AUTOS ACORDADOS DE LA
DE
REAL
LA
AUDIENCIA DE LA
ksla de Puerto - Rico,
REALES CEDULAS, ORDENES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y CIRCULARES, desde el año 1858 hasta 1862 inclusive.
RS
PUERTO RICO . J. GONZALBZ, INPRESOR DE LA REAL AUDIENCIA. -
1863 .
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TORK
PUBLIC LIBRARY
456143 ASTOR , LENOX AND TILDEN FOUNDATIONS, R
1910
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PHI LBRICK JUL 03 35C . TS
AUTOS ACORDADOS
REALES CEDULAS, ORDENES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y CIRCULARES, desde 1858 hasta 1862 inclusive.
Real órden de 26 de Setiembre de 1857, Sobre categoría de la Comandancia Principal de Marina. '
it
Comandancia Militar de Marina y Matrículas de la Pro - . vincia de Puerto - Rico . - Excmo. Sr. - El Excmo. Sr. Coman dante General de Marina del Apostadero de la Habana, con
fecha 5 de Noviembre próximo pasado, me dice lo siguiente. - El Oficial Mayor del Ministerio de Marina, en Real órden de 26 de Setiembre último, me dice lo que sigue. - Excmo. Sr. - El Sr. Ministro de Marina dice hoy al Director General
de la Armada lo siguiente . - Excmo. Sr. - Atendiendo á que la distancia á que se hallan de la Metrópoli las Provincias marítimas de Ultramar no permite que sus Comandantes puedan consultar al Gobierno sus resoluciones en casos apre miantes, y que por lo tanto es necesario que estos posean vi
gor y aptitud suficiente á garantir el acierto y ejecucion de sus providencias en las difíciles circunstancias que a cada pa 80 surgen en aquellos dominios: considerando que la Coman dancia Militar de Marina de Puerto - Rico, aunque subordina
da á la Comandancia General del Apostadero de la Habana, se encuentra en las mismas condiciones de aislamiento en que
estaría si dependiese inmediatamente de la Capitanía Gene
ral del Departamento de Cádiz, porque la situacion de la Is la á barlovento de la de Cuba, y la escasez de comunicacio
nes periódicas entre ambas por medio de buques de vapor,
( 2 ) hacen tardías é ineficaces las órdenes que parten de la mas occidental; necesitándose por esta razon que cada una de ellas cuente con los posibles recursos propios de Administracion y Gobierno; considerando la imprescindible necesidad de nom
brar para Comandante Militar de Marina de Puerto - Rico á un gefe de la clase de Brigadieres; necesidad reconocida' y
sancionada ya por la costumbre de un largo período de años, sin embargo,de que por su carácter de Provincia marítima, y
por la insignificante fuerza de su matrícula , correspondería aquel cargo á un Capitan de Fragata: considerando que sien
do el Comandante de la Provincia de Puerto -Rico gefe prin cipaldel ramo en la Isla , disponiendo de algunas fuerzas su tiles para la defensa de sus costas, y ejerciendo sus funciones á la inmediacion del Capitan General de la Isla , y residiendo en un puerto constantemente visitado por buques de guerra nacionales y extrangeros, es conveniente que se halle revesti
do de una graduacion superior que le asegure el lugar y la consideracion debida á la Corporacion de que es allí represen tante, en todos aquellos actos á que como tal concurra con las
autoridades de los demas ramos del Estado: visto el informe emitido por V . E . en cumplimiento de la Real órden de 9 del corriente; la Reina ( Q . D . G .) se ha dignado resolver que
aquel mando quede asignado á la clase de Brigadieres activos de la Armada, con la denominacion de Comandancia Princi pal deMarina de la Provincia de Puerto- Rico, debiendo reu
nir el mando de las matrículas de la Isla , y el de las fuerzas
navales que con carácter fijo ó eventual se destinen al servi cio de sus costas, si bien dependerá como hasta ahora de la Comandancia General del Apostadero de la Habana. En es te doble concepto, S . M . ha tenido á bien señalar por todo ha ber, inclusos los gastos de escritorio , al Brigadier que desem peñe este destino, la cantidad de quinientos pesos fuertes mensuales, que es el que disfruta en Ultramar un gefe de su clase con mando. Y como actualmente existen en la escala
activa cuatro Brigadieres supernumerarios, es la voluntad de
S . M . que dicho servicio se cubra sin aumentar la clase; reser vando esta providencia para cuando por el ingreso de aque llos en número, quede reducido este al indispensable para cu
brir los destinos que hoy le están afectos. — De Real órden lo
digo á V . E . para su inteligencia y que en su consecuencia eleve la correspondiente propuesta para la provision de este destino. — De la propia Real órden comunicada por dicho Sr.
Ministro, lo traslado á V . E . para su conocimiento. - Lo traslado á U . para su noticia y que en su oportunidad obre
( 3 )
los fines conducentes en la Provincia del mando interino de U .- Lo que comunico á V . E . para su conocimiento y fines que en su dia correspondan . - Dios guarde á V . E . muchos
años.---Puerto - Rico , 4 Diciembre de 1857.- Angel Almeda. -- Excmo. Sr. Regente de esta Real Audiencia .
Real órden de 18 de Noviembre de 1857 , Sobre gracias al sacar de oficios vendibles y renunciables .
Excmo. Sr. - El Sr. Ministro de Estado y Ultramar di
licituderto -Rico á insinstruido en aguiente.— A ! neces de Cu ce con esta fecha á los Gobernadores Superintendentes de Cu ba, Puerto - Rico y Filipinas, lo siguiente. - Al resolver la
Reina un espediente instruido en la Audiencia Chancillería de Puerto -Rico á instancia de D . Juan Ramon Torres, en so licitud de que se le conceda la dispensa de ley necesaria para poder entrar á servir el de Escribano público de Humacao que perteneció en calidad de vendible y renunciable á su di
funto padre D . Ramon , no obstante haber fallecido sin hacer las renuncias que previenen las leyes de Indias ; ha tenido á bien mandar que por los Superintendentes de Hacienda de las Provincias de Ultramar y por los Regentes de sus Reales
Audiencias se haga público , de la manera que estimen mas
oportuno, que en lo sucesivo, y á contar desde la publica cion espresada, de que darán cuenta , no concederá S. M . nin guna clase de gracia al sacar relativa á oficios vendibles y
renunciables de dichas Provincias, á fin de que semejantes gracias no puedan ser un obstáculo ó un aplazamiento para que tales oficios entren en las condiciones de lareforma decre
tada respecto de ellos en la Real cédula de 30de Enero de 1855. - De Real órden comunicada por el referido Sr. Minis tro de Estado y Ultramar, lo traslado á V . E . para su conoci miento y efectos correspondientes . — Dios & c.
Circulada por la Regencia de esta Real Audiencia en 7 de Enero de 1858 .
Real órden de 13 de Diciembre de 1857, Concediendo indulto .
Excmo. Sr.-- El Excmo. Sr. Ministro de Estado y de Ul tramar, en Real órden de 13 de Diciembre último, medice lo
que sigue. - Excmo. Sr. — La Reina se ha dignado espedir el
Real decreto siguiente . - Deseosa de que los habitantes de las siempre leales Provincias de América y Asia participen del jú bilo de que se halla poseido mi corazon maternal por el feliz
natalicio del Principe de Asturias, que la Divina Providencia se ha dignado conceder á mis votos y al deseo delos pueblos, y queriendo darles una prueba mas de mi predileccion , esten
diendo á aquellos paises los efectos demi Real decreto de 7 del actual; oida la Seccion de Ultramar del Consejo Real, y de acuerdo con el de Ministros, vengo en decretar lo siguiente.
Artículo 1.º Concedo rebaja de la cuarta parte de su con dena, con tal de que la estén cumpliendo, á los reos que en las Islas de Cuba , Puerto - Rico y Filipinas hubiesen sido sen
tenciados á presidio , destierro ó prision, de seis á diez años : de la tercera parte, si lo hubiesen sido de dos á seis años : de la mitad, á los condenados de seis meses á dos años ; y del to
do, si la pena impuesta no excediese de seis meses de prision ó destierro, ya correspondan á la jurisdiccion ordinaria , ya á
la Eclesiástica , de llacienda ó cualquiera otra que no sean las de Guerra y Marina.
Art. 2.• Concedo asimismo iguales rebajas é indulto en su caso de las penas que se impongan por ejecutoria á los
reos con causa pendiente, en cuyo fallo las aplicarán los Tri bunales despues de la imposicion de la pena que corresponda , y oyendo , si lo creyesen necesario , al Ministerio Público. Art. 3." Será estensiva esta gracia á los reos fugitivos, au
sentes y rebeldes, con tal de que se presenten ante el Juzgado 6 Tribunal competente, en el término de tresmeses, si se hallan en la misma Isla en que se sigan ó hayan fallado los procesos,
de seis, si estuviesen en la Península y las causas se siguen ó han seguido en América , y de un año, si las causas se sustan cian ó han fallado en las Islas Filipinas y los reos se hallan en la Península ó en América, o si los procesos se han formado en
América y los procesados están en Filipinas. Respecto á los reos prófugos que se hallen en las Islas Marianas, les bastará aprovechar la primera oportunidad que tengan de buque pa
ra presentarse en Manila despues de publicado este mi Real
decreto en las espresadas Islas Marianas, acreditándolo en de bida forma ante el Tribunal correspondiente.
Art. 4.° Para la aplicacion de las anteriores rebajas é in dulto, es condicion precisa que los sentenciados no sean rein
cidentes en la misma especie de delito y , en su caso, que ha yan cumplido ademas con buena nota el tiempo que lleven de condena .
Art. 5. Los que reincidieren en la misma especie de de lito por el que se les indulte ahora en todo o en parte, queda rán sujetos al resultado de sus causas y al cumplimiento de sus condenas, como si no hubiesen sido objeto de esta miReal
gracia ; cuya circunstancia condicional se les hará saber. Art. 6 .° El indulto que se aplique á los reos condenados
à presidios de Ultramar con prohibicion de volver á la Pro- .
vincia ó Isla en que fueron sentenciados, no comprende la in dicada prohibicion . Art . 7 .° Quedan escluidos de esta miReal gracia los reos de delitos cometidos con posterioridad a la llegada del buque que la conduzca á la Capital de la Provincia respectiva, los de lesa Magestad divina ó humana, traicion, falsedad come tida con objeto de lucro, prevaricacion; cohecho de funcio narios públicos,malversacion de caudales públicos, rapto, vio
lacion , fraudes y exacciones ilegales, parricidio, homicidio a levoso por precio ó con premeditacion , robo con violencia en las personas, robo ó hurto doméstico, incendio en lugar habi tado, buque, arsenal, astillero, almacen de pólvora ó archivo, y los de mayor entidad ó peligro en mieses, pastos ó arbolado . Art. 8 .• Mis Gobernadores Capitanes Generales de Cuba, Puerto- Rico y Filipinas, oyendo á los gefes de los Estableci
mientos penales, aplicarán por sí mismos y bajo su responsa bilidad el artículo 1.º á los penados que notoriamente resulten merecedores de esta gracia ; y cuando sobre ellos se les ofre ciere duda, someterán su decision á la Audiencia , cuyo Tribu
nal resolverá tambien lo que sea de justicia respecto á los reos que no se hayan puesto á disposicion de los Gobernadores.
Art. 9 .0 Los mismos Gobernadores remitirán á los Tribu nales que dictaron la sentencia ejecutoria , notas separadas de cada uno de los reos a quienes hayan aplicado por sí las gra cias referidas, con espresion de sus circunstancias, tiempo de condena, lo que de ella lleven cumplido, y lo que les reste si no se les pone en libertad, á fin de que se unan á las causas respectivas. Art. 10. Al finalizar el año del recibo de este mi Real de
creto, los Presidentes de las Audiencias, pidiendo á quien
corresponda los oportunos datos, remitirán á miMinistro de
Estado y Ultramar un estado general de los reos de todas cla ses á quienes se haya declarado comprendidos en él, con dis tincion de penas y delitos y las demas esplicaciones que esti men convenientes.
Dado en Palacio á 12 de Diciembre de 1857. - Está rubri cado de la Realmano. - El Ministro de Estado y de Ultramar,
FRANCISCO MARTINEZ DE LA Rosa . — De Real órden lo comu nico á V . E . para su conocimiento y efectos correspondientes. --- Lo que traslado á V . E . para su conocimiento , el de la Real
Audiencia y demas efectos consiguientes . - .Dios guarde á V . E . muchos años. - Puerto - Rico, 2 de Febrero de 1858. - FERNANDO COTONER . - Excmo. Sr. Regente de esta Real Au
diencia .
Auto acordado de 4 de Febrero de 1858 , Sobre que se instruya á los Promotores Fiscales de los procesos y providencias.
Puerto - Rico 4 de Febrero de 1858. - Habiéndose obser vado que segun el tenor literal de la regla 3 .% de las adopta das en el Real auto de 3 de Diciembre de 1857, la vista que
se confiere á los Promotores Fiscales es despues de concluido el sumario por la confesion , lo cual tiene el inconveniente de no poder practicarse otra diligencia alguna de carácter reser
vado , por ser público desde entonces todo el procedimiento , sin que pueda tampoco subsanarse esta falta en el trámite de
prueba, por su misina publicidad ; oido in voce el Sr. Fiscal, y de su conformidad , los señores del margen dijeron : que la es
presada regla 3 .* debe entenderse y se entienda en los térmi nos siguientes . - Fuera del caso previsto en la regla anterior, no se conferirá vista al Ministerio Fiscal sino despues de con
cluido el sumario y antes de la confesion , ó cuando por resul. tar la inocencia del procesado parezca procedente el sobresei. miento. Póngase en conocimiento del Sr. Presidente para los efectos del artículo 55 de la Real cédula de 30 de Enero de 1855 ; y obtenido su asentimiento, puesto que no altera ni modifica las disposiciones legales vigentes, circúlese á los Jue ces de primera instancia para su debida ejecucion . - Rubrica
do del Excmo. Sr. Regente Gonzalez. - Oidores : Medina, Go yena, Sandoval, Ramos Marin , Linares.--- Fiscal: Lara .
Nicolas del Castillo.
Real órden de 15 de Febrero de 1858 , Para regularizar las sustituciones de los empleados en Ultramar.
Con fecha 16 del corriente me dice el Excmo. Sr.Gober nador y Superintendente Delegado de Hacienda de esta Isla lo que sigue. - Excmo. Sr.-- Por el Ministerio de Estado y de Ultramar se ha comunicado á este Gobierno y Superinten dencia , con fecha 15 de Febrero último, la Real órden si guiente. -- La Reina (Q . D . G .), á fin de regularizar las susti tuciones interinas de los empleados en Ultramar, oida la Sec
cion de este ramo del Consejo Real, se ha servido dictar las disposiciones siguientes. 1.2 En todas las Oficinas del Estado en Ultramar, cuando se hallen sin servidor una ó mas plazas, ora accidentalmente
por licencia de los propietarios en la Península ó por enfer medad de los mismos en las Islas, ora en realidad por defun
cion , separacion ó traslacion de los que las desempeñaban, los inmediatos en escala sustituirán estas vacantes, sin escluir las
de gefes , menos en los casos en que razones del servicio pú blico se opongan á la sustitucion de estos últimos en la indi cada forma, en cuyos casos podrá la autoridad delegada nom
brar á quienes juzgue conveniente, aunque siempre dando cuenta al Gobierno para su aprobacion . 2 .2 Cuando las vacantes ocurran en destinos que no pue dan sustituirse por escala , sea en la Capital ó en las Provin cias, se proveerán en los empleados activos ó cesantes que
reunan las cualidades necesarias ; para lo cual deberá formali
zarse el oportuno espediente, que se elevará con la propuesta á la aprobacion de S . M . 3. Para facilitar la eleccion en los indicados casos, la au toridad delegada dispondrá que se forme un registro de los cesantes, donde conste la edad , estado civil y de salud , talen
to , aptitud , aplicacion , destino anterior y sueldo de cada uno, con todas las demas observaciones conducentes á dar idea
exacta de su mérito. Se remitirá á este Ministerio una copia del espresado registro luego que esté formado, así como de las
adiciones que sucesivamente se hagan en él.
De Real órden lo digo á V . E . para su inteligencia y efec tos consiguientes á su cumplimiento. Lo que tengo el honor de trascribir á V . E . para su conocimiento y efectos consi guientes. Lo que trascribo á V . S . para conocimiento de esa Real Audiencia . Dios guarde á V . S . muchos años.- Puerto
( 8 ) Rico, 19 de Abril de 1858. Por ausencia del Excmo. Sr.Go bernador Capitan General ; el General 2.º Cabo , JOAQUIN M .
DE MEDINILLA.-- Sr. Regente interino de la Real Audiencia .
Real órden de 15 de Febrero de 1858, Sobre abonos que deben hacerse á los empleados que sirvan destinos inte rinos.
El Excmo. Sr. Gobernador y Superintendente Delegado de Real Hacienda de esta Isla, me dice , en comunicacion fe cha 16 del corriente , lo que sigue. - Excmo. Sr. - Por el Mi nisterio de Estado y de Ultramar se ha comunicado á este Go
bierno y Superintendencia , con fecha 15 de Febrero último, la Real órden siguiente. - Excmo. Sr. - La Reina (Q . D . G .),
con el objeto de evitar dudas acerca de los abonos que deben hacerse á los empleados de Ultramar que sirvan destinos in
terinamente ó en comision , se ha servido dictar, oido el Con
sejo Real, las disposiciones siguientes: 1.2 El empleado que sustituya á otro por escala en un des tino sujeto á fianza , ó el nombrado interinamente para un
cargo de esta especie , disfrutará , habiéndola prestado, toda la
dotacion asignada al mismo destino, sea cualquiera el concep to bajo el cual se halle sin servidor. 2. Los empleados que sustituyan por escala , hasta los ge fes inclusive, cuando no estén obligados á prestar fianza, dis
frutarán solo el sueldo de sus destinos en propiedad, y los e molumentos y regalías de los que interinamente desempeñen , cuando estos no se hallan realmente vacantes : cuando lo es
tuvieren , disfrutarán la semidiferencia . 3.4 Los empleados que sustituyan , no en virtud de la es cala , sino por nombramiento de la autoridad competente en virtud de razones especiales de que se deba dar cuenta al Go bierno, percibirán la semidiferencia cuando sustituyan en des tinos realmente vacantes y ellos pertenezcan ya á la Admi nistracion en plaza de planta : cuando no pertenezcan á ella , ó lo que es igual, no sean activos ni cesantes con sueldo, dis trutarán tan solo la mitad de la dotacion del destino para que sean nombrados estando vacante. Los cesantes con sueldo, la
semidiferencia entre este , que percibirán, y el haber con que se halle dotado el destino que desempeñen en interin , estan - do , como dicho queda, vacante.
( 9 ) 4 .* Los empleados sustitutos que lo sean , no por escala , sino por nombramiento de la autoridad competente y en vir
tud de razones especiales del servicio, cuando no estén vacan tes sino accidentalmente los destinos que sustituyan , no perci birán , estando en activo servicio , mas que el haber de sus
destinos en propiedad , siendo cesantes, mas que el haber de cesantía , y no perteneciendo á la Administracion , haber algu no ; pero disfrutarán los emolumentos, honores y regalías de los destinos que interinamente desempeñen . 5 .8 Cuando por haber sido promovidos los empleados de una dependencia , por escala , para servir interinamente los
destinos superiores inmediatos, resulten sin servidor la última ó las últimas plazas de planta de la misma, la autoridad dele gada nombrará la persona ó personas que en el mismo con cepto deban desempeñarlas. Los nombrados disfrutarán el sueldo íntegro de ellas, siempre que no exceda de mil pesos ;
desdemil pesos á dos mil, percibirán solo mil, rebajándose la diferencia , y de dos mil pesos arriba, tan solo la mitad de la dotacion . De Real órden lo digo á V . E . para su inteligencia y efec tos consiguientes á su cumplimiento. — Lo que tengo el honor de trasladar á V . E . para su conocimiento y efectos corres pondientes. - Lo que trascribo á V . S . para conocimiento de
esa Real Audiencia . — Dios guarde á V . S .muchos años . Puerto - Rico 19 de Abril de 1858 . - Por ausencia del Excmo.
Sr. Capitan General ; el General 2.• Cabo, JOAQUIN M . DE MEDINILLA. — Sr. Regente interino de la Real Audiencia .
Real órden de 5 de Marzo de 1888 , Aclarando la de 15 de Febrero, sobre abono á los empleados interinos ó en comision .
El Excmo. Sr. Ministro de Estado y Ultramar me comu nica , con fecha 5 del mes próximo pasado, la Real órden si
guiente. - Excmo. Sr. - El Sr. Ministro de Estado y Ultramar dice con esta fecha al Superintendente General Delegado de Hacienda de esta Isla lo que sigue. — Para evitar las dudas que pudieran acurrir en la aplicacion de las disposiciones contenidas en la Real orden de 15 de Febrero último, relati
va á los abonos que deban hacerse á los empleados de las
Provincias de Ultramar que sirvan destinos interinamente ó
( 10 ) en comision ; ha tenido á bien declarar S . M . que aquellas. disposiciones no comprenden a los que desempeñan cargos de la Administracion de Justicia , ni derogan las consignadas en
los artículos 27 y 41 de la Real cédula de 30 de Enero de 1855 . — De Real órden comunicada por el referido Sr. Minis
tro , lo traslado á V . E . para su conocimiento y efectos consi guientes. — Lo que trascribo á V . S . para conocimiento de la Real Audiencia . — Dios guarde á V . S .muchos años. - - Puerto Rico 19 de Abril de 1858. – Por ausencia del Excmo. Sr. Ca pitan General; el General 2 .º Cabo, JOAQUIN M . DE MEDINI LLA. Sr. Regente interino de la Real Audiencia .
Real órden de 9 de Abril de 1858 , Trascribiendo el Real decreto de 30 de Marzo, sobre establecimiento
de la Secretaría del Real Acuerdo.
Excmo. Sr. - El Excmo. Sr. Ministro de Estado y Ultra mar, con fecha 9 de Abril último, me dice de Real órden lo que sigue. — Excmo. Sr.- La Reina se ha dignado espedir el Real decreto siguiente. — Teniendo en consideracion que las circunstancias especiales de las Audiencias de Ultramar y la indole y naturaleza de los negocios que se someten al voto consultivo de los Reales Acuerdos, con arreglo á la legislacion de Indias, exigen imperiosamente auxiliares revestidos de co nocimientos, inteligencia y pròbidad, que coadyuven al buen desempeño de las atribuciones que á aquellos competen : oidas
sobre el particular las mismas Audiencias y la Sala de Indias del Tribunal Supremo de Justicia , y conformándome con lo
propuesto por niMinistro de Estado y Ultramar; de acuerdo con el Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente. Artículo 1.° En cada una de las Audiencias de Cuba , Manila y Puerto - Rico, se establecerá un Secretario especial
del Real Acuerdo, cesando en su consecuencia en el desempe ño de estos cargos los Escribanos de Cámara que actualmente los sirven .
Art. 2.° Para ser Secretario del Real Acuerdo de cual quiera de las Audiencias de Ultramar, será indispensable la cualidad de letrado y los demas requisitos y circunstancias que por punto general se exigen para obtener Judicaturas en aquellas Provincias.
· Art. 3.° Los Secretarios de los Reales Acuerdos serán
( 11 ) · nombrados por Mí en la misma forma y manera con que lo son los que obtienen dichas Judicaturas, y disfrutarán , tres mil pesos de sueldo anual el de la Habana, y dos mil los de
Manila y Puerto -Rico, sin ninguna clase de derechos ni emo lumentos.
Art. 4.° Los que devengaren con arreglo á los aranceles respectivos, ingresarán en Cajas Reales de la manera preve nida en la Real órden de 31 de Mayo de 1855 respecto a las Islas de Cuba y Puerto- Rico. El Superintendente Delegado de Hacienda de Filipinas, de acuerdo con la Audiencia de Manila , adoptará las medidas conducentes para que los dere
chos que con sujecion al arancel devengase el Secretario del Real Acuerdo, ingresen en las Cajas; dando cuenta de aqué llas, para resolver en su dia lo que fuere mas conveniente. Art. 5 .° Los servicios que prestasen , y los méritos que contrajesen en el desempeño de sus cargos los Secretarios de
los Reales Acuerdos, se tendrán presentes para su ulterior colocacion en la carrera judicial o en otra análoga á las fun ciones peculiares de aquellos.
Art. 6 .
Los Gobernadores Presidentes de las Audien
cias de Ultramar, oyendo á los Reales Acuerdos, fijarán el número y calidades de los oficiales ó dependientes de las Se cretarías respectivas, y sus dotaciones; dando cuenta para Mi Real aprobacion .
Art. 7 .
La provision de estas plazas, cuando su sueldo
excediere de quinientos pesos anuales, se hará siempre por Mi, á propuesta del Real Acuerdo con precisa asistencia de su
Presidente; y por éste, á propuesta del Real Acuerdo, la de aquellos de menor dotacion . En ambos casos, si lo consideran oportuno los Presidentes y los Reales Acuerdos , podrán oir á los Secretarios respectivos, sobre las cualidades de los
pretendientes. Art. 8 .° Los Reales Acuerdos, por conducto de sus Pre sidentes, Me propondrán un reglamento breve y sencillo á que hayan de atenerse las Secretarías, en la instruccion de los espedientes de su competencia . En vista de ellos se determi nará en su dia lo que mas conviniese al buen servicio pú blico .
Art. 9 .º Para llevar á efecto sin dilacion lo prevenido en los artículos 3.' y 6 .° respecto al sueldo asignado á los Se cretarios de los Reales Acuerdos, y á los provisionales que los Presidentes señalasen á los oficiales ó dependientes de aque
llos, pedirán los Superintendentes Delegados de Hacienda el crédito supletorio indispensable para estas nuevas atenciones,
( 12 )
despues de practicada la liquidacion de su importe desde el
cumplime t d Preales Art. erán cuantos los ste MiHeres PPresiden residen erse,10.oyensAlal vcumplimentar en eGobernadores
dia en que comienzen á funcionar las Secretarías, hasta aquel
ermine aell ejercicio del nidapresupuesto que termine y ud.as s en este Josvigente enen que
.
tes las disposiciones contenidas en este Mi Real decreto, re moverán y resolverán cuantos obstáculos y dudas puedan ofrecerse, oyendo siempre el voto consultivo de los Reales
Acuerdos, y dando cuenta de lasmedidas que adoptaren , para Mi Soberana determinacion . Dado en Palacio á 30 de Marzo de 1858. - Está rubri
cado de la Real mano.-- El Ministro de Estado y Ultramar, JAVIER DE ISTURIZ. — Lo que de Real órden comunico á V . E . para su conocimiento y efectos consiguientes . — Y lo traslado á V . E . para conocimiento de la Real Audiencia
y demas efectos correspondientes. - Dios guarde á V . E . muchos años.- Puerto - Rico 31 de Mayo de 1858 . – FERNAN
DO COTONER. — Excmo. Sr. Regente de la Real Audiencia .
Circular de 4 de Mayo de 1858 , Sobre la activa persecucion del delito de cercenar moneda.
Secretaría del Real Acuerdo.- Circular. — El Excmo Sr. Presidente Gobernador Capitan General, con fecha 1.º del
corriente, dice lo que sigue. - Habiendo llegado á minoticia que en algunos pueblos de la Isla se ha presentado en elmer cado público, recortada , la moneda de cordon española puesta
hacia con la macuquina y que fué causa de la considerable pérdida que tuvo el pais al estinguir la espresada moneda, dispuse que las autoridades locales procediesen á poner á dis posicion de los Jueces de primera instancia de sus respectivos distritos á todos los que se presentasen con ella recortada, co mo así se verificó en el pueblo de Yabucoa; pero como dichas
autoridadas no están autorizadas sino para instruir las prime ras diligencias sumarias, me dirijo á V . E . rogándole se sirva dar sus órdenes á todos los Jueces de primera instancia de la
Isla y Promotores Fiscales, exhortándoles su celo para que persigan sin contemplacion á los recortadores de moneda, pa ra evitar el que queden ilusorios los beneficios que se propu so S , M , al disponer el cange de la última moneda macuqui
na por la de ley del cuño español: y lo digo á V . E . para su in
( 13 ) teligencia y efectos que estime convenientes. - Y habiéndose servido el Real Acuerdo disponer en este dia , que se circule
á los Jueces de primera instancia excitando su celo en la acti
va persecucion del delito que se anuncia , á fin de que recaiga sobre los delincuentes el castigo á que se hagan acreedores, lo traslado á VV . SS. para su cumplimiento, devolviendo el úl timo á esta Secretaría la presente, tomada razon de ella .
Dios guarde á VV. SS. muchos años. — Puerto -Rico 4 de Ma yo de 1858.- Nicolas del Castillo . - Sres. Alcaldes mayores del territorio de esta Real Audiencia .
Real órden de 25 de Mayo de 1858, Sobre licencias de empleados.
Excmo. Sr. – Por la Direccion General de Ultramar, con fecha 25 de Mayo último, se me comunica la Real órden que sigue. - Excmo. Sr. — Siendo importante para el servicio , que
en esta Direccion General se conozca con exactitud el tiempo que los empleados en esa Isla disfrutan de las licencias que se
les concedan, me dirijo á V . E . de Real órden comunicada por el Sr. Ministro de Gracia y Justicia, encargado interi namente del despacho de los asuntos de Ultramar, á fin de
que disponga que en lo sucesivo se participe con la mayor puntualidad el dia en que los empleados empiezen á hacer uso de la espresada gracia . — Y lo traslado á V . E . para su cono
cimiento , y á fin de que en los casos que puedan ocurrir se sir va V . E . dar cuenta, para poderlo hacer alGobierno de S . M . - Dios guarde á V . E . muchos años. — Puerto - Rico 17 de Ju
lio de 1858. - FERNANDO COTONER. Excmo. Sr. Regente de la Real Audiencia .
Auto acordado de 11 de Junio de 1858, Sobre planta de la Secretaría del Real Acuerdo.
Puerto- Rico 11 de Junio de 1858. – Vistos en acuerdo urgenteex reunir en la que ceeste antesexisten ste dia con los dia,, con los antecedentes traordinario de eny el Tribunal y fueron mandados reunir en la anterior provi dencia del 10: considerando que la necesidad mas urgente y
( 14 ) perentoria en el momento es el establecimiento y planta de
la Secretaría creada por el Real decreto de 30 de Marzo últi mo, fijando el número y calidades de los oficiales ó depen dientes de aquella y sus dotaciones, segun lo prevenido en el artículo 6 .º de dicho Real decreto : considerando que estos de pendientes , á las condiciones ordinarias de saber leer y escri
bir con la perfeccion posible y una regular inteligencia en el manejo de los negocios á que deben ser dedicados, han de reunir las de una conducta y moralidad irreprensibles; y el ofi cial, separadamente de estas condiciones, ha de tener tambien
los conocimientos prácticos, y aun teóricos, de la direccion de dichos negocios, así judiciales como gubernativos del órden judicial, arreglo de archivos y demas peculiares de las Au
diencias de Ultramar, necesarios é indispensables para el de sempeño de lo que se le encomiende por el Secretario: consi derando por último, que para obtener este resultado y el
que se propone S . M . al crear la Secretaría de Acuerdo, es preciso que unos y otros sean dotados suficientemente y segun las circunstancias especiales del pais, á fin de que puedan
Ocurrir á sus necesidades de la manera decorosa y digna con que deben conducirse; de conformidad con lo espuesto in vo ce por el Sr. Fiscal, el Tribunal entiende que la Secretaría
del Real Acuerdo debe componerse de un oficial que reuna
las cualidades y condiciones arriba espresadas, con la dota cion anual de ochocientos pesos; y de dos escribientes, con las que tambien se designan , y la dotacion de trescientos sesenta
pesos el primero, y de trescientos el segundo. — Consiguiente á este acuerdo, procédase á formar el presupuesto de di chos sueldos, como adicional al general perteneciente al año
próximo entrante de 1859, por el aumento que con ellos recibe ; reservándose el Tribunal hacerlo del que corres , ponda á los meses del corriente año, si fuese necesario , para obtener el crédito supletorio á que se refiere el artí
culo 9 .º del citado Real decreto . - Respecto al reglamen to en que han de señalarse las atribuciones y deberes del
Secretario , y al que haya de atenerse la Secretaría en la ins truccion de los espedientes de su competencia , segun el artí culo 8 .°, el Tribunal se reserva acordar lo conveniente á la po
sible brevedad , sin hacerlo en el momento, por no considerar lo tan perentorio como lo anterior y exigir alguna mas de tencion su formacion . Así bien se reserva el Acuerdo, pero
con igual brevedad , ocuparse del arreglo de la Escribanía de Cámara y proponer las alteraciones ó modificaciones que es
time conducentes en virtud de esta novedad, sin haber creido
( 15 ) oportuno, ni aun conveniente, verificarlo ahora, ya por no es tar llamado en el momento á otra cosa que á proponer la planta de la Secretaría , ó ya: porque para alterar o modificar la actual organizacion de la Escribanía de Cámara , considera
necesario mas detenido exámen de las superiores disposicio
nes y acuerdos que la establecieron , y otros datos y noticias de que no puede ni debe prescindirse para resolver esta cues
tion . - Por último, habiendo manifestado el Sr. Regente que el establecimiento de la Secretaría origina gastos de alguna importancia para la distribucion y arreglo de las habitaciones
que deben asignársela ; el mueblage indispensable de que ha de componerse, como son mesas, sillas, escribanías para el Se
cretario, oficial y escribientes; traslacion del archivo, aprove chando hasta donde sea posible la estantería del actual; pre
paracion del que exige el nuevo órden que necesariamente ha de darse á los negocios en su colocacion , y otras obras de pe rentoriedad , que tampoco es posible fijar en el momento,
pero cuyo coste se calcula , segun el presupuesto que ha man dado hacer y presenta , en quinientos cincuenta pesos, canti
dad que no puede suplirse por cuenta de la asignada almate rial del Tribunal, apenas suficiente para atender á los ordi
narios y comunes del mismo y de la Secretaría y Escribanía de Cámara, cuanto mas al estraordinario é imprevisto de di
cho establecimiento, siendo por consiguiente indispensable un crédito supletorio á dicho material en el corriente año , por la espresada suma de quinientos cincuenta pesos, el Tri bunal acuerda que así se verifique, debiendo acompañar á lo demas resuelto . - Elévese todo al Sr. Presidente a los efectos
prevenidos en los artículos 6 .', 8.° y 9.º delmencionado Real decreto ; haciéndole al mismo tiempo presente, que excedien
do de quinientos pesos el sueldo consultado para el oficial de
la Secretaría , y siendo precisa su asistencia para la propuesta que haya de elevarse á S . M . conforme al 7. , se digne seña lar el dia en que haya de tener lugar aquella , siempre que este acuerdo merezca su ilustrado asentimiento, reservándose
en tal caso el Tribunal hacer á dicho Sr. Presidente la de los escribientes, por no llegar á la espresada cantidad . - Rubrica do del Excmo. Sr. Regente Gonzalez . - Sres. Oidores : Medi
na, Goyena, Sandoval.--- Sr. Fiscal: Lara.-- Manuel Camuñas.
( 16 ) Real órden de 18 de Junio de 1858, Sobre los depósitos en los recursos de casacion ó nulidad.
Excmo. Sr. - El Excmo. Sr. Ministro de Estado y Ultra mar, con fecha 18 de Junio último, me dice lo que sigue. Excmo. Sr. - He dado cuenta á la Reina de la consulta eleva
da por la Sala de Indias del Tribunal Supremo de Justicia con motivo de una esposicion de la Audiencia Chancillería de Puerto - Rico, relativa á que no se exija á las partes el de
pósito que previene el artículo 201 de la Real cédula de 30 de Enero de 1855, respecto á los recursos de casacion ó nuli dad, sino cuando el Tribunal estime admisible dicho recurso.
Enterada S . M ., y conformándose con la consulta espresada, ha tenido á bien reformar el referido artículo , mandando que sus primeras palabras “ A
la admision del recurso prece
derá . . . . " se sustituyan por estas otras: “ En la providencia “ misma en que se admita el recurso, se mandará que den “ tro de los diez dias siguientes alde la notificacion se acredi “ te. . .. ” y que á continuacion de la regla 8.4 de las relati vas á dicho artículo , se añada el párrafo siguiente: " No acre
66 ditándose en el término señalado el depósito ó la fianza, se “ entenderá decaido el recurso, y á la parte por desistida de “ él." Lo que de Real órden comunico á V . E . para conoci . . iniento de esa Audiencia y puntual observancia . - Y lo trasla do á V . E . para conocimiento de la Real Audiencia. — Dios guarde á V . E . muchos años. — Puerto - Rico 30 de Julio de 1858. - FERNANDO COTONER. - Excmo. Sr. Regente de la Real Audiencia .
Auto acordado de 5 de Julio de 1858 , Sobre ausencias de los Abogados. Puerto - Rico 5 de Julio de 1858. - Deseando el RealAcuer do evitar demoras en el despacho de las causas criminales , y correcciones que el pundonor de los Abogados debiera hacer
innecesarias : vista la ley 2 , título 19 , libro 4 de la Novísima Recopilacion , que prohibe á los Abogados de pobres, ó que tengan causas de turno, ausentarse sin conocimiento y provi
( 17 )
sion del Consejo en la Corte: visto el auto acordado por la Audiencia de este territorio en 18 de Noviembre de 1830, que declara la obligacion de todo letrado que tenga estudio abierto, de despachar asuntos de oficio, especialmente cuan o quelosvvisto l de Npor iendturno: isto eel acordado de 7 de Octubre de eniz leegatocan sdo
1837, disponiendo que los Abogados que se escuzen sin cau sa legal de los cargos de Asesor, Promotor ó Defensor, sean sériamente apercibidos por la primera vez , multados con veinte y cinco á cien pesos por la segunda, y por la tercera se les suspenda de ejercicio por seis meses ó un año, encar gando á los Jueces rigoroso turno : vistos los acuerdos de la
Real Audiencia de Puerto Príncipe de 16 de Marzo de 1838
y 29 de Julio de 1841, que prohiben á los Abogados variar de domicilio sin participacion al Regente, y salir del pueblo á los que sean Asesor, Promotor ó Defensor, sin previo co
nocimiento del Juez: visto el auto acordado de 27 de Febrero de 1846 , que impone veinte y cinco pesos de multa al Defen sor queno asista á estrados en causas criminales en que la sentencia imponga ó el Fiscal pida ocho años de presidio ú otra pena mayor, no precediendo legítima escusa propuesta á la calificacion del Tribunal : visto el auto de 5 de Junio de 1848, previniendo á los Abogados de esta Capital que cuando se ausenten, aunque sea por un solo dia , ó se apartaren de trabajar por enfermedad, lo avisen al Decano : considerando
que estas disposiciones, y la obligacion que las leyes imponen á los Abogados de defender con celo y diligencia y seguir el pleito ó causa hasta dejarlo fenecido, no han bastado á evitar
las demoras preindicadas; con lo representado por el Sr. Fis cal, los señores del márgen acordaron lo siguiente. 1.
Los Abogados sujetos á turno de causas criminales y
negocios de pobres, deben dar parte al Decano del Colegio en la Capital, y al Juez en los demas partidos, siempre que cier ren su estudio , ó dejen de trabajar por enfermedad, ó muden su domicilio , ó se trasladen de una á otra casa, ó se ausenten del pueblo, aunque no sea sino por un dia .
· 2.
Los Abogados que tengan á su cargo negocio pendiente,
encomendarán su despacho á otro compañero, en caso de en
fermedad ó ausencia , previa anuencia de la parte; y no encon trando quien les piezte este servicio , no podrán ausentarse sin
obtener la venia del Regente ó del Juez , segun el estado del asunto , á fin de que habiendo motivo bastante se proria lo
conveniente al curso del proceso. Póngase en conocimiento del Sr. Presidente; y obtenido su ilustrado asentimiento,
por ser conforme a las disposiciones vigentes, circúlese por me
( 18 ) dio de la Gaceta y comuníquese al Colegio de Abogados, para su exacto cumplimiento. - Rubricado del Excmo. Sr. Regente
Gonzalez. - Oidores: Medina, Sandoval. — Sr. Fiscal: Lara. Nicolas del Castillo .
Real decreto de 10 de Julio de 1858, Concediendo franquicia á las empresas de obras públicas.
El Excmo. Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar, en 10 de Julio próximo pasado, me comunica lo que sigue.
Excmo. Sr. - S . M . la Reina ha tenido á bien espedir el
Real decreto que sigue. - Con el fin de evitar en las Provin cias de Ultramar, dudas de que pueden resultar perjuicios considerables para las obras públicas, y deseando al propio tiempo conciliar el desarrollo de estas con los derechos de la
propiedad, vengo en decretar lo siguiente , de conformidad con lo espuesto por Mi Ministro de la Guerra y de Ultramar. Artículo 1.° Se concede á las empresas de obras públicas:
1.° El terreno de dominio público que hayan de ocupar las mismas.
2.° Elbeneficio de vecindad para el aprovechamiento de leña, pastos y demas, que disfrutan los vecinos de los pueblos cuyos términos abraze la obra, para los trabajadores y depen
dientes de las empresas y para la manutencion de los ganados de trasporte empleados en los trabajos.
3 .° La facultad de abrir canteras, recojer piedra suelta , construir hornos de cal, yeso y ladrillo , depositar materiales,
y establecer talleres para elaborarlos en los terrenos contiguos á la obra.
Art. 2 .• Si estos terrenos fueren públicos, usarán de aque lla facultad dando aviso previo á la autoridad local; maš si fuesen de propiedad particular, no podrán usar de ellos sino despues de hacerlo saber al dueño ó su representante por medio de la dicha autoridad local, y despues tambien dehaberse obli
gado formalmente á indemnizar de los daños y perjuicios que se irroguen al referido dueño ó su representante .
Art. 3.º Cuando se tratase de canteras de propiedad particular, si se hallasen ya en esplotacion , se abonará al due
ño ó á la persona que lo represente el valor del material: en
el caso de que se encontrasen sin esplotar y abandonadas des
( 19 )
:
de cuatro meses antes, se obligará formalmente la empresa á indemnizar de los daños y perjuicios que se ocasionen .
Art. 4 .° Ninguna obra pública en curso de ejecucion se
detendrá por las oposiciones que bajo cualquier forma se in tentaren con motivo de los daños y perjuicios que al ejecutar
lasmismas obras se ocasionaren por la ocupacion de terrenos,
escavaciones hechas por los mismos, estraccion ,acarreo , depó sito de materiales, y demas servidumbre á que están necesa
riamente sujetas, bajo la debida indemnizacion , las propieda des contiguas á las obras públicas.
Art. 5.
Queda derogada toda disposicion que se oponga á
las prescripciones de este decreto. Dado en Palacio á 10 de Julio de 1858. - Está rubricado de la RealMano. — El Ministro de la Guerra y de Ultramar,
LEOPOLDO O 'DONNELL. — Lo que de Real órden comunico á V . E . para su conocimiento y efectos correspondientes. — Y lo traslado á V . E . para conocimiento de la Real Audiencia y demas fines consiguientes. -- Dios guarde á V . E . muchos años. - Puerto-Rico 3 de Setiembre de 1858. - FERNANDO COTONER.
- Excmo. Sr. Regente de esta Real Audiencia .
Real decreto de 10 de Julio de 1838, Sobre expropiacion forzosa por causa de utilidad pública. Ministerio de la Guerra y de Ultramar. — Ultramar.---
Núm .° 98. — Excmo. Sr.- S . M . la Reina ha tenido á bien espe dir elReal decreto siguiente . De conformidad con lo propues to por MiMinistro de la Guerra y de Ultramar, y oido elCon sejo Real, vengo en aprobar el siguiente reglamento para la eje cucion del Real decreto de 15 de Diciembre de 1841, sobre
expropiacion forzosa por causa de utilidad pública. Seccion 1. Formalidades que han de observarse en los casos de expropiacion
Artículo 1.º Declarada una obra de utilidad pública , se procederá al reconocimiento y tasacion de las propiedades que sean necesarias para su construccion. Para la declaracion de utilidad pública, se procederá conforme dispone el artículo
3.° del Real decreto de 15 de Diciembre de 1841 sustituyen
( 20 ) do al informe del Tribunalmercantil y Junta de Comercio, de que trata el párrafo segundo, el de la Junta de Fomento . Art. 2° Los Gobernadores y Tenientes Gobernadores de las jurisdicciones donde se hayan de ejecutar las obras, da rán las órdenes convenientes a las respectivas autoridades lo
cales administrativas para que faciliten á los Ingenieros las noticias y auxilios que necesiten , y que mejor conduzcan al desempeño de su encargo. Art. 3.° Luego que consten quienes sean los dueños de las fincas que hayan de ocuparse para la ejecucion de las obras, se les dará conocimiento por las respectivas autorida des locales administrativas, pasándose la correspondiente nó
mina al Gobernador ó Teniente Gobernador de la jurisdic cion , para los efectos consiguientes. Art. 4 .°
El Gobernador ó Teniente Gobernador de la
jurisdiccion hará insertar en el periódico oficial del pueblo de su residencia , y por edictos en el en que radique la finca , la nómina de los interesados en la expropiacion , prefijándoles
un término perentorio é improrogable, que no podrá bajar de diez dias, para que presenten las reclamaciones que les con vengan , con arreglo al artículo 4 .º del Real decreto de 15
de Diciembre de 1841. La alzada para ante la Real Audien
cia , que establece el artículo 5 .º del espresado Realdecreto, se entiende para ante el Gobernador Superior Civil, quien con presencia del espediente, y previos los informes que juz gue oportunos, determinará definitivamente lo que corres
ponda.
Art. 5 .° Trascurrido el término prefijado, y resueltas las reclamaciones que se hayan presentado, se procederá á la ta sacion ; y á este tin los Gobernadores, Tenientes Gobernado res, ó sus delegali , intimarán a los interesados que dentro del término que lo señale nombren peritos que en union con el que acompa. .. ! Ingeniero y con precisa asistencia en el dia y punto que el nismo designe, verifiquen dicha tasacion . Art. 75.0 Lt; tasaciones se verificarán por peritos exiini
nados, y á falta de estos, por los prácticos del pais ya acre ditados en stor á la tasacion autoride ! loca
oraciones: uno ; y otros, antes de procedur ván el juramento de ley ante la reina ministrativa.
Art. 7." !, interesados darán conocimiento al locuie ro del perito : hubiesen elegido, y este verificará :. ia cion puestos soterdo con el designado por elmisme , içe niero; y ju n asen , se nombrará un tercero por c ' i l de mayor del misrito, que procederá de oficio y sin canzar
( 21 ) costas, quedando á los interesados el derecho de recusar has ta por dos veces al nombrado. Si algun particular no nom brase perito, se entenderá que se conforma con el nombrado por la Administracion .
Art. 8.
El ingeniero cuidará de que las operaciones de
tasacion se hagan legalmente; y si notare algun abuso , lo par ticipará al Gobierno Superior Civil. :
Art. 9 .
En la tasacion de toda finca se especificará su
clase, calidad, situacion y dimensiones legales, representadas estas por planos ó figura de la parte ocupada, arreglada á la escala de ado ; y con vista de todos estos datos se fijará el valor en renta y venta de la finca, con espresion de todas las cir cunstancias que se hayan tenido presente para su avalúo. Al verificar la tasacion de las fincas que solamente deban ser ex propiadas en parte, se tendrá en cuenta el desmérito que pue
da resultar de la ocupacion parcial y division de la propiedad en la parte que no sea preciso sujetar á la expropiacion , á fin de abonar su menor valor como daños y perjuicios indemniza bles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7. º del Real decreto de 15 de Diciembre de 1841. En igual concepto se
comprenderán en el precio de la expropiacion los gastos de la tasacion que se ocasionen al dueño de la finca.
Art. 10. El Ingeniero llevará por términos de pueblos en escala de ado el plano de la obra en líneas negras, marcan
do con otras de carmin las partes de cada propiedad que ha ya necesidad de expropiar; y unidos estos planos al espedien te de tasacion de cada pueblo, lo remitirá el Ingeniero encar
gado, con su informe, al Inspector de Obras públicas del De partamento respectivo, y este lo dirigirá con el suyo á la Di reccion . · Art. 11. La tasacion se comunicará á los dueños de las fincas valoradas, á fin de que manifiesten al Gobernador ó
Teniente Gobernador de la jurisdiccion su conformidad , ó es pongan de agravios, en cuyo caso resolverá éste por sí, ó remi tirá las reclamaciones con su informe á la Direccion de Obras
públicas.
Art. 12. Para elpago de las fincas sujetas á expropia cion , se espedirán libramientos que se entregarán a los inte resados por mano de los Gobernadores ó Tenientes Coberna
dores respectivos, sin que pueda procederse á la expropiacion ú ocupacion de los terrenos, hasta que conste que dichos li bramientos se hayan hecho efectivos. Si las referidas fincas
tuviesen cargas reales , se procederá á la correspondiente li
quidacion , para repartir el precio entre quienes tengan dere
(22 ) cho reconocido; y si promueve disputas el dueño de la finca y el que reclame indemnizacion por causa de enfitéusis, ser vidumbre, hipoteca, arriendo ú otro cualquier gravámen , ten
drá lugar lo dispuesto en el artículo 8.º del Real decreto de 15 de Diciembre de 1841.
Art. 13. Si alguno de los interesados se negase á perci
bir el precio de tasacion de la finca expropiada, se consignará su importe en la Tesorería general ó en la Depositaría de Hacienda pública de la jurisdiccion á que pertenezca el ter
reno, y se procederá á la ejecucion de la obra; dejando á sal vo cualquier derecho que se intente reclamar.
Art. 14 . Las traslaciones dedominio, cualquiera que sea el título que las produzca, no obstarán para continuar en las
diligencias de reconocimiento y tasacion, subrogándose el nue vo dueño en las obligaciones y derechos del anterior posee dor.
Art. 15 . Hecha la indemnizacion de las fincas expropia das previas las formalidades prescritas en los artículos ante riores, no se podrá poner obstáculo á la ejecucion de la obra por ninguna persona particular ni autoridad; y si ocurriese cualquier accidente imprevisto , podrá el Gobernador ó Te niente Gobernador suspender las obras bajo su responsabili
dad y dando inmediatamente cuenta al Gobernador Superior Civil. · Seccion 2.• De la ocupacion temporal y aprovechamiento de materiales.
Art. 16 . Si la ejecucion de las obras públicas exigiese que se ocuparan temporalmente cualesquiera fincas, ó que se aprovecharan materiales de construccion , se observarán las reglas siguientes. Art. 17. El Ingeniero comunicará á los dueños de las fincas y de los materiales , la necesidad de su ocupacion tem poral ó aprovechamiento ; y si los propietarios no se confor masen podrán , recurrir alGobernador ó Teniente Gobernador de la jurisdiccion , quien tomando los informes convenientes
y oyendo á la Junta jurisdiccional de Fomento , resolverá lo que corresponda . Si los interesados no se conforman con la
resolucion, podrán acudir al Gobernador Superior Civilpor la Direccion de Obras públicas.
Art. 18. Los edificios solo podrán ocuparse para habita cion de operarios al servicio de las obras, en la parte que los dueños no los habiten ó aprovechen .
( 23 ) Art. 19 . Las materias de construccion que podrán apro vecharse para las obras públicas, se entienden aquellas que no están destinadas ó reservadas para uso particular.
Art. 20. Siempre que sea posible la tasacion de los mate riales necesarios para la construccion de las obras públicas, precederá á su aprovechamiento , y los dueños serán indemni
zados antes de ocupar su propiedad. Cuando esta sea indeter minada y su alor dependa de måyor ó menor acopio necesa rio para la construccion de la obra, se verificará la tasacion por especie, medida ó pesada, y se hará la indemnizacion li quidando mensualmente ó en los períodos en que se ajusten
los demas gastos de la obra, incluyendo entre ellos el valor de las cosas aprovechadas. Art. 21. Todas las tasaciones que sea preciso hacer por ocupacion temporal de las fincas ó por el aprovechamiento de inateriales, se verificarán por peritos y en la forma prescrita en los artículos 5 . , 6 . , 7. , 8 .° y 11.º de este reglamento . Si
por cualquier motivo no fuese posible la tasacion previa , en tonces se notificará al propietario , para que haga las reclama ciones que crea oportunas dentro del término de diez dias, pasados los cuales sin haberlas hecho, se procederá á la ocul pacion de la propiedad ó materiales que las obras necesiten . Art. 22. Los peritos tendrán presente, al verificar estas
tasaciones, el derecho que tienen los dueños á ser indemniza dos: primero, de la renta que les hubiera podido producir su propiedad , mientras estuviese ocupada ; segundo, del desmé
rito que hubiese tenido dicha propiedad , calculado por la di ferencia que resulte entre el precio de tasacion verificada an tes de ocuparse la finca y la que se practique cuando cese la ocupacion ; tercero, de los daños y perjuicios que los interesa
dos justifiquen debidamente que se les hayan irrogado por causa de la ocupacion . Art . 23. La piedra que no estando destinada á uso par ticular se encuentre apilada y que se necesite para la ejecu : cion de una obra pública, se tasará y abonará su importe al clueño juntamente con el coste de la apilacion . Art. 24 . Si las obras se ejecutan por contrata y no se hubiese estipulado espresamente el libre aprovechamiento de
los materiales que se encuentren en terrenos, canteras ó mon tes de propiedad del Estado, abonará el contratista el precio de tasacion de dichos materiales; y cuando estos pertenezcan á los propios de los pueblos ó comun de vecinos, se usará de
ellos por la administracion de la obra, ó por el contratista que la ejecute, en los términos que se aprovechen por los vecinos.
( 24 ) Disposiciones generales.
Art. 25. Cuando se falte á las disposiciones contenidas en el Real decreto de 15 de Diciembre de 1841 y este regla mento , podrán las partes intentar en la forma que dispone la
Real cédula de 30 de Enero de 1855 , la vía contenciosa con
tra la decision gubernativa que se adopte sobre la necesidad de que el todo o parte de una propiedad deba ser cedida para la ejecucion de las obras declaradas ya de utilidad pública. Art. 26 . Si la tasacion de las fincas sugetas á expropia rion contiene faltas contrarias á lo dispuesto en el artículo 9 .º de este reglamento, ú otras queminoren el valor que los dueños
atribuyan á su propiedad, podrán los mismos reclamar de la operacion por la vía gubernativa hasta obtener la desicion del Gobernador Superior Civil, y contra esta entablar la corres pondiente demanda por la vía contenciosa administrativa. Art. 27. Elmismo recurso puede tener lugar en los casos
de ocupacion temporal de terrenos y aprovechamiento de ma feriales, siempre que en ello ó en su estimacion se perjudique á los derechos de los interesados.
Art. 28. Se derogan cuantas disposiciones sean contra rias al presente reglamento.
Dado en Palacio á 10 de Julio de 1858. - Está rubricado de la Realmano.- -El Ministro de la guerra y Ultramar, LEOPOLDO O 'DONNELL. - Lo que de Real órden comunico á V . E . para su conocimiento y efectos correspondientes. -- Dios
guarde á V. E. muchos años. - Madrid 10 de Julio de 1858. O 'DONNELL.
Disposicion gubernativa de 22 de Julio
de 1858, Sobre admision de apelaciones en los negocios contencioso -administrativos .
Excmo. Sr. - Con la comunicacion que V . E . se ha ser
rido dirijirme en 20 del actual, he recibido la copia certifica da de la censura fiscal, auto superior y voto particular recaido en el espediente promovido sobre dudas acerca de los nego
cios contencioso - administrativos, á que acompañaba el forma do contra D . Pedro Samada y otros vecinos del pueblo de San
Lorenzo, por desacato; y en su consecuencia debo manifestar
( 25 ) á V . E ., para los efectos que puedan convenir, que insistiendo en las mismas razones en que descansa mi comunicacion de
19 de Mayo último, me reservo acudir al Gobierno de S . M . poniendo en su soberano conocimiento este asunto
para la resolucion que sea de su agrado; esto sin perjuicio de que, conviniendo con la segunda parte de lo consultado por el Real acuerdo , se admitan ó denieguen pormiautoridad , pre vio el voto consultivo del mismo, segun ya se ha verificado,
las apelaciones que puedan interponerse. Y lo digo á V . E . pa ra los fines consiguientes. — Dios guarde á V . E . muchos años. — Puerto -Rico 22 de Julio de 1858 . - FERNANDO COTONER.
- Excmo. Sr. Regente de la Real Audiencia.
Real órden de 2 de Agosto de 1858, Sobre pago del servicio estraordinario por los Notarios de Indias. Excmo. Sr. – Por la Direccion generaldeUltramar, con fe cha 2 del mes anterior, se me comunica la Real órden que si
gue.— Excmo. Sr. — Con esta fecha digo al Gobernador Presi dente de la Audiencia Pretorial de Cuba, lo que sigue.
He
dado cuenta á la Reina de una instancia producida por Don José Salas, nombrado Notario de Indias de la Habana por Real órden de 18 de Julio último en la vacante que re sultó por fallecimiento de Don Francisco Felipe Escobedo, en solicitud de que se le admitiese en pago del servicio estraor dinario que debe satisfacer por dicha Notaría, el que habia
prestado por la de Bejucal que obtenia y se hallaba desem peñando al ser agraciado con aquella , ó que cuando ménos se
le computase como satisfecha á cuenta del que adeuda , lo que ha pagado por el último de los dos oficios, quedando
solo en la obligacion de abonar la diferencia entre el servicio de uno y de otro. Enterada S . M . y considerando que si bien es inadmisible la solicitud en su primer estremo, porque no hay razon que justifique la pérdida que vendría á sufrir el Es
tado si se admitiese en satisfaccion de los mil quinientos pe sos que se exigen á los Notarios de Indias de la Capital de esa Isla , los ochocientos que el interesado ha pagado por el ofi cio que servia , como correspondiente á Alcaldía mayor de
entrada, no puede sin embargo decirse lo mismo respecto de la pretencion a que se refiere el segundo estremo de la ins tancia , en atencion á que en computar y tomar á cuenta de
( 26 ) los mil quinientos pesos de la Notaría de la Habana los ocho cientos de la de Bejucal, al paso que se beneficia equitativa mente al interesado, ningun perjuicio real se infiere al Erario ,
puesto que al proveerse la vacante que aquel deja ha de ser reintegrado este de los ochocientos pesos que ahora perciba de ménos; ha tenido á bien disponer que se admita en pago del servicio que adeuda Don José Salas por la Notaría de la Ha
bana la referida cantidad de ochocientos pesos que ha satis fecho por la de Bejucal, y se le exija únicamente el importe de la diferencia entre uno y otro tipo, mandando al mismo tiempo que esta disposicion se entienda de carácter general, y se observe en todos los casos análogos que en lo sucesivo ocurran . - De Real órden comunicada por el Sr. Ministro de
la Guerra y de Ultramar, lo traslado á V . E . para su conoci miento y efectos correspondientes. -- Y lo traslado á V . E . pa
ra conocimiento de la Real Audiencia y fines consiguientes. Dios guarde á V . E . muchos años. - Puerto - Rico 1.° de Se tiembre de 1858. - FERNANDO COTONER . -- Excmo. Sr. Regente
de la Real Audiencia de esta Isla .
Reat órden de 17 de Setiembre de 1858 , Sobre oficios vendibles y renunciables.
El Excmo. Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar con cmo. fecha 17 de Setiembre último, me dice lo que sigue. - N Excmo.
Sr. — Con esta fecha digo al Gobernador Presidente de la Au
diencia Pretorial de Cuba lo que sigue. --He dado cuenta á la Reina del expediente instruido en esa Isla con motivo del servicio exigido á D . Manuel Maesa, Procurador de esa Au
diencia Pretorial, por la gracia de nombrar teniente que sir viera su oficio , que le fué otorgada por la Real órden de 6 de Agosto de 1856 . Enterada S . M . y considerando que la espre
sada gracia no puede usarse ni produce resultado alguno sino
despues que el interesado, habiendo satisfecho el servicio cor respondiente, obtiene y presenta la Real cédula confirmato ria , cuyos estremos no se han llenado en el presente caso :
considerando que por esta causa el Estado no tiene interés alguno en fijar un plazo dentro del cual haya de usarse de la
gracia referida y otras análogas, por lo cual no se señaló nin guno á la concedida al Procurador Maesa : considerando que
esa Audiencia Pretorial, al nombrar un servidor de aquel oti
.
.
( 27 ) cio durante la licencia concedida por V . E . á su propietario para venir á la Península , obró, fundada, sino en una ley, al inénos en una práctica necesaria y constante, toda vez que tratándose de oficios de propiedad particular no procede el inedio de repartir los negocios de uno entre los otros con per
juicio de aquel que adquirió el suyo en primitivo remate o en virtud de sucesivas renuncias : considerando que las oficinas
de Hacienda de esa Isla , confundiendo el teniente de un ofi cio que nombra el propietario que tiene facultad para ello , con el servidor ó sustituto del mismo oficio que en determi
nados casos nombra la autoridad competente, exijieron inde bidamente al Procurador Maesa ó á su apoderado el pago del
servicio por una gracia que no habia egercitado ni podido egercitar; y considerando por último, que en Real órden de 18 de Noviembre del año anterior, ha declarado S . M . que en lo sucesivo no concederá gracia alguna al sacar relativa á ofi
cios vendibles y renunciables, á fin de que semejantes gracias no puedan ser un obstáculo ó un aplazamiento para que tales oficios entren en
las condiciones de la reforma decretada res
pecto de ellos en la Real cédula de 30 de Enero de 1855, ha tenido á bien dictar, oida la Sala de Indias del Tribunal Su premo de Justicia , las resoluciones siguientes:
1.4 Que el Procurador Don Manuel Maesa y cualquiera
otro propietario de oficio enagenado que tengan concedida alguna especie de gracia al sacar relativa á dichos oficios con anterioridad á la mencionada Real órden de 18 de Noviem bre último, quedan obligados á obtener y presentar la corres pondiente Real cédula de confirmacion dentro del plazo de seis meses, á contar desde la publicacion de estas determina
ciones, so pena de caducidad de la gracia que tengan conce dida.
2.
Cuando los Procuradores de los Tribunales y Juzga
dos hayan de obtener licencia por causa de enfermedad ú otras graves, el Real Acuerdo, prévia calificacion y declara cion de dichas causas, propondrá á su Presidente personas
idóneas que interinen los oficios de.residencia de la Capital, y nombrará por sí para los de las demas poblaciones, á pro puesta de los respectivos Jueces inferiores, todo á semejanza
de lo ordenado en la Real cédula de 30 de Enero de 1855 pa
ra el nombramiento de los Procuradores propietarios en ofi cios libres . 3.4 La disposicion anterior se entenderá sin perjuicio del derecho de los propietarios durante el período de la licencia
que podrá estenderse hasta un año, trascurrido el cual cesarán
( 28 ) los sustitutos, procediéndose á lo quehaya lugar con arreglo á la legislacion vigente, si los propietarios no se presentaren dentro de aquel. Estas resoluciones no comprenden el caso de que los propietarios de oficios tengan adquirida la facultad
de poder nombrar tenientes que sirvan los suyos respectivos mediante la Real cédula oportuna. 4.8
Las anteriores disposiciones se comunicarán á todas
las Provincias de Ultramar para su cumplimiento y aplica cion en los casos actuales ó que ocurran en lo sucesivo. De Real órden lo digo á V . E . para su conocimiento y
efectos consiguientes. De la propia órden lo traslado á V . E . para los efectos espresados. - Y lo traslado á V . S . para cono cimiento de la Real Audiencia y fines correspondientes .
Dios guarde á V . S . muchos años . — Puerto- Rico 3 de No viembre de 1859. - FERNANDO COTONER . — Sr. Regente de la
Real Audiencia de esta Isla .
Real órden de 17 de Setiembre de 1858 , Sobre gracias al sacar de oficios rendibles y renunciables.
El Excmo. Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar, con fecha 17 de Setiembre último, me dice lo que sigue. — Excmo. Sr. — Con esta fecha digo alGobernador Presidente de la Au
diencia Pretorial de Cuba, lo que sigue. - La Reina no ha te nido á bien acceder á la instancia formulada por Don Pedro Francisco Armenteros, Procurador del Pinar del Rio , en el expediente instruido ante esa Audiencia Pretorial, con el ob jeto de obtener la gracia vitalicia de nombrar teniente que sirva su espresado oficio . Almismo tiempo es la voluntad de
S . M . que se manifieste á dicha Audiencia que no debió con tinuar la instruccion del expediente mencionado, una vez pu blicada en esa Capital, como lo fué en 17 de Enero último, la
Real órden de 18 de Noviembre anterior, declaratoria de que en lo sucesivo , y á contar desde la publicacion de la misma
en las Provincias de Ultramar, no concederia S. M . ninguna clase de gracia al sacar relativa á oficios vendibles y renun
ciables, cuya disposicion absoluta aplicará á las solicitudes pendientes en dicha fecha, si las hubiere, y á las que hayan
podido ó puedan hacerse en lo sucesivo. De Real órden lo di go á V . E . para su inteligencia y efectos correspondientes.
De la propia Real órden lo traslado á V . E . para conocimien
( 29 ) to de esa Audiencia y aplicacion en los términos que espresa , desde el dia en que se hubiere publicado en esa Isla la men
cionada Real órden de 18 de Noviembre último. — Y lo tras lado á V . S . para conocimiento de la Real Audiencia y fines consiguientes. - Dios guarde á V . S . muchos años. - Puerto Rico 2 de Noviembre de 1858.- FRRNANDO COTONER . — Sr.
Regente de esta Real Audiencia .
Real órden de 21 de Setiembre de 1858 , Sobre el sitio en que deben declarar los Cónsules y Vice -Cónsules franceses. (* )
El Excmo. Sr. Capitan Generalme dice, con fecha 9 del
corriente, lo que sigue. - Excmo. Sr. - El Excmo. Sr. Minis tro de la Guerra me comunica, con fecha 21 de Setiembre úl timo, la Real órden siguiente. - Excmo. Sr. - Resultando del
expediente instruido en este Ministerio con motivo de las du das suscitadas sobre la inteligencia del artículo 2. del convenio consular concluido entre España y Francia en 13 de Marzo de 1769, en la parte referente al sitio en que deben declarar los Cónsules de ambas naciones, que por haberse es tipulado entre España y Cerdeña que cuando hayan de de clarar los Cónsules respectivos deberá ir á su domicilio la au toridad para percibir la declaracion ó pedirsela por escrito, debe procederse así con los Cónsules de las naciones que tie
nen derecho á ser tratadas como la mas favorecida, en cuyo caso se encuentra la Francia , y que en esta nacion al proce der con arreglo á dicho convenio consular pasa el Juez ó Tri bunal respectivo á la mansion de los Cónsules españoles cuan do estos deben prestar declaracion como testigos en los asun
tos judiciales; la Reina ( Q . D . G .) conformándose con el dic támen del Tribunal Supremo de Guerra y Marina , se ha servido disponer que cuando los Cónsules y Vice - Cónsules
franceses deban declarar como testigos, en las causas, pleitos ó cualquier otro asunto judicial, se observe la correspondiente reciprocidad, pasando al efecto el Juez ó Tribunal competente
á la morada del Cónsul ó Vice -Consul, enviándose previamente el recado de atencion que previenen los citados artículos y
convenio . — De Real órden lo digo á V . E . para su cumpli miento . - Y tengo la honra de transcribirlo á V . E . para su (*) Por otra de 14 de Marzo de 1859 se declaró que esta no debia regir en Ultramar .
C
onfect . -ieYmbrlo utraslado conocimiento y efectos que puedan os ( 30 291 convenir e dier
á V . S. para su conocimiento y demas efectos. -- Dios guarde á V . S .muchos años. -- Puerto-Rico 13 de Noviembre de 1858.
--FERNANDO COTONER. - Sr. Regente de esta Real Audiencia .
Auto acordado de 18 de Octubre de 1858, Sobre distribucion dederechos entre Alcaldes y actuarios . Puerto - Rico 18 de Octubre de 1858. – Vistos en acuerdo, y lo representado por el Sr. Fiscal, se declara : que cuando el
Escribano actuario judicial essuplido por dos testigos de asis tencia , estos dividen por mitad sus derechos; y cuando el No tario es suplido por el Alcalde Juez Cartulario asistido de
dos testigos, el Juez percibe los derechos del Escribano, y re parte á los testigos una mitad, que es la que estos dividen en tre sí. Comuníquese al Juez de la Aguadilla y á los demas de la Isla por medio de la Gaceta. -- Rubricado del Excmo. Sr. Regente Gonzalez. - Sres. Oidores: Medina, Sandoval, Lina
res. - Sr. Fiscal: Lara. - Pedro Diz Romero .
Real órden de 8 de Noviembre de 1858, Sobre la direccion que debe darse a los exhortos cometidos á las autoridades estrangeras .
Por la Direccion general de Ultramar, con fecha 8 de No
viembre último, se me comunica la Real órden que sigue. Excmo. Sr. — El Sr. Ministro de Estado dice, en 5 del ac
tual, alde la Guerra y de Ultramar lo que sigue.- De Realórden paso á manos de V . E . el adjunto exhorto, procedente del Juz gado de primera instancia deMayagüez, y cumplimentado por
el Cónsul de España en el Havre, á quien fué dirijido por el Capitan General de Puerto - Rico, á fin de que se sirva devol verlo á dicha autoridad superior de aquella Isla . Con este inotivo debo manifestar á V . E ., para que llegue á conoci miento de los Tribunales de Puerto - Rico, que segun la prác tica establecida, los exhortos cometidos a las autoridades es
trangeras deben dirijirse por conducto de este Ministerio , que
sin pérdida de tiempo los envia á la Legacion correspondiente
( 31 ) para que sean entregados en elMinisterio de Negocios Estran geros del pais en que han de evacuarse, y de este modo obtie nen los exhortos inmediato cumplimiento . Cuando son remi
tidos en otra forma, ocurren dificultades que si no se han pre sentado en el caso que motiva esta comunicacion , se debe á
que el objeto del exhorto era una notificacion de interés par:
los notificados; pero V . E . observará que la autoridad judi cial francesa se ha abstenido de intervenir en las diligencias, limitándose á invitar á los interesados á que compareciesen ante el Cónsul español, en cuya presencia se dieron por no
tificados segun declaracion firmada. Esta no es la forma en que se cumplimentan los exhortos, y cuando no medien las circunstancias que en el presente, pueden suscitarse demoras
perjudiciales que se evitarán ajustándose á los términos es presados, para la remision de dichos documentos .- De Real
órden comunicada por el referido Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar, lo traslado á V . E . con inclusion del exhorto que se cita, para su conocimiento y efectos correspondientes. - Y
lo traslado á V . S . para conocimiento de la Real Au
diencia y demas efectos que son consiguientes á su cumpli miento . - Dios guarde á V . S . muchos años. - Puerto- Rico 3 de Diciembre de 1858. - FERNANDO COTONER. — Sr. Regente de esta Real Audiencia .
Real órden de 30 de Noviembre de 1858 , Aclarando algunos artículos de la Real cédula de 30 de Enero de 1855.
ElExcmo. Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar, con fecha 30 de Noviembre último, me dice lo siguiente . - . Excmo. Sr. — Con esta fecha digo al Presidente del Tri bunar Supremo de Justicia lo que sigue. - En vista de la con sulta elevada por la Sala de Indias de ese Tribunal Supremo de Justicia, manifestando que la redaccion de algunos artículos
de la Real cédula de 30 de Enero de 1855 y las citas ó refe rencias que se encuentran equivocadas en otros, puede dar lu
gar á dudas y á erradas interpretaciones con perjuicio de la pronta y recta administracion de justicia , S . M . ha tenido á
bien disponer: 1.° Que el artículo 196 de la mencionada Real cédula se entienda redactado de la manera siguiente : “ Ha lugar asímis mo al referido recurso de casacion contra las egecutorias de
( 32 ) dichos Tribunales , cuando se hayan infringido las leyes del
enjuiciamiento en cualquiera de las instancias, únicamente en los casos que siguen ” ... 2 . Que el párrafo 6 .º delmismo artículo 196 quede redac tado como sigue: " Por haberse denegado el recurso de súplica
en los casos que proceda con arreglo á los artículos 59, 60, 61, 62, 63 y 64” ... 3.° Que la redaccion del artículo 209 de la misma, se en tienda como sigue: " El auto del Tribunal acuó, en quien se
denegue o imposibilite el recurso de casacion, es apelable pa ra ante el Supremo de Justicia . Si se interpusiere la apelacion ,
y la materia del negocio fuere susceptible del recurso de casa cion , el Tribunal acuó mandará sacar testimonio de lo condu
cente por señalamiento de los interesados, solamente para re solver de la apelacion , y lo remitirá al Supremo por el primer
correo , siendo posible, ó á lo mas tardar por el segundo, em plazando á las partes para que se presenten á usar de sus dere chos dentro del término de seis ó docemeses señalados en el ar tículo 204 ” .... Al mismo tiempo se ha servido declarar S . M . que los artículos de dicha Real cédula equivocadamente cita dos en el párrafo 8 .', del 51 de la misma, deben ser el 95 y el 96 ; que el citado de igual modo en el 81, debe ser el 175; que aquel á que se refiere el artículo 83, se entienda ser el 182:
que el referido en el 144, debe ser el 142; y por último, que
los citados en el 240, sean respectivamente los 144 y 142 de la Real cédula mencionada. De Real órden lo comunico á V . E . para conocimiento de
dicha Sala de Indias y demas efectos que procedan; previniendo á V . E . que las anteriores Soberanas determinaciones se tras ladan en Real órden de esta misma fecha á los Gobernadores Presidentes de las Audiencias de Indias para su cumplimiento en estas. - De la propia órden lo traslado á V . E . para su co nocimiento y efectos consiguientes. — Y lo trascribo á V . S . para inteligencia de la Real Audiencia y demas fines corres pondientes á su cumplimiento . Dios guarde á V . S . muchos años. — Puerto - Rico Diciembre 29 de 1858. – FERNANDO COTO
NER . — Sr. Regente de la Real Audiencia .
Real órden de 10 de Diciembre de 1858 , Aprobando la planta de la Secretaría del Real Acuerdo.
El Excmo. Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar, con
( 33 ) fecha 10 de Diciembre último, me dice lo que sigue.- Excmo. Sr. Enterada la Reina de la comunicacion de V . E. fecha 15 de Julio último, con la que remitió el expediente instruido en ese Real acuerdo para el cumplimiento del Real decreto
de 30 de Marzo próximo pasado, que estableció la Secretaría especial de aquel, ha tenido á bien dictar las resoluciones si guientes:
1.8
Que la planta de la espresada Secretaría se compon
ga del Secretario , con el sueldo de dos mil pesos anuales que le fué asignado por el referido Real decreto ; un oficial con el
de ochocientos, y dos escribientes con el de trescientos sesenta y trescientos respectivamente. 2.
Que esa Superintendencia de Hacienda cuide de pe
dir el crédito supletorio al presupuesto vigente para el pago de lo que se haya gastado en la nueva Secretaría durante el
año actual, previa la liquidacion oportuna, y que el importe de aquella planta se incluya en el presupuesto para 1859 . 3.8
!
Autorizar á esa Superintendencia de Hacienda para
el gasto presupuestado de quinientos cincuenta pesos, como adicion al artículo 1 .º, capítulo 2 .º, seccion 1. del presupues
to vigente, para el arreglo de habitaciones, mobiliario y de mas de la nueva Secretaría , de cuya cantidad de concederá el oportuno crédito supletorio .
4.
Y nombrar, por último, para la plaza de oficial de la
misma á Don Eusebio Quesada, propuesto por el Real acuer do con asistencia de V . E ., y con arreglo á lo prevenido en el artículo 7.º del Real decreto mencionado. De Real órden lo digo á V . E . para su conocimiento y efectos consiguientes. Y lo traslado á V . S. para conoci
miento del Real Acuerdo y demas efectos consiguientes . Dios guarde á
V . S . muchos años.- Puerto- Rico 28 de Ene
ro de 1859.- FERNANDO COTONER. -- Sr. Regente de la Real Audiencia .
Real órden de 7 de Enero de 1859, Sobre organizacion de la Junta Consultiva de Hacienda.
Con fecha 7 del presente mes me comunica el Excmo. Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar elReal decreto que siguo. - Excmo. Sr. - La Reina ( Q . D . G .) se ha dignado espedir con esta fecha el Real decreto siguiente . — Penetrada de la
( 34 ) conveniencia de armonizar en cuanto sea posible el sistema
rentístico y la administracion de las dos provincias españolas de América, vengo á propuesta de MiMinistro de la Guerra
y de Ultramar, en decretar lo siguiente . Artículo 1.. Se hacen estensivas á la Isla de Puerto-Rico
las resoluciones dictadas para la de Cuba en Mi Real decreto de 8 de Julio de 1858.
Art. 2.° En lugar de los Administradores generales de Rentasmarítimas y terrestres que figuran en la Junta Con sultiva de Hacienda de la Isla de Cuba , formarán parte de la
de Puerto -Rico el Administrador de la Aduana de la Capital y el de Rentas internas de la Isla .
.
Dado en Palacio á 7 de Enero de 1859.- Está ru bricado de la Real mano. - El Ministro de la Guerra y de Ultramar, LEOPOLDO O 'DONNELL. - De. Real órden lo comunico á V . E . con inclusion de copia del Real de creto citado de 8 de Julio del próximo pasado año de 1858, para su inteligencia y efectos consiguientes. — Lo que
traslado á V . S. con inclusion de copia del Real decreto de 8 de Julio que se cita , para su conocimiento y fines correspon dientes. - - Dios guarde á V . S . muchos años.- - Puerto-Rico Enero 29 de 1859.- FERNANDO COTONER . - - Sr. Regente de esta
Real Audiencia .
Ministerio de la Guerra y de Ultramar.- Ultramar.--Excmo. Sr. — La Reina (Q . D . G .) se ha dignado expedir con esta fecha el Real decreto siguiente. — Tomando en considera cion las razones que en vista de lo espuesto por el Superinten dente general Delegado de Hacienda de la Isla de Cuba, y
despues de oido el Consejo Real, me ha hecho presente Mi Ministro de la Guerra y de Ultramar, vengo en decretar lo si guiente.
Artículo 1.• La Junta Superior Directiva de Hacienda de la Isla de Cuba se denominará en adelante “ Junta Consul tiva de Hacienda,” y será cuerpo consultivo del Superintenden
te y del Intendente General de Ejército y Hacienda en los asuntos de su respectiva incumbencia . Art. 2.'. Sin perjuicio del derecho del Presidente na
to que incumbe al Superintendente cuando asista , compon drán dicha Junta: el Intendente general de Ejército y Ha
cienda, Presidente ordinario; el Fiscal de la Real Audiencia Pretorial; el Contador general de Ejército y Hacienda; el
Tesorero general de Hacienda, y los Administradores gene
( 35 ) rales de Renta marítimas y terrestres ; haciendo de Secretario el de la Intendencia general. Art. 3 .° La Junta deberá ser consultada en todos los asuntos que hasta el presente han estado sometidos á su acuer
do y resolucion , y en los demas en que el Superintendente ó el Intendente general juzguen conveniente oirla . Art. 4 .° Cuando el Superintendente ó el Intendente en los asuntos de su competencia , se conformasen con la consul ta de la Junta , todos son responsables de la resolucion que recayese.
Årt. 5 .
Si el Superintendente no se conformase con el
dictámen de la Junta y por la urgencia del asunto resolviese
por sí, él solo es responsable de la resolucion que adoptare. En este caso remitirá al Gobierno copia del dictámen y de todos los antecedentes necesarios, para que con pleno conoci miento de causa se decida lo conveniente. Si el Superinten dente no se conformare con el dictámen de la Junta y no fuere urgente la decision del asunto , lo elevará inmediata mente al Gobierno en la misma forma con suspension de to da resolucion. Art. 6 .°
Cuando el Intendente general no se conformase
con la consulta de la Junta , someterá la cuestion al Superin
tendente, el cual procederá en todos los casos con sujecion á lo que se dispone en el anterior artículo . Art. 7.° Quedan en su fuerza y vigor las ordenanzas y
disposiciones vigentes, en cuanto no se opongan al preceden te decreto.
Dado en Palacio á 8 de Julio de 1858. - Está rubricado. de la Real mano.- - El Ministro de la Guerra y Ultramar, LEOPOLDO O 'DONNELL. — De Real órden lo comunico á V . E . para su inteligencia y efectos consiguientes. - Dios guarde á V . E . muchos años. - Madrid 8 de Julio de 1858 . — O 'DON NELL. - Sr. Superintendente Delegado de Hacienda de la Is
la de Cuba. Es copia . --Hay una rúbrica. Es copia .--- Fran cisco Garcíu .
· Auto superior de 27 de Enero de 1859, Sobre delegaciones en diligencias judiciales. Puerto - Rico 27 de Enero de 1859. – Vistos y lo represen
tado por el Sr. Fiscal: dígase al Alcalde mayor de la Capital
,
( 36 )
que no puede delegar la práctica de las diligencias judiciales que por la ley le competen en la cabeza del Distrito donde reside, al Alcalde ordinario , niménos al Teniente Alcalde
mayor; y prevéngase al Tasador de costas que los derechos del Alcalde mayor siempre deben adjudicarse á la Real Ha cienda, aunque se devenguen , como en el caso consultado, por comisiones indebidas.-- Rubricado de los Sres . Regente
Lara.-- Oidores:Medina,Mato .- -Fiscal: Escartin . - Pedro Gu tierrez del Arroyo .
Real orden de 29 de Enero de 1859, Mandando que la venta de los sellos judiciales se verifique por los Receptores. El Excmo. Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar me
comunica , con fecha 29 de Enero último, la Real órden que sigue. — Excmo. Sr. — La Reina (Q . D . G .) en vista de la car ta de V . E . número 548, de 14 de Octubre último, y del expe diente que acompaña, terminante á probar la conveniencia
de que se cometa á los Receptores de Rentas internas en la Capital de cada Juzgado la venta de los sellos judiciales que hasta aquí corria á cargo de los respectivos Escribanos, ha
tenido á bien acceder á lo propuesto por V . E ., debiendo en consecuencia abonarse á los espresados Receptores el uno por ciento que venian aquellos percibiendo á tenor de lo dispues
to en el artículo 4 .° de la Real órden de 31 de Mayo de 1855. - Lo que traslado á V . S. para conocimiento de la Real Au diencia y demas efectos que son consiguientes. Dios guarde á V . S . muchos años. — Puerto - Rico 1.º de Marzo de 1859.
FRRNANDO COTONER. – Sr. Regente de la Real Audiencia.
Real órden de 30 de Enero de 1859 ,
Autorizando al Excmo. é Ilmo. Sr. Obispo para la formacion de Estatutos para la Iglesia Catedral.
El Excmo. Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar, con fecha 30 de Enero último, me dice lo que sigue. - Excmo. Sr.
-He dado cuenta á la Reina de una instancia elevada por el Reverendo Obispo de esa Diócesis en solicitud de que se le
autorize para la formacion de Estatutos que rijan en esa Igle
( 37 ) sia Catedral y para plantearlos oyendo al Cabildo, sin per juicio de la Real aprobacion . Enterada şu S. M . ha tenido á bien autorizar á dicho Reverendo Prelado para instruir ex
pediente en toda forma canónica, respecto à la conveniencia de adicionar las disposiciones contenidas en la ereccion de esa Iglesia verificada en 26 de Setiembre de 1512 por su pri
mer Obispo D . Alonso Manso, por lo relativo á las obligacio nes de los Canónigos de oficio que no se establecieron por aquella , y de los Medios Racioneros, cuya ereccion quedó en suspenso hasta ahora que se ha llevado a cabo en virtud de
la Real cédula de 20 de Abril del año último: todo con su
jecion a las determinaciones del Concilio de Trento , y a las
de las leyes de Indias, particularmente de la 6. libro 1.º tí tulo 6 .º ý 11. del titulo 11.º del mismo libro, oyendo al Ve nerable Cabildo, y remitiéndolo á la autoridad de V . E .
como Vice Real Patrono, que lo elevará á 8 . M . con su infor me despues de oir el t voto consultivo del Acuerdo. De Real
órden lolo digo digo áì Vlo. Er.aspara eger lado sudeconocimiento a V . S.muchoy efectos . Sr. Rcorres órden pondientes.— Y lo traslado á V . S . para conocimiento de la
Real Audiencia. — Dios guarde á V . Š .muchos años. - Puerto Rico 4 de Marzo de 1859. - FERNANDO COTONER. — Sr. Regen te de la Real Audiencia .
Real órden de 30 de Enero de 1859 , Concediendo el permiso para las conferencias de S. Vicente de Paul. Aſ Excmo. é Illmo. Sr. Obispo, digo hoy lo que sigue.-Excmo. é Illmo. Sr. - El Sr. Ministro de la Guerra y de Ul
tramar, en Real órden á 30 de Enero último, me dice lo que sigue. - Excmo. Sr. He dado cuenta á la Reina del expe diente que remitió V . E . con su comunicacion de 27 de Agosto ultimo, promovido por varios vecinos de esa Capital en solicitud de permiso para establecer las Conferencias de
S . Vicente de Paul. Enterada S. M . y considerando que los Estatutos de esta asociacion fueron ya aprobados para la Isla de Cuba á consulta del Consejo Real, por Real órden de 6 de
Abril del año último, ha tenido á bien conceder el permiso solicitado, con la condicion de que al instalarse aquella ha
de darse cuenta á ese Superior Gobierno, como tambien de las Conferencias y Consejos que se formaren y del personal de que constare, y precediendo siempre aviso á la autoridad
( 38
de V . E., cuando hubieren de celebrarse Juntas generales y estenderse la institucion á otros pueblos de esa Isla . Al mis mo tiempo ha ordenado S. M . que si llegase á formarse algu na Conferencia de individuos de color libres , el Director de la misma no sea nombrado por eleccion de la Junta, sino por el Diocesano, recayendo en algun Eclesiástico ó en otra per-: sona que merezcan la confianza y aprobacion de ese Superior Gobierno; y que todas aquellas sean presididas en sus actos por V . E . ó por un delegado de su autoridad . — De Realórden
Io digo á V . E . para su conocimiento y efectos consiguien tes. Y lo traslado á V . E . I., en quien delego mi representa cion en este asunto, para su conocimiento y efectos que son consiguientes. - Y - lo traslado á V . S . para su conocimiento y de la Real Audiencia . - Dios guarde á V . S . muchos años. Puerto - Rico 3 de Marzo de 1859. - FERNANDO COTONER. -Sr. Regente de la Real Audiencia .
Real órden de 30 de Enero de 1859, Sobre calidad del Escribano interino de Cámara. Superior. Gobierno Capitanía General y Superinten
dencia Delegada de Real Hacienda de Puerto-Rico. EI® Excmo. Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar, con fecha 30 de Enero último, me dice lo que sigue.
Excmo. Sr. - La Reina ha tenido á bien aprobar el nom bramiento hecho por V . E . á propuesta del Real Acuerdo, en Don Francisco Soriano, para que desempeñe la Escribanía
de Cámara de ese Superior Tribunal; cuyo propietario ha obtenido licencia para la Península ; mas considerando que la propuesta y el nombramiento espresados se han hecho por
la imposibilidad de encontrar letrado que se hiciera cargo de dicha Escribanía , al tenor de lo prevenido en la Real cédula de 30 de Enero de 1855, ha dispuesto S . M . que aquel se en tienda hasta tanto que se presente un letrado que sirva la Escribanía mencionada. -- De Real órden lo digo á V . E . pa ra su conocimiento y efectos correpondientes. - Y lo traslado
á V . S . para conocimiento de la Real Audiencia y efectos que se espresan . - -Dios guarde á V . S. mucho años. — Puerto
Rico 2 de Marzo de 1859. - FERNANDO COTONER . — Sr. Re gente de la Real Audiencia de esta Isla .
i
( 39 ) Real órden de 7 de Febrero de 1859 , Concediendo el pase Régio á un breve de Su Santidad que declara las facultades sólitas al Reverendo Obispo.
El Excmo Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar, con fecha 7 de Febrero último, me comunica la Real órden
que sigue.-- Excmo. Sr. - Conformándose la Reina con lo in
formado por el Consejo de Estado en pleno, se ha servido conceder con esta fecha el pase Régio en la forma or
dinaria á un breve de Su Santidad concediendo al Re verendo Obispo de esa Diócesis las facultades llamadas sóli .tas que habia impetrado de la Sede Apostólica. -- De órden
de S. M . lo comunico á V . E . para su conocimiento , el del Diocesano y efectos oportunos. - Y lo traslado á V . S . para conocimiento de la Real Audiencia . — Dios guarde á V . S . inuchos años. — Puerto -Rico 1 .º de Marzo de 1859. – FERNAN
DO COTONER. - Sr. Regente de la Real Adiencia .
:
Real órden de 7 de Febrero de 1859 , in Sobre precedencia del Real Acuerdo. Por la Direccion general de Ultramar, con fecha 7 de Fe
brero último, se me comunica la Real órden que sigue. - -
Excmo. Sr. - El Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar dice con esta fecha al Gobernador Capitan General de las
Islas Filipinas lo que sigue.-- He dado cuenta á la Reina ( Q . D . G .) del contenido de la carta de V . E ., número 367,
fecha 14 de Mayo último, en que consulta sobre si el Tribu nal de Cuentas de esas Islas debe asistir á los actos de corte y demas funciones públicas en union con el Real Acuerdo ó separado del mismo. Enterada S . M . ha tenido á bien, de con formidad con lo manifestado por la Seccion de Ultramar del Consejo de Estado, resolver que el Real Acuerdo precedà en · todos los actos públicos y fiestas de tabla al Tribunalde Cuen tas, siguiéndole este inmediatamente ; pero formando cada ụno un cuerpo distinto. — De Real órden comunicada por el referido Sr. Ministro, lo traslado á V . E . para su conocimien
to y efectos correspondientes. — Y lo trascribo á V . S . para conocimiento de la Real Audiencia y demas fines consiguien
(40 ) tes.— Dios guarde á V . S. muchos años. Puerto-Rico 1.º de Abril de 1859.- Por ausencia del Excmo. Sr. Gobernador y
Capitan General; el General 2 .º Cabo, JOAQUIN M . DE MEDI NILLA. Sr. Regente de la Real Audiencia .
Real órden de 7 de Febrero de 1859, Sobre organizacion del servicio de Intérpretes de Real Hacienda.
Ministerio de la Guerra y de Ultramar. - Ultramar.
Núm . 63. - Excmo. Sr. - Con el fin de que las traducciones de documentos extrangeros por los cuales las Aduanas giran sus operaciones ofrezcan las garantias convenientes, para fa cilitar mas las del comercio , relevándole de las gestiones que
ahora está obligado á emplear cerca de las personas que han de practicar dichas traducciones, así como para revestir á aquellas de un carácter oficial que determine su categoría , el sueldo que en su virtud deben percibir del Tesoro público, y
los derechos pasivos á que puedan optar, se ha servido la Reina ( Q . D . G .) aprobar el adjunto Reglamento para la
organizacion en esa Isla del servicio de Intérpretes de Real Hacienda y determinar asimismo que se observen las dispo siciones siguientes: 1. Desde la publicacion del Regla mento de Intérpretes de Real Hacienda cesarán las personas
que desempeñaban esta Comision en esa Isla , de percibir de los consignatarios ó capitanes de buques extrangeros, los
derechos convencionales que venian exigiéndoles por las tra ducciones de manifiestos o facturas, á menos que ocurra algu no de los casos previstos en el articulo 15 del propio Re
glamento. 2 . Las Aduanas de esa Isla exigirán y recaudarán
en metálico, de quien corresponda, cuatro pesos por cada ma nifiesto y tres pesos por cada factura que se traduzca, en el
concepto de que no serán válidas para ninguno de sus efectos las traducciones que no estén suscritas por el Intérprete de Real Hacienda á quien pertenezca aquel servicio . Estos de rechos ingresarán en Arcas Reales. 3 . Cesarán desde luego los actuales Intérpretes que en esa Isla desempeñan este en cargo; remitiendo V . E . á la Soberana aprobacion la propues ta para las plazas de la plantilla que forma parte del Regla
mento , si bien prefiriendo en ella á los que tengan ya con traidos servicios como tales Intérpretes, si por sus cualidades
llenan los requisitos que designa el artículo 1.º del mismo. 4 .%
A fin de que los negocios que requieran la mediacion de estos nuevos funcionarios no sufran retraso, la Reina ha tenido á
bien autorizar á V . E . para que con el carácter de interinos, hasta que merezcan la Real aprobacion , posesiune desde lue go en sus respectivos cargos a las personas que incluya en la propuesta , y á las cuales se les abonarán desde elmomento los sueldos marcados en la citada plantilla á sus plazas res
pectivas, por esa Tesorería general de Ejército y Hacienda. Por último, S. M . ha dispuesto que V . E . proceda á hacer
imprimir y circular en esa Isla el mencionado Reglamento , remitiendo a este Ministerio el suficiente número de ejempla res. — De Real órden lo digo á V . E . para su conocimiento y efectos correspondientes . — Dios guarde á V . E . muchos años. - Madrid 7 de Febrero de 1859. – O ' DONNELL. - Sr. Superin tendente Delegado de Hacienda de Puerto- Rico.
REGLAMENTO PARA LOS INTÉRPRETES DE REAL HACIENDA EN LA ISLA DE PUERTO - RICO .
Capítulo 1.º Cualidades que deben concurrir en los aspirantes á las plazas de Intérpretes.
Artículo 1.º Deberán los aspirantes a las plazas de In térpretes poseer los idiomas extrangeros francés, inglés y aleman por lo menos, exigiéndoseles la mayor correccion y
propiedad , especialmente para las traducciones, no solo de
las voces comunes, sino tambien de las que son peculiares al comercio y navegacion. Art . 2 .º Deberán haber estudiado la Geografía , porque no podrán menos de cometer errores de trascendencia los que
ignoren la situacion y pertenencia de los pueblos de donde procedan las mercancías que se importen en estos puertos. Art. 3.º Deberán conocer asimismo la Aritmética y la
Contabilidad mercantil, para poder practicar con exactitud las reducciones de las monedas, pesos y medidas de las diversas naciones que tienen relaciones comerciales con esta Isla . Art. 4 .
La aptitud en los diversos ramos de que tratan
.
( 42 ) los artículos anteriores, se acreditará con certificaciones de los profesores respectivos, las que deberán ser calificadas y · aprobadas por la Superintendencia general. Art. 5 . A satisfaccion de la misma Superintendencia ,
deberán ser los informes sobre la moralidad de los aspirantes, así como las garantías que ofrezcan de su lealtad y pureza en el desempeño de sus funciones, requisito indispensable en
unos empleados que tienen la fé pública para los actos de su ministerio .
Art. 6 .° Estas plazas serán de nombramiento Real, á propuesta de la Superintendencia ; y las jubilaciones, monte pio y cesantías de los agraciados , se arreglarán por las mis
mas bases de los demas empleados de Hacienda. Capítulo 2 .º Atribuciones y deberes de los Intérpretes.
Art . 7 .0
Debiendo reconocer los Intérpretes por sus ge
fes inmediatos á los respectivos Administradores de Aduanas,
deberán asistir á la oficina á la hora que estos les señalen y ejecutar puntualmente sus órdenes.
Art. 8 .° Deberán acompañar al gefe del Resguardo al reconocimiento de los buques para interpretar las explicacio
nes de los capitanes con dicho gefe en el acto de recibir el manifiesto de su cargamento, anotando la hora de la entrega , para que puesto sin demora en manos del Administrador, pa se con decreto de éste á las del Intérprete.
Art. 9.° El Administrador prefijará el plazo razonable dentro del cual haya de ser devuelto el citado manifiesto jun to con la traduccion , pudiendo ampliarse ó restringirse este plazo segun sea el número de los que se le entreguen , y se
gun la extension de cada uno de ellos.
Art. 10 . En caso de ausencia o enfermedad, estarán los Intérpretes obligados á poner á sus espensas y bajo su res ponsabilidad , persona que los sustituya á satisfaccion del ge
fe inmediato, quien no lo rechazará no habiendo motivos muy
justificados para ello; y si no presentase el sustituto en los tér minos expresados, lo nombrará el Administrador, abonándo
sele el sueldo íntegro , que dejará de percibir el propietario mientras que permanezca fuera de su ejercicio . Art. 11. Los Intérpretes asistirán á cuantas visitas, re conocimientos y demas actos del servicio considere necesario su gefe inmediato .
( 45
Art. 12. Llevarán un libro en el que asienten las paten tes de cada buque, su bandera , toneladas, procedencia y fecha de su entrada , expresándose si ha venido con carga ó sin ella ,
para que en todo tiempo puedan dar las certificaciones cor respondientes.
Art. 13. Será asimismo obligacion suya traducir todos los documentos oficiales que por las autoridades de Hacien da se les encarguen , como tambien interpretar y ayudar en las comunicaciones que se ofrezcan entre los capitanes y sobre
cargos y los gefes de las dependencias.
Capítulo 3 .° Sueldos y categorías de los Intérpretes.
Art. 14 . Los sueldos de los Intérpretes serán pagados por el Tesoro del mismo modo que los demas empleados;
pero como la importancia y el trabajo material en el ejerci cio de sus funciones son en unos puertosmayores que en otros,
se establecen las graduaciones siguientes: Pesos.
Para el Intérprete de San Juan de Puerto -Rico. 1,000 . . . . . . . .. 900 Para el de Mayagüez . . . Para el de Ponce . . . . . . . . . . . . . . 900 Para el de Guayama . . . . 900 550 Para otro en San Juan de Puerto- Rico . Para el de Arecibo . . .
Para elde Naguabo ... .. .
550 550
Para el de Aguadilla
550
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Art. 15 . Si en alguno de los demas puertos que por su escasa importancia y por no estar completamente habilitados para la importacion no se les provée de Intérprete , ocurriese
algun caso extraordinario que exija la traduccion fiel de al gunos documentos, siempre que el corto retraso que origine
la remision de losmismos á la Aduana mas inmediata en que exista Intérprete de Real Hacienda, no cause estadías en los buques, se ocurrirá á este medio . Pero si fuere de urgente ne cesidad , el Administrador se procurará la traduccion en el
punto de su residencia por cualquiera persona de su confian za que posea el idioma, y á la cual se gratificará de la manera
que disponga el Superintendente general delegado de Hacien
( 44 ) da de la Isla , atendiendo al trabajo prestado, del que hará re ferencia en su informe el citado Administrador.
Art. 16. No podrán los Intérpretes admitir , nimenos exijir derechos ni retribucion alguna por los servicios espre sados en los artículos 7, 8 , 9, 10, 11 y 12, ni por cuantos lle ven el carácter de oficiales; pero esta obligacion que se les impone, no se estiende á los privados, como cuando los capi tanes hicieren sus protestas por haber echado al agua, á causa de temporales , parte de sus cargamentos; lo que verificarán con presencia del cuaderno de bitácora , que al intento deben
poner de manifiesto para que obre con efectos en el expedien te de entrada del buque. Art. 17. En igual forma podrán hacerse pagar todas las
traducciones que se les encarguen fuera de oficio , y por inte rés particular.
Art. 18. Siendo los Intérpretes considerados como em pleados de Hacienda, gozarán de iguales preeminencias que
estos, estando sujetos del mismomodo á la jurisdiccion de los Intendentes.
Art. 19. Las vacantes serán ocupadas por los que se ha llen en el grado mas inmediato , valiendo la antigüedad cuan do sean mas de uno los que por disfrutar de igual sueldo ten gan opcion á ellas.
Art. 20. La categoría de los Intérpretes será igual á la de los Vistas de ilas s icintes ndrán aAduanas. da smIntérpretes eer.á 21. e ttendrán of de toLos ovArt su mesa de despacho
dentro de las mismas oficinas de las Aduanas, cuyo gefe las proveerá de todo lo necesario para el servicio .
Capítulo 4 .0 Responsabilidad de los Intérpretes, y penas en que incurren .
Art. 22. Siendo las plazas de los Intérpretes de absoluta confianza , y actuando en su ministerio como funcionarios que
tienen la fé pública , son mucho mas censurables sus faltas y mas grave su responsabilidad . Art. 23. Por lo tanto, el Intérprete que no devolviese el manifiesto y su traducción en el término que se le hubiese
prefijado, de conformidad con el artículo 10, incurrirá en la multa de veinte y cinco pesos, y quedará ademas responsable
de los perjuicios que causare la demora , á ménos quemedia re causa legítima.
( 45 )
Art. 24. El que faltare á la hora de la visita ó recono cimiento de un buque, por cuya causa no hubiera podido ve
rificarse este acto en el mismo dia, incurrirá por primera vez
en la misma multa y responsabilidad, en doble pena por la segunda; y si reincidiese, se dará parte á la autoridad supe rior de Hacienda para que adopte medidasmas severas, in clusive la de separacion de su destino. Art. 25 . Cuando no devolviese directamente á la Admi . . nistracion losmanifiestos y traducciones en elmismo estado en
que se le hubieren entregado, será considerado como funcio nario infiel, y procesado en este sentido, agravándose su fal ta si aparecieren
en dichos documentos enmiendas ó altera
ciones fraudulentas.
Art. 26. Tambien será procesado, siempre que al tradu
cir faltase á sabiendasá la exactitud y legalidad con que siem pre debe proceder, y en tal caso, lo propio que en los de que habla el artículo anterior, sufrirá la pena que como á tal em pleado infiel debiese imponérsele judicialmente; pero si la in exactitud en la traduccion no fuesemaliciosa, quedará tan solo
afecto a la indemnizacion de los perjuicios causados. Art. 27. Las demas faltas de oficina que cometan los In térpretes, se corregirán por las mismas reglas que se observan para los demas empleados de Hacienda.
Madrid 7 de Febrero de 1859. - Aprobado por S . M . O 'DONNELL.
Reglamento provisional de 12 de Febrero de 1859 ,
Sobre depósito y entrega denegros emancipados.
Reglas provisionales para el depósito y entrega de los negros apresados en la playa y puerto del Francés, en la jurisdiccion de Humacao. Artículo 1.° En la Secretaría de este Superior Gobierno se abrirá un registro que se denominará " Registro general de negros emancipados," en el cual se anotará con la mayor exac titud posible :
1.6 El nombre con que entre ellos sea conocido cada uno,
( 46 ) y el que se le dé al filiarlo , que será el de un santo, sin que se repita para otro , con mas el número del registro, que por el pronto le servirá de apellido. 2.• La edad aproximada .
3.• La estatura.
4.° Sus señales, como son ojos, boca , nariz, & c. 5.
Las señales particulares y defectos físicos que puedan
notársele en cualquiera parte del cuerpo, y que constituyan
una señal permanente por la que pueda ser distinguido de los demas .
6 .° Su país natal; y .
7.
Su procedencia ,con espresion del buque que lo trajo,
dia y sitio en que fué habido, y autoridad á quien á la salida del buque fué entregado.
Art. 2 .° Estos individuos tendrán por ahora ingreso en el depósito que en virtud de mis disposiciones se establece en d
etto que sacado delida por mi jército di p del Coronel Gefe de Estado Mayor de este Ejército , y á
el barrio de Cataño, bajo la inmediata inspeccion y direccion
cargo depoabpor de un gefe ú oficial que se nombre rienmi autoridad, con la
ra su che del
doos ?
fuerza necesaria para su seguridad y custodia .
Art. 3.° El encargado del depósito llevará cuenta y razon exacta del gasto que se ocasione, abriendo un diario en que se anote por el capataz el pormenor de todos los que sean de necesidad hacer, tanto para el rancho, como para el alimento y medicinas de los enfermos, y cuyo documento servirá de comprobante con los demas que son consiguientes á la cuenta que en su dia deberá rendir de los caudales que se le entre guen .
Art. 4.° Para la asistencia y régimen interior de policía y sanidad, se nombrará un facultativo y los demas dependientes que se consideren meramente precisos é indispensables, los cuales se tomarán , puesto que esta medida es transitoria y del
momento, de donde elGobierno lo crea mas conveniente, y aun de la fuerza del destacamento si hubiere alguno ó algunos individuos que reunieren las circunstancias necesarias al efecto , todo con el objeto de que este depósito provisional se establezca con el menor gasto posible. Art. 5 .° La condicion civil de estos negros es la de libres, y en ella deben conservarse . Art. 6 .° Como no es posible que permanezcan por mu cho tiempo en este depósito y el Gobierno carezca de los da tos necesarios para fijar definitivamente la suerte de estos se res desgraciados, desde luego se entregarán ó encomendarán á personas de confianza.
7) la formalizacion deun ntreon (4precederá ha deArt.pres7ºent baAjoesta la eentrega compromiso , bajo la fianza ó garantía de otra persona que al
efecto presentará aquel que lo contraiga, y en virtud del cual ha de obligarse:
1."
A admitir la consignacion por cinco años si el negro
es mayor de veinte; y siendo menor de esta edad, por cinco
años tambien , pero comomínimum , y sin perjuicio de ampliar aquella despues hasta que cumpla los veinte y cinco ó hasta
la época que se fije en el reglamento definitivo que ha de formarse .
2 .°
A alimentarlos, dándoles al dia seis ú ochos plátanos
ó su equivalente en batatas, ñames ú otras raices, ocho onzas
de carne, bacalao ó macarelas, y cuatro onzas de arroz ó de otra menestra ordinaria , distribuyéndolos en dos o tres co midas.
3.
A vestirlos, dándoles cada año nn sombrero ó gorro,
un pañuelo y una camisa ó chaqueton de bayeta, tres camisas y tres pantalones de coleta . 4.° A proporcionarles habitacion donde duerman , y que
sea ventilada y seca y diferente de la que ocupan los esclavos. 5.°
A curarlos en sus enfermedades.
6 . A no'ocuparlos en el trabajo , particularmente si son destinados á las labores agrícolas, sino nueve horas cada dia,
fuera del tiempo de zafra , en que podrán llegar hasta trece, pero siempre en consideracion á su sexo y edad . En los dias festivos y horas de recreo podrán trabajar por su cuenta den
tro de la casa ó establecimiento, ó fuera , con permiso del con signatario , disponiendo de este producto. 7. º
A enseñarles, los dogmas de la religion C . A . R . con
esclusion absoluta de otra , las buenas costumbres, un arte,ofi cio , ó el servicio doméstico.
8.° A procurar que se bautizen cuando á juicio del Pár roco , y segun las instrucciones que al efecto comunicará el Prelado, Diocesano deban recibir este Santo Sacramento ; y 9 .• A satisfacer mensualmente y por semestres anticipa
doslas cantidades siguientes. VARONES. HEMBRAS. Por los de 8 á 15 años de edad .. . . . . Por los de 15 en adelante.. . . .... . . .
$6
4
Consignándose gratis los que no lleguen á la menor edad
de ocho años; esto sin perjuicio de lo que despues pueda re solverse acerca de este punto , entendiéndose sin derecho los
consignatarios á devolucion de ninguna clase, en el caso de que la cuota que se señale para lo sucesivo sea menor á la anteriormente espresada. Ademas, como cuota de entrada, ó por el pronto, y para atender á los gastos que está ocasionando la mantencion y cuidado de los negros, entregará la persona que acepte la con
signacion, y antes de expedirle la póliza de compromiso, vein te y cinco pesos fuertes.
Art. 8 . Este compromiso resultará de una póliza por duplicado y dividida en forma de talon , en que se exprese
ademas la filiacion del negro , el nombre y domicilio de su consignatario , y el dia, mes y año en que empieze y conclu ya la consignacion , en virtud de cuyo documento se hará la entrega en el depósito , debiendo despues presentarlo á la au
toridad local del domicilio del consignatario para la toma de razon y su correspondiente empadronamiento en el libro que al efecto se abrirá por la misma.
Art. 9.• Una hoja ó copia de la póliza de que antes se ha ce mencion , con el número del registro, que no cambiará nun
ca el emancipado, se remitirá á la autoridad local del punto á donde vaya consignado, para que á la presentacion del mis mo emancipado pueda examinarlo minuciosa y detenida inente y hacer los asientos en el libro que estime por mas con veniente, para asegurarse en todo tiempo de la identidad de
su persona, procurando visitar á todos los que se destinen
á su jurisdiccion para conocerlos personalmente y poder en caso de necesidad distinguirlos.
Art. 10. Cuando alguno ó algunos de los negros enfer mase de gravedad, el consignatario lo pondrá desde luego en noticia de la autoridad local y del Párroco respectivo, para
que puedan cerciorarse del estado del paciente y vigilar su asistencia .
· Art. 11. En el caso de fallecimiento , el consignatario lo pondrá en conocimiento de la autoridad local dentro de las
primeras doce horas, cuya autoridad procederá á instruir guber tivamente el oportuno expediente en que se haga constar la defuncion , y un atestado del Párroco en que certifique que no le dió sepultura hasta despues de cerciorado de la identi
dad del cadáver, todo lo cual reinitirá al Gobierno para lo demas que corresponda. En la partida de sepelio certificarán tambien los Párrocos acerca de la identidad del cadáver.
Art. 12. El compromiso contraido en la póliza es in trasmisible, de modo que el consignatario no podrá traspasar
á otro el negro para que utilice su servicio . Si contrariene á
( 49 ) esta disposicion , caduca el compromiso, con la pérdida de las
cantidades que tenga entregadas. Bajo estas mismas penas, y lo demas que corresponda, se prohibe que el consignatario al quile los negros que tenga bajo su cuidado .
Art . 13. Cuando el negro se inutilice para el trabajo , tendrá derecho el consignatario á devolverlo y á que se le reintegre del trimestre íntegro que no haya empezado á trans currir, para lo cual y con el fin de que el Gobierno pueda re
solver con el debido acierto , dispondrá la instruccion del oportuno expediente.
Art. 14 . En este caso ó en otro cualquiera en que pro ceda la devolucion por causas justificadas, y en el de falleci miento antes de concluir el semestre satisfecho , se devolverá
al consignatario únicamente el importe del trimestre íntegro que no haya empezado á transcurrir, sin ninguna otra indem nizacion .
Art. 15. Todo negro que se fuge del punto ó destino que le tenga señalado su consignatario , podrá ser corregido
por este con prision , grillete, cadena, mazo, y cepo de pies, no pasando de quince dias, sin perjuicio de las otras penas
que se establezcan en el reglamento definitivo. Art. 16 . Luego que el consignatario advierta la fuga, dará parte á la autoridad local, quien instruirá sobre ella el opor
tuno expediente gubernativo. Side él resulta culpable el CON signatario , no tendrá este derecho á que se le devuelva canti dad alguna por el tiempo que haya durado aquella ; pero en
caso contrario , y no habiendo otra persona responsable segun el artículo 17 , podrán reclamar la devolucion de la cuota mensual, siempre que la fuga haya durado mas de un mes. Art. 17 . Todo individuo, de cualquiera clase y condicion que sea, que tenga en su poder ú oculte ó abrigue en su casa 6 fuera de ella á alguno ó algunos de los negros emancipados
que se hayan fugado de las haciendas, estancias ó fincas rús ticas ó urbanas á que estuvieren destinados por sus consigna
tarios, pagará á estos todos los jornales que hubiere devenga do durante su fuga, los costos de aprehension y conduccion , y pagará ademas una multa que no pasará de cuarenta pesos; y los que de cualquiera manera protejan ó favorezcan su fuga
ú ocultacion , así como tambien los que teniendo noticias de ella no dieren parte á la autoridad local mas inmediata, serán
castigados conforme á las leyes y á proporcion de la gravedad de su culpa, ademas de indemnizar los perjuicios que se irro guen a las partes agraviadas; y si fueren insolventes, sufrirán
dos meses de prision con destino á las obras públicas.
( 50 ) Art. 18. Los consignatarios tendrán especial cuidado de que estos negros, cuando vayan al trabajo , lo verifiquen bajo la
inmediata direccion y vigilancia de una persona de su confian za que pueda enseñarlos con aprovechamiento y utilidad.
Art. 19. Estos negros deben respetar y obedecer á sus consignatarios, desempeñando los trabajos que les encomienden con sujecion a las presentes reglas, oá scuyo fin podrán as de fuga se fijan an , las os plos odrccasos astigo que de npara el cpenas áyarlos la inccon
casti en el artículo 15 . Los mayordomos podrán tambien corregirlos, no excediendo el castigo de veinte y cuatro horas. Cuando falten
ó delincan, el consignatario asegurará al negro, dando cuenta á la justicia , y serán castigados con arreglo á las leyes.
Art. 20. Cuando se encuentren uno ó mas negros pró fugos, y no se supiere quien sea la persona ó personas á quie nes están consignados, despues de apurados todos los medios que la autoridad local tiene en su mano para conseguirlo ,
los pondrá á disposicion del Gobierno, con relacion circunstan ciada de lo ocurrido, para que vueltos aldepósito y puestos los anuncios correspondientes en la Gaceta y periódicos de la Ca
pital y de la Isla , con el mayor número de señas posibles, pueda llegar á noticia de los tenedores y estos hacer sus re clamaciones á mi autoridad , que resolverá lo que corresponda
acerca de la devolucion ; pero en la inteligencia de que si pa sados dos meses desde la insercion de los anuncios en la Gace ta, que se repetirán en tres números consecutivos, no hubiere
l'eclamacion de parte legítima ó por medio de apoderado en
forma, elGobierno dispondrá del negro ó negros segun lo esti me conveniente, sin oir nuevas reclamaciones. Art . 21. Las faltas de los consignatarios á las obligacio
nes que respecto á los negros les imponen estas reglas, y que no merezcan mas de treinta pesos demulta , podrán corregirse gubernativamente por los Alcaldes con la aprobacion de mi
autoridad. En caso de reincidencia ,serán penadas por mítam
bien gubernativamente con cincuenta pesos de multa . Las que exijan mayor castigo serán juzgadas por los Tribunales y Jueces, conforme á las leyes. En todo caso serán representados
los negros por los Síndicos, y en segunda instancia por el Fiscal de S . M .
Art. 22. Los negros emancipados no podrán separarse de las haciendas, estancias, casas, ó establecimientos en don
de estén destinados por sus consignatarios, sin espreso permi so , por escrito, de éstos, ni pasar de un pueblo a otro sin que
vayan provistos del correspondiente pase ó pasaporte expedido
por la autoridad competente.
( 51 )
Art. 23. Queda al cuidado del Gobierno pasar á manos del Excmo. é Illmo. Sr. Obispo una relacion de los eman
cipados, con expresion de las personas á quienes han sido en tregados y los puntos de su domicilio , para que dando por su parte á los respectivos Párrocos las instrucciones que estime
mas convenientes, procedan de acuerdo con las autoridades
locales y sus consignatarios á designar una hora en todos los domingos para instruir á esos seres desgraciados en los dog
mas de nuestra religion C . A . R . con esclusion absoluta de otra, como ya se ha dicho, y puedan recibir cuanto antes el
Santo Sacramento del Bautismo, valiéndose para ello, ade mas, de negros esperimentados y de buenas costumbres que pertenezcan á su nacion ó á otra de las mas inmediatas, lo
cual facilitarámas y mas la pronta instruccion de los emanci pados.
Art . 24.
Luego que á juicio de los Párrocos se encuentren
los emancipados en la instruccion religiosa y moral necesaria para ser cristianos, se les administrará el Santo Sacramento del
Baustismo, teniendo muy presente que en la partida de este acto religioso que ha de sentarse en los libros parroquiales se ha de hacer constar de una manera clara y que no admita la menor duda ni interpretacion , el nombre con que el emancipa
do era conocido en su país, el del santo que se le dió al sacar lo del depósito , su país, edad y procedencia , el número que
le hubiere tocado en el registro, y como primer apellido el de su primer consignatario y no otro ; certificando á continuacion
el Párroco ser el bautizado el mismo á que se hace referencia por haberlo conocido personalmente desde tal á cual fecha y
haberlo instruido en los dogmas de la religion . Art. 25.
Al respaldo de la póliza á que hace referencia
el artículo 8 .º y con la precisa intervencion de la autoridad local respectiva, se anotará en fin de cada año por el consig natario el estado de instruccion y capacidad del emancipado, las inclinaciones que descubra, su aptitud física para el tra bajo y las demas circunstancias que lo caracterizen , sin olvi dar lo demas que pueda convenir al conocimiento de la uti
lidad que podrá prestar en la ocupacion ú oficio á que haya sido destinado, para lo demas que en lo sucesivo corresponda. Art. 26 . El fondo del ramo de negros emancipados queda
por ahora, y hasta que con conocimiento de la Administra cion y destino que se les dá en la Isla de Cuba pueda regla mentarse de una manera permanente , á cargo de la Adminis
tracion de Beneficencia , bajo las formalidades establecidas, y á disposicion de miautoridad .
(52 ) Art. 27 . De la inisma manera me reservo crear bajo mi presidencia una Junta con la denominacion de " Junta pro
tectora de los negros emancipados” y compuesta de personas ilustradas , que ademas de ayudar al Gobierno en sus penosos
y multiplicados trabajos, pueda celar y vigilar constantemen te sobre los puntos que se sometan á su cuidado.
Art . 28. Los Comandantes de los Departamentos, en cu
yo celo y eficacia confio, quedan encargados de vigilar por sí mismos y muy de cerca elmas exacto y puntual cumplimien
to de estas disposiciones, dándome cuenta de cualquiera falta ú omision que noten, para la determinacion que mas convenga . Art . 29. Como estas disposiciones son provisionales, re girán en tal concepto hasta que con mas tiempo y madurez
pueda el Gobierno formar y publicar todos los reglamentos y ordenanzas que convengan al mejor régimen de gobierno y administracion de este importante ramo, nuevo en la Isla por la naturaleza y especialísima condicion de los individuos á quienes hace referencia . - COTONER .
Real órden de 25 de Febrero de 1859 , Concediendo el recurso contencioso administrativo para las resoluciones que se adopten por el Departamento de Ultramar.
Superior Gobierno Capitanía General y Superintendencia
Delegada de Real Hacienda de Puerto - Rico . - Por el Minis terio de la Guerra y de Ultramar, con fecha 25 de Febrero último,me fué comunicada la Real órden que sigue. — Excmo.
Sr. - S. M . la Reina ha tenido á bien expedir el Real decreto siguiente. - -Deseando proporcionar á los derechos individua les en la administracion de las Provincias ultramarinas, cuan tas garantías sean compatibles con los intereses públicos, y no siendo de temer perjuicio para los mismos de la admision del recurso contencioso administrativo contra las resoluciones que emanen del Departamento central encargado del Gobier no de aquellas Provincias; atendiendo a lo que el Ministro de la Guerra y de Ultramarmeha espuesto , de acuerdo con el pa
recer del Consejo de Ministros, y oido el Consejo Real, vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1.º Desde la fecha de este Real decreto se con cede el recurso contencioso administrativo para las resolu ciones que se adopten por el Departamento de Ultramar, con
( 53 ) arreglo á los mismos principios establecidos para los demas Ministerios.
Art. 2.• El Consejo de Estado conocerá de las recla
maciones que se interpongan, con sujecion al Reglamento ge neral vigente, inientras en este no se introduzcan lasmodifi caciones que exige la organizacion administrativa especial de las Provincias ultramarinas.
Art. 3.° El Ministro encargado del despacho de los ne gocios de Ultramar, oido el Consejo de Estado, me propon drá las modificaciones á que se refiere el artículo anterior. Dado en Palacio á 25 de Febrero de 1859. - Está rubri cado de la Real mano . - El Ministro de la Guerra y de Ul
tramar, LEOPOLDO O 'DONNELL. - Lo que de Real orden co munico á V . E . para su conociiniento y efectos correspondien tes. Y lo traslado á V . S . para conocimiento de la Real
Audiencia . — Dios guarde á V . Š . muchosaños. - Puerto Rico
8 de Noviembre de 1859. - FERNANDO COTONER. - Sr. Regen te de la Real Audiencia de esta Isla .
Real órden de 1. º de Marzo de 1859, Negando el nombramiento de un Oidor en comision .
El Excmo. Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar, con fecha 1 .º de Marzo último, me dice lo que sigue. - Excmo. Sr. - La Reina no ha tenido á bien acordar el nombramiento de un Oidor en comision para esa Real Audiencia propuesto por la misma y por V . E . en tanto que se completa el número de sus Ministros de planta, por no ser aquel compatible con el espíritu y letra de la Real cédula de 30 de Enero de 1855 . Y teniendo en cuenta las consideraciones espuestas por el
Real acuerdo en 13 de Enero último, con motivo de la suspen sion indefinida en que por falta de Ministros propietarios y de suplentes y letrados hábiles para formar Sala , se encuen
tra la causa que se sigue contra D . Silverio Salcedo, ha teni do á bien designar á D . José Lúcas Pasalagua , Abogado del
· Colegio de esa Capital, y á D . José Rafael Vizcarrondo, Pro motor del Juzgado de Hacienda, para que, con el carácter de Ministros suplentes especiales, conozcan del negocio de que
queda hechomérito, tanto en Sala de Guerra y Marina como
en ordinaria , y de los demas que puedan ocurrir mientras durare el actual estado de esa Real Audiencia . De órden de
( 54 ) S. M . lo digo á V . E . para los efectos consiguientes y en res puesta á su comúnicacion de 14 de Enero próximo pasado.
Y lo traslado á V . S . para su conocimiento , el de la Real Au diencia y efectos consiguientes.- - Dios guarde á V . S . muchos años. -- Puerto -Rico 1.º de Abril de 1859. - Por ausencia del
Excmo. Sr. Gobernador Capitan General; el General 2.0 Cabo, JOAQUIN M . DE MEDINILLA.
Real órden de 14 de Marzo de 1859,
i
Sobre Cónsules extrangeros.
El Excmo. Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar me dice de Real órden , en 14 de Marzo último, lo que sigue. Excmo. Sr. - El Sr. Ministro de Estado dijo al de la Guerra y de Ultramar en 1. º del actual lo que sigue. — Habien do dado cuenta á la Reina ( Q . D . G . ) del contenido de la comunicacion que con fecha 15 de Enero dirigió V . E . á esta
primera Secretaría , trasladando un oficio del Capitan General de Puerto - Rico, quien fundado en el sistema especial de leyes por que se rigen las Provincias de Ultramar y en el hecho de
estarprivados en aquellos dominios los : Cónsules extrangeros de toda representacion diplomática, hacía presente á V . E . sus dudas sobre si debia ó no aplicarse allí la Real órden de 21 de Setiembre, aclaratoria del artículo 2 .º del convenio con sular entre España y Francia, relativo á la prestacion de declaraciones judiciales , S . M . se ha servido resolver, en vis
ta de lo espuesto por la referida autoridad superior de Puer to - Rico, y en atencion á que el interpretar el artículo de que se trata con motivo de una reclamacion del Juzgado militar
de Cartagena, por medio de la Real órden citada, solo podia hacerse referencia á la Península y no á las Colonias, puesto que no es extensiva á ellas la fuerza obligatoria de los trata dos, que se conteste en este sentido al Capitan General de dicha Isla , llamando su atencion sobre la advertencia que pre ( ede y que descansa en la doctrina sostenida siempre por es
te Ministerio , y en ña en Ultramar no otras naciones por V . E . en respuesta
virtud de la cual en los dominios de Espa- * rige el derecho convencional pactado con la Metrópoli. - De Real órden lo digo á á su antedicha comunicacion y á fin de
que llegue á conocimiento de la autoridad militar de Puerto Rico. -- De la propia órden comunicada por el referido Sr.
( 55
Ministro de la Guerra y de Ultramar, lo traslado á V . E . para su conocimiento y efectos correspondientes. — Y lo traslado á V . S . para su conocimiento y demas efectos. — Dios guarde á V . S . muchos años. — Puerto - Rico 30 de Abril de 1859.
COTONER. — Sr. Regente de la Real Audiencia .
Circular delGobierno de 28 deMarzo de 1859 , Sobre ordenanza general de emancipados.
Superior Gobierno Capitaría General y Superintenden cia Delegada de Real Hacienda de la Isla de Puerto- Rico. --
Habiéndose recibido en este Superior Gobierno y Capitanía General, la ordenanza de negros emancipados vigente en la
Isla de Cuba y que fuéaprobada por Realorden de 6 de Agos to de 1855, ha dispuesto el Excmo. Sr. Gobernador Capitan General, se publique en la Gaceta de esta plaza, para que se observe en todas sus partes en lugar de las instrucciones pro visionales dictadas al efecto en 26 de Febrero último. — Puer to - Rico 28 de Marzo de 1859. - Por ausencia del Excmo. Sr.
Gobernador Capitan General; el General 2 .º Cabo, MEDI NILLA.
Ordenanza general de emancipados.
Disposiciones generales. Artículo 1.º Con arreglo á lo estipulado en el artículo 13 del tratado de 28 de Julio de 1835, entre los Gobiernos de SS. MM . la Reina de España y la de Inglaterra, sobre
abolicion del comercio de esclavos, quedan declarados libres · los negros aprehendidos que se introdujeren ó trataren de
introducirse en la Isla de Cuba en contravencion de los refe ridos tratados. Art. 2.° ElGobernador Capitan General de la Isla es el
Protector y Patrono nato de los negros emancipados á que se refiere el artículo anterior.
.
Art. 3.° Los emancipados estarán bajo la tutela del Go bierno Superior de la Isla , durante los cinco primeros años siguientes a la declaratoria de su emancipacion . Trascurridos
los cinco años, adquirirán los emancipados la condicion de
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colonos libres, bajo la dependencia y patronato delGobierno; y durante su residencia en la Isla quedarán sujetos á lo que dispone la ordenanza de colonos en la parte que no se opon ga á la presente. Los que en cualquiera tiempo quieran salir de la Isla despues de trascurridos los cinco años, podrán ha cerlo libremente , y el Gobierno les facilitará los medios de
trasportarse al punto que eligieren . Art. 4.° ElGobernador Capitan General de la Isla con signará por sí los emancipados de una y otra clase en favor de personas ó corporaciones determinadas, bajo las reglas que se establecen en la presente órdenanza. Art. 5 .° Las personas ó corporaciones á quienes se con signen emancipados estarán obligadas á hacerlos instruir en
los preceptos de la religion católica y á hacer que se admi nistre el Bautismo á los que no hayan recibido este Sacramen to. Sus derechos y deberes respecto á los mismos emancipa dos, en la parte relativa á las horas de trabajo y á las faculta
des disciplinares, serán los que se prescriben en la referida or denanza general de colonos.
Art . 6 .° Los hijos que tuvieren los emancipados en el
inomento de su aprehension, serán consignados con sus padres hasta la edad de 15 años. Los que tuvieren despues de la declaratoria de emancipacion , quedarán al cuidado de sus pa dres hasta la misma edad ; pero sin estar sujetos á la condi cion de colonos.
Art. 7 .0
En cumplimiento de lo determinado en los ar
tículos 5 .° y 6 .º del tratado ratificado en 24 de Agosto de 1835 , se llevará en la Secretaría del Gobierno General Ci
vil de la Isla un registro de emancipados, en el cual se ex presarán los nombres originarios y los que se les den , su edad
verdadera ó aparente, las señas generales y particulares que tuvieren , y cuantas noticias puedan adquirirse y sean condu centes para asegurar la identidad de sus personas.
Art. 8.° El Gobierno dispondrá del total de la cantidad que se exija á los consignatarios respecto á los emancipados
que se hallen bajo su tutela . A los que se consignen en clase de colonos descontará la tercera parte de la cantidad por que se concedan .
Art. 9.• ElGobierno se obliga á que en los Estableci mientos de Beneficencia sean 'acojidos los emancipados enfer mos y los que por su edad ó achaques se inutilizen para el trabajo .
(57 ) Capítulo 2 . De las consignaciones de emancipados.
Art. 10 . Las consignaciones de los emancipados que se hallen bajo la tutela del Gobierno, se harán por todo el tiemp
po que hayan de permanecer en esa tutela. Las consignacio nes de emancipados en clase de colonos se harán por término de tres años. .
Art. 11. ElGobierno consignará gratuitamente á los Es tablecimientos de Beneficencia de la Isla , los emancipados su jetos á su tutela que exijan lasnecesidades de aquellos, para
lo cual los Administradores de dichos Establecimientos de terminarán el número que de cada consignacion necesi
ten , y se oirá en su caso á las Juntas de caridad res pectivas y aun á las Administraciones especiales de los mis mos institutos, si lo reclamaren . Cuando estos emancipados
paseði á la clase de colonos, podrán continuar al servicio de los mismos Establecimientos, abonando únicamente la parte de
salario que ha de entregarse al emancipado. Art. 12.
Tambien podrá el Gobierno hacer consignacio
nes gratuitas de emancipados, sujetos á su tutela, á favor de viudas y huérfanas necesitadas y en premio de servicios emi
nentes; pero sin que pueda destinar á este objeto mas que el diez por ciento de cada reparto .
Art. 13. El Gobierno podrá consignar para el servicio del Estado, el número de emancipados colonos que exijan sus necesidades. En este caso no satisfará sino la cantidad queha ya de entregarse á los colonos mismos. Art. 14. Los emancipados que despues de atendidos los
objetos que se espresan en el anterior artículo, queden exis tentes, se consignarán procurando que se destinen dos terce
ras partes a la agricultura y la tercera restante á la industria .
Art. 15 . En retribucion de la utilidad que á los consig natarios pueda resultar del trabajo de los emancipados que se hallen bajo la tutela del Gobierno, se abonará mensualmente por cada uno la suma que se xpresa á continuacion ,
De 8 a 15 años . . . . . . .
con
Hasta los 8 años se consignarán gra
tuitamente . . .
ocery
VARONES . HEMBRAS.
i
De 15 en adelante. . . . . . . . . . .
( 58 ) Art. 16 . Por cada emancipado que se consigne en clase de colono se abonará mensualmente ocho pesos por cada va ron y seis por cada Lembra. Las dos terceras partes de esta
cantidad se entregarán al colono emancipado por mesadas vencidas .
Art. 17. Los consignatarios de emancipados estarán obli gados ademas á suministrarles alojamiento, alimento diario, y dos mudas de ropa completas al año. Art. 18. El pago de la suma que el consignatario ha de abonar al Gobierno por cada emancipado sujeto á su tutela ,
y el de la parte que descuenta á los que se consignen como colonos, se verificará por semestres anticipados. Si transcur riere la primera semana de cada semestre sin haberse hecho el pago, se dará el oportuno aviso almoroso, y no verificán dolo en la semana inmediata, incurrirá en una multa igual
al importe de la quincena transcurrida, que tambien abonará . Si á pesar de ello dejase transcurrir un mes sin hacer el pago,
se le exijirá el importe del salario del emancipado en ese mes , se le impondrá una multa igual á dicho importe , y se declara rá sin efecto la consignacion . Art. 19. Cuando el Gobierno acordase verificar algun
reparto de emancipados de los que se hallen bajo su tutela, lo anunciará en la Gaceta oficial, á fin de que las personas
que tengan necesidad de ellos, lo manifiesten por medio de la oportuna solicitud. Los que deseen que se les consignen eman cipados de los que han pasado á la clase de colonos, dirijirán
tambien su solicitud al Gobierno Superior. Unas y otras so licitudes se pasarán orijinales á la Junta Protectora de eman cipados, de que se hablará despues, para su exámen y clasifi
cacion . Examinadas y clasificadas que sean , la Junta propon drá al Gobierno las personas que crea mas acreedoras á ser atendidas, á fin de que resuelva lo que crea procedente.
Art. 20 . El Gobierno publicará en la Gaceta oficial las concesiones de emancipados que acordare, con expresion de las personas agraciadas y las causas por que se les exima del pago en el caso de que la concesion sea gratuita. Art. 21. A cada emancipado de una y otra clase se ex
pedirá por el Gobierno, los dias 1.º de Enero y Julio de cada año, una cédula de seguridad en que se exprese el resultado de su respectivo asiento del registro , y á continuacion de él
se asentarán los nombres y domicilio de las personas á quie nes fueren consignados, el dia , mes y año en que empieza y concluye su consignacion, el salario que por cada uno ha de
abonarse , y la forma en que ha de hacer el pago. Para la de
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reviene, ejecucion ena lael Hanterior ciendivpárrafo onaria , núde merloo dque l se llseevapreviene, m l a e a r i a o f t mbida en la Secretaría del Gobierno General Civil se llevará un li bro foliado que le entregará la Hacienda pública bajo recibo expresivo del número de fojas. Estas estarán divididas en for ma talonaria , con arreglo almodelo adjunto, y dispuestas de modo que en la mitad de cada foja pueda extenderse una cé
dula de seguridad, y que la mitad restante formalizada como corresponde sea el documento comprobante de la expedicion
de aquella. Será obligacion de los consignatarios pedir y ob tener las cédulas de que trata este artículo, por la expedicion de cada una de las cuales abonarán la suma de medio peso, que no podrán descontar de sus salarios, sino á los emancipados que se les consignen como en clase de colonos . En caso de extravío de la primera cédula , se les expedirá un duplicado. Estas cédulas harán las veces de documento de seguridad y ademas de pasaporte respecto de los emancipados que se les trasladen de un punto á otro de la Isla , á cuyo fin los respec
tivos consignatarios cuidarán de que los encargados de su conduccion ó los emancipados mismos, segun los casos, no
emprendan el viage sin este documento. El consignatario que deje de cumplir con lo que en este artículo se previene, incur rirá en una multa de diez pesos por cada emancipado que ca reciere de este documento . Esta multa será impuesta por la autoridad que descubriere la falta, en la forma prescrita para esta clase de reprension .
Art. 22.
En el caso de que el emancipado de una ú otra
clase se inutilice completamente para el trabajo, tendrá de recho el consignatario á devolverlo y que se le reintegre del importe del trimestre íntegro que no haya empezado á trans
currir. ElGobierno tomará los informes necesarios, y en vis ta de todo resolverá lo que crea procedente . Art. 23. Cuando ocurriere el fallecimiento de un eman
cipado de una ú otra clase, tendrá obligacion su consignata rio de ponerlo en conocimiento de la autoridad local dentro de las veinte y cuatro horas siguientes. La autoridad local instruirá un expediente gubernativo, y lo enviará al Gobierno con el parte del fallecimiento para que se haga constar en el . expediente de concesion .
Art. 24 . El consignatario de emancipados que los retu viere en su poder por mas tiempo del que le hayan sido con
signados, incurrirá por este solo hecho en una multa de cien to á quinientos pesos, sin perjuicio de otra mayor pena que con arreglo á las leyes proceda en el caso de detencion vio
lenta de sus personas .
( 60 ) Art. 25 . Por ningun motivo ni bajo forma alguna po drán traspasarse por los consignatarios los emancipados que obtengan, bajo la pena de nulidad del traspaso y de caduci
dad de la consignacion. De esta prohibicion se esceptúan los Establecimientos que obtengan consignaciones gratuitas de emancipados sujetos á la tutela del Gobierno, quienes podrán
traspasar sus contratas en favor de tercero dando aviso al Go bierno mismo.
Art. 26 . En el caso de fallecimiento del emancipado o cuando procediere su devolucion antes de concluir el semes tre que hubiere satisfecho el concesionario , se indemnizará á este devolviéndole únicamente el importe del trimestre ínte
gro que no haya empezado á transcurrir.
Capítulo 3. De la Junta Protectora de emancipados.
Art. 27. Con el objeto de vigilar sobre la observancia de este Reglamento , habrá una junta que se denominará Jun ta Protectora de emancipados. Art. 28 . La Junta Protectora de emancipados se com pondrá :
1.º De un Vocal Presidente, de nombramiento del Go bierno.
2.
De tres Vocales, tambien de libre eleccion del Go
bierno .
3.
De los dos Síndicos del Ayuntamiento de la Ha
bana .
4 .° De un Secretario Contador, con voz y voto, cuyo car go desempeñará uno de los oficiales de la Secretaría delGo
bierno Superior Civil, á eleccion del Gobernador Capitan Ge neral.
Art. 29. Con posterioridad á la aprobacion de esta orde nanza , y á virtud de nueva propuesta, se aprobó la plantilla
de la Secretaría de la Junta en la forma siguiente : Pesos anuales.
Un
oficial primero con .. . . . . .
Otro
id . segundo “ . . .
Otro Dos
id . id .
tercero “ .. cuartos 56
1 ,200 900 600
430
( 61 )
Quedando por lo tanto reformado este artículo en la ex presada forma, y cuyos sueldos se pagarán del fondode eman cipados.
Art. 30. Será de la atribucion de la Junta : 1.° Examinar las solicitudes de emancipados que se pre
senten al Gobierno, á fin de cumplir con lo que se previene en el artículo 19. 2.° Revisar las cuentas del Depósito , y proponer al Go bierno su aprobacion ó los reparos que se le ofrezcan . 3 .° Llevar á efecto los repartos que disponga el Gobier
no, designando los emancipados que a cada concesionario ha ya de entregarse. 4 .° Celebrar y autorizar las contratas de comestibles, ro
pa y utensilios que hayan de suministrarse al Depósito de emancipados.
5.° Evacuar todos los informes que le pida el Gobierno. Art. 31.
(Este artículo era referente á cuentas del ramo,
y quedó derogado con motivo de la Real órden en que, al
aprobarse la ordenanza, se dispuso que dichos fondos ingresa sen en las Arcas del Tesoro.)
Capítulo 4 . Del Depósito de emancipados.
Art. 32. ElGobierno tendrá un depósito para los eman cipados, donde podrán albergarse cuando no se hallen consig nados, y donde recibirán , mientras en él permanezcan , ali mento, vestido y asistencia en sus enfermedades.
Art. 33. El Depósito de emancipados estará á cargo de un Administrador, nombrado por el Gobierno, cuyo emplea
do residirá habitualmente en el mismo Establecimiento. Art. 34. El Administrador del Depósito de emancipados, mientras tenga á su cargo el depósito de la Real Junta de Fomento , disfrutará la retribucion de cincuenta pesos men suales. En el caso de que se hallen divididos ambos cargos, el
Administrador del Depósito de emancipados tendrá la dóta cion de setenta y cinco pesos mensuales. Art. 35. Ei Administrador del Depósito tendrá los De pendientes accidentales que exija el servicio . Cuando los crea
necesarios, hará la oportuna consulta á la Junta Protoctora, y si esta conviniese en la necesidad de la medida propuesta , lo
dirá así al Gobierno para que haga el nombramiento, consul
( 62 ) tándole almismo tiempo el sueldo ó retribucion que haya de darse á los nuevamente nombrados.
Art. 36 . Será obligacion del Administrador del De pósito: 1.°
Llevar con la debida separacion y guardando el ór
den de fechas, libro de la entrada y salida de los emancipa dos, con expresion de susnombres originario y cristiano, edad verdadera ó aparente , señas generales ó particulares, y proce dencia de cada emancipado .
2 .º Enviar diariamente al Presidente y al Secretario de la Junta , estado de la existencia del Depósito . 3.° No recibir ni entregar ningun emancipado sin que preceda órden escrita del Gobierno.
4 .° Vigilar sobre el buen órden , disciplina y aseo del Es tablecimiento .
· 5 .° Examinar los alimentos, ropa y utensilios que sumi nistren los contratistas, no admitiéndolos sino cuando sean
conformes con lo estipulado. 6 .° Mantener la disciplina del Establecimiento y dar par
te al Gobierno de cualquiera ocurrencia ó desórden grave que hubiere en el mismo.
Art. 37. La Junta Protectora de emancipados designará mensualmente uno de sus Vocales que inspeccione una vez al inénos por semana el Depósito de emancipados, y se informe
del estado de salubridad y policía del local, dando cuenta á la Junta de cualquiera falta que observe, para que esta lo
ponga en conocimiento del Gobierno. Disposiciones finales.
Art. 38. Quedan derogadas la ordenanza actual de eman cipados, y cuantas órdenes y disposiciones han regido hasta el dia sobre el mismo asunto. Art. 39. De esta ordenanza se dará cuenta al Gobierno de S. M .
Habana 31 de Diciemhre de 1854 . - -JOSÉ DE LA CONCHA.
---Es copia . - Miguel Suarez . Primera Secretaría de Estado. — Ultramar. - Núm .° 435 .
- Excmo. Sr. - Vista la carta de V . E ., número 121, de 12 de Febrero del corriente año, proponiendo una nueva ordenanza
de emancipados; vista asimismo la posterior de 12 de Mayo ,
( 63 ) en la que consigna diferentes observaciones sobre esta mate
ria, la Reina ( Q . D . G .) se ha dignado aprobar la espresada ordenanza, pero en el concepto de que los fondos de dicho ramo han de ingresar precisamente en las Cajas públicas, que pueden sin dificultad alguna practicar todas las operacio
nes de contabilidad de que hoy está encargada la Secretaría
política , libertando á esta dependencia de un trabajo que no le es propio . Asimismo es la voluntad de S . M . que la inver
sion del producto del ramo de emancipados, se aplique nece sariamente en beneficio de los mismos, formándose el opor tuno presupuesto que haga parte del general, y destinándose el sobrante, si alguno hubiere, á las atenciones públicas, en justa compensacion de los gastos á que da lugar la observan cia de los tratados de 1817 y 1835 , sobre represion del tráfico
de esclavos. — De Real órden lo digo á V . E . para su conoci miento y demas efectos consiguientes. — Dios guarde á V . E . muchos años. - San Lorenzo 6 de Agosto de 1855 . — ZAVALA.
- Excmo. Sr. Gobernador Capitan General de la Isla de Cu ba. - Es copia . - Miguel Suarez.- Es copia . — Puerto - Rico
28 de Marzo de 1859. - Por ausencia del Secretario general; el primer gefe de negociado, Tomas Rodrigo.
Real órden de 30 de Marzo de 1859 , Sobre ejecucion de sentencias en causas contra Gefes ú Oficiales del Ejército .
Por la Direccion general de Ultramar, con fecha 30 de Marzo último, se me comunica la Real órden siguiente. - -Excmo. Sr.- En 29 de Junio de 1858 se comunicó por el Mi nisterio de la Guerra al Capitan General de Castilla la Vie ja , y se circuló en 6 de Julio inmediato , la Real órden si
guiente. - La Reina ( Q . D . G .) se ha enterado de la comuni cacion que uno de los antecesores de V . E . dirigió á este Ministerio en 6 de Junio de 1856, dando cuenta de que por
sentencia pronunciada en causa seguida por la jurisdiccion ordinaria sobre robo y muerte inferida al Teniente Coronel retirado D . Vicente Ciria , habia sido impuesta al Capitan
graduado, Teniente tambien retirado, D . Mauricio Diez Po veda, la pena de cadena perpetua con la accesoria de argolla y otra , y de que en consecuencia de este fallo , comprendien
do que por él quedaba privado el mismo Oficial de todo goce
militar y de los derechos inherentes á él, habia acudido el in
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dicado antecesor de V . E . al Regente de la Audiencia, pro poniéndole que por el Juez que sustanció la espresada causa
se intimase al referido Diez Poveda la privacion del uso de uniforme, insignias y todo otro distintivo militar, y se le re
, cogiesen sus despachos, títulos y diplomas, con asistencia del
Sargento Mayor de la Plaza, å efecto de que se entregára de los mismos; lo que aceptado por la Audiencia, se habią lleva do á cabo en los términos propuestos: añadiendo el ya men
cionado' antecesor de V . E . que lo habia hecho saber en ese Distrito por inedio de órden general, y
comunicadolo alGo
bernador Civil de la Provincia para la baja del interesado y demas efectos correspondientes en las oficinas de Hacienda pública ; y concluia solicitando en el citado escrito que se de clarase el sistema que ha de seguirse en casos de igual natu raleza, y que se resolviese tambien respecto al destino que deba darse á los documentos recogidos al Oficial penado. En su vista , pues, y con presencia de lo informado acerca del par ticular por el Tribunal Supremo de Guerra y Marina, se ha servido declarar S. M ., conforme con el dictámen del mismo Tribunal, que la disposicion adoptada por el indicado antece
sor de V . E . fué procedente y arreglada; porque concilió el que el penado quedaria privado ostensiblemente de hecho y de derecho del empleo , grado y condecoraciones militares,
sin que para ello se hubieran tenido que emplear las formali
dades que para los casos de degradacion militar tiene estable cidas la ordenanza general en el título 9.º, tratado 8.', toda vez que no comprendió esta pena la sentencia . Igualmente ha tenido á bien resolver S. M ., de conformidad tambien con el parccer del espresado Tribunal Supremo, que siempre que los Gefes y Oficiales del Ejército , en actividad ó retirados, sean
desaforados y juzgados por los Tribunales ordinarios, si se les impor alguna pena que lleve consigo la privacion de empleo, grados y condecoraciones, como que por la condicion del desa sono nesesitará para causar ejecutoria la Real apro
bake,
vile seria previa si el procedimiento se hubiese segui
do por la jurisdicciones puramente militar, si bien hayan de darges Ins conocimientos que previenen las Reales órdenes
de mo
de Diciembre de 1832 y 22 de Junio del año próxi do, se observe la formalidad de pasar un Gefe,
que
sbrará el Capitan General del Distrito donde resida
el ; l penado, á presenciar el acto, que practicará el Juez de la causa , de recogerle los Reales despachos, títulos y di plomas militares que tuviere, los cuales, por conducto delmis
mo Capitan General, se remitirán á este Ministerio para su
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cancelacion ; debiendo preceder para ello el envio por la Au diencia , al Capitan General, de certificacion que contenga la parte condenatoria del fallo ejecutorio, y ponerse de acuerdo
ambae autoridades, quedando luego á cargo de la militar el ordenar la baja en el Ejército del condenado, y en
la nómi
na de retirados, si se hallase en esta situacion , para que que de cumplida en todas sus partes la sentencia . — Y lo traslado
á V . E . de orden de S . M ., comunicada por el Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar, para su debido cumplimiento en los casos que puedan ocurrir en esa Andiencia . — Y lo trasla do á V . S . para conocimiento del Tribunal y efectos corres, pondientes. — Dios guarde á V . S . muchos años. — Puerto - Ri
co 29 de Abril de 1859. – FERNANDO COTONER. — Sr. Regente de la Real Audiencia de esta Isla .
Real órden de 31 de Marzo de 1859, Sobre uso de papel sellado.
Por el Ministerio de la Guerra y de Ultramar, con fecha 31 de Marzo último, se me comunica la Real órden siguien te. - Excmo. Sr. - IIe dado cuenta á la Reina de la consulta elevada por la Sala de Indias del Supremo Tribunal de Justi cia con motivo de un expediente remitido á la misma por esa
Real Audiencia Chancillería , relativo á ciertos abusos intro
ducidos sobre el uso del papel sellado. Enterada S . M . y con siderando que con arreglo al terminante tenor y espíritu de la disposicion primera de la Real órden de 9 de Noviem
bre de 1853, puede disfrutarse del beneficio de pobreza hasta que se resuelva la informacion de tal, y que resuelta esta eje cutoriamente , no es dable que deje de producir sus efectos legales, mientras en nueva informacion , fundada en méritos, hechos ó sucesos enteramente nuevos y acaecidos con poste
rioridad á la primera, no se otorgase al informante la defensa gratuita, sin alterar por esto, en sus efectos ya causados, la ejecutoria recaida anteriormento; ha tenido á bien declarar, conformándose con la consulta expresada, que la mencionada Real órden no puede ofrecer duda ninguna, y que, de consi guiente , no es necesaria la interpretacion auténtica de ella .
- Lo que de Real órden comunico á V . E . para su conocimien to y efectos consiguientes. — Y lo traslado á V . S . para cono.
cimiento de la Real Audiencia y efectos que se espresan . --
(66 ) Dios guarde á V . S . muchos años. - Puerto-Rico 29 Abril de 1859 . - FERNANDO COTONER. - Sr. Regente de la Real Au diencia .
Real órden de 8 de Abril de 1859 , Sobre ordenanzas del Tribunal Mayor de Cuentas.
El Excmo. Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar, en 8 del corriente, me comunica la Real órden siguiente. Excmo. Sr. — La Reina ( Q . D . G . ) en vista de la carta de V . E ., núm . 393, de 15 de Octubre del año último, acerca de la mul ta impuesta al Corregidor de esa Capital por el Tribunal de
Cuentas, sin invocar el. auxilio de la autoridad de V . E ., ha tenido á bien declarar improcedente, de conformidad con lo expuesto por la Seccion de Ultramar del Consejo de Estado,
la multa de que queda hecho mérito , y de ningun modo apli cables al caso presente los artículos 15, 16 , 39 y 41 de la or
denanza de los Tribunales de Cuentas de Ultramar, y los 37, 38, 39 y 49 del Reglamento de los mismos. -- Al propio tiem po encargo á V . E ., de Real órden , haga entender al Corre
gidor de Puerto-Rico el desagrado con que S . M . ve siempre el que á cuestiones de forma y exageradas susceptibilidades personales o de oficio y cargo, se sacrifique la prontitud y ra pidez del servicio . - Lo que traslado á V . S . á fin de que se
sirva ponerlo en conocimiento del Real Acuerdo para los efectos consiguientes. -- Dios guarde á V . S . muchos á años. - Puer
to - Rico Abril 29 de 1859. -- COTONER . - Sr. Regente de la Real Audiencia .
Real órden de 7 deMayo de 1859 , Sobre presupuestos generales.
Al dignarse S . M . la Reina nuestra Señora ( Q . D . G . ) aprobar por su soberana resolucion de 7 del corriente, y de acuerdo con el parecer del Consejo de Sres. Ministros, los pre
supuestos generales de ingresos y gastos de la Isla , que se
han de considerar en vigor desde 1.° de Enero á 31 de Di cien bre del presente año, ha tenido á bien entre otras dispo siciones dictar las siguientes.
(67 ) Capítulo 1 .º Artículo 1.º
Personal de la Audiencia Territorial de la
de la Isla . - Son baja 180 pesos del sueldo de un Oficial cuar to de la Escribanía de Cámara que se comprende en presu
puesto fundándose en Real órden de 31 de Marzo de 1857, la
cual no autoriza esplícita ni implícitamente la creacion de dicha plaza . Capítulo 2 .º
Art. 2.° Dietas del Oidor que asiste á la visita de la Isla . — Son baja 567 pesos que se comprenden para esta aten cion , por incluirse la cantidad que les corresponde, segun Real órden de 3 del mes actual, en el capítulo 26, artículo único de la seccion 2 .a En su consecuencia , este artículo ha de titularse: “ Dietas devengadas en comisiones extraordinarias
del servicio .” Se incluyen 1,000 pesos destinados á satisfacer en su caso, prévia la debida justificacion, las dietas que pue dan devengar un Oidor, un Escribano y un Alguacil, en los casos extraordinarios en que por asuntos del servicio tuvie
ren que salir de la Capital, bien sea con objeto de entender . en las causas referentes al tráfico de negros, ó con el de de
sempeñar cualquiera otra comision .
Ademas es la voluntad de S . M . se hagan á V . E . acerca de esta seccion las advertencias siguientes: 1 . Que en aten
cion á que por consecuencia de haberse creado la Secretaría del Real Acuerdo, ha debido resultar notable disminucion en el trabajo de la Escribanía de Cámara, se sirva V . E . man dar instruir expediente para averiguar la necesidad de con servar ó la conveniencia de disminuir las expresadas plazas,
remitiéndolo con su informe á este Ministerio
í la posible ,
brevedad .
Por último, es la voluntad de S . M . se reitere á 1 . E . lo mandado repetidamente desde la Real órden de aprobacion de los presupuestos de 1855 , relativo á que no se comprenda en ellos cantidad alguna que no esté fundada en Reales orde
nanzas, reglamentos é instrucciones aprobadas por S . ll. en soberanas resoluciones especiales, ó sometido á la Real apro
bacion el expediente en que se apoye, debiendo quedar sin efecto y por consiguiente excluida delpresupuesto toda varia
cion que se introduzca en las plantillas aprobadas por S . M .
ó en las demas atenciones, sea cual fuere elramo á quecorres
( 68 )
ponda, si no tuviese estas condiciones. — Lo que traslado á V . S . para su conocimiento, el de la Real Audiencia y demas efec tos á que se cumpla la voluntad de S . M . — Dios guarde á V . S .muchos años. - Puerto- Rico 28 deMayo de 1859. - FER NANDO COTONER. — Sr. Regente de la Real Audiencia .
Auto superior circular de 9 de Mayo de 1859, Sobre certificaciones mensuales de multas.
Puerto - Rico 9 de Mayo de 1859. — Líbrese circular á los Jueces de la Isla , que comunicarán á los Corregidores y Al caldes de sus respectivos partidos, para que con las relacio
nes mensuales de multas impuestas en uso de la jurisdiccion ordinaria , remitan el papel correspondiente á las que no pro cedan de expediente, y hagan constar en dichas certificaciones
hallarse satisfechas, con arreglo á lo mandado, las demas. Se hallan cuatro rúbricas de los Sres. Regente, Lara . - Oido
res: Medina, Mato .- Fiscal, Escartin . — Pedro Diz Romero.
Real órden de 14 de Mayo de 1859, Comunicando el Real decreto del 13 , sobre clases pasivas.
Excmo. Sr. - S . M . la Reina (Q . D . G .) se ha dignado ex pedir el Real decreto siguiente . - Conformándome con lo pro puesto por Mi Ministro de la Guerra y de Ultramar , de
acuerdo con Mi Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1.° Se deroga el Real decreto de 26 de Octu bre de 1849, quedando sin efecto las clasificaciones de jubila dos y cesantes en su virtud hechas ó rectificadas, y á cargo de la Junta de clases pasivas la revision de todas ellas, de
· biendo subsistir sin embargo hasta la declaracion de nuevos haberes por la revision expresada. Art . 2 .° Para llevar esta á cabo aplicará la misma Jun ta, respecto de las clasificaciones hechas con anterioridad al
cúmplase en Ultramar del Real decreto citado, las disposicio nes que contiene el de 3 de Abril de 1828 .
Art. 3.° Respecto á las clasificaciones practicadas con
( 69 )
posterioridad al cúmplase del decreto citado de 1849, se apli carán las disposiciones contenidas en las leyes de presupues tos de 26 de Mayo de 1835 y artículo 3.º de la de 23 del pro
pio mes de 1845, teniendo tambien presente la circunstancia de que ha de haberse disfrutado, cuando menos, dos años en
propiedad el sueldo de reglamento que sirva de regulador pa ra cesantías y jubilaciones.
Art. 4.° En las clasificaciones y declaraciones de Monte
pio que tengan lugar despues del cumplimiento del presente decreto, se aplicarán las disposiciones citadas en el artículo d de los dos 855 . AAdemas reguladece 11855. , node e25mpdeleoJulio Ljubilyaladosley 1.anterior
años efectivos en el empleo regulador, se exigirán á los cesan tes y jubilados, nombrados posteriormente al Real decreto del 1. º de Octubre de 1856 , seis años de residencia en Ultramar,
desempeñando funciones oficiales.
Habrá opcion á pensiones de Monte pio del último haber de los causantes, aun cuando estos no hayan cumplido los dos
años indicados en el párrafo anterior, siempre que muriesen dentro de ellos en Ultramar despues de la toma de posesion , sirviendo activamente sus destinos. Art. 3. ° Los que hayan pasado á situacion pasiva des
pues de haber servido dos años el destino por que pretendan . clasificarse, pero sin completar los seis de residencia en aque
llos dominios, serán clasificados , tomándose por regulador el sueldo proporcional de 4 a 10, de modo que 5 ,000 pesos en
Ultramar sean regulados por 2,000 en la Península , percibien do por la Caja de esta sus haberes . A esta misma proporcion se contraerán los sueldos de Ultramar, cuando por falta de los dos años en el último empleo se acumulen los servicios
prestados en aquellas provincias con los de la Península para determinar el haber activo regulador. Art. 6 .°
Tanto en las clasificaciones revisadas, como en ,
las declaraciones que nuevamente se hicieren, el sueldo máxi- , mo regulador de Últramar será de 4 ,000 pesos; sin que nin - , guna cesantía , jubilacion ni Munte pio pueda exceder de 2 ,000,
conforme al artículo 15 de las disposiciones generales acerca de clases pasivas, contenidas en la ley de presupuestos de 26 . de Mayo de 1835 . Art. 7 .° Los derechos procedentes de revisiones surtirán su efecto desde el dia en que estas sean definitivamente apro
badas, sin que los interesados ni la Administracion tengan .
derecho á desagravio ni á ser indemnizados por equivocacio nes ó perjuicios sufridos en las clasificaciones anteriores.
Art. 8.° Los jubilados y cesantes de Ultramar que ten
( 70 ) yan derecho á percibir sus haberes por las Cajas de aquellas Provincias, no lo perderán aun cuando continúen sus servi
cios en la Península por mas o menos tiempo, y seguirán te niendo como base para regular su jubilacion , cesantía ó Mon te pio , el mayor sueldo de reglamento que hayan disfrutado
durante dos años en propiedad , y con la residencia en Ultra · mar de los seis, en su caso . Art. 9 .° No será precisa la residencia en Ultramar de
los empleados de aquellas Provincias constituidos en situa cion pasiva , para que cobren sus haberes por las Cajasde ellas; pudiendo en su consecuencia , residir libremente en la Penín sula , sin necesidad de licencia ni de otros requisitos que los de acreditar su existencia , y tener legítimo apoderado. Art . 10. Quedan derogadas todas las disposiciones que no se hallen conformes con este decreto, al que se arreglarán estrictamente las Juntas directivas de Hacienda de Ultramar
en las clasificaciones provisionales que practiquen , y la de clases pasivas de la Península á quien deben someterse.
Dado en Aranjuez á 13 deMayo de 1859. — Está rubricado de la Real mano. - El Ministro de la Guerra y de Ultramar, LEOPOLDO O 'DONNELL . - Y de órden de S . E . se inserta en Gaceta del Gobierno para conocimiento de quienes correspon da. - Puerto - Rico 27 de Junio de 1859. -- Francisco Javier Serrano.
Auto acordado de 16 de Mayo de 185 Sobre Anotadores de hipotecas.
Puerto - Rico 16 de Mayo de 1859. – Vistos en acuerdo, de conformidad con el Sr. Fiscal, tomando en cuenta el re
sultado de las visitas pasadas á los oficios de hipotecas, los señores del márgen digeron: que se libre circular á los Jueces del Territorio, por medio de la Gacete, declarando que todas las anotaciones de hipotecas deben hacerse en el papel sella do correspondiente , un pliego dentro de otro por cuaderni llos, que se encuadernarán al terminar el bienio del papel se llado; y encargándoles cuiden de que inmediatamente se dé
cumplimiento al artículo 1.º de la ley 3 , y 6 .° de la cédula á que se refiere el auto acordado de 22 de Diciembre de 1854 que establece Registro de gravámenes , separado para cada
pueblo de los que forman el partido judicial ó distrito; y al
· artículo 8.º de la susodicha ley, 13 de la cédula, quemanda
( 71 )
llevar Indice ó repertorio general, por la hipoteca ó cosa gra vada, por la parroquia ó territorio , y por la persona de los
otorgantes, de modo que por tres ó cuatro medios diferentes se pueda encontrar la noticia de la hipoteca que se busque;
dando cuenta de haberse así verificado en la visita venidera . - Por separado, dígase al Juez de Ponce que anote el núme ro de fólios y rubrique los libros antiguos que carecen de es ta formalidad . Adviértase al Juez de Caguas que no actúe en
la visita con el Anotador, pudiendo valerse de testigos de
asistencia por falta de Escribano expedito. Y expídanse las órdenes convenientes á los respectivos Juzgados, á fin de qne los oficios de hipotecas que no se hayan rematado, se pongan desde luego al interino cargo del Escribano, ó delmas anti
guo habiendo mas de uno, on obligacion de entregar á las Cajas Reales la tercera parte le los productos, poniéndose es - ta determinacion en conocimiento del Sr. Intendente. — Ru bricado de los Sres. Regente Lara. – Oidores: Medina, Mato. .
- Fiscal, Escartin . - Pedro Diz Romero.
Real decreto de 20 de Mayo de 1859 , Sobre precio del franqueo de la correspondencia.
Ministerio de la Guerra y de Ultramar. — Ultramar. - Nú mero 96 . — Excmo. Sr. - S . M . la Reina se ha dignado expe
dir el Real decreto siguiente . -- Conviniendo establecer para la correspondencia procedente de las Islas de Cuba y Puerto Rico, unos precios , que sin dificultar sus relaciones con la Península , guarden la relacion debida con el porte de la cor
respondencia interior en aquellas Provincias, y contribuyan al propio tiempo á indemnizar de una manera mas propor cionada que en la actualidad de los crecidos gastos que oca
siona la conduccion marítima por medio de los buques de va por; de conformidad con lo que me ha expuesto el Ministro de la Guerra y de Ultramar, vengo en decretar lo siguiente.
Artículo 1.• Las cartas sencillas procedentes de las refe ridas Islas para la Península é Islas adyacentes, se franquea
rán con un timbre de á real de plata fuerte. El mismo porte deberán pagar las cartas que circulen entre las Islas de Cuba,
Puerto - Rico y Filipinas. Por cada media onza ó fraccion de media onza, que se aumente de peso, deberá añadirse un tim
bre del valor que queda expresado.
Art. 2.° Quedan subsistentes los precios de portes esta blecidos para los periódicos é impresos en el Real decreto de 18 de Diciembre de 1854 como tambien sus demas disposicio nes en cuanto no se opongan á las del presente Real decreto y á las del 6 de Mayo de 1856 estableciendo el franqueo pre
vio obligatorio . Art. 3.° La nueva tarifa empezará á regir en las Islas de Cuba y Puerto - Rico desde 1 .° de Setiembre del corriente año. Dado en Aranjuez á 20 de Mayo de 1859.- - Está rubrica do de la Realmano. - - ElMinistro de la Guerra y de Ultramar,
LEOPOLDO O 'DONNELL. - - Lo que de órden de Š . M . comunicó á V . E . para su conocimiento y efectos correspondientes. — Dios guarde à V . E . muchos años.- -Madrid 23 de Mayo de 1859.
- O 'DONNELL. - - Sr. Gobernador Capitan General de Puerto Rico.- - Y de órden de S . E . se inserta en la Gaceta del Go bierno para conocimiento del público.- - Puerto - Rico 27 de
Junio de 1859.- - Francisco J. Serrano.
Real órden de 23 de Mayo de 1859, Simplificando y mejorando los trámites en los procedimientos criminales. El Excmo. Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar, me
dice de Real órden , con fecha 23 de Mayo último, lo que si gue. -- Excmo. Sr. - He dado cuenta á la Reina del expedien te instruido con motivo de una exposicion de la Audiencia Pretorial de la Habana y auto acordado por la misma en 22
de Junio de 1857, con objeto de simplificar y mejorar los trá mites de los procedimientos criminales para hacer mas expe dita la Administracion de Justicia . Enterada de todo S . M .,
en vista de lo consultado por la Sala de Indias del Tribunal Supremo de Justicia , y conformándose con el parecer del
Consejo de Ministros, ha tenido á bien dictar las disposicio nes siguientes . 1. Todo proceso criminal será público desde la confe sion en adelante, y ninguna de sus piezas, documentos ni ac tuaciones podrá reservarse á las partes. Todas las providen
cias y demas actos del plenario , inclusa principalmente la ce
lebracion del juicio , serán siempre en Audiencia pública, es cepto aquellas causas en que la decencia exija que se vean á
( 73 ) puerta cerrada; pero en todas podrán siempre asistir los inte resados y sus defensores, si quisieren . 2.
Por medio de otrosies en
los escritos de acusacion y
de defensa, deberá necesariamente cada parte articular toda la prueba que le conviniere ó renunciar á ella , expresando en uno y otro caso si se conforma ó nó con todas las declaracio
nes de los testigos examinados en el sumario , ó con cuáles de ellas está conforme, si no lo estuviere con algunas. Esta dispo sicion se observará tambien en las Audiencias de las Islas de Cuba y de Puerto- Rico respecto aquellas causas en que, con arreglo á la facultad 9.a del artículo 51 y al artículo 75 de la
Real cédula de 30 de Enero de 1855, conocen en primera ins
tancia dichas Audiencias. 3 .8
A ningun procesado se recibirá confesion con cargus,
sin perjuicio de que se le puedan recibir cuantas declaracio nes estime el Juez convenientes. 4 .8 En las causas contra reog ausentes no se ratificarán en el término de prueba los testigos del sumario , sino cuando
lo soliciten el Ministerio Fiscal ó el acusador privado. 5 .4 Fallada en primera instancia una causa en rebeldía , y remitida en consulta á la Audiencia , la Sala á que corres
ponda, omitiendo la formacion de apuntamiento, la pasará al Fiscal para que emita su dictámen por escrito, y si no se cre yere necesaria la ampliacion del sumario , se dictará senten cia , previa citacion para vista , en cuyo acto hará el Relator relacion verbal del proceso .
6.
El Ministerio Fiscal podrá hacer su acusacion por es
crito en las causas de vagos en segunda instancia , sin necesi dad de asistir á estrados. 7 .8 Los Fiscales de las Audiencias espresadas, ó en su re
presentacion , y cuando ellos lo determinen , los Tenientes Fir cales, concurrirán á la vista en estrados é informarán de pa labra : 1.° En los negocios civiles en que sean parte por tratar
se de intereses considerables del Estado, y en los demas asun tos de que habla el párrafo tercero del artículo 161 de la Real
cédula de 30 de Enero de 1855, cuando siendo de gran impor tancia la cuestion que en ellos se ventile , juzguen oportuno asistir á aquellos .
2.° En todas las causas criminales contra reos presentes . en que el Ministerio Fiscalhaya pedido la pena capital, la de diez años de presidio con retencion ó sin esta cualidad, ú otra inferior, pero que sea notablemente mas grave que la impues ta por el Juez inferior ó por la Audiencia en la instancia de 10
( 74 )
vista. Esta disposicion se entenderá transitoria é interina en tanto que no se publica el Reglamento prevenido en el artí culo 174 de la Real cédula mencionada. 8 . En el caso de que examinadas las pruebas y gradua do su valor, adquieran los Tribunales el convencimiento de la criminalidad del acusado , segun las reglas ordinarias de la crítica racional, pero no encontraren la evidencia moral que
requiere la ley i2, título 14 de la partida 3 .*, impondrán en menor escala la pena señalada por la ley. 9.8
Las disposiciones anteriores se observarán por las
Reales Audiencias y Tribunales inferiores de las Islas de Cuba y de Puerto -Rico. De Real órden lo comunico á V . E . para su conocimiento y efectos correspondientes.” — Y lo traslado á V . S . para co aocimiento del Tribunal y efectos que se expresan . - Dios guarde á V . S. muchos años. - Puerto-Rico 30 de Junio de
1859. -- FERNANDO COTONER. -- Señor Regente de la Real An diencia .
Auto superior. Puerto -Rico 11 de Julio de 1859.- -Guardese , cúmplase y ejecútese la precedente Real órden , circulándose por medio de la Gaceta á los Jueces de primera instancia , teniendo en
tendido que, empezando el plenario por la confesion , supri inida esta , empieza por la acusacion del Ministerio Fiscal ó del acusador privado, finalizando el sumario luego que el Juez, estimándolo concluido con audiencia fiscal, confiera traslado al efecto. - -Rubricado de los Sres Regente, Lara. --Oidores: Medina , Mato.- - Fiscal, Escartin .- - Pedro Diz Ro mero .
Real órden de 28 de Mayo de 1859 , Sobre asistencia diaria al Tribunal del Sr. Auditor de Guerra . El Excmo. Sr. Capitan General de esta Isla , con fecha.
2 del corriente, me dice lo que sigue. -- Excmo. Sr.- El Sr. Oficial mayor del Ministerio
de la Guerra, en 28 de
Mayo próximo pasado, me traslada la Real órden siguien te. - Excmo. Sr.-- El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy
al Capitan General de Cuba lo que sigue.- He dado cuen ta á la Reina ( Q . D . G .) de cuanto V . E . manifiesta en su
( 75 )
carta número 4102, de 8 de Noviembre próximo pasado, á la que acompaña en copia el expediente promovido con motivo de lo ordenado por el Regente de la Audiencia Pretorial de la Habana para la asistencia diaria á la misma del Auditor de Guerra del Juzgado de esa Capitanía General, y de la de terminacion en contrario adoptada por V . E . sobre el particu lar, y al efecto de modificar la espresada medida. Enterada S . M . y de conformidad con el dictámen del Tribunal Supre mo de Guerra y Marina, se ha dignado aprobar la citada disposicion de V . E ., declarando al propio tiempo que es po testativo para los Auditores de Guerra de las Capitanías Ge nerales en los dominios de Ultramar, como lo es para los de
la Península , la asistencia á las Audiencias Territoriales, pues que al dárseles esa prerogativa, no se les ha impuesto una carga que perjudicaría notablemente al servicio jurídico mili tar. - De Real órden , comunicada por el Sr Ministro de la Guerra, lo traslado á V . E . para su conocimiento y efectos consiguientes. - Lo trascribo á V . E . en su calidad de Presi dente de la Real Audiencia de esta Isla , con los indicados fi nes. Y lo traslado á V . S . para conocimiento de la Real Audiencia . -- Dios guarde á V . S . muchos años.- - Puerto -Rico
5 de Julio de 1859.-- -FERNANDO COTONER. - Sr. Regente de la Real Audiencia . Auto superior de 6 de Junio de 1859,
Sobre certificaciones mensuales de multas. Puerto - Rico 6 de Junio de 1859.— Como parece al Sr. Fiscal, teniéndose presente lo acordado en 9 de Mayo próxj mo pasado .-- - Rubricado: Sres. Regente , Lara. - Oidores: Me
dina, Mato . -- Fiscal, Escartin . - Pedro Diz Romero. Censura del Sr. Fiscal.
M . P . S . -- Visto este expediente de las multas impuestas por las autoridades del Territorio en uso de la Real jurisdic cion ordinaria , durante el mes de Abril último, aparece que están sin satisfacer, ó á lo menos no se acredita el pago, la del
Juzgado de Ponce , Corregimientos de Ponce, Caguas y San . German , y Alcaldías de Juana Diaz, Santa Isabel y Guaya
nilla ; por lo que corresponde que se reclamen los justificati vos oportunos.
( 76 )
les elcorrFiscal Asi loquepide Así e Fi que suscribe, y tambien , para en ade lante , que la Secretaría se encargue de hacer con tiempo las reclamaciones correspondientes, de manera que cuando el ex pediente pase á la Fiscalía esté unido el papel de las multas
satisfechas, ó acreditado de otro modo que la multa se pagó ya, bien en prision ó en papel que haya debido unirse á otra
( ausa ó expediente. - - Puerto - Rico 4 de Junio de 1859. --
Escartin .
Circular del Gobierno de 21 de Junio de 1859 , Sobre intervencion de los Cónsules en los intestados de extrangeros. De conformidad con el parecer del Real Acuerdo en el
expediente instruido sobre quién debe entender en los intes tados de los súbditos extrangeros que fallezcan en este país , le expedido la circular que se publica en la Gaceta de este dia; y lo manifiesto á V . S . para su conocimiento y efectos que estime convenientes. - Dios guarde á V . S . muchos años.---Puerto-Rico 21 de Junio de 1859.- - FERNANDO COTONER . - -
Sr. Regente de la Real Audiencia . Circular que se cita .
Superior Gobierno Capitanía General y Superintendencia Delegada de Real Hacienda de la Isla de Puerto -Rico. - -Circular núm .º 98. - - Instruido expediente en este Superior Gobierno en vista de las dudas suscitadas sobre quién debe
entender en los intestados de los extrangeros que fallezcan en este país, y oido en el particular el parecer del Real Acuerdo, me ha manifestado que con arreglo á lo mandado por S . M .
en Real órden de 30 de Enero de 1857, los Cónsules extran yeros en esta Isla , poniéndose de acuerdo con la autoridad lo cal, que para este efecto debe entenderse el Corregidor ó Al calde, pueden conocer de los abintestatos de sus respectivas naciones, domiciliados ó transeuntes, formando los inventarios V poniendo en custodia los bienes hasta la presentacion del heredero 6 de quien lo represente: que esta intervencion de los Cónsules y autoridades locales, de comun acuerdo, tiene
un carácter completamente extrajudicial y viene á reducirse al cargo de un albaceazgo oficial para poner á cubierto por el pronto los intereses dejados abintestato por los extrangeros:
( 77 )
que los Tribunales deben abstenerse de intervenir en estos negocios y aun en las sucesiones testamentarias de aquellas personas, á no ser que se entablen reclamaciones, para hacer efectivas obligaciones contraidas en España ó á favor de súb ditos españoles, ó cuando los abintestatos se declaren en con curso, en cuyos casos los Cónsules varían de personalidad , quedando solo como representantes oficiales de los herederos ausentes,menores o incapacitados.-- Y conforme con elparecer
del Real Acuerdo, lo participo á UU . para su conocimiento y á fin de que tengan presente lo manifestado en los casos que ocurran.- -Dios guarde UU . muchos años. Puerto - Rico 21 de Junio de 1859. – COTONER. - Sres. Corregidores y Alcaldes
ordinarios de los pueblos de esta Isla .
•
Real órden de 29 de Junio de 1859 ,
Sobre que por los Juzgados de extrangería no se lleven costas ni derechos por su asistencia á los actos que expresa , en abintestatos de extrangeros.
Superior Gobierno Capitanía General y Superintendencia Delegada de Real Hacienda de Puerto-Rico. - El Excmo Sr. Capitan Generalme dice, con fecha 3 del corriente, lo que si gue .- -Excmo. Sr. - El Oficial Mayor del Ministerio de la
Guerra, con fecha 29 de Junio último,me dice lo siguiente. -Excmo. Sr. -- El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al de Es tado lo que sigue.- - La Reina ( Q . D . G .) se ha enterado de la comunicacion dirigida por ese Ministerio del digno cargo
de V . E . á este de la Guerra en 19 de Agosto de 1857, expo niendo varias consideraciones encaminadas á manifestar la conveniencia de que se dictasen las órdenes oportunas para
que no se perciban derechos algunos por el Juzgado Militar de Málaga en el abintestato del súbdito sardo D . Pascual Corvelto , como tampoco en los casos análogos que lleguen á ocurrir en los demas Distritos Militares del Reino. En su vis ta, y toda vez que con relacion al caso referido ya el Tribunal Supremo de Guerra y Marina ha libradu la órden competente,
con arreglo á sus facultades, al Juzgado de extrangería de Má laga, para que devuelva las costas o derechos que haya perci bido por haber intervenido y asistido á poner sellos en la ca sa del difunto súbdito sardo D . Pascual Corvelto, y á la for macion del inventario de los bienes delmismo, se ha servido S . M . resolver, de conformidad con el dictámen del mencio
( 78 ) nado Tribunal y para que sirva de regla general en lo suce sivo, que en los Juzgados de extrangería no se lleven costas ni derechos por su asistencia é intervencion en los dos actos
expresados de colocacion de sellos y de formacion de inven tarios en los abintestatos de extrangeros pertenecientes á na ciones que por tratados vigentes tienen derecho á ser conside radas como las mas favorables; y que de esta disposicion se dé noticia á los representantes de España en las naciones in dicadas a fin de que ,se reclame la reciprocidad en los abintes
tatos de los Españoles que en ellas fallezcan . — De Real ór
den, comunicada por dicho Sr. Ministro , lo traslado á V . E . para su conocimiento y efectos correspondientes, y á fin de que lo comuniquen a los Juzgados de extrangería que abraze la demarcacion del Distrito de su mando para su inteligencia y cumplimiento.
Lo que tengo el honor de trasladar á V . E .
para los efectos que estime convenientes, toda vez que el Juz gado de Guerra de esta Capitanía General no se considera
como Juzgado de extrangería . Y tengo el honor de trasladarlo á V . S . para los efectos que estime convenientes. — Dios guarde á V . S . muchos años. - Puerto-Rico 6 de Setiembre de 1859. - FERNANDO COTONER . .
- Sr. Regente de la Real Audiencia .
Real orden de 30 de Julio de 1859 , Sobre indultos.
·
El Excmo. Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar, con
fecha 30 de Julio último, medice lo que sigue. -- Excmo. Sr. Conformándose la Reina con lo consultado por la Sala de
Indias del Tribunal Supremo de Justicia, á fin de obtener la uniformidad debida en la instruccion de los expedientes y so licitudes de indultos; ha tenido á bien disponer que por las
Reales Audiencias de Ultramar se observen las disposiciones primera y segunda de la Real órden de 2 .de Abril de 1839 , que fué expedida por el Ministerio deGracia y Justicia . De la de S . M . lo participo á V . E . para su conocimiento y efectos consiguientes. - Y lo traslado á V . S . para conocimiento de la Real Audiencia y fines correspondientes. -- Dios giarde á V . S . muchos años.-- Puerto-Rico 29 de Agosto de 1859.
FERNANDO COTONER .- - Sr. Regente de la Real Audiencia .
Y la Realórden citada contiene:- - Disposicion 1.* - -Los in
( 79 ) forines ó propuestas de los Tribunales, relativos á indultos, de · berán expresar la edad , profesion , conducta anterior, estado y modo de vivir ó fortuna de los reos, manifestando en el ca so de ser padres de familia los individuos de que esta se com pone y la asistencia que de aquel recibian , cuya circunstancia se expresará tambien respecto de los reos que aunque siendo solteros mantenian á sus padres, hermanos ó parientes. — Dis
posicion 2 .8 — Tambien se expresará , en cuanto sea posible, la calidad del delito, la parte que haya tenido el reo,en su per petracion , las circunstancias agravantes y las atenuantes, el
tiempo que llevase de prision y de rematado, y su conducta posterior al delito .
Auto superior de 25 de Agosto de 1859 , Sobre presupuestos y Alguaciles de los Juzgados.
Puerto-Rico 25 de Agosto de 1859. — Comuníquese á los Alcaldes mayores del Territorio de esta Real Audiencia, es ceptuando el de la Capital, la Real órden de 7 de Mayo úl
timo, sobre presupuestos de la Isla del corriente año, en la parte que hace relacion á que en lo sucesivo en la formacion de dichos presupuestos no se introduzca variacion en las plan
tillas aprobadas por S . M .; y lo que de estas, remitidas en co pia por la Intendencia al Real Acuerdo, se refiere á acreditar el sueldo de dos Alguaciles para cada uno de los Juzgados,
con el objeto de que procedan al nombramiento de otro ade
más del que en la actualidad tienen; debiendo procurar en lo sucesivo no dar comision á los respectivos Jueces locales para
las citaciones que deban hacerse en las cabeceras de partido , las que corresponden a los expresados Alguaciles.
Real órden de 2 de Setiembre de 1859, Sobre contribucion del subsidio en la Capital.
Superior Gobierno Capitanía General y Superintendencia
Delegada de Puerto -Rico.-- Por el Ministerio de la Guerra y de Ultramar se me comunica, con fecha 2 del mes próximo pasado, la Real órden que sigue.-- Excmo. Sr.- - Vista la carta
documentada de V . E ., fecha 27 de Diciembre último, en que
( 80 ) inanifiesta que despues de introducidas todas las posibles eco · nomías en los gastos municipales de esa Capital, ha dispuesto se imponga la derrama de sesenta mil y sesenta y siete pesos con veinte y cinco céntimos sobre la riqueza urbana y comer cial de la misma ciudad , con el fin de nivelar su presupues
to, con arreglo al artículo 59 del Reglamento vigente; y en que da cuenta tambien de haber variado el arbitrio impuesto
sobre las harinas declaradas á consumo, estableciendo que en vez de siete reales que se paga por cada barril que realmente se consume en San Juan Bautista y de tres que se satisface por cada uno que se extrae para otro pueblo
cualquiera , se
abone seis reales por cada uno indistintamente. - - Vista la ex posicion presentada por D . José Ramon Fernandez, D . Juan Tomás Garayalde y D . Manuel Fernandez, en que se quejan
de la imposicion de la derrama y piden que se sustituya con alguno de los diversos medios que proponen .- - Considerando que se han introducido ya las posibles economías en el pre
supuesto municipal de esa Capital, sin haber podido conse guir nivelar sus ingresos con sus gastos. - -Considerando que esa ciudad de San Juan Bautista contribuye mucho menos
que los demas pueblos de la Isla á levantar las cargas públi cas generales y locales, puesto que en el presupuesto general de ingresos no figura cantidad alguna por la contribucion ge neral llamada subsidio , establecida sobre todas las riquezas en
esa Provincia , y que la riqueza urbana satisface únicamente la alcabala, que no llega al uno y cuartillo de sus productos, · sin que exista razon alguna para que la Capital sea de mejor condicion que los demas pueblos de la Isla . - - Considerando que de aprobarse la nivelacion del impuesto sobre las harinas, resultaría que los pueblos de la Isla , ademas de pagar siis gas
tos locales, satisfarian asimismo en parte los de la Capital. - S . M . la Reina, oido el Consejo de Estado en pleno y de con formidad con el de Sres. Ministros, ha tenido á bien adoptar las resoluciones siguientes: 1. Se aprueba la derrama espresada que V . E ., despues de oido el Ayuntamiento y el Real Acuerdo, la impuesto , mas solamente para el corriente año de 1859. 2.X La ciudad de San Juan Bautista de Puerto - Rico de berá en lo sucesivo pagar las cantidades que proporcional mente le correspondan por los impuestos municipales exis
· tentes en los demas pueblos de la Isla , y que deberán estable · cerse en la Capital.
3. Si aun de este modo no quedase nivelado el presu puesto municipal, se hará sobre el subsidio, quenecesariamen
( 81 ) te se establecerá tambien en la Capital, el recargo necesario para la nivelacion de su presupuesto municipal, debiendo en tenderse que al hablar de subsidio no se trata de un nuevo impuesto especial sobre la industria y el comercio , sino de la contribucion general existente sobre todas las riquezas. Y 4 .a Aprobar las economías introducidas por V . E . en el presupuesto municipal de la repetida Capital. -- Al mismo
tiempo S. M . se ha servido desaprobar la nivelacion de dere chos hecha en el impuesto sobre las harinas que se declaran
á consumo, pero sin devolver lo que por esta medida se haya percibido.
De Real órden lo comunico á V . E . para su conocimiento y efectos correspondientes. - - L ') que traslado á V . S . para co nocimiento de la Real Audiencia y fines que puedan conre. nir.- - Dios guarde á V . S . muchos años.- - Puerto - Rico 15 de
Octubre de 1859. - FERNANDO COTONER. - -Sr. Regente de esta Real Audiencia. Real órden de 5 de Setiembre de 1859 , Declarando de la competencia de la Real Audiencia la atribucion de declarar la emancipacion de los negros bozales.
Superior Gobierno Capitanía General y Superintendencia Delegada de Real IIacienda de Puerto- Rico. - Por la Direc cion general de Ultramar se me comunica , con fecha 5 de Se tiembre últimno, la Real órden que sigue.-- Excmo. Sr. - El Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar dice con esta fecha al Gobernador Capitan General de la Isla de Cuba lo si guiente. - Instruido expediente en la Direccion general de Ultramar con motivo de una consulta del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de si la competencia para declarar la emancipacion de los negros bozales que se aprehendan en las Provincias de Ultramar debe atribuirse al Gobernador Capi
tan General ó á la Real Audiencia ; visto lo informado acerca del particular por el referido Tribunal Supremo de Justicia
y por las Secciones de Ultramar y de Estado y Gracia y Jus
ticia del Consejo de Estado; considerando que cuando se tra ta de declarar el estado civil de las personas los Tribunales de Justicia son los únicos competentes; considerando que las
causas sobre desembarco de negros se siguen por la Real Aul diencia con arreglo á los tratados existentes con la Gran Bre
taña, y que si la emancipacion precediese, como acto guberna 11
( 82 ) tivo, al fallo , almismo tiempo que este se prejuzgaria , habria de suceder que si fuese absolutorio , los negros, una vez decla
rados libres por la autoridad , no podrian volver á la esclavi tud; considerando que la averiguacion de un delito, como es
el tráfico de esclavos, no puede quedar dependiente ni del acto gubernativo, ni de la emancipacion , ni aun de un proce cimiento civil; S . M . la Reina ha tenido á bien resolver:
1.° Que el declarar la emancipacion de los negros boza les que llegan á ser apresados en las Provincias de Ultramar sea atribucion de la Real Audiencia y deba recaer á conse
cuencia de la causa y con los méritos que ella produzca , dán
close oportunamente cuenta de la ejecutoria al Gobernador ('apitan General. Y 2.° Que elGobernador Capitan General continúe ejer- · ciendo el cuidado, consignacion y tutela de los emancipados con las atribuciones que le competen por los reglamentos y
ordenanzas, debiendo ser ademas el que les expida la carta de libertad .
De Real órden lo comunico á V . E . para su conocimiento efectus correspondientes .-- Y de la de S . M . comunicada por el referido Sr. Ministro lo traslado á V . E . para iguales fines. Y lo trascribo á V . S . para conocimiento de la Real Audiencia . — Dios guarde á V . Š .muchos años. -- Puerto -Rico
5 de Octubre de 1859. - FERNANDO COTONER. - -Sr. Regente de la Real Audiencia de esta Isla .
Real órden de 7 de Setiembre de 1859, Mejorando los trámites de los procedimientos criminales.
Snperior Gobierno Capitanía General y Superintendencia Delegada de Real Hacienda de Puerto - Rico. — El Excmo. Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar, con fecha 7 del cor riente , me dice lo que sigue. — Excmo. Sr.— Con esta fecha digo al Gobernador Presidente de la Audiencia Pretorial de Cuba, lo que sigue. - -Habiéndose padecido un error de copia
al redactar el primer párrafo de la disposicion primera de la
Real órden de 23 de Mayo último, que tiene por objeto me jorar los trámites de los procedimientos criminales , por cuan to se usó de la palabra confesion en vez de la de acusacion , ha dispuesto la Reina que el referido párrafo se entienda re dactado de la manera siguiente: “ Todo proceso criminal será
( 83 ) público desde la acusacion en adelante, y ninguna de sus pie zas, documentos ni actuaciones podrá reservarse á las par
tes.” _ - Y lo traslado á V . E. de Real órden para conocimien to de esa Audiencia y efectos consiguientes.
Y lo traslado á
V . S . para conocimiento de la Real Audiencia y demas que corresponda. — Dios guarde á V . S . muchos años. — Puerto Rico Setiembre 29 de 1859, - FERNANDO COTONER. - Sr. Re
gente de esta Real Audiencia . Auto acordado de 19 de Setiembre de 1859 , Sobre forma y modo de hacer notificaciones.
Puerto- Rico 19 de Setiembre de 1859. – Vistos: de con
formidad con lo propuesto por el Sr. Regente y representado por el Sr. Fiscal, prevéngase á todos los Juzgados, tanto or dinarios como especiales, por medio de la oportuna circular, que en lo sucesivo cuiden de que se cumpla por los Escriba
nos, y en su caso, por los testigos de asistencia , el Real auto acofdado de 21 de Mayo de 1845, sobre notificaciones, bajo el supuesto de que esta superioridad hará efectivas las penas que en el mismo se imponen por las infracciones que se co
metan : declárase que la necesidad de dejar copia literal de las providencias no se entiende impuesta en las notificaciones
que se hacen al Ministerio Fiscal, á no ser que la exija el funcionario notificado, en cuyo caso deberá expresarse así en
la diligencia : prevéngase igualmente y bajo elmismo supues to al Escribano de Cámara que cumpla con lo mandado en dicho Real auto; y en atencion á que con esta disposicion no se altera la práctica existente , llévese á efecto , previo el opor tuno asentimiento del Sr. Presidente, á quien para el efecto se comunique esta providencia . - -Rubricado de los Sres. Re gente , Lara. - Oidores: Goyena, Mato . - Fiscal, Escartin .---Pedro Diz Romero. · En 21 de Setiembre de 1859 se sirvió contestar el Excmo.
Sr. Presidente concediendo su asentimiento .
.
( 84 ) Real orden de 19 de setiembre de 1859 , Sobre alzamiento de cláusula de retencion .
Ministerio de la Guerra. — Núm .° 39. — Excmo. Sr. He dado cuenta á la Reina ( Q . D . G .) de una instancia que V . E . cursó á este Ministerio con carta número 30 , de 17 de
Febrero del año último, promovida por Marcelino Sanabria , confinade en el presidio de esa Plaza de Puerto - Rico , en solicitud de que se le alze la cláusula de retencion que tiene en su condena impuesta por la Real Audiencia de esa Isla en
causa que se le siguió por homicidio ; y enterada S. M ., con forme con el parecer del Tribunal Supremo de Guerra y Ma rina, se ha servido resolver que si el confinado Sanabria con tinúa en el establecimiento penal donde se encuentra hasta
el 26 de Marzo del próximo año de 1860 , observando buena conducta y sin nota que le perjudique, como que entonces
habia cumplido las condiciones que exige el artículo 2 .º de la Real órden de 1.º de Mayo de 1856, se le concediese alzada la cláusula de retencion y se le entregue en el mismo dia la li
cencia de cumplido, expedida en el concepto de corregido. Y como en este Ministerio no consta haberse comunicado á V . E . la mencionada Real órden de 1.º de Mayo de 1856, vi
gente hasta ahora tan solo en Filipinas, ha tenido á bien mandar igualmente S . M ., de acuerdo asimismo con el dictá men de dicho Tribunal Supremo, que se haga extensiva aque
lla Soberana resolucion a las Islas de Cuba y Puerto - Rico , á fin de uniformar en esta parte un punto de tanto interés pa ra el servicio como para los confinados, y que se prevenga á
V . E . que á ella deberá arreglarse para los casos de levanta miento de cláusula de retencion no comprendidos en la Real órden de 20 de Mayo de 1855 , repetida por el Ministerio de Estado y Direccion de Ultramar, y que mientras esta subsis
ta en vigor, sin entenderse por esto que lo esté en las juris dicciones de Guerra y Marina, se limite la facultad para la
rebaja de condena, confirmada por el artículo 1. º de la de Ma
yo de 1856, á los penados procedentes de dichas jurisdiccio nes de Guerra y Marina. — De Real órden lo digo á V . E . para su inteligencia , conocimiento y cumplimiento, incluyén dole copia de la que se cita de 1.° de Mayo de 1856 . — Dios guarde à V . E . muchos años. Puerto - Rico 19 de Setiembre de 1859. – O 'DONNELL. - Sr. Capitan General de Puerto Rico
( 85 ) La Real órden que se cita es como sigue: Ministerio de la Guerra. - Núm .° 10 . - Excmo. Sr.- - He
dado cuenta á la Reina (Q . D . G .) del expediente instruido en este Ministerio á consecuencia de copia de otro que V . E . remitió al mismo en 13 de Marzo del año próximo pasado, promovido por el Gobernador militar y político de la plaza de Cabite, solicitando que á los presidiarios destinados en la
misma, Andriano Flores, Juan del Rosario ,Gregorio Anto nio , Santiago Pascua, Estéban , Teodoro, Marcelino, Pablo , BartoloméGallarba ,Guadiano de la Cruz y Policarpo Quiam bao, se les alce la nota de retencion , en consideracion á su buen comportamiento en los diez años que llevan extingui dos; así como de la consulta que en la misma fecha reprodu
ce para que se autorice á V . E . para acordar esta gracia á los confinados que en lo sucesivo se hallen en caso igual y por su
arrepentimiento sean acreedores á ella. Enterada S . M ., con formándose en un todo con lo expuesto por el Tribunal Su
premo de Guerra y Marina en acordada de 10 de Diciembre último, al propio tiempo que se ha dignado conceder el alce
de la cláusula de retencion a los espresados confinados com
prendidos en este expediente, en cuanto al segundo estremo del mismo se ha servido resolver: 1.° Que continúe en el libre uso de la facultad que con
cede la Real órden de 8 de Agosto de 1798, comunicada á In dias por Real cédula de 27 de Octubre siguiente, en punto á poder rebajar hasta la tercera parte de la condena a los
confinados, en los términos allí consignados. 2.° Que estando terminantemente prevenido en el artí culo 317 de la ordenanza de presidios, de 14 de Abril de
1834 , que solo S. M . pueda alzar las retenciones cuando lo estime conveniente, lo cual está en consonancia con lo que tambien previene sobre el particular en su última parte la
Realórden y cédula de 1798, se atienda que á esa gracia solo podrán optar los que le hayan cumplido en el presidio los diez años que por lo comun tienen de condena, y dos mas dia por dia , sin rebaja y sin haber reincidido ni incurrido en otro delito durante el período de doce años; en cuyo caso se les graduará de corregidos y se les expedirá la licencia de cum
solicautorizacion plidos,previa previa lalasReal itudes, las al. cum plidos,
3 .° Que las solicitudes para obtener el alzamiento de la retencion , puedan entablarlas al cumplir los diez años de presidio , sin nota alguna que perjudique su comportamiento , á fin de que en el trascurso de los dos años que restan hasta
completar elplazo prefijado,puedan instruirse y resolverse los
( 86 )
expedientes que han de formarse, demanera que no llegue nunca el caso de definirse la oportuna aplicacion de la gracia . 4.° Los expedientes se formarán con la solicitud del in teresado, informada por el Comandante del presidio con re
lacion á su conducta y demas circunstancias, expresando si le considera ó no acreedor á la gracia que solicita y acompa ñando copia exacta de su hoja histórico- penal, pasándose des pues por V . E . al Juzgado de donde procede la sentencia , pa
ra que, oyendo á los Fiscales, den su voto consultivo acerca del mismo asunto; en cuyo estado, añadiendo V . E . su opi nion , lo consultará á este Ministerio para que recaiga resolu cion de S . M . De cuya órden lo digo á V . E . para su conocimiento y demas efectos correspondientes .- - Dios guarde á V . E . mu chos años.-- Madrid 1.º de Mayo de 1856 . - O 'DONNELL. ---
Sr. Capitan General de Filipinas. — Es copia, Carlos de Fri drich .
Real decreto de 1.º de Octubre de 1859, Creando una plaza de Oidor para esta Real Audiencia, otra de Teniente Fiscal y otro Juzgado de término en la Capital.
Superior Gobierno Capitanía General y Superintendencia · Delegada de Real Hacienda de Puerto-Rico. - El Excmo. Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar, con fecha 1.º del actual, me dice lo que sigue: - Excmo. Sr. - La Reina se ha dignado expedir el Real decreto siguiente. — Tomando en considera cion las razones que me ha expuesto el Ministro de la Guer
ra y de Ultramar, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros , vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1. Se crea una plaza de Oidor en la Real Au diencia Chancillería de Puerto- Rico, con la misma dotacion que está asignada á la de su planta actual. Art. 2.• Habrá asimismo en dicha Real Audiencia dos plazas de Teniente Fiscal, la primera con el sueldo de tres mil pesos anuales y la categoría de Alcalde Mayor de térmi no, y la segunda con el de dos mil y la de Alcalde Mayor de ascenso, con arreglo á lo que está determinado para los Te
nientes Fiscales de la Audiencia Pretorial de la Isla de Cuba por mi Real cédula de 30 de Enero de 1855 .
Art. 3."
Del mismo modo se establecerá en la Capital
( 87 ) de la Isla de Puerto - Rico una nueva Alcaldía mayor, con
igual categoría y sueldo señalados á la existente . Art. 4 . A este fin se considerará dividida dicha Capital por la calle denominada de San Justo , conforme á la actual demarcacion eclesiástica, tomando el nombre de “ Alcaldía inayor del Distrito de San Francisco” el territorio compren
con los ancisco" non
dido en esta Parroquia con los pueblos de Cangrejos, Caroli
na, Guaynabo, Loiza, Luquillo , Rio -Grande, Rio -Piedras,
Trujillo -Alto , y Trujillo -Bajo ; y de “ Alcaldía mayor del Dis trito de la Catedral" el que corresponde á la Parroquia del
Sagrario con los pueblos de Bayamon, Corozal, Dorado, Na ranjito , Toa-Alta y Toa- Baja . "
Art. 5 . Los dos Alcaldes mayores turnarán en el des pacho de los negocios de la Asesoría del Gobierno Superior de la Isla , de la manera que disponga el Gobernador Presiden te, oyendo el voto consultivo del Real Acuerdo. Art. 6 .° El Promotor Fiscal de la nueva Alcaldía mayor tendrá la misma categoría y sueldo señalados al de la que hoy existe . Art. 7. Las disposiciones de este mi Real Decreto co menzarán á regir el dia 1.º del año próximo, á cuyo fin se in
cluirán en el presupuesto de dicho año los gastos que ocasio nen .
Dado en Palacio á 1.º de Octubre de 1859. - Rubricado de la Realmano. - El Ministro de la Guerra y de Ultramar, LEOPOLDO O 'DONNELL . - Lo que de Real órden comunico á V . E . para su conocimiento y efectos consiguientes.-- Y lo tras
lado á V . S . para conocimiento de la Real Audiencia y de mas efectos correspondientes , esperando que el Real Acuerdo se sirva evacuar su voto consultivo acerca de lo que se pre viene en el artículo 5 .º del precedente inserto. — Dios guarde á V . S . muchos años. - Puerto- Rico 31 de Octubre de 1859 . FERNANDO COTONER .- Sr. Regente de la Real Audiencia .
Real órden de 3 de Octubre de 1859 , Sobre sustituciones del Auditor de Guerra .
Capitanía General de Puerto - Rico. — Estado Mayor. - EI Excmo. Sr. Ministro de la Guerra, con fecha 3 de Octubre
del año próximo pasado, me comunica la Realórden siguiente . - Excmo. Sr. He dado cuenta á la Reina (Q . D . G .) de la
( 88 ) carta número 7 que el antecesor de V . E , dirijió á este Minis terio acompañando el testimonio de la escepcion propuesta por el Oidor de la Real Audiencia de esa Isla , D . Fernando Ro sado, para escusarse de ser acompañado del Auditor deGuer ra , recusado en una causa pendiente en el Juzgado de esa Ca
pitanía General; y considerando que por las facultades que conceden las leyes de Indias, y la orden del Regente del Rei
no de 17 de Enero de 1842, como igualmente porque decla rado explícitamente en Real orden de 5 de Abril de 1817,
que derogada en 28 de Marzo la expedida en 4 de Setiembre
de 1844, no hay prohibicion alguna que impida á los Magis trados de esa Real Audiencia aceptar el cargo de acompaña
dos de la jurisdiccion militar que el Capitan General de la Isla les confiere; teniendo presente que los Auditores vienen
siendo de muy antiguo y son en el dia tan Magistrados de la Audiencia como los mismo Oidores, y que al merecer de la Autoridad Superior, que es quien preside la corporacion á
que pertenecen, pruebas de confianza como las indicadas de ben considerarse muy honrados y satisfechos, sin que en ma nera alguna puedan considerarse rebajados en su categoría ;
S . M . se ha dignado resolver, de conformidad con lo manifes
tado por el Tribunal Supremo de Guerra y Marina, que todos los expresados Magistrados, así' en Puerto- Rico como en Cu
ba y Filipinas, están no solo en el deber de admitir y desem peñar el cargo de acompañados del Auditor, cuando haya ne cesidad, y sean nombrados al efecto por la Autoridad Supe rior, sino que deben aceptar y desempeñar asimismo la Audi
toría en los casos de vacante , ausencia ó enfermedad del pro pietario , ó cualquier otro cargo análogo que á su celo y espe ciales circunstancias le fuese encomendado. - De órden de
S. M . lo digo á V. E . para su conocimiento y efectos corres pondientes. — Y lo trascribo á V . S . para su conocimiento . - - Dios guarde á V . S . muchos años. — Puerto- Rico 2 de
Agosto de 1860. --El General 2.º Cabo, JOAQUIN M . DE MEDINILLA. — Sr. Regente de la Real Audiencia de esta Isla . Puerto-Rico 9 de Agosto de 1860. - De conformidad con lo representado por el Sr. Fiscal, se acata y obedece la Real órden que precede, y póngase en conocimiento del Excmo. Sr. Capitan General la necesidad de que sea comunicada por el Departamento de Ultramar, segun está mandado, para que este Real Acuerdo pueda darle el debido cumplimiento.
Rubricado. - Sres. Oidores:Goyena, Mato , Fuster. – Fiscal: Escartin . - Felipe Sanchez Nuñez.
( 89 ) Ordenanza de 6 de Octubre de - 1859 , Para la conservacion y policía de las carreteras.
Capítulo 1 ." De la conservacion de las carreteras, sus obras y arbolados,
Artículo 1.
Sin prévia superior aprobacion delGobierno
no será lícito hacer represas, pozos ó abrevaderos, ni entor pecer los cauces por lavaderos , represas, cercas ú otros obstá culos cualesquiera en las bocas de los puentes, alcantarillas y
demas obras de desagüe, por ínfima que sea su importancia , ni tampoco
lo será sobre los lados de los caminos á menor
distancia horizontal que la de 30 metros medidos desde el borde esterno de la vía é interno de la cuneta , niaun á mayor distancia si las crecientes de dichos cursos de agria alcanzaren al pié de las obras. Los contraventores, segun la gravedad del caso, incurrirán en la multa de uno á veinte pesos, ademas de
subsanar el perjuicio causado y de tener que derribar por su propia cuenta lo que hubiesen Art. 2 .° Los cultivadores el camino, que con el plantío ocasion de daños y perjuicios
construido. de las heredades lindantes con y labores de las mismas, sean en los muros de sostenimiento,
aletas y boquillas de los caños, tapas y alcantarillas, estribos de puentes y cualesquiera otras fábricas del camino, y los que labren , amarren ó apacienten ganado sobre los escarpes
del camino, incurrirán en la multa que señala el artículo anterior, ademas de subsanar el perjuicio causado. Art . 3.°
Los labradores que al tiempo de cultivar las
heredades inmediatas á los caminos, los que al renovar, en tresacar ó recortar las cercas de las posesiones lindantes, y los pastores y ganaderos ó dueños de ganados que dejasen caer en la vía y en sus cunetas tierras ó cualquiera otra cosa que
impida el libre curso de las aguas, quedarán obligados a la limpia de dichas obras y á pagar el importe de las reparacio nes que por este concepto resultaren precisas en ellas.
1.
Art. 4 .° Los dueños de las heredades lindantes con los
caminos, no podrán impedir en ellas el libre curso de las * aguas que provinieren de aquellos, por cuyo concepto no €«
tablecerán palizadas ni plantaciones que produzcan .obstáculos, . .: no harán zanjas ni calzadas, nimenos aun levantarán el ter- . 12
( 90 ) reno de dichas heredades por encima del nivel que tenian al construirse el camino, sin previa superior aprobacion .
Art. 5 .
El que sin permiso del Superior Gobierno cer
rase un camino público que entronque con una carretera, lo
abrirá á su costa y pagará 100 pesos de multa , ademas de abonar los perjuicios que hubiere originado. Art. 6 . Si el camino público de que trata el anterior artículo desembocase desde un puente, barco ó vado de un
rio cuyo curso fuere poco accesible, si viniere de un desfila dero entre serranías, ó si sirviere en fin de salida para otros puntos importantes é indispensables de paso, situados en las inmediaciones de las carreteras, la multa señalada por el ex presado artículo anterior crecerá de 200 á 300 pesos. . Art. 7 .9 Los dueños de las heredades confinantes con los
caminos y en posicion costanera ó pendiente sobre estos, no podrán cortar los árboles en los 30 metros que marca el artí culo 1.º sin que para ello preceda licencia de la autoridad lo
cal, concedida con asentimiento prévio del Ingeniero encarga do de la línea ; y para impedir que las aguas Îleven tierras al
camino ó que el terreno se derrumbe sobre elmismo, se pro hibe terminantemente á dichos dueños que arranquen las rai
ces de los arboles que hubieren cortado, y si contravinieren á esta disposicion quedarán obligados á costear las obras que
resulten necesarias para evitar las mencionadas consecuen cias .
Cuando en virtud del informe del Ingeniero se prohiba al propietario la corta de que se hace referencia en este artículo,
el estado ó fondo que costee el camino quedará en la obliga cion de indemnizarle daños y perjuicios con arreglo á la ley de expropiacion forzosa. Art. 8 .º Cualquier pasagero que con su carruage rom piere ó arrancare algun guarda-ruedas del camino, pagará 8
pesos por subsanacion del perjuicio, y ademas de 6 á 12 pesos si hubiere procedido contraviniendo a las reglas establecidas en la presente ordenanza . Art. 9 .° Los carruages de cualquiera clase deberán mar
char al paso de las caballerías en todos los puentes, sean estos de la clase que fueren , y no podrán dar vueltas entre las ba randillas ó antepechos de estos. Los que contravenieren incur
rirán en la multa de 6 á 12 pesos, ademas de pagar el daño que de este modo hubieren causado. Art. 10 .
Los conductores que abrieren surcos en los ca - .
minos ó sus márgenes para meter en ellos las ruedas de sus carruages y cargarlos mas cómodamente; los que a fin de po
( 91 ) der detenerse en el camino, sobre todo en las cuestas, calza ren las ruedas de dichos carruages con palos, piedras y otros análogos medios que dejan despues abandonados sobre las vías con gran perjuicio de las mismas y de otros transeuntes, serán responsables al pago de los daños que causaren y pa
garán ademas una multa desde 6 hasta 12 pesos. Art. 11. Ningun conductor de carruages, caballerías, ó ganados podrán marchar por fuera del firme ó calzada del camino, y si lo hiciese , dicho conductor, ó en su defecto el
dueño de ellos, pagará de 6 a 12 pesos por cada carruage y medio peso por cada caballería ó cabeza de ganado.
Art. 12. Cuando en los caminos se hicieren recargos ó cualesquiera otras obras de reparacion , los transeuntes debe rán marchar por el parage que se demarcare al efecto ; y los contraventores serán siempre responsables de los daños que irrogaren .
Art. 13 . Los dueños y conductores de carruages, caba llerías ó ganado que cruzaren el camino por parages distintos de los destinados a este fin , ó que han servido siempre para ir de unos pueblos á otros ó para entrar y salir de las hereda des limítrofes, pagarán el daño que hubieren causado en las
cúnetas y márgenes del camino, ademas de la multa de 8 pesos.
Art. 14 . El que rompa ó de cualquier modo cause daño en los guarda-ruedas, pretiles, antepechos ó albardillas y en otras obras de esta naturaleza, así como en las pirámides y
postes indicadores de todas clase, ó el que borre sus inscrir ciones; el que maltrate las fuentes, pozos, abrevaderos, asien tos y montaderos construido sobre la vía pública y las arbo
ledas plantadas en sus márgenes, ó permitan que lo hagan , sus caballerías ó ganado, pagará el perjuicio y ademas una multa de 3 a 12 pesos; al que robase los materiales acopiados
para las obras o cualquier efecto perteneciente á estas, y al que por cualquier medio maltratase ó deteriorase los puentes
y demas obras de fábrica , sea cual fuere su construccion y material, pero muy particularmente si son colgados ó de ar madura, se le asegurará para que sea castigado con arreglo á
las leyes , y del mismomodo se procederá con el que por me
dio de cuchillo, machete ó otros medios, robe, rompa ó des truya elmaderámen , loš herrajes, eslabones, alambres y de mas partes del sistema de construccion que en ellas se hubie
re empleado. Art. 15 . Se prohibe barrer , recoger basuras, rascar tier ras , ó tomarla en los caminos, sus paseos, cunetas y escarpas,
( 92 ) pena de 3 á 6 pesos demulta y reparacion del daño causa do; pero los encargados de carreteras podrán permitir la ex
traccion del barro ó basuras de ellas, prescribiendo las reglas que ał efecto crean oportunas.
Art. 16 .
Se prohibe todo arrastre de madera, ramages ,
( anoas y arados en los caminos, y lo mismo el atar ruedas de los caruages, bajo la multa de medio peso por cada madero,
un peso si fuere arado que lleve al estremo chapas ó clavo de hierro, 2 por cada canoa y 8 por cada carruage que lleve rue da atada , ademas de resarcir el daño ocasionado. Art. 17. Los conductores de carruages sin distincion al
guna deberán observar las reglas siguientes en el uso de plan chas de hierro , que llevan para disminuir la velocidad de las l'uedas.
1.
La plancha deberá ser igual al modelo aprobado por
la Direccion de obras públicas. 2.
No podrá hacerse uso de las planchas sino en las cues
tas y distancias marcadas al efecto por los Ingenieros encar gados de las carreteras.
3.4 La plancha deberá aplicarse á la rueda de manera que su centro quede sentado de plano sobre el camino. 4 . Los carruages cuando lleven plancha puesta solo po drán marchar al paso de las caballerías.
.
La infraccion a las expresadas prevenciones se castigará con la multa de 6 à 12 pesos y la reparacion del daño que se ( ause .
Capítulo 2.° Del tránsito de las carretas.
Art. 18 . Los Corregidores y Alcaldes, y bajo sus órdenes los comisarios de los barrios correspondientes , cuidarán de que en sus respectivos términos jurisdiccionales , los caminos
y sus márgenes se hallen perfectamente libres y desembara zados de cuanto pudiera dificultar el tránsito, sin permitir es torbo alguno que los obstruya, y esto con muy especial vigi lancia en las calles de travesía de los pueblos. Art. 19 . No podrán los particulares hacer acopios de inateriales, tierras, abonos y estiércoles , amontonar frutos,
mieses ú otra cualquiera cosa sobre el camino, sus paseos y cunetas, ni colgar ó tender ropa en los mencionados pasages . En el interior de las poblaciones se permitirá el acopio de ma
teriales para las obras de otra clase ó particulares , dejando
( 93 ) por lo menos 5 métros francos para el tránsito, siempre que no exceda de 20 metros la longitud de la parte obstruida. A los que contravinieren á lo dispuesto en este artículo se im
pondrá una multa de 3 à 4 pesos por la primera vez y 12 por
la segunda. Art. 20 . Las zarzas, mayas, majaguas, bambús, palos rollizos y demas plantaciones y materiales que forman las cercas de las heredades lindantes con el camino, deberán estar perfectamente recortadas de modo que su bote esterno no
llegue á tocar nunca las cunetas y que su altura no exceda de un metro y medio por encima del centro de la vía , á fin de que esta se orée cómodamente.
Art. 21. Los conductores de carruages y de ganado
mayor de toda clase , que hicieren alto dando de comer á di chos ganados en el camino ó sus paseos, sufrirán la multa de un peso por cada carruage y de medio peso por cada caballo ó
( abeza de ganado, ademas de pagar cualquier perjuicio que ( ausaren .
Art. 22. La pena establecida en el artículo anterior es aplicable á los dueños y pastores de cualquier ganado, aun que sea menor, si fuere hallado pastando, bien sea suelto ó amarrado, dentro de la zona que ocupe el camino. Art . 23. Sin la licencia correspondiente nadie podrá es tablecer tinglados, ventorrillos, y otros puestos ambulantes para la venta de comestibles, bebidas ú otros efectos de co
mercio dentro de la expresada zonadel camino. Art. 24. No podrá dejarse carruage ninguno suelto de lante de las posadas ni en ningun otro lugar del camino ; y al dueño ó conductor de los que así se encontraren se le impon
drá una multa de 2 pesos por cada uno. En igual pena incur rirá toda persona que eche animales muertos sobre el camino ó á menor distancia de 30 metros de sus márgenes, ademas de quedar en la obligacion de sacarlos fuera . Art. 25 . Las caballerías, recuas, ganados y carruages de
toda especie deberán al marchar dejar libre la mitad del an cho del camino, para no embarazar el tránsito á los demas, y al encontrarse en un punto cualquiera dos que van y vienen , se
arrimará cada uno á su respectivo lado derecho.
Art. 26 . Los arrieros y ganaderos que llevando dos ó mas animales reatados, caminaren pareados, se les multará en
50 reales vellon á cada uno, y la mismamulta se exigirá de los dueños de carruages que caminaren de esta suerte, por cada uno de dichos carruages.
Art. 27 . Cuando en cualquier parage de un camino, los
...
( 94 ) ganados y carruages se encontraren con los conductores de
la correspondencia pública, deberán dejar á estos el paso ex pedito ; las contravenciones voluntarias de la presente disposi cion se castigarán con una multa desde 2 hasta 6 pesos. Art. 28. Bajo la multa establecida en el artículo ante rior, se prohibe correr á escape en el camino, ni llevar de es te modo sus caballerías, ganados y carruages á imediaciones de otros análogos ó de las personas que van á pié. Art. 29.
Igual multa se aplicará á los arrieros y conduc
tores de ganados y de carruages cuyos animales no vayan de bidamente reatados, o quemarchen por el camino sin persona que los conduzca. Se considerarán comprendido en este caso los carruages de cargas cuyos conductores vayan echados den tro de los mismos, estén ó no dormidos, ó si siendo de bueyes no fuese su carretero á pié y delante de ellos.
Art . 30. En las cuesta señaladas con arreglo al artículo
17 no podrán bajar los carruages sino con plancha ú otro apa rato que disminuya la velocidad de sus ruedas, y al que falta se á esta disposicion , si lleva pasagero, se le impondrá una
multa de 6 hasta 25 pesos. Art. 31. En las noches oscuras todo carruage que vaya á la ligera, sin excepcion alguna, deberá llevar un farol en
cendido, imponiéndose 4 pesos de multa al conductor por cada vez que contravenga á esta disposicion . Capítulo 3 .º De las obras contiguas á las carreteras.
Art. 32. En las fachadas de las casas contiguas al camino no podrá ejecutarse ni poner cosa alguna colgante ó saliente que pueda ofrecer incomodidad, riesgo ó peligro á los pasa geros o á las caballerías ó carruages. Se prohibe así mismo los cartelones salientes, los techos voladizos y los desagües
que no estén
arreglados á las prevenciones del Ingeniero de
la línea. Las autoridades locales cuando reciban denuncias por dichas causas señalarán un breve término para que se qui ten los estorbos, imponiendo una multa de 3 á 10 pesos al que
no lo hiciere en el tiempo señalado. Art. 33. Cuando las casas ó edificios contiguos al camino, y en particular las fachadas que lindan con él, amenacen rui na, las autoridades locales darán aviso inmediatamente al
Ingeniero de la carretera ó á sus subalternos, por medio de los
( 95
capataces, peones camineros ú otros dependientes cualesquiera del ramo, para que proceda á su reconocimiento . Art . 34 . El Ingeniero deberá reconocer cualquier edifi cio público ó privado, del cual se tengan indicios que amena za ruina sobre el camino, y cuando alguno se hallase en este caso lo pondrá en conocimiento de la autoridad local, ex
presando si la ruina es ó no próxima, advirtiendo al mismo tiempo si el edificio está en virtud de alineacion aprobada sujeto á retirar su línea de fachada para dar mayor ensanche á la via pública.
Art. 35. Dentro de la distancia de 30 metros colaterales de la carretera, no se podrá construir edificio alguno, tal como
posada, casa, corral de ganado, & c., ni ejecutar alcantarillas, ramales ú otras obras que salgan fuera del camino a las posi
ciones contiguas, en establecer presas y artefactos, ni abrir cauces parawela toma y conduccion de aguas, sin la correspon ia diente licencia . Art. 36 Las peticiones de licencia para construir y reedi ficar en las expresadas fajas de terreno, á ambos lados del ca
mino, se dirigirán á la autoridad local del pueblo respectivo, expresando el parage, calidad y destino del edificio ú obra que se trate de ejecutar.
· Art. 37. La autoridad local, tan pronto como reciba di
chas instancias, las pasará al Ingeniero inspector de la línea para que este, prévio reconocimiento , señale la distancia y ali
neación á que deberá sujetarse en la confrontacion del cami no la obra proyectada, expresando en su caso las demas ad vertencias, precauciones ó condicions facultativas que debe rán observarse en sujecion para no causar perjuicio a la vía pública, ni á sus obras, paseos y arbolados; y llenados que sean estos requisitos, la elevará à la superior aprobacion del Excmo. Sr. Gobernador y Capitan General. Si á juicio del
Ingeniero fuere necesario el plano de la obra proyectada , á fin de dar el dictámen pedido con la exactitud debida, los
interesados estarán obligados á presentarle . Art. 38. El propietario á quien la autoridad deniegue la licencia para hacer alguna obra, podrá entablar contra aquella providencia el recurso que corresponda por las vías señaladas en el artículo 49. Art. 39.
Las autoridades locales en sus respectivas juris:
dicciones, prévio el reconocimiento é informe del Ingeniero y superior autorizacion que menciona el artículo 37, conce. derán licencia para construir ó reedificar con sujecion á la
alineacion y condiciones que el expresado Ingeniero hubiere
( 96 ) marcado, cuidando que se observe puntualmente por los que solicitaren dichas licencias.
Art. 40. A los que sin llenar estas formalidades ejecu ten cualquiera obra dentro de los treinta metros asignados a
uno y otro lado del camino; ó los que se aparten de la alinea cion marcada, ó que no observen las condiciones con que se les hubiere concedido la licencia , les obligará la autori. dad local á la demolicion de la obra , si estas causan perjuicio á las dependencias de la carretera ó á su tránsito, en cuyo
caso quedan los infractores sujetos ademas al pago de los
perjuicios que hubieren irrogado y á las multas que en el ca pítulo 1.º se indican . Art. 41. Cuando se susciten contestaciones con motivo
de la alineacion y condiciones facultativas señalada por el bi geniero de la línea en la forma y casos previstos en los arti culos anteriores, la autoridad local las pondrá en conoci miento del mismo, por si puede remediarlas; y de no poder esto ser, suspenderá todo procedimiento ulterior y remitirá
el expediente original al Excmo. Sr. Gobernador y Capitan General para la resolucion que estimemas oportuna. Art . 42. Dicha autoridad superior resolyerá á la posi
ble brevedad sobre todos los expedientes de esta clase, con auxilio de la Direccion de obras públicas, á la cual los pasará para que esta decida lo que fuese justo y conveniente y pro ponga en su caso la resolucion que corresponda .
Capítulo 4 . De las denuncias ó infracciones á esta ordenanza .
Art. 43. No podrá exigirse pena alguna de las pretija das en esta ordenanza sino mediante denuncia ante las autu ridades locales de los pueblos mas próximos al punto de la carretera en que fuese detenido el contraventor.
Art. 44. Las aprehensiones y denuncias podrán hacerse por cualquiera persona; deberán hacerlas los dependientes de
justicia ó de policía de los pueblos por donde pase la carrete ra; pero corresponde mas bien á los empleados de obras pú blicas, y especialmente a los capataces y peones camineros, destinados al servicio de dichas carreteras, que tienen la cuali
dad de guarda jurados para perseguir á los infractores de la presente ordenanza .
Art. 45. Presentadas las denuncias ante las antoridades .
( 97 ) • locales, procederán estas de plano y oyendo a los interesados, imponiendo en su caso las multas que van establecidas y cum pliendo con lo prevenido en esta ordenanza, sin omision ni
demora alguna, como es de esperar de su celo por el servicio público y comodidad de los mismo pueblos.
La imposicion y recaudacion de estas multas se harán en · papel sellado, con arreglo á la instruccion provisional de 1.º de Diciembre de 1855 , que rige en esta Isla sobre la materia . Art. 46. De las multas que exijan , será partícipe el de nunciador en una tercera parte, y para el cobro de estas cuo
tas se obrará de conformidad con los articulos 2.0 y 5 .° de la citada instruccion provisional de 1.º de Diciembre de 1855 .
Art , 47.
Las autoridades administrativas de los Depar
tamentos cuidarán de que los Corregidores y Alcaldes en los suyos respectivos observen puntualmente las disposiciones
contenidas en esta ordenanza, dando cuenta al Excmo. Sr. Go bernador y Capitan General de cualquiera omision ó infrac cion que hubieren cometido ó tolerado estos últimos dentro de los términos de sus jurisdicciones.
Art. 48. En todos los portazgos ó pontazgos y casillas de las carreteras se fijará un ejemplar de la presente orde nanza, entregándose otro á cada una de las autoridades de
partamentales, Jueces, Corregidores, Alcaldes, peones cami neros, sobrestantes y demas empleados del ramo de obras pú
blicas, á fin de facilitar su puntual observancia .
Capítulo 5 . Disposiciones generales.
Art. 49. En todos los casos de aplicacion de la parte pe nal de esta ordenanza, los que se consideren agraviados podrán
pedir al Excmo. Sr. Gobernador y Capitan General la refor ma de la providencia que contra ellos haya recaido, y si no se conforman con la decision de esta Superior Autoridad podrán intentar la vía contenciosa con arreglo á los artículos 120 y 121 de la Real cédula de 30 de Enero de 1855. Art. 50. Una disposicion especial determinará las carre teras á las cuales es aplicable esta ordenanza, sin cuyo requisito
indispensable no podrá ponerse en vigor en ninguno de los ca minos existentes .
Art. 51. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en esta ordenanza . 13
( 98 ) TARIFA de las multas que deben im ponerse á los contra ventores de las ordenanzas de policía y conservacion en las carreteras dela Isla de Puerto -Rico , ademas de exi
gérseles la subsanacion de los perjuicios que hubieren cau sado.
Multas. Pesos y decimales. Desde. Hasta .
Art. 1.°
Formar pozos, represas, abrevade
ros y otros entorpecimientos de los cauces á las
bocas de las obras de fábricas que sirvan para desagües de las zonas, caminos, sin permiso . . . Art. 2 . Labores y siembras que causen daño en las fábricas, aprontamiento de ganados y labrar sobre los escarpes y taludes. . . . . .. . . . .
Art. 5 .º
Cerrar sin permiso un camino que
desemboca en la carretera va en carretera .. . . .. .. .
Art. 6 .°
.. .. .. . . . .. .
12
La misma cuando un camino vie
ne de un punto preciso de paso como banco, puente, desfiladeros, & c . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Art. 8.° Romper ó arrancar un guarda rueda. . . . . . .
. . . . .
i r. . ; . . . . . . . . . . . . . . Art. 9 .° No marcha al paso en los puen tes y girar entre pretiles. . . . . . . . .
8
Art. 10. Abrir surcos en los caminos, cal zar las ruedas para paradas. . . . . . .
Art. 11. Marchar fuera del firme, por cada carruage . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..
Por cada cabeza de ganado. . . . . . . . . . . . . . Art. 13.
Cruzar el camino, por parajes no
marcados para ello . . . . .
Art. 14 . Causar daños á guarda- ruedas, pretiles & c.,borre inscripciones,maltrate fuentes, asientos, montaderos, arbolados & c . . . . . . . . . . . . . Robo de materiales, destruccion en puentes
suspendidos de todas clases , se entregará á dis posicion de los Tribunales de Justicia para su ( astigo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Art. 15.
Barrer, recojer basuras en las
obras , sin permiso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Art. 16 . Arrastre, pagará por cada madero.
0
(99 ) Multas. Pesos y decimales. Desde. Hasta . Por arado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ... . . . . Por canoa . . . .
Por carruage con rueda atada. . . Art. 17 .
Sobre el mal uso de la plancha
de hierro.. . .. Art. 19 . Acopios de estiércoles, materia
6
12
, les, mieses en el camino ó sus imárgenes , colgar ó tender ropa en losmismos sitios, acopios en las
travesías de los pueblos que no dejen franco el espacio de cinco metros, por primera vez.. . . . . . Segunda vez . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Art. 21. Hacer alto y costear en el cami no dando vuelta , cada carruage . . . . . . . . . . . .
Cada caballería ó cabeza de ganado. . .. . . . .
Art. 22 . Ganado suelto ó amarrado que paste en el camino, cada cabeza . . . . . . . . . Art. 24 .
Carruage suelto frente de posada ó
en otro punto, ó animalmuerto echado en el ca mino ó á menos de treinta metros de las orillas Art. 26 . Marcha de arrieros ó de carruages pareados, por cada recua ó carruage. . . . . . . . . . . Art. 27. Dificultar la marcha de conducto res de correos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Art. 28. Correr á escape junto a los por tones & c . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Art. 29.
Carruages ó caballerías que van
solos ó cuyos conductores duermen ó van echa dos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
2
Art. 30 . Carruages que bajan cuestas se ñaladas sin aparato moderador . . . . . . . . . . . . . . .
Art. 31. Carruage á la ligera de noche y sin farol. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Art. 32. Colgadizos,muestras, voladizos & c. sobre fachadas de casas contiguas al camino, si no los quitan.. . . . . . .
Art. 40. Ejecucion de las obras dentro de las zonas camineras, sin cumplir los requisitos marcados ó que no llenen las condiciones de la · licencia .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
486148
.
(100) Lo que de orden del Excmo Sr. Gobernador Capitan Ge neral, se inserta en la Gaceta Oficial para su mas exacto cum
plimiento. - Puerto-Rico 6 de Octubre de 1859. - El Direc tor de obras públicas, Manuel Sanchez Nuñez.
Real órden de 6 de Octubre de 1859, Haciendo extensiva á esta Isla la Real cédula de 29 de Noviembre de 1853, sobre Sociedades Anónimas.
El Excmo. Sr. Ministro de la Guerra y Ultramar, m ce de Real órden , en 6 de Octubre último, lo que sigue.
Excmo. Sr. -- En vista de la exposicion de esa Real Audien cia que V . E . acompaña con apoyo á su carta número 555 , fe cha 27 de Julio último, en la que propone que se haga exten siva á esa Isla , la Real cédula de 29 de Noviembre de 1853,
expedida para la formacion y régimen de las Sociedades Anó nimas en la de Cuba, la Reina ( Q . D . G .), atendiendo a las fundadas razones en que se apoya està pretension , se ha ser vido mandar que se haga extensiva á esa Antilla la expresa
da Real cédula, de cuyo documento se acompaña copia: y disponer al propio tiempo que V . E ., prévio informe de la
Junta y Tribunal de Comercio, el Real Acuerdo y demas cor poraciones y autoridades que juzgue oportuno oir, consulte aquellas variaciones que se crean convenientes, atendidas las condiciones locales de ese comercio . - De Real órden lo digo
á V . E . para su conocimiento y efectos correspondientes. Y tengo el houor de trasladarlo á V . S . á los efectos consi guientes, manifestándole que tan luego se evácuen los in
formen pedidos, remitiré á V . S . todo el expediente para que el Real Acuerdo emita su voto consultivo. La Real cédula expresada dice así: - LA REINA. — Gober nador Capitan General Presidente de Mi Real Audiencia
pretorial de la Habana, Superintendente general delegado de
s enrrolladoe Anónia demuchTribuna rdeanlademisma. La experiencia de muchos paises ha demostrado
Real Hacienda de la siempre fiel Isla de Cuba; Intendentes ,
Prior, Cónsules y Sustitutos de los Tribunales de Comercio
que las Sociedades Anónimas que, bien encaminadas y diri
gidas , desarrollan el espíritu de asociacion y hacen fáciles las grandes empresas, imposibles á los esfuerzos particulares ais lados, pueden tambien ser causa de grandes trastornos y de
sastres, si, abandonados á sí propios los intereses individuales ,
Llegan á extraviarse y se entregan á especulaciones irrealiza
( 101) bles, destructoras de las fortunas que imprudentemente se compromenten en ellas; así por desgracia se ha visto recien temente en la Península , habiendo sido forzoso, á consecuen cia de los males experimentados y para evitarlos en lo futu
ro, adoptar las medidas que se creyeron convenientes, como se verificó por la ley de 28 de Enero y Reglamentos de 17 de Febrero del año pasado de 1848. En esa Isla no existía
mas legislacion sobre el particular que la contenida en el Có digo de Comercio ; y aunque en ese pais no se han sentido , con motivo de los abusos de las asociaciones mercantiles men
cionadas, los males que quedan expresados, conviene, segun me ha manifestado por conducto del Presidente de Mi Con sejo de Ministros, el Gobierno Capitanía General en su carta
documentada fecha 3 de Setiembre del año anterior de 1852, adoptar disposiciones generales .que, sin entorpecer ni dificul tar la formacion de las asociaciones útiles, antes por el contra
rio allanando obstáculos y facilitando su organizacion, hagan imposibles aquellos desastres y guarden y garanticen de la ma licia ó del extravío los intereses de esos fieles habitantes y de
Mis súbditos todos, cuyo bien siempre anhelo, y solicito. En su consecuencia , enterada del expediente que era adjunto á la citada carta, y visto el proyecto de Reglamento formado por el Tribunal de Comercio de la Habana, como tambien lo ma
mifestado en el voto consultivo de Mi Real Audiencia preto rial y lo propuesto por la Junta formada de varios individuos del Tribunal de Comercio bajo la Presidencia de uno de mis
Fiscales, que se creó para armonizar las poco notables dife rencias que existian entre elmencionado proyecto del Tribu nalmercantil y lo consultado en el voto del Real Acuerdo;
deseando dar aun al asunto toda la instruccion que su impor tancia requiere, mandé pasar el expediente al suprimido Con sejo de Ultramar, y en vista de la consulta que sobre el par
ticular me elevó, y de conformidad con el parecer de MiCon sejo de Ministros, tuve á bien expedir en 19 de Octubre ante rior el Real decreto siguiente, que fué refrendado por el Pre
sidente de dicho Mi Consejo de Ministros D . Luis José Sar
torius, conde de San Luis. Oido el Consejo de Ultramar y de conformidad con lo que Me ha expuesto el de Ministros, Vengo en disponer que para
la formacion y régimen de las Sociedades Anónimas en la Isla de Cuba se observe el siguiente Reglamento .
(102) Capítulo 1 .0 DE LAS SOCIEDADES
ANÓNIMAS
Y FORMALIDADES
CON QUE DEBEN CONSTITUIRSE .
Artículo 1.
Serán anónimas aquellas Sociedades en que
se cree un fondo por acciones determinadas con destino á uno ó mas objetos, y cuya administracion se encargue á mandata rios amovibles . No tendrán por consiguiente estas Compañías
razon social, ni se designarán por los nombres de los sócios, si no por el objeto ú objetos á que hayan de dedicarse. Art. 2. Estas Sociedades se constituirán por escritura
pública, que deberá ser aprobada, así como los Reglamentos, por la Autoridad competente , y en la forma que despues se expresará.
Art. 3.° Será condicion precisa de toda Sociedad anó nima el que se constituya para uno ó mas objetos de utilidad pública y con un capital proporcionado al fin con que se esta
blezca . Art. 4.° En las Coinpañías anónimas, solo se responderá con el capital y beneficios á él acumulados de las obligacio
nes contraidas por la administracion, en la forma prescrita por los Reglamentos.
Los sócios no se comprometerán en ningun caso porma yor suma que el importe de sus acciones, y los que con la
Sociedad contraten solo podrán dirigirse contra el capital im puesto ú ofrecido en la Compañía .
Art. 5 .•
Las escrituras de fundacion de estas Sociedades
habrán de contener necesariamente:
1 .° Los nombres , apellidos y vecindad de los otorgantes . .
2 .° El domicilio de la Compañía . 3 .• El objeto ó ramo de industria ó de comercio á que exclusivamento ha de dedicarse.
4 .• La denominacion ó razon comercial, que ha de guar dar conformidad con el objeto de su formacion .
5.° El plazo fijo de la duracion de la Compañía, siempre que por el carácter de asociacion pueda determinarse . 6 .° El capital social.
-
7.° Elnúmero deacciones nominativas en que ha de divi dirse dicho capital, y cuota de cada una. 8. °
La forma y plazos en que han de hacer efectivos
Jos sócios el importe de sus acciones .
9.°
( 103) El régimen administrativo de la Compañía .
10 .
Las atribuciones de su administracion.
11. Las facultades que se reserven á la Junta general de
accionistas y época de su convocacion , la cual no puede dejar de verificarse una vez al año cuando menos.
12 . La formacion del fondo de reserva con la parte que aanualmente nualer citahandaderíassepararse que con este objeto, y que ha de as cender cuando ménos á un diez por ciento del capital social
en las Compañías que tengan riesgos pendientes y á un cinco en las demas.
13. La porcion del capital cuya pérdida ha de inducir la disolucion de la Compañía . 14 . Las épocas en que hayan de formarse y presentarse los inventarios y balances (que no pueden dejar de verificarse en cada año) y las formalidades con que hayan de revisarse
y aprobarse por la Junta de accionistas. 15 . Elmodo y tiempo en que deba acordarse la distri bucion de dividendos por la Junta general de accionistas, con sujecion al presente decreto . 16 . La designacion de las personas que hayan de tener la representacion de la Compañía provisionalmente y solo para las gestiones necesarias hasta que hallándose constituida se proceda al nombramiento de su administracion por la Junta general de accionistas.
Art. 6 .° Las Sociedades Anónimas llevarán precisamen te los libros siguientes: 1.
El de actas.
2 .• El de correspondencia . 3 .° El diario , en el cual estarán los inventarios. tº.
Elmayor, ó de cuentas corrientes .
5 .°
El de inscripcion de acciones.
Todos estos libros se llevarán con las formalidades que prescriben los artículos 40 y 41 del Código de Comercio .
Art. 7.
Las acciones de las Compañías anónimas pue
den representarse para su circulacion en el comercio , por cé
dulas de crédito revestidas de las formalidades que establezcan los reglamentos. Art . 8.° No podrán emitirse aquellas cédulas por valores
prometidos ni hasta que la Compañía esté legalmente consti tuida .
Art. 9 .° La propiedad de las acciones , ya sean solo ins critas, ya representadas por cédulas de crédito, se establecerá por un asiento numerado en el registro de inscripciones.
Art. 10. La trasferencia de las acciones se habrá de con
( 104 )
signar en elmismo libro, firmándola los interesados, el corre
dor que intervenga y el Administrador ó Director de la Com pañía .
Cuando no estuviese satisfecho el valor íntegro de accion se hará constar en el acta de su trasferencia que el cedente queda subsidiariamente responsable al pago de las cantidades
que falten para cubrir el importe de su accion . Art. 11. La trasferencia de acciones que se haga contra lo prevenido en los artículos anteriores será ineficaz en cuan
to á la Compañía , salvo los derechos del tenedor para exigir la responsabilidad de su causante. Art. 12. Suscrita que sea la mitad de las acciones que constituyan el capital social se reunirán los suscritores en
Junta general, á fin de que los que no hayan concurrido al otorgamiento de la escritura de fundacion presten su confor
midad con los estatutos y reglamentos, y con su acuerdo que darán estos definitivamente arreglados. Art. 13. Se formará todos los años balance general, en el cual se comprenderán cuantas operaciones se hubiesen prạc ticado durante el año, sus resultados y el estado del activo y pasivo de la Compañía . Serán autorizados estos balances por los Administradores bajo su responsabilidad directa y personal, aprobados en Jun ta general de accionistas y publicados en el periódico oficial
del pueblo en que se halle establecida la Compañía . Art . 14 . Los dividendos de beneficios repartibles se acor darán en Junta general de accionistas despues de aprobado por ellos el balance, y no podrán verificarse sino de las utili
dades líquidas y recaudadas, prévia la deduccion de la parte que haya de aplicarse al fondo de reserva. Art. 15 . Los reglamentos comprenderán las disposicio nes relativas alórden administrativo de la Sociedad y al di
rectivo de sus operaciones, guardando conformidad con las
bases establecidas en la escritura . Art . 16 . Cualquiera reforma o ampliacion que se haga en el contrato de sociedad deberá verificarse con las mismas so
lemnidades prescritas para celebrarlo .
Capítulo 2.º DE LA APROBACION , REGISTRO Y CONSTITUCIONES
DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS.
Art. 17 Habrán de someterse á Mi Realaprobacion aque
( 105 ) llas Compañías que tengan por objeto establecer bancos de emision ó cajas subalternas de estos, construir carreteras ge
nerales, canales de navegacion , caminos de hierro; y las que pidan un privilegio exclusivo que no sea de los de invencion ó introduccion, sometidos á las reglas que establece la ley de Ja materia .
La aprobacion de todas las demas Sociedades Anónimas corresponde al Gobierno Superior de la Isla . En uno y otro caso instruirá este último los expedientes, bien para remitirlos por conducto de Mi Presidente del Con sejo de Ministros si se tratase de sociedades que necesiten de
Mi Real aprobacion , bien para resolverlos por sí mismo si fuesen de aquellas en que así l - compete. Art. 18. Al pretender la aprobacion de una Sociedad Anónima, deben acompañarse á la solicitud los documentos siguientes. 1.° La copia original de la escritura de fundacion . 2.º Copia del Reglamento y del acta de la Junta en que aquella se hubiese discutido y aprobado. 3.° Un estado jurado de las acciones suscritas, cuyo nú mero ha de componer la mitad á lo menos del capital social. Art. 19. Para obtener la aprobacion del Gobierno harán
·
las Compañías constar:
1."
Si la escritura y reglamentos están conformes con lo
que en este decreto y en las leyes no alteradas por él se dis pone.
2 .• Si el objeto de la Sociedad es lícito y de utilidad pú blica , sin trascendencia á monopolizar subsistencias ú otros
artículos de primera necesidad. - 3.° Si el capital prefijado en la escritura de sociedad puede ser bastante para el objeto de la empresa . 4.•
Si está suficientemente asegurada su recaudaciull.
5 .°
Si las épocas establecidas para los dividendos pasivos
de las acciones están combinadas de manera que la caja social se halle suficientemente provista para cubrir sus obligaciones.
6 . Si el régimen administrativo y directivo de la empre sa ofrece las garantías morales que son indispensables para sa crédito y la seguridad de los intereses de los accionistas, y del público . •
7.
Si son exactos los valores en que se apreciaron los
bienes muebles é inmuebles que uno ó mas sócios hubieren aportado á la Compañía . · Art. 20 . Para esclarecimiento de todos ó algunos de es tos hechos, deberá el Gobierno Superior de la Isla reunir los 14
(106 ) datos y pedir losinformes que considere convenientes, sin omi tir el del Prior y Cónsules del Tribunal de Comercio y Junta de Fomento, sin dejar de oir instructivamente , tratándose de ( aminos de hierro ó su prolongacion , á la empresa ó empresas inmediatas ó colindantes del mismo género de vías, y sin agregar en último trámite el voto consultivo de Mi Real Acuerdo; y cuando esté bastante instruido el expediente lo
remitirá á Mi referido Presidente del Consejo de Ministros, si se tratase de una de las Sociedades comprendidas en el pri ner párrafo del artículo 17 de este reglamente, á fin de que
pueda recaer la Real aprobacion con audiencia del Consejo Real; pero si la Compañía fuese de las contenidas en el segun do párrafo del citado artículo , se aprobará ó desaprobará por el Gobernador Capitan General, dándome cuenta instruc tiva de la resolucion por el mismo conducto, si se conformase con el voto del Acuerdo, y de todo el expediente si aquella no estuviese conforme con el voto. En el decreto en que se apruebe la Sociedad se mandará precisamente poner copia literal delmismo almárgen de la matriz de la escritura , y se prevendrá á los interesados que to men razon en el registro de que tratan los artículos 22 y 290
del Código de Comercio dentro de quince dias contados des de que se les dé por el Escribano de Gobierno testimonio ín tegro de la escritura, reglamentos y aprobacion , todo lo que se hará constar en el expediente por diligencias que firmarán
los representantes elegidos por los accionistas, so pena de que en caso contrario se observará lo dispuesto en el artículo 28
delmismo Código. Art. 21. Si fuere necesario hacer alguna variacion en es critura de fundacion y reglamentos para que la Sociedad reu na las condiciones que su aprobacion requiere , se hará saber á los interesados, y si la aceptaren se procederá al otorgamien to de una nueva escritura, ó á introducir en los reglamentos
las alteraciones que se exijan .
Art. 22. El Secretario de la Intendencia , á cuyo cargo
está el registro general segun lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Comercio , dirigirá alGobierno atestado de ha
llarse inscrita la Sociedad , para unirlo al expediente de apro bacion .
Art. 23. Aprobada y registrada la Sociedad, y existente en caja la parte del capital que hubiese fijado la autoridad en (argada de la aprobacion , se reunirán en Junta general los ac cionistas para elegir definitivamente el personal de la admi
nistracion .
( 107) Esta Junta, asi como toda las demas generales, podrá ser presidida por el Gobernador Capitan General, ó por persona
en quien delegare, y se hará constar lo que en ella se acuerde en el expediente de aprobacion , publicándose por tres dias con
secutivos en el periódico oficial del domicilio de la Compañía . De los estatutos, reglamentos y aprobacion de la Socie dad se remitirá copia al Tribunal de Comercio .
Capítulo 3 . DE LAS OBLIGACIONES SIÚTUAS DE
LOS SÓCIOS
Y DE LOS ADSINISTRADORES,
Art. 24. Las acciones podrán pedirse por cartas y estas producirán obligacion de hacer efectivo su importe en la for ma establecida en la escritura de fundacion . Los fundadores de la Sociedad responderán de la autenti cidad de las suscriciones.
Art. 25. No podrán excusarse los accionistas de satisfa
cer puntualmente los dividendos pasivos que acordare la ad ministracion en las épocas determinadaspor su reglamento , y
sino lo verificasen podrá optar la Compañía entre la exaccion por la vía de aprenio de la cantidad adeudada, con los inte
reses desde el dia en que principie la obligacion de pagar, ó la venta de sus acciones al precio corriente por medio de la
Junta de Corredores, observándose en la trasferencia las for malidades prescritas en el artículo 10 .
Art. 26. Los bienes muebles o inmuebles que algun só cio aportare á la Compañía para que se refundan en el capi. tal, se apreciarán convencionalmente entre el interesado y la administracion definitiva, ó por peritos, si así se pactase , con virtiéndose su importe en acciones á favor del que hiciere la cesion .
Art. 27. En la misma forma se procederá con los sócios que trasmitañ á la Compañía un privilegio de invencion , con los que se contrataren para prestar servicios científicos y ar
tísticos en el concepto de sócios industriales, y con los que se hubiesen ocupado en plantear la Sociedad . En todos estos ( 24 sos se graduará tambien convencionalmente la suma que en
metálico haya de abonarse, cubriéndose en acciones la canti dad acordada.
Art. 28. Será condicion esencial de toda Sociedad anó
(108 ) nima la distribucion de los beneficios por partes iguales en
tre las acciones, sea cualquiera el número que cada sócio tenga . No podrá ninguno de estos á título de fundador, ni por otro motivo, reservarse la propiedad en todo ó parte de la
empresa , ni tampoco la administracion ó gerencia irrevo cable.
Art. 29. Los sócios tendrán voz y voto en las Juntas generales conforme a lo que se establezca en los estatutos y
reglamentos de la Compañía . Nunca podrá prohibirse la re presentacion de la muger por su marido, delmenor por su tutor ó curador, del ausente por su apoderado general con la completa y absoluta gestion de sus negocios, de las corpora ciones y establecimientos públicos por sus legítimos adminis Wadores .
tradores.
Fuera de los casos en que deba tener lugar dicha repre sentacion legal, no podrán ser admitidos en las Juntas gene rales con el carácter de apoderados los que no tengan la per sonalidad de sócios, y nunca podrá verificarse que el accionis ta reuna por su derecho propio y por las representaciones que se le dieren , mayor número de votos que el concedido al tenedor del mayor número de acciones.
Art. 30 . Los apoderados para las Juntas generales po drán constituirse por cartas cuando los poderdantes residan en el lugar donde se reunan las Juntas, y por poder especial necesariamente otorgado con todos los requisitos legales ( lando residan fuera.
Art. 31. No podrán asistir á las Juntas generales los só cios que no lo fueren con tres meses de anticipacion por lo mnenos á la celebracion de la Junta.
Art. 32. Cuando los estatutos no prescribieren algo en contrario sobre la voz y voto de los sócios en las Juntas ge nerales, se entenderá que solo pueden asistir á ellas con voz y voto los que tengan representacion en acciones de la Compa ñía por valor de mil pesos, que por cada mil pesos de repre sentacion se tendrá un voto hasta llegar á diez, sin admitirse fracciones de voto , y que en ningun caso podrá exceder el
número de votos de un sócio de diez, sea cual fuere la parte de capital social que se presente. Art. 33. La no asistencia de los sócios á las Juntas les
privará del derecho de contradecir y oponerse á lo que se re solviere por mayoría , siempre que la resolucion no sea contra ria á los estatutos de la Sociedad y á este reglamento.
Art. 34. Las Juntas generales no podrán declararse
(109) constituidas para deliberar sin que se halle representada por los concurrentes á ellas mas de la mitad del capital social.
Cuando no se reuniere dicha representacion se hará segun da convocatoria con ocho dias de anticipacion por lo menos, y con expresion delmotivo de ella , previniendo que la Junta se constituirá sea cual fuere el número y representacion de los sócios que asistan . Art. 35 . Los balances y sus comprobantes, así como los libros y demás documentos necesarios para el exámen de su
administracion social, deberán estar a la disposicion de los só cios para que puedan enterarse de todas las operaciones un mes antes de los dias señalados para las Juntas generales, y en ellas podrán los accionistas hacer las observaciones y re clamaciones útiles al interés comun que dicho exámen les su
giera; pero sin contravenir á las escrituras, á los estatutos, ni á este reglamento .
Art. 36. Las acciones inscritas en el registro , serán sus ceptibles de embargo, enagenacion y adjudicacion á instancia de los acreedores particulares de los sócios.
En el caso de enagenacion ó adjudicacion, quedará el
comprador ó el adjudicatario subrogado en lugar del accio nista en todos sus derechos y obligaciones. Art. 37.
Los sócios industriales de que habla el artículo
27, contratados para prestar á la empresa servicios científicos : ó artísticos, no podrán ocuparse en negocios de especie algu na por su cuenta sin que expresamente conste la facultad de hacerlo en la escritura ó reglamentos. Art. 38, Los administradores de las sociedades anóni inas serán inamovibles á voluntad de los sócios mediando jus tas causas conforme á derecho, ó á lo que sobre la materia se determine en la escritura de sociedad. Art. 39 . Dentro de los quince dias siguientes al en que se hubiere declarado constituida la Compañía acreditarán los administradores ante el Gobernador Capitan General haber
hecho el depósito de las acciones con que deben garantizar la gerencia , y el documento con que se acredite se unirá al ex pediente de aprobacion .
Art. 40.
Los fondos de las Compañías anónimas no po
drán distraerse de la Caja social para negociaciones extrañas al objeto de aquellas, y sus administradores no podrán bajo ningun concepto hacer ni intervenir en negocios relativos al mismo objeto si no fuere por cuenta de la Compañía .
La infraccion de esta disposicion será siempre castigada
(110) en los administradores con una multa que no baje de mil po sos ni exceda de cinco mil.
Además serán responsables directamente y desde luego de cualquiera suma de que dispusieren contraviniendo á la pro hibición que les queda impuesta , y las ganancias de los nego cios que hicieren pertenecerán á la Sociedad, siendo de cuen ta de los mismos administradores los quebrantos que puedan experimentarse .
* Art. 41. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo pre cedente, cuando hubiere en Caja cantidades sobrantes podrán
los administradores aplicarlas al descuento de obligaciones cuyo plazo no exceda de noventa dias si se hallasen garanti zadas por dos firmas de reconocido crédito, pero aun en tal
caso si ocurrieren quebrantos será de su cargo indemnizar de ellos á la Caja de la Compañía . Por los préstamos ó descuentos que hicieren fuera del ca
so ó sin las circunstancias expresadas, les será aplicable la dis posicion penal del artículo precedente . Art . 42.
La remuneracion de los administradores con
sistirá en un sueldo fijo , en una participacion de los benefi cios divisibles ó en una y otra cosa, pero cualquiera que ella sea ha de consignarse en los estatutos y reglamentos. Art. 43. Es obligacion de los administradores cumplir
y hacer que se cumpla lo pactado en la escritura y regla mentos.
Capítulo 4 .° DEL TÉRMINO Y LIQUIDACION DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS. Art. 44. Se disolverán las Sociedades anónimas: 1.° Por haber cumplido el término prefijado en el con trato de Sociedad ó por haber terminado la empresa que fué
objeto especial de su formacion . 2 .°
Por haberse perdido todo el capital social ó aque
lla parte que debe señalarse con este objeto en la escri tura .
3.° Por no poderse realizar la empresa que motivó la formacion de la Compañía .
4.
Por haberse puesto en quiebra la Sociedad.
Art. 45. Desde que llegue el caso de la disolucion deja rá la administracion de hacer nuevos contratos y obligaciones, y quedarán limitadas sus facultades en calidad de liquidadora
á percibir los créditos de la Compañía y extinguir las obliga ciones que vayan venciendo .
(111)
Art. 46. Si hubiere contradiccion á que la administra cion continúe, resolverá la Junta general lo que tenga por conveniente , y en el caso de acordarse la cesacion se procede
rá por la misma Junta al nombramiento de dos ó mas liqui dadores de dentro ó fuera de la Compañía . Art. 47.
La administracion formará dentro de los quince
dias inmediatos á la disolucion el inventario y balance del caudal comun , que pondrá en conocimiento de la Junta gene ral. Si omitiese hacerlo podrá establecerse por la misma Junta una intervencion que lo verifique a costa de los administra dores.
Art. 48. En el caso de nombrarse liquidadores distintos de la administracion conforme al artículo 46, se entregará á los nombrados el haber de la sociedad por el inventario y ba
lance que se hubiere formado, otorgando primero fianza en la cantidad que fijará la Junta que los elija . Art. 49. Cualesquiera que sean los liquidadores estarán obligados á formar mensualmente un estado de la liquidacion ,
que se publicará en el periódico oficial del pueblo en que esté situada la Compañía .
Art. 50 . La remuneracion de los liquidadores se fijará por la Junta general.
Art. 51. Los liquidadores serán responsables á los sócios de cualquier perjuicio que la Compañía sufra por fraude ó negligencia en el cumplimiento de sus deberes, y no podrán hacer transaccion ni compromiso sobre los intereses sociales á
no haberles conferido los sócios expresamente esta facultad. Art. 52.
Luego que el estado de la liquidacion lo permi
ta se celebrará Junta general, para acordar la division del haber social, que será hecha por los liquidadores dentro del término que en aquella se señale.
Art. 53. Verificada la division se convocará otra vez la
Junta general, que podrá aprobarla ó desaprobarla , manifes tando en este último caso los agravios y acordando los medios de repararlos.
Los sócios que no estuviesen por la aprobacion podrán hacer las reclamaciones que creyesen justas dentro de los quince dias siguientes á la celebracion de la Junta en que se aprobó, y si no usasen de este derecho se entenderá que se han conformado con las operaciones practicadas. Art. 54. Estas reclamaciones se decidirán por Jueces
árbitros que nombrarán las partes en los ochos dias siguientes á su presentacion , y en defecto de hacer este nombramiento le hará de oficio el Tribunal competente .
(112 ) Art. 55. En las liquidaciones de las Sociedades Anóni inas en que tengan
interés los menores procederán sus tuto
res y curadores con plenitud de facultades como si obrasen
en negocios propios, y serán válidos é irrevocables sin suje cion a los beneficios de la restitucion todos los actos que otorguen y consientan á nombre de dichosmenores sin perjui
cio de la responsabilidad que contraigan respecto á estos por haber obrado con dolo ó negligencia culpabe. .. Art. 56 . Ningun sócio podrá exigir la entrega del haber social mientras no se hayan extinguido los créditos pasivos
de la Compañía ó se deposite su importe si la entrega no pu diese verificarse al contado. Art. 57. Los sócios que hayan hecho préstamos á la Compañía deberán ser satisfechos como acreedores antes de
hacerse la distribucion del haber líquido divisible. Art. 58. Los sócios tienen derecho á exigir de los liqui dadores cuantas noticias puedan interesarles sobre la liquida cion y operaciones pendientes. Art. 59. Los libros y papeles de la Sociedad se conser
varán bajo la responsabilidad de los liquidadores hasta la to tal liquidacion y pago de todos los que bajo cualquier título sean interesados en su haber.
Art. 60 . Los encargados de la liquidacion de Sociedades Anónimas tendrán obligacion de participar al Gobierno que las aprobó la conclusion de aquella , acompañando certifica
cion del acta de la Junta general en que haya quedado apro bada, la cual se publicará durante tres dias en el periódico oficial de la capital del pueblo en que estuviese domiciliada la Compañía . . .
Art. 61.
Lo determinado en este reglamento no tiene
efecto retroactivo, y por consiguiente comprenderá solamente á las Sociedades que se formen despues de sii publicacion .
Dado en Palacio á 19 de Octubre de 1853 . — Está rubri cado de la Real mano. - El Presidente del Consejo de Minis
tros, Luis José SARTORIUS. Y para que lo contenido en Mi Real decreto inserto ten ga puntual cumplimiento , He resuelto expedir la presente
Mi Real cédula , por la cual os encargo y mando que la guar deis y cumplais, y hagais guardar y cumplir, á cuyo efecto
dispondreis que se publique y circule á quienes corresponda, que así conviene al mejor servicio público y es MiReal vo luntad, como tambien de que se tome razon de ella en la Se cretaría del Consejo Real, segun se previene en el artículo 5 ." de Mi Real decreto de 21 de Setiembre próximo pasado.
(113) Dado en Palacio á 29 de Noviembre de 1853. - YO LA REINA . - El Presidente del Consejo de Ministros, Luis Jo SÉ SARTORIUS. — Registrada.-_ José Antonio Hidalgo.- - Lugar
del sello. -- Teniente de Gran Canciller.--- José Antonio Hi dalgo.
S . M . expide alGobernador Capitan General Superinte)-dente de Hacienda de la Isla de Cuba, y otras Autoridades,
Real cédula mandando guardar y cumplir el Real decreto de 19 de Octubre relativo á la formacion y régimen de las
Sociedades Anónimas en dicha Isla . - - Registrado al número 340. - Se tomó razon de esta Real célula en la Secretaría
del Consejo Real y en su libro correspondiente al fólio 23 vuelto , número 341; segun si previene en el artículo 5. º del Real decreto de 21 de Setieinbre de este año . Madrid 5 de
Diciembre de 1853. - El Secretario general del Consejo Real,
José de Posada.Herrera .
Real órden de 7 de Octubre de 1859, A probando la ordenannza general de emancipados. Superior Gobierno, Capitanía General y Superintenden --
cia delegada de Real Hacienda de Puerto - Rico . - El Excmo. Sr. Minisiro de la Guerra y de Ultramar me dice, con fecha 7 de Octubre último, lo siguiente. - Excmo. Sr. - S . M . la Rei na ha tenido á bien conceder su aprobacion á la medida adop tada por ese Gobierno Superior Civil, de que V . E . da cuen
ta en carta de 23 de Marzo último, y por la que se han hecho extensivas á esa Isla la ordenanza general de emancipados vi gente en la de Cuba y las instrucciones provisionales dicta das por el Gobernador Capitan General de la misma en 24
de Febrero último. De Real órden lo digo á V . E. para sıı conocimiento y efectos correspondientes. - Y lo traslado á
V . S . para que se sirva ponerlo en conocimiento de la Real Audiencia . -- Dios guarde á V . S . muchos años. - Puerto - Rico
4 de Noviembre de 1859. - FERNANDO COTONER.-- Sr. Regente de la Real Audiencia .
( 114 ) Real decreto de 24 de Octubre de 1859 , Subre nombramiento de empleados de dotacion de 800 pesos.
Superior Gobierno, Capitanía General y Superintenden
cia delegada de Real Hacienda de Puerto - Rico.- Por el Mi nisterio de la Guerra y de Ultramar se me comunica , con fe cha 27 delmes próximo pasado, el Real decreto que sigue :
Excmo. Sr. - La Reina ( Q . D . G .) se ha dignado expedir el Real decreto siguiente. - - En atencion á las razones que me
ha expuesto el Ministro de la Guerra y de Ultramar, de acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente . Art. 1.° Los Gobernadoros Capitanes Generales de las Provincias de Ultramar, en su calidad de tales y como Super
intendentes Delegados de Hacienda y Presidentes de las Au diencias, nombrarán en el distrito de su mando para todos los empleos cuya dotacion anual no exceda de mil pesos en la Is
la de Cuba, y de ochocientos en las de Puerto - Rico y Filipi nas, dando siempre conocimiento á miGobierno por el con ducto establecido. Esceptúanse de esta disposicion las Pro
motorías fiscales de los Juzgados, que continuarán proveyén
duse directamente por Míen la forma acostumbrada. Art. 2 .° Los empleados que dentro de las asignaciones de que habla el artículo anterior hayan obtenido ya el Real nombramiento , seguirán disfrutando las ventajas que para sus
haberes pasivos les conceden las disposiciones vigentes, bien conserven sus antiguos cargos, bien pasen á otros cuya provi sion corresponda á los Gobernadores Capitanes Generales .
Art. 3. Los destinos de Hacienda y los que componen la Secretaría de los Reales Acuerdos, se conferirán por dichas autoridades á propuesta del Intendente ó de aquella corpora cion en su caso ; pero desechadas las propuestas, los Gober nadores Capitanes Generales harán el dombramiento a favor
de la persona que estimen conveniente .
Art. 4 .° Quedan derogadas las disposiciones anteriores en la parte que se opongan al presente decreto.
Dado en Palacio á 24 de Octubre de 1859. - Está rubri cado de la Real mano. - El Ministro de la Guerra y de Ul tramar, LEOPOLDO O 'DONNELL. - Lo que de Real órden como nico á V . E . para su conocimiento y efectos correspondientes. Lo que trascribo á V . 8 . para conocimiento de la Real
Audiencia. - Dios guarde á V . S. muchos años. Puerto-Rico
(115 ) 29 de Noviembre de 1859. FERNANDO COTONER.- Sr. Regen te de la Real Audiencia . ,
Auto acordado de 7 de Noviembre de 1859 , Sobre Ministerio fiscal.
En la ciudad de San Juan Bautista de Puerto Rico á 7 de Noviembre de 1859, reunidos en Acuerdo ordinario los
Sres. Regente D . Manuel de Lara y Cárdenas, Oidores D . Rafael Garcia Goyena y D . José Bárbara Mato, y Fiscal de
Su Magestad D . Mariano Escartin , dijeron : que habiendo de mostrado la experiencia la necesidad que existe de aclarar varios puntos relativos al ejercicio del Ministerio fiscal, por cuanto ocurren frecuentemente dudas y dificultades que en torpecen la marcha de los negocios judiciales con menoscabo
de la recta y pronta administracion de justicia , oido el Sr. Fiscal, acuerdan lo siguiente : 1 .º A ningun empleado en el Ministerio podrá separarse
del conocimiento de los negocios á que esté llamado por su oficio , sin que resulte debidamente justificado el impedimen to de presuncion de parcialidad en virtud del cual son re cusables los Jueces, y se declare la existencia de tal impedi mento por sentencia ejecutoria . 2 º Llegado este caso , los Jueces pasarán la actuacion al sostituto habitual que de antemano se halle nombrado com petentemente, para que ejerza la intervencion que deba te
ner en ella ; y no habiendo sostituto , habilitarán provisional mente al letrado que les parezca, dando cuenta inmediata mente á esta snperioridad .
3.° En caso de vacante ó ausencia del Promotor, entrará á ejercer sus funciones el sostituto , y no habiéndolo los Jue ces elegirán el letrado que haya de encargarse provisional
mente de la Promotoría , dando cuenta igualmente sin périli da de tiempo.
4 .° Tambien la darán de las licencias que concedan á los Promotores por el tiempo para que están facultados por el ar tículo 157 de la Real cédula de 30 de Enero de 1855 .
5 .° Estas reglas se observarán interin se recibe el regla - . mento anunciado en el artículo 174 de la mencionada Real
cédula, y sin perjuicio de lo que en él se determine. Y no alterándose por ellas ninguna disposicion vigente ,
(116 ) cumplase, prévio asentimiento que al efecto se solicitará del Sr. Presidente. Así lo acordaron los señores referidos, de que vo el infrascrito Secretario certifico.- Rubricado de los Sres . Regente Lara, Oidores Goyena, Mato, Fiscal Escartin . Pedro Diz Romero.
Real órden de 8 de Noviembre de 1859, Sobre Tenientes Alcaldes mayores.
Superior Gobierno, Capitanía General y Superintenden cia delegada de Real Hacienda de Puerto - Rico. - El Illmo. Sr. Director General de Ultramar, encargado interinamente
del Despacho, con fecha 8 del corriente medice lo que sigue: Excmo. Sr. - Enterada la Reina de una comunicacion del Gobernador Presidente de la Audiencia Pretorial de la Ha bana, fecha 12 de Julio último, con la que remitió el auto acordado por dicha Audiencia en 24 de Enero anterior, rela
tivo á la conveniencia de la renovacion anual de los Tenien tes Alcaldes mayores instituidos por la Real cédula de 30 de
Enero de 1855 ; y conformándose con lo consultado sobre el particular por la Sala de Indias del Tribunal Supremo de
Justicia, ha tenido á bien disponer que el nombramiento de aquellos, dispuesto en el artículo 26 de dicha Real cédula , sea en lo sucesivo anual, á la manera que se verifica con el de los Oidores suplentes de las Audiencias, y que esta determi
nacion se guarde y observe en el territorio de las de Cuba y Puerto - Rico . - De Real órden . lo comunico á V . E . para su conocimiento y efectos que se espresan .
Y lo traslado á V . S . para conocimiento de la Real Au diencia y demas efectos. - Dios guarde á V . S . muchos años. - Puerto - Rico Noviembre 29 de 1859. - FERNANDO COTONER.
- Sr. Regente de la Real Audiencia de esta Isla .
Real órden de 26 de Noviembre de 1859 , Concediendo el pase regio á un decreto de Su Santidad que declara Metropolita
no del Reverendo Obispo de esta Diócesis al M . Reverendo Arzobispo de Cuba.
El Illmo. Sr. Director general de Ultramar, encargado in
terinamente del Despacho, con fecha 26 de Noviembre últi
mp, me dice lo que sigue. -- Excmo. Sr. - Conformándose la
(117) Reina con la consulta del Consejo de Estado, ha tenido á bien conceder el pase regio en la forma ordinaria al adjunto decreto en que Su Santidad declara Metropolitano del Reve
rendo Obispo de Puerto - Rico al Muy Reverendo Arzobispo de Cuba ; siendo la voluntad de S. M . que dicho decreto pon tificio , expedido por duplicado, se conserve en el archivo de
las Iglesias respectivas, conforme á lo que en élmismo se previene. De Real órden lo digo á V . E . para su conocimien to y efectos correspondientes. - Y lo traslado á V . S . para co
nocimiento de la Real Audiencia. — Dios guarde á V . S . mu chos años. — Puerto - Rico 2 de Enero de 1860. - FERNANDO COTONER. - Sr. Regente de la Real Audiencia .
Auto acordado de 29 de Noviembre de 1859 , Sobre nombramiento de Alguaciles de los Juzgados de primera instancia .
Puerto- Rico 29 de Noviembre de 1859. — Como parece al Sr. Fiscal en lo principal y otrosí. — Rubricado de los Sres.
Regente Lara, Oidores Goyena, Mato, Fiscal Escartin .- Pe dro Diz Romero . CENSURA .
M . P . S. - Parece que las dificultades de las Oficinas de Ilacienda para el pago del sueldo del Alguacil recientemente nombradü en Aguadilla , se fundan , segun puede deducirse
de la comunicacion del Excmo. Sr. Intendente , en que no se comunicó el nombramiento por conducto del Sr. Regente ó Excmo. Sr. Presidente, pues que manifiestan no recordar dis
posicion alguna que determine cuál es la autoridad que haya de nombrar los Alguaciles, y no les satisface sin duda el del Alcalde mayor, que es precisamente el autorizado al intento . - Con efecto, la ley 1 . , título 7 , libro 5 de la Legislacion ul tramarina, previene que los Gobernadores, Corregidores y
Alcaldes mayores nombren los Alguaciles, y no las Audien cias. — En el auto acordado de 20 de Noviembre de 1833 se dispuso que los Alcaldes mayores de los partidos nombrasen
para el servicio de sus Juzgados el Alguacil ó Alguaciles que
fuesen necesarios . - En el de 15 de Junio de 1842 se acordo que los Jueces de primera instancia den parte á la Audiencia
siempre que elijan Alguacil. — Y en elacordado de 28 de Abril de 1856 , en el expediente de presupuestos, se determinó que los Jueces cuidaran de que los Alguaciles fuesen idóneos y
(118 ) pusieran en nombramiento en conocimiento de la Audiencia , con nota de sus circunstancias. Es, pues, indudable que eni este territorio (aun cuando en la Península corresponda á los
Sres. Regentes, segun la Real órden de 30 de Octubre de
1852,) es de la atribucion de los Alcaldes mayores el nombra miento de los Alguaciles de los Juzgados ; mas no está pre visto que los Alcaldes mayores se entiendan directamente con las Oficinas de Hacienda para enterarlas del nombra
miento , y como les está , sí, mandado que lo pongan en cono cimiento de la Audiencia , es mas regular que V . A . sea el
conducto por donde la Superintendencia sepa elnombramien to del Alguacil : así podria V . A . servirse determinarlo para en adelante y que se hiciera saber á los Juzgados del territo rio , pasándose desde luego la oportuna comunicacion al Ex celentísimo Sr. Intendente. V , A ., no obstante, resolverá lo mas acertado. Puerto - Rico 25 de Noviembre de 1859.- - Ex cartin .
Auto acordado de 12 de Diciembre de 1859, Sobre formalidades que deben llenarse por los Alcaldes mayores cuando proce den contra Corregidores ó Alcaldes.
Puerte - Rico 12 de Diciembre de 1859. – Vistos y lo re
presentado por el Sr. Fiscal : habiendo ocurrido dificultades y dudas acerca del exacto cumplimiento de las disposicioner que contiene el Real auto acordado de 13 de Noviembre de 1852, sobre las formalidades que han de llenarse por los Al
caldes mayores cuando proceden criminalmente contra los
Corregidores y Alcaldes por delitos comunes ó cometidos en el ejercicio de sus atribuciones judiciales ó gubernativas, en uso de las facultades que á aquellos concede el artículo 46 del Reglamento provisional para la administracion de justicia , y la atribucion 5 .a del artículo 20 de la Real cédula de 30 de Enero de 1855, se ha instruido el oportuno expediente , y con vista de los hechos ocurridos, teniendo en cuenta que la legin lacion de esta Isla no exige en ningun caso la prévia autoriza ?
cion para procesar á los empleados de la administracion civil, pero que sin embargo el buen servicio público requiere que la autoridad superior tenga conocimiento de los procedimientos
de esta clase, para proveer oportunamente a las necesidadex del mismo servicio, en lo sucesivo los Jueces y Tribunales de esta Isla observarán las disposiciones siguientes. . . ! 1 . Cuando hubiere de formarse causa á algun Corregi
(119 ) dor, Alcalde, empleado ó corporacion dependiente de la au toridad del Sr. Gobernador Superior, los Jueces mandarán en el auto cabeza de proceso dar cuenta á esta autoridad con especificacion del delito y sus circunstancias, y lo llevarán á efecto por el primer correo ó en la primera oportunidad, en pliego certificado.
2 . Practicadas aquellas diligencias que se estimen nece sarias para que no se frustre la averiguacion del delito, los Jueces suspenderán el procedimiento hasta tener contestacion delGobierno ; pero llegado este caso , ó en su defecto , pasa dos ocho dias sin recibirla , continuarán la causa por los trá
inites correspondientes, pudiendo entonces mandarse, si pro cediese la separacion del encausado, del pueblo en que ejerza las funciones administrativas.
3.% Si el delito fuere de los que la ley califica de graves y en que desde luego debe procederse al arresto ó prision del procesado, el parte á que se refiere la disposicion primera se remitirá en el término de doce horas despues de notificado
el auto al encausado y verificada la prision ó arresto ; pero no se suspenderá el procedimiento en ningun caso . Y no alterándose por las disposiciones precedentes ningu na disposicion legal, llévense á efecto , prévio el oportuno
asentimiento, que al efecto se solicitará, de S. E . - Está rú bricado de los Sres. Regente Lara, Oidores Goyena, Mato, Roda, Fiscal Escartin . - Andres Avelino de Mena.
En 15 de Diciembre se dignó el Excmo. Sr. Presidente Gobernador Capitan General, contestar que el Real auto re
ferido merecia toda su aquiescencia . Real decreto de 23 de Diciembre de 1859 , Sobre procedimientos de empleados en la administracion .
Excmo. Sr. - La Reina ha tenido á bien expedir el Real decreto siguiente. - -Conviniendo adoptar en las Islas de Cuba y Puerto- Rico, reglas que garantizen el ejercicio de las fun ciones confiadas por la ley á los empleados administrativos y
que al propio tiempo estén en armonía con las disposiciones generales vigentes en aquellas provincias; vengo, de confor midad con lo propuesto por mi Consejo de Ministros y por el de Estado, en decretar lo siguiente .
Artículo 1.º Cuando, de oficio ó á instancia de parte se
(120 ) proceda criminalmente contra cualquier empleado de la admi nistracion por lelitos cometidos en el ejercicio de sus funcio nes, no podrá llevarse á efecto la prision del mismo sin que el auto en que se acuerde sea préviamente confirmado por la
Audiencia , á la cual deberá elevarse en consulta , á menos que la causa sea motivada por defraudacion de caudales, ú otro delito á que imponga la ley pena de presidio , en cuyo
caso podrá el Juez llevar a cabo la prision dando en seguida cuenta á la Audiencia . Art. 2.°
Si el empleado de que se trate reuniere al carác
ter de agente de la administracion el de funcionario del órden judicial, se guardará lo prevenido en el artículo anterior, en el caso de que el delito que se le impute se haya cometido en el ejercicio de sus funciones administrativas; en otro case procederá libremente el Juez respectivo. Art . 3.° De todo proceso criminal que se forme contra
cualquier funcionario de la administracion , dará cuenta el Juez al Gobernador Capitan General con la expresion sufi ciente, dentro de los tres primeros dias de comenzado el su mario y con la reserva consiguiente á su estado . Art. 4 .° Siempre que, conforme a lo prevenido en el ar tículo primero, fuere constituido en prision cualquier emplea do del orden administrativo, se entenderá desde elmismo ar to suspenso en sus funciones sin necesidad de otro trámite al guno . Fuera de este caso los Jueces no podrán decretar la sus
pension de dichos funcionarios , durante la sustanciacion de la causa , limitándose únicamente cuando lo estimen oportuno á poner en conocimiento del Teniente Gobernador la necesidad
o la conveniencia de adoptar esta medida, con expresion de los motivos que la justifiquen . . Art. 5 .° A los Tenientes Gobernadores compete acordar
la suspension de los Capitanes de partido y sus Tenientes , dando cuenta de ella y sus motivos al Gobernador del Depar
tamento. Los Gobernadores de Departamento podrán decre tar asimismo, oyendo precisamente al Gefe de la dependen cia respectiva, la suspension de los demas empleados depen dientes de su autoridad , escepto de los que tengan carácter de Gefes , dando cuenta en igual forma al Gobernador Capitan General. A este corresponde exclusivamente acordar la suspen sion de los Gefes de Administracion . Art . 6 .° Quedan subsistentes todas las leyes y disposi ciones que rigen en la materia en cuanto no se opongan á este
Real decreto. Dado en Palacio á 23 de Diciembre de 1859.- Está in
(121) bricado de la Real mano. -- El Presidente interino del Con sejo de Ministros , SATURNINO CALDERON COLLANTES. - De
Real órden lo comunico á V . E . para su conociiniento y efec tos correspondientes.
Real decreto de 18 de Enero de 1860 , Sobre confinados con retencion.
Ministerio de la Gobernacion . - Direccion general de Es tablecimientos penales.---Negociado 2 . — Con fecha 18 de
Enero último se publicó en la Gaceta el Real decreto si guiente. - - Teniendo presentes las razones expuestas por el
Ministro de la Gobernacion , de acuerdo con el parecer del Consejo de Estado, he tenido á bien decretar lo siguiente. Artículo . 1."
Todo confinado, que teniendo una ó mas
condenas de retencion , se halle con las circunstancias preveni das en el artículo 321 de la ordenanza, para ser considerado como cumplido inmediatamente que transcurran los años de
las diferentes condenas, y dosmas por cadauna de las reten
ciones, podrá ser propuesto para la gracia del alzamiento de esta cláusula , cuando tenga extinguidos los años de aquellas
condenas, sihubiese prestado servicios extraordinarios. Art. 2 .•
El que ha sido reincidente durante su confina
miento ó la incurrido en nuevo delito con posterioridad al que motivó la pena de retencion , no disfrutará del alzamiento
de esta cláusula , hasta que haya extinguido el total de años que sume sus diferentes condenas mas dos de la retencion , y se haga merecedor, por su conducta y arrepentimiento , de aquella gracia .
Art. 3.º Cuando el confinado tenga una condena ante rior a la de retencion y esta le hubiera sido impuesta durante su confinamiento , no se empezará á contar la pena á que va
aneja la retencion, hasta que haya extinguido la primera. Art. 4 .• Si hubiese ingresado en presidio con dos ó mas condenas, de las cuales una fuera de retencion , y su conduc ta durante el confinamiento fuese buena, podrá disfrutar de la gracia del alzamiento de aquella cláusula , cumplidos los doce años que previene el artículo 321 de la ordenanza, pero sin perjuicio de extinguir las otras penas en el establecimien to correspondiente .
Art. 5 .° Nunca podrá ser propuesto para el alzamiento 16
(122 ) de la cláusula de retencion, ningun confinado que no haya extinguido los diez años de sus condenas y prestado servicios de importancia extraordinaria . .
Art. 6 .° Tres meses antes de reunir las condiciones deta lladas en los artículos anteriores, deberán hacerse las pro puestas de los confinados acreedores á la gracia de alzamien to de la retencion , con el objeto de que no se dilate el tiem po en que deban ser considerados como cumplidos .
Art. 7 .º Si á pesar de reunir un confinado las circunstan cias expresadas en los casos anteriores, no tuviese Yo á bien
por motivos particulares acceder a la gracia del alzamiento de la retencion , y la resolucion fuese negativa , no se hará nueva propuesta del interesado hasta que haya trascurrido
un año desde la fecha de la disposicion en que se niegue esta gracia , á no ser que antes de ese tiempo hubiese prestado servicios extraordinarios.
Lo que de Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gobernacion , traslado á V . S. para los efectos correspon
dientes. -- Dios guarde á V . S . muchos años.-- Madrid 28 de Febrero de 1860. - -El Subsecretario , JUAN LORENZANA. — Sr.
Regente de la Audiencia de Puerto - Rico. AUTO SUPERIOR .
Puerto -Rico 16 de Abril de 1860. -- Vistos : de conformi dad con lo representado por el Sr. Fiscal, cura censura se inserte, manifiéstese por atenta comunicacion al Sr. Director
general de Establecimientos penales la necesidad de que pa ra dar el debido cumplimiento al Real decreto que se sirve trasladar en su oficio de 28 de Febrero último, y que el Acuerdo acata y obedece, sea comunicado por el Departa --
mento de Ultramar, segun está mandado por diferentes sobe ranas disposiciones.- Rubricado de los Sres. Regente Lara ,
Oidores Goyena, Mato, Roda, Fuster, Fiscal Escartin . - Feli pe Sanchez Nuñez.
Real órden de 29 de Febrero de 1860, Declarando la jurisdiccion de H : cienda á los fondos de propios y arbitrios
Por el Ministerio de la Guerra y de Ultramar se ha co municado al Excmo. Sr. Gobernador Superintendente, con
(123) fecha 29 de Febrero último, la Realórden que sigue.- Excmo. Sr. Con esta fecha digo al Gobernador Superintendente de legado de Hacienda de la Isla de Cuba lo que sigue. - Se ha enterado la Reina. ( Q . D . G .) de la carta de V . E ., número
2906 , de 7 de Octubre próximo pasado, en que manifiesta que no puede tener aplicacion en esa Isla la Real órden de 30 de Junio último en la parte que se refiere a los fondos de comunidad y depósito mercantil ; y S . M ., considerando que
no existen en esa Isla ni en la de Puerto -Rico dichos fondos de comunidad, y que los del depósito mercantil pertenecen al Estado, como los demas que se recaudan en la Aduana, ha tenido á bien acceder á lo que V . E . propone en su mencio nada carta, pero declarando al mismo tiempo que la Real
órden de que se trata tiene aplicacion en ambas Antillas á los fondos de propios y arbitrios. - De órden de S . M . lo tras
lado á V . E . para su conocimiento y efectos correspondientes. Y la Real órden de 30 de Junio de 1859, á que se refiere la anterior , es como sigue.
Excmo. Sr. — El Sr. Ministro de la Guerra y Ultramar dice con esta fecha al Superintendente delegado de Hacien
da de las Islas de Filipinas lo que sigue.-- He dado cuenta á la Reina ( Q . D . G .) del expediente instruido á virtud de ins
tancia de D . José Bosch , Síndico del concurso de D . Juan Bautista Irizarri, del comercio de esa capital, en la que con motivo de haber avocado el Juzgado privativo de Hacienda el conocimiento de los autos universales de dicho concurso, por tener en el mismo un interes de cuatro mil pesos los fon dos de la caja de comunidad y de trescientos setenta y seis los del depósito mercantil, y producido esto una competencia entre dicho Juzgado y el Tribunal de Comercio de esas Is las, solicitaba se declare para lo sucesivo si dichas dos espe cies de fondos han de tener ó no los mismos privilegios de que disfrutan los de las Cajas Reales para avocar á la juris diccion de Hacienda todos los negocios en que puedan estar interesados ; y S . M ., en vista de lo consultado por la Sala
de Indias del Supremo Tribunal de Justicia , se ha dignado resolver que los fondos del depósito mercantil, los de comu
nidad y los de propios y arbitrios de Filipinas gocen de igua les privilegios y favor que los de las Cajas Reales ó sea los
de la Hacienda pública, incluso el fuero de atraccion ; y de clarar al mismo tiempo que la jurisprudencia que se viene observando en esas Islas es conforme á la legislacion vigente.
- De Real órden , comunicada por el referido Sr. Ministro,
(124 ) lo traslado á V . E . para su conocimiento y efectos correspon dientes. - Y de orden de S. E . se inserta en la Gaceta del Gobierno para conocimiento general. Puerto - Rico 1.º de
Mayo de 1860. - El Secretario , Francisco Javier Serrano.
Real órden de 1.º de Marzo de 1860, Sobre precedencia entre Oidores y Fiscales .
El Illmo. Sr. Director general de Ultramar, encargado interinamente del Despacho, con fecha 1.º del corriente , me
dice lo que sigue. Excmo. Sr.-- Con esta fecha digo al Gobernador Presi dente de la Audiencia Chancillería de Manila lo que sigue. - Enterada la Reina de la carta dirigida por el antecesor de V . E . en 5 de Setiembre último, con motivo de la cuestion
promovida respecto á la precedencia del Oidor D . Carlos Pa reja y los Fiscales de dicho Tribunal, y conformándose con lo consultado sobre el particular por la Sala de Indias del Tribunal Supremo de Justicia , ha tenido á bien declarar qne
con arreglo å lo dispuesto en el artículo 155 de la Real cédu la de 30 de Enero de 1855 , el Oidor Pareja no puede tener
precedencia sobre los Fiscales en los actos del Tribunal á que estos concurran y no sean de sala de justicia , sin perjuicio de la categoría de Oidor de la Audiencia Pretorial de la Ha bana que aquel adquirió sirviendo la Fiscalía de lo civil mas
de tres años, la cual tendrá presente S . M . en las ocasiones oportunas, y que esta determinacion se observe en esa Aux diencia y en la de Puerto - Rico , mientras en ellas no se esta
blezcan Presidencias de sala . De Real órden lo traslado á V . E . para su conocimiento y cumplimiento por parte de esat Real Audiencia . — Y lo traslado á V . S . para conocimiento de la misma y demas efectos correspondientes. - Dios guarde á V . S . muchos años. Puerto- Rico Marzo 31 de 1860 . --
FERNANDO COTONER. - Sr. Regente de la Real Audiencia. . Auto acordado de 8 de Marzo de 1860 , Sobre evitar el retraso en negocios civiles por falta del suministro de papel.
Puerto- Rico 8 de Marzo de 1860. – Vista la anterior ma
(125 ) nifestacion del Relator: resultando por las repetidas quejas verbales delmismo y del Escribano de Cámara la existencia del abuso que ahora se denuncia formalmente , de demorar los Procuradores la entrega á las dependencias del Tribunal,
del papel sellado necesario , retardándose así la actuacion in definidamente; y considerando la necesidad que hay de extir
parlo en beneficio de la pronta administracion de justicia, de conformidad con lo representado á la voz por el Sr. Fiscal, los
señores delmárgen dijeron: que en lo sucesivo se guarden las disposiciones siguientes: 1. Siendo responsables lo - Procuradores, segun el arti culo 24 de su reglamento, al pigo de todas las costas que por
la parte á quien defiendane
causen en el negocio en que
hubieren aceptado ' y presentado poder, y debiendo, por la
disposicion general 9.* del arancel, pagar el papel separada mente de los derechos, están obligados á entregar al Relator y Escribano de Cámara el papel sellado que hubiere de in vertirse en la actuacion , en el acto en que se lo pidan . 2 .a Si no lo verifican en el acto, no por eso se detendra el curso del negocio. El Relator ó Escribano acudirán á la Secretaría del Real Acuerdo, donde al efecto habrá constan
temente un depósito de papel del sello 3 .°, y tomarán el que necesiten , dejando nota firmada, del Procurador responsable
y expresiva del negocio en que el papel haya de invertirse, y de haberse pedido este al Procurador sin resultado. 3.* Por cada pliego de los que supla así la Secretaría se impone al Procurador responsable la multa de dos reales
fuertes, que será exigida en virtud de decreto del Sr. Regen te por los medios ordinarios de apremio . 4.8 La Secretaría llevará registro á cada Procurador del papel que supla, y se reintegre, dando cuenta de ella al Sr. Regente todos los jueves para las providencias que Su Seño
ría tenga á bien adoptar , en vista de las paralizaciones que por esta causa sufran los negocios, y en uso de las facultades que le concede el artículo 12 del Reglamento de Procurado
res, á cuyo fin el Relator y Escribano de Cámara quedan
igualmente obligados á dar á Su Señoría los avisos y noticias correspondientes . 5.
Se encarga á los Procuradores el exacto cumplimien
to del artículo 36 de su Reglamento , y se previene al Rela tor que, al dar cuenta de los negocios, exprese si resulta ó no
cumplido lo que se manda en el referido artículo . La Escri banía por su parte procurará llevar á efecto lo que en el mis mo se dispone. Y no alterándose por estas reglas ningma
. .
(126 ) disposicion legal vigente , llévense á efecto, obtenido que sea el ilustrado asentimiento, que al efecto se solicitará , del Sr. Presidente; comunicándose á los Alcaldes mayores para que vigilen por el cumplimiento de los artículos 12 y 36 del Re glamento de Procuradores , y, en caso de que en sus Juzga
dos se note el inismo abuso que advierte el Tribunal, para que adopten disposiciones análogas segun las circunstancias y posibilidad, dando cuenta á esta superioridad . — Rubricado: Sres. Regente, Lara.- Oidores : Medina, Roda, Fuster. --
i'iscal, Escartin .----Felipe Sanchez Nuñez .
En 12 del mismo Marzo se sirvió manifestar el Excmo. Sr. Presidente que daba su asentimiento al referido auto acordado.
Circular gubernativa de 8 de Marzo de 1860 , Sobre indemnizacion de socorros de presos.
Han llamado miatencion las crecidas erogaciones que se
causan á los fondos municipales con los socorros de presos que de diferentes pueblos de la Isla se encuentran en las cár
celes cabeceras de Distrito judicial y en las de pueblo, así co mo las dificultades que tambien ocurren para el reintegro que cada uno debe hacer al otro de los socorros que haya sa tisfecho por los individuos de sus respectivos territorios que los hayan causado ; y con el fin de remediar estos males y ali viar en cuanto sea posible las erogaciones que tienen los fon dos municipales, vengo en disponer que tan luego como un individuo ingrese en la cárcel, sea cualquiera el motivo de su
prision , el Alcalde lo avise inmediatamente al de su domici
lio á fin de que teniendo noticia de su estado, ordene despues lo conveniente al Depositario para que tome razon del dia de la entrada en la cárcel y se haga el reintegro de los socor
ros en su oportunidad; y conteste desde luego al oficiante si está ó nü conforme con la vecindad del detenido, bajo la pe na pecuniaria á que hubiere lugar si no lo hiciere; cuidándo se tambien por el Alcalde respectivo y por la Junta Munici pal de exigir del preso, cuando fuere puesto en libertad , la suma que por sus socorros en la cárcel hubieren satisfecho los fondos que tienen derecho á ser reintegrados, á menos que
por su estado de insolvencia justificada se hallare impedido
(127) de verificarlo.-- Comunícolo á UU. para su inteligencia y efectos correspondientes. — Dios guarde á UU . muchos años. Puerto - Rico 8 de Marzo de 1860. - COTONER. — Sres. Corre
gidores y Alcaldes de los pueblos de esta Isla .
Circular gubernativa de 8 de Marzo de 1860 , Modificando la ley de inquilinato . Con el fin de acallar en lo ? osible las quejas que particu
larmente se oyen á los propie crios contra los inquilinos de inala fé que, abusando del es } ritu de la ley, viven las casas dos meses y aun mas sin pagar el alquiler concertado ; he re suelto, de conformidad con el voto consultivo de la Real Au
diencia , reformar los artículos 102 y 105 del Bando de poli cía vigente, en los términos que siguien :
Art. 102. El dueño de una casa ó habitacion puede optar al desalojo del inquilino por falta de pago de dos cuotas del inquilinato, segun se hubiere contratado por semanas, meses
ó años ; bien entendido que si el pago de la renta se estipula por semanas, basta que se dejen de satisfacer dos cuotas ; -i por meses con que llegue el 15 del siguiente sin pagar el an terior ; y si por trimestres, medios años ó años enteros, con que trascurra un mes sin verificar el pago despues de vencido el plazo : y tambien por hacer el inquilino mal uso de la fin ca ; por quererla el dueño para sí ó para sus hijos, siempre que dé fianza de habitarla ó de tenerla cerrada cuatro años ; y por tratar de reedificarla . Pero en este último caso ,
tendrá el inquilino derecho de volver á ocuparla por el nue vo alquiler en que convinieren, si el dueño no la quiere para sí ó para alguno de sus hijos. Art. 105. Si cumplido el plazo au permaneciese el in -quilino ocupando la casa ó habitacion , el Juez á quien corres ponda dispondrá el desalojo de los muebles y efectos, y su de pósito, comisionando para ello al Comisario del barrio , y que
dando embargados en la parte necesaria y procediendo á su enagenacion para abonar los gastos que el desalojo origine y que serán de cuenta del inquilino moroso .
. Y lo comunico á UU . para su inteligencia y efectos cor respondientes á su cumplimiento en los casos que ocurran de esta naturaleza .
· Dios guarde á UU . muchos años. Puerto- Rico 8 de Mar
(128 ) zo de 1860.- - COTONER. -- Sres. Corregidores y Alcaldes de los prieblog de esta Isla.
Real órden de 22 de Marzo de 1860 , Sobre legalizacion de firmas de los funcionarios.
El Illmo. Sr. Director general de Ultramar , encargado in
terinamente del Despacho, me dice con fecha 22 de Marzo úl timo lo que sigue. - Exmo. Sr. - Con esta fecha digo al Go bernador Capitan General de la Isla de Cuba lo que sigue. La imposibilidad en que se encuentra esta Direccion general de legalizar las firmas de los diferentes funcionarios de la ad
ininistracion de justicia de esa Isla , cuando porque deban ser cumplimentados en el estrangero los documentos en que aquellas se encuentren , sea preciso hacer constar su validez F eficacia, hace que en algunos casos sea necesario devolver á
V . E . los citados documentos por no reunir las condiciones
necesarias para que se les dé curso , perdiéndose así un tiempo que en algunos casos puede ser de gran importancia . De seando la Reina ( Q . D . G .) evitar para lo sucesivo este in conveniente, ha tenido á bien disponer que en todos los do-cumentos que hayan de surtir efectos en el extrangero las fir
inas de los funcionarios que en ellos interyengan habrán de ser necesariamente legalizadas por su superior inmediato y la de este por la de V . E . para que en vista de esta pueda esta Di
reccion certificar su exactitud y la validez del documento. De Real órden lo traslado á V . E . para su conocimiento y efectos correspondientes. — Y lo traslado á V . S . para su conocimiento y efectos convenientes. — Dios guarde á V . S . inuchos años. — Puerto -Rico Abril 30 de 1860. - FERNANDO COTONER . Sr. Regente de la Real Audiencia .
Real órden de 4 de Abril de 1860 , Sobre pago de dietas á los Jueces.
El Excmo. Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar, en Real órden de 4 del corriente, me dice lo que sigue. - Excmo. Sr. En vista de la carta de V . E . número 776 , de 28 de Ma
vo último, remitiendo copia de la censura fiscal y auto de esa
( 129) Real Audiencia , sobre satisfacer mensualmente á los Jueces de primera instancia las cantidades que por razon de dietas tienen asignadas por la Real órden de 31 de Marzo de 1857,
la Reina ( Q . D . G .) se ha servido aprobar el pago hecho men sualmente á dichos Jueces de la asignacion de dietas que res pectivamente les señaló la referida Real órden , desde que se
puso el cúmplase á esta resolucion hasta fin de Diciembre del año próximo pasado. Al propio tiempo y con el fin de ar
monizar este servicio con las disposiciones adoptadas para la · Isla de Cuba en Real órden de 29 de Abril de 1858, ha teni po por conveniente S . M . resolver :
1.° Que se rebaje del presr puesto de esa Isla para el año actual lo consignado para dietas de los Alcaldes mayores.
2 .° Que desde 1.° de Enero último se abone por re gla general la cantidad máxima de sesenta reales de plata diarios por via de dietas á dichos Jueces cuando salgan en comisiones extraordinarias del servicio, pero dejando al pru
dente arbitrio de esa Real Audiencia y de su Presidente la limi tacion de aquella cuota cuando por la clase de la comision, tiempo empleado en ella ó por cualquiera otra circunstancia , consideren que dicha cuota no guarda proporcion con la im portancia de las comisiones de que se trata; y
3.° Que para atender durante el año actual al pago de las dietas que puedan devengarse en el mismo señaladas por la presente Real órden ,'sé consigne en el lugar correspondiente
del presupuesto la cantidad de ochocientos pesos. De la de S . M . lo digo á V . E . para su conocimiento y efectos correr pondientes. Y lo traslado á V . S . para su conocimiento y fines consiguientes. -- Dios guarde á V . S . muchos años. Puerto- Rico 28 de Abril de 1860. - FERNANDO COTONER:
Sr. Regente de la Real Audiencia de esta Isla . Real órden
de 4 de Abril de 1860 ,
Sobre abono de sueldos á Tenientes Alcaldes mayores. El Excmo. Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar, en Real órden de 4 del corriente , me dice lo que sigue - -
Excmo. Sr.- En vista de la carta de V . E ., número 862, de 29 de Julio último, y expediente que la acompaña, insa
truido á consecuencia de haber solicitado D . Miguel Joaquin Cuadrado, Alcalde mayor interino de Caguas, se le abonase el sueldo entero de este destino en los veinte y cuatro dias 17
(130 ) que lo desempeñó ; y considerando que dicha solicitud es contraria á lo terminantemente dispuesto en el artículo 27 de la Real cédula de 30 de Enero de 1855, que solo concede abono de sueldo á los Alcaldes mayores que sirvan el cargo
por mas de un mes, se ha servido denegar la Reina (Q . D .G .) el mencionado abono, disponiendo que se observe siempre en .
tales casos lo mandado en el referido artículo 27 de la Real cédula de 30 de Enero de 1855. De órden de S. M . lo digo á V . E . para su conocimiento y efectos correspondientes. - - Trasládolo á V . S . para su conocimiento y fines consi
guientes. -- Dios guarde á V . S . muchos años. Puerto - Rico Abril 28 de 1860. - - FERNANDO COTONER . - Sr. Regente de es
ta Real Audiencia .
Real órden de 7 de Abril de 1860, Sobre toma de razon de escrituras de sociedades mercantiles.
El Sr. Director general de Ultramar, encargado interina
mente del Despacho, me dice de Real órden, con fecha 7 del mes próximo pasado, lo que sigue. -- Excmo. Sr.- En vista de
la carta de V . E . fecha 14 de Diciembre del año próximo pa sado y de lo informado por el Real Acuerdo en el expediente
sobre establecimiento de una sucursal en esa Isla de la casa de comercio Alzugaray y Compañía de la Habana, la Reina ( Q . D . G .) se ha servido desestimar la pretension del Tribu
nal de Comercio de esa plaza , de que la sucursal tenga capi tal propio que responda de sus operaciones aparte de la casa principal, y aprobar en su vista la resolucion adoptada por
V . E . de la toma de razon de la escritura social, segun se previene en el artículo 290 del Código de Comercio . De Real órden lo digo á V . E . para su conocimiento y efectos corres pondientes. — Y lo traslado á V . S . para su conocimiento y el de la Real Audiencia. — Dios guarde á V . S . muchos años . Puerto - Rico 1.º de Mayo de 1860.- FERNANDO COTONER Sr. Regente de la Real Audiencia . Auto superior de 23 de Abril de 1860 ,
Sobre juicios verbales en la Isla de Vieques.
Puerto- Rico 23 de Abril de 1860. - Vistos: de conformidad
(131) con el Sr. Fiscal, comuníquese alGobernador de Vieques por conducto del Alcalde mayor de Humacao, que en aquella Is la están vigentes los reglamentos para los juicios verbales, de
conciliacion y de menor cuantía de 21 de Febrero de 1853,
segun se determinó por el Sr. Presidente y le fué comunicado en 17 de Febrero de 1855; encargándose almismo Alcalde mayor que cuide de su cumplimiento . - Rubricado de los
Sres. Regente Lara ,Oidores Goyena, Mato , Roda, Fuster, Fiscal Escartin . - Felipe Sanchez Nuñez.
Real órden de 25 de Abril de 1860 , Sobre apelaciones del i'ribunal de Comercio.
ElExcmo. Sr.Ministro de la Guerra y de Ultramarmedice de Real órden , con fecha 25 del mes próximo pasado, lo que sigue. -- Excmo. Sr. — Dada cuenta á la Reina del expediente
instruido con motivo de una exposicion de la Audiencia Pre
ue e pores y confoercio, comubiere en q s
torial de la Isla de Cuba, relativa á la conveniencia de que se lleven á la misma los votos reservados que hubiere en las sen tencias de los Tribunales de Comercio , como tambien el dic
támen de sus consultores; y conformándose con lo informado sobre el particular por la Sala de Indias del Tribunal Su
premo de Justicia , ha tenido á bien disponer que losmenciona dos Tribunales de Comercio de las provincias de Ultramar, al remitir á las Audiencias respectivas las actuaciones ju diciales en que entendieren , cualquiera que sea la causa de la
remision , acompañen un pliego cerrado, con sobre al Presi dente de la Sala , á quien corresponda siendo de la Pretorial, ó al Regente de las de Manila y Puerto - Rico, una certifica cion , firmada por el Cónsulmas moderno, de los votos reser vados que hubiere en los fallos y del dictámen del consultor
sicon él no se hubieren conformado, ó negativa en su caso , y que con los negocios mercantiles que se eleven al Tribunal
Supremo de Justicia remitan tambien por dichas Audiencias la certificacion prevenida en el artículo 87 de la Real cédula de 30 de Enero de 1855 , en la forma .establecida en dicho ar tículo . — De Real órden lo digo á V . E . para su conocimiento
y efectos correspondientes. — Y lo traslado á V . S . para si conocimiento y efectos consiguientes . — Dios guarde á V . S . muchos años. - Puerto - Rico 29 de Mayo de 1860. - FERNAN DO COTONER.-- Sr. Regente de la Real Audiencia .
(132 ) Real órden de 25 de Abril de 1860, Aclarando el artículo 161de la Real cédula de 30 de Enero de 1855. El Illmo. Sr. Director General de Ultramar, encargado in terinamente del Despacho, me dice de Real órden , con fecha 25 de Abril último, lo que sigue. -- Excmo. Sr. - En vista de una consulta elevada por la Sala de Indias del Tribunal Supremo de Justicia , relativa á la omision de una referen cia que se advierte en el párrafo primero del artículo 161 de
la Real cédula de 30 de Enero de 1855, ha tenido á bien de clarar que dicho párrafo se entienda redactado de la manera siguiente: “ Promover la observancia de las leyes que deter
minan la competencia de los Tribunales y Juzgados, de los reglamentos y ordenanzas relativas á
la administracion de
justicia , y de las disposiciones contenidas en los títulos 9, 10
y 11, del libro 4 .º del Código de Comercio.” — Lo que de Real órden comunico á V . E . para los efectos consiguientes. — Y lo traslado á V . S . para su conocimiento y efectos consiguien tes. - Dios guarde á V . S .muchos años. — Puerto-Rico Junio
1 .º de 1860. - FERNANDO COTONER. - Sr. Regente de la Real Audiencia .
Real auto acordado de 10 de Mayo de 1860 , Sobre el libro del despacho diario de la Sala de Justicia .
Puerto -Rico 10 de Mayo de 1860. - De conformidad con
lo representado por el Sr. Fiscal, se aprueba la precedente mocion del Sr. Regente ; y no alterándose por ella las dispo
siciones vigentes, llévese á efecto , prévio asentimiento , que al efecto de solicitará, del Sr. Presidente , con arreglo á lo mandado en el artículo 55 de la Real cédula de 30 de Enero
de 1855 , dando cuenta á S . A . la Sala de Indias.- Rubricado Sres. Regente Lara, Oidores Mato, Roda, Fuster, Fiecal Es cartin . - Felipe Sanchez Nuñez. ' MOCION .
En la ciudad de Puerto-Rico á 7 deMayo de 1860, reuni dos en acuerdo ordinario los Sres. del márgen , el Sr. Regente dijo : que con el objeto de perfeccionar en lo posible el servi
cio interior de este Superior Tribunal, ha dedicado su aten
(133) cion alexámen del libro que se lleva en Sala de justicia sobre el despacho diario , y ha notado que desde el mes de Junio de 1834 en que se comenzó han ido introduciéndose mejoras,
tanto por el Acuerdo como por S . A . la Sala de Indias, en las diferentes acordadas que ha librado de resultas del exámen
deltestimonio que cada año se remite á quella superioridad, siendo el estado actual de este servicio muy satisfactorio : que ha advertido, no obstante, que no se cumple con la revision
semanal del mencionado libro , que el auto acordado de 20 de Octubre de 1836 cometió al Sr. Ministro semanero: que las actas de cada dia no se autorizan por el Escribano de Cámara , sin que esta falta de formalidad pueda suplirse por la certifi
cacion final con que al concluir cada año se termina el libro,
porque siendo diferentes personas las que desempeñen la Es cribanía , no se sabe, ó es preciso recurrir á otros antecedentes para saber quién es el responsable de la fé en su redaccion : que esta puede mejorarse, aunque en pequeños accidentes ; y por último, y sobre todo, que estando diseminadas en diversos expedientes las disposiciones que regulan este servicio , se ofre *cen dificultades para comprobar su exactitud , lo cual puede
salvarse resumiéndolas. Así, pues, Su Señoría propone al Acuerdo se sirva determinar lo siguiente, si es que en ello ve conveniencia
y oportunidad .
1.' El acta de cada dia comenzará , segun ahora se prac tíca, estampando el dia y elmes. Siendo aquel feriado, se aña dirá esta palabra, y porbajo pondrá media firma el Escribano.
No siendo feriado, continuará expresando la hora en que se abre y cierra el despacho: en seguida los Sres. concurrentes
con manifestacion de la en que alguno se retira si lo hace, el nombre de los no concurrentes , y la causa por que dejan de asistir ; el nombre del Sr. Ministro semanero ; y los dias en
que haya visitas generales ó semanales de cárcel, la hora en
que se celebran y quiénes concurren á ellas; y á continnacion la conformidad del acta ó despacho anterior. En seguida se hará mencion de los negocios despachados, con las providen-cias en ellos recaidas, por la clasificacion siguiente : “ Provi dencias de semanería ” - “ Causas por el Relator en inhibi
cion " _ " Idem idem en sobreseimiento ” _ “ Idem idem re ducidas á juicio verbal” - “ Idem idem en artículo ” _ " Idem idem en definitiva ” - “ Expedientes civiles por Relator en ar
tículo " _ " Idem idem en definitiva.” Cuando los negocios sean mercantiles , se expresará así en el mismo encabeza miento.
2 .º Cuando el Regente no asista se omitirá la manifesta
(134) cion delmotivo de su inasistencia . 3.º Al márgen de todas las providencias, menos las de se manería , se expresará el nombre de los Sres . Ministros que
las hayan dictado, y para evitar repeticiones, cuando sean los mismos, se escribirán estas palabras.
4 .° Concluido el relato del despacho, se estampará el rc súmen de las providencias por la misma clasificacion hecha
en el número primero, y despues el de delitos y penas, cui dando la Escribanía de dar á -aquellos la denominacion que
se haya fijado en la providencia , y no la que traiga en la ac tuacion anterior ó en la carpeta del rollo , si es diferente . 5 ." Terminado el resúmen, estampará el Escribano media firma, añadiendo la cualidad de auxiliar ó habilitado, si no actúa el propietario . 6 .° Si por incompatibilidad accidental de este, ó por cual quiera otro motivo , la Sala actuase en una misma audiencia con diferentes Escribanos, cada uno firmará á continuacion
del relato de los negocios que haya autorizado. 7 .° El apellido del Relator se añadirá al encabezamiento
de los negocios de que dé cuenta segun la clasificacion hecha en el número primero, expresando la cualidad de habilitado ó interino, en caso de que no actúe el propietario.
8 .º Cuando la Audiencia se divida en dos Salas, se rela tará el despacho de cada una por separado, distinguiéndolas, por ahora que el local no permite la actuacion simultánea,
en “ Sala de primera hora ” , “ Sala de segunda hora ” o “ Sa
la de Guerra ” , y expresando las demas circunstancias que les sean relativas y se llevan dispuestas anteriormente para su
aplicacion en Sala única, que es el estado ordinario del Tri bunal.
9 .° La Escribanía pasará todos los sábados el acta de los
negocios despachados en aquella semana, al Sr. Ministro se manero , quien la revisará, y en el caso de que advierta algu na falta prevendrá su remedio por providencia que dictará á continuacion , y hallándola conforme lo expresará así, rubri
cando y poniendo la fecha en ambos casos. 10. La certificacion final con que termina el libro cada
año seguirá estampándose como hasta aquí. Así lo expresó Su Señoría , y el Acuerdo enterado dispuso oir al Sr. Fiscal. - Rubricado Sres. Regente Lara , Oidores
Mato, Roda, Fuster, Fiscal Escartin . - Felipe Sanchez Nuñez. En 16 de Mayo de 1860 se sirvió el Excmo. Sr. Presiden te aprobar el precedente superior auto .
(135 ) Real orden de 23 de Mayo de 1860 , Concediendo amnistia general á todos los delitos políticos. El Excmo. Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar me dice de Real órden, con fecha 23 de Mayo último, lo que si gue. - Excmo. Sr. — El Sr. Presidente del Consejo de Minis trosme dice, en 1.º del actual, lo que sigue. - La Reina (Q .
D . G .) se ha dignado expedir el Real decreto siguiente. - En atencion á las razones que me ha expuesto MiConsejo deMi nistros, vengo en decretar lo siguiente : Art. 1. ° Se concede amnistia general, completa y sin es cepcion á todas las personas procesadas, sentenciadas ó suje tas á responsabilidad por cualquier clase de delitos políticos
cometidos desde la fecha del Real decreto de 19 de Octubre de 1856 .
Art . 2.° Se sobreseerá desde luego y sin costas en los pro c'esos pendientes por estos delitos : las personas que por ellos se hallaren detenidas ó sufriendo alguna condena serán pues tas inmediatamente en libertad sin nota alguna, dejando li
bres sus bienes de todo embargo ó secuestro . Art. 3.° Los que se hallen expatriados podrán volver á España desde luego, haciendo préviamente ante los respecti vos Enviados y Cónsules españoles el juramento de fidelidad á Mi persona y autoridad y á la Constitucion del Estado. Art. 4 .° Los que se hallen detenidos por haber tomado parte en actos ostensiblemente contrarios á la dinastía ó á las instituciones, prestarán el mismo juramento antes de ser puestos en libertad .
Art. 5 .° Los artículos 3.° y 4 .° no comprenden a los que
por leyes especiales se hallen privados de residir en los do minios de España.
Art. 6 .° Por los Ministros respectivos se Me propondrán las medidas necesarias para la ejecucion de este decreto .
Dado en Aranjuez á 1. º de Mayo de 1860 . - Está rubrica do de la Real mano. - El Presidente del Consejo de Minis tros, LEOPOLDO O 'DONNELL.
De orden de S . M . lo comunico á V . E . para su inteligen
cia y fines consiguientes. De la propiả órden lo traslado á V . E . para su conocimiento y efectos correspondientes. - Y lo traslado á V . S . para conocimiento de la Real Audiencia y
efectos consiguientes. — Dios guarde á V . S . muchos años. Puerto - Rico Julio 2 de 1860. - FERNANDO COTONER. - Sr. Re
gente de la Real Audiencia .
(136 ) Real órden de 2 de Junio de 1860, Sobre licencias para contraer matrimonio.
El Excmo. Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar me
dice de Real órden , con fecha 2 de Junio último, lo que sigue. -- Excmo. Sr. — Enterada la Reina de la comunicacion de V . E. fecha 11 de Enero último, con la que remitió el expe diente instruido á instancia de D . Andres Sitjar y Cortey,
Teniente Fiscal 2 .° de esa Audiencia, en solicitud de licencia para contraer matrimonio con Doña Josefa Soler, natural de
esa ciudad ; vistas las leyes 82, 84 y 85 del título 16 , libro 2 .0 y la 40 del título y libro 3. de la Recopilacion de Indias, prohibitivas de que los funcionarios del órden judicial y fis cal puedan contraer matrimonio con mugeres naturales de los distritos en que sirven ; vista la consulta que en 15 de
Junio del año último elevó la Sala de Indias del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando que debia observarse la prohibicion establecida sobre el particular de que se trata , y
que cuando algun funcionario de los comprendidos en ella soliciten licencia para casarse con persona de dicha circuns tancia , pida al mismo tiempo su traslacion á otro punto , en
la inteligencia de que despues de casado no ha de poder con tinuar desempeñando sus funciones : considerando la natura leza del cargo de los Tenientes Fiscales de las Audiencias de Ultramar, en virtud del cual desempeñan funciones propias, y que sustituyen , en su caso, á los Fiscales, con las mismas facultades que estos, conforme a lo dispuesto en la Real cé
dula de 30 de Enero de 1855 : considerando que por identi dad de razones debe ser aplicable á aquellos la prohibicion que comprende á estos ; y en vista de lo informado sobre el
caso de Sitjar por la mencionada Sala de Indias, ha tenido á bien declarar que este no puede obtener en la actualidad la licencia que ha pretendido, y que pidiendo su traslacion á
otro punto ó á otro destino, y alcanzada esta, S . M . tendrá á
bien concederle al propio tiempo aquella . - Lo que de Real órden comunico á V . E . para su conocimiento y efectos con siguientes. — Y lo traslado á V . S . para conocimiento de la Real Audiencia y efectos que puedan convenir. - Dios guar de á V . S . muchos años. Puerto -Rico Julio 3 de 1860 . - - FER
NANDO COTONER.- Sr. Regente de la Real Audiencia .
(137) Real órden de 2 de Junio de 1860 , Sobre creacion de Escribanías públicas . "
El Excmo. Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar me dice de Real órden , con fecha 2 de Junio último, lo que si gue. — Excmo. Sr. - -Enterada la Reina de la comunicacion
de V . E . fecha 2 de Marzo último, con la que remitió el ex pediente instruido en esa Real Audiencia, acerca de la nece- :
sidad de la creacion de nuevas Escribanías públicas en esa Isla , ha tenido á bien dictar las disposiciones siguientes. 1.8 Se fija en cuarenta y seis el número de las Escriba nías públicas de la Isla de Puerto - Rico, cuya distribucion en el territorio de la misma se hará con arreglo á lo propuesto por el Real Acuerdo en su voto consultivo de 16 de Enero : de este año .
2 .a Las doce nuevas Escribanías que han de crearse sobre
las que hoy existen, se venderán en pública subasta por una sola vida, con arreglo á lo dispuesto, para las que legítima inente vayan vacando, en el artículo 123 de la Real cédula de 30 de Enero de 1855 . 3 .* El producto de estos oficios se destinará á la reversion
de los enagenados á perpetuidad , de la manera prevenida en la misma Real cédula .
4.* Las obligaciones y facultades de los Escribanos de la Isla de Puerto - Rico serán las mismas consignadas en el ca pítulo 7º, seccion 2 .* de la mencionada Real cédula .
5 .* Si á consecuencia de la distribucion del territorio en do
tre las antiguas y nuevas Escribanías resultare pérdida de valor y de emolumentos para alguna de aquellas, podrán los
interesados reclamar la indemnizacion oportuna ante el Real
Acuerdo, el cual, con presencia de los datos que estime, y ca yo de considerar que la indemnizacion es procedente, lo mam
nifestará así al Superintendente de Hacienda con remision de las diligencias.
6 .9 En este caso mandará el Superintendente instruir el oportuno expediente en las oficinas de Hacienda, que harán constar en él, ademas de la cédula de confirmacion del recla mante, el pormenor de las cantidades que ingresaron en ar cás Reales para obtenerla , antes de expedírsele el título pro visional, la nueva tasacion que se haga del oficio , sin el ter ritorio que pueda haber perdido por virtud de esta reforma, y cuantos datos se consideren conducentes para que, fijándo 18
(138) se por la Intendencia y determinándose por la Superinten dencia el tanto de la indemnizacion , se remita aquel á la
aprobacion de S. M . 7.* La indemnizacior expresada no podrá exceder de la diferencia que resulte entre la cantidad entregada en arcas Reales por derechos del Fisco en la última subasta ó renun
cia , y la que por el mismo concepto corresponderia con arre glo á la nueva tasacion .
8. Los que al tiempo de expedírseles la Real confirma- · cion en oficios enagenados que posteriormente hayan perdi do por caducidad ó renuncia , obtuvieren fiat de Escribano Real Notario de Indias, parcial y limitado al ejercicio de
aquellos, no podrán continuar denominándose ni desempe ñando las funciones de tales Notarios.
que de Real órden mieLo nto no tectos 9"Rico
comunico á V . E . para su conoci
miento y efectos consiguientes.
Y lo traslado á V . S . para conocimiento de la Real Au
diencia y efectos que se expresan . - Dios guarde á V . S . mu chos años. Puerto - Rico Julio 3 de 1860. - FERNANDO Coro) NER.-. Sr. Regente de la Real Audiencia .
(139) Cuadro demostrativo de las Escribanías públicas
ciales.
Aguadilla .. . Aguadilla . . . Moca . . . .. . .
Moca . . .. .. .
Isabela . ......
Isabela . . . . Rincon . . . . .
Areeibo . . . . Manatí. . . . . . . . ..
Ciales. . . . . . . Utuado .
Utuado . . . . . .
Hatillo y Quebradillas Camuy . . . . . . . Caguas . . . .. . . Caguas . Aguas--Buenas . . . . . . Sabana del Palmar. Cidra . . . . . . . . . . Cayey. . . . . . . Hato -Grande. . . . .. . .. Haro -Grande Gurabo ... . .... Juncos . . . . . . . . . . . . . . Arroyo . . . . Guayama . . . Capital . . .. . . . .. .
Capital . . . . . . . . . . . . .
Bayamon . . .
Guaynabo . .. . .. . . ..
Corozal y Naranjito. .
Toa - Alta . . .
Vega -Alta .. . .
. . Vega -Baja, Dorado y Toa - Baja . . . . . . . . . .
Humacao. . .
Humacao
1
. Piedras . .
Naguabo .. .. ....
Naguabo Fajardo . . . . . .
. . Seiba . . . . . . . .
Yabucoa. . . . ...
. . Manuabo . . . . . 1
Patillas . . . . . . .
Patillas . . . . . .
Mayagüez . .. ..
Mayagüez. . .Mayagüez .. . . Ponce..
e dlas .Núm
Lares . . . . .
Moróvis . .
Catedral..
e las d .Núm
Aguadilla
Aguada . . . . . Pepino . . .. Arecibo. . . . . Arecibo . . . . . Manatí . . . . .
Caguas... . .
PUEBLOS | agregados á las mismas.
.nuevas
CABECERAS de las Escribanías.
.antiguas
de Número |
CABECERAS de partidos judi
.Escribanías
de la Isla de Puerto -Rico con arreglo a la Real órden de 2 de Junio de 1860.
Añasco . . . . . . Ponce . . .
Añasco . . . . . .
Peñuelas . . . . .
Adjuntas
Juana Diaz
Yaueo . . . . . . .
Guayanilla . . . . .
Aybonito . . . .
Barranquitas y Barros 1
Coamo. . . . . . .
Santa Isabel y Salinas Cangrejos y R . Piedras Trujillo -Alto y Carolina Rio Grande y Luquillo
8 . Francisco .. Capital . .
Trujillo - Bajo .. |Loiza .
1 2 1 1
San German.. San German . . . .. . .. San German . . . . . . . . 2 Cabo -Rojo . . . . . . . . . . Cabo - Rojo .. . . Sabana -Grande.. . . . . Sabana -Grande... . .. .11 2
0
46133 13 |
( 140) ΝΟΤΑ. Segun la Real órden de 30 de Junio de 1852, eran treinta y cuatro el
número de las Escribanías públicas que existian creadas por esa soberaua resolucion ; pero suprimida la del pueblo de Barranquitas, del Distrito judi cial de Ponce, que tenia agregado el pueblo de Sabana del Palmar, del de Caguas, han quedado reducidas á treinta y tres las antiguas : por la Real órden de 2 de Junio del corriente año se fija en cuarenta y seis el número de las Escribanias públicas que debe haber en esta Isla , creándose una en
Aybonito, al que se agregan Barranquitas y Barros, y dan el resultado de trece nuevas que se demuestra en el anterior cuadro . Julio de 1860 . - Felipe Sanchez Nuñez .
Puerto - Rico 19 de
Real órden de 16 de Junio de 1860, Sobre que no se devenguen derechos en los negocios contencioso - admin 's trativos.
El Excmo. Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar me
dice de Real órden , con fecha 16 de Junio último lo que si gue. -- Excmo. Sr. — Con esta fecha digo al Gobernador Pre sidente de la Audiencia Pretorial de Cuba lo que sigue. -- En tanto que S . M . no acuerda lo conviniente acerca del regla mento proyectado para la sustanciacion de los recursos con
tencioso -administrativos, ha tenido á bien disponer que los dependientes y subalternos de esa Audiencia Pretorial, que en cualquier concepto puedan tener intervencion en aquella , hasta que se publique el reglamento referido, no devenguen
derechos de ninguna clase , declarándose siempre las costas de oficio .
De Real órden lo traslado á V . E . para su cum
plimiento en los casos que ocurran en esa Isla . Y lo trasla do á V . S . para conocimiento de la Real Audiencia y efectos consiguientes. - Dios guarde á V . S . muchos años. Puerto
Rico Julio 30 de 1860. - JOAQUIN M . DE MEDINILLA. -- Sr. Re gente de la Real Audiencia .
Real orden de 28 de Junio de 1860 , Ampliando el término para proponer el recurso contencioso -administrativo.
El Excmo. Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar me dice de Real órden, con fecha 28 de Junio último, lo que si
gue. -- Excmo. Sr. -- Teniendo en consideracion la Reina ( Q .
( 141) D . G .) la conveniencia y necesidad de ampliar el término · concedido por el artículo 3.º del Real decreto de 21 de Mayo . de 1853 para proponer el recurso contencioso -administrativo , cuyas determinaciones se hicieron estensivas por el de 25 de · Febrero de 1859 á las resoluciones que desde su fecha se
· adoptaren por este Departamento ; S . M . ha tenido á bien disponer que el plazo para intentar aquel recurso sea de seis · meses en los negocios que procedan de las Antillas, si los in teresados residen en las mismas, y de un año cuando se en cuentren en cualquier otro punto de América, ó los asuntos
sean procedentes de las Islas Filipinas. De Real órden lo di go á V . E . para su conocimiento y efectos conducentes." Y lo traslado á V . S . para conocimiento de la Real Au
diencia y fines consiguientes . -Dios guarde á V . S . muchos años. Puerto-Rico Julio 30 de 1860 . - JOAQUIN M . DE MEDINI
LLA. - Sr. Regente de la Real Audiencia .
Real órden de 7 de Julio de 1860 , Suprimiendo el descuento y fianza que se exijía á los Capitanes Generales.
El Excmo. Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar me dice de Real órden , con fecha 7 del corriente, lo que sigue.
Excmo. Sr. - Considerando depresivo á la autoridad de los
Gobernadores Capitanes Generales de Ultramar el sujetarlos al descuento de una parte de su sueldo en calidad de fianza para responder a las resultas del juicio de residencia , como se
hace actualmente ; teniendo presente que esta fianza no tie ne por objeto la seguridad material de los caudales públicos, puesto que no los manejan directamente aquellas Supericres
Autoridades , y que la verdadera garantía de sus actos no es tá en un descuento de algunos miles de pesos, siempre mez quino en comparacion de la honra y dignidad de los individuos
llamados á servir aquellos altos puestos por su elevada clase y distinguidos servicios; y en atencion que si en otros tiempos ha podido tener esta práctica algun fundamento en lo tardio
de las comunicaciones entre la Península y aquellas Provin cias, hoy no existe esta razon en vista de lo breve y frecuente de las expediciones, que permite á dichas autoridades consui tar con el Gobierno de S . M . todas las medidas que creen convenientes en el territorio de su mando; la Reina ( Q . D . G .) ha tenido á bien resolver que los Gobernadores Capitanes
Generales de Ultramar no estén snjetos á prestar fianza, ce
'
(142) sando desde luego el descuento que se les hace hoy de una parte de su sueldo por este concepto ; sin que por esto deje de exigirseles en su dia la responsabilidad en que hayan podido · incurrir por sus actos en el desempeño de su cometido. : De Real órden lo digo á V . E . para su conocimiento y efectos correspondientes. Y lo traslado á V . S . para su co nocimiento y efectos que son consiguientes. — Dios guarde á V . S . muchos años. - - Puerto-Rico Julio 30 de 1860 . -- Joa QUIN M . DE MEDINILLA. - Sr. Regente de la Real Audiencia .
Auto acordado de 12 de Julio de 1860 , Sobre cobro de costas en moneda española sin descuento.
Puerto-Rico 12 de Julio de 1860. – Vistos: Resultando que por acuerdo de 17 de Agosto de 1857 se dispuso que los de rechos escriturarios y de actuacion se arreglasen al. arancel
vigente, cobrándolos los Escribanos en la moneda legal espa ñola , pero en su equivalente y nada mas á la macuquina que
se acababa de cangear. Resultando que así se ha cumplido has ta el dia, en que el Relator, Escribano de Cámara y portero de
estrados de este Superior Tribunal han solicitado la revoca cion delmencionado acuerdo. Resultando que al verificarse el cambio de la moneda macuquina por la española se dispu so que los derechos y obligaciones sucesivas del Estado se sa tisfaciesen en esta última sin mas descuento que el de los im puestos establecidos por el artículo 5 .º del Real decreto de 5 de Mayo del referido año 1857, cuyos impuestos han ce sado ya por haberse llenado su objeto. Resultando que por consecuencia de aquellas disposiciones tan solo los curiales ó
subalternos de justicia están sufriendo el descuento del doce y medio por ciento que habia de diferencia entre ambasmo nedas, por pagarse ya íntegros los sueldos de los empleados,
y dentro de la misma actuacion, los derechos procesales que cor responden á la Hacienda con el papel sellado, de multa y de reintegro y sellos judiciales, que se espenden en moneda fuerte · española: considerando que los derechos de los curiales equi
· valen al sueldo fijo de los demas empleados de justicia , y que no es justo que a la vez que este se cobra íntegro, aquellos se perciban con el antiguo descuento del doce y medio por ciento: considerando que los medios de subsistencia se han
encarecido notablemente desde que se dictó el referido acuer
do de 17 de Agosto de 1857;de conformidad con lo representa
(143) do por el Sr. Fiscal, se deja sin efecto elmencionado acuerdo: desde el
dia 15 del presente mes se cobrarán todos los
derechos procesales y escriturarios con arreglo al arancel vi gente en moneda española , y peso por peso macuquino de los
que en él se fijan, y en centavos de peso los reales y marave dises macuquinos, al tenor de lo dispuesto en la primera par
te de dicho acuerdo de 17 de Agosto de 1857: circúlese á los Alcaldes mayores por medio de la Gaceta con insercion del
mismo, y de la censura fiscal á que se refiere: hágase saber al Tasador de costas de esta Superioridad y póngase en conoci miento del Sr. Presidente. - Rubricado.-- Sres. Regente Lara,
Oidores Goyena, Mato , Fiscal Escartin . - Felipe Sanchez Nuñez.
Real órden de 10 de Julio de 1860 , Establecicndo dos Salas en est: Real Audiencia.
El Excmo. Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar ne dice de Real órden, con fecha 10 de Julio último, lo que si gue. - Excmo. Sr.-- La Reina se ha dignado expedir el Real
decreto siguiente.
En vista de las razones que me ha ex
puesto el Ministro de la Guerra y de Ultramar, de acuerdo
con el parecer del Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente.
Art. 1.° En las Reales Andiencias de Manila y de Puer to- Rico se establecerán Presidencias de Sala de la manera
que lo fueron para la Pretorial de la Habana por mi Real cédula de 30 de Enero de 1855. Art. 2. ° La Audiencia de Manila se compondrá de dos Salas de Ministros fijos, que se designarán de órden mia , for
mando la primera su Presidente, dos Oidores y los Audito
:
res de Guerra y Marina, y la segunda su Presidente y tres Oidores. : Art. 3 .º Del mismo modo se dividirá en dos Salas y con . igual número de Ministros la Audiencia Chancillería de
Puerto - Rico, formando parte de la primera el Auditor de Guerra.
Art. 4.° La Sala primera de clichas Audiencias conocerá . de los negocios á que se refiere el artículo 47 de la referida . Real cédula , con las circunstancias qñe en la misña se de terminan .
Art. 5. Los Presidentes de Sala de amhas Andiencias ;
* '.
(144 ) tendrán la categoría de Oidores de la Pretorial de la Isla de Cuba, y las mismas facultades que los de esta, sin perjuicio de las de los Regentes, todo en conformidad á lo dispuesto en dicha Real cédula.
Art. 6 .° El Ministerio público en la Audiencia Chancille ría de Manila se compondrá de un Fiscal y de cinco Tenien tes Fiscales , uno de ellos especial para el despacho de los ne gocios de Hacienda.
Art. 7.° El Teniente Fiscal primero tendrá la categoría de Alcalde mayor de término y el sueldo de tres mil pesos, y
los demas el de dos mil y la categoría de Alcalde mayor de ascenso, de conformidad con lo que está determinado para · los funcionarios de igual clase en las Audiencias de Cuba y de Puerto- Rico .
Art. 8.° Los Tenientes Fiscales sustituirán al Fiscal por el orden de su numeracion , y tendrán las demas facultades y
atribuciones señaladas por las disposiciones vigentes á los de las Audiencias de América .
Art. 9.° Los Presidentes de Sala y los Fiscales de las de Manila y Puerto - Rico disfrutarán quinientos pesos de suel do mas que los Oidores de los Tribunales respectivos. Art. 10. Los Superintendentes de Hacienda de Manila y
de Puerto -Rico , prévia la liquidacion oportuna, pedirán el correspondiente crédito supletorio para el pago de las nue
vas atenciones desde el dia en que comience á regir este de creto .
Dado en Palacio á 9 de Julio de 1860. -- Está rubricado de la Real mano. - El Ministro de la Guerra y de Ultramar, LEOPOLDO O 'DONNELL. - Lo que de Real órden comunico á V . E . para su conocimiento y efectos correspondientes.- Y . lo traslado á V . S . para conocimiento de la Real Audiencia y fines consiguientes - Dios guarde á V . S . muchos años.-- .
Puerto- Rico Agosto 29 de 1860. - RAFAEL ECHAGÜE .- Sr.
Regente de la Real Audiencia.
Real órden de 28 de Julio de 1860, Sobre aclaracion de la segunda parte del artículo 58 de la Real cédula de 30 de Enero de 1886 . . . .
El Excmo. Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar me.
dice de Real órden, con fecha 28 de Julio último, lo que si gue.- - Excmo. Sr.-- He dado cuenta á la Reina de una con
(145 ) sulta elevada por la Sala de Indias del Tribunal Supremo de Justicia , proponiendo la aclaracion conveniente á la segunda parte del artículo 58 de la Real cédula de 30 de Enero de 1855, que trata de los casos en que procede la súplica en cau sas criminales, y acompañando el expediente instruido ał efecto . Enterada S . M . y considerando oportuna la aclara cion de que se trata , como tambien que la actual dotacion de Ministros en las Audiencias de Ultramar permite sin ningun
género de obstáculo que sean cinco los que asistan a la vista de las causas en que el Juez inferior imponga ó el Fiscal de S . M . pida la pena de muerte ó la inmediata, ha tenido á
bien disponer que el artículo 58 de la referida Real cédula quede redactado de la manera siguiente : “ Há lugar al recurso de súplica contra las sentencias
definitivas de las Audiencias dictadas en asuntos criminales,
en los casos en que es admisible en esta materia segun la le gislacion vigente . No habrá, sin embargo, lugar á este re
curso cuando el fallo en segunda instancia hubiese sido acor
dado por mayor número de votos que el que se determina co mo estrictamente necesario por el artículo 190. En tal caso,
se añadirá á la sentencia la cláusula de y ejecutese . Será ne cesaria la concurrencia de cinco Ministros á la vista de las causas en que el Juez inferior imponga, ó el Ministerio fiscal pida en la segunda instancia , la pena de muerte ó la inme diata . ”
Lo que de Real órden comunico á V . E . para su conoci-iniento y efectos correspondientes. — Y lo traslado á V . S . pa ra conocimiento de la Real Audiencia y efectos consiguien tes. - Dios guarde á V . S .muchos años. Puerto - Rico Agos to 29 de 1860. - RAFAEL ECHAGÜE. -- Sr. Regente de la Real Audiencia .
Real órden de 28 de Julio de 1860 , Sobre señalamiento del punto en que hayan de extinguir sus penas los condena dos á confinamiento .
El Excmo. Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar me dice de Real órden , con fecha 28 de Julio último, lo que si gue. — Excmo. Sr. — He dado cuenta á la Reina de una co municacion documentada, dirigida por el Ministerio de la Guerra á este Departamento de Ultramar, con motivo de 19
( 146 )
una carta del Capitan General de Filipinas relativa á si la Audiencia de Manila puede señalar el punto en que hayan de extinguir sus penas los condenados á confinamiento, ó si corresponde hacerlo á su autoridad . Enterada S . M . y con
formándose con lo consultado por la Sala de Indias del Tri bunal Supremo de Justicia , ha tenido á bien determinar que en las penas de confinamiento que impusieren los Tribunales
de las provincias de Ultramar, solo señalen la distancia mí
nima del punto en que hayan de cuinplirse dichas penas, siendo de la competencia de los Gobernadores Capitanes Ge nerales la designacion del punto del confinamiento . Lo que de Real órden comunico á V . E . para su conocimiento y cum plimiento en el territorio de esa Audiencia . — Y lo traslado á V . S . para conocimiento de la Real Audiencia y efectos con siguientes. - Dios guarde á V . S . muchos años. Puerto- Rico 29 de Agosto de 1860. - RAFAEL ECHAGÜE. - Sr. Regente de la Real Audiencia de esta Isla.
Real órden de 1.º de Agosto de 1860, Sobre que los empleados que pasen á otro destino con igual dotacion no necesi tan de nuevo título .
Por la Direccion general de Ultramar, con fecha 1.º del corriente, se me comunica la Real órden que sigue. - Excmo. Sr. - -En vista de una instancia presentada á nombre de Don
Pedro Romero, Alcalde mayor de San German y antes Se cretario de Acuerdo de esa Audiencia Chancillería , se ha dignadó declarar S . M . que este interesado no necesita de nuevo título para su actual empleo , toda vez que ya obtuvo el del anterior, dotado con el mismo sueldo que este ; y que para evitar las dudas que pudieran ocurrir , que V . E . haga poner en dicho título nota expresiva del nombramiento de Diz Romero para la Alcaldía mencionada. Lo que participo á V . E . de Real órden , comunicada por el Sr. Ministro de la
Guerra y Ultramar, para los efectos consiguientes.- - Y lo traslado á V . S . para su conocimiento y el del interesado.--
Dios guarde á V . S . muchos años. Puerto -Rico 29 de Agos
to de 1860. - RAFAEL ECHAGÜE. - Sr. Regente de la Real Audiencia .
(147) Real acordada de 18 de Setiembre de 1860 ,
Sobre notificaciones al Ministerio fiscal. Supremo Tribunal de Justicia . — Escribanía de Cámara. -- Con el oficio de V . S . de 14 de Marzo último, se recibió en la Sala de Indias de este Supremo Tribunal el informe
evacuado por esa Audiencia en virtud de la acordada de 20 de Enero anterior á fin de que manifestase los fundamentos
que hubiese tenido para declarar que la necesidad de dejar copia literal de las providencias que se notificasen , no se en tendiera impuesta en las diligencias de esa clase que se prac ticáran con el Ministerio público, a no ser que lo exigiera el funcionario notificado. - Pasado el expediente al Sr. Fiscal,
lo ha devuelto con dictámen , de conformidad con el que se ha servido mandar dicha Sala se diga á esa propia Audien
cia , segun lo hago por conducto de V . S., que suprima la parte de su auto de 19 de Setiembre del año próximo pasa
do respecto al particular objeto del informe. - Dios guarde á V . S . muchos años. Madrid 18 de Setiembre de 1860 . - Pe dro Sanchez de Ocaña. - -Sr. Regente de la Real Audiencia
Chancillería de Puerto- Rico.
Real órden de 21 de Octubre de 1860 , Sobre nuevas Escribanías públicas.
Superior Gobierno Capitanía General y Superintendencia delegada de Real Hacienda de Puerto - Rico. - El Director general de Ultramar me dice de Real órden , con fecha 21 de
Octubre último, lo que sigue. - Excmo. Sr. - La Reina queda enterada de la comunicacion del antecesor de V . E . fecha 26 Julio , relativa al cumplimiento de la Real órden de 2 de Ju nio anterior, sobre establecimiento de nuevas Escribanías pú blicas en esa Isla , declarando, en su consecuencia , que son trece los oficios de dicha clase que deben subastarse por una sola vida, como se previene en la mencionada Real órden .
De la de S . M ., comunicada por el Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar , lo digo á V . E . para su conocimiento y efec tos correspondientes . — Y lo traslado á V . S . para conoci miento de la Real Audiencia y fines consiguientes.-- Dios
( 148) guarde á V . S . muchos afios. Puerto - Rico Noviembre 30 de
1860.- RAFAEL ECHAGÜE. — Sr. Regente de la Real Audien cia .
Real órden de 30 de Octubre de 1860 , Sobre Estadística .
Superior Gobierno Capitanía General y Superintenden cia delegada de Real Hacienda de Puerto - Rico.
Por la Di
reccion general de Ultramar, con fecha 30 de Octubre últi mo, se me comunica la Real órden siguiente . - Excmo. Sr. De Real órden comunicada por el Sr. Ministro de la Guerra
y de Ultramar, me dirijo á V . E . á fin de que disponga lo conveniente para que en los estados de la estadística criminal del año próximo y los sucesivos se amplien los datos
comprendidos en el cuadro del año último con nuevas casi llas, en las que se expresen respecto de los reos blancos el nú mero de varones y hembras , y el de los solteros, viudos y ca
sados, haciéndose igual especificacion de los de color y de su condicion de libres ó esclavos. Y la traslado á V . S . para conocimiento de la Real Audiencia y efectos consiguientes . - Dios guarde á V . S. muchos años. Puerto - Rico Noviem
bre 30 de 1860. - RAFAEL ECHAGÜE. -- Sr. Regente de la Real Audiencia . Real órden de 5 de Noviembre de 1860 , Sobre jurisdiccion de los Juzgados de Hacienda. Superior Gobierno Capitanía General y Superintendencia delegada de Real Hacienda de Puerto - Rico. - El Excmo. Sr. Ministro de la Guerra y Ultramar me comunica, con fe cha 5 del corriente , la Real órden que sigue. - Excmo. Sr.
La Reina ( Q . D . G .) en vista de la carta documentada de esa Superintendencia , número 959, fecha 28 de Setiembre del año último, consultando acerca de la estension de la jurisdic
cion de los Juzgados de Hacienda y de su diversa participa cion en los negocios del ramo, segun sean judiciales ó guber
nativos, y de conformidad con lo inforınado por la Seccion de Ultramar del Consejo de Estado, se ha dignado resolver :
1.° Que los asuntos gubernativos pueda consultarlos el Inten
( 149) dente con el Asesor ; 2 .° Que los Promotores Fiscales no de ben entender en los negocios gubernativos, sino en los de Hacienda del Juzgado ; y 3.° Que en caso de duda entre el Intendente y el Asesor, sobre si un asunto es gubernativo ó judicial, y en otros análogos, pueda oirse al Promotor Fiscal.
De Real órden lo digo á V . E . para su conocimiento y efec tos correspondientes .-- Lo que trascribo á V . S . para conoci miento de la Real Audiencia y fines oportunos. — Dios guar de á V . S . muchos años. Puerto - Rico Noviembre 30 de 1860. - RAFAEL ECHAGÜE. — Sr. Regente de la Real Audiencia de esta Isla .
Real órden de 5 de Noviembre de 1860 , Sobre pago de sueldos y abono de servicios.
Superior Gobierno Capitanía General y Superintendencia delegada de Real Hacienda de Puerto- Rico. - Por el Minis terio de la Guerra y de Ultramar se me comunica , con fecha
5 del corriente, la Real órden que sigue. - Excmo. Sr. - En vista del expediente que el antecesor de V . E . remitió á este Ministerio con carta número 1110 , de 24 de Febrero último,
formado con motivo de reclamacion de sueldo hecha por el Juez y Promotor Fiscal del distrito de San Francisco en esa capital desde el dia 1 .º de Enero de este año, mediante ha berse negado á este abono la Contaduría General porque el Juzgado no quedó completamente establecido hasta el dia 16
del mismomes, la Reina (Q . D . G .) tomando en considera cion las razones expuestas por aquella superior autoridad , ha tenido á bien aprobar el abono que dispuso de dichos sueldos desde el dia 1.º de Enero, de acuerdo con el dictámen de la Intendencia General ; resolviendo a la vez se entienda mate
rialmente tomada en dicho dia la posesion de sus destinos al
Juez y Promotor Fiscal mencionados, que si así no constare en sus títulos, se consigne en ellos la declaracion correspon diente. De Real órden lo digo á V . E . para su conocimiento y demas efectos. -- Lo que trascribo á V . S . para que se sirva
dar conocimiento á los señores interesados. - Dios guarde á V . S . muchos años. Puerto - Rico Noviembre 30 de 1860. RAFAEL EchagüE. - Sr. Regente de la Audiencia de esta Isla .
(150) Auto acordado de 20 de Diciembre de 1860, Sobre notificaciones de estilo.
En la ciudad de San Juan Bautista de Puerto- Rico á 20 de Diciembre de 1860, reunidos en acuerdo ordinario los Sres. Regente D . Manuel de Lara y Cárdenas, Presidente de Sala D . Rafael García Goyena, Oidores D . José Bárba ra Mato, D . Victoriano Nadales y D . Modesto Fustér, pre
sente el Sr. Fiscal de S . M . Don Mariano Escartin , dijeron :
que la observacion ha demostrado ser innecesaria y no tener apoyo legal la antigua práctica que se sigue en esta Real Au diencia , llamada notificaciones de estilo, y consiste en que el Procurador del litigante que ha comparecido en un negocio ,
y despues de pasado el término del emplazamiento, pide al
Tribunal y este decreta que se hagan las notificaciones men cionadas, las cuales tienen por objeto explorar á los demas Pro curadores de número para que digan si están apoderados por
el litigante que ha dejado de comparecer, siguiéndose, segun el resultado, otras pretensiones de nuevo emplazamiento ó
declaracion de estrados ó de sustanciacion , sin conseguir por lo regular éxito alguno y sin alterar el efecto legal de la de sercion de los recursos ó la sustanciacion en rebeldía , á que está sometido, segun los casos, el litigante que, emplazado de bidamente, no comparece por medio de Procurador con sufi
ciente poder y espensas. Que igualmente ha demostrado la experiencia ser innecesario y dilatorio otro trámite que se ob serva en esta superioridad cuando comparecen los Procurado
res, y que se llama de instruccion de estado. Si el poder de que van á usar obra ya en otro expediente , se reducen á pedir que se les libre testimonio para agenciar su bastanteo: obte
nido el testimonio lo presentan pidiendo que se les tenga co
mo parte y se les instruya del estado de los autos: verificada esta instruccion piden entonces que se les entreguen para ins truccion del letrado, siel negocio se sustancia por expediente, ó que pase al Relator para estracto ó que se entregue á la otra parte para expresar agravios, ó se vuelvan á entregar al compareciente con este objeto, segun los casos, si el negocio se sustancia por alegacion . Y que no es menos reparable y digna de correctivo la costumbre que se va introduciendo por los Procuradores de acusar rebeldías en la misma audiencia
en que se da cuenta del escrito del Procurador contrario de
volviendo los autos, ó pidiendo próroga del término concedi
( 151) do, lo cual origina costas innecesarias sin acelerar nada la
actuacion. Y que deseando el Acuerdo observar con rigidez y en su pureza las leyes de sustanciacion , oido el Sr. Fiscal, de conformidad con lo representado por Su Señoría y con
lo propuesto por el Sr. Regente en su anterior mocion , de bian acordar y acordaron lo siguiente. 1 .° Se suprime el trámite conocido hasta hoy con el nom bre de notificaciones de estilo .
2.° Se subresee igualmente en la práctica del trámite de instruccion de estado. Con la copia de poder ó sin ella , pero
refiriéndose á la misma y pidiendo en el ingreso ó apartada
mente que se traiga el testimonio, la primera solicitud del Procurador que comparece en utos, deberá ser que se le ten
ga por parte legítima participuindole las providencias. Por es tas, por la instruccion que tonian á la voz en los estrados á que asisten diariamente, ó acercándose á la Escribanía , donde de ben facilitárseles las noticias que necesiten, permitiéndolo el estado y naturaleza de los negocios, pueden y deben ente rarse del estado de la actuacion para promoverla convenien temente.
3.° Se prohibe, bajo la pena de condenacion personal de costas al Procurador, todo escrito de rebeldía que se presente fuera de oportunidad.
Y como con este acuerdo no se altera ninguna disposicion vigente, publíquese y circúlese á los Jueces del territorio , ob tenido que sea el ilustrado asentimiento, que al efecto se so licitará del Sr. Presidente. Así lo acordaron y rubricaron , de que yo el infrascrito Secretario certifico. - Rubricado de
los Sres. Regente Lara, Presidente de Sala Goyena, Oido
res Mato, Nadales, Fustér, Fiscal Escartin . - Andres Aveli no de Mena.
Auto acordado de 20 de Diciembre de 1860, Sobre bastanteo de poderes.
En la ciudad de San Juan Bautista de Puerto- Rico á 20 de Diciembre de 1860 , reunidos en acuerdo ordinario los Sres. Regente D . Manuel de Lara y Cárdenas, Presidente de Sala D . Rafael Garcia Goyena, Oidores D . José Bárbara
Mato , D . Victoriano Nadales y D). Modesto Fustér, presente el Sr. Fiscal de S . M . Don Mariano Escartin , dijeron : qne
(152 )
los bastanteos de poderes que en los Juzgados hacen los le trados, y los que en esta Superioridad autoriza el Relator,no llenan , por sū vaguedad, el objeto de esta legalizacion , por que la fórmula citada de “ Bastante para lo que expresa ” ,
deja salidas a la responsabilidad legal en caso de deberse exi gir, no ahorra el trabajo de examinar el poder para juzgar
de su suficiencia, y tampoco evita nuevos bastanteos, porque segun se vé vuelve a repetirse con la misma vaguedad cuan
do se presenta el poder en otro negocio ; y con el objeto de evitar en lo sucesivo esta irregularidad, aprobando la anterior inocion del Sr. Regente, y de conformidad con lo represen
tado por el Sr. Fiscal, debian acordar y acordaron prevenir
al Relator y comunicar al Colegio de Abogados, que los bas tanteos se hagan con relacion al negocio en que van á obrar los poderes y expresando su objeto y el nombre de los liti- , gantes. Y no alterándose por este acuerdo ninguna disposi
cion vigente, publíquese y llévese á debido efecto , obtenido que sea el ilustrado asentimiento que al efecto se solicitará del Sr. Presidente, con arreglo á lo mandado en el artículo
55 de la Real cédula de 30 de Enero de 1855. Así lo acorda _ron y rubricaron , de que yo el infrascrito Secretario certifico. ---- Rubricado de los Sres. Regente Lara, Presidente de Sala
Goyena, Oidores Mato, Nadales, Fustér, Fiscal Escartin . --
Andres Avelino de Ména . Auto acordado de 20 de Diciembre de 1860 , Sobre redaccion de sentencias.
En la ciudad de San Juan Bautista de Puerto - Rico á 20 de Diciembre de 1860, reunidos en acuerdo ordinario los Sres. Regente D . Manuel de Lara y Cárdenas, Presidente de
Sala D . RafaelGarcia Goyena, Oidores D . José Bárbara Ma to , D . Victoriano Nadales y B . Modesto Fustér, presente el Sr. Fiscal de S . M . Don Mariano Escartin , dijeron : que con
frecuencia observa el Tribunal fallos y sentencias que confir ma, y que sin embargo no puede adoptar por lo defectuoso
de su redaccion , en que incurren algunos de los Jueces del territorio que no siguen los buenos modelos que presenta el Tribunal y dan á cada momento el alto Cuerpo consultivo
del Estado y el Supremo Tribunal de Justicia, siguiéndose de aquí perjudiciales dilaciones y falta de claridad para lle
( 153) var el convencimiento de la justicia con la autoridad que la impone, que es el objeto de ilustrar las sentencias con fun damentos .
comeraci el Tribunal que en el enca Queenigualmente Que ones,:0 nosobservado to ó prin Uha
bezamiento ó principio de las sentencias tampoco hay la de
bida regularidad. Unos comienzan desde luego con los resul tandos, otros con las consideraciones, otros con el lugar y la fecha, otros con la relacion del negocio, y particularmente en las causas criminales, de donde se han de sacar las noticias
estadísticas, casi siempre se advierte deficiencia en la mani festacion de las condiciones de los reos. Que tambien ha notado el Tribunal en las sentencias, y mas aun en las providencias interlocutorias, que se redactan á estilo de Tribunal superior, ó mas bien al de los decretos
gubernativos . Despues de la fecha, y en párrafo aparte, se estampa la providencia en brevísimas palabras: por bajo sus cribe el Juez casi siempre con media firma, y á continuacion el Escribano sin dar fé de que aquello es lo mandado, ni cer tificar el cargo del Juez ; de modo que suelen presentarse ejemplos de empezar y concluir un negocio sin saber si es el
Ålcalde mayor propietario, ó su Teniente ó sustituto el que actúa, ni el título ó motivo que tiene para ello, demostrando así una precipitacion y una falta de formalidad en la actua cion que no conduce á otra cosa que á ahorrar algun trabajo
al Escribano. Que del mismo modo ha advertido el Tribunal que no se cumple lo mandado acerca de que se consigne la fecha en ca da actuacion , señalando esta al márgen por su nombre, de cuyo medio se facilita el exámen de autos y se revisten con
la debida formalidad, produciéndose por efecto de esta omi sion mayor trabajo de exámen que entorpece el servicio . Que tambien ha advertido que las providencias particu - ·
lares que frecuentemente dicta para destruir la costumbre que tienen algunos Jueces de pedir informes á los Escribanos cartularios sobre los resultados ó hechos de actuacion, no han producido el efecto deseado, observando con frecuencia que estos informes se piden y que los Escribanos entran á diser
tar sobre la materia , haciendo apreciaciones y dando parece res de todo punto impertinentes. Para ver el resultado de au tos los Jueces no necesitan ni deben acudir á los Escribanos, y para consignar en la actuacion los hechos están precisa -mente los testimonios. El Escribano no es mas que un testi
go solemnemente autorizado con la fé pública para certificar los hechos que se verifican á su presencia y que percibe por 20
( 154 ) sus sentidos : á esto están reducidas sus funciones : el Escri bano no puede hacer apreciaciones, ni formar creencias, ni
expresar juicios , porque esto es de la competencia de los Ase sores y Jueces. Que asimismo ha llamado la atencion del Acuerdo que
los Jueces y hasta los Alcaldes locales se dan á sí mismos el título enfático de Tribunal, cosa que produce mal efecto ó es de mal gusto en el lenguaje forense. Aunque en sentido ge nérico y muy lato puedan denominarse tribunales todos los
que administran justicia, con propiedad no se aplica esa pa labra sino á los que son colegiados y mas especialmente a los que la administran en grado superior.
Y por último, que tambien ha advertido que hay retra sos en dar los partes de formacion de causas, perjudicándose
el servicio , porque la superior vigilancia que les está enco
mendada no puede ejercerse con la oportunidad debida. Que en su virtud , aprobando la precedente mocion del Sr. Regente, de conformidad con lo representado por el Sr. Fiscal, y con el objeto de regularizar los diferentes servicios de que antes va hecho mérito, debian acordar y acordaron decir y prevenir á los Jueces del territorio lo siguiente. 1 .° Que ajusten la sentencia de artículo y definitivas,
que son las que deben fundarse, en la redaccion de su enca
bezamiento , á expresar el lugar y fecha en que se dicta , el
negocio y las partes, y en las causas criminales, despues del nombre de los reos, síendo conocidos, si son nacionales ó ex trangeros, blancos ó de color, libre ó esclavo, casado, viudos ó solteros, con hijos ó sin ellos, si saben ó no leer y escribir , si son reincidentes en delinquir, ó en el mismo delito, y la
edad, y al hacer la expresion del delito si se ha cometido en poblado ó despoblado. 2 .° Que la fórmula del Resultando está consagrada á la
exposicion de los hechos : la del Visto á la expresion de la ley ó doctrina por que estos deben regirse : la del Conside rando al vínculo con que se enlaza el hecho con el derecho
para ser regido ; y el fallo á la determinacion 6 juicio en que se declara que esa relacion existe ó no respecto al caso de que se trate : que estas fórmulas pueden abreviarse, como lo ha he cho la ley de enjuiciamiento civil que se observa en la Pe
nínsula , incluyendo en las consideraciones la exposicion del
derechó con las razones que lo hagan aplicable al caso en cuestion , de cuyo modo no hay necesidad de los Vistos ; y que procuren observarlo así en las sentencias de artículo y
definitivas para darles la debida claridad y uniformidad.
1
( 155 )
3.° Que en las providencias meramente interlocutorias se sujeten á expresar elmandato, concluyendo con la fé del Escribano en que certifique que así lo mandó el Juez, y si es
te es propietario , Teniente ó sustituto, accidental, y la fecha . 4 . Que cuiden de que los Escribanos observen lo dis puesto acerca de que se consigne la fecha en cada actuacion sin reemplazarla con las fórmulas en elmismo dia ” , “ acto se
guido” , “ incontinenti” , y otras de que usan, y señalando al márgen el nombre de la diligencia ó actuacion . 5 .° Que cuando necesiten hacer constar circunstancias ó hechos que no aparezcan de lo actuado y que puedan constar
al Escribano cartulario , manden que este de testimonios y no informes, y que aquellos nunca se extiendan á lo que resulte de autos y el Juez debe ver sin necesidad de que se lo digan .
6 .° Que ha llamado la atencion del Acuerdo la impro
piedad con que se usa del nombre de Tribunal aplicándolo á los Juzgados y Alcaldías locales.
.
7.• Y por último que cuiden de cumplir con toda exac titud con el deber en que están de dar los partes de forma cion de causas á esta Superioridad en el término de tercero dia .
Y no alterándose por este Acuerdo ninguna disposicion
vigente, publíquese y circúlese á los Jueces del territorio , despues de obtenido el ilustrado asentimiento que al efecto
se solicitará del Sr. Presidente, con arreglo á lo mandado en
el artículo 55 de la Real cédula de 30 de Enero de 1855. Así lo acordaron y rubricaron , de que yo el infrascrito Secretario certifico. - Rubricado de los Sres. Regente Lara, Presidente de Sala Goyena, Oidores Mato, Nadales , Fustér, Fiscal Es cartin . -- Andrés Avelino de Mena.
Auto acordado de 20 de Diciembre de 1860, Sobre la diligencia fe de liboris.
Puerto-Rico 20 de Diciembre de 1860.— Como parece al
Sr. Fiscal; y obtenido que sea el ilustrado asentimiento del Sr. Presidente, circúlese á los Jueces de primera instancia
para su cumplimiento , en atencion á no alterarse por este acuerdo ninguna disposicion vigente . — Rubricado de los Sres . Regente Lara, Presidente de Sala Goyena, Oidores Mato, Nadales, Fustér, Fiscal Escartin . — Andrés Avelino de Mena.
( 156) La censura del Sr. Fiscal dice así:
M . P . S . - Se vé con frecuencia , en las causas criminales, una diligencia que estiende el Escribano con el epígrafe fé de libores en la que por lo regular se expresa que, llegado el Tribunal al sitio de la ocurrencia , se ocupó tal o cual pren da; ó que se encontraron estas ó las otras armas, instrumen tos, señales de escalamiento & c.; ó se dan otras noticias por el estilo ; y como lo único que debe hacer constar el ac
tuario , en esa diligencia , cuando corresponda ponerse , es el número de las heridas, su situacion , dimensiones é instrumen tos con que, al parecer, hubiesen sido hechas, y las señales que acaso dejaran en el cuerpo, los golpes y contusiones reci
bidas, es una ridiculez, singularmente en los procesos en que
no hay, siquiera, persona herida, ni aun golpeada, estender se esa diligencia , faltándose al tecnicismo ó lenguaje jurídico.
A evitar, pues, que continúe esa mala práctica, cree el Fiscal, que convendria se sirviese V . A . acordar que se hiciese en
tender á los Escribanos del territorio, por conducto de los Alcaldes mayores, que no confundan nunca la diligencia de fé de líbores con las otras de reconocimiento del sitio y ocu pacion de armas, ropas, ú otros efectos como cuerpo de delito . V . A . sin embargo resolverá lo mas acertado. Puerto-Rico , Octubre 21 de 1860 .-- Escartin .
Auto acordade de 20 de Diciembre de 1860 ,
Sobre admision de apelaciones contra derecho.
En la ciudad de Puerto -Rico á 20 de Diciembre de 1860 , reunidos en acuerdo ordinario los Sres. Regente D . Manuel de Lara y Cárdenas, Presidente de Sala D , Rafael Garcia
Goyena , Oidores D . José Bárbara Mato , D . Victoriano Na
dales y D . Modesto Fustér, presente el Sr. Fiscal de S . M . Don Mariano Escartin , dijeron : que han observado la fre cuencia con que bajo la fórmula de “ por respeto al superior nombre invocado ” se admiten por algunos Juzgados apela ciones abiertamente resistidas por el derecho ; que merced á
ese homenage inaceptable que, debido al precepto legal, se presta importunamente á esta Superioridad, semejantes otor gamientos infieren á la causa pública el daño que el legisla dor en su sabia solicitud quiso, al prohibirlos, evitar ; y en su
virtud acordaron se encargue á losJueces que,arreglándose en
( 157)
las apelaciones á lomandado en lasleyesdel Reino, y particular mente en la 23, título 20, libro 11 de la Novísima Recopilacion ,
cesen en la práctica de admitirlas cuando sean improcedentes.
Y no alterándose por este acuerdo ninguna disposicion vi gente, publíquese pues de obtenido solicitará del Sr. el artículo 55 de
y circúlese á los Jueces del territorio , des el ilustrado asentimiento que al efecto se Presidente , con arreglo á lo mandado en la Real cédula de 30 de Enero de 1855.
Así lo acordaron y rubricaron, de que yo el insfrascrito Se cretario certifico . - Rubricado de los Sres . Regente Lara ,
Presidente de Sala Goyena, Oidores Mato , Nadales, Fustér, Fiscal, Escartin . - - Andres Airlino de Mena .
Auto acordado de 20 de Diciembre de 1860 , Subre la diligencia de embargo en las causas criminales. En la muy noble y muy leal ciudad de San Juan Bau tista de Puerto -Rico á 20 de Diciembre de 1860 , reuni dos en acuerdo ordinario los Sres. Regente Don Manuel de
Lara y Cárdenas, Presidente de Sala Don Rafael García Goyena , Oidores Don José Bárbara Mato, Don Vitoria
no Nadales y Don Modesto Fustér, y Fiscal de S . M . Don Mariano Escartin y Las Casas, de conformidad con lo repre sentado por él mismo y mocion del Sr. Mato, dijeron : que habiendo observado en no pocas causas criminales la omision de la correspondiente diligencia de embargo de bienes á los procesados ó la que acredite haberse dejado de practicar tal diligencia por la inexistencia de bienes de los mismos ;.fal
tándose al debido cumplimiento de las disposiciones legales que reglan el procedimiento criminal y á lo prevenido por el
auto acordado de 5 de Marzo de 1845 , y siendo tal falta de importante trascendencia en perjuicio de la mejor, mas recta
y cumplida administracion de justicia ; debian acordar y acordaron se recuerde á los Jueces el puntual cumplimiento de la precitada circular, bajo los apercibimientos que la mis ma contiene; y que para la práctica de la expresada actua cion se arreglen precisamente á las disposiciones siguientes.
1.° Los embargos se harán por cantidad fija y determina da, con arreglo a la proporcion ó cuantía en que el Juez lo mas aproximadamente posible estime haya de consistir la
responsabilidad pecuniaria, fijando dicha cantidad en el auto
(158 ) en que mande tal diligencia , teniendo para ello en cuenta la clase y circunstancias del delito y las del procedimiento. 2.° Cuando desde luego no se conozcan bienes á los en
causados, se habrá de hacer constar la inexistencia por certi ficaciones que los respectivos funcionarios públicos extende rán de cuanto resulte en el catastro de riqneza de los pueblos
del domicilio de aquellos, y en los repartimientos de contri buciones Reales y de cargas municipales ; informando ade mas el Alcalde y Síndico , bajo su responsabilidad , acerca de
los recursos y medios de subsistencia con que contaren los procesados, y oyéndose al Promotor Fiscal del Juzgado. Y como por el presente auto acordado no se alteran ni
modifican las disposiciones vigentes ; obtenido que sea el asentimiento del Excmo. Sr. Presidente, circúlese á los Jue ces de este territorio para el mas exacto cumplimiento. - Ru
bricado de los Sres. Regente Lara, Presidente de Sala Goye na, Oidores Mato, Nadales, Fustér , Fiscal Escartin . - Andres
Avelino de Mena.
Auto acordado de 20 de Diciembre de 1860 , Sobre omision en las causas del justiprecio de los objetos robados ó hurtados.
En la muy noble y muy, leal ciudad de San Juan de Puerto - Rico « 20 de Diciembre de 1860, reunidos en acuer do ordinario los Sres. Regente D . Manuel de Lara y Cárde nas, Presidente de Sala D . Rafael Garcia Goyena, Oidores D . José Bárbara Mato, D . Victotiano Nadales y D . Modesto
Fustér, y Fiscal de S . M . Don Mariano Escartin y Las Casas, de conformidad con lo representado por el mismo y mocion del Sr. Mato, dijeron : que observándose la omision en mu chas causas criminales de los justiprecios ó tasaciones de los objetos en que consisten los robos y hurtos, y siendo la cuan
tía de la cosa robada ó hurtada circunstancia que debe te nerse en cuenta para graduar la criminalidad por que se pro
cede y poder pronunciar la mas proporcionada y condigna penalidad, debian de acordar y acordaron se recomiende y prevenga á los Jueces cuiden se consigne en todas las causas en que se proceda por tales delitos el importe de lo robado ó hurtado, cierta ó al menos aproximadamente ; habiendo de hacer constar tal circunstancia por deposiciones conformes de
dos peritos y en defecto de estos de personas inteligentes que
( 159) depongan acerca del valor del objeto del robo ó hurto con presencia y reconocimiento del mismo cuando hubiere sido
habido ó recuperado ; y en otro caso , por el conocimiento que debidamente se hiciere constar de la calidad y circuns tancias en que se hallare cuando el robo ó hurto tuvieron lu gar. - Y como por el presente auto acordado no se alteran ni modifican las disposiciones vigentes, prévio asentimiento del Excmo. Sr. Presidente, circúlese á los Jueces del territorio para el mas exacto cumplimiento. - Rubricado de los Sres. Regente Lara, Presidente de Sala Goyena, Oidores Mato ,
Nadales, Fustér, Fiscal Escartin . - Andres Avelino de Mena. Circular gubernativa de 24 de Enero de 1861, Sobre honorarios de facultativos y deslinde de los deberes deMédicos titulares.
Enterado del expediente general que ha venido instruyén dose en este Gobierno Superior Civil, sobre honorarios facul tativos y deslinde de los deberes de los Médicos titulares, en el cual se ha oido á la Subdelegacion de Medicina y Cirugía , al Asesor de Gobierno y al voto consultivo del Real Acuerdo, de conformidad con este ilustrado dictámen , he tenido por conveniente modificar la circular de 16 de Agosto de 1854 ,
vigente hasta el dia para las indemnizaciones á los Profesores médicos y cirujanos, y resolver lo siguiente.
1.° Los Médicos titulares están obligados á practicar los reconocimientos,curaciones, autopsias y demas servicios judi ciales que la autoridad ordene. 2 .• * En los pueblos en que no haya Profesores titulares, deberá llevarse un turno rigoroso con los domiciliados, para
que el servicio de que habla la regla anterior, se haga por to dos con la debida regularidad . 3.• Siendo indispensable la asistencia de dos facultativos para ciertas diligencias, como son reconocimientos, autopsias
& c ., será obligatoria , caso de que no hubieremas que un solo Médico titular en el punto en que se necesite la concurren cia de ambos, la del facultativo domiciliado, ó curioso auto rizado al intento por el Gobierno que se halle mas inmediato ; pero la curacion de los heridos quedará despues á cargo de uno solo .
4 .• Desde esta fecha los honorarios que devenguen los facultativos de Medicina y Cirugía por reconocimiento, cura
(160) ciones,autopsias y cualesquiera otras operaciones o diligencias profesionales que practiquen por disposicion de la autoridad judicial respectiva y en méritos de procedimientos, los perci birán á su tiempo, cuando por la imposicion de costas hubie se fondos para ello , sin que los municipales sufran este que branto en concepto alguno, ni aun por via de anticipo. 5 .° Para los gastos materiales de viages, manutencion y bagages, cuando los facultativos tengan que salir de la po
blacion para servicios judiciales, se continuará abonando por los fondos municipales, conforme á la circular de 24 de Fe
brero de 1858, que fija cómo ha de entenderse el punto de partida, al respecto de dos pesos por legua de ida y vuelta , que tengan que recorrer , prévia presentancion de la cuenta con su recibo, y la conformidad de la respectiva Municipali dad sobre la distancia recorrida; entendiéndose dicho abono sin perjuicio de que se reintegre despues, si S . M ., á cuya Soberana consideracion se elevará la correspondiente consul ta, tuviese á bien aprobar este gasto con cargo á los fondos generales del Estado, segun lo dispuesto para la Península en
Real órden de 9 de Marzo de 1851.
6 .° Los facultativos, ya titulares, domiciliados ó curiosos autorizados, para el caso de que en las causas en que enten dieren recayese imposicion de costas y hubiese bienes, debe
rán presentar sus cuentas de honorarios, concluida que sea su mision , y á ellas se atendrán los interesados, á no ser que por considerarlas excesivas tuviera que oirse á la Subdelega
cion de Medicina y Cirugía , y obrarse con arreglo á derecho . 7.° Para el pago de los gastos que cause á los Profesores médicos y cirujanos la asistencia á enfermos pobres fuera de
poblado, se observará lo dispuesto en la circular de 9 de Fe brero de 1855 ; y por lo tanto,no habiendo Médico titular en el pueblo que preste este servicio , se abonarán dos pesos por legua de ida y vuelta al facultativo domiciliado que se en
cargue de la asistencia, cuyo abono es de cargo de los fondos municipales, prévia la oportuna cuenta con el recibo , si no
hubiese reparo por parte de la Municipalidad respecto de la distancia recorrida.
8.° Los gastos no personales en los servicios judiciales y demas que se dispusieren por la autoridad competente, en
desempeño de sus atribuciones , como son los de exhumacion de cadáveres y útiles necesarios para autopsias y otras opera ciones, son de cuenta de los fondos municipales, que los sa tisfarán prévio acuerdo del Municipio y aprobacion del Go bierno .
(161) 9.° Las contratas que en lo sucesivo se celebren con los Médicos Cirujanos para el servicio de las plazas de Médicos
titulares, durarán cinco años por lo menos. 10 . Este servicio será completado luego que se determi ne el expediente que se ha iniciado para dotar Médicos titu lares á todos los pueblos, ó establecer partidos médicos. 11. Tambien será organizado el servicio farmacéutico ,
para que no falte ninguno de los auxilios que reclama la hn
manidad doliente. Lo que comunico á VV. para su conocimiento y efectos correspondientes á su cumplimiento . Dios guarde á VV . muchos años. Puerto- Rico Enero 24 de 1861. - ECHAGÜE.- Sres. ('orregidores y Alcaldes de los pueblos de esta Isla .
Real órden de 6 de Febrero de 1861, Sobre que el desempeño interino ó accidental de las Regencias y Presidencias de Sala corresponde á los Ministros mas antiguos, con exclusion de los Auditores de Guerra y Marina.
Ministerio de la Guerra y de Ultramar. — Ultramar. Número 4 . — Con esta fecha digo alGobernador Presidente
de la Audiencia Chancillería de esa Isla lo que sigue. - Resi diendo en la Península el Presidente de la Sala primera de esa Real Audiencia , habiendo fallecido el de la segunda, y
en vista del mal estado de salud en que se encuentra el Re gente de la misma, ha tenido á bien declarar S . M ., á fin de evitar las dudas que pudieran ocurrir , y de conformidad con
el espíritu y letra de la consulta de la Sala de Indias del Tri bunal Supremo de Justicia , que produjo la Real órden de 26 de Noviembre de 1855, comunicada á la Isla de Cuba, y de que acompaño copia : que el desempeño interino ó acciden tål de las Regericias y Presidencias de Sala de las Audien cias de Ultramar corresponde por su órden á los Ministros mas antiguos de las mismas, con exclusion de los Auditores
de Guerra y de Marina, aun cuando estos tengan mayor an tigüedad en la categoría de Oidores. Lo que de Real órden comunico á V . E . para su conocimiento y cumplimiento por
parte de esa Real Audiencia . — De la propia Real órden lo traslado á V . S . para iguales fines. — Dios guarde á V . S. mu chos años. Madrid 6 de Febrero de 1861.
O 'DONNELL . - Sr.
Regente dela Audiencia Chancillería de la Isla de Puerto Rico .
21
(162) Real ordeen de 26 de Noviembre de 1855, que se cita . Ministerio de la Guerra y de Ultramar. - Primera Secre taría de Estado. --Ultramar. ---Excmo. Sr. — Conformándose
la Reina con lo consultado por la Sala de Indias del Tribu nal Supremo de Justicia , ha tenido á bien mandar que que de sin efecto el acuerdo interino de esa Audiencia de 4 de Junio respecto á la precedencia or del Oidor decano , Alopeci último, lientes.Don ando pealGeneral s bre dMiguel par edel edesaad dCapitanía Auditor de Guerra a C l e ie e a a, a Garcia Camba ; declarando al mismo tiempo que á los Presi
S timo,Guerra arando. tierendente deamientos en it .
dentes de Sala , cuando asistieren con el Tribunal pleno, les corresponde ocupar el lugar precedente despues del Regente, por el orden de antigüedad de sus nombramientos, con pre ferencia á loš Oidores , aun cuando estos se hallen en igual ó
mayor categoría que aquellos. De Real órden lo digo á V . E . para su conocimiento y efectos correspondientes. — Dios guar
de á V . E . muchos años. Madrid 26 de Noviembre de 1855. -- ZABALA. — Sr. Gobernador Presidente de la Pretorial de Cuba. — Es copia . - Ulloa .
Audiencia
Auto acordado de 28 de Febrero de 1861, Sobre reducir á juicio verbal las causas sobre hurtos de frutos y comerlos en el acto .
Puerto - Rico 28 de Febrero de 1861. - De conformidad con lo representado por el Sr. Oidor encargado de la Fisca lía , se aprueba la precedente mocion , llevándose á efecto ,
prévio el ilustrado asentimiento que al efecto se solicitará del Sr. Presidente ; y dése cuenta á S . A . la Sala de Indias.
Rubricado de los Sres. Regente Lara, Oidores Triviño, Ma to , Nadales, Fustér, Anitua. — Leonardo de Campos.
La mocion es como sigue : M . P . S . - El Ministro que suscribe tiene la honra de ele var á la consideracion ilustrada de V . A . sus impresiones respecto al cumplimiento del auto acordado de 23 de Junio
de 1856. Dispuesto por él que los delitos de hurtos y rate rías no se corrijan en juicio verbal, instrúyese sumaria con
forme á derecho por toda clase de agresiones á la propiedad.
(163) El infrascrito , advertido por la práctica, estima digna de una escepcion importante la generalidad del auto . -- Comprendi
do en la calificacion de ratería el hecho de entrar en heredad
agena para coger frutos y comerlos en el acto, se procesa al que semejante transgresion comete, y se le reduce á prision
irrelajable. Sin la novedad que introdujo el auto acordado, y que ha sido mal interpretada, jugaria de lleno el reglamento de 25 de Febrero de 1853. Los escesos en cuestion se trata
rian en juicio verbal por los Jueces ó Alcaldes ordinarios que de ellos conociesen á prevencion . Aquella sencilla ritua lidad establece el reglamento para las faltas livianas que no merezcan mas pena que alguna reprension ó correccion lige ra que podrán estender los Alcaldes á diez pesos de multa ó diez dias de arresto, y los demas Jueces á treinta pesos de multa ó treinta dias de arresto. Faltas livianas constituyen ,
sin disputa , las usurpaciones de frutos para comerlos sobre el campo invadido. En esta categoría las coloca virtualmente
la Real cédula de 30 de Enero de 1855, cuando en su artícu lo 23 califica de faltas los hurtos de comestibles que allímen
ciona, cometidos por los esclavos. Como faltas las reprimia el artículo 176 del reglamento de policía y buen gobierno de esta Isla , al entregar gubernativamente los culpables á los trabajos de caminos vecinales. Faltas las define el códig )
criminal de España en el número 21 de su artículo 495.
V . A . en su claro juicio comprenderá la inconveniencia de esos procedimientos. Con la observancia del citado regla mento de Febrero en su integridad , se evitarian los graves
perjuicios que tales encausaciones producen ; funcionaría la clase de Jueces que en sus designios señaló para estos nego cios el legislador ; ellos aplicarian francamente las proporcio
nadas penas legales ; no habria necesidad de que el senti miento viniera á mistificar las acerbas que ahora envuelven
los trámites ; en una palabra, por el sistema del enjuicia miento verbal, se administraria pronta , eficaz y económica justicia . Estas reflexiones inducen al que firma á proponer respetuosamente á V . A . la declaracion de que no está com
prendido en el auto acordado de 23 de Junio de 1856 el he cho de entrar en heredad agena para coger frutos y comerlos en el acto, el cual debe castigarse como falta en juicio ver
bal con sujecion al reglamento de la materia. Puerto - Rico 21 de Febrero de 1861. - Modesto Fustér.
(164) Acordada del Supremo Tribunal de Justicia de 30 de Abril de 1861, Sobre depósitos ó fianzas en los recursos de casacion.
Supremo Tribunal de Justicia . - Escribanía de Cámara. - Con el oficio de V . S . de 28 de Diciembre del año próxi mo pasado se recibió en la Sala de Indias de este Supremo
Tribunal la exposicion y copia certificada del expediente for mado acerca de la inteligencia que debe darse al artículo 201 de la Real cédula de 30 de Enero de 1855 , relativo á fianzas
para asegurar el recurso de casacion ; y pasado al Sr. Fiscal, de conformidad con su dictámen , se ha servido dictar dicha Sala la providencia siguiente. - Dígase á la Audiencia de
Puerto - Rico , por conducto del Regente de la misma, que no es necesaria la declaracion ó interpretacion auténtica de la
ley en el caso á que se refiere su suplicatorio de 31 de Di ciembre último; y que atendido el espíritu del artículo 201, y el sentido y tenor de los 211, en la parte que se refiere al artículo 12 del Real decreto de 4 de Noviembre de 1838, y
217 de la Real cédula de 30 de Enero de 1855, puede admi tirse tambien en los recursos de casacion , como lo ha hecho en el caso á que se refiere este expediente, la mayoría de la Sala de dicha Audiencia , en lugar del depósito ó fianza, la
obligacion hipotecaria del mismo recurrente . Madrid 26 de Abril de 1861. - Hay siete rúbricas de los Sres. Presidente y Ministros anotados al márgen. - Ldo. Fernandez Garcia,
Relator auxiliar. — Lo que comunico á V . S . para que ha ciéndolo presente á esa Audiencia , disponga su cumplimien to. — Dios guarde á V . S . muchos años. Madrid 30 de Abril
de 1861. Pedro Sanchez de Ocaña . - Sr. Regente de la Real Audiencia Chancillería de Puerto- Rico . Nota marginal.- - Sres. de la Sala de Indias. - Gamana ,
Cotera , Nájera , Valor, Portilla , Ceruelo, Melchor. Real órden de 16 de Mayo de 1861, Sobre Tenientes Alcaldes mayores y sustitutos de Promotores Fiscales.
El Excmo. Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar, me dice de Real órden, con fecha 16 de Mayo último, lo que si
(165 ) gue.- - Excmo. Sr. - Al Gobernador Presidente de la Audien cia Pretorial de Cuba digo con esta fecha lo que sigue. Enterada la Reina de la comunicacion de V . E . fecha 12 de Mayo del año último, relativa á que se determine que los Tenientes de Alcaldes mayores y los sustitutos de los Promo
tores Fiscales no puedan servir estos cargos en los puntos de su domicilio cuando se trate de largas interinidades, y confor mándose con lo consultado sobre el particular por la Sala de Indias del Tribunal Supremo de Justicia , ha tenido á bien
declarar como medida general, que los Tenientes de Alcal des mayores son los llamados á servir estas plazas en la juris diccion de su residencia solamente en los casos perentorios, en ausencias, enfermedades ó vacantes de corta duracion é
interin la autoridad competente provee lo oportuno al mejor servicio , sin perjuicio de que los mismos puedan ser nombra dos para jurisdicciones distintas en los casos de vacantes de
mayor duracion ; y que respecto á los sustitutos de los Pro motores Fiscales, no se haga novedad , por ahora, en lo que
ha venido practicándose hasta el dia. - De Real órden lo traslado á V . E . para su cumplimiento en los casos que pue
dan ocurrir en el territorio de esa Audiencia . — Y lo traslado á V . S . para conocimiento de la Real Audiencia y efectos consiguientes á su cumplimiento. — Dios guarde á V . S . mu chos años. Puerto - Rico 7 de Junio de 1861. - RAFAEL ECHA
GÜE.-- Sr. Regente de la Real Audiencia de esta Isla .
Real órden de 20 de Junio de 1861, Sobre Alcaldes mayores interinos.
El Excmo. Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramarme dice de Real órden , con fecha 20 de Junio último, lo que si gue. - Excmo. Sr.-- Enterada la Reina de la comunicacion
de V . E . fecha 31 de Diciembre último, relativa al servicio interino de las Alcaldías mayores de esa Capital, y confor mándose con lo informado por la Sala de Indias del Tribu
nal Supremo de Justicia ; ha tenido á bien disponer que se observe respecto á dichas Alcaldías las aclaraciones del artí culo 26 de la Real cédula de 30 de Enero de 1855 , conte nidas en las Reales órdenes de 23 de Mayo y 21 de Octubre de 1858, de las cuales remito á V . E . las adjuntas copias. ---
De órden de S . M . lo digo á V . E . para su conocimiento y
( 166) efectos correspondientes Y lo traslado á V . . con inclu sion de copias de las que se citan para conocimiento de la Real Audiencia y efectos consiguientes á su cumplimiento.
-- Dios guarde á V . S .muchos años. Puerto -Rico 18 de Ju lio de 1861. --RAFAEL ECHAGÜE. - Sr. Regente de la Real Audiencia . Ministerio de la Guerra
de Ultramar. — Ultramar.
Primera Secretaría de Estado. — Ultramar. — Excmo. Sr.
He dado cuenta del expediente instruido con motivo de las exposiciones elevadas por las Audiencias de Cuba y de Ma nila solicitando una declaratoria del artículo 26 de la Real
cédula de 30 de Enero de 1855 , y pidiendo la primera facul tad para proponer á su Presidente terna de sugetos que sir
van interinamente las Alcaldíasmayores de término y ascen so de la Isla ; y la segunda que se declare si la prescripcion
de dicho artículo debe entenderse como medida interina para evitar que quede abandonado un Juzgado, ó si por el contra rio no procede el nombramiento de un Juez interino, mien tras haya expedito alguno de los Alcaldes mayores de la
Capital. Enterada S . M . y en vista de lo consultado por la Sala de Indias del Tribunal Supremo de Justicia , ha tenido á bien disponer que haciéndose constar en el oportuno expe diente, que instruirá el Real Acuerdo, la necesidad del nom bramiento de Jueces interinos para atender al despacho de
los negocios en las Alcaldías mayores de término y ascenso de la Isla de Cuba y en las tres de Manila , se declare así pré
viamente por el mismo Real Acuerdo, proponiendo en este caso á su Presidente terna de personas que reunan las cir cunstancias indispensables para obtener judicatura en las
Provincias de Ultramar, á fin de que aquel haga la eleccion , dando cuenta de todo á la Reina, y que en este sentido se en tienda modificada la primera parte del artículo 26 de la mencionada Real cédula.- - Lo que de Real órden comunico á V . E . para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V . E .muchos años. Aranjuez 23 de Mayo de
1858. - ISTURIZ . - Sres. Gobernadores Presidentes de las Au diencias Pretorial de Cuba y Chancillería de Manila . - Es
copia .— Hay una rúbrica.-- Es copia .-- El Secretario general
interino, Juan A . Diaz. Ministerio de la Guerra y de Ultramar. - Ultramar. Excmo. Sr. - Enterada la Reina de la comunicacion de V . E .
fecha 12 de Agosto último, relativa á que las disposiciones
(167) contenidas en la Real orden de 23 de Mayo último, respecto al servicio interino de las Alcaldías mayores de término y
ascenso, se hagan estensivas al de las de entrada ; ha tenido á bien disponer que se observen en todas sus partes las de
terminaciones de la Real cédula de 30 de Enero de 1855
acerca del servicio interino de estas últimas plazas, y que para el de las de término y ascenso no proponga ese Real Acuerdo á su Presidente sugetos que desempeñen en propie dad otras judicaturas, de cualquier categoría que sean , por ser este el ánimo de S . M . al expedir la Real órden mencio nada. De la propia Real órden lo digo á V . E . para su cono cimiento y efectos consiguientes. — Dios guarde á V . E . mu chos años. Madrid 21 de Octubre de 1858 . - O 'DONNELL. —
Sr. Gobernador Presidente de la Audiencia Pretorial de Cu
ba. - Es copia. — Hay una rúbrica. Es copia . - El Secretario
general interino, Juan A . Diaz.
Real decreto de 4 de Julio de 1861, Sobre las facultades de esta Real Audiencia por consecuencia de la creacion del Consejo contencioso -administrativo .
Ministerio de la Guerra y de Ultramar. — Ultramar. Número 13. - Con esta fecha digo á los Gobernadores Supe
riores Civiles, Capitanes Generales de las Islas de Cuba, Puerto - Rico y Filipinas, lo que sigue : La Reina se ha dignado expedir el Real decreto siguien te: — En atencion á las consideraciones que Me ha expuesto
Mi Consejo de Ministros , prévia consulta del de Estado en pleno, vengo en decretar lo siguiente: Artículo 1.° Las Reales Audiencias de Ultramar no po drán constituirse en acuerdo para consultar ni fallar en los asuntos de la Administracion .
Art. 2 .° Dichos Tribunales limitarán sus funciones a la administracion de justicia con sujecion á lo dispuesto en Mi Real cédula de 30 de Enero de 1855, y demas leyes y dispo siciones vigentes. Art. 3 . Las Reales Audiencias de Ultramar tendrán el tratamiento de Excelencia y sus Regentes serán los únicos
Gefes y Presidentes de las mismas. Art. 4 .°
Las atribuciones de los Presidentes se ejerce
rán en lo sucesivo por los Regentes de las Audiencias, sin
(168 ) perjuicio de la iniciativa de los Gobernadores Superiores Ci viles para proponer á MiGobierno, oyendo á las mismas, las reformas que estimen conducentes à la mejor administracion
de justicia. . Art. 5.° Los Regentes serán el conducto por donde las Audiencias dirigirán á MiGobierno ó al Tribunal Supremo
de Justicia las representaciones, consultas ó cualesquiera otras exposiciones, salvo el caso de queja contra el Regente. " Art. 6 .° Por el mismo conducto se dirigirán las preten
signes y solicitudes de los Magistrados, Jueces y demas de pendientes y subalternos de los Tribunales, cuando sean de
aquellas, que no puedan resolver por sí y con arreglo á las leyes.
" Art. 7.° Los Regentes firmarán la correspondencia del Tribunal pleno ó de las Salas que no deba comunicarse por
los Secretarios ó por los Escribanos de Cámara, y ejercerán todas las facultades concedidas á los Presidentes y Regentes por las leyes de Indias, instruccion de Regentes de 20 de Ju nio de 1776, ordenanzas de las Audiencias y demas disposi ciones vigentes, en cuanto no se opusieren á este Mi Real
decreto y al de la misma fecha sobre establecimiento de los Consejos de Administracion de las Provincias de Ultramar. Art. 8.° Las disposiciones anteriores se entenderán siem
pre sin perjuicio de la alta inspeccion y de las facultades ex traordinarias de que se hallan revestidos los Gobernadores
Superiores Civiles. Art. 9.• Se tratarán y decidirán en Tribunal pleno: 1. °
Las consultas, exposiciones y todo lo relativo á la or
ganizacion de los Tribunales y administracion de justicia : 2.°
Los demas asuntos de que venía conociendo el Real
Acuerdo por las leyes, ordenanzas y disposiciones de Indias, cuya calificacion no ofenda las atribuciones declaradas á los Consejos de Administracion por MiReal decreto de esta fe cha, nise oponga á lo contenido en el presente.
Art. 10 . Los informes que se pidan ó que por cualquier causa se dirijan á MiGobierno ó al Tribunal Supremo de
Justicia , en asuntos que procedan de un proceso pendiente ó de una sentencia ejecutoria , se darán por la Sala que sustan
ciare aquel ó hubiere dictado esta , pero siempre por conduc to del Regente.
Art. 11.
Los asuntos de gobierno interior y de policía
de las Audiencias se tratarán y resolverán en Sala de Gobier no, que se compondrá del Regente, de los Presidentes de Sala y de Mi Fiscal. La Sala de Gobierno propondrá á la decision
(169) del Tribunal pleno los negocios que á juicio suyo requieran mas detenido exámen ,
Art. 12. Las Salas deGobierno noinbrarán los Tenientes Alcaldes mayores y los Jueces interinos, de la manera y en los casos que estos nombramientos proceden segun las deter minaciones vigentes. El nombramiento ó provision interinas de las Alcaldías mayores de término y de ascenso de las Islas Filipinas continuará haciéndose por el Gobernador Capitan
General á propuesta de la Sala de Gobierno de la Audiencia de Manila , salvo el de las Alcaldías mayores de la Capital y de Cebú que, así como el de todas las Alcaldías de entrada,
se verificará de la manera prevenida en la primera parte de este artículo . Art. 13. Los nombramientos de los oficiales y depen dientes de las Secretarías de las Audiencias se harán por el Gobernador Superior Civil cuando á este tocare la eleccion con arreglo á las disposiciones de Mi Real decreto de 9 de Julio del año último, pero siempre á propuesta de la Sala de Gobierno respectiva. Los demas nombramientos de depen
dientes y subalternos se harán por la Sala de Gobierno con arreglo á las leyes.
Art. 14 . Él juramento de los Magistrados, Jueces, Fun cionarios del Ministerio Fiscal y Abogados se recibirá ante el Tribunal pleno, en la forma dispuesta en Mi Real cédula
de 30 de Enero de 1855: el de los Secretarios, Relatores, Es cribanos de Cámara ó de Juzgados y Procuradores, ante la
Sala de Gobierno, y el de los demas dependientes y subal ternos en manos del Regente. Art. 15 . El exámen de los Relatores , Escribanos y Pro curadores se verificará ante la Sala de Gobierno, en la forma que previenen las disposiciones vigentes.
Art. 16 . Las Audiencias y demas Tribunales de Justicia de las Provincias de Ultramar, dejarán de asistir en cuerpo y
como tales á las funciones denominadas de tabla ” y demas ceremonias que no fueren de su peculiar instituto . Cuando los
Gobernadores CapitanesGenerales recibieren “ corte,” las Rea les Audiencias en cuerpo serán admitidas á ella media hora
antes que las demas corporaciones ó funcionarios. Art. 17. Las actuales Secretarías de Acuerdo se deno
minarán en lo sucesivo “ Secretarías de la Real Audiencia de . . . . ” y los Regentes propondrán á MiGobierno la opor tuna reforma en su organizacion y planta .
Art. 18. Las disposiciones consignadas en este Mi Real decreto, comenzarán á regir almismo tiempo que las conte 22
(170) nidas en el de esta fecha relativo al establecimiento de los
Consejos de Administracion de las Provincias de Ultramar . Art. 19 . Quedan derogadas todas las leyes, Reales cé
dulas y demas disposiciones en cuanto se opongan al presen
Gue
te Real decreto.
acio á á44 dede Julio de la derr1861. a den- coRubricado de la Dado en Palacio
Realmano. — El Ministro de la Guerra y de Ultramar, LEO POLDO O 'DONNELL. — Lo que de Real órden comunico á V . E . para los efectos consiguientes. — De la propia órden lo trasla do á V . S . para iguales fines. — Dios guarde á V . S . muchos
años. — Madrid 5 de Julio de 1861. – O 'DONNELL. - Sr. Regen
te de la Audiencia Chancillería de Puerto- Rico .
Real decreto de 4 de Julio de 1861, Estableciendo un Consejo de Administracion .
Ministerio de la Guerra y de Ultramar. Número 10.
Con esta fecha digo á los Gobernadores Superiores Civiles Capitanes Generales de las Islas de Cuba, Puerto- Rico y
Filipinas, lo que sigue. - ia Reina se ha dignado expedir el Real decreto siguiente. - Tomando en consideracion las ra zones que me ha expuesto Mi Consejo de Ministros, oido el de Estado en pleno, vengo en decretar lo siguiente: Título
1 ...
De la organizacion de los Consejos.
Artículo 1.°
En cada una de las Provincias de Ultra
mar y con residencia en la Capital de las mismas se estable
cerá un Consejo de Administracion, que será presidido por el
Gobernador Superior Civil respectivo. Estos cuerpos se com pondrán de Consejeros natos y Consejeros de Real nombra
miento.
Art. 2.° Serán Consejeros natos en la Isla de Cuba: el Gobernador Superior Civil, Presidente, el Muy Reverendo Arzobispo Metropolitano, el Reverendo Obispo de la Haba na , el Comandante General del Apostadero, el Regente de la Real Audiencia , el Intendente General de Ejército y Ha
cienda , Mi Fiscal de la Real Audiencia , el Presidente del
Tribunal de Cuentas. En las Islas Filipinas: el Gobernador
(171) Superior Civil, Presidente, el Muy Reverendo Arzobispo Metropolitano, los Reverendos Obispos sufragáneos, el Co mandante General del Apostadero, el Regente de la Real Audiencia , el Intendente de Ejército y Hacienda de Luzon ,
Mi Fiscal en la Real Audiencia , el Presidente del Tribunal
de Cuentas. En Puerto-Rico: el Goberdador Superior Civil, Presidente, el Reverendo Obispo Diocesano, el Regente de la Real Audiencia , el Intendente General de Ejército y Ha cienda, Mi Fiscal en la Real Audiencia , el Presidente del Tribunal de Cuentas.
Art. 3.° Los Consejos de Administracion se dividirán en tres Secciones , que se den ininarán de lo Contencioso, de Hacienda y de Gobierno, y sirán presididas respectivamente por el Regente de la Real Audiencia , por el Intendente de
Ejército y Hacienda y por Mi Fiscal en dicho Superior Tri bunal.
Las Secciones ade lo Contencioso se compon e delet4sus r.°as dPresidentes ventArt. e interno de estyubde,yseisde Consejeros de Real nom Conse sedrán bramiento en la Isla de Cuba, y de cuatro en Filipinas y en Puerto - Rico. Cuatro de estos Consejeros en la Isla de Cuba y tres en las de Filipinas y de Puerto - Rico, serán precisa mente letrados, y unos y otros disfrutarán el mismo sueldo
señalado ó que se señalare á los Magistrados de las Audien cias respectivas. Art. 5 .° Para ser nombrado Consejero en las Secciones
de lo Contencioso será indispensable pertenecer ó haber per tenecido á cualquiera de las categorías siguientes: Magistra do de alguna de las Audiencias de la Península ó de Ultra mar, Juez de primera instancia , Alcalde mayor ó funciona
rio del órden judicial ó fiscal que tuvieren la categoría de Juez de término, con dos años de ejercicio , Gefe de Admi nistracion en la Península con lasmismas condiciones, Gefe de segunda clase de la Administracion de las Provincias de Ultramar con iguales circunstancias, Ministros ó Fiscales de los Tribunales de Cuentas de Ultramar con igual tiempo de ejercicio , Catedrático de derecho en las universidades de la
Península ó de Ultramar con diez años de ejercicio . Art. 6 .° Estos Consejeros no podrán ejercer ningun cargo en sociedades industriales o mercantiles. Art. 7.° Las Secciones de Hacienda y de Gobierno se
compondrán de sus Presidentes y de Consejeros de Real
n la I. de estosque es enombramiento ue ssee ddesignarán
siempre de órden mia . El número de estos Consejeros podrá ser hasta de veinte y dos . .
en la Isla de Cuba y de doce en Filipinas y Puerto- Rico.
( 172) Estos cargos serán honoríficos y gratuitos, incompatibles con toda funcion pública retribuida ; corresponden a la primera
categoría de la Administracion de Ultramar, y solo podrán recaer en persona que, ademas de llevar seis años por lo mé nos de residencia en la Provincia respectiva , reunieren algu
nas de las circunstancias siguientes: título de Castilla , pro pietario comprendido entre los cincuenta mayores contribu
yentes, en las Provincias donde fuere posible esta clasifica cion , ó en otro caso notoriamente acaudalado, Director 6 Sub - Director de los Bancos, Prior ó Cónsul de los Tribuna
les de Comercio, individuos de las Juntas de Fomento ó Co
mercio, Alcalde ordinario de las Capitales de Ultramar. Mi Gobierno podrá nombrar fuera de estas categorías y dentro del número marcado en este artículo, cuatro Consejeros para la Isla de Cuba y dos para las de Filipinas y Puerto - Rico
que á la residencia de seis años reunan las circunstancias de notoria ilustracion ó de conocimientos especiales.
Art. 8 .° En cada una de las Secciones de Hacienda y de Gobierno habrá un Ponente que se designará de órden Mia
de entre los Consejeros que compongan las Secciones de lo
Contencioso. Los otros Consejeros de estas últimas, sustitui rán en ausencias y enfermedades á los que fueren designados
para Ponentes en las de Hacienda y de Gobierno. En la Sec cion de lo Contencioso será Ponente en cada negocio el Con sejero que fuere designado por el Presidente de la misma. Art. 9 .9 Serán Vice - Presidentes de los Consejos de Ad ministracion el Comandante Generaldel Apostadero en las Islas de Cuba y Filipinas, y el Regente de la Real Audiencia
en Puerto - Rico.
Art. 10. Cuando no asistan al Consejo pleno el Presi dente y el Vice- Presidente, les sustituirán los Presidentes de las Secciones por el orden en que quedan nombrados en el artículo 3.º Siempre que asistieren al Consejo pleno los Metropolitanos ó Prelados Diocesanos, ocuparán la Vice
Presidencia de los mismos. A falta de los Presidentes de las Secciones presidirá en cada una de ellas el Consejero mas antiguo, y en iguales circunstancias el de mas edad . Art. 11. Los Consejos de Administracion de las Pro vincias de Ultramar tendrán el tratamiento de Excelencia.
Art. 12.
Los Consejeros al tomar posesion de sus car
gos, jurarán ser fieles á la Reina, desempeñar lealmente su cometido y consultar con arreglo á las leyes, Reales órdenes
y demas disposiciones del Gobierno en los negocios que se sometieren á su informe.
(173) Art. 13. Habrá en cada Consejo un Secretario general dotado con el sueldo de cinco mil pesos en la Isla de Cuba, de cuatro mil en la de Filipinas y de tres mil en la de Puer to- Rico. Para ser nombrado Secretario general será necesa rio haber cumplido treinta años de edad, ser letrado y estar ó haber estado por lo ménos en cualquiera de las categorías siguientes: Juez de primera instancia en la Península , ó Al . caldes mayores de Ultramar, Tenientes Fiscales de las Au
diencias de Ultramar, ó Abogados Fiscales de las de la Pe nínsula , Secretario de Gobierno en las Provincias de España , Gefes de Seccion de cualquiera de los Gobiernos Superiores
de las Provincias de Ultramar, Oficiales primeros del Conse jo de Estado con dos años de ejercicio , Gefe de negociado de primera y segunda clase de la Península ó de Ultramar con lasmismas condiciones, Decanos de los Colegios de Abo gados en las Capitales en que haya Audiencia . Art. 14. Los Secretarios no podrán desempeñar cargo alguno en sociedades industriales ó mercantiles.
Art. 15 . Habrá en cada Secretaría un Oficial primero, precisamente letrado, y los demas Oficiales, Ugieres y Subal
ternos que fueren necesarios.
Título 2 .0 De las atribuciones de los Consejos.
Art. 16 . Los Consejos de Administracion informarán en pleno:
1.• Sobre los presupuestos generales de ingresos de cada provincia y sobre los de gastos de todos los servicios de Ha
cienda, de Gobernacion y de Fomento.
2 .0 Sobre los presupuestos provinciales y municipales establecidos hoy ó que en lo sucesivo se establecieren .
3:º Sobre la reforma fundamental de los reglamentos é instrucciones generales para cualquier ramo de la Adminis tracion , que los Gobernadores Superiores Civiles hayan de proponer á MiGobierno.
4.
Sobre los asuntos del Real Patronato y recursos de
proteccion en que hasta ahora ha consultado el Real Acuerdo. 5 .° Sobre creacion de nuevos Ayuntamientos ó trasla cion ó supresion de los existentes. 6 .º Sobre las escepciones para reusar cargos concejiles .
7.º Sobre las inclusiones indebidas ú omision en las lis tas para elecciones municipales.
(174 ) 8.
Sobre concederó negar á los pueblos ó establecimien
tos públicos el permiso que soliciten para enagener ó cam biar sus bienes y para contraer empréstitos. 9.º Sobre todos los asuntos que las leyes , reglamentos ó
disposiciones especiales sometan al exámen de dichos Conse jos, y cuando lo determinare MiGobierno.
Art. 17. Podrán ademas informar los Consejos en pleno
ó en Secciones, á juicio del Gobernador Superior Civil: 1.° Sobre la reforma parcial de los reglamentos é instruc ciones en cualquier ramo de la Administracion .
2 .° Sobre los proyectos de reforma ó mejora de cualquier ramodel servicio público que elGobernador Superior Civil hubiere de someter á MiGobierno.
3.* Sobre la expedicion de títulos provisionales en los oficios enagenados. 4 .• Sobre los acuerdos que tomen las Municipalidades y cuya aprobacion corresponda alGobernador Superior Civil.
5 .0° Sobre los demas negocios administrativos en que hasta ahora consultaba el Real Acuerdo ó informaban las Juntas que quedan suprimidas por este MiReal decreto, y en todos los demas casos en
que lo estimen conveniente los Go
bernadores Superiores Civiles. La Seccion de Hacienda in formará en su caso , sobre los negocios de la Administracion
económica , y del mismo modo la de Gobierno en los de Go bernacion y Fomento . , Art. 18.
El Ponente de cada una de estas Secciones ins
truirá los expediente relativos á los negocios de su competen cia y formulará los informes que la Seccion hubiere de dar respecto de ellos al Gobierno ó alGobernador Superior Civil. Delmismomodo propondrá á la Seccion el proyecto de con
sulta que esta deba someter á la deliberacion del Consejo pleno .
Art. 19. Los Consejos en pleno no podrán deliberar sin la concurrencia de la mitad mas uno de los Consejeros que
habitualmente residan en la Capital y en todos los casos sin la mayoría de la Seccion que haya preparado el dictámen . Art. 20. Las Secciones no podrán acordar en los asuntos sometidos á su deliberacion y exámen sin la concurrencia de la mayoría .
Art. 21. Los informes del Consejo pleno y de las Seccio nes no podrán publicarse sin autorizacion expresa del Gobier no ó delGobernador Superior Civil fuera de los casos en que las leyes, reglamentos ú otras disposiciones determinen lo contrario .
(175 ) Art. 22. Las sesiones del Consejo y de las Secciones se rán secretas. Esceptúanse, en la Seccion de lo Contencioso , las vistas de los asuntos que tuvieren este carácter, las cuales serán públicas, salvo si la publicidad pudiera causar escándalo . Aun en este caso no podrán verse á puerta cerrada sino lo acordare la Sección oyendo in voce al Fiscal.
" Art. 23 . No podrán reunirse dos Secciones sinó cuando
el Gobierno ó los "Gobernadores Superiores Civiles lo dispu sieren . En tales casos será Ponente la Seccion á que se refiera el objeto principal del asunto. Art. 24. Las Secciones podrán pedir por medio del Se cretario general los antecedentes que juzguen necesarios para la instruccion de los expedientes sometidos á su informe.
Art. 25 . La Seccion de lo Contencioso informará: 1. Sobre las competencias positivas y negativas de ju risdiccion y atribuciones entre las autoridades judiciales y administrativas, y las que se susciten entre las autoridades y agentes de la Administracion .
2.° Sobre conceder o negar autorizacion á los pueblos ó establecimientos públicos para litigar con arreglo á lo que de
terminen las leyes, Reales órdenes ú otras disposiciones del Gobierno.
3.° Sobre conceder o negar con arreglo á las leyes ó dis posiciones que se dicten, la autorizacion competente para
procesar á los empleados y corporaciones dependientes de la Administracion por hechos relativos al ejercicio de sus fun ciones .
4 .° Sobre la validez de las presas marítimas. 5.°
Sobre las licencias para contraer matrimonio los Tí
tulos de Castilla y sus inmediatos sucesores . 6 .• Sobre la procedencia ó improcedencia de la via con tenciosa en las demandas contra las resoluciones del Gober
nador Superior Civil, ó de los Gefes de la Administracion . 7 .º Sobre los demas asuntos de Gracia y Justicia en que hasta ahora ha consultado el Real Acuerdo. Art. 26 . La persona que se considere agraviada en sus
derechos por alguna resolucion del Gobernador Superior Ci vil ó de las Autoridades Superiores Administrativas, que
cause estado, podrá reclamar contra ella en la vía contencio sa en la manera y forma prevenidas en el reglamento de pro cedimientos para los negocios contenciosos de la Adminis tracion de las Provincias de Ultramar.
Art. 27. La Seccion de lo Contencioso constituida en Tribunal, conocerá de los asuntos de la Administracion que
(176 ) tengan aquel carácter y señaladamente en los que siguen : 1 .• Sobre la desigualdad de los repartimientos indivi duales de toda clase de contribuciones.
2.° Sobre el cumplimiento , inteligencia , rescision y efec tos de los contratos y remates celebrados con la Administra
cion en todos los ramos del Estado, para cualquiera especie de servicio ú obra pública.
3.° Sobre el resarcimiento de los daños y perjuicios oca sionados por la ejecucion de obras públicas, así como por la
infraccion de los trámites de la ley ó reglamento en las ex propiaciones.
4 .° Sobre inobservancia de las formalidades prescritas por la ley ó por reglamentos acerca de los establecimientos peligrosos, incómodos ó insalubres.
5.
Sobre el deslinde, amojonamiento y posesion de los
montes y terrenos pertenecientes al Estado ó á los pueblos ó
establecimientos públicos, sin perjuicio de que las cuestiones
de propiedad hayan de ventilarse en los Tribunales. 6 .0° Sobre los negocios de minas en los casos previstos
por la ley. 7.º Sobre el cumplimiento, inteligencia , rescision , efec tos é incidencias de los arrendamientos, ventas y mercedes de los bienes del Estado, cuando en estos dos últimos casos
se trata del acto primitivo de adquisicion y salvo el pleito de propiedad .
8.0° Sobre la aplicacion de las ordenanzas ó reglamentos generales de policía de aguas, caminos, ferro -carriles, mon tes y demas objetos de policía urbana ó rural, y tambien so
bre su parte penal mientras el hecho no constituya delito. 9.• Sobre la caducidad de concesiones de privilegios in . dustriales y sobre la revocacion de licencias otorgadas por
las autoridades para la construccion de obras, fábricas y ar tefactos.
Art. 28 . Para que haya sentencia en los negocios con tenciosos de la Administracion se necesita que hayan asisti do á la vista todos los Consejeros que componen el Tribu nal de la mayoría absoluta de sus votos. Los Consyejeleroacuerdo andodesintieren auselar mayoría podrán salvar su lo en antes, de Consejeros s mque voto consignándolo en un libro destinado al efecto . Art. 29.
En vacantes, ausencias y enfermedades de los
Consejeros de la Seccion de lo Contencioso serán reemplaza dos por los Consejeros de Real nombramiento que designare
el Gobernador Superior Civil. En este Consejero deberá con currir la cualidad de letrado cuando la tuviere el que produ
(177) ce la vacante ó ausencia , y en todo caso se abstendrá de for mar parte del Tribunal Contencioso cuando tuviere partici
pacion ó interes en cualquier negocio cometido a su fallo . Art. 30 . El Ministerio fiscal estará representado en las Secciones de lo Contencioso por cualquiera de los Tenientes Fiscales de la Audiencia respectiva que para cada caso desig
ne el Gobernador Superior Civil. Estos funcionarios no reci birán para ejercer su oficio en los negocios contenciosos de la Administracion otras instrucciones que las que les comupi
que el Gobernador Superior Civil ó el Gefe del ramo contra cuya providencia se reclame en la via contenciosa . Art. 31. El orden de los procedimientos en la via con
tencioso -administrativa y en la decision de las competencias de jurisdiccion y atribuciones, se formularán en reglamentos
especiales que serán publicados almismo tiempo que este Real decreto . Título 3 , De la Presidencia del Consejo y de las Secciones. Art . 32. Corresponde al Presidente del Consejo : 1 .º Hacer el señalamiento de los negocios que deban
verse en pleno. 2.
Recibir las escusas de asistencias de los Consejeros.
3.° Llevar en estrados la palabra, de la que nadie podrá usar sin su permiso , y autorizar todos los acuerdos y provi dencias que el mismo Consejo dicte.
4 .° Oir las quejas que le dieren los interesados sobre cual quier abuso que merezca providencia , tomar la que estuvie
re en sus atribuciones , y promover las que respectivamente correspondan al Consejo o á las Secciones . Art. 33. El Vice- Presidente del Consejo ó el que haga Eus veces desempeñará las atribuciones que respecto al mis ino quedan declaradas á favor del que le presida . Las mis
mas facultades tendrán los Presidentes de Seccion ó los que los sustituyan en la suya respectiva.
Art. 34 . El Presidente de la Seccion de lo Contencioso dictará ademas las providencias demera sustanciacion que no hayan de motivarse. En su defecto lo hará el Consejero que
le sustituya por el orden de su precedencia .
DEL SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO . Art. 35 . El Secretario general tendrá á su cargo todo 23
(178 ) lo concerniente al Consejo pleno, á las Secciones y su organi zacion , distribuirá los trabajos, deberá manifestar los antece
dentes que puedan convenir para la consulta ó informe del punto que se discuta , y llevará la correspondencia.
Art. 36. Será de la incumbencia del Secretario en lo Contencioso dar cuenta de las comunicaciones ó escritos de
la Administracion y de las otras partes litigantes; autorizar las providencias, sentencias, despachos y exhortos del Consejo y de la Seccion y las copias que hubieren de franquearse; cus todiar los expedientes y desempeñar las funciones de Relator
y cuantas obligaciones se le impongan en lo sucesivo.
Art. 37. El Secretario llevará un libro de registro de entrada y salida de negocios; otro de losacuerdos y providen cias del Consejo y de las Secciones y votos particulares á que hayan dado lugar los respectivos asuntos sometidos á su in forme; otro de las resoluciones definitivas del Consejo , y los
demas que este ó las Secciones prescribieren . En los libros de acuerdos, providencias y resoluciones se guardará lo preveni do por las leyes acerca de los protocolos ó registros de las es
crituras públicas. El que presida el Consejo ó las Secciones rubricará todas las hojas de estos libros respectivamente á los que deba llevar uno ú otras, firmando en la primera una no ta expresiva del número de hojas de que conste.
Art. 38. El Secretario dará cuenta de los negocios por el órden rigoroso de entrada, á no ser que el Presidente del Consejo o Presidentes de Secciones dispusieren otra cosa. Art. 39. En defecto del Secretario hará sus veces el Oficial primero de la Secretaría del Consejo . . Art. 40. Los Oficiales del Consejo auxiliarán al Secre tario y al Fiscal en el desempeño de sus respectivos cargos del modo y forma que lo dispongan el Presidente del Con
sejo ó el de la Seccion de lo Contencioso, y ejercerán ademas el oficio de Relator cuando no lo desempeñe el Secretario . Tomarán asiento en este caso, así en el Consejo pleno, como en las Secciones, al lado del Secretario .
DEL MINISTERIO FISCAL . -
Art. 41.
El Fiscal representará y defenderá por escrito
y de palabra á la Administracion , y aun cuando no fuere par
te en el pleito , será oido siempre que lo determinen las leyes, reglamentos ó disposiciones delGobierno, ó lo acuerde como .conveniente la Seccion de lo Contencioso . Tambien represen
(179) tará y defenderá á los Ayuntamientos y Establecimientos pú blinos cuando no litigúen entre sí, ó con la Administracion ,
ó contra providencias de las mismas. DE LOS ABOGADOS. Art. 42. En los asuntos contenciosos, las partes contra rias ó coadyuvantes de la Administracion estarán represen tadas y serán defendidas por Abogados del Consejo . Son Abogados del Consejo todos los que estuvieren habilitados
para ejercer dichos cargos ante la Audiencia respectiva. : Art. 43.
Sin embargo de lo dispuesto en el artículo an
terior, la Seccion de lo Contencioso podrá permitir que las partes actúen y se defiendan por sí inismas en los negocios en que no creyese necesario el ministerio de los Abogados. DE LOS UGIERES.
Art. 44. Será incumbencia de los Ugieres en los nego cios contenciosos :
1.' Hacer los emplazamientos, citaciones, notificaciones , embargos y demas diligencias que hubieren de practicarse,
por órden de la Seccion de lo Contencioso ó de su Presi dente. 2 .°
Asistir á las audiencias públicas y hacer guardar
en ellas el órden y compostura debidos. 3 .° Asistir al Presidente del Consejo y de la Seccion de lo Contencioso para cumplir las órdenes que estos les dieren , relativas al despacho y servicio del Consejo ó de dicha Sec cion. Disposiciones generales.
Art. 45. Se suprimen las Juntas de Fomento y de Co mercio de las Islas de Cuba y Puerto- Rico , y cesarın de co nocer en los asuntos gubernativos de la Administracion los Reales Acuerdos, y cualesquiera otras Juntas ó Corporacio nes que hasta ahora informaban sobre los mismos; pero sub
sistirán aquellas de carácter especial ó facultativo, las cuales podrán ser oidas en los negocios de su competencia , en los
casos que lo disponga el Gobierno ó los Gobernadores Supe ricres Civiles.
Art. 46 . Quedan derogadas todas las leyes, cédulas y demas disposiciones que se opongan al presente Real de creto .
(180) Disposiciones transitorias.
1.' Los Consejos de Administracion de las Islas de Cu ba y de Puerto Rico quedarán instalados el dia 2 de Enero
próximo, y el de Filipinas dentro de un año, ó antes si fuere posible .
luef2in.9 MiGobierno queda autorizado para plantear las de luego itque elMin Ldado iva esen hubiere os á esta Provincia su organizacion
terminaciones de este decreto en la Isla de Santo Domingo, Dado en Palacio á 4 de Julio de 1861. - Rubricado de la Realmano. - El Ministro de la Guerra y de Ultramar, Leo POLDO O 'DONNELL. - Lo que de Real órden comunico á V . E . para los efectos consiguientes. — De la propia órden lo trasla do á V . S . para iguales fines. — Dios guarde á V . S . muchos años. Madrid 5 de Julio de 1861. - O 'DONNELL. - - Sr. Regen
te de la Real Audiencia Chancillería de Puerto- Rico.
Real decreto de 4 de Julio de 1861,
Sobre el reglamento de procedimientos para losnegocios contenciosos de la Administracion. Ministerio de la Guerra y de Ultramar. -- Ultramar. -
Número 11. — Con esta fecha digo á los Gobernadores Supe- , riores Civiles Capitanes Generales de las Islas de Cuba ,
Puerto - Rico y Filipinas lo que sigue.-- La Reina se ha dig nado expedir el Real decreto siguiente. - En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 31 de Mi Real decreto de esta
fecha, y de acuerdo con el parecer de Mi Consejo de Minis tros, vengo en decretar el siguiente reglamento de procedi
de las Provincias de Ultramar. Capítulo
1 .º
Preparacion de la via contencioso - administrativa.
Artículo
1.° El que se considere agraviado en sus dere
chos por alguna providencia de la Administracion que cause
(181) estado, segun lo prevenido en el artículo 26 del Real decreto de esta fecha, relativo á la organizacion y atribuciones de los Consejos de Administracion de las Provincias de Ultramar, deducirá demanda contra ella ante la Seccion de lo Conten cioso del respectivo Consejo dentro del término de noventa
dias en las Provincias de América y de ciento veinte en Fi lipinas, á contar desde aquel en que se le hubiere hecho saber administrativamente la resolucion , objeto del recurso . Con
esta demanda se acompañará copia simple de ella y de los documentos que se presenten , autorizada por la misma parte
con su firma. La demanda comprenderá numerados los pun tos de hecho y de derecho y la designacion del domicilio del demandante para los efectos e las notificaciones sucesivas. Los plazos señalados anteriormente para deducir la demanda se entenderán de seis meses si el interesado se hallare en la Península , respecto a las Islas de Cuba ó de Puerto - Rico, y de un año respecto á Filipinas .
Art. 2 ,• Son Autoridades administrativas para los efectos del artículo anterior, el Capitan General, el Comandante ge
neral de Marina del Apostadero y cualquiera otra Autoridad Superior que lo sea exclusivamente competente para enten der y resolver sobre los asuntos declarados contenciosos por el mencionado Real decreto de estå misma fecha.
Art. 3.
La interposicion de la demanda no suspende la
ejecucion de lo mandado; pero si en algun caso pudiere esta producir perjuicios graves o irreparables al interesado, podrá suspenderse sin ulterior recurso, siempre que de ello no re sultare inconveniente para los intereses de la Administra
cion á juicio de la autoridad que hubiere dictado la provi dencia reclamada. Art . 4 .° Presentada la demanda en la Seccion de lo Contencioso , reclamará esta el expediente gubernativo del Gobernador Superior Civil, ó de la autoridad de cuya provi
dencia se trate, por conducto de aquel, á fin de emitir su dic támen sobre la procedencia del recurso. Art. 5 . ° Si la Seccion opinare que no procede la via contenciosa, extenderá su parecer motivado y lo comunicará
à la parte para que en el término de diez dias exponga por escrito lo que tuviere por conveniente. En vista de ello la
Seccion formulará su parecer definitivo, y lo remitirá con el expediente alGobernador Superior Civil.
Art. 6.° Si la improcedencia del recurso se fundare en falta de providencia que cause estado, la Seccion deberá con sultar almismo tiempo sobre la procedencia ó improcedencia
.
(182) de aquel, atendida la naturaleza del asunto . Cuando dicha improcedencia se fundare en no hallarse aun agotada la vía
gubernativa, el Gobernador Superior Civil remitirá el expe diente á la autoridad á quien corresponda examinar ó revisar la providencia para que así se verifique, con devolucion de aquel, ó resolverá directamente por sí, si á él tocare la deci sion . Dictada esta en los casos respectivos, resolverá el Go bernador Superior Civil inmediatamente sobre la procedencia ó improcedencia de la vía contenciosa.
Art. 7.
Cuando la Seccion hubiere informado la pro
cedencia del recurso y el Gobernador Superior Civil no le comunique su resolucion dentro del término de treinta dias se
entenderá concedido aquel. Art. 8 .° Siempre que elGobernador Superior Civil se conformare con la procedencia de la vía contenciosa, su re solucion causará estado y será irrevocable .
Art. 9.º Cuando disintiere del dictámen de la Seccion en sentido favorable ó adverso ó la procedencia del recurso,
remitirá el expediente á la resolucion de Mi Gobierno, la cual recaerá despues de oir al Consejo de Estado en la forma prevenida en los artículos 57 y siguientes de su ley orgánica de 17 de Agosto del año último. Art. 10 . Cuando el Gobernador Superior Civil se con formare con la improcedencia del recurso queda a la parte el de queja á MiGobierno, que podrá deducirle en el término de veinte dias ante dicho Gobernador Superior, el cual remi tirá el expediente por el primer correo. Mi Gobierno re solverá lo que estime conveniente oyendo al Consejo de Es
tado en la forma prevenida en el artículo anterior . Art. 11. Las resoluciones que adoptare MiGobierno en los casos de que tratan los dos artículos anteriores , serán ir revocables. Art. 12. Declarada definitivamente la procedencia del recurso contencioso-administrativo , el Gobernador Superior Civil devolverá el expediente á la Seccion para la sustancia cion oportuna, designando al mismo tiempo el Teniente Fis cal de la Real Audiencia que haya de representar a la Ad
ministracion con arreglo á lo prevenido en el artículo 30 del Real decreto de esta fecha . Del mismo modo devolverá el ex pediente y hará la designacion expresada , á excitacion del
Presidente de la Seccion de lo Contencioso, cuando hubiere dejado de dictar resolucion en el plazo prevenido en el artí culo 7 .º de este reglamento.
( 183) Capítulo 2 .0 Del procedimiento con partes presentes.
SECCION 1.* Trámites anteriores á la prueba. Art. 13 . Autorizada la via contenciosa y devuelto el expediente á la Seccion segun se previene en el anterior ar tículo , esta mandará poner de manifiesto las actuaciones al demandante por término de diez dias á fin de que en su vis
ta pueda ampliar, declarar ó modificar en cuanto proceda su demanda . Si esta versase sobre negocio en que dicha Seccion no dispense delministerio de Letrado, y no estuviere sus crito por alguno de los de la Capital, deberá la parte apode
rar al que haya de representarla en el resto del juicio en el término de ocho dias.
Art . 14. La contestacion será articulada y documenta da como la demanda. Las partes deberán comunicarse entre sí copias de todos los escritos y documentos que presentaren á escepcion de la demanda, y no tendrá curso ninguno de
aquellos sino consta á su pié el recibo de dichas copias firma da por la parte contraria . Art. 15 . Con la demanda y contestacion se dará cuenta á la Seccion de lo Contencioso, y solo cuando posteriormen te á su presentacion hubieren aparecido hechos ó documen
tos desconocidos hasta entonces, podrá la Seccion admitir otro escrito á cada parte , otorgándose para presentarle el tér mino de seis dias respectivos. Con los escritos de cada uno
de estos casos se habrá el negocio por concluso para la vista. Art. 16 . Las citaciones y emplazamientos se harán : 1.º Por cédula .
2 .° Por despacho.
3.• Por medio de anuncios en el periódico oficial. Art. 17. Se harán las citaciones por cédula cuando la
persona citada ó emplazada sea vecina de la Capital. La cé dula se extenderá por la Secretaría y deberá contener :
1.° El nombre, apellido , profesion y domicilio del citan te y del citado.
2.•
La solicitud que haya hecho el primero.
3 .°
La providencia que haya recaido.
4.
El nombre y apellido del ugier encargado de entre
garla . 5.° El término dentro del cual deberá usar el citado del
(184) derecho que en virtud de ella pueda ejercitar. La cédula se
entregará al ugier y se autorizará con la firma del Secre tario .
Art. 18 . El ugier sacará de la cédula original tantas co pias simples como fueren las personas citadas ó emplazadas; y si al notificar á estas no las encontrare, despues de haberse
presentado tres veces en su domicilio , dejará la copia de la cédula á su muger, familiares, personas que con ellas vivie
ren, ó en su defecto, al vecino mas inmediato para que la hagan llegar á manos del citado. En la cédula original que el
ugier ha de devolver á la Secretaría y unirse á los autos, se
estenderá el recibo de la copia simple por la persona á quien se hubiere entregado y dos testigos que firmarán si supieren ó lo verificaren unos por otros ó cualquier testigo á su ruego en caso contrario .
Art. 19. Por medio de despacho serán citados y empla zados los que estuvieren ausentes de la Capital. En él se in
sertará la solicitud ó escrito que la motive, la providencia que hubiere recaido , el plazo que para usar de su derecho se conceda al citado y la forma en que deba verificarlo . Art. 20. Cuando el citado ó emplazado tuviere su do
micilio fuera de la Provincia respectiva, se dirigirá el despa cho al Alcalde mayor ó Juez del Distrito en que residiere,
r
esido al pudel npre ppor si conducto nto Regente de la Audiencia del Ter siempre
ritorio; y si residiere en el extrangero por conducto del Mi nisterio de Estado al punto donde se hallare. Art. 21. Por anuncio en el periódico oficial se verifica
rá la citacion ó emplazamiento cuando se ignore el paradero de la persona que se cita ó emplaza; y en el anuncio se inser
tará lo que queda dicho respecto á la citacion por despacho. Art. 22. Las escepciones dilatorias se interpondrán an tes de contestar, y se resolverán por el Tribunal contencioso sin mas trámites que el escrito en que se deduzcan y su con testacion que deberá evacuarse en el término de seis dias. Art. 23. Las escepciones dilatorias son las siguientes;
1 .* Falta de personalidad en el actor ó en el Abogado para comparecer en juicio. 2. Litispendencia 3.3 Fianza de arraigo. Esta podrá exigirla el demandado cuando el demandante sea transeunte ó extrangero no domi ciliado, quedando en tal caso excusado aquel de contestar á
la demanda mientras el actor no dé fianza de pagar las cos
tas y los gastos y perjuicios que ocasione el proceso , ó no de posite la suma equivalente .
(185) SECCION 2 .
De las pruebas. Art. 24. Habrá lugar á prueba siempre que, á juicio de la Seccion de lo Contencioso, haya hechos pertinentes que justificar. Art . 25 . Así las partes como el Ministerio fiscal solici tarán la prueba en un otrosí en los escritos de demanda y contestacion .
Art . 26 . Las pruebas que hayan de practicarse en las
capitales se delegarán en cualquiera de los Consejeros de la Seccion de lo Contencioso; y fuera de las capitales se come terá á los Alcaldes mayores de los distritos respectivos, los cuales deberán ajustarse en su práctica á lo prescrito en este
reglamento y en el de lo contencioso del Consejo de Estado. Art. 27. Evacuadas las pruebas y agregadas al proceso, se habrá el pleito por concluso , y permanecerá en la Secreta ría durante quince dias, á fin de que las partes ó sus Aboga dos puedan tomar la instruccion necesaria para informar el dia de la vista.
Art. 28. Puede hacerse la prueba por medio de posicio nes, testigos, comprobacion de documentos presentados, ins
peccion ocular ó cualquiera otra diligencia conducente al descubrimiento de la verdad . Art . 29. El término de la prueba se fijará por el Tribu nal Contencioso - administrativo, segun fuere la naturaleza ó
circunstancias de la prueba misma. Capítulo 3 .° Del procedimicnto en rebeldía .
Art. 30. No compareciendo un litigante citado y em plazado ó no contestando a la demanda, se falla el proceso en rebeldía .
Art. 31. Acusada la rebeldía, el actor obtendrá lo que pidiere en cuanto no fuere injusto. Si el actor no hubiere comparecido en forma despues de autorizada la vía conten ciosa , será absuelto el demandado.
Art. 32. Para mejor proveer en rebeldía podrá practi carse prueba de oficio , no siendo la de testigos. 24
(186 ) Art. 33.
Si la cédula de emplazamiento resultare nula ,
no se declarará la rebeldía contra el demandado y mandará emplazar de nuevo.
Art. 34 . Si por fuerza mayor notoria no pudiere alguna de las partes comparecer en el término del emplazamiento, se suspenderá la declaracion de rebeldía y podrá dictarse nuevo emplazamiento .
Art. 35. Cuando fundándose la demanda en un mismo título y teniendo un mismo objeto contra diferentes personas, las unas incurran en rebeldía y las otras no, podrá el Tribu
nal suspender su decision hasta pronunciar la definitiva, res pecto á todos los demandados. Art . 36 .
La sentencia en rebeldía se notificará por me
dio de anuncio en el periódico oficial, y de este se agregará un ejemplar al proceso. Art. 37. El contumaz no tendrá contra la sentencia otro
recurso que el de rescision por nulidad de la cédula de em plazamiento ó por fuerza mayor notoria que le hubiere impe dido comparecer en el término del emplazamiento . Este re
curso será objeto de un juicio prévio especial. Capítulo 4 .° De las providencias de sustaneiacion y de la vista y fallo de los negocios.
Art. 38. Los autos de mera sustanciacion serán dados por el Presidente de la Seccion de lo Contencioso aun en los dias
y horas que esta no funcione. Las providencias interlocutorias
corresponden al Tribunal, que deberá darlas en eltérmino de seis dias.
Art. 39. El Tribunal fundará todas sus resoluciones de finitivas y tambien las providencias interlocutorias, por las cuales conceda ó designe la reposicion de otra .
Art. 40.
Las sentencias definitivas se dictarán despues
de la vista pública del proceso . Art. 41. El ponente propondrá y estenderá las provi dcncias interlocutorias y definitivas, y despues de debatido el asunto en el Tribunal se procederá a la votacion, comenzan do por el ponente y terminando por el Presidente. El Fiscal
no podrá hallarse presente á las deliberaciones ni á las vota ciones . El fallo se dictará dentro de diez dias despues de la vis
ta definitiva del pleito, y se firmará y se publicará en las vein te y cuatro horas despues de haberse acordado.
( 187) Recursos contra los a :: tos y sentencias de los Tribu nales contencioso -administrativos.
SECCION 1.a De la reposicion. Art. 42. Contra los autos interlocutorios podrá interpo nerse el recurso de reposicion dentro de tres dias contados desde la notificacion .
Art. 43. " La reposicion se decidirá con cédula prévia de emplazamiento y un solo traslado por otros tres dias, y de la
providencia que recaiga no podrá pedirse reposicion. SECCION 2.a
De la aclaracion . Art. 44. De las sentencias definitivas habrá lugar al recurso de aclaracion cuando su parte dispositiva sea ambi gua ú oscura en sus cláusulas.
Art. 45. Este recurso se interpondrá en el término de cinco dias contados desde la notificacion . Art. 46 . La demanda sobre aclaracion se introducirá por
cédula de emplazamiento pena de nulidad , y se instruirá por los mismos trámites que otra demanda cualquiera. Art. 47. Las demandas de aclaracion no suspenderán la ejecucion de la sentencia . El Tribunal, sin embargo , atendidas
las circunstancias del caso , podrá sobreseer en la ejecucion bajo fianza. Art. 48. No procede la aclaracion : primero, contra una definitiva sobre la cual se hubiere interpuesto una vez este recurso ; segundo, contra la definitiva misma de aclaracion . Art . 40. Si el Tribunal estimare procedente la aclara cion admitirá el recurso y aclarará la duda ú oscuridad que ofrezca la definitiva sin variar en el fondo sus disposiciones.
Art. 50 . Las decisiones de este recurso se tomarán en la formaprevenida para las resoluciones finales.
SECCION 3.2 De la rescision .
Art. 51. El recurso de rescision se interpondrá por el
(188) condenado en rebeldía dentro de quince dias contados desde que se hubiere hecho la notificacion pormedio de anuncio en el periódico oficial.
Art. 52. Aun despues de este plazo podrá el condenado en rebeldía pedir la rescision si acredita que no pudo tener
noticia de la demanda ni de la sentencia ó que no le fué po sible solicitarla por ausencia , enfermedad grave ú otro moti vo semejante .
Art. 53.
Transcurrido aquel plazo y quince dias despues
de haber cesado el impedimento á que se refiere el artículo anterior, no se admitirá el recurso . Tampoco se admitirá en
„ningun caso un año despues de ejecutada la sentencia si fue re dictada en las Provincias de América, ó de dos si lo hu biere sido en Filipinas .
Art. 54. El recurso de rescision se comunicará pena de
nulidad por cédula de emplazamiento donde se fije, para comparecer, el término de seis dias.
Ārt. 55. Deducido en forma de recurso suspenderá la ejecucion de la sentencia en rebeldía , á no ser que al dictarse
se hubiere ordenado su ejecucion sin perjuicio del recurso con fianza ó sin ella . Art. 56 . En el caso del artículo 52 no se suspenderá la ejecucion de la sentencia si no se mandare al admitir el re curso de rescision .
Art. 57.
Rescindida la sentencia , continuará la actua
cion desde el trámite en que se hallaba antes del incidente de rebeldía. Art. 58.
La sentencia dictada sobre el recurso de resci
cion en los términos previstos en el artículo 35, aprovechará á las partes condenadas en juicio contradictorio en los dos ca
sos siguientes : primero, si la sentencia descansare en funda mentos comunes pero desconocidos á dichas partes ó cuya
prueba haya dependido de los contumaces ; segundo, si la condena fuere indivisible.
Art. 59. Si una parte fuere condenada por segunda vez en rebeldía , no podrá deducir el recurso de rescision en el mismo negocio . SECCION 4 .8
De la apelacion y nulidad. Art. 60. De las sentencias definitivas que dicten los Tri bunales contencioso -administrativos podrá apelarse para an
(189) te el Consejo de Estado en todos los casos en que el interes del litigio pueda apreciarse y su cuantía sea de mil pesos al ménos. La apelacion deberá interponerse dentro del término de diez dias contados desde aquel en que se hiciere saber á los interesados dicha sentencia . Art. 61. Podrá tambien interponerse contra la senten
cia de que hablaalde el onel artículo anterior, el recurso de nulidad acion juntamente con el de apelacion .
Art. 62. Contra las sentencias demenor cuantía proce
derá únicamente el recurso de nulidad interpuesto en el mis mo término de diez dias contados desde la notificacion . Art. 63. Para que se estime procedente el recurso de
nulidad en los casos de los artículos anteriores deberá con
currir alguna de las circunstancias siguientes: 1.°
Que la sentencia no se haya dictado por el número
de votos necesario para formarla . 2.
Que la sentencia fuere contraria en su tenor al texto
expreso de las leyes, decretos y órdenes vigentes.
3.8 Que alguna de las partes careciere de poder bastan te ó de capacidad para litigar. 4. Que alguna de las partes no hubiere sido emplazada en tiempo y forma.
5.
Que no se hubiere citado á alguna de las partes pa
ra prueba ó sentencia .
6.
Que se hubiere denegado la prueba necesaria para
dictar sentencia .
Art. 64. Para que proceda el recurso de nulidad en los casos 3.°, 4 .°, 5 .º y 6 .° del artículo anterior, ha de haberse reclamado en primera instancia en tiempo y forma contra la nulidad.
Art. 65 . De la providencia en que se declare que no es admisible el recurso de nulidad podrá tambien apelarse para ante el Consejo de Estado dentro del término de diez
dias contados desde la notificacion de dicha providencia . El Tribunal adinitirá siempre en estos casos la apelacion y re mitirá los autos, citadas y emplazadas las partes. Art. 66 . Remitidos los autos al Consejo de Estado pro cederá este á su sustanciacion y fallo como en las demas ape laciones que por la ley le están cometidas. El término, sin
embargo, para mejorar ante el mismo Consejo, así las apela ciones como los recursos de nulidad, será el de seis meses pa ra las Provincias de América y de un año para Filipinas, á
contar desde el dia en que hubiere sido notificada su admi sion .
(190) Art. 67. En lo que no fuere contrario á las anteriores determinaciones, se observará el sistema de procedimientos
del Consejo de Estado. .
Dado en Palacio á 4 de Julio de 1861. - Rubricado de la Realmano. - El Ministro de la Guerra y de Ultramar, LEO
-POLDO letesde: Real rde comunico á V . E . DeTaórden iguaque de Madridna— Lo RegenteO 'DONNELL. para los efectos consiguientes. De la propia Real órden lo
traslado á V . S . para iguales fines. — Dios guarde á V . S . mu chos años. Madrid 5 de Julio de 1861. – O 'DONNELL. - - Sr.
Regente de la Audiencia Chancillería de Puerto- Rico.
Real decreto de 4 de Julio de 1861, Reglamento para dirimir las competencias de jurisdiccion y atribuciones entre las Autoridades judiciales y administrativas.
Ministerio de la Guerra y de Ultramar. — Ultramar. -Número 12. — Con esta fecha digo á los Gobernadores Supe riores Civiles Capitanes Generales de las Islas , de Cuba, Puerto - Rico y Filipinas lo que sigue.— La Reina se ha dig nado expedir el Real decreto siguiente. - En cumplimiento
de lo prevenido en el artículo 31 de Mi Real decreto de esta
fecha, y de acuerdo con el parecer de Mi Consejo de Minis tros, vengo en decretar el siguiente reglamento para dirimir las competencias de jurisdiccion y atribuciones entre las Au
toridades judiciales y administrativas de las Provincias de Ultramar.
Artículo 1.° Los Gobernadores Superiores Civiles de las Provincias de Ultramar son las únicas Autoridades que
podrán promover competencias de jurisdiccion y atribucio nes, y las suscitarán únicamente en aquellos asuntos cuyo co nocimiento corresponde á la Administracion en general. Los Capitanes Generales, los Comandantes Generales de Marina
de los Apostaderos y demas Autoridades Superiores , se li mitarán á dar conocimiento á dichos Gobernadores cuando conceptuaren invadidas sus atribuciones en materia adminis trativa por los procedimientos de los Tribunales ó Juzgados.
Art. 2 .° La Autoridad judicial no podrá provocar con tiendas de competencia de atribuciones a la Administracion ni admitir interdictos posesorios contra las decisiones dicta das por las Autoridades y Corporaciones administrativas.
Podrá , sin embargo , elevar á MiGobierno los recursos de
(191) abuso de poder ó de incompetencia comprendidos en el artí
culo 45, párrafo 10 de la ley orgánica del Consejo de Es tado.
Art. 3.° Las partes interesadas podrán deducir ante la Administracion las declinatorias que juzgaren procedentes. Este recurso se propondrá ante la Autoridad administrativa que entendiere en el asunto .
terpusieree
Art. 4 .° La Autoridad administrativa ante quien se in terpusiere el recurso suspenderá todo procedimiento , y lo
ntro de modelo el expedien
elevará dentro de ocho dias al Gobernador Superior Civil respectivo, remitiendo el expediente con su informe. Art. 5 .° El Gobernador Superior Civil oirá siempre so bre estos asuntos á la Seccion de lo Contencioso del Consejo de Administracion, la cual evacuará su informe en el térmi
no de ocho dias, y dentro de otro plazo igual adoptará el Gobernador Superior Civil la resolucion que estime proce
dente. Si esta fuere conforme con el parecer de dicha Sec cion , causará estado, y en el caso contrario remitirá el expe
diente á MiGobierno para que adopte lo que proceda. Art. 6 .°
Los Gobernadores Superiores Civiles no po
drán suscitar contienda de competencia :
1.
En los juicios criminales, á no ser que el castigo del
delito ó falta haya sido reservado por las leyes ó disposicio
nes emanadas del Gobierno ó aprobadas por él, á los funcio narios de la Administracion , ó cuando en virtud de dichas disposiciones deba decidir la Autoridad administrativa algu
na cuestion prévia de la cual depende el fallo que los Tribu nales hayan de pronunciar. 2 ,º En los juicios de conciliacion .
3.° En los pleitos fenecidos por sentencia ejecutoriada, aunque sí podrá provocarse el conflicto cuando la cuestion variare solamente acerca del cumplimiento ó aplicacion de una ejecutoria , si dicho cumplimiento ó aplicacion fuere de la competencia administrativa .
Art. 7.
Así las Reales Audiencias oido el Ministerio
Fiscal, como las Autoridades Superiores administrativas, se declararán incompetentes aunque no intervenga reclamacion de autoridad extraña, siempre que se someta á su decision
algun negocio cuyo conocimiento no les pertenezca . Los Juz gados ordinarios y especiales y los demas agentes de la Ad ministracion , cuando creyeren llegado este caso, consultarán
respectivamente con la Real Audiencia , ó con dichas Auto ridades Superiores, y obrarán en el sentido que les ordenen . Art. 8 .0 Los funcionarios del Ministerio Fiscal en sus
(192) diversos grados , así en la jurisdiccion ordinaria como en las especiales, deberán siempre que estimen que el conocimien to de algun asunto pendiente ante el Juzgado á que estén asignados, corresponde á la Administracion, dar aviso á los
Gobernadores Superiores respectivos con expresion de las ra zones en que se apoyen . Art. 9 . Los Gobernadores Superiores Civiles dirigirán siempre sus requerimientos en forma de oficio , fundándolos
y citando la disposicion ó principio que en su concepto les atribuya el conocimiento del asunto de que se trata .
Art. 10 . Siempre que la competencią hubiese sido pro vocada por una Autoridad administrativa no facultada para suscitarla por sí, la judicial se limitará á rechazarla por me
dio de un oficio dirigido al requirente dentro del término de ocho dias . Art. 11. Si se provocare competencia sobre alguno de
los asuntos excluidos por el artículo 6 .º de este reglamento,
ó el requerimiento de inhibicion no fuere dirigido en debida forma o fuera de los plazos prevenidos , la Autoridad judicial sustanciará el conflicto hasta pronunciarse competente ó in
competente consignando en el curs inte así lo declare las in fracciones ú omisiones cometidas. Art. 12. Lo dispuesto en el articulo 10 será extensivo á
las Autoridades administrativas si contra las disposiciones de este reglamento , les requiriere de inhibicion un Tribunal ó Juzgado . De la misma manera comprenden á lus Goberna
dores Superiores Civiles las disposiciones del artículo 11 cuando las omisiones ó infracciones de que habla se hubieren cometido por la Autoridad judicial. Art. 13. El Tribunal o Juzgado requerido de inhibicion suspenderá todo procedimiento mientras no se termine la
contienda por desistimiento del requirente ó por decision de finitiva, pena de nulidad de cuanto despues se obrare y del pago de las costas causadas por las diligencias practicadas
desde aquel momento , sin perjuicio de cualquiera otra res ponsabilidad civil ó penal en que incurriere . Art . 14 . Acto contínuo acusará el recibo del oficio al
Gobernador Superior Civil y comunicará los autos al Minis
terio Fiscal y á las partes.por término de ocho dias respecti vos, y con lo que exponga dictará providencia motivada den tro del plazo de diez dias declarándose competente ó incom petente.
Art. 15 . La declaracion de competencia ó incompeten cia por parte del Juez requerido será irrevocable. El Juez re
(193) initirá los autos dentro de ocho dias alGobernador Superior Civil, haciendo poner al Escribano actuario , en un libro des
tinado al efecto, extracto de ellos . y certificacion de sti remesa .
Art. 16. ElGobernador Superior Civil acusará recibo de los autos y continuará en estos el conocimiento del asunto si la declaracion del Juez fuere la de incompetencia .
Art. 17.
Cuando por el contrario el Juez se hubiere de
clarado competente, el Gobernador Superior Civil remitirá
los autos á la Seccion de lo Contencioso del Consejo de Ad ministracion , la cual dará su dictámen sobre el caso en el tér mino de ocho dias, y en otro igual resolverá dicha Autoridad lo que estimare procedente.
Art . 18.
Si elGobernador Superior Civil conformando
se con el dictámen de dicha Seccion , desistiere de la compe
tencia , devolverá los autos al Juez, cuya jurisdiccion quedará expedita sin mas trámites. Cuando, por el contrario, insistie re en considerarse competente , de conformidad tambien con
el parecer de la Seccion de lo Contencioso, causará estado su
providencia , y la decision motivada deberá publicarse en el periódico oficial en el término de quince dias.
Art. 19. Cuando el Gobernador Superior Civil disintie
re del parecer de la Seccion de lo Contencioso respecto á la competencia ó á la incompetencia , remitirá el asunto por el
primer correo al Gobierno Supremo, el cual dictará la resolui cion que corresponda. Art. 20 . Las resoluciones de que tratan los artículos 5 .° y precedente, se adoptarán por el Ministerio de U ) tramar, ovendo previamente al Consejo de Estado con arre
glo al artículo 45 y al párrafo 1.º del 52 de la ley orgánica
de este Cuerpo. Art. 21. Cuando la resolucion hubiere de afectar a los
Ministerios de Guerra ó de Marina, el Consejo de Estado dirigirá á estas Secretarías copia literal de su consulta , y es tas deberán conformarse ó no con ella manifestándolo así en
el término de veinte dias al Ministerio de Ultramar. Art. 22.
Trascurrido dicho plazo sin haber manifestado
el disentimiento , se adoptará por el Departamento de Ultra mar la resolucion que corresponda, dentro del plazo de otros diez dias. En el caso contrario se someterá el asunto á Mi
Consejo de Ministros, cuya decision deberá adoptarse en el término de otros veinte dias.
Art. 23.
La decision que se adopte por el Ministerio de
Ultramar , ó que en su caso se acuerde en Consejo de Minis 25
(194 ) tros, se expedirá por aquel Departamento . Dicha resolucion será definitiva, se extenderá motivada y en forma de Real
decreto , se publicará en la Gaceta de Madrid y se dirigirá al Gobernador Superior Civil á que corresponda por el primer correo posterior al plazo referido.
Art. 24 . El Gobernador Superior Civil publicará la de cision en el periódico oficial y la comunicará á los conten
dientes dentro de quince dias contados desde la fecha de su recibo.
Art. 25. Así la decision de competencia que adopte Mi Gobierno, como la que dictare en su caso el Gobernador Su
perior Civil, será irrevocable y no podrá intentarse de nuevo la contienda en el mismo asunto. Art. 26 . Cuando llegare el caso de haberse inhibido su
cesivamente de conocer en un asunto la Autoridad adminis trativa y la judicial, podrán las partes acudir alGobernador Superior Civil en solicitud de que defina á cual de ellas cor
responde el conocimiento de aquel. Art. 27. El Gobernador Superior Civil reclamará todas las actuaciones y las remitirá á la Seccion de lo Contencioso
del Consejo de Administracion, observando aquel y este lo dispuesto en el artículo 17. Art. 28 . La resolucion que adoptare elGobernodor Su perior Civil de conformidad con el dictámen de la Seccion de
lo Contencioso, será irrevocable. Si no hubiere conformi dad , el Gobernador Superior Civil reinitirá las actuaciones á
Mi Gobierno por el primer corrreo para los efectos consig nados en los artículos 20 y siguientes de este reglamento. Art. 29. La decision definitiva que adoptare Mi Go bierno ó el Gobernador Superior Civil en su caso se publica
rá en el periódico oficial, remitiéndose las diligencias incoa das ante las Autoridades que entendieron en el negocio á aquella á quien se hubiere declarado competente , para que lo sustancie y determine.
Art. 30. Dichas decisiones serán irrevocables y produ
cirán los mismos efectos que las resoluciones recaidas en los conflictos positivos á que se refiere este reglamento . Art. 31.
Los términos señalados en los artículos ante
riores serán improrogables.
Dado en Palacio á 4 de Julio de 1861. - Rubricado de la Realmano. -- El Ministro de la Guerra y de Ultramar, LEO
POLDO O 'DONNELL . -- Lo que de Real órden comunico á V . E .
para los efectos consiguientes. - De la propia órden lo trasla do á V . S . para iguales fines. - Dios guarde á V . S . muchos
( 195 ) años. Madrid 5 de Julio de 1861. - O 'DONNELL . - Sr. Regen
te de la Audiencia Chancillería de Puerto - Rico.
Real órden de 5 de Julio de 1861, Sobre planta de la Secretaría del Real Acuerdo.
Ministerio de la Guerra y de Ultramar. - Núm . 14.- Siendo tan reducida la planta actual de nla Secretaría de ese u no se ha Real Acuerdo, ha tenido á bien disponer lo preveS .:1M . qque ga alteracion en ella , no obstante lo prevenido en el artículo rcha ddee ayer, relativo al deslinde de rse decreto l 1 )aReal e17n edel esa Afecha atribuciones de esa Audiencia , y en virtud del cual ha de
denominarse como el mismo previene, en la época señalada en el 18 delmismo Real decreto. De órden de S . M . lo digo á V . S . para su conocimiento
y efectos correspondientes. Dios guarde á V . S . muchos años. Madrid 5 de Julio de 1861. - O 'DONNELL. - Sr. Regen te de la Real Audiencia de Puerto- Rico.
Auto acordado de 8 de Julio de 1861,
Sobre depósitos judiciales de cantidades en arcas Reales. Puerto - Rico 8 de Julio de 1861.- - Teniendo en cuenta
que por las anteriores reglas no se altera nimodifica ningu na disposicion legal vigente, como parece al Sr. Fiscal, co municándose al Sr. Presidente para su ejecucion , si merecie re su ilustrado asentimiento , y dándose cuenta á S . A . la Sa la de Indias del Supremo Tribunal de Justicia .-- Rubricado de los Sres. Regente interino Mato, Oidores Nadales , Fus ter, Anitua, Ormaechea. - Leonardo de Campos. Las reglas propuestas por el Sr. Fiscal son como sigue: 1 . Los Jueces, bajo su mas estrecha responsabilidad , que se les exigirá, depositarán en arcas Reales en el término de décimo dia cuantas cantidades estén en su poder, en Es cribanías, ó terceras personas, dando cuenta de haberlo efec tuado; y bajo la misma responsabilidad en lo sucesivo cum
plirán con las disposiciones vigentes sobre depósitos judicia
(196 ) les, teniendo muy presente para efectuarlo la Real órden de 5 de Noviembre de 1860 .
2 . Los Escribanos darán cuenta al Juzgado de cual quiera cantidad que se les exhiba y cobren, dentro de las veinte y cuatro horas de haberla recibido ó cobrado; y el Juez en el mismo tiempo dispondrá su depósito en arcas Rea les en cumplimiento de la regla anterior. 3.• Este depósito , si hubiere Administracion depositaria en elmismo punto donde esté el Juzgado, habrá de quedar hecho dentro de tercero dia , y de sesto si hubiere que hacer lo en la Administracion de algun pueblo inmediato. 4 .8 Los Jueces en las testamentarías ó abintestatos da rán á esta Audiencia parte en los diez primeros dias de cada
mes de las cantidades que en el mes anterior se hubieren exhi
bido ó cobrado en su respectivo Juzgado, para ser deposita das, y de la realizacion del depósito, con expresion del dia en
que se mandó y en que cada una de estas cosas se verificó. 5 .*
Todo auto que dicte el Juez mandando depositar en
arcas Reales alguna cantidad , lo mismo en negocio civil que
en causa criminal, se habrá de notificar al Promotor Fiscal del Juzgado, así como tambien se le participará la realizacion
del depósito luego que se verifique, para que pueda ejercer su vigilancia sobre el particular de la manera que corresponda.
Real órden de 2 de Agosto de 1861, Sobre libertad de esclavos que pasan á la Península .
El Excmo. Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar me dice de Real órden , con fecha 2 de Agosto último, lo que
sigue. - Excmo. Sr. -- He dado cuenta á la Reina ( Q . D . G .) de la carta que el antecesor de V . E . dirigió á este Departa inento en 27 de Octubre de 1858, acompañando testimonio
del expediente instruido con motivo de haberse vendido pa ra la Habana al esclavo Rufino, que residió varios años en la Península; razon por la cual se solicitaba una declaracion ex plícita de la Real órden de 29 de Marzo de 1836, referente á
la condicion con que pueden traerse á España los siervos de las Antillas. Enterada S . M . se ha servido resolver de confor midad con lo informado en 8 de Julio próximo pasado por el Consejo de Estado en pleno, que segun la indicada Real ór
den deben considerarse emancipados los esclavos que de esa
(197) Isla y la de Cuba vengan a España con sus dueños, sin que para ello sea indispensable la emancipacion ó el consenti miento de estos; que el derecho de libertad que se concede á
dichos esclavos por la enunciada resolucion de 29 de Marzo de 1836 , no es por su naturaleza renunciable, adquiriéndolo por efecto de su permanencia en la Metropoli, medie ó no otro acto expreso que lo confirme; y que por lo mismo con servan su cualidad de hombres libres, aun cuando vuelvan á
pais donde la esclavitud se halle autorizada por las leyes. De Real órden lo digo á V . E . para su conocimiento y efectos
correspondientes, siendo al propio tiempo la voluntad de S . M . que se publique esta resolucion en los periódicos oficiales de esa Isla y la de Cuba, á cuyo Gobernador Capitan General se le da traslado de ella con esta fecha, para que llegando á
conocimiento de todas las personas a quienes pueda interesar surta en todas sus partes los efectos consiguientes. - Y lo tras lado á V . S . para conocimiento de la Real Audiencia y fines
consiguientes á su cumplimiento . - Dios guarde á V . Š .mu chos años. Puerto - Rico 2 de Setiembre de 1861. - RAFAEL ECHAGÜE. -- Sr. Regente de la Real Audiencia .
Realórden de 29 de Marzo de 1836 que se cita . Señores del Real Acuerdo. - El Excmo. Sr. Secretario de
Estado y del Despacho de Gracia y Justicia me dice, con fe cha 29 de Marzo último, lo que sigue. - Excmo. Sr. - Tomasa Gimenez, María Antonia Garcia y Tomás Bayanza, esclavos pertenecientes á diferentes dueños y existentes todos en esta Península , ocurrieron á S . M . la Reina Gobernadora en soli citud de que se les diese la libertad mediante á que se veian
tratados con sevicia por sus amos. Tomadas las noticias que S . M . estimó oportunas acerca de este extremo, á fin de po der resolver con la mayor instruccion posible , se sirvió man dar que la Seccion de Indias del Consejo Real consultase cuanto se le ofreciera y pareciera sobre el particular, verifi
cándolo , manifestó entre otras cosas que la posicion de un esclavo era muy desventajosa en la Península , pues por falta de compradores no le era fácil mudar de dueño como suce dia en América: que tampoco era muy conveniente á los amos
el tener en ella esclavos, pues sobre hallarse mal servidos es taban expuestos á reiteradas multas si se observaban con el rigor debido las leyes protectoras de esta clase de individuos;
que la utilidad pública reclamaba tambien la libertad , pues
en el territorio europeo repugnaba á la vista y perjudicaba á
(198 ) las costumbres sociales la esclavitud, y por último que á fin de evitar los inconvenientes que resultaban de la presencia de los siervos en Europa , convendria comunicar á V . E . todas las poderosas razones anteriores, previniéndole procurase no franquear pasaportes á esclavos para la Península . Y confor me S . M , con lo manifestado por la Seccion ha tenido á bien resolver se traslade á V . E . como lo ejecuto de su Real ór
den , añadiendo almismo tiempo ser la voluntad de J . M . que los que quieran embarcar esclavos, se han de obligar á
emanciparlos luego que lleguen á esta Península. Lo que co
munico á V. E. de Real órden para su inteligencia y cumpli miento. — Y lo traslado á VV. SS . para su conocimiento.-- Dios guarde á VV . SS .muchos años. Puerto - Rico 2 de Mayo de 1836 . - MIGUEL DE LA TORRE. - Señores del Real Acuerdo.
Real órden de 6 de Agosto de 1861, Sobre creacion de un Presidio en Fernando Poo.
El Director General de Ultramarmedijo , con fecha 6 del corriente, lo que sigue. - Excmo. Sr. - El Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar dijo , en 20 de junio último, al Gober
nador de Fernando Poo y sus dependencias lo que sigue.
S . M . la Reina, atendidas las especiales condiciones de esa Is la, ha tenido á bien disponer, de acuerdo con el parecer del
Consejo de Ministros , se cree en ella un Presidio, quedando V . S . autorizado para acordar los gastos y adoptar lasmedi das que sean necesarias, sin perjuicio de que dé cuenta al Gobierno para la resolucion que corresponda . - De Real ór
den comunicada por el referido Sr. Ministro lo traslado á V . E . para su conocimiento y efectos correspondientes. — Y
lo traslado á V . S . para su conocimiento, de la Real Audien cia y efectos que se expresan . - Dios guarde á V . S . muchos años. Puerto - Rico Agosto 27 de 1861. - RAFAEL ECHAGÜE.- -
Sr. Regente de la Real Audiencia .
Real órden de 6 de Agosto de 1861, Sobre creacion de un Presidio en las Islas Marianas.
El Director General de Ultramar, con fecha 6 del corrien
( 199 ) te, me dijo lo que sigue. - Excmo. Sr. - El Sr. Ministro de la
Guerra y de Ultramar dijo , en 2 de junio último, alGober nador Capitan General de Filipinas lo que sigue.- -En vista de las especiales condiciones de las Islas Marianas, S . M . la
Reina, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, ha tenido á bien disponer se cree un Presidio en el punto
de ellas que V . E . juzgue mas conveniente, quedando V . E .
autorizado para acordar los gastos y adoptar las medidas que sean necesarias, sin perjuicio de dar cuenta al Gobierno para la resolucion que corresponda. - De Real órden comu nicada por el referido Sr. Ministro lo traslado á V . E . para su conocimiento y efectos correspondientes. - Y lo trascribo á V . S. para su conocimiento y del Tribunal de la Real Au diencia .- Dios guarde á V . S . muchos años. Puerto -Rico Agosto 27 de 1861.-- RAFAEL ECHAGÜE. - Sr. Regente de la Real Audiencia .
Circular de la Fiscalía de S . M . de 12 de Agosto de 1861, Sobre depósitos en arcas Reales.
Con el fin de que pueda U . egercer la vigilancia que por su ministerio le corresponde, para que tenga exacto cumpli miento lo dispuesto en el auto acordado de esta Real Au
diencia de 8 de Julio último, y á su vez tener esta Fiscalía el debido conocimiento de ello, he creido necesario dictar las reglas siguientes, las cuales deberá U . estrictamente observar
para conseguir ambos objetos. 1.4
Luego que reciba U . esta circular, se hará de un li
bro en blanco que deberá rotular " Libro de depósitos judi
ciales” , y en él anotará las providencias que de esa Alcaldía mayor le notifiquen previniendo el depósito de alguna canti dad en arcas Reales , así como tambien la fecha en que este tenga efecto.
2.
Con exámen de este libro , y al dia siguiente del ven
cimiento respectivo de cualquiera de los plazos que señala el
artículo 3.º de dicho auto acordado, si en ellos no se hubiese
verificado el depósito , cuidará U . de pedirlo por medio de un escrito, que en papel de oficio y con la nota de “ Sin dere chos” presentará , haciendo en él absoluta abstraccion de la cuestion principal, y solicitando únicamente el cumplimiento de dicha disposicion .
(200 ) 3 . Si á pesar de esta peticion de U . el depósito no sé verificase, ya porque el Alcalde mayor no lo decretara , ó por cualquier otra causa que se alegase ú ocurriese, sea esta cual fuere, con manifestacion de ella , y de haber procedido con arreglo á esta cláusula , me dará U . cuenta inmediata
mente, para exigir donde proceda, la responsabilidad al cau sante de la demora. 4. Todos losmeses á contar desde 1.º de Octubre próxi mo en sus diez primeros dias, dará U . cuenta á esta Fiscalía
por medio de oficio , de los depósitos que en el mes anterior
se hubieran decretado por esa Alcaldía mayor, con expresion de los que se hayan verificado ó se encuentren pendientes de realizacion .
5.8 No solo empleará U . su vigilancia , para que en lo sucesivo tenga cumplido efecto el auto acordado que se cita,
sino que desde luego procurará cerciorarse de las cantidades que, perteneciendo á negocios judiciales de los que radican en esa Alcaldía mayor, se hallen en la actualidad en poder del Juez, del Escribano ó de cualquiera otra persona, y pe dirá U . inmediatamente su depósito en arcas Reales de la
manera que queda expresado en la regla 28 de esta circular, dando de todo parte á esta Fiscalía .
Espero que pondrá U . el mayor empeño en cumplir exac tamente con todas y cada una de estas disposiciones, como yo deseo, y que me acusará el correspondiente recibo.
Dios guarde á U ,muchos años. Puerto - Rico 12 de Agos to de 1861. - José Luis Gutierrez. - Sr. Promotor Fiscal de . . . . . . . .
Real órden de 16 de Setiembre de 1861, Sobre dietas de Jueces de primera instancia.
Con fecha 16 de Setiembre último se comunica por el Ministerio de la Guerra y de Ultramar la Real órden que si gue. - - Excmo. Sr. ---En vista del expediente que acompaña á
la carta de V . E . número 104, de 13 de Noviembre último, instruido sobre el abono de dietas que correspondia á Don Leonardo de Campos, Alcalde mayor de Caguas, en los dias que salió en comision del servicio á los pueblos de Guayama, Juncos y Aguas- Buenas , por cuyo motivo consulta esa Real Audiencia en qué casos devengan los Alcaldes mayores las
(201) dietas que señala la Real órden de 4 de Abril de 1860; y considerando que estas tienen por objeto, no la indole de las
funciones que los Jueces van a desempeñar fuera del punto de su residencia , sino los gastos á que se ven obligados por
atenciones del servicio, la Reina ( Q . D . G .) ha tenido á bien
declarar, que conforme a lo mandado en la mencionada Real órden de 4 de Abril de 1860, devengan dietas los Alcaldes mayores siempre que salen de su residencia oficial en virtud
de órdenes de la Audiencia para desempeñar comisiones del servicio , ó para la práctica de diligencias relativas á los pro cedimientos en que entiendan , cuanto en este último caso la ausencia de la Capital se prolongue por mas de dos dias; re solviendo al propio tiempo que conforme á esta declaracion
se abonen á Don Leonardo de Campos las dietas que le cor respondan por las comisiones que desempeñó en los pueblos
expresados. - - De Real órden lo digo á V . E . para su conoci miento y demas efectos. — Lo que traslado à V . S . para su conocimiento y fines consiguientes. -- Dios guarde á V . S . muchos años. Puerto - Rico 7 de Octubre de 1861. - RAFAEL
ECHĄGÜR. - Sr. Regente de la Real Audiencia de esta Isla .
Auto acordado de 16 de Setiembre de 1861, Sobre el orden de hablar en Estrados.
Puerto - Rico Setiembre 16 de 1861.--- Como parece al Sr. Fiscal, dándose cuenta á S . A . la Sala de Indias del Tribn
nal Supremo, sin perjuicio de que desde luego en los casos que ocurran hable primero el defensor de los procesados
sieinpre que pidan revocacion de la sentencia consultada, to da vez que este órden de hablar en Estrados lo considera el Acuerdo conforme a lo determinado en el segundo estremo del artículo 172 de la Real cédula de 30 de Ènero de 1855 . --- Rubricado de los Sres . Regente interino Mato , Presidente
de Sala Nadales, Oidores Fuster , Anitua, Ormaechea , Fis cal Gutierrez . - Leonardo de Campos.
.. M . P . S . - En el Juzgado de Humacao se siguió causa contra Juan Julian Melendez por heridas a la esclava Ma
nuela , con las que le causó la muerte , y habiéndosele impues to en la sentencia de primera instancia la pena de último su plicio, fué la causa elevada en consulta á esta Superioridad . Express agravios primero el Ministerio fiscal, pidiendo la 26
(202) confirmacion de aquella , y dado traslado al procesado lo eva cuó, solicitando por el contrario , su revocacion y la imposi
cion de cuatro años de presidio á lo mas. Llegada la época de la vista, se presentó el que suscribe á informar en Estra dos, el 23 de Mayo último, y como se le ordenara por el Pre
sidente de la Sala , que usase de la palabra antes que el de fensor del reo, hizo presente, que segun el artículo 172 de la Real cédula , debia hablar despues que aquel; pero su peti
cion fué desestimada, fundándose para ello , en que la causa habia sido elevada en consulta y no en virtud de apelacion
interpuesta . El Fiscal de S . M ., si bien por obedecimiento al Tribunal, cumplió en aquellos momentos con lo que la Sala mandaba , teniendo, como tiene, la intima conviccion de que esa práctica es diametralmente opuesta á lo que ordena la disposicion citada, consideraría faltar á su deber, si no pidiera
en toda forma el estricto cumplimiento de la ley, como ahora lo verifica. El artículo 172 dice: “ Cuando los Fiscales hablen en Estrados como actores ó coadyuvantes de la accion , lo ha rán antes que el defensor del reo ó demandado” ; y como si
esto no fuera bastante, añade á continuacion : " que por actor se entiende el que apela ó pide la revocacion de la sentencia
en primera instancia ” , deduciéndose de aquí lógicamente , que el que solicita la confirmacion , ni es actor, ni coadyuva á la accion de aquel que pide lo contrario . En el caso de que se
trata, el defensor de Melendez habia pedido en su expresion de agravios la revocacion de la sentencia del Juez de Huma cao; de manera, que hacia de actor en la segunda instancia , mientras el Ministerio fiscal, como que tenia pedida la con
firmacion, hacia el papel de demandado, y conforme á la dis posicion citada y á las reglas de buena jurisprudencia , debió
hablar despues que aquel. Si la razon que la Sala expuso pa ra desechar la peticion del que suscribe, fuera cierta, el ar
tículo de la Real cédula , cuyo cumplimiento se invoca hoy, seria tan defectuoso, cuanto que no se referiria á la mayor
parte de las causas criminales , puntualmente a las mas gra ves, y habria en él ese inmenso vacío , cuando en realidad es
al contrario , y todo lo tiene previsto . V . A . sabe perfecta mente, que ninguna sentencia pronunciada en causa crimi nal sobre delito á que por la ley esté señalada pena corporal puede ejecutarse sin previa consulta á V . A . apelen ó no las partes: con esta disposicion , que es la 14 del artículo 51 del
Reglamento provieional de administracion de justicia , el re curso de apelacion en estos procedimientos, se ha hecho in necesario, porque, segura como está la segunda instancia , la
(203) supresion de él, en nada compromete los derechos de las par tes como acontece en los juicios civiles, y persuadidas estas,
de ello , ni se cuidan de interponerlo , ni el Juez aguarda á que se interponga, convencido de que solo podria ocasionar demora en el procedimiento y no otra cosa; así que, todas ó la mayor parte de las causas vienen y deben venir sin ese re quisito. Pues bien : teniendo presente esto mismo sin duda S . M ., agregó con mucha oportunidad al artículo citado la segunda parte de él, declarando “ que no solo debia entender
se por actor el que apelara sino el que pidiere la revocacion de la sentencia ”, lo cual al llegar á efectuarse el informe ver bal en Estrados ya tuvo lugar la Sala respectiva de haberlo visto en la expresion de agravios y puede por tanto llenar
cumplidamente la voluntad de S . M . expresada en la parte primera de dicho artículo . El que suscribe considera esta ex
plicacion tan clara , que omite molestar la atencion de V . A . aduciendo otras razones que podria exponer en apoyo de su opinion y que no se ocultan á la ilustracion de V . A . Por tanto, concluye pidiendo, que el Acuerdo se sirva declarar,
que en casos idénticos al que motiva esta exposicion confor me al artículo 172 de la Real cédula de 30 de Enero de 1855 , el Ministerio Fiscal debe hablar en Estrados despues del de
fensor ó defensores de los reos. Puerto -Rico Julio 15 de 1861.
- José Luis Gutierrez . Real órden de 18 de Setiembre de 1861, Sobre sustituciones del Sr. Fiscal por sus Tenientes .
Superior Gobierno Capitanía General y Superintenden cia Delegada de Real Hacienda de Puerto-Rico. - El Excmo.
Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar me dice de Real órden con fecha 18 de Setiembre último lo que sigue. Excino. Sr. - Con esta fecha digo al Gobernador Presidente
de la Audiencia Pretorial de Cuba, lo siguiente. He dado cuenta á la Reina del expediente instruido y elevado por esa Real Audiencia relativo á las atribuciones que correspondan al Ministerio público cuando se halla servido en lo'guberna
tivo por el· Oidor mas moderno y en lo judicial por el Te
niente Fiscalmas antiguo con arreglo á las disposicionės vi gentes. Enterada S . M ., teniendo en cuenta el carácter defi initivo dado á las Audiencias de Ultramar por el Real decre-
to de 4 de Julio último y en vista de lo consultado sobre
.
(204) aquel asunto por la Sala de Indias del Tribunal Supremo de Jūsticia , ha tenido á bien declarar que hasta el dia que co miencen á regir las determinaciones delmencionado Realde
creto , ha correspondido y corresponde á lus Oidores mas mo dernos de dichas Audiencias la representacion del Ministerio público en los asuntos gubernativos de acuerdo, que no afec ten al ejercicio de las funciones fiscales en lo judicial, así contencioso como gubernativo , y en los votos consultivos que los Acuerdos den a los Gobernadores hasta la fecha indicada, desde la cual, en virtud de las reformas introducidas por
aquel Real decreto y por el de la misma fecha relativo al es tablecimiento de los Consejos de Adninisiracion de las Pro vincias de Ultramar, derogatorias de las disposiciones que
les sean contrarias, será completa y absoluta la sustitucion de los Fiscales por sus Tenientes en los casos y en la forma pre
venidos por la ley . De Real órden lo traslado á V . E. para su conocimiento y unmplimiento por parte de esa Real Au diencia . Y lo traslado á V . S . para conocimiento de ese Tribunal y efectos que se previenen . - Dios guarde á V . S .
muchos años. Puerto -Rico 28 de Octubre de 1861.
RAFAEL
ECHAGÜE. - Sr. Regente de la Real Audiencia .
Real orden de 31 de Setiembre de 1861, Sobre excusas para servir cargos municipalos.
El Excmo. Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar en
Real órden á 21 de Setiembre último, me dice lo que sigue. - Excmo. Sr. - Hé dado cuenta á la Reina (Q . Đ . G .) del contenido de la carta de V . E . fecha 1. º de Febrero último,
en que remite copia del expediente instruido por Don Barto lomé Marquez, solicitando se le exonere del cargo de Regi. dor por estar dentro los cuatro primeros años de casado con
arreglo á la ley 7.", título 2.", libro n10te de la Novísima Reco me · Ipilacion, en Indias: conside nila,1847, comprendida del relasglavigentes sobre letos de 2entre rando que el artículo 6 .0 del reglamento para la ejecucion de los Reales decretos de 27 de Febrero de 1846 y 31 de Julio
de 1847, sobre organizacion de los Ayuntamientos en esa
Isla, solamente expresa que podrán exonsarse de servir los cargos municipales los que tengan exceptiones legítimas, y
no pudiendo ser estas otras que las que nazcan de la imposi bilidad física por causa de edad, achaques ovenfermedades ,có
( 206) las que proceden de las incompatibilidades por razon de deu
das á los fondos del comun , contratos y otros semejantes; S . M . se ha servido desestimar la solicitud de Don Bartolo · mé Marquez, entendiéndose las excepciones legítimas á que se refiere el artículo 6 .º del reglamento de Ayuntamientos de esta Isla en la forma expresada y considerándose deroga
da la ley, fundamento de esta peticion, por las disposiciones que rigen en la Isla en materia de Ayuntamientos.
De
Real orden lo digo à V . E . para su conocimiento y efectos correspondientes. Y lo traslado á V . S . para su inteligencia y del Real Acuerdo, y como consecuencia de la comunica
cion que dirigi alGobierno de S . M . manifestándole no estar conforme con el voto consultivo que emitió el referido Tri bunal en este asunto. - Dios guarde á V , S . muchos años. Puerto- Rico 16 de Noviembre de 1861. RAFAEL ECHAGÜE.
--- Sr. Regente de la Real Audiencia de esta Isla ..
· Auto acordado de 26 de Setiembre de 186 Sobre cobro de derechos en negocios civiles no ejecutivos. Puerto - Rico Setiembre 26 de 1861.- - Vistos: de conformidad con el Sr. Fiscal, se declara que el Alcalde de Añasco ha es tado en su derecho al cobrar las costas en el juicio que se tra ta , y que quedan autorizados todos los de su clase para efec tuar siempre lo mismo en asuutos civiles no ejecutivos, y se les
prohibe actuar en ninguno de ellos en papel de oficio como lo ha hecho por mandato del Alcalde mayor en el expediente
de que se trata; y circúlese. - Rubricado de los Sres. Regente interino Mato, Oidores Nadales, Fuster, Anitua, Ormaechea , .
FiscalGutierrez. -- Leonardo de Campos. Circular de 22 de Octubre de 1861, Sobre el modo y forma de bacer depósitos en las Cajas Reales ó on la se Aubentes.
. Existiendo en las Oficinas de Hacienda pna caja general de Depósito , en la que ingresan todas las cantidades que con este carácter recibe, y otra particular para guardar única mente las pertenecientes á negocios de ausentas que se cono ce con el nombre de caja deausentes, las que tienen una con
(206 ) tabilidad determinada para dar entrada y salida á las sumas que en ellas respectivamente ingresan , siendo por lo tanto muy fácil que se confundan las partidas que correspondan á una con las que pertenezcan á otra, si al ingresar no se califi
carpeta dirigen á las as Jueces
ca bien su procedencia expresando con claridad los Jueces de primera instancia en los oficios que dirigen á las Adminis traciones no solo el nombre ó carpeta de los autos en que se
presentes, et te sino si los
hace el Depósito , sino si los interesados en él están ausentes
ó presentes, el Real Acuerdo en el ordinario celebrado el dia de ayer, de conformidad con lo pedido por el Sr. Fiscal, se ha servido disponer que para evitar estos conflictos, los tras tornos á los particulares , y afianzar mas el cumplimiento
exacto del auto acordado de 8 de Julio último, se prevenga que al disponer los Alcaldes mayores el depósito de alguna cantidad en arcas Reales participen á la Autoridad de Ha
cienda la razón de los autos ó expedientes á que se refiere y si los interesados en él se hallan en la Isla ó ausentes, enten
diendo por estos los que se encuentran en Ultramar, á fin de
que con toda explicacion pueda facilitarse la contabilidad en ese ramo y se economize tiempo á los interesados el dia que tengan que percibirlos.
Lo que comunico á V . S . para su
conocimiento y fines consiguientes, esperando avisen quedar enterados. - Dios guarde á V . S . inuchos años. Puerto- Rico Octubre 22 de 1861. - Leonardo de Campos. - Sres. Alcaldes
mayores del Territorio .
Auto acordado de 7 de Noviembre de 1861 , •
Sobre juicios verbales criminales y remision mensual de una relacion . . . de los celebrados.
Puerto - Rico Noviembre 7 de 1861. — Como parece al Sr.
Fiscal. - Rubricado de los Sres. Regente interino Mato , Pre sidente de Sala Nadales, Oidores Fuster, Anitua, Ormae chea, Fiscal Gutierrez. -- Leonardo de Campos.
.
.
M . P . S .- - El Fiscal de S . M . dice: que es demandarse guardar, cumplir y ejecutar la acordada de S . A . la Sala de Indias del Supremo Tribunal de Justicia de 23 de Setiembre ' último, por la cual se ha servido disponer que se publique y
observe en el Territorio de esta Audiencia el auto acordado de 26 de Abril de 1855 que rige en la Isla de Cuba y se ha
la en el 3 .er tomo, página 8 :* de su coleccion, cuyo auto es
( 207) aclaratorio de los artículos 22 y 23: de la Real cédula de 30 .
de Enero de 1855, impartiendo previamente el asentimiento del Excmo. Sr. Presidente, y circulándole despues á los Al caldes mayores para su cumplimiento, con participacion á S . A . la Sala de Indias de haberlo así verificado. V . A ., sin embargo , determinará lo que considere mas acertado. Puerto Rico Noviembre 8 de 1861. -- Gutierrez. El Real Acuerdo de esta Audiencia Pretorial se ha servi do proveer el auto del tenor siguiente . - En la ciudad de la
Habana á 16 de Abril de 1855, reunidos los Sres. del márgen
en Acuerdo, dijo el Sr . Regente : que por el artículo 22 de la Real cédula de 30 de Enero último, que debe ponerse en
ejecucion el dia 1.º del mes próximo de Mayo, se previene que " las diligencias criminales en los casos en que no deba recaer pena mayor que treinta dias de arresto se reduzcan á
juicio verbal, poniéndolo en conocimiento de la Audiencia” ; y otro tanto se dispone por el artículo 23 respecto á las cau sas contra esclavos por “ delitos menos graves ó faltas, tales
como hurto de comestibles, que puedan castigarse con cor reccion doble de la que los reglamentos ó bandos permiten á
los amos aplicar á sus siervos” : que no manifestándose en ninguno de los dos artículos ni la época ni el modo con que los Alcaldes mayores deben poner estos asuntos en conoci
miento de la Audiencia , ni fijándose tampoco los casos en ellos comprendidos; y pudiendo ser esto motivo de duda pa ra dichos Alcaldes, de que se introduzcan prácticas diferen
tes, y de que tal vez no reciban en su ejecucion la inteligen cia que corresponda , cree conveniente que se les dirija una .. .. circular explicativa de dichos dos artículos, previniéndoles:
1.° Que si al darles cuenta de un hecho que pueda estar comprendido en alguno de aquellos dos casos tuviesen funda- . das dudas acerca de su naturaleza, procedan como hasta aquí
y consulten la providencia de sobreseimiento en los mismos términos que hasta ahora lo han verificado; pero si desde lue go considerasen que el hecho ó hechos en cuestion son de
aquellos á que dichos dos artículos se refieren , lo sustancien ó resuelvan en la misma forma en que lo hacen con los de mas que son en la actualidad objeto de juicios verbales con asistencia de los Promotores Fiscales, á no ser que se trate de
delitos que por su naturaleza privada excluyan la interven cion del Ministerio fiscal.
2.° Para que la Audiencia tenga el conocimiento que se exige por el artículo 22 para que pueda ejercer con fruto en esta clase de negocios la superior inspeccion de que trata el
(208 ) párrafo primero del artículo 51; y tambien para que en ella conste el número y naturaleza de estos juicios, las faltas o delitos á ellos sometidos, y la infinencia que en su represion ejerce el sistema penal, es decir, la formacion de su estadísti
ca como parte de la general, se les imponga la obligacion de remitir todos los meses una lista de los juicios criminales de esta clase , fenecidos durante elmes, con expresion del nom
*bre, estado, clase, edad y profesion del acusado ó acusados,
la falta ó delito por que lo fué ó fueron , la pena que se les impuso, y los dias que duró el procedimiento , debiendo remi tir esta lista dentro de los seis dias siguientes despues de ha ber trascurrido el mes á que se trefiera, como lo verifican con los estados mensuales de las causas criminales escritas pen
dientes en sus respectivos Juzgados. Y bien enterados los Beñores que componen el Acuerdo, y oidos in voce los Sres. Fiscales que se hallaban presentes, aprobaron esta mocion
del Sr. Regente y dispusieron que desde luego se circule á todos los Juzgados de la Isla así ordinarios como especiales para su observancia desde el dia en que se ponga en ejecu
cion la Real cédula de 30 de Enero último. Y por este su duto que dichos señores rubricaron , así lo proveyeron y acor daron por ante mí el infrascrito Secretario de que certifico .
Está rubricado de los Sres. Regente Olivares, Buelta , Esco sura , Hérques , Portillo , Erenchum , Posadillo . - Antonio María del Rio .
Y para su cumplimiento lo comunico á U .
esperando me avise el recibo. - Dios guarde á U . muchos años. Habana 26 de Abril de 1855 .-- Antonio María del Rio , Secretario .
Real órden de 20 de Noviembre de 1861, Sobre asistencia del Tribunal de Cuentas á los actos de corte.
;
El Director general de Ultramar, en comunicacion á 20 de Noviembre del año próximo pasado, me dice lo siguiente. - Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar,
dice con esta fecha alGobernador Capitan General de la Is la de Cuba lo que sigue.-- Vista la carta de V . E . número 1211, fecha 12 de Mayo de 1859, elevando una consulta del
Tribunal de Cuentas de esa Isla sobre la inteligencia de la Real órden de 7 de Febrero del mismo año que le señale el
puesto que le corresponde en las funciones de tabla; S. M .
(209)
s or V . E . se ha servido resolver de acuerdo con lo propuesto V. Cuenta Ppor que el Tribunal de Cuentas del mismo modo que está deter pecto áa la Real Audiencia no debe asistir á otros tos querespecto minado actos que á los de la corte que reciban los Gobernadores Ca pitanes Generales, y que en ellos el Tribunalde Cuentas pue de presentarse en la misma forma que la Real Audiencia y despues que esta, señalándosele la hora como se acostumbra en estos casos. Asimismo ha dispuesto S . M . que en los refe ridos actos de corte , se presenten los individuos del Tribunal de Cuentas con el uniforme que corresponde á su categoría administrativa . — De Real órden comunicada por el referido Sr. Ministro lo digo á V . E . para su conocimiento y efectos
correspondientes. — Y lo traslado á V . E . para su conoci
miento y efectos correspondientes. — Dios guarde á V. E . muchos años. Puerto- Rico 8 de Enero de 1862. - RAFAEL
ECHAGÜE. — Sr. Regente de esta Real Audiencia.
Acordada de 25 de Noviembre de 1861, Sobre juicios ejecutivos.
Supremo Tribunal de Justicia. — Escribanía de Cámara . - Instruido el oportuno expediente en la Sala de Indias de este Supremo Tribunal, sobre si es práctica en las Audien - "
cias de Ultramar la de que en los pleitos ejecutivos cuando al oponerse el demandado á la ejecucion expresa las excep
ciones de que intenta valerse se instruye de ellas por medio de copia á la parte actora; y si cuando se opone simplemen te reservándose formalizar la oposicion con vista de los au tos, se da traslado sin perjuicio de la naturaleza de los mis
mnos del escrito en que se formaliza la oposicion; dicha Sala de Indias en providencia del dia de hoy se ha servido man dar que se diga á esa Audiencia , segun lo verifico por con ducto de V . Š ., y á las de la Habana y Filipinas, que en los juicios ejecutivos en lugar de dar al actor conocimiento del
escrito que oponiéndose á la ejecucion presenta el ejecuta do, aunque se indiquen en él las excepciones de que ha de valerse, debe, despues de opuesto, tomar los autos para for malizar sus excepciones y darse de ese escrito traslado por
copia al actor. – Dios guarde á V . S. inuchos años. Madrid 25 de Noviembre de 1861. - Rogelio Montes , habilitado.
Sr. Regente de la Real Audiencia de Puerto- Rico. 27
(210) Acordada del Supremo Tribunal
de 2 de Diciembre de 1861, Sobre inteligencia del artículo 172 de la Real cédula de 30 de Enero de 1855.
Supremo Tribunal de Justicia . - Recibida en la Sala de
Indias de este Supremo Tribunal, con el oficio de V . S . de 5 de Octubre último, cópia certificada del expediente promovido por el Fiscal de esa Audiencia sobre inteligencia del artículo
172 de la Real cédula de 30 de Enero de 1855, se mandó pasar al Sr. Fiscal, por quien en su vista se expuso, entre otras cosas: que es tan obvia y clara la inteligencia del citado artículo , que ciertamente no admite duda ni exige interpre
tacion auténtica: que determinase en él que cuando los Fisca les hablen en Estrados, como actores y coadyuvantes de la
accion, lo harán antes que los defensores de los reos ó de las personas demandadas, entendiéndose que son los apelantes ó los que pidan la revocacion de la sentencia ; que en las causas
criminales el recurso de apelacion se ha hecho casi innecesa rio desde que se publicó el Reglamento provisional para la administracion de justicia , supuesto que segun la disposicion 14.del artículo 51, todas las que versan sobre delitos á que
por la ley esté señalada pena corporal se remitirán originales å las Audiencias respectivas, apelen ó no las partes de la sen tencia dictada en primera instancia ; que elevada la causa
que motivó este expediente á esa Audiencia en virtud de tal disposicion y no por apelacion de alguna de las partes, es in dudable que la quemas se aparte de la sentencia será la con siderada como actora ó demandante y en Estrados hablará
la primera segun el artículo referido, y cuando esa parte pida la revocacion , como sucede en el presente caso, es incuestio nable que se le considerará como actora y deberá hablar pri mero en Estrados. Y que por lo tanto, la declaracion hecha por ese Acuerdo es conformecon lo dispuesto en aquel artículo
y que no introduciendo, como no introduce , alteracion ni modificacion alguna en su sentido y tenor, no es necesaria la Real aprobacion, ni de consiguiente la declaracion auténtica, pudiéndose así decir á V . S . en contestacion á su comunica
cion de 5 de Octubre último. Y habiéndose conformado la referida Sala de Indias con lo expuesto por el Ministerio Fis
cal en el dictámen de que queda hecha referencia , de su ór den lo comunico á V . S. para su inteligencia, la de esa Au
(211) diencia y efectos consiguientes. -- Dios guarde á V . S . muchos años. Madrid 2 de Diciembre de 1861. – Pedro Sanchez de
Ocaña. — Sr. Regente de la Real Audiencia de Puerto-Rico . Real órden de 4 de Diciembre de 1861, Señalando el sueldo de 7009 pesos al Regente de este Real Audiencia.
Ministerio de la Guerra y Ultramar. — ElSr. Ministro de la Guerra y Ultramar dice con esta fecha al Superintendente Delegado de Hacienda de esa Isla lo que sigue. - Teniendo en consideracion S . M . las elevadas funciones que desempeñan
los Regentes de las Reales Audiencias de Ultramar y muy particularmente las que les atribuye el Real decreto de 4 de Julio último; y deseando dotar de una manera decorosa tan importante ha tenido á bien disponer, de acuerdo con rec ócargo, asladoá1.ºsdeguEnero ximConsejo el parecererrdel al dMinistros, a e cho año.quetrdesde o se anude
ortante del Consejeredite 1,000 pesosde real one. se poate
del año próximo se acredite y abone' al Regente de esa Real
Audiencia el sueldo anual de 7000 pesos, cuya dotacion se in cluirá en el presupuesto de dicho año. De Real órden comu nicada por el referido Sr. Ministro lo traslado á V . S . para su conocimiento y efectos correspondientes. — Dios guarde á V . S . muchos años. Puerto -Rico 4 de Diciembre de 1861. - El Director general, Augusto Ulloa . - Sr. Regente de la Audiencia Chancillería de Puerto Rico.
Real órden de 5 de Diciembre de 1861, Sobre sueldos de Promotores sustitutos.
Por el Ministerio de la Guerra y de Ultramar se ha co
e ltintero y Lobogado de 1Reina a Rea(lQ .de D . sGc.)oldeherlaokacarta documentada de
municado á esta Superintendencia con fecha 5 del prete mes la Real órden que sigue. — Excmo. Sr. — Dada cuenta á la
V . E . número
209, de 13 de Febrero último, consultando el sueldo que debe abonarse á D . José de Castro y Lopez en el desempeño inte
rino de la Promotoría Fiscal del Juzgado de la Catedral en
esa ciudad , ha tenido á bien resolver, que conforme a lo es tablecido para los Jueces sustitutos en el artículo 27 de la Real
cédula de 30 de Enero de 1855, se abone desde luego al intere
sado la mitad del sueldo de la Promotoría que desempeña, des de que se encargó de ella hasta el dia del cúmplase del Real de
(212) creto de cesantía del Fiscal propietario , y desde ese dia el suel do entero hasta el de la toma de posecion desu sucesor, abonán dose igualmente por completo la asignacion para materialde la Promotoría durante todo el tiempo que por sustitucion la ha
servido; y que solicite V . E . el suplemento de crédito que fuere necesario para la legitimidad del sueldo. De Real or
den lo digo á V . E . para su conocimiento y efectos consi guientes. — Lo que trascribo á V : S . para su conocimiento , el
del interesado y demas fines consiguientes.- -Dios guarde á V . S .muchos años. Puerto -Rico Diciembre 28 de 1861. --RAFAEL
ECHAGÜE.- Sr. Regente de la Audiencia de esta Isla .
Real órden de 20 de Diciembre de 1861, Creando dos plazas de Escribientes para la Fiscalía de esta Real Audiencia. Ministerio de la Guerra y de Ultramar. - El Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar dice con esta fecha al Goberna dor Superior Civil de esa Isla lo que sigue. - - Enterada la Reina del expediente remitido por V . E . con su comunica
cion de 11 de Setiembre último é instruido á instancia del Fiscal de esa Real Audiencia y con el objeto de que se dote á la Fiscalía de los auxiliares mecánicos que son necesarios para su despacho; ha tenido á bien determinar que conserván
dose la asignacion de 500 pesos que para material y gastos está señalada á dicha Fiscalía , se establezcan en la misma dos plazas de escribientess con la dotacion de 360 pesos la prime ra y 300 la segunda, incluyéndose esta nueva atencion en los presupuestos del año próximo. De Real órden comunica da por el referido Sr. Ministro lo traslado á V . S . para su co - . nocimiento y efectos correspondientes. - - Dios guarde á V . S . muchos años. Madrid 20 de Diciembre de 1861. - - El Direc tor general, Augusto Ulloa . -- Sr. Regente de la Real Au diencia de Puerto- Rico.
Real órden de 20 de Enero de 1862, Sobre que debe admitirse al ejercicio de la abogacía á los cesantes de la carrera judicial ó fiscal.
Ministerio de la Guerra y de Ultramar.--Ultramar .- E1 Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar dice con esta fecha
: (213) al Regente de la Real Audiencia de la Habana lo que sigue.
- La Reina ha tenido á bien aprobar el acuerdo de esa Au diencia en virtud del cual concedió autorizacion para ejercer
la abogacía á Don Ignacio Gonzalez Olivares, Regente ce sante de la misma: declarando al propio tiempo que en lo su cesivo no haya inconveniente alguno en admitir al ejercicio
de la abogacía á los cesantes de la carrera judicial ó fiscal, sea cualquiera el Tribunal ó Juzgado en que hayan servido. - De Real órden comunicada por el referido Sr. Ministro lo
traslado á V . S . para su conocimiento y efectos correspon dientes. - Dios guarde á V . S . muchos años. Madrid 20 de Enero de 1862. - El Director general, Augusto Ulloa . - Sr.
Regente de la Audiencia de Puerto - Rico.
Real órden de 1.° de Febrero de 1862, Sobre embarque de Oficiales y empleados en los vapores correos.
El Director general de Ultramar, con fecha 1.º de Febre ro último, me dijo lo que sigue. - Excmo. Sr. - El Sr. Minis tro de la Guerra y de Ultramar dice con esta fecha al Go bernador de la Provincia de Cádiz lo que sigue. - Vista la co
municacion en que V . S . con fecha 14 de Enero próximo pa sado, consulta sobre si deben ser admitidos en los vapores correos establecidos entre la Península y las Antillas los Ofi ciales y empleados que hubiesen de embarcarse para alguna de estas Provincias y cuál debe ser el tipo de contratacion : S . M . ha tenido á bien declarar que los Oficiales y todos los
demas empleadosd comprendidos en la Real órden de 7 de
ebetuaembarcarse servicio ubuques nicada pte Agosto de 1842 1842 deben nto al 7 dene Alos ge referidos or niendo presente en cuanto al precio de su pasage lo estable
cido por la referida circular de 7 de Agosto de 1842 y por el artículo 31 del pliego de condiciones de servicio de los men cionados vapores correos. - De Real órden comunicada por el referido Sr. Ministro lo traslado á V . E . para su conoci miento y efectos correspondientes. - - Y lo traslado á V . S .
para su conocimiento y efectos que convengan. - - Dios guar de á V . S . muchos años. Puerto - Rico Marzo 11 de 1862.- RAFAEL ECHAGÜE. - - Sr. Regente de esta Audiencia .
(214 ) Real órden de 20 de Marzo de 1862, Sobre la autoridad que puede anticipar licencias á los funcionarios del órden judicial.
Ministerio de la Guerra y de Ultramar. — Ultramar.
Con esta fecha digo al Regente de la Real Audiencia de la Habana lo que sigue. - La Reina se ha dignado aprobar la licencia anticipada por V . S . para restablecer su salud en la Península al Magistrado de esa Real Audiencia D . Francis co Duran y Cuerno, segun ha participado á este Ministerio el.
Gobernador Superior Civil. Y para evitar en lo sucesivo to da clase de dudas acerca de la interpretacion que pueda dar
se al artículo 4.º del Real decreto de 4 de Julio último, res pecto á la autoridad que con sujecion á las disposiciones vi gentes, pueda anticipar licencias por enfermo á los funciona rios de la Administracion de justicia , ha tenido á bien S . M .
disponer que en los casos á que se refieren aquellas disposi ciones, conceda dicha anticipacion de licencia elGobernador
Superior Civil, á propuesta del Regente de la Real Audien cia cuando se trata de los Ministros delmismo Superior Tri bunal ó de los Alcaldes mayores; y del Fiscal de S . M . en los
casos relativos á los dependientes del Ministerio público . — De
Real órden lo traslado á V . S . para su noticia y para que las disposiciones preinsertas tengan cumplimiento en esa Isla .
Dios guarde á V . S . muchos años. Madrid 20 de Marzo de 1862. - O 'DONNELL . - Sr. Regente de la Real Audiencia de
Puerto - Rico . Real órden de 5 de Abril de 1862, Sobre licencias á suplentes de Oidores.
Ministerio de la Guerra y de Ultramar. – Ultramar. - Con
esta fecha digo al Regente de la Real Audiencia de la Haba na, lo que sigue. — Enterada la Reina de la comunicacion de
V . S . fecha 26 de Febrero último, relativa á la licencia,soli citada por D . Antonio Puente y Franco, Magistrado suplen te de esa Real Audiencia , ha tenido á bien disponer que ma
nifieste á V . S. como lo verifico de su Real órden , que los Magistrados de aquella clase no necesitan para ausentarse mas licencia que la de los Regentes de los Tribunales donde
(215 ) sirvan , la cual concederán ó denegarán estos, oyendo en cada caso alFiscal de S . M . — De Real órden lo traslado á V . S . para su conocimiento y efectos correspondientes. — Dios guarde á V . S. muchos años. Madrid 5 de Abril de 1862. - O 'DONNELL .
- Sr. Regente de la Real Audiencia de Puerto -Rico . • Real órden de 4 de Junio de 1862, Sobre expediciones de títulos provisionales de Escribanos públicos. Ministerio de la Guerra y de Ultramar. — Ultramar.
El
Señor Ministro de la Guerra y de Ultramar dice con esta fe cha alGobernador Superior Civil de esa Isla lo que sigue. --
Enterada la Reina de la comunicacion del antecesor de V . E . fecha 24 de Marzo último, en la que consulta si los títulos provisionales de Escribanos deben expedirse antes ó despues
deacreditar los interesados su suficiencia en el correspondiente
exámen; y considerando S. M . que los mencionados títulos no se refieren precisamente á la aptitud de los interesados,
sino á la propiedad que hayan adquirido en los oficios ena genados de cualquier clase de que se trate; ha tenido á bien
resolver que no se haga novedad en la práctica observada
hasta el dia .” — De Real órden comunicada por el referido Sr. Ministro lo traslado á V . S. para su conocimiento y efec tos correspondientes. Dios guarde á U . S . muchos años. Ma drid 4 de Junio de 1862. - El Director general, A ?:gusto
Ulloa. - Sr. Regente de la Real Audiencia de la Isla de
Puerto - Rico .
Decreto de Regencia de 12 de Junio de 1862, Sobre el libro - registro de exhortos.
Habiendo advertido que el servicio de exhortos y requisi torias que se dirigen por conducto de esta Regencia no se se lleva con la debida regularidad ; y considerando que el ve
rificarse de este modo no es solo un medio de seguridad, sino tambien de vigilancia para evitar retrasos, obsérvense por Secretaría las reglas siguientes : Respecto á los exhortos que se reciben .
1.4 Recibido un exhorto para ser cumplimentado en este
(216 ) territorio y tomada razon de él en el libro respectivo, se acu sará recibo á la Regencia ó Autoridad que lo dirija , y se re mitirá sin pérdida de tiempo al Juez ó Autoridad å quien vaya dirigido, formando expediente con el oficio de remision y anotando los trámites.
2.* Cada quince dias hará la Secretaría un alarde ó ma nifestacion del estado de estos expedientes para dictar las providencias que convengan al curso de los exhortos.
Respecto á los que se dirigen , 3 .4 Recibido un exhorto para que se dirija á ser cumpli mentado fuera de este territorio y tomada razon de él en el libro respectivo, se acusará recibo al Juez ó Autoridad que lo remita , y por el primer correo se le dará el debido curso con oficio de remision en que se exija recibo, formando .expedien te del mismo modo prevenido en la disposicion primera . 4 .2 De los expedientes relativos á exhortos que se dirijan
á las Islas de Cuba y Santo Domingo, la Secretaría hará alar des cada mes : de los que se hayan remitido á la Península
cada tres meses, y de los que hayan ido á Manila y Fernando Poo, al continente Americano y Antillas extrangeras y al continente de Europa por conducto de la Direccion de Ultra mar y Ministerio de Estado cada seis meses con elmismo objeto prevenido en la regla segunda. Así lo mandó el Sr. Regente D . Manuel de Lara y Cárdenas en Puerto - Rico á 12 de Junio de 1862, de que certifico. — LARA. — Leonardo de Campos.
Real orden de 5 de Julio de 1862 , Sobre el conducto por donde deben elevarse á S. M . los expedientes sobre refor mas en la administracion de justicia y en el órden judicial.
Ministerio de la Guerra y de Ultramar. — Ultramar.
Número 31. - El Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar dice con esta fecha al Gobernador Superior Civil de la Isla de Cuba, lo que sigue. - Enterada la Reina de la comunica
cion de V . E . fecha 14 de Marzo último, relativa á las dudas
ocurridas acerca del conducto por donde deben elevarse á S. M . los expedientes que se instruyan sobre reformas de la
administracion de justicia y en el orden judicial, y teniendo
presente el espíritu de las disposiciones del Real decreto de 4
(217) de Julio del año último, claramente consignado en su artícu lo 8.", ha tenido á bien declarar que los referidos expedientes,
aun cuando fueren iniciados y ultimados por la Real Audien cia, se remitan á la Real resolucion por el conducto del Go
bernador Superior Civil, el cual lo elevará con su informe
oyendo previamente al Consejo de Administracion en pleno con arreglo á las disposiciones del Real decreto de la misma fecha , orgánico de dichos cuerpos. -- De Real órden comunica
da por el referido Señor Ministro, lo traslado á V . S . para co nocimiento de ese Tribunal. - Dios guarde á V . S . muchos Años. Madrid 5 de Julio de 1862. - El Director general, Au gusto Ulloa . - Sr. Regente de la Real Audiencia de Puerto-Rico . .
Auto acordado de 14 de Julio de 1862 , Arancel del Tasador Repartidor.
Puerto- Rico 14 de Julio de 1862.- Vistos: Resultando que publicado el arancel judicial que rige en esta Isla desde
1.º de Febrero de 1852, fué preciso abrir un expediente para
examinar las reclamaciones que contra él se dirigieron por diferentes curiales y oficiales de justicia :
Resultando que entre ellos se produjo , y ha reproducido en diferentes ocasiones, una instancia del Tasador de costas de esta Audiencia pidiendo aumento de sus derechos y la a signacion del sueldo ó salario que á este oficio concede el artí
culo 231 de las ordenanzas de este Tribunal Superior en con sonancia con las leyes. 1 . , título 26 , y 11, título 27, libro 2.º de la Recopilacion de Indias:
Resultando que el oficio de Tasador de costas es vendi ble y renunciable, y que bajo este título oneroso fué adqui rido por su actual poseedor, y ha de derivarse en lo sucesivo con las modificaciones introducidas por el capítulo 7 .', seccion 1.º de la Real cédula de 30 de Enero de 1855: Resultando que de los datos consignados con motivo de
esta reclamacion aparece el exiguo producto de la Tasaduría que apenas percibe derechos en unos cien expedientes de esta .
Superioridad dando trabajo oficial en mas de mil: Resultando que en esta situacion se ha hecho aun mas.
precaria desde que se han establecido en esta Audiencia dos . Salas, cuya reformaha originado la necesidad del repartimien
to que lleva el referido Tasador, lo cual le ha cansado el gra 28
(218) vámen de establecer una oficina en el edificio del Tribunal, con manos auxiliares, libros y demas gastos, sin que para ello
haya percibido ni podido percibir utilidad ni retribucion al guna, por cuanto en los aranceles no hay artículos consagra dos al repartimiento , que nunca hubo ni fué preciso mientras la Audiencia se componia de una Sala:
Resultando que por efecto de esta situacion el actual Ta sador Repartidor pretende la renuncia de su oficio, por ser le gravoso:
Resultando que el expediente general sobre reforma de aranceles aun está pendiente de resolucion , pero ofrece sin
embargo datos bastantes para formar juicio en este parti cular:
Resultando que al aprobarse por S. M . en Real órden de 5 de Marzo último la planta de subalternos de esta Audiencia con motivo de la creacion de la segunda Sala, no se señaló
sueldo al Tasador Repartidor suponiendo que habria de ser retribuido con derechos eventuales: Considerando que no es justo que carezca de ellos, por la sola razon de no hallarse asignados en los aranceles vigentes : Considerando que la reforma proyectada de estos es nego cio de mas laborioso estudio y de resolucion dilatada:
Considerando que aun señalados con la prudencia debida queda indotado todavia el oficio segun el número y natura
leza de los negocios, por cuya razon ha sido preciso señalar sueldo a las Relatorías y Escribanías de Cámara para que pue
dan ser servidas de la manera correspondiente: Visto el arancel vigente en esta Ísla , el que rige en la de Cuba y en la Península , las leyes 178 y 179, título 15, libro 2 de la Recopilacion de Indias, y lo representado por el Se ñor Fiscal, los Señores del márgen , constituidos en Tribunal
pleno dijeron: que el capítulo 5 .º del arancel vigente se re dacte y rija en esta forma: Capítulo 5 . º
Del Tasador ARTICULOS
Repartidor. ESPECIALES.
Pesos. Cts .
1.° Por cada hoja útil de la pieza ó piezas de autos que haya de reconocer para formar la tasa cion llevará con inclusion de lo escrito . . . . . . ... 16
3
(219 ) Pesos. Cts. 2.• Si se hiciere por el Tribunal condenacion especial de costas causadas por una ó mas perso nas siendo varios los complicados, ya tenga que graduar las que cada uno hubiere causado, divi dir las comunes ó costas por sí y para sí causa das, llevará por hoja útil de los autos, como can tidad única , en la que está comprendida la del
artículo anterior.. . . . . . 3.° Por cada hoja de informe ó certificacion
66
6
que evacue ó dé á instancia de parte ó por man dato del Tribunal por cualquier motivo indepen
diente del Tasador llevará incluso lo escrito y re conocimiento de autos. . . ... . . .. . . . . . . . . . . . . . . 1 4 .°
50
Por repartir cada pleito , causa, expedien
te, recurso ó parte de causa criminal, no habien
do antecedentes en el registro, incluso reconoci miento . . . . . . .
. . . . .
1
5 .° Si ya estuviese repartido el asunto á que se refiere el proceso , recurso ó parte . . .. . . . . . . . . “ 6 .º
Por dar noticia en la Escribanía de Cá
mara donde radica el negocio , si este se hubiese repartido dentro del año. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 66
7.
40
Y si hubiere trascurrido mas de un año
desde que se repartió el negocio , llevará por esta noticia .. . . . .
8 .° Por los recibos de los expedientes y su cancelacion al devolverlos . .
66
30
Y en atencion a las consideraciones expuestas y princi palmente á la escasez de los productos del oficio aun con es
tos derechos, elévese la oportuna documentada exposicion á S . M . dando cuenta de este acuerdo y pidiendo que se dote la Tasaduría repartimiento con 35 pesos mensuales como gra tificacion ó indemnizacion de gastos de oficina. Así lo acor
daron , declarando que la reforma del referido capítulo 5. ri ja desde el dia en que se estableció la segunda Sala por lo res
pectivo á los derechos de repartimiento . - Rubricado de los Sres. Regente Lara , Presidente de Sala Nadales, Oidores
Fuster, Ormaechea , Ona, Cañizares, Fiscal Gutierrez .- -Leo nardo de Campos.
(220 ) Real órden de 19 de Julio de 1862,
Sobre conocimiento de los expedientes de privilegio por inventos. Superintendencia Delegada de Real Hacienda de la Isla
de Puerto - Rico. -- ElExcmo. Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar, en Real órden comunicada á esta Superintendencia con fecha 19 de Julio próximo pasado, me dijo lo que sigue.- " Excmo. Sr. - En vista del expediente en que da cuenta eseGo bierno Superior Civil, en carta número 1, 149, fecha 20 de Mar
zo de 1867, en que con motivo de una cuestion suscitada entre D . Juan Elias Maigrot,dueño de un privilegio consistente en
emplear la cal de los jugos sacarinos, cualquiera que sea su . naturaleza, y D . Francisco Domenech , concesionario de otro
sobre el conocimiento exacto de encalar el guarapo ó zumo de la caña de azúcar, con cuyo motivo se propone que las cuestiones de esta índole sean de la competencia de los Tribu
nales ordinarios, la Reina ( Q . D . G .) de conformidad con
lo informado por el Consejo de Estado se ha servido declarar y resolver lo siguiente. - - Primero: Que con arreglo á la Real
cédula de 30 de Enero de 1855 los Tribunales de Hacienda han debido conocer de las cuestiones suscitadas entre parti culares con motivo de la concesion de privilegio de industria . - - Segundo: Que se reforme la legislacion vigente en Ultramar para tales casos segun lo dispuesto en las Reales órdenes de 11 de Enero y 16 de Julio de 1849 dictadas para la Penínsa la, á fin de que las cuestiones de que se hace mérito sean en adelante de la competencia de los Tribunales ordinarios. - --
Ia a fin dela compado la cu
Y tercero : Que cuando la cuestion tenga origen de una dis posicion administrativa que cause agravio ó perjudique un derecho particular adquirido por virtud de la concesion de un privilegio de industria , y aquella verse exclusivamente en
tre el interés público y el particular agraviado, debe decidir se por la via contencioso -administrativa. -- De Real órden lo
digo á V . E . para su conocimiento y efectos correspondientes." Y lo traslado á V . S . para su conocimiento y efectos con venientes. Dios guarde á V . S . muchos años. Puerto - Rico 12 le Setiembre de 1862.----FÉLIX MARÍA DE MESSINA . - --Sr. Re rente de la Real Audiencia .
Real órden de 20 de Julio de 1862, Sotre independencia del Ministerio Fiscal en la parte disciplinaria. Ministerio dela Guerra y de Ultramar ----Ultramar.----Con
(221) esta fecha digo á los Gobernadores Superiores Civiles de Ul tramar lo siguiente.----He dado cuenta á la Reina del expe diente instruido con motivo de las contradieciones que para
su ejercicio experimenta el Ministerio público de la Isla de Cuba y con objeto de definir las relaciones del mismocon los Tribunales y Juzgados de las provincias de Ultramar . Ente rada S . M . y considerando tanto la esencial analogía que existe entre la organizacion de dicho Ministerio en las men
cionadas provincias y el que tiene en la Península, como la conveniencia de aplicar á esos dominios las disposiciones vi gentes en España, segun las cuales los funcionarios que cons tituyen aquel Ministerio nunca deben estar subordinados en la parte disciplinaria á los Jueces y Tribunales sino á sus su periores gerárquicos, y bajo la dependencia del Gobierno Su premo: considerando que estos principios, ya explícitamente
consignados en la Real cédula de 30 de Enero de 1855, al paso que en nada amenguan el poder y prerrogativas de los Tribunales, dejan al Ministerio Fiscal la independencia ne cesaria para ejercer sus importantes deberes con la dignidad y desembarazo convenientes ; ha tenido á bien resolver, oida en consulta la Sala de Indias del Tribunal Supremo de Jus
ticia , que se observen en las provincias de Ultramar las dis posiciones de la Real órden de 1 .º de Mayo último y el artí culo 20 del Real decreto de 9 de Abril de 1858 á que hacen
referencia , expedidos uno y otro por el Ministerio de Gracia y Justicia , declarando que la dependencia del Ministerio pú
blico del Gobierno de la Reina se entienda con este Departa mento de mi cargo.----De Real. órden lo digo á V . S . para su conocimiento y efectos correspondientes. - Dios guarde á V . S . muchos años. Madrid 20 de Julio de 1862.--- O 'DON NELL.----Sr. Regente de la Audiencia de Puerto -Rico.
El artículo 20 del Real decreto de 9 de Julio es como sigue:
Artículo 20. La plena jurisdiccion disciplinaria respecto del Ministerio Fiscal reside en elMinisterio de Gracia y Jus ticia . El Fiscal del Tribunal Supremo, sin embargo, podrá
imponer á sus subordinados las correcciones siguientes: 1. 2.
Amonestacion . Reprension .
3.
Reprension con nota en el expediente . ,
4.
Suspension por tres meses, de la cual dará cuenta al
Ministerio de Gracia y Justicia .
(222) La suspension no podrá imponerla á su Teniente ni á loši Fiscales de las Audiencias sin prévia aprobacion Mia por el Ministerio de Gracia y Justicia . Los Fiscales de las Audien
cias podrán imponer las mismas correcciones á sus subordi nados; pero la suspension no podrá pasar de un mes, ni po drán imponerla á sus Tenientes sin prévia aprobacion del Fiscal del Tribunal Supremo; pero así en uno como en otro
caso habrá de dárseme conocimiento por el Ministerio del ramo.
-
Y la Real órden de 1 .9 de Mayo de 1862 ,
es como sigue. Ministerio de Gracia y Justicia. — Excmo. Sr. — He dado cuenta á la Reina ( Q . D . G . ) de la consulta elevada por ese Supremo Tribunal acerca de si las Salas de Justicia de las Au diencias conservan la facultad de corregir disciplinariamente á los individuos del Ministerio fiscal por faltas cometidas en el desempeño de sus funciones, despues que el Real decreto de 9 de Abril de 1858 confiere dicha atribucion al Ministe rio de Gracia y Justicia . Promovida esta consulta con moti
vo de haber apercibido una de las Salas de la Audiencia de Pamplona á cierto Promotor, a pesar de que el Fiscal de S .
M . se reservó en su censura hacerle la oportuna correccion , han ocurrido despues casos análogos en las Audiencias de
Búrgos, Cáceres y Barcelona, que hacen indispensable una aclaracion que evite para lo sucesivo la reproduccion de igua les conflictos. En su vista :
Considerando que el artículo 20 del Real decreto de 9 de
Abril de 1858, establece en términos claros que la plena jíz risdiccion disciplinaria corresponde al Ministerio de Gracia y Justicia , y quita por la misma generalidad de sus palabras todo motivo de duda ó distincion entre las funciones guber
nativas y las propiamente fiscales: Que esta interpretacion literal y lógica .es ademas confor
ine al espíritu y objeto de dicho Real decreto , que se propu so organizar el Ministerio público constituyéndole en cuerpo independiente de los Tribunales, y dotándole amind debide aquellas los principios os reconocidos do so, que de atribuciones que con arreglo á los la ciencia debe tener para la buena administracion de justicia y el mas exacto desempeño de sus delicados deberes:
Que estas poderosas consideraciones han recibido un nuevo . apoyo con el Real decreto de 9 de Noviembre de 1860, que de --
(223) termina la dependencia respectiva de los diversos funcionarios del Ministerio fiscal y la obligacion en que están de obedecer las instrucciones de su superior gerárquico , que tal vez cum pla por su parte con órdenes emanadas del Gobierno en con formidad a la índole propia del Ministerio público: Que si los Tribunales de justicia tuviesen la facultad de corregir disciplinariamente á los individuos del Ministerio
fiscal por faltas ú omisiones cometidas en el desempeño de sus funciones, segun lo han entendido algunas Audiencias, podria darse el caso de censurar actos producidos en virtud
de un mandato superior, invadiendo así la esfera de las atri buciones propias del poder ejecutivo, de quien el Ministerio fiscal es la voz viva y el representante nato ante los Tribunales de Justicia :
Que nunca seria equitativo.ni conveniente, aun suponien do los actos dignos de reprension, que una misma falta fuese corregida a la vez por dos autoridades, como sucedería si los
Tribunales de Justicia tuviesen iguales facultades disciplina rias que los Gefes del Ministerio público en quienes residen
por su órden gerárquico : Que ni á la autoridad ni al prestigio de los Tribunales
es necesaria dicha facultad disciplinaria, toda vez que conser van expeditas sus atribuciones judiciales, tanto en lo que se
refiere al curso de la Administracion de justicia , como para aquellos casos en que los individuos del Ministerio fiscal co
metan faltas que los hagan justiciables; y por último que las Audiencias tienen el derecho y la obligacion de poner en conocimiento del Ministerio de Gracia y Justicia todas las faltas, abusos ú omisiones que observasen en los funcionarios
del Ministerio fiscal, siempre que no las consideren suficien temente corregidas por el superior gerárquico, á quien acu dirán en primer lugar, S . M . se ha servido acordar las reglas siguientes: 1.8 Los Tribunales y Jueces de primera instancia se aten
drán á la letra clara y terminante del artículo 20 del Real decreto de 9 de Abril de 1858, que confiere la facultad de corregir disciplinariamente las faltas, abusos ú omisiones co metidas por los individuos del Ministerio fiscal á los respec
tivos superiores gerárquicos, bajo la dependencia del Minis terio de Gracia y Justicia , y observando la forma en dicho artículo establecida. 2.4 En el caso de que las Audiencias no consideren di
chas faltas,abusos ú omisiones suficientemente corregidas por el superior gerárquico á quien deben acudir en primer lugar,
(224 ) están en la obligacion de ponerlas en conocimiento del Mi nisterio de Gracia y Justicia , en quien reside la plena juris dicción disciplinaria , para que adopte la resolucion oportuna.
3 .8
Quedan en salvo y sin que en ningun modo se en
tiendan menoscabadas, las facultades que son inherentes á
los Tribunales para la expedita administracion de justicia y el buen órden en los debates. DeReal órden lo digo á V . E . para su conocimiento y efectos consiguientes. -- Dios guarde
à V . E . muchos años. Madrid 1.° de Mayo de 1862. - FER NANDEZ NEGRETE. — Sr. Presidente del Tribunal Supremo de Justicia .
Disposicion generalde 22 de Julio de 1862, de la Fiscalía de esta Real Audiencia , Sobre sustituciones accidentales de los Promotores de la Capital. Fiscalía de la Real Audiencia Chancillería de Puerto - Ri co. - Illmo. Sr. - Con objeto de evitar las demoras que en la
Administracion de es ocasionar pedidos la eleccion s egocide n ncidesco justiciascalpuede
l ra que conozcan :eenn lloso nnegocios im de Promotores 10 fi como " Co epara Abogados
en que los propietarios estuvieren impedidos ; digo con esta fecha á los Promotores. Fiscales de los distritos de la Cate dral y San Francisco lo siguiente .
. 6 Con el fin de evitar entorpecimientos en la administra “ cion de justicia y miéntras por esta Fiscalía no se ordene “ otra cosa, he dispuesto que los Promotores Fiscales propie
“ tarios de esta Capital se sustituyan recíprocamente en ca 6 sos de ausencias o impedimentos legales que alguno tuvie 6 re para conocer en determinados negocios; reservándome,
“ cuando ambos estuviesen, impedidos, elegir Abogado que “ haga sus veces, tan luego.como el Juez , respectivo me par “ ticipe la situacion .”
Lo cual tengo el honor de trasmitir á . V . S . no solo para su debido conocimiento y el de la Real Audiencia , sino para que si lo, tiene por conveniente se sirva tambien comunicarlo
a los Alcaldes.Mayores de esta Capital. Dios guarde á V . S . muchos años. Puerto -Rico Julio 22 de 1862. — José Luis Gutierrez . - Sr. Regente de esta Real Audiencia .
( 225 ) Real órden de 20 de Agosto de 1862, Autorizando al Secretario del Gobierno Superior Civil para dictar resoluciones
referentes a la instruccion y tramitacion de expedientes.
El Excmo. Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar, con fecha 20 de Agosto último, meha comunicado la Real órden siguiente. - Excmo. Sr. — La Reina ( Q . D . G .) en atencion á
las razones expuestas por V . E . en carta de 1 .° de Junio úl timo, ha tenido á bien conceder al Secretario de ese Gobier
no Superior Civil la facultad de dictar todas las resoluciones referentes á la instruccion y tramitacion ordinaria de los ex : pedientes, y de firmar las órdenes consiguientes, como tam
bien la detrasladar á todas las dependencias en que los Ge fes sean de igual ó menor categoría , las órdenes que ya haya comunicado V . E . como resolucion principal. - De Real or
en lo digo á V . E . para su conocimiento y efectos correspon dientes. — Y lo traslado á V . S . con igual objeto. — Dios guar de á V . S . muchos años. — Puerto - Rico Febrero 17 de 1863.
- FÉLIX MARÍA DE MESSINA. - Sr. Regente de la Real Au diencia ,
Reglamento provisional de 27 de Setiembre de 1862, Para la administracion de las obras que hayan de ejecutarse en los templos. Gobierno Superior Civil de la Isla de Puerto - Rico. - Re dactado un Reglamento para la administracion de las obras
que hayan de ejecutarse en los templos de esta Isla, el cual ha sido necesario poner en planta provisionalmente por exi girlo así elmal estado de dichos edificios, sin perjuicio de la resolucion que acerca de su contenido se digne dictar el Go bierno de S. M ., acompaño á V . S . un ejemplar del mismo; esperando se servirá dar los oportunos conocimientos á los
Jueces de primera instancia de esta Isla , a quienes están some · tidas algunas atribuciones en los remates de aquellas obras cuando la Junta de Diócesis delegue en ellos sus facultades
para dichos actos. - Dios guarde à V . S . muchos años. Puer
to - Rico 27 de Setiembre de 1862.- - Félix MARÍA DE MESSI NA. - Sr. Regente de esta Real Audiencia . 29
(226 ) REGLAMENTO PARA LLEVAR A CABO LA CONSERVACION , REPARACION Y CONS
TRUCCION DE EDIFICIOS Ú OBRAS DESTINADAS DIRECTA Ó INDIRECTAMENTE AL CULTO . Artículo 1.° Los gastos para la reparacion de los tem plos parroquiales, se dividen en ordinarios y extraordinarios. -- Se consideran ordinarios aquellos que en cada año sea ne cesario hacer para tener en buen estado de conservacion ó para la edificacion nueva de algun templo que puedan cu brirle con la dotacion asignada en la Real cédula de 20 de Octubre de 1858 para gastos del culto, con la renta de la va cante que devengue la silla Episcopal que se atribuyen á es te objeto , y con las cantidades que de limosna se recauden en cada pueblo de la Isla con destino á este fin . Se considerarán gastos extraordinarios todos los que no puedan ser atendidos y cubiertos por los medios indicados y cuyos fondos tenga que
suministrar el Estado ademas de la consignacion anual seña lada en la Real cédula citada.
Art. 2.° Los gastos ordinarios de reparaciones de los tem plos parroquiales se harán por los respectivos Párrocos con
entera libertad, sin otra vigilancia ni intervencion que la de sus propios Ordinarios.
Art . 3.° Los gastos extraordinarios de reparacion ó edifica cion nueva de los templos parroquiales, se costearán por el Es do instruyéndose los expedientes en los términos que preven
drán los artículos posteriores. En los planos y en los presupues tos para la edificacion nueva de los templos se cuidará muy especialmente de fijar la capacidad y el ornato del templo y la
cantidad que en su construccion deba emplearse en la conve niente proporcion con el número de vecinos y con la impor tancia de las poblaciones, cuidando á la par para cubrir las necesidades perentorias de pueblos que tienen precision inmediata de sus templos el que los planos y proyectos pue dan subdividirse para hacer las obras á medida que se vaya proporcionando el caudal suficiente, con el objeto de que el culto divino pueda ejecutarse desde el primer momento, cum pliéndose sucesivamente las obras cuando el caudal se reuna. Art . 4 . ° Cuando la cantidad reunida para una obra de reedificacion ó nueva de las que costeen los gastos ordinarios
no pueda efectuarse por su mayor costo , se solicitará auxino del Estado como subvencion , para lo cual se instruirá el ex
(227) pediente oportuno en la forma que se señale en artículos si cesivos.
Art. 5.° En la Capital de esta Isla como de la Diócesis, habrá una Junta compuesta del M . R . Obispo , Presidente, del
Dean , de un Canónigo nombrado por el Cabildo, del Fiscal de esta Real Audiencia , del Síndico del Ayuntamiento . Estas Jun tas de Diócesis tendrán las atribuciones siguientes : 1.
Dar informe en todos los expedientes que se instru
yan sobre edificacion ó reparacion de los templos parroquia les de la Diócesis .
2.
Recibir y custodiar los fondos que para las obras les
remita elGobierno por conducto del Prelado, á cuyo efecto nombrará un depositario administrador de garantía y mora lidad .
3.4
Acordar lo conveniente á fin de que en las subastas
públicas para la ejecucion de las obras se observe lo preveni do en artículos siguientes. 4 .8 Examinar los partes que semestralmente ó antes si la Junta estime oportuno le den las Juntas subalternas de que habla el artículo siguiente .
5 .4 Tener á disposicion de las Juntas subalternas con la anticipacion conveniente los fondos necesarios para satisfacer
á los contratistas las cantidades á que tengan derecho segun el contrato. ar 6 . Revis las cuentas justificadas de las sumas que las Juntas subalternas hayan recibido y de las invertidas en la ejecucion de las obras así que se hayan terminado.
7.8 Reparar las cuentas que remitan las Juntas subalter nas en lo que creyeren conveniente hasta darlas su aproba cion .
8.8
Formar un resúmen detallado,expresivo de la inver
sion de los caudales con copia de su decreto de aprobacion y de la del Excmo. Sr. Gobernador Capitan General como Go
bernador Superior Civil cuando deba dar la que remitan los Prelados Diocesanos al Excmo. Sr. Vice- Patronato Real.
9 .4 Formar en los dos primeros meses de cada año una relacion minuciosa de todos y cada uno de los templos para los cuales se hayan consignado fondos extraordinarios, por el
Gobierno , expresiva del estado en que se halle cada una de las obras comprendidas , de si se han puesto en ejercicio me
diante subasta pública, ó por administracion en los casos de terminados, del tiempo que se calcule para su definitiva ter minacion , de los templos ó edificios que necesitan terminarse mas inmediatamente , y de aquellos cuya reparacion deba ser
(228) comenzada sin dilacion , calificando las obras con las palabras urgentísimas y urgentes.
10. Ejercer respecto a las obras que se hagan en la Ca pital las funciones que por el artículo siguiente se confieren á las Juntas subalternas. La Junta de la Diócesis quedará
instalada á los diez dias que este reglamento esté vigente, de que dará cuenta inmediatamente al Vice - Patronato Real.
Art. 6 .° En cada pueblo en que haya necesidad de edi ficar ó reparar algun templo se creará una Junta subalterna dependiente de la Junta de Diócesis creada por el artículo
anterior. Estas Juntas de pueblo se compondrán del Cura párroco, presidente , de un individuo de la Junta municipal que designará el Alcalde, del primer Teniente Cura ó coad jutor donde lo hubiere, del Pror. Síndico y de dos feligreses que mayor limosna hubiesen ofrecido para la ejecucion de la
obra, y en su defecto de dos de los mayores contribuyentes, ha
ciendo de depositario administrador de los fondos la persona de arraigo y probidad que la Junta elija . Las atribuciones de estas Juntas subalternas son las siguientes:
1.4 Llevar cuenta y razon de todo lo que se refiere a cada una de las obras en que intervengan . 2.4
Dar á la Junta de Diócesis semestralmente ó antes si
ella lo pidiese partes exactos y puntuales del estado en que se hallen las mismas obras.
3.
Pedir á la Junta de Diócesis con anticipacion con
veniente las sumas necesarias para satisfacer á los contratis
tas, mediante recibo, aquellas cantidades á que tengan dere cho con sujecion al pliego de condiciones.
4 .8 Remitir á la Junta de la Diócesis cuentas documen tadas de las sumas recibidas y de las invertidas en la ejecu cion tan pronto como las obras se hayan terminado.
Art. 7.° Las solicitudes de fondos para gastos extraordinarios de edificacion y reparacion de los templos parroquiales serán hechas por el Prelado Diocesano prévio el oportuno expe diente en que habrá de oirse á los respectivos Ayuntamientos ó Juntas municipales.
Art. 8.° Para la subvencion de que habla el artículo 4 .", se observarán las mismas formalidades que señala el artículo
anterior para los gastos extraordinarios, acompañando á la peticion un estado demostrativo del importe de la obra , can
tidades reunidas para llevarla á cabo, clasificándolas segun á los fondos á que pertenecen y déficit que resulte. Art. 9 .° El Prelado cuando el presupuesto no excede de 500 pesos y el edificio no sea de in merito artístico espe
( 229) ad yinstruirá xpediente en obrasexpediente honrestroundebreve dcial,
que ha de informar el
alarife maestro de obras ó aparejador de reconocida capaci dad y honradez , de cuyas circunstancias le informarán los mismos Párrocos ó Alcaldes de la poblacion acompañado del pliego de condiciones que para la ejecucion de la obra ha de redactar el propio alarife, lo remitirá con su dictámen y el
de la Junta de Diócesis al Vice-Patrono Real para la resolu cion que proceda .
Art. 10 . En las obras que exceden de 500 pesos y no pasen de 2 ,500 , el Prelado inmediatamente despues
de hacer constar la necesidad ó conveniencia de ellas, reu nirá la Junta de Diócesis que cuanto antes designará el
arquitecto que haya de estudiar la obra que deba ejecu tarse. El arquitecto designado procederá sin dilacion á for
inar el correspondiente presupuesto, á levantar los planos si de ello hubiese necesidad y á redactar el pliego de condicio nes bajo las cuales se habrá de sacar á subasta pública: el ex
pediente asíinstruido será informado por la Junta de Diócesis, remitiéndolo luego el Prelado con su dictámen al Vice - Patro
no Real para la resolucion que corresponda. Si el presupuesto de las obras excediere de 2 ,500 pesos el Prelado despues de oir á la Junta de Diócesis pasará el expediente alGobernador Su
perior Civil para que designe el arquitecto quetenga por con veniente , el cual dará su parecer en el término de un mes. Devuelto el expediente por el Gobernador al Prelado, lo re mitirá este con su opinion al Vice- Patrono Real para la re solucion conducente . Art. 11. Los gastos que origine la formacion de los ex
pedientes de que se hace mérito en los artículos anteriores, inclusos los honorarios de los arquitectos ó de los alarifes ó aparejadores segun los casos, se adicionarán á los presupues tos respectivos para que puedan ser satisfechos en su dia por cuenta del Tesoro , si el caudal procediese de gastos extraor
dinarios, y por su presupuesto si correspondiese á ordinarios. Art. 12 . Al remitir el Prelado al Vice - Patrono Real los expedientes de edificacion ó reparacion extraordinaria de que queda hecha mencion , manifestarán las sumas que para gas tos de las obras podrán facilitar de los 12.000 pesos concedi
dos por la Real cédula de 20 de Abril de 1858 de cualquiera otro fondo que hubiese.
Art. 13.
En todos los pliegos de condiciones para las su
bastas se ha de establecer precisamente la garantia que ha
yan de prestar los contratistas á juicio de la Junta de Dióce sis. Las formalidades que han de observarse en las subastas
(230 ) públicas y las responsabilidades á que han de sujetarse los contratistas, serán las que marcan en la instruccion que se acompaña.
Art. 14. Todos los contratos para la ejecucion de obras de edificacion y reparacion extraordinaria, se celebrarán por remate público prévia la correspondiente subasta. Se escep
túan de esta regla las obras cuyo importe no exceda de 500 pesos, y la de los templos ó edificios que por su mérito artís tico considere el Vice- Patrono Real conveniente disponer se
ejecute por administracion . Si en las primeras subastas que se celebren no se presen tasen licitadores, dispondrá la Junta de Diócesis que se veri fiquen otras nuevas dentro del término que juzgue conve niente, y si tampoco concurrieren aquellos, ó si por cualquie ra otra causa no pudiese la adjudicacion , el Prelado dará
cuenta al Vice- Patrono Real para la resolucion que proceda proponiéndole lo que estime mas conveniente. Art. 15.
Los fondos que se consignen con destino al pa
go de una obra determinada no podrán ser aplicados á otra .
Art. 16 . Así que la Junta de Diócesis tenga noticia de la terminacion de una obra cuyo presupuesto haya excedido de 2 .500 pesos, oficiará el Presidente al Gobernador Superior
Civil, quien designará el arquitecto que ha de reconocerla , y expedir certificacion que se unirá á la cuenta, en que cons te que se ha hecho con sujecion a las condiciones de la escri
tura, ó en otro caso expondrá los defectos de que adolezca. Las obras cuyo presupuesto no llegare á 2 .500 pesos serán reconocidas de la misma manera por el arquitecto que la Junta de Diócesis designe, y las que no excedieren de 500 pesos por el alarife ó maestro de obras que nombre la Junta subalterna.
Art. 17. El Prelado, despues que la Junta de Diócesis haya dado su aprobacion á las cuentas remitidas por las Jun tas subalternas, las dirigirá siempre que el presupuesto de la obra haya excedido de 2 .500 pesos al Vice- Patrono Real con un resúmen detallado, expresivo de la inversion de caudales,
con copia de los acuerdos de aprobacion de la Junta de Dió cesis, para su superior sancion . Si el presupuesto de la obra
no hubiese excedido de 2 .500 pesos ó si ella no hubiese he cho por el pueblo ó por gastos ordinarios, bastará la aproba cion de la Junta de Diócesis.
Art. 18. Las Juntas de Diócesis dispondrán lo conve niente para que se redacten los pliegos de condiciones que
(231) han de regir en las subastas públicas respecto de todos y de cada uno de los expedientes en curso y hasta aprobados que
carezcan de requisito siempre que no se haya dado principio á la obra oyendo acerca de ellos al arquitecto que designe, remitiéndolo al Vice- Patrono Real para su aprobacion, si fuere de los casos en que deba hacerse.
Art. 19. Aprubado el crédito extraordinario por S. M . se solicitará anualmente por la Junta de Diócesis, la canti dad que se crea necesaria á fin de que sea comprendida en el
presupuesto general de la Isla , cuidando de hacerlo con la debida anticipacion para evitar la paralizacion de las obras . Art. 20 . Las obras que se hallen en el dia en curso de
ejecucion se asimilarán en lo posible á lo que se dispone en la presente instruccion , igualmente que los expedientes incoa dos y que no se hallen aprobados.
Art. 21. Quedan derogadas todas las disposiciones que hasta hoy se hayan publicado sobre instruccion de los expe
dientes para edificar y reparar los templos parroquiales, en todo lo que no sean conformes con este Reglamento. INSTRUCCION .
Para llevar á efecto el Reglamento sobre edificacion y reparacion de los templos parroquiales en esta Diócesis, se .
observarán las reglas siguientes: 1.
Luego que el Prelado Diocesano reciba la órden
aprobando la edificacion ó reparacion por gastos extraordi narios de algun templo, dispondrá la reunion de las Juntas de Diócesis y de pueblo mandadas crear por los artículos 5 .0 y 6 .° del Reglamento .
2 .X La Junta de Diócesis determinará que en un térmi
no breve forme el arquitecto designado, el pliego de condi ciones facultativas y económicas que han de servir de base
para la subasta respectiva de las obras que hayan de hacerse de este modo con presencia de los planos presupuestos y cal culado las mismas obras siempre que al formalizarlos no lo hubiere unido .
.
3.8 Formado el pliego de condiciones para las subastas la Junta de Diócesis señalará dia para hacerlas, debiendo ser dos las que se celebren cuando el territorio á que correspon da el edificio sea de diferente partido judicial que el de la Capital de la Diócesis y habiendo de celebrarse ambas en las
respectivas Capitales . Se anunciarán con veinte dias por lo
( 232)
menos de anticipacion por medio de carteles fijados en los si tios de costumbre de la Junta de Gobierno y de algun otro periódico si lo hubiere.
La Junta de Diócesis podrá delegar para el remate en la cabeza del partido judicial, tanto en la Capital como fuera de ella , a las personas que le merecieren su confianza, pero
contando principalmente con el Juez de primera instancia y Promotor Fiscal del partido . 4.4 Las proposiciones se harán por escrito arregladas al modelo adjunto, y se presentarán en pliegos cerrados que son admisibles mientras no se haya terminado el remate . 5. Cuando hubiese dos ó mas proposicionarios iguales se procederá á licitacion general por espacio de un cuarto de hora, admitiéndose las pujas á la llana únicamente hechas por las personas que las autorizaron con su fianza. 6 . Acompañará á las proposiciones carta de pago que acredite haber consignado en la caja principal ó local de los fondos públicos del Estado el depósito del diez por ciento del total importe de aquellas como garantia de la ejecucion de todas las condiciones del contrato . Dichas cartas se devolve rán inmediatamente a los licitadores no agraciados, quedan
do retenida solo la de aquel á quien se adjudique la obra , que recogerá la mencionada garantia inmediatamente que
haga presentacion de certificado de la Junta Diocesana que
lo dé por quito de las obligaciones que al rematar contrajo . 7.
Los fondos que se consignen en la Tesorería de Ha
cienda pública ingresarán por conducto de los Prelados en poder de las Juntas Diocesanas, que los invertirán en las
obras que inmediatamente estén bajo su inspeccion ó los en tregarán á las Juntas de pueblos en los casos prevenidos en
los artículos 5 .0 y 6 .° del Reglamento citado. 8.8 Los administradores depositarios de que habla el ar tículo 6 .º del mismo Reglamento , satisfarán los libramientos
que expida el Presidente de la Junta á favor del contratista
ó empresario de las obras cuyas cantidades no excedan de las
del plazo que se hubiese designado y cumplido, siempre que haya obras ejecutadas cuyo valor cubra el importe de aquellas. 9. Para asegurarse de la exactitud de esta parte, pro cederá á la expedicion de los libramientos, el correspondien te conocimiento del arquitecto ó alarife respectivo, debiéndo se acompañar á aquellos la certificacion expresiva del valor
de las obras realizadas.
10. Concluidas las obras se observará lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Reglamento ..
(233) 11. Será obligacion del contratista de las obras el pago
de los derechos del expediente de subasta y de la escritura de obligacion .
12. Si las obras no fuesen de recibo a juicio del arqui tecto ó de la persona perita que se designe para su reconoci miento , el contratista nombrará un perito de igual categoría que reconozca la obra., Si el dictámen de este fuese confor
me con el del anterior, no habrá lugar á nuevas reclamacio nes ; mas si disintieren , el Gobernador Superior: Civil, lla
Junta de Diócesis ó: las subalternas, segun los casos, elegirá un tercero, cuyo fallo será decisivo . En este caso lo mismo que en el de conformidad los dos informes periciales , pagará el contratista por via de pena el Jiez por ciento del precio del remate, además de quedar. obligado ; á dar á su costa termi
nadas las obras y en estado de recibo. 13. Las obras que se ejecuten con gastos ordinarios po drán observarse las mismas formalidades que en las de ex traordinarios siempre que la Junta de Diócesis lo acuerde.
14 . La Junta de Diócesis fijará por sí ó propondrá al Vice- Patrono Real segun los casos la retribucion ó gratifica cion que deba darse al depositario por indemnizacion de gastos de escritorio.
Puerto - Rico & c. - Es copia. - El. Secretario general, Francisco J . Serrano..
Real órden de 4 de Octubre de 1862,, Sobre presupuestos. Superintendencia Delegada de Real Hacienda de la Isla
de Puerto - Rico. - El Excmo. Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar, en Real órden á. 4.de Octubre pasado, me dijo lo que sigue:
" Excmo. Sr. - Dispuesto por la ley de 20 de Junio últi mo, que los presupuestos generales del Estado rijan en lo sucesivo desde 1. ° de Julio de un año hasta 30 de Junio del siguiente , y siendo conveniente uniformar, con estas fechas el ejercicio de los de Ultramar, la Reina ( Q . D . G .) de acuerdo
con el parecer del Consejo de Ministros, ha tenido á bien dic
tar las disposiciones siguientes:: 1.%. Los presupuestos generales de ingresos y gastos de
las provincias de Ultramar se calcularán para el período que 30
(234 ) media desde 1.° de Julio de un año hasta 30 de Junio del si guiente , que será la época en que regirá cada presupuesto en adelante, considerándose abierto durante seis meses mas
ó sea hasta el 31 de Diciembre, para concluir la cobranza de haberes del Estado y la liquidacion y pago de obligaciones del respectivo presupuesto pendiente en 30 de Junio . 2.a Los presupuestos de ingresos y gastos de 1862, se amplian hasta 30 de Junio de 1863, y se considerará abierto su ejercicio hasta 31 de Diciembre siguiente para concluir la
cobranza de haberes y la liquidacion y pago de obligaciones devengadas en los diez y ocho meses que resulten pendientes en dicho dia 30 de Junio .
3 .4
Las contribuciones, rentas y derechos del Estado y
las obligaciones en que han de invertirse sus productos se recaudarán y satisfarán respectivamente desde 1.7 de Enero á
30 de Junio de 1863, con sujecion á los presupuestos aproba dos para el año corriente, en la proporcion que corresponde.
4.
No se podrá hacer uso en los seis primeros meses de
1863 de la parte proporcional de aquellos créditos que por atenciones propias y exclusivas de 1862 comprenden los mencionados presupuestos aprobados para el mismo; pero si hubiese algunas atenciones para las que no bastase en dichos seis meses la mitad de los créditos que respectivamente se les
asigne en el presupuesto de 1862, y fuesen de tal naturaleza que no pudiese retardarse su pago hasta el segundo semestre,
se servirá V . E . remitir los oportunos expedientes para la concesion de los créditos que puedan ser necesarios. 5 . Las cuentas generales y todos los actos de contabili dad pública prevenidos en el Real decreto de 6 de Marzo de 1855 y demas soberanas resoluciones vigentes sobre la mate
ria , se arreglarán por el orden que en ellas se previene á los plazos que por la presente se fijan para los ejercicios de los presupuestos.
De Real órden lo digo á V . E . para su conocimiento y efectos conducentes á su cumplimiento, debiendo advertirle , que si al recibo de esta soberana resolucion no hubiesen aun salido de esa Isla para la Península los presupuestos para
1863, no difiera por esto V . E . su remision por el correo mas próximo, ya que no lo hizo en la época marcada con tanta repeticion para verificarlo."
Y lo traslado á V . S . para su conocimiento y efectos cor respondientes. - Dios guarde á V . S . muchos años. Puerto Rico 9 de Enero de 1863. - FÉLIX MARÍA DE MESSINA. - Sr.
Regente de la Real Audiencia .
(235 ) Disposicion generalde 25 de Octubre de 1862 , Sobre el modo de reintegrar los socorros de los reos condenados á obras públicas á los fondos municipales.
Gobierno Superior Civil de la Isla de Puerto - Rico. De
los partes mensuales que dan los Corregidores de la existen cia de presos en las cárceles cabecera de Distrito resulta que
en las de Arecibo, San German , Ponce y algunos otros hay individuos que se encuentran allí cumpliendo seis condenas que les han sido impuestas con destino á obras públicas; y co mo los socorros que estos devenguen durante su permanen cia en la cárcel han de ser satisfechos por la Real Hacienda del mismo modo que se verifica con los condenados al Cor
reccional de la Puntilla y á la Beneficencia, por sentencia de
los Tribunales, y no por los fondos municipales como hasta ahora se viene haciendo, sin duda porque los testimonios de aquellas se envian por el Juzgado al Corregidor del pueblo y no á este Gobierno, á quien corresponde mandar que se tome razon en las Oficinas de Hacienda; por estas razones y en be neficio de los fondos municipales de los pueblos, he de mere cer á V . S . se sirva dar cuenta con esta comunicacion al Tri bunal de la Real Audiencia para que si lo estima conve niente se sirva dar sus órdenes á los Jueces de primera ins tancia , á fin de que en lo sucesivo remitan á este Gobierno Superior Civil testimonios de las condenas que impongan con destino á obras públicas en las cabeceras de distrito, sin perjuicio de hacerlo tambien al Corregidor del pueblo , para que tomada razon en la Contaduría de Hacienda, se abonen
por la misma los socorros que devenguen los sentenciados en las cárceles ; y por cuanto es de necesidad que la Real Ha cienda reintegre á los pueblos lo que han satisfecho por los que se encuentran actualmente cumpliendo sus respectivas condenas, se sirva el Tribunal disponer que se me remitan
los testimonios correspondientes con el objeto indicado. Dios -guarde á
V . S . muchos años. Puerto- Rico 25 de
Octubre de 1862 . - FÉLIX MARÍA DE MESSINA , - Sr. Regente
de la Real Audiencia .
(236 ) Real órden de 12 de Diciembre de 1862, Aprobando el arancel del Tasador Repartidor.
Ministerio de la Guerra y de Ultramar. — Ultramar. Número 50. — Illmo. Sr. — La Reina ( Q . D . G .) se ha entera do del expediente que V . S . acompañó á su comunicacion de
8 de Agosto último, promovido por el Tasador Repartidor de esa Real Audiencia , Don José Estéban Ramos, con obje to de que se aumenten los derechos que le están asignados en varios artículos del Arancel, y de que se le conceda además una dotacion fija para gastos de oficina ; y S. M . conforman
dose con lo informado por la Sala de Indias del Tribunal Supremo, respecto de la primera parte de la pretension , se ha servido aprobar la reforma del capítulo 5 .0 del Arancel judicial hasta ahora vigente en esa Isla, que deberá enten derse redactado en los términos propuestos por esa Real Au diencia en su acuerdo de 14 de Julio de este año; pero no ha tenido por conveniente acceder al segundo extremo de la pe ticion del Tasador Repartidor. .
De Real órden lo digo á V . S . para su conocimiento y efectos consiguientes. — Dios guarde á V . S. muchos años. Madrid 12 de Diciembre de 1862. - O 'DONNELL . - Sr. Regen : te de la Real Audiencia de Puerto - Rico.
Real órden de 12 de Diciembre de 1862, Sobre libertad de los esclavos que se dirijan con sus amos á paises donde no exista la esclavitud .
Gobierno Superior Civil de la Isla de Puerto - Rico. - El Excmo Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar, en Real ór den á 12 de Diciembre último, me dijo lo que sigue: Excmo. Sr. - Enterada la Reina de una comunicacion elevada por el Gobernador Superior Civil de la Isla de Cuba en 13 de Junio ultimo, proponiendo se haga extensiva la Real órden de 2 de Agosto del año pasado que declaró las dudas pendientes acerca de la libertad de los esclavos que vinieren á la Península , á todos los que saliendo de aquella Isla se dirijan á otro pais donde no exista la esclavitud, y
conformándose con lo consultado sobre el particular por el
( 237)
Consejo de Estado en pleno; ha tenido á bien declarar que los beneficios que la mencionada Real órden de 2 de Agosto de 1861 dispensa á los esclavos que de Cuba y Puerto - Rico
vengan á la Península, alcanzan igualmente á aquellos que saliendo de dichas Antillas con sus amos, vayan en su com
pañía al Norte de los Estados-Unidos, ó á cualquiera otro pais en que no se conoce la esclavitud. De Real órden lo digo á V . E . para su conocimiento y
efectos consiguientes, siendo tambien la voluntad de S. M . que esta resolucion soberana se publique en los periódicos oficiales de esa Isla á fin de que llegue á conocimiento de las personas á quienes pueda interesar su contenido .
Y lo traslado á V . S . para su conocimiento y efectos cor respondientes. - Dios guarde á V . S . muchos años. Puerto
Rico 3 de Febrero de 1863. - -FÉLIX MARÍA DE MESSINA. Sr. Regente de esta Real Audiencia .
Real órden de 26 de Diciembre de 1862, Sobre intervencion del Ministerio fiscal en representacion de menores en los pleitos en que estos estuvieren representados por sus curadores legítimos.
Ministerio de la Guerra y de Ultramar. — Ultramar. Número 55 . — Dada cuenta á la Reina (Q . D . G .) del expe
diente instruido á consecuencia de una exposición en que con motivo de algunas providencias diotadas en los autos de
la testamentaría concursada de Don Genaro Coutiño, el Fis cal de esa Real Audiencia acudió en queja de la Sala de Jus ticia de la misma ante la de Indias del Tribunal Supremo, pretendiendo se declarase que, conforme al espíritu genuino
del artículo 161 de la Real cédula de 30 de Enero de 1855,
el Ministerio público no debe intervenir en representacion de menores en los pleitos en que estos estuvieren representa
dos por sus legítimos curadores, S . M . en vista de los infor mes evacuados y de conformidad con el de la expresada Sala de Indias, se ha servido mandar que se comunique á V . S . el auto acordado de la Audiencia de la Habana de 18 de Mayo
de 1855, aprobado por la Real órden de 23 de Mayo de 1858 en la parte aplicable á la cuestion suscitada, que dice así: " Que respecto a la sesta duda que trata de la intervencion del Ministerio fiscal en los pleitos y causas que interesan al
Estado , á los pueblos, establecimientos públicos de instruc
( 238 )
cion y beneficencia , á los menores y á los ausentes ó impedi dos de administrar sus bienes ó de comparecer por sí en juicio , el Acuerdo entiende que no pudo ser la intencion de S . M . derogar por el párrafo 3.º del artículo 161 que exije aquella
intervencion , las leyes especiales que sobre el particular re gian , y si ademas de los guardadores que por esta se estable
cen, se añadiera el Ministerio fiscal, se causaria , con el au
mento de costas, un perjuicio de consideracion a los intere sados mismos que se trata de proteger y amparar. Juzga por
lo mismo, que la intervencion del Ministerio público en estos casos, debe entenderse de la manera siguiente: si se trata de
pleitos y causas que interesen al Estado, á los pueblos y á los establecimientos públicos de instruccion y beneficencia debe
ser siempre parte en ellos el Fiscal ó los Promotores fiscales.. En los pleitos y causas en que estén interesados menores, ausentes ó impedidos por incapacidad física ó moral de com parecer en juicio, solo intervendrá el Ministerio fiscal, en las diligencias que preceden al discernimiento de la tutela ó cu ratela ó cuando carezcan de tutor ó curador testamentario,
legítimo ó dativo, ô teniéndole siempre que se tratare de un asunto en que no pudiera el tutor o curador representar á su menor ó impedido por estar en oposicion de intereses con su
representado, y aun en este caso intervendrá si el menor no
estuviese en edad de ejercer el derecho que la ley le confiere : de elegir ourador de su confianza.” . De Real órden lo digo á V . S . para su conocimiento , in teligencia de esa Audiencia y efectos consiguientes. — Dios guarde á
V . S. muchos años. Madrid 26 de Diciembre de
1862. - O 'DONNELL. - Sr, Regente de la Real Audiencia de Puerto - Rico.
(239 )
INDICE CRONOLOGICO DE LAS
Reales órdenes y Autos acordados CONTENIDOS EN ESTE TOMO.
Folio .
1857.
R . O . Sobre categoría de la Comandancia principal de Marina . . . . . . .
. . . ...
1
R . O . Sobre gracias al sacar de oficios vendibles y re nunciables . . . . . .
R . O. Concediendo indulto.. .. .. . .. 1858.
A . A . Sobre instruccion a los Promotores de los pro cesos y providencias. . . . . . . . . .
R . O . Sobre sustituciones de los empleados en Ultra mar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
0 . Sobre abonos que deben hacerse á los emplea
dos que sirvan destinos interinos . . . . . . . R . O . Sobre abono á los empleados interinos ó en co mision . . . . . .
R . O . Sobre establecimiento de la Secretaría del Real Acuerdo . . . . . . . . . . . . . . . . .
Circular. Sobre la activa persecucion del delito de
cercenar mone .. .. . . .: . . . . . . . . . . . . . . . . . . asdaddee. .emple aenciias ados.. . . . . .. Sobre obree plicenc lplan R.R , O.OA .. SSobr ta de la Secretaría del Real Acuerdo. ... . .. .
O . Sobre los depósitos en los recursos de casacion ó nulidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. $
A . Sobre ausencias de los Abogados . . . . . . . . . . . .
D . Concediendo franquicias å las empresas de obras públicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. D . Sobre expropiacion forzosa por causa de utili
ܕ
dad pública . .. . . . . . . .
. .. .
D . G . Sobre admision de apelaciones en los negocios contencioso - administrativos . . . . . . . . . . . . . . . .
19
(240) Folio .
1858 . R . O . Sobre pago del servicio extraordinario por los Notarios de Indias. . . .... .. . . . . . 0 . Sobre oficios vendibles y renunciables. . . . . . . .
R . O . Sobre gracias al sacar de oficios vendibles y renunciables .. .. .. .. .
. .
0 . Sobre el sitio en que deben declarar los Cónsu . .. . . . . les y Vice -Cónsules Franceses . . . . .
. A . Sobre distribucion de derechos entre Alcaldes y actuarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
R . O . Sobre direccion de los exhortos cometidos a las autoridades extrangeras . . . . . . . . . . . ... . . . , R . O . Aclarando algunos artículos de la Real cédula . . . .. de 30 de Enero de 1855 , .
0 . Aprobando la planta de la Secretaría del Real Acuerdo . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . .
1859 .
R . O . Sobre organizacion de la Junta Consultiva de Hacienda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
S . Sobre delegaciones en diligencias judiciales . . .. 0 . Sobre venta de sellos, judiciales por los Recep tores . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
R . O . Autorizando al. Excmo. é Illmo. Sr. Obispo
para la formacion de Estatutos para la Iglesia . . . . . .. Catedral. . . . . . . 0 . Concediendo el permiso para las Conferencias
de San Vicente de Paul. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
R . O . Sobre calidad del Escribano interino de Cá mara . . . . . . . . . . . . . . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . . . . . . . . . .
0 . Concediendo el pase Régio á un breve de S . S . que declara las facultades sólitas al. Reverendo Obispo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
0 . Sobre precedencia del Real Acuerdo. . . . . . . . ..
R . O . Sobre organizacion del servicio de Intérpretes de Real Hacienda . . . . . . . . . . . . . . . . ... . . . . . . ..
Reglamento para los Intérpretes de Real Hacienda . . Reglamento provisional para el depósito y entrega de negros emancipados . . . . . . . . . . . . . . . . . .. R . O . Concediendo el recurso contencioso - adminis
trativo á las resoluciones que se adopten por el Departamento de Ultramar. . . . . . . . . . . . . . . . .
52
(241) FOLIO .
1959. o
R . O . Negando el nombramiento de Oidor en comi . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
53
R . O . Sobre Cónsules extrangeros. . . . . . . . . . . . . . . . . G . Sobre ordenanza general de emancipados. . . . .
54
SION . .
.
R . O . Sobre ejecucion de sentencias en causas contra
Gefes ú Oficiales del ejército . . . Sobre uso de papel sellado . . . . . . . .
R . O . Sobre ordenanzas del Tribunal Superior de Cuentas . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . .. R . O . Sobre presupuestos generales . . . . . . .
A . S . Sobre certificaciones mensuales de multas. . . . O . Sobre clases pasivas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
A . Sobre Anotadores de hipotecas. . . . . . . . . . . . . O . Sobre precio de franqueo de la correspondencia . 0 . Simplificando y mejorando los trámites de los
procedimientos criminales. . . . . . . . . . . . . . . . O . Sobre asistencia diaria al Tribunal del Sr. Au ditor de Guerra . . . . . . . . . . . . . S . Sobre certifieaciones mensuales de multas . . . .
G . Sobre intervencion de los Cónsules en los intes tados de extrangeros. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
R . O . Sobre que por los Juzgados de extrangería no se lleven costas ni derechos por asistencia a los
Disse
actos que expresa, en abintestatos de extrange ros . . . .
: . . . .. . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . .. .
R . O . Sobre indultos. . . . .
A . S . Sobre presupuestos y Alguaciles de los Juzga dos . . . . . . . . . . . . . . . .
campio
O . Sobre contribuciones del subsidio en la Capital. 0 . Declarando de la competencia de la Real Au
diencia la atribucion de declarar la emancipa cion de los negros bozales . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
O . Mejorando los trámites de los procedimientos criminales .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sobre forma y modo de hacer notificaciones... 0 . Sobre alzamiento de la cláusula de retencion . . D .
Creando una plaza de Oidor, otra de Teniente Fiscal y otro Juzgado en la Capital.. .. . .. .. . .
.
R . O . Sübre sustituciones de los Auditores de Guer ra . . . . . .
Ordenanza para la conservacion y policía de las car reteras . .
31
.
(242) FOLIO .
1869 .
R . O . Haciendo extensiva á esta Isla la Real cédula sobre Sociedades Anónimas . . . . . . . . . . . . . . . . . 100
R . O . Aprobando la ordenanza general de emancipa : : . . . . . 113
dos . . . . . . . . . ..
R . D . Sobre nombramiento de empleados de dota cion de 800 pesos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . A . Sobre Ministerio fiscal.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
114
Sobre Tenientes Alcaldes mayores.. . . . . . . . . . 116
0 . Concediendo el pase Régio à un decreto de S . S . sobre el Metropolitano de esta Diócesis ..
id.
A . Sobre nombramiento de Alguaciles de Juzga dos . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . 117
A . Sobre formalidades cuando se procede contra Corregidores ó Alcaldes. . . . .. . . . . . . . 118
D . Sobre procedimiento de empleados en la admi. nistracion . . . . . . . . . .
. . . . . . . . 119
1860.
Apa
R . D . Sobre confinados con retencion. . . . . . . . . . . . . . 0 . Declarando la jurisdiccion de Hacienda á los .
.
.
121
fondos de propios y arbitrios. . . . . . . . . . . . . . . . . O . Sobre precedencia entre Oidores y Fiscales. . . 124
A . A . Sobre evitar retraso en negocios civiles por falta del suministro de papel. . . . . . . . . . . . . . . . id . C . G . Sobre indemnizacion de socorros de presos. . . . 126 127
rios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
128
0 . Sobre pago de dietas á los Jueces. . . . . . . . . . .. .. .
id .
schede
G . Modificando la ley de inquilinato .. .. . .. .. . . . . . . . R . O . Sobre legalizacion de firmas de los funciona 0 . Sobre abono de sueldos á Tenientes Alcaldes mayores . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . 129
0 . Sobre toma de razon de escrituras de Socieda des mercantiles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 130 S . Sobre juicios verbales en la Isla de Vieques. . id . 0 . Sobre apelaciones del Tribunal de Comercio . . 131
0 . Aclarando el artículo 161 de la Real cédula de 30 de Enero de 1855 . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . 132
A . A . Sobre el libro del despacho diario de la Sala de Justicia . . . . .
. . . . . . . ..
132
R . O . Concediendo amnistía a todos los delitos políti cos . . . . . . . . . . . . .
: . . . . . . . . . 135
R . O . Sobre licencias para contraer matrimonio... . . 136
( 243) FOL
IO. 1860 . R . O . Sobre creacion de Escribanías públicas. . . . . . . 137
Cuadro de dichas Escribanías públicas . . . . . . . . . . . . . 139
R . O . Sobre que no se devenguen derechos en los ne gocios contencioso - administrativos. . . . . . . . . . . 140
R . O . Ampliando el término para proponer el recur so contencioso -administrativo. . . . . . . . . . . . . id . -
O . Sobre el descuento y fianza que se exigía a los Capitanes Generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 141 Sobr cobro de costas en moneda española sin A . A. Sobre . . . . . . . 142
descuento . . . . .
R . 0 . Estableciendo dos Salas en esta Real Audien cia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 143
R . O . Sobre aclaracion de la segunda parte del artí
culo 58 de la Real cédula de 30 de Enero de 1855 . . . . . . .
0 . Sobre señalamiento del punto en que hayan de
extinguir sus penas los condenados á confina miento . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . 145
Sobre que los empleados que pasan á otro des tino de igual dotacion no necesitan de nuevo título . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 146
R . A . Sobre notificaciones al Ministerio fiscal.. . . . . . 147 R . O . Sobre nuevas Escribanías públicas. . . . . . . . . . . id . 148 Sobre Estadística . . . . . . . .. . . . . . . . R . O . Sobre jurisdiccion de los Juzgados de Ha cierida . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
..
id .
0 . Sobre pago de sueldos y abono de servicios . . . A . Sobre notificaciones de estilo . . . . . . . .
. . . 150
A . Sobre bastanteo de poderes. . . . . . . . . . . .
A . Sobre redaccion de sentencias.. . . . . . . . 152 A . Sobre la diligencia fé de líbores. . .. . . . . . . . . . 155 A . Sobre admision de apelaciones contra derecho. 156
A . Sobre la diligencia de embargo de las causas criminales . . . . . . . . . . . . . . . . .
... ....
A . Sobre omision en las causas del justiprecio de
los objetos robados ó hurtados. . . . .
. . . . . . . 158
1861.
C . G . Sobre honorarios de facultativos y deslinde de los deberes de Médicos titulares . . . . . . . . . . . . . 159 R . O . Sobre que el desempeño interino ó accidental de las Regencias y Presidencias de Sala , cor
(244 ) Folio .
1861.
responde á los Magistrados mas antiguos con exclusion de los Auditores de Guerra . .. . . . . . 161 A . A . Sobre reducir á juicio verbal las causas sobre hurtos de frutos y comerlos en el acto. . . . . . . .. 162
A . del S . Sobre depósitos ó fianzas en los recursos de casacion . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ,
164
R . O . Sobre Tenientes Alcaldes mayores y sustitutos de Promotores Fiscales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . id . R . O . Sobre Alcaldes mayores interinos : . . . . . . . . . ..
R . D . Sobre facultades de la Real Audiencia por consecuencia de la creacion del Consejo con tencioso - administrativo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 167
poate si se
R . D . Estableciendo un Consejo de Administracion.. 170 R . D . Sobre reglamento de procedimientos para los
negocios contenciosos de la Administracion . . . 180 Sobre reglamento para dirimir las competen cias de jurisdiccion y atribuciones entre las
Autoridades judiciales y administrativas. . . .. 190
orce Acöf
R . O . Sobre planta de la Secretaría del Real Acuer do . . . . . . . : : : ; : ; . . . . . . . 195 A . Sobre depósitos judiciales de cantidades en ar cas Reales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
id .
0 . Sobre libertad de esclavos que pasan á la Pe nínsula . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 196 Sobre depósitos en arcas Reales . . . . . . . . . . . . . 199
C .
R . O . Sobre dietas de Jueces de primera instancia. . . 200 A . Sobre el orden de hablar en estrados. . . . . . . .. 201
0 . Sobre sustituciones del Sr. Fiscal por sus Te nientes . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . ..
203
R . O . Sobre excusas para servir cargosmunicipales.. 204 A : Sobre cobro de derechos en negocios civiles no ejecutivos . . . . . .
;
5 . . . . . . . . . . . .. ,. . 20
Sobre el modo y forma de hacer depósitos en las cajas Reales ó en la de ausentes . . . . . . . . . .
id .
A . Sobre juicios verbales criminales y remision mensual de una relacion de los celebrados . . . . 206
Sobre asistencia del Tribunal de Cuentas á los actos de corte. . . . . . . .
. . . .. . .. . . . ..
Sobre juicios ejecutivos . . . . . .. .
208
. . . . . . . . 209
Sobre inteligencia del artículo 172 de la Real cédula de 30 de Enero de 100 18553 .. .. .. .... . . . . .
.. ..
R . O. Señalando 7,000 pesos de sueldo al Regente de
210
(245) FOLIO.
1861.
esta Real Audiencia . . . . . .
. . . . . . . . 211
R . O . Sobre sueldos de Promotores sustitutos. .. . . . .
id .
R . O . Creando dos plazas de escribientes para la Fis calía de esta Real Audiencia ,. . . .
212
1862. R . O . Sobre admision al ejercicio de la Abogacia á los cesantes de la carrera judicial ó fiscal. . . . . id .
R . O . Sobre embarque de Oficiales y empleados en los vapores- correos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 213
R . O . Sobre la autoridad que puede anticipar licen
cias á los funcionarios del orden judicial.. . . . . R . O . Sobre licencias a suplentes de Oidores. . . . . . . .
id .
R . O . Sobre expediciones de títulos provisionales de Escribanos públicos .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 215 D . de R . Sobre el libro registro de exhortos . . . . . . . . . R . O . Sobre el conducto por donde deben elevarse á
id .
S . M . los expedientes sobre reformas en la ad ministracion de justicia y en el orden judicial. 216
A . A . Sobre Arancel del Tasador Repartidor. . . . . . . 217 R . O . Sobre conocimiento de los expedientes de pri vilegios de inventos . . . . . . . . . ...........
R . O . Sobre independencia del Ministerio fiscal en la parte disciplinaria . . . . . . . . . . . . .. Sobre sustituciones accidentales de los Promo tores de la capital . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . 224 R . O . Autorizando al Secretario delGobierno Supe rior Civil para dictar resoluciones referentes á la instruccion y tramitacion de expedientes. . 225 Reglamento para la administracion de las obras que C .
hayan de ejecutarse en los templos. . . . . . . . . . id .
(246) INDICE ALFABETICO DE LAS
Materias contenidas en este tomo. Folio .
ABONOS á los empleados que sirvan destinos interinos. 8 -- - '
á los interinos ó en comision . . . . . . . . . . . . . .
ACTIVA persecucion del delito de cernenar moneda.. 12 AUSENCIAS de Abogados . . . .. . . . . . . . . . . . . ..
APELACIONES en los negocios contencioso-administra tivos . . . . . .. . . . . . .
.. . . . . . . . . . . . . . . . .
24
ACLARATORIA de algunos artículos de la Real cédula . 31
APROBACION de la planta de la Secretaría del Real Acuerdo .. . . . . . . . .. AUTORIZACION al Reverendo Obispo para la formacion
de Estatutos para la Iglesia Catedral.. . . . . . 70 . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . p vuuuan . . ANOTADORES de hipotecas. AUDITOR de Guerra, su asistencia diaria al Tribunal. · 74 ALGUACILES de los Juzgados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79 -117
ALZAMIENTO de la cláusula de retencion . . . . . . . . . . . AUDITORES de Guerra , sobre sus sustituciones . . . . . . .
84 87
ALCALDES, formalidades para proceder contra ellos. . 118 APELACIONES del Tribunal de Comercio . . . . . . . . . . . 131 ACLARATORIA del artículo 161 de la Real cédula de 30 de Enero de 1855 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 132
AMNISTÍA á todos los delitos políticos.. . . . . . . . . . . . . 135 ACLARANDO la segunda parte del artículo 58 de la Real cédula de 30 de Enero de 1855 . . . . . . . 144 ABONO de servicios y pago de sueldos. . . . . . . . . . . . . 149 ADMISION de apelaciones contra derecho . . . . . . . . . 156 ALCALDES mayores interinos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 165
Actos de corte, asistencia del Tribunal mayor de Cuentas . . . . . . . . . . . 208 ARTÍCULO 172 de la Real cédula de 30 de Enero de
1855, su inteligencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 210
A BOGACÍA, admision á su ejercicio á los cesantes de la carrera judicial ó fiscal. . . . . . . . . . . . . . . . 212
ARANCEL del Tasador Repartidor.. . .
. . . . 217
(247) FOLIO .
B .
151
BASTANTEO de poderes .... .. .., C. CATEGORÍA de la Comandancia principal de Marina.
1
CERCENAR moneda (persecucion de este delito ) . . . .. 12 CASACION (sobre depósitos en estos recursos) .. . . . . . . CONTENCIOSO - administrativos (apelaciones en estos negocios ) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CÓNSULES franceses (sitio donde deben declarar) . . . .
CONCEDIENDO el permiso para las conferencias de San Vicente de Paul. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CALIDAD del Escribano interino de Cámara . . . . . . . . CONCEDIENDO el pase Régio á un Breve de Su Santi
dad que declara las facultades sólitas al Re CERTIFICACIONES mensuales de multas . . . . . .
39 54 -76 68-75
CLASES pasivas . . . . . .
68
CONTRIBUCION del subsidio en la Capital. . . . . . CLÁUSULA de retencion , su alzamiento . . . . . . . . . .
79
verendo Obispo . . . . . . CONSULES extrangeros. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
84
CREANDO una plaza de Oidor , otra de Teniente Fis
cal y el Juzgado de San Francisco .. . .. . . . . 86 CONFINADOS con retencion . . . . . . . . . . . . . . . . CREACION de Escribanías públicas. . . . . . . CUADRO de dichas Escribanías. . . .. . . . . . . COBRO de costas en moneda española . . . .
. . . 121- 145 137 139 142
CONSEJO de Administracion, su establecimiento.
170
COMPETENCIAS , su reglamento . . . . . . . . . . . . CARGOs municipales, sus excusas . . . . . . . . ,
190
204
COBRO de derechos en negocios civiles . . . . . . . . . . . . . 205 . . . . 208 CORTE, asistencia del Tribunal mayor. . . . .
CESANTES, los de la carrera judicialó fiscal deben ad mitirse al ejercicio de la Abogacía .. . .. . . . . 212 . D. DEPÓSITOs en los recursos de casacion ó nulidad . . . .
16
DECLARACIONES de Cónsules franceses (sitio donde de ben prestarlas). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Ze
DISTRIBUCION de derechos entre Alcaldes y actuarios. 30 DIRECCION de exhortos cometidos á Autoridades ex trangeras . . . . . . . . . ... . . . ... . . ... . . . . . . . . . . 30
DELEGACIONES en diligencias judiciales. . . . . . . . . . . .
.
(348) FOLIO. D . AS de DIETAS de Jueces Jueces .. .. . .
128- 200
. . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . 132
DESPACHO diario , su libro . . . . . . . . DERECHOS en los negocios contencioso -administrativos 140 DESCUENTO y fianza á los Capitanes Generales . . . . . . 141 DILIGENCIA , Fé de libores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 155
de embargo en causas criminales . . . . . . . . . . 157 DESEMPEÑO accidental de Regencias ó Presidencias de Salas . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . 161
DEPÓSITOS ó fianzas en los recursos de casacion . . . . . 164 -
judiciales en arcas Reales. . . . . . . . .. . . . 195 -199-205
DERECHOS, su cobro en negocios civiles. . . . . . . . . . . . 205 E. EMPLEADOS (sus sustituciones) . .. . . . Abonos que deben hacerse á los que sirvan destinos interinos . . . . . . . . . . . . Id . á los interinos ó en comision . . . . . . . . . .
ESTABLECIMIENTO de la Secretaría del Ri. Acuerdo . . EMPLEADOS (licencias). . . . . .
.... ...
EMPRESAS de obras públicas (concediendo franqui cias ) . . . . . . . . . . . . . . . . . .. .. ... EXPROPIACION forzosa por causas de utilidad pública . EXHORTOS cometidos á autoridades extrangeras (su direccion ) . . . . . . 30 : ; : ; . . . .. . ESCRIBANO de Cámara interino (su calidad ) . . . . . . . . 38 EMANCIPADOS , su ordenanza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55-113 EJECUCION de sentencias en causas contra Gefes y Oficiales del ejército .. . . . . . . . . . . . . 63
EMANCIPADOS, su declaracion compete á la Real Au diencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
81
EMPLEADOS, su nombramiento segun la dotacion . . . 114 Sus procedimientos . . . . . . . . . . . . . . . . . . 119 ESCRIBANÍAs públicas, su creacion . . . . . . . . . . . . . . . 137-147 139 ESTABLECIENDO dos Salas en esta Real Audiencia .. . . 143 ESTADÍSTICA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . 148 ... Su
cuadro . . . . . . . . . . . . . . . :
Estilo , notificaciones. . . . .. . .
.. . . .. . . . .. . . . .
150
EMBARGO, la diligencia en causas criminales. . .. .. . 157 ESTABLECIENDO un Consejo de Administracion . . . . . 170 Excusas para servir cargos municipales. . . . . .. . . 204 EJECUTIVOS, juicios . . . . . . . . . . . ... . . . . . . .. . . . . ESCRIBIENTES de la Fiscalía . . . . . . .
209 212
(249) FOLIO .
E .
213
EMBARQUE de empleados. . .
ESCRIBANOS públicos, sus títulos provisionales . .. ... 215 . . . . . . . id . EXHORTOS, su libro-registro. . . . . . EXPEDIENTES sobre reformas en la administracion de
justicia , quién debe cursarlos. . . . . . . . . .. . . 216 FRANQUICIAS á las empresas de obras públicas. . . . . .
Forzosa (expropiacion por causas de utilidad públi ca ) . . . . . . . . . . . .
EACULTADES sólitas al R . Obispo . . . . . . .. FRANQUEO de la correspondencia . . . . . . . . . . . . . .
FORMA y modo de hacer notificaciones . . . . . . . . .
FORMALIDADES para proceder contra Alcaldes y Cor Fondos de propios y arbitrios, su jurisdiccion . . . . .
118 122
Fé de libores, diligencia . . . . . . .
155
FACULTATIVOS, honorarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
159
regidores . . . . . . . . . .
. . . . . . .
. . . . . . . .
FIANZAS y depósitos en los recursos de casacion . . . . . . 164
FACULTADES de la Real Audiencia por la creacion del Consejo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
167
G .
GRACIAS al sacar de oficios vendibles y renunciables. 3 -28
A .
HACIENDA, su jurisdiccion á los fondos de propios y arbitrios . . . . . .
122
. . . . . :
Su jurisdiccion . . . . .
148
HONORARIOS facultativos . . . .
159 I.
INDULTO de 1857 . . . . . INSTRUCCION á los Promotores de los procesos y pro
videncias . .
.. . .
INTÉRPRETES de Real Hacienda . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Su reglamento . . . . .
. . . . . . . . . . . . .
INTERVENCION de Cónsules en los intestados extran geros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..
INDEMNIZACION de socorros de presos . . . . . . INQUILINATO, su ley . . . . . . . .
Isla de Vieques , juicios verbales . .
126 127 130
( 250) Folio .
I.
INTELIGENCIA del artículo 172 de la Real cédula de
210
30 de Enero de 1855 . . . . J.
JUNTA consultiva de Hacienda . . ..
33
JUZGADOS de extrangería . . . . . . . . . . .
JUZGADO de San Francisco , su creacion . . . . . . . . JURISDICCION de los fondos de propios y arbitrios . .
86
22
JUICIOS verbales en la Isla de Vieques . . .
130 148
JURISDICCION de los Juzgados de Hacienda . . . . . . JUSTIPRECIO de objetos robados ó hurtados. . . .
158 162
JUICIO verbal en causas de hurto . . . . . .
JUICIOS verbales criminales . . . . . . . . . . . . . . . . . ejecutivos . . . .. . . . . . . . . . . . . . L.
LICENCIAS de empleados. . . Quién puede anticiparlas. . . . . .
. . . . .
LEY de inquilinato . . .
206
209
. . .
13
. .
214 127 128 132
. . . . . .
LEGALIZACION de firmas de funcionarios . . .
LIBRO del despacho diario . . . . . . . . . LICENCIAS para contraer matrimonio . . . . . . . . . . .
136
LIBERTAD de esclavos que pasan á la Península.
196
Listas de juicios verbales . . . . . . . . . . . LICENCIAS á suplentes de Oidores. ..
206 214
LIBRO-registro de exhortos. . ... .
215
. . . . . . . . . . . . . .
M .
MONEDA (activa persecucion del delito de cercenarla ). MATAS , certificaciones mensuales . . . . circ
u
12
it 903 68.920
MINISTERIO fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115 - 147-203-220 116 METROPOLITANO de esta Diócesis . . . . . . . MÉDICOS titulares, sus honorarios y sus deberes. . . . . 150
MUNICIPALES, excusas para sus cargos. . . . . . . . . . . . 204 N.
NOTARIOS de Indias (pago de servicio extraordinario). NEGROS emancipados (su reglamento) . . . . . .
25
NEGANDO el nombramiento de Oidor en comision . . NOTIFICACIONES, forma y modo de hacerlas. . . . . . . . .
53 83
NOMBRAMIENTO de empleados segun şu dotacion .. . . 114 de alguaciles de los Juzgados .. . . . . .. . . . 117 -
(251) FOLIO .
N . NOTIFICACIONES alMinisterio fiscal. . . . . . .
147
. . . . . id .
Nuevas escribanías públicas. . . . . . . .
150
NOTIFICACIONES de estilo . . . . . . . . . . . . 0 .
OFICIOS vendibles y renunciables (sus gracias al sa . . . . . . . . . . . . 3 -28
car ) . . . . . . . . . . . .
-
vendibles y renunciables. . . . . . . . . . . . . . . . .
26
ORGANIZACION de la Junta consultiva de Hacienda .
33
- del servicio de intérpretes de Ri. Hacienda .
40
ORDENANZA general de emancipados. . . . . . . . . . . . . . 55 -113 - del Tribunal Mayor de Cuentas. . . . . . . . . . . 66
- para la conservacion y policía de las carre terras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ORDEN de liablar en Estrados . . . . . . . . . . ... . . . . . . ..
89 89 201
P. * PROMOTORES ( instruccion de los procesos y providen cias ). . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . .
6
PLANTA de la Secretaría de la Real Audiencia . . . . . 13-195
Pago del servicio extraordinario por los Notarios de 25 Indias . . . . . . . . PRECEDENCIA del Real Acuerdo . . . . . . . . . . . . . . . . . . PAPEL sellado (su uso ) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65 . . . . 66 -79 PRESUPUESTOS generales. . . .
PROCEDIMIENTOS criminales, simplificando y mejoran 72-82
do sus trámites. . . .
- contra empleados en la Administracion . . . . PRECEDENCIA entre Oidores y Fiscales . . . . . . . . Pago de dietas á los Jueces. . . . . .
- de sueldos y abonos de servicios. . . . PODERES, su bastanteo . . . . . . . . . . . . . . . . . .
119
124 128
149 151
PRESIDENCIAS de Sala , su desempeño accidental. . . . 161 . 164 -224 PROMOTORES, sus sustitutos . . . . . . . . PRIVILEGIOS de inventos, sus expedientes . . cnnn . . . . . . . . 220 R .
RECURSOS de casacion ó nulidad (Depósitos).... .... 16 -164 REGLAMENTO de intérpretes de Real Hacienda . . . . . 41 - - provisional para el depósito y entrega de ne gros emancipados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45 RECURSO contencioso-administrativo á las resolucio
(252) FOLIO .
R. nes que se adopten por el Departamento de Ultramar . . . .
52-140
RETENCION, alzamiento de esta cláusula .
. . . . . . .. . .
84 -121
RETRASO en negocios civiles . . . . . . . . . . . . .
124
REDACCION de sentencias . . . . . . . . .
152
REGENCIAS, su desempeño accidental. . . . . . . . . . .
161
REDUCIR á juicio verbal las causas de hurto. . . 162 REAL Audiencia , sus facultades por la creacion del Consejo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 167 REGLAMENTO de procedimientos para los negocios
contenciosos de la Administracion . . . . . . . . . . - para dirimir las competencias. . . . . . . . . . . . .
REFORMAS en la administracion de justicia , quien de be cursar los expedientes . . . . . . . . . . . . . . . . .
216
REGLAMENTO para la administracion de los obras que
hayan de ejecutarse en los templos . . . . . . . . 225 S. SUSTITUCIONES de los empleados . . . . . . .
.
. . . . .
. . . .
SECRETARÍA del Real Acuerdo (su establecimiento ). . Su planta . . . . .
7
10
. . . . . . . . 13- 195
SERVICIO extraordinario (su pago por los Notarios de alas) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
SECRETARÍA (aprobacion de la planta) . . . . . . . . . . . . . SELLOS judiciales, su venta por los Receptores. . . . . .
SENTENCIAS contra gefes ú oficiales del ejército (su ejecucion ) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
63
SIMPLIFICANDO y mejorando los trámites de los proce 72-82 .
dimientos criminales . . . . . . , .
SUBSIDIO en la Capital . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
SUSTITUCIONES de los Auditores de Guerra . . . . .
79 87
SOCIEDADES anónimas, Real cédula . . . . . . . . . .
100
126 SOCORROS de presos, su indemnizacion . . . . . . . 9 12 s s S . te es re DO . en ld yo EL ni . ca . SU ma de Te -Al . . . .. .. .. . SOCIEDADES mercantiles , toma de razon de sus escri turas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
130
SEÑALAMIENTO del punto en que hayan de extinguir sus penas los condenados á confinamiento . . . SUELDOS y servicios, su pago y su abono . . . . . . . .. . . SENTENCIAS, su redaccion . . . . . . . . .
s 11scal fiscales. es . .. .. .. .. .. .. SUSTITUTOS de Promotore Dvores . ...
145 149
. . . . . . , 164 -211
SUSTITUCIONES del señor Fiscal por sus Tenientes . . . 203
(253) FOLIO .
s. SUELDO del señor Regente . . .. . . . . . . . . . . SUSTITUCIONES de Promotores . . . . . . . . . . . SECRETARIO delGobierno, facultades . . . . .
211 224
225
T.
TRIBUNAL mayor de cuentas (su ordenanza ) . . . . . . . .
66
. . . . . . . 208 Sus actos de corte.. . . . . . . TENIENTES Alcaldes mayores.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 116-116 -164 Sus sueldos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
129
Toma de razon de escrituras de sociedades mercanti les . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
130
TRIBUNAL de Comercio , sus apelaciones . . . . . . . . . . . 131
TÉRMINU para proponer el recurso contencioso-admi nistrativo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
140
Títulos, no lo necesitan los empleados trasladados á destinos de igual dotacion . . . . . .
.. . . . .
146
provisionales de Escribanos, quién puede ex . . .. . . .. . . . . . . . . . . . . . ..
pedirlos. . . . . . . . . . . TASADOR-repartidor, su arancel . . .
215 217
U, . .. . . .. . . . ..
Uso de papel sellado . . . . . . .
VENTA de sellos judiciales por los Receptores de Ren tas . . . . . . .
.
.
. .
.
. . .
VIEQUES, juicios verbales .. .. . ...
TINIS
. .
. .
.
.
65
D
|
4
MAY 2 8 1929