TSJ andalucia exencion no sujecion

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Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla (Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección 3ª).Sentencia de 17 febrero 2000JT\2000\445

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª). Sentencia de 17 febrero 2000 JT\2000\445 ELEMENTOS COMUNES, ESTRUCTURALES Y DE PROCEDIMIENTO: Hecho imponible: supuestos de no sujeción: naturaleza: disposiciones que contienen una interpretación auténtica ya implícita en la propia definición del hecho imponible, delimitando éste de forma negativa: no constituyen beneficios fiscales: diferenciación respecto a los supuestos de exención: aplicación de preceptos relativos al mantenimiento transitorio de beneficios fiscales a los supuestos de no sujeción: improcedencia. IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES: Beneficios fiscales: mantenimiento transitorio de beneficios fiscales aplicables en la CTU (disp. transit. 2ª.2 LHL): no alcanza a los supuestos de no sujeción: configuración de éstos como delimitación negativa del hecho imponible y no como beneficios fiscales: diferenciación respecto a las exenciones: no sujeción de los titulares de concesiones administrativas al pago de la CTU: aplicación con carácter transitorio al IBI: improcedencia.

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa Recurso contencioso-administrativo núm. 2254/1996 Ponente: Ilmo. Sr. D. rafael estévez pendás La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Andalucía (Sevilla) desestima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto contra Resolución del Ayuntamiento de Sevilla de 24-7-1996 y 16-9-1996, desestimatorias de recursos de reposición interpuestos contra liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles y providencias de apremio por el mismo tributo. En la ciudad de Sevilla, a 17 de febrero del año 2000. Visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador don Miguel C. R., en nombre y representación del Real Círculo de Labradores de Sevilla, contra Resoluciones del Teniente de Alcalde Delegado de Hacienda y Patrimonio de Sevilla, de 24 de julio y 16 de septiembre de 1996, por las que se desestimaron Recursos de reposición interpuestos contra recibos en vía voluntaria de diversos ejercicios del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y contra la vía de apremio por el mismo Impuesto, también de varios ejercicios, que recayeron sobre la finca urbana sita en la calle Juan Sebastián Elcano núm. ..., con número fijo..., recibos cuyo importe total, excluidos recargos, intereses y costas, es de 6.643.516 ptas., lo que constituye la cuantía de este Recurso. Ha sido parte el Ayuntamiento de Sevilla, defendido por Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. D. Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala. Antecedentes de Hecho ANTECEDENTES DE HECHO Primero PRIMERO Por la representación procesal del recurrente se interpuso este Recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, se formuló la demanda en la que, tras exponer los hechos que en ella aparecen y, con cita de los Fundamentos de Derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba por suplicar una Sentencia que declarase la nulidad de las liquidaciones tributarias por IBI, respecto a la finca citada, correspondientes a los ejercicios 1991 a 1996 primer semestre, con condena en costas a la demandada. Segundo SEGUNDO Trasladada la demanda al Ayuntamiento de Sevilla para su contestación, lo hizo articulando los hechos que constan allí y, tras alegar los Fundamentos jurídicos que consideró oportunos, concluyó interesando una Sentencia desestimatoria del Recurso, con condena en costas a la actora. Tercero TERCERO

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Página 2 de 3 Despachado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo de este Recurso el día 10 de febrero del año 2000. Fundamentos de Derecho FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero PRIMERO Son antecedentes de interés para la adecuada comprensión de este Recurso los siguientes, que resultan del Expediente administrativo y del propio Recurso: 1º. El Real Círculo de Labradores de Sevilla es titular, por Orden Ministerial de 2 de junio de 1961, de una concesión administrativa a título de precario, sobre una parcela de terreno de unos 14.500 metros cuadrados, de los que el recurrente es propietario tan sólo de unos 900 metros cuadrados, siendo el resto a título de precario, estando destinados a instalaciones deportivas, de tipo náutico preferentemente. 2º. Por Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de octubre de 1995, se anularon las liquidaciones giradas sobre dicha finca en concepto de Contribución Territorial Urbana por los ejercicios de 1 de julio de 1978 a 30 de junio de 1984, al estimar ese Tribunal que los concesionarios, cualquiera que sea el tipo de concesión, no son sujetos pasivos de la citada CTU. Segundo SEGUNDO El recurrente parte de la premisa de que el Impuesto sobre Bienes Inmuebles es el sucesor «natural» de la antigua Contribución Territorial Urbana, y que como la finca en cuestión no estaba sujeta a este último tributo. Tal como declaró la Sentencia de la Audiencia Nacional reseñada, y la Ley de Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988 ( RCL 1988, 2607 y RCL 1989, 1851) decía en su Disposición transitoria segunda 2 que «Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del IBI gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en la Contribución Territorial Urbana, continuarán disfrutando de los mismos en el impuesto citado en primer lugar, hasta la fecha de su extinción, y si no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1992, inclusive», de lo anterior deriva el recurrente que las fincas que a la entrada en vigor del IBI estuvieran exentas o no sujetas a la CTU tan citada, continuarán disfrutando de los beneficios fiscales de la exención hasta uno de los momentos que dice la norma transcrita, lo que en definitiva supone al menos, siempre según el recurrente, que habrá en todo caso que anular las liquidaciones por IBI giradas por el Ayuntamiento de 1990 hasta 1992. Conviene dejar muy claro desde el principio que los concesionarios no eran sujetos pasivos de la antigua Contribución Territorial Urbana, es decir, que no estaban sujetos a ella; por el contrario, en el nuevo Impuesto sobre Bienes Inmuebles son sujetos pasivos, las personas físicas y jurídicas que sean titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles gravados, según la letra d) del art. 6.5 de la Ley de Haciendas Locales, de manera que, en este tributo, a diferencia del anterior, tales concesionarios sí están sujetos al Impuesto. Desde esta perspectiva sólo resta despejar si un supuesto de no sujeción se puede entender que es un beneficio fiscal, pues sólo así podría prosperar la tesis del recurrente. El art. 29 de la Ley General Tributaria ( RCL 1963, 2490 y NDL 15243) dispone que «La ley, en su caso, completará la determinación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción». El sentido pues, de las normas de no sujeción es, según toda la doctrina y la jurisprudencia, el de aclarar o completar la definición del hecho imponible, a través de una determinación negativa, que explicita o aclara supuestos que caen fuera de su ámbito, de modo que se suele decir que más que de auténticas normas jurídicas dotadas de un mandato, estamos ante disposiciones que contienen una interpretación (auténtica), una aclaración de la ley cuyo contenido está ya implícito en la propia definición del hecho imponible, así que aunque el legislador no lo dijera, la misma consecuencia podría obtenerse mediante una adecuada interpretación de las normas tipificadoras del hecho imponible, y por tal razón la norma de no sujeción es perfectamente suprimible sin que en nada varíe el diseño y la regulación del tributo de que se trate. Entendidos de esta forma, los supuestos de no sujeción no deben ser confundidos con los casos de exención, pues las normas de exención se configuran como supuestos de excepción del hecho imponible, o sea que éste, no obstante haberse realizado, no produce consecuencias o reduce su alcance, es decir que o no se paga el tributo o se paga en menor cuantía, mientras que las normas de no sujeción lo que hacen es precisar los confines del hecho imponible, explicar que éste, pese a algunas apariencias, no ha tenido lugar. En resumen, para el no sujeto la obligación tributaria no llega a nacer, mientras que para el que goza de una exención sí que nace en principio la obligación tributaria lo que ocurre es que, el efecto que se deriva de la producción del supuesto de hecho de la exención es el de que también nace, para el correspondiente sujeto, el derecho a que el tributo le sea aplicado teniendo en cuenta la norma de exención, de manera que, si ésta es total, no nacerá la deuda tributaria, aunque se haya producido el hecho imponible, y si la exención es parcial o limitada (bonificaciones, deducciones), tendrá derecho a que se liquide el tributo con la reducción correspondiente. Podemos concluir diciendo que constituyendo el hecho imponible del tributo un elemento esencial de este sujeto a la reserva de ley, es obvio que también la previsión de supuestos exentos ha de caer bajo el amparo de este principio, y así lo dicen el art. 133.3 de la Constitución ( RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875) y el art. 10 b) de la LGT, pues la exención tributaria es una especie de los beneficios fiscales, categoría en la que no cabe la no sujeción. Como la finca del recurrente no estaba sujeta a la Contribución Territorial Urbana y sí lo está al Impuesto de Bienes Inmuebles, no hay ninguna duda de que no le es de aplicación lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda 2 de la Ley de Haciendas Locales, y por consiguiente las liquidaciones impugnadas deben mantenerse en su integridad. Tercero TERCERO

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Página 3 de 3 No se aprecian razones para un especial pronunciamiento sobre las costas procesales. Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación, FALLAMOS Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Real Círculo de Labradores de Sevilla, contra las Resoluciones del Teniente de Alcalde Delegado de Hacienda y Patrimonio del Ayuntamiento de Sevilla, de 24 de julio y 16 de septiembre de 1996, por la que se desestimaron Recursos de reposición contra liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y Providencias de apremio por el mismo tributo recaídas sobre la finca sita en la calle Juan Sebastián Elcano núm. ... de Sevilla, con número fijo..., las declaramos conformes a Derecho. Todo ello sin costas. Llévese esta Sentencia al libro de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de ella, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste. Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe Recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

12 de enero de 2010

© Thomson Aranzadi

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