8 de junio de 2009 Al Sr. Gobernador de la Provincia de Neuquén Dr. Jorge Augusto Sapag S________/_______D Referencia: Violación del derecho a la vivienda de la Comunidad Mapuche Maliqueo cerca de Villa Pehuenia, Neuquén De nuestra mayor consideración El Centro por el Derecho a la Vivienda y Contra los Desalojos (COHRE) se dirige a Ud. a fin de manifestarles nuestra protesta por el desalojo de la Comunidad Mapuche Maliqueo, efectuado a las órdenes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 1 del Departamento Judicial de Zapala, provincia de Neuquén, Argentina, el pasado 20 de abril. La situación nos resulta por demás alarmante ya que de acuerdo a la información recibida por nuestra institución se trató de un desalojo que se llevó a adelante violando gravemente los derechos fundamentales de las personas que vivian en el lugar y toda la legislación vigente aplicable al caso. COHRE- Centre for Housing Rights and Eviction (Centro por el Derecho a la Vivienda y contra los Desalojos), es una organización no gubernamental de derechos humanos con sede en Ginebra, con estatus consultivo del Consejo Económico social de la Organización de Naciones Unidas (ONU) y de la Organización de Estados Americanos (OEA). Desenvuelve en los países de América acciones de prevención y monitoreo de desalojos forzados, con vista a buscar reparación de los derechos de las personas afectadas por esta acción ilegal frente al orden internacional de los derechos humanos. A través de la prensa y de los representantes de la Comunidad Mapuche Maliqueo, hemos tomado conocimiento del desalojo ocurrido el pasado 20 de abril, de los ocupantes de las tierras ubicadas a 12km de la localidad de Villa Pehuenia., en donde se vieron afectadas aproximadamente 20 familias de esta Comunidad. Asimismo, según surge del testimonio de las personas afectadas y sus representantes, durante el desalojo realizado por la policía provincial, se habrían cometió varias faltas en contra de las personas desalojadas, tales como: destrucción de las viviendas, destrucción de las pertenencias, destrucción y pérdida de documentación de la comunidad. Además se habría utilizado el ardid de la averiguación de antecedentes para la detención por
aproximadamente 9 horas a algunas desalojados entre las que se encontraba una persona de más de 70 años. De acuerdo a las normas internacionales, la práctica de desalojos forzados ocurre cuando se produce una remoción de personas o grupos de sus casas contra su voluntad, incluso en caso de re-asentamiento. Los desalojos forzados constituyen una grave violación de los derechos humanos y, en particular, del derecho a la vivienda adecuada, tal como reiteradamente la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha sostenido mediante las resoluciones 1993/77 y 2004/28. Además el Estado Argentino es signatario de todas las convenciones internacionales relativas a los derechos económicos, sociales y culturales que califican a los desalojos forzados como violación. En lo que respecta al derecho a la vivienda adecuada, la Observación General Nro. 7 al Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC)1 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ha establecido reglas específicas en materia de desalojos forzados. A su vez, es importante destacar que la destrucción de las viviendas constituye una violación de la Convención contra la Tortura ratificada por la Argentina en el año 1986 y con rango constitucional desde 1994. De acuerdo con el Comité de la Convención contra la Tortura (CTT): “la demolición de una vivienda constituye un tratamiento o punición cruel, inhumana y degradante”. Adicionalmente, de acuerdo a la información citada no se han considerado una serie de obligaciones jurídicas internacionales a cargo del Estado Argentino, que enunciamos seguidamente: •
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificado por la Argentina en el año 2000 y de aplicación obligatoria que establece claramente los siguientes elementos de derechos fundamentales:
Artículo 14. 1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes. 3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados. 1
Aprobada por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la ONU, en la 16 Sesión del 16 mayo de 1997. Documento UN E/1999/22/.
Y agrega:
Artículo 16. 1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo, los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan. 2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, solo deberán efectuarse con el consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación solo deberán tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados. 3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su traslado y reubicación. 4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estado jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías apropiadas. 5. Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño que haya sufrido como consecuencia de su desplazamiento. •
Ley 26.160, la cual dispone la SUSPENSION de medidas tanto judiciales como administrativas respecto de las tierras ocupadas en forma tradicional por miembros de pueblos originarios por 4 años.:
Artículo 1. Declárase la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país, cuya personería jurídica haya sido inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas u organismo provincial competente o aquellas preexistentes, por el término de 4 (CUATRO) años. Artículo 2. Suspéndase por el plazo de la emergencia declarada, la ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras contempladas en el artículo 1º.-
Las autoridades responsables por este desalojo han hecho incurrir al Estado Argentino en graves violaciones de las obligaciones asumidas en el marco de Tratados y Convenciones Internacionales de Derechos Humanos, que podrían conllevar la responsabilidad internacional del Estado. Por lo expuesto, le solicitamos que se deje sin efecto la medida ordenada y se apliquen y cumpla con las obligaciones jurídicas que surgen de las normas reseñadas mas arriba, en especial aquellas que protegen a las Comunidades Originarias que habitan el territorio de la provincia de Neuquén, y se abstenga en el futuro de proceder sin el debido resguardo de los derechos y legislación vigente en la materia. Teniendo en cuenta la existencia y falta de observancia de las normas y decisiones judiciales arriba señaladas en el presente caso que involucra directamente población originaria, solicitamos se tomen de manera INMEDIATA las siguientes medidas a fin de detener la vulneración de derechos de esta comunidad: 1) Restituir la posesión de la tierra a la comunidad desalojada; 2) Se ordene a quien corresponda la apertura de una investigación por la posible comisión de delitos en la actuación de la policía durante el desalojo; 3) Se tomen las medidas y decisiones necesarias para reparar los daños y perjuicios materiales causados a las personas en la acción de desalojo, y por último que 4) La autoridad de policía se abstenga de realizar cualquier actuación de criminalización y uso de la fuerza en contra de las personas desalojadas y quienes se manifiestan actualmente por este motivo. Muchas gracias por su tiempo y consideración. Saluda Ud. atentamente,
Salih Booker Director Ejecutivo Para responder: tomar contacto con Sebastian Tedeschi (Coordinador del Programa Americas) Rua Jerônimo Coelho 102, 3º andar, Sala 31CEP 90010-240, Porto Alegre (RS) Brasil, Tel / Fax: +55.51.3212.1904, Cel: 55.51.8179.5236
Cc Dra. Ivonne San Martín Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 1 del Departamento Judicial de Zapala, provincia de Neuquén, Argentina Dr. Jorge Omar Albedo Tobares Ministro de Gobierno, Educación y Cultura de la Provincia de Neuquén Comisario General Juan Carlos Lepen Sr. Jefe de Policía de la Provincia de Neuquén Dr. César Omar Pérez Ministro de Justicia, Trabajo y Seguridad de la Provincia de Neuquén Dr. Luis Eduardo Duhalde Sr. Secretario de Derechos Humanos de la Nación Sr. Lic. Horacio Claudio Pascual Iramain Presidente del I.NA.I. (Instituto Nacional de Asuntos Indígenas) Sr. James Anaya Relator Especial para Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de los Pueblos Indígenas de la ONU Sra. Raquel Rolnik Relatora Especial para el Derecho a la Vivienda de la ONU