AllftEGLlDO i L1 LmlSLlGIÓN VIGENTE, EXTENSIVO A LAS PROVINCIAS. DE ULTRAMAR, <,. PRECEDIDO DE LAS NOCIONES FUNDAMENTALES DE DEREC}{O POLÍTICO , QVI LI ttana DI UH, POR \ D. FEDERICO SOLER Y CASTELLÓ, Dlllaroa 01 LA Ol.OllOi L!Ol8LlTJU Y ABOGADO\ DEL fLUSTRE COLEGIO DB MADRID. MADRID . NUEVA IMPRENTA Y LIBRERÍA DE SAN JOSÉ. SANTÍsnú. 5. 1886. ) 1 1 ·¡ 1 '
DOS PALABRAS AL LECTOR.
A pesar de la importancia general del Derecho administrativo, solo existe una obra doctrfoal completa del mismo, á la .que hay que acudir forzosamente para las cuestiones de la vida so¿ial; esta obra es la del reputado jurisconsulto Sr. Colmeiro, en la que apremy.mos los principios fundame ntales del Derecho administrativo y los habrán aprendido también, sin duda alguna, todos ó casi todos nuestros compañeros de profesión. Pero esta .obra, de indisputable ·mérito, y las varias que se han escrito sobre determinadas cuestiones administrativas, se dirigen á un fin distinto del nuestro; esto es, á echar los cimientos de la ciencia en los que han de practicarlas algún dia como abogados ó como empleados de la Administración, pero en grai:io superior, y no descienden á ese terreno ·que, aunque y práctico ºá la vez, en él desempeñan sus funciones ó vi yen otras clases más modeslas de la socie- . dad, y que necesitan, no obstante, de co 0 nocimientos administrativos.
A este fin, y tomando por gula los programas para las oposiciones á la Judicatura y completándolos en aquellos puntos de continua aplicación, tomados de los dem.as programas para otras carreras di;I Estado, hemos formado la presente obra, en la que sin separarnos del método seguido por el .Sr. Colmeiro, por ser
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-4 el mejor y más arreglado á la naturaleza del Oerecho administrativo, exponemos tan sólo las disposiciones hoy vigentes sobre las diferentes materias que constituyen tan importante rama del Derecho, h'aciendo caso omiso de las que han sido derogadas:
La tendencia á la unidad en la s leyes civiles, penales y procesales con referencia á las provin¡:ias de Ultramar, empieza á notarse también en las adminis· trativas, haciendo extensivas á aquel tei\.itorio muchas de las que nos rigen en la Penlnsula; por eso al proponernos escribir una obra .de la índole de la presen· te hemos creido necesario incluir en ella cuanto se refiere á ' dichas provincias, cuya idea, á más de dará Ja \ obra mayor utilidad é interés, tiene por objeto estre• ch-:r Jo s lazos cori nuestros hermanos de Ultramar; as! lo· venimos haciendo en todas nuestras producciones, en la creencia de que obrando as[ marchamos á la completa unidad en todos los ramos de la Administración pública .. .
Al entrar en el estudio de la ciencia adminístrativa hay que empezar por dar noción del Estado y del inpara venir al conocimiento de las relaciones entre ' ambos, que son las que constituye1,1 la materia administrativa.
Las estrechas relaciones de dependencia que existen en el Derecho administrativo con el político, obli· gan ii empezar por dar idea de éste antes de entrar en el estudio de Ja Administración.
La constitución política de toda sociedad precede indispensablemente' á Ja:i; instituciones administrativas, que suponen por su naturaleza la existencia del Estado. De aquí proviene Jo que se ha dicho, que la cons· titución" del Estado equivale al carácter y temperamento de Jos indivíduos, y la administración á Ja prác·
tica de la vida d5, eterminada por carácter.1 e temperamento y
Para estudiar, pues, el Der .. hay necesidad de conocer é . echo adm1mstrativo, cuya razón empezamos pr viamente el potltico; por . nuestro traba¡· 0 d nas nociones fundament 1 d · por ar aalgues e éste Resumiendo pues lo · vidimos nuestra' dque llevamos expuesto, dímera á dar verdad n partes, destinada la priá eras nociones del D h . manera de introducción 6 J' . erec o político tlvo, haciendo resa ltar d pre imrnar al administra( · . e este modo las ac10nesh que existen ent b estrec as re( re am os y co d" . a segunda todo lo ó . • mpren 1endo e n nistrativo. que c nsutuye el Derecho admi-
Arreglada la obra á 1 . " , ef tura para las principal . os programas de esta asigna-",11 es carreras del E t d . completa y de utilidad á 1 1 , s a o, resulta de Derecho y á los os a umnos de la facultad . que tengan que cualqmerat de las 0 ornar parte en . pos1c10nes . Madrid, Noviembre de 1886.
PARTE PRIMERA. POLfTICO.
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·concepto del Derecho politico T sus relaciones con laa dem'9 cieaci&e. ••
Derecho politico es el Derecho público particular, y en tál ·acepción es el que a1·regla y fija los fundamentos de cada Estado y las relaciones é intereses que existen entre el Estado y los individuos que le compgnen. Este Derecho comprende la ley fundamental ó Constitución; la ley electoral ; la s leyes relativas 1Í la organización de las Autoridades y Tribunales; las que tienen ¡ior objeto reprimir los atentados contra la morál y a6anzar el , buen orden y la seguridad del Estado ' y de los ciudadanos; las que establecen las del matrimonio, la patria potestad, la cua lidad de las persopas , etc. · ,
El Derecho politico se á las generales y fundamen!ales bases jurldicas del Estadd , á la exposición exegética de las Constituciones; pero éstas J:;n ya de Dere cho constituido posi 7 'tivo, por m:ls que se ocupe \de sus alias instituciones. Mas el Derecho polltico no es la polilica en si; ésta est udia la potencia generatriz de todas las Consti uciones, no ménos que de todas las de mas instituciones juridicas, desde la base diplo.mática hasta la última disposibión administrativa.
lil DereQho politico es una de las ramas del Derecho en ge-
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-8neral, y por tanto, relacionado con todas ellas, COl)IO que cede del mismo origen.
Se relaciona el Derecho polllico con las ciencias morales y sociales, con la Geografía y la Historia. Entre las rales tenemos en lugar preferente la Filospfla, la ciencia madre, como la llaman algunos; en su dilatada esfera se comprende el Derecho en general, y el politice como ramificación de aquél.
L·a Moral y Ja Religión son ciencias relacionadas con el Derecho politico. La Moral , ciencia del bien, á su absoluto y completo cumplimiento por · Ja so la de tambi én el Derecho polltico aspira al mismo fin para la sociedad · en genera l , y por tanto, ha dQinspirarse en la Moral.
Con la Religión, porque és ta es la ciencia de los fundamen tos sqpremos y divinos del Sumo Bien , que está en Dios , Y que nos mue stra las relaciones que unen al Sé1· Creador con el hombre, en pensamiento., sentimiento y voluntad. .
El Derecho polltico puede pres tar á Ja Religión sus condi ciones jurldicas de existencia, en el medio ·social del cumple el hombre su destino en esta vida . La la observan cia de la ley y la justicia ; el respeto al prmmp10 autoridad· condena la insubcrdioación; y, en una pala,bra, completa el r:n del Derecho politico; la Religión , e_n c:ambi.o, obtiene la garantla legal necesaria para su desenvolv1m1ento gradua l Y progresivo. . . . relacionado también el Derecho pollhco con las ciencias sociales, y entre éstas pueden citarse Ja Historia, la Estadistica y la Pollti ca. . . .
Escuela del tiempo , depósito de las acciones , e¡emplo de lo pasado y advertencia para lo porvenir, llama á la Historia, ciencia que nos muestra el desarrollo progresivo de la humanidad en el espacio y en el tiempo ; siendo, por tanto, una ciencia biológica, Jo mismo que el Derecho polltico. . y por ultimo, la Polit ca , continua entre el ideal y la realidad, allega preciados elementos al poder creador de las instituciones juridicas, y se halla ligada estrechamente con la base 'Derecho que ex.aminamos, pu esto que le su nombre-
Teoría del Estado.-Formaclón de los Estadoa. - Fin del Estado y modo de realisarlo.
El desarrollo del Derec ho en la sociedad presupone dentro de ésta una institución de limites determinados y de existencia y autoridad propias; esa institrción se llama Estado, que como forma de la sociedad P,Olílica surge como un organismo socia l natura l por la consideración del bien público, en cuan to adquiere la conciencia de su propia existencia y persigue un fin propio, independiente del individual y del soci 0 al , que pue4e estimarse bajo dos aspectos : el uno indirecto y genérico á toda sociedad, el . ó bien humano, y direc to y espec ifico el otro, que es cumphm1 ento del Derecho. Pudiera decirse que el Estado es una suprema del Derecho, en cuanto median te él se rea J¡z;,. • •
Sus notas caracte rlsti cas son la· condición sustantiva de sola autonomía y la organización adecµada á su fin bar. Dentro del Estado , y comprendidas siempre en su superior unid ad , se desarrollan manife stac iones soc iales-natura les, como la famili a , el municipio, la provincia y fü región provincial , á la vez que otras colectividades, producto de la iniciativa y voluntad humanas, que á su amparo realizan fines religiosos, cientlficos, artlsticos, industriales, etc. . •
Es el Estado un conjunto de personas que vivtn en común bajo un régimen legal. Entran á formar el Estado un númem de personas , que son Jos miembros de la sociedad ó individuos de la asociación, y se llaman súbditos ó ciudadanos. Bomo tales disfrutan ciertos derechos en ca mbio de ciertas obJígacioñes ó cargas; Y un Poder supremo que, di ctando leyes y velando por su observanc ia, conduce á la sociedad segúu fines. La persona ó Cuerpo revestido de este poder se denomina soberano ó jefe del Estado. '
Formación de los Estados.-lDccia Herbert-Spencer, aque á la como los sé res orgánicos, á medida que crecen, van .mull1phcando sus órganos para el mejor ejercicio de 11tis
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-10nes, asi también las sociedades, comenzando por tener sólo órgano para todos sus fines, van ensanchando su haciéndole cada vez mas complejo, aunque-co nservan do su centro directivo». He aqui, pues, la primera idea de la for- ' mación de los Estados.
La historia tamb ién nos demuestra que los organismos en . que ha encarnado la idea del Estado sido sociedades totales, como Ja familia, Ja tribu, la la región, l a nacionalidad. , 1 . . .
La familia, filosóficamente considerada, es la primera y mas elemental de las sociedades y considerada hi s tóricamente, es la primera manifestación del Estado, pues historia demuestra que hay un primer momento en la vida de los pu;blos, durante el cual no traspasa el Estado los limites de la familia. . .
Las familias se ensanchan por la generación, y se producen agrupaciones más amplias, que forman el tránsito del Estado familiar a l Estado municipal.
Sigue lu ego la ciudad , que es el Estado en la antigüedud, la cual se convierte en nación moderna á través de . las confederaciones, señor ios patrimoniales y Estados regionales de l a . media, que no son otra cosa que agrupaciones de ciudades ó elementos constitutivos de nac ionalid ad.
-Fin· del Estado.-Son de dos clases los fines del Estado: fines de carácter permanente, y fines de carácter histórico. El fin permanente del Estado es realizar el Derecho. Pero la realización del Derecho es un fin complejo, que se descompone en pluralidad de subordinados, los cuales se refieren, ya al mantenimiento de la harmonia social, ya á la existencia del Estado mis'?º·
Los fines de carácter histórico son 'todos los de la vida colectiva, que podemos clasificar en fines relativos al Qrden (salud pública); al orden it1telectual (ciencias y artes); al moral, comprendiendo la j>eneficencia, y al orden económico (producción, cambio y consumos).
La ti\oria de lo s fines del Estado supone n ecesariam ente la teoria de los medios, ó sea los modos de r ea lizar dichos fines.
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Los medios son de carácter personal y de ca rácter real ó material; podemos decir que son medios del Estado las cosas y las personas, no en si mismas, sino en su cualidad de útiles con relación al fin del Estado.
El modo de realizar el Estado sus fines será por medio de las personas y de las cosas, como veremos en el curso de esta obra.
m.
Conc epto de la sociabilidad en orden 8.1 Derecho político . Su crítica. ·
El hombre no está solo en el mwtlo; asi como cada criatura tiene una especie en que su naturaleza se·repite, crec ien do más ó ménos el número de sus individuos, asi también el hombre Se• halla y percibe á si mismo mil y mil veces repetido en miles y . miles de hombres; y al acto de percibirse á si mismo en ellos es consigu iente la unión con los mismos, si no por el afecto, á lo ménos por el pensamiento ; el cual dice al hombre secretamente que forma con los demas cie rta manera de unión , que ha recibido del lenguaje vu lgar el nombre de sociedad. No entendemos por esta palabra un a multitud de individuos que existen en espacio , porque ento nces seria también sociedad un saco de trigo, un p!antél , un vivero, un rebaño; ·10 cua l es contrario al sentido comím. La idea de sociedad envue lve, pues, la id ea de séres inteligentes ; pero no es bastan.te la sola int eligen cia para que muchos constituyan un¡1 unidad cualquiera . ' Todo sé r inteligente forma por si un individuo, y ·por consiguiente, la unión de muchos es naturalmente pluralidad, no unidad; para reducirlos á unidad es preciso uo vinculo que los una; este vinculo no puede serlo el tiempo, ni el lugar, porque la de la inteligencia no puede encerrarse dentro de sus límites. Este vinculo ha de unir las dos facultades del hombre, de conocer y de querer, siendo en tal caso el principio unidad capaz de unir lo s sé res morales. Esto sup•1esto, nadi e ignora que la facultad de co nocer sólo puede ser por la verda.d , y la
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-12de querer· sólo por el bien. Lu ego siemp re que muchos séres morales , dirigidos por el conocimiento de uea misma verdad, sean moralmente á querer alcanzar coocordemeote eJI bien que en ella conocen, podremos. decir que en ellos hay un'Ídad. Unidad de fin proveniente de unidatl de conocimi ento: lal es la idea esencial de sociedad.
El germen de la sociedad ex iste en el hombre como sér inteligente, y por tan to sociable; todas s¡¡s facultades tienden á la sociabilidad; la inteligencia, la voluntali'y la facu ltad de expresar sus ponsamientos por medio de manifestaciones exteriores, no pueden tener otro fin c¡ue la sociabilidad, cuya idea se completa con lo s deberes del hombre para con sus semejantes.
La sociedad , pues , en términos generales , es la concordia de muchos séres inte li gentes en el amor de un bien conocido de • todos, hacia el cua l conspiran. La sociedad humana, aquí en la (., ti er ra, es la conspiración de muchos hombres para el común logro do un bien conocido y querido de todos. Los elementos analíti cos de nuestro sér social son, pues, unidad de fin , harmonla de inteligencias, conco rdia de voluntades, coordinación de medios.
Mas esta sociedad lieoe su jefe , y estableciendo ahora las relaciones de éste con los súbditos y los derechos politicos, tendremos la sociedad en el orden polilico.
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En suma: sin a Sociedad el hombre de nada necesita del lenguaje, porque de nada le servirla Si no tuviese con quién municar. Luego el lenguaje demue stra que la sociedad es ne cesaria al hombre, por cuanto éste ha nacido para habl ar. En cuanto á la voluntad, anulada por el amor, es regulada por la sociedad, que le pone freno y le ha ce com prender la diferencia ent re él y los animales. Sin Ja socied ad el hombre serla un bruto , sin que los santos y anacoretas contradigan el principio de sociab ilídad y sociedad , pues ésta no exige un contacto inmediato; el ijl6sofo en su gabinete de estudio se halla dentro de la sociedad, siendo tal vez más util á ella que los que co ntinuo se encuentl'8n en co ntacto con sus semejante's; pues no está basada en esto la idea de sociedad.
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IV.
-Concepto de la igualdad en orden al político : au crítica.
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La sociabilidad y sociedad no só lo son naturales en el hombrn, sino que, supuesta la propagación del lin aje hum ano, le son matemáticamente necesarias.
El hombre liene necesidad de dar y recibir auxilio para alla feli cidad á que anhela el género hum ano. Mirado bajo el aspecto de la necesidad física, su sér se origina del consentimiento de dos criaturas inteligentes, unidas justamente con el intento de darle la existencia; formando, por cons iguien te , la más natural, la más elemental de todas las sociedades, la sociedad conyugal. Debil y desnudo al nacer el hombre, más que ningún animal , no durarla tres dlas si la naturaleza no le hubiera\encomendado á la sociedad, Luego el encontrarse viviendo con otros es flsieamente nece8ario al hombre.
Considerada la igualdad en orden al Derecho polltiC<>, es la de los derechos civiles y polllicos, que proclama la escuela democrática como uno de sus principios fundamentales, y que está relacionado lntimamente con el de la soberaola del Estado y e¡ del gobierno de las mayorías. Este principio atrae al primer golpe de vi.s ta las miradas de todos , pues nada natural y conforme con los eternos principios de justicia que, ante Ja ley, grandes y pequ eños sean todos iguales; y que el hombre, como tal, sea cua l fuere su origen y la posición que ocupe en la sociedad , di sfrute de todos los derechos civiles y que se conceden al ciudadano, sin distinción de clases ni' categorlas . Pero la democracia moderan no siempre ha apreciado bien esta iguald ad, cuya realización es acaso en Ja práctica el principal de sus ideales; suele estimar por igualdad social la nivelación abso. lula, que no distingue el mérito personal y ciertas cualidades especial.es que la misma naturaleza estab lece, y suele entender por política la exagerada extensión del ejercicio de ciertas funciones, sin lener para uada en cuenta las co ndiciones
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-14de ilustración y de capacidad' de todo punto necesarias para el desempeño de los cargos públicos. De esa é poca de desbarajuste pnl\tico, e n la que el industrial abandonaba las herramient a,; del oficio que le daba de comer, por vestir de levita y solici. ' tar un empleo del Estado , arranca la gran desnivelación que se nota .hoy dla en la sociedad presente; mal que no puede remediar en absoluto ningún Gobierno, por fuerte que sea, y que es · aunque nos pese , por la inteligencia de la igualdad, que·se traduce en hechos contraiios al orden público. ' v.
Concepto de la 11..be.l'tad humana en orden al Derecho político. t y su crítica.
Considerada la 'libertad del hombre con relación al Derech1> polltico, es co ncept'uada como uno de los derechos individuales, y es consecuencia del reconocimie nto jurídico de la personalidad , puesto que si 1 persona existe dotada de fine s propios, ha de tener la faculLad de regirse libremente por si misma para cumplirlo ; siendo sus principales manifestaciones, bajo el pui¡to de vista de la Constitución política, la libertad de conciencia, la libertad del trabajo y la libertad de comunicació u . liber tad de conciencia es la facultad jurldica que tiene el hombre de profesar las ideas que su razón le dicte, asl co mo de mani festarl as públicamente, en tanto no se opongan á la Moral y al Derecho. La liber tad de conciencia puede ser c ientífica ó reli giosa, seg ún qu e tales ideas se refieran á la ciencia ó á la religión . .
Respe cto á l a libertad científica, el Estado carece de c riterio· para decidir de parte de quién está la razón ,en asuntos que so n obj e to de ciencia; de lo con rario, el criterio de la verdad sería siempre la opinión de los gobernantes, y los sistemas filosóficos irí an turnando en el poder con la mi s ma inslabilidad con que lo ooupan la¡; personas y los pnrLidos.
Sigue á la liber tad de conciencia la del trabajo, que ti ene
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su manifestación" con la libertad de enseñanza, debiendo proclamar el principio de que cualquiera podrá ·fundar y mantener establecimientos de instrucción ó educación, salvo la inspección de la autoridad competente,, por razones de higiene y moralidad.
Y, por último, la libertad de comunicación, que es consecuencia de la naturaleza social del hombl'll y condición indispensable para toda clase de relaciones en la vida colectiva; pudiendo ser limitada tan sólo por razones de higiene ó por causa de delito.
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La libertad en estas dos últimas manifestaciones es conforme con la natural eza del hombre en sooiedad, y nada tenemos que objetar éo ntra ella. Sólo la del trabajo es susceptible Je algunas observaciones , especialmente en cuanto á la enseñanza, las cuales rebasarlan los limites de esta obra.
VI. :De loa derechos del hombre y sus clases .-Carácter distintivo de cada término de la clasificación.
El hombre, en sus r elaciones con el Estado , tiene deberes y derechos ; pero aquí sólo hablaremos de los últimos.
Lo s derec hos del hombre, r espec to al Estado, s i! dividen en individuales, pollticos y mixtos. Son derechos individuales aque· que corresponden a l sér humano, como persono jurídica, sin distinción alguna de sexo, edad, estado ó nacionalidad , Son derechos pollticos aquellos que per.tenecen al como ciudadano, y por tanto , como miembro activo del Estado : Y son derechos de3 carácter jmixto aquellos que pueden ser individuales ó pollticos, según se apliquen á un fin individual ó á un fin polltico. .
Los derechos individuales son propiamente civiles, pues que se refieren á la relación de individuo á individuo, y la misión del Estado respecto á ellos consiste únieamente e.n reconocerlos y velar por su cumplimiento. ·
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Los derecho s polltico s se apoyan en la naturaleza. del hombre , como sé r polltico, y entran por completo en la esfera de nuestra c iencia. . . derechos mixtos, según que sean los fod1V1duales ó / llticos , participan de los caracteres de unos ó de otros, designándo se con tal nomb re .
Mucho s autores señalan una entre los derechos ind ivi duales y los derechos polil1cos: consiste en que los unos se r efiere n al hombre como y los otros al hombre como piudadano, pero con los caracteres comunes que , se derivan de ía esencia de todo Derecho· .
No es, pues, generalmente 11dmitida la afirmación de que derechos individuales son naturales , ilegi slables, ihmitables, inalienables é imprescriptibles, diferenciándolos de los polilicos en que és tos no reunen tales caracteres.
VIJ.
¿Quiénes son españoles?-Resldgncia. de l oe
Para determinar la cualidad de español ó extranjero son fu e nt es legislativa s la Constitución de t876. el real decreto de t 7 de Noviembre de t 852 y la ley de Registro Los es pañoles so n por naturaleza ó pur voluntaa: en cuanto se atienda á su nacimiento en territorio español, por proceder de padres cuya nacionalidad es española; ó á ciertos hech?s, produ cto de s u voluntad, qu e variando la nacionalidad extraniera, que por naturaleza l es correspondla, les otorga lega lm ente la de España. Son españoles por naturaleza: _ t .• Los hij os de padres nacidos en Espaua .. 2 .º Los l;ijos de pad r es es pañole s, aunque hayan nacido en e l ex tranjero 5.º hijos de padre español y maÚe extranjera nacidos en España.
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4.' Los hijos de padre español y madre extranjera, aunque hayan nacido en el extranjero.
Lo s españoles por voluntad son de dos cla ses: la una en virtud de reclamación judicial; la otra por cartas de naturaleza, vecindad ó matrimonio.
Pertenecen á In primera clase de este grupo, ó sean españoles por reclamación judicial: ·
f .' Los hijos de padres extranjeros nacidos . en España.
2.'. Los hijo s de padre extranjero y madre española nacidos en España.
. 5 .' Los hijos de padre extranje ro y madre española nacidos fuera de España.
Para que sean espa ñoles los en los tre s númerC1s anterioreo es preciso que lo declaren así aute el Juez municipal de su do mi cilio, si viviesen en España, ó ante el diplomático ó consu lar del punto mús próximo, en e l término de . un aüo, 'á contar desde e l día que cu mpl an la mayor edad, ó an tes si estuvieran emancipa dos.
Corresponden á la segu nda clase de españoles por voluntad, en vir tu d de disti n tos medios, los sigui entes : · l .' Los ex tra nj er os que h¡¡yan obtenído carta de natura leza . 2.' Los ex t ranj eros que, si n hab er obteniclo naturaleza, g oce n vecindad en cualquier pueblo de España. .,. ·
3.' Ln ·muj er ex tranj era que se casa con · español. · Residimcia de los extranjeros.-F.s la residencia una palabra de origen latino, qu e indica permaneqcia más ó ménos continuada e n un punto, y qu e según e l de ex tensi ón, áctos que se realiz a n , condiciones y ánimo de liberado del residente ha sido siempre origen del do1nicilio, y és te á su vez de la Los habitantes de un término municipal se dividen en residentes y transcunles . Lo s residentes se subdivide n en vecinos y domiciliados; y apl\cando las reglas de vecindad á los ext raoje. ros residentes, se observarán la s siguientesº regl as: · t.• Todos los extranje r os que r esid a n en España, si'! haber obte,nido ca rla de natura le za ni ganado vecindad; son domici'liados <\ transeuntes.
DERECHO ADMINl:;TRATIVO,
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2.' Se entenderán domiciliados, para los efectos legales, aquellos que se hallen establecidos con casa abierta, ó residencia fija ó prolongada por tres años, y bienes propios ó industria y modo de vivir conocido en territorio de la monarqufa, con el permiso de la Autoridad superior civfl de la provincia.
5.' Se consideran transeunf!ls los extranjeros que no tengan su residencia fija en el reino del modo que expresa la regla anterior. · vw.
Obligaciones de. loa eapañolea.-43erTioio de las armaa.-Impue1to1.
Dice la Constituci ón, que todo español está obligado á defen,der la patria con las armas, cuando sea llamado por la ley. L8s " Cortes fijarán lodos ·los años , á propuesta del rey, las fuerzas militares de inar y tierrra.
No pued<> existir e,n territorio español fuerza armada permanente que no esté autorizada por una ley:
El rey estar autorizado por una ley especial para admitir tropas extranjeras en el reino.
El servicio es obligatorio para todos los al cumplir los 20 años de edad. La suerte designa los que deben cubrir el anual, fijado por las Cortes ; ·y los 'que excedan del número necesario para el reemplazo del ejército pasan á la reserva. El gravamen alcanza á los solteros, casados y viudos, sin excepción; de forma, que· nadie puede obtener empleo ni cargo público sin acreditar que satisfizo su deuda al Estado, habiendo servido por si ó por sustituto, si fué llamado á las, armas, á no estar legalmente exento .
Para que nadi e se ex.cuse del considerando que la obligac ión pesa so bre todos.. los ciudadanos y que nadie puede eludirla sin causar perjuicio á tercero, no se permite salir del reino á los mozos sujetos al sorteo sin constituir fianza pecuniaria suficiente á cubrir su responsabilidad. Sin embargo, aquello s cuya inutilidad para el servicio de las armas fu ere recono-
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oficio ante ¿a Comisión provincial, no necesitan p....... _ anza.
Otra de las obligaciones de los es 1 • de la Constitución es con! ib . pallo es, segun el art. 3. • • r mr en prop ·6 d para gastos del Estado; de 1e sus Nadie está obligado .á pagar contrib . e mumc1p10. da por las Cortes ó por las C . ución qije no esté votapara imponerla. orporamones legalmente autorizadas
La intervención del pueblo eri el ot · . 'tos es muy antigua pues ya D F de los impuessobre ella en las Co;les de hizo ordenamiento de Madrid de f329, f3gf y 1393 en . 130 , • confirmado en las . ¡' Y en otras posterioJ1ls.
IX.
Derechos natur4.les.-su,:;0Deuceptoh Y caracteres d istfutiToa en orden.reo o político . • •
Foucart divide los derechos del ho b . , i'ales, cuya división no es admitid m re en polfhcos y na1utratadistas· y siguiendo la di . 'ó a por la mayor parte de los ' v1s1 n aceptada -chosé individuales polftºicos . por stos, en dere. • Y mixtos es m ( · .. mamón de que los derec hos individuaÍ uy recuente la afir/ • teres, el de naturales. es, además de otros carac, Consrderando el derecho como gún la teorfa del pacto social producto de la voluntad, seindividualisino abstracto que ' 8 ménos de reconocer e¡ riedad Jos más sagrados 1:n á merced de Ja arbitraesto se exceptUó el prin . . . persona humana , y por su s derivados, del derecho de libertad y do en la creencia de que la ;s naturales; mas continuandió el nombre de naturales es el del no bargo, unos y otros son naturales erechos pohticos. y sin emhombre su carácter . d' 'd 1 . ' porque tan natural es en el lftico. m IVI ua ' como su cualidad de sér P<>-
Consecuencia de habe fd r ere o que los derechos polftioos n01
. . é el diferenciarlos de Jos iudividuason naturales, ha sido tamb1 n se uiere significar les, llamando á éstos es absurdo Jo bº eto de eg1s ac1 , / que no pueden ser 0 J . si se qtiiere significar que mismo para unos como para. i s de que el legislador los los derechos existen 1n sin que pueda ·contradeclare y son supenores á su vo un .' . ' , k> ismo con los polit1cos · riarlos, acontece . m 1 n el hombre ¡0 mismo la indiEn resumen: natura ?. los dérechos de una y otra que la cu ahilad de los individuales Y son naturales; su concepto ser e'll e y éstos los de los derechosº politicos, y los caracteres de aquc os naturales. 1 '. dividuales son ilimitables y los Añaden que los dcrec 10 tº de el que los derechos p .· por lmute se en 1en po!ltitos no. ero • 1 b l de una limitación arbitraria, no puedan ioliticos. Si se niega Ja cxisotro tanto sucede con los r la 1ro ia naturaleza del Derecho tencia de un limite marcado po b puráo es para los derechos ¡10y determinado por Ja .razón, tan a ior ue en éslos la liberlad de illicos como para <lemas; y si en aquéll os hn individuo .está !mutada P 'bl " es en cuanto és te se •¡ J' 'ta ºón del poder pu ICO, ' aparece la 1m1 Cl • 1 fin de cada uno con el de todos . . propone los derechos individuales y poli- · Estos son os carac ticos bajo el punto de vista de derechos naturales.
X.
• : idad rsona.1 .-Reglas que han de seguirse eh ia detenoi3n Segur pe de tod0 espa.ñol 6 extranjero.
. dad rsonal es el hecho que resulta de la persuasión
. Segundie pep;turbará n iestra existencia mientras no dctraspaque na iicmos el límite de nuestro derecho. d" . nece La facultad de exigir In prestación de las con icrnnesd . h b se roduzca constituye el e1 ec o sarias pa¡a que este hec o p O:anifiesta de dos modos . llama.do de seguridad personal, que se
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diferentes: primero como derecho en e l individuo á exigir del ' Estado que le proteja contra los atentados de que pueda ser objeto; y segundo, como derecho á que se circunscriba la esfera de acción de las autoridades, impedir toda arbitrariedad en el ejercicio de sus funciones.
Dispone el art. 4 . ºde la Constitución del Estado, qué ningún español ni extranjero podrá ser detenido, sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban. detenid9 será puesto en lib ertad, ó entregado á la au- · toridad judicial , dentro de las veinticuatro horas siguientes al .acto de la detención.
Toda detención se dejará s in efecto ó elevará á prisión dentro de las setent.1 y dos horas de haber sido entregado el detenido al juez competente. La providencia que se dictare se notifi.cará al interesado dentro del mismo plazo. • .
Dispone también el art. 5. º , que ningún espafiol podrá ser preso sino en virtud de mandamiento de juez competente. El auto en que se haya dictado el mandamiento se mtificará ó repondrá, oído el presunto reo, dentro de lns setenla y dos horas s iguientes al acto de Ja prisión.
Toda persona detenida ó sin las formalidades legales. 6 fuera de los casos previstos en la Constitución y las .será puesta en libertad á petición suya ó de cualquier espatlol.1 1..a ley Ja forma de proceder s umariam ente en esle caso.
..
XI.
Inviolabilidad del domicilio de los españolea ó Respeto á la correspondencia .
Es el domicilio la casa que el hombre ha)¡ita, ,<;onsiderarse como una extensión de su personalidad en 'el espaci9; en ella debe reinar el individuo como reina en la intimidad de alma, sin t>tra ley que la moral, sin otro juez que su «0nciencia; por eso la inviolabilidad domicilio, jurldicamente considera-
..
-uda, es una manifestación del derecho de autonomla, y la mejor· garantfa de la seguridad personal.
Jjjgpone el arl. 6:' de la Constitución, q11e nadie podrá en- / trar en el domicilio de un espafiol, ó residente en Es- ' paña, si.n su consentimiento, excepto en Jos casos y en la forma expresamente previstos en leyes.
El registro de papeles y efectos se verificará siempre á presencia del interesado ó un individuo de_ su familia, y en su defecto, de dos testigos vecinos del mismo -ueblo.
La inviolnbilidad del domicilio tiene, sin embargo, por Hmi'le el delito, porque la sanlidad del hogar cuando éste se convi erte eii albergue del delincuente y en foco de perturbación, del orden públie<I. .
La competencia de los jueces y tribunales en el • lo de los delitos j11Stifica que puedan decretar la entrada en el domicilio y el registro de ¡1os papeles ó erectos que existan en el mismo; pero la garantía individuo exige que el auto sea motivado, previa sumaria información del hecho .
La autoridad gubernativa no tiene la [acuitad de decretar. la entrada y registro del domicilio , que es consecuencia de una jurisdicción ele carece; pero puede ej ecutar las me<lidas que sean conducentes á este objeto, auxiliando á la autoridad judicial.
Cuando un delincuente, hallado in fraga11ti y perseguido poi· Ja alltoridad ó sus agentes, se reíugiare on su domicilio, podrán éstos pen etrar en él para su captura .
La garantía constitucional, respecto á la inviolabilidad del dom.icilio , no tiene valor legal cuando se trate de deudores á la Haci enda ; para éstos dispone el art. 6.° de la ley de H de Ju. lio de l877 que los alcaldes, como autoridades delegadas de la Administración, dirigirán con independencia del poder judicial Jos procedimientos para la cobranza de débitos á favor de la Ha· cienda ó 4antidad subrogaUa, y son competentes, entre otras cosas, para au torizar la entrada en domicilio de los deudores-, cuya facultad estaba antes reservada á la auioridad judicial.
No 'i>oclrá detenerse ni abrirse por la autoridad gubernativ11> la correspondencia confiatla al correo.
-•J
Todo auto de prisión, de registro de morada, ó de detención de la correspondencia, será motivado. . .
XJI,
De la libertad religiosa.-Rellgión del Bstado.-Legislación vigente • en la. materia.
algunos. escritores de Derecho polltico, que la libertad r eligiosa, JUrld1camente considerada, se apoya á Ja vez en la naturaleza de la Religión y del Derecho. · .Pero ta.oto. la libertad religiosa como la cientifica, ·tienen por limite el mismo lJerecbo, pudiendo y debiendo el Estado castiá todos que se valen de ellas como medios para in¡uriar ó molestar á los demas, ofender la moralidad pública ¡i pe.rturbar el-orden con excitaciones ó apologfas de hechos mrnalcs.
· La crítica de esta libertad depende de la ·escuela polflica á qu e perten ezca cada uno.
La Constituci ón de l869 cons ignó en su art . 2i esta liblirtad, el culto púhlico de todas las falsas religiones. La actual de 50 de Junio de t876 pone limites á esta libertad: el respeto debido á la Moral cristiana que en E _ eq?ivale á Be cir la moral católica ; las de ésta ! d.cterminadas; y si alguna duda surgiere, la infabilidad pont1fim.a resuelve sin-apelación; mi entras que las reglas de la Moral uD1versal. , apreciadas diversamenle por Jos hombres sujetas al juicio variable de los que se arrogan ei derccb¿ de y áun de acomodarlas á la diversidad de climas, hempo$, razas y costumbres.
La Constitución actual de 50 de Junio de t 876 previene en su art. H, que la religión católica, apoHólica, romana es la que la nación se obliga á mantener el culto y sus mm1st.ro.s; que será en el territorio español por sus oprn1ooes religiosas, ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respecto del!1do á Ja Moral cristiana; y por fin, que 00
1 1.
.. 1)
-24se permitirán, si n embargo, otras ceremonias ni manífestaciones públicas, que las de la Religión del Estado.
Como leg is lación vigente en la materia, el citado / articulo de Ja Constitución de t876, y Jos del Código penal re- . form ado , si bien este último basado el'l la libertad religiosa, que regla cuando se publicó. ·
DU.
De la libertad del trabajo.-Bu con::epto y crítica .-Legislaclón vigente en la materia .
Es el trab ajo Ja aplicación voluntaria y r efl exi va de nuestras facultades para el cumplimiento d e un fin racional de nu est ra ex ist énc ia . Corresponde á la eco nomla pollLica demo s trar las vMtajas de Ja lib e rtad" del trabajo, determin ándolo como la primer a y fund a mental de las leyes que rigen Ja activ id ad en el fen óme no de la producción econqmica; y asunto de la ciencia jurídi ca en general es constituirla 'como derec ho, por ser una espe ·cie de nues tra libertad de acción, consecuel'lei a de la propiedad que tenemos sobre nuestras fa 9ultad es In cumbe solo al De re cho politi co es tabl ecerla como garantla del individuo contra las negaciones de que ha sido objeto, y en este sentido pued e definirse di cie ndo, que es «e l derecho á exigir del EsUl.do el reconocimien to do Ja libertad individual en la elección y ejercicio de una profesión ó industri a•; pero teniendo prese nte que esta libertad tiene su IJmite en el delito , asi el Código penal seña la entre las penas Ja. inh a bilitación y suspensión del ejercicio de la profesi ón ú oficio :
El fund a me nto de Jo . expuesto se halla en el párráfo t.", arl. t2 de Ja Constitución de t876, que es Ja ley en la materia .
DV.
De la. libertad de enseñanza . -Su conceplo y orítioa.-Legielación. vigente en la materi&;.
Proclamada la lib ertad de enseñanza á impulsos de Ja revolución de Setiembre de t868 , se sustituyó al rigor reglamentario anterior un sistema de libertad omnimoda, autorizándose á todos lo s españoles para fuudar estab le cimientos de enseña nza, y asimismo á las Diputacion es", con fondos de la Provincia, y á Jos Ayuntami e ntos con los del Muni ci pio , y co n la s dema s condiciones y fa c ul tadas mar ca das en los de t5 y 28 de Enero de t 869, facultan á los Catedráticos para determinar á su arbitrio las materias de las asignat1,1ras, y á lo s alumnos para · hace r lo s e n e l ti e mp0 y po r e l orden que le s plu: g ui e re, si n obligación de asistir á las c lase& , y se di ctaron otras disposi cio nes aná logas . (Decreto de 2 t de Octubre de t868 .) .
La liberta d de enseñanza ha dado origen á vivas controver• sias, seg ún e l concepto que cada uno ti ene formado de e lla . Para unos Ja lib ertad de enseñanza s'gnificó Ja a bdicaci ón 'd el / ·; Gobierno en mat eri a ele In str ucc ión públi ca , y su á la primda co mo la libertad del trabajo.
Otro s e nte ndi eron por libertad de e ns e ñanza Ja ausencia de todo r ég im en y di sci plina en los establecimientos públi cos, para que la ini cia tiva de los particulares no hallase obstácUlo á su desa rr ollo e n la intervención oficial. Compl e taba este s iste ma un profesorado indepe ndiente co mo el sacerdocio, qu e no reconocia l a autoridad del Gobie rno en materia de enseñanza , y á un r e pugn aba s u alla inspe cc ión como atentatoria contra un derecho absoluto inviolable.
Entre estos dos conceptos distintos de Ja libertad de enseñanza, la Constitución, en su art. t2, re co noce el de re cho de los espa ñol es para fundar y sostener establecimientos de in s truc · c ión ó d e cducacióu co n arreglo á las leyes, pero dejando a l Es-
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'I
- •s -
26tado expedita la facultad de expedir los lllulos profesionales Y establecer las condiciones de los que pretendan obtenerlos, Y Ja forma en que han de probar su aptitud. Una,, ley especial determinará los deberes de los profesores y reglas á que ha.de la enseñanza en los establecimientos de Instrucción pública costeados por el Estado, las provincias 6 los Tenemos, pues , que hoy al lado de la instrucc1óII. publica crece y se desarrolla la privada; aquélla bajq la aut?ndad Gobierno, y ésta libre, sin menoscabo del derellho de mspecc1ón y vigilancia que le corresponde, en interés del orden; de lamoral y de la higiene. . . · .
Como disposicione! vigentes en la materia, tenemos el miado art. t2 de la
Por ' real decreto de t8 de Agosto de t885 se reglament.ó la libre sujetá.ndola á la del exceptuando de é stn á la doméstica, dando validez acad é mica á los estudios hechos en la enseñanza libre, asimilando los establecimiento de la misma á la enseñanza oficial.
Por otro de 5 de Febrero de 1886 se derogó el de 18 de Agosto del año anterior con disposiciones complementarias sobre enseñanza libre, suprimiendo los establecimientos de segunda cnseñan1,a asimilados, restableciendo los reales decretos de 20 de Julio y 29 de Setiembre de 1874, elevados á leyes por la de 27 de Dici s mbre de 1876; y por último, Ja real orden de de Agosto de 1876 , que declara no ser llcito aplicar las ciones oficiales de Universidad ó Ins liluto á los establecimien tos libres de enseñanza creados y sostenidos por los particulares .
ll.V.
Del Derecho de propiedad considerado en orden al Derecho Político. -Enajenl;l-OióD. por causa de utilidad pública,-Legialación vigente en la iflateria.
Correspbnde al Derecho civíl definir y formular el derecho · de propiedad , habiendo de )imitarse únicamente Derecho po-
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•7-
lltico á establecer aquellos preceptoS que le garanticen contra la arbitrariedad del poder público. El cumplimiento de los fines del Estado exige á veces la limitación de la propiedad individual en favor del mismo; pero esta limitación ha de fundarse en los principios generales del Derecho, que tiende á haeer cbmpatibles !os fines del individuo con Jos de la sociedad, sin que los unos absorban á los otros. La consti tución polllica debe consignar la garantla de que el ciudadano no estará obligadó á pagar conlribu.- . ción que no se haya impuesto legalme11 le, ni podrá ser privado del dominio ó posesión de. sus bienes sino por senténcia judicial, ni tampoco expropiado de ellos por causa <le utilidad' pública, si' no concurren ciertos requisitos, por cuya obsen·ancia deben velar los tribunales.
1
Establecen nuestras leyes, que ningún espaiiol puede ser expropiado de sus bienes sino por causa de utilidad común 1 en virtud de mandamiento judicial, que no se ejecuta sin previa in• . .. demnización, regulada por el juez, con intervención del intere- · sado.
·
Resulta del texto de la Constitución, que la propiedad es inviolable, aunque sin reconocer un derecho tan absoluto, .que no pueda ser limitado en ciertos casos.
Cuando la propiedad privada opone uu obstáculo insuperable al desarrqllo de la soéiedad, justo es y necesario velicer aquella rc&istencia, obligando á gu dueño á ceder la en beneficio de todos ó de mu c hos ; pero ofreciéndole · !ambién garantías de que no la voluntad arbitraria de la Administración, sino razone de conveniencia 1>ública demandan el sacrificio , y áun e nton ce s la ley procura atenuar el mal ·todo lo posible. ·
Siguese de aquí, que no puede invocarse la ley de enajenación forzosa en favor de ningún particular, porque solo el interés general domina los intereses particulares.
La doctrina de la expropiación se funda en una causa de utilidad común; y, últimamente, la enajenación forzosa 8olo es aplicable á los bienes inmuebles.
La ley de tO de Enero °de {879 regularizó Ja materia de expropiacion,es, siendo la vigente hasta ii l dia, pero llamada á
. ¡•8desapareccr en breve plazo por el proye cto publicado ya en la Gacela de Julio de i886, que e n el lugar correspondiente. ·
XVI.
políttcos .-Su concepto y caracteres distintivos,
Una de las clasificaciones de los derechos d.el es la de !lollticos , comprendidos en la Constitución del Estado: so n principalmente e l de rec ho á la 1obtenci\)n de los cargos públicos, y el de s ufragio activo y pasivo, conocido vulgarmente por derecho e lectoral.
·
Hay otros derechos ll amados mixtos, ó sea n lo s que parti cipan de la naturaleza de pollticos y de individuale.•, designándost: con ta l nombre el derecho de emisión y publicación del ' ' pensamiento , e l derecho de petición , y los de reunión y asociación.
Para no repetir ideas, r.onsúlten se los párrafos 6.º y 9. º, que tratan ele los derechos del hombre y de lo s naturales.
XVll.
Derecho electoral.-Crítica de las diversas cuestiones que en orden d. este derecho se presentan en la ciencia. política. ·
E l dere c ho electora l , como comprendi do ent re los pollticos, es el que ti enen los ciudadanos de designar expresamente las personas qua han de representarles en el ejercicio de las funcion es del Estado. ·
El principio en que se funda es el mismo que el de la representación pública. La elección es el acto de escoger (elegerej á lo s que reunan mejores condiciones para cumplir la e levada misión de represen tar á la tot,11idad. .
La idea de representación más extensa que la del derec ho elec\oral. La es el sis tema ge neral de organización del Estado , e n tanto que el derecho electoral se refiere á la
29facultad que el ctiidadano tiene de contribuir con su voto á la designación de los repr ese ntantes. ·
La primera cuestión que se suscita en orden al derecho e lec toral es la del sufragio, y en ella e ncont'ramos la de si el snfragio es conces ión del poder público, si es ó derecho , y en este sup uesto, si será derecho natural, ó individual, ó polfti co.
Tales son las cuestiones que discuten co n empeño las escuelas llam adas del sufragio universal y del s ufrag io restringido.
Proclamado el principio de la soberaófa de l como base del sis tema representa ti vo moderno ,' no puede d'!darse que el sufragio no ,es concesió n del pode r público, ni admitir , por tanto, que penda de éste ó reducirlo arbitrariamente.
Mayor ha sido la controversia suscitada sobre e l s u fragi o es función ó derecho. Que es dere cho sostiene la esc uela del s'li frasio universal, sosteniendo que no pu ede ser ,co ncesión del po- f' • der lo que sirve de base al mismo. Qu e es función se ha sostenido después por amigos y enemigos de la sobe ranía nacional, creyendo que debe n exigirse determinadas condic iones de capa cidad á los electores.
Pero en el terreno i:le la imparcialidad, e l sufragio es, á la vez, función y derecho.
Es función, por ser lo la facultad de legis lar , sufragio ; y es tambi é n , en cuanto todo ciuda dano que sea capaz le tiene para exigir que s u ' 'o to se cuente en el ejer cicio de esta fun ción polft ica (f). ºPe ro sea de esto lo qu e- quiera, s iempre habrán de exig irse determinadas condiciones aptitud en el Cuerpo electoral.
En cuanto á si el s ufragio es derec ho natural, ó individual , ó polftico, a firm an varios y entre ell os Santa Mari a, que el sufragio es derecho natural, en cuanto es conforme á la naturaleza del hotnbre considerado como sér sociable.
{l} Si nsl conviene n1 Gobierno; pues, de lo contrario, el derecho que<.lurá e.n la urua. ·
1 -Jo-
En cuanto· á si el derecho elecwra l es derecho individual ó polllico, sostiene el mismo auwt que no es un derecho del indivld.uo sino del ciudadano. de todo lo expuesto , que la ciudadapla es el Ululo del derecho electoral ; y que bien se el sufragio derecho ó función, como derecho individual ó derecho pollllco, hay que fijar condiciones de capacidad para su ejercicio.
:r.vm.
Derecho de repreientaoi6n del 'Pueblo.-Cuerpoa colegiiladorea.
Surge la idea de fa representación desde el en que se consid¡lra la necesidad que tienen las personas . sociales ejercer funciones más ó ménos relacionadas °'.'n vida matenal y ta imposibilidad de que las verifiquen por si , por carecer de un organismo qorpóreo; la representación. es el en virtud del cual determinados individuos personifican n_sica- . mente 01Estado, ejerciendo en nombre de todos las funciones públícas. . .
El derecho de representación a fect a varias formas, . segun que la designación de los representantes de un modo expreso 6 tácito, directo 6 indirecto. La es c uando se ·revela claramente. la1voluntad co lectiva por medio de la ºelecciórt ; y es tácita, cuando esta voluntad . por a ctos de Ja colectividad, que sancionan la tradición histórica ó los hechos consumados. La designación es directa cuando el mismo Cu.erpo electoral nombra las personas que han de repre. sentarl e; é indirecta , cuando el nombramiento se hace por ganos que han sido designados con anterioridad expresa ó tácitam ente.
. .
Cada una de es tas formas de designación se subdivide en la s cuales se combinan entre si, según las condiciones de la pública de que se trate; aunque de ordinario Y en e st_e se habla de Je.Fésentación refiriéndose al pode!"' «igtslativo.
-31-
Cuando la rep.,sentación se verifica de un modo expreso, por medio del sufragio, tiene lugar la. cuestión conocida con el nombre de mandato imperativo. Tiene lugar este mandato cuan-do los electores imponen préviamente una solución determinada al representante, el cual se obliga' á procurar esta solución en el desempeño de su cargo.
Los principios del Derecho público moderno establecen; en contra del mandato imperativo, <¡lle el representante lo es de Wda la nación, diferencia de electores y no ele ctores sin distinción de vencedores ni vencidos, una vez terminada la electoral. Asl debe ser en principios generales; mas hay cases en que los representantes ll evan el mandato imperativo aun contra los principios del Derecho nuevo, como sucede, por ejemplo, en las comarcas cuyos intereses son [JQCuliares con independen-0ia de los de las demas, y enwnces el representante ha de sostener dichos inlereses aunque no sean los de toda la nación; iguii sucede con los representantlls de clases determinadas, cuyos inlereses tampoco son los de toda la nación.
Como órganos del poder legislativo están las asambleas, que reciben diferentes nombres : designase como genérica la misma palabra asamblea, que significa la reunión de miembros de un Cuerpo d elib erante , concretándose con el calificativo de /egis/ .. lativa, para diferenciarlo de otras que se constituyen para otros ' fines; se aplica también el nombre de constituyente cuando la ley que ha de f9rmarse es la Constitución del Estado.
Es conocida tambi é n con los nombres de Parlam1mto , Cámara, y últimamente, se le designa también con el de Cortes.
Entran los tratadistas á ocupa,rse de las cues tiones ' que se s uscitan con respecto á las varias teorlas de la unidad ó dualidad de Cámaras, dividi éndos e en teorla uni-cameral y !corla bi-cameral ; pero en España y otras vari as naciones de Europa se admite esta última, siendo, en su eonsecuencia, dos los Cuerpos colegisladores: el Con greso y el Senado.
En éstas se han de estudiar su organización interna ; funciones que desempeñan, .celebració"n de las sesiones, proccdüpientc> parlamentario, su duración y renovación (tota l 6 parcial). . ·
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- 3> -
La organización com prende: t. º La constitución provisional y definitiva; examen de actas. 2.° Designación de Atesas ; Secciones y 'Comisiones; Gobierno interior y Policl a,
Las funciones son legislati as, de carácter eco nómi co , de inspección administrativa; especialmente representativas.
El procedimiento parlamentario comprende : la iniciativa , discusión y votación . ·
xli.
Admisión á los empleos públicQs.-Requisito s para procesar á los españoles.
Uno'de los derec hos políticos consignados en nuestras leyes el de la obtención los cargos públicos. Este derecho se , , fund a en la ig ual considerac ión que deben tener como miembros del Esta90 todos lo s individuos que á él pertenecen; pero únicamente deb en desempeñarlos aquellos qu e reunan las condiciones de capacidac14juc ex 'ja la naturaleza de cada uno .
. Un esc rit or de Derecho polilico, moclerno, se entiende, sos. tiene que deben ser llamados á los empleos públicos los qu e no sean católicos , por el hecho de ser españoles. En cuanto á los ' e mpl eos que no tengan como requisito el juramento, no hay difi cu ltad , ' Y dentro de ciertos principios es ló gico , pqes cada un<> debe llamar á Jos suyos cuando se trate ele r eparti r beneficios; pero en los cargos que se exija juramento, siendo la forma de éste el católico, dificil es sostener la teorla del citado escritor, á no admiti.r otra forma de juramento , cosa que no autoriza la ley expresamente .
Recu érde se en lu gar Jo ocurrido en la ·Cámara de los Comunes en Inglaterra; la que, á pesar de ser protestante, no admitió en su cno á un diputa\lo por no querer jurar en de Dios, alegando que era a teo.
Téngase en cuenta que Ja Constitución inglesa se tomó co m<> modelo de de los paises libres.
Por el al't. 16 de la Constitución, nin g[m espa!lol puede ser
I
33 '
ni sentenciado sino por el juez ó tribunal co -en virtud de leyes anteriores al d r mpetente, pres criban . . e ' 10 ' Y en la forma que éstas
u.
Derecho de emisión y PUblt 16mismo.-Legislao':' viª del ponaamtento.-Cnl!ca del n en la materia.
Lláman se derec hos de carácter m. ser individuales ó políticos se . Se .aq uellos que pueden á q,ue se apliquen. De es;a a mcliytdual ó político el fin publicación del pensamiento. o e es el derecho de emisión y Consiste este derecho en la liber · . revelar á los ciernas s .d . 1que hene el hombre de lés, y ::/ por signos materiasiendo la imprenta el modo m: e a oral y escrita. 't pagar el. pensamiento, suele desi g::erahzado de difundir y pro- .• • bre de libertad de im g i:se tal derecho con el nomprensa. prenta' y también con el de libertad de la Esta libertad re1•iste un doble r. • • individual cuando versa sob JUrfdtco. Es derecho de los. fines humanos como ;e relativas á cualquiera í 'ja moral y el orden onEa c1enc1a' el arte ' la breligión, ,.. ico. s derecho polftioo e nd · re cuestiones qu e se refieren á 1 .d . ua o versa práctico. · ª vi ª política en su aspecto
Considerando fa libertad de im . . caracteres, su fundamento desea prenta ba¡o el pr1mero'de esios tad de conciencia y de por una parte , la 1ibercom uni cación : sus principales ' por en la IJ1'rtad de revista y el folleto. Bajo el segu estaciones son el llbro' la tad de imprenta tiene su erestos caracteres, la liberclel régimen represent,ativo se . en la naturaleza misma 'º.que se llama prensa perlJi: marufiesta principalme.nte e11 lr1cto. ' ó sólo prensa en sentido exNada podfa imprimirse, las an . . . .' . cens ura . La Constitución de i S69 b t1guas 1.eyes: sm previa
DERECHO ADMINISTRATIVO orró la especial 3 ..
-34t 22 que no se podla establ!)cer de imprenta, e; .. ción alguna preventiva q11e. Jl!!T- leyes ni por de emitir ideas y opiniones ee refiriese al e¡ermc10 e ' ¡ por medio de la imprenta. an importancia en la poliLa libertad de la prensa del régimen represen¡ t'tución esencia e tica· moderna. ns t . d' ccn varios tativoescritores, es en si misma la prensa' como ' . . t tes del pueblo . , uno de Jos represen an . se manlien é- la prensa denMas' por no s•:::;ee conver tir la en litro 4e s?s justos limites' y cencia.. nte 0 uestos ellisten sobre la maDos sistemas compl etame . p e dividen á su vez ell teria: el preventivo y el represwo, que s oiros. ' . ntivo en prevenir el mal , evitándole Consiste el s istema preve ltados con el empleo de t ándolo en s us '°"rresu completo 6 a enu, 1 la censura previa,I"' So 'stos por tegla genera ' ciertos. medios. n e ' el 'depósito y el if1!puesto. t' consiste el represivo en . . d 1 . stema preven ivo,A. diferencia e s1 1 . e nta en tanto no se em1 J'b e uso de a impr ' . á uno ' rd d lito· y cuando esto suceda, plee como instrumento e ' eellistentes y confor.me al aÍ culpable con ar reglo á el sistema represivo en . fallo de los tribunales. _Sue e 1v1 t'guen los delitos y fal14S · . ... · 1 segun que se cas 1 cil¡iiún1 y !?s peeta ' . t con arreglo al Código cÓinetidospen,a por medio de la a 6 con á más conforme con la caridad . ' EntMl. uno yotro sistema' d r to que puede .., 'tir que se cometa un e' ' • pues permt 1 es inicuo é inmoral; el que por el placer de cast'?ar oá, 1 acción de lo s · · ·bl -ve su¡eto a p0r pum e se ldecirá Ja libertad, que le ha acarreaufriéndo una condena, ma , . le r ese rvaroi;i 5de · : y bendecirla medios que P _ do su desgrama, d .d estos sistemas representa una escue elÍa. com? ca a u:er:adora y el represivo la cada.. Ja, el preventivo la co té conforme con sus opm1ones, . uno puede op\!11' por la que '15 de la nuestra.
35
La legislación vfkente en la materia es la ley de 26 de Julio de f883, ha derogado la de 7 de Enero de t879 y todas las demaa leyes y disposiciones especiales relativas á la imprenta.
DI.
1 Derecho de petio16n.-Critioa del m11mo y lagitlaoión 'l'igen.te en la materia.
Este derecho lo define el Sr. Ferrán que es •el derecho que á . todos compete para dirigirse á los poder.es públicos y á las cooslituldas , con objeto de ellponer algún hecho, reclamar su intervención , suplicar la r eparación de un agravio ó la . modificación de una disposición legal•. Será derecho individrial ó derecho polltico, según la naturaleza del fin,, á que la petición se refiera . ! • Fundado es te derecho en e l deber que tienen lo s órganos del Est'1do de inspirarse en la opinión, atender todas las reclamaciones justas y satisfacer las necesidades públicas, tiene sus ralees e n los orlgenes del siste ma representativo, conocié ndose e n Inglaterra desde antes del siglo xiV, y practicándose con excelentes resultados en nu estro antiguo reino de Aragón, donde existió. í C..bmo una institución perfectamente definida. ,.
El derecha de petición es de grandlsima importancia polltica, so'bre todo cuando 'se dirige á la s Cámaras; y tienen éstas obli- · gación de resolver inmediatamente sobre lo pedido . Isambert dice que es una de las fuerzas más conservadoras que se ptleden imaginar, porque no permite .á los partidos desesperar de :refor-, rua alguna ; da medios para apreciar las adhesiones con que cuenta una doctrina, y facilita su acción legitima en la obra legisla ti va, supliendo ademb la falta del sufragio universal en los . paises donde no ha llegado todavfa á establecerse. ·
·
Este derecho tiene las siguientes limitaciones por la Constitución y por el Código penal , que son las leyes de la materia: f.• Que no pueden ejercerlo Óolectivamente niogu¡¡a de fuerza al'!Dada, ni tampoco individurillll!lnte los que fonnen
-36parte de dicha fuerza, sino con arreglo á las leyes de su i nstituto , y en cuant o tenga relación con éste. .
S!. ' Qúe no es licito presentar, en persona y colectivamente , peticion es á las Cortes, según el Códi go penal y ci rcular de 25 de Seti embre de t 869. ·
5. • y que las Corporaciones populares sólo pu eden elevar peticiones relativas á los asuntos de su competencia.
De.recho s de reunión y de asociaoión.-Legislación vigente en la materia , y ' su c rítica. .
Estos derec hos ti enen su fund amento en la natural eza sociabl e del homb re , y en el deber por parle del Estado de recono- · eerla jurl dicamente' permitiendo el cumplimi en to de los fines colect ivos que sea n co nform es á la natu ra leza humana. Pero no se co nfund a la reu nió n con la asoc iac ión ; la prim era sólo signifi ca mera agregación de perso nas pa ra co nce rtarse ace rca de un objeto, ó para co n su pr ese ncia id eas, sentimi entos ó aspiraciones comunes; la seg und a indi ca ya la co nstitu ción de una en lid ad moral, que persigue un fin común, y está dotada de un a organización más ó m6no s perfecta. parn rea li za rlo . ,
Ta nto el derecho de reunilln co mo el de aso cia ción pu eden se r 6 pollticos, !<tlgún el objeto de las mi smas . Bajo uno y otro toda reun¡ón públi ca ha ele sujetar se á las disposi ciones genera lco de poli cla; y las reuniones al aire libre y ·l as mani íeslac iooes políti cas sólo delien per miti rse ele d kl, pues de otra suerte serían fáciles los abusos en el eje rcicio de es le derecho . En cuan lo á la asociac ión, será sufi ciente indi car al1ora, bajo el punto de visla del orde n públi co , que si individuos por lo.s medios que 1..- misma le proporcione, podrá se r suspend id a. por la autoridad gube rn ati va y disuelta por los tribun ales, sin perjuicio de la pena personal á que los soc ios se. ha yan he cho
La ley de t5 de Junio de J88 0 sobre re\lniooes públicas ha
37-
4esenvuelto el art. de la Constitución , qu e consigna este recbo entre otros de' carácter mixto, siendo sus disposiciones las que constituyen la legislación vigente en esta rAateria.
Concepto de la aoberanla.-Sua leyes esencialea. - ¿ En quién reslde?-Noción d e l poder.-Su natur4'1eza 1 origen y atributos.
Considerando el poder en su unidad y en la plenitud de sus funciones , surge el con ce pto de la soberanla como un atribulo esencial y distintiva . ·
. esta palabra en la Edad \l'edi a para el pnv1legio de toda persona, tribun al ó consejo que no es tuviesen som et ido s á jurisdicci?o', ejerciéndola , sin sobre otras , sirve hoy para deStg nar al poder público a nt es de manifestarse en la variedad de sus esferas : eslo es , co mo fundam ento y fu ente de dond e se dérivan los particulares. El co nce pto ge neral científico, de conformidad con el va lor gramati ca l de la pal abra, consid era cotno pod er aquel . qu e no reco no ce superi or ; y no de otra suerte se concibe la po..t es tad del Estado en la definici ón y cumplimiento de la regla de /,Dere cho.
La soberanía es por rma , indivisible , imprescriptible é invio lable. ·
. La sobe ranla es una, pues signifi ca ndo la palabra superiori dad y siendo la expresión del poder público , cons id erad o- en su unidad y plenitud de sus fuocioóes , no puede lial¡er más qu e una.
Consecuenci a de la unid ad es la indivisibilidad ; si fu era divisible dejarla de ser una.
Es intrasmisible , porque es el p<Mler del Estado , el cual no se trasmite.
Es imprescriptibl e, pues no .sie ndo r enun ciable, podrá prescribirse .
Es , por último, inviolable, pues estando inherente á la per-
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sona que la representa , ·no puede ser atacada ·sin súlo ésta.
Determinado el concepto de la soberanía y sus condi<;iones esenciales, prestlotase el debatido problema de· SI\< pertenencia.
Este se divide en tres, á saber: t.º Origen filosófico del poder soberano; 2.' su residencia efectiva ·; y 5.' su legitimidad his tórica. Bajo el primero de estos aspectos, se ha dado en llamar al poder soberanla originaria ; bajo el· segundo soberanía constiluymte, y bajo el tercero sobera11ía
En cuanto al 'Origen filo só fico del poder, puelle decirse, de conformidad con la esc uela teológica, que el último fundarnento del poder se halla en Dios, por ser principio y supremo otigen de todo lo que existe. · /
En cuanto á la resid e.oc ia efe oti va del poder y soberanía constituyehte, tenemos dos escuelas enteramente opuestas: la escuela de derecho divino y la del pacto soc.ial; la primera alrÍ• , btiye la r esidencia efec tiva del poder á una· persona determinada , qu e lo ejer ce como por delegac ión directa de Dios . Viene á parar es ta do ctri na en el absolutismo del poder , y se enlaza filosóficamente con la esc uela teológico-católica <le Bossuet, la teológico-prote5tan te de Sthal, y la panteista de Hegel ; pero el ultramontonismo es el que con más empeño he sostenido el sistem a del derecho divino, y po.r la máxima Orn,.is poteslas a Deo est, la consecuencia ele que los prín ci pes reciben su pod er directam enle.. de Dio s , ó po r el int ermedio de los papas,, pero sin participación alguna del pueblo .
En cuanto á la pertenencia de la sriberanla, expuestas las principal es escuelas , cada uno;, seg(m la suya, puede optar por los principios q°u e crea más conformes; tenemos, pue s, la e3cuela de derecho divino dividida en dos: una la de lo s intransigentes, vulgo lntegros, que sostienen que el poder lo recibe el prlncipe dir ectam ente de Dios; y la otra la de los teó logos, y especialll_lente Ja de Santo Tom ás, que sostien.ei que aunque el poder viene de Dios, es á tmv ds d6 la socicd11d; y esto es más racional.
Existe también la del Estado y la del pueblo: la primera resid e len la sociedad, co ns tituida como verdadera persona jurldica para el cumplimiento harmónico de sus fines. La del
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39-
"Pueblo significa el predominio de una determinada clase sobre las demas; la más conforme con los principios modernos es la del Estado. ttJV.
·lPu.nciones del poder.-Clasiflcaolón de l&a mismas, y car&ctel'ea distintivos de cada de la olasidcacJón.
. El poder es esencialmente uno, en cuanto corresponde á la urudad de la social organizada como Estado, pero sus órganos son vari.os; y de aquí el llamar poderes particlllares á tales. órganos, que no son otra cosa que distintos modos de manifestarse la esencia del poder soberano.\ I<;stos .podéres son tres: el legislativo, el ejecutivo y el judicial. El leg islativo formula la l ey, y está representado por lllS Cámaras ó Parlamento s . El ejecuti'vo aplica el Derecho formula- ' ' do, sus órganos los ministerios y t.odos funcionarios y co rpora c iones de la jerarqula administ.rativa. El judicial relaciona el he cho concreto con una ley preexistente, resolviendo si hay ó no infracción de la mism a para los efectos de restablecer el Derecho perturbado, civil ó criminalmente; los jueces y tri/ ·;hunal es so n los encargados de cu mplir esta función.
Estos deben ser dentro de Su esfera de acción; pero han ele estar harmónicamente · unidos para que sea posible e l cumplimiento de los fines del Estado. La ner,esidad ele que és te se represe ntado en su.unidad, y de que siempre haya una in s titución e nca rgada de mantener la harmonla -en la acción de los poderes particulares , r eso lviendo sus' conflictos de acuerdo con la opinión pública , es lo que justifica la existencia del llamado poder harm6nico ó r eg ulador, que el jefe del Estado, y que corresponde al en las monarqulas, y al presidente en las repúblicas.
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-40-
:uv. Noción , . caracteres de la función judipial.
Consiste la función judicial en juzgar ó ' definir el Derecho, aunque esto último también es propio del poder legislativo; éste cumple su misión formulando los principios de Derecho en reglas para la vida, de carácter general y constante. Pero la vida se muestra como serie sucesiva de hechos, cuya y mudanza forman conlraste con la unidad y permanencia. Y como la regla de Derecho no es mera fórmula que el legislador establece para fines puramente sino norma. de conducta, que en tanto vale en cuanto se practica, aparece la necesidad de poner •en relación el principio con el hecho, la máxima general con los casos concretos á que se refiere; y de aquí la primera !loción del poder judicial.
El primer carácter de la función judicial, y que lo diferencia del poder legislativo , es declarar 'e l Derecho en concreto , á diferencia de aquél, que lo declara en · La forma lógica del juicio es un silogismo, cuya premisa mayor es la ley vigente, cuya menor es el hecho probado, siendo su consecuencia el rano en que el juez declara si el hecho es conforme ó contrario á Ja ley; y lo declara asl con e l fin de restablecer el imperio de esta ley perturbada, desconocida ó puesta en duda j;or ei' hecho que ha dado motivo al juicio.
Con el fin de no usurpar atribuciones dd poder legislativo, los tribunales no pueden fallar por vía de disposición general y. reglamentaria las cuestiones sujetas á su decisión.
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llVI.
DiTersoa sistemas para el nombr1.miento de juecee y magistrados. -Su crítica.
Varios SO{! los sistemas que se han propuesto para el nombramiento de !os funcionarios del poder judi cial.
-41-
EI más procede de la monarquia absoluta, considerando la justicia, no como función del Estado, sino como privilegio de la Corona, que otorgaba al rey la facultad de designar libremente !ns personas que en su nombre habían de administrar justicia cuando él no podla hacerlo por sí mismo. fallan en sistema las C!>ndiciones de aptilud del agraciado, y queda ab1erla la puerta á la arbitrariedad, adem;i.s de ser contrario á los principios moderoos. '
En oposición á este sistema, preséntase el ribuye dila. designación al pueblo, sin estab lecer ta.mpoco cond1c1ones previas de capacidad. Est e sistema tiene a náJoaas dificultades que el . Primero , pues á la arbitroriedad de uno· ;e sustituirla la arbitrariedad de muchos, peor aún que la primera. que nombren los ·Parlamentos; pero en este caso independencia del poder judicial cae por tierra, y que- · dan SUJetos sus funcionarios á las iníluencias políticas .' '
Por iguales razones no puede admitirse tampoco que haga su nombramiento el poder ejecutivo, bien los ' mini s tro5 por si mismos , ó á propuesla de los altos Cuerpos del Estado . Ilusoria sería la independencia de los poderes públicos si los jueces estuviesen á merced de los mini stros.
llecientemente algunos escr:tores opin a n que debe facultarse á los mismos interesados para hacer la designación. Pero para los intere sados han de saber elegir acertadamente,"y los ele' g1dos )lan de proced er con espírilu imparcial, desentendiéndose de los intereses de quien los nombrara; cosa algo diücil , si se en cuenta que el hombre, por lo general, es propenso á Ja gratitud, In cual había de envo lveniempre con parcialidad é injus.licia. -Pinheiro Ferreira indica un sistema parecido á éste, que atribuye el nombramiento de los ju eces á los mismos abogados. Tiene este sistema el inconveniente de que todo se convertiría en cueslión de compañerismo, con las amistades y r i validades propias de los que ejercen una misma profesión.
El sistema de la oposición mayores ventajas todos demas; pues la capacidad intelectual queda debidamente jus- , t1fieada, y supeditándose e l favor al mérito (en muchos casos).
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o
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-42Tiene, sin embargo, sus inconvenientes este sistema, si · bien es el mejor ; pues el juez debe r eunir ciertas condiciones morales, que-no pu eden acreditarse en la oposi c ión, y ademAs hay personas de grande experiencia é integridad que por circunstfocias de edad ó situación no podrían hacerlo. Pero esto se· evita admitiendo como regla ge ner a l la oposición, y como complemento el concurso por méritos ya co ntraldos, y apreciados és tos en form a. La ley orgánica establece este último, reservando al Gobierno un turno de provi sión para )os abogados bJ!. ejercicio.
XXVIJ.
Críti c a de las d.ispos.l.ciones -e stablecidas en la. Constitución de 1869 , re ll..tivas al nombramiento de jueces y ma gistrados.
• La Con s titució n poli(ica de t869 previ ene en su art. 94, qu e P. l r ey nombra á los magistrados y jueces á propu es ta del Consejo de Estado , y co n a rreglo á la ley orgánica de tribunal es. El. in g reso en la carrera judicial es pnr oposición. Sin embargo, el rey pued e no01brar has ta la cuarta parte de mag istrados de las Audi enci as y del Tribunal Supremo, s in sujeción á lo dispues to en el párrafo anterior ni á las r eglas generales de la ley orgá ni ra d r. tribunal es; pero siempre con audiencia del Consejo de Esta do._y dentro de las calegorlas que para estos cascos establezca la r eforida ley.
No es co ntrario este sistema de nombramie ntos al que creemos más aeertado, pu es exige el requisito de la Qpo sicíón, y lu ego de lá fac ultad del Gobierno el nombrami e QtO de per· sonas con · mtiritos suficientes para el dese mpe ño de los cargos jud icia les; pu ede predominar e n este sistema el favor y la parcialidad, co mo de hec ho ha predomin ado , co nqui stando per sa lt1m1 lo s a ltos puestos de la ma g ·s tratura determi na das pers onas sin méritos basta ntes; pero es to no depe nde del sistema, sino de las pasiones pollticas, que todo lo malean .
El de la op osició n e n absoluto remedi ar la tal vez este mal; pero e n est e caso se privarla á la mag istratura de ju-
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Tisconsultos distíngtlidos, cuyo nombre lo han adquirido en el bufete.
llVW.·
Un.id.ad del poder é independencia de sus fu1Ícionea .
Es el poder la facultad de obrar, ó sea la actividad misma del obra considerada, no in actu, sino in potmtia , según la d1 stmc1ón por Aristóteles e ntre estos dos términos, y que han seg uido las escuelas filosóficas. Pod e r del Estado, en s u más sencilla significación, será • l a facultad de obrar que el Estado tiene para el cumplimiento de sus tin es».
Mas no ba ·,ta te ner la fa cult ad de obi\ir, si uo que es menester obrar; y de nquf las fun cio nes del Estado.
De se nvolvie nd o e l co nce pto del poder, apa re ce n las ideas de° autoridad y fuerza co mo elementos int eg ran tes del mismo sien· do la y la fu e rz a los e lem e ntos integ rabl es del ;ioder; Y considerado és te e n s u unidad y e n la pl enitud de s us funciones, surge el concepto de la soberanía c omo su atrib uto ese ncial y c ualidad di stintiva.
Adm.itida a ctividad de l poder , su acción s upone voluntad / t ei ec uci ón , La _ voluntad se manifiesta por medio del poder le g'.slat1 vo, Y se ei ec.uta por medio del poder ejecutivo; desliompome ndo ei ecución , se encuentra la a pli cac ión voluntaria general ó_de la ley á un objeto determinado , á un caso parti c ular Y. la propi a mente dicha, ll egá nd ose de es ie mpdo i d1 st mg mr de l poder ejecutivo e l poder judicial, ag regá ndose e n el Gobierno moná rqui co-rep rese ntativo á las tres clases mencionadas e l poder real.
.Cada uno de estos tres poderes tien e una parte de la sober a ma, aunque e n r ea lidad so n más bien tres Cuncion e,i social es separadas, que co nc urre n á un mi s mo fin, ·obrando cada una en una es fera distinta, y apoyánd ose roútuamente y garantizando los y la libertad de tiJdos por medio de la limita ció n de-s 11 s alr1buc1ones. La esencia de es te sistema es, que ha ciéndose en
o
-44común la ley, y resultando de la participación de tódos, sea obligatoria para todos.
Son, pues, independientes las fun cio nes del poder; como dice Montesquieu, si se reu nieran e l poder legislativo y el ejecutivo e n la misma persona ó en el mi smo Cu e rpo, no habri a lib ertad posib le 0 porq ue se r ía de temer qu e e l mismo sober ano hici er a leyes ti rán icas para ejecuta rl as tiráni ca ment e Si el poder judic ial es tuvi e ra unido al legislat ivo, no lib ertad , pudiendo ser ar bitrari o el poder so bre la vida"y la libertad de los ciudad anos, porq ue el ju ez se rí a legislador ; y si es tuvi era unido e l poder ejecutivo a l judi cial , podria el juez tener la fuer1,a de un opreso r . ' ·
La ind ependencia de es tas funcione s del poder la hall a mos eu la de t869, co.nfirmad a con escasa diferen cia ,por la de t 876.
XXIX.
1
iEn quién reside e n España la potestad legislativa?-¿Tiene en ella. participeqión el rey?
Corresponde á la sociedad el poder legislat ivo, y en s u represen tación á las Cámaras, la s cuales tienen por misión: formu lar como- regla pr áct ic!l el precepto juridico, que la razón dicta y la opinión pública expresa, en harmonfa con l as necesidades de cada tiempo; velar por la recta aplicac ión de las leyes, reside nciando al pode r ejem1 ti vo 9uando se aparte del es piritu de las mismas en los actos que realiza; y declara r juricli camente cuáles son los fines del Estado y los medios más adecuados para cumplirlos, regu lando los serv i cios públi cos, determin ando los gastos ge uerales de la nación, y proporcionando los recursos e n la forma más conveniente parli los de la colec tividad y de los particulares .
Consec uencia indispe nsa bl e para el buen desempe ño de esta misión es la" inviolabilidad de los individuos que form a n las Cámaras por las opiniones que emit a n. Las Con s Utu ciones mo-
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dernas han proclam!tdo unánimemente este . . . b · d prmcip10, esta lecien o que los representantes no puedan"ser procesados n· lados s· t . "ó t arre.•m au or1zac1 n ó conocimiento de la Cá mara á t_ enezca n . qu e per
L a ley no di s tingue en esta probÍbici ón absurda, pudiéndose caso de q.ue un r epresentante, escudándosé con la invioco me ti e ra un delito y al so li c itar la autoridad JUdtei a l de las Cámaras a utoriza ción para pro cesa r al d l" te la Cá e mcueo' . mara negara dicha a utori zac ión , dado caso de que rle nec1era á. la mayo rfa aquel individu o; y he aquí entonce:eun acto depresivo para dicha autoridad , y la impunidad de l crimen co mo que no se á esos seño res por depolit1cos, pase ; pero qu e pueda darse e l caso de que un de por ser diputado , se declare iulpune, es grave y ate ntatorio a la_ segur_idad personal del humilde ciud adano que no disfruta de la mvestidura de dipu tado.
El rey, co mo j efe del Estado, y que tiene el poder 1· vo que lo · . e¡ec u 1, e¡erce i_ned10 de sus m ioi.stros, tiene participación en la potestad leg1s la t1 va, y se manifiesta por medio d 1 ..cia ti 1 ., e a 1n1va , ª. Y la p romu lgaciá11 d e las leyes.
La m1 c1al'.va, si bien corre sponde á los individuos de las Cáma ras, part1c1pa de e ll a e l rey, hac iendo la presentac ión del / un mini s tro responsable.
el ac to en que e l jefe del Es!ado au oriza la de la ley, para que adq ui e ra fuerza obliga toria . . La promulgación es la , notificación solem ne de la ley n ada, para que ll eg ue _á conoci mie nto de todos, correspondiendo al rey, en represe ntación de la unidad s upre ma del pod er.
XXX.
La Cámara a lta ó Bene.do.-Int.ereses que re presenta. -Su compos lció.n.
es la junta ó congreso de las personas más notabl es y d1stm g u1das de una repúb lica, que tienen parte en el go bi er-
•
.'
. , -46cuerpo conocido con este nombre es el noSenado . El primr.r
r onlano. . 1 e rtes se componen Sde ún la Constitución vigente, as , dos colegisladores, iguales en facultades i el :senado y el Congreso de los '' llltiva al Senado en Además de la con :1 de Diputados forman lascuanto es Cuerpo co egi s ' ·
Cortes, le 1 cesor inmediato d8- la Corona, Y á l. º el juramento lala regencia
Constitució11 Y las leyes. . del reino y nombrar tutor 2 • Elegir regente ó regencia . •. · d 1 revenga la Const1tuc1ón . al rey menor cuan .º 0 1P esponsabilidad de fos ministros, los 3 º Hacer efectiva a r 1 Se do · .d ,1 Congreso y ju1.gados por e . na cuales· serán acusa os por e (Art. 45 de la dada la influencia de las maE te precepto es OCIOSO, pues s . el valer de Jos que las forman, no yes orlas parlament1mas Y posible este cnso.
. El Senado se compone: . t 0 De senadores por derecho propio · "·, De senadores vitalicios nombrados por '.ª Corond ª1 .Estado "· · ¡ s Corporamones· e
3. º De iarro:ma que determina la· ley de y mayores, h• deroaado las disposioioncs de 8la de Febrero e ' ,. r 0 ley de 2? de Agosto de por derecho propio y vitalicios
El num ero de los sena . · será el de los senadores .no podr-á exceder de t80. Esta. 1 t. 8 IAr t 20 de la Consl1tución.) e. ec 1vo . 1 • ea pdr derecho propio ' por nombra.Quiéñea pueden rey y por elección.
h ropio los hijos del rey y del Son por derec o p hayan llegado á la mayor sucesor inmediato de la corona que
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cdad. Los grandes <j¡l España que lo fueren por si, qlM' ao se¡¡n • súbditos de otra potencia , acrediten .tener la renta !lnHal de 60.000 pesetas, procedeates de bi,eoes propios inmuébles, ó de derechos que gocen la misma consideración legal. Los capitalijli generales del ejército y el almirante de la armada. El patriarca de las Indias y los arzobispos. El presidente.. del Consejo de Estado; el del Tribunal Supremo ; el del Tribunal de Cucnl& del Reino; el del Consejo Supremo ' de Guerra y Marina áespués de dos ailos de ejercicio. ( Art . 2t.)
Sólo podrán ser senadores. por nombramiento del rey, ó por elección, los españoles que pertenezcan ó hayan pertenecido á una de fas siguientes clases: 1 •
t. º Presidente del Senado ó del Congreso de Diputados.
2.' Diputados que hayan pertenecid°'á tres Congresos diferentes, ó qu e hayan ejercido la diputación ocho legi slaturas.
3. º Ministros de la Corona.
4.' Obispos.
5.' Grandes de España.
6.' Tenientes generales de ejército y vicealmirantes de la armada, después de dos aiios de su nombramiento.
7.' Embajadores, dtll!pu és de ,dos años de servicio eJectivq, y ministros plenipotenciarios después de cuatro.
..
8. º Consejeros de Estado; fiscal del mismo Cuerpo y Qlinis/ tros y <lel Tiibuoal Supremo y del de Cuentas deUl.eino; · consejeros .del 'supremo de Guerra y i\farina, y decano del Tride la5 Ordenes militares , despu és de dos a11os de cicio.ejer-
9 .º P.residentes ó directores de reales Acad emias Espa ijola, de la Historia, de Bellas Artes de San Fernando, de Ciencias exactas, fisicas y natura les; de Ci enc ias morales y ticaspofly de Medicina.
fO. Académicos de núm ero de las mencionadas, que ocupen la primera mitad de ·la escala de antigüedad en su Cuerpo; inspectores generales de primera clase de los Cuerpos de Ingenieros de Montes , Minas y Caminos; cated ráti cos de término de las Universidades, siemp re que lleven cuatro afios de
..
-"8- . ria de ejercicio dentro de eJla. antigüedad r.n su catego . y t ... es deberá n además, dis. l cate<>or1as an e11or ' . d comprenJ1dos. en as º denle de bienes prop10s ó e frul?r 7 .500 pese tas de perderse sino por causa sueldo de los empleos,dqu. b'l c'ón retiro ó cesantia. b da ó e JU 1 ª 1 ' tlegalmente pro a ' 1 'ón posean una ren da años de ante ac1 .
11 Lus que con os 4 000 pesetas por contr1buanual de 20.000 pesetas, que además sean liciones directas al Tesoro. áu ;ados á Corles ;\ diputados protulos del Reino' hayan s1 o. e\ .provincia ó .tin pueblos de vinciales 6 alca ld es en cap1ta e ' más de 20.000 almas. . 'd alguua vez el cargo de senador
12. Los que hayan e¡erc1 .º . antes de promulgarse la Constitución.
UXIJ.
. utados -Su composición.-¿ Quiénes El Congreso de los clip eleg¡dos paedendiputad.os? ser
d l do s Cámaras de . E l ·conareso de los diputados una as. se o , 6 el JOder leg isla llvo. · que se componen la s ad 1 compondrá de los que nomEl Congreso de los diput· 0 1 s que determine la ley· l t rales en a 1orma br en las juntas e ec 0 ' cada 50.000 almas Se nombrará un diputado, por lo menos , por de poblacion. . . d ·'in ser elegidos indefinida. Los diputados se elcg 1ran, y , , é d ue determine la ley · me nte, llOI' el m _10 o q t d se reqnierc ser españo l , de estado Para ser eleg ido dipu ª 9 d l do s los de rec hos civiles. La . · . de edad y aoza r e o 'bl 1 seg lar, ma yo• : l t d funciones es incompat1 e le e determina con qu e case e . 1 .y" 1 diputado y los casos de . carºo <e • l a' d sJlOr cinco anos.
Los diputados seran e egi 0 G 1 . ó la r eal Casa oonfie. d · á quienes el o i1erno
Los diputa os ' a de esca la cerrada, co-'ó ileo ascenso que no se . rnn pens1 n , cm¡ > d . ones cesarán en s11 ld ho nores ó con ecornc1 ' mi sión con 0 ' 1 .6 lguna si dentro de los cargo sin necesidad de dec arac1 n a '
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quincc dfas inmedialol á su nombramiento no participan al Congreso la renuncia de la gracia. Esta disposición no comprende á los Diputados que fueren nombrados Ministros de la Corona.
Personas incapacitadas en España para ser elegidos Diputados á Cortes y Senadores.
Las incapac idades de los Diputados son unas personales, y otras re lativas; están personalmente . incapacitados para ser admitidos comt> Diputados, a11Dque h iesen sido válidamente elegidos , lo s que se hallaren en alguno¡ de los casos siguientes:
Los que hubi eren sido condenad á las penas de inhabilitación perpetua absoluta ó especial para derechos polfticos ó car-. gos públicos, a11Dque hubi esen sido i dultados, á no haber obtenido antes de la elecci.ón la rehabilirqción personal por medio de una ley; á penas aflictivas, si no hubieren obtenido rehabilitación dos afios, por lo ménos, antes de ln elección; los que, habien do si do con denados á cualquier de las otras penas establecidas por e l Código penal, no ac réditaren haber cumplido la condena antes de la presentación en el Congreso del acta de su los qu e se hallan en estado 1 de interdicción civil por de incapacidad f(sica ó moral, ó por sentencia penltl; los conc11rsados ó quebrados no rehabilitados conforme á la ley, y que no acrediten documentalmente haber cumplido todas las obligaciones; los deudores á fondos públicos como segundos contribuyentes; lo s contratistas !le obras ó servicios públicos de cualquiera clase que se costeen con fondos del Estado, ó tengan por objeto la recaudación de rentas públicas, 'J los que de resultas de tales co ntra tos tengan pendientes contra el Gobierno recla maciones de interés propio: esta in ca pacidad será extensiva á fiadores y consocios de los contratistas.
Ta mbi én se hallan incapacitados para ser admitidos como Diputados por los votos que hllbiesen obtenido en los distritos res. peclivos, lo s que se hallaren en alguno de los casos siguientes:
Dl:RICJlO 4DMJJIUSTIU. TJYo. 4 ..
-solos empleados de real nombramiento , con relación á los distritos ó provincias donde ejercieren sb empleo; los funcionariOs de provi.ncia ó de otras demarcaciones, aunque su nombramknto proceda de elección popular , que individu al ó colec!,ivamente ejerzan autoridud, mando civil ó militar, ó jurisdicción de cualqu iera clase, con relación á los sometidos én lodo ó en parte á su autoridad; los Ingenieros de caminos , montes y minas , con relación á los distTitos ó prov·ncias donde ejercieren sus ca rgos por comisión del Gobierno; que hubieren la mesa electoral con relación á la seqción de su prcside11cia.
Son elegib les para Senadores los españoles en el art. 22 de la Constitución 'Y que no se bailen en los casos de incapacidad, partiendo del principio general de la incompatibilidad con ,otros cargos públicos.
Los que no se bailen comprendidos en dicho articulo están \ncapacilados para ser . Senadores.
:IXXJV.
Quiénes tieneó. e a España derecbo electoral para. é. Cortes, según rlegislación vigente. I
Rige en esta. materia la ley elector al de 28 de Diciembre de i878'; por ella sólo. derecho á votar en las elecciones de Diputados á Cortes los qtle estuvieren inscritos como electores en las listas del censo el cloral vigente al tiempo de hacerse la elección . Tendrá derecho á ser inscrito como elector en las listas del censo electoral de la sección de su respectivo domicilio , todo espailol de veinticinco años cumplidos , que sea contribuyente dentro ó fuera del mismo por la cuota mlnima. para el Tesoro de 25 i>eselas anualef por contribución territorial , ó de 50 por subsidio industrial. Para adquirir el derecho electora l ha de pagarse contribución territorial con un año de antelación, . y el industrial con dos años. 1
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sr
También tendrán derecho á . . . electores, siempre ser '.nscntos en las listas como f.' Los individuos d cumphdo veinticinco alios: 2 , . e numero de las R 1 · Los mdivlduos de los Cabild Academias. pá;?s ! sus tenientes ó coadjutor: .ecles1áslieos, y los Curas . . Lds empleados activos d . rustración pública d• 1 Co e todos los ramos de fa Adm· . rtesdfC . •tac1ones y Ayuntamientos ' e ª asa real, de fas Dipu ta • que gocen 1 .pese s anuales de sueldo. ' por o ménos, 2.000 qmera su haber por este cesantes y jubilados' sea cual. aun cuando no Jefes de Administración
4. Los oficiales er alguDo .de. . . generales del Ejércit · serv1c10, y los jefes y oli . 1 . . o Y Armada ex,entos con d · cia es rmhtares d· goce e pensión por esta cualid d ó y marrnos retirados e San Fernando, aunque sea d 1 8 la cruz pensionada 5. • Los que llevando dos :ñ e a clase ae so ldad os. en el té11nino del Municipio . toilis de res1denc_ia' por lo ménos • ó acadé . 'JUS quen su ca "d mica' por 111edio de tlt ¡ ¡¡ . paci ad profesional6 • L . u o o Clal. . . os pmtores ó escultores u • Q segunda clase en la s E q e obtenido premio de nacio nal es. xpos1c1ones nacionales ó inter-
7. Lo · s Relatores y Secre .. Cámara de los Tribunales Sup !anos de Sala y Escribanos de J Escribanos y superiores, y los Notarios de negocios ' que se hall en e'n 1 y Agentes mero 5.' , . . os mismos casos que los del nú8 º ·Los Profesores y Maestros d leada de fondos públicos e cualquiera enseñanza cos9 .' Los M ' que tengan Ululo. aestros de primera • Art. 20. No odrá Y segunda enseñanza. cualquiera de los :asos :x electores los. que se hallare¿ en 4.', 5.' y 6.' del art 8 f (e:iados en los párrafos L • 2 • 5 • jlUtado). . . JOcapacidad absoluta pa;n se.' D·. • . r 1-
éonToca!oria y reunión de las Cortes. - Sesiones1 de los coleglsladore'S.-El Senado como tribunal de Justicia.
Las Cortes se reunen todos los años. Corresponde al rey convocarlas, suspender, cerrar sus sesiones y disolver, simú llánca ó separadamente, la parte electiva del Scna40 y Congreso de los Diputados ; con la obligación., en este de convocar y reunir al Cuerpo ó Cuerpos disueltos dent1·0 de trcs'mescs. (Articulo 52 de la Constitución del Estado. )
Las Corles serán precisamente convocadas lu ego qne vacare la Corona, ó cuando el rey se imposibilitare de cualquier modo para el ' gobierno. (Art. ii5 . )
No podrá estar reunido uno de los Cue1·pos colegis ladores sin que también lo esté ei' otro; exceptúase el caso en que el Senado ejerza funciones judiciilles.
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Son las sesiones la manifestación solemne de las Cámaras en el ejercicio de l as funciones que desempeñan. La naturaleza del Gobierno rcprescnlalivo exige que las sesiones sean públicas, · consistiendo la publicidad: t.º en permitir la entrada en el salón al públíco para que los debates, aunque en sitio sepa rado de los representantes; y 2. º en poder referir, por medio de la prensa, los actos que allí ocurran. Llúmanse tribunas los sitios donde se coloca el público que asiste á la sesión ," el cual debe abstenerse de toda demostración favorable ó adversa de lo que presencie; correspondiendo ú la Presidencia hacer guardar el orden y mandar el de las mismas, cuando no se obedezcan sus disposiciones. Cuando las Cámaras hubiesen de resolver sobre casos que conciernan á su decoro y al de sus individuos, deben constituirse 1 en sesión secreta . Las sesi ones no deben celebrarse si no existe 1Jierto número de Diputados en el salón. \
Por el art. 4 7 de la Constitución se ha introducido una . profunda mMificación en el eal decreto de l. l. do Mayo de l. 849.
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éste' correspondla al Senado como . • los Ministros, cuando para bac , . tribunal: f. juzgar A f er e1ecltva su b" . ueren acusados por el Congreso d 1 O" responsa ilidad, en virtud de real decreto aco d d e os iput_ados ; 2. • conocer' las causas ó delitos g · rave r ta 0 1 en .Consejo de Ministros, de . s con ra a persona ó d' "d 6 contra Ja seguridad interior ó te . d 1 gn1. ad del rey, también de todos los delitos q e¡¡: r1or el Estado; il. • conocer yan jurado su cargo . ue cometan los Senado(cs que baL imilando el art 45 1 f fa ll ar las causas cas !udiciales del Senado á on · a os llftrustto d' · pueden conocer en los delitos raves s' no tCiendo que y expresando el art. 47 que ef Tribu:otra el rey ó el de los delitos cometidos por lo S d Supremo ha de conocer dado limitada la jurisdicción d:I ;::a:res ha . casos comprendidos en el párrafo f • o co o T:1bunal sólo a los de H de Mayo ts 49 · del art . f. del real decreto •
Cuando para este se reuna como 1r· . rán las disposiciones del 1 d · . ibunal, se observarea ecreto citado, ·
XllVJ.
Faoultadee de las Cortes .-Le ea al Congreso da los que deben presentarse primero / Jiiáa de la pote,tad de las Cortes, ade. "
Las de las C t carácter económico es, unas son legis lativas ; otras de generales del otras refieren á los presupuestos otras especialmente '.11s".°cción administrativa y una idea en párrafos anteriores. ' de todas ellas hpmos
. corriente en los pafses donde e¡¡:iste dualidad de Cám proc amar el principio de que el examen dis . aras, sobre presupuestos y crédito ·público . . cus1ón de las leyes pular Asr ta b'é se mime en la Cámara poestabÍecicnd m t n se ha proclamado en la Constitución vigente o en su art 42 que las 1 d · •·Crédito públ' · cyes e contribuciones y putados. tco se presentarán primero al Congreso de ilos Di"'-
-s•1 'IUV.
e · ..
Además de la potestad legislativa que ejercen las Cortes con. el rey, les pertenece las facultades siguientes: •
t .• Recibir al rey, al sucesor inmediato de )a Corona, y a la regencia ó regente del reino, el juramento de guardar la / Constitución y las leyes. ·
2.' Elegir regente ó regencia del reino, y nombrar tutor ar rey menor, cuando lo previene la Constitución. ·
a.· Hacer efec tíva la responsabilidad dt\ los MinistroM , los cuales serán acusados por el Congreso y juzga/)Qs por el Senado.
XXXVII.
de iniciá'.ti"Ya.-Eluién le ejerce.-Tr4m.ites que siguen los proyectos de ley desde su presentación huta au promulgación.
El derecho de iniciativa corresponde á los Diputados y Senadores, sin que por esto el Jefe del Estado deje de gozar de igual prerrogativa, por cuanto nadie como él se halla en condiciones ·para conocer la$ necesidades del pals y llamar la atención de los . legisladores ace rca de ellas para su 1.1ronto remedio .
El procedimienfo parlamentario se desenvuelve en tres periodos, que guardan consonancia con los del juicio, á saber: la iniciativa ó proposición, la discusión ó deliberación, y la votación ó resolución; sigue luego la sanción, y última¡nente la promulgación.
Iniciativa. - Comienza el procedimiento parlamentar.io oon el acto de proponer Ja cuestión. Hoy se confiere la iniciativa á Jos Dip\Ítados, y también al jefe del Estado, representado por los . Ministros ; en el primer caso se llama p10posición , y en el se gundo se denomina proyecto ; pero la proposición su carácter de proyecto individual, adquiriendo tanta com<r el proyecto, cuando es aprob&:da por Ja Comisión y se presenta nuevamente á la Cámara por ésta. .
Hay otros medios de plantear las cuestiones, á saber: las . preguntas ,\ las interpelaciones y las prqpues.las de votos de gra. <1ias , de confianza ó de censw;_a.
55-
También dan á una deliberación las peticiones que ' cualquier ciudadano puede elevar á las Cámaras ejerciendo el dere cho que lleva este nombre , y los .informes ó informaciones parlamentarias de las Comisiones que hubiesen recibido la misión dé averiguar ciertos hechos de interés público.
Sigue lu ego la discusión, que se inicia con .)a lectura del dictamen de la Comisión; debiéndose tener en cuenta que los di clámenes de mucha extensión y gravedad han de discutirse, primero totalmente, y despu és por párrafo[ ó articulos.
Termina el procedimiento parlamentario con lávotación, por la cual se {llanifi esta la resolución de las Cámaras.
Votada la ley por las Cámaras , pasa íi la sanción del jefe del Estado, por cuyo aclo auto&iza Ja pubiiéación; y por ·último, se promulga publicándo se en la Gacela qe Madrid y en los Boleti1111s oficia les de las provincias.
XllVDJ.
S a.nción y promulgación de las leyea.-¿Desde cuándo obliga á 101 españoles el cumplimiento de las misma&?
La sanción hemos dicho que es el acto en que el jefe del ..Estado aútoriza In publicación .de la.Jey para que adquiera fuer/ obligalol'ia , Esta sao,ción no tiene por 'objeto aumentar el presti ¡úo de la ley' dado el sistema representativo. sino rmprimir carácter de unid ad á aquello que ha de obligará todos; mediante ella, segú n e l Sr, Reus, el jefe del Estado, como representante de la unidad suprema , hace suya la ley, para que descendiendo con semejante apropiación de lo al lo , obligiie por igual á tod9s aquellos órganos cuya categorla no es inferior á la del poder legislati vo; y que, por lo tanto , hasta el momento en que la sanción • llega, se encuentran libres de cumplir, y áun de conocer la deci sión de las Cámaras .
Considerada la sanción en su aspecto negativo, recibe nombre de veto, que definimos como la facultad que tien e el jefe del• Estado de oponerse en ciertos casos á la publicación de la's le:- ,
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56yes ; y segú n que Ja oposición es definitiva ó temporal, asi el veto se denomina absoluto ó suspensito. .
A Ja sanción sigue Ja publicación, en los término\expuestos en los puntos anteriores. . .
Para Ja promulgación de las leyes ó d1spos1c1ones del poder existen, coi:no sistemas, el. material , el siínultáneo Y el sucesivo. .
El material, medio imperfecto, que consiste en la comurucación de Ja ley de Ja autoridad superior jerárquica,¡ y de. un modo derivativo<, á sus inmediatos ·de\ega dos, que fué l¡i;oscrito por impre nta; el simultáneo , que publica una ley y la declara vigente desde una fecha posterior é igual para l.os que han de observarla ; y el sucesivo, que Heclara la vigencia á la par qu e )a pi¡blicaci ón, de una gradual y &uci:s1ya, para los distintos tdrritorios á que ha de se r aplicada, segun un presunto plazo de su respectivo conocimiento. .
• Para Ja promulgación' de las ley es se emplea el sistema sucesivo, planteado por Ja de 2s de Noviembre de t837, ordenó fuesen obligatorias aquéllas en Madrid desde que se tan en Ja Gaceta; en las cap ital ts de provincia, desde su pubhcaclón en el Boletln oficial de la misma; y en Jos demas pueblos, quatro dias despu és; en cuanto los demas Y en las posesiones españolas de A ica, se consideran vigentes las ley.es desde el dia en que llegue su noticia oficial. .
No obstante ser el sistema sucesivo el generalment!J segmdo ' ' 1 • ta en. Espalla, cuando se trata de leyes de ncia, que entrañan refo rmas capitales, se 1adopta el simultaneo, ya para . igualar la con dición de todos los ciudadanos,. como ocur'," con las leyes tributarias , ya para sean con tiempo Y estudiadas ¡ior aquellos que hao de aplicarlas. Así ha por ejemplo, con las leyes de y Hipotecaria y sus reformas, las 1de Matrimonio y Registro . c1Ivil, etc. . . . ·
Obsérvase1 , pues, en España un sistema mixto para a promulgación de las-leyes.
'
Del rey. -Sus atribuciones, según la co nstitución vigeute .-¿En qué ., casos necesita estar autorizado por una ley especial?
En la potestad real se contiene la plenitud de ' Ja autoridad encargada de ejecutar las leyes.
La persona del rey es sagrada é inviolable, y no está sujeta á responsabilidad: son responsables los ministros ; y como consecuencia de este principio, todo lo que el rey mandare ó dispu, siere en el ejercicio de su autoridad, deberá ser firmado por el ministro á q11ien corresponda, y ningún funcionario públici> dará eumplimiento á lo é¡ue carezca de este requisito.
·
Siendo el primero en el orden jerárqulico de la Administración, corresponde al rey promql gar las leyes y hacer regla-• mentas para el cumplimiento y aplicación de las mismas , previos los requisitos que éJias señalen , co mo veremos más adelante.
Respecto de las atribuciones y en qué caso necesita estar autorizado por una ley especial, véase el Derecho administrativo, en el que se ex.ponen los artfculos 52, 53, 54 y 55 de la Constitución de t876 .
XL.
.El derecho de lnvlola.billdad, baJo que se halla escudado el rey, como jefe supremo de una nación, ¿tiene Umi1&0ion95 á causa de la comisión de un delito común? ·
La Constitución declara sagrada é inviolable la persona del rey, y le exime de responsabilidad; mas es to se entiende en todo lo que haga referencia al Gobierno del Estado, -del oual son responsables los mfoist.ros.
En primer lugar, el rey, por razón de su elevado cargo y su posición, está separado de la mayor parte de los delitos comunes; asi es, que la esfera de la criminalidad es sumamente redp' cida en tan augusta persona; pero, no obstante , pudiera darse el
\¡ / . . -57-
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-;8caso de que un monarca, su alta dignidad Y olvidando el alto puesto que ocupa en la nación, manchara sus manos con un delito común, qu e hahria ,de ser, por lo contra los derechos de las personas. _
La inviolabilidad del monarca en tales cásos no se extiende á que quede impune el delito; sino siendo la igual para todos, g randes y pequeños , su infracción es un delito en todas las jerarquías; de mayor trascendencia, si cuando el delincu ente está constituido en dignidad ; éste , 'p(ir razón de su cargo, es el. que ha de dar á los demas, y su falla envuelve mavor responsabilidad.
Si Ja del monarca se extendiera á la impunid_ad · de los delitos comunes, entraríamos en el periodo del despotismo; pcriddo de corrupción del principio del poder, que • anormales de las instituciones, como son las revolucro.• nes y los· golpes de Estádo .
Si Luis XVI y Maria Anlonieta ocuparon el banco de los acusados ante el tribu 0 nal de la opinión pública solo por supuestos defectos en Ja administrar,ión 6el Estado, con mayor.razón rá ocuparlo el mo)larca delincuente que, en de_ su nidad , se rebaja á Ja denigrante figura de los la ?P1 'nión pública Jo juzga y lo condena, como lo s tribunales ordinarios juzgan y condenan al delincuente.
Pero téngase presente que lo dicho es solo un ".8so excepcional, que traerla consigo un cambio polltico radical.
XLI.
Orden de á Ja Corona.-Peraonas tncapaoee de gobernar 6. que hayan ejecutado un acto por el qu.e merezcan perder el der&cbo á la Corona..
1'
Más de una ha sido causa de guerras civiles en España la sucesión á ln Corona, y la nos suministra datos tantes para que en algunas de ellas ron la cuestión. Pero de muy antiguo la sucesión viene cons1g-
• ;9nada en la ley 2. •, lit. xv, Part. 2 . • , en los mismos términos que sustancialmente se conserva en el tlt. v de la Constitución polltica del Estado de t869 y de t876, y como se declaró por real pragmática de Fernando VII de 3t de Marzo de i830 (ley Sálica), por la que se derogó el auto acordado. de Felipe V de t O de l'llayo de t 7 t 3 , en que se establecía que las hembras, aunque fueran de mejor linea y grado, no pudieran suceder en la Corona de España, habiendo varones, siquiera fueran de otras lineas .
Asi, pues, declara la Constitución de ,876, que el rey Jegí timo dé España es D. Alfonso XII de Borbón (hoy su .hijo don Alfonso Xlll , menor de edad).
La sucesión al trono de España segi¡irá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la linea anterior á las )lOsteriorcs; en la misma linea el grado más próximo · al más remoto; en el mismo gr-ado el varón á la hembra, y en el mismo sexo la persona de más á la de mt\nos. (Art. 60.)
Extinguidas las lineas de los descendientes legitimos de don Alfonso XII de Borbón, sucederán, por·el orden que queda establecido, sus hermanas, su !fa , hermana de su padre, ·y sus le- · gitimos descendientes, y los de sus líos, hermanos de D. Fer..nando VII , si no estuvieren excluidos. (Art. 6t.)
f
• Si llegaren á extinguirse todas las lineas que se seii¡llan, las harán nuevos llamamientos, como convenga á la nación . (Art. 62 .)
Cualquiera duda de hecho ó de derecho que oourra, en orden á la sucesión á la Corona, se resolverá por una ley'. (Articulo 63 .) ·
Las personas que s,ean incapaces para gobernar, ó hayan hecho cosa porque merezcan perder el derecho á la Corona, serán . excluidas de la sucesión por una ley. (Art. 6-t.)
Cuando reina una hembra, el priucipc consorte no tendrá parte ninguna en el gobierno del reino. (Art. 65.)
Para suceder, es preciso también, que el que lo pre•enda no se halle excluido 'en virtud de una ley, como lo esrán algunas . personas.
-6o-
Por ley de t 7 de Octubre de t 834 se declara excluido el infante D. Carlos Maria Isidro de Borbón y toda su linea, del derecho ·á suceder en la Corona de España.
Por otra de t 7 de Enero de t837 se hizo extensiva la exclusión á los ex-infantes D. Miguel Maria Evaristo de Braganza, D. Sebastián Gabriel de Borbón y Braganza y doña María Teresa de Braganza y Borbón, y á todos sus deseen) · dientes.
'· Las anteriores leyes fueron sancionadas por doita Isabel JI, /la revolución polilioo de España en t868 vino también á excluir de la Corona á la que entonces ,era reina , doña Isabel II de Borbón, y de la sucesión á sus hijos; debiendo las Cortes, conforme á la citada Gonstit®ión de t869 , fundar una nueva dinastía con \a elección de rey; pero la reacción polltica de t87.\ al trono de .España al .difnnto rey D. Alfonso XII de Borbón, hijo de doi1a Isab el JI. XLII.
Menor edad del rey :-Regencia del reino.-Tutela Y matrimonio del rey y del inmediato sucesor á la Corona .
El m. VJrt de la Consti\ución de t876 se ocupa de la minarla y tutela del rey.
Según ella, el rey es menor de edad hasta los t6 años, en cuya época será tutor del rey la persona que en su testamento hufüere nombrado el rey difu11to, siempre que sea español de nacimiento: si no lo hubiese nombrado, será nombrado el padre ó la madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto, le nombrarán las Cortes; pero no podrán estar reunidos los cargos de regente y de tutor del rey sino e'h el padre ó en la madre de éste. IArtlculos 66 y 73.)
el rey se imposibilitare para ejercer su autoridad, Y la imi>osibilidad reconocida por las Cortes, ejercerá la regencía, durante el impedimento, el h ijo primogénito del rey.
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-6!
siendo mayor de t6.años: en su defecto, el consorte del rey, y á falta de éste, los llamados á la regencia. (Art. 7t.)
Cuando el rey fu ere de menor edad, el padre ó la madre del rey, Y en su defecto el pariente próximo á suceder en Ja Corona, según el orden establecido en la Constitución entrará desde luego á ejercer la regencia, y la ejercerá todo ei tiempo de la menor edad del rey. (Art. 67.)
.
Para que el pariente más próximo ejerza Ja regencia necesita ser españo l, tener 20 años cumplidos, y no estar excluido de, la á la El ó la madre del rey sólo podran ejercer la regenera permaneciendo viudos. (Art. 68.)
El regente prestará ante las Cortes el juramento de ser fiel al rey menor y de guardar la Constitución y las ley es. Si las Cortes no estuviesen reunidas , el la s convocará inmediatamente , y en tre tanto prestará el mismo juramento ante el Consejo de Ministros, prometiendo reiterarle ante las Cortes tun lu ego como se hallen congregadas. (Art . 69.) ' '
Si no hubiera ninguna persona á quien corresponda de derecho la regencia, la nombrarán las Corles, y se compondrá de una, tres ó cinco personas . Hasta que se haga este nombramiento gobernará provisionalmente el reino el Consejo de Ministros. (Art. 70.)
·: El regente, y la regencia en su caso, ejercerá toda Ja autoridad del rey, . en cuyo nombre se publicarán los actos tfe l Gobi,erno. (Art. 72.) .
El rey , antes de contraer matrimonio, lo pondrá en conocimiento de las Corles, á c¡iya aprobación se someterán los contratos y estipulaciones matrimoniales que deban ser objeto d; una ley. Lo mismo se observará respecto al inmediato sucesor de Ja Corona. Ni el rer ni el inmediato sucesor pueden contraer matrimonio con persona que por la ley esté excluida de la sucesión. á la Corona. (A rt. 56.)
'1
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nm.
¿QbÚgan á los súbditos españole:r ' las órdenes reales,?-¿ll&y diferencia entre orden el rey y real 01den?
Es una verdad histórica, que basta el Gobierno constitucional se ha venido dando carácter¡ y fuérza de ley á las órdenes y decretos del rey con sólo su firma; si bien es cierto, ' que guardando una sombra de Irespeto á nuestra"- leyes fundamental es, cuando se queria que tuvieran este carácter sus decretos, se acostumbraba á revestirlos de cierta solemnidad, publicándolos , como hoy se hace todavía respecto á las provincias de Ultramar, por medio de reales cédulas y pragmátic:is, que llevaban si el sello de la alJrobación ó la aprobación implicita., por lo ménos , de los altos Cuerpos consultivos del Estado.
El tie mpo solfa deja r ·en desuso las malas leyes de nuestros monarcas; ó, por el contrario, las daban , si eran buenas, más autoridad; y aun la alcanzaron muchas todavía mayor, siendo comprnndidas en las compilaciones que conocemos ".
El el dia, con arreglo á la Constitución, la potestad de hacer . las leyes reside e n las Corles con el rey , y las re so luciones se toman á pluralidad absoluta de votos, requiriéndose para volar aquéllas la presencia de la mitad más uno del número total de individuos ·de cada Cu erpo.
Las órdenes reale s, para que sean obligatorias á. todos los españoles, h abrán de ir ,refrendadas por el ministro á quien corr esponda .
Orden rey es el mandato emanado de s u autoridad, firmado por él. En la monarquía absoluta el rey dictaba despachos, co no cidos con el nombre de reales cédulas y pragmáti-. eas, tomando 6 circulando alguna ley, decreto 6 providencia gen eral.
En la actualidad, los reales decretos que se dan para las negocios graves, y para el nombramiento de cargos importantes del Estado, es\án refrendados, como dictados el rey, que ·
-63los firma, ó al ménos señala de su mano y so r el ministro á quien corresponde. • n re reodad0:9 por La reales órdenes lieóen menor solemnidad en la ellas sólo habla y pone su el . . orma; en presando que lo hace de orden del las exsolución, lgs reglamentos ó ¿roviel ne la retos, ó reales órdenes. ' n .rea es decre-
lUJV.
¿Es real en España la concesión de la gracia d indulto, 6 es derecho mlntsteMal? 9
ma!or parle de las Constituciones reconocen al grama de. mdulto , Y asi se ha admitido también en 1 ey la ent re las facultades del rey la de ind ª1 nuestra, delrncuentes con·arreglo á las leyes L . . . lar á los . . . · os mws tros , sm embar.! go, lleuen rntervenetón en Ja concesión de esta . • " cuanto han de acorisejar al rey su olorgamienld por Consejo. reuw os en
nv .
ejerce en España el derecho de otorgar diapensas de ley?para su concesión. ..
ejerce el rey por conduelo del Ministerio de
para dispensa de ley se despachan r la !urisdicc1ón ordinaria , y en virtud de . real orden comunic!:la al ¡uez por su superior inmediato. .
. .
en el Juzgado la real orden , se procederá á cumphm1ento, mandando requerir al que la obl preste i ¡ · 6 uvo, para que . n n correspondiende sobre los hechos expresados en su mstanc1a, ó sobre lo prevenido en la real orden .
r , ' 1 6•
1 .
XLVJ.
de loa miniatrQS.
Los ministros son constilucionalmenté responsables de su.s actos y de sus mandatarios ó agentes subordinados; y por CS(} también los nombran, suspenden y destituyen, con aneglo á las. leyes, y ó su como funcionarios públicos dependientes de su autor1da4. ¡, Esta respoo.sabilidad es individual ó colectiva, según que el ' acto qu e Ja provoc a e mana de las atribuciones especiales de un sólo ministro, ó nace de una resolución prop\lesla al rey por acu erdo del Consejo de mini s tros; y aunque la firma indica desde lue go la persona contra quien deb e dirigirse , la acusación se también á lo s no r e frend a rio s si aparece haber el rey · adoptado aquella dis¡Íosición inconstitucional , oIdo el Co11s ejo de ministros, ó aunque no aparezca dicha fórmula, si r esulta habe r sido delib erada, re suelta y aconsejada á la corona por todo minis terio. Por manera que la respon sabilidad vien e á se r soli-. daria en los actos de g obi erno en g eneral, y personal únicamen te en aquellos negocios en que pro ceden los mini s tro s con absoluta independencia, en uso de las atribuciones especiales comprendidas en la esfera admi'nistrntiva, que las leyes y reglamento s han. trazado á cada ministe rio .
El prin cipio de la responsabilidad de los ministros , reconocido por todas las Constituciones; se . manifiesta de m.odo , según lo s sistemas, para hacer efectiva la responsa b1hdad mm1&t erial. Es tos sistemas son tres: leg islativo , judi cial y mixto. El sistema l egislativo ó inglés, qu e es el más generalizado, atribuye á la Cámara alta ó Senado la facultad de á tros, previ a acusación de la Cámara popular. El sistema. ¡ud1c1al, practi cado en . Grecia, otorga' á un tribunal especial, de jueces y ma gistrados dei;ignados por la suerte dentro de ciertas categorlas, la competen,cia del juicio, precediendo l a aCllS8ción parlad!entaria. El sistema mixto consiste también en enco-
65
me odar la mis ión á un tribu nal, pero teniendo las Cá maras parti c ipación en su nombramiento ; así, en Wurtembcrg los Estados la mitad de los jueces, y el rey el presie l presid e nte la otra mitad. Austria ha aplicado la instituc ión .d e l .e n esta materia , estableciendo uno , que se compone de vemt1cuatro ciudadanos conocedores .de las leyes que no forman parle de la s Cámaras, y que cada una de nombran por mitad ; estos jurados lo son por seis años, y se re- . unen par a formar tribunal inmediatamente que las Cámaras presentan el acta . de acusac ión .
XLVII.
¿Qué se ent iende por Cons titució n?-Sus d Pre rsas clases .-Sus carac teres y solemnidades. ·
Const itu ció n es la forma ó siste ma de go bierno qu e tiene adoptado ca d.a Es tado , ó el acta ó de cre t-0 fundamental e n que es tá n los derechos pollti cos de una nación , la forma de su go bi erno y la organización de los poder es públic os de qu e és te se comp one. 1
La s co ns tituciones so n a pr iori c uando no ti e nen por base ' )R. 11acional , sino el capricho de un os c uantos revoltosos que imp oner s u volµntad á la mayor ía ; y con stitycion es a posterior1 las qu e se ha ce n despu és de un aco ntecimi e nto pollti.co e n el qu e si\ la voluntad d,e tod os ó la mayo rfa de los .c mda da nos: la prim era es absurda y des póti ca; Ja se<> unda es r acio nal y ló g ica. 0
Las co ns titu ciones so n mon árquicas ó republicanas segú n sea la forma ele gobierno que en e ll as se co n te nga; se r á,a ri s tocrál icr, meso crútica ó 1 emocrática. seg_ú n interve nga n de una ma nera directa en su formaci ón la aristocracia, la clase media ó e l . . ' o hay coqsti tuci ón mÓmlrquica-ahsoluta, por se r a la forma gobie rno qu e había de r e present a r; las cons t1tu monc so n patrimonio de los gobiernos r eprese ntativos Y cada esc ue la ó pa rtid o tiene la su ya, por más que en deter'..
.1
DERECHO ADMINISTRATIVO. 5 . . • .
66. abd' ndo mu chas veces de sus minadasprincicirc unsta nc1as, ica r una oonstitución que no. pios, cedan los partidos más facil esca la r el poder. es la suya, porq ue de es m ' dos que representan las
En la actualidad solo se conoccnador;. la ;rimera es la de / dos Mc uelas: la liberal y la conserv ' '. 1869' y la segu nd a la de se han sucedido con alg una Ce t't e·ones en c.spana d
Las ns ' u ' . 1 arlidos El primer ensayo e fr ec uenci a , it compas de os1/ ona t5 de 1 808, Constilu,ción fué la en losayRonapartcs ; .¡¡ero España r e proclamando la dmastiad . · del inv aso r y no ll egó á chazó{llanvalerosam e nte e l om1mo '
tcarse. · lgó In prim era Con st ilu-
En 19 de Marzo de 1812 se de Mayo de 18H. d ció por el decre to e ' c ión , que espaic ' 1 90 re inó durante la época Prociamada nuevam enlbe e l atno El decreto de 7 de Marzo la • 1 bre ve V lur u en a. , f constitu c1ona , . . a 1895 la dec laró sin uerza . 'd 1 de t ºde Octubre e d1ó v1 a, Y e · . do democrát ica para que se aceptase ni valor alguno. Demasia se promulgó el Estatuto . t or los monarcas , _ vo luntan amen e p 1 Ro sa que l'Cvist.iendo formas anc Jleal, obra de Martiuez a óc cl el 'reino, que it nadie co jas,ncreó s us Estam entos e pr e tentaron. . t857 se publicó otra nueva, ménos dc-
En 17 de Jumo de d es rar a tendida la ocasión de s u namocráti ca de lo que e ra e Los modqrados la r e cim ien to..,y los padres .que 1 t'tu ción de 25 de Ma yo de ntando a l pafs a ons ' formaron, prese d 1 a l..,ún tanto desam 1Ja rado 1por 845, que fortificaba e l po er º
la del 57: . derriM la Constitución del '•5; la s Ccrtes .
La r e.behón ;:i • 1 cho mú,s libr e, que se conoce tra taron á promu lgarse. por Conshtuc16n del 56 , P . . . de l 1,5 aíiadicla y em · 'ó . ntronizarse la Con s t1tuc1on ' .
Vo lv1 a e . . 1 d:l 15 de Setiembre de ·1856, que peo r ada con el Acta .ªd!ciona t a los delitos de imprenta, resreales, y concedln más ex te nvo t o en el nombramiento de alca ldes.
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-67-
La Constitución de l 45 futi reformada por la ley de i 7 de lulio de 1857, que exc lusivame nt e versó sobre la organización del Senado , y qu e rigió ha s ta su derogación por la ley de 20 de Abrí! de 1864.
En es te estado llegó la re vo lu ción de 1868, cuyo camb io politico en tronizó ideas más avanza da s, promulgándóse la Constitución de 1869, qu e no se conforma e n nada con las n es a nl eri ores.
La reac ción polltica de 1874 traj o también su Constit ución, que es la de ·1876, por a hora vigente.
Las Con s tituciones pollticas han de ser el resu ltado de las ideas, de los dere chos y ob li gac iones que el transcurso 'de los tiempos han ido creando e ntre go bernantes y gobernados; de las costurnhres polft icas, en fin, aprendidas ltlotamente por los pueblos: tien en e l carilcter de leyes fundam enta les del Estado, pues .. to que por e ll as se es tab lece la forma de Gobierno y la manera con que lo s goLcrnantes han de regir los destinos de la patria, que á todos interesan; en estas Constituciones, co n\o co nsecuencia de .un ca mbio polllico, ocasionado por un a r evol uci ón ó por un go lpe de Estado, ti ene n participación en s u formación lodos los ciudadanos; s iendo la primera so lemnidad y más prin c ipal su discusión y votación en las Cor tes, que para es te efecto se ll aman const itu yen tes.
.
XLVIII.
(,
In stituciones polític as en España durante el Imperio visigoclp.
Entre las i nstituciones políticas de los visigodos, figúraba como principal la de las Asambleas generales, ll amadas ta mbién Di ctas, Pla ci lum y Campos de 1'1arte . Asistían á ellas lodos los hombres libres armados; re unían se en los plenilunios ; los sace rdotes daban ó concedla n la palabra; hablaban los g uerreros má.• im portantes, y los concurrentes manifestaban su aprobaoióri con e l choque de las armas. Es tas asa mbl eas daban a l gobierno de los germao os e l carácter de un a democra cia ·militar; pues, según
. 1 J
(
Tácito , en ellas se tpdos los asuntos graves que interesaban á las tribus. · . .
.
Conocieron los germanos la monarquía_, aunq?e de modo seaú n las tribus. El rey' más que u,n magistrado civ il, era el' de las huestes: el eonductor de los ejércitos, le llamaban lo s anglo-sajones; ' 'erificába se su nombramiento
Solo tenían voto en las asamb leas por· vla porde elección , y consejo.
No conoclan los ger mano s otra nobleza qoo la puramente .1.t ue se adquiría por el vafor y se perdla por la·cobardla,rm 1 ar, q . . . fund ada en el comitatus ó pntrona!o, segun Tac1to.
La forma de gob ierno de los germanos era, pues, la del puehlo mi s mo en armas. .
La España goda ofrece un doble carácter: segun que se exa- ' • mine bajo el punto de vista socia l ó el pollt1co. La sociedad_ se constituyó á la gó tica , sobre la. bas e del patronato' convertido . •a en territorial, lo cual hizo de la aristoc racia el poder predo;ninante en ell a. Pero las "instituciones polllicas se rou á la romana, toma ndo por modelo á las del Im.pc no. "X' de esta dualidad de caracteres resultó en el E lado lu spar¡o-go do una monarquía alisoluta en la apariencia, pe ro entregada en lidad á lo s excesos de la oli garqula por las lu chas de la elecc ión real.
Ten emos, pues' como institucione s pollticas en . el Imper io visigodo , Ja monarqula y la . . , .
A la conve rsió n de Recaredo, el clero se conv1rl10_ pollt1calhente en _ servidor del monarca, dejando la representación popular que antes ejerciera.
•Redactó el clero con el rey la Constitución fundamental del Estado estableciendo la forma de la elección
En' cuanto al pueblo , su asentimiento en la real y en los Concili os de Tol edo no' pasó de ser una fórmula sm dad era trascenden cia en la esrera de los hechos, me¡orando , según algunos escritores , la condici_ón los artesanos' durante ios godos , en\!relación con la dominación romana·
Las principales instituciones pollticas de la Edad media fu eron: la monarqufa, la nobleza, el cle ro y el pueblo; todas conc urr en conj unt amente á la reconquist a del territ or io, ejerciendo lodos es tos elemen tos marcada influencia poliÍica. El clero, por el carác ter religioso de la guerra contra los nioros, conserva siempre, én mayor ó menor grado, esta influencia. La aristocracia prevalece hasta el engrandecimiento de la monarqufa, aunque sin ll egar , á constituir un verdadero feuda li smo, entre otras causas, por la tradición del Estado gót ico , que re-• nuevan lo s reyes de Asturias. El pueblo se desenvuelve al amparo de los fuero s municipa les, revelando su poder polltico en los Concejos, las Corles y la s Hermandade s. Y la monarquía se consolida ayudada por el estado llan o, para abatirá la nobleza , preponderando sobre los demas elementos .
En la Edad media la monarqufa camb ia de electiva en he!Cdi tar ia, en cuyo periodo de evo lu ción µrocuraron los re yes 'en vid a la suce sión de sus hijos ó herm1no§', ya asociúndqlos en su gobierno, ya haciéndo los coronar ó jurar como hercde1·os; viniendo ·las leyes de Partida á regular la sucesión á la Corona,, vinculando el sefiorío del rey en un solo .heredero.
Durante los reinos de León y Castilla, apa recieron las Ínsli tuciones complementarias de la monarqula, como so n: e l Prin cipado de Asturias, titulo con qne se designaba al presunto sucesor á la Corona; y los infantes de Castilla, título con que eran designados los <lemas hijos del rey.
Aparece tambi én como institución polflica en esta época las Corles ; fueron és tas, según algunos historiadores, contin uación de los Concilios de Toledo, y en traban en ell as, como elemen tos
." 68
6g XLIX .
Prf ncipales inetituciones políticas en España durante la Edad m edJa .
• . • ' ..
tas fu e ron
.cuyo
PARTE SEGUNDA
DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
LIBRO PRIMERO.
LA ADMIN ISTRACIÓN EN GENERAL Y DE LO QUE CONSTITUYB•
ESTUDIO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.
LECCION PRIMERA
ADMIN ISTRA CIÓN
Idea. d e l a Ad.ministración pública.-Sus caracteres genarales.-Division es de l a Admin is tración.-Centralización adm inistrativa
..
, Administra ción púb lica es el coajunto de principios y r eglas encamin adas a l cuid ado, conse rvación y fomento de los intereses de todos, fij a ndo las re laciones e ntre el Estado y los partic ul ar es .
Se llama ta mbié n Admini st ración públi ca á los poderes; púlilicos que tienen á s u ca rgo la apl icac ión de las leyes; estos poderes, seg ún la Cons titu ció n de 1869, son el legislativo, eje- 1 cutivo y judi cial, y poi' la de i 876 se ha añadido el lla mado harmóni co ó de relación.
Al pod er leg islativo corres ponde la lrormación de las leyes ; es te poder está repres entado en las
El poder ej ec utivo es el encargado de la a pli cació n de las
; . · 1 - ;¡oconstitutivos , la nobleza , e l c lel·o y es tado ll ano, bajo la denominación de Jos tres brazos del l'eino. · Es
las principal es institucione s políticas de la Edad media, en
no poMmo s en trar por Ja ) ndole de este libro. 1/ I ==
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1 DE
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.
1)
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-1• leyes; Jos órga"nos de este poder son Jos y los foncionarios y corporaciones de la jerarqula adm1mstrat1va .
.El judicial es el que es table ce el Derechp perturbado civil Y crim in alm ente; Jos jueces y tr ibu nales so n los encar'gados de esta fonción
L a harmonía qu e ha de exi s tir ent re estos pod ere s, á pesar de Ja indep endencia que gua rd an dentro de su esfera de acción , justifica la existe ncia del llamado poder harm ón ico ó r eg ulador, que ejerce el je fe del Estado. .
Cara cteres de la Administr ació11 .-A cuatro pdeden r ed ucn se t odas las co ndi ciones orgá ni cas de la Administración , ó los cara c tere s propios de la organización . ,
- 73 -
Pronlituil.-La Administración, como ese ncia lmente activa la len titud en el procedimiento para Ja re so lución de Ja; cuestiones con fiad as á ella; sabia y e nérg ica á Ja ve z, revelarl a dicha lentitud ind ecisión en s u s providencias y falla resolución para ej cc útarlas .
E11ergía.r--
La Admini s tra ción de be ser enér g ica e n sus r eso lu ciones . s in cejar ante los obstáculos que opusieren los particulares ni aun so pretex to de intereses lastima dos ó de derechos ofendidos. La protec ción de lo s intereses está de ter min ada en la ley; y e n c uanto á los derechos, hay seña lados recursos y tribunal es donde pued e n defenderse cont ra ·ios ale ntado s de Ja Adrnini s tra c i¡in.
i
.• L a Admi11is tración Ita ser aJ1álo9a 11 las mstrtttcwnes ¡iolitica s de lo• pueblos; asl se e xplica la poca fij eza de la s leyes.admini s trativa s y Ja imposibilidad, por tanto, de la codificación ; 'pu es variando aqué ll as con bas tante frecuencia,_ segú n los principio s qu e predominan en cada uno <le partidos. e n el pod er, varíau por con s1g u1 c nte, las adm ini strativas, po rqu e así lo reclam an és tas de conformidad cori los camb ios qu e so ucedan en la ley fundam e nt a l del Estado.
2. • Ln Admi11islratió11 debe se r ese11cial111ente ac tiva .
El poder legislat i vo deli bera y la Adniinistrac ión ejecu ta ; s u carác te r ha de ser, pues, la ac ti vi dad.
Las condic iones esencia les de la acción administrativa so n g eneralidad, perp etuidad , prpnt itud, _
La genera lid ad cousis le e 1i la aphcac1ón de las leyes de l fuero com ún , sic nclo po•: ta nto civi l. . .
La perpet uidad ó sea la [o ntmmd ad e n las funcione s, á d1íer encia de las alte rnativas de act ivid ad y desca nso qu e se notan e n e l poder legisla tivo; asi 1 requiere Ja gest ión de los intereses públicos co nfiad a á la en no hay descanso, pu es lo r echa za lh im portancia de como so n Ja defensa de la s e l a la propiedad, el.fo me nto de-ta riqueza y d 1bien ge_nera l, que reclaman , por el contrario, gran asiduidad y constanma.
La Administració n de be se r además inde pendi ente ; esto es, que el pod er ejecutivo obre co n e ntera de l legi s l a tivo. · ·
P ara so ste ner es ta ind epe ndenc ia ti ene la Admini s tra ció1f medios coerc itivos , co mo son la s facu ltades pa ra imponer multas discreci onales y decre tar el a rres to s u pleto ri o, dentro de los limite s de una s impl e corrección ó por v ia de di sc iplin a.
Por úl timo, la Admini s tración, como poder su bordinado a l poder legis latil¡o. cu ya vo lunta d ej ec uta, es ta mbi én respo nsable de s us ac tos, c uya respo nsa bilid ad es la garnn tía de que no sep\ n tra spasados los límit es que la ley seña la á la s a utoridad es ad'mini s tra tivas- como á lodos los pod e res de l Es tado. De la de los cargos admi nist ra tivos á vo luntad del jefe su prcmo e n e l j erárqu ico, asumi endo el s uperi or la respons ab ilid a d del s ubalte rno.
Divisio11es de 'la Admimslració11.-Divldesc la Adminis t raclón
y Ja prim era es e l pod er encargado lle la e¡ecuc1ón de la s leyes qu e regulan c uantos inter eses ge nerales está n <i ca rgo del pod er ejec u tivo.
La acción de la Administrac ión tiene cin co aspectos, de los cual es dos de e llo s cor respo nden á la Administra ción activa
· '
t. ' Ejercer actos de mero impe ri o, en uso de su potestad discrecional de ejec utar las leyes dictadas para la conse rvación
74d e los der echo s y fo me nt o de hos colec Livos
2 .º Hesolver las r ecla maci{ ues á que dé_ lu ga r la e¡ec umón de e s tas di s pos iciones de inte rés ge ne ral , n ac id as de los pode r es del gob ierno, e n sí no ataca n derecho s, pero q ue pue den s e r mal ej ecu tadas ó mal a pli ca das.
Cor r es ponde á In Admini s tra ción co nlenciosa : rns.olver en mate ri as adm ini st ra tivas sob re las qu ejas de l os parti c ul a res , c uand o pret e nd en qu e la a pli cación de la s di s pos icion es a lac an derec hos priv ados preex is t e nt es ; r eso lve r S¡>bre la mteh' gc ncia y al ca nce de ac los admini str ativo s , e n qud'el Es tado Y los quej oso s ha n adquirido mutuo s de rechos y co ntraído mutua s ob li gac iones . • .
Div ldese t a mbién la Admini strac ión e n pura , ó s oa l a Aclm1nis trac ión cp nsid era da co mo ci e ncia; e n es t e se ntid o la de fin e el Sr . Col meiro : • El co n¡unto de prin cipi os y r eg las que dot ermi1ia n la acc ión del poder p ú bli co , e ncargado de promov er y fome n ta r e l ui cn co mún e n s.us múltipl es y vari a das r elaciones con J,,s der echos é intereses partim1a res» ·
Cent ralizació n admin islrat iu . S" co ncepto y cr lt ica . -Cenlralii:ación admini stra t iva es el r ég ime n que co nsis le e n arro"a rse el go bi e rno t o·das ó casi Lodas las racalla des 1nhc rcn les al el e. ejec ut ar .l as l eye_s re jativ as á. lo s inte reses p.úblico s, desco nocie ndo la vid a propia de la prov mm a y d el munt c 1p10 , ó e l de rec ho de inter ve nir e n la admini s traci ón local las corp oraciones poputa r cs.
Seg ún cs lo , e l go bi er no ej e rce r una autorid ad directa y positiva s3 bre los as untos de inlc rés loca l; pu ede co nte ntarse C?n u n derec ho de mera inspec¡ción y vig ilan cia , pa ra que s e gua rde n y cu mplan las leyes ; y., por últim o, p.uede opta r por el t e mp eram e nto de r e putar menores las corpo r a cio nes popul a res y so me terl as á la t ut el a del Eslad,o.
La ce ntra li zación a d min is trativa no es de aye r : la monar quía leva nta da s oti re las rn í0as del fJ ud ali s mo inve ntó el si s tema de la centraliz ación admini st ra tiv a , des pojand o á lo s pu eblos de l . dernc ho de eleg in ms mag is trados , y r e fundi endo en el gobi ern o las propias los anti g uo s con cejos.
1
75-
La ce ntralización es absurda , cuando desconoce que e l muni cipio tie ne derecho i propios ante rior es á la orga niz ación del Es t ado ; y neg ar á los pue blos toda inte rvención e n el ma nejo de s us bi enes comun es equivab á diso lver la comunid a d .
Con arreglo, pu es, a l prin c ipio de ju s tic ia ele dar .á cail a uno . lo s uy o, dire mos lodo lo que es general perte nece al gobierno, y á la provin ma y al muni cipio lo parti c ular ó privativo de es tas corporac iones popul a res. s in e mba rgo, intereses miKlo s, ó sean aqu ellos que pa rtt c 1p nn de lo ge nera l y pa rti c ular, ó son mixtos e n razón de su dobl e n a tura leza; en ·és to• e l tie ne ' s u intervención el muni r i pio. ó la provin cia c umplen la s leyes; as l. poi: e¡e mplo ,. lo; pres upu es tos pco vin ciales ó 1muni c ipales s on de la e xc lu s iva co mpe tenc ia de la provin cia ó muni c ipi o; pero e n s u form amó n no es perm itid o a tacar a l s iste ma t ributari o d e la • nac ión .
Deslind a da la co mpe te ncia de las corpor ac iones. popul a res pert e nece a l go bi e rn o cuid a r de qu e no la tras pase n ac ue rd os sobr e ma te r ias a¡ e nas á la admini s trac ió n · . Ta mbi é n será leg itima y necesar ia la ' in te rvenc ión del gos •e.mp re los ac ue rd os de l as !JOrp ora cion es populares, a de s u y exc lu siva compe ten c ia , no se a; us lc n a las leyes es t a bl ecid as , no para r e fo r marl os, 11 ino pa ra impedir s u ejec uc ión ·
LECCION 'II
•nEnEc 11 0 A n M I N 1ST R AT 1vo.
Concepto del Derech o admt nistrativo . -Sus re l acione s co n e l c o. P arte s que c ompre nde s u eet udio .-F ue ntee d e l Derech o admi nJ e trativo.-Di vieión te rritoria. 1. - Bas e e á que, debe a te nerse p ara hace rla .-Ultram ar .
Co11cepto del Dereclio ad 111 i11isl rat ivo L1 col ec tivid ad E's t ado viv e vida . '.'1aterial , y neces it a , por c ons ig ui ente, me dios ma te rial es fac1ltt ados por los séres que la form a n; y á la
manera de arbitrarlos y organi 1 ar su distribuci ón es á lo que se llama Derec ho administrativo.
Derec ho administrativo será, pues, el conjunto de leyes qu e determinan las r elaciones de la Administración co9 los administrados· ó en té rminos más concretos, oe l conjunto de que fijan li:s atribuciones de las autoridades y corporaciones es ta blecidas en la Constitución, y atienden á las personas Y bien es de los c iud ada nos en s us relaciones con el Estado, hac iéndolos con c urrir al bien co mún ó á lo s objetos de inter és general•· . .
Forman este Derec ho: la ley electoral ; las ll»'es relativas a y a tribuciones de la s autoridades y cor pora c iones que int e rvi en en en la Administración del Es tado, tanto la ce ntra l co mo la provincial y m*ni éipal ; la s que se re fi e ren á l a conser vación del orden públi co 1 co mo so n aquclla_s por la s que se inculca' e l r espeto á la s a utoridades y el cumplum ento _de los ' deb er es cív icos reliniosos y morales; las que tienen por ob¡et-0 la prosperidad pú blica,"fonie ntando la agricultura, la Y el come rcio· l as r ela tivas á la instrucción, ben efi ce ncia Y establ e c imi e nto ; penales, y últim amen te, las que ti e nen por objeto la salubridad pública. ·
De es te Derecho no se ha fórmado ningún có di go parti c ula r , por la s va riac ion es á que continuamente exp ues tas sus leyes, co mo co nsec uencia de lo s camb ms pollt1cos que se sucede n con fr ecue ncia.
Relacianes del Derecho polltico con el Derecho admini s trati vo ha es ta do s iempre, juntam en te con el polltico formando un sólo curso en l a facultad ele De rec ho y res ponsin d ud a á las intimas rel acio nes que existen entre ambos· m'as esto seria razón b asta nte si realmente dichas relano ·fueran eviden tes: el De recho politico estud ia la co nstitu ción del Estado e l que sirve de base á la Administración; en efec to el obje to dcÍ Derecho admini str ativo lo consLituy e el ejercicio de los ór ganos del Esta do ara la r eali7.ación de sus fines, ó en términos concretos, la organización y funcione s del ejecutivo, seg ún la Constitución , para el cumplimiento de la m1síón del Estado en la vida, de cuyas palabra s se dedu ce qu e el
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Derec ho presupone siempre la noción del polltico, llU es las fun c iones de vida del individuo 110 existen sin el individuo mi s mo; y estudiando el Derecho administrativo, las funciones de l E tado forzosamente la no ción de éste obj eto prin cipal del Derecho político ; en r es um e n , la c ión del Estado eq uival e a l carácter y temper a mento de Jos individuos , y la Administración á la práctica de Ja vida de terminada por e l temperamouto :¡<..el cará cter .
Res ulta, pu es, qu e el De recho administrativo depende del politi co, co mo depend e el movimi e nto del motor que lo produce, recibiendo su c rite,r io como s upuesto neces!u\o pa ra r esolver las c ues tion es qu e se refieren á Ja satisfacción .d e las neces idades públi cas . ·
P artes qu e co mprende s11 est-udio. -El 1 estudio del Derecho administrativo co mpre nde : Ja ciencia admini st ra tiva , ósea e l es tudio del Es tado , del gobierno , de la Admini s tra ció n, de la c ión admini s tra ti va, de los poderes púb lieos, a utoridades activas, co nsu ltivas y de libe rantes; deberes y derechos de la Admini s tra c ión par a co n l os aCl mini st r ados; deberes y derec hos de Ja Administración relativamente á las cosas; y la juris di cción admini st rativa co mpre nd e á Ja vez e l procedimiento para el ej e rcicio de l as acciones a nte' los tribunales admini s trativos.
.. Fue11tes del Derecil o admin ist rat ivo .-En el Derecho . . rn s t ra t1 vo te ne n1o s, co mo e n el civíl, fu en tes de dond e dj¡n ana, ó sea la causa qu e l o ha produ cido ó engendrado ; y co mo e n el c ivil , so n dichas fu entes la ley, la jurisprud encia y la costumbre, reconociendo es te Derecho ade más los preceptos de la Admini stración
«L 1 ley orde na y es tablece r eglas, dete rmin a los der.ec hos políticos y civil es conforme á Ja Constitución, decreta las cargas de los ci udadan os, auto riz a los gastos, la fu erza pública y mu eve con su mano sobera na todos los intereses sociales , mora les ó mater ial es , ex te rio res ó domés ti cos, individuales ó co lec tivos » (i ). La ley, ad emás, como r eg la de De r ec ho y fuen(! ) M. Viv !en, Bt•tk• admi•ill••ti•ei .
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..
te de obligaciones, lo es tambi en con preíerencia del administralivo, por entra r e n s u formación como parle esencial del mismo.
· La jurisprudencia es el segundo elemento ge nerado r del De recho en genera l , y también del administrativo.
En e l De recho en ge nera l, la juris prudencia la forman la uniformidad e n las decisio nes judiciales; pero en el administrativo ti e ne s u fundamento en las resolu ciones de l Gobierno; dada s por si sólo ó á co nsul ta del de Estado , 'las c ual.es tituyen por su núm ero é import¡mcia una segudlla
Además de las deci si ones ministeriales y del Conse¡o de li:stado ex.is le la le " islación ' que la multitud de leyeJ y di sposicio nes e ma nadas de lo s dislintos ministerios, las ¡males no están codi fi cada s y s í coleccio nad as en la Uamada Colecciór1 Legislativa.
·
· Forma la costumbre .la terce ra fu en te del De recho a llmini s traliv o, y a unque es co mún a l c ivil , tiene mayo.r en aquél; pero te niendo como prin cip al objeto s uph r el s il e ncio clel legislador ·en unos casos, y e n otros abrogar sus precep t os en virtud de su consen timi e nto Uícito ó ex.preso, e n e l Dere cho administ rativo en tra . la acc ión de la cos tumbre unas veces, p or ser más variables los intereses y más numerosos y co mpli cados los accidentes ; po r eso vemos con frecuencia que las general es dej a n á sa lv o los reglamentos y ordenanzas pa rticul ares de los pueblo . , Ullimamcnte , entran también como fu ente del Der echo admini strativo los preceptos de la Admini str ación, que son e l comple mento de la ley en su ejecución, pues la a l ejecu tar e l· precepto del legislador, dic ta también slis d1 spos1cion es interpr etando el pensamiento de aquél ' la s cúa lcs' co mo complementarias de las ley es, son tambié n otra fuente del Der echo a dmini stra tivo. , Divisió11 territorial. Ba ses á que debe at c11dersc para hacerla . _Tod as las naciones poseen en co mún una extensió n determinada de ti erra en cu ya propied ad colecliva es tá n enc lavad as la s propiedades provincias, de' los pueblos, el e las familias Y
-7 9 de los individuos, cu¡a propi edad colecliva se llama territori o nacional; éste tiene su división propia , nac ida de las necesidad es de los pueblos.
La prim e ra co ndi ción de un bu e n sistema adminis trativo e> una acer tada división territoria l , ó sea la di s tribu ción de ta esfera co mún de la acción administrativa en cierto lliÍmero de esfer as particulares, qu e, juntas , se mueva n e n harmonla y e n virtud de un so lo impul so .
Según cslo, d ivldesc el territorio es pañol de la Pcnla sul a ,; . islas adyacentes e n 49 provincias , qu e tom a n el nombr e de sus · capitale s, exce pto las Navarra, Alava, Guipúzcoa y Vizcaya , que conservan s us a ntig uas denominaciones. .
Esta división no se introáujo con á nimo de limitarla a l orden administrativo, s ino para que se a rrcgl ase 1,1 también á e ll a las demarcac ion es militares , j udi ciales y de Hacie nd a.
L as están sub di vididas e n dist r itos ó térm inos que so n círc ul os ad minist rativos , que reconocen ¡10r ce ntro d: autoridad un pueblo, cabeza de todos los comarcanos y asiento de la Admini s tración muni cipa l. .
Cada prov inc ia com prende un núm ero mayor ó menor de términ os municipales.
Además de la división c ivil , que es la e110n ciad a, esw Ja p o.lihca. El territorio se di vide, segú n és ta, en un n ¿ mcro determinado de co leg ios e lectorales, que pu ede n su bdi virse en secciones.
L a j1idicia l .-Dlv íd ese e l territo rio , según ésta, e n distritos, partidos, c irc un scripciones y términos municipales: se co mpone el te rritorio para este efec to (,le i5 Audi e ncias territoriales ; 95 Audiencias de lo crimina l, creadas por el arl. h º de !ª ad ic ion al á la orgánica del pode r judicial; 49G partidos JUd1cia les; además , e n cada té rmin o mun ic ipal hay un Juzgado de l mism o nombre, y e n la s poblaciones de más de 100 .000 alm as, qu e hay más de un Juz gado de primera in s tan cia, á cada uno de és to s correspo nd e un Juzga do municipal. ·
En ord en al Regis tro de la propieda d , en cada cabeza de partido judici a l ex is te un Registro, á excepción de Ceuta ,
..
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-8o' . . . r e'erce ta mbi én la jurisdicción ordinadonde la auloriJlad nuhla J . v·u rreal Marquina .y Mond Al , ¡: de Guadatra , 1 a • riad , y los e ca ª . . or real decreto de 27 e cada' cuyos Juz gados se supr1m1ero::iivam ente á lo s de Utrera, Juni o de 1867 , y de Val encia ; y los de Castcllón • Durango y d1str1to l c'endo aquél al de CasasE t basa"uas per ene 1 Forquera y n ram " ' blos se trasladó la Scaá cuyos 1pue bái\ez y és te al de " d s sin hacer variación de la 't !'dad de los resf!ec l1vos uz ., a o ' p. 1 a1 . d d de Jo s Reg istros de la propte ª.; z ados de prim\ra instancia de Ullimam ente se crea ron los u s Reg'1strol' el de Manresa . . sus resp ec.1vo · • • · La Unión y Linar es, .d (R l decreto dd 4 Agosto dd 885.) y tres en el casco de Ma rt ea divid e el territorio en 1,9 Ad-
La fiscal.- Y para. r:o yseDelegaciones de Hacienda, y i.5 mini stracion es de prov mmo , Administrll ciones de parti clo. .00 . blica se divid e el territo-
Con refer encia á la do cabeza de cada uno río en 1O distritos uni;ers1tar1os ' s ien la Universid ad respect iva. . 1r se divid e la Peni nsul a en Para el se rvi cio de obras pu> icas .1 y otro s do s de traiO di st ritos ordinarios' dos de ferro-cam es hiclrol ógicos. d' 'd el territorio en iO insPar a el se r vicio de mont es '.v' e el' 'd'd en 46 di s tritos. ]lecciones , sub 1 : 1 . 1 as_ . . en 14 Capitanías ge neral es , dos
Para el se rv1mo m1hta1' t Gobi ernos mili lar es cuan. ales y en tan os Comand ancias gener ' , 1 Golii ernos de 'las · e· as con. m.1s os las son las pr ovrn ' . . . "I . en lo s tres dep arta mento 's . l ser v1c10 de n arina, 1 Ln re.at1va a d' 'didos en 10 ter cios na va des, e Cád iz • Ferro! y Cartage oa' 1v1 . 29 provincias y 95 distrito•. • .. tración del culto• se di vide 'ást' para la a.. m1m s 6 y ta ecles1 1ca, ' . d 55 Obi s pad os ho y 5 . - l 8 ,\rzob 1spa os Y ' ·el ter rit orto espano en . M a id subdivididos e n el número con el nue vamen te creado en a r ' . . A . t zgos y Parroquias· conven iente de . rmpres. ª. . .t . 1 al tl'l tí nos las prio cid tod div 1s1ón terri orta ' .
Las ba ses e. a. l . ldad en los términos' s1 paleno s' so n la v01form 1d ad y. a ig ua matemáti ca,
Pero para medir cada fracción del territorio se han de tener presentes, co mo bases la divi sión , la , la poblaciói¡ y la riqµeza.
Mas no pueden ad mitirse estas tres cosas como bases únicas de una perfecta división territorial. Tod as tres suministran dalos importanlisimos, y cuyo concurso si multáneo debe para la divi sión territorial.
ffitramar .-Por real decreto de 9 de Junio de t878 se dividió la isla de Cuba , para su gobie rno y administración , en seis provincias civil es • que toman los nombres de sus respectivas .capitales, que son: Pinar del Rio , Habana, Matanza s, Santa Clara, Pu er to-Principe y Santiago de Cuba, cla sificad as eQ esta forma : de primera l,a provincia de la Habana , de seg unda la de Sant iago de Cuba , y de tercera las demas . El territorio de cada una de estas provirlcias se divide , co mo en la Penlnsula , en término s municipales ; todo término municipal forma parte de un partido judicial, y no podrá pertenecer bajo nin g ún concepto á di stintas jurisdicciones un mismo ord en.
Para lo judicial, el terri torio de la isla de Cuba se divide en dos Audi encias , situada s en la Habana y Puerto Prin cipe res pec ti va mente, y la de Puerto-Rico en la ca pital ; compre nd e además el territorio de cada Audi encia un número de Juzgados <je pr im era ins tanc ia, que toman su nombre de los pueb os en qu e se hall an es tabl ec idos, qu e son en el de la Habana: GuanabaClla, Jar uco, San Antonio de los Baños , Bejucal, Güines, Pinar del 1\lo, Sa n Cri stobal , Guanajay, Matanzas , Cárdenas, Alfonso XII , Col ón, Santa Clara, Sag ua Ja Grand e , Sa n Ju an de los Re medios, Ci e nfu egos , Trinidad y Satlc ti-Spiritus, con en la ca pital de la isla , que hay más de uno ; y en Puerto-Principe, Sa nti ago de Cuba, Ba yamo, Manzanillo. Hol guin y Banacoa, del territorio de Ja Audien cia de Pu erto-Príncip e.
En la Audiencia de Pu erto-Rico están los de · la cap ital , Pon ce, Arec ivo , Mayagüez , San Germán • Humacao, GuaY.ano y Agua dill a . Para los Registros de la propiedad ig ual división territorial.
DERECHO A DMINISTRATfVO,
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·
..
-82ndo al presiden te de la AudienEl gobernado r general ' á la aprobación cia de la Habana, .Y 1 d 1 ·sla de acuerdo con la lle el proyecto 'de división ¡udicia e a i provincias c¡ue establece esteGdecrelo . de Marina se adoptarán · · 1 os de l a uerra Y ..
Por lo s m101s r . nd tes para que lo s serv1c1 osdi . ruones co uccn . . igualmente. las sposi od también á dicha d1v1s1ón dependienlesprode ello s se acom en vincial. . . JOr real decreto 25 de Julio
En lo polltlco y mtl.1tar' 1 los Gobiernos y Secretarías de de t878 , quedaron tal en l a isla de Cuba ' el Golos departamentos Central y rl1e: Capitanlas pedáneas de parbierno polilico de Matanzas y a tido. . ' . de Febrero de 1886, para el régimen
Por de 1.9 d nominadas Carolinas y Palaos y administración la s uno en la región Oriental Y establecen dos. del Gobierno general otro en la Occ1dental, a¡o a · de las islas Filipinas. 1 L á en las sucesivas ,·Tollo esto se co mp e ar
LECCION 111.
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA.
dmiDt&trativa.-Sus elases .-Régimen Concepto de la. jeral'<JUÍa a mtramar -Amovilidad de las a.utoespecia.len las d:trativos.-Ciases de respo.11.Dabilidad ridades y . agentes a.dministrativas.-Res1dencia . . en que las a.utor1dades
Ad inisLración existe un orden jerárquiJerarqu la.-En la m . ula administrativa. que es la co, ó sea lo que JCrnr\ ba· o la dirección y responserie ordenada de autorid adesUq !gadas de ejecutar las lesabilidad del poder central ' es n enea de interés común. . . . b de reunir cuatro circunsLa jerarqiha rdinación responsabilidad tancias, á saber: umform1 a 1 s u o '
MJ y presen cia de las autoridades en lodos los grados del orden j e rárquico.
La uniformidad se manifiesta e n la existencia de unas mismas autoridades en unos mismos distritos con idénticas alribnciones.
La subordinación consiste e n la dependencia s uc esiva de la autoridad menor de la mayor, y en el cumplifl!iento de los deberes de obediencia , y obediencia para con todas las superiores en grado.
La responsabilidad de l poder admini stral(vo es una· condición de Ja libertad polrtica , y se funda la Constitución , que declara sagrada é inviolable la perso na del rey y responsables los ministros, en quienes reside 14 autoridad y ia fuerza necesarias para ejecu tar la ley en todo el ámbito del lerritori ó nacional ,
Corresponde á las Corles exigir la responsa bilidad ministerial.
La presencia de las autoridades admi nistrati vas es necesaria, en todos los g rado s de la jerarquiu , porque la Administración es perpetua vigilancia y acc ión continua. Esta ubicuidad de Ja Administración lleva consigo el deber de la r esi de ncia imauesta á todas ·las autoridades del orden administrativo. jcrarqula adm inistrativa se compone del rey, jefe supre mo de la Adrñinlslración ; de los mini s tros, de los subsecretarios, de las direcciones , de los gobernadorns de provincia , de los alcaldes, te ni entes de alcald e y alcaldes ele barrio, y de los agentes a uxiliares de la Administración.
• Clases de jprar·qula.-La jerarquía 'aclminislraliva abraza en general todos los ramos de la Administración del Es tado; pero cada uno de és tos, que tiene su centro en su respectivo ministerio, tiene su jerarqula especial, qu e expondremos por parado. .
La jerarquía general adm ini s trat iva guarda e l orden ·sign.ienle: el rey, los ministros, los subsecretarios y las ciones.
Examinando la j erarquia especia l de cada ministerio, lene-
-14mos en primer lugar el de Estado, del que depende el diplom ático ó consular, formado de embajadores, ministros plenipoleociari9s, · e nvi ados extraordinarios, encargadoa de negocios, etc., y los funcionarios del cuerpo consular, compuesto de có nsules y vicecónsul es.
Sigue en importa ncia el ministerio de Gracia y Jus ticia, que tiene la judi cial y las especiales de Jo s re gistradores de Ja propiedad y notari os; la jerarqula judicial, que la co mponen el , Tribunal Supremo de.Justicia , aud iencias terriloria18_s yde lo criminal, tribunal es de partido y juzgados muni cipales; jerarqula comprende también la de l Ministerio fisca l, desde el fiscal del Tribunal Supremo , superior jerárquico, hasta lo s li sca les municipales.
En los reg istradores de la propiedad, cualquiera. que sea su clase 'y no hay entre ellos jerarqufas ; todos r eco nocen como superior jerárquico á Ja Dirección ge nera l y pre sid en'tes de la s audiencias ter ritori ales.
Lo s nolarios tienen subd elegados, las juntas direc tivas de los Co leg ios y la Dirección ge neral. ·
El ramo de Guerra tiecte tambi én sus jerarqufas en cada uno de JOs cuerpos del ejército , reco no ciendo todos co mo superior jerá rqui co al mini st ró y los res pec tivos directores, y lo mismo el de Marina.
llfinistotio do Ha cie11da .-Este ministerio , el más importante de la Administración, tiene las sig uientes direcciones generales: del Tesoro ¡Nblioo, Contribuciones, Aduanas, Rentas es tancadas, Deuda pública, Propiedade s y der echo s del Estado , de la Caja ge neral de Depósitos , de Impu es to s y de la Cauci ón del Es cada una de ellas tiene sus respec tivos fun cionarios con jerarqui a especial, reconoci endo por jefe al ministro y subse cre tario y lo s respec ti vos direc tores . , Mi11islorio de la GobeN1a cid11.- Comp rende es te ministerio las direccio ne s ge neral es de Comunicaciones Admini stra ción loca l, Beneficenci·a y Sa nidad y penal es. La jera rqula es pec ial de es te mini s terio abarca .todo ; los ramos c¡u e comp rcnd'i.. • y se de ministro s ubsec retario direc tores , gobC rn ado res de provinci a y '
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i!lii•isterio de Fomento.-Este . . .· modificacion .. '.11m 1ste110, después de las es en su organizaciónmente del ministro el dir t • se compone nctualtria y Comercio ; de Agricultura, fndusInstituto geográfico y estadistiC: Obras públicas y de f886 se ha dividido este . . . _or decreto de 7 de Mayo dé I mm1sterio en do d nstrucción. pública de c· . s, enommados de Obras públicas letras y bellas 'artes, y de b ' , m ustria y com · ma a quedado en proyecto h t 1 ' ercw, cuya reforJ¡¡; · . . as a a .echa inisteno de Ultramar -Est . . '. .mini stración en las Ant 'J I. e mmisterw , destinado á Ja Ad , i as compre d 1 • los de la Penfo sufa á ex ce ' .ó d 0 e os m1 $mo s rarqos qu e pon e, pues, del depc l s' bo e y Marina. Se com. ' u secretario y de t d' : gene rales, qu e son de Gra cia J . . res irecc1on rs ni slración y Fom ento d l Cy us t1ci a, de ,Haci enda , de Ad mi• Y e onse¡o de F"J' · estas dire cciones en sus . i 1pmas ; cada una de . respectivos ran r .pccml, c uyo jefe es el director ios icoe su ¡ erarqufa es Provin cias de Ultmmar -La . ni st ra tiva en la s posesione .d Ul verdad era organizació n admi. 1 s e tramar es · ·c1vi ' que por espacio de ta o! - rec ien te; la guerra · os anos habla íl' pai·d ses, no permitia introducir ª 1g1 o á aq uell os orden de la Administració re ormas de importancia en nin g ún facultades en todos 1 n, y la au toridad militar a bsorbía la s os ra mos hasta que t i¡IOl)cs intes tina s · allen<le los ' er mmadas la s di sen• ma res y en la p ¡1.aron refo rmas de trasce nd . . . . . en nsu la, se cmpcd encia m1ciand o la ·r. . ,. os lo s de la Ad . . t . um 1<:ac1ón en to. m101s raci ón del E 1 d t. enS1vas á aq uell as . 1 s a o, ha ciendo ex trativ as. is as nu es tras leyes politicas y admisDividid o, pu es, el de 1 'A . • . enca rga do del mando d d as nllll as en provin cias y e ca a una de ell · ' presentante en Ja provinci a d 1 be as un gobe rnador , repor reales decretos de 7 d J e. go ro ador general de la Isla 1 e unio de f 878 r · ' la s nu es tras leyes provincial .. ' y ap icada á aquéConstitución de Ja monarqui / muni cipal , como tambi én la den pollti co y admioistrativ a,á unificadas en el !Jr. d . 0 · a eomsula con 1 1 dic1a e existir en ell as un aob ' so a a foreno ernador genera l, que es la autoridaU
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superior en todo el territorio de la isla respectiva, á la cual están su bordinadas las demas autoridades administrativas, constituyendo así una jerarquía, que aunque dependiente del poder central de Madrid , es especial en aquellos territorids por las extraordinarias fa c ultades que se conceden al gobernador general, jefe superior en el o•den jerárquico
Dicha autoridad su11erior es la delegada de lo s ministerios de Ultramar, de Estado, de la Guerra, de Marina , y asume, por tanto todos los ramos de l a asl que las clases ' de jc:·arquia que en la Península constituyen lo s !Jli· . nlsterios en cada uno de los ramos ·que á los mismos están confiado s, en Ultramar están as umid as . en la autoridad superior ·de Ja Isla, en 1a cua l convergen.
'vt.movilidad.-Las autoridadbs y age ntes administrativos son por lo ge neral amovib les á voluntad del gobierno, y consiste esta facu tad en poderlos remover ó trasladar cuando existan motivos p ra ello fundados en razones politicas ó de conveniencia; mas ta facullad no es absoluta en todos los ramos de la Administración , pues hay algunos que por su importancia ó por razones de co nve niencia pública están exceptuados de la amovilidad; tal es son todo s aquellos cargos obtenidos por oposición, ó aun sin esta circunstancia, que asl se halle establecido por leyes especia le s, como los funcionarios dependientes de Gracia· y Justicia, cuya inamovilidad se precept'úa en Ja ley orgánica del poder judicial para' los jueces y magistrados; en la hipoteca ria , para los registradores <le la propiedad, y en la del Notariado y su Reglamento, para lo s notarios. En el ramo de Ha cienda están tambi é n lo abogados del E s tado declarados inamovibles. decimos al principio de esta lecció n , la r espon sab i lida<l del poder adminislralivo es una condición esencial de la libertad política, como asl se co nsi gna en la Constitución ; en su consecuencia, Ja . faltas y delitos cometidos por las autoridades y corporaciones populares en el ejercicio de sus atribuciones induce n á responsabilidad gubernativa y judicial. · Provien e l\j primera ·de causas leves, como error, negligencia 6 daño fácilmente reparable; la exige el superior por la vi;i.
-87y en una amonestación , apercibimiento, multa, suspensión ó destitución. . .
La segunda nace de hechos punibles, como desobediencia .grave, extralimitación de facultades, fraude, exacci\ln ilegal y otros análogos, que los triliunales de justicia casligan con arre- · . glo al Código penal. En este caso e l superior pasa el tanto de c ulpa á los tribunales para la formación de causa. Reside11cia.-La residencia es condición esencial en todo cargo administrativo , por cuya razón se 6ja el términ<) perentorio de un mes, contado desde la fecha de Ja pubÍicación del nombra. miento en la Gaceta, para entrar en ejercicio <le las funciones públicas, y está prohibido ausentarse del lugar de su destino sin previa licencia; asl; pues, los gobernadores de provincia no pueden salir de la capital sill autorización prexia del Gobierno, pues aun la s visitas que están obligados á girar dentro del territorio de su mando, deben cons ultar antes al Gobierno y obtener su permiso. No neces itan de esta autorización en caso de sobrevenir en cualquier punto de la provincia un acontecimiento grave ó imprevisto, como Ja perturbación del orden público ó alguna ca lamid ad pública, que deberán acudir inmediatamente por sí ó por medio de sus subordinados á los puntos amenazados ó invadidos. (Real orden-circular de 4 de Noviembre de i846.)
I
LECCION IV .
El rey. jefe supremo de la Ad.ministra.clón.-Fa.cultades del rey en · este orden .
En las precedentes nociones de polltico h emos tratado del rey bajo e l punto de vista polllico; ahora, estudiand o el Derecho administrativo, tiene también el primer puesto en el orden jerárquico administrativo. .
Considerado, pues, el rey com o jefe supr emo de Ja Administración , dice la Cónstitución que en la potestad real se contiene la plenitud de la autoridad encargada de ejecutar las leyes. Declara la propia Constitu ción sagrada é inviolable 'Ja perso-
.. .¡
-88na del rey; cxlmiéndolc de responsabilidad, exigiéndo la éambio á sus ministros. Como consecuencia, pues, de tal declaración todo lo que el rey mandare ó dispusiere en el ejercicio de su l utoridad deberá ser firmado por el ministro á quien corresponda, y ningún funcionario público dará á lo que carezca de este requisito.
Debemos también llacer constar, según los partidarios del régimen cons titucional , que no es conforme a l espíritu ile la monarqula constituciona l la máxima "ulgar el f'f_Y rei11c1 y 110 gobiema, porque reinar significa ejercer el poder sbpremo ó regir el Estado , y esto es gobemar; pero no es del todo dicha má im_a, por cuanto se exime .a l rey de toda responsab1hdad en los ac tos gubernamen tal es, hacié ndola recaer solo sobre los ministros, y siendo ésto5 los únicos responsables, e llo s son los que
Como el primero en e} orden jerárquico de la Adminislración, corresponde al rey en primer lu gar: .
La sanción y promulgación de las leyes y ha cerlas e¡ccutar, extendiéndose la autoridad de aquél á todo cuanto conduce á la conservación del ord en público en lo interior y á la seguridad del E lado en lo exterior, conforme á la Constitución y á las le yes. (Arl. 50.) .
Sanción es el acto solemne por el que se autoriza ó confirma cualquiera ley ó estatuto; este ac to tiene lu gar después de votada Ja ley en, Cvrtes , último trámite del procedimiento parlamentario.
La fórmula usada hoy para la promulgación de las leyes ·comprende también el acto legislativo de la sanción y suele reda:ctarse en estos términos : D. Alfonso XIII , por la gracia ele Dios y la rey de España (hoy como e l rey es menor de edad sig uen es tas palabras), y en su nombre y durante s u menor edad la reina regente del Reino,
A todos los qu e la presente vie1'cn y entendieren sabed: que l as Cortes han decretado y nos sancionado lo siguiente: ...
Por tanto, mandamos á todos los tribunales, justicias , jefes, gobernadores y \lemas autoridades asl civiles , como militares (J.
Bg
eclesiás ticas , de cualqltier clase y di g nidad , que g uarden y bagan guardar, cumplir y ejec utar Ja presente ley e n todas sus parles.
Al pie aparecen la s palabras «yo el re y> y la rúbrica del monarca como muestra de adhesión á cs le acto, que refrenda el ministro del ramo en calidad de consejero responsable de la Corona.
Además de la sanción y promulgación de las leyes , corresponde al rey:
t. º Expedir los decretos, reglamentos é instrucciones que sean co ndu centes para la ejecución de l as leyes.
No hay regla fija para distin g uir los caracteres de cada ' una de estas disposicionés del poder ejecuti vo, ni tampoco Jos actos adminislralivos propios de una ú otra, por que nos fijaremos so lam ente en los reales decretos .
En ellos encontramos t res circunstancias especiales , que lo s distinguen 'de la s dc mas disposicion es que son el sell o de la autoridad real , l a rúbrica del monarca y contic3en tesoluciones importantes , que conviene reves tir de solemnidad.
Son objeto de real decreto la convocación y disolución de las Corles, e l nombramiento y la se paración de los ministros y otros altos funcionarios, asi como tambi en las resoluciones impara la ejecución de la s leyes.
1.os reglame11tos , ins lr uccio11es y órdc11es solo se difereAf:ian entre si en el nombre, pues tie nen el mismo cerácte r · son actos de la potes'tad r eg lamentaria inherente al pod er ejec'utivo; snn generales y no descienden á intereses privados; no son provpca dos ' por demanda ó reclamacióft a lguna, sino que el rey, usando de su derecho de iniciativa en cuanto á proveerá las 'necesidades públicas, los dicta espon táneame11te; miran e l porvenir, ásemejanzade la ley, y tienen , por último, fuerzaobligatoria para en aquello que ordenan .
Las órde11es son disposiciones ·adminis trati vas ménos importantes que los reales decretos y los reglamentos; son actos espontáneos del ministro, que los exp ide s in conferir con el rey ni consultar al Consejo de Esiado, y recaen en pormenores de la
..
l.
' ,,, '
-90Administración , resolviendo alguna, duda 6 conteniendo alguna instrucción 6 las a i!vertencias á autoridades' ó decidiendo reclamaciones de carácter privado. .
Las circulares son órdenes del ministro ó de otTos jefes de la Administración que se trasmiten á todas las autoridades encargadas de determinado ramo del servicio público á quienes compete su ejec ución. .
2. º Otra de las facultades del rey es cuidar de que en todo el r e ino se administre pronta y \a justicia.
EQ las antiguas monarquías! ei rey tenla la tusticia por señorlo natural; las constituciones ¡nodernas, en la división de los poderes públicos, excluyen al rey de ser juez, pero y á los jueces y vela sobre la administración de la ¡usticia . ,
A pesar de las limitaciones que l a Constitución impone al monarca , en cuanto á la administración de justicia, procurando concil iarlas co n la prerrogativa indicada, tien e n potestad para dec idir soberanamente las éompelencias entre l as autoridades administrativa y judicial, pues siendo cada una independiente de la ·otra, cualquiera cuestión que se suscite sobre respccti vas ha de ·ser decidida ppr una autoridad superior, que se rá el rey , como autor idad supr bma.
5.º Indultar á los delincuentes con arreglo á las leyes.
A pesar de ser esta una de las prerrogativas de la Corona más porqu e la clemencia ilebecstar a l lado del ·rigor _de la justicia , para templarla hay tener presente el conse¡o de Saavedra Fajardo e n aquellas palabras: aNinguna cosa hay más . dañosa que un príncipe demasiailamente misericordioso,. porque no es ménos cruel el que perdona á todos que el que á mnguno; ni es m6nos dañosa al pueblo la clemencia desordenada que la cr ueldad, y á veces se peca más con la absolución .que con el delito•.
,
Mas es te temor es hoy infundado según el actual orden de cosas, pues es sabido que la prerrogativa del indulto eslá limitada por el de los ministros.
1._ º Dec larar la guerra y haeer ralifu;ar la paz , dando de#-
1
.. -91pués cuenta documentada á las Corus. Estas facultades son de las qÚe constituyen la administración exterior.
5 . 0 Dirigir las relaciones diplomálica1 y comercia/es con las demas potencias.
6.' Cuidar de la acurwción de la .;,oneda, en la que potldrá su busto y nombre. ·
El par!icular que usurpare esta atrib ución exclusiva de Ja Corona comete el delito de falsificación, previsto y penado en los articulas 294 y siguientes del Código penal.
,
7.' Decretar la i11versión de fondos destinados á cada u110 de los ramos de la Ad111i11istració11, de11tro de la ley de ·presupuestos.
8. ° Co11ferir los· empleos civiles y co11ceder honores y distincio nes de todas clases, con arreglo á las leyeS..
9.º Nombrar y sq;arar libremente á los}1fi11istros.
Cuando la opinión del simboliz ada en l a mayorfa parlamentaria, es contraria á los actos de lo s ministros, el ,rey puede sepa rarlos, nombrando en su lugar otros cuyos actos estén de acuerdo con dicha mayoria, ó también puede disolve r la s Cámaras, sometiendo la decisión de la contienda de opiniones encontradas en e l seno del gabinete al juicio de la nación.
/
Necesita estar autorizado por una ley especia l :
L' Para enajenar, ceder á permutar cualquier parte del terriforio español. · "
2. º cualquiera otro territ orio a l españo l.
.
3.' Para rati_ficar los tratados de alian1.a ofensiva, los especiales de co merc10 , los que estipulen dar subsidios á alguna potencia extranjera, y todos aquellos que puedan obligar individualmente á los españo les .
En ningún caso los articulas secretos de un tratado podrán derogar los públicos.
4.' Para abdicar la Corona en su inmediato sucesor.
El rey ti ene el mando supremo del ej é rcito y de la armada, dll!pon e de las fuerzas de y tierra, y concede los ascensos y recompensas militares, con arreg lo á las leyes.
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1 ·, '
' 1. 1 .
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gzel rey, aunqu e j efe es ta facultad la Resumen de todo lo expuesto es qu e supremo de la Administración, no administra ; en s us ministros responsables.
LECCION V.
De Jo s 'mtnlstros.- Conaej o de mlnistros .-Distlnto de los minlstros durante la monarquía absoluta J la constltuc1onal.8us at rib ucionee respectivas. - Facultad de m inistro s revocar sus actos ó los de sus p11edece sorea .-6Rblerno genera de l a isla. de Cuba.-S us atribuciones.-Revocaoión de sus acuer:dos .-Recursos.-Junt& consultiva. d e autoridades .
Jlfinislros de la Corona son '10; fun c ion ar ios públioo_s no'.11brados por el rey para ejuccr por su medi o el poder e n ca da de los r a mos de la Administració n públtca . ministros so n delegados próximos dlf la potestad rea l , Y del monarca ocupan e l primer g rado en la j erarqul a Liva . Su autoridad se ex.tiend e á cuan to alcan zan la s alr1buciones cons litu ciona les de l rey , de qui en so n consej eros na lura les. Autorizan co n su firma la5 leyes qu e e l rey sanc iona , los decreto s qu e és te exp id e, y en s u nombr e publi ca n las s up one les co muni ca n . Lo s min js tros, s us age ntes mtermed10s. t .º entre el rey y las Cor tes , e n cua nto presentan Y la sa n c ión de los proyectos de ley; 2.' e ntr e el. rey _Y_ los s ubd1to s, e n cu anto estil n encargados de di c tar la s d1 spos1ciones ne ce sa ri as para Ja ejecución de las ley es; y 3. º entre el rey Y lo s agentes administrati"vos, á qui enes comunican lns órde nes del soberano , y los nombran ó sepa ran . . .
· Los mini s t ros so n responsabl es de todos los actos r el_a1 1vos a las prerrogativas constitucionales del .so berano qu e con sus firmas y cuyo ejerci cio le aaonseJen. Por. di spon e el articulo 49 de la Constitución vigente, qu e nmgun mandato del rey pued e ll evarse {t efecto si no' está r efren dado por el respectivo el qu e por sólo es te he cho as ume la responsab1hdad.
. Los rnlnistros pu eden ser senadores ó diput.a do s, y tomar . parte e n la11 de ambos Cuerpos colegisladores ; pero_
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só(o te ndrá n voto e n aquel á que pertenezcan (art. 58 de la Constitución).
C011sejo de tnillislros. -Con el objeto de mant ener la unidad de pensam ie nto y acción entre los ministros , no obstante la diferencia de los negocios so me tidos á s us atribuciones 1 se creó el Consej o de ministros , que trae s u origen de l Con sejo de g abinete · en ti empo de Felipe V y de la Junta suprema de Estado establecida por Carlos III. Este Cons ejo es pre s idido por el rey, y en s u defec to por e l que ést e e lige por pres id ente, del cua l toma nombre la Administración, y puede se r uno de lo s ocho ministros en c ualquiera de los ramos , ó una perso na nombrada por el rey fu era de aquéllos y se llama ministro s in ca rte ra . '
El Consejo de mini s tro s g oz a de a utoridad propi a cua ndo es presidido por el rey ; en otro caso só lo forma 1proyectos y platies . qu e adq ui eren fu e rza ejec utiva por la a pro bación del monarca. Sus deliberaciones so n acerca de graves as untos del Estado, ya genera les, ya especia les, como las dificultades qu e ofrece la leg islación y los modos de ve ncerlas, lo relativo á la' seg uridad interior y exte rior del Estado y el mantenimie nto de las prerrogativas de la Corona y de las facultades de l poder ej ec utivo .
Dislill/o carácter de loa millistroa durante la monarqula absoluta y la consli lu cio11al. - Lo s ministros no son inst itu ción exc lusino que fueron conocidos ya e¡ Ja monarqula absoluta, a unque con dis tin lo nombre y .carác ter diverso . La dominación visigoda, imita ndo la organización ad ministrativa del pueb lo romano, e ncargab a e l Gobierno uni versal á dos a ltos funcionario&, llamado s e l uno Con de de lo s No tari0&, cuya ob li gac ión era extender las car tas ' y privilegios r eales, y el otr o Co11de de lo s tesoros ó del Erario público, cuyos cargos, si bien desa parec ieron á Ja ruina de l imp e rio, reaparecieron lu ego durante la reconquista, durando algunos siglos. En esta época, los Consejeros de Corona no era n titulos de mero honor , s ino que eje rclan verdadera jurisdicción.
En el sig lo X JJ se instituyó e l lftulo de canciller, á cuya di g nid ad ib a afecta la c us todi a del se llo real , y e n 1385 se decr etó en las Cortes de Valladolid el pla n de Con sejo de g obi e rno ,
1. 1
-94del que tomó origen el notable Consejo de Castilla, el auxiliaba a l r ey, no sólo deliberando , sino con sus a tribuciones activaÍI .
Mas este Consejo t enia facultades má s amP,lias que las de los ministros, pues a bsorbia una gra o parte del poder rea l , mientr as que los segundos eran sólo simples secret arios del rey , sin facultades propias y sin atribuciones designadas por ley a lg un a; vemos, pues , el•carácter distinto de estos fun c ion ,r ios e n la mo'· narqula visigoda y en los primeros si g los de la retonquista y en Jos r einados posteriores; en los prime ros t ení a n atribuciones propia s, y en las épo ca s poste riore s des de los Reyes Católicos, car ecia n de dich as atribuciones, s iendo meros instr um entos dóc il es ·á la ' ;oluntad real , q11e ejercía un gra o poder y lo eje r cia por si , valiéndose de sus privados lo s ministros.
Felipe V introdujo e (! el siste ma a dministrativo d e • • Fran cia, cr ea ndo dos sec rctariaa ó min is te rio s, atribuyendo al uno los negocios de Guerra y Hacie nda y a l ·otro lo s dem as, creándose otros nuevos e n l as épocas po s te riores , según las necesidades d.e la Administración.
Desde est a é poca, los minist ro s adquiri e ron un carácter distinto al que t en ían en épocas an teri or es, creci e ndo en importanc ia y ensa nch ando el c ircul o de sus a tribu ciones por concesión real á medid a que aumentaba el núm e ro de e llos; así vemos que · Jos ministros, en el reinado de Carlos Ill , rey absoluto , tienen un a importan cia de que eareciao e n los rein ados anteriores, c re cie nd o asi en é pocas posteriores hasta e l adve nimiento del régi men constitu ciona l , en el que se hace necesaria la institución e st a especie de Cuerpo intermedio ll a mado ilfinisterio , para s alvar el pr incipio c onstituciona l de la invi ol ab ilidad del rey , haciéndolo compati ble con la responsabilidad de l poder ejecuti vo. Atribucio nes respectiv as. -La s atribuciones de los minisiros , unas son comunes á toda la Admibistración, der ivadas por t anto de Ja cualidad de miilis tr o, con independ encia del ramo que co nfiado, y otras especial es , propias del ramo de la Administración que á su cargo.
De esta separación de atrilluciones nace el doble car ác ter que
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tienen los minis tros: de agentes superiores de la administració Y e l de ¡ueces administrativos. n
.
Como agentes administrativos, sus actos ministe riales se distmguen en mstru cc 1011 es, disposi i:io1ies 6 mamlatos d . . actos de gestión:. las in s trucciones reglas para la e¡ecución de algún mandato . las d ' .. . mandat d . . . ' ispos1c10nes ó
. . os so n ec1S1ones e n asuntos privados ; e l objeto de la s dec 1s10nes es conceder 6 ne gar algo son mot' vad alguna pe tición ó rec lamac ión l as siempre por
No procedimi ento se ñalado para la resolución de lo s asuntos ob¡eto de las dec is iones el minist munment e, recibe la. solicitud y decreta e n el' acto s·1 elro , .eolio r equie , asun o re, aunque por lo genera l ma nda \ns truir ex pediente oyendo pa rece r de la autoridad respectiva' po n ie ndo tér min ¿ al exped ien te la resolución del ministro.
Los actos ges ti ón son los relativos á la conservac ión y fomen to pat rim onio del Esta do , cons is ti e ndo en CO!\l pra s, ven tas, arrie ndos, etc:; e¡ emplo s de estos co ntratos s uelen ser las s?bastas para la adqui s ici ón de materi ales ó contratos de ser . ClO S públicos. Vl-
Tales son. la s a tribucio nes com u nes de los ministros como age.n,tes de la Ad mini s tració n ; veamos ahora las espo6tªIes, segun e l ramo de la Administración públi ca confi ,1 : su cargo. · ia:¡o ''
Para ya en la lección anterior que e n España son ocho '.ºs ·entre los qu e se hallan repa r tidos todo s los negocios de la na01ón , á sabe r : Estado Gracia y J 1· G rr a H . d . ' us JCta, uc' aCJen. a , Mar.ma' Gobe rnación, Fomento y Ultramar, cuyas respectivas atribuciones so n las siguientes.
El de Estado e ntiende:
i En la correspon dcncia con las naciones extranjeras.
2 · 0 En el nombramiento de ministros r
En los tr a ta dos internac iona les.
En las r eprese ntacio ne s, qu ejas y so li citudes de los ó de ministros representantes de otros paises en mn-· tenas de Es lado ó r egaifa s . '
"':
3.esidentes. :
.• .
5.º En Jos decretos para gastos qu e se hayan de hace r por razón de Estado , ó pago de dependi entes ó mini st ros residentes en el extranj ero, y en Ja exped ición de sus despachos , cédu las ó pate ntes.
·
6 .º En Ja correspondencia de las personas de Ja real famili a.
7 . º En las conces iones de grandezas de España.
8.º En lodo Jo refere nte á la insigne orden\ del Toisó n de oro, y tam bi én á las cruc es de las órdenes españo la s de Carlos ITI y ameri cana el e Isabel Ja Católica; y por úllim o, Ja autorizaci ón para usar cond ecorac \o ne s extranjeras. !) .' En el Tribunal de Ja Rota . '
10. En Ja Agencia geooral de preces á Rom a.
11. la Secretaría de la Int er pretac ión de leng uas.
i\!. En el refrendo Jos docume ntos y pasaportes para el ex tra njero .
15. Y por último, entiende en todas las reso lu ciones á las consu ltas ó r ep resentaciones que en cualqu iera de es trui materias se hi cie ren al rey , tant<> por los tribunales el e oficio, como por juntas y ministros particulares, y la red acción ele los decre tos y órdenes que el r ey mandare ex pedir en esta cl,se de nego cios. (Decretos de 25 de Enero de 1875 y de 7 de Enero de 1876.)
Las atrib uciones espec ial es del ministro de Graqia y Ju s-. li cia so n:
t.' Lo s reales nombramientos para la s pl azas de jueces y mag istrados, excepto las de los Supremos Co nsejos de Cuerra y Mari na y del Tr ibunal de Cuentas; sus ascensos , traslación , suspe nsión y des titución ; el Minis le rio fi sca l y el Notariado.
2 .' Todo lo tocante al gobierno de los tribunal es, y órden es ó resoluci ones tocantes á promover ó aclh·ar la recta ad: mini stració n de justicia.
3. º La grac ias de indulto , in clu sas las que e otorgan por delitos de y defraudación de los intereses de la Ha ciend a pt1blica.
4º E ., -97, · 1 Registro civil el de la . tos de última voluntad (f ) propiedad, mercanlll y de ac5 o •
. · Todos los negocios del real . cm nes de jurisdicción ec lesiá r con las contesta! d . s •ca, en lo que no ten . co n os erecbos y rentas anual ga conexión 6 º L . es. .
· o concermeote á pun los de r . di scipli na ec lesiás tica la igió n, de reforma y de corona . ' y conservación de las regaifas de la 7 º L · .
· as prese ntacione s para . arzobis d . hendas y beneficios ec le siásr pa os, obispados, 8preo L ICOS. ·, os seminarios conciliares. . 9. Los es tablecim ientos de casas de . gmsas. co mumdades reli-
:IO. Las mercede s de lítulos de Casri1' H La p . 'ó d ' a. . rov1s1 n e las encom ie ndas mTta 12. El Vicariato genera l castrcns res . . ras de memorias y obras pías 1 b e: las Juntas mvestigado-bramiento de eclesiás ti cos pa:·a ra pia J.erusa lén ' el nombeneficencia ú otros costeado . edstablec1 m1 entos públicos de 1 . • sen tooóe npa Yte a mtervención qu e ill gob. r por el Estad.o, siásticas, ejerc id as en compete en las fun ciones ecle1 ec1m1en tos soste nid o 1 · e por las provfocias pueblos ó . s exc us1va menI ·1 5 ' particulares y por últ imo , la notaría ma . . ca lid ad' el mini stro de Gracia v J t· de remos ; en,.cu ya mohios , naci mi en tos y defu '. us •eta mterv1 ene en los matrid ncm nes de las lper o os los ac tos de cesiones . so nas rea les; en de las mismas; legaliza lod ' rlenun c1as, y poderes 1r . os os teslunomos de doc J •cos que rec lama n los trib 1 . : umentos Púmismos, y presenta á es extran¡ eros ó se remiten.A los . c1 o real todos los proyectos ·de ley
(!) BI Registrc mercantil se es de 1885, et cual quedó bajo la in tableció por el Códlgo de ComercJo . Justicia por et real deci:oto de 21 del minlsterio de Gracia y dando publicar, con el c1embre del mfemo afio, manmismo. e provisional, el reglamento del El Registi:o de ac tos de últimas v creto do 14 de Noviembre del . oluntades ruo crea do por real de DERECHO al!o.
.. 99
!)8aprobados por las Cortes, sea cualquiera el minislerio á que correspondan . ( Decreto de t4 de Setiembre de 1874 .)
Al ministro de la Guerra correspónde enle ndcr en el personal y negocios del Consejo supremo de Gu erra y junta consultiva de Guerra, Consejo di; redención y enganches, Ordenes militares ele San Fernando , San He1·meneg ild o, Mérito · militar , Santiago, Calatrava, Monte'sa y Alcá ntara , Estado. mayor general del ejército , cuerpo de guardias alabarderos, arma5 '· de infanter la y caballería, cuerpos. facultativos le artillería !• ingenieros , cuerpo de carabineros, dirección de la 'Guardia civil , Capitanlas ge nerales, Estados mar ores de pl azas, Esta do militar de Ultramar y de Indias, Caja ¡1eneral el e Ultram ar, Escuela central ele tiro, cuerpo de inválidos , cuerpo jurídi co -militar, Vicariato general castrense, cuerpo administrativo del ejército y cuerpo de Sanidad militar.
Corresponde ni ministerio de Mari11a entender en lo refe rente al personal de infantería, artillería ó ingenieros, co ndes tabl es , maquinistas, contramaestres, cuerpos adminislralivo, elesiástico. jurídico y de sanidad de la armada; la Esc uela flotant e, creada en tO ele Setiembre de 1869 en sus titución del Colegio naval, suprimido en Junio de t868 ; los esta blecimi entos científicos del ·ramo, Direcc ión de hidrografía, Ob servatorio de marina, Museo na\'a l y la Biblioteca centra l de marina : Es de. su cargo cuanto se Qllaciona con los puerto s en que haya cnpilanes y pueda al servicio á éstos confiado; con lo s y cuanto se refiere al material de Ja armada ; co nstruccion es en las pl a ya s , presas," represalias, contrabando marítimo , naufra gios, dbord ajcs, .árribadas y delilos cometidps á bordo de los navios mercantes.
Por el reglamento para el r ég imen interior del ministerio de Mario \\, apr.obado por real orden de 26 de Abril el e t884-, corr espo nde al ministro, como jefe i;Operior de todos los ouerpos y es tablecimientos de la marina:
t. º La direec ión superior de todos los ramos de la marina.
.
2 .º La al rey para el y separación del vice(lresidcnte, vocales y ecretario de la Junta superior
• -99
consultiva· subse . · ¡¡ º ' cretar10, direc tores fi · .
.
La propuesta para los m y o iciales del ministerio apostaderos, escuadras y di visione andos 1de los depa rtamentos.
á las leyes, de los almir s nav.a y los ascensos, asimilados de todos los ant es, oficial es general es 4 o El . cuerpos de la armad . y sus . nombramiento de los . a. cierna s mandos y destino ¡efes y oficiales para todo 1 creto. s qu e no deban ser objeto d s os
5 • e rC11! de-
. La resolución final en 1 asuntos referentes al ram ª vla gubernativa de todos 61 • L . ' o. . . os ·• a presiden cia de la Junta .
} · El despach o de los asuntos del minist erio ." te1Jos? Con séjo de Estado su . e trámite para otros mini ssupenor consultiva ; y Marin a, Junta asesor del mini sterio y Junta rfe la ' cen tral de pesca Corresponde tamb"• mar111 a merca nte '1 len al mio" t ¡ · e co nfi ere n la s ley es , ordenan is ro as demas a tribu cio nes ue en el párrafo ant erior. zas y reglam entos, Al ministerio de Hacie11 da. ! º T c1 · . · 0 0 lo referente a l ram · extr:o rdin arias é impuestos de . de ordinaria s y 2 ... Los negoc ios de 1 as clases. 5., o.. Fáb rica d a casa de la moned a. · · 4 o 8 e· tabacos . ·• Aduanas. 1< 5. Adn:iini•trac·ó 6·d o n· · 1 n e Hacienda pública . ienes mos trencos . . derec hos rea les perte . y na c ion ales, censo•, foro s y dem as 7. • . Loterías. nec1cntes a l Estado. · , 8. º Nombramiento del de este de jefes y subalternos d&. : Ordenaciones de 8 mó1p1stros, y de los dd e Gla p'."°sidencia del Consejo de ci n Y Fomento. e raci a Y Ju s ti cia AlGobe , rnaf ºdel Gobert1ació" corresponde: • ,ag relaciones con 1 c Provinciales y A . e onsejo de Estad D yuntam1en1os.· o, . iputaciones
f ¡ , ..
al
policia
seguridad pública y pe.rsons
lo s espectác
qurntas
y r eun1one
a OJ
u"blicas
polici
a mientos, baga¡ es, .Clll;gas y servicios
s secues t ros, mdemnl
repara-
1 dor es y la divi sión terri-
y obras de los Cuerpos co eg,1s a
-101-
In cumbe al minulfil'io de Fomento:
' i. ' Todos los asuntos referen tes al comercio.
2 .' La instrucción pública, comprendi éndose en ella todos los establ ec imi entos de enseña nza y P!\l"SO nal de los mismos, de todos los ramos de la Administración; biblioteca s, arc hivos, museos, con se rvatorios de artes y de música y decl ámación ; la propiedad li te raria, premios á sabios, literatos y artistas, y la comisión de monumen tos históricos y artisticos.
ci
1 toriahospi-
r a beneficencia
1. por consiguiente, os
b y d rro casas de mater-
., d fugio y e soco
tales, hospicios! e.asas ed:e dementes Y sus análogos, montes.dad establec 1m1
5.' Obras públi cas y privadas; ' de los ríos navega bles, caminos de hi err o, carreteras, aguas; las obras de mar; el cuerpo de ingenieros civil es, derechos d e trasporte de tod a vía públi ca, construcci ón de monumentos y ed ificios costeados pór Estadoel .
4.' Protección y fomento de todos lo9 ra mos de la cagriultura.
5.' La iqduslria en general.
Es de la competencia del mini ster io de Ultramar:
! . ' La organizació n y régimen adminis trativo de las ciasprovinult ramarinas .
2 .'· Los pres upu es tos de las mi sma s.
ficas y· detelefómcas. las n ea
2. Correos.
. fijar los horas de· sa
. Organización de ti ene . las neces id a¡les del serºd '-a rcha y detencion es, seg unb ª·su 111
. d nd1"entes de vGober1c10 . b"lºdad de todos los ramo epeH. Co nta 11 nación. . . . .0 asuntos reservado s. al de spacho
Tiene adem ás este m1ruster1 t od lo que haya de someterse á ""rsonal del ministro , co mo son 1 t.º 1 nombramiento de sena. ..- C na· lo re a IVO a la resolución la oro . ' lado s á Corles, de dores y á eleccio nes de dtpu á 1 política al orden pu. tos. lo ocante a ' 1 ' vinciay les y ayi.mlam 1en ' 1 stados excepciona es ºd d ·bli ca y persona , e d bl. ico ó la seg ur1 a pu 1 ºdad. la libertad e d"1mt de su au or1 , . fu erza <l epe n e .· demas asuntos qu e juz gue reprenta ; del mm1 tei 19, y se rvarse.
5 .' Proponer las personas para los cargos de las Antillas . .
4 .• . Adopta r las provid encias que afecten a l régi men ex terior <lp Ja Ig les ia ó al re al en ge nera l, lodos los r amos de ta Admini stración públi ca que se hayan hec ho ex tensi \los á aque ll as islas.
Facultad para r ev ocar sus actos y los de sus antecesores.-E I mini stro, como superior jerárquico en la Admini s tra ción, pue.de reformar y revocar sus acuerdos y los de sus anteces.ores , cuan. do así lo crea justo , s.alvo las excepcio nes sig ui entes: ·
! . • Cuando la res.o lución mini ster ial causó estado, pues en este caso produce los efectos de un a ejecutorí a .
2.' Si de di cha resolu ción naci es.e un derecho en favor de .tercero.
Y 5.' Si la resolución hubiese servido de fundament o á un fallo judicia l, pu es la reforma resultarla contraria al respeto de la cosa juzgada .
-100".• Las co mpetencias blos ,. . es de los pue ¡¡.•· Los propios y co mun ' 4. ' LÓs pósitos. . . ·va en todos sus y con5 • La
al. tá Guardia civil y la ·gui:ente la
p '
y la
s1a • 1
municip•
;
u os . . . urbana. . 1 .
G.' Las
,
· t-. públi cos . . . izaciones, conservación,
7 , Lo
.
.ó .
'
. ·
1. .
8 •
JJU
.
•
entos. . . . de ahorros y las calam '. y socorros pubhcos, píoscajas , hm osnas . midades públicas. . . nal es 9 • Los es tabl ecimientos pe. · b•ño s minerales · l" ¡ sarutaria Y • · . , 0 La sanidad, po 1c a ºón y conservación ., . . te á la cons trucc1H Todo to·perte neci en . . . li s tel egrá
1.
.
1.3
.
1 l.
. d r una resolución Lministeos qu e se crean perjudica os po ó y en caso de dnegad' r su reforma ó revocaci n' 1·ial pue en pe 1 . . 1 1 co ntenc ioso-admini strativa. ti va . hay qu.e a v a al de la isla de Cuba.-Este GoUlt..arna1· .-Gobiemo gener al "Ue es la autoridad á á de un gobernador ge ner ' .,, d 1 bieroo esl cargo . ntante del Gobierno de la nación, e superior en la Isla Y repiese "d d . como vice-real dpatrono, 1 demas aulon a es, ,.__ que <lepen en as . al atronato de Indias, con1vrme ejerce las facultades mberente el p Su autori"ad se ex tiende ºfi · v leyes d remo. á1 las bulas ponll 1cias , . 'ó del orrloh público, ducea á la conservaci n á, todo cuanto con . 'd d del territorio á la observación y mantenimi ento ele la mte.gri ª ,ó de personas y de las ejec ución de la s leyes y a la protecq1 n propiedades. . d ) .é eito y de la armada de la Tiene mando supen<Pr : eJ r, tierra con sujeción' resIsla , y dispone de las fuerz as e mar y le s de la armada y á las ' la s Ordenanzas ge nera pectivamente , a . 1 de guerra. Toda s las <lemas prescr ipcion es que rigen en . e ra:o d" das ( Art. 1. º del real autoridades de la Isla le estan or ma . decreto ele 5 de Junio de 1878 ·)t' de y co munica directamente
. El gobernador general se e n ten nlante y, delegado en la con los ministerios de que es represe der,se las autoridaI l h brán de corrcs Isla,pon y por su conc uc o eb tivos ministerio s en lo s casos en des de cada ramo con los .1 1, las disposiciones vigentes. qu(Are deba n hacer lo con SUJec1 na ,
ti cu lo 5 .')'
b d y separado pgr real
El gobernador genera l nmn ;onsejo de ministros y decrefo expedido por la pre 1 encia · · d Ultramar' d d éste á propuesta del muustro e . acuer o e • • d cargo ni ausentarse de Nola podrá ha cer entrega e su 0 tO) d 0 del Gobierno. (Arllculos 9. Y I· sla sin expreso man al . . 'b'lidad será reempla-
En el G'obierno no dezado por g . . d ustituirle intermamente. signare la persona que hayt df pita! de la Isla:, continuará
Si la ausencia fuere so o e a ca halle sin dperdesde el punto en que se ' á los jefes cJ,e los diversos ramos
103
para el despacho de loll asuntos de su respectiva incumbencia que sean de mera tramitación y de · la resolución del Gobierno gene ral.
Si fueren de la resolución del Gobierno supremo, la tramitación al general segundo cabo . (Art. tt.) Sus atribuciones son: ·
Primero. Publicar, circular, ejecular y hacer que se ejecuten en las provincias de su mando las leyes y decretos, órdenes y disposiciones de carácter general, dictados PQr los ministerios de qu e es delega do s uperior, así como los tratados y convenios interna cionales , y corresponderse con los cónsules de S". M. y agentes diplomáti cos América sobre negocios de politica lexerior.
Segundo. ' Vigilar é inspeccionar .todos lbs ramos ele! seri:icio 11itblico del Estado en la lsla 1 y dar cuen ta á los ministerios que represe ola de lo que advierta en los asuntos de su respectiva competencia.
Tercero. Ejercer la prerrogativa de indulto en lodos aq uellos casos en que la urgencia y gravedad de las circunstancias y la incomunicación con la peoinsula no le perm itan consultar por escrite ó leleg rálicameote sobre la neces idad y co nveni encia de la concesión del indulto, en la forma que es lableceo las reales de 29 de Mayo de 1855 y poste riores. .
Cuarto. Aplicar, oyeodo ·previamerite á la juola de autoridades, en la s circunstan cias extraordinarias, motivadas por sucesos interiores ó exteriores qu e puedan comprometer ó perjudica r la seguridad y defensa del territorio, y en las cuales dilatoria la consulta al Gobierno supremo, la ley de i 7 de Abril de 1821 ó la de ·orden público, sin perjuicio de los efec los Í¡ue deba producir en su caso la primera de ellas.
Quinto. Cuando las resolucion es emanadas del Gobleroo puedan ocasionar perturbación en el orden, moral ó materialmente, ó comprometer de una manera grave los inlereses públicos por las circunstancias que ocurriesen al ser conocidas en la Isla, ó ¡Íor consideraciones que el mismo Gobierno no pudiera tener presenles al dictarlas , el gobernador general podrá suspenderlas.
·¡ 10) .
.. ' ..
1
.
Nod
¡unta e a u r1 ' • breves expeditos. el eonduclo Y · c n el plazo más 1 cayusas la e¡·ecu t ión de l os S der por l" Ua es Sexto uspen subordinada s, a unque fu e ac uerdo s di c tados las ªellas debi eran producir todos s us sen de la competenqia. de. . .Y oi endo inmediata mente efectos en para Ja r esolución qu e los motivos A los num s teno s r es.
2. 'd) ' ¡., •sea de bida. (Art. d. i, . al general, como jefe s upcCorrespond e a e'!'as. ·i° de la Admini strac ión pública: rior de todos los ramos es ' dad d e la jurisdicci ón adminis Primero . Mantener la dmtcgr.i ·ones que rigen e n materia de trati va, con arreglo á las ispos ici. . d · risdi eción y atribuciones. compete nc1m• e JU . b d y dictar las disposiciones sgend o Publicar an os 1eg u · . é um Jimie nto de las leyes Y reg amenneral cs necesarias para el . t . ón de la Is la dando de ell os tos y para e l gobierno y admm1S raci ' cuenta al ministerio cuanto co ncie rne al fom e nto Ter ce ro . Proponei al . 1 y 00 sea de Ja co mpeté n. ora le s y mate ria es de. los mtereses m . . nes provinciale s ó mumcin de las autoridades y corporacio cipalcs. S - 1 lo s es tablecimientos pena les en q.ue deba n Cu a rto. e na ar d' ner el in g reso en ellos de los pecumplirse condenasb,.r is¡ unto de confinamiento ' , cuando hados; y designar tam t n e p . 1 · pongan esta lospena. tribuna es tm . . s y corporaciones que de Quinto Suspender las asociacion e linean. · . 1 b madores de la s provincias la imSex t o . Ordenar .a y á las corporaciones. posición de multas ª los . flicada en expediente á los S . Suspender por catlSD ¡us i mini straciól\ cuyo nombramiento corresfuncionarios l;i. Ad á éste cuenta inm ediata , y prov ee r ponda al Gobierno , dando 1 á las disposiciones interinamentque e las vacantes , con .arreg o .. · ten en \o sucesivo. ri¡an ó que seC Te der y negar la autorización para procesar á Octavo . once \ ·
l/ ;
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los funcionarios del administrativo, con á lo dispuesto en la materia. (Arl. 3 .')
El gobernador general ejercerá todas las demas atribuciones de gobierno que las ley es le señalen ó le deleg ue el Gobierno supreno. (A rt 4.')
Revocación de los acuerdos. -El gobernador géneral podrá modifi ca r ó r evocar sus providencias y las de sus antecesores, á no se r que hayan sido confirmadas por el Gobierno , ó sean decl a ratorias ó reconocedoras de derec hos , ó hayan servido de .hase á alguna sentencia judicia l ó '
No podrá modificar ó por sí mism<1 las que adopt e acerca de su competencia y concediendo ó negando autorizació n para procesa r. (A rt . 6 .') •
L as provid encias del gobernador dictadas e n materia de gobierno ó ' en el ejercicio de sus facullad es di scr ecionale s y las qu e tengan carácter ge neral ó reglam e ntario pu ede n se r revocadas ó reformadas por el Gobierno supremo, cuand o és te las ju zg ue contrarias á las le yes, regla ment os ó disp0sicion es de carácter g e neral , ó in co nvenient es para el gobierno y bue na administración de la Isla ; y tambi én c11ando eontra ell as se e:ev cn re clama ciones de un par tic ul ar q ue con s idere lastima dos s us derec hos, siem pre qu e és tos no haya n de sujetarse á la declarac)ón corre pondiente en la vla co nte nciosa ante el co nsejo de administración, ó de una corpo rac ión ó riel mismo genera l, que , e nten di er en perjudicad os los intereses de la Administrac ión (Ar t 7.')
Recursos. -C ontra la s r eso lucione s del gobernador genetal que causen es ta do pr ocede el r ecurso contencioso-administrativo, con s uj eció n á la s di s po si cio nes vige nte s. (Art . 8.') · Constituyen la junt a de au torid ades s uperiores, cuyo di c ta 'mer¡ debe oir e l gobernador ge neral co nform e a las disposiciones de este decre to , el obispo de la Habana , ó e l arzobispo de Santiago de Cuba, si se hallare pre sent e; el comandante general del Apostadero , e l general se!!undo cabo, y los jefes superiores ·de la Administració n de Justicia , del Mini s terio fiscal , de Hacienda y de Adminis tra c ión civil.
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-1o6
1 t portuno en Cuando·atenel gobernador general · o es ime 0 ' od á ción á la ca lid ad del asunto de que hubi er e de ·pde citar .para que asista con voto á dicha JUnla al go er,na o1 de esta junta es el de consultiva; s us se harán constar en actas por los ce rlili ca rá el sec re ta rio del ::a cada autorldad r d e lla s se sacara una copia \ al .eteectteo , yy para rern itil' al ministerio á qu e"co rresponda , as1s n , ' . al de Ultramar . . dar cuenta de la l'e so lución tomada, y siempre . d el Cualqui era que sea el ó parecerv:re go be rnador genera l e n libertad de rnsol. 6 en qel dictamen de nicn te sin qu e el rundar s u determmac1 n le e : im a de responsabilidad. ( Art. 12. )
LECCION VI.
Sus categorías.-CondJciones Depara. los fUncl onarlos pUblicos. el-lncompatlbllidadea.-Ultramar. Y ascenso en la carrera .
(J n el leng uaje co múQ indistintamente las pal abras sase e . . d ' blico para desi g na!' á las per-f uncionar io público Y emplea 0 pu . ' d la Administración . 1 Estado e n aJaun ramo e sa na s qu e strven a . . " o existen entre uno s y otros y que cobran sue ld o del ' ·Es runcionario pú. .¡' · que conviene co noce1. notables' d1 e r enmas, . r · 60 1 iública esto . .en se confla una unc 1 • obligacio 1 nes de•:i . • , . E es ta categoría os mm1s l'áctel' ofic ial. ' ntran en 1 · l ados ·1os protores los gobernado r es' los .alcaldes' os mag1s r . d ' d notalos ingenieros, de l la :n,calidad .· le y e n general los que strv en en as o . 11os, e ·' · eco autoridad. de suba lternos 6 de c¡ue eier t d 1 Gobierno, y El empleado por el contrario, es un agen e e 1 co mo tal. un in 1 trumento del : 1 ca tego ri a lo s prestan lado, de la provincia odel mumc1p10.
107
Categorlas.-Las'llalegorfas de los íuncionarios y empleados pú blico s son di stintas, según el ramo en que presten sus servicios; pero en ge neral unos y otros están s ujetos á las
t. • Jeíes superiores. Ieíes de Administración.
5 .' Jeíes de Negociado.
4..' Ofi c iales.
5 .' Aux.iliares.
Los jeíes de Negociado pueden ser de prim e ra y segunda clase, y los oficiales y auxiliares se subdividen tambi én en categorfas d iíerentes Hay además clase de subalternos,' sin que s us individuos te ngan carácter de emp leados públicos, salvo los derechos adquiridos.
· bigreso y asceriso.-Varios son los medios propue stos por los a utores ó ensayados por los Gobiernos para una acertada elección entre la multitud de pretend ientes á los e mpleos público s; de todos, los má s com unes so n la oposición ó el concurso en unos casos, y e n otros títulos c ientíficos ó literarios, ó e n ex.Amen es prev ios para e l ingreso; y ·en c uanto á lo s ascensos, los bu e nos servicios y prin c ipa lme nte la a nti güeda d; cua lqui era de ellos es preíerible á Ja a rbitrarieda d. Mas no se crea que por ellos se destierra e l favoritismo y se r ecci mpensa el mérito per.ri nal, pu es dic ha plaga predomina en gra n manera, y así vemos aun por Ja opos ición se e ntra muchas veces en las ca reras del Esta do , no co n mérito , sino por favor; así s uced e hoy con el sis tema ' de ha ce r las oposi c iones, con fiando el éxi to de éstas más á la memoria rutinaria y á la facilidad en expresarse que á los co no ci mi entos en las mate ria s, más útil es y necesari os éstos en e l terreno prácti co que las prim eras. T.ampoco el ascenso at endiendo á los se rvicios s uele sujetarse á las reglas de justicia, pues dichos servicios ó mé ritos so n a preci ados al arbitrio de l ministro, y c uando no ex.isten se inven tan , resultando de todo es to que el más au daz, a unqu e sea un ig norante, esca la Jo s altos pu estos, y el verdadero mérito qu eda postergado porque le rá lta la audacia y el favor.
La elección seria acertada y justo el aseenso' si la prim era
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os mérijos literario s y cientifi c9s se se hiciera en person as cu y .os y és tos se tuvieran hubiera n demostrado por medira el prescindiendo en c uQnta pa . . en cuanto i al ascenso , en abso luto del favor. y de .la aud:cia , qu e Jo fu eran en prescind ir de los méritos, 0 caso e es t en e'xpedi ente 6 juicio verd ad' hac iéndolos cons ta r préVJ a men e c ruz pu es no tiene . . se co ncede una gran ' 1 c ontrad1ctor10 , co mo carr era que representa e valor qu e el ascenso en una ' ' trabajo de al g uno s a ños . 1 eral Jo s em\ll eados eu la '· fo compa tibilidades. -Por re g a ge n s us car gos en l as . d 1 E l ado 110 pueden servir Adminis tración e s . Jlas e n qu e hubie re n ad. . d naturale za o1 e n aque . prov mcias e su _ ' d s nombramiento , ru e n . . · d d dos anos antes e u . 1qumdo vecm a bº nes raí ces ó e¡ erza n a 1 · en dond ¡¡ posea n 1e otra s cua er;q mera mercio ; se exceptú an de es ta progu u a indu s tria , g ran¡ eri a Y eo Id de t 500 pesetas, 1 1 ados cu yo s ue o no ex . h. ibición os e mp e . . .ó central y á Ja prov in c ia · tes á Ja Adm101s traC1 n Jos pe rtenec1e o 1 • bligados á presta r fi a nza , Y de Madrid ' los go bernad ores?d o l e las juntas de ln struclos secr et arios de las Universi ª y 1 d {874- y 8 de F e brero ci ón ·públi ca. (Decre to s de H de ayo e de t87 5.) .· tibTd ades por r azón del lu gar en que Ade más de las mco mpa 11 el r c ib o del s ueld o, Y se dese mpeñ an las funcion es , las hay en pepúblicos r e tribuid os d den desc mpeñanea r gos en s u v1rtu no pu e · d d 1 Es tado de las loprovms que per c'ib a n sueldo de Jo s fon e , ci as ó de los mu nicipio s. d 20 de Se ti e mbre de {8 78
Ult rumar .-Por real de 1 Penín sul a y pr ovin cias f 1 car re r as CI viles e a Sil uru icaron as .. r di s sicio nes a nálogas, y que de Ultra mar, cuando se podº t" i:me nte en a mbos con til os e mpl eados pu e.l an se rVJr m IS m nentes. . . Pení ns ula se le s co ncede el asce nso
A Jos fun c1onar1os de Ja ' con Ja ea tegorla UI . pero 00 podr án reg resa r · inmediato e n tramar, . - ella s con otra s adquirid a sin baber r esidido se'.s a nos e n. aqu ' vari as de ménos importancia.
LECCION . VII.
Subs ecretari oa . -Su orlgen.-Atribuciones comunes y especiales . -Facultad e s d e l subsecretario de llacienda.-Idem del d e Gob e rn&e ión.-Idem del de d e loa aubee ore t arioa,
Con tinu a ndo en Ja jerarqu ía adminis trativa, los subsecre tarios si g uen e n ord en á los ministros , como agentes auxiliares é int erm edi os y órga nos de in s trucción y c omunicaci ón inmediatamente s ubordinados á los j e fes superiores de cada ramo· del servi cio adm ini s tra tivo . E s ta in s titu oión nac ió en In g laterra , pasa ndo po co despn és á Fra ncia, de don de fu é importada á Espa'na. El r ea l decr e to de 17 de Juni o de 1.834 ex pone como motivos de la creación de s ubsecreta ri os e n nu estro régimen admini s trati vo , la conveni encia de descar ga r á los ministros de los asun tos de poca im p orta nc ia , como los que se r edu ce n á mer os trá mites de in stru c c ión de los ex ped ien tes, á fm de qu e pudiese n dedicar se á introduci r e n los diversos r á mos de la Admini stración r eforma s impor ta ntes, y as is ti r á las Corl es ge ne ra les del reino c on la fr ec uen c ia qu e el se r vicio del E s tad o r eclama.
1 .. Atribuciones: -D is UQ g uonse en esto s a ltos fun cion ario s dos e rases de fa c ul tades, co mun es un as y otras espec iales . Són comun es las de firmar de orde n del minis tro todas las co muni cacion es pre par ator ias re lativas á la instrucción de los ex pedi e ntes , hasta q ue se hall en e n esta do de resoluc ión , y los tras lado¡¡ de todas las resol11 c ione9 definitiv as, c uya comuni cac ión pri ncipa l s usc r ibe e l mini tro. (Rea l decreto de t7 de Juni o de t83'4 . )
So n es pec iales las qu e les co rrespond e n seg ún la orga nización de la secretarl a, ó las pa rticulares qu e e n e ll os de leguen l os mini s tros.
Facu lta des de l subsec retario de Hacien da. - Corres pond e ú es te fun c ionari o :
.º Firmar los t ras lados de las rec lamac iones de finitiva s .adoptadas por el mini st ro, c ua nd o se dirij a n á los de mas mil)i s
t
I· 1 0 9
110tcrios ó á las direcciones y jefes _de Ja Administración central que dependan del de Hacienda.
2.' Ejercer las atribuciones que el ministro juzgue conveniente delegarle respecto al acuerdo y firma de Jos éxpcdientes de mera aplicación de las leyes, decretos , órdenes y reglamentos, ú otros. cualesquiera que no ofr ezcan dificultad .
5.' In st ruir y despacbar aquellos para cuya resolución no alcanzan las facultades de los directores, por ser necesario dirigirse á alguno de -los demas ministerios por conduelo de éstos á las autoridades dependientes de los mismos. (Rea lesiaecretos de 16 de Junio de 1834, t4 de Enero de 1848, 21 de Junio de t850 y 7 de Enero de 1875.)
Atribucioues del subsecretario de Gob emació11. -Corresponden al subsecretario de Gobernacion dos clases de atribuciones: unas como jefe superior inmediato de Ja secretarla, y otras como delegado especial del ministrcr.
Bajo el. seg undo carácler ll eva la co rrespondencia oficial, diri ge, inspecciona y organiza Jos trabajos de la secretaría ; firma real es 61·dencs, comunicados correspondientes á resolucio· nes de tramitación y traslados de las definitivas; autoriza las copias y documentos" que no requieran la firma del ministro ; presid e Jo s remates y subastas cuando és te no lo bace por si mismo, ete . (!\ca les decretos do H de Junio de {856 , de 6 de ,Agosto de 1874 y reglamentos de 20 de Abril y 16 de Setiembre de t875 .J
El subs ecre tario de Gobernación tiene el carácter de inspector genera l del cuerpo de Administración civil, y como á inmediato subordinado al ministro, le pertenece todo lo ·concerniente i1 Ja in specci<in del personal en sus diversos ramos. debi endo proponer las r eforma s que estime oportunas en su organi1.ación. (Real de creto do 8 de Enero de t 844.)
Como delegado del mini stro 1 corresponde el despacho- y !irrna de lo s expedientes, la mera aplicac ión de las leyes, decretos , reales y reglamentos, y otros cualesquiera de facil resofüción. (Rea\,dccreto de 20 de etubre de t 81> 7.)
Alribt1ciOll eS Jcl de Ultramar .-Este fun cionario se halla re-
llI
vestido de las mismas .Ca cullades nación, además de las que el . el subsecretario de Gobermimstro JUzg . gar en él para el más b d ue conve mente deled uen espacho d 1 ecretos de ·20 de Mayo y 23 d J .- e 0 • negocios. (Rea les de {87 5, y reglamento de t • de de 1865 y 50 de Enero Tienen también sub · r:;.. arzo uel mismo afio.)
Gracia y Justicia y Gue secre JOS los ministerios de Estado · mynsect· ' rma . (Hea l decreto de 13 d 0 re arw general el de Mal • d o· . e ctubre de 1864 · e 1c1embre de t87il. ) Y reglamento de No1111Jra111ie11to -Los sub . creto del rey . . secretanos son nombrados Por deEste cargo t" · '· ' qu e iene el carácter adm. . fin. absorbido por la polir rn1 strat1vo, ha sido •por ca' como otros mucl . . . para su nombramiento la cual"d d d 1 os, ex1g1c ndo se dición introducida por . 1 a e senador 6 diputado· conpnmera vez en 1 1 ' generales del Esta do para 1 _ ª ey de presupuestos Ó · e ano económico d ·18 raz7 n DI fundamento s . . e 6-77, sia . er10, pues nadi e J!Od á cualidad de se nador ó d" 1 d r sos ten er que ipula a o dé coro t ·al agraciado cua ndo 1 pe encia 'administrativa JlOr o regular s d ¡ ' representación popu lar se bt " uce e o contrario, pues ¡0 . o iene en el ré . por medws poco decorosos 1 gimen parlam entario · , sa vo muy poc . por ,voluntad del Gol¡ierno. as excepc10nes, y / ..S1 las elecciones fueran verd d 1 seria n naturalmente los 11 d a ' os representant es del pals Admini"strac ión. ama os para esos altos puestos d"c la
LECCION VIII.
De las dlrecciones generales -C á .. tores.-Direcclone8 Y de loa cli?ecFacultades de los directores neral 1ll1Dister10 de Hacienda.de lo contencioso de l . ale_s de Racienda .-Dirección Gobernación .-De Fomento DeDlI'ecc1ones del ministerio de la loa Registros y del NotariacÍ.- S general de o.- u organización Y atribuciones.
Después de las subsecretarias de 1 • . . . orden jerárquico adm· . t. . . os mrn1ster10s siguen eu mis 'ativo las direcciones ge nera les, encar-
·L
gadas de uno de Jos ramos más imP.ortantes de la Administramón pub!: . lo ue iniciamo s en )a lección
Como capital d 1 qégim en pal'la mentario en el · t á Jos abusos e r · · '6 d 1anteri or r es pec o . . de la A!lmm1 s lrac 1 n e nombr amiento de los altos palabr as del Sr . ColmeiEstado , tra scribimos á por sus co no cid as afiro auto ridad no dudosa en es . Es ac haque del 'gobierno di es te escritor: • ciones pohttcas, ce d al pod er mi' "' bi en hombres . sean ll ama os, . ) r eP.rese ntatt vo qu e . charl at anes, que es 111- ' que poULicos ó parlament arios . ciales y prácti cas en el d onomm1entos espe . personas dotad as e e. T b ' é es condición de este rég ides pac ho de los ne? ?c1os . a m i sup eri ores de la Adminismen Ja mayo r mo VLhdad lot 1. uto de opini ón pública , y \ración, que ca mbian segun e dy¡ e t al vez dcbil ó accid ental cae n ó se levantan al impulso e que si la importancia D nalabra s se e,.u c ' · •mayoria». e cuyas " 1 d' ecciones requieren en el ¡e1e del Jos negocios co nfiado s. á l as dir ' lustración y co mpetencia en d. · espec ia es e 1 de ellas con ic1oues ¡·d d no se tienen en cuenta para . t al es cua i a es . d su res pec ti vo ra mo , . t n sól o qu e el ag rama ol. . d d' ector es smo a el nombrami ento e ir . pre stados al partid o á que •per· •0 de serv1c1o s tenga mayo r num e1 . " ó no el r amo que se con. d' do de s1 cono "e . 1 tenece , prescm ien b lgun as dir ecciones m aun e fi a, siendo lo peor del caso qu e.e da con ocimiento del direc tor 1, d r . Ja ca rencia e p1 erson al e s up n admini stración desas trosa; pero r c!s ulland o de todo eHq. 'ó' moderna qu e se impone arb1Jo exige Ja ll amada mv1\izac1 n ' tra riame ute . 1 d' eclo r es . Snn Jos directores • Carác ter y far. 11ltades de ods .'r trucción y co muni cación , y xil y ór aa nos e ms ib age ntes au iares '? el ord en jerárqui co. Su s atr usiguen á los sub secre tari os d á exce pción de Jos que escin nes por Jo ge neral , son hm1 t.a as, las que po r Ja 'especiad' · nes fac ul ta ti távas, n al fr ente de . ri fi ados requieren e n sus respecJid ad de Jos negoctos á ell as co d cc'1ón· pero fu era de est os ás ancha esfera e a tl' vos direc loreR m . d 1 d'r cc tores á hacer que se . . 1 tribu c1ones e os 1 . á ca¡ sos , hm1t aisc as a · á pre parar Jos ncgo mos , a ejecut en las 6rde nes sup e1101 es t
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l'es olu ción de los dentro de ciertos lfmites , á dictar diSposiciones r elativas á la instrncción de los mismos, á aclarar duda s, pedir dat os á la s autoridades , vi g ilar el cumplimiento de las leyes y reg lam entos administrativos, y proponer las mejoras co nve ni entes á su ramo , provocando la acción del gobierno. Direcciones de Ha cie11da.-Divld esc el ministerio 'de Hacien. da en las sig ui entes direcc iones generales:
t. • Del Tes oro .
2 .' De la Deud a públi ca.
3.' De Aduanas .
'•.' De Contribuci ones:
De Impu es tos indirectos.
6.' De Renta s es tancadas.
7. • De Propi edades y derechos del Estallo .
8 .' la Caja de depósitos .
9 .' De lo con te ncioso del Es tado.
Cada dir ecc ión se divide eu varios negociados , á cu yo frente se hall a un j efe re spon sa bl e de todos los trabajos de · su dependencia. Lo s direc tores , con el sub secre tario , forman el consejo del ministro de que lo convoca y pres ide , ó por su delegac ión el sub sec reta rio . Este con sej o está llam ado á emitir su pare ce r , cuando se le pide, en los asi;ntos graves; pero sus fason siempr e co ns ultiva s y no resolutivas . (Real decreto de 5 de En.ero de ' 187 5.) · • ·•
Su s f acultados. Lo s direc tores general es ·de lt ac iend a tie- . nen fac ultades más e "tensas qu e los de los demas mini sterios, relati vas a l cump li miento y comuni cac ión de la s órdenes riores, á Ja vig il ancia de sus depe nd enci as, á la in strucción de los expedi entes toca ntes á los ra mos de que se hall an · dos , á la propos ición de medidas ge neral es, á la decla ración de dud as y r eso lu ción de co nsul tas, á Ja recla maci ón de datos y notic ias para apreciar el esta do del se rvicio qu e diri ge n, y á todo lo conce rni ente a l go bierno interior de sus ofi cin as. Tambié n propone n al mini st ro la tras lacióe, cese, ·separa ción ó j.ubilación de los y empleados, y nombran los de ca tegorfa infe ri or, é in stru ye n por si y bajo s u firma los expedi entes rela-
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5.'
DEREc 11 0 A D MI N fST RATI VO 8 . ''
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114tivos á su ramo basta ponerlos en estado de reso lución definitiva del mini s tro , sa lvo si hubi ere necesidad de dirigirse á cuaiquiera de lo.s otros mini'sterios, ó p0r condu cto de ello s á las autoridades subalternas; pero su prim er "! principal deber ,es pro cur ar· la r ecaud ación integra de la s contribuciones é impu estos de su cargo, el fomento de las rentas públic as de producto eventual y el puntual ingreso de unas y 'otras en caja5 del Te soro.
Direcci611 d• lo Co ntencioso del Estado.-Esta\ dirección ge neral, creada por rea l decreto del t6 de Marzo de .t-886 para el servicio de lo co nten cioso del Estado , se co mpone de un director general , jefe superior de Administra.ción, letrad o, y bajo su de pendencia, de los individuos que compone n el cuerpo de aboga dos del ( Art . t. ' citado.)
Art . 5.' Sin perjuicio de evacuar las consultas é inform es en los expedientes de la Adminlstrnción cen tral e n qu e el ministe rio de Hacie nd a lo considere conveniente, la dirección general de lo contencioso se rá necesariamente consultada:
Prim ero. E11 lo s ex pedi entes ¡q ue tengan por objeto la formació n de lo s pliegos de condic¡.ones para celebrar co ntratos , autorización de subastas y remates para tod a clase de obras y servi cios públi cos de inm ediato inter és y á ca rgo directo del mini sterio de Haci enda, y la adjudicación de las obrns y se rvi cio s suba stados cuand o su importe de 50.000 pese ta s en totalidad , ó d'e t0.000 en qada añp .
Segu ndo. En las autorizaciones para cele br ar co ntra tos sin las formalidades de subasta. 1 · .
Tercero . . En las reclamaciones á qu e den causa la inteligencia, cumplimiento y ejecución del contralQ, ó la rescisión del mismo.
Cuarto. En las que procedan por consec uencia de la suspensión de las subastas en gé nero de co nlrat os, y sej\aladamen te en los de· venta de biene nacion ale s.
Quinto . En los exped ientes de reclamaci ón de créditos co ntra el Estado que deban abonarse en valores de la Deuda públi ca, y en los de carga\ de justicia en que por el. centro espec ial del ra-
115-
mo se proponga el recoft . . de ' la carga. ocim1ento del créd ito ó la subsistencia
/ Sexto. En- los recursos b de. clases pa s ivas. gu ernat1yos de alzad a en materia
Séptimo . En los expedi te . . liza ción de los bienes perle en . 05 sobre excepciones á la de.samorfund . nec1entes á capell r . . amones de carác ter fa ·1· an as, patronatos oy t m11ar ó de sana· e avo. En los ex d' ., 1e 'ó. . pe 1entes en que se 1. .exenc1 n de cua lqui era cla d . ' so iCJte franquicia ó 11 · se e contribuc' en aqu e os en que haya de d ' d' ion es ó impues tos y trib t 'ó eci irse so bre tJas 'ó ' u ac1 a que no se hall en . os . conceptos de leyes y .reglam entos . at1vamente comprendidos en las
7 • La d' . 'ó . . irecci n ge neral de 1 propomendo la resolución . . . o contencioso informará Prim ero. Siempr mrn1sterml corres¡lancliente: E tad e qu e se trate de . te s o acc iones civ.il es ó crimin 1 m á nombre de l ri a ó apte la la jurisdi cc ión ordinacasos de ca lifi cada urge ncia á rahva. Exceptúanse aq uellos panda ¡ · JU1c10 del abogad á ª· repr esent ación y défe nsa d 1 E 0 qui en co rresles , en que podrá pl a ntear desde 1 e "stado ant e los tribunain mediatamente y remitien::go dema nda , pero dando rección ge neral de lo t copia de la mi sma á la d' co n encios o 1eg undo . En los ex p d' . . d derec ho civ il en la por rec lama ciones para entablar dema ncla orcli g.· nativa, co mo trf1mi te
La direec ión "ene ral . nau a co ntra el Est ado. d 1 " e¡ercerá ade i .. 1 e .ºs demas cent ros directivos d . º ''.s as fa cúltades propias l;lac1enda . . epe ndient es del ministeri o de . Para e l dese mpeño de tod 1 • las tr.es secc iones sig ui entes: as as funciones se organiza 1·á' en l. 2Central.
.:
De lo co nten cioso del Estado 5 · De lo consultivo ·
Cada un a se su bdividirá en lo . determin e (Ar tí culos i • qu e el direcior gáo1 co de 5 de Mayo de 1886. ). ' . y 3. del reg lam ento
1 -116-
Esta es, en resumen' la organización y principales atribu' ones de la dirección de lo co ntencioso del Estado. . et geflerales llel mi11is1erio de Estas son : · · 'ó
L • De polltica y administración, hoy de adm1mstraet n loca l.
2.' De beneficencia y sanidad.
¡¡,' De es tablecimientos penales.
4 .' De comunicaciopes. . .
Las principal es facultades 'de estos d1rectore son las siguientes: _
t .• Di ctar las resoluciones de rnstrucc1ón y trámites prevtS tos en las l eyes, reglamentos y dis posiciones generales ó especiales del ramo.
2.' Dar las instrucciones necesarias para la pronta y exacta ejecución de los r eglamentos y reales. órdenes.
¡¡., Corresponderse con todos sus 8:5¡ con las autoridades y fllDcionarios públicos de igual ó mfer10r categoria.
· 1 d ta
4·_. Examinar y anotar, después de los oficia es e secre ria, todos los expeúicn tes de resolución del re! , y sus decretos, asi co mo las reales órdenes de grave importancia y los reglamentos é instrucciones de su ramo.
5.' Informar al ministro, cuando se Jo reclame, acerca de cualquier punto de la y proponerle cuanto crea conveni e nte al bi en del Estado. 1 • • ·
!i.' Diri g ir ó inspeccionar l?s establec1m1entos de su . clencia dictando las medidas urgentes en el ac to , Y propomendo á supe ri or id ad las demas reformas y providencias que el bien del servicio público reclame. .
7. • Presidir los remates y s111>as tas pertenec ientes á sus resMClivos ramos, cuando no ¡0 hi qie r en el ministro 6 el s ubsecretario .
De Fomc11to. -E l ministerio de Fomento está dividido en tres ¡]ireccione\' 1
·I .' De instrucción públi ca.
/
2. • De obras públiCllS.
J.'
117
De agricultura y comercio.
Las fa cultades de estos directores' han quedado igualadas en lodo A las qu e tienen los subsecretarios . . (Reglamento de f 7 de Julio de t874. )
De Ul1ramar.-Los negocios de Ultramar están dÍvididos en ·tres_ secciones: de Administración y fomento, Gracia y justicia y Hacienda, á la cual va unida Ja ordenación pagos .
.
El los directores y el ordenador de pagos conslltuyen la ¡unta de jefes, en Ja cual se discuten los negocios graves. (Reglamento de 1. '. de Marzo de f875.)
Direcci6n de los Registros y del Notariado.-Establecida Ja .direcc ión general por r éa l decreto de 2t de Junio de t 8Gf con el de ejercer Ja in specc ión de los registrds y de fori:iar por medio sus r eso luciones un a jurisprudencia genera l y ajustada al cspfntu y letra de la ley, que será e l complemento necesa ri o del precepto escrito por el leg isl ado r, se Je agregó todo Jo concerniente a l ramo del Notariado, tomando en su conse'c'uencia Ja .denominación de Direcci6n ge..eral del Registro de la propiedad y del Notariado, y asr continuó hasta que el real dec r eto de ¡¡ de Agosto de f866, usando de la autmización qu e concediera a l Gobi erno la ley de presupuestos de f 5 de Julio de t 865 Ja reÍllJlclió en la secretaria del ministerio de Grac ia y Justicia ensus negoc iados á dos oficiales de Ja misma direcci&ti y [t todos los 11 uxiliares de e lla , á quien es lanto dic ho rea l decreto como la ley de presupuestos ci tada , r ese rvaron sus derechos adquiridos por' oposición . Al reformarse , si n e mbargo, la . ley de t86t , se dec retó el resta bleéimi e nto ·de la ci ta da dirección, que se llevó á cabo e n f870 . Habiendo dado' lu gar la publiooción posterior de las leyes de matrimonio civ[J á que sus atribuciones tomaran mayor ensanche, se unió á las mismas por la segunda de dichas leyes todo lo relativo á la aplicación de una y otra, de donde tomó e l nombre de dicha ley le dió y hoy tiene de Direcci6,. g011eml de ,los Registros civil, de la propiedad y del tariado, expresando de este modo los tres ramos de la Admini stración pública encomendados á su cuidado . Ultimamente, por
/
u8- . de creto de 21 ele Dic ie mbre de se la ha confiado tambi én la inspecc ión del registro mercanlil creado por e l nuevo Código de comercio del mismo año.
En este ·concepto , y como consecuencia de qu ei lo s regis tros de la propi edad depend en e xclu siva mente de l mini ste rio de Gracia y Jus ti cia , co mo dic e la ley, según e l art. 266 de la misma: «Se esta bl ece rá, baj o la dep end e ncia inm ediata del ministerio de Gracia y Justic ia , la dirección general del Registro de la propi edad y de l Notar iado; la s pl azas de s ubdirec tor ofic iales y aux ili ar es de la c itada direcc ión genera l, en las vacilntes que ocurran , se pro vee rán necesariamente por asce nso riguroso , y la últim a de los auxiliares previa
Se com po-ue esta direcc ión de un direc tor , un subdirector, un oficial pr imero, uno segu ndo y uno te r ce ro , seis auxiliares y los em pi ca dos y s ubalte rnos que sean necesa ri os. Con ·espond e n al direc tor genera l :
1 . º Propon er al ministro de Gracia y Ju s ti cia todas las reforma s y a lterac iones q ue sea n necesa rias en la organización de la y el nombramientp y separa ció n , conforme á la ley y 31 reglamento , de los empltl1ldos de aqu 611 a c uyo sue ldo sea mayor de 1 .500 pesetas.
2 .' Nombrar por si los e mpleados s ubalternos cuyo sueldo no exceda de i.500 pese ta s.
5.' Comun ica r la s r ea les órde nes qu e dicte e l ministerio rela tivas a l se rvi cio encomendado á la dirección.
'• -' Di ctar, co nform e á las leyes y reglam entos, todas la s di sposiciones y medidas qu e estime co nducentes respe cto de los as un tos de . su compe tenc ia . (A: rt. 287 de la ley y 2411 del reg lam ento; .28t de la ley de Cuba y 275 de la de Puerto-Rico .)
Estas so n, en resumen, la organización y atribuciones de las respec ti vas Direccio nes genert les .
..
LECCION IX.
Gobernadores de provincta.-Doble carácter del oargo.-sue facv.1- · , tad.es respecto de lo s ramos pertenecientes á Gobernación 7 Jromento.-Las que les corres ponden en los asuntos de Ja adminiatracfón económica. en la.a provincias .-At.ribuciones da Jos gobercomo jefes de la administración d e las provincias y de los munic1pios .-¿ Bon revocables si e mpre y en todo oaso los a.otos de los gobernadores de provincia?-¿Cabe en el sucesor la libre revo cación de lo s a.o tos de su antecesor en el cargo?-Responsabilidad de l os gobernadores. -mtramar.
Gol¡ ernadores de provin cia son la civil s uperior nombrada para e l g obi erno de las provioci as, y r eun e á su cargo las. de lo s a ntig uos j e fes pdliticos p intendentes. Con sign ado en la Constitución de t 8t2 e l p rin cipio de la de .l os públicos, se establecieron en cada provmc ia autoridades admini s trati vas que representaran al Gobierno y e! ecuta ran, s us mand atos, con ª.trib uc ion es me r¡l me nte g ube rn a ti vas, y dandol es e l nombre de Je fes pollt icos la ins trucciónº" 15 de Juni o de t 8 f3 . .i bolido el régim e n co ns titucional desaparecieron es tas a utoridad es e n 180, y volvieron á ccr desd e 1820 á t8 23, e n c uyo último año fij ó s us at ribu ciones)a ley de 5 de Febrero. Por rea l de creto de 23 de Octubre efe t833 se le s dl ó el carácter de a utoridade s superiores a mini s trativa s de ca da provin cia , co n el titulo de s ubd e legados de 1'.o mento , en virtud de la creación de es te mini s teri o; y posterwrmente, por rea l de cre to de t3 de Mayo de 1834 , se les clió el nombre de go bernadore s c iviles, co nservá nd oles las mi s ma s atrib ucio nes, honores y s ueldos de qu e an tes disfrutab a n. ;Por decreto de i9 de Oc tubre de 1836 volvieron á adq uirir su anhguo nombre de j efes polfticos, hasta qu e por dec reto de 28 de ?i.ciembre de t849 se c r eó, en sustitución de los je fe s políticos e mtende ntes, una so la autoriclad superior en cada provincia 1l0 n la denomina ción de gobernadores de provincia. : ' Por e l art. 15 de la ley orgánica provincial de 29 de Agosto de t88 2 , que es la vigente , el nombramiento de
, n g -
120narios y s u se hará en virtud de reales decretós dados en Consejo de ministros y expedidos por la presidencia_ del mi s mo. · ,
-n1-
..
El cargo de gobernador es inco mpatibl e e!ercicio cualquier mando militar , con todo otro cipal, judicial ó ecle siástico , y con el eJerc1mo de cualquiera profesión 6 industria den tro de la provincia de su mando. (Articulo 16 de la ley provin cial de 1882. ) ,
•
Los gobernadores de provmc1a ti enen el caracter de autoridad es adminlgtrativas y jueces de excepción. .
En el prim er concepto ejercen varia s atribuciones, de las cuales unas se refieren al carácter de subordinados al poder central, y otras al de jefes de la administración
Sus f atultades . - Las atribuciones administrativas bcrnadores so n de dos clases, según qu e ejerzan la administrativa , g raciosa 6 activa, ó la jurisdicc ión admimstrahva contenciosa. Bajo el ptim er aspecto obran como agentes administrativo s; b ojo el segundo, como jueces de excepc ión. Como agentes de la Administración, obran siempre como del poder cen tral , y sus disp os icio nes pueden ser modificadas ó derogadas por el rey, á propu esta del mini s terio co1·respondiente .
·
Los siguientes articulas de la ley or g,\ ni ca provindal d_e 29 de Agosto .(le i 882 fijan claramente las ve rdadera.• alribumones de los gobernadores de provincia : . . .
Las atribuciones de los gobernadores de provm c1a seran aquellas qu e el Gohierno les delegare y la s que les cor respo?dan por la Constitu ción y las leyes, como del mismo Gobierno en el orden polllico y admm1strat1vo. (Articulo Hl .)
En su consec uencia , la ley les señala los sigui entes : . 1. • Cuidar de publi ca r , ciréblar, ejecutar y hacer que se ejecuten en la provincia de su mando las I_eyes, órdent<S y disposiciciUes que al efec to le comumque el Gobierno, y 1.a de observanci¡\i ge neral que se inserten en la Ga ceta de llfadrtd. (Arl . 20.)
'
2.' Mantener el orden público y la s personas y las propiedad es en el territorio de la provincia, á cuyo fin las autoridades militare s les prestarán su auxilio cuando lo re clame . ticulo(Ar21.) ·
3.' Reprimir los actos contrarios á Ja moral ó á la decencia públi ca , las faltas de obediencia ó de respeto á su y las que en el ejercicio de sus cargos cometan los funcionarios y corporacion es dependi entes de la misma; imponer, con este mo tivo , mull-Os que no excedan de 500 pesetas, á no estar auloriza' dos para mayor suma por leyes especiales. .
4. • Imponer el' arresto supletorio basta ei máximun de i 5 dla ·
Contra la imposición de la s multas podr4n los interesa dos interponer recurso de alzada ante el ministerio de.la Gobe rnación previa consignación del importe de la mulla y en el. término 10 dlas.
Interpuesto este recurso, el gobe rn ador remi tirá los antecedente s al mini s lerio dentro del términ o de tercero dla. ( Arlfculo 22.)
5.' Velar mu y especialmente por el exacto cumplimi ento el e las leyes sanitarias é hi giéni cas, adoptando en casos necesarios, ba).o su res pon sa bilid ad y co n toda premura , las medidas que éS time para · preserva r la s epid emia s y enmfe cc1osas, dando cuenta a l Gobierno. (A rl. 23.)
6 .' In struir por ·sr mi smo ó por sus delegados las primeras dili ge ncias en aq uellos delitos c uyo descubrimiento se deba á sus di sposiciones 6 agentes, entregando los detenid os al tribunal co mpetente, con la s practicadas , dentro 24 horas sig uientes al acto de la detenció n , con cuya en trega se entend erá r econo cida por el gobernador la jurisdicción del juzgado ó tribunal, á los efectos de impedir la competencia en Ja misma causa. (Arl. 24.) ·
7.' Con ce der 6 negar el pérmiso para las funcion es públi cas, Y presidir estos actos cuando Jo estime conveni ente , cuyo permiso solicitarán igualmente los alcaldes de lo s pueblos de fa proYincia. (Art. 25 .)
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.' Corresponde asimismo á los gobernador?s, como bución exclu siva, provocar competencias á lo s Y. JUZgados de las órdenes cuand o éstos inv aden las atr 1bumones de la Administración . /
Alribucioues como jefes de la administración provincial.Además de autor idades subord in adas á la administración central , so n los gobe rn adores jefes _de la admini stración prov in cial , cuyo carácter les impone obhgam ones pues •. ó son éstas relati vas á su supenores ó á. la de adm ini stra dores de la pro v11lma. ·
Como superio res en el orden jtlrú rqui co de la Admini s tración procuran la acción administrativa í esto es: . .
qu e se lesaconfieren por es ta ley, y en general, por cual.esq mera otras leyes , decretos, órdenes y disposiciones del Gobierno en la parte qu e requiere su intervención.
4.' !nspecc ion ar por si ó por medio de sus delegados las depende ncias la provincia y las de los Ayuntamientos, comprobando el estado de sus cajas, arc hivos y cue ntas , cuidando de que se cum pl an asi las leyes y los acuerdos de la Diputación y de la Comisión provincial.
.
i
.º Excitan, estimul an y ponen en mov11mento á todas las auto;·idadc1 de la suya.
2.' Vigilan é inspecc ioua n it los funcionarios subal ternos , y co rri gen las fal tas que cometen en el desempeño de sus cargos.
3.' Nombra n ó se paran á cier tos agentes inferi ores.
!1.' Aprueban ó ce nsuran sus jaclos; los refo rman ó anulan .
ii.' Su spenden , en casos urge ntes, á cualqui er empi cado del ministerio de la Go bernación, Hac ienda ó Fomento, dando cuc11 l11 inm edia ta al Gobierno.
5 .' Suspe nd er los acuerdos de la Diputaci ón y (je la Comisión cuand o proceda , seg ún las leyes, dando cuenta al G.obierno dent'."º de las 48 horas sig ui en tes á la suspe nsi ón, y poménd ola ta mbién en eónocim iento de la Diputación. (ArL. 28 de la ley prol'incial de "f 882.)
¿Son revocables sie mpre y e" todo caso 106 actos de los gober11adores de provincia? ¿Cabe en el sucesor la libre 1·evocació1' de los actos de su antecesor e11 el cargo?-Por reg la gene ral pueden los gobernadores de prol'incia reformar sus prov idenc ias y las de sus an tecesores, cuando so n tocantes á materias ó nego.cios pura mente ad mini strativos, ó emanan de su autoridad co mo administradores de los pueblos, porq ue va ri an do las necesidades de la Administración, deben varia r tambié.n los de sa ti sface rlas .
6
.' Les exige n la respon sabi l"dad admini strativ a á que h!1biere lu uar por fa lt as co metid as en el ejerc icio de sus fun ciones , y pasan °eltanto de culpa á los tribunales de justi cia, si el abuso co nstituye un delit o. . y 7 .' Ejercen la vigilancia que les cor respo nde en materia de contrib uciones, rentas , propiedades y derechos del Estado . Como jefes de la pro\'in cial y co mo adm inistradores correspon de también á los go bernadores (a rt. 28): f.' Presid ir con vo to la Dipu ación 11rovincial y la Comisión cuand o asistan á sus sesiones. 2.' Comuni car y ejecutar los ac uerdos de la Diputació n.
5.' Ejercer respecto de los ramos de Gobernación, Hacie nda y Fomento la e utor idad qu e determinan y t os, y en la acfministración ec on 9mica provmc1al y mummpal las
Sin emba rgo, ocurre n algunos casos de exce pció n á" esta re:¡ia, á saber:
f
.' Si el acto del gobernado r fu ere co nfirm ado por un a irutoridad pu es . en tonces tiene la misma fu eria obligatoria Yel mismo ca rá qter de ge nera lid ad que si el Gobiérno lo hubi ese dictado.
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2.' Si el gobernad or, en de sus legit in¡ as dictó un a providencia qu e causó es tado, pues en aq uel mismo punto es piró s u a utoridad, cerrado Y . ultim ado el ex pediente gubernativo con la decisión final.
Por el art . 29 de Ja ley provi ncial vigente, los gob ernadores de provincia no pod rán modificar ó revocar sus resoluciones cuando sea n declaratorias de derec hos, ó ha ya n ser vido de base h una se ntencia judi cial , ni tampoco las que adopten d.e la co mpetencia en favor de la Administración.
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· _ . ,
AI fin de cada año económ\co el gobernador elevará A la presidencia del Consejo de ministros una Memoria eo que se exprese el estado de la provincia en los diferentes ralJlOS de la Administración sometidos á su autoridad, y propondrá cuanto pueda contribuir al adelanto y desarrollo· ioteleétual y moral del pais , y al fomento de sus intereses materiales. (Art. 26, ley provincial.)
Respllmabilidad.- Lo s gober nadores de provincia son res' ponsables de las faltas y delitos que co metan en de sus funciones. 1 Esta responsabilidad es de dos cla ses, administrativa ó judicial.
La responsabilidad administrativa tiene lugar en la comis ión de las faltas leves, como la negligenc ia ú omisión eo el cumplimiento de 's us deberes, cuyos actos pued en ser corregidos disciplinariamente por el Gobierno, por la amonestación , la reprensión y basta la suspens ión y destitución.
La re poosabiiidad judicial procede en caso de delito, como detención arbitraria, falsedad ó coacción en materia electoral, de sobediencia, cohecho, e\c.
El tribunal competente para juzgar y sentenciará los gobernadore s acusados de algun delito en el ejercicio del ca rgó es el Supremo de Ju sticia. (Art. 50, ley provincial de t882.)
Cuando el gobernador cometa uo delito común, como homicidio eo <lucio , seri1 tribun al competente el que administre justicia á los partic ulares, porque en tal caso, dice el Sr. Colmeiro, no se trata de castigar á uo empleado público que delinquió en el ejercic io de su cargo , sino á un particular cualt¡uiera. ·
Estas 5oo, por lo méoos , las teorías arregladas á lo s principios de justicia; en la práctica, sin embargo, suelen no tener debido cumplimiento por causas especiales .
Los actos del gobernador en"lnateria de Administración pueden ser reformados ó anulados completamente por lo s mioistrQs la Gobernación, Hacienda ó Fomento, según su naturaleza, y después por\el rey en Consejo de ministros, cuya suprema autoridad no será llcito invocar amissa media, es decir, ·sin ac udir
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de provincia, porción de la disciplina J . rqmea y á la conservaUltramar.-E I gobierno y admioist 'ó d 1 • • raci n e cada una de das provmc1as eo que se divide la isla de Cuba estarán á e un gobernador, que será nombrado y se d . . cargo . real decreto expedido por el ministerio de rnfr::: en virtud de Será el representante e 1 · • de 1 1 1 . n a provmc1a del gobernador general aó s_a, y la autoridad superior eo el orden administrativo y ccoo mi co. • · d En los ramos de la Administrar.ión que lo:: autoridad :ie con el gobernador general saivo sos en con arreglo á las leyes y reglamentos deba hade la ado\ioistración cent ral defB 7S.) . ' 2. y5. delrealdecretode9deJunio
' ·-
Nodpodrá de la provincia sin autorización del gom:roa or general. . , p ª'. de la provincia: mnero . Pubhcar , circu lar, ejecutar y hacer que se . ten las leyes de t ó d 'e¡ecuere os, r enes y di sposiciones que al efecto le comunique el gobernador genera l, dictando los bandos y regla m1'1tos que sea n necesarios.
Segundo . Man'tener bajo sil responsabi lidad el orden púB!ico, y prote¡¡er las perso nas y las propiedades. d Terce ro . y castigar, con arreglo á las leyes, todo á la asi como á la moral ó á la decencia PÚr . iea, .Y cualquier fa lta de obediencia y respeto á su autoridad 1mp?o1endo las multas que en este decreto se determinan So' á la acción de los tribunales de justicia los y req uieran mayor castigo. s que
Cu arto. Cuidar de todo lo concerniente á la san idad en la .orma las leyes y reg lamentos prevengan, y dictar co casos Y urgentes de epidemia ó enfermedad contagiosa las m, ed1das que la nece sidad reclame , dando inmediatamente cuenta . a gobernador general.
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Quinto. Proponer al mismo cuanto convenga al adelantamiento y desarrollo intelectual y moral de los habitantes de la provincia y al Comento de los intereses materiales de ella.
sexto. Vigilar é inspeccionar todos los ramos la Ad1oinistración y los establecimientos que de ellos dependan. ( Articulo 5.', id . ) ·
Para el buen desempeño de s u autoridad deberá el gobernador:
Primero. Instruir por si mismo ó por sus las pri.' meras diligencias e n los delitos cuya aver iguació!J\ y descubrimiento se deba á sus disposir.iones ·6 agentes , en tregando á la autoridad judicial las personas detenidas y la s diligencias practicadas. · ·
Segundo. Aplicar las penas determinadas en las y disposiciones de policia y en los bando de buen , , gobierno, é imponer multas que no excedan de 500 pesetas para corregir las infracciones legales.
Tercero. Reclamar cuando lo crea necesario de la autor id ad militar el auxilio de la fuerza armada.
Cuarto. Suspender en casos urgentes á los funcionarios del orden civil dependientes del gobernador general , dando á éste inmediata cuenta razonada de la medida . ·
Quinto. Dar ó negar permiso para las funciones y reuniones públi cas que hayan de verificarse e n el punto de su residencia, y cuand o lo esti me . Sexto. Dictar las disposiciones que juzgue oportuno dentro del circulo de su autoridad para el cumplimiento de las órdenes · superiores ó para la buena administración y gobierno de los pueblos; explic;ir á las autoridades inferiores el sentido de las leyes, reglam e ntos ú órdenes de cuya ej ecución trate, y remover los obstáClllos que se presenten para la ejecución de ellas. ·(Art. 6.', id .)
Corresponden también al gobb1-nador como jefc de la Administración de la provincia las atribuciones que le señalan l as leyes orgánicas municipal y provincial de la Isla. (Art . 7 .')
Para la ges\ió n de los negocios ele Ha cienda pública te nd rá
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las atribu ciones que fu eron señaladas á
PeQiosula por el art sfdel I d los ¡¡obe rnadores de Ja f 86'5, con las modiflcaciooe:ea ecreto de f 7 de Octubre de de la Isla les seña len los rea) que por la organizac ión especial . ., a meo tos de ead siempre como delegado del be ª ramo, obrando Hacienda. (Art. 8.') go rnador general Y del director 1le
El gobernador de Ja provincia e·eroor: d · ·buciones que la s leyes le señ 1 1 · ª lo as la s demas atrilégrafos, Presid ios Cárceles a en e n os as unto s de Correos, Tepública, Obras púÍilicas A' Sani.dad, In s tru cció n é l el gobernado; '9Y•rs que_en
y en pelatoria la consu lla al gobe dpu •ca, en las cuales fuere di. roa or general' puede ado ta caracter de provisionales medid 1 P r, con superior dándola .de e ll ' as res e:vadas á dicha autoridad ' o cuenta mmediatam le ·(!l.
En cuanto ú Puerto-Rico Fº . . l e n · · rt. 10.) de Mayo de 1878 se dó y ihpmas, por r ea l decreto de'24 man que se prom 1 en la provincia de Puerto-Rico las u Y la Peninsula, con las modifi . mumci.pal Y provincial mas, que hacemos notar camones e n la s mi s obra. en los respec tivos de esta
Por otro real de creto de 8 ae N . de <1la"tnron extensivas á Puerto-Ri del mi s mo año SS del decreto de 9 d J . d co y Frhpmas las disposicio9cs e muo e f878 citad b ' y obligaciones del g b d 0 • so re iacu lta es o erna or genera l de Cuba.
LECCION X.
Los &lcaldes.-Doble carácter del car ' miento.-Sus atribuciones c go .-Si stemas para su nombraen los Municipios, como del poder central asuntos de la admintstració nistración local' Y en los coercitiva de los alcaldes S n económica. del Estado.-Potestad .- uspenaión de sus acuerdos.
los alcaldes, además de ministros ' si arios e una parle de aquella a utoridad pública ·
<¡ue á los Concejos correspondla discutir y resolver los asun· los comunes y superiores de ciertos oficiales municipales, de cuyas providencias conocian en grado de apelación, partici'pando al mismo tiempo del gobierno económico de Jos putfulos; solian mandar la fuerza armada que cada Concejo mantenia á su costa para atender á la tranquilidad de sus juntas ó cabildos.
Por la Constitución de 1812, la autoridad de los alcaldes fué encerrada dentro de sus limites ; influyendo la nueva organización politica en la separación de il!J! facultades y las administrativas, que por tanto tiempo estuviel'on confundidas. En °18H fueron restablecidos los correg idores y alcaldes mayores de real nombramiento, como á principios de 1808 .
La ley de 3 de Febrero de 185!3 consideró á los alcaldes como agerltes del G<¡bierno y como presidentes de los Ayuntamientos y ejecutores de sus aÓuerdos . En 1824 recobraron Jos alcaldes las atribuciones gubernamentales y administrativas que antes ejercían. Más adelante se divide territorio en partidos judiciales, é instituidos Jos jueces letrados, se prohiliió á los alcaldes ordinarios ejercer acto alguno de jurisdicción contenciosa.
Doble carácter del cargo. -La ley municipal distingue en Jos alcaldes . dos caracteres, segú los cuales ejercen atribuciones diver sas, pue s obran unas vece como delegados del Gobierno y otras comq_ administradores de los pueblos; es decir,, que les co· rrespo nd en atribuciones mixtas ; en razón de su doble carácter de autoridad pública é individuo s del Ayuntamiento ; asilo (econoce tambi én el proyecto de ley municipal de 11 de Julio de 1886, 'S i bien el éa rác ter de delegado está limitado en el proyecto por e l art. 224 del mismo.
Una dificultad surge de est doble carácter, y es el titulo con que se legi tima su autoriddd, pues el nombramiento le habilita só lo para representar al Gobierno, y Ja elección le confiere sólo el mandato popular, pudiendo r es ultar de ella que si ha n! erecido Ja confianza de l pueblo, no la merezca, s in e mbargo , del Gobieroo,1po r ei.: istiren algunos casos intereses e ncontrados e ntre ambo.,; aun cuando así suceda, el alcald e suele inclinarse
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-al segundo, abandooanij¡¡ los intere d cohducta no queda 1'usti6cad ses e sus administrados· tal d d a, pues antes nue tod ' ato e los electores sin el cual h ·bº o está el man . miento. , no u tese recaldo el nombra-
Nombramiento de los alcalde H nombramiento de alca Id.e . el 1 9 : ay dos sistemas para el 1 · e ectivo por 1 · . os concejales, y por nombra . vo ación hecho mientoentre real.
Aunque la regla general es 1 ." su seno los alcaldes existen . quebos ayuntamientos elijan de • , sm em argo al como el alcalde de Madrid d . ' g unas excepciones T. • que es e libre nomb · ' 1ene tambi é n facultad el re ram1ento del rey del n 0 úmero de los conceja les: Y para nom brar alca ldes ; pero
\ En las capitales de provincia. ·
3 ,En cabezas de partido judicial. 1 . . n los demas pueblos u igual ó mayor que las cabe d 'l' e . tengan un vecindario · zas e partido d s iempre qu e no ba¡·e de 6 000 • 1 . ' entro del mismo E · e numero de habit ' s, pues , obligatorio el nombra . antes. y potestativo el de los demas miento del alcalde-de Madrid . . · ·puntos. • Atr1bucio11es respectivas de lo l 1 los a lcaldes, unas son como p 9d ªca des.-Las atribuciones de res1 ente del A . como de legado de l Gobierno. yuntam1ento, y otras í 15n el primer concepto les co rre sponde: . Ll evar el .nombre y re re . las fyc ultadcs concedidas al sentac1ón del municipio' sitlvo 2. p 'd' co . . re s1 ir las sesiones dº . . no lo haga e l gobe rnador y m g 1r las disc usiones' cuando
5. • ejecutar y ha ce r cu . ' Ayuntamiento cuando fuere . · . ,mplJr los acuerdos del . n ejec utivos proced· d . necesa rio, por la vía de a pre . . . ' ie n o' s1 fuere · · mio e 1mponiend ¡ nmgun caso excede rá n de las 1 d o mu !as , <¡ue en arresto por insolvencia na a as en el Código penal y .
4.: Trasmitir á In Di ulación . . acuerdos del Ayuntamienpt pro;mctal Y al gobernador los · o que requieran la b rior. para ser ejecutivos y pub!" 1 apro ación supec umplir cuando la obt tear os ' ejecutarlos y uv1eren.hacerlo• · . "'
TlVO.
,• 12.8
DERECHO ADMINISTRA
Ele var
bé rnador
7
Diputaci
ll emitir a l tribu.na
a instan cia.
od
Tra s mitir
pcd1ent
demas
nt amien tos h1c1e r en e
Diri g ir todo lo r e lati
cia
rural
a
r conve men e.
!an do los band os que tuVJere t sen el cementerio del mumtO. Autorizar los en lerram1en o cum Jan las prescripcion es • • • •1 para que eo e llo s se cipio,P y v1¡¡1. ar . sanitarias. . . nducta de todo s los dependientes
H. Dirigir y vig ilar _ la co 1 sus penderlos de emp leo y del ramo de poli cia urbana y s u de sti tución a l sueAyunta ldo ha sta tremta dlas ' y p . mi e nto . 1 f e· propias de ord enador y j e fe t 2. Ej ercer todas as un .1 . al es y su co ntabilidad. de la inver sión de -fondos '.'1ummpdirigir t odo lo r elat ivo á obras t3. Inspecc ionar ' act ivar y. é in s trucción pública cos teay de beneficencia do s por el municipio usa al secretario y contador del H. Sus pend er , con iu s ta é e n la sesión próxim a Ayuntampara ien to' dando cuenta s su confi rmación . b stas para toda clas e de se t5.rPresidir los remate s y su a vicios munic ipales. . . de bagaj es' alojamient-0s y dem t6as . Cuidar del serv1mo cargas públi cas . . especia les que le confieran 17 . Dese mpeñar .lail la ley muni c ipal de fS86. ) las leyes y r eg lamentos . rres nde al alcalde:
Como de lega do del 1 público , en los puo. t. º Cu id ar de la conscn•am n e . los donde no gobernador.
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2 . ; Cumplir y cu l!lar de qu e se cu mplan Jas disposiciones d'e sus superiores jerárquicos y de la s autoridades militares que se refieran á indi vid uos del ejército.
º La in spección de todo lo r elati.vo al ramo de sa nidad.
º Gara ntizar á todos Jos habitantes el ejercicio de s us rechos.de
. º Pres tar a1aiJio á toda clase de au toridades.
6. º Ejerce r
los a lca
Art. ·f det5
es neces it en entra r en eJ domicilio de algún vecino para cump lir a lgún acuerdo del ,\ y untamiento , se pro veerán de la correspondiente autorización judiciat
Facultad coercitiva y s11spensid11 de acuerltos. -El pod er coercitivo es el comp le ment o de la potestad r égla meotaria , porque en vano hubiera la ley ot orgado á los a lcaides la facul tad de dicta r r eg la mento s, s i l a observancia de éstos no es tuvi ese aseg urada co n una sa nción pe nal.
La fa cu lt ad de los alcaldes para aplicar correcciones es pur a mente gubernativa , y no judicial ; de suerte qu e s i cas ti ga n, proceden ta n so lo por vfa de en mi elida ó dis ciplin a, y para robu s tecer s u a utoridad admini s trati va; es ta mbi én Ja co nscc uencp ..de una delegación de la ley en favor del pode r eje c uti vo , del cual pa rti c ipa n como representa ntes del Gobierno. "
Mas es ta pot e ta4 li ene sus límites: pu ede el a lca lde aplic ar gubern a ti vame nt e la s correcciones es tab lecidas e n el códi go penal, e n las leyes y en Jo reglamentos de ge nr ra l ubse r va ncip. as! co mo e n los di c tnd os por el gobernado r de la pro vin cia y en los s uyos propios; y po r t'1 oto, imponer y exigir multas , seg ún s u prudent e arbit ri o, y dec retar el a rres to s upl etorio en caso insolvde e nc ia.
Cuando los a lca ld es obra n no co mo de legados de l Gobierno, s in o como j efes de la Administración municipal, eje r cen también pote s tad coer citiva; pe ro no en vir tud de un derec ho propio, s foo como ej ec utores nato s de los acuerdos de Jos Ayuntamientos .
A los g ob ernadores de provincia p ertenece suspender, co-
130 • d 1Ayuntam1en d-. la e¡ ' ecución de lo s acuerdos e <>.. Suspen er to en los casos que proceda.. 'a l á la Comisión ó al 6 •
á la
ón prodvmclo's p ' lazos le<>ales, lo s ex. · · dentro e ., go
de la . l esto re curso de alzada . . pedi entes en q ue se m e;: c ioso-admi iÍislrativo de prt-
.•
) co n . é te le sea n rnclamados, • 1
es que poi s ' d mer
os ex d documento s que le p1 a. . . 1
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la s <lemas atrib uciones conferidas por la s le yes. (Art. !14 de id -) Cuando
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ídem. )
ac u:r :
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a utoridad
v1r u . .
LECCION XI . d ta institución .7 ftd . -Noticias hi stóricas e es me.Del Con&eJO d e Estado. . lón -Atribuciones .-Aeuntos 6 á que re spo nde. Bu de Eatad.o .\- En cuáles ea terlas en que d e be -Au't9rldad de sus potestativoa.et.is. oir su dictamen. .
un cuer o consult ivo formado de Consejopcrde Es tado es pceºr de lo s negoc io s más 'dimporr el re y para cono . . sooas e leg1 as po . . .6 del reino en lo mterior \aY ntes del y admrn1slrac1 n
exterior. de Es tado 00 fu é co noc id o con e le 5 11 histo ria. -EI 1 . do de Feraando e l Católil - i480 en e rema nomb re has ta e a no h 11 mpu estos é inve ntariados co n co, si bien sus papel:s ::: :i arc hivo de Simancas. Desde es te título desde el a no . . es di g nas de mención hasta la esta fecha ufri ó algun.as variaoc1:: lo conocemos. época en que se orgnruz? coms u de Est ado en 1787 ' que
La creació n de una udi eren cau sa r r egla ge ne entendia e n todos lo s ne goc io s q p ·entes á las sie te secre. d 1 ramos perten ec1 r al e n cualqu iera e os . . de aquél has ta que fué d r 6 la 1mportanc1a ' taría.
s de Es ta o, ec ip s d ea l dec re to de 28 de d s faculta es por r ' restabl ec ido con l o ª su dó e tod os los secreta rio s dde • 792 en que se man qu Febrero e • ' d' d os de é l y que cada un o Estado y del con; ultivo, en lo s exae ell os no tu viese vot(o l e ; • ry su tít vu , lib 5.', pcdientesNovl de sn ramo ey · s ima Recopil ación). 1 C . de c uare nta individu os, á sa-
En 18 12 se e ales do s debieran se r Obi s pos; ber: cuat ro ec lesiasl1cos, e 1 'do de e ntre los E los r es ta ntes e eg1 s c ua tro grandes de spana, y b r 6 sus ser vicios en los sujeprint o más distin g uidos por su s.a e cipal es ramos \le la Admin'.sl radC)ó n . C nsejo de gobierno hecho Con moti vo de la c reación e un o
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por Fern a ndo Vfl en su testamento , quedaron sin ejercicio las funciones del Consejo, por lo cual fué declarado en s uspenso durante la .menor edad de la reina doña)sa bel II por r eal decreto de 24 de Marzo de 1854.
Habiendo cesado el Consejo de go bi e rno por léy de t. º de Enero de 1845 , se auto r izó al Gobi erno para la creación de un c uerpo s upremo de Administra c ión, y en 6 de Julio del mi smo año s e r es tabl eció el Consejo real , que fun cion o el t4 de Julio de t858, en que se creó el Consejo de Estado , y por ley de t 7 de Ago s to de f860 se le dec laró cue rpo supremo consullil'o del Gobierno en los as untos de go berna ción y administra ción y en los contencioso- admini s t ra tivos de la Peolo s ula y Ultramar, con precedencia á todos los c uerpos del fütado, despues de l Con sejo de ministros , y con tratami ento impersonal . (Art. t .º de dicha ley.)
Por el dec re t o de t 5 de Octubre de t86 8 se s uprimi emo la • , jurisdi cción contencioso-admiui stratil'a y los tribun ales que la ejercían, quedando res tabl eci da en e l Consej o de Estado la sección de lo contencioso.
s,. fi11.-No es es ta una in s titu.c ión polfli ca, sino pura mente administrativa, ciñ éndose sus a tribucion es á ilu s trar al Go)>ieroo E s el c uerpo s upremo co nsultivo e n los asunto s de gobierno y administración y en los cootencioso -admioi s tratiVbs de la P enín sula y Ultrl!mar.
Su or'ganización.-Se compone el Con sejo de Estado de los mini s tros de la corona, de un presidente y de treinta y dos sejeros, con tratamiento de exce len cia, secretari o y fi sca l, y con los oficial es auxiliares y subalternos que marqu en los re"glamentos (a rt t. º del decreto de 24 de Enero de t 875 , que dispon e const e el Consejo de Es tado del núm ero de consejeros que establece la ley orgá nica de i7 de Agosto de t860j. ·
Con sejo se divide en siete secciones:
Graci a y Justi cia.
Guerra
Hacienda.
Marina.
. 1 132d de los alcald es; iguales facultades rregi r 6 anular los
nadores donde los haya ' ó cualtienen también los
d de quieraespecjal. otra
en
El
t.• Estado y
2. •
y
5 . •
· .t .• Gobernación. j 1
5.' Fomento. ·
6.' Ultramar, en la que ha haber s iemp re dos consejeros c¡ue hayan servido en aqilellas posesiones. /
Y 7 .' De lo contencioso. (Art. 2.' del decreto de 24 de Enero de t875.) En esta eceión todos los consejeros será n letrados. (Art. t4 de la ley cit ada.)
Seg¡jn el art. t 8 de la ley orgánica del mismo "7 de Ag9sto de '1860. el Consejo pleno se constituye en sa la de lo co nteo' cioso para la reso lu ción final de lo s negocios contd¡i,cioso-admini st rat ivos sobre que haya infor¡nado también en pleno ó de los que se lleve á él por recurso de revisión. Para que ha ya acuerdo en el Consejo asi consti tuido se necesita la asistencia de diez Y s iete conseje ros.
la • resolución final de los demas negocios eo nteneio soadminis tra livos, forman la sala de lo contencioso la sección de este nombre, dos consejeros de la sección que en ti ende espec ialmente en Jos asuntos del ministerio á que co rre spo nd a la reclamación y otro de cada una de las otras seis secciones. No puede acuerdo si n la asistencia r e once consejeros. (Decre to de 22 de Enero de '1875 .)
Atribuciones.-Las atribuciones del Consejo so n las dé ser oído ueeesariame11/e y en ple11d: ,
L • Sobre los reglamentos é in s tru cc ione s generales para la aplicac ión la s leyes y alteraciones que en ellas ha ya de haccm. .
2.' Sobre el pase y retención de las bulas, breves y rescrip tos pontificios, y sobre las preces para obte nerlos.
·
,7.'
135-
Sobre la validetde las presas marilimas.
8. º Sobre la competencia posiliva ó negativa de jurisdicción y atribuciones entre las autoridades judiCiales y a dministrativas, y sobre los conflictos que se susciten entre los ministerios autoridades y agentes de la administración. '
9.' Sobre los recursos de queja que promuevan 'ias autori. dad es del orden judicial contra las resoluciones administrativas. (Art. 296 de la ley del poder judicial.)
to. Sobre créditos extraordinarios, sup lementos ó trasfer encia de créditos , cuando no se hallen reunidas las Cortes.
11 . Sobre la s mercedes de grandezas y títulos, á no ' estar acordadas en de ministros. ·
12 . Sobre cua lquier innovación en la s leyes, ordenanzas y reglamentos generales de las provin c ias de Ultramar.
t 3. Sobre la provisión de las plazas de magistrados, jueces de partido y de instrucción y presentación de l os beneficios ecles iásl icos del patronato real.
14. Sobre los ascensos e n la carrera judicial.
t5. Sobre destitución de jueces y magistrados, e n los casos que marcan las leyes ( Art. 224 de la ley del poder judicial.)
El Consejo será oído en secciones: •
1 1:,;' Sobre los indultos particulares qu e no sean acordados en Consejo de ministros. "
2 .' Sobre naturalización de extranjeros.
3.' Sobre autorizaciones para litigar que hayan de ser conced idas por el Gobierno. ' ,
5 .º ·sobre todos lo asuntos co ncern ientes al real pa tronato de España é" India s , y sobre los recursos de protección y fuerza, á excepción de Jos cons ignados en la ley del pod er judicial como propios de los tribunales.
.
4.' Sobre la inteligencia y cumplimiento de los concordatos ce lebrados con la Saola Sede .
5.' Sobre la ratificación de los tratados de come rcio y nave gación. \i
6 .' So bre los indultos genera les.
Por el al'!. 40 de la ley orgánica, el Consejo co nstituido en sala de lo contencioso debe ser oido en única instancia sobre Ja resolución final de los as untos de la Administración cuando paseo á ser contenciosos , y señaladamente en los sigui entes:
t .' En todo lo relativo á los remates y contratos celebrados por el Gobierno ó por las para toda especie de se rvicios y obras públicas. ·
2.' Res pecto á la s reclamaciones A que den lugar la s reso-' luciones particulares de los ministros .
1 134
136-
3. º Respecto á los recursos contra las providencias y ·resoluciones del mismo Consejo.
Debe ser. oido también el Consejo de Estado la resolución final, en los negocios contencioso-administrativos, y _señaladamen!e en los recursos contra las resoluciones del Gobierno, acerca de los derechos de clases pasivas; contra los fallos de las comisiones provinciales, y contra la del tribunal de Cuenta& del reino y los ·de Ultramar, en los recursos de de que' tra' tan las leyes especia les de estos cuerpos. (Art. 47.y,.
De estos últimos recursos en el dia el tribunal d!} Cuentas del reino en pleno, según los articulos 3. ºy 49 de su ley orgánica de 25 de de '
Es potesta!ivo en el Gobrnrno consultar al Consejo de Estado:
i. • En materias legislativas, ó sobre los proyectos de ley que hubieren de presentarse á las . .
2. 0 En algunas materias de admm1strac1.ón exterior, ó sobre los tratados con las potencias extranjeras y concordatos con la Santa Sede.
3.º En materias.de administracion interior, y sobre cualquier punto grave que ocurra en el gobierno y administración dct Estado.
Usando de esta facultad , el Gobierno suele consultar todo aquello que !iene interés en dilatarlo, no tenga importancia. .
Autoridad de sus actos.-El Consejo de Estado, como cuerpo . supremo consultivo de la Admit¡istración, tiene voto y per tanto, es el de mayor-autoridad en todos l?s Y en su consecuencia los asuntos en que baya em1trdo dictamen no pueden ser consultados de nuevo con ninguna otra corporación ..
'37-
LECCION XII.
Diputaciones provincialea.-Su organización y atribuctones.-Suspenstón de sus acuerdos. Recursos contra asta providencia.contra los acuerdos de dichas Corpora.cion8s.-Disoluc16n y destitución de las mismas. Comisiones provinciales. _ Su organisactón y atri.buciones.-Suspensión de sus aouerdos.representa á la Administración en los juicios que se ventilan ante las Comision es provinciales?-Ultramar.
Las Diputaciones provinciales, creadas por Ja Constitución de i8i2; suprim idas. al restablecimiento de Ja monarqufa absoluta; participes de los cambios y mudanzas sucesivos en la forma de gobierno; próximas á experimentar n1ovedades en su organizació.n y atribuciones en i837; organizadas en según el espfritu centralizador que entonces prevalecia; reformadas con otro criterio en i863, y dotadas ahora con mayor Iiberdad de acción y más vida propia , son corporaciones populares, productQ del sufragio universal, instituidas por la ley, que les atribuye para entender en todo Jo tocante al gobierno y dirección de los intereses peculiares de las provinoias. Orga11izació11 y atribliciones.-Se componen las Diputaciones prol[ínciales de un presidente, un vicepresidente y dos secreta rios, para todas ias sesiones que se celebran, basta su re"tiovació.n .
La Diputación provincial se constituye interinamente, ocupando la presidencia el vocal de más edad, y haciendo de secrotarios los dos más jóvenes de entre los prei!entes. (Art. 26 de Ja ley provincial de 29 de Agosto de i 882.) '
'tonstitufda la Diputación interinamente, y en la propia sesión que lo verifique, elige dos comisiones de actas: Ja primera, permanente, se compondrá de cinco vocales; la segunda, auxiliar, se compondrá de tres Diputados electos, y examinará las actas de los que' componen la permanente, dando mente dictamen. En las provincias cuyos partidos judicia les · sean ménos de cinco, la comisión permanente de actas com-
/
pondrá de ta ntos vocales co mo di str itos conten ga la provincia.
t. 47 de id . ) . .
Luego de aprob adas las ac ta s leves , proce der á la D1puta c1ón á co ns tituirse , eli g iendo de su se no un pres id e!lte, un vicepres id ente y dos secret ari os para todas las s esio nes qu e ha y an de celebr a r se has ta la renovac ión . ( Art. 5i de id . )
Se co mpone es ta co rpora ción de un secr eta rio gene ra l , un co ntador y dos oli ciales y a u xiliar es de 11\ ofi c in a , para '· e l ser vic io o rdin ari o . · i\
Des pu és el e co ns ti t uid a definitiv a mente la Diputac ión , fijará e n un a de las prim er as sesiones el ,núm e ro de com ision es . pe rma ne ntes e n qu e ha de dividi rse par a inform a r a ce rca de uno ó más ..-a mos, de los q ue la ley pon e á su cargo , el mim er o de indi ví clu os de que ha n de co mponerse La elcc món de perso nas se h ará e n v.ot ación sec re ta y por pape letas, q ue da nd o el eg id os Jos qu e o btu viere n ma.Yo r núm ero de vo tos, y dcc id icncl o la s uer te en caso de emp a te . ( Art. 65.)
Ta mbi én pod rá nombra r la Dipu tac ión d ura nte la s reuniones se mes tra les, ó en l as ses iones extrao rdin ari as, si lo estim a co nveni ente , co mi siones espec ia les, qu e cesará n co nclu ido sea s u car go . ..
A11·ibucio 11 es.- Las Diput ac io nes prov inc iales no puede n e¡ e r- . ce r .ot ras func iones c¡ ue aqu ell as qu e por las leyes se les señale n . ( Art . '13 de id . ) .
Corres pond e exc lu siva mente á las Diputacion es provin cia les la admini str ac ión de l os intereses pec uliar es de las prov inc ias r es pe ctivas,, y e n pa rti cula r c uanto se r e fi era á los obj eto s s ig ui e nt es: .
L ' Creación y co nse r vació n qu e t engan por fin la comodidad el e los hab ita ntes de la provinc ia y el fo me nto de sus int eres es morales y ma t eri ales , co mo es t abl ec imi e ntos de be ne fi ce ncia 6 de ins tru cci On , ca min os, ca nal es de na vegación y de ri ego y de t odas c las es de obras pú bli cas de in te r és provin c ia l.
.2. ' Adm ini s lrac ión de los fondo s de la pro vi nc ia y s u inv ersió n co nfo r me 'lit pres upu es to aproba do . .
¡¡, ' Cus todi a y co nse r vac ión de los bi e nes , a cciones y dore
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ch os que perten ezcan á la pro vinc ia ó á establecimientos que de ella depe ndan .
4. ' . Nombra mi e nto y se parac ión de todos los e mpleados y depe nd ie ntes pagad os de los fondo s pro1•in cia les. ( Art . 74.)
En c ua nto á las atribu cion es r efer entes al r a mo de Jnstruc. c ión públi ca, te ngan prese nte qu e por r eal dec r e to de 50 de Abril de i 886 se hi w ca rgo el Es tado de las ate ncion es de es te ra mo, e nca rga ndo a l Teso ro el pag o de las mi s mas . Como s upe ri or jerá rq ui co de los Ay unta mi entos, corres ponde á las Diputacion es: · t ' Revisa r los ac ue rd os de los Ay untami en'to s. . 2·' Las vi sit as do in specci ón á los mis mos para e xa min a r e l es tado su s s.e r vicios, cue ntas y a rc hi vo . ((lrt . 75.)
La D1put ac 1ón no pod rá. suprimir nin g ún es ta bl ec imi ento de bene fi ce ncia ni de in s tr ucción s in a pro bació n del Go b ie rno . ( Artic ul o 76. ) ·
Los edifi c ios provin ciales dec larados i nútiles pu ede n se r vendid os la Diput ación en públi ca s ubasta Pa ra Ja pe rmuta de di c hos bi enes ha de prece der la a probación del Go bi erno. Es necesa ri a la mis ma a probación pa ra todos los co nt ratos re la t ivos á la e naj e nac ión ó hipol éca de los de mas b ie nes inmu ebles rea les y ·tltulo s de la Deud a públi ca, y :1 Ja s i.fu •el e em prés lil?s ó es tipul ac ión de emprés ti tos. ( Artig ulo 77 . )
Los ac uerd os lomados sob re cualqui e ra de los as unto s me ncio nados e ej ec uta rá n desde luego s in perjui cio de Jos recurso s es tab lec idos (Art. 78.) · • de sus acuenlos. - Los acue rdos de Ja Dipu tac ión prov mcia l se rá n co muni cados e n e l t ér min o de tercero dia a l go bem ador, el cual podrá s uspe nd erlo s por si ó á insta nc ia de pa rte , s i és ta lo so li citare e n e l pl azo de c ua tro dias: i .' Por r ecaer en a s notos qu e no sea n de la co mpe tencia de l as Diput aciones.
. 2. ' . Por deli ncue ncia e n qu e la co rporac ión pro vin cial h a;a mc ur r1d o .
5. º Por infracción ma nifi es ta de las leyes , s iempre que re-
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(A r
1
. •
J40
sulten directamente Jos intereses generales del Estado ó Jos de otra provin cia. (Art. 79. )
El go b ernador podrá tambfon suspender los de. Ja 1 • • • d d;ficil Diputaciónreparación provincia'] por causar perirncios e 7 á los intereses ó derec hos de Jos particul ar es . ó las ciones s i Jos agraciados lo solicitan dentro de diez dia s' y a propio 'tiempo dec laran que in te rpondrán co nlr.a di chos ac uerdos la correspondiente demanda . El gobernador decret a ra la s uspensión s i proced e dentro de los tres dias á en que le comunicó el acuerdo ' 6 los perjudica¡i.o s Ja hubieren r ec lamado. (Arliculos 80 Y !H. ) .
L sión se notificará á Ja Diputac ión, s i es tuviere a suspeo • . . · · J d reunidanlro , y en c as o contrario á Ja comlSlón provinc ia ' e del. plazo de t res ellas ' á c ontar desd e aquel en qu e fué acordada. con expresión de las ca usas que la motivaron. y fund a mentos lega les e n que se apoya. Tambi én se notificara dentro del mismo plazo a l inte r esado qu e la hubiere re.clamado . Este plazo qu edará en suspenso cuando e l gob ernador pidiere el expediente ú otros do cumentos con e l fin de exammarlos antes de r eso lver ' empezá ndose á contar en este caso desde que aquéllos Je fueren e ntreg ados . (Artículos 82 Y 83.) . . . d 1En ningún otro caso podrá se r s uspe ndida la eiccución e os acuerdos de la Diputación , aun cuando por ellos se cometa alguna infracción legal. (Ar t 84. ) 'd . d 1Recur¡;os contra la suspe11sió1'.-Contra las provi e nmas e gobernador decreta ndo ó nega ndo la suspensión del. se concede á los particulares ó corporaciones y a la mi sma Diputa ción provincial r ecurso de alzada ante el Gobierno . (Art. 85) gobernadores remitirán a l minis terio de la e n el término de di ez dias, los recursos de a lzada qu e se mter n El Gobierno resolverá dichos recursos dentro del pl azo ponga · 1 di do deantes 60 ell as des pués de la r emis ión del expe ente, oye n . . al Consejo de l<:stado' el cual milirá su informe en térmmo . podrá exceder de 40 ella s. Si trascurriera el pnmero de qu e no . d 1 G b' e o quedarán dicbosfirplazos 'Si n r esoluet ón alguna e 0 1 ' . mes Jos ac ué¡'dos de las Diputaciones provmc1ales ' sm que sea
14r
ya posible , por lo ta nto, modificarlos ni revocarlos en la vfa g ubernativa. No se toma rá en cuenta para) ! cómputo de estos plazos el periodo de vacaciones del Consejo · de Estado. La resoluci ón se!'á siem pre motivada, y se publicará e n la GIJCl!ta y en e l Bo/etln oficial de la provincia. Si el Gobierno disinti ere del parecer del Consejo de Estado, se publicará el dictamen de este . Cuerpo al mismo tiempo y en la mi s ma forma que lit resolución . del Gobierno. Contra las resoluciones del Gobi erno procede en todos los casos el r ec urso con ten cioso·ad mini strativo. (Artic ulo 86.)
Co,. tra lo s acuerdos de las Diputacio11es . -Contra los acuerdos de la Diputac ión provincial co mprendidos en cualqniera de los casos previs tos en el art. 79 , se co nce de rec urso de a lmda para ante e l Gobi8rno, háyase ó no so licitado la suspensión de di chos ac uerdos, observándose la s mi s mas re@las ante riores. ticul(Aro 87.)
Los que se crea n perjudicados en s us de rechos civiles por los acuerdos de la Diputació n, ha ya sido ó no s us pendida s u ejec ución, pue den reclamar con tra e ll os mediante demanda aate el juez ó tribun a l co mpe tente, seg ún la que , ate nd ida la naturaleza del as unto , dispongan las leyes . El juez ó tribunal que e nti e nda en el as unto puede suspe nd er por primera ·provide ncia, á petición del iale resado, la ejecució n del ac uerdo , s i esto no hubiese tenidy ugar . · · ·
Parn interpon er dicha demand a se concede un plazo de,.30 ellas, pasado ef cua l s in ha berse i nterpues to, queda levantada de derec ho la 'suspe nsió n gub ernat iva si se hubiese aco rdado, y queda ta mbi én consen tid o el acuerdo. (Art 88.)
Rec lamad o el acu e rdo e n v irtud de lq dispuesto en e l articulo an terior, e l go b erna dor re mitirá los a ntecede ntes al ju ez ó tribuna l qu e ea ti end a e n el as unto dentro de los ocho día s s ig uien. les á aq uel ea qu e le fueren ped idos ; y si los hubi era remitido a l go bi e rno , ele vará desde lu ego al mi s mo la reclamación de dicho juez ó tribun a l. (A rt 89.)
Los go bernad ores ó diputad os son personalmente responsables, co n .arreg lo á la s leyes, de los daños y perjuicios .
, , .
que se originen por la ejecución ó suspensión de los ar.uerdos de las Diputacion es provincial es. (A rt. 90.)
Los repartimientos de todo gé nero que haga la Diputación entre los pueblo s de la provinci a para cubrir los cbpos se ñalados á és ta , y el necesario para atender á los gastos provinciales, se ej ecutarán desde luego, pero con apelación a l gobierno, que necesa riam e nte deber á resolve r. Para que puedan acordarse dichos r epartimientos deberá n co ncurrir á la sesión las do s térceras parle s, por lo ménos, de los dipu(a dos provinci ( Art 9L)
Diso lución y desl itu ci ó11. Las Diputacion es no puede n se r disueltas, ni sus vocales des tituido s, sino e n virtud de sentencia eje c utoriada de los tribunales, que lo se rá en primera instan cia la Audi enc ia de la ca pital de la provincia. Nad a di ce la ley de los diputatlo s qu e compon e n la comisión provincial ; pero pareoe que no pu edan las Diputaciones re mov e rlos de sus cargos, porque no lo s nombran.
Tampoco debe r eco noc e rse en el Gobi erno la facult ad de s epararlo s s in just a causa, mediando la propuesta de la Diputación; y aunqu e los separe, sie mpre cónservan e l carácter de diputado s provinciale s
Si los dictar e n sen tencia absolutoria, definiti va y ejecutoriad a, vuelv e n los diputados á ocuiiar los ca rgos de que estaban su.s pe nsos durante el juicio ; y si so n des tituidos, qued a n incapacill!.,dos para ser reelegido s ba s ta pa sados seis años ó más, cuando la se nte ncia los inhabilita por ti e mpo má s latgo.
Comisiones provinciales.-A eje mplo de Bélgi ca, e n donde existen Co nsej os prov incial es y Diputacion es perm anentes , se · c rearo n también e n España Comisiones provi ncial es dentro de las mi sma5 Diputaciones. Estas Comisiones e manan de las corporaciones populares, y representan la provin cia , parti cipan de la admini stración activa y consu lti va y ej erce n autoridad sob r e lo s co mo si ca-O.a una fu ese un Ayuntami ento superior á t odos los com prendidos e n el t erritorio sujeto a su jurisdicción.
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el rey ' á propuesta en te rna de la m. . · d · 1sma Tamb' é r e y es1gnar entre ellos al vice ' d . 1 o pertenece al Como Cuer pres1 enl c . . 1 po a<lmm1Strativo corresponde , 1 C . vmc1a. : • a om1s1ón pro-
f. º Proc ura r la exac ta e'ecu 'ó tación provin cial ' al c1 :ede lo s acuerdos de la Dipugún proc eda , en casos de 0 6 go rnador ó al Gobierno, se1D1s1 n neg lige · . .. parte de las corporaciones, e m lea d ocia u opos 1c1ón por res encargados de c umpl' d' hp os, dependientes ó parlicul a 2 • ir ic os ac uerdos . Preparar lodos los asuntos . pulación en cada r euni'ó n e n que ha de oc upars e la Oise mes tral y p en cada un a de es las r eu . ' icseotar un a Memoria mone s qu e ex pré l r és que merezca n el' exa me 1 se os as untos de int ed' . . . n Y a resolución de ¡ D' . c. no!Jcia c 1rcunslau ciada de 1 a iputación, y de la s cuentas, fondo s d . neg?eios pen di e nte s ' y estad o 5 • R 1 . y a m1m s trac1ón provinci a l . eso ver mterinam e nte 1 . Diputación cuando su . os as untos en co mendados á la . ' urge nc ia no co · · . importan c ia 00 ju s tifi case la r . nsmt1 ere dilación y su dando cuenta de los ac d e um ón extrao rdinaria de ésta · uer os que a dopt e á 1 D' ' primera sesión que celebre 1 1 . ª 1putaoión e n la dichos ac uerdos. ' a c ua podra modifi ca r ó revocar
Para que la C "ó om1s1d n ociare ur o-ente 8' ún e l pá rra fo anterior ' no le un de los qu e, siempre necesario · ac uerdo d t d peten especia lm ente' será lodos los diputados qu e á 1 a a o por. dos ter cer as par te'! 'de • . · ª mi s ma Com1s1ón l ·•· Suspender por jus i . pcr enezcan. dientes de la Diputac ión á los e mpl ea dos y dcpe nses ión. ' an ° c uenta á ésta en, la primeta
5. º Cuidar de la gestión de l . en nombre de la pro , os negocios judiciales seguidos
6 0 vmc1t1.
.' Inte rpon er demandas ordinaria 6 trat1 vas, pre vi o acuerdo de la Di u .s co 111 e oc10so-adminisprese ntació n IJevará el v ' i ' dp tación, c uyo nombre y rc1 ce pres1 ent e de 1 c .. os negoc ios judi cia les. (A rt. 98 .) ª om1 s1ó o de t od.os
·
La Comi!\ón provincial se compone de cinco vocales; es to es , c in co individuos de la Diput ació n provincial nombrado s por
Como superior j erá rqui co de los A . á la Comi sión provin cial: yuulam1entos, corr e$po od c.
14'1
144 . . ias de quinta s, fallando los reDecidirlod as las mc1de nc . ºón á la ley de reemplazo muev an ' con cursossu¡ec\ que se pro . d ¡ ejército. . prote stas en I9s elecc iones e<{º Res0lver las recla maciones . des in co mpatibilidades y ' as i co 1irn l as y la forma que la ley x.cusas de los conce¡ales , en ban (Arl . 99. ) :unicipal y la ley eloc:toral provincial la s atribuCorr esponden asi onsmo á la fi ere á la DiR.utación cuando ci nes que el arl. 75 de esta ley ación de dJl..f cuenta á la és\a no se hall e r eu.nid a ' del !so que hubiere hecho de Diputación en la primera ses ) . . di chas atribuciones (Art . tOOd. de la Comisión proVJnm al las 1 bles á los acuer os . Son ap tea . 1 . iOt. ) . . di sposicion es antenori:s· . mo Cuerpo co nsultivo' d1c-
L a co:nisión proVJnCHl ' enlo s lo presc rib an' y sie m.pre lamen cuando l as leyes reg amdi posición del Gobi erno , estime ' d por st ó por qus e el rro bern a or, i0 2 ) co nve nien te pedírselo. de las Comisiones
Pa ra l a su spe ns ión e . as di sposicion es qu e bpara varán las m1s m Yin cial es se o se r d la Diput acione s. s uspe ns ión de los en lo s juicios qué ;e ' Qu idn i·epresenta a . . l • - Por r eal dec reto e • . provlflc1a es' ve ntil an ante las Com1sio11es . . . s ante la s Comisiones pro•• de Enero de 1877 ' en Jo s ación general del Estado ., , , Ja Adm101s r . . en vincial es' 'fcpresc ntanl '' pitales donde haya Audiencia.' y d un ah orrado fi sca l en as ca . un promotor fiscal de signa o ., tribunal supe n or' . Ja qu e no · , Ju sticia. d por el mini s teri o de Grama y 1 enlo orgá nico del Cuerpo e . P or el .ca pitulo 8.' del . reg 3¡mor real orden de 5 de Ma yo abogados del Estado. ' pubhcadQ encar gado s de defend e r ante de ! 886, eslos la Admini str ació n e n los . . proVJ nmales a las Com1 s1ones . esté in r esa da . pl eito s en que la
LECCION XIII .
De los A,-untamientos.-Organiaac¡6n :r atribucioRes .-Ordenanaaa munJoJpales :-Buspenaióa de los acuerdos de los A7untamientos . Recursos de alaada .-Interdictos contra las proVícÍencias gubernativas de 1011 alcaldes, tenientes y regidores.-Deatitución de los AyuntamJentos .--Jues competente para procesará loa concejales. -CorreCclones que pued e n imponer loa deleg&dos de Hacienda á los alc a ldes y Ayuntamientos .-Junta municipal.
Ayuntami e nto es el congreso ó junta conipu cs to de la jiistic ia ó alcalde, regidores y de mas individuos encarga do s de Ja admini s tració n ó gobierno eco nómico.políti co de cada pueblo . Los vestigios de es ta in s titu ción se ha llan en los fueros muni c ipa les de los s igl os 1x. y x., que acreditan la e xi s ten c ia de una com unid ad de hombres libres, li gados entre si co n el vínculo de la vec ind a d y de una a ute rid ad ej er cida por Ja asamblea de lo s vecinos. Es la forma pr imitiva del gobierno ' municipal, ó sea e l go bi erno de un pu eblo por él mis mo. Aparece el Muni cip io organizado y constitQido y r eves tido de autoridad en ma te ri as de jus ti cia y policla , e n el Concilio p Cort es de L eó n del afio i0 20. A medida que iba ade la ntando la rra de la ga naba ler re no e l Munic ipio , cuie se insta ló y eng ra nd eció a l ex.ren de rsr. por ciuda J es Jan prin cipales ¡:orno Córdoba, Sev ill a, y otr.is de mé nos importancia Sig ui ero n luego los Concej os, cuya im po r ta n cia fué debida á la creac ión de las mili cias ó t r opas acaud ill adas por magistrados municipal es. .
En e l d la los Ayuntami en tos i;enen un carácter esencia lm ente ad mini s t ra ti vo, porqu e las garantías positivas de l a libertad radi ca n en las le):es fund amenta les del Estado.
La organización de los la ex is te nci a simultánea de dos pod eres: uno qu e delibere y otro que ej ec\l le ; aqu él eje rcid o por un a asa mbl ea ó corporac ión, y és le confiad o á un magistrado.
Hay en tod o t é rmino municipal un Ayuntamiento, á qui en D ERECH O ADMINISTRA TIVQ,
145-
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-146pertenece ,la representa ción legal del Componen el Ayuntamiento cierto núm ero de concejales elegidos por sufragio, var iab le según el ce nso de la población , siendo !l<JiS el limite inferior , y el superi or cin cuenta.
Mas no todos los cargos co nt¡ej iles. son eleé tivos en el dia , pues si bi en esta es la regla, se exceptúan cierto s alcald es. De los concejales se eligen ó se nombran los alca ldes y tenientes de alcalde, se "eli gen los si ndicas , regidores y las para el ' desempeño de las at ribu cion es de los Ayuniarl>jentos. Com· pl eto el Ay unlami ento , deben el alcalde y los tenientes reunirse en junta y procederá la propu es ta de lo s alcaldes de barri o.
En la segunda ses ión acuerda el Ayun tam iento el núm ero de · com isiones ¡ie rman entes en que ha de dividirse, el de concej ales que las debén com pon er, y los asuntos, ramo s 6- servicio en que se haya de oc upar cada un a.
Los Ayuntamientos acúerdan, deliberan, auxilian, informan, represe ntan.
Atribuciones.-Corresponde á los Ayuntami entos el go bierno , dirección y administración de los intereses peculiares de los respect ivos Municipios, ejerc iendo para ello las fun ciones qu e por las leyes les es tán co metidas. (Arl. 67 de la ley muni cipal:)
Los Ayun tamienlos eje rce n priv ativas, unas veces en virtud de su iniciativa p opia, y otras por voluntad de la ley. En el prim er caso es potes lati vo acordar ó no acordar el establ ecimiento y arreg lo de ciert s servicios muni cipales, y en el segu nd o es ob li ga tori o.
Hay , pu es, un a parle de la¡ administ ración municipal , que la ley reputa necesaria al bien 1de lo s pu eblos, por lo cual no consiente su abandono á la libr 9 acción de los Ayuntamientos, y hay otra par le que con s id era ménos principal . y confla al pru dent e 11rbilrio de es tas co rporacion es populares.
Es ob li gac ión de los ·
i .' Creación y de servicios municipales . referente s al arregro y ornato de la via públi ca, co modidad del vecind ari o, fomen\o de sus intereses materi a les y moral es, y seg uridad de las perso nas y propi dades, á sa ber:
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Apertura y a lineac ión de calles / vlas de comunicación. e ed d y plazas y de toda clase de sur tido de aguas ; pa;eosmp .r: alumbrado y alcantarillado · rios, lavad eros mercados y r o ado; · esta bl ecimiento s 1 • ' . ' y mataderos· ce . es, ier1 as, mercados y por . d ' menterms municipay t d ¡ JCia e abastos· ed"fi 0· a e ase de obras púbJigas. a ' 1 c1os '.°unicipales y rural; a prove chamiento cuid' dgu rderla rural; poh cia urbana lin ea s, bi enes y derechos • t a y conservación de toda s las C • per enec1entes a l M .. . , im1 ento s qu e de él dependan . (Art 68 uru c1p10 y es tableCorresponde asimi smo 1 . · ·) . ar 1 exc us1vamente á 1 A regar para ca da año Ja d" · ·ó ' os yunlamientos de los bienes del iv1s1bnl ' a(p rovec ham iento y disfrut e So t ·b · pue o. Art 119 )na r1 uc1on es de los Avn !a . . '"\ . ! . • Nomb , .-n mientos: rar Y separa r á tod 1 les pa gados de lo s fondos mu . . osl os empleados y depe ndien2 • A rumpa es. · cordar la venta en púbf" brantes ll e la vla pública •ca subasta de los terre nos sod 1 ' cuando Yconsn e, os efectos inútiles. 1 uyau so lar edilicabl e, .:> • Ceder por venta ó pe t n1 o co ns tituyan so lar deb· drmu a as parcelas que por si solas 1 • ' rnn o ser la ve nta os prop ieta ri os colindantes d h . por s ubasta en tre S d .. ,c uan o ub rnre : dCJll tt qu1r1rl a. (A rt . 70.) mas e uno que deéo rresponde tambi én á los a . ;. co n la asa 11Jbl ea de asoc iados t dyulntam1entos acordar por si 6 ser · · · ' 0 0 o con ce rn · t 'v1c1os sig ui entes: 1en e á los fines y i ' Compo · "ó ·, s1c1 n y conse r vación de 1 . 2. Policia de seg uridad donde el os_ cammos vecina les. • :.-: In stru cc ión primari a ( i ) Gobi erno no la ten ga . : de 5 · 0 As is tencia médi ca 6 ·• Hi gie ne y salubridad d de ce menterios." el pueblo Y poli cla de toda clase 7 • A .. · socrn c16n con oIros Ayu 1 • . • n a nu entos . (l ) Por r oal decreto de 30 d pago de Ja.:i atenciones de 1886 se el Tesoro'del
,.
9 • Ha cienda mumcipal. d zas son ' de compe . . . k -Estas or eoan · Ordenanzas m1m1C1pa s. . en la aprobación del go. tos y reqmer . . 1 te ncia de los Ayuntam1 en , d n Ja comisión provmcm ;. . · de acuer o co G . bernador .de la . r ndo el Ayuntamiento, la del . o-t y en caso de discordia, IDSIS 1e f dos previa co nsulta de bierno limitada á los puntos controver I , , .J\ • , Consejo de Estado. . . . les ni los reglamentos ó d1spoNi las ordenanzas mummpa , Jºdez en cuanto se opongan . ºó tienen va siciones1 para su n, .
á las leyes del remo . . . ºó n de las ordenanzas y reglamenLas pen as que por mf1 s só lo ueden ser multas, que no los impongati los Ayuntam1c:nt¡ penal para la corrección excedan de las c.n e casti o corresponde á las au: de las faltas cuyo conocrnuento y gmieoto del daño causado . . ' ti vas con el resar c1 toridad. es adm1ms.ra ' to de un dia por cada cmco épeindemnización gastos .Y a rre s . .
setas en caso de ultas y resarcimientos ó inde.mmPara la exacc ión de as m . na•o á la cuant1a de · , plazo proporc10 u se conceder,1 un . . ceda de veinte , bapasado 'e de di ez dlas m ex ' too la qu e no J . . el cual no será mayor de 5 por el cual, procede el apremio , . e exceda en nin g ún caso del diario del de la será la encargada de la duplo de la mi sma ; la autor1 cedimiento de apremio. (A rexacción de esta multa por e ) tfculos 79 y 205 de la ley lu gar á la . . Suspensión i!e los . '• petición de partes. De suspen sión ," unas veces de o 1010 ir:competencia ó la oficdelinib si dan motivo ú la suspen s1 ada con expres ión con' d be ser razon , d Acuencia, en cuyos casos. e "ciones legales-en qu e se fun a. C re ta y precisa de las d1spos'. 1 "ó del acuerdo res ultare per. d la e¡ec um n petición de parte, s1 e. ·1 de tercera persona, pues entonces . u.icio en los der.ee hos c1v1 viada
á º;:cede ia suspeñsión. de los Aunque por reg la genera ndo recae n en asuntos de acuerdossu de los Ayuntamientos, cua .
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se except.la n los casos de causar su ejecución perjuicio á los intereses generales 6 poner en peligro el orden público . Entonces puede suspenderlos el· alcalde, dando cuenta al gobernador, que confirma ó alzá la suspensión, y no propone al Gobierno la revocación si la cree justa y estima esta providencia traspasa los límites de su autoridad.
Los acuerdos que dicten los Ayuntamientos en los asuntos de su exclusi va competencia, que hemos en umerado en las atribuciones, son inmediatamente ejecutivos, aunque por ellos se infrinja alguna ley En este caso podrán los que sé consideren le.sionados en sus derec hos acudir contra dichos acuerdos, meijiante demanda ante el juez competente ó ante el tribunal contencioso-administrativo ' de primera instancia, dispongan llas eyes.
El juez 6 tribunal puede suspender por primera providencia, petición del interesado, la ejecución de l acu erdo apelado, cuando á su jui cio pro ceda, para evitar un perjuicio irreparable. La dema nd a liab rá de interponerse rl entro de los 3o dlas sig ui ent es á la notifi cació n del acuerdo , y pasado este pla zo sin haberlo verificado, qu edará aquél consentido y firme. (Art. f87.)
El tribunal , al di ctar sentencia, hará declaración expresa respecto á si el Ayuntamiento al dictar el acuerdo procedió ó no in exc usable ó mala fe notoria ; reservará eq.estos al· cuyos derechos hayan sido vulnerados la ac ción reclamar 11e los concejales que adop taran el acuerdo la correspondiente ind emnización de daños y perju icios, y si en tendiere que se han hecho culpables de algún delito, mandará Pasar el tanto de culpa al tribunal comjietente. La cuantfa , de la s indemnizadones quedará siempre reservada para que se fije en el juicio declarativo correspondiente. (Art. f88. )
Si los Ayuntamientos dictaren ó ejecutaren .algún acuerdo sobre asuntos qu e ne ces i!en aprobación , sin haberla obtenido, ó · traspasare sus limites, el gobernador suspenderá la ejecución del acuerdo á petición de cualquiera residente en el pueblo , y exigirá al Ayuntamiento la responsabilidad en que hubiere incurrido. Contra la decisión del gobernador podrán los Ayuntamien- ·
, -1 · es persona les. , 8.° de prestac100
150. udiendo sólo versar el tosrecurso, acudir en alzada al Gobierno, p cesiLan aprobación' ó sobre¡ ·do de Jos que sobrene no ser e acue1 . ( <\i·t t 9t.)
. la extensión de la concedida. h .. : el gobernad<ll' ele la pro. . és te no lo ic1ere, . d El1 alcalde, Ysi ' ¡ ó á instancia e cua v\ncia, está obligado á suspender, de los acuerdos quier residente en el pueblo, Ita eq¡ue no sean de la competencia . . d en asun os "t Ayuntamienton d1cLa os d" tare en los asuntos que a del mismo, y la de los ic bt ·do. La SUSJlC<!Sión sera raaprobación si no la hubieren o cm. isa de las di!lposiciones le' d con expresión concreta y prec ' zona a, (A t92 ) gales en que se funde. . .rt. Ja ejecución de los acuerdos El alcalde suspendera tam . t cia de la asamblea dequiere la as1s en sobre asuntos en que se re an seftalado recurso ó que no pr?y ,de los que no t<>n.g .ón hubiere de resultar perJlllceda és te cuando de dicha CJecuc1 t ·cero· la suspensión en ' ¡ derechas de un °1 ' r cio'ta irreparable en os cuando el interesado lo so ic1este caso se acordará contra el acu erdo para ante la re recl amando al mismo t1em ¡¡
provincial. ( Art. t 9 .) uerdo remitirá el alcál.de los Suspendido ó apelado alguo ac .' .a en el térm11;io de 1 b mador de la provmc1 antecedentes) a go e hubiere lugar. (Art. 194 . ocho dias para los fines que personalmente responsables Los alcaldes y son . . nados por la ejecu. . . indebidamente or1g1 ab"l"d ded los daños y perJUJCtos d c"tados cuya respons t t a ción ó suspllosión de los p.cuer os .1d d ó 'tribunal que en último d 1 da por la autor1 a . 1 serátrisiempre ec ara . hará efectiva por os grado haya resuello el expediente, leyes determinen. bunales(Arordinarios en la forma que a. .
Úculo t95. ) tra los acuerdos que los. Recursos de alzada.-COO . ren la intervención de to que reqme 11Ayuntamientos en los asun eral contra todos aq'!e os. r-1 la de asociados, el recurso que puede "' en no esté expresamen . 0 se concede recurso de Proceda mngun ' .interponerse ó que no .. . ' tal á cualquiera , 1sea. D' utación provmc para1 aete a ue se perjudicadp poró no residente 'en el pue o, ' .
- 151-
ejecución del Estos recursos serán formulados dentro ile los quince dlas siguientes á la notificación ó publicación del acuerdo ante el alcalde respectil'o, el . cual, bajo su responsabilidad, queda obligado á remitir la instancia á Ja Diputa. ción por conducto del gobernador de la provincia, en término de ocho días, con los informes que crea necesarios. ( loArticuf89 .)
Los acuerdos que dicte la Diputación confirmando ó revocando los apelados causarán estado en la vla gubernativa, y contra ellos sólo podrá interp onerse, en los casos en que proceda, recurso contencioso-udminislrativo ante el tribunal de pr,imera instancia dentro de los treinta dias siguientes á la delnntificación acuerdo. (Art. ·f90. )
Contra los acuerdos que dicten los en los asuntos de su exclusiva competencia podrán los gobernadores entablar' recurso contencioso-administrativo ante el tribunal de primera instancia , dando para ello las instrucciones necesarias al fiscal cuando por aquellos a cuerdos se alguna ley y se causare algún perjuicio á los intereses generales. Este recurso habrá de ser int erpuesto dentro de los treinta dia.s siguientes á la fecha en que el gobernado r tuviese noticia del acuerdo, entendiéndose que ti ene noticia de él al publicarse el extracto en el Bolrtlti de la provincia. (Art. 96.) ,.
• Los recursos ·que en la vla gubernativa se interpongan contra las pr?videncias de los alcaldes y los acuerdos del Ayuntamiento y junta municipal , se presentar;in ante aquella autoridad, facilitándose al recurrente el oportuno recibo. (Art. 228.)
Los alcaldes, dentro del plazo de lbs ocho dlas al de la presentación de todo recurso, lo remitirán á la autoridad ó corporación para ante quien se haya interpuesto, uniendo su informe ó el de la corporación que haya dictado el acuerdo y lodos los antecedentes que formen el expediente. Si el alcalde no cumpliera con lo preceptuado anteriormente, los interesados podrán acudir en queja al gobernador, el· cual, además de imponer al alcalde moroso la oportuna corrección disciplinaria, deber¡\ reclamar desde luego el recurso y el expediente ·para remitirlos á
la corporación á quien corresponda co no cer de la alzada . (Articulo 229.)
Todo s los té rmin os que se establ ece n en es ta le son fatales é improrrogables ; comenzarán á contarse desde . el día siguiente á la notificación, y no se comprenderá n en ellos los dlas de fiesta religiosa ó nacional ( Art . 230.) . . . ,,
Las resoluciones g ub e rnativas c uyo cumpliffilento mcumba a Jos alcaldes, las providenc ias que és tos dicten y los ac uerdos del • • Ayuntamiento ó junta municipal que puedan li de rnch os ó intereses de algún particular ó corporación, se notificará n á Jos intere sa dos den tro de lo s tres días siguientes á su fecha, por medio de céd ul a . ' . . .
juz gados y tribunales no ad rmtirá n mterdictos las providencias admin is trativas de los ay 1mtamicntos y a lcaldes e n los asuntos de su competencia; los_ interesados pueden utilizar pará su derecho los r ecursos anter10rmente expuestos. {Art. 82.)
Dest it11ció11 de los Ayu11tamie11tos.-luez competN1 le.-E l m1nislro de Ja Gobernación es e l j efe superior de los Ayuntamientos, y el único autQrizado para trasmitirles la s que deben ejecutar en cua nto no se refiera á las atri bu ciones exclus il·as de estas corporaciones. {Art. f97 .)
Los Ayuntamientos, alcahlcs y en todos los asunto s que laJey no les c omete exclu s iva é md epend1 cnten_ie nte, es tán bajo la a utoridad y dirección administrativa de. la. Diputac ión, de la comi sión y del gobernador de la provmcta. (Artic ul o Hl8. )
Cuando . el alca lde, los tenie ntes ó los concejales de un Ayuntamiento sé hicieren culpables de he chos ú omi siones punibles administrativamente, incurrirán , según los casos,. en las. penas de amonestac ión; apercibimiento, mulla ó suspe nsión, y sie mpre en la indemniz ación de los ocasione el reparar la falta ó la om isión cometida. La imposición ele estas penas, excep to la de suspensión q ue SQlo podrá ser acordada por e l gobe rnador, corrcspoude rl:\t éste ó á la Diputación provincial _(Ar t .
Los a lca ld es y concejale s no pueden ser destituidos s mo en
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vjrtnd de sentencia_ ejecutoria de juez ó tribunal competente que lo e! ejerza la juri sdi cc ión ordinaria e n fo en el territorio a que co rresponda e l distrito muni cipal de ue aquéllos for men parte. ( Art. 2t 4.) q
Los concejales es tar-Jo inhabilitados para ejercer e_ste cargo. seis años, á no ser que en fa senten ci a hayan sido mh ab1hlados por más tiempo con a rre<>fo a) Códi al (Art . 2f9.) " go peo ·
· Correcciones que pueden imponer los delegados Ha ci 81 ida .;l.;os delegados de Hac ienda, ho y administradores de Hac ie nd a por de H de Junio de i885, e ntre sus atribuciones espec \ales tienen la de á los Ayuntamientos las responsabilidades cua ndo se hicieren c ul,Pa bl es de hechos ú purubles en la vía a dministrativa , lenicndo entendido: . Qu e la amonestación en los casos rie err or, ó leves, no mediaodó reiqcidencia y siendo de fac1 l reparac ión e l daño causado.
2.' Pro cederá el apercibimiento e n los oasos de en falla y e n los de extralimitación, cuyas consec uencias no sean u·reparables ó graves.
3.' Procederá l a multa siei_npre que las instr uccio nes ó reglamentos lo y en los casos de reincidencia en falt.¡¡s con _aperc 1b1m1 enlo y de extralimi tación, de auto rid ad,_ ó desobediencia graves, qu e no produzcan responsabll¡dad crimin a l.
Es tas son, en resumen, las co rrecciones que los delegados de Hacie nda pu eden imponer á los Ayuntamientos y los casos en que proceden.
11111/as ".'u11icipales.-L lama la. 0 ley junta municipal á faasa"mblea ó reuruóo de los individuos del Ayuntamiento y un número voca les asociados igual al de concejales elegidos por los contribuyentes del distrito. En lo s pueblos menores de 800 habitantes son ll amados á la junta todos los vecinos que paguen alg una c uota de contrib ución. ·
S_erá_n incluidos en el sorteo todos los vecinos que hayan de contribmr por repartimiento á s ufragar las cargas municipales;
154y donde no bubiern repartimiento, los que paguen contribución directa al Estado. Quedan, pues, excluidos de esta junta los que no son contribuyentes, los incapacitados para ser concejales, los que lo fueren á la sazón sus socios y parientes dentro del tercer grado civil, y los empleados y dependientes del Ayuntamiento ; en Jos pueblos que no excedan de 2.000 habitantes la exclusión por parentesco se limitará al segundo grado. ·
El AyuntamientG prepara la designación de estos aspciados clasificando á los contribuyentes en un número indeterminado de secciones, que en ningún caso pueden ser de Ja tercera parte de los concejales, teniendo en cuenta el vecindario y la especie y cuanlla de su riqueza. Si por ser uniforme el concepto contributivo de un pueblo no se presta á su clasificación en grerniQs , ó si carece de ramoo industrjales que exijan la formación de algunA sección especial, se cumple con Ja distribución del vecindario en calles, barrios ó parroquias.
A cada sección se designara el número de vocales que le corresponda en proporc.ión con la cuota general de contribución que paguen en conjunto todos sus individuos. (Art. 50 . ) ·
El Ayuntamiento , antes de finalizar el primer mes contado desde su constitución, publicará el resultado de la formación de secciones, contra el cual podrán reclamar los interesadós en el término de ocho dias para ante Ja Diputación provincial , que resolverá necesariamente dentro ele los i5 días siguientes, y su acuerdo terá ejecutivo. (Art. 5L)
Formadas las secciones , el Ayuntamiento, celebrando sesión pública anunciada con dos ellas de anticipación en la forma ordinaria y una hora antes en el mismo día, procederá al sorteo · de los vocales entre los de cada uno y anunciará el resultado. ·
Asimismo oye y decide las reclamaciones de excusa ú op(}sición en el término de ocho dias y acuerda nuevo sorteo, si hubiere Jugar, pa1:3 cubrir las va<N1ntes, sin perjuicio del recurso de alzada ante la Comisión provincial.
La junta c!eberá quedar definitivamente constituida· dentro dpl segundo 1pes siguiente á la constitución del Ayuntamiento,
155y los elegidos desempeñ á su elección y hasta ..,uare n sud cargo lodo el bienio de ' .., que e constituida Ja · ta gu1ente. (Artrculos 52 y 53, ley ) ¡un en el s1Además de estas ¡'u ta · • d n s mumc1pales existen otras asoc· . nes e vecinos 1acio' son como cuerpos consultivos del alqald 1 que . é ilustran en materias de im rtanci . e, a asoc1ac1ones las juntas llamadas de b 0 fi po. .ª • son estas ron suprimidas por decreto eje f 7 de eo·e .icenbcia, las cuales fue' · 1c1em re de iuncionest868 directivas y admi . Ir t" ' y SUS mientos, hasta ue r d rus a á los Ayuotacle 50 de o· · qb po ecreto de oO de Setiembre é instrucción . 1c1em re de i873 é in 1 · . decreto de 27 de Abrfl de t875 f . s rucc1ón aprobada por real de primera e fi , ueron res.tablecidas; las ' Jocales joras de la instrucción' . n es. las reformas y' mede los fondos la buena administración al rector y en su caso :e las escuelas, dar viertan en su régimen y enseñanza e las que adles fueren pedidos . y ·ir ' Y evacuar los mformes que sanidad' las dlas ¡untas municipales de mcorpora as en Jos A \J ta respectil. ·os por decreto de iS d N . Y n m1entos e de i868 .
1. LECCION PRIMERA.
La blaclón .-Su Ol:rjatoimportandel ' Derecbo be::a de la Administración cia.-Re.gietro civil en respecto á las em.Jgrac1ones
anización y atribuciones Estudiadasen la naturaleza , do g constituyen la administra' d 1 s poderes del Esta o que . . 1 . ge nera e o 1 bº e to á que se dirige a . . b. · responde conocer e o J . ción s11 1etwa' c? r 1 t.. cdnsLituye la materia adaccióo de Jos que esl o en intereses morales, mini st rativa ; és ta, a su vez, a '11 materiales y medios . 1 intereses mora es y • intereses materia es• d · ·do y aconsejado por 1el d · ución · méto segm . ge nera es e e¡ec • . .d d de Grenoble , Mr. Mallem, ilustrado de la 1 ei ro en su conocida obra y seg uido tambi é n por. el r ·. 0 m ¡ si bie n este último Uurso de Derecho ad1111111stra/1vp ó proteger á, 1 . ntere ses que conviene suslitµye . os 1 . . . 6 respecto á dichos interese s. Íos debere s de la n rama del Derecho civil, no El Derecho a4mmistrativo, b. elos de éste hicieron s• aparta de la clasificación que de os. o J división es r cosas! y acciones, lcuya ps romanos en personas • da é n por los partidarios aceptada actualmente Y segm , f da también el método de la escuela histórica ' en la que se un asi lo exigen las dleyes ex sición que hemos adoptado, pues . objeto principa\ de nuestro traba¡o.
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La poblacion. -Lá idea de la población ha preocupado hondamente en todos tiempos á los estadistas, y en sus continuas investigaciones se han afanado en buscar el principio de la misma y el equilibrio entre los productos de la ·tierra y la población, pues es sabido que si ésta excede á dichos productqs, la miseria es consecuencia inmediata. Mas éste, que es un mal económico, pero necesario, se suaviza por medios administrativos, y de aqul Ja importancia que la población tiene para los Gobiernos. La Administración cuenta los miembros del Estado, los ordena por clases, porque cada individuo que nace le impone obligaciones nuevas, y cada uno que muere desata con los lazos de la_ vida las obligacione s que la sociedad con él tenía contraldas; asi . también cuando el ·hombre cambia de e ntra en distinta esfera y se modi6can notablemente sus re laciones con poder.el
Necesita, pue s, el Estado conocer el alza y :baja de Ja población para saber el grado de prosperidad que alc_anza, y esforzar los medios administrativos para con seg uirla en. todo caso; á es te fin va e¡¡camioado el censo, por el qu e se co no ce el movimiento de la pobla ción , clasificando los habitan tes por sexos y edades y por razón de su estado polltico y civil.
El mé todo segui do es el empadronamiento general y simul1,áll!Jo de los babi.tao tes de la Penlnsula y ·sus islas adyace tes, con distinción de la residencia accidenlal y el domi c ilio legal de ca da uno. ,La inscripción se verifica por médio de cédulas, que expresan no só lq el hogar y la famiHa, sino tambi én el sexo, edad y estado civil de las personas, proc urando que contengnn el mayor número posible de noticias relativas á la ocupación, profesión, ejercicio, empleo ú oficio de los inscritos. ( Real es dec retos de 50 de Setiembre de t 850, 50 de Noviembre de f 864 y 7 de Junio de f870. )
Regia1ro civíl.-Como complemento del censo de población, sigue la institución del Rcg istrq civll, en el que se anotan .los actos más impotfantes de la vida del hombre , como son el nacimiento, el matrimonio y la muerte ; actos que preced idos del signo religioso, estuvieron siempre confiados á Ja inspección de
. 1 156 11 1 . LIBRO SEGUNDO. DB LOS DBBERBS I y DBRBCHOS DE LA MATERIA ADMINISTRAÓTIVA buANTO Á LAS PERSONAS. DB LA AOMINISTRACI N BN SECCION PRIMERA. , Á TODAS Lls PERSONAS.DEB.ERKS DE LA ADMINISTRACIÓN C MUNES
.¡.. t.
1 59-
. . encargada de revest irlos de ·las la Iglesia católica , como umca 1 • so le{llnfdades del culto . 1 toridades civiles tuvieran
Ya en 18211 se pen só en .que da s actos .de la vida civil' ·ó en el reg1Stro e to cier· ta intervenc1 n . . 1 • • es para que dichas au ridictándose al efec to varias constaran las modificadades ll evaran también registros cuyos registro s habían 1de t d ci vil de las clopersonas, nes de es a o .ón de la estadistica . servir para Ja forma m _ dispuso qt/e en la secre-
En 3 de Febrero del mismo ano se n diferentes libros los ta ·ento se ¡motasen e !a ria de cada Ayun mi é . ualmente los ex pó sitos de sus nac idos' casados y d1; á las Diputacion es prov in ciares pec tivo s territorios' r em 1 iel\ ultad o confrontado con. e xtra t to de su res ' l1 es cada un . les Po steriorm ente, por rea los dato s de los libro s parroq¡na . 1 orden de i9 de Enero d J ro de. f835 y p<tr decretorea de 23 e u "ªS disposiciones . de 18 116, se reprod uJ ero; Di ciembre <le 18116 se
Por olra real orden e f ·¡· de cualquiera clase , condicab ezas de au u ta, 1 A qn ue las personas f di eran parte á os yu . . d' ción qu e uere n ' ció. n fu ero ó ¡u rlS 1c 1 lca l<l es de lo s '.nam. . Ita que ftjaran os a • !a mi entos, ba;o la mu f . nes qu e ocurrieran en sus r esmientos, matr im on ios y de .unc10 . ns tanci as requeridas pa ra ·1· on las mi s mas c1rcu P1 ectivas fam1 tas, e ' é d ·1..,u·1l á os con. les· impom n ose º ' º . l. os libros parroqui a • . 1 y demas eslable c1m te 'nd ve nerabl es hosp1ta es ven tos ' casas e . ' ó casas de edu cación. tos de beneficencia, co legi os d 18 .H se ·dispuso que lns · d de Enero e 'd d
Por dec re to e . de las cabezas de parl1 o _Y e •yuntamiento s de las cap1tal.esd, . xcediese de 500 vec 'mos, ' bl yo vecm ano e. . dtodos los pue os cu . . un Registro civil e na. pectlvas sec retar ias . . . 1abri ese n en s us 1es d término jurisd1 ec10 na • er los dentro e su tcid os, casados Y mu M 1 .d y co n arreglo á los par es tomando por modelo el de ac r1 ' f llando á lo s go berna1 1 uras párrocos' ac u q. ue debia n dar es os e . ente por las infracc10 . mul tas g ub erna t1vam . . dó ores para imp oner ' . os al dar las not1m as par. los curas pan oc ti r que co me 01en r ncia 6 de sc uido en teseva á los Ayun amie ntos' por la neg ige el Regis lro.
,
Por real orden de 24 de Mayo de f845 se dejó sin efecto lo anleriormenl e expuesto, y continuó, por tanto , llevándose el Regis tro de los nacimientos, matrimonios y defunciones en los libros parroquiales, limitándose los Ayuntamientos á suministrar, ' con arreglo á dichos libros , los datos estadlsticos que se les dlanpesobre los mencionados extremos.
En este estado se hallaba el Registro civil al advenimiento de la revolución del año i 868, por la que , establecida la libertad de cultos, é instituido , como consecuen¡Jia de la mi sma, el ma lrimonio civil para los que no profesan la relig ión católica, fu é necesar io el establecimiento de un Reg istro en que se inscribi eran lo s mat rim.onios contrpídos con arreglo á la ley del mi smo, el na cimi ento de los hijos qu e de él ttrov iniese n y la defunción de estas pties ta les uniones y actos no pued en inscribirse en los libros parroquiales, des tinados exc lu sivament e á co nsig nar los matrim onios contra fdos con ar reglo á las prescripcion es ca nónicas. el nacimiento de los hij os qu e .rec iben el bautismo y el fallecimiento de las personas que mueren en el se no de la Igles ia ca tóli ca.
No se limitó la ley del Registro civil á los naci mi entos, matrimonios y defun cion es, únieos actos qu e aparecían en los libros pa rroqui ales, sino qu e amplió sus prescripcion es á otros de imP0.11l\_hcia, que se tamb/én al estado de las personas y que no hao si do objeto de los cuid ados de la Iglesia , por ser. aj enos á ella y' á los fin es á qu e 'es taban des tin ados los libros parroquiales. A es ta clase pe rtenece n los derec hos de Mcionalidad , ya por perderl a el espa ñol , ya por adq uirir el extranj ero la española ; las se ntencias firm es en que se declara nulo el mat ri monio co olraido, y las qu e a utoriza u el di vo rcio; los recono ci mi entos de hijos nat ural es; la s legitima ciones de los que , habiendo nacido ilcgl tim os , se han hecho legltim os por mini sle rJ o de la ley, en virtud de casam iento co ntn¡fdo entre sus padres naturales, y 1118 legitima cion es por re scripto; las se ntenci as firm es so bre filia ción; las adopcio nes y las interdicc iones en virtud de pen as qu e lleven . co nsigo la pri vac ión de derechos polfti cos y de derec hos de milia.fa-
... ., 1 . '
16o-
Desde la publicación de la ley de Registro civil, los nacimientos, matrimonios y demas acws concernientes al estado civil de las personas se probarán con las certificapiones del Registro civil, perdiendo el carácter de documenws públicos las partidas sacramentales expedidas por los párrocos referentes á . los mismos actos , los cuales conservan el valor legal de documentos públicos cuando se remontan á fecha anterior á la publicación de dicha ley, que es la de t 7 de Junio t870. Por el real decreto de 9 de Febrero de t875 se modifiCAron algunas de las prescripciones de la ley de Registro civil , principal mente el titulo u, por el decreto de 22 de Enero rle 1875 y la instruccioo de 30 de dicho mes; y el lltÚlo 111 , por el art. 2. º del decreto de , 9 de Febrero, y por la instrucción del mismo mes y año.
Por real decreto tle 8 de Enero de t 884. se hizo extensiva á las provincias de Cuba y Puerto-meo la ley provisional del Registro civil, y en 6 de Noviembre del mismo año el reg lamento para la ejecución de dicha ley, publicándose igualmente en i 7 del mismo la instrncción para el cumplimiento de la ley y reglamento citados.
Deber es de la Administración respecto IÍ las em igra ciones é 1·nmigraciones .-La libertad de expatriarse, el c iudadano ha cumplido todas las obligaciones que las leyes imponen, es un derecho natural ; la ley que impidiera al hombre ejercitar ese derec ho se ria dura y despóti ba, pue s sean cuales fueren los fines que el legis lad or se propusi a, por morale s que fuesen, nunca podrlan eq uiparars e 'al natural amor á la patria, que el hombre · se ve en 'muchos casos precisado Acontrariar. es profeta en su [1atria. dice un adagio antiguo, que indica graves dificulta1c que se oponen en la marcha de la vida del hombre en el puebl dond e nació ; ma est!J , qu e suele ser una verdad., no lo es mé n:l> que por huir del mal sé va en busca de otro peor , en muchos casos la desgracia en a parladas reg iones ; es las emigraciones deben preocupar, pues , á los (llobiernos, pues si responden, como las más de las veces, de falta de medios para la vida, indican decadencia , y la
.;\dm' · •6! in1stración está en el d --.
la agricultura de evitarla en lo • riqueza- y si 1 Y la mdustria p . . />OSible, füde ras emigraciones /1nc1pales fuentes de her de fuera de la patria, inmoderado sas prom esa . .usos, por que llo d . ién en el deá nadie en 1: dusiones engañosas. b:Je: seducir de falpoco á obligar á donde ha nacido comyo erech l o á retener . a1eáqueb • patrnooJiay•· ia natural á a andone con¡ "'mser causa de al pretexto de que el exceso ra su voluntad la la concordia gunos .males; pero cabe puede el principal 1 1nterés público y mdirectamente como en las intni r .os Gobiernos ' tanto n l o , s1.endo éste graciones que 1g ac1011es. Hay reglas d as emigraciones Y son . • os gobernadores de pro . . a as para las emiv111cia debe bf ' N · . no servar
• 0 consentirán ' contrate el embar que parta ninguna ex .. rización especial que de emigrados• sin que re;:;a1ón' ni se respectivo. para cada caso' otorgada prec a una auto2 • D • por el gobernador . . · eben visitar ha' ' d1c1onario , para ase '. JO su responsabilidad n'.tregulares de l gu.1 arse de su capacidad 'del buque expe5. N pasaJe. Y emas COlldicio. · o permitirán el L · ¡eros que d em arque de .neladas . dtrasportar el buque número de pasallanzas de s de /a carga de vlv;res un capacidad y to4. • rma. • con.orine á las d . Procurará n u or epresen: q e en los contratos con 1 . ¡ os pasajeros
· La cantidad . . se exgrados b J calidad de alim lI Ean de recibir á bordo dur en tos y agua que los em. l precio del t ante el viaje 1tancias as! rasporte, que será .. los el dentro del á las es111 La ' no pudiendo ser menor d d rán de satisfacerlo !>asa.· s garantías que dieren 1 os aiios. no permit'é d os ellU<>rado basta la te ' 11 oles obligar la d s para el pago del rcera parte. 1 a de su salario
DERECHO ADMINJSTJUT1vo. ' SJOO
ll
i62 triplicado. Un eje'.11. der los contratos por . . dos IVcopias. Mandamn extcn . . de Ja provmc1a , Y . di. el Gobierno G b rnpmón plllJ'para se en' ten al ministerio de la 1o :er to á donde se certificadas se rellll te del Gobie rno en e .P . las condiciones . 'rlas al d poder comprobar rig1s1 d' 'ón a fin e dirija la expe . lado por parte de los estipuladas se J limiento de Jo est 1pu bT dad Lpecuniaria ! Ita de cump responsa a a b ues moti va una 1 . nl)i¡bilitación par dueñ· os de lo.s uq 00 á 500 reales, Y ª ada pasa¡ero de 2 de reincidencia· por e e vos contratos en hcaso acer nu .
LECCION II
DE LA S SU BSISTE NC IA S PÚBLI CAS.
163
ca l pusiere todavla la libre circulación de los artículos de primera necesidad; y segundo, sup lir momentáneamente con su poder la Uojedad ó la inercia de los es fu erzos individuales, mient ras no desapa rezcan las causas accidentales de la perturbación de los mercados y la actividad libre no recobre su curso dososegay tranquilo .
El prim er deber de la Administración es hacer desaparecer todas las trab as al comercio y venta de los abastos, corno asl lo mandó el decre to de í!O de Enero de f 834 , que declaró libres en lodos los pu eblos del reino el tráfico , comercio y ven ta de los abastos , paga ndo los traficantes en ello s los derechos reales y municipales á respec tivamente estuviesen suj etos.
. . didas que deben ración de las me Comisiones espec1 póaltos.-Bu. orlge n .:;-unlo de 1877 .-Bu ut1de eacase-i.- la. ley de 26 de caso anentea creadas por rédito a¡p-ícola ' perm tu iones da e .
lidad.-Instl . xtrictamente necesa rio
. Son subsistencia s Jo e é ca dada . Sub-:i pueblo q nación enn las reg la s que para ahmen itiguos abastos; y e. P<.>.l la escasez y la . s son los a1 ' . das ., ev1 ar sisd tencia . d. eta encamma ' . necesid n . Ja Admihi strac1ón ' d' lo s artlculos el e autor mo ntáneas e d yo di ce un ca restla mome mal gravlsimo e su ' la imaginación de El hambre es a de la peste, crece en li g ros imposie á se me¡anz d os ri go res pe 1 derno , qu ' -aciiendo á sus verda er sin qu e la razón os los pueblos, an ntan el ánimo de todo ' necesidad y el de ble s, ator:;encia Jos modere; de aqul ::ar Jos medios para calm e 01 la pr d · ·stración de emp · dad t de la A m101 t e á la soc1e . bcr de par e . 1 al que el ba mbre a ra 1 Administración evita r ó ca lmár e m istemas pu ede emplear da tro de los limi Aledidas. srovisión de Jos pueblos, el interés pri· para velar a p bsistencias: primero , e.xc1 ómica ó fi stes de la pot1cla de su trabas que la legislación econ vado, levantando las ' .
Después de la med ida anterior, debe e¡ Gobierno tomar otras lnás eficace s, emos á continuación, las cual es tienden directa mente á es timular el interés privado ; tales son: f .° lJismi11u ció1• ó los derechos de consumo.De esta medida uos dan ejemplo la rea l orden de ·14 de .\farzo, reales decre tos de f 7 de Enero de f8 54 y 20 de Agosto tle !856 , por los cuales se dec lararon exen tos de todo derec ho real, provincial ó municipal y de lodo impu es to los g uan os y semilla s alimentici as, á fin de ev itar la cares tía de subs istencias, qu e por en tonces empezaba á sentirse; y por igual razón se declararon )'Ke ntos del pa go de derec hos de pontazgos, portazgos y barcajes eI'rrasporte de granos para el consumo interio r, y los de tonelada , carga y faro s y cu alesqúiera otros genera les, provin ciales ó municipales en favor de los Íuques que ilriportasen trigo, harinas, cebada y maíz del ex tranj ero. '
í!. º Primas. Mu chas veces los son los 'qu e, con el interés de lu cro y por medio de negociacio nes, causan ese desequilibrio socia l de la carestía y del hambre; y en este caso, ·como los actos de éstos, aunque reprobados por el fu ero interno , no caen bajo ·e1imperi o de las leyes humanas, los Gobi ernos l¡an de recurrir á los medios de atraerlos, ofreciéndoles primas qu e compen se n el producto de sus negociaciones. Esta s r eco mpensas pueden servir á veces para trae r las subsistencias á un · pueblo dado, a umentando el in centivo de las gana nci as, ,Pem estos me-
) ·1
,_. 1:
-164dios no deben erigirse en sistema, pues además de motivar en muchos casos el fraude y la inmoralidad, son coswsos y sirven basta de estimulo á una acción egoista é inhumanitaria, á la que se debiera poner ejemplar correctivo; el que ' especula con la vida de sus semejantes es un infame, y el gobierno no debe recompeqsar lo que en otra clase de administración seria castigado, esw bajo el punto de vista moral, pues en el terceno económico tales remedios empeñan á los capitales y al trabajo en un a senda peligrosa, separ ándolo s de su direcc\ón natural, resultando además ineficaces é insufi cien tes. 1 '
Además de la s enumeradas, existen otras medidas para hacer frente á las crisis provocadas por la falla de subsistencias, como son: primero, facilitar trabajo á las clases menesterosas; prohibir lb exportación de los articulos de primera necesidad y fa cilitar la de otros países, rebajando los derechos de Aduanas y otros varios que gravan la importación, permitiendo la de los géneros que estuviese prohibida, y por último, formar acopios de articu los de primera necesidad por cuenta de la Administración, cuyo istema nos lleva al estud io de los establecimientos llamados Pósttos, de los que nos vamos á ocupar con preferencia Áotras instituciones de crédito agricola.
Pd.titos.-Los establecimientos que suele haber en las ciudades, villas y lu gares, donde se guarda la cantidad ele granos, especialmente de trigo, que se tiene de repuesto á prevención, con de prestarlos á los labradores, así para ·la siembra como para su consumo en los meses de mayor urgencia y escasez, y de invertirlos en el panadeo para el abasto público.
Prescindiendo del verdadero origen de esta institución , sólo diremos qu e es remotisimo , pues hay autores que la hacen remontar hasta el Patriarca José, c¡uien gobernando en Egipto mandó almacenar en todas sus provincias grandes cantidades de· trigo para hacer frente á los si1te años de hambre que habían de suceder á otros tantos de abundancia. Fué conocida entre los romanos con igual objeto que se instituyó entre nosotros, cual era socorrer\f los pobres y ocurrir á las necesidades públicas.
En España los pósito s tuvieron origen por convenios de los .,
.
165 de algunos 6
' :idas ú la caridad; e¡emplo 'de particulares, deaJxpensas del Cardenal Jim énez d c·ull1mo son los fundados á gunos otros, hasta que fu e 15 neros en Toledo Alcalá Haciendo caso 0 . d eron generalizándose. ' Y hoy d lllJSO e la anti<>ua ¡ · 1 . . erogada, ent re la s dis . . º eg1s ación sobre pósitos recientemente tenemos el /os1c1ones más importantes dictad ' el cual se dispuso la l'b ecre.to de i2 de Enero de i869 as ta la le d 26 1 re creación de Jos pó ·¡ • dpor i Y e de Junio de i877 si os, Y últimamene 878, por cuyas disposiciones y reglamento de i i de Junio de pósitos. se crearon comisiones permaForman dicb 'i • as comisiones:
· El gobern¡idor de la · . · 2. º El comisario de . · provincia, presidente. 3.° 0 . ag11cultura más a t' . 4 º os provinciales. iguo, vicepresidente.
. · Dos mclivíduos de 1 . mdustria y comercio a ¡unta provincial de 5agricult • Do . ura, . s co.ntribuyentes nombrad mayo.r cuota de contribución d . os d.e los 50 , que paguen y residan habitualmente en la e cultivo y ganadería
El ministro de 1 G be ' m· "ó d a o rnamón no b 11s1 n, e la cual es sec reta . . m ra os vocales de la co de industriaryio sm vot? el de la juota / • Corresponde á 1 C . . comermo. i º as · Investigar si cad ó . permanentes: .,. del cauda l que le de la provincia está en posesión existencias ciertas y a . ' ornando por punto de part.ida ·1 probable por creces del año i865, y el aumen: asf como .la re lación de éstos ' ó. cobranza de crédiÍOs condonac ion es que en aquel loshexpedientes de moratoria ; El plazo para practi'ca o se aliaban en tramitación ·· r estas dT · ex1¡an• las circunstancias de cada 11genc.1as es vario, según lo de la Gobernación provincia á juicio del mi t 2. º In uirir ·. rus ro res del q qwén ó quiénes fueron los c . caudal malversado ó distrai . nusantes y perceptoremtegro con las creces 6 . t do, s1 lo hubi era, y exigir el m erescs correspon dientes, Para lo
166 cual se hallan revestidos de las mismas atribuciones que tiene la Administración para la exacción y cobranza de las contribuciones.
167'COn Ju cláusula de «por ahora. . . .. ,na del deudor. Y sm per¡uicio de la mejor íortu-
¡¡
:• Instruir expediente e n el caso de haber siclo reformado ó sup rimido algún pósito, y con s u informe pasarlo al gobernador de la provincia , acompañando todos los datos y noticias con ducentes á ilustrar el asun to.
Este exped iente documentado será remitido al mini sterio de , la Gobernación por el gobernador, en el término quince dlas, y el ministro, oyendo al Consejo de 'Estado, dictar/Na resolución oportuna.
4. º Informar en los expedientes. de concesión de moratorias euando deba reso lverlos el gobemador de la provincia.
5 .• Acprdar la conversión en oinero de los granos pertenecientes á su pósito y viceversa, previa instrucció n de expediente en el cua l se acredite la neces idad ó utilidad del acuerdo y se propongan los medios co nvenie ntes para llevarlo á efecto.
Si el caudal del pósito excede de 2.500 pesetas se requiere la aprobació n del Gobierno.
6. 0 Aprobar los expedientes de subasta de los bien es inmuebl es de propiedad de los pósftos y adoptar los medios más seguros y eficaces á fin de que el producto de la venta ingrese en la caja respec tiva , sea en dinero, si el pósito tiene su caudal constituido en num erario. sea comprando granos si cons iste en frutos.
7 .• Propon er al gobernador el nombramiento de subde legados·especiales que giren visitas á los pósitos.
.
8. º Ex¡uninar y censurar las cuentas de los pósitos, cuya aprobación pertenece al gobernador de la provincia ó al mini st ro de la Gobernación.
Los Ayuntamientos administran el caudal de los pósitos, abonándoseles la sexta par le del interés que rindan los préstamos.
Los indivlduós de los Ayuntamientos son personal y subsidiariam ente responsables de lo s prés tamos que se hagan del cauda.I de los J,>ósitos.
Por últim cf, toda declaración de deuda fallidá debe hacerse
El ministro de Ja Gobernación no excedan de 2 500 puede condenar deudas que · pesetas á 250 faneg d den. de estas cantidades se e 'ta as e grano; s1 exceq n ces1 una ley
En los expedientes de condonación d . ! .QOO pesetas ó rno t . e superior á anegas debe 01r al Conse · d E . Institucio11es de crédito 0 rico/a _ e .stado. sitos á los altos y hum anita;;os · No respondido los póhabiendo sido más que estabJ que impulsara su creación, 1 . ec1m1entos dest' d á as nec esi dades de los pobr . ma os socorrer es y evitar Ja · · para la inmoralidad y un di miseria, un . .. me o se" uro de sal' b' .cnmmal es . Asl por fi1n h 'd ., is acer am icwnes • 1 • , a sr o reco nocido t1vando· una importante re'or ... d en nu os tros días, mo" ma m1cia a en emanadoel del mini s terio de F .\ proyecto de ley 22 de Julio de Í886. omento pubhcado en la Gaceta de
En el largo preámbu lo que le d tero Rlos , reco noce de plano rece e, su autor, el Sr. Monhan prestado grandemente á su. naturaleza se compadrerías y de neaoc io para 'd codicia Y ser fuente de o reg1 ores poco · para1 administradores infi eles. ah . . escrupu osos y . , usos que s1 bien d t d c:as anteriores, porque la malicia de los h a an e époti empos ni eqades' no justifican sin em ombrcs no reconoce nuestros 11as, como parece 1barg?' á los hombres yecto, impulsado sin duda .. e sabio autor de! pro.. ' • por esp1rllu de pa t'd . mismos• abusos, si no mayore h . . r ¡ o, pues esos del prese nte sig lo y d lis' an existido desde 'principios e eo sonprueb · b n.as improvi sa das al amparo del moderno le fortuy crece con la benevo lencia de ' las que Mrigen. s nos
· Un mal entendido á la 'ed co nsiente Ja desaparición de . d P.1 P1 . ad ha consentido y · . mas e m1 de 1.asc ienden las cantidades sustraldas de los . re? e1 á que haya levantado una voz de protesta tr pósitos , sm que se se haya dictado una le . con a tan enorme abuso, ni de 1 1 b . y que, mterpretando el verdadera d a pa a ra propiedad, arrancara de manos de . 1 o quienes posoon
- 168, . as que bi en adminislradas, serian la indebidamentefeesas sum ' ' .
Jicidad de los pueblos . 'bl sanc iona ó por lo ménos se conCuando un hecho pum e se t' arlo no hay razón para resiente por quien puede debe cas iga una 6rensa sobre • 1 ·m·nal ru méoos par convenir a cri ' ' d los presentes lienen bastante nuestrosque an tepasados, cuan o .
á exa minar el proyec to' que se rá en En trando , rues, . . d 'dilo agrfco la todos los esb reve éste considera mst1tutos e l . nombre o1·y compañías, cua lqu¡ esraó y . 'ó i rma bancos com une ' gamzaci n y o ' . d ahorros, sociedades sindicaloscooperade labradores, ca¡as e. 1 ' t d de su capital . eneral cuan ta s dediquen a m1 a t1vas , y, en g ' t d los depósitos que y emprés-. de.créd'.to agrico 1la.
. tales operacion Sees. cons ide ran como . r un plazo que º°' • metálico ó en espeme, po t. s á propietarios de fincas excedacultivade cmco ano ' . d t . lotadores de alguna m us dores,ria. ganaderos ó ex p ._ lizables como céd ulas hi-
4. _Sobre prendas del mismo es-. potecar1as, productos d P 1 6 n poder de persona so lvente . lablecimienlo, ó en los es t'as inmu eb les que pueda.B. Sobre hipotecas u otras '
sancionar la ley· . .dos cosechas, plantacio-C Sobre frutos pendientes y cog1 ' . . s en . b 1 'd ganados máquinas é instrumentos agrario 'nes, ar o a o, , stablcce esta ley· . · la manera que e á J mismos ó adquirir en comun por
2.' Venderá. plazo ar:s ellos abonos, aperos , máouenta de los socios, y p 1 ' to sea eleme nto de las quinas,indusgarlados, y en genera cuan trias agrlcolas . r su firma para facilitar su des- .
3. • Descontar y garan ir con ' 'doe de depósito, cuento ó ne.gociacióo, ptal,flré.sg,i:i:g:7 plazo máximo de d t ba¡'o y otros e1ec os ex 1 ' . . fa ctura e ra . 1 s á'los enunciados noveotaprop1edías, qne sea n e tarios, cultiv ru\\Jres ó industriales.
•6g-
4. • Abrir cuen1\5 corrientes á las propias personas sobre pro' visión previa, y créilitos de caja ó al descubierto sobre garantlas reales ó personales por el plazo de un año, prorrogable á tadvolundel instituto.
5. • Descontar las ventas y pensiones de los propietarios 6 duefios directos de predios rústicos; pagarles subrogándose en sus derechos por cuenta de los arrendatarios ó en6té utas correspondientes; encargarse del pago de los impuestos debidos por los propi etarios, cu ltivadores ó industriales rurales, mediante ga rantfas sólidas, y en genera l hacer, por cuenta de estas todpersonas, a clase de cobros y pagarés. .
6.' Favorecer la roturación y mejora del suelo ; la desecación , saneamie nto.y de terrenos; la repoblación de montes y el desarrollo de la agricultura y otras ipdu s tri as relacionadas con ell as.
7 . • Facilitar á los cu ltivadores la adquisición de fincas rústicas y casas rura les de vivienda ó labranza, y á los propietarios la redención de las cargas que pesan sobre la propiedad rústica.
8.' Establecer almacen.es públicos ó cooperativos de frutos y productos de las industrias agríco las , para facilitar á los productores su venta, empeiío ó negociación. Con objeto de f¡¡vÓrecer por medio del fraccionamiento del va lor depositado las opernciones de trasferencia y crédito, los resguardos que los a lmaJéqnes ex pidan i>odrán afecta r forma ·semejante á la de las\lle taIones ó cheq ues.
Deter.mioadas las operac ion es que pueden ser objeto de esos establecimientos, el proyecto pasa en el tft. u á tratar de las garantlas sobre que ha de operarse, autorizándoles para enlitir y negociar obligaciones á término, con interés, con prima ó ella, y amortizab les en la for ma que se j uzg ue más conveniente . Esas garantias, que pueden ser personales, hipotecarias ó con prenda, será n ano tadas en un registro especia l de crédito ag rícola, qu e á semejanza del registro liipotecario, se crea en cada distrito municipal con una organización sencillfsima
Otro titulo del proyecto se consagra á establecer el orden de. prelación que sobre los frutos pe ndient es y cogidos, cosec has,
170 d leña gozan los créditos. y dicho plantios, arbolados y co rtes e ' priviJeaio por lo que pul todo se reserva ese º ' 1 M se está, que an e . 1 el Estado, la provincia y e udiéramos llamar hipoteca lega' . \"dad de los impuestos . . : ·¡ . te de la última anua 1 mc1p10 , por e impor . . n el asegurador por la anuaque afectan á dichos bienes , Sigue\ d depósito ·el señor directo, · • \ almacén genera e ' d d 1!idad comen .e, e d ultivo el arrenda or il\ase " aastos e e ' losd acreedores por sem , º d ed"1ales según el or en . 1 · ¡ acree ores pr • predio, y por u timo os inscritos sus créd\tos en el rccronológico en que aparezcan . /\
gistro. 1 .ó se establece sobre los ganados, Análogo orden de pre ac1 n la consideración legal de aperos y demas que tengaq inmuebles por su d,estmo.bl' . es agricolas (materia de otro La ejec11ción de las o igacion t o por una to)simplificación se facilita en ex rem . titulo. del proyec 1 otorga á las nuevas mst1tuen el procedimiento , para .lo cua concedió á las de terri. s de crédito agrícola el derec io que c1one 5 d F brero de t 869. torial el decreto de . e e1 . uti va para los créditos aseguConcédese también la va e¡ec der el deudor y se atrid e conserve en su po ' d radós con pren ª qu . 'pal para resolver toda clru¡e et cia al J. uez huyemu01c1 compe en · ed de i 500 reclamaciones,pesetas. cuya cuantia no exc a ·. .
LECCION 111.
DE LA POLtdA SANlTARlA.
. . P llcía sanitaria interior.-Idem Policía sanitaria.-Bu div1s16n.' á cada una de ellas.-Críexterior.-Casoa de vigilancia la materia.-¿ Cabe, ampa.ttca de las diaposiciones 1 derecho en alguna autoridad rándose de la policía. san1tari&, e ino sin consentimiento de éste? para allanar la morad& de un vec . . de, la Administración' es el más
Entre los muchos a licia sanitaria. Se concibe un importante el que se refiere ª11 dpod la instrucción pública esté · "dad persona on e · ¡ ¡iueblo¡ s10 segeri d d las mejoras materia es .atrasada,o la agricultura aban ona a,
r71-
vidadas, y donde no se vea la acción tutelar de la Administración en ningún ramo; pero' no se explica qne exista un pueblo que , no obstante lener abandonadas otras atenciones de interés, no mire con especial cuidado lo tocante á la salubridad, pues es sabido que si ésta se abandona, la muerte es segura.
A{as este ramo tan imporlante no puede ser confiado en absoluto á la iniciativa individual, para el que es impotente; por eso la Administración, como tutora de los intereses generales de un pueblo, asume tan importante atribución , siendo la directamente encargaBa de la vigilancia de este servi cio, cuidando del extricto cump li miento de las sanitarias.
Las providencias de la Administración, pues, encaminailas á mantener la salubridad pública, constituyen la policla sanitaria, que es un ramo de la policía general, y también parte de la poli cía municipal.
La acción administrativa , ¡m cuanto 11 sanidad pública, es esencialmente previsora ; la higiene preserva la salud combatiendo las causas generales ó locales de enfermedad , disipando los focos de infección é impidiendo el contagio. ·
Su dioisió11 1111 interior y exterior.-La policía sanitaria puede ser interior y exterior.
La policía sanitaria interior comprende la vigilancia: ( :1. º De las dando salida á las estancadas, cuyas emanaciones vician el aire y producen enfermedades; á este éfecto la ley considera públicas las que tienen por objeto la desecació n de lagunas y terrenos pantanosos; autorizando la enajenación forzosa con el objeto de facilitarlas, y convidando cpn el aprovechamiento de estas aguas á las.empresas ó particulares , cediendo al erecto los terrenos del Estado ó del común que 'resulten desecados ó saneados. ( Ley de aguas de f2 de Junio de i879.)
2. º De los establecimientos públicos y privados de enseñanza, los hospicios, los hospitales, las casas de corrección de ambos sexos, los teatros, y en general todas las reuniones num erosas, cuidando que todos ellos ocupen edificios salubres y se sometan á un régimen higi énico muy severo.
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abl 'mientos de enseñanza, en En cuanto á Jos est úbl' élt se señalan prescripciones di sposiciones instrucción1p públicas ' mandando higi én icas, en as ventiladas, y distribuidas. qu é estén ·situadas en lugar _Y uepan con comodidad; Y le raquelosnmosq . d á co nv eruen temen pa 1 . tentare es tablecerlas• ar 1 · adas e que m . en cuanto á pnv. . ' d el sitio en que hayan de parte á la autoridad, 1:s ·visitas convenientes. para que mand e pm cl1car r el local que des tma á los. debe Ja autoridad c1vll ue cada uno pueda concolegios y fijar el núm ero de 111.umnos q tener. . úhl' cos sus reglamentos espeEn cuanto á los hospitales P •1ed '., cspecto á la ventila. ó d he proc eroo r ciales dete rminan c mo e d de depositar los cadáver · ·enes al mo o .ción , y 'á 1 higiene de estos e tablemres y á todo cuanto mteresa a mientos. · esidios se adoptan precauciones.
También en las J:ntilación de Íos edilicios y cuasanitarias, unas relativas a. . aseo de Jos presos' y lo dr otras en cuanto á Ja y . as, rrección para mu¡eres . mismo en las casas de co . . s la generalización de didla smntanas e 5.º· Otra de las me as ¡ todos los hospitales de . lá mandado que en vacuna . De antiguo . ' r e una sala para vacuna grillas capitales de se ';u:en prese ntados á Jos cirujanos tuitamcnte á cuantos nmos le s , ñalados para esta operación; del establecimiento en los dlasbsel ·ento destin ado exclu siva'{ d 'd un esta ec 1m1 . hoy existe en "a n i t't to nacional de Vacu nac1óo, mente á la vacuna' llam ado . ns la de Ja Academia de Meba¡·0 la depe nden cia directa é 1nm Fa to . . d 1 · ·stro de ornen · . . dicina y la superior . e m1ruhdmación de lo s cadáveres es 4ob¡eto
• La inhumación Yex . . t c'ión . á este fin responde · t de Ja Adm1rus ra ' de vigilancia por par e 1 fuera de poblado, procurando sela construcción de tables. pararlos de las t; enferios son objeto de exproLos terrenos destmudos ª 1 m . bl ' · d \ilidad pu 1ca. piación for7,0sa por causa e '1m terios están la s salas de obComo de los ¡ce rneo ' .
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servación, depósito de los cadáveres antes de pro'ceder á su ent-erramieoto, en cuyo sitio permanecen veinticuatro horas con el fin de evitar el enterramiento de personas vivaa.
La exhumación y traslación de los cadáveres no puede verificarse s in sujetarse á las siguientes formalidades:
Primera . Que hayan trascurrido dos años, Por lo méoos, -desde su inhumación.
Segunda. Autorización del gobernador de la provincia, previo reconocimiento facultativo, del qu e resulte que no perjudican .á la salud pública.
Tercera. Permiso de la autoridad eclesiá s tica. Y cuarta. Que los cadáveres sean trasladados á panteones particulares.
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Si los cadáveres estuvieren emba lsarrlados , pueden trasladarse en cualquier tiempo sin necesidad de reconocimiento facultativo.
5.º Entra tambié n en la s facultades de la Administración, como medid a sa nitaria , la prohibi ción en Jos pu ebl os de establecimiento de fábricas, talleres, lab ora torios, a lmace nes ó depósitos in sa lubres ó peligrosos para la seguridad del vecindario, de biendo estar situados en barrios apartados ó en despo blado. P olic/a sanitaria cxlerior. -La policia sanita ria exterior com;re nd e el servicio de sa nidad relativo á evitar la iotroducc\¡ln de en'term edad es pcs til enciales 'por las costas y frontera s del reioo. Declarada la ep idemi a , á pesar de las medidas preventivas, las autoridades del pueblo en que se hubiere desarrollado procurarán su extinción atajando los gé rm enes del mal, procurando evita r la propagación á los demas pueblos; á es te fin se adoptan , varias medidas más ó ménos eficaces, y de la prudencia y tacto en apli carla s depende que el mal se propague, ó aun cuan do se cons iga algún resultado aparente, sea á costa de grandes molestias, y hasta atropellando lo s derechos de los ci udad anos
Las disposiciones vigentes estab lecen en prim er Jugar, cqmo medida preventiva, los cordones sanitarios, por los qu e lo s pueblos infe stados se in com unican con los dem as, con el objeto de -evitar el cojJtagio; es ta medida es todavla objeto de controversia
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en la Medicina, si bien la opinión general se inclina á qne en las enfermedades contagiosas el aislamiento es util, aunque sin el haéinamiento de los enfermos, sin la escasez de vlvcrcs y otros. objetos de necesidad y comodidad para la vida. '
Nuestra legi slación parece muy perpleja en este y otros puntos dudosos de policia sanitaria, porque ni aprueba ni reprueba el sistema de acordonamiento interior; lJCro autoriza al Cobierc no para adoptar cualesquiera medios prevenlivos que estime oportunos.
1
Por regla general , está prohibido el sistema cuarentenarin interior, porque somete la ley al arbitrio del Gobierno.
Allanami811to.-El allanamienfo de morada es un delito con-· tra ·la inviolabilidail. del domicilio, y sólo por auto del juez, y eü determinados casos, se podrá penetrar en la casa de una persona ·sin su consentimiento. Sin embargo, fundado este delito en la eonstitución del Estado', que estal:Jlece clicha prohibición, tiene sus excepcione;, y son: en qaso de incendio, inundación ú otro peligro análogo, pudiéndose considerar comprenclido el caso de que la autoridad gubernativa penetrara en el domicilio de una persona que tuviera algún foco de infección, en el caso de peligro análogo que señala la Constitución; mas para esto nó basta, a nuestro juicio , la simple sospecha, pues de ser asl , se daria lugar á grandes abusos de parte de las autoridades administrativa s; es-necesario que existan á lo ménO$ indicios concluyentes de la ex.islcncia del. mal , de no poderse ten er pruebas completas y acabadas; y aun así , la autoridad que pen etra en el domicilio ajeno lo hará siempre en virtud de autorización judi cial, y se li. mitará u!n sólo á imponer las prescripciones higi éni cas que la ciencia aconseja y sean reconooidas oficialmente, si n causar más vejaciones.Aunque parezca peligrosa la medida de poder penetrar la autoridad administrativa en el omicilio ajeno, aun sin el man.dato judi cial , la creemos necesaria en muchos casos, pues tiene su fundam ento en el bien común , que no debe atacarse por la convenienci& ó descuido de un particular mal avenido con la higiene y salubridad. Si los alcald es pueden penetrar en el domi-
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175 •
C IO ajeno, contra 1'a. voluntad d bargos, según se previene en la: dueno' practicar emclarado el Tribunal S yes de Hacienda y tiene 'd d á upremo, con ma. . er n hacer para preserv 1 . ).Or razon creemos lo pop este· ar a vecmdarm del . . ' pero hoy' en vista de lo re contagio de una ;1gente' necesitan la en ley municipal e ella ' deberán dar cuenta . c1 ' y aun haciendo uso Ja provincia' para que éste á mme alamente al gobernador de d.el Gobierno, y dicte las med:dua vez lo ponga en conocimiento món del contagio. · 8 oportunas para la preservaLa autoridad que faltando á ·. estas pre · · p.rop1a ' penetra scripe1onts, y. por si . sm su consentimiento á pr l sde en l.a morada de un vecino el d l' ' e exto e pohci · e· ilo de allanamiento de m 1 a sanitaria, cometerla De este modo se concili penado el Cócligo. grado del hogar domé8tico.ªº os interese s públi cos con el sa-
LECCION IV.
DE LA POLICÍA. DE SEGU RIDAD.
Policía. de -Medidseguridad .-Autoridades encar d/ .. as preventivas y represi ga as de su conservación i. mas.-Licenc (as.-Quié vas.-Orden púbUco.-u d das .- A'so.nadas Y motinnes pueden obtenerlas .-Armas ; :._:r-;E: qué casos cede la autorldad.-El o e kuerra .-Levantamiento d l r dad competentes para entender en lo: de guerra.-Tribunales os contra el orden público .
La policia de seguri dad si e e · ' pais culto, porque desp ués d n orden á la sanitaria en Indo rars.: por la tranquilidad del del cue'.po debe procupropiedad y la seguridad . di 'd ' para garantir la lib erta d la A m v1 ual ' 11toridades encargadas de su co;, das. de la seauridad seg· servación.-Están encarga-" ' un nuestras ley . ¡ . . como depositario del pod . . es. en o rnter1or, el rey d er eJecullvo· es de · 1 G • con ucto del' ministro d 1 G be • . mr, e obierno 1por e a o rnación lod ' en as provincias incumbe á 1 ' en o el territorio; os gobernadores mantener, bajo su
174
176el sosiego público, y proteger I.as responsabilidad, el .orden y en todos los pueblos en donde no personas y las Gobierno es obligación de los al. lmbiere delegado espec'.a e f de la seguridad ' personal, de / . º 1d enc1as en caldesavor dictar prov . . · bl" · la propiedad y de 1a· tranqmhdadti;u es eÍ cuerpo de
La fuerza e ncargada de r la Guardia civil e_n los v 1g1Janc1a P .1 . . úbr ca e n las poblaciones, y caminos y des poblados . tambi én Ja ·seguridad de\Estado en lo
Al rey corr esponde r tución y á las leyes. . . exterior , conforme la cons 1 as -Para conserva r esta v1gtlan· •entivos ya r e presivos..d d s medios ya pre' ' cia emplean la s autor1 e 1 el s istema preventivo, y que
La poli c la de seguridad e? s .esd d. por lo que ba de tener . 1 t á la arb1trar1e a , 1 bº se pres ta ITlc1 men e roo uede cohibido para e lfmiteieo, s para que ni el Gob1e q s us • el mal ni en liberlad completa pllra '. ó á que debe ajustarse la 1 eglas de precauet o .
Para que as r d ·ustifi ca r se ·es preciso: acc ión de la policla pue an ! la ne cesidad no fas justifi-
1. ' Que sean sd1 lg una ley constitucional. d """er é mfracc1ón e a . . 1 s ca, hay abuso e •'."" . . r u e útiles y const1tue1ona e
2 • Qu e no sea11 ve¡atorias, po q as é inconstitucio na. d nerar e1 enpern1c10s el fondo, pueden ege . le s por los vicios de la le : los limites que las leyes O " ' Que se ajusten extr1cta".1 en a ga das de ' la policla . . 1 tor1dades encar . . señalan; es decir , qu e as au 1 derec hos qu e la Con slltumón de seg uridad no a tenten contra os atribuciones reservadas á otorga á los • . ni se arroguen
lo s tribun ales de ¡usti cia. . 0 e• de la competencia, ya • . 6 d 1 sis tema repres1v · d
La aplwac1 n e .ó de la ¡· usticia cuan o se . . d la administra c1 n: ' de1 la justi cia , ya e ' fin de e el rigor de la pena es cas tiga á los perturbadores , a .qusaludab le á los qu e presirva de y de cuando se emplea la . . 1 de la admm1strac1 to, en da n imitar os; Y . rdeo rlurbado. fÚ crza para re s!ab lece r e l o pe . dad suprema en todo Es• M Es este u na neces1 f Ord en pu-,¡tco.- . . 1 Gobierno oponer la lado,uerza y para r eservarlo es hc1to a
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-contra la fuerza; peri es necesario tambi én que las leyes sean ·justas para conservar su presligio, pues de lo contrario podrán sos tenerse las leyes por la fuerza, pero nunca tendrán ,¡ su lado el prestigio moral, que vale más todavía que el ordeo doconquistapor solo la fuerza. ·
La cuestión de orden público tiene graves dificultades, espe cialmente cuando la s instituciones políticas obligan á la conciliación de dos principios tao diversos como son el de autoridad y el de libertad.
Cre ce la dificultad allf donde las l eyes se n¡uestran más pródigas en la concesión de derec hos, porque si las costumbres no moderan su ejercicio, hay peligro de tu rba r Ja paz de lo!J pue blos. Como casos con cretos á lo expuesto tenemos los dere chos de reunión y de asociac ión, manifesta ción ¡y petición, que den ejercitarse pa cí fi ca mente, ó degeneran en tumulto ú otro delito grave, qu e lodo Gobierno debe r e primir y la justicia tigar.cas-
El orden es la primera necesidad de la vida cildJ; si n orden no hay seguridad personal, sosiego en las familias, res peto á la propieda d, es Umulo para el trabajo ; de aquf la ne ces idad de su co nse rva ción, siendo una de las prin ci pales atenciones de Gobitodo erno honrado
Mas no se pu ede sostener ·en absoluto lo dich o, hasta el pun.ló º!]e desco nocer en los s úbditos su derec ho natural de d<úensa y hasta e l d e insurrecc ión co ntra Gobi ernos ilegftimos y aun l eglti 'mos, si sus leyes no es tán basa das en ex td ctos principios de ju stic ia y de la moral ; cabe en conciencia cuando esto suceda negar la debid a obedien ci a á tales mand a tos, y hasta pro curar por medios lega les qu e e l Gobierno ilegitimo desaparezca . .
Pero dejando á un lado c ues tion es de suyo deli cadas y siempre peligrosas, expondremos solamente la legislación vigente estaen materia.
Uso de armas.-Las leyes de la Novfsima Recopila ción limitaron ya e l uso de armas, de terminando como prohibidas las corlas , como susceptibles de ocu lta ción , y permitiendo só lo las larpor la s mayores dificultades que presentan para la .comí :..
DERECHO ADMINISTRA Trvo.
178 sión de los delitos, y aun éstas últimas limitaron. su uso. á ciertas personas por su jerarquía socia l ó por el cargo que ejerclan. ·
· Cambiadas las instituciones políticas y resp\rando los aires. de libertad , el uso de armas ha ido extendiéndose, '!ii no por permisión expresa, al menos tácita, y ho y todo ciudadano libre ti ene el uso de toda clase de armas, aun de aquellas fabricadas exclusivamente para la perpetración de delitos, siendo una prueba de e llo la exposición constante de armas de todos siste mas y clases • en los esca parates de las tiendas como género de omercio li cito.
Pero aun cuando los vicios de la actua l , que rec haza toda medida prevent iva permitiendo la comisión de los delitos por el solo placer de castigar a l criminal, pues no otra cosa s ignifica e l sistema represivo, i<onsienta tácitamente el uso desordenado de armas, no puede, s in embargo, trasladar tal conduela á la ley escrita, y asl ésta se halla en muchos casos en pugna con los hechos.
El art. 59 1 del Código pena l castiga como falta contra el or. den públ ico, con la pena de 5 á 25 pesetas de multa, á lo s que usaren armas si11 li cencia; agravando la pena respecto de a lgunos delitos cuando se cometieren ll e ando armas ó fueren perpetrados con e lla s en mayor á la que impone el citado articulo. Asl, según e l art. 520, han calificado el delito de robo al ca-meterlo con armas, y según el lrn6, los que concurran á manifestacionc !l_ ilevando armas de frego, lanzas, espadas, sab les ú otras armas blancas de so n castigados con la pena de prisión correccional en sus grados máximo y medio.
Las leyes anteriores a l Código penal imponen penas mayor es á lo s que usan armas sin licencia, pues además de la molla , que es mucho mayor , se impone también la prisión ; pero el Código penal, ins pirado sin duda en principio$ más amplios por las ideas dominantes en la época de su publicación, se contenta solamente con la fT1Ulta, y ésta de ,¡¡scasa importancia. ·
. Mientras no se restrinja e l bomercio de las armas, limilándo. lo solamente á clases todas las leyes que se dicten sobre su uso \C rán inútiles; si la fabricación y expedic ión de moneda son hechos criminales 1porque además de us urpar la alri-
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bución real causa . . . 1 79 cación de ar á los intereses lado .mas debiera St'r tambié f; ge nerales, la fabri-
:: conrra del Es-.
Licencias -P 1 a el crndadano honrado materiales, las 1 · ara e l uso d · · la s que no está n prohibid . e armas permitidas . ó sean de la autoridad superior das por las leyes, se n:ces ita en responsabilidad e la .rrovio cia, sin el c u dicho permiso á y queda s u;eta la pfirsona al se mc urre una multa d 5 que use a · caso do rcinddencia quedará e O por primer¡¡ v:;as s1.n nalcs. (Decreto de 20 d . somehda á la acción d , en Por decreto d . 6 e Setiembre de i873 ) e los .tribu . e de Octub d . · que nrnguna persona re el mismo año se .re autorizad á pued e hace r uso de 1. ha prescrito o empicar ias armas q . se hallare para otros fines ue estuVJeles hub· n expllc1tamente determinad que para aquellos 1erenque exp d.d · os en las r 50. á 500 e i o, pagando el cont iccncias que se pesetas y 1 raventor u considerado pcrtU:.ba:ue e que . usare armas sin Ji na • n_iulta de Por R • 1 or del orden Públ. cencia fuere eu orden de 25 d ico. gobernadores civil es e Marzo de f856 se dis
as otorgaren á ind · .d Y seguridades que en territorio de s i v1 uos que se ha lle . ¡res autoridad 1 1 '.! mando precederá · 0 avecindados la oca , 11 ac1 éndose consta siempre el mforme de la circustancia d r exp resa 1 del. e que el interesad y ermmantemente . 0 no se dedica a l tráfico iJ Tambi én se re , quiereegal pam 1 · • uso de armas im ' ª concesión de r . · edad, ofi cio, de las autoridades locale:ce:a.s p.1 ra el ésta durará só lo un ali: antecedentes del que de. la Por decreto de 6 . ncia; bcro d de Octubre de. f8¡dicad: ores conceder li cencias d a se autorizó á los go. . á esta mdustria y á 1 e armas de ·caza á los d en otro concepto queº;1 ;;;e. dedicarse á pagará el que la desee 80 en es te último '
.
-' tSo.
á adem ás autorizar el ·use ¡¡ s podr n Lo• s aobernndores c1v e '. 'ere' o en el campo' ó por" · los dque e- armas de todas a 1 fu ese n necesa rifls para las tareas á qu e se dedi casen eds intereses. Por estas hcen'd d erscoal ó Ja e sus ) ger su seg un ª P . t 5 selas . (Id em. cias se devengará la d? s. c: exclusión de la s que haHay cuatro clases de hcen c1a ' . . esca r á bilitansaber: para cazar o p ' ro de armas.
t • Para uso de todo géne destind'ú la defensa de . 2:• Para uso de armas de fuego con la rural. f de bolsillo, pistola ó revól5.' Para uso de armas de. uego,al fuer a de poblado. er con destino á la defe nsa p.erscnl 1 se con 'el mismo des-v, de 4iguaca, _. Para uso de arm as . lino , dentro de poblado. ncia.:_Puedeo obtener licenciaQuiénes ¡mede11 obtener l1 ce d Q < años jefes de famt- les mayores e ,,., • primeraE clase los espano cualquier cuota direc ta. xIia y contribuycnles al y log que hayan sufrido ce ptúan se los procesados cnmrn . condena. . ases se unda , terce ra Y cnar la Pu eden obtenerla de las ogmprendidos en las excep-d 20 anos no lc os españoles mayore s e . . . . ciones anteriores. dores para conceder licencias Están au!orizados los gobernal fun cionarios activos de la ' , á todos os . . de· toda cla se de armas ·ocia 6 del muruc1p10,1 E l do ' de la prov1 . Admini. strac ión de 's a ' d . caudales• ú otra s nece ds1 haya n de guardar ó con ucir cuan o 'bl' \o reclamen. dad es del pu ico valederas fuera de los actos de serDi cfias li cencias no son vi cio mismo. . vicio, ni duran más.que el s;rl Estado para este efecto , los rnSe repulan fun cio nanos e . .'peones camineros; celagenieros de c'.l mioos , montes y canales; dores de tel ég raío s; guardas d' lados rurales ; recau dadores alcald es de barrio y pedáneos' . ipu entados de propi edad Epar. 11uardas iuram . d dpoe! Ban co de spana' P 1 n algún se rvicio en es1 los que pres ticulaa r; y en genera , blado.
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Los individuos def' Cuerpo de orden público, Jos guardias municipales y los de resguardos especiales pueden usar armas blancas y de guerra con permiso de los gobernadores.
La ley au!oriza á los colonos ag rí colas para usar armas , procurando por este y otros medios el fomento de la agricultura dey la población rural.
Perte nece á Jos alcald es facuJtar para el uso de !oda clase de armas, dando parte á los gobernadores, á las personas que concur1·an en somatén á perseguir malhechores ó conducir pre; ses, cesando la facultad de usarlas cumplidos estos se rvicios. Al'lnas pro/iihidas.-Las armas de todas clases, se usan sin licen cia de la autoridad compc!cnte, so n prohibidas; las que no se hallaÓ en alguno de los casos indicados para el use de arma s in cu rren en la de uso de prohibidas.armas
Aso11adas y motiaes.-A pesar de las mayores precauciones y de la má s exquis ita vigilancia de la policía, ·puede suceder, y por desgracia s ucede, que el ord en público se Entonces cesa el sistema preve ntivo y le sustituy e el represivo.
Eslos bullicio s ó levantami entos, como los ll amó D. Alfon so el Sabio en ' las Partidas , y eslas asü nada s, de que !anto es trago se sig ue á la li erra , según el leng uaje de las antiguas Cortes de }lastilla, pueden nace r de va·rias causas, á sabe r : la mi se ria del losimpucs!os exeesivos , los vicios de .las leyes, l<lll"'abu scs • de la, Admini s tración , el fanatismo político ó religioso, y muchas veces las maniobras de un pa rtido , que aspira á conel poder, exa ltand o las pasiones populares.
Debe res <k la autoridad.-Et ba111fv.-E1 famoso motfn de Esquilacbe díó origen á una ley de orden públi co dictad a ' por Carlos JU, según Ja cual, en caso de bullicio ó asonada debe la autoridad publi car bando para que ·inmedia!amente se separen los sediciosos, apercibiéndo les de que ea otro raso será n cas!igados coa lodo rigor, y declarando que Serán tratados C<!mo reos y autores de bullicio Jos q.ue se encontrasen reunidos en número de diez personas.
El Cq<ligo penal vigente procuró ll enar el vaclo que se nota
18:1en la citada ley de Carlos lll, ó sea cuando el mot ín se ·precipitó y no sea posible la publicación del bando , mandando que luego de se,r manifestada la sedícióp ó rebelión, la autoridad gubernativa intim e hasta dos veces á los que inmediatamente se disuelvan y se retiren, dejando pasar en tre una y o tra intimación el tiempo neoesario. Si los s ubl evados no se retiran al instante, desp ués de la si¡g unda intimación, la autoridad e mp l!lll la fuerza para disolverlos . Las intimaciones deben ' ha' cerse mandando ondear al frent e de Jos sublevados la bandera nacional, si fuera ue dla; y s í de n¿éhe , requiri e nicio la retirada al toqu e de tambor , clarín ú otro instrumento á propósito.
Si las c ircun s tanci as no permiten hacer uso de dichos medios , se ejecutaq las intima ciones por otros, procura ndo siempre Ja mayor publicidad; pero 110 son necesarias respeclivnrneote ni la primera ni la seg und a in t imación desde el momento en que los reb el des ó sediciosos rompe n el fuego. Sl ofrecen r es istencia, debe Ja autoridad hacer uso de la fuerza para di solve rlo s, rendirlos y entregarlos ni juez ó lribunal de la juri sdicción ordinaria competente.
·E,. qui casos cede el mando la auioridad ad111i11islratiM. Estado de guerra . ....:...A la autoridad corresponden todas la s medidas de preca uci ón que constituyen el sistema preventivo, haciendo uso de facultades ordinarias y ex traordinarias, de halla revestida en el estado de prevención. El periodo de la rc pr eSió n empieza en la declaración del estado de guerra, durante e l cual las autoridades administrativas continúan en el ejel'Cicio ele sus atribuciones en cuanto no se refieran al orden público, de ·las cuale s só lo conservan la parLe que la militar les deje expedita ó les deleg ue.
La de claración del estado de guerra corresponde hacerla á la autoridad gu bernativa, poni éndose de acuerdo cou la judicial y militar, y debe ha cerla:
:1. º Cuando la rebelión ó sedición se manifiesten desde los prim eros momentos, ó rompan el fu ego los rebeldes ó sediciosos.
2. º que comprenda la urge nte necesidad de acudir á la fu erza y resignar el mando para dominarlos. .
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Leva11tamiento detestado de ]', . para á los sediciosos -P guerra. - ril>Mna/ COfllJJtlente estado de guerra celebra . acordar el levantamiento del y judicial' y esta ndo conf:r:ense¡o :as autoridades militar, civil dando cuenta al Gobierno s· si se aced la declaración oportuna, d · 'e acuer onoreunel .. e los votos se suspende s . 'ó una mm1dad . ' u .e¡ecuc1 n hasta qu 1Gobiern o, res ue lva lo conveniente en Con . e' °?º.su lado el levantami ento del estado d se¡o de mm1stros El casos en qu e 1 e guerra pertenece al Gobierno en los . . . . ' n e pertenece su declaración. • ' La ¡ur1sd1cc 1ón competente ara . la ordinaria, salvo si la rebelión los culpables es rltcter militar, pu es entonces la I ic1 _n u iesen tenid9 cay al Con sejo de (Ley de á la ordenanza · . "º e ' 'ir( de '1870.)
LECCION V.
DE LOS ESTA BLECIMU:NTOS PENALES y CARCEt.Anrbs ( f) .
EstablecfmJentos penales.-c1aaiflcación de lo de las prisiones. Quién lo ejerce. D 8 mismoa.-Gob ierno atribuoiones.-Organfzación d 1 e qué modo y con qué e cuerpo de empleados del ramo.
de
.carcelarios los destinados á la custodia ' . a que reeae sobre ellos sentencia ·ud' . J· " man tamb ié n prisiones prevf nlivas des tinad f icra ' se llalodíar las perso nas sospechosas de dJ't as so amente á cusdecfarndas criminales. e 1 o, pero que no han sido
Lo s establecimientos penales fi e . • plir en e llos las condenas p,or hacer c4ml!:stablecidas . n arreg o á fa ley . .d. por el Código penal las penas de prisión SJ 10 mayores' menores y correccionales de ead y pretemporal' de arresto ma or ' ena perpetua y era necesa . y y menor, de reclusión y otras varias ____r_10 para el cumplimiento de las mismas multitud
(!) Esta materla la tratam · • ,Parte do la obra Derec!Jo peool°" con la •xlonslón debida en la segunda
1 184 .. eslabl ecimientos penales; Pfro co mo esto exigla gas tos, que no era posible sufra gar de una vez por el Erario, se publicó, mientras se á efec to la de las pris iones, la ley de 26 de de t849 , h'!11tada a / las bases principales para el régimen ge ner al de los es tablec imientos pe nales, remedia ndo el mol es lado en que se encontraban. . . · d
El decreto de 16 de Julio de 1873 varió di spos1c1ones. e· Ja ley de 26 de Julio de t8 49, y en algo modiGcó ó determmó las del Código Por él lo s reos condenados á reclusión ó relegac ión perpelua, se des tin an á los pres idios de Alhucemas, Ceuta, Chafarinas, y el Pefión de la Gomera.
Los de ca dena, r eclu sión y relegación temporales á los .de Baleares , Cartagena , Santoña y Tarrago na .
Los de pres idio y pri sión mayo res {t los de Burgos y Sevill a. 1
Los el e presidio y prisión correccionales á los de Granada, V¡i lencia , Zaragoza , Alcalá Y. Toledo . . . .
C/.isificación.- Para los efectos de la Admm1stroción los eslableri mb it os penales de hombres ¡;e distinguen en tres clases:
t. • Pcr lenecc n á la prim era los Alcalá de Hena re s, Cartagena Ce ula y Valladolid. ' ·
2. • ' Son de seguud a, los de Burgos, San Agustín, San Miguel de los y Zaragoza.
185
,tribunales; en suma , la justi cia ex ti end e. su á todo lo qu e tiene relación con el procedimiento criminal y el mientocumplide las se ntencias .
á la segunda la clasificación de las prisiones ; la de los presos; la seg uridad, salubridad /1 orden de Jos es tobl ec uru entos régimen económico, y todos los pormenores de la poh cfa mter10r, as f como diri gir el trab ajo y procurar la correcc ión y enmi enda de los penados. Quié11 lo ejerce.- La regla ge neral de la unidad está consagrada por la ley, qu e esla bl ece qu e todas las ·pri sion es civil es e? cuanto á su régimen interior, es decir, en lodo lo
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5
.• y de lereera, los de Palma de Mallorca , Granada, Santoñ a, Seyilla y Tarragona. .
Las muj eres, cualquiera que sea su co nd ena, son destrnadas á lo casa co rreccional de Alca lá de Henare s. .
Gobiel'/10 de las prisiones .-Las cárceles depe nden á mi smo tiempo de la justicia y de ll ad mini slración. La primera pro vee autos de pri sión; restituye la liberta d á y detenid os· los comunica é incomunica; los lraslada s1 conviene, para practicar al)¡una diligencia , y ve la porque no eludan la vigi lancia de las leyes con la fuga, y sufran la pena impu es ta por los
á la y co modid ad, á la policfa y d1sc1phna. di stribuci ón y tralamienip de los pres:os , depende i_nirustro de Ja Gobernación , y de sus delegados en las provrnc1as y en los. pueblos . Auxilia á la autoridad superior poll1tca , en Jas capitales donde hay Audi encia, un a junla de co mp de Ja Administración provin cia l. V1S1/as -Los ¡ueces y tnbunales no tienen otra intervención en la poücla d.e. las prisiones y es tabl eci mi entos penales, qu e el de v1s 11a ó Ja participación necesaria para aseg ude que se cumpl en con exactitud sus providencias y se ¡;e¡.ec utan las nd enas .co mo han sido impu es tas, y para im ped ir que los y aunque lo sean gubernativaq¡ente, su,fran detenc1 nes il ega les; ó para disponer, en fin , la traslación uno 6 más presos co n ca usa pendiente, cuando moti vos qu e directamente 51 refi eran á la Administración de justicia lo acon sejen según las leyes .
Los gobernadores de provincia es tá n obligados 'á girar serna- · nalmente un a en las cá rceles de la ca pilal , si n que puedan delegar este encargo . más que en el secretario del Gobierno, y cuando perentorias atenciones del se r vicio les impidan pra cll carlas pe rsonalmente. /:. os alcaldes tien en Ja misma obli gación con respecto á las cárceles de las .cabezas de partido. .
Los Ayuntamientos está n obligados á coslear lo s gas tos del material y man\Jlención de los presos pobres que ocasion en lo s municipales .
..
El de las cárceles de partido corre á cargo de todos los Municipios del mismo. El Ayuntamiento. de la cabezil de partido hace un reparto proporcional entre Lodos, y lo aprueba la Comisión provincial, la que exige el pago la cuota respectiva á cada uno, y lo apremia en caso necesario. . .
Para el mejor gobierno de las prisiones hay una Dirección, que reside en la corte , á las inmediatas órdenes del ministro de Ja Gobernación. Sus obligaciones son, entre otras, celar porque nada se altere de lo prevenido por 13s y reglamentos particulares, respecto á la economla' administralllón y ción de los penados; vestuario, alimento, aseo y capacidad de Jos establecimientos. etc.; ll evar cuenta exacta de las entradas de los penados; expedir sus licencias é informes sobre rebajas de condenas ; cuidar de que s>e lleven con exactitud .las notas de las filiaciones de los penados ; dispensar las conduc1ones y cuerdas de los confinados· elevar mensualmente al Gobierno una noticia sobre el estado; é incidentes de los establecimientos penales, y formar una Memoria anual sobre el _objeto.
El régimen y disciplina interior de los establecimientos penáles están especialmente encomendados por las ordenanzas ge nerales del ramo ·á lo comandantes respectivos, hoy directores, bajo la autoridad del gobernador de la provincia, que es la autoridad superior inmediata .
Orga11ización del cuerpo de empleados.-Por real decreto de 23 de Junio de 1881 se creó un cuerpo especial de emp leados de estab lecimientos penales, en el.cual se refundieron los cargos de comandantes, mayores, ayudantes, furrieles, capataces, alcaides, . s ota-alcaides, ayundanles de cárceles, y ll averos.
Se divide el cuerpo en dos secciones:
f.• Dirección y vigilaneia.
Y í!. ' Administración y contabilidad.
Por este decreto se nombran directores los antiguos comandantes y alcaides , cuyo sueldo no baje de 2.500 pesetas; vigilantes los demas empleados pertenecientes á la sección L ', Y el de los demas inferiore:. _ ,
Hay directores y admm 1stradores de !. , í!. y 3.' ola-
187
se; médicos' J' maestros de instrucción
Por real de 28 de Julio de t88í! se dictaron varias reglas para cumphm1ento del real decreto anterior.
.
Por real decreto de f 5 de Junio de. 1886 se dictaron las sigmentes prescripciones:·
.
Se mandó hacer una convocatoria para proveer por oposición y en sus diferentes categorfas' todos los cargos que eran de libre nombramiento á la fecha de este decreto (At1culo f.º) · · r
I:as vacantes procedentes de Ja primera y segunda convose proveerán por ascenso rigoroso de las esca fas 'inmediatas, .Y las que en los aprobados en las mismas Conen .l os eJerc101os respectivos, prefiriéndose los de califii:ac1ón superior, y dentro de una misma calificación los de la primera á los de la segunda . (Art . 2 .')
. Los capellanes y médicos adscritos á cárceles ó establecim1cntos cueuten fO años de servicios efectivos serán declarados del cuerpo, siempre que ert el plazo de 30 dfas as! lo soliciten ante la Dirección general, proveyéndose fas vacantes por concurso. (Art. 4 . º) '
en abso luto las dos secciones de Direccidn Y vigilancia Y de Administracitln y cor1tabilidad, de q ue se el cuerpo, form1\ndose esca lafones diátintos, sin que en '."odo alguno puedan pasar los empleados de una á otra '!ino á virtud de oposición .. (Art . 5.')
Los directores serán sustituidos en ausencias y enfermedades subd1rec.tores, ¡efes de personal encargados de Ja docume i¡tac1ón en cuanto se refiera al {;obierno y régimen del establec1m1enlo en sus relaciones oficiales con las autoridade5 á la extinción de condenas. Y
Serán en igual concepto de ausencia y enfe rm emedad por los vigilantes primeros. (Art. 6.')
Se crean f4 plazas de subdirectores . Una con destino á fa caree) modelo de Madrid, y tres de primera y fO de segua d clase para los establecimientos penales. · ª .
Las vacan tes de subdirectores se proveerán por. oposición pú-
186
- 188blica, exigiéndose el conocimien.to de las materias señaladas para el examen de directores en la forma siguiente: ..
La de subdirector de la car!lC I modelo se sacará á entre los actual es administradores, y una vm el / cuerpo, siempre que quede vacante, entre . los demas tores , y á falta de és tos entre los vigilantes primeros; dose al público extraño al cuerpo en el caso de resultar .desierta la opo sición. (A rt 7 .º) . ..
Los administradores tendrán á su cargo lja documentacion que constituye el archivo del establecimie.nto / ' serán bles de todo el material del mismo, y eiercerán las funciones inh erentes á la administración, incluso la inspección de lab.ores, que podrán delegar en los oficiales . refrendµr toda la documentación adrmrnstrahrn los dir eclores. ..
La sección de Ad1ninistraiió11 y co11tabil1dad empezará por mfnimos de i .500 pesetas, y sólo se podrá ingresar en ella mediante oposición. . ..
El ingreso en esta sección se hará prevra ·tribunal compuesto de cuatro vo cales del ConseJO pemtenc1.ar10 . y del directo r general de Esiablecimientos penales. ó de cmco en ausencia de éste .
Los ejercicios se referirán á las materias siguientes: Aritm ética.
CoitocÍmi en tos teórico -prácticos de partida doble. Nociones de Derecho administrativo. ldem de Eco!lllmla po!flica. ldem de las leyes de contabilidad y de contratación de servicios públicos.
Estudio de la legi slación concerniente al ramo. Higi ene . y ejercicios prácticos de • redacción de comunicaciones Y . .
Los programas á materias formar.\n por una del Consejo pemtenc1ario Y se pubhcarán con la convocat'oma. 1
18g' consideraráu otuno plazas de esta sección una de jefe de negociado para el de contabilidad de la Dirección general, y otra de oficial de Administración civil en el mismo negociado. Para será destinado, á propuesla del director general; un subdirector, que Ueve por lo ménos dos años de servicio en el cuerpo. y para la segunda un subdirector de ésta categorla que cuente tambi én dos años de servicio en su cargo. (Art . 9. ') Se proveerán las vacantes del cuerpo entre los individuos que Ja constituyan mediante ·dos turnos, uno de antigüedad y otro de mérito reconocido en concurso; excepción hecha para los aprobados en oposición en la primera y segunda convocatoria, que serán nombrados conforme al art. 2. •
Los concursos 'para las vacantes concedidas al mérito se celebrarán ante un tribunal compu es to de cuatro vocales del Consejo penitenciario y del director general, y por iniciativa de éste ó de alguna autoridad jerárquica del ramo, pero nunca por tionesgesdel
Una vez cubiertas las vacantes en la forma e':l:presada, se anunciarán las resulta s para proveerlas previa oposición, á fin de qu e el in greso tenga siempre lugar por la categorfa inferior. . La plaza de administrador de h Caree! modelo se proveerá, s1empre que qu ede vacante, por oposición entre los administra ¡lores de los demas establecimientos, y á falta de éstos entre Jos oficiales de contabilidad. En el caso de declararse rlesie'rta Ja se anunciará ésta al públi co. (Art. !O. )
En lo s uc es ivo , las plazas de _director de establecimiento nalpese proveerán por oposición .
Las de directores y subdirectores de los dem as mientos penales, y las nueve plazas de vigilantes primero§ qu e se crean por es te real decreto 1 se proveerán en primer término · por oposición entre los empleados del cuerpo mayores de 25 años, y á falta de éstos se anunciarán también á oposición" pública.
Las vacantes que ocurran en la sección de Direcció11 y vigila11r.ia hasta director de caree! inclusive, con el sueldo de a:ooo peselas como máximum, se proveerán entre los indivfduos que á ella per tenezcan, en la misma forma. (A rt. i2.)
1
' I
1. -190-
En los ejercicios de op<isición y examen que se celebren en , lo sucesivo, serán preferidos en primer lugar los aspirantes que dem ues tren conocer u n idioma extranjero. (Art. t3.)
Los individuos aprobados para ingreso en el cuerpo de es- / tablooimienlos penales , á parti r de la tercera convocatoria, no obtendrán el nombramiento definitivo hasta después de un año de servicio sin nota s desfavorables.
Si incurri ese n e n tres fallas de caráeler l eve , podrá n acudir en alzada ante la Dirección general , la que , bA'e ndo al Consejo penitenciario, informará á este Min isterio sob re la concesión del nombramiento' en pr opiedad. ·
Se reputa falla leve el. apercibimiento ó la suspensión por ocho dlas de empleo y sueldo. A mayor falta podrá instruirse expediehle. (A rt. U .)
Antes de r .roceder á los ejercicios de oposición y de exam en, los asp ira nt es sufrirán ·un reconocimiento facu llutivo que acredite se hall an e n condiciones flsicas para el d.ese mpeño del ca rgo que pretenden. ( Art. i 5.)
A los vigi lantes primeros se les ex igirá , además de las materia s qu e fija º!1 su art 4 .º el r ea l decreto de .25 de Junio de 188i, las s iguientes :
Nociones de Derecho penal ldem de coptabilidad general del Es tado y especial de estab lecimie.!ltos penales .
Nociones de hi g iene pública y especial de la s pt isiones. Y conocimientos sobre la ) eg islación de l ramo.
En igu ald atl de ca lificac ion es se rán pre feridos para esta s plazas y ]Jara las de d ireclo res lo s que tengan titulo académico ó ha ya n ·servido e n el ejérci t o e n clase de j efes ú oficiales. (Ar ti c ulo i6 .)
Art. i9. El personal de los es tablecimientos penales y su dotación ser á .el sigui e nte:
CA RCE L MODELO,
-191P.ElfALts. Cuatro directores de primera cla Cuatro ld . de segunda' á 5.ooo ee' á 6.ooo pesetae ..• Clnco Id de tercera, á 4.ooo ...... ·: ........ ...... . 24.ooo 20.000 20 . 000 10.500 ao.ooo 32.500 20.000 39 ooo 19.600 22.50() 12 000 l.f¡(j(j Tres subdirectores de "i, ii. ..... .... ....... . Dlez ld. de eegunda á 3 000 ' .500 • ...•. . ......... Trece á. ·····... . ....... .'.. Trece vlgüantee primeroe á 2 000 ......... . . . .. .. .. . Veintleele fd . eegundos A1 SÓo •···•...•.. . ...••..• Trece oficia lee de Aj ·500 ... .... ... ... .. Qu1n ce medlcoa, á l.500 . ' · . · · · .. . . . , . . ... . Doce capella a ee, á Looo ............ . . •. . .. ...... .. . Un Id. para el penal de ··············, ·... .. . Un id. para el de Ceuta... . ..•. . ....... •.•..• • • . Cuatro •de . .. ..... . ........ . é 2.00o.. . . . .. . arla de primera tro ld. de ld. de eegunda á I 750 • \ .......•• Clnco ld. de ld : de tercera AI 000 ... .. ... .... .... . Clento trelnta Y: elote ·¿ i' ...•... ... ... .. Un portero para el penal de j ' . 125 .. • .. ..... •• Dl ez y och HJj mu 0eres ae de la Caridad á l '?º · · · · · · · · · · · · ' v pesetas dfarlaa. 1.50() s.ooo ?.ooo 7.500 154 125 1.12,5 1I.4 Nl TOTAL • . .••• •. . • •. • ..• • • •• •.
Un director .•.. •. • / .Un eubdlrector · · · · · · · · · · · · · · • · .. . . . .• . U n admlnl!'trad¿; : :: :: : ::: :· · · · · · · · · · ...... . . .. • : : : Un vlgllanla de prl mera .•. • ....• •...... Un ld . de eegunda .• ...... ...• • .. ... . ..... Treinta Y. elote Id. ·¡.. j ·350 ······......... . Ocho ofi c1ale1 de contablUdad' é, ld ....• •. ... • .... : Un medico . .... . ' · · · · · · .· . .... . . , .. . Doe ·A. j ·.;,; ·· " ·· ··. . . . . .. . . . Un ld. de farmac ia. ' .,.,o.········· · · gn capellán ...• . ... :::::::::::·· ··· · ··· · .• • ...... .. . n maes tro de instrucción . : • • tos penalee de primera el P ana de eetabJeclmienUn ld., ld., ld de tercera •. • Treinta y eeie eubalternoe á i.Í25 ...... . ...... . . .... . , ·················· ··7 .50() 4.ooo 2.ooó 1.500 49.95() 10 .800' 2 500 2.?do l.350 2.000 2.000 1.500 40.500 TOTAL ..••••. . • •.. •...• . .•• ./ •
SECCION SEGUNDA.
LAS DMTNPERSONAS ISTRACIÓN RELATIVOS I DEBERES DE LA SU ESTADO NATUl\AL.
LECCION VI.
ftcencla.-Su lasclasificación.personas .-Bene de modo queEatado natural de lcio ú orde:: l3ene6cencla que ¿Debe ::o;;;;::vla protectorado que no se t ' culares -Fun 16 Justifica.se consideran ellas, Y •.u expllc";' le:· ;;;-teresan.ejerce el Gob!:onalidad en los ii.uda pública, pa.clón de la pe tregarles valores ·ntraa{eripara en..,. convertir las / defiende gar ""' intereses Y 1;;ador Y negociar éstos. ¿e bles en títulos al po de Jos establecimientos de la sustos derechos respecto de la incoaci n y -Reglas ad.mi01strat que l e s interesan. tanciación de los pleitos
nas es la co ndición ó la Estado,macon relación á .las perso : ' ( Le t.', tftulo xxm, 1 ml:Jres \'iven ó cslan. rieraY en que los 10 .
Partida 4.') . d Ja naturaleza ó de la vol de Esta condición viene e.. 'ó del estado en nalural y dcivil. quí Ja div1s1 n t en losel hombres , y e a . la s personas pu eden es ar .
Concretándonos al pr1m:ro'. nlelectuales y en la per fec ción completo- uso de sus faculta :s i to que les imposi bilite para el flsica ó carecie ndo de e es · . les en cuyo último caso ' . b'é de medios materia ' 'ó trabajo,L'ene y tam 1 n . Jos que Ja Administrac1 n 1 son invá)idos comprendidos en. ues el objeto de la benefiel debe1· de am parar; he aqw' p '
. · s la cenc1a.caridad . S 1 sificacióll.-Bencficenoia eBeneficmc1a.- u e 11 • socia l eje rcida oficialmente. Ma o de ·1852 se dividió la be-
Por el reglamento de t 4 élla . como regla, ésta bl' y particular· aqu 1 ncflcenciablecien ptt ica on úblicos lodos los es a como excelición. Se cons iderar l:s de beneficencia mientosparticular. de 'beneficencia, excepto
Los establecimien¡ps públicos se clasifican en generales, vincialesproy municipales.
Son generales los destinados á satisfacer necesidades permanentes ó que reclaman una atencióu especial, cua les son los establecimientos de lo cos, sordo-mudos, ciegos, impedidos, decrépitos y demas qu e se hallan sostenidos con fondos del Estado . (Ai-1. 2.º del reglamento de U de Afayo ' de fll52 .)
Son provinciales los que, sosteniéndose co n fonrlos de la provincia, tienen por objeto el alivio de la humanidad ·doliente en enfermedades comunes . A esta clase pertenecen lo s l10spitales de ' enfermos, las casas de misericordia, la s de maternidad y expósitos, las de huérfanos y desamparados. (AJot. 3. ºi d.)
Son establecimientos municipales los que , sosteniéndose con estos fondos, están destinados á socorrer eufermedadcs accidentales, á co ndu cir. á los establecimient-0s generales 6 provinciales pobres de sus respectivas pertenencias, y á proporcionar á los menesterosos en el hogar dom éstico los alivios que reclamen sus dolencias ó una pobreza inculpable. A esta clase pertenecen las casas de refugi o y hospitalidad pasajera , y la beneficencia miciliaria.do(Art. 4. 0 id.)
En cada capital de provincia se procurará que haya por lo ménos UA hospital de enfermos, nna casa de misericordia , olra de bu érfanos ly desamparados y otra de maternidad y expósitos· f en cada prpvincia, un hospital de enfermos, que se nará de di st rito ; y si fu ere capital de provincia de · primera clase, 'tendrá también un estab lecimiento de asilo de párvulos. ( Real decreto de ¡¡ de Agoslo de f 853.) •
En lodos los pueblos donde haya ¡\yuntamiento, habrá por lo ménos un esta blecim iento dispuesto para recibir á los enfermos que, no siendo socorrido s on sus casas, llamasen á puertas.sus
Beneficencia domiciliaria. -El objeto esencial y verdadero de la beneficencia muniCipal estriba en los socorros, hospitalidad domiciliaria, que viene á s uplir los vaclos que el Estado deja, por falta de recursos las más veces, en daño de la humanidad . , El art. f 3 de la ley orgánica, que cita la rea l orden de 28 DERECHO .AD.MINISTRA TIVO.
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. . . r a mu especialmente que se . deorgamde t855 , enea g d ysocorros domiciliarios, creándocen y fomenten todo e n eclesiástico· y el preglares1d1das por u ' ' se juntas subalternas, . todos los pueblos que mentotengan previene que se orga01ce en .
junta municipal. . . r todas las operaciones de la beEl alcalde debe mspecc1ooa d ésta no forme npresupueseficencia domiciliaria, y aun cuan o . tos . t á los Ayuntam1en · . tos, ha de rendir a v· ente de Paul ha llenado siem Las Conferencias de San !e d restando auxilio al desvapre cumplidamerue esta ' lpcoo suelo á los menestero. asa y llevan o e . . lido eo su propia c . ' d • ·as del espiril o crist,iano·ó y canoa prop1 b sos con la abnegac1 o . . . ti't 'ón· los desgrnciados an' b érita 105 UCI ' que anima á tan . eoem. h Conferencias el lenitivo á su desencootrado siempre en die . Los que las combaten 1no sus aflicc1ones.
1 gracia· y consue o en . la ven contíouamcnte os mconocen la miseria de cerca como d'1vlduos que á ellas perfeneceo. '10 puramente adminisbe fi ocia un serv1c ¿.
Debe ser la ne ce . 1 d her de socorrer las mise-. .. 1 eón llene e e · trativo? La Admm1s ra ' ·ndiferente en presencia del mrias, pues no puede padecimientos de las clases . bl' ión es a 1v1 . 1 · fortumo; su o igac . t esa á Ja paz al orden, a a saiodigentes , no sólo por.que m er 1 Estado 'á la manera de la lud al bien público; smo por9ue d d t'1e,ne el deber de velar' 'ón de Ja cm a familia,' de Ja corporaci . ' oto de vista , Ja beneficencia po r su conservación. Ba¡o este pu. · · admimstrat1vo. pública es un serv1c10_ ública oo rehusa, sin embargo, el au. . Pero la beneficen?'ª p . or el contrario, ésta per. xilio de caridad privada;_ smoLoquedJectos de la caridad social . Jeta su acción. s éll fecc1ona y comp . d llenando los vaclos de aqu a, so n corregidos por Ja sibles de adivinar, ciertas . d · tos infortunios unpo · socornen o c1er . acci 'entes pasajeros, qu e se escapan desgracias ocultas, d 1 de la previs ión dé los dreglae Ja perspicacia del legisla W Y
mcntos.
195-
e consideran parlic11lares.-
!11stilu cihi1es de bienes particulares, y Soncuyo IÍStas las creadas y dota
,
patronazgo y administración fueron reglamentados por los respectivos fundadores, y eo nombre de éstos, y cooliados en igual forma_ á corporaciones, autoridades personas determinadas; sin que pierdan su caráter de particulares estas instituciones por recibir alguna subvención del Estado, de la provincia ó del municipio, siempre que aquélla fuese voluntaria y no indispensable para Ja subsistencia de laS fundaciones. (Artículos f. º y 2. • de Jn instrucción para el ejercicio del protectorado en Ja beneficencia particular de 30 de Diciembre de 1873 .)
Protectorado y autorización.-Perlcnece .aJ GobieMo el protectorado de todas las instituciones de beneficencia particular, como representante y defensor natural de las clases ó personas llamada s por el fundador á participar de los do9es de la caridad privada . El fundamento de este prote ctora do está en el deber que tie.ne la Administración de pro curar q'ue Ja volun tad de los fundadores se cumpla y no se defraude el patrimonio de los pobres que están debajo de su tutela.
La s leyes respetan y mandan que sea respet;ida Ja última voluntad del hombre como un acto irrevoca ble desde que lleva impreso el se ll o de Ja muert e. El Gobierno, fiel á este mismo principio, cuida de que no se distraiga el caudal de las obras plas, ni se aplique al socorro de otras necesidades, ni se distrilbÜya de otro '1JOdo que di spuso el fundador. (Real orden líle d25 e Marzo de 1846.)
' Pero ·este prot ec torado tiene sugo limitaciones, impuestas por la mism a ley; asl que no comprende más que ias facultades necesarias para lograr que sea cumplid11; la voluntad de los dores en lo que interesa á dichas colectividades. 5.° y 6. º de la instrucción. de 30 de Diciembre de f873 .)
El protectora do comprende el derec bo de investi ga ci ón y examen de las cartas de fund ación, lltulos de propiedad, pres upuestos y cuentas; el de vi$i!a de los establec imientos y Ja autorizaci ón de ciei·tos actos civiles de trasce nd encia; Ja facultad de su pender , des tituir y re emplazará los patronos; la de crear , suprimir, agregar y segrega r fund ac ion es, clas ifi ca rla s, completarla s y modificarlas en harmonla con las nu,evas co ndi ciones
)
. 196de la sociedad' y la de apl icar á la benefi ce ncia p_ú bli oa los fondos sobrantes, insufi cien tes ó oon destino á un ob¡eto caducado.
El mini stro de la Gob ernac ión e¡erce el prot ec torado con el auxilio de la dirección del ramo, de los de pro- / vincia1 de las junta s de beneficencia y de las autoridades local es.
d d 1 ·
Por decre to de 5 de Junio de t874, las faculta es e mini stro de co nfi ar á las juntas provin cial es el de las in stituci ones particulares que se hallare n pend,entes de r eg ularización , mientras se r ea liza es lo "con arreglo. leyes Y da ció n, que conílan á los admini strador es provmc'. ale s .la admm1stración de las fund ac iones , se á la direcció n ge nera l de Beneficencia, Sanidad y Establ eci mi e ntos penale:i'. co mo bi é n las autorizar la e ntrega de los e m1ltd os por liquidación ó co nversió n á de las funda ciones, y e l pago de los intereses.
Justificaci611 de la perso11alidad.-Además de las ¡untas provinciales y muni c ipales, hao de c rearse juntas á las qu e co nfiará el Gobierno el r égi men y de las instituciones que por ley ó por fundación cor respo nda a s u patronazgo. (A rt. 29, id.) . . .
Los representantes legitimos de las mst1 tu c1ones de benefice ncia par ti c ular á titulo de fund ac ión ó de ley , han de prese ntar a l protectorado lo s Utulo s de fund ación Yi propiedad de_ las institu ciones que á au cargo , y 1as-isc r1turas, convernos , ó prov iden cias que lo s haya n modifi cado ó confirma do , y darle relaciones de s us bi enes ó _valores; hao de presentar pres upu es tos y rendir c uentas, cumphr_los. cargos de la_ fundación y so li citar de la Direcció n las nec e:ia r'.a s r:ira recibir l os valores de la Deuda públic a, enut1do s por hqmdac1ón ó co nvers ión. (A rt . 3t, id.).
. Los que co mparezca n en r eprese ntac ión ajena debeq a creditarla con la ex hibi ció n de poile r bastante, ó con la presenta ción del correspondiente mandato privado, lega lizado por a utoridad depe ndi ente del ministerio de la Gobernación (Art. 42, id.)
Los que la leg íti¡na representación de una funda-
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ción lo _ acreditarán p¡¡r testimonio del auto judicial , cuando fue. re fam1har e l titulo que invoquen, y poi cer tifica ción en forma de la autoridad co mpetente cuando la representación fues e aneja á un ofi cio ó cargo, ó r es ulta do de una elecc ión. (A rt. 43, Id .)
Los docume ntos jus tifi ca tivos se presen tará n en test imonio 6 por ce rtifi cac ión ex pedid a po• a utoridad gubernativa qu e no sea en el expe di en te . La falta de docum ento s sólo podrá suphrse por una mformac ión judicial para perpetua memoria. tículo(Ar44, !d . )
Cuando sea pr eciso a lgú n doc umento qu e. modiJlagreg ue ó s uprim a alguna fund ación de beneficencia particular , se ro c lamará por e l cond ucto de bido del arc hi vo de Ja secc ión ele Bene fi cenc ia; si obrase en e l ministerio la Gobe rn ación, bas ta rá ci ta r lo e n la so li cit ud ¡ s i e" otras oficinas de la Administración, se pedirá certificación a l j efe de ell as; si se presentaren s imples en el pape l sellado correspondi ente , de test im onios ó certiticaciones auténticas, podrá ped irse la devo lu c ión de és ta, previos su cotejo y la consig nación de la dilige ncia de conformid ad. (Artlculos 46 y 47, id .) Ouiéues defie11de11 los derechos litigiosos. -Está n encargados de la dir ecc ión y de fensa de todos los negocios cunten ciosos de Jos estab le,cimie nlíls 'de b eneficencia los a bogados llamados de / .!i_enefice ncia, gue dese mp eñan e l cargo g ratuita ment e, concedi éndose les, en ca mbi o, a lgu nas franquicias. f
, El cargo de de benefice ncia obli ga á defender lod os los as uht os que ú e ll a correspon da n, ya procedan de la provincia l ó muni cipal, s iempre que haya n de ventilarse en e l juzga do para qu e se les haya ex pedido el (rea l orde n de t7 de Juli o de t8 5 7), é ilus trará las Dip utaciones y A:Yuntamient o, en tod os aquell os asuntos en que por ofrecer dud as j urldi cas reclamen s u dictamen. ( Rea l orden de t4 de Abril de f858 .) Si por sobra de trabajo , no conve nir á s us "intereses ó habe r si do nom brado para otro des tin o, e l abogado de ben eficencia hubi ere de cesar en el cargo , ha de elevar Ja r enunci a al mini s tro de la Gobernación por conduc to del gobernador. (Rea l ord en de 25 de Setiembre de t863. ) ·
..
rg8Liligios. Para que los establecimientos de beneficencia puedan hacer valer sus derechos y cumplir sus obligaciones con la mayor probabilidad de buen éxito y con los menores disp endios posibles, se han dictado varias disposiciones , y se les han concedido verdaderos privilegios.
No pueden entablar litigios sin la competente autorización. Han de defendidos como pobres en todos los tribunales y en toda clase de pleitos.
Estos no _ser pudiendo exigírse les los c réditos por el proced1m1ento estaljec1do para hacer eíectivos los créditos contra los Ayuntamientos.
Será ilegal la providencia que tenga por objelo hacer efectiva una condena de co tas e n procéso sostenido por algún establecimiento de beneficencia; pero acerca de esta il egalidad solo to ca fallal á los tribunales de justicia, como materia de aplicación de ley. Además es improcedente la vla ejecutiva para llevar á efecto una providenciá de esta naturaleza, por ser incompatible dicha vla con el sistema d·e presupuestos mandado observar en la administración económica de los establecimientos de benell ce ncia en virtud de leyes de 6 de Febrero de t822 y 20 de Junio de 1849, y leyes de Ayuntamientos, por cuya virtud dehen á dicha vla judicial los trámites de ejecución administrativa prescritos en el real de creto de Marzo de t847. (Decreto de comp . de 26 de Setiembre de t 849.)
El coo..ocimiento de los pleitos que se entablen sqbre aprobación de la s cuentas que los administradores de los bienes des tinados á cubrir los gastos de beneficencia corresponde en primera instancia á las Audiencias y en segunda al Tribunal mayor de c uenlas. (A rllculos 3 del decreto de t5 de Ostubre Y 18 del de .26 de Noviembre de 1868.)
SECCION TER<;ERA :
DERECHOS DE LA ADMl1'USTRACIÓN con RESPECTO Á LAS PIRSORAS.
LECCION VU.
SERVICIO MILITAR .
Obligación del servicio milltar.-Procedimiento establecido por la ley para la de.claración de soldad.os en loa AYuntamienk>s 7 Diputa¡:ionea provinciales. - Exenciones. - 1\eclamaolon.ea de los quintoa.-Recursoa. -Prófugos .-Cr ítica de l&& principales d.lapoaiclonea de la· ley vigente en la materia.
1
Todo español está obligado á deíender la patria con las armas cuando ll amado por la ley. Las Corles fijarán todos los años, á propuesta del rey , las fuerzas mi lita res de mar y tierra. Nu puede existir en territorio español fuerza llrmada permanente que no esté autorizada por una ley.
l·:J rey necesita estar aulorizado por una ley especial para admilir !ropas extranjeras en e l reino. (A rtículos 28, 74 , 106 y l07 de la Constitución.)
..
E ' tos constitucionales se hallan desenvueltos en la / ley d1 • ree mplazos vigente, que vamos á examinar . el servicio militar es obli gatorio para los es paño les al cumplir los veinte años de edad. La s uerte l os que debe n cubrir el contingente anual fijado P?r las Cortes, y los que exceden del númeró para el reemplazo del ejercito pasan á la reserva. El gravamen a lcanza á solterps, casados y viudos sin excepción; as! que nadie puede obtener empleo ni rargo pública sin acreditar la lib ertad de quintas .
La duración de este se r vicio será de doce años; los mozos e n cada alistamiento podrán pertenecer á las clases y situaciones siguientes :
1 .' Moros en las eajas de recluta .
2 ' En servicio activo permanente.
1. 199
1 /
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5.' En f'llserva activa ó con licencia.
4.' Reclutas en depósito 'ó condicionales.
5
.' En la segunda reserva.
Son situaciones segunda, tercera J cuarta, y en ellas han de servir todos los reclutas seis años, extinguiendo el ¡esto en la prim era y quinta situación: (Art'. 2.°, ley de H de Julio de i885.)
!.-Alistamiento. \ . ¡,_
El primer trámite que ha de practicarse para el reemplazo del ejército es el .alistamient9 de los mozos sujetos al servicio militar ; á este efecto, en los dias del mes de Enero de cada aúo se forma en cada pueblo el alistamiento, tomando del padrón t1tlos los mozos de veinte años, cualquiera que sea su estado, y clasificándolos por el orden siguiente:
l. Los mozos cuyo padre ó cuya madre, á falta de éste, hayan tenido su residencia durante un :iño en el pueblo en se verifique el alistamiento, aunque se hayan ausentado posteriormente.
U. Los mozos cuyo padre ó cuya madre. á falta de éste, tengan su residencia desde i l.° de Enero en el pueblo dónde se hace el alistamiento.
m. Los mozos que hayan tenido su residencia de igual modo en 0 ¡ año anterior, siempre que hubiesen permanecido en et pu eblo do-;. meses, cuando ménos, durante aquel tiempo.·
IV. Los niozos que tengJ n su residencia desde i .° ele Enero en el pur blo en q1te se hace el alistamiento.
V. Los naturales del mismo pueblo. (Art. 40.)
Todos·Jos mozos compreddidos en los casos anteriores deben ser alistados, aunque estén sirviendo en el ejército ó armada, siempre que no sea por haberles cabido ya la suerte de sol·
Para la mayor exacti tud de este acto concurren á la formación del alistamiento, junta!lll)nte con los individuos áel Ayuntamiento, lo s párrocos ó los eclesiásticos que aquéllos de-
/
-201signen, tam,!>ién los encargados del Registro civil, á fin de sum1rustrar las noticias que se les pidan.
Los concejales y el secretario firman el alistamiento. Concluido el alistamiento, se exponen al público por espacio de diez d!as copias autorizadas por el alcalde y secretario. (Artículos 44 y 45 id.)
II. -Reclifi.Cllción.
El último domingo del mes de Enero, previo anunci9 al público para la concurrencia de los interesados, se hará la cación del alistami¡mto, el cual se leerá en voz clara é inteligible, y se oirán las reclamaciones que el s!ndico y los interesados, ó por , ellos sus padres, curadores, parientes en grado conocido, amos ó asi en cuanto á la exclusión como á la inclu sión de ·otros mozos, y á la edad que se haya anotado á cada uno. Además del anuncio general, se citará personalmente á tocios los mozos comprendidos en el alisiamieoto. La citación se hará por papeletas duplicadas, de !ns cuales se entregará una al mozo, y á falta de éste , ó si no pudi ese ser habido , á su padre, madre , curador, pariente más cercano, amo ú pira persona de dependa; y la otra se unirá al ex.pedieote de s que la haya firmado el mozo ó cualquiera de las pe&sonas mencionadas , á qui enes, en defecto del mismo, se hubi ese hecho saber la citación.
En caso de que ninguno de éstos supiese firmar, lo hará un vecino de la casa ó de a lguna de las 'inmediatas, á su nombre.
El Ayuntamiento oirá breve y sumariamente las i11dicadas reclamaciones , y admitirá en el acto las pru ebas que se tanto por el interesado cuanto por los que le contradigan, acordando en .lo que le parezca justo, por mayorla absoluta de votos. Todo lo que se haya expuesto constará sucintamente en el acta, asi como también el ex.trac io de las pruebas tadas y la resolución del Ayuntamiento.
Se dará á los interesados que entablen reclamaciones uha
certificación en que consten éstas con todas sus circunstancias, sin exigirles ningún derecho. (Artículos 47 y 48 !d.)
Serán excluidos del alistamiento:
·Primeró. · Los que voluntariamente ha yan ser.vida ya en el ejército ó armada sin retribución de enganche el tiempo que era obligatorio para todos los mozos de su misma edad. Segundo. Los que en un reemplaz? anterior haya.n la s uerte de soldado por medio de sushtuto ó de retr1buc1ón pe' cu ni aria. ,
Tercero. Los que en 51 de Diciembre del dfio que se hace el ali s tamie nto no lleguen los 19 años cumplidos de edad. Cuarto. Los que pasen de la de 40 años cumplidos en dicho 51 de Diciembre.
Quinto¡. Los que hay an sido alistados y.sorteados en uno.de los años anteriores después de haber cumphdo la edad prevenida en las disposiciones
Sexto. Los que justifiquen haber sido alistados con a rreglo . á Ja ley en algún otro pueblo para el mismo r eemplazo, á no ser que el caso baya producido ó produzca la competencia de que tratan los artlcu los 60 y 62.
Sétimo. Los individuos que se hallen inscritos en l as. industrias de pesca 'y navegación, con arreglo á lo que dispone la ley de 22 de Marzo de 1875 , los cuales por la de 7 de Enero de 1877 tienen obligación de serv ir en tripulaciones de buques de la armada .
Octavo. Los pertenecientes al cuerpo de voluntarios de mal'ineria, que por el decreto de su institución deben igualmente servir en )os buques de Ja armada.
Los comandantes de marina de las provincias pasarán á los gobernadores de las · mismas, antes del mes de Diciembre de cada año , una relación de Jos individuos que durante el año inmediato deban cump li c los i9 años de edad, y que hall en inscritos en las expresadas industrias de pesca y navegación, ó pertene7.ean al Cuerpo de voluntarios de marinería, mientras este último no se extinga. .
Los gobe\:nadores mandarán publicar sin demora dicha rela-
/
ción en el Bolstln oficial., á fin de que los comprendidos en ella seán excluidos del alistamiento para el reemplazo del ejército. (Art . 50 id.)
Cuando los Ayuntamientos tengan para saber que un mozo está comprendido en cualquier caso del articulo aoterior dispondrán que se le excluya del alistamiento, el . resado no produzca reclamación al efecto, quedando sin embargo á sa lvo el derecho de Jos demas interesados e n contra de Ja exclu sió n . (Art. 51.)
Si las justificaciones ofrecidas por lo s interesados no pudiesen verifical'se en el acto, ya porque sea necesario practicarlas en distintos pue hlos, ya porque haya n de presentarse documentos existen tes en otras partes, se hará así en las actas seña land o e l Ayuntamiento un término prudenle dentro del 0 cua l se y presenten dichas Éntre tanto, y sin per¡mc10 de la resolución que recayese cuando éstas se presenten, e l hecho alegado se considerará como si no se hubiese producido reclamación alguna. ·
. Las en . estos actos se dicLnán y sumariamente con la formalidad que queda prevenida; en la inteligencia de que si las juslificacinues oírecidas no se presentasen en el término sefia lado, trascurrido éste serán desestimadas. (Ar Ueul.P 52.)
/ Si no concluirse : en el último domingo del mes e Enerq las operac iones para la rectificación del a listamiento, se continuarán en los días festivos inmediatos, y aun en no festivos, si fuese necesario, su conclusión, anunciando a l fin de cada sesión el 1líá en quq se ha de ce lebrar Ja siguiente, y fijando en los sitios acos tumb rados los edictos que correspondan. (Art. 55.) ·
En la mañana del dia anterior al segu nd o domingo del mes de Febrero se reunirán los Ayuntamientos para dar lectura y cerrar definitivamente las listas rectificadas, oyendo y fallando en' e.I acto cuantas reclamaciones se produzcan respecto 1í Ja inclu,:_ s1ón o exclus ión de algún mozo.
Dichas listas serán firmadas por los individuos del Ayunta-
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miento y por el secretario, y no sufrirán ya más aHeracióo que la que resulte á de las reclamaciones y competencias de que trata el capitulo siguiente, dejando para otro llama. miento ·á los mozos que resultasen omitidos. (!rt. 54.)
Todos los comprendidos eo el alistamiento serán citados por / edictos para su presentación en el lugar que se les designe, á fin de celebrar el acto de la clasificación y declaración de soldados en el segundo domingo del mes de Febrero.
.A: demás de este anuncio general, se les personalmente por medio de papeletas duplicadas, de las cliules una se entregará á cada mozo, y si éste no pudiese ser habido, á su padre, madre, curador, pariente más cercano, apoderado, amo ú otra persona de quien dependa, y lá otra se unirá a) expediente des·pués la 'haya el moro ó cualquiera de las personas meoc10oadas á quienes, en defecto del mismo, se hubiese hecho saber la citación.
En caso de que ;unguno de éstos supiese firmar, lo hará un vecino á su nombre. (Art. 55.)
IIJ. -Agravios.
Los interesados que p1tendan reclamar contra la s resoluciones del Ayuntamiento, IP. manifestarán por escrito ó por comparecencia ante el secretaJlio, eo el término preciso y perentorio de lo s-tres dias siguientes de la publicación de, aquéllas, pidiendo a l mismo tiempo la certificación conveniente para apoyar su queja, cuyo documento se extiende previa citación reciproca, y se le s entrega dentro .fill<l.Qs tres dias siguientes al de la presentación del escrito, sin elxii!li rles derechos, y anotando el de la entrega.
Dentto de los quince di s siguientes acudirá el interesado á la Comisión proviocia.1, presentando la certificación que se le haya librado, sin lo cual, ó' pasado dicho término, no se admitirá su instancia, á no ser eo queja de que se le niega ó retarda indebidamente aquel documento. (Arlicu los ·56 y 57 id.)
La Cdlnisión ptovincial resuelve en el ac to, si no necesita
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":ás ilustración, el expediente; pero si requiriese mayor iostrucC/ón' ordena curso debe seguir' fijando los plazos puran:ente. necesarms, según las Estos acuerdos son e¡ecuhvos, salvo la facultad del ministro de la Gobe d'ó · · rnam n para a m1hr 1.os que eleven las partes contra las providencias de dichas corporaciones. (Artlc ulos 58 59 de 1dem.) · y
mozo haya sido comprendido simultáneamente co alistamientos de dos ó más pueblos, sus respectivos Ayun· tam1eotos se. pondrán de acuerdo para decidir á cuál ije ellos correspon.de. S1 se .hal.lasen discordes, remitirán los expedientes á la Com1s1óo provmcial' y ésta resolverá dent(o del término de en el caso ,de qu e los pueblos foteresados correspondan a la misma en caso contrario , y no poniéndose de la s respectivas comisiones provinl:iales, remitirán los expedien.tes al secretario general del Consejo de Estado dentro del de ocho dias, á fin de que eo los dos meses siguientes la de Gobernación del mismo proponga al ministro la resolución que proceda; esto sin perjuicio del derecho de los mteresados á entablar el recurso que tengan por conveniente (Art. 62 id .) ·
IV.-Declaracián soldadoi y exenciones.
/ El acto de la' cla sificación y declaración de soldados empezará el segundo domingo del mes de Febrero· en di cho d! I< ·a 1 A. . • . a, reuru. o e yuotam1eoto, con exclusión de los concejales que sean p.arientes por consanguinidad ó afinidad hasta el· cuartó grado civil de al?uno de los mozos sorteados, procede al llamamiento Y de soldados, siendo llamados por el orden sucesivo de los numeras para ser talla dos . ·
El mozo, ú otra persona que le represente expondrá 1 · ' ó ' , en amisma ses1. º.en que fuese llamado, lodos los motivos que tuviese. para exun1rse de.! sobre lo cual le hará· el Ayuntamiento la oportuna my1tac1ón, admitiendo en el acto as! al , proponente como á los que le contradigan, las justificaciones que ofrezcan y los documentos que presenten.
"
En seguida, y oyendo al coneejal que baga las v.eces de. s!ndico, fallará el Ayuntamiento, sin dejar el punto á la decisión de la comisión provincial. (Art. 77.)
Los fallos que dicten los Ayuntamientos ejecutorios, si no se r eclamase de ellos por escrito ó palabra ante el al- . calde ya en el día en que fueren pronunciados, ya en los sihasta la v lspera del señalado para ir los mozos á la capital, á no haber indicio ó de fraude, caso drá r evisarlos la co misión provincial, bien P<lf 1mc1a ttva propia, bien por orden del gobernador civil, ó á excitación de .la autoridad mili.lar. (Art. 82.) .
· Todos los mozos alistados se presentarán al acto de la clasificación si no estuviesen autorizados por esta ley para excusar . su ó no alegasen ante el Ayuntamiento , por m.edio de persona que los represente, alguna justa causa se lo 1mp1?ª • en cuyo caso podrá qoncederles paras.u presenta c ión un lé rmmo prudente, que no exceda de 1 un mes, contado desde la fecha en que fuesen llamados. .
Las operaciones y diligenc ias que deben practicarse para la · clasificación y declaración de los soldados se ejecutarán desde. una hora cómoda de la mañana hasta la de ponerse el sol, suspendiéndose al medio dla por espaci_9 de u?a .
Si no pudiese n concluir en un día, se contmuarán en lo s siguientes, aunque no sean festivos. (Art. 84.)
Cua ndo después de la clasificación de un y antes del dla señalado para el sorteo, sobreviniese alguna circ unstancia no imputable á aq ué l , en virtud de Ja cual debiese eximirse del servicio , expondrá por escrito su excepción al alcalde pueblo, q 4icn Ja hará constar en el expediente de la de sold ados , uniendo á é l dicho escri to y entregando a l mteresado certificación así lo acre ite, con expresió n de las ca usas de la excepción.
.
Jnm ed iatame nte dará el a1caldc conocimiento de esta alegación á los o tr os interesados, por medio de bando ó ed icto, y con citación del síndico procederlt á in struir expedien te para acreditar la vcrd'tid de lo expuesto, sometiéndolo á la resolución . del
,
207-
Y re12itiéndolo dentro del término de diez dlas á la com1s1ón provincial, á fin de que en su vista pueda dictar el fallo que corresponda. (Art. 85 .)
La exclusión del servicio militar puede tener Jugar por Ja exención ó excepción legal. ·
Están exen tos:
t ·'
Los mozos inútiles por defecto flsico
2. • Los que no alcancen la estatura. .
3.' . Los religiosos profesos de las escuelas plas, de las condestmadas exclusivamente á la enseñanza con autodel Gobierno, y de las mision es qeÍ>enclientes de los de Estado y de Ultramar
4.' .nov icios de las mismas órdenes que llev en sels meses de noviciado , cumplidos antes del dla 4e la clasificaéión, pero quedando su¡etos á nuevo alistamiento si dejasen de pertenecer á la orden.
5.' Los operarios de las minas de Almadén del Azogue, que • sean de este pueblo, ó de los de Chillón, ,Almadcnejos, y Gargant1él, y que es tén matriculados en el estab/ecimiento con destino á trabajos subterráneos ó á lo s de fundición de minerales.
6.' Los oficiales del ejército ó de la armada y sus institutos· )º.s. ª.lumnos de .escuelas, academias y colegios militares; los qu1.mstas.' ayudantes de maquinistas, practicantes de cit11jla é rnd1vlduos de tod as las demas clases militar es pertenecientes á los buqu es de la armada que se halle n desempeñando en ellos sus r espectivas plazas el dla t.' de Ab rí!.
7. ' Los mozos que el dla . t. ' de . Abrll se hall en sufriéudo condena de cadena, reclusión , ext raiÍam iento, presidio, prisión mayor ó correccional que no deban extinguir an t es de la edad de 40 años. (Art. 63.)
Por razones de equidad y de conveniencia pública están exceplu_ados del servicio militar: ·
i
.' El hijo único que mantenga á su padre pobre , siendo · és te impedido ó sexagenario.
2.' El hijo único qu e mantenga á s u madre pobre, sierido
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I·
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b. é pobre y éstasexagenaria viuda, ó casada con persona tam i n . ó impedida. te a á su madre pobre, si el
3.' El hijo único queb.mé ao n!anase sufri9ndo una conde. .do de ésta, pobre tam i n, se mart r dentro de un ano. na que no baya de cump ir á sú madre pobre, si su '•.° El hijo único qu e años , ignorándose ab-·marido se halla por m s e . so lutamente su paradero . {J la persona que le crió Y
5.' El expósif-0 que mantenga i \ educó. . cbnocido que mantenga á su
6.' El hijo úmco re . d habi éndole ésta criado fuese célibe ó vm ª• b madre pobre, d e l marido fuese también po yre ed ucado, ó casa a, sexagenario ó impedido. á su abuelo ó abuela po-
7 • ' El nielo único que .d y és ta viuda, con bres: siendo aquél º; madre y baya talsido que dicho meto sea u I b 1 d el abuelo ó a ue a. . 1 criado y educa o por á su abuela pobre, s1 e 8.' El nietQ único qu e ario ó impedido ó se t f era también sexagen · marido de és a u ás de ldiez alios, ignorándose hatlaseparaausente por m dero . . . s ó más hu érfanos de padre Y
9.' El hermano umco de do _ les de la .c lasificación Y . . desde un ano an 7 madre , si los maol!ene . do dº bos hermanos menores de declaraciónt de soldados, , . 1c . años ó impedidos para traba¡ar. "endo pobres tengan otro ú fO. El hijo de padres que, no si los cuerpo' s armados del .. . · d ersonalmente en otros h1¡os s1rvien o P . quedasa á Jo s padres . hab 1 cabido Ja suerte , si no ejércitodid por er es de t 7 años no impe .0 otro de cualquier .mayor ' para trabajar. . ta . s y administradores ó mal t . Los hijos de los pro¡ne r10J beneficiada por la )ey de 3 · ·eren en fin rura yordomos que VJVI d tarios ó colonos y de los made Junio de 1868 , los de lo s ae Ja suerte de soldado, desyorales y cápataces á q_uie ne_s misma finca, y los puésdemas de dds allos de residencia en 1 1
'"9
mozos sorteables des¡¡ués de habitar en ella por cuatro años con-•secutivos. (Art. 69, íd.)
Para la aplicación de las excepciones anteriores se ránobservalas reglas siguientes:
Primera. Se considerará un mozo hijo ó hermano único, aun cuando tenga uno ó más hermanos, si éstos se hallan com didosprenen cualquiera de los casos siguientes: Menores de t 7 anos cumplidos .
Impedidos para trabajar.
Soldados que en los cuerpos armados del ejérci to cu bran zaplaque les lia tocado en suer te.
Penados que extinguen una condena de cadena ó reclusión , ó la de presidio ó prisión que no baje de seis años.
Viudos con uno ó más hijos, ó casados que no puedan tenermaná su padre ó madre.
Segunda. Por punto general se considera nieto único un mozo cuando s u abuelo ó abue la no tengRn otro hijo 6 niew, ó si, teni éndolos, se hallan en alguno de los casos anteriorc .
Tercera. Se reputa muerto el hijo , nieto ó hermano ausente por más de diez años consecutivos.Y cuyo paradero se ignora. Cuarta. Para que el impediment-0 de! padre ó abuelo exima del serv icio al hijo 6 nieto qu e los mantenga, 11a de ser tal, quel rocedien do de enfermedad habitual 6 defecto fí sico, no les pO°rmi ta el corpora l necesario para adquirfr su ts'úbsisencia.
Quinta: Se considera ·pobre {1 una persona aun cuando posea algunos biene s, si privada del aux ili o de! hijo, nieto 6 hermano, no pudiese proporcionarse .con los prod,uctos de dicl1os bienes'· ios medios necesarios para su subsistencia y para Ja de Jos hijos nietosy menores de f 7 años .
Sexta. Se entiende que un mozo mantiene á su padre, madre, abue lo, abuela , hermano ó hermana, siempre que éstos no puedan abso lutamente subsislir sin el auxilio de! moz o.
Corresponde á los Ayuntamientos dictar los fallos que procedan en justicia, previo reconocimiento facultativo., cuando los interesad os aleguen excepción por defecto físico.
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DERECHO AOMINJSTRATJVO, o
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Es tos fa ll os so n causan es tado si no 5e reclama contra ello s en ti empo y en forma
Las éxenciones legales se deben exponer á los Ayuntamientos en el ac to de la declaración de so ld ado . Los Ayuntami entos pu ede n co nce der un plazo para la prese ntación del ex ped iente ju stificativo de la exenc ión alegada.
Co mpet e á la s comis iones provincial es el co nocimi ento de los recur sos contra los fallos de lo s pero no admitirán reclamaciones que no hayan sido intcrpneita s en el tiempo y form a prescritos por la ley. (A rt. 107 de la ley .)
La co mpar encia del reclamai;ite será en acto público, y en él oirá Ja co mi sión provin cial las reclamacione s y contradicciones qu e se examinará los doc.umcntos y jus tificacion es, dictand o Ja reso lu ción qu e corr esponda, qu e se publi cará inmediat amen te y se ll evará (1 efecto de sde lu ego , sin perjuicio del recurso qu e se interpon ga para ante el mini stro de In Goberna ción.
Los acuerdos el e la s co mi sion es provinci ales en es t"é as unto so n definitivo s y no se admitirá respecto de ellos recurso al miºnister io de la Gobernación, á no ser en el caso de qu e los fallo s .· de di cha s co mi siones hubi eren sido contrarios al dictam¡m de dos de lo s fo cultativos ó talladores. (Art. i H , id. ) '
Los interesa do s podrún recurrir al mini sterio de Ja Gobernación en qu eja de las reclama ciones que dict en la s comisiones provin cia les sobre la excl usión ó inclu sión en el alistamien to de otros mozos 6 de Ja suya propia á las exce pcion es , etc. No po<lrá, in emba rgo, apelarse de los ac uerdos confirmaiorios de Jos fall os de los Ayuntamientos, y sólo se admite res pecto de ellos el 1·ecurso de nulid ad, fund ado en Ja infra cción de algun a de las prescrip ciones de la ley de quintas. Tampoco podrá apelarse cuand o la reclamació n verse sobre la aptitud fí sica ó Ja talla de un mozo declarado sold ado sorteable ó excluido del (Art. H7 , id" .) '
LQs recursos se entablu án en todo caso ante la comi sió n provincial dentro del preciso tér mino de Jo s i5 dí as sigui entes á aquel en q\'ie se hizo saber la resolución al intere sado. ( Articulo i
/
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Tan luego como se presente la . la co mi sión provin cial exte d ' 1reclamac1ón, el secretario de clamante y en!re " ará ad n era. a marg en del esc rito del red . 0 ' emas a és te el fi · . ia y hora en qu e se hub"1 ' . o ic10 certificación del ere presentado · r procederá dich a comisión á . t . ' Y si uese admisib le b · rns ru1r exped" ' revedad' pidiendo dentro d l • iente -co n Ja dmayor ¡ ' e os tres dfas · · e Ayuntamiento y un " ié d . s1gwentes, el 'informe n ose coprns de 1 mo y de la refer ida co misión ' . os acuerdos del misse pronun ciaron y en que se' de las fechas en que las pru ebas y los docum ento s 1cie1on sa ber á los interesados y á la vista. que para dictarlos hubiese n lenldo
El tiempo para la in strncción de eslo . . . ilerá de un mes y dentro d 1 . s expedi ente s no exce. . ' e mismo Jo• r ·i· á provmcial1 debidum enle · ¡ d " emi ir a co misión sejo de Estado , á fin de os al sec re ta ri o ge nera l del Conmo los eleve co n su dictamenª de Gobern ació n del misdentro del término de do s in es m (Am1sterio de la Gobernación L es. rt i20 fd ) re clamacion es precedentes ' . , te y sm ulterior recur so por el . . res ueltas dellnitivamenchas reclama ciones se rán ad ele la Gobe rn aciów di. 1 . mt 1 as en pap ¡ 1 1 ' st os interesa dos fu ese n b . ( . e <e sello de ofi cio 0 PO 1es . Art 1culos f21 12 va rias dispo sicion es contiene 1 y 2, fd ) licilm1dad de reales órd e 1 d ª ley de reemp lazos con · · 1es Y ec retos acl d 'vario s de s us arti culo s. lo con 1 d aran o Y modificando esth bilidad de su s jir:ce pt ii e¡o e es.la. leg islac ión y la poca bajo prin cipios fi¡º os y ge os, l 1ace n cas i impos ible su es tudio nera es. Pero b l 1 co noce r las prin cipales pre . . as a o ex pu es to para la Administración . scrtpcrnnes , Y reg las de es le ram o de
1-
18.)
EN . . ión respecto de Funcioneslos juridicas de 19: d e la Admlnistrac1on domin io públic o en las aguas.-Uso público de las de los t ribuna les ordinarios. -C anales de riego .-Riegos. : uas. Rlo s d e aguas.-Comg tdad de regantes -Blndi de los ordinarios en-Comun ib l es administrativos Y.petencia d e los t:r un a materia de · . . rimer propietario es la na ción, á quienBienes púb/1cos .-EI p. l ·'el ter ritorio en qu e se baila1 d 111.nio emrnen e u d · · en co rresponde e o1 " . inde endiente ; es te omuHo co ns tilultl a como c uerpo pollllco 1p por los leyes funcla-' . r ah le por s u natura e za y d general es ma ien . 1 r e autorización en virtud e una mental es; por eso neces ita e d ó ermular cualqui era parle ley especial para ena¡enar' ce e 1 de biene s públicos del territorio español. Entran en a' la na ción y el á todos ; • · dad pe rt enece ,, ' · 1 aquelloss cuya prop1e ' . n los ríos é los puertos e o que se gún las le yes de Parl!il;, c ivil: i. º Los puertos, cacr:ino s, y segoí n el terri to;i o espaiiol en la ex tensión radas, ensenadas y costas e i!l es · 2.º los camin os, cana les y que de te rminan Ja:s leye s csre;c ' e rvad as á ex pensas del demas obras públi cas co nstruidas y s u alveo y Estado; 3 .º \os rlo s, aunque no sean t dentro del terr it orio toda el agua que corre permanent emen e
español; 4. º Las riberas de los ríos navegables en cuanto al uso que fu ere indispensable para Ja navegación. (Ley de aguasf879 .)
Los bienes públicos forman parte del lerritorio nacional que la sociedad co nserva en e l dominio común; los c4ales, por su natura leza, no son sus ceptibles de apropiación particular; e l Estado liene la so beranía territorial , y en virtud de e lla le corr esponde exc lu sivamen te dictar leyes, ejec utoriar y juadministrar s ticia ·
Cu estio nes de la compeiencia de la Administración y de . los tribimalcs 01'di11arios.-Fijar la esfera respectiva de la Admiuistración ';/ de lns triburya les ordinarios es la c ues tión capita l en lmatcria administraliva, motivando co níli ctos de juy c ues ti ones de co mpeten cia entre las autoridades de uno y otro orden :
Pero es facil los limites de una y otra con só lo fijar la mat eri a propia de la judicial y administrativa; ' SQn m(eto de la prim er a aquellas c ue s tiones que se r e fi ere n á de rec hos de los par!i culares entre s í, es to es , lo '"Yº y lo mla , y de la seg unda, ósea de la Administración, lodo lo refere nte a l int r és colectivo .
La ley civil y la s sentencias de fos tribunale s de rechos al ampa ro de los c uales hace n res11etar lodo cuanr!o puede intei:esa r á un individuo dentro de s u bogar para su vyla lay de s u familia.
La ley, administra!iva, las provid enc ias gubernativas que de ellas se de rivan s in dejar de cooperar á este fin , c rea n derechos qu e fa c ilita n a l individuo mismo la sa tisfacci ón de s us necesidades exteriores, s us relaciones soc iales '
La justicia ati e nd e á cado indfrfduo por sr mi s mo ó, cuando más, en s us re la ciones con otro ; la Administ ración , por el conlrario , atiende a l bienesta r de l indi viduo, pero en ha rmonfa con el interés de la colectividad ; y c uand o el inte rés indi vidua l se presenta en pugna con e l interés social, la Administración fierepieá és te.
Pero , au n en materi a puramente administrativa, na/es ordinarios lienen lambien intervención c uando se ventilan
212 LIBRO TERCERO. DEBE RES D E LA ADMINISTRACI ÓN EN CUA N'I' O Á LAS COSAS. SECCIÓ¡J¡ PRIMERA. \! 1\DEL DOM NIO P Ú DL-JCO. rL E e e I o N P ·R I ME R A. , O F. LA S C OSAS
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j 1 f f ·
_J >14derechos de parti culares ind pendientes de los de la co lectividad, com9 vere mos en cada uno de los puntos sig uientes.
· De las aguas.-Las ag uas son arllcu los de prirhera necesidad para usos de la vida, fuerza motriz aplicada -O la indu stria , vehículo del comercio, y co nver tid as en riego son l a sa ngre de la tierra y la vi da de los cam pos.
La presen cia de las aguas aumenta el va lor de la propiedad, principalmente e n las r eg ion es e'! dond e e l c ielo se muestra escaso de lluvi a. De a quí la importancia de este cJSi, de la naturaleza, ya considerando s u ap rovec ha mi'ento co mo origen de antig uos der ec hos, ya se es ta blez ca n· reglas res pec to de s u aplicac i(m natura l.
La ley de 15 de Jun ro de {879 no se oc upó de las aguas del mar , y como solo deroga las disposi c iones a nteriores que estu viesen en con t radicc ión con ell a, c ree mo s vigente en es ta parte la de 3 de Agos to de i866.
Las ag uas de l mar son del dom ini o de la nación y de uso públi co, si bi e n dentro de su propi edad ca da uno puede co nstru ir esta nqu es artificiales, ponién dolo en co noc imi ento del gobe rnador , quien durante dos meses está facultado para s uspen der la s obras si, oí dos e l coma ndante de ma rin a y e l ingeniero de la provinc ia , resultare que podían irroga r se pe 1juic ios, quedando al interesado el r ecur so de ac udir al Gobi erno.
Nu es tro Derec ho ad mini s trativo di s tin g ue c uatro c lases de a gua s, á sabe r: Aguas pluvial es . ....:.Aguas vivas, man ant ia les y corrientes.-Aguas muertas ó estancadas.- Ag uas s ubterrá neas.- 1
1.- guas pluvia les .
Son ag uas plu via les llls (\Ue proceden inmediatamente de las llu vias. · 1
Estas son del dJ minio par ti cular ó público, según que el predio e'\q ue cae n sea privado ó público.
El par ti c ular que las iecoge las hace suyas mientr as di sc urren por su heredad, y eq s u con sec uenc ia , pued.e cons truir den\
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de su propiedad esta de conservarlas y pantanos , cisternas ó aljibes dona! ptíblico ó á tercero. ar as con tal que no cause
Son de dominio público las que d" rambl iseurrcn por barra ó as, cuyos ca uces se an d 1 d Lneos A e om11110 publi co os yuntamientos, dando c ue nt a l . . vincia , podrán co nceder a utoriz ac ión a lª de la protruir en terr eno públ' d que lo so h e1l e pa ra 1cons cos e s u l érmrno y . . d" . ó aljibes donde se reco'an 1 • ¡uns 1cc16n cis te rn as , lución de l pluvial es. Cuando la resozada a l "Obernndor de 1 sea se rec urrir en a "l, ' · a provin c ia · mente.¡ (Artícu los t • 2 • 5 0 1 ' qui en reso verá definitiva• . ' ·Y · , eydeaguas.)
11 .-Aguas vivas · l 1 , manautra es y co n ·ietites.
Son de l domiriio púhli co las ª"uas e . con tinu a men te en terrenos d 1 .h ¡ue nacen con tmua ó dise mismo dominio las d l· es y a rroyos que corren • ,e manantiarios. Todas e ll por sus cauces naturales y las de los as, aun cuando sea n minerales su uso y ap rovecham into a l Estado á la ; pertenecen para a l particular dueño del pi·edio d d' provmcia , a l pueblo ó po r és te· pero oo e n acen, mientras. di scurra n ' en c unnto l as ag uas no a pro h d !e "convierten en 'b l' ' vec ª as sa le n de é l • . pu icas par a los efec to s de la le Aprovoc/1amiento .- La ley de ag ua s d' t' y, • aprovec ha mi e nto,. dé la s de ma na nti a les is mg ue dos de por s us cauces naturales· los u y a rroyos qu e discurren otros ·cie rt os ó nos eventual es é in c ier tos, y los
Todo aprovechamiento even tual de' las a u d . • y arroyos en ca uces naturales pu ede n libregm::tee manantiales obra los dueños de los predios inferiorm ent e por :glaj adi zo más que de ti er ra y pied;a ua por cada uno de ellos co ns umida exceda de iO litros por segundo de ti empo. (Art . 6. º) . no se . de preferencia para e l ap rovec hami ento eveniual e s1gu1ente: .
{
•
0 Los predios por dond e dis curran las aguas antes de s u
1 ¡
inco r porac ión co n e l rí o, g ard ando el ord en de s u proximid ad a l naci mi ento de las y res pe t a ndo su der echo al aprovcc ham íe nto ev entu a l en t oda la lon g itud de ca da pr ed io · 2.º Lospredi os fro nler 1 s ó colind a ntes al c,au ce po r orden de prox imid ad' a l mis m y pre firi e ndo s ie mpre lo s supe ri ore s. /
Pe r o se e nti end e qu e eJ es t os predi os iófe ri or es y late rales, el qu e se hu b ie re a uti ci padb por un afio y un d ía e n el a prove vccham iento no puede se r 1priva do de é l por otro, aunque é.s le se ha ll e si t uado más a rriba en el de l f? uª •. Y que . ning ún aprovec ha mi ento eve n \ ual pod rá mlerm.mtn.r m a taca 1 de r ec hos ante ri orm en t e ad quirid os sob r e las nn sma s ag uas en reg íón i nfe ri or ( Art 7 .º)
El derec ho á aprovec har ind é finidam en.tc las ag uas de. ma nanti a les y a r royos se adq uier e por lo s du efios de t er re ? os rio res , y en s u caso de los colind a ntes, los hubi ere? utiliz ado s in i nte rrupc ión por ti e mpo de vemte ano s . (A rt .. 8 . )
Las agu a no a provec hadas po r el dueño de l pr.ed10 donde nacen as i co mo las q ue sobrare n de s us a provec ham1 c ntos , saldrá n del pred io po r e l mi smo punto de s u cau ce natural y ·acostumbrado, sin qu e pueda n se r e n ma ner a al g una d?s vi adas del c ur so por dond e primiti va mente se alej a ban. Lo m1sm? se ti end e co n e l predi o inm edi a ta mente in fe ri or res pec t o de l s ig ui e nte, ob se rv á ndose s ie rhprc est e ord e n . ( Arl. 9.'J.
Si el du eño de un pr edio dond e brot ó un ma nanti a l natura l no a pro;yec hase más qu e la mit ad , la t ercera parl e ú otr a cantid ad fracc ionaria de s us ª!ltlas, el r e ma ne nte ó sob ra nte puette se r obj e to de a provec ha mi e ntos inferior es.
Cua nd o el du eño de wl predio dond e brota un ma na nti al tura l na · ap rovec ha más q e una part e fr acc io.nar ia Y. de terminada dé s us ag ua s, contin pará en é pocas de di s mmumón ó e mpobrec imie nto de l mana nti pl u sa ndo y di s frutando la can· tidad de ag ua a bsolut a, y a me rm a se rá e n Y perjui cio de los rega ntes ó us a ri s inferiores, c ua lesqui er a qu e fuer en sus titulos al d is frut e.
P or co nsec uenc ia de lq aqu l dispu esto, l os pred ios mfe r1ormente s ilml¡Jos , y los la te¡ Imente e n s u cas o, adquiere n por el
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ord en .de s u c ol ocac ión la opción á a provec har aquellas aguas y <;oosohda r por el uso no inte rrumpid o de .s u der ec ho .
Pero se qu e en estos predios infe riores ó la terales , el qu e se a nt1 c1pnse ó hubi ese a nticipado por un a ño y un dfa n? pue de se r ya priva do de él por otro , aun cu ando és te viese s itu ado más arriba e n el di scu I'SQ de l ag ua. (i\rt. !O .)
P.ert enece n a l Es tado Jas ag uas ha ll adas e n la zona de los tra ba¡ os de obra s pública s, a unqu e se ej erza n po r co nces ionario á no ha ber se es tipul ado otra cosa en la s co ndi ciones de la ces ión . Di s frut a r á n , no obs ta nte , el a provec ha mi e nto gra tuíto : de es t as ag uas, ta nto pa ra el se r vic io de la coñ s tru cc ión como para el de la de las mismas obras. ( Art . 12.) .
Pert e nece n a lo.s pu eblos las ag uas so bra nt es de s us fu e ntes cloa cas Y púb licos. hubi ese n s ido ve chadas por du enos de los terrenos mfe ri ores du ra nt e e l de ve in te a ños , ya en de co nces iones de los Ay un ta mi entos , ó ya pºor su conse ntimi e nto táci to, no se podrá a lterar el c ur so de a qu e ll as ag uas , ni impedir la co nt inu ac ión del s ino por Cl!usa de utilid ad p l1 bli ca ' de bid a me nte ¡u s t1fi cada, y P, rev ia inde mnizac ión de daños y pe rjui cios.
Cu a ndo te mpora lme nte deje de ha ber sob ra ntes por cau sa de mayor cons um o, se qu ías ú obras, no ten drá n derec ho á se r in de mnizados los a un cuando lo fu eren en vi r tud de sin q ue po r es to pi e rd a n su derec ho á los so b ra ntes c¡na ndo cese n aq ue ll as ca usas. (A r t. 13 .)
'E l dominio de las ag uas min era les que corren' por ca uces pú bli cos pertenece , co mo e l de las aguas comun es á los due ños de Iós te rrenos e n qu e nace n, y so n de eventual Y definit ivo de los du eños de precTios infer ior es y fr ont er os al ca uce, a rreg lo á lo a nt e r iorm e nte dis pu esto. (A rL. f 5.) r
s.e enti e nd en po r ag uas min era les las qu e co nti enen en diso lu c 1óo s us tanci as útiles pa ra la indu s tri a en gene ra l, cualqllie r a qu e sea s u na tura leza
E! dominio las aguas miner o-m ed icin a les se adqui ere por los m1 s'.11os medios qu e e l de las ag uas s uperfi c ial es y s u bt erráneas, siendo del du eñ o del pred io en qu e na cen si las uti liza , o
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..
-218dcl descubridor si la s di ese aplicación, con sujeción 4 los reglamentos san it ar ios .
Las distancias para el alumbrami en to de es ta s ag uas especial es pÓr medio de pozos ordinarios, y g.a ler las, y de pozos ar te sianos para las ascendentes' sera n las mi smas que se esta bl ece n para las aguas comunes. .
. Por ca usa el e sa lud púbfca, el Gobierno' oyendo á la JUnta provil)cial, consejo de sani ad y al Consejo de Estado, declar a r la exprop iación forzo a de las aguas q-tinero-med1cmales no ap li cadas á la curación, de los terreno s Állyace.ntes qu e se para formar 9s tabl ec imicnto s balneanos, aunque co nced iénd ose dos afios de preferencia á los du eños para venficarlo por si. (Art. 16. ) f
J 111. -Ag uas mue rtas 6 estanca das .
Son del dominio los lagos y la g.un as formados por la natur aleza , <¡11 e ocupen terreno s públicos. . .. Son de propiedad de los particu lares• de los mu01 c1p1os, de . . E d 1 1 lag un as y cha rcos laforma-. s provincias y del . 'sta o, os agos, do s en terrenos de su res pec tivo domini o. Los situad os en terre. 1 Le ece n á los pu eb los nores de aprovec hami ento co muna per n . .pec tivo s. (A rt . i7 .)
IV.-A guas sub terráneas.
Pe rten ecen al du eño df un predio en propi eda_d )as aguas subter rá neas qu e en él hubi ere por medio de pozos ordin ari os. Todo propi eta rio pu ede abrir hbremente pozos ordinarios para e leva r aguas dentro de finca s.' aunqu e co n ellos resultasen ame nguadas las ag uas de sus vecrnos. Ueber á, si n emba rgo, guardarse la djstancia de dos metros entre po zo y pozo dentro de las poblaciones• y de f 5 metros en el ca mpo en tre la nueva excavació n y los pozos' esta nqu es' fu en tes y ace- . quia s pe rir. nnentes de Jos vecinos. .i8 Y i9 ) _
La aulo rizació n para abrir pozos ordrnanos ó nona s en te
i' ,
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rrenos públicos se por Ja autoridad administrativa á 'cuyo cargo se halle el r égimen y policía del terreno.
El qu e la obtenga adquirirá pl ena propi edad de las aguas que bail are.
Contra la reso lu ción que reca iga podrá rec urrir en alzada ante la a utoridad s uperior jerárqui ca. (Art . 2f.) ·
Cuando se bu sca re el alumbr amiento de aguas subterráneas por medio de pozos artesianos, por soca von es ó por ga lcrias, el qu e la s hallare é hi ciere surgir á la sup erfi cie del terrc qo será du eño de ell as á perpetuidad, sin perder u derec ho au nqu e sa lga n de la !inca dond e viero n la luz , cua lqui em que sea la dirección qu e el quiera darl es mientras conse rve s u dominio.
Si el du eño de las ng uas alumbradas lno construyese acuedu cto para conduc irl as por los predio inferiores que a tra viese u, y las dejasen abandonadas á su curso natural , ent onces entrarán los dueños de e los predios á disfrutar del dere cho eve ntu a l de que tratan los párrafos anteriores, y el definitivo con las linúlacion es fijadas. {Art . 22.)
El due11o de cualqui er terreno pu ede alumbrar y plenament e, por medio de pozos artes ian os y por socavo nes ó ga lerias, las ag uas que ex isten debajo de )a superfi cie de su co n tal que no di strai ga ó aparte ag uas públicas ó privada s de su co rri en te natura l. •
' Cuapdo amenazare peligro de qu e por co nséc uenci a de la s labores del pozo a rt es iano, socavó n ó ga lería, se distraigan ó merme n las ag uas públicas ó privadas dest in adas á un público ó á un aprovecha mi ento privado preexisten te, con derechos leg ítim a ment e adquiridos, el a lca ld e, de á excitac ión del Ay untami ento en el primer caso, ó media nte denuncia de los int eresados en e l seg undo, podrá suspen der las obras.
La provi dencia del alcalde ca usará estado , si de ella no se reclama dentro del térm ino lega l ante el goberna dor de la. provincia, qui en dictará la resol ución que proceda , previa audiencia de los interes ados y re conocimi enlo y dictamen pericia l.
ticu(Arlo 23.)
I ·
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Las labores de que habl a el articul o anterior, para alnmbranúentos no podrán ejecuta rse ' á menor di sta ncia de 40 metros de edifi;ios ajenos , de nn ferro- ca rril ó carretera , ni á ménos de iOO de otro a lumbrami ento ó fuente, ri a, aceqma ó_abre- ,/ vadera público, sin la li cencia de los en su caso del Ayuntamiento, previa formación. de ni dent ro de Ja de los puntos fortifi cados, sm de la autori dad militar. Tampoco podrán ejecut arse_ es tas _labores dentro de un a pertenencia min era, sin prev ia de eimi enlo de perjui cios. En el <laso de qu e n? ª ' '.e nencia, ' Ja autorid ad ad mini strativa fijar á las co nd1c1on es de la mdemmzac ión , previo informe de perito$ al_ efecto. (A rt. 24.)
Las conces iones de terre nos de dommw pubh co para alumbrar su bterráne as por medio de ga lerlas, socavo nes 6 pozos artesianos, se otorga rán por la Administración, qu ed_a ndo siemp re todo lo relathm al dominio , limít acion es de la propiedad y ap rovec ham ient o de sujeto á lo que respecto de estos partic ul a reSi la ley . . .
Sólo podrán coneede rsé estos alumbramientos subtenáneos, terrenos dr. dominio púrli c?, cuya superfi cie ·ó suelo no · haya sido concedido para ob¡eto diferente , á no se r qu e ambos se an co mpatibl es. (A rt. 25. ) \ . . , •
Los co ncesionario s de pert9nencin s mm eras, soca.' ones Ygalería s "C nerales ti c desag üe de min as, llenen la prop iedad de las aguas 0 tra ll adas en sus. labores ,' mientras conserven las de sus minas respectiv as . (A rt. 26.) 1
v ..-Aprovecliamie11 tos com1mes de las aguas públicas.
Di stingue Ja vigen te ley de ag ua s los aprovechami entos de la s mismas en comunes y especiales. .
Son comunes los relativo s _a l se rvi cio dom és ti co , agF1cola Y fabril.
d" d 1
Rlos Mvegables.-El Gobi erno, mediante expe iente, ec arará por medio de reales dec retos lo s rlos qu e, en todo ó en parte, considerarse com o navega bles ó fl otabl es. La de-
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!ignación de los sitios para el embarque de pasajeros y mercanplas en los rios navega bl es, y para la forma ció n v esta ncia de almad ias ó balsas en los flotables, corresponde al gobernador de la prov in cia , prev ia formaci ón de expedi ente.
Los terrenos necesarios para estos usos se ad1¡uirirán por exp ropia c ión forzosa, cuando sean de propiedad pa rti cular. (Arlleulos !34 y i35 .)
En los rlos na vega bl es ó flotables no se podrá autorizar la construcción de presa alguna sin las necesar ias exc lusas y portill os 6 ca na lizas para la navegación y flot ación , y la s escalas sa lmon eras en los rio.s dond e és tas sean prec isas para eL fomento de dicha clase de pesca, siendo la conse rvación de toda s esas obras de cue nt a dueño de ella s. (Art. i <i2.) ·
La navegación de los rlos es ent eran¡en te libre para toda clase de nacion ales ó éx lranjeras, co n suje ción á las leyes y reg lam ent os genera les y especia les de la navegac ión. (A rt. !38.)
Ea lo s ríos no declarado s navegab les ó lodo el que sqa dueño de sus márgenes ú obtenga permiso de qui enes lo sea n, podrá estab lecer barcas de paso para el servicio de sus pi}idi os ó de la indu s tria á qu e estuviese declicado. (Art . i39. ) En los r los navegables y fl otables , los pat1·ones de los barcos y los co nductores de efec tos ll evados á fl ote se rá\! res ponsa bles los daño s qu e"aq uéllo s y és tos ocasionen. (A rt . 143.) ,.
Pantanos.-Es necesa ri a la a utori zac ión del . mini s terio de 6 del gobe rn ador, co n arreglo á la ley de obras públicas, para co nstruir pantanos dest inad os á recoger las aguas pluviales ó los manantiales di sco ntinu os que corren por los cauces púb li cos; y si estas obras fueren decla"rad as de utili dad púqlica, pueden ser expropiados , prev ia la co rre spondi ente indemnización , los qu e tengan derecho adq uirid o al ap rovec hami ento en su curso inferior de las ag uas que baya de recoger el pantano, cua ndo no sea posible con cili ar su co nstrucció n y los r iegos establecidos.
Rieg os .- Lo s du eños de pre di os contiguos it vlas públicas podran recoger la s ag uas pluvi ales 1que por ell as discurran , y
1 " de sus predios • con sujeci6n á lo aprovecharlasque en e rie º o 'ó y policia de las mis;lispon ga n las de co nse rvac1 n ' . ñias vias. (A rt . 1 i6 . ) d 1 con cauces públi cos de cau- . /
Lo du eños de pred ios lin . ao .es barr ancos ú otros se mera mbfü n eras ú• al no continuo, co mo , á - echar en su rega dl o las ¡·a ntes de do111inio públi co, pu e .en y construir al efecto, . 1 por ellas d1scu11an 1 . a" uas pl uvia es qu e . . 1 es de ti erra y piedra ., .d d ú autoriza ción ' mn eco n sin neces1 a e . , 6 , 1 que no ca Itusen a ó presas móvil es ó autom 'i es' . sue . '. 1 · bl1 co ( Art. 177 ) · 1 pe1)u1 c10 a pu · . hubi ese n aprovechado para e
Los qu e durante vemle año s¡ vial es qu e de scienden por una J'i ego de sus tierra s la s aguas pu . le de dominio público, . . ol' o ca uce se me¡a n . . ra mbla ,ó bari a nao u d _ de predios superi ores les pn. e :1 qu e los uenos . podrJn oponers ' . p o si so la ment e hubie se n daprol >·ovecham1 enlo. er . . 1 . 1 ven e es e ª l 1 . á dir que otros ut1 icen 1a 1 o ua no podr n impe ' d dvechad o parte e e ªº ' . l't el curso de la ca nh a . e qu e quede expcr 1 orestante, s iempr b 11 (Art . i 79. ) que de anti g uo aprovecha an e .ºhs . ·os podrán en sus res pec . e ables lo s n ere n ' . En los r1os na v g • . t bombas ó cualquier otro . tableccr hbremen e . tivas marge nes ' es lll uas necesarias para el ri ego artificio des tinado á extraer s. ag qu e no causen per¡uicios · d d s limltrofes siempre . ' deI sus pro p1 e a e ' . . bli cos será necesa ria a . " ción En los cl cmas no s pu ) a la nnvcon · r de la provin cia . (A rt. ,184.. autorización del mini stro de I?om enlo para el Es necesaria autorización . 1 st in o á ri egos cuyael aguas públi cas con ee ' d apr ovec hami ento e ' . dio de pr e as • azu des eba verificarse por me deri vac ión ó tom a . 'd en los barrancos, arro-.b anenle constru1 a • . Íl otra o r a perm ' d 'entes naturales co 1nt10uas, . otra clase e corri yos y cua qm era . . d 100 litros de ag ua spor iempr e que hayan de derivarse mas e seg und o. ( Art . 18 5 .) ;¡ h de derivarse ó di st raerse e
Si la cant id ad de agua ª d 100 litros por seg undo ,t al no excechese e su corri enl e na m b aclor de la provin cia , previo el oporhará la concesión el go 1 peticionario recurrir en alzada tuna o ex ped\énte' pud1en o e mini s tro de Fom ento. (Art . t86.)
"
Las co ncesiones de aguas hechas individual ó colectivamente
á
.
Jos propi etarios de la s tierras para el ri ego de éstas , serán á perpet uidad. La s que se hi cieren á sociedades ó empresas para rega r tierras ajenas mediante el cobró de un canon, serán por . un pl azo qu e no exceda de 99 años, trasc urrido el cual, las tierras qu edarán libres del pago del ca non , y pasará á la comunidad de rega ntes el dominio colectivo de la s presas, acequ ias y demas obras exclusivamente precisas para los riegos .. (Art. 188.)
Ca1wles de 1·iego.-L as empre sas de ca nales de ri ego dgozan e lo sig uient es benefi cio s:
·I . º Fa cult ad de abrir ca nteras ; recoge r pi edra s uelt a; ·cons . fruir hornos de ca l i yeso y ladrillo ; clepos ilar cfeu tos y est abl ecer tall eres para la elaborac ión de matel\i a les en los terrenos contiguos á las obras, co n entera lib ertad s i fu ere n de dominio público ó de com ún; y si de propi edad pri va da entendiúndose préviam en te con el du efio ó su represe nta nte , por medi ó del a lca ld e, y afia nza ndo compete nteme nt e la ind emnización de los daños y perjui cios qu e puedan irro¡:¡arse. ,
2 . º Oe la exe nción de los derechos que deve ng uen las trasla cion es de dominio , oc urrida s en virt ud ae la ley de expropi a r ión .
3. º De la exe nción de tod a co ntribuc ió n á los capitales qu l!ée i nvi erta n en sus obras. ' .,.
4. º En los pu eblos en cuyos tér minos se hi ciese (a co nstru c ció¿, los depe ndi entés y operarios de la empresa len¡lrá n derecho á la s lefia s , pas t.os para los ga nados de tras porte em pl ea dos en los tra bajos, y las demas ve ntaj as c¡ue disfruten los vecinos.
Las co ncesiones co n s ub ve nció n del Esta do , de la provfocia ó del muni cipi o, serán siempre objeto de pública subasta , con arreglo á lo que dispone la ley ge neral de obra s públicas.
Dur ant e los di ez prim ero s años se co mputará á los terrenos reducidos á ri ego la mi sma renta imponible qu e tenia as ig nada en el úllimo am ill arami ento en que fueron consid eradas com o de seca no , y con arreglo á ella sa ti sfarán las co ntribucione s é i"lpues tos. (Art. ·195 .)
Será obligación de las empresas conservar obras en buen
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:i.24estado durante el ti empo de la concesión. Si éstas se inutilizara n para el riego, dejarán las tierras de el canon es labl eci do, mi entras ca rezcan del ag ua es tipul ada, y el ministro de F'omen10 · fij ará un plazo para la reconstr uccióg ó repa ración . .Trascurrido es te plazo sin haber cump lid o el co nces ionario , á no medi ar fu erza mayor, en cuyo caso podrá ¡írorrogá rsel e, se declarará ca du cada la co ncesión.
·Las cond icione ele la caducidad se rán las marcada s en la ley ge nera l de obras púb li cas para casos análogo \ (Art. 196. )
Ta nto en las con ces iones col ce li vas olorgad;\s á prop ie tarios, como las hec has á empresas ó sociedades, todos los tel'l'e no s co mprenc!i dos en el plano general ap robado de los que puedan recibir riego , quedan suj etos, au'n cuando sus duefio s lo rehuse n, al pago dei ca non 6 pensión que se es t abl ezca, lu ego que sea por la ma yo ría de los propietarios interesados.
Las empresas tendrán en este caso dere cho de adqu irir los terrenos cuyos dueñ os rehusen el abo no del canon por el valor en secano, con suj cc i6n á las presc ripcione s de la ley y re glamento de ex propiaci ón forz osa .
Si la empresa no adquiriese las tierras , el propietario que no la ri eg ue estará exe nto de pagar el cano n. ( Art . 197.)
A las compañias ó e mpre sas qu e tomen á su ca rgo la construc ción do ca nales de riego y pan ta no s, además del canon que han de sat isfacer los regantes para el pa go de intereses y amo rti zacióll'del cap it nl inv erlido en las obras, se les podrá co nce der por vía de auxilio , durante un periodo de cinco á diez años, el importe del a um en to de co ntribu ción que se ha de imponer á los dueños de las li erras despu és de los primeros diez años en qu e sea n regadas. El mi smo aux ilio se podrá conceder á la s asociaciones de propieta rios qu e lleven á cabo co lec tivam ente la constru cción de canales y pantanos para riego de sus propi as tierras.
Las co nces iones qu e es te auxilio só lo podrán.otorgarse med iante una ley , las demas en vi rtud de un real decre to , de ac uerdo co n el que previ ene la general de obras públi cas. (Articulo 198 .)
Se declaran co mprendi dos en la exe nción del impuesto sobre
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225
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pnm era tra lnción de dominio 1 co rifo1·me ,¡ la t pres de los lcncnos qu e hayan de Que.dan dec lara das de ley . (Art. 199 .) ley de ex propi ac ión forzo sa 1 para los efec tos de la vec ha rni ento de as o ra s necesa rias para el apro1 ° ' 1ca s en ri ego · men '. e és tas exceda de 200 litros ' sie mpre qu e el vo lu81 las Diputacion es provincial e (Art. 200.) compafüas na cion ales ó extra . s, sindicatos, Ay untami entos di ese n a l ministerio de Fo .ó persona s particula res · mento pidi e d • yec t.o de un cana l ó pantano d . n o qu e se es tudie el proá la in stanci a cuando no lo im por . Estado , se accederá q.u e los soli cita nt es se . co mpr:metaen público, ;'sie mpre dichos cstud!os . (Ar\ . 201 . ) ª sa'.1sfacer los gas tos de Los du enos, sociedades, co rporaci . . les ó acequias ya exis tente . ones smd1 ca los de ca na'ó · s en Virtud d . . .s1 n, cédu la ú olro título as . 1 e autor1zac1ón , conccs1 b pec ia • qu e no 1 b'is o ra s á la publi cación- d 1 'º 1ese n termin ado beneficios de la mi s1n a p e a prese nte ley, podrán optar ·í los < ara otorgar 1 ,, < cuyo proyec to presenkuá '• las C os ser,¡ prec i&o una 'ley ortes el · · cuando• del ex pedienle p 'I! . . rnin1 s l1'0 de Fomento ni cncia pública de con;ed: r ms tru ido, res ulte la co n · P olicia de /as nn1tas L lle nefi cios . (Art. 202 ) • ·- a pohc ·a d 1 • ca uces naturales, riberas y .zo nas d. e ?s aguas púhlica s y sus g9 de la Admini st ra ción 1 • e esta rá á cardi ctando las disposiciones y a el min is tro de Fomento neeesal'las par 1 b -... , uso Y aproye chamie nro de aqu' U ( ' ª e uen ·Orden en el R . ' 0 as. "rt. 22 6 )especto a las do domin1'0 d m ' t /. . . pri va o la Ad · · . t ara a e1e1·cer so bre el! 1 • • ' . n11ni strac1ón se li. d as n v1g1l aaeia .p.1e an afcct.1r á la sa lu bridad . bl' " necesal'la, para qu e do personas y bienes. (Art. 227 .) pu ica m á Ja seg uridad de las Corn1111idad de r ega ntes' sus . d ' mientos co lect ivos de •ca tos.-Eu los aprovec li anecesa ri ame ut e una co muo 'd d icas para ri egos se formará de sus ordena nzas: ' n e rega nt es, s uj era al r égimen ·1 • e . uando el núm ero de aquéll U . 200 el de hec táreas regab les. os egue .1 20 y no baje de
DER EC HO ADMfNfSTRATIVO. 15 I
n6 d de la provin.cia lo exi. . . del !lobe rna 2or • Cuando á JUICIO ricultura.
. l intereses locales de la ag á esta co munidad los reg iesen os. bl·gados sin embargo, ó -'espués que Nlos eslán o 1 ' 1 ántes "' r o h redade s tomen e agua to ó poyo sin so galuntes cuyas e ' n por si solos un co unidad, '! .orme 8 229.) de la com t"nuidad. (Artículos 22. Y. elegido por ella , enc ión de con l unidad tendrá un s md1calo de lo s acuerdos de Toda com . . • de la s ordenanzas y 1 . dicato dy la eJCCUOIOn . d. ldnns de Casm rgado e El . ne1·0 de m iv ..., · ·dad ' nur " la e* su_s fijos la su elecc1on 1ar en el mov1m1enl o e anal ó Paraacequia aprovec l di sc urren por un c . ru crza motriz de las será necesar io el depermiso una com um propia a de atr ibu cio nes del promover s u des• Vi il ar los intereses .
l.. g der sus de rec hos. . ara la mejor d1sa ri; l!o las disposiciones adquiridos y las •. s a uas, respetan o lribuc16n de l a g ue es tacosl umbr cs loca les . rar sus empleados en la forma .q .
• • Nombrar y se pa
<>. reNlame nlo . ar ios censurar las cuenbl ezca el " . 1 s ¡ires upu es tos y rc p . yd la ¡·unta gener '•al • f'orma1 o • l a aprobación e .so me tiendo unos y otras a la s, , . d 1 r eglam e nto , dó e la co mun1d n . . ord ena nz as y e . x.is-
5 • Proponer á las ¡untas 'd ·ase ulil introducir e n lo e . . . lleración que coos1 ei cua lqui e ra a a conci lia ndo los tente · riNurosos de ag u ' ·d do
G : . Estable cer los turnqs. " ntre los r egan tes y cm an inle;·eses de los del mod o más ¡)cone en los anos . . e qu 1 s propios de la venientecomumpara o concedan las ordenanzas
7 .' Toda s las que le l del mi s mo s indi cato dnlro . d 6 el r eg lame nto es pecia l los sindi ca tos de n ego deA da . que adop en d de la1 as rasol uc1oncs da11 como delega •os ...- ando iro dce e sus orde nanzas, cu
_
ministración , serán reclamabJes ante los Ayunta.mientos ó ante •los gobernadores de provincia, según los casos. (Art. 257.)
Las comunidades de regantes celebrará n juntas generales ordinarias y extraordinarias en las épocas y casos que determinen las ordenanzas.
J11rados de riego.-Habrá en toda comunidad de regantes uno ó más jurados, seg ún lo exij a la ex l e nsión de lo s riegos, y se compondrá de un presidente , que será un vocal del s indicato, desi g nado por és te, y del número de jurados, tanto propietarios co mo s uplentes, que fije el reglamento del sindicato, no¡nbrados lodos por la co munidad . (Artfculos 242 y 24S.) Corresponde ol jurado :
l.• Conocer de las c ues tiones de hec ho qu e se susciten sobre el riego entre los inter esa dos en é.I. 1
2. • Imponer á Jos infractores de las ordenanzas de ri ego las co rrecciones á qu e haya lugar con l!- rreg lo á las mis mos. (Ar-ti culo 244.)
Los procedimientos del jurado serán públicos y ' ve rba les, en Ja forma que determine el reg lamento. Sus fa llos, que se r á n ejecutivos, se co ns ignará n en un libro , con ex presión del hecho y de la disposición de las ordenanzas en que se fund en. lo(Artícu245 .)
.. Las penas qµ e es tablezca n las ordenanzas de ri ego inÍi·acciones ó a busos e n e l aprovecbamiento de s us ag ua s, obsae la s aceq uias 6 de s us boqu eras y excesos, seriín pecuniarias y se ap li ca rán a l perjudicado y á los fondos de la co munidad , en la fo rma y proporción qu e las mismas nan1orde.as es tab lezcan .
Si el hec ho cons titu yese delito, podrá ser denunciado pÓr el rcgant-0 6 industrial pe1judicado, y por e l si ndi ca to. (Ar t 246.) Atribuciones de la Admimstración . -Corresponde a l deministro Fomento:
i. • Dicta r los reglamentos é in s tru cciones necesa rias. a efecl to.
2. • Conc eder por s f, ó por medio de las a utoridades qu e del mismo dep endan , los aprovechamientos qu e son objeto de la pre-
·l 1
/. ) 227
228 e r di s sición expresa de és t a no corres sente ley, siempre qu po po . d des ó al pod er Ieg isla h vo. s· ón á otra s au ton a pond a s u co nce i ' . . l todas las cues ti ones que se s us .
5. ' Resolver defi mh va men e t Je• cuanc!'o no cause n es )'r e·ón de la prese n e ),cite n en la ap ica 1 d 1 dos y salvo los recu rsos á qu e lado l as de.1 isiones de su s e ' . baya lu gar co n a rreglo á la a peo y de Acorder Y ª úbli co e n virtud de las presc ripc uanto pe rtenece al donnnw _ de !• do los tribu! ·n per¡u1 c10 " ( ci!\ on es de es ta ey • s i . de pr opiedad y poses ión . . r · na les res pec t o it las cu cstwn es tlculo a rob ación se Inculta á los g obcr-
Los pro yect os pa r a cu ya P po nd e ot org ar ser á n es iones que les corre s ' nadores, y las co nc . . meses Ue no ser asl , los pé des pach'ados e n el té rm ino de de Fom ento q ue di ctar á la od ' a cudi r al mm1 s,ro ' 1 ti cio nar 1os p ra n d 1 c ua tro meses de prese nt a! a reso lu ción q ue proced a a ntes e os la reclamaci ón . (Art . 2 49 .) 1 ·ovecha micu tos mencion ados
P ara e l otorgum iento de 1 os lo qu e e n ca da caso pres es r equis ito indi s pensable , 8 e l on a á cu yos de r echo s · 1 l la audiencia de a pers d c1 rib a el reg a mc n o, ' . ida ó la ¡mblicid ad e 1 cesió n s1 fu er e cono c ' P. ued e afectar a co n de él di c te la Adm1l lucione• qu e a eer Pca r oyec to y de as ieso " d id a ó la concesi ón . d fu e re escon oc . ni s trac 1ón ' cuan o a q ons titu ya u perso na lid ad afec te i! in tereses co lec ti vos (Articul o 250.) 6 can de represe n acll> · 1jurí dica cm ez ' . . la !\dminis tración mum c1pa
Las provide nmas di ctadas por . . o se reclama co ntra arán es ta do s1 n en ma teri a de ag uas caus 1 d 15 di as. ' e lla s ant e el gober nado r en el p azo e aducirá n el mi s mo e rec to
Las q ue dic te n los go bc n¡ador cs pr. d ini strati rn ante el t ell as " "r la via a msi no se r ecu rre con r a r . · cuando proce da, F to ó po r la contenc 10sa • minist erio el e orne n ' . . t " 1b unal es co ntenciosoov mciales como r an te l as com 1s10ncs pr ' 1 . so debe r á in ter po. . . E uno y otro caso, e i ccu r · n t d desde la fecb a de la no¡ '. . de un mes co n a o n cr se en e ,c r mmo ' a b . da form a. . . r . q ue se har á en e 1 tifi r.ación ¡1\)m1 01 s t ra 1' n, . . .ó e nt ra ! ser án rec ia Las resolu ciones j) e la Adm101 str ac 1 n e
229
mabl es por la vfa c eti te nciosa sie mpre qu e el recurs o se inÍer, pon ga e n el plazo de tres me ses, co nta do s desde la notificación admini s tra ti va ó publica ción en la Gaceta, si no fu ese conocido e l domi cili o de lo s interesados, á qui enes se har á sa ber lo r es uelto por e l cent ro di rec ti vo correspondi ente ó po r e l g obernador de la pro vi nc ia. ( Art. 25t .) ·
Contra la s provid enci as di c tad as por la Admini s tración dentro del circ ulo de s us atribu cion es e n ma te ri as de a g uas no se admitirá n int erdi c tos por los tribun ales el e j u stici a. Uni cam e nte podrá n és tos. conoce r á in s tancia. de pa rte c ull ndo en los casos de ex propi ación forzo sa no hubiese precedido a l Ja correspo ndi e nte indemniz ación. (Artrc ul o 2 52.} ·
Com petencia Íle los lrib u11a les. Co mpe l e á In juri sdi cc ión co nl e nc ioso-admini nis trat iva de r ecu rsos co ntra las prov id enc ias dic tadas por In Adm ini strac ión en ma ter ia de ag uas en los casos s ig uie n tes:
t
.' Cu a ndo se declare la ca du cid ad de una conces ión hecha ;í par t ic ul are s ó emp resa s e n los tér minos prescritos en la ley gener a l de o bras públi cas .
2.' C ua nd o por e ll as se last im en de rec hos e n vi rtud de dispos iciones e ma nadas de la mi s ma Admini s tración / :.
3.' Cu ando se im po nga á la propiedad parti cul a r una se r viá umbre fo rr.osa ó alg un a limit ación ó g ra vam e n el) l os pres c ritos Jl9r la ley.
4 .' En la s c ues ti ones qu e se susc iten sob re r esa rc imie ntos de daños y pc1 j ui c ios á consec uencia de las limit aciones y . g raviun enes de qu e ha bl a el párrafo anter ior (A rt 253. ) .
Comp e te á los tribun a les qu e ej er cen la jurisdi cc ión c ivil el con oc imi ento de las cues ti ones r ela tiv as:
t .° Al dominio de las aguas y a l domini o de las ag uas pri va das y de s u posesi ón .
2 .' Al domini o de l as pl ayas, álveos ó ca u ces de los rlo s, y al dom ini o y poses ión de las riber as, sin pe rjui cio de la co"mpetencia de la Admini s trac ión para demarcar, a pea r y des lindar lo pertenec iente a l domini o públi co.
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30-
0. º ..\ las servi dumbres de aguas y de paso por las nes fundadas en tllulos de Dere cho civil.
4. º Al derecho de pesca. (Ar t. 254.)
Corresponde ta mbién á los tribunales de jús ti cia el co ooci- ,/ miento de las cues ti ones suscitadas ent re par ticulares so bre prefe rencia de derecho de aprovechamiento.
t. º De las ag uas pluvi ales . .
23 r ,de secación de lagun B111 y pantanos y sa nea miento de terrenos. y al segun do grupo los edificios públicos destinado s á servicios qu e dependan del mini ste rio de Fomento.
.
2. º De las demas aguas fu era de sus . ca uces nalurl\)e s, cuando In prefe re ncia se fund e en tltulos de civ il. (Artí culo 255. ) · .
Compele igualm en te á lo s tribunal es de justicia el co nocimient o de las cuestiones á daños y pe rjui cios ocasio na do s il tercero en s us derechos de propiedad particular, cuya enaj ena'ción no sea forzosa:
t .º Por la apertura ele pozos ordinarios.
2 .' Por la apertura de pozos artesianos y por la ejecució n de obras sub terrán eas .
¡¡ .' Por toda clase de aprovechamientos en favor de particu.lares. (Arl. 256.)
LEOCION II.
Obras públicas. -Trámi te s que preceden á su ejecuc:J.ón.-Ejecución de obras y sus sol e mnidade s.- Suba sta. pú.blica.-Competencia. d e los ordina rios .
La ley ge neral de obras públicas de to de Abril de t877, vigente en esta materia, ha definido en su art. t .' las obras qu e deben considera rse como públicas, y ent iend e por tales las que sean de genera l uso y aprovechami ento , y las co ns tru ccio nes destinadas á servi cios que se hallen á cargo del Estado, de las provincias y los pueblos. , ·
Per tenecen al primer grupo lo s cam ino s asl ordinarios como de hierro, los puer tos, los faros, los grandes canales de riego. Y los de na"'1gación, y los trabajos relativo s al régimen, aprovechamiento y policia de las aguas, encau1.amiento de los rios,
. Tod as es tas obras, cuando se al uso público necesitan, como requisito indispensable, la dec laraci ón de pública, con arreg lo á lo di spueslo en el art. ff4 de la cilada ley'. exceptu ándose tan solo las que sean de cargo del Estado y e¡ec uten con arreglo á las prescripciones del cap. S.' de la IDlsn_ia.' la s c9m prend1da s en lo s plan es generales, prov inciales y mumc1pal es, !odas aq uell as, cualquiera qu e sea su clase, cuya e¡ec uc1ón hubi ese sido aut orizada por un a ley es pec ial. ·
La prescribe además, termin anteme nl e, que ninguna º?rª. destmada a l uso particular podrá ser declarada de utilidad publi ca. 1
. En de estas di sposiciones , aquellas ob ras qu e no hubiesen obtenido Ja dec larac ión de utilidad pú bli ca y no estuvier an. exceptuadas de ell a, no ll evarán consigo , respecto á los la s ejec uten, el derecho á que se 11 pliqu e Ja ley de exprop1ac1ón forzosa , pu es este beneficio es consecue ncia exclu siva de la declaración de utilid ad pública, segú n el núm 2 .' del art. H 5 de la ley que estamos exam inando.
.Trámites q11e preceden á su ejecución . Para emprender el / Gobierno un a obra pública se requiere: ·
• t .' Formación y apro bación por e l ministeri o de Fomento del respec tivo proy ec to . ·
2. º tn clu sión de la obra proyectada en el plan ge neral de las qu e baya de ejec utar el Estado.
3. Consignación del crédito en la ley de presupuestos ó en otra especial. .
Todo proy ec to debe consl<i r de los docum entos s ig uientes: t .' Memor ia expl icativa.
2." PI.ano .
3.' Pli ego de condiciones fac ultati vas.
4 . 0 • Pres upuesto de las obras·así como de la s expropiaciones· qu e exijan las funda ciones , si las obras son drAubcas, y <lem as gas tos accesorios. ·
I·
>Onde al cuerpo de EIingees tudio de los proyectos corres1 . b ción .definitiva les y puertos, y su ap1 o nieroa s de cammos, cana lt' del ramo , 'd la jimia consu 1va al· ministerio de 1'omento, 01 ª 1 se puede Clll)ll'e nd er obra alAunque por !anos de las del Estado, seg una qu e M esté mclu id p . · " 'ón pa rezca t . e l caso de aque ll a ó aquellas cuya excc¡ccuc1 ep ua .
puede el dispoe b e juzgue más ner el estud io de las 0 ras qu . s lo s ó brbilrios por las Pu ede e l Gobierno establece: con fondos generaobras públicas qt1 e e¡ ec ul e 6 . idando cuen ta á las Cortes. les sa l vos los derec ho s adc¡um os' d 1 E lado por , Asimismo puede ejecutar l as obras e s · tración q por contratab. 'bl'cas puede el Gobierno op;.r por,\¡ contratar las o ras pu 1 d
. . . . de las que se vayan ejecuta n o, en obligarse á pagar el 11111>01 te d terminen. á los con tralos plazos Y en la for".1ª que se tiempo dcter;inado do! protistas el derecho .de. disfrutar poi t bl can sobre el ap ductorovechade los arb1tr1os que se es a ez b ó combinar ambos medios. mienlo de las o ras , d •n teproyecto acol)1paña ,\do d' h bra s debe prece et no " . i.c as o 'ó bre la neces idad ó conven iencia de la dobra, e una rnformac1 n so en la cua l sean oldos : . . 1 ese en el plazo de trein-i. • Los particulares á qmenes m er , . la dfas. ' tos Diputaciones in lernsadas
2.' Los . Industria y Comercio de las"· Las ¡untas e gr1c , militares y de la marina, y las juntas provin ciales .de d del serv icio y los respectivos5. º Lo s rngemeros encarga os jeíes de las pr9vincias. 1 -. ·r el expediente a 6.l ' El gobernador , que a iem1 ir rio debe dar su. IL t consultiva de Caminos, Canales y7 • y por ultimo, a ¡uu a Puertos , informa.
/
233
Cumplidos estos. el ministro resuelve, y si se decide por la ejecució n de Ja obra, presenta á las Co rtes el deproyecto ley n ecesario.
Cuando para una obra pública no se baya consignado en los presupuestos el créd ito corr espood ienie, es preciso que el Gobierno se ha ll e autorizado para emprenderla en virtud de luna ey especial.
Exceptúanse:
f. ' Las de mera reparación, cuyo gasto se satisfará con los ci·¿ditos que anua lmente se consignan y aplican á la conservación de todas las obras existe ntes de cargo del Estado.
2. ' Las de rec onocida urgencia, asl calificadas por el sejo de ministros, previo informe de la junta consulliva de Caminos, Cana les y Puer tos , y ofdo el C,usejo de Estado pleno.en
Ejecució11 de las obras.-La ejecución de las obras puede tener lugar por cua lqui era de los modos siguiente : i .• Dirigiendo las autoridades administrativas por sí mismas la ejecución de las obras, valiéndose de operarios ajustados para e llas (s istema de admin ist ración) .
2. ' Poni éndose de acuerdo con un particular, el c ual realiza , mediante un prec io dado , la construcción que se proyecta (sistema de contra ta ó empresa). .
I :5 .• Y por último, confiando las obras de grao importancia á un particular ó sociedad que las toma á su cargo, y vez term i11 adas ; las utiliza total ó parcialmente durante cierto tiempo (s istema de concesión).
Si las obras ejecutadas por e l Esta40 fueren objeto de explotación re tribuida, se deberá verificar por con trata, mediante. s ubasta pública, excepto en los casos en que por circunstanc ias e pecia les resueh a el Gobierno tomarla á su cargo. Esta declaración se hace en real decreto exped id o por el ministerio de Fomento, preyio informe de la junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos, y ofda la sección de Fomento de l Consejo Estado.de
Entre los beneficips que Ja ley dispensa á los contrnÍistas se
232
..
2J flas canteras y ex traer los cuentamateel derecho de ex plotar del Estado ó del co mún riales que se encue ntren terrenos ndida s las dehesas bobl · indemruzac1ón compre / de los pue· os, sm u;dan utilizar, previa la corres yales; pero no le.nas P ue la córta 00 redunde eo poodiente ind emn12ac1ón, s1emre q a el aprovec ha miento de perjuicio de los pastos de {878.) . lo s ganados d cia les la s forman los
En las obras publicas ' 1 de de s u prefürent b ·as y Jos clasifican por e or planes de es as o 1 b 1 el ministro de Fomento. cia Jos cua les deben ser a pro ac os por der·
'A todas las obras ha n Diputación, t • Proyecto aprobado con an te non : po · del arqui tec to · 1 . · ro ¡·ere de Ja provmcia o pre vio in forme de mgenrn d de una cons trucc ión civí l. · ' 1 · ¡ ¡ ubiere tralá n ose ' provincia s1 e l • 1 Janes de la Diputación.
2. ' Inclusión de di.cha obra en p · previa una . E t. anse los casos de reconocida urgencia, xcep u . d 1 ministro de Fomento. ley especia l 6 una dec larac 1on e t de la provincia del cré3. • Consignación en e l pres u pues o dito necesario.
te ejecuc ión , la Ji- ·
4. ' El estudio de los que se d cont r a'tis tas, y bre dirección de .l os traba¡os de las provincias, se los de conservac ión Y repru:ac ara las de l Estado. ajustan á las reglas t Ayuntamientos forman lo s
Pa ra- las obras mumcipa es, os y lo s á la b piibli cas de su ca rgo planes, de las o ras ' t a lo aco rdado por esta auaprobación del go b ernador; Y s il con debe remitirse el ex. t ne alguna rec amac 1 n, . toridad se m erpo de Fomento para su resolución ped iente. integro al t á las reglas estab lec id as dpaefiniliva. Todo lo <lemas se a¡us a ra la s obras provinciales. -· den construir y explotar Los particu lares ó compa mas · t d de ooncesiod . d s al uoo comun, en v1r uobras públicas· estma ª 1 , do e l proyecto de la G b' les otoraue iorman nes que e l o 1e rno " ,. ' solicitando ·del Gobierno ó obra con todos los datos ne.cesa11;s para hacer los de la s res¡J<tctivas corporaciones a est udio s preparatorios del proyecto.
235-
Las concesiones pteden ser: sin subvención ni ocupación constanle del dominio público; con subvención ó auxilio de fondos públi cos, y con oc upación constante de una parte del dominio público ó del Estado.
Toda conces ión se otorga ,¡ lo más por 99 añqs, y después de este plazo la obra cede en beneficio del Estado, de la pro-vinci a ó del municipio.
Subasta ¡11íbtica.-No pu ede conce derse nin g una obra pública solicitada por una empr esa ó particular, si n que se publique su pelición en los periódicos oficiales, seña lando un plazo de 50 días para la admi sión de la s proposiciones más ventajosas Si se presenta 1)1ás de una proposición, se da la preferencia á la que ofrezca mejores condiciones.
1Cuando las peticiones so n iguales, se adjudi ca la obra medlante pttblica subasta . La li citación versar á, en primer térll!ino, sobre rebaja en las tarifas de la explotación, y en caso de igualdad, sobre la del tiempo que haya de durar la Por regla general son c láusulas de toda concesión de ob r as públicas á compañías ó particulares:
f. • La can tid ad que debe depositar el concesio nar io en gara ntla de sus compromisos, la cual fij a la ley en e l impor te del 3 al 5 por rno del pres upues to de la obra . ",,. Los plazos e n que se haya n de e mpeza r y termin r trabajos:los
3 .' Las condiciónes para e l estab lecim ie nto y uso de las obras, seg ún su clase Y ' COn arreglo á las leyes.
4.' Los casos de caducidad y sus co nsecuencias Ninguna obra para cuya explotacion sea necesario ocµpa'.r otra per teneciente a l Estado, á un a pro1'incia ó á un Municipio, puede concederse sino en licitación pública Dec larada la caducidad de una concesión, se sacan á s ubasta l as obras ejec ut adas, por término de tres meses, y si no hay licitadores, se an un cia la segun da , por término de dos rneses, bajo el tipo de las dos terceras partes de la tasación; y si ta mbién queda desier ta, se anuncia la tercera y últim a, por plaio de un mes y sin tipo fijo.
Compe tencia de la Adm inistra ción y de los tribunal es qrdi,.arios. -1.a ejec ució n de las obras públicas pu ede da r Jugará muc has c ues tion es , y aun despu és de terminad a s di cha s obras, s u co nse rva ción y c uidado ha de originar tambi é n, fr ec ue ntes moti vos de contienda; á dirimir ésta están ll ama dos los tribunales arlminislralivos y los de la juri sdi cc ión ordinaria , segú n lo s casos; y de aquí la neces idad de señalar la s c ues tiones qu e son de l a competencia re spec tiva de cada uno de ellos.
Para determinar cuá les de es tas c uestion e Jeben cor respon der á la jurisdi cc ión contencioso-administrati)<ll bastará fijarse en el carácter de las obras Y¡ e n las relac iones que con ,motivo de ellas se e ntre Ja Administrac ión y lo s parti culares. · ·
Cuando las obras públi cas se verifican por Administración ó por con'trata, la Adminis trac ión se relaciona con los operarios ó con e l contrati sta por medio de los ajustes ó convenios qu e co n e llos e fect ua ; ·todas cuestiones que sobre el cumplimi ento , inte li gencia y efect.ps de esto contra tos se susciten, co,...espo nd en á los tribunales adrnini stra ti¡vos; e n su con sec ue ncia , las cuestion es entre la Admini traci pn y la s person as qu e co mo auxilia- . r,es de e lla ó s ubrogadas 1n s us dere c hos inte rvi e nen en las obras públi cas, so n de na t ral eza contencioso-administrativa, ya es tén s uj etas á la s pres ipcion es del Der echo vo, ya á la s c lá usulas en el contrat o ó concesión.
DeJ.. mis mo modo las cuqstiones qu e se s usc it e n e ntre la Admini s tra c ión y los particularns por abusos de aqué lla en las servidumbres de ben r esolver se tambi é n por la mi s ma Administración en la vla co ntencioso á dministrativa.
EsP.ec ifi ca da s , a unque ligeramente, las c uestiones qu e son de la compete ncia de los tribunal es administralivos, veamos las de la jurisdi cc ión ordinaria
Com pete á los tribunales de jus ticia conocer: .
2 37-
derec bo prcfe r enle en el dominio úbl" .se funda e n títulos t . pil ico, cuando la preferencia 3 0 e er c1v . · De la s rela!ivas á daños . ' . ce ras perso na s e n s us derec h dy ocas ionados á terno sea forzosa por e l estable . e propiedad , cuya enajenación
cmuento ó uso de las b .
por otras causas dependient es de J ras co nced1as
LECCION III.
De los camino s de hi erro .-Su.bvención . Su.basta púbUca.-ConcesJones -E la partfcuJares.minos de hierro. • · xp otac ión.-PoUc ía de los ca-
Son lo s ca mio os de hi erro e l res ultado' . d " d J b 1mne 1a to de la e . os pu e los y e l s igno de la civili zació n m d . lació n vigente e n es ta materi a es la le de na . La _ l eglSde {877 y i·egla me nto de 24 de Mayo yde t 8 78de e l plan ge ne ra l de fe rro ca rriles some tid o m1 no a examen de las Cortes, los c lasifica en lin eas d c10 ge ne ral y de se r vic io particular sin establecer se n ·'. e ntre las de prim e ro y segundo i c ren c1a
. Son de scrv!cio g e nera l las lin eas que se e ntr º . para la circ ulación de viaje ros y tra sporte d e,,a n al pude servicio pa rti cular las destinada s á la e 1 me rca ncias, y de cierto ramo de la industri·a ó a l u . xdc us iya explo ación · so priva
';3o.
ley cla s1ft ca y co nsidera de servic io ge neral: t . Toda s las qu e forman la red a e caminos de 1i· e n vía de ejec uc ión ó en proyecto. terro cons- •
t
.º De las cu es tiones 'f/' <? se suscitan entre Ja Admini s trac ión y los parti cu lares e l dominio público y privado, y las se rvidumbres fundadas e n títulos de Derec ho oivll.
2 .° que se entre los parti culares sobre el \
· Las qu e e n lo sucesivo se incluyan e n el pi · 31 • L · an ógenera as. qu e _ tien en por obj e to explotar cuencas se mm a imp ortante, si son clasificada s co mo lineas d rv1 c10 <>en eral por l . . e
. " una ey, prev ia mforma ción · · 1pra c tica el ministerio de Fomento oyendo á l . qu e cultativa de Min e ría a cerca de la•. t a ¡unta_s uperwr: faE . . impor ancia del criadero.
n la denommación de caminos de l1i erro se comprenden
I 1236
) l.
d
as, ó
los"tranvlas , i¡ue son los .ferro-carriles s obre vías públicas. ·
La construcción de una linea de servicio general por particulares ü compnñlas no es hoy una empresa qu 9 la ley abando- '/ na á la industria privada. El único titulo liabil para construirla / es una concesión en forma de ley , la cual fija las co n qu e debe otorgarse.
Subv e11cio11cs. -L a construcción de los caminos de lüerro podrá auxiliarse con fondos públicos de los sigutenles modos : .
1 . º Aplicándolos á la ejecución de una pa'fie de las obras; 2.' entregando á las empresas una parle del capital invertido en periodos determinados; y 3. ¡ concediéndoles exenciones de los derechos de aduana por el matérial de construcción y explotación que introdu•can en el reino, con arreglo á las leyes de pres upue stos ú otras cualesquiera.
Cuando la co nstru cció p de la linea fér rea sea auxiliadá con fondos públi cos, deberá sacarse á pública subasta por tres meses, adjudicándose al mejor postor por un plazo de noventa y nueve años c uando más, terminado el cual adquiere e l Estado ·1a linea co n todas sus dependencias. Antes del c um plimiento del plazo puede revocar e l la co ncesión ind e mnizando á la' empresa. (Art. 9.' de la le y 16 de Julio de 1864.) ·
Cu antlo la concesión se pretenda sin suuvención, se publica rá en la Gaceta por término de 50 días , para que pued an presentarse oLras preLen ione s que mejoren la solicitada. Si no se presenta ninguna, podrá otorgarse la concesión s ín °IM formalidades de s ubasta pública, pero siempre por una ley. (Art. 20 del .neglafl!cnto.)
El mulo el e concesión será elevado á escritura pública, incluyendo en ella lileral mente el pliego de condiciones gene rales, la ley espec ial de co ncesió n, las condiciones particulares y económicas y la tarifa de derechos máximo s .
Lo s destina"Jos á uso parti c ular pueden constru.ir se y explotar se sin más restriccione s que la s que impongan los reglamentos de seg uridad y salubridad públi ca, sie mpre que no se afec\c al dominio público, ni se exija la expropiación for-
2 39-
zosa, siendo su cnncesió ' ocupación de dominlti púbni. perlpetua; si se pretendiese la . ico, a concesión J h :. por noventa y nueve afios á 00 a ara el G9bierno ley especial. ' establecerse otra cosa en una
sea n de tal importancia qu 1 , erv1c10 público podrá conced 1 e a caneen a prestar un d ' erse a ocu .ó eld Est.ido por medio d 1 p¡ici n , e un terreno ción forzosa. En ese casoe Y el derecho á la expropiauna ley . ' 10 spensable que se autorice por
Conespondc la concesión de lo . .
Fomento, cuando las obras ha an d s tranvías al m1111slerio de lado de dos ó má s pro . . Y . e ocupar carreteras del Esvmc1as ó s1multá .
Estado y vlas de las prov·n'. ó carreteras del • 1 cias mumc1p10 . . 1 o· .cuando hayan de establecerse b s, a a 1putación sola provincia. á los Ayunt so re carreteras á cargo de una .. ' . amientos c uana h mrnos á cargo uel municipio d b º 0 ayan de ocupar cadel ministerio de la Gobe ' .ó e iendo prece der la rnac1aprobación n cuando s no s. No podrán hacerse la s ean purament e urbaconces10nes po á Yd seran objeto de s ubasta · r m s e sesenta a ños ' . . ' ' que versará sobre 1 t·' 1' as max1mas 6 sobre e l plazo d 1 . e 1po de las t.iriE . e a con ces ión s vo en el Gobi erno res ervar . . los caminos de hi er ro del Est d , se la explotación de t. t . . a o, o confiarla á e mp 1·e a este serv1c10 en pública s uba t L . i sas que con,t' lnedtos depe nde ' ddl J·ui cio qu , s ª · a opmón entre ambos ' e •0rm e acerca de Viene1 al bien genera l. o que con-
La s ,emp1·esas concesionarias no ed cimiento de otros c ual esq . d pu en impedir el establcd mera e conducción , t ga n o los precios de d J rasporte, pa. . . ' pues a emás de no esla. prescripción f . ser contraria al , avo rece Ja libertad ¡ 1 d " que nunca pued e se r dest ruida e e a m co ucedidos. sea n cuales fu ere n los privileg io s
Poticla.-Los caminos de h . llan bajo la in specció n del G b '1erro'. como.vías se haen dos parl es, á saber: esta •.nspeccrón se divide liva ó mercantil. acultativa, Yla admioistraLa facultativa se refiere á la construcción y conser.vaoión en
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. . oras necesarias, y se haUa á buen estado .de la via y sus o 1 y puertos é ingenieros dmeca inos cana d6es ingenieros e cam ' nicos como b "e to la vigila9cia sobre la ex- ,/ . La administración tiene por o J 1 úblico y las empresas plolación co mercia ' d de la circulación en caso e a n · 1 la relación entre e P d te ta explotadoras y la segurida . ó del orden público. do(Reglamencontra lo s tre nes ó alterac1 n . to de 24 de Mayo de i878 .) de las obras y material de un caEl acla del recon oc1m1ento f 1 público debe de abrir la v a a l .mino de hierro antes . . 1 Gobierno encargados de a msextendcrse por lo s ingenieros ?e . .cial y del informe del pgoberección. En visla del peri ede ó niega la autoriza. . el mmistro conc . nador de la ferro-carril en lodo ó en parte se ciónponn qccsa r1n para qu e el ga en exp lotación. (Arl. 24'. td. )de hierro las leyes y Sonreglamenaplicables á IQs cammos
los que ti e neu por ob!eto: t taludes , muros' obras 1de º La conservación de cune fábri ca ó de c ualquiera otra clas,e. onscrvación de la vfa impue s9 º La s se rvidumbr es para a c -· . 1· las á la s hereda des mm.e ia mas heredad es , respecto á las a I·3
• Las impue st as a las mis d ni· as libre curso de las . . . s apertura e za ' t neaciones, construee1one 'd ,, c-xplotaoión de minas, poclnee ar aguas,• plantac10nes, rrenos 'escoria les , . s de veinte. metros á cada La zona d e es tas se rvid un) lt es e lado de la via. t' nden á evitar toda cla se de 4daño . o La s prohibicio ne s ie · 1 tes que enofrezla misma . . !gantes ó sa 1en ,5
• La de poner obietos co . . 6 causen perjuicio odidaden á lo s canvrn¡eros' peli gro ó mcom . d t' c rra laabovia. ' d mate riales, pie ras, i ' ' y la de esta blece r acopio e torpezca el libre lráns1to.1 • o tro objeto que en · rva n os, frutos ó cua . eciales relativas á la Hayconse otras pre sc npm?nes esp ción de caminos de lne!"º· '
De las faltas y especiales contra ·estas di posiciones conoce la jurisdieeión ordinaria, con exclusión de todo fuero. Cuando la pena impuesta sea una multa, corresponde
á los jueces municipales
LBCCION IV.
CONTllATOS ADM I NISTRATIVOS.
Servicios PúbUcos.-¿Deben ser or igen de renta 6 no debe tenerse presente para su prestación semajante dato?-contratos ,con la por que se rigen ;y solelJlll.fdades con que se conclertan.-PrlncipaJes efectos los contratos ad.minlstratlvos .-competencl a d e la AdJDinielracfón J\ de los tribunales ordi-narios.
Servicfos públicos son los que el Gobierno encomienda asfmismo á la industria particular, ce lebrando obligacioues en la forma es tabl ec ida por e l Derecho co mún . Son verdaderos actos civiles, cuyo objeto es e l suministro de vfveres, la fabricación de papel para e l sello , el tra sporte de géneros estancados y otros medios de gestió n de los intereses colectivos de la competencia propia del Gobierno, y que sólo por una delegación de su potes}ad caen en las manos de una privada ; pero exclu,)'endo la ' administr;ición de los bienes , rentas y arbitrios, y tocias aquell as qu e constituyen el patrimonio de los pueblos ó raciones.corpo-
Siendo Ja renta, el beneficio, utilidad ó l'édito qu e se pe rci- • be anualmente e n fruto ó e n dinero ; todos aquellos públicos que en mayor ó menor escala producen di cho ben efü:io deben ser considel'ados como base de la renta na ciona l. Así se entiende por rentas ge neral es los derechos que se celebran y perciben por e l Gobi erno e n todo el reino , como el tabaco, la sal y las aduanas: los dos primeros no cabe la menor duda que .son rentas del Estado; y el último , como derechos impuestos sobre géneros extranjeros cuando se introducen en el reino, también DERECHO ADJillNJSTRA. TIVO, I6
240
241
nerlaimpo-
lo es, pues es un benefi cio constante que aumenta la renta nacion al.
Los· servi cios públicos en sl no pueden ser base de r enta, pues son má bien una carga del Estado par a .ftender á las necesid ades genera les y particulare s, tales como el servicio de corr eos, , etc. ; pero estos servicios hacen aumentar Ja r enta del Estado en el consumo én grande escala de Jos sell os; éstos en sl co nstituye n una ba se de la renta naci onál ; y debiendo su sé r al servi cio á que está si éste en sl no puede co nsid erar se como base de renta , gravado con el limbre es el ori gen ele la renta nacional y lo mismo el tel ég rafo . Contratos.-La del egació n ' de las facultades propi as de Ja Administración en favor de Jos particulares se ha ce en virtud de cod tr atos ajustados á reglas de eq uid ad y de prud encia, para concertar intereses del Estado con Jos de los empresarios de las obras y servicios públi cos; porque sin esta co nco rdia no hay jus ti cia ni conveniencia, ni seguri dad en pµnto á la sati sfacción de semejantes necesidades.
No es obli ga tori o en Ja Admini str ación ejecutar dich as obras y desempeñar. tales se rvicios por sl mi sma ó por medio de particulares que se comprometan á cumplir los cu idad os del Gobierno, mediante una ca ntid ad conveni da ; mas cua ndo prefier e ,el medio de los contratos ha n de celebra1·se éstos con p11blicidad y provocan do Ja compete ncia.
Con arreglo á nuestra leg islación en es ta mater ia, siguiend o á la de Fra nci a, los co ntratos celebrados con Ja Administración pueden clasifi carse teniendo en cuent a el fin ú que se dirigen y Ja ca\Ísa que Jos motiva. '
Hay unos que se verifi can por Ja Administración como necesarios para la gestió n de Jos int ereses que afecta n al dominio privado del Estado , de Ja provin cia ó. del n111ni cipio. En tales casos estas. entidades se •pn:se ntan co mo cualquier otro contratante y los co 11tratos ti en n un ca ráct er pur amen te civ ll (t ).
Cuando los contratos que ce lebra la Administración ti enen (1) Galloetr a, Lo
.po bº 243 ' r . . ven!t lan no so n ya los del Es publ'.cas' los intereses ue á fun cion es soc iales encai::º sino los e contrato ce lebrado será ma as al Estado ; y en este D d un acto lid · · caso a as es tas nocioo d 1 m101 s trativo. e · es e contra! dm · · xammar las formalidades o a m1 s trativo, entrem varse. que en su celebración d b os Eª e en obse rsta clase de contratos tienen ?úblico an te la autoridad lu ga r subasta y en •eglas siguientes· competente, observánd 1 t • · oseas
· La suba sta s · .co ta e anunciará por m d' d Y. en los Boleti11es ofic iales . e 'º e carte les en Ja Ga,. en los casos ordin . . co n tremta días de r " . 2.' Publi ca arios. y diez en lo s urge ntes . ao ic1pación dond r los phegos de condici e . e se hall a u de manifiesto . on s ó seña lar el sitio en el conocim iento del los documentos necesa
. . . 'xpresar la forma de la . propos1c1ones que se hao de rese suba sta co n el mode lo de las dos, la s ga ra nli as que debe , p f otar por escrito en' pliegos ·ce y b norecer lol'· rraora , y la autorid ad en cu s 1c1tadores, el lu ga r df remate. ya presencia se ha d 1 ' 4a • e ce eb rar el
.
· Adve rtir si en el caso d / c1ones iguales se ha de s presen tarse dos ó más propo . verifi ca r en el acto en e_r la adjudi cac ión ó se ha sd1
En 1 • . sucesivos y e . e os q ' 0 que forma "' añade la' cláus ul a ue correo por el ministerio de H .. . ' que en e\ caso d acie od a se igua les ' si és tas fu esen las dos proposiciot e acto abrirá una licitación ventajosas, el preside nte raoscurrído el cua l sin hab . pbr el ti empo seña lado al autor de la Írimera 1 er JlUJa' se adjudi cará e l : en' e orde . 1emate (le de brfl de i 858 .) n de s u presentación. ( Rea l . 5. FiJar el tipo ó precio 1 •. en el pliego d eel obj eto de la suba t licia de todos e cood1 c10 nes para que 11 s ·a, eg ue á uo-
Estas reg las no so n absolut . . ncs por razón de la cuan tia de las, pu es ll enen varias ascxcepcio cotreaas o an uales, por privile
1 \.. i -24'-
- 244. .l roductor de los objetos; materia gio de invención en favo r le /operaciones del Tesoro, en cuan del contrato, y los referentqs de ménos importapcia. d to a su deuda flotante, y .otros e estos contratos debe prece er
Para celebrar d ex dido con acuerdo del Con¡ decreto de autor1zac16n, pe . de Estado en pleno ó un rea . n del Conse¡o sejo de ministros, el d1ctame . la gravedad del asun_to. de las secciones otorg¡i la escritura de Ap robado el remate, e a ¡u tº lada y1 tP.nuncia el fuero 1 fianza es 1pu • " d obligación,· cons titu ye a ' . que sea preciso proce er e¡e. ·1· ra los caoos en t dedo su dom1c1 10 pa 1 nlplimiento de lo pac a · 1 t e cu cutivamentc,· ias a " tratos administratwos: Prmcipales efec tos de los co11 t dos lo s requisitos legale s, • º Ce lebrado el contrato con o t'sta y del Gobierno, que 1. 'l del contra 1 1 • produce ' obligación de pa1 e . 1 contrato adolece de a gun los dos pero si queda desligado de la son "d d el Go 1erno é 1 si defecto ó vicio de m111 a ' tratista a pedir nada; pero s e obligación y sin derecho el aon erdiendo el contrato su carácter queda obli ga<lo. sin embargo, p 'lateral mientras el Gobierno t'r e en um l'd· d depor bilateral parn conver ' b' . ó se pronuncia la nu ' a d su propio a1· itrio, no. lo revoca e . l tr.ibunales adm ini strativos. . 'os públicos celebrados · os • b• s y serv1c1 . "d • Los contratos de o ,a . de la compotenc1a a"· d . 'strac1ón son d directamente con la A mm1. , ión especial , pe1·0 no gozan . e ministrativa y contrato á no ser que la este beneficio lo s ces1onar 1os de timiento del Gobierno; m asose hubiere hecho con el. eros contrayentes' desta¡1stas, ciados á la empresa; . DI y demas ó awu- . dores de materiales, provee¡orn liares del em¡¡resario: ó de contratas de obras subr:-
En el caso de ces1 n . . nes del contratista , de en o ación de los derechos y ue para la contratación, delas mismas pública del compromi:? y hiendo , por Lanto , otorg.a1se escel Gobierno. (Real orden de a de Pt ada la sustttuc16n por Oétubre ). " 1 ontratista empie7.a en el momen o ¡). º La obhgac16n ue c
'
-2.is-
la adjudicación del remate y se extiend'e hasta donde alcanzan ·Jas condiciones de la subasta ; pero la Administración no con trae obligación definitiva, mientras el expediente del remate no sea aprobado por la a1,1toridad superior, á quien la ley reserva este derecho en cada caso. Aprobado el expediente def remate, nace un contrato bilateral reYestido con toda la fuerza que el derecho común imprime á las convenciones legalmente celebradas.
4. º La obligación del contratis ta se extiende á ll evar á cabo las obras y servic ios públicos, según la s condiciones
ladasestipu.
esfa clase de contratos sólo tiene oompeteoci a la Administración con exclus ión de la.jurisdicción ordinaria, por regla genera l; pero la jurisprudedcia ha señalado algunos ca5os en qu·e los tribunales del fuero comtín entienden en lo s con tratos administrativos; asf, pues, tratándose de condiciones procedentes de contratos, la jurisdicción conteocioso-adminisfrativa no puede conocer más que de aquellas que se derivan de los ce lebrados para un servicio . ú obra pública, debiendo ser éste objeto inrnediato y directo del contrato , para que las cuestiones sean con tencioso-administrativas, habiéndose además celeb rado con la Administración.
/
..
Por no reunir las condiciones expresadas, el Consejo de Estai!o ha declarallo judiciales las cues ti ones su rgidas con Mot ivo de ,contratos' relativos.
A asegurar una pensión á los propios de un pueblo, y una exención de cierto arbitr io á otro (c . 23 de Febrero de t847).
A los arriendos de las ob ras pfas celebrados anres de encar garse de ellas las juntas de beneficencia de la Administración mun icipal, y que no tienen más objeto que el de asegurar en la renta el cumplimiento de los fines de la fundación (c. 23 de Febrero de t847).
A la enajenación de bienes comunales (c. 18 de deAgosto 1847).
·
Al inquilinato de una casa entre un particular y la Admi nistración (c. 27 de Octubre de t857), con otros varios casos.
La jurisprudencia seña la infinidad de casos que, proviniendo
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SECCIÓN SEGUNDA.
DEL DOMINIO DEL ES'T' ADO. LECCION V.
LOS BIENES DEL ESTADO.
: dades rentas y derechos que Bienes del Estado .son Estado para subvenir á las como propietario correspon e. a T 1 sop· .dades públicas. a es . le atenciones y edidos r los monarcas españo s
Los adqwrtdos Y no c ro. t de las diferentes a\protiempo y por el derecho de reconqms a vincias del reino.
Los procedentes de mostrencos.
Los baldlos y realengos. . . . •
Lo s de la exti nguid a lnqms1m 6n.
Los de canales· d ·
0 • udica·dos por débitos Y lega •
Los ad¡ f t. an los diferentes tmmstertos.
.º Los que usu ruc u.
Los bienes ·del clero secular y regular de ambos sexos, aun los destinados á su congrua sustentación, no siendo capellanias colativas ó patronatos de sangre, cofradlas, capellanías, obras pias y santuarios, inclusos los 'de las cuatro órd enes tares de Sanliago, Alcántara, Calatrava y Montesa, previa la permutación correspondiente, y lo s de la orden militar de San Ju an de Jerusal én, previa indemnización á lo s comendadores existentes (Aparici, bfa,.ual de desamortizació,.). rn. Los de propios en el \!O por iOO de su importe . t 7. Las sa lin as de Torrevieja, lmón y los Alfaques. t8 . Los bienes vacantes sin dueño ni poseedor conocido . t9. Los de abin te stato, sin que existan descendientes y ascen dientes ni colatera les del difunto.
1 Entre los bienes ll amados del Estado hay unos que el Gobierno adm ini stra, y cuyos productos forman parte de lbs rentas públicas, como son las minas de metales, carbón, sal, etc ., exceptuadas de la desamortización por razones rripy atendib les ; se ha dispuesto que la venta tic és tas fincas sea objeto de leyes especiales, y se ha prohibido al Gobiernq adquirir otras minas ó escoria les sin hallarse también autorizado por una ley especial.
Entran en la categoría de los bienes del Estado los baldlos, / !i>s montes , las . minas, los bienes mostrencos y los nac i,¡ma les .
LECCION VI .
DE LOS BALDÍOS.
Terrenos baldioa .-Bu orlgen.-Causas que lo s multipllcaron.-Legislación antigua y moderna.-Ultramar.
Baldlos son los terrenos que no se cultivan ni adehesan, que el Estado conserva en su dominio, ó sean aquellos terreno.s que no perteneciendo al dominio privado, son del dominio público para su común disfrute ó aprovechamiento. · Orige11. -Jovellanos seña la el origen de los baldio s en el
- 246• • • 1 tán su·
á Ja jurisdicción orde contratos admm1strat1vos,,
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general. dinaria; pero éstas son excepmon '
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Montes de la nación. 8. º Los del ramo de y . O Carlos de Borbón , cono9 º . Los secuestrados al míante . · · 1 robre de Carlos V. d cido'd con e no _ d 1 Cinco gremios de Ma rt 11· 1 companla e os id lO· . Los e a d urallas y fortalezas destru t t. Los procedentes . e 1_'1 d G ra y Marirra, previa abandon ados. por los mims :ertos e uer cesión. t \!. LGs de siniestros. . . ' "'s de In strucción pública superior . . á cargo def t3. ...,, 1 . az nfr e y t4.pólvora Las fábricas de sa itre, Estado con cuanto á ellas pertenece. 247 f5.
' -248, d los c uales ocupa ndo y r epa rti e ndo liene mp o de los VJ s igo os, ' . fa das y dej a nd o una sola tre si dos ter c ios de. las ti errasbcondqua1s y de ia r s in dueño lodos ' d b b1eron de a an oo r , á Jos ve nc1 os, u bl óo e x l!'aordin a ri a ·mente · 1 nzaba Ja po ac1 , a quell os á que no ª ca A tas ti er ras se di ó el nombre mde eng uad a por la g ue rra. es b ldlo qu e hoy cono ce mos. ca mpos vacan tes ó a s, . qu e habí a menéausas de Sii 1ut1lt ip/icaclÜ11 . - f..a á SU na tural aubl c ión se opu so espu o • g uad o pnm ero la po a 'to bo más fu ert e "tocl av la en la a vermcnl o, el cua l ha.li ó otro es 1r lt' o Aba nd<Íllad a la ag ri 1cultunqm s lador es a cu IV • · s ión de os co . . d fa fu é co nsig ui e nte qu e se ra , y da ndo pre fer encia a la r ese rva dos a l pas to cor es pe lase n los ca mpos d es ta poli c fa rú s ti ca hay múnrey a um ento del g a na o, Y e . . n nuestro Fu e ro Ju zgo . pe t idos e R da es ta por los r eadopt ada pa ra la cor o yes de V; tras la dad a dés pu és á Ca s tilla, y n a de Leó n po · d ' f d' ó por todas pa rt es el mismo dec id a has ta Sa n Fe rn a nd o,d 1 un 1 's!• da Toledo los te rritorios . I· n des pu és e co nqw " ' si s te ma rura ' a u . E !re ma dura la Ma nch a y Cas· · fron ter izos qu e se po r dx ·os qu e y sus . 1 N a fu eron mas ga na e1 till a a ue v b s bi en en te rre nos co munal es ay n ados se a pace nta an ma . g d de hesas parll c ul a res. abi ertos qu e en os Y lo s baldfo s debi er on r edu cirCon la e xpul s ión de Ios moros , . . anaderfa . '-- •· lame nte á la bor · mas no s ucedi ó asl , y la gse mmcuta ' se so brep uso á la ag ri cultura. . r des ués' e n D Fe li pe H di spu so la venta de mu chos' pe o . P. t del · . 86 de 1 595 e n reco noc 1m1 en lo as Co rtes de .Madrid de 15 Y 1 ' rdid a de la arm ada iovense r vic io de m1U ones para r e pa ra r a pe ad elante en n o enviar tu viese la ma no en . c ibl e, orde nó qu e se úbli cas y ba ldfas , y qu e s1 ju eces á ru redimir se hub iere n de r e por c ualqui er ca usa 11 da se · n po r públi ca s y con. . d · ¡ que se ha a se n qu e . dumr , las e mas as l'b 7 , de la Novi s im a ceRecop1jil es. (Ley t. ', li t . xxxm , 1 . . !ación .) \. ' ó de las Cortes r eunidas Den Felipe flT , tambi é n á pell c1 n ·
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Madrid , dictó la 21 de Agosto de 1609, en la ' cual , por vía de contra to y en virtud del servicio de diez y si e te millones y medio qu e le fu é concedido , por s f y á nombre de su s su cesores qu e no se vend erían ni enajenarían ti err as baldías , ni árboles , ui el fruto de ellos , s ino qu e quedarían s iempre para el aprovecham ie nto de su s súbditos y natural es, conforme á la s le yes de estos r einos y á las ordenanzas que tuviesen ó hi ciese n confirmada s por S. M. (Ley 2.' , lit . xxm , libro 7. 0 de la Novísima Rec opila ción .) Esta ley fué confirmada por D. Felípe fV en 1632 .
D Fe lipe V en 8 de Dici embre de t 738 , para cubrir gastos imperio•os de l Es tado y de la Rea l ca sa, presc imli ó de la citada ley y dispuso la ebaj e na ción de los te rre nos r ea le ng os; pero don Fe rn ando VI en 1747 declaró n ulas es tas' e naj enaciones, y man. dó rein teg r a r á a qu éllos e n la posesión y libre u so e n qu e es taban de tod os s us pas tos y a provechamie ntos e n 1737 .
Por este monarca se di c ta ron en el a ño s igui ente de 1748 las pri mer as ordenanz as ge ne ra les de mon tes y pl a ntfo s, y po r ellas, s i b ien se establecieron reglas pa ra s u co nservación y fomento, s e enca rgó es te tra baj o á lo s vecinos, porqu e además de es ta r obli ga dos á e ll os, logra n el fr uto de .Ja hoj a, bell ota y pastos, co n a brigo p a ra s us ga nados , e n lo c ual pu eden aum entar y / mej ora r co n el ti empo con s id e ra blem ente s us propios , asegurar et a b as to de le ña y carbón qu e neces iten , y s u mayo r dad . (L ey 14 , lfl. xx rv , libro 7 . 0 de Ja No vis im a· Recopilación. )
Va r iás ·fu e ron pos teriorm ent e las providencias qu e se tomaron e n ti e mpo de Ca rlos Ill y Ca rlos rv para promo ve r la e naj eaá ció n y r epa rtimi ento de l os bald íos , p e ro s in r esult a do di gn deo at enció.n. '
Por dec re to de las Corte s de 4. de Enero de 1813 se dispu so reduc ir á propi edad pa r t ic ular !OdQs los te rrenos baldfos ó realeng os, excepto los eg id os necesa rios á los pueblos , r eservando la mitad de aqu e llos b ie nes para qu e en el todo ó en par te. qu e se es tima se necesa rio , s ir vies e de hip oteca al pago de la de uda naci onal, y qu e de la s tierras r es tantes se di es e g ra tuitam ente una s uerte de l as más prop orcion adas para el c ultivo·á los oficia-
250r haberse inutilizado se retirasen sin nota les que su. ó po s soldados que por las mi smas causas, •/ del serv10to militar.' Y á 10 . 0 obtuviesen Jiéencia ; mas esta / ó por haber cumplido su t1emp ' fu é rehabilitada por el rey t efec to porque no dispo' sició n no uvo . ra des lindar los terrenos. t8i4 ni tampoco hubo !tempo pa . en , .. t exceptuados del reparttm1en o'. A osto de t8t8 se estábl ec ió la
Por real decreto de 5 de g r rea l>. cédula de . 22 da enajenaci ón de bal?los l! : ejecdción, trataqdo de Julio de t8-19 se dictaron as gbl co n Jos del Estado . Pero l · tereses de los pue os 1 conciliarbº os rn : efe ctuar se por e cam io estas dispo sicio nes t ampoco . lo de 2 t de Di ciembre politi co que sobrev ino. ot:;:: la se:i:ajenaciones de baldlos de t8f8 se declararon n_ as. de necesidad por las ur· á qu e no hubiese precedido ¡usta guer ra ¡ blos co n ocasión e ª · genciasºb .Je os pu e Al 1 teamiento del sistema t1 1 u- ¡;
Legislació11 moderna. - P an • ló coin o base del mismo 1 d ·1845 se sena tario en 23 de e '. e lo á las utilidad es , en cuya impon er la co ntr1bu c1611 con a1 f tasen de exención absoluta · dó e los baldlos is ru virtud se man . qu tribución territorial mientras no '.'6 ena· y permanente de la con 1 idos de esta exe nción rpor lares quedando exc u te . jenasen á par icu ' d i85i muchos terr enos que an s real or den de t 2 de Mayo e eran baldlos. h t el dia ¡11 cual careció Tal fué la leg isla ción vigente as a ·'gos de todo cuide eficacia por influjo de lo s ganade ros, enem1 tivo. . . . con el objeto de introducir en Ultrarnar.-E n un nuestras costumbres y fodi cbos países nuestra civ1ltzac1ódn Y. eza se procur ó esti mular d deras fuentes e r1qu ' . mentar las ve r a ara ue fijaran su resi dencia en á Jos . habitantes de la Penins ul_a .P qque ga rantizab an la sub. dictando se dichas tierras, . . ue asa ban Jo s mares , por las que sis tencia de las familias q P . ulto s ll amados baldios , · es de terrenos me ' le. s conced!an . e lo cultivasen. Del mi smo en pl eno i!ominio y par.a qu d terrenos de la misma modo se hicieron también etan do en ellos edificios naturaleza con destino á solar es • evan .
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para la habitación solamente en uo principio , y ya después con destino tambi én á la agricultura y A la industria. Se concedió igualmente ú ·los pobladores de aquellas isla s la fu ,ndación de mayo r azgos, y aprovecharse de los minerales pagando el quinto. La primera dis pos ició n que encontramos en ésta materia es la ley 24, Ut . lit , lib . 4.', ordenanzas 96 y 97 , por la que se concede el dere cho de mayorazgo sobre lo edificado y plantado por el qu e hubi ere hec ho la pobla ción conforme á lo capitulado; haci éndose otras co nces ion es de solares y t errenos á los pobladores de la s islas, seña lando dehesas y ti et ras para propio s y des ig na nd o on plazo á los co ncesionari os para edifi ca r enºlos solares y cul tiv ar las tierras , bajo pena de perd er el repartimiento si no lo hi cieren. , 1
Por rea l cédu la de 23 de Noviembre de 1729 se suspendió al Ayuntamiento de la Habana la facult ad de repartir tierras, habi en do sid o co nfirm ada por otra de 16 de de 1729.
En 24 de Abril de ! 75 2, por rea l cédu la de la misma fecha, se co nfirm ó en la poses ión de baldfos á IJ. L. M. , ex piclitlndo se le el correspondiente titulo de propied ad por el subdelegado de la , ciud ad de la Habana, con firmado des pu és por el rey. · Es te fu é el es tado de los baldíos en Ultramar hasta el decreto / de las Cortes de 4, de En ero de t 8H!, que reduj o á propiedad particular tod os·.los baldlos de las provin cias de Ultram a\! , excepto los egido s necesa rios á los pu eblos , rese rvándose la mitad de ell os 0 para que en el lod o ó en la -pa rte que se estim e necesaria sirviera de hipo teca al pago de la deuda nac ion al, y con. pre ferencia al de los créditos que tengan co ntr a la nación de los pueblos á qu e co rrespo nd an los terreno s, en el mod o y "forma que hemos ex pu es to al hab lar de los baldío s de la Penfns ula .
Por real ord en de 8 de Junio de iS-14 se dispuso se g uardaren las leyes y se respetasen los Utul os de tierras.
El repartimiento de baldlos y concesiones de g rac ias y franquicias á la isla de Pu erto-Ri co se encuentra en rea l cédula de iO de Agosto de ! 815, por cuya disposición , á los ex tranjeros que fu eren admitid os en dicha Isla, previo juram ento de fid elidad y vasallaje al r ey , cumplimiento de l!15 leyes de India s y demas
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. s ñoles se les concedía· ágratmlaque estaban su¡etos los e pa ' ·ón á s u clase y cale· 1 · as en menteproporc1
á as tt err e á los colonos qu e muri ese n en la gorl a; co ncediendo facultad de deja r us bien es á sus / Isla sin forz oso ' 1 uiera parte que estuvieren. par ientes ó am igos , en cua q . di sposici on es so bre rePosteriormente se han dado vari as partimientos de estos ter renos . .
LECCION VII.
Montes.-Legislación en la. materia. ubi ertos de árboles á Mpropóontes son todos terrenos carbo neo y demas necesi to la construcción º .aval! sotos, plantfos ó matosidades ' ya sea n des los oÍivares, frutales ó sem.e rrales de toda especie, d1s t to ó cultiv o agrario. jantes plantaciones de espemaEl rad de los pu ebl os ' de co rpn. montes del sla o ' D1 vl dense en . . úblicos Y de particular es. . .raciones ó est abl eci mientos P n á 0 del ministerio de Fn-
Los montes. del d: aplicar las leyes y rern en to. que los admm1stra' cm " lamen tos especial es. 1 blec imi en tos públicos," d 1 ueblo s y es a d
· En los montes e os P 1 dmini st rati va, el Esta o consccUJJncia del principio de la tute a a tien e interv ención en fundada en los principios de la Una ordenanza. ' . dora del interés público co n el ciencia admini stnllva, co ncilm que di ó el Gobierno .ed d f é el primer paso d. erec ho de prop1 ª • u Mas como el restablec1. . 1 den en es te caos· bl para introdur.ir e . tSt 2 indujese también á resta e miento de la ConsL1tuc1ón de d ·aron de tener fuerza · · f o análoao, ccre¡ otro sistema adm1mstra iv " to era n contrarias á los . d t833 en cuan . ld ega l las ordenanzas e ' C d. Concedi da un a liberta . . • 1 ¡ en la ley de a iz . princ1p1ose sena a< os . rodnjo graves abusos • qu omnlmoda 11 los Ayuntamientosd p stación de tod os los montes hubi eran !Mminado en la tala y re ac ud ido á ello ' r ese rde los pueblos ' si el Gobierno no iu ie ,
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vándose la administr1ción de todos Jos montes y plantíos, rea,lengos y de dueño no conocido; y otras más directas todavía , en las ouales se prohibió A los Ayuntamientos hace r descuajes, rompimientos ni corta alguna s in su autorizac ión .
El espír itu de la legislaci ón vigente es la tutela ad mini strativa en los montes comu nes y de establecimientos públicos, y acción direc ta é inmediata en todos los del . Estado.
La legis lación vigen te en la materia es la ley de de Mayo de f863 y el reg lamento de f 7 de Mayo de f86 5; por los arUcu los fO y H de la primera no se permite en los montes públicos cortas, podas ni aprovec hami entos , sino dentro de cie rtos lfmitcs; según el reg lam ento, el in ge niero de la provin cia deb e formar un pl an provincial, np rob able por el mini sterio de Fomento , en el que se fije por só lo un año 1, manera de aprovechar lo s productos primarios y secundarios que la buena conservación de los montes pe rmita , si n que e l Gobierno ni los gopuedan conceder aprovechamie nto a lgu no qu e no es té comprendido en el plan an ual , sa lvo los extraordin arios que fu ere de necesi dad utilizar por casos imprevistos .
Con posterioridad se han publicado la ley de H de Julio é instrucción de fO de Agosto de f8 67, y r eg lament o de t8 de Enero de f87 8 so bre la repoblació n de los montes.
Por dicha ley se manda proceder desde lu ego á la 1'CpoblaAÍlqn por los medios que se expresa n de los claros, ca lveros"Y rasos de los montes públicos excep tu ados de la desamortización.
En Ultramar , por real decreto de 2f de Ab ril de f 876 se ap robaron las ord enan zas para el secvicio del ramo de montes en las provincias de Cuba y Pu er to-Ri co. •
Ultim amente, por real orden de 5 Junio de f 877, se mandó proceder al des lind e de los montes públi cos en la is la de Puerto- Ri co para proceder después á la for mación del catálogo neral.ge-
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LECCION VIII .
MI NAS. '
Legislac ión vigente sobr& minas . -Concesiones .
Min a es la parte de Ja tierra en qu e se foilman los metal es 6 . min eral es.
La legislación vigente sobre cqncesión de mina s está compr endid a en la ley de 4 de Marzo y en el deereto-ley de ba ses de 29 de Diciembre de 1.868. Est<iblécese en ell os una divi sión entre er suelo y el subsuelo. Compre nd e aquél la superfi cie, propiamente dicha, y además el espesor á que el tr abajo del propietario haya ll egado con. cualquier obj eto di sti nto de la nun eri a . Donde esos trabajos terminan empieza el sub sue lo, que se extiende in<l efi nida mente . ( Art . 5 .' del dec reto-ley de 29 de Úi.ciembre de i 868.) Aquél podrá ser de propiedad particular ó de dominio y el dueño nun ca pierd e el dc1·echo sobre él ni. á utiliz arlo , salvo caso de expropiación; el subsuelo se .hall a originar iaru cn te bajo el dominio del Estado, y és te podrá, sin más regla qu e la co nv enien cia, abandonar lo al ap rovechami ento común, «i?derl o gra tuitam ente al dueño del suelo ó enaje narlo mediante un canon á lo s particulares ó asociaciones que lo soliciten. (Art . Scgtm6.')
los arti culo s 2.' y 7.' del .decreto-ley, las producciones minerales de naturaleza terrosa, las piedras silíceas, la s pizar ras,' arsé ni cos ó aspe rones, granitos, basaltos, tierras y piedras caliws, el yeso, las are na s, l as margas, las tierras arcillosas, y en ge neral t odos Jos materiales de const r ucción, cuyo conju nto fon 0an las son de aprovec ha miento com ún cuando estén en terre no s del domini o públi co; cua nd o estén en terreno de prop iedad privada puede el dueño con sid erarlas como suyas y en la forma y ti empo qu e estime oportun os, sin necesidad de concesión especial del Estado.
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placeres, are¡¡as ó aluviones
'Cle hierro , de pantanos el es ·1 metallferos ' los minerales rial es y terreno s metalr'• meri ' ocres y almagras los esco1 ieros proceden tes d b . ' as turberas, las ti erra s p· ºt , . e enefic1os anteriores d b m osas' alummo sas ' e atán, los salilra les los fosf t . . • ma gnesi anas y fluor' estealita kaolfn'y las calizos , la barcitina , espa to. ' arm as son ta b' mientoé común si están en t m 1 n de aprovec haerrenos del do · · , . estén en terrenos de particulares el mimo pubh eo. Cuando cho de ceclerlos á quien soli .1 ' Estado se rese rva el dere1 CI e su explota 'ó · os explota por s i (a rtf culo s 5 , 8 0 d ci n , s1 el dueño no Por último , los Je j el dec re.to-l ey). antracita , hull a li gniºto f 11 as sustancias meta lfferas ia . '. , asaovbet ' mm ern les, el grafito las s ta .• _u nes , petróleo y acei tes 1 1 · ' us nci as sa lmas &a· es a ca lm as y tér reo al 1 . • comp ren di endo las . camas Jidoyase , ya disueltas en agua. 1 ' enauen tre n en es tado sódras prec iosas só . lo pued ' as caparrosas , el azuíre y las pieen ex pl otarse ·otorgada por el Gobierno . en virtud de conces ión Segú n el art. t 2 del dec reto -l e . tener por un a so la conc ºó y, lo s partic ul ares podrá n ob. es1 n cualqui er n · siempre que pase de cuatro ente d"é d umero de pert enencias , es la unid ad de medida las 1 n . os!l poi: pe rtenencia, qu e de base cuadrada de tOO nces1ones rom eras, un sólido metT os de lado dºdm,i,mte en la direcc ión d . · · • me 1 os horizontalf qu e es1gne el p 1· · '· t,os co nces ionarios a nt . e 1cwn ar10 . (AJ't t, ·) erwres á Ja br . · ' · tie9en el derecho de obtener l . pu 1cac1ón de la ley deltiase s seen, co mo amp li aÓ ión á 1 e num_e ro de perten encias qu e de. a conces1ón pr · ·r .haya n optado r 1 1 im1 iv a, siempre qu e c1ó n acced ido á ell o. (O rde:°de ey de bases, Yla AdministraCuamlo entre dos ó . d_e yo de t 8 70.) mas co ncesiones r 1t co, cuya ex tension sup erficial sea es u e un espacio iranno se pres te á la división r de cua tro hectá reas, ó de los dueño de la s minaspoli se concederá á aquel . m1tro1es qu e pri 1 por renun cia de á c ual ui er . mero o so hcite, y Las co nces· q particu lar qu e lo pid a. ion es para la ex pl otació d . · son á perpetuid ad (a r t '9 d l d n e sus tancias min erales d · ., e ecreto -l ey) · J na or de la prov in cia respecf ( ' as otorga el go ber. iva art. t5; , y só lo caducarán cuan-
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256. d un año del docanon el du eño dej e de el npporte e . que le correspo nd a . (Art. -<>.) t de 24 de Junio de i868, el Según el art . 57 del regla'.'1en o 1 gobernadores, confor. : expedido por os . titulo. de concesión sera rcsan la cond1c10nes ge. en el que se exp . m1 e al mode lo num . las especiales requeridas por. a nerales de la yla naturaleza del mineral ó púbhcac1ren raz n e . cuns tan cias de la empresa.
LECCION IX . \ ¡._
BI EN ES NA. C JO N.ALES. -Enumerac Bieneslón.-Enajenación. nacionales.
, rte nece n al Estado por s u So n bienes nacionales los quóe testa tos por co nfiscación , . cantes a ID , calidadl de mo strencos, va 1 mano s mu erta s ó por cua po r haberlo s sacado del poder de as hallaban des tinados antiDe éstos unos se d quidel era otra d . ' . trativos y otros fueron saca guamos ente á se rv1c1os a mims
.pod er de las manos real decreto de t.º de Juli o En cuanto á los pruneros, b e de i 857 se mandó pro ' d 50 de Set1em r ' . d d de· i 8M repet1 o en . . de toda Ja prop1e • ID, .ó de un mventano d' i nceder á la formac1 n . h ll ba á cargo de lo s t ere. dministramón se ª a . . mu ebl e, cuyaª io de Hacienda. tes centros directivos del m1mster a ' rocedentes de corpuraEntre los bienes lo:eh declarad os en es tado cio nes civ iles Y de venta por la s leyes de l dos bienes nacionales y se haE11umeraci6n. -Están dcc ara
ll an en de b nos censos ú otros bienes en t º Lo s predios ru st1cos y ur .: Í de la Inquisici ón. (Real · b blan dotado tri queuna Jos reyes . a . 18 M ) dec reto de t5 de Jubo de . .entes á la s suprimid as comu-
2. º Lo s bienes ralees los demas adjudicados á la nidad es y rehgiosas ,
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nación por cua lqui e¡. titulo ó moti vo y los qu e en adelante se le adjudiqu en. ( Real decreto de f 9 de Febrero 6 ins'trucci óo de df.º e Marzo de
3. º Todos los procedentes de los mona sterios , conventos, co legios, co ng regaciones y demas cásas de religios0s de ambos se xos con algu nas pocas excepciones. dec relo de 8 de Mar1.0 de ·f856, decreto de las Cortes de 28 de Julio de f 857 y dley e f. º de Mayo de 1855. )
4 .º Las pinturas y demas efectos donados por los patronos á los con ven tos s uprimidos, salvo si la escrit ura de donación con tien e cláusu la de reve rsi ón y ha ce la parte interesada · va ler su derec ho ante el gobernador de la provincia ó ante los tribunales ordinarios. ( Real orden de !. º de Di ciembre de f846. )
5. º Los predios rú sticos y urb anos df\ propiedad del Estado , los del sec uest ro del ex-infante D . Carlos, los de benefi ce ncia é in strucción públi ca, los de las pro vin cias y propios de los puebl os,' y los per teneGientes á manos mue rta s '1e carácter civil. (Leyes de !. º de Mayo de f855 y 11 de Juli o ds. f 856, y real decreto de 2 de Octubre de f 856.)
6.' Los bi enes rafees, acciones , der echos y ce nsos que pertenecieron á las encom iendas de las cuatro Ord enes militares, las de herm andad es, co fradfas, santuarios, ermitas, ob ras pfas, todo s los pertcne9ientes ó que se hallen di sfrut ando los individuos / (corporacio nes cualesquiera que sea n s u nombre, origen ó cláus ulas de la funda ción, excepto las cape ll anías co tivlaas de sangre . (ld em. )
7.' Los montes del Es tado, de los pueblos y establecimien- . tos públicos clas illcados entre ios enajenable s . '
8. º Lo s terrenos ó parcelas pe r tenecien'tes á la nación ó·cual <fui era mano muerta cuyos bienes estén dec larados en estado de venta, cuando por s i solos no puedan forma r solares ordin arios ó provi enen de caminos ó carreteras abandonadas. (Ley de f 7 Junide o de f 864.)
9.' Los qu e co mponlan el patrimonio de la corona, sa lvo los pocos ex ceptuados para uso particula r del rey. ( Ley de f Diciembre8 de 1868 .)
D ER ECf! O ADM1 N JSTRA. TlVO 17
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Están exceptuados de Ja desa mortización Jos bienes de aprovechamiento común y Jos terrenos de stinado s á dehesas de pasto de ganaqo de labor .
Eflajenacwn.-La venta de Jos bienes nacioooles se hace e n pública subasta y se adj udica el remate a l mejor postor. Los gobernadores de provincia no pueden por si Ja subasta de las fin cas en virtud de reclama ción fund .ada en que bo son enajenables, si no el Gobierno expidiendo la s órdenes oportunas por el ministerio de Hacienda. ( Instrucción 5t de Mayo de t855 y real orden de 4- de Febrero de t860. ) '-
Lo s bienes desa mortizabl es no se enajenan como cuerpos ciertos, sino e n razón de su cabida 6 número de fanegas que contienen.
Cu :1ndo hay error esencial e n este punto , es potes tativo en la Administración anular el co ntrato ó de clarar firm e y subsistente la venta indemnizando á lo compradores.
Enti é ndese por error esencial el exceso ó falta de cabida equiva lenle á In quinta parle de la expresada en el anuncio oficial.
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Los re matantes deben ejercitar su derecho en el término de . los dos años siguientes á Ja adjudicación do la finca, y lo mismo e l Estado , si fue se él quien resultase perjudicado. (l\ eale s órdenes de to de Abril de ·1861 y H de Noviembre de 1865 .)
Cuando por causas independentes á la vo luntad de l comprador ·trasc urre más de un año desde la subasta ha s ta la adjudicación de Ja finca, ó cuando des pués de satisfacer el primer plazo pasa igual término sin que se le dé posesión de ella , es potestativo en ·l os adquirentes cumplir ó rescindir el contrato. ( Ord en de tO de Mayo de i8G9. )
Los expedie ntes de subastas y ventas son purame nte g uber· nativos, micn1ras que los com¡iradores no se hall en e n pl ena Y pacifica posesión y es té termqiada la subasta y venta con todas sus
La s cu tiones relativas á la nulidad y valid ez de es tas ventas, á Ja de su s cláusulas, á la desig nación de la cosa enajenarla, declaración de la persona á quien se enajenó Y
á la . . 259 . e¡ec uc1ón del CQntrato, son del • trat1vo y de la compe · t orden contencioso-adm .. . encia del Cons · d E m1sse¡os · provinciales, segun los ca c¡o e ó de los Conde i 865 y rea l orden de 26 d ( Instrucción de 20 de Marzo Las cuestiones de do e de i867 .) de contenciosas cuando llegan a l esnar1os . entre los ttibuoales ordi-
LECCION X.
HI ENES MO S TREN COS .
Naturaleza 'de los ble nea mostrencos.-Enumeración
Bienes most re ncos que tamb' 1 . testato s, son los qu ' •én se llam an vacantes y ab' d e se enc uent ran d'd muen o conocido. per 1 os o abandonados sin
Escriche hace notar 1 d' . bi enes , diciendo « qu e lo: b1ferencia ent re es tas ·tres clases de ralees que no tienen du e- •enes. vacantes so n los inmuebles ó ce 1 no co nocido y b· n os que quedan sin d ' ie nes abintestos se d' 1 1 ueno por la mu t d •iec 'º tes tam ento y no ti e ne des er e e un o que no ha que sucedan. Los bieceml 1entes, ascendientes ni co/ II) e¡an . en que todos e llos ca rece n dde: ta s tres clases se ase y ,se diferencian e n que los m t ueno, á lo ménos conoc ido· tes raíces y los ab int estat0s p::r1:eucos son muellles, los más l os mostrencos sue len ser muebles 6 ralees. Adeextravlo, los vacan tes por ca' . en la! esta do por pérd ida ó latos usa ta l vez igno d • por muerte de su due - p · ra ª, Y los a bintescon e l 1 110 • • ero todos ell · d b . nomure ge nera l de mostre nco. E os son co nocidos e 1an pertenec 1 · · 'stos bienes er· a prunero que 1 ' en rigorll111s pe 1 1 os ocupase po bº '' ro as eyes pos iti vas atribu . r se r icues flUE11umeració>1. -Son b' yen la propiedad a l Estad de i 855 ) · ienes mostrencos (íey de 16 d M o .
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. Los que estuvieren va t . por no po see rlos individuo n· . es Y sm du eño conocido . ' coi poraCJón alg un a. . .
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Seg undo. Los buques que por naufrag io arriben á las cos tas del reino, igualmente que los ca rga mentos , frutos , alhajas y demas que se bailare en ellos, luego qu e pasado el tiempo prevenido por las leyes r esulte no tener dueño conocido.
Ter ce ro . En igual forma lo que el mar .a1·rojal'C á las playas, sea ó no pro cedente de buques qu e hubiesen naufraga do, cuando r esulte no tener duefio conocido.
Se exceptúan de esta regla lo s prod uctos de l a mi s ma mar y los e fec to s que las leyes vi gentes conceden a prim er ocupante ó á aquel que l os enc uentra. ¡, ·
La Hacie nd a pública se posesiona de ello pr evio inve ntario y se co nstituy e .responsable á la r eclamacione s de terce ro y al pa go de los derechos y recompen sas del hallaz go y confor me á las orden amas navales y á l as ley es y reglamentos. (Ley de 3 de Agosto de t866. )
Cuarto. La mitad de los tesoros, ó sea de las alh ajas, ilin ero ú otra cualqui er a cosa de valor ignorada ú ocultada que se halle n en terrenos pertenecient es al Estado , observándose en la . di s tribució n de \os que se encue ntran en propiedad es de particular es las di s posiciones de la ley l. 5, Lit. xxvm, Part. 3."
Quinto. Las min as de cualquiera espe cie continuará n sujetas. á la legis lación particular del ramo.
Sexto . Los bienes de los que mueren ó haya n muerto intes tados sin dejar personas capaces de s uced erle s co n arreglo á las leyes
SECCIÓN TERCERA
DEL DOMINIO qoL.ECTIVO.
LECCION XI .
DE 1.os BIEN ES CORPORAC IÓN.
Bienes de corporaciones civiles Pro . . . puebloe.-Bienes d e vmc1ales. - Comunes de los enaJenaci6n. exceptuados de la
Biet1es de co rp oracümcs civiles En comprenden, a dein ás de l 80 :1.- \esta _denominación s e b enefi ce ncia, lo s de in str ucci::r ú; de propio', los bi enes de gresa n en las cajas del Estad p 1 ic a, cuyos productos no innombres corresponden á 1 º• os que bajo dife re ntes de la ley .de J. l. de Julio d:s Y á los pueb los. (A rl. rn .
Son b ie nes propios de la beneficcnc· . en géAero y condición lod 1 'ª· cualesquiera qu e sean CUJ'a poses ión tengan qu e poseen , ó á que eu lo suces ivo ad eslablec1m1entos exis tentes y tfculo H de Ja ley de l.6 dqmlera.n con a rreg lo á la s leyes. (Ar, . e UDIO de t 81-9 )
En virtud de la au tori zac ión · .,. cedid o ei Gobi e rno á la clasifica concede Ja ley ' ha proe n gene r al es, provinciales ? e estos. esta bl ec imi entos naturaleza de los se y c1pa les , l emea do presen te Ja r rv1cros que presten y 1 d . • ondos , y facultad a pro ce eacra de sus O para crea rlos y s · · 1 gar ó segre ga r s us rentas e tod ó upr1m1r os, para agrede! Consejo de Esta do de nés d o .en parle, previa co nsulta • s pu e deliberar 1 · pccto ·de los ge ne ra les 1 • ª¡unta ge neral re 's-as ¡untas y ff 1 · res pecto de los pro · · 1 ipu ac10nes de provin c vmc1aia es y las · t . . mi enlo s respecto de los '. . ¡un as mumcrp ales y mumcrpalesAyuntaPor ley de H de folio de t 85 . . . . pública superior pertene ce 1E 6 , los bi e ne s de ·instrucción na stado .
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No obstant e la desamortización, las referidas corpgraciones civi les. han de ·poseer perpétuamente ciertos bienes que les son necesarios para su existencia y para el de sus fun ciones administrativas; tales son los edific ios destinados á sus de- . / pendencias, ll amadas casas consistoria les; lós destinados á oficinas provinciales, museos y bibliotecas, terrenos para esc uelas de agricultura y granjas mod elo, y edificios destinados á Ja corrección, á la beneficencia y á la instrucción. (l,úbli ca. (Art. 2.', núm. 2, ley de L' de Mayo de.{855.) ),.
Bienes de las provincias.-Según la ley provincial, las provincias poseen 6 pueden poseer bienes muebles destinados al serv icio público, como el edificio ' en donde cele bra sus sesiones la· Diputación , y los efectos necesarios á este fin, como es todo el mobiliario; otros destinados á un uso comú n , y otros que forman su patrimonio parti cular , y cuyas rentas figuran como partida de ingresos en los presupuestos provinciales. Las Diputaciones administran estos bienes con entera libertad en uso de su competenc ia.
Para entab lar demandas ordinarias de mayor cuantla es necesario el acuerdo de la Diputación. En los demas cnsos, basta · el de Ja comisión provincial , á qui en corresponde dirigir los litigios de la provincia.
Bienes comu11ales.-Los bienes de los pueblos se dividen en propios..,y com un es.
Apartadamente son del común de cada una cibdad, ó villa, las fuentes , é las plazas, ó faze n las ferias, é los mercados, é Jos lugares ó se ayuntan á concejo, é los arenales que son en las ribe)'a s de los rios, é los otros exidos, é las carreras ó corren los cauallos , é los montes, é las é todos los otros lugares semejantes destos, que son estab lecidos é otorgados para pro co munal de cada cibdad, ó villa, ó casti ll o, ó otro lugar. (Ley !) •, tít. .xxvm, Partida .')
Estos bi enes comunes, en que el todo pertenece á cada uno de los comulleros ó condueños, y lt todos juntos, deben repartirse entre \!stos, siempre que alguno lo pida y no exis tan razones en contrario. Pero este repartimiento de tierras com unes
•63
ent re los vecinos d• un pu eblo á co . reglamento especial es tablecidos sól;:secucncia de costumbre ó recho de aprovecharlas ; .da á los pos eedo res el de' con pre1ereocia ó · 11 . sos, pero de ninguna manera el d . . . sm e a, segun los cal' omrnio y Jib d. . . e as; y s iendo por lo tant 1 · . re 1spos1c1óo de · ' o, a posesión en que t1cularest una forma de d. ( en ran los parAyuntamientos modificar1sarulteteraquóe en la atr ibu ción de los • r variar· se · d s ulta del Consejo real de t • d N . • g un ecreto á coná su inscripción. · e oviembre de 185 3, no há lu-
La ley de t. • de Mayo de t 855 los bienes de propios y comunes de 1 declaró en de venta de aprovechamiento . os pueblos, excepto los que hecha por el Gobíerno oycnd previa lle serlo vincia l respectivos. (Art. 2 .ºdª 1 Y Diputación proLos bienes· comunes u· e ª ey t. de Mayo de t 855.) en el momento en ue ! edeo convertirse en bienes de propios gratuito y se ó ce:quen del aprovechamiento común brir Jos gastos ue an por una cantidad des tinada á cuo t de Marzo de Municipio (rea les órdenes de y t5 de Juni o de l8S7)· e ayo e f854 , 25 de Abril de f858 que en realidad es ::od de la vla pública, tario de casa, por motivo 'de rec ti:c: i:rse á a lgún propio/ 'f satisface por él el prec io de t .ó ci e la ca ll e ó cami no, • · . ra de proeios (reales órdenes de t • d • A a, se cons1deAgosto de t86t ) po · e gosto de 185¡..y 2 de · . rqu e ya produce utilidad. Corresponde asimismo exclusivamente á 1 . arreglar para cada aiio la d... 6 Ayuntamientos de los bienes comunales del y reglas , de conformidad sie! • su¡ec1ón á las siguientes especiales : pre con o preve nido en Ja!; leyes
t ·' Cuando los bienes comunales zados00 en igualdad de cond· . se presten á ser utili1c1ones por todos Jos · d ódisírute1 y aprovechamiento será 1c1 ª?1 n ent re los mismos vec in os exc lusivamen ica tasaciones necesar ias y la d.. .ó te, previas las lu ga r . iv1s1 n en lo tes si á ello hubiere
2G2
-•6.i-
Si los bienes fu eren susceptibles de utilización ge neral, el Ayunta mi ento verificará la di stribución . d.e. los produ cto s entre todos lo s vecinos, formando al efecto divi siones ó lotes, que adjudicarli á cada uno con arreglo á cualquiera de' las tres ba ses / siguientes:
Por familias ó vec inos.
Por personas ó hab itantes.
Por Ja cuota de repartimiento, si lo hubiere .
3.' La di stribuci ón por vecinos se hará con. extricta dad entre ca da uno de ellos, sea cua l fu ere el nGrnero de individuos de que co nste su familia , ó que vivan en su compañia Y b-Ojo su dependencia. · . .
La di slri bu.ción por perso nas se hará adjudicando á cada ve cino Ja par te que Je co rr e&¡Jo nda en proporció n al de habitantes residen tes de que cons te su casa ó su famiha.
La distribución por .J a cuota dfl repartimiento se verificará entre Jo s vecinos su jelos á su pago, adjudicando á cada uno la parte que en proporción á Ja cuota repartid a le corres pond a. En este caso se adjudicará á los vecinos exce ptu,ados pa·go un a porció n que no exceda de la que correspon da al co ntribuyen te por cuota más baja. .
En casos ex to'ao rdinarios , y cuando las a ten ciones del pueb lo así Jo puede el acorda r la e ntre vecinos de Jos ap rovec hamientos co munal es propiamente ó fij ar el prec io c1ue ca da uno ha de sal isface r P?r el lot e que le huya sido adjudicado. (Art. 69 de la ley mumcipal.)
B i1J1i es. lk propios.- Las leyes de Partida entiend en por bie. nes de propios • los que sean comunalmente de todos ·1os moradores de Ja cibd ad ó de la villa cuyos fueren ; con todo eso non puede uno por si apa rt ada mente usar de tales cosas como és.tas; mas Jos frutos é las ren la s que sa iere n de ell as debe n ser metidas en procomunalniente de toda cibdad ·ó villa cuyas fueren lascosas onde sa len • . De cuyas palabras la r ea l orden de 25 de Abril de t858 di chos bi enes diciendo, que so n los qu.e cen á alguna población sin qu·e puedan aprovecharse mdividua l
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mente, Y se arriendan>para convertir sus productos en deobjetos utilidad común. -·
Siempre qu e por alguna empresa de ferro-carriles se utilice alguno de dichos bi enes, ha de indemnizar á lo s pueblos, por no hallarse comprendido s en la clase de los de dominio público que se conceden gratuitamente por el Gobierno (Real ·ord en de 23 de Agosto de t 85 8.)
Por la ley de f. ' de Mayo de ! 855 Sl• declararon en estado de lo s bi enes de propios que quedaron en poder de la s ó puebl os, debi endo de su producto qu edarse el Go . bi erno el 20 por !00 y dar á los pueb los el 80 por !00 en inscripciones intrasferibles, y que pueden convertir en tflufos al portador, que co nsignarán en la Caja gene ral de Depósito s, de donde los ex lra erán á medida que lo s necesiten. (Real orden de i3 de Dici embre ae t864 .)
Si A) un tamientos, como seg undos co nt ribu ye ntes, fueran aprem 1ad?s por el pago de contribu ciones atrasa da s, no responden bienes de propios ni son em bargables. á no se r que el apre mi o fu ese por co ntribu cio nes impue stas á Jos mismos bi enes. (Rea l ord en de 23 de Se ti embre de t87L)
para s u va lid ez la ap robación de In Diput ación provrn cia l los cont ratos rela ti vos á enaj enación ó permut á de <;il ill cios muni cipales inútiles para el serv icio á que estl\1ieren desti nados, y á créditos parti culares á favor del Muni ci pi o } Jos ac uerdos los Ayuntamientos de pueblos menores de 4.ooo habit ant es para en tab lar pleitos á nombre del Municipio.
No es necesaria autor ización para utilizar los interdictos de ó reco brar , y los de obra nueva ó vieja , ni para seg uir los pleitos en qu e el Ayuntamiento fuere demandado . ( Art. · 75 de la ley municipal.)
necesaria la aprobación del Gobierno, previo informe de la Diputa ción provincia l y del Consejo de Estado, para la validez de tod os los contratos ' relativos á enajena ciones ó permutas de los bien.es inmuebl es del Municipio no mencion ados eo el páaote.rwr ' . rea les, títulos de la Deuda pública y accion es u obliga cion es de so cied ades de crédito ó de ferro-ca-
á i noración de estos valores 6 consrriles ú obras rubhcas, Y p g b' (Art 76 titución.id.) de hipotecas sobre aquellos tenes.
SECCION CUARTA.
DOMINIO PRlVA.00.
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LECCION XII.
Caza. y pesca. Policía de ambas. · ·6 ue reconoce el De-C -Entre las especies de ocupac1 n q esca motivo de nu estro examen. recho mvll está la caz8 Y P '. , . de caia « todo arte r b · ¡ cepmón ge nortca
Se comprende a¡o a a h der para reducirlos á propie6 medio de perseguit ó _d e apre en ó' mansado s que hayan dedad particular' á los recobrado su primitiva l . ado de pertenecer á su dueno p E 1 '879 º) 1 d 10de •nero1e ., · lib ertad». (Art. 7 · • ey · e lada por la ley de lO de .
La caza se halla actualm ente regud ' sposiciones esparcidas en , 87 9 parte de vartas 1 · . Enero de .,. . ' y a . al una de las cua le s continúa v1gen nuestros ant1·guos Códigos.' . g d' 1 son los decrelus de 3 de te su precedente legal mas rnme ia o' 837 ' l - d Setie mbre de ., · Mayo de l 834 Y D e le en las prescr ipcion es ESta institución ,legal entra dquisición del dominio del Derecho civll ' en lo que afecta a a ªal respeto debido á la . 1 e pueden cazarse Y tod 1le los anima es qu 1 d 1 Derecho adm ini strativo, en ° propi eda d, y en parte en salubridad públicas y á la conlo qua se refiere á la segurt a Y . od ·6 de los animales. servación Y repr ucm n 1 do sentido ó sea bajo el la caza en de las sipunto de vista del Derecho mims. r ' . · . 1 en materta de caza· guientes reglas genera es nde á t-0dos los que se bai .• El der ec ho de cazar cor.respo 1 . . de uso de esco1 espondientes ll1cenc1as an provi stos de as corr . peta y de" caza . (Art. 8.º id.)
267-
2.' Este derecho ¡¡uede ejercitarse en los terrenos del Estado ó de los pueblos, y eri los de propiedad particular, con sujeción á lo dispuesto en la ley. En los terrenos del Estado ó de los pu eb los que no se hallen vedados, será licito cazar. En los de propiedad particu lar sólo podrá cazár el dueño y los q4e éste autorice por escrito, 6 el arrendatario de la finca si en el con lrat-0 de arriendo no se hubiese estipulado lo contrario. (Artfc ulos 9 y t5 id.)
Son limitaciones de es te derecho:
Por razón de la segurid ad personal y del or.den público :
t. º No se puede cazar sin la licencia debida, expedida por el gol¡ernador civil de la provincia.
2
.' Se prohibe •cazar de noche con luz artific ial. (Art. 22 de ídem.) 1
5. º No se permite cazar con arma de fu ego sino á la · dis- .. tancia de un kilómetro , contado desde la última casa de la pobl ación.
Por razón de la conservación de la caza :
t
.' No puede cazarse en tiempo de veda, esto es, durante la época de reproducción de los anima les. Exceptúanse los dueños particular es de las tierras destinadas á vedados de caza, que es tén cercados, amojonados ó acotados. (Artlc ulo s 17 y l8 id.)
.' La caza. de perdiz con reclamo queda absolutamente 6rohibida en lodo tiempo, excepto en el caso anterior. (Anl. l 9 de \dem .)
3.' Toda caza qu eda terminantemente prohibida en los dlas de nieve y en los llamados de fortuna. (A rt . 2t id. )
4. º Se prohibe en lodo tiempo la con hurón, lazos, perchas, redes, li ga y cualquier otro artificio , excepc ión hec ha de los pájaros no in sec tlvoros y el dueño particul ar.
5
.' Se prohibe igualm ente la formación de cuadrillas para perseguir las perdices á la carrera , ya sea á pié ó á caballo ..
Policla ds la caza Lit policla de la caza exige la observancia de determinados reglas de interés público, entre las cuales merecen ser conocidas las siguientes:
t.' Nadie puede cazar sin doble li cencia, que dura un año.
1 i 1 J. '.166-
.
DEL
2 .' Los dueños ó.arrendatarios de cotos destinados á Ja cría de Ja caza pueden poner guardas jurados, cuyas declaraciones hacen prueba plena , salvo siempre Ja contraria.
5. • Está prohibida la venta de Ja caza vivd ó muerta durante la veda.
4.' Las denuncias por infracciones de la ley de caza se sustancian en juicio verbal en el plazo máximo de ocho dias.
5 .' Toda sen lencia condenatoria ll eva consigo la pérdida del arma ú objeto co n que el infractor se cazar.
6.' Los padres, representantes lega les y'ámos de los infractores son responsab les civil y subsidiariamente de las infracciones que cometan sus hij os; criados ó personas constituidas bajo su potestad.
7.'1 Ln acción para perseguir á los infrac tores es pública, y prescribe á los dos meses.
Pesca.-Hay que dis tin guir la pesca en aguas del dominio privado de la que se hace en aguas del público; y en cuanto á éstas, la de aguas dulces de la hecha en el mar.
E n cuanto á la pesca hecha en aguas del dominio privado, existen las reglas siguien tes:
L ' Los dueños de estanques, lagunas ó charcos -que se hallen en fierras cercadas están autorizados en vir tud de l derecho de propiedad para pescar en ellos durante todo el año, si n sujeción á reg la alguna. ( Real decreto de 5 de Mayo de 1854, artículo' s6.) ·
2.' Este derecho de los dueños es trasmisible á sus arrendatarios, conforme á Jos pactos que est ipul asen . (Ar! . 57, id . )
5• -26g-
. En las agua; corrientes á ue · . de propiedad particular pod . 1 d q _ sirven de hnde tierras ¡ ·¡ ' ran os uenos de é t a or1 la hasta Ja mitad de 1 . 5 as pescar desde . . a corriente con s . tricc1ones'ó de ordenanza di .' u¡eci n á las res(Ar!. 40, id.) ' y na e sin su licencia.
En cuanto á la pesca en aguas úbr reglas espec iales. . p •cas' han de observarse
El Gobierno ha declarado e público todos los bancos del dominio nacional y uso se hallaren en las playas y ríos t s naturales de mariscos que pertenezcan en el dfa á d . '.es eros Y mares del litoral, y no coi tad de designar los queo:m•o • reservándose Ja faI ayan e servir para Ja p Y. os que puedan destinarse á la extr .ó ropagac1ón , En Jos bancos y criaderos de la n para el la extracción deJ marisco . P clase no se permite común. y su mmr•ata aplicación al uso
Hay tiempo de veda para Ja pesca mas mariscos, que dura desde i , d J' venta de Ja ostra y debre, excepto la de los mejillones. ue hasta i. ' de Octuy acaba en L • de Juli o. • q e empieza en t.• de Enero Está prohibida Ja pesca de . de la noche. mariscos á fl ote durante Jas horas
la pesca cua ndo hubiere fundados moti"
LECCION XIII.
5.' · Se prohibe á los dueños y arrendatarios de estanques y lagunhs que se hallen en tierras abiertas, aunque estén amojo nadas, pescar en ellos envenenando ó inficionando de cualquier modq el agua. (Art. 58, id )
·
4 .' Si las lagunas y agl!as estancadas lindasen con ti erras de varios dueños, podrá cada cual pescar desde su orilla, con sujeción á las reglas genera les establecidas; pero poniéndose los 1 dueños d\común ac uerdo, podrán pescar conforme á las reglas precedentes, como si fuera uno sólo el duefio. (Art. 59.)
Propfedad literaría.-LegieJaoióu. vige te • dad materJa.-PropJe-
En la denominación de propiedad ó . comprenden, para los efectos de la le •.ntelectual se terarias 6 ar!fsticas que p d d y, las obras c1entfficas, JiL . . ue an arse á luz por cua lquier medi 1 , ª propiedad mtelectual corresponde: . 0 • 2.'• Al os autores respecto de sus propias obras A Jos traductores respecto de su !raducci'ón.. · si' Ja obra
168
!·
-170
. . lo impiden los convenios internaciooriginal es extran¡era Y 01° h pasado al dominio público, 6 se 1 6 si siendo españo a, a na es, , . 1 permiso del autor. ha obtenido. en caso contrano, e_ extractan compendian ó
5.? . A los que refunden, co pian, ab'. con tal que / . . les respecto de sus Ir reproducena¡os, obras h hecho és tas con permiso de siendo aquéllas espauolas se ayan sus propietarios. . bras inéditas que no te ngan dueño
4 .º A los editores o tambi é n inéditas de autores .d ó de cualesquiera otras ' . conom o , ll · d á ser del domirlio público. · conocidos, que hayan de los anteriormente
5.' A los derech°:-" ' r cualquier otro Utulo traslallvo dos, ya sea por herenma, ) a P9 de dominio. 1 • AJ,canzan los benefi cios de ó diseños cientlficos. { .' A los autores de mapas, ..
2 º A los de mus1ca. á la reproduc5. º A los autores de obras de arte. respecto · . por cualqui er medio . ción de las mismas 1 b' tes de los anteriormente 4expre.' A los derecho- ia ien sados. 1 beneficios de esta ley: Jgualmenre alcanzan os .ones y á las provinciales y muL º Al Estado y sus corporac1 nicipales. . . . ur s literarios ó artlsticos ó de
2 .' A los mst1tutos cien ' 1 !mente eslab lemdos. · · otra clase, ega . 1 g'rá por el derecho común, sm La propiedad intelectua se re 1 . . las impuestas por la másley· lim1tamon es que d ' lo s autores durante La propiedad intelectual corrcspon e a t . s ó leaata. 't á sus herederos testamcn ano º su vida, y se trasmi e _ También es trasmisible por 1 t < • o de oclte11ta auos. 1 rios por e .,rm m d . : los adquirentes dUl'ante a · os y correspon era •1 actos entre v1v ' d és del fallecimiento de éste, d 1 L y ochenta afws espu ' · 1 d 1 vida e .au or ' . Mas si los hubiere , el derec 10 e si no de¡a herederos ron:osos s des ués de la muerte del adquirente terminará herederos forzosos autor' y i¡;isará la prop1e a . a por tiempo de cincuenta y c111co alíos.
271
Nadie podrá reprQlluoir obras ajenas sin permiso de su propietario, ni aun para anotarlas, adicionarlas ó mejorar la edició n; pero c ualquiera podrá publicar como de su exclusiva propiedad comentarios, crilicas y notas referentes á las mismas, incluyendo sólo la parte del texto necesaria al 'objeto.
No es necesaria la publicación de las obras para que Ja ley ampare la propiedad intelectual.
Nadie, por tanto, tiene derecho á publicar, sin permiso del autor, una producción cientlfica, literaria ó artística que se haya estenografiado , anotado ó copiado durante su lectura, ejecució n ó expos ición pública ó privada, asi como tampoco la s explicaciones orales.
Trad1tccio11es.-Si la traducción se publica por vei en pais extranjero con el cua l haya convenios sobre propiedad intelectual , se atend9rá á ellos para resoh·er las cuestiones que ocurran, y en su defécto, á lo pres crito por esta ley.
Los propietarios de obras extranjeras lo se rán también en España con sujeción á las leyes de su nación respectiva; pero solam ente obtendrán la propiedad de las traducciones de dichas obras durante el 'tiempo que disfruten la de los originales en la misma nación, con arreg lo á las ley es de ell a.
El traductor de una obra que entrado en el dominio sólo tic.ne propiedad sobre su traducción, y no podrá oponerse á que otros Ja traduzcan de nuevo. .,.
Propiedad dramática . -No se podriI ejecutar el! teatro ni sitio públicb alguno, en todo ni en parte , ninguna . composición dramática ó mu sical , sin previo permiso del propietario. Los efec tos de esta disposición alcanzan á l¡is represe nta ciones daaas por sociedades constituidas en c ualquiera forma en que medie contribución pecuniaria . .
Por real dec reto de li de Junio de t886 se dictaron las siguientes reglas para garantir los derechos de propiedad literaria á los autores de obras dramáticas:
Los gobernadores civiles, y los alcaldes en los puntos en que no residan aquéllos , elevarán á la Dirección general de que dependa la propiedad litera ria, un estado trimestral comprensivo
del titulo de las obras dramáticas representadas, nombre de los autores, número de las representaciones que hubieren obtenido, y nombre del director ó represe ntante de las compafilas que las ejec uten . ( Arl. i .') /
El negociado de pl'opiedad literaria del · ministerio correspondiente, con prese ncia de Jos estados parciale s que reciba , forma l'á , por el orden alfab ético de las obras dram á ticas, \os estados generales que han de publicarse en la Ga ce l<I y de exponerse al público, con expl'esión de los mismos daLos \xpresos en el párrafo pl'ecedente. (Al't. 2.')
Cada autor dramático tendrá derecho á reclamar del negociado de propi edad literaria un' certificado de lo qu e se refiera á sus propias obras, según conste en los estados oficiales publicados. ('Mt. 5 En.')
el caso de que las Galerias pusieran para su conformidad algún l'eparo al certíficado que la citada oficina expida, los autores dramáticos deb"erán el evar una instancia en reclamación de sus derecl¡gs, en vista de la cual se formará por dicho ministerio el oportuno expediente. (Art. 4..')
Los gobernadores civiles, y en su defecto los alcaldes, no consentirán que en los cartele s e n que las compaí'lias anuncien las representaciones s'e deje de expresar el Ululo de las obras y el nombre de los auLores, quedando, por lo tanto, prohibida ln indicación que muchas compañ ias usan con las palabras o!in de fiesta•. Esta disposición alcanza á las ob'ras que hubieren pasado á ser del dominio público. 5.')
La dirección general del ramo imprirnil'á unos estados modelo s, ..que remitirá á los gobernadol'es de provin cias, los cua les los di s tribuirán entre las auwidades M1tedicbas. (Art. 6.'}
Los carteles de anuncios llevarán el sello del Gobierno civil ó del Ayuntamiento, en donde quiera que funcione una compañia teatral. c uyo requi "to las empresas habrán de presentarlos con la anticipación necesaria. Si por cualquier circunstancia hubiere precisión de variar una parle ó el todo del espectáculo, 1115 empresas remitirán á las autoridades el cartelillo manuscrito. (Art. 7.')
/
273
Reg1s1ro.-Existe un r istro lectual en el ministerio deegF general de la propiedad inteen las del En todas las bibliotecas cap1ta!es de provincia donde falto e de las tablec1do un registro 1 an aquellas bibliotecas ha 1 b ' en e cual se anota • y es1as o ras cienlificas, literarias ó arli . n por orden cronológico os efectos de Ja ley de ro . . s!Jcas que se presentan ara se anotarán igualment: Con el propio planos de arquitectura carta gis ro os grabados' litograllas neral cua lqui er diseño ' de' fnd:feográfi_cas ó y eo Los propietarios de las b e artfsllca ó científica. (Art 29 ) pectivas bibliotecas tres eº entregarán firmados en que h:i de permanecer de una de ellas; uno el ministerio de Fomento en la pusma biblioteca; otro nac10nal. Obt e nidos de lo . i y el tercero para la Biblioteca recibo y el ce rtificado de 1: !e es .de la biblioteca e l oportuno gistro provincial . se di . . á rns cripción de las obras en el G . ' n los pro . t . rcob1erno civfl á fin d pie arios de · las mism al • e que éste P r . as me nto la inscripción realizad 1 ar '.mpe al ministerio de Foen cada caso corresponden ; los dos ejemplares que nacional. (Art . 34. .) p opio ministerio y á la Biblioteca
/ .. . gozar de los beneficios de 1 mserito la obra. en el registro· el 1 a ley es necesario haber un año, á contar desde la p para verifica rlo erá el Pe11alidad.-E"s respon abl de la obra. lugar, e l autor , y la de.fraudación, en primer la prueba en contrario. ' el ed1lol' ó impresor , salva
d e las penas" señaiadas . • del Código penal, sufrirán 1 s el ai t. 5 52 Y s iguientes los ejemplares ilegalm e nte la pérdida de todos al propietario defraudado. ica os , los cuales se entregarán
Esta penalidad es aplicable· f' A 1 . : os que reproduzcan en Es a part'.cular, impresas en españ 1 p na obras de propiedad tranJero. 0 por la prun e ra vez en el ex-
2 .' A los que falsifiquen el titulo ó 1
DERECHO ADMINISTRATIVO. a portada de uoa obra' 18 ,
tribun
'275. didos por la legislación anterior , hao quedado refundidos en el prime ro , al cual ti ene derecho todo español ó extra njero qu e pre tenda eslablecer ó haya estab leci do e n los dominios de EspaHa un a nueva. Concedida por el Gobierno la patente, adqui ere un titulo legfti mo á la exclu siva explotació n de s u industria durante cierto número de años.
ponda.
5
y á los que de
de
entre España y Ja
extran¡eros, cua judiquen
los
l
ó á qu e pe rtene ce n ay te ntes pa
resolver nam n ihunal es ordinuios son los compe Los
de propied ad intelectual. l· as cuesllones
LECCION XIV.
DE LA PRONEOAD INDU STR IAi ..
rto.ncia.-Divistón Y efeotos.-Criti ·edad indus tri al.-Su impo -Jurisdicci6n decompetente. las disposiciones
. ' ba·o co mo car ga que pesa s oPromedad i11dus trial.-EI lra 111 '. ebrantab le de alimen, . bed · ndo al fa o mqu od br e el hombre , o eme cesita un estímulo p e1·oso d de s u ro stro , ne tome ta rse con el su or . lo extri c tamenle necesari o, para que. reba e la lm i:a t-Od os; este es timulo lo increm e nto e n benefic io e 1 ti cular para que por !lempo h los privil eg ios eonced 1dos. a pa:te l a 'i ndu stri a para la se mitado monopoli ce exc lu s1vam; Jgún de scubrimi ento Y . aplicab a concedido, en re co mpensa ó mejor a e n cualcióu importanfe ó de a quier rr¡étodo ya nuestras leyes una La 1econoce, Y • 'Jegios de in ve nción, de . · 1 ¡ conceder propiprlVI edad t dus trta a . oducción; e stos priv1Jeg1os, co nceperfe cción y también de mtr .
S u importa11cia.-La impor tancia de la propiedad industrial es tá basada e n los motivos que ha n influido para la concesión del priv il egio; eo el fomegto y adelanto de la industria es tá in te resada la sociedad e n ge ne ra l, pu es s ie nd o una de las fu e ntes de la riqueza , c uanto más se ensanch en sus lím ites, aten didas estarán las neces idad es socia les, y es to no se consig ue sino por el estí mulo del privilegio , pues es sabido qu e sin él de nada . le se rvirla a l hombre · perfeccionar y hasta in1•e nt ar ade lantos en un a indu s tria , si los demas pudieran utili za r también el fruto de sus des 1•e lns; el hombre porque á ello le obliga la necesidad imperiosa de la ó la de l medro personal; s i en é l no hay reco mpensa po sitiva , el tra bajo será lento, sin sa lir de los lfmites de las necesidades que han de ser sat isfec has con su duproc to s.
La propi eda d industrial se ad qui er e obteniendo del Gobierno ¡¡_pa paten te de invención,. ' / • Son Qhj e to ae las páte nte s: .,.
L º Las máquin as, aparatos , in strum entos, procedimientos ú operaciones mecírnica s ó qufmi cas qu e ea lodo ó e n pa rte sean de prop ia in venció n ó nu evos, ó qu e si n reunir es tas co ndi c iones no se hall e n establec id os ni practi ca dos de l mi smo modo y e n los dominios espa üol es.
2. º Los produ c tos ó re s ulta dos industriales nuevos ó conocidos , s ie mpre que s u equivalga al estab lecimiento de un r a mo do la indu s tria en la peafns ula, isla s adyacentes ó provinci as ultramarinas . considera nu evo lo que no es·conoc ido ni se halla bl ecido 6 practi ca do en los dominios espailoles ni en e l ex tranjero .
No so n obj eto de pate nt es:
27411 1 aberse hecho Ja edición en Espáíía, si óse esta mpen e n e a. ' hizo en pal s 1 de manera que, induzea á con- / ·3 • !\. Jos q u e 1m1ten el tltu 0 • 1 prudente ¡ ' uicio de dlos d o sea un fundire el falso co n el ve r a er ' "
ales . 1 ext ranjero obras en qu e se h aya .\. º 11. los qu e importen de . d 1·pago'de los derecho s de · · d 'ó n elud1en o e metido Ja defrnu aci • 1'!'d ad Hscal que corrcs co . . . o de Ja r esponsa >• ' \aduana , sin pcr¡111c1 ;..,
. era
lo s modos expresados per-
º
ado
.
·es
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nu 01 h a
ra
\r
.
f.' El resultado ó producto de las máquinas, aparatos, instrumento s, procedimienlos ú opcracioDP.s de que !rata el número L. anterior, á DO ser que eslén comprendidos en el número 2.'
2 .' El uso de los productos naturales. '
5 .' LQ s prin ci pios ó descubrimientos cientlficos, mientras permanezcan en la es fera de lo especulativo, esto es, no aplicándose á m:\quioa, aparato, instrumento, procedimiento ú operación mecá nica ó química de carácter
4.' Las .rrcparaciones farmacéuticas ó los ¡{ll edicamentos de toda clase .
5. º Los planes ó combinaciones de crédito ó de Hacienda. Ninguna patente 'podrá recaer más que sobre un objeto industrial.
1
Las palentes de invención se exped irán sin previo examen de· novedad y ulilidad; no deben considerarse, por tanto, en ningún caso como declaración ni calificación de novedad ni de utilidad del objeto sobre que recaen
Las calificaciones de esta naturaleza corresponden al inlere. sado, quien las hará bajo su responsabilidad, quedando s uj eto á las resultas con arreglo á Jo que previene Ja ley.
Duraci611 y cuota de las patellles.-La duración de las patentes de invención se rá de veinte años improrrogables, si son pura. objetos de propia invenci ón y nuevos.
La-duración de las patentes para el que no sea de propia invención ó que aun siéndolo no sea nuevo , 'será tan solo de ci11co afws improrrogables .
Se concederá, no obstante, por diez años para lodo objeto de propi tt invención aun cuando el inventor haya adquirido patente sobre el mi smo objeto en uno ó más paises extranjeros, siempre qu e lo solicitare en 'España antes de terminar el plazo de dos años, contados desde que obtuvo la primitiva patente extranjera.
· · ·
Pro r.edimien to .-El que desee obtener una patente de in-yención entregará en la secreta ría del Gobierno civil de la provincia. en qu e dté domiciliado, ó en Ja de cualquiera otra que elija para este efecto:
. 277
Primero. Una aolici tud J · · e . a ministro de Fom to xprese el obJeto único d 1 en en la que seSe d e a patenle.
gun º· Una memoria por du r . la máquina aparato . t p icado en la que se describa ' • ms rum ento p ccd' .mecánica ó quJmica que r 1 ! ro imi ento ú operación Tercero. Los dib mo ive a patente.
. UJOS, muestras ó mod considere¡ necesarios para 1 t r . e os que el interesado tiva hechos en papel te! a m igenc1a de la 111emoria descrípt .· d . ª• con tmta y aiust d á 1llCo- ecimal , todo por duplicado. ' a os a escala méCuarto. El papel de cuota de la primera anu al Estado correspondiente á la.Q . a 1 a . moto. Un indice firmado de t d . . tos entregados los cua les d b . o. os los documentos· y obje1. • • e eran ir tambié ti . so 1cilante ó su apode d ·n rm ados por Sel ra o. 1 cxto. El secretario del Gobierno .. especial el dia. y la hora d 1 ci;i l anota en uo Sregistro é · e ª pl1mo.presentación
Dentro del plazo de . . remiten la solicitud flcompaa d d cin co días los gobernadores tedentes al direc tor del C a a e .todos los documentns y an, onservatorio de art .1... , 1 m1. orma acerca de los t es"" "adrid, el exque remos contenido ¡ . . conc luye proponiendo si·p d s en a so li citud yO roce e ó no conceder 1 clavo. La resolución favorable . . a patente. / .. al director del Conscrvator . del se comunica ' Gaceta. · '°• quien mandará publicar/a en Ja
• El poseedor de la patente de in . "' tiempo' de la concesión derccl . l vcnc1ón tendrá durante el l 10 a 1acer en el b' os cambios, modifi cacion es ó d" . o i eto de la misma te l a iciones que ere . s¡ os cuales se harán co ta . a cooveme naclición . ns r wr medio de ce rtifi cados de
nulas las patentes de invención: · Cuando se ju stifique ue . . objeto de lá patente las circq t no. son ciertas • res pec to del d ' uns aocias de pro · . . nove ad; la de no hab erse t bl .d p1a mvcoción y . od es a ec1 o ó pracrc d d m1 o y forma en sus cond' . . i a o e mismo minios, á cua lqui era otro esenciales• dentro de los dolicitud. . e a egue como fundamento de Ja so-
f
¡ · 276
/
1)
278-
2.' se observe que el objeto de la palente afecta a]· orden , á la seg urid ad pública , A las buenas costumbres ó á las. leyes del pals.
, .
3.' Cuando el objeto s.obre el cual se haya pedido la patente sea di stinto del que se realiza por virtud de l.a '.'11sma.
4.' Cuand o se dem ue stre. que la memoria desc r1pt1va no contien e todo Jo necesario para la comprensión y ejec ución del objeto de Ja pa te nt e, ó no indica de una completa los verdaderos medio s de const rui rlo y ejecu tarlo. ¡.,
La acción para ped ir la nulidad de una patenle so lo podrá ejercitarse á ins tancia de parte. . .
El mini s lerio público podrt, no obstante, pedir la nu lidad cuando la pate nte afecta al orden ó á la segur id ad públi ca, á las. buen rul cost umbres ó á las ley es del pai s.
Caduc ará n la s patentes de invenci ón :
f. ' Cuando haya· tras.currido el tiempo señalado en la co n cesión.
.
2.' r.uando el poseedor no pag ue la correspond iente a nu alidad ant es de comc'nzar cada uno de los años de su dur ación.
3.' Cuando el objeto de la patente no se haya pu e, to en · práctic a en los. dominios español es dentro del plazo de dos años , cont ados desde la fec ha de la patente . .
4 .' Cuando el po s.cedor ha ya dejado de explotarl a durante un año y un clía , á no s.cr que justifiq ue ca usa de fuer za may or. Po; rea l orden, fecha i .' de Julio de 1886, se declara que la int erve nción del m,i nister io públi co es necesa ria en todas las rec la ma ciones judiciales s.o bre nulidad ó ca ducidad de palentes de invención , cua lqui era qu e sea la forma que adopte la ri:c lamaci ón, ya en Ja cues ti ón principal, ya como de otra s· pues el es píritu y la letra de la ley de 30 de Julio de f87 S es que no se derogue acto alguno del Gobi erno sin queeo él tenga ·representación sie mpr e el represe ntante de és le . •
Usut·paciór1 y pe11a s.-Son usurpadores de patentes los que con conocimiento de la exis tencia del privil egio atentan á los de rech os daj, le!(í limo poseedor, ya fabricando , ya ejecutando por. los mismo s medios lo qu e es objeto de la patente .
-'>19-
'
.
los que á sabiendas cootiibuyen á la fabrica ción, ejecución y venta ó expendic ión de los productos obtenidos del objeto de la patente usurpada.
. Los delitos de usurpación de la propi edad indu strial se casti ga n con pe nas pecuniarias.
Todos los productos obtenidos por la usurpáción de una pa.teote enr.regaráo al concesio nar io de és ta , á qui en ademá s se mdcmn1zará de los. ocasionados , sufrie ndo los usurpadores, en cas.o de mso lvencia, la prisión subsidiaria correspondi ente con arreglo al art. 50 del Códi go pena l.
. La de patentes se castiga ·con las peñas es tab cidasleen dicho Código. ·
No pu ede éj ercerse por el mini sterio público sino en virtud de d'enuncia del ag rav iado, la acción para perseguir el delito de usurpaci ón de pa tente.
Jur isdicción competet1le. -Las acciones civi les y crim inal es refe rentes á patentes de invenció n se enta blarán ínterin se or aanizan lós jurados industrial es, ante los ordi narios. 0
.Si la dema nd a se dirige a l mi smo ti empo co ntra el co ncesio-. narm. de la patente y co ntra · UO'O ó más cesion arios pa rcia les , será ¡uez co mpetente el del domici li o del prim ero.
. Las civiles se ajustarán á Ja tra rnitación presCrlla para los mc1dente s en el juicio ord in ar io . Las crimina les á lo que previe ne la de cri minal. "
Si, la reclamación li ene por objeto qu e se declare la nulidad ó cad ucid ad de una patente, se rá parte el miui sterio público . En cas.o lodo s. Jos ca usa- babien !es del cesionario , se¡¡ÚI\ el redel Conse rva torio de a rt es, <leberá n se r citados para el JUI CIO •
la legislación anteri or y la vigente en puntos ese ncia les, como la concesión de patentes sin previo examen de la utilidad ó novedad del objeto la condición de sin del Gobi erno , y Ja de Ja jurts.d1cc1 ón ?rdmarm para res.o lver todas las cuestiones de 'propi edad y s us rn cid encias. Difi ere n en la refundición de las tres clase.•·de pa!entes , á saber: de invenci ón, perfección é introdu c-
.
..
\ .
28o. . . 1 rtificado de adición, en ción,la en la única de m enció: Y en las formalidades deduración del privilegio, Y. so re dir las patentes. rnasiado prolijas a:ptable ' parece negar la
De una.y ac1. tria no es lícita, que concederla patente de mvcnmón, si h · ado y pudo prey revocarla cuando el per¡wc10 se a ocas10n VCflrse.
L.ECCION XV. i\
DE LA AGlllCULTURA y DE LA GANAm:niA.
ultivo -Acotamiento de · tierrasDe la agt"icultura.-Lfbertad del e d ,.,oncajo de la Meata.arroz4J,es en Valencia.-De la gana sª Asociaciónpecuarias.-Pogeneral de ganaderos.- erv1 Ucla rural.
,
281
para ella una carrera de disgustos y de reveses; pero sin /levar 11uestras quejas al exlremo del sabio escritor francés, algo de ello sf pudiera tener cabida en España al examinar nuestra gislaciónleagrícola.
La base más sólida de la riqueza pública y de¡ poder del Estado es la industria agrfcola, que necesita en su verdadero desarrollo los brazos de la mayor parte de la población; ella crea por sí sola diez veces más va lores que todos los otros ramos de industria reunidos; cubre toda la superficie del reino con una gran manufactura, en que se crean los que alimentan á todos los ciudadanos, los vis!eo y les proporcionan !ocias las comodidades de la, vida, y produce además una enorme cantidad de artfculos que soslienen nuestro comerc¡o con las demas ciones.na-
'
. · es el cultivo de la Anricultura,tieen su acepción propia, 1 untos del0 • 1 cepto en a "Unos rra.p En España la exlas árabes se hao . .litoral donde las .obras e e.rado siempre poco; ya por . conservado má.s mtactas, 1: p•rmftió cultivo en graníle esca la escasez de ca pitales, que n pe .ó de la clase acomodada á . t os· ya por Ja avers1 n m ensayo> cos os • d d d 1 clima no 1conlrastaya por la seque a e ' vivir en e ca mpo, ha visto abrumada 1de a riego· ya porque se da con , cana es e. ' . tos y con mecliciaºs leg islativas continuo con exorb11antes impues es con el deseo de favore. . o' as dictadas unas vec . m¡ustas y grav s ' t os intereses que se 1estnnaban t con el de favorecer o r d cera, o ros . . fluencia directa en sus a aunqueetuvteran una m lantos o.en su estadista francés •Mat de
No d1re mos, como e sa . la Jeaislación de Francia en los Anales de Rooille, al exammar º b llan todtivla casi 1 . ultura qui las cosas se a refere nt e á a. ag n c ' tab hace cuarenta años, y la ioeo el mi smo en que es an r las disposic iones Iegislatidustria agrlcola. s1emprled ella quisiera lomar ' se ""mprrn1en e esarro . . vas, que ... 1 h que prepara casi arrastrasiempre penosamente en esa uc a
Nadie, pues, ha puesto en duda la impor!aricia de esta fuente inagolable de riqueza, pr incipio generador de casi lodos los ndelantos mod ernos; y prueba de ello es las q·ue en lodos tiempos se han adoptado con el /in de protegerla, si bien no dieron el resultado que el legislador se propuso; :tales medidas han sido reducidas á cuatro clases: f. • remover los obstácu los que de antiguo la legi slación y la s malas costumbres oponfan á su desenvolvimien!o progresivo; 2. •dirigir y organi7.ar fos fuer /lqs rural es de la nación ; 3. • fomentar la enseñanza de 14,. agricultura y ciencias auxiliares; 4. • favorecer las empresas y bajos!raag(icolas.
Libertad del cu ltivo.- Con el objeto de hacer desaparecer las múlliples trabas que agobiaban á la agricultura desde los Reyes Católicos, motivada s por las circunstancias excepcionales la época , se dieron varias disposic ion es cncarnio odas á liber!ar el cultivo de la s antiguas trabas, siendo la más notable el decre!o de las Cort es de 7 de Junio de l8i3, restablecido ep 6 de Setiembre de 1856, por el que se declara á los dueños y pose dores de tierras árbitros de destinarlas á labor , á pasto , á plaolfo ó al uso que más les acomode, derogando cualesquiera disposiciones que prefijen la clase de disfru!e á que hubieren de aplicarse aquellas tierras. Mas esta libertad no es absolu!a, pues está li-
mitada por las ,prescripciones e sa ' d' lubr" dad que bao de tenerse presentes. . ozales en Vnle1icia.-EI cultivo de 1 Acotamiento de tierras .ªrr t ciÓn á hallarse cola- / . d diclas rI"orosas en a en 60 a rroz , ob¡c to e me º b'b'ó en 10 de Mayo de i8 1 d ública se pro ' ' . . . zadoá con la sa u P ' . limitándo se dicha proh1b1ción fuer a de los terrenos .acotados, d k'lómctro y n¡edio de las estuv iesen ménos e i los campos qu e . Ja distancia fu ere mayor, se recopoblacioncs, con tal de que .s' d 1 r.L acerca de si tie ne po r dos peritos que ec a noz ca el terreno h han hec ho dcsnivél el terreno arbolado, qué. cosec que él se obscrpcc to de los terre nos cohndb,alnétesd, plantas que cric dnatural. d desagüe esta c1 os Y ve, me ios e . . 1 lo s ter re nos colindantes, ma. t lo s lo s 11 rop1 etar1os ee t mente; y c1 ac . d' . 1 • sus propiedades el aco nnific $te n si co nsideran pedr¡uf1c1alt:iivos en uno el del ó · Ademas os acu d miento riego. . . . ' d' 10 han ele informar si pue e puebloper y otro del m".5 '.orn e ia '
judicar ii la salud publica. 1 • t uir ante el Ayuntamienlo dres. ·entes se han e e ms r Los expc ' d 1 torid ad ó corporacion ·que do el dictamen e ª au ' · peclivo, oyen d de fa administración de las aguas en el pueblo esté encarga a 1 1 s facult a tivos en 1medicina T rsc al parece r ee o . que1 han ee ut1 iza . o Y e l informe de un perilo elrgid os por el Ayunta'.111cnt • o limga inter és en la partida tor nombrado por el m1s".'od qu ecl nspu és al gobernador de la. qpro ue -se ha de acolar' pasan . e 1 'ó defin11Jva. vincia para su reso uc1 n rama la industria agrícola De lagcmade ría .-Es esta una.d pero no hasta el punto hde lla íntimamente um a, con la que se a d ndcn e n beneficio de la otra, . . ·i gios de Ja una re u d · que ,los prJVJ e rivile"ios acaban co n la in us lr1a sino , por el contrario , !do si;mpre presente esta máxima privilegiada. Mas no se ª e t . 0 por Iar,, 0 tiempo en Espa. . que por el con rari ' º d económ ica , smo ' l ió en exlremo á la gana e- por ley. ó por costumb , se pro eg na, · ultura ri a e n perjuicio de la agrte t '.ón exagerada. en favor de los
El fundamento de la pro ecc1 contraba la lagricultu· "Uridad en que se en ganaderos era a mse., r falta de brazos para su exra por razón de las guerras, ya .po . .
283
plotaeión, pues ·los h8mbres, siguiendo las corrientes de la época, abandonaban el arado por las armas; ya también por el peligro constante en que estaban los campos á causa de las guerras, vi é ndose repetidas veces invadir esos mismos campos ejércitos que llevaban la devastación y la ruina á su tránsito.
Más segura Ja gaoaJerla en dichas épocas de 'zozobra y sobresalto, consiguió leyes de protección y adquirió importancia en mengua ' de los intereses agrfcolas, abandonados por pleto.com-
Jfesta.-Es el cuerpo y hermandad de pastores y di¡eños de ga nados trashumantes, repre sentados por una junta ó concejo, presidida en lo antiguo de un ministro del Supremo Consejo de Caslilla , y ahora cie la persona propu es ta por la misma junta y aprobada por el Gobierno para tratar los degocios áconcernientes los ganados.
En lo an tiguo tenla el /¡onrado co11cejo de la A/esta carácter judi cial, y cjercla jurisdfoción propia en todas las cuestiones relacionada s con la ga uadería; mas por real ord e n de f6 de Febrero de 1835 se su primió el tribunal de excepc ión de dicho concejo, quedando reducido á una corporación de ganaderos, presidid a por un a persona que ella mism a propu siera para la real aprobaci!)n; e ncargándose á las les Audiencias respec tiva s los ,.nc:gocios co ntenciosos que estaban antes sometidos á cia!a de la ·Mesta.
Por órdenes de 3i de Enero, H de Mayo, i5 de Juli o y 3 de Octubre de 1836, se mandó que el concejo de la Mesta se llamase Asociación general de ga11aderos; que la presidencia de la asociación huevamente creada continuase en el ejercic i¿ de las atribuciones gubernativas y administrativas que las anteriores señalaban al presidente del antiguo concejo de la Mesta. ·Pertenece, pues, a hora á lo s jueces de primera instan cia de los partidos el conocimiento de todos los asuntos contenciosos de la gaoaderla trashumante, con apelación á las Audi encias toriales, C!>nservándose únicamente en este ramo los procura dores fiscales de ganaderla, cuyo nombramiento se hace por 'la asociación en uno de los principales ganaderos del pueblo ca-
¡1 282
28.¡. a el número de cabezas que fije la bezainsde partido, que reun . trucción vigente . . e van aún los ganados de todaServidumbres pecuarias. onser . ·¡ gi<rlr t los siguientes prlVI e · especie1 trashuman es _ d cordeles y abrevaderos, Y e i .º El paso por las asb s pecuarias establecidas para libre uso de las demas serv1 de la cabaña. e l tránsito y aprovechamiento \ dores y demas tc"rrenos que 2. º Los de scansad? ros! ses dº st'llutado anteriormente bajo cualquiera denommac1ó1'. ?u ieseo 1 " • · · demas . . · para sus via¡es y d d 1 terrenos expresados, smo tam-
3.' El pasto no toma o e olss términos prevenidos, con ex. d 1 tº ras comunes en o . (L s bulo e as ier bl y baldíos arbitrados. clusióneye de los prnpios de los os l"bro 7 • y demas disde lit Novfsima Recopilación, titulo xxvn, i . ' . posiciones posteriores-) . b derec ho á que por to
La asociación no llene, sm :m argdo'. completamente libre · t s de Espana se e¡e . losá Ayu11tam1en o de los pueblos' DI . d los pastos comunes el aprovccharmcnto e á los ganaderos como se . · ·ó de todo canon 1' esislir la 1m¡JOSICI o d '860 . d de 3 de Febrero e ., · previno en real or en A osto de 1865 se dispuso que
Por real o rden de de 1 · g s ó de rechos legitimamepte . aan á ello os uso mi e ntras no se opon" d . l•< sc rl'idumbres 1pecua·1· los gana e1os "' esta blecid os, a uti izar d por terrenos de 1ajeno .: ·to de los gana os rias relal ivas a 11 ans 1 1 ¡· <les de lag heredades, 'resd ¡ so por as 111 dominio, deben ar es pa opongan á las leyes , los . b eo cuanto oo se petando, s m eru 1 bradores y ganaderos cosobre nv enio s y transaccion es entre a el e;ercicio de este derec ho. d 25 de Setiembre de ' . ales órdenes e Ulllmamente, por rei85i deben cuidarse las veredas de f848 y 20 de Marzo de ' verdaderas vias públicas ' ·y ganaderos como ca rne y camrnos ·1 de la • dminislrac1ón' bque · ¡ '"g1 ancia como tales están ªJº ª ' C do para la construcción . d 1 conservarlos. uan manda dcshn ar os Y . . 1 sea ne cesario docupar 1 cammos vecina es y rectificación e os d rdeles destinados al paso parle terreno de las caña ;sb y eÍ terreno deocupado los ganados trashumantes, e e
285
con olro tanto por unlt y otro lado, sin que por eso prejuzgue la Administración las cuestiones de propierlad y que puedan suscitarse, y que son de la competencia de los lestribunaordinarios.
•
Policla r11ral.-E 1 cuerpo de la Guardia civfl desempeña hoy por completo el se rvicio de seguridad y policía ruí-.11 y foreslal en todo el reino, sin perjuicio de la libertad que tienen los propietarios de nombrar por su pa1' te guardas jurado s y no jurados. La policía rural es una parte muy importante ele la policfa municipa l , siendo su objelo velar por la tranqailidad y salubridad de los campos y por la seguridad de las cosechas. A es te fin autoriza la ley á los Ayuntamientos para dictar providencias que emana o de la natu;·aleza misma de la asociación, y á las cuales imprime la ley el se llo del poder público. 1
Para la conservación de la policía rural , además de la Guardia civil, están los guardas particularés jurados.
Comprende la policía rural la extinción de la langost a, para la qu e hay una junta municipal de extinci ón; medios preventivos y medios autorizados para lograr la destr uc ción de la pl1il/oxera vaslakix: para esta caiamidad hay comisiones de defensa; con respec to al ga nado vacuno, que forma parte de la agricultura, las enfermedades de las reses están tambi én en las ;fa,cultades de la policia rural para el aislamiento de 11:: fermas.en·
En lq época moderna se establece la liber lad de cultivo como cond ic ión e encial de toda mejora. La única participación que cabe a l Gobierno es ilu s trar al l abrador , estableciendo escttelas leóricas y prácti cas en donde adquiera conoc imi entos de agronomía y aprenda mejo1:es métodos de labranza ; á este fin éxistc la Escuela general de Agricultura ó fnstituto agrfcola de Alfonso XTI, situado en la Afoncloa de Madrid, con e l oojeto de dar Ta eosefiaoza completa que se requiere para ejercer las profes iones de ingeniero agrónomo, perito agrícola .Y capataz y obrero agrlcola. · ·
Por disposiciones recientes se han introducido en la carrera de peritos algunas variaciones, dándola nueva organizac ión y
286i 1 de licenciado e n . Adminislración rural , cuya 287 c rea ndo el l lu o aado aún á efecluarse . . . . ú ltim a i"of!OVac ilm no ha lle" ue r eg ia anliguaJll eote, dmg1enEnlré .el s is te ma de trabas ql oderoo de lib ert ad• co n las / d el Eslado la agric ultura ' y e md 1 su lúhridad pública• oo o 1 s eo favor e a . que el r es tri ccione s natura "bl és te por cuanto nadi e me¡or 1
a l comercio: el ª de la libertad absoluta y el protector; u11 0 y otro tien e sus ventajas é inconvenientes, que todo Gobi erno debe apreciar en la balanza de la imparcialidad , sin inclinarse á uno ó á otro só lo por espiritu· de esc uela, sino a tendiendo exclusivamente á los intere ses genera les del país; cabeésduda que es pre er1 le del me rcado• y ca cu. d "de co noc e r as n c ultiva or pu e oductivas de cada t erre no . lar\ las fuerzas pr . '
tos están divididos en los del cons umidor y los del produ ct or ; ambos están en a bi erta oposición, y por lo genera l no caben juntos: es preciso , pues , aprec iar e l mayor grado de justicia en unos y otros, para in c lin a rse á uno ú otro sis tema.
LECCION XVI. D & L COMERCIO.
exterlor.-De la libertad co-Comerclo.-Bu diviaió{ de merolalambos. Y del s e . . tráfico que se hace comprando Comer, cio es la negociaci ón co n otras ' sean fruto s ' . vendiendo ó ú otro papel semejante, _ó b1 eo tefactos, dinero ; letras c:tos de la naluraleza y ele la rndus. ción de los pro u . la negoc ia al una ga nan cia . . tri a, con objeto de hacer er es tudio de) com ercio en SI' co mo No vamos iL entrar en ·1· ac ión de los pue blos , pu es sa de la Cll'I iz . fuarn e nte de riqu eza y_cau O 1 merca ntil ; el comercio, p . este trab ajo es i:e bajo e l dominio de la lro s es un a rn sl1lu c1ón qu . te de l De recho admmis noso ' 1 oncep lo forma pa r 1 . o se ni s tración, Y e n 1ª d' os de las divi siones que de . tralivo; por es? un só lo á exponer lo que á la. hace n, y nos l11mtamos ta nel come rcio i11terior y ex terio r : el tració n cor responde, ó sea l e s i co n los producto s de s u rnte rio r' que es el que hace n na ción' sea po r tierra ó los puebl os de una 1 que los individuos de 1una l ior que es e . . ó por t1 mea r ; y e ex er 'f l eras de s u territorio' por ma1 ha ce n fu erlf de las ron nación con otras. a 6 meJ'o't el que hace una 1 s is t emas conocidos rren , . Dossonos ·L ibe rtad de comercio.
'
Por de pronto , ten e mos qu e todos los eco nomistas opina n en pro de la lih er lad más amplia del comercio interior, y nada pue. de ohjetarse r espec to .á és te, pu es las t ra bas en e l tráfico á nada cond ucen si no es á proc urar la ruina de los pueblos; ma s és ta, que es !corla ge nera l cuando se trata entre español es, no lo es ya fuera de los límites de la nación, ósea respec to del comerc io cxtcrio r , y de aquí fas graves cuestiones susci t ada s en las escuela s sob re la prefere nc ia de uno ú otro s is tema.
Veamos la s razon es que se alegan po r los defensores de unoy olro bando.
Los que sostie nen la lib ertad de comercio dice n que ésta , dejando ex pedito el curso de l lrabajo y de los capita les, y la propiedad, aseg ura ndo a l produ c tor el g oce exclusivd de s us benefi cjos· 'estim ula n a l come r ciante más que otra protecció n alg\!P a directa y positin , nunca tan eficaz y pod ero sa.
Lás del me rcado se trasfor man en de manda s , y ¡\ és tas corre sponden las ofer ias ; de s uer te qu e el interés pa rticu la r so li cita los productos y los .acerca á los D!f hab ie ndo obstácu lo qu e se inlcrponga y JO impida.
Ca rl os lff exim ió de mu chas !ra bas y ga belas al co merc io inte ri or y ex terior , que e n su mayor pa rle fueron restablecidas por lV
La palabra prot ecc ión significa sie mpre una inte r vención del Gobierno, ménos favorab le á la industria que á simp le 'vi sta parece ; y por eso en la protecció n s uele haber exceso , porque . protegiendo á todos , ¡\ ninguno se prot ege.
Los dere chos protectores equiva len á impues tos sobre las
288 prim eras mate rias ó so bre los objetos de co nsumo , y e n lodo caso encarece n los frutos y arlefac los del reino.
Por la lib ertad se estab lece la competenc ia de los productos nac ionales co n los ext ra njeros; por la protecéión, la industria protegi da vive á expensas de otra ó á costa de los co nsumidores; por la protecció n ha y méuos abundan cia de produ ctos , y de ca lid ad más limit ada : el consumidor no pue de eleg ir; po r la libertad el mercado está más provisto y los pr ec ios más ar reg lados, pu es no hay monopolio de nadie . \ ·
Por el sistema de lib ert ad, la industria se rese ntirá al principio, si es mejor y má s barat a la ca li dad de los géne ros ex tranjeros; Jlllro ti ene un estímu lo poderoso para el mejoramiento, y cua nd o lo cons iga establece rá un a eom pete ncia ventajosa• co n las ex tranj eras, pues se ahorra los t raspnrles .
Has ta hace peco sub sis tió el sistema comerc ial prot ec tor , es decir, el prin cipi o de libertad con cie rta s co mo una trans ici ón in evi table de la an ti gua á otra moderna leg islación, preva lecie nd o el criterio qu e conve nía continuar protegiendo tan sólo aqu ell os ramos de industri a qu e, de spu és de un esmerado an ;\ li sis de sus fu erzas productivas, res ultasen capaces de un vigoroso desarrollo, y por el tiempo prud encial mente necesario á su complemento, término de la protección, cuyo fin cle Lfa ser .el principio de la lib er tad.
Sucedió al sistema prote ctor la lib ertad del comercio, templada co n ciertas C()uces iones á Jos intereses crea dos á Ja sombra de la ley. En su consecuencia, son hoy admitidas á libre comercio en la Pení nsula y sus islas adyacentes todas las mer ca derías, si n otras excepc ion es qu e los arlículos cuya circulación prohiben las leyes penales, las de seguridad pública y la s re lativas á efectos estancados, pagando la importac ión el derecho de adua na.
El sistema prot eccionis(<l tien e por arg um ento la indu stria y el trabajo nacional; abrir las puertas para qu e los productos extranje ros llenen nu es tro s mercados y compitan en precio y en bondad º'\11 los produ cto s na cionale s, equiva le ú ce rrar las fu ente s de riqueza del pais , á matar el estim ulo del produc tor y
/
<l e! traficante y á
• au mentar el nú d
. Mas es te sis tema tuvo ya su é mer? e Jos consumidores. cialmente en los g ranos Ja poca y s u legislación espe. .ó ' que no pudo . . opm1' n, cada vez más . res1st1r á Ja fu erza de 1. 1mpet uosa en f¡ a merc10 de granos. · avo r de la lib ertad del coHoy . ' pues, el prot ecci onismo ab . . pues ha motivado siem re so luto ya pocos partimmadas clases, que lo han e· P . un '.11°nopclio odioso de deterlos co nsumidores. Sta co mpasión explotando á n de introdu cción .as, unica restricc ión po sibJ bueno1 s prin ci pios a hoy limitada por las aduacomercio lle en
DE LOS DER&euos
DE LA ADMJNfSTRACIÓN BN CUANTO Á
LECCION XVII.
LAS COS AS.
DE SERVI DUMDRES PÚBLICAS, Concepto, fu_n dam e nto Y clasUlc , / ::·-Su del la s servidumbres Pú.bU' monte s, PE!cuarias d e as serVidUm.bres d . acerca de e ll as • 8 canunos y de a ua ª• m.ty de Ja "" Jos de
Las se rvidumbres Públ' . la p1 . d d ICas so n una modifi . 1 ·op1e a ' y asi exis ten con a.bsoJ t " cación positiva lle untad de Jos du eños· no neces·¡ u a independencia de Javo la l ey quien las imp ;ne · tiene ' an s u es cae n siemp re so bre hien'es . n unba existe ncia indefinida y re b mmu e les u· •a ste nerse, otras en permitir t .. nas veces co nsis ten en .l1a ce r, como plantar á rb oles Y Ja ténd pudieran consis tir en tmpetuos ó ori a e un ' ¡ d a, en terreno pendi r o e corrien·te El fundamento de estas se sob re un camino . . des deJ servicio público las rvl1 umbres está en las necesida' cua es nunca s d ·
. e esat1end.en ni aun
Z>ERECHO ADMINISTRATIVO
19
29o - se rva su : uien cs la ley re . . . . d los particulares, ª q 'b nales adm ponuslrar opos1c1ón e . iten ante los tn u ue lo e¡e rc . derecho para q úbli cas está basada en tivos . · . de la s servidumbres P • 1 mi smo qu e se
La cuyos beneficio s repo1 i:lcrés laparticular utilid ad comun, y !las· y además, qu e e · d'ca do por e ' J cree pcr¡u 1 1 interés gNiera · fundo s de dproer sie mpre a blecen entr e d ha de ce 1 se r vidumbres se es ta . és individual, son e . Cuando as co n un objclo <le mtcr ltt de los t..ibunapiedad y y entran en Ja ri fundo 1particuza pnvn a, .d br es ligan u fi natura .º .. s Pero si las scrv 1 um . cia ó pueblo , con un '.'1 les ordmario . 1 d 1 Estado provm ba 'o el limperio a r á un a propieda c e s so; públicas, y ca en J ·n en tonce <le utilid ad co mu '. . uc las pride la admiten igua.1 posi tivas 6 Eslas se rv1dum er rústicas y w eluas y .. ¡ es que pueden s. . y disco11ti1111as; p erpvadas, .ª s "" ativas; co11 l11mas · afirmativas Y g d' do á Ja uatural eI tá ubor matempora cs . d las primeras es . s .
El concepto .º r cas 6 urbanas. las que el dueño za de las co:ias ruós· 'fi rmativas son aquella s por cosa qu e Lpodría Postlwas a él alguna 1 s as . ·ente se haga en 1 negativas son a de un predio la servidumbre; y . ª.s de alauno de sus impedir si no • mismo dueño el eje rc1c10 " qu e lfl.. impiden a ese. del <le propiedad. d . ser ince sa nte derecho s.' co aquellas cuyo uso es 1 1ombre , co mo las e nsec uenci a ó pue e d . Co11t111uas so.n d nin "Ú n hec ho de 1 , . mas las que se sin Ja especie; y las desco n ''. lu ces .-Y otras di e ás ó méuos lar gos.. expropiació n parusan á int erva os m luas equivalen a una t t n1·11 es /señalay pe,.pe · Jos ra Tcmpora es . pouerse sino segu n éUas si pue¡ o pueden im ' sa· pero aqu 1 cia l, y as n la e xpr iación iorzo ' Ja voluntad de doos s por la J9y ,\dmiuistración , aun contra de constitu irl as a orlos motivo s· tablee1das dueñoJl s. b perpetua s las Sones 11.ervid um res siguiente s:
f º Para la m3"or seguridad del Estado, la prohibición ele
• edificar en los terrenos c0f1! prendidos en la sdemarcaciones lita1·emis.
2 . º En or(len á la polfoía urbana , la obligación impu esta á los propietarios de edi fi cios ó terrenos colindant es con las vlas plÍbJicas de las poblaciones de cos tea r las aceras:
3. º Pa ra la con servación de ca minos.
4. 0 En interés de los montes, la prol1ibición de co rtar rama ys rafees de los á rbol es.
5. º En defen sa de la ganadería, las servid umbres pecuarias.
6. º Para e1' fomento de las minas, las limit aciones que poneimel derec ho de propiedad.
Daremos una · lige ra idea de cada un a de ellas.
Pertenece n al prim er orden las que sb constituyen co u ocasión ú por ca usa de la s zonas militar y maritima. Forma n la primera , con arreglo á las dema rcaciones militares de las piafas de guerra y puntos fu ertes, los terrenos co mprendidos den tro de f .500 varas desde las obras < l e las 0mismas; y en cuanto á la zona marflima, en los mares litora les Ja jurisdicción se ex ti ende hasta dond e avanzan los medios de acc ión Edel s tarlo.
Para la policfa urbana los propieta rios de edili cios ó terrenos Qp lindantes co n. Jas vlas ' pIÍblicas ti enen la obligación de / las acera s qu e se const ru yan en una la titud de D,835 milimetr ps; pero su con se rvac ión, reparación ó sustitución acorresponde l muni cip io .
Para la poli cia de los ca min os se prol1 ibe corta r los árboles colindantes con las carreteras generales ó sin co nocim iento del ingeniero, los qu e se hallen dentro del espac io de tres varas, asf como entorpecer el li bre curso de las ag uas qu e proceden de la vfa públi ca, prac ti ca ndo zaojas, construyendo ca lzadas ó leva ntando el te rreno de las heredades lim ítrofes , y li acer represas, pozos ó nbreva élcros á la s bocas de los pu entes ó a lca nlaf'iJla s y á las márgenes de los ca minos á dista ncia menor de tf'ein ta varas. Estas disposiciones so n apli ca bles á los ferro-cart'i les como se r vidumbres pura s u conservación, respecto á alin eacion es,
291
.
"'
. rturas de zanjas, . libre curso construcciones de clases, J:s de árboles, explotación de d h s aauas, plantae10nes, po te y la zona propia de e • o 1 canteras, e ·, 1 , . terre nos escoria es, á e da lado de lava. ' . minas, ' t' de á 20 metros
) / esta servidumbre se ex ien le de 23 de Noviembre de t . .
(Ordenanzas de carreteras y y rohibe cortar las ramas y ra1ces
En cuanto á los montes, se p e extiendan dentro de laspror des aunque s . de los árboles e.o m 1 'uen ta más ele treinta años; y .s• piedad ajena, s1 el arbo e den hacer corta s., por los prop1.etarios tare ménos, se .pu e rres ond iente' il'ménos de diez va-.. colinda ntes sin la licenciaá !troj os constr •ir hornos á ras del tronco; dar fuego. dos mon;e' ni de ntro de él' m nos de mil varas de las. hn es de l Gobierno. (Ordenanzas de te sm edificarlicencia chozas' e ·' d t833 ) montes de 22 de existen las se rvidumbr;s
Para el e a 1 tránsito ' pasto y e Pe cuarias establecidas para e . tas épocas y mediante las cahumantes e n mer ' 'd d y lopros ganados tras ba ' o la influencia' autori a ñadas cordeles y veredas' J 1 de del reino. . de la Asociación se a l derecho de proPnra el fomento de las ' taciones co mo las pi edad ciertas servidumbres ó inh : rente s á la industria trasportes, desagues y otros set . minera.
LECCION XVIII.
EN MATERI A DE AGUAS.
l.- De as se,"'l -"dumbres twturales · : . . tán su· etos á recibir las aguas Loque, s terrenos inferiores es ' J O en de las .superiores, · obra de hombre, uy p 0 naturalmentesi , y sm . ' arrastran en su curso. er asl como la piedra ó lterra dque 1 mbramientos artificiales ó sola s ag uas fu ese n product? e óa u cedentes de e stablecimientos ·as de neao pro b tendrá brantel ei\de aceqw ºd uirido esta servidum industrialesre, que no hayan a q
del predio inf!rior derecho á exigir resarcimiento de 'daños y perjuicios.
Los dueños de predios 6 establecimientos inferiores podrán oponerse á recibir los sobrantes de establecimientos industriales que arrastren ó lleven en disolución . sustancias nocivas introducidas por los dueños de éstos. (Art. 69 de la '1ey de deaguas t879.)
El dueño del predio inferior 6 sirviente tiene también derecho á hacer dentro de él ribazos, malecones ó paredes, que, sin impedir el c urso de las aguas, sirvan para 6 para aprovecharlas en· su caso. (Art. 7{ , id. ) · .
Del mismo modo puede el dueño del predio superior ó dominante constr uir dentro de él ribazos , malecones 6 paredes que, si n gravai· la servidumbre del pre\lio inferior , suavicen las corrientes de fas aguas, impidiendo que prrastr.e consigo fa tierra vegetal, 6 causen des perfectos en la lin ea. (Ar t. 72 , id .) (t).
II.-De la servidumbre legal de acueducto.
Puede impon e rse la serv idumbre forzosa de acueducto para la conducción de aguas destinadas á algún servicio público que no exija la expropiación de tenenos. Conesponde al ministro de decretar la servidumbre en las obras de cargo Esta'ao, y al /¡9bernador de .fa provincia en las provinciales y mu nicipales, con arreg lo á los trám ites que PJ'CSCribe el reglamento. citada.)
(2).
• e.
(1) Cuando el agua acumule en un predlo piedra, broza ú olros objetos que , embarazando su curso natura¡, puedan Producir embaloe con Inundaciones, distracción de las &goÍls ú otros danos, loa interesados J>Odrán del dueno del predio que remueva el eatorbo ó les !lermll¡l removerlo Si hublera lugar Ala Jndomnfzación de danos, será A cargo del causante. (Art. ?4, ley citada.)
(2) Si el acueducto hubleso de a travesar vlas comunales, 'concederá el permiso el alcalde, y cuando necoaftase alravesar vlas ó ca)JCos P(lblicos lo concederá el gobernador de Ja provincia, en Ja forma que Prescribe el reglamento. Cuando tuviese que cruzar canales de navegacfób ó rlos navegables y Botables otorgará el permiso el (Art.Gobierno. 76, id.)
292 2 93 a
877
dueño
·
294Puede imponerse también Ja servidum 0 bre forzosa· de acueducto para objetos de interés privado, en los casos siguientes:
l.. • ·Establecimiento ó aumento de ri egos. ,
2. ' Establecimiento de baños y
5. º Desecación de lagunas y terrenos pantanosos.
4. • Evasión ó salida de aguas proced entes de alumbramientos artificiales.
·
5. • Salida de aguas de escorrentlas y dr6{1ajes.
En los tres primeros casos puede la servidumbre no sólo para la con ducción de las aguas necesarias, sino tan1bién para Ja evas ión de las (Art. 77, id.)(!.) .
En Lodo caso deberá preceder al decreto rl e constitución de fos seryidumbres la in5lrucción de expediente justificativo de la utilidad de lo que se intente imponer, con audiencia de los dueños los predios gu¡i hayan de sufrir el gravamen, y la de Municipios ó provincias en que radican , en cuanto á éstas ó al Estado afecte la resólución. (Art . 79, id.)
El duelio del terreno soli;·e que trate de imponerse la servi. <lumbre forzosa de acue\(uclo podrá oponerse por algunas de las _ causas sig uientes :
1.' Por no se r el que la solicite dueño ó concesionario del agua ó del en qu e inlenie utilizarla para objetos de interés privado.
2 .' ' Por poderse establecer sobre ol¡ros predi¡¡s con iguales ventajas para el preten da imponerla , y menores inconvenientes para el que baya de sufrirla. (Art. 80, id.) (2).
(!) 'Al gobernador de la provincia corresponde en loe caeos cltadoe en el texto otorgar y decretar la servidumbre de acuedUcto.
Loe que se sintieren perjudicados con las resoluciones del gobernador podré.o interponer el recurso de alzada ante el ministerio do Fomento en el plazo de treinta dí.,a, y apelar en su caso á Ja da con1.encloea. (Arl. '78, Id.)
(2) SI la opoolción se fandase en la primera de las qausas que se expresRn en ol texto, y al hacerla se acompanase justiOcaclón documentieda de su existencia, podré. suspenderse el curso del expediente administrativo, mientras loa tribunales ordfnarioe no- decidan la cueotlón de propiedad. SI la oposición fueoe de segunda
'
2 95 •
No puede imponerse la servid para objetos de interés privad bumhre forzosa de acueducto · h 0 so re edificios · mb uertas ex istentes al r . ' n1 so re jardines idem.) (1). iempo de hacerse la solicitud. (Art. 85,
Cuando un terreno de reaadfo . so lo punto se divida po h " . que recibe el agua por un Ó r erenc1a venta · t md. s dueños los de 1 ' u o ro titulo entre dos paso al ª"ua se superior quedan obligados á dar inferioresº siri poder rv_i _um re de acueducto para riogo de las ., ex igir por ello iodcm · · 6pactado cosa. (Art. 851 id. ) n1zac1 n, á no haberse La servidumbre d . · t • C . e acueducto se co nstituirá.
. on acequia abierta cuand . . . fundidad ó s itua ción n· [ ' 0 no sea peligroso por su pro. , I o rezca otros in . acequia cubierta, cuando lo exi"a 2.' Con . dad á habitaciones ó ca . n profundidad, su contigüijuicio de la au tori"d ad mmos' ó algun otro moti"º análoao ó á competente 3 .• c . o cuando' puedan s•r ab b" 1 . • on cañeria ó tuberla 1 • sor JC as otras aauas ' (o las aguas conducidas d . º. ya aprapiadas, cuan-
. pue an mfi cmnar " t • •susta ncias nocivas 6 d a o i as ó absorber ' causar anos :\ ob 6 d"fi que resulte necesario del ex d" ' ras e i JCJOs, y siempre (Art. 86 , id.) pe iente que al efecto se forme.
La se rvidumbre forzosa de a d l'ti,impora l 6 S cue ucto puede es tablecerse tos de es ta ley cuando . d e entenderá perpetua para lQll efectfcu lo 87, id. )' su uración exceda de seis aiios. (ArSerá de cue nta del que ha a . dumbre de acueducto todas rOffiO\'JdO y .obtenga Ja Servio neccsarrns para su cóns-
categorla ó heoba en otra forma se tra ; cla de los Interesados En tod ' mltará Y resolverá con andJen reservado eJ eJercJcfo.de la 1ª concesfón de aervJdumbre ee enteoderi v a contenciosa á las a••Vamenpe afecte en su derecho. (Art. Bl ) roanas á quie nes el (1) Tampoco podrá lener lu ar 1 . docto por dentro de otro . a servidumbre forzosa de acue éste Ja consintiere y el d8:eº:o preexistente¡ pero el el duen; instruirá el oportuno 6XJ>Odiente a sirviente se negai'e • se , al nuevo gravamen, previa lnde!'.w'::: at deJ predio á avenlrae zona de terreno. (A.rt. 84.) ac ón, al le ocupare mayor
1. 1 •
2g6- . trucción conservación y limpia. Al efecto se le a utoriz ará para ocupar los terrenos. para el sito de materia les, previa indemmzac1ón de y per¡UJcws, ó fianza suficiente en e l caso de no ser és tos fá é1les de 6 no conform arse con ella los interesados. Estos ó la cióo podrán co mpeler le las y .necesari°'.'. para impedir eslancamienlos ó filtramones que or1gmen dele rioros, . l fi
Al es tablecerse la servid umb.re forzosa acueducto se •·a á e n vista el e la natural eza y con fi guració n del terr eno, Jla r ' 1 anchura qu'e de ben le ner la ·acequia y s us márge nes ' segu n a cantidad de agua habrá de ·ser cond ucida. (Arll cu los 90 y 9t , id. ) 1 d
A In servidumbre forzosa de ac uedu cto es mherente e erecho de paso por sus márgenes para su exc lusivo servicio . (Articulo 92, id .) ( l ) . · .
Enloda acequia 6 acueducto, el agua, e l ca.uce, los ca¡eros y las márgene s serán considerados como parle mtegrante la heredad ó edificio A que van destinadas las ag uas. (Art. 98'. id.)
Nadie podrá cons truir edificio ni puente sobre nceqUJa ó · acued u c lo ajeno, ni derivar agua, ni de los productos de ella, ni de los de sus márgenes, m ulihzar.la fuerza de la corriente sin expreso conse ntimiento del dueño. Sm embargo, el duefio de un acueducto podrá fortificar sus má rgenes co n estacadas, ·paredes 6 ribazos de piedra sue l.ta, no con plantaciones de ninguna cla se.' El del predw tampoco podrá hacer plantación m operamón a lgun a de cultivo
(! ) Si el aco.educto atravesarevíaspúblicasó de_cualuier naturaleza que sean, quedará obligado el que haya obtenido la A const ruir y conservar Jae alcantarillas y puentee necesalios· y si hubiese de atravesar otros acueductos, se procederá de modo que'no retarde nt acelere el curdo de las aguas, ni dtsmJnuya su caudal ni adultere su calidad. (Art . 93.)
Cu ando el dueiío de un acueducto que atraviese tierras ajenas solicite aum'lnlar su capacidad para que reciba mayor caudal ag(:· se observat4n los miemos trámites que para su o. ticnlo 94.)
297cn l as mismas márgenes, y la s raf ees que penetren en ellas podrán ser cor ladas por el duefio del acueducto. (Art. 95, id.) ( f ).
El dueño del predio sirv iente podrá tambi en construir sobre el acued uc to puen tes para pasar de una á otra parle del predio; pero lo hará con la so lid ez necesaria y de manera que no se amengüen las dimensiones del acueducto ni se embarace e l curso del agua. (Art. 97, id.)
Tampoco· podrán los dueños de los predios qu e .a lra1•esasc ' una aceq ui a ó ac u ed ucto ó por c uyos linderos corriese , alegar derecho de posesión al aprovechami en to de s u ca uce ni márgenes, á no fundars e . en títulos de propiedad éxpresivos 'de tal der ec ho Si por ser, la acequia de construcción ó por otra ca usa, no estuviese bien determinada la anch ura de su cauce, se fijará en vista de la natura/eh. y configuración del terreno cuando no l1ubi ese r estos y ves li gios autiguos que la compru eben. Eo las acequias pertenecientes á comunidades de regantes se observa rá sobre el aprovechamiento de las corrientes y de· los cauces y múrgenes lo prescril o eo )as ordenanzas municipales. (A1'1 .99, id.)
La concesión la servid umbre legal de acueductos sobre los predios ajenos caducará, s i de ntro del plazo que se hubi ere fijado no hi ciese el concesiona ri o uso de ella despu és de comple· salis fec ba a l dueño de cada predio sirvi ente la va lorla, seg ún e l art. 88 . (2). . "
(1) La servidumbre de acueducto no obsta para que el duello del predJo sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, aai como edlftcar soj>re el acueducto mfsmo, de maDera Que é&tf; no experimente perjulcfo ni se imposlblllten las r eparaciones y limpias necesariaa. Las bar4 oportunamente el duel!o del acurdacto, dando avJso anllclpado al duel!o arrendatario ó administrador del predlo •lrvJente. Si para Ja r monda fuese precJeo demole r parte de algún edJll:cio, eJ coste de su reparacJón será de cargo de quien hubiere edJOcad o sobre el acueducto, en, caao de no h aber dejado las correspondlentes aberturas ó boquetes para aqu el servicio. (Art. 96 .)
(2) SI la servidumbre fuese temporal, se abonará prévlainente al duel!o del terreno el duplo del arriendo correspondiente á Ja duraclóa del gravamen por la parte que le ocupa, con la adición del Jmporte de los d&lloe y desperfectos para el resto de la tinca, incluso
>g8
La servidumbre ya estab lecida se extinguirá: º p r consolid ación' ó sea reuniéndose en una sola el d:minio de las aguas y el de los t erreoQS afec tos a la / se r vidumbr e. ' r, · do e n Ja con· 2.' P or espirar el plazo menor de diez anos 'l ª cesión de la servidum bre temporal.' d veinte a ños, ya por 5 ' Por el no uso durante el tiempo e d . . . . d rte del dueño de Ja se rv1 umimposibilidad ó ncghg ncia e pa . . 11 sin con tradicción bre, ya por ac t os del sirviente; ontrttria a e a del dominante. . 'ón forzosa por causa <le lllilid ad públic a . 4.º Por e nn¡enac1 , • or cualqui era de Jos
El so de Ja serv idumbr e de acueducto P condón::nps conserva el derecho para t odos, impidiendo la prescri pción por falla de uso:d bre temporal de acued ucto por el ' Extinguida una um 1 rlucño de ella trascurso del ti empo y ve ncimiento del plazo, e á ri. t endrá solamente derecho á de Jhs cosas su p mitivo es tado.
2 99
Tll.-De la servidumbre legal de estril!o de 11resa y de parada 6 partidor.
•
Pued e jmponerse la servidumbre forz osa de csLribo, cuando e l qu e inte nte construir nna presa no sea dueño de la s rib eras ó terreno s dond e ha ya de a poyarlas, y el ag ua que por ella deba ;ornar se des tin e á nn servicio público ó de privado de Jos comprendidos el art. 77. (Ar t. 102.)
Las concesiones para esta ciase de serv idµmbre se otorgarán por la Administración en la forma y segú n los término s prescritos e n el pá rrafo 11, (Ar t . 10 5.)
. Decre tad a la servirlumbre forzosa de estr ibo de presa, se abonará a l du eiio de l predio ó predio s s irvi en tes el valor que por Ja ocupación del te rreno corre s por.da, y después se le indemnizará de los daños y perjuicios que pudi eran haber exper im entado las fi ncas. (Art. 104.)
1 1 perpetuo cu . Lo mismo se eu l ende.rá. del desuso. (Ar.' ya servidu mbre se extmg mese poi no p tlculo 100 .)
J puente cloa·
Las serv idumbr es urbanas de acueducto, cana '. 'r ca s umid ero y demas, establ ecidas el serv1c10 pr ivado de las poblaciones, gir An por las ordenanzas ge nera es .Y : ue no a fecten á las L as procedentes de os, q '' r. n r l as leyes atribuciones de los cu erpos mun1r1p ales, se reo•ra po · comu nes. : (Art. 10L}
amient.o por interposición de la acelos que procedan de su rraccion d 1 redlo dominante el reponer quia. A.domá• se rá de cargo del du•llod: ,:servidumbre . Si éstll rueae la s cosas á eu ant.,guo estado, termtua do y el de los de.boa ó
(A.rt. ss.1
El que para dar riego á su heredad ó mejorarla necesite cons trui r parada ó partidor en Ja aceq uia ó r egadera por donde haya de recibirlo, sin vejamen ni mermás á los <lemas regantes, podr:1 e xi g i r' que los du eños de las márgenes per mitan su construcción, pre ,•io abono de daños y perjuicios, inclusos los que se en la nu eva serv idumbr e . (Art. to5.) (i ). -.
1v DB'la seruidumbr e lega l de abreuadero y de saca de ªflua·
Las servidum bres forzosas de a brevadero Y. de saca de agua solam ente podrán imp one r se por de utilid ad público. en favor de a lg un a población ó caserlo, previa la co rresp<indien te indemnización . (Art. to7.)
No se impondrán en lo sucesivo estas serv idumbres sob re
(!) SI los duenos de las márgenes se opusieran, el alcaldo, despu és de otrlos y al sindicato encargado de la dlalribuclón del agua , si lo hubleso, ó por falta de éste al A.yuntamlent.o, podrá conceder el permiso. pe la resolución del alcalde cabrá recurso ante e\ gobernador de Ja provincia. (A.rt. 106.)
(
300 los pozos las cisternas ó aljibes, ni los edificios ó terreno s ce rcados con pared. (Art. i08.)
Las servidumbres de abrevadero y de saca de agua llevan consigo la obligación en Jc¡,s predios sirvientes de 1dar paso á personas y ganados hasta el punto donde haya n de ejercerse aquéllas ; deb ien do ser también extensiva á este servicio Ja ind emllización. (Art. i09 .) (1).
V.-D e la servidumbre legal de ca¡nino de sirg '/i. y demas ir1herenles á los predios riberelios. F.
Los predio s co ntiguos á las ril>eras de los rlos navega bl es ó flotables están sujetos á la servidumbre de camino de sir ga . La anchura de és te será de un melro si se des tinara á peatones, y de dos si á ca ball erl as. Cuan do Jo escarpa do del terreno ú olros obst ác ulos Jo exijan, ·el camino de sirga se abrirá por el sitio más co nveniente; pera en este caso, y sie mpre qu e el camino penetre en las propiedades co linJ a nles más ci e Ja zona se ñal ada al camino de sirga, se abonará á los du eños de aquéllos el valor del ter reno qu e se ocupe. (Ar t H2 .) (2) . .
Cu ando un ' río navega bl e ó flotabl e deja permanentemente de ser lo , cesará tambi én Ja se rvidumbre de camino de sirga. (Art. H 5.)
(1) Sl!n aplicables á las concesiones de e sta clase de servidumbres las prescripciones que se dejan establecidas para el otorg amiento de las de acueducto¡ al decretarlas, s e fijará, según su objeto y las circunstancias de la localidad , la anchura de la via ó senda que baya de conducir al abre vadero ó punto destinado para aacar agua (&rt 110.)
Los 4u elloa de los predios sirvientes podrán variar la dir ección do la vla ó senda destinada al uso de estas sen,ldumbres, pero no su anchura ni entrada , y en todo caso sin que la variación perjudique e l uso de la servidumbre. (A.rt. lll.)
(2) lll Gobierno, al clasificar los rlos navegables y ftotables, deter · mi nar' la mtt.rgen de l mi s mo po donde baya de llevarse en Cada slUo el camino de sirga. (Art . 113 )
Bn los ríos que e n Jo sucesivo adquieran las condiciones de navegables ó llotables, por virtud de la s obras quo en ellos se ejecuten, precederá al otliab leclmlento del camino de sirga la correspondiente Indemnización con arreglo á Ja ley de expropiación forzosa . (Art 114.)
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301
La servidumbrct, de camino de . • se rvicio de Ja navegació 0 . sirga es exclusiva para el Para los canales de nº y ota.c1ón Ouvial. (Art . 116 .) b a vegac1ón no · re de sirga s ino en caso d d' se impondrá la servidumlo H 7 .) e acre 1t.arse su necesidad. (Artfcu-
En el cami no de sirga no drán . . bra s, cercas, zanjas ni otras :ras hacerse plantac10nes' siem . uso. El du eñ o del terreno p d . ó labores que embaracen su clusivamente de las 1 bo no obstante, aprovecharse exenas a¡as ó b críen en él. (A rt . HS .) (I) . yer as que natura lmente se Los predios rib ere ños está n . en ellos se su¡· cie n 6 a " su1etos á la servi dumbre de ique ian ce n las marom ó b para el es tab leci mi ento de b as ca les necesa rios de daños y per¡' ui cios' . arcas de paso , previa inaemnizació n ' as1 co rno á coosenJ' 1tal, en casos extremos d b . -rir e amarre accidentránsito, ind emnizando' lae ar(cnciones ú objetos ílotantes de s· . m 1 n. Art fl!O ) . ' para precaver qu e las aven· . . objetos co ndu cidos á ílot e 1 idas arrebate n la s madera s ú d . por os ríos fu ese . · y epos1tarl os en los pred1'0 ' b necesa r10 extrae rlo s d . s ri erenos Jos d po rá n impedirlo, y sólo t d á ' uenos de és tos no perjuicios. A é l quedarán eesn r. ni derec ho al a bono de daños y ras ú objetos , los cuales no pecia .me nte res pon sa bl es las madc1 se reh rará n si iayann pagado ó prestado fi (Ar qu e sus co ndu cto /..res . · 1anza. t. 12! )
' Tambi én está n sujetos lós r d' . . . se depositen en ellos las p e ios ribereños á co nseQtir qu e mercancías desea d caso de ·averfa, naufragio ú otra . rga as y sa lvada s en responsables las mismas al b urge nle, queda ndo té · ªººº edaoosy rmm··· os antes ex presa dos (A . per¡mc10s en Jos L · rt.f22) , os du efios de la s má r e · · permitir que los pescador gt.n.esd de los ríos están obligados á d . es wo an y saq y11 epos1ten temp oralm ente el rod uen en e as sus redes, narse en la finca ni se¡iar p ucto de la pesca, sin inter. arse más de tres metros de la orilla
(1) Las ramas de los árboles : clón ó ftotacióu Y al camloo d :e ofrezcan obstáculos á la navegaaltu ra . (A.rt. 119.) e ga' serán cortadas á conveniente
..
· 30 ' · 1 ún accidentes del terreno ex 1¡an en a g . del rlo, á ménos que los h Donde no exislll la serv1 ca so la fijaciórt' de mayor ura. ara los aorovechamientos · las margenes P 1 a_ umbre ·dc tránsito por 1 b rnador eslllblecerla, senaodra e "º e dº comunes de las aguas p . cor respon iente. lando su anchura ' previa la (Arl. t23 , } . s ó barrancos h ayan de desbroCuando los cauc es de los nod . otros obje tos ddepositados ena pie ras u , -. zarse y limpiarse e ar ' d ó torciendo SIJ.- curso po r las aguas, que o predios · ribereños á la serv1sometera n os Id conabonánsus danos, ro d las malcrías ext ra as, 1 y depósito e ¡· . · dumbre(Ar. Lempora . . . dándose la oportuna 1807.n. dose los daños y pcr¡u1c1os 6
Uculo t24.) das estas servidumbres, incluso la El de. to ara aprovechamientos comunes •le tránsito por las .en los grados y t)érde las aguas, compete. los del párrafo il. (Art. t25. minos que queda previsto para
LECCION XIX.
EX PROPIAC IÓN l"ORZOSA.DE J. .\ ,
. fundamento racional.la. expropiaci ón forzosa y eu á cabo.-¿Qué debe haConceplº. de indispensables para llevarla adas no· puedan enal\equ.ia1toe que las personas lnteres . los -Legis lación. cerse en el caso ' ó d los tribunales ordinar jenar? Intervenc1 n e • . to adelantos debidos al es pmtu Co1iccpto y {undamcnto.--;_i": ensanche en las poblaci.ooes, innovador de la época , caminos de 111erro, embellecimiento en.los cdi c1::;encia poderosa en el derecho. de lcéte ra encontrar1au una re 1 a' todo progreso material, e• . naraeza "edadºd refractario por . : los intereses priva os prop1, • . brepoméndose ,, . bº . 1 utilidad pública, so d se de s us propios iencs., s 1 a bligarn al propietario á. despren er . no 0 · d · ac1on · · dad medi1mte jlista in emruz .. afderecho absoluto de prop1e ' La expropiación) contraria .
303
sosten ido por deterdlinadas esc ue la s, las cuales han llegado hasta el ex tremo de dar garantías á la falsa propiedad, ó sea la que. proviene de Ululo dudosos, fundados solamente en la prescripción y en la moral, como si el robo pudiera prescribirse y moralizarse, ha sido siempre el fantasma de l propietario, en cuyos. oldos ha 'ºnado la palabra exprop iación como sinÓuima de exterminio , surgiendo, por tanto, el antagonismo entre e l interés del propietario y los intereses públicos. La Administración: que tiene el deber de mirar por est os últimos, puesto que los primeros tienen sufic ientes garanlias en las leyes civiles, ei1eonlró el medio de ·conciliarlos e n lo posible, ofreciendo al propíetario, á cambio de · expropiarle de sus fincas, una indemnización á los principios de justicia , estimando la finca expropiada en su justo ·valor, sin accederá las exageradas pretJnsiones del propietario, que en casos dados pretendia estimar también el apego que pudiera tener á la finca expro pi ada
Pero si lo que hoy se llama utilidad general tiene preferencia sobre el interés individual, es preciso que la Administración aprecie en íustos Hmites dicha utilidad, rec ha7.ando todo proyecto descabellado y s in necesidad probada, pudi era suceder que la s ideas comunistas tomaran el linte de la ulilidnd general para de este modo ir minando, al amparo de una ley, e l verda/ dero derecho propiedad, res pelado por todos. .
• A este fin e nti ende la ley por obras de utili\]ad r' úbftca las que tienen por objeto directo proporcionar a l Estado en general, ó á una ó rnás provincias, ó á uno ó. más pueblos cualesquiera, usos ó disfrutes de benefi cio común , bien sean ejecutadas por cuenta del Estado , de las pro1focias ó de los pueblos, bien por C?mpañias 6 empresas particulares autorizadas en forma compeiente. Requisitos.-Para que la expropiación pueda llevarse á efec_ to ha de cumplirse con los siguientes requisitos:
t. • Declaración solemne de que la obra proyectada es de utilidad pública, y pcroiliso c0 mpcteotc para ejecutarla. .
2. • Declaración de que es ·indi spensab le que se ceda 6 enajene el todo ó una parle de Ja propiedad para ejeculllr la obra en proyecio.
-304-
5.' Ju s tiprec io de lo.que haya de cederse ó enaj ena rs e.
'•-' Pa go del precio de la ind e mniza ción.
Los que fu eren privados de la propi edad por la Administra- . ción s in las formalidad es debidas podrán acud ir 'á los tribunales ordinarios, utilizand o los interdictos de retener y de r eco brar, para qu e los jueces ampare n en la posesión al qu e la ti ene , ó reinteg ren en la qu e le pertenece al despojado.
¿ Qué debe hacerse on el caso de qu e la s perso11a s i11ieresadas 110 puedan enaje11ar?-La ley de expropiación\ h abilita para ena: j e nar á aquell as personas qu e por el dP.rccho tlmún no pu ede n ha ce rlo s in la a utorización judicial , si bien cui dand o d e que lo s Int ereses de los menore s queden asegurados; para e ll o la ley prohibe e ntregar á dichos menores las cantidades que deb e n perc ibir pdr vía de indemnizac ión , l as cuales deb e n consignarse en pod er de la au toridad judic ia l.
Legisla ció 11 .-Ad mitido el principio del respeto á la propie dad , fu é consig nad o en la s leyes fundament ales de los principales Estados; así vemos que la revoluci6n fran cesa. que ta ntos .estragos hizo e n todos los órdenes, s in res pe tar derec ho s de ningún género, asi lo exigía el princ ip io de la so b erani a del . pu eblo. procla ma do por l os mismo s que lu ego fu eron . ví c timas de las co nsec uenc ias de sus predi cacio nes, cons ig nó tambi é n en s u Cons titu ciqn de i 79 1 e l principio de qu e la propi edad es sag r ada t¡_ inviolabl e.
En Es pañ a ha ve nido hacié ndose igual decla ra c ión en las Constituc iones el e i 857, 1845, l.869 y t876 , y en la ley de ex propia c ión for zosa de '17 de Juli o de 1856 , qu e es de donde arranca nu estra mod erna leg islación del ramo.
Enire las disposiciones so bre la mater ia que se · ha n dictado en España con posterioridad á la ley de l. 856 , figur an como principal es la r ea l orde n de to de Octubre de 1845 , que se ñaló las obras que se habí a n de considerar de ulilidad ptibli ca; l a rea l orden el e ·I .' de Mayo de l.848, que r esolvió alg unas dudas sobre inteli genc ia de la ley de l. 856; la de 18 de Agosto de l.850 so br e pag'\¡ de ex propiaci ones; la de 25 de En er o de 1853 , qu e di ó ins tru cciones y r eglas para la tramitación de e¡¡pedienles y
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las t · 'Jos asacwnes . el ejec ución ' . amento de 27 de Jufj _ 15 de Jul i: de la ley de f836 para la g uerra; el rlcc re to l expropiación a decreto de de f 2 de Agost o d ey e 14 de Novie mbre de f 86po_ r cau sa de . ajus tarse pa l e l.8 69, que dictó las re 1 8, el decreto ra a exp,.0 · · g as á qu d b nes se había n cometido las. judi cial e; á e '.ªn de
a ntes de él regla. .,ó el y res tableció la 1 .die f O de E ' y por ultimo , la nu e v l eg1s nc1ón qu e dic tado ;e:: de .Y el regla mento d: exp:op'.aci.ón de ' t l su eJpcuc1ón y cumplimº e Junro sigui ente e ua men te se est. rento. • ción forzosa ba sad a preparando una queva ley d pe 6ui cio d" ' a e n prin cipios más am 1· e 'expropia1rec to al p · . p 1os . en l . cx i <>icndo . . rop1e tarro se le impid e . a que sm
os co mo apéndice : l • a a p1·esen te obra.
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DERECHO ADMINISTRA TIY"O •
307
Su s clas es, ó iiidl'tació11 de cada una de ellas.-Divldese la :COn tabilid ad en leg islativa , administrativa y judi cial. La primera co mpre nde los presupuestos generales del Estado y fija Jos deberes de los funci onario s encargado s· de aprovec har las fuentes de Ja riqueia nac iona l, e mpleando los in g resos el) beneficio del Estado.
PRIMERA.
PRESUPUESTOSLECCION PRIMERA·
• GEi'\E l\A.LF.S . PR ES\lPUE.STOS
ta ses é indlcac1ones de caJ'ormac i6n, eonta.blltdad.-!-::stado.-Su Estado. Qué presupuestos ióri de los preaupues . rto y cerra.do. -Modifl tac16n Y aprobac uesto corriente ab1e :ra. gastos e n e l trasentiende por y presup ue stos pa atas al Gobierno resca.elones d e l es cr . probi1J1ciones unpue rendidos en aquél :urso de un ejerc1c10.-.6niáe lo s r ecursos cornP l\,equis\tos para . de la d: á présy responsa iedades d el s
/ disponer de lá.s propto de la. nación. • tamo sobre el orédi ercan ti\es y h asta como en las em pr esas m \os as tos se \l eva el debe Y \as e n el t¡,ogar preciar con la mayor b ' \' dad asl también . resos pa1·a a 11 na con ta ' ' ' , .. 1: mg operaciones se ª' iliién su co ntab1hcuen tas , á cuyas en mayor escala, ll eva del mismo modo el Estado, aunque\ de l a cien cia para apreciar 't ó esto d ún \as r eg as · hay superav1 ' da seg s particulares si tos 6 éstos maque e1 i \as em¡iresa. sultan mayores que l os gas 'do el verda es , si \os ingresos ióe . guales vién dose de este mo " ue aq uéllo s 1 . • yo res q fortuna pú\lhca. u uestos de in dero estado de la ción importante los ¡1r es pi de l o que el ;\uJ<i\ian esta opera n el resultado del cá\cu o ó ·co se. sos y d gas tos. que so durante un año econ m1 , \jebe rentas del E stado. g ún \as necesidades pu J
da una de euas.-
La co ntabilid ad administrativa co mprende lodo lo relativo á la entrada y salid a de los caudal es en las arca s del Teso ro . Esta contabilidad co mpre nde el uso de los créditos por cada mini s ter io; la di stribu ci ón mensual de fondos, a prob ada .e n Consejo de mini stros, con s uj eción á la cúal la Ordena ción de.pagos d ispone el de las obligaciones del Estado; la intervención gene ra l con respcclo á lo s e mpl eados que ti enen A su cargo la administración ó man ejo de las contribu oiotles 1 rentas, propiedades, valores y e fectos del Estado, y las c uentas particulares de in gresos de lo s diferentes j efes y e mpleados pú bli cos, c lasificánd olos y ordenándolos de modo que s u r euni ón produzca lps generales.
Pocas son las disposiciones legales referen tes á la contabili dad administrativa, pues ésta se rl ge por la ley de 25 de Junio de i870. La intervención del Tribun a l de Cuentas en la aproba ción de· las formadas por cada mirusterio , después del competente exa men ó com probac ión por la Intervención genera l, con l9s.. de mas trámites se ha n de ob servar, es una gara n Ua de (a li ond ad de l sistema.
La co nta bilid ad judicial es re laLiva á la ob ligación de ren dir cue ntas al 0 t ribun al .del mismo nombre, c uya jurisd icción y atribuciones ve r emos luego.
P resupuestos del Estado. -So n Jos' presupuestos generales l a cue nt a uni versa l del Estado , y deben contener e l resumen de todos los pres upues tos especiales, indicando las s umas tot ales de ingresos y gastos públicos po r capít ul os y artlc ulos, ó en gran des partidas s ubdi vid id as en otras menores .
La c lasificación de los gastos por servicios, y de .lo s ingresos, segú n la lnd ole de las r entas, e l orden material, la sencill ez e n la expos ic ión de los resultados, son las primeras do tes de un presupuesto fundamenta l.
\. SECCIÓN
3o8
Todos los años debe el Gobiemo prese ntar á las Corles el pre supues to general de gastos del Estado para el año siguiente, y el pl an dé tontribuciones y medios para sa ti sfacerlas ; y si no pudies en se r votados an tes del prim er dí a ¡!el ano económico il que correspo nd en, reg irá n los del anterior, siempre que hayan sido votados por las Corles y sancionada la ley por la corona.
Forma cidn y aprobacid" de los presupues tos. - m pros upucsto general del "Estado lo forman los prc supues li\>s parcial es de los re spect,ivo s ministerio s; asl, pues, cada uno lle ell os forma su presupu esto anual y lo, pasa al de Ha cienda, y és te redacta y somete á la aprobación de las Cortes el ge 11 eral del Estado , pr e sen tando al mi s mo ti empo el de in gr esos, formado con lo s de añ os anteriores, si bas tantes para cubrir todas la s obligacio ne s ó la propuesta de med ios para arbitrarlos.
El presupu es to de cada minist erio so lo com pr end e los gastos de su se rvic io cla sifi cados por capllulos, qu e co mprend en res pectivamente las ate nciones de una mi s ma espec ie, subdivididos en artículos.
Los presupu es tos generales de ing resos y gas tos debe n pre-. sentarse á las Cortes antes del día {1 del mes de Febr ero de cada afio, los cuales ha n de so meterse á la aprobac ión de las mi sma s.
Los presupu es tos son ordi narios y ex traordinario s, in clu yéndo se en los prim eros los ingresos y gas to s de ca rácte r perm anente,' aun·cu ando su cuantla sea variab le; y en los segundos los de carácter transitori o motivados por una causa ex traordinaria é imprev ista
Presup ues tos co rri en tes, abie1· tos y ca rrados.- El ejercicio de oada pr es upuesto , durante el año económico, co mpr end e los gas tos y los ingresos de di cho perio do, co nsi derándo se abi er to duran te seis meses más, para concluir la cobra nza de haberes y la liquidación y pago de obli g\lc ion cs pen dientes por servicios de aquel afi o. (Ley de 20 de Junio el e {862.)
Los haberes que qu ede n sin cob rar y las obli gaciones no pa gadas • el presupues to se co mpr enden co mo res ultas del ant erior en el del año eco nómi co co rri ente por cap llul os adicional es y con la debida di stin ción de se rvi cios.
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Al. 309, odificaciones de los créri"t 1111 eje rcicio.-Los gastos u ·•os y prest•p.uestos ""el trascurso de no comprendidos en los rgentes y de imprescindible necesidad . presupuestos ó 'comprendido s, re sulte insufi . 1 l ' aun cuando se hallen crédi t cien e e érédito s 1 d . o extraordinario en el . ena a o, motivan el dilo primer caso y un s 1 .para el seg undo, los cua les se . . up em ento de cré medi? de un proyec to de ley. . sohc1tan por el Gobierno por . No estando reunidas las t;or tes . ba¡o s u responsabilid d ' el Gobierno podrá acordarlo i • p · ª por alguno de lo s d · . or medio de una . mo os s1gu1entes: . ca pltulos que ofrezcan re erenc1a de del capitulo ó exi ste deficit oyendo p m_anente al capítu lo ó capftu los en quA C . ' reVJam ente á la 5 "ó d v nnsc¡o de Es tado . ' ecci n e 11.acienda del 2. • Cu a ndo no haya sobran .1 s upu es to , el Consejo de min · 1 le en la mi sma sección del preplemen to ó del crédit o exl is la concesión del susejo de Estado en pl eno . raor rn ario previa co nsu lta del Concaso. ' ace rca de la necesida d y ,urge ncia del su pl ementos de créd ito ó ·, . . provrs1onales ha sta <1ue es tén a robc red1tos ext rao rdrnarios se rán P ,.ohibicio nes -El G bº P ados por las Cortes. 1 · o 1erno no pu ede . . os rec urso s votados por 1 e . s uprim1r ó modificar ' ¿¡ ·· as ortes 01 mé i ºº se halla aqtoriz ado por le nos crea r otros nu evos, de los fondos públi cos si a· 1Y· pu ede varia r el 'e¡pplco Los· m· ! n ic 1a autor1zac1ón. ' mi s ros qu e ordenen exac . ley ó la quebranten en la 1 . no au torizados por la buci ón de los fond os públ" par e_ relall va á la aplicación y di strido icos, mcurren en dert s co n la pena de inh abirt . "ó , 1 o y so n castigada 500 á 5.000 pesetas i ac1 n abso luta temporal y multa penal. ' co n arreglo al art. 5!t3 del Código
Requisitos. para dispo11er de las r . caudales á prés tamo sobre l éd "p op aeda des del Estado!/ lomar del Estado aquellos qu e e t cr ito de la nacióri. Son bienes ción ' y forman una espc:r en propiedad á la nadada nos . e patrun oruo comun á todos ·los ciuEntran en la categorla de hienes del r Estado los baldíos los ' '
1 j .
1 .
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b. mostrencos y los nacionales. Tomontes,· las mmas, los E lado el Gobierno no dos éstos constituyen la del tas' rormalidades. los , . 1 . edcr los smo con c1er ' puede ena¡enar os 01 c d llos son objeto de concesiones aprovechamientos de algunos e e 1 onles· ' 1as propiedades / administrativas, como los baldlos y m. 6 la Deuda públidel ,Estado están destinadas á_ la i:coado en la Oirccpor escritura, consignan o os q \ .ó 1 lo s bienes como flan za J parte de la lasaci 11 ee · dades son actos
.
LECCION II
PRESUPUESTOS PROV!ÑCIALES.
Gastos é fngresos.-Forma.cfón y aprobación del présupueato.-su ejeroioio.-Recuraos y arbitrios.-Deudas de la prov!ncfa.-cuen-tas.-au revisión.
La venta y administración de estas pr?pied ' bre in. d b. l ventilarse las conl!cn as que so administrativos; e iem 0 • . t d dichos bienes se suscidencias de subastas ó os e om lentes' con sucilen ante !ns corporaciQnes ó c y reglamento s . 1 1 t ámi tes que determmnn . jec1ón ,1 os r . . . hubi esen podido padeterm1rticu lares de estos serv1CJos' s1 no . · · por la vla narsegubernativa. mediante avenencia 1 cródito de la nación con No pued en los Gobiernos gravar e . m réstilos nu evos empréstitos, sin ba_nco . ·sue len hacerse contratando el 1 papel deuda nommnl t gándo le en ga ranta un ' . ciel'ta. suma, e n re ' . á ntid ad y sus l'éditos est 1del Estado, equivalente á la m1sm lo en cierto número de· ¡ blinación de amor JZar pulados, con n o " . éd.t 6 interés ó bien co años,nsti pagando entre tan to c 1_erlo r i o '
tuyendG en renta perpetua dicho empréstit¿s ha de consLa autorización para contratar es os tar por una ley.
• La provincia, como unidad adm ini strativa, tiene sus gastos é ingresos, lo mismo que e l Estado y los Municipios, y de aquí Ja necesidad de la contabi lidad y del presupuesto, aplicáqdose á la Hacienda provincial las disposiciones de la ley de contabilidad del Estado. .
El1 afio económico provincial será el mi s mo que rija para los presupuestos y cuentas generales de la nación . (Art. WB de leyla provincial. ) ·
Fonnació11 y aprobació" de los -:-f,.as Diputaciones formarán lodos los años un presupues to que comprenda los gas tos que por cua lqui e r conceplo hayan de hacers e, y los ingresos destinados á cubrirlos. (Art. !09.)
Dichos pres upues tos contendtá n precisamente las partidas necesarias , según los recursos de la provincia, para. atender l'liisá servicios sig ui entes: ,.
i . • Personal y material de sus oficinas y depimdencias y establecimientos provinciales de beneficencia, sanidad e cióninstrucpública .
2. • Conservación y administración de las fincas de la vincia.pro-
• Construcción, conservación y administración de lasl públicas.obras
Suscrición á la Gaca/a de Madrid y Colección legislativa.
• Fondo de imprevistos y para calamidades públicas.
• Anuncios, impresiones y otros gastos que se conside ren necesarios ó convenientes.
Todos los demas gas tos que clara y terminante mente
-311
3.
4.'
5.
6.
7.'
·¡
312 exijan és ta y otras leyes en la parle que deban ser ·cumplidas por la provin cia . .. ' dente (Art. H5 8.)
• "as los de representac10n del pres1 :, 1 1 de la . " to se reqwere e vo o Para la aprobación que correspondan A la l ea ñop económico no estuviere aproprovinc1a. prmc1p1ar_ e .. ndo el anterior . (Art.,H6.) hado el presup uesto , seguirá ó .co quedan anulados los·E cicio Term inado el ano econ nn ' . 1 _ 1er · ' d uel ejercl.. io. Durante e cpe réditos abiertos Y no os.en aq 0 eraciofes de cobranza de riod o de a mpliación se . 1 ; s y pa oo de los servicios los recursos presupu es tos, Yla iqm aci ºdaren después de 1 - Las resultas que realizadque os durante e ª.no . un res u ue s to adiciona l , prev ia s periodo se rán. de ! se pd eterminarán en el mes las cons iguient es hqwd ac iones , qd ' t' á y aprobará durante 1el dac tará 1sc u u· .sig ui en te, el cua se ..d 1 mini sterio de Ja Gobernación mes de Febrero, Y se ra renuti 0 ª obación (Arliculos H l ant es del 26 de di cho mes para su apr .
-3 13
presupuesto en la fifrrna en que lo hecho l1as1a hoy, siempre qu e medi en las expresadas co ndiciones.
. Las Diputaciones provinciales podrán establecer, con la apr0bación del Gobierno y el consentimien to de los pueblos , arbitrios de la misma fndol e y facil recaudación cuando lo j9zg ueo por veniente.con(A rt. H9 .)
Las Diputaci on es prpvinciales redactarán, discutirán y aprobarán s u pres upu es to ordinario dentro de los rn prim eros ddias el mes de Abril.
El dla 20 de Abríl remitirán la s Diputa cione s al ministerio de la Gob ernac ión , por conducto del gobernador, el pres upue s to aprobado para el so lo efec to de co rreg ir las ex tralimilacion cs lega les, si las hubi'era, é imped ir que se pe1j udiqu en los generalesintereses de los pueblos. . 1
y l 20 ·) · . l resupuestos
Paraprocubrir los gas to s co nsi gnados en os p e procedan asl . . . 'vin ciales, la D1putac1 n u id 1 de bienes derec hos ó cap ide rentas y de to a caseerLenezca n' á la provincia ó á ta les qu e por cualquier concepl? p d n corno los de obras los estab lecimi entos que de depoenteªado's de sus fondos. Si . · ·t · es ó servimos e s msll uc10 n . Di uUición ver ifi cará por el r esto éstos no fu eran sufi cientes, la bl p d la provin cia ei1 proporción un reparLilnicnto los y por el impu es to de co n de lo que por co ntribu c1on;s Esta cuota será in cluida en el sumos pague ca da uno al esoro. porte in gresará Integro en presupuesto de yé su recaud ac ión ordinaria, ó Ja depositaría pro vmma l en ª po 1 s ántes,(Ar sí volun lariamente lo entregan o . tic ulos H 7 Y. H O·) '. haya n utilizado algú n arbitrio
Las pr o, ·incias que de antiguo ión del Gobi erespecia l ordinario ' ó la podrán no y la a1¡uiescenc ia de o; las atenciones de cosu nti nuar apli cando sus pro uc -Os
El Gobierno dictará resolució n áotes del dla f 5 de Íunio, y si para es la fecha no hubi ese sido de \•uelto el presupuesto por el Ministerio ú la Diputación, regi rá el que votó la corporac ión provin cia l, siempre que hubi ese sido remitido por .és ta al prime ro dentro del plazo marcado en el párrafo a nterior. (A rt . f 20.)
Deudas de la provi11cia. -Las deudas de las provincias que no es tu viese n asegu radas con prend a ó hipoteca no serán ex ig ida s á las Diput ac iones por los procedimi ont os de apremio. Cuando a lg u/ na prov in cia fu ere co nd enada al pago de un a ca ntidad, la &ip ut aclón, después de ejec ul oriada la se ntenci a, procederá á formar un pres,upuc sto ex:traorclinario, ·á no ser c1ue el acreedor conve nga en apl azar el cobro de modo qu e puedan co ns igna rse en los pres upu es tos ordinarios s ucesivos la s ca ntidades necesarias ·para el pago del capi tal y rédito est ipulado: Los diputados proviqcia'fes será n persoaa lrneore responsables de los que ocasio ne la fa lt a ó ret raso de la formación de es te presupuesto na1'io.extraordi(A rti cul o H 3.)
Corresponderá exc lusivame nte á la Dipula ción, y si no estuviere á -la Comisión provincial, la di s tribu ción mensua l de fondos. La de pagos corresponde al presi dente elegido por la Diputaci ón, ó á quien haga sus veces. lo(Articius f 2! y 122 .)
1)
-314-
La administración y recaudación de los fondos provinciales está á cargo de lás respectivas Oiputaciones, y se efe<ituará por sus agenLes y delegados. Los agentes de la recaud ació n de dichos fonilos son responsables ante la Diputaci.(ln, quedandolo ésta en todo caso civilmente ¡1ara la provincia, siempre que medie negligencia ú omisión probadas. (Arlicuios i 23 y i. 211.)
Cuantas de rcvision.-Las Diputaciones_publicarán al principio de cada reunión semes tr al un estado de la recaudación é inversión de sus durante el scmesLre En las obras provinciales que se hagan por Administración w publicará 1nen sualm en tc por la comisión nota ele los gas to s causados, especificando el pormenor de los materiales empleados y personas que los han vendido, contratistas, sitio en que se const1·uye la obra,y demas circull!tancias análogas. En la secretarla estarán de manifiesto todo el año, en los dlas y horas útiles, á cualquier particular, y cop especialidad á los diputados provinciales, las cuentas y documentos originales referentes á las mismas obras, de las cuales el jefe de la secretarla permitirá, bajo su inspección, sacar apuntes y copias. (Art. i. 25.) .
La contadul"la formará las cuentas correspondientes á cada año económico; y las someterá á la comisión provincial, co11 Jos · documentos justificativos, dentro de los dos meses siguientes al ejercicio de que Un·procedan. extmcto de ellas se inse1·tará en el Bolclin Oficial, y \os originales quedarán al ¡1úblico en la secretarla hasta que la Diputación provincial se reuoa para su aprobación.
La Diputación procederá al examen de las cuen.tas generales, semestrales, notas y extractos. nombrando al electo una comisión ·especial si lo cree necesario. La Diputación puede pedir los documentos relacionados con las cuentas, y llamar á su seno para recibir su informe oral á cuantas personas hayan intervenido en las operaciones á que aquéllas se refieren.
Las cuentas quedarán apl•obadas si obtuvieren el voto de la mayoría de los vocales que componen la Diputación, no contando á los <lll la Comisión provincial, que no tendrán vol.O en este acto. En <'itro caso. y en el de protestar por infracción de le y ó
315
malversación de fondos, volverán á .. cua l hará por escrito las b . la commón provincial la d 1 . o servaciones . viendo' el expediente á la O" ' . que esltme oportunas, dictamen y la dé el curso para que emita su
Las cuentas aprobadas ó en el articulo siguiente · · censuradas 1 pasarán• por conducto d . . a Diputación pro.Trib unal de las del Reino p el de la, Gobernación al S ara su rev1s· ó va.- e considera á los Ayunta . 1 n Y aprobación clefinitiresados en las cuen tas del territorio oomo inteprotestar contra la aprobación d: ¡ara e.I electo de reclamar áy i 29.) as mismas. (Artlculos f 26
LECCION III ..
PRESUl'UESTOS AIUN ICIPALES.
Formación de los .trao di presupuestos rmuni narios.-Gastos 'fl eipales. -Presupuesto'-Repartimi to as1 cación de los ing s -Recexen .-Deudas.-At-ribucio d re,sos.-Arbitrios. ursas de agravios. nea e la junta municipal.
Tienen también los gastosAyuntamien é ingresos y por ta l t?s, como toJa co lectividad tos d ' n o, necesidad de t ' .. en ca a año económico •i . ormar presu¡iues1 nicipal las disposiciones de' .á la Hacienda roucuanto no se oponga á la m .Y. e contab1hdad del Estado en lección anterior. . umc1pal, como hemos ilicho la
Los Ayuntamientos supuestoformarán que comprenda 1 ' pues, wdos los años un prehayan de hacerse, y los por cualqui er eonéepto to constituirán de su sen á cubrirlo s. Al efecd ta á 0 una com1s1ón acpe r y presentará al A n . rmanente, la cua l reaño económico el proyectoyud tam1enlo en el noveno mes de cada p e presupuestos pa 1 . . resupueslo exlraord · . ra e s1gu1ente. · · · snano.-Cuando pa b. sat isfacer alguna deuda ra cu .rtr atenciones importancia no determinado en 1ó para cualquier otro objeto msuficientes lo s reoursos . e presupuesto ordin ario , consignadossean en éste lo s A •.yuntamtentos
316 esto extraordinario en la misma forma formarány un . d t minado para los ordinarios. por el mismo :ndenado a l pago de una canUCuand_o alºun P d !O días desp ués de e¡e- ) . 1 !l. tamiento en e l térmmo e • dad , e . y un . . , derá á formar un presupuesto excutoriacla la sentencia, proce d convenaa en aplazar del . . á no ser que el acree or º traor mano , . .,. arse en los presupuestos borde modo que puedan cons1,, n il 1 ca sucesivos las cantidades necesarias para el pago e . pital y rédito estipula do. . er el IÍCblo no fu eren Si los recursos de que puede di s pon pe! Ayuntamiento s uíl cientcs á cu brir sus ác;:;:::in os, y los ac r eeposible recarga r l as c uot as 1 / ir que se les ofrezcan para dores no se conformaren con .º.s ámel iospediente á la lDiputación . éd itos 56 re m1t1r c ex .1 rea sus cr ' . endo á los interesados, di s ponga o provincia l, á fin de que, oy , , los pagos sin perjuicio lede para que ten<>an e1ec,o ' convemcn . 0 1 d. ios para resolver lacerca a competencia de .los trJbuna es or mar. . . .d d prelación de los créditos. de la leg1t1m1 a Y r d al Pª""º y cumplimiento de seryi. se r ap lo; recursos consignados en los cios u obhgac1oues pe. . . 1 reourso s del pre supuesto orpresupu es tos :ns ignadas en el mismo . dinario a l pago de ale ncw nes sea ordinario adiciona l ó
El del ce nsura del c xtraordrnar10, aprobado porl e l en la secretaria del siAyunndi co, quedará expuesto a pu ico tamicnto por es pac1o de i5 dfas. rn arios se consignará n las Gastos -En los presupuestes ore • . . . . . d ,, los o-astos partidass10-mentes. necesarias para e rl aªs depe" y ofi ci 'nas º Perso nal y materia e b ... . de justicia que pesen so 2.re º Pensiones , censos y ca 1glas cle ud as reco no cidas y dliqui·cipales · as[ como as d los fon os mum ' . . ó d préstamos y consecuencias dadas,e intereses y amort 1zac1 n ' e contratos.
5 • Foment-0 de l arbola do incendios, y de ,¡,: • preventivos y de soc.orro contra sal vamento en las poblaciones marilunas.
3•7-
5.' Conservaci&n del cementerio municipal.
6.' Suscrición al Boletln Oficial de la provincia en todos los Ayuntamientos, y ·á la Gaceta de bladrid en la s cabezas de partido y pueblos que exceda n de 2.000 habitantes .
7 .' Las impresiones , a nun cios y demas necesario para la blicidadpude los actos municipales. ·
8. ' Gastos carcelarios.
9.' Asi ste ncia médica y farmacéutir.a á lo s pobres.
· iO . El cont in gente del Municipio en la asociación co n otros cua ndo la tenga eswblecida . ·
t f. Co ntin gen te del Municipio en el repartimiento pro vincial. Clasificación de los i11grcsos.-Sé consignarán necesariamente como ingresos:
f .' Rentas y productos procedent es1 de bienes , derechos ó capitales que por cua lqui er concepto perte nezcan a l Municipio ó á los establecimientos de beneficencia , instrucción y otros análogos que de él dependan y que hayan de vencer y . realizarse dentro del aiio correspondiente '
2.' Atrasos por los mismos conceptos que no se hayan declarado irrealizables en el oportuno ex pediente, ó sobre los cuales no se haya concedido condonación ó moratoria.
El valor de los aprovec hamientos comunales enaje nados ó / distribuidos entre los vecinos será incluido en los presupuestos ' muni cipales de ingrésos, y figurará en los de gastos e l"va lor de lo s lotes adjudicados ó repartidos por titulo lu cra ti vo. Podrán también figurar como ingresos: '
t
.' Arbitrios é impuestos municipales sobre determinados se rvicios , obras é aprovechamientos de Ja vía pública y de poli cía urbana y rural, y multas é indemniiac iones por infracción de las ordenanzas municipales y bandos de lipocía.
2.' Los. recargos sobre los cupos de la contribución de inmuebles, cu lt ivo y ganade r ía, sobre las cuo tas de la de subsidio industrial y de comercio, y los cupos del impuesto de consumos que autoricen las leyes vigente s de presupuestos lgeneraes del Estado.
318-
5.' El impuesto especial sobre el consumo de aqú,ellos ar\lculo s no comprendidos en \as tarifas que rijan para el Estado.
!•.' Un rep artimiento general entre todos \os / vecinos y hacendados e n propor ción á los medios y facultades de cada uno . Arbitrios.-Los Ayuntamientos que no pu edan cubrir el dé ficit de s us pres upuest os con los ingresos mencionados en lo s arllculos anteriores podrán acudir á otros impuestos, recargos
/ ó arbitrios, además de lo s enumerados, siempre,_ que no agraven los recar gos autorizados sobre con la apro bació n del Gobierno, que oirá para concederla al Consejo de E s tado.Sólo se rá autorizado e\ estab1ecimiento de arbitrios sobre aquellas obras ó servicios cos teado s con lo s fondo s munic ipales, cuyo a1ll'bvechamieuto no se e fec tú e ¡ior el común de vecinos, sino por pe rsonas ó clases de terminadas, si empre que los inter e sados n o la hay an adqúirido anteriormente por Lltulo oneroso, así como sobre indus trias que se ejerzan e n l a via pública ó e n te rr enos y propi edades del pue blo ; e nte ndi é ndose qu e el Ayuntami ento no podrá atribuirse mono¡iolio ni privile gio al g uno sobre aq uellos se rvi cios , sino en lo qu e sea necesario para Ja salubridad Enpública.conformid ad á lo di s pu esto en l a r egla precedente , ¡iuelle auto r izar se el establ ecimi ento de arbitrios sobre los objetos sig ui e ntes A:..pro,•ec ha1uiento y abasteci miento de a guas pai·a u sos ¡irivados.
Alca ntarill ado Por tazgos , ¡iontazgos y barcajes, cuando l os medi os de comuni caciÓn por cu yo aprovechamiento se exij an pertenezcan exclu siv ame nte al pueblo.
Establecimientos balnearios en ag uas públicas.
Gua rdería rural. E st ablecimiento s de enseñanza secundaria, superior ó espec ial , costeado con fÓndos municip al es. Li cencirul\¡pa ra construcción de edilicios. Col ocació n de vallas, puntales y asnillas.
319
Canalones que 'lllertan á 1 1 . A. · . a va puhhca . nuncios en la s fachadas b 1 . Mataderos.' ' ªeon es Y sobre la vía pública .
Pues tos públicos y sill as en 1 .y paseos. pazas , calles' ferias' mercados
Alquile r de pesos y medidas . . .exigirse á Jos que de co ' 51 bien el arbitrio no podrá mun acu erdo utili ce co ntra sta das de Ja exclusiva p . d d n pesas 6 dedot.medidas ropie a del comprador ó del ven
Repeso.
Enterramie ntos en Jos . . . Coches destinad os al . . rios • y ca rros de trasporte en 1 _P l . y de se r vicios fun erac e m erior de las pobl · oches y caball erías de 1 . 1 acrones. Pe rr os. u¡o . Caza exis te nt e e n las d h ap' h e esas boyales Y demas fi1n cas de rovee amiento com ún . . Pas tos y otros aprovech am ien tos comu ' pi errl a n los bienes este c• r ác ter. nes ' s m qu e por ello
Expedición de cert ifi cacio nes dd ocu mento s que ex ista n en s u he' actos del Ayuntamiento ó . s are ivos co ncedan las leyes en la . . 1 tos de v1g 1l anp ia, licenc ia s de caza pcdición de documendote e n .lo ri os y aprovech . t ydpesca • Y de Fy . . amien os e aguas. ,n ¡ungun caso pueden ser oh.et d ·sig ui entes: 1 ° e arbitrios los se rvi cio s
Aprovecham iento y abastecimien to muna\.de aguas para uso co-
Alumbrado públi co. Aceras y empedra dos Vigilancia pública. Ben e fi cenc ia. pública ele mental. L1mp1 eza si n · · Ju· ga r . . ' perJUtClO de los aprovechamientos á que di eren
Y otros de ig ual natural eza.
320 .-. r razón de vigilancia.ón de arb1tr1os po b' n Ssea e autoriza la creac1 . 'tuosas ó fermentadas' te a venta de bebidas esptr'. bien por mercaderes ¡¡m- • sobre 111 icnlos 6 puestos fi¡os' ó hero s' 6 fabricantes ; ,/ en esta l ecim·¡ eros 6 por los mismos coscc derlas Y· otros bµlantes ' Ira¡ n d botillería s, posadas , hospe de baños; sobre cafés' fon as' . carácter; sobre casas r stablecimicntos del 1 público s y sobre juegos epe ' . 1 de espectacu os sobre. !oda c ase . o rno . . . , rl..r del i po m1tidr os_. . de estos arbitrios no conlribuyan Elal impo1 l.e . l sirias menciona( tans con que las me u de la cuo . . los de Econsumos s lado. d mataderos se acumularan 1a os der ec hos e
' b' ha ciendo cuandouso los hu. tere. los Municipios no podrán Los arb11r1os que t Jev se les conce en' al dé • que por es a , l'b tad deprofes1on las faculta e, . . na! de la ' er .1 rincipio conshtuc10 coartar e P · ocl ,. 1 acudir al indu tria!. . . -Los Ayunlamien tos só lo p en Repart1m1 e1tto . ndo los demos recu'.'Sos con º muoire partimi ento cua basteo para cubrir los lgastos tenores no los artlcu os an rdinario
. d como recurso cipalcs.o . . to 00 se rá considera 0 6 más del EIpresurepa r11m1en 1 tercera imparte orle represente a cuando su . P os del Municipio. :1 ue· se refiere el ¡més to mgres . al ·re partimiento genera\, exclusiva' Con Jos Ayuntamientos es \ón de caminos pár.rafo cuarto, pod e guardería rural' es el producto mente .l los y alumbrado eu 'desperdicios vecinales , empe d la venta de rastro¡eras .Y 1 siempre que se obtenga e iedad parl1cu ar , ...
se for n>ará sobre a ral de labrad ores, el alcalde. o '1 las perá pres1 1 á exteos1v 'uicipal , y ser El repa rtimi ento genera l ser . ten"an en el lérPrim era. ' d las utilidade s que o . . les por to as sonas s1g ut\fl r' su mino,naturaleza: sea uerc
_
f .• A los veciMs del término muni cipa l.
2.' A los propietarios forasteros que, seg1ío el art. 30, fen·gan con sidcra ció:i de \'ecinos.
A los que, seg1ín el mis1110 artículo , tengan e/ co nceptoy consideración de
4.' A Jos colonos, arrendatarios 6 aparceros de fincas rústicas que no re idan en el término.
Las utilidades que procedan de pensiones , inlereses do capi·tales , sueldos ó rentas públicas, serán imputadas á sus respose'edoen el pueblo donde residan.
Quedan exceptuados el.el repartimiento los pobres de solemnidad, l os acogidos en los estabfecimientos de benefic encia, las elases de tropa de 0 lierra y mar cuando esfén en activo servicio, y los genera/es , jefes y ofi ciales que las manden en e ta tuación.si·
Seg unda. Para fijar la utilidad imp onib le de cada conlribuyente se procederá co n arreglo á 1.as siguientes ba ses:
f
• A los propietarios de fincas urbanas se les va luará como utilidad imponibl e el importe de las rentas que por este concepto perciban ó las que pudieren percibir, atendidas la naturaleza y ·condiciones de las fin cas, si es tán ocupadas por ellos mismos ó por okos que no paguen renta .
/ :·2. • A los propi etarios qu e labren fin cas rústicas, ó .ea su ca so los co/011os' ar rendatarios ó aparceros, se les ·imputará una s1Íma á /a vez y media el impor te de la renta qu e produzca la finca 6 qu e pudi ere producir, según los tipos medios del pueblo, 'si estuviera arrendada. •
3. • Cuando los propi eta rios de las lineas, ya sea n rú s ticas 6 urbana s, no sea n vecinos del término , se rebaj ará de la utilidad imponible un quinto de la suma á q.ue, según las ba ses ranterioes, debiera ascender.
4. • A los que perciban sueldos, pensiones, censos 6 inlereS<Js de cua lqui era clase 6 'procedencia , se les valuará como utilidad lfquida el import e de estas sumas.
5." A los co merciantes, industriales y demas comprend id os en la s tarifa s de la P-ontribuc ión .industr ial se les valua rá la
,
asl00'7",,:
-321
3 .'
D EREC HO ADMIN IST RA Trvo ..,
322utilidad imponibl e en propol'ción á la cuota que por . este con cepto sa ti sfa gan al Estado, no bajándo de cinco ni excediendo de veinte veces el imporle de la ·misma cuota , co n ar1·eglo á las esca las que, seg ún la natural eza de cada industria , determine el Gob ie rno.
Deulfas.-Las deud11s de los pueblos qu e no es tuvieren asegurada.s co n prenda é hipoteca no se rán exigibles á los Ayuntamientos por los procedimientos de apremio, salvo las ·eslipula-. ciones qu e en contrario puedan hacerse en lo casos que la s leyes autoricen. · "
Atl'ib uciorws de /ajunta mm1icipal . -La junta municipal resolvera áiltcs del i5 de Mayo. Para formar ac uerdo es necesario el voto de la mayoria absoluta del total de vocales que componen la jun tlt . Si no se reune este número en la prim era ses ión , se proced erá á nueva convocatoria para ocho dias despu és . En lo s pueb los menores de 800 vecinos formar á acuerdo el voto de la mitad más uno de los concurrentes, si és tos ll egan á la cuarta parte por lo mén os del número total de vecinos.
Los acuerdos de la junta son ape labl es para ante la Diputación provin c,ial, cuando por ellos se infringiere alguna di spD: sición legal. Contra la resolución de la Diputación no ca be recurso al g uno en la via gubernativa .
Serán en todo caso ejecutivos co n aprobación de ' la junta municipa l y sin perjuicio de los recursos á qu e hubiere lugar, los pres u¡mestos eic traordinarios formados para atender á las medid as sanitarias de absoluta urge ncia , cuando el importe no exceda de 2 pesetas 50 cé ntimos por vecino, ni de la te rcera parto ael presupuesto ordinario.
Term in ado el año eco nómico, qu edarán anulados los ci·éditos abiertos y no in vertidos dur an te su ejércicio.
Los Ayuntamientos remitirán al Gobierno, por conducto de los gobernadores, de sus presupuesto s definitivamente aprobados , y una cop ia literal de los mismos al gobernador de la provincia, den tt·o de los ocho di as siguient es á su aprob ación definitivl\;
El pago de multas é indemnizacion es se hará en un papel
especial, que 1 H . - 3•3 ' A a aeienda . yuntamientos.emitirá para el ca sello·un d que lo soliciten cob . d so y entregará á los erecho q ' ran o sob él R ecu rsos de a ue exceda del iO por d por razón de lod :qrav1os. -Se . e •u val os los interesa dos . co ncede recurso de las cuotas se ñaladas ,Para ante la Diputa ción r . á guarden relación a lo s arbitrios ó impuesto: ¡vmc1al cuando jeto á que se a con la importancia del servi . toda clase no pueb lo phquen • ó con los d cio, mdustria ú ob. emas es t bl · La a ec1dos en 1resolución u d' e tra ella q e .•cte la Di pu ta ·ó no se dará rec urso al c1 n causará es tado guno en Ja vla gub ' Y con-
SECCIÓN SEGUNDA.
COJ'fTRIBucronES.
LECCION IV .
DE LAS B NES undainento de las
ernallva . Plan de Jas olas · / ga.naderia. en España .etas Y exe ntos de cultivo
El fundam en to de 1 : \f des de Id sociedad as contnbuciones es triba . les, sacados de la ' .qu e han de se r a tendidas co en J_as necesid aarreglo á su de l país; por eso cado materiade las cargas del de co n que se proporcion 1 ' mayores a medida d l steu11p1ento od an a públ' e as comod ·d d m ern os ade lanto . •co en general i ' a es mento en lo s im es Ja razón por los veces para las m!ir 1 s qu e' resultando in sua . contrnuo augc ncias en much os ' P es a tencion es del Estado c1cn. les muchas du cc n el déficit e casos, músque den eces idad ' nacidas de cxibiernos á re curso: los presupuestos; y de Jlro extraordinarios, unas e apelar Jos G'oveces atacando á 1 a pro
324piedad colectiva como en la desamortización, y otras, también, á la propiedad particular, como sucede en los empréstitos, cuyos intereses absorben una parte considerable de los ingresos en perjuicio del contribuyente.
Mas no 8iempre las necesidades públicas son la causa principal de los exorbitantes impuestos que hoy abruman á la propiedad y á la industria, sino la mala administración y prodigalidad distray en do cantidades para necesidad!\" ficticias creadas por el luj o unas veces y otras para favorecerá determinadas personas que, no sirviendo para otra cosa, se valen de su influencia para mermar el presupuesto con .retribuciones injustificadas.
La enorme falange que constituye hoy las llamadas clases pasivas, sbn una sangría suelta, que acaba con la vida de l pafs; por ellas el afan inmoderado de los empleos, que má s que el sueldo, tienen el mayor atractivo e n la cesanlfa, recompensa segura á la holganza.
Mas no nos incumbe entrar en el examen de las teorías rela. tivas á la contribución por ser propio de la economfa politica, y si solo estudiar las leyes que regulan este servicio administralift.
No puede imponerse ni cobrarse contribución al guna que no haya sido votada por las Cortes ó por las corporaciones populares legalm,!lrite autorizadas para imponerla. Este precepto constitutrae origen de·la intervención del pueblo en el otorgamiento de los impuestos , como vernos ya en el reinado de Fernando rv, e l cual hizo ordenamiento sobre ello en las Cortes de 'V all adolld en 1307, confirmado en las ddfadrid de i529, '59t Y't 5!lá .' ren otras posteriores.
Clasificació11.-Por el sistema tributario , introducido e n la ley de presupuestos de 23 de Mayo de las contribuciones se dividen en y local e¡¡: las primeras son comunes á todo el reino, como la s de inmuebles, cullivo y ganadería, cédulas persod:lte s1 ; •_impuesto de derechos reales y transmi s ión de bienes, renta tle :\¡luanas, consumos , se llo y timbre, tabacos , eLc. ; las forman los recargos y arbitrio s. 1Lds genel·b les se clasifican tambi é n en directas é indirecta s:
.
5
son directas las da.inmuebles cuir gen por medio de repartirnien¡ y ganadería, que se exit1erras, edilicios censos ó o, segun el producto liquido de las 1 ' pensiones r casos en ·que gozan estos bien ' y sa mas particulares, salvo Clal, temporal ó permanente t'.5 de exención absolu ta ó par. Son contribuciones . º impuesto de consumos· ¡¡ º 11 s. t_. la renta de aduanas; 2.º el y por último, forman 'rai:t sed º1Y timbre; 4 .º renta de tabacos · . e e os 'º " r es ·' l T origen' á una renta . blº " os ue esoro y dan · pu ica, las casas d ú ' cenc1as de a rm as y de caza e mone a, loterías, lijeros, el timbre sobre l ' el un puesto sobre la s tarifas de via. as mercaderías 1 d Clones de l Estado el d 1 • e e sueldos y asigna• 1 • e emp eados en l Ad · cia. Y municipal, el canon ue . a n1101 s 1raci6n prG"innores, de los cuales unos satisfacen las minas, y otros mealgunos participan del r.aráctn otros transitorios y Pla11 de las contri . tr e unos y otros. · · . 1niciones.-E1 sistem t ºL . prmcipms. del 0 t . b a r1 utarm vi"ente á . 1 ema ase fi" . o los mcoherente in p Ja, se compo nfa de elcmen. r1n c1pm de un·d d feudales, y en arbitrios ' a ' co'?º reslos de presc:as, sm estudio y sin verdader para a las cargas públiriqueza. o conocuruento de las fuentes de la
.Las Cortes de Cádiz .establecier . / .. buciones suprimiendo las r on un nuevo plan de contri• cadas y las aduanas in te 1guas rentas provinoialcs, las estancontribución direcla para '1 en s u una restalilecimiento de la 0 e remo, cuyo plan desapareció al . monarquía absol t ppenodo constituc ional ¡ C u ª· ero en el SPgundo . · . as orles contr1buc1onesadopta que . lm ron un nuevo plan de llegado el año t845 '!uesa t ebnlte_de$apareció en 1824 ; ha s ta que t · a ec 1ó en definºti 1 · ano sobre bases más sólid b . 1 1 va e s1stemíl tribureconocido en los ante1·io as ¡ ªJº un principio de unidad no contribuciones quedaron Por este sisle'.11ª ó plan de nuevas, que se denominan d . s fos antiguas en las · d . e mmucliles ltº m ustrrnl y de comercio d ' cu ivo y Lganadería d . • e consumos y d 1 • a e mquilinalo, que se creó á la v cree'? de hipotecas. pués, reemplazándola ot ez, fué suprimido poc9 desras, como la que se impone sobre las
/
32
..
326 caballerías y carruajes, y la que grava las rentas y sueldos.
Contrib11 ci6 n de inmuebles, ctdtioo y ganaderla.-Perleoece á la cla se de las directas y se exige por medio del repartimiento, según el produ cto liquido de las tierras , edificios /ce nsos ó pen· y salinas parti culares, sal vo los casos en que gozan estos bienes de exención absoluta ó parcial , temporal ó permanente. Esta contribución, qu e es la llamada territorial, se declara de cupo fijo para el Estado. ·
Bienes sujeto s y exe ntos de pago.-Disfrutar'4n de exención ab so luta y pe rm a nente: t-.
i. • Los tem plo s, cementerios y las casas ocupadas por las cqmunidades reli g iosas; los edificios, huertos y jardines destinado s al se rvi cio de los templos ó á la habitación y recreo de los párrocos i• otros ministro s de la Igl esia.
2.º Los edifi cios ocupados por los Seminarios co nciliares.
5.' Los edificios, jard)nes y demas bienes que forman el Palrim onio de la Corona , con arreg lo á la le y de 26 de Junio de i 876. ·
4.' Los edificios destinados á hospicios , hospitales , cá r celes, cásas de corrección 6 de b e neficen cia genera l ó local y á Pó sito s , siempre que ·no produzcan á sus dueños particulares a lgun a r e nl a . En este caso, los dueños contribuirán por la que les co rre s ponda , con sujeción á las di sposiciones del r eglamento para la exacción de este tributo.
5.' Los edifi cios de propi edad común de lo s pueblos , siemp're que no prod111.can, ó co mpnraliv amente con otros de la misma .ó sem ejante es pecie, no puedan producir una renta en favor de la co munid ad de lo s mi s mo s pu eblos. . 6.' L-os edificios del Esta do aplicados á un servicio público ó á constituir una r e nta permanente del Tesoro, siempre que no se hall e n e n es tado de venta. ·
7 .' Los terreno que tambié¡i sean de propiedad del Estado ó de Ja comunidad de los pueblos y se bailen de stinados á la enseñanza públi ca de la agricullura , botánica ó ensayos de agricultura por del Estado ó de los mi s m.os pueblos .
8 . • Los te rrenos y edificios que adqmera ó construya la aso-
327-
•ciaci?n de caridad ijtolada La Com1roctor14..Benlfica, con destino obieto de su fundación , mientras no pasen á ser propiedad parltcular de otras personas, cesando el dominio de Ja Asociación.
9 .' Los caminos públicos, fuentes y canales de navegación Y de riego construidos por e mpresás particulares, cuando por contratos solemnes ó por disposición expresa de la ley están adjudicados á dichas empresas los productos con exención de contribuciones.
·
to.. terrenos ocupados por calles, plazas, caminos, paseos.' Jardm es, r ondas, rlos y sus riberas, canales y denias vlas Ouv1al es ó terres tres que sean de aprover.haQ'.liento público y gratuito , asl <:°mo lo s terrenos improductivos por su naturale118 y no s.uscepllbl es de aprovechami enlll alguno, aunque sean de dom1mo privado.
1
H. Los terr enos baldlo de aprovechamien to comtín, mientras no se á pa rticulares . Se e ntienden úni ca mente por · baldío s l?s terrenos incuf\Qs en s u estado natural, que por su mala y cs?asos productos ni se aplican ni pueden aplicarse a la labor m al arrendami en to de pas tos para que produz- · °'.1n .una en favor de la comun id ad de los pueblos ó provm c1as, de¡andose por lo tanto al aprovechamiento inmediato y ·gralulto de Jos vecinos 6 miembros de la comunidad. / .. . i '.!. Los ?eupados por minas , inclusas las de sal, 1empre qu e di c ha s mm as hayan s ido objeto de concesil)n otorgada con arreglo á la ley de Minerla, y que los concesionarios cumpldn toda s las obligaciones establecidas por la misma ley en mate ria de impue s lo s.
15 . Los terrenos ocupados lineas de fer ro- e, rriles, ya sean general es ó trasversales, y los edificios enclavados en los mi s mos terre nos que estén des tinado s á estaciones, fondas, almacenes y cualquiera otro servicio necesario para la explotación de dichas vlas.
i4. Las casas de propiedad de Gobiernos extranjeros habitadas por sus embaj adores ó legaciones , siee1pre que en sus respe.c t.ivos paises se guarde igual exención á los em bajadores 6 mm1stros españoles
328y t5 . Los animales destinados á industrias que ne sea laagricul tu ra , s iempre que por ellos se sa ti sfaga la co ntribución. indus trial y asi se ba ga co nstar documentalmente.
Di sfrut ará n de exe nción temporal ó parcial: '
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32 9-
LECCION V.
t
.º Los terr enos redu cidos á cultivo ó pa sto, por efecto dela desecación de lagu nas, pantanos ó sitios encharcado s, esta rán. exentos de contribución por cinco años.
Del Tribunal de Cuentas .-Su ori e ctón.-Crítica de las di11posicion:a 7 ftn.-Bu organibuciones.-Jurisdicc ión del Tribunal en la materta.-Atririos .-Medios coercitivos -T ib al uentaa 7 de 101 ordina. r un ea territoriales de Ultramar.
2
.' Las pl antac ion es riuevas de viñas ó árboles frut ales disfrutar án exenció n por to años, y la s de ó arbol ado de construcción por 20, si los en que se tlagao se hal)aban antes debidamente libres de pagarla por su estado improductivo; y en otro caso, sa ti sfarán sólo en los mi s mos plazos re spectivamen te la s ca ntid ades que según la anterior evalu ación debieran satisfac er (t ) .
5.' Los ed ifi c ios rú sticos y urbanos durante el ti empo de su construcción ó reedificación y un año de spu és \2) . (Ar t . 6 .')
En las colo ni as ag ricol as decl aradas ó que se dec laren con arreg lo á la ley de 5 de Juni o de 1868 so hre fomento de la pobfación rural, los propietarios de las finc as qu e const itu yan una ó má s casas en el campo 6 ha gan en él otras edificacione s co n destino á la agr icu ltur a ó á otra ind ustria, y las ·ti er ras que los es 11tviesc11 afe ctas y que no excedan de 20 0 hectá rea s, di sfrutarán, por lo qu e respecta á esta contribución, exencione s y ven tajas.
(!) La• replanteeiones de vliledosdestruldas par la ftloxera, siempre qu e sean con sarmientos am e rica nos re11iirtente1, est6n asi·mismo del pago de la contrlhución te rrliorlal por 10 alioe, como queda dicho de las nuevaa plantacionfla de vib.u, debiendo aólo contribu ir en ese plazo los terrenos 11t ttplant.ad01, según la calidad de éstos y las ci rcu nstanci as de 101 dlrerentPs eaaoa, como 11 hubiese n estado dedicados . antu al cultivo de cerralea 6 de putos. . (2) Se considerará edlflcia en ca et ruc rión ó N'edlOcación aquel que eatándolo no ae utiliza en todo ni en parte; pero si acabada en un edilicio la construcción ó re ed lftcación de una perlo do! misma , óata ae u t lllza, se considerará terminada la construcc ió n 6 reedificación respecto á esta piltte, y ae contará e n cuanto a ell a el indicado plazo deun allo deede que baya sido concluida y ae utilice
Tr ibu 11 al de Cwmtas E ¡ ' b de. ás en su .lin ea pr1vat1vame nte Ja autoridad s upe . . . especia l y 1 . rior para el conoc1miepto y so uc1óo final de las cuentas del Estado d 1 d · reque b ' d Y e os emas asuntos 25 d so J n o. i eto e. la ley de organización .de di cho de e unto de i 870. • Todo s los (uncionarios que d . . \ públicos d be . 8 mmistran Y man ejan fondos r e d d e n ll evar y rendir cuent a de los caud ales por elld!! expe ndidos .. Cualesquiera que sea la clase y con tales tengan 6 por se r".ic ios accidenhec ho, s uj etos á la rendició n por es te só lo comprobación es tabl eci das para ca da s, seo uo las reglas de S . caso. es 1 origen .-;A fin res ponde el Tribunal de Cuentas , que e uerpo mas antiguo de Ja Hacienda c mayores .del rey en los ti empos de. hCubo mi sm o qu e dió d . ao · ons a as 1año de U55 .ª la Contaduria mayor, en Madrid el 1 ' ua ªªJara en i456 . Fuero n reformada s or os Reyes Católicos en las Cortes de Madrigal de H76 d dp e ellos Carlos y F r IJ , Y espu és · f . • e tpe 'J'. otros monarcas, has ta Felipe y qu e re und1ó la Contadur ía mayor erl el Coose·o . ' despu és el Tribunal de la Cont;dU:r: i::ct;:;· varia s vece s reform ado y hoy subsiste nte . ' ;e -E l Tribunal de Cuentas pertenece á la ca m!istros e 1suprealmos, y se compone de un presidente, nu eve . ' os cu es tres debe n ser letrad fi aecrn tario; habiendo además en las:i:e:' ded lo s ?egocios corre spondientes á sus atribn: _ ' ores e primera y seg unda clase un a hi , re vero y
330 . demás dependie nt.eir necesa\os oficiales, auxiliares , ug1 er es y rios (Art. o.º de la l ey cita:a ) ha en li\ e no ó dividido en tres . El Tribunal de cuentas espac d 1 nuev e mi- / salas. El Tribunal pl e no se \ con' voto iofornis tros, un fiscal y un secr etario gener a ' mativo. ·bunal l eno es necesario que se reunan ' Para .constituir el Tri . . tros y el secre tario ge' lo ménos el presidente, seis m1m s h n eral. . ponen de tres ministros, uno Las sal as del Tribunal se com de ellos letrado. • el contador ó aux.i\iar que á En cada sala hace de secretar\10T ºbunal pleno. El presidente d 1 · a nombra e n 1 , propuesta e a m1J1m . . t á cualquiera de l as sa as del Trib'unal pOdrá as1stlr caso la pr esidir á, y e n s u cuando lo estime e. : ánti.,uo (Párrafos o.º y 4. º del 1 h ' el minis tro mas " · aus) enc ia o ara t 8 • del re glam ento . art. 2 7 , y art. 28 la ley, ar. i el art . 5.º de Critica de las dis po sicwne; " g ' ni ca cit ada del Tribunal de l a Cons titución de i 869 nombrami e nto y separa- · Cuentas, correspondia de dicho Tribunal , sin póder conción del preside nte y iduos de ninguno de los dos Cuerdº 1 •argos á \os m 1v .ó fenr· se ic io s e b . ndose esta pro l11b1c1 n, y sien. 1 d ·es· pero no o serva l pos coleg1s a m ' . . 1 letra muerta en muchos casos, a do el precepto const1tuc1ontó dicha disposición, y por la ley de o Constitución de i876 om'. 1 to conforme con lo pr escrito ya de Julio de t877 se ha d1s:ue:o 'de Febrero de t87 5, que los anteriormente por decr eto e . · istros y fi scal se hacen por · . d presidente mm · d nombra¡md ento s e C' . de Ministros , y refren a o r eal decre to' acordado en onse¡o por s u presidente. . bservan para l a cesación y jubi:_ Las mismas formahdades se 0 . T dad t·garantía l'Os· mas l a mamoYl i ' \ación del pr eside nt.e y m1ms . '. de toda jurisdi cción, reclama de la ind ependenc'.a en el en el cual sean oidos el inla pr ev i a de y el Consejo de Estado. . t.eresado' tll pres1dent.e .b del Tribunal de Cuentas tieAt ribucio nes.-Las atr1 uciones '
-331
. nen e l doble carácter de adminis trativ as y judiciales, y son laa siguientes: ·
t .• Requerir la presentación de las cuentas que deban someterse á su examen, compeliendo á lo s morosos.
2.' Revisa rla s, pedir documentos , pone r repa,ros, oír los interesados y confirmar ó reponer los acuerdos de Ja Administra ción.
3.' Cono ce r de los ex pedientes de reintegro por alcances ó malversaciones de los cauda les púlllicos. ·
4.' Declarar la abso lu ción de y la .cancelación de las obligacion es e n fav or de lo s qu e hayan co nstituido fianza . · . .
5 .' Conocer los r ec ursos de a peh\c ión que inte rpon ga n lbs depos itarios de fond os municipales ó lo s administradores de fondos de be nefi cencia c ontra los fal lo s de la s Diputac iones provinciales, co n motivo de a lca nces en sus c uentas respectivas.
6.' Ex am inar la s generales del Estado qu e red,acte l a inte rve nc ión e n uso de sus facultades, co mproba rl as y dec larar su conformidad co n las parti cu la r es ó not ar s us diíe rencias.
7 .' Exigir de todas las depe nde nci as y oficinas infnrmes, es tado s , doc um en tos, datos , noticias y cuales qui era comprobanws, y co mpel e r á los morosos / Ubrar .y pasar al Gobierno cert ifi cación del r es11ltado qu e ofrezcan el exa men y comprobación de l as c uentas ge ner a les.
.' l\ edacta r y presen ta r á la s Corles en el plazo de do s años y medio, co ntad os desd e fin del ejercicio de cada presupuesto , un a Memori a rel at iva Ala cuenta general le , haciendo las ob se rvaciones y proponiendo las r e formas que ex ijan los abusos advertidos en Ja r eca udación y distribu ción de los fondos públicos, pasa ndo copia al Gobierno . iO. Tomar r azón de los expedientes de concesión de c réditos extraordinarios y s uplem e ntos de crédito que le pase el Gcr. bierno , y presenta r á las Cortes dentro del prim e r mes de s u reunión una Memoria r elativa á este asunto co n las observaciones que juzgue oportunas acerca de la le galidad de actos .
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'I\
33i-
t. Examinar los expedientes de contratos para: la adquisi ción de fondos que le remita el Gobierno, y dar cuenta á las Corles ºen Memoria extraordinaria, haciendo 9otar cualesquiera fa lta s, abusos ó ilegalidades que se hubieren cometido.
t
/
t2. Dar cuenta á las Corles en Memoria extraordinaria de · todo ac to ilegal que los ordenadores é interventores pongan en sti noticia para descargo de su responsabilidad.
Jurisdicción. -Existiendo muchas que conocen tambi én los tribunales ordinarios, conviene la jurisdicción de éstos y la del primero, para la mayor claridad en esta . materia.
Así, pues, corresponde exé lusi vamente á los jueces y tribunales ,de la jurisdicciÓll ordinaria:
i.' Conocer de los delitos de malversación, falsificación ú otros análogo;; en q\le incurran los empicados en el manejo de caudales públicos. El de Cueut'\S les remite el tanto de cu lpa que arrojen las expedien tes, no habiéndolo hecho ya la Administración activa.
2. • Conocer de las demandas de tercería de domiuio y prelación de créditos que se susciten.
3. ' Conocer asimismo de las cuestiones que se promuevan sobre legitimidad de las escrituras de fianza, extensión de las obligaciones generales conlraidas por los fiadores, además de la hipo recaria, calidad de heredero del responsable y todos los que versen acerca de derecho civil. '
Mienlras se ventilan las tercerías de dominio ó las cues tiones ele orden civil que sea n necesariamente perjudiciales, el Tribunal de Cuentas suspende todo procedimiento en cuanto á los bienes ó derechos controvert id os. Por la s tercerias de prelación de crédilos el Tribunal no alza el apremio; pero conserva en depósi1o ·e1 producto en venta de los bienes litigiosos para su adjudicación al acreedor que sea declarado de mejor derecho. (Arlfculos 20 y 2 t de la ley.)
.Medios coercitivos. -Los medios de apremio que el Tribunal podrá gradualmente son: •
t.' El requerimiento conm in atorio.
2.' . - 333
La imposición de multas basta 1 . setas. ª cantrdad de 750 pe-
5. º La suspensió n de em leo meses. p Y . sue ldo que no exceda de dos
4. • La formación de oficio de la e del apremiado : uenta retrasada á ca rgo y . "·
La propuesta al Gobierno de 1 . . sm perjuicio de la formac'ó d . a dest1tuc1ón del mismo d 1 1 n e causa por desob di . • o en e la concurran circuosta e e ncr a, cuan:.. hun a! en pleno ó de las sal ncras ag ravantes á juicio del TriTribunales 'de (Art t8 de la ley.) Cuentas que existen en las · . s Trrbunales territoriales de la vigilan cia é inspección d de Ultramar estarán 1bajo e r1 unal ''e e t ' a forma que determine el 1 v uen as del reino' 'en . . reg amento especial . . ienec.rmrento.. en aquellos Tribunal ' s111 per1u1cro del y calificación les compete cont es de las cuentas· cuyo examen . zas. (Art. 22 de la ley.) ' orme á sus respectivas ordenan .
LIBRO QUINTO.
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES D E HACIBNDA y JUR!SD!CC!ÓN
C•ONTENCI OSO-ADMINISTRATIVA .
L.EC9ION PRIMERA .
PROCED l l\flENTO CO:'t'T . RA LOS Á LA lf..AGIENo_A'.
Los procedimientos conlra contrib . sables para la Cobranza de los des . uyentes. y otros responla Hacienda pública ó ent'd d cbubrertos hqurdados á favor de ' 1 a su ro<>ada en d administrativos y se se<>ui;á su erechos, son siendo por tanto privativa Ja " n. por la vfa de apremio, para entend er y resolver sob de la Administración mio, sin que los tribunales º.as las incidencias del 1apreor marros puedan d 't' a guna, á menos q ue se just'fi h a mr rr demanda . i rque aberse la via guber-
1 ¡ ! i '
334 nativa y que la Administración ha reservado el conocimiento del asunto á la jurisdicción ordinaria. (Art . t. º de la Pueden intentar reclamaciones contra los procedmuentos de apremio: . .
t .• Los primeros contribuyentes cuand? estimen .que no tienen obligación de pagar la cantidad por que se les e¡ecuta.
2 .• Los segundos contribuyentes cuando no es tén con.formes con la s sumas de qu e por certificación ó documento expedido por 1 tribunal , autoridad 6 fun cionario competente\ conste habérseles declarado t-. .
3 .° Los sub sidi ariamente responsables como fiador es por obligación di rec ta para con la ó de los re caudadores subro"ados así co mo sus derecho-habiente s.
-m-
!uese preciso emb¡rgar, depositándose en las cajas del Tesoro el • del re'.'1ate. Podrá evitar di cha venia el tercer opositor d s1 consigna el importe del principal , costas, gastos é intereses de emora.
Todas las reclamaciones á que- se re6ere este articulo puepresentars.e en cualquier estado del procedi1J1iento ejecutivo, si no hubi ese terminado por adjudicación á la Hacienda ó A la ent id ad sub rogada, ó ingreso de la cantidad adeudada En virtud del art. 6.° de la ley de H de Julio de t877 los alcaldes de poblaciones , como autoridades
·
• Las personas ne> obligadas para con la Hacienda ni para con el Recaudador subrogado en los derechos de ésta, cuando fund en la terceria en .el dominio de los e.mbargados. al deud or, 6 en el mejor dere cho de que se crean as1shd.as para rerntegrar se de su crédito con preferencia al ac ree d.cr e¡eculante.
Los reclam antes comprendidos e n los tres prtm eros casos presa do no podrán obtener la suspensi?o inm edia ta del . ' si no depos itan en la caja del Tesoro 6 en la. geneial de Depósi tos y sus sucursales en la s provinet a el tot al importe del débito, gastos , costas é int ereses de demora, á efec to presen tará n con la instanci a en qu e formulen la pet1 c1ón la ca rla de 1 pago de-dicho in greso: . . .
i.as personas qu e entablen !cr eerlas de dorr.11110 en form a ob tendrán la suspensión apremio, pero hacié ndo se prtmero el embargo en forma de los bi ei1es objeto de la ción y sÚ anotació n preventiva en el registro de. la propi edad s1 se tr ata de inmue bles ó derec hos rea les, y con tmuando el procedimiento co ntra lo s dcmas bi enes que se hubi esen em bar gado ó rn crea conveniente embargar. .
Las reclamaciones de pe onas que en labi en tercc ri as de mej or derecho n podrán producir nun ca la suspe nsión inm ed iata del proceclimien lo , el cual continuará hasta lograr la venta de los bienes y la de los que por in sufi ciencia de aqu éllos
!ª Adm101 strac1ón , diri g irán co n ind epenil.encia del poder judtctal los pro cedimiento s para la cobran?.a de débitos á favor de la Ha cienda ó subrogada, y son competentes para dela proce dencia de los apremios <\n sus diversos grados é los re cargos correspo ndi entes¡ nolllbrar el co mi sionado e¡ecutor para lo s débitos de prim eros co ntribu ye ntes· dec retar el · embargo de bi enes, sean muebles y se movientes ó' inmu ebl es de los y expedir lo s mandamientos P!'ra la Y para que se exp id an las cer tificacion es ó notas ofic.iales que fuesen necesar ias del Reg istro de la autorizar In entrad a en el domi cili o de los deudores¡ llevar á cabo la venta de los referidos bi enes, y proceder con tra los frut os, ren/ .. ta s, sueldos,. etc ., con arreglo á esta In stru cc ión , • hasta obtener el remtegro de lo s cré dito s que resulten !flnt ra los respectivos deudores. (A r ti culos t .°, 2 .° y 9 .° de la Instru cción de 20. de Mayo de t884. )
A todo procedimiento de apremio para la co branza de débitos á favor de la Hacie nd a públi ca debe pre ceder ó acompailar , embargo formal de los bi enes muebles , inmuebles y semovientes, para evitar ocultacion es y fraudes de parte de los deuAsimismo debe el e los inmuebles ano tació u preventiva registro de la propiedad si n perjuicio de continu ar el proced1m1ento de apremio.
Los para la anotación preventiva del einbargo se por el alcalde qu e dirija el procedimiento, é irán autor1?.ados con su firma y la del com isio nado como· sec retario. , t
Di chos mandami entos se presentarán por triplicado ·en el reg istro de la propiedad , y se rá obligación del registrador devolver al comisionado uno de \os eje mpl ar es con el r ecib1, á fm de qu e, unido al eJ< ped ie nle de su referencia, sirva justificante á l a recaudación de haberse llenado por la misma esencia l requi sito . Otro de los ejem plares lo devolve rá en s u din el re gistrador co n not a eJtpr esiva de habe rse eJ<tendido las anotaciones oportunas ó l a circun s tancia de no h aberse podido ¡11racticar di chos asie nto s, eJ<p resando de tall adament e en es t e caso, no so lo lo s defec tos advertidos, sino tambi én la forma y medios oportunos para s_ubsar narl Enos. ambos casos se indi carán también sucint amente las cargas y que aparezcan contra las fin cas y sea n de ca ' rácter preferente al crédito del Estado, bastando para ello que se eJ<aminen el párrafo de ·cargas de la primera in scrip ci ón de do ' minio obra nte en los libros del r egis tro y las de mas ioscri peiones que con posteri orid ad se hayan practicado. ·
La anotación , si procede, se bar á en los libros del Registro e n forma de nota marginal , concebid a en l os t érminos sig uient 'es: «La finca de es te número queda e mb argada á favor de la Haci end a por l a cantidad de ... , de prin cipal , y . . . más para cos tas y gasLos, segú n providencia di ctada én el eJt pedi ente de apre mio con tra D . .. , por falta de pago de contribución e n ( t al tri. mestre).-Asl const a del mandamiento eJ<pedido por el alcalde de ... en (tal fecha) , qu e co nservo con el número ... e n el legajo ·•. y h a sido pre se ntado con el número . .. en el Diario , tomo ... , el dla ... (Fecha, medi a firm a y honorarios.)•
Si la finca no estuviese 1nscritn ó no fuese posible eJttender l a anotación por cualqni er defecto subsanable, se tomará razón del embar go en un libro especbl, que en adel a nte ll evarán lo s
• regi$tradores, comp uesto de h ojas ele papel común sell adas, con el del regi stro, c1uc t endrá n impreso 6 ma nu s.c rito el s igu i ente encasillado :\! «Término muni cipal e u que radica l a fin ca.-Nomhre de la
6 • 337
nea, pago ó s itio . - Sns del. ejeculado .-Cantidad linderos.-Cabida . -Nombre -Autoridad que lo ordena a f la que se aecreta el embar o fecha del asiento de a mandami ento; . el por que numero del A contm u ac ión de lo s . . pende lo anotació n • . :nsignará e l regi s trador Acada contribuyente evengue. a urna y los honorarios que
Por todas las operaciones . para el despacho de los d qu e pra ct iquen los rcmstradoi <l man amie nt d .,. res orma e nota, ya• como toma de o e . c mb a1go , · ya sea en do , percibi r á n IQs honora . razón en el libro antes i ' nd" él d . r1os que se- 1 •cae ' cb 1endo tenerse na a el núm. { 7 de l ¡A . en c uenta p . . ranas eanltdad es objeto de la anota .;•a e lec to el importe de Los mand ami entos e t n . Art . 5l rid.) para qu e se 6 •_va deberán contener la anotación pr eve nc1a a que se refiere e l art . 44 d de la provid encxpresarán además las . e e_sta m s tru cc ióo y su fec h t.• La natural eza sig ui ent es: a, y h l.á ' uaci u lind 1. ec _ reas y e n la usu a l del pal ;. vatros, med id a s uperficia l en os mmu ebl es e mbargados . ' or' nombre y núm er o d ' hubi era d " si co nst are n de 1 d e
1 .. po ido procurarse e l Comis" d os ocumentos qu e sea posibl e ' de lo s amilla o, ó e n otro caso y en mal es qu e consult e al efecto óramientos ú otros datos ofi ' de la s manifes taciones del
2. Nombre y apellido del versa la anotación y d poseedo r de la fin ca sob em h e aq uel co ntra . re que ¡¡ así como e l titul o dé a dqu ·s· se haya dic tado el El derecho que ten a e ' n, s1 co nsta se e ll os, es to es, si es pro piet!io 1 du eno de dichos bie nes so bre ccp t or de frut os por arriendo '!us ufru ct uario , ce nsu a li sta pertenga o,oticia ' e c. ' y las cargas r eales 4d' • . e qu e . El de rec ho qu e asis te , . co ntribuci ón ó impu esto de al .E.stado por razó n de alcance cuantla del dé bito ; ó cob ranz a se lrate'. cantidad total de que a d e más á que ; DEREC HO AOW IN ISTJ\ATIVO. es pond e1: los inmu ebles por . ..
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/
"'
Di c hos ma nda nli entos se prese ntará n por triplicado el re g istro de la propi edad , y se r á obli g ac ión del r eg is trador devolver al cO•f! isionado uno de los ej e mpl a res co n el r ecib:i, á fin de qu e , unido al ex pedie n te de su refer e ncia, sirv a ds justifi cante á la rec aud ación de hab ers e llenado por la mi s ma este esencial re qui sito.
Otro de los eje mpla res lo devolve rá en su dla el r egis trador co n nota expre siva de hab e rse exte ndido la s anota cion es oportun as ó la c irc un s tan cia de no haberse podido '{l racticar di chos as ientos, expresa ndo de talladamente en e s te solo lo s defe c to s adv e rtid os, sino tambi én la forma y medios oportunos pa ra s ub sarn arl os.
En a mb os casos se indicarán tambi én su cintam ente las cargas y gnwá menes qu e apa rezcan contra las fin cas y sea n de ca rác te r prefe re nte al crédito del Est ado, bas ta ndo para e llo qu e se exa minen el pá rra fo de ca rgas de la pr ime ra in sc rip ci ón el e domin io obrante e n los libros del r eg is tro y las de ma s inscripciones qu e co n pos terioridad se ha yan practi cado .
. La a notac ión , si proce de, se h a rá en los libr os del Reg is tro e n forma de not a marg in al , co ncebida e n los té rmino s si_g uicnt es: ·
• La fin ca de es te número qu eda e mbarg ada á favo r de la Hacienda por la ca ntid ad de . .. , de prin c ipa l, y ... más pa ra cos ·tas y gas tos, seg ún provide ncia di cta da en el ex pedi ente de a pre mi o con tra D... , por fal ta de pago de contribu ción e n ( ta l tri mestre). -A sl co ns ta de l ma nd a miento e xp edido por el al ca ld e el e e n (ta l fec ha), qu e co nse r vo co n el núm ero en el legaj o cor res pon dien te y ha s id o pre se ntado con el n úm e ro ... e n e l Di ari o, to mo... , e l día .. . (fe c ha , medi a fi rm a y hon or a ri os.)•
Si la fin ca no estuviese i nsc rit a ó no file e po ibl e extend er la a notac ión por cua lqui er defec to s ub sana bl e, se toma rá razó n de l emba rgo en un libro es pecill) , q ue e n acl clante ll eva rá n los reg istradores, co mpues to de hojas de pa pel co mún se ll ada s, c on el de l regist ro , que te ndrá n im preso 6 mnnu s.crito el sigu iente encasili ado : "
uTér m.ino muni ci pal e n qu e radica la fin ca. -l'iomb re de la
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pag o ó sitio."- Sus . del ejecutado. -Cantidad lmderos. - Cabida. - Nombre Autoridad que lo ord por la que se decreta el emb fecha as ie nto de mandamiento ; el legajo. por que se n., num e ro del mandamiento en A continuación de 1 . su spende lo a nota ción• os asientos re/ r . . dcons1gnará el registrador su medi r.ª ivo s á cada c ontribuyente evengue. a rrma y Jos honora .· 11os que
Por todas las operacion es . para el despacho de los mand que practiquen los registradores forma de nota ya anuento de e dmbargo ' como toma de ra ó ' ya sea en o, percibirá n Jos honorario z o en el libro antes indicacé l, debiendo te riers e en s que se ña la e l núm. f7 de.1 A 1 . c uenta pa . ranas cantidades obj e to de la a not ació:ª ( er el importe de Los mandami entos para ue ". A l. 5 f 1d. ) deb er á n conten er la anotaci ón
ªprevena qu e se r efi er e e l a rt . 4 4 de e de la pro vid ene xpn;sa rá n ad emlis las cir c un s ta .s ta y su fecha y f. La natura leza situ aci ón s1gu1e ntes : ' y en Ja de l pal s'· medida s uperfici a l en os mm uebJes emba rg ado . ' or ' nombre y núm ero d hub · · ' s si con st a ren d 1 e iera podido pro curarse el Com. . e os docum entos qu e !' ouanto sea posible ele 1 is ron ado, ó e n otro ca so •· 1 • os a m1llaram · . J' en cia es qu e cons-uJte a l e fec to ó d ientos u otros da.Jos ofideudor. • e las maqifcs tac · , . ron es deJ 2. No mbre y apellido del versa Ja a notac ión y de aquel posee dor de Ja fin ca sobre qu e emba r co ntra qui e h , go , as l como e l lltuJo de ad . . . n se aya di c tado e l º· EJ de recho que t qu is rción , si co ns ta se ell os 1 enga el duelio d d' h ·· · ' es o es, si es propi e ta rio u e. re os bi enes sobre ccptor de frut os por a rri e nd o ' 1 s ufru ctuarro , ce nsu a lis ta pcrte nga noti c ia ' e c. ' y las ca rgas r ea les d' • · e qu e 4 . El der echo qu e asis te al ' co ntribuci ón ó impu es to de por razón de al<:a ncc cu a ntla de l dé bito; ó cobran za se tra te'. ca ntid ad to ta l de que a d cm• ' s d b pe1•1odos á que co rrespond e' y' " e an r espond J '
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D ER E"CHO ADMINJS1'RATr v o CJ o s JOmuebfos por 22
338--' :intereses, r ecargos ó dietas, y costas causadas y que se·-cause n .
5.' Que es el Estado, ó en su caso el recaudador s ubrogado en s us derechos, á favor de quien ha de s urtir efecto la anotación preventiva.
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6 .' El nombre y residencia del alcalde y del comisionado ejecutor, y la autoridad en virtud de cuyo nombramiento actúa este último; y '. 7 .' Que ni l a Admini stración ni sus agentes pueden fa cilitar ' otros datos .acerca de los bienes emb argados los contenidos en dichos mandamientos. (Arl. 52.)
, Cuando los registmdores de la propiedad no puedan verificar las anotaciones preventivas que ·se les pidan por oponerse á ello l a l ey hipotecaria ó su r eglamento, devolver án los mandamientos al comisionado 6 representante de l a Hacienda , con la 1 nota circunstan ciada á que se refiere el art . 5t, y se procederá en la forma siguiente: · · t .' Si la causa de l a suspensión consiste en alguna inexactitud e n la descripción de la finca ú otra omisió n no sustancial, se r ectifi carán desde luego l os mandamí entos en la forma que e l registrador indique ó sea 2.'procedente. Si l a suspensión de la a notación procediese dé mayor , fa lta de datos ó noticias, el comisionado presentará el mandami ento á l a comisi/m de eval uación ó alcalde del pueblo, segú n 1 Jos casos,. soli citando por medio de dili ge ncia que , h aciéndose nueva revisión de l os ahúllarami entos y demas antecedentes, se completen l os datos pedidos por el registrador para poder practicar l a anotación del Dembargo. el de es te acto se libr ará un certificado por l os respectivos fun cionarios de l a comisió n evalua toria ó del Ayuntami ento, que se múrá al expediente por medio de otra diligencia del comisionado.
Asimismo la pondrá de recurrido nuevamente ál deu dor en demanda de l as noticias ó documentos que por el registra rlor se h ayan exi gido y del resu!Lado d e esta gestión y de las demas qu e se 'erean condu centes. Si de los nuevos datos adquirido s r esulta h aberse llenad o
1 0 . . 339 s r equ1s1tos que dfaltab an se re 'ti á a mi entos al registrador los t' r n nuevo lo s man5 .' Si , por e l contrario no e ectos .de rn sl ru cció n. factorio, ó si la cau sa de la ' sus se. ?.btuv1ese un r esu ltad o salis el dominio á fuese no ba ilarse titulación ó se hubi ere negado ' e deudor y ésle careciese de diri ja el proced imi ento di cta rá aª la au¡oridad que de · d 1 e o conlmu o ¡ ·nc1a ec arando cumplidas las r . . a oportuna provi5t y 52 de esta in str ucción y p esdc np ciones de los arliculos
P ro d. · ' man a nd o ceq im1enlos ejecutivos hasta 1 ue se con tinúen los gados ó su, adjudicación s· ª. venta de los bi enes embar fulla de Ulul os de m per¡uicio de suplirse en su dia la4 . S" . . . 1 la causa de la suspensión . cr1ta. l a finca :i nomb d pt0j:Jed1 ese de hallarse re. e un terce msponsable de la cuota de la conl ·¡ poseedo r y ésle fuera res1 " ¡ · rnumón á , , t d . e.,a por un año que estab lece c'l w u de la r·hipoteca . . · arl . 2i 8 d ¡ . 1ª'. se rectificara el mandamiento 1 . e ªley hip oteca-· 1ac1ón prel'enliva ha de tomarse' iac1endo coustar que la ano seedor. contra el referido terce r po-
En estos casos el procedimiento . . Ira los terceros adquirentes p e!ecut1vo se continuará con. ' ero nol1fic 'tnd ¡ . f prime: grado por no haberse referido á ' o es de .anuncios ele la cobranza as1· d estos contribuye n tes los f . , como e se" d ,arme á lo dtspueslo e n es ta in stru . ., un o y lerael'O, condos los ·trámites propios de d cc1ó n , .ll enándose ade más tola de limitarse 111 s m . más excepción que grado de apremio. . iailes mcurso s en e l terce r
5 -' Si la enajenació n ó h. 1 ' ·' · 1po eca de al" fi mscrita en el reg istro de la pro icdad .,una mea resu lta se der ec ho del I>stado á ca d p Y no fue se preferente el ' usa e que el d ' bºt anterior en un año á la fech ad l e i_o que se persigue es suspenderá todo procedimient e as r espec tivas inscrip c iones se gar para la declaración de á lo que baya' tuá leyes. ª 1 ª lo que corresponda
: No pudiendo producir efecto con . no inscritos, según lo e n el Ira2el Estado los Utulos ar t . 5 . de la ley hipoteca-
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-340ria, las reclamacion es que se formulen por los interesados que se encuentren en estas circunstancias no podrán ser admitidas oi se suspenderá de modo alguno el procedimie11to ejecutivo, á menos que los reclamantes rea licen desde luego el pago del total descubierto que se persigue. (Arl. 53 . )
Se admitiJán á la recaudación de contribuciones, en concep to de data interina , los expedientes de apremio que, oportuna y debidamente requisi tados, se hayan presentad<>,,al registrador de la propi edad para la auotación preventiva, y eni'<¡ue por causas ajenas á la gestión recaudadora no haya podido verifica rse dic ha operación.
La co\ois ión de eva lu ació n, ó Ayuntamiento en su caso, serán, sin .e mbargo, respo 11sa bles de los errores cometidos en las certi!icaciooes expedidas nara servir de base al embargo y á los mandamientos de anotación.
La co mi sión de eva luación ó Ayuntamiento practicarán eo los las rectificaciones oportunas, siempre que de los datos obtenidos del Hegistro cou ocasión de los expedientes de apremio resu lte que se ha tra sm itido el dominio de un inmueble, que se ha subdividido alguna linea . ó se han alterado sus linderos. (Ar t. 54 .)
Para la práctica material de la extensión de los mandamien tos de anotación de e mbargo, así como para todas las diligencias del expediente, será obligación del comisionado de apremio suministrar el papel correspondiente, anticipar los gastos de correo y escritorio, y aux ili ar como amanuense á las autoridades. (Art. 55.)
Los honora rios qu e correspondan á los registradores de la propiedad se co nsid era rán co mo costas, y no sou por lo tanto exig ibl es ha sta qu e se realice el total adeudo en virtud de pago, venta ó adjudicación , no siendo imputabl es á los deudqres los que ocasione hi inscripción de tinilil'a de las fincas adjudicadas á la Hacienda , á la recaudación ó á los postores.
Cuaudo ¡os ex pedi entes terminen por pago ó venia á los postores, los cuidarán de pe rcibir los honorarios correspondientes á los regist.-adores de la propiedad, y serán respon-
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sables de la ehtrega á dichos r . . .tables á los deudores. unc1o na!'1os de los que sean impuEn los casos de adjudicación de recaudación , deberán el Estado ó 1 á la Hacienda ó á la los honorarios devengado 1 a enlldad subrogada abonar ción de defectos y de car s:ré de subsanam4 que se estab lezca po gd. ' . delinitivn, en la ford 1 r ispos1c1ones es . l , e que os registradores pued 1 pecin es, sio perjuicio del derecho que les coucede :n iacer uso, en caso necesario reglamento para la ejec ucióne del art. 303 deÍ ª ley hipotecaria. (Ar!. 56 .)
LECCION II 1
DE LA JURISDICCIÓN CONTEN CWSO-ADM INI STRATIV A'
..De lo t cfoso-ad.min!strativa s s concepto.-.Materta constituido. ' egun el Derecho constituyen.te y eJ
. La Administración ejerce acto d . . que ya manifiesta su poder ' .s e distinta naturaleza, por¡ . ' su iorma de ac 'ó cura a e¡ecución de 1 l c1 n, en cuanto pro/ b . as eyes, dicta realam ºt · serl'anc1n, e¡¡p ide órdenes e º e n os, vela por su uso, en fin de otro mod g l ne.rales 6 pa rti culares, v hace d ' o c ua qmera de man o, ,ó ya se reviste con el caráct . su pJtestad de puro namcnte las contra er de y dec ide so beramer caso se derivan sus facult d propios actos. En el prisegundo emanan de la ¡·ur1·sd· ª.óes e poder discrecional; en Loel . ICCI n. • contencioso-administrativo su . º . . entre el mterés público y d · f · una controversia . 1 ó uo erecho privado · 2 º un hecho particular de la Ad . . . ' · un acto espeVJO y causa de In controversia. 3 º m1rustrac1ón origen del agrafundada en un derecho ad .''d. una reclamación particular culea. quiri 0 que la Administración eon-
Lo contencioso-administrativo e . . Administración pura y la j r . . 8 un término medio · entre· ia us ici a c nrlf. No ee un privilegio, por-
que los privilegios son, por su naturaleza, leyes privadas, y la competencia de la Administración es de orden público .
JJ/ aItria conteJ1cioso-admillistraliva. -Teóricamente se 'soslie- / ne que bay materia contencioso-administrativa siempre que la • Administraci ón, aplicando á uno ó mós casos especiales una. ley, ó regl an:ento, ó di sposición de carácter general, infiere agravio á un derecho ó interés legitimo, que venia subsistiendo por la declaración, reconocimiento ó amparo d la Administración misma. ¡,_
De aquí se inüere:
t .° Que sólo pueden ser materia contencioso-administrativa ac¡uella s providencias que la Admínistr.ación dicte, aplicando lru> le)•CS y disposiciones vigentes, cuya ejecución le está encomendada á lo s casos concretos que se expresan.
2.' Que no podrán dar lugar i1 materia contencioso-administrativa aquellas otras providencias qu e tome la Admini stración, usando de las focultades que tiene para disponer en general lo que cree conveniente al inte1·és de todos lo s ciuiladanos, y procediendo en esto discrecionalmente y sin más limitaciones que su responsabilidad, según las leyes de cada pals
5 .° Que es necesario exista, con anterioridad á la piovidencia de la Administración, un derecho reconocido ó amparado pm" la misma, esto es, por las leyes ó disposiciones generales de carácter administrativo.
En resum e n: sólo éxistirá materia contencioso-administrntiva cuando se trate de actos ó providencias de Administración, aplicando l eyes ó di spos iciones generales á casos concretos, debie_ndo existir providencia gubernativa de esta indole con carácter de defmiliva; derecho ó interés legitimo, preexistente y ofendido por dicha providencia, y ley 6 disposición general aplicable al caso y de carácter administrativo.
En el terreno del Derecho' constituldo, son materia ·contencioso-administrativa todas las cuestiones que susciten á la Adminis tración los particulares, relativas al arreglo de los disfrutes comunes, c\mcesión de terrenos para dehesas boyales; deslinde de los montes del Estado, resarcimiento de daños y perjuicios
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ocasionados pór la imposición d . causa de enajenación forzosa e temporales, ó por blicas, etc. para la c¡ecumón de las obras pú-
El procedimiento en esta materia
LIBRO SEXTO.
IMPUESTO DE DE.RECHpS REALES y DE BIENES.
LECCION PRIMERA.
1
Concepto del iÍnpuesto de derechos l'eale directo 6 de indirecto?-¿Cómo 1 . s .-¿Puede calificarse de Origen histórico de este im estima. la. vigente legaJidad?des de su legislación .-Exa!::sd: reseña .de las vicisituprende la reforma de 1845 sobre el . P tos que comdiflcaciones que ha sufrid h unpu.esto Y principales mosobre que ha descansado . asta la legislación v igente .-Base1 en las sucesivas reformas desde su establecimiento Y gialación ;xa.me:s que ha. aceptado la. Ieee letra e de la ley de 26 de Diclemb;• que consigna el apéndi/
·•· de Diciembre de 188 1 h 1 tab . e de 1872 .-¿La. ley de 31a es lec1do alguna innovación?
Impu esto de derechos reak 1 . . tribución• que grava las t 1s ras1111s1ó11 de bie11es es la conmuebles y la de los de dominio de bie nes inla constitució rea es impuestos sobre los )nismos· n ' reconomm1ento modifica . ó ó . . ' los derechos reales . las Ira .. . ' , d c1 n exlmción •de ' sm1S1ones e do · · d b' bles efectuada s por causa d mm10 e iene¡¡ muee muerte y las de ¡., 1 que se realiceÓ ·por e ' oua naluraleza t · onsecuenma de actos judioiales 6 ad · · rall vos ó en virtud de t notariomm1s.' con ralos no hipotecar ios otorgados ante . ¡,Puede calificarse de dir ec to ó de i11direc10?-E . món, conocida en otro tiem 1 sta contribu.
a riqueza mmueble, su verda-
lo de Procedimientos que for . exponemos en la obra mas para la Judi:alura. ma parle de las Respues1as á los progra-
-344dero valor y exle usión de la materia contributiva. A. falta de catastro se ac udí a á ell a como da to estadistico tomado d el movimi e nto de la propi eda d te rritorial. Por las últimas reformas introdu ci da s e n la legislació n hipoteca ria , e l de r eclfo que devenlas traslac iones d e dominio es real y, por tanto, directo. En los presupuestos del Estado, di cha co ntribución figura tambi é n en lre la s directas. · 1
Resefía his tórica.-EI origen d el impues to fu é la alcabala , que co nsistía e n un impu es t o so bre la venta y de todas las cosas muebl es, inmuebles y semovientes, y cuyo cobro regularizaron los Reyes Católicos.
En dicha é poca e ra su c uanUa un maravedi por cada diez que import ase el va lor de la cosa ve ndid a ó pe rmutada; se exig ia á los we nd edo rcs, y n o se excusaban d e pa g arlo , las ventas hechas á favor de clé ri gos, ig lesias y monas t e rio s .
En ti e mpo de l Car<lenal Cis ne r os se redujo s u cuantia al tipo de un 5 po r 100 de l valor de la cosa vendida. Felipe 11 lo e le vó de nuevo al 10 ; pero po terio rmen te, por r ea l decreto de 29 de Junio é in s tru cc ión de 21 de Setiembre de 1785, se lijó la cuotá en un 7 por 100 sobre e l valor d e las e naj enaciones.
A los dcrcch Ós de a lcaba la fu e ron a g regá ndose des pu és otros para a le nder á los mayores gas to s d el Era rio, imponi é ndose en {623 pa ra ay ud a de la pa git. del servicio de millones, el 1 por 100 de lo qu e se ve ndi e re, ta11to de lo que causara alcabala com o de lo qu ees tuviere li br& de ella por merced de pri vilegio ó co stumbre .
Por r ea l decr e to d e i5 de d e i663 se concedió ¡m cuarto 1 por 100 e n todas l as cosas que causen alcabala para el desempMo de la r eal Hacienda, por lo que se llamaron estos impu es t os cientos ó cuatro u110$.
La creación de los regis tros e n 1559 por D. Carlos y dofla Juan a fu é un med io pa ra los ca mbio s de la propiedad por la inscripeiÓn de s us tra s mi s iones y gravamenes.
Por r ea l resolución dad a por D. Carlos 111 en \! de Julio de t 765 se es taqlecen ya los gérmenes de l impuesto y dispos iciones que con tinúan hoy vigentes.
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La primera dispesición que organizó el impuesto sobre las ' heren cias fu é la cédula de 19 de Setiembre de 1798. Se impu so sobre las adquisiciones por he rencia ó legado en las sucesiones tras versales, sujet.ando al pago las adquisiciones de muebles é inmuebl es. ··
En la cédula de 2·2 de Diciembre de t 799 se prescinde del grado d e pare ntesco par a lijar la cuot.a, y s e establece el tipo lijo para todos los casos d e un 2 por t 00 d el total valor liquido de los bienes libre s, cs la bleciénd ose la excepción entre el m a rido y la muj e r , ó vice-versa , de la mitad , ósea un 1 por 100. Por la céd ul a de 24 de Noviembre de t800 se dispuso que cuando el importe de las he rencia s y de cada legado fuere de 11 .000 real es ó tn.ás y recayese e n persona que po fu e re pariente d el t est ador , se pagase un '•por 100.1 Vicisitudes · de la legislació11.-Las vicisitudes pollli cas á principios del prese nte s.ig lo afectaron también al ramo del impuesto; e n s u virtud , en 1808 la S uprema Junt a Centra l suprimió la co ntribu ción so bre legados y he rencias . Esta s upre sió n fu é co nfirm ada por dec re \o de las Corles de Cadiz de 13 d e Set iembre d e 1815, quedando as l las cosas b asta qu e, vuelto á Es paña el r ey D. Fernando VII, dió e n Va le ncia el decrel-0 de 4 d e Mayo de t814 , en el c ual abolió todo lo qu e durante su ausencia se / b a bi a di pUCS\o.
• Por rea l decr e to de 5t de Agosto de 1815 é insfrucción mand a?a observar en 9 de Oc tubre si g uiente, 8e restableció el sis tema de Hacie nd a a l mi smo se r y es tado e n que se hall a ba á la promul gac ión d el real d ecreto d e 25 de Set ie mbre d e 1799 reva lid á ndose todas las di spos icio nes. qu e r egian antes de ' dich¿ decre to. · ;
Por otro de 30 de Mayo de 1817 se refundieron una sola contribución las r entas provin cia les y las que á ellas co.rrian unidas; pero el dec reto de la r ege ncia d el r eino de 9 de Junio de t832 derogó .y dejó s in efec to toda s las contribuciones estableci das por el Gobierno revolu cionario desde 7 de Marzo de ·1820 resta blec ié ndos e de sde t. • de Julio de 1823 las r e ntas con el nombr e de provi ncial es y cquivalentcs , go bernándose to-
346dás por las disposiciones que reglan antes de 30 de Mayo de t8t7.
Por real decreto de 5t de Diciembre de t820 se estableció, con el ·nombre de derecho de hipotecas, un medjp por too en las ventas, cambios, donaciones y contratos de todas clases que contuvieran traslación de dominio directo ó indirecto de bienes inmuebles, declarándose de esta manera que la base del impuesto es la traslación de dominio.
En 7 de Marzo de t8iH se dió una nueva \nstrucción para Ja práctica de la exacción del impuesto, decla1ímdose con tal. motivo que las herencias y legados para objetos piadosos, cuando fuesen en favor del alma del testador ó de otras personas se hallaban sujetas á pago; dictándose, en su consecuencia, en t5 de Setiembre del mismo año una real orden fijando tipos . especiales para estos pagos.
La ley de presupues!os de 26 de Mayo de 1855 derogó todas estas disposiciones , dejando vigente la cédula del año que regia á la fecha de 2t de Diciembre de t 829. En esta situación, nada fija y sin principios ciertos, continuó el impuesto ba:sta la publicación de la ley de presupuestos 23 Mayo d.e t845, cuya ley cambió casi por el sistema tnbl\tario, y estableció principios justos y equitati1·os. .
Reforma de t 845 y prÍllcipales modifü;ac-iones hasta la leg1slacidn vigente.-La ley de 25 de Mayo de dió el nombre de Derecho de hipotecas al impuesto, y respetó en planteamiento las bases más esenciales del mismo, si bien no fué del todo clara y completa.
El art t.' de la misma declaró sujetas al impuesto todas las · de bienes inmuebles en propiedad ó en ·usufructo, cualquiera que fuere .el titulo con que se verificasen, excepto la viudedad Cural, que en Aragón corresponde á los cónyuges por Ja ley, sin necesidad de traslación de dominio. .
Quedaron igualmente sujetus por esta ley los de arrendamientos y subarriendo de inmuebles, y las imposiciones y redenciones de censos.
Se fijaroi)!cn dicha ley los casos de exención, figurando en-
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ellos las .herencias en linea recta de ascendientes y deseen' die°:tes legit1mos y tas adquisiciones q!1e se bagan á nombre y por mlerés general del Estado.
En cuanto á las ventas y permutas se lijó el 5 por t 00 y en 1.as herencias el t, el 4, el 6 y el 8 por 100 segun fuesen de colaterales de segundo grado, , hijos naturales legalrr¡ente declarados y cónyuges; de colaterales de terlltlr grado é hijos naturales no declarados legalmente; de colaterales de cuarto grado y de grados más distantes, y extraños.
En los legados se señaló el 4 por tOO en los de parientes del cuarto grado y cónyuges, y el 8 por 100 entre parientes de los dcmas grados y extraños. . . fijó en los. arriendos y subarriendos un 4 ·por tóo de Ja cantidad total que hubiera de pa"arse en todo el periodo de Jad o urac1ón1 del cqntralo, y el medio por t 00 de la renta anual cuando aquél no se limitase á un periodo fijo.
En 3t de Marzo de t 846 se dictó una real orden por la que se declararon exentas de pago las donaciones propler ,.11ptias y los usufructos estipulados en las capitulac iones ' matrimoniales: otra de t 7 de Mayo del mismo año exceptuó del impuesto las dotes otorgadas por los .padres , considerándolas como herencias anticipadas en linea recta.
..
/
El real decreto de H de Junio de t 84 7 introdujo también
El tipo de las ventas y permutas se redu¡o en .dicha disposici ón al 3 por 100 , y en cas.ode dos tercios por IOO en vez del t que fijaba la legislación anterior. En las herencias de hijos naturales declarados legalmente y entre esposos se exigió medio por tOO, distinguiéndolos de los colaterales de segundo grado, con lds que antes estaban confundidos. En los de hijos naturales no declarados fijó el 2 p0r t 00 1
Y entre los colaterales de tercer grado el 3.
. Por se concedió la exención de pago á pensiones ahmeot1c1as.
Por real decreto de 26 de Noviembre de t 852 ·se dejó sin efecto la exención concedida en el de 25 de Mayo de 184°5 respecto al usufructo de Aragón llamado viudedad, declarando que
·
•
.348no existen razones suficientes que justifiquen este privilegio.
La ley de presupuestos de 25 de Junio de f8i4 introdujo la reforma de declarar sujetos al pago de derechos las adquisiciones de muebles por lilulo de herencia ó leg ado, si bien lo s derechos eran menores que los ·!!eñalados 11 las trasmisiones de los bienes ralees.
El decreto de 20 de Julio de t869 declaró exentas 11uevamente del impuesto las sucesiones directas; se para evitar dudas, el dla en que se entienden verificadas adquisiciones de derecho.
Se estableció también la exención en favor de las sociedades de crédito, tanto por las aporta'ciones de edifi cios y artefactos que haga n sus fundadores, como por la de aquellos que después sean ' admitidos en los mismos, dispensando igual favor cuando al tiempo de la dis olución quedasen los referidos bienes . en pod er de los mismos socios que los aportaron
Bascs.-En H de Mayo de t872 fueron presentadas á las Cortes las nuevas bases para el impuesto de derechos reales y trasmisión de bienes , que no fueron aprobadas; pero últimamente, la co mi sión de presupu estos en 2t de No,1embre siguiente lo hizo de las que al fin llegaro n á ser ley des pués de la filscusión en el Congreso.
Con arreglo·á dichas ba ses, comprendidas en el apéndice letra C de la...ley de 26 de Dici embre de 1872, desarrolladas en el reglamento de U. de Enero de t875, el impuesto de derechos rea les y trasmis ión de bien es recae sobre los actos siguientes:
t. º Las traslaciones de dominio de bienes inmuebles y las de derech os reales sobre los mismos.
2 .; La ·consÚtución , ' reconocimiento, modificación ó extinción de derechos reales afectos á los bienes inmuebles.
3. 0 Las tr as mi siones de dominio de bienes muebles que se verifiquen por causa de muerte. '
4.' Los de igual naturaleza que se efectúen por consecuencia de actos judiciales ó administrativos ó en virtud de contra · tos no hipotecarios otorgados ante notario, cuyos actos constituyen la prim era base del apéndice letra e de la ley de 26 de Di
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•Ciembre de t872, y son las mism de la ley de 3t de D1"c· b d as que comprende el art t º . iem re e f88f. · ·
La de ¡¡ f de Diciembre de f 88t se del impuesto las tras! . d _reconoce también como ba. . aciones e <lomi . 1 reconocimiento. modi'fica .6 . 010 Y a constitución . ' c1 n y extrnc"ó de 1 ' unpuestos" sobre los bienes . i º. os _derechos reales mente los derechos inscribibl s, su¡eta al impuesto igualintroduce algunas variantes e:\ en _e l de .'ª propiedad ; mente en fas herencias os tipos de hqmdac1ón, especiafción de las oficinas del R por último, dicha liquidaliquidadores, que ro r al efecto el éuerpo de Hacienda. exc usivamente del ministerio de
LECCION II.
ADMINISTRACIÓN DEL IMPUESTO .·
Oftoinaa á cuyo cargo eatá encomendad .. por el real decreto de 16 d Id: a.-lnDoTación establecida designa Ja ley como c:m ar::i::8B6.-Funcionartos á quie0160 de los documentos sujeto::.1 h:n u para el examen Y caU.flcade 101 i:ntsmos.-Autoridad económic! 1' para la liquidación / .,clama.c1ones que se intenten contra lo am&d.a ¿ n;isolver las re' plazos para Intentar r ecur s acuerdos d e los primeros delegados de Hac ienda ¿q é sos.-Contra las providenclafi;de los formularse?-¿Ca.b.e el Y •:tite quién debe miniete?iales? 00 contra las resoluciones
Admi11istració11 . -La gestión del¡ en la Administración cent ral . i;npuesto está encomendada
f.' Al ministerio de Baclcnda
2 .' A la Dirección general de . En fa Administración provincial estará ,, ·f • De a carao : 2 ·, los d.e Hacienda. 0
• DeDfas admm1strac1ones de contr ibucion es y rentas .
e la s oficinas liquidadora s de 'd · reglamento provisional para fa exacc1'ón dplart1 o. (Ar)t', HS R ¡ d · e impues to ca ecreto de f 6 de !tfarzo de 1886 p . . - or el art. i ." del
y."
º·
350real decre to de i6 de Marzo de {886 , la liqu idación del impuesto de .derec hos reales y trasmi s ión de bienes en los partidos de las capitales ·de provincia estará á cargo de los ahogados del Estado prestan sus servicios en la Adm(nistración provincial de Hacie nda. Exceptúase de esta disposición el partido ele la cápital en la provincia de Sevilla, en el que continuará desempeñando dicho servicio el actual liquidador como .antiguo co ntador de hipotecas .
Lo co nce rniente al impuesto de derechos corre privativamente á ca rgo de los abogados del Estado en la Administración central y provincial. Estos funcionarios solamente estarán bajo las órdenes del j efe de la Administración del rnmo en lo relativo al impuesto . (Art. 121 de id.)
examen de do c umentos y la calificación pericial del concepto por que deban contribuir los actos y contratos su j etos al impuesto es privativo de lo s liquidadores y de los abogados del Estado; lás intervenciones económicas sólo te ndrán derecho á conocer de las liquidaciones en cuanto afecten á la exactitud de la s operaciones aritméticas, sin perj uicio de su acción fiscal. (A rt. 122. )
Los co ntribuyentes que se creyeren con derecho á que se les devuelva alguna ca ntidad se dirigirán á la Administración co· r espo ndi ente con instancia solicitando la devo lu ción, y en su isla se -iristruirá el oportuno expediente, qu e se compondrá:
i. º De la s oli citud del interesado. ·
2.º De los documentos originales ó en copia ce rtificada por l a Administración que hayan dado margen al ingreso ind e bido.
5.' ."Del informe del liquidador.
'• -' Del dictamen del abogado del Estado; y
5.' De la ce rtifi cación de l ingreso, ex pedida por la intervención.
En dichas ·ce rtificaciones expresará la fecha del ihgreso y concepto de éste; y si el pago se ha v.er ificado en una oficina liquidadora ele partido, dicha certifi cación ex presará, con refe rencia á la'icopia del libro-registro y á los asientos de la intervención, la fecha en que se hizo e l pago ¡Íor el contribuyente y
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35 1
la del ingreso de la en la ' los demas valores del mes fi tesorerla de la provin cia con N y o crnas corres dº 1' mguna reclamación .dº d pon •entes. satisfechas de más por raz¿: .º la devolución de cantidades un año desde el dfa en q be 1D1puesto será admitida pasado ue se aya not"fi d rrenre la providencia ad . . . ' ca o en forma a l recu. mm1strat1va ó ¡·udi · reclamación., ciar en que funde s u
Los plazos señalados es ecia lm documentos á la respec! iv p fi ent_e la presentación de liquidación y pago del . a 0 croa liquid adora, práctica de la 1 impuesto son fi 1 ¡ os que trascurrieren con d d '. a a es; con tá ndose todos di . e ucc1óndelodfi . e rey , rema y prfncipe de Asturia s e ente r a, los Semana Santa y los de fi t . s, el Jueves y Viern es de la es a nacwnal Rcclamaciimes comra los ac . liquidacion es pract icad as 1uerdos d e\lós liquidadores -Las por as ofic" d . · ran como actos . administrat1· ma s e partido se conside"ó vos, contra mac1los n ante el delega do de H . que proced e recla(Art. i45 del reglamento d 1 en e l término de i5 dfa s E e impues to ) · r ec lama ciones se . t • ' 1 a¡us arán á los frá · a ley y reg lamento sobre el . . . mites establecidos mstrativo. ' p1oced1m1eoto económico-admi-
. Las providencia s que pon an . . / Q.ficrnas de provincia podrá g /érmino á un expedient e en las )>lazo improrrogabl e de 15 ape" arse al ministe rio de.otro del su notifi cac ión. as, ª contar desde el sigumnte a l
En Ig ual término podrán intentar tra los acuerdos que dieten 1 dº se r ecursos de alzada conde) r eg lam e nto de proced· .ªs rrecciones genera les. (Art. 56 6 1m1ento pa.ra la 1 • n mi co-adminis trativas .) s rec ama c iones eco-
No podrá utiliza rse el recur•o de e ras de primera in . sta . , alzada co ntra las providen . . ' ocia cua ndo se d . hqu1da ; sin e l previo pago .ªn con enatorias de canti darl Tesoro. (Art. 57 id.J en e ect1vo de és ta en la s arcas del
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Auncuandosereclamecontra una r . . que en cump limiento de 1 P ovid enc1a , la s cantitlades " d . a misma ingresen e 1 T ran efimtivamente al conce n e se ap li.caplo que correspondan. (A rt. 42 id.)
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La autoridad que remita al ministerio el recurso de alzada podrá emjtir su informe, si lo creyese oportuno, al hacer la remesa . (Art. 45 id. )
Los recursos de alzada que se promuevan contra los acuerdos de los admini&tradores de Hacienda se tramitarán por las direcciones, elevándolos, una vez completada su instrucción, al ministerio, á excepció11 de aquellos cuyo ac uerd o les ·corresponda.
En este ca so podrán los interesados recurrif\al minis terio de Hacienda contra las resol uciones que dicten los cen tros directivos.
Conespooderá, no obstante , en todo caso al ministerio la resoluci ón•de los recursos ex traordinario s que este reglamento estable ce. (Art. 45 id.)
El subsecretario ó -el jefe del centro directivo que haya de tramitar la alr.ada acusará recibo á la autoridad de que proceda, si és ta lo ha producido. (Art . 46 id. )
Las resoluciones de segunda in stancia se comunicart\n á la autoridad de que proceda el expediente en término de quince días. (Art. 48 id .)
Las providencias definitivas , aun cuando de ella s se apele por la vla contenciosa , serán ejecutadas desde luego.
Solamente podrá suspenderse su ejecución cuando, á juicio de la Administración, fu esen irreparables daños .causados por llevarlas á debido efecto, lo cual sólo podrá declararse de real orden, previa la solicitud del interesado y la prueba de que ha interpuesto ya la demanda. (Art. 49 id. )
En ·cualquier estado del expediente podrán los interesados recurrir á la superioridad si la s oficinas no dieran curso á sus reclamaciones ó las tramitasen co n infracción de disposiciones aplicables al caso. (A rt. 5i id;)
Asímismo podrán reclamar los interesados contra las providencia s que dicten las autoridades provincial es de Ha cie nda, con in c&mpetellf ia 6 exceso de atribuciones, si no hubiese conílicto ó competencia con auto1·idad judi cial ó de otro ramo de la Administra ción activa. (Art. M id. )
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Proced 353era el recurso d que se hubi . e nulidad .contra Ja . (Art. 55 id.) eren dic!ado fundándolas en ds providencias firEI M · · oc um entos falsos. rrnmo para entabl . de dictada Ja providencia ar esta acción prescribe á los Adminis trac ión ' tanto para e/ /Jar!ic / 10 anos · u ar como Trascurrido dich . · para la dad 0 térmmo no ' Pefo quedar;ln á sa/v 1 ' procederá el re curso d . . para perseguir ante la . .º .ªs acciones que pueda . e nuhy ex.igir la e/ delitonden;ab/arse responsables. (Art. 56 )n e per¡u1c1os á Jos ·que apa· e_ a/sedad L . · .rec1eren ser os part1c4/ares puede . en e/ término de ; el recurso de nulid d d1etado la prp viden . . iez a nos, la autor . a que con toda claridad e¡ecutiya , cons igna ndo en ¡'dad qu e /iaya razones en qú I s ocumentos qu e se a a re clamación les en que e a alegación se fw1d e y l cuseµ por falsos, las La 1 se apoye, si las hubi ere as pruebas docum enta. . va co nten cioso ar/ . . : . v1dencias gu bernati vas demm1 strat1va procederá contra la guna, siempre qu e l segunda instan cia sin . s _Proria cont . e asunto sobre u ' excepción a/nen y ti empo y forma. .a lgún precepto Proced á .. . 1ice ' . . er asimismo la vi . las.. p1ov1d encias ·d . . a conteoc1oso-adm' . . terio s· e tramite dictada s ó fi m1strat1va co ntra ' •empre qu e r con u·madas imposible t d es uelvan la cueslió . por el Mmiso o recurso d · . n pendiente ¡ · En las mismas _mmist rat!vo . (Art. 82 ) '· sión en I co nd1c1oncs podrá 1 E . nith-as e 'la co11 ten cioso-admi ois1rali:a so.meter á revirc cbos po.r orden ministeria l se dec/ defiLa <1qu el. (A rt. 83.J a1en les ivas de los dedeclaración r eses de/ Estado que una prov idencia es les· d no podrá ¡ 1va e 195 · c1ue1 fu é dic tada (A ·t 8 iaccrse ll'as cunido s d" . rn Nc · 1 . 4.) 1cz anos desde o se podni inteutar la vi sobre cobranza de los .
ADMm1sT1\A Tfvo. uc1ones y ,demns rentas púLJí-
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REc110
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3'4 d la Haci e n. ·dados en [avor e · ó . édilos definitivam ente liqu1 d lo liquidado en las ca¡as oas no se realice el pago e da , m1entra\blico (A.rt. 85.) ncioso-aáministrativa / del Tesoro P. intentar la vla conte dos meses' si el El Jos particulares será el ó islas Ba\eade que su domicilio legal :::uatro si Jo tiel\e en interesa o . lo tiene en \as Canarias, . . lo tiene en las islas res; · de tres s1 Puerto-füco , y de seis s1 Jas islas de Cuba 6 . " r una ley· ' Filipinas. . no podrán ser variados sino po Estos términos . á ) ' el de seis meses , (A.rl. 86 \ el t érmino sera eso\ución ministerial
Para a · se declare por r derecbo s \. 1
l r desde el dla P.n qu e · 1 ·va á los intereses Y con a , . apelable es es• que la provide nm a 7 ) stas siempre del Estado. (A.r t . podrán impon erse las :oria mal a [e. . En la v\a con b ado el demandante con d \are baber o r que se ce á sus leyes y re(Art. 88.) . ºó se efectuar á con arreglo . La sustanmaci n 89.) . . glamentos particulares. (J\r l.
LECCION III .
PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS.
L11. pre sent&oión de los documentos sujetos al examen del liquidador , ¿tiene plazos fijos y fatales?-Determinación concreta de e stos plazos según el reglamento vigente.-Los notarlo s , ¿tienen alg ún deber que á lo s partic ular es e l conocimiento d e 101 que l a le gislación de1 impuesto de dere cho s re a.l es les impone u.ce rca de la p resentación d e documentos? P e nalidad. administrativa e n que incurren los notarios q ue omiten hacer advertencia que determina el art. 154 del regl amento d e 31 de Di ciembre de 1881. -¿A quién compete exigir\ l a .-esponsabilidad qtJ..e contraigan los contribuyentes que no presenten los documentos en el plazo reglamentario, ó no paguen en tiempo, y los liquidadores por la demora del contribuyente, á. tenor del art. 174 del reglamento un documento en la oficina liquidadora, ¿cuándo debe. p racticar la liquidaoióp. el encargado de la misma, y cuándo debe efectuar el pago del impuesto el cont ribuyente?
Pr esen tación . T odo dooumen to co ntenga acto 6 co ntralo, sujeto 6 no al pago del imp uesto, ha de pr ese ntarse forzosament e e n la ofic in a liquidad ora que correspo nd a, dentro de los l ¡ilazos señalados, y b ajo la sa nción pe nal que al e fecto !e es ta bl ece. (Art. 54.)
'
La prese nt ación de doc urn cnl.os tien e plazos fij os y fat ales unos y prorrogabl es otros, según las reg las siguie ntes :
l. • Si el documento comprende ,únicamente bi enes inm ue hle s ó derec hos reales, se presentará en la ofic in a liquidadora del partido en el que radiquen los de mayor va lor
2.' Si á más de biene s i nmuebles ó derechos reales comprendiese bienes mueble s 6 semovientes, la prese nt ación se ve r if icar á en la oficina del pa rtido donde radiqu en los inmue bl es ó úerec bo s rea les, segú n la reg la anterio r . ·
Y 5.' Si sólo comprende biene s mu eb les trasmitidos por 1cto judicial 6 ad min is trativo , 6 por co ntra to escri turario , en la oficina á qu e corresponda el lugar que se vc rifi-
• - m-
356quc el acto, ó bi en en que se otorgu e el contrato , á volu.otad de \os (i\rt 55 P.) a r a l a a pli cació n de las reglas anteriores 00 1sc tendr á en cuent a \os bienes in mu ebl es ó derechos qu e radiquen en las l' r ov in c ias Vascongadas y Navarra. Según es ta disposición , h an de ser presentado s á l a olicina liquid adora t oda clase de do cume nto s por \o s que se tras mite el ' 1lomioio de bi ene s muebles é inmu ebles, ó se O(> nstitu ya al gún der echo r ea l sobre estos últimos, ó sea n todos lbs en\lm crados anteriormen te en la base e de la ley de t 872 ' aunque los actos que contengan se h all en notoriamente exentos del te!erido impu es to , aun lo s co mprendido s en el art. 5\ , que son los que com pr end en l as adquisiciones de bie nes á favor del Es tado , única exención consignada en el r eglamento vigente, pues el pre cept o del art. M es terminante y no hace excepción alguna, y en su co nsecue ncia, cualqui er docu meut o c¡ue car e1.ca de clicha fo rm alid ad , qu e deberá constar por nota al pié del mismo , no sefá admitido e n la s oficin as del Estado. · P!a zos.-Las escri tu ras de venta y demos cl ases de contratos, asl co mo ias informaciones posesorias ó de propie.dad , se presentar án á la liquidación del impuesto dentro de treinta dlas, contados desde ei' siguiente á su otorgamiento, si se hubi er e ve rifi cado éste en l a demarca ción territorial de \a oficina en que h aya ' de hacerse la 1iq11idació:i; y dentro ele ochenta dias si hubiere tenido lu gar e n otro partido de la Pcn\ nsula é islas adyacen tes. Los testimonios ó certifi cados de e je cutoria s y actos judiciales ó adm ini trativos se pr esen tar án en los mis mo s plazos seña< l ados en el párrafo anterior , á cont ar descl e la lech a en qu e \os fall os judi ciales ó actos administr ativos fu er en ejecutorios . (Ar
) ti culo 58.)
L, os contratos de trasmisió n que se otor guen fu era de E spaña, en otr a 03 ei ón de Europa , prese ntará n e n el plazo de ocho mese•; de aes a iío s \OS qu e se otor guen e n A[rica y Améri ca, y en tr es si hubi eran sido otor gados en ¡\sía . (i\rt. 59.) E l plazo ¡iara la pr esentación de do cume ntos rel a\ivos á he-
357y legados slrá de seis mientom del eses• contar desde el falleci-
Este pl azo podrá prorroaarse 1cial por otros sei s meses a/' l' . podr a i\dmm1stración provine ' so imtu de la t uando la sucesión de nda de . e mleresada. se cootarlln aquellos plaz: de d 1 nacimiento un póstumo, legal. (i\rt. 60 .) s e la fe c ha de su nacimiento
Si dentro de !os r eferidos \ aw . pec tiv a menlc no se formal ' p s de seis meses 6 un año res) . izasen los docu t -e n as oficinas liquid adoras. menos, se presentará i . . . . . ' Declaraci6n desc riptiva valor 2.. La primer á co i d y. bi e nes y derechos. las hubi ese. · p ª e las dis posici ones testa me ntarias · y¡¡ 0
• • , SI . . Relació n de he reder os 1 . . y ¡u stifique e l parent esco e 1 y ega t rio s en qu e se exprese cad a uno e n e l ·ca ud al her causa nte y la participación de E e 1 ario n caso de sucesió n int estarla · . lam. e nto tes tim onio de la d 1 : s u st1Lmra A la co pia del tes. ec arac1ón de 1 d • tuviese pendi ente, rel ación de los ie re e_ros; y si ésta es como intere sados e n la here ncia que se prese ntado de parentesco que ale"areo ' con determ in ac ión de l g rado E . o . vista de es tos documentos se . .f erov1sional, satisfac ien do 1 d prachcará una liquidación \ . os erechos cor d' g o a ell a, y como Pª"'º . respon ie nlcs con ºarrea cu enta de \a d fi · · ,.cará dep tro de los ·dos a ños . . e u11t1v a que se verifide l a provision¡il, cuyo á co ntar de>de l a fecha más ; per o con abono en es te p ,1 prorrogarse por otros dos r e ncia desde el d!a de 1 de un 6 por tOO de Ja .dife. s· l a prov1s1onal.' (i\rL 61 ) ' a vencer l os plazos á ue se . DO. fuesen CO DOCidos l os he i refiere e l a rticulo anterior dació n los poseedores ó d r: debe rlln pr esen tar se á liqui1 . a nu nistr ado res . os bi enes relictos y se t' , . con cualquier Ulul o de . ó . • sa 1s1ará el 1mpues t . n se veri6 case en el décimo r d o como s1 l_a tr as micio á la devolu ció n que co m a.º de sm perjuima, cuando se hag a la d pe l , .s1 p1d1 ese en tiempo y for. ce aramóo ¡ud·c· 1 d h practique la liquidación definitiva . ( Art . e erederos y se
358-
Los plazos de medio año y un año, fijados en lo s arti cul o; que ant eceden, se ampliarán respectiv amente á 1.ueve. meses y a afio y si el fallecimiento ocurriese en otra de. Eu ropa; á imalío y dos alios, si hubiere tenido Afr'.C3 6 Am6rica , y á m1 afio y medio y t1 ·es afios, si se hubier e verific ado en Asia. (A rt . 65. ) ·
Cuando la lrasmisión de bienes 6 derechos, bien por contrnl n e nlre \•ivos, 6 bien por causa de mu erte, adqui er\ el caráctr r d '- lili giosa, se co nsi dera rá n en suspenso todos los plo:ws eswblcc1dos por el reglamento , no á correr sin? desde qn r r eca iga sent¡ncia firm e. Si la Adm_inistración tuviere moti\'.' º para supo net que el litigio promovido era un pretex to para dilata r el pago del impu esto , podrá imponer diente y ex\gir el 6 por tOO como si no hubiera ex1shd o el ht 1gio. (A rt L64.)
a prórroga de lo s plazos de presentación, exc.epto en el ca ,n de que la sucesión por depend a del de " " pós tumo, se concederá por el ministerio de La sión de toll a prór rnga nece2ariamentc lleva co nsigo la obh gacwu de sa tisfacer el 6 por iOO anual del impu es to que el acto 6 cont ra to á que se refiera la grac ia, desde el dia inclu sive {t la fecha en que termine el pla.zo, seg ún la s di sposiciones del reglamen to. . . .
La denegac ión de la s pr ór ro gas lleva consigo la 1mpos1c1ón de l as r es ponsabilid ades que establece el reglamento por el tras curso de los t6rmino s prefijados en él.
Cuando en los ac tos y contratos medi an condiciones suspen sivas lo piaios para la presentación de lo s documentos zará; el cumplimi enlo de la condición, pues no es ex1g1ble el impu esto has ta esta fecha, seg ún previene el art. 52 del reglamento del impuesto. . Se ha de en terar á los co ntril1119e nles de la obligación del pago · - La obligación de parte del funcionario expide un mento sujeto al impue sto , de enterará los mteresados de la obh· gación de preslru tarlo en la oficina liquidadora. en los _plazo s señalados , arranca de .época anterior á la ley h1potecana; ya po i'
359-
• real orden de t3 de Enero de t8<i6 se mandó que las salas ·de de las respectivas Audienci as obliga sen á los escribapos público s, notarios de reinos 'f encargn dos de los oficios de hipotecas, bajo las penas que crey'esen convenientes, á instruir á que otorgasen docum entos públicos en el acto del otorgamiento y regis tro de las di sposicion es del real decreto de 23 de Mayo de t8-i5 á ellos referentes, haci éndolos lo s encargos oportunos para qu e ni ellos mismos ni la Hacienda nac ional . sintiesen pe1juicio alguno por tal omisión. La leg islación del impue sto copió estas dispo sicion es , estableciendo en el artículo t54 que todo not ario qu e autorice · cualq1ú er docum ento sujelo al pa go del impuesto ex presa rá al pié del mismo In obligación de prese nt arlo á liquida r dent ro plazo determ in ado. Los notarios que autori cen documen tos sin adve rtir á los in teresa dos la ob ligación de prese ntarl os á la ofi cina liquidadora · incur rirán en la multa de 50 pesetas po r primera vez, y de 50 J ás por cnda r eincidencia .
•
Estas multas so n independientes de la acció n que se reserva á los interesados para poder rec lamar de los 09tarios el rei nteg ro de las penas en que hubiere n incurrido por co nsecuencia de su falta de cumplimiento al deber qu e se les impon e en el pá/ .. rrafo, an teri or . (Art. t 77 :)'
• Las multas contra particulares por no pre se ntar \ps documentos á la liquidaci ón en los pl azos señalados se impondrán por el•delegado oe Ha ciend a, y las en que in ew-ri ere n las autoridades y liquidadores se por la s Admini stra ciones é impondrán por el Minist erio. (A rtic,ulo s too y tot .)
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IV. INVESTIGACIÓN DEL IMPUESTO.
Investigación del impuesto sobre derechos reales .-Principales medio s que reglamento señala para llevarla á efeoto.-Fun clonarios á. quienes l a ley impone deberes que facilitan la acción fiscaliza dora d e la Administrac ión econ'5m.ica para des°B_ubrimiento de los documentos sujetos al impuesto . ¿ Ee admi s i}j-e la denuncia por la legislación dQl i mpue s to?- Qué actos son r ealmente denune la bles, y requisitos que deben reunir las denuncias para admitirse.-Retribución que e l E stado concede al de nun c iador .
La Adn¡inistración puede obligar por me dio de aprem i o á la prese nla ci6 11 de doc um eHtos 6 de claracio nes de va lor es c uan do baya terminado e l plazo lega l para efec tuarlo . {Art . H2. )
Cuando la Administració n tenga conocimiento de que un doc um ento suj eto al pago del im pu esto no se ha presentado á la r espectiva oficina liquitladora denl ro del plazo referido, podrá reclamarlo previamen te a l i nteresa do, seña lá ndol e e l t ér mino de ocho día s; co n a perc ibimi ento, e n e l caso de no prese ntarlo, de ex ig ir á su cos ta u na cop ia ex pt·dida por el nota rio ó fun cionario qu e autorice e l docvm ento. Con es ta copia á la vista se practicará la liquidación, que debe se r notifi cada á los intere sados; y si en el té rmino de ocho dla s no verificase ·el pago del de recho, multas, int e reses y demas gast os, se procederá por la vla de apremio. (A rt. H5 .)
. Cuando no sea cono cid a la per sona responsable del impu esto, no se ha ya· ot orga do documento algu no ó éste fue se privado , la Administración practicará las oportuna s diligencias investigadora s, debiendo diri g ir su acc ión los poseedore s de los bi enes trasmitidos En vista de l de aq uéllas, proced e rá co n arreglo al párrafo anterior. ( Art . H4.)
El part icul a r q ue, pa sa do el plazo de la pre se ntación de los do cumentos qu e ésta se haya efectuado, denuncia el hech o á la Admini s tració n provincia l ó a l Liquidador respectivos, per-
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361cibirá e l importe de la multa correspo ndi ente al fraude denuo' ciado . (A rt . t t5.) ,
P ara que las denuncias sean admisibles es preciso qu e se en e l y que la persona que las autorice exprese sus circun stancias con relación á la cédula de empadro namiento .
Debe r á n manifestar as im ismo e l ma yor de datos y antecedentes para de terminar , del modo más exacto posible los he chos denunciados. {Art. H6 .) '
Presentada la denuncia e n dichos términos , la Administración de l ramo dará de ella el oportuno recibo, pidi e ndo inm ediatamente informe acerca de su co ntenido al liquid ador á qµien correspo nd a . E• te funci onar io manifes ta rá en vi s ta de los antece dentes ex istan en su oficiua ó de 1051 demas que pueda procurarse, SI es ó no procedente la den un cia. La Admin is tra c ión , oyendo a l a bogado del Esta do y prev ias las demas dili g encias oportun as, reso lverá lo qu e mejor estime, da ndo conocimien to de s u acue rd o al denun ciador , ó á és te y al denµn ciado, según pro ceda, para l0s efectos consiguientes .
Deberá desestimarse toda den uncia que se r efi era á actos ó contratos co nocid os pre viament e por la Administ ración. {Articulo H7. ) .
LECCION V.
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ACTOS Y. CONT RATOS GRAVADOS POR EL IM PUESTO DE DERECHOS REALES, SEGÚN L.1. LEY DE 3 f DE DICIEMBR E DI: f88f.
¿Lo s nuevos tipos de liquidació n son s1empre ap lica bles 6 88 so atender á l a fecha del acto ó contrato para exigir' por; e l tipo á l a sazón vig ente?-Para que pueda á l a liquidac ió n imp uesto de derechos reales ¿e s ab oluta.m e nte n eqesaria l a: BXJ&tencia de un documento público?- Cuále s exe nciones reconoce la ley de 31 de Diciembre de 1881 ?
He mos vi sto anteriormente qu e estáu sujetos al pago del impue s la las traslaciones de dominio de bie nes inmu ebles y las de derechos r ea les impues tos sobre los mismo s; la coas ti t u ció n; re-
1,. • 36oLECCION
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1 ' ..
36>conocimiento , modi ficació n ó extinción de derechos afectos á los bi enes inmuebles; las tra s misiones de dominio de h'.enes múebles qu e se verifiquen · por cau sa de muerte los .de. naturaleza que se e fectúen por consecuenci a de actos ¡ud1c1ales ó ad mini s trativos, ó en virtud de contratos oto! gados ante rio, debié nd ose tener en cuenta que en ningún caso se eX1g1rá el impu esto por otros tipos de liquidación que los señalados l as vigentes en l a fe cha del otorgan#nto de los r espechvos actós y contra tos, ó e n qu e se hubi eren las respectivas sucesion es. (Mlí culos 5 .º y 52.) ..
La exacción del impuesto co rrespondiente á l a trasm1s1ón .por ac tos e ntre vivos de bie nes inmu elíle s ó derechos reales requie re l a exis te ncia de uo docuJlleoto público ó priy ado ; l a de los bienes muebles la de uno otor ga do ante notario ó expedido por autoridades j udi ciales ó . adm ini s tra tiva s. ( Art. .) Los 1 \ocumentos r edactados en idioma ó di alect o que no sea el caste ll ano se á la liquida ción del impu est o aCO "' pnñados de su trad uc ción hecha por la oficina de la de len g uas, ó por funcionarios competentemente autorizados. (Art. '13.)
. En. cuanto á las e xe ncion es por el regl a mento vigente 1le i BB t , so lo el E s tado gozará de exe nción del por las adquisiciones de biene s ó derechos r eales qu e se verifiquen e n s u ravor. , (A rt Segú3L) n el pá rrafo ség undo drl art. 9.' del ci tado reglan:iento, la ex tin ción de l a hipoteca, c uando tiene l ugar por r efund1f5ll la prnpiedad en el acreedor hipotecario , no deven ga rá al• g uno , siri perjuicio del pago del impue sto po.r la ad¡ud.1cac1ón
L as exenciones se ñaladas por la leg1slactón anterior contribuyen por la vigente el\º el O ' iO por {00 de su va lor.
LECC'ION VI
Diferentes actos y contratos sujetos al pago del unpueato.
Compra-\e111a . -La trasmisión de los bienes por medió de la compra-venta está suje t a al pago del 3 por iOO de los valores
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363
ia s ftüsmas , según el art .\ .' del reglamento del impu es to vigente , salvo el derec ho de la Administración para comprobarlos, según las disposi ciones de est e reglame nto.
La s con cláusula de retrocesión pa gar án el 5 10? , seg un di spone e l an. <!. .'; pero si por cumplir se la cond1 c1ó n impuesta vuelve la propiedad, seá nuda ' ó pl ena , al vended or, pa gará éste el l. por l.00 (Art. 6 .')
La tras mi s ión del de recho de retroventa en virtud de contra to s ujela a l pago del 3 por iOO del pr ec io por el que se adquiere el derecho; debiendo completar el adquirente , al usar de éste, el impu es to del 3 po r l.00 ºdel va lor ioial de l inmu eb le. ·
S i la trasm is ión del expr esa do dere c ho se verifi ca por s uOO" sión t esta da ó in'. estada, se pagará l o qhe cor r espo nda , seg ún la escala de he renci as y lega dos , \)O mpu tán dose el valor del der e- · cho de re troventa por la diferencia del inmue ble ó der echo real á que se refiera, ó e l precio q ue hubiere mediado en el primitivo contrato de venia co n liac t o de retr ocesió n . '
El her edero ó legatario del derecho de ret rQve nt a al bacer u so de él, sa tisfará e l 1 po r l.00, á cuy o pago venia obligado SI\ causante.
..
. Por r eal ord en de t2 de Junio de 1867 se resolvió, que I , cuando el comprador vuelve á vender a l primitivo vendedor la cosa hay dos contratos y por dos de sm qu e en la segu nd a e naj enación pu eda exigirse el l. iOO marcado para las retroventa s, sino el 3, A no habe r se en la prim e ra vel)ta el pacto de re tro . •
El contrato de co mpra-ve nta se enti end e perfeccionado el mo[l\e nto. en que las pnrtes convienen en la cosa y deinas ci rcun s ta?ctas ; y cuando la esc'ritura no se otorgue ha sta desp ués de algun l!empo, sus consecuencias deben retrotraerse á In é poca e n qu e tuvo Jugar la enajenación, exigiéndose los d&recbos vigentes. Asi lo declaró la Dire cc ión gen eral en 20 de Julio de 1867. · · ·
Eh las compra-ventas en que el precio estipulado debe entregarse á plazos, teniendo el comprador Ja facultad de dar en
-36.¡cada uno de e llos metálico y efec tos públicos á SU .!)leClJión 1 se liquidará el impuesto desde luego por el valor efectivo de éstos en día del contra to , cualquiera que sea e n ade lante el que pued a n alcanzar (73 ).
Cuando por co nvenio de las partes el com,prador se retenga parle del precio con obligación de pagar inte1:eses hasta que rifique Ja entrega, di chos intereses no se consideran como prec io pa ra los e fec t os de la liquida ción ; pero cuando sospechas , 1 de fraud e, la Administración fijará el de 10{; bienes los · da lo s qu e posea, y no conformándose los se 1ecurrirá á· Ja tasación pericial. ( Acuerdo de 6 de Diciembre de 1865.) • .
Permuta s.- En un prin cipio estaban gravadas con el tributo de Ja alcabala· mh s tard e el medio por toO de hipote cas; per o la ley de 1 21 de Junio de 1842 , e n s u arllc_ulo único_, declaró libre s de a lcabal as las tras mi siones de propied ad de fincas rústi cas y urbanas hechas por medio de permutas, pero dose paga r del sobrep rec io de unas ú otras en l a mi s ma especie en que és te consistiera.
En las permutas Iiay do s adquisiciones de bi enes qu e se verifi ca n s imulliln elimenle po r e l convenio de la s ,. Y por a mba s se devengan derec hos; las fincas qu e se tra s mit e n pueden ten er e l mi s mo valor ó ser muy dis tinto ; por l odo lo cual ha habid o necesi dad de fijar reglas pa ra la liquidación de lo s derechos corresponaientes
La ley de pres upues tos de 26 de Di cie mbre de 1872, e n su base 1.•, y el reg lam e nto para su s u art. 7.', es tabiecen con más claridad es te precepto , diciendo 0las perm utas ·pagará cada permutante el 1'5? por _too igual de los bienes respectivos , y por la diferenci a de valor, s1 resultase e ntre unos y otros, paga rá el 3 por too aque l que figt1re como mayor adquiren te en la ca ntid ad lo sea, pu es, si se perniutan dos finca s que valen respechvamenle mil , pagará e l 1'50 por too de dicha cantidad, y el que ra la que tre inta mil pagará el 1'50 por 100 de vemte mil y e l 3 por 100 de diez mil.
365
Las exencionlll de las finca s rú s ticas de ig ual valor enclavadas e n un mi smo· t érmino ha desaparec ido después de Ja indicada ley de pres upu estos; la protección á la aaricullura continúa dispensándose, pero en dis tinta forma· en° vez de las tres condicion es que antes se exigían, · ahora son' otra s tres , segú n se ex pre sa e n la base 6 .' de la ley de 26 de antes mencion ada y art. 28 de l r eg lamento de t4 de F.nero de 1873; son: que la s fincas sea n rú s ticas, que cada una do e ll as no e xceda de tres hectá r eas de cab id a, y que a lguna de ell as re s ulte acum ul ada á otra pe rten ecie nte con a nterioridad á uno de los permulantes. El beneficio ex is te, pe ro es tá más r es tringido.
Por e l art. 7.' del nu e vo reglamento del impue.; (o se establ ece, que e n las r.ermutas pagará cada pe rmutante el 1'50 po r i00 de l Va lor igual de los bi e nes reSPfCtivos; y por ]a di fere ncia de va lor , s i resultare entre uuos y otros, pagará e l ¡¡ por 100 aquel qu e figure co mo mayor adquiren te en Ja cantidad qu e lo sea.
Cuando en tre los bi enes permutados hay.a a lg ún s itua do en territo ri o exe nto, no se ex.igirán los derechos qu e en o tro caso corres pon derfa n a l mi s mo.
Las permutas de fincas rú sticas, cuando ca da un a de és tas no exceda de tres hecl:í r eas de ca bida, y además alguna de ellas r es ul te ac umul ada á otra perteneciente co n anterioridad á uno de lo s permut a ntes , pagará el o·rn por too.
Adjudicacio11es ""pago de deuda.-Según la vige nt e, la s adjudica ciones de inmuebles e n pago de cr óditos sali sfari111 el o por lQO de los va lores es tipul a dos c u las mismas . (A rt. 4 .' R. •1882 )
!in las adjudicaciones de bi enes i nmu eb les y dc re ghos por vía de c omisión ó encargo para pago se exig irá desde Jue "o e l mi smo tipo de 5 por lOO , s in pe1juicio de l dere c ho á la l ución qu e compe ta cuando los inmu e bles ó de rec hos sea n cedid os por e l udjud(ca ta ri o al acreedor en so lv encia de su crédito, ó cnaj enacfos para es te objeto e n el lúrmino de uo año, · a conta r desde la fecha de la adjudi cación. Las tras mi sion es e n estos do s últimos casos se liquidará n por l as r eglas ordi na ri as.
1..
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í ..
366-
Cuando las adjudicaciones para pago consistan en ·bienes m ue bl es ó semovientes adeudarán el 0'50 por t 00 de su valor, derecho á la devolución estab le cida en el pre cedente. (A rt. 5.º) . . .
Las adjudicaciones que se haga n al disolverse, convertirse ó llransformarse de cualquier modo l as soc iedades á favor de los socios ó de otra soc iedad de los bi e nes ó derec hos reales que co nstiluyao e l lodo ó parte del ha ber social, pagará el 0'50 por .tOO de su valor , ó el 0 '25 s i se adj ud ican á uo los mismos bi enes ó derechos que apo rtó (Art. H. ) 1 Arre11damientos. -Como la verdadera base del impuesto qu e no ocupa es la traslación del dominib de los bienes , los arriendos no fueron gra,•ados con derecho alguno hasta la ley de pre-. s upu es to s de 25 de Mayo de t845. En e lla ya se sujeta ron al impues to , derechos , que fueron modificados por el r ea l decreto de H de Junio de t847 ; pero el de 26 de Noviembre de t852, reco nociendo que el r esultado no babia correspondido al objeto de la impo s ición , y confesando que és te no podi a méoo s de considera rse como un r eca rgo so bre lo que el · co ntribu ye nte paga ,por r azón de las utilidades de la s mismas fin ca s, dec re tó la supresión .del indicado impu es to .
Para e l caso e n qu e l a re nta de lo s a rrendamientos consisti e r a en una parte alicuo ta de los produ c to de lo s bienes objeto del CQ!ltrato, la Dirección ge neral de co ntribucion es, con fecha 18 de Abri l de 1874, acordó las siguientes prevenc iones :
t. • Que c uand o ·e n los ar re ndamientos s ujetos a l impu es to de der ec ho s reales, la renta que deba abonar el colono ó a rren datario consis ta e n una parte alícuota ó proporcional de )os productos de los' bi enes arrendados, se exija relación jurad a al int er esado de lo qu e ca lcu le hao de se r aquellos e n todo el tiempo el.e la duración del contr a to, si n perjuic io de que ·pueda hace rse la com probación de ese cálculo CO!l' los datos que posee la Administración .
2 .' Qu e se gi>e en este caso una liquidación con carác ter prov isio na l , convertirá e n definitiva it la terminac ión del arri endo , en vis ta de los verdaderos produ cto s en todo el ti e mpo
367 ,que ha durado el coiftrato, exigi é ndose al interesado ó dole la diferencia abonada de mé oos ó de más.
Y 5 .' Que tanto en este caso, como en todos aquellos en que la re nta no consista en metálico, se haga la valoración de las .ººº ar reglo á la que leaido en el úl timo quinqu e nio , segu n se acordó ya co circu lar de la Direcc ión de contribuciones indirectas de t6 de Setiembre de f 8'5.
El art . t 5 del reglamento de 5f de Diciembre de t881 dice : que la co ostitucc ióo del arrendamie nto inscribibl e , seg ún la vige nte ley hipotecaria , satisfará el O ' fO por tOO de la renta de uo año. ·
Los subrogac ion es, cesiones, . re trocesiones de los propios arri endos, ' pagarán asi mi s mo e l O ' to por tOO de la r enta de un afio : 1
Si la r e nta debe satisface rse en g ra nos, se evalu ará n és tos por e l precio medio del quinquenio anterior al año del contrato . En c uanto al arrendamiento de minas no hay disposici ón es . pecial e o cita do reg lamento; asl es que se regifá por la de Jos arre nd a mie ntos en ge neral.
Derechos rea les.- La ley de pr esupu estos de 26 de Diciem de t872 co mpre ndi ó e n el impuesto la constit uc ión y transm1s1óo de. los rea les que antes estaban exentos de paf !l'.º•. a te nd1 endo ,srn dud a á que su a dquisi c ión producé efec tos parecidos a la de los bi enes raí ces. Por ello e l es ta blece , ei;i. su art . f.7, qu e la co ns titu ció n r econo c imiento modili cac ióo y ext inci ón de los impuestos so'bre bienes de _c ua lqu,ier modo que se denominen por la ley ó la costurobre: por regla ge neral, el 3 por ".100 del capita'I constituido reconocido, modifi cado ó ex tin g uido . · '
Su tra ns mi s ión , excepto las servidu mbres, c uando se veri fi ca por co ntrato , pagará seg ún el título, ó sea seg ún Ja naturaleza de aqué l; y c ua ndo por ca usa de mu erte, seg ún las escalas de here ncia s y legados. · ·
Es to e lo que dice la tarifa adjunta a l regl amento de {, de En e ro de f 875 bajo e l epigrafe Derecho s reales, con r eferencia al art. t 7 de l reglamento.
1 f
El r eg lamento de Si de Diciembre de l 88i ha confirmado e n parle las prescripciones del de t 873 sobre el pago del im• puesto de los referidos derechos, habiendo introduoido, sin embargo , algunas, aunque ligeras modificaciones.
El arl. 8. º de dicho reglamento, concordado con el i 7 del de l.875 , establece el tipo de liquidación igual, ó sea el 5 por !00 del capital constituido, reconocido, modificado ó exting uid o, pero añad iendo que las redenciones de censos del\Estado pagarán e l !O por !00, y la distribución de capita l y ptnsiones de los censos y demas derechos r eales entre las fincas afectas, .ó la redu cción á una ó varias fincas de que gravitaban sob re mayor número de ell as, se reputarán para los efectos del impuesto co1110 simp le modifM:ación de la
Los 'de rec hos reales trasmitidos por here ncia pagaritn del l. al l. 2 por toO, según la . escala gradual señalada eu el arl. 20 del citado reglamento. .
Los referidos de r echos adquiridos por legado, por el citado reg lamento vigente se hallan comprendidos en la misma tarifa que las herencias.
Do11a cio11es.-·La adquis ición ó trasmisión de bienes por medi o de donación está sujeta al pago de dere chos á la Hacienda, porque constituye uno de los actos fJU C si rv en de base al impu esto; pero como las donaciones pueden ser i11ter vivos y mortis causc1 , hafque exa minar las disposicio nes que rjg c n ep cada una de es tas dos clases, y deberá tenerse presente la de los bienes que se trasmit en , y en su caso los grados de pare ntesco que me.die entre donante y donatario.
La s i111er vivos, e n que se tras mite n inmuebles ó de rec hos reales, con tribuirll u al impuesto con arreglo á los tipos que se fijan en la tarifa, que son iguales á los de los legados; y los en que se lra smita u bien es muebles ó semovientes satisfarán el i por iOO de lo qtie se trasmita . ' ·
Las mortis causas están equiparadas á los le gados; porqu e en la cse¡icia no se di ·tinguen de ellos, y por es ta razón contribuyen td'mbién por los tip os Je la escala referente á estos, sin distinción de muebles, inmu eb les ó derechos reales,
-3 6g
porque la trasmisión de lo .Por razón del parentesco d.os es los bi enes paga igual ti -nac ion es sujetas al impuest los COnlratantes están J: menLte se encuen tre el grado en que respectivaas qu e se verifica n onante. qui eren distintos nombr;sntre ascendientes y descendi entes adpropter 11up1ias, y ca usales [ .efectos legales, según que son á pago, y lo han estado á sm causa. Todas ellas están s ujetado exentas las he re . ' _un en los periodos en que b d ocias directa an es pu e e extenderse á la s tras mi sio s, porque es ta exen ción no sea la ca us.a que las motive. nes por contrato, cua lqui era que . Here11c1as !J legados.-La le · . c1emb re de i872 ha igu 1 d y de pres1.1puestos de 26 de dp· d · ª a o en un todb 1 os e bienes de ambas clases 5· d las herencias y legatodos ellos. ' 1an unos mismos tipos para El reg lamento de l. 4 de E Los bienes muebles . nero de f87 ¡¡ decla asf: -c hos reales que se y semovientés, y los derevengarán el impuesto según l e l concepto de herencia de presaq: os tipos que á continuación ' . se ex-
Ascendlentes y descend.Je te /' Cónyuges Y ascendientes n s ...... . •......... por 100. tura les legalmente descendientes naOolaterales de segando 8'rado os............... 1'75 ,. d(l!ecendientes natural Y ascendientes y " mente .. . . , .......... declarados JegaJde tercer grado ......... •...... . .. SId:::: cuarto grado: . ... . 4,25 -. E grados más distantes , • •. • 5'50 xtral!os.... .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . 6"75
La adquisición en las herenc. .. . .. .. . . . 8' » cada e l dla del fallecimiento del •as se entiende siempre veri fiLas adquisiciones á l causante. otras pe rsonas :;1 del ó de las d e El nuevo regla me to d . P 00 · · 188{ ha inlrodu 'd n el impuesto de ilf de o· . c1b o en esta mate . iciem re ·de vamos á enum erar. ria a lgunas modificaciones ue
368
DERECHO ADMINlSTRA TIVO. 1 q /: ¡ ¡ 1 " 1 1 .I 1 n 1 '
stin g uido siempre Hasta. el presente se. han
lo son por titulo smgu-
titulo universal de damento la distinción de las legado, por es hered ero del obligaciones que l_a quiera que en las simp le legatano ' ravan ó r edu ce n, :n dedu cirse las liquid e, forme su zos bastantes para que ebe ser herencia Hquida , no se en herepresente á pago lo una distinción tangible el ·usto 1 terreno practico . á titulo lucra11vo, y traJ en e . T dos adqmeren e1 lega tano . mismos tipos . de ro y que todos qu eden sujetos á lo s 1 to por toO; hoy el t2. parece pa ga ba ántes e tOO· Rpero pecto a l alma , se . 1 25 y al 50 por • · es d leva r este tipo a d del tipo Hubode pretensiones e e . o todo lo que exce a fi 1 nos parece ue es facil eludir la ley scae herencia entre ex tranos,. P? q de nombrar heredero al qula ' lli simo proced1m1ento con el se nci lb ea . notar habla de se r simp le a del impuesto. hay que uedan Fideicomisos . sd luego al fideicom1sano ó q E . 1 bienes se trásm1ten de e . o más ó ménos largo. n s1 os el fiduciario por un. t1e.mp uesto ha de deve ncn poder d\. mit an al fideicom1sano, el unp tenga co n el testacua nto se tras d de parentesco que és te garse segú n el g ra o .
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'
371
dos; pero como sucede á las veces <¡ue el fiduciario tiene prohibición de declarar c uál es aquél, ó puede dilatarlo con perjuicio de la Hacienda, ha sido preciso lijar un término que sirva de base para la liquidación. También puede suceder que los bienes se dejen en propiedad a l fiduciario, pero con la óbligación de vantarlea lguna carga.
Por todo ello estabJecfa el l'eglamento del impuesto de t 4 de Enero de t 873, que en Jos fideicomisos se pagará desde luego el 2 por fOO; y si no se publicase en el téPmino de un año la voJuQtad del testador, se comp letará has ta el fO por fOO ; pero si se diera á conocer dentro de dicho término y resultare ser el heredero pariente del testador , habfa de pagar con arreglo al . grado de parentesco, deduciendo el 2 ¡¡Gr fOO satisfecho anteriormente . Si en algún caso el tipo de liquidación correspondien- · te al grado de pare ntesco enf.re el heredero y e l testador fuese menor del 2 por f 00 pagado provisionalmente, se considerará dicho pago como definitivo, sin ulteriores consecuencias para el Tesoro ni para e l contribuyente. l ·
Por el actual reglamento de l impues to se han introducido algunas modilicaciunes, especial me ote en los tipos de liquidación ; asf, pue s, el 'rn por fOO que 'lija <¡} antiguo reglamento cuando no se publicase la voluntad del testador en el término de un !' ha aumentado hasta el f 2 por f 00; pe!'o si se dentro cÍe dicho término, pagará con arreglo al g rado de parentesco, como en la legisl ación anterior, si el heredero fue se pariente del testador, y el 9 por fOO si no lo fuese.
Las principales variaciones que .encontramos por la nu e va l eg islación responden á la s modificaciones introducidas en ' Jos tipos de liquidación, único punto de alguna importancia en estamateria.
llipotecas.-El art. 9.º del r eglamento de iH de Di ci embre de t 88f dice , que por la constitución, reconocimiento ó modi6' cación del derecho rea l de hipoteca se pagará el 0'50 por fOO del valo!' ó capital. garantido con aqu élla. La extinción . devengará- el O'fO por fOO del mismo va lor ó capita l gara ntido si ti ene aq uil lla luga r dcnrro de los dos años de la cons¡itución; 0'25 por
37º . 1 clases y derechos rea sucesiones'.'5' de bienes de e le ado ó rle donación " ;;:.,;.,.., !morltS causa, pa d . ente con arreg o ' sa nie ó donante y el a qu1r ' · s (art 20): tipo . . deseendlenles legltlmos Entre ascendientes Y dientes naturales . ......... . Ascendientes Y deseen_. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cónyuges.•···" ·: ·¿0 grado .. ··'· .. "·"·· '··t<Colaterales de aegun ldem de tercero idem. · · : ................. · · · · Idem de c uarto idem .. . . ....... , .... .. ......... . . Idem de qulnlo ldem . ... rado Inclusivo . ........ . Idem d e sexto al décimo yextrailos. 1 por 100 . 2 3 4 5 6 7 s g Id em de grados mé.e is • • En favbr do! alma...... las adquisiciodi
ue
12 por
"
37' iOO si se verifica denlro del plazo de dos á cinco años, y 0'50 por rno si fues e mayor la duración.
Si la exti nci ón se verifica por refundirse la propiedad en el hipotecario, no dev engará derecho .alguno, sin perjuicio del pago del impuesto por la adjudicación.
La cpnstilución y la extinción de la hipoteca que se verifique para garantir la recaudación de fondos ó valores de' la Hacie nda pública ; la extinción de la constituida el\ favor de la Administración, y la constitución y extinción de las hipotecas en garantia del precio ó de parle de él en las venias, devengarán el tipo de O'l.O por t 00, conforme á los números L º y t 7 del arl. 88.
La !rasmisión del de recho de hipoteca pagará como la de cualquier otro derecho real, según el Ululo .
La extinción de hipolecas á favor de la Administración y del Estado paga siempre O'l.O por l.00 ; pu es si bien el arl. 3t establece la exención á favor del Estado por la constitución, no hay articulo que exceptúe la exención; por lo cual y en caso de duda , siempre co ntra el particular y nunca contra la Hacienda; . ésta es por lo la jurisprudenci a establecida por el centro -7 directivo en todas sus resoluciones, por más que no sea. éste el verdadero cr iterio jurídico:
El ú\limo párrafo de este art. 9. º contiene una novedad de vet•dade;a importan cia , respeclo á la trasmisión del derecho de hipot eca que se sujeta siem pre á la condición del titulo por e¡ c ual se verifica . No se altera lo egtablecido anteriorm en te respecto á ·ta s tmsmisiones á titulo lucrativo ; pero si á las de titulo oneroso', que so n las cesiones.
Respecto a i capital que ha de ser objeto de la.s liquida cion es, dice el párrafo L º de este articulo, que será el garantido con la hipote ca ; miya frase limita ]:¡ acció n del impu esto al capital que se trata de asegurar , no á la extensió n que se dé á la garantía . De esta manera viene á respetarse el preceplo qu e para las hipotecas préstamo se consignó en la ley de 2t de Julio de t 876 , amp li ándolo á todas la s demas.
Las hipotecas , así legales como voluntarias, y los demas del
373
rechos reales sobre bienes . ridad al dla t • de E dmmuebles, constituidos con anterio · nero e t 873 n . pero lo satisfarán las qu .é d ' 0 están SUJetas al impuesto· e, SI n olo po r ' prorrogen ó hayan prorrogado tá ºt ' ór tempo deter minado , se aquella fecha. et ª expresamente después de Corres ponde á las ofi · caso si ha existido la ó etnas hqutdadoras apreciar en cada pr rroga láci ta anterior.á que se refiere el párrafo
Si el interesado no es tuvi ese podrá intentar la reclama 'ó orme con la apreciación d . c1 n correspond' t ' e la provine!ª· (Art. fO.) te n e ante el delegado La extmc1ón•de las hi otecas . · al t. º de Enero de p " cons tituidas con anterioridad " no sahsfarán e]\i t s· por haberse prorrogado tá ·1a 6 mpues 6. 1 lo pagare n bi én á la extinción •si et expresame nte, lo satisfarán tam' ' como cualquier odifi · se verifique que pueda .d m 1cac1ón que en ellas trato. cons1 como novación de co n1 Según el arl. 28, con el O'tO tOO va or: por de su
t ·º La constitución y Ja extin 'ó . rifique para garantir la d .c1 n de Ja hipoteca qu e se ve. recau ación de d ó í Ha cienda pública, y la extinción ºº.os valores de Ja • Administración Se h ll . de la const1tufda en favor de Ja ,por tOO la ª; sujeta al pagowde O ' fO guen los agentes de recaud n e las hipotecas que otorranlla de dicha reca udac 'ó ª:'f. n de las contribuciones en ga lenga á s u cargo di cho t , o .. avo r del Estado ó parti cular que 0 SCfVJCJO. •
2. La constitución y extinción' d 1 . del premio ó de parte de él 1 e as hipotecas en garantfa en as ventas.
ÍNDICE DE MATERIAS.
PARTE PRIMERA.
DERECHO POLÍTicb.
derechos
al Derecho poUtlco.-
orden al Dereoho
hom bre y
clases
tlnfüo de cada término de la clastJ!caclón
espalloles?-Resldencla de los extranje-
espalloles
de las armaa.
I
Doa palabraa al lector....... ..... . _. ....• •.• .. :'. .. . ........ .. . . ·a
I. ... .. . -Concepto del Derecho poUtico y aua relaolonea con Jaa demaa ciencias. . . • . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 II .. . ... -Teorla del Katado. Formaclón de loa Ratadoa .-Fln del Estado y modo de realizarlo .......... .. : .... ... .... 9 m .. .. --Concepto de la aociabilldad en orden al Derecho politlco.-Su cri tica .. ......................... . ... .. ... U IV • -concepto de la Igualdad en orden
Su critica.. • • • • • • • • • IS V . . • •• --Concepto de la libertad humana e n
poliltco y au critica , 14 .... . -De los
del
sus
.-Carácterdl&-
...... 15 1VII -¿Quiénes son
ros. . . . . . . . . . .... . .. .. ..... .. . ........ . .... ........ 16 VIU ...• --Obligaciones de Jos
. Se rV!clo
-Impuestos.. . .. . .. . . . . • . . . . . . . . . . . • . . . . . . . . • . . .•• • 18 lX •. . .. -Derechos naturales.-'--Su concepto y caracteres dlstln.ttvos en orden al Derecho polftlco • • • 19 X ..•..• -Seguridad peraooal.-Reglaa que bao de seguirse en todo espal!. ol ó extranjero.. .. ......... ... .......... 20 XI -Inv:tolabUldad del domicilio de los espallolea ó extranjeros.-Respeto á la correapondeocla.... . ........... 21 XII. • • .• De Ja Uberta\I religlosa.-Religlóo del llstado.-Legialación vigente en la materia. . ............... .. .... 23 XIII .... -De Ja Jtbertad del lr•bajo.-Su co ncepto y critl"'l:Leglslactón vlgente en Ja meterla.. ....... ... . .... .. 24, XIV ..• •-De Ja Ubertad de ensellanza.-Su ooncapto y crltlca.Leglslaclón vigente en Ja materia... . ..... . ....... . 25
.-Funciones del pouer .-Clasltlcación de las misma s y caractóres distin tivos de c ada tér mino de la clasiflcacl39 ón •. : . • • · · · · · • · • • · ........ " · · · · · · • · · · .. · · · · ·
-No ci ón y caracteres de Ja runción judicial. · • · · • · · · · · ·
.-Diversos sistemas para el nombram1ent-0 de jueces
crític a .
-Oritlca de las d lsposlclones
tbcl
nombramiento
Ouerpoe coleglaladorea.-EJ Senado como tribunal
las Oortea.-Leyea que deben presentar-
prim
mü de la potestad leglalallva..
al Oongreso lo s dipulados.-Facultades de laa Oortes, ad
de lolc!atlva.-Qui én Je ejerce -T,rámites que
proyettos
presentación
promulgacldn de las leyes.-¡Desd e cuándo
los españoles
cumplimiento de las mle-
segú n la legislación vi gente.-¡lln qué cases necesita estar autorizado por una ley especial?
rey.-Sue at ribuciones
-El dere9ho de lnviolabllldad, bajo que se halla escudado el rey como j efe s upremo de una naclón .-¿Tie ne llmitac looes á causa de la coihislón de un delito común?
XLI.·· -Orden de sucesión á la corona.-Pereonas Incapaces de gobernar ó que hay an ejecutado un acto por el que merezca n perder el de re ch o á la corona....... ...... 58
XLII· · . -Menor edad de l rey.-Regenc la del re! no,-Tutela y matrimonio del rey y del Inmedi a to sucesor á la corona.
XLID · .-¿Obligan á los súbdilos espailol es las órdenes reales ?¡Hay diferencia entre ol'den del rey y real orden? ... 62
XLIV.• -¿lls prerrogativa real en Espolia la concesión de la graola de Indulto, ó es derecho mlnlaterlal? . .. . • . . • • 63
·,XLV ·. ·-¡Qolé n ejerce en Espal!.a el derecho do otorgar dispensas de ley?-Solemoldades para su concesió n. .•. . 63
XLVI -Respoo sabllldad de los ministros 64
XLVII , -¡Qué se e ntiende por Oonstltución?-Sus diveraas clases.-Sus caracteres y solemnidades.. . . • . . . . . • . . • . . 65
XLVill .-Inst!locloaes poUtlcas en llspaila durante el imperio visigodo : .' 67
XLIX.· .-Principales Institu ciones polltlcas en Espalla durante la Edad media
. . . . . . . . . . . . . .
.
. . . . .
X V..... -Del Derecho de propiedad considerado l en orden al Derecho polltlco. Enajenación por caoaa de uti- · lldad pública. -Legi slació n vigente en la materia . . ....... .. ...... .. ........ .. .... ·····.l. · ·· ·· 26 XVI ... • Der echos pollticos .-Su concepto y caracteres distintivos . ..• • •• . • .. . . . ..• .. . .•..•. .. •·· ··•·····•• · 28 XVII • .. -Derecho electoral .-Critica de laa diveri!as cuestiones que en orden a este de re cho so pre s entan e n la Cien- . 28. clapolitlca • •• · · · · · · · · · · · · · · · · · · · · · · · · · · XVIll -D erecho de representación del pueblo.-Oue'f°s cole30>' g lsladores .. .. . .... . .. • • · .. • · • · • • · · · • .. · · · 'J'. .. • • • ·• XIX •-Admisión á los e mpleos públicos -Requlsltoa para pro92t cesar á Jos espaDoles ...... ... · ... . · · · · · · · · · · · · · · · · · XX •• •. -Der echo de emisión y pen sam ie nto.-:: a1 XXI .... -Derecho de petlc ión.-Oritlca del mismo Y legislación 35vigente en la materia ...... · · · · · · · · · · · · · · · · · · · · · XXII • -Derechos de r eu nióo y de asoclaclón -Leglslaclón vi 36geate ea Ja watér fa . .. .. . . .... . · · · · · · · · · · · · · · · · · • · XXID .. -Concepto de la sobera nia .-S us leye s 'quién res ide?-Noc lón de l poder.-Su naturale za, ongen31 y atributos •· ··· xxrv...
40 XXV
XX.VI.
1 40
.. . . .. · · · · · · · · · · · · · · · · · · · · xxvrt
establecidas en la Oons t l. ·
ón de 1869 relativas al
de y42 magletrados • . : .. · · · · · · • · .. · · · • · · · · · · • · · • · .... · · · 43 XXVII!.-Unldad del poder é Independencia de BUS fun ciones ... X.X IX•. •-¿En quién r eside en Es paila Ja potestad legislativa? 44 ' ¿Tiene en ella participación el rey ....... · · · · · · · · · · • x:Xx ... -La .Cé.m ara alta ó Senad o.-Intereeea que repreaenta . 45-Su composición .... · ·. · · · · · · · · · · · · · · · · XXXI .. -Quióo ea pueddn ser eeoadorea por 4erecbo propio, por nombramiento46 del rey y por elección .. ···: XXXII .-El Oongresode Jos diputados .-Su compoelc lón .-¡Quie · nea pueden aer elegidos <D putados? .• • · · · · · • • · · · • 48 XXXIlI.-Personas Incapacitadas en Espal!.a para ser elegidos di- 49 putados á Oortes y eenadoree · · · · • · · · XXXIV . ¿Qui é nes tioneo en Espaila derecho electoral para dlpu- 5() tado.M. Oortes , según Ja legislación vlgente? · · · · · ·• • .xxxv..-Cl!>nTocatoria y reunión de las Oortes .-Se alonee de loa -3 77
de justicia........ . .. • .. • • . . . . . . . . • • . • . . • . . • .. . .. . 52 XXXVI.-Facullades de
••
ero
e
53 XXXVI!.-Derecho
siguen los
de ley desde su
hasta su promulgación...... . • • . . . . . . • . . . . . . . . . • . . • 54 XXXVIII.-Sanclón y
· obllga á
el
maa!.. •. .. •.. . • ..• .• • . • .....•.•.•.•....••.....• .. . 55 XXX!X.-Del
,
. .. . .. .. . ... ... ....... : . • .. . . ... . • i7 XL .. .. • .
.... .. .. ... . . . . ... .. ............. . ... ... . .. 57
... . . . .... . ......... . .... . . .... ..... .. ... . ... 60
/
.... ..
. • • •
. . . . • • •
ali'
Concepto del Derecho
.-Alribuclonee
y eipecla-
lae dlrecclonae generales.-Carácter y facull adee de loa dlrectores.-Dtrecclonee pertenecfentee al mln!eterlo de Haclende los directores generales de Haclenda -D!reccfón de lo contencioso del Kstado.-Dtrecclonea del mlnlaterlo de la Gobernaclón
De Fomento .-De Ultramar.-DJrecclón ge neral de los Registros y del Notarlado .-su organización y atribuciones
Concepto de l; jerarqula
tiva.-Sna cluoe.-Réglmen
Gobernadore1 de provlncla.-Doble carácter del cargo.-s,,': facull\'des respecto de los ramos pertenecientes á Gobernación y Fomeuto.-Las que les corresponden en los asuntos de la Administración ecorlómlca en lae de loa gobernadores como jefes de la Admlnlstraclón de las provfnclae y de los mnn!clplos. ¿Son• revocables siempre y en todo caeo loe actos de loe gobernadores de provlncla?-¡Cabe en el sucesor Ja Ubre revocación de loa actos de su antecesor en el cargof-Respónsabllldad de los gobernadorae -Ulll:amar
LECCIÓN
Los alcaldas.-Doble carácter del cargo -Slstemae para ea nombramlento .-Sna atribuciones como representantes del poder cenlral en los Mnn!ciplos, como jefes de la A.dmlnlstractón local, Y en loe asnntoe de la Administración económica del Reta-
378 PARTE SEGUNDA. DIL DBRBCHO ADJUNISTR.lTIVO , LIBRO PRIMERO. DI LA ADlllNISTRACIÓN EN GENERAL y DE LO QUE CONSTITUYE EL ESTUDIO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. LECCJÓl'f PRIMERA. Administración. Idea de la Administración públlca .-Sne taractéree generalee.Dlvlelonee de la A.dmlnlstración.-Centralizaclón administrativa.: ..• ... , • ......•..... . .. . • .. . ........ .• .... . .....•...•.. LECCIÓN 11. Dcrccl;to administrativo.
admlnletrativo.-Sna reiaclonee con el poUtlco.-Partee que comprende eu eeludio.-FuenLee del Dere71 cho admlnlstratlvo.-Divleión terrltorlal.-Baeee á que debe atenerse para hacerla.-Uitramar..... . •• • ... · ...• · . . . · • • · · · · · . 'l5 LECClÓl'f 111. Organización administrativa.
adm!nielra
especial en lae provlnclae de Ultramar.-A.movllldad de lae autoridades y agentes admlnlelrativoe .-Ciaeee de reeponeabllldad en que incurren lae autoridades adm.lnlatratlvae.-Realdencia ...•• : .. .... .•. . . . ... ·. ·••· · ·• · · · ··· · · · · ··· ··· ·•· · · · · · LECCIÓN IV 82 El rey jefe supremo de la Admlnlstraclón.-Facull&dea del rey . 87en e1te orden .. ... . ...... .. . . ..... "" · . · ... · .. · ... · • · · · · . · • · · · LECCIÓ1' V. De loa de mlnlatroa.-Diatlnto carácter de 101 mlnlstroe durante la mouarqula abeoluta y la conetiluclonal./ -379• Pl11 .Saa a1t1baclone1 reapeotlvaa.-Facallad de loe mlnlelroe para-revocar •ne actos ó loe de ena predeceaoree --O<iblerno general da la Isla de Cuba.-Sae alrlbuclonee.- Rnocactón da ana acuerdoa .-.Recureoe.-Jnnta coneultlva da antorldadae. . . . . . . Q'l LECC IÓN VI. De loa funcloaanoe públlcoe.-s., categorlae.-Condlclonee para el lngreeo Y asceneo en la carrera.-Incompallbtlidadee.-mlramar. •·•·• •·•·· •••··•·•·· ····• LECCIÓN VII. 106 Subeecretarloe.-Sa orlgen
comnnae
lee.-Facultades del eubeecretarlo de Haclenda.-Idem del de Gobernaclón.-Idem del de Ultramar.-Nombramlento da toe subsecretarios .....• •. ... ,. ... .... . .. . . . . 1 • ........ . • .•.•.••.• 109 .. LECCIÓN TIIJ. De
.
.............. . ...... . ............ . ....... 111 LECCIÓN IX .
X. llll
Consejo de Bstado.-Notlciaa
l.ECCIÓ1' 11.
De las subsistenci as públicas.
Subaiatenclae.-B nnmerac!6n de las medidas que ¡leben tomarse en caeos do escaaez. -Loe pósitos .-Su orlgen .-Comlstones es peciales permanente s creadas por la ley de 26 de Junio de 1877 Su utilidad .-lnatltuclonea de crédito agrlcola ............. :
LECCIÓN lU.
1a policla sanitaria
Pollcla aanllar\a .-Su divlaión.-Pollcla sanitaria lnterlor..:__Idem oxtertor .-Casos de vigilancia s ujetos á cada una de ellas.Critica de las diapoa!clone s vigentes enlla materla.-¡C•be am parándose de la policia sanitaria , el derecho en alguna ?ªd para allanar la morada de un vecino sin eonaentlm!ento de
los provlnciales!-Ultra-
Diputacione1 provinclalea.-Su organiz ación y atribuc!on.ea.Suspenslón de sus acuerdos .-Recureos contra estas providenciae.-Recur&0s contra loa acuerdos de dichas corporaclonee.Dlaolución destitución de los. provlnc ialee .-Su organi zación y at r1buc1ones .-Suepenetón de sus acuerdoa.-<Qu!ón representa á la Administración en loa juicios que se ventilan
LECCIÓN tT.
la policía de seguridad
De los A.yuntam!ento•.--Organ\1-ación y atribue!onea.--Ordenanzae muntcipalee.-Suepensión de los acuerdos de loe ayuntamtentos.-Recureos de alzada .-Interdletoe
e tas gubernativaa de loe alcaldes,
t ttuclón de
gado• de
ientes
A..yuntamte.nto3.-luez
las provtden-
regldorea .-D
Pol!cla de segnridad.-Autoridadea e ncargadas de BU conaervac!ón. -14edidaa preventivas y reprea!vos.--Orden público . Uso de pueden obtenerlas .-Armae proh¡b1dos -Aaonadaa y mottnes -D eberes de la autorldad -Bl bando -Bn qué casos cede el mando la autoridad admlníatrallva .-Estado de guerra.-Levantamiento del estado de guerra.-Trtbunalee competentes para entender en los delitos contra el orden público
LECC1QN V.
l o s establecimien tos penales y carcelarios.
Establecimientos penalea.-Olaaiilcación de loa mlsmoa.-Gob!er no de los prlsiones -Qu!én lo ejerce .-De qué modo y con qué del cuerpo de empleados del ramo
do.-Potea t ad coercitiva de lo• alcaldea.-Suapenaión de 8118 acue¡doa ... .: •..•• •• ..•..• .. · . . ... ... • . · · · · · · · • · · · · · • • · · · • • · 117 LECClÓt"i Xl. Del
históricas de esta institución Y fin á que reaponde .-Su organizaclón.-A.tribuclonea.-ABunto• ó mate ria• en que debe ser oldo el Couaojo de Batado .....-Bn cuáles ea potestativo o!r au d!ctamen.-A.ntoridad de aua actos · · 132 LECCIÓN X U.
ante
mar ········ · ··•······ ·• ···· ·· ······· ··········· ·· · ········· LECCl Ófl Xlll ·
contra
·
ten
y
es-
los
competente para procesar á los concejales.-Correcciones que pueden imponer los dele.
S.aelenda á loa alcaldes y A.yuntamlentoa.-Junta munici pal. ........•. .. . . • ' •. . . : .. . ... •. ••.•....••.• . .. • · .• . LIBRO SEGUNDO . 131 145 DE LA MATERU ADMINISTRATIVA Y DE LOS DEBERES Y DE Ll ADMINI STRACIÓ N EN CUA NTO Á LAS PERSONAS. SBCCION PR114BRA. Ddbwe• " zd .Admi•iltraci6• COL tUU'I 4 tlHlal la.I P"'''":°' ' LECC IÓ'!'I PRIMERA· ,Objeto del Dere'l)io admlnlatratlvo.-La poblaeión.-Bn importancla.-Reglalro civil en BapailB.-Deberea de la A.dmlniatraclón respecto á las emigraciones ó !nmlgracionea ..••. · •. · · · • · 156 ' / ) •
De
. 162
este!. . ... ..... .. .. ... . .... . . ...... . .... ........... . .... ..... 110
De
.
....• .• ••. •.. .•. ..•
De
!'75
. 183
SRGUNDA..
Estado natural do lae peroonae.-Benoftcencla.-Bu cl:lftcaclón.
1. -¡Debe ser nn servicio administrativo ú ordenarse e modo que no ee amortigüe la carid adY-Inetltuclonee de ben concia qu e se consideran parttculares.-Fundamento del protectorado que ejerce el Gobierno cerca de el\ae, y eu expllcaclón.-Jueliflcaclón de la personalidad en loe expedlontee que los lntore ..n .-A.utorlzación para entregarle• valoree de Deuda pública, pagar eue t11tereeee y para convertir las lnecrlpclonoe !ntraereriblos en titulo• al portador y negociar éetoe.-¡Qulén defiende loe derechos lltlgloeos do loe eetablecimlontoe do beneficAncla?-Reglas admlnlstratlvae respecto do la Incoación y do la sustanciación de loe pleito• que les lntere..n
S!!CC!ON TERCERA.
Dereclla• tk U. "°" r11pecto d lu per••""'·
LECCIÓN Vll· Ser v icio mi1ito.r.
Obligación del servici o mllltar.-Procod imionto , por la
L,I B R O T E R C E R o .
DltBERES DE LA ADMINISTRACIÓN EN CUANTO J.. US COSAS .
BECCION PRIMBRA.
Del doeai•io p1i.hlico
LECCIÓN PRIMERA.
e specto de ¡ 08
Y de loe de la AdmlnlebUco de las · aguae . Rloe pº l':" agnae.-Ueo púrlegu.-Rleiroe.-Comunldad de re anoe.-Canalee de cla de aguae.-Competencla de 1 ga S!ndlcatoe.-PoU• y de loe ordinarios en materia deoe tr lbun alee admlnletratlvóe
.... -Aguae pluviales... aguae. • ·" · • · · · .. · ...... . ..
... -Aguaa vivas, · · · . . · · · · · · · · · · · · m..- Aguas muertas ó estancadas.....
. . · · · · · · · · ·.: · · · · · · • · rv..
públ!das .-Trámltee que preceden á u "olón de las Y eue eolemn!dadee -S e ejecuc1ón.-Ejocu-
petencla de loe trJbunalee 'ordinar! . ubasta públlca.-Com-os
'
loe caminos de hierro s b · · -S ubasta
caminos
hierro
partlcularee
de loe
públlcoe.-¡Deben eer origen de presente para su prestación semejante te nerse
.-Reglae por que ee rigen Y
SRCCION
' De/Jt'l'll tü l4 Admi11iltr• cidw rdatioo• ci "'1 per1rnat11 1eg'6• IV ,,UJd,o •al•ral . LI.C ClÓfl V I .
...•.•.. . ... •• .. . 19'2
ley para la declaración de eoldadoe en loe A.yuntamlentoe y Diputaciones provinciales.- 'Exenclonee.-Reclamaciones de l oe qulntoe.-Recureos .-Prófugus .-Crlli ca de lae princlpalee disposiciones de la ley vigente en la mat erla ...... ...• I..: .-A.lletamiento . . ...... .. . ...................... . .. .. .. . . . . ll ... -Rectificación... . .. .. .. .. . .. .. . .. . • . ......... .. .... .... . lll..-A.gravlos .... . . ... . . ..... . .. ... . ... . ... . ............. . .. . IV .. -Declaración de soldados y exenciones ........... ..... .. . . . \¡ 199 200 201 204 205 / ¡
.
De l as cosas en ge neral. r
trac!ón
l
II
..
-A.guae subterráneas . . .. .. .. ........ .. .. V· .-A.provechamlentoe ¡,;; LECCIÓN 11. Obra•
212 214 215 218 218 220
. . .... .. ..... . ... .
. .... .. . 230 LECCIÓ N UI. De
á1
. ,
de
... . ...... . .. ..... ..
237 LECC IÓN IV. Contratos administrativos. Servicios
Admlnietración
SRCCION CUARTA.
SEGUNDA.
en la materla.-Pro-
Ja propiedad industrial.
in!lnalrial.-Su y efectos.-
de las disposiciones vigentee.-JurlBdiclllón competente.
L!CCIÓ1'
la agricultura y de Ja ganadería.
De la agr!cnllnra:-Libertad del onltivo.-Acotamlento de tierras arrozales en Valencla.-De la ganaderla .-Concejo do Ja Mesta. -Aeociaclón general de ganadercs.-Servldumbroa pecuarias. -Pollcla rural..
. .
LECCléN XVI. Del comercio .
. .
Comercio.-Su división en Interior y extertor.-De Ja libertad mercia! y del slelema protector.-Critlca do ambos 286
SRCCION QUINTA .
LECCIÓN XVU,
De las servidumbres públicas . r,oncepto, fundamento y claeU!caclón de las servidumbres p(iblJ. cas.-Su lmportdncfa.-Indicación de las servidumbres de mi· nas, montes, pecuarias, de caminos y de aguaa .-Qµestfo·nes acerca de e llas que son do la competencia de la Administración
y de la de loe tribunales ordinarios.
alea ereclos de los conlralos admique se la Administración y de los trlbn.. .. ... • .. .. ............ • . .. • ...... .nales ordinarios .. . . ... . SECCION
D•I do .. i,.io del B11<do . LltCCIÓl'f Y. De los bienes del Estado ... • • .....•. •. ... ······················ LECCIÓN Vl. De ios baldioa. ri en que los mnltlpllcaron . Terreqo• baldios .-Sn ° g -Ultramar·· · · · · · · · · · · · • · · · • Leglslactpn· anllgu• y m . LECC1Ó1' VII. Legislación vigente en la materia ....• • • • . . ...... . Montes.-. , LECCIÓl'f Vlll. Minas. · b mlnas.-Concealonea. · • · • · · • · • · • · · · • Legislación• 80 re LECCIÓN [X , Bienes nacionales. 241 246 247 254 Ión -Enajenación.··············256Bienes naglonales .-Ennmerac . • LECCIÓN X. Bienes mostrencos. cos -Ennmeraclón. • · · • · · · · · · · 259 . Naturaleza de los bienes mostren . TRRCRRA. Del domi 11 io coleclioo . LECClÓN XI. De tos bienes de corporaci6n. . . s -Provinctales.-Comunes de los Bienes de corporaciones _:_Bienes comunes exceptuados de puebloe.-llienee de p p . . . ..................... . la enajenación· · · • · · • · · · • • · • · · · · · · · · 261 /
JJel dot11i11io . Pri114do. LECCIÓN X II . Caza y peeca.-Pollcla de ambas. . . . . . . . . . . . .. . .. . . • • . . • . • .. . • 266 LECCIÓN xm. Propiedad literarla.-Legielacióa vlgento
piedad dramátlca.-Regletro..................... •• . . . . • . . . . • 269 LECCIÓN XIV . De
Propiedad
Critica
274.
XV. De
. . . . . . . . . • . . . • . . . . . . . . • • .. . . . . •
• .. . . .. . .
. 280
¡ ·
. . . . . . . • . • • . . . . • . • . . . .. . . . 289 DERECHO ADMINISTRA TlVO , ' 25 ..
LECCIÓN
J
Sú ejercicio -Reciuaos b' •••"revisión .. :". ar ttrios.-Deudas de la provincia.
..................................
LECCIÓN m.
Presupuestos munidpalea.
Formación de Jos presupuestotraordinarioa .--Gaatos.-Classift:unlcipales.-Presupueetos extrios.- Repartimiento D . d ación de los lngreaos.-Arbimunlcipal.-Recurso;,¡; dé la junta
SllCCION SllGUNDA. . .
LECCIÓN IV .
la s contribuciones.
Fundamento de las contribuciones -S -Plan de las en llspaña. tlvo y ganaderia.-Bienes su 'eto e lDIJlUebles, cul-J
LIBRO CUARTO.
SllCClON PR!MllRA..
LECCIÓN rutMERA·
Presupuestos generales.
clases é indicación de cada 11na de ellas. Presupuestos del Estado.-Su c\asitlcaclón.-Formaclón, presentación y áprobación de Jos presupuestos del Est.ado.-Qué se entiende por presupuesto corriente abierto y di6.caclones de los créditos y presupuestos para gastos en el trascurso de un ejercicio.-Prohlbicionee impuestas al Gobierno respecto de la administración de los recursos comprendidos en aquél, y respoósabi\ldad conslgt>Jente de \os ministros.Requisitos para disponer de las propiedades del Estado y tomar caudales á próstamo sobre el crédito de la nación..... . . . . . . . . 300
LECCIÓN \l.
Presupuestos provindliles. Gastos i> ingresos.-Formación y aprobación del preéupuesto.-
Tribuna\ de Cuentas -Su ori clón.
de las .dis
ordinarios
fen, ob¡eto y fln.-Su organiza-
vigentes en la materia.-
r unal de Cuentas y de los
retttvoe.-Tribunales terrltorialea; de
LIBRO QUINTO .
HACIENDA y J UR!SQICCIÓ
386
XVllL Scr.vidumbrcs cnJilateria de aguas . 1.... -De las servld11mbres naturales ................. '. ..•..... . n ... -De la servld11mbre le gal de acueducto .......... ... • ..... . .-De la servldumbre Jegal de estribo de presa y de parada ó partidor ·.·. IV .. -De la senldumbre legal de abrevadero y de sacad\ aguas. V -De la servidumbre legal de camino de slrga y demaiinberentes á Jos predios riberanos . ....................... .. LECCIÓN xrx. De la cxpropio.ci6n forzosa. 2ll2 293 900 Concepto de la expropiación forwsa y sil fundamento raclonal.Requlsltos Indispensables para llevarla á cabo.-¡Qué debe bacorse en el caso que las personas interesadas no puedan enajenar?-Intervenclón de Jos tribunales ordillarlos.-Leglslaclón.. S02
DE LA llA C I ENDA PÚBl ICA.
)...1t.abl!ldad.-Sus
..
Sil
3)5
De
s Y exentos de pago........ .. 323 LECCIÓN V. Del
..--Crltlca
1
/
•
· Med'
Ultro.ma"r . ioe coe
.- 3291
DE
LECCIÓN PRIM,ERA . Procedimiento Jos deudores á ia Hacienda . ..... . . . . . . . . . . 338 LECCIÓN 11. De In contenc¡oso-administrativa. De lo contencloso-admlnist atl S . • .. .... ........ . .................. 341
L IBR O S EX TO.
IMPUl!STO DE DERECHOS REALES Y TJ\ASMISIÓN DE BIENES .
LECCIÓN PRlMERA.
Concepto del impuesto de derechos reales. ¿Puede calificarse de directo ó de lndirecto?-¡Cómo lo estima la vlgent$. legalldad? -Origen histórico de este impuesto y breve .te las vicisitudes de su \eglel.ación.-Rxamen de loe puntos capitales que comprend,e la reforma de 1845 sobre el impuesto y principales modificaciones que ha sufrido basta- la legisl ación vigente.Bases sobre que ha descansado el impuesto desde su establecimiento y en las sucesivas 1etormas, y cué.les son las que ha aceptado \ a legislación vigente. Ligero examen de las que consigna el apéndice letra O de la ley de 26 de Diciembre de 18'l2 .-¿La ley de 31 de Diciembre de 1881 ha establecido alglllla Innovación? ..... · .. ... .... ····".. • ·· · · · • .. ······".. •
LECCIÓN 11.
Adminis tración del impues to.
Qftclnae a cuyo cargo está enco mendada.-Innovación estableci da po r el real decreto de 16 de Marzo de 1886.-Fllllclonarloe á quie nes designa la ley como competentes para el eJCamen Y callllcación de los documentos sujetos al impuesto Y para la liquidación de loe iniemoe.-Autoridad económica llamada á re · solver las 'reclamaciones que se intenten contra los acuerdos de los primeros y plazos para intentar recursos.-Contra. las providencias de loe delegados de Hacienda, ¿qué recurso procede Y ante quié n debe rormularse? -¿Cabe el recurso contencioso • contra las resoluciones mlnieterlalee? • • · · · · · • · · · · · · · • · • · · · ·
LECCIÓN 111.
Presen tación de documentos.
La presentación delos documentos ; ujeto a al del liquidador, ¿tiene plazos fijos y ratales?-Determlnac1ón concreta de estos plazos según el reglamento vigente.-Los notarlos, ¿tienen algún (!eber que ractllte á los particulares el conocimiento de los que la leglelaclón del impuesto de derechos reales les impone acerca de la presentación de dooumentos'l-Pona\idad administrativa en que incurren l oa notarlos que omite n hacer la advertencia que dete r mina el art 154 del reglamento
349
38gP•g•. de 31 de Diciembre de 1881.-¿A quien compele exigir la ree ponsabllldad que contra igan los contribuyentes que no presen ten los documentos en el plazo reglamentario, ó no paguen en tiempo, y los l\quldadoree por la demora del contribuyente, á tenor del art. 174 del reglamento cltado? Presen\ado un do cumento en la oficina liquidadora, ¿cuándo debe practicar la li quidación el encargado de la misma, y cuándo debe efectuar el pago del Impuesto el contribuyente?......
LEC CIÓN IV.
lnvestignci on del impuesto .
Invee\igaclón dél lmpn esto eobre derecho• reales.-Prlncl paleo medios que el reglamento senala para llevarla á erecto:-Fllllclonarlos ll quienes la ley impone deberes que facil itan la acción Oscallzadora de la Administración econó mica para descubrimiento de los documentos sujetos al lmpuesto. ¿Es admisible la dennnc la por la legislación del impuesto?-Qué actos son realm ente denunciables, y requi sitos que deben r.,eunir las denuncias para ndmitirso.-Retrlbuclón que el Estado concede al denunciador.... .. • .. .. .. .. .. .. .. . . . . . .. . • . .. . . . .. . .. • . . . . . . • 360
LECCIÓN v .
Actos y contrat os gravo.dos por el im puesto de derechos reales, según l a le y de 31 de Dici embre de 188i. ..
¿Los nuevos tipos de liquidación son siempre aplicables, ó es preciso atender á la fecha del acto ó contrato para exiglr por el tipo á la sazón vigente?-Para que pueda procederse á la liqui dación del impuesto de derechos reales, ¡,es absolutamente necesaria la existencia de llll documento público?-¿Cuáles exen· clones reconoce la ley de 31 do Diciembre de 1881?... •. . ..,. . . . 361
LECCIÓN TI
DlCerentes actos y contratos eujetos al pago del impuesto... . . . . . 362
.. · 388
. . .. . . .. . . .. . • . . • 8lí5
1 . .. '·