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Derecho del Trabajo Tema 16 Curso 2008/2009

TEMA 13 LA LIBERTAD SINDICAL Y DERECHO DE ASOCIACIÓN EMPRESARIAL. 1. EL MARCO GENERAL DE RECONOCIMIENTO DE LA LIBERTAD SINDICAL: TITULARIDAD SUBJETIVA. El reconocimiento de la libertad sindical constituye una de las señas de identidad más relevante de nuestro sistema de relaciones laborales. Por ello, figura en la totalidad de los textos internacionales y nacionales relativos al reconocimiento y tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas de la persona. El más influyente es el Convenio nº 87 de la OIT, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación de 1948. Nuestro texto constitucional coloca en lugar preeminente a las asociaciones sindicales, atribuyendo a los sindicatos un papel central en el funcionamiento del sistema político (Art. 7 CE) ART 7 CE:” Los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticas”. A los sindicatos se les atribuye una singular capacidad de actuar como asociaciones representativas de los intereses de los trabajadores. Se les coloca en una posición diferenciada a otras organizaciones como portavoces también de intereses colectivos, como pueden ser las asociaciones de consumidores y usuarios, de vecinos, organizaciones de defensa de la igualdad de la mujer, del reconocimiento de derechos de los inmigrantes, etc. De otro lado, se les atribuye a las organizaciones sindicales una capacidad representativa erga omnes, de actuación pública en defensa y tutela de los intereses del conjunto de trabajadores, con independencia del texto afiliativo. Nuestro Tribunal Constitucional, afirma que: la función de los sindicatos no consiste únicamente en representar a sus miembros a través de esquemas de apoderamiento y de la representación del derecho privado, sino que, la Constitución y la Ley le otorgan la función de defender los intereses de los trabajadores, le legitiman para ejercer derechos que, sean de necesario ejercicio colectivo. El texto constitucional eleva la libertad sindical al rango máximo entre los derechos e intereses jurídicos constitucionalizados, en el núcleo de los derechos fundamentales y libertades públicas (Art. 28.1 CE). Se trata de un derecho de conformación compleja, integrado por un conjunto de facultades jurídicas diversas: 1) De un lado, derechos que presentan una titularidad individual por el hecho de que quienes los ejerzan y disfrutan son ciudadanos, personas físicas. 2) De otro lado, los derechos de titularidad colectiva en el sentido de que son ejercidos por parte de las organizaciones sindicales. De este modo, tiene una vertiente individual y otra colectiva.

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La Ley de desarrollo (Art. 1.1 LOLS) indica que “todos los trabajadores tienen el derecho a sindicarse libremente”. ART 1.2 LOLS indica que “a los efectos de esta ley, se consideran trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellas que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas”. Quedan excluidos de la titularidad individual de la libertad sindical quienes desarrollan actividades que quedan fuera de la actividad productiva económica, por tanto quienes se encuentran fuera del mercado de trabajo (por ejemplo, estudiantes, amas de casa). La denominación “sindicato”, en términos jurídicos queda reservado a los trabajadores. El término sindicato va vinculado a la asociación que integra a trabajadores y, por tanto, quedan al margen de la libertad sindical los empleadores. Los empleadores podrán reclamar para sí el derecho constitucional de asociación general, pero no podrán incorporarse al estricto de libertad sindical. Los trabajadores por cuenta propia podrán constituir sus propias asociaciones de defensa de sus intereses profesionales, al amparo del derecho constitucional de asociación general (Art. 20 LETA). Se admiten dos particularidades, que permiten estrechar lazos entre los autónomos y los sindicatos: 1) Se admite la posibilidad de los autónomos que no tengan trabajadores a su servicio podrán afiliarse a las organizaciones sindicales constituidas, a pesar de que no puedan fundar sindicatos. 2) Las asociaciones profesionales constituidas por los trabajadores autónomos podrán establecer los vínculos que consideren oportunos con organizaciones sindicales. También se excluye del reconocimiento pleno de la titularidad de la libertad sindical a quienes no se encuentran en activo: jubilados, incapacitados o desempleados. No obstante, ha de tenerse en cuenta que las asociaciones sindicales se ocupan de la defensa y tutela de los intereses de los trabajadores como clase social, de modo que su actuación puede ser mucho más amplia. Por ello, la asociación sindical también puede presentarse como el interlocutor del poder público en cuanto afecta al funcionamiento del mercado de trabajo, así como a la protección social de los trabajadores y, también actúan en defensa de los intereses de trabajadores desempleados, incapacitados y jubilados. De este modo, aunque a estos trabajadores inactivos no se les reconoce el derecho de constituir por sí solos sindicatos, sí que se les reconoce el derecho a afiliarse a los sindicatos constituidos (Art. 3.1 LOLS). Los extranjeros gozan en plano de plena igualdad del derecho de sindicación. Según los Tratados internacionales sobre la materia, tales derechos han de reconocerse a todos los extranjeros sin ningún tipo de distinción. El reconocimiento genérico de la libertad sindical para el conjunto de los funcionarios encuentra ciertas excepciones para concretos cuerpos de funcionarios públicos, que por la relevancia de las actividades y decisiones que adoptan se les exige dosis superiores de neutralidad, imparcialidad en su actuación, o bien fundados en un régimen intenso de disciplina jerarquizada en su funcionamiento. 2


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Entre ellos, hemos de destacar los siguientes supuestos: 1 )El texto constitucional impide pertenecer a sindicatos a Jueces, Magistrados y Fiscales mientras se encuentren en activo (Art. 127 CE), de modo que la defensa de sus derechos como funcionarios se articula a través de asociaciones profesionales propias e independientes de los partidos políticos y asociaciones sindicales. 2) Para las fuerzas armadas la Constitución prevé que el legislador ordinario puede limitar o excluir el ejercicio del derecho de sindicación (Art. 28.1 CE), siendo excluida la libertad sindical y cualquier otra forma de asociación profesional, así como la defensa colectiva de intereses o de expresión colectiva de peticiones a los superiores jerárquicos. 3) Para las fuerzas y cuerpos de seguridad sometidos a disciplina militar, el texto constitucional prevé fórmula idéntica a la propia de las fuerzas armadas (Art. 28.1 CE). A los miembros de la Guardia Civil se les reconoce el derecho de asociación profesional para la satisfacción de los intereses sociales, económicos y profesionales para la satisfacción de los intereses sociales, económicos y profesionales de sus asociados. Asimismo, para el resto de las fuerzas y cuerpos de Seguridad (nacional, autonómica y local), aunque se le reconoce el derecho de libertad sindical, los mismos quedan excluidos del ámbito de aplicación de la LOPS (Art. 1.5 LOPS) 4) Para los altos cargos de la Administración Pública, si pueden encontrarse afiliados a los sindicatos, pero se establece un estricto régimen de incompatibilidad, en cuanto que no podrán ostentar cargos directivos o de representación en el sindicato al que estén afiliados. Finalmente, el personal civil dependiente de establecimientos militares no puede ejercer acción sindical en el interior de tales establecimientos. En cuanto a la titularidad de la libertad sindical, desde el punto de vista colectivo, se formula una concepción rigurosa del derecho de asociación sindical, en el sentido estricto del término “sindicato”. El ordenamiento jurídico puede diseñar otras instituciones o canales de articulación de los intereses profesionales de los trabajadores. El ejemplo más significativo es la regulación por parte del Estatuto de los Trabajadores de los órganos de representación de los trabajadores en el seno de las empresas y centros de trabajo, a través de los comités de empresa y delegados de personal (Art. 62 y ss ET). Este tipo de órganos son de mera creación legal, y por ello convendría precisar que la regulación de estos comités de empresa y delegados de personal presenta fuertes vasos comunicantes con las organizaciones sindicales. La propia Ley propicia una fuerte presencia de los afiliados y cargos directivos sindicales dentro de estas representaciones estatutarias. 2. CONTENIDO Y TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL. 2.1 Facultades jurídicas integradas dentro de la libertad sindical. El derecho de libertad sindical se descompone en una serie de facultades individuales y colectivas.

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En la vertiente individual, la libertad sindical comprende las siguientes facultades (Art. 2.1 LOLS): a) El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos. La constitución de los sindicatos, así como la correlativa adquisición de personalidad jurídica, dependen exclusivamente de la libre voluntad fundacional de los trabajadores que deciden sustituirlo. b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato. El empleador ha de respetar la libertad de afiliación, de modo que se garantiza al trabajador que no puede “sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa”. Se reconoce al trabajador el derecho a negarse a comunicar al empresario la condición de afiliado a un sindicato, considerándose ello incluso como una manifestación de la libertad ideológica. El afiliado ha de asumir los objetivos y estrategias establecidas por el sindicato a través de sus estatutos, estableciéndose un equilibrio razonable y garantizando que la mayoría de la asociación y de los afiliados pueda llevar adelante sus objetivos y estrategias. Todo ello, sin impedir las aspiraciones a la participación sindical interna en la organización de quienes desean incorporarse libremente a la misma. En todo caso, los requisitos y condiciones de los estatutos sindicales para la admisión no podrán incurrir en tratamiento discriminatorio. Como contrapunto de lo anterior, el texto constitucional reconoce que “nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato”. En particular, ello conduce a considerar como ilícita cualquier tipo de cláusula en los convenios colectivos, conocidas como “cláusulas de seguridad sindical”, que fuercen al trabajador implícita o explícitamente a su afiliación. Lo anterior no impide que el sindicato pueda ofrecer determinados servicios, alicientes o ventajas a los trabajadores afiliados, incentivando así la afiliación sindical. c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato. El funcionamiento interno de la organización sindical ha de ser democrático. La consecuencia será que los estatutos del sindicato deberán contemplar expresamente el procedimiento concreto de elección de los cargos directivos, con participación de los afiliados, de modo que quepa un efectivo control del carácter democrático. d) El derecho a la actividad sindical. El Art. 28.1 CE contiene un listado “meramente ejemplificativo, con la consecuencia de que la enumeración expresa de derechos concretos que integran el genérico de libertad sindical no agota, en absoluto, el contenido total o global de dicha libertad”. La consecuencia lógica del reconocimiento de este derecho será que el afiliado no podrá sufrir perjuicio alguno a resultas de la actividad sindical ha de ser plenamente compatible con el cumplimiento de sus deberes laborales.

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En su vertiente colectiva, las organizaciones sindicales ostentan las siguientes facultades (Art. 2.2 LOLS): a) Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción. Los sindicatos gozan de un derecho pleno de autoorganización interna, y su funcionamiento no puede verse condicionado desde el exterior. Además, poseen la libertad de adopción de decisiones y programa de actuación, garantizando la plena autonomía sindical. Serán consideradas lesiones a la libertad sindical los actos de injerencia consistentes en fomentar la constitución de sindicatos dominados o controlados por un empleador o una asociación empresarial, o en sostener económicamente o en otra forma sindicatos con el mismo propósito de control (Art.13 LOLS). b) Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas. Los sindicatos tienden a constituirse inicialmente como organizaciones, y cada una de estas organizaciones de reducidas dimensiones se constituye como sindicato propio, adquiriendo su propia personalidad jurídica. Al propio tiempo cada uno de estos sindicatos tienden a establecer lazos orgánicos con otros sindicatos próximos; y esos vínculos orgánicos se materializan a través de procesos de federación y confederación, incluso en el ámbito internacional. De este modo, las Federaciones y Confederaciones sindicales, constituyen todo un entramado de una persona jurídica compleja, con cierta similitud a lo que sucede en el ámbito mercantil con los grupos de sociedades o holdings empresariales. Se reconoce la libertad de autoorganización sindical, permitiendo esas formas plurales de vínculos entre sindicatos. c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la autoridad judicial, fundada en incumplimiento grave de las Leyes. Constituye el contrapunto que garantiza la libertad de fundación sindical, que no puede verse lesionada sucesivamente una vez constituida la asociación. La suspensión o disolución de un Estado de Derecho sólo le puede corresponder al poder judicial independiente, y ha de basarse en una comprobada conducta ilegal del sindicato como organización. d) El ejercicio de la actividad sindical. La actividad sindical como facultad se le reconoce al afiliado y al sindicato. En cuanto a las funciones que se integran dentro de la actividad sindical son: el derecho a la negociación colectiva, el ejercicio del derecho de huelga, el planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidatos para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas. 2.2 La tutela de la libertad sindical. La Ley contempla una protección judicial específica para los casos de violencia de la libertad sindical, a través de un procedimiento judicial sumario y preferente. 5


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El procedimiento judicial se caracteriza por los siguientes rasgos: la amplia extensión de las conductas consideradas como lesivas de la libertad sindical, la pluralidad de los sujetos legitimados para interponer la reclamación judicial y de los sujetos frente a los que se puede presentar la demanda, la previsión de una tramitación muy rápida con preferencia frente a cualesquiera otros asuntos de resolución por el órgano judicial, la posibilidad de suspender cautelarmente las conductas que pudieran ser lesivas en tanto que se tramita el proceso, el debilitamiento de la carga probatoria de quien alega ser victima por lesión de la libertad sindical, la aplicación de sanciones incisivas a resultas de las condenas de comprobadas lesiones al derecho fundamental. Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente (Art. 13 LOLS). Se declaran lesivos los actos de injerencia consistentes en fomentar la constitución de sindicatos dominados o controlados por un empleador o una asociación empresarial, o en sostener económicamente, sindicatos con el mismo propósito de contro (Art. 13 LOLS). Igualmente se declaran contrarios los preceptos de los reglamentos, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio, en general, de actividades sindicales (Art. 12 LOLS). La normativa procesal, se refiere genéricamente a la lesión de los derechos de libertad sindical (Art. 175 LPL). Así, resulta irrelevante el modo o instrumento a través del cual se lesiona la libertad sindical, pues lo determinante es exclusivamente el interés protegido de tutela de la libertad sindical. Respecto a los sujetos que pueden ocasionar la lesión, la protección se presenta igualmente amplia. La lesión puede provenir del empleador, asociación patronal, Administraciones Públicas o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada (Art. 13 LOLS). La previsión comprende cualquier tipo de sujeto, incluido un trabajador o asociación sindical. La diversidad de conductas perseguibles y de sujetos activos da lugar a diversos procedimientos judiciales: penal si la conducta está tipificada como delito o falta (Art. 315 CP), contencioso-administrativo para las violaciones cometidas por las Administraciones Públicas y proceso social si las lesiones provienen del empleador, del sindicato o de cualquier otro sujeto privado. Los sujetos pasivos de la lesión, se mencionan expresamente tanto al trabajador individualmente considerado como al sindicato, pudiéndose producir una lesión que afecta a uno de ellos o a ambos simultáneamente. Los comités de empresa tambien pueden acudir a este procedimiento de tutela de la libertad sindical. La Ley dispone que el sindicato a que pertenezca el trabajador, así como cualquier sindicato más representativo, podrá personarse como coadyuvante en el proceso incoado por aquél (Art. 14 LOLS). Al mismo tiempo, el Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos, adoptando en su caso las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas (Art. 175.3 LPL).

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El proceso se caracteriza por su celeridad, sobre todo por la vía de abreviar los plazos de tramitación al máximo. En el mismo escrito de interposición de la demanda el actor podrá solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado (solo cuando se trate de presuntas lesiones que impidan la participación de candidatos en el proceso electoral o el ejercicio de la función representativa o sindical respecto de la negociación colectiva, reestructuración de plantillas u otras cuestiones de importancia trascendental que afecten al interés general de los trabajadores y que puedan causar daños de imposible reparación). El órgano judicial resolverá en el acto mediante auto dictando de viva voz, adoptando, las medidas para reparar la situación (Art. 177 LPL). En algunos casos, basta con que el demandante aporte indicios significativos de que se ha podido producir dicha lesión. La condena judicial resulta igualmente muy amplia en caso de que quede constatada la lesión. La sentencia declarará la existencia o no de la vulneración denunciada. De este modo, se comienza el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación en el momento anterior a producirse el mismo. Se ordenará igualmente la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera. En el caso de que la conducta sea considerada que incurre en el tipo delictivo contemplado en el Código Penal, la condena consistirá en las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses (Art. 315 CP). Cabe igualmente la intervención sancionadora administrativa, por medio de la actuación de la autoridad laboral. Serán infracciones administrativas muy graves las conductas limitativas del acceso al centro de trabajo para desarrollar actividad sindical (8.6 LISOS), así como las conductas empresariales que comporten discriminación por razones de carácter sindical (Art. 8.12 LISOS). 3. EL SINDICATO COMO ASOCIACIÓN. 3.1 Organización y reconocimiento de personalidad jurídica El sindicato, se constituye por la mera expresión de voluntad de sus miembros, a través de una simple acta fundacional. La norma vigente considera que basta con la manifestación del deseo de fundar el sindicato basado en el común principio voluntarista. El procedimiento de adquisición de personalidad se simplifica al máximo. Los requisitos exigidos legalmente para la adquisición de personalidad jurídica por parte de la asociación sindical van dirigidos exclusivamente a garantizar principios como los de publicidad, seguridad jurídica, respeto al interés de terceros y efectivo funcionamiento democrático interno de los órganos sindicales. El procedimiento de adquisición de personalidad jurídica se limita al depósito de los estatutos sindicales, que deberán contener al menos lo siguiente: a) la denominación de la organización que no podrá coincidir ni inducir a confusión con otra legalmente registrada;

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b) el domicilio y ámbito territorial y funcional de actuación del sindicato; c) los órganos de representación, Gobierno y Administración y su funcionamiento, así como el régimen de provisión electiva de sus cargos; d) los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliados, así como el régimen de modificación de estatutos, de fusión y disolución del sindicato; e) el régimen económico de la organización que establezca el carácter, procedencia y destino de sus recursos, así como los medios que permitan a los afiliados conocer la situación económica. Una vez registrados los estatutos sindicales, la oficina pública dispondrá en el plazo de diez días, la publicidad del depósito, o el requerimiento a sus promotores, por una sola vez, para que en el plazo máximo de otros diez días subsanen los defectos observados. Transcurrido este plazo, la oficina pública dispondrá la publicidad o rechazará el depósito mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos mínimos. La oficina pública dará publicidad al depósito en el tablón de anuncios de la misma, en el Boletín Oficial del Estado, autonómico o provincial. Tanto la autoridad pública, como quienes acrediten un interés directo, personal y legítimo, podrán promover ante la autoridad judicial la declaración de no conformidad a derecho de cualesquiera estatutos que hayan sido objeto de depósito y publicación (Arts. 165 y ss LPL). 3.2 Capacidad y responsabilidad jurídica. La adquisición de personalidad jurídica atribuye a cualquier sindicato la capacidad de obrar general de cualquier tipo de asociación de derecho privado, sin necesidad de que la normativa específica se detenga en precisar su alcance. La norma se detiene en el establecimiento de reglas precisas de asunción de responsabilidades jurídicas. La actuación ilícita puede provenir del sindicato como organización o bien trabajadores afiliados al mismo. Se establece que los sindicatos constituidos responderán por los actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios en la esfera de sus respectivas competencias. Esta responsabilidad no alcanzará el embargo de las cuotas sindicales. Como contrapunto, el sindicato no responderá por actos individuales de sus afiliados como norma general. 3.3 Canales de financiación de los sindicatos. Los sindicatos, pueden buscar las vías de financiación lícitas que estimen más oportunas. La Ley permite que el sindicato utilice un procedimiento fácil y eficaz de cobro de la cuota sindical. El empresario procederá al descuento de la cuota sindical sobre los salarios y a la correspondiente transferencia a solicitud del sindicato del trabajador afiliado y previa conformidad, siempre, de éste (Art. 11.2 LOLS).

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La Ley también ha llegado a contemplar la posibilidad de que los sindicatos reciban del conjunto de los trabajadores (estén o no afiliados al mismo), determinadas cantidades como contrapartida de los esfuerzos y gastos que aquellos han soportado por la gestión de los convenios que por su eficacia general benefician a todos. Se trata de las cláusulas de canon sindical, que se pueden negociar en los convenios colectivos. La norma exige que cada trabajador manifieste su voluntad en soportar dicha detracción; aparte de que en el convenio colectivo debe figurar la cantidad exacta a detraer.(en la práctica ha caído en desuso este tipo de práctica). Además, las organizaciones sindicales reciben un apoyo económico indirecto a través del crédito horario concedido a los representantes de los trabajadores. De este modo, afiliados y cargos directivos del sindicato pueden dedicarse a actividades conexas con el funcionamiento de la organización sindical de los poderes públicos. Las asociaciones sindicales asumen cierto tipo de tareas de gestión de servicios públicos por delegación de los poderes públicos, como pueden ser las correspondientes a la organización de cursos de formación profesional, gestión de residencias de descanso y ocio para trabajadores y similares. Tareas que igualmente requieren ser financiadas para su correcto funcionamiento. 4. LA REPRESENTATIVIDAD SINDICAL. 4.1 Origen y funcionalidad El origen de la figura se remonta a los inicios del siglo XX, cuando surge la necesidad de determinar quienes habían de ser los concretos sindicatos que hubieran de estar presentes representando a los trabajadores de cada uno de los Estados miembros. De este modo, la regulación de la figura del sindicato más representativo pretende proporcionar claridad al panorama sindical, con la finalidad de favorecer la presencia de interlocutores sindicales válidos por su grado de protagonismo social. La institución de la mayor representatividad responde a la necesidad de proceder a dar un tratamiento diferenciado a las organizaciones sindicales que son diferentes en base al hecho de que poseen mayores niveles de representatividad en el tejido social. El sistema de medición de la representatividad sindical no va dirigido, a colocar a unos sindicatos en posiciones de mayoría a los que se les otorga el poder y a otros en posiciones de minoría a quines se les sitúa en la oposición. El legislador debe moverse dentro de un delicado equilibrio entre el respeto al contenido esencial de la libertad sindical y, la promoción de la actividad sindical y la mayor efectividad de la concentración sindical en unos pocos sindicatos particularmente representativos. La jurisprudencia constitucional estima que la selección de los interlocutores sindicales por la vía de la representatividad no es contraria al pluralismo sindical. En todo caso, en la jurisprudencia constitucional se acentúa el criterio de la proporcionalidad.

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4.2 Criterios de determinación de la representatividad sindical. Son posibles, diversos y variados los sistemas para comprobar la intensidad de la representatividad de cada una de las organizaciones sindicales existentes. Se podría atender a diferentes circunstancias: nivel de afiliación de los trabajadores a cada una de las asociaciones; intensidad de la acción sindical desplegada en función del número de convenios colectivos celebrados, de huelgas convocadas y del impacto que ha producido su actividad sindical; grado de implantación y extensión que presentan en el ámbito territorial, sectorial o empresarial; recursos humanos y materiales de que disponen; respaldo que reciben de los trabajadores a los que representan por vía de cualquier tipo de procedimiento de cómputo de su audiencia. De todos ellos, la legislación vigente ha adoptado un criterio único y exclusivo de carácter electoral. El criterio consiste en atender al cómputo de los resultados obtenidos por parte de cada una de las organizaciones sindicales en las elecciones a comités de empresa y delegados de personal que se celebran periódicamente en cada uno de los centros de trabajo de las empresas. La opción por este sistema presupone la potenciación de tales elecciones a comité de empresa y delegados de personal. Se ha elegido un criterio concreto, de fácil aplicación y que difícilmente genera conflictos de valoración dado su carácter objetivo. Eso sí, ello obliga a regular un sistema electoral en esos procesos de elección de representantes en el ámbito empresarial que goce de las típicas garantías democráticas: transparencia, publicidad, igualdad electoral de las diferentes candidaturas en liza, ausencia de ingerencias externas por sujetos ajenos al proceso, plena libertad de expresión del voto secreto, universa e igualitario, control oficial de los resultados, etc. A partir del criterio de los resultados electorales se establecen dos métodos para atribuir la mayor representatividad sindical: 1) Representatividad real, consiste en computar el número total de representantes obtenido por cada sindicato. 2) Representatividad por irradiación, a través del cual se concede la condición de representativas a aquellas asociaciones que, se encuentran afiliadas, federadas o confederadas a una organización sindical que goza de la condición de más representativas. Debe advertirse que nuestro Tribunal Constitucional matiza o corrige también el carácter de exclusividad del mecanismo electoral. 4.3 Grados de representatividad. La Ley procede a distinguir cuatro grados diversos: 1) Sindicatos más representativos a nivel estatal. Los que acrediten al menos el 10 por 100 del total de delegados de personal, de los miembros de los comités de empresa y de los correspondientes órganos de representación de los empleados de la Administraciones Públicas. Actualmente, sólo dos sindicatos ostentan este nivel: Comisiones Obreras (CCOO) y la Unión General de Trabajadores (UGT).

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2) Sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma. Los que acrediten al menos el 15 por 100 de los delegados de personal, de los miembros de los comités de empresa y de los correspondientes órganos de representación de los empleados de las Administraciones Públicas (siempre con un mínimo de 1500 representantes y no estén federados o confederados con organizaciones sindicales de ámbito estatal. Actualmente se le reconoce este nivel a tres sindicatos, dos en el País Vasco (ELA-STV Y LAB) y otro en Galicia (CIGA). 3) Sindicatos más representativos en un ámbito específico. Son aquellos sindicatos que, no gozando de la condición de más representativos conforme a los dos niveles precedentes, hayan obtenido, el 10 por 100 o más de delegados de personal y miembros de comité de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas (Art. 7.2 LOLS). 4) Sindicatos minoritarios. Serían el resto de las asociaciones sindicales, que no logran superar los umbrales de representatividad precedentes ni adquieren la condición de más representativos por la vía de la irradiación. 4.4 Facultades jurídicas atribuidas. La mayor representatividad se concreta en la atribución a los sindicatos que gozan de la misma de una singular posición jurídica (Art. 6.1 LOLS), de la que derivan ciertas facultades de acción sindical o instrumentales, que no alcanzan a los sindicatos minoritarios. Dichas facultades vienen diversificadas en atención al nivel de representatividad correspondiente. A los sindicatos más representativos se les reconoce como facultad exclusiva la correspondiente a ostentar representación institucional ante las Administraciones Públicas u otras entidades y organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tengan prevista. La normativa en ocasiones reconoce a las organizaciones sindicales el derecho a ser consultadas con carácter previo a la adopción de cierto tipo de decisiones por parte de las Administraciones Públicas. Para los tres primeros niveles de representatividad se les reconocen las siguientes facultades (Arts. 6.3 y 7.2 LOLS): 1) Legitimación para formar parte de las comisiones negociadoras de los convenios colectivos estatutarios, es decir, los pactados conforme al régimen establecido en el Estatuto de los Trabajadores. 2) Participar con voz y voto tanto en los procesos de consulta como de negociación colectiva en las Administraciones Públicas. 3) Promover las elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa y centro de trabajo, a través de la convocatoria electoral par designar a los delegados de personal, comités de empresa y órganos correspondientes en las Administraciones Públicas.

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4) Designar a los árbitros que han de resolver las discrepancias en materia de elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa (Art. 76.3 ET). Los minoritarios pueden gozar de facultades ligadas al porcentaje de representatividad, entre las que se encuentran las ss: 1) Participar en los sistemas de conciliación, mediación y arbitraje no jurisdiccionales de solución de los conflictos laborales. 2) Obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos. 3) Obtener subvenciones asignadas con carácter genérico a las organizaciones sindicales por las Administraciones Públicas. Se reconocen las siguientes facultades a la totalidad de los sindicatos (incluidos los minoritarios): 1) Derecho a la negociación colectiva de carácter extraestatutaria. 2) Ejercicio de derecho de huelga. 3) Planteamiento de conflictos judiciales individuales y colectivos. 4) Presentación de candidaturas para la elección de representantes de los trabajadores en la empresa y centro de trabajo. 5. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ASOCIACIONES EMPRESARIALES. Las asociaciones empresariales asumen una función y protagonismo igualmente relevante tanto en el ámbito de la fijación de las condiciones de trabajo a través de la negociación colectiva como en la interlocución con los poderes públicos a los efectos del diseño general de las relaciones laborales y el funcionamiento del sistema económico. A las organizaciones empresariales se les otorga un rol destacado en el funcionamiento del sistema político y social en general. Encuentran su fundamento constitucional igualmente en el derecho de asociación general (Art. 22 CE) y, ejercen un derecho fundamental con el máximo rango de protección. En cuanto a su constitución y al procedimiento de adquisición de personalidad jurídica, su régimen se asimila al de las asociaciones sindicales. El control de legalidad de las mismas corresponde igualmente al poder judicial. Los mecanismos de financiación suelen ser de dos tipos: de una parte, los ingresos que reciben de sus empresas afiliadas por pago de la cuota asociativa; de otra parte, las subvenciones públicas recibidas del Estado, en condiciones asimiladas a las propias de las organizaciones sindicales. La regulación vigente, contempla dos reglas relevantes: 1) relativa a la interlocución de los poderes públicos con las asociaciones empresariales, en lo que supone de participación institucional ante las Administraciones Públicas. 2) conectada con su participación en las mesas de negociación de los convenios colectivos sectoriales (Art. 88 ET).

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En estos casos, el cómputo de la representatividad empresarial no se somete a ningún tipo de sistema, por cuanto que se decanta directamente por el criterio afiliativo. Los ámbitos en los que se computa la representatividad son asimilables a los correspondientes para los sindicatos: estatal, autonómico y en otro ámbito específico.

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