LEGISLACIÓN DE ALFONSO X Y LA LABOR DE CORTES DIEGO MAÑAS MARTÍNEZ 1ºC HISTORIA DEL DERECHO 1
ÍNDICE LA LABOR LEGISLATIVA DE ALFONSO X_______________pág 3 SITUACIÓN JURIDICA DEL REINO AL OCUPAR EL TRONO ALFONSO X___________________________pág 3 LA LABOR LEGISLATIVA_______________________pág 3 El Septenario_____________________________pág 5 El Espéculo_______________________________pág 6 El Fuero Real_____________________________pág 6 El Código de las Siete Partidas_______________pág 8 OTRAS FUENTES BAJOMEDIEVALES___________pág 13 El Ordenamiento de Alcalá de Henares de 1348_pág 13 Labor interpretativa de las Leyes_____________pág 16 Las Leyes Nuevas_______________pág 17 Las Leyes del Estilo______________pág 17 LA LEGISLACIÓN DE LAS CORTES Y OTRAS ASAMBLEAS POLÍTICAS_______________________________________pág 18 BIBLIOGRAFÍA____________________________________pág 20
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I. LA LABOR LEGISLATIVA DE ALFONSO X 1. SITUACIÓN JURIDICA DEL REINO AL OCUPAR EL TRONO ALFONSO X Cuando Alfonso X sube al trono en 1252, se encuentra en sus Reinos la mayor diversidad de Derechos. Es la época de predominio de los Derechos locales; la mayoría de las ciudades tienen el suyo, diversos de contenido, aunque de hecho con múltiples coincidencias. En cuanto a los sistemas de fuentes, se hallan, también, los cuatro elementos que caracterizan la Alta Edad Media. – El visigodo en León, Toledo, Córdoba, Sevilla y Murcia. – El de Derecho libre: Burgos y parte de Rioja. – El de Fueros breves: Galicia, Asturias y parte de Castilla. – El de Derecho de la Extremadura: Cuenca, Jaén y Extremadura. 2. LA LABOR LEGISLATIVA Alfonso X el Sabio es el gran monarca legislador. Representa su reinado el período de mayor esplendor en la historia jurídica de Castilla. Como dice Gibert, “en la política universal, en la política interior y en la política cultural ha dejado una huella múltiple e inconfundible en la historia del Derecho. El fomento de las ciencias y de las traducciones y su poligrafismo han contribuido a borrar algo los contornos del Derecho, a cambio de darle un empaque retórico y una intención moral que deben reconducirse a la tradición visigótica. Sus nuevos derechos han tenido de común el ser derechos más cultos”. Dada su extraordinaria personalidad cultural, no es extraño que aceptara el Derecho romano y, con él, el principio de que los reyes pueden legislar, que tanta transcendencia tuvo. La labor legislativa de Alfonso X el Sabio constituye, sin duda, el acontecimiento más importante y más interesante de toda la Historia jurídica española. Hay que estudiar la política legislativa de este Monarca, sus características y los fines que con ella se persiguen. Su significación en la Historia del Derecho español y las obras que produce, con un análisis más detenido de lo concerniente a sus obras más destacadas: el Fuero Real y el Código de las Siete Partidas. Muchos autores se han ocupado de ella. Son muchas las reformas llevadas a cabo dentro del ordenamiento jurídico castellano por Alfonso X, si bien muchas de ellas estuvieron proyectadas e incluso iniciadas por Fernando III. Su política legislativa se propone reducir la gran variedad de los Derechos locales a un Derecho territorial y común a toda la monarquía. Esta tendencia ya se había manifestado en el reinado de su padre, que para ello mandó traducir al castellano el Liber Iudiciorum, dándolo como Fuero municipal a varias localidades, con el nombre de Fuero Juzgo. A) Sus características 3
Podemos resumir las características generales de esta labor legislativa en las siguientes: 1º) Reivindicar el poder legislativo del Rey, en base al principio “Quod principi placuit habet legis vigorem”. 2º) Enriquecimiento del ordenamiento jurídico mediante la recepción romano-canónica, con lo siguiente: a) Un Ordenamiento jurídico completo. b) Mejorar la redacción y técnica jurídica de los textos legales. 3º) Unificación jurídica de sus Reinos, procurando un Derecho de ámbito territorial, de carácter general. Para la unificación del Derecho siguió una doble vía, aunque con aparente oposición entre ambas: a) Aprovechar la vía local, con el Fuero Real. b) Se intenta imponer un Derecho territorial, con las Partidas. 4º) Divulgación jurídica, para lo cual todas sus obras jurídicas fueron escritas en romance castellano, para que pudieran ser conocidas por sus súbditos, obligados al cumplimiento de sus normas. B) Tarea realizada La labor legislativa del Rey Sabio fue extraordinaria, tanto por su calidad técnica, como por la diversidad temática que abarca. Hay que destacar: a) Códigos 1º El Fuero Real. 2º El Espéculo. 3º Las Partidas. b) Opúsculos legales 1.º El Ordenamiento de las tahurerías, que regulaba las casas de juego, redactado por el jurisconsulto Roldán, por encargo del Monarca y sancionado por éste, en 1272. Consta de 44 disposiciones; en ellas se reglamenta el juego, tratando de evitar las trampas, robos, riñas y pendencias que pueden surgir con su ocasión; contiene penas duras, como la impuesta a los tramposos y jugadores de oficio: la tercera vez que sean encontrados realizando trampas en el juego se les impone la pena de cortarles dos dedos y la lengua en traviés. 2.º Las Leyes de la Mesta, dadas en 1278, para resolver las cuestiones que surgían entre los ganaderos y pastores trashumantes contra los propietarios y colonos de tierras colindantes a los caminos por donde pasaban los ganados, y para favorecer la industria pecuaria. Tuvieron gran importancia. 3.º Las Leyes de los Adelantados Mayores, que son cinco y se creen dadas en 1255. En ellas se trata de las atribuciones y deberes de estas autoridades 4
jurídicas en orden a la administración de justicia, al respeto de los derechos de todos, al amparo de los huérfanos y desvalidos, etc. De esta obra dice Pérez Prendes que los autores unánimemente se la venían atribuyendo al Rey Sabio, pero que no es suya. 4.º Los Ordenamientos de las Cortes, que tuvieron lugar durante su reinado, entre ellos el “Ordenamiento sobre el orden de los juicios”, dado a los Alcaldes de Valladolid, en 1258. 5.º Los Fueros municipales, que, aunque en escaso número, dio y confirmó, como uno de Sahagún. 6.º La versión romanceada del Liber Iudiciorum, de la que algunos dicen que Alfonso X se limitó a copiar la hecha por Fernando III: Fuero Juzgo. 7.º Numerosas Ordenanzas y disposiciones, como los Privilegios otorgados a las localidades de Aguilar de Campó, Burgos y pueblos asimilados, Peñafiel, Buitrago, Soria, Cuéllar, Santo Domingo de la Calzada, Griñón, Trujillo, Valladolid, Madrid, Niebla, Concejos de Extremadura, Santo Domingo de Silos y otros muchos lugares, concediéndose el Fuero Real. c) El Septenario Se da este nombre a una obra no muy extensa, que apareció en el reinado de Alfonso X, con un contenido muy diverso y acerca de cuyo carácter y naturaleza se han emitido diversas opiniones. La obra se debe a Alfonso X, pues aunque se comenzó en el reinado de su padre, Fernando III, fue el que la dirigió personalmente y la terminó siendo Rey. Es una obra incompleta, de la que sólo se conservan 108 capítulos, que presentan grandes relaciones con el Código de las Siete Partidas y especialmente con su prólogo. Es probable que el proyecto de esta obra también la dividiera en siete partes. Se ha discutido sobre el carácter y naturaleza del Septenario. Desde luego no es un texto legal y en muchas de sus partes es incluso difícil de catalogarlas como jurídicas. Sin embargo, algo parece deducirse de su texto, que nos llevaría a considerarlo como obra de carácter doctrinal, e incluso de finalidad didáctica. También podría considerarse como un proyecto o intento de unificación de la legislación castellana. En la parte conservada se describen las características personales y de gobierno del Rey Fernando III y además una serie confusa de temas difícilmente incluibles en el concepto de lo jurídico y que se ocupan de cuestiones filosóficas, históricas y de astronomía y, sobre todo, religiosas, especialmente las relacionadas con la Liturgia. En esta parte se puede centrar su cierto paralelismo con la Partida primera. Su fecha no se conoce con exactitud. Vadeford supone que fue 5
redactado con anterioridad a 1256. Tampoco se conocen sus fuentes, pero tal vez haya que buscarlas entre las fuentes no jurídicas de las Partidas. Se conservan tres manuscritos, con variantes un poco extrañas. Ninguno de ellos parece que sea el original, ya que el más antiguo parece que procede del siglo XIV. d) El Espéculo Se trata de una obra aparecida en el reinado de Alfonso X, acerca de cuyo carácter y naturaleza se han emitido diversas hipótesis y cuya edición y estudio se debe a Martínez Díez. Este autor sostiene que el título de la obra es posterior a su redacción; desde luego, está inspirado en ideas contenidas en el prólogo y debió de generalizarse relativamente pronto. Pretendía tener carácter oficial y ámbito de aplicación territorial. Únicamente se conservan cinco libros, a su vez divididos en títulos y éstos en leyes. Según se deduce del contenido del texto, el proyecto, el proyecto también debía considerar el número mágico de siete. Su contenido está relacionado con el de las Partidas, aunque menos desarrollado. En cuanto a la fecha no se conoce con exactitud, pero sí muy aproximada. No cabe duda que cronológicamente es anterior a las Partidas y posterior al Fuero Real. Se han emitido diversas hipótesis, que oscilan entre 1255 y 1260, que podemos tomar como términos a quo y ad quem. C) Los Grandes Códigos a) El Fuero Real El Fuero Real ha recibido diferentes nombres: se ha llamado Fuero del Libro (es decir, el Fuero que se contiene en el Libro), Fuero Castellano (por haber sido concedido a ciudades de este Reino y en contraposición al Fuero Juzgo o de León), Flores de las leyes o Libro de las Flores (en el siglo XIV, Fuero de Castilla, Libro del Fuero de las leyes), y, vulgarmente, Fuero Real, nombre que es impropio, por no ser el único concedido por los Reyes, pero más usado, y otros. En opinión de Morato, es uniforme, metódico, claro en sus preceptos, general en sus disposiciones, que comprende las principales materias legislativas y que podía satisfacer cumplidamente, en aquella época, las necesidades del país. Cronológicamente es el primero de los Códigos alfonsinos, pues, aunque no se conoce con exactitud la fecha, se sabe, sin embargo, que no es posterior a 1255, pues hay códices fechados en este año, es decir, tres años después de iniciar su reinado, que tuvo lugar en 1252; por tanto, estos dos son los términos entre los que se halla comprendida la fecha.
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El autor material es desconocido; el autor legal es Alfonso X, el Sabio. En el prólogo, que es muy semejante al del Espéculo, nos informa sobre la índole y propósitos de esta fuente. Dice el Monarca que dio el Código con gran consejo de su Corte y de los sabedores del Derecho (juristas) a fin de remediar la ausencia de Fueros en que vivía la mayor parte de su Reino, que se regía por fazañas, albedríos y usos desaguisados de que nacían muchos daños y males. Lalinde dice que su finalidad es la uniformidad del Derecho local y, particularmente, el de otorgar una regulación amplia a lugares que tenían Fueros insuficientes y el de sustituir al Derecho de influjo franco y al de la extremadura castellana. En definitiva, unificar el Derecho, por vía local. Es un Código fundamental en nuestra legislación histórica. Se presenta como Fuero Municipal para los Concejos a que se daba sucesiva y determinantemente; se presenta como Fuero de la Nobleza para regir a esta clase social, y es, además, Fuero de la Corte o de las alzadas, para que sirviera de ley en las apelaciones. Por su estructura y contenido es un verdadero Código, pero no fue promulgado con carácter general. Era opinión corriente que Alfonso X tuvo en cuenta, al redactar el Fuero Real, los Fueros Municipales más importantes. Ya en el siglo XVI se dice que le conviene bien (el nombre de Libro de las Flores) por contener las flores de todos los demás Derechos, a imitación del panal de miel que se forma en muchas y diversas flores. Martínez Marina asegura que es comprensivo de las leyes más importantes de los Fueros Municipales. Esta afirmación fue aceptada por bastantes escritores que se ocuparon del asunto. La realidad es bien distinta, como demostró don Galo Sánchez; exceptuando el Fuero de Soria, los redactores del Fuero Real apenas si han tenido presentes nuestros cuadernos municipales. También se exageraba la importancia del Fuero Juzgo como fuente del Fuero Real y, así, Lacoste lo considera una derivación directa. En realidad, el núcleo del Fuero Real no es el Fuero Juzgo, sino el Fuero de Soria, y muchas de las leyes del Liber Iudiciorum pasaron al Fuero Real no directamente, sino a través del Fuero de Soria. Don Galo Sánchez dice: “De las 545 leyes que, según parece, contiene el Fuero Real, más de la quinta parte proceden del de Soria o están influidas por él”. La utilización o el grado de utilización del Fuero de Soria, en el Real no ha sido siempre el mismo. Unas veces las leyes de aquél pasan, literalmente, a éste; otras, parcialmente con modificaciones más o menos importantes, según los fines legislativos que el monarca se proponía cumplir; en otros casos, sólo diferencias gramaticales y de estilo. Pero, a veces, se apartan de él en cuestiones importantes, acogiendo, en cambio, las soluciones del Derecho romano y aun el canónico de la recepción. También el Liber, directamente, se utilizó como fuente del Código alfonsino. Después de un cotejo de textos se llega a la siguiente conclusión: 157 leyes emparentadas con el Fuero de Soria, 103 con Lo Codi, 116 con el Fuero Juzgo, 32 con las decretales, 10 con la Instituta, 5 con el Digesto, 23 con las 7
Sumas y otras 17 con el Fuero Viejo. Así, pues, la característica del Fuero Real es la de recoger la tradición jurídica española, frente a las Partidas, que, fundamentalmente, recogen Derecho romano y canónico. Dice Lalinde que está basado en un sincretismo castellano-visigodo romanizado, es decir, de una combinación de los principios del Liber y los de la Extremadura castellana, ya que ésta representa la versión extremista del Derecho castellano, si bien a través de alguna de las redacciones donde han intervenido los juristas de las nuevas tendencias y acudiendo al Derecho común en los aspectos nuevos comprendidos políticamente. Está compuesto por cuatro libros: El libro I, que trata materias religiosas, el derecho público mediante el tema de la corona y la sucesión, la administración de justicia y el derecho civil, que toma del derecho romano el contrato como fuente de obligación. El libro II, se dedica por entero a la administración de justicia, declarando la organización judicial y los procedimientos judiciales. El libro III, está destinado al derecho civil, tratando temas como el matrimonio, la sucesión familiar, los contratos y vasallos. El libro IV, que contiene temas del derecho penal como son los herejes, moros y judíos. Los delitos y las penas provienen de leyes visigóticas como el adulterio y el homicidio. Respecto al ámbito de aplicación, parece que Alfonso X no promulgó el Fuero Real como Código general o territorial. Lo concedió como Fuero Municipal a bastantes localidades, según lo acreditan las palabras del preámbulo. Los sucesores de Alfonso X, el Sabio siguieron su ejemplo y concedieron el Fuero Real a otras poblaciones. El propósito era sustituir los Fueros Municipales por un Derecho territorial uniforme; indudablemente es uno de las medios de unificación jurídica que utiliza Alfonso X, pero no se puede entender por esto que el Fuero Real rigió en todo el Reino, pues, incluso, encontró dificultades en las ciudades a que fue concedido. El Fuero Real ha ejercido gran influencia en la historia de nuestro Derecho, bien como Fuero Municipal o como ley de apelaciones ante el Tribunal regio, dando lugar a las leyes de Estilo. En las Cortes de Zamora de 1274 se ordenó que uno de los Alcaldes de Corte de León “sepa bien el Fuero del Libro”. En las Instrucciones para Corregidores de 1500 se dispuso que en las ciudades hubiera ejemplares del Fuero Real. El Ordenamiento de Alcalá le concedió fuerza de ley. Se aplicó en Álava; especialmente en Vitoria. Sirvió de fuente al Fuero de Ayala. Algunos de sus preceptos fueron recogidos en las Recopilaciones castellanas. Hay referencia en las Leyes de Toro y adquirió gran autoridad doctrinal, siendo glosado y comentado por varios juristas. Datos todos ellos que avalan su importancia y trascendencia. b) El Código de las Siete Partidas Al Código que Alfonso X mandó redactar para que sirviera como ley del Rey se le da el nombre genérico de Libro del Fuero, o Fuero del Libro, o Fuero 8
de las Leyes, simplemente. El nombre usual, las Siete Partidas, se debe al número de libros o partes en que está dividido el Código. Esta división se explica por la virtud extraordinaria que concedían al número siete las interpretaciones bíblicascabalísticas de la época. Reuniendo la primera letra de cada una de las Partidas, resulta el nombre de “ALFONSO”. En lo concerniente a la finalidad de este Código, dice don Alfonso en el prólogo: <<E á esto nos movió señaladamente tres cosas. La primera, el muy noble e bienaventurado rey D. Fernando, nuestro padre, que era cumplido de justicia é de derecho que lo quisiere fazer si más biviera: é mando a nos que lo fiziessemos. La segunda por dar ayuda é esfuerzo a los que después de nos reynassen, porque pudiesen mejor sufrir la gran lazeria é trabajo que an de mantener los reynos, los que lo bien quisiessen facer. La tercera, por dar carrera a los omes de conoscer el derecho é la razón, é se supiesen guardar de fazer tuerto ni yerro é supiesen amar e obedecer a los otros señores que después de nos viniessen...>>. Representan las Partidas el intento más ambicioso de sustituir el viejo Derecho local de los Fueros Municipales por un nuevo texto jurídico de carácter territorial, inspirado en el Derecho romano justinianeo. Pero por diversas causas no logró la política innovadora y de unificación jurídica. El Derecho romano era el Derecho del Imperio. En 1256, Alfonso X vino a ser, por elección, Rey de romanos, y, según la opinión pisana, también Emperador. Las aspiraciones a ocupar, efectivamente, el Imperio tuvieron, en esa época mucho de competencia internacional. Sagazmente se ha relacionado la composición de las Partidas con el <<fecho del Imperio>>. Con el fracaso de éste coincide el abandono del proyecto. En el prólogo de las Partidas no se encuentran alusiones nacionales, sino términos universales. Ninguna referencia a Castilla ni a España, y el haber consignado la fecha de la misma por todas las cronologías, incluso de la hégira, parece indicar que se trata de un proyecto legislativo vinculado al Imperio. Siendo las Partidas el cuerpo legal más famoso y característico de nuestro pasado, parece poco explicable que sea de los menos estudiados y de los que peor se conoce su propia historia. La investigación sobre las Partidas ha avanzado poco, desde el estado en que la dejara hace siglo y medio Martínez Marina. Ahora, como entonces, se sabe poco de cuanto se refiere al proceso de formación de las Partidas, sus autores, lugar de redacción, fuentes precisas, autoridad, alcance de las revisiones que de las mismas se hicieron, etc. En cuanto a la fecha, probablemente, como apuntó, Galo Sánchez, hay que distinguir dos redacciones de las Partidas: la primera que fue comenzada en 1256 y concluida en 1263, y la segunda, más breve que la primera, se terminó en 1265. Pero esto es sólo una hipótesis. Tampoco se sabe con seguridad el lugar de redacción. Algunos 9
autores pretenden señalar Sevilla como lugar de redacción de las Partidas, pero es probable que se deba a una confusión, pues el hecho de que en esta localidad apareció la primera edición no es prueba de que allí se redactara. Uno de los problemas más interesantes, y que aún están sin resolver, es el del autor o autores de las Partidas. Rechazada la posibilidad de que el Monarca redactara, personalmente, las Partidas, se han buscado los nombres de los jurisconsultos que lo hicieron por encargo suyo. Nada cierto se puede afirmar, pues no hay datos en los documentos. En el prólogo dice el Rey que lo dio de acuerdo con su Consejo y los juristas de su Corte. Ante la novedad que la promulgación de un Código supone en este tiempo en Castilla, Alfonso X justifica de un lado la potestad legislativa del Rey y, por tanto, restringe la aplicación del Código, de manera que éste sólo es aplicado por el propio Rey y los jueces nombrados por él, es decir, la justicia regia. Don Galo Sánchez probó la hipótesis de que el Rey encargó la redacción de cada Partida a un jurista eminente, especializado en la materia que había de tratar, y esto puede comprobarse al comparar la obra que el Maestro Jacobo, el de las Leyes, escribió en su juventud sobre Derecho procesal, titulada Flores del Derecho, y otra sobre el mismo tema, que escribió en su vejez, titulada Doctrinal de las leyes; se coloca en medio de ellas la tercera Partida y se observa una continuidad lógica entre las tres fases. Esta circunstancia y el hecho de que existan algunas antinomias entre las distintas Partidas en su contenido de detalle, explica que el Código fuera redactado por una Comisión de juristas dirigidos por el Monarca. Todo ello hace suponer que bajo la dirección del Monarca la redacción fue obra de una Comisión de juristas, de la que formaron parte el maestro Jacobo el de las Leyes y, probablemente, Fernando Martínez, Arcediano de Zamora, Capellán y Notario del Reino y Obispo electo de Oviedo, autor de una Summa Aurea de Ordine judiciario, y el maestro Roldán, jurisconsulto afamado, que después recibió del Rey otros encargos. También se han propuesto los nombres de las personas que el Código menciona de manera incidental, pero no poseemos prueba de ello. Es probable que el Monarca tuviera alguna intervención inmediata, sobretodo en el aspecto literario, y es posible que tomaran parte en este trabajo otros jurisconsultos del Consejo. Martínez Carvajal supone que San Raimundo de Peñafort intervino en la parte canónica, pero no parece ni probable, ya que San Raimundo era catalán y no hay constancia de su estancia en Castilla. Se han indicado otros nombres, como Pedro Gallego y Monaldo. No hay duda de que Alfonso X el Sabio fue el inspirador, promotor o director de la redacción de las Partidas. Su distribución consta de siete libros, divididos en títulos, y éstos, en leyes. Este plan presenta similitudes con el Digesto de Justiniano. Tratan de: I. Fuentes del Derecho y materias canónicas. II. Derecho público. III.Organización judicial y procedimiento. IV.Derecho civil: Derecho matrimonial. V. Derecho civil: Contratos. 10
VI.Derecho civil: Derecho sucesorio. VII.Derecho penal: Delitos y penas. Otro de los problemas que no han sido estudiados suficientemente es el de las Fuentes de las Partidas. Por los datos que poseemos, y por lo que se supone, las Partidas debieron de utilizar gran cantidad de fuentes, y de la más diversa índole y procedencia. Unas veces se utilizan fuentes directamente y otras a través de citas o referencias. Parecen seguras las siguientes fuentes: – Clásicos griegos y latinos como Aristóteles, Séneca, Cicerón... – Textos de las Sagradas escrituras. – Santos y padres de la iglesia: sobre todo San Agustín. – Filósofos medievales como Boecio y Santo Tomás. – Obras de origen oriental, como Poridad de poridades. – Obras de Justiniano, todas las contenidas en el Corpus Iuris. – Obras de glosadores, como las de Acursio, Azo y Rofredo. – Fuentes canónicas, como el Decreto de Graciano. – Obras de canonistas, como la Summa de Enrique de Susa. – Textos jurídicos castellanos, como algún Fuero Municipal. Se discute si las Partidas fueron promulgadas por Alfonso X. Parece lo más probable que no obtuvieron las Partidas fuerza legal en tiempos de don Alfonso X, ya que siguieron en observancia después de ellas: el Fuero Juzgo, los Fueros Municipales y el Fuero Real en las poblaciones a que había sido otorgado. Pero las Partidas no cayeron en el olvido; tuvieron, en la opinión y en la práctica, una influencia que la ley no les concedía. Sus excelsos méritos científicos y su conformidad con las doctrinas romanas y canónicas, entonces tan en boga, valieron a este Código una gran autoridad doctrinal y le conquistaron la veneración de los hombres de leyes. Así se observa que los jurisconsultos procuraban señalar con notas marginales las concordancias y variantes de las leyes de Partidas con el Código, el Digesto, las Decretales y las Colecciones, ya generales, ya municipales, de las leyes españolas. Entre los estudiantes, principalmente los abogados y en las Universidades, sirvieron de libro de consulta y de texto, como se ve por las anotaciones de las copias manuscritas de los siglos XIII y XIV, por el hecho de leerse y comentarse en las clases universitarias y por la publicación de fragmentos sueltos como trozos de doctrina. Muchos puntos de las Partidas fueron introduciéndose a guisa de doctrina jurídica en la práctica de los Tribunales y en las consultas de los pleitos. Sin embargo, no faltan documentos que demuestran su alegación ante los Tribunales en fecha anterior. Casi un siglo después de su redacción, en el Ordenamiento de Alcalá de 1348, fueron promulgadas las Partidas por Alfonso XI. Entonces adquirieron fuerza legal, pero sólo como Derecho supletorio. Alfonso XI, al promulgarlas, declara que han sido previamente concertadas o enmendadas por su mandato en algunas cosas; pero ignoramos en qué consistieron concretamente las reformas que introdujo. Esta corrección no debió de ser sustancial si se exceptúan los cuatro primeros títulos de la Partida I, que contenía graves errores en materia religiosa. 11
En los territorios de las Indias Occidentales alcanzaron las Partidas una difusión extraordinaria. Probablemente su vigencia efectiva se consiguió más aquí que no tuvieron que luchar para su aplicación como Derecho supletorio, con las resistencias que hubo necesidad de vencer en la Península por las razones históricas expuestas. El Código de las Siete Partidas es, indudablemente, la obra magna de Alfonso X, el Sabio y el mejor de todos sus Códigos, y así lo han reconocido cuantos se han ocupado de él, que la han dedicado los más cálidos elogios. Desde luego es una obra de fama imperecedera, siempre considerada y estudiada por jurisconsultos y Tribunales. Es, sin duda, el cuerpo legal más famoso y característico de nuestra historia jurídica. Teniendo en cuenta la época de su formación, la obra de las Partidas es un monumento literario, un proceso legal de gran trascendencia y una fuente de equidad y de justicia implantada <<donde se enseñoreaba la arbitrariedad y los grandes señores y la anarquía de los Fueros Municipales>>. Con él se ayudó poderosamente a la penetración de los Derechos romano y canónico en León y Castilla, tal como los exponían los comentaristas italianos y fue el agente más eficaz y para la formación del Derecho territorial y unificación jurídica del Reino. Es una obra que representa un cambio radical en la mentalidad de las clases directivas españolas y el instrumento por el cual ésta se extiende a todos los sectores; revela la existencia de un núcleo de excelentes juristas en la Corte del Rey Sabio y de sus sucesores y supone un esfuerzo ingente en su elaboración. Por la amplitud de su contenido, la riqueza de los materiales acumulados, la coordinación de lo doctrinal y lo normativo, no encuentra igual ni paralelo en su tiempo en España ni fuera de ella. Sin embargo, su mismo valor literario y científico fue acaso su primer defecto en el terreno de la práctica. El Rey Sabio y sus colaboradores, al reunir los precedentes de su codificación, buscan lo mejor y no legislan sobre el presente, sobre las necesidades de la vida jurídica de su tiempo, y éste fue su error. De modo que, lejos de hacer un Código para su época y para su pueblo, hicieron una gran obra, llena de sabiduría, para los jurisconsultos del porvenir. Por eso las Partidas no fueron bien recibidas ni prosperaron entonces; pero, por la sabiduría que entrañan, vivieron muchos siglos después como un libro de doctrina, como depósito de ciencia jurídica. Pero ya en los siglos XVII y XVIII fueron perdiendo fuerza para su aplicación práctica. Las causas del error del Rey Sabio son las siguientes: 1.º La ambición política del Soberano, sus aspiraciones imperiales, le hicieron ver en le Derecho romano un magnífico instrumento legal de su poder. Legislar como en Roma, es tanto como gobernar como los Emperadores. No se puede censurar el hecho de la recepción romanista que, al fin y al cabo, se estaba imponiendo como un hecho inevitable y ventajoso, pero lo que no se podía admitir era una romanización total e impuesta, incluso en puntos totalmente dispares del Derecho consuetudinario, plenamente arraigados, frente a prácticas jurídicas que impregnan la vida cotidiana. 2.º Puede imponerse el Derecho público de menor o peor grado, pero 12
lo que no se puede introducir o modificar en poco tiempo es el Derecho privado, donde predominaba el principio de la libre autonomía de la voluntad. 3.º En realidad, el fracaso positivista de este Monarca estriba en no tener en cuenta que el Derecho es algo vivo, un ente que surge de la convivencia humana para regularla, que nace de una manera espontánea, como una necesidad imperiosa de las circunstancias del momento, que éstas crean, pero no que se las impongan desde fuera; de aquí que las normas consuetudinarias revistan un carácter terriblemente práctico y extraordinariamente positivo. 4.º El Monarca debió distinguir entre un tratado teórico de Derecho, una exposición maestra del concepto puro del Derecho, como ente imperecedero, eterno e inmutable, que es el Derecho natural y su adecuación a las circunstancias de espacio, lugar y tiempo, que es el Derecho positivo, el Derecho vigente, el Derecho que deben contener los Códigos. 3. OTRAS FUENTES BAJOMEDIEVALES A) El Ordenamiento de Alcalá de Henares de 1348 Se llama así al conjunto de leyes, de carácter territorial, promulgado por Alfonso XI en las Cortes celebradas en Alcalá de Henares en 1348. Se le conoce también con los nombres de Fuero Nuevo, Ley Nueva, Libro de las leyes y, simplemente, El Ordenamiento. Como dice Gibert, <<el Ordenamiento de Alcalá figura en la historia del Derecho como un monumento en cierto modo contrapuesto a las Partidas>>. Responde a un impulso de fortalecimiento del poder real y a que en este reinado ha triunfado plenamente la Recepción. No se conserva el texto original; los manuscritos se presentan agrupados en dos familias que varían en estructura y contenido. Para don Galo Sánchez no se trata de un ordenamiento en el sentido propio de la palabra, pues en estas Cortes hay que distinguir dos partes: Una, el verdadero ordenamiento, llamado de peticiones, que son 82, las cuales fueron presentadas por la Asamblea y contestadas por el Monarca, en el que se contienen varias decisiones legales, muchas de carácter general, y los Ordenamientos de carácter local de Toledo y Sevilla. La otra parte son las Leyes de 1348, que son las designadas, usualmente, con el nombre de Ordenamiento de Alcalá, y con ellas se pretende, oídas las Cortes, mejorar lo concerniente a la administración de justicia. Tal como se conserva, consta de dos partes fundamentales: la primera, agrupada en 31 títulos y 57 leyes. El Ordenamiento se divide en 32 títulos, y éstos, en 125 leyes. No constituye un todo. La labor legislativa de Alfonso XI responde a una sola acción, incrementada en varias etapas. Fruto de esta labor son los Ordenamientos dados por las Cortes en concurrencia con el Monarca o por el mismo Alfonso XI: el de Burgos de 1328, al que siguieron los de Villarreal de 1346 y Segovia de 1347, culminando su labor centralizadora en el de Alcalá de 1348. 13
Tiene gran importancia en la Historia del derecho castellano, y lo debe, fundamentalmente, al hecho de haber fijado por primera vez el orden de prelación de las fuentes jurídicas aplicables en la época y de haber establecido el principio innovador que ordenaba que <<de cualquier manera que el hombre quiera obligarse, quede obligado>>, con lo que se aleja del viejo Derecho germánico, que no admitía la existencia de los contratos consensuales, y del excesivo formalismo del Derecho romano justinianeo, seguido por las Partidas. Es una mezcla de Derecho tradicional y el producto de la recepción. El Título I ordena que las cartas reales que expida la Chancillería para anular otras anteriores también deben recoger el texto de las que se anulan. En los Títulos II al XV recoge, del Derecho común, el procedimiento judicial, en forma abreviada y eminentemente práctica. Los Títulos XVI al XX aportan soluciones concretas a cuestiones de Derecho civil, como la relativa a la forma de los contratos y la incidencia decisiva que produce el precio injusto; elimina la prenda extrajudicial; se ocupa de la validez del testamento, sin previa institución de heredero y el número de testigos que lo avalen. El Título XXVIII establece un orden de prelación de fuentes para Castilla: 1.º Las leyes contenidas en el Ordenamiento. 2.º El fuero municipal, con algunas limitaciones, o bien el Fuero Real, donde fue concebido. En su defecto, como Derecho supletorio, el Fuero Juzgo, aunque no se menciona como fuero local. 3.º Las Partidas, sobre las que ordena una revisión. El mismo orden se introducía en los lugares de Señorío que, por primera vez, se colocaron bajo la jurisdicción pública real. Este orden de prelación se mantiene hasta el siglo XIX y la ley que lo estableció se reprodujo y confirmó en otras varias; así, en la primera de las Leyes de Toro de 1505 y en las Recopilaciones legales castellanas. Finalmente, además de reservarse al Rey la facultad de hacer leyes o de modificar, interpretar y declarar las leyes, Fueros y Partidas, en caso de contradicciones o de laguna de Derecho, el juez acudirá al Rey, solución ya prevista en el Liber visigótico. En el siglo XV a estas fuentes se añadió también, en último lugar, la doctrina de Bartolo, Baldo, Juan Andrés y el Abad Panormitano. Nada se dice de la costumbre ni de las decisiones judiciales. La vigencia de las leyes, los Fueros y Partidas planteaba antinomias. Las leyes promulgadas en las Cortes de Alcalá de 1348 desempeñan 14
un papel importante en la historia de nuestro Derecho. Fue el Ordenamiento de Alcalá un instrumento poderoso para la recepción del Derecho romano y del canónico, tal como se había elaborado por los juristas italianos y franceses; en él se acogen algunos principios del nuevo Derecho civil y del procedimiento. Gracias a él se consolidó la política legislativa de Alfonso X. Desde otro punto de vista, las leyes de 1348 reflejan una de las fases últimas del sistema del servicio militar, a base de la caballería y de la concesión de tierras para el sostenimiento de los caballos. La Administración de justicia fue una de las preocupaciones del Monarca que ha sido calificado de <<justiciero>>, y las leyes de 1348 muestran esta preocupación. Con un sentido realista, práctico, Alfonso XI simplificó las normas procesales, cuyos embrollados trámites admirablemente caricaturizaba un contemporáneo, el Arcipreste de Hita, en el Libro de Buen Amor y en un Dezir, atribuido a Juan de Mena. Significa también, el Ordenamiento, el triunfo definitivo de la legislación territorial sobre la local, al establecer que los pleitos civiles y criminales se juzguen por el propio Libro de las Leyes, y con ella una modificación en el orden de prelación de las normas jurídicas, tal como se concibe en la Edad Media. Con estas y otras Leyes, Alfonso XI extendió la órbita del poder central de una manera considerable: penetra no sólo en el régimen señorial. Pacheco dice que “fue un gran paso en la legislación castellana este del ordenamiento de Alcalá, que puso límite al caos de seis siglos, que inició y desenvolvió el único sistema acertado y posible en las circunstancias del Estado y que abrió, en fin, la moderna y racional historia de nuestro Derecho”. Antes de la celebración de las Cortes de 1348 parece lógico que se preparara un proyecto de estas leyes por una Comisión de jurisconsultos, dado su carácter técnico. Así lo afirma una nota marginal de un códice de las Partidas, alusiva al Ordenamiento de 1348, y que asegura fue hecho por los doctores. Presentado a la Asamblea el proyecto, tomaron parte en su discusión y en la redacción definitiva de sus leyes: los Alcaldes de Corte, los Procuradores de las Ciudades y demás asistentes de los otros estamentos. Entre ellos estaban don Juan Núñez de Lara y don Juan Manuel, los cuales, especialmente el último, es posible que no adoptaran una actitud pasiva cuando se discutió el Ordenamiento. Por fin, Alfonso XI lo promulgó como el primer cuerpo legal con carácter general para sus reinos. Las fuentes son varias y, generalmente, Ordenamientos de Cortes. En primer lugar, vamos a citar al Seudoordenamiento de Nájera, que fue utilizado por los redactores del Ordenamiento de Alcalá para formar casi la mitad del Ordenamiento: así el título 32, que consta de 58 leyes. Se utilizaron también Ordenamientos de Cortes y Asambleas de tiempos del propio Alfonso XI. Así: el Ordenamiento de Burgos de 1328 y el llamado Ordenamiento de peticiones de las mismas Cortes de Alcalá de 1348. Parece que se recogen directamente, o al menos que influyeron, las leyes del Ordenamiento de Segovia en 1347 (en las cuales, a su vez, se 15
reprodujeron otras hechas en Villarreal en 1346). No parece que se utilizara directamente el Fuero de Albedrío, como pretendía Montalvo. Se añadieron leyes nuevas sobre adulterio y homicidio, respecto a los cuales se sustituyó el procedimiento de persecución familiar tradicional por una persecución pública. Se generalizó la pena de muerte por el homicidio premeditado, con expresa derogación de los fueros que no la incluían. Hay dos leyes sobre la usura y varias disposiciones sobre penas de cámara y portazgos. No falta el título romanista sobre significación de las palabras, que aquí son del Derecho castellano: como muerte segura, jurisdicciones señoriales y mercedes regias. Sobre el desafío de hidalgos, se reprodujo un Ordenamiento de 1338 y se reorganizó la tenencia de castillos y el servicio de los vasallos al Rey, a cambio de soldados y tierras. En la segunda parte del Ordenamiento, su último y extenso título 32, ganó vigencia oficial el Ordenamiento atribuido al Emperador Alfonso VII y a unas Cortes de Nájera. Respecto a la revisión, consta que Pedro I hizo en las Cortes de Valladolid una revisión de las leyes de Alcalá, según acreditan, de un lado, los Ordenamientos de dichas Cortes, y de otro, una Pragmática del Monarca que acompaña a las leyes de 1348 en algunos manuscritos. ¿En qué consistió la revisión de 1351? Según Burriel, consistió en la ordenación en títulos, pero los argumentos que se dan no son decisivos. Pasa con esta reforma lo mismo que con la de las Partidas realizadas por Alfonso XI. Se sabe que una y otra se efectuaron, pero se ignora en qué consistieron concretamente. Los personajes que tomaron parte en la reforma fueron, citando sólo los principales: don Juan Alfonso, Señor de Alburquerque, y el Obispo de Palencia, don Vasco. Esta fuente jurídica se comentó ampliamente por varios jurisconsultos. Comentarios al Ordenamiento de Alcalá se hicieron ya en la Edad Media, como el hecho por el obispo Arias de Balboa, y después el jurisconsulto Días de Montalvo. Después, hasta el siglo XVIII, no se acomete seriamente, por Burriel, el estudio del Ordenamiento y de sus fuentes; los doctores Asso y De Manuel ampliaron y copiaron los trabajos de Burriel, cuyo nombre cuidaron de ocultar, y don Galo Sánchez le dedicó un profundo estudio. B) Labor interpretativa de las Leyes La actuación de los Tribunales da lugar a una manera de hacer y a una postura. El ius interpretandi es un gran instrumento para llevar a cabo la transformación del Derecho castellano. Este Derecho, que los Reyes crean decididamente, encontró, al parecer, mucha menos resistencia que la legislación propiamente tal. La enemiga contra los Códigos alfonsinos no es incompatible con que los Alcaldes de las villas consulten a los Monarcas sus perplejidades antes de cargar con la responsabilidad de resolverlas por sí. La facultad que se reservó el Rey en el Fuero Real de suplir las 16
lagunas de la ley no encontró gran contradicción. Ya en tiempos de Alfonso X tenemos ejemplos del ejercicio de esta facultad interpretativa y del celo de los Alcaldes en requerirla. Pero la más famosa, en la que siempre se piensa al hablar de la actividad interpretativa de las leyes, es la pequeña colección titulada <<LAS LEYES NUEVAS>> y a la que, en este sentido, se emparejan <<LAS LEYES DEL ESTILO>>. Ambas colecciones, en distinta medida, pero con indudable eficacia, son instrumentos de acatamiento a la dirección centralista de la formación del Derecho. Los autores no han omitido nunca el hacerles un lugar en la progresión legislativa, haciéndolas aparecer, por lo general, como reforma oficial hecha por el Rey Sabio al Fuero Real. Modernamente han quedado reducidas a su justa progresión, y se nos presentan como colecciones privadas. Ambas están íntimamente relacionadas con el Fuero Real, y las dos son colecciones de jurisprudencia. a) Las Leyes Nuevas El epígrafe de esta colección no coincide en casi ninguno de los manuscritos en que se contiene, y todos los cuales fueron estudiados por el padre López Ortiz. Muchos carecen de él, y en los que lo tienen lo encontramos diferente. Así, unos le llaman <<Leyes Nuevas>>, mientras que otros <<Declaraciones que hizo el Rey don Alfonso sobre las dudas que eran en el Fuero de las Leyes>>. En las Leyes del Estilo hay referencias a ellas y se les denomina <<Preguntas de los alcaldes de Burgos que se fizieron al rey don Alfonso>>. En el manuscrito reciben el nombre de <<Suplicaciones e peticiones que fizieron al Rey>>, y en el capítulo inicial se dice: <<Estas son las cosas en que dudan los alcaldes>>. Puede decirse que se conoce con el nombre de <<Leyes Nuevas>> a una colección heterogénea, en la que se contienen algunas disposiciones del Fuero Real, juntamente con varias aclaraciones reales sobre el mismo Fuero, pedidas por los Alcaldes de Cortes y dadas para aplicar o interpretar los Códigos Reales. Contiene también una Ley sobre usuras (que no aparece en todos los manuscritos), fórmulas de juramento judicial (diferentes para cada grupo religioso) y nuevas leyes que, a veces, reciben elementos del Derecho municipal antiguo (como la institución de la otorificación) o resuelven nuevos supuestos en la línea del Fuero Real. Su autor es un jurista anónimo. López Ortiz las sitúa en Burgos. El mismo autor las fecha entre 1265 y 1278. Consta de 29 leyes y algunas Cartas como apéndice. Las leyes no suelen llevar rúbrica. b) Las Leyes del Estilo Las Leyes del Estilo también son llamadas Declaración de las Leyes 17
del Fuero, con lo que se alude al Fuero Real. (Estilo significa práctica judicial). Esta colección, conocida con el nombre impropio de Leyes del Estilo, presenta problemas fundamentales: 1.º ¿Qué son Leyes del Estilo? 2.º ¿Cuál es su origen? 3.º ¿Cuál es su autoridad? Las Leyes del Estilo no merecen el nombre de Leyes, porque ningún Rey las dictó, no fueron promulgadas en ningunas Cortes, ni tampoco comunicadas para que sirvieran de norma a ninguna clase de Tribunales. Son una colección de estilos, de decisiones o sentencias del Tribunal Superior de la Corte, que formaron jurisprudencia para la interpretación del Fuero Real. Aunque no se trata de un texto legal, gozaron de tanta autoridad como el Fuero Real. Ponen de manifiesto la intensa actividad para imponer los criterios del Fuero Real frente a los Derechos locales. Efectivamente, en ellas se ve el forcejeo de los principios romanistas con antiguos usos de raigambre tradicional en el mismo. Contienen interpretaciones de leyes reales y usos judiciales de la Corte, pero también confirman especialidades del Derecho municipal que no habían sido derogadas ni acogidas en el Fuero Real, como la fianza de salvo, seguridades y treguas, y del Derecho territorial como los reiptos. Contiene prescripciones sobre Derecho civil, pero su verdadera importancia radica en el Derecho penal y en el Derecho procesal, en especial en este último. Son, en total, 251, y corresponden a los reinados de Alfonso X, Sancho IV y Fernando IV. Se formó a principios del siglo XIV, bajo Fernando IV. Fue obra de un particular y no tuvo sanción oficial, pero algunas de sus disposiciones se incluyeron, más tarde, en la Nueva y en la Novísima Recopilación. Se ha atribuido, aunque sin fundamento, al jurisconsulto Oldrado da Ponte, que floreció en los primeros años del reinado de Alfonso XI. Respecto a las fuentes, están reelaboradas doctrinalmente, con citas del Derecho común; por eso en ellas se hace mención del Digesto, de las Decretales, del jurisconsulto castellano Martínez de Zamora, etc., y otras obras doctrinales extranjeras, como la Glosa de Hugucio y el Speculum iudiciale de Guillermo Durantis. II. LA LEGISLACIÓN DE LAS CORTES Y OTRAS ASAMBLEAS POLÍTICAS Como complemento de los textos de Derecho territorial se va a hacer una referencia a la legislación que emana de las Cortes, fundamentalmente los llamados Ordenamientos de Cortes. Se incluyen dentro del concepto de Ordenamiento de Cortes dos tipos diferentes de textos: 18
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Las peticiones formuladas por los procuradores reunidos en las Cortes del rey: Cuadernos de peticiones. Las leyes aprobadas por las Cortes a propuesta del monarca: Ordenamientos de Cortes propiamente dichos.
Lo normal en todos los Reinos medievales, incluso en la Edad Moderna, es que los Cuadernos y los Ordenamientos se conozcan o citen por el nombre de la ciudad en que fueron aprobados y la fecha de su promulgación. Destacan algunos del reinado de Alfonso X como el de las Cortes de Zamora de 1274 por su trascendencia en cuanto al orden procesal y Administración de justicia, como la fijación de las llamados <<casos del Rey>>. También hay que destacar los correspondientes al reinado de Alfonso XI, reformistas, en la línea de Alfonso X, cuya obra trata de perfilar y completar. Sobre todo en el campo de la Administración de Justicia, y varios aspectos de la recepción romano-canónica, e incremento del poder regio y su intervencionismo en la esfera municipal. Este fenómeno es común a los distintos reinos, pero tenemos que destacar Cataluña, sobretodo por su peculiaridad en cuanto a la denominación de la legislación de Cortes. El término Constitucions, originariamente se aplicó a todo precepto del Monarca, pero a partir de las Cortes de 1283, se produce una reordenación terminológica a tenor de lo siguiente: Constitucions, aquellas leyes propuestas por el Monarca y aprobadas por las Cortes. Capitols de Cort, son las peticiones de las Cortes o de alguno de sus estamentos, que se convierten en Ley al obtener la sanción regia con la fórmula <<Plau al Senyor Rey>>. Actes de Cort, son disposiciones dadas por el Monarca y que después, a petición de las Cortes o iniciativa del monarca, se someten a la aprobación de las Cortes y consiguen su refrendo. El conjunto de las resoluciones aprobadas en Cortes se integraban en un volumen llamado Procés de Cort.
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BIBLIOGRAFÍA
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