Jurisprudencia criminal establecida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, correspondiente año 1904

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JURISPRUDENCIA CRIMINAL BSTABLBCIDA POR EL TRIBUN.AL SUPREMO DE PUERTO RICO. l . CORRESPONDIENTE AL AÑO 1904. PUERTO RICO. T IP BOLETIN 1905 . ..

JURISPRUDENCIA CRIMINAL

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO.

Abuso

EL POEDLO DE PUERTO RlOO { Reeuno de apelación lntorpuosto contra Nº. 1. oontra&ent.enclad!at&daporelntbu· MANUEL LIZA.BDI. nal de Dlltrtto Humaoao.

Opinión .

El presente es UD reourso de ai>etaoióo ioterpuesro por M&nuel Llzardi contra seoteoola del Tl'ibuoal de Distriro de Humacao que le condena como culpable del deliro de abnso·de confianza á la pena de 3 años de presidio.

Diobo ll.lanuel Lizardi fué aoosado en 27 de Jonio del año próximo pasado por el Fiscal del Dlstrlro de Humaoao como culpable del deliro de abuso de coofianz,,;cometido como sigue: "El oita4o Maooel Lizardi que tenía en su poder 27 <Jabezas de ¡anado que babia recibido de don Manuel Seoaoe Sao Martín par6 su cuido, mediante un c.'\oon, y las que se e ncontraban co una finca que tenla arrendada á don J. H. Ubanl, la qoe radica eo Jbncos que forma parte del Distriro arriba oitado, dispuso de dicho gn oa· do, entregándolo ooioo <le su propiedad al Sr: Ubarri. Este hecho es contrario á la ley para tal caso prevista y á la paz y dignidad del Pueblo de Puerto Rico ."

Negó la acusación Manuel Lizardi y reouool6 á ser .juzgado por jurado, por lo qu e en 23 de S eptiembre último se celebró el juicio ante el Tribunal de Distriro de Humaoao, habiendo declar&do como testigo de cargo Manu el Seoaoe, Manuel Fernaodez Juncos, Beoigµo Lopez Gonzalez, Luis Agriosonis y Manuel Portela, y: como testigo de la defensa Ramón Rodrign 11z, quien manifestó que babia acompañado á Seo..o o en un viaje de la Oarolioa á Río Piedras, y como el Letrado de Ja defensa hiciera al testigo la siguiente

f . / : ] 1
NSTAULF.CIOA PO ll m.
de confianza, Stnt',,zcia de r 8 d e ?fayo dt I904-

ABUSO DE OONl'LUIZA.

pregunta: "diga. · si es oie1to que Seoane Je manifestó a.) aoompañarlt1 de la. Oa.roliua á Rio Piedras el 22 de Abril último, ó sea., en Abril 1903 que ibi\ á cobrarle á don Manuel Liza.rdi un ganado que le babia vendido", el Fisoal se opuso á tal pregunta, la que e1 Tribúnal desestimó por impertinente, si bien á solieitud del Ministerio Fisoal se consignó 4ue el testigo expresó que conooia del hecho por referencia solamente, babiHndo el Létrado de la defensa prot.estado contra la resoluoióu del Tribunal, y prooedióse á h\ práctica de la prneba documental.

Terminadas las pruebas, el Fiscal solicitó un veredictó de culpabilidad y·eJ Letrado del reo interesó su absol1 \Ción, después d e ,lo cual se consig 11ó en el acta. del juicio que el Trj,_bunal por unanimidad dcola.ró culpab lo al acusado del delito de abuso de con fianza de que le acusa o! Ministerio F1;cal, y le impuso la. pena de tres años de presidio con a1Teglo á los a.rticnlos 455, 423 y 430 del Oódigo Penal ·

Oontra. esa. sentencia interpuso la representación do Manuel Lizardi recu,rso de a.pelació'll, alegando como motivos que no se babia dado cumplimiento a.I artloulo 318 del Oódigo de Enjuiciamiento Oriminal, pues el tribuna l después de terminado el juicio, seguidamente pronunció Sentencia. condenatoria. sin ha.her antes inform ado al acusado de la. naturaleza. del ca1·go que se le hacía y las alegaciones hechas por su defensa, como tampoco se le preguntó si tenla alguna causa lega l para demostrar que no prooedla.

• dictar sentencia contra. él, no habiéndosele admitido la protesta que con tal motivo formuló, por haber estimado el Tribuna.! que esta.ndo terminado el juioio uo babia lugar á tomar la excepción solicitada, adolecleudo adt1más Ja acusación, según agregó el apelante, "del defecto de no ex presarse en ella la cuantía del a.buso de confianza cometido, ó sea que el valor de Ja cosa su•traida ascendía :l. m{•• de 50 dollars, requi•ito necesario para que el delito pu· diera. califical'Se de muy grave ó dt1 fülony.

Admitida Ja apelación, fueron elevadas á esta. Corte Suprema las copias prevenidas por la ley y se tramitó el recurso e n la forma correspondienté, fundándolo la represe ntación del apelante en la excepción ya tomada. en el acto del juicio de haberse rechazado por impertinent.e . la pregunta hecha.al test igo Ramón Rodrignez tendente á justificar la naturalem del coutrato habido entre denuuciaute y d enunciado, en la infracción manifiesta. del articulo 318 en relación con el 320 del Oódigo Penal, cuya inll'a.coión fué alegada en el escrito interponiendo el recurso, sin que pueda. oponerse que sobre el particular no se tomó excepción en el acta del juioio, pues en ella. consta que inmediatainente después de la decla.rauióu de culpable, so ial1mso al acusado la. pena de 3 años de presidio, por todo . lo cual 11bog:ido del acusado se anule ,,J juicio y se orde!!e la ce le bración de otrn nuevo, acompañando en apoyo de su

ABUSO DB OONl'JANZA.

pretenBió l/o. testimonio de las de claraciones de varios testigos pres- · tadas dei!pués del juicio ante el Juzga.do de Pa.z de Rlo Piedl'881 de las que resulta comprobado en su sentir el contrato de aparoerfa primero y el de compra.venta después del ganado que se trata, celebrados ambos contratos entre Seoa.ne y Lizardi.

Examinados los fun'damentos del recurso, teniendo para ello en cuenta los méritos que anoja el record e uvi ado por el Tribuna.! sentonciador, pues el testimonio de varias declaraciones prestadas ante el Juez de Par. de Rio Piedras no puede tener eficacia. legal á los efectos del recurso por ser· extraño al proceso, desde luego cabe afirmar quo la acusación del Fiscal el e DiRtrito de Humacao no adolece del defecto se le atribuye, consistente en no expresarse Ja. c11antla. ó valor dol ganado, pues el artloulo 455 del Oódigo P enal preceptúa que todo reo de :\buso de confianza será castiga.do en la forma prescrita para la sustracción de J>ienes del valor de Ja. cosa apropiada., y el •!28 del mismo Oódigo estatuye en su número 3 que el hurto será do mayor cuantía cuando la propi cdad su straida pertenece á la especie caballar, vacuna ó asnal, siendo por tanto indiferente que el ganado tenga. mayor ó menor valor.

En cuanto á la pregunta que el a.bogado de Manuel Lizardi pretendió fü era contesta.da por el testigo Ramón Ramón y que el Tribunal desestimó por impertinente, no merecía semejante oalificación, pues tendía. á <lemostrar que el ganado babia sido vendi do por su d[1 c ño Manuel Seoane á Liza.rdi, según manifestación hecha por Seoaue á dicho testigo, y por tanto á comprobar la inculpabilidad del acUBado, á quien e n su consecuencia le fué denegado uo medio legitimo de defensa, sea cual fuere Ja apreciació n que hiciere el Tribunal del resu ltado de dicha. prueba.

No se h " presentado pliego de excepc iones que demuestre que Tribunal sentenc iador dejó de cump lir el precepto del a.rtloulo 318 .del Oódigo de Eujuiciamiento Orimiual; pero como en el a.eta del juicio se consigna qu e t.erminl\rlM las prueba., el Fiscal solioitó del Tribunal un veredicto de culpabilidad y el L etrado del ac usado Ja absolnción de éste, habiendo declarado el 'l'ribunal cu lpa.ble al acusado del d elito de abuso de oonfiaoza qu p le imputaba el Ministerio impo11ié12dole J,. pena. de 3 aüos do presidio, sin que se la. más ligera indicación de que se olie ra cumplimiento á las prevenciones que contiene el articulo 318 del Oódigo de Enj,uiciarnieuto Orimim1l, lógico es presumir que {1 dicho artículo no se dió aplicación, pues si h• hubiera tenido se hubiera herho constar nn acta, y los términos 011 que ésta aparece redactada. más bien revelan el incumplimiento del articulo cita.do, privándose con elJo al aousado de un medio importante de dtlfensa. !

Por las razones expuestas somos de o"piuión que debe revocarse b sentencia apelada que dictó el Tribunal de Distrito de Humacao en 2:¡ de Septiembre del año ·próxi mo pasa.do, debiendo

/ ¡ '

DB OONPliNZA .

dicho Tribunal celebrar nuevo juicio ó dictar cualquier otra resolución que autorice la ley, con las costas del recw'So de odolo . • -J O. H;ernánd ez, Juez Asociado. . ,

Sentencia .

En esta causa 1 I Tribunal ha revisado detenidamente los autos y después d e bab e r considerado todos l os méritos que de los mismos ap"recen á fa vor y e n contra de l recurrente, es de opinión que proc ede la revocació u de la. sent euoia dictad!\ por e l 'rribnnal do J?istl'ito d e- Hu11.1acao ; y on su .consec uencia, p01\ los motivos con' signados e n e l dwtam e u del Tri bu ual qu e se acoll)l>aña ñ esta resolución, revocamos l a expresada sentencia y ordeunmos 111 d t>vo lnoión de la causa al Tribunal de Distrito de Humaoao con copia certificada de esta sentencia y del dictam e n e mitido para la r.c lebración de uu nuevo juicio ó para cúalqul e r resolución que autori ce la ley co n !ns co st>1s de oficio.

Asl lo p¡onunciamo•, mandamos y firmamos.-José S. Quiñones.-Jos é O. H e rnández.-José Figuerns.-Lonis Sulzbacher.-J. H. MacLeary.11

Abuso de confianza.

Sentencia de 14 de J1m io de 1904.

EL PUEBLO JJE PUERTO RICO

} noourto de apelacldn cpntra aenoontra N º. 10. tenul .. de la Corto do Dletrlto de RÓlltULO ORTlZ. Ponoo .

Opinión.

El 11'iscal expon e los hechos con fid elidad en ll\ forma siguiente: •

El prese nte es nu recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de la Oorte de Distrito de Ponce en un caso de abuso d e confianza . El Fiscal formuló su acusaoión, debidamente jurada, en . once de Agosto de 1903, consignando en e lla el s iguiente h echo:

"En Santa Isabel , Distrito Judicial de Ponce, en el mes de Abril de 1903, el iudividuo R6mulo Ortiz, mayordomo de la hacienda "Obdulia" de don Fernando V e ndrell, dispuso il egal y fraudulentamentu de .dos novillos pe rten ec ie utes á dicha hac ienda vemlién•lolos á. Francisco Onsten eu la suma de ciento oinco pesos' y apropiándose su importe. '

E stos novillo• se •listiogu en por las señas sigui entes: U no color indio e nce or,ido oou las marcas P. A. númera 386 y F. A. V . n6mero 55, y ouro color hosco indio, marcado F. A . V., número 617;

A.BUSO DB OONPLUIZA.

"De tos da tos de la carpeta consta que la oomparecenoia del acusad o para la le ctura de la acusació n se celebró en :¿7 de Agosto renunciando el derecho á ser juzgado en juicio por jurado. '

En 18 Setiembre último, se celebró Ja vista. D espntls de babor cl l! 1scal pres entado sus cargos y ofrecido su prueba el Abogado defensor del acusado solicitó que se acumularan al a:ita clel juicio, cuatro actas de acusación que se habían formulado contra el acusado por los misnios delitos, haciendo tal solicitud oomo excepoi6u perentoria. El Fiscal so opuso y el Tribunal declaró sin lugar la p er entori a por hab er sido prese ntada fuera d e lugar. Oootmuó l a celebración de la vista y al declarar el p erjudica?o Veodrell, e l Abogado ci.efensor del a:insado solicitó que no se tuviera en cuenta su declarao 160, por no haber traido oonslgo los libros de la haciend a "Óbdulia". El Tribunal resolvió en contrario. Luego el Tribnnal decllll'Ó impertinente la siguiente pregunta, h echa por el Aboga do defensor a l perjudicado:

" ¡ Us te d l e ha paga do Sl\S salarios al acusado Rómulo Ortiz d.urante el tiempo qu e le ha tenido empl eado!" Oontiouó la práct!ca la prueba, y en el momento en qu e el Tribunal iba á ad!nit11· 01erto doo umeuto, el A bogado d efe nsor se opnso alegando que puesto que no se habían traído los libros de la haciend a "Obdnlia" uó podía admitirse ninguna otra pmeba doc umental. Fll Tribunai admitió la prueba y e l Letra do tomó excepció n.

Te1·mloadas las pruebas, las partes informaron y e l Tribunal después . do haber d esestimado una moción para nuevo JU1010, dictó senten01 a en 23 de S eptiembre condenando al acusado autor un delito .do abuso de confianza, á la p ena de Ulll a no do pres 1d10 con tmbaJOS forzados, b"jo los fundam entos lega les qu e se derivan de lo s artfoulos 345 y s igu i entes y 301 y si- ' guientes del Oódigo de Eiljuioiamieuto 01,,.ninal y 430 y 450 del Oódigo Penal.

D e dicha senten cia se apeló por el a cusado, pero uo se ha per s onado en esta Oorte Suprema.

Haoi é ndotlbs ahora cargo ele las pretens iones que s é formularon en el acto de Ja cele)lración del jui cio, rl eéimos qne se procedió conectamcnte por el Tribunal al no admitir Ja excepción qu1> como perentoria se consistente en qu e acumulas en á esta 3.\1ta cuatrn más do acnsa01ón formuladas contra el mismo acuaado por iguales delitos en que resulta e l mismo Vendrell pe1judioado.

No se trat.. de una ve rdad era excepción pe rentoria tal como ésta se defin e eu el artfculo 150 d el 06digo de Enjuiciamiento de lns objeciones á que .se r e fi ere el 153 que, seg{m el t 161, tam b1én pue den alegarse mediante exoe poión perentoria si resulta;i de Ja acusación y cou la salve dad que dicho fütimo artículo contien e, pero aun concediendo que ªª" la alegada de 11111 que la 1ey r econoce, siemprn resultará qu e fué presentada. tuera de

6 ABUSO
/ I• '
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AllUSO DE CONFIANZA.

tiempo, cuando ya se babia leido la acnsación, hablan formulado los cargos y se hablan ¡nramentado los testigos del Fiscal,. no constando tampoco que la tal excepción se por 6!'cnto, todo como Jo di sponen los artfoulos 152 y 154 del 01t!\do 06d1go de Enjuiciamiento Criminal. . . 1 • •

No pudo rechazarse la declaración del perJudtCado Don Fe1- ' nando Vendrell poi· la sól::. razón de uo haber l a>! c?ent.as del acusado con la hacienda "Obdulia", porque s1 ,\ éste le mtereaaba ese particular de prueba, pudo trael'io á su tiempo pero no pretender que el Fiscal y el Tribunal prescmihesen de testimonio importante que bajo ningún puede subord1" narse á los libros de la hacienda.

Imp¡ ertin ente de todo punto fué_ la preguota hecha. el fonsor al pe1j udicad o de si ha.bfa satisfecho al acusado los durante ci t iempo qu e fué y como tal h1 declaró el :rnhunal. Esa pregunta no tenla eu su verdadera finahdad práctica porque satisfechos 6 no los 1iala nos, ese hecho no desnaturalizabw el de la acuBación ni era por si solo bastante para atenuar la responsabilidad del Laculpable. oposición formu)ad::. por la defensa del acusado referente á que no se admitiese al Fiscal pmeba documental por no haberse traído los libros de las· cuPntas de la bacie11da "Obduli:.", está ·también fuera de lugar. Si le int.eresaba pudo proponer esa ba el acusado, y no habiéndolo h echo así, no hay á al Juzgador de otros elem entos que puedan producir en su la convicción nec¡isaria La L ey no consiente esa pretendida Y caprichosa subordinación, presta todo género de garantfas al presunto culpable, pero l!a ejercitar sus derechos en la forma y en el tiempo que hi misma dcterm111a..

Se solicitó también un nuevo juicio, bajo los fundam entos si, . . . .

1? -Por que el a·cusado fu é privado de su derecho á JUICIO por jurado sin su consentimiento 6 permiso. P ero consta en la carpota y en la comunicación del Presidente del Tribunal de Ponce de 17 de último, que consta e n este rollo, que el acusado renunció al Jurado.

2? _:Porque el veredicto es contrario á la prueba. Y la ley. La sentencia está ajustada á la ley y es el resultado de una prueba bien desarrollada y apreciada conectamente.

3? -Porque la Corte cometió errores varios durante el juicio á los qu e presentó excepción oportunamente el acusado . Ya se han di scutido y rechazaron todas las cuestiones propuestas.

4? -Porque el acusado ha descubi erto é imP?rtantes des1wés del jui cio que no le fué posibl e consegmr Inadmisible esta mz6n, porque uo se ha cump lido con los requ1s1tos

u

ABUSO DB OONPUNZA. 9 que exige ,Para. este caso el número 7 ? del artícufo 303 del 06digo de Enjfticiamiento.

5? se rechazó' 111 prueba de libros, á pe11ar de ser la IDEIJOr evidencia. Esta prueba no pudo admitirse porque no se propu8o por el acusado.

Ahora bien, la negativa de un nuevo juicio no puede fundarse como consta de la sentencia, en la razón de que sólo puede otor: gars.e en los casos de juicio por jurados, porque el articulo 364 del Código de Enjuiciamiento Criminal, faculta á esta Oort:e Suprema para esa concesión, sin limitación alguna, ya ée trate de juicio por Jurado, ó ya se .trate de un juicio ante un Tribunal de derecb'o, y la razón es obVla., porque no habr!a medios en caso contrario de coloe:ar á. dicho Tribunal en con4ioiones subsanar ó ó errores que hayan . perjudicado al acusa.do ó tiendan á pe1Jud1carle · en cuanto á algun derecho snstancial y á que se los artfoulos 362 y 461 del Oódigo de Enjuicia'miento Cnmma.l.

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J!lsa. tiene que ser la racional, atendiendo á la necesidad de que no quede impune un verdadero delito ni se prive al presunto culpable de las garantías que la ley le concede cua.nilo ejercita sus derechos en debida forma '

P.ero examinado no hay nada que acol)Beje la .celebración de uu nuevo JUICIO m se eno_uentra motivo alguno para revocar, ó modificar la sentencia apelada, cuya confirmación e& procedente cou las costas de recurso al apelante, y esa es la opim6n que sustentamos.-José Figueras, Juez Asociado de Ja Oorte Suprema.

Sentonc l•.

E .u esta causa el Tribunal, de haber estudiado las que en del se h"3 hecho ante Ja Oorte de y de haber reVJsado cmdadosamente las diligencias que en cumphm1ento de la ley se han remitido, resuelve que debe confirmar y confirma con las costas de este recurso la sentencia de dicha Corte dictada en veinte y tres de Setiembre del ano antenor y por la qne se condena á Rómulo Ortiz a la. pena de un año de presi dio con trabajos forzados y costas procesales· comuníquese con certificación de esta resolución y 'del dictámen , -Así por esta nuestra senteuoia lo pronunciamos mandamos ·y flrmamos .-José S. Quiñones .-José C. Figueras. -J. H. MaoLeary."

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Opinión

El acusado R6mulo Ortiz ho. venido á esta Corte Súpre!lla en virtud de r ecurso de apelación interpuesto sentenma del " Tribunal del Di•trit11. de Ponce, que le condona 'r{lmo autor del delito grave tle abuso do confianza, compr.,ndido y penado _en los , artlculos 4o0 y 430 del Penal, á la ¡ieua dos anos de presidio con trabajos forzados, qu¡i deberá el Departamental y al pago de las costas cansadas en el JUICIO.

El fué acusad.o en 14 de Agosto · año llróximo pasado por el Fiscal del de por el dehto de que se deja hecho métito, cometido co!llo. s1g.ue: ..

"Eu Ja jurisdicoión Santa !ltstrtl".? de Poncc y en Jos primeros meses del ª?,º• el md 1 1.v1duo Rómulo Ortiz, mayordomo que era de Ja ha.menda Ot¡duha de Don naudo Vendrell i:legal y fraudulentam e nte empl eó en su propia utilidad diez o'a.bezas de ganado que habfan s!do confiadas á. su cuHtodia las que se describen en la forma s1gu1ente:

Uu 1 uovillo bayo, batTiga blanca, llamado Borinquen, n9 128, letras F. A. V.

Un novillo amarillo berrendo, 215, letras F . A. V.

Una novilla amarilla berrenda, con un lucero, n9 31, letras F. A V.

Una 11.ovilla hosca, n9 113, letras F. A. V. . . 0 •

U na novilla negra, manchas blancas en la 1ian1ga, n. 160, letras F. A. V.

Un&. novilla india, barriga blanca, n? 331, letras F. A. V.

Uua novilla baya amarilla, n9 332, letras F. A. V.

Una novilla baya casi negra, rabo muy grueso con la. punta. uegra n! 554, l etras F. A. V.

Dos becerros sin sellar de 4 á 5 arrobas".

En 15 de Septiembre siguiente compareció el acusado. a.nte el Tribunal, negó la acusación y manifestó que quería ser JDzgado por el Tribunal \le Perecho. , . .

Celebrado el juicio oral en distintas ses.tones, de las cuales la primera .tuvo lugar en 2 de Octubre, y última en nueve del propio mes aparece de las actas correspondientes : l. 0 Que después de fol\Uulado el Fiscal contra el reo los cargos que de la acusación aparecen, propuso prueba testifical, y en ese momento

ABUSO DB OOKPIUH 11

el Abogalo del acusado alegó que éste habla sido j nzgado ya por el mismo delito, excepción que fué desestimada por haber ya pasado el t.érmino para proponerla: 2. 0 Que al ser Interrogado por el defensor el testigo D. Femando Veudrell sobre si eabfa que el Juez de Paz no tenfa atribuciones para hacer embargos, e l Fiscal se opnso á que fuese coritestada. esta pregunta; y ol Tribunal la declaró impertinente, por lo que el Letrado tomó excepción. 3. o Que dicho Letrado tomó también excepción, por haber denegado el Tribunal la introducción de los libros de Vendrell donde constan laa cuentas de la hacienda "Obdulia." 4. 0 Que babieudo gado el defensor al testigo Domingo Sáncbez si sabfa que cuan!lo un ganado come en pasto ageno se traslada A otro de yerba fresca, se enferma y muere, la Presidencia de acuerdo con el Tribunal declaró impertinente tal pregunta., de cuya resolución se tomó excepoión por el Abogado. 5. 0 Que al el acusado, la Oorte declaró impertinente la siguiente pregunta de su Abogado defensor: ¿"Sabe V. porqué el señor Vendrell ije apropió de sus animales ó propiedad!', consignánllose la oportuna excepción .

En vista del resultado de las pruebas el Tribunal di<1tó sentencia en 22 de Ootnbre citado, .condenando á Rómulo Ortiz á la pena de que se deja hecho mérito, y contra esa sentencia interpuso el reo recnrso de apelación que le fué admitido, elevándose á esta Oorte Suprema las copias correspondientes para la decisión del recurso.

No se ha presentado pliego de excepciones, y tampoco se ha alegado ante la Corte inferior 6 ante esta Oorte fundamento alguno para sostener el rec urso interpuesto; pero este Tribunal Supremo en uso de las qne le concede la Ley de 12 Marzo del año próximo pasado, transformando el '.l.'ribunal Snprnmo de , Uasaoión en Corte de Apelación, examinará las excepcto nes consignadas en las actas de las sesiones del julbio.

La alegación del Letrado defensor de Rómulo Ortiz, consil!-' tente en haber. sido ya juzgado por el mismo delito, la que fué desestimada por el Tribunal no se hizo en tiempo y forma, pnes debió formularse al contestar la acusación, según , se desprende de los 144;, 162 y 168 del Código de Eojuiciamien to Criminal, y · tam b1én debió expresarse no sólo el Tribunal por el cual fué asl eu el acta del juicio, con arreglo á lo que previene el número 3 del artículo 163 ya citado. No habiéndose llenado esas condiciones de tiempo y forma, el Tribunal sentenciador procedió con arreglo á derecho al denegar dicha exoepción.

También prooedló con arreglo á derecho el Tribunal de al declarar impertinexttes varias preguntas del Abogado defensor del acusado ó sean las que hemos dejado · consignadas, pues esas preguntas en realidad eran por . separarse de la materia del judicial debate. ·

/ 11 fl ' ¡_ j! 10 ABUSO Dl!I OONFIAN.llA. Abuso de confianza. Smtmcia de 22 de Junio de ;904 RL PUEBLO DE ruE.RTO nrco l 1 . n ecureo a apelo.otóo contra cont.ra N º. 11. de la Corte de Dlatrlto 4e Ponoe . . RÓMULO OBTIZ.
. .
'
l.

AllUSO DE OONJ!'IANZA.

'En cuanto á. la resolucióu del propio Tribunal denegando la introducción de los libros que llevaba D. Fernando Vendrell y donde constan las cuentas de la hacienda "Obdulia", no aparece en el record el fin que se propusiera el Letrado defensor con la introducción de dichos libros, ni por qué el Tribunal rechaz6 su introducción, habieudo ademáS la circunstancia, justificada. por el record, de que en la antepenúltima sesión del juicio se presentaron por el acusa.do como prueba documental, nueve relaciones de ingresos é egresos du'rante otras tantas semanas en la hacienda "Obdulia", rendidas por Rómulo Ortiz al propietario Vendrell, una libreta que posela Ortiz para saber el gamtdo existente y poder bl\cer el recuento del ' mismo Ja que fué entregada por Vendrell, dos clladernos que tenía Vendrell en su poder donde está detallado el ganado existente en . la hacienda "Obdulia", un libro diario de cuentas de la hacienda "Obdulia" desde que la hubo Vendrell ha;;ta la fecha 12 de Septiembre, un ¡wta levantada por D . Fernando Vendrell ante testigos del resultado del recuento del ganado de la finca al cesar el mayordomb Ortiz, y una ca1ta de éste á. Vendrell acusá.ndole recibo de un ganado para darle ingreso en la "Obdulia". . .

Atendida esa prueba documeptal, que fué adm1t1da por el Tribunal sentenciad01·, esta Oorte no puede afirmar que fuera pertinente la introducción i:le los libro s denegada en el juicio y que ínotivó una de las excepciones; pero si era pertinente, al acusado toca demostrarlo, lo que no ha intentado siquiera, hacie.ndo las oportunas alegaciones. .

Por las alegaoibnes expuestas, este tribunal que lejos de haberse cometido error alguno que afecte á los derechos sustanciales del acusado, se ha hecho cumplida justicia a l pronunciarse la sentencia recorrirla!.. la cual debe confirmarse con las costas á. cargo del apelante. -José O. Hernández, Associate Justice".

Sontencle .

El Tribunal ha revisado cuidadosamente esta causa y especialmente ha considerado las excepciones tomadas por la defensa del >Wusado en el acto del juicio, habiendo ll egado a l resultado de que no se ha cometido infracción a lgun a de ley; y por tanto resuelve que debe confirmar como confirma la sentencia que dictó la Oorte de Ponce en 22 de Octubre último, condenando á. Rómulo Ortiz á. la pena de dos años de presidio con trabajos forzados, que sufrirá en la Pw¡itenciaria y pago de las costas, con las del recurso también á. rargo del apelante; y ordenamos se remita al Tribunal inferior copia certificada de esta sentencia y del dictamen emitida para su cumplimiento.-Asl lo pronunciamos, mandamos y flrmamos.-J<Ji é S. Quiñones.-José Hernández .-José Figueras.-J . H. MacLeary."

ABUSO DE OONJ!'IANIJA.

Abuso de confianza .

Sentencia de 22 dt Junio dt I904.

EL PUEBLO DE PUERTO RlCO } {

Apelaal6n oontra MIDtenata dtctaoontra · N º. 215. da por el Tribunal de D11trtto de FRA.NOIBOO OLIVEJt.

Dlotamen

La presente es una causa de abuso de confianza (embezzlement) en que el acusado fué condenado á. dos años de presidio ' con trabajos forzados, y a l pago de fas costas de la causa.

El acusado fué denunciado por Juan Nepomuceno Martínez del barrio de Oanas, quién a legó habiendo vendid¿ cmco cabezas de ganado á FranciRco Oiiver, el acusado natural de ;eeñuelas, por valor de contado de nove nta j siete' (t97.00) dollars; que dicho Oliver, ana vez terminado el contrato de venta según la form" ordinaria, dejó de entregar el valor expresado en el contrato, á Don Francisco Bass, residente en Quebrada á. quien el ve.ndeaor había com'sionado para recibir dicha suma, á. dicho Bass solamente veinte dollars y con el ganado y la cuenta de la venta. Que todos los esfuerzos hechos por el que suscribe para cobrar dicha cantidad han sido inútiles.

El acusado prestó fianza por cantidad de quinientos dollars. El Fiscal presentó acusación contra e l acusado Francisco Oliver como sigue: "En la Oorte de Distrito de Ponce á. cinco de Jmi'io de mil novecientos tres. El Fiscal formula >Wusación contra Francisco Oliver por el delito grave de hurto de mayor cuantía comprend.ldo en los 426 y 428 del Oódigo Penal, cometido como sigue: En el bamo de término ';l'Unicipal Ponce, y el 28 d«ii Marzo de 1903, habiendo convemd<>' Francisco Oliver con Juan Nepomuceno Martinez la de cinco reses, . Propiedad de en la suma de. noventa y siete pesos, cuya operación, debía venftcarse al contado y nna vez en posesión el Francisco Oliver de las reses y del vendl, entregó solamente veinte pesos y con intención criminal desapareció sin qlnl basta Ja fecha haya entregado los t77 restantes á. pesar de la s gestiones hechas por el vendedor Este hecho es contrario á. Ja ley para tal caso prevista y á Ja paz ydignidad d el Pueblo de Puerto Rico." . ·

En 25 de Junio de 1903, el acusado compareció y pidió juicio por Jurados. En 4 de Diciembre 1903 se constituyó el Tribunal en audiencia pública compuesta del Hon. E . B. Wllcox, como J ue.z, y del Secretario, con asistencia del Sr. Fiscal y del Abogado : Felipe Oasalduc en representación del acusado Francisco Oliver· se abrió la seqión y se constituyó el Jurado. El Fiscal propuiu: que se examinasen cinco testigos U nicamente se examinaron dos

I• 12
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Pont.'O .
.

ABUSO DE OONFIANZA.

y se prescindió de los demás. También presentó prueba documental y un recibo que fué leido y que se encuentra en los autos. La defensa no presentó prneba alguna, sino aquella presentada por e l Fiscal, y el acusado no quiso declarar, habiepdo ambas partes presentado sus argumentos. El Juez hizo un resúmeo del caso a l Jurado y dió sus iu> t ruccioues nombrándole su Presidente, qu edando el J W'ado deliberando. Reanudada la sesión el Jurado, poi· unanimidad, d ió su veredicto d eclarando culpable al acusado, y se señaló el lunes, dia 7, para dictar sentencia. El recibo que se present.6. como pmeba dice lo siguiente:-"He recibido de Don Francisco Olivero la suma de $97.00 moneda \¡orriente, por cinco cabezas de gauado que he entrega.do á dicho tcaballero (dándole detalles de ellas) y como prueba ele esto firmo la prese nto en Oanas Barrio, Pooce, {t 27 d e Marzo ele 1903".

En 7 de Di cie mbre do l!J03 - se abrió la Oorte y el Juez Wilcox presidia. El acusado compareció á las di ez y media, trataodo de probar que no debla d lcta rse sentencia, pues sus pruebas no hablan sido ' traldas. El Ju e• dictó sentencia condenándolo á la pena de dos años de pre5idio co n tmbajos forzados, y al pago de la s costas.

La seuten6ia d e la Oorte es como sigue:-"Seoteooia.-Juioio por Jurado.-Oausa No. 173.-En hl. ciudad de Ponce á los siete días del mes de Diciembre d e mil noveci entos tres. Vista e n ju icio por Jurado la presente causa núm ero 394 de Fiscalia y 178 del Libro de Registro de causas criminales, segui da de oficio por el Fiscal á voz y nombre del Puel¡lo de Puerto-Rico contra el acusa.do ]'rancisco Oliver por e l delito g1·aye do abuso d e confianza, defendido y representado por el Abogado d on Felipe Oasalduo, ha lláoilo se dicho acusa el o preso por esta cau sa, siendo Juez para re• <lactar esta sentencia e l Asociado que presidió el juicio don E. B. Vista e l acta de acusación prese ntada. por el Fiscal que literalmente dice as!: -"En el borrio de Oanas, término municipal de Ponce y el 28 de Marzo de 1903 habiendo convenido Fran cisco Oliver con Juan Nepomuceno Jlfartinez la compra de cinco res .,s, propiedad de éste en la suma d e noventa y siete pesos, cuya ope. ración debla verificarse al contado y una vez e n posesión el Francisco Oli'vt r de las reses y del veodl entregó solamente veinte pesos y con inteució u crimi nal desaparec ió sin que basta la feoba haya e ntregado los setenta y siete pesos r estautes á pesar de la s gestiones b ecltas por e l vendedor."- Visto el veredicto del . jurado que decla ra culpable al acusad Franoico Olive1· del d elito imputMole por el Fisoal.-Oonsiderando que al Tribunal de derecho sólo le compete e n este caso dictar sentencia, aplicando la pcn:. dentro de los limites que señala el articulo 430 del Oódigo Penal y que se estimlit prud encialmente en la de dos años de presidio con trabajos forzados y pago de costas.-Vistos los artículos 4491 448

ABUSO DB OONPLUrlA.

111

y el riel Oódigo Penal.-Fallo que debo condenar y oondeno al aouSado Frauoi soo Oliver como autor responsable del delito abuso de confianza a la peba de dos años de presidio con trabaJOS forzados, que deberá extinguir en el Departamental de la Isla y al 1le las costas prooeaales.-Asl por esta sentencia lo pro1100010, mando y Jirmo -E. B. Wilcox."

Felipe Oasaldno, en representación del acusado Francisco Oliver recurso de apelación alegando (jue su defendido habla sido. condenado la pena de dos años de presidio, y que dicha contrarta á tod.o derecho, no pudiendo en manera cooacus_ado, suphcando por tal motivo á la Oorte que mdene al Secretario á t¡ue cumpla con lo prevenido en el art. 3116 y sus d el mencionado Oódigo . La apelación tué ad111itida por el Tribunal de Dist.rito y se elevaron los autos á esta Oorte.

·

El, Fis cal presenta s u informe, haciendo mención de los procede la . Corte inferior notando qu e no se ha presentado phego de excepo1oncs, Presenta como fundamentos legales los artlculos 448, 449 y 450 del Oódigo Penal, y el articulo 345 y side l Oódigo. de Oriminal. Formula en su d10táin eo que no ex iste pli ego de excepciones ni en el acta se formula protesta algnna, ni en este T1ibun a l se hao hecho a l egaciones, no bahiéndo se presentad11 esta cuestión á resolver d ebidamente plantead a . '

Siendo eso. y l.Jabi e udo exarpinado los autos y encontrado que no se cometid<_> e n ello_s e rror alguno y qn e la seoten 11i a es justa, el Fiscal consigna s u 1mpuguacióo al r ec urso y manifiesta que debe deolarars.e sin lugar e l recurso con las al rconrreote.

He exam mndo la Sección 236 de l Oódigo d e Enjuiciamiento Ori".1inal de Pu erto Rico que corresponde á las secciones J 159 del Oód1go Penal de Oalifornia; también la Seeoióo 4:!6 y siguientes hasta l.a 445 del Oódigo Penal de Pu erto Rico que define el hurto de mayor cuautf,. y e l a buso de confianza · igualmente el Tomo sexto de la Encyolopedia de L eyes AU:cricaoas páginas 451 basta 1107. '

En la ley oomúo no exis t e tal delito d e ·abuso de confianza (embezzlem.cul ). Este delito se h a lla en los. estatutos en casi todos los Estados Elo T exas se l e considera corno cierta clase d e d elito llamado "robo", que es, e n la ley . oom(i 0 , hurto de mayot cuaotla: lo mismo es en Montana· pero no es as! en Oalifornia. En este último, como en Puerto Rico, el delito de hnrt:o 1le mayor ouaotla y de abuso de cooOaoza son completamente de con los Estatutos, encontrándose definidos: en distintas secoro oea de los mismos, aunque' el castigo en casi todos los Estados referidos es igual para el abnsp de confianza como para el hurto. Ahora surge la cuestión ¡puede uu acosado ser o

J .

Dl!I OONFIANZA.

acusado por hurto y condenado en la misma causa por abnso de . confianza f Quizás podría serlo en Texas ó en Montana donde el abuso de confianza, según los Estatutos, es una especie de robo ó hurto; pe1:0 esto no puede hacerse en California ó en Puerto Rico. Son ofensas completamente distintas y nna persona no puede ser a.ousada de la una y condenada de la otra.

Si la prueba en esta. causa practicada uínestra que el acusado es cnlpable, muestra que lo es de abuso de confia.nza, puesto que él adquirió la posesióo de dicho ganado de modo legal y Jos apropió para su uso particular sin cumplir con la condición de la venta., á saber: el pago del dinero en efectivo al l\aoer la entrega del ganado. El 110 era culpable de robo ni fué por abuso de confianza; por consiguiente, la sentencia debe revocarse y remitirse la oaus111 á la Co1·te de Distrito de Ponce para la celebración de un' nuevo juicio ó para cualquier otra resolución que la Corte estime proceflente. Realmente el acusado debía ser absuelto del delito impµtádole en la acusación y formularse contra él nueva acusación por el delito de abuso de confianza. Este Tribunal debe dictar sentencia de a.cuerdo con esta. opinión.-J. H. MacLeary, Juez Asociado."

Sentenola .

• En esta. causa, el Tribunal ha revisado cuidadosamente los antos, y después de haber considerado todos los dates que aparecen de Ja misma, á favor y en contra del recurrente, es de la opinión de que la Corte sentenciadora ha incnrl'ido en error al condenar al demandado por el' delito de abuso de confianza después de haberle acusado del delito grave de hurto de mayor cuantía.; v que la sentencia dictada por la Corte sentenciadora debe anularse por los consignados en el dictámen de este Tribunal Supremo presenta.do en unión de esta. resolución; y se anula por la presente la referida'sentetiOia dictada en esta causa el dfa siete de Diciembre de mil novecientos tres, y se devnel ve la cansa á la Corte de de Distrito de Ponco para la celebración de un nuevo juicio, ó para cualquier otra resolu ción .que autorice l:i ley, con las costas de ofiQio; y s1< ordena además que se remita copia certificada de esta. sentencia, así como del dictámen emitido en esta causá, á la Corte sentenciadora, para su cumplimiento. As( lo pronunciamos, mandamos y fümamos.-José S. Qniñones.-José C. Hernández.-José Figneras.-J. H. MacLeary."

PUDLO

Acometimiento.

PUBBTO

ooITIA.

Dlotamen

. E! demandado en esta cansa füé aousl:Jo del delito de 300 • met:mumto con arma mortlfür11, q ne se alega fué com1<tldo en el día 24 ele Marzo de 1903. Seis dfas después fa acu•ación fné presentada contra él por el Fiscal 'de la Corte Di strito El 1 de Abril se le una fümza, y eu cuatro dól mismo. se !e le.v ó .la acusaoaón. Eu el dla 16 de Junio fné juzgado ante nn Jurado, que le de.olaró culpable. En debido tiempo fné sentenciado la Oorte á. la pena de año y seis meses de presidio con tmbl\JOS forzados, y al pago de las costas. de. d!ctarse la sentencia, el abogado defensor presentó moción un nu evo juicio, sirviendo de base para la misma los s1gmentes fund amentos : · ,

1 qne el veredicto del jurado era contrario iÚa ley y á 11 evidencaa, y que deseaba presentar nuevas prnebas. Se desestii mó la moción para un nuevo juicio, y se dictó la sentencia, y se nterpnso recurso de apelación á 1<sta. Corte. • Se. presenta.o cuatro fundamentos para la revocación de la sentencia.

¡¡1.-Que la no era suficiente para justificar al jnrado enria. ';11' un vered.10to de culpable, ni al tribunal eu condenar el p 1onero al pres1d10.

d

2.-Qa, Viera, el herido, provocó y cometió el asalto y no el emnndado . ' · .

3.-Qne el revólver fué disparado acoident;almente en la contienda que las partes para·en posesión. ·

4.-Que se los siguientes estatutos: .

A. seoo1ones 11 y 12 del 06dlgo P1mal, proveyendo que en delato es qne exista. una unión de acoión é intencaón Y que tal aoe1ón se manifieste por las circnnstaucias relacionadas á la ofensa, y la mente sana y la discreción del acusad

"B. La 50 (lo 9n.e es error, queriendo decir sección 39) Código de EoJmolamlento Criminal que trata. de Ja • defensa propia.

O. Qne el veredicto del Jurado infringe las secciones 301 303 del Código de Eoj uiolamiento Crjmlnal, y espeoialmeotp fi

16 ABUSO
/ AOOMBTDLIJL"iTO. 17 •
Smtmcia dt 8 dt Ftórtro dt EL
DB
ruco ...... JOBI;
} i Beouno
de ape1M16n tnCPr¡me.to N°. se. contn MDteDClla 41otadA por la Ooñe da DlllrUo de 8aa J'aao.

AOOMJITlllIENTO.

párrafo 7 de la última.; que el veredioto del Jurado es . contrario á las pruebas, y p!lltloularmente á las nuevas pruebas .

D. Que el demandado tiene dereoho al beneficio de la secoióñ 236 del Oódigo de Eojuioiamiento Oriminal, que declara la bien conocida doctrina que es de presumirse ino6eute tol\o acusado hasta que se pruebe lo contrario, y en el caso de que baya una / duda razonable de su oulpabilidad, está en el derecho de ser ab· suelto.Revisamos brevemente los extremos hechps á favor del demandado. D e una vista cuidados,. de los autos en este ca.so se verá que hay prueba amplia para jurado en dar el r-.ferido veredicto, y aunque alguna de la misma.se estime contra· dictoria, es uu ptecepto de ley bien es blecido que en casos de pruebas co ntradictorias, cuando hay s1'flcicntes pruebas en que fundar la sentencia; el veredicto del j ?rado y la sentencia del tribunal , sentonQiador, uo se molestarán. Este precepto oubre Jos prim eros tres ·extremos alegados por la defünsa.

Eo.ohauto al cuarto, que alega una infracción de Jos estatutos: Plimero; el intento está claramente demostrado por las eircunstaooias del caso, presumiéndose que todo acusado haya tenido la intención de producir las cooseouencias de sus aotos deliberados.

Segundo: No hay nada absolutamente que demuestre la de· feusa propia en Jos hechos de esta oaosa. El acusado fué armado co n un revólver, el agraviado sufii6 la úuioa herida que tué infligida. El jurado fué perleotamente justificado eu desestimar tal alegato.Tercero: Ni puede decirse tampoco que el veredicto del jurt\do era contrario á por las razone s arriba citadas. En cuanto á las nu evas ·pruebas, es ueoesario no solamente que Ja prueba sea nuevamente conocida, sino que debe demostrarse á la satiijfüoeillu de la 0ot't1l que mediante diligencia razonable no se podrla haber descubierto por la parte que Ja ofrece, autes de celebrar el Ouarto:juicio.es verdad que este demandado, como toda persona . acusada, fué atendido durante todo el juicio por Ja presunción da que era inocente, pero los hechos establecen su culpabilidad fuera de toda duda raaonable.

A.si es que ningnno de los extremos, ya de ley, ya de heQhO que ban sido w·gidos en favor del recnrreute parecen ser bien fuu· dados. Las ill)l truociones de 11!. Oorte uo apareoeu en Jos autos, y no se ha presentado queja respecto á ello. El fu6 juzgado reota 6 imparcialmente , ante un jurado por 61 elejido. La seuteucia parece ser perfectamente correcta y justa:

Siendo !ni opinión que el tribunal uo cometió error alguno, en I11 vi.ata de la .oausa, y 9ue la sentencia -dictada en la misma eetá

AOOIOll!IIWIJrro, 19 J-J·ustlflcada por loe heohoe, debe oontirouvse la miama. ames H.1..-....-,, Jues Asociado."

Sentencie .

En la presente oausa este Tribunal ha 1 d te Jos autos de Ja mlsma, y después de puntUB de defensa que aparecen <l e los mismos á fav o todos loa rreT.nbte, els de teopin_iadón que no se ha incurrido en error r1 una seo oc1 or como alega el r te 1 completa justicia en el mismo, no que se ha tivus expr68ados en el dictamen del Triliuu!1 ,'!1'(

Jumo de 1903, con las costas del recurso al reoll!Tente 18 le na que se trasmita copia certiflca'1a de osta .seutencl ! y se or edel emitido eu esta causa al Tribunal con la su oumphm1eoto. r, para fir Asl ,uuest!'!' lo pronunoiam 08 maudamoe y O. HernfJ.odez.....'...roeé FI-

A'41metlmieato.

Stnltncia dt 5 dt Mayo dt r 90ft Nº. 84. 5 J.oetact6n do la Oort. 4e Dlltrit.o 7 otro1.

es una apelación inte dictadata

la Oorte de Distrito de S 'Jues contra sentencia Villegas, 'l'.omás Odsplo, moo, por acomet1mieoto.

acusados fueron juzgados por un Jurad !o'sMtroodes!°dVi.)le_gas, á la pena de uó

o · s ,. os anos y seis meses cada tod parte proporcional de costas. uno, os oon una

el expediente se euliuentra uu pliego de bldamente firmado por el Juez Presidente fundá doepo1':!es desobre apreoiaoiones de prueba por el Jurado so mente

y solametlte en en .uzgar con respocto á su muy raros ejemplos, cuando

18
I
5 { 4e8ai:t .Tuan. Dictamen 1 presente
por
-. Los
En
credibilidad,
=°fte!:i ' ·

del poder en este respecto, el Tribunal sentenciiulor, ó el Supremo, anularán el veredicto y uo ncederáu nuevo juicio; pero nada semejante aparece de los autos después de un exámen minucioso de los inlsmos: /

Solamente infracciones legales deben considerarse y revisarso en una apelación ante el Tribunal Supremo. · On estio nes de hecho sobre las cuales se pretende que pase el Tribunal de apelación, deben expresarse cou gran precisión, de man era que el Tribunal pueda conocerlos, y determinar si Ja resolución de Ja Oorte de Distrito fué errónea.

El único punto que merece alguna consideración, aún no se encuentra en el pliego de excepciones en dondJ-debfa estar, pero se alegó oralmente en el juicio.

Pareoe que Ja Oorte resolvió que las recusacion es deberlan hacerse primeram ente motivadas 'Y <lespués perentorias, con respecto á cada jurado y en el momento en que éste se presentab\• al Tribunal; !le esta resolución tomó excepción el Abogado defensor, reclamand'o el derech o que tenía de reservarse las recusaciones perentorias hasta tanto qu e el Jurado estu•iere constituido. Uua vez constituido el Jurado, y habiéndose hecho solamente dos recusa-0iones perentoril\8 por parte ele! A.bogado defensor, la Oorte ,Permitió que éste hiciera cuatro recusaciones más que, unidas á las dos que ya habla hecho, formaban un total de seis, que son las que tenla derecho á hacer.

Penal, deb a. oonsiderarse como sustituta de la óltima, y ea por Jo tanto aplicable al presente caso.

Debe, pues, confirmarse la sentencia de la Oorte de Distrito modificándose la misma según se expresa en la resolución de Tribuoal.-Louis Snlzbacher.

Sentencl•

En esta cansa este Tribunal, habieudo revisado cnldadOSll-los .autos de )a misl°ª• es de Ja opinión que no se ha en error en Ja sentencia dictada por el Tribunal sentenmador, s10 0 que se ha logrado en Ja misma ha-0er verdadera justicia, por lo cual y por las razones expuestas en Ja opinión del Juez As?Oiado el Hon . Lonis Sqlzba<iher, que se archivará con este escrito, se confirma Ja dicha sentencia !!el Tribunal de Distrito de San Juan di ctada en esta cansa el dfa 20 de Noviembre de 1903, eptendiéndose condenado á Modesto Villegas á sufrir un año de prisión en la cárcel y Tomás Orispfo, Félix n y Eustaquio Aquino á igual y multa de cien dolla111 á cada nao de los tres, con las oostas á. Jos cuatro acusados por ¡ alea partes y las del recurso en igual forma, bien entendido que en defecto de pago de la multa 6 de parte de ella sufrirán los tres últimos aousa.Jos un dfa de prisión por cada dollar no pagado: y se ordena que se trasmita copia certi flca<l.a de esta sentencia y de la dicha opinión al Tribunal sen tenciador para sn cumplimiento.

Pero el Tribunal no hubiera oometido error alguno aunque se hubiera ajustado en un todo á la r esolución que dictó p1imera-mente, porque la ley dispone que la reonsacióo deberá hacerse al prese ntarse el miembro del Jurado y antes de que se le tome juramento para. entender en la cansa; pero podrá el Tribunal, si para ello hnbi ero razón, permitir que esto se haga después del jummento-y antes deque el Jurado se oomplete, dejándolo á dis creción el e! Tribunal.

·

·

La sentencia de la Oorte de Distrito se dictó el veinte de Novicmbre de 1903 y Ja vista tuvo lugar el 19 del co11ieote. La Asamblea . Legislativa de Puerto füco el 10 de Marzo ele 1904 il erogó la .Sección 237 del Oódigo P enal, con arreglo ti. la cual los demandados fu eron acusados, · juzgados y condenados; y pasó una nueva ley sobre acometimiento1 cambiando lá pena á una multa de no menos de 50 dollars ni mas de 100 dollars, ó pri si ón en la cárcel de no menos de un mes, ni más de no afio, ó ambas, multa y pri sió n. '

El Abogado de los apelantes alegó en la vista de Ja causa ante este Trib1w &I qu e cuando una nu eva ley mejora Ja condioión de un ru:usadQ en una causa criminal, con arreglo á los principios de 11\ juriRprndencia, deberla aplioarse la nueva ley . La de 10 de Marzo lle 1\I0•1 aunque deroga Ja Sección 237 del C6digo

_ Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José S. Qulnones.-José O. Herná.odez.-José Figueras.-Louis Snlzbacher.-J. lf MacLear;v.

Acometimiento y agresión.

Smtm cia dt 13 dt Mayo dt r901.

EL PUEBLO DE PUERTO BICO J · {

Recurt0 de apclao16o aoutra aencootra Nº 12 tenct"de 1• Corte de D1atztl:,deBaNlOOLÁ8 CABTBILLO. lUlle&O. • •

Opinión .

El Fiscal de la referida Oorte presentó debidamente jurada una S-Ousacióo en Ja forma siguiente: •

"Ni.lolás Oastrillo en uno de los dfas del mes de DJciem bre de 1903, en el Sub-Distrito de Oaguas acometió á Pedro Ooto, disparándole un tiro ." • Se leyó y entregó oopia al aousado rl e. dicha acusación que • loé y se sometió al TrilJuual rle derecho.

Eu cinco de Marzo último se celebró el j Üicio Y·en el acta se

20 AOOlllETIMillNTO.
AOOllBTnlIDTO Y AGBUIÓ!ll. 21

Y AGBlllBIÓ!f.

consigna qu e declararon los testigos de cargo, no constando en ella sos deolaraoiooes, pero sf SA expresa que el defensor no presentó prueba alguna.

En ocbo de Marzo se dictó sentencia, y entendiendo la Oorte que se babia cometido el delito definido y penado en el ait!oulo 237 del Oódigo Pe aal vigente, condenó á Nicolás Oast1'illo por acometimiento con arma mortlfera, disparando un tiro, sin herir 111 contrario, á la pen a. de seis meses de caree!.

Oontra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por medio de un simple escrito siu que exista excepciones.

No se personó el apelante en esta 001te prema. y el Fiscal por eticrito y en e l acto de la. vista impugnó el r c urso.

Oomo se vé no h ay problema jurídico planteado; pero hemos ' 6Xaminado dete nidamente todas laa dilige ncias que se hao remitido y uada h emos e ncontrado que· aconsej e la modificación r ec urrida.

Propopemos, pues, su confirmación con imposición de las costas de e.ite r e curso al apelante Nicolás Oastrillo, p ero e nteudiéndos e que este delito debe definirse según la Ley de la Asamblea L eg islativa aprobada en 10 de Marzo tíltlmo, de acometimiento y agreslón.-José Figueraa, Juez Asociado.

Sentencl•·

El Tribunal ha r evisado con toda atención y cuidado esta causa, á. pesa1· de 'no hab erse alegado contrn el fallo error de nin-. gún género, y resµei ve que debe confirmar y confirma Ja scntilocia que dictó la Oorte de Humaoao en 8 de Marzo último cond e-· naodo á Nicolás Oastriiio á J:i pena do seis m eses de cárcel, pero entendiéndose que el delito cometido y p enado es el de "acometimiento y agresión;" y se ord e na qu e se trasmita copia certificada el e sentencia junto con Ja de l dictam en e mi ti do en esta causa al Tribunatseotenc iador, para su cumplimiento.

A sf lo pronunciamos, mandamos y flrmamos.-José S. Qu iñooes .-José O. Heruáodez.-José Figueras.-Louis Sulzbaoher. -J. H MacLeary

Acometimiento y arresicio.

Sen tencia de 8 de Octubre de I904. ·

EL PUEBLO DE PUEUTO RIOO

contra \. N t\ 15. Apelftcl6n de la Corle d& Areo.tbo.

Opinión·

T,a prese nte es una seguida e n la Oorte de Distrito de Arec ibo contra\Ramóo Barrio por el delito de acometimiento y agresión con olronnstaocias agravantes -Fln 17 de Mayo del co-

AOOllnft'lllll.BNTO Y AGBllllIÓ!f.

rrleote afio Fiscal formuló aonsaclón oootra dicho Barrio ooosigoaodo en ella los hechos del siguiente modo:-"En la tarde del 11 de Mayo de 1904 el citado Ramón Barrio se dlrljió t!. Bienvenido Laguna para pedirle explicaciones por no comunicado qne el Laguna babia p11blicado en . el periódico "La Obispa" de aquel pueblo y cuyo comunicado juzgó Bal'fio ofensivo para y con ese motivo surgió eatre ambos una pendeuoja haciéndose mutuamente varios disparos de revolver slo llegar t!. berirse."-En 25 del mismo mes celebróse eljuicio oral y el Tribunal, considerando probados los hechos consigilados en Ja acusación, declaró culpable al acusado , y le condenó á sufrir seis m eses de en la de San Juan y al pago de las costas procesales.-Oootra esta sentencia interpuso el aou .;a do ap elación para ante este Tribunal y eu las copias remitidas por el Secre tario de la Oorte Inferior oó consta alguno de excepciones, ni se ha podido encontrar d espués de un examen cuidadoso d e las transcripciones de los autos error alguno en que fundar la r evocación de la dictada· por Ja Oorte de Dis trito.

,

La vista ante este Tribunal tu vo lugar en el día de ayer; represe ntación de l apelante no compareció, ni ha expresado por escrito los fuo ciameotos d e la apelación qu e ha establecido; pot· todas'éSt.is consid eracio nes s oy de opinión que la sentencia dictada en esta cansa poi · la Oorte Di s trito do' A recibo deb e confirmarse con las costas del recurso al apelaote.-Adolph G. Wolf, Jue• Asociado del Tribunal Supremo.

Sentencl• .

En la pres ente causa este Tribunal ha revisado cuidadosament e los autos de la mi s ma, y despu é s de considerado todos los puntos de defensa que aparecen de los mismos á fav01· del recurre nte, es de opinión que º" se ha incurrido en error e n el fallo del sentenciador sino qu e se h a h echo COII!pleta justicia "n el mismo, por c uyas ra zo nes y por los motivos expresados en el dio- . tameo del Tribunal qu e acompaña á la presente, se confirma en todas sus par tes l a sentencia dictadn. por la ()qtte de Distrito de A r eci bo en veinticinco de . Mayo del corriente año ooo las costas del r ecurs o al apelante; y se ordena qu e so r e mita copia certificada de esta sentencia junto con la d e l dictamen emitido en esta cansa a l 'J'rlbunal sentenciador para su cumplimiento. Asf por esta nu es tra lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -José S. Qumoues.-Jo sé O. H e rnáud ez.-José Figu 6 ras .,J. H. MacLeary.-Adoiph G. Wolf.

22 AOO!n!lTllllllNTO
) { RAJlON

Oplnl6n

Oon feoha l 7 de Mayo último el Fisoal de l a Oorte d e 11.reoibo presentó aimsaoióo oontra Bi•ovenido Laglma por el delito de noometimieoto y agresión oon oircunstaocias a¡:l'avantes; ª!' 25 del mismo meH se oelsbró el juicio oral y de la prueba en dicho ac:to el Tribunal deolnró probados lo s beohos s1gmentes:

"Que el acusa1lo Dienveui .la Laguna y el individuo Ramón Barrio tuvieron con anterioridad a l h echo de autos una pequeña cuestión l\" la que se fueron las manos P?r ouya caos.a el sa1lo Bienvenido Lnguna ¡mbhcú en el periód100 que se titula La Ohisp<>" m1 comunicado de tonos duro s para Banio Dados estos antecedentes ambos individuos seotfanso resentidos y encooaclo su áuimo armároose ele rewólveres, sin tener li ocncia, y en la tarde del 111 de M1tyo del año en curgo, el Barrio al .La guna en uno de los de Manat(,Y como l e exp)!ca oiQnes con motivo del refando "Oomumcado", surgió entre ambos una pendencia en la que sacando á relucir sus respectivas armas se hicieron voluntaria y malloiosamente ruútuos y disparos, sin que resultaran h e rid os."

Oomo consecuencia de esta declaración d e hechos probados, la Oorte falló ooodenando a l acusado Bienvenido Laguna oomo t111to r del delito de acometimiento y agresión á l a pena de seis meses de caree! en la de San Juan y al pago de las costas. D e esta sentencia e l acusado apeló para ante este ante él oompareoló por medio de un escrito en el que, formalizando la apela01611 que interpusiera, hace la a legaoión de que el acusado obró en defensa yropia única que establece oomo base ó fundamento de su recurso. vi,sta de la apelación tuvo lugar note este Tribunal el d!a veinte y siete de Ootubre último, con la sola asistencia Sr. Fiscal que impugnó el recurso por esorito y oralm ente.

Hemos examinado cnidadosamente los antecedentes que tenemos para resolver la presente y no hemos i;.noontrado motivo alg uno en que fundar larevooacióo de la sentenma apelada, pues Ja simple manifostaoióo del de el acusado obró en defensa propia, oomo muy bien dice el Sr. E1ecal, no puede servir ¡le base por si sóla para poner en duda la resolución unánime de Jueces que no estimaron esa circunstancia oomo eiimente de respons11billdad, después de oír todas las pruebas, in-

AOOMBTIMIENTO Y AGRllSIÓN'.

211

cluso la. de defeost>, y las declaraoiooes de testigos cuya veracidad no fué impugnada por e l recurrente. Por estas coosidoraciones opim•mos que debe confirmarse Ja sentencia dictada por la Oorte de Distrito de Arecibo, con la s costas del recurso al ape laote . Adolpb G. Wolf, Juez Asociado.

Sentenol• .

En la presente causa este Tribunál ha rnvisado cuidadosa· mente los autos y es de opinión que el Tribunal sentenciador no ha cometido e rror alguno de clerecbo, sino que ha h echo cumplida justicia; por cuya razón y por los motivos expresados en e l dicMr meo qne acompaña á la presente, se oooflrma la sentencia dictada por la Oorte de Distrito de Arecibo en veinte y cinoo de Mayo de mil novecientos cuatro, ooo las costas del recurso á cargo de l apel:lnte, y se ordena que se remita copia certifloada de esa sentencia y .del dictamen emitido al Tribunal sentenciador. para su cumplimiento. ·

As i por esta nuestra sentelicia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José S. Quiñones.-José O. Hernández.-José Figuerns.-J . H. MacLeary.-Adolph G. Wolf.

Acometimiente y agresión.

Smtmcia de 5 de Diciembre de r904.

EL PUEBLO DE PUERTO IU CO } contr{ n Recuren d o apelaelón tnterp\leeto SEVEROAYBAR, N°. 15. contrneoutencl11 d.Jctada por laCOrt.e Apolruitc. llO Dlsttl\o de8no JuBn.

El de.mandado en el presente caso, Sevel'O Aybar, fué acusado del dehto de acometimiento y agresión cometido en la persona • de una muj e r que se llama A na Mart(oez.

S e alegó que el delito so cometió en 4 ele Mayo de 1904 en Ja ciudad de Sao Jaan. ·

La acusación fué formulada en Ja Oorte· de Distrito de San Juan eo. 14 del mismo me 8. · .

En el dfa 30 se celebró el juioio, y en el dfa 31 el demtrndado f?é. declarado culpable del delito de acometimiento y agresión, con Circunstancias agravantes, y condenaclo á seis meses de y al pago de las 'Costas.

E l acusado interpuso apel aoióo en debido tiempo pam ante esta Oorte.

No se eu los autos pliego de exoepciones; sin embargo, el Secretario de la Oorte de Di.dtrito haoe constar que el

24 AOOMET!MllllNTO Y AGBlllSIÓN', Acometimiento y agresión. Stnltncia dt 4 dt Novim1brt dt r904, EL PUllBLO DE PUER'I!O RICO } { / Aoomet.twlento 1 agral6n oon elrN °. 6. cnnstniiotu .,ravauteL BIENVENIDO L4.GUN.&...
/
J • 1

Y AGBlllSIÓN.

acusado tomó excepción á la resolución de la Oorte' declarando impertinente la preguuta propuesta al Secretario inquiriendo si sabia que habla otra persona que respondiera al nombre de Se·vero Aybar. '

Ordinariamente esto punto no llamarla la atención :!. no ser ' que se presentara en pliego de excepciones, habiendo de presumirse que él demandado lo habla r e nunciado, pero aun e u el caso de que hubiera sido en pliego . de t•xoepciones Y.aunque pudiera considerarse que la Oorte ?'>metió error al d esesti mar. tal pregunta, siu embargo, como el obJeto de la Rmeba la identidad del acusado, aparece el e las prd11bas subs1gmentes que fué un error siu importancia y qu e uo le podía perjudicar, pues Manuel Giuorio en s u cleolamoión dice que la persona acusada en este caso es la misma que fué CO!'denada en la causa seguida e n el Tribunal bajo el número 607, siendo esta la misma á que se referfa el Secretario cuando se le propuso la citada pregunta por el acosado.

En vi•ta de que no puede haber duda de que el d emandado es la persona que fué couv!ota formalmente del acometimiento en la persona de la mi s ma mujer, • consiguiente que el error de la Oorte al desestimar la citada pregunta, si se considera que fué uu error, no perjudi caba al acusado, y no puede causar . la rnvocaoión de la sentencia.

· No habiéndose ofrecido otro motivo para la revocación de la sentencia, y apareciendo ser esta correcta en todas sus partes y con arreglo :!. la ley, debe confirmarse.-J. H. MacLeary.

Sentencl•·

En la preseute causa este Tribunal ha r evisado cuidadosamente los autos de la misma, y después de haber considerado todos los puntos de defünsa que aparecen de los mismos :!. favor del reourreute es do opinión que no se ha i11eur1irlo en error eu e l fallo de Oorte sentenoiador.1, sino qu e se lm hecho completa justicia en el mismo: por onya razón y por los motivvs ex.presa.dos eu el dictam en del 'l.'ribunal que 11COmpaña á la presente, se confirma en tod!IS sus parte• la sentencia de la Oorte de Distrito de San Juan dictada en esta causa, el día 31 de Moyo de 1904, con las costas del recurso al reourrnnte; y se ordena que se tr11Sm\ta copia oertifi011da de esta senteuoia,junta co11 la d o! dictámen emitido en esta causa, á., la Ooi·te sentenciadora, para su cumplimiento. ·

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, maudamos '! firmp,mos.-Joaé S. Quiñones.-José O. Htirnáudez -José F1gueras .-J. G. Wolf.

/

AOOMll'l'lllOBNTO Y AGB-ÓB.

Acometimiento y 1gresido.

Smtencia de 24 de Ju1tio de r904-

Dlcttlmen .

El apelante fué convicto en la Oorte de Distrito de San Juan de la ofensa de agresión cometida en la persona de Telesforo gado, con un ma chete, pero si.n causar her¡da alguua, babi6ndose rep,.rado el golpe por el agredido. Tuvo un juicio justo é imparcml e n l'.1' Oorte de Distrito, después de haberse e-xamlnado todos los testigo s, y fué pronunciado culpable por dicha Oort.e, sentencta rlo :!. seis meses de .oái·cel, y1coudenado al pago de la.s costas.

No se fo1 muló phego de excepciones durante el juicio y esla oousa aparece ea la Oorte Suprema siu abogado de l acusado.

. La e_stá rep resentada 'por el Fiscal de esta Oorte qmen hace relereno1a á lo s artículos 23'!, 234 y 23ó del Oódigi; Penal, Y 286 Y 34ó, et seq. de l Oódigo de Enjuiciamiento Or.immal.

No ex_iste fuodaruento ninguno eu que basarse el recurso y de uu exámen cuidadoso de todos los autos no se enoueutra nmgún error cn los procedimientos do la Oorte Ínferior.

Es claro que este recurso se interpuso con el solo objeto de demora,, Y deberla imponerse alguna pena por el estatuto con el fin de d1Suad1r clase de procedimiento ,.

La seutencta de la Oorte de Distrito se confirmará cou Ja.s H MacLeary, Juez Asociado de la Oorte Suprema de Puerto Rico. ·

Sentencia

En la preaeute cau8a este Tribunal ha revisado cuidado811 mente los autos de la misma, y después de haber considefado tolos puntos de que aparecen de los miemos á tayor del ieonrrente, .es de opimón que no se ha iuourrido en error en el .de.1 Tnbunal Sl'ntenciador, sino que se ha hecho completa JUSt1c1a en .el mismo, por .cuya razón y por los motivos expresados en el diotámen del Tnbunal que llCOmpaña á la presente se • confirma en todos sus puntos la sentencia dol '.rribunal de Diet;ito • de San Juan, dictada e n esta causa Al día de Febrero de 1904 cou las ?<>Stas r eo u1·so al recurrente, ·y se ordena que se trasmita copu1 oert1fioad11 de esta sentencia junto con Ja del dlotAmen

A.OOMllTll\llllNTO
Apelado, Beouno do apel&o16a lnterpuuto Er.. PIJJl:BLO DA PUERTO RTOO { Cootm No. 28 . ooutra 14'.D\oDOla dlotM. en Ja Corte BrYERAi..petnuto. J de Dl11trtto de San Jau.

Acometimiento y agresión.

Dictamen

El apelante en esta ean . :\ en J9 de Febrero ele 1904, fué declarado culpabl e <lel deliw de ab'l'esió n y condenado {1 sufrir nu mes de pri sión en la c!trcel del Distrito. Oontra esta sentencia interpuso dicho apelante recurso de apelación ante este Tribunal, y sn abogado presenta la cansa aqlli con los autos, con su informe oral y un al eg-" to que ha pres entado por escrito á. favor del citado apelante. El Fiscal ele este Tribunal compareció en nombre del Pueblo y presentó un alegato por escrito é hizo no informe oral en dicba causa .

No se prese11t6 ningnn pli ego de excepciones C?º arrnglo al método dispuesto por la ley, pero el Secret.ario del 'l'l'lbuual sentenciador ha exnediflo una certificación y la lrn unido á los autos, diciendo que oonsta en autos que en el noto del jui cio, el abogado ele! acusado propuso eomo prneba; la declaración hecha poi' el testigo Cornelio Nieves, cu las diligencias de in strucc ión practicadas por ei'Juez do Pnz .de Oarolina, cuya declaración se hallaba en JlOde1· del Fisca l, y que á causa de objeciones hechas por aquel fuuoionario, dicho testimonio fué excluido por el Tribunal, á lo cual el acusado se opuso poi' conducto de su abogado. Esto tam. bién consta sustancialmentA en la relación que de los incidentes ele! juicio · ha hecho el Secretario, y que constituye el protocolo del mismo.

Se comprobó comp letamente el fül)eoimiento del testigo, y el .l!'iscal presentó como prueba una declaración jurada que el testigo difunto !tabla prestado ant e él, y tn cuya decla ración estaba parcialmente basaela la acusao ón. El Letrado defensor del acusado negó el derech o de pl'esentm la otra declaració n jul'ada hecha por el difunto testigo, pa a demostra.r contmdiooiones que ex istían entre las d!\1 y, de e8t modo, desacl'editar la declaración ya 11dmitida.

El aousado, con arreglo ¡¡ las Leyes de Puerto Rico, tiene el

AOOMJ!JTlMlENTO Y AGRESIÓN. 29

derecho de oal'eado con los testigos contra él con ciertas excepciones el A.1 tfonlo 11 del 06dlgo de Enjuiciamiento Orimmal, qu e dice lo que sigue:

"Al't[culo 11.-En un proceso criminal el acusado tiene derecho á

1.-Un juicio rápido y p(1blioo.

2.-Que se le asigne defenso1: ó se le permita defendel'se en persona y con abogado.

3.-Pl'eseutar sus testigos. con lo s testigos contrarios en presen,cia del '.l'nbunal, excepto cuando se hubieren practicado las primeras diligencias ante un pl'omotol' fiscal ó juez de paz; ó cuando el testimonio de algún testigo presentado por el P.neblo, é Imposibilitado de prestar fianza para su compal'ecenuia, hubiere sido tomado en pres encia del reo, quien en persona ó poi' medio ele su abogado hubiere repreguntado, ó téniendo opol't·uuidad repreguntar al testigo en cuyo caso la depos ición ele este podrá sel' siempre que se ju s tificare á satisfacción del Tribunal haber falle cido ó estar demente dicho testigcr ó no poderse en Puerto Rico, á pesar de las diligencias practicadas al efecto .BI examen de testigos poi' el ]ll'Omotor fiscal según lo di spuesto en el artículo 3 se hará pl'ivadamente, y no deberá aquél intqrroga; á los testigos del acusado, excepto eu el acto de celebrarse el juicio público." '

Oód. Enj. Om., Est. Rev. pp 672 & 673.

.

S1 el tenia a lguna ob jeci ón legal á. que se leyera en el acto del JUICIO celebrado ante el Tribunal de Distrito en el nombr.e del Pueblo, la declaración qt'.e el diÍ'tlnto testigo hizo ante el debla hab er presentado tal objeción al Tribonal. No bab1éndolo hecho, es de presumirse que procedía admitir la de- · claración.

Siendo. esto as[, derecho de contradecir, la misma, se funda en. la 1·eot.1: mterpreta01ó11' del al'tfculo 245 del Oódigo de Eujuioiamteuto Oriminal, que dice lo siguiente: .

"Art. 245.-También puede ser impugnada la veracidad de un testigo por medio ele prueba que demuestre que en ocasiones anteriores ha beoho manifestaciones que no concuel'da.n con sn actual declaración· pero antes de hacerlo, se le 1·eferirán diolrns manifes'. taoiones, con expresión de la época, Inga.res y p er- : sooas que hubieren estado presentes al hacerlas y se le pregunt.'\ra si dichas. manifestaciones hechas por él permitiéndosela que las · explique, si

) 28 AOOMJ!JTilllll!lNTO Y AGRESIÓN . emitido en esta causa ·a1 '.rribunal sentenciador, para su cumplitniento. . Asi Pf"' esta nuestra sentencia, lo pronnuciamos, mand ..mos .Y . firmamos.-Jo sé S. Quiñones.-José O. H eruá1ulez.-José Ftgue ra s.-J. H MacL eary.
Smtmtia de 9 de .f1mio de 1904 Jo:L PUEBLO DE PUERTO RICO l , { Roouroo npela.01611 tnterpue1to Contra. > Nº . 19 . coutrasouooncladletad11 pbrelTrlbu· J UAN RUlZ. J nal de Dl11trtto de San Juan.
.. ( . /

Y AGRB8IÓN.

contestare afirmativamente. Si las manlfestaoiooes fueren esCl·itas, so ensoñarán al testigo antes de interrogarle aeerca de ellas."

06d . Enj. Om., Est:Rev. pp 73L.

Pam tachar al testigo de cargo mediant!l la demostración de cleclaraciones contradictorias, el Letrado defensor del acusado debía establecer la base necesaria, cnmplicndo en lo posibl e "" i' d Articulo 1le la Ley arriba citada. Pero Ja l ey no exige imposibilidades á ningún hombre, sea 6 no acusado de nn delíto. Si el testigo Oomelio Nieves bnbiesé vivido y bubi e¡;e estado prese1.1te en el acto del juicio, cutonces, por supuesto, 5¡J. hubiese podulo cumplir con Ja ley, y estahlecci· dicha base y se debía haberlo h e· . ' cho as!. Pero como se ha demostrado que estaba muert.o, esto era evidentemente imposible. ,

El Fisca.t del Distrito parece haber t enido en su poder-como teofa el 1J ,• recho-dos declaraciones hechas por el difunto testigo, nua de las c uales había hecho ante el l!'iscal, y la otra ante el Juez de Paz. El presentó solamente una de estas. El acusado, annqua no se opuso á la qu!I se presentó, exigi6 la presentaoión de ta otra. Todo principio de 11quidarl y justicia ex ige que debía habérselo concedido el beneficio de esta 1leclaración, cualquiera que hubi ese sido su contenido. No era su uulpa qu e no la pO<lla exhibir al t.estigo antes de JlresentarlaM Tribunal 6 al Jurado. Y especialmente, como esta era una musa juzgada ante el Tribumil só lo, sin. un Jurado, y el Trjbunal tenia el poder y el derecho do apreciar las elos declaraciones y reconoiliar sus contradicciones, si es que existfa n, elebfa haberse admitido la prueba. Si el Fiscal riel Distrito hubiese presentado la declaración heoha ante el Juez de Paz, y retirada la otra, el Tribunal con igual raz6n, hubiese podido á negarse á recibir la declaración h echa ante el , de que en realidnoliublese quedado al albecMo del Fiscal del Distnt.o el escoger eutl'e !ns dos declaraciones, quedando desamparado el acusado. Nosotros no podemos autorizar semejante interpreta. ción de Ja Ley.

. ' Puesto · que el acusado por la exclusión de pruebas legales 1iropuestas por él, en el acto del juioio, ha sido privado de un derecho substancial debe concedérsele un nuevo juicio. (Firmado) J. H. MaoLeary.

Sentencl• ·

En esta causa, el Tribunal ' ha revisado cuidadosamente los autos, y después de haber consid erado los argumentos y los alede Jos Letrndos'y además tocios Jos datos qu e ap.ai:ecen de la misma, á favor.y eD contra del reomreote, es de la opm)6D de que fa Oorte senterfoiadorn ha inourrido en el'l'or al negarse á la defensa {1 admitil' en evidencia la lectura de la declaraolón de Oorne-

AOOMETJMIBNTO Y AGBBllIÓN. 31

lío Nieves, el testigo difunto, prestada ante el Juez de Paz de y que la sentencia dictada por la Oorte seutenoiadora en primero do Febrero 1904, debe anularse por Jos motivos consig.nados eu el cl!Ji Tdbunal Supremo presentado en uni6n de esta resolución; y por la presente se anula la referida sentencia, y se devuelve la causa á la Oorte de Distrito de San Jmin, J?ªra la de un nuevo jÚicio 6 para cualq11ier otra rnsoluc1óu qu e autonce la ley, con las costas de oficio· y se ordena adem.ás que se copia co rtificnda ele esta sentenbia, as( como 1lel em itido en esta ca usa, á la Oorte sentenciadora, pam su cumphm1ent.o.

·

Así lo pronuooiamos, mandamos y firmamos.-José S. Quiuones. -José q. Heraández.-José l<'iguer1'S.-J". H. MaoLeary.

_

Acometimie'\to y agresión.

Smtmcia de 22 de Oct-ubre de r904.

}

_ Nº

Oplnl6n .

5 Apelación de la Corte de { d,o Hayagllea.

En 17 de Junio del 901Tiente año, Eduardo. Otero, vecino de la oiudad de Mayagüez, compareoió ante el Juez de Paz de dicha ciu dad y formul6 denuncia jnmfüi coutr11 Anicasio Merle por atropellps á Petrona Molinare. En 7 del pasado mes de Septiembre se cet,ebró ante la Oorte de Distrito deiMayagüez, 1:1 que, con vi.sta resultado de la s pruebas practi cadas y de los informes ·ele la. ¡¡artes, declar6 convicto al acusado y fo condeu6 al pago de de y las costas t>rocesales, debiendo en caso ele msoJvencia sufrir un dla de rncl usi6n en la oarce l del Distrito por cada dollar de ruulta q\le dejarn de eatisfacci-. De osta sentencia ,01 acusado apeló para a nte es te Tribunal; no hay' pliego de exoepc1oues en las transcripciones de los autos remitidos ¡¡or el de la Oorte inforior ni de las mismas que el Tnbunal hay:\ cometido error alguno al dictar su fallo. La vista ante este Tribunal tuvo lugar cu 26 del COl'l'ieute siu asistencia de la.represcotactión del apelan te, que tampoco ha expresado por esci1r.o los funelam entos de la apelación que int11rpusiera. Por estas consideraoiones el Juez que suscribe opina que la sentencia dictacla por la Oorte de Distrito de Mayagüez es justa y proeedeute y que por lo .tanto debe confirmarse, con costas.-José Juez Asociado.

30 AOOMETIMIENTO
contra
EJ. PUEBLO DE PUERTO ruco
ANIOABIO MERLE (a) "CANIJO " . ,
' 1 1. i' •.

y AGRES!ÓN.-ADULTERIO.

Sentencl• .

En Ja presente causa este T1ibunal !Ja revisado meute Jos 'auros de la misma, y es de opinión c¡u g no se ha mcum· do e n enur en el fallo del Tribun a l senteu?iadCJr sino c¡ue se !J ecllo completa justicia. e n el mismo, por ?uyas razones Y por_ motivos ex,Presados en el dictámen del Tnbuuai que la presente, se confirm:• en todas sus la ior la Oorte de Distrito de Mayaguez, en siete de Septí . e novecientos cuatro con las costas del rcettrfl,O a l Y s ordena ue se remita copia certificada de esta ¡unto la del em itido en esta º"usa, al Tdounal sentepc iadoi ,. para su cumplimiento. . d os Asíy por esta sc n te noi:• lo ;;'ªé l!"lil'mamos.-José S. Quiñoues.-J?sé Hermmdcz.- os · 1 gnctas.-J. U. MacLeary .-Adolph G. Wolf.

Adulterio. \

ADULTBBIO.

E l Tribunal por unanimidad condenó li J06é Dolores Espinosa y á Rosa. Quag\ia á dos a.ñoa y medio de cárcel li cada nno y al pago de las l<OStas procesa.les por mitad.

Oontra. esta sentencia. apeló para. ante este Tribunal el aonsado José Dolores Espinosa., y de las transcripciones de los autos remitidas por el Secretario de la Oorte inferior no consta que se haya presentado pliego alguno de excepciones, ni se ha podido encontrar, después de un exámen cuidadoso do 1118 mismllS, error alguno en que fundar la. revocación de Ja sentencia dicta.da. por a Oorte de Distriro.

La vista. ante este Tribuna.\ tuvo Jugar el día 26 del corriente; ljl representación del apelante no compareció ni ha expresado por escrito los fundamentos de la apelación que interpuaiera.; por todllS estas consideraciones, •oy de opinión que la sentencia dictada en esta causa. por la. Oorte de Distrito de Mayagüez; debe confirll!arse con las costas del recurso al a.relante.-Adolpll G. Wolf, Juez Asociado del Tribunal Supremo.

Sontencl• .

Se11te11ci4 dt 20 de Octubre de 1904 Contra N º 8

PUEBLO DE PUERTO RCCO }

Josi:; DOLORES ESPINOSA y ROBA QUAGLCA. {

Al>fllllclún lle tn. Coroo do DleLrlto deMo.yngltcz . 'd t Ja Oo1 ·te de rDistrito a. presente es una causa seg m a a.u e de contra. José Dolores Espinosa, estado solt:e¡º• Y Rosa Quaglia, casada , par el dt1\ito de adultoró10. \ó u..27 de Ft1brero de 1903; se celebr e JUICIO en x:if si:uien te y el 18 ·se dictó se ntencia el '.rribnnal probado en el dcto del juicio oml e l !lecho sigu iente: tonces "Que hace dos meses, más ó menos, la. <!ne " .. , ·vfa en Ja casa de su esposo Guillermo N onad1cll, de ' una. ele paseo con una.de sus hij:u <die encont1·6 con José Dolores Espmosa en un a. e as • del_ camino que de di clla ciudad comine e al ele A.nasco Y cuyo sitio tuvi eron ambos acusados una entrevista, de1la qu el acusado como á las once de la propi a uoclle penutr e!l a cas de Jos Nonadicll, por veutana dormía la expreRada. Rosa Quagha con su iR e e11 Qa y teniendo pinosa pa.!!Ó la. uoche en e l mismo catre osa º.ªg ocho con ella actos carnales, levantándose a.l otro día entl e s1e e Y de la por el mismo sitio por donde había habiendo posteriormente Rosa Qu11glia abandonado el hoga1 de s esposo".

En Ja presente cansa este Tribunal ha revisado. cuidadosa.mente los autos de Ja misma, y es de opinión que no se do en error en el fallo del 'l'ribuna.I sentenciador sino qne se aa heollo completa jnstíoia. en el mismo, por cuyas razones y por los motivos exllresados en el diotámen del Tribuna.! que acompaña. • á Ja pres ente, Se oonfirma. en todas SUR partes Ja seutencia. dicta.da por la Oorte de Distrito de Mayagiiez en 18 de A.brll de 1903 con las del recurso al apelante; y se ordena que se remita. copia oem: ftcada. de esta. sentencia. junto con la del dict.'\men emitido en esta. causa. a.l Tribunal sentenciador para. su cumplill!iento. Así por esta nuestra. sentencia. Jo mandamos . y S. Qniñones.-José G. Hernández.-Josá Figueras.-J. H. MacLeary.-Adolph G. Wolf.

·Adulterio.

St11tmcitr de 4 de dt 1904

Dlotamen.

El demandado en la presente causa fué convicto por la Oorte de Distrito de Mayagüez, en 21 de Noviembre de 19os; del delito do adulterio cometido con la. do su esposa., uda joven que r-

32 AOOMETIM1ENTO
EL PUEBLO DE PUERTO RCCO { } R6ouno do ap&laatón tnterpu.eeto ooutra NO. e. oontra Mntencla dlotada por la Corto ANTONIO XUT y OASTILLO. de Dlatrlto do lfa7agllez.

ADULTBBIO.

en ese tiempo se enoontraba viviendo oon su familia. · El fué con· denado al pago de una multa de mil doll:lrs, ooo el castigo alternativo de mil dlas de ca•cel; en. el caso de f!ue no se la .multa. Primeramente babia sido rapto de Ja sobrma de su esposa, pero después esta causa fué aobreseida, y el hombre y la mujer fueron acusados dd de. En el juici.o la causa contra la mujer fué sobreseida, B1.11Vtendo ella oomo testigo del Estado.

Los hechos demuestran que el acusado llevó á su ·esposa al pueblo y dejó á la joven en la finca, y a l la encontró sola y el acto oaru'al. Después este fué re etido en otro sitio. La joven declara que él le ofreció, dumnte su p :eñei, alguqas dro- , gas para producir el aborto, pero ella rehusó tomarlas. Después ella di6 á luz una niña que su herm ano dice es muy parecida al demandado Mut. To•la la prueba demuestra que el demandado es culpable según ha sido acusado.

Despµés de Ja aprobacióu de la Ley admitiendo recursos de apelaoió11 en casos de misdemeaoor, el demandado interpuso su apelación para ante esta Oorte, la que fué debidamente admitida por el Tribunal inferior. En los auto• no aparece pliego de excepcione•, ni expresión de infracciones legale•, no habiendo co.mpal'ecido defensor -Oel demandado ea esta Oorte, aunque su apelación fué preparada por abogado competente que lo défendió en la Oorte inferior.

Haciendo teferencia á los artfonlos 260 y 26 t del Oódlgo Penal y la Ley de la Asamblea Legislativa en cuanto á apelaciones que fué aprobada por el Gobernador en 6 de Febrero de 1904, coU:o la Ley aplicable á este caso, y aceptando los hechos según se demuestran en loa autos, esta sentencia debe confirmarse . Asl hará.-J. H. MaoLeary, Juez Asociado. Sentencl•.

En la presente cansa este Tribunal ha revisado cuidadosamente los autos de la misma, y después de haber considerado todos Jos puntos de defonsa que aparecen de Jos mismos á favor del recurrente, es de opinión que no se ha incurrido en error en el fallo del Tribunal senteuciador, como alega el recurrente, sino que se ha hecho completa justicia en el mismo, por onya razón y por Jos motivos expresados en el dictamen del Tribunal que aoompaña á la presente, se confirma en todas sus partes la .sentencia del Tribuual de· Dil<trito de ayagllez, dictada en esta cansa el dia 21 de Noviembre de 1903, con las oostas del recurso al recurrente, y se 01:deoa que se trasmita copia certificada de esta sentencia junto ¡ion la del dictamen emitido en esta cansa al Tribunal seotenciadOr, para su cumplimiento. ·

· _

,_

ASALTO Y TDTATIVA DB VIOLAOIÓl'I.

Qoiñones.Wosé O. Hernandez.-José FI gueras.-I.ouis Solzbaoher.-J. H. MaoLeary.

Asalto y tentativa de violación.

Opinión

En esta cansa el acusado fué declarado del delito de a.salto con lttea de violación cometido en la petsona de su hermana. Después de haberse presentado Ja acusación en debida forma fué juzgado por un jurado y de<1larado culpable de acuerdo con Ja acusación. Fué sentenciado por la Oorte á seis años. de presidio con t rabajos forzados y al pago de las costas. .

. El acusado presentó una inocióo pidiendo nuevo juicio con motivo de las pruebas nuevamente presentadas, cuya mócióo fné dasesLimada por la corte por DO estar aouenlo con los estatutos De esta resolucióu él tomó excepción que fué anotada en el re: cord; y no aparece que ningún pliego de excepciones se haya presentado á Ja Oorte de Distrito . • Se presentó apelación á esta corte sin asistencia de abogado en representación del acnsado, pero uno presentó un alegato f\ su favor, habiendo el fiscal informado oralmente y por escrito. Después de haber sido examinados Jos autos cuidadosamente aparece ningún error; por tanto el fallo deJa corte de distrito debe oonfirmarse.-J. H MacLeary. .

Sentencia.

Asl por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y

En la preaente causa este Tribunal ba revisado cuidadosa-mente los autos de la misma, y después de haber considerado todos los puntos de dofensa que aparecen de los mismos á favor del recurrente, es de opinión que no se ha incorridó en error en el fa-llo de la corte sentenciadora, como alega el recurrente sino qoe se ha completa justicia .en el mismo; por cuya y por los motivos expresados en el dictamen del Tribunal que acompaña á la presente, se confirma en todas sus partes la sentencia de Ja Oorte de Distrito de Mayagilez dictada en esta causa el dla 17 de Ftibrero de con fas del recurso al recurrente; y se ordena que trasmita copia oertificada de esta •enteocia junto con Ja del dlotamRn emitido en esta oausa, á la Oorte sebte¿cladora para su oumpllmlento. '

311 8'.
Sentencia
dt ro dt O<tubrt dt I90'f..
oontra Nº ',1 Apelaeldn dela Corte de
Dtltrtto de EL PUEBLO DE PUERN RIOO } { FRA.NOISOO ORTlZ GREGOBI ,
.

Asesinato:

El apelante en esta causa, fué acusado de asesinato en el segundo grado. Al comparecer án te el Tribunal, alegó que no era oulpable, y pidió un jurado. Fué juzgado por el Tribunal ante nu Jurado,•que dió un veredicto en el sentido de que era culpable, recomendando clemencia. El Tribunal lo sentenció á quince aúos de presidio, con trabajos forzados, y á pagar las costas del proceso.

Se alega que el asesinato fué cometido el 13 de Marzo de 1903. fné acusado en 22 de Abril de 1903; compareció ante el Tribunal el j! 6 del mismo mes, y fué juzgado ante un jurado el dla 12 de Mayo de 1903, siendo condenado por el Tl'ibunal en 18 de MaY,o del mismo aúo. . .

Se interpuso recurso de apelación y lo. causa fué elevada á este Tl'ibunal en 9 de Noviembre último. No bay un los autos una relación de los hechos, pero dichos heobos se consignan la sentenoia como sigue: "Que el 13 de Marzo de este oorriente año, acusado el camino que de la ciudad de San German conduce al barrio de Oain A.Ito, de dicha jurisdicción Municipal, con malicia y premeditación, á consecuencia de resentimientos anteriores, infirió varias he1idas á Ramón Arroyo Negrón, conocido vulgarmente con el nombre de Polonl1 con un instrumento cortante y punzante, yendo éste ultimo 6 sea Poloní sin al'llla alguna. Al recibir las dos primeras heridas, huyó Poloní y su Balbino Izquierdo Montaner le persiguió dándole la ultima herida la espalda, en los momentos mismos en que escapaba de manos de Izquierdo, muri endo luego Pololli á consecuencia de dichas he1idas ."

No ex iste escrito de excepcioneij, ni se ba presentado alegato alguno en el T1ibunal Supremo, ni se hizo ningún informe oral á favor del apelante, alegándose únicament.e á su favor, en el escrito del apelaoión, que él interpone dicho recurso porque el · delito cometido es el de homicidio, con clrcUDBtanciaa atenuantes,

ASBSJNATO

la buena conducta del procesado, y los malos antecedentes del interfecto, y que el delito no es asesinato en el segundo grado por que ha sido· condenado. Que en el juicio oral quedó probado el delito de homicidio, con laa circunstancias atenuantes alegadaa.

No obstante el hecho · de que no se ha presentado defensa á favor del apelante, hemos examinado cuidadosamente Jos autos en esta cansa, sin poder encontrar nada en loa mismos ni de ley ni de. hecho, que tuviera la tendencia de atenuar el dellto de que ha sido deolarado culpable. En verdad, 011 muy posible por lo que consta de los autos, que se le hubiera podido culpable de un delito aún más grave, pero, puesto que sólo fué acusado de asesinato en el segundo grado, siendo declarado culpable de dicho cl'imeu por el jurado, y puesto que loa hechos oomo constan en los autos, apoyan esa declaración de culpabilidad, y no habiéndose demostrado por parte del acusado que el 'I'ribunal baya incunido en e1Tor de ,derecho ni de hecho, debe con.firmarse la sentencia.-J. H. MacLeary . . 1

Sentoncl•.

Eu la presente causa e;te Tribunal ha revisado ·cuidadosamente los autos de la misma, y después de haber considerado todos los puntos de defensa que apareoeu de los mismos á favor del recurrente, es de opinión que no se ha inourrido en error ea el fallo del Tribunal sentenciador, oomo alega el recurrente sino que se ha completa justicia. en el mismo, por cuya y por los motivos expresados en el dictámen del Tribunal que acompaña á la presente, sq afirma en todos sus puntos la sentencia del Tribunal de Distrito de Mayagüez dictada en esta cansa el día 18 de Mayo de 1903, con las costas del recurso al recurrente y se ordena que . se trasmif;a copia certificada de esta e ntenoia ]unto oon Ja del en esta causa Tribunal sentenciador para su cumplimiento. '

Asl por esta : nuestra sentencia, lo pronunciamos m ndamos y · firmamos.-José S. Quiñones.-Jos é O Figuems.-J. H. MacLeary.

1

Asesinato. de 27 dt Febrero át r901.

EL PUEBLO DE PUERTO RICO }

oontra . ReCIU'llO ao aP6].aof6o lnterpueato N°. 3T . oontra11entcoaJadJotada po.rel'l'rlbuPEDJ<O DfM, (a) { nal de de Humaoao.

El caso sometida á la decisi6o de esta Oorte Suprema es un recurso de apelación Interpuesto por Pedro Diaz (a) Martillo, oon-

1 1 f.· 86
Asl por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José S. Quiñones, José O. Hernández, José Figueras, J. H. JlfaoLeary, Adolph G. Wolf.
Sentmcia dt 1 de Febrtro dt r904.
JZQOIEBDO lilONTANER} { Rooureo do apet&c160 oootra 18.D· oontra Nº . 49. el TrlbuualtloDle. EL PUBBLO DE PUERTO JUOO U1to do /\&yagUoz. DlcQmen.
, 87
..

A.08llrA'l'O.

ti;a sentencia del Tribunal de Dlat1ito de Humacao, que le condena á )a pena de muerte.

El apelante fué acusado en 29 de Diciembre de 1902 por el Fiscal Dil!trito de Hnmacao, eomo autor del delito de asesinato en primer grado, eometido del modo siguiente: )'La noche d el 26 de .A!goato próximo pasado, on momentos en que Ootavio Reyes GuzJ man pasaba por frente á la casa de Juan Martinez Espino, calle de Santa Rosa., donde se hallaba eaeondido Pedro Diaz, éste salió y disparó á Reyes un tiro, cayendo éste á tierra y falleciendo luego. Este heoho ha sido eometido con premeditación y malicia. Este hecho ea eontrario á la ley para tal y á la paz y'·j dignidad del Pueblo de Puerto ltieo." ;-.

Oon fecha 13 de Enero siguiente ·eompareció el aouaado ao.te el Tribunal y negó la acusación, solicitando se le concediera un término prudencial para cont.Ast¡i.rla, término que le fué concedido hasta el día 21 del propio mea: pero e l dfa antes presentó escrito el.abogado del reo eon súplica de que fuera requerido el Fiscal para Ja entrega de la lista de testigos que cnn su acusación debió presentar, en cumplimiento del Artfoulo 142 del Oódigo d e Enjuiciamiento Orimioal, Y que debió serle entregada para contestar la aousadón. Por acuerdo del T1·iliuoal se hizo e l requerimiento solicitado; y sin que el Fiscal hubiera presentado la iudicada lista, e l abogado del acmado presentó escrito, negando Ja acusación formulada eootra su defendido y a legando su inocencia, con expresión de los testigos y pe1itos de que intentaba valerse.

Señalado para el juicio por jurado e l día 16 de Febrero, solicitó en 10 del propio mes que fueran también oitado!f eomo testigos de la defensa, don .ll'raok Feuille, don Andrés B. Orosas, don Rafael Tirado Verrier, d on Fraooiseo Oepero López Náter y don Francisco López Oepero Gómez, como así se dispuso en la misma

1 fecha.

,

No eonsta en autos la resolución del Tribunal ordenando la

39

Y el segundo por sus muchas oonpaolonea, oooourrieodo las 01rou osta!toias de no ser ya de lmportauoia las de ambos por haber en el juicio seguido contra Luis Dt>lgado Y otros por pe1Jur10, que g ·1arda relación íntima con Ja preeeote causa, '! eonstar e•aa deolaraoiones en el acta de aquel juioio mterllSado además se expidiera oortilloaoióu del acta deÍ Jmci_o contra Luis Delgado y otros por perjurio y de Ja sentencia reoa1da, tamJ¡iéo del veredicto dado por el jurado. .

TraJéronse á los autos las actas del juicio contra José MorsLuís D_el!lado, Santiago Martinez y Manuel Saotori por el delito de pefJuno, actas correspondientes á las sesiones que tuvieron el 16 de Febrero de 1903, y ele las que aparece que en ese Jmmo declararon como testigos de Ja acusación· e l Ron. Fraok :Jfeuille, Roo. Fraociseo López Oepero Nater, el Oapitán de Ja Pohcfa Insular Mr. Wileox, Don Frauciseo Bu8"Ó Oabrera . Don Andrés Oro•ru;, llfartfn Julbe y Pedro Astaoio y ·como t.estigo de Ja defensa <:Jele•tino Alouso; siendo de notar don Fraoci•co López Oepero Nater manifestó qul\ Martln Julbe y Pedro Astaoio, al deo tarar eu la causa de los sucesos de la Botica, no hicforoo aouaac1óo alguna 'contra Pedro Diaz (a) Martillo por asesin!lto y Don Orosas que no habla decretado el arresto de Ped;o Diaz en VISt.'\ acusación que le hizo por asesinato, porque no. lo creyó eonvemeote, expresando Mr. Wileox que el señor Bussó Oabrera ll amado por el Hoo. Al!Sistant Attoroey para firmar Ja denuncia Y, cuando acudió a l llamamiento no sabía porqué Je llamaba, habiéndola firmado voluntari amente. No consta el detalle ó expresión de lo que declararon los demáa testigos y sí que . e l Jurado por unanimidad declaró inculpable á Jos y que éstos en su eonsecmmcia fueron absueltos.

1

suspensión del juicio; pero si aparece que cun fecha 17 de Febrero el defensor de Pedro Dlaz presentó escrito en que manifiesta que . habiéndose suspendido dicho juicio en el dla anterior por no haber · ' tiempo sulloiente para celebrarlo, torla vez que tenia otras ocupaciones el Tribunal, supli c<"Lba se señalase el día 21 para que tuviera lugar, y en easo de que estimara conveniente la insaculación de un nuevo jurado se procediera á ella, citándo le para dicho dla.

El Tribunal dictó auto en 28 de Abril señalando para la celebración del juicio el dla 18 de Mayo con citación de lwrpartes y de los testigo de descargo propuestos por la defensa.

Oou fecha 6 de Mayo citado presentó escrito el abogado de Pedro Dlaz renun ciando la declaración de Jos testigos don Fraok Feuille y Audréa Crosaa, por tener entendido que e l primero .no podrla asistir al juicio por estar al frente del Departamento de

Merece cc;>nsignarse que en el juicio por jurado contra Pedro D1az (a) Martillo declararon eomo testigos de Ojlrgo el Dr. Don Fernando O. González, Don Pablo Font Martelo Olalla Ortiz Rafael · López Oepero Nater, José Apoote; Pedro Astac10 y Ma.rtio Julbe, y como testigos de la defe nsa Martin P edro Astaoio, Francisco López Oepero Nater, Ootavio Ram1rez, .i:uau Martlnez I!Jspioo, Lula Berrlos Borgea y Lnis Del ado Oamóo, y- que á petloilln del Letrado defensor de Pedro Dfaz se hizo eonstar que Martín Julbe negó haber derlarado añte el J1:ez de Paz en este asunto, y que respecto de Pedro Astacio Fiscal se opuso á todo interrogatorio fundado en el artfoulo 244 de l_a Ley de Enjuiciamiento Orimioal habiendo tomado excepmóo. '

Ircalmente debe eoosignarse que el defensor de P edro Diaz áfrecl como prueba documental la certificación qne estaba unida los autos de varias constancias del juicio óootra Luis Delgado Y otros por perjurio, y el Fiscal entonoes presentó una, moción pa•

, . .

1 . A8B811UTO.
• .
1) i

ASESINATO.

ra. que fuera reconsiderada. dicha. prueba, que fué deolarada. imper· tinente por el Juez de Derecho, no obstante la oposición del defen· sor á semejante moción, consignándose en acta la excepción tomada. por el L etra Termina.da.ado.la.a pruebas practica.das y oe'rrados los debates, el Juez de D erecho instruyó al Jurado de sus obligaciones retlráu- ' dose éste á deliberar; y habiendo pedido instrucciones que le fueron dada.a, pronunció veredicto d e culpabilidad contra Pedro Diaz (a.) Martillo en 21 de Mayo del)'ñO próximo Elpasado.

Letrado defensor del acusado presentó escrito en 23 del propio Mayo solicitando nuevo juicio ante Jurado, por estimar que el ve redicto pronunciado ora contrario á llereobo y á las prue· ba.s, y por habet descubierto nuevas pruebas que favorecían á defendido, la.s que acababa de descubrir después del veredicto, á cuyo fin alegó: 1.-:-Que siendo . precepto de ley que todo acusado debe ser considerdo inocente mientras no se pruebe lo contrario, y ax:ioma jurldico que todo el que imputa la comisión de un delito debe proMrlo, el Fiscal h a debido probar que Pedro Diaz no solo era autor de la muerte de Octavio Reyes Guzmán, sino también que obró, con algunas de las contitutivas del delito de asesinato en ler gmdo, lo que no ha verificado, pues únicamente se h a acreditado la muerte de Oota.vio R eyes Guzmán 2.-Que si bien es verdad que hubo tres testigo s, como José Aponte, Pedro Astaoio y Martln Julbe que declararon haber presenciado que Pedro Diaz fué el autor de la muerte de Ootavio .Reyes Guzmán, 'j' Ja concubina. de este Olalla Ortiz manifestó al jurado ser el acusado autor de dioho delito por h abé rselo manitestado a.si el in terfecto momentos antes de morir, también es verdad qu e esas declaraciones fu eron destruida.a por la prueba de descargo con l a oual se ha acreditado que R eyes Guzman fué herido, no en el sitio dond e cayó, sino frente á la Botica del señor Noya Julbe de Humaoao, en la no cbE! famosa conocida por "la de 'Jos sucesos de la Botica.": y que en la calle en donde cayó casi exánime no se disparó esa noohe arma alguna de fuego que pudiera ocasionar la muer' te d e R eyes Guzmán ó de otra persona.: 3.-Que después de proel veredicto de culpabilidad babia desou\)ierto él acusado que en la ci udad de Humaoao existlan Don Juan y Don José Berti'an Oasaüas que podlan intormar al Jurado y al Tribunal sobre hechos que se relacionan con la presente causa, y de cuyas deolaraciones se despr en de que los testigos Pedro Astaoio, Martin J ulbe y José A ponte no presell'lliaron el acto de ser bilrido Reyes Guzmán, y que éste no fué muerto por el acusado, obrando una de esas declaraciones eu las diligencias instruida.a por el Juez especial Sr. Ol'Osas, según noticias que acababa de obtener, habieu do ade. más otro te\tigo 6 sea Don José Martlóez Espino que acababa de · asegurarle que vió venir herid<! á Octavio Reyes Guzmán, y al

ASBSIHATO.

pasar por su.casa á poca distanol a· pié,d ('ll.yó al suelo: ª• no pu ien o ya mantenerse en El en informe Ol'Rl se á 1solicitó fuese desestimada· y a anterior moción, qne juraba q.ue habla practl:Ioº de uas pata conseguir prueba h bi . dneoeel juicio de las ue r s Y ª ª temdo conocimiento después el dla siguiente I? dicho Juez señaló mó exNipoi6n el Fiscal. as, con ra cuya resolnoióu t.oEn el dla expresado y ·6 1presentación d p d . . en ses t 11 ce ebrada al efecto, Ja reoiuco testi e e 'º D1az presentó deolaraoiones juradas de blo Pou Jgos, qGu e lo fueron José llfartlnez Espino Felioiano Dn , nao uzman Luis Oast J é o· , y· que en Ir; 13! disparos, ord enó !ll cierro de su visto ve nir un hgmbre don.de Ee habiendo Royea Guzmán al á e, en .qm en r econo01ó á Ootavio e n donde vive teitro pocos 'pasos v1ó ca.er, sin que en la calle el segundo que en 1 g Y cayó el Reyts se disparara tiro a)auno· trándo se ti:ente {i la S.ºN°he del 2G de liabanAg!>•to, Jos suceso . . .e 1. oya Julbe, donde se desarrovarios individuos s consecu encia. la muerte de {1 quie!i oyó onandºo á Octavio rc01ondoReyes Reyes sin 1 • ay, me an matado", dcsapaqu e habfa muerto· vo t\ vel'lo Y sabiendo lu ego el testigo Botica, y alli vió qu e se e{.contr6 en los s ucesos de la º!i6 Y

Oalle Nueva. elt.ocÓal'to, que encontri1ndose en la ll amó, el.del vino Rosa la Botica de N 0 a. J ulb e . . s os . 1sparbs baota la parte de ' lo que ooimfa é)iban por' doÓ cuando fueron á ver Octavio Rey es con las man e am n mol! se encontraron 11. Rosa Peña poi' ¡ 0 os e n el pecho, qmen al preguntarle .que Je hablan matado, qumto, que ocho ' Y e eo a1a.nte para abajo: y el encontraba en Ja calle J nuevo do .1ª del 26 de Agosto se l'a1l!e de Jo que ocunfa Y al o1r unos disparos corrió á enteá la casa del SI' Piño!' encontrado eu el trayeot.o frente que pasai>a "a úctavio quien preguntado por Jo el testigo c10ntinuó SLt me de Jo cual tomando el herido la dirección n al .siti o .del tumulto, ·D es pués de o'd 1 ana. timó: Ja moción d 1 as as las partes, el Ju ez desescepci6n el el nnroiU!ClO, y habiendo tomado 'ex , en e n tmero 3 del art. 296 de la Ley

40
•1
\ 1 l 1.

TlTUL O IV.

:De las 'PGrsonas á quienes corresponde el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos y faltas.

Att 100.-De todo delito ó falta nace a cción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acció n civil pa r a la restitución de . l;i. cosa ,- la repar ació n del dañ o y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible.

Dos son las c l a s es de acciones que n acen de Ja com isión de . un delito o falta , mm. qu e di ce r e l a ción á l a crimina l y la ot r a r efe r enc ia á la civ il.

La acción e n tl e r ec h o es e l eje r c ic io d e lo que nos co mpet e, del tl erecho q ue es nu estr o, l::t fac ul tad lle ex igi r la ob li g a,c ión constituida e n nu es tro fa vo r yr. sea p or m edio d e l co ncie rto d e las voluntades (contrato); ya p o r la tra!.lsg r es ió n de la i ey pena l (d e li to); d e aqui la divis ió n de acción civil, y a cc ión p e nal.

Art. IOl. L;i. acció n p e nal es ;iúlil ic :i. T o<\11s l"s ciudadanos e spañoles po d r an ej e r c it a rl a co n arreg lo á las pres c ripci o nes l le la ley .

Defere nc ia notable ex is'te e ntr e las di s t iutas c lase s de acciones q u e d eja mo s e n um e rad as . La c h il int e r esa so lo á l os p a r t ic ulares por r efe rir Rc á s u pro pi <l<i nt e r ús como tal. La acc ión penal, por e l con tr::iri o, trnce d e un d c: r e cho vio la do, d e un a pert urb ació n s oci::il, d e l desequilibrio del d e r ec ho soc i::il produc id o por u n ataq ue rud o y viol e n to, y es de in t e r és de ar¡ ue ll a e l rest abl ec imi e nto <l o ese eq uilibri o por medi o d e l c a st igu d e l tra nsg r eso r y hi i ndemniza c ión del daño De estas razon es nace qu e 111 r es p onsa bl e el e un d e li t@ ó falta en co nce pto c rimi na l lo sea tambión c u e l c h·il.

La ley no h a d ejado en e l o l vi do la r eg ul ac ión d e l eje r cicio d o l::i ac ción p e na l.

Hay tn.mlJió n ac c ión p e na l prirncl a y esta es n a.ce d e l o de lit os ll a mado s pr i vados ,co m o son el adu lt e rio, l a inj uria e t c.

Art. IO:? -Sin e mbargo de lo di s pue s to en e l artí c ulo anteri or , n o podrán ejercitar la a cción pe nal.

l

? El que no g oce de la pleni t ud de los d e rechos civiles.

2? El que hubi er a sido c o ndenado d o; \•er.e s por sent e nc ia Arm e como r eo del delit o d e denun c ia ó qu e r e lla calumniosa.

3° El Ju ez ó Magistrado.

L os compre nd idos en l os n úmeros anteriores, podrán s in embargo ejercit ar l a ac;; ió n pe na! por d e l it o ó falta com e tid as contra su s personas ó b ie n es, ó co ntra las per sonas ó bÍe nes d e sus conyuges, as ce ndi e nt es, des ce ndent e, her· man os co11sanguíneos .ó uterinos r a fin es .

Los comprendid o; en los número s y 3 ° podrán ejercitar tambi é n la ac· c ió n penal po r e l d e lito ó fa lta co m e tidos contra las p e r so nas ó bien es de los que es t uvieren !iajo s u gu a rda leg a l.

Establec e este artícu l o la s e xcepciones al prec e p t o gene r ql que el e públi ca ha ce en e l artí c ul o anterio r , y d e qu e todos los c i udadn. nos pued e n eje r c itarl a e n la forma y por lo s trámit es estab l ec idos en la l ey .

Ño nos csplica mos den t ro de un bu e n r azonam i e nto l a p rohibi c ión qu e se hac e ú. lo s Sr es. Ju ece s y Magistrados de ej ercitar la acción pe-

nal, cuando el fundame.::i.fo de tal prohibición no puede ser otro sino el influencia !lue el augusto magisterio do- • sempeuan, cuando igual razón milita con respecto á muchos otros funcionarios de quienes ia ley no se ocupa y no obstante tienen mayor infl uencia pot la autoridad 9-ne les está. encom,endada.

Art. 103. Tampoco podr:'in ej !! rcitar acciones penales entre sí:

iº Los conyug es, á no ser por delito ó faltas comet idas por e l uno con· tra la persona del otro ó la de sus hijos, y por lo s delitos de adu l terio amance bamiento y bigamia. '

2º Lo s ascendientes, desc en di e ntes y hermanos consanguí.1eos ó uterinos y afi nes, á no ser por e l delito ó falta com etidos por los unos contra las personas de los otros .

Ciertamente que e l pr ece pto de este a r tíc ulo tiene un fundamento l óg ic o indes tru ctiq,i e . Unid os l<ni co n y uges por el amor en un a comunidad d e asiste nc ia tal, que l os d est ino s de s u s vidas son uno mismo en que e l tio de la p e l'p et uidatl do l a es p ecie ha ce may ores lo s los que lo s ligan ; no e rn po s ibl e, y a s í lo lrn. e ntendid o e l leg is l ado r que corno c ualquier otr o ci ud a d ano co u qui e n no tu vieqi. n la d e l amor, pudi e rnn ej e rcitar e ntre si l::i a cc ió n penal. P e rn si bien es ciert o, no lo l\ S ineuo s, que c uand o se trarn d o d e litos ó faltas qu é ata neu á Ja persona, c omo e l ele les ion es , ó {1 la h onra rornpi o ndo la te coi;no e l el e adu¡tel'io, e nt ouces es n at ural e l ejeric io y la le y as 1 lo consigna.

Art. JG4. La s ac ci o nes penales q u e nacen d e l os delitos de es t upro, ca é i nj u ri a tampoco podr án ser ej e r citados por o tra s personas, ni en ºmane ra distinta que la_s p rescritas e n los r es pectivos a rtí c ul os del Código p e nal.

La s faltas con s 1s tc li te s en e l a nun c io por m edio d e la imprenta d e hech os falsas ó r e la t ivos á la vid a p rivada co n el qu e p e rjudique ú ofe nda á parti c ulares, e n m a lo s trat amientos infe r idos p o r los mar idos á sus muj er es, e n <leso · b edi e n cia ó malo s tr a t os de estas, para co n a qu e llo s , e n faltas d e r es peto y sumisión de los h ijos r es p ect o d e s us padres , ó d e l o pupilos r espe to de sus tut ures } ' P.n injur ias leves, solo podrán se r p erseg ui das por los ofe ndidos ó por s us leg ítimos r e pr ese ntant es . .

Se es t a bl ece n e n este a r t ic u lo la s difere ntes p e rsonas que en los d e lit os el e est upro, ca lumnia é injuri a pu eden ujcrc itar la accióu qu e d e eilo s nac'"

Al tra ta r d e los d e li tos a n tes mencionados d ebe mos ocu p a-Yuos ele hace r n ot ar la diferen c ia qu e ex is te entre las inj u l'ias qu e so lo pu eden perseguidas á instan c ia d e p a rt e plr me dio de que r ella e n forma y de la qu e d e be se r pe r seg uida d e oficio.

Co rr esp on d e ni prim e r grupo la s proferidas ó ejecutadas con t ra l os parti cu la r es. En e l seg und o g rup o debe m os co l oca r t odos los dirig id os á lo s qu e eje r cen nuto ntlad.

La injuri a la de fin e el Códi go penal e n e l artí c ulo 475 dici e ndo qu e "es toda exp r es it'ln proferid a. ( 1 acc ió n ejec utada en deshonra, d escr é dito ó menos precio ele otra pe r sona .,

Ta mbién se consitl e ran como autoridad para l os efectos de las injuria s, á lo s soberanos '6,.xt ranj eros ó s u s diplom á ticos, pero no se pu e d e proc e d e r sin que antes e l Gobi e rno lo ordene al .:)linis te r io Pú. blico.

1 .¡ '1 J -,' ¡ i 1 1 i 1 1 ' r. 42
43
. , ! \. '., " •f ;' j :l ,.,ij

La razón de esta disposición es clara á toaas luces. A la autoridad no se debe desprestigia!." por me<Uo de la injuria, si bien son sensurables sus actog si no están a,justados á la ley, nunca se debe descender al insulto y á la ofensa que atañe á la honra .

Cuanto dej amos expuesto respecto d e la injuria es aplicable á la calumnia. ·

Art. 105. Los func io narios del Ministerio fiscal tendrán la obligación de ej e rc itar , con arreglo á las dispo s iciones d e la le y , todas las acciones . penale s que consideren proc e dentes, h aya ó nó acusa dor particular en las ca u sas, me· n os aquellas que e l Código penal res e r va exclusivamente á la qu ere ll a pr ivada . Tamb ién deberán ejerc it a rlas oo la s c a u sas por los d e lit o s c ontr a l a hon esti dad que, con a r reglo á las prescripcio n es del Cód igo penal deben denunciarse pr eviamente po r Jos in t eresa do s, ó cua ndo e l Mi n iste rio fisc'll deba á su vez denun c iarlos por r ecae r dichos delitos sobre personas ó fa lt as de per· sonalid ad. ' 1 ·

Impone este a rti c ulo Ja abligacióu al Ministerio públi co d e eje rcitar la acción pena" dimanada de todos los delitos que sun por su natural eza de o fi c io , y tamb ié n en aq u e llo s delitos á que se refiere el capít ulo l Y de l Có digo pena l vigente e n esta is la, pues c laro es tá e l precepto:-Art . 4G7. :t'o puede p ro cederse por ca usada est u p r o sino á i nsistencia de la agraviada ó de sus pad r es, ab u elos ó tutor es.

Pam procede r en la s ca usas de v iolac ión y Gn las de raptu tado co n miras deshonestas, bastarú la denuncia d e la persona iuteresada, de sus patl res, ó tutores, aunq u e no formalicen d e-n un cia.

Si la persona ag r av iada ca r ec:ere, por s u edad ó estado moral, de pe:-sona li dad para comparecer cu j ui cio, y fn e re ad emás d e todo pun to des,>a lilla., carec iendo ele padres, abue los, llerman0s, tutor ó cu r ad or que d en u ncien, podrán verifi cario e l Procurador, Sindico ó e l Fiscal, por fama pública.

E l perdl>n en c ualqui e r forma que conste ext ingue la acc ión pe nal 6 la. r es pectivame Dt e, ya estuvier e pend iente tle imposición ó se les llu!Jiera ya impu est o. ·

La ún ica forma de pr esu mir el perdón es la- de l matrimo nio eutre el ofensor y la ofend ida.

Art. 101). La acció n penal por del ito ó falta q u e de l ugar al procedimi e nt o d e oficio no se ex t in gue p o r la renuncia de l a persona ofendida.

Pero se extingue n por esta ca u sa los que nace n de delito ó falta que no puedan ser per seg uido s si n o á i n stáncia de pa rt e, y las civi les , cualquiera que sea el delito ó falta de que proc eda n . ' .

Este arti c ulo conc ue rda co n el 22 del Código penal de es ta. Isla que d ice : "El perdón do la part o ofendida no exting u e la acc ión p e 11al. Esto n o se ent ie nd e res p ec to {L los delitos que no puedan ser pe r segu itl os s in pre\'ia denuncia ó co nse nt i miento de l a gra viado.

La r esp1Jns ibili tlatl civi l, en c u anto a l interés del condon an te , se ext in g ue p or su renun cia epx r esa" . ·

La d eferenc ia es muy nat :'.lral y senc ill a. La repr esentaci6n d e lo sociedad t iene la obligació n el e defender el derecho social vio lado, para que venga su restabl ec im ie nto por medio de la imposiciún de la p e n a á que se •bayau h ecllo acreed or es y que e l Có di go seuale y los

p articulares en los 'delitos que á ellos atañen y en los que son los úni- ,, cosi nteres ad os, pueden S6') ara.rse y perdonar cuando lo tengan á bien. Igual puede afirmarse con respecto á la acción civil en lo relativo al interés p artic ular d el perjud ica do. ·

Art. 107 La de la acción civil ó de la p e nal renunciable no per ' jud ic a r á m ás que al renu nc ian'te , pudiendo é on.tinu a r el eje rcici o de la pen a l en el est ado en que s e halle la causa , ó ejercitarle nuev ame nte los d e m ás á q ui enes tambi é n c;orrespondiere

Pueden muchos p 9r un hecho ten er derecho a l ejerc icio de un a ac· ción pena1 particular i ejercitarl a cual quiera de e llo s y éste pero como e l derech0 no está prescrito, sie ndo igual en todos ell os, el nuevo que quieta ejercitar su acción lo puede h ace r aprovechándos e tlel procediJuiento formado en e l estado que se e n cuent r e.

Art 108. La acció n ci vi l h á de entablarse juntamente co n la p e n a l p or el Ministerio fiscal, h aya ó no en el proc"e s o ac u ;ador particular, p e r o s i e l ofe ndido renunciare ex pr esamente su d e r echo de restitu ción, r eparación ó indemnizació n, el Min ist e rio fiscal se limi t ará á pedir e l castigo de los cu lp ab l es •

Si las anterio r es cliiposi cio nes á las qtf e nos ocupa dallaú lugar á duda sobre el por parte d e l Ministe ri o público de las a cciones civiles dimanados ele lo s de li tos, d ado que so lo podr ían ejercer la acción penal público y n o la Cií il, que es pr i vada, pues ta l era el ca r ácte r qu e 16" atr ibu ía la Ley orgá.uica, hoy por la disposición d el anter ior artículo fuera Lle toda tluda qu e e l Mini s ter io público puede y debe co nj u ntamente con la a cción pena l la civi l na ci da de l delito . Sobre.e l caso que el mi smo artículo p re 1 1 ieo e lle qu e e l ofou . ui do renunc iara expresamente suderecho de r est itución , r eparació n é i ud em ni zac ión , se dispoue c¡ue el Mi nist e rio s e limite á pedir el cast igo de l os c u lpables .

Art. JO!J. En e l acto de r ec ibirse dec laración al ofendi do qu e t uviese ia capacida d legal necesaria se le instruirá dr '. derecho que l e as is t e para most r ar se parte en e l proc eso, y renunciar ó no á Ja re s titución d e l a cosa, reparacion del daño, é indemn izac ión del p e rjuicio ca usado p o r e l h ec ho p uni ble.

Si no hu b iese ca p ac id ad lega l, se p r acticará igua l diligencia co n s 11 rep r e· sen tan t e.

Fuera de Jos casos pre vis t os e n los do s párrafos ante ri o r es, n o se h ará á l os int e r esados en las accion es c iviles ó penal es n ot ificación a l gu n a que prolongue ó detenga el curs o de Ja causa, l o cual no obsta par a q ue el Juez proc u r e i n struir de aquel derecho al ofendido ausente.

Las rlisposiciones lle 11ste a rtí c ul o han s iti o ya sancio nadas por la prá ct ica. Los ofe ndido s tienen de recho ú mostrarse parte p¡1ra e l eje rcicio ele la s acciones penales y c i vil es aDtes de la ca l ificac ión, por c uyo motivo es de tmen sent ido el q ue se le ins t ru ya del d e rech0 q ue l e as iste y de ia forma y dentro del té r mino q ue d ebe usar de é l.

Art. l IO L os perju'llicados por un delito ó falta que flº hubieren r enun· ciado su de r echo, podrán n'lbstrarse pa r te e n b si Jo hicieren antes del tr á m ite de ca l ificac ió n del d e lit o, y á ej erci t a r las accio n es civi l es y p e nal es que procedan, ó solam e nte un as y qtras seg un le convin iere, sin que p o r ello se retroceda e n el curso de las actuaciones

Aun cuando los perjudicados n o se mucst1en pa rt e e n la cau sa, no por esto se e ntiende qu e renun c ia n al d e re cho d e r es titu c ión, reparación ó indemni-

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A8B8INATO.

viembre de 1902, por delito de asesinato cometido en. la persona de Octavio R eyes Guzmán, tres meses autc_s 6 sea el 26 de Agosto, se acordó la prisión del mismo en la pro¡na fecha eu que se P!·e.sentó 1.. denuncia, y h abién dos e formulado acusación e n 29 de Dic10.mbre siguiente por delito de asesinato en ler. gr cuya. / negó Pedro Diaz, fué para 1:1- <lel JtllClo e! 16 de Ft1brero del año siguiente, suspendiéndose sm causa alguna JU Stifioa.da, contra lo que reclamó su defenso r, .interesando se celebrara el juicio a nte el Jurado qu e estaba rei;mtdo 6 por que al efecto 86 convocara, reelam:.ción q ne fné desate n6td a , sena liíndose por providm¡cia de 18 de Abril el elfo. 18 de r,:ra.yo para h\ oolebraclón del juicio, esto es , después·de trnnscunulos 120 días á contar desde \a prese ntación de la acusaclóu y cuando la cansa por tanto debió ser sobreseída.

2.-La excepción autorizada por el caso 3 del 294 del Oódigo de Enjuiciamiento Orimiual, toda vez que habiéndose traído á \o. causa testimonio del acta del juicio celebrado Don Ldis D elgado y otros por pe1j11rio, en cuyo juic!o el Juez d e Paz D on Fra11cisco López Oepero que en la 10vestigac1ón que practicara sobre sucesos ocurridos e n Humacao en la noche del 26 de Agvsto declararon Pedro Astacio Y. Martín J u!be, quie ues no hici eron cargo alguno coutra P edro D1az (a) Mart11lo, como también se recibió declaración á Don Andrés B. Orosas, Juez especial nombrado para la investigación de aquellos sucesos, al entonces Oapitán de Ja Policía Insular Mr. Wi\cox y á el Tribunal, no obstante, al solicitar el que se lectura de dicha a.eta ante el Jurado, como el Fiscal se opusiera á. ello, declaró con lugar la oposición, rechazando así una iirneba men te ajustadaá Jo prescrito en el art. 245 del Oód1go de EoJU101amiento Oriminal pues esa prueba venía á demostrar la poca veracidad con que habían producido en el acto del juicio y J ulbe cuya falsedad ó contradicción se demostraba tam b1éo con el ¡estitrionio de Ja declaración del Juez Sr. Orosas.

3.-La excepción autor izada por el caso 3 artícul.o .296 del 06digo de Enjuioiamiento Orimioal, pues habiendo soltmtado el acusado nuevo juicio en eje rcicio dul derecho que Je acuerda el número 7 del artículo 303, por haber nuevas que Je favorecfan y justifkaban su inocen01a Y. q.ue no había podido utilizar en el acto del juicio, á. pesar de la acttv1dad plegada, Je fué den egada tal pretensión, no su soho1tud jurada y las declaraciones tapbién juradas tan Importantes y presenc iales como José Martínez. Espmo, dueuo de la e n cuya esquina aseguran Jnlbe y se ocultaba Pedro Dtaz cuando disparó contra R eyes, y Fehciano Doble, Juan Guzmán Y otros que A,segura.n haber visto venir IÍ Octavio !teyos de la Botica : ya exclamando "ay, me han matado".

A8B8IllATO.

El Fiscal e§timó que ni el veredicto ni el fallo eran oontrarlos á. derecho Y á las prnebas, y en su virtud impugnó el recurso, solicitando se declare sin lu gar. .

·

l:fabil'udo sido expuesto cuanto resulta de las copias enviadas á Tl'I buua\ para la resolución del recurso y eon•ignados los mot1rns en que éste se funda, alegados tanto ante el Tribunal de Humacao como aute esta Oorte Suprema toca ahora examinar la proc ede ncia 6 de esos motivos.

Para obtener h• celebrac ión de un nuevo juicio alega el acusado que el veredicto fué contrario á derecho y á las pruebas. Oonsta que en el juicio declararon como testigos de cargo Don • Fernando P. González, Don Pablo Font Martelo Olalla Ortlz Martf.nez, Fran.cisco Ló¡¡ez Uepero Náter,' José Aponte: Ped10 Astacio y Martm J ulhe, .Y co1µ0 t.estigos de Ja defensa los expresu.d.os Pedro M.artin Julbe y Don .Francisco López Náj;er, Octav10 Juan Martfnez Espino, Luís Berrioe Borges y Luís D elga.do Oanión· pero en el acta del juicio no aparece lo que cada uno esos testigos, y si bien en el pltego excepciones redactado en la forma que se deja expues ta, se cou11gna que dos testigos de cargo más importantes 6 sean Pedr? Astac10 y Martin Julbe dijeron que Pedro Oiaz estaba en la esq mua de la casa d e Juan Martínez Espino y s11lió . en el momento e u qu e los do s iban co n el interfecto disparando el t.iro que Ol\USÓ la muerte de Reyes, no consta en ese pliego lo que deolarnra u d emás testigos, especialmente José Aponte, que según el esc rito de apelación interpuesto antu el Tl'illunal de Hum.aoao , fué testi g o presencial, y Olalla Ortíz que según ese n_i1smo escrito de apelación, recibió d e lo s labios d.e su querido l:i. ma nifestación de qu e lo habfa matado Ped1·0 Diaz ( 11) Ma1·t1llo. Estas 4 d ec laracion es combinadas con las de los testigos de. cár!lo y desca rgo que deolararoo ante el Jurado, on lí 1:-. conC1en01a de este e l convenci miento de la culpabilidad P edro D 1az Y. como e.sta Oorte Suprema ignora en su detalle d iversas dcc larac10 nes pres tadas en u1 juicio no pu ede afirmar qu a el veredicto fu era contrario á. derecho ó á prue bas. Al acusado toca. justificación cumplida de semejante alegación mediante deol11rao1ó n de excepc iones, segúu el precep to del artículo !!99. del OMigo de E11juici'.lmiento Oriminal; y esa justificación no ha venido e u forma debida, por lo qu e es de presumi rs e que el su veredicto con arreglo á derecho y á las pruebas practicadas .

No pues, la celebración del nu ev o juicio con arreglo :ti número G del 111·tículo 306 d el 06digo de Enjuiciamiento Orimiual Y tampoco proc ede con arreglo al número 7 d el mismo artículo ó sea por haber el acusado descubierto nuevas pr¡1ebas que no 1J

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47

fué posible descubrir y aducir en la. vista de la uausa., á pesar de !Jaber desplegado la mayor actividad razonable. .

Oiertameute que el Letrado defens(lr del rncunente, á de ·pregunta del 'l'ribuna.l, juró que habla practicado todas las .d•· / • ligenciaa necesarias para conseguir pruebas 1 que babia. temdo conocimiento de las nuevas que había de•c11bicrto después de ce- ' Iebrarse el juicio; poro es1\ declaración jurad:i. no era al fin :i.petecido, pues aquel no expresó cuáles eran las d1hgen01aa que practicó con el fin de demostrar á juicio del 'l'l"ibnn¡.I Ia mayor actividad razonable para descubrir y aducir en la vista de la causa las nuevas pruebas du que luego ha iutentado\ v11lersc. . ..

Llama la atención que el Let..auo, al solicitar nuevo JUICto, propusiem como testigos que habían de declarar en favor del aot\sado, 5 Don Juan. y Don José Beltrán Oaaaiias y á Don José Martluez Espino, y sin em.bargo al producir las pruebas no se acordó de los dos primeros, sino únicamente ud tercern, el cual declaró, como tnmbiéu FelicilLno Doble Puu, Jnau Guzmán , Lms Y José Cin t róu Peúa., sin qne los cuntro últimos fueran citados en el esorito interesando h\ cel ebración del nuevo juicio.

Aparece ignoratlo .el motivo de que no fuemn producidas las deolaracioues du los dos primeros, y uua presunción Iógioa parece indicar que sus testimonios no hablan ue ser füvomblcs al acusado, pues do serlo, no se bubiern prescindido ele ellos.

.Los cinco testigos que declararon emn todo• vecinos de Humaoa.o; no hay la más ligera indioaoión de que estuvieran ausentes de que se perpetró el delitll en 26 de Novirlmbre de 1902 hasta que fué celebrado el juicio en 18 de Mayo del año siguiente, y taro- , poco bn mnnifcstado el Letrado cómo fué que vino á desoubrir que las deolaracioues esos testigos podlan ser favorables á Pedro Diaz (a) Martillo

·. ¡

Es ep verdad muy inverosímil que Pedro Diaz, que compareció ante el Tl'ibUtml de Humacao en 13 de Enero de 1903, en cuya focha negó la aunsación contra él formulada, y que su Letrado que

·A8118JNA'l'O.

do como. delito, y la acusación se prerent6 contra él en 2? de D101embre s1guiente,·señalándose para la oelebracl6n del jui<!10 el dfa 16 de Febrero del año si!!lliente· pero como no pudiera tener lugar por falta de tiempo suficiente' para celebrarlo por tener ºti:a8 oonpa.oiones el 'l'ribunal, según confiesa. la repre•entac1ón .del hubo de nplnzarse el acto para el dfa 18 de Mny.o, Y s1 no se senal6 una fec!Ja anterior, serla porque el jurado 110 eJerce sus funolones permanentemente, sino en tiempos determlnados. ·

Hubo, pues justa causa para qne el juicio contra Pedro Dias no se celebrara dentro del término de 120 ellas á contar desde Ja prcsenta.oi.ón. de la acusaoi6n, y por tanto no prooede en dereoho el sobreseimiento pr()C('so, el que ta.mpoco fué solicitado por el :tensa.do ante el Tnbuoal inferior, reconociendo así que no habla causa jos.ta para semejante pedimento. ·

Resta por exa.miuar el motivo del reonrso fundado en el n(¡mero 3 del articulo 294 del Código de Enjuiciamiento Criminal por babtir denegado el Tribunal 1:\ lectura del ác a del juicio por Jurado contra José Moreno, Luis Delgado, Santiago M.'l1tinez y 1\Ianuel Santory por el delito de ·perjurio con cnya denegatoria según se a.ltiga., se privó al acusado del dcreobo que le otorga ei :1rtfoulo 245 del Código citado.

Ese artículo dice textnalmento: "Ta111bién puede ser impugla veraoida.d un por medio de prueba que demuest1 e, que en ooas10ues anteriores ha hecho manifestaciones qne no con su actual declaración; pero antes de hacerlo se Je rcferu·án dtohas manifestaciones, con expresión de In época, lugares Y personas que hubieren estado presentes al hacerlas y se le preguntará si dichas fueron hechas por é1, permitiéndoselo que las explique, s1 contestare afirmativamente. Si las manifostaoiones fueren escritas, se enseñarán al wtestigo antes de lll terrogarle acerca de ell as." ·

'

1

desde el día 20 del mismo mes hizo su primera momóu en la pre. ,sen te causa, DO hubieran descubierto todas las pruebas · al acusado antes de celebrarse el juicio, para cuyo acto se 1 el dfa 18'de Mayo, si hubieran puesto en juego!": mayor

razonable; y que bastara el anuncio de un vernd1cto de oulpab1h dad para que á los dos dlas descubrieran las nuevas pruebas . en que fundan la petición de nuevo juioio.

1

Con razóti pues el de Humacao denegó la. celebración del nuevo 'juicio' solioitado por la representación del acusado.

Ni cabe "legar como se alega que hayan sido infringidos los art(culos 11 en su número l y 448 en su número 2 del Código de Criminal, pues Pedro D(az fué detenido en 25 .de Noviembre de 1902, ó sea. en la misma fecha en que fué denuno1a-

Del texto legal transcritO se desprende que el acusado pudo impugnar In veracidad de los testigos Pedm Astacio y Martin Julbe, demostrando que anteriormente hablan hecho manifestaciones que no concordaban con , las deolaraoiones que acababan de pret>tar .en el juicio; Pºt"? antes de acudir á aqu111Ia. prueba, lll1I 11eoesur10 que á esos testigos se les refirieran dichas manifestaciones con expresión de la época, lugares y personas que estuvieron al hacerlas, y se les pregnntara si tales manifestaciones !iteren hechas por ellos, explicando en caso afirmativo el motivo do su proceder m11Strándoles SUB manifestaciones, en el caso de ser escritas, antes de interrogarles sobre ellas.

No consta que el Letrado de Pedro Diaz <léspués de haber prcstaclo Astacio y Julbe sus declaraciones en la presente causa impugnara la veracidad de las miamas refiriéndoles las manlfest.a-

¡. .1 1 48 ASESINATO.

ciones oontl'arias que ant.eriormcnte hubieron hecho para que oont.estara11 sobre Ja r ea lidad de las mismas y en oaso afirmativo las explical'an; apareciendo solamente del acta del juicio que Julbe negó haber declarado ante el Juez de Paz sobre el hecho de que , se trata, y que respecto de Astacio el Fiscal sil op11so al interro¡¡atorío, fundado en el artículo 244 del de Enjuiciamiento ' Oriminal, habiendo tomado el Fiscal excopoióu, lo quo demuestra que tal intenogatol'io fué hecht•, pues de 110 ber as!, no bubiel'a ei<lo el Fiscal, sino el defo usor de Diaz quien hubiera tomado excepción. ·

Aun más; en el acta del juicio por perjll[iO oonsta que Don Francisco López Oepel'o Nát.er manifestó qne),.Astacio y Julbe, al declarar en la causa sobre los sucesos de la Botica, no hablan h•',cbo acusación alguna contra Diaz por asesinato, pero se ignora si e n esa c:i11s:1 declararon, los testigo• Astacio y J ulbe y si por tanto tu 1•iero11 opol'tnnidad de ser examinad9s sobre la mn el'te ¡ del. d cRgraciado Reyes Guzmán. E•te testigo, Don Francisco López Oep ero Nátel', decla•ó también en la presente causa, y por tanto el defe nsor de Pedro Diaz tuvo oportunidad de preguntarle sobre las manifestaoion.es q11e en su caso hiuioran Astacio y J ulbe al declarar en la causa •obre los sucesos de la Botica, aparte de que no cabe afirmar que no fuera interrogado en tal sentido, pues ni "º e l acta del juicio 11i en el pliego de excepciones consta la declaración de López Oepero.

En cuanto á la declaración de Don Andrée Orosas obrante en el acta del juicio. por pe1jurio, no podrla traerse t\ esta causa para 1 impugnar la veracidad de los testigos Ast1tcio y Julbe; pues Orosas, al ser prnguntadn en aq11el juicio por la razón de no haber decretado el anesto de Pedro Diaz en vista de la acusaci611 que se lle hacia por as esinato, oont.estó que porque no lo crela oonvenient.e, y tal leJos de demostrar que Astaoio y Julbe no 11cu·¡ saron ant.e Orosas t\ Pedro Diaz, indica qne fué acusado, pudiendo pal'tir bien de Astacio y Julbe la acusación, poi' más que as! DO se conR1gne.

De todos modos si el defensor de Diaz quena demos. hal' qu e los testigos Pedro A•t:rnio y Mal'tio Julbe 110 hablan hecho acu sación alguna contra P ..dro Diaz en la inve•tigación que de los sucesos de la Botica hizo el Juez de Paz Don Francisco Ló1 pez Oepero Nater, no debió il' por esta prueba al acta del 'juipio por perjurio, sino á las diliizencias instruidas en averiguación de los sucesos de . .la Botica. al presente j 11icio ·testimonio de las dec laraciones prestadas por Astacio y Julbe en las diligencias indtl'llidas por Don Francisco López Oepero Náter, declaraciones que dio'lio sea de paso fueron presta•las ó 110, pu es Jnlbe ha negado en eJwresente juicio haber declarado ante dicho Juez de , l'az y se ignora lo que baya dicho A.Btacio sobre el particular, bu-

hiera podido el dtiteneor de Pedro Dlaz obt.ener del Tribunal que se le leyeran esas declaraciones á. J ulbe y Aetacio antes de interrogarles acerca de ellas.

. El pues, no t.enla ·necesidad de que en el acto del juicio SP 11101.era lectora del acta del juicio por perjurio, pues esa acta no le hubiera dada luz alguna para apreciar los mayores ó menor es grados de veracidad de los testigos Pedro Astacio y Martln Julbe.

En resumen, no aparece que el veredicto del Jurado sea ooná derecho ó á las pruebas,. ni qne se empleara la mayor ao t1V1dad razonable para descub11r ó aducir oportunamente en la v!sta de la '!"usa las pl'llebas ministradas después de pron11ociado dicho veredwto, . como apareée que faltara justa causa .para el ap.lazam1ento del JUICIO basta despué• de transcunidos 120 d[as ·despuée de formulada la acusación y que fuera pl'ivado el acusado del derecho que t.enla de impugnar la veracidad de Jos testigos de oargo.

·

El Tt1buoal pues, debe confi.rmkr la sentencia que dictó el Tribunal de Humacao en 2ó de Mayo de l a'ño pl'óximo pasado con las costas á. cargo del recurreot.e.---José O Hemández, Juez Asociado.

Sentencia.

En la presente causa este Tribunal ha examinado cuidadosamente los autos, y después de haber considerado todas las al&gaciones h echas pol' la defen•a del acusado en apoyo del recurso . oomo también los. demás méritos del juicio, de opinión que de haberse cometido error a lguno pol' el Tr1bnnal de Humacao al · dictar la sentencia apelada ha hecho cumplida justicia por razón y por las consignadas en el dictamen de esta ooni: Suprema que se acompaña, e<¡nlinnamos dicha sentencia dlotada en y clneo de ·Mayo del año próximo pasado, con !:IS costas á cargo de) apelantei y mandamos se remita al Tribunal sentenciador oode Ja presente y del dictamen emitido para el cumplimiento de aquella en la forma t¡ue previene el Oódigo de EnJUiclamíento Orimínal.

As( lo pronunciamos, mandamos y flrmamos .-José S. Quiñones.---José O. Hemández.-José Figueras.-LOuis Sulzbaober. --J. H. MaoLeary.

/ 111
J 1

A8118INATO.

Asesinato.

Sentencia de 25 de Junio de r904.

EL 'PUEDU) DE PURRTO RICO } • { Apela cl6n poutra 1e.nt.enola dicta• l\a por el 'tribunal de Dll'trlto de eontra N°. 3 . HUm'ICatO dnrtmte JIU& 1081oues en FRANCISCO RIVERA (a) PASClllTO. Guaynfua .

Ole.temen.

El acu sado, qu e es el apelante e n est.'\ ctmsa , fué acusado el dla 21 de Noviembre d e 1903, mediante infoni¡ ació n debi dam ente • presentada por e l Fiscal del Di strito de HumliKªº• que dice lo si. ."El infrascrito l!' iscal com parece ante el meucionaclo Tribunal y en debida forma niega: Que Francisco Ri!1·ra (a) Pauobito, por allá el dfa 1ú de Julio de 1902, dentro d el dicho Distrito Judicial il egalm e nte y con malicia pre medita1la y cxpre•a mat;ó y asesinó á Severo Lorenzo á bala?.os y con un r e l'olv rr; y infrascrito Fi scal ad e más alega:-que el men c ionado l!'rancisco Ri. vera, alias Pancbito, por al1{1 e l dfa 15 rle J 11 lio de 1902, dentro del · mencionado di strito judici a l, ll cgalril en to y con mali cia premeditada y expresa mató y asesinó á Sc\'c1·0 Lorenzo á puñaladas r con un cuchillo; el infrascrito Fiscal ade más al ega: qu e e l dicho Franci sco Rivera, aliaE Panchito, en el di8t1itojudicial, allá e l dla 15 d e 1902, ilegalmente y co n malici a preme dit a da y ex presa mató y ases inó á Severo Lorenzo (\ balazos do r e volver y á puñaladas de cuchillo <! u la perpetración de r obo in tentado por di cho ac usado a l dicho Lorenzo; contrat'io á Ja forma, cllcacia y propósito ele la ley para tal caso h ech a y previ sta., y contra la paz y dignidad del ruclilo de Pu erto Rico." El acusado fué d ebidame nt e t.raido y present.1clo ante el T (i bunal , y negó la acusación; y en el JUioio fué declarado culpable por un j u rado, y condenado á sufrir la pena de muerte. Oontra dich a se nten cia in ter pu so el acusado r ecu rso de apelación para ante esto Tribunal, p rnsc 11tá 11d ose los autos d e la ca u sa el dla 30 de Enero de 11104. Di ch os autos constan de tl'cinta y éi nco páginas escl'i t as en maquiuilla y es t án prrparados en form a, y de mu estran un a causa mc.ior defendi da q\1e ninguna de las causas cri minales que yo h e podido obse rvar basta ahora m esto Tribun a l. El osc rito de excepciones está bi en preparado y ex pr esa bastante bien, on cuan to (1 clar idad y precisión, los puntos en que se apoya el a1iela ut e. , r ara la apelnci6n •o ha empi ca do otro abogado y este ha desistido de a lgunos de los puntos alegados en el escrito d e e.'l'.cepciooes, J presentado en su informe oral otros que no esti>batJ conlcnirlos en dicbo escrito. Todos l os puntos que ta nto en el p\icgo de exce pciones, cuanto e n e l jui cio oral han sid o al egados por 'los dos Letrados que representaron la causa en es t e

l.8B8111A1'0.

Tribunal y en el Tribunal Inferior serán considerados a1mque no P?r el orden en itue han si.Jo prnscntados por el uno 6 1:1 otro de dwbos Proeu!aremos e,xamiuarlos con arreglo á su ord.e n lógico, Y con este objeto vamos á considerar priniero las objehechas cootra la acusación. l •lstas son tres. La primera ObJemó!l se consigna eu el pliego de ex cepcioues sustancialmente , como sigue:

"Oonstituido el Jm·aclo el dla dos de Dicie mbre y antes de comenzar la práctica d e las pruebae, el Letrado fuudán?n el del ar!foulo 145 d el Oódigo de Enjuiciami ento sohmtó se doses ti111ara la acusaci6n , porque la copia de la a_cusac1óu q_ue le cut.rega da 110 aparece tirmada por e l Secreta" 1w e u la d1hgenc1 a de Juramento d el SI'. Fiscal." Esta objeción no fué prese ntada por el abogado de l procesado ante este Tribunal fu é qiscut ida por el Fiscal e n su a legato. Pur un de !'1:tlculo y párrafo d el .Oódigo, se verá que no hal:->Ii i ngnn a d1spos1c1ón por la que se ex1J a que Ja co¡:ia qu e ent rega al acusado, esté llrmada poi· e l S ec retario ni jurada pQr e l Fiscal. Solamen te la !'Ousacióu original, que sel presenta al Trihuu a l y viene á formar parte de los autos el e.Ja oat1sa, de be ser firm ada. y jurada por e l Fiscal; y al examiuar los autos se ..-e que se ha lle nado este l'equisito; por lo tanto no hay nada e n esta obj eció n que rnquiera ulterior a te nci ón de parte de este Tribu nal . ..

. La seg unda obj eeióu coutm la acusación fu é preRentad a por pnm era vez por ol Letrado defensor de l apelante, ante este 'fribu11al, y está sncin tamento ex presada como sigue: "Existe otra mzón lega l i\lJportantlsima qu e también invalida la sentencia. La Oonstit.u cióu Americana oo está en efecto aplicada á Puerto Rico, p et'o no se pu ede negar que por el Tratado de París es esto . una posesión Am e 1'ica na, y es h arto sa bido quP no se puede legi,slar ni realizar uingúu acto co ntrario á Ja Oonstitucióu Americaua, <¡ne en sus scccioues 5 y 14 de l as a dicha Oonstitnoión, ordena ca.tegóricament e qu e nadie está obligado á cargos sobre uu cri men capital ó iufamante por cualquier concepto, á no j!e1· por denuncia ó ac usación ante un Gran Jurado, y que no se puede privar de la vida á ninguna p erooña sin e l correspondi ente juicio de acuerdo con la l ey." En otras palabras, defonsor alega que las enmien das y de la Oonst1tno1ón de .los Estados U:uidos q ue garan tiza á la p ersona acusada de un qnmen cap ital ó rnfamante por cualquier concepto, el derecho de ser acusado por un Gran Jurado, y de ser jwigado con arreglo á nn p rocedimiento legal en debida forma, est.áu vigenen Puet'to Rico. E.tos puntos re p etidas vcoos han Hido discu tidos y d eci didos negativamente poi e.te especi alm ente en la causa de Hobnrt S. Bird ex-parte, y e u la de P edro Diaz exparte, vistas y deci didas por Tribun;il en procedimie ntos de

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AIÍl!SIN.A.'l'O.

H<ibeas Corp11s. En numerosos caRoe se ha declarado que hasta ahora no se ha hecho extensiva á Puerto Rico la Ooo•titucióo de los Unidos, y que una declaración afirmativa por parte del Ooogreeo es necesaria para poner esta Isla !!ajo la completa protección de la Ooostitución Americana. Se puede hacer r eferencia á las causas referentes al Arancel lne!tlar in U. S. pp 1 et eeq. y á la causa de Maokichi contra Bawaii 1\)0 U. S. p. 197. En todas estas causas se hace r eferencia á una lista de decisiones que d eterm ina esta cuestión. En la causa de Masikichi, aunque en la ley del Oongreso por la cual se anexaron las \ Islas Hawaii á loe Estados Unidos estaba dispuesto que· las leyes )iunioipalee dA dicha r epú blica hablan de continuar vigentes, exc1•pto en Jos casos en que eran contrarias á Ja Constitución de los Estados Unido•, y se declaró, sin embargo, que la intención no habla sido de exigir por dicha loy que los criminales habían de ser procesados en virele la acusación presentada por un grao jurado ó juzgados y deolarados •oulpablee por el veredicto unánime de un p equeño jurado basta que se adoptó la ley d el Congreso que dió á dicha répÚ· blica ooruo parte de la N.ación uu gobierno territorial. Dicha causa era mucho más favorable para el acusado en la mis· maque la causa que 0<·upa este Tiibunal, porque ni en el Tratado de Paria, ni en l» Ley Orgánica, por la que se dá á esta Ish un Go· bierno Civil se ha dicho nada con respecto á hn •:er extensivas á. las mismas las disposiciones de la Constituoi611 de Jos Estados sino que todas las leyes que anteI"iormente habían existido en esta Isla fueron continuadas en vigor excepto en cuanto á aquellas disposi ciones de las mi•mas t¡ue esto\bao en contradicción con las le· yes de los Estarlos Unidos no inaplicabl es aqul.

Por consiguiente, si Mankichi no podfa rec'amnr el ben e ficio de las r eferi¡las enmiendas de la Constitncióo de los E stados Unidos, Rivera ciel'tamente no puede hacerlo porque el derecho d el primero á. dichos beneficios t:s mucho más clal'O que el del segundó. Desde que escribí el párrafo anterior me ha llam,.do Ja ateacióu una causa que noté en un ejemplar de fecha reoieote, d el "New Y-órk Sun". · Es la cansa d e Dol'r y O'Brien en la cua.l se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribnn:\I Supremo de lae Islas Filipinas, e n viltud de una couviccióa por libdo, en cuyo juicio se babia p edido un jui cio poi' jurado, r eclamando este de rec ho bajo la Coostitucióu de los Edtados Unidos y que fué negado i\; los acusados arreglo á las leyes locales . El señor Ju&. Day, hablando en n ombre de la mnymia del Tribunal Supremo ile loe E •tados Unidos declara que el Ooogreso, al establecer leyes para los territorios de ultramar p ertenecientes á. loe Estados U nidos, no está. obligado á establecer el sistema del jurado mediante legislación afirmativa; y el poder concedido al Oougreso de goberuar un terrltorrlo, cuyo poder lo implica el derecho

.ABl!l811UTO.

de adquirirlo, .ro obliga á. dicho cuerpo á. establecer leyes pa ra nn cedido que no forme parte de Jos Estados Uni· dos en virtud del efecto de la Oonstitución, un sistema de leyes que. co!llpreocla el á. un juicio por jurado, y que la no confiere, srn legislación y por su propia fuer za, .tal J_erecbo i\ un quo se encuentra en semejan: te s1t1mc1óu .lllsta deo1s160 es tan aplicable á Puerto Ilioo como lo es á las Islas Filipinas y puede considerarse como resol- · en definitiva esta cuestión que por tanto tiempo ba sido d1 sc ut1da, de acuerdo con loe principios repetidamente prO<Jlamndos d"sde la sala de Justicia de este Tribunal. La última objeción hecha contra la acusación es que en ella se imputa al acnsado más de un delito, puesto que en primer lugar le acusa de matado y asesinado á Severo Lorenzo con un rev61 ver Y • co segundo lugar de haber matadó y asesinado i\ Severo con un puüal, y co tercer lugar de ,haber matado y ase•mndo á. Severo con un puñal y un l'C· vólver Esta: obj eción no fué por el ahogado del ape· !ante en su 111forme oral ante este Tribunal pero fué contestado p or el Fiscal en su alegato. Se verá por un del párrafo segundo del articulo Ui'.l del Código de Enjuiciamiento Criminal en que se funda el abogado del apelante qu¡i la prese nte oaúsa no está en las prescripc iones de dicha ley. Este articulo debe considerarse e? relacióu con el 77 de l mismo Oódigo, que dis que la acu,ao160 contendrá solamente un delito, p ero este t01<<mo de!•to puede expl'esarse en diferentes formas y bajo distintas cuando el delito haya sido cometido p or el uso de medios pueden alegarse dichos medioR alternativa· acnsacióo fué r edactada con arreglo á la bien conoc1d.a p1:á.ct10a do los Estados Uni<los ele pl'esentai: el mismo delito bll.)o d1frre11.tes y bajo difeI"entes ·enumel'aclooee, y no está SUJet.'\ á. la o'Q1ec1óo d e que en ella se imputa al acus!ldo más de un delito. Solo se enuncia un delito a11uque se expresa en diferentes modos cada nno de los podrla probarse y tal vez los tres. Por consi¡¡uie11te la a01¡saci6n presentada c<fntra el ac11sado en l\Sta causa fué en debida forma y qo está á <!e ol>Jectoncs hechas contra la misma, ya sea el Tnbunal mfer1or ya c u este Tribunal.

El seg_wulo pnoto a'egaclo poi' el apelante en esta causa es que é! habla sido expuesto antel'iorm e nte por el mismo delito, habiéndose presentado anteriormente una acnsac!óu contra él y otras pe1 ·soo:"l que el Fiscal tuvo á bi e n de sobreseer, formulando una acusación contra este acusado solo. Esta alegación de que el habla sido expuesto anteriormente por el mismo delito fué presentada eu 23 de Noviembre ósea . la época en que se hizo aparece,. al acusado ante el Tribunal, siendo de·

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A8E81NATO.

sestimada dicha. a.l eg&ción . La. 111isma alegación fuá nnevamente presentada el día. 4 de Diciembrn al i>edir " l la ción de un 11ne1·0 juiciu siendo de nuevo d!l8est1mada. por Tribunal. Esto consta en el pliego de excepciones en la. págrna 33 ·de ·los autos. Este punto fué argiiido tambi6n 11or el defensor del apeh\11te e 11 este Tribunal, y contestado por 111 / El párrafo 4 del articulo 169 del Oódigo de Enjuiciamiento Orim1nal dice lo. qu e "Sisigue: el ncusndo h 11bi ere si do couYicto ó :1bsuelto de una. acusación ó en peligro alguna -yez por la misma, convicción, ó peli gro coostitnilfa excepción . :l. la . acusació n por el delito Imputado en la aoterior,¡.,Ó por teotnt!va de oometer lo, ó por cualquier d elito la m isma de que !1ubiem podido se r convicto en v1rtud de dicha aeusacióu ."

Esta alegaeióo fuó presentada en debida forma baJo el. párrafo cua1to del artículo Hi2; pero estos artfculos d ebe n cons1úerarse en !'elación cou lo s 45 1 y 452 del mi smo Oódigo que dicen lo que sigue:

"Artfculo 45 1.-E.i Tribunal, ya por su propio acuerdo ó ya á petición de l Fiscal y en pm de la puccle decretar el sobreseimiento de uua causa, ó de una acusa<>16m.

LM ca11 sn11 del sobreseimiento deb en exponerse c ll" el auto qu e al efecto se dicte el cual se insertará en ol acta del 1n·oceso. · Artículo 452.-Un a uto para el sobrnseimieoto de una c.'lusa, seg(m lo prescrito en este capít ulo, imposibilita la. formación de otro prnccso por e l mismo delito, si este es un "misdemea.nor" (d elito menos grave); pero oo así cuaul!o el d elito es un "fclony" (delito muy J!l'!Lve). El Tribunal, y:i. por su acuerdo 6 ya á _ poticióo del Fiseal, puede decreta 1· e l sobrese1_m1eoto de una. cauga ó el e un a.,.ac usació u. Las causas del sobresennleuto deb en oerse eil el 1mto que al efecto se di cte. Una causa que baya.sido sobreseída imposibilita. la formación de otro proceso por el mismo delit-0, si este es uu "misdemeanor" (delito m e nos grave)."

. Por supu es to, siendo la presente enusa asesmato el erimen.denuociudo es un "fülony", espeernlmeotoen v1stadelbeeho de que el acusado La sido condenado á Y por lo tanto artic ulo 452 es ap licable al anterior sobrese1m1euto .Y no 1mpos1bilita l a formación de este proceso.

El terc;ir punto alegado por 61 del apel_ante es. que las confesiones . que se supone ·hizo este ultimo á varios testigos, fu eron utilizadas como prueba s contra 61.

Se trató ele establ ecer e.sto punto eu el Tl"ibunal inferior Y en este Tribunal aunque la. cuestioo no fü6 pres entada d e modo muy ciar.> y está en el :utfoulo 164 del Oódigo de to Orimln a l, que no tiene relación alguna con esta cuestión, smo

/

A8118IlfATO. 117 que clispone la forma en que puede hacerse la confesión de .culpabilidad, si cl acd!lado deseare hacerla.

Este error. por parte del abogado lia sido inducido por la oost?mbre que oXIste entre los abogados locales de referir toda cuest100 Y todo punto alegado en la defensa ó en la presentación de una causa á determinado artfoolo del Oódigo .

No hay nada en el Oódigo de Puerto Rico con r especto á confesiones que el acus.ado, y por consigajeote es imposible para ?l a)><>!?a.do premsameote el artfculo que pueda haber sido 10frmg1do en el JUICIO de la causa.

Sin embargo el pmcesado tiene derecho á los beneficios de la l ey en este respecto de la causa, y la ocasión que parte de s 11 abogado do presentar claramente el asunto no se utilizará en su contra en es ta discusión.

Ha 11ido bie n determinado por los autores elementales en mater ia de pruebas bajo el sistema de la ley común que las confesio_de un acusado sobre el delito del que se le acusa pueden ser coutra 61 con t.'11 que llll¡ baya hecho libre y voluntariamente, BID qne sobre él se liaya ejercido coacción para obtenerlas ni indebida influencia, ui que se le hayan heoho promesas po; parte d e alguna persona revest!da de. autoridad, ni dádol e ia esperanza de un castigo más l eve m de n10gún otro beneficio que habfa de derivar do tales confesiones.

·

Un examen del pliego de excepcioM's en est.'I causa demostrará que los difere ntes testigos que declararon con respecto á. dichas_ confesiones. eran el Alcalde de Guayama, el Juez de Paz, un Temente de Pohcfa y un guardia.

Anoqne los testigos eran personas de quienes podrá decirse qne revestidaa de a utoridad, no se hicieron promesas al acusado amenazas y él no se hallaba preso al tiempo de hPoor las confesiones y puesto que estas las hizo libre y luotariamento á los testigos y qne por lo tanto cualesquiera que sean las confesiones que hafan h echo eran del todo admisibles como prueba contra é l, y el Tribunal al desesti mar las objeciones hechas contra esta prueba no incurrió en niogó"n error de que el acusa.do pueda queJarse.

El Juez Oooley discuto ' este asunto lil\bilmente en su obra sobre limitacion es constitucionales, del modo siguiente: · . . "Per-0 es un requisito mucho más importante el que el proeed1m1eoto por el cual se trato de establecer la culpabilidad no sea iuquisitorial.

Una excelencia ó ventaja especial que el sistema. de juicio con arreglo á la ley común tieuo sobre el sistema qu e ha prevalecido en otros paises civilizados CQnsiste en el hecho de que el acn8'do est.'\ nunca compelido á hacer decla.raciones en contra de sí IDl8mo.

ABEBil!!ATO.

Por más q11é hubo mucho de inhumano y cruel en .aquel sistema reconoció enteramente el oaracter peligroso y completamente indigno de confianza de coofe_siooea obtenidas ¡ior ooaccióo y nuoc.'\ se ha podido tachar dicho sistema de que haJo él se hayan , , / dictado sentencias basadas sobre semejantes confesiones. Ea la / ley en algunos de los Estados que cuando noa persona ea acusada de un delit.o y conducida ao te un Juez Iostmct.or que, de haberse oído los testigos de cargo, el acusado pueda también hacer una declaración sobre el hecho que se le imputa, y que declaración pueda utilizarse en su cool.J:a eu el juicio, si se supone qnll tiende á establecer la culpabilidad.

P ero ha.y qúe adver tir prim_erameote al prHo que obligación de cootesta1· á cualqmera que se le á menos que quiera contestarla y que coalqmera cosa que diga ó haga debe ser enteramente voluntario.

También debe permithsele ser dirijido y asistido por uo abogado; y si ese le fuere ?enega.do pod.ri\ ser motivo suficiente para ' desacreditar cu11leaqmera declarnc1ooes que baya hecho en su perjuicio.

Sin embargo, cuando .se baya C)lmplido con la ley y no aparezca que se baya empleado ninguna especie de coacción, la declaración hecha por el ac11sado es una prueba que pl'ede usarse en su contra en el juicio y merece generalmente que se le dé gran importancia.

Y en c1111lquier otro caso, excepto en el de tmición, la confesión . hecha por el acusado podrá admitir.e como prueba para establecer su culpabilidad, con tal que no eat6 acompañada por circunstancias que disminuyan so importancia y eficacia para la convicción del acusado.

P ero para ba-0er admisible la confesión en t.odo caso, debe constar que..fué hecha voluntariamente y que no se han empleado motivos de espel'aozas ó temor para inducir al acusado á la confesión.

Debe haber pruebas olarns y satisfactorias de que no se haya amenazado ni adulado al acusado para oonsegnlr de él la admisión ·de ,ooaas que muy probablemente eran fa.Isas.

· En la excitación producida por una acusación de un crimen, serenidad y presencia de ánimo no deben esperarse sino de muy pocas personas; y por firme que sea nuestra convicción de que nadie confesará un c1 imeo horroroso del cual no es culpab le, los pt'otocolos de tl'ibunales criminales suministran pruebas tea de lo contrario. •

Si las confesiones pudiesen probar un mimen fuera de t.oda duda, ningún hecho que jamás ha sido castigado criminalmente resultaría. m11ior probaqo que bechic 3rla ó bntjeria; y las ejecuciones judicialea l¡ue se han justificado con tales confesiones con"stltuir una solemne amonestación contra conllaoza dem¡1r

AllllBDlATO.

alado grande ep las confesiones como prueba de culpabilidad en cualquier OlldO.

Oomo ha observado varias veces el Sr. Juez Parke doran te una de las sesiones del Tribunal del Oircuit.o en que presidía "no se debe dar demasiado importancia á las prueba& referentes i. las supuestas manifestaciones de · una parte, puest.o que sucede ooo frecuencia no solamente qa.e el testigo ha mal comprendido lo que dicha parte dijo, sino que alterando involuotariameute algnollA! de las expresiones realmente usadas por la misma, dá :\ dichas manifestaciones un efecto que está en completa contradicción con lo que dicha pal'te dijo en realidad".

Y cuando la confesión es completa y positiva sucede tal vez frecuentemente que ha sido hecha bajo la iolluencia del terrible miedo Mnsado por la acusación y en la eaperanz!' de que media.oto la coofes' ón se puedan evitar algunas de las consecuencias que serían proj>ables en el caso de que se negase con persistencia la culpabilida!J.

.

Una confesi6o por si sola no1dobla. constituir una prueba suficiente del col'pus delioti, debe haber otl'as pruebas de que realmente se haya cometido no crimen; y la confesión debe admitirse con el objet.o de poner al acusado en conexión con el delito.

·

Y si se ha ejercido a lguna sobre las eaperánzas ó temores del acusado para inducirle á hacer dicha confesión este hecho bastará para impedir que se admita la confesión; Biendo tan estricta la regla sobre este punto que se ha declarado que el solo decirle al preso que sera mejor para él que confiese, equivale i. ofrecerl e un aliciente para la confesión, especialmente cuando esto se ha dicho por la persona que lo tenga bajo su custodia, y debe hacer inadmisibl e la manifestación que se haya obtenido mediante la oferta-de tal aliciente . Sin embargo, con tal<que se hayan hecho antes de la confosi6o que pl'ob:tblemeute habían de bÓrrar el efecto de las incitaciones 6 alicientes ofrecidos para la confesión de modo que no pueda suponerse que el acusado haya obrado bl\io su influencia, podrá admitirse la confesión como prueba, pero la demostracióµ de este punto debe muy satisfa.6. t.oria para que el Triliunal presuma de que las y temores del preso ya no estén bajo la influencia de los alicientes primeramente ofrecidos." Se podrá hacer referencia á las siguieptea aut.oridades que también consignan en sus obras las reglas de la ley común con respect.o á las con fesionea hechas por un acni;ado y su uso como prueba contra el mismo . Hopt v. Utab 110 U. S. 574.

People v. McMahon, 15 N. Y. 384.-People v. Thomas 9 Mich. 314.-Williams v. 27 Otatt. !197 .-Jordan v. Sta.te 38 Miss. 382.-.&annela v. State 28 Ark. 121.-Miller v. People 39111. 457.-State v . .lllolt 121 Mas.e. 61 . ...: State v• .Ourtls

60 ASllSINA'l'O.

97 Masa. 574.-State v. Mitcbell 117 Mass 431.-0orley v. State 50 At'k. 305.-Tbompson v. Oommonwealth 20 Oratt. 724.-Rtate v. Lawborne 66 N. O. 538.-Tbompson v. State 19 Ft. App. 503. -State v. Oarvey 28 La Aun. 995.-1 Greenleafo9 Evidenoc Seo. 2 L'i and cases oited . ·

El testimouio de los testigos que detalladamente oom unioaron a l Tribunal las confesiones que les babia ucoho el acusado no puede considerarse como testimon io de referencia, si no constituye una prueba directa de los actos del acusado que puede ntilizarse contra él en el juicio. .

Si el acusado deseare exclu ir las coofeeiooe que se ofrezca 'presentar contra él, deula demostrar qne están en nna de las excepciones establecidas por la ley según Ja interpretan los autores comentaristas.

quiere decir que él debla demostrar que se bailaba bajo coacción ó que obraba bajo la influencia de esperanzas ó promesas que se ·le hablan dado para. el caso de qut1 hiciera una confesión.

La ouat'ta objeción presentada por el apelante en esta cansa y que alegó tauto en el Tribunal inferior cuanto en este Tribunal es que el juez que j uzgó la causa eot:iieti6 errores en las instrucciones que dió al jurado, por cuanto dejó de explicar y definir los diferentes grados de asesinato y el delito de homicidio. De lo que revelan lo s autos resulta que el acusado, si es cjne era culpable lo era de asesinato en primer grado; porque el asesinato de Severn Lorenzo fué cometido con el objeto de robarle y mediante aNobo. Sns agresores lo acecharon en el camino de Gua.yama y eespnés de haberlo matado con tiros de revolver y puñaladas le robaron el dine"o y los cheques que llevaba encima, constituyendo de esta manera dicho delito claramente un asesinato en primer grado, según ha sido definido por nuestras leyes. Véase el Oódigo Penal articulo 201,-Estatntos Revisados, p. 5Hl.

No obstante estos hécbos, el Tribunal debfn babcr dado instrucciones al jurado definiendo el delito de asesinato en primer grado, asesinato en segundo grado y tal vez el de homicidio, y debía ,haber explicado dichos delitos al mismo. El 'fribunal en cada causa debla limitarse en sus instrucciones ni jurado conforme á la ley y los hechos y aplica r la ley á los hechos para que el jurado sea completamente instruido dentro ele los limites de la causa; y el apartarse de la causa seglÍD consta en los autos é Instruir al jurado con respecto á hechos que no bau sido probados ó sobre leyes que no son pertinentes á la cQusa que se est.á juzgando, solamente tiende á confundir el án imo del jurado y á hacer tal vez que dé un veredicto erróneo . Pero la ley claramente exige al jurado de seiíalar en su veredicto si declararon culpable ni acusado, el gra do do asesin.ko de que se le juzga culpable y para que el jurado baga eato es preciso que el jurado sea debidamente Instruido

A81!8INATO. 61 por el Tribunal. · Véase el Oódigo de Enjuiciamiento Oriminal artlonlo 284, el onnl se citará más adelante.

Por consiguiente estál claro que el Juez debla haber dado al jurado la in strucci6o exigida por el acusado. Pero no hay uada en los autos que demuestre cuáles han sido las Instrucciones dadas por el Juez; por lo que revelan los autos puede ser qu e b aya instruido al J orado defin iendo asesinato co prim er grado asesinato eu segundo grado, y homicidio 'y que haya señalad¿ todos los detalles de la prueba necesaria para constituir dichos delitos después de una completa explicación y que baya dejado al jurado el resolver · si el acusado era culpable de alguuo de dichos grados ó clases de homicidio, ó si no era culpable del todo. Si el acusado hubiera deseado presenta!' ante este Tribunal eu su apelación objecion es contra las instrucciones dadas al j orado por el Tribunal sentenciador, debla haber incluido el texto de di· chas instrucciones en sn pliego de excepciones ó haberlo presentado de algún otro modo de manera que pudiera haber sido considerado y revi<ado por este Habiendo dejado de baeer esto debe presumirse que las in iones dadas al Jurado por el Tribunal ser..eociador eran correo y no se puede presentar con éxito una queja contra las mismas . Obsérvase de paso que, aunque esto no conste podrá deducirse de iodloaciories que ex isten cu lo s autos que las instrucciones dit'ijidas por el Trib1mal al j arado fueron dadas oralmente. Si tal fué el caso, es preciso decir que no debía fomentarse semejante práctica. Aunque no hay nada en la Ley que exija en absoluto que las instrucciones dadas por el Tribuno.! deben ser por esetito sin embargo esta práctica es mnobisimo mejor eu todas las causas de muerte. Los abogados deblan en todos los CllS()S en que proceda, ayudar al Tribunál en el desempeño de este deber sometiendo á éste último para sn consideración bo.radores de las iostrncciones q\lti orean aplicables al oaEO y·necesarios para guiar al jurado á llegar á un veredicto corre cito. En j uioios por "felonies" menos graves y "misdemeanors'' iostmccione8 verbales sou admisibles; pero en causas de muerte dichas instrucciones debían darse por escrito. y leerse al jurado para proteger más cuidadosamente los derechos del acosado, para ayudar más eficaz mente al jnrado en la consideración de la oauqa en sus deliberaciones y para facilitar más la corrección de errores oour1idos en las mismas, en la revisión por el Tribunal ele apelación.

La quinta objeción se dirije con tra la forma del veredioto dado por el jurado bajo las io stmcciones del Tiibunal. Con respecto á este punto se podrán baC'.er las mismas observaciones que se han . hecho con respecto á la tercera objeción mencionada en la presonte. No se ha presentado claramente á este Tribunal si .el acusado se queja del veredicto ni se ha demostrado en qué consiste la queja

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A81!lSINATO.

que pueda tenor con respecro al mismo; pero con arreglo & las l eyes cKtaturorias de esta isla y especialmente con an-eglo á la ley de 12 de Marzo de 1903, consideramos que es nuestro deber tomar en consideración todos los puntos de defensa que , aparezc;m en los áutos especiahocnte los que se relacionan con la base de la causa; y revisaremos el veredicto dd jurado para ver si el procesado ha sido prÍvado de cualquie.r derecho substancial. Se ha informado á este 'rribnnal de que el jurado en el presente caso al dar su veredicto simplemente pronunció, por cond ucto de su en ¡ile na sesión del Tribunal la palabra "OULPAl}LE". Las mismas , observaciones se han hecho auteriormente en Ja presente con respeoro á Instrucciones verbales dadas por el J ikz al J orado, son aplicables á este méto do de dar veredictos . El veredicto de1 jura- · do debe Ror escrito en debida forma por los miembros del mismo en el cuarto en donde se hallen reunidos y debe ser fumado por su presidente para que todos P.xpresen su conformidad con el mismo y para no l!ayn duda ni cuestión con respecro á su texto ó sentido. Espcciahrente es este necesario en cansas de muerte. Nadie debía perder su vida sino después de haberse cumplido es trictamente con todas las forll'andades prescritas por la ley. 'Pero examinemos las leyes referentes á veredictos . El articulo 284 del Oódigo de Enjuiciamiento Oriminal de Puerro Rico dice 'lo siguiente:"Artículo 284.-0nando hubiere que hacer distin01ón entre var ios grados de culpabilidad al apreciar un delito, el debe, rá determinar, Ri declarare culpable al reo, el grado del .dehro cometido poi· éste."

En el presente caso resulta que el veredicro del jurado consistió en la sola palabra "OULP ABLE" Ria decir si el acusado era culpable d e asesinato en primer grado, . de asesinato en .segundo grado, ó de"homioidio. ¡,J!lstnvo el vered10ro por este motivo prendido en el sentido del párrafo sexto del artículo 303 del Oódtgo de Enjuiciamiento Oriminal, que dice que podrá consederse la celebración de nuevo juicio "si el veredicto fuere contrario á derecho 6 á las pruebasf Es un vered icto contrario 1' la ley Rimplemeote por ser c\efectUOSO en SU form"' Ó por DO declarar el grado en los casos en que el delito está dividido en gradosf La ley no prel!(;ribe ninguna forma definitiva para el veredicto del j nrado y Ja forma no importa si el veredicto está expresado en palabras claras 6 inteligibles de manera que pueda comprenderse fa<;il.mente y que no se Je pueda interp e t:i-r en del procesado. Pern la ley es pereotol'la al .exigi r al Jurado en 01ertas causas inclusiv1 las instruidas por asesmato, do declarar el grado del crimen del cnal el acusado es onlpable. Los Tribunales no pueden menos "de llenar este requisito tan claro de la ley. Este no tiene por objeto simplemente guiar al '.Dribunal sino que es un

ASESINATO. 63

Un vereliioro en el cual se deje de cumplir con las dlspos101one3 del artículo 284 del Oódigo de Enjuiciamiento Oriminal "es contrario ley" según lo indica el articulo 303 del mismo 06digo y justifica la coucesión de nn nuevo juicio aun en el C380 de qu e so estimara que no Jo exijfa. Pucsro que dicho artículo ha sido establecido para la pl'Otecoi6n del acusado, debe d6rse1e una interpretación libernl para que realice este fin .. rn Artículo 303 de nuestro Oódigo de Enjuiciamiento Oriruinal es idéntico al 118 L del Código Penal do Oalifomia, y al 2192 del Oódigo Penii.I do Montana. Podremos, por lo troto, propiamente, buscar en la s decis'ones de los 'rribunales S11pre"Dos de aquellos estados una iuterpretaci_ón dada {1 est.o rnqulsito' con respecto al veredioro de un jurado que so halla coúsignado en nuestrn l ey (Oódigo Enjuici am iento Ol'iminal art(culo 284,) nrrlba citado. Este ai tioulo 284 de nue'Jtro Oódigo clo Enjuiciamiento Orimioal es idéntico al 1157 del Oódigo Penal do Oalifornia y al 2145 del Oódigo Penal de Montana.. Poi; el artículo 201 del Oódigo ' . Penal el crim e n d'l asesinato es dividldo en grados y de est<i modo se halla comprendido en las prescripciones 6 condiciones oonteµi1las en el artículo 284 del Oódigo de Enjuioi11mienro Oriminal anteriormente citado. El Tribunal Supremo de Oalifornia en 1887 en la causa de Travers, a l discutil' detenidam ente este articu lo del 06'digo Penal, se expresa en l.•s siguientes palabras: "El reo full acusado, en la información de Ja te.ntativa de cometer un robo con escalamiento,-si de noch e ó de dfa no so ha dicho. El grado no ha sido especificado en In información. El acusado n egó la acusación. Se celebró el juicio.

El jurado dió un veredicto de "oulpable conforme á In acusación" y el 'rribnnal condenó al acusado á prisión en Quontin, por el térm,ino de dos a(ios. Ooutra esta sentencia el aou¡¡ado Interpuso recurso de apelación y la alegación que hace, es que el veredioto es nulidad par razón do la Ol!lisión de especificar el grado del dehto, del cual el Jurado le declaró culpable. So divide el robo con esoalamieuro en dos grados. "Oada robo con escalam iento cometido de noche, es robo con escalamiento en primer grado, y cada. robo con escalamiento cometido de afa, e8 robo con esc.'\lamienLo en segnndo grado." (Oódigo Penal Art. 460.) "Ouando hubi ere qu e l!ace r distinción e ntre varios grados de culpabilidad, al apreciar un delito, el jurado deberá dete rminar si cl eclnm culpable al reo, ef grado del de liro cometido por éste" (l•I. Arto. 1157 ) Antes de la adop ción d el Oódigo, la ley dispuso que "El Jumdo ante el cual ha de juzgarse á una persona acusada de asesinato, deb erá si declarar á dioba persona culpable del citado delito¡ expresar en su veredio:.O, si es ase•inato en el primer ó el segundo grado." Digest, 331.) El Oódigo ha hecho extensiva esta d¡sposi01ón á rodos los delitos1 "en que se haga distinción entre varios

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..

ASBSINATO. grados." Por lo tanto, la. interpretación dada. á Ja. ol;\usula de la. ley, tal como existió con anterioridad al Oódigo, podrá guiarnos al interpretar dicha ch\usnla. en su amplificada aplicación.

En la causa de "People v. Harquis, 15 Oal. 38, el reo fué acusado de asesiuato. El veredicto del Jurado era "éulpable conforme á la acubacióo." Se aunl6 la senteuoia, El Tribunal dijo: "La Ley (Wood's Digest, 331.) dispone quo el Jurado dehe expresar en su veredicto, el grado del delito. El Jurado no ha hecho esto; y e l Tl'ib11nal, en una causa do muerto, no puede presumir que 1.a iotcoción del mismo haya sido de indicar el grado del delito mediante un veredicto general!' Se la sentencia y se •devolvió Ja ca.usa al Tribunal suoteociador para.:i;. celebración de nuevo juicio.

En Ja cansa de "People v. Oa.mpbell, 40 Oal. 128, el Tdbunal anuló la sentencia porque eu el ver.edicto no se expresó el grado del delito.

Oon afl'eglo á uua ley parecida la Oorte Suprema de !\.la.bama declaró que era quebmotam ieoto de forma el dictar sentencia fu:idada en un veredicto en el cual no so espeoilloaba el grndo del delito de asesinato del que el jurado habla declarado culpable al acusado.

El Tri!mnal dijo que Ja ley que exig(a al Jurado el espeoilloar el grado, era poreutoria, y que el acusado tenla dorecllo á que se cumpliera con Ja miRma. (Robertson v. Sta.te 42, Ala.. 500.) Declaraciones en el mismo sentido se encuentran en las causas de MgGee v. State, 8 No. 495; Dick v. Sta.te, 3 Ollio St. 80; y Pa.rks v. State, 3 Ohio St. 101. No liemos pedido eooootrar ·ninguna causa eo que se l.laya hecho una deolaraoión en sentido contrario. Desde la adopción del Oódigo, este Tribunal l.la declarado que constituye quebrantamiento de forma. bajo el a1·tloulo 1102 del 06digo Penal, 4:,1 sentenciar á una persona acusada de robo con eso.'\lamiento, por l':izón de su confesión de dicho delito, sín haber pre"iameote deter111ioado el grado. (People v. Jelferson, 52 Oal. 452.) l{esulta, por lo tanto, que debe anularse la sentencia., y ahora surge la cuestión: Además de esto ¿qué providencia h•\ de dictarse! El ·tetrado defeusor del apelante h¡siste en que debemos ordenar la soltura de ·este cuu arreglo á la cláusula de la. Oonstituoióo que dispone "que nadie sera puesto en peligre dos veces, por uo mismo delito" (Oonst. Seoo. 13. A rt. l.) Eo ninguna de las ca.usas que hemos seguido hasta ahora, ha habido una orden disponiendo que se ponga en lil¡ertad al acusadl); pero en cada una de ellas había una providencia, disponiendo que se devolviese Ja causa al Toibunal sentenciador, para la celebración de nuevo juicio.

Puesto que nosotros anulamos la sentencia, tuodándonos para ello en la autoriliad de aquellas decisiones, estimamos que prooede

ASBSINATO. 811

las mism3.'l órdenes que 110 diotaroo en las causas de referenma. People 't. Travers 73 Oal. 581.

.Un dictamen emitido por el Tribunal eo una causa de Oaliforma, en 11189, determina la interpretación de esta sección eo las sogmentes palabras:

"El apelante fué juzgado motivo de uoa. acusa.ción, en que alegaba que él alevosamente, ilegalmente y con malicia prememató y 3.'lesinó á un tal Philip Stump. El Jurado dió un veredicto en estas palabras: "Nosotros. el Jurado declaramos al aou.8ado John H. O'Neill, culpable cooforíne á la acusa.ci6o, debiendo imponérselo pena de reclusión perpétua.". El Oódigo dispone que bub1crn que hacer distinción entre varios grados de oulpab1lidad al apreciar un delito, el jurado deberá lletermioa.r si declarare culpable al reo, el grado del delito cometido por éste."

Se ha declarado uniformemente que la omisión de especificar el grado de asesinato bajo aquella. sección, invalida el veredicto. (People y. Ollmpbell, 40 Oal. 128.) El Fiscal General confesó quebrao.tamiento de forma. Se anuló la sentencia y la orden y se d·evolv16 la causa al Tribunal para la celebración de nuevo juicio. People v. John O•Neill 78 Oal. 388."

El. Supremo de en una. O.'lusa por asesinatol cons1dera_da., C?mentanda la sección del Oódlgo Pena.\ de Oalttorn1a, que es 1déot1ca al articulo 284 de nuestro Oódigo de Enjuiciamiento Oriminal, dice: "Sin embargo, debe anularse la sentencia. porque se omitió eu el veredioto ·expresar el grado del deli to . La. ley estatuaria ha sido siempre que en una causa. por Mesinato, el veredicto de culpable debe expresar el grado del delito del que se declara culpa.ble al acusado; y duraote muchos años el Oó-' digo Penal ha dispuesto de un modo general que "cuando hubiere que hacer entre varios gl'a.clos de o:iipabilidad al apreciar uo dehto, JUrado deberá determinar, si culpable al reo el grado del delito cometido por éste.'! (Oód1go Penal sección Up7 .) Y sé ha declarado en este Tribunal, eo un número de causas. que cuando oo se expres.'\ el grado en el verndioto, (cuando el deht? tiene gradosl s.e .anulará la sentencia, y se concederá la celebrac1óo de nuevo JUICIO. (People v. Ma.rquis, 15 Oal. 38; People v. Oa.mpell, 40 Oal. 120; Peo¡lte v. Jelferson, 52 Oal. 452; People v. Travers, 73 Oal. 580; People v. O'Neill, 78 Oál. 388.'') Peoj)le v. Lee Y une Ohoog, 04 Oal. 386. La nota referente al articulo 2145 del Oódlgo Penal de Montana, dice Jo siguiente: · '.'Espeoillcaoióo de grado.-Ouando el delito denunciado está füv1d1do en grados y el jurado bajo las instruceiones del Tribunal, declarara al acusado "culpable conforme á la aousa0160", se concederá la celebración de nuevo juicio: ·People v. Oocb, 53 Oal. 627; People v. Oampbell, 40 Id. 137 Seé People v. Fine, 53 Id. 263; a.nd People v. Gilbert, 60 Id. 108; iofra; Ter¡itory v.

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'

A8B8INA'l'O.

St.ears, 2 Mont. 324. Y parece que esta secci6n es aplioa}>le cuando la acusación denuncia el deliro de un modo general, sin espeoitlcar el grado: People v. Baruhart, 29 Oal 381.

Pero si la. acosacl6n denuncia solamente el grado ·más bajo del con arreglo á la detlnlci6n heoha en el 06digo, un veredicto general será su6ciente, aunque deje de e¡¡peci6car el grado: People v.-Fisher, 51 Id. 319.-See aleo People v Jclfurson 25 Id. 425; Ten·itory y, Perkins, 2 Hont, 467.

SI el jurado al dar su veredicto, no especifica. el i;rado 1• el Tri- . bona! deberá ordenarle que se retire y dé un veredicto, especificando el grado: People v. Ma.rquis, 15 Oal. 38 t._ People v. Bonney, 10 Id. 426. ¡...

Oon motivo de una acusación en la. cnal se acusa al reo de a.sesluato en el segundo grado, el jurado podrá, sin embargo, declararlo culpable de asesinato en .el primer grado: People v. Micho!, 34 Id. 211.

De Igual modo si el jurado declara al acusado culpable de asesinato en 1 el p1imer grado y no declara en su veredicto que la pena. ha de ser reoltMión perpetua, es el deher del Tribunal, de pronunciar la pena de muerte: People v. Melob, 49 Id. 174. La soccl6n a.nterlor no es aplicable al delito de robo, por no estar decidido en grados: People V, Gilbert, 60 Oal. 108. El _ Tribunal no debe instituir al jnrado sobre el gra.do del que ha do declarar culpable a.I acusa.do, esto lo debe determinar el jurado; People v. Hunt59 Oal. 480, olticJ People v. Glbsou, 17 Id. 283; v. Woody, 45 Id. 289; . Terrltory v. Joho • on, 9 Mont. 21; Terr1t-0ry v. Manton, 7 Mont, 162; Terl'itory v. llfoAnd1aws, 3 M<int.153; Territory v. Stears, aupremee a.leo: People v. Price, 67 Oal. 3!!0: People v. Travers, 73 Oal. 380: 78 Oa.I. 388; 87 Oal. 122; 94 Oal . 379.

Fls un prjncipio bien establecido, tanto eu la Ley Americana como en la que mí!índo un Estado adopta una ley de otro la interpretación que los Tribun " les de este último Estado hayan dado á dioba ley merece co isideraoión eu la interpretación que loa Tribunaies del primer Estado hayan de dar á la referida ley; presumiéndose que la Legislatura al a.doptar el texto de la citada ley tenla la intención de que habla de darse tal ioterpretación. Pero la. mism :, qne en Oulifomia Y Montana se ba dailo á Ja Ley anteriormente citada so ha da.do á las leyes semt\jautes, en otros Egt.adoq y entre ellos eo Tejas. eqtamos oie1tamentc autorizadoM para seguir las numerosas y aitar.ie'lte respe<abJeq autorida.dell cit.-id ? • en la presen' te, especia1':1,e.ite ouando el l'l' ';onamlcnto es tan sano y convineente como lo es en 1811 d ncisiones que se han oitado y diSLutido detenidamente en JI\, presen'te Est.e es el último de los motivos alega.d08 por el Aboga.do del apelante al solicitar la revocación de la.

sentencia del Tilbunal inferior; y en vista de la lntnpretaolón que los Tribunales de última Instancia en los Estados ant.erlormente citados han dado á las leyes ldéniicas y á otras parecidaa al artículo 284 do! Oódigo de Eujuiciamiento Orlminal de Puerto Blco y cuya interpret.ación tiene nuestra entera aprobación, debemos declarar que la sentencia dictada por el Tribunal de Dlstrlto de Hamaca es «rr6nea y debe anularse y que se debe devolver la ,)&Usa al Tribunal inferior para la. oelebraci6n "de no onevo juicio de a cuerdo con los prjocipios enunciados en la presentt> -(Firmado) J, H. MaoLeary, Juez Asociado.

Sentencl•.

En esta causa, el Tribunal ha revisado ouida.dosamente loe autos, y después de haber considerado todos los datos que aparecen de la. misma, á favor y en contra del recurrente, es de la. opinión de el Tribunal sentenciador ha lnonrrldo ' en e1'ror al acept.ar el veredicto del Jurado que no expresa el grado del delito del cual habla sido convicto el acusad11, y que la se:itenola dicta.da por el Tribunal sent.mciador debe anularse por los motivos oonalgn&dos en el dictamen del Tribuoal presentado en unión de esta resolución el cual está aprobado; y se anula por la presente la sentencia dictada por la Oorte de Distrlt.o de Humncao á cuatro de Diciembre de mil novecientos tres, y se devi¡,elve la causa a.I Trlbnnal d e Distrito de Humacao para In de un nnevo juicio ó la otra disposición qua exija la ley, con las cost.rui del recurso de oficio; y se ordena arlcmás qne se remita copla certificada de esta sentencia as! como del dict.amen emitido en esta ca.usa, á la Oorte sentenciadora para su cumplimiento.

. Aqi lo pronunciamos, mandamos y tlrmamos.-José S . Quiñones.-Jo•é O. Hemández.-José Figueras.-Louis Sulzba.cher.-J. ·H. MacLeary. ,.

Calumnia.

Smtmeia dt ;¡7 dt Febrero dt r90J.

EL PUEBLO DE PUERTO meo } l apelMJl6o OODtra Nº 52 contra IBDIDcia dictada por el ROBART s. BIRD. . Hl do Dl11Lrtlo de lan J'aaa , .

Dlcqmen.

En el dfa 13 de Febrero de 1902, en el "Sal! Juan News•, un periódico que se publica en la Oapital do Puerro Rico, y del cual Ilobart S. Bird está designn¡lo en el mismo como Editor y Direotor, apareció 1ol siguiente edito1ial priuclpal:

,, ,• •,
/

EL JNOIDlllNTE DE PALMlllR.

"En esta ecli oión, pnblioamos una carta abierta d e Don Sautiago ' Pahner, di st in g uido y respetado Notario ó abogado, e n la que demuestn-. la vil y cobarde man era con que e l Tribun a l de Distrito d e San Juan qui so utilizar s us facultades públicas para manchar el booor y la r eputación d e un ciudadano de caracter tan ífJtegro y elevado como el d e Santiago ·Palmer. ·

Pata los puertorriqueños, la reputación del hombre qu e fué ta n inju stamente atacado y la del del Tribunal de Di str ito, Ramos, e l principal promotor é ius jl¡rador de todaa las iniquidades t ramadas y puestas 11n práctica por aqu el Tribunal, son bien con ocidas , pero los am e1icanos y extranjeros no pueden tan fac iho cnte di st in!lnir lo bu e no y lo malo entre la muchedumbre pne rtorriqn eiía .

OALUMNIA..

V'llliéndose de esta acusación inmotivada, y como en son d e guerra, los mismos r e pnbli caoos que no podían igualarse al acusado, se aproximan á la Mansión Ejecutiva y deploran ante el Gobernador y otros oficiales que existieran ta les escándalos.

.

Por s upuesto qu e establecida la apelación, fné sobrcseida la causa y el seiíor Palmer inocente. Así, pues, la única manera de que sucesos ignominiosos no pue dan repetirae es la de revocar completamente el sistema judicial, separando de sus puestos á hombres como Ramos y Rossy, en particular ."

Oompetentes fun cionarios procedieron inmediatamente á la demanda del editor y direotor de dicho periódico vor motivo de la citada publicación, baj o e l Oódigo Penal Espa iíol, entonces vigente, d esignando la ofefüa " injuri as y calumni as" .

·

Por, esta razón es qne se hace n ecesario, como dice acert.<tdam eote e l Seño r Pahncr, que se practique una in"Vestigacióo acerca do la ignominio sa cooduct.'\ ele! Tribun a l d e Di s t rito, a l dictar contra aquel, sen te uda condenatoria por e l d elito de imprudencia temeraria, y cuya sentencia ha sido revocada por e l Tribuna.! Supremo. Ten emos jueces en loa Tl'il.Jnua les, ta o r epl eto s d e animosidad p nlltica , tan c iegos y d e in stintos tau perversos para a niqu ila!' á los de op ini ones y estimular á s us co rrcli g ional'ios, qu e ningún sac1ifi cio d e la ju'sticia, de la ley 6 del derecho, es snficientemenfe grand e para detenerlo s en la ejecución de sus n efa.nclos

Pónganse ustedes á recapacitar, honrados lectore s, acerca do los fines co n qu e estos irl' cdimidos tunantes se hablan puesto eu convi nencia . Ello s, funcionarios republicanos que ocupan altos puestos de confianza; que no solamente son corruptos en s u vi da pública, sino inmora les é ind ecentes e n su vida p1'iy:ula1 Be at!'eveu acusar como del!n cuento y senteu.' ciar á un cmdadano que est.'i muy por e ncim a de ellos, toda vez qne s u conducta qn eda libre d e todo reproche: Véase el motivo por que su nombre fu é echado á corre r. Resul t.a que dich o caball ero en s us funciones de Notario, certificó que cie!'to d ocumunto habla sido firmado en su presencia, lo cual fu é cier to Más tarde se v iu o e1 conocimiento de que los nombres de las peraonns que a pareo ian firmando el docum ento eran supuestos, p u es aquellas no di eron al Notario su verdadero nombre. Oon un pretexto tan trivial como este, se 11roces6 al el Tribunal le juzgó por "imprudencia · temeraria" y por ello le sentenció á cumplir condena en la cárcel.

Después de la in vest igación usu a l a n te e l Ju ez M unicipal 1 el Fiscal de la Ool'te de Di strito, en 8 de Marzo de 1902, presentó una acusación formal contra el que en el Oódigo se ll ama "acusación provisional."

La (lol'te de Di str ito de Sao Juan, contra la c ua l fué dirij ido dicho articulo e ditol'ial, se componía e n el tiem po de la RUblicación, del Ron . Juan R. Ramos, Ron. Juan Morera Martid ez y Ron. José R. F. Savage. D espués , el ;Juez Savage renun ciól·y los Jueces Ramos y Morera d eclinaron conocer de la causa, alegando qu e t e nían ci e rto in te r és e n el resultado de la misma. El Ron. H en ry F. Hord fué nomb rado para sustituir al Juez y tomó pose sión d el dest in o en Mayo de 1902, encargándose d e cha causa. El Juez Ramos renunció después, y el Ron Jnan J. Perca fu é nombrado para sus tituirlo . El Ron. Juan Hernandez Lo!!ez fué non¡brado Juez Especial para des em eiía r el eargo de l Juez quien se consideró iobabilltado.

L a vista tuvo lu gar en el dfa 18 de Septiembre de 1902 y des1més de debid a consideración, la Oorte sentenció al a cusado como autor de l d elito de injurias á la a utoridad, r ealizado por medio de la impre nta, á la p en a de cuatro mese s y un día de arresto mayo!', para ser extingui da en la cátcel pública de la ciqdad d e San Juan; suspensión de todo ca rgo y derecho del sufragio 'durante el tiempo de la condena y a l pa go de las costas.

Oontra esta sentencia el demandado interpuso recurso de ea.ación para auto la Oorte Suprema d e Pu erto Rico, y en el día 15 de Junio de 1903, después de mucha disensión por parte de los abogados, pro y contra, est.a Oorte dictó se nten cia revocando la del Tribunal de Dis tr ito, reenviando la causa al mismo ¡iara nuevo jiycio. La decisión de la O.orto Suprema fué fundada en las irregularidades del procedimiento, so¡¡teniendo .tres de los jueces qu e el hecho de no haber notiflCl'\do al demandado el nombramiento

68 OALUMN!A.
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del Juez Especiai, Señor Hernández L6pez, era una' infracción de l a ley de Kuficiente gravedad para hacer nula la sentencia y sosteniendo dos de ellos que el Juez especial Señor Hernández L6pez no habla sido propia.mento nombrado, por no haberse heoho e l noqib1amlento por el Gobernador y confirmn<ln f>or el Ooneejo Ejéoutivo, y qne por ese motivo la senteooia c1:a irregular, debiendo revocarse la misma; pero catando todos de acuerdo en reenviar el oaso 11. la Corte de Diet1ito, para nuevo juicio, de acuerdo con .

Ouando se celebró el nncvo juicio en la Corte de Distrito, dicho cuerpo se componía del Hon. Juez Morera Jlftlrtinez, el Hon. Frank H. Richmond, y el Hon . José Toue Soto. Reoueáridose otra vez el Juez Morera, el Señor Angel García y '\íeve, Juez especial de Distrito, debidamente constituido en vfrtu"tl de su nombramiento por el Gobernador como ocnpó dicho sitio para el juicio de la ca.usa.

Por providenoia del día ,primero de Octubró de 1903 se ordenó que el demandado fuera citado para que compareciera ante la Oorte á contestar la acusación presentada contra él, y para señalar día para la vista.. En esta se expuso que desde el primero de J olio de 1902 habla estado vigente una o neva l ey de Enjuioiamiento Orimioal, pero aparece que ninguua tramitación se ha hecho de acuerdo con aquella l ey, excepto la acusación, la alegación de inculpabilidad y e l haberse señalado día para la vista., qne son snstaocialmente los mismos procedimientos empleados de acuerdo con la l ey de Eujulciamiento Oriminal" anterior y Orden General Número 228 de 23 de Dioiembre de 1899.

La providencia reforilla con la omisión de las palabras preliminares y las firmas, á la letra dice así:

"Resultando: que el Tribunal Supremo anuló la sentencia decrej¡ada en esta. ca.usa y todo lo actuado desde la acusación fiscal y ordenó qne se celebrara nuevo juicio con arreglo 11. l a ley.

Resultando: que hoy está vigmte desde el primero de Julio de 1902 y después de la inetrncoión de esta oauea una ·'nueva ley procesal.

Oltese al acusado Hobart S. Bird para que comparezca. ante el Tribunal el día doce del corriente 11. las nueve de la mañana y oig"a la acu@ación Fiscal (antes conclusiones Rrovisionales) y contest.e dicha aousación con arreglo al de Enjuloiamientó. Oriminal vigll!lte y para señalar día para el jnlcio."

De consiguient.e el demandado oompareció, le fué leida la acusación, rehusó qne se lo nomb .-ara abogado, y alegó su lncnlpabilidad, y se señaló16JI día 20 d el citado Octubre ó sea ocho dlas después .para el juicio.

OALU.llDIIA .

En el día L9 del propio Octubre, el señor don Juan de Guzmán Benltez compareció como abogado defensor del Bird, Y una a.legación en an favor, en forma de reclamando JUICIO por y exponiendo razones por las cuales el demandado no.habla pedido el jurado, según los requisitos del estatuto, en el mismo día ó antes de leé1·ecle la acusación. En el día 20 de Octubre la Oortc tomó en consideración este alegat.o del demandado, y todos 108 estatutos á que so refiere y el mismo se desestimó en todas sus partes. Eutonces el presentó una m.oclón pidiendo (¡ue se anulase Ja aousación que 11. su vez fué la Y, se procedió á la celebración del juicio1 of1emendo el Fiscal cv1denma para probar la acueacióo. El demandado no ofreció prueba alguna en favor suyo y Ja Oorte procedió de nouerdo con el autiguo Código á 111 votaoiÓo de Ja causa, decla1'.lºdo al demandado culpable de aonerdo con la acusación, senteoá qos meses y un día de arresto mayor según pidió el F1sca.I, y al pago de las costas. '

?Sta pena es ruenor que11a · impuesta por la Oorte en el J?f c10, es de observarse que c u el primer juicio, en la Corte de D1str1t.o, el demandado fué convicto y sentenolado {, cuatro meses, .Y _un día de arresto mayor; compareciend o el acusador privado Y. p1d1endo á la Oorte que aumentara el oastigo. pedido por el F1sca! en su acusación provisional. En el juicio no com. paremó el acusador privado, y e l juicio fué celebrado y concluido de acuerdo sofamente con la provisional del Fiscal que B?lamente pidió la pena de dos y un día. lill aumento se h1;;o en el juicio por circunstancias agravantes, que no aparece haber sido alegadas en el segundo juicio. La pena parece haber sido bien l eve y tan moderada oomb podrla esperar un hombre No se alega ninguna exageración con respecto á la prov1denma dictada por la Oorte en su primera moción presentada en favor del demandado en el juicio oral prec.>ptos todos del Oódlgo de .Enjuiciamiento Oriminal. '

Dichos artloulos admitl8n recursos contra sentencias firmes cuando el '1.'ribunal hllya comethl" no eK01· eu la calificación del de lito Y mencionan ot1as mate1fas que no s o r1JlaciÓna11 con el pre·sente caso y que después fu erou abandonadrui por el alegato presentado en eAta Oorte. Parece haber siclo la costu111brn, en los aiuntos de ca.-:ación, mencionar todas las secciones de la ley q uo. de pudieran relacionarse cou e l asu nto, por buena prcc.:uo1ón en vista. do la regla contenida en los estatutos quo presonbe que si 110 so especifica el titulo y la sE!eoión del estatuto que hayan sido l.• Oorte desatenderla el el'l'or que se alegase. Véase e l antiguo 06Jigo. de Enjuiciamiento Órimin ol, Articulo 874. Parece que se ha esta antigua 111 !nterpoocr el presente recurso de apelación.

' ''.... 70 OAL'O:MNIA.
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En el intervalo se promovió procedimiento de corpus p2.rtiendo del fundamento de que al demandado le fué denegado recurso de apelación, no habiendo sido convicto ds "felony" y que fué enviado inmediatameute á la Oárcel. En vista de la causa de corpus el demandado fué libertado por orden'de esta Oorte, puesto q ae tenía el derecho de interponer re¡Jurso de apelación contra la sentencia dictada por la Oortc de Distrito en dicho caso á pesar de que era solameute un "mis1w111ea11or" en vista de que la nueva ley que no dá lugM' á recursos eu de "misdemeaoo1" que fué esta)!leoida por la Asamblea Legislativa del l clo Marzo de 1902 y desigoaclo "El Oódigo de Enjuioiamionto no ora ilplioable á actos cometidos con anterioridad la mj¡;ma con pe1juicio á cualesquiera de los derechos snat:iociales del de:naodado. Por consiguiente el recurso fué admitido.

En el din. 23 de Noviembre de 11)03 los autos cu el caso fueron elevados de la Oorte de Distiito al Tribunal Supremo y eu 30 d el mismo mes el recun·ente compareció mediante su abogado, el scúor Juan dll Guzman Ilenitez. El Pueblo de Pu er to Rico tambi é n fué representado por el Ministerio Fiscal. Eu 14 d e Diciembre d e 1903 el abogado del r cc urreute presentó un alegat.o á favor de su representado consignaudo detenidamente los fundamentos en que se basa el recurso de apelación, los que son sus tauoialmente como sigue:

1.-Qu e las frases d el art(oulo publicado en el pel'iódico del oual se quaja no constituyen el delit.o prescrito y castigado en el articulo 265 .del Antiguo Oódigo Penal, es decir de calumuia, injuria, é insult.o á la autoridad públlca, {•saber: la Oortc de Distrit.o de Sao Juan, como se alega en la acusaoióo del Fiscal y en la sentencia d e la Oorte.

2.-Que la Oorte de Distrito incurrió en el'ror al negarle al de ma1¡dado un juicio por jurado en cumplimiento de su demanda hecha por su a-bogado defensor en 19 de Obtubre. Estos son los únicos fuodameot.os alegados por el demandado y por lo que pide se re vo que la sentencia. De lo que contienen los autos no aparece que ningún otro derecho que solicitara el procesadó ó que él"podrla utiliza1 · , le fué denegado, ni oon arreglo á la antigua ley 'de Enjuiciamiento Orimioal, ni de acuerdo ooo la aotual.

El Al'tlculo 265 del antiguo Oódigo Penal bajo el cual fué procesado á la letra di ce:

"Los que, . hallándose un ..Ministro de la Oorona · ó una autoridad en el ejernioio d e sus funoioues, (i con ocasión de estas, los calumniaren, injuriaren, insultaren de hecho ó de palabra fuera de su pres encia ó en es01ito que no estuviera á. ellos dirljldOj serán castigados oon la pena de arresto m:Lyor.'' Oiertamente se cometió el delit.o que el eAtatuto se proponía

corr?gir; Y es bien claro que el objeto del art!oulo lnjurioeo fué arrojar el descrédito sobre la Oorte, ponióudola en evidencia ante el pueblo sobre cuyos . derecho• y libertades ella tiene que juzgar tendiendo de este modo á debilita1· su aut.o1·idad. Es diffoil 011!_ t e nder de <¡ué modo una persona razonable, qne 00 esté inleresad pued e !ee r ol artfculo editorial del cn'll Re queja siu encontrar ª• cae b111." las presoripoiones de este estatut.o .. véase el caso guel Deyá, deoidido en 23 de llfayo de 1895 y del cual se hace en 54 Jurisprudencia Oriminal, p.615.' Oiertamentc las e n dioLo articulo tienen por objeto calumniar, lllJUriar, é msultar á los jueceA ele la Oo1t1J de Distrito d S"n Juan, Y el hecho de que el citado art!oulo se refiere 1\ una oare ta que aparece en el citado periódico de la misma fecha, 00 disminuye de manera alguna su carácter ofensivo. Los cargos no son tampoco. <le carácter tan general que pu edan considerarse fuera de los términos • estatuto. Jils posible que la ofensa imputada al p:ooesado tamb!én mclnya de respeto y consideración de· b•'!,'• á' la según Re el párrnfo 5 del .Artículo 591 del mismo 06d1go, por lo cnal se prescri bo una peua más¡¡ . ra, pero eso n? altera la criminalidaa dt1l hecho del cual 1>rooesado Bi e n puede consideranie culpable del delito y de Ja penados por la ley, :'unqne Rolamente puede srr convicto del qhe se le D e la misma manera el delito d'e asesinato incl uye un nRalto simple, pero nadie por esa razón puede recla mar el de recho de sor proc esado por h1 meno r, y exonerndo de la ofou8a mayor. . . lila cnant.o á. negado al demandado mi joioio por basta deo1r que b11J0 la ley de jurados solam ente aquellos · felomes 9ue se con la pena d e 1nuerte, pueden ser juzgados por Jurado. Nad ie ti e ne el derecho de ser juzgado por jurado cuando sol'!meote se trata de un "misileam eano1" y el mero' hecho la seoc!ºº uueyo .Oódigo Penal y la 2t1 del nuevo Oód•go d e Jl'.nJuiciamiento Onmmal especifican quo e n todo caso de el la ley y el de reolio, no se opone á Ja foy antenor DI aun s1qmera la contradice, porque ahí solamente se dice que uuando se provee el jurado de un oaso d e libelo el mismo "el de detei·mlnar la ley y el d erecho." 'Los beue . ficios. de la ley de no se han extendido á lok casos de libelo, á. nrng(m otro m1sd eameaoor. liln el caso de que este delit.o se cacomo no "felony", entonces tales causas se podti"n juz ar Jurados. Pero en la actualidad la circunstancia que bajo el ?•go Penal los hbelos no son "felonies" impide que tenga juicio por Jurado º'l. q.ue acuse de libelo. Fls 1>9r estas y otras razones, rnnecesario discutir la cuestión si calunmia injuri11 é inwlto son en el Antiguo Oódigo que corresponde á'libelo en .el Oórt1go Pero existo una gran entre Jos dehtos quo fácil de demostrar si la 011cstión se discutiera.

72 CALUMNIA.
,/ OAI.moru.. 71

CALUMNIA.

Aelemás muy bien se ha dicho en nrgnment-0, por el Fiscal, que a un si el de mandado hubiera tenicl? de recho .ni lo abandonó, y perdió su oportnnidael de pedirlo, por 110, 111s1 stn· ni d e; b idcf t ie mpo . Sin emba rgo, el e Ja ,·ista que tomamos del caso,. 111 este hrcho, ni el argumento que s? en el mismo!

El el e est:• Corte e n el JlllCIO de recursos cnmmales ba,10 Ja \ey mode rn:i ; csM consignado en la secc ión 3_6 2 del nu ev o Código do En i ni ciaruiauto Criminal, que á Ja letra di ce así: . "'Secció n 362 -D espn és de celebrada la vi sta de la a.pelación, la Corte S up rema debe d!ctar si n parar mi ent es e n lo s errores ó defectos téclllcos ó delf'.orm:i ó en excepciones que ne> afe cte n Jos de rechos susta nciales de la s pa rtes" . .

E sta sccci(m es ielé11 Lica cou la 121i8 del Oód 1go Penal el e California. qu e ba sido int erpreta elo en num erosos casos por el Tribunal Suprrmo el e dicho Est:>do . En el caso ele\ Pueblo contra Turle y, úO Cálifornia, 417, la Oor_to Suprema de Estaelo, al interpreta r la mencionarla secció n empl ea las s1guwot.es expresion es: · . " A -la Yerd.1d, d esp ués de considerar ate nta mente C' l in ge ni oso argu men to prese lltado á favor dete nid o, nos vemos e n h• impo sibilid a d ele d eso nb1·1r razón algnna por la cua.1 de beriamos altcrnr Ja se nte ncia <li ct.ada en la Corte inferior e n este caso. Por hts di • posic iones del 06digo Penal (secc ión 12ó8j estamos obligados ::\ di ctar sentencia sin aten oión á e rrores ó clefectc.s tée ni c' '" • ó excepciones qne no afectan los derechos sustanci al es d e las partes. Estam os seguros qu e en el juicio ce le brado no se ha denegado ningún derecho sustancial d el deten id o."

Un error de procedimiento cometido por el Tribunal sentenciador no justifica Ja r e,vocación de Ja á no ser qn e. el mism o perjudiqu e lo s d erechos sustanmales del demandado; é 111c um be al acusado probar ta l perjuicio.

Pueblo con Hurba ql> 64 Oal. 370. .B ern er ex pa rte 62 Cal. 528.

Pueblo con Smith 59 Ca l. 608 .

Pu ebl o co n Ne lson 56 Cal. 22. l'neblo con Turl ey 50 Oal. 471.

Pueblo con 47 Oal. 404.

y además Ja ley de En ini ciami eoto qn e estaba vigente e n c uanto á todo h echo comet11lo cw¡,an tenori dacl a l <lía 19 de Julio rle 1902, los errores ó d efectos e n el p1·oce 11imien to podrán aitr Jugar al rec urso el e casnc!ón por qu ebrantamientó il c form:i y di t hos errores están ta.xativnmente com¡¡rcn didos e n dichos artículos 911 y 912 de dicha 1ey, bastando su

CALUMNIA, · 711

simple lectura para comprender que tales errores hablan de ser snstaooiales, como Ja denegatoria de diligencias de pruebas ó la falta d 3 citación para el juicio en cuyos casos pueden slntetiza1·se todos los enumerados en el articulo 911; merecien do igual califtcacióu de sustanciales los del !'rt!culo siguient.e; y que el recurso de casación por quebrantamiento de forma solo procedía en los casos que mencionan Jos dos artícu los citados, lo declaró el Tribunal Sup remo de Madrid entre otras sentencjaa, en la de Ramón Alvarez Lorenzo, dic tada en 22 de Marzo de 1895 54 J uri sprod en ci" Criminal 620; Por coosigniente la jurisprudencia Americana y la Española están en s u esencia conformes.

Por lo tanto, siguiendo el antiguo Código de Enjui ciamie11to Orimiu al, bajo el cual este caso está propiamente considerado, halliéudose co 1µ etido la ofensa con an te rioridad al 19 de Julio de 1902, 110 se podría con s iderar nada á favor del recurren.te, ·sino los doij extrem os consignados en el a legato presentado por su abogad o de fouso1· e n esta Oorte en 14 de Dici e mbre de 1903, que anteriormente se han consignado e n la presente. .

El Articulo 874 del Código de Enjuiciamiento Criminal Español en su prim er párrafo á la letra dice as!: ·

"Este recurso se interpondrá en escrito firmado por abogado y procurador autorizado con poder bastante, sin que en ningún caso pueda admitirs e la protesta de pn<sentarlo, y en dicho escrito se consignarán en párrafos num erados con la mayor con cisión y clarida d, sus fundamentos, y se citarán el articulo d e la ley qu e Jo a utori ce y las l eyes que se supongan infrin gi das."

B aj o este articulo es claro que el Tribunal Supremo queda limitado 1i. los fundam entos d el recurso que cite el demandado, y estos se bau considerado cuidadosamen te e n Ja a teripr discusión.

P e ro .no impork• que este caso se considere bajo la ley do proc ed imiento, ó bajo el Código actual; el resultado v iene á ser el mi smo. El de mandado no tiene fundamento sos t enible sobre el cu al puede ba sarse Ja revocación de la sentencia .

Ninguna persona razonable pu ed e lee r los autos en el presente caso y tener la menor dulla de Ja culpabi lidacl del procesado l:fasla ahora tocia di souoión ha sido solamente ·eu cnanto á 'las c uestion es de forma . Es verdad que estas son materias importantes, y todo acusado ti ene el d erecho á insistir en ellos como 'ha hecho el r ec urrente.

Pero será bi e n observado con relación al asunto que el 1·ecurreote en el presente caso !Ja sido juzgado dos valles por la Corte de DlstritO, y s ucede que di ch a Corte en ambas ocasiones fué compuesta de tres magistrados distintos. Fné declarado cnlpalil e en ambos juicios, y ea el primero fué sentenciado á cuatro meses y un día de arresto mayor, y en el segundo fué se utenoláclo á do s

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OALUMNIA.

meses y un La primera sentencia fué revocada por el Tribunal Supremo solamenoo por motivos técuicos, estando de acuerdo Jos cinco jueces del mismo, y el presente caso, en grado de apelaoi6o esta otra yez pendiente de resolución de este T1ibuoal sobre una .cuestión semejan to. .Eu l a presente causa el t'eo se !Ja seuteuciado, por ser culpable del Jelito de injurias y calumnias, definido cn e l Articulo del 06digo Penal Español, á la p ena de arresto mayor cuya duracióu es de uu mes y un dla á seis meses según el A rt!culo 27; y como realizó el delito por medio de Ja imprenta, lo que en el caso de que se trata constituye una circunstancia agrav:onte de responsabilidad criminal, con¡_prendida en el número 6 del articu lo 10 es claro que la pena ha delíido imponerse al acusado e n su grado máximo, con arreglo á la disposición Sa del articulo 80. cuyo grado máximo, dentl'O dt' l prudente arbitrio judi cial es d e cuatro meses y un dla á seis meses, según la tabla demostrativa del articulo 95

Empero como el recurso ha sido iuterpuesto por Bird, el demandado, y no por e l Ministerio Fiscal, uo cabe agravar la situación de aquél, imponiéndole pena superior á la que ha sido impuespol' la Oorte sentenciadora, aun si este Tribunal se considerara autorizado para aumentar la pena impuesta por dicha Oorte.

Está bien establecido por la Jurisprudencia autes apli cnda y por el Oódigo nuevo, as! como por el antiguo, que el demandado en un caso de "misdemoanor'' como el presente no puede reclamar u¡¡a revocación de la sentencia, t e nieudo como fundamento meral as irregularidades de las cuales no se quejó en el acto, y á. las cnales no se tomó excepción, ni se presentó en esta Oorte. No obstaute esto, según la nueva ley que gobie rna á este T1"ibunal en OWlOs de apelación h e mos examinado cuidadosamente los autos to1los para <lctcrrninar si hab1fa alguna cuestióu de hecho ó de d er<w ho que_J·csultarla ventajosa para el acusado, sobre la cual se pod1fa fundar Ja r evocació n de Ja sentencia. Tal pesquisa se ha hoollo •iu re8ultado. Lo3 autos no demu es tran uinguna iu.staucia e n que a lg un <lereo!Jo ó privilegio del acusado !Ja sido vioh1do, y no h ay proced imie nto ninguno d e que cou razón puede quejarse.

A 'unque el rec urso no se funda en ol uíuneru 1 del :utlculo 912 d e la Ley de linjuiciamiento Oriminal E spañola, tampoco procedería p or tal fundament o , pues du la •e ntenciá se desprende con bastant u olari!lad y pre1Jis lón cuáles son los hechos <¡Ue el '.l'ribunal sentenciador estime probados , por más que no lo dijo de modq expreso y terminante.

En vista de qu e no se ha cometido ningún error material en Ja Oorte de Distrito, con perjuicio dt' I recurrente en e l juicio del presente caso, y como la sentencia dictada contra el mismo es justa y correcta en to"6> sentido, l a misma debe confirmarse, con costas; lo que se bar:!.. James H. MacLeary, Associate Justioe.

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OALUHNIA. 77

En h• oiudílll do San Juan de Puerto Rico á 2.7 de Febrem de 1004, en el recurso do apelación qnu auto nos pende !uterpuesto por D.m S. Bird cout1a Ja scutencia condenatoria diotada en veinte y uno de Octubre do 1903 ¡>or el Tl'ibunal de DiBtl"ito de San Juau, en causa que por cal,umuias é injurias se siguió por vir· tud de deuunoia del fiscal:

!.-Resultando: que dicho señor Hoba;t S. Bird, mediante su abogado, dou Juan de Guzmao Beuitez, compareció en 19 de Octubre de 1903, después de la :wusación del demandado, y de su alegacióu de inculpabilidad hecha en el d!a 12 del mismo mes, y pidió un jurado y presentó una moción para sobreseer la acusación que se babia presentado coutrn él, pretensiones ambas que fael'on desestimadas por Ja Oorte.

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2.-Result.ando: que después de oir roda la evidencia ofrecida poi' e l Fiscal, la corte le dió al demandado Bird non oportunidad pa1a prese ntar sus pru e bas defensa, lo que rehusó hacer.

3.-Resultaodo: que después ¡jo debida consideración la Oorte procedió á la votación sobrn el a!luuto, y declaró al demandado Ilil'd onlpable de Ja ofonsa d e la cual faé acusado, y lo sentenció (, dos y uu dla de cárcel, y al pago de todas las costas."

4.-Resul!;ando: qu e el dem andado, en debida forma, · inte rpuso recurso ele apelación para ante esta Oorte, compareciendo mediante su abogado, y prete nde que se revo<tue la sentencia dictada contra él por dos rnzoues alegadas, á saber:

1.-Que las fraRes d el articulo que se in sertan en la sentencia, aunque duras en su fvrma de expresióu, no constituyen el d elito previsto y p ermdo cu el artloa lo 265 del Oódigo Pe-' na! antiguo ósea calumni a, injuria é insulto (1 una autoridad pública ó uea a l Tribunal d e Distl'ito de San Juan, como dice la sen te ncia "' ·

2.-Procede; ca so de no estimal'se el anterior motivo, declarar nula la sentencia por las ra zo ne s que se cousiguan eu nuestro escrito d e 19 d e O ct ubre 6 sea por 110 ltabérse le concedido el jui cio por jurado que e n dicl!o cso l'ito, a ntcri o 1· á la celebracióu del juicio oral, solicitó. • ü.-Resultando: que el de esta Oo1·tc eompa reció en r e pre se ntación del Pueulo-do Puerto Rico, y se ophso ni recurso ' do apelación, por las razones expresadas oralmcutc y por escrito. Visto, siendo Ponente el Juez A.sociado don· James R llI<i c J,i•ary:

1 .-0onsid ern ndo : que el articulo que se publicó, y el cual es el moti vo rlc la acusaoióu, es olararueute una violación del articulo 265 del antiguo 06digo Ponal, y Ja Oorto sentcnciadom a l fallar de este modo no incurrió e n cnor alguno.

2.-0onsideraudo: qu e como el d elito del cual es ao\1sado el pemaudado, es un misd e meanor uo teula derecho, según la ley, á

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CALUMNIA.

ser juzgado por jurado, y la petición que prcseut6 pidiendo pal juicio fué propiamente desestimada.

3.-Considerando: que todos los autos en esta causa no muestran error !llguno que perj udiqu e al reonn·ent:e 1 e.l cual no tiene fundamento justo para quejarse do la sentencia dt<itada por la Oorte sentenciadora.

Sentencia .

Fallamos: que por las razones expresadas y ilem(is consigna das en e l dictamen que se acompaña dobcmos y mos 110 haber lugar a l recurso de apelación al ac usado Hobart S. Dird, con laR costas 6. cargo del mismo; r mítase cop ia ce rtificada de esta sentencia, así como del dictamen 110 lo acom11.n.ña, al Tribunal de Distrito de San Juau, ¡iam la ejecución de la dictada en veintiuno de Octubre ele 1903.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y fil'mamos .-José S. Quiñones, José C. Heruándcz, José Figuems, J. H. MaoV!ary.

Calumnia.

Smtmcia d t 21 de üfar::o de 190.¡.

CEFERl:NO LA.OUÁ } fil•, { Apelación do nuwnono, JOSf: o'oNZALEZ MA.RTLNEZ

0ptnl6n.

Eu hi Ciudad de San Juan B autista de Puerto Rico, 6. diez y ocho 1lc Marzo do mil noV'ecientos cuatro; Vista esta causa Número 358 procedente del Tribunal de . llumacao y s.eguida entre partes de una et qncrellante don Cefel'lno Laguá, vcmuo de An:o yo, industrial y de l a otra don .José. González de la '?'sma vecindad de 36 años prop1etano, sobre el dehto de calnmma y pendiente au'te Nos en vlrtnd del recurso de apela-Oióu por e.L primero (l. quien r e presenta y dirige en esta Snpm'IOndad. L etrado don Rafael López Landróu, estando representado y dmgido el segundo por el Ledo. don Jacinto Texidor.

Resultaudo que la Corto de Hnmacao, después de tran;iitar el · surua1io pronunció la sentencia que copiada litemlmeute dice así: 11 &¡¡tencia.-No. 353.-En la vijta de Guayama i\ los ocho días del mes de Junió ' de mil novecie¡¡tos tres -Vista enjuicio oral y público la causa criminal procedente del Juzgado de Pa:1 de Guayama. sin número do radicación y con el 358 de esta Cortf', seg111da injurias {¡ in tancia de don Ceforino Laguá, vecino de Arroyo, de profesión industrial, sin que consten sus demás generales y

OAL'17llNJA. 79

asistitlo del Letrtdo don Rafael J,ópez I.iamlróo como querellante, contra don José Uonzá.lez M:utínez, querellado, vecino de Arroyo, domiciliado en el barrio de Jobos, término Municipal de Guayama; con hijos, de treinta y seis años de edad, propietario, con instrucción, defendido por el Abogado don Jacinto Texidor y en libertad provi•ional por esta causa.-Siendo Ponente el señor J nez Presidente don Salvador Fulladosa y Mir.-Primero.-Resultando probado, que el acusado don José González Martfnez, como gestor de l a sociedad C. González y Compañía de Guayama, escribió 6. don Ccferino J,aguá. y Cintr6n una carta fechada en 21 de Abril de 1902 en la que le decía lo siguiente:-Muy señor mío y amigo: Confirmamos nn estra anterior y hoy tenemos nuevamente el gusto de hacerlo, para que nos diga qué hay el e! novillo de nuestra pro¡iicdad que usted vendió 6. don Antonio Sécola, de Salinas, pues queremos salir ele este asunto eno,ioso para nosotros, y que por mediar los seño1;es A. H armant y Ca. y otros, hemos · qne1ido guardar todas las consideraciones y buscar por todos los medios amistosos para arreg larlo y vemos que hemos conseguido, esperamos su contestación para resolverlo.-De Vd. aflmos. ams. y s. s. s. José González y Compañía.-Segundo.- Resultando: que dicho don Ceferiuo formuló querella co ntra el referido 'don José Gonz:\le z por considerar el párrafo transcrito como constitntiv9 de c.ilumnia• , cuya querella fné admitida por el ,Juez de Paz de Guayama, considerando que e l heo!Jo denunciado reviste los caracteres de delito.-Terccro: Resultando: que corridos los trámites d el procedimiento e l acusador privado presentó sns conclusiones provisionales sostenidas como definitivas, en las que transcribiendo el párrafo copiado en el prim ero de estos r esultandos, calificó el hec!Jo como constitutivo del delito de calumnia definido en el artículo 47 1 antiguo Código Penal en relación con el 472 del mismo.-Acnsó de autor{¡ dicho .José Gonzalez .llfartfnez, no apreció y solicitó se le impusiera el promedio de la pena de arresto mayor en su grado máximo, multa de 625 á 6250 pesetas y pago de costas y gastos ext.rajndicia les irrogados al querellante.qne la defensa de l acusado expuso en conclusiones provisionales que como definitiva's, qne á la Socie<lad Agrícola González y Ca. se le desapareoi(I nn novillo, .el que fné encont1ado en poder de Don Antonio Sécola, quien lo habfa adquirido de Don Ceferino Laguá y este señor lo babia 001¡¡prado 6. Don Cados H. Blondet, habiéndose cruzado varias cartas y !Jecho gestiones entre unos y otros para aclarar la propiedad del novillo; qne ni en los h echos relatados ni en laa cartas cruzadas existía delito, por lo que no c.,bfa exigi r responsabilidad criminal al tensado procediendo su libre absolnción y declarándose temeraria J,i querella con las costas al qnerellant<i.Qnlnto.-Resnltando que en seis de este mes tuvo lugar. el acto

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80 OALUMNTA.

clel J mc10 oral en el que comparecieron las partes, practicándose Ja prueba en lo que no faé rouunciada é insistiendo en sus anteriores _peticiones, quedando citados pam el acto de votación de l:i q"ue tuvo lugar el día ocho de este misróo rues.-Primero:-Considerando que para · que exista el \lelito de calumnia es preciso que.,¡ que lo comct.-i haya imput.1<lo :í otro en un delito de los que da lugar á proceder ele oficio y en el párrafo de la carta que se transcribe en el hecho probado no se determi .na de· lito ni en la qutlrella se expresa (le qne delito baya sido acusado el qu erellante por el procesado, por lo q1¡1e es indudable que no existido motivo lego 1 suficiente ll:lra 11 i de este proceso por cuanto los hechos expuestos en la querella uo revisten los caracteres del delito qne en Ja misma se intenta perseguir.-Segundo:-Cousideraudo que l;\S cost.'IS solo deben impon erse al qnerellante qu e baya obrado con temeridad ó mala fo y que en estos autos no se ha determinado uingurni de estos dos extre mos por en la que rella se han consignado hechos oier. tos, habiendo sido solo errares h1s clcducoiones que de los mismos se ha hecho, y las aplicaciones subsiguientes d e las reglas derecho.- Vistos los artlcufos citado> a e l Código Penal y el 23!1, 240, 741 y 742 ele la ley de Enjuiciami e nto Criminal por que se rije este proceso :-l!'nlfamos:-que debemos y absolvemos á Don .José Gonza lcz Martinez, socio g esto r de la Mercantil José Gonzalez y Oompaiifa de Guayama d el delito de injurias que á instancia de Don Oefe_rlno Laguá lo siguiera el Letrado Don Rafael Lopez Lnndrón y tloclaramos d e oficio las costas .:....PubllqueRc, noti fíqnos e y tra nsc urrido el término parn recurrir, dése cuenta.A •! por rsta nu cstm sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,-Salvador Fnlladosa.-llamón Quiiiooes.-Oharles ."1 Foote."

R es ulta nd ll qu e contm est.'\ sentencia se interpuso i·ecurso de apelación p or el querellante Lag nfi y e n su conseouenoia previa citación y emplazamiento de las partes, se eltvó la causa y personadas las partes ante eRta Corte se le entregó al ap elante para que form:¡lizase Ja :.p elación y, evac uado el tr:1mita después de relatar Jos hechos, expresa:

1.-Que e l d elito que en Ja mrta, base de la querella se imputa á Don Oeferino L ag ná es el de hurto definido en el artfoulo 535 No l en relación con el párrafo 2 del art!culo 1 ambos del Código Penal antiguo, y por tanto se cometido por el acusailo el delito de calumnia á ·qu e se refiere el artfcu lo 47 l del cita.Jo texto y,

2.-Que acloleco lfl sentencia del vicio de incongruencia porque su p ar te dispO(!it.iva no concuerda con la petición 'del querellante ni con la súpfica del escrito d el qu e re llado, puesto que todos ellos se refi ere n al delito de calumnia y la sentencia absuelve, á

O.A.LUHIUA . 81

Don José González Martinez socio gestor de la Mercantil, Joeé González y Oa. de Gnayama, del .delito de injurias que no ha •Ido objeto de la acusación ni de Ja defensa.

Resultando que Ja representación del acusado en igual tr:l.mite impugnó el recurso por escrito y en el acto de Ja vista ambas partes sostuvieron sus respectivas pretensiones, alegando enalmeote todas las ra1.ones que creyeron pertinentes.

Visto, siendo Poneute el Jnez Asociado D. José Flgueras.

Aceptando los fundamentod de \Jec\Jo y de derecho de la sentencia apelada, y

Oonsiderando que en Ja carta inserta eri el primer resultando de la sentencia reolll'l'ida, uo se imputa fülsa mente y de modo concreto á Don Cc ferino Laguá un delito de los que dan Jugará procedimiento de oficio, como sorla necesario para- que se pro1iujese el delito de calumnia.

.

Oonsiderando que no pu ede alegarse con fruto el vicio de incongruencia, ruando se ve 0011 toda olt1ridad que al absolver la 1entencia por el delito de injurias solo\ so ha cometido un error material, toda ·,-ez quo el fundam ento de la parte clispositlva cetá en el primer co11siderando que ¡¡e r eflern al ele calumnia, y es claro la absolución ba de descansa r en ese fundamento y no en. otro no por completo al debate y á las mismas conside.raciones del tallo, ue donde resulta que el acusado deb o seJ< absuelto del delito de calumni a . .

Oonsidemndo que las deb en imponerse á la parte cuyas pretensiones haynn sido totalmente desestimadas.

Vistas la s disposiclo!ll)s1 que se citan, el art. 63 d e hi Orden Ge neral número 118 y Ja L ey de Ja Asamblea Legislatim de 12 de Marzo del año an te rior.

Sontcnc fo . ..

Fallamos qu e d ebe mo s confümar y co nfirmamo s J;\ sentcncfa di ctada por el Tribunal ele Humacao e n ocho de Junio del año próximo pasado, e ntendié ullos e la absolución de don José González Martíuez, por e l delito de calumnia, cou las costas do este recurso al quer ellante don Ocferino Lagná; comuófquese es ta rnsolueión al Tribunal sentenciador con devoluci6i;t de los suma)'los ;í los efectos procedentes.

Asf -por esta nu estra sentoncin, que se publicará en la debida lo pronun ciamos, mandam os y firmamos.-Jos é S. Qumo nes.-José C. Hcrnandez.-Josó l<' igucra s.-Disintiendo por las razones que se expresarán.-Louis ::>ulzbaeher.-J. H. Mao Lcary .

Voto partlcMI•'·

Este es un asunto en que se establece una dep1.anda s eg?ida y apelada por uu acusaclor privado sin la intervenc1611 del F1s.0<>l

.

------7 I ·
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CONTRA EL 1!lRAlUO DEFUERTO RICO.

el Fiscal Gene.ral ú otro fnnoionario en representación d el Estado

. .

Hemos disentido muchas veces de la opinión de nuestros asociados e n .tales casos, sosteniendo que únicameqte el Attomey General y sus snbordil1ados Jos Fiscales de Distrito tienen de re cho en esta Isla, ¡mm establecer acciones criminales d e aonerclo con las leyes estab lecidas e n armonía con la Juri spmd eno ia Amerioan:1.

Es inn ecesario expresar más ra zones que aq u ellas dadas en anteriores yotos particulares, entre otro s, en los casos de Domiuique Soldiui, Jo sé Go nz{1Jez B enfos, Oirilo Dh¡,z Ornz, Jacinto Polanco, Carlos Díaz Vidal, Aclsclo Dfaz Varoorcel, Domingo 1''clici y otrns y Santiago R. l'almer.

Debe observarse, si n emba rgo, que este cas o es tal vez menos excusable qu e nin gu no de los ante 1;iores y ofrece menos oportuuiclacJ para sosteue1· fa j uri sd icoión de esta Oorte ó la de la Oorte de Dist1ito .

Siend o 'Co mo somos ele la opinión de que ninguna Oorte en esta Isla tiene jmisdicoi6n sobre una causa criminal seguida ímicameutc por uu acusador privado sin c l oonseµt imiento, auto ridad ó inte 1·veución de algú n funcionario autorizallo para representar a.I Gobierno, deb e mos di sent ir y di sentimos de l dictame n dado por la mayoría <le la Corte. -Loui s Sulzbaoher.-J. H . Mac Leary. 1

Delitos contra el Erario de Rico.

St11lc11cia de 27 d e Abril de 190.; .

PU EH LO VE l'LIEH

Este pro ceso so Jt n, seg uido 1w1· u11a. tl ebi<lameute j urad a por e l fiscal del Di s tri to 1lc Ar l'.- il"' 1·11 <li<•z y se is de Diciem bre último fundada en e l artícu lo ;;!lü 11<1 Cú1ligo Penal y que literalm e nte dice así: ".Jj) n el pueblo ele Oamny el citado Pedro A rri ct.-i Donegaray, tiene prestada fianza 1iam la elaboración de ron. E n 25 de No v iembre do 1903, f'ué visitada s u dcstilmfa por lo s de aparcc iencl9 de sns libros ue so lo teqfa una existencia d e t.res galo nes, habi en do e ncontrado e n la destilería dos envases. co n teniendo ciento treinta galon P.s de ron, p oco m:Ui ó menos, cuyo ron h abía sid o elaborado e n Ja. cl es tileifa durnnto los días anteriores y volun taria y m'1iciosamente no se le babia dado e ntrad.a en Jos libros de Ja destile1fa Este h echo es cootrnr io á la ley p ara tal

Dl!lLIT08 CONTRA EL RRARIO DE PUERTO RICO. 83

caso prevista j'á Ja paz y di gnidad de "El Pu e blo de Pu e rto Ri co." -Ricardo La Oosta, Fiscal del Di str ito .

Oon esta acusación se celeb ró el juicio el 2 de Febrero último en el qu e d eclararon Oharles Ben t ly y ltaph O. Scddon Iu vestigador y Agente de Rentas Internas y seguramente se tuvo e n c uen ta lo que arrojaban los libro s recogidos á A rrieta que fueron prcsent.'\dos al J ucz do P az de Lares a l declam1" los refe r idos f'uaoioaarios. El acusado declaró e n KU defensa y el Tribunal ele A.rec ibo en el mismo día y por un a nimidad d ecla ró cu lpabl e á clioho Arr ieta del delito contra e l Erario público •ue le imputó e l Fiscal y le con denó al pago ele cie n dollars, ó en su defecto á sufrir un día de cárce l en la de San Juan por cada dos dollars qn e deja re de satiscer, y a l pago ele las costas . ·

No tuvo el acus:J.do en el Ioferior Abogad'o que le defendiese, ni existe pliego ele excepciones. En quince de FebreFO Re prese ntó esc ri to limitado exclusivamente {1 interponer rec urso de apelación, sin a legación a lguna. E l se auu:íitió y el acusado se personó como apelante en esta Shpcrioridad por medio del L etra do D. José O. ltamvs . T ransc uni ó sin fruto el tér mino de la citació n y d el requerimi e nto sobre la consignación d el depósito para las costas . El impugnó el recurso y soli citó que se impusieran hs costas a l r ec urrente. Oitado ya el Fiscal para lil vista del 12 de Marzo último, se consignó e l a lUdido depósito y e n el estado <le a utos se tuvo por parte (1 Peclro An'iet:i y Dorregaray representado por e l referido Lotmdo D. José O. Ramos. Por motivos elo enfermedad pidió éste la suspens ió n, pero se d enegó tal so li cit ncl por no aj ustar se Ja certificación facultativa á lo dispuesto e n e l artícu lo 27 del Reglamento de este Tribunal.

]j)] proceso IJa venido á Ja cousicleración d e esta Corte Snpre1)1a en virtud de un escrito de apelaciliJ1 en el que no se a lega razón algu n a en contra ele la sentenc ia recul'l1 ida.

Poro estu diando la es indiscutible qu e el 'l'csorero de Puerto Rico en vi 1tnd de las facu l tades que le concede lt1 sección íl1í8 de l Código Polftico dictó los "Reglamentos bajo e l Oapít ulo del Título de dicho Oódigo r elativos a l•pago d o impu esto de arbitrios, Tarifas A'. B. y 0 ." En eso& Reglamentos so seiia la á lo s contribu yentes h1 fo rm a como de beti ll evar sus libro s titulados "RegMros ele Entradas y Salidas'' y "Libro de facturas." Esos r eg la me ntos tienen fuerza d e ley y por tal r azón D . P edro An·ieta y Dorrcgaray estaba obligado {1 cump lir con todas y cada una de su s presoripoiones.

Pu es bien en el Registro de "E ntradas y Sali das" se le impone Ja obligación de anotar al fin d e cada dfa. las entradas mostmndo á un la do la cantidad de artículo s qu e paga n el impuesto anterior, el núm ero y cl ases de e uvaáes en que han s id o colocados, el valor de diohos artículos y la cantidad de sellos comprados, y designar el

11 1 ·82 CALUMBIA.-DELITCS
'l'O meo ? co utra • N º 7, l'B Ul<O "-ltl\U."r<\ DO l tUEOA!tA\'. O p i n ión .
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DELITOS CON'l'RA. EL EBARIO DE PUERTO moo.

Oolecto r ó Sul:- Oolector que se los ve ndió y deben anotar en el la.do opuesto(¡ las "Entradas", las "Sali das" eu la. forma y manera que en el R eglam ento se indi ca y asl viene á ser este libro la expresióu clara; de lo fabricado y despachado-. , .

• P ero el acusado dejó de anota r el libro una cantidad de ron elab orado e n dlas a nteriores cuan do su era anotar. al fiu de cada dfa la entrada, y como de ese modo deJÓ de cumplir nn a di spos ici?tu de la ley de Renta s como es. el de q1'.e se ha hecho mérito, claro es que ha cometido e} delito á qu.e Se ie6ere el a rticulo 396 del porqu e solQ cumplie ndo con todas y c.1 da urn. de aqu ellas r eglas es como pue\le obten erse nu 's istema contributi1•0 q ne evite tod > \ cla¡¡o de ocult:teion es y fraudes :

Y nada pued e obj etarse cu contra de los Agen tes qu e des cubri eron esas infrac cion es, porqu e esos mis':°os Reglamentos los rizan (¡ eutrnr en las fübricas y loc.'\les adJimtos y pu edeu también en todo ti empo examinar las U1 ei·canclas y los libro s .

Por todas esas 1'azo nes opinamos qu e de be confirmarse on todas sus pa.hes la sentencia apelada qu e dictó la Oo rte de Arecibo en dos de l !'ebrern ú'timo, con impo sic ión de las costas do este rcourso.-José Figueras, J ucz Asociado ele la Oorte Suprema.

Senten cl• .

E u la pre sente cn nsa este.'l'.ri bunal ha examinado. cou. nteucjón los hec ho s y es de op1món que no se b a cometido error y no hay por tanto motivo p:wa. revocar ó el fallo ni para ordenar un nuev o ¡mc10 y en tales condlo1oncs y en vista del di ctame n del Tribunal que se acompaüa á la 1iresoutc, se con6nna. co n la s costas do esta apelación, la seuteocia di ctada por la Omte de Areoibo en dos <le F"brero último c.oodcoaudo (, Pedro Arl'i eta y D orregaray al lJ:tgo de la multa de Cien dollars , ó e n su dc fecto-(1 s ufrir un dfa do r.i rcol en In de Sao Juan por ca da dos dollars que dejas e de satisfacl'I' y al pago ele las costas y se or1lena que se rem ita al Trilmnal .s.ente ociador cop ia de esta sentencia. y del dictám en em1t1do para su cumphm1 ento . . Asl por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, ma.nd:uuo s Y 6.rmamos .--Jusó S . Qu iüo ucs .-Josó O. Hernáodez .-Jo sé Figneras.-Louis Sulzbacher.- J . H. MaeLeary. "

EL PUEBLO DE PUERTO RlOO ) {

1 PEDR O ARRTETA y OTROS. • de Areclbo.

Oplnl6n·

FJI prese nte es un recurso de apelación in terpuesto por P edro Arriet.'\ contra sentencia. d¡il Tribunal de Di stritojle Arec ibo qn e le cond ena, com o culpable de delito contra el Erario de Puerto Rico,{¡, sufrir un mes de o.'\rcel en la de San Juan, y al pago de la multa de quinientos dollars, ó en s u defecto .á exting uir un ella m:ls do cárcel por cada dos doll ars que deje de satisfacer, con la s costas tam bi é r. á su ca rgo. ·

Di chó Arriet.-i, Nomesio Aponte y F elipe Marrcro fu eron acusml os por el Fisc.1 1 de Di strito d<>, Arec ib o en 16 de Diciembre del aiio próximo pasado por infracción articulo 387 del Oódigo P enal, qne constituye deli to contra el Erario do Puerto Rico, y la ac usación está concebida. en los s iguientes términos:

"Eu Oa muy, barrio de Oibao, e l dla 20 de Noviembre ele 1903, un a pareja de Polief& Insular, enco ntró en el o.-im ioo á Felipe Mar rero, coo du cieodó dos envases de veinte galobes de ron sin factura ni bord eró.-E ste ron procedía de la destilería de Dou Pedro Arriota, quien vo• luntariam eute lo sacó de s u destilería sin pagar el impuesto, y lo entregó á Felipe Marrero y Nemes io Aponte para qu e lo co ndujeran, ignorándose la persona á qui en iba des ti nad o el ron La cuantía del fraude asciende (1 ¡loco doll al's.- E ste hecho es contrariÓ á la ley para tal caso prcYi sta y á la paz y dig.nidnd del Pueblo de Pu e1·to Rico".

Oelcbróse el juicio en dos de Febrero (1 ltimo, y excluido de la acusación, á petición Fi scal, Felipe Marrero, declararo n como testigos del Pu eblo do Puerto 1Uco además del Marrero, Mr. Seddon, Ramón Oonzalez, José Rivera y Juan R. Feroá nd ez, babieoao sido examinados como testigos del acusado Arrleta, J nao Román, José Nuüez y Pedro Arce, como también declaró en defensa' propia el acusado N emesio A ponte, sin que en el a.eta del joioio cons t e en detalle el resufü1do de las declaracion es presta.das .

El Tribun al de Arecibo, encontrando culpable á Arrie : ta del delito de que fu é acosado, le condenó "}Jor sentencia del mismo día dos de Febrero á. las penas qu e se dejan expresad as, y abso1"ió á N emesio A pon te por falta de pr ueba, y á Fejipe Marrcro por haber sido excluido de la acusación .

'i·
;/ I.
DELITOS CONTRA. EL ERARIO DE PU.llBTO BIOO. 86
Delitos
contra el Erario de Puerto Rico.
Sentm cia d e IJ de Mayo de I901coutru
\. Nº 8 Apo1aol6n dol T r llJunal d e Dltttrtto

DELITOS CONTRA EL ERARIO DE PUERTO meo.

Oontrn esa sentencia in terpuso A niet.'l en quince de Febrero citado recurso de apelación que le fué admitido, no habiendo pres"ntado pliego alguno de excepciones, ni alegado fundamento al· guno que .apoyara di cho recurso, como tampoco lo a legó por eaorito ante esta Oorte Suprema, limit.ándose su Abogado defensor en el a-0to de la vista á impugnar la apreciación de las pruebas becha por el Tribunal sentenciador.

Oomo rr.1 el acta del juicio no se ha consignado el resultado de las pruebas practicadas, ni tampoco se ha presentado pliego de falta base para discutir la apreciación que de lns pruebas ha hecho el Tribunal sentenciador, y esa hase es ' es de presumirse qu e en dicha a preciación de prutlms procedió con aneglo á derecho y se ajustó á lo s méritos del juicio.

Aceptando, pues, como probado el hecho objeto de la acusación, el 'l'rib11nal sentenciador ha d11do la aplicación debida a l Art. 387 del Oó<ligo Penal, y en su consecuencia se confirme en rodas sus part68 la sentencia apelada que dietó la Oorte de Distrito de Arecibo en dos de Fe'l>rero fütimo con las cost{IS del recurso á cargo del apelante.

José O. Hernández, jlssociate J usticc.

Sentoncl• .

En la prese nte causa este Tribunal ha detenidamente l os autos, y es de opinión que no se lrn. cometido error alguno ni hay por tanto motivo para revocar 6 modificar e l fallo 6 para ordenar la celebración de un nu e vo j nicio; y e n su consecuencia, · por !ns razones cons ignada s en el dicromeu del Tribunal que se acompaúa (1 la presente, confirmamos, con la s costas del recurso r. l a parte apelante, l a sentencia dictada por la Oortc do Distrito de Areciho en 2 de Febrero último condenando {1 Pedro Arrieta {1 sufrir un mes de cárcel en la de San Juan y al pago de la multa d e quinientos oloUars ó en defecto de pago de la multa {1 sufrir un dfa más de cárcel por cada dos dollars q 110 deje de satisfacer y al pago <le l as costas, y ordenamos se remita al Tribunal co¡¡i•1 certificada de esta sentencia y del 1lictamen em1t1do para su cumplimiento.

A.si lo iironunciamos, mandamos y firmamos.-Jos6 S. Quiiiones.-José O. Hernández. -Jos 6 Figueras.-Louis Sulzbacher.--J. H. llfacLcary.

DELITOS

EL PUEBLO DE PUERTO RICO }

N

14, )

QUILIOB.nn y OTROS. ( Mayagtle& .

Oplnl6n .

es un recurso de apelación interpuesto por VicenQmholnu1 contra sentencia del Tribunal de Distrito de Maya¡¡11.ez que 1;, condena .en unión de Ednvigis Valentin y B ll nito Nunez H0t1Mudez á cien dollars de multa y al pago de las costas 1n:ocesales por terceras partes.-El Fiscal del .Distrito !le b'llez, l'.6n fecba 26 de Marz'J del año próximo pasado formuló s11 jnrada en los térmiaos "Vi· Qu1hch1m, Eduvigis Valentin y Benito Nu ñoz Hernáudez veomos todos de Sabana G r.mde, 1y en libettad bajo fi .mza sor: ac1:1sados por el fiscal d el ci e lito contm el J<.:rario do P11 1to' Rico (m1sdcm ca nor) ó por haber infringido las leyes do Iw11 t.,. fnt ernas Rico, cometido como sigue: los citados Quilichini, Y Hernández, por el mes de Setiembre de 100.,.eu el antes mencionado, y en una parte del inismo cono01da y rles11?11ada con el nombre del ttlrmino municipal de S"bana Grande, vwlaron clara é in tencionalmente la ley de R e ntas de Puerto Rico, .ººº maliciosa in tención de defraudar al Erario Insular, pues el primero, ó sea Vicente Quiliohini hijo del fabricante Don. Quilichini , vendió al segun do, 6 1 sea 'v,;.. lentm, 01000 de ron sin factura alg_una, tomándolo de. la destileria de s n padre e l citado Sautiago (¡Juilichini de c,uyos omqo galones de ron, e l tíltimo, 6 sea Beni¡o Nuúez Hen:áu<lez, que entonces em pulpero ó ventorrillero, compró á di cho Va· 1".ntin dos galones1 á de que eran de contrabando, bab1éndose por coes1gmente defrnudado a l Erario de Pu erto Rico t! es dolhus, cuyo hecho es contrar io á la forma, eficacia y pr¿pós1.to la L ey para tal c.wo hecha y prnvist.1, y •contra la paz y cl1g111dad del pueb lo de Puerto Rico".

A.1 celebrarse el juicio oral en 20 de Julio del año co n as1stenc1a de los acusados y d e s us respectivos Letrados el Dou Pa scas io Fajm'do en represent.1ción de Eduv\gis V:tlcutm prcsent6 moción C•Crita solioit.'ludo r espec to do su defrn cliclo. el sobreseimiento, fundado e n ol apart.1do del Art. 440 del Penal (debe ser del Oó1ligo de Oriminal), y e l después de haber 01do a l Fiscal, quién se opuso á sepretonsión, desestimó la moción presentada por el Letrado l! a¡arclo, toman do éste excepción de esa resolución : ..

86
/'
CONTRA EL ERARIO Dl!I PUERTO BIOO. 87 Delitos contra el Erario de Puerto Rico. Smtencia de 9 d• Junio de 1904. ' contro .
º·
..

88· ' Dl!lLlTOS OONTBA EL ERARIO DE PUERTO moo.

Oootiouando el juicio, como los acusados se declararan oo culpables, fueron practicadas las pruebas propuestas, y el Tribunal diot.ó sentencia eo 24 del propio Julio condenando á cada uno de los tres acosados á la pena de que se deja hecho mérito.

Oootra esa sentencia ha interpuesto Quilichioi,recurso de apelációo, ejercitando el derecho que para ello le concede la ley que otorga tambien dicho recurso por "misdemeaoor'" y elevadas á este Tribunal tas copias prevenidas por la ley, se ordenó á petición de la representación de Quilichini se elevara tambien á esta Oorte el sumario instruido con motivo del delito de que se trata, oomo asi se verificó. Bxaminado di cho sumario aparncc Qn él un d e , fianza prestada en 13 de Setiembre de " 1002 á fa.vor de l!lduvigis 'Valeut in, y tambien ex isto uua orden del Fisod'! de la Oorte de Mayagüez expedi da •eu 18 de Marzo del afio próximo pasadó para el anesto de los tres acusados, cuya orden fué cumplimentada cu veinte y uno del propil> mes . ·

Al formalizar el Letrado do Vicente Quilicliiui el recurso de apelación, aJ;egó como motirns los siguientes:

Primero. Que Quilicliiui haliia sido detenido cu la Oarcel del pueulo ele S>\bana-g1,\ude el dia ¡3·de Setiemlirn de 1902 á virtud de denuucia presentada coot1·a él poi• e l Ageute ele Rentas Interuas, y el Fiscal prese ntó h\ acusación ante la Oorte de Distl'ito dti Mayagiiez cu 25 de Marzo del aiío sigui ente, por lo que el letrado Don 1''enrnudo Vazqucz, dcfüusor de solicitó en el acto ele! juicio oml que se declarara sin lugai· la aeusacióu y se arnhirnra Ja causa, cuya pretensión fué desestimada á pesar de que el · mini ·w1'io J?iscal m(1la demostró qu e justiflo11m la prescutaoióo de la ru em ele término, llaui éndose infringido por tanto el ,.,{ [culo 448 del Oótligo tic l!Jnjoiciamicnto Orimim•I.

Segundo. Que en e l jui cio no se justificó en manem al g un a t(UC Quilicl.Jini clcfraud:ira al 'l'cso ro, pues SÓ IO aparece que VOneliÓ ron tl c hi fübl'iua de su pat.lrc por el dicho aislaelo del delincuente Koqn·cntlidu y cojit.lo, siu "" ºse consignara en el acta ele! juicio lo m:u1ifc.•t:ulo por IDU CUt1S ti c los testigos de ]a dcfem1a.

Los fnmlame11tos del recurso no aparecen co11·obomdos por el acto. d el juicio, 11i t;1mpoco se ha presentado pliego de exceiicioues p:u·:i coufii'ma rl os. Lejos do eso, e l acta del juicio revela que solamente el Letrado Don Pascasio Fajardo, en representación de Eduvigi.s Valentin, presentó moción escrita solicitando el so1Jreseimic11to del proceso, y esa misma acta demuestra que el acusado Eduvigis Valentía no declaró, y pt•r tanto su declaración uo pudo st1rvit· de liase á la sontencia condenatoria, habiendo si de · clarado el testigo Santiago Gouzalez que por orden de Vicente Quilichini á Eduvigis Val c ntin una demcsana de ron, la que ign ora si fu facturada 6 uó . Aparte de que uo consta que el AbQgado de Qu ichiai formulara petición de sobreseimiento fuu-

Dl!lLITOS OONTBA l!lL ERARIO DE PUERTO RIOO 89

dado en el artículo 448 de la Ley deEnjnfolamiento Criminal tamI?ºco aparece de las actuaciones traidas á la vista que Quilichini tuera. arrestado • en de Setiembre de 1902, y si que por orden del Fiscal de Mayaguez fué detenido en veinte y uno de nlarzo del aiío próximo pasado, ltabiéndoso formulado la acusación ea 26 del propio mes, cuan do por tanto .no habían transcurrido los GO dias entre la detención y la acusación á que se refiere PI número 1 dél artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Oriminal. arreglo pues, á las resultancias de autos qne son las que este Tribunal puede tener en cuenta para fa decisión del recurso l!rocede se d esestime éste con las costas á cargo del apelante coa'. firmándose la sentencia que dictó el Tribunal de Distrito d¿ Mayagiiez en 24 de Julio del ano próximo pasado.-Jd¡¡é O. Hero:tndez, Associa te J ustice. J

Sentencie .

Eu la presente causa, este Tr ibuÓal ha examinado cuiqadosamento los autos, y de.-pués de lmber considerado las razones todas alegadas por la acusado Vicente Quilichini ea apoyo del recurso, es de opinión que lejoa de haberse ºcometido error alg.uno por .el Tribnoal de Distrito de' Mayagiiez al dictar la sentenma ha he?ho cumplida justicia, por cuya razón Y· por las consignadas en el d1ctámcn del Tribunal que se acomoalia confirmamos la sentencia que dictó aquella Oortc en veinte.y cuatro de Jnlio del año. próximo pasado con las costas del recurso á cargo del apel ante Quilicbini; y ordenamos se remita a l Tribunal sentenciador copia certificada de esta sentencia y del dictámen emi tido para s u cumplimiento.

As! por esta nuestra s.e nteuoi•i to pronunciamcs, maridamos y. flrmamos.-José ·S . Quii1ones.-José O. Heroández.-José Figuen\S.-J. H. MacLeary " ·

Delitos contra el Erario de l,>uerto 'Rico.

. Sentencia de r 4 de Junio de 1904.

F.L PUEDLO"DE RICO } contra OSVALDO GONZÁLEZ •

Recurso de apelaalón ooutra 1ten tencla del ™ .bunRl de Dlatr!to de Mayngiles .

Opinión .

. .El Fiscal la Oorte del Distrito de 1\fayagüez presentó · la s1gu1eote Gonv.ález, que es dueño de otia clestilerla situada en el término mnnioipal de San Sebastián de este Distrito judicial, el dla a de Dioiemh1·e del año próximo pasa do 1903, ó después de esta feoba y antes ele! ci nco del propio mes, voluntaria y nu1liciosamente . sacó de ella veinticinco galones de

/

DELITOS CONTRA. EBAJllO DE PUERTO B!OO.

ron que habla fabricado, siu pagar al Era.río Insular sobro los mi.smos el arbitrio impuesto en la. Sección 356 de la. Le_y de llr?tas Internas ascendente á quince pesos, cou e l propósito de de 1aurlarfo cu 1dicha cauti.!ad."-EI acusado en su decl:uó uo culpab le y se procedió á la celebración del correspondiente JUlcio cu veinte y tres de Marzo último ru cuyo acto decJ,ara.rou todos los te$tigos de cargo y se demosti·6 que lt1 Y orden de D . Osva.ldo González se s:icarou de vomte á loues do 1•011 sin do cumentación alguua, s10udo de !'qt,u i¡ue úuico testigo de la defensa nombrado Francisco Santiago, viene :' , robustecer más la crneucia. de I" ou lp ab1 1idad, mam. fiesta que á principios ele Diciembre, el dltl tr'1S, v1ó saltr cuatro ban iles con rou del ah1mbique del acusado, en dos esos ,,uteccdeutcs el '.rribunal de Mayag'lez cu vemte y se'.s e J\Iarzo último dictó seutcuoia y fundado en la del oulo 387 del Oódigo Penal en relaoión con el 536 del Oód_1go Político condeµa (1 Osvaldo González á pagar una multa de et.en y defecto de pago á sufrir un día de cárcel cu la de dicha Omdad por cuela dollar que deje de y al pago ele -No se presentó pliego de exccpctones y l'.l .se 1m1 ape lar de clicha sentencia en un simple escnto dcst:itmdo de toda razón que sirva 1lc fundamento a l rccmso que s,e deJó abandon;o á 811 propia 811 e1te ante esta Oortc habiendo pro eurn planteado ui hahiéndose cometido falta alguna que afecte á los elcreohos sustanc iales ele\ acusaelo, uo cabe más, Y as! lo mos qu.e confirmar la sentencia apeladt1 con la& costas de este 10á cargo de la parte apol,mte.-.'.J osé l!'igueras, J nez Asociado. ·

Sentencl•

En 'Cs t ,1 et\usa. el Tribunal, después l!aber con detenimi ento la copia que en oumphm_1ento de a ey se ha remitido sin eucoutrnr nada c¡ue afecte :1 los derechos sustanciales del acusado, resuelve que debe Y.coulirma con . las costas d el recurso la sentencia que en Y se is de Marzo · último dicló la Oorte del Distrito de Mayn g 1u·z coudcnando á Osva ldo Gouzil ez {•la pena do cien dolla1s de Y en su defecto á sufrir un día de cárcel por cada elollar que dcJe de Ydi pago ele Jas costas procesales; comuulquese con cert1ftcact u e esta resolucióu y del dictámcu que anteoede.-Asl por trn sentencia Jo pronuociam ' mandamos Jos H. Quiúones.-José O. Hcrnáudez.-José M. F1gueras.- · · MacLcary."

DELITOS OONTBA EL ERARIO DE PUI!IR'l'O ruco . 9i

Delitos centra el Erario de Puerto Rico.

Sentencia de 20 de /u11io de '9º1-

'EL PUEBLO RIOO } ( Recuno lle apelación oontra MD·

SANT IA GO QUU..10Ht1'"1, Nº· 16 . tenoh\ t'lel TrlbUORI del DI.atrito de

. l Maragllea. _

El presente es un recurso de apelación interpu esto por Don S;\ntiago Quilichini contra •ente ncia de la corto d e Mayagliez que le condenó á 250 dollarR de multa y á Mojica y á Garcla á cien cada uno y á una tercera pnrte de costa á cada uno de los tres. · El fiscal del Distrito de Mayagiiez oon fecha 15 de abril de 1903 formuló su acusación debid am ente jurada en los términos si..'. guientes:

.

. '.'En. la noche 7 de del afio 1902 Santiago Qmhchm1, ,que es dueuo de una destilería en el término Municipal de Sabana Grande, que forma pa1te del Distrito arriba citado y con la maliciosa intem•ión de defr11udar al Erario Insular en dollars, cantidad que habla de satisfacer cu los sellos de Rentas l nternas por derechos de consumo, sacó de su depósito doce y medio galon'es ele ron que hizo entregar á Nicomedes Mojica su median e ro, sin entregarle factura alguna ci·editiva 1lc baber aquel impuesto, cuyo Moj ica lo r ecibió á , s:1b icndas de que se trataba de un contra.bando y los trnpasó hast.'t la tienela de Antonio Garcla, quien as! mismo, sabiendo qnc se trataba de un contrabando, com1iró al Mojica nueve galones de doce y medio que éste ll evaba. Este hecho es contrario á la Ley para t.-il caso prevista y (, l a paz y dignidad del Pueb lo de Puerto Rico."

Los acusados se cleclarnrou no cu lpable s y se procedió á la ccl cbrnci.6u que tuvo lu gar el veinte 1\ e julio último en 011yo act.o se practicó toda la prueba propue¡¡ta. por las partes sin \¡De so promoviese incidente ele ning una especio ni se consignase protesta alguna, y cu tales condiciones en veinte y cuatro ele Julio de 1903 8C dictó · sentencia condenando {, cuela uno d e Jos tres acusados á las penas de que se daja hecho mérito.

Oontra esa sentencia apel:wión s61amente n·. Santiago Quiliohh.i utilizando el derecbo que le 90ncedió Ja leY. que otorga también diclJO reom so por "misdemeauor'', y elevadas á este Tribunal la s copias prevenidas por la Ley se ordenó á petición ele In el e Qniiicl.tini que se e levara también á 'est.'\ Oorte Suprema el sumario instruido ooo motivo. del delito de que se trnta, como así se verificó.

Examinado dioho sumario aparece ai comienzo del mismo una comunicación dirigida' al Hon. Attorney General con fecha 18 de de 1()02 en la cual se contiene el párrafo:

90
" /
. ..

DBLITOS OONTRA EL ERA.RIO DE PUERTO RÍOO.

"Al propio tiempo debo significa rá vos qn e D. Santiago Qniliobioi y su hijo Vicente se encuentra n detenidos en este depósito Municipal por orden del Sr. Investigador basta inte1in presten fianza legal para responder al cargo que se hace n sns r espectivos eiqied ientes.''

.

Al formalizar el Letrado de Quiliohini el recurso de apelación, alegó como motivos los siguientes:

Primern.-Que su represeutado fué detenido en la <J4rce l del Pneblo de Saba11a Grande en 16 Sept iembre de 1902 en virtud de den uncia preseutuda contra él y otros por e l de Rentas ' Internas y por orden del J nez de Paz; y el Fiscal;prcsentó la acusación aute la Oortc del Distrito de Mayagüez en 15 de Abril de 1903, es decir doscientos nueve d(as de spués de la detención por lo que el abogado D. Fernando Vazqu,ez, defe nsor entonces \le Quilich ini, solicitó de la Oorte cu el acto del juicio que declarase sin lugar la acusación lo qne no fué aceptado y continuó el acto á peHar de que Fiscal nada objetó para demostrar que la acusación estaba bieu presentada ni para j usti.flcar la dilación, pero qne no se hizo constar lo referido .en el acto sin eluda porque en aquella fecha no exiHtia el recurso de apelacion por "misdémeanor", ha biéndose infringido, por tanto el articulo 448 del Oódigo do Enjuiciamiento criminal.

Para comprobar la tardanza entre la detención y la acnsación se b:\ prese11tado ante esta Oorte Suprema una certificación expe1lida por el Juez · de Pao de Saba11a Grande en la cual consta que D. Santiago Quiliohini fué puesto á dispbsición de dicho ·Juzgado por orden dul lnvestigador de Rentas Internas y en calidad de deteuido en 16 de Septiembre de 1902 en cuya situación cv ntiuuó hasta. el 19 del mismo mes en que se le puso en libertad provisional por haber pt:Jlstado fianza personal por la cantidad de ochocientos doll ars.

Seg undo.- Que después de formula.dala acusación por el Agen te de Rentas I otero!IS y de otras diligencias practicadas sobre la ·sitµación de los denunciados, D on Santiago Quilicbini obtuvo del Ron. Tesorero que se midiese todo el ron y de esta operación re s ultaron cincue11ta y seis galones de menos si n tomar en cuenta la s pérdidas ó mermas por evaporación y eu cuya diferencia están cout.c nidos lo s dos galones y un quinto de roo á que se contrae la denuncia y la acusación Fiscal, habiendo satisfecho el dueiio de la. fábrica Don Santi\lgo Quilichioi e\ impo rte de los derechos por 56 galones á razón de sesenta ce ntavos cada noo por medio de los correspondientes sello s de Rentas Internas qued ando por tal razón completamente mdemoizado el "Erario por toda8 las diferencias, mermas, evapo¡\lciones et.e. qu e aparecieron en el ron y se le hizo comprender que estaba terminado este asunto, crnyéodolo de buena fé, porque el Tesoro no había sufrido p erj uicio de ningún género

DELITOS CONTRA EL ERARIO DE PUERTO RIOO. 93

y la conducta dt los acubadON se h abla justificado por lo cual no debieron ser condenados ni pueden ser de los el'l"Ores que se han cometido en el proced imi onto. Para justificar este particular acompaña un documento expedido por el Tesorero de Pu er to Rico.

,

T ercero . - Que de las practicadas en el jnioio no resulta culpable Quilichiui y se hubiera esto demostrado más cumplidamente si se hubiera consignado en el acta las deollll'aoiones de sus testigos, requisito que no se cumplió por el Secretario· y dedu· ce do todo que su representado no cometió hecho alguno J ustifica- , ble y concluye solicitando que se le absuelva y por otro sf propuso un a ¡irueba de libros quo se le denegó oportunamente.

El primer fundamento del rec urso· no consta del acta como así lo reconoce la misma re presentació n del apelante ni se ha pliego a lguno de excepciones . para

Pero es lo cierto que si el acusado entró al juicio y durante el curso del mismo no hizo ni prote sta alg una es · do aplicación la dúctrioa sentada en "The People v. Hawkios, 127 Ool, 372" que establ ece que un acusado que e otrn al jui cio sin haber ejeroitaclo sn derecho á pedir que la causa sea sobreseida al no formularse la acusación dentro del término marcado por la ley se ent iende que ha rennooiado tal derecho. '

Así lo expresa el Fiscal de esta Oort6 Suprema y co n él estamos de perfecto acuerdo.

En cuanto al segundo punto que se refiere á la medida del l'ou debo tenerse en cuenta que esa operación se practicó en 5 de Enero del corriente aiio en persecución del fraude por encontrarse do menos en la dest il ería de Quiliubioi 56 galones de ron según el documento que se ba presuntado, hecho completamente distinto a l que hoy se persigue. \<

Respecto al tercer extremo á qu e se cont rae la fo rmaliza ció 11 del recurso ·ante esta Oorte, no hay térm ino s h6.bil es para entra!' á considerar si es ó no errónea la apreciación qn e de las pruebas h echo el '.1.'ribuoal sentenciado!' toda vez que del acta consta lo contrario y no se presentó pl,iego de excepción que demostrase los errores.

Ooo arreglo por tanto á lo que res ulta de la's actuaciones ' que es lo que debe tener en cuenta el Tribunal para la de cisió n del recurso, procede se desestime este con las costas á cargo del a pelan te, confirmán do se la sentencia. que dictó la Oorte de Maya.güez en 24 de Julio de\ aüo anterior.- José Figueras, Juez Asociado."

Sentencia .

Eu la presente ca usa, este Tribunal después de haber exami- . nado cuicladosameute los autos y las razones alegádas 0n defensa de los aousados, es de opinión qu e no se ha cometid o el'l"Or alguno

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94 DELITOS OONTRA EL ERARIO DE PUERTO moó.

y se ha hecho cumplida justicia, por cuya razón y_ por consignadas en el dictf•men del Tribunal que se acompana, conlirmamos Ja sentenc ia que dictó Ja Oorte d e Mayagiiez el 2•1 de Julio de 1903 con la.s cost:.1s del recurso á cargo de los apelantes; y ordenamos que devuelva el sumario y se remita á la Oorte sentenciadora copia certificada de esta sentencia Y . del dictñ men emitido para s u cumplimiento.

As! por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos! firmamos . -José S. Qulñones.-José O. Eie mándcz.-José F1gncras..-J. H. MacLeary.-Adolph G. Wolf.

Delitos contra el Erario de Puerto 'Rico.

Smtencia de 20 d e j1111i o dr 1904.

EJ, PUEBLO V E PUERTO RICO ) r Rc.ou.reo d o a ¡)eln c lóu conlr& 111m: ontra > N º. 13 . tencla del Trlllunnl

de J l r.tnyagíler: .

Opinión.

El presente es un recurso el e iute rpucsto por Santiago Quilichini y Peretti y Vicente Quilichini contra sentencia de la Oorte de llfayagiiez que les condena :\. ci en dollars do multa á cada uno y al pago de las costas procesa les por mitad .-Ell del Di s trito de Mayagiip,z con focha 26 de Marzo del afio pr6x1rno pasado lle formuló s u ª?usaeión. .j urnd:i e n lo s términos s1gmeotes:-"Sant1ago Q111hchm1, tieue lice ncia como fabricant e de ron, y . el dla 24 de Diciembre de 1902 de su clesti! e 1fa. 8ita e n h\ haeien da d e ca iias dulc es que posee en e l térmmo Sabana Grande que forma parte d el llistrito a rriba citado vendió por conducto de su hijo Vicente Quilicbini dos galones de ron á JoséMogica y \ega, eutl'Cgánclolc un <lido á füyor de Antonio Atrcsioo ro qnc hacia constar que úmcaera un galón de ron e ntregado y por consiguiente violaron la Jéy de Rentas de Puerto Rico, con maliciosa intención de defraudar al Ernrio insular con la suma de nn doIJar veinte centavos.- Este hecho es contrario á la ley para tal caso previst.'lo y á la paz y dignidad del Pn eblo de Puerto Rico."-Los acusados se declararon no culpables y se procedió al juicio que se terminó en dos distintas sesiones porque pidió y obtuvo Ja-,suspensión el Letrado defensor de Jos por no haber comparecido uno de sus cn:p declaración juzgaba esenoiallsima, pero co 31 de J uho del ano próximo pasado tuvo lugar Ja últin_ia en ambas. da la prueba1gue las partes propusieron, sm que se anotasen mmdentes de ningún género ni se consignase protesta alguna Y en

DELITOS OONTRA EL EIL\BIO DE PUERTO BIOO.

tales condiciones eu primero de Agosto del año 1903 antes oitado se di ctó sente®ia condenando á cada uno de los dos acusados :\ peua que se deja hecho mérito.-Contra esa sentencia interpusieron los acusados apelación, utilizando el derecho que lee eonoedi6 la ley que otorga también dicho recurso por "misdemcanor" y elevadas á este Tribunal las copias prevenidas por Ja ley, se ordeu6 á petición de la. representación d e los Qnllichini, que se elevara también á esta Oorte Snprema e,I sumario instruido con motivo del delito do que se trata, como as! se veriflcó.-Examinado di cho sumario apal'ecen varias diligenc ias y declaraciones y en 18 de Marzo del año próximo pasado, un mandamiento de arres ; to expedido vor el Fiscal de Mayagiiez contra Quilichiui padre é hijo y al pié de dicho mandamiento una diligencia que 11ico asl:"Sabaoa Gr¡indc 21 Marzo de 1903.-'cumplimentado según seor1lcna.-Gabino Balasquide.-Oabo Policla Inimlar.-Oom a ndaute de l Pu esto ."-. \) formalizar el L etrado ele los aOOBadQs el recurso tle ape lación, alegó co1110 motivos los signicntes:-"Prim uro.-Que sos r cpreRe ntados fu e ron dete nid\)S en la cárcel del pueblo de · Sabana Grande e n 24 du Diui e mbrd d e 1902 en virtud de du11u11uiu pre se nt a da contra ell os por el Age ntli de R e ntas Inte rnas y el Fiscal pres entó la acusación ante la Oorte de Distrit<i de. Mayagiiez e n 25 de Marzo del afio siguiente, es decir noventa y un dlas despu és d u la dete nción por lo qne el Abogado don Fernandó Vazqucz, defe nsor enton ces de los a(lusados, ' solicitó do Ja Oorte e n el acto d el juicio que declaras e sin lugar Ja acmmción lo que uo fu6 aceptado y continuó el acto, no obstante que el Ji'iscal objetó para demostrar que la a c usación estaba bi en prese ntada ni parn justifloar la dilnoi6n, poro qu e no se hizo consta,r lo referid o ea· el acta sin duda porque en aque ll a feolm no existía el recurso de ap elación contra las sentenc iMI en ca.usas por "misdemeanor", hii.-biéodoso infringido por tanto el articulo 448 Oódlgo de Eujnioiami ento Orimioal.

Segdodo.-Que. d espués de formulada Ja acusación poi· el agente de Rentas Internas y de otras diligencias practicadas sobre Ja situación de los de nunciados, Don Santiago Quilichini obtuvo Hou. 'fesorero qu e se midi ese todo el ron y de est.'lo ope ración r es ultaron cin cu eut.'t y seis' galones de menos, sin toma r en cu enta las pÓl'didas 6 mermas por uvaporncióu y en cuya conteni!los los dos galones y un quinto de ron á que se contrne la d enuocia y la acn saeióo Fis cal, habiendo satisfecho el dueño· d., la fabrica Don Santiago Qnilichini el importe de los derechos por 56 galones á razón de sesent.'t centavos cada uno, por medio ' de Jos corre s pondientes selJos de rentas internas, qne daodo por tal razón completamente indemnizado el .Erario por todas las diferencias, mermas, evaporaciones etO., que aparecieron en el ron y se Je hizo comprender que estaba terminado este asunto, de buena

de Dl11trlto
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CONTRA EL ERARIO Dl!f PUJ!lBTO RICO.

fé, porque el Tesoro no babia sufrido de ningún géuero Y la conducta de Jos acusados se babia JUSt1floado, pur lo cual no clebieron ser condenados ni pueden áer responsables de .los errores que se Lan cometido en el procedimiento. Para j.ustifloar este particular dice que acompaüa un documento expedido por el Tesorero de Puerto Rico, pero documento no <¡ansta en este rollo por estar agregado al rollo numero 16.

E l primer fundamento ele! r ec urso no consta del neta. como asl lo reconoce la misma representación de los recurrentes m tampoco se ha presentado pli ego algu no de excepciones para confirmarlo.

Q .1: 1 · · Apa' rte do que no consta quo el abogado de los 111 10 nm ioi mulara petición de sobreseimiento fundado en a1tlcu lo 448 de la ' Ley de Enjuiciamiento Oriminal, tampoco nparooe las actuac iones traídas á Ja vista que aquellos fueron detemdos en 24 de . Diciembrn de 1902 y si que por orden del li'iscal de Mayagüez fueran detenidos en 21 de Marzo de J903, babiéndose formulado la acu sación en 26 del propio mes, cuando, por tanto, no transcurrido Jos sesenta dlas entre la detención y la acusamón ,1 que se r e fiere el o limero 1 del articulo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Oriminal· pero de todos modos es de aplicación Ja doctrina senta-da en "Tbc People vs . Bawkins, 127, Ool . 372" que establece que un acusado que entra al juicio sin baber eje rcitado su á p edir que la causa sea sobrnseida al no forrn_ula1·se la d e ntro del té rmi no marcado por la ley , se entiend e qu e ha 1enuu ciado tal de r echo.

DELITOS OONTBA EL PJBABIO DB PUBBTO RIOO.-ESTAPA. 97

nadas en del '.l'ribunal quo se acompaüa, confirmamos la qq¡i. dictó la corte'lie Mayagilez en primero do Agosto del ano próximo pasado con las eoetas del recurso á cargo de los apelantes; y ordenamos que se devuelvn el sumario y se remita á. la Oorte copia certificada de esta sentencia y del dictamen emitido para sn cumplimiento.

Asl por esta nuestra lo pronunciamos mandamos y ffrwamos.-José S. Quiiiones.-José O. Hernández...:.José lNgucras.

·

Estafa.

Se11/eucia de 17 de Jltfnyo d e 1904,

EL PUEBLO DE rUERTO } Y OA RLOTA OLA.UBETT.

• VS . Quercllnute. Eatflfll.

PEllRO DE DJEOO, Qut:.rellado. \

Fund e monto• de l rocurao

·

Fln cuanto a.! scgnudo fundamento a legado por la de.reusa., na-. da ti en e c¡n c ver 131 operación de mensura qu e se practicó por el ageute e n el ron existente teniendo en cuenta las mermas de todo género, con el h cc bo objeto de l a acusación qno es todo i111lcpe ndi ente puesto qu e se ac usó y ¡¡ en? el de hab e1 . do la fübrica dos galon es y un quiuto de ron sm que se saL1sfimose por emla nno 'lue la ley fija, defraudando de este modo al 'l,cso ro In s nla.r. .

Oo n a rreglo, por tanto, á lo que 1:es ult.a de las que es Jo uc de be tnncr en cu enta el Tnbunal para la dems16n del recurso, !JI''! •de se desestime este con las costas á cargo del hin te confirm ndosc la sentencia c¡ue dictó l:i. Oorte de Mayaguez en 1i de Ag sto d el año próximo pasado.-José Figueras, Juez Asociado".

Sentencl•.

En Ja presente caUi>a, este Tribunal después do habei· examinado cuidadosamente los autos y las razones alegadas en defenRa ele los acusados es de opinión que no se ha cometido error y s e ha heobo cumplida justicia, por cuya razón y por las cons1g-

La r epresentació n de la par te acusada interpuso r eCW'liO de apelación que le fué admitido, contra la sent.cnoia dicta da en esta ca usa por la Oorte de Distrito de Hnmacao y e levados los autos á la Oorte Suprema previ a citación y emplazami e nto de las partes el Letrado defen sor de l ape lante <tlugó como motivos de l recurso siguientes: .

1.-c;Jue e l procedimiento no se habla instruido á oombl'e y por aut-0ndad del Pueblo de Pu e1·to Rico, ui uua sola diligencia ele los autos 1.Jabfa sido practicada {, non1bre ele l os E E. ú. U. de Amé!·ica ó e l Presidente de lo s E. E., pu es la se instmy6 por virtud ele denuncia de o ,11 lota Olausett y co u intervención de no aboaaclo como acusador privado, á nombre d6 la cl e nuooiaotc habiéndode infri.ngiclo asl la secc ión 16 de la Ley Org{rnioa aproba'. cla en 12 de abnl de 1000 y sie ndo por tanto nulo el juicio.

2.-Que aún en el supuesto ele que Oal'lota Olausc tt tuvieni d erecho á en el con :uT\lglo á la antigua Ley dc .EnJmciam1ento Orumual que oonsontla la acusació n privada, la parte acusadora debió perdoua1'8e en el juicio por me dio de formulada con. arreglo al mtfoulo 277 " d c esa misma Ley, reqms1to qu e no cumplió, y el e quu no llnclo •cr dispensada., como lo demuestra la.lectnra de los artfoulos 100, 270, y 271 el e la propia Ley de Enjuiciamiento Ül'iminal.

3 . -Que siendo nulo el ¡ll'occclimicot.o, lo es igu:1lment.c la se uteocia pronunciada, pues lo• actos r ealizado s contm Jo dispuesto en la Ley son nulos, según e l nrtfoulo 4 de l OÓdigo Oivil antiguo y moderno.

96 DELITOS
. / ' j 1 / f: 1·

98 E•AFA.

4.-Que al di ctarse la sentencia pronuuciada se han com!ltido raves errores en la apreciación de las pruebas, put'.8 admite la :xistenoia de uu documento privado que nunca ciost1ó; auu en el supuesto de que hubiera existido tal documento .pm•ado, tampoco se babrla cometido el delito de estafa en el articulo 588' del antiguo Oódigo Penal, que c:1stiga el Tribunal senteooiador.

Vistos siendo ponente Don José C. Hemándcz. Con•lder•ndo• del Trlbun•I Supreimo.

Considerando que según ha declamdo veces Oorte SuprAma, la d e la Ley <:>rgámQí' de 12 de abul d e , 1900 no d erogó las dispos101ones Código y de Enjuiciamiento Criminal entonces vigentes á la mtervenoión de acusador pri vado en las causas Yª. fuera intervención exolusl va, ya coadyuvante d e la acusación púbhca corno en el presente oaso, al que sob aplicables diobos cuerpOI! logale8cousiclerando que si bi en la represeutaclón de Carlota C.lansett no formuló querella oportuuament.e forma previene el articulo 277 de la citada Ley de EnJmclam1ento Crtmmal, que estaba obligada según las disposiciones del Titulo II del II de la propia Ley, para. poder tener entrad'.' en la causa, .la om1si6u de semejante wrmalidad no vicia de ouhdad el proced1mien.to, como lo demues tra el hecho de que dicha omisión no motivo qu e .det!lrminaba el recurso de casación por quebrautam1ent? de forma que solo podfa interponerse por las causales que taxat1vase enumeran en 106 artlculos 911 y 912 de la repetida Ley. Considerando qu i\ la apreciación de .las por, el Tribunal sentenciador es susceptible de 1mpugnae1ón á _y1rtud la Ley de la Asambla Legislativa de 12 de Marzo del ano próXlmo pasado transformando el Tribunal Supremo de Casación. eo Corte de ApelacilSo· pero tal impuguaci6u debe hacerse sometiendo á la cousideracióu'de este Tl'ibuoal cu forma felfaoiente todos los mentos necesarios para d emostrar el error que se hayt1 Jo que uo sucede en el caso de autos, pues eu actas del JUICIO · oral no consta eo detalle sufioieuterueote expresivo el resultado de las diferentes pruebas de cargo y de descargo, y por tanto esta Corte Suprema carece de base para definir si ha habido ó no error en la apreciación de las pruebas, apreciación. que ha hecha por la Oorte sentenciadora estimando e n su OODJUDto y combmando sf los méritos de tod06 los probatorios aportados .al Oousiderando que debiendo subsistir por las razones aowr1ormente expuestas la declaración de becb06 probados hecha Corte de Distrito de Humacao, bajo esa base procede discutir s1 es06 hechos el delito de estafa, comprendido eo el caso

BSTAPA. 9t 2 del articulo 588 del Código Penal de qoe se declara autor en la sentencia á Pe4j¡o de Dillgo y Ooozález, ó algún otro delito por el que deba ser castigado.

Oonslderando qne los hechos probados no oonstituyen el delito de estafa comprendido en el caso 2 del articulo 588 del Código Penal, pues el acusado Pedro de Diego no ha defraudado á Carlota Clausett ni á persona alguna en la austaooia, calidad ó cantidad de C06a entregada por él en virtud de un tftolo obligatorio, según se desprende de Ja exposición de hech06 en la sentencia recurrida.

Oonsiderando que si bieli el ya difunto Torlbio Ytcente vendió á Pedro de Diego por escritura pública otorl(ada en el año de ' 1894 un predio de terreno que antes habla vendiáo mediante documento privado á Carlota Olausett, y Pedro de Diego ha negado haber recibido de Carlota Olausett ese documento privado como garantla del dinero que él le habla prestado para oompletar el total precio de la, compra venta, esos hechos oo determinan responsabilidad criminal para P<\dro de Diego en concepto de culpable · de alguno de los delitos de est.'\fa previstos y castfgados en los artlcul06 559 oo. 9 y 561 del Código Penal autigno, pues para ello serla necesario que de Di ego hubiera defraudado á Ja Olau.Sett cáusáodole ub perjuicio real y efectivo, elementos componentes del delito de estafa en general, y tales elementos no existen eo el caso de autos, porque el Tribunal seotenoiador estima probado que Carlota Olausett entregó á Pedro de Diego dicho documento privado en gamotfa de uo préstamo, y mientras no esté satisfecha la cantidad prestada, extremo que no resulta de la sentencia recnrrida, faltan términos hábiles para que la Olausett pueda decirse defraudada y perjudicada por Pedro de Diego.

Oonsiderando que no constituyendo los hecb06 ·probad06 delito alguno de estafa y no siendo temeraria la acusación de Carlota Olausett, pues ·solo ha habido error en la clasificación de los hechos procede Ja absolución del acusado con las oostas de oficio . '

Vistos los artfoulos ya citados del Código Penal y las sentencias del Tribunal Supremo de de 26 de Octubre de 1878, 24 de Noviembre de 1887 y 7 de Enero de 1888, y la de esta Oorte Suprema de 12 de Dici em bre. de 1900. '

Sentenola

Fallamos que debemos absolver y absolvem06 al acusado Pedro de Diego y González con las costas de la causa y del roonrso de oficio: en lo conforme confirmamos y eu lo no revooamos la seoteooia apelada; y devuélvase el proceso al Tribunal de Distrito de Humacao con la certificación. correspondiente.

Asl por esta nuestra sentencia, lo probuociam06, mandamos y firmamos.-José S. Quiiiones.-JOl!é C. Heroáudez, -José Fi-

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/ , 1 1 ' 1 ' .

gueras.-Por las mzon es rxpuestas en el voto ' particular . nosotros disentimo• de la sent;encia dictada.-Louis Sulzbncher.-J. H

• Voto Particular

El demandado e n I:\ pre•ente cau•a fué convict.o en la Oortc ele Di9t.rito d e Humncao del delito. esta(a, y (1 la pena de cuatro meses y un 1lfo. de pnstón con accesonas.-La cansn contm el d e manda.do fué promovida por acusador privado y el Fisc.'\I de fa Oorte de Distrit.o no tomó parro alguna en la ·misma. -J;a causa f'ué apelada para aute esta Oorte, en los siguienres fm1damentos: "

1.-Que el procedimi e nto no se habla instruido (1 nombre y por Autoridad del Pueblo de !Puerto Rico, ni um1 sola diligencia de los autos )tabla sido practicada :\ nomhrn ele los ro. E U. lJ. de América ó el President,c ele los ·E E. U. U., pnes la causa se instruyó por virtud de clenmfcia de Oarlota Olausett y con intervención de un a bogado como acusador privado, (1 ele la clen.unciante, habiéndose inh'ingido así la sección 11; ele la Ley Orgánic.-. aprobada en l ,le abril de 1900 y siendo por tau to nulo el juicio.

2.-Qne aun en el supuesto de qµe Oal'lota OlansPtt tuvicm derecho á intervenir en el procedimiento con arreglo :\ la antigua Ley ele Enjuiciamiento Oriminal que conscntfa h• acusación privada, la parte acusa.dora debió personarse en el juicio por de t¡uerella fol'nml11d11 con arreglo al artfoulo 277 de esr1 misma Ley, requisito que 110 cnmplió., y tle que no pudo dispensada, como lo de muestra Ja lectura de los artfoulos 100, 270, 273 y la propia Ley de Enjuiciamiento Oriminal.

3.-Que siendo nulo el procedimiento, lo es igualmente lr1 sentencia pronunciada , pu es los actos realizados contra lo dispuesto eu la Ley son nulos , según el artfoulo '1 del Oódigo OiYil antiguo y moderno.

4:-Que al dictar la sentencia pronuncia.da se han cometido graves errores en la apreciación de las pruebas , pues se admite la existencia de un documento privado que nunca existió; pero auu en el supuesto de que hubiera existido tal do cumento privado, tampoco se habría cometille> . el delit-0 d e tafa comprendido en el :utfoulo 588 del antiguo Oódigo Penal, que castiga el Tribunal sentenciador."

En esta declamndo la mayotofa de los Jueces de este 'fl'ibnnal que constituyen el delito ele estafa, absolvieron Íll dcmandado .-La minoría de los jueces, ósea el Sr. Juez

y yo, bemos examinado la cansa con respeot.o :\ los méntos de l:t n11sma, porque creemos sin competencia esta Oorte en apelaciones de esta naturaleza; que según la ley Orgánica toclo proceso en. Puerto Rico debe dirigirse por el Attorney Genemi, ó por los J?tscaleR de las Oortes de Distrito, ejerciendo sos funciones bajo la autoridad del mismo y que no habiendo jurisdicción e n la Oorte para permitir t¡ue se dirigiese este proooeo por un acusador ¡mvado, sin la autoridad de IOI! funcionarios del gobierno designados para dirigir el migmo, la Oorre lo declaró culpab!e sin para !lllo, .siendo nula dicha convicción, y que lit esta Oorte m la Oorte mfenor tenían competencia para conocer , <le ¡!St.'\ causa.

En muchos casos antes presentados hemos expresado la misma opinión, y solamente es necesario hacer referencia á los mismos para las razones motivos para nuestro vot.o particular en la presente C.'\nsa. Hacemos retcroncia :\ la causa de Staltl con. Soldini; la de Benito Ruiz Quevedo con. Domingo Felicci y otros· la ele John Frese Von Onken cou. Oirilo Diaz Oruz; la de con. Palm e r; la do Manuel Delgado con .•José Gonztilez Denlos· la ele Oarlos Toro Fernández con. Jacinto Polango; la de J,aguá con. José González Ma1tlnez, y muchos otros ll&llOS°.

Hemos el e esperar que 1:1 p1'6sente es una de laa (tltimas causas c1u.e. hayan siclo present.'ldas sobre hechos que ocurrieron con antel'iorldacl al día 1 ele Julio de 1902, cuando 'empezó á ragir el actual Oódigo de Enjuiciamiento Orimiual, el cual fuera de toda duda del'Ol?Ó implfoitamente tales procedimientos, dirigidos por acusadores ¡mvados.

.

Quedo autorizado para decil' que el Sr. Juez Snlzbacber opina de acuerdo con lo ex presado en el presente voto partionlar.-J. H MaoLeary. "

Estupro.

Sentencia de 12 de Abril d e 19 04.

EJ. P UEBLO DE PUERTO RICO } Y m AOUBTIS A ESBBf ,

8 • Que.reJ.lnnte. Eatupro.

A.SOEL FRANCESOB1, Motlvoa de Apelación .

Oontra la sentencia dict.'lda en est.'\ causa por ' la Oorte de Distrito ele Ponce interpuso la parte querellante recurso de apelación que le fué admitido; y elevada la causa á esta Oorre Suprema, previa citación y emplazamiento de acusador y acusado, la reeresentaci6n de Doña Rosa Elena Riooi y Esbrl alegó como motivos ele hecho 1os algulenws: 1.-Que por medio de las ·decla1:11otooes de

,rj 100 ESTAFA.
,/ t l 1 · l ., E8TAFA.-118TUPRO. 101

ESTUPRO.

ccrgo prestadas ef1 el snmario instruido por el Juez de Paz.de Juana Diaz y en el acto del juicio oral, se habla demostrado que la menor R-0sa Elena Riooi y Esbrl, doncella de catorce aiios de edad, fué estuprada por el vecino de aquel pueblo D. Angel Francesobl y Grego1y , valién dos e para ello, DO B-OlO del asceodieot.e nlora) que B-Obre la expresada joven ejercía, sino también de las ofertas del ma.trimouio y protección que verbalmente le hiciera. -Que sabedora lamadre de dicha joven Doiia Agustina Esbrl del estado de embarazo de su hija poi· virtud del reconocimiento facultativo en ella practicado, y enterada por ella misma de los actos oon ella realizados por Don ·Angel Francesehi, llamó á este á S\ casa y le interrogó sobre el JJarticular, suplicando entonces Frarwesehl á Doña Agustina y á sus familiares que no dieran cuenta á los Tribunales, que todo se arreglaría. 3.-Que la defensa del acusado en el acto del juicio oral solo fué tendente á demostrar que el acusado padecía de impotencia y quA el embarazo · de Rosa Elena era efecto de unas relaciones amorosas que habla llevado oon el difunto joven Ramón Benigno Rodríguez, habiendo resultado ambas pruebas contraproducentes. Y oomo infracción legal cit.ó la del articulo 459 del antiguo Oódigo Penal, por cnauto la promesa de matrimonio y proteooióu del acusado 1i. la ofenilida Rosa Elena constituye el engaño que integra el delito de estupro.

. Resultando que la representación del acusado impugnó el recurso por esc rito; y en el acto de la vista, ambas partes alegaron cuanto estimaron oondur.ente cu apoyo de sus resJJectivas prete n•iones.

Resultando, adef;Uli.s que entre las pruebas propuestas para practicarse en el acto del juicio no figuraron ni podían legalmente figurar las diligencias sumariales instruidas por el Juzgado Municipal de Juana Diaz, y que en las actas oorrespondientes á las diversas sesiones tic dlob jnició tampoc'l se e<>nsignó el resultado detallado de las diversas pruebas que se practicaron.

Vistos siendo ponente Don José O. Hcrnández.

Con•ldeNndo• del Trlbun•I Supremo.

O-Onsiderando que en la. sent.encia B-Olo se declara probado que la j11ven Rosa . Elena Riooi y Escribi, doncella menor de velnt.e y un años de edad, concibió y dió á luz una niña en el pueblo de Juana Diaz, sin. que conste que llevara relaciones amorosas oon el acusado, ni que éstt'I tuviera participación alguna en el hecho.

O-Onsideraudo qne si bien esa. apreciación de 1a.s pruebas hecha por el Tribunal seutenoiador es susceptible tle Impugnación á v h·tud de la Ley dd ·Ja Asamble.a Legislativ11 de 12 de Marro del año próximo pasado transformando la. Oorte Suprema de casación en Tribunal de apelación, tal impngnaoión debe hacerse, sometiendo á la oonsideracj,ón del Tribunal en forma febaoient.e todos ·Jos clemel)tos necesarfus para demostrar el error que se baya cometido.

JISTUPBO.

103

O-Onsideraudo en las actas del juicio 01·al no COD8ta en detalle bastant.e .xpresivo el resultado de las diferentes pruebas practicadas, y que tampoco figuró en dioho juicio como medio probatorio el suma1io instruido por el Juez Mnnioipal dJl Juana Dlaz, por lo qne est.e Tribunal carece de base para definir si ha habido ó no error en la apreciación de las pruebas, apreciación que ha sido hecha por la Oorte seut.enciádora en vista de todos loa elementos de cargo y de descargo estimados eu su oonjnnto y oombiuados entre sí.

·

Oonsideraudo que debiendo subsistir por las ruones expuestas la apreciación de hechos probados hecha por la Oort.e de Ponce, procede la absolución del acusado Angel Frdnccsobi.

Sentencl• .

Fallamos: que debemos oonfil'mar yconfirmamos la sentencia que en veinte y dos de Octubre del año próximo pasado diot.ó el Tribunal de Distrito do Ponce, con las c-0stas del recurso á la parte apelante; y comuniquese esta reB-Olución al referido Tribunal con devolucióu de la causa á los fines proced entes.

As! por esta nuest1'a sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Josó S. Quiñones.-José O. Figueras. -Lonis Sulzbacher, disintlendo.-J. H. MaoLeary, di · sintiendo.

Voto part lc uta ,.

.

·

Este es un asunto en que se establece una demanda seguid:\ y apelada por no acusador primdo sin la intervención del Fiscal, el Fiscal General ú otl'O funcionario en representación del Estado.

Hemos disentido muchas veces d e la opinión de nuestros Asociados en tales casos , sosteniendo que únicamente el Attoruey General y sus subordinados los Fiscales de Distrito tienen derecho en esta Isla para establecer. acciones criminales de oouerdo con las !oyes establecidas en armonía. con la J urispmdencia Americana.

· Es innecesario expresar más razones que aquellas dadas cu anteriores votos particulares, entre otros, cn !Os ca.os de Dominique Soldini, José G<inzález Berríos, y recientemente en la causa de Lagná oontra José González Ma.rtinez: Siendo oomo B-Omos de la. opinión de que ninguna Oo1 ·tc en esta Isla tiene jurisdicción sobre una uausa criminal segui da única.ment.e por un acuaadol' privado sin el oonsentimicuto, autor ida\! ó intervención de algún funcionario t\utorizado para rnprei;eota1· al Gobierno, debemos disentir y disentimos del tliotameu dado por lt\ mayoría de la Oorte.-Louis Sulzbacher.-James H. MaoLoary.

( .. . 1 102
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' 1

Se ha. pcl'seguido cu esta causa un delito gra.vc de eJi;tol'sióu ante la Oorte de Distl'ito de Ponee, quién dcs¡més de tramitarla conforme á ley diotó scutcucia en lJ de Agosto año próximo pasado condeuaudo á Josó J,ópez Gaztambide á1la pcua do un año de presidio con traba1jo• forzados que deberá extinguil' en el Departamental de la Isla, y al pago dc las costas causadas en este juicio.

Esta sentencia condenatoria se funda en la acusación jul'ada que diee asf:

"El formula acusación ooutra José J,,6pez Gaztambide por el delito grave de extorsión, compl'endido en el a1tlculo <ió8 del Código Penal cometido como sigue: En e l mes de Julio de 1002, siendo jefe de las fuerzas de la Policía Insular destacadas en el pueblo de Yauco, de est.e Distiito judicial el segundo teniente de <licbo Instituto hoy acusado José López Gaztambidc, giró una visita con carácter oficial al establecimiento mercantil de don José N. Peñas y a.preciando quc l a panade rla no se ballaba en la forma exigida por la ley de Sanidad y que las patentes para la venta ele licores careefan <le requisitos legales exigió ilegalmente á dicbo Peñas ci n cuenta pesos por no denuncial'lo cou la amenaza ele formarle un e¡¡¡pedieute si no aceedfa á ello, conviniendo por fin el an-eglo en diez y ocbo dollars los que recibió el a cu sado. Este hecho es contrario á la ley para tal caso pre vista y á hqiaz y dignidad del Pueblo de Puerto mco.J<' ran.cisco Parra, Fiscal de DistFito."

Se celebró el juicio oral el 'día cuatro de Agosto del aúo último, y des pués de leerse el acta ele acusación y do formular el l!'iscal los cargos quo de la misma aparecen, declaró el perjudicado Pcüas sustancialmeutc con fa acusación, si bien diee que el hecho tuvo lugar en el mes de Agosto próximo.pasado, y José Sauabria · manifie sta que fné guardia Insular c u esa época y que coma tal guardia y cu compañia del 'l'eniente Gaztambide hizo una visita de luspcccióu cu el esta!Jlecimiento de Peüas; que el 'feniente le dijo á él que había que deQunoiarle pol'que no estaba el establecimiento en formw, que luego observó que Peñas suplicaba. al Tenlent.e y que

l!IX'l'OBBJÓN.

101!

éste le exigió un • cantidad de dinero para an-eglar el asunto· qno tarde el que declara volvió á ayistarse con Peñas el que ie dió Jtez Y ocho pesos para entregar al Teniente, como asf lo biza el que declara. Mr. Jhon B. Hart manillesta que conoce á Peñas comerciante Yaúco, y recuerda que como Inspector de &nta.s que es, ha v1s1tado su establecimiento eu varias ocasiones y siempre lo !Ja encontrado en debida forma

En el acto del juicio la defensa se limitó á solicitar un veredicto de inculpabilidad y que en su virtu1 se absolviese al acusado; pero el trece de Agosto del año anterior presentó escrito s u Abogado solicitando un nuevo juicio porque no se instruyó á su di:fendido prescribe el articulo 818 del Oódigo de Enjuiciamiento Onminal, y porque el veredicto es contrario á dHeobo y á la!' pruebas y en este caso son de aplioa.ción los artloulos 801 y numero 6 del 303 del Oódigo anteriormente citado ..

. El Tribnual por unanimidad negó. el nuevo jnicio por no ser á este caso los artículos citados y el defensor solicitiS que se IJ1ciese constar su excepción 'por tal resolución é inmediatamente se·instruyó al acusado como determina el art. 318 del Oódigo de Enjuiciamiento Orimiual y alegó que era inooonte dictándose la sentencia de que y11 se h a hecho mél'ito. · Oootra esta se ntencia. se ha interpuesto recurso de apelación que se ha formalizado ante esta Superioridad con exposición de los hechos, y, a legándose:

1:-Que Ja declaración do! perjudicado debe desoartal'Se por estar mtereeado en la aom¡ación y que el testimonio de Jol!é Sanabria es vago, a.mbigüo, indeciso al extremo de no determinar si · Ja entrega del dinero fué en metálico, ú otra clase de moneda oro ó p lata.

2.-Que aun aceptando los hechos , estos no caen de lleno dentro del nrtfou lo 458 del 06digo Penal. " ·

.

3.-Que ·no se cumplió con el articulo 318 de l Oódigo de Enjuiciamiento Orimina.l instruyéndose, como en él se ordena, a l acosado.

Por estas razones concluye suplieandq que se José L6pez Gaztambide con la11 costas de oflcio"y en so defecto mandar á allrir un nuevo juicio. , ·

.El Fiscal impugnó el reour110 .

No se ha presentado el pliego de excepciones tal como lo exi ge,. en articulo 295 de! 06digo de Enjuiciamiento Orimmal, DI se uso DI se practicó prueba de ningún género que pudiese desvlrt _ r la de cargo practicada.

En tales condiciones no o.-.be discutir la apreciación de las pruebas contra las cuales nada se ha opuesto en el acto del juicio, pero aún concediendo que esto pudiera hacerse, resu lta que 111 declaración del perjudicado está integra.da por la del testigo Sanabria.

104. l!IXTOBBlÓN Extorsión. St11t e11 cia de r8 tf¿• Febrero de r90.¡. . l:L PUEJJLO DE PUERTO RICO } l · ltMUf'MO do ofelacldu contra aen • contra. N°. 45 . te.u cln 110 Ja Corte do ronoe. DON J08f: LÓPEZ GAZTillBIDE. , O plnl6n.
/ . 1
.. >'

EXTOBBJÓN.

que a.firma de nn modo categórico los elementos de hecho necesarios pa.ra la definición del delito sin que disminuya Ja credibilidad de su testimonio la olrcnnstanoia de no haber determinado la especie moneda que le entregó Peñas para Gutambide, porque so'!Jre ese punto no está en contradicción con nadie JI no puede por tanto surgir Ja. duda. sobre la. certeza de los hechos. Su declaración por tanto nada tiene ile ambigiia, vacilante ó indecisa.

La. apelación, rla.ila. la naturaleza. del delito, sólo puede versar sobre una cuestión !le derecho, según los a.rtfoulos 345 del Oódigo de Enjuiciamiento Orimina.I y su referente artfoulo 14 del OQdigo Penal.

• Ahora bien, los hechos objeto de la aoueacióu'¡y de la sentencia caen de lleno dentro del articu lo 458 del Oódig'o Penal.

Don .José López Gaztambide en su carácter de Teniente de Ja Policfa Insular rec ibió diez y ocho dolla.rs env iad os por Don José N. Peñas y arraucndos segummeóte por la. amena.za que le liioiern de denunciarle bajo el supuesto de que el establecimiento no cumplfa con leyes de sanidad y de que las patentes para venta do licores ca recían de requisitos legales. Pues bien, no se puede negar que esa es el elemento delictivo de la extorsión articulo 457 número 2 del 'Oódigo Penal, porque con ella se prndu · jo en el ánimo de Peñas el temor de verso envucltio en un proceso criminal por alguno ele los delitos contra la salud y oontra el Erario de Puerto Rico, comprendidos e n los tftulos 14 y 16 del Oódigo Penal y se arraiga más la C(luvicción de lo injusto de la amenaza cuando se vé que no consta que se llevare á cabo la denuncia y existe la presunción 'de la inocencia de P eñas al cons id em1: la de· olaraoióu de Mr . Jhou B. Ilart, Inspector de Rehtas Internas, l)Uieu afirma que cu las diversa¡¡ ocasiones que visitó el es t ablecimiento de aquél siempre lo encontró en cl e\Ji da forma.

La pretensión del nuevo juicio que subdiariamente se solicitó al formalizar' la apelaei6u tiute esta Superioridad, so funda en que o! veredicto es contrario ;Í dcl'Ccho por no ha\J e1• recafdo con las advertencias á que so refiero el artículo 318 del Oúdig•• tle Eojnici11111jento Orirniu11I; pero como consta de las copias remitidas que el dfa trece de Agosto y autes do dictmtie el fallo se hicieron al aousa.do las . prevonoion cs de dicho articulo, no puede accederse por este motivo ni ;wr otro alguno á la cclcl¡racióu de un nuevo juibio

No hay por tanto, razón que justiflquo l:\S pretensiones del acusado, y el Pol)ento opina debe confirmarse la sentencia apelacla, con las costas al apelante.

José Figueras, Juez Asociado del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

BXTOBBIÓN.

Sontenol•.

Eu la p1·est11te causa, este Tribunal ha examiuatlo cou totl;1 los hee!. 01, y después de \laber considerado las razones alegadas por la defensa, eu apoyo de sus preteusioues es de opinión que no se ha cometido ningún error y no hay por tanto motivo alg1!n? para r11vocar ó mod!ficar el fallo, ni para ordenar un nuevo J 1110!0, por cuya rnzón y por las razones aducidas eu el dictf1men del Tribunal que acompaña á Ja presente sentencia se confirma en todBS •us partes la dictada por Ja' Oorte de en 13 de Agosto del afio próximo pasado, condenando á José L6pez Gaztambido á 11\ peua de uu año de pl'esidio 0011 trabajos forzados y se le impouoo las costas de esta apelación, y se ol'deua. que se remita al tl'ibu1ml sentenciador copia certificada do cst" sentencia y del diotámeo emitido para su cumplimiento.

Asf por ceta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y ' firmamos.-José S. Quiüoues.-J-0só O. Figueras.-J. H. MacLeary.

---,-

Extorsjdo.

Smtencia de 26 de Febrero de r904.

EL POEULO DE PUERTO RlCO } { Roourto llO npelaol6u lntorp'ucato con tra N º . 46 . oo utru. lo sontcnc lo. dictado. ¡1or el Tri· DON J08f: LÓl'EZ QAZTA!WWE. l>uutJ do de Ponco.

Opinión

El caso sometido á Ja .decis ión d e esta Oorte Suprema es un recurso de apelación i11turpuesto por José López contra sentencia de la Oorte de Distrito de Ponce que le condena como autor de l delito grave de extorsión, comprendido en el artfcnlo 450 del Oódigo Penal, á la pena lle un aiío ele puesidio con trabnjQs forzados; que de berá extinguir e n el Departamental de la Isla y al pago de las costas causadas en el juicio.

El apelante fué acusado en dos de Mayo del aüo próximo pasado por el Fiscal de Distrito de Ponce por el delito de que se deja hecho mérito, cometido del modo s·igui ent.i: "Uba noche que no se determina. del mes de Septiembre de mil noyecieutos dos, se pl'<ldajo incendio en Ja casa de comercio de Don José N. Peiins del pueblo de Yauco, de este Judicial, donde se personó el acusado José López Gaztambide, Teniente de Ja Policfa InsÚlar y Jefe de la fuerza de aquel Departamento, y procedió á instruir atestado en averiguación del hecho, trasladándose después á Ja casa de Peñas, á quien amenazó de envolverle en un pl'oceso crimina l, si no le daba oiucueuta dollars, suma que rebajó á 25 dollara, y eomo Peñas no pudiera darle dinero, exigió del

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EXTORSIÓN.

mismo uo p aga ré, tomando además como garnutia del pago un reloj con su leontina de oro. Esté hecho es contrario á la ley parn tal caso prev ista y á la paz y dignidad del Pueblo 1'.uerto Rico.•

.AJ celebrarse el juiuio oral ante la Oorte de Distrito de PonC(', entre otros testigos de la acusación y de 111 defensa <leclararon Jo- / sé Natividad Peñas, Luis Antonio Dastas; Jos6 Sanabria, Ar.toro Iriz:my, Don Juan Roig y Aodr6s Garo!a, de cuales el primero dice que con motivo de un conato de mceod10 que hubo eo su es tableoimieolio comercial se personó eo su casa el entonces Te · oieote de la Policía Insolar José López Gaztambide quien le pal't.icipó que habla llegado con el fin de levantar atestado <:?otra el declarante por dicho incendio, lo que no haría si omoueota dollars pero como no ¡os t.enia convino con el acusado en darle veinte 'y cinco dollars en un vale pagaré que se extendió á favor del Guardia Sanabri11, que acompañaba al acusado, habiéndose a poderado éste de un l·eloj de oro qu é el testigo tenla sobre el esciitorio en garaotia de dicho documento; el segundo ó sea, Dastas, refiere que encontrándose de viaita en la caaa de Peñas y en Ja habitación en donde éste estaba enfermo, se presentó el Teniente López Ga.ztambide, á quien dejó solo con Peñas, quien después de haberse retirad o llaztambiile le explicó que éste le habla exigido y se babia llevado no reloj de oro como g;¡rantia del imJ!Or· te del vale que se había extendido, cu yo reloj de oro habla mto el declarante sobre el escritorio de Peñas antes de entrar Gaztambide en Ja habitación y no lo vi6 después de haberse marohado Ga.ztambide; el ó Sanabria. depone que bab!endo ido como Policía Insular con varios guardias más y el Temente López Gazt.am bide á Ja casa de Peñas con motivo de un conato de incendio alll ocurrido, penetró Gaztambide en la referida casa y poco después llamó al testigo entregándole un reloj de oro y un vale qu e babi.a de guardar hasta <¡ne Peñas Je pagara el i!Dporte del vale agregando que rncibió orden de no devolver el reloJ á Peñas éste no abonara veinte y cinco dollars importe del vale y otros veinte y oioco más; el cuarto ó sea Irizarry dice: que sien do Policía Insular fué con otros -guardias y el Teniente López Ga.ztambide á la cas.'\ eje Peñas con motivo de un conato de dio y por manifestació n que le bfciera t,nás tarde su compa1:1e1·0 Sanabria se enteró del vale de vemte y cinco dollars y del reloJ de oro que el mismo Sanabria le mostró; el ó sea manifiesta que era Juez de Pat de Yauco y reo1b1ó un anómmo en que entre otras cosas se le revelaba qlljl en una casa de de Ponce se babia e mpeñado un reloj por no polioia insular, y bab1.é ndose trasladado á dioha ciudad practicó en unión del Jefe de Pohcia · Municipal las dili gencias consiguientes, las que dieron por resultado el hallazgo d(\), reloj en un estalilcoimiento de préstamos sltu11:do en !11 calle de la 'Marina; y el Yexto, ó sea Garcia refiere que hizo

BXTOBBIÓN. 109

un viaje con G\ztambide desde Guayanllla á Pooce, si mal no reuncrda en e l mes.de Ab1·i1, y ya ambos en la calle de la llfarina, frente á un establecimiento de Préstamos Je entregó Gaztambidc un rnloj de oro y leontina para su empeño, como as! lo verificó.

Además de otros documentos de que no es necesario hacer mérito especial, se trajo al juicio el talón de empelío expedido 4 nombre de AndréA Garcia por un reloj de oro con leontina del mismo metal, cuyo documento lleva fecha trece de Agosto de mil novecientos dos.

Ninguno de los testigos de descargo deolara que López Gaztambide dejara de ejecutar el hecho de que se le acusa ni contra- , dice de modo abierto el mérito de las declaraciones anteriores.

Terminadas las pruebas, el Fiscal solicitó se declarara convicto á López Gazt.ambide del delito de que habla, sido acusado, y el Letrado defensor del mismo pidió se dictara veredicto de incolpabilidad, después de lo cual, antes de dictarse el tallo, se hicieron al reo lus prevencioneA del articulo 318 del Oódigo de Enjuiciamiento Criminal, babiendo alegado qu e inocente. ·

Ell 'Pri buoal por nnanimidad pronunció sentencia condenatoria en los t é rminos ya y contra esa sentencia la. defensa del acusado sin presentar pliego de exoepciones, interpuso recurso de apelación que Je fué admitido y que ha sido impugnado por el Fiscal en esta Oorte Suprema. ,

En el escrito interponiendo el recurso no se exponen los fundamentos del mismo; pero el Letrado defensor de Gaztambide en esta Oorte Suprema alega como motivos loa siguientes: l .-Que nO' se ha justificado que López Gaztambide amenazara á Peñas con eu1•olverle en un procedimiento criminal, ni que recibiera un vale de veinte y cinco dollars y un reloj de oro con cadena del mismo metal, ni que vale, reloj y cadena fuesen de Peñas, ni que tales 1Jl'Cndas hubieran por if para el Teniente López Gazta,mbide.

·

2.-Que aun estimando justificados los hechos, no caen de lleno dentro del articulo 458, ni aun del 459 del Oódigo Penal.

3.-Qu e el veredicto es contrario á derecho por no haber recaido con las advertencias á ,que se refiere el articulo 1.118 del Oódigo de Enjuiciamiento Oriminal.

Aunque no se ha prese ntado pli ego de exc'epciooes, como el del juicio aparece firmada poi' todos los Jueces que ron en el juicio, por el Fiscal y por el Letrado defensor del reo, dicha acta, en que fueron consignadas las declaraciones de los testigos y denHís pruebas practicadas, es un documento fehaciente que puede servir de base á esta Oorte Supl'ema para considerar y discutir los fundamentos del recurso.

Las declarae!ooes de cargo consignadas en esa acta están tau lotlmamente relacionadas entre si, tanto se robustece el ,mérito de o

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EXTORSIÓN.

unas con el de otl'as, que uo cabe clurla racional sobre la existencia de lo• de qnc fué acusado López Oaztambide.

•.rales hecl1os brindan todos los elemeuros que integran el delito g ra..ve de eJ<torsi6n, tal como se define y castiga por el al'tlculo 458 del Código Penal, pues Gaztambide obtuvo dinero y alhajas de don José N. Pciias con amenaza do envolverle en un pl'Ocedimieuro Cl'iruinal, amenaza que entraña la imput.'lci6u de un delito y que no puede menos r¡ue prorlucil' en Peiias el terool' generador de la cxtorHióo, mt\xim c tl'atándose de un funcionario como José L6pez Gazt.-imbide, T1 nientc entonces del Cuel'po de la Policfo. Insulal'. Diflcilmente pod1ía obteucl'BC prueba m[IB concluyente, tratándose como se trata de un delitu en que poi' sp, propia lndole suelen ponel'se en juego todos los al'dides que la suspicacia aconseja lJarn impedir su de scubrimiento y compl'Obneióo.

Ha tenido, pues, debida aplicaci6u el articulo 458 del Código Penal en su relación con los 15G y 4ó7 del mismo Códi1¡0; y lejos de haber sido Infringido el 318 del Código de Eojuicíamieoto Cl'iminal, t.-imbián ha sido cumplido por la Corte de Distrito de Pouce, pues del acta del juicio consta qua antes de dictarse la sentencia se hicieron al acusado las prevenciones de dicho ru'tfoulo.

D eben, pues, desestimarse los fuudameoros en que descansa el l'eC ul'so y confirmarse la sentencia apelada.-J osé C. Hemáodez. 11

Sentencia .

Eu la presente causa este Tribnnal ha examinado cuidadosa, meutc los autos, y después de haber eonsidel'ado las razones rodas alegadas por la defensa del acusado en apoyo del recnrso, es d e opinión que lejos de haberse eorueticlo Cl'ror alguno por el Tribunal ele Distriro de Pooce al dictar la sentencia rccul'l'ida lm hecho cumplida ,justicia, por cuya razón y poi' las consignadas eo e l dic t.-imen del Tl'ibuoal qne se acoml'ajía, couflrnmmos en todas sus partes la fi e l l'efe1:ido Trib!ual dictada en tl'cce de Agosto de l año ¡iróximo pasado, con las costas del recnrso á cnl'go de l apelante José López Gaztambide, y ordenamos se remita al Ttibuu a l seoteociador copia cel'tiflcada de esta sentencia y del \llctamen emitido para su eumplimienro.

As! poi' esta nuestra sentencia, lo pl'onuneiamos, mandamos y fil'mamos.-J'osé S. Quiñones.-José C. Hcroándcz .-José Fignerns-J. H. MacLeal'y.''

llTOJISIÓ!f. Extorsión.

Smlt11cia de 22 dt /tt11io de I904-

f;L PUEBLO DE I·UERTO meo }

Apclacl6n con tra ae11tencla diclacoutra Nº. 21 . da por por la Corto do Dletrlto de JUAN BA.UTIBT.& GAROIA moa. . Hayagilez.

Dlctemen.

El apelante eo esta causa fué juzgado poi' la Col'te de distt'iro de Mayagtiez poi' el deliro de extorsión.

La aousaci6n que contra él presentó el fiscal es como sigue:

"El citado Juan Bautist.-i Gal'cla en un dla del roes de abl'il del corriente año 19031 e n que ejercfa funciones de comisionado de apremios del Municipio de Añasco, se prnseutó en la casa de Don Pedl'O Rniz Cal're ro, vecino del banio de Calvac\1e, del poblado de Rinc6u, que forma patte de este distrito Judicial, y haciendo crecl' (1 dicho Don Pedro Ruiz Oarl'ero, faJijeaudo á la verdad, que se encontraba adeudando cinco dollarsl noventa y cinco centavos al Municipio de Añasco por conttibuciones atrasadas, le exigió el pago de dioba cantidad amenazándole con cmbargal'le bienes &i· no lo verificaba, coosiguieodo, mediante dicha amenaza, sacar al Ruiz cuatro dollars, dándol e uo recibo escl'ito en lapi ,, en el que hizo constal' haber recibido los cinco dollars noveot.'\ y cinco centavos poi' co otl'ibuciou es al Tesol'o Este hecho es co11trario (\ la ley para tal caso pl'evista y (\ la paz y digoid:id'del pueblo de Puol'ro Rico. 11

La aousacióu se presentó el 9 de Junio de 1903

L11 acusación lo fu é leida al acusado el dla 15 del mi s mo me•, y la n egó la aousaci611 y solicitó juicio poi' juráclos, escogiendo como abogado t\ Don Pascasio Fajardo

No considm·aodo suflcieuto el Tribunal IJ> fianza do dosCliontos dollal'S que ofreció el acusado, Ta aumentó (\ qufuieoros dollm·s por . cuya razón quedó detenido.

En seis do Octubre se seiial6 ol juicio y el acusado l'enunei6 al juicio poi' jurados, y el 15 do Ahl'il do l!l04 su celebr6 el juicio habiéndose su•pendido vari,1s veces co n antel'imjclad (\ esa fecha . Todos los testigos estU'Vicron prnscotes y fueron jummeutados.

Dou Pedro Ruiz Carl'cro, vcoiuo del barvio de Calvaeht1 en Rincón, que el auusado estuvo e n su casa cobrándole coutribucio-nes atrasadas, las cuales no crela deber, diciéndole aquél, que de- · bla 5 pesos con 95 ce ntavos: que ol d icente contestó no tener dio el'o y cnrooces Garcfa le propuso hacerle un negocio, que le diera cuatl'o pesos y le daría l'coi bo poi' los $5.95; que pidió el dinero prestado y lo entregó á Garcfa, qui e n le uo recibo con lt\piz: qne más t.-irde, y ante el Cabo de Policla Insular, Quiñones, trató Garola de que le devolviera el recibo

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EXTOBSIÓN.

A prnguutas de Ja defensa contestó: que hizo el negocio con' Gm:cfa ante un hijo d el declarante, serla la una del !lla tle·autos, y l e ontregó cuatl'O pesos en plata, cayo acto ocurrió en la sala. . al Tribunal: que cuando e l acusado le re quirió al pag,o, di cié ndole qu e eran contribuciones aLrnsadas, Je contestó rl dicen te, que no podla ser, por haberlas pagado ya.

Ao(i•és Ruiz Rosado, dijo: que vió al acusado en casa de Oancro su padre, y le dijo que le daifa r ec ibo por $5.95 si l e entregaba iH: que su padre se los e ntugó, y e ntonces Garula le expidió rncibo en ltLpi z por los $5.95 mauifestándolc que después lc entrcgarfa el talonario.

BXTOBSIÓN.

pasado estuvo en Añasco, y encontrliodoee en la Teaorerfa del Municipio, oyó decir al acusarlo, que hablaba con el Tesorero, sobre diferencia et! una contribución que debla Oarrero, y como no hubiera conformidad, el Garola Rtos manifestó al Tesorero que le escribirla á Oa1Tero sobre aquel asunto. Y contestando á la Presidencia Tribunal, que hay una sucesión en Rincón, llamada Ruiz.

,

Reco uoce el testigo el recibo presentado 110\ el Minist.e rio ]?iscal, manifestándol e que se le parece al mismoi\ qu c extendió Garola á su padre .

A preguntaa de la d efe nsa, dijo: que ha dicho se le parnce el recibo, porque en él aparece eo,;ampada la cantitlad do $5.95 c nya cantidad fué la cobrada á su 1 ,¡lr J: que éste entregó á Garcla los $4 á prese9cia en la sala de la casa y en la maiiana del 1lla do autos.

Feman<'? Quiñones Oabo Poliola losuhu", que ¡n srrvicios en el poblado de Rincón, en Abril de l aiio p:isado, y ha ce rela ció n de lo e.xpu esto por Andrés Oarroro en este acto.

Que luego do denuooiad11 e l acusado, como á la siguiente se mana, aquél lo ofreció a nte _ e l Guardia Me ndoza, en el onai·tul d•1 la .PoliL;a, clevolvcr el dinero á Oarrero s i le aomnpaüaba ante él.

Y á repregunta s de la d efe nsa: que todo lo que ha d cola rndo y sabe es por habérselo dicho Ruiz; y 4 repregunta¡¡ del Mi11i•tcrio l!'iscal, dijo: que á la semana siguiente de haber compal'CCitlo en Fiscalla, fn é que el acusado le hizo la 11rop o3ición de que ba hecho mérito. Eutrado e n las pmebas de la declara pre\'io juramPnto' Isnac l!'iguer¡ia, empleado de l Juzgado Muni ci pal d o manifestai.,lo: foé donde Oanero de parte de Garcia, en A lril d el año pa11ndo, para q ne pasara á la A lcaldia de dicho pu eblo para arrc¡¡lar mi recibo que se le sacab1\ e n Tesorer!a sobre cf p¡igo ele contriouoiones.

Pl áci do P.olanco: que allá poi· Abril de l año pasado, cuya feclm no rncuerda, recibió una carta de Juan Bautista Gnrcla, para que avisara á don Pedro Ruiz con el fin de que é•te pasase á la Aloaldfa d e Añasco á una diferencia de 0011tribuciones. ·

En este es tado ·e l Abogado ioti1oduce como prueba la carta {1 que se rcfiel'C el testigo, y no hauiendo oposición á ello por Ministerio Fiscal, el '1'11buoal la admitió y fué reconocida por el testigo como la mis!llt qu e babia recibido.

Ricardo Oum}liaoo, declara: que e1,1 el mes de Abril del año

Declam el acusado, bajo juramento, que en el mes de Abri lde 1903, como comisionado de apremios del Municipio de AiiaBco, se constituyó eu Rincón, y personándpse en lá casa de D. Pedro Ruiz l e requirió para el pago de las contriboeiones, y como le ra á cuánto ascendfa1 le contestó que á 15.95: que como el Rwz no tenla dinero fné a casa d e no tal Oajigas, y éste le prestó Ja • cantidncl la cual le fué entrngad11 al dicente por el Roiz: que fné á depositarla en Añasco para averiguar quienes eran los deudores Ruiz, y el Tesorero le mauüestó que volviera (l. Rincón, pero como el dicente estaba enfermo escribió á Polaoco 090 objeto de que avisara á Ruiz; y á los dos ó tres dlas se presentó el Cabo Quiño11es á denunciarlo. Niego en absoluto lo• hechos expuestos por los testigos .Roiz y Quiñones . • 1 .

A preguntas del Presidente dijo: que la sucesión Rmz se compone de Domingo, Sixto, Ramón, y Andrés, los º?ales eran deudores: que cobró á. Dou Pedro, porque fuó á !rl pnmera casa que se dirijió, y que la cantidad cobrada la consignó en el Juzgado de Paz de Añasco )lor haber sido denunciado ya. .

Y contestando al Señor Fiscal, dijo: que el 14 de Abril se presentó en casa d e Oarrero á cobrarle las coutribuoiones, Y li loe 13 ó 15 dla s fué denunciado por el Oabo Quiñones: que eu el mes de Mayo: que cobró la contribución á. Dou P.edr.o .Rmz · representante de la sucesión Ruiz, qne estaba que sm embargo de esto, preguntó á Don Pedro por sus hiJOS: que no prestó fianza como comisionado de apremios.

La sentencia de la Oorte de Distrito es como sigue:-Senteo·cia.-En esta causa s eguida contra JuaÍJ Bautista Garofa Ríos, por v htud de uua acusación del Seiior Fiscal, por el delito de extorsión, resultó probado en e l juicio el he.cho siguiente: que el acosado, en el mes de Abril del año próximo pasa<lo, sm que C?nste con precisió n e l dla, pretextando derecho para ello. como fun01ooario públi co en virtud de ser comisionado de apremios del Ayuntamiento de Añasco, se presentó e n la casa de Pedro Ruiz Oarrero, en el barrio Oalvach e del poblado del Rinoóo, cobrándole la suma de cinco pesos noYenta y cinco centavos, por contribuciones dadas al parecer por otros iodiYiduos nombrad1,1.s Andrés, Dommgo, Sixto, y Ruiz , habiéndole entregad<J"Ruiz .la euma de cuatro pesos, que quiso !1':is tr!lnsourridos algunos : dlaa, cuando ya babia sido denunciado dicho acusado.

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1 ) j

EXTORSIÓN.

El Tribunal, por unanimidad, condena al acusado Juan Bautista García Rios á la pe ua de cien dollars de multa, ó cien dfq.s de cárcel que suf;·irá en la de esta ciudad, y al pago de las Mayagüez 23 de Abril de 1904.-Arturo Apoote.-J. A. Erwm.Eorique González Dard er. ,

Pascasio Fl>jardo Oardona, a bogado de J uau Bautista García, en la causa seguid ole por e..xtorsión, ante el Tribunal respetuosamen comparezco y digo: "Qne habiendo sido mi defendido conde nado á la pena de cien dollars de multa ó cien dfas de eílrcel y costas siendo perj udicial á los inte res es de mi anuncio el . recu;so de apelación, in te resando se señale fianza interpon_er el recurso: Sírvase el Tribunal tener por hecha la sohcij;ud y senalar fianl.a para qu e permau ozca mi defendido en libertad hnieotras se sustanci e el recurso.-1\fayagii&. Abril 23 de Hl04."

El mismo día Ja Corte dictó la siguiente resolución:-"Por presentado el anterior escrito, se admite . la apelación que interpone el acusado Ju an Bautist.'\ García Rios, por conducto de su abogado siempre que preste fianza. eu cantidad de dollars· y cu mplll el Secretario lo que dispone el artíc ulo 3oG del Oódigd de Enjuiciamiento Criminal; requi riendo al apelante para que consigue los diez dollars para l[\8 costas en el Supremo."

En 10 de l\layo de 190i la Corte Suprema acusó recibo de los autos.

Eu 30 d e Mayo pe 1904 se dió traslado de los autos al señor Fiscal por término d(\ diez dfas.

En 3 de Junio de 1904 el J;'iscal presenta el siguiente informe: "El presente es no recurso do apelación interpuesto contra una sentencia de fa Uorte de Distrito de Mayagiiez, eo nn caso de extorsíón.

El l!'iscal de la Oorte de Distrito formuló su acusación debidamente jurada en 9 de Jonio de 1903.

En 15 de Junio se celebró el acto de anaigumeot y fl l acusado so declaró no culpable y solicitó juicio por jurado.

Más tarde el abogMlo del acusado renunció á su nombre el juicio por jurndo y en 10 de Octubre el propio acusado. comparecí6 y ra,tificó la petición de su t1boga do. En lli de Abnl de 1904, fie celebró el juico ora l, lev antá ndos e la correspondiente. acta, en la cual se lm dejado una ligera constancia de las ]Jruebas practicadas.

Y on 23 del propio Abril el Tribunal dictó sentencia condenando al acus.'\do á la pena de cien dollars de multa, 6 cien dfas de cárcel y al pago de los costas.

Contra est.-i sentencia es que se h3 interpu esto el presente recurso, sin qu e exista pliego de exce1rniones ni se hayan hecho alegaciones ante este Tribunal Supremo."

F1máame11tos legales. El artículo 456 y siguientes del Código Penal 345 y sigurentes del 06digo de Enjuiciamiento Oriminal.

EXTORSIÓN.

Ojli11i6n 46l Fiscal. No existe pliego de excepciones, ui en el acta se ha levantado protesta alguna.

Simplemente se ha limitado el abogado á interponer el recurso.

Siendo esto asf, claro es que la verdadera cuestión no ba sido planteada.

·

Examinando oo obstante las copias del reCGrd, no encontramos que á nuestro juicio se baya comctidó error alguno por parte del Tribunal que sea motivo snflcieute para anular la sentencia dictad:t.

Y en tal virtud impugnamos el recurso.

Resol11oi6ii q·11e clebe alloptarso. Debe clel•lar·ai·se sin lu gar el rncnrso con las costas al recurrente."

En G de Junio de 1904, cumplidos los requisitos prevenidos por la ley se señaló para la vista de dic!Ja causa. el 8 del corriente á las nue\':e de la mañana.

Oonstituido dicho dfa el Tr'ibuoal en audiencia pública, tuvo iugar la vista, con asistencia del Sr. Fiscal, ¡¡uien impugnó el recurso, después de lo cual quedó dicho acto .

Después de revisar todos los ant-0s no aparece de e1los nada que pnedejnstiftcar la apelación ó la anulación de la sentencia.

La culpabilidad del acusado es evidente y el castigo muy begoigno.

Se debe tratar de evitar qu e se presenten apelacion es inútiles como esta; qu e oo tienen otrn fln que el hacer perder tiempo y demorar el castigo de los culpables.

Se ve claramente q ue esta apelr..tJión ha sido interpuesta con el objeto de conseguir una demora.

La sentencia debe confirmarse, con las costaa á cargo del apalaote.-.J. H. MaoLeary, Juez Asociado. .,.

Sentencia .

En lá presente cansa este Tribunal ha revisado cuidadosamente los autos de la misma, y después de hab er considerado todos los puntos de defensa que aparecen en los mism os á favor del recnrrente es de opinión de que no se lm in currido en e rror en el fallo de la corte sentenciadora como alega el recurrente, sin o qu e se ha hecho completa justicia e n el mismo, por · cnyn razón y por los motivos expresados en el Dictám en del Tllbunal Supremo que acompaiia á la presente, se confirma en todas sus partes la·sentencia de la Corte do distrito de Mayagiie•. dictada en esta causa el diá 13 de Abril de 1904 con las costas del recnrso al rec urrente, y se ordena que se trasmita copia certificada de esta causa (1 la Corte sentenciadora, para su cumplimiento.

Asilo pronunciamos," mandamos y firmamos.- José S. Quiñones.-José O. Hernández.-José Figueras.-'J. fI .MacLeary .

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/ '
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.. . .

En el mes de Octubt•e próximo pl\Bado los solicitantes fueron convicros, en el Juzgado de Paz "O es te" del distrito de Ponce, por el deliro de alteración de la paz pública, y condena\los al pago de veinticinco tlollars de multa; contra esta sentencia /interpusieron recurso de apelación para ante la Oorte <le Distriro de Punce, e n cuyo Tribunal se reviFÓ la causa de acuerdo con los Estaturo•, en 23 de Diciembre, confil'man do la sentencia del Tribunal inferior fijando multa en veinticinco dollars y las costas. La sentencia de Ja Oorte de ,Distrito se prommoi6 por una mayotia de los tres jueces, l>reseutando el Juez Presidente su voto particula1'.

No cabe dnda de que el Juez do Paz era competen te para conocer este caso eu primer lugar, y de que la Oorte <le Distriro tuvo jurisdicción final para decidirlo en apelación, y de tal sentencia no ltay lugar á recurrir ante est-0 Tribunal. (Véase la sección 59 del Oódigo de Enjuiciamiento Orimiual).

La .solicitud para auto de Habeas Oorpus eu este caso es uu documenro voluminoso, mucho más largo de lo necesario, y está expuesto á la ctitica eñ varios particularns . En primer lugar, solicitudes para Habeas Oorpus deben á una exposición clara de Jo s hechos, según Ja sección 470 del Oódigo d!J Enjuiciamiento Ori111i11al. El segundo párrafo de dicha sección no qniere indicar el abogado debe hacer un largo argumonro legal en l a solicitud para delnostrar l a ilegalidad de la detenc:ún. .Se puede presentar el alegato si es n'ecesa 1io, eu el jui cio, pero no tiene lugar propio en Ja solicitud.

Esta solicitud se ltaoc por el S r. D. Hermiuio Diaz Navarro, quien' se denomina miembro de la sociedad profesional de Diaz & Texidor, y abogado de Eledterio Oiutrón y José Maya.za. Es cierro que dicho estaturo permite que la solicitud se haga por el detenido, ó por s u representante, pero el ejercicio en los Esta · dos Unidos, y según yo entieudo el propio ejernioio que e n rodos casos <¡ue sea pra.. ticable Ja solioitu d d ebe firmarse bajo _juramenro por el mismo · detenido, y d be hablar en su defensa. No prescribe ninguna forma _ particular necesaria para la preparación de Ja solicitud, y el mismo d ete nido, si puede escr ibir, y si la necesidad Jo exigiera fi,odria ]Jreptu ar uu r e laro informal qnc servitia como solicitud para lt:1beas corpus. SI el detenido sea dem ente ó fuera del alcance de su abogado, ó si por-c ualquiera razón no puede

HABlllAS CORPUS

ltacer la solicitud, entonces se puede hacer por el abogado, pero de ninguna otra dla nera. ·

La sección citada requiere que la petición se confirme por Ja persona que hace la solicitud. A la presente el Sr. Diaz ha prestado su juramento ante su socio, el Sr. Jacinto Texidor, como Notario públieo. Este es un vicioso, y no debe ltaoerse . Se censura y no se permite en muchos, si no en rodos los Estados de la Unión Americana. A •olioitudes para babeas corpus debe prestarse el juramento ante el Secretario de este Tribunal ú otro oficial autorizado para administrar juramenros, pero ciertamente no debe prestarse ante un miembro de una sociedad por otro de la misma. 1

Estas observacioneÍI son propias, en viRta de que el auro de habeas corpus es un remedio nuevo en esta isla y el ejercicio cAtá principiando, y se estima de mucba ·importancia que se principie propiamente y que se estab lezca bien en las prirperas decisiones en ese asunt.ó.

La larga petición qu e sella trata el asunto como si fuera el babeas corpus otra clase apelación, ó recurso por caUEa de error, y envuelve el voto particular del Juez Presidente de la Oorte de Di str·iro, y las objeoiones hechas á. la decisión de los jueces asociados.

Esta idea del auto de babeas corpus es ent-Orameote .errónea. Nunca ha sido la intención que se usara· por el propósiro d e una apelación ó recurso por causa de enor. Su único ohjero es de libe rar de la detención ilegal cualquiera persona que se encuentra súfriendo prisión. No es para castigar al demandado, ó para eervit como repamción ele su detención il egal. "No fué formado para juzgar de nuevo cuestiones de hecho, ó parn considerar de nuevo un proecdimiento legal. No puede osarse como sustlturo para nn recurso de la apelación, ni para recurso por causa de error ó certiorari. Errores é itTegularidades en el procédimient o que uo lle. gan á s er cuestiones de compe tencia, no pueden revisarse poi· babeas corpus".-Ohuroh on Habeas Oorpus, sección 87.

No lta lugar á. la duda <l e que esta es doctrina pura, pu es ha sido declarada por muchos de los más alros tribunales del país; entre otJos, el Tribunal Supremo de Oalifornia, en el caso de Bird ex parte, 19 Oallfornia 130, y el Tribun a l Suprnmo de TeXJ1S, en el caso de Darrab v. Westerlage, 44 Texas 38 3. Edte principio también fué declarado por este Tribunal eu el caso d e Antonio Torres ex parte, decidido por este Tribunal en 25 de Noviembre próximo pasado.

Además, los estaturos J e Puerro Rico son olaros y explfoltoa en cuanro á, los casos .quu debe concederse ¡!) babeas corpus, y en cuanto á las razones que deben gui ..r esta Oorte al deseuO!lroe-

. ; llG HA.llEAS CORPUS Habeas Corpus. Smte11cia dl 25 de Entro de 1904 CtNTRON r JOBE MAYAZA Ell: Parte . i 5 Solicitud ¡1arn cf auto de Roh oa15 Nº 27 { cor¡nu. Dlct•men del Juez ••ocl•do Macle.ry .
' / ·-.· / . '
117
:

HABl!IAB OOBPUS

lar á un d etenido en el juicio de tia] aut.o. La sección 482 tlc l 06 . uigo de Enjuiciamient.o Oriminal á la letr a dice:

"Si no ha espi rado el tiempo durante e l cual puede estar detenida legalmente una persona, el juez ó 'l'ribuoal ordenará que continúe dete nida dicha person a, si resulta que está detenida y eo custodia:

L-En virtud d e mandamiento expedido poi· el jnez de l Tribunal de Di strito de los Estados Unidos, eo los casos c u que dicho Tribunal ó ju ez tenga competencia exclu siva, ó

2 . vil'tnd de orden de al'l'est.o ó sentencia {irme ó decreto de cualquier ttibunal competente e n la jurilK!icción c riminal, ó de c ua lquier mandamiento ex pedido é u vi rtud de diclta orden de a rresto , sentencia ó decreto ."

La sigu ientti sección 483, dice qu e .si resulta del auto diligenciado que el preso está en custorlia eo virtud de mandamiento d e cnalqui er tribunal 6 juez de Puerto Rico, ó funcionario d el miamo, el preso puede ser excarcelado en cualquiera de los casos siguien- • tes, con s ujeción á la s prescripc iones del articulo anterior:

I-"Ouando se ha traslimitado la jurisdicción de tal tribunal ó funcionario."

Después siguen seis párrafos que oo son aplicables al caso.

Se alega qu e el Tribunal de Distrito traslimitó su jurisdicción al culpables á los demandados, d el de lito de alteración el e la paz pública, porque las pruebas presentadas eo la Oorte d e ·Di strito no correspoodillron exactamente con la decl a ración ·jurada sobre la cual los presos fu eran originalmente deten idos. Sin embargo, esto no desposeerla á la Oorte de Distrito de su jurisdicción. El Tribunal de Distrito puede haber cometido un error al declarnr culpable á. los demandados, p er<i aún siasl fuer e, esta Oorte no seifa justificada, bajo Habea s Oorpus, en dese ncarcelar los dete nido s por esa razón. ·

Pero yo no deseo que se me entienda decit· que la Oorte de Distrito cometió error alguno. Los detenidos fueron convictos de l delito de alttiraojóu de la paz pública por el Tribunal inferio¡, también fueron convictos del mismo delito por la Oorte de Distrito, y la multa quedó la misma en ambos Tribunal011. Las palabras y acciones de los d etenidos que fueron interpretadas por el policla que ¡Jresent.6 la declaración como un insulto al Gobernador podlan haber sido las mismas que se probó dijeron y cometieron en e l juicio en la Oorte de Distrito. No importa si fueron ó no, el Jelito es el mismo, que fué nna alteración de la paz pública.

Examinaremos os Estatutos aplicables al caso bajo consideración La secció11. 3 del Oódigo qe Enjuiciamiento Oriminal provee que. sentencias kc urridas á. la Oorte de Distrito de cortes d el juez de paz, "se juzgarán atendiendo á la primitiva denuncia ó

HA.BBAB OOBPUS 119

auto judicial".-Estall1toa Revisadoa y C6dinos de Puerto Rico P.'P· 621-622.

"J

La sección 286 del mismo Oódigo provee que "el jurado p<>declara r al acusado culpable de la comisión de cualquier deht.o, <J?mprendido en el delito impntádole."-Eatatutos Rev1Sados y C6d1gos de Puerto Rico p. 742.

·

.

L a sección 368 del Oódigo Penal clefloe el delito de perturbación de la paz y prescribe el casMgo maximuu de 1200 de multa y no.venta de prisi60.-Estat11tos &visados y C6digos ele P<11erlo Rwop. 610.

El de li to del cual fu é ac usado en la de manda ori g inal coostiun a perturbación de la paz y el e aquel misdemeaoor los solimt:au t:es fueron convictos en e l Juzgado de Paz y en la Oorte de Di s trito e n r ec urso. As! es que se ha cumplido absolutamente con la ley y no se cometió erro r alguno. · ·

. La sen te nci a que se pronunció por la mayoría- de los jueces es Sto duda co rre ?t.'"1. El voto particular del Ju ez Pres ide nte no ¡¡.1C.'\az:' los wéntos ele! caso, sino ¡¡ulamente presenta objeciones téc mcas, )as cuales fueron propi a nl outc meuospr ec iadas por sus colegas.

No es toda sentencia erróu ea •le la Oorte de Distrito .1¡ue puede atacarse co n habeas Solamen te son revisables las qu e se n tan enóneas que r es ultan nulas. Una sentencia errónéa no P.uede ser revisada de otra mauer:i más que por recurso de apel aó r ecurso causa d e error, y cuando e l est.'\tnto no los prescrib e la senteoma ti ene que ser firme. Se ha di cho por Jos tribunales más altos que la se ntencia de una corte i nferior pued e atacarse por habeas corpus solamente cuando las il egalidades sean tales que la hacen nula.

"Si en la sentencia sentada en las minutas de la Oorte en no c.'\So criminal, q'íle el tribunal era co mp etente para conocer de la materia y ne la persona d el demandado, la sente ncia no es nul a, no obstao:.O lo e rró11ea que sea, si no es qu e sea tan indecisa en sus términos que se considera nula por esa razón.

. La il egalidad in lli ca no defüct-0 com_Pleto c u e l pr<>ccd 11nicuto." Gibson cxpmtc 31 California 620, y li2 8.

La jnrisdiccióo de la Oorte que conoce de la causa, puedo ser revocada sie mpre al demostrar el hecho q ?1e no existe la misma, pero ordinariameot.e ni erro r ni irregularidad en la sentencia de la Oorte pued e atar oa rse por habeas corpus.

La falta del poder de oir y determinar y u.o error ó

!, 118
\.. . / / • .
. 1 '

HABBAS CORPUS d d . ¡ del' hace nula irrngularidaclá en el ojercicio e 1c 1º po ' una sentencia.

Winston ex parte 9 Nevad& 71.

Sau ex pal'te ól ,\.lab,1ma, 54

Nye ex parte 8 Kansas 911. /

Sbaw ex parte 7 Obio State Reporta 81. 70 American Decisions 55.

E 8t e .caso lm sido presentado bajo nn atl'ibucioncs d el 11uto de habeas corptus, detY,bcs presentar de esta man er a ante es e 11 u de1 la Oorte do Distrito en el juicio de los vcioación de la sentencia, haciendo do esta de habeas corpus como un rcom so por cau a e de lo qu e estatutos y todas ·las decisiones declaran no se pu e baoe'.i_;ues siendo m&nillesto del 11utó en esta causa que licitantes de tei:tido.s por no pagar "almcute se le'B ha sido impu esta, por vi 11 • • t\moia1 firme de 1ma corte competente,. que la juri8dicoión oriminal,.y 1¡ue h 1 1 deno se ha traslimitado, la dese ncarce am a e o n e d ste ro tenidos deben condenarse al pago ue 1odas la s costas e e p oedimiento . · /. ¡ custodia del Los presos por lo tanto, deb en reenviarse .1 '' • Alcaide de la Oárcel de Ponce, para efectos de la sentencia que se ha pronnnoiado en oontra de los mismos. \. . ·" do del T1'ibunal (Firmado) James H. MacLeary, Juez f 80CI \ Supremo de P. R.

Sontencle .

· fftbiendo cons id erado este Tribunal cu idado sa mednte toddas • 1 te caso Y estando e acner laso cuestiones envueltas en e presen . . • i Asociado Sr. Clln las razones en la dul de lo s MacLeary que acampana .1 la ) no l jnstififi; éstos á la custodia d el Alcaide de once as .a

HABBA8 OOBPU8.

Habeas Corpus. Smtm&ia de 15 de Marso de 1904.

HOBART 8 . BIBD . Ex·Parte .

Nº 29 S Bolleltud para el auto d" Hr.beM . . l Qorpua.

· ·Dictamen .

El día cuatro del corriente mes, Hobart S. Bird presentó una solicitm.I al Honorable José 8. Quiñonel!, J nez Presidente de la Snprema Oorte, para un auto de habeas corpus, alegando que babia sido arrestado en dicha fecha, por un Oficial de la Oorte de Distrito de San Juan y detenido e n custodia, ele acuerdo eob oierto mandamiento expedid<;> por dicho Tribunal de Distrito, bajo una sentencia dictada por la Oorte Suprema Je Puerto Rico, en 27 del mes de Febrero próximo pasado, en la oausa d e El Pueblo de Puerto Rico co ntra Hobart S. Bird, y acompañando á la oitada solicitud, copla de dioha sentenoia. El Juez Preslrlente expidió el auto solicitado, y mandó que se viera la causa ante el Tribnoal en pleno en 6 del presllote mes, y de acuerdo coo la súplioa dél demandado, se señaló. el día 12 del mismo mes, para la v ista , siendo el aousado puesto en libertad ua.jo fianza durante este intervalo. En la vista q¡¡bida, se discutió e l caso para resolverlo hoy.

.

El peticionario alegó que estaba ilegalmente detenido y privado de su libertad por José Ben'ios, Alll'\ide de la prisión la "O'roel" qu e corresponde á la oárcel del Ooodado, en Puerta de Tierra, no barrio de Sao Juan, co n violación de la Oonstitución de loe Estados U nidos y las lel'e s de los mismos, consignando los siguientes fundamentos:

(1).-EI señor Bird ba sido enj ui ciado por infringir el artfcnlo :t65 del .Código P enal, vigente en Puerto Rico al tiempo de la oouIJaoión Americana y que e l Oongreso de los Estados Unidos en su Ley Orgánica de 12 do Abril de 1900, Sección deolaró v igente y con fuerza legal en Puerto Rico.

Dicho articulo 265, al tiempo de la comisión de este delito por el señor Bird, e rn absolutamente nulo y sin. fuerza legal, por se1· incompatible con las i11stitnoiooes am e ricanas, y porque el mis· roo oo era aplicable a l caso que servia de base á este proceso.

(2).-EI articulo 265 ameritado, haola la ofensa prescrita en é l "un crimen infame" (infamous crim e) y lo castigaba ooo arresto mayor

cost.'ls del procedimiento.

ndamos Aely nuestra sentencia) lo pronunciamos, ma6 M• Fifirmamos.-José S. Qniñones.-José O. Heroánclez.-Jos

gueras-J. H. MacLeary."

Por esta razón e l denunciado no debla haber s ido procesado sino previa la presentación de acusación por el Gran Jurado.

(3).-A.l denunciado señor Bird se le negó el dereobo de ser juzgado por uo peqnello ·J orado como est.'\ . garantizado por la Ooostitnción de loe Bitados U nidos.

120
.
·
.
"·----.. / • • . '
121
l
¡ ... '

122 B'ADl!IAS OOBPUS.

(4)-Los procedimientos de Ja Oorte de Dlstri1!<> no procedimientos legales, tales como los define y prescribe la·Oonat1tución dli los Estados Unidos.

(5).;--En el act.o del jnioio oral, la Oorte de Distrit.o .est.'\ba co1íslitufda, pues según lo s preocptQs de Ja Sec01ón 33 de la Ley del Oongreso, de Abril 12 do 1900, ll amada la Ley Ocgánioa, los Jnooes de las Oortes de Distrito deben ser nombrados por el Gobernador con la annencia y consentlmient.o del Oonsejo Ejecutivo. SPgún consta en los r.ut.os, cuando el Sr. Bird fué jnz. gado y sentenciado en !:>Co r te de Distrito, uno de sus el Sr. Morera, se inhibió del conocimiento de la causa1 y fué RUst1tul do por el Sr. Don Angel García Veve, nombrado por el Gobernador Juez esp ecial de Corte de Distrito, pero no &insta que su nombramient.o haya sido aprobado llOr e l Consejo Ejecutivo, que el puest.o del Sr. Morern vacante por su muerte, r onnno1"' ó por haber expirado el tiempo de •u llombramicnt.o. Por esta razón, t.odos los procedimientos de la Corte de Distrito, y cou posterioridad, los \]el Trib1111al St1pre1l'\P, fueron ejecutados s iu ten.er cempetonoia para ell o.

· (6).-Los procedimient.os por lo s cual es el denunciado fué sentcnoilldo en la Oorte de Distrit.o, no fueron lega les, porque en los ant.os consta que el Sr. Bird fué acusado de la comisión ele este delito e l 13 de J•'ebre ro 1902, y e l scgnndojuicio eil el anal fué seotcooiado, fué cel ebrado en Octubre de 1903.

Jm . 19 de Julio de 1902, ¡,.nueva Ley 1le Enjuioiamieot.o Criminal empezó á regir, y s egún cunst.'\ de los autos, los procedimientos no est:tban fogulados por .esta Ley, exoopt.o lo qu.c se refi ere á la contestación del elennnciailo en el acto del "arra1gnment" de no srr mlpahlo y señal amie nto del dfa ¡¡ara la cel ebraoióu del jnicio omi. No consta en l os auto• quo la acusación fuera presentada por el Fiscal en audiencia pública, y á nombre de El Pueblo dll Puerto Rico, ni que fo1 mulada ba,jo jurameut.o ele que estaba cu la declaración de ti•stigos jurameotatlos ante él. Tampoco expresa claramente Jos hechos constitutivos ile) dolit.o e.orno lo exige la ley, y por lo tant.o, lit sentencia do la de Distrit.o es completamente nu la.

(7)-Ei Se. Bird t enia derncho á ser juzgado por Jurado según lo preceptúa ol Capítulo JO del Cóeligo Penal, que empezó á regir en 19 do Julio de 1902.

(8)-Al s e1· determinad" esta causa por Ja Corte Suprema rle Puerto Rico, ésta rehusó considerar los precept.os legales infringidos que no bubiertin sido prcsentallos por el St'. Bird, á pesar de que con anterioridad á esta semencia del Tribunal Supremo, ya éste babia sido transformarlo por ley de la Asamblea Legislativa de Pnerto Rico, cte 12 de Marzo de 1902, en Trilmnal de .A pelación con el deber cl'e que cu sus resoluciones, tanto en causas oivi

RABl!IAS OOBPU8.

lea como orio¡inales, no se limitarla á considerar la.s infracciones de leyes ó quebrantamieot.os de forma pl'Otcstados por las partes, ó expuestos en sus alegat.os y que constaran en los autos, sino qne además podría, para impartir mejor justicia, conocer ele todos .Jos hechos y procedimient.os en la causa, como constam.u de lo• y al mismo tiempo entrar eli e l fondo de 1>1 cuestión, para a.si ad'. ministrar m"jor justicia.

(9)-La sentencia del Tribunal Supremo es nula por las razones ya expuestas.

Por lo cual, el Tribunal Supremo, al dictar sentencia contra · mi defendido, erró, causando así un perjuicio muy grande al d dnnnciado, y pe1j udicándole cu sus derll()bos.

El peticionario alega además, q uc dicho anest.o y detención · fueron ilegales, á causa del mcupionado prncedimiento ilegal y nulo, y por no tener competencia la Corte de Distrito ni e l Tribunal Supremo, para couoccr de la causa, por cuyas razones suplicó que se expidiera el auto de T1abP<L ,, co11111s á sn faror, y que se excarcelara.. Est.os fnndamcutos !le considerarán ·••riati1n.

(1)-El 111-·imcro, que alegó que el artfou lo 265 del antiguo Código Peual bajo e l cual e l de mandado fué conv ict.o, fué absolut.'\mente nulo por ser iucompatibie con las iustitucioúes america nas, y por que no era aplicable á los hechos, se considerar:\ primeramente. Esta Sección babfa sido la Ley de Puert.o Rico por muchos años antes de la Ocnpaoió11 Americana, y durante el Gobiemo Militar, y cuando se estableció el Gob ierno Civil por la Ley del Oongreso, aprobada en 12 de Abril de 1900, continuó en vigor por la Sección 8 de la Ley citada, la que, pasaudo en silencio .los Dispo11ié11dosu que no sou aplicables a l presente caso, dice lo que signe:

"Que las leyes y ordenanzas de Puerto Rioó mente vigor, continuará.u vigen't;;s, except.o co lo s 'casos en que sean altcrnda•, enmendadas 6 modificadas por la preser1te; ó hayan sido a l te rada s ó modificarlas por órdenes milit.'\res y <lecret.os vigentes cunando esta l ey cutre á regir, y en todo aquéllo en que las misma.a no resollen incompátibles ó en conflicto con las leyes estatutorias de los l!i.tados Unidos no iuaplicables looa'lmente, 6 con las presentes disposinioncs, hast.'\ que sean alteradas, enmendadas ó revocadas por la autorirlnd legis lativa creada por la presente para Puerto Rico, ó por una Ley del Congreso de los Estados U ni Jos".

No se pretende qne esta ley hubiere sido alterada, enmendad:\ 6 modificada por órdenes ó _decretos vigtntes en H de Mayo de l!JOO, cnaudo empezó á. regir la Ley Orgáuica, ni se al ega que este estatut.o esté en conflict.o ó sea inconsisteute coa los Estatutos dü

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124 HABJllAS CORPUS.

los Estados Un!dos , no inapliCllbles loca.lmente, ó que esté. en con11icto con las disposicion es ele la Ley Orgánica, ni qne ést.a hubiere sido alterada, enmendada 6 revocada por la autoridad legislativa de Puerto Rico . Se alega simplemente qu e semejante ley es incompatible con las instituciones del Gobierno Americ1auo .

Atendido el argumento oral del A bogado defensor del solicitante , es de presumirse que él considera esta ley eu conflicto con 1:1 primera en mienda de la Oonstitnción de los Estados Unidos, que garanti za la libertad de la prensa. Pero tal no es el p¡1recer . de este Tribunal. Dicho artículo de la Oostitnción dice lo que Ri¡¡ne:

"El Congreso no promulgará Ley con respecto al establecimiento ele una religión, ó prohibiendo el libre ejercicio de la misma.; 6 la libertad ele la palabra, ó de la prensa; ó el 'derecho d el pueblo de r e unirse pacflicamente y de dirigir peticiones al Gobierno, pidiepdo la reforma de abusos."

Nosotros oreemos, aiu duda alguna, qu e nadie, bajo estas disposiciones de la Oonstitución, aún si se. sostuviera q!e está vige nte en esta Isla, pod1fa reclamar que por las mismas tendría derecho de publicar á su cap richb cuanto le plngiera -e n cuanto á personas 6 funcionarios, 6 jueces ele los Tribunales en sus relaciones públicas 6 pa1ticulares. En otras palabras, es la libertad de la preó•a; y no la licencia desenfrenada, lo que se intenta protejcr por e.ta disposición de la Oonstitn ción. .

Este Tribunal consideró esta materia muy cuidadosamente en la causa de Julio Medina, que fué fallada en 26 de Marzo de l!l02. En dicha causa se falló que en vista de quP. la ley penal, bajo la cual fué procesado el demandado, habfa sido revocada en virtud de una ley subsiguiente de la legislatura, que se cons14er6 como un indulto legislativo, tendria que ponerse en libe1tad al acusado y anulai:11e l a sentencia dictada. Pero Meclina no fué acusado de haber publicado un aitlculo injurioso, ó de haber abusado de la libertad de imprenta Los beobos de esta causa demuestran que el delito atribuido fué la publicación de un periódico sin haber obtenido previamente una licencia de las autoridades municipales. Tal licencia era necesaria según la antigua lry española, la cual, si bien no estaba en pugna con la Ley Orgánica de la lsla, fué revocada por una Ley de la Asamblea Legislativa decretada el 27 de Fe brero de 1902, 1.itulada "Ley defini:e ndo Derechos del Pueblo", y en su tercera Seooión preceptúa que no se coartará á nadie la li bertad de la palabra y de la imprenta, y que toda persona en Puerto Rico tendrá la libertad de hablar, escribir 6 publicar lo que le plaz?8 sobre cui..Iquier asunto, siendo responsable, sin embargo,

HABBA.8 OOBPUB, 1211 de todo abus¡¡ en que incurra de esa libertad, y cuya ley entró en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Ni del exámen de la ley, ni de la consideración de los argumentos aducidos por el Letrado en el juicio, se advierte que este articulo 265 del Código Penal español sea bajo ningún concepto incompatible con las instituciones americana., y dicho artfcnlo ciertamente es aplicable á las circunstancias del caso, que sirvieron de base á los procedimientos contra el procesado, Para hacer níaniflesto 6 patente esto, basta solamente leer la ley en relación con el artfculo publicado y por el cual fué convicto, y el 1¡ue se expresa en el fallo de esta Corte, confirmando la sentencia ¡le! Tribunal Inferior.

2, - La segunda pretensión del peticionario de que la ofensa descrita el articulo 265 del Código Penal, es un delito infame, y que por lo taut.o, no debería estimarse al procesado por responsa· ble del mismo, á no ser en vi1tuc1 d e una acmlacióu hecha por un u rau Jurado, no puede considerarse como fündada . En primer término el delito descrito y en el lirtfoulo 265 de l 06digo E spañol, p enado con arresto mayor, no es uu delito infame, pues no es de aquellos por los que en caso de convicción podría aplioáraele al acusado castigo r.orporal, sino simplemente una peua correccional.

Y este delito tampoco pod1fa estHDJ¡rse como infame bajo las disposiciones del nuevo 06digo Penal, si este fuera aplicable al mismo, porque la distinción entre "felonies" y "misdemeanors" se demuestra claramente en la Sección 14 de dicha ley, la que á la letra dice:'

"Felony" es un crimen castigado con la pena · de • muerte ó de presidio, "Misdemeauor" comprende todQ.B < · los demás delitos ."

J Úzgado por esta ley, el delito cual 'tué convicto pe ti' oionario, ·es claramente un misdemeanor, puesto que el castigo del mismo no puede exceder de seis meses de cárcel. Ningún delito que sea menos grave que un felony puede estimarse como delito infame, de acuerdo con las disposiciones de la quinta enmienda de la Oonstitnción de los Estados Unidos.

No hay dificultad ninguna hoy en dfa para determinar cfiáles delitos son declarados infames, bajo la quinta enmienda de la Oonstitución de los Estados Unidos. Esa cuestión que ha sido discutida por mucho tiempo, fué resuelta definitivamente por e l Sr. Juez Ora.y, en la causa de Wilson-ex parte, referida en 114 U. S, pp. 425, 426 . J!lu aquella opiuión clara el Tribunal Supremo dice:

ªPero por las razones arriba citarlas, que se reJleren ! al objeto y los términos de la primera disposición de la Quinta Enmienda, as! como á la hlston'll de su adopción,

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OOBPUS.

y {,Sil lJl"imitiva inteligencia y práctica bajo la miMma, cate Tribuual es de opinión que la capacidad del demandado, en el caso de que sea convicto, para servir como wstigo en otra causa, no es una prueba verdadera; y que no puerle hacerse respon.sable á ningooa pers9na, sin información ó acusación por uo Grao Jurado, por ningún delito que se pueda castigar por hi Oorte con una peo?, infamatoria.

"La cuestión ils, Mi el delito es uno d e aquéllos por el cual Ja Oorte queda autorizada por los Estatutos á castigar con una pena infamatoria, y no, si la pena que últimamente se imponga, lo cs. Ouando el :\cusado se encuentra en el peligro de ser sometido á una'Peoa infamatoria, si se le declarase culpable, él tiene el derecho de inRistir que no se celebre e l juicio, exce pto bajo la aousación de un Gran Jurado. •

"Ni podemos á la proposición, que algunas veces ha manteoid<J, que niugún delito es infame en el sentido de la Quinta. Enmienda, que no haya sido declarado por el Oongreso. Véase Uoited States contra Wynu, 3 McOlary, 266, and 11 Rep. 57; United Sta.tes contra Oros•, 1 Mc.Árthur, 149. El propósito de la Enmienda fué limitar el poder de la Legislatura, as! como e l de los Fiscales de los Estados U nidos ."

Se ha seguido uniformemente esta causa desde 1884, y entre otros en los caRos de los Fletados Uuidos contra Petit 114, E.E. U.U. 429, y Mackin contra United States 117 U S. 348. Véase también Miller on Ooustltutiou, p. 594 y Rawle Bouvie1's Diet, p. 1026.

El delito rlel cual se declaró cu lpable iil solicitaute, bajo artículo 285 del Oó<!igo Penal español, era pu ni blo con la pena de anesto mayor. Esta pena fué calificada como pena correccional bajo el artículo 24 d el Oódigo Penal espaiíol. Solamente las penas corporales corresponden, bajo diehu Oódigo, al castigo de "felouies" bajo la ley penal am e ricana. Esto aparece claramente al leer el 'art!oulo citado, que es como sigue:

"Árt!culo 24. Las penas que pueden imponerse con arreglo á este Oódigo y sus diferentes olases, son las que comprende la siguiente escala general:

Penas .Aftictivas.-Muerte, cadena perpétua, reclusión p erpétna, relegación p rpétua, eotrnñamleoto perpétuo, cadena temporal, reclusión temporal, relegación temporal, tempoml, presidio mayor, prisión mayoV confinamiento, inhabilitación perpétua, inha·

RAlll!IAB OOBPUS. 127

bilititción absoluta temporal Inhabilitación especial perpétu11.i inhabilitación temporal;

Penas Mrreccionalu.-Presldlo correccional· prisión de.stierro; pública, ?'"'!lº•de de ca!go publico, derecbo de sufragio .1ct1vo y pasivo, profesión 11 oficio, y arrealo mayor. Penas leves.-A:rresto menor, reprensión privada. P enas connmea á 1«1' trea clases ant<!rloru .-Multa cau01óu. '

• 1'_011as Interdicción civil, Sll.)ecc16u á la v1g1füu01a de la autoridad pérdida 6 comiso rle los instrnmentos y efectos del delito¡ pago de costas."·

Las penas corporales, según se han designado auteriormente con penas cn.pitales é "ignomiuiosaa á que se refie'. re la Qumta de la Oousti bución; y las penas correccionales, leves y son do f?rado infol"ior. La peu.a que se el es corvecc1onal solamente, y no se castiga el dehto por prisión en el presidio ó la penitenciaria sino solamente en la Oárcel. De aq u! q 11e ser perseg uido 'por información Y no necesitarla una acusación por un Gran Jurado ni aún en Tribunales federales . : · ·

aparte de este aspecto de causa, el art!oulo 50 de las Enmiendas de la Oonstitución de los rnstados Unidos tiene aplicaoión á los Tribunales y :\ousaciones po; un Gran para la declaración de culpabilidad del aousado en dichos Tribuna.les, no son más necesarias de lo que lo serían e n los T1ibunales de Estado, ó de los T e rritorios en los Estados Un idos. Este es un punto bien esta.bleoido por numerosos c..,,sos, según queda e u los discursos del Juez Millcr sobre 1" ooustituoión de l_os Estados Unido R, di scurso 10, p. 493, donde dicho distinguido }nnsta, al hablar de la Enmicucla Séptima d" co:

·

"E sto artículo de las enmie ndas de la Oonstituoión, as! como todos los demás desdo uno á ocho inclusivo se refiere al ejercicio del gobierno de loa Estados U y no al de los Estados. Esto ha sido <1.ecidido r epeti das veces.'' Citaurlo Livingston contra. l\Ioor e 7 Pet 469· The Justices Y. Murray, 9 Wal. 24.'' ; ' . '

Ni aplicarse est.'\ disposición e n manera alguna á los tnbnnalcs m s ulares, en Puerto Rico, hast11 que sean oouvertidos en l fed e rales por una IHy del Oongreso. Reynolds v. United States 98 U. S. 145. Eilenbcoker v. Oi str ict Oourt 154 U. S. 31. United States v. Oruiksba1ok 92 U. S. 542. Wlakcr v. .Savinet 92 U. S. 90. Fox v. Obio 46 ·u. S. 510. Holmes v, Jenniugs 39 U. S. 549. Fresser v . Illinois 116 U. S. 2ó2. Ross v. Mclntyre 140

12G 1 HAill!IAS
/

128 HABl!IAB OORPUB.

· U. S. 455. Oook v. Unit.ed States 138 U. S. 157. · Hurtado v. Oalifornia 110 U . S. 516. Mao Allist.er v. Unit.ed Stat.es ' 141 U. S .

174. Permoli v. N.O. 44 U . S . 569.

No he mos podido eucontrar ninguna rAsoluoión de Ja Oort.e &prema. qüe d e nn modo directo prescriba. la eondicióu de . las Oortes territoriales con a.l'l'eglo 11 la linmienda. de la Oonst1tuci6n de los Estados U nidos; pero en el caso de Wa.lker vs . S P . R. R. Oo. resuelto en 1896, el Abogado presentó esta cuestión Y el Ju ez señor Brower, al redactar la opinión del Tribunal, dijo: .' " .Jn zga.mos innAcesario considerar la alegación que hace el de mandado de que IM Oortes no son Oo1tes de los Estados U uitlos, y que lahlilnmienda. no de aplic.')rse 11 los territo rio s porque el Oougreso, P.ór una J,ey de Abril 7 de 1874, c. 80, 18 Stat. 27 1 al legislar parn todos los t.erritorlos declaró que ;\ ninguna. parte "s e le privarla. del derecho de tener ju icio por jurado e n los casos que hayan de resolve1·se con arreglo 11 la ley colnúu; y aunqu e esto no baga extensivas 11 lo s territo· rios, de modo terminante, todas las de la Enmi e nda as egura t-0do.s los derechos de un JUICIO por jurado, t.'\I y como ellos existían e n la ley común".

Walker vs. S. P. R. R. Oo., 175 U. S. p. P. 595 y 596. Se hi zo referencia.:\ esta causa, ap1-obándola, en la causa postenor d e A merican Publishing Oo. vs. Fisher, 166 U. S. 46!.

S i la Enmiend:_1 tuviera aplicaui6n :\ dichas Cortes, es · taute probable que la resolución se hubiera basado en Oon.st1tuui6n mtís bi e n que en el Estatuto; y podemos deduon· lóg!camente qn e la Oorte Suprema no considera qne la s Cor tes temtorialcs sean Oortes Federales dentro de los limites de la Enmi e11dl•

Pero las Oortes de Puerto Rico, de jmlsdicci6n original, tienen más analogía con las Oortes de los Estiidos que con IM de los territorios. No fueron creadas por una L ey del Oong reso , sino que ex istían antes de la aprobación d e la Ley Foraker que las reconoció y las dejó e n vigor. Véabe la Sección 33 de la L ey Orgánica. Puerto Rico no es un Tcnitorrio, ni es un de la Unión ·Am ericana, pero sus Oortcs de Prim era Instau01a tiene n muchas, si no todas, d e las atl'ihuc iones de dichas Oortes; Y al firma.rde el Trat.-ido de P arís,·· y durante todo el período del Gobi e rno Militar, habfa ·eu la Isla uu completo sistema judicial qne basta Ja fecha prese nte se ha n:¡odifioadll so lamente, sin qne se haya cambiado d el todo durante al gobierno civil. .

Por estas razon e.a , si la Constitución de los Estados Unidos es tuviera vigeot en Puerto Rico, no podría considerarse que la Enmienda t,uviera aplioaclón á sus Oortes, pues ellas estarla.o . compre ndid as el! las decisiones mencionadas anteriormente, las

HABEAS OORPUB. 129 que sostienen que esta Enmienda no tiene aplicación A1118 Oort.es de los Estadoll!'

Una institución como el gran jurado, no ba. sido nunca vista en las Oortes insu lares de Puerto Rico. Existen (, la saz.So unos mil p1·isloneros en la Penitenciaria. .¡le Puerto Rico, 1\ los cuales ba.b1ia. que soltar si se diese interpretación al Oódigo Penal; sin embargo, si fuera necesario para hacer j ustioia en el present.e caso, este Tribnoal no vacilaría en abrir )as puertas de todas las cá rceles de la Isla. Pero esa interpretación no esta\ autorizada. por autoridacl alguna de las qne se han presentado ante esta Oorte ó pudieran enco ntrars e después de una diligente busca. '

3. niega que al acnsado l e fué denegado eÍ dernoho :; uu J1J1010 por Jurado, cuyo derecho se lo garantiza. la Oonstitución de los Estados Uuidos. Jjlo relación á esta garantía. constituciona l, son aplicab les las mismas obs ervaciones contenidas en el párrafo a11terior, r efe rentes á acusaciones por grandes jw·ados 'La Enmienda Sexta en vez de la Quinta es la que está envuelta en este caso y he abl la ím ic.'\ diferencia. Pero el acosado, como est.'\ demostrado e n los autos, renunció á todo derecLu á un juiuio por jurado, de acuerdo con las leyes de Puerto Rico y la Oonstitución de los Estados Unidos, si la s mismas .fueren aplicables, por no lu1ber h echo uu a solicitud con aquel objeto á su debido tiempo. J,a. ley de jurados de Puerto Rico preooptúa ·que un aousaclo tiene d erecho á un juicio por jurado en todos los casos de delito grave, s ir mpre que a sf lo sólioite cuando se haga la primera lectura de la lista 6 relación d e las causas y se ponga la de él en la á jurados. Véase el artfo ul o 178 del . Oódigo de Elnj ui ciamiento Orimiua l. 1Ninguna soli citud referente á un Jurado fué jamás prese nt.'\da á favor <l e! procesado ant.es ó durante la ac usación (al'l'aignm ent) ni durnute más d o una semana después, puando .s u abogado defensor so pres e ntó ante e Tribunal, tra t an do de excusar su negligencia, y pidió nu jnrado, que le fné negado, ·porque el ·delito de que se le hiLbfa acusado e ra solamente un de-lito me nos grave, y no felony, y adem(Ls, porque no había pedido (r · solicitado el jurado dentro del término. prescrito por la ley, y por lo t.-into había ren un ciado á su derecho, si es que tenía alguno. Los autos en este proceso abstienen amplia.mente esta proposición , y mm lijera ojeada dada á los mismos es sufloimite para demostrar que una petición ó so licitud de esa natural eza. carece de base en que fündarse.

4. OU ARTO.-;-Ell cuarto motivo alegado por el peticionario, de que los procedimi entos e n la Oorte d e Distrito no constituían un procedimi e nto legal en de bidr. forma, co mo lo preceptúa. ll\ Oonstitución ele los Estados Unidos, parece simple mente una re-petición de las aserciones 'del segundo y tercAro, con probable alusión al quinto y sexto motivo de esta solicitud; al menos no se ha

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HABEAS OOBPUS

invocado e n la soli oitud, ni c itado en el informe oral del letrado defensor, al presen tar la ca usa á este Tribunal, ninguna otra disposición constitucional, ni legal. Sin e mbargo, puede ser que por el uso de l t.érmino "procedimi e nto legal eu cl ubida forma" se baya hecho referencia á la enmienda caoorce de Oonstitu9ión de los Estados Unidos, qu e dice:

"Ni ta mpoco \lrivará ningún Estádo á persona alguna, do su vida, libertad, ui bien es , sin un procedimiento lega l e n debida. forma; ni denegará á ninguna persona, de ntro de su juri sdicción, la uuiforme protección · de las leyes."

'· E s to es claramente un a limitaoión du los podehs do las Legislatu1'as de los Estados., y un puede t ene r r eforeuoia á Puerto Rico. En el di sc urso trece ele llíiller sobre la Oonstitución, se discute esta Enmienda, y el distinguido autor se expresa en ' Ja forma sigui0t1te:

, "Aquella Enmi e n.la fué ordenada para asegumr ig ual es de r ec hos á to das las pers onas. Para ll ern r á cabo el obj eto de la mi s ma, el Oougreso está investido d el pode r d e hace r cumplir sus disp osic iones mediante una legislación ad ec uada. Por otra par t.e , no fué ideada para poner obstác ulos ni po1ler del Estallo pam prot.ege r Ja vida, liberrnd, y los bieu1 ·s de sus ciudadanos, ni al ejer cicio de ese pode r en la.• adj udioacioues de los Tribunales del Estad o, al in st ruil' Jos procedimientos dispuestos por sus leyes . L'or lo tanto, cuando una persona. acusada de un delito dentro de un Estado, es sometida, ni igual de todas las demás personas, e n dicho Estado, á la ley en el curso ordinario de su aclministmcióu en Jos Tribunales el e Ju sticia, e l fallo qu e r es ulte cu es ta forma, no puede constderarse com¡¡ un eje rc icio d e pod er arbitrario y sin r estricción, y por eso nulo y sin ningún valor."

• V11gi11ia Ex Parte, 100 U . S. Ju rn Oonverse , 137, U. 624; Mill er on the Oon sti tut io n, 6 58, 659.

. L a em in e nte "utoridad coutiuúa dici en do: "La. L ey, en su curso ordinario de administración por lus tribur;ales de justicia, constituye un procedimi ento lt' gal e n d ebid a. forma, y cunudo está as eg urada por las luyes del Estado, sé !Jan ll " nado los r eq ui sitos de la Enmi e nda Oatorce. El pro dimi ento lega l e n debida. forma, según e l se ntido de di cha. Enmi enda, está asegnrado si las ley es se np licau á todos de igual modo, y sf, por ell as, no se somete al individuo á uu ejercicio arbitrario d e los plld eres del gobi erno." L ee per contra T exas, 139,

IIADBÁS 00BPU8. 131 U. S l>462. Miller on tb e Oonstitutión, p. 664. Véase también Miller sobre Ja. Oonstitutión, p. 673, como un caso análogo.

Según las autoridades c itadas, y después de resumir todo lo que se refiere a.I punto que tr¡¡ta de sostener el letrado d1•fo nsor, e n su solicitud, nos vemos obligado s á declarar que el solicitante en el presente caso, no púcd c quejarse \le que los trámites del Tribunal de Distrito no fu eron practicados de acuerdo con un p1·0cedimiento leg a l en d ebi1la forma, y que t odo derecho qn" tnviera y que persona alguna. pudi e ra reclamar bajo la. Enmienda Oatorco de la Oonstitución, 6 bl\jo cua lqui e rn otra Sección de aquel docu-' mento, le ha sido concedido y cuidadosamente guardado en el juicio de esta causa. ·

,

·

5 . QUINTO.-EI quinto motivo a legado por e l peticionario, para qu e se le ponga c u lib ertad bajo el a uto de Jiab eas corpus, so refiere á la competenc ia de l Ju ez es pe .i ial de la Oorte d e Distrito, que fué nombrado para reemplazar al juez cu propi edad lle dicho Tribunal, que es taba inbabilitado1porque era uno de los jue ces á qui en el acusado babfa atacado ul artic ulo, por cuya publicación fué procesado. So a lega qu e el ju ez es pecial d e dicho 'l'l'ibuna.I, aunque fué nombrado por el Goberna dor, no fué nunca confirmado por e l Oons ej o Ejecutivo, lo cu a l, según se prete nd e, e ra nel'iisario con arreglo á la Ley Orgánica.. Si es qu e' la, Ley Foraker ex ige qu e un juez especial de un Tribunal el e Di s tl'ito, sea no solamente nombrado ¡ior e l Gob ernador, ei oo también confirmado por e l Oonsejo Ejecutivo, no hay nada en los autos qu e d emuestre , 1¡úe este Juez no fué confirmado p-o r el Oous ejo Ejecutivo . El fué nombrado en debida forma por el Gobernador, y si fu é confirmado, 6 no, por el Oousejo Ejecntivo, no con sta afirmativamente, ni tampoco los a uto.s contien e n nada en sentido contrario, y por lo tanto hay que presumir concluy e ntem ente que fl!é confifmado, si es que la Jey lo exigió. En otras palabras, e l hecho d e qu e un juez estab11 funcionando en debida forma en el 'rribunal de Distrito, e n un ión con otros dos, cuyo nombrami ento no se pone en duda, y quienes tomaron part.e en e l jui cio bajo la dirección del Fis cal general, con arreglo á Jo dispu es to por la ley , á lo menos a. utori1.a Ja. \Jres unción de que fué nombrado y confirmado lognlm e nte y e n debida forma. De todos modos, es t e fallo era el do un 'l'ribuoal de facto, y no hay ley qu e justificarfa á este tribunal, cu un procedimiento de hab eas corpus de investigar la legalidad del nombramiento.

La. SuprelTI a Oorte de lo s Estado s U nido s establece es ta d oc trina en los t.érminos

siguientes:

"No se pued e decir que se h aya denegado á una persona. la uniforme protección de las leyes, ni que haya sido privada de su libertad sin un procefümiento legal en

130

HABBAS CORPUS.

debida forma, en violación de la Enmienda décima cuarta, por IJabor sidojuzgada y sentenciada 1\ pi·isión, por un juez, que, aunque baya sido nombrado por el Gobernaqor sin autoridad pam ello, es u11 juez de facto de un tribunal ele jurs, por l:t ley del Estado, -según se ha d e- ;/ clarado por el Tribunal mas alto del mismo". In re ' ' '1anning 139 U. S. 504. Millcr's Léctures p. 673.''

Tan recientemente como en e l año 1808,· esta. doctl'ian. ha sido reafirmada por el Tribunal Supremo de los Estados . Unidos, en l a causa de Henry 'Vard Ez Pll'rte, en la cual e l Juez Presi' dente Fnller, al pronunci ar el fallo del Tribunal,\ dice: "No necesitamos, sin embargo, oon€lderar el amplio 11-legato del abogado cJ.efensllr con respecto á este punto, puesto que nosotros consideramos apliO<Lble al presente caso la regla bien estab lecida de que en lo s casos en que el Tribunal tenga j11risdiccióu sobre un delito y sob re el am;tsado, s i los prooed imientos por otra parte se ajustan á la ley, una declaración de cu lpabidad es legal aunque e l .Ju ez que presida el Tribunal sea so lamente un jnez de facto; y que la validez del derecho ele tal juez al cargo como tal, 6 su derecho de ejercer !.is funciones judiciales no pued en ser determinados al presentarse un anto de habeas corpus." Henry w ·ard Ex Pratc 173 U. S. 454.

Es verdad qne con arl'e glo á la antigua ley españo la, en un recnrso d e apelaciót;1 interpuesto contra la primera declaración de · . cu lpabili dad en esta cansa, se investigaba la competencia de un jnez especial de nn Tribunal ne D i•trito; pero ese no era no caso de hab eas corinis, y tal investigación se hizo únicamente cou arreglo á las disposiciones del Código español, que n o son aplicables (• procedimientos de habeas corpus, siuo solamente á iecursos de apelación. ResUlt.a, pues, qne todas las presunciones deb e n será favor de la legalidRd d el nombrami e nto del juez es pecial García, J de la validez de la sentencia qne d dictó, eu un ión con los otros jueces, y esa sentencia no puede atacarse colateralmente en un proct'dimiénto de habeas corpus.

6. SEKTO.-EI sexto motivo alegado por el peticionario, par qne se le ponga en libertad, es que no fué de clarado culpable {,consecuencia de un procedimiento legal e n debida forina; porque él alega que el seg undo juicio, en que fué declarado cnlpable por segunda vez, tuvo lugar en de 1903, y qn e en primero de Julio de 1902 babia empezado á r egir un a nueva de Eujuiciamieoto Criminal, y que dobla babérsele ju zgado con arreglo á dicha ley. Este Tl'ibuual ha declarado repetidas veces que la nueva Ley de Enjuicil\jllieoto Oriminal, que fué adoptada en primero de Marzo de 1902 y empezó á regir el primero de Julio del mismo año,

HABllA.8 OOBPU8.

no podía 11 pllcarse á beohoR ó delitos perpetradoe y oometidoe con a nterioridad lll primer día de Julio do 11!02. El delito de que se 1leclar6 culpable al peticionario fné cometido cu trece de Febrero ele J 902, antes de qne se adoptara la ley á que él se refiere, y mocho antes de que empezara 1\ regir, y según numerosas dooisiones de este Tribunal, y espe,eialmente la pronunciada en la causa de MauJeón Ez Parts, que en la actualidacl e•tá pendiente ante el 'l'ribnnal de los Estados Unidos, el nuevo Código de Enjuiciamiento Orimiual no podía aplicarse á delitos cometidos con anterioridad á Ja fecha rn que empezó {, regir.

Se lm decidido repetidas veces por este Tribunal, qne el Oódigo de Enjuiciamiento Orimiual y el Oódigo Penal, qne fueron adoptados el primer día de Marzo de 1902, para empezar á regir al medio 1lfa del primero de Julio siguiente, no regía en cuanto á persecución y castigo delitos cometidos cou· anterioridad á esta fecha. Las razones para esta decisión se bailan. conRigoadas en el amplio diét.ámen concurrente emitido por el Juez Maouary, en la causa de Mnnleón Ez Parte, que foé decidida por este Tribunal, en 9 de Octubre de 1003, y cuya decisión se iuterpuso; por e l peticionario, r ecurso de apelación Pª"ª ante e l Tribunal Supremo de lo s Estados Unidos ; será conveniente, sin embargo,. resumirlas aquí s ucin tamente. La interpre tación que se ha dado (1 estos 06digos, está de acuerdo con la maniflest.a intenuióu de la Legislatura., según se deriva de los mismos Códigos; de la historia contemporánea; y de l as circunstancias qu e prevalecían en esa época. (Ohurch ofB. T v. United States 143 U. S. 457, Siemnus v Sellers 123 U . S. 276, United States 143 v. U. P. R. R. Oo. 91 U. S. 72; Aldrigge v. Williams 3 Hon. 8); de la anterior condición de los Est:.tut-0s 6 leyes qu e existían en la isfa, (Ro.ss Ez Parte 140 U. S .; Platt v . U. r. R. R. Oo. 99 U. S. 48); de la interpretación contemporánea por funcionarios ejecutivos, encargados de su ejecu ción, (United States v. Mealy 160 U. 136 v. Dayt-00 55 · N. Y. 377; Wetmore v. State 55 Ala. 198; United States v. A. G. S. R. R. Oo. 142 U. S. lil5; United States v Jobnston 124 U. S. 236); y de una repugnancia de caro nna larga de decisiones, envolviendo graves consecuencias para la . adm1mstración de j u sticia. (Sutberland on ' Statutory Oonst,ruetion Sections 314, 321:1; In re Wa11ield 22 Cal. 51; Broker v. Lorrilaud 4 N. 261; R.egers v. Goodwin 2 Masa. 477). Eu el di ctame n citado, se hace, también referencia á Soon Kiog v. Orowley 1t3 U. S. 703; ·King v. Gallum 109 U. S. 99, Wisconsiu Central R. R. Oo . v. Forsytbe 159 U. S. 46; United States v. Olarne 8 Pet. 436; Territory v. Commissioners 8 Mont. 409, 411; Poster v. Perot 98 U. S. 428; Gonger v. Weaver 6 Cal. 548; Sparrow v. Strong 3 Vall 97; Tavner v. Patton 49 Ala. 406; StocktQn Sobool Distriot v. Weight 134 0111. 6R; People v. Oroyerofi 111 Cal. 644; Oarp¡y v. Dowdell 129

. 132

'

134 HABBAS OORPU8.

Oal. 1 255, Meroéd Baok v, Oa.ssaoia lo3 Oal. 645; PeopJe v. Curry

130 Oal. 9r; Black oo Tnterpretat1on of Laws 112; Bishop's Written Law, 19; Uoited States v. Webster Davi es 38; Fosdick v. Pru¡sbu1 g 14 Ohio St. 473; y otras autoridades. Puesto que los han sido copiados del Oódigo Penal de Oiilifornia, que en su or1gmal es una sola ley, y puesto que tienen el mismo objeto, á. saber: el de establecer eo la i6la ele Puerto Rico, no sistema de leyes criminales americanas, derogando e l anterior sistema español, y siendo por tanto ill 11ari materia, deben ser in terpretados juntamente, y si es posible, debe hacerse que fuovioneo · en harmonía, interpretar de tal maoem que no estén en , contradicción con los principios gen erales de la t,; que no son de presumirse que la legislatura los lul.ya querido cambiar puesto que los dos códigos constituyen no solo sistema, y siendo imposible separarlos el uno del ·otro, debe prePumirse que emp iezan á. regirá. un mismo tiempo, cou respecto á. oúalqui era cansa, ó clase de eauS(\S, 'JDe se presente y esté comprendida en los mismos; y puesto que el Oódigo Penal dispone especialm ente que no afectará. á. los delitos cometidos con anterioridad a l primero de Julio de 1902 debe interpretarse el Oódigo de Eojnioiamiento Orimioal en el tido de que contenga Ja misma disp<lsioión. (Manuel v. Mannol 13 Ohio Stat 458, 465; Smitb v. People 47 N. Y. 330 Whitoomb v. Rood 20 Vt. 49; McDougal v. Dougherty 14 Ga. 674; Hays v. Riohardson 1; Gill and J. 336; Nobla v. State l Greeno 325 Lane v. Missoula Oounty 6 Mont. 482; Oarutbers v. Madisoo Oonnty 6 llfootr483; Tborpe .v. Soboeliog 7 New 17.) Eu Jo qne respeotaá · este fundamento de la soli citud, este caso es exactamente Igual al de Mlluleón, y las disensiones contenidas en los dictámenes emitidos en aquel caso, son aplicables a l presente, y no es necesario re petirlas aquí.

7. SEPTlM.0.-El Séptimo motivo que alega el peticionario para que' se l e ponga en libertad, es una repetición de su alegación con respecto al derecho que pretende tene r á. un juicio por jurado, excepto que él reclama dicho derecho "bajo las disposiciopes del capítulo 10 del Oódigo Penal de Puerto Rico", que se dice haJ>er empezado á. regir el primer dia de Julio de 1902. Dicha ley dispone expresamente que no t¡ene referencia alguna á d elitos cometidos con anterioridad á esa fecha, y tanto por esta razón, cuan- · to por otras expresadas anteriormente en la presente, especialmente bajo el tercer motivo de la solicitud del acusado, esto no tenia derecho á uu juicio por jurado, y yo se ha cometido ningún error al denegar su solióltud e n que lo pidió. Sin embargo, examinaremos la cuestión bajo el punto de vista del peticionario, para darle el pleno beneficio de toda.J sus ,¡-eclamacion es.

Los abogade,s defensores del acusado, se refieren en su a legato a\, Oapft ulo 10" del Oódigo Penal de Puerto Rico, sin expres111·

BABBA.8 OORPUB. 1311

e l 'fftulo ni la Sección del Oódigo. Fln di cho Oódigo hay tres Oapftulus oon el número diez, uno en e l Título 12, con respecto á hbelo; otro con e l Título 17, con respecto á pesas y medidas falsos. El primero de los tres Oapítulos mencionados, es probablemente el á. que dichos abogados tenían la intención de referinm, y hay que presumir que la Sección 246, es la que tenian presen te, y que dice lo sil(uieote:

"En todos los procesos promovidos por libelo, se podrá. testifica r la verdad ante e l Tribun al 6 J nmdo, y si este estimare ser cierto lo denunciado como iofamato1io, y haberse publicado con sana intención y para fines justifi' uables, deberá absolverse llbrnmente¿I acusado; incumbiendo a l jurado determinar las cuestiones de beobo y de derecho."

Por cuanto la ley del jurado, que ha sido incorporada en el Oódigo de Enjuiciamiento Oriminal, dispone que ninguna persona tiene derecho á un juicio por jt¡rado cuan do esté acusada solamente de "misdeameanor" (y libelo es solamente uo misdemeanor con arreglo al Oódigo), la Sección ante riormente citada, no puede por implicación, dar a l ac usado el derecho de pedir un jurado una i:ausa por libelo. E l simple hecho de que se baga esa 01ta, no contrad10e á la ley del Jurado, puesto que bay ·que interpretarla ea el sentido de que en adelante se disponga las ?3ºsas promovidas por libelo, sean jwogadas por un Jurado, d1obo Jm'ado tendrá el derecho de determinar la ley y los hechos. En el caso de que el derecho á un juicio por jurado fuere hecho oxten•ivo á. l os acusados en cansaii por ó si el delito de lib elo fu eRe declarado felooy, entonces podría aplicarse estn Secc ión , pero mientras no se bagan estos cambios en las Jeyes, dicha cita no puede tener la fuerza ó fecto que se trata de darle por el peticionario en este caso. Oieftamente, bajo nin.gun punto ele vista de la causa pudiera haberse concedido un jurado al acusado en el juicio en que fué declarado culpable. Esto Rin embargo, no es muy importante para la disensión, puesto qu¿ que recordar que el acusado no lo fué por libelo, y que no fué Juzgado n1 declarado culpalile por dicho delito, sioo por otro completamenw distinto. ·

R. OOTAVO.-El octavo motivo que al!ga el acusado en . apo!? de su solicitud, no tiene ningún fundamento de hecho; y es positivamente falso. CJn exámen del dictá.men del Tribunal! demostrará, y es un hecho, que de acuerdo con la ley de 12 de Marzo de 1!!03, este Tribunal examinó cuidadosamente todos los autos para determinar si había algú n punte legal ó de heobo á favor del acusado, sobre el onal podría basarse una revocación de la sentencia. Los autos no demostraron niogtln incidente en se hubie-

i•
. r

136

lL\JlBAB OOBPUB.

ran violado Jos derechos del acusado, no existien elo prooedimient.o a lguno del que pudiera quejal'lle con razón. No obstai:ite el hecho ele quo abogados del acusado en la vista de esta causa en apelación solamente presentaron dos propo sicio nes al . Tribunal, e n el iufórU:e oral, el Tribunal examinó minuoiosa.111en,te los aut.os de 'extremo á otro y discutió t.odos Jos punt.os que surglan de los mismos en un diotAm eu e.""<tenso 6 amplio que forma pa1 te del expe- ' di en'te en esta caus.'\, y qu e ampliamente refüta el ataqne . hecho e n esta parte de la solicitud Oelo oQ el interés de sus chentes, por parte de un abogado 1lefeusor, deb e siempre pero cualquier desvfo de los hechos contenidos co los es nn' p erdonabl e. \ .

9. NOVJDNO.-EI 001•eno motivo d e que/el fallo y sentenma del Tribun a l Supremo sea irreg ular y nulo por las diferentes razo- . aes e num eradas anteriormenlie, es simplem c uto un de lo que se ha dicho ya, y uo n ecesita ul te rior consideración, 1\ exce p_, oi6 n de decir que nuuca ha sido decidido por e l Tdbuual Supremo ele los Es.•los Unirlos, qtte la "Oonstituoión signe á. la Eu t.oda extensión de territ.orio, que hasb ahora ha sido adqumda por los Estados Un idos, antes de que la Oonstitucló!' con t.odos sus poderes y r est1·iccion es pudi era considerarse aphcable al Gobierno '.rribunales y Pn e blo de tal terdt.orio, se ha oonsiderado nece sa'1io que el Oongreso adopte alguna meclida e n e l ya sea es tab leciendo una ley directa, por la om1l lo s benefimos de .'ª Oo.nstitución se hacían extensivos á di cho TeHit.orio, ó ya asIStiendo tácitamente á medidas tomadas en este sentido por otros ramos del gobierclo. El Oongreso no ba adoptado sem.ejaute ley con r esp ecto á Pucrt.o Rico; y no existe tal asentimient.o. Se podrá decir, y nosoti·os creemos que es el o:1so, que uicrtos derechos personal es del oiudadano individu a l, por el mero h echo de la po.sesió u am e ricana, se haceu extensivos 1\ cada persona que resida deutro de'la j urisdicción de los Estados Unidos. Esos der echos son tal es como el de dar cult.o según los dict.ados de su propia co nciencia, el derecho de estar seguro en c uant.o á su casa , persona, clocu10 e n1.os y cfect.os, contra registros y irrazo11ables, y la uniforme protección el e la s leyes; pero otras disposiciones ele la Oonst itucióu, qu e so r efieren á la condición polltica, de1echos ·civilee, ciudadaufa ó s ufrag io, y otras coi;.'l.S J>Or el estilo, uo tien e n ninguua referencia á un pueblo que habita una isla ó una extensión de territorio, que ha sido adquirido por conquista, poi· descubrimi ento, por un tmt:i.do; ó de otra manera. )': si fl'ese necesario invocar aquel documei<t.o, se podrá faoilmente ver y comprender 1>or e l Trat.'\do de Par!s mismo, que la 0011dici611 del pueblo de Pu erto meo, e n cuanto 1\ sus derechos civiles y condición pol!tioa , depe\lde ente r ame ute de la voluntad d e l Ouugreso, según se expresa en 'la L ey , (véase el Tratado de Par!s, art. 9); y hasta

lliBBAB OOBPUB. 137

que el Oougreso tenga por conveniente, hacer las disposiolonea de la Oonstituci(¡p de los Estados U nidos, y las leyes adoptadas á ooosccucncia de las mismas, extensivas á los habitantes de eeta isla, est.os deben limitarse á gozar de la libertad que les ha sido concedida por la Ley Orgánica, por la cual se les han dado loe privilegios de una aut.onom!a limitada, y de un gobierno civil.

El mero hecho de que los Estados U nidos son una república en vez de monarquía, no priva á su gobierno del poder de declarar y hacer guerra, de extender sus oonflnes, de hacer oonquistas, de hacer tratados, y de adquirir territ.orio en tal forma oomo les parezna más prudente y conveniente, á los poderes ejecutivo y legish1tivo. Es, por supuest.o, de presumirse que un Gobierno libre, co• 1110 lo es el de los Estados Unidos, al adquirir territ.orio, coneeelerá á la población del mismo, mayo>.' s unm de libertades de las que antc 1fonueutc gozaba bajo dominio real; p ero el sostener que los habitantes de tal ten-it.orio tengan en seguida, inmediatamente después de la oonp o-0ióo por los ej érc it.os del Gol'>ierno Americano, todos los derechos de ciudad:m!a que los ciudadanos primitivos de Ja R epública adquil"ieron por herlmcia de sus antepasados, no está m1torizáclo por nada en la Oonstitución ni en las leyes de los Estados U:ni dos, ni en las instituciones que en el progresp de trece . décadas, han nacido bajo Ja protección de aquella Ooostituci6o y de aquellas leyes ·

. Hasta q.ie el Oongreso est.-.blezoa una ley , haciendo la Oons· t ituoión de los Estado' exte nsiva 1\ Puerto Rico, ó basta que e l T1·ibuual Supremo do los Estados Unidos declare que dicho instrnment.o está en plena fuerza y vigor nq u!, c•ste Tribunal debe confo rmars e co n admini o,trar laH leyes el e esta Isla, tales como se ei.cue ntran en los 06digos y Est.'\tut.os, y no tratar de usurpar funcioues leg islativas ó ejecu tivas, a l ir en pos del fantasma de dereimaginarios.

• N osotrns deducimos de los dictám enes sobre casos , conte nido s en 182, U. S . r e p., las prop-osioion es siguientes:

A. Oonsiderando los diferentes y numerosos tratados, por los cuales el gobierno americano Ita adquiddo te rdt.orio extranjero, 1\ Ja luz d e las circunstan cias qn e prevalec!an en la época en que fueron celeb cados, vemos que el poder que celebrara el tratado, carecía siempre de a ut.oridad para inoorporar .el territorio t¡n Jos Estados Unidos, sin el consentimient.o expreso ó impl!cit.o del Oongreso Nacional.

. '

B. Onando un tratado no contiene esti pulacion es respect.o á la incorporación, y sobre t.odo, cuando no solame nte no tien e tales estipulaoiones,.sino expresam ente dispone lo contrario, entonces la incorporación no procede sino haitta qn e, en la opinión del Oongreso, el territ.orio adquiddo haya llegado á tal estado, que sea conveniente que entrn eu Ja familia am ericana,_ formando parte de ella.

HABEAS OORPUS

O. Las disposicion es de la !Lei Foraker, considera.das en su totalidad, claramente manifiestan la intención d el Ooogreso de qut1, por lo me aos en la actualidad, l.'uerto Rico no ha de ser iocorporaclo en los E•tados U

En el ca&o de la González e n qu e se, iute1·puso reem·so de apelación pa ra ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, contra e l fallo dictado por el Tribun al de Oircuito dt1 los Estados U nidos e n Nueva York. el Tribunal prim eramente citado, d eclaró qu e la persona qu e quería inmigrar e n los Estados Unidos, 6 se:\ lt\ González , no era un a ext ranj era e n e l sentido ci a do á esta palabra en las leyes de inmi grac ió n, p ero, al mismo t ie mpo, no declaró qu e ell a e ra ci udadana de los Es tado s d ejando as! ' cmcl ici6u de los µucrtorriqueños, c u c uanto á la l-ciudadanfa, eu el mismo se r y estado on qu o habla s ido co locada por la Ley l!'orak c r, y las decisiones e n los casos in s ulares . Oualesquiem qu e sean las aspiraciones que nuestro pu e blo te nga con respecto á ciucladanfa, gob ierno de la isla por sf mis ma, gobierno territorial, y á qu e se declare la Isl a Estado de la U nióu, esas aspiracion es deben dirigi rse a l Oobgreso Nacional ó al menos á alguna otra autoridad qu e no sean los Tribun a les in s ula res , los c uá les est.'\n obligados á juzgar las cuestiones some tidas á ellos, de acuerdo con las leyes vigentes.

.A u1 ·o ue se sost uvo por e l A bogado defensor de l acusado, en su info rme oral, que est.-i ¡ietit >ió n h"bfa de concederse ó n ega rse co n. arreglo á las disposiciones de la Oonstitucióu d e los Est.'\nos Unidos, y la Sección trigésima quinta de Ja J,ey Orgánica, que confi ere á este Tribunal la facu lt ad de expedir a utos de habeas corpus y qu e la Legislatum de Puerto Rico no podía ni au¡nentar ni restrin g uir los poderns conferidos por dichn. constitución 'y ley Orgánica, sin e mbargo, no oreemos qu e es.-i afirmación esté bien fundada . Por 01umto la leg islatura de Pu erto Rico tiene facultad p ara leg islar en cuanto á la y procedimientos de los .Tribunales , y ha adoptado una ley r efer e nte á ltab e1u corpus que establece totlos los principio s tan conocidos el e la L ey Americana, aplicables á este g ran auto; cou resp ecto á la solicitud de e.se auto y la concesión del mismo, nosot ros creemos qu e es e l deher de este Tribunal, cumplir COQ esa ley, y nosotros la exam inaremos para ver si hay a lgo conten ido en la misma, que autorice al peticion ario para pedir qu e se le ponga e n libertad. •

Las leyes co n re s pecto á habeas corpus, aplicables á este caso, so n especia lm ente las Seccio nes 482 y ,., s3 del Oódigo de Enjuiciamiento Orimiual, ·que di ce u lo siguiente:

"Si no ha espirado el ti e mpo durante el cual pu ede estar dete nida legalm ente una persona, el juez ó tribun a l

"

IIABBAS OOBPUll. 139

ordenará que continúe detenida dicha persona si resulta que lellt.á detenida ó e n custodia:

! .-En virtud de mandamiento expedido por el juez del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, en los casos que di uho tri.,unal ó juez tenga competencia exolllBiva, ó

:&.-En virtud 'de orden de arresto 6 sentencia firme 6 decreto de cualquier Tribunal competente en la juris dicción criminal, ó d e cuah¡ui ef mandamiento expedido e n virtud de dicha orden de arresto, sentencia ó decreto . Artfoulo 483.-Si r esul ta del auto diligencia.do que el preso está en en virtud de mandamiento d'e cualquier Tribunal 6 juez do Puerto Rico, ó funcionario d el mismo, el preso pu edo ser excarcelado en cualq ui era de los casos siguientes, con sujección á las prescripciones del artfoulo anterior: .

1.-0uando se h a traslimitado la jurisdicc ión de tal tribunal ó fun cionario .

2.-0ollndo legal en s u orige n el arresto, ha tenido lugar deR pués alguna acción, omisión ó suceso por el cual la persona arrestada se haya hecho acreedora á su excarcelación .

3.-0o rndo el mandamiento es defectuoso en algún requisito fündau:ental d e los que la Ley exige, producien· do por este h echo la nulidad.

4.-0nando el mandamiento, no obstante ser correcto en su forma, se ha expedido fuera de los casos permitidos por la ley . · ·

5 .-0uando la persona que tenga en custodia al preso, no es la per éona autorizada por la ley para uete nerlo. .

6.-0uando el mandamiento no" est.á auto1iza.do por · ninguna presc ripción de la ·1ey, se ntencia ó decreto de a lgún Tribunal.

7. Ouando se ha encarcelado una persona bajo un a acusación criminal sin causa razonab)e ó probable para ello."

D él examen de estas seeoiones resulta claramente que la única sección aplicable á este caso, es el primer parrafo de la seeoión 483, por la que se declara qu e "cuando se haya excediuo la jurisdi cció n d e t.'\I tribunal ó funcionario" Re pod1á poner eu libert.'\CI al acusa.do. No pu ede haber duua, después de una rov ista minu ciosa do todos los autos, y de las razon es alegadas : por el peticionario para qu e se le ponga en líbel'tau , qn e en este caso el Tl'ibunal de Distrito tenía jnrisdlcc1ón sobre el delito deuunclado, sobre la per-

1¡\ 138 1
-: ..

lliBFJAS OORPUB.

sona dJI acusado, sobre el asunto de que se trataba en .esta causa, qu e no se había excedido la jurisdicción en lo más mfóimo, y que el Tribunal Supremo ten(a jurisdicción de apelación decidir dicho asouto al interponerse e l r ecurso de ape lación.

• No se ha demostrado nada en la solicitm1 ni en e l alegato qu e pueda at.1.car, con ex ito esta ,jurisdicción . ó la forma en que ha ejercido , y tanto por esta razón cuanto por otras expresadas en la presente, la solicitud no pueda prevalecer.

La mayoría de lo s punto s i.legados en l'St& solioitn.d, atacan más bien el método de procedimiento que no la jurisdicción de los Tribnoal es que dict.'\roo la sentencia, por 1:1 cu¡il el acosado fué 1 declarado c ulpable, y d e esta manera tratan de apartar el objeto del auto de hab eas corpus de s u primitivo propósito de libertar al . peticionario de una s u,i eción ó encarcelación ilegal, de modo que haga las veces de un recurso de el'J'or ó apelación. Es un principio · elem ental, que esto tJo es posible, y en apoyo d e esto, no oreo qu e sea necesario citar autor idades; sin embargo, podrá har.erse r eforeooia á blgunas : Stortl v. llfassaobusetts 183 U. {). 141; Min·nesota v, Brundage 100 U. S. 499; Markuson v. Bonoj¡er 175 U. S . 184; Tinsley v. Anderson 171 U . S. 101; Baker V. Grice 169 u s. 294. .

El Juez Taft, en l:i causa de MoKnight, en Federal Reportar página 801, dijo muy bien, que, "Antes de que nu Tribunal pueda intervenir mediante habeas co,.pus, e n la se ntencia por otrb Tribunal, deberá poder decir qne dicha sentencia es nufa y sin ningún valor." Tambil!n Ro ha di c ho por e l Tribunal Supremo de los Unidos, que, "Ouando la objeción r¡úe se haga contra u'.la sentencia, solamente se refiere á la regul ari dad de Jos procedimientos qu e dieron por resnlt.'\rlo el juicio, y no á la jurisdicoi6u del Tribunal de hace r ejecut.·w la se11 lencia, tal irregulari dad no hace nula la sentencia." Harding Ex Parte 120 U S. 782 No hay nada e n estos autos, r¡ue invalide la sentencia y apoye la solicitud.

Habiendo examinado minuciosamente todas las reclamaciones por e l peticionario, p ara que so le pouga e n libertad, é in vestigado las cues tiones prcs eutadas e n su caus n, auu más detenida y de lo que ba indica do el abogado defensor en su alegato, y habi endo bu scado en vano al g ún motivo por el cual se pudiera poner en libertad al acusado, s in P.neontrar alguno, 1,. petición d e lictb eas corpus debe ser denegada.-.J. H. McLeary Juez Asociado. , · '

Sentencl• .

Oelebrada fa vis ta de la solicitud de Efobart S. Binl para e l auto de bab ea. cor pn , y habiendo el Tribunal cons id erado ou iclados:tmente dicha soiicitn d y e l informe que dió Josó Berrfos, Al-

HABBA.8 00lll'tJ8. 141

caide de la Oároel en Puerta de Tierra, y todoa loa demás dooum.ntos al caso, junto con el documento oral del abogado defensor, "!/ siendo de opinión que el s.olicitante no está ilegalmente encarcelado . ó privado de su libertad, por las razones expuestas en el dictamen que á la presente acompaña, se deniega la solicitud y el mandamiento anteriormente expedido qu eda por la nulo, y el solicitante se restituye á la C11Btodia del citado .José Berrfos, A10!'\de de la Oárcel en Puerta de . Ti er ra, para cumplir Ja sentencia de la Oorte de Distrito de San Juan dictada contra él en 20 de Octubre de Hl03, y confil'mada por este Tribunal en 27 de Febrero de 1904. El solicitante por la presente se pone bajo la custodia del Manihal de este Tribunal para ser entregado al Alcaide de la Óároel, antes mencionada, y la fianza anteriormente prestadaJ)Oj' él y sus fiadores se declara por la pres ente cancelada.

As( lo pronuncialn011, mandamos y fümamos -José S. Quiño nes.-Joaé O. Hernández.-José Figueras.-Louis Sulzbaohel) disiotiendo.-J . H . Mcl.¡eary.

NOTA.-El veto partl cn1 ar del Sr. 'sutzbac her no ha sido trad ucido al co p-" ol.

Ve.to concurrente

Los j ueoes que suscriben se ven obligadoa á formular este voto concurrente, porque las razon es expuestas en el del Hon. Juez di si dr.ote no se exp resaro n por é l en el momento oportuno ó eea antes de dictars e la resolución denegatoria del mandamiento de Habeas Oorpus solicitado por Hobart S. Bird. Si así hubiera hecho, se hubieran entonces discutido y apreciado e n dicha resolución y as( se hubiera evitado esto que tal vez parezca una incorrección

Tram dicho .Juez de a lguno s hechos y de ciertas actuaciones que no constan de este record y al cua l olamente podemos • referirnos'.

Para el Sr. Ju ez disidente de un a presa noión para impugnar la validez del nombrami ento de Don Angel Oarofa Veve como Juez A.sociado de todas las Oortes do Distl'it.o. y que actuó como tal en el prµente caso y atloque reconoce que tué nombrado por el Hon. Gobernador afirma qu e tal nombrami ento no se hizo con e l consentimiento del Oonsejo Ejecutivo; pero deb e mos aceptar que . la primera autoridad da la Isla cumplió con ese deber si á e llo se orefa obligado por las leyes y en tanto en cuanto no se demuestre la carencia de ese requisito, bay que aceptar In legalidad del nombmmiento y te ner como válidos todos los pro ced imi entos en que el .Ju ez sustituto intcl'vino.

Se dice qu e al formm' parte del Tribunal dicho On!'ofa Veve deb ió notifi carse su nombramiento á Bird, y si esto no se hizo,

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o

HABEAS CORPUS.

debió declararse nula la sentencia como se declaró por igual motivo la dictada en 19 de Septiembre de 1902. ·

Pero debe tenerse en cuenta que son casos distintos los que se discuten por el Juez disidente.

· La primem designación que se hizo de un juez sustituto fué P.ara caso y no te niendo el acusado noticia de su de- ' s1gna?1ón. era n:cesar10 que se le notificara su nombramiento para que eJer01tase_, s1 lo el derecho de recusación por las causas que taxativamente marca la ley que entonces se aplicaba. Pero eu este caso el nombra.miento del Juez Garofa 'Ve,-e era de general, pues sustituirá todos los jueces propietanos de las Oortes de D1stuto de la Isla en casos de vacante

Tenla, por ta.oto, su un carácter público. Perp; además d? esto, no co_n st..,, en el de Habeas Oorpns si el se .notificó ó nó á y uo es posible refel'irse de n;iemona. á a-0tuac10oes que no se tunerao en cuenla en la r esolución que es hoy objeto de la ape lación. .' ipipugua también r l procedimiento seguido por la Oorte de D1st;r1to tle Sao J1""ºi ese procedimiento no discrepa qel estahle01do por la O.deo Jud1c1al No. 228 de 23 de Diciembre de 1899 y hay que aoa! ar lo q_ue dispo_ue esa orden para Jos casos en como en e l presente pida el Fiscal pena correccional, Orden . que tu_vo el lan?a?Ie fin de aoL1v'."r en cuanto fuere posible los procedin;i1entos cnmmales y reducir el término de las prisiones sionales.provi-

Se discute también la forma de la sentencia dictad:. por ' Ja Oorte de Distrito de San J nao, porque no se acomoda á Jo dispuesen el Articu lo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Orimina.I ante1·1or á la que se votó por esta Asamblea Legislativa y fué aprobada en 1 de Marzo de y de se deduce que debió revocarse la sentencia condenatoria de Bn·d, como se hi zo en el caso de la . Oorte de ' Pooce de Mariano Abril, precisam.eote ·por un defecto de forma.

Mas se olvida el Sr. Juez disidente de los diferentes tiempos en que ocurrido los hechos. Ouando llegó á esta Oorte el caso Abnl, regí:1 en su plenitud la antigua ley de procedimiento qqe deJÓ aquí implanta.da Espaüa y era este un Tribunal que de los recursos de rosaoión que eran remedios extraord mari.os que en todos los juicios c1·imiual es contra 1'.l8 resoluciones de los _Tnbuoales que onusaban ejecutoria con el fin el agravio que se hubiese cometido co la por mfraco1ón de ley relativa al fondo del asunto, ó por uo haberse observado las formas sustancial.a del procedimiento. Entonces no podía _te ner8e para nada en cuenta el sumario. AqDflla Oorte ele Oasac1ón. tenía qu e.formar juicio con la misma sent11f!cia de Ja Oorte Y Jlfanano Abril, ·por consiguiente, fuá absuelto

HABEAS OOBPUS. 143

porque no se insertó eu dioba sentencia el articulo que se suponía penable y fi¡.ltallnu, por tanto, términos uábilcs pam que el Tribnual de casación pudiese juzgar co11 acierto sobre el alcance y trnsoendoucia dt1 las palabras publicadas eu el petiódico "La Democraci:t". Y por eso, eu este caso y en otros semejantes y cumpliendo siempre con la ley vige u tc, la sentencia fué casada y absuelto el acusado del delito que se le imputaba.

J\Iás el caso actuál de ·Hob:nt S. Bird es distinto en todos conceptos. Vino á estw 001 te en grado dé apelación, no de casación, como ol de Abril. La sentencia de Bird contiene insertas la& palabras y frases que t i Tribunal originario conceptuó injuriosi1s y ya esta Oor te ele que formamos parte como Jueces 110 ' tiene <¡ ue so mi.te rs e á los estrechos moldes de la antigua ley Hoy puclo examinar el articu lo dcuuuciado, aunque no se compremliese lo necesa r io en l:t como se ha comprendido, · po1:q11e á ello nos antoriz>l la ley de esta Asaroblea Legislativa aprobad>l eu 12 de Marzo clo 1903, que literalmente dice así:

LEY PARA TRANSFORAIAR LA 001\Tl!l SUPREMA DE PUl!lRTO R!OO EN CORTl!l DE APELACIÓN.

Decrétes e po·r l<t .Asamblea Legislativct <le Pu erto · Rico : Sección 1.-Que el Tribunal Supremo d e Pde100 Rico constituirá d e aquf en adelante un Tribunal ele Ap elación y no 'un Tribunal de Oaaación. En su.11 deliberacion es y tallos e n todos los asuntos, tant-0 en lo civil como en lo oriminal, dicho Tribunal no se solameute á infracciones de ley ó quebrantamientos tle forma, según fueren señalados, alegados ó 81\lvados por los li tigantes, ó segúq He hi ciera constar e n sus exposic iones .y excepcio11es, sino qu e, cou el más alto fin de justicia, el Tl'ibunal puede también euten.der en 'todos los hechos y tramitaciones en la causa tal como a¡iareoieren en autos, considemndo en igual form a sus mérit.os para la mejor administración de justicia y del derecho, y evitar injusticias y demoras . , Sección 2.-Tudos lo s artfcnlos de la Ley de Enjuicia miento Oivil que establecen los trámites para los re. cursos de 01\Baoión, quedan abolidos. , Seooión 3.-Lai< apelaciones se tram itarán en la ·forma que establece la L ey de Enjuiciamiento para las apelacion es en los antiguos juicios de mayor cuant ía, snpri'miendo el trámite llamado de APUN'.l'AMIENTO. Sección 4.-En t.odos los casos eu que la Ley de Enjnioiamieoto Oivil habla de recuraos de casación se e ntenderá de apelación.

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• .-

HABEAS OOBPUS.

·sección 5.-Toda Ley ·ó parte de Ley en conflicto con las disposicion es de esta Ley qu eda por la presente derogada .

. Secoió11 6.- Eat.'\ Ley empezará á regir inmediatamente d eapnéa de su aprobación . Aproh<tda el 12 dB do 1903.

Y oreemos que la mejo r administración de justicia y del derec ho y el deseo ele evit,1r injusticias, que son fines qu e se propone esta ley, se lmu de conseguir lo mismo absolviendo a l inQoente que con denan do al que resulte culpable de un delito.

Nunca consideramos tampoco de modo t.it;i absolullo Ja nece si1lad tlo la d eclaratoria expresa de loa lleobos 'jl r obatlos ¡cn los reau ltn:ndos de la sentencia reounida, y a lguna vez se indiqó qu e ora aufietente qno do fos resultandos, sin Ja declaratoria t1•rrninaoto de "probaclos" y de los considerandos del fallo recurrido de modo claro la naturaleza del delito y la particlpación el a c usado; y estq ocurrió en el roourso de Pablo Font y Orespo rocede nte do Ja Oorte ele Ponce, en que no babia declaratoria de hechos probados en los 1·eault.'\ndos y esta Oorte, entonces de casación , en su sentencia de 22 de Noviembre de 1902, y, siendo precisamente Ponente ol Hon. Juez disidente, consignó en un considerando que los términos absolutos y categóricos en que estaba r e(lactadb el prim er resultando de Ja sentencia recurrida y la rcl:wión fntima 11.ue guardaban con una de Ja misma, eran suficientes para est11nar que el Tribunal había considemdo e n su conciencia como probados los hechos consignados e n dicho primer .resultando. Esta misma teoría se sient.'\ en la sentencia de este Tribunal de 2ií de Marzo de 1902, que también suscribió el Juez disidente .

Queda, pues, contestada la impugnación do la forma en que se redact<t la senteuoia de la Oorte de Dist.1 ·ito de Sao .Toan que condenó i Ilobart S. Bird, aparte de qu e esa materia n<) es propi a de un babeas corpus, como no ea propio tampoco el p1 ·ocedimieoto que ha seguido nu estro ilustrado compañero el Sr. Ju ez disidente .al r evisar la decisió n de e•ta Oorte dictada e n la caua.'\ pendiente de apelación para presentar su vot-0 particular en el asunto d" Habeas Oorpua, ea jur isprudencia bien conocida que cuales fu ere n los errores de un Tl'ibunal, no pueden afectar la decis ión del Habeas Oorpus, á no ser que á desposeer á. Ja Oorte sen tenciadora d e su jurisdicción. ,

Entramos ahora en el último punto que trata el Sr . Juez disidente y ea la teoría qu e sostiene de que el alma y el espíritu, as( dice, de l articulo 265 del Oódigo Penal qne se aplicó á Bird, se fué con España l\,l. cesar aquí en su soberanía. Poro ha venido á ver muy tarcfe el Roo. Juez disidente, porque se olvida que con-

HABlllA8 OOBPUS. 1411

denó con su voto á Práxedes Rosario de J csús y firmó Ji; aouteooia condenatoria 17 de Junio de l902 aplicando el articulo 258. En otra senteuuia, que también votó y firmódo2ü de Junio de 1002, se aplicó el Articulo 262 que por su carácter, por referirse i atentado á los Agentes de Ja autoridad y desacato á la misma y C>tar en el mismo titulo en que está el articulo 265, debieran haberse ido con Ja soberanía de España según hoy sostiene el Sr. Juez disidente.

P ero donde se ve claramente el olvido involuntario de dicho Juez, es en la sentt1ncia de tres de Junio de 1902, que, copiada lilerahnente, dice así :

"En la ciudad de Sao J uao de Puerto Rico á tres de Jnnio de mil nove cientos dos, en el recurso de casación ' por infracción de ley qu e ante Nos pende, interpuesto por Aotouio Pomalea Gomez, cohtra sentencia del Tribunal de Distrito de Arecibo en caos.'\ seguido al mismo por inj¡u-ia y calumnia á Ja Autoridad.

Resu ltando que la expresada sentencia dictada eu veinte y cuatro de Ago,ato último, contiene el siguiente .Resultando:

R e3ultando probado que el acusado Ant.onio Poma les vecino de Manatí, dijo públicamente á varias personas, y entre ellas á Don Virgilio Pozo y Don José .Rivera, que el Alcalde de Ja población Dou Virgilio Ramos, había sido gratilioadó en Ja cantidad de cien dollara por Don Abelnrdo de la Haba, para que no se opusiera á Ja reedific.'Mlión de una casa sita en el puebll> de Manatí y propiedad de la Sucesión Brnnet.

R-ea ultaodo que el Tribunal sentenciador calificó loa hechos probados de d elito comprendido en el articulo 265 de l Oódigo Penal, y .de autor del mismo á Antonio Pomales Gómez, sin oi1·cun8ta11oias l!lOdificativas de su responsabilidad, por Jo que le condeno á la pena de dos meses y un dfa de arresto mayor, accesurias y costas.

Resultando que contra esta sentencia ha interpuesto la rep resentación de l procesado recurso de casación por infracción de l ey, autoi-izado por .el No. 1 del Artfculo 849 d e Ja 'Ley de Enjuiciamiento Oriminal, citando como infringido e l Artículo 265 del Oódigo Penal, por , aplicación indebida, pues en e l Resultando transcrito no se expresa qu e Don Virgilio Ramos recibi era com<> Al · caldo en el ejercicio de sus !unciones Ja rládtva que se indica, requisito indispensabl e para que como tal Alcalde fuera calumniado y tampoco en propio concepto de Alcalde ha aido injuriado, tanto por la razón antedicha, cuanto porque el beobo de ser gratifiroda una persona pa

1 144 1

llABl!lAS OOBPUS.

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ra que no ejecute aoros líoit.os que puede ejecutar no cede en su deshonra, desorédiro ó menosprecio, máxime cuando se trata de quien, como el Sr . Ramos, tiene bien imentada sureputación.

· que el Ministerio Fisoal impogó el recurso ea el act.o de la vista.

Visro, siendo Ponente el Juéz Asociado Doo José O. Herdodez.

Ooosideraodo que cometeu el deliro que define y oa.stiga el Articulo 265 del Oódigo Penal, los (¡ue hallá.odose uoa auroridad eu el ejercicio sus fuooiÓnes ó con ocasión de éshs la calumoiareo, ioju¡ziareo ó iosultareo de hecho ó de palabra, fuera de su presencia ó \en esoriro que oo estuviere á. ella dirigido, siendo caluinula la falsa imputación de no deliro de los que dan lugar i prooedimienro de oficio é injuria roda expresión proferida ó acción ejecutada en deehoora, descrédiro ó menosprecio de otra persona según loe artículos 471 y 475 del mismo 06digo.

Ooosideraodo que la imputación hecha públicamente por el recurrente al Alcalde de Manatí Don Vü-gilio Ramos, fuera de su presencia, de haber sido gratificado con la cantidad de cien dollars á los fines que se expresan, constituyen indudablemente uo deliro de cohecho, bajo alguna de las formas que se definen en el Oapftnlo 9 del Título 7 del Libro 2 del Oódigo Penal, y si no lo constituyera serla injuriosa á la Auroridad del Alcalde de Manatí Don Virgilio Ramos, como ofensiva á la rectitud é imparcialidad que deben revelarse en el ejercicio de ias funciones de su cargo; siendo evidente, por tant.o, que la sa la eeoteociadora no ha incurrido en el error de derecho fill que se funda el recurso, ni cometido la iofraooióo legal que se le atribue.

Fallamos : que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Aoronlo Pomales Gómez, al que condenamos en las costas; y oon devolución de la causa, comuofquese esta resolución al Tribunal de Dietl"iro de A.recibo á. los efeol;os oooeiguleotes.

. L

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta Oficial, lo nrouunoiamos, maodamoé y flrmamos.-José S. Quiñones. -José O. Heroáodez ..l..José Figuerae.-Loule Sulzbacher-J. H. MaoLeary

Public.ación.-Leida y publicada fué la anterior eenteo°\11: por el Sr. Juez Asociado del Tribunal 1Supremo Don José O, Ilerná.ndez, celebrando pública

I

HABl!lAB OOBPUB. H'I'

dioh&:rribunal ea el día hoy, de que oertitloo como Seoretano en Puerto RI®, á. tres de J onlo de mil ooveoientoe doe.-Anronlo F. Oaetro.

sentencia fué votada y firmada, como se ve, por el Sr. Juez disidente. En esa sentencia se aplicó el mismo artículo 266 del Oódlgo Penal ó sea el que se fué en alma y espirito eegúo él oon la soberaofa Española. · ' '

¡Y es posible que ese cadá.ver estuviese vivo en la ley y en la mente y conciencia del Hoo. Sr. Juez disidente ea ese 0880 i que se refiere la sentencia copiada y ea cuya fecha ya habla oeaado la soberaofa española y que hoy esté ese artículo verdaderamente para no aplicarlo á Hóbart S. Bird, bajo el argumenro del cambio de soberanía! Salta á. la vista la ioconseouenoia, que puede tener jnstiflcaoióo en el olvido involuntario de esos ca.sos en que intervino antes con su voro y su firma el Sr: Juez die.ideute.

Todos los demás puntos del voro eetáo tralildoe ea el dictá.men del Sr. Ponente qne los etll!oribieotes aceptamos é hicimos propio al dictar la resolución negando el mandamiento de habeas corpus qolicitado por Hobart S. Bird.

,

Ooocluimos manifestando de nuevo que solo la necesidad de justificar nuestra cooeecoencia y oonduota al emitir nuestro voro y dictar la resolución, nos obliga á salir por este medio al eooueotro del voro del Roo. Juez disidente, pues las razooos ea él expnee· tas 110 las expresó ea su oportunidad, es decir, al discutir el oaao y eorooces rodas se hubieran rebatido como lo hacemos ahora al conocer las razones en que funda sñ dieentimieoro ooo la sentencia.

Sao Juao de Puerro Rico, Mayo 2 de 1904.

Habeas t:orpus.

Smtencia de 10 de Junio de 1904.

E:X· PA.BTE,

JOBt y LUlB BOU.

Habeaa uorpu..

Resultando que José y Luis Bou, acusados por el delito de ' acometimiento con arma mortífera fueron condenados por el Tridel Distriro de Sao Juao ea cuatro de abril último por el deliro definido en el articulo 237 del Oódigo Penal á. qoiolentoe dollare de multa cada uno, sufriendo un dia de prisión por cada dollar que dejen de satisfacer y costas por mitad, y se hallan hoy loe aludidos reos cumpliendo dicha coodeoa ea Ja cárcel de esta . ciudad.

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1
' ·

RABEAS . CORPUS.

Resu ltando que dichos preso•, por cond ucto de su abogado Don José C. Ramos, solioit aron y obtuvieron un auto de habeas corpuR que se ha s ustanciado e n debida forma, a legando su r ep resentación, cómo razón primortlial, el h echo de quo, la ley de la Asam- / blea Legislativa de esta Isla a probada en 10 de Marzo último de;. rogó el arUoulo 237 del Código Penal que sirv ió do fundamento á la sentencia condenatoria, y baJo esa consiJe raoión en el acto de la v ista 'fundó la procedencia de la excarcelación de los presos en lo s ·números H y 69 de l Articu l o 483 del 06 digo de Enjuiciamiento Criminal, ó sea, en la extralimitación jurisdiccional por parte del Tribunal que les condenó y e n que el mandamiento uo está auto· rizado por ninguna prescr ipni6u de la Ley, s6nteno ia ó decreto de algú n Tribunal.

Considerando que la juri s di cció n es la potestad de que se bail a n revestidos los ju eces para administrar justicia lY ese pod e r e mana directa é inmediaran¡ e nte de la ley.

Cqnsiderando qn e d es de lu ego se admite vor la Rarte promovente la jmisdicción del Tr ib unal del Distrito do Sab J u an para conocH y penar este delito de acomet.imicnto con armJ\ mortlfem, artfoulo 237 del Código Penal, antes d e comenzar á rPgir la Ley <l e l a. Asamblea Legislativa a.p r obaela en diez de Marzo último, pero como esta ley solo se h a limitado á Mfinir y precis"r los casos de acometimiento y agresión sim1ilcs 6 con cirouusta.ucias agravaotes y á fijar una penalid™l más benign", sin qu e para 11 ada se ha.ya. variado la juri•dicoión de las Cortes, es indudabl e que .tratándose de delitos cuyo conocimiento les está. encomendado poi· la l ey, en manera alguna. pued e afirmarse qu e a l conocer y p enar e l de autos se ha extralimitado la Corte del Distri to de Sao Juan.

Considerando que e l mandamiento qu e se ha te nid o á la vista es la consecuencia lógica de l a cto delictivo c1mctido y del cumplimiento'de la. dictada. por Tribunal que tenla. para e ll o oompleta jurisdicción, sin que por otra parte adolezca a quél de vio.io a lgun<! qu e ex ija el pronunci amiento de su nuh1lad.

Oousideraodo, por otra pa rte, que e l hecho que motivó- el pro ceso criminal de que se trata, no dejaría de cousLitnir delito, ya se le cons idere com¡ireodido en una ó e n otra ley y si la pena aplicada <le quinientos dollars de multa. ó la pris ion de quinientos d!as en defecto d e su pago está d entro de los límites ele cincuenta. á mil dollars que señala l a ley de la Asamblea Legislativa ya. citada, en su sección para el delito"lle acometim iento de carácter . grave, que es el cometido, sección sexta número 89, no hay razón alguna, dentro de lns a ltos fiues de la ju stic ia y ele! buen or den y del proceQ.imiento, qu e aco11seje la excarcelación de los presos. Vistas las ilisposiciones citadas.

· Siendo Pon ente el Juez Asociado Don José Figueras:

RABlllAB CORPUS.

No b,. ln gj}r á la cxcarcela.ci6o de José y Lui s B on y continúen e n la Cárce l bajo la custodia de l Alcaide de la misma. Lo acordaron y firman los Sres. del Tribunal Supremo.Certifico.-José

Habeas Corpus•.

de

F.X·PARTE

de Noviembre ae 1904.

RLOS TORO FERNANDEZ. ¡

SoUottud para que 1e erplfla auto N °. 3 7 , 110 HabeRS Corpua.

Roaolucl6n .

Resultando que Don Carlos Toro Feroánaez se encuentra en la ra.rcel d.e Hnmacao, Buj<'to á cump limi ento de s en te ncia que en grado de ap elació n di ctó la. Curte <le dicho Distrito, por la que se le condenó á la pena de 500 dol\ars de multa y 30 dollars con 55 centavos d e costas 6 un afio de caree!, y que cont ra dicha senronoia ha interpuesto recurso ape lación p ara ante esta Corte Suprema con súpli ca de que se s uspenda la 11i ecu ció n del fa llo, ]lrévia pres tación de fianza y libertad d el mismo mientras se r esuelva la apelación.

Resultando qn e á esa pretensió n proveyó la Coite ele Humacao que Toro Feroáudez apelar, p ero quedando en vigor Ja eJecuoiqn de Ja sentencia por lo <¡ne ba ajerc itado aqué l recurso de Habeas Corpus ¡para qu e se l e ponga en liber.t.ad, previa prestación de fianza que esM. dispuesto á prestar. ·

Considerando qu e e l Articulo 353 del Código de Enjnioiamient-0 Criminal b't quedado derogado por la 8ección e de l a Ley apro: bada en · 12 de Marzo del año próximo pasact,p para en mendar y derogar o,iertos artloulos del citado Oódigo, pnes esa Secció n ' prescribe termi nantemente que un a apelación para ante la Corte Suprema de una. sentencia condenatoria suspenda. la ejecución de la Q'Ilsma, s in qu e derogue ó modifique dicha sección el articul o 2 ele la L ey de 20 de Marzo ú ltimo para eomeudal' los artfo ul os 48 y 50 del Código de Enjuiciamiento Criminal y para otros fines; por todo lo cual, es obvio que Toro Fero:\odez se chcuentra il eg,.lm ente preso, habiendo ofrecido, como ha ofrecido, fianza para gozar d e. libe rtad mientr as se r es ue lve el r ec urso de apelación Póngase en libertad áJ)on Carlos Toro Fero:\ odez tan pronto prest.e fianza por valor de 500 dollars co11 dos fiadores á satisfaoqión del Secretario de esta Corte, p:ira responder del oumplimien1 • to del fall o que se dictó en el recurso de apelación iuté rpuesto por • dicho Toro Fero:\ndez, y devuélvanse a l SecretaT io de la Curte de ' Humacao las act uaciones que ha remitido. . ·

. ¡ ·' 1 148
1'9
S Quiñone.s.-José C. Hernández.-Jos<í FiH. MacLrary .-A . F . Castro-Seo'y ."
Se11tm&i11
10
CA

Habeas Corpus.

Aeeolucl6n·

Visto el escrito en qne •el abogado Don José E. Mart(nez Quintel'o solicita la exoaroelaoión de su defendido, José Benito, ll. virtud de nn auto de )fabeas Oot'pus por no reunir los requisitos de un mandamiento de prisión el docnmento que ha servido para su ingreso en la Oárcel de esta Oapital ll. extinguir la condena. que le fu era impuesta por la Oorte Municipal de Utuado y otras ilegalidad es cometidas en la sentencia, con infracción de los artfoulos 396 del Oó4igo Penal y 322 del Oódigo de Enjuiciamiento Oriminal vige nte.

Oonsiderando respecto del prim ar motivo, que el documento que ha servido para redu cir ll. prisión al peticionario José Benito se ajusta á lo dispuesto en los articulos 3i7 y 329 de la Ley de ·Ei:ijuiciamieuto Oriminal, y que respecto de los demás motivos . alegados como fQndamentos del recurao, los docum entos que obran agregados a l expediente, no contienen los elementos necesarios para juzgar sobre la legalidad ó ilegalidad de la pena impuesta, ni ha llegado la oportunidad de resolver sobre la ilega lidad tle la p1isión aubsidaria, puesto que aun no ba empezado el petioionario á extinguirla.

Se declara no haber lugar á la excarcelación solicitada por el abogado Don José E. Martinez Quintero á nombre de José Benito, el que deberá ser conducido nuevamente á la Oárcel del Distrito d e eMa Oapital, donde se encuentra extinguiendo su co11dena, bajo l a custodia d el Alcaide de dicho establecimiento penal; cou las costas á cargo d el promovente.

Lo acordaron y firmaron los Sres. del Tribunal.-José S, Quiñones.-José O. Hernáu\!ez.-José Figueras.-J. I¡[. MacLcary.-Adolph G. Wolf.

La presente es una solicitud para el auto de Habeas Oorpus presentada por el Sr. Lodo, J . E . Ma.rt{nez en l'epresentaoión de Alfredo Blasco, que está detenido en la Oároel del Distrito de San Juan. La vista de la presente causa tuvo Inga!' anta el Tribunal completo en el día 11 de Noviembre de 190.t El abogado defen801' del demandado alegó en el acto da la vista que el preso debla sel' absuelto, porque la carecía de los requisitos legales. El infol'me del Alcaide de la Oároel demuestra que detiene al preso bajo dos . sentencias. A.robas seutenoias consignan la pena impuesta al de mandado, las cuales había de cumplir en la Oároel del Distrito de San Juan . 1

La primera de estas senten0ias, ó sea la número 507 de la Col'te de Distrito de Ai·eoibo, oondena al demandado á des meses de oál'oel ·y al pago de cien dollars de multa, sufriendo éste tres dlas de cárcel por cada tres dollars que dejare de satisfacer. .

La segunda, ó sea la número 623, lo. condena á mes y medio de cárcel.

A.m has sentencias demuestran que los delitos de los cuales ha sido declarado culpable son oontra las leyes de Rentas Internas de Puerto Rico. Las sentencias no dicen nada de los h ec hos partioul ares de qu e se le aousa . Sin embargo toda intención de dichas sentencias debe presum irse á favor de las mismas. d e presumirse que el pr eso füé debidam ente acusado, y_ que los dictámenes de ia Oorte oonsignan las !'Monea por las ,cuales fné condenado.

'

¡ El preso evidentemente tuvo noticia de Jos delitos imputádole, y si é l ó su abogado defe nsor creyeron dudosos los expedientes de la Oorte de Distrito de A.recibo, éstos estaban á su disposición para exami narlos . No {I ra precigo que el Afoaide de la Oárce l supiera más de lo contenido en las copias de la misma qne sometió en su informe, para la ejecución de las sentencias. El informe no es mny satisfactorio, puesto que no dice la fecha en que empezó el término de su condena. Si di cho término empezó en la fecha d e la última sentencia, 6 eea e l día 2 de Febrero de 1904, pal'eoe 'l,Ue el preso habla.,.a cumplido nueve meses de cárcel, cuando la pena impuesta por amb!IS sentencias en junto no pasarla de cinco meses. ·

Sin embargo, la solioitiid es peor que el Esta oonsigna que había seis sentencias numeradas 4.81, 4.82, 484.,· 4.89, IS06,

l!SO HABBAS OORPUB. Lo proveyó, mandó y firma el J nez l\sooiado de este Tribunal Don José O. Heroández: certifico.-José O. Hernández -A. F. Oastro, Se'cy.
/ Smtencia de I 4 dt Novitmbrt dt r904. EX,PARTE J OSt BENITO. ? Solloltud para que MI IUote auto de 5 Nº 49 ' i Oorput.
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• / lliBBA8
OORPUB.
Habeas Corpus, Stnlm&ia de I 4 dt N
ovitmbre
de r904 . ltil EX-PARTE, ALFREDO 8LA800, No 99 5 8ollo.ltud para que ee upkla auto de 5 . l do
Habeae Oorpua, Opinión

HABilAS OOBPUS.

HAB•AS OOBPUll. 1113

y

507. También dice que fné acompañada por copil!S de las sentenoias. Eri impo sible detcrmiuai· de estos autos que el preso fué deten ido ilegalme nte. La solicitud debla baber demostrado. laa sentencias y la manera que las cons1dernba defectuosas. .

No habiendo encontrado r:rnón alguna par:I· absolver. al s.uphcante, la solicitud debe denegarse, y el clebe segull' ?•JO la / custodia del Alcaide José V. BeiTios.-Adolpb G. Woll, Juez Asociado.

Sentencl•.

'En la presente causa habiendo sido co.nducido .á esta Corte Suprema el preso y petioionalio Alfredo Bias®, mediante auto de Habeas Corpus, y habiendo el Alcaide de la dárcel informe y no habiendo en el expediente elementos P11;"'\ formar juicio sob re Ja leualidad ó ileg•ilidad de l"s sentenmas dtetadas y por las razones emitida• ·eu e l diotame.n <1ue .

Se decl1wa no haber Jugar á la excarcelac1ón sohc1tada poi e l abogado ,Dou José E. Martínez Quiutero :\ nombre do Alfredo Blasco, el que deberá ser conducido nuevamen.te á. la Có.rcel del Distrito de esta Capital, donde se encuentra condena, bajo la custodia ·d el Alcaide el e di cho est.'\\llemmicnto penal con las costas á cargo del promoveute. · -

Lo acordaruo y firman Jos Sres. del Tribunal.-J osé S. Qm uones.-José C. Hcrn(mdez.-J"osé Figueras.-J. El. MacLeary. -Adolpb G. Wolf.

Nota.

El auto ele Habeas Corpus de 16 de Junio 1004, cas.o número 33 ex ¡mrtc Pedro Diaz (a) Marti)lo, no h:\ sido tradumclo al

Habeas Corpus.

Smtencia d e 14 dt Noviembre de 1904 .

Jost OONZÁLEZ (ll) MONROY, l No. 39, l Solicitud para el auto dt'l Hab•R!I Cor' EX-PART l'1 1m11.

Olotimon .

La presente solicitud fué presentada por el detdnido :il rable Juez Presiclente, y e l a uto de habeas corpus fué exped ido por él para •er \•isto ante l a Oorte eu ses ión cu el d!a 11 del "' .

El peticionario alega que fué convioto del delito de agres ión por la Corte Municipal de San Juan, en 10 de de 1904 Y condenado á seis meses de Cárcel y a l pago de dosmentos dollai H de multa, b1-jo el artículo 234 del Código José V. Berrios, 'el Alcaide de la Cárcel de San Juan, en su rnforme presenta el

/

auto de pril!ión bajo el cual detiene al preso, cnyo auto dioo que Ji cho p1·eso babúl sido juzgado en la Corte Mnniclpal de San Juan e n méritos de una acusación hecha contra el mismo, y declarado culpable de la ofensa de agresi6u; es decir, por violación del artíoulo 234 del Código Penal, y que á vil'tud de éste el acosado fué condenado á Ja Cárcel del Distrito de San Juan por el térmi. no de seis meses, y al pago de ' doscientos dollars de multa y todas , las costas del proceso. El pttlcionario, mediante su abogado defensor, alega que e l artfoulo 234 del 06digo Penal fué abrogado por implicaoi6u de la J-"ly de 10 de Marzo de 1904, definiendo y castiganclo acometimiento con circuustancias agravantes, y acometimiento y agresión con uit·cuo,tauolas ag ravantes, y para derogar ' la Sección 237 clul Código P e nal y qu e poi· consiguiente toda pena impuesta desde la feoha de la aprobación de dicba ley y en la violación del artículo 234, deberá considerarse ilegal; y él alega además que pa..<ando por alt' el error comet;ido por la Corte, y aplic.'\ndo la ley que en r ealidad deberla aplicarse al presente aún resul ta ña il egal la pern\, puesto que la ofensa se define como agresión sin expresar que fué con cirounstanuias agravantes, que el castigo proc<edente debería determinarse las disposiciones d e la !')eccióu de la misma Ley de 10 de Marzo de 1904; por cuya razón el abogado defensor alega que la prisión 11ue sufro Jo sé González es ilegal y que deue ser excar celado. La Corte se ntenciailora evidenteme nte ha pasado por alto i., l ey aprobada por Ja última Asamblea L egislativa, titulada "Ley Jl <Ua determioar y W)!tigar acometimiento, aoometimiento y agre•ión, acometimiento con eircnns tan cias agravantes, y acometimiento y ag resión con cire un st.'lncias agravantes, y parn derogar la Sección 237 d el Código Penal." .©sta ley por su Sección 11 empezó á regir inm ediatamente dospués de su ap robación; os cleoir, 011 el 10, do M•wzo del presente año. · Por la. Seooión 10 de la misma, "toda Ley, Orden y Decreto ó partes de'llstas que se oponga á esta Ley, quedan por la presente <!erogadas". Por la Sección 9 de esta Ley, ¡¡, Sección 237 del Código Pon¡¡J queda ex presamente derogada. Las Secciones 234 y 235 del Código Penal á la letra dice as!: ,

"Sección 234.-Por agresión (battery) se entenderá el empleo voluntario é ilegal de fu erza ó violencia coll'tra la persona de un semejan t e."

"Sección 235. 7 Toda ag res ión se castigará con multa máxima ele mil dollars, ó cárcel por un término de seis meses, ó ambas penas á disoreoión del Tribunal"

Estatut. Revisados y Código• de P. R. p. 578.

La Sección de la Ley de 10 de Marzo : próximo pasado, define acometimient;o y agres ióQ, '/ la SeocióQ lo ba-

i ·I · / 152
.

lM HAJIJU.8 OORPU8

ciendo la pena; cuan do no aparejen circunstancias agravantes, multa que no bajará de uno ni excederá de oinouenta dolla\'8.

La.e citadas Secciones da los Estatutos Revisados fueron claramente derogadas por la última ley.

También queda proveído por la c itad a ley q11e acometimiento agresión se considera con circunstancias agravantes en diez distintas clases de casos, el tercero de los cuales es "cuando la persona que oomctier e e l hecho entre en la morada de una familia particular y cometiere a!U la f:.lta d11 acometimiento y agresión."

En el presente caso, el Fiscal trató de demostrar que este acometimiento y agresión se considerarla bajo este pá.rrafo de la Sección y con este propósito pr entó la demanda estab lecid a ante F. del Vall e Jr., e l Juez l\fu cipal, en la cual dice, que <.Jonzález, el det.enida, penetró en la babitaoióu de Peter · Starn, agr.,diendo á Isidoro Marr ttro que se .encontraba en dicho local. Si ó no la habitación de Peter Starn era la casa de una familia particular, no aparece de la demanda, ni aparece de otra prueba alg,nna en este Tribunal, y aún en el caso de que la demanda pudiera introducirse con el objeto de contradecir ó expli car el aut,o de prisión y la sentencia en que se funda no aparece nada suficientemente para que la ofensa se considere agravante, ó para que fuere considerado más que un simple aoometimiento.

·

. Por esta razón la ofensa debla haberse castigado bajo l a SeoCión por nua multa que no bajara de uno y que no wccediera de cincuenta dollars. Según la sentencia de la Oorte Municipal el demandado fué declarado culpable de acometimiento y agresión bajo la 234 del _Oódigo P enal y fué penado conforme á 11..s disposlCiones de l a Sección 235. En la fecha en que se dictó esta sentencia, el dia lO de Octubre, hacía más de siete meses qnb la s dos secciones citadas se derogaron, d e lo cual, sin embargo, 'lº parece haberse enterado el Juez Municipal; y habiéndose con victo al demandado bajo nn cstatut.o derogado, y habiendo sido condenado á una pena mayor que Ja que dispone la ley, debe considerase éste como ilegl\lmcnte encarcelo .

. Por razones, el preso José González (•\) Monroy queda por la absuelto y definitivamente en libertad, y se le envinrá á José V. Berrios, Alcaide de la Oárcel de San Juan copia certificada de la presente sentencia dictada por esta Oorte. '

Sentenol•.

E n la presente canea habie do sido conducido á esta Oorte Suprema el preso y peticionario m edian te auto de habeas[ corpus, y el Alcaide de la Oárcel presentado su y no habiendo sido mostrada causa legal para la prisión del peticionafio1 se ordena ill-111ediatamenj¡e se le ponga en liberta<il

RABBAS OOBPUI. 1111

As! por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y flrmamos.-Joté S. Quiñones.-José O. Hernández ....'..rosé M• Figneras.-J. H. MacLeary.-Adolph G. Wolf. · Corpus.

Smtm&ia dt 26 de Novümbre dt 1904, EX-P..t.RTE , MAROELINO BA.NTlAGO y MARIANO I..ÓPEZ.

) Bollo;t.ud q111e ae dJote auto de u.... ) No. 41 ( beM Corpa1.

Aeaolucl6n .

No teniendo competencia el Juez. de Paz de Ja Oarolina para conocer de esta causa por tratarse un delito que según el ,u. ticulo 54.0 del Oódigo Penal, tme apare jadas las p enas de quince dollars de multa ó treinta días de cárcel, ó am bas p enas á la vez. Vista h• sección 14 de¡,. Ley de la Asamblea Legislativa para reorganizar el sistema judicial del Pnerto Rico, aprobada en 10 de del corriente año, y visto además el número 1 del artículo 483 del 06digo ole EnJniciamient.ó Oriminal, se declara con lugar la petición de excarcelación formula-Oa por el abogado ·D . Miguel Guerra á nombre de Marcelino Santiago y Mariano Lopez y en su consecuencia se decreta la inmediata excarcelación de 'dichos prisioneros, "ºn las costas de oficio. ·

Asi lo acordamos, mandamos y flrmamos.-José S. Quiñones.-José O. Hernández.-José M'. ' Figueras.-J. H. MaoLeary. -Adolph Wolf.

Habeas Corpus.

Smtencia dt 22 dt Dicitmbre de .¡904.

ORISTOBAL DONES, } FELIPE OANDELARIO, No. t 9 . VA.LENTIN.

Ex-Parte . ,A••oluol6n .

No constando del expe di ente que la parte promovente baya interpuesto reo?Irso de apelación en la fürma que previene Ja Sección ile la Ley de 12 de Marzo de 1903 disponiendo el Auto de Habeas Oorpus, no ha lu gar á considerar y resolver dlcho recurso: y con certificación de esta resolusión devuélvanse A la Oorte de Distrito de San Juan las actuaciones originales que remitiera.

Asi lo acordaron, mandaron y firmaron los Sres. del Tribunal. S. Quiñones.-José O. Hernández.-José Figneraa.J. H. MaoLeary. Adolph G. Wolf.

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BOM:IOIDIO. Homicidio.

Opinión

Se trnta de una causa por J nrado eu la qu e._ l'ecayó Jeredicto , "de cu lpabilidad con todas las cil'ouustaooias alc'l-uantes."I

Los hccho8 eu que se funda ¡,. acusación son lo s siguientes:

"El oitado Facundo A hl'eu Oahan, en la tal'clc del dla diez y seiR del conieutc mes en el t.él'mioo Muuil'ipal de Aguadilla que fol'ma parte de este Distl'ito judicial, y ea ocasióµ en que se encontraba e n la casa-tiei;da ele Fermlu Valentln, tuvo un disgusto de palabra Benito Puroarejo, y como consecuencia del mismo e n un arrebato de cólera sacó un cucbillo que portaba en el cinto, y con é l asestó uua puñalada al Pumal'r-jo, iufil'iéndol e m111 he1id a en la región subra-claviotilal' izquiei'da, d e la qu e falleció momentos después. Este cootral'io á la Ley. para tal caso pl'e vista, y á la paz y dignidad de l Pu eblo de I'nerto Rico."

No se pl'eseotó ningún esc rito ele exci;.pc ión eu fol'ma en el acto del juicio, y el acusado , que es e l rncmTeute, no se ha pel'SO: . nado a nte este Tl'ibnnal por si ni poi' medio de Abogado. '

Pero por medió de su al¡ogado Sr. F. José Ramou FrJire después del veredicto y antes de la seuteuoia solicitó d el Tl'ibuual de Mayagliez un uuevo juicio, citando cu apoyo de esta pretensión los párrafos 4, 5 y G del A l' t . 303 del Oódigo de Enjnioiamieuto Ol'iminal; pel'O en modo alguno consta en lvs autos que e l Yeredicto se obtilvicso poi' suerte ó por cua lqui era otro lf1edio que no fuera una expresión vel'dadera de la opinióu de todos los miembros ilcl Jnmdo, ni que el Tribuual hubiera informado erróneamente;\

sobre algún punto de derecho, 6 se hubi era equivocado en Ja d ecis ión de "Glguna cuestión snl'gida durante la s ustanciación de l juicio. Esas afirmaciones están destituidas de toda compl'Obación en los autos, y e.u t.ales condiciones no lmy t.él'minos hábiles pal'a e ntrar á considera!' esos cxtl'cmos.

La forma empleada para negar el nuevo juicio ha sido tamhiéu combatida por el defousor, si bien es cie1to que es cleficieute porque dcliió contener el fündamento de la negativa, no hay precepto algu!Jo en la le.y que obligue á adoptar una forma cletermiuada, y poi' otra pal't e, ese defecto de l'it1rnlitlad ¡11·ccesal no sc1fa suficien\e para acce(lel' hoy, 1ior ese so lo h ec ho, ni nu evo juicio qu e se soliliita, pori¡ue esa deficiencia ni !Ja pcoju,licado ni

HOMIOIDJO. 1117

tiende á pe1judicar a l acusado en cuanto á algún derecho sudtancial. Articulo 461 del Oódigo de En.iuiciamieuto Oriouinal.

El Fiscal, eu el acto del juicio, preguntó al testigo Fermln Valentía "si aute el Juez de Paz habla declarado que Abreu le habla dicho que él y Pumarejo !Jabfan quedado desafiados ."

La defensa se opuso á esta pregunta, el Juez l a admite y el testigo manifiesta que "as! lo declaró" y se consigna én el acta solamente que el abogado toma excepción y sobre esto se llama la atención por el Letrado para l'Obustecel' la pl'etensión de un nuevo juicio, pero esa causa no está compl'endida en ninguna de las qué exp resa el Articulo 303 de l 06digo de Eo.iuiciamiento 01imi11al.

En cuanto á que el ve l'edioto fu¡\ contra rio á derecho ó á las pruebas á que se l'cfier" el párrafo 6 del Art. 303 del Oódigo d e Enjuiciamiento Orimiual, qn e es el princip"I arg um ento aducido poi' la deJllnsa, hay qu e tenel' en cuenta que se· trata de un delito de homi cidio castigado $egíto el nl'tfculo 204 del Oódigo Penal; y al declarar el veredioto al acusado hay que suponer que el jurado no cncontl'6 justificado el homicidio porque las circunstancias concurl'entes no fu e l'on para excitar el . temor de una pel'Sona razonable ni consideraron que Facundo Abren y Oaban obrase •olameute bajo la i11fiuencia de dicho tem·or as! se prescribe en el Art. 210 del Oódigo Pe.nal; y quizás juzgó que la muel'tc de Pumarejo fué li co11seouenoia de un desafío que tuvo cc. n A breu según la declal'at,ol'ia de Fel'mln Valentin que es e l pl' in cipal testigo de cargo. Pero si se entiende que la pena es exCt!Siva puesto que el vel'e-Oicto recomendó todas las cirounstancias atenuantes, es to serla impugna!' Ja sentencia que es dond e se contieue e l cast igo pa r a el cu lp able; pero contra ella no se ba iOtel'puesto recurso de apelación

No bay, por tanto, razón que justifique la celebración de un nuevo juicio y es de opinión el Ponente que debe desestimal'Se la ' solic itud y confirmar la resolución del Tribunal de Mayagüez, lle · 3 ele Octubl'e del año anteriol'que uegó tal pretensión.-(Firmado) José Figueras, Juez Asociado del Tribunal

, Sentencia .

la presente causa este Tl'ibunal ha exami nad o con . toda atención 108 heobos y de haber considerado todas 11\8 ra- · zones alegadas poi' la defensa para fundamentar su pretensión de un n11evo juicio por jW"ados, para su defe ndido, es de opinión que no ee ha cometido ningún el'ror ni vio lado ninguno de los preceptos legal es que regulan el juicio ni e l veredicto, por cuya razón y ! poi' los motivos aducidos en el dict1ime11 del Ttibunal que acompafia li la ¡iresent.e sentencia, se confirma en la l'esolución de 3 de Octubre de 1903 negando un nuevo .JUICIO p ara ]facundo Ab ren Oaban que fu é juzgado por un Jurado en la clu-

/ lile
/

El caso sometido á la decisión de esta Oortc Snprema es un recurso de apelación interpuesto por Felipe Parsou contra sentencia del Tribnna.1 de Di strito de San .Juan que lo condena á sieto años d e PfCS idio con trabajos forzados y las costas.

El apelante fué acusado en s eis <le Agosto del año próximo pasado por el Fiscal del Distrito de San Juan co mo autor del delito de homicidio, comprendido e n el núm ero 1 del artículo 203 del Oódigo Penal, cometido en la siguiente forma:

"Eu la tarde del día 17 de Junio do 1903 y en la oas" de Agustina García, sita e n el barrio de Gnzmáu aba.jo de Rio Grande, correspoonieote á este Distrito Judicial, se encontraban reunidos V enaooio Guticuez, EUHtaquio Nieves y Felipe Parson, promoviéndose a l cabo rato una disputa eatre Ni eves y Parson y protlriénclose recíprocamente palabras injuriosas . Oomo oonlieoueocia de esta dispnta se acometieron cou 1118 armas qne portarQn, resultando ambos contendientes gravemente y falleciendo Eustaquio Nieves á los ocho días qomo co nsecuencia de las heridas que recibiera. Este hecho es contrario á la ley para tal caso prevista y á la paz y dignidad de El Pueblo de Puerto Rico. "

· 'Ell reo. Felipe Pa1·son negó la acusacitin y pidió juicio 1>or Jurado, el cual tuvo lugar rn 23 de Octubre último, practicál1d0Re la• pru ebas propu estas por ambas partes, e n vista de las curtes pronun ció el Jnmdo veredicto de culpabilidad. , Preguntado -el acusado si te¡¡fa alglÍn motivo que para que no so dictar!\' se ntencia coa arregl? al veredicto, su letrado defensor presentó escr ito interesando la celebración de t¡n nu e vo juicio ante otro Jurado, á lo que lo autorizaba el 0(1m ero del ar'ttoulo 303 del Qódigo de Enjuiciamiento Orimiual, {1 cuyo n alegó como razones Iili< que se transcriben á continuación:

HOMIOIDIO.

1119

H l'orQ,!le el veredicto es contrario á derecho desde luego qu e siu ha.b el" un sólo testigo de evidenuia, en los mo:nentos de empezar h1 luuba eutre el acusado y el interfecto, se ha aceptado 0 lJUe la agresión partió del acusado.

Porque habiéndose demostrado que el interf<:_oto llamó al acusado al ]>asar 'por frente á la casa de J\ gustina Garnla, en los momentos en qu e ésta le ser"ía la comida á Eustaquio Nieves Ornz, que oyó cuando llamó al acusaclo, que se detuvo á la llamada.

3? Porque el mauh ete.dcl acusado, que examinó el Jurado, presenta seis cortes en sus 11los, producido por otra arma igual, Ju que demuestra qu e hubo lu cha y el acusado se defendió amparándose co n s n machete después de estar herido sobre la olav!c ula 1lel brazo izq ui erdo . .

4? Porque una vez eu tieiTa e l interfooto, por cfücto de las h er idas , el acusa.do lo abandonó y córrió tras de llamar cu su auxilio á su compadre Antonio O•naballo, que corrio hac ia él acompañado de ºotro, que fné el que lo declaró en el juicio y cuyo nom bre no reo1 erdo. 1

5? Porque la declaración facultativa dice qu e las heridas qu e el acusado produjo al interfecto no era n mo1tales por necesidad y todas fueron causadas de fr e nte y estando •imbos de pi é; ocurriendo Ja muerte del les ionado á los ocho días por complicaciones atmosférica s con la her ida d e la cabeza. Cuyas pruebas fueron apreuia· por el Jurado erróneamente, incurriendo en el error de derecho de no b:ibe r apreciado la extens ión de responsabilidad de hab er obrado en defo usa propia el acusado, que de bió inducirlo á pronun ciar un vcretlicto de inoce ncia, siquiera eea por las dudas robustas que surgieron en s u ánimo, por Ju qu e se infringi eron los a.rtfculos 52, 5-l, 207, n° . 2, 209, a 0 • 3° ., 211 del 06digo P e nal, y 236 del de Enjuiciami e nto Orimioal.

El Juez de D erecho denegó la. moción del 'tlc usad o por basarse e n mate1i1\ que era propia de la consideración del Jurado, el cual la había teuido ya en cuenta al pronun ciar el veredicto, sin que existiera. en n.quulla moción motivo ba11tante para desestima i· tal veredicto, á cuya resolución opuso excepción •el Abogado de l!'elipe Parson; y el Tribunal, estimando probado que el acusado y Eustaquio Nieves tuvieron una lucha con machete, de la que resultó el segundo con una herida en la cabeza y seis heridas más, muriendo ocho días d espués, á consecuencia de la primera herida., por complicación de inflamación ea la masa encefálica, habi endo declarado Parson que el difunto le atacó y él siguió dele ndiéndos e leg!timameate, sin que explicara el motivo de tal ataque, condenó á dicho Parson á siete años de pre sidio con trabajos forzal\os y costas por sentencia dictada en 29 de Octubre ya citado.

Ooatm la denegatoria ·de la. celebración de . nuevo jµioio, y contra. 111 sentencia pronunciada interpuso el acusado recurso de

158 HOMIOIDIO. d ad de Mayagüez, imponiéndose las costal! á diobo Atren; y se ord ena que ge remi ta al Tribunal sentenciador, copia certificada de esta sentencia y del dictamen emitido para su cnmp)imiento.Jos é S. Quiñones.-José O. H ernández.-José • H : MaoL'eary. ' Homicidio. Smtencia d e 20 de Abril de 1904 E L PUEBLO DE PUERTO RICO } de apelaolób lnter¡1ueeto contra Nº; 6 7 contra Jn 11tntenct a dictada por el Trt · FELIPE PABSON bunu.1 do DMrlto de Ban Juan .
/ /

HOMIOIDIO.

apelación que le fné admitido, y elevadas á esta Oorte Suprema laseo pia s pr evenidas por l a L ey, so tmmitó el r eo ur•o cou l a sol" .inte rvención d el Ministerio Fiscal, por no haberse d e clarac ión jurada de su insolvencin , según ordenó este Tnbnna.1 en / providench1 de 12 el e Febrern último, imbien<l'o solicitado dicho , Ministerio Fiscal se d eclarase sin logar el recurso O!> D las costas al apelante.

El Tribunal de San J ·uan procerlió oou arreglo á derecho rlenegando ' " celebrac'6n de un nu evo jui9io, pu es conforme al . a_rticulo 265 del Oódigo de Eojuioi:Lmiento Orimitml, en todo ¡uiu10. por cualquie;· delito, hi era de libelo iufanmtorlp, las ouest10oos de dereuho se reso lverán 1>o r e l Tribunal y las de heelto por el .Jumdo, y ésto por tanto es el único qu u ¡rnede dete rminar si hn..y prueba s ufioi e nto para declarar culpable al :>CllS>"lo; lo cu"I 1_10 1m.p1d e que pueda O!lncederse nn mrnvo . juicio cuando el \•orcdtoto co ntrario á derecho ó á las pruebas; pero ¡n1rn ello seria que se alegara y probara., median to e l correspouchente. phegu d e oxcepciofltJS, que l;i declarntoria d e culpabilidad era ab1ertameute injusta, y nuu ca serla bastante alegar y aun probar cuando diferentes elenrnutos probatorios, que el Jurado se lmbfa eqmvocado por dar mayor valor á u nos elementos que ií

Eu el ¡irese nte juicio el Jurado no procedió contra 111 co ntra las pruebas practicadas al dar su Teredict" tlc cnlpab1h dad, ¡¡ues el acus a do coufosó que por hab erl e atacado¡,\ tuvo que defenderse legítimamente, p e ro no ex plicó e l motivo d el ataqiie ni hubo testigo alguno qu e expre3amente declarara on apoyo d e s u excu lp ación, no resultando por tauto justificable ó exc usable el IJOmicidio. '

No proce di oudo, como no proced e, la d e nu nuevo juicio, e l 'l'l'ibnnal de Derecho so ajustó á L ey 1mpo01eu do (1 F':h¡> e Paroon, declarado cul1>able por el rurarlo, la pet¡a do siete anos de presidio, d e ntro del té1·mino máximo do diez años . el Oócligo l'c3al en s u art.foulo 204 castiga e l d e lito de bom101d10 .

.Por las rnzoaes expuestas, procede d e negar h\ cele braoióa d e ,un u11 2vo juicio, y confirmar la sentencia a¡>elada con las eostM al >\ p c!anf.e.-José O. Hernández, Juez Asociado.

Sentencl• ·

Eu . ]a presente causii, este T1·ibnnal h t\ examinado ouidadosa'°"ute los antes, y después de habe: c'nsiderado las todas a legad•\s por la. defensa d el acusado al solicitar la cclobrac1ún de na nuevo juicio, es d e opinión qu e léjos de hab e rse cometido error por el 'rribunal de Distrito de San Juan a l d e u?gm: licitud y dictar la sentencia r ec urrida, ha hecho cumphda JU_st1cia, por onya razlln y por la.• consignadas en dictamen d ?l Tri bnnal q'ue se acompaña, la resolución denegatoria de nuevo

HOlllIOIDIO. 16l

juicio y la sentencia del reforido Tl'ibnnal tlictada en 29 de Octubre del año pasado, cor¡ las costas del recurso á cargo del apelante Feltpe Parson; y ordouamod se remita al Tribunal sentenciador copia certificada de esta sentoricia y del diütamen emitido para su cumplimiento.

.Asf por esta nnestrn scótencia lo llronnn ciamo•, mandamos y firmamos.-José S. Quiñoues .-José O. Hernáuclcz.-José M.' Figuerns.-J,ouis Snlzbachcr.-J. H. lllaüLcary. ·

Homicidio.

Smte11cia df 27 de Abril df r90.¡.,

PUEBLO UJ.: PlfERTO RI<..:U } { Kooul'80 do upelauh1n contra &e 11 oontra NO, 9 . t.euct:i. do lll Cort6 do Areclbo, lnter· sniEoN REYES . ¡m esto ¡mr cl ao11.ea110.

Oo\nt6n ·

El recurrente en esta cansa f'ué 1imccsado en uuión do Juan A1Toyo , Adorno, Prisco Panilla y Tomás Oolón Sáncbez por aparecer complicados cu ¡,. rnu ette violenta 1le Don Oarlos Alvarez, ocurrida en e l barrio de Hato-viejo, té 1·mi110 municipal de Oialcs, el cinco ele Noviembre de mil ochocient<os noventa y ocho S ig uió el sumario sn c urso 11aluml segú n e l procedimiento quo e ntonces regia; se d e.cla ró extiugn id a la acción pe nal er: cuanto á Oolón Sánchez por haber fallecido, rebe ld e á Simeón Reyes y se suspendió e n c uanto á él el procedimiento hnsta que en 28 do Diciomb1·e ele 1898 so dictó se ntench\ c•\l lO cando el h ec ho de asesinato, estimando como autores á los procesados presentes Padilla y Arros o y so les comleuó ií la peua de cadeaa p c1·pét11a con las accesorias .del caso, indemniza ción á la familia d l! l interfocto y pago . cada uno <le nna cuarta p:irle de custas . ]J] sa stutencit• se declaró firme por no hab er se inte rpuesto contra ella recurso alguno d e ntro de los di ez di as subsiguientes á • u uotiO cariió n.

En la madrugada ele! di ez y siete de .Julio de mil noveci e ntos tres, fué capturado Simeón ·Reye•, 11u e hoy e; e l r ecurrc nte. Oonducido aate e l Trib111ml de Arecibo se dió loo lum á la s cornclusiones acusatorias del y se pre¡;nntó al acnsarlo si so confesab·1 autor d el d e lito, poro contestó negativame nte niiadicnclo sn Abogado defensor que dese aba el jni cio por jurados, á onya prete nsió n se accedió. El diez y ocho de Enero del con icntc año se constituyó en debida forma el Jurad o, se praoticmo n las diligen cias de prueba y declararon como testigos Prisco Padilla, Eulogio Colón, ! Elnriqne Valdirie'.so, Juaa Galinde< y Os haldo l!'rcitc R. El Jurado, después de dclibera.r, ln.auifest.6 por medio rl e su Prnsidente, que no bahía veredicto porque siete habfau votado e u contra y

160
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HOMIOIDIO.

cinco e n ¡11·ó. Expresó el Juez su d eseo de conocer los nombres de los <¡ue sostenfan la una y la otro opinión y el Fi scal se opuso en razón á <¡n e las deliberaciones deben ser seoretas. Se hizo constar dicl. a excepción y r ctiraao el Jurado de nuevo, r eg resó con un / veredicto unánim e declarando al acusado cuJiiable del delito de homi cidio voluntario. En este est.ado solicitó el acusado un / nu evo juicio que se lo den egó , y por sentenci a de Yeinw de 1:9nero últim o se lo condenó como a utor de un bomi oio voluntario perpetrado on la pe rsona de Don Carlos M'.' A lvarez (1 la de diez aüos do presidio á trabajos forzados que oumplil'á e n la P e nitenciaria do San Juan y al pago el e la s costas. l'osterionncnte prese ntó el d efe nsor un ¡jiego de excepciones parn obte ne r ele! 'l ' l'ibuu al la correspo ndi eu te declaración . La priiu era 1mr tc del pli ego contie ne nn ¡\uális is el e las dec laraciones de los test igos que deolara1·011 en.el jui cio y as( d edu ci1· la carencia de prn c\Ja para co nclen:\I' á s u d efüncli clo, y la seg unda , que es la importante, se 1 1eliere al bcclJo de llabérselo ent regado al Jurarlo á cspaldas 1du la defonsa las deposiciones de los tes tigos que declarnron e n un su ma rio, mu chas d e las cuales se prestaron poi· per sonas que no com pareQie 1-.m ante dicuo Jurado . En esmito se¡1amdo se a )leló de la negativa de uu nu evo juicio y de la sentenc ia couclenato 1fa

Como no se uizo constar en ninguna forma e n el acta del juicio lo qne dcoh•rn ron los test igo s, creyó el .Ju ez que no le e ra Hoito ce r t ifi ca r un pliego de e xo.epciou es cua les fu el'Ou las d eclaraciones de dichos tcstigqs, y so\Jre el seg undo extremo, reconoci en do el Juez de Dei·eollo ºº"'ºcierto el cuv(u del s umario al Jurado por con du c to del Alg uacil del Tribun al sin in te rvención de la defensa, se dió como rn z6 u para justificar t"l uecbo lo sigui e nte: "La imposibili dad ele en tera rse el Jurado de un pro cedi miento iniciado mucho antes de que comenzara á regir la Ley de Jurado en Puerto Rico y ' lr1 no menor illlposi bilid a d de se1iarar lo s do cum e nto s que podla llevaree el Jurado con aHcglo la Secció n 83 de la L ey de 31 d e Enero el e 1901 de los que d ebfau ll ermanecer r.iservados en el Tribunal, po rqu e esta selección equ iva l( a á la mutilación de . 'nu suma1io qu e como conjunto d e docum entos públicos no puede e ntresacarse por ningún Ju ez de bido á s u cxpontánea voluntud." Por es to s fundamentos d ec laró el Ju ez de Derecho sin lugar las excepcion es y de conformi dad con el articulo 145 de la Ley d e Jurados, mandó arol1ivar la reso lu ció n con el pli ego presentado.

Se lu ego la interpues ta contra Iá sentencia y se rcm iti e rpn á esta Sup erioridad la • copias correspondientes y el antiguo sumaiio. Ya vencido el término del e mplazami e nto se personó e n esta apelación el Abogado Don José C. Ramos y en el estado d e a u(!ls se le tuvo por par te, sin consi1;1nar el apelante el

HOlllIOIDIO.

163

depósito oost41s ni requerfrs ele para que jurase su insolvencia como se solicitó cuando los autos estaban e n podm· del Fiscal.

El apelante por medio de su defe nsor prese ntó escrito ante esta Corte Suprema alegando que se habían cometido dos errores siendo el uno el deseo manifestado por el .Juez de d erecho de conocer lo s nombres de los Juradoo que e u la prim ern d elib Praoión votaron e n pró y en contra d el acusado, y el otro la ent rega del sumario e n la forma que ya se ha res eñado 'y cuando el e nuevo se babia retirado el Jurado á deliberar. Esos errores det.e rminan en sentir de la de fonsa la neces idad de un nuevo juicio y á esta pretensión so adhiere el Fiscal. '

Hemos oreido conveniente traer todos esos antecedentes para juzgar oun acierto las cuestiones sometidas ho y á nu es tra consideración.

No es d el caso considerar IJoy la primera part e tlel pli ego de excepcion es presentado ante el Juez de derech o porque se refiere á si existe ó no para condenar a l aousndo y liemos ele limita rnos abora á los defectos del procedimiento .

Estudiando el primer error hemos de reconocer desde luego qu e bnbiera e ntrañado suma gravedad si se hubi era viol<Ldo la reserva qu e d ebe guardarse en las deliberaciones del Jurado, porqu e el espíritu qu e en este punto domina en la ldy qu e di ó vida {1 la In s t it ución es que esta operación se realice e n completo alejamiento, porque el secreto en este ca.so es una garnutla de la independe nci a y lib ertad del jura do¡ garant(a é ind epen denc ia que contribuyen también á qu e el veredicto deba ser el rdll'jo fiel de las ooncieue ias honradas, independientes y libres. P ero afortunadamente no consta de las dili ge ncias que se rev elas en lo s nombres de los jurados qu e e n la primera d elib eración e miti ero n su voto favorable y adverso, porqu e desp ués de la preguntn h echa con tal pro· pósito, vi no la opo sición del Fiscal y esto fué ufl cien t e para qu e , no se exte riorizase lo que debía quedar en el más absolu to silencio.

P ero viene á nu estra consideración el otro error cometido, alegad o ante esta Corte y exp uesto e n el pliego de excepciones á quo nos hemos referido ósea el d e la e ntrega al Jur11do de un sumario sin el co no cimi ento de laa· partes y por consigu iente fuera de la Audiencia pública. En ese sumarlo qu e hemos estu diado con toda atención hay de claracion es escri tas de testigos que no declararon ante el Jurado y consta ta mbi é n la sentencia el e vei nt e.)' ocho de Di cie mbre de mil ochocientos no venta y ocho, cond e natoria de dos acusados y cuyo fallo contiene en el hec ho probado la responsabilidad grave del hoy rec urre nte Simeón Reyes qu e eutón ces estaba prófugo. Es de pres umir qu e el Jurado .se e nte ró de todaa esas constan cias y entonces surge eu e l á nimo la duel a de si cu el veredicto unánim e de culpabilidad iufluy 0 rou de modo poderoso esas nuevas é inesperadas impresiones, que deoldieron s us conclen- ·

162
..

BOMIOIDIO;

oias e n cont ra del a cusado qu e no tuvo tiem1io ni ooru¡ión de prese utar s us desca rgos. E•e vercilieto e n tal es condicio nes rendido, tienc qu e ser uul o porqu e no pu e rlo como produ cto d el análisi s refl ex ivo y dcs apa., ionado el e torlos,aq u ellos elementos . / · ele pru eba qu e en Oo1to abiert" se l1ubi cscn y qu e as ! / so som e ti eran :l. la consi1le ra ci6n del .Jurado. Ese vere dicto tiene que ser también nnlo, porqu e de be pre s umirse qu e cntra ii a e n su seno , como parte integ rante de su gé nesis, los in convenie ntes del antigu o procedimi e nto es m·ito qu u tan abie1tameute r ec haza n todas lae mod e rn as leyes ele Enju ic iamiento Orimiu al.

Asf cosas se. ba infrin g i1lo la Secc ión 8_3 d e la L ey de Ju· rados de la A•amblea L eg islativa aprobaila 31 cfo Enero de 1901 y e l a rtf e ulo 274 de l 06digo el e Enjuiciamiento Ol'iminal qu e siem a u la mi s ma cloctrim1 ó Rea que a l r ctim1 ·se para de lib emr el Jurado pu ede ll e var so lam euto docum e ntos ó que baya11 sido rec ibidos como prueba s e n e l p roceso ó cop ias do los mismo s c uando no deb :\ privarse de e llos á las e n c u yo p ode r se ballen, p ero en ningún cnso podían ll e'l'"arse ni entregá rse los las declaracion es ó dep osiciones, como as! se denominan e n las L eyes del Jurado, qu e rm te riotm e nte se han citado .

Nó pu ede just ifi car la remi sión d el s um atio el hecho de ser éste muy antig•rn, porque fn é ralo 6 uó, debía siemp re te nerse c u c11 e uta. si habfa en é l actuadú n petjudi cia l a l acnsado qu e no si rvió e l e pru eba en el jnicio por Jurado así por la orftic.-i (\ que le so metie ran !a acusación y la d tfü n sa. Eu tal c.'tso c nalquiera que fü cse • 11 tiem po 110 podía bajo uingúu ro ncepto r e miti rse.

Tam1i oco c.-ib e exc ulparse con el h ech o <l e la imposibilidad do mutilar di cho s umario. El artfcnlo 27J., citado a11teriormeute, eo nsicute que u! Jnrado se ll eve cop ias, pe ro s iempra bajo la ineludibl e c01¡¡1ición d e que los original es se hayan yanaliza do como pm eb a en el juicio por jurado y cun el oo uocimi e nto de las pa1 tes.

Se h an i11frin ¡till o, por tanto, la s disposicion es qu e d e mc 1cl o te rmina11 te prohib e n hi en trega ll e los doc um entos qu e no se ha Hén en los casos qn o la ley autor iza., y como se remitió al ,Jurado r l s u mar io ' qu e co ntenía cl oc um c•ntos y d ecla ra ciones de testigos r1u o no so prese ntaron co mo pru e bas en e l Juicio, el veredicto un ánim e de oulpabiliclad no puede prevalecer porque d eb e mos pres umir qu e se ha c ngc nd mdo con e l exií. men d e otras prueb:}s r ecibitlas por el Jnraclq fu era del 'l'rib"! nal. ·

Pam remed iar tan grM·c mal cstá u uuáuim es la Sección 163, núm ero de la J,ey lle Jurados 110 3 1 de JiJ nern de 1901 y el ar tícu lo 303 núm ero 2'.' 1'.c l Oócligo ue E njui ciamiento Criminal.

Por cons i3.11ie n te , des pu és d e haber co ns iderado e l as unto con tollo detenim ie11 to y de pes ar las co nsec ue ncias d e uu veredicto

HOMICIDIO. 1611

que e ntr.. füu m vicio rle nulidad tan manifiesto, somos de la opinión que de be annlarse la senie ncia que se dictó por el Juez de D erecho y d e volverse la causa para la celebración de no nuevo F¡¡¡ueras, Ju ez !\.sociado del Tribunal Supremo. Sentencl• .

En esta cansa el T1ibunal d espués de haber r e visado con t-0da a tenci6n y c uidado los hechos y d e conRM erar el de la remisión al Jurado de no sumario que contiene actuaciones y deposiciones de t estigo s qu e no S<' prese ntaron e 11 el juicio ni fn eron por tanto obj e to d e la críti ca as! cl e l l!'iscnl como d el Aboga do á quién confió e l acusado la defe nsa de sus iuteros cs, entiend e que el Juez de Derec ho incurrió en eiTor.

Se anula por co nsiguiente la . sente11cia d e ve.i n te de En ero (1ltimo y se or,J ena la celebració n de nn nuevo juicio, con las costas del de oficio y se di s pone además qu e se r em ita copia ce rtifi eada de esta se n te ncia y del {!lle a ntecede al Tribunal de Arccibo para su curup limi e nt<>; y devnélvase el sumario qu e como antece cl e 11te se r e mitió

As! por esta nu estra seutenph• lo pronunciamos, mandamos y fümam 'os.-.fosé S Quiiion es .-José O. Hernánd ez. -Jo sé M'.' Fig ucras. fa•u is Sul zbach er .-J H. Jlfac Leary

Homicidio

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Se11lencia de JI de Noviembre de 19 04.

°'EJ, PUEDLO DE PUERTO RI CO } ( Rec urao' 11 0 np e laot611 ooutrn NO . 7 . contra eentono la dlota4a lK>t la Corto MANU E L 11.flL.AN ALl CEA. . ( d 0 Dl1trltod0 Mayagllez .

Dictamen.

°'

En la presente causa Francisco Vega y Lugo fué convi cto del deli to el e homi ci di o vo lun t.ario por haber d a do muerte á Pablo Nazario y Lugo, habiendo sido co nvicto Vega como princ!pal y Milán como ró mpli cc Se al ega qu e e l homicidio se cometió en la ' noch e il e l 1 de E 1wro cl e l presente afüi, e n la muni cipalidad de Sabana-grancl o. fa\ acusación fu é presentada en 27 de Febrero s ig 11i e11te, y e l a rra ig nm ent turn lu gar e n el mi s mo día. En el día 25 d e Abl'il tuvo lugar e l jui cio por J:urado, e mit.i e ndo éste un verecli oto cleclar:l.ndolos c ulpabl es según imputaba la acusación . l<1n el clfa 2 d e llfayo el Milán, mediante su Abogado cle fm1 • 01· pres e ntó solicitud parn nuevo juicio, funclando la mism a un e l p6rrafo 7 del ar tfo ulo 303 dol 01ícligo de Enjuiciamiento Crimin a l; es dec ir, en e l des c11brimi u11 to de nu evas pru eb as favorables ¡mra t• l a cusad o. gil 3 d e 'Jnnio se Ja v ista de esta moción, la qu e fné dqseH t i m.i da . Milán fué condenado á un 'año y, seis

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1 •

HOMICIDIO.

meses de presidio con trabajos forzados, y al pago de las costas. En 9 de Junio el Abogado del acosado p1'esent6 un pliego de excepciones contra la resolución de la Oorte desestimando la moción par11 un nuevo juicio. Este pliego de excepciones fué admitido. :¡¡Jo el dla 20 del mismo Junio presentó escrito de apelación ante esta Oorte Suprema, basando dicha apelación en tres conside raciones: ·

Primera:-que la resolución de la Oorte denegando la moción para un nuevo juicio ha. debido hacerse por medio de una provi- · " denoia, y no por medio de una acl<t. ·

Segunda.:-que la Oorte infringió el 7. 0 del artículo 303 a l negar el nuevo juicio, porque la Ley sólo Jl.Xige la. presentación de un'I de.olaraci6n jurada. para. ese propósito. )

Tercera: que la resolución del Juez al negal' el nuevo juicio uo era congruente con la moción pam e l mismo, en de que l e nuevo juicio no se pidió para e l acúsado fundado en que el veredicto fuese contrario á las pruebas, sino en haber descubierto otras que justiflc¡¡ban su inocencia.

Dicha. apP.lación fué admitida en providencia de 22 de Junio de l!l04.

Vamos á examinar éstas varias consideraciones según se han presentado por el Abogado defensor del a.pelante Puede concederse que la. resolución de la Oorte desestimando la moción para un nuevo juicio ha debido hacerse poi' medio de una providencia, y que no se necesita acta en tal caso; sin embargo, si la Oorte . siguió llD procedimiento en vez del otro, fué un error de menos importancia que no le causó peijuicio (11 demandado y dél cual no se le admitirá qnejarse. Se verá por un examen del artículo 303, pármfo que el demandado que solicita un nuevo juicio 'fundado en el descubrimiento de nuevas pruebas, deberá, no solamente presentar declll!'aciooesjuradas demostrando dichas pruebas, sino que debe negar por juramento que podrla haber presentado dichas pruebas, en el acto del juicio, y demostrar las razones por que no fueron presentadas las mismas durante el juicio. El demandado no ha tratado de hacer esto.

Ea la cansa de Pedro Dfaz (a) Martillo, resuelta en 27 de Fe bl'ero de 1964, se presentó esta misma cuestión, y en un dictámen emitido en ilicba causa por el Sr. Juez Hernández se bace uso de las siguientes expresiones:

"Oiertamente que i:j Lt>trado defensor del recurrente á virtud de pregunta del Tribunal juró que babia prncticado todas las diligencias necesarias pam conseguir pruebas y qae había tenido conocimie11to de las nuevas que lmbfa \.descubierto después de celebrarse el juicio¡ pero es11 dé'claración jurada no era bastante al lln apetecido,

HOHIOIDIO. 167

pues aquél no expresó cuáles eran las diligencias que pra&icó con el 1111 de aemostrarájuiclo del Tribunal la mayor actividad razonable para. desoubrir y aducir en la vista de la cansa las nuevas pruebas de que luego ba intentado valerse."

El presente, en cuanto lí. este particular, es todavía más claro que el caso de Martillo, pol'que el J,etrado dcl'ensor en la presente causa no ba tmtado de demostral' por qÚé no habla presentado en el juicio las pmebas nuevamente descubiertas, segú n fué requerido por las claras disposiciones del estatuto.

La tercem en qne se funda el recul'so parece tener algún mérito, puesto lfUe el Juez sentenciador aparentemente fundó su negativa del nuevo juicio en fundamentos no pl'esentadoa, pero e l nuevo juicio fué propiamente negado, aunque lJUed e no haber sido correcta la ra.zóu dada J>Ol' el Juez sentenciador.

En la;; Oortes Ameri canas He ha resuelto repetidas veces que · una sentencia correcta, á pesar de que se dicte sobre precllptos impropios, no se rnvocará por mbtivo del falso razonamiento de la Oorte que dict.e h1 sentencia. Si la sentencia es corl'eota el razonamien.tu puede s er correcto ó incorl'ecto; do eso 09 se ocupará esta Oorte más que para examinar la misma sentencia.

En vista de que la solicitud pam un nuevo juicio futl propiamente desestimada, el eno1· de la Oorte sentenciadora de Hoñalar uua razón impropia por esa a cción no se considerará.

Oousiderando todos los ]>untos que han sido presentados en el presente caso ]>Or el Letrado defe nsor del t'ecurre nte, la Aentenoia de la Oorte infol'ior deberá confirmarse. J. H . MaoLeary. ·

Scntencl• ,

En la pres e nte causa este Tribunal h•1 rnvisado cuidadosamente los autos de la misma, y después de babel' considerado t.odos los puntos de defensa que aparecen de los mismos á favor del · recurrente , e s de opinión qu e no se incurl'ido en et'ror en el fallo de la Ool'te sentenciadora, como alega el rccurl'ent.e, sino quu se ha hecho compl eta justicia en e l mismo¡ por cuya. razón y por los motivos expresados eu -01 dictamen del Trlbu' nal que acompaña á la presente, se confil'ma en todas sus partes .la sentencia .de la Oorte de Distrito dictada cu esta causa el dla 3 de Junio de 1904, con las costas del recm'So al rncurrente¡ y se ordena que se. tras- · mita copia certificada de esta sentencia, junto con la del dictamen emitido en esta causa, á la Uorte sentenciadom para su cumplimiento.

As( por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, m..ndamos y flrmamos -Joeé S. Quiñones.-José O. Hernández -JoRtl M'.' Figueras.-J. H. MacLeary.-Adolph G. Wolf.

166
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El 18 do Mayo de 1902 1:. vecio:\ de Las Pi e dms Paula Va zq uez presentó al reconocimiento Médico una h e rida en la r eg ión s u1i er ciliar izq ui erd a, que interesó el ojb del mismo lado y '· q ue e l lll édico Don .l!'ernando González califi c6 Óe oaráofur _gr:we.

D esdo e l 1irim cr in s t a nte se indicó como pres unto autor :\ Gregorio T osca Gomez qu e fu ¿ dete nido y a l parecer se e ncu ent ra. todavía. preso. La Váz911ez no pllllo d eolarnt· por e l es tado d o gravedad eu qu e so e ncontró des de qu e r ec ibió la lesi ón y falleció e l 22 del mi smo mes, rc sul t:u1do el e la autopsi" praoti oad :i que s u mu e rte se debió á la me nci onad a h e rid a que fracturó la lá mina su ¡ie1·io1· de la órbit:\ del ojo izqu ierdo, iu crnstám\o so e l fragmento <l e hu eso e u la masa del tejido e hcefülico con prin cipi os inlfam ació u meníngea y ce rebral.

El Juez Muni c ipal de l:fom a.cao, cu.> nd o creyó agot;ufa la i11 vestigación, remitió el s um a ri o al Tribun a l de di cho Di stl' ito y el Fiscal c-0u a rl'eglo á h\ aut<.•riu1· ley el e procedimi entos formn1 6 111 a cusac ión en J uuio 6 d e 1902 , calificó e l h echo ele homi oiUio y pi- · dió pam el ncustLClo la pena ele 14 aiio s, 8 meses y 1 clfa de r ec lu s ióu, accesol'i:tS y costas.

El 8 de Juuio de l referhlo aiio se dictó a uto y c nt rn º!ras di s posiciones se ordenó in scribir la causa en el libro do mdicación de las en qu e e l acusado ti e ne cl ereo ho á que se lo ju zg ue p or n jmaclo y e n e l mi s mo día se hizo la ord e nad a i11 scl' ip oióu co wspot1dlé ndol e el núm e ro 3 l. Di cho a uto so notificó e 11 1'I mis ll fcch:1 a l ae usado Gregario To sca quien fil'tUÓ la not ificació n.

El Lodo. D on José R. Apoute á u om bre de di cho Tosoi\ hace la cjefensa cu 24 de Octubre •Je acomodándose ta mb ién a l a ntiguo procedirnil'.nto, y pidió la absolució n de s u defendido.

Se señaló e l juicio por prim era vez ¡ia ra el 12 .10 Nov ie:nbl'c y des¡més ti " rnrias •nspensioncs ]!Ol' distin tos mot ivos se ce lelll'ó e l 4 de Febrct'O de 1903, consta ndo so lam e nte e n e l acta los nombl'eS y apellidos del ac usado, de los tes tigos cl eca l'gu y de clesc:irgo, se r eseryó á la sala la apt'cci ac ión ' de la prueba do cnm et1ta l, se ratificaron las concl usio nes provisiona les d el fis cal y de le. defe nsa, y se seiialó para la votación e l ella sig ui en t e sin protesta a lgun a por parto del d efe nso r qu e lo et'•l ento n ces 0 011 Francisco Vallecillo y fil'man todos el laem me nos el Fiscal Do11 Rafael Tirado, '· no obstante haber concunido, según se ex pres :1 en e l e ncabezatu r uto.

BOMIOIDIO.

En el díit'sigui e nte ó sea el 5 de F e brero de 1903 se extiende el acm de votación y de ella resulta qu e por unanimidad se acordó qn e el hecho constituye un delito d e homicidio, qu e su a utor es el acusado Oregorio Tosca qu e concurrió en su favor la ate nuante 7! del articulo 9 de l antiguo Oódigo P e nal y se le cond e nó á la pena de 12 años 1 día de reclusión, a ccesorias y costa11. Esa acta la firmn el Tribun nl con el Fiscal. . N-0 se di ctó sentencia y el acta do votación se notificó a l acusado el 6 de Junio d e 1904 ó sea después de un a ño, cinco meses y un d!a. .

El Abogado D on '.('omás B e ruardini en 9 de Julio de 1904 inter pu so r ecurso de a pelación, se admitió y se e le varon los autos á esta Oorte Suprem a e n dond e el Le trndo Don Juan R. Ramos prese ntó un alegato e n qu e pide la nulidad de todo lo actuado por los motivos en sín tesis son los siguientes:

Prim ero.-Porque no se hizo saber a l aousado el derecho que tenla á ser juzgado por un jurado.

· Seguudo.-Porque vigente el nu evo Oódigo de Enjuiciamiento Crimina l a l evao na rs e el trámite ·conferido para defensa, ap li carse eso proce dimi ento devolviendo la causa a l Fiscal p ar a que ajustara á é l la acusación.

es nu la la sentencia e n su forma, toda. vez que uo se acomoda ni a l mod emo ni al antiguo procedimi e nto y nul: \ e n s u fo ndo porque ¡lebió aplicarse el nue vo Có digo Penal qu e favorece al r eo e n cua nto á la p enalid a d .

Onarto.-Porque el Fiscal no firmó e l acta y porque la sentencia dice , se pronunció á esgald as de l ac us11do.

El 'l!'i,scal de es t a Oort e impugnó si Li e11 expresa 'i¡ue so n d o la me ntai· a lg unos defectos d e fo rm a , pero qu e esos no coust ituye u un a verdad era n egac ión de derecho s s ustancial es al extremo de necesitarse el re med io de la nulidad de l proced imiento. Examinemos ahora motivos d e n ulid ad a legado s por la defensa.

. _

El primero uo tie ne ra zón rl e se r, porqu e la ley ap rob a da en 12 de Euero' de 190 L y que com enzó á regir el 1 de Abril del mjsm o a fio determina en su secc ión 3ª lo sig uien te:

"Toda p ersona así acusada, es deci r, por el Fiscal y por el de lito que apareje como cast igo pena capiml ó dos ó más años de pri vac ión de lib ertad , si ·opta por so mete r se á un jurado, anunciara su opción a l Tribunal por conducto de su abogado ó manifestándola p ersona¡m e nte; dicha opción tendrá lugar por lo menos dos días antes del

168 HOMlOrDIO. Homicidio. Sm t encia d e 26 de Noviembre de 1904. EL PUEBLO DE PUERTO RICO ) Bt:cmnso de 09n t r11. el ac ta\ Nº· 9\ · do vo tación de IB Corte d o oontraHumacao. G REGORIO TOBOAGOMEZ . Opinión .
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169

HOMIOIDJO,

fijado pam la vista de Ja causa por el delitq de que se Je acusa; y oo se hiciese antes de ese té 1·mioo se considerará á dicha persona como si hubiese renunciado á su de recho á juicio por Jurados, en cuyo caso será juzgado por él Tribunal. " /

N i el acusado ni su 11bogado hicieron ma nifestación alguna eo el senti do de hacer valer ese derecho y hay que tener en cnenta que aquél sabfa la inclusión de su ca nsa con el número [1 1 en el libro correspondiente á las qu e podían se r juzg.idas por Jurados.

ni Tr ibunal, dentro ele la ley , dedujo de su sil encio la reouooia de t:a l derec ho y le ju zgó sio que por esto 'n ueda hoy alegarse un a ca usa ele o nli dad. · I'

El cua rto mot,ivo tampoco reviste importaaoia a lgno¡L el Fis-· ca l co ncuni6 a l acto del juicio y solo por un olvido debe se que dej6 <l o firmar el acta qu &contiene las firmas de todos los Jueces del Tribunal, del defe!JSO r y del Secretario, firmas todas que dan perfecta validez a l aiito como así debió conside rarl o el Letrado dttftfnsor que no protestó ni a legó nada en contra de la eficacia de dicho documento .

_No pu ede t.'\mpoco . afiimarse , como so hace, que la sentencia se dictó á espaldas del ac usado , porqu e oo hay sentencia eu prim er lu garx porque au n consi dera da romo se nte ncia Ja diligencia de votac1o n, r eRult:a que habiéndose seña lado cu el acto del juioio fa votación para d el la s ig ui en t e y firmauclo el acta el a bogado del acusado, quedó citado y no pu ede constit uir s 11 incomparecencia rnluotaria causa d e nulidad . Articulo 65 de la Ord en General Número 11 8, serie de 1899.

Pero hay otro motivo qu e inerece una especial coosideració'u . )i) sta ca usa •e !J a seguido por el proced imiento aotevior a l vigente Código do Enjuiciamiento Oriminal y el 'l.'ribun a l Humacao , _coosecpe nte co n ese procedimie nto adoptado, deb ió di¡¡tar sente ncia aoomodáudose a l articulo 142 de la Ley que enton ces regía 6 sea consig nar en r esultand os num erados lo s hechos qu elest uviesen en la zado• co n las cuestiones qu e ha bla de resolver eh el fa llo · Y haoieodo declaración exp resa y terminante de lo s qu e eAtimase probados. ·

No se ha proouuc iado sentencia y hoy es absol uta men te imposible pam esta Oorte S11 11 reurn formar juicio perfecto so bre Ja calificación del delito, de sus circ un stancias y de la respo nsabilidad 6 in ocencia clel acusado, y así las cosae, proponemos que .eo vista de omisió n t-'\n i.mportante se el ciare oo haber lugar á r esolver este recurso y que se devue lvan los a utos á la Oorte de Humacao para que proceda co o arreglo á derecho.- José Fiaueras Jue z AsociadQ, P 1

HOHIOJDlO.-HURTO DJ!I MAYOR OUANTÍA

Sentencie .

Después de examinar cuidadosamente el proceso coo las alegaciones de la defensa y del Fiscal, y de acu erdo con el anterior dictamen, esta Oorte Suprema declara qu e no ba Jugará resolver este rec urso por falta de sentencia y se dispone qu e se dev uelvan los autos á la Oorte de Hnmaoao para que p1oec da con arreglo á derecho; y remítase á dicha Oorte, copia 'certificada de la presente resolución y de la opinión qu e Ja acompaíia

Así por esta nuestra sentencia, lo proouociamos, mandamos y firmamos.-J osé S. Quiiion es .-José O. H eroánd el. .-José Flg11eras.-J. H. MacLcary.-A.dolph G. Wolf.

Hurto de mayor cuantla: Smtmcia dt II de Marso dt ú;o4 .

PUEBLO l>E PUERTO RTCO }

\ ApolMJl \1 0 11 a 11\0orte de Dl1trlto de

El acusado Luís Rodríguez, fné debidamente juzgad o ' y co n• deoado por la Oorte de Distri to de Hnthacao, por hurto de mayor cuan tía; hi•o moció n apelando á este Tribunal.

No se encuentra en Jos autos llli ego de excepciones ui esc rito alguno refiriéollose á erro r cometido por el 'l'ribunal sentenc ia dor. Esta Oorte Suprema no eocue ot ra error alguno y por tanto la se ntencia de la Oorte de Di strito de Humacao debe se r co ufirm ada. -(Firmado). -Lui s Sulzbacher .

Sentencia.

En ·esta causa este Tribunal ha revisa do cuid a il osa mente Jos a utos de la misma y es de opinión qu e no se h a incurrido en ningú n enor en la senteucia dictada por el Tribuual sente nciador, sino que se !Ja logrado en Ja mi s ma hacer compljita justicia; por lo cua l y por las razones expresadas en la opinión del Juez A sociado Honorable Luis Sulzbacher se confirma en todas sus partes la sentencia del Tribunal de Di strito de Humacao, dictada en esta ca usa el día 16 de Noviembre de 1903; condenándose al apelante á la pena de un año y medio de presidio y al pago de cos t as procesales, así como las de la apelación; y se ordena que se .trasmita copia oertilloada de esta sentencia y de la opinión de l Juez Ponente al T1ibunal sentenciador para su cumplio;li ento .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronun ciam os, mandamos y firmamos.-José S. Quiñones.-José O. He.roáudez. - José M ? Figueras.-J.1ouis Solzbacher.-J. H. MacLeary.

1 '

170
"
. 111
oontra Nº . 2 . Buma.cao . LUl8 RODRrGUEZ . · • Op lnl6n del Juez Aaocl•do Con Lul• Suhcb1oher .
..

HURTO DE MAYOR ou..urrt.A.

Hurto de mayor cuaotia.

Smtmcia de 24 de Jimio de I904.

!\L PUEBLO' DE PUERTO RICO } { Roourao apeJac.tdo cootm. 11 encontrn. Nº· 24 . wnota de la Corte d e Dletr!to d e Pon oe.

FRANOIBCO OLIVER .

El de la Oorte de Distrito de Ponce en oiaeo Junio del aiio próximo pasado presentó acusación contrn Franc"sco Olivcr conceb ida en los términos siguientes:

"El J+'iscal formula acusación coutrn Fmtlcisco Oliv r por el delito grave de burto de mayor ouaut(a, -Jiimprendidq en el artfou lo 449 del Oódigo Penal, cometido como s igu e: En es-' te Di strito Judicial, y el .lía 11 de Marzo de 1!!03, Bautista Centeno Je entregó á Francisco Oliver un buey dosco, de cuernos grandes, de cuatro años de edad, sin ·marca, con objeto de 9.ºe Jo probara durante el plazo de oubo dias, debiendo al calio de dicho termino devolverle el animal 6 comprárselo en la suma ya convenida de cuarenta y cinco dollars, y el Francisco Oliver, en vez de oumplfr lo conven ido, vendió el referirlo buey á Eustaqui.o Vclazquez en cincuenta dollars, apropiándose fraudulentamente el producto de la venta. Es.te hecho es contrario :1 Ja le¡ pam tal caso prevista y {1 la paz y dignidnd del Pueblo de Puerto Rico." 1

El acusado comp ..rcció ante el Tribunal en ninte y cinco dé Junio citado; negó la acusación y manifestó deseaba ser juzgado por jurado. El juicio ora l se celebró en cuatro de Diciibre, y practicadas las pruebns, s in qu e .se consignara excepció n ' alguna, después de las a legao iooes hec has por arn bas partes el ez hizo un resúmen del caso al Jurado y le dió sus iostrn cion es, liabieodo el jurado declarado cul pabl e al acusado.

• El Juez dictó sentencia en siete de Diciembre citado condenando á Francisco Olivercomo autor responsable del delito de abuso de confianza á. la pena de tres años de presidio con trabajos forzados, · qnc deberá. extinguir en e l Departamental de Ja Isla, y al pago de las costas . . Oootra esa sentencia interpuso el Abogaclo ele Oliver recurso de apelación por estimar que era contra todo derecho; y admitido dicho recurso, se elevaron {t esta Corte Supremat las copias prevenidas por Ja ley. El acusado no ha hecho alegación alguna ante esLa Corte Suprema, el Fiscal ha impugnado el recurso por no encontrar que se ha a cometido enor alguno y estimar justa la sentencia pronunciada.

Nosotros hllmos exam inado detenidamente Jos y ha llamado nuestra atención que la acusación se presentó contra Olivl\r por el delito grave de hurto de mayor cuantía,

HURTO DB MAYOR OUAl!ITÍA. 118

c.>mprendido en el articulo f49 del Código Penal, y qoe el Jurado

Je declaró ctflpable de ese delito, habiéndole condenado el Tribunal por el delito de abuso de oonfiaoza á la pena que se deja expresada, en consonancia con los artfouloe 430, 449 y 455 del 06digo Penal.

El artfoulo 449 del Código Penal, que se cita en la acusació n, castiga el delito de abuso de confianza, y no el de hurto de mayor cuantía, cuya calificación ha dado el Fiscal de Pooce á Jos hechos ejecutados por el reo , con la particularidad de que el Jurado declaró culpable de ese delito al reo y el Juez le condenó como res1ionsable del delito de <Lbuso de confianza . Los delitos de hurto do mayor cua.otfa y de abuso de confianza son completamente di stintos en el Código Penal, y están clcllnidos en distintas secciones del mismo Código, por lo qtie es obvio que Francisco Oliver ha si do condenado por un delito de que uo fué acusado.

El fallo, pues, adolece de vicio de nulidad por falta de congruencia con la acusació¡i, y en so consecuencia debe revo(Jarse, sin más que 1el de que el 'l'ribonal de Ponce proceda á la celellración de nu evo juicio, llenando previamente las formalidades legales, y procediendo con arreglo á perecbo. J osé C. Heroá.udez, Juez Asociado.

Sentencia

Este Tribunal ha examinado onidanosameote lo s autos y es tima por las consignadas en el dictámeo que se acompaña, que debe revocar como revoca la senteoci.- apelada, remitiéndose copia certificada de esta résol ucióo y del dictám eo emiti do al Tribunal de DistJito de P once para que proceda á la celebración ' de uu evo juicio, ll enando prev iamente las formalidades legales y procediendo con arreg lo :1 derecho . '

As! por esta nuestra senteuoia lo proouu¡¡iamos, mandamos y fü'mamos.-José S. Qniñones.-José O. Hcmáudcz.-José Fi. t,,'lleras .-J'. H. MacLeary.''

Hurto de menor cuaotla.

Sentencia d4 ° J de Noviembre de.I904.

F.T . PUEBLO DF. PUERTO RfCO } { Roouno de apelaoión lnt6(PU9't0 contra N º. 12 contra 1116Dteocta de la Corte do DlaPABÓN AGOSTTNl trtto de .Maya&{les.

Op i nión .

El presente es un recurso de apu laoióo . interpuesto por el acosado Carme lo Pabón A¡¡ostini contl'I\ sentenc ia q ue dictó la Oorte de Distrito de MayagUez en diez y. sets de 6Jtimo,

172

HURTO DB .MBNOB OUAJITÍA.

OUANTÚ..

condenándole por hurto de menor ouaotfa á la pena. de seis meses de reclusión en la Oárcel de aquel Distrito y al pago de fue costas

En las copias de los autos remitidas por el Secretario de la Oort.e seot.eooiadora no figura el escrito de acueaoióll' que motivó el jui• oio, ni tampoco consta cuales fueron las pruebas que se practicaron , y que motivaron Ja convicción del acusado, ni existe protesta alguna tormulatla, ni tampoco hay pliego de excepciones, habiéndose limitado el reo á expresar en el escrito de apelación que la eeoteooia pronunciada le era perjudicial y contraria á la ley y á ·loe hechos, con promesa de que oportunament.e baria sus alegaoionee ante esta Cort.e Suprema, Jo que DO ha verJflcado, pues' Rº ha comparecido por escrito ni por medio de Letrado. '· 1 ·

No habléndo11e alegado por el rnourreote iofracolón ¡ Jegal al : guoa, no hay problema jurfdico sometid o á la decisión de esta Oort.e y como examinados cuida:doeameot.e loe autos, j tampoco aparece que se baya cometido error alguuo, prooéde se confirme la sentencia dictada por la Oort.e de Ma.yagilez con las costas del recurso á 'cargo del apelante, entendiéndose de prisión en la Oárcel de Mayagilez, la pena de recloeióo á que viene condenado.José Q. Hernáodez, Juez Asociado del Tribunal Supremo.

• Sontencl• .

En la presente canea este Tribunal ha revisado cuidadosamente loe autos y ea de opinión que el Tribunal eentonoiador no incurrido en error a lguno de derecho, sino que ba becbo cumplida justicia por cuya razón, y por los motivos expresados en el dictámen que accmpaiia á Ja present.e, se confirma la sentencia dictada por Ja Oorte de Disttito de Mayagiicz en diez y seis de Mayo último, con las costas del recurso á cargo del apelante, entendiéndose de prisión e n la Oárcel de dicho Distrito la pena de reclusión á que viene condenado el acusado; y se ordena que se remita copia certificada de esta sentencia y del dictámen emitido al rrribuoal sentenciador, para sn cumplimiento.

As! por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.-Joeé S. Quiiiooes.-Joeé O. Heraáodez.-José Figueras.-:--J. H. MacLeary.-Adolph G . Wolf.

175

Hurto de meoor cuant11. Sentencia de 6 dt Diciembrt tft 1904. ( N °. 13 . 1 Apelaoldn de ta Corte de Bao Juu .

Opinión. •

La presente es una causa seguida en la Corte de Distrito de San Juan contJ.'8 Felicita Rodrlguez por el delito de meno r cuantfa comprendido en loe artícu los 426, 429 y 431 del Oódigo Penal. En 14 de Mayo de 1904 el Fiscal formuló acusación contra dicha Felicita Rodriguez en ella.los hechos siguiente modo:

"La citada Felicita ·Rodriguez' el dfa 23 de Abril de 1904, y en esta ciudad correspondiente á este Distrito · Judicial, sustrajo cou intención crimi nal, de Ja casa de .J. I>. Belknap, varias prfodae de mujer de Ja propiedad de Ja Sra. Belkoap, cuyas prendas fueron valoradas An Ja cantidad de diez dollars diez y seis centavos y oc upadas en poder de la acusada. Este becbo es contrario á la Ley para tal caso prevjsta y á Ja paz y diguidad del Pueblo de Puerto Rico". ·

.E l 3 de Junio de 1904 ooleb1·6se el juicio oral y el Tribunal cons 1demn do probados loe Üechos consignados en la acusación declaró culpab!e á Ja acusada y le condenó á sufrir tres meses de cárcel y al pago de laa · Contra esta sentencia lot.erpueo la acusada apelación para ante este Tribunal y en las copias remitidas por Secretario de la Oorte inferior no consta pliego alguno de excepciones, ni se ha podido encontra r después de un examen cuidadoso de las transcripciones ue los autos error algllºº eiI que fundar la revocación 'de la sentencia dictada por Ja <Jorte ¡de Distrito. .

La vista ante eet.e '.l.'1ibunal tuvo Jugar el dfa veinte y tres de Noviembre : Ja rnpresentación del apelante qo cqmparec ió ni ba expresado por escrito loe fundamentos de la apelación que ha establecido; por todas estas coneidera.ciunes, soy de opinión qu e .Ja seut.encla dictada en esta causa por la Oorte d o Distrito de San Juan debe confirmarse con las costas del recurso á Ja apelaote.-Adolph G. Wolf, Juez Asociado del Tribunal Supremo dA Puerto Rico.

Sentencl• -

En Ja presente canea egte Tribunal ha revisado cuidadosameu- : te los autos de la misma, y despuee de haber .ctmeiderado todos loe puntos de defensa qu e aparecen de los miemos á favor del recutll'ente, es de opinión que no se ha incurrido en error en el fallo del

174 HURTO Dl!l MBNOB
/

176 HURTO DE MENOR. OUANTÍA.-ll!POSTUBA.

Tribunal senttinciador sino que se ha hecho completa. justicia un . el mismo, poi' cuyas razones y poi' los motivos expresados en el . dictámen del Tt·ibunal que acompaña á la pl'eseutc se confirma eu todílB sus J?artes la sentencia dictada poi' la Ool'te de Distrito de .San .ruan en 1 ° de Junio óe 1904, con las costag del l'eoul'SO á la apelante; y se ordena que se rnm ita copia cel'tificada de esta sen- ' tcncia junto con la del dictámen emitido en ésta causa al Tl'ibuual sentenciador para su cumplimiento.

Así ¡JOr esta uue&tra seutencia lo pronunciamos, mandamos y tirmamos.-Jos6 S. Quiñones.-José O. Hernández.-Jósé FilI. MacLeary.-Adolph G. Wolf. \ "

Impostura.

S entencia de 22 de. Diciembre d e 190 3.

EL fUEBLO I>E PUERTO RIUO 1 oontr&

Opinión

El caso sometido á la decisión de esta Oorte Suprema es un recurso de apelación intel'puesto por Pedl'o Simón Batti.stini contra sentencia el e! Tl'ibnnal de Distrit-0 de Ponce que le condenó como autor del delito de impostora á la pena de un año de pl'esidio con trabajos forzados que extinguirla en la Penitenciaria de esta Jsla, y al pago de las costas cansadas en el juicio, con devolución á su legitimo dueiio de las alhajas en que fué defraudado.

El Fiscal del Distrito de Ponce con fecha t res de Septiembl'e de mil novecientos dos, cu nombre de El Pueblo de Puel'to Rico, formuló acusación contra Pedro Simón Battistini, como autor del delito grave de impostura, comprendido en el artículo 470 del Código Penal, que relata en lo s térmiuos siguientes: "Pedro Simón Battistini recibió del menor Rafael Torrnella para garantiza!' uu préstamo de ciento ochenta dollars, consignado en uu pagaré firmado por Torm ella á la orden de Manuel Ooll, y endosado por éste á BatListini, una sortija de oro con un zafiro y dos bl'illautcs, dos dormilonas de brillantes y un alfiler de corbata con brillantes de valor ·superior á cincuenta dollars, exigiendo Battistini á Torrnella que otorgara un vendí de dichas alhajas á favor de Ooll, quien luego otorgó nuevo vendí de l as mismas á favor cKi Battistini; y éste, pre"alido de la si mu ación del contrato expresado, que bacía aparec·el' un contrato de prenda como de venta, se ha negado á devolver las nlbajas á los familiares de Torruella, no obstaute babérsele ofre,do el pago de los ciento ochenta. dollars que garantizan."

I

DIPOSTURA. 177

Oelebrado el j!licio oral en ses iones que tuvieron Ingar en los días ve inte de Noviembre, cuatro y cinco de Diciembre del afio ya expresado, de las que se extendieron las correspondientes actas, sin que se formulara otra protesta que una hecha en la segunda. de dichas sesiones por haber desestimado el Tribunal como innecesaria la declaración de Doña Isabel Oortada, el mencionado Tribunal, del que. formaba parte el Juez Suplente Dilo Nemesio R. Oa.nales, sin que conste por quién y en qué forma se hizo su nombramiento, dictó sentencia por mayoría de votos en se is de Diciembre citado, cu que estimando pl'obados los hechos que fueron objeto de la acusación, y caliifoando esos beohos de delito grave de impostura, condena !í. Battistioi á h• pena d e que se deja h echo mél'ito.

Contra esa senteucia el Letmdo defensol' del reo interpuso recurso de apelación, alegando como motivos los siguientes: H No haberse tenido en cuenta al dictar el fallo condenatorio el precepto del articulo 252 del Oódigo de Enjuiciamiento Oriminal, toda vez que habiéndose presentado 1 entre la11 pruebas un documento firmado por Rafael Torruella, mediante e l cual éste vende á Manuel 0-011 las alhajas de cuya es acusado .Battistini, se dá poi' supuesto que dicha .flnpa de Torruella fué obtenida por medio de superche1fa, y se dec1ata convicto Battistini por la sola declaración de Manuel Ooll, DO acomvañada por circunstancias corroborantes, y sin medial' en la supuesta. superchería firma ó le- ( tra. del acusado: Haberse también prescindido en e l fallo dé la. regla absoluta del articulo 253 del mencionado 06digo, por cuanto confesando Manuel Ooll una participación en el delito gne por lo menos le dá el carácter de cómplice en la comisión del mismo, se decla.l'a •in otm pl'ueba convicto á Battistini, no siendo independiente del testimonio de cómplice la prueba de los testigos de cargo, ya que éstos sólo saben ue los hecl}os por referencia de Ooll: 39 Haberse pl'escindido igualmente del precepto articu. lo 239 del .Oódigo de Enjuicia111iento Oriminal, pues confesándose Manu el Ooll ante el Juez de Paz autol', ó cómplice al menos, del delito perseguido, se le ha exclnído del juicio para servir de testigo al poder público antes de habérsela acusado como procedía, resultando así por la fuerza del precepto contenido e n el artículo 241 del mismo, del propio Oódigo, que el culpabl e manifiesto queda impune, y condenado e l culpable dudoso ó vel'dadero inocente. · 49 Haberse infringido la de las enmiendas á la OonstiGución de los Esmdos Unidos de América, por ha.bel'se prescindido de traer al juicio á declarar (L la testigo de cargo Doña Isa.bel Oortada, im posibilitando de ese modo, á pesar de la protesta del acusado, el careo de éste con aquella, no careado tampoco con testigo algnno. Haberse prescindido del precepto del articulo 1193 del Oódigo Oivil, relacionado intlman¡ente con el

PEDRO BIMON BATTl8TINl. 1 N° . 1.
f A.¡,olaclón dc ll\ Corto 11 0 D11!lrlto rtc l Ponoo.

IMPOSTURA.

Oódigo Penal eu el presente caso, al dcscouooorso Ja fuerza probatoria de Jos docomeutos de venta de las alhajas e ntre las .partes d el contrato ó sea entre Ooll y Battistini y Ooll y '.l'ormella. Haberse prescindido dd testimonio especial de Don Rafael Torru ella que es la parte pe1jodicada por el hecbo po¡¡.ibl e, en el caso de que fuera cierta su co mi •ión, por ser el propietario de las alhajas, sel(Ún c01if..só ante el J oez de Paz so madre Ja denunciante Doña l•abcl Oortada.

Admitido e l r ec urso de a pel cc ióu fueron e levadas á esta Oorto Suprema las corres pond 1entes copiaH certificadas de las actas clel juicio, e n laH cuales no co nsta el detalle ó ex presión de las de claraciones de los testil(os, ni que fuera 1iro1mesto \ <JOmo tal para so ' examen Don Rafael TorruP.lla, ni que se denegarft diligeoóia alguna de prueba fuera de Ja declaración de Do(la Isabel Oortada, no habiéndose pr esentado además pliego alguno de excepciones.

Habiéndose dado al recurso Ja tramitación debida, represcotacióo del apelante, al evacuar el trámite .de además de reproducir los motiros ya expuestos en la mterpos1móo del recurso, alci!ó los siguientes, en apoyo de la revocación del fallo:

1 ° Que de Jo actuado no resulta, ni tampoco se alega, que Battistioi obrara con intención de defraudar á persona algulla.

2 º Que e n la cansa no existe alegación ni prueba demostrativa de que en el acto d e verificarse la operación ó cootraloo eutre Torroella y Battistioi, supiera éste quo aquél era menor

30 Qne de la acusación y pruebas no resulta que Batt1stm1 se valiera de falsas simulaciones, 11i de medios frBudulentos para · conseguir de T orroella las alhajas de que se trata, necesarias en el presente para que el hecho sea const1tut1vo del delito.

4 º Que exp resando como expresa el a1·ticolo 470 del Oódigo Penal que se comete delito por la persona que á sabiendas 1 é intencionalm bnte,, valiéndose de falsas 6 fraudulentas simulaoiooas, defraudare á otro dinero ó bienes no ha podido ser condenado Battistini por no haberse acreditado tales circunstancias. .

El Fiscal im¡iugnó el recm'!!o por estimar que la seuteuma recalda es y contener los hechos declarados .probados, todos !os re<}oisitos qu,e la Ley exige para que sean ?ast1gados com? do impostura, solicitando en su consecuencia fuera declarado sm lugar con las cost.'18 al recurrente.

Señalado dla para la vista, hobo de suspenderse ésta IJ9r haber present.'\do el Abogado de B attistioi uua moción .para qu li declara r" nula y sin Bingúo valor ni fecto la aoosamóo, que d!ó 01·{. · gen á la causa i1or el fundam ento de que en dicha no se expresaba h echo Rlguoo que constituya delito con arreglo á las leyes de Puerto R,ico, á cuyo fin alegó: . . . .

1o Que la'acusación uo expresa que Batt1stm1, al ,eJecutar

IMPOSTURA. 179

los actos de gue se le aet1sa; lo hiciera con intención lle defraudar á Rafael Toñuella ó á cualquiera otra persona.

2

° Que tampoco OXJlresa la acusación que en la época en que tuvo logar la transacción entre Battistioi y To1ruelli. supiera el primero que el segundo era menor de edad.

3º Que en la acusación no se alega que Battistini hiciera á 'l'orruella representaciones falsaa 6 fraudulentas con objeto de defraudarle en e l valor ce alguna cosa. ·

4 ° Que babiéndose presentado la aoosaci6o de conformidad con el articulo 470 del Oódigo Penal, resulta que las alegaciones contenidas en la misma demuestran que los hechos en que se funda no constituyen delito alguno con arreglo al texto legal cit.'\do.

5º Que los hechos expresados en la acusación, caso de ser cie1tos, dañan derecho á. Torro ella á entablar una demanda civil para anular el pagaré ú 11tro documento firmado por él y recobrar la · posesión , de las afüajas.

·

Semejante moción, á la qu e se opuso el Ministerio Fiscal, fué desestimada por esta Oorte, sio1Perjoicio de qu e la. representación de Battistini pudiera alegar en el acto de la vista cuanto estimara conducente á la defensa de su derecho, bahiéoclosc celebrado acto con asistencia del Ministerio Fisral y del L etrado· de l acusado.

Además de los fundamentos en que se apoya la defensa del . recurrente, bay otro que por el Tribuóal ha sido traído á debate, cual es el de si la intervención Je un Jocz Suplente en el presente juicio vicia de nulidad el procedimiento y el fallo pronunciado.

Oomo en estos autos no consta por quiéo ni en qué forma se hizo el nombramiento de dicho Juez Su_pleote, es ele presumirse qn e fué h echo por autoritlad competente y con arreglo á la ley; pero ai¡oque as! no fuera, es punto in cuestionable que si el Jnez Suplente de que se trata no lo fué de jure, lo fué de facw, sin cootradioción de las partes, y es doctrina estableciRa por divers.'18 Oortes Suprem\15 de varios ERtados de la Unión, y aún por la misma Oorte Suprema de los Unidos, que los actos de un Juez de . facto son válidos y no pue<len ser sustancialmente impugnados en procedimientos colaterales.

Eisa doctrina fné expuesta y robustecida con gran acopio de decisiones por el Honorable Juez MacLeary de esta Oorto .Suprema, en el caso criminal de El Pueblo de Puorto Rico 0011tra Hobn1:t S. Bird por injuria y calumnia, por máa qu e no l e diera ento nces aplicación por tratarse de un caso qu e babia de resolverse con arreglo á los Oódigos Penal y Pl'OCeBal ant.iguos y eu armoofa por tanto con la Jurispmdencia establecida por el Tribunal Supremo de España, que es contraria á la Jurisprndeooia ameFica na.

No puede, pues, atacarse de nulidad el juicio seguido coutra Battistio;.

Entrando ahora en el exámeo de los inotivos de apelación ale-

1 ' 178
: 1 /
.

IMPOSTURA.

gados en el escrito de inte1·posición del recul'so ante fa Oorte de Distrito de Ponce, desde luego cabe afirmar que t.ales motivos carecen de base para que pu e da dárselos valor legal. El artfculo 252 de la Ley de Enjuiciami ento Oriruinal no puede haber sido infringido en e l fallo re c urrido, pues éste no que la firma de Torruella e n el documento de venta de las alhajas á Manuel Ooll fué obtenida por medio de supercberia; y además, como se ignora el det.alle 6 expresión de las pruebas que se practicaron en el juicio, pues en las actas de este no consta, ni se ha present.ado· pli ego a lguno de excepciones, esta Oorte Suprema no puede apreciar si Battistini fué convicto de lo s h echos de que fué '· acusado por la sóla declaración do Manuel Ooll, .l!in otros \ méritós que la corroboraran. Tampoco es dable afirmar que la c9nvicoión de Battistini se haya derivado únicamente de la deolaracióh de Manuel Ooll, cuyo conten id o se ignora, como también se iglrora si la declaración de Ooll en su caso fné confirmada ó no por las demás pruebas practicadas pues falta pliego de excepciones que ¡demuestre esos partioula.res, y las actas d el juicio, por lo defici qntes que son, no pueden suplir la falta de dicho pliego. Los artículos 239 y 240 del Oódigo de Enjuiciamiento Oriminal , qu e se su ponen intringidos, no son atinentes al caso d e autos, pues Manue l Ooll cuy a declaració n no se 1•net10ntra en autoH, no fué excluido del juicio co n objeto de qu e sirviera como testigo del poder público, y consta por e l contrario que tal exclusión! no pudo tener lugar por faltar términos Mbil es para e llo, toda vez que no . fué incluido en la misma acusación que Battistini.

La G ' ó más bien la de las Enmi endas á la Oonstitución de los Estados Unidos d e Amél'ica que igualmente se infringida, no lo ha sido en cuanto es aplicable á esta Isla, ó e la p:irte que guarda congruencia con rl artículo once del Oódigo e Enjuiciamiento Q¡'iminal, pues todos los testigos qu e han declarado en el juicio han clado su t esti monio en presencia del acusad,o, y pingún careo ha sido den ega do, habiendo disfrutado Battistini de todos los derechos que le otorga el artículo citado

El hecho de haberse prescindido · por la Oo1tc sent.enoiadora de la declaración de la testigo Doña Isab el Oortada que solicitó el acusado, no·arguye indefensi ón, pu es tal dec laración, segú n indica la parte recurrente, no era d e descargo sinó de cargo, y en ese concepto a.J Pueblo de Puerto Rico era á quien incumbía la iiresenta· oión de dicha testigo, teniendo entonces derecho e l reo á repreguntarla y á . con la misma. ' ·

La falta del testimonio de Don Rafael Torru ella no puede ser invocada por el recurrente, pues no aparece que propusiera como prueba la declaración d e ese téstigo; y en euauto al artículo 1193 del Oódigo Oh\l, no es aplicable al presente caso, en que se ha controvertido si los documentos de venta de las alhaja¡¡ entre

Ooll y y Ooll y Tormella eran simulados, pudiendo el Tribunal sentenciador por e l mél'ito combinado de todas las pruebas practicadas estimar que tales documentos eran simulados.

Hespecto de los demás motivos de apeláción, que como adición á los que se dejan ex pu es tos fueron alegados ante esta Oorte Suprema, guardan relación estr echa con los que sirvieron de fündam ento á la moc ión para <¡ne se anulara la acusación; y todos e llos pu eden sint.etizarse en uno, ó sea en que los hechos expuestos en la acusación y declaraclos probados en la sentencia no constituyen el delito gl'ave de impostura d efinido y penado en el ar tículo 470 del Oódigo Penal. •

E•e artícu lo di ce textual meute: "Tod a 11er·sona que á sab iendas é intencionalmente, valiéndose de falsas y fraudulentas simulaciones, defraudare din ero ó Iiienes á otra p ersona ... . incurrirá en la pe na • e iíalada para e l hurto el e la cantidad de din e ro ó bienes as! obtenida."

·

Oomo se vé, para qu e exist:i e l delito de que se deja hecho mérito, son indispen sables cuat\'o elementos que lo int.egran: H Qu e el ' Agente obre á sabi enda s é in te ncionalmen te. 29 Que se valga de fa lsas s imul acio n es. 39 Que esas fa lsas simulacionés sea n fraudul entas. 49 Que ee d efraud e din ero 6 bienes á otra person a. .

Qu e el acusado P ed ro Simón B attist ini obró á sabiendas é intencionalm ente a l ej ec uta r los l.J ec bos de que fué acusado, no era necesario qu e se expresara en la acusación , pu es según el articulo 12 d el Oódigo Penal, la intención se manifiesta por las circun stancias relacionadas con e l delito y el sano ju icio y discreción del acusado, reput á ndos e d e sano juicio todos los que no sean idiotas , lunáticos ó locos; y una intención maliciosa y criminal se presun;ie por la man era y deliberación .con que se intente ó cometa un acto il egal con el propósito de pe1judicar á ot<o.

La sola lectura de la acusaoión fo1 ·mulada contra Battistini r evela qu e obró á sabiendas é int.encionalmente a l ejecutar los hechos que se le imputan .

Tampoco cabe dud•i de que e l documento de venta de las alhajas á favor de Ooll, quién luego otorgó nu evo vendí á favor de Battistini, euvolvfa un contrato simulado de ;venta por ser realmente un contrato de pre nd a , pues así lo ha apreciado el Tribunal sentenciador, y en el acta del juicio no se han consignado pru ebas que demuestren el error de tal a prec iación, ni tampoco en apoyo d e ese e rl'or h a venido á este Tribunal pliego de excepciones . !Jubo, pues , una fals a simulación en el documento de ve nta cl c las alhajas por Torru ella á favor de Coll.

Empero, no aparece . qu e esa falsa simulación fuera también fraudul enta, es decir que el documento simula40 de venta de las alhajas se consiguiera de Torruella mediante fraude ó engaño,

180
1 / / IMPOSTURA. 181

CMP08TUBA.

pues éste consiste en la ingeniosa sagacidad empleada por el .Agente para seducir al qne intenta pe1judioar, obcecando su Inteligencia ó perturbando su voluntad por las eugestiones astutas de que es objeto; y en e l escrito de acusación, c113os hechos estima · probados el Tribunal sentenciador, no se consigna ningún arto de / engaño ó astucia que inlluyera eu el {mimo de Torruella para ürmar el veudi de las alhajas. Firmó el documento, pero no se indioa que lo hiciera sngAstionado por engaño alguno, ni que desconociera el acto que ejecutaba. ·

T a mpoco aparece que Battistini defraudara á Torru!'lla al nega á la devol ución de las a lhajas, no ob'itante estar pront.os los familiares de Torruella á entregarle la cantidad de los ciento oclienta dollars cuyo pago garantizaban, pues si el vendi de 11\H alhajas fué otorgado en garautfa de ese pago, Tonu ella no tenia det echo á reclamar aquéllas sino media nte la devolncióo del dinero prestado, segú n el articulo 1772 del Código Ci vil, y si Battistini se negaba á aceptar el dine ro, estaba aquél en la obligaoión de hacer sn consigdación en Ja forma que previene el propio Cód igo, para que asi hubiera qu edado libre de la obligación que contrajo al firmar el pagaré y cu actitud legal para reclamar criminal ó civilmente las alhajas á Battistini.

Los hechos, pu es, de que se acusa á Pedro Simón Battistln i, no constituyen el delito de impostura qne prevée y castiga el articulo 470 Oódigo Penal, por no contener todos los elementos necesarios para integmr dicho delito, y en su consecuencia procede se revoque la sentencia apelada, absolviéndose á Battistini, con las costas de oficio, y cancelándose Ja fianza que tiene J osé C. Hernández, Juez .Asociado del Tribunal Supremo.

Sentencl•.

En la.., presente causa este Tribunal ha revisado cuidadosamente los autos, y des pués de haber delibemdo con dete nimi ento sobre todos los mér itos que arrojan en favor y en contra del rec urrente, es de opinión que el Tribunal sentenciador ha incurrido en error de derecho al oalifioar los hechos de delito comprendido en el articulo 470 del Oódigo P enal y declarar culpable del mismo á Pedro S. Battisti ni, por las razones consignadas en el dictámen del Tiibunal que acompaña á esta resulución; y en su v¿rtud, revocamos la sentencia dictada por la Oorl;e de Distrito de ¡ronce en seis de Di ciembre de mil no vec ientos dos, y absolvemos 1al acusa.do Pedro Simón . Battistini con ins costas de oficio, mandando se cancele la fianza que tiene prestada y'l!e r emita copia certifioada de est.'\ sentencia y del expresado dictám en al Tribun sentenciado r, para su cnmplimiento.

.Asi lo pn\¡:mnciamos, mandamos y firmamos .-J osé S. Quiiíones.-José O. Hernánde.....-J. H. MacLeary.

l.ld.POSTUBA.

Voto ptftloul., del Juez Aeoolado Don Loule Sulabaoher.

'El día diez y sei• de Diciembre do mil novecientos dos, Pedro Simón Battistini fuó condenado en la Oorte de Distrito de Ponce del crimen de impostura y sentenciado á un año de presidio con trabajos forzados. .

Aparece de los autos que la causa fué juzgada por el Tribunal compuesto de Isidoro Soto Nu88a, Carlos .Franco Soto y Nemesio R. Canales, Juez Suplente.

Este 'l'1·ibuual lm resu elto varias veces que cuando aparece algún error manifiesto en los autos qu e produzca la nulidad do la sentencia, debe, de ofioio, tomarlo on consideración. Mo l>arccu que en esta causa se ha cometido un error de esta naturaleza, porque de los autos se desprendo cjue formaba parte del Tribunal sentenciador un Jue z Suplente.

En la oausa de "El Pu eblo de Puerto Rico v. Hobai-t S. Bird" por injuriás y oalumnias, y resuelta por este Tribunal el dia qu,ince de Junio del corrienw año, mi opinión sobre este !jSUUto del modo siguiente:

"Las Cortes de Distrito tuvieron su origen en la S,ección 10 de la Orden General número 118 que dice as!: .

"Oada Tribunal de Distrito se com¡:onddv'Úe tres Jueces, entre los cuales uno será Presidenl;e y los cuales reunidos todos constituirán su Sala de J nsticia pam lo civi l y criminal.. __ .. . ... ."

"

La autoridad pa ra ' nombrar Jueces Suplentes se d'l!·iva del articulo 94 de la mism a orden que di ce asi:

"Los Tribunales nombrarán uno ó m(i.a Jueces Suplentes para que sustitu yan -á los pr<¡pietarios en los ca· sos de vacante, ausencia. 6 enfermedades . Cada Fiscal nom brará también su suplente para iguales casos .•... -"

Por la Secci6n 33 de la Ley del Oo ngreso titulada "Ley para proveer de Rent.'\s al Pu eblo de Puerto Rico y para otros fin es" , :.probarla en doce de Abril de mil novecientos, se dejaron su bsistentes las Oortes de Distrito. Di cha sección dice como sigue:

"Que el poder judi ci al en las :t, Tl'i- • banales de Puerto Rico estableotdos ya y en iuerc1c10 ... ... . y por la presente se declaran subsistentes di chas Oortes y Tribunales . . . . . .. . Dispo11ié111losB, sin Bmbargo: Qu e los Jueces de las Cortes de Di strito serán nombrados por el Gobernador, co n el concurso y consentimiento del Consejo Ejecutivo. _ ..• - - - - •"

'' Aparece por consiguiente que dicha Ley Congreso ex ige

182
. 1
183

MA 1.101oso.

es1iecialmei1tl!, que para ser Juez de las Oortes de Distrito de Puerto Rico deben existir dos condic ion es positivas y absolutas: que dichos Jueces deben ser nombrados por el Gobernador con el concurso y consentimiento del 09nsejo Ejecutivo, deduciéndose impllcltam ente, aunque indicando "" rea lidad, que,sólamente aquellos que posean estas ca lificaciones y ningunos otros pueden ser Jueces de las Oortes de Distrito de Puerto ·Rico é investidos con la jurisdicción' de dicho Tribunal.

"Oualqui era que haya sido la Ley cou respecto al uombrnmicuto de . Ju eces Suplentes vigente antes de h\ aprobación de la mcuoiomtcla 111y del Oongl'CSO de 12 de Abril dQ rnoo, impli· citameute derogada y abolida por esta última . " \

Por lo tau to, soy de opinión de que siendol-esta una kmcstióu do jurisdicción, debe considerarse con preferencia á cualquiern · otra, y que debe revo carse la sentencia de la Oorte de Distrito du Ponce. Louis Sulzbaoher. -Di ciembre 12, 1903.

lnceodfo malicioso.

Sente11cit( de 2 5 de Febrero de 1904 .

EL PUEBLO RICO J

J1EDRO f:IA.N MIGUEL

y OELEDONJO BOBLEB.

(

Reonrao do 11¡1elncl6n lntorvueeto

. coub'n l§Ontenoln dlotndl\ por

Trlhn-l nl\l do D111trlt.o do Arcclbo.

Dlct.men.

Los demandados en la presente causa que son los apelantes en este T1'ibumil, fueron acusados en la Oorte de Distl'ito de Arecibo, según se expl'esa en la a-0usacióu como sigue :

"En Oiales , barrio Pozos, la. noche del 29 de Agosto lle. J 903, los citados..:Pcdl'O Angel Sau Miguel Rodr!guez y ,Ocledcmo Ro):¡l es, puestos de acuerdo, maliciosamente l con intención crimin:iJ, inteut.'\rou pegar luego en la caaa que bab1t;a Manuel UUl'gos, sita en dicho barrio, impr egnando de gas un t;abique y las pencas del t;ccho de dich a casa, si n lograr realizar RUS propósitos, por impedido el referido Manu el Burgos, quién se levantó al perc1bu· el olor del gas, e n cuyo momento emprend ieron la fuga los Esta 'acusación lu é debidamente presentada por el Fiscal, y Jos acusados se declararon no culpables, y eligieron ser juzgados por un jurado. Se celebró el juicio por jurado, y éste dió un ve redicto de culpabilidad, y la 001 e pronunció sentencia condenando al acusado Pedro Angel San Miguel, á la pena de dos aiíos de presidio con trabajos forzados, y al también acusado Qe ledonio Robles, á la de un afio de la misma pena, con trabajos forza\}os.

INCJBNDIO ld'.ALIOIOBO. 1811

Oontra esta sentencia, amboa Interpusieron reouno de apelación, sin preMntar pliego de excepciones.

El único fundamento sobre el cual podr!a basarse la revocación de la sentencia, es el hecho de que la sentencia d e la Oorte conrlena á los demandados "por el delito de incendio malicioso que les fué imputado á ambos por el Ministerio Fiscal", mientras que la les imputa solamente la tentativa.

El Fiscal de este.Tribunal a lega que es claro qne es un error de pluma, y que en virtud de que no exíste pliego de exoepciones, debe confirmarse Ja sentencia.

Un error cometido al registrar una sentencia en el libro correspondiente, no invalida necesariamente dicha sentencia, y ciertámente puede subsanarse el error. 1EI Pueblo contra Murback, 64 0 1 370;) y puesto que esta sentencia fué debidamente enmendad a el 11 de Noviembre de 1903, por el Tribunal que la babia dictado, y como consta claramente de los autos en esta causa que el Tribunal no tuvo h1 intención de dictar la sentencia que en realidad fué registrada en el libro de sentencias, por cuanto se expresa en la sentencia, que el delito que se le Imputaba á los acusados en la información, era el de incendio malicioso y no el de tentativa de incenrlio, lo que efectivamente era cierto, la enmienda fué" hecha legal y propiamente.

Semejante error puede corregi111e más fácil y propiamente en el Tribunal sentenciador, que ti e ne á la vista, en los a utos, los da-. tos con que h acer tal corrección haciendo e n esta forma que la sentencia se ajuste á la acusaciÓn, y esté compatible consigo mis· ma. Y habiéndose corregido el error, no queda motivo por el cual deba anularse la senteue ia. 1

Y, además, el Oódigo de Enjuiciami e nto Oriminal, en el artf · culo 362, ordena á est<i Tribunal, que dicte sentencia sin parar mientes ,en errores ó defectos técnicos", y nos vemos obligados á segu ir este camino. Este es el curso que se !ftgue f'n Oalifornia. El Pueblo contra Turley, 50 Oal. 471.

Puesto que se ha hecho completa justicia por la •entencia dictada en esta causa, debe confirmarse la misina.-J. H. MacLeary, Associate J ustioe.

Sontenol• ·

lllo la presente causa, este Tribunal ha revisado cuidadosamente los autos de la misma, y después de haber considerado-todos los puntos de defensa que apa recen en los mi8mos á favor de los recurrentes, es de op inión que no se ba incurrido en error en el fallo del Tribunal sentenciador, como alegan los recurrentea, por cuya razó n, as! como por.Jos motivos expresados en el dictámeo del Tl'ibunal, quii acompaña á la pres ente, se confirma en todas sos partes la sentencia del Tribunal de Distrito de Areoibo, ?n esta cau-

184 IMPOSTUBA.-INOl!INDIO
N º . 51
el
.
/
-1

INOENDIO .MALIOI080.-lleGOOUOIONES PBOHIBlDAS.

sa •el dia 22 d o Octubre de 1903, como enmendada porJa provide ncia de dicha Oorte e l dia 11 de Noviembre de 11!03, con las cost.a • contra los r ec urr entes, y se ordena que se trasmita . copia certi fi cada de esta sentenc ia, junto co n Ja del di ctamen emitido e o llSta causa ·al Tribunal se ntenciador, para s u cumplimiento.

Agf esta nu estra sentencio, Jo pronu!Joi a mos, mandai:;ios '! firm amos. -José S. Quiñones.-José O. Hernandez.-José M . F1g ueras.-J. H. MacLeary

Negociaciones prohibidas .

Smten"a de 2 di Mayo de 19ot

L a presento es un rec urso de apelación i:outra se nten cia condenatoria del demandado p or la Oorte d e de !'on ce e n el dfa 4 d o M1lyo ele 1903, por la cual el acnsa vo Enrique B os"h fu é 1Jecl a r a do culpabl e d el delito 1le n egociac ion es prohi bidas, de fin ido en ta secció n 205 d el Oódigo P olf ti oo y pe nado bajo hi sección 86 del Oód igo Penal , y conM n ado al pago d o un a multa de doscientos dollars, la q ue deberla exting uirse e n la Oarcel ronce si no la sa tisfaoiere, á razón de U11 dfa por cada dollar, y al p ago de l as costas, qu edando para inhabilitado p ara. cer ca rgo público. Ooutra est<L se n te ncia de l a Oo l'te de D1 str1to el inte rpuso reourw ele apel ación para Oorte Suprem a , y l e fu é un a fianza de mil doll a rd, pendiente la apelac ió n.

Durante el c urso de l jui cio el demandado p1 esentú l a sigui en te: EXOBPOIÓY PERENTORIA.

"Al Hon orab le Tribunal de Ju stic ia del Di s trito:

. Enriq u e B osch, ac usado> en can•a cri minal por el S U pu es to d«lito de n egoc iaciones prohibidas ó il fo i t¡is , ante V . H . r espet no oa me nte p a re zco asistido d•.J L et1·ado que suscribe y dice: Que habié ndo se conoedido e l término de cin co' clfa8 para co ut.cs tar l a ac usaci ón, pon e á la mism a por el b ec hÓ y rfüón jurfdi ca que sig ue: HEOHO. El S r. Fiscal en • 11 a<:usaoión estn blece la presen te en "i rtud del testimonio d e te•tigos qu e h a n jurado los Cl\rgos ante él, .v sien do uno dtt dichos te•tigos !a Sra. Maucfe O. H1111 resulta qu e aqu ella adrmacióu dcl li'laoal

no pues qne la firma de dicho funcionario no aparece en la declaración de la testi¡to. DEREOHO. El acusado ponclt:í reparos á la acusaoióu cuando no se ajustare ella en s u fondo á los r equisitos. establ ec idos en el at·tfculo 72 (articulo 103 oircnstanoia M la L ey de Enjuiciamiento Orlminal) . Di cho articulo 72 exigP. que presente la acusación tomando como ba se lu declaración jurada nnt.e el Fiscal, de los ·testigos Solicito baoer prneba de Jos hechos y suplico á V. H. se sirva oir las objeciones aducidas cuando tenga á bi en , y dar lugar á la excepción." •

Esta e xcepción fa é discutida ante la Corte , pro y con, y fué deeestimada; contra esta/ decisión de la Oorte el a bog ado defenoor del demandado reservó un a excepción con e l ' fin de qu e la misma podifa presenta r se á este Trib una l. El en d ebid a forma int.erpuso r ecurso de ape lación, el qu e fué admitido por la Oort e de Di str ito, y los a utos: fu eron, enviados dobid;m1ente a Lmfsmo. No habiendo compareoirlo cr a bogado defü nso r del demandado e n esta Oort.e l a causa fü é sometida p or alegato, y por argumentp verb al del Fis cal, cele brá nd ose e l juicio de la mi•ma ·eu 20 de Abril a nte el Tribunal e nte ro.

L a ae u•aoi ón present:a.da por el Fiscal fué en cfocto coioo s igne; á sab er: •

"En el nombre y por Ja autoridad del Pneblo de Pu erto R ico . El Pu e blo d.e Pue rto Rico co ut •a Flurique Bosch. En Ja Oorte de D is trito de Pon ce á tr e inta y uno de Enero de m'il nov.ecientos tres. El Fi • cal formula acusación contra Enrique Bo scb por e l rl elito de n egoc iacio nes ilegales comp r e ndid o en los artfoulos 86 y 94 del · Oódigo P enal, cometido como sigue: >En el mes do Agosto d e 1902 e n el pueblo de :Adjuntas, D i•trito Judicial de Ponce, Doñ a Pil ar Rivera viuda de Aparicio, que t.e nia alquilada una casa para escue la á la Junta Escolar de dicho pueblo, convino con Don Enrique Bosch llecreta rio de dicha Junta , en recibir c ie n pesos , cincuenta e n e fectivo y cincuenta e n un caballo, por la ces ión .¡¡ne á dicho ac usado hiz o de su der echo á per cibir los a lquil eres de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noyiem- · bre , ascendient.es á se se nta clollars lo • dos p rime ros y cien los dos últimos, e n total ciento sesenta, entregán dole al efecto los libramientos correspo ndi entes á dichos meses con el correspondiente r eci bo firm a do· opernoión qu e voluntaria é il egalm e nte celebró d icho ílosoh e n contrave nción al Artáculo 205 d el Oódigo P olfticQ. E ste h echo es contrario á Ja Ley para tal caso prevista Y· á la Paz y

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\
contra Nº. 68 . oontra Mlnteucla dictada por el Tribu EL PUEBW DE PUE RTO Rl t::O } Recurso de a11 etacJ6 D 1Dl6fl1 Utlato .- nal de D b.Lrito de Ponce ENRIQ:UE DO;,v B, Dlctimen .
\. / / lW

NEGOOlAOIONES PROHlllIDAS.

dignidad del Pu eblo de Pu erto Rico, J. Tous.-Fisoal del Distrit.o.-La acusación que antecede está bai¡ada en el tl'.!!timonio de testigos por mf b • jo jnrnm ent.o, creyendo •olemnemeote que exi•tej usta cansa pa· ra presentarla al Tribunal.-J Tous, Fiscál del Distrito."

Por supuest.o la Ley requiere que el Fiscal base su acusación sobre el testimonio de testigos que han sido debidam ente juramentados ante él, p ero aun si fu era el caso que la seño rita Mande O. Hill, una de los testigos, no babia sitio juramentada, bay ¡cuatro además de ella qu e fueron presentados, y que dec)arai·on eq el juicio, los qu e probabl e mente fu eron juramentados, dpeúu certifica el Fiscal, y á falta de pru eba en. contrario es de testigos de clamron ante el Fiscal después de hab er sido debidamente juramentados, y que la acusación fué basada en el testimonio de los mismos. ' 1

NEGOOIAOIONEll PROHIBIDAB.-PllBJUBIO. 189

El Don Manuel F. Rossy en nombre acosado ha presentado á esta Oorte Suprema una ce1tiftcaoión con ánimo de exculpará su defen dido, pues tal documento no puede <·oosiderarae por no formar parte de los que tuvo en cuenta el Tribunal de Ponce al dictar el fallo recurrido.

Por las ray,ones expuestas, y porque no aparece error alguno en los trámites, ni en Ja sentencia de la Oorte Inferior, la sent.enoia en esta causa se confirma por Ja presente.-J. H. MacLeary. Sentenol• ·

'

Por esta razón l a providencia de la Oorte de Dlstrit.o desestimando ·1a objeción á la acuaación fué correct.a, y la era suficiente. No se presentó otro argull'.!eot.o alguno, ni en la Oorte inforior ni en esta Suprema, á favor del acusado, y un examen cuidadoso de los autos no demuestra error mate rial alguno. Los he· obos de esta causa, que son incontestados, según fueron consignados por Ja Oorte sentenciadora, son como sigue:

"En el mes de Agosto de 1902 en el pu eblo de Ad· juntas Distrit.o Judicial de Pon ce, D oña Pilar '.Rivera viuda de Aparicio; que t enía alquilada una casa p1ara escuela á la Junta E sco lar de dicho pneblo, convino con Don Eurique Bosch, Secretario d e dicha Junta, 'º recibir cien pesos, oiucuent:> en efectivo y en un caballo, por la cesión que á dicho acusado hizo de su derecho á percibir Jos alquileres de los meses de Ágosto, Septiembre, Octu bre y Noviembre, asceudientcs ái sesenta dullars los dos primeros y cien los dos últimos, en to· tal ciento sesenta, e ntregá ndol e al efeot.o los librami ent.os correspondientes á dichos meses con e l correspotldieote recil;>o firmarlo; operación que voluntaria é il egal mente celebró rlicho Boscb en contraveución al Articulo 205 do! O.ódigo Polftico."

Revistando todas las secciones de Jos Oódigos que se refieren á este caso, á saber: secciones 72, 53, y 547 del Oódigo de 'Enjuiciamleot.o Oriminal,· sección 8G del Oódigo Penal e n conex\óo con la 305 del Oódigo Político, y aplicándolas á los hechos d el caso según están consignados e n la sentencia de la Oorte, es inevitable la conclusión demandado es culpable del delit.o del cual fué coovlot.o, y debe castigarse.

En la presente causa este Tribunal ha revisado cuidadosamente los aut.os do la misma, y después de haber considerado todos los puntos de defünsa que aparecen de los mismos á favor del re curre nte , es de opinión '1-ue no se ha incurrido eu error en el fallo del Tribun a l sentenciador como alega el recurrente, sinó que se ha h echo completa justicia en el mismo, por cuya razón y por los motivos eipresados en el dictamen del Tribnnal que acompaiia á Ja prese nte , se confirma en t.odas j!US partes Ja sentencia del Tribunal d e Distrit.o de Pooce dictad a en esta causa el día 4 de Mayo de 1003, con las costas del r ec urso a1 recurrente, y se O{dena que •e trasmíta copia ce1tificada d e esta sentencia junto con la del dictamen emiti do en esta causa 11.I Tribunal sentenciador, para su cumplimient.o.

, ·

As! por esta nuestra sentencia, Jo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José S. Quiñones.-José O H ernández.-José Figueras.-J. H. MaoLeary .

Perjurio.

Smte11cia de 22 de Octubre de r904 . ..

EL PUEBLO DE PUEUTO RICO do apelaolOn interpueeto

oontrn bu11al de DllLrito de Mayagilez .{ Nº . 30 . contralasentcncla. dtotadaporelTtt· ANTONIO PABÓN VELEZ , 1 •

Oplnl6n .

El caso sometido á la decisión de esta Oorte Suprema es un recurso d e apelación interpu es to por Antonio Pabóo Vele.z ci>ntra sentencia de la Oorte d e Distrit.o d e Mayagüez de 12 de Mayo úl· timo que l e condenó por el d elit.o de pe1jru'io §. Ja pena de' dos aiios de presidio con trabajos forzados y al pago de las costas procesales.

El l!'iscal de dicha Corte en 21 dé Octubre del aiio anterior presentó contra Antonio Pabóo Velez la siguiente acusación: "NI día 24 de Noviembre del año próximo pasado 1902, el oit&do Antonio Pabón y Velez prestó declaración ante el ..

J

( 1!18
1 / /

'

Hoo. Fiscal de esta Oorte de Distrlro enrooces Mr. F. L. Oorowell, oo la causa seguida contra el Geoaro Ramos, por el deliro de seducción de la joven Belén Pabón, en la que deolaró como cierto conociendo su falsedad, el hecho de que en la noche del 11 de oc'. tubre del mismo año, encontrándose reunido con Fi!derico Ramos y Ramón Montalvo, en un camino frente á la casa de Gregorio Pabón, viú pasar á un individuo vestido de negro, t¡ue se introdujo eu la cocina de casa de dicho Gregorio Pabón, y que á los pocos el SUJeto Genaro Ramos, que era el mismo á habla v1sro entrar, se acercó á él y á sus compañeros y les manifestó lo siguiente: "Gomo ustedes me han visro entrá{ en la casa de Bon Gollo Pab6n, ustedes más ó menos se figural)Qn para lo que IJa sido, l es suplico la más absoluta reserva de eso porque yd le he ofrecido á Belén casarme con ella" dándoles á con esro, que \'e uia de tener contacto carna l con la Belén, que ¡hasta enronces era. pura, pu.es al ser llamado como testigo de cargo al acto del JU1c10 oral por .1urado de rlicha ea.usa, celehrado el d{n 12 del corriente mes de Octubre, declaró ante el Tribunal asegurando que entonces decía la verdad, que conocía á Genaro Ramos, y no sa\ifa si.llevaba relaciones con la.joven Belén Pabón, que no vió entrar ni salir á nadie de la casa de ésta y que la Belén le obligó á decir que habla visto entrará Genaro Ramos en su casa, pero que no babia visto nada. de lo que había declarado ante el Hou. Fiscal, y que en la actualidad la citada Belén se cousideraba como una joven deshonrada. en el vecindario. Este hecho es contrario á la ley para tal ea.•o hecha y prevista y á Ja paz y dignidad de El Pueblo de Puerro Rico -Lib ertad Tones prau Fiscal de Distrito. La acusación que antecede está basadai eu ei testimonio de examinados por mí bajo juramento do solemn e mente que existe justa causa para presentarla' al 0Tribnnal. Liber!ad Torres Gran, Fiscal de Distl'ito.-Jurarlo firmado ante mí, hoy día 31 de Octubre de 1903. Juan ArroyqMestre, Secretario del Tribunal " ¡

Ea el acto del arraignment el acusado se declaró no culpable y solicitó ser juzgado por un jurado, cuyo derecho se otorgó. Se constituyó legalmente aquél y se celebró e l juicio el nueve de Mayo último trayendo el Fiscal como prueba de los hechos en que se funda sn acusación certificación del acta del juioio por jurados seguida contra Genaro Ramos por seducción de la joven Belén Pabón en cuya acta consta la declaración jurada que prestó y firmó el hoy acusado por ante oo F . L. Oomwell que énronces desempeñaba el cargo de Fiscal de la Oorte de Mayngü ez y la que prestó en el aoro del juicio; y aunque reconor1ó su firma y añadió que préviaruente se le leyó su declaración, se expresa ea la segu nd a en térm\vos comp leta.mente contrarios á su anteri1>r declaración al extremo de ignorar en aquella si el Genaro Ramos y

/_

Belén Pebón llevaban relaciones amol'OBQll, de afirmar que no vió entrar á nad!'g ·en la casa de ésta. ni habló esa noche con persona algun.a, añadiendo que esta. última maolfesta.oióo es la verdad y que s1 antes declaró otra cosa fué porque la joven le obligó A. decir que babia vi8to entrar en sn casa á Genaro Da.moa.

Oomo esa pru eba documental se admitió por el Tribunal el defensor romó excepción. '

En el curso del juicio declaró el Fiscal que era. entonces Don F. L. Oornwell y declararon asimismo dos escribientes de la. .Fiscalfa nombradoa Bernardo Bocanegra y Pablo Verga y al mostrarles el Ftsoal la declaración que ante él dió Pabón para que la reconoolesen se opuso á ello el defensor, y como se admitió esa prueba por el Tribunal, el defensor también tomó excepción.

Se practicó de la oo!'sistente en testigos, s!endo rodos ellos 1nd1V1duos que constituyeron el Jurado en e l jui010 por seducción y si bien algunos dicen qne ·nada recuerdan la. párte afirma que Pabón se contradijo en el acto del Y anade Don Juan B. Balzac ql\e el 12 de Octubre uo quiso Pabóu Velez decir la verdad.

El acusado se negó á deolarar.

Las partes a.legaron cuanto creyeron conducente á 'su derecho é instruido convenientemente el Jurado y retirado á delibemr regresó á los pocos mome11tos con el veredicro declarando culpa.ble á Anronio Pabón Velez del deliro porque' se l e acusó.

Anuncia su defensor uu pliego de excepoiones y á su instancia se notifica ese propósito al .Fiscal.

Se presenta. el plieg-0 de excepoiones para que se . resplviesen conforme á l as prescripcioues de la Ley y puedan as( servir para la apelac ión que trata de establecer contra la sentenoia que se dicte .

L¡Mi e xcepciones son las siguientes: ,.

Primera:-Que se admitió el testimonio del acta del'juicio en la causa contra Genero .Ramos por seducción, porque el acta original de donde se extrajo es inexa11ta, "Dula y de · ningún valor, puesto qüe se consignaron conceptos de todo punto inciertos careciendo además dicba acta de eficacia porque no está autorizada por las parte• que intervinieron, tanto más cuauro que no hay disposi ción en la ley qne presorlba q'ue el Secreta.no extienda el acta y haga constar lo ocurrido sin la lectura y apro ba-ción de las partes. · •

S egunda:-Que se pem1itió al l!'isoal exhibir á dos escrih ientes, que se dicen de la Fiscal fa, la declaracióu ju rada que tomó como base para la acusación, cuando esos escribientes no tienen atribuciunes ui son competentes para reconocer el conte11ido ele la declaración porque ésta debe se1· tomada solam e ute por el Fiscal; y concluyeJiuplioanuo ..aLJuezde Der.echo.quc J·esUl}l.va esas ex-

190 · l'JIBJll'BIO.
PmllUBIO. 191

Pl!IR.TUBIO.

cepciones ll los efect.os de Ja apelación teniendo en cueµta lo que declararon los t.estigos de la defensa y el hecho de que no ha traido prueba a lguna de que dejara de ser cierto Jo que ptirueramente declar.ara el acusado. Ese pliego consta firmado por el Juez.

• En 12 de lllayo últiruo se dictó la sentencia' condenando al acusado ll las penas de que a l principio se hecho mérito.

Se estableció apelación contra dicha sentenc ia Y. admfüda se elevaron ll esta Oorte Snprema las constancias necesarias y, después de impugnar el reo 1rso, se personó el defonsor del sosteniendo aqué l oralmente su impugnación y éste las e'x:!Jepcio nes que formuló ante la Oorte de Mayagl\ez y exposic ión ha •quedado hecha en el curso de este relato. ;.. 1

Entendemos que el acta del juicio es un document.o público, y que es el Secretario quién solamente puede expedir certificación de la misma cuya aute11ticidad es iqdisuutible y eficaz su contenido, en ta11t.o en cuaot.o no se dem11estrA su falsed1'd. El Slicretario al expedirlá y remitirla al Juez de P az de Mayagliez, ll su instancia, manifiesta que es conforme con originales y afirmación de conform id ad, no La sido desvirtuada en lo más m!oimo. Por eso es que el Fiscal I¡. presentó en el act.o del juicio como prueba de su acusac ión y el 'l'ribnóal la admitió cumpliendo as! los más altos fines de la justicia y sin privar con esto al acusado de ningún derecho para su completa defensa.

Hay que acepta.r hoy como ciert.os los hechos que co nti e n e esa ce1tifioación del acta y de elll• aparece una declamción nurada ante el Fiscal por Pab6n y otra esencialm ente coutradict.oria y más que eso, la primera es un a afirmación categórica de la ¡cu lp a· bilidad de Ramos y la otra prestada en e l juicio por seducmón seguido contra éste , es la afirmación de su inocencia. No cabe mayor entre las declaraciones de un mismo indi vi duo que sabe escribir.y que expontá neamente declaró.

No hay nada tampoco que se oponga á que los de Ja FiscaUa sirvan como testigos en juicio criminal. Ellos segura mente oyeron á Pab6n referir los hechos ante el Fiscal, ellos presenciaron la lectura ne Ja declaración y oyéron le expresar s u conformidad y ellos por último Je vieron firmar. No han depuesto esos individuos sobre detalles técnicos ó periciales sino sobre hechos que solamente ellos con el Fiscal podl¡¡n presenciar, y para robustecer la prueba documental y la declaracón de aquél so admitieron esos testigos que sus declaraciones ven!an á. disipar la dnd a .que pudiera existir de que la-Oeclaración de Pablin se debiese :!. la coacción ó á oºtros motivos que no fueran su expontánea voluntad .

iPero lo s hec1tos tal como se presentan á nuestra conside radelit.o de perjwfot Indudablemente que sí.

El Fiscal está autorizado para t.omar el juramento que le

PBllJUBIO. 193

exigió ll Pab6n y ese jurament.o e ra indispensable en su declaración que versll sobre un hecho esencial cuya falsedad conocla como Jo afirmó en su segunda declaración prestada en e l juicio y como se deduce d e la declaración del testigo Balsac al afirmar que Pa.bón no habla querido decir Ja verdad.

En esa declaración que pr estó, j nró y firmó Pabón ante el Fiscal, no pu ede favorecerle ni aun el h echo de que ignorase Ja transcendencia de su falsedad ni el de que en realidad no afectara á la causa en Ja cual se dió, porque es sufici e nte que tal declaración sea importante, como lo es indudablemente, y que haya podido utilizarse, como se utili zó, para afectar al proceso que se si· guió por seducción.

.

Esa es la dootrina que contienen Jog artfoulos 117 y 120 del Código Penal.

Discutidas las excepciones alegadas y oónsiderando e l hecho en s u nat uraleza jurfdioiw, oreemos que deben desesti marse los fundamentos en que descansa e l r ecurso y confirmars e Ja sentencia apelad a .-Jos é Figueras 1 Juez Asociado.

Sentencl• .

En la presente causal este Tribunal ha examinado cuidadosamente Jos aut.os, y despué¡¡ de haber considerado todal! las razones a legadas por la defensa del acusado en apoyo del recurso, es de opinión qu e lejos de haberse cometido error alguno por la Oorte de Mayagüez al celebrar el ju icio y dictar la sentencia recurrida, ha hecho cumplida jnsticia, por cuya razón y por las consignadas en el dictllmeo del Tribunal que se confirmam os en todas sus partes la sentencia de Ja referida Oorte, dictada en doce de Mayo último, con las costas del recurso ll cargo del apelante Antonio Pab6n Velez y ordenando se remita ll la Oorte sentenciadora copia certificada de esta resolución y del dictámcn emitido para sti cumplimiento.

"'

Así ·por esta nuestm sentenc ia Jo pronunciamos, mandamos y fi.rmamos.-José S. Quiñones.-José M'' Figueras.-Adolph G. Wolf.

192 11
·/ / /:
· . (

PERJURIO.

Perjurio.

Se11tmcia de 21 de Dicitmóre de 1904.

EL PUEBLO R(CO } Rooureo do apelación Interpuesto OAQUfAB N º· 18. por el Fiscal cóntn aent:cnola que Por nheolvl6 al proce1Mlo Coquina

Oplnl6n .

Francisco Oaqulas fué acusado. por el Fiscal del Dist1tito de que entonces lo era Don Francisco Parrn, on la forma sigmente:

, "En la Oiudad de Ponce, Distrito Judioia.l dÓ! mismo nombre la noche del 31 de Octnbre de 1902, y con moti1-il del mot!n ocumdo en el "Olnb Feooral", Francisco Oaqnlas. donnució bajo juramento á _D. Schuok por haberlo salir del zaguán del refer ido Olub disparando tiros, siendo as( que dicho Sr. Scbuck permaneció en su 0.'183o habitación enfermo toda la noobe."

El acusado negó la. acusación y al propio tiempo expresó su deseo de ser .l,¡izgado por e l Juez de Derecho.

á la celebración del jui cio y en el record qne se ha ram1t1do constan las copias de las declaraciones de varios testigos toma.das ta.qnigráficameute cu el juicio por el delito de perjurio á que dió logar esta cansa.

Oonsta igna!mente copia de la sentencia que en ocho de último dictó el .fn ez en la que manifiesta que después de 01r la lectura de la acusación, la a.legación del acusado de no ser colpa.ble, las pruebas·en contra y á fa.rnr de éste y los informes de loa Abogados, ca de opinión qna la ley y los hechos están á favor P.e! acosado y por consignieute considera "á Francisco Oaqufaa no culpable y declara su absolución y que sea puesto e n lib ertad exento de todos los cargos que se le imputan en la a.cus.'\Ción."

Esa sentencia parece que es la síntesis de un dictámeu d el Juez fec!Jado en el mismo d[a ocho de Agosto último deduciéndose su. lectura que la absolución se funda en dos :.azones, siendo la pnmera que la acusación adolece del vicio capital de no imputar al acusado el delito público de perjmio, ni otro alguuo, porque no aparece de ell!' ni que al acusado le constara la falsedad del heoho declarado, ni que tál hecho sea falso, ni el procedimiento en que se prestó la .declaración.

. La ségnnda. razón en que la absolución se funda, según el · dtctámen á que nos referimos, es la insuficiencia de las pruebas aportadas al juicio. '

El Abogado José J. Fernández en su carácter d e .Assiataut Proaec11;tin ALtorney que fué en el acto del juicio, apeló de dicha. sentencia y del escrito de apelación se enteró á D. L. Yordán Dáv!la como Abokado del acusado.

PERJURIO. 1911

. El Fiscal.de esta Oorte Suprema. asl en su alegato oomo en su mforme oral el d(a de la vista, que sin asistencia de la repredel acusado tn".o el trece del aotua.1, reconoce que ea improcedente la a.pelao1ón, dice que no viene á discutir la legalidad del fallo y terminantemente expresa qu" no pretende que se haga declaración alguna que perjudique los derechos del a.casado absuelto.

De man era que reconoce el Fiscal -que no cabe la apelación establecida porque desde á tal recurso se opone el articulo 348 del Oódigo de Enjuiciamiento Criminal qne al enumerar los casos en que el Ministerio público puede establecer apelación quedan por exclusión fuera de dicho recurso laa'aente ncias abao'. lutorias como la que hoy se trata.

.Pero después de ese reconocim,iento aspira el Fiscal á que se pre01ae por esta Oorte cuál sea el momento en que las Oortea de Distrito con vista de una acusación defectuosa puedan desestimarla quedando el Fiscal en condiciones de presentar una nueva aonaaoión sin peligro que contra ella sea posible la alegación de haber estado una vez expuesto el acusado por el mismo delito (No. 49 del articulo J62del Oódigo de Enjuicia.miento Orimianl). .

Dada la forma y ocasión en qne se plantea el"caso por el Fiscal no !lB posible darle, por hoy, una solución qu e tenga, como se pretende, nn carácter general. .

·

Hay que tener en cuenta que esta Oorte ea una Oorte de apelación y sólo en ese grado pueden resolverse por ella las cnestionea que han sido planteadas y debatidas en la causa y resucitas )lor las sentencias de las Oortea inferiores, salvo aquellos asuntos para cuyo conocimiento tiene esta Oorte jurisdicción originaria.

Hay además otra conaider110ión que impide acceder á los la ud l\blcs deseos del Fiscal y es que el momento en que el Juez debe cm1siderar la acusación ea para él una faeultad discrecional ó ministerial y si prefiere juzgar Lodo el caso en conjunto no puede ' esta Oorte Suprema privarle de ese derecho.

Por tales razones somos de opinión que debe declararse que no ha la gar á resolver este recurso.-Jostl Figueras, Juez Allociado del Tribunal Supremo. '

Sentencl•

El Tribunal ha examinado los autos y estudiado detenida-. mente la pretensión del Fiscal, y por las razones expueatas en el dictámen qne antecede, declara que no ha lugar á resolver este recurso; comunfquese esta resolución con copia de la precedente opinión para loa efectos que sean procedentes.

Asl por esta nuestra sentencia.lo prouuaciamoa, mandamos y firmamos.-Joeé S. Quiñonea.-José O. Hcrrrández -José Fi· gucras.-J. H. MaoLeary.-Adolph O. Wolf.

¡.

/

de apelación en falsedad de documentos. Sentencia de 3 de Noviembre de

. f:J, PÚEBLO DE PUERTO RlCO ! contra > MIGUEL j N° 1 r ApelBC.1611 Corte tl e Dl!trllo del Ponoe.

Resultando que iniciada causa criminal en veinte y uno de Junio de mil novecientos dos por el Juzgado Municipal de Manatl, á virtud de quernllaoriminal de Don José Ramón\ Pér0z Oruz, contra M. Villamil y de dicho pueblo, por falsed:i¡4 de una escritura pública de préstamo hipotecarlo otorgada en diez y seis de Octubre de mil ochocientos noventa y seis ante el Notario de Manatl Don Francisco M. Náter, después de tel'minadas las diligencias sumarias, fueron éstas elevadas al Fiscal de la Corte de Distrito de Areoibo, quien en cinco de Julio del mismo año solicitó se sobreseyera11 provisionalmente por no estar justificada Ja perpetración del delito; y habiendo solicitado el Letrado del acusador privado, Don José Ramón P¡¡rez Oruz, la práctica de varias diligencias, el Tribuur.I de Arecibo por auto de veinte y uno de Agosto siguiente denegó tal pretensión y sobreseyó provisionalmente la causa con las costas de oficio.

Resultando que Ja representación de Perez Oruz con fecha diez de Septiembre del propio año mil novecientos dos presentó nuevo escrito solicitando que se abriera el juicio y se pntoticarau nuevas diligencias de investigació n además de las que ya tenla propuestas, á lo que accedió dicho Tribunal por auto de diez y ocho de Septiembre citado, contra eh¡ue in terpwo el Letrado de M. Vi!lamil y recurso de reforma que le fué denegado por otro auto de oat.Q¡'ce de Octubre; y habiendo interpuesto recurso de casación que le fué admitido, declaró cst.-. Oorte Suprema por auto de siete de Abril del año próximo pasado no haber luga·r á dicho recul'SO, con las cost.-.s á la parte recurrente.

Resultando qu e después de practicadas varias de las diligeuciaé propuestas por la representación del querellante, el Fiscal de la Oorte de Arec lbo propuso en escrito de nueve de Novlemhrn del propio año que se sobreseyera libremente en la causa por no existir indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que motivó sn formación; mientras que la representación del acusador pvivado formuló conclusiones provisiQDales estableciendo que ·Jos hechos constitulan mi delito de fals edad con arreglo á los números 2 y 4 del artículo 310 del Oódigo P enal antigno, de cuyo delito eran autores los geren00s de la mercantil M. Villamil y Oa., Don Manuel y Don JofM\ Villamil y Don Miguel Oampoamor, á Jos que procedla imponer ocho años y un día de presidio mayor y una mu!-

Bl!OURBO DE APEL!OIÓN BN J!'ALSJIJDAD

ta de seis mil pesetas, con accesorias y costas, debiendo además respouder de fos perjuicios causados que se estimaban en seis mil dollars.

Resu ltando que después de evac.uado el trámite de defensa por los acusados en el sentido de que se dictara sentencia absolutoria, Ja Oorte de Arecibo en. providencia de dos-de Febrero del año actua l ordenó que encontrándose Ja causa pendiente de juicio oral, y no conociéndose aún el resaltado del incidente de recusación promovido por el Abog11do del querellante contra los Jueces del Tribunal Don l!'elipe Ouohl Arnau, Don Otto Scho enrich y Don Félix Santoui, este último suplente, se explorara la voluntad de los demás Abogados de la localidad para formar Tribunal en unión del otro Juez Asociado Sr. Franco, y en vista de haber manifestado éste que se inhibla del CQuooimicnto de la causa y expresado el Letrado Don Antonio Suliveraa que tampoco podla intervenir en ella pur haber sido consultado sobre el asunto,. previa oonstancia expresiva de estar impedidos los demás Letrados de Ja localidad y ser extrangeros los Abogados J?on Elpidio do los Santos y don Simón Largé, reso lvió la Oorte en providencia de cinco lle! mi&mo Febrero se remiti era el proceso al Tribunal de Distrito de Sao Juan, por ser el más próximo y residir en esta lo cali dad los Letra dos Dirnctores de las partes.

.

Resultando que con fecha del mismo dla cinco de Febrero, cuando la resolución dictada en esa fecha no habla sido notificada aun á la r epresentación de Don José Ramón Perez Oroz, su abo• gado prel!entó escrito interesando que los Jueces Don Felipe Ouohí y Dou Otto Schoenrich se inhibieran del conocimient;Q de la causa por haber sido ya rec usados e n dos pleitos civiles lntimamente relacionados con elln y se constituyera el Tribunal con dos miembros á quienes correspondiera sustituirlos, y si esto no pudiera lograrse en la Oorte de Arooibo, pasara el conocimiento de Ja querella á la Oorte de San J uau qu e era la próxima, estable. ciendo además recusación contra los señores Ouohl y Schoenrich para el caso improbable de que no fu era aco rdada la inhibición so· licitada, á cuyas pretensiones proveyó la Oorte de Arecibo en 8 de Febrero que se estuviera á lo ya dispuesto en la providencia del dla cinco. '

Resultando que recibidos los autos por el Tribunal do Distrito de San Juan y señalado para ol juioio oral el dla veinte y seis de Abril del corriente año, la representación del acusador ptivado presentó escrito en diez y siete del propio mes con súplica de que se dejara sin efecto el señalami ento hecho y se pospusiera la designación de fecha para cuando se hubiera resuelto el incidente de recusación pendiente, pretensión que fué declarada sin lugar por auto de veinte y dos de Abril.

Resultando que en la misma fecha la representao!ón del · que-

¡ .

196
BEOURSO
DJIJ
APJIJLAOIÓN JIJN FALSEDAD DJIJ DOOUMBNTOB.
Recun;o
r904
,, ./ /
DB DOOUMmrroS. 197

198 RECURSO DE APELAOIÓN l!lN Dlll DOOUHBNTOS.

rellante pa1tionlar presentó escrito promoviendo incident.e de inhibitoria para que el Tribunal de San Jnan se abstnviera de la celebración del juicio oral por falt.a de competencia, pretensión qne también se declaró sin lugar por auto do veinte y tres de Abril cita.do, invocándose el artfonlo 667 en relación con eí número 1 del '• 666 de la Ley de Enjuiciamiento Orimioal.

Resultando que contra esa resolución interpuso la parte apelante recurso de apelación que le fué denegado, admitiéodosele la protesta .de i¡nlidad que también formuló; y habiéndose procedido en veinte y seis de Abril á la celebración del juicio oral, como com._ parecieran únicamente el Ministerio Fiscal y los de los acusados sin que lo hiciera el acusador privado, á jlesar de haber sido oportunamente cimdo, el Ministerio Fiscal reprodujo sn petición de sobreseimiento y los abogados defensores pidieron la absolución du los procesados por falta de . acusación, habiendo dictado el T1ibunal en el mismo dfa sentencia por la que se absolvió á los acusados D Manuel y D. JOl!é Villamil y D Miguel Oampoamor del delito qné se les imputa, por falta de acusación, con las costas al acusador privado, Y. cancelándose la fianza prestada por Oampoamor.

.Resultando que contra esa sentencia interpuso la representación do Don José Ramón Perez Oruz recurso de apelación que le fué admitido, y elevados los autos á esta Oort.e Suprema, previa oitaoió:i y e mplazamiento de las partes, el Letrado defensor del apelante citó como infringidos:

Primero. El Artfoulo 14 de la Ley de Eojuioiamient(! Oriminal antigua, segúu el cual es competente para conocer de un delito el Juez ó el Tribunal del lugar en que se haya cometido.

·segundo. El Articulo 61 de la misma Ley, según el cnal la reousaoi6o no priva al Juez recusado de su jurisdicción, sino que suspende sn intervención en la causa durante la susmnciación ele la recusación . ·

Tercero. El Artículo 24 de la propia Ley, preceptivo de que toda cuestión de competencia que surja después de terminado el sumario suspender!'. los procedimientos.

· Ouarto. · El Articulo 62 del repetido Ouerpo legal, según el cual elourso de la causa debe detenerse en el caso de que aún no s e hubiese decidido el incidente de recusación cuando sean citadas las partes pit.ra la vista de algún incidente ó para la celebración del juicio oral.

Quinto. El principio legal de'ljue son nulos todos los· actos ejecutados en contra de la Ley; y el do que todo acto ilegal contra el cual se ha protestado oportunamente y establecido los recursos ordinarios para obtener la subsanación de la falta, puede aer objeto de una reolam'Qcióo de nulidad.

Sexto Los artículos 310 y 311 del Oódlgo Penal antiguo,

BBOUBSO Dlll .A.P.BLAOIÓN l!lN li'A.LS.BDAD Dlll DOOUMllllTOll. 199

según los cuales debe penarse oomo autor del delito de falsedad de d.ocumeoto p118iico, todo aquel fuocioo111io ó particular qoe supusiera en un documento público la Intervención de personas que no la han tenido.

_

Resultando que el Ministerio .l!'isoal impugnó el reoareo, y seualado día para la vista, tuvo ésta lugar con asistencia de aquél Y del defensor de Don .Manuel y Don José Villamil, que compare01era la representac1óo del querellante particular Visto: siendo Ponente el Juez Asociado Don José O. ·Her· oáodez.. )

Oons\deraudo que habieouo solicitado el Ministerio .l!'isoal el , la presente cansa y uo habiendo comparecido el part1cr:ilar á su acusación en el acto del juioio oral, no h.ay . térmmos hábiles para otro proouooiamieoto que el absolutor!o faltar la coutieuda jurídica que reconoce por base la auusa01óo_; s1r:i que por .ello el Tribunal haya dejado de penar un hecho constitutivo de dehro, pues no se practicaron pruebas tendentes á la existencia ese hecho. °?ns1depmdo que la seoteoo1a recun-ida no adolece de vicio de nuhdad por faltade competencia al Tribunal seuteocia<}or ·para cor:iocer. de.l juicio, según •e alega por la parte apelante, pues no wnstla motdente alguno de recusación que se 01iginara en la . presente causa y que esto pendiente resolución; y pór otra parte el proceso fué rem1t1do por la Oorte de Areoibo á la de Sao Juan de conformidad con pedimento de Ja misma pa1te recurrente la que no puede ir contra sus propios actos reclamando y tando cootm lo que ella misma solioltó.

Sentencl•·

. Fallamos que debemos confirmar y cooftrmamos la sentencia dictada. por Tribunal de Distrito de Sao Juay en veinte y seis de A bnl último con las costas á b parte recurrente· y devuélvase la causa al referido Tribunal con Ja eertlficaoión c¿rrespoodieote.

As! por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José S. Quiñooes.-José O. Hernaodez.-José M• Figueras. ·

Voto particular del Juez Aaoclado Seftor M•cLeary. San Juan de Puerto Rico, 4 de Noviembre de 1904. La presento es una causa en que el acusador privado, ;rosé Ramón Oruz, interpone apelación ante este Tribunal, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Distrito de San Juan.

Puesto que la presente es una causa seguida por un acusador pr.1vado qu.e procede con á la antigua ·Ley de Eajuiciam1eoto Orimmal, que aotenormente estuvo vigente en esta Isla pero que hace mucho tiempo fué derogada y anulada P?r las Or-

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..

200 REOURSO DE . APELACIÓN EN FALSED.AD DE DOOUMBNTOS.

denes Generales número 118, serie de 1899, por la Ley Orgánica adopt.'\da por el Congreso de los Estados Unidos, en doee de Abril de mil noveoienros, y por el Código Polltico de Puerro Rico adoptaqo por Ja Legislatura Insular, el primero de Ma,yp de 19.02; y puesro que uo hay en Ja actualida,d una ley vigente que tal procedimienro sin Ja sanoi6n d el Fiscal General ó de alguno de sus auxiliares 6 subordina,dos, debe, en mi opinión, desesii111arse esta apelación por falta de competencia de este Tribunal y del Tribunal sentenciador pam co11oee1· de la causa. Mis .ra.zones están perfectamente on mi voto particular formulado en el caso de Stabl contra Soldini, que fné resuelto por este Tribm1al el día diez y nuevo do Marzo de mil tres; y al cual me remito. No es necesario alegar más razones en el pn¡,sent e caso.-J. R. MacLea.ry, Juez As°?ia,do del Tribunal Supremo.

Voto particular del Sr· Juez Wolf

J!lstoy d a aouerdo con 1 seiíor Juez MacLeary en que esta apel a,oi6u debe ser desestimada por falta de jmisdicción en esta. Corte y en la sentenciadora para conocer de la causa, y las razones que tengo para ello soi1 sustauoialmente las mismas que las referidas por el señor J u<JZ MacLeary eu su voto particular, e u la causa de Stahl vs. Soldini.-Ad olph G. Wolf, Juez Asocia,do del T1ibunal Supremo.

Recurso de 'queja por denegatoria de apelación.

Smtencia de 26 de Febrero de r904.

Resultando que á -rirtnd de denuncia formulada ante ci F .iscal ele Ja Corte dll Distrito de Mayagüez por el Lotrado Don V1ctor Primo Martlnez contra Don Sergio Ramlrez Arrillaga por el delito do fa lsificación en documenro público, que se dice cometido con anterioridad a l día de Julio de mil novecient-0s dos, en que ooqienzó á regir el nncv:o Código Pe_nal, el Juez de.Paz de A:guadilla por comisión de d10ho FIBcal, mstruyó las pnmeras d1hgencias' las que fueron presentadas al mancionado Tribunal con esc;ito de dicho Fiscal en qne solicitaba el sobreseimienro provisional de lá causa con arreglo a l artículo 641 de l a antigua Ley de Enjuiciamiento Criminal.

.

Resultando que el Letrado Nfartinez se opnso á la anterior pretensión fiscal, suplicando fuera desestima,da y se l e como asociado del Mini!lterio Fiscal para las pruebas que se pra,cticaran antes del juicio y durante éste.

Resultando" que Ja Corte de Mayagüez dictó auto en lí de Septiembre del año próximo pasMo, por el qne sobreseyó provi-

1

BllOURSO DE QUEJA POR DllNJIGATORIA Dll APBLAOIÓ!r. 201

sionalmente e14-la causa con las oostas de oficio, y declaró no haber lugar ' Jo solicitado por el Letrado Martfnez.

Resultando que contra el expresado anro interpmo el Letrado Mart!nez recurso de ap<'lac16n que le fué denegado por auto de 24 de Octubre siguiente, . y con tal motivo ha a,ondido en queja ante esta Corte Suprema para que se le admita el recurso denegai\o.

Considerando que el auto contra el ·que se interpuso el rec urso de apelación deneg11do no tiene el caticter de definitivo, puesto que pnr él se a,ouerda el provisional en Ja causa á que so refiere; y qne con arreglo á Ja antigua Ley de En- ' juiciamieoto Criminal no cabe discutir en cai;aclóo1 hoy en apelación, si el LetrMQ tenla derecho 6 no a ser parte eo la cansa, pues dicha ley marqa taxativamente las resoluciones contra las que procede el m e noioua,do recurso, y entre esas resoluciones no se encuentra la que niega el derecho á ser parte en un procedimiento criminal.

Visro1 el articulo 848 de la Ley de Eojnioiamiento Criminal. Se declara no haber Jugar al recurso de queja interpuesto; y comuníquese esta resolución al Tribunal de Distrito de ll!ayagüez á los fines procedentes.

Lo proveyeron, manda.ron y firman los Seiíores del Tribunal, de que certifico.

José S. Qniñones.-,José C Hemández.-José Figneras.Louls Sulzba,cher.-J. H. Ma,oLeary.-A. Castrn, Sec:r..

Seducción.

Sentencia de 20 de Jtmio de r904 .

F.L PUEBLO DE PU.l!.RTO meo ¡} {

• contra Nº· 26. _ ROOW'IO -16.e apelación ooot.ra .son

, toncla de 1• corto de M•J•gfiez. ' P.A.DLO AULLAN Y MOGtCA.

El presente es nn recurso de apel a,oióo interpuesto por Pablo Millán y Mogica contra s'eotencia del Tribunal de Distriro de Mayagliez que l e condena por el delito de seduooión á la pena de . un año de presidio que sufrirá. en el Departamental con trabajos fol'ZMos, ó quinienros dollars de multn, y al pago de las coirt.as.

El apelante fué a,onsado debidamente en tres de Septiembre del año próximo pasado por el deliro de que se ha hecho mérito, cometido del modo siguiente: ,

"El cita!lo Pablo Millán y Mogioa, en Jos primeros dlas del mes de Agosto de l!J03, sedujo bajo prome&'\ de matrimonio á la joven soltera y hasta entonces reputMa por pum Gilia Abad Zaragoza y Ramos, y tuvo con ella comernio carnal en el término municipal de Sabana Grande".

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· • 1 '¡

SJllDUCOIÓN.

El acusado se deoh11·6 no culpable y solicitó ser juzgado por el '.l'ribunal de derecho. Celebrado el juicio el 13 de Abril delcorriente año, declararon los testigos de la acusación y de la defensa, y el Tribunal por unanimidad dictó sentencia en 23 de Abril citado, en ·los términos que se dejan expuestos.

• Contra esa scotenoia inter¡mso la del acusado recurso de apelación que le fué admitido, sin que en el record conste pliego de exoepoiones, ni en el acta del juicio se haya consignado excepción alguna, ni se haya alegado ante la Oorte i11fe. rior ni aute esta Oorte fundamento alguno pam sostener el recurso, al que se ha opuesto el Fiscal solicitando se declare sin lugar coa l,as costas á la part-e recurrente.

Oomo se vé, no se ha planteado problema juilldico á resolver; y examinadas las copias del record, uo aparece en ellas motivu alguno que aconseje la revocación ó modificación de la sentencia apelada. ·

Procede, puea la confirmación de dicha sentencia, con las costas del recurso i cargo del apelante Pablo Millán y Mogica.J osé O. Henlández, Associate J ustioe.

Sentencl•·

El Tribunal ha revisado detenidamente esta causa á pesar de no haberse alegado contra el fallo infracción alguna de ley, y resuelve que debe confirmar y confirma la sentenci'i que dictó la Oorte . de Mayagiiez en 23 de Abril último condenando á Pablo Milláo y Mogica á la pena de un año de presiuiri que sufrirá en la Penitenciaria con trnbajos forzados, 6 quinientos dollars do multa, y pago de las co.;tas, coa las del recurso también á cargo del ape· !ante; y ordenamos se remita al Tribunal inferior copia certificada · de esta sentencia y del dict.ámen emitido para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y flrmamos.-José S. Quiñones.-José 6. Hernández ,-José Figueras.-J. H. MaoLcary.

Seducción.

. Smtencia dt 24 de Junio dt 1904.

.ELPUEDl..-0 ,DE PUERTO Rlf;() } Roou.no do

BBDUOOIÓN.

muió .acusación jurada contra Evaristo Oabrnues poi' el del_1to de comprendido en el artículo 261 del Oódigo Pena1 1 cometido en la forma siguiente:

"J'!l citado Evaristo Oabranes sostenla relaciones amorosas con la soltera reputada por pura, M:ufa Sotelo, y un día del de Ootubr.e en el pueblo de Toa alta correspond1e11!-6 á D1str1to JUd101pl, la sedujo, bajo promesa de matrimomo, teniendo con ella actos carnales. á consecuencia de los cuales l?erdi6 dicha joven su estado de virginidad. Este hecho es contrario {i. la ley para t.al caso prevista y á la paz y dignidad del Pueblo de Puerto Rico."

El reo negó la y celebrado el juicio oral en veinte ' y siete de Febrero fue'?º examinad?ª los testigos de cargo y de descargo, dictado sentencm el Tribu3al de San Juan en primero de Marzo poi· la que condena á Evatisto Oabranes P,or el delito d.e á la pena ya exprosada.

Contra esa seuteneta mterpuso la representación de Oabranes recurso de apelación que Bl\ Abogado formalizó ante esta Corte Suprema, alegando como infraecionos legales las siguientes: articulo del Código Penal, porque sie.ndo elemento esencial del dehto de sednecióo el h• ofendida esté reputada como pura? de haberse justificado semejante extremo, se acreditó eu el JUICIO por medio de testigos que aquella realizó actos que contrarian esa l'eputaclóo de pureza.

del artículo 253 del Oódigo de Enjuiciamiento Criminal, por no haber sido co1Toborada en el acto del juicio la declaración de la perjudicada Maria Sotelo, ·toda vez que los testigos de cargo se á las de ella, y los que declaral'On por conoetmtento propio de los hechos se limitaron á manifestar haber visto al acusado como sois meses atrás en el patio .ó corml la casa de la Sotelo, sin que ninguqp baya declarado babc1 · visto á Oabranes entra1· ó salir de la referida casa. · . del art!culo 236 del mismo Oódigo de Enjuiciamiento Orimmal, pues habiendo duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, ha debido éste ser absuelto .

El Fiscal impugnó el y estimó que debía declararse sin lugar

oontra Nº. 22. t c ncJa

Corto

San EVARJ8TOOADllANE8. JUAD.

El presento cs. un recurso de pelaoión interpuesto poi' Eva1'isto Oabmucs contra sentencia del Tribunal de Distrito de San J 11an que le condeua por el delito de seducción á un año y seis meses de presidio con trabajos forzados y al pago de las costas.

Fiscal <\e h referida Oorte en ocho de Enero último for-

no ha presentado pliego de e.ioepciones, hemos exammado detemdamente los autos, y el acta del juicio no demuestra que se hayan cometido las infracciones legales apuntadas ¡iues si bien algunos testigos declaran que Maria Sotelo no les el mejor concepto, otros afirman que gozaba de buena reputación y ninguno le imputa a.otos que abiertamente contradigan su ho..'. nestidad.

·

La deolaraoi6n de l'darfll Sotelo apareoo corl'Oborada por las pruebas practicadas en el juicio, y aunque así no fuera, . no se ha-

202
oonlra aen·
la
do Ulstrlt.o dtl
:El
•/ / . 1 1.
.,

.

b1fa infringido el articulo 253 del 06digo de Enjuiciamiento Orimioal, qoe se refiere á la convicción po¡· declaración de · un cómplice, pues Maria Sotelo no fué cómplice sino victima del delito cometido. Tampoco puede alegarse Ja infracción del articulo 25() del mismo Código, pues ese ártlculo no se refiere á Ja seducción baJo promesa de mat1imooio, que prevee y castiga el articulo 26 l del Código Penal, como lo demuestra la simple ·lectura del mismo.

No hay duda razonable ú fundada acerna de la culpabilidad del acusadb, pues atendida fa índole d!ll delito de que se t.rata, las pruebas aportadas al juicio llevan al ánimo el pleno convencimiento de que Cabmoes sedujo á la joven Ma1fa Sotelo bajo promesa de matrimonio y tuvo comercio carnal con ella.

Procede, pues, se coofüme Ja sentencia apelad&, con las costas del recurso á 001·go del apelaote.-José O. Heroáodez, :Juez Asociado.

En Ja 'presente causa este Tribunal ha examinado detenidamente Jos auks y es de opinión que no se ha cometido error alguno que justifique la revocación de fallo pronunciado y en su consecuencia, por las razones consignadaa en el dictámen del Tribunal que se acompaña á Ja presente, confirmamos la sentencia dictada por la Oorte de Distrito de Sao Juan en primero de Marzo última con las costas del recurso á oorgo ·del apelante Evaristo Cabraoes; y remítase copia ce1tificada de esta sentencia y del dictámeo emitido a1 referido '.rribuoal para su cumplimiento

Asf lo pronunciamos, maodamoR y firmamos.-José S. Qulñooes.-José C. Hernáodez .-José Figue1as .-J. H. MacLeary.

Seducción.

El es un recurso de apelación interpuesto por Du lcidio Pérez Dávila contra sentencia de la Oorte de Distrito de Mayagüez que Je condena á la pena de un año de. presidio con . trabajoa forzados en el Departamental e esta Isla, ó multa de quinientos dollars, y las costas procesales. Di(lbo Dulcidio Pérez fné acusado en 13 de Septiembre del año próximo pasado por el Fiscal del Distrito de l'tiayagUez como culpable del delito de seducción (felony) cometlcto como sigue: .

BBDUOOÍÓN

"El citado Dulcidio Pé1ez allá por el mes de Diciembre del año próximo p11sado 1902, y en esta Oi11dad, que forma parte de este Distrito judicial, sedujo promesa de matrimonio á la joven sol·tera y hasta entonces reputada por pura Josefa Guerra y Oolóo, y tuvo cou ella comercio camal, gozando de su virginidad: este hecho es contrario á la ley para tal caso prevista, y á la paz y dignidad del Pueblo de Puerto Rico."

El acusado se declaró culpa1>1e y se reservó el derecho de solicitar jurado y como no lo ejercitó, en 12 de Abril último se celebró el juicio ante el Tribunal de DereclJO de Mayagüez y en ese acto la perjudicada Josefa Gnerrn y Oolón, dJspués de referirse á smr amores con el acosado manifestó que bajo la promesa de matrimo ' nio que éste la hiciera, realizó el acto carnal á presencia del niño Juan Santos.

Asf las cosas, el ,Abogado re presentante del presunto culpable solicitó del Tribunal que se citase á dicho Santos para hacer uso de él como testigo, conteslaodb el Presidente que el Letrado debla dirigirse al Sellretario en la forma que determina la ley que trata ·citaciones de testigos, y habiéndolo hecho asf el Abogado, se declaró sin lug:\r á la petición hecha per el mismo, quien tomó excepcióu. Así consta del acta .

Siguió el juicio declarando varios testil(OS de cargo y el acusado confesó sus amores con la Josefa Guerra pero añadió que después dejó esas relaciones porque se enamoró de otra joven, negando en absoluto la realización del aoto carnal, y en el curso de los debates el Letrado por diferentes negativas del Tribunal á sus pretensiones, tomó tambiéh excepción. .

Terminadas las se suspendió el acto por lb avanzado . de la hora y en 13 de Abtjl último, día del nuevo señalamiento, solicitó el Fiscal la convicción del acusado, el Letrado de éste interesó su absoluc\óu por fa1ta de pruebas y antes de dictarse sentencia el acusado manifestó que no tenía causa que impidiese su , pronunciamiento, por cuya razón en la misma fecha anteriormente citada se dictó el fallo por unanimidad condenando al acusado por .. el delito de seducción á penas de que se deja hecho mérito .

Contra esa sentencia se interpuso recurso qe apelación que se formalizó ante esta Corte por el Abogado D. José O. Ra· mos á nombrn del apelante Duloidio Pérez, solloitaudo su absolución por ser el veredicto oootranio á ¡,. prueb:\ praoticada y por care<¡er1 lo misioo que la sentencia, de fundamento, y en su defecto otdeoar la ce lebración de un nuevo ,inicio y en apoyo de esta última preteooióo cit.'\ como primera razón la. negativa del Tribunal para que declarase Juan Sautoo, negativa que en su sentir constituye ni) error grave de procedimiento como agf lo este Tribunal en : el caso del Pueblo de Puerto Rico contra José y Tomáa Román,

i 8E0UOOI6N
Sentencl• .
' Smtmcia de 25 de ./1tilÍo de I904,
Ef.
PtTEBLO DE PUERTO RICO } s BeCUl'IO de a¡1elaol6ó lnterpuoeto oontra. NO. 20. ) ecntenoln del Trlbunnt do Ma· D'uLCIDlO PEBEZ DA.Vil.A
{ ragilo.z . 0 pln16n
/

SBDUOOJÓ!r.

l'Ccurso 33, y MI también se ent.endi6 en los onsos que cita de la Uorte Suprema del Estado de California. ·

Se alegan también otros t.res motivos que como el ant.erior fneron ta 1.nblé.n causa de las prot.estas que en el acta del juicio el Tnbunal de llfayag'lez cousign6 el Abogado D. Pascasio Fajardo que alll represent6 al acusado.

El Fiscal de esta Oorte Suprema, por las rázon es alegada:¡ 1•u su escrito, entiende que debe anularse la sent.encia apelada y orde· narse la celebración de un nuevo juicio.

No se ha presentado pliego de excepciones. Pero hay' entre las protestas consignadas una de impmtancia que 1,1uede entrañar nn verdadero motivo para el acusado, .y es la refere1J-.te á la negativa de la declaración de Juan Santos q'ne se oit.a por la perjudica· da como presencial del acto carnal que con ella dice que realizó su amant.e Dulcidio Pérez.

Es cierto qne en el a.eta se insinúa que ese Juan Santos es un niño y cabe la duda de si ese niño tiene · por su edad capacidad bastante prestar nna dedaración de la lndole de la que se trata y se acentúan más estas vacilaciones del esplritu cuando en el acta nada se consigna sobre ese extremo que pudo qui1.á11 justificar la negativa del Tribunál á que declarase, pero cuando observamoM que ese mismo niño refiere los hechos á Narciso Cuevas y (, Sebast iana Sánchez e n términos tales que sirvieron quizás para declarar como testigos de cargo en cuanto al hecho del coito, es de presumir en favor del reo que ese niño 118Í como puede confirmar lo dicho por la joven perjudicada Josefa Guerra y Colón, puede taro bién negar ese hecbo importante y variar por completo el cri terio que se tenga sobre la culp abilidad del acusado así es que después de declarar, el Tribunal acepta en cualquier sentido la capacidad de dicho niño.

Prescindamos de lo s demá.s motivos alegados porque su consideración no tiene verdadera finalidad cuando el reseñado conduce á la reint.egración de todos los derechos que pueda tener el recurrente.

. En mérito de lo expuesto y accediendo á lo solicitado por el Fiscal de este Tribunal que se adhiere en parto á lo solicitado por la defensa, somos de opinión que deba anularse la sent.encia que dictó la Corte de Mayagüez en 23 de Abril último debiendo dicha Corto celebrar un nuevo juicio oyendo la declaraoión de Juan Santos ó dictar otra resolución que autorice la ley con las costas del recurso de oficio.-:-J osé M Fign11ras, J nez Asociado. ·

Sentencie .

En esta cansa el Tribunal ha revisado det.enidamente los autos y después dE\_ ,haber considerl'.Alo todos sus méritos y las razones alegadas en aefensa del apelant.e, es de opinión que procede

SBDUOOIÓ!r. 207

la anulación de la sentencia dictada por la Corto de Mayagilez; y en MU conseo9encia por los motivos consignados en el dictámen del Tribunal que se acompaña á resolución, anulamos el expresado fallo y ordenamos la devolución de la causa al Tribunal de Distrito de Mayagüez cqn .copia ce1·tifioada de esta resolución y del diotámeu emitido para la celebración de un nuevo juicio ó para cualquiera otra resolución que autorice la ley, y declaramos de oficio lna costas de este recurso.

Aef lo proouuoiamos, mandamos y lirmamos.-José S. Qniñou.,s.-José O. Hernáodez.-José Figueras.-J. H. MacLeary.

Seducción.

Sentmcia dt J de Noviembre t(e 1904

EL PUEBLO DE PUERTO RICO } , ' oontra NO. 10. Apelaol6o contraaent.enolo. dJctada. por la Corte de Dletrlto de Aguad.Ula. U.ANUBLOHARON \

Oplnl6!"' ·

Este demandado fué declarado culpabl e el 27 de Junio de 1904 por la Cort.e de Distrito de Mayagllez del delito de seducción y condenado á un año de Presidio con trabajod forzados, y al de las costas. '

Parece que la causa fué traspasada seg uidamente á la Oort.e de Distrito de Aguadilla que fué oreada por la Ley que tomó efecto el primero de Julio. En 8 de Julio último el acusado interpuso apelaci6u ant.e esta Oo rte. No se presentó pliego de ·excepciones en esta Corte ni asistió abogado alguno en del acusado en el acto de la vista. E l Pue blo de Puerto .Rico estuvo represeut¡Mlo por el Fiscal quien presentó su a legato en el que consignó todos los hechos del caso. "'

De los autos aparece que durante el juicio el demandado hizo dos excepciones. La prim era objecióu prcseutada fué con respecto á Ja exclusión de la prueba de un certificado expedido por el ·.reniento M. K. Taulbee, declarando que el qonsado si bien era soldado del Regimiento de Pu erto Rico no balifa obtenido licencia desde el 13 de Febrero .de 1902. Este certificado estaba -escrito en maquinilla y loa números 11 se hallaban borrados los que hl\bfau sido sustituidos por 13 con pluma Por motivo .y porque el certificado no fué acompañado de declaración jurado, y además por la razón de qu e el T e uient.e Taulbee era resident.e de la Isla y P.ndo comparecer ante la Corte como testigo Mi hubiera sido necesario . Por tales motivos la Oorte de D(dtrito excluyó dicho certificado de la prueba. La segunda obj eci ón presentada fué que la joven perjudicada rehusó ó no permitió ser . examinada por el

./ /

SBDUOO!ÓN.

médico oom brado por el acusado á fin <le informar con á si Ja muchacha era ó no virge n. Esta moción del acusado fué desestimada por creerse inn ecesa ri o el hecho de si la joven era ó no virgen.·

• V erdad era me n te si se lrnhi e ra hallado que la jO'Ven era virgen el dehto de seducción apenas hubiera podido coµsiderarse comet.ido, pero aun hay otra razón mejor para. rehusar la moción de que la joven fues e examinada por nn médico nombrado por el acusado. Ya ella habla sido exami nada por un bu en médico qui e n lmbla dado SI! .inform e, y no hay ley qne ex ija á uiugum\ mujer e'n tales coodwiones que se someta á tales exámenes al oapri cl10 ó solicitud del acusado . , t--

01erlamente debe sostenerse qu e la Corte ele Dist.rito tendrfa uua di screción razonabl e e n el asunto, y no llahiéndose mostrado que diclla Corte haya abusado de tal.discreción, su acción no debe se1' revisada .

Se alega además por el apelante que la sentencia no fné dictada dentro de los dos días des pués del juicio e n la Oorte, y que por lo tanto la sección 309 del Oótligo de Enjuiciamiento Criminal habla sido infringida. Esta sección exige qu e la Oorte de Distrito des pués de dictado el veredicto contra el acusado seüale día para dictar sentencia, la que en casos de "fe louy" deb cl'á dictarse cuando menos dos dfas después de dictado el vel'edicto, si la Corte piensa co ntinnal' e n sesi6u duranto ese tiempo, pero si así no fuere se dicta.rá e ntonces en feclla tao di sta nte como pueda razonablemente fijarse.

D e un exa men cuidadoso de esta secei6n se verá que no se limita el tiempo al 'rribnnal para dictar Rentencia, sino que se le prohibe, excepto en ciertos casos, que dicte sentencia antes de que IJayan pasado dos días deHpnés de dictado el vered icto.

El error que han incurrido el abogado dofensoi· del acusado y el Fiscal de esta Oot'te eu cuanto {,la constmcción del articulo 309 del Oódigo de Enjuiciamiento Orimlnal quizá.a procede de la mala trndnceióo de dicho articulo del Inglés al Hspañol. Siendo la co,pia en iu glés la qu e cst.'Í firmada por el Gobernador, es por su¡mesto el te..itto original y la traducción al español debe ajustarse á la misma. La cop ia en Ingl és es como aniba se ha reproducido pero la Espaüola dice Jo siguiente:

" . . ... .. . ,que en casos de "folony" (delito muy grave) será á m{\8 tardar, dos días después del veredlcto, si el Tribunal se propone coiltiouar en sesión mientras tan to; pero si no fu ese asf, e ntonces será en fecha dist.ante como pueda razonablemente fijarse."

Traducida C<lfrcctamcnte al Inglés scrf<t como sigue:

· " . . .... . . , wb.iclJ in cases of "folony" (very gmve

SBDUOOIÓ!l.

209

crime) be at latest, two days after the veredict, if tile Oourt mtends to in session so long, but if not, theo atas remote a time as oan reasooably be llxed"

. Esta última, i:omo es muy fáoil ver, es exactamente lo cootral'10 de lo que dice el texto original en foglés, y por taot.o Jos errores de los abogados son excusables .

En . esta cansa dictó el veredicto con fecha 22 de Abril, y La Oort«; dictó sentencia el 27 de más de dos meses después de la primera. fecha, pero esta aooi6n del Tribunal no infringe la sección. 309 y por consiguiente el acusado no tiene motivo para qUeJal'Se.

.

N? se justwca la dilaoi6n en dictar esta sentencia y serla la focha que ha de señalarse para pron.nncull' y sentencias en criminales se deja dentro de mertos llm1tes, á Ja sana cliscreceión del Tribunal, sin 11mbargo esta no deperla de morarse tanto tiempo 'como en el presente ca.so , habef para. ello razones poderosas. Parece que cualqmer .Tribunal de celebrado el juicio y dictarlo el Yere?ióto por nq jurado, en 11ausas criminales, puede dictar seoteoma y con a l acusado en una semana ó diez dias .después y no deben ocnnir tardanzas iojustifloadas. . '

Tomando e consideración todos los incidentes del juicio y las pr ese tadas por el acusado, , no se encuentra nada que ex1Ja la revooaci n de la sentencia, y la misma debe ser conflrmada.-J. H. MaoLeary.

Sentencie .

En la presed,te cansa este Tribunal ba revisado cuidadosamente los autos ,de la misma, y después de haber considerado todos los puntos d e defensa. qu e aparecen de los mismos á favor del recurre nte, es de opinión que no se ha iobUrrido en error en el fallo de la Oorte sentenciadora, como alega el recurrente sino que se ha h?cho completa justicia en el mismo; por cuya y por . los motivos expresados en el diotámeñ del Tribunal que acompaña á la presente, se confirma en todas sos partes la sentencia de la. Oorte de Distrito de Ma.)'3güez dictada en esta cansa el día 27 de Junio de 1904,, con la.a del recurso al recurrente; y se prdeoa que se trasmita copia certificada de esta sentencia jnnt.o con Ja del dictamen emitido en esta cansa, á Ja Oorte pará su cumplimiento.

'

As! por esta nuestra sentencia, lo proonnciamos, mandamos y flrmamos.--J' osé S. Quiñones .--J'osé O. Heroández.--J'osé Figueras.--J'. H. MacLeary.-Adolph O. Wolf. :

/ 1 j 208
/ '

Violación.

Opinión

El caso sometido á Ja. decb!ión de esta Oorte Suprn•na es uu r ec urso de apelación interpu es to por Dóo Esteban Vidal Rios contra sentencia de Ja Oorte d e Distrito de Ponce que Jo condena en causa por delito de violación á la pena de cinco añll,S de presidio en el Departamental de la. Isla. con trabajos forzados y1al pago de las costas.

El apelante fué acusado en 26 de Julio último por el Fiscal d el expresado Distrito, como autor del delito grave de violación definido y penado en los artlcu!os 255 número 1 y 258 de l Oódigo Penal cometido del modo siguiente:-"En una tarde del mes de Abril' de . 19<14, Mercedes Da.roca y Velez, niña de 13 años de e dad fué acompañada de Elvira Medina al consultorio médico del ac usado, Esteban Vida) Rios, s ituad u Qn esta ciudad, Distri!'-<> Judicial de Punce, con e l fin d e que le recetara, y oondnmé?dola aquél á un gabinete reservado, la acostó e n una, cama, yaciendo con ella y gozando d e sn virg inidad. Este h echo es contrario á la ley para tal caso prevista, y á Ja paz y dignidad del "Pueblo de Puertó Rico."

,

Esa aonsación fué dc bidameore jurada con fecba del siguiente dia 27 de Julio, y en ese propio dia el acusado compareció ante la Oort.e y negó el cargo, sin que solicitara. ser juzgado por jurado; en v ista de lo cual se procedió á la ce lebración del juicio ante e l Tribunal de D erecho, el que en cin'co de Agosto siguiente declaró al Vida! Rio• .c ulpable del delito de violación que se Je imputaba en Ja acusación señalando el día 10 para dictar sentencia.

Antes de que Ja sentencia fuera pronunciada el acusado por medio de su L etrado presentó una moción para que se le concenuevo Juicio, fundándo se en los e.osos 2, 6 y 7 del 303·de . Ja Ley' d e Enjuici ami ento Orimilml por haber el Juez nuevas pruebas des pués d e cerrados los debates, cone1st1endo aquellas en una afirmación qne bajo juramento hizo el Fisc.-.1 al practicarse un reconocimiento en el local en donde se decía cometido el delit-0: por se r el veredicto contrario á derecho y á la!! pruebas, toda vez que se funda en la de una menor de 14 años, que es parte interesada en el juicio, declaración en si contradictoria y contradicha no solo por el acusado también por El.vira Medina, uuica testigo que se dice presen01ó Jos hechos a.tn por Ja preAunta violarda á Vida! Ríos: y por haber desoub1er·

to éste nuevas pruelías, cuales eran lllll declaraciones de t.eatlgos que ee enoootl&ban en el ella de autos en el bufete- del Dr._ Vida! y cuyas decl61'60ione.s aparecían oonsigllad;ia en aota notarial, de Ja que no ha venido copia á esta. Oort.e. .

En el iadloado día diez de Agosto el Jnea deepués de oidas las alegaciones de las partes f las pruebas adnoldas por el 11Cll86· do, estimó que no se hablan presentado razones snfteieutes para impedir el pronunciamiento de la se!ltellcia y condenó á Esteban Vida! Ríos á las penas de que ya se ha hecho mérito.

Oontra esa sentencia y la resolución que también envuelve denegatoria de un nuevo juicio; interpuso el acusado recurso de apelación que le fué admitido, sin que presentara pliego de excep· ciones, habiendo sido remitidas :1 esta Oorte Suprema las copias prevenidas por la ley.

De dichas copias resulta.

la presunta ofendida Maria de Ja¡¡ Mercedes Darooo y VeleJ! nació el d!a 1 de Noviembre de 1890.

2?-Que la expresada jóven al declarar en el , acto del juicio expresó que en e l mes de Ja senlana santa de este año fué en dos ocasion es al consultorio del Dr. Vida! aoompaiiada de la sirvient.-. Elvira Medina, y en la segunda ocasión, serian las tres ·y media de la tarde, Ja introdujo en un cuarto en el que no quería éntrar, la mandó á acostar en una cama, como así lo hizo, acostándose 61 también, y tuvi e ron ambos unión carnal no obstante la resistencia que.opuso á la violencia de que fué obj e to por parte de Vidal, pudiendo dar razón del hecho Elvira Medina que quedó sentad" en una silla de la sala qu e comunica con el enarto donde se realizó el acto: después del cual ae retiró á su casa con Ja Medióa, y al llegar á ella, como observara que tenla los pautalon es llenos de sau.gre se metió en el baño y ella misma los lavó, r ectificando luego á virtud de repreguntas del A bogado del acusado que Jo que lavó en el, baño no fueron los pantalones, sino Ja cami!a que llevaba pnes• ta. y que ·estaba manchada de sangrn, pu es aunque la primera vez que fué á la casa consultoría del Dr Vida! llevaba pantalones, en , Ja segunda solo usaba camisa.

la t estigo Elvira Medina si bien CQnviene con Mercedes Da.roca en que acompañó á ésta en dos ocasiones á la oasa del Dr. Vida! oon e l fin de que la r ecetara por estar padeciendo -Oe flores blancas, no sabe que á la Mercedes le ocurriera, lo que ella ma, en Ja habitación del Dr. Vida!, y si antes declaró otra cosa ante el Juez de Paz y ante el Fiso:il Sr. Parra en contra del Dr. Vida!, tales manifestaoiones no eran ciertas y obedeclan A que el padre de la niña la habla amenazado con matarla si no declaraba en contra de Vida!, al que dijo en el dla que Ja ci.taron para declarar, : al encontrarse ambos casualmente en la calle de la Ooucordia, que

· 1 210 VI01'AOlÓN.
Smlmcia de dt Diciembre de 1904. EL PUEBLO DE PUER1:0 RIOO } { Apelaelún de la Corte de Dl11trlto 1le • va : N°. 1'. Ponoe. / ESTEBAN VID.AL 11108 .
.
J / < I 211

VIOLACIÓN.

no era su enemig(l1 porque lo que había dicho contra él era efecto del miedo.

el Dr. Aguerrevere, quien practicó e l reconocimiento de Mercedes Daroca al dfa siguiente de haber denunciado ésta el hecho en 23 de Abril último ante el Juez lle Paz snstftuto del Distrito Este de Ponce aseguró que la Mercedes hal:ifa sido desflorada y que la desfloración no podía fijarse con exactitud por más que era reciente.

los rlemás testigos qu e declararon ósea Julio Perez, Dolores Sancbez, Gustavo Oristian y ll'elipe Vaillant, se Iim!tan á expresar el concepto favorab le que les merecía Daroca.

El Letrado del acusado en el a legato que pres9ut6 ante esta Oorte Suprema para sostener el renurso de apelación, interesando á la vez la revocación de la sentencia apelada y la absolución de su defendido, tomó como base de defensa el resultado d e las pruebas practicadas en el juicio, sosteniendo mediante nn examen detenido de las misma11 qne el ver edicto y el fallo eran contrarios á derecho, por cdanto las pruebas practicadas en el juicio ó sean Ja declaración de Merce des Daroca, inverosímil, no persistente y contradictoria, la de E lvira Medina, que categóricamente á Mercedes Daroca, y la del Dr. Aguerrevere, destituida de fundamento c ientífico, no son bastanted para producir e l conocimiento de que la desfloración de Mercedes Daroca tué cansada por el Dr. Vida! y que éste tuvo actos carnales con ella.

Trayendo á considemción las pruebas practicadas en el juicio, llama desde lu ego la atención de este Tribunal que la presunta ofendida Mercedes Daroca baya incurrido al hacer rnlacióu del hecho en una contradicción tan notable, c ual es la de que ll evaba ó usaba pan talones y se manci.aron de sangre a l realizar el acto carnal con el acusado los que hubo de lavar lu ego en su propia casa, como así afirmó primeramente, expresando después que cn esa ocasión solo usaba camisa y no · pantalones, sin que de exigiera á la teHtigo por las partes del juicio ó por el Juez que explicara las razones ó causa de semejante contradicción; y si á esta se agrega la de la testigo El vira Medina que en el acto del juioio se retmctó de las ·que ante el Juez de Paz y Fiscal había rendido anteriormente y por otra parte se tiene en cuenta que el informe pericial del Dr .. Aguerre ve re, a unqu e pudiera comprobar la desflora· oi6n de Merc edes Daroca nunca comprobaría esa desfloración en relación con el acusado, forzoso es 0<10cluir que ante durlas racionales que surgen en la conciencilh del juzgador sereno é imparcial no cabe afirmar sin temor de equivocarse que el aeusado Vida! sea culpabl e del delito de que ha sido acusado mientras no se desvanezcan las nebulosidades qu e envuelven el proceso.

La Oorte Su}¡rema de Oalifornia al resolver un recurso de apelación ell cansa por igual delito que la presente , ó sea por vio-

VIOLAOIÓN.

!ación de una j6ven de 13 años, recurso interpuesto por el acusado contra sentenliia qu e le declaró culpable de dicho delito en juloio por jurado, dice así:-

No hay acusaciones que vengan rodeadas de mayor peligro, ó que presten más amplia oportnnillad para poner en juego libremente los resortes de que disponen la malicia y e l deseo de satisfaoe1· una venganza particular, que las formuladas en r.ausas de esta naturaleza. En estos casos el acusado está casi indefenso, y en vista de la facilidad con que pueden inventarse y sostenerse 1acusaciones de esta índole, las Oorteá han sido muy rígidas al formular las reglas que deben gobernar al jurado al dictar su veredicto.

Desde la época de Lord Hale hasta la fecha presente no se ha sometido ninguna cansa á la deliberación del ·Jurado, con el solo testimonio de la denunciante, no sostenido por hecI,ios y c ircunstancias que Ja conoboron, sin que el Tribunal le hay\!. advertido lo peligrosa que resultaría una convicción 6 declaración de culpabilidad que tuviera por base un testimonio de esa natura leza. People vs. B enson, 6 Oal. 223. ·

Esa doctrina de rla Oorte Supre ma de Oalifornia aunque expuesta para un juicio por jurad o es aplicable á un juicio seguido por un Tribnnal de derecho, y si ella dió lugar á que se revocara el fallo apelado y se ordenara la celebración de un nuevo juicio, también debe bacerse lo propio en e l presente caso.

En consecuencia de cuanto se deja exp uesto somos de opinión que debe anillarse ¡,. sentencia dictada·por la Oorte de Distrito de Ponce, la que proce derá con a1Teglo á derecho celebrando nuevo juicio 6 dictando cualqui er otro pronunciami oto que autorice la ley .-José O. Hernández, Juez Asociado.

Sentenc ia.

En esta causa el Tribunal ha revisado cuidadosamente los autos y después de haber coneiderado todos los méritos que arrojan á favor y en contra del recttnente, como también las alegaciones hechas por las partes, es de opinión que la seutencia dictada por la Oorte de Distrito de Ponce en 10 de Agosto del corriente año, debe auularse por los motivos consignados en el diotámen que acompaiia á la presente resolución; y en su consecuencia, se anula la referida sentencia y la Oorte sentenciadora proceda con arreglo á derecho, celebrando nuevo juicio ó dictando cualquier otro pronunciamiento que autorice la Ley, y remítasele copia certificada de : esta sentencia y del dictámen emitido á los fines dispuestoll .

Así lo pronunciamos mandamos y firmamos.-José- S. Qui-

212
/ / ' , · ,
213

Santiago Quilichini y Sulsooa. fucr.on acusados ante la Oorte de Distl'ito de Mayaguez por, v1olao1óo de las leyes d.e Rentas Internas. Parece que Quilichioi era dudño de uua dest1leria eo el pueblo de Sabana Grande, y que Sulsona era comerciante de dicho pueblo y que tenla uua tienda á u.nos tos metros de distancia de dicha destlle1fa Qmlhchio1 envió dos garrafones de ron con Ooroelio ._Mercado á Sulsoua.con ª.ºªfactura para el mismo en donde le mamfestaba qne devol1'1era dicha factora pues la necesitaba.

Mercado llevó el ron á la tienda de Sulsona y regresó con los garrafones vacíos como asimismo cou la factura, usándola por segunda vez llevando la misma cantidad.

Ouando el roo fué entregado por el meusagero á Sulsooa! él de acuerdo cpn Quiliohini, oo retuvo la factura como la ley 1;>rcviene sino que la devolvió para ser usada por segunda vez, habiendo los acusados defraudado al Gobiemo en la suma de U.SO. "!-'.ª Oorte de Distrito de Maya,.,üez por unanimidad condenó á Qmhchini á multa d; trescientos pesos, y Sulsona multa de cien pesos, temendo pagar cada de éstos la mitad de las costas. Se dictó seoten01a el 27 de J uho de 1903. .

En aquella época no había apelaciones en casos de nor", y de la resolución en este asunto dada por la Oorte de. D1stl'ito de 'Mayagüez no se apeló hasta despu&! de la aproba01óo de la Ley de 6 de Febrero, 1904.

Mr. Hcrbe1t Smith en representación de Qmhch101 sohc1t6 á

Oorte que ordenara al Juez de Paz que fué el que in.struyó las primeras diligencias, que enviase la con el obJeto de que pudiera usarse eu la vista de la pelactóo; alegando que Según la seoción 448 del Código de Enjuiciamiento Criminal. la !l3ºsa deb ió haber sido anulada ó sobreseida por la Oorte de D1str1to de Mayagüez por el fuoaamento de dicha sección habiendo trao110u1Tido más tiempo prevenido por la ley desde el arresto y preseollaclóo de la acusación hasta la vista.

VIOLACIÓN DB LAS LBYU DB BllNTAS lli'Tl!BIU.11. 2111

También •olicit6 que se le tomase deolaraoión jurada al seiior Fernando Vdl¡uez que representaba á Qnilichliai en la Onrte de Distrito, y quizás ante el Juez al hacer el examen con objeto de probar los puntos en que se apoyaba su defensa.

La Oorte aooedió á su petición de que se enviase el sumario 11. esta Oorte, lo cual se cumplió, pero denegó la solicitud que hizo refürente á tomar la declaración.

Después de mocha demora la causa yloo á esta Oorte para su vista el dla 6 de Junio. A dicho acto asiatió el Sr. Smitb quien alegó lo que estimó eo favor de Qulli.cbini, ha· biendo asistido Ja represcntac16n de Sulsooa. El Fiscal as1st1ó en representación del Estado

'

Mr. Smith dice que la pruéba presentada en la vista mostraba que su defendido vendió y envió ocho galoues ele ron de su destile· 1fa con una factura y cou Jos sellos correspoúdieotes á Sulsona, y que apareció en el acto de la vista que.el trabajador 9ue el ron Oornelio Mercado, fué sorprendido por el Pohcla Nector Gl'('gdry cuando llevaba los ocho galones de rou con la misma factura que fué enviada primeram ebte por su patrocinad·o v que no tuvo intervención algu;oa eu ello, y que tampoco Mercado m persona. alguna declara que su le. entregó .á él el. ron; mientras que según I" prueba de vanos testigos, aunque es 01crto que sus declaraciones no aparecen en los autos del Tribunal, su defendido después d e haber enviado lo'!! ocho galones de ron se fné para San Germán, donde perm!lneció todo el .dla. .

Oreo que el Sr. Smith no ha mterpretado bi en la declaración del Sr. Mercado. Su de claración en los autos se lee como . sigue: "Oornelio Mercado d eclaró que él trabajaba para Quilichini1 coino igualm e nte para Sulsooa, que el primero tenla una destllerta, y le entregó á él dos garrafones de ron con una faotura que él llevar á Sulsona., dici éndo le á aqnél que dehía,.volver con los mISmos garrafones vaclos y con la factUJ'a con el objeto de llevar . otros; y al responder á la defe nsa, el testigo dijo que Quilichini se encontraba en el almacén cuando entregó los garrafones; que uadie más habla presentt>; que al llegar á la casa de Sulsona le dijo que habla traido el ron al almaoen de su tienda.

En contestación al Tribunal dijo el testigo que habla dejado el l'OD en el almacén de Sulsona y t.omó la factura para volver por segunda vez, en cuyo aotn fné arrestado por el Policla Gregory. El testigo reconoció é identificó la factura que él llevó doblatla en sus manos el día que se dioe eo los autos".

Me parece que esta declaración estab lece bien claramente el caso contra ambos acusados. En cuanto á la que propone· Mr. Smith con respecto á haber transcurrido más de ciento veinte d!as después que la acusación fué presentada¡ de acuerdo cou la sección 448 del Oódlgo de Enjuiciamiento Orimioal, el!\' asunto no

2'1.4 VIOLAOIÓN. ñones.-José O. Heroáodez.-José Figuel'as.-J. H . MacLeary. -Adolph G. Wolf. ViolacÍón de las Leyes de Rentas Internas.' Smtmcia de 22 de Jt1nio de r904 . EL PUEBLO º .E PUEUTO RIOO Apola.cli1n contra sentencia dtotada cóntra . ) Nº. 1 5 . ¡JOr ll\ corte ae Dl•trlto <le M"1a1rlle1. 8ANl'lAQ0 QTJrLlOHINI. ( Dlotimen 1
/

V!OLAO!ÓN DE LAS LEYES DE RENTAS INTERNAS.

fué rescl'vaclo por pliego ele excepcioues, y no puede sol' tomado en consiclome ióu por esta Ool'te. La nxc usa dada ele que .:i ntonces no h ;ibfa apPlaci6n Í• esta Ooi·tc en casos ele "misuem eanor" no puede d61'se le consideración alguna Tenemos que aceptar los autos eomo l9 s e ucontmmos, y de acuel'clo con los auto presentados e n esta Oorte, la sentcnci'i diotac1:1 por la Oorte ele Distrito de llíayagUez imponiéndoles una multa á los acusados d e oiimto y trescientos dollars respeoLivamente es justa y corrncta; puedo decil'se que es b en ign a. Seria mu ol!o Wl'.ior qu e se á esta clase de de li ncuentes ;\ la vez que se les multa. Unioameuto taleM castigos darían resu lta<lo ev itando que los qu e vio lan las leyes do teutas iut;ernas traten do defraudar al Gob ierno. La s,e n teuci:i de la Oort'3 de Di s trito de Mayagiiez debe por lo ta n to si¡r coulirmada. -J. H. MacLeary, Juez Asociado.

S e nt en cia.

En la prese nto cansa es te 'rri!Íuual ha revisado cnidadosamcnt'3 los :1ntos ele la Q1isma, y des pués de haber cousiderndo tocios los puntos' de defensa que aparecen 1• n los mi s mos {1 favor del re currente es de 011inión que no se. lm in c urrido en e rror en el fa ll o de la corte senw nc ia1lora, como alega el recmreuw, sino que se ha IJ ec lJo completa justicia en el mi smo, por cuya razón y por los moti vos e.x pl'cs ados cu el di t:tame u de la Oorte qu e ncom ¡iaila (,la prese nw, no confirma en todal! sus partes la sentencia ele la Oortc ele Distrito d e 1\Iayagciiz, dictada e u esta causa el clfa 27 de Julio el e 190'3, con las costas de l re c u rso r eo nrrenw, y se ordena que se trasmita copia cer.ti6oada de esta sentencia junto con hi de l . clictaú1en emitido n esta causa á 1:1 Oo r·w scnwnciaclorn para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y finnamos.-José S. Qnifiones .-José O. ll ern{111cl ez. -José M'.1 l•'iguerns . -J. l:f. MacLeary."

ÍND I CE.

216 '
/ , . ¡ 1
AhuR o do con f\ n n1n. 1. .. ... ..... .. ................ ........ ·······'···· Acometl rplento ,...... 17 Acometlnt lento y ngree lóo........ . .. . ........ . .......... . . . . . ............ ... ..... . :? 1 Adu l terlo ... :..................... . ....... . .. .. ...... . . ... . .....\ . .. ....... . 32 Aen.l to y de vl o1acl0 n ...... . .. ¡····································.. 35 ARefllnn.to l........ :1a tii DelltoR contrn. el F.rn.rlo de Puerto Ri co .......... ..........\ . . ..... . ....... EMtn fa ........ . .. ... . . 9i Estupro ........... . .. .... ........... . ... .................... . ................. ... .... . . ..... 101 Extorsión 104 !": 1 H urto Ue mayor cun.ntfa . ............................ . ................ ..... ..-n ..... lit Hurtó de meno r cun.ntío. ..... ... . . . ... . .. .. .. . . . ... ..... . . .. .. :. ..... . ... ..... . .... 173 l1npoeturn. ......................... ............. . ............ . ... ......... . .. ..... .. ....... 1 76 I ncenc11o 1nallcloso 184 NegoclncloneM problbldn.a ................L ................................... :.... 180 Perjurio ........... . ..... ...... . .......... . ... . . ...... . ...... . .......... . ..... . .. .. .. '.·..... . 189 Jtccureo de apc l nclOn en fa l sedn.d ele doc u me n tos . .................... l!Mi tte queja por denegntorhl ae apeJn.cl(IO 200 SettUccl6 n . .. . . .. .. . ............. .. ........ ...... .......... .. ... . . .. .. .... . 201 VlolaclOn , : ······ 2 10 Vlo lacton de lne le;r eH de rentae lnteruns ........ . 214 17 21 S2 3ñ 311 ,¡7 10 1 10.1 lii'i 10.1 171 17:.1 176 184 180 ... l!ll'i 200 201 :.!UU 214 . 210 .

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