DIEGO MAÑAS MARTÍNEZ
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DERECHO ECLESIÁSTICO
3ª Práctica de Derecho Eclesiástico del Estado. Curso 2008-2009 CUESTIONES SOBRE LA STC 141/2000 Lea detenidamente la sentencia y, con anterioridad a contestar a las preguntas iniciales, reflexione sobre la cuestión número 6 y adopte una postura. 1) Enumere los hechos acaecidos y concrete los derechos que se debaten en la Sentencia. 1. - Con fecha de 18 de mayo de 1995, doña C.G.R. formuló demanda de separación matrimonial contenciosa contra don P.C.C., en la que entre otros extremos señalaba que desde la incorporación de su esposo al denominado "Movimiento Gnóstico Cristiano Universal de España", el Sr. P.C.C. había hecho dejación de sus obligaciones familiares. Entre las medidas solicitadas se interesaba la restricción del régimen de visitas del Sr. P.C.C. a los dos hijos habidos en el matrimonio, ambos menores de edad (de 5 y 12 años), como consecuencia de su pertenencia a dicho movimiento. 2. - El Informe del Equipo Psicosocial, de 8 de noviembre de 1995, en el cual se concluye que aunque el Sr. P.C.C. no ha supuesto una influencia negativa para la educación y socialización de los menores, sí se han advertido síntomas de alteración emocional o pérdida de capacidad de percepción de la realidad. Por ello, el Informe también constató que no se habían apreciado razones en contra para que la relación paterno-filial se desarrollase mediante un régimen ordinario de visitas. 3. - El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Valencia dictó Sentencia el 11 de diciembre de 1995 estimando parcialmente la demanda y la reconvención formuladas por ambos cónyuges, declarando la separación matrimonial dada la ausencia de affectio maritalis entre ambos. La Sentencia acordó también la disolución de la sociedad de gananciales y las siguientes medidas sobre los hijos menores: atribuir su guarda y custodia a la esposa, compartiendo ambos progenitores la patria potestad, y estableciendo como régimen de visitas a favor del padre los fines de semana alternos desde las 20 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo, la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Fallas y de verano, añadiendo, "con prohibición expresa al padre de hacer partícipe a sus hijos de sus creencias religiosas así como la asistencia de los menores a cualquier tipo de acto que tenga relación con aquéllas". 4. - La Sra. C.G.R. apeló la Sentencia de instancia, impugnando la cuantía de la pensión de alimentos acordada para los hijos del matrimonio y lo relativo a las medidas adoptadas para preservar a los menores de las creencias y actividades de su padre como miembro del Movimiento Gnóstico Cristiano Universal de España, al tenerlas por insuficientes, invocando a tal efecto el art. 27.3 CE. Por su parte, el Ministerio Fiscal y el apelado, ahora demandante de amparo, Sr. P.C.C., solicitaron la confirmación íntegra de la Sentencia apelada. 5. - La Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, dictó Sentencia el 24 de octubre de 1996 estimando parcialmente el recurso de apelación, acordando respecto del régimen de visitas su limitación a fines de semana alternos desde las 10 horas hasta las 20 horas, sábados y domingos, "sin pernoctar en domicilio del 1
apelado, suprimiendo todos los períodos vacacionales, confirmando la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos". 6. - El recurrente en amparo, Sr. P.C.C., impugna únicamente la Sentencia de la Audiencia Provincial, al considerar que la misma ha vulnerado su derecho a la libertad ideológica y religiosa (art. 16.1 CE) al restringir su régimen de visitas a sus hijos menores con motivo de su pertenencia al Movimiento Gnóstico Cristiano Universal de España. En la sentencia, los derechos que se debaten son: el art. 16 CE, y el art. 27.3 CE. Artículo 16. 1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal, Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
hijos
Artículo 27.3 Los podres púbicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
2) Concrete el contenido del derecho de libertad religiosa del art. 16. Consulte para ello la LOLR 7/1980 de 7 de julio. En cuanto a los sujetos del derecho de libertad religiosa, en el ámbito del Estado, son: 1.º) desde el punto de vista activo, los individuos y las comunidades religiosas, como señala el art. 16 CE; y 2.º) desde el punto de vista pasivo, el Estado; es decir que los individuos y las comunidades religiosas tienen el derecho fundamental de libertad religiosa frente a la organización estatal. Esto no significa, ciertamente, que el derecho de libertad religiosa, radicado en la naturaleza de la persona, no se posea también frente a otras personas o grupos sociales distintos del Estado, sino que el sujeto pasivo es el Estado. 3) ¿Es un menor titular del derecho de libertad religiosa de forma plena, o lo ejercen sus tutores? Desde la perspectiva del art. 16 CE los menores de edad son titulares plenos de sus derechos fundamentales, en este caso, de sus derechos a la libertad de creencias y a su integridad moral, sin que el ejercicio de los mismos y la facultad de disponer sobre ellos se abandonen por entero a lo que al respecto puedan decidir aquellos que tengan atribuida su guarda y custodia o, como en este caso, su patria potestad, cuya incidencia sobre el disfrute del menor de sus derechos fundamentales se modulará en función de la madurez del niño y los distintos estadios en que la legislación gradúa su capacidad de obrar. 2
4) ¿Se puede limitar el derecho de libertad religiosa? En su caso, ¿tiene unos límites distintos su vertiente interna respecto de la externa? ¿Toda limitación supone una restricción injustificada de la libertad religiosa? Sí, se puede limitar el derecho de libertad religiosa; ya que el art. 16.1 CE señala que la libertad religiosa se garantiza <<sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley>>. Y el art. 3.1 LOLR así lo recoge. En definitiva, los límites son los derechos de los demás y el orden público. Tiene unos límites distintos su vertiente interna respecto de la externa, puesto que cuando el art. 16.1 CE se invoca para el amparo de la propia conducta, sin incidencia directa sobre la ajena, la libertad de creencias dispensa una protección plena que únicamente vendrá delimitada por la coexistencia de dicha libertad con otros derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. Sin embargo, cuando esa misma protección se reclama para efectuar manifestaciones externas de creencias, esto es, no para defenderse frente a las inmisiones de terceros en la libertad de creer o no creer, sino para reivindicar el derecho a hacerles partícipes de un modo u otro de las propias convicciones e incidir o condicionar el comportamiento ajeno en función de las mismas, la cuestión es bien distinta. No toda limitación supone una restricción injustificada de la libertad religiosa, porque cuando se produce un conflicto de dos principios fundamentales, hay que ponderarlos, y la restricción de la libertad religiosa sería justificada de acuerdo con el criterio ponderador. Por ejemplo, la libertad de creencias encontraría un límite justificado en esa misma libertad, es decir, en el derecho del tercero afectado a no creer o a no compartir o a no soportar los actos de proselitismo ajenos. 5) En consecuencia y a su juicio, ¿es justificada la limitación del derecho de libertad religiosa que se realiza al padre por el Juzgado de Primera Instancia, la Audiencia Provincial, y por el TC? ¿y proporcionada? A mi juicio no me parece justificada la limitación del derecho de libertad religiosa que se realiza al padre en los tribunales, puesto que el Movimiento Gnóstico Cristiano Universal de España no está considerado como secta y no hay pruebas, exceptuando la declaración de la madre, de que suponga dicha confesión del padre un riesgo o perjuicio para sus hijos menores de edad. Por lo tanto, el principio de libertad religiosa no entraría en conflicto con el principio recogido en el artículo 27.3 de la CE y dicha restricción del derecho de libertad religiosa del padre, además de ser injustificada, también es desproporcionada. Esa desproporción se pone en evidencia con sólo comprobar que, como ha aducido el demandante de amparo, falta toda justificación de la necesidad de las medidas restrictivas adicionales adoptadas por la Audiencia Provincial, habida cuenta de que los riesgos que para los menores pudieran dimanar de sus creencias habían sido ya prevenidos con la prohibición, adoptada en instancia, de hacer partícipes de ellas a sus hijos, sin que conste en absoluto que tal prohibición hubiese sido violada, ni siquiera que hubiese riesgo de que lo fuese.
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6) Exprese su opinión personal respecto a la solución dada por el TC. ¿Qué solución aportaría usted? Considero acertada la decisión del TC de estimar el amparo solicitado, puesto que de los fundamentos jurídicos de la sentencia se desprende que la restricción impuesta al recurrente en el régimen de visitas a sus hijos basada en sus creencias religiosas vulnera la libertad ideológica. Yo, al igual que el TC, hubiera anulado las medidas restrictivas del derecho de visitas del recurrente, con la única salvedad; de que hubiera nombrado a un órgano de control para establecer si se estaría vulnerando el derecho de los niños por adoctrinamiento de la fe que procesa su padre, hecho que de producirse tendría como consecuencia la vuelta de las medidas restrictivas.
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