MINISTERIO DE
REAL DEcD'.IP
REAL ORDEN
En viot.a de la instancia que con fecha 29 de Septiembro último ha presentdao V. en este Ministerio, en sólicitud de qne, para loe fines que se expresan en la Ley y Reglamentos BObre propiedad intelectual, se conceda á la Revista de Legúlaci4'< v Jurispt"1ldt1ncia, de la que es V. Director, para publicar con not.as la Ley Hipotecaria de UJ tramar, el Regla mento para su ejecttción y las demáe disposiciones legales que se relacionan con el Registro de la propiedad, S. M. el Rey (Q. D. G.), y on su nombre la Reina Regente del Reino, se ha servido conceder á V. la autorización que solicita. ·
De R eal orden· lo digo á V para •u conocimiento, debiendo ' presentar dos ejemplares de dicha obra en e l Negooiado de Instrucción do este Ministerio cuando sean publica das, para loa fines que procedan y sean conaigiiientes Dioo gnarde á V. muchoe añoe. Madrid 16 d e Noviembre de 1898 .MAURA.-Sr. D José Marln Manresa, Director de la &vista g• • ....-al a. Legúlaci6n v c,,G-i;
Atendiendo á lo propuesto poz el M.iniatro de lntramar, y de acuerdo con el Consejo de Ministros y con lo informado por la Comisión d e Codificación de l as. pro-pnciaa d e mtramar; en nombre de mi Augusto Hijo el R ey D. Alfonso XIU, y como Reina Regente del R l!ino, Vengo en autorizar al Ministro de Ultramar para que pre · sante á la s Cortes el adjunto proyecto de l ey sobre reforma de In Hipotecaria aplicada á Cuba, Puerto Rico y Filipinas. Dado en Palacio á veinti séis de Mayo d e mil ochocientos noventa y tres.
MARíA CRISTINA
El M.l.n!ttro do Ultra.mar, ANTONIO M..un v MoNTANER
Á LAS OORTES
La ley Hipotecaria vigente en la Peninenla hace treinla años, comenzó á regir, con lDB variantes icdispenssbles para su adaptación, ol 1. 0 de Mayo do 18ll0 en las Antillas y el l.• de Diciembre de 1889 en Filipinas', inangnrando en terrltorioe la regeneración del derecllo sobre la propiedad inmueble, y por consecuencia, d e l crédito territorial. Aunque, como obra huma na , no está exenta de imperfecciones, debe ser tenida la l ey Hipotecaria por uno de nuestros principales monumentos jnrldicos, y cuanto os en ella fundamental, y aun lo c¡ne paf raco. de mecor entidad, merece religioso reepeto, mientras con -
eientan respetarlo,y conservarlo loe resultados de Ja experiencia y la necesidad de avenirla con loa otros cuerpos legalO\I vigen· ' tes Con este criterio se ha verificado Ja revisión que el Go· bierno somete a las Corlea.
El Código civil, en IDtramar como en la Penlnauln, expre· enmonte dejó en vigor, entre otrns l eyes especiales, la Hipote· caria, sin elimionr de ella ni avocar A a} entero djeposiciones que por su l,ndole habrlan correspondido al Código, si arn· boa dataren de una miaron fecha. 13'.izose con esto sólo inevita· ble conr.iliarlos, y a Ja revisión efectuada para olio ha pres.idido el criterio de que preva.lezca el Código en todo caso de divergen1cia, y no sólo subsista la estructura de la ley Hipotecaria, ein<> que el articulado sea único para todos los territorios ultramarinos, y en lo pooible con el toxto peninsular, evitando la confusión y las dificultades practicas que con cuatro numeraciones rlistintae se notaban en In.a citos y reícrenciae.
No es la necesidad de concordar la citada ley y el Código el único móvil que impulsa al Gobierno para presentar este proyecto. J:n experiencia y las condiciQne& singulares de In propiedad territorial en algunas provincias de Ultramar también aconsejan con apremio y aun demandan importantes rectificaciones que, por de contado, dejan A salvo loe principios cardinales del sistema.
Hecha la ley para que toda In propiedad inmueble se registrara en libros oficiales auténticos , observóse desde luego que parte considerable de ella no se sometía a tan benéfico régimen, que podio librarla de la usura y consolidar su posesión. Los 'impuestos, los Aranceles de Notarios y Registradores y las ·complicnciones y requisitos de la forma bac!an irrealizable aquel designio del legislador. Remover estos obstáculos era, pues, preciso para que la pequeña propiedad gozaso de las ventajas del crédito. .!.¡lemáa, la falta de titulación aleja del Registro considerable ¡iorción dol suelo, y como este mal sólo puede remediarse con las informaciones poeesoriu, conviene !aceitarlas más, no. obstante sus inconvenientes, admit.iendc>
qoe se conviertan en inecripoiones de dominio A loe veinte afloa de su lecha. Estas dos refqrrnas fueron ya por el Senado ampliam ente discutidas y aprobadas el año 1890, para iilcorpororl•e a la ley peninsular. .
Tambi én se 'pensó entone..- en otra reforma reclamada con nlucbo encarecimie nto: los nntiguos libros de la propiedad, á loa cuales doblan sustituir los creados por la ley Hipotecaria, eontenlan multitud de gravámenes·y derechos poailJvamente caducados, pero no cancelados de unn man era ·expresa , depreciando la propiedad sin motivo. Dejar aquellos libros sin eficacia tercero en un término fijo.era ·apremiante exigencia del crédito, y al efecto se propuso que '\uantos tuviesen inscrito en ellos algún derecho lo trasladasen á los libros modernos, si querían que el Estado obligase á los terceros á respetarlo. Reforzando esta providencia con nna máyor amplitud doda Aloa expedientes de liberación, se conseguirn que la certificación de un Registrador refleje la situación jurldica del inmueble, proporcionando a lo. contratación lna seguridades que apetece. Pero donde In voz de la experiencia se ha dejado oir con <mayor fuerza contra la ley, demnndando remedio pronto, es on lo referente ni procedimiento para hacer electivos Jos créditos b ipotecarios. Su complicación abrumadora, la inseguridad del éxito y su coste incalculnble retraen al capital ó augie.¡en condiciones usumrias¡ la venta Aretro viene sustituyendo al préet.'lfilo, pnrn sÚprimir todo procedimiento con dttÍio del terrateniente; se estipulan intereses que triplican el capital prestado y tal voz, empleando otras fórmulas, se sujeto con rcspo¡leabilidadea penoles al deudor, convirtfoodo la santidad de loa leyes e&<lritaa para castigar delitos en vil instrumento de Ja co dicin contra el infortunio. Emplea estas artes la desconfianza, porque el procedimiento legal no satisface las exigencias razonables de In contratación, y 11 cortar Ja ralz de estos males, proporcionar á la tierra el capital que n-e'cesita, y dnr al prestamista seguridades de pronto y fácil cobro, so consagra Ja reforma de mayor transcendencia que propone el Gobierno, eupri-
miendo tramites que, ein gnrnntin de loe dereohoa, / ahogo loe más sngradoe. La previa tasación , la fijeza en 1& , competencia judicial para las ilillgehcias precisas, la supresión de todo pleito, un solo requerimiento y In subasta inmediata, son lns bases do lo nuevn lbgislación¡ suprimense juicios, exenciones, exbortoe, mandamientos do de lo que está ya hipotecado, incidentes, subastas simhltánens y tantas otrae barreras atravesadas en la sonda del crdaito territorial con no· ble ánimo, •n IDB que sólo tropieza realmente la buena fe. ' Otras han sido sugeridas por las especiales circunstnncios de las prqvincies de Ultxamar, singularmente de la isla de Cuba. Atendiendo A la crisis de que se queja en lo relativo nl des arrollo de su crédito inmobiliario·, se han propuesto principalmente las reformas que quedan expresadas, igualmente i'itiles para '.Puerto Rico y Filipinas; pero todas ellas resultarían estériles eln una m.edida solicitada con unanimidad juatificndlsima, que por si sola l evantará e l créd ito y evitará que se pueda seguir afirmando que en Cuba no existe todavía régimen hipotecario¡ eso. medido. consis'te en la claus!1ra del plazo, prorrogado indefinidamente por el Real decreto de 6 de Mayo d e 1882, durante el cual conservan eficacia las . hipotecas y loa otros gravám8nes tAoitos; esas cargns secretas, de que no dan noticia los Registros, hacen peligrosa toda contratación sobre bienes irimuebles, aµnque aparezcan completamente libres en lne inscripciones; el plazo que era justo y plausible durante un periodo de transición, concedido en la Peninsula y en Puerto Rico y Filipinas, ee ha cerrado ya, mientras continúa abierto en Cuba hace trece años, sumiendo en íneeguriclnd y desconfianza á todos loe .contratantes. Para una.fecha il1!prorrogable lo cerrará la nueva ley.
Exige más el crédito territorial: hoy está reducido al 50 por 100 d el valor de las fincas, por coneecuencia de lo diepu8sto en loe nrtlculoe 73 al 78 de la ley Hipotecaria cubana, que reeervan la otra mitad para garantla de los prestamistas futuros que quieran .auriliar al cultivo y la producción del
suelo. Oponen trabas y dificultades al nacimiento de eooe créditos impropiamente llamados 1·efaccio11arios, que segdn todos los informes , el privilegio no so utiliza en la práctica , fal .. tando de hecho esta compensación al daiio que . sufre la COll' tratación hipotecaria: restablecer el crédito territorial en toda su latitud, suprimiendo aquellos articuloe, ee acceder 'una legitima pretensión de loa propietarios cubanos á quiense ee inte ntó favorecer.
Otra necesidad viene á satisfacer la ley: para facilitar la adc¡uisición á plazo 'de máquin .. y otros instrumentos consagrados á la producción agrlcola, es menester que Ja sola adh,. rencia de lo vendido al suelo, cuando todavia el vendedor no · está reintegrado, no lo entregue á metced de acreedores hipotec'arios.anteriores, para quienes no lué garantía de ene contratos la ulterior adquisición del deudor . Lo dispuesto en párrafo segundo art. 112 de la nueva ley corrige esta falta, que era mu¡r embarazosa para la admirable y viril reconetitn· ción de las industrias cubanas. '
Otras dos reformas que se reclaman desde la isla no tienen lagar apropiado en la ley Hipotecnria, y han de remitirse a otras disposiciones: el préatamo ·con la sola garantla de loe fru. tos y el deslinde de laehaciendas comuneras. Versando exclusivamente la ley sobre la propiedad in;,.uebl • , es inaplicable á lQll frutos aobsideradoe con separación del fundo; Q). crédito agrlcola no cabe dentro del régimen del territorial. El deslinde d°e las haciendas comuneras, Cuestión alli tan ardua. en BU 88· pecto social como la de loe foros en Galicia, compete al Código civil y á la ley de Enjuiciamiento, no á la que precisam ente presupone y necesita la propiedad ya deslindada, para dar pd· blicn notoriedad é invariable fijeza á su situación jurlclica.
Para Filipinas hubo antes de ahora conatos de ensayar el sistema de Regieilo conocido por .Acta Torr"'8; pero la perlnr· bación de-un cambio radical de sistema a loe cuatro alloe de implantar el vigente, y cuando loe datos eetadfaticoe de loe úJ. timos .trimestres deno\an qne va penetrando en las coetumbrOB
miendo trámites que, sin gnrnntla positiva de los dereohos, ahoga los más sagrados. La previa tasación, la fijeza en J.a., competencia judicial para las ilil!gencias precisas, la supresión de todo pleito, un solo requerimiento y la subasta inmediata, son lnB bnEes do lo nueva legislación¡ suprimenS& juicios, exenciones, exhortos, mandamientos do embargo de lo que está. ya hipotecado , incidentes,. subastas sim°b.ltAnens y tantas otras barrorns atravesadas en la sonda del crtciito con noble Animo, an lne quo sólo tropieza realmente la buena Ie. Otras modificncione• han sido sugeridas por !ns especiales ciicunstnncias de las prqvincins de mtramnr, singularmente , de In isla de CJba. Atendiendo á In crisis de que se queja en lo relativo ni d esarrollo de su,_¡:rédito inmobiliario, se han propuesto prin qipnlmente las reTdrmns que quedan exproso.dae, igualmente útiles para Puerto Rico y Filipinas; pero todas ellas resultarlan estériles sin una medida solicitada con unanimidad justificadlsima, que por si sola levantará el cródito y evitará qu e se pueda seguir 9.firmnndo que en Cuba. no existe todo.vio. régimtn hipotecario¡ e!ln medida coneis'te on In. clausttra del plaw , prorrogado indefinidamente por el Real decreto de 6 do Mayo de 1882, durante el cual conservan eficacia !ne hipotecas y loe otros gravá.menes tácitos¡ esas cargas secretas, de que no dan noticia los Registros, hacen peligrosa toda con.... tratación sobre bienes inmuebles, aunque. aparezcan completamento libres en las inscripciones; el pinzo que era justo y plausible durante un periodo de transición, concedido en la Peuinsula y en Puerto Rico y Filipinas, ee ha cerrado yn, mientras continúa abierto en Cuba hace trece años, sumiendo en ineeguridnd y desconfianza á todos loe contratantes. Para una fecha improrrogable lo cerrará la nueva ley.
Exige más el crédito territorial: hoy está reducido al 50 por 100 del valor !ne fincas, por consecuencia de lo dispu&sto en los nrtlculoe 73 al 78 de la ley Hipotecaria cubana, que reservan la otra mitad para garantla de los prestamistas {uturoe que quieran auxiliar al cultivo y la producción del
suelo. Oponen trabas y dificultades al nacimiento de ...., créditos impropiamente llamados r•faccio11arios, que según ledos los informes, el privilegio no so utiliza en la práctica, fa!. tundo de hecho esta compensación al dallo qua sufre la con· trntnción hipotecaria: restablecer el crédito territorial en toda •u latitud, suprimiendo aquellos articuloa, es acceder a una legitima pretensión de los propietarios cubanoe a quienoe se intentó favorecer.
Otra necesidad viene a satisfacer In ley: para facilitar la . adquisición á plazo de máquinas y otros instrumentoe consagrados á la producción agrlcola, es menester que la sola adhe· reacia de lo vendido al suelo, cuando todavía el vendedor no · esta reintegrado, no lo entregue á mt!rced de acreedores hipoteéarios _anteriores, para quienes no Iué garantía de-.'UB contratos la ulterior adquisición del deudor. Lo dispuesto en párrafo segundo art. 112 de Ja nneva ley corrige esta falta, que era muy embarnzosn para la admirable y viril reconstitución de las industrias cubanns.
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Otras doe reformas que se reclaman desde la isla no lugar apropiado en la ley Hipotecaria, y han de remitirse á otros disposiciones: el préstnmo·con la sola garnntin de loe • · tos y el deslinde de laehnciendas comuneras . Versando excl sivamente la ley sobre la propiedad in;,,uebl • , ee inaplicable á lQll frutos oobSiderados con separación del fundo; >111 crédito no cabe dentro del régimen del territorial. El deslinde de las haciendas comuneras, Oueetióo alll tan ardua en su 88· pecto social como la de loe foros en Galicia, compete al Código civil y á la ley de Enjuiciamiento, no & la que precierunente presupone y necesita la propiedad ya deslindada, para dar pó· blicn notoriedad é invariable fijeza á su situación jurldica.
Para Filipinas hubo antes ahora conatos de ensayar el sistema de Registro conocido par .Acta T&rrhla; pero la perlur· bación de un cambio l"lldical de sistema á loe cuatro afioe de implantar el vigente, y cuando loe datos eetadlsticos de loa últimos trimestres denotan qne va penetrando en las costumbree
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y generalizándose, juntamente con el eu¡nen de aquel siste- / ma con relación !\las circunstancias de la propiedad en Filipi- / nas, han apartado al Gobierno de aquel intento, que no se podía ndemás acometer sin considerable ·reformo. de la legielación civil y sin empeñar el Tesoro público en responsabilida · des temerosas é indefinidas. Nuestra ley Hipotecaria, que tenla ya en el Archipiélago considerables }lrecedentes, se mejora con leves rectificaciones, las cuales, con1'Iae reformas de loe Í>receptoS' sobre las composiciones de realengos, prepararán er advenimiento de instituciones de crédito territorial, cuyo asiento es un buen hipotecario Y.una titulación legalmenle registrada, que definan y aseguren todos los derechos kobre la tierra.
Ocioso serla repetir los beneficios que en Puerto Rico se pueden esperar de tas reforma e; la iustitución dÓl Registro ya vive alli con desahogo, sin originar reclnma_ciones, y cobrando ahora mayor eficacia y clnridad dentro del mismo sistema, lógico.mente se han de acrecentar sus saludables efectos.
Para emprender las reformos que quedan indicados, contaba el Gobierno con diversas autorizaciones legales; pero necesita el voto de las Corte• para que los hipotecas tácitos concluyan, dado el texto del art. 3. 0 del Real decreto de 6 de l\layo de lsS2 ; resulta conT"eniente rebasar el limite que aquellas autorizacio· .Q.eB pa.recian señalar, y aun cuando tales razones no existierim, Ja gravedad d e 1a materia y el respeto que merecen Jos derechos regulados por la legislación civil privada, hubieran movido al Gobierno a someter Ja reforma a las Cortes, no obstante su grandísima urgencia para la isla de Cuba. El proye cto que presenta esta formulado, de acuerdo completo con la Comisión de Codificación de las provincias de Ultramar, tanto en su fondo como en la forma adoptada para facilitar la deliberación parlamentaria y conciliar lae solemnidades de·Ja ley con la perentoriedad' vivamente encarecida en la Gran Antilla. Por contener la nueva ley todo Jo que para la Península aprobó ya el Senado y las alteraciones derivadas del Código ci-
vil, si lae Oortes se dignan votarla y S. M. sancionarla, tendrin anticipada aplicación a Ultramar !•medios que en eu mayor parte están apetecidoe en todo el territorio nacional. Fundado en. Jo expueeto, con In autorización. de S.M., de acuerdo con el Cónsejo de l\linistros, tiene el que suscribe la honra. de someter á la aprobación de las Cortes el signiente
PROYECTO DE ·LEY
Articulo único · Se autoriza al Gobierno para lleva> a efeclo Ja ley que ha pr<1Sentado el Ministro de Ultramar, de con la Comisión de Codificaoión, reformando la Hipotecaria aplicada!\ Cuba, Puerto Rico y Filipinl"'. ' Madrid 26 de Mayo de 1893 -El Minlatre de Ultramar, ANTONIO MAURA Y MONTANEB.
MINISTERIO ·DE ULTRAMAR
Don Alfonso XIII, por la ¡gracia de Dios y la Constitución Roy de España, y en su nombre y darante su menor edad In Roinn Regente del Reino; l
A todos los que lo. presente vieren y enteqdieren, so.bed: que !na Cortes han decretado ¡Y Nos sancionado lo siguiente: Articulo Se autori7f' al Gobierno para llevnr á .efecto In ley que hn presen tado el Ministro de Ultramar, de ncuerd<> con In Comisión de Codifica Ión, reformando la Hipotecaria aplicada á Cuba, Puerto Rico y Filipinas. ·
Por tanto: ' Mandamos á todos loa Tribunales, Justicias, Jefes Gober· na¡lorea y demás Autoridades, na! civiles cómo militares y ecleeiásticae, de cualquier clase y dignidad, que guarden y ha· gan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en ,todas sus. partee Dado en Palacio A catorce de Julio dé mil ocbociei¡toe noventa y tree.
YO LA REINA REGENTE
Bl Hini1tro de Ultramar, AllToN10 MAURA -;r MoNTANU.
LEY HIPOTECARIA
PAl\A LAS Pl\OYINCJAS DE ULTRAMAR
TÍTULO PRlMERO.-DB LOS riTDLOll SUJETOS J.. lNSCR1 PCIÓ1' 1 ó crearae lt egis tros n i alterarse la circunscripc.ión territorial que en la actualidad corresponde t cada uno. sino por ona. ley (t). En cada Regi st ro se inscribirtn los titolos relativos' las fincas situadas dentro de la circunscripción territorial. Si una finca estuviere situada en bir,n: 4.º Los tflulo1 traalati'(os ó dec1arativos del dominio ile los inmuebles ó de los derechos reales impuestos aobre 101 mismo1 (3).
(1) LÓa Re1J1tro1 d• la propiedad faeron oreado1 en Coba por i., ley HI · . potecaria y ol Reglamento, d!ot.adoa para &qutlla iala en 1' de llayo y 19 de Rloo, por la ley y Reglamtuto de 16 de Noviembre 7 US de Febrero de 1879.
Ed FWplnu por el Real decreto de 10 de Mayo de UBJ, ap.robanllo la ley IDpot.ecarla y del Regt.t.ro de la prt1pledad de aquel arohlpl6lago :0:07 U rt· funden en una l ey , eo u tl nombre de ley para laa pro,·lnoiai de Ultrllmar, lu t.re1 1ue exiatlan anteriormente,· no pudiendo meno• de apjau· d.ine la realiaaoi.6n de eata bnena idea. .,
(9) Lu leyet antt;rlorn antoriaa'ban la oreaoi6n 1 tuprMl.6n de Repnw. en virtud de Real d.ont.o dietado oon audieueia dtl de Eit&do en pleno Para alterar la ci.Niun1oripol6n bastaba aoreditar .u necethlad 6 con· 1venlenol11. pUbUoa por exp&dltnte en que rueae oido tl OonHjo de Est.ad°r Hoy la orHcl6n, t upreel6n 6 alttrao.i6n, no puedt llevan• 6. tfeoto duo en virtud de una ley.
(8) E1tá copiado de lu leytt an.ltrioru El nWn. t.• dlfttrt del dt la 'le7 Hipotecaria de la PetúntllJa, e n que oomprtndt, como era natural, adtmU dt l 011 titulo• trulativo1, 101 declarativo• dtl dominio tobrt lnmueblM 6 de lo. roüea. V•ante lu R ..otuc.iouH de 9 dt Febrero d.1 1888. 9 dt Ke viembre del mlamo a6o 1 flB dt Julio de 1887, d.lotadu para Ultramar
que cx.ced,\ seis anos, ó los en qu e se hayan an ticipido las rent as <_lo t res ó an os, ó cuando , si n tenor ning una de es tas comlic ionfa, con vemo <l e las partds para qu e se in sc ri ban (3).
G. º Los tilul 1>s <lo rl 1.1 Jo s hi enas inm ueb les y der ec ho s r u:i. les fl lll' pose an ó atlm1111 slrc n el E.suul o ó las Co rpora ciones civil es ó co n s uj ec ió n :t lo es tabl crJtlo en la i leyes ó reglame nlo s. 3.º (4) Pi ra que pu etlan se r inscrilos los títulos expresados en el arl! r. ul o an 1er1 or, de berán estar cons_ignaJos en escr i1ura pUblíca,
los que tengan;\
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'PareciPndo con el adquirento d os testigos ante el No tari o respec tiv o L.?. m:.lriz del conlralo contentlrá necesa r iamente la lle sc ripf'ión de l inmu chl e y la u presió n de ca r g as ó gra\'é.rnenes. 11 i los tuvi ere , los nomy apcllirlos, cs laJo, pr oft.!!l ión y veci ndad del tra nsm iten to y del adquire nte. y el precio de la enaj enación .
El or ig inal del con tra to, qu e se ex tend erá en pape l de oli cio, hahr.i d e in cluirse en el prolocol.o del Nol ario auloriz anle. La que se exten derá en p;'lp cl de la l}lt1ma cl:i se , ó á Ja cual, si se hubi ese exte ndi do e n papel co 111\)11 , f!C unirá·un timbre de la misma cla se. &e rá. la que se pre se nl nrJ para i;u insc ripr. ión en el l\ egi stro d e la propiedad, habi cntlo de M!r,•i r de tilulo a l Rdquirenl o. · Ll.!1 parl ir iones de hcre ncfa s que no exceda n de ! 600 ( 4) peso!I, podrá n for m:ilizarse r onr urri en do todos los parlici pes á la here ncJll 1 ó sus representnn lt?s, :inte el No tn.ri o, e l cua l ex tende rá un ac 1n· en qu u consten las circon s1an cias d esc riptivas de las fin cas, 5U :uljud icac ión á r..ida intere sa do, los pnc tos y :im il ac ioncs co n qu e se h11h1 cre n hec h o, y los dem:\s neces:i r)os á la persona liJ lld de lns part es, r1uo di cha nc111. pu eJa #le r rnscnta . El cx. pre-sndo docume nt o ddi orl\ lir mar:so
cualquiera.
hosreales,
ó grava rl os , c.om-
v3lor ind1V1dual
(1) Conelder!ndon el dominio como derecho re• tl, 1egün 10 tlci pren il o do 1011 art.louloll fl:ü , 006, 1900 y 19«> dol Có1ligo civil, pudioran bl\bcno reducido t. un 1olo numero 101 do • primo.roe de est.e artioulo, comp rendlondo l oe f.ltu · 109 tr1Lila'1.vo1 Y deolnrat.ivoa, y 101 Jo $).One t.it.uoión, reconooimient.o, motllfl · cao1ón ó ext.lnoión de derecho• real e1, in olu110 ol domin io LA R uoluc.ión de 1' de Vafzo d e 181'.U, dlotada, como todlUI lae que 1e ol· tan, por la Direoolón de Gracia y Justlola Jel llinieterio de Ult.r11.mar de · clara que inao.riLo el dominJo de una flnca, y enaj enando el duef\o el Cructo, no 611 neooaaria. una inaoripoión previa d e ta const.ituolón de H t e de· , pu&B -.J cndo p11.rto lnt.ogn¡it.e del d o dom.lo.lo, basf,n. la lnecrlpcló n d o , i2 l En e11t.e oaeo s o halla. el albe.Q(la encargallo por el te 1tado r de lnve r · ti r 1q11 blonOll on obraa piadosas, el fldelaom.i.ario et.o (8) Elite nUmoro,· tomado oomo en lu l eyH do la Joy tlo la PeH un r econocimiento indire cto d!I Ja natnraloz11. real del a rrenda · : en eu m.
· cac1ont11,' que to.ria do deaear ae hicieun e.at.enaho1, variando naturalmente 1 6. la Penln.11lla. Se amplia Ja e1fera de ACoión. del Notari11.do 11.lco 111. juriltdfo n voluntaria, y aun cuando se no.ce<a aim ali¿ m U , ele mpre H bue no que 16 den l oa primeros paaoa LR. redu cció n en et coete y 1A elmplifl.oa c iO n e n la redacclOn ton co nv on ienll-Hl m H. (6) ¿Pueden com prenderse, como 11areoo deduciru del texto, t n un 1010 con\:-at.o mucbu fl.ncaa cuyo valor l.nJivldual no eiccda de !iOO palOtat? E•
de l os te!' li j?os , cuya circunstancia se cons tar en el acta y por el Notario . Si el No t;i;rio no co nocit?se <\los exigir.idos tes ti gos de co noci mie nto, qu e podrán ser los mismos qu e concurra n al J el a.eta.
·
F:I dupli ca.do de dic h a ac ta, qne sé ex pedi ri\ ;t ca1fa uno de los inte r esados, les se r,·irl de titul o para la inscripción , archi ,·4ndose el origin al en el protoco lo del Notari o. • Cu:rn J t) se 11 ecl!si 1e co n a. rrep; lo ;t las ley es la aprobn ción de Ja división y ad judi cac ión pra cth11.das, el Notar io , b:t j o 11 u res pon sab 11idRd, r e1nitiri de oficio al Ju zgado de pri me ra in s 1an cia del partido el acta o rig il)a l , parn
ta111bién de oficio, y s in exutión alguna, al Notario temitente co o el auto aprobando la Lpartición. a opo!lició n !\ue se formol are por cualqu ie ra de los interesados, ae
1 :
cstab lecjdos• para e l
Cuando p:m\ •el o torgamiento del acla A qu e hace n r eferen cia lo s páanleri orc s teng a que pre ceder la. d61} 1araci ón de hered eros, exigir! e l Notari o á los in1 ere11ndos Jos documentos nec esar io& pnrA ha ce r aqu ella y IA pre se ncia de lo s testigos, qu e depo nd rñn sobre la no
de aopooer que e l art. s. • no h a querido decir con, porque enton · CH podrla 1111.ber contrat o• b11tta de 60.000 · pHeta• on Í}apel de lfl- clue Ultima y con honorario• inaignifican tu, poro conviene aclarar muy blon eeto punlo¡ eao val or Indi vidual Hr0. el de c:adn co1dmlo, "º Cllda /IA ttr, ya quo un pu ede con t oner muchos bionee inmueble.e 6 deroobo• re a l o1
(1) T enientlo on cue nta e l valor do ll\ mono.di\ 6n Ultmm11.r, ro1ult11. m11 1 bajo el tipo fijado oomo mb:lmum á 1&11 parlicloneit de heronnia
u del Ministerio fiscal, en su vis ta el aulo de dec laración de hered eros que sea procedente, previos los anuncios ó edictos necesarios de / ori ginal ll l No!a rio remi tente, q11ien lo arcb ivarj, queda dicho, en su respect i vo protocolo ( 4) , /
Por la tramitación del ex pedi en te de declarnción antedicha se co bra r.la 7 pesos 60 _de honorarios; por la de l acta en que Btl h alftl la.par ll c1ón, 5 pesos, si el totaJ de la herencia no excede d e 4.000; 1 1 e:tced 1endo de no ll egara l. 4.6 00, 7 pesos ISO cen ta vos; de. 4. 50 0 á !.500, 4Q pesos; por los dupl icados q ue se del>a ex pedi r 1 .:i. cad a 111tercs ndo so cobr:mln !5 ce ntavos por cada folio. pape l 1¡ue de emp learse, tan to\ en los orisina les como en las J u los exped!en les se hace re ferenci a será e l dt! llmhre de Ja l)lt1ma c lase (!) '
Art. l.º . No se hienes i n maebles para los erectos de ' esta ley los p1\l.1licos d e la Corona , las in scripcion es de Ja Deud a pl)bllca.' ni _ las de D.ancos y Compafüas mercantiles, aunm li de Sociedades comunes, cualquiera que aea
Art. 5.u Ta mbié n se inscribir:f n e n eJ Registro los documentos ó títulos en e l art. !. 0 • otorgados en país extranjero qu e ten"an en Espana con las leyes ('l· y las tjecotorias de Ja cFase en e l m,m. 4. de 1 mismo artfculo , pronunciadas por Tribunales en e l ll eino con arreglo , la
TITULO n.-D s u roalU. Y &rECToa u u n1 sca1PC1ó"
Art. 6 .º (0 La inscrjpcióo de 101 títul ót en el Regis tro podrt pedine
P or el que transmita el derec ho.
Por e l que lo adquiera. "I
Por q uien te ng a i nte rés e n asegurar el derecho qu e se deba inaeribir _
Por quien t enga Ja re presentaci ó n leg itim a de c ua lquie r a de ellos(!).
Arl. 7.° Cuanllo en oua lquier aoto ó co ntrato se rese rv e algún derecho rea l aobre bienes inmu ebles á personas qu.e no hubieran sitio parte en aquéllos, e l Notario qoe autor ice el titulo ó la Autoridad que lo expida, si no mediAre aqu el funcionario, deberá Ja inscri pc ión d e l rcferi do derec ho real, aiompre qu e el interés tl e dichas pe rsonas r esu lte del titulopronunciado, tendÑ.D. la mbme. fu.en;a qu; en olla to diare á 1&t dict:t.daa en Espa!.a.
•Art.. 002. S I Ja ejecutoria. procedief'CI de una pacl6n en que por jurüpru.· denola no ae d6 , oumpllmionto lu dict.adu por lo1 TrlbunalN t1i1p91liol os, no t.endri.u faena en Cuba y Puerto Rico.
•Art. Q'.¡S Si no ut.uvíere en nlDguno de lo• cuoe de quo hablan 101 tul articuJo• qu e anteceden, lu ejeoutoriu tendri.n fnena en Espafi&, ai reunen Ju oiraun1tanclu 1lrulenies:
(1) Pudiera 1t1prim'lr1e el anto de de claraG.1 6n de beredero1, por lo meno1, H de Moendientea 6 deaaendiente1, pneralld.ndo1& el froOe· onalqu1era que fuHo e l importe de Ja horencia y qutdando redu· oulo: b.O A una deolaraoión, 1ino t\. una. ju•ti6.cacl6n de dich" cu"Hd"d. Lo: de_poner no sólo tobre l& no exi•tencill del test.amento, como dtoe l a. l e y, vin o tnmbi6n 1obro el hec ho dé no ul1t.ir mM personas con de· recho 4 Ja h•rtneia tae los que •• pruenU.n oomo heredero• jUJt.iftoando..ta oualldad.
'2> Tt>do lo relaUv,. á bonor"rlo•, pape], eto, no u propio de· Ja ley, y debió Hr tratado en el R eglr.mento 6 en artícu1011 adJdlot1aJH " (8) T&mpo<io ptl.odou r con.iderado1 tales lllmneble1, 1011 efeoto1 de 1a ley lnt utatnu, relieves, máquina., ill#trumento1, abono• y otro•. muoho1 obJeto1 de qu• " · ooupa •l art. 88& del C6digo c1Yil, aJ upruar loa blen .. que 1e oonsiderau inmuebles.
( t) El aoto 6 contrato ha 4• ser lloito. Se han de guardar, en onanto á la eapncldad Y A Ju form.lilbdos, lH leyu del p&i• en que el anto H otorgue ó el contrato tenga lu¡ar. El dooument.o en que oon.-t.e ha do h "llane debl· dam ont.e .legali1ado, 7 traducido Ai. no se hubieu r.daotado en upr.t\ol . La traduoolón puede '1aoer" por la oftoina de interpretaci6n de len1tua1 6 por eual.quler otro fanc!onario nutorisado competentemente p"ra e ll o. . !-'º' artiou-101 á e1L& u!aterla de la ley de EQjuic!amiento d1otada pMa Oub11o y P ue rt.q.Jlioo en 26 de SeptJembre do 1885, ton lo• mrn1 e nte 11 ,
0:.0. L&I ao nteno.iu ft.rm ea p r onunci&du en pabu extriutjuo• ten-
ea. Etlpaüa la fuero. que ost.abtetoan los trat.adot oelebrado1 oon J:i:lpafia.
• 1.ª Quo la ejecuto• baya aldo diotaaa & oonteoaencia del de una aoolón pononal. • 1 , 119,• Que no haya •ido d,ictada. en •8.ª Quo Ja obllíaoión parA cuyo cumpli miento to hayr. p rooedldo sea H e.ita en E ''1pana.
·ª
Qua l a carta ojeoutoria reuna lo• requisUo• neoMArJoe en la naG.16n en que •e haya dictado para eer con&\.derAda como aut6nUoa, y 101 que lu Jeye1 01pai\olo.s requieren para. Que baga fe en Etpalia.
•Art . OM . La. ejeouo.ión de lu 1entenc!u pr-onuaoJAAu en:na.olone1 extran• j•ra• H pediri. ante el Tribunal Supremo. , 11Se uceptüa el cuo en que, Hgún 161 tratd01, GOn'tlfPO!lidA su conoci· miento G o tro• Trlbana1e1 • "'ff (1) Ettt a.rtlou1o ocupaba ant.I el nótn. ae lu ley.. d• Cuba y Puerto Rloo1 y e l t & de Já de Fllipinu, porq,u• loa u.IAriOl'U. del o.• en adelante, trataban do lo• u:pedient.e• de poMal6o 1 dominio . Hoy H vuelve al m6todo de l a ley de lA Pml.n.-u1a. NJ El pl.rralo cuario ocupaba u .. •I tecero, y vicevena, en Ju leye• de la Pnín.-nla, Cuba y Pauto Rico . L• de Plliplnu H hallaba reda'.btada como la preeeute, denaneclendo c on t o' una dwli. qu• podJa presenta'" en Iu anteriores, oual era la de ai loe repreuntan ... leg-ltlmo• d• 101.que t. u vieHn inter6• on Aaegurar al d erecho in•cribible, podlan también pedlr la in1orlpG.16n . Seg-6.n la RHoluG.lón de 6 de Oct.ubre de 1891 , no prooed• verl6car la pre· untaolón ouando el titulo .. remite por 001'?'90, pace •ieÍOpro .debe babo r una penonA que l o pre1ent.e.
La Re1oluc!6n de 8 de Febrero de 1893 dMJ& ra que no e• lndiípen1able la. prueataclón por el miam.o inteHudo, putlkodo baoene, al " trala de u.li. mandamie.nto, por el aulliar del Ju.apdo, 6 oaalqW:er ob"o mu.dat.atio
46 mismo, ó de los do cum entos ó diligenci as que se hayan tenido ' la ·,¡,t& parn su expedición. /
Si el acto ó contrato as tuviere sajelo ll t'nsc ripció n y ésta se hubiere solici1ado 1 deberá. haccraeen ella ex pre sa mención del derecho real rts'9rvado y de lae p' rsonaa á cuyo fa\'or &e hubiere hec ho la reserva ( 4).
Art. 8.° Cada una de las Une&! que se inscriban por la primera vez en los Re·gistros se señalará con mlmero diferente y correlativo.
Las inscripciones correspondientes á cada finca se seila lar4n con otra numeraci ón correlativa y {!). ·
Art. 9. 0 (3) Toda inscripción que se en el Regis tro expresart Ju circunstancias siguientes: \
4 • La naturaleza, siluación y lin.ilero(H lo s inmuebles de la inscripción, ó :l. los cuales afecte el derecho que deba inacrilmae., y au medida sup erílcia l con arreglo á Ja usada en el pafa, y su equi\·alencia en el sis tema métrico decima l, nombre y número, si conslaren del lítulo (') ·
t .• La nnluraleta, condic iones y \:Íecu1tlquiera. del derecho qoe se in&eriba. y su valor. si co11stase del titulo.
3.ª La naturaleu, ex tensión, condiciones y cargas del derecho sobre el coa.l se consti tu ya el que sea objeto de la inscrip"ión.
4 .• La naturaleia del Ululo que deba inscribirse, y aa fecha.
5.ª El nombre y apellido de la persona, si fue se determinada, y no siéndolo, el nombre de la Corporación ó el colectivo de 101 interesados 4 CDf<' favor ae hace la inscripción.
6.ª El nombre y apellido de la persona, ó el nombre de la' Corpora· ración ó persona jurfd1 ca de quien pro cedan inmediatamente los bieoet ó derecb.os que deban inaeribirae (5).
(l) Dott variaciones oontiene 1111te artioulo rffpecto al 15 de lat anterior• leyet de Oaba y Puerto Rleo La primera c1 hacer ezte111ln la obllgad.6n da eslJ:ir 111. in1ciripci6n del derecho real, cualquiera que ·1ea el a.cto 6 oon· trat.o en que se halle la rue"ª· A.otea decia la ley e cuando en 1011 acto• 6 contratos "° •'4idll:! d iMcripeMJn se re rve cualquier derecho real, eto :t La otra \'Ariaoll.m ut.lt. on el segundo ant.ee docta: 181101 act.oa 6 contratos estavioron 1ujeto1 illlcrlpciOu._iileberá haceru en ••ta e:a:pre1a mea · olón del dereobo ru1 NMrTIMio•; ahora dice: csr el acto 6 contrato 01turion eujeto 11. in1cripcl6 0. lita H A.biaa iolícW:tcla, deberá en ella ea:pnA menciOo.. del df!Hobo ...al» '
(51) Era el 16 de 1ae té7u .S..Mirior11 Oomparado co n el dt la Pealn1a.la, omite la exprui6n do lo 41ae übo cou.alür&l'ff una tola ftn.,_, rtlegando t11t& di•potfolOn al Reglamento 7 evit.ando lu oontrMlicjon.. que H haalrm notar.
(8) Dobiora. dooir1 e Lu in1o&ilpclonN en IH•ral •JEpr..arin laa clronos· taneiaa aigulftteu, pue1 toda lp9cripc..i6n u oonUeno uat circunttanclu. 'IÚ aun oomo mlnimum. •
(4.) Ei de !amantar se 1l1a e:d1iendo la euperficl11.l dol lnmuoble 101.amente on el oaeo de que oon.tt.e en el t.J,tulo, pa.H aobre todo en lu fioo.a1 riutlcu ua d1blwa Mr imprnclndible, ya porque afecta ena· cialmente al inm"ublo, ya • la buo y el r.qultiio· neoeaarlo para aprcd_ar 11 lal: arroraclon'\. ó Hgrogaolon&11 que H verlflquen oonatituytcl una verdad. De otro modo de un troao de t.erre6o ptqneflo 11ntden l&O&tff lu hecl.i.Tecu quo H qWuan.
(6\ Tambi6n debe exisirn y reaeftane t. c4!ala pusonal de lot lnt.erua·
·
t7
7.ª El nombre y resideDcia d.e l NoLario ó funcionario que .:autorice el tilulo que ae tfaya .
La fec ha de la presentación del htnjo ·en el Reg11tro, con ex pre· sión de la hora.
9
La conformidad de Ja la copia del titulo de donde !8 hubiera tomad o; 1 éste de_ loa que deben coneervane en e: l oficio del Regis tro, md1cac1ón del legajo en que se encoe!llre.
40 La techa de la inscripción y firma. entera del ( 4)
Art 40 En la inscripción de los contratos en que haya mediado pre· cio ó de me ttlico, se hará mención del que resul te del tftolo, así como de la forma en q ue se hubie&e hecho ó convenido el pago (!). .
Art. 4 t. Si la in !crip!!ión fuere de d• ) dominio (3), exp resai:a si ós la se ha verificado pagando el precio al contado ó á plazo s¡ en el p11 · mer caso, si se ha pagado todo el ó parte do é.1, y en el segundo, la fórma y plazos en 'e haya es upulado el, (4). Igual es circunstancias se lal!llü én s1 la traslación ,de do· minio se verincare por permuta ó adJud1eac1ón en pago, y cu.alqu1ei:-a de los adq uirent es quedare obligado á abonar al otro AlKuna d1ferenc1a en metilico O electos (5). 1
Art. 4! . Las insoripr.iones hipotecarias de crédi tos en todo caso el importo de Ja o.bligaeión. garantita;da y el de intereaes, si ge hubiesen .s an c1rcnnstanc1a co ns1den;rto asegura· dos por Ja hipoteca dichos mtereses 1 e11i los términos prescritos en la pre-
inscripciones de serv idUm bre se hardn constar: Lº En la hoja destinada á las inscripciones del predio 'sirviente. t.º En la hoJa des ti nada á las del predio dominante (7).
do11 1i no consta en el tlocumsnto que u hAyA oxhlbltlo al fancicnario que ol titulo, O &I ha caducado. ' (IJ OorrHponde e&te artlaulo al 17 de lu da Cuba y Puerto Ricio, y al 18 da tn de Filipinaa Todo• copia dtl o o de la ley de la con la adición del nüm. 10, quo exige la fecha y Rnna entera del Rog tn.dor SI lu iniiorlpeiones 100 conchas, huta. no oWant.e, media firma.
Eete articulo y los 1igaiootei hasta el 115 upreean-r.quWto• alÍtecia· Jet de algnnaa lneoripclonea. clrco.nstanclu que, ademi.a:4a lae eonai¡rnadu deMrmlnall. La forma del (8) La palabra dominio no ae toma aqaJ en 111 Udo propio, alno oom· prendiendo todo• lo• derooltc• que le 11on 11.milarea, la dlspo1iclón del art U aplicable por tanto, aunqno sOlo •• t.mzurmlta la posoel6a. (4) La parto do precio oplo.a:ci oa neoe¡¡¡.{o que co111to tao '\tt· cero no 11111. Inducido 11. arror (li) Podla y dobi" flgW'&r e1\.e artioulo
veriflcarll desde Juego":l
Arl. ·Lu inscripciones de laS ejecutorias mencionadas en e1 mlmero J.º del art. !.ºy en el art. 5. 0 de estn ley, y las anotaciones preveoth1&s de la.s demandas_:l aue_se refiere el nüm. 5.º del art. 4!, expreemcapac1dad que de dichas ejeculori aa ó
Art. El cumplimiento ó incumplimiento dó las coodicioncs sus· pensh·as. y el no cumplimiento de l:\s resolutorias ó rescisorias de los actos ó conti:ntos inscritos, se hará consta'r en el l\ egistro por medio de uña nota marginal. . 1' se har!L constar por medio de unA nota marginal, siempre quo Jos lo recl.ame n, ó el Joe_z ó Tribunal lo mande, el pago dP cualquiera cantulad que _haga el adquirente despu és de la inscripción, por cuenta ó saldo del precio en la venta ó de .abono do diferencias en la permuta ó en pago,. .
El cumplimiento de las cond 1c1ones resolutorias ó rescisorias ae hará conslar por •na n.ueva inscripción A tilvor de quien correseonda (3).
Art. n . fnscri to ó preventivam ente en el Registro cualquier lllolo del domm10 ó do la posesión de los inmu ebles ó de Jos derechC?s reales sobre mismos 1 no podrá inscribirse ó 1rno· tarae nrngrtn otro de 1gaal ó anterior fe cha por el cual ae transmila ó grave la propiedad del mismo inmueble ó derecho real (t). cionH do 1orvldnmbro 10 hRn\n con1Llr: L.0 En lA lnaorlpción tle propiedad del 1irvie.te.. 2.0 En la inaoripolón de prupledtLd dol predio domiminte >, paroc1ondo exigir que unn. inscripción hRblR de hRcene oonaklr olf ot.ru. ya
Claramente se ob11orvl\ que 110 rofliere 11. IM llamn.dH Rnte11 eorvidumbres Hoy ol Código ch·il n<> nombl'I\. sorvitlumbros al uanfrncto, "\180 ni bl\b1t.ac1ón. ·
(1} Ea unR modi8cación de todaa '8 JeyH antodoroa que oidgl1m la !ns• A. nombre del fl.duoia.rio, 11i do haoh1. oportuMmento, y con laa for · mt\hdll.dflll dcbldu, doolarllclón del n,mbro dD la pououA á quien hablan do pl\lll\t los biJines. E'4á bien hocba ettt modiflcmclón.
. (i) El nUm. 6.0 del 9 '° reB fro ,,; 1., deml\ndlla qne t.ongan por ob· J ulo obtener Algnü provldenoia do hvi: expr01adu en el nt'1m .a .• del art 2.• (SJ Oorro1pondo al art., 24 de 1"8 IhyOa de Cuba y Pnort.o Riao y al a; de c::a::ai: nes r8JQiitori.... Y r'O&Olutoriu, procedo inaoripclón y no nota muglu a.L E l't.u notu 11ou &pheabloa al ó inoumpUaiJonto de l &IJ condiciones •uapenah•u, a.I uo cnmrlimiaaa.to de lM ro1olutoriu y r eacilori"•• y á lo do mh que cxpreaa el ptrrllfo a.•
La Reaoluc.ión da 9 de llayo do 1888. dict.RdA por la Dirección do GNt.eia. Y J'lUlticia a..i llio.Ht.e.rio de Ul..._.,r, declara gue en eato do rosoluailm del <lo ntra to huta. pan. la *t1eva lllacrlpc.lón. que ha do utoiiderao ol miamo t.i· tillo inscrito anteriorme nte en qno coDJ1tabA Ja condición C'J Eat.e articulo ut.1 también tomado del 90 de la ley Hipot•car:in do }'illpinas, ley qno 11enataba un adelanto. Lu anteriorea doclan : clu.1<1rito ó t>notado pr'Onnt.iv•mente en el Regiatro culllqu.ler tJtulo t.raal&tivo dal do.mi· \lo do IOtl inmneblu, no pod.rl. lnacrJbino ó anot..ne ningún otro de fecha
Si sólo se hubiera extenrtido el 11.&ien lo presentación del t/lafo lru · taLivo del Jominio Ode la poSt'sión. no podri\ tampoco inscribirse ó atiottrse ningUn otro titulo de la clue anles expresada durante el término de trdinta días, contados desde el siguieote al de la fecha.del mismo
Los n egis tr:i.dorea calificanln bajo su responsaMilidaiJ Ja legalidad Je la! escri turas en c:uya virtud se solicite la inscripción y la ea· pacid:W de los oto rgante1 por lo que i:esulle de las mismas escritorak. Del mismo modo bajo su responsabilidid y para el 1lóico efecto de atlmitir, 1oseende r ó negár su inscripción ó anotación, todos los documentos ox 11ed1d os por la Aulorit.lad judicial(!) .
Coutra la suspdnsión ó denegación de inscripción ó anotación pre\•e ntiva 110 11e darAn más rec ursos rlue los seña lados en es fo ley, sin qoe los Jueces ó Tribunal es puedan obl;par en otra forma á los Reg islraaores '
:l la fe a· li dad de las escrituras ó de capacidad de los o torsantes, la manifeatarf d. los que pretendan su inscrip ción, eara que, si qq1eren. recojan la escri tura y snbsán en la fa lta en e l término que duran los erectos del a'1'icnto de
puedan ejercitane los recursos correspondientes, sin perjuicjo ge hacer l:t anotación preventiva que ordena el art. 4'!, en su mlm. 8 º,si se solicita é:<prc•amen te.
En t:I ca110 de no hacerse la anotación preventiva, el asi.,,nto de 1.1re 1eutació11 dd titulo co ntinuarA produci endo sus efec tos duran le los trein ta días anles expresa dos.
l\Utorl c r, i1or ol c ual 10 t.ranamltn. ó gmve 1& propied"d dol milmo inmueble> Ahora a lo, lltulo1 tr1udatlvo1 do domimo 10 anadon loa tle ia po1eai&n y 11e d ore choa rcal ea ao bre lnmuoblOI. Siompre debió ontenderae Al i con arreglo al e 11ph•itn de la ley Hlpot.onatla.
Au nque 110 11 upongA un Mionto ndllo, miontms no ee d&e11U'O IA nulidad,
ció n d e 8 d o Febrerv de Ul93.) ·
• l\) ' 'Ea ol pluo on quo aurto,.•cto• el asiento y duran le OMe tiompo oquinle dicho A. la lnacripolón d•i tll\to A pHar do lo abaolu t.o d el artl outo, s i el lltulo autorior ua oonÍlrmatorlo del inacrlto, pnede ill.f0ribir11e. La ley .., r efiero & titulo• entre d . Vóaao l!lo Ros olno.lón do 2l tl• Julio de 1800•• (2) Concuerda cato ..Uottlo GOn loll d,e lM leyu anterfo1'8111 aeparindote del do la Pe nln1ula, y d8'lanndo de un modo expreao que .i Re¡i1trador no 1010 oalifli ca tu fonnaa ex.tdnHoU lino en abloloto .. n laga·;! del orden judi cial, (BJ Obligar al R e gi.1trador l proced.,... arrecío i la TOlantad de los Jue<lu O Tribunal ea , equivaldría 11. anular na faoaIU.des 7 quitarle su lnde pondonci• I A9 1'rtlculoa 19, fñ y 06 oompletAn y acl.aran el art 18. V6an 1e 1Aa R eto luoionu de !il de Karzo de 1886, 18 de A¡o1to do 1887, 9 de Hebrero d818BS, 21 de J'ulio do VllO y l8 de Fobroro lle 1800 .
El Reglamento determina rii la manera de pro cede r en/ los casos en que se sospenaa ó deniegue la mscripoión ó anotación &0)iciladas e n virlnd de dotmmen to.J expedidos por la Autoridad judicial. · Art . !O. · Para inscribir ó anotar los 'lítolos en qae se transfiera ó gru1t el dominio ó Ja posesión de bienes inmuebles ó derechos reales ( t)1 consl.¡l.r pre viamente ins crito ó anotado e l de rec ho de la po uoni qud otor.gue ó en cuyo nombre se haga la tran smisió n 6 gravame n · Los Registrad ores (!) la in sc ripción de di chos titulas mitnlos
No obs tante, podrhn inscribir sin.dicho hquiBilo los título s otorgados por pers onas que hubi ese n atJc¡uirido el derecho sob re Jos mi smo s 1:Méne1 con anterioridad al día en que empezó á regirla ley Hípolec aria (3)1 sicm·
solicitado se ex presarán las circunstancias esenciales de tal adquisición, tom ándolas de los do cumentos necesa ri os al efec to.
En al caso lle resultar inscrito aquel derec ho t\ favor de persona dis· tinta do la que otorgue la transmisión ó gravam en, los Reg istradores de· nega r,án la in sc iip c1ón so li citada ·
Cuando no resal la.re inscrito á favor de penona alguna el mencion ado derec ho y no· se justifi care 1ampoco qu e lo adquiril\ e l otorgante antes da Ja citad a fecha, los Reg istradOres harán ano ta ción preven tiva á so lic.ilud del la cual subsistirá durante el plazo qu e se.i1a la el art . 96 de est a ley (4)
Art . t l. Las escrituras pL\blicas de actos ó co ntratos que dehan inscribirse, ·exdircsarán por lo meno s todas las circunstancias que bajo pena de a las perso nas de los Los du eños de bi enes inmu ebl es ó derec hos real es (5) por lí· en su caro, que pruebe haberl es sido aqu é l tranl!lmitido, y justificando con cualqui er otro documento feha ciente que se hallan comprendidos en él los bi enes que traten de in scribir (6).
O) E • aplica.bl e lo que decimos en la n otu. t." tlol Rl'I 17 L" ley h" c om pN!odido quo lo mismo pno .lo tran1mitino la ¡10 1tor i6 11 y l os derooho1 rea.lo!!, que el domin io. •
(2) Denog1ui1.n O 1u1penderA.n,
SI
Art. n. l!: I Notario que cometiere algun!- omisión qu e impida i1iscri· bir el acto ó contrato, conforme' lo diipuesto en el articulo anterior, la subsanaré extendiendo' 110 co11ta una nueva escritura, si fu ere po11ible, é en todo caso á 10 11 ioterewlos de lo s perjuicios que lea ocasio ne su falta ( IJ. Art. !3. Los titulas mcooionados en los artículos 2.' y &.º que no e&· • tén debidamente in sc ri 1 tos ó anotados en el Registro, no podrán perjudicar 11 de los bien es y derec hos reales .&dquiridog
heren cia tes lada ó intes tada, mejora y legado, cuanS9 recaiga en herederos fon. osos (3).
• En la ad juJ icnción de bienes inmuebles en una herencia ó concurso á un participe, á un acreedor á un extraño con la Rnció n tle em pl ear 11 0 impor te en el pago de ó carga!de la m_1ama hdfeocia ó concurso, s6 harit cons ta r la con la cua l los bienes ' ªa djudican al in scr ibi flos á nombre del y los afee.e tos que es ta ley establece en el núm. 4.0 del arl. 37. · Los damas de la herencia ó concurso qu edaran por es te hecho
c.iamlonl.o civil , qne ea au lugar oporta.no, con la m odüloacUin contenida en el 1iil.rraío 8 0 del art S " de l a l ey qne eltamOI p11bli oando. '
En los casos m.Aa fr eeuentH de aplicación del segundo pArrafo de este 11.rtioulo, 6 1oa en lu 1uceeioniu1 te.stada é inteatada, no hay que olvidar qne por el hec t. o .alo de l a todo• los derechos y obli ga cionH de una pu,iona se tr11.n1 mit.en de dereoho á au 1nce11or, Kegú n los arlicolo1 607 ::r 001 del Oódigo olvil, por l o cual 11 el heredero H nno 1010, 6 aun sien do no 11e dividen 108 b.len11¡ no puede exlglrse un dooumenl.o p Ublic.o j111tiftoa· t h-o de nna ¡iartiolón que no eic.iste, y buta parA. la in1o ri pción l a preeenl&. " CJiUn del testa m ento y partidA. de defunción en naao de sucesión testada, t) "' del testimonio dol auto de deolara.oión de herederos en caso de 11noe1i6n iD te11tada, ' 1ogUn ltu R e1ol udlon&1 de 2 de Mal'Coty Sl6d1 No viembre de teei. 1 ' 1d e Julio y 21 do Ma yo do 1803 y 7 d o Ootubr• de 1880• .Si h\I flnou Htá.n Q nombre d e't oauaanl., basta. a compañar una. M>licltud de'6rl bi lln·
Euoro da 1880, cortlflc a c ión del1R egil1tro general de acto1 de Ult ima voluntad . fl) F.11te acto h u biera hallk..do luga r más ad&onado en la lay d el Nob.· rit1do Se balta cop iad o d'e 1uj leyes anterio;ea ::r del ..-rt 9.' do la In1trn b· nió n sob r o l a manera de roclactu los dooumento1 p4blico11ojet68 á Re&Wt.ro. R espo nde el Nota r io no a61o ohando obra de mal& fe , rlino tambi é n en .&.e tic descuido ó ignorancia , ¡1ero '1a omialóa .ha de aar de lu olronn1t.anclal qno neoeaa riamm te ha de cont.enerln.na i.n.laíipo.i.ón paza qne no sea nula. (2) E.sW! articulo enoierra el e1q>iritu de la. ley La in•cripo.ión aMcu.ra el der1cbO ineorito, no pt}diendo 1in ella. run.ltar perjuicio de tercero, :;: indirecto i insuflolente que o vale el legia\.ado r para. obligará
18) Cnando H d e hare,derou forsoao1 1 la regla e11 la general del '}lá · rrafo primero Si lo• berede ro11 Min voluntarios, la jn1oripci6n un perjudica t.eroero huta qna tranaourran cinco eft.oe, porque pudiera u.latir etro te•t.a.· m ento po•terior, U otru pen oriLt oo n daraoho preferente hereocia.
1 .
•
libres de toda respomab ilidad, aunque sólo en perjuicio de tercero, pdr más qu e en. la inscripción rl e ell os con sten las deudas de la hcrench1 ó :::
t oda re!lponsabilicll:d en perjuir.io de terce ro, aun cuanJo en el Registro conste la existcnr i11. de las d eudas (4).
Art. !H. Los titulas surti rán su efi!clo aun cont ra los acre"dores si ngularmente prcvile¡:!:iados por la }Cgi¡¡ laeión común (!). efotto en cuanto á terc<"ro
Arl. !6. P:trn detcrmin11.r Ja prcferenci:1. entre dos ó lnscripcio1 1t•s de una misma fc:c ha , r e lath•a :tuna 111isnrn. li 11 ca, se iltend er.t :\ Ir\ hora de la pr 1·sen1ao ión en el ll rgist ro de lo s títul os respcr.livos
Arl . '!7. Pnr.t los efor:ros de r sta.
debe
H
en las inscrip cio nes ó ano. taCiones aunque no consignado en el Regist ro por medio de una 111 scnrc1ó_n separada y especial, surtirt\ erecto tercero de sde la de a&1 en10 de pre-
se sin pérjuicio de Ja oblig ac ión de inscribir los referidos derechos, ( 4) Y d.e la respon,a bilidnrl en. c¡ue mcumr In perso na que en casos determma-
Litnlos en los ! 0 y 5." iitH ;In nulas cuando C'a re1.can de las circ un stancias comprend!das er! los nlim eros L ", i º, 3.o, 4. 0 , 5. 0 1 6. 0 y 8. 0 del art. y en el num. 4. nuiitlad do la s inscrip ci?nes de el arlicUIQ prer.c dcu lt! no perjudicar:l al derec ho por un tercero
alguna do las circunsta uci:is comprend id as en lo!:! nUm eros y arttcu lc;is citad os en e1 arlicmlo 30, no so ln•ne 11le cuando se omitn en e lla de todos Jos rc r111i sitos expresados en cada uno do los t\rl!culos ó números, sino 1n111lii6n cu:uulo se ex prese n con ta l que por ello el tercero indu cido á sobre e1 obJe lo de Ja c1rcuns1anc1a misma,
Y
(l )
nlngunn
ley
nnt e rioros. Segiin oli o!!, miontni.1 los bionB!! .plrm1mecen en po<ler de hereda rn'!, r "spo n < l en del pago de lai: deuda# bU'G tlil.tlrins¡ t.rnn11ruilitlo11 á terce r o,,i 0 in .. crito• , 11ólo queJ.n.n Afccto9 que e:oq1re1mmcnle 1¡e ntljmlicaruu
(2) Como que titulas inscrito.• bnn de r oforir 1\ bicnc• inm11o'tJ t>c11 J. etorn1in11do11, se RJlliCl\n los nrli e 11I01J .t929 y 10'.77 d el C01ligo o h •il No ox i• tiendo in scripci ón ni anotAción 11obre bie11811 mu oblett O inm11oblo1. tendrlnn ¡nefore n oin. los privilegiado!! h. q110 "º rofl c re e l nrt. 10'¿.l f/:I) fu c ha do la ins c ri¡ioión e;¡: Ja dol l\sionto J tJ sogün o l nrt. 29. L os artiéulos 23, 11flrrRfo 2;i y 29 110 c.imp 1omoutl\n. (41 Sogtln ll\ Renl ordon Jo t1 do Agost.o de 18'30, l\pllc r1blo h. Ultrllm11 r .... (1'> r JA. de U. do Julie de 18!)1, proslint.Rdos e n el ll egif1tro á. Un rilb · nw tiumpo 11o;i t.itulns roforonteH h. unn m l11 m11. fln c R ó dor" c"10, 110 proaonbrAn á IA. 1nitml\ horA on
conforme á .lo preveni.do en el párrafo anterior ó la omisió n fuese ele todas cornp remliJas en alJ)Unos de los!'tef'ertdos nUme ros ó no se deelp.rar:\ In nulidad smo en el cato á producir el erro r Y e1 perjui cit> (4) . •.. '
.
l ey. NI) sólo l R i.n8cripción ospeciRl de un derecho.ºº el tino B\m su simple men c ión, po1:judicA R. tercero, circunstancu1. que ohh ga , pAra no In · ourrir en responsabilidad, l consignar l11.mbién on lo s l.ndioet nombr88 •l e las 11orJ1on R!I int.orosad111 en 101 derechos nionoionados. La meno1 ó'n 11er
l IR si mpl e men ción 1)erjudiqne á tercero, ai' éllto quióro hAC•e r vRloi sn J.orocho Rnte l o!! Trilmnn l es, necesita in8oribir señaladamonlo IU tlu roc ho, rme11 11a de presontRr un titulo in11orito á 11u favor. , ('.!) Pnroce nludir esto pÍl.rrafo á las hiuoteoRB legales Y otros ca11011 aua
Otro11 de In. mitomR ley 80 11ep11ran nlgo de 11\ deftnioión qJ.le del tercero da el art.. 27, y 11e ñAl11dame11to el 11.rt . 30, 80gti.n el cua l , ol dueí10 de l inmueble, no 1e con8iderR t.erooro, aunque nG inte rvino 011 11 0.t.G l\lgu1111 inscrito, y ol 141, que t eroo ro con notorin impropiodad al mismo otor (;Rnt.0 de l Roto ó cont.rR to. t6 } 1'-:xigienoln e l nUm . e.• del 9.• que con11te en IR im1cripoión l& hora y ÍO"h1' 1l ol n11ie11to de pre!fontl\oión, podíAn bnboreo omitlllo 111.• palabras con que te rmi nf' eqt.e
del TribnnnJ, Not&rfo ó quo ric e el titulo, In. oonformidn.d do Osto con e l o.sientó, la 1nd.icaClon del}ogoJ G .n quo puedo t.ener que sor 11rohivn.do y l o. feob" dol asiento Y c1et Rcgi slrAtlo r , 80n oiroun11t11.nciu quo debe contener la ineoripoión, l o llll•lll O que en su ca10 ias oxpr8611.da1 ou lo• artieW.08 10, 11 Y 12, Y nUm 2.• del IU; poro si so omiten no producen la la inscripción. obstante, la omisión do la fuma puecl o dar lugar á 11.b118oe¡ la ley ha prefor1Jo e1 tc> l 1011 perjnioios quo en otro caao podrlAn originarse á 101 interuados por un 11lm¡1 ID deaouido · (.t.) P o r ejemplo, ol nüm . t .• del art. 9." exige que ae la natura· lua situación y lindoroa del inmuoble. Si fl\lt.Rn todaa osta.11 01rounat.Anoln11, el ca nulo: ai sólo fa\t& una do e\111.a, no ae declara la nulidad bast.A que 1e produzca el error ó ol perjuicio . •
u . /
Arl 33 La inscripción no convalida 161 ac loa ó contralos que 1eath nulos con arreglo á la& leyea (4/. '
Art . ª'·
No obstante ro dec arado en el artlculo anterior, los actos ó con tril los que se ejecu ten ú otorguen por peraona que en el Registro aparezca con derecho para ello, no se invahdartn en cuan to á tercero, una vez inscr itos, aunque despu és ae anol e ó res uelva el derec ho del otorga nte en vi rtud del título anter ior no inserí loó de causas que no resulte n claramente de l mismo Regi s tro.
Solan1ente en virtud de un título in scij to podr:I. invalidarse, en perjui cio de tercero, 9tro titulo poslerior t,{nbién in sc rito , salvo lo dispu ea to en e l art 389.
Lo disp uesto en este a rlículo no se rll apli ca ble en ningón tierñpo al titulo inscnt11 con arreglo A lo preve nido en el arl 390, á me no s qu e Ja prescripción haya convalidado y asegurado e l der ec ho á qu e ae reH ere di cho Ululo (!). •
(1) E 1tA es Jit, regla general, cuya ucepoión 11e oontione en el artí cntO 1icui ento. A polt&l' de la previa califtcaoión del Regi11 trador, puod1 llegM i\ in1criblr11e un a c to nulo, y de aqnI l a uillidad 1le n t e art.ic\l.lo E11te artic ulo ha 1oírido muhitud de modiflcaolonu de.de 1u primi · tiva redaoclón en 1861 La ley Wpotecaria de FUipinH, art '8, tomado d11 8'. do la Penia1.ulA, decla aai: •No tljH!lante le d eolar"do •en el artloolo anterior, )01 1oeto1 que 18 ejeout.en ó 0011."'*' que• olorguon por pe nion a QDe on el R egistro a¡1areaca. con derecho pa•ello, una voz iD.1crito1, no se hn-alidnriln 8n c uan to 11. l oa que con ella hubl.,.._ oontratAd o ¡.oo r ti t ulo oneroso, aunque de1pu61 se &nule Ó resuelva el derecho del otorgante on vi rtu d del titulo an· torio r no inscrito, ó de cansu qoe no ruolton c laramente dol miamo R egia· t ro. 'TfUllpooo •• invali darán dicho• aoto1 ó contMto1 co n re1poct.o • 1&1 cita· 1l1u1 personas, ano cu anao después H anule ó re1uelv11. el doreobo del ot.or· gante en virtud de titulo anteriormente ID.1orit.o, 1i 111. in1cripción hecha íavo r de aquél HI hubiere notifl.oMlo ll 101 que cm 101 veinte ai'101 precedent81 • bAya n poeeldo, •eÍU n el Regi1tro, los mi11no1 blen e1 y no hubieren r9Clama· do contra ell" en el termino sel\alMlo al efecto.
•La notifl.caolón l que 1e refi ere el párra.ío Anterior, H verlfiCArl 6. iolioitu1l d"l que aegÍl.n el Begi1lro seA duel\o del Inmueble 6 del d e r echo re11.l por el mbmo R egi1trador, verbalmente ó por e1orlto, i l oa anterloreJJ adqulren· te11 que tuvleaon regl1trado sn derecho y r esi dan en el t e rri torio del Regia · tro, y por edioto1 l lot que ae hallen ausente1 ó no 10&0 ooooo.idoa, y l t Os h eredero• de 108 que .hayan fall ·Loecido, • reqneridoe de cualquiera do estos modo1 qu e en el término de trein· • ta. díu, 1r la noti6e&oión te hub iere b &0b o persona-lmont.e, ó en el de cien.to oc.beta 11 H hnbiMe veriJloado por edictos, no preaenten en el Jmgado 6 Tribunal corroapondieate demanda que pueda invalidar la ID.1oripol6n notifi cad&, no podrln hacer valer IU derecho, 11 alguno tnvi ..en, contra ol terce ro que i.naoriba dupoM e1 nyo u la forma debida .obre la m.llma finca, aun· qn.e la inscripción anterior prooeda de un Ut.1llo íal to ó ndlo .
•La noillloación pen;onal se veriftoari d-.jando en-poder dol requerido nn breve ext.rM1to de la parte de l a in1cripol6n quo pued" i ntereaarle, reoo1ie11.· do reo1bo de ella, 6, 11 eato n o íaera potlble, extendiendo e l mismo Rogl at.ra · una dilicencia de entrega. S i el requerido t1onte1\&le verbalmente que no tiene reolamAclón..que bA.Oer, ó d-.jare tran.1eurrlr 101 t6rmlnot tei'lalMtoa 1in \r&er al Regl1tro dooom onto que a c redite la pre1onh.ol6n do su demanda, el
• t&
Art . La prescripción ( 4) .qtl'e .no justo titulo, no perjudicará 4 tercero ai no 1e halla mienta la· posesión que ha de prodo · ch ia . · . 1 • se que requi era JU!lO O, 11 élle no El término de la preacripción principiara\ ll correr, en uno y en otro C'alO deade la fecha de la inacripcJó Éno. cuanto al du ei10 leg flimo del inmueble ó derecho que ae esté prea · ('r ibi en do , ae calificara el lftulo y ae contar' el tiempo con ar reglo t la rescisorias y resolutorias no se darán contra. ll! rcero qo e haya inscrito loa tftuloa de aus respectivos derechos, con!or· u,e' lo preve nid o en ca la ley (')· · -Arl. Se e1ce ptllan df\ la regla contenida ep el arHculo anter!or:
Regiat.rAdor lo h ui!. con1tat; ta mbién por diligei\cia Cuando el requerido oonteat.ate por e11orlt.n, 1e rá él te flrmado de au puño, y el Regi1t.rador lo cun1orvArll on IU an:ihlvo.
•
•Lo1 odioto1, en 11u calo, H poblloarln y fijarlo. por e l Reglrtrador en loa aco1tumbrado1 del l ogar en que radi•a• l tro flnua y d1l pueblo del R e·• l'"iilLro, y en loa pori6dJ001 oftola lu del Arollll!?U1lago.
·SI en lo• trelntA ó ciento oohent.a lo• CA901, no H entaltlara damanda qua pued" dejar 1ln efecto la tm.o.rlpcd 6n1-el R agiAtrador1 ocho dla• deapu éli tle tr&n1ourrJdo1 aqué llo., ma.rgan de ésta una nota os-pre· o.Ando aque l re1Ultado . En cu Alqu.le ra ot ro euo n o 10 ex.tended. diohA neta h1u1ta. que 1ea vencldo en joio.io el anterior adquirente que hubiera reol•m • · do contra la in1cripolón
•Lo dl1pueato en e1te articulo no apllc11.ble • la l.nao r ipolón de la mora 1•01uló n, A men08 que la p re1oripolón hay& convalida.do y uegurado e l derecho inscrito . • Como 1e ve, ya no H dl1tlngue entre ol titulo oneros o y el luc rati vo. Et 1111ían.to ó e l aoto que oonLiene puede pero 1i la finca ha p uAdo i poder ..te un tercero, •• invalidacl4,n no po'!de perjudláarle, a rnon911 que no M fitndo en otro t.l tnlo ante rior t.ambl6.n l.naorilo.
(1) Como •• ve, la l ey 1AILA de unas mll te rlu l 0Lra1, .tin perjuicio de , olver 11obre oll&1 c uand o le parece oonveniente
19) .El a rt. HM9 del Código a.lvll, qui modl.floa alao el contenido de 11to arlloolo, dioe a1I: •Contra un titulo in1orlto en el de la prop¡,dad, no tendrá lugar la pre1t1ripdó n ordinario -del domlnlo 6 "aeraobn reales en perjuicio de tercero, ldno en virtud de otro titulo igualmente inlCU)to , d• biendo emper.ar a correr e l tie mpo desde l• in1crlj,c,,l60 del 1egu.nilo.• Esta di,..po1lción debió t.enerla pre nte al legislador, traaladindcla y aclari.ndola cm el ait. 86 de esta ley ·
(8) Véue Ja ne ta anterior. En la pr oripción ordin habie ndo un ti · t ulo anterior lnlcuito, el tiempo babrl de eo nt.arM con arreglo al art. 19'9 1101 OOdigo civil, y elempre c omo expre te c oupo legal, que íorma hoy la legilla olón comli..n ,
C&) De1 puh de habene ocnp1do 101 ark 88 tJ.¿ de 101 acto• y contrat<M nulOll", el 86 1 1l1ulentM ha1ta el 'J H ocu.pan de 101 qua producen .Colones relcl.ori11 6 rHolnt.orlu El 88 cont.110• una regla general deaarrollada en el 88.
J /
4.º Lu acciones reseisocias y reM>lutorias que deban su orig$11 en írnude do acrceJores eu Jos éasos siguientes:
Cuando la segunda en ajenaeión haya sido hec!1a por t!lulo gr.a. .
Cuando el terce ro haya sitio cómplice en el fraude (3).
En ambos casos no perjudicar;t :l. lá acción rmi&oria que no se hubiere entablado dentr.o de un aiio, en tado desde el día de la enajenación fraudulenla. '
Arl. 38. En consecue ncia de lo dispuesto en el arl 36, no se :mularAn ni rc -; cindir:l.n los ac tos ó contratos en perjuicio da tel't'ero que hnya inscrito su tlcrecho, por ninguna lle las causas aiguientes:
4.• Por nwoea.ción .d& donn.cio11es en los casos permitidos por la ley. e•tJ11to e l de no cum 11lir e l donatario condiciooes inacr itaa en el Re · gislro (4).
!.' Por caasas de re tracto le ga l en la venta ó derecho de tanteo rn la enfite usis. ·
3.1 Por no haberse pagado lodo ó parte del precio de la cosa \•endida, ai no cons ta en la insc'"r 1pción haherse aplazado el pago
4.& Por la doble venta' de una misina cosa, cuando algaOA de ellas no · hubiera si do
5.& Por caasa de lesión en los Caso s 4 0 y t 0 del art. l'Z91 de l Có· digo civil.
6. • Por enajenaciones verifH!ldas en fraude de acreedores, con exclusión d1! las ex (i epluadas en el arlfculo ant erior.
7.1 Por efecto de cualesquiera otrns acciones que !AS leyes ó" fuem s esprcialca concedan á. determ inadas peraonns para res.cindir con tra tos e11 virtud tic ca usas qu e no conste n ex presam en te en la inscripci ón.
En todo caso 0 11 que Ja acción resolutoria ó no se purtla di · rigir ro ntra el tercero, conforme á lo dispuesto en este arlieulo, se podrá ejercitar fa pPrsonal correspondiente para la ind emn ización de danos y perjuidos por el que lo s lmbi ere cauAado
Art. 39. Se enajenación ll título graluito en fraude de acreedores , en el caso Lº,.mlm. !.º.del art. 37, no solamente la que &e haga por don ación ó cesidn du dereeho, sino tambi én por cualquier enamercio en su c.\So, para la revocacion de las enajenacio nes en fraude du
(t) Est." exoepoión es muy importante 1 guarda peñect• con.ananoi" con el espíritu que a.Dima toda la ley Nótese que la cataa de la resciaión ó r esolución debe oontt.ar en el llegi1tro de u.n modo u:plfei1"
(i) El art. 80 upllca cu.lt.ndo te entiende heoha la ent,jenaoión 1 Uta.Jo lu.crati o '
(SJ El at't 41 e•pre1a 101 oaao11 en que el tercero te oocu1iden. oómplil't' en el fraude.
(4 1 Aid, no se revoca la don11.o.lón por 1uperveniencl& de hljo1 ni por cau111t de jngra.tlt.ud. En ca10 de revocarse por falta. de cumplimiento de lM condJ · rige ol art.. 6'7 del Código olvll, perjudicando 1 teroeio wi
.. n
siempre que no. haya mediado precio, &D equivalente ó olJli.gación preeJ:.is leute y vencida.
Arl. 40. Se podrán revocar, con for!"e 11. lo en el arlfcolo anterior, y siempre concurran las c1rcnnatano1aa que eo é l se deterLos censos, enfilen.sis, servidumbres, usufructos Ydemds tlereol1os reales constitufdos por el deudor. t.º Las cons tituciones dolales ó donaciones por razón de malr1momo A fa\'Or de la mojer, de hijos ó de exlraños . . a.º i.as adjudicaciones de bienes inmuebles en pago de deudas no constituidas. para la dto- "4 das anteriorm ente contrafdas sm esla. gamnua. y \'.enc1da.s, .siempre que no ae agraven por ella las condic1one1 de la obligación 5.º Cuaíquier contrato en que el deudpr traspase ó renuncie expreu ó tllcitamen te un derecho real. · Se entenderi que no media prer.io ni su eqoiy..alente en los dichos contrato s cuando el Nota rio no dé fo de su entrega, ó si, confestndo los contrayentes haberse ésla verificado con anterioridad, no MI justificare el hec ho ó prohare que debe ser comprendido en c_l cuo 3.• del presente
Se considerará e l poseedo r del inmueble ó derecho rfal cómpli ce en el fraude lle su enaj enac ión en el ca!o !.º, mlm. art_. 37: · 4.º Cuando se proba re qu e le co ns\lbi el fin .co n enaJenaeión se hici era y que coadyuvó :1 efla adquirente mmed11llO ó con · 0 ad uirido su bien inmediatamente. del deudor, bi en de otro po56eJor posteri ór por la mitad ó menos de la nutad cometido cualquiera especie de suposición ó simulación en el contrato celebrado por el deudor , ae probare que el por.eedor tuvo noticia ó se aprovechó de ell a.
TjTOLO IlJ. OE LAS ANOTACIONF:S PB.E\'&NTIV.U
41 (4). Podr"n pedir anolación prevenliva de sus respectivos de'ffi de bienes ó la -constitución, declaración,' ruodilicac1ón ó extinción da. cualquier derecon arreglo g derecho, tl su favor mandamiento de embargo que se haya hecho efectivo en bienes rafees del deudor (3).
(1) Era el 60 de Ju Ieyet de Ouba y Puerto Bioo . X.'8 artioulo, huta et 78, t.rat.a de lu anot.acloou provoot.ivu, no pudiendo ltedlne mb Q1;'9 lu quo en 61 1e determinan. En alguno• oaeo1 la tmo'-'8fó n se ordena 110 11edlne, oomo ocurro en loe embl\rgo1 praotíoadot en e&llf• odminal. Ll\8 ano · t.aolone1 t.looon t.oda1 un oarioter provl.slonal: (,;¡J VMn11 lu reiolu olc ne1 dlct.llda1 para Ultramar 1obre e1t.e oilmero en ID da Ago1to de 1836 y W de Febrero de 1881. (8J .- Jbt.e nñmero ruult.a 11.mpllado en el Se¡ún 61te', lalf.
/
3. 0 El que en cualquier juiciC' obtavie&e-' 1entencia ejecutoria condena ndo a l demandado, la cuat'deba llevarse t efecto por 101 trtmites establoridos en el lit. 8 ° de la ley de Eni1Jiciamiento ci\'il (t).
,, •. El que. de';Dandando. en juicio declaralivo el cumplimiento de cualqaie ra 0L hgae1óo, obtu•nere. con arreg lo á.las leyes, providencia orde nando e l sec ues tro ó prohibiendo la enajenación de bienes inmuehlea (!). ·
&.• El que propusiere demanda con de olJtener alguna de las provid encias expresadas en el nltm. i.0 dé( art t.• de es1a ley.
Ci 0 El cóny uge viudo, por .e l derecho ijqB le concede el art. 638 del Código civil (3). •
?·: . El lega tario que.no tenga derecho, segt)n las le.fe&, ' elprorñover
JD1 c 10 de testamentaria(')·
8,º El acreedor refaccjonario , mientras duren las obras qu e sean obj eto de Ja refacción (5).
.9.•. El que presentare en el oficio del Regis tro algt:an Ululo, cuya in&cr1pc 1ón no pueda hacerse definilivamen te por f11ha de algtm requisito subsanable ó por imposibilidad del Regis trador (6).
l eyes de Eujuiciam.ientO civil y criminal, la ln.tlrucción J:e li de llayo de 18138 p11.ra el apremlp contra dendoru ll la Haolend", y otru di1poaioionu, deben anotane on el Registro 101 embargo.
1.• Lo1 deoret...d.01 oo juicios civpu, ya HAO preventlvot, rrooedan de juicio ejecutivo, ae dicten en el juicio de concurto do Aoroedore1, en rebeldia del ó paro. ejecución de 18nlenoi&1 ,
2.u Lo& embargoe en juicios criminAlH 6 para r.jeouclón do untenoiu. lt • , Los deoret"doa eo el procedimiento de apremio en negoolot morcan· tilo•.
t9
· iO. El que en otro easo tuviere derethll 4 exigir anotación preventiva conrorme t lo d11poe1to en eata ley (4).
Art. u.' E:n el caao de.l ndD_l. 4: del arlicolo anterior, no 1_11cerae lll anotación preven11va, 1mo cuando se ordene por prov1denc11 JOdicial dictada 4 in stancia de parte legítlma, y en virtud de documento baslante, al prml en te arbitrio det,juzgador. •
En el caso del nt:am. t. • del m11mo articulo. ción, segun lo dispuesto en el 4'35 de la ley de EnJU1c1a.m1ento c!v 1L \ tgente en Filipinns y en el 4454 de laque lo está en Cuha y Puerto Ri co (!J.
En el caso del ntlm. 6. 0 de dicho artículo anterior, dobe rlt hacerse tambión la an otación en virtud. de .Providencia judicial, que dictarse de oficio, cul\ndo no hubiere mleresados que l#reclamen 1 siempre qoe el Jut&ado, lt au prudente arbilrio, lo estimd conveniente para ueeltn casos
de loa ntlmcros !." 3. 0 y 4. 0 del art. U, se rlt preferido, en cuanto '' Jos bienes anotados ao(:unenle, que e l mismo deudor otro crédito contraitlo con po1ter1o ndad t d1clía anotac ión (3).
Arl . 45. En el caso del nUm . 6. 0 del art . .n:,\eJ cónyuge viodo podrá pedir la anotación preventiva del derecho de usufructo que le corresponda, sobre todos los bi enes raíces de Ja herencia {i), sujetándose d. loa tn\mites marca.dos en los artícu los IS5, 56 y 57 de esta ley (IS) Arl 46. El J"gatario que no tenga dereeho , segt\n las leyes, t promover el juicio de teslamenLAr!a (6), podrf pedir coalquier ción preventiva sobre Ja misma cosa legada, s1 fa ere é rnmueble.
•
• El ordenado por la1 aotoridadu oorretpondlentet en upediente.1 gu · bornativo1, Ó on diligeneiH de apremio ll fnor del &tado ó de la Hacienda .
11) La1 1entenol111 ron anotabto., ya H co nd ona Al pago do cant.ldad lJ quid&, ya l hacer, no hAcer ó entregar c antidad l,llqnlda, llf'gl:tn 101 artloulos D'll 1 W9 de la le7 de Enjuiciamiento civil. En todo cato, hnprophunente se d ice qu.e so anoto la ejecutoria, pou por tl sola oo eonallluye materia. de anot.aoión, porque no se niferiri é. biene• determinados. Se anotaran cu11.udo para •n ejecución H embuguen bienes inmuebles ó dereobu rea.lea, y en 01Jle Cl&JIO parece que ost.e nUmero 18 comprende en el anterior , Anotada la probibioión.de entjenar, decretada por J uzglMlo compe · tent.o, eaa anota.alób. Impide la in soripcióo de todo aoto de au quo apareaca 11.conlado por oko Juagado ó autoridad, R Molucló n de tt de Enero de lBOO, del K.iniat.erio de Ultramar.
IB) &l art.. 838 del Código civil, dice atl: cLoa beredtr"9 podri.n aatiafa-
un carloter judi ol"I. Liude 101 nlim1 6.•, 7.', s.• y 9.• , ton ' ' olo.ntftrll\lil. lf"Y otr as que H tomAn de oGoio, como ocu r re en 1011 CllJIOI de oon1ultar l'I Regb · lrador Alguna dud" , ralla de lndioea, p6rdida de libro1, (1) Oasoa hay en que proc eden otras anotaoionotJ prevcm.lh n1, aunque no 18& la l ey Hipot.ooft.riA la que hut eutorico . 19) Loa arta . 1'86 de la ley de Enjoieiamiento civil de Flllrin111 1 y 1"61 de Ir. de Cuba y Puerto Rico, 9e refieren al embargo en jaiclo ejeou 'O 11o r coantla superior h. l.(lOO puOI , (8J La aoot.aollm preventiva no alter" e l can\oter de Iil obUgaoión <100 tio P.ni&ue, ni con'llerte el derecho personal CID real. Sólo llev A OOWllg'l nna preferencia &obre 101 . •creadores posteriorM, re.pee.to A 101 bl&ner anot1,1loa.
(C) Eat.o articulo, dlotAdo pera dar \'.Ida l la nueva a.notaolón oreAl1A por el nOm. 6 del ut. C9, no aparee.Ir. naturalmente en llUJ leye• anlerjore1 . Aunque puooe axpreaarH que corraJ1pond• al viudo el usufructo aobre lodo.
to1 al parro de t& cuota u90fruotuarla que con arreg1o al 06tllgo lo oorr•• poude Bon laa mlilml\I reg lAa dlotadaa pAl'A la anotación do legado1 Puode obtanene, por taulo, ya en virtud de oorrveuio entre lo• int.ereudos, YA en virlnd de mandato Judicial, previo• 101 Wmi.tea de un juicio nrbal, (8) Serio pnt.e legl Üma pArA promover eljnloio d• teatamentarla: ... .18.1 Cnr.Jqnlera J.e loa logatarlot de part• allonota del caudah (art 1097 do ta ley de Enjul clnmlento civil Je Cuba y Puerto Rico de !il& t1e Se¡1tl<lml.1ro de UIBG),
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Si e l legado no fuere de es pecie, podrá. ox;g ir el legata rio IR anota-' / ció n de so valor sobre cualesquiera bien es raíces Je 1:. herencia, bastante)'' p11ra cubrirlo, dentro de los ciento ochenta días siguien tes á la muer le del testad or (l) .
En un_o y otro caso. se bará la anolAción, presentando en el Registro el tfluto en que se fund e el derecho del legatario. , E l legatario de bienes inmue ble s determinados 6 de créditos ó pensio· nes cons ignadas solire ell os, no podrll const i tuir su anotación preventiva sino sobre los mi slllos bie,.es {!). A,,
Art. 47. El legata rio de ó canti ;ili no podr:l exigir su anota·
su favor · anotación preventiva, podrá impedir que o tro de la misma clase obtenga den tro del plazo lega l otra anotación i\ su favor sobre los mismos bienes ya an otados. '
Arl. 49. Si el h eredero qui siere in sc r ibir 11. su favor dentro del ex presallo plazo de lo s cien to oc henta dfas los bi enes here t1itarios y no hu biere para ello imped imento' legal, podrá hacerlo. con tal de que ren uncien previamente y en escritura pübli ca todos los legatarios t\ su derecho de anotación, ó que en defecto de renuncia ex presa se notifique 1 los
d e rec ho
E8ta notificación se har:t con arreg lo ;fto dispues to en Jos' ar lfc u las tfH, !55, !58 y 509 de la ley de Enjuiciamien to civi l vige nte en Fil i ping¡' íZs'
Tribuna l manN:irn hace r la anotación preventiva de su legado, bien á i nátan · d e l mismo he rede ro ó de otro inte re sado , bien de oficio. El heredero que solicitare la inscripción 1 su favor de los bienes h er edit arios, den tro de los refe r idos ciento ochenta días, podrá anotar preven tivamente desde lu égo dicha solici tu d• Esta anotación no se convertirá en inscrip ció n definitiva hasta qu e Jos lega tarios haya n renu nciado exp resa ó tácitamente d. la aRolación de s us legados, y quedar:t canee. lada respecto á los bienes que los mismos .... legata rios ano\en p re ven ti Yame nle en uso de so derec ho . Art. 50 El legatn rio que obtuYiere ano tación preventiva, serA preferido á Jos acreedores de l here dero que haya aceptado Ja herenc ia sin be • neficio de inv e ntario (3) , y á cua lquiera o tro que con poste ri oridad á d icha • (1) Si loa bionos •on inmuelllcs. y 1lot.crminRdo1, la. anotao.ión paode pe· dil"le on ouo.lquler tlornpo, aunqno proo.iaameut& aobro ·loa biones determina· damente Jegado1. l!:n otro eruio, el phu:o ea do ciento oobont.a. dias, y la anotación por ol do los bien08 legatl09 puede pedirao sobre oualeaquiora bienes rafoea de la heronoia, bastantea pRro. oubrirloa. , (2} Este últ.imo pi1rrafo formRba nntm1 el art.. M de h1.a loyoa antoriorcs, y ahora, intro!luoido nn nuevo &rtiaulo on ln ley, que ca ol '6, 1_10 han refundidoon nno loa doa tJiguiontoa... • tO) · So ontionde on el CA&O de que el acreedor no tonga asegurado su deNlcbo oon hJpot.tum sobre 109 mi1uuo11 bie11011. Acept.Mia. la. herencia poramon· Lo, el beredero responde con 81.18 propioa bie.nea
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anotación adquiera aobre lo a bi enes pero diéndoae que es ta preferencia es ao lam c nte c ua nto al importe de d1-
La anotació n preventiva dará preferencia, en cuan to a l importe de los bi enes anotados , 11. loa legatarios <J..Ue hayan hecho oso de su d ereoho dentro de Jos ciento ochen ta días sena ladoa en el art. 46 so bre los q ue' no lo hici e ren del s uyo en e l mismo término. Los que dentro de la hayan r e.i lisado, no te nd rán p_referenr.ia e_n· t re sf; pero s-in perjuicio de_ la que corresponda al _ de es pecie, comüo , tin to Art. 5':! 'Et legal.ario c¡ue no _l o fuere de especie y dejare transcurrir e l plnio seíu1 lado en el art. '6 sm hace r nso de su derecho, sólo pod rá ex igir despu ós la anotación preve ntiva biene·a de Ja herencia que subsistan 'en pod er de l heredero; ¡tero no sort1r1hife c to con t ra el ?Dtes hayn adqui rido é•insc rito a lgün dered 10 sobre los bie nes·he red1tar1os.
Arl. 53 . E l legata ri o q_ue, los or. henta días, pidi ere ano tación sol)re los bi e nes hered 11ar1os en poder de l her ede ro no obtendrá por ello preferencia alguna sobre los demlls legatari os qu'e omitan esta formalida d, ni loRrará o tra Yentaja que la de ser antepuesto pp,ra e l cobro de su lega do ;1 cualqui era. acreedor .del heredero que con post6r ioridad adquiera a lg11h derecho so bre los bienes anotad os.
·
Art. 5.(. La ano tació n ped id a fu era d té rmino •. ha ce rse &obre bi e nes anotados dentro de él á favor de otro legata rio, s iem pre que sub sistan e: n pod er del h eredero; pe ro e l quit la obluvi_ere no cobrará su legado s ino e n cuan to alcanzare e l impor te de los bienes, después de sa ti sfechos 101 que, dentro del té rmino, hir.ieron &u Arl. 55 La ano lación preven tiva de los legados y de los créditos refa ccio nati os no se decre tará judicialmeate s in audienr.ia preYia. y suma· ri a de los qu e puedan tene r inte réA en co ntradecirl.i. Art. ·56 . La anolación preventiva de los lef.ados podr:l h acerse por po r mandato jurlicia l. aéudirá el lega lario al Ju.ez ó Tribunal competente para conooer de 1 la testamenta r ia, exponiendo su derecho, presentando loa tito los _en que se fund e y seña lando los bienes que pretenda anotar. El Juez ó Tr ibun al, oyendo al heredero y al mismo legaJR rio , e_n juicio verbal , Segun. mit es es tab lec idos e n e l ca p . 4. 0 , Ut. !.º,lib ro !.º de la ley E1iJU. 1c.ia.mi ento civi l, dictará prov id encia, bien de negando la pre tens 16n , ó bi en accediendo á e ll a • En este ú lt imo caso seña lará los bienes: que haya!1 de ser anota.dos Y mandará librar e l correspondien te des pacho a l Regis trador, con niserción literal de lo pre\'enido, para que lo ejecu te. . . . . Esta provid e ncia será apelab le para ante la·Aud1e n01 a del te r ri t?r 10. Art. IS8. Si ped ida judicialrnen'le la ano tación po r un ac n· diere o tro ejercita nd o igual dereoho respecto á lo s miamos lneues, serít podrá anotac:ió n sobre la fin ca r efacc ionada por 1111 cantidades que de una Vflt ó soce11vameote a n-
3t tieipare presentando el contrato por estri lo gue en coalquier forma le· sal pr6di to refaccionario, todos loÍ que los títulos en cuya. virtud. se pida la> anotación pre..·entiva de créditos refaccil;'narios fiJamente la ea.ntidad de dinero ó efec tos en que los m1smDJ créditos, Ybas· t ará que contengan los datos suficientes para ljqohlarlos al termina r l.A;• que haya de ser objéto de la refacción !Sl av! ere afecll\ á obligaciones (3), har:l .la anotación Alf!O. bien en virtud de con,·en10 un:in 1me por. esentura p_l1 bl1ea el tario y personas:\ cuyo favor obhgaciones, robre el objeto la re(acc1ón pmma y el !a antes de emper.ar las obra!, ó &icn en virtuáde providenc1a1ud1c1.al d.1ctada expediento i"'truldo p9.ra hacer constar di cho valor y con c1 tac1ón de to:l su fayor lu. real es expresadu en el arlfculo anterior no fu ere persona. estuviere ausente, ignor:lndo1e gu parad ero , ó np podrá hacerse fa anot:i ción sino por providencia 1ud1c1al. Art. 63. El' valor que en cualquier forma se tliere Ala Rnca que.ha de ser rcfac cionada antes de empezar las obras, se hari\ cons tar en Ja anotaá cúyo fiwor constituídos derechos reales sobro la finca refaccionada, cuyo valor se haga cons tar en la forma pres crita en los artCculos precedentes, conservard.n su derecho de prerer eocia respec to del acreedo r reíaccionario; pero soiamente por un val or igual al qu e se hubiere declarado ll la misma finca. . . . •
El acreedor refaccionario serl. considerado h1potecar1.o respecto 4 lo que el va lor de la finca !\I de las oh hg:a c1ones anteriores cionadas, y e n todo caso, respecto ! la difere ncia entre el precio dado
(1 ) Ro(aeclón quiero deolr rebr.oer, baoer de nano En la Penluula 11e aplica principalmente 11. loa odifhüoa: ol propietario t'oolbe dlaaro para re · construir, En Cuba 1obre lodo H también frecnente reclblr oantldade1 P•ra ol oalt.lvoq reooleoclón de f\nca 11 rüttica1. Antu quedaba t.11.oitamente hipo · teoada la m.lama finca La l ey Hipotecarla auprhnió HU lúpoteou, a1egu · rando el derecho del acreedor refaoclonario en 1" fonn" que es:pre1an 101 articulo• MI " I Gt Véa10 1obre ref"ccl6n la Re1olacl6n de 29 de Jnlio de 1888 (Q) Contra lo prnenido en el art.. s.•, el contrato puede nr privado. Huta tanto ta 1rnotacl6n surte 1011 ml1mo1 efeolo1 qne la hipoteca . .. (11)' Subfllate en eate artlculo irreRes:hament.o la impropia frue de oblign· fta11t1 realea, como en latl loyH anteriores. • (' ) Cuantlo la flaca 1e halla Ubre de ¡n.vl.menea, batta el oont.r aLo prl · vado, con arreglo al art. 59, porque 11. nt.dle H canu perjulcl!). Pero 11 hay gr"'•Amenet intoritot 1obre
real sobre ella, 1610 tenlan 6 podian &1-car prefe.ren · • e111 valor.
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• ra. misma finca antes de las obras y eJ que alcanzare en 1u cnaJenación
Serán fallas Ju que afecten i la validea del mismo título , si n producir neceuriamente la nulidad de la obligación en -él consliluida (!).
Si el tílulo con tuvi ere alguoa de estaS falw, el 1mpan· J)ert ta inscripción. y oxlenderll anotación preventiva, a.a la solicita ef que presentó el lílulo (3). •
Serán no .21 ubaan ablos, las que produican necesariamente la m,1;lidad de la obhgac1ón (4) . . ,, la dir , si qui eren , ;t los Tribunales de j ustic i11. para ven Lilar y cofttendofl én t re &( acerca de la ''alideí ó nulidad de loa ó de Ja obligación.
(1) El mayor valor qao fl.nca adquioro nfaaoión, ee debo al re-· fMiclonario: jwto 011 que aobre eso m&yor valor toag• ex.olualva profereneia. En cn10 de b"Ler vario. ao.roedoru refacGionA.rio1, 001110 eiompre u hace con• tnr ol vl\lor de la Onaa con •nt•rlorldAd " IAt obtaa, cada aoreedor oon· scru. eu dorooho, y 101 nnevo1 adquJoreo p r eferoooia b.Jpoteo&d& 11obre el &umooto de valor que hn.yan dado á Ja 6.no&. .. '"
( 2) Siendo rol!ltjvo.monto aorta 111. vida do Ío1 Re&'l1tlro8 d o la propiodn.d on Cuba, Puerto Rico y Filipinu, latl Re toh1olon&1 diotAdu Pot la Dlroool6n do Gr no.ia y Jt1.t1liein. del lliniitterio do Ultramn.r en 101 recnr11011 ¡ubomatl vos que ae hn.n ont.R.blado contra la oali8Cl\clón dif 101 RegitttadoreS; •on tambión relativ&monte oeoaaaa. LA .entl!oda por la Dlreool6n gotie · ral do 101 olvU y do la propiedRd y d'1 Not.ariado 1obre fallAw ' auba1mAblu é insnbsaaAblea, pued e aervir, 1lu emba-rgo, da norma • Entre la1 dietadu par" Ultramar, ae enouen tran la• •ignlenteiu la Raso · lnc.ión de 18 de Ago1to da 1887, deolnra qua la falta de eapecllftc"eión on 1011 liodoro1 de una flnea co n1tituye dafticto 111bnnable; la de 8 de llano e 1881J, que t11ombién lo et ll\. Altera.alón dtl eegundo apellidó de uno de 101 con· thtllut.e1¡ la de 2 1 d• Julio de 1890, d.llltingue con arrecio la l& le,- 7 clara· J?ento lo quo delio entenderse por dofe0Lo1 1nbu.nabl68 é intubaanablea
(!S) Si el titulo do quo 1e trat.a motlvA naturalmente anot&cilm proventl · va, y 6sta no puede efectua.ne Por falta 1u.baa nable, la anotao.i6n que M e:ii: 4 ilonde 18 lliuna de •ntpent16n.
(<l,J LA falta de Uoenola jQd.lolal en l& ' enitJe'i\ac.i6n de bienu de m&norf'tll, e1 defacto insub1au&ble <.U.etoluoi6n de 10 ¡;le Enero da 1&) El paot.o do qÚe-' darso el a.oreedor con la fl.noa h.lpotecad& por Ja f1oltcr. d• pago d• fJQ or6dito, sin t.Tamit.e ni formalid&d al¡ána, ea nulo (R..eoluclón a. H de de J.&951). Véanae t.11.mblón lat lle•oln alone1 11• 51 de Mano de 1888, 9 de Ji"• ·
al aat..uo de pruenta.oión del Utnlo.
(6't El tiene la 001Uideraoi6n. d.9 m ento• que otor¡ue. para. reclamar irob•ro•tivanMn1111 üllflioaal6n del Re¡itt.rador. Pero el al def1eta nao• da! Reclltra y o, OU90r de campete.nela pan. ello, Hgin &eeola.ol6n de il 41 J U!GO, 't muohu anllog&a dJctadae pera la Peo.lt1.la.la.
•
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En el caso de c¡ne se suspendiere h• in scripeió!I por faltns j!t · d! pre,,entación. Si se ex tiende la anotación preventiva, podrd verificarse en él y el interesado, de los tr einta dinis siguioo tes la focha de pre!enlAc1ó n , pro· pusiera demanda ante los Tr1lmnal es de imUcut para _que se dtcl_are la validez del t itulo ó la obligarión. pod rdl(>eJir anotación de J;t demanda, y la que se verifique se retNlfa"erá á la fecha del asiento de presenLacion. . • • de dicho térmi no no sur lirá efec to la anotación preven llva de contra la cali fi cac ión del · tilnlo tod os los térmt'nos ex presados en los dos ante ri ores pf\rrafos dari$nque\mipens<M desd el dia en quo so interponga e l recurso hasta el de su reso lu ción de limli n. Art. 67. En e l de hacerse la .anotació n por no la inscripción por fA.lla de algñn sub.sa nable, ex 1g1r m· r¡uc el ·1e dt\ copia de dicha ano tac1ón 1 autor izada· co n su firma. y en Ta cual consto si hay 6 no pendientes de resislro algunos ti ulos rela tivo s al mismo mmueble, y cuáles se;u) éstos en su L:i.s pro,·idencias decretando ó dcnegAndo IR preventiva en los casos 1·º·5.• y 6.u de l art. i!. seritn apelables eR un so loel c:uio 7.o del mismo articu lo será apelable en ambos la prbvident:ia cuando so haya opuesto :l la nno tación e l que tuvi ere 4 su favor algún derecho real anlflrior sobre el inm ueble anotado (4) .
Art. 69. El r¡uo pudiendo pedi r nnotación de un derecho, d rjare de ha cerlo dentro del término sei1alado al efec to, no podrA dcspu éri inscribirlo á 11 u fav or en perju icio de tercero qu e haya inacri!o el mismo derecho. adquiriéndolo de persona que aparezca en el l\eg1slro pr even tiva de un derech<? se convierta en inscripción definitiva del mismo. sur ti nt ésta su·s efectos desde la fecha de Ja anotnción . Art. '1 t (3). Los liie nes inmuebles ó derechos reales ano lados podrán M!r enajenaJos ó gravados¡ pero sin perjui ci o del derecho do la cuy5¡ reales anótadós preven ti vameote, (1)
Habl6ndOIO
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3 5
i tenor del art. U, núrneroa t.o y 3. 0 • ru eseu adjudicados aJ ('U virtud 1le sentencia recaída en el pleito, ó llegase el ca.so de anun ciar· loa en pttMica subasla se notifirari la ailjudicac ión ó el aouucio al que duran le el litigio hubi ese adquirido Lalcs bie nes ó derechoL
Di cha deher.t ;t inslAncia del actor, di ctada 1¡ue sea la sen tencia !irme de atlJ11d1c.'\aón ó an tea de verificane el reen el de apremio, 1.o . que presflnben los al !69 de la ley ile EnJu1c111m1ento c1v1I vigente· en las Ant1llu, UÍ al !53 de la que rige e n Filipinas (.f).
. la ti queac re.fiere el p4rrafo anterior, el no· 11ncaJo ltbra;r los bienes. de. que se Lrate,111agand o la cantidad consignada en la 11notac1ón para , princ ipal y costas, si.n que se entienda obligado á po r. este co uceplo may_or suma qu b la consignada en Ja JUtotac1ón. S1 no en el _término de diez días, se procederll á rai:1celar en el la de su dominio(!), asi como cua l· '1mera otra .que se hul11era ex.tendido de l pués de la anotac ión (3) :l cnyo efec to, y á del rema t.anlo ó del so d.esparihart el al l\ e.g 1st,rador de la propiedad.
S1 la enaJenac!ón otorgada.e mscrila 'duraute el pl eito. fu ere relativa :t Ruca cuya .pro piedad se 11t1b1 ero reclall\ado en \'irlud de demanda anou.da con ar.ieg!o al nUm 4. 0 del 11rt. '2 de esta ley, hálHI para en su virtud se cancele ac.im1 lla inscripción. un h11111nomo 1le la se11tenc 1a ílrm c favorable al dominio de l demand ante L:u senle nc*s ejecutorias en qu e se im ponga la pena de interdicción· se dco lnre. la ¡una administrar ll e una perso na, o se IHJU e su nplltud cm l en cunnto 1\ la libre, di sposi ción de suaJ>ien es ser:t n 1l ocume nlos bastantea para ca nc elar las fins nripcione1 de o.largadas la trnmitaoión del por el der larado in capaz 111empre.que la deman.da origen de 13 providencia, hubi ere sido pre\'en hv ame nte en de lo que ordena el ar t non ºs u nüm. s .• . Art . 72 .. Las anotac 1onos preve ntivas comprendcr4n las circu nstancias que exige n para las inscripciom•s los articuloa 9 ..º, 40 1 H, 41 y
tllulos ó docum entos presentados para ; xigir deban origen 4 pro\•idencia d6 embargo ó sec ues tro# , n-
(1) Lo1 artlculo1 cltAdo1 u refieran oxoln1ivamonte t\ lA.. forma de prao· t.iur las notl.6canio•es. .
(2) ParóGeno1 qoo Hte prooodlmJent.o, mot.lvado por una Wnele an•ota.· ci6 n, contrad ice el art. ·'4. Segtln é1te, la atlotao.J6n sólo da prefel$noia oua· tra_ ot.ro aoreodor po•t.erior, nunba oonlra 101 quo eobro J" finca adq1lierttn a.nte1 6 dupnM: de la anot.llc.16n uó dereobo real. El art. 71 conduce por el i. hu.r v&ll!l'r .-. anolaoi6n contra todo te.ro1111:0, •ea sea. Prfl90.1ndle.odo da la oont.n.dlco.J6n y tlel Hpiritn conbario Uliaa materia de no dfija de tor ju1ta la f1 deoilor que ve.nde l• .mwna ti.nea qua H I• embarp dupoh ti-a1a e.·idenLemente de bnrla.r i. f!U aureet,lor, y ol tercer adr¡.W-.nt.e 118 ,,,..i d•m · pr• oómplice,,y podo do -todos moJ01 e.nterane J.• verdMlera' ilto.acUn le.gal de l lnmueblo.
(6) También '? modifican dl.9poalcion .. w•N cancel6Ci6n, id bie.n M· lo ante.nor pueit,• decn·•• que la oa11.oWIMd•n re111lta de la. mi•i:n& dtq-0e1cn6n lepl , oonforme al piuT&fo HlfDndo del ar\. él.
36 presarán lo. que dado lugar t ellu, y el imporltl de la obliga .. / jodidal, ,di1poniendo hacer nna anocáción preventiva, expresará In que deba ésta segün ro en e l articulo 11 resn.ltaaen do tltu!o• aocnmeritOSy que re hayM tenido ' la VISla para dictar Ja prov1deOCl& Je
In anoLación deba comprender todos los bienes de u_na per· sona, como en los casos de y an:llogos, e l Registrado r anotart todos Jos que se hallen 1nscr1tos :t l.º rayar. . . Tambi0n podrlln anotarse en este caso r& b1enM .no mscrlloi_, s1e!1J.pre que el Juez ó Tribunal lo ordene y se haga pr.e\' \amenlo rnscnp.ción á favor dl'I dueí10 de los bienes grand9s por ano.tac1.6n .. Art. ''· Si 101 tifolos ó doeumenk>s en cuya nrtml se p1da1ud1cial ó ex1rajadir.ialmeñ1e la anóu.rión no fas c!rcu ns•t<incias que ésta. necesita para su se consignarán dichas e1rcunstanci¡u¡ por lo! rnleresados en el esor1l0. Cfl que, ile aenerdo, liciten la anolaciótl. No habiendo av1?nenc1a, el quo solir.ate la consignar! en el escrito en que la pida ·clrrunsta.ncias, y P.rev1a audiencia del otro interesa.do sobre su exach!ud, el Juez 6 el Tnbanal
pre\'erili.vas 0 en el mismo lugar del libro en que corresponderf::i hacer la ms1;mp c1ól1 si el derecho anotado se convirtiere en derocho Art.inscrito(!). 76 . La anoll\c ión preventiva·serA nula cuando por ella no.pueda venirse en conocimiento de la linea. ó derecho anotado, de las personu á quienes interese la anotación, 6 de la fechad& ésta (3). •
TITULO IV.-D E L.\ EXTINCIÓN' DE LA T Af(OTACIÓ" PREVENTIVA
iYl 17. Las inscripciones (4) no se ex.tingoen en tercero(&)
!.t l Los artt Ti al 7' 11e relac ionan con ol 78, qúe determina lu oiroun11 · t.r.nolH indiapen11Ablos la vaUdt• 1le la anotaeló n (2) 'Eate articulo no exislla on la ley do l!'füpiniu1. El do la ley de Ca.ha. y el 88 lle la de Puerto Rico, deolan arl: • Las anolacion.u preventiv!lfl u harán en el mlamo libro on que oorrupandoria hacer la lnsoripclón, ai e l derecho anot&do ee oonvlrllera en derodho i111crrito , (8) Viene á. aer un re1umen del art 80. Lo nlatlvo-á la fec:ba de la ano taoión no noe pareGe tan indl11pent•blt, ya que la verdadera fecha qu ha de servir de ba.11e pAn loa afecto• de la anotaoión ca, 04)mO on todas lu in1orip o.iones en general, la dol uieot.o de pruenLaolóo, según ol art 28.
(4) El art 77 11 e reftara aólo laa l11So.rlpolonea; puo M aplfoable tain · bléo á lu anotacionee, ya porque la palabn hu1cripol6n v.t"da en eu tenUJ o mM ampl:io tu oomprebde, ya porque lo• ouoa upoci&lu do extinci6n du lu anotaolonee pueden refundirse en lo• dot qua ao o.xpruau. El tranaon.r.:o del tlfltnpo moUvt. 1.. oance,aoi6n. La convon:ión en huorlpclón. también iw <>0nAidora oon mM 6 mnOll propiodad canc all\Ci6n on el art. 80. (6) Para t 09 inle,...dot, al doroobo úaCU"ito ó anotado .. oxUn¡ue 01um \i0 deja da aunque no H baga contlar en el Regittro. Para l<MI toree ·
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11 ino por ,su cancelación ó por la inscripaióo de la tranarerencia del dominio 6 derecho real inscrito t fa\'Or de otra peraona ( 4).
Art. 78. La cancelación de las in&erípciooea y anotacJones preventivas podrá ser lolal 6 ,
Art. 79. Podrá pethr110 1 y deb er4 ordenarse en su ca.so, IA cancelación toi.al: · t.º Cuando &e extinga por completo el inmueble objeto de Ja in1rripci 6n.
!. ° Cuando se ex linga también por completo el derecho inscrito. la nulidad del titulo, en ouya virtud se haya
V' se la nulidad la iinsoripGi.óD por falta de .alguno de 1us rec¡u1s1to11 conforme ll Jo dispueato en el art 30 (1).
80. Podrá pedir11e 1 y deber4 decretarse en su raao, la cancel-.ción p:uc1al: _ el inmueble objet.l de la inscripción o ano!--
t
.º Cuando el derec ho inscrito se fa\•o r del duei10 de la finca gravada. .- ·
Art. .. L9 de derecho inaerito ser!l obje to de 111s cr11>c1ón, en la cual ee lar:t de la am·
. Art. n (4) .. Lns ó anotaciones prevel!,tivas, hechas en v1r!ud de escritura püblica, no se sino por pro'1..iden,cia ejeCuconlra. la cual no se halle pendiente de casación. ó por otra auténtico, en el cual expre.seau consentimiento para la cancelación la penona á cuyo favor se hubiese hecho Ja inscripción ó anotación, ó su cam.nhabiente 6 representantes legítimos (5). No.obstante lo en el p:l¡ raro auttmo r, las inscripciones ó anot:'lc1ones ll que el 111111mo se reliere "Podri111 cancelarse sin los requi si-
rot, la o• neo.e1Arift. llientrM: no e1tll intorita en el Rogi.ltro la 6 la tr1Ln 1foronci11. dol dominio 6 aeraobo, no pnede beber perj-.1· olo para tercero · •
{l) LA aa.noolao.i6n •ignift.ca 1tOlamente la exUnoión del deroobo La tran1m1ti6n aupona, ;no aólo Olla estinci6n, tino tJ naeimie.nto do otro dt?'•· cho, ó del mit1mo en otr& ponon,&,
(2) No eólo eo el art. •lrio tamb{h. en el ltil y cn e l 76. (8¡ Como la inaoripción de ampliao.ióo no produo.e exUnción de nl.nglln derecho ni do aaiuit.o ,.alguno , el art.. 81 no debiera Mtar coDlprendJdO en. que ea ocupad• la o:r:t.ino.ióo <!_•' úuoripoionee y anot.Ml.ionet Dl''lr ,<•>_ Esto articulo fipraba con el n6.m. 80 en i... ley de Puerto :i;;,loo 1 F1llp1nu, 7 con el nil.m,
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dñn
hayan bocho,
cau&Abablo
providonoia ejocutorin.
que
legitimo•,
sin nee1»1l· dad de que recaiga
reOore.n
plrrafo primero, y 831 plrrtt.fo tercero, de tn ley HipotoouiA, cu&ndo qued e extinguido el áereoho lru:ariJO por deoh1.nu1i6n do Ja l ey 6 resulte ui de lll u\Jema &1orltnra ln.Orlt.11.. · 1Art.. !il .• En oo n10o'\lllDOil\ de lo <ll11rneato en o1 artiouloanter lor, 1& la ci6n dt lat iMCripclone.s cuya u:l1tonoia no dep enda de l a voluntad de lo;t iptore11i.d o1 en lAI mltrnu, 11e veriflOIU'á oon 1ajeci6n t. IH reglu: Lll lnso rlpol6n do blpotooa. 11obro ol derecho do percibir los to11 en el u nfruoto, te ci"ance1M'll. á in1t.anci& del dnel\o del inmÚebl e con 1ólÓ pre1ent1u el dbcumento febaolonte que acredito la oonoluaión de diol:io 1ai.u · fmoto ¡>0 r un hecho -,jeno a la vol untR.d dol nsufruotuulo.
1Scgnmla Onanclo por de Ja prelación fm nU.,. me ro t.• dol ari. 107 do ln l ey en f1war dol primor noreodor bipotccfl,nO, 111!1 enfl,jcne jucliolalmente lft. fine& ó derec ho grrt.vado, la¡¡: lnioripoioncs do eré · dlto hipotecftrio á fi\vor de segundos 6 poateriores aareocforea .11e cancelari\n 11. in1t11.ncia del que rosulte duofio del inmueble 6 derecho • con i(llo preeen t ar mandamion.t.o en quo l a 011noelRoió n 1e ordene, en ol cual debod eitpN!sar110 qno ol importe do la venta no hftSlÓ "oubrir el e.rédito <lel primero, ó qu• 01 .abmnte, 1d lo 1e con1ign6 & diRpo1iolbu de l o:l ao.rce · dorH po1terioreJ1
• Tercera. La1 lntcripclone1 de hlpotecu con1Utnidaaaobr• hui 01lp e:rplot11.ol6n oonoodc ol Gobierno , y h. que 1o>re f\ere el núm 6.• dol olt.ado Mr · ti oulo J07 1 11e cfl.nceJfU'l\n, 11 1e declara extinguido e l derecho del oonClC1lonM · rio, en "Yirlud del mt1 mo Ululo en que so b"-8'"- constar esa oxtlnolón. Y del docume nto =1Uc acN!dite hRberu con1lgn11.do en debida form11., para al pago de 1011 cródito. hipotecarios ln1Glito1, el ll:nport.& del& indemnliaQ1 t'<n que en en oHo deba roclbir el conce1lonario. •Onarta. Lfl. ln11orlpcl6n d• sublU¡)ot4tCM1 á quo ae el n\\m . e.• 1lel ar t.. 107, oonat.ituldu 1ln lu formalldade1 que para Ju oesionea de orMlto• bipot.uarlo1 01tabloce e l art 168, 11'1 de HtA ol 1111e comprendidas en el 1u tl culo 1M, podrb eancelane en vlrt.ad de la 01Ct it.ura<1Jn quo oon1te la rClfl() · lu c ión del derecho del 11nbhipolooante ó cedente. aQuintft . L11.1 ln1o r lpcio1U11 do WpotKU oomtltuldH eobre bienes litigi()· 101 meno.lonadMI en el núm. 10 del art.. 107, podn\n cancelar te en cuanto al toiÍo ó parto de la lhica /) doreclio, en el oa10 de que el deudor haya aido v• n oido fi n el juiolo 1 oo tb lo la pre1ont&clón de la ejecnt..ria r ec&id.._ >"Sexta LM lntcrlpc;one1 de venta de bienes 1ujet.o1 '° r&11ci· 1orlu 6 r esolntoriu, y lu de oon1t.itucl6n de derechot realu lmpneato.11 tobre 101 miamos, podrán oa.ncelllrso ti re1ulta tnamita la. c&uaa de la rel!l c1 a16n 6 n o.Udad, pNeentando e l documpto que acredite haberse aquélla rQ11
ouo prootcfd haya da ser davnallo.»
Con1 tand a en el Reglstro la can11• da la exünolón de un
Las in scri pciOn es ó aMt¡\ciones hechas en virtud de mandamientos ··udi ciales no se cancelarin sino por providencia ejecutoria que ten ga preve nid u en el p4rrafo primero de es te arllculo ( t). L.i. s in sc rip ciones hec ha! pua de cantidadea representadas por títulos tra nsmisibles por end oso, se presentAnd O&e la escrit ura olorgada por los que ha¡an cobrado los Créditos, en la cual debo cons lar haberse inutilizado en e acto de s1 otorgaruionlo Jos tUulos "º · dosa.bles ó solicitud firmada por dichos intere11a os y e l deudor, i la coal se a'compañr n, tal adrados, Jos referidos t1tul os. S1 algunos de ello1 ae hubiesen ext raviado, se prese ntará con la eso ritura ó con la aolici1utl tes ti mo nio de Ja dec larMión judicial do no tener efeclo. El Rag istraclor debenl asegurn.ne de la identidad de lu firmas y de las peraooas que babieseo hecho la so licltud.
..
Las inscripciones hechas para responder de cantidades repreaenLadat por litulo s al portado r, no podrán cancelaTse cuando no pu ed a acredi· tarse en el Registro In. extinci ón de todaa las olilif;acione s sin o pre!entttndose tes tim on io de la declaracióo ¡ud1cial de quedar extin · guidas di chas oblig1tciones.
En el caso del párrafo anterior, para decretarse la dec.Jaraclón judicial, deberán precede r cuatro ll amamien101 por edittos pt\bli cos y en los pe ..riódico3 ofi ciales , y tiempo cad a uno do el)Q1 rte seis meses, 4 los que tuvieren derecho 11 opo nerse 4 la cancelac ión (t).
Art. 83. Si cons lilufda una inscripción ó anotac ión por providencia judi cial convinieren válidamente Jos rnteresn. dos en can ce larla (3) , acudirán al Juez ó al Tribunal com petent e por medio de un esc ril'o manife&· t4nd olo asf, y desvués de ratifi canie en i u con tenitlo, si no hubiese ni pudi ese haber perjuicio parn terc er o, se di ctará providencia ordenando la cancelac ión 1
Tambi én dictará e l Ju ez ó el Tribunal la mi,ma prov id encia cuando sen procede nte , aunqu e no consienta e n la cancelación la persona en cuyo fa vor so hubi ese hecho IA insr:ripcióJI ó a notación
·· Si constituida la in sc ripción ó por escritura proce di ere su cancelación y no consi nti ere en ella acr.uel 4. quien és tl!- perjodi · qu e, podrá 61 otro interesado demandarlo á juicio deola rativo "
1 Art. 8'. Sera\ competente pilra ordenar la cancelación de una anotación breventiva ó su conver&ión en in scrjpoión definitiva, el Ju ez ó Tribunal qne la haya mand:..do hacer ó el que le baya aucedi do legalmente en el deJ negocio qu e lugar tt ella (4) .
procede n. canoe1acl6n conforme al pm:ro ng'Ulldo Clel fl.rt. 90 PM;, aegiin la Resolución de 17 de Abril de 1800. ' (1) L• misma rosoluol6n citada. en la not... ant.arior1 upreaa que la providoncla administrativa por la que 1e en-.jn an uno• 11olare1, t.lone la mJnna IUeru que u.na p•r• 101 •(eot.os de lo dlspu..\o on ti art. 00 de la le7 de Cuba {hoy lll/. BI art. 83 eomplet.a al oonkn h1o de Ol't.O párrafo (9) Rlto1 Ult.imoa pArntJ'oa so refieren á oanoe1-oio n ea de hipot.eGU . e1Pf1· el el u. ·
Rttando oonform111 toa lntere11ado1 on que se .....i. -.. inHl'fli· olón, no vemo1 la neoeaidad de obligarle• l acudir' Al ... b lera butar 1 to mil la pl"M8'll\a.cí6n de \lD doalllJMl!llllllo p"*"" 6 -an libertad de adoptaT el med.Jo que vie1eD.J era mh
Elt.a articulo tendria lucu mla adecuado en el RasJalMaW.
Art.'º
85. La nnotación pre\'entiva se cance lad., no só lo C!Jando se ex.:-- / tip ga e l derecho anotado, sin o tambi én cua.ndo en la se e:on- .. venga 6 en la pro\'idenc.i3 se disponga rµspecu va1 oen te convertirla en mscripción deflmtiv3. Si(•). se hubie se hecho la anotación esc ritura púbhca, Y se Lrntare Je cancelarla sin co nYer tirla e n in scri pción delinilin:, podrá ·también la cance lació n, mediante docq,mentos Jo la mmna es pecie que los que se hubieren presentado para hnéer la anotación. Ar\>. 86 La anotación á favor del l•gn tarif que nu lo sea do especie, ca du cará al ai10 de RU fec ha. h. Si e l legado no fuere exigible t\ diet nrescs, se co nside rará subsistente In n.notaoión pre\'fm tim hasta ¡ dos meses c1i que pueda
Si antes de ox lin uirse la anotación rcsullara M' I ineílr.az para la se.$uridad' Jegadp, por ra:r.ón las carga.s condiciones es pecia les de los. biene s_ l\notaµos •. podrá ped ir el· leg atario que com till\ya otra .1 01.Jre bienes d1feren l 11, siempre qu e los haya en la he' rt' nci:i. snscep tible1 do tal gra\'amen. . . . Art._. 88. El leg11.tario de renta!\ ó , pension es periód1cns, .impu estas por el te& tad or á cargo de Alguno hereJeros ó de otros lega tarios, pero srn <teclarar perso nal es ta. (3), tcndr! derec ho, d"'n tro del plazo sel1alado en art. 86,, :t que la anotación preventi\·a que o portunamente hutii csc ,const1tu1do de su derer;ho se convierta en inscripción hipoteCAria . Art. 89. El heredero o legatario s ,ravado CO !l la pensiófl d_ebert constituir fa hipoteca de que el ac:11cu lo ;\lllenor lo s f!llsmos bienes anotado s, si se le adjudicaren, 6 sobre cualesquiera otros inm!-Jebl es de la herencia que se le adjudiquen. . .
La elecciOn co rrespondtirá, en ll)do caso, :l di cho heredero ó legatario · gravado y e l pen sioni sta debc rt\ admilir la hipot eca que MJu él le ofrezca, siempre 1r1ue sea bastante y la imponga sobre bienes procede nt es de la
El pen sionista que no pre:1ªe' .... del he redero ó se hayan adjud icado al legatario ó heredero es pecialmente
t i) Cium do unl\ l\notnoión se convierte on in1oripción, lejos do crmoo-• J1mce, so le d n. la fuen11. de qne ca'reoia, el asiento provieionll1. so convierte , < l ullnit.ivo y 0 1 tan oiert.o que Ja nn otn.ción no 10 01moeta 1 que ou el asiento dn oonvortl6n ee omlt.en butant.ea oiroonatancias porque ya oon1t 1m eu la anotaol6n, prueba de que aun •• conaitlera 1Ub1.1stente · C2) •Hn.ste. do1 metes después de terminado el en quo pueda e1.1 gir«e•, parece que debe entenderse. La fljaoión de 101 diez moeos GI capn · l'hosa, pero 1ólo sirve de ej61Dpl o. L11. anota olén, si el legad o o• exigible al á lmsu• Có antes), oadue& al &ilo. (8) Debla ser al coa.trario, ¡ porqoe la. obligao.16o debe entenderte peno· n"l mientras ezpreu.mente no la. imponga como real, yo. eD absolut.o, Ytt. bionu determinados, el testador.
gravado,"
siempre qae pudie ra hacerlo, mediando anolac ióo preventiva eficaz, conforme á lo dispoealo en el artículo anterior. ·
EsLa inscriP,ción no surtirá efecto !lno desde su fecha .
Art El pen ! ionista 9oe hubiere obtenido anotación P.,reventiva, no podr:t ex.igir que &e le hipotequen otros bienes que los anollldos, si éstos fueren su fl c1t! 11tes para asegurar el legado. Si ño lo fueren, podrll nigir el cum plimiento de su hipoteca sobre otros biene! de la herencia; pero con sujeci,jn 1 en cu:anto á estos óltimos, á lo dispuesto en el .gegundo p4rraJo del arüculo anterior.
·
Arl. 92. La auotacióu á favor del acreedor refaccionario cáducarA á lo'l sesenta días de C!)ncluida la obra objeto de la refacci40 (4).
Art. 93 El acreedo r refacc ionario podrá converlir 11u anotación en in sc rip ción de hipoteca, si al espirar el término señál1llo en el .utículo nnlerior no es luviere aun pagado por completo do su cr6llito por no hab er venc ido el plazo es t Uiulado en ol contrato. S1 el pl azo cs luvie 8e \' encido, podr:l e l acreedor, ó pronogarlo me· la hi poteca (!).
Ar t 94. Para com·ertir en inscripción hipot eca ria la anotación ll e crédito refac cionario, se liquidará és te, si no fu ere liquido, y !e olorgarA esc ritura püblica (3).
Ar\. 95. Las cuesliones 9ue so susc iten entre el acreedor y el deudor sobre la liquidaciOn cl e l crédito refacc ionario ó sobre la con111tución de la hipoteca, se decidirán en juicio declara t ivo . Mi en tras éate se sustancie y termine, subsistirá la anotación preve ntiva y producirll todos &U! erectos. ·
Art. 96. La anotación (')exigida :l cons ec uencia de no podene veri-
• (1) T ermin"das Jas obru1 ya se &Abo 6. ou/mto a ioiendo 8 U oost.o, °1 ¡iuetle bto rgal'fl e la. osoritur11. do Wpoteca El Rrt 92 da s01o nLA dlll.8 miul, sobrado. Pero al e.a ti ompo transcurre, y no 1e pide l a. crmcolauló n de Ja 1rnota c.J6n ni su convor11!6n on im1cripolhn bipotecllriA1 n.nnquo el Miento ca· duquo, nd 011 flto.11 que so hAgl\ oonstar la caducidad, porquo ol R egll1ll'ndor sabo ni tlono obllgaolón do 11.verlguar cuándo terminaron IR1 obrlW.I. 12J Satls fo oho por e l deudor- 11u cródlto dentro do 101 sosentA d.1 1u1, se ' cancela IA anotaci ón. Si no se ha sAtisfeob1o y el , plazo par!\ J10dir bl\ ve n, e.Ido ! ol aoreodor puode oxigir desde luego el piLgo, fundado on lo. l\.noto.clón, O exlgir que se convierta la anotaoi6n en inscu'ipoi6n hipotecaria, prorrogan · do a1I e l plaso. Por Ultimo, si ol plazo pl\ra ol pago no ha veno.lllo aún ' l\.t Hpirar los 1!161enta dlas, el aoroedor rofacoionario puedo oo nvertlr 8U •not a · oió n on in11oripcién de hipoteca .
(U) El art 80 n o exJge que oon1te en la anot.aoión el importe t.otal 1tel c rédito,· porque no 81 todavia fácil que se sopa, pero si l"• bates p"ra 8U li · quidaciáu. Terminada• la.a obra.s, hay que liquidar, si antM no 119 hubiese beoh o, pulla para la inlcripolón de la bipot.eOA as indiepeo.uble HO 1o¡iln el art. 19.
La d.lsposiclén de eate arLloufo es aplicable lo mlmno l lu anot.Acl'o · ne.a prevenLlvu que IL lu de auepensl6n, pero sólo ouea.do proG6don por d&facto s subsanables del titulo
<')
" ·1icar li\ inscripción por defe'c tos subsanalJles del lilolo fire1enlado, ca ri\ á los sesen t;L días de su fecha(• Este). pinzo so podrá prorrogar hastA . ciento días por ju1ta c:i. usa (! )y , en virtuJ de acu erdo gobernnt1vo del Preside nt e de la cia del te rritorio , á oo ser cuando el titulo prese ntado emane.de prov1Jenc1a jodi1;;ia l , en cuyo caso sólo podrá por otra de .1gual clase (SJ .
Art. 97. La ca nce lac ión de las in11cr1pc1 ones ó anotacion es prevenh\'as no exfi ngue por so propi a y oxc lu si\•a virtud, cu 1 P.artes, los dr r uc hos in sc ritos ll qu e afecte; poro la qu e se \'e rifiqp e mngón vicio exterior de nulidad de los éxpresados en el Jarlf culo s1gulenle , su rti r t todos sus efectos en cuanto al tercttro que por efecto de eHa hayit .ad qu irido ó inscrito algún derecho, aunqu e despu és se anule por alguna qu e no resulte claramente del mismo asieuto de canr,elación (•)
Arl. 98. Será nula la cancelación {IS): 4. ° Cua11do no dé claramen te 11. conor.er la inscripc¡ión ó anotación eanceladn. • .! .Y CunnJ.o no exprew los nombres do los otorgantes, del No tario (6),
(1) En ol pl !U:o do l QA useo\.A dhu1 no doben 02otar&e lo• CJU O sean fo · riados, como interpretAol6n m/ui bonoli.oloH '-tA PAr& el inte r eu.do, dAdo 81 silencio de In. ley .
(2 1 La prórrnp do ciento oc.l1 cnt& d hll no i¡6Jo ha de intentarH Y con ·· 11 eguiru 11.ntcs de 66pira.r ol 11rim or plAZ0 1 sino qno ademá.t bn. de pruent.ar.e e l m1md"miento on quo oonata al R egl&tro ao n antelación A. l• termlnaol6n de l oM ao1tmta din.a, pues on otro cruw , et Registrador, en oum¡ilim ien t o d• 80 dohor, 11 11ode bn.bor oan oolRdo IR t anotaolonos de 10 do Junio do 1800) . •
(8) La loy de IR P onln11111'1. no co nfi ero á 101 Pretident.el de IH Audl e n · oiH 111. facultad de prorrogar la d1U'aoi6n de hui anntaolon oa p r ovontivall por acuerdo gubernativo . $610 dice: cE9 t e pl azo 80 podri prorrogar hMtA olo.nto ocb1mta d.IH ¡io r jURta. caWJ " y en \ 'irtud de 11rovidenci& jndlcJal .:t
!' ) Las l oyu a nt.erioroa de Cuba, Pnerto Ri co y Filipinu, Arl.I:, 1.00 Y 111 re•po..o ti vAmante , deolan: <L& cancel aci6n da l ü in.10.ripciona1 ó anotadon• prG\'ontlTu sólo oxtin¡-ue, en ou&nto 101 doreobo1 in•o!lto• .. que afooto, 1i e l titulo en virtud del eua-1 te ha verif!.OAdo no u fAhlo b nulo, 6 10 lHl h echo á 101 qne puedan reclamar la fal sed ad 6 nnlid11.d la n otiflG&oi6n qu a pro&eriba ol art 48, 1in baber1e formalludo tAl roolamaoión y n o oon· t iono ol a1ionto violo oxtoribr do nulidad de 1011 expresado• en el arti c ulo 1J i· gul e nto .:t Dilt.lngne •l1ora el l&gist ador 101 efectos de l oa a.s iento 1 do cAnoe taoi6n en ¡, hLB pa.rt.oa y on cuanto it toroero1, declarando aplicable. 1ola· mento• ht.-0• 1us dilpo11icionOL ·
(6) E1to arti culo Me refiere á In nulidad del asiento cancalatorlo, lnda pend.ianten1onte de la del titul o por om.iti6 n de cironns tanelas El 1ut 99 A. \a nulld11.d del miamo uionto, paro como coruJOCnenda do la del titulo. Ro ol primer la c.anoolaoi6n, OJ"lrtOl 11 ntido da e:xtio oi6n de doreo.hó, no Hri nula, poo 1 aunqoo lo 'ºª ol uionto, 1e poedo e:s:.t.e odor otro en que con.1te c uanto en el anterior faltaba.
'6) En logar ¡do •Cu.ando no u.preso l oa nombroa do lo• otorgrmt&., del Notarlo, eto.• , decla n.nte11 01t.e nlimero: •Ott&ndo no axprete ol documento •m \-Jrt.ud 10 haga la oRncela ol 6n 101 nombre1 do lo• otorgantea, del X o t ario, Oto.• EntendemO# que lo que la ley quería decir, erf\ que fueao nulo
' '3 ó del Ju ez ó Tribunal en su caso, y la fec h3 del otors_amiento 6 ex pedició n del documenlo en cuya virtud te haga la cancelación.
3.° Cuando llf:! e.xrre se el noh1bre de la persona Á cuya instancia ó con cuyo co nse nt11nienlo so verifiqu e la can ce lación.
4.° Cuando haciéndose Ja d. nombre de persona di stinta de aquella á cu yo favor. eatuvieao hec ha _la in srripción ó anolación, no de la cancelación la. con que haya obrado dicha
&.o en la cance lación parcial no se dé cla rame nte d. conoce r · la parle inmu ebl e qu e haya desa pareci do, ó la parte de la obligación que se extmga y la que subsista
6.o h_a bié ndo se verificado la cancelación de una inscripción ó anola c1ón en v1rlud de docum ento privado ("4) , no dé fe el Reg islrador . de conocer :l. los qu e lo susc rib an, ó ti los tes ti gos en su defec to . 7.• Cuando no co ntenga la fec ha de prese ntación e n e l Ueg istro de l titulo en qu e ae haya convén id o ó mandad o la cance la ción.
Arl. 99. declararse- nqla la ca nce lación. mas sin· pe rjuicio de tercero, conforme :l. lo dj sp ues to on el art. 97 (2): · \ se fal so, nul o ó ineficaz el titul o cuya virtnd
t.o ae haya 4'erifica.do po r error ó fr a ud e. 3.° Cuando la ordenado un Ju ez ó Tribun al inco mpetente.
Ar t. 400. Los ca lificarán, bajo su res pon sabilid ad , la · las escri turas en cuya virtud se soliciten las cancelacio nes , y la ca pacidad de lus olorgantes (3)
• Art. 404 . Calificarán en igºual forma, y para el tlni co efec to de ej ucutar ó no IA can celac ión de algún asiento del Reg istro lo!S do cum en101 ex pedido s por la Autoridad judicial (4). . 1 • • .Contra es tas ca_li.fica ciones, y con tra las qu e es tab lece el artic ul o anlos á q ue se refiere e l art. 6 6 de ·
40! . Cuando el Presideñle declare la competencia del Ju ez, el R'8:1ttrador h¡uá desde lu ego Ja cancelación. no lf:! estime com peten te, el mi smo Registrador com unicarA . es ta de cuu ón al mteresa do, devolvi éndo le el despacbo. '* 403 . ,Con tra li. decis ión del Presidente podrt recur rir&e, tanto
el asionto do cAnoeh1oi6n • oul\ndo no oo n t Aao en é l la n atu ral eza del doca · manto en cuya virtud 118 haoJa 1"· oa..ncell\oi6n •, y pbr lo tanto , qu a no balJta erro r alguno, oomo RO oroy6 por aJguien, que mot.ivua ah or& I" 1npnW6.a
(1) &to 1610 pued e r e ferlne lt l u a no ta olonea da c r édlto11 refaoolonario1. (2) Antes dacia: • Pedri deolararae nula 111. eanoelaoi6n con perjuiolo de \eroero, fuera del caJJo de baborae heobo la. n oti fl caci6n del Art 8',• La l ey qu erla tal ve& dooir l o mi1tmo; pero paree.fa expresar lo contrario. Suprim.Jdo en el art 84 aotoal l o relativo á las notlllOAcionell, RO o m ite ahora n ol ta en esto artJoulo Véase la Ro 11olu oi6n de 28 de Fe brero de 189 1, nulidad Cle una Cllnce1aoi6n dec.rotada por e l Ju 1gado •
(8J R epito l o e1tablooido e n e l Art 18. nplloi\odolo (\ Ju Mo ritnrA11 qne moll\•on Clanoela oi6n
E sto pe rmitla Antea 1ola ment e callfloftf la competenola d e l Ju&gl\do 6 Tribunal.
· · ·
(IJ EJJt.e p.rticulo y el 11..nlorior ¡e refieren al procodimle nto en cuo de. oalifloar el Registrador la incompetenoi& del J uxgarlo ó Tribunal.
Eetfl clrconñaocift es la que &e ha eliminado en el 1.ú.m. 2.' del ai· d1•ulo 08.
(8) Ccmp:mmdo Olfte a1·tic11lo con e l 98, se oLHn·a la anom1\lla do qne al ""io11to do cnncelM.ió n H considera nulo por r.tt" de clortM circuost.an• c i u que el art. 104. no exp resa , ni consldem, por tanto, nooeAar lo que 0011> ten. }:1 Ro&l"monlo, modificando e1te articulo, determinó mejor lo q ue de· bln contener cadn a11iento do can celación. .._ ( 4 ) L1\ refo r ma do nuo11trl\ l egiJJlación en tollo l o r ef1 •ro nto 1' hipo tec a., fuó r1ulical O impoi't.nnti1ima on l" primitivA l e)' do 186 1 A la11 hip olocaH ge· u ero.1 011 y ocultas quo tan frocuento1 ora n on nno11t.ro antiguo derecho, .1111t1· t oyéron!IO Wpot.Gca1 01pee,ia le1 , el modio do que fue1on de iod o s oo· n ociU.1111, con objeto tl e fundlU' 11oh r o 11ótida 11 baae11 ol oródito territorial. Una qran ¡mrte do la ley se dedicó
quo venza e l ti em po c u qu e el usufru cto hab ría naturalm ente c.oncl uido, :t no ·mediar el he cho 'JU I" lo pu so rin (!). ·
:l.º
La mera prop iedad , en ouyo c11so, si el usufru cto !lC co nso litl a re con C' ll n en la persona propi el 11ri o, no sólo sub sis ti rrt la hipo tec11, 11i 110 qu e se tamb ién al mi smo usufru cto, como no se li nya pa ct:u.fo lo con tr:mo '(3)
·º
Los bienes anteriorm enl e hipotec:u.lo s, aunque lo es tén con el ' p_acto de no volver los t hip otecar, quede :1 sa lvo 1:1. prelación qu e tuv iere n para cobrar sus créditos cuyo favor eonstitu idas las hipote caa antt:riores (i) .
5 ° Los derechos de .superfici e , pa stos, aguas, leirn.!! y o tros se mej :111siem pre qu e qu ede ;l e l de los parlir i ·
6 • Los can a!es , pu entes y blrns ob ras destinad:i;s al ¡Hlhlico haya r.oncedido el Gol1ierno por di ez an os ó m:ts, 'i Jos ed1ri c1o s .ó qu e no estando y de stin ados al refemlo se rv1c10 pcrlenezt.a n :i l Jommio pa rti cnfa r. &1 b!en ro hall en agr.egados :t aquellas pero qnedando pendi e11 t11 la en el prim er caso , de la reso lu ción \de l derecho del concesio· nario (6}. 1
11)
Tudn.1 la8 rn•t.rico.lun Oil so fu1vlf\n en ol de quo na1li11tll\1n/u1 }ºfl lo que tiene; n C> hny que oh•idnr que ol de ¡;rnvar ó bi¡iot oo:i r e1tll. com)'rondido 011 o l do d l1poner: •
El nüm :!.' tl o loM nrtianlot1 concordnntes. de 1118 leyea anterloro' 11e1'1l1 illn hl ¡m t tcnr e l dorotJho do u11ofrnc to, s ino linknm ont.e o\ do 11orcibir los frot os. on e l uíinfru c to¡ que s.e c o nsidornbR co111. di 11tlnta, A. pefl!l r d o 1rnr on ro11Hdud l o mi1ono. ''llrillol ún 08 cou"'eouoncla do lo dl1epuo1< 00 on él art 480 d o! Ccidigo oh-il, q u e Ji c;.e n11f: • Pndrl.. el u11ufrnot11nr in nprove• cl111r 11o r MI mi JJ mo la co1m u1ufruetuad11, ar rondnl'lR i1 otro y enaje n a r su tlo· 1·ecbo de u11ufrocW, fl.um1ne sen ti tlt1do gratuito¡
Art. 408.
Los frut
caso
de
uso y la habll•ció n (4).
:iguas,
cual
por las leyes los ,;adres
l.&ónyuge
·h'ií!n le sohre
u minas, no se haya obtenido el tit ulo tle la co ncesió n
aunq ue estén situadas en terreno propio. Arl. 109 . El poseedor do bien es sujetos • condiciones resolutorias penJie11 1es, l_1ipotecarlas ó enaj ena rlr1s , que r¡ nerle á sal \·o de los rnt eresados en di chas cou(li oionc11, haciCnJose en ' la 111 sc r!p c1ón de l (1.i) •
. S1 la r.o nd1 c1ón reso l1,1tori a pe!hll e nt e afer1,re á la totali dad el e Ja co!a no se enaJ enar para ha cm· efoc tirn el r.réd ilo, sino ouantlo d ich a co nJ1c1ón deJe de cu mpli rse y p,sc el al dom inio ;t qu e és le teug. 1lerccho se aplica' la ronJición arecl_e á una par te de la c(lsa lnpo tecada, deberá é:i ta ena1ena rse JUd1e1almcute co u In misma con· di ción resoluto ria á que es té s uj e to el 1lominio del dem lor, ¡·;i.plicdndose ;i.I p:igo , adem:ts de los frutos ;t t¡u e tlste teng a derecho, e precio de IA
911e és ta ao consume adqui ere el J eud or el domin io' absoluto 1l e t.a cos.a hipoteca da, poJrd e l acreedor repe tir con tr i\ e ll a y solicilar su para el pago. Lo du.pu e11 lo e11 es to articulo es !1.plicah le á los bi onn! po!leidos ron cláu sula de sust itu ción pendi ent e á favor de perso nas que no ha yn n co nsen tido Ja hipotecA de di chos bienes.
110 . La hipoteca se ex tiende á las acce sio ne11 nntural es, a laa á frutos pond ient es y rentas no percihidu lll ,·encer la obli y a l importe do las ó debidas ni prolos lds bienes· hipotecados ó en \'irtud t{c exprop1ac 1ón por causa ullhdad pl'lblica (6).
( l) S i no 011tán in11urit.A11, l!K clnro que no p uedan hlpotocar1Jo, hoy con m11.yl?r ruón, puOK In bi¡iotoca p1u'l\ .er \'il.li.ln. hll lle 01:1ttt.r i11 1:1c rita 1tqrin el Art.' ltm'I Jet Código ch·il. •
(:.!J
ihto. . . . 1 1t>.º 1. ai:. ifl tlemni 7.aOJo nes con rcd idas ó al prop1etar10 1 e inrnu i> hl t!K hipotecado¡¡ , bien por la asegurnc 1ó1nle és tos ó frutu :. siempre 11u e haya tenid o lugar el sini est ro des pu és de co nslltmda 1 potrea, ó bien por fa ex propi ac ión de terrenós por causa de uh 1 ru u. Cunndo ta fin en tupot ecacla pa sa re :l 111an 9s de un tercer ()()Sef'dor. exte nsh a la hipoteca .:\ los muebles perm:i nent e.ull'uto en los ed ificw !I, m :l las mrJoras qu e no consistan en de repararión. segurida d ó transfo rma ción, siempre qu e U otra s ha ya n co11 t»a. do por el nó e\'O 1Juei10, ni :l lns pepd1 en tes Y renla1t 1¡11 e sean de la perten encia del 1111 s1110. S1 ¡)() rción de terreno de un¡i. fin ca. gravada con 111.poteca! nn • terwltls :t manos de un !ercer poseedor , ha c1énrlo s& en ¡1 n e 1octro que no co nll ene m:tquina, mueble, ohjeto ó t lt'<'s pl"c 1e. di cha porción te rreno seguir:\ afecla. :t lupotec:u ant er iores de la fin ca; pero el terce r poseedor podr:l ret.m1r s1cmpro c¡1111 le con,.enga toda m:tqmna , obje to, mu ebl e ó const ru cció n qu e hap ll evaJo ó hoJr ho, seg 1in 1011 casos , prolub1é!11lose rec l;unAc1on r.R sob rí' tales ;!,'"•regac10 11 es y no 111 endo lfc1to 1 cuantlo s+S emlJBr¡:rne ó MI · baste por nc reedorés an teriores i11scrilo11 In finca Y su porción vt·n · dula, pedir la retenc ión de las repetid as do cu;.lqu1 cr es po· ca e qu e
n La mscripción de la venta
los an teriores ( t ).
49
. Arl. 113 . El duei10.d e las accesio nes ó mejoras que no so entie ndan h.1po tecsi1las lo _d 1spues10 en el párrafo primero del articulo ant e· nor, porl. r:t ex 1g1r so •.mporte ó reten er los objetos. en qu e coru1is 1an. ha ce rse IHn meno sca bo del val o r del res to de la finca· mas en. el caso no podm de tener e l cumplimi ento de Ja pr111 c1p:i l h11Jo el pretexto ti !! ha ce r efec ti vo su derecho, sin o que habr a lo que le con el prec i11 de la misma lin ea cuando se emiJe ne para e l crédito.
4 f' (4}. hipoteca :t fa\•o r de un crédi to qu e de,·e11 t:,ue no con de terce ro.' ad em:ls del cnpilal. anos tran sc urridos y la parto venJ; idn
Art. Ai tres- nilo s, co ntado s desde qu o e l prés tnmo á nl d11011 pngarlos, p_ocl ra el ai: reedor exigir qu e la · se so t, re los n11 s1.11os bi enes l!ip o tcca tlo !!, con do Altjlura r los m terc ses al 1mm ero de dirlrn s anos. pr ro M'JJo Pn e l caso. de qu e . ' 'encitlo la de p:t· part e de los nmmo s el dt!udo{ dejado de sati s·
Si uso su derecho cl c.<¡ pu és de los tri:s ai1oa. 1>0· dr:l ex1 g 1r ha nm plrn c1ón d11 lup o teca po r loda la part e de rédit os qu e 1• 11 el momento de h11cer.se J'.ficlla ampliación no es tu viesd asef;urada co n ha prim ern ; pero si1! q·ue en ni ngtín caso pu eda pt!rJu iti ca r In quo se anten or111 1m te y des pu és de los dos ni1os haya adqumJ o cua lq111 er derec ho sobre Jos Licnes hipo teca dos
Si el deud or no ro nsinti ere di cha ampliación de hipo teca, pOdri\ e l acreedo r rec lam arla en juicio dec larath10 y anot ar preven1i,·ame11te la dt! mandn que co n tal ohj e to deduzca.
Art. 416 fin ca hip ote.ca1la no perteneciere al deudor, no podrt el nc reedo r exigir qu e Fe consti tu ya sobre elln la amplia ción de l:t l11po· lec a de qu e trata el nrlm1lo precedent e ; pero podr:t ej erci lar ig ual rho :t cual esqui era otros bi enes inniu ebl es que posea e l 111is1110 d1i ud or y ¡111 P.1 la hip oteca rlo s (3} • jrl'. 44 7. El acreedor por pens ion es a tra sadas de censo no podrá re· P.e hr'ton tra '·ª fincti. ace 1.u uad:1- , co u perjui cio. dP. o tro ac reedo r hip o tec a · no19 ó pos teri or, s111 0 en los térnn no s y con las res tri cc iu11t>!' CJ labl ec 1J 11s en !os. nrt/r ul os 444 .Y H5; pero podrá exigi r hipot tir.a en el caso y co 11 la !C' lm11ta c1ones qu e ti ene derec ho a ha ce rl o el acreetlor hipo · t_cca no . segiln e l arl ic ul o an teri or, cua lqui era c¡u e sea el posee dor de la t111ca acensuaJa ( 4)
11) J.011 arh 11.t. , 1I& y 11 6 1111 ocu11an de 1011 intero11a. pactados &n el préstiun o h i¡1ot11c1lri(I, Alemlia n cl o A Jo,¡ diat intn1 q u o ¡1u11don pre11e n · tarso .
{2J S i 101 i11tore1uul o1 qulercin que l" hipotoca 1u1egure 101 por todo ol tiem¡io tlo tl u r it clún tlol contra t o, pueden con v enir 11obre ello exp r e· •nndo la cnntidad total de interen11, y Cflnstitu youdo hipolec11. 011pocla l 80bre una ó \'ari1L11 flncrur parll su d ebidA.
ftO
Cuando un predio dado en enfiteusis caiga en comiso Alas leyes (4) , paaar;t al dueño del dominicld inicto con 111 hipó· tecas ó grav:imenes reales que le hubiere .pero á sa lvo todos los derechos correspond 1ente1 a m1tn:to
.\rt. H9. Cuando se hipotequen varias fincas d. Ja vez por un solo· créd ito, se determinará (3) Ja cantidad ó parte de gravamen de que cada umi dtLa responder (4). ·· ,\rt. O.O . Fijada en la inscripción la parte de que deb' respouder cada uno de los bienes h ipotecarios, no e podrt repetir contra ellos con perjuicio de lercero, sino por la cantida 4 que respectivamenté eslén afectos y la que :i In. misma correspo nda por razó1t de con a rreglo Alo pr¡;scri!o en los nnCeriorcs ,
Arl. t! 1 Lo dispuesto en el arl1culo 11.nter1or se entender:t srn cio de que, si la hipoteca no al.canzare :t cuhrir la totalidad del crédito, pueda el acreedor repetir por la diforencill contra las deml.s fanclls hipo· te cadas el deudor en so podtir; .Pero. siri pre.lación, en ooanto t dicha d1ferenc1a 1 s<M>re los que después de la h1potec11. hayan ad· quirido algUn derecho real en •fas mismas lineas.
Arl. 42! (!S) LA hipoteca rmbslstiril integrll, mientras no 11e sobre la totalidad de lo; bienes hip otticados, aunque se ht obhga· oión garantizada, ·y so bre cualqui era parte de los mismos bienea que se conserve, aunque la rest;rnte haya desap:m!tido¡ pero sin perjuicio de lo quo se tli!pone en los dos sig ui en tes articulas .•
Art 413. Si una finca füpotecada se diyidiere en dos 6 más. no re dis tribuiré. entre ellas el Créd ito hipotecario sino cuando vol untariame nte Jo acordaren el acreedor y &l deudor. verificándose esta .repe lir el acreedor por la totalldacl de s.º'!Iª contr,1 cualquiera de las nuevas fincas en que se haya d1vrd1do fa pr1mera ó co n· Ira todas 6. Ja vez. . ·
Art. •H . Dividida la hipoteca cons tituida para la seguridad de un crédi to entre varias fincas y p11.gada la par.te .mismo crédito que estuvi ere g.ravada alguna de ellas, se podril ex1g1r por aquél ll q01en interese la cancelación parcial de Ja hipoteca en cuanto :l. la misma finca .
R1'ogurM ol p ago d o hu p on11iono1, lo mism o qu e 11e eat.11.bleoo roapeoto t. IJ11 h i poteo11.1 p run nse gur11.r ol p ngo do loa inte reRl\.11. OIRrO que 11\ dl l!' ¡iosi olón do 011to nrtl onlo OR n.pli c 11.ble todo11
&1'
Si la parl e de crédito pagada se pudiere ap li cará la liberación de una ó 1le -?l.ra de las gravadas por no ser iuferior al importe de Ja C$pec1a l de una, e l deudor la que haya de quedar
.
Art. 4!5. Cuando sea ODA la linea hipoi.ecada, ó cuan.do siendo va.. nas no M_t haya señalado la de cada una por ocurri r el r.aso 11rev11l0 el ar_I. 4!3, no se podrt exigir la liberacil'Jn do ninguna parte de los hipotecados, cua lqui era que sea la del crédiro que el deud_or haya 11at11íeeho.
1 "'
E!• 10111 de sobre una 6 varjas fincas gra\•iten créditos bipo tecar10s varios arreed ores y lleguen á ' 'enderse ó adjudic11n:e pan el pago al· •cra.erlor. en lérminos de que el valor de lo \'e11didu 6 ad· JUdicado ó no iguale 6 110 supere al créd i to hipo te cario que 1e realice loa ('réditos re11.lante1 se enteuder.tn de hechor de derecho cancelados ; lq. en e l ReAistro, previa presentación del oportu no mandaiñiento en qye consten la ta ó la adjudicación y sos causas, con ex . rre11.1ún .11.c to que la solvencia tlel crédito preferido, todas as mscnpc1ones de censos é hipotecas y (as ano ta ciones de ei nbargo hechas tamb ién con posterioridad, dejando de d:Sm{todo 4n). por es to s conceptos la finca ó Uncas enajeradas ó aJj od icaEsti? ae enlenderA perjuicio le los dermla derechos Y11icciones qµe puedan ejer..:itar cont ra su deudor conforme .t
La hipote o3: co nsti la{da por el que no tenga derecho pnra convalecer:t aunqu e el connituyen 1e
(1) E:xpre11amonto 11e iefl.ero la ley 11. 1011 gñ lmene11 pot lerior811 Loa o.n• t oriore11 alempre preferentéa, aunque ae l tWOngan protc rH 011 ó uuJ0 1, e111? deb•n declararlo 1011 Tribuuale11, no proc ediendo, por tanto, su <Reaolnoión de 80 do Mayo de 1801). 1
C2) La primara oomlició n qua so para poder h'J. . otecar ea que el hlpotecante sea duofto del inmueble ó derecho hlPotécad , y eeto 'u ain dud In qua et l\r,tioulo .duefi o segó..n el dtreoho uivil, duoilo 118 g(ui el Reg¡atro . Ahora bien: p a"' 1nt<tnblt I" hipo teca aed1 n eceurio que Ju íl n c_aa 6 derecho • hipoteoados ..a hallen iusoril.o11 O pue da n! iluru ribirile á nom· de la. poraona que oonetit11ye ese grav&men . No ha d' entendor110 tao Al pie do 1" letr& el n.rt 193, que 11e niegue d e rec ho l un dueño para. que hipo· teque 109 hlenu potque aun oo haya presont&do su titulo en el Registro. • (IJJ Debe r eforirae a.l oaan do que el bipotouadte no aU.n duello tl • l os bienes h ipotéoado1. Ademu do la e.uaUtlad de dv.oilo, el hlpoteoa n to d1f tenor oapa.cidad .para..,cllaponer do 108 bionoa, oaplt.oidild no 1010 jnrldica 11ino do obrar, teniendo en cuenta que la flloultad do rra var 811 aólo una for,;ua. do la di11pono.r,. y que np0Lida11 vecu la Dirección ha d eclarado q uo gn1.var A. •n&Jona-r, por lo oual en loi caJIUIJ en que la enlljonao lóu r equiero rormahdadea .> roquillitae oepeo.il\les, también ton para la oonsti · tuo.i6n da hipoteca. ·
Por no poder prestar 0011.1entimlento, no pueden oelobrar el uontrato de hipoteca, ni, por oonatituir ute dereobo real, aegú'.o oJ art. 1269 del • Código oivil : • Loa menoru no ».º La. Joooa ó demontu, y
¡; 2
Arl En la esc riturn de hipo leca se hl\r:l el en que tuan la fin ca los con tratantes, para que sirva de upo :t J;i. U111ca s ubasta e se debe ce lebrar, rn e l caso de qu e, venrido ef del préslamo ,ro cons te en e l dP la prop ied ad el 1J e tl 1c ho _( 1).
A rt. La dili;?enci:u julliei:i.les previas tl e la subaslit t> n 1:1. pr esen tri. ció n ¡>0 r el nc reeJo r de un esc rit o a l ó Tri b un al co mpete nt e 11» 1 lugar en que radique n los hicn e.s de la es critura de préstamo ron l:i no ta de in sc ripción y de una cert!ricac 1ón del Regiit rador Je la pro ¡1iedad q ue dec lare uo roni: tar en sus li bros cn ncelado e l µra\·amrn hipotec:irio :l la plazo l!)
SI' al deudor de pago s1 rcE- 11h erc lugar en c¡u e r<1th r.a la fin c:i. y 'ie snpi erf' s u domiri li b; b:t '!i lAr.t en que se re.qmern al que su hnll e it l fre nte tle In fin en. en cuah1uier lega l, á hn tle qu e los etli r tos e!l la Ua t'e fa dt' In isln r.or rn!' po11di ent e co n e xpres ión '. lel es tado do los l!tu lns de propied;id, la :l los ve¡n_te Jfas de la Jl!1LI! · cación. No h:Wientlo po5 to r. pod r:l el PJ1•cutan le pethr adJ ud1qp.on to s bie ues. re:;piomli e11 do de todns las cn rgas a11 1eri orcs si las hu bierC;iando se suha ste l:i. finc:i. :\ insta ncfa de un ise guml o .ó :\C reedc r hipotera ri o ó de acreedo res com un es, se dec larará tal si no 5e ofiece ca ntid:id Pª!ª pagar • co n los mter.<>ses q ue cons 1en en e l todos los cré1h tos 111 se rit os . Po ' r;t n relehrarsE', á cost;i de los ejer utanl es r¡n e lo p1dan •. las po ste ri or('s (JU O co nv enRan ;t sus siem pre 11ue <1c red1t en porc t1 r1ifirarió11 d!! I ll eg istro que no han s1Llo aun 11aga1 los. l.a fin ca ejecu tada no respond e de c.os lM qu e !'O C':tusen ,' no X'ut r in sc rit a en el Reg istro la ca nt idad 111d1 J1¡X! ns11. ble para c11 ta :u enc1ón. En el l\.eglAmento para Ja ejec ució n de es ta ley se 101 tlcm:is porm enores á que ha de ajus tarse es te sum nr.io procedmuenlo. Arl. 4!9 . Si l\ll tes de r¡ uc el ac reedo r haga cfoc llv o su de recho iobre la lin ea hipolet·ada pasa re és t a :l manos de. ler.cer se en >tende rán dircc Lam ente co n és te todas las pre venHla s en el ar tícu lo an ter ior, co mo subrrogado é n la personalu.lad del deudor . . Art. HO. Lo dispu el\ to en los. dos a rti cu las preccd P. ntes será. 1¡;;u aln'i'tn te aplicab le a l
en qu e deJe de
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crétfi lo ó de los inl ereses. cuy o pago deba hacerse en pl nz.os difüre ntes si ve ncie re al g uno de ell os sin cum pl ir e l su ob li gación, y pre que !a l es1ipul<1ción conste insc rita en el ll egis tro. Art. 431 . 5 1 para el pago :ilguno d e los plazo¡ del cap ita l ó de 101 int ereses fu ere nece1u1rio enajenar ra finca hipote cada, y aun qu ed aren por ,·encer o tros piar.os dr. la obl igación1 se veri fi cará la venta y se trans forir.t la finca al com prado r eo n Ja hipo teca co rres pond iente A la par te del que 11 0 es lu\'i ure sa ti sfec ha, Ja. cua l, co n los inlere!cs, se ded uciri fli: l prec io ( 1)
. Si el no qui siere l:t fin ca co n es ta c;i rga, se depos illmt su 1111porto co n os ml ereses qu e le correspondan, para r¡ u" sea pagado el ,r.reetlor a l ' 'c 11 cimi e11to de los pe111li enl es . . Arl. U!. Se con11 idera rá también como terce r poseedor , para loa efoc tos dtl l arl. U9, e l qu e hu liic re ad r¡u iritl o so lamerH c eí nsufrcc to ó e l domini o 1h ll de la íin r,a hipoleca da , 6 IJi en la pro¡1i udad ó el dominio di r.•r lo . qu eda nd o en el dti uLlor t.' I J erer ho correla lh·o. s.i hu l.lieru .un posceJor, por hall:1r:o:e en nn a l.a 11rop 1cdaJ ó el do nrnn o directo , y en o tra el usufru ct(\ó el dom m10 tllil , StJ _ ent end erá e l rec¡u erim ie nto con qui en se hall e a l fr en le de la fi nca. i\rt. 43 3. No so suspende rá en niugtln ºª"ºe l pro cedin dehl iJ <'jrc uti vo ¡1 or lits rc1:l:uuacio11 es d d un tercero, si no fu111J:1das t' ll ur1 titulo 11.nterio rmcnte i11scri lo ni por ht muerte del deudor ó del tercer poseedor, 11i ¡1o r la decla ra cióu de <1uiebra, ni por el concu rso® de cua ltjoi era de ellos (!)
(11 Si en11.jo1111Ja In fln c R no hlliltR lfe ol preo i9 dol 1oruato O el im¡1or to d e h1. a •ljudio"'ci6n ¡111.r11. CLtltrir ol va l or de 1011 plu zoi:i c uyo ..:obro ;iu pertiguo. •1 ued 1rn do J.e.rcc.ho c 1mce.l11.do 11 101 gravi\monea ¡101to r iore11 y h1. hi¡ioto ca. que 11u1lio r" h11bot110 en g1nnntia do nn \'01 pluo1 que quorh usen pq r •11.ti11fluwr, por 11n1tlo¡:ia con lo prec eptu"'do ou 61 11. r t. y co nforme al Hll (189 y t OO do IR. lt\ y 11.nt.erio r d e Puerto Rico ) Alli lo est"b lcuo In. Rosolt1 ·'i6. " tle 10 do En ero de 1939 . fii Co ¡1iRmo1 A conlinuR.ci6o 101 I&; R.l Hl do la ley 110 l"ili ¡1i n as, 11uo ig un.lo 11 116 oo n te nltm e n 1&1 loyo s 11.n tol°i ores, pllrK. quo ¡morl"' H.¡iroo lar1m.. In tllfore u clR y 1"' importRnci11. de IR. reforma. ,
A1·t. I U.j
El R. ore odor 1>od ril. rec ln.m o.r del torcer p oscodor do 1011 b leno11
(l ov ol pago d o la p11.rte d e oródito oo u l o• quo Aquól po1ee,
Hl venc imiento de l p l Rzo no lo verifioa el deudor en el auto ile 11or
(mldit.p co n l oM
di11pue8to en el ar t.
ó tle!IAmpatftr 1011 b ien ea hlpo tocAd.011, hacilmdolo por
• Art 137. SI ol t orce r pouedq.r no n1 de!lll.mparM. 1011 bioneg, aeri re8¡1onu.blo con loa a uyo1 propios, ademáa de l os bipoteoado1, de los in l or e · '9tl de,ven¡radoa, desdo el requerimiento,
or
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S1cc 1óN stmU!'l lJ A.-De las lip3tecn4 9olunta ria1.
Art. t38 . Son hip otecas \'O luntarias las com•enidas enlrc pauesóirnpu e¡.:IM por Ji sp.Jsición del due i10 Je los l.lienes sob re qu e se cbns tilu• yan ( 1) ;\ r t. 139. Sólo podran constitui r l11poter.a \·oluntaria los que tenpn In lib re di i: posición di! flU! bienes, ó en e<tliO de rio tenl"rlR, se hallen auto· riza.dos µara ello con arreg lo d las leyes(!).
Arl. UO 1.us 11uo, cu11 a.rreQIO al articulo anterior, ti enen la facultad de cons titu ir hip o1ec;1s \'O l1111t1mas, podr:tn har:erl o por si ó por med io de 'a¡1od er:i do co u ¡1 oder especia l para co nlra er es te género de óbligacfones, otorgadD ;in tc No tar io p1\1Jli co (3). . • ·
erec to Siflr'J desdo la fochá en que por un a nueva se subsano la falla cometido (1).
comprAdbr
con estn CftrgA, 11e importe cnn lo• interc1es que. l e corrupondnn, ¡mra que sea pa¡ndo •laetMdor al venclmie'nt.o de 101 pluo1 pendiente.. ,
, Art l tD. So com1idorarft. tllmblén como torcer poseedor, para )09 efedol de ¡0 11 art..s 18ó y 100, e.I que hub iero adquirido solamente el 6 el dominio ittil de la finca hipotecad" ó bic.n ht. pro¡1l edlld O el Jommlo 4.irec-to, qu odnJll\ o en e l deudor el derecho correlath•o. .
•Si hubiere mU de un torcer ¡ioteedo r pOJ' bailarte en una la propiodad 6 el dominio directo, y en otra el uaufna.oto 6 el domut.io util, H
piara el:ago ;e la deudA, el "ºroedor poilrA pedir que u dupa cbo mnndllmiento do bontra todo• lot ble· 0 08 h1¡1otool\dos ost.ún ó no on poder de uno 6 vRrio1 terceroe po11eedoret1; pel'O éiloll no po,drán 1or requerido• lll pago 1ino do1pu01 de habprlo 11ido e l posoctlore8, 11 88 11•m conrid1r1ulo como 11nrto on ol procodimionto, ro11 1Jooto do 1011 bli>nH lú11oteol\do1 qu.e ;ien :r 80 onteuderAn 1icmpre con ol mi11mo y el deudor todli• lM dltlgentuna re l;th•Ril "' embargo y nmtll de di ohos bienes, debl e o,4o el torcer pon eilo r QtorgRr ll\ oHcritu
Art. !. t ri hipoteca co nslituid n par:i. Ja seguridaU de una obl igación rotura 11 :l condiciones suspen si vas inscritas , surllrt co nira tercero des1fr su in sc 1·ipción, si la ol.lligación l!ega d. contraerse ó In condición á eumplirs8 .
l1aga coust:u en el Re gis tro el cum plimi en to de la. co ndi ción .
1\1 l. U3. Cuando se co ntraiga In ol,ligación íotura ó se cUmpla la. condio1ón !'- OP.pen siva de qne trata. el p:trrafo ¡1rimero del articulo 1rnterior. duber:tn los interesados ha. cerio cons tar nsi por medio de una nola. al marla. inscripcjón sin c1110 re1¡t1isi10 no podrá a prove char m perj udi car ;t t ercero-fa h1po1er.a const 1tu ída De iguP.I inodo deberán ha ce r cons tar la íalta de cumplimi en to de la co ndi ción ó la no celelJración de la ob lig ación (:S)
.
(1) L u blpot.eou, 111mq1111 con\'flnitlas ontro p111·tH, ox.igon 1lompro on 'J. Ja eu11lltlut.l ,le 1\ueflu. Por regln genon1.l , ol eontrnto de hipo · teoa no r eqplere •
f2) Véan1to lu n ot¡u ' do\ 120 }:I ,·indo, hMtll quo 80 liquido IR 110 · ciedad co n yugn l y .e dlvl tl11n biono.11 p n r f11.llccimltinto del cónyuge pre· muerto, aólo puode bipOtoqitr 11\ mitRd proindh·i10 do tiw Rncll" 6 dere oh o11 quo •e llubl911on 11dqulrido por tit.ulo '<moro1to d11rRnto t' I matrimonio
(8) El po 1 l er ds ¡1eo'l111 no quiero decir que •C1hoxcl111ivo pllrl\ ol obieto dit hlpot.Getr.r, 11ino quo entro lnw f11. ou lt.ftde.." cc n cedidMf Al ftpodorado se h11.lle ccmp rendida la do hl}, u tecAr. "' 81 lll in1c riJ )O.IÓp de la }iipotec"
en poder do tercero, 'f el inneonnno embllrgo y l\notaciOn de loa bit'DOI que llntOI aa ox.lglftn, han deaapareoltlo. (1) Confol'?De eon ol art. 196i del C6dlgo elvil.
po'\ec.'ldos
el pa,go de los intereses
época en que J e ba veri ficarse rernteg r o. del c;t ¡11tal; s 1 hul11 cré u.n 1.ercero in1 eresado e n di chos lu enes, 1\ qui e n pu ed a pcfJud1 ra r la repellción, no po dr:i la cantidad. po r .e lll\ se rcclan_le de la corres pondi ente a lo s réd it os d e Jos J os ulum os :1.11os lra nscurridos y no paga· d os y Ja parte ven cida de la an ualidad co r rie nte (4). Arl. 448. La pllrte du los int eres es l¡u e el ac ree dor _ uo pu eda exigir po r Ja a cc ión r e al hipot ec aria, poJrá rt!c lamarla d e l fJ bhgaJo por la ptlr-egt.ft form 11, .no eutrcgantlo el d i n ero ba111a r¡110 .ie le vro,,onta ·1 etcrlt.um in c rita VóMe Ja nea! orden de 4 de Mnyo do y e l •rtlculo cu n co r · dant.e del Reglnmen tn.
( 1) Cturntlo el hecho ó con venfo ¡H·oduzcit nO \ A1·iün total ñ p•rciftl d e l A.l\to ins1Jrilo, yn pro vo u g 11. do trt1nH1u1ció n, 01111or11o, ¡1t11Jt.t1 ó promc1111. do no ¡10•1ir , ow , h a d o oxtond orso 1m1l ntte\ I\ h1w oripc.iún Cunmlo a foo l 1l i1. la e116'hci11 l• o!Jlir:llcilm, 011 tod o ó 011 parlo; como e n cruoo de ¡mgo, compensación, ato , proeodo un asie n to d o cnnoo h1. ció11. Cunndo ho.yA d o 1ul ro1liln1'110 ol oum¡11lmiento ó in c umplimitrn t.o d o Ju.., co nJi oio n eH i;1u.po n • 1h M, 6 ol no cumplimiento tle lll:.1 l'e!jOi80 rlM y rHolut.oriag, ó al pago de algú n phu:o, etc , 80 poni:l rá nota al m•rgon d o)n r u 11eoli v & iu...aripclón.
&7 so nnl , sie ndo con siderado respecto á ella, caso de concurso, como acree d o r esc riturario (1). .
Art. U9. Las in sc ripciones de hipote cas volunt:iriaa sólo podrán eer can ce lad as en la forma prevenida e n e l ar t. 8! Si no se prestaren á la canr.eli\ción los qu e d eba n hi\cerla, podrt d ec re tarse judicialm e nte. h!f
censo(!).
Art. 151. En e l último caso d el articulo anterior se hu' uaa nueva insr rip cíó n d e la hipoteca, la cul\I expresan\ c larameni., su reconooimi ento po r pnr tc J e l redimentc, y s urtirá efecto desde la feeba de la ina-cri11c ió n a- nt erio r {J).
Art. t 51. El crCJilo hip oteca ri o pu ede en1j enarse ó ceder.te 4 un ter· · cero en todo ó en par te, •s icmpre qu e se haga en C!cr itur& pública a.e qu& se ció conoc im ie nto a l deudor, y que se in sc riba. en el Ueg 1stro · El no qu edará o bligad o por di c ho :t mas que lo ea(g .
e n todos los d d e l cedente. \
Art. t 53. En la hipo teca constituida para $'?. rantir oLligaciones lran s· rerib les por eudoso ó títu los at po rtad o r, se e n11j ene ó c eda e l derecho hipo teca ri o, se en 1en d er rl és te transfe rid o, con la oblig11o ció n ó con el tflulo, sin necesi dad d e dar d e e llo conoc i miento al J e udor, ni de hacerae constar 1:1 lrnnsforencia en el Reg istro (ol.).
•
Art. Si en los e.nos e n que deba h?.ce rse , se omil e dar conocimi e nto a l d e ud or d e la cesió n d el cré d ito hi potecar io, sera el cedente reapon !nble d e los perjuicios qu e pu eda sufr ir e l ce 5ionnrio por consecuencia d e esta falta.
Arl. B!i Lo s d e rec hos ó crédllo a a se g e rado s co n ·hipoteca legal no podnt n sino cuando haya ll egarlo el caso d e e xigir su importe y sean legalmente ca pac es pa ra e naj e na rl os las pe rsonas <¡u e los tengan ti ,. •.1.,.•, 'Art. 456. La hipoteca en cuanto tl tercero, mientras no ae. cancele su in sGr ipción {6) . 1 ._
pñrrafo del r rt , 147 , S u disposioión se ( 9 ) Cnando H redim e nn oen10 1 e l red. ime n te adqniero ¡1or compl1t.o la. tinca, y 1ucf41e 1 1,1or tanto, elf t.odOll lo a derecho11 y ob lig acioneil quo la alee tuen y eet.uvieaan vll.Jid amo nte oooet.it.uidoa
(8) Este art.loulo form11.ba Antes el ae gumlo plrrafo d e l Anterio r En c am· bio, de1pt1N de él, re 1uprlmon
P.mb-rgo,
de los contribuyent.e11 Y
red or o.1, r ooaúJ l\dores , 1uh nin i1tt"ftdorea, f\Rdores, etc. La I g leslA, on l o» Jo lolf d 1m"1oro11 del diH m o y Dn l o& d o loe ¡1ro ln do.11 1 e t c., qno r oon uilMo n . El \ ogn. t.arlo on l oa bieno11 llel leJlt.RJ}or. Lo.11 Al't&edoro1 por gasto• do ontlorro, Cune· • r AI, :1-(l ., 11obh 101 biene1 de IR beronciA L o• hijoR, por tu JHM!lllio Y b ion o'I ro,.ur\·ablea, y otro• muc h o1. Hnbla "iJomiUI otrM ooult.Aif1 pe r o e11 ¡iecl al 81!1
Tambi én podr4n exigir di cha hipot eca en cualqui er tiempo, aonqne hayil cesndo la ca us11. qu e le diera fund a mento , como el m11.trimo11i u, la tutela, la patria po1e11 tnJ ó la admini stración, sie J!>p rc que esté pendienle de cumplimi ento la obli gación que se debi era haber asegundo. . Art. HH . La hipoleca lega l, una vez con s liluída é inactila, loa mismos erec to s qu e la \•olunlnria, sin más exce pciones que las n·.e nte de term inad as en es ta ley , cualqui era qu e se a Ja penooa que deba ' ejrrci ta r los de rec hos q ue la mi sma hipo teca con fi era . ' ArL 46!. Si para la con stitu ción de al g una hip oteca legal 11e ofrec ie ren di ít!re ntes bienes y no co nvini eren 101 int eresa dos en la de res d:I
, Del mismo modo dec idi rá el Jue z ó el Tr ibt. na l las cues tion es se entre los ioterc11a dos !'!o br ,. la ca lifi c:i. ió n do sufi ciencia 1.fo los l.ii eues ofr ér. id os para In co 11 s titu ción de cua lqu era hipoLeCa legal • .\rl. 46 3. En cua lqui er li empo en qu e ll eg. ren :i se r lu . hip o ter.as legal es in scr ita s, pod rán rec lamar su 1npli nc ión, ó debent n pe · dirl a. los 9u t> co n a rreg lo á esta leY. tenga n el derec ho ó la hbl ig ac1on de exig irl as y de ca llli car su soli ienci R\ Arl Hi4 L:i.s hipo1ecas leg al es in scri tas su sislirAn hasta qu e se c '( ti ng:rn los de rec hos para cuya se hu biese n colfsli tuíd o, y se cance lará n en Jos mismos térm inos que las vol pnlari as. Art. ·165 . Para co1is tituir ó a mpl ia r ju dic ial me nl e, y ll in stanCt'-:1e parl t! , cualquiera hipo teca lega l, se procederá con sujec ió n t las regbt siBuie ntes: 4, ª ¡.; 1 qu e tenga a ex ig irla, preMe tArá un esc ril o en el Jui-
ñR la ndo los bie nes qu e pu eda n st r gra\'a dos con e ll a, ó por lo menos @I l\ eg istro dond e deban consta r insc ritos los qu'e pose a la mism a pe uo ua obli gad a 1! .ª A es te esc rito acompaña rá e l tit ul o ó doc umen to q ue produica e l derec ho de hipoteca legal, y si fu ere pos ibl e ( 4), una ci! r¡(11iCAc ión del Reg is trado r, en qu e co nsten todos bi enes hip oteca bl e• q u\ 1105ea el Cle 1m\ nd ado
3.ª El Ju ez ó Tr ibunill , en su vis ta, mandarJ\ co mp i'l rece r á so prei;<' rli cia ll todos los int eresa t.l os en la co nst itu ció n de la hipo teca, f\ fin de q11e se av en ga n', si fu ere posl bl c, en cuant o al modo de ye rili eiul a . .
4.' Si se avini eren, mnndnrá el Ju ez ó el Tribunal co nstiluir la lu ¡,oteca en los términ os q ue se hay an con venido .
&.• Si no se av in ie ren, yR sea en cua nto a la obli gac ión de hip ote<"=i r , • ó l' ª en cuanto á la cantidad qu e deba ascg uri"]rse, o la sufi ciencia de la hipoteca ofr ecida, se daré tras lado de l escrito dema nda al dema ndAdo. y sr guir:l el j uic io los trá mi tes es tableci dos para los i ndde ntes en los ar-
p ro11fArl 11. . Boan l o• qao &Ol' U eto• bienOll, con que ol derec h o 111' hui 11onon 11.11 h. cuyo favo r oab bl eoe l a l ey hipo t CI\ JegRI. r,A ol eooi6n oa pro • pi n tlol do u dor.
(1) Posi bl e ca aiiempre La oert.iflc11.oi6n d ebe co m pre n der e l \'11.lor de 10 1 l11muebl c1 6 de r ec h o• real es in1orlt.o• i'. nomb r e d el ohllg11.do l la hl 11oteCA, 11 oon 11tl' de l R eg lat.ro
60 ticulos 73! al 74' de la ley-de Enjuiciamiento ci? I vige n te en Fili pinaa ,
"!:i
Trib una l deba proceder de / o6cio para exigir la cons litución de una leg al , dispond r:l qoe el Reg 1slrador correspomlien te le remita 1:. cerlifir.ación pre\•enida en la reg la 2.ª del ar ticulo an terior¡ en su vista, mandar:t comparect!r al ol>li· gado 4 con1lit•ir la hipoLeea, y con su audiencia y la del i\linisle rio fiscal , seguirá el 1uicio por los Lrámites que queda n ¡)rescri tos. · Ar t. 467. Lo dispuesto en los dos iutic ul os 1e eo 1enderi sin pe1juicio de las reglas establecidas sobre hipoteras por hienes reserva·
Reglam entos adminislrattvos no esta blecieren otrl) procedimiento para e1igirla Art. 468. Se e\lab lece hipoteca legal: 4.' En favor de las mujeres casadas, sobre los .bi enes de sus maridos 1 por las dotes quo les hayan sido en tregadas solemn cmenLe bajo fe de No1tario; por: las dona t;.;o nes ('l ) qu e los mismos ma1·idos les hayiw tt íreciJo
al matrimonio y cntrrgado
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los .qnG és l? S reservar les las leyes, y po r los q ue pe rtenecen á dic hos hlJ OS mumlrRa ea lli n h•JO lA pat riA po.lesta d ll e l pRdíe ó ma dre (4), en el caso do que éstos cO nt rAjeren segun do matrimonio (t).
3.' En favor los he rede ros (3) del cónyuge prem uerto, sobre loa bienes de l sob rev 1v1enle por la cuota ht.1rcdi taria qu d co rr tsspoode u:i. uíruc toa r A éste sef?ó n la ley en el caso de que pa ra ta l objeto pasen á su pode r bienes de lerminndos (•). &iompre q ne contrajt! re segundas nup cias' {fS).
4 0 En fa\•o r de los meno res ó incAP.acitados. sobre los bie nes de au1 (6 J, J?Oí lo 9ue éslos hayan recibido de ellos, y respon19bi no 1er que presten en .lugar de 1 , fianza hipo.
5. 0 En favor del Estado, de h1s provincias ó de los pueblos, sobre los de que .:onl ra len ellos ó admi nislren sns inle reses, por las responsah1lidades que contraJeren con arreglo á derecho; sobre Jos
(1) Mientra. ol hijo 11e halla blljo la plltriA ¡10tel!tad d e l 1111.dre O mad1e y en s u. oompafolft, •letnpre l!Ol'nl8¡1o n de A. 11us p11.dres el u111t1fructo ó ad · mlniatrac.lón en loa bien1111 de tu pertenenoia \
.' En favor de los parientes 4 q ue se refiere el art. 8 t4 de l Código civil, por los bienes que declara rese rvaLles , los de l obliga:do ll n asr varlos {3); y en de los hi j os robre los bi enes de'3US pad rea, por
!
(1) Promo"ido el incidente, en el re11pe cth·o e•crito y en el do conteat&· oi6n JtUaden l os int.ereaadoa pedir que so roclb11. & pl'Uebn. por término da dlu A. veinte diMa, y vorificMI• dJoh" p1ueb", ó 11l n olla, 111 no He lm pedido, el Jaem m tmdará. traer loa autoll l la vista, dlct"ndu sentencia en · el término de olnco diAa . • E11te procedimiento, que rara vez 11e praot.iea 1 e1 principalmente aplicabl e i la hlpot.ee& legAl ost.ablocida i favor de la mujer CULtA.d/\. Puoce M11ult.ar a lguna oontrAdlcclón entre el prociodlrnleot.o m1uoodo en eal41 artJculo y el contenido en elart.. 162, que, oomo inb breve, y ah:1 e mbArgo au8cionto, debia "\er ol .apUeable en CA8i todoa loii e&1oa.
(2) Se nprimo l a palabra ª""ª'• por no ocupanio •le e1ta dona.oi6 n el Có· digo oi't'il.
(8J El art.. SU del OOd.igo civil, d.Jce alli: cl!t uHndlente que hereda.re de an descendiente bienes que ésto hubieae adquirido por t.ltulo lucrat.lvo de otro UC6Ddient.e ó de nu hermano, se baHa f'bligado á reHrvar loa que hubiere adqui.rido por m.in.iaterio de Ja ley en favor de 1011 paríe0Mu1 que dent.ro "deJ tercer grado y pertenezcan A. 1& linea do donde lo• blenu proceden. 11 :&11 ta dispoticiOn neeet1itAba otru que le diuen "fida y duenvolviuen la idea; nocaaltaba, #Obre t.odo, alguna ganntla que blciMe ulgible y -...guraae el derecho á uoa bienet reurvabloa. Par• la ley IDpoteeariA de Ultramar, que oontlena reforma.a de import.anoiÁ, tod&a digna. de aplau110, y todu neceaarhu1 t.aiñbi.&n en I• no podla puar loadvert:ida uta 1 e1tabi'eee bipoteua legal en fiwor do loa parient.M á que 11e re6.e r e el art. 811 del Código civil. Claro ea que eat& blpoteoa u completamente nona, puea ni a un la. l &y "nterlor de Fillpinu pudo ooupanio de e lla, por aer au aparición 1 inmedii.t.a ! la del Código Por Rsal decreto d• 81 de Julio d• 19, 1e el Código ci"fil t. provinc.lu de tJltram&r.
Las d úipoaloio n ell del CódJgo c ivil 110Ll'e estA mn.terln.. aon JH 1í· gttienteli: «Art. HS3. pAdrOll tionen relAt.h•l\mente lt. Jos hiene11 do l hijo en qn• lu oorro11ponde ol uaufructo ó adminlat.rnoióu, lH obligi1.c-lo11eti de todo lUIU• fructuario ó ado1lnl11tmdor, y hui oi1 r oc iAle11 en le. ley Ripota
r, 4íll El antes de e ntrar en olgoce de los bi onu, est.i.
11Art. 49'.il. LI\ tllspo-.iclón o.o nte nid11. en el nú m. 2.' tlol Jlrecedente 1utlculo,
11.plloable a l vendedor ó don11.nte que 11e hub iese r eaerv11do e l u.uf'ructo de loa bienet vendidos ó d onado1, ni tainpo co d fo1 potlr6' 1m1/ruct1UtNi1t dt lot
dre1 ó el cón:ruce contrllj e ren 11ogundli matrimonio • \t En la nece1idnd de f'rmcniur utH d ispoaicionee, parece lo mM 11eruro lo que uige ,1to nitmero, obllpr l. lot1 padrett á hipotecar únicamente en el cuo de quo oont.raignn 11egundA1 n npciu. '
(8) Nótese qnt no H aólo en favo r :le 1011 de11cendient&1r, aino de 1011 hdre · del'Ofl, oualquiera q ue llea "º cl!Ule
(') La ley habla en gennal de liienea Sin 1i son inmuebles 1 '8 inscriben, la gant.ntla aerft innecesaria, pnH oo nstari. que "61o perteneoa al \'ludu el a1ufruoto
{6) Por lo mlamo que la hlpotaeü. H ha de
du los con lrlbuy entes, por el de ona ;inualitlad vencida Y no de los impueslos qne 1;rav11en sobre ellos. / 6 o En favor de los ar.egumdores, sobfQ los lu e nes por lot1 Premios de segara de dos y si fuese . el stiRUro mutuo, pnr los dos últimos dividendos que se hubi ere n repartido {4).
De la hipoteca do/<ll ' Art. 469 (2). La mujer casa.tia li Coyo Cavo establece esla ley hipoteca le hipoteque é e l Rc6istro los bienes imnuebles y derechos re a.les que reciba como dote csllmada, ó con Ja ohlieación de dc,·olver t:'su A 41ue se inscriban en el l\ eg1stro, 11 ya no lo en cahdad de dotales ó parafernaleS', ó por el concepto legal que. todos demás bienes inmuebles y derechos reales que el marido r1mba como ine sti mados y deba devolver en su caso(\). . . , 3.º A que el marido negare con hipoteca esper. 1al suficiente todos toa dcmé.s bienes no compremlidoa en los pó\rrafos anteriores y que se le en· marido, cu;a en;regt constare ó constare sólo por documenfo privado, no surlir:t mds efecto que el de de \o dispueato en el anterior, la mujer que tuviere :t su favor dote por el mando antes t.a celebración del matrimonio, ó dentro del primer año de 61, podrá ex1g1r
(l} I>a.ra que puoda aprooit1TIO In. VRrin.olón lntrodueldR on 011t.e articulo, huort1uno11 á O<Jolium1.ción 1011 nt\ml. s.• dol art.. 176 do lll ley do Fllirii· mui no-haciendo lo ml.11mo con 101 nU.m11. t.•," ·º y 6. 0 por ur eRlli idént.ico11: . cArl. 176. Se est11.bloco 11i¡1otoea legRI: . .. 2.' En favor do 1011 hijoa aobre loa bie · n'lK .to f!0.11 lladrOll, ¡1or 101 que Ólll.oll deban re11orvarle1 1 aegim l&.11 leyoa, Y por lo w de MU pec111io'. 9.' &n f11.vor do 1<>8 monoro. lncapAcitMlo•, tobre Jos l1ienoa .._ do dU8 tato ru ó cuTadoros, por lo• que Uto1' hayan reoibido de .e l1 011, Y por la MU1poo11Abilidad en quf incuTrle.1190.11 f2) El Código oiv il bt1. 11.ceptado y aun copi11.do cuí todas lu d1i1po1icio·
bienes inmueblo1 y doracbos reales qn.e rociba oo mo dote oaUmada, U otros bastan · h11s par& gan..olir Jn. e1limaoióo do aqu&llo•·
>2.º A uegurAr con h oteCA especial 1Wl.cltnt.e Lodo. los demU , bienH que como tlote O!llimada llO le entreguen.• t'l La in
63
cualquier tiempo que el mi11mo mRrirlo 11e la asegure con hipoteca 11iempre qu e haRa con.lllAr judlcinlmenle la ile los bien eg dota·: le11, ó la de 11emejante11 ó equivalcn le11. en el momenlo de deducir su reclamación ( t).
Arl. 47! Los biene.s inn:iu.ebles ó derechos reales que se entreguen r.01110 dote. est imada , 1e 1,nscnb1rén A nombre del ma.rido en el' Regi 11 lro de en la ousma forma que cualquie ra otra adquisición. de domm.10, exp.resllndo11e en la inscripción la cuantía de la dote de que dichos !nenes formen parle, ht cantidad en que hayan sido estimados .Y la dotal que 11obre ellos queda conati tu ída, sie'mpfe que el otras bastantes para garantir la estimación de
Ar.a. Coimdo la mujer ruviere inscritos como de · su propiedad los bienes rnmueblea que hayan rte. comti luir dote inestimada. ó los paque ll so· mando. se harlt constar en el Regi stro 14 cualldRd respectiva de unos 11 otro11 bienes, poniendo una nota que lo RI !'largen de la f!1isma. de pro-piedad (3).
S1 dicho!! bie nes á favor dr la mujer. se inscrien la íormll ordml\na, expresanilo en Ja inscripción su cualidad de dolales ó paraíernA.\ e·11.
Art. 04. Cuando_ al inftcribir hie'nes de dote e11timada á nombre del renga el. Regrl'lrador que hacer con11tar la hipoteca á favor de Ja mu1 cr (4). y el no íuer1' suriciento pRra est eolijeto , 11011.pendPnl (ü) la rnscripc 1ón, tom 1mdo la a notaci ón prevenliva que proceJa (6). ,
0) Lo• Rrta. 170 y 171 con•lAbRn en las anteriorea. Sen i:opia do lo• que 1e Aae¡Je lA dt'volnoión del importe de 111.o dote ostim11.d" 1 Hiio con lAtl mh1maa fl ftc a J, 6 con otrt&a propia.'del ma · rido á IA elección de Ute. , / " DHdo 1.11te artionlo la ley •Alt11o do un11.o t. otrn . espacio de. dote, mareando y;.compU011.ndo 1u 01tudío 11. 101 qne no 18 hall11.o bien ¡1enetr11.do11 de e1t.am11.· tffi11.. Trftt11.nde la dote eatlm.da los art.R. 179 Y 176; de 111. inestimada, los \13 Y /7l; do una. Y otra, e l 169 y 175, y de bienes ¡1arafernale11, 101 .arta . 169, 178, rro y tao , {8J 81 111.o ftnca ó ftncaa ae bA1l11on intcrlta11 en el antiguo Re.gi11lro, en ') H debe ponor l11o n ota on la forma que exprq11.. el Reglamento •In trul11.dar el asiento RntJguo. ·
('l SI 19 hipoteca 111.o mlllma ftne11o que te entrega al marido oomo doteo e1Umada, on la ln1oclpclón de dote' A. favor do flitte, ae debe beoer oon1t.Ar l11o hipoteCA . Son do1 doroehos; pero t.Ao nnidos, I que. 1610 deben producir un uionto. 1
enUende l• inaeripoión Un.fo& de entrega al marido, y de 6. !11.vor de la mujer.
'F.11tR 11onot.11.cl6n prevontlv11o pAreee, seg-6.n , )011 Urmlno• del arUculo, que h11. de oxt.endorae de oflclo El a.rt. 1&2 de 111o ley de PiliplnU doela: • SV.p r.. que el Regi1t.ra.dor inscriba. bienu de dote uUm11oda 6. favor del marido, b11.rA. con11t.ar J11o hipot.eollo l f11ov.or de l11o majer Si el t.ítnlo pr entado no (uere 111· floioñt.e. ¡1ara baoer oorut.Ar l11o blpoteCA, H •u1penderi. I in1cripción tom11..ndo 111.o anot11..aión prevontiYA que proceda .• Lo1 de las loyea 1t.nteriore& lo mifmo L" ley a ctuA I ha heoho des&pareoer es11o ospecle de impOiiclóu y
6,
Art. 41& . La hipoteca legal comtituída por el marido :l fovor de la mujer garan 1it1m\ Ja restitución de los biPnes ó Je su estimación ir;ólo en los casos en que dichll restilnción deba \'erilicarse conforme :l. las leyes / y con las \imitaciones que és tas determiu l' a; 'y dej:rnl d e surtir efecto y podrá cancel.use si empre que por tcual q111 r causa legitima qu ede dispt•nsado el mariJo Je la obligación de restitmr Art.(t). 476. Lii. can ti dad qu e dehe asegu1 Ane por rar.ón de dote es timada no exced er! en ninf,?.ün Mso del importe de la estimacióh; se re
Ja cancelación p:i.rcinl correspohdiente ;..Art . 417. Cuando ge co nstiluya dote in estimR.da en bienes no inmu e
al ti eDlpO de su restitución, mas sin que por ello pierdA. dichA. dote su ca lidad do inestimada, Ei fu ere calificada así en la cscrilura dotlll (!) • Arl. 17 8. La hipoteca para garantir las donaciones por rRión de ma · ' rimoni o, 11610 1cnd1 á lugar en el CMO de <\ºª 11e ofrezcan por e l maiiJo como aumento de la Jote. Si se ofrecieren 11 10 este requisito, sólo produ · cirlin ohligación personal, quedando al arbitrio del marido ascgurarl:is 6
no podrlt ser obligRdo 1\. constituir por Jos bi enes pMaJernales do su mujer, sino Quando 6stos le sea n entrtRA.· dos para administración por escritura p\\bli ca y bnjo la fe de No1ario
Arl . UO. rara co nstituir la hipoteca á que !le 1efi ere el arliculo a11t.erior , se npreciarán los bienes ó se fijart\ su valor por los que, con arr1 ,:?lo á esta ley. tienen la facnlt:\d de exigirla y de calificar su suliciencia {:i). Ar L 48 t. Entiéndese por bienesaportadOs al matrimonio. para'º' eí+'r.· tos del pi\rrnfo !11timo del nt\m. 4. 0 del arl. 468, aquellos qu e hajo r.11alquicr con arreglo á costumbres locales, traiga Ja muje r á b. wdeber del Regl11trador, tenJendo on ouenta que hay mucho• 01um1 en qne oxiate entr8gl\ de dote, y no hay hipoteca, 6 se Impone aobro otro• bienea . ..._ (t l t Art. 1005 del Código olvil. La dote 110 reHtitutra /l. l"' mujer ó A llOA he· i:;odero1 en 1011 cRll\)11 1iguiente1: ¡ »l.º Cuando ol matrimonio so disuelva ó 11e dMlare nu l o. ,2.° Cur.ndo 1e t.rr.n.Seraá la mujel"la adml11l.1traolón de HU deto, ,011 e l euo provl 1t.o ¡1or el p rrafo 1egundo del art. Z!{j.
• 6& o.e 1ed:td ronyugal, que 18 entre re 1 ºd 'bHra y !tajo fe de Notario, para que los ;n1ªb· 0 por escritora pllqo e cause venta, ó bien con la obli 18 5 re, 1en sea con estimaci•\n á la ifüolución del malrimonio. gación de conaenarlos ó devolverlos
Cuando la entrega de Jos bienes de ue 1 . el tare solame nte por confesión del maridoq anterior cons. de la hipoteca do1:1.I, sino en los casos y iéno eo e:ug1_ne·la consíil.ución Art .t8!. La mujer casalla ma or d en el arl. 471 In de hipote ca é e:ug1r por si misma ticul o 169 (4 ). n e renes de que trilla '11 ar·
Si no hubi ere contraído aún m 1 · · meno r, deberán ejercitar (!.) , ó habiéndolo contrafilo, de Ja hipoteca que se JO a1n su1n_ombre y ca lifi ca r la di ere Ja dote ó Jos bieues que se deb ' • e. Pª' re, la madre ó el que Arl. •1&3 . A falla du las e an . • y sie!1"'0 la mujer, en el .ar Hculo anterior . efectn-os. los nusmos dercChos el tutor 1 31 pedir se le ha,.:-nn fi cuíllqu1era ll e sus vocales (3) • 6 protutor, el consejo de fanulia
Arl. 484. Si el tutor el pr¿tutor ó 1 . ren constitución de 1a' hipoteca el fa 1ha no pi1 lit•· tanriit ile cualqui er persona que com 1 si de oficio, ó deJ11iJ· l:t misma. ' pe aª man o al otorgamrenlo
Arl. Los Ju eces muni ci pal es te d ;1 citar• td celo del Mini ste rio fiscal á fin J n r n tamb1 ón obligación de ex-· el llrli•' nlo anterior (5). e qu e qumpla lo preceptuadc• en Arl. 186 (G). Si el marido carecie d bº 1 'hip olt'ra de que trata el nüm 3 o del re e ienes con constituir fa tmrla sobre los prim eros 4619, á constiuercc ios rea es adquiera; pero
:;!
OM:da mn)'or de re J unciin t ato doreoho. <¡u o mnyo r mujer 11or 8i mis ma, .un· /{!f_, El 11egnndo pArr11.fo dol l'rticalo . 1 la hlpotpca dotal. q no "li e y ocupa ol nüm 182 decía «A r.imva ente un Ju leyOll anteriora11 a l qu o le ha¡tan ofeclivo11 ·,º" :Oiamo: d · ta O&tfUI deberi\n potlirw IÍ" fo'rmado oo n tl icho plt.rr11.fo 108 e. curador, 11i hnbierci.e Hoy 18 tUd o con IAI tli11posioioneA del Oód.i r diferente, armonl.zando JtU oonte ·
(') Autea 116!0 11e l1a blabn. del o:ro ;•v'.1¡, ouydo art. 1862 deol11.ra l o mi to no . d e f1unUift n. nr, oy el tutor, protutor y oomiojo
(i>) A 11e1ar del cel i> U intorQ..I do '"' 1 · mujer CIUJ&da, no d11.n Ita dillpoilolonH 1011 interOIOI de Ja VftZ. dtlJa de renunciar eu de ooh 9Q tado apetecido . Ln. mujar rl\r& . cumplen, por d.ivereM oaui;,. yJ01 demiu obligados no , (6) D&i1puél de e.te 1.rtioulo que · ¡ · 1 · nian 08tu otrOl!I cinoo que trat.a'ban d:r; igua en 1 l eyes anteri.oru, o0n t9· nu de la dote, yode la en ·ana • 0 cuo de dilapidar d marido loe bie· iras di.lpo1ioione1 :!1 de IOI ml1moa biene1: Mb diveniOA 11rticnloi y 00 d "ft • 18 oom,prenden en el Código en estimada loa: 7 ° mo 1 c;c.ionu de importancia. Lo1 biene1 de IA tlbte mada y pnaferna.J.e1 la e por li •oto Loa de la dote iouti · mlll'ido, &i ella 61 por ei •ola, aa.nqae con licencia den .tutor, protut<ir y oon.Hjo de 6 inttrvenalón del
el padre :i l Juzg ado t\ T r ilJ11 u:il e l ll e r¡ ue l r<1 ta e l ilr! Pc ul o an terior, potlrll 11 rccl 11111a. r P. I r11111fJlimi 1•11 to ,¡ ,. ¡ mismo los p:i ri e u lt>s , c11 :1 /1111 iijra q ue s u gr11tlo, e l a lbacua 1le/ có 11yuge pre1n uer to, y e u u defo cto el Mi-11 islc r io li sc 11I .
rstén
rl'rt(ls
º Si e l Ju t' Z ó es 11 .na r;t · 'rO\'. ide ncin m:uula ntlo ex tende r sullri r nl e In hipoteca .,;r llecfaren los inn111 elil e3 re m1 nr. tn en e l uii '! rno expct iente. º': , nl idad en sus inscri priones de do· ;\ fi u lle h ace r cons!ar es j c,\1: po ter fl po r PI \·alor cl r los minio res 11ec 1h•as, y se ' pro piedad ahsol ut a de l pa d re •1u he it• nes sujtlos á so re os ' 5tJ o f nilCAA en gar:rn ha (3): 1 el Ir la su li r.irncia de Si ti l Jue1. ó Tn hti. nal l :i re prac tiqu e las d1llge 11 c1as ofró tJc hla ¡>or el p:id re, pod rá rnam a r q ue
y
Ar t. t 4 ! (:1 }. El ltl rmi no ll e lo s llO \'e 111a dfas :t que SP. refiere el a r Ucu lo :rn1 rio r 1•111 ¡1ez;i rl\ A ro11 t:rn e q ne, por liah.·r!e ro u t rnido (1 ult eri or matriru o uio, ;uh¡ui •! ran los bien es el r:i rácte r de rC's en :¡LJea (4). J\rl. rnJ . Si ron curri ese n <I ped ir la consti lució n J e la llipo teca legR I 1los ó m:b de la s 1•crso 11 :¡5 co nq>r.. 111lhla s en el ar t. rn 1 1 se dar;l prt'Í•Jrenr i:i al <¡u e pri u1ero la haya rec lamado.
U) 1nll c u loot 9i7 y lm del Có11ig-o oivU, l}llo form n.n hoy la bato 1le IM hipot oc 1tri1t>1, tl iue u 1t11i: rnlidll1I 110 ruor ,·nblo1t 1le 1,..ll inm11ebl 01t, con nrroglo 11. l o dh1¡m0
, 69 •
consli1uir
cnes inmueblu hipo teca
hipoteca de fJU C tra la el l)tfeu{ anterior , cuando ca re1ca
Art. 203 1 Sl Jos Lienes inrnuell les q ue tuv iesen los pad res fu esen in · i:u li cientes1 eo nslituir rl n, si n emLnrso, .11o bra ellos la hip o1cca , sin perjuido de arnrtliarl
"ad o á r1 ' ier cu los articú los a ute n ore!I, enten IClll r o lu tfüpu es lo co n rela ción al padre (3 )
De la l11i)()teca po,. los hie11rs de los 9ue e1tát1 bajo la palria poU1 tad . . 1 1 In adre los admin iMra do re Arl4 . !OO. El padre . ó e eco po testRd (4), aunr¡m' legales d e Jos d e los 1<i ue e n Í:l\' or de los 1lll1111 "3 co n la de cons lllu1r 11.110 e . . r. uant.l o el articulo nnhmo r Arh1¡h1· t. !OL J.os hij os á cuyo a • teca lega l, ten drán ' ·l de su pert enencia se in scriban á L¡u º A qu e los inmu eu es ravo r , si ya no lo es tu\' 1esc n. ad re nseg urc co n t_li poteca es· ! º A q ue s u padre., ó en su caso su pert enec ient es a lo<Jpe¡cial, si r.udi er e, los lnenes qu e no sea mismos lnJos . d pu ede el pl'ldre ó en su caso la Amadre, r t. lO.! Se enten er:\ q ue no '
su caso, 11 0 pod rdh enaj enar los bienes inum cbl
tlt:I hijo en que los
e1= pontl a e l usufnll'to ó la 11dminislra.
stifi ca. da s de u1ilid ad ó nc ccsi
ización del Ju ez del do111i cilio 1 con audi encia del 1Afi11s 1erio fis ca l ('!) . ·
Art. !OO . En cns!> de qu e la s pcrso 11 ns mc ucionarJ as en el nr l. 204 no pi dan c¡u u se hasan cícc ti rns los dercC hos cx pt esad ús en el !O l. pod rá a l r isca l so li cilar lo de ofi cio (3). • \
D e la .ltipoltca por t·ar.d1Í de tutela (4 ).
Art. !07. li:l luto r, nntes de c1ae se le defiera el ca rgo, y para uego. 1.1 r el bu en rcs ult 11do de su gestió n , prestará fi anza, que debe rá se r hipo h. ca ri a ó pi gnom ti cia (5). ,
Arl. !08 La lia1u:a hipo teca ri tt será inscrita en el lt egist rb de la pro p iedad (G). · Arl. !09 . Afi en tras se co ns 1ituya In. fi anza , ejercer:i el proluto r (7} los
U i r.n.. lf'ye11 11nteriore11 11.f\l\dÍlui: 11 j •• 1R t1111. 1lre, 1d e...;; t o vi e r" lognlnlleJll\"'d" 1Q11t 11 Je 8 tt 11rnriJ o, 11 /f2) E .i c o pia del flrt HU d e l CóJigo ('ivil.
1 (ti) l\rtl cu lo ;1u11tituye lll 2 10 de la ley J e Pu or l o Rico, 2 16 de Ja de (;ulJ". y 1:! 12 1le )11 d o fo'ilipinR11, qno impon!" a l curl\dur os n oh lig1t oió
70 actos cotasejo 4e familia cre11. lndisPensables pnra la conse rsación de los 1-tercepción de sus ( 1). , Art. Deberán Ir a ín scr ip ció u de la fiamr.a l11p otecar1a en 1111 casos en qu e so presle de esia clase: ·
4. 0 El tutor. '
::: Jos Vor.a 'es del Consejo do familia (t).· Art U>s que la trata el artteulo an· terior, seran de los y per101c1os (3).
Art. t 1!. La ll an:r.a..lupoteearra debcril ·
4.•· El importe ele los bienes mueb les qu e eoder del t .º Las rentas ó prorluclo$ qu11 durante Wl ano r111d 1ere n los bienes duran ta un año pu j!da pe r :ibir el menor Je cualquier emp rei: a mere:m lil ó in4uslr1al Art.(l). El de familia es el e11cargado de sciialar la euanlfa de In lianzn hipo teca ri a y de la ca lifi cación de ésta (5). ti l. ta fian7.R hipoler.aria podri\ aumentarse ó dismm_uirse durante el rje rcic io de la t utela, según las vicisi tud es que experimente l!I
1ot1tlmcnte la fianza h:i.sta qu e, :tp fo bad M Ju cuentas de la tutelR, e l tut or haya ex hnguulo tod as l<fs responsabilidades de 6U gestión.
Art. !46 . F.stá.n éxen tos de la olJligación de afla1mtr la tutela: 4.º El paJre, la madre y los abuelos, en los casos en quo so n lla111 ado11 :i la tutttla de sus descnnd ie nt os . · t u El tutor tcs111. me11 tario relevado por el padre, ó Sº rla madre .('n su cuo, de es ta obligación. Es ta excepción cuan o con posteno . r idad á su nombranu ento sohreve ng.a1! .causas ign oradas teslado r que hagan imlis pensable la fianr.a á JUI CIO Je) COllilCJ O de famtha .
(t) b c<>pia del 11.rt 2fi6 del COdig<>. · , lil) Art 29( del Código ci•il: •El o<>ntu:Uo de fAmili" 11e compondri. de lu ¡iencnu que ol p11.dre, ó la madre on au OMO, hnbieaen de1lgn11.do en •o le• · tiu'.il•nlo, >'•en JIU derect.<>, de lo• aaceuJlent.es 7 de l os bermllnOM 'Y mn.riilo• de lrui hormanH vivalf, del menor é oneh1uier1t. que 11e11. sn nUmero. Si no lleguen
In
7l
. 3.0 • El nomLrado con de 111Pl10 r extrailos qu e hub1 e1e n 111s t1 l111cto heredero ni menor ó dejlldol e manda de imp oroncia. En Mlo caso la exc1\ció n qaedar4 Hrpílada á los bi enea ó r.mLas en ((U 6 cons ista Ja herencia ó e l ( 4).
De otra1 Ju¡,ottca1 lega/ti • in ._ La· :l qui en correspanda deber:l. exigir ll\ co n11ilo c1ón l11potecas espec 1a le$ sobre los IJ1enes de lo s que manej:rn fondos pdhli cos ó ronlra tan con e l Es tado, las provincias ó lo s pu eblos, en taStJ! Yen la ÍOrtUa IJU6 prescriban Jos reglamentos ad111inistra-
puc slos que á los innmcbles (3). Para ten or igual preíareneia por mayor suma que fa co rreseo ndi en te :\ dicha :rnualidad! pudni exigir el Estado · una b1j>o1eca especial en la forma quo los (4).
Arl: i 19 El ae ln enes rna1ueb lesJcn dráyJ erecho á exigi r fupote ca sobre los bienes asegu rados, cuyo du ei10 no haya los pre1111os del seguro de doa ó mlls ai101 ó de do's ó mts de los 1Uli mos di \'it.l endo1, seg uro fuera mutuo '
Art uo se deveng uen los premios de los dos años, ó los dos i:Ul unos d1vul en dos en so c.uo. tend r:i el erédilo del aseg urat.lur prefe renria sobre loa demlls créd it os (ts).• ,
Lu irse la hipoteca J? Of todo. la can t idad que se debiere, 'y la inscripc ión no surtirá efecto srno dcsdd su foc ha (6)
(1) Loa Arti c ulo• 21 4, 211) y illl aon copjft. do loa w;9 y 200 del OOWao 9i•lí. _J!i)" Elta. bipolecA pnrticipa mU del carior.er de lu \•oluntarla.t qae &il de la) lega l es. Sogiu} la ley de Cout.ahilidad de 2ü do Juni o do 1&10 l O). Unicamonie t.ionen preferoncia •obre la Haolenda, rospeot.o A 101 bleneio eom· • prendldo1 en la ll,a n111. hlpotocariA, 101 acreedoru p o r tU.ulo de d omini o ó Je hipoteca e1pedial , eiom¡100 q uo 11 u f'acha 11oa antt..rior y el titulo no bl\ya e:"·· ducado, ni •ea simulado, y lu mujeru cuad..' por la entrog11. de la dot.e hecha con t.od11• 111.11 formalidades debidu.
(8) Pare ce de1prendc.ne do 11.qul que no gou el Bst.11.do de esa preferencia eo el cobro de l os impuest.o• que no· se recaudan pop at\oa . Et UDA verdedon• hipoteca tacan. qno 11ub111ilte.
(') En e1le caso, el Estado, lH provinoiaa y Jospu •blo1 se equiper1111 A ' l oa partlcnlaf'GI. V6an1e, •obre preferencia de INI crid.ito• de Hacienda, I011 art.1culo1 l &a y 1927 del Código c.ivil, números 11rimero1
(li) Otro c o de bl¡1otec.A tic:it.a • nh• lste.nte • (6) Termh111da IR' materia de hi11oiecu logAIH, fe echan de m.eno1 di1 · po1lolone11 relatlvu A l a h ipoteca del núu1 n.• del art En an defecto ha· bri.n do apll c arH IAt1 r(!gliw goneN\lot.
TITULO . Vl. -D l'lL 11000 1>2 1.L1n An 1.os HEGISM\Os
Arl !1'! El Hegistro de l:i. se_ ll e\·n.r:t libros foliados Y rnhricados po r los Jueces de_ mslanc1a de . partid o, ó Ju eces mun icipales de legado s para la m spece1 6n de loa l\ eg 1s tros.. Art. !U. l.os liLros expresados en el sent n ll lOJ para todos los y se baJo la de l lt\ rio de Ullramar, con todas las p,recauc tones r.o_n,·\pieutes, á. fin de 1m· lJ Cllir cualesqu iera fra udes 6 íalsP.dades que µud 1escft-c'lme ter'e en ellos Ar l. '!!4. Sólo har:tn fe los libros que lhn·cn los l\ p,g 1 , 1raiJores forurndos con arreglo li lo prevenido en e l artículo an teri or. _
Arl. 2!5. Lo !I libros del l\ eg i stro ho ningi.'ln · tle la ofici na ilel l\egistrador: tótlt"s las 1hligen o1:u JUd1 c111leS" ó ru1 les que exijan la presen tación de dichos libros, se ejccutarlln prec 1u numerndos por de (!). • ¡\rt. !!1. Comprende rá el Regis tro do Ja prop1edAd las lnsc.npc1on es ó a nota ciones pre\·en th·as, cancelaciones y notas de todos lo s utul os sujelos á mscr ipción. según los 2." y 5.º Art. El Registro de la propiedad se ll e\"ar4i abr iend o uno parll · fnlar Acada finca en el libro corres pondi en te, pnn.1era ¡1ar ti da de ól la primera inscrip ción que se pida relatn·a á la misma linea a ción que se pida, lrn.s ladará: al n egislro la llllima que se &aya hecho en los.1 1¡, , 011 antiguos l1 favor del linea gravada fºr la nueva l4). Todas las y pnce ac10nei1 pos teriores se asentar.in! -:.on t111ua c1ón 1 sin tl eJar clRrO! entrd unos Y otros asientos. ·
(.l) Ni aun para reen cWld1&mArlo1 1e 1111rmite qne plgan lo• libro• de I• oftolna del Regi stro. , (21 Be refiere aolamentc (\ loa libro,. de propiedad Lo• D1Krios de Ke nta oló n lle\ 11.n ot.rl\ numeración corrolat.iva H })eni al. Apunt.a.ndo 011 el in· ventario el número do et'Ldr. libro en ol aot.o de abdrl1111, Y hMiOndolo latn· hi 6n constar •n cada tomo, no es filcil qne bayr. e qnivoGaclón . 18) Tru1"cló n de la propiedad de la. finca, po111ne 11 fucH de derecho r;Al , comu 6sW. h11on de afecta.r á lo. inmueble11, 1n hielorifL ae. halla enla· · aada con la de In. finca rHpeotiva, y no neoe1lt&n Ntgl..lt.ro eepoo1Al. , (-4) La. primera inacripción ha de Hr ti.empre de 81. 10 una fh:iea formada por agregación O aegregadón de otra u olru ya ln@cr1t.a9 _ en el antigun' 6 en el nuevo RegL.tro, debe hllG8He constar previamente na agregAción ó HgTOgAc.ibn; para lo cual ha.ata el miamo titulo de opnstllcoió n del gra.vamen, s i en él e.xpl'M& )l,laramente el 10 voluntad de que lu poroione1 1egregadu 6 agregadu formen ftona antlo¡1ondlente Lo mt1m o. llobo ent.ooderAO, aun sin 6.1111.11. voluntad, c u ando la 1ulqnlslclón conat.e _e n tJ.· tuloa 11.o terlore• IL la creación de lo• Regl1t.ro1 en aad" unll do lu prov1nc.i do uttraina r Véate le. R o1oluci6n d e 52 de Mano de 1888 dictada para Ul t.raml\r\! ·
'18
Art H9. Lo• RB ien to1 rela tiYos 4 cada fine.a se nom erar:l.n co rrela ti ' ' Amell te y 10 por Regis tr ado r ( 4) . · •
Arl. t30 Se l\hrir4 un libro para cada término municipal que en todo r, en par te e11 lé enclavado en el territor io de un Reg ist ro.
. Art. Los do cada térmi no m9nicipal tendrán una numernr1ó n f!j(lécul co rrolativa, ·ad ernds de la prevenida en e l art. 2!6. ' Ui. El Gobierno podrá acordar por razones de con\ eni enciR (Jú bhCA qu e urr tdrrni no municipal se divida eo dos ó más secc iones y tJUe se ahra un libro de l\ cg islro para cada una de ellas.
. Art. 133. En el ca&o ex ¡1resado en el arliculo Anterior , d. las num eranones qu e deben ten er los ibros, aeglln los arl Jeolos 2!6 y se aiia11.fríl n lag palabras : Sección primera ó segunda, b Ja: qu e- co rrespOmln (!). Art. t34 Cuando título comp renda varios bienes inmuehlcs ó c,11.!_rec_hos reales rad1qnen en un término ma. nicipa l, la' pritn em in1mpc 1ón r¡ue se verifique contendrá tod as las presc ritas en :ut. 9.'\ y en IR& o tras só lo se dcscribir:I. la finca si fu ere necesa rio ó H' e l derecho rea l obje to de cada opa de ellas, y se ex µre;a. r:t1} la RUUrAI Cr.a de\ RCCO Ó contra to, JOS nombtes del l¡rans ferente y 3.d· la ft!,c l!a y en <¡ue se ex pid ió el titulo , y el nomb re de l Notario autoriun le ó.func1ona r10 que lo solem nizó, refir iéndose en todo lo demás á ª1u ella prrn!era inscripción y citindose eJ libro y folio en i:.u encuentre I Arl. 2315. el lltulo :l qu e se refiere el articuTb an terior fu ere de de hipo teca, deberá expresl\rse, además lo srescrito en la par te de crédi to de cada una e la'a fincas Art. 236 . Si los liienea ó dere chos conten idós en un mismo titulo e11111vi eaen en do& ó térm inos lo dispuesto en los 110! a: nt eriores P.rtfc ulos se P.phcará. li. cada u110 dp di chos términos. . S1 P.lf)un b ó algunos de éstos se hubie ren divididi> en secc iones, 1e 1;1m lo di spu es to en el ar t. 23! 1 cada sección 1e considerará como si fue · ra un término muni /cipal. Are. ta7. El Regis trador autoriuri co n firma entera los as ien tos de .
(1 ) L11.1 hoia1 que deben dej11.ne pAra el regi11tro de c ada finca Ju c11.le u · 111.t+. prudenGiAlmente el Regl11t.rador
\i ) Tenemo• , 1me11 unA numeración general correlativo. por orden de !'n · parl\ t.odOI 101 l ibroa d• la propiedad de cada R e gfatro, otr " 61pe· f'l ll.l pMa ca.da. uno de 101 término• municipale& 11ban¡ne la clrcun1orip · oión de l Regilltro ; otra , en au auo, para o.e.da sección; otr& pl\l"A IH ftncat qne se vayan regillrando, t.a.mbl6n especial, oorrelativ11. y p or orden de anti · gOod!l.d dentro de cadA Wrmino 6 y otra para lH in1cripo.lone1 rola · tivu á cada fino.a . Lu anol•olonea H exprestin por letru y no por nórnero1.
(A) Sienta este arllo.ulo el derecho de e xtender in1cripolones co11ol111.S, cnantlo el tl h\lo coinprend ll m11 de una flnna 6 derecho reAI. Su1 dJ1po1lclo· nea deban aól o entenden• com.., una r egla general, que ballA 1u oomple · mento en e l n.egla.ment.o Aal H qne po r étt.e se exigen ob'u oire.unatan olu, que lAmbl6.n ha n de con1idaraNJo necesariaa Aunque la ley 111.8 omite.
1'1 Completamente JnnecHarla ea ln. repetición que oonllene oale tloolo. •
n preae ntación del Diario, las in scripcione3, )'can· celar.ioncg, y con rnedi' lirma las not<ls Art.(4). t38. Los Uegistradores llevar.in adem.4s un libro llamAtlo Oaan u , donde en e) momo11to de presen tane cada lilulo (t) extende r.in un breva asiento de su eonte nid o (3). Art.. !39. Lo1 uien tos del Diario so nomerar:\n correlatmtmen te e n el acto de ,Arl.ejecutarlos. !!O. Los asientos de que trata el a rticulo se ex1;end r:tn por el o rd en en C(Ui\ rie presenten los lflulos, sin deJar claros ni huecos e nt re d ios, y expresar.in:4. º m nombre, npellido y vecindad 'llel qu e ol titulo.
t.'' La hora de su presen tac ión . _ ..
3.º La e11tecie de titulo prese nlado, su fecha, y Autoridad ó No tario <iu;).0 de derec ho que-se tran sm ita , que sea objeto del prme utad o. co n e:tprestó n de su situación, su nombre y su 111.\m ero, &1lo nombre y apellido de la persona tl cuyo fa.vor 56 pretenda la inscripción . • .
?.º La fir111A. del y de la P. erso na que prese nte el lllulo , ó . de 11n tes tig o. ós la no pudi Arl.ere !41 Cua nJo el llegi strad or ex uenda. en el hhro la in &eripción, preventiva ó .ca ncelac ió n á q.ue se et &siento de presentac ión , lo expraur:1 aa 1 al margen .de dicho as1e nl?• in · -dir.amlo el tomo y folio en que aqoélla se hallare, as1 como nUm.ero que tuvi e re la fin ca en tl l l\eg istro y el que se haya dado :1 Ja 101sma rnsQ.n11- .
los diat no feriados , :l la previam ente 1ei'l.ala1lll para ce rrar el l\ egi11 tro la forma los reglamentos, se cerrard el Diario por medio de una d1hgenc1.a qu e y el Regi slr:ulor inm ediatamente después d611l:ll11no a1nento que hubi ese hech o. En ellR se hará mención del nómero de asientos que so hayan exten-
(1) Lfl. 11 insc.ri11olonM y l\11otBoion011 oonoÚllUl 11e fl.llt.orlz1m oou meJ.ia nrml\ no qniol'e deoir, tin que no puedl\11 AUt.tlri•1u'1IO, l o ntl•· mo quo ll\fl notru1 ml\rglnAlH, con ftrm11o onterl\. No deben a1lmlt.irt1 0 liut ftrmu en abrfJviat.ura, aalvo en el 1og11ndo nombra de l o• 11. n e, "unquo so oom · pón¡An de dM, forman uno 1010, como N., Jot6 ll .• , e'º· •. Todoe lo• dooument.oe que debfl.n mob'#ft.r unA
75 dia. ó de la circunalancia, en su C.\so,de no haberse verifieado l tlegare la hora de cerrar el antes de,, concluir un asiento se és le hasla su conclu11ón, pero sin admilir en tretanto nin: lllulo, y exp resando aquella en la dihg eneia ' e
. Art. !43. LOs. asientos de. presentación hechos fa era do las boras en qae debe estar el serán nulos ( Ht. Al pie de to.do Ululo quo se inscriba en el Registro de la po.ndrá.el .n eg 1slrador una nota firmada por (!),que ex roie la especie de in scr1po1611 qu e se haya hecho, el fomo y folfo en $e bail e, el ntim e1'? de l a .Y de la inscripción ejecut:ida.
. Arl. 'º·
•!1scripc1ón se har:t en el ll,eg ist ro de la prop :eda d sm que se previamen te el pago de impues los e11ahlecido!I o · que se In leyes, (a) 11i los 'devenfiare el acto ó co ntrato que se prete nd e rn sc nb1r (•). I
A.rt. !46 No obstante lo prevenido en el arhmtlo Rnlerior, podr:\ exa11énlo de prese" tación antes do q ue* verilique el pago del mRs en tal caso se auspontler:t In inscripción y. sA dovolverá e l al lo prese ntado, á fin de que. en su vista se liquid o y sat1!faga d1:ho impu es to. ·. 1 • Pagado éale interesado ll pre se nt a r :e l titulo e n el Resl stro y :;e e;x tender:t la cuyos efectos se :t la fecfia del el 1flul o en los trein tadiu
Si se devo lv iere el titulo des pu és de referidJ>s treiuia d(as a e.be 0 r4 nu evo asiento de preae nL Rción , y los de la jue se venlique retrotraenln á la fecha del nu evo asiento.* En el callo e qu e no se pagado 1e l impuesto porqu e la oíl ci na ó funcionArio enca rgado de l1qmdRrlo ó recauda rlo hubi ere eo nsó ltado tl superiores alg.una 111ob re dichos pa r ti cu lares, se au 1.,endqrá el término de loa treinta dias desde qu e ocurra la consulta has ll\ qu e ee resuelva definitiva lo 11e har:t cons tar, por nota marginal ed el asiento de pre.se n· en del documento qu e debe rá el interefAdO al ' l\ts· g1 slrallor siem pro á funcionad o no le.co nsle Ja ce rt eza del hecho. Art. !47. La hqu1da.c1ón del impuesto que deb a pagarse en cadl\ CH O llf . .
( l ) que esto l' rt lonlo 11ó lo 118 retle.re A. 101 l\•L nto" de ¡1roaont"clón . M ol Art. 66 tle lft ley del 'Cimbre, e<1n'ftbondo el 1u10 do papel de 'i6 oént.tmot de peHta en IM nota1t de inaoi'.ipoion8' de documento•. ouando de papel 6 por 0017811pontler el dflCumonto 11: dillinto ano, .baya tte • ad..icionarH. En Ult.mwAr, el papel lfO.rit el eqo.h•al ent.e Í\ di.cha olAH • . (8) RAilos impue1lo1, ,.¡n omb1ugo. no 1111.n de 1er todoa loe qne graven Al mmneble, sloo el upecid que Afoote l Ja. trlll)smisi óo, , <•> Ett.e o• una r émora continua p1U"& la in1oripci6 n ri... JI" c1enda, ea au •fan eugera11o de recaudar,
neee'.
dendoree.
• lt' hará por I& oficina ó funcionario que proceda en J;vforma que determi · de pago do los impuestos por actos ó cuntralos sujetos 4 inscripción se ex tend er' n y se et\tregarh ambos ejemp lares:\ la pl!rtona. que los satisfaga
Ono l.le es tos ejem plares se pi:esentará y qu eJaríl arch1,·ado en el He (¡ue no dicho ej••m¡1l :u se rá dirt!.;tamenfe de los Jerechos que hayrul dejatll) ·J satisíacerse' á la HaPara que en virtud ·de pro,•iJcncil\ jd{ticial pueda cualquier asiento en el Reg istro, t!X peJ irJ el Juez. ó el Tribunal, po r doplicado, e l mandamiento correspon1liente . .
El ncgistrador dovoh·enl un o de los ejemplares mismo Ju ez ó Tribunal qu e lo haya Jirigido. ó al interei;ado que le;> presentado. con llf.111\ firmada por e l, en que se exp rese quedar Y conservarA el olro en su oficio. e xtendiendo en él una noll\. rubncatfa. igual :l la qu& lrnLilfre ¡iu esto en t:! I ejemp lar devuelto. E& tos se ar r h1v:n :l n en legajados, num er:ln dolos por el orJe.n de su (3} . . _
Art. 2:50. Para que se cancele lotAI ó p;nc1a lme.n.1c alguna deberá presen tarse titulo en cuya ti.a de y 1.a escri tura. d u su constitución en qua conste ha ber sid o mscctta (4) En ;imbos docume ntos 1e pondrA. nota tJUC exprese la y su inscripción, con ... intere sa dos en IAs uncclaci<111f's no queden P!i'1ado1 del titulo cuantJo ó$ 18 sea esc ritura pll blica, se p1 1•!w nta.r4 aconipa111ula nna co¡lia en papel comlln, firmada 1u¡ uéll os. por e l Regts- . trador, expresarl1 P.n nota su confonmda d co n el quedando ar· chh·:ida y d8voh•iémlo se és ta al intereS;ado
Los l\ egistrAdores conse rvarán por ord en de fechas, en l_egaJOS nu · merados, los documentos en cuya ,·irtud cance len alguna hipoteca (6).
(U Aun b11.blft. lft. ley de expedir cmrtu 11e pago por dupli<Wlo. Sin em· l.uu•go, 11eg6.n la vlgento ley (1.,,1 Impuesto de dorecl101 realea y tnutmili6u de b lenel, 1610 ee unft., 11irviondo 1le de )Jflgo la not.A quo ol Uqnitlador doho pone r e 11 ol t.ltu l o. '
(ll) Entié.nda 118 que IA rMpona1lhilldatl no u.i1tk l)Or no oonllervane I& oorretpondiont.e oart.a. do pago, si.no por 110 habor"e •lllilfocho el en IOll Cft.rt<>I on quo efeotivamont.e n o 1e bobiere pAgMlo. L" obllg11.01ón de oonaervl\r hu cl\r1.1u1 Jo P"iº ea indopondionte, y 11ólo puo1le tenor por ob· jeto reuargar mil.• Jo p11.pelH c11.clA oflclnR, ·
(S) ntoe1idir.d do e:s:pedir \01 m•nd11.mientoe por duplicado 1 do que un o de lo" ojemplArfll ae arohive en el Regi•lro, aumenta trabAjo l loe que 1011 ospiden 1 l 1011 Reg:latratlorea , 1in que 18 vH la ruán oj la nt.illdall d& 1n oonHrvación.
(
4. ) V&ue Ja Ret1olu c i6n de ü de Abril de UB3 diot.a.dr. p1ml Ul,j.ni.Jlfftr.
(61 Habri., puH, quo presen r 11lempre la G11critura de h ipoteca imrcrit.A, la d& 10 CAncell\OlÓn total ó pa.rciAI, y una oo¡na a1mplo de bt.a. en papel c omlin. Puece que 11ob ra algo.
{6 / Lut dooumento•, dioe la ley; pero
71
Art. ! iS 4. Los. demás lflulos que se presenten al Hegis lro fl;e dG\'O h·ortn á los intereFados con la notn prevenida. en el arl. !U, despaé1 di! haber hecho de ellos el uso que corresponda.
• .
Art. !_51 Los en unll in scripción, anotación prevcnt ivll ó podrán ex1g1r de en el el asiento principal de ella se.les dé con<.Jcumento de Ja minuta. del nmft10 aiiit:!nlo ( 1). , Si notaren en ella erro r 1l oñtisión imporlAnle, podrAn pedir que se subsane, acudiendo ,a l Presid ente de la Audi encia ó á su Del!!godo en el ca.so de que el Rets trad<.Jr se lt hace rlo. sin iªen lo que proceda, sdud dad , ó no mRuifestándola de ci da el de la Audieqcia la forma se har:l de una 1l otrn cireo nsi
TiTULO Vll.-DR LA RECTIFI CAC IÓN DE 1.os AS IENTOS\Df.L REGISTO()
Art. !54. ·Los Regi stra ;es podr:ln re ctificar por sí, bajo su responsa · bilidat.I , los errores matu'ria)es cometidos: .
4. 0 En l ns , asien tos prin cipales 1le inscripción, ano lacion prew· nti va ó cancelación, cuyos respec li\' Os tilul os se conser ven en el l\egistro.
!. 0 En los a sienlos de nolas ma rginale11 é indi c11cio nl's de refü rencia, au nqu e los Ululos no obren en las .ollci nlls del ll eghll o, siem pre que la in sc ripción prin ci pal rell pectiva ba ste 1>ara dar :1 con oc1 r el erro r y sea po sible rectifJcar lo po r ella.
Arl. !55 Los l\ egistra4orcs no podrán rec tificar sin la tonformi i.f ;. d del interesado que posea e l jlitul o inscrilo, ó a.i n una providencia jmli r.i¡¡ J en su deíecto, los errorea materiales cometidos: ·
t º En ins cr ipciones, anptaciones pre,·e111 iv as ó cance laciones" cuyos no existan en el Reg¡'s tro. . t.•· En los asien to s p esentao ión y notas. cuao do dichos errores no puedan comprob11rse por las inscripcion es principales respec li\•as, y no "» existan tampoco lo s titulas Ja oílcina del negistro.
Art. ! 56 •Los errores de concep to come ti dos en anotacioneB Ó cancelaciones , Ó en Ot ros asientos i ell as, rUIUUIO no resulten claramente de tu mi sma!!, no Be rec tifi cardn sin el acut>rdo on !nime de lodos los interesad os y de l Regis tradlilf, ó una provid e11 ci 1. judicia l qu e lo ordene.
Lo!! mismos errores com8 tid os en asientos de presentación y nota s, coando la inscripción principal respec tiva baste para darlos á conocu , podr:l reolificarlos por sf el Uegi11trado r
Art. H7. El ó cualquiera de interesad 1 e n una
hay raz6n pu& coruriidertir lo1 de mlu. lmpo r ttm e l& que 101 1l e trAn•mial6n d' dominio, por ajemplo .
(l) El Registrador no tiene por qu• extender minota. para todo• los kliento1; pero si ul te 110liclt11i, babri. de bA.oarJo Elle derecho, que Rrislma voa .118 ejercita, puode Hr y reotiftcaolonee en ca101 dr.doll.
in scri°pción. podrá oponerse á la rectiflcnr.ión qU e otr n¡:o li oi to por e1usa da error de co'nceplo , siem pre qu e á Ali jni cio es tó co nfo'rrn e el conce pt(>. 9u e se suponga. e1¡uivocai.lo co n el co rrc Epondi ento en e l título 11 que la mscl'i pci On ee refiera
La c nes lión qne se suscite coil es te :m otivo se dec idini on jui cio decl:\rativo.
Art. t5 8. Cnanifo los e rrores materiales 6 d e co nce pto pro thu:canl n. n u lidad de Ja in sc ripeión co nform e a l a rl. ao, no h abrá l oga r :t reclifi· cación, y se ped irá y declar:ir.1 dicha nulidad por el Tri bunar corrcspon· ma ial para el efec to ' de los an toriorC's ¡nticulos, cuaHdo sin intención conocida se escriban unas p:ilnbras por o tras, se omita la expresió n de alsuna circun stan cil\ cuya fa lta no sea ca.mm. do nnlidad. ó se cquivoqt)6R loa nombr es propi os ó las c:rntid ades al co ¡1iarlas del titulo, &iJ1 Cl\l nhiar por eiO el se ntido general de la ni el de nin g un o d11 sus conceptos.
ex la '¿ 'arfe 1u sirl qu e m1 1a. falla prot.luica necesa riam ente ronforme i\ lo preven ido en el art. 30 (!).1\rl. 2M . Los erro.res 111altl riale s_ qu e se come tan en la redacció n do los asie ut us, no poJr:in Rah•:use con e nmiendas, 1ac ha s ni raspaduras , ni po r otro medio quo nn asiento nu evo, en el cual se ex presa y rectifique c laram ent e e l error come tido en el ant erior.
Arl. !G!. Los er rores de conce pto '° recti fi car:\n por medio de una nu "V a inscri pción, la cual se h:m\ mediante la presen lación del mismo litul o y11. i nscr ito, si el l1 eg islr11.1lor reco noci61'e su error. ó el Ju ex. ó el Tribun al lo dec lara re: y en virlt\ll de un titul o nu evo, si el error fll ese poi' la redacción nga, ambigua ó in exa cta del till,\ IO primipartes convin ieren e n ello, o lo declarnre "' una ,.n •e ncia Art. !63. Sie mp re que proceda la rec lifi c.10ió o el e un asiento por t' r rol'. de cualr¡uiera especie come lido por el 1\ egistraJor, y pu eda hace rse en virtud del mismo ti tul o nnt BS presc nlA.do, Mml n todo s los gasto1 y perju.i cios que se origin en de cuenta dl!. I 1\ eg istrad or que comelió el error. En el caso de no se r el ruismo que padec ió la equivocació n e l qu s(1) P1tr" lR. ley no o:d.st.e ln 11implo oqulvOC!'CIÓn al e1toribl r UllR. pl\TAbrto por ot.rn . Todo-e 1011 errorfu1 H pueden oll'ttiflCll\r e n do• ¡rn¡to>1: uno11 que pro· tluoen ln nufohul de )R. inscripción, y otro• quo no lft pro1lucen T.oa ¡1rimero• no ion •m!Wlept.it.iles 1le roctiflcao.ión, tJOg\1n ol llrt.. 21'>8. FAlü, a¡1li oa llo á un 11impl e error mnt.eriAI, et1 injwt.o. El ReG:hft.mtlqr, ¡>0 r ejempl o , omit.o la U · prel!'iÓn del j\m c ion..'l.riO que llUtori.zl\ el titulo y )1\ (ocba
t.11n al pío do. letra, dü
d e l con jun to do
re oe 11.uLorizn.r esta opinión . •:.!) J,01
que
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haya de la rectHicac.ión, podrá reclam,ar de aquél el pago delos que lt;i; ,co rres pondAn, aegUn el .\raricel que esté ' 'ige nte • por nu eva in sc ripción y operaciqnes (4).
• ' 61 pnra. la re ctiíl cac ión se nece! it aro titulo, se1 An de cuenta de los mt eresndos los ga 11 to&que se oca ion en (!).
.
Art. !64. F:I conce pto roct iíl cado no surt irá Hec to en mngUn ' cn10 fano des de la í1tt: ha de la rec liJi cación, sin perjuicio de l derc clrn r¡u e ue dan tener los p:ll"J' rec lamar con tra la falsedad ó.. nu lidad dfi uel asiento que co ntenía el error ..de ó del '
TiTULO Vlll.-BE LA DIRF.CCIÓN É INSP ECCIÓN DE LOS D EG ISTfl OS
Art. tG5. Lo11 de la pro pi ed:ul depender;l; n del Mini Fterio de los ti ello s referentts, y Jos de l f'\ o rariA do, Registro } .111alrm101110 c1v 1l .Y n eg 1Mro mercan ti l, á ca rg o dAJa Secc ión de y del Nolariado que se estab lece jpor ley (4 )
Arl. tti6 . La en el :iirlicu lo anl erio • 18 compondrd: un Jefo de ommn. con el sueldo de pe setas ;rnual e.s· tlos on. c1ales , uno jlrim t ro, con 8.150, y ot ro segando , qo n 7 .50 0; Auxilia · anuales , o tro 1egu nJo Co n1tarA ad em;l;s di cha Secc ión de cu'at ro doÍ pri111ero11J:" 4 de !.000 pese ta s anu ale1, y otro s seg undo i , ei La s plua.s de Jeíe, Ofi ci.ale s y Aoxili,. res , en las vJcantes qu o ocu rr:rn, se por ascenso seg t'ln el ucalafón y la. t'lllima ó úllin}as de Ju Ju Auxiliare& por opos 1c1ón. En ig ual fo rma se provecr;l;n las de Esc rib ien tes. n es po-el derec ho qn e .e n de coru:edP. es te pArraro, potlrct el G.ob1ern() , por del se rv1 c10 y co n audienr.ia del de •. una ó m:ls plaiu de la Seeci ó n: Jo s 911 0 las e mj> enen pe rc1btrán IH dos terceras partes sue ldo que d1 sfrnta.
(1) !'"" 1• Y"!' Antorioros hn po nl a n en R.b M"J l nto gl que ejorolHo ;1 cargo 11tt. la ro11pon11l'bllid!Ml d• todOll IAll gutoa y perjuiclo11 que 111 J>Or ol orror. TratAnd otio ,en cierto modo do •nn11. p•m•, jm•to e• qu e Y que 1A re.11pon11\bili<lad 1ea. solamente dol R 11gl11kador quo oo· mot.10 111. equlvoe.11.oió n Ca11i nnnct. 6 nunca tendrá l ugar 111. rocle.maci6 n qne aut.orlsa ,
to qu e vuelvan á ser colocados con i9ual sueldo y deArt. 2.67 . l.os funcionarios deb. Sección no podrán ser gubernativa-, ¡a consul ta J e la Secc ión correspondi enle del Con &ejo de Estado, do. hiendo se r oic1 o el inte resado, á fin de que por escri to d6 explicacio nes eg istro s y del Ncrtariado: 4. º Des pac h:'lr direc tame nte con d Ministro de llJtramar, y por con,,. dueto del Jofo de la mi sma Sección, todos los exp edientas de !U co¡npe tenci:i (3), y pro poner fas disposi cion es necesarias á la cousolidación de los H<:gi !t tr os de la pro pi edad on IM provin cias de Ultramar, y A la fi el nn ci:i. de es ta le y y de los regla ·uentos que se dicten para su 2 º ln slru,ir los ex pedien tes qu e se form en l ,a pr ovi sión de los 1\ e¡;i stros vai:¡u\l"s , y para celebrarse la.s opos 1c1ones en los casos eu qu eiuercn necesarias, cu mo tambi én los qu e tengan por objeto la sep ara ció n de lo s em pl ead os de \a Sección ó los l\cg istr:ul ores, proponi endo la rcso lnció n delinili'' ª que en ·cada caso proceda con arreglo :l la ley . 3.º. Resolve r los recurso s gube rhati vos que se propongan con tra l1LS calili cacio nes qu e µe los tHu los hagan lo s Registradore s, y las d udu 'Iº" se ofrezcan 11. di chos funcionario s acerca de la y Pj ecuc ió n 1ltlo esla ley 6 de Jos reglamentos (4). en cuanto no exijan dispos iciones lle carAoler general c1uo deban ado¡itarse por el Ministro de Ullramar 4.º Formar y publicar los eatados del movimi ento do la pr opiedad, con arreg lo A los datos que sl.iministreri los l\ egist radores.
rcs pec liva s, .Y aun con lo!' Jue ces de lrim end nstan cia ó con lo s munici ·
l.as demd s Mribuciones de la :;ecciOn se fijarán
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Arl. !69. Lo s Preside nto s de A d. ogis· tros de su territorio y ejc rcer:ln fo •cr;pª serán de Jos l\cta l c_oncepto les correspondílJl or iatamente las facullndea qae en tancia t.lo los partido s óme 10 Jeri los Ju eces dti primera insles, qu ie nes seri\n pnra este ds:i e dc to de los Ju eces municipaEn los pu eb los doud e ha.ya mis d os. ej.crc eri la delega ción e l .ki ez que : 1ui de prim era inslaÍlcia signe {1) · res id ente de la Audiencia
Arl. !70. El Pres idente tl e fa. i\ d. H· eg i¡: tros e l dia Ultimo de c¡¡Ja 1 . u iencia ó sus del eg ados visila rrtn los es tado que los (!) nm es tre extendiendo acta o:cprcsiva de1 Los Pres id ent es de Audi e.ncin d ·del eg;idok, ;icJemits de la vi .P º r rt n. por sí ó por m6cficr r¡ ne Jlll:gu 1m conve ni ent es s:,1.11. ordmarra trime stral, las ·extraonfi. par crn lc:i á libros á tod o Regis tro, bitn ,
Para las v1s 1t1H1 ox trao rdinarin 1 •11len cia facult t1 des si lo •c s po<r:t n delegar lo s Pres id entes de Au , udi ouci a ó en un JuCz de en. un Maf¡istrado <le Ja r10 sea un Ju e7. r'nuui cipal ('\¡ ie 111. rn stan r.ia, coando el de egado ordinn- : Art. 17 1. Los tl olegnd os mmitir.lf n á 1 \ en el párrafo .prim t?ro dos Pres 1d en1c s Audiencia las dias s11-:_m;ntes ni e n b arL. 270, dentro de los tres
Los Pres 1de nt es d Ar nis. terio de Ultramar 1111 arle cfr Ut ienc!a darán cada !ie is meses al ren los Regis tros suj etotá su i del. es tad o en qoe se halla1\rt . !13. Si lo s Pres id entesndiccc1 n.y n_ut oridad . formalidad por par te de lo s R • notaren a lguna faha de h_ros , cualqui era infra cción ores en el modo de ll evar los li6Jecue1ón, adoptarán las dispos ir.ion e ey ó de. los reglam ento s para su su ca.so penarlns.• co n nrrcglo :1 Ía para corregirlas, y e n S1 la falta ó mfracci ó n notad d' drány. a l culpabl e á di sposición c1! serl calificada de delito, pon Art. 174, Si el Presid ente de d•· es hubiere prestado fianza 6 no 1u nota.re qu e algUn Ilegi strasus hctno r:u ios -confo rm e a lo d' 1ub1 ere depos itado Ja coarta parl e d& el acto 1 ispu esto en el art. 305, lo suspenderá en Art. it75. Siempre que e l p ·d lt· eg istrador ' ñomb rarA ;l. ª)te de la Al udie!1cia 6alg1in reemp ace rntermament e,, y daril
Ol Ln. in11pooc.ión 01 e t, on ar 1011 Aoto11 d o loi; Rogi1t. y 1 JHHl ll algunn limltnolón han do /\ n ndio hAyn.n tlo dn.r lindo s_o r t.Q,\ qno J _uoc11s, que no Io n 1!111 1u¡1o rl oro1 110 d t esta m 11 p eoolon por 1011 esos Juooe.1 son 1011 re ;::11ª uralizll mu c.h o OICl •fnn
motivos que para ello hubier <} •: niJo al MiniSle.\rt. !16. Los Regis trado r es cons ultarán directamente con el Presidente de la Audiencia O con el Juez de primera instancia cualq ui er duda c¡u " se les ofrezca sob re la int el igencia y ejecución de esta ley ó de los que se dicten para apl ic..arla Si(4). consullado el Ju ez de prim era instancia, du<laro sob re la resolución que se debe atloptar , elevará la consu lta con su iníorn'le al PreSiden te de la Audie ncia(!). Si\ cons ultado el Presidente de la ,\udiencia pbr el Ju ez de primera · in sta nr,ia ó por el Reg istrador tovi ere la misma eleva r:\ la consulta l\l Ministerio de Ultramnr A(3). rt. !77 . Si e ulpre qu e la dml& qo e dé lugar a In co nsulta del l\ e gis· · tr:iJo r impi\la cxtl!n der algUn asiento en el l\egis tro de la propi edad, se hará una anotación preVen uva, la cuo.l surtird todo s los efec to s de lo pre,•e nido en e l párrafo octavo del art. 4! (4). . La re so lu eión 4 la n>ns ulta, en tal caso, se com unicar!\. días señalados para I• duraSi no se comun icare dicha resolu ción en el término expresado, conlinua r:\ produci endo su efecto la Art.ano.tación. !18. Por Ja anotación preventiva de qoe trata el artículo anLerior no se ll evará° al interesado derecho alguno.
TITULO IX.-DE LA PUBLICIDAD DE LOS l\!GISUOS
,
(1) Ln.
lompro
intere sados eusta.n en el Regis tro ; rnlab-
De asientos determmados 1 li1· en fiJnndo los que seau 6 bte qf.\\os i:usmos rnteresados designen • má s
pec 1Ci:l sobre re m . ndose á los que ex istan de una Ó
3.º De lns rn scripcio ues ln poleca ria pec 1e hec ha:, ;t ca r ""o 6 eu pr ovee! ti s Y cance lac1onos de la mi snu1. '·ºes De no ex 1sftr asien to de señaladas mula, sobre b1eucs se irnlados ó á g : es pecie, 6 lle especie deter miArt !Si. Las cerl1 íl cacione e ciertas personas(!) dr;t n referirse, bien á un flxprcsad!"s en el arllculo anterior pocumdo desde Ja prrnntn.f 6 bien á todo el lrans· . Arl. 283. La libertad 6 eg 1st ro respec tivo (3) real es, sólo podr;ln de los füenes inmueble s 6 derecnos ues de que trata e l arh culo de tercero 'por las cert1ficacio· Art 281. Cuando las cert ifi d. ren confo rmes r.on los asiento$ e que trata el art. !84 no focre.sulle, sa h o la :i.c'c1611 del r re erenc1a, se esta rá :i Jo qu e de ésn1zac 16n cor responcl 1e11t e a l pobellas pa ra ex igir la indem,\ rt. '28fi. Los l\ eg 1stradore or ª{ª C":omet1do Ja falta tratan los art1 ouloa anler 1ores , ex pe min as certifi caciones que mterós en averig uar el es tado del por escri to del qUe teuga. trat e, 6 en \' 1rtud de mandamiento ju'dicrael real de que se
(1) Sólo se pono do manifi esto l o n 1 • 1
El tlOllR. rrollA determine qu e {21 Ln.s oort1ftCAoionoM llOTI n.firm t.' · /l'f,! rine j\ detorminadoH M ientoi, : UnRs Y otr11.11 pued e n A s i c r oomoa d obo ontondenie, Aun ue :is º b ¡\ determinadl\B 111 r efo r ino A11 ot1i1on11.1 1i10.ii Mhul'11. t1 5-0 l h b q num. 8. Jo ost.o l\.rtl
!88. Las cc r111 c.i.c1o ne . la propi edad. 1 1 D'ario cuando al tiempo de ex1ambión so dari\n de los ! e c: ión en dichos Reg istros pedirlas. ex ist ie re tedida. y cuando se lratP. de . que dob1 cra 1m ªe finca ó la no existencia de algún deacreditar la libertad e n guna recho ( 1). . rtift ca r:$.n de \os asiento! del Diario Art !89 . Los i'1ro ó lo s interesados lo pidan ex sino cunnJo el Ju ez ó e ri uuna , ce rtifi caciones se ex pedirñ.n litera les ó en r ela ción, segan dar ó.se plidh.irc n.pren derd.n integrnm e nte los asientos i Las ce rt1flcac1ones htera u com qae se . 1 . ó ex preshrá n toJas las circ un st:mcins LASque cer tafi cac1o nes en re _a c1 n arias ara su validez1 seg un el ar · los mismo s asien tos con tuvi ere n , eseJ sobre el inmuehfo ó dere- · t lcul.o las c;i.rga ¡ q_ue ¡\.la. y cualqui er otro punto qu e cho rnscnto, ª t t Registrador. e l intere s11.do se na.le ó 1uignde de tos libr os, ex. tendeArt. !9 L Los Registra ores, P •
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la certifica.clones con relación t\nicamente á los bienes, perso nas y pto1iodos designados en Ja solicitud ó mandamlenlo, liin refonr en ellos m t•i- asie ntos ni circunstancias c¡ue los ¡a lv o lo en e l pa1ra ro segundo del ar l. !88 y en el !9!, pero si n omitir 1a1111 1oco nin· que pueda considerarse com prendido en los tCrniinos de dicho man· da111iento ·ó solicitud. • ;\rt. !9!. Cuando se pidi ere 6 mamlare dar ce rtificación de unaQa. cripcion sel1alada, bien lileral ó bien en rela ción, y la qu e se se i1alase U· 1u det:e e:<tingoida, e l Reg istrad or inserlard. á co ntinua ció n copia literal J el asie11 10 en \' irtud J el cual se !l aya ver ifi cado la ext inción {4). Ar L !93. Cuando se pida certillcacii)n de Jos grav1rnencs que tenga F()l•re si un inmu eLle, ó no apareua del l\egistro ninguno vigente imen la llpoca ó por las personas tlesignndas, )() expresará ns.f el 1\ r gislrador. ·
Si resulla algün gravnmen, lo ins er laril literal ti en relación, con forme ;t lo prev enido en el .:i rt !90, expresándof á cou ti nuación que no · n¡1;1rece ninglln otro Mt. !94 Cn :i ndo el dm.lare si c11 t:l sulJsis lente ona ios r.ripción, por Liudar 1a1nl:li én de la vnlidez ó eli c:'ci a d,di la _que :\!'lía se refi ero , insertar:\ á la lelrA Ambo1 asientos cu la cer 11fl r.Jc1ón, cualqu iern Cft! '' Ja fo1 111:1 és ta uxp rcsa ru\o c¡u u lo <1s i por l! a IH' r dud ado s1 dic ha cancelación lema todas las c1 rt un s1ancrns ne!'usar1as pa1a produ ci r sus efec tos IPgales , y los motivos d'tl la duda .
Art . !95. Los H! gistradOres expedirán las certilica ciones que se lel 1Ji1la n en e l m:ls hre\·e término posible, ¡>ero sin 9,UO lis te pu edi\. exce de nu nca del c()rre11po ndi ente :l cua tro dfAs por i:adaJ111ca (!),cuyas in sc rip ciones, lih er t:ul ó g ra\'Amenes se lrate de acrcdilar.
Art. !96. Transc urrido el término prelijarlo en e l articu lo ante ri or , polir:!. acud ir el in tere11ado a l Presid ent e de la Audi encia ó 1 su Delegado, le admita justificación de Ja demora y procedienil o conforme :l. lo prevenido en el arl. !86 (3).
TITULO X -0 .e:L ·NOMBRA'M IENTO, CUALID ADES Y ra:nzttu DE LO& REGISTRADOR.El
Art. 291, Cada l{egis tro de la propiedad est'ar4 ti cargo de un Regis· l radorLos('l·Regis tradores de la propiedad se considerani n funci onarios pl1blicos para t o<los los efectos legales, y tendrtln el tratam iento de Señoría.
(1) Lft uc:t.lnc16n, 11o(pin el art. , 77, puede pro,·eulr de l a cancolaol6n del, ó de la de
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Pod r1h1 ser jubil ados á instancia, por imp os ibilidad füica, debida· mente acreditada, ó por haber cumplido sese nta y cinco años de edaJ. La jubilación senl forzo sa cumplido 9oe hayan su te11 la ailos (•) Para 110 cla sificació n les ser\'lrá de abono el ti empo que hubi eren desem peñado e¡ cargo de y ocho años mis por razón de carrerl\ (t). Se en· tende rá como sueldo regulador , y :l íalla do otro mayor, para IA deela· ración de los haberes pa 11 i"os de jubilación, viudedad y orfanrlad, tos que para casos an:ilo gos es t:ht designo.dos á los J efos de de ter cera clase para los lt egis tradores de primera clase, t:l los Jefes de Ne· gociado de prim era y segunda para los Reg islradores 9'8 st-gunda y ter· cera clase respecti,·amen te ·(3).
El Min istro, ¡sr e\•io i11forme de la Sección de los Registro s y del Notariado. pl)drá conceder excedencia, por on plazo que no sea mayor de ci nco ai1os á los Regisl rad ores que lp solicitaren (1). F.n la primera va; cante qu e haya de su categoria al espirar el plazo de 111 excedencia, serA coloe.tdo el qoe se halle en es ta situación, y en caso de no aceptar el puestq, l'en\ dado de bajulefinitivamente en el Cuerpo (3).
{1) Las leye!'.l anterior8!1 permiti1nt {\ 101 Regis tradorea 11\ jnbll11.ci6n vo · Jnnt.ftril\ Íl 1011 fl81tenta 116 01 do edad, dahRn al Ooblerno IR fü c ultnd de jubila rlos 11i bttbiRn cumplido 11e11ont" y cinco, 6 imponi11n In jubilRcl ó n lon:o11a {\ 1011 sotent.11 Hoy 1011 Regh1tradore1 no pueden obtenerln. hni;b. los t.otonta y oinoo l\f1011, ni JUbi111rle11 el Gobierno huta 1011 11o t4:1nt.a T.n. tirlmera lim ltn oi6n 011 justa , porque en oNJo do irnpo11ibllldad n11!11a no 10 )lrOci1m. odatl ni · y 110 supone apto y capR& 11.l R eglstrn.dor, aunqne to ng1\ .11ewent/\ 11fio11, sin im11edlmooto alguno . l.a 1egumla llmitaol6n 011 aún mh ju1ta y com•., . nlente, plHll no lmbla ru:ón algnnl\ pttra qtlfl ol Gobiomn A. 1111 Antojo pudie 18 jubilar /\ unoit Regilltradorea ft 101 1e1entl\ y o.11100 af\011, y dojar en 11u pno1t o /l. otro11, quid• mlLs inó.tiles, hut/\ 1011 11olonta . 12 ) [,a Rllterior l ey de Pillpinu e11tab leclM ya l b ml 1mo; pero· lH leyea de CubA, l'u&rlo Rico y ht Penhu1ula, limitaban el abono de loa ocho af1011 de carrera á. los Regi11tradore1 que bnbiet:en Ingreudo antH del lft de Julio de 1860, 6 t11vledn adquirido He doroe.ho cun anterioridad aun lngl'1!11&ndo d espn'l.s. LA diapo1ición aclual 61 ju1tlalma, dando á lo11 Reri1tradora1 un derecho que ya día(rutfl.n otru ' ·ariu olat68, 1ln r11. zó n a1gum\ para que e n 11ta materia oxi.11ta pl'ivil.iglo 6 pre(erencla de ninguna. claH Si no ae ha c e exten1ivo ate deroobo, como err procedente, {\ 1011 Il ogl11tradnre1 de la Penin · 1ula , aun H "" IL notar una anomalia mayor: dentrJ de la misma oarrera, la mitfl.d. de los fan cionario11 tendrán abono d o ocho "501 )Kit' raaón de carrer1t, y la otra mitad no .
(8/ TenniuA e l pArrafo oonoLra dl1po1lol6n importante y completamente nueva, que bou• ot.ra inju.1ti oia de IM le7 et anterioru Los Regl1trAdOrft8, de11puh de llegn al J.imit.e de su CIUTilr&, •• hallaban "equiparado• ft uno de l os primeroe 8M."alonu de la carrera jud.iolal: 11. Juoce1 de término Hoy ga · nan en oategorlA, y elloa, ou•ndo ya 10n anola.noR, 6 101 elpoeu ll po r ta ita de ello& cuanllo nweren, 1•1'fn tambi6n en utilidad . •
(' ) La exCedenQi& voluntaria DO 119 permltla por Ju leyea anteriore11 i.iu raaón algtml\ ql\e lo juttifloaae, porque ni el Interesado, ni 1ua: oompdero11, ni e l 11 e rvic lo, ilulriltn por e ll o perjuJoio alguno Hoy puedo con<'ed•n• e111a u:oedencia but" por cinco al\01.
(ft) El,e¡i;itrador ll80iende de nd.m•ro en el etcalal6n durant• 1u u.ce· denola, pero no camb i1l de cat.egoria. El puesto que H le ofrece al termhuv
. Aaimiladoi funcionarios do la Sección de loa Registros y del No: los Registrador&1 tle la para loa efeci.oa de Ju reglu t. Y.!. de l art . 303, les tambJán aplicable lo diapuesto eo loa dos antcncrea pilrrafos¡ entendiéndose que en caao de excedencia cootlnuann en el escalafón dd la Sección en cooceplO de aopernumerarioa ascendiendo en él com!> si prestasen sua se rvicios y ocupando al · fa excedencia la primera vacanle de Ja categoria con que nluren en di cho e.scalafón . se le s declaran excedenlea en el anterior con· ccpto s1 son elegid os Diputados ó Senadores, durante el qu e lo derecho que lea reconoce en caso de supresión de 111 pina
F.I qu o sin jusla causa renunciue su cargo ó que fu ere remo\•1do arreg lo AJo di&pueslo en el art. 308, no tendrl derech o al abono del ex presado en e l pilrrafo tercero de e11 te articulo.
El .Regrslra or. q1,1e cese en el desempeílo de su ea rgo por reforma ó del.Registro, y no sea iomediatam en le colocado en otro de igual ó saper1or clase, ser4 co nsid erado exceden te y podr;i clasificarso como abon:tndole para es te efec to el tiempo, qu e hubiese servidoe! Registro S1 ti empo tuviere derectio 11 haber ó cesAn· tia con arreglo ;t la hig1slac1ón general de Clases pasivas . disfrut.tr' e l qu e le segu n sus años de servicios y el sueldo regula llor haya di sfrutad.o ó el exp re sado anteriormente. Si deslinado el lled. otro Regist ro do igualó superior clase, Jo renunJUSla causa, perd e.rá el abono que se le hubiese hecho del tien¡po en esla carrera, de porCibir el haber ó aumento 4e haber pasivo qu e por consecuencia del mi smo abo110 disfrulase. .f:.os Regis tradores .ºº pu eden permutar sus de8'inos sino con otros Regis tradores. de 1.a misma clase ó de la inferior iomediala y cuando para ello hubi ere JUSla causa, á juicio del Gobie'rno. ' . P.ara. de clase por germuta aerll indispensaLle llevar en Ja cuatro ailos e servicio, ó babor entrado en ello por / Art 298. Para ser nombrado Regi.strador se reqajere· t. 0 Ser espait'll, de estado seglar (t). \ · t.º Ser mayor de veinticinco años de edad 3.(3). 0 Ser Abogado. • 299. , podrán Hr nombrados Registradores: Los fallidos c'i concursados que no hayan obtenido rehabilita
·'·º Los deudores al Ealado ó Afondos pl)blicos como segundos contr1huyen lea, ó por alcRnce de cuent.ta. 3.º Loa procesados criminalmente, mientru lo estuvieren.
dicha H el que correapnndo A 11u ohu1e¡ al 11 0 Jo aoepta, ju.to °" qne H entienda itae renuncia l 1eguir en el Cuerpo {1) El Rerlamonto do1J&rrolla loa diapoalcione1 de eate articulo dltallan· do 101 requi.1lt.)f oect11nrio1 piu-a obtener la permuta , ' (il) La ley d1 Ja Ponlnsula no ui¡e la cualidad de HpaJ\ol. Las do Cuba Y Puerto Rico no 11\adlan la oondioi6n de H Rlar . · (8) Fij1ndo el Código civil t1n \'Ol ntl tr'9 ai\oa la m1yor edad, habe'l"le modlll. cado &lle ,
s cond enados
rehahilitnción
1.ª
eccional
r nombrados
arL 303 los l\ eg is trndores
Oalliclh-fts,
co ncursos deque
e se hall en
El <'argo dd llegi stratlor será in com patiUle el de Sena· dor. Diputado á Co rt +>s ( a) , Diputado Ju ez mum c1pal ó· del 1i1iuno en el ej erc ici o de Juez d e pnm era Alcalde ó 1mhviduo del. s\ yuniamienlo, Notario , y con cualquier ó emp leo '.!"º ll e\" e aneJa Juri sd icción ó es té dotado de fondos tl cl Es)'\.do, de la pro' 1n· ne 1stro habrá to s Oficiales y Auxiliar.es qu é el n eg°istrado r ne ces_ito, y los C';Jate s t raba jos c¡u e el mismo los encom 1cnJ e, pero baJo su Umca Y exc lu !l1va nombrami ento Je\os Registrador es se haréi por el Mido las \' acantea de Jo s Je la propi edad en las pro,·incias do Ultr:unar, se venfreari con. de Ol1ra· mar y de la Peninsula: la primera, en de DlCJOf clase Y ma· yor antigil etlad e n ella, de e,utre los la segunda, e_n el gislrador que 8C<I. el más anliguo de que so hcll en In. sin _prcfe· de clase· Ja terce ra en el Reg1straOor de sup cnor, igual ó 111m e· din ta inferior cla se :l la del l\ eg islro ha de Y _el Go· bierno elija, teni endo en cuenta las de los sollc1tantes. Ningü n Re; gistrador podr:l, en con currencrn con otros co n· diciones legales, recibi r dos ascensos do claie en turno tl e ménto, sin que de uno A otro tr:mscu rran dos años, á menos qu e pres tare un nuevo serde 6 x dentes. podré. proveerse la vacante en el que el Gobierno ehJa, atendidas· las ci_rcunstancias de aqu éllos. . . .
3.ª Los Regis tradoFe s de la propiedad qu e hayan sido .rprreg1dos disciplinariamente con privación de ascenso, no poqran en caso me· j orar de clase, ni aun se r a. otros do categorll\ durante el tiempo por el que se les haya unpuesto la corrección. •
( 1) EatAI cr.u1u do inGApacidad no ee f/uUI conocerla.11. LR ley , ' in e m · lmrgO, no 01tige j9-1tiftcaoi6n (Rlguna
) Esto Ultim o pi\rtAfo no a:11:iat.iR en 1"8 loye1 ant.orior6fl, 1la nJo, DO · nh11tanle nat.unl y lógica la di 1po1loión que oont.ione.
) x'.u leyu &ntorlcre1 no lncluhm entro lRI lncomvat.ibilidRilei¡i
Jie hnyn. o'Lt.enido en virtud de un verdadero m&rito1 ol Regilt. r&dcr 11& reaibhl o Y"- su r ecompe\¡r. con el aacen10, y no deba adquirir al ml1mo tiempo un privilo· gio para fo 1uctlivo. •
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.s.•. Los Registros que qu eden vacantes y :munciarlos al turno corres· li ean por efec li\·os, se provet• rfo l'.º r 1. es te hn dos turnos, óno en Ja capital do 1.ubA 1 ! u.e rto l\1 co F11Jpmas, seg\\n que haya ocurridó la vaeantu en ru:ih ¡m cra de estas islas, y o tro en la de Ja Metró poli (• 1. , .,\rt . 30, .. Los qu e sean Hcgi stradures no podr:i n ser pues· !"s en tiesa ca rg o sm qu e preste11 previamente una fianza, rayo
te hJarán los reglamentos('!)
.
el Regist_rad or no prestar:i. In l'iania prevenitla
arll culo :1.11ter1or, depositar en el es lablec imi en to oficial RU·
por la ley para los depósi tos neccsario!I, la cuarta pafl e de los 1i .1 11ora ri os qu e df' ve nguen hasta. com pl etar Ja sama de la. ga r1111tia Ar! 306 . El dt: pó sito 1 ó la l'ianza e'n su caso, de qu e trala el a·rtfr ulo .:!11 tcrior, no al Regi61ratl or J1astn tres des pulis de Jrnhe r rn su c;1rgo, cuyo ti empo 110 anun ci,ar;t cada se is 11 r J.m'1: prun era del ¡)artido diclrn. 9e volución en loa pe· 11 \1hcos dti la prorn1 cia de Ultramar res pcqli\'a y en la Gaceta dr Va d'r1d, :\ fin de ll egue á noticia tl e todos aqn cllos que lcn g:u1 i lf.!Ulll\ acc ión que corllra el mismo RPgi stradbr .\rt. 307. La de lo s Reg1 stradore11 y e l dhpós ito , en su caso , 1¡u edará11 afec.tos1 mi entras no se de vuelvan, ti Ju res pon sabilidade s en llqu éllos por raión de su cargo, co n prefii rcnc ia :l cua les1p11era olras de los mi smos l\ egistrad ores (3). ,\rt. Los Heg 1stradores no podr;ln ser remo,·idos ni tra sladad os ll su se ntenbia judi cia l, ó por el en \lr.lud .de cxeed1ente 111strmdo por el Preside nt e do la Au· del int eresado é informe del Ju ez d" primera Par& 11ue la .remoción ó pu edan decret rae por el Gobi erno, i;e 1leberá. _en el exped1en1 e algun11. falt a cometida por el Regia· 1r:• d<?r en e l eJerc 1c10 de su cargo ó qu e Je haga desm erecer en el co nce pto 1uhilco, y aer1. ofda la Sección re1¡lec tiva def Com.ejo de Estado(')AJA.. 309. Luego que Jos Regislradores tomen posesión del cargo al Presidente de la Audi encj a el nombra.mi en to de un su.sti: qu e los en sus aoaencias {i enfermedades, pudiendo ele· los Oficia es del mismo Reg istro, :ó bien el Presidente de la Audiencia se conformare con la propuesta, exr "1 llrá luego el nombramiento al sustituto; si no se conrormare por moll\'o grave, mandara al Registrador qu e le proponga otra per-
.
El sus tituto desempeñará sus íun cio ne1 ba¡"o la re'sponsabilidad Re-
trador, y será removido siempre qu e és te o solicite.
le y de Pilipinaa no e11tabl ece e11to1 do1J t.um oa
fhuum 11relltl\a11. ¡1ar1t un R egb1tro 11irve p11.ra los que so de11e1n11e ·
en lo 1moealvu,
Arl. 31\0. Lo s Regis tradores formarán en fin de aito seia estados . . d · hechas durante el año El, prim ero, de las ena1e nac1ones de mmu ellas á la Haci en da pDblir.a. sus precios líquidos y dderect¡os uso habitación, ser\'idum· El segundo, de los erec .1os e us . sobre los inmueb les .. bro, ce nsos y unpen cap\tal y renta, y derechos con exclusi ón de la s lnpote.cas; sus . a'Rndos por ell os n Ja Hacienda nüm o de fmr.as hipotecil · p E.I tercero, de las hipotecas const1tuu.1as, <le hipo -das importe de los capitales P0Je · ' ¡)brte de los capitnl,.s verificadas, número de fincas rc{n1 dg rados Yderechos pagado s á la en el El cuarto, de los préstan!os, 15 a 6 mero iruporte de los cap1anterior por su de h1pot¡cunos, á la lla cie111la tales prestados é interés est1pu a o, Y • • . pülJlica · · 6 osesión se haya inscrito Elpor quinto, de las flacas cuy¡ si constare, y extensu)n pdm era. \'Ct en el Regl.s lro , va or e a ' . superficial. d 1 resentados antiguos Y moderEI sexto, del de P expedid;s y fionorarios P'Jr nos expedientes tramitados , cert1 1cac 1ones conceptos devdeogad?s. á 1 demás circunstancias que deben conEl Reglamento etermmar as . 1 dichos estados Y.la m3nera de del día Lº de Abril '·ºª ArL. 34 t. Los Reg istra renn i.r á los Presidentes de Audienc1A, eslados exp resado s en antes de 4.º de Junio, cnn ·que los dirigirtn al hhm.sterto e ntes las observac ion es que ios honorarios que se Art. 34!. Los 1\eg111tra ,or¡s necesarios (0 para ·co nservar y ceo por esta ley, y costear n os gas llevar los Registros. '
TITULO Xl.-DE u aPJPONSABIUDAn DE LOS Rl!.GtsTnADORE8 d t ºvilmente; en primer Art.log;\r, 343. Los Registradores res pon dr nác1 bienes d'e todos los dafi ·Js -co n sua fianzas, y en segundo, con sus em a ' y perju1 cios qae ocasionen ft¿:. . 6 no1insoribir 6 no anot.ar preve ntiley (3), lo a títulos que se presenten aí Regis tro (1 ) Los gasto• nooe11ario1, dice la ley Aunque in: de por
9l '
l/ caneel:foioncs,
3 " Por no cancelar sin fondado moti v-o alguna ó anolr.eión, ü omitir el asiento de alguna nota marginal ent e! término correspondiente . 1
4. 0 Por cancelar alguna inscripción, anotación preventiva ó nota mar'ginnl si n el titulo y los requisitos que exige esta ley.
&.• Por error ü omisió n en las certificaciones de inscripoión ó de libertad de lo s inmueb les ó derecr1os rea le s, ó por no dichas ce rtifi caciones en el término sefla l11ido en esta ley (!) 1
Art. 314. Los errore s, inexactitudes ü omi siones ex presados en el arliculo anterior no sergn imputabl es al Regi strador cuando tengan so origen en algún defecto del mismo litulo inscrito y no sea de los que ·no10ri1m10 nt e. y segün los articulos •9. nüm . 8." (3) del tt, •OO y haber moth•ado la denegación ó la suspension ¡de Ja inscrip ción, anotación ó ca ncelac"ión.
·
Art . 3•S. La reo lift cación d é los errores cometidos len asiento de cua l quiera espec ie y que no traigan su origen de otros eome lirl os en los res pe cti\•os títulos, no librari a l Registrador de la en que pueda in currir por lo s perjufoios que ha yan ocasionado los mismos. asientos an tes de se r rectificados.
·
Arl. 346. El Regislr2.dor . ser:l responsab le co o su fianza y con sus bien es de las ind emnizaciones y multas á qu e puedan dar lugar los ac tos de su mientra s esté á su el Registro.
.\rl . 347 El qu e por error , malicia ó del Registrador, penliere un derecho real (t) ó la acción para rec lamarlo , pot.lrá de sde Jaego Jel mismo l\egis trador el importe de lo gue hubi ere perdi1lo.
El qu e por las mismas causas pi erda !l.ólo Ja hipoteca. de una obliga-
1!e
gurada para responder en su dia de dicha obligaci6n. ' Art. 3•8. El que por error, malicia ó negligencia del Reg istrad or . quede de alguna obliga ción inscrita1 se r:l regponsabl e solidariKel mismo Reg istrador del pago ae las indemnizaciones 1 que és te sea coodenado por su falta (6)
Art. 349. Sierupre que ea el caso del artículo anterior indemnice el l\ eg iStrad dr al perjudicado, podril regetir por la ca.ntidad 3u e portal i:o ndel que por sa falta aya quedado libre e la obligación
Cuando el perjudicado dirigiere so acción contra el favorecido po r
(1
T éngaso prosense lo que exige ol Rrt 814, para qno el error 6 inexl\O· titud na Impotable a l Regilitrador
error no produce rupon 11abilidad oh·il, h aata tanto que se oeuio·
¡1or é l dAfioa ó perjuicio• ,. un t.erooro .
Debe reforlrae al nitm . 9.• del art. 6. .
derecho relll se entiende ftqni todo tlereoho de esta ol&So, y ¡1or tan\o ol dominio, no sólo sua limlt.aolone1, oomo pudiera ent.endone. Convi&no ojerllltar al mllmo tlempo la aoc.ión rontra e l Regittrlldor, Y con tra el que quedó Ubre de la obUi:te.o16n inaarit.a. .
SI élt.e re1ulta irut0lvente 1 el R egistrador pago. el error U o mitió n comet.fdo1.
A
Las sentenoias t>jecu to rias que se. di cten C"o nt.l enan do á los l\ cJí isiradores :\ ia ind emnizació n de daños y perjui cio's, se publicarán en la (iocela de Madr id y en los per iódicos oficia les de Ja prov in cia de Ultram ar si· hubi eren de bacerse d ec ti\'as co n la li a.nza por no &atisfacer el co ndenado e l impor te.de la ind em ni7.ación.
En virtud de es te anun cio , podráu dedu cir sus res pectivas dem anaas los 11u t: se r.rean pcrjÜdi r,ado s por 'O tros actos del mb1\10 l\ egis trador. y s i no lo hi cieren en e,l térn iino de ciento \'Binle días, se ll e\•arc\ :i efecto la 11en tencia • Arl.•
3U. Si so deduj eren dentro del término de los ciento veinte di11.s rec lama ciones, continuard. suspendida la ej ec ución de la sentencia hnsta qu e re i; aiga sobre ellos ejecutoria á no ser que la fürnia hnst are no tor iamen te para cubrir el importe Jichaa rec lama cio nes despu és de· cumplida la Art.ejecutoria. 325. Cuando la fianza no 3.lcan-zare c1 cubrir todas la s reclama•• su imporlo entre 1••.
Lo dispu es to en e l pArrafo anterior ae e'ntenderá si n perjuicio de la re1ponsab11idad de los demts bi enes dA los Regist radores. .
3!6. El Presidente de la Audi encia 11uspe nd erá desde lu ego al füi. gi strador co nd en¡ldo por ejecuto ria 1 la ind emniiaG)ón de dailos y jui cios. ar\. 3ts, debe ri se r indemni:r.ado con lo 9ue restase de la fianza ó de los bienes dél mismo Registrador, y &in perjuicio de lo dispoe&lo en el articulo 3t8. Art• 3!8. Si admitida la demanda de indemnir.a ción no apareciere bastante para a11eg urar su importe el de la fianza, deberl\ el Juez ó Tri-
11) La rC!8¡io naab ilidad de lo.i R egiAt radorea por f11.lt11"1 en el ejercicio de 1n1 e• gu born alh·a, civil 6 criminal. D e lll re11ponaal1 ilidad gube rn11ti va, que o•
93
· dec retar., á inst ancia dt l actor, una anotació n pre,·e r . b / l11enes del Reg istrador(• ) . . n 1\:a so re
Art. 3 ! 9 Cuando un Regístrador ru ere cond d :\ J • d!lmnir.ac!ón de y perjui cios y al pag · o de á, la mpreforenc1a los pmn eros ' • on:u"n co n
Art. 330. El tO_rmino para la devolu ción do J:i. s fianus deberfl cofi • tar5. c dr"Sdc qu e el int eresa do dej e de eje rce r el cargo de 'n · t J"º dti sde qu e cese en nn ll egislro para pa sar á otro . eg1 s ra or' y Arl. 33 t. l\eg\s trad or que pase de un Rea islro de fi 01ro qu o la ex •p. menor , no·se le devo h·erá la diforencin :\ Y. co n qu e prcscri.be el.ar t. (!). d pl .i t o ..A.rt. 33'2. La acción para pedir la rnJ emni r.aeió n d l d , Jt11 c1oii1!a.u sad os por los actos de los yñpcÍconoc idos mismos perjuicio s porºeJ qu e ' no durart\ eu m:t s ti empo CJll l! e l seiialad o po r los le es r!. _ dc'< lo Art. 333, an !e qui en ru ero dem:mdado un Re iitr:ulor.1>:ua l_a 111d emn1zac1411 de perJui cios ca 11 11ados por sus att g ¡1 mmPd1atamente de la dem.anda •31 Pres id ente de 111.. \ d' 0111 • í\ 1Í, lepe.nda el mi smo Registrador 1 u 1enc1a 1e T ·ti de la Audi encia , en su vista ; deber:\ ¡mmdn.r ni JU <! 7. ó . .n mn11. qu e 1sponga la pre ve nti va de qu e tn l!\ el art la croye re 1 pdocede nte y no es tu viere orde nada; pmvi ni éndol e al 'fll C e ó cue nt a de lo s progresos del litigi o en peri odos sina: q u duíªiJ1 ª veinte días no agitare el cursP de la deru i.n da o tu 1ere le uc1 o, se entenderá qu e renuncia á su ·
XU .- DF: 1.os HONOl\ARIOS DE LO S BEG STRADORE!I
honorari o!! de los asien tos ción ea tricla al fue que expidan, co n A Los 1 acto 1 sdó diligencias. que no tengan sei1a lad os honorar if:'s en di cho ran ce , no eve ngar'n mngunos
Ari 335 . Lo!! honorarios del Registrador se png¡uán por aquél óaquéllos á cuyo favo r se in scriba ó anole inmed,iatamcftte dr:recho (4).
Art. 336. Cuand o fueren varios los que luv1ercn exp resnd11. e n el artí culo anterior, el Registrador podrá' ex1g1 r el pago de cualqui era da ellos. y e l qu e lo v.e riliqu e tendrá derec ho á reclamar de los demás la parte que •por 10:1 mismos haya . . . En t.odo caso se pod rá pro cederá la exacción_ de di chos _hono_rar.1os por_In ' 'irl de ap remio, pero uunca se detendrá DI negará la rn scnpc 1ón qu e se hagan en Jos indi ó@s y en cualesquiera lilJros nuxiliares qu o lleven los no;d e veng;min hono-
En los honorarios qu e seña la el Arancel ll las nes de los Regislrador cs no se conside rará com preodtdo el 11nporte pa pe l sellado e rrc1ue debnn ex.ten derse, el cua l será de cuenta de lo s m-
Al pie de todo asien to, nota que haya de .. ven gado honorarios, csllmpará el Regist rador el importe de los qae hubi i•se cobrado, ci tand{J e l número .del Arancel con arreglo al cual Jos vari&$,opcraciones 11e apl iqu e.un solo num ero del .Aran cel. b:istari qu e se consign en loj deve ngados al pie del asiento ó nota principal , cita nd o el correspondiente J?-11mero del Arancel, sin que 11ea preciso consignar los en las demils operaciones cuyos honorar ios estén comprendidos en el mismo número (5). .
Art. 340. Los honorarios qu e devengue!1 los l\ eg1stradores por los asientos 6 certilicaciones q ue los Jueces ó Tribunal es ó lilirar á consecuencia de los juicios de que para 8 u exacción y coh ro como las demtls costas. del JUI CIO (6) . .
Art. Cuando declare el Juet 6 rníund.atJa la negaltva de l Regis trador á inscribir ó Bnol.ar un no estari obligado e l interesado il pagar los á la.a no- · tación pre ven tiv.a, ó en su caso á la no la que el mumo dor hayn pu esto al asit'.,n to de al ttempo de devolver dtcbo tíl uJ.o, ni á. Ja cance lación de la mllllna not.a. por nl gumtll llili¡;-oneiM ll ll ut.ir.cAuión, y n ot.a.R margino.1 1111. N o p o r IoR l\jjionlo8 en l os li bro11 11.uxiliarOJ1, bulOCll J o 1mtoaedeu.t011 ' l1llrl\ ln 11on lllr, tras la · olón d o lo s libro8 provisionl\le11 "- 1011 oficiRle1, diligencias do cotejo, inform68, al ¡;unu rn.tiftcaclones, ot.c. , t t) S i ol m.1q11irenta 6 intere.1111.do Clll e l Eitndo o IR Hn c1emlR,
342. _Cuando se rectifica.ni un uien to por erro r de cualquiera especie en él por el no devengará flste honorarios por el as iento nuevo que pero sin perjaicio de lo dispuesto en el. stgu ndo párrafo del art. !63 (1).
$1 ef HegistrAdo r que hubi ere cometido e l error en el asiento no fu ere _e l que esta r ej erciendo el cargo lo haja de rectiffoar, tendril és te libre acctón para rec lamar de aquél ó de sus herederos el pago de los que por el nuoyo asiento (!) ..U3. Por las m.sc np c1one! , certifi cados y demás operaciones reque ll los . Reg istradores rncumben, coL rardn es tos funcionarios . la.s cantidades r.ons1gnadas en los respectivos nlim eros del Arancel, aten· va lor de 6 derechos impu es to s sobre r llas, que se trans 11111:m,ó á qu e fas 111d1cada 11 operaciones se refieran (3). Art. 34'. Registradores se suj etarán es trictnm ent o en Ji redacc1ó11 de los notas y cer tifi cacio uea á las instru cc iones y modelos que con tendr.1. e l ·ncglamcnto para la ej ec ución de es ta Jey-(4). 345. Los, I?elegados Pres!d entes de Audiencia para IR ins· d,e los Registros exam mnrán cuidadosamente en las visitas s i lo s asien tos es t:hl redactados con arreglo á los modP.los ind icactps en et aran terior , y consignarán en el ac ta las. fallas que notaren do es ta d fin qu e sea corregido dis ciplinariamen te el Reg istrador que diere 4l sus asie ntos más ex tensión que la necesaria ú omit iese hacermención en de las circunstancias que deban según su clas e. !\ rl. 346. No pod r.i hacerse variación algunn en el Arancel q ue pana 1 esta ley, sino por .n1edio de o tra ley (5). ,
TiTULQ XIU. OE LA LIBERACIÓN DE LOS GRAVÁ'.\IENES Bx.JSTENTES (6)
Arl. 347. que hubieren inscrito á su favor el dominio (7) de bien es.
(1) Cuando c l error haya de reotlficar1e en virtud da un nue vo titulo, 101 ga11tos so n do ouent.n da 1011 int.eresfi.dos _.
12) pArrafO, t.iunbié n do lo Ji11pne1to en el art. 003, no 10 on la l ay do la Ponin111la.. , •
(8) El art. 85 1 de Ja loy de Puerto Ri co, .y M i de In de Cuba, daci1m:
« Cuando o l vRlor do la fln oR. 6 derecho Íl quo se rollare ol a11ionto ó la • 11e.rt.iflc&c i6h no da 1.600 peaot.iu: (000 p 11101), 10 exiglni. t"" a6t0 la m1ta cl de loa l1 o noratioi¡ "1f!peotivamonte aeüall\dor. en ol Arnnool »
J.( odifload o el ArRnoel, Y oobn\ndos a hoy honomrio1 gt11.dnale11, con arre glo 111 vn.l or d o la finca 6 dore oh o, so imp on la IR. moditloa.ció n de nrtioulo, Y ya lo hi.%0 l a. ley de Fllipin u , lgnAl 6. la prounte ·
C ' ) Eato a.rtionlo y el 1Jiguionto no ea r e fi e r en ¡\ ho,norario1. No snmot pa.rtidRrloa do ! rigorismo formulista qne en ellos 11e contiene.
(6) Ln.s loye11 antarl oroit nutQriuban la 11.ltera. c ión d e l Aran oe l, previa audhmoia. del Consejo de &tRdo, dentro d e 101 cin co Ri\08 11iguient.o!i á la pu · blicn.ción do cada un& d o dichas leyes.
{'11 Termim1.do1 101 plar:os conoedido11, por la'J di apusiciono11 d e cari.ot:ar qae co ntonian 111.11 an tctriorea Jeye& de Ult.rn.mRr, ha sido neceaa· n o on IR. presente loy suprimir ba&tft.nt.oa artlou l os, qne hoy oarocon tl e aplicación, y da.r on Rlgunoa on.soa nuovR fo rm11. A. l os que 1118
L11. 1ey ele In. Porún1Jnla 11oporta, sin embargo, 0808 m iamos nrll oulos aiioa Y aUoa, sin que nuncn. llegue la 1tnsi11.dll b ó r11. do an no cO-Barin. reforma.
17) Corl'tlspondo Al art . 006 do 1n loy do FilipinRs, 879 do la de Coba y 818
expedien te do lllJ eració n i 1) primer" ins tan cin pnrtitlo en la ljhera.cióu Al d tt Á i ¡11 e l:t liheracic'ln &e 1q11e11 os ó der l!c J103 reaA;t 35 ! . S1 se prl' len di t?rll lib erar fi . p:tru clo•: ser.i Jn e7. com pel"nt e el ddl '.nc:t
De todas lat; .1ceion1Js resci!iOrias ó reso lutorias<¡u e pudi eran ejrrcita rse (3), co n inc lusió n de 11,s qüe lu\·icre n los <tv.e anteri orm ente hulib eración tu'•1eae n im1crilo el domini o lo s bi enes inmu ebles ó dentc hos rc:i.les en los lib ros do las antiguas Anotadurias ó l\ ece ptoriu du lli potecas, no se podrá dnr curso :t sus demimdas si no trasladan pre\•iamente IRs ins crip cio nes :t nu eYos libros dol Rt>gistro (5). .
Arl. 319 . Pa ra los efectos del nüm . 4.0 d el art . 3'7, se. t en drá n por objeto lle reclamicio nes judi ci al es en los trein ta años anteriores :l la \'iya a11les -do la de Pue:rto R ico. Só lo ¡iuod e n obton or la li berac ió n l os que tU\' ÍOllOll i1i. · arito ol dominio, no In. po,.011íón, según ol tenor lit orRl do esto l\rU ou l o. El 1m determina la1 tÍ!.odifl canionea que se introducen en el expedie nte, ou.and o o l quo lo intente tongl\ 1610 ln;iorlta l a poaewión .
(1) L" liberació n elgniftcR el h &cho de dejar libre una finca 6 \'Arlu Jo · 101 1rrtwilmonu mh ó monos dudoeos .que pudlerRn afect.arla. ' Pero oaa libe· rru1iú n 1c1ohl m1nte 11uodo obt ononio en cuR n to " tercero Oreemos qu• ol qun intento e l upodlcnt.o, 1orl ó no torcero1 segú n que puedA ó no quedar oM1· gado, como ¡1rincipal ó como heredero, á r H petar el g:nwamen , de rec ho ó nc · ción do que trat.a do Ubrarff la Soca .J'2) Á(luellas cargas ó derocho11 que por lo d1fdc tn o1JO de su inacripcll.n ll n e l n.ntiguo Regi1tro pose pueda determinar A quó bleno1 afeot.an (8) No 01 que so o bligue /\ los que t.engRn "- 111 fav or una aoeió n ro1oi•n· TI& 6 r o1iolu to riA lt. que la eje rciten , sino á que la hagRn cons tar on el R og: • · tro, ya qu o en l o s uoecivo 011&11 acclonea no iie dan contra tercero que lu1y a ln•crito •n derecl10, i mfnoa de no constar on e1 do un modo ox 11ll · cito la cauu de la rea<tlsión ó ruolncJ6n .
, (4) Algunos m b gravimenH podían haber eldo objeto de libel'1'oló n, aun balü.ndose inMritos e n 101 libro• antiguos y afectando a bienes d1teriñinadüt1, puea mu chos hab rl realme nte utingnldo., y la llberac.ión dobiA tenor por Rn el que 1610 con1t11..o en el R egis tro el H t.ado de libertad ó grA\'i1m o· no1 de unl\ llnua. 6 derecho real.
(&) di1po11iolón 1e h11.llA on Armonía oon el art , 007.
(0) E,t.e nr tlo ulo e11 nuevo nuevo comn indeeoi(rabhf. Dice, en re1ou · men , qu'o 11e tondrll por n o inscrito, ademAa de lo que no esté regi11trMl u An l os libros,
t! Í1."t: tos la dlir11 (!). ' s uu a\.la la calJe.:::era ó arrauque do Arl. 3 H ·Podr:tn !iC r tarnbi én oL'l?to d 1 la for111nf)ocdi!1po11ee l ar t 3 s7 1 P. Clped1 en tede lil>erar iñn C' ll fa li> gi slación ai iterior gene rales es 111blt1ciJall 'po r IJº!l !IP. en um era n á coñ tinu nc ic\r: ?cn les cuando empit!cc li t t:'g1r cs la • bi füvor d1: la.s mojer d · y paraforn.ales sus mariJos , •. r..11 Í<l\ Or lam lJ1 én 'dd las 1 . rega\.IO!I. po r f11;s dotH y rtrras !-Obrer l1i e11es He 511 1 · 1'.11fa1·or 1fu los 1ir0, b 1u •1ereil o rec1tlo. ten,!!;1; 11 cua lid;i.d ile los lnenes de s us pa dres, por lo s quo 0 b1 favor de Jos hij os que a.U l de s us paJres, por los d e n palria po tes la 1J, !iO hr t los pro¡Ht1unu que éstos usofru cttl im .¡,a d tos qu e le ng.1 n :t snfavo r cs tns 1 la con!l tit11ción ile /Jipole1:a es p"cia 1(;)o lee.i s generales no poJ r.tn exi"'ir :'r.t Jlr, . t ns hipo lecas exP re · , · 0 en e l dl:t que em iece :t en el arlicu! o . Precede nte, que la l1•g1s lació 11 anterior c.& cnt r fsta li1' co 11 excepto en los sigui en les casos: urcn as o igac 1one s qot garamiccn,
aqno l ll. nombro tl e Nuti t\otua108 )
YI\ do .Rquil periqdo, ole • De deb.e docir.: .«lo o11t11v ie · lif 111dern como no \llB orito l et que an 1 O o el Rrtioulo diria: ...Se cn n · do trei nt" Riio1 d e Anterioridad RI o on loa Rnt.iguo1 libros con má1 on los treint.n. añ 09 esta !ey, nq hAya vuelt o Jud1cin l, 4 m1no1 do que co n tinli:e ' 4YR a1do ob¡oto de reolnm a oló n (1) Canflrma lo tlicho ol que la tuviere in1orit.n , en!'- ley • n e. ll*J,no de loa Artiouloe que aobran f 1 L os artfouloe nst Y &'>S f, b L a ley tiendo p or medio 11. orma nn uno •o l o en lat le.res anterio hcnlo.i 1u prlm ldo1, y ¡\ o ll ena r ' º' que han doj11do l o.e Rr· de s¿lo e l principio, • on la do l a Pomnaula, cuyo orden o.do v t a ( J LIUI hlpot.eo1u A qua est.e ar tícu lo o1peolnl e1, con a rreglo al art 858 16 con tr11.1 pueden convortir'lle e n e l upediente d19 liborao i6n· 1 ' un prooodlmient-a macho m{u bren que tiempo se puede obtene r .;ep s1 é1 te 1e Jntenta co n otro objet.o, al mltmo proced.imJento1 diferentes. mo r esaltado , ein necesidad de H¡alr doe
4.º .c uando por vol untad de las partes ó la. del o"'bligado se snsfüoyaneon hip o tecas espec iales.
J
2.0 Cuando sieudo mayores de ed ad la mujer casada ó los hijn! pres ten consen limicnto para que la hipo leca. legal se exlinga n, reduzca, subrrogne ó 3posponsa.
o. . Cuando las h.ipoleCjlS legal es dP.jen de t ener efecto e n cuant o :l t ercero, en vi rtu d de _pro,•idencia dictada en el juicio de li beración es tablticiJo en esle ArL.litulo. Los que en el día en que empiece :l regir es ta ley ti.ivi eren gra.,·aJo:S sus bi enes con alguna hipo teca tácita de J'ibcom prendidas P. n el art , 3M. podrán exigi r en cua lqui er li empo. de la ersona :l CU)'O favor teng an di cha obligació n, que acepte en su lugar a hipo tec a es pecia l y ex prei>I\ (4) .
po r te de In ob li gación qu e ha ya de áseg urarse, ó sobr e la in su fi ciencia d1.1 los bien es ofr eci dos en g arantía , dec 1Jirá el Juez 6 el 'fribunal en la Cormi\ pre,·enhla en e l art... Ar\.465 Lo di spuesto en Josar ti culo sq ue preceden no altera ni mo · diílca la preíerencia co nced ida por las leyes en lOs bienes que no sea n in111uebles ni dere1: hos reales impu estos sobre lo s mi smos é. las personas j encar gad os de i11s 1ru ir los exped 1enle! de li be ració n Art.(4).
359 l)(ld rá instrllirse un so lo expedien te de liberación para to- · dos los bienes comp rendidos en e l lerritorio de un Uegis tro , siempre que dic ho lt>rri torio corres ponda :l un parliJ Aro. t. 360. Si el territori o de un l\ e&s tro eorrespOndi ere á dos 6 m:tl· par tid o!I, se instruirá. un ex ped ieule par.1 cada un o de los en que radiquen lli enes que se preterida libera r ArL.(5).
364. La. instrucción de los expedi entes de libera ció n se" suj etará t las reglas sig ui 4entes: .• El interesado prese ntará al que ;o rres pon da un es- ' cri lo por Mda un o de los que dtlban in s truirse El!(6). el escri to se desc rib ir án los bi enes ó derecl1os reales cuya li-
hera.r.iO n s' flo li r.ilc, e:<presit nrfose llls e.t qu.id:ur sulis1ste11 tes , no obs tante IR :t qoe :tíec lo a y deban derec hos no mscri to11, como tRmh ·é 1 ón, las h1poteca!I lega les y ri as que pmliera.n t>Je ; catRrse con l;llnloOIS re,c1soria, ó resolotoco noctdos; IO!l nomlm!s dd 'ª" p s ume:., los hubi ere y ru ere n hipotecas. rlerec ho"' 1. acc ione" erso n:.s rntAresadas en las ex presadA's hres Je IR mujer é h•JO' del dlom1c1llos. s1 . se s ur, 1ere n; los nom . e:l ad es la.1 10 y 1louncillo los ii1n ''·si los lD\' Jere, t e ternu11a nd o su hubi eren te n'uÍo te lo s qu e e n los vein te ai'loa chos i 1) . y so p;i1 hr:t quu !1.C '"'Pii"I" e l ' aq.1e ll os bienes ó dercpnra solic1t:1.r la cous tihl Ctó u d t! nn h é rt"im o de cie nt o oc henla dfas ó g eneral, ó par.- eJet1•er los der el ª ipo ecl\e srtcdal en s usltluc u'm de' la Pe rso na s o cnalturpn era otras qu e tuvieren las rcfondas cl 1• n1ro 1le 1hcho otar.o i;e ten 1 perci im iAn lo d e que no ha cién dolo cas ó cx ttn g mil;i., la s expre1:\d:ts l11potedon 11 i110 ó J croc ho re.l l sob r n á tercero que desp u1\s ad• e cu11 csq u1 era de los Ln cnes qu e se 3. l\ egutr:Hlo r ce rtifi cará :te nr · d ·•ltl r.011 teuiiln con el mun cu'ln mi s mo escr it o la conq ne hubiere (t) ado los lib ros, s'asf fu ere, ó las Si ra ihít:rtl 111•i;i.s fu e ren esenr.i:l les d 1 • p 1u !111t lo ó il e s u evo 'l'e rá e l esc rito al interesa d o Si no meren esenc ia lt!s' ó se 1 acorilar:td el ncgi strador i¡u e i'S e es ta ' l'"t ti is eu P, I esr.rilo tl t! liheracion y I· a se practiquen l:is dd 1µ- " 1ll' 1a" 11t><li d•!I qu e cpr rcspo nd:t . , l ;tr cueula al J uez. de prinHJra insl: ncia '· .l'. 11 e l c.uo lhs prf'!le u t;i.rse In lih .ó d1fu ,·ario'S n tj;:::is lro ii, el n e liucn s1t m1.da e n el á los dt? 10:1 tlt!mas :t On qa e '1•v11ruya e l pre vti n11.fa cu !?. reg la cada 11 •1 11 e 1 1 ren In cc rllflración rr·!!l pon•ln. p11ra lo cual la par ld_de Oti ca 1111e coeu lo c¡n P. fti e re copia s us tancial d e In demanda 5 ' 11u 1ilica1lu pPnonn lrnPn te 6 en .a rticnl o!I ! \ti, !\7 . !:)ll , lt lo esFilipina.; m. 'ºª·!os, t6l
Pmn ern. L\ 111 uje r 6 hijqs d 1 1 d . l!l.. t.lllll r edad , su':l tut o res Ó tlU Se Jrrnan aJntc, SI los ti ene, r SÍ ·so n d fe isca l. ' u tic to, e represe nlan le de Mini steri o Sugnru.lo .. L R\ pPrsoñns , si ó · . qne il_?. I C!ICrllO tld ó_ dt! I l\ 1•rr i¡U , sus repr e.se nt rrntes legí tim os lesq 111 era hipoiecas legal tls dtmic ho "ó ro. re,, u tti n interesa das en cuapor IR liberac ión. ' 11 acc iones q1¡1 e d ebaa ex tingui rse L:ts 11 i txist iere n 'hubieren1 tenido, el llcgi s tro e l do s1ve mt.e anteriores que se pr.iteuJe libera r · 1 mm1.o e os bienes ó dereoh o1
es.hor\o 1¡u e ruere !'eces:m.o. d liberar eslu\•ie re h1p•1teca 1fa 8 a Cu;11ndo la lin ea qnc se lrale 1e t1ticac1ó n al Gobernador dd la \•or de la Hacie nda pubhea . ,se hará . "r corresponda el negocio que rovinc1a 1esp ee ll''" ó " 'J e e supeno Caya dado lugar á. ta l11pó ·edca l que pudieren se r inter"ado! se 9 a t.n nol1h c1tc 1ón :\.to os os s 11 ; 11011 Je costumb re de los pueblos hará por eihctos que se hJar1:t;\ en y tl ollile esté n silU ados los ln eues d. donde se halle e eg 1s d' tn" se puhlicar'n aJc mb en los que se reli ern la hberac1ón. respeell\la pe ri ódlCO!'o 01i c11\les Je la prOVIOCta Í anlenOr expresarán: Los eJ1c tos11 reven1Jo"' en eJ p;lda 0 ciho e!'t tado y proítsión del actor. Primero. El nomhr_e. apelll ºb• o1111 qne 'e!lte pretend a llhet:ir, mdi Seg undo. La relación de los 1ene\.111d1t y llmltros. el titulo de su cando su situación, nombre, nümero, ropietano. üh1ma y el nombre del eren bienes v hayan de queTercero Los ¡.:rav:tinenes qu e u • l L>eración • dar subs1sientes n? ó ar.c1011es ;l. qne es tun er o ó Cl.f'2rlo. Las lupotecas ega es, eb 88 seg i\n el esc rito del actor, Y pudieren es tar afoclotr .los i_n1smos s1 no se r"claman. hubi.,. sen de qut>dar ext mg,1dos. Pºt J1as para dedu1;1r las Quinto. El término de os. cien o n!-tanc1a 11 qu c1 co rresponda el l\eg1 s maciones est el Ju zgado de primera ' le tro. con el aperc:. 1b1m1ento principiar! i\ c:.orrer. deade 40: El término Je los oc en se ut.li ue el ed 1c:.to1 siemp re la fecha de los prescritas en las re qne anles se hub1 ert n ec o h ho comenta rán i correr toa c1en1 0 glas 7 .• y s.• Si dno lse que se para to ocbenta dtas des C\ a e 1acer alguna reclamac ión . dos tos mteresados que tuv1:r er oc hen ta dCas, el ex pedien te de 41. Durante el tórnuno 6 os 1 ficina del Regis lr ador qlie le mst1berac10n esta r! de mau1fies lo n n o
(t) 1\'..R&giJ1tradc.roi r.otu.andc. de B•orlbaM•
401
tmy a , :t fin de qu e puedan enminarle todos los que tengan en ello algltn iultirés ('I).
n Cuncluido el térm ino do los cie nlo Ot'henla dias "1 anidas ni ex
hay:rn pulilicn1lo, e l ll eS:iFtrador lo remiliré. al Ju ez de prirn1m1 insta.ncia del parti1lo que cor responda (1).
·Ar\. 36!. Las reclan1aciones qu e 5e hohieren deducido en el reíerido Ju tJ?ado de pri111era instanciA del piirtido :1 consecuenc ia de la demanda de lilieraci óll. no tendrán curto hiista 11ue el l\cgistrador rem ita el diente. Ff'J;:lln lo prevenido en la rt>gla anterior.
Art. 363. Ante11 de darse á laa reclamac iones¡ 11.lodidiis en el articu lo anterior. podrán sustanciiirse los Í11ciJentes solire declararión de pob rr r.a, lo" relativos á c¡ue se 111.inm co pia s ó tes 1i111 onibs de 1locume nto s ptil>licos qn e haynn de senir d>:l íuntlan1cnto á di chas rer.larnacionea r otros de recono cida urgencia, á jui cio de l Ju c:i de primera ms tRncia 1lcl p11r1ido (3). •
Art 1 36\. Si 11.lguuo solicilare la constitución de hipoteca especia l, se al actor, procediénUose en la forma en el arArL :165. Si íueren \' Arios los que tales hip o tecas, ae su stiinoiarán tqdas las reclamaciones en un iolo juicio, y hn :sla qu e se dicte &euteuc ia firme sobre ell as no ae de í:la rará.11 liberados ninguuos bi1mes.
Art. 366. Si se hubieren cjerci 1:1. do algunos derechos y nccfones que afee. ten :l IA to talidad e.I d los bienes que se pretende liberar . se sus tan cia rán en 1111 juicio.
Art. 36i . Só lo reg irá lo prece"ptuado en el :irticnlo an terior cuando la 6U51anc iac ión en un !'to lo juicio fu ere coHlpntible con la na turale:ia y olijeto de las recl:unacic nes. · Art . 3ti8. E11 el caso de que las acciones ejer,eitada s aíecte n so lain en t& 4 bien es, se s uslanciarán separadamente Art. 369. Loa trámi tes de los juicio s que deLan seguirse :1 C('nsec uei1
civil (1). , · "
ArL 370 . Si no se hubiere hecho rec lamació n al¡?una con trn. los bienes objeto de la li be ra ción, ó los que tuvi eren derec ho A ptc.lir la const iln ciOn de la hipoteca especial Jo renunciaren respecto de di chos bienes, ó
reclamacio11es propuestas (5), el Juez de prime"ra del partido eo
403 /
Art. 315. El Reg is lrador A.quien ge pcesente el tea&imonio de la se n· tencia pondr4 en los rog islru11 parliculares de tu fintas ó dere chos libe· rados una nota que etprese la refe ridA cireonstancik. indicanJo brevemente el conte nido de dicha sentt!ncia en la parte relaliva ll .cada finca. Verificado eslo, conservará archh•ado en el Registro el testimonio ( 1).
Art . 376. En los expedientt:s de liheración no 1er4 precisa la mrerde Abogado s y Procura1lore1 (!).
El pa pe l sellad{j que ae emplee ser' de oficio (3).
Los Regi1tradore1 podrah1 exif;ir por Ja cer111lución pr'!scrita en la regla 3 • Jel art 364 108 honorarios fijad os en el Arance l que arompaña :t rsta ley; por las nolifl c..'lt'io nes qu e hagan y edic los que ge Ojen. Jos derechos que correspondan á los ac tuarios de lo s Jur.gados de primera instancia por iguales diligencias, segúu el A1anc el que rija ·para los asuntos judi ciale s, y por las notas de 11\s sentencias puestas erl los ll cgis . Iros puticulare s de los bienes, 50 cenia vos de peso por ca.da nota.. Eo los Juzgados de prim era in stanr.ia se de\•en6ar•n 101 derechos que corres pondan según e l i11dic a'Jo Arancel.
Art . .377. Los qu e sólo hubi eren inscrito la posesión (4) de bienes inmuebles ó derecho s rea le s, podr;tn liberar lo s co n suj eción\á lo prescrito en los arllculos pre ceden 1es, con la s modificacion es siguien tes:
• En el escrito en qu e se pida li libtri'dón, en lu cédulas que debe n entregarse ;t los notificados y en los edictos, se1ox presaril la fecha de la in sc rip ciOn ó las fechiH de las inscripciones de
!." El 1éra1ino de los ciento ochen ta díu prt"fijado en el art. 36i 11erll . de uh ai\o (5).
• · 1
3.' La demanda de li beración so nnlifi ct1rll nece,ar inm ente Al Al da lde del pu eblo en cuyo término radiqu en los bienes que te prelenda liberar (6).
Art. 378. Los que no teuiendo inscrito ni e l dominio ni la de bi enes inmuebles O dere chos rea les, quisieren iMcriliir dicho dominio con la s forma li dades que se exp resa n en lo !\ 395 y siguientes, pot.lr.in so licitar la lil>era ción en e l mi smo expediente (7), que d t! berll.
lll •e hftyA co n1tit.uldo hipot.oea 011pooíl\l, óeta i111orip · '!!º nota roA-rgínA l j pero on 1011 blenH Ubenult11 118 bari. oonttllr por nota la oonver•ihn do ll\ 1'ntlgu11. blpotoo& tácjb. en bipateca doterminad1
En cuanto al núm 4. ,• del art 872, que H refiere "loit grav•menH tubs itt•n · l es , tamPooo h•y que 11(1 n&r nota Algum1o , pu e1 el Regl1t-ro y no la H nttlncia
ln1orito, eek> 011 bKH ·
(2) So entiende, m le nlru Ja c u91tlón no 1e haga .Df! ntenoio1a .
(8) No d eja de 1er una venbja y un prlvllf1glo, pero tampoco parece ea · t.eu11ivo al 0&110 de que el oapodhmte deje do con11idera.hie
instruin;e en el Juigllldo de primera instancia del p:utido donde radiquert los bit•n i!s , aicnrpre qne el escrito, las que a los . no1ilicallos y los eJ1ctos coniprendau Ju c1rcunstanc1as •prescr1lns en didm s ;irtiC'Ulos y en el 361. · ·
El Juei de primera inslRncia del partiJo procederll tain_b1 é!1 con :J. 1,, prP. \'e1. iJo en ::H¡uellos articulas y en el 36! y s1gu!entes, IHh·L.'\ l'I !73 i11clu siv e 1 con Ju alterac iones indispeusaLles por la in!r.ripcione s de d0minio que se veriílquen en ,:irtud de la st-otencia dictada en los expe Ji en tes 4 qn e se r\'fier" el articulo anlt'rior, la ci rcun sla_ncia :le los liberados con la hre,•e in1licarió11 de la sentenc11\ en lo rclall\' O á esto ltitreino.
Arl. 38 0 Lo5 no hnLiesen inscrito !1i. el ni la posesión de Ju eues inmu ehles ó derecho5 reales, y qub1eren la pn5 no podrán pron10\'er el de de ltien es o derechos sino de11pu és di: h11Ltir ohte11uh.1 ll\ referida 1115c11pc1ón, erocc:dié111lose en di cho rnso ron arreglo' Jo en el art. 311 (1),
Ait. JHI. Los bienes a<kluiridoA por heri:n cia o legulo no ¡m edi: n ser hheh1tos siuo de11 pués dd lranscurrhlos cinco años desde la de 1u iui;cripción en el Utgislro ('!). • . .\rl. 38!. Se excep1ü1'11 dd la re'µ:Ja contenida en el arliculo anterior Jos bient>l'I ;ulqnirido!I por foriosn s; . .
Art. Los que en el dla en que l' mp1ece J\ rtg1r e11tn ley .1;ran11Jos de con un cq nso hipo teca \'(Jluntaria, cuyo ea pilnl no i-e haya d1v 1d1Jo entre lo s n11 smos , tentlrán . derecho A exigir que se divida entre los que para res ponder de un · dicha su una delwrit Fer suricie1Úe para rcsponll.er de l triplo di! la parte del capilal
El acreedor ó censualista podrd. tambi én la previsto , en el articulo anterior, SI·
Arl. iltl:i. Si lo s Lienes aoeni;uados O hipotecados en Ja forma expre sada en el art. 383 no b"aslaren para cubrir .el tri del capital del censo O de la sólo se ex1g1r la d1v111ón .de dicho capital ent re los mismos bienes en proporción ll Jo que reapectavamente , :llieren, pero no la liberaci ón de ninguno de ello!'.
Art. 386. La di\'isión y reducción de los censos é hipotecas de qoe tra 1an !Os a nterio rt>s arliculos, se verific.arin par acuerdo mutuo entre lo• que puedan tener interés en la subsistencia de l\ otras.
(1) Loi' q"'lle tienen in1orit" 11' po11e1lón pueden t.ambl!n en un 1010 U • podiente a.eredlt.l'r el domini o y obt.ener la liberaoión de grav6.mene..
(5!) L a liberación no puedo eauHr perjuicio al verdtLdero doeft.ode 101 bienee, en el eaao de que DO ) o fuMo el 11•redero volunt.uio que solí· cita J1r. instrucción del espedieote, por lo cual no •e compnode que no pu• · dan liberan• l os. bi enes á que se retlere HUI arti culo but.a dupuM d• cineo aüos.
(6 ) Jos a rt lc ul OI!' aeo y an.
105
. Si no .conformidad tntre o si Alguno de r.llos. / se decrelu'n d1cfla4 d1v1&1ón y reJucción por el
del fi&eal si
1\rt. 387: la Jiviaión y red ucción del censo ó hipo teca cutre los interesados, ae lur4 conslar por medio ll.tHS.sentencia, el Triliuna I expe·
Se cousiJernrán comprendidos en es te utfculo y en Jos precede ntes llesde el 383, los .censos no impneatoa sobre fincas ª.Mgurados con l11poteca seneral de todos Jos Li f nes de loa que los constituyeran, y en 111 con11ecuenria, podrt exi¡:;ir el censual ita que 4 e im• ponga gravamen de la pensión so bre Lienea sei\ah\dos que posea el censatario, cuando é:ste no lo haga volunlariamente. •
.Art. . . Aled1ante la de fa escritura, o del manda· rn1en10 JUd1c1al en caso , se in acr1L 1rt en el Registro la nueva hipoteca. ó. gravamen en la form1t que qu ede constituido, y Fe ca11celarán los anteri ores que deban rcemplaur, si estuvieren inscritos. \
TfTULQ XI V DE LOS XO INSCRITOS Y DR LA INSCR IPCIÓN
DS LAS POSESIONES •
Art. 389 (•)., Desdo que. empiece á reg ir esta ley no se admitiráen los Ju'-$Ados y y especiales, en los y en las olic 11111s d ul Gobierno, n!nglln doc ume 11 to ó escri tura de que no Fe hilya tomado .r11 1ón en e! .n eg1stro el c.ual se constituyeren, transmitler, 11 • reeo noc1ere n, O.ex tinguieren de rec l1os sujetos ·á inscnpr.iOn stgll n ·'ª.f!USRla ley, s1 e l objeto de la pre se nlacu'm fuege hacer efecth·o eu do el Jerer.ho que debió ser inscrito(!). .obsta nte lo dispuesto en el párrAfo anttrior. podr:l adm itirse en per¡u11¡.10 -de tercero el documento no inscrito y que dt:llió ser lo 5 ¡ el obJelo. d6 fuese l\nicamente corroborár otro titu lo• posterio r qu e hubiese sido tnSCfllO. TamLién admitirse el expreudo documento cuando se presente
(I} Con ligeru variankt•, nacidH de lu dJet.intu c lre unst.anciaa ; leye• que de eat.e aaunto se ocuparon, la dJs poticillo del art. 889 viene exigiéndo10el año 1699. Sin embargo de esto, pooa.s veces ae ba cumplido tal día · PQ111c10 n Por 10 11 Ju eoea y Tribunales, co mo Jo prueban multitud de 1entencla1 del Sup r emo.
121 Para que loe Tribunalea DO admitan un dooumtnto fundado• en e1te •i:tleulo, .. prec.l.eo que Han de aqoeJJoa que 11U.n tujetos á ineeripción ,. • • Pll el art. it• de Ja Jey IDpoteearia, que no te halle interlto , que •• de hacerle Taler contra un tercero, que &lrva de fun1lament.o 6. la aocHn entablada, y que IU reg l•Lro baya podido efeot.uane
Ea medio indJrecto mU: efleaa para obligar l la inacripc.ión¡ paro la H • per11nc1a ha aeretl.ltado que no et baabnt.e , )' acooaeja an6rglCAmente, 6 lL 1u1prealóo de los Regl.-tros, ó Ja ln•cripción obli¡at.oria
p:ul\ pedi.r \a de y
Fún 4 r · · · · ue carecieren de tilulo escrito Je dom\1110 , cun 11111 era los prop1elM1os q ne hulJiera tenii.lo la :ulqni sir.ión se les su justiOc.tndo an1" el J: los co(3) '5¡ de inscril1ir el dominio pl eno id Y con In J el ó ta de los dl!inás participes en e /\.<imm 10, s1 prntenJi1•ren inscri bir un derecho real. d d 0 reSi los bienes eslu\·ieren 11ituados en ó término on .1 iniitla el Juigado Je formariónprimera 1rn le el Ju ez munmpa re&pl} 1 , del Ministerio fiscal se li mi tar1 á procurar i:e u;mlelf en el ex'lediente tu furmris de la ley (5) 6. A.rt 391 En '1a instrucción del expediente :l que se reliore el precedente obsen·ar:l11 la s siguicn leA Primera. El escrito e i] que se p1tJa la ado11s1ón de. la 111formac1ón, "8)(. ·
a naturalez.a situació n, medir.la lin.deros, nombre y car•:as de la cuya posesión se trale de acreditar
La 1eg11.I, valor, y del de re r.ho cu ose ·ión se trate y. la naturnleu. 11luac1ón, linderos y nom re, s1 lo :i dd la finca cual estuviere aquél iinpuesto (6).d .. d 3,0 y apellidos de 11\ persona de quien se hayan qum o el inmu eb le ó derecho. . '·º·
El ti emp o que se ll evase de posesión .
407 / 6.º La circunstanci:t de no ex.igir (<1) litulo escrito, 6 de no ser íiic il ñ:i ll arl o en el caso duqu e ex isla (t). •
/ Seguntfa. La iufonuación se verificarA con dos "O vecidul jlU!.!blo Ó térmi no municipal en que esluviesen &ilua Tercera. Lo11 tes tigos j11stific11.rAn tener las cualid:.cles expre!IRdas en • 13
lire propio el que prom ue\'I\ el e:tped ien te, y al ti empQ que hitya durado lil pt•SBSión, y ser:\ I\ respon&11.lJles de lo s perjuicios que pu edan CAU.!lar co n la inexactitud de sus disposiciones.
terriloria I en el pueblo en cuyo término municipal radiqu en los bienu1. En ei-t;1. cer110cación 1e expreurA co n :t. 101 p11drode ri<¡ut>u, relacione:i juriufas ó plantillH que presenten los contribuyent s, U nlro1 dRtos du 1111 oficia:\& munif.lpales, qu e el i11teresa 1lo
unica111e111e que ellits se tuvi eron en cuenta al fij:u la Ultima c.uo ta de ron trilrnr1 ón·que se hubi ere rep11.r1ido.
Si 110 se hubiese pagado ningUn tr imes t re de cont11ibución por ser 11 u adqui!lición reciente. s., conoc imi ento del expediente á la penona de de quien proceda el inmuelile, ó d. sus herederos. :l fin <Je que nianitiesren 1i 1ii>nen :i.lgo qui} oponn Asu in11cripción
Sí·el qu e In. soltc1ta fopse hcred1uo del anterior posoed or 1 pce1enlar:l el tllti1110 reci!Jo de conlriliur.ión que é:ste haya saliaíecbo, ll olro do r o · men lo que acredite el pago (.l).
Quinta. Si loa duenos de lo5 terrenos colintl:rntes ó el parli cipe t' n la propiedad ó eu los derechos de una finua qu e deban ser citados, estu\'ieren ausenles y se sup iese su p1'raJero, el Ju zgado lea ci tant por me11io de ofi cio si se t1Allare11 en la provin cia de Ultramar resp,ectiva, y aqué l se dirigirA P.9t.conducto del 1tli11istcrio de Ultramar si ·se 'encontraren en la Penínsull ói..en la s provincias ultramarinas. Si la resiJencia íuei'e en punto d u nación ex tranj era,, el oficio se llirigir:l por el mi11no conduelo oficial al Gónsbl de la nación donde se hallaren, para por, ó P?r meJio de apoderado el tér:mino que
aer menor de noventa d1a11, Si se iguorase &u paradero, ae les citará por medio de edictos en 101
oficiales de la provincia de Ullramu re11p ec ti711 y por término de n6venta din; y si t ranscurridos e1H os tér111i11os no compar.ec 1cr.en .toa c1lAtlos, el Joz¡; iuJo el expediento y m;uu.l:\r.l hacer!ª dt!I derecho. sm perjuicio de,I que ;i die.has dut?nos • tes ó participes, ex presi ndo so que éstos no han 11i.lo olllos en Ja míor· en tal caw expresarA también di cha (t).
S!!'\la. Cu;i;lr¡uiera t¡ue se crea con derecho fi los L1e11 e1 pRrte de cuya in scr ip ción se solicite mediante in íurmaciótt de posesión, podri alep-arlo ante el Tribunt\I con1pete11te en juicio Jeclar:iJi"•'· La interposici ón Je esln v 1u iiucripci l1 n th1 el Registro pende rlln el cuml dtd de i11íor1111tciOn, y la inscripción del mismo 11i e.'tu,·iesctya r.oncluiJo y aproba1lo C!).
Art. 39!. Sie111fo la iJlfor111aciOn praclira1la en Ja forma pre\·enida en e l nrliculo antt·rior, y no halJiendu oposicióu Je parle le-ft''iin 1t, ó siendo deses limada Ja que ¡t.e hub1e:1e hP tho, el nproJa rnscnpcrón so-
El poseedor •1ue haya obteuido Ja en el pll rrafo anl erior, pre se nlarit eu el l\eµislro , sohc 11 ;1111fo la 111scr1pr1ón cor respondie11ld, e l e x11e<liente origina l que debt' rA halJérscl e para. este efecto, pmli ent.lo aco mpai1ar, si desea coniterurla, una copia del 1111Smo ·
caso el nriginal (i).
.
Art. 393. Los 1te¡:;istr:ulor.es 1 antes de. inscribir alga na fi nca ó dererho en \'irtutl do las 111formac1ones prescritas e11 los tres arllculos anleriore•. examin;iritn cuitlaJosamente e l Regis tro, para ª''eriguar gj hay en é l airón a!lienlo relativo al mismo inmud1le que puct.la total ó parcialmente cancel;iJo por consecuencia de la misma inscr1¡1ción (111).
(1 ) F..ste lrltmiOO puode nl8U lhLr muy 00dto110, diftoultAndo y hat1ll\ impi· rliflndo e n muohoill 01u1os q11e .e acuda al mfKlio s u¡1l o torio d o \011 01q 1e11lonto11.
Ci) El expediento p oso110 rio Juu1ta quo modio opoaici6u, deb& é.lltlmane a.cto "no j uri.!Hlicci6n "'olunU.rla
(ll} fol l e y 110 desenliende por CODlJllOto d e lM ReÑ. H oraono• de 14 de lfArzo y '' do Junio de 1831, cnyR doctrina " co pta, sin emb11orgo, el Regla· men to. ,Auuqno h & 11ido modifi e AdG el Roglamo.nto do nmlllAramlentos de 1878, y hoy 1iarll ¡1rl\otl c11.r on e ll o'J altas y baju bMta 111. presentación de un doou· m ontp en ((DO con11to pagn1lo el i m¡1uo11to de dorechoot reales,
109
• / Si hRllarcn alsUn asiento de adquiP.ición de dominio ó posesión no / cirncelado q1;1e esté con el hecho de fa pose:otión jiuaifi por la. inscripción, harAu 3110 • pre' entl\a .!il la sohc11a el 1111.eresatlo. y re111itirau copia du t.licho al Jul!z que aproba r.lo 1:1 información ( 1).
El, Ju ez. ! " su \Isla y con c11ac 16n y audi encia 1lo las personas quo · pur dic ho :u1e1110 pue1fa11 lencr derecho sobre,el i11111ueble, cou lir · m:u4 ó re'.ocarot. el auto 1le aprohacrtin, t.lanJo conocuuienlo en lodo cAc:o de 1 la al 1\ fln de que en &u \üia lle' e. ;t efdclo la 111scnpc1 ó11 .ó canrele la Anotación preventi''ª• S1 las que lmln ere n tl e ser citadas es tm ieren ausentes se lle,•arán pre,·1amen10 4 cfdclo las formalidades exigiJas para la cilación en la.regla 5:' del art. 3!11 (!.). '
S1 el 11;11/:ire algün asiento no cAñcelado rle CdllRO. ó cm1lq 111 er impu e11ro sohre la linea qu e ha de ser ¡1111 _ cn ta, .-. la 111scrip r. 1611 de po!les ión solicitada en \'irtud do inpero dche rá 11a ce r en ella mención da dicho a!l iento. mscnpcrones de posesión su co11ver1irJt11 en in sc ripciones de do minio cunndo.reunn n los siguientes (3): \ Qu e hayan veinte ai'¡os J 8sde Ja fo cha de Ja , Que 11e la de la in sr.ri pción de por n.o !Jo •l e un ed ic to e!1 el Bolet!it. f!lic1al correspondiente p1u :1 que los in· tercM Jos que se ¡ierjmli c1H lo s puc1lai1 oponerso pre stmllrnJo Ja oportuna demanda en el pino de treinla rliAs.
Y 3 u .Ou e indicados en los párrafos anleriOa&1en10 111 nola qu e iudiqu e que.Ja prescrip-
A la interrupción hubiere sid o natural, se acreditarrt e11snmar!a inforrn ac1on .ante e l Ju ez municipal dond e iadique la tinca la ca u5" qu e lugar ll n.!lf como que Ja posesión cesó en su ''ir111 11Ímr mots de un Y el. oportuno tetttimonio &e extent.leril al marnen de¿a ..• po seso ria la nota correFpondien1e . En el Cil!lO 1le lplrse c1VJlmen 1e _la prcscripci ón, se liar:\ .asi constaren el tro, h1 e11 por nota. 111arg1111tl en \'irtud de comunicación del en que se tra11scriha la ci 1ac ión hec ha al o A cónwcuenc1a la prespnlació,n Jel lestim.onio del 11c10 de tien por meJ10 de una n1.01ac1ón pre,·entn·a de la demanda que re 1rotraer4 efec tos i la .d.e. la en el Registro del 1e1 limon io Je dicho acto de lu en por inscripción del titulo eu que ;i a rezca el ex ó &Acilo que el poseedor hi cirre del der:.e . Cl10 del dueno (.t). t.l1as a es pu és de termina.Jos Jos veinte ajios. se
fl J J.,a copi" debiera. pode rte np lir por nna re la eiil n del uiento. (\!) So reftore 1\ la ei taoi ó n de 101 propletl\rioe
410 por el Regis trador, á ln slancia de parte, ex,Lender li\ opor tun a no ta de conversión, si se hubi e ran c umplido lo s reqdisitoa de c¡ue trata el preceMo te pArrafo Arl. . 394. Las in scripcio nes de po sesió n expre1a r:tn toda. In circona· tan ciaudtr id as e n el :ut. 394, y adem:ts los 11omlJres J e los h!1ligos h Ayan declarad o, t i res ulla J o lle sus derlaracionel. PI de las 1lc111A1 d1l i· g encitut practir.adas en el exped ie11Le . la opinión del Mini s terio fi scal y lu ci rcun s1ancia s pec uliare,. de la in sc ripción, segdn su eii;pecld, 'en cuanto veint., desde ll\ recha de la in sc ripción. ó no se hubi eren ll t! Mdo lo s requillútos m;i. rc;nlos en el ar t. 3'.13 de esta ley , las ins crip ciones íl e surlir:l.n su efoelq leg al con arreg lo 1\ lo en los p:\ rr níu s siJ: nic nt cs.
El liernpo de poses ión •1oe se haµ:a coustar en clic h1u1, inscripciones como lran scur ri1lo cuando éslM se- ,•e níiqu en. se co utará par11. la ¡1rescri pci óu qu e no ri>c¡ui era jn slo tilulo , :l. menos qu e a• 111el 41ui en Ca ta pt!rjuvr obarse di cho ti empo depoLas in sc ri11cio nes J e poscr.ión perjudicarin ó ít1. ,·orecerl.n a tr rcero desde i; u fe cha. pdro solame nte en cuanlo á los efe cto!> que atriLuyen las leyes á la mera posc1 i La,n. in scri pción de posesión no perjudi cará al qne tenga mPjor derec ho á la pra pi edaJ del i nmu eb le, aunque 11 u t itulo no h:tya siJo i .. cirio conforme al derec ho Locomt'ln. di i; f11.1 es lo en lot a111.eriores articulos sobre lu inscrip cion es de poge!lió n no se ra llpli cahl e al J erec ho hipuleca ri a , el r. ual nu podr:l inscrihi r5e sino 1riedian le la prese ntación de tilul o esc rito. -A rl. 3!l 5. Tod o pro pi e lario qu e careciere de lilol o de dominio, . cu:tlquie ra qu e &eA la C1toca en que hubi ese tenido lng:ir In a1h¡ui1iti ón 1 in sc ribir di cho dominio , ju slifi e1 ndola con las fonnalidaJes &igmentes: l.ª Prese ntar;\ un escrito :ti Jaet. de primera del p1utifio en qne rafii 1¡u en los lil enes, ó al de l en r¡ue eslé la p11; r1c prinr. ip1il, s i fuese uu a fin ca encl:w3d11 en \'arios par1idos , reliri en do e l 1110110 co n qu e Jos ha)'ll adqnirido , y lns pru ebas lega les que de es ta ailquit.i ción pu eda ofrecer, y piJi ent.l o que, con cilacióu de ac¡uel dd qui• n procedAn Jichos bienes , ó de su cau sa habi ent e y del Mini3terio se le admitan las reft!.ri1las pru ebas y se <l ec la.re su derec ho (t).·t • El Ju ez dar! traslado d e eale esc rito al Mini sterio fhcal. ci t:irá ! aqu el de qu ien proced an los bienes ó t su c:msAhabi enlO., si fuera conocido. y :t los que 1eng:in e n dichos bienes cualqui er il crec ho real; aduiilirá toJu las pru ebas perlinf'n les qu e se c. fr eican por el actor por los inte resados cilad os ó por el Miniiilerio riscal en el lérmino cien lo ochenta prucri{'Cibn .agún
Un la rr e no ªexcediese de 4.0uO pe sos , url(
:0: 1er10 fü ta l y :t los irifert!S d g la 3 . •del.e .pres lars .. por csc rilo a l
para 'f la apelación en su ca110 sts 'uirá ti os rec ur1os en los juici os e.l e menor
Arl 3!'16. El poi;eedor de al ... 1 Cll)O il u.. i10 no huhi i?se in sc rito ;un 't>_recho real impueslo sobre fin ca po1lr:\ !ol1riL1r l:t in scripci ón J e s PJº P .•e,1 lad al á regir es ta Jey , u n en el l\ i> ¡:tlAm ento una il u 10 por mec hos que se expreal' ,rum . derecho 1!elJir,o1hlt'11u ti.el rnmu ehl e. Ee rest nte a . . • ia sla tan.to qu e, c11 11 o el '" f' n el de la anolac1ón ó :t i11scriL ir U .lu euo de la linea gravad 1 !OJiti· IAIU.Jo :l la Vf't la J e pOl rª unpu g nu es ta in scripción s iO O pr11 11IV'11,e. ó le..ii timonio J e habe con a prese1.1ta c1ór\ del lilul u to rres· la ililc lArn tió n jUtlicial de di cl10 d ex pedie nte contrad ictorio para Si el t1u .. i10 del inmu ebl áe cíi>c ln In exigidas aulse nt.e , ll evarán previ1tm enle •
1. 39 1. y el térm in o empez.n.r:t :t 5. • del
412 d rías ó Recep torhs de hipot ecu _pro t entes en lu AnoLa o d se ... O.n la legilación anterior i dur.ir:\n los que les en las respectivu islas J1 la (cchll en i1ne M llhrnte6 ey ' 1 1iílse n traStada Jo 6 18 truladaUltramar, lli los rt fernlos l\51entos. rn' sen t lo• lihros mrnlernos del ".tsistro. rav4.menes y coa lqni era otra J.os asiento:S de censos, indici\iloi libros ex istente5 f\O clase de derec hos 05 en torias de hipolecu, dcbedn ser Jat Co ntadurias, Anot;ulunu d ·ntro dol t6cmi no de un ai•o, A trA:1.liu1:ulos á los ddl d ley. Oicttl traslación deheri contM descle '" 6 " t' 1\ \'e rili carse A iustancia de ( 1). in,.um cia dirigid:i al l\egistrill.lur g¡ la !18 so llc1une pord ,· traslación se ó. la dentro ele clicho pbio. los efoctos . " a libros h:i.ciéndolo cnnsur asi fechad " 11' to111a .dd se' verificase en íecha 1•osen los nu evo!!. S• 11\. so!1c11m e ' terior. no ptrJuillr.ar é. tercero (t,:nscr itu en el antignc ni el mnSi b!lo lin eas no eslU\' 1eseu le\·ia iuscr\pción tld dominio ó dernotU l' gi.,1ro. PÍA le"islacióu vigente a\ instancia por los met11os •pie e.(l.,ta ,e-J:rechoºrea l da qu" .e trate (3). que teng a ' su 1nscn o ti ' de lf\ loy dice Aola m1mte no rosnltl' d•reehos re11.les Como el nrt. ·'ff! u 11 do dominio 11iguon la rogla gonoral de chu·o 11i e• qno W• r:vlunonoa, y hlln do Lras\J..darto on el U.r · }(11 tlo con•o!!, Y g IMl.ado• on cualq,uior tlompo mino do nn ,.n,o, b 111 p0<lrlin imr t.u:· 1 • libro• do la con\udu· (1) J, 011 gra,·6.moneK y han no pOr voria, en partfl. ha n pMAdo ) " ª 0 fro cuentemon \e por eslgen c 1u la ley, lnntl\d Jo \os i11tcrosa1\o.", ma: rActiou t1n" bulo& do todoll lo• tw1len· que Al in11cribir cadn finen. obhga Pfi Estoll C""'"amencs trasladado• on to1 qno hn. hor ii. OllR onC:·. l o• que han on 101 "nt.i · o1ta forma, 11e hallAn en el ml1mo CM q a mayoria ya no esi11t.en El t.ér · ino• 1\bro!I, 11on derectnos ol, Y on la tru\ACión, d ebe rererirH mino de un ai\11 que 110 concede r l adadot do o6clo, digil.moalo atl, y t.rn.u• · también ll l otlo• lo• tras d 6 cau,ahabientea ; t.oda nul.>9 c.nrrido ol Año •in pedirlo 101 o• debe dOIJllllArecor 11iu pmle r de cargAfl q,ue osonrocon la h\1t.or1a e ca perjodic1u lt tercero. to t.lguol cuya trailaci 6 n no •8 tioli· (iJ Segün e1te párrafo, 101 pien, •;n l tercero mientras no 80 t.riuolll· cite en el término do un ano, no perJU can la tru1aol6n puede dHpt1M den; pero no lfl no lo inlco que 000.,.._. 1111 verifklanio ll ln1tant1a de part.e ! di 0 al tercero dice el Arh f1 U· qne 1¡ lle t.rf\llad11.n Jefl'PUÓI del año, nn p:rJ: :: 'debe decir Kn lo; aólo ¡ierjudicA n .tercern 11\ foc a e • otro CUO IA t.ra1\1lCIOD llGriA. IDO • ( d donde H ban \.omAdO Ml.n• Pllrftcil\ deducirte del proyecto :: 1 eno 90 podla l erdi1pOKicio
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413
Si la penona que 101icita la traslación no es la mi1m1 en cayo fa'fOr .aparece regi1trado el gravamen. podrtoblener qae se U.acriba' 10 nom bre. bien preaent1ndo los tíloleia de dominio que acrediten aa derecho, ó bien juslilicando se r el poseedor actual, por cualquiera de loa medíos indicados en el titulo 44 de esta ley¡ pero debiendo 1iem pre ser citada personalmente ó por edictos la peraon.11. !l_Ue aparezca, segl1o el Regi.sLro. con derecho al gravainen ó 1us cauaahatiaentes (t).
Si al truladarse los uiento1 á. que 1e refiere el preaenle articulo se hubiesen tomado alguna de SOi de notas adicionales presentadas por los interestdos, el contenido de los nuevo1 uiento1, en cuanto ae re6era' dichas nolal, no perjudiear4' tercero .
1!.11¡ el cuo de que la nota presentada ae re6rieae • 101 lindero1 'de una finca nlslica, la parle del asiento relativo 'la misma perjudican ' los dueítos de !Os terrinos colindantes que la hubieren firmado . .
(..os duei1os de 101 ceotos, cargu y dem:is derechos que aolicilen la tra.11lación de loa asientos obran tes en el antiguo Registro, dentro del plaio fijado en este artículo, quedanln exceptuados del pago del impuesto de derechos reales y de Ju multas é intereses di demora las lran¡... mi.11ione1 que hnQieran tenido Jugar antes del plazo indicado (1), 'I por la inscripción qué se haga ' fav or de ellos 1610 utiaíarin 11!.S Regt alradores la mitad de los honorarios correspondientes; en tendiéndose que por c.tda carga ó derecho real no deberi praclicaree e n el Registro moderno más que un solo asiento, en el cual se contenga e l antiguo, lu lransmi· &iones después efec tuadas y el derecho del actual po11eedor (3).
Las inscripciones contenidas en los libros del Registro anteriorel ' dicha fecha, aurtir:ln, en cuanto :i los derechos que en ellas consten., exigen Jos artículos 9.0 y 43 de e&La ley y no ae lleguen :l trasladar ' 101 l\6fistros modernos (4).
piedad,Aa·C:!:j!:O
Autoridad judicial delegada ordinariamento para la inspección de los Registros proceder:l sin pé'rdlda de tiempo :l pra.clicar 0111 vilita
1! claridad po:sible, el estado del Registro, ex presando loa libros ó la parle
OI E.lit.o eonsUt.uye una ucepciOn del art . 90. , CiJ No ell¡ daro al este plu.o se refiere al plant.eAmleuto de lu ley.. nntign.11, al de la aetual, b al f\Üo que H concede de Wrmino para tTuladar uiento1 antiguos . (8¡ E•o dice la ley , pe1·u eao no puodo nr. En el Regill1"o moderno u llfl llftra I" bl.1toria de oada oón arreglo al ai1t.ema de la ley Hipoteoa ria, •In duda m"8 perfeolo q,ue el anterior¡ al, pues, 111 trata de un cen.o, m•· hipoteca, et.o. , que afecte i. dlea, veinte 6 mU finca1, en la hiltoria d. t0Ja1 Ju boas g1"11.vadu de hace.ne constar fil gr&'t'amen Lo qae quiere d ealr #in duda la l ey, es que lfl ertlenda un 1010 uiento nilati.vo l. la b oa.rp.a, al aon mil: de una, en la w..ioria de cada finca ch ..W plrrafo, en oon
H 3
Art ' 05 u;s no podrdn n egar-Ja r einscripci ón de /los tirnlos qae hubieren sido ya inscritos. •
Cuando not a ren alguna falla msubsanahle se limiraréln á hacerla c:n ns lar para e\•ilar toda r e! pon .u bilidad Si aquélla ·fu ere subsanable ,procede rán conforme á los arlfculos 49 , 66 y 40!
Art. 406. Los q ue conscr\'en en los libros de las a1wi :;! uasContadorias, An,otad uría s ó Rece ptorias inscripciones co rres ponpl azo de un afi o.
Sin perjui cio de es lo, dic hos fun<'i onarios librar:ln co pias lit era les tle l.• s in scr ipci ones ó asien tos 9ue los interosado! so liciten para los fine s de ley Por es tas cer liti cac 1on es no de veng arán honorari os.
Art. 407. Cuando se prese nte n varios li!ulos ya inscri tos, justi(ic:lli\'os de la s sucesi,Vas de Ja propi edad de 111 fl aca ó do .a lguno Jo s dereo hós reales impu es tos sobro la mi sma , se com prend eriln 1todoi; Uos en un so lo asiento.
· •
A las fin cas se les dará Ja numcr otc ión correla tiv a qu e /es 'correspon da , 'es nn et orJ en 1¡ue haya ea ta.blecitlo e l Reg istrador si nieilln•. Eu lo s nu e\•os as ientos ó in scripcioues se ex presará el nttmero c¡u e 1IA enfa an 1eriormen10.
J\rt 408 . Las inscripcio nea y dem1's :u ientos q ue se reprod u1.can r.o n :i esta ley. desde qu e lcnga lugar la des lru cción de lo s li bros J1nsll\ 11ue lermine el plazo señalado en el ar t. 400, su rt id.n, en cuanto á fo s 1Je ree liu s qu e da e ll as consren, los cfec1os qu e les corrMpond:rn, según la lt•gisl<l cióu \'igente en la fecha en qu e se hi cieron Jos asie nl os ·reprC1da ·idos . ...
dado ésle ano1.ado ó inscrito. Si los títul os se hubiese n ex1ravfado y no pudie re jus tili carse por ning1}11 01ro doc um en lo la fec ha de aq uella nora ó rui 1ma se refieu, no te udrá apli cac ión lo rlisAry 409. Lll s nu evas in sc ripciones de.11u e trata e l nrlículo an terior cie\.'c nga rán solamente la quinta par le de los honorarios qu e les correispond a segu n Aran cel.
Art. 4to. Tran sc urrido e l plazo prefijado en la presente ley, podrdn l.11i1bié 11 se r inscritos ó anotados de nu evo los títul os que ant criorm en1 e lo hu biera n sid o; pero la les inscr ipcio ne11 ó anotac iones no perjodiear:tn ni favordee r:t n ll tercero sino desde 1u fecha , y deveng:. ráo 101 honorari os serán ap licables 4 diArt. 4 f·I, Quedaron en su11 ponso desdtS la fecha cñ que tenga logar la hubi eren los artículos 7, !O. !3 y 3.S y todos Íos qu e se refi eran ll Jos efec to s atribuidos por Ja misma lt la falta de inscripción ó laooación de on derecho.
(lJ Se d" I& &l!.oma.Ha de qoe te nin.scribll •in dJftanltad lo qne aa nüene d6f&akle int:nbeaoables, :yse pon gan Obtftáauloe tl ha m ilm& re.inaa.r:ipei üo caando e l defecto e s eólo 1ubeuabl e.
H6 ,
Igualmente en en au Reglamento. la conce.s1ó ador har4 de cal.a circunadefi01llvaslf cerlifioaciooea que librare con taoc1a { ªt Al coneloir el J::! deberáo tener 1 ca · los exis ten tes en la prte y aocuJQen\os que los Art 44!. u actoha.c1onu:¿ de íos beneficipa concedidos en e interesadosl necesiten para acer . ( ) presente títul o, se extenderlin en papel de.oficio 4 . J
DISPOBrCIÓN FINAL
Art, 443. Qued an teria hip oteca ria Tambr\m qued¡n de los nrticulos qu e com.á. lo prece ptuido en la o en virtud de olla ley especial, no pon en es la ley podrll ser eroga 0 m1 la de Presupuestos (t). pudi éndo tener este car'cler en cfso :0s:::tar.in desde el dla en que Loscomarcados en esta ey 1ui eoce ' reg ir (3).
ARTÍCULOS ADtCIONA.LE S
t . o Los artículos que se al impuesto d 8 e no existe r: se rán aplicalrlts neshasta no ll evadas alln .. c o 1 so 1 ntend erll en Filipinaa el formado por 101 Por • término • se por 1r Ju ez municipal•. el s•eb lo•ó·:, en los •• ; •• en que I•! c:/d:1 óltimo; por • Fiscal municipal•, en donde no lo hAya, e emen e de P t n·co donde no haya Fiscal municipal, ae en-.,:¿nl .. por el Regido r del"Ay nntaanteriores se ' torlu las usarll simp lemente e paral las provmc1u e ra •
de la prop iedad de Filipi-
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. concedía el art. 343 de Ja Jey Hipo'tecaria ; Fihpinu por Heal decreto de 40 de . Mayó de 4889, qoeqoeda derogada por Ja prnente, srgu iñn disfrot4ndola dichos foncionuios en la misna forma y mientras desempei1en 101 ac1oale1 regi1 tro1; todos Jos que no 11e encuentn1n en el anterior el día en que empiece A. regir esta ley, dilfro1ario también de la 1ubvención 1 eero l bje1'odose ya Í &oda afleración ó IUPreaión que' librem ente y atendiendo á la conveniencia é interée pllblico, l decrete el Goliierno en lo qo e !'etpecla' dicho derecho (4)
° Lo1 honorarios que por t odos conceptos devengarán loa Notat'ios por autoriur las enajenacionea, gr.av4mene1 y de Jospartición, siguientes: · " 1 1
centavos¡ de 450 ll t50 pes os, 61 centavos .
1 •
Por la tramitación de los expedienlea de partición de he re ncias , cuyo cautlal no exceda <le 4.000 pesos, 15. De 4.000 lt 4.500 pesos, 7,lJO. De uoo 'uoo, 40. ' 1
6.o Los honorarios que pdr inscripción de ventas ó gravA.menes A. que se refi ere el art. 3.•, en sus P'rrafos segundo y de elta ley, devengarjn los Regislradores , sera n lo s sig ui entes: 1
Por la inscripción de cada !Inca ó gravamen cuyo valor no exceda de !O pesos, t5 centavos. De 15' 76 pesos, 40 centa.vos. De 75 i 450 peso1, SO t que el mismo arlicalo en los expresados párrafos devengaran loa Regis lradoret , 5e rán los aeñaladoa para las iuscripciones coacisaS en el art. 7. • del
4 que,. refiere el 390, devengaran honorarios con arreglo t la escala establecida en el primerop4.rrafo de eate arllcolo.
7.• Laa..enajenacfonea ll qae se refiere el arl. 3.0 en 101 pirrafo11 aeg undo v'aig ui eq 1ea, deveogar'n por impuesto de t.J"Ulación de dominio : En Ancas cuyo valor no exced a de 75 peaoa, 50 cenia vos por .fOO De. 4 !M p us , l por 100 Los grav'itmenea ,que se con1titoyan con a rreglo al mismo arUcolo, J evengar4n en fincas cuyo valor no exceda de 75 pesos .f! ceotavoa de peso por rno. •
ó herencias qu e oo exceda de !.500 pt'laoa, se rebaja al 50 por 100 de lo actualmente se·ñalado por la ley.
8. 0 P"ra que el servicio de es tad íal ica' que ae refiere el art. 340 de Psla ley(. loa demils de Reg ialro civil y de oc ios nolarialea encomenda. rladoa 4 1\ Sección de loa Regi stros y del Notariado, puedan realiune
(l) X. an& prueba del qn• merecen i l& l•y loe deruhot1 adq9i rido11.·
(SIJ La Jey en.eete artfc11lo Milolonal reconoce Ja difcrenc:.la q11• ••para aria in•crlpolón de en.Vene.c:.lón l tflalo on•ro•o ó lnaratl•o, dJ•thlto deJ de berencla, d• la mat.i-,Ma por una part.fojón .
418 anualm en te 11in di6cnllad , y con el fin lambién de 11ofragar1 lo s g.uto1 Jo imp resos y otros que sean indispenSAbles, Ae consignará en Jos presupuestos do Ullrama r la cantidad de 4.50 0 pesos. Dicbos gastos u autorizarán por el Jefe de la Sec ción de los l\ egis tros y del Notariad o. que abrirá ·para ello oxpedi ente especia l, dando cuenta de él, con lus comprobantes, al Ministro de Ultramar.
9: º Los Pres id e ntes d e las Audiencias te rritoria les de Ultramar, . cou , isLa de·Jos datos que reclamen de Jos Jueces , Delegados y Regis tradores d e fa, propi edad y de los negocios g:ubornativos e n que hayan.e ntendido , ele\'arán al J\linister10 de Ultramar al cad<\ año uua
v punt os de derecho controvertidos, y los ar tículos t'I omisionc11 de la fe y c¡ ue han dad o ocasión á las dudas. CJ Mini stro de Ultramar pasara: es· tas Memorias, con e l inform e que sobro ellas emi ta la Sección de lo s He· gis lros y del Notariado, y Ja esladis ti ca de los l\egistros de la propiedad.
bles en el nu es tro, y las jurisprudencias gub ernativa y judicial en materin hipo teca ria, la Comisión de Codifi cación /ormulara y eleva rá al Gobierno ca da diez afJos hrs reformas que convenga
ARANCEL de los honorarios que devenga.ré.n los Reglatradorea do la propiedad (!) .
E!&alfltn de l1l1¡!01;asie11tos de pre1entaci6n y notas respecti'Ou.
!'Ó"MERO /'woa
Si el valor de las finca s ó derec ho s :t que se refie el titulo
cna lqu iera
Cancelacione1.
fo.
l'or tod as las operaciones, se a cualqui era su forma , qu e :l rn s· t:rnr. 1a d e part e deban "enfi cane parn la cance la ciór} ó rede nción de l11po1eca11 , censos ó derechos real es, incluy endo 1 asiento de. presentac ió n y not as marg inal es 1 se deven ga rá por ada fi nca : fin ca ó derecho val e monos de 300 peso s. . . . . . 2 u! :: : : : : : : : : : : :: : : : : :: : : : : : ::
Si la,.can ceJación se deni ega ó se suspend e, so apl carán los anteri ores 111)mc roi d e l Anrn ce l (2) · ·
,
Por al ex amen, asiento de presenta ció n, nota marginal .J nota-al pie de cualqui er titulo .que se re fi era á cinco tincas ó menos, cuya ins cripci ón. anotación ó nola marginal se soli cite, excep· tuand o las cancelaoiones, y entendi éndo se por un titulo el docu· mento ó doc Qil en tos qu e deban dar lugar A un asi ento de prcsen · tacióa. . . . . . • • • . . • . • . . . • • . . • . . . . • . . . • . . • . . . • • . • . • • • . • o, ? 5
NÜAIERO !.O
Si se refie re A mt11 de ci nco fincas, se obse rvart la esca la alguien te: ( I J L a di.11 11os ioi 6n do oete 11.rtioufo 0 11 digna do nptau10 y do iru..ita.cl6u. A&I pu edo ooneogllirao el ¡ierfocaio
(1) Lot do1 prirc;ierot nOmoroJJI del Arancel hablan de flnoÑi, y no tlo doroc holf r calu. D11.do1 los térmi no• e n que tl9 oxfroa;an, y con.s id err.n Jo quo derecho rOR I ha do reoaer sob r e bJe nes iomuobleti, on ol c.a10 do que el titul o h refiera " 1111 tolo d-tr«Ao, p ero consllt.uido to/,re cj,1cimit« que d eben CO brano 2 pflH08 y fiO oeUta\•oa.
• Si la OAncelación se vorifioa, no se oobra n ada. por e l 1U1ianto de p r e e.r.amen d ol titu lo y notas; ai ae dtmlegA O st tnspende, como n o JU.llto q ue al R eglatrad.>r no porolbietio n AllA, t a aplican 101 niamt. t al' · 11ro11ento qno 10 11 h on orarios de l nUm , 6 10 co bran, aunque m canea • ae ofeotiae por m edfo d e n otA , que 1i, a u n anepomlitlndose 91& oa noel a· ctó n, SI!! oxt.o.ndicae An otaci.ón ¡1rovontiva, hay qno a pU oar t.Ambió n el nUm "· Y rino parn fljAr el VAior do cmdA. finca ó doreuho, ha y q u.e ob1orvar laa roglA H ge norale4 quo ao al final dol ArAnool. •
se
Por
Por la s págioas
los honoriu ios
e comprendan
NÜUERO H
mlm
Por cada asi ento de que se expida en rela
Li\ relac ión de cada nsiento
más que
NÚMERO
rtilicaci
a ,·ez, iun cua ndo se refi ern á va ri as lineas
NÚltEllO 4! . .
se
Cuando !ns ce rt ificaciones dcUan contener cxpreSión ó referencia de no exis tir asienlo ninguno ó as iento de clase determinada respec to ó derec hos reales, se cob rará: {l ¡ En O!tto nlimoro dol Arance l so d evengnn bonor11.rlo11
Por la. basca,
KÚIBRO 44.
relación ' penon111,
cada perso-
ftlOUI GINIRALD.
Para el efec to de graduar los honorarios ae entiende por valor de las fincas que es1'n gravadas con hipotecaí 1 el precio por el que se transmi tan, m4a el que representen las h1potecU cuando quedan aubsi1ten,tes.
4.1
!.ª El valor de los censos, penaionea y demlls grav,menes de natura· len perpetua, temporal ó redimible no se acumular:i al prP.cio de trau1· misión. 1
3.1 Cuando és ta se verifique á titulo lucrativo, se entenderá disminuido el valor de la linea co n el que represent&n loa gravámenes de cual·
de usnfruc10 1 •USO hab\tación, ae t(Jn· .sidei'a rá que su valor es el de la cuarta parte d8 la lnca, y respecto dti la nuda propiedad, el de laa tres cuart ás partos .
5.• Para el cobro de honorarios por loa contratos de 11rrendamienwa , aervirt de 1ipo Ja cantidad que se hay a de pagar en lodo el tiemeo 1lel con trato . Si no se fijase el término de duración del contrato , aervm1: de 1ipo el importe de doce anualidades. f ,
6 ª Para el de los que se devenguen por ó anotació1\. y marginales de servid umbres, 61 5 por rn 1 o del valor del predio L!o· minan te. · ·
7.ª Para e l efec1o de que el Registrador pueda graduar sos honoratílulo se mencionasen gravámen'ea que en el Rf¡gistro resultasen cancel& ·
una nota .en papel , aimp le, que se archivar4 nn la oficina. Si no hacn esa 19 manifestación, tendré. el Registrador derecho la cuota mayor do J;\ r'espectin esca la ó la que ea t1mu e pro cedente.
s.• Cuando para fijar el valor co rres pond iehte • a lguna finca ó dt•recho real que se tra011mila sea necesario algiln gravamen que los afecte, '.( afecte ademlls 4 otros bienes, no estanáo determinada ta responsabihdad especial de cada uno de ellos, ae preaentarj una nota en papel simp le. en Ja cual ae detallen loa que ealtn abjetos & l gravamen, y el valor de cada uno de eJloa 1 objeto de que el ft.egis-
(1) Hay que tener pre1entu tod.01 Mtoil número•, y diltinguir la bu.e• • on relació n 6. fincu y la bU11Ca oon relación á penonu. Determinando el libro y
MINISTERIO DE ULTRAMAR
EXPOS1CIÚN
Seiiora: La ley Hip otecaria sancionndn 1'0r V. iU pnra las pro\·inciasde Ultrruna r reíorruando él régimen de la prop iedad i11mu c1J le, hizo in elu(iibl e la reforma de l l\ eg lam en to.
y la nurnerA ción de sus arliculos. Mas 110 ca he ahora ni serin convenient& srguir el mismo criterio,. sa h•a la re fumli ción tln uno de los lres reglamentos qu e estabi\n aplicados á las provincills de llllrnmar. como qu o t.lau yn uniflcadas las tres leyes. No e.s poi:i ihl e la subord inac ión del nu e\'O i\ los anliguos tex!os, porqu e siendo varinl.Jl o e l l'eglainento. comp letlindoso ;\ diario co n las tinsei1;1.111.its de la e:x per iencia. rorrig iéndose e'n un:is partes mientras en otras acode ;t ca111os nue ,·os los de la s i\ ntillns se se pararon bastante del pen insu lar, alrjóse ailn mits el do Filipinas, y cxislen nu evas disposiciones sueltas qu e hAn de qu edar refundidas en el arti culado. A grOgaso á todo es to la consideración do que por el empei10 de mej ora r el mé todo se abandonó en el regl:tmento el de la le,, como si· se 1rn tara de un cuerpo lega l exlraiio, adoplando otra di stribu ció n de las
1 1 :
so prefi ri e ron; pero Ja di sparidad ha o riginado conrnsión, 11crecentada por la1s mochas di sposicjones y resoluciones no incorpo radas loda\•ia al • tex W;,., 1ablecer el engranaje del reg larr.enlo con 111. . ley, y la divi sión de ma terias, es uno de los beneficios del adj unto proy ec to. De lo s reglam entos redactad os para Ja ejecución de l ey llipot eca ria, P.s e l mits moderno el do Fil ipinas, que dala de 46 de Ago slo de 1889. Cornpendiáronse hasta esa fec ha cuantas di1posiciones se habian ido dietando, y &e ha utilizado com o fondo del que ahorn EO propone; recom et1daLa esta preferencia Ja r:izón de método indicada, y 58 adiciona n todo!
5 :11 ªí; ley Hipotecaria. y se completa. con las reglas de procedimie nto y aplica·
dar al una ex plica ción, la conveniencia y ef de las olras qoe•laron explicadas al proponer la reforma de la ley, fav orablemen te acogida por las Cortes.
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El Procedimiento .para que los _Vfmdedores de _mtlq ai.11u de.stlnadas t la producción agrícola puedan utilizar el CJ.UB les otorga el.arlfr.ulo út de Ja ley, regala especilicando loK reql!1sitoa de. las escral'!· rasé inscripciones correspondientes, tt fin de prevemr toda d1fico_ltad. En cuan to á la inscripción de las peq ueiias fincas, aclllra!e, tal am sidad, lo dispuesto en el ar t. 3. 0 de la ley,' fin de que ae eni 1enda bien que la contratación sob re inmuebles cuyo valor no exceda de 300 goza de las mismas ven taj as que la que verte sobre derecho s real es ch: toda especie, f que las menores !.500 oa, no den logar á partic1ones, signen la m1am1t cond101ón que IU que requieren el acto formal dh·isorio. 1\
El art. 4!8 de. la ley declara que el Reglamonto delerminRr' 101 por menores complementarios del nuevo. estatuido por lo a 4 n y siguientes para el cobro de créditos h1potecarao1. ·
Siendo esta reforma una de la 1 m'd.s capitales, y habiéndose al Reglamenlo Ja norma de su ejec uci ón, dispónrre 9ue en la e1r.r1tura de préstamo cons te Is taució.n de la finca. co n renuncia de otra nueva en lo suceaivo, y se aei'la le d.e un modC? éier lo el dfa vencimiento _de la obligación¡ que en el l\eg1s.tro se por medio de !lotas margrnalel\ todos Jos pagos que corislarán P<!r medio de actas notan.alas, y que el escrito para hacer efec tivo el crédi to sp formule en términos adecuados A su gran trascendencia, acompañando la escrit ura de préstamo y la cer tificación del Registro , reOejo fi el del estado del cuya cobranza. se exige.
n ecreLado el rec¡nerimiento, se hará una sola vei, ' tos acreedores I". para que en su d1a puedan asi1 tir a la subasta s1 le1 co n\•m1 ere . La om1111ón del emba rgo de las. sas hipotecadas po 18 ex tiend e á los demás bienes contra los cuales dirlJ& el mismo acreedor BU reclamación; en este ponto habrá de á Jos trámi tes comunes de la ley pues só lo se abrevian y 11mphfi<:an para garantizar la eficacia de Ja lupoteea . ·
A loa treinta días de perfeccionado el requerimiento, se t' n la Ga'Ceta de la is la respec \iva la subasta, y ll.sta, 11 el no pide que Je sea. adjadicada la finca po r el tipo conv.emdo, podrá .. i ar 1ubastas con las rebajas tipo, el hm1 !e mfnimo formado con la suma de todas las obhgac1ones aolenores á la h1.. p!> teca de an créd ilo.
.
Se adoptan aquellas reglas de la ley de Enjuiciamiento civil que más se acomodan á es le sumarf!imo procedimi en to para garantir todo1 loa der echos. Derogando el art. 443 de la ley, cualesquiera otraa, que puedan oponerse á e lla, aun cuando no versen sob re ht. de subordinarse el Reglamento á la letra y el espmtu del novi11mo pre· ceplO.
· Tuda la. Secció n que regula el procedimiento para cobrann do Gréd.itoa hipoteeario1, queda ajuJtada 4 l_a onlman.a. norma los cedimientos j udi cia les en la.oto que IQ coaa1ente la deliberada rnnqvac1ón que Ja Jey ha .querido.'hacer para l mancipar el crédito de 11!-9 for!Jlu.Y. rit os que, íl menodQ, aacrilican en aras de fraud e aqueOa m11ma JUll.Cla'
1ubaiate en. el Re.gi 1tro, define un eatadq de derecho no meooa digno de la preauncaón de 1otrin1e\a y definitiva !egitimidad que aquel olro estado que engendra
4!9
despuós de la sen ten cia de remate el juicio ejecutivo con mermadaa garanti as y contadas ó privilegiadH excepciones y deítlnsaa. Conattgraau todo e l cuidado á IA fluid ez y eOcaoia de loa tr4mites del apremio_, la del y en vez de consentir qae es te designio, que ll ene vital 1mportanc1a para el crédito, 1e fruslre con armas de con tend ón , que en todo caso quedarfa cohiLida é imperfecta· resérvue cuan to y deba qué lo venllle cua lq i;1e ra rnterésado en el JUICIO declarativo, el cual ' toda estarll abii;rto, y cuya fiMI ejecu toria puede garantizar1e per los medios que se. agreg;rn á del procedimie nto ordinario, para ase· guiar cumphnuento de la nusma, al es tabl ece r el med io de liberar- lu lineas tl e no inscritos, con forme al art. 349 de Ja ley- se hace declaración inexcusable de qae no podrán ae r objeto del expediente que no es tand o po11eldoa por el que los tuv o insc ritos treinta ai1os antes, 'Bs tu vie rah, aunque 1in in1cribir, en poder áe 1us causahabien tes.
Expónese con .toda c lai-idad .separación que establece el nrt. 397 de la ley entre Jos asientos de domuuo y lo.s de stmplea dertcll.01 realu in s·
p:li'rafo segando, sólo en el término de un afio, si han de perjudicar li AclArase tambi én el alcl\nce de loa párrafos primero y tlltim o del mismo arti(fUlo¡ por e l uno, para que perjudiquen 4 teroero loa aisienloa antiguos, · ti emrn qu e 1e r trasladados :i los libros mo.d ernos, y segú n el otro, aunque no 15e trasktden seguirdn sur tiendo su efec to partes . Adóplanse lu ego las preea ucione1 necesa rias para que e1tos precep101 no q11e t.l en !1urh\do11 1 y 18 regula la traalación con tqdas las determinac.io·· ncs neceaa n as.
para conver tir en inscripcio-
ción pose so ria, it fin do que reu1'an todos loa requisitos mareados en la Jegisl:reióo hipot eca ria. evitando así los enlo rpecitniento1 qu e pueden OCi\Sionar sus defi ciencias. "'"
No ti ene es te mod elo carác ter preceptivo ni se publica para 1011 ft>n· ciona ríos conocedores de los prece ptos aplicables; soltit nidos ó reempla· zados frecu entemen te aquellos funcionarios por inaividuos que del lflulo de Le trados: pa ra tales cnsos 1er4 tltil, y siempre para IOs inte· resados, una pauta oficial circunstanciada que a l própio tiempo unificara las pr4ctieas y la intelige ncia del der, r.ho constituido. l\ ef;'lllanse la s licencias para los l\ egistradorea, evi tando la mu i; ba repetición dentro de laJ islas y los plazos quo eran excesivos para que puedan disfrutarlas fuera de ellos; se incorporan reglas ya vigenteg y se ev ita la in opo rLuoa aplicación de preceptos dictado• para o1ro1 fun cion a ! rio• poco apropiados al cargo de Regis trador .
Se da la nol'tna para las permulls co n 101 Ref stradores de la Peninen absoluto la jurisdicción de Ministerio de Gracia y Sobre-e l nu ev o Procedimieoto que abrevia los pli.zos de 101 coocuno1
nombramien
de Registradores
11 Reg lam en to nuevo.
ha de originar
rua e l despacho de los asuntos; se pro cu ra evita r eSle mal red uci endo
propi edad y tl platas de la de les Regisl ros Notariado, á la vez
su grandísima ul.Hidad , y íl. e ll o sa acuCle con el leve aumen to do personal auxiliar en el Cen lro correspondie nt e de l Ministerio
Las interesan tes noticias que se han de o.copiar y órdena r en lo ve nidero con una ge nera lidad y ex tensi6 n que no ti ene este scn·icio en tre noso tros. acon1ejnrán tal ve:r.: la publicación de AnuC1rio1 que conlrib u· yan vulgari:r.:ar e l conor imiento de nue st ras pfovincias ultramarinas, au.xili\ndo grandeme nte la ,misión de los pobefnantes y el miento de las re lAciones entre ellas y la Penmsula.
Disposiciones.transitorias, como corresponde :l la índole de los asan· tos, regulan Ja clas ificac ión ¡ la s fianzas actua les de los ílfg i1tros, el trdnsito ti ue toda\'ia es tará abierto por un aí10 de la s hipotecas tácitas en Cuba al nuevo régimen, el ci,•il de Anotadurias en Filipinu, la unifica ció n de los Hbros de tu rnos para la provisión de Regist ros, y alg u- · nas otras 'materias , tales como las de Aacie1edu 'comunera1 en la Gra n Antilla.
Debiendo reg ir la ley Hipoteca ria t\ los \•einte días de r.oncl uida s\l :: adjunto Reslamento, inlspensab le para la ejecución de aquella, ha de ro.da Lrespec li vamente ha de verificarse unA. \' e:r.: la sa8litución de los prece ptos, así de la ley como del Reg lamen.to
KI pino pere ntorio en qoe és to Jeba segun se acába de indicar , y la neces id ad lega l de oir a l Consej o de Es lado para dnr A. I Reg lam ent o cn rácter definitiv o, exigen qu e ahora se pub lic¡ ue con carácter provisional, segú n ha venido praclic.indose por ratones anlllogas. ·
Fundado en las ant eri ores conside raciones, y de acuerdo con e l Con · M?JO tfe Minislros, el que susc ribe tiene el honor de somete r • l:i aproba-·d! de decreto.
Sell.ora:
A L. R. P de V Al. ,
AKTOl'UO AIA CJRA y M.l>NT"N i R
REAL DEORETO
A propuesta del Ministro de UU d t9nscjo de Minislros; en nombre Jama.r, e el parooef dt'I lonso x ru , y como' Rein a .Re$"ente d:I Hijo el Rey o. Al · Ve!>go en decretar lo ug uien le: ' . Articulo• .º Seap ru ebaelad' R ley de los eglamen:o para Ja de la ter de prov1 s1onal,
llARIA CR ISTINA
REGLAMENTO GENERAL
LEY lllPOTBCAIUA DE LAS PROVINCIAS DE ULTRAMAR
TjTULO PRIMERO.-DE LOS TÍTDLOI SUJ ETOS A ( 4).
venguen. La clasftlcación !fe loa Rtig istrps podr.1. al terarse cada diez. años, con presencia de los resultad os ? ue ofrezca Ja du rante los doa
guienle (3).
Art. 2.• El Gobierno podrá acordar la traslación (4) de la capitalidad de los Registros con sujeción á las reg las siguien tes:
U) Aunquo 11egti.n el eplgra fe de e11te titu lo, debior& todo é l ocuparae d• Jos dooumonto11 11 ujet.ot A in8uipc.ión, 101 volntidó1 primoroa IU'tion l o1 se do·
por laa ruones que so expresan en !" expoalci6n de motivo•, y Jum Hldo to· lf madu1prlna1palmente del deCll'eto de 28 de Mano de 181• y l o• deere· toa de 81 de EQero de 1882 y · U do Noviembre de 181M Tom•ndo artloal o• ali· ll\doe do la- ley y del Riglamento, 1:1 1 no so 1apie1e 6. ouil de ellos oorre1po'll· iU.a, no dejarlan de ofrecerse dudal, pues aai como la. ley ooutlene . mnohoa arU oulo1 propios de un Reglamento, el Reglamento no deja de pre1entar al· gnn.01 qno hubieran 1ido propio1 do la ley No ob1tA.Dte 101 lnnare1 que aun ex11ten, oomo oonseouenc.ia irremediable de toda obra humana, la lmp1•1.11Jlón genenl ee füvurable: el Rilglamento, como la ley, sofiala un adelanto en la materia.
(2) ExllLlan antea ouatro olAllH de Regi1Lro1 oomo en la Peninanla. Lo1 Reglatroa de ouart.a ol ue paean Ir. aer de teroera. LH leyet a.nteriorea det..r· ·m inaban l as poblaciones en que 10 e1tableolan Reglt:t.ro1.
(8) La A.Iteración de la airoun1oripolón de 101 Reglat.roa bfL de Bllr objeto de una ley aegún el art. i.• de la ley Hipoteoarla, del que ion complemento 101 veintidó1 prlmerOI a1tlouloe del Reglamento.
(' ) Be entiánde la traal1Lo16n deflniti.va. De la provialonal se ouupan 101 &Jtioulo1• •,15.', s.•, e.• y 9.' Lo1 artioulo1 2.' al 10 után toJD.Ado. del de·
º' 1
us
Primera. (Juo exista n mo_üvos de suficien.Lismenle acred itad oa en e.1expedlente qae al efecto se mstrmrá en la Seccaó• de los Regi stro s y del Nolariado del Ministerio Ultramar (•). .
·
Segunda. Que se dé audi_encia en dicho á loa 1os de los pueblos. en Ja dem.a rca c16 n del (!) Tercera. Que el RcgLStrador de la pro1_uedad, el.Juez de primera rns lancia, la Sala de Gobierno de la Audiencia respec ttva, el i;ls • la provjo éia y el Gobernador informen aobre la ut1hdad, ventl\ju é incónvenientes de la traslación (3).
Cuarta. Que sea oído el Consejo de Esta.do. . . Art. 3. • Acordada la traslación de la de en conformidad!\ lo presc rito en el arlienlo anterior, el Pres1dcRle de la Au· diencia dietará las órdenes oportunas para qbe deMle luego se lleve tl efecto , procunndo que el debido en la parte co rrespondi en te, y con la s mod1hcac10 0 nes \Ue ·el caso euJa, las reglas que se n presan en Jos arliculos 6. 0 , 7. y 8. de este l\ eglamenl? ('-)· ;'\rl. 4: Proceder:i. la traslación provisi_ona! de las oficinas cuando los l\egistradqres, por circun stanf'ias ó por hallarle ocupada ó. amenazada la población por no desempel!.ar materialm ente sua funciones, ó para ejercerlas tu viesen reconocer necesariamente como legítimos acloa ó documentos auloniados.por Fuera de estos easos 1 los Registrado res no eatarin obhgadoa &i sahr del lugar de la residencia de su oficina, y ser:l n acreedores ii recompensa si continuando en el ejercicio de sn cargo y limilándostf á él , P.rocuru en la' conser\'ación y custodia de loa libros y del Reg11tro. Esla se rá considerada como un mérito especial , 4 loa efectos de la regl• 4.' J c l •rl. 303 de la ley Art.15).
5.º Lo s Regi stradores q,ue se en los i que se refiere el articulo anterior, ao1ic1tarin la de la oílcma por 01edio de oficio. que dirigirán :t la Autoridad do antemano para la inspección del Registro, <l fin de la mmna &! pueblo ó Jugaradoud edeLa trasladarse. Dicha Autonda.d mmed111.tamente en conocimiento del Presiden te de la Aud1cmna, 1.n d1cando .al propi n tiempo el lugar que 'C rea mis segur?, 4 fin de que Presid en te re1uelva lo q_ue proceda. Si la urgencia del caso lo ex1grnao, la Autoridad delegada designar por si misma el punto 4 9ue deben tras lada m las oílcinas, á reserva do dar cuenta de ello al Pres1denl o.
crelo de l Gobierno do t" RepU.bllca de 93 do Marzo del al\o 18'14.. Dlcboa 11ir· 1tioulo• •n lQ• ReglAmentOJI de Coba, Puerto Rioo y PilJplnu, oanpAban In• • númerOll 8.0 al U
(1) Ante'I lntt.ruia en lfl Din®i6n general de Graclfl. y Jt11tici& del Ml W..terio d• "UllrAmM . La alt.eTtlción es eon1ecuenci11. de la nueva organiuci6n dada por
/
Se prpcorará que laa oficinas no silgan del territorio comprendido Jleo / tro de la circunscripción del Ll egislro; si esto ' np podiese tener lugar y hubiese de verifi carse la lraslac illn á punto de direrente territorio, &er4 indi spensabl e la autorización del Presidente de la ( 4).
Arl. 6.• Acordada la traslación provisional de op Registro, so pondr4 en conocimionlo del Gobernador general y del de la respectiva provinc¡a., y ae 'anunciará on los periódi cos oTiciales de la isla correspondienle, indi · cándosc el día en qae ha quedado instalaLlo y abierto $1 ptl.blico en el lo · gar á 9ue li:\ sido lrasfadado . Asimismo se dant conocimiento al & t inislerio de Ultramar.
Art. 7.º La tra slación se \'e riíl cará siempre A y bajo la responsa· bilidad del Regis trador, el cual podrá, si lo creyere indispe'nsable 1 impetrar el auxilio de las Au toridadas para la debida custodia. de los hbros y documentos del Registro. · 1
Observará adenuts la s reglas siguientes: Primera.1 Al cerrar el ll egistro el día enterior rnmediato al en que co ·
siguien tes palabras: 1' no tJoliier4 á ahrfr1e lite Dtart'o ha1ll} gue se Aa10 ctrijl&a® la tra1lación de la oficina al pveblo de ..i. , m tl 9-.e contitutar4 tllabltcido pr(t0i1io110lmente .t1le RtgU/ro, 1egVn prot11..dtftcia del .• . Segunda. Jn slalado el con su oficma e.a su nueva tcsi· denc1a, lo pondrá en conocimiento de la Autoridad designada para ejerCef la delegación , la cua l practicará, lo más prontb <Jue sea posible, una visita ex traordinari1.,i qu e tendrá por Unico objeto! inventariar 1umarlamenle todos los libros ":/ legajos de que se componúa e l Registro, 4 fin d.e hacer conatar en tod o tj em po el mlmero y estado e los mismos despuil1 de la traslación, pudi endo, para Ja mayor brev refe rirse á l.l úl· tima visita ó in ventario, si de éste resulta se el verdad ero estado de la oficina. ! ·
Tercera. Termlnadl\ la visita, el Delegado señalir4 el día en que debe. abrirse do nuevo el Registro, mandando at mismo tiempo qu e ae anuncie con la¡í1l.)'or publicidad y con Ja debida
Cuarta . Si resollase haberse ex trav iado algón Jibro ó documento, e l Delegado pr6ceder'A d. lo que baya lagar con arreglo 4 derecho, teni endo presente lo dispuesto en el lit de lii ley. De todos modos, y cualquiera que sea el resultado, se dar4 conocimiento al Presidente de la Audiencia.
Arl. 8.º Al acordar el Presidente de la. Audiencia la traslación provisional de un Registro, de11ignará, con arreglo :l. lo ¡\revenido en los· Ar· ticu loa 269 de la y 309 de este Reglame nto , la Autoridad judicial qo e extraordinarias qu e motivaron la traslación provisional, debert el Registrador ponerlo
(1) Ouant.o mb dldl\Dte se halle la pobl ación a que . el Regi!ltro .. t.rM · lade1 má• peligro•& debe eOr 111. tr11.1laol6n, )' oomo por otra. parte lae olrcurui· t.anc.il'o• pueden ser tan urgente• en el CMO de que el Regi.Jltro haya de salir, oomo en el de que haya de quodane en. el tOl':ri.k>ri.o de la oiroun11crJpo.l6n i que pertenoola, la lndlspenaable aut.orisaclón del Presidente de la A11diench• que e:llige la Ultima pArte del artloulo, puodo COn!ltltllir un retruo que l mpo · slblllte dospuú la traalacl6n. La excepción en cuo de urgencla doblo!\ eer apll· eabl o, ldomp re que hubiera de truladfl.ree el Regi1tro, fueae A donde fuG1e.
iaa en conocimiento del Pre11 idente d6 la Audiencia por conducto del DeJeg ad o, :l fin de que dicha Autoridad le faculte para restituirse al pueblo deía cabeza de l Registro Si el Presid en le estimare qué habían desaparecido ac¡uella! circuñ slancias, le aulorizara para ello¡ debi en do observarse Jaa. mumas reglas pre scri.la.s anteriormente para la traslación, con Ju var1&ciOne11 qu e en los afcientos del Diuio motive la reinstalación.
Art. _ 40. Se considerar:ln.ftlriados, y durante ellos no correrán loa términos fatales para las opera ciones de_I dfas c_om pren didos desde el s1gu1ente al en que se ex t end i ó Ja d\,hgenc 1a de cierre prevenida en el art 7. •, hasta el en que en virtud de a.tu.ardo del Deleg ado se ahra de nuevo el Registro en el pueblo i que huLiere sido trasfadado (Í),.
Ar t. 41. Cortndo por alterarse la circnnscripción tcrrilorial lle on Registro se hasa do agregar ;t él un nu evo pueblo ó partido rural, el Gober· nador general de la isla respec tiva sei1alari1 el día desde el cua l deberiin presen tarse á dicho Registro lo& docomentps relativos á en el p1eblo ó partido agregado, publicándose con la con\-'eniente antnapación en los periódicos oficlales.
Para ll evar :1 efecto la agregación indicada, se observarán las reglas
:t que erteneciere el pueblo segregado, entr ega rá los lib ros, documentos y femás antecedentes corres_pomlientes al mismo de cerrndos los prim eros en la forma que se dirá , y previa la formación de un im•e ntario que exp rese: El nl>mcro y clase de los libros que se entreguen. dcia 1 :e y antecedentes que asi- · . misr: ' • . .
Este inventario se ex¡enderá por duplicado, tirm:irin en ambos ejemplares el Registrador (2) y el Juez de primera instancia, y quedará uno de ellos en el Registro def pa ehlo segregado, remitiéndose el otro, con los libros y/¡apeles de su referencia, a[ Rtgistrador del partido á qae se in1 qne se refiere t:I articu lo anterior fie (1) E8te Articulo tira el 18 de las leyes antedorc1. El que oc.upllb& el nü· mero 12 b11. s ido 1uprimido, y deoio. awi: cEn ol expediente que cnn(om:ae &l _ art- t.• de la loy deber& in1tru1r1e pllrA alterar lll circunscripción t.errltcrlal, in· ! ormnt&n ruonadamente 101 Rogl1tradoro1 int!rosaac11, lo!'I Juecu ylOI Ayun· tamlento• re11peot.ivo1, el Gobernador do la provincia (la DipuUi.ción provinaial en su ouo); Ja Sal11. de do lo. Audiencia retpeotlH y el Gobernador ¡eneral de lo. 6 11.robiplillago. 1 :fiºY se exige una ley · (2) Se entiende del par1Jao A. que portoneolere el pneblo 1ogregado. (8) Remitióndoae, dico, el inventario con les libros y papelea¡ pero eato cont.radfoe la• di1p0&loiones de loa artfoulo1 18 y slguiente1, que eqtendemoa 100 101 qne han de guardarse. Lo• libros y ¡!"pelea no 11e remiten, 1ino qn.e debe del Regi1tro á que perteneclan, el Regitt.ndor, 1u Suatlt.uf.O'. O un Oftcial
¡37
4 que se agrega el pueblo, si se- refi eren ex.closivamente (4) 'fin· cas situadas. lérmi no municipal. En otro caso cqn1inuar'-n archivados en. el. pnm1tavo Registro.
. '
los índices referentes ' los libros {¡ae se trasladen, SI no contuvieren asientos relativos á otros libros que deban form.ando parte .de l a,ntigoo n egislro.
Sl dicho• índJCes contuv 1ereÍI datos relali\·os :l oltos pueblos el Re· gistrador conservará en su oficina; · pero ucará de los mode'rnos d8 lmcas urbanas los dato11 correspondientes al pueblo segreg'ado y_ los !) con los libros al. Registro 1 que se agrega, el cua l, en t1st1 de el.los, ará las correspond1en 1es adiciones en los fndices de 1f11cu de 10 Registro.
· ..
Este Ultimo funcionario adicionará tambilm Jos de persMal tomando de Jos libros ,modernos. 1.os datos que sean nece sarios · '
En igual for ma' ad1c1onará los indices an tigoos, para ello de Jo s mismos hbros ó de las relaciones ó extractos de inscripciones anti!. guas que en su l_ugar se le remitan (.3).
•
St;segregado el dfa que el Presidente de la ' Audiencia; y s1 nó puSij habilitarán las horas necesarias del mism<f día y de los SJgmentes, aunque sean feriados.
Art: l ,, El cierre de los libros correspondientes al pof\blo
· ·:1 Desde t:l día tiei\alado para practicar dicha diligencia no se hari en los libros de di cho pueblo ninguna operación, ni se admitfrá ningl'ln documenlo que se presente 1 refe ren te al misrr.o pueblo, y en sú lugar se presentarán en el Registro de que en lo sucesivo ha de formar parle.
.
Los docomentoa que P,resentados anleriormente 1e hallaren pendientes de despacho en dicho dfa, serin entrt!gados al Regi st rador de este tillimo fiartido para que rro ced a confOr me á la ley y es te Reglamento . ga4!
a. prese ntados en lo s treinta. dfRs titiles añteriores de la dihge'!Clf de que lengao por obj e to fincas situadas en el referido térmmo "lumc1pal:
.tA. l .a diligencia de cierre se pra cti ca rá con· asistencia del Jaez • Reg11tr3dor y representante del Ministerio fiscal, extendiendo es tos do; dorSo de la portada de cada libro una certificación en que de tola! de folios que contenga e l libro y su estado
(1) Sl H refler1n h. fincas del , termino y de otros, queda'n 1011 ° documento. i. que H contrae e1te articulo archivado• en la oflaina donde ae •nMnt.raban. ·
(iJ V4a1e la segunda nota clel art. 19. Vuelve ll. inti1tir1e en ta (BJ De lu dilt>oaio.lones del Reglamen to en cate articulo, ro11ollA que el Yq::b::r:.endeeo.l::: el moderno Regi1tro1 y el Regi1t..ra.dor del partido á que el 't.6rmlno 1e agrega forma. tomando de lot libro• loe dat.o1 necesarios, los JndloOI del añtJgno. Reci1tro y 101 de persona..
(&J V(l•nn la l ª y i.• adiciona.lea de la ley
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Segundo. El nó.mero de folios escri tos y el de los totalment.
.
El mlmero de folios que hubiese con el.aros unos Yotro1 asieotos con manthi\s, tachaduras, raspaduras O1n.terhneado1, ó expre · sión de no hallarse ninguno con dichas circunstancias .. · . Cuuto. El nllmero ile linc11.s inscritas y e! de los asientos relativos ' cada una de ellas, eX!preu.ndo el total de asientos de cada eoténdiéndose umbién p1rn este solo efe,cto por las notas margmales J do rttferencia extendidaa en las hojas co rrespomhcn tes á cada flnr.a.
El Juei examinará la y si la conforme, pondr' el dari'aviso mente el Delegado Al Presidente le la y éste al l\hm.stenb de UltramA.r, y lo pontlrlt en conoc imi en to del del :\que se ag rega el pueblo parn que, por si ó por medio de su 1ushluto ó de algún OficiRI del nogistro, recoja li_bro s y d_ocumentos después de hallarlos conformes con el r.on tenulo del rnventu10, <tando el oportuno recibo que firin:uá a l pie de l duplicado dol mismo. La en trega se hará á prcse1 re.ia del Delegado . ante quien hará dicho .o el que le represente, IM1 manifestaciones sobre las d1ferenc1as quo ad· virtiere t!ntre ol resultado de los hbros y documeotos que 1e le en trega n y el cmntenido del invenmrio .
Art 47 , Et l\ egistrador del distrito al que se agregue el .nuevo pueblo deberá recoger los libros, documentos y al poe· blo inc<'rporado dentro del término más breve J>?S!ble. sin. que nunca ex· ceda de los quinc e días siguien tes al en que rec1b1ó el .ª''1so hallarse t.erminado el inventario, que podrán prorrog arse mediante JUsta .cauu. por $¡1
el otro l\ cgis trad?r los . en 1re gart OelegAdo, el cual remitirA, las co nv enien te11 precauciones, al Oelegi\do del Regis tro á que so mcorpora el _pueltlo, para qoe éste 1111.ga la entrega al Registrado rj todo d. cuenta y este \\ltimo, y !in perjuicio de la en que pueda incurrir por su negligencia, Y. de la corrección. á se haya hecho acreedor, que le
ten a cm S\! pode.r libro s. documentos y antecedentes del pueblo, lo conoc1m1e nto del Presideule de la Audiencia., manifestando ademd.s ol. taempo sitare para adicioMr los indices. Si, por no terru!n.ados loa md1ces ó por no haber recibido libros no rud1 ese inscr 1b1r defln1t1vamente dentro del plazo sei1alado en el art. !rn de e111e Reg lam ento, procedert con arrey eorrelat!va qu 6 los libr<!s · correspondientes al pueblo segregado en el ser4 susl!tufda por Ja qn e le11 corresponda en el noevo Reg istro•. He\•a ndo el . pn· mero do aquellos libros el nümero al abierto en esta oficina, conservando la numeración especial correlauva del tér· la portilla de los_ lib.ros Registro de ·la pro · piedad pertenecientes al nuevo pu eblo, 111ad1endo sobre la cabez.a, al princip1o do ella: de la prop{tdad d1 (el nuevo) a•tu di:··•· y después de- ta última Hnea de la actual portada: e Tomo •.. del &¡111,.. d< l• propi(/"d de. (el nuevo) .•
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Art. !.t. Los recuuos gobernativos contra Ja suspensión ó denega/ ción de inscripción hecha por el antiguo Registrador en documentos ru. lativos al poeblo segregado, se presentar4n al Delegado del nuevo Ue· gistro 1 y al mismo se remitirtn los que se bailaren pendientes.
ArL H. Coando la causa que baya motindo la segregación de on pueblo se funde en la supresión de so Ayuntamiento para incorporarla ' otro perteneciente á distinto Registro, los libros correspondientes í l Ayu(ltamien to susrimido con tinuarán llev;indose en la misma forma ose una noeva sección dul término municipa t
La disposición del párraro anterior ser! aplicable al caso en que la agregac ión tenga lugar i un Ayuntamiento situado en la misma circuna· cr1pc1ón territorial del Regislro \4). .
Art: t3. Si en un mismo tilo o se enajenaren ó .gravaren bieñea si· 1uados en territorio perteneciente á d.iíerentes R.egistros, so in scrib irán a1¡u éll os en el Registro correspo ndi ente , sur ti endo erecto la insoripción des de la fecha de ·1a presen tación del titulo en cuanto 101 bienes á que la misma se reOera {t). Si algunll finca. radi cai:e en territorio perteneciente
loada (3).
Art . H. Serán inscribibles todos los bieites inmuebles y los derechos constituidos sobre los mismos, sin distinción alguna, ya perleucican á particulares, al Eslado, á la Provincia, al Municipio ó 4 Corporacipnes civiles ó e lesiásticas ('} · ·
Art. t5. Se exceptüa n de la inscripción ordenada en el art. t.o la ley: Primero. Los bienes que pertenecen tan sólo al dominiQ eminente del Estado, y cuyo uso es de todos, eomo las riberas del mar, las isll\s 1 101 ríos y sus márgenes¡ las carreteras y caminos de ladas clase111 con excl u· sión de los de ítierro; lu calles, pl azas , pueos públicos y ejidos de Jos pu eb los, siemp re que no sean terrenos de aproveGhamionLo comUn de los tecinos¡ las murallas de las ci udad es y plaus, los pu er tos y rad ns y . cualesq ui era otros bienes análogo!, mientra.a seau de uso común y gene · ral, y i!IV 0 0 las Servidumbres establecidas por las leyes en las riberas del mar y en ras de Jos ríos navegables.
(1) Lol! artl oo1o1 l,J 1'1 ?2 l'ueroo y11. tom11.dm1 on 1eyet1 rmteriorea del Reii. l clticreto tlo UI de Enoro de 1862. Ooupaban 1<>11 nlln1ero1 18 11.l 2ü en di · chM B loyc ti Un artfoulo mb, porquo el entonce¡ S5 forma hoy un · párrafo .
l2) SI el tltolo oompronde bi1nee 11ituado1 en territorio 'Jiferentu Reglatro11 en oada 'UDO de 1bto1 poodeu iñ&0rlbine la11 fln cH 6 de · rechOIJ reales que respeotlvr.mente le oorreapoudau. Por el!llo hublora 11iJu miu ciar& IU redaccJ6n dlolondo : CSO iMoribiri.n aquéllol en o&da QnO de 1011 Regirtro• corrupondlentea, au.rUendo eíocto la rn.oripo.i6n deede la re1peo· th-a fecha de la del titulo, el\ cuanto l lo• bienee é. qu.e h• mi• · ma 1e refiera., {ISJ E!lte artioiilo no •x.itUa on ute lugar en nlnguni d• la1 l•yH ante · ri oru.
(4) La penoH indi\"idnal 6 qne p011ea 6 na propietaria de lqi¡ bienes 6 de.reobOI, ea Indiferente; pero para que Mto. 110 iuoriban u ntoeM· rio que llfl trate de ti.na rropiedad prh·eda.
uo segundo. Los tem plos ptlblicos al col)O católico (4) .. Art. !G . Si de los bi enes com pre ndidos e n el arttcu lo ó una de sus partes, camb iaren de destino, entrando en el pn' 'a do del lis iado. de las provinciu, de los pueblos ó.de los tos pObli cos, se llev.ar:t ;\electo su inscripción, lu ego , s1. hu b1esen de cb ntiuoar amor ll zados, y con arreglo 1 Jos arll colos .U y s1gu1enles, si Jo di spueato en los Y terce ro del art. t.º de la ley, no solo mtc.r1C1rse los en qu e ee cons litu ya n, reco noica n, tranamllan, moW1fiquen ó el dominio o lo s derechos rea les que en di chos ¡ñrrafbi se mencionan, sm.o tualesqui era otros relativos é derecho111 de la misma índole, como adqwaguu, pastos y otros se meja nt es¡ e1 .1 pago de deu.dlll pro · cede ntes de concurso de ó JU1c10 de qui ebra, conces1onca ae ti erras rea lengas {3) el derec ho de anti cre&is , el de re tra er las fi.rcaa v.e ncon pacto de ré trio (4), ó bien cualqui er acto ó con trato leg1 t1m o
{1) V6anae sobre oste part.iOnlar Ju dls p osicionew dol Código QÍ\•il: · cArl. bss. Los biQn Cs 1100 de doini nl•1 públi co 6 ile propiedad privada. t .Art.. 389 Son bienes do domino pUblloo: • t i .° Lo1 dost.lnados al ueo pUbllco, como lo • 011.mi n os , can&leJ1, rios, to· rrent.e11, puerto• y p uont.es constr uidos ¡lor e l Eat.Ado, laa riberM , playas , ra· d u y otr os 111nÍ\logot1.
»9.• Lo• qno pertenecen prlvativament& al X.tmlo, 1in 11nr do u so y 011 ttm do1tJnadu1 á algún servicio público 6 al f oniont.o do la riques.a na.l , como la1 inurallM, fort.alozll.6 l demlt.s obras do dofcinH del ternt.ono, 'Y · lM minas, uiiontraa quo no 10 oto rgue su ooncel!ión. . t Art. fMO. Todóa los ilomAH biones pert.en ciclentos al Rata.do, en que no oon cur1·an Iu c.Jrc un stanoiae exprosadt\s en el Arl.ícu1 o Ant.orior, t.ienon ol CA· rlwtor de propled&d "]>riv&dll. . t Art 6'1. Loa 'bJones do dominio Públi co cuando dejen de eat&r dost.in& · doa ¡. 010 goner&l 6 11. IA1 neoosldAdoa de IA dofenn del territorio, pasan 1 .(o r,roar parte de l oe blenos de propiedad de l Estado. > , c Art. &&o Son blenea do p ropiedad privada, ademáa de• loa pat.nmon1ale1 del 'Eata. do, do la Provincia y del llanl oi plo, 1oe porte'nacient.ci• a part.icularel ind ividu al ó col ectiv&ment.ci., · J;ati di11posicfunos referente• á blenu de uso pUblloo Y pn.'t.rimonlalo. de provJnalaa y do l o• pueblo•, ion anA.logll# k la1 de loa del E at.ado (2) Gn&rda relación ute articulo con cil SU del Cl>dlgo. , , Lo1 2.t, 26 y Sl8 91:1t.\n t o madua del Rel\l deore t.o de 11 de bre d(I 186&, y oo ncnordan con el 2. 1 de la lciy. En Cuba, Pu erto Rloo Y FU!· pinM, est.o il arti c nloa .tonian l oa númoro1 Sl6, 27 y 28.
Las adjudlcaoi oncia on p 11. go de deudu "prooed.ent.u do concurso de acreedo r es ó juicio de quiebra, y oonce1lonos
ealon ¡as, no se clt..'b an en el Jteglnmonto do Puerto R ico.
EL.derecho do y ol de retraer 1&1 AnOM vendid&a oon pa cto do retro, n o ee co mpre ndhtn on nlnguna de la1 ley" anteriores. Siendo por au naturalua verdad.oro• dorcioboa rcial e1, y modifloando doade luego las fa · oult.adec- dol do m in io, olaro 8tl que t1oitament.e doblan comprenderH •• eat• articn}o 1 y H comprendieron 11lem pre ; pero en evi ta ció n de dndiu Y dilt.illgoJ, 11a hoc!ho bien el Reglamento en olt.arloa espreeamcinte.
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qna, si n tener nombr& propio eo derecho, modifique dé!de lu ego den lo futu ro algona de las fa cultades d e l dominio sobre inmuebles ó de· rec hos- reales.
.
Art. '.!8. La obligación de transmitir g otro el dominio de cualqu ier
obligació n de ce leb rar en lo futur o cualqui era de los contratos compren . didos en Jos artículos an t.! riores, :i menos que e n uno U otro caso sea garan tida dicha ob ligac ión personal por de otra real ( 4).
Arl. !9. La s sentencias ejecuto ri as qu e di? ben i11sc ribirse conforme 4 lo di spu es to en el cuarto del art. ! .ºde la ley , no son tan só lo
civil en cuan to ll la libre dis posi ción de &u caudaJ, &ino también Jodas aque lla s c1uo produr.can uM ll o tra aunt1ue no Ja declaren de un mod o termmanfe, como las pro ntl enc1a s qu e conlengan Ja' dec laración de qui ebi'a ó e l conc urso de acre edo,es {t).
Art . 30. Lo di ·pu e11Jo en el pitrrAfo quinto del)art . !.º d'u la ley res · pec to :i ' la inscripción de los co nt ratos de arrcnclamie nlo será tamb ién ap li ca bl e á los d'l suba rriendo , subr rogaciones. y rP. troCesioncs de arrendamien to , siempre que tengan las en dicho párr11. fo; pero deb iendo hacerse en ta le! casos, no una im1cripci ón nueva, sino un as ien to de nota marg in a l :i la inscripción que ya est u·
reales que oseen ó A4· min istran el Es tado y las Co rp orac ion es se inscríCirán desde ' lu ego en lo s l\ egis lros de la propi edad de lott partid os en qu e radiqu e n{') ·
Art. 3!. Por los ce ntros oficiAles de que de peydan las Corporacion es , las ofici nas ó las pers onas qu e di sfru t.o n, ó"ll cuyo cargo estP.n los bi enes· ex presa dos en el articu lo !l nter ior . se comun iéart\p ll la s mismas las ór denes opo rluna11 , ll fin de qu e reclamen las inscripciones co rres pondién .. J .
. 1 .
(1 ) Sob r e GltCI artfoa.t o, docl11.. , el Sr. Oea11..• y lfotal, uno de los Prlmoro8 comentari«t.as do Ja l ey Hípotocaria, l o siguiente: lc OuAnd9 H & 11imple pro · mu A.}a o bligllci"Ón de tran1mit.ir dumirtjo 6 a lgu n lltf do 4ua desmembraclonu, 6 de contJtituir, modificar 6 extlngu lr algUn dciroc'bo real, ·como qno t&1M
Una.llar sn derecho r eal ó eu dominfo l\l otnrgu JI\ ¡romesfL, 111.. obllpción n.o e s nuda.mant.e promi!:oria, tiene trucendonoia roal t t oetil. sujotfl. á lnscrip · o.ió n .• Dlfloi.l es, no obet.ante, trazar eaa. li nea (2) Tl\l 1ncede también con la senten c ia on que ao impone l a pena do In· terd.Jcción ei.vil. •·
{S) Los art.iouloa 27, 28, 29 y 00 után tomados de l oe aonl\l adow con I N nUmeros st .•, s.•, , ,• y 6.° d el Reglamento .de Ja Pehin1n1a. 8& bl\ 11nprimldo ol 1ogundo plrrafo qu e tenia art. .9 •, qu o 10 be upaba de bieno1 de C&· pelliuliiu, y el que 1obre eat.oa mismoa bfonos con el núm. 00 de l Oll Reglamento1 d a Cuba y Puerto R ioo.
Se ant.iondci, en armonla con ol art. 213, ouando eao1 hayan de quedar amortisados 9¡ debie ran ensjenarae, se ,aplicarin lp1 artlcuJoa &11 Y 1iguientes. /
H! .¡ t es, y se lea facilitarán los docomentos y notiei que para ello sean nc
qü e exista lilulo escrito de. la del Estado ó de la Co rporació n en los bi enes qo o deben. set' co n al arl. 8'1, se prese ntar<l en el fi eg istro respectivo y se en su virtud una ln&e ri pción de dominio :l filvor _ilel <tªe. dueno, la C\18 1 verifi c:arse , si fu ere pro ce den te, con ll las reglas es tablecidas de la de dichos bi enes, so pedir:\ una inscri pció n de pose sio.n, la cnahe ver1ficará t favor del Estado, s i é:;le los po seye re como ó ' ta:rnr de la Co r poración qu e ac tu alm enl e los poseye re 6 hubi ere pose1do hasta que la Administración tomó bajo su cu.stod 1a. . . .
Art. 35 Tonto en la in scripc ión co mo en la de pose11ón. se harfl siempre constar Ja pro cede ncia inmediata y el estado act ual de la posesión de los bi enes in sc ritos.
J\¡r t. 36. Para. ll e vará efec to la de el Jefe de la • epen1lcncia la atl nu111strac 1ón ó cu.s tod 11 de finca! qu e hayan de mscn btrse, su cargo dJen.a pU· bli ca ó tenga facultad. de cer hfi_car ••exp.ed 1rá po r fluphcado una Clíón en qu e, refiri énd ose á los mventar1os ó á los. doc um en tos oficial e1
medida supe rfi cial , linderoi , _de: nominación y ca r gas real es de las fi ncas ó derec hos qu e se trate de rn s-
La espec ie lega l , valor , condiciones y cargas del derec ho rea l 3equ e se trate, y situación, lind eros y nombre de ta lin ea sob re la cual es tuviere aqu él imp ues to. . . . · . Tercero. El nombre de la perso na ó corporac ión de q uien se hubiere adqui rid o el inmueble ó derecho, cuan db_ cons tar e. t:uar to El ti empo que llevo do posesi ón el prov !nc1a , pu eUlo ó si pu11i era fijarse con Quinto. El ser\·icio pUbli co U ub¡'e to á que des tina.da ll\. fin ca. &_! no pu diera ha cerse constar a suna de es tas circ uns tanc ias, se ex
q3!
qu edan do 10 minu ta rubricada en el ex pedient e respec ti vo. . ., . i\rt 37 Cuando el funci onario i cuyo l a admm1s 1ración de los bi ones no ej erza autorid ad pUbhca, 01 tenga facultad cer tifi ca r , se expedird. la :l se re.O cre el arlfc ulo an t erior por tu4& inmediato de sus superiore s Jerérqu1cos que ha ce rlo, tomando para ell o los dato s y noticias oficiales que sea n rnd1 spensabl es. Art. 38. Los dos ej emplares de Ja exprer.ada el articul o 36 se rem itirán , al por el funcionario qu e la ex pida, soh c1tan do la mscr1po1ón de poses ión que proceda (2)
(1) De1do ol art. 8 1 l\l ,\9 e1tAn tomado11 tlo los Ror.let de1Jreto1 d e 11 de NovlembTll y 22 de Ago1to de 196' . Concuerdan con el nüm. e.• del art. 2.• de la H1y
12) Lo• ajo mplArell de la oel'ti fl oM i6 n n o 10 remiten Al Regl•trador, com tt eicpre.. e\;e arl(ctüo. Deben &er p roae nt.Ad oit penonklmente en lu hora1, 1h 1 oflcink. V éale 1 R esolaoión d e 5 do Oc\ab re do mgi.
IU
Art. 39 . Si el Reg istrador advirtiere en la certiftcación la falta de algtln requisito indispensable para la inscri pción, segóp el art. 36 , tl evol· verA ambos ej em plares, advirtiendo dicha fa lta des pu és de est end f r el presentación y sin lomar anotación preventiva . En esta caso se exte derán nu evas certi8caciones en que se aubsa ne la falla adv erlidA ó se h 1\ co nstAr la inrnficieocia de los datos necesario s para subsa narla'.
'Art . O. Verificada la in sc ripció n de domi nio, devolverán los l\ egistradores los título s para ella prese ntados ll las oticina11 ó fun cionarios de 1¡u e proce dan. CuaAd o se i nsc riba la p.oses ión, consorvA rán los Registradore1 en su pod er uno de los dos ejemplares de Ja ce rtifi cación, y ilevolver:ln el o tro co n la no ta co rr es pondienle de Rtgi1trado, e tc { f ).
.
Art . 4f. En la misma form a se insc ribird:n los bi enes que·poaea el clero, ó se y permane r.e r en au pod er aolor ti zado s; pero las ce rttfi cac 1ones de posesión que parn. ello fu eren necesa ri as se expedirán por el Diocesano (!).
Art. .u . Los bi enes in moebles ó derecho1 reales qu e po see n ó admiRegis tros de la r.ropi edad. has ta 'lo e ll egu e el cnso de su ve uta ó redención 11.. favnr de os parti culares (3) . , '
(l ) Resulta anómalo el de la certifica ción y no do nna 00 111 0. d e l tltul o tlo !1omin io Es, &in eml>Argo, eiccusablo, JIOJ"l.Ue .rirvon aquG· llu certitieaoionoa Jo rugun.n1o al Regiltr11.dor, e n el cuo ll e que 11e hubiera 11.boa l\do d e la facultad de ex¡1odJrl111, ó no emtu vlorim confonnea co n loi d o cumentos ol1c.illle1 6 lnvent.l}rlo• que IH 1Jrven de hace.
{2) Los artloulo1 81 11.l 4.l -,.tenen A 1er letra muerta. Lo• l.Jlonee que han •le quedar amortizados rAl'Uima. vez 80 in1crlben en e l Re gistro.
(S) L os bleno• del Estado que so con1ldoran en e1ta.do d e venta , •on de . umchnr. olMu. y s o oontie non on mulLltud de dlspt1siolones Sogt"m lo• 1d o· rn 0Rlintlo y Esco1ura , l u que pueden ser de inle r és parl\ los Regilltrftdn · reil oomp·rondcn 101 1lgniontea bienes:
1.y adquirid os y no cedidos po r l os Mona r caa espailio lH al tiempo y por e l d\ recho Je la r oc.o oquitta do l as diforentu provinciN d e l reino (Fuero Jnzgo y Parlldu.)
Dos procede ntes do "MQ.11treneo1 . (L •y de g do ll ayo do 1886.) •
Lo8 lflgregados del Patrimonio de 111. Corona (Ley d o 2 d e ltayo Jo 1860.)
do cMales. (Art 40 do la instrucción do 00 tlo Junlo de !Sóó
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ArL. Aa. Caando haya de ponerae en venta .ll guno de los bi enes ó de redimirse de los derechos co111prend1dos J l artfcul.o a nlerior, el At:lmimstrador de y al expeJ1ente de venta ó redención los titulas de dom101u de d1cl.1os
Si 110 existieren ó no ser haPad«;>s dichos ae eSlo constar e'íl el referido expediente y se exped ir! por el Adm1rustrAdor ta ce rtificaci ón doplicada á se el art 36,_p1d1éndosd ty1 endiéndo se en virtud de e lla una rnscnpc1ón de e 1a seiialado para el r e mate, ó antes de otorgarse la redención, s1 lralare de algUn derecho real y procediéndose en todo caso modo du1pues,to en de ó se al comprador ó redimen te los títulos de propiedad, 111 los hub1ere, i3, el duplicado de la certificación do posesión, .que en otro caso deber! b er de, uel to el l\egis lrador, 1P.gün lo prevemdo en el art. . . Art. •s . Los que desde el dia en· que .empezó t la ley tecaria hl\y9.n adquirido del Esta.do bien t s deaamorl!zados, 6 redunddo · censos tendril.n derecho á exigi r los Htulo s de los mismos, ó en su e. f ec to,'1'a ce rtifi cación de posesión .. en. el arl, 36 , la nol& del n egislrador de haberse verifi cado la m1cr111<:1ón c.orrespond1e.nte . .. Paro este erec to, ioS Administradores de Rac aenda mscnb1r desde luego tod os lo s bienes que ae hallen caso, los tilulos de dominio, si lo s huL1cre, cer t1ficac1.ones de Art . 46 . Los compradores de bienes dc&a!fl.ºr11za.dos y los red1m enlet de cemios tambi.én desamortizados que adqumeron ante• del dia en que ewpez.6 ti regir la ley Hip otecaria , podrl.n 1\ su favor. presentando tan 1610 13: de venta ó redención, ya sea é1l& de fecha anterior 1 ya posterior t dicho día (!)
12 Los del Clero 4eonlar. (1. 0 de Mayo de t.8M 7 9 de Julio de 18ii6 ) Los do las Ordene• llilit.aTH de Santiago, Aloimt.ua, Calat.T&U, llontHIL y San Jna.n do Jen1.1alén (Rer.l deoTet.o do 18 de Septiembre de 1866 y Roal orden de 8 de Dioklmbre de 1860 .)
14 Loi de Cofn.dl11.e, Obru plas y Santnarlo1, y demU mano• mnertu. do 1.• de llayo de 18i>l5 y 11 do Julio de 1866.) te;. Los del 1eooe1tro del lnf&nle D Cirio• (Idem .)
16 L11.1 1allnu, mientras rijan tu leyH de 01t.anoo 17. Lo• bienes de ineLrnccl6n pliblic:&, onyo1 producto• en la• ÓoJrporaclonea oltllu, pero oon Caonlt.ad en
E.et.aclo de proooder á en venta Ccn olortu oond.Jolone1 Y reeerva1:
Loe bienes de Bene6oeucla.
Loe de In.1t.ruod6n püblioa, ouyoe producto• no lngre11en
lu oa1u detnll'I blonea guo bajo diferentH denomin.aionN
05
47. CoRndo el Ellado ó lu ch•ilea adfJnltran alin111u l! hle ó ll erech11 real. los Gobernadores de lu provincias ó r l Jefo de l ramo, l.Jftjo dependencia ha de. ndmfrtislr:ir&l'I ó po· seerse. cu1darll11 de que 6e recn1a 11 lus Utulos Je propiedad. si 101 hubitre y de. 'l.ne en _todo caso se veril!•iue la inscripción que 1ea pos iLl tt, Lico dom11110 ó bien de mera po,es1ón.
U . AutoriJa.d"s qúo gnhtrnalivarnenle dec reten la arfjudicac1ó n á la lla c1e nda •le l11enes inn1m!Lles ó dere chos rea lt'a en JIAJW de deuda11 1 procurarlln su imcripr.iM de don1inio á fa,•o r dt!I Ettado, c¡ne p:fra ello se presente al ReJ:: ist rado r una. comprensiva de la providenc1A y. de las dr"m.:1s circ unstancias para las insnripcionPs, seJtUn el arl. Y.'" de la ley.
A·rt. 49. Si en los de lo s rlos 11.riLerinres arl{culos no apareciese inscrilo el inmuPl.tle 6 d1•rtcho :\ favflr del dPudor ó ce1lente. y a1lf'más no t'lililiero 6 no fuere hal.tidn e l lí1ulo de drl micmo. la Ad · mini.l'tración expctJ irll la ci>r tifl ración en e l art. 36, co n refe renc1a :\1 expedien to lle embargo ó adjudicacinn que s., holiil!re 11e,:?nicJo. y con ella 11edir4 al ll egi5tra1Jor que fuienda ta cerlifiración qutt deho prccudPr 6. la inscripción ó ;rnotación :l favor del Estallo(\).
Al'l 50. Se eutendi·ril por titulo para lodos los de ll\ in gc rip · ción 'el docume11to pUbliro y foha r ienle. en 1re ,·ivos· ó ·rauFa de 10 real la pél'· Cuaru lo dieha per$OM tu viere rnás de nn 1uulo, bi en• herédcro ó legat:uio íunde 1l erec bo en un t es tamento y en u-11a J?a'tli· ciOn, l1ien porqu e pose yendo !.tienes que lo ha)'tt ñ gi do e,:1á ma111enido en propieJatl por ó reutrnc iR ejec ntoria, ó l1ien por otra cualqui era enn11.n, deb erll. 11 111 serib 1n; e to1 lus los comprendi éndolos, 1iendo pO!lible, en una mi it mA inscripción (!).
A-rl. 5t. Sa con siJPruán rln cumen tVs pA.ra los erectos de Ja ldy les que. de ti1u1os al 1ln111inio o derer.ho real, t>Flé11 expedidos por el Gohji>rno ó por Antorirll"J ó íunciouario competente para deban hace r fe por t1f solos . ·
¡
•
poz11.Ton 1' ngir lna l8yet1 precedentes do, Ullramu, El '6 l lM adc¡ui11lcJonat pnet.eriofea. La fochn ·do la Rdq11i1lolón 11q 011 lfl do la 011o.rlhm1i, si no fa • de ln adjod.iCAti.iOo .' ' ·
(1) TAmpoco •• oom plon 011to1 11.rtlouio1. L!Ul ólUma.s palnbT11s del '9 H hno \'Oni do copinodo del o.rt.. 23 dol n_,al de U de NoviembTO de 1864¡ 1>1ro el Regl 1trAdor IH't es.tiende on IOI llbroe certlftcación, aino inscripGl6n . Aunqoo uto flrt.leolo 88 reilere lt. 101 cil.104 de los aoa artloufo11 ante.riore1; no 0111ipli0Able al 47 Ja dl111poei91lm qoe oontl•ne, 1ino splamánlo Al '8.
ElltA cóplado dol art ti.• do la ley Ja Panintnla Ette art.ibulo 7 •1 1iguionto conouenll\.n con el e.• do la
146
· A los efectos de1 p'rrafo segundo y sign ientes de1 art. a.o de la 11e n •ir'J\ de tfLulo para la in sc ripción de en11.Jenaciones ó relativos:\ innlU >} bl e9 , r.uyo valor individual no exr.eJa de 300 pesos. el qnepuede obtenerse en los mismos cll!OS con relación ll dere cho!\ renles de particif\n en bs herencie de menos de ! 500 pesos. podr:t se rvir de tilulo el acta notarial obtenida en la furma que pre' it: ne e l re- · pelido a rliculo Art.(1). 61. Los documentos otorg:uJo!\ l'O el poclr.in.inscribine de Sf r oficialmf'nte 1ratl 11 ri1lo" por la ofirjtm de la interpretación dd lenguas ó por cuahluie r otro runcionario <1 ue pnra. ello eslécompete11te111enteNoautorir.."\do. ¡1odri\11 ih sc ribirse ln¡o, i:entcnei11s por extr:mjeros rtn e el TribuMI Supremo diio¡l<>nrzn ejecución, cooíonne i la.J etern1i11ado en la ley de Enjuiciamieuto ch·il (3).
iiTULO 11.-DE LA POP.YA y ¡.:fECTOS ns LA INSCR lrt11ÓN Art. '53 (\). Se entiende por reprP,enlante IPJtflimo del interPsado en .. .. actos 1e pal es, r.em o el padre ó la nwlre. por el hijo que eflé hnjo su po· el marido por la mujer, el lutor y e l mandatario, aunque el man· Jato sea vP1 ha\ ó tácito.
• Se tendrá. por mandatario, para los efec tos do prege ntar docum entos
(1) Esto plrr"fb 09 nno,·o y n.ol tl.1'11. lA P"rt.o rerorrnAJ" dol r crerido ar lleulo s.o El valor indiviJu"l do que habl& dcibo roforlreo l\ e a1lR. b oon· t.rat.o, no• eadA flnoa, oomo 11" reoo. (2) aolaraeibn enrodl\ m6.s ltL cuo11tlOn Tlt.ulo M ol docume nto pU· 11Uoo y feh11. cio nt.o en quo Ín'nde 1111 dorooho 110\Jro e\ inmueble ó Jorecho· reiJ. la por11ona. 1' ouyo füvor deba btLCerllo 111. lnll0ri11oión Cunndo 1111 t.rftte de un 1010 .l,!or9doro b de varios q,ue 1.:i lfORll prolndlvi110, ol t.ít.ulo on QUO runden 11u. detecbo 1obi·e wdo ou1u)lO h"Y" en I" heronol11., t.ieno q,ue wer . el t.01t&· Q'lent.o ó ol auto dci doolMa.oión Jo herederos l\hlnt.e 1t.a t.o. 1'11 ILOtil do deaorlp · olón y lttdjudlcnoibn no puel\e bMt.ar por 11 1011. ¡ 11erá oonvonlonto, nunll& Íll· dlllpentAbl e. Por oso "l decir ut.e Mt.ioulo q,ue puetle nr1ir do ttl•lo el M.t.a not.arial, parece eomet.1r un arror 6 nuft lm1irnpledfttl nu11no q,ue 116 aoom · paile el a.ola, pero ue n o e1 el tiLulo, y ,.¡ bien cin 011" ln11ort.A.no e l tut&monlo b el auto, nl H necuaria la in1oroi6n, ni 11in ella 11er, ir el aottL do (8)tlt.uloV 6&10 la. nota del 1u·t u.• de la lt'Y, oon el q,uo bite c onouenla En lo. R egl&ll'lODto• de Cuba y Puerto Ri co ocupabtL eet.o artl onlo el n6.· mero 87,
ileñ
.
. / el Registro y solicitar la inacri . /. interesad• con llera ••le encarFo (f¡º'ºº• coalquiora porsona ' qoieo el Art 54. Cuando la pe rtona r¡ue. r . .do representAute ó dicha inscripción lo lu1ga en a ey ttmga derecho ¡iau fedir éll e que con urtglo al art 6 u d el nombre de íl, se. crnsignará en e l d: cr1,to. • • 1 Y s1 e mandato fué verbal ó es5'1. Los Oílcialu, Au1iliares d no podr;tn pr"irentar nin l\ y epend1enles del Regis tro. de Ja l'll :eg1s1ro en de para su inscripción en rt. 56. La inscripciOn 6 1 ;t e O& m1ere11ados (!) f¡uince días 11iguientes al de,: de ro s puesto de derechos re11 le11· y si no 1 n o a carta d,a del i111 • 11 igual tér:uino, 'º 911é •• harA . Si 1ransc1;rriese di cl10 laio si n v . . e de pre· ac uJir en queja !i Dé ll' a la porlrll el inla demora y 11ro1estanJg Jo la del Regis tro jusJU1c1os qu e de ella. sa 11igan. o ex1g1r el mismo Htgisl(ador los' perEI 011legado en eu vista ma d , ficaitc. el ll t'g1stfador haber' exl n. ará hAcer la '"'cripción· y fii- no ·ust""' º"lº !n•teri•I do;A "ºc1 verifimla la r.or rec riOn en le de la Audiep cia para . el 1" en eÍ caso del art ? o de reserve el dere cho o autori.re '•1 os pm dicha al Registrador dedcufnl;t de 10! documentos s&ráÓ na ,. reserva del derecho del tercero o ra o en que se haya consiguando el aclo ó con tra lo que conioviere dtc ha re serva se 3Uloriure
( 1)( "º exlgo 11\ ¡11't1 obl\ m11.11d1'llo • pArA
ml\nd11.tMrio.
tjue el
t\rtlou
11re entA teng•
en
d•
atllle.nt.
>A.rt..
.tnlt.ir
t.19
Cuando !lfl reunan dos ílncas p:tra formar una sola, se ins crihir3 ésta con un nu e \'O nú111ero, ha cién dose mención de ello al 01arge11 dt1 cada una de la s in sc ripciones ant eriores reh\li\'as ni domiiiio de las n11 cu 1¡ue ae reunan. En la nu e va in scripció u se barll t:unbi én rdl.!rc uci n do dichna imtcripciunes, ai:f como r1 e gran\mcnes que las mislui\J fiucu hl\'i eren con nntcriorit.l;uJ : ,\rt. 6 L Se inscribirán bsijo un so lo si lo s intertl:iiulo s lo so li ri taren. como una sola fiuca, oon arreglo al 3rl. 8 . º de la ley y para los eí11c tos que el mismo &x presa ( 1): 1'11111c10 Las pro pi edades n) st1 r.as co n los nombrcl de haric11d:is, cafotalcs, i11µenio s, veg:As , e1uanc ias, etc. , que form en un cuerpo do bien es dependientes ó unidos, co n un o ó ed16 ci os y ur1a ó varias pieza11 de terreno, con arlJolado ó sin el . aunque estas . no linden éntre si ni co n ol edilicio, con tal que porloner.r..ln al misum
rt u11a sola perso na ó i\ y se componga ll e tli !!lintas uer tes ó porcw 11<is dad a11 en e11lile usis (!). Par:i. los efec los deJa i11 sc ri"eió 11 se cons id P. nir.1 Unico e l sei1urio directo , aunqu e se::1 n \'a rios 1011 ¡u e titulo tl e du e · i1 os direc tos cob ren renta s ó pen&i ones do una finca, F1cmpre fJU 6 é'- 11\ no liC J1all e Jivhlirfa entre e ll o11 por e l mismo couc('pto (3) SegunJo. Tolla Jinr a 'urbana y toJo edrn cio, ntuu¡uc en porci o nes se iialad a1 , habi1acion es ó pi sos, it difereu les d ueño s, en dominio pl eno 6 menos pl eno (4). . •
1noro. Aunquo el du e i10 n o En11jen e po ro iou e11 aegrogad11.s, puedo e:r¡iroaa r sn \ •lhmt.Ad do dividir on v1ui1U1 un.i. fin ca lle 1u ¡1r o pio<lnt1 , in 1oribi.; mloeo cmt.on· eo• oomo ílnc1u1 H paradl\s, \ I J L o1 0&101 de etUl l\rt.iculo 86 hollan (lubo rd luado1 il. la oondioión, que provi11mento H e xige, uquo IOI int.erua1lo11 "'4>licit.en la in 1ori¡1o iú n 'COm o Nll. aola ft n o11.•, requisito que so ha d• rc11nir i. 101 ex11resadna e n oada uno d• 101 nU.m1 1.•, 2 •, y 4. .• (1J" '_' Loai Reglamoutos ante rlorOI d eci ao todo• tilloa: 1t Aunque üti t.M de terleoo no lind en entre 1l , ni oon el &dillcio, co11 tal que p crtenesca.n al ini 1mo cuerpo d'e hieou, y t1.110 cuando afooten al mi•mo ¡nwlt.mones 6 dore- .¡, oho11 realea corrupondie11to1 /1. nna aola ponona 6 ti. variae proi11diti úo.11 Pa· r e1.1l 11. deduoi n e 'de aqul qu.e 111 eao• gmv4menot oorroapondlan 1op1lrad&monte 11. varia11 p er1onM, ll\ fin ca no podia. c ou1l d crarMe como una sola , y por esto el nuevo Rog l amonto refloro la palabrn.11roiwliriit0lt.lo• propiotiu io11 dP la fl.oOft., y no 11. los do los gmvámenes1 tt con tAl que perteneaMn Al mi.tuno coerpo d• bie n H y á un& sola per.ooa 6 i variu proiadioito. y , aun onando arec.t.e.n al mismo gmvimenc11 6 derecho• realu corre1pondlente1 t. un11. 11ola ponona 6 d rmriau.
(U) So¡:-Un 011 t.e primor niamoro, IM 11ieu1 de terreno .no collndantu b11.n Jo formar un solo cuerpo d o blenea, y 4eponder de un edi.Alllo que Le ai.rva de l azo do unión Si r"lta e1111 lazo, 101 trozo• de terreno al1Lado1 6 disperso, no pueden eoruitl tuir nna sola 6nca.. <•) El odiflcio sigue siendo uno, aunqu.e los d.ifer$nte• parti oi pH proincli · vl110, pua 11u mejor uso, le clividan por pi101 6 poroiono. 1ef\alad11.11: el portal, el patio, ea:caleru, muros oxt.erlore., oto. 1 no 118 dlvlden y 11irve H. todot, por l o que no d-.ja de ni.stir la lodlv.i•l6o . Sin ombar¡o 1·.¡ eH edificio H dltide d• tal modo que cont1t.ittl1a dot finCA.11 independiont.e1 1 b&brá.n de üaoribirn con aeparac.16n
.Tercero. Todo edi8eio ó Rlbergae .situado fu era de • Mn t odas sus dP.prndenciu y anejos, como co rr:tJ ..s coberhzos , palomnres, etc., ann1 1ue pe rt enezca á va rios du eí1os proindi.vilo, es té aíticlo d / grav:lmen es. ó. re:tles, ::t un1t ,ó vArias personas, y se tu.lle d1v11.IHJ0 en !luer tes ó porcion es dadas en euh1e usis ( t ). j:n arto. Lu pie zas de tie rra colindan te8 que per tene zcan :l un mi11mo duei10. á ':arios a_uuque no alberfue . alg uno Ai U origen, y hayan llegado a tlltuuo adquit:uando el derec ho real ó g r?.vamen qu e afer.\8 al co nj unto de fin tll.s 4 qu e se rellere el nllm. es tov ie re dividido el),. fr accio ues y se determi naren las lineas gravadas con cada fracción, úslas poJran in scri Lirse con separación de las ' dcmlls y con nüm ero distinto, aunque formando grupo enlre sl todas la s qu e queden afoc las á un a misma fracción del grava men (!) ,
Si cualqui era de las de fin cas que pu ed an in sc nh :rte bajo un so lo m.\mero, confo rm e á lo. dispuesto en esle arHculo, estuv ie re e11olaH_1 ln en los dti dos ó mlls Aiyuntamientos, se in sc riltir4 e n ef. Regis tro es pec ial de cada uno de ellos la parte correF-pondiente :\1 mismo, e:cpresandose a l fiual de la in sc ripción <1u e las fincas olijeto de ell a, unión con la.s demb, cuyos nüm tros , folios y lihros 11e cíJa rán , conll 1tuy en (la bacienda 1 ca ít!la l, est.1ncia, e tc.). é indi cando e l nom bre, si lo tnvicre, ó en o Lro caso, la con (tUe fu ere conocida ll icha agrupación
Art. 6!. Las inscripciones relat ivas á cada fiaca se numerario por tl l orden con que se hi ciere n (3).
Arl. 63. rara dará conocer con exac titu 1 las lineas y los derech os q?e sean ohjeto de fas ej ecu tar.t o lo s Rtgist rad o re 1 lq d1s pu tsto en el a rt. 9. 0 de Ja ley, con sujeción li las reg las sig uie ntes('):
Prim era . La nat uraleia de Ja finca se expresa ril manifestando si es rustica ó urbana, y el nombre con qu e las de su cla se sea n conocidas eo la pro\1in cia. ó Jugar (6).
(1) Dontro do poblado, •ó lo se tlllOlf anejo• ó dt1pendenoi u oumo un1t 11o la AnoA , 11i 01ttin contiguos 6 Undl\n entl"$ el.
E s ta ox<i.epeló n ft la regl11. ge n oml, qne parece i.tondermb á la d e gravame n quo ¡\ IA. unidad do B.n oa, ll\ orooutofl ln oo nvenlonto. Cna lq ltlor u n1wo gravamen qne afecte Íl toda ta 8nCA llflbrA. do lnt oribine en tod • n.11 frt\ r•oio nos . OuAlquiera. dlvlalón ó fraco.lonamlento debe lógica.monte orJ¡rina r fincu nuvu é imaginariat .
tui El numero.de cada finca, oon Arreglo a l art. 69, y el nWnero de oada SDJt oripc lón, oon "rro¡lo l é1te , 110 detl!nnln1u"i, no por llL fooba del fl•lonto da pre11entao.ióu, ah:ao por la do la iu.acripoión re•pecUva . Lrui artl oulo1 00, eo, 61 y 62 concuerdan oon d e.• de la l ey. · (4) E11to articulo tenla on Jo• ReglamentM de Cuba, Puerto Rico y Fllipi · DH, fH[leOlh•omoote , loe nÚm6 roe ll7, UF.)' 116
(G) Por rogl a gonoral, t.odo odiftolo, mla 6 meaos Importante, dutlnado ó no l la habitación del hombre, y sltaad.o dentro 6 fuera de poblAdo, deha ooo.!ilderano fine& urbana, terreao, aunque 1111 halle oorc&do y situado en el interior d• un& po ·
4A4
S11gonda. La sitoarión de las fincas nh lieu deler min:irt expresan do el lérmino, parlitl o ó cualq uie r o tro nomhre con que Fea conocid:o en el lugar cu qu e se hallaren, rns linderos por los cuatro punto s cardinales, la JHl lnraleu de la fi11ca colindan te y cualquiera circunstaucia qu e imrida coníundirlas co n otras.
Tti rcera La ti tu ació n de las urbanas se determinart e1preaa ndo ' el pueblo en que se ha ll en; el nombre de la call e ó lug¡n; el nl'lmi>ro,
del ed ifi cio, si íu ese conocido con alg uno de terminado: lind eros, y cua lqui em otra circ un stancia que sirn para distinguir la ílnca dein¡críla otra (t).
Cuarla . La medida superficia l se ex presa ril en Ja forma que conslare del lltul o y con las J enom in acioues que en é l se empleen; pero si del Htulo no rt.!s ult ase dicha med ida , se exp resa rli en la in scri pción erla circun stan cia.
Quinta . La natur;•leza del derecho que se inscriba se expre111ná co'n \J I no111hre qoe se le d6 en el tilul o¡ y si no se le di ere ninguno, no se nar:\desig lampqro en la in scripc ión. · ·
Sexta . El valor de lll fiuca ó derecho in sc rilo ti i constare en el títul o,; en la mi sma forma que apareciese en él. bjen en din ero . Li on en de cua lqui t>ra clueq ue sea n Si dicho nlor se hnhiese hecho constar para el pago d ti l imp ues10 por med io de tasacióp, ó g¡ tratanrlose di' un usufructo ó pensión, se bubie -.e cap il A.tizado para el de dicho impueato, se expresa rá en fa inscripoión la cuantia marcada como base li cono ce r Ja extensión y cargas di l de;ec ho qu e ' deba inscribirse se l1arli mención circuustanciada y litera l de todo lo q ne, segun el tit ulo, limite el mi sm o de rec ho y las facultades del aJquiren\ e en provecho tJ e o tro, Iª sea persona cie rt a, ó ya ind eter min;id a, asi cqm o los pl ;izos en que venza n las olJligaeicnes contra idas, si fu eren de ella na luraleia las in s: rit aa. Octava. Us ca rgas de la fi nca ó derec ho á que a íec te la inscripci l'm /
dicará n su naturaleu y numero, cil:lndo el qu e carla 1 upa y el folio y lihr o del l\ egis lro en que se hallaren(!); en el sttl undo caso se refüri ritn literalm ente, advir1ienJo qu e carece n iuscripci'&n. Si apareciesen dichas cargas del li lul o y del pero con al guna diferencia en tr e an11Jos, se anolar-' Ja que reso ll e. Nove11a . . Los nombres que deban consignarse en la ke ex prelará n stgü n co nste del litu lo, sin que sea permitido al Reg1 stra4or,
blación, no tiendo acca.orio de un odill.cio 6 debo o.stlmanÍ &nea rUtica.
En ol cuo dol núm . 1.• del art. Ot, lae fl.noas sOo ni.ttlou, por dabor oon · 1ldera.ne el edi&'lio 6 ediflciot como aoce1orioe del terreao.
(1) Loa linderos 1Ueleo oxprehno ilegal é imPropiam•nle oon IOI' onm · bre• de los p1opieta.rJo1 ljle tu ftncl\9 f'Oliodantes • (lilJ Sl las carp.1 so lmpu.iaron du¡.u4i1 do cr dos los moderno• R ocl11 · tro1, ba1tari. ci tar la in»0ripnlón ó anot.ILclóo c¡ uo las coot.on¡a. pu ett.o qa• hao de con1tar •n la hiatoria do la floca. ·
15t ni.aun co n ncucn1o de las partes , añadir ni qoilar nin Runo. Al nombre se M1aJirdn la eJ ad . e l es t.ido, la proítis ión y e l dooJi(.i li o. la s So cie1la· 1les 6 es taLlecimicn tos püb licas se dl'sig uul.n Cl)n e l nonibre con que / rucren conoc idos, al mi smo tien 1po su domi cilio, y adem:b el Jtl la pert=ona 11u e en su rtS prese nta ción pi1fa. la inscripció n, si 110 íuese una Soc iet.lad r.0 11 ocitJa 1h1ica111eultl por su razón.
Dér.ima. Todil inscrip ción dd act"Js ó co ntr:nos que hayan devengado ll fil\'or del ü1ado , expre:in ni e l impo rt u de ót1 Los y la fechl\ y e l num e ro d e la ca rtl\ ( 1). .
Und éc ima. Al finn l J e t oJa mscr1 pc1óu ó
gis tn1d
los
e:cpresa.n\
• m
obras púhlieas dd iJ!'aal índ ole, podrán in!lrribirse en cualquier ti empo. 1:re se ntanJo para eHo el tilulo en qu e se hulJi ere hecho la conces 1óo linitiva de la Qb ra . sea le y , Real di spos ición ó J!&Crilura puLli ca, acompa i1ando tos dPmas tl or. um t' nt os que del erminen ó modiJtqucn los dere chos vtorgadns al co ncesion ario (4).
Arl. 70. Si la ins<'riµción de qu e t rata. e-1 articulo an teri or 11P. hi cieredurante la ejllcució n de l:t ohra ptlb lic:t, podiit adic ionn rso ó reclifi c3 r111¡e :il ej ec ui ar la 01isma obra ó cada un a de sus secc ion es, en \"irlud del acta 1le a 111 fl j o wrn 1ie111 0 y plan o, c1 do otros r.ualcsquie rn documentos de que 1es ol1 e ;1 lte ració11 en la cosa ó Pn los derec hos imcri to11.
:\
En toda inscr1pcio
fin r...-:sl!ft qu e el suelo neiett
una perso na y el edifi cio
laa pl anta cio nes A olra, ge
arll ' co n claridad esla circu111i la ncia (3) . ,\rL. 65 . Si empre que se inscriba , en cualqui er eo nce pto qne tt eA , al g l\ll dtirccho co1 1stitu ido anter ío rmeute so lire un inmu11lile, co mo -:enso , hipolt1ca, usufructo ü otros se mejautes, se ex pretta r<t; la focha tle. co nslill1ción, el no111bre titl l c:o uslitu yentc y los g rav ;t111enes con qb e se huli ie re co ns Li luido, en cuanto consre n del título, s1 fu e111 n de na. tura h·z.1 rea l. .
Si és tos reso llaren dA la pri mit iva del d6recho, pos le... ri orcs só lo co nt rn drítn una indicac ión de ellos. co n la rdtireucta corres po nd it nte g il icha in sc ripc ión . Si no exisl iese és ta, se ex pre!!R nl así. .
Art. 66. En tas ·inscripcion cs de hip oteca fe ha rt cons tar el precio en que ta san Ja lln r.a 101 co ntra tantea y la renun cia de todo nu e,·o avahl o ó acció n encamin11.tfa á es te fin Se har:l cons tar tamLié n con tod a pre cisión y claridad el venci mi en to de la oL\iga ció u (i).
Los pAgo s que verifü¡ue el áeuJ or por cu enta d r l cap 1ta.l ó inte re1e:1 dd préstamo , se anolarán marginahnenle en la forma preve nula en e l arl . de este lt eg lamcnlo, puJi eniloj'u still ca rse aq uéll os por ac ta notarial.
Art. 61. La cesión del derec ho de hipoteca y de cuAlquier otro real, se ha.r1 constar por medio de una nu e vl\ i11 scriSición, q11 e se ·' la.
1 11 e1 ll todu las in sc rip cio nes .
Arl. 68. l!n las rn sc ri pcio nea de arrendamientos se expresar:tn ,_u precio y Ja duración del co ntrato (5J. Art. G!f Las conc esion es J e los caminos do hi erro, cana les y demb
(1) Y el número y l egajo e n que quoda. P. rcl1ivuda o{iJ El art. 1& eipreea el o rden en que ha de ext.9nd eM1e )" i nscripoló n . (lj) • .Era
los intert1ado1, e. ta bue, y evita dHpu61
tuacló
Art. 1t. La in sc rip ció n de 111.s conces iones de que lr1'tn el arl. 6!l, de lte rltn hace rse en e l ll tgi str o de la propi ed:td j qu e corre11po111b. e l pu11tG 1le arr:tnqne ó cabcz.a del camino ó CAual , hll.Cie nd b bre\·e referenci:i de eli la i11scripción ririmorJial en loa demás ll efi i tr os cuyo territor io a ir a , iese la olJra pübli ca . cu los cunle s, y en 1011 hbro' correspondien tes á los rns pect ivoa se hull cons tar 1¡ extensión sup erfi oi:ll ,, el 11•rre 11 0 qu e ar.upe y las con dicion es de los d rec hos re:il es qu e pu eJ:ul' do i11lt' rés part icul ar en tli &ll'ito 1 sin necesi dad en ::11 1 1i;1':eó
cana l ( !) ·
Eeto• arU oulos ocupaba
los nómcroa
ffllpectlvame
del Rerlam.nto d• Filipinas, lo que pru•ba el dl• tinto m6.todo uculdo en
Reglam en tos anterlore1 , si n duda mil." cje ni.l floo. El Reglamento actual •lcua palfo lu d1'p01lc.ione. de la ley mientra& le •• poalble.
Art. i !. Las almacent's, pre as, po ente•, acoedu clos y 11 em4s ohr u qu e eons litu yan parte del mism o oa 111in o 6 CA · nal, como necesaria s par a su exis tencia y e:fp lotacló n. no requiere n ins · ,. ripción i: cpn radll y espec ial, si no en Ja genera l 6 PU h1s de Ja propill ob ra ptlhli ca , coos tar en las qu e se ha ll en t nclava tl as en Ja ex lensión ile lt\ li11ea eu é l comprt'u· · dida. Pero los demds edif1r.io11 ó alli corno IM ho ertn ,., jar dines, montes , pla11l io1 ycua lesq ui era o tras fincas rü . uica s ó urban:ui .... derecy hos rea tos an,..jos 4 los ferro cArriles, canal es y demá s ob ra s pübli ca. 1 'Jll e dominio parti cular de las Cumptias ronces ionariu, dehe n . • ( .' Arl 78. En IR ins crip ción pri111 orJi a l del cami no de hi erro, ca nal U Otra obra pública , deb eré exvresarae nece snriam enle si fa Co mpañ fa. c9 n· ces ionaria es l4 ó m> aulorizada pa.ra emit ir hipoteca risl' a l po rtador¡_ y, caso de es tar lo , bases capitnles •qu e pai a 61lo so le !t a'ya n lij:tdo y qu e determin en la e:t lenaión y liruites de bs ta cullR des de la ' Co mp11ñia en este pnnto . Si 1li cha füe se conced ida. rleiipués1le hec ha IR in scripción en el Ht>gistro, sa ha rll ron11 1ar en 61 por nula en qu e so Arl 1• Hech R la detc ripclón de una flncN en so in11cripci ón de propiedad, no 118 repetir• en lu de más inseripciónes ó ariolacion es que ' sehagan á la mismA, siem pre que lle 101 1i1 ul os presen tados pan. ell as resulten de igual man era el npmbre, la silua ció o, la me(1) Lo• 11:rt lculo 1 00 al '1IJ estA.n too1ado• de lA Ro a l orden do 26 Febrero d• 1867, y se comprendian ya en IM R e1lA m e ntae anterio 1u de Ultramar: rlJ En HlMI hucri pCliunea debe oi t.anio et libro y follo on q'Ue ecn•ta. l t in•oripcló n primordial y el Begl 1tro, 11 fuere diferent e, tomando utn1 date ..-l e la no ta. q no ya al ple del titulo
gislro en •1ue sd halle Jicha hu dem4s eircuns lau- / cias que Ja completen y a.pareicirn de los m11mos lllulos prese 11t11do1 (t).
C111u11lo 110 resulten designaJas do igua_I manera IH cias, sólo se exp rcsa r:tn las que haya11 variado, y haciéndose simple re· fereue1a de las Arl. 75. La inscripción de cualquiera especie se extendér:l por el orlle la finca 1 qoe afecte la inscripción, ó la rcá cita en su CR!O, segun el articulo ante/for. derecho' ó el nomhre de la Co rp oración ó persona juriJi cn. de quien proceda iumelliatamenle. • ·
Cuarto. Kxpreaión del derecho real qoe se trate de y de aqut:l aohre e.I cual gravite, !i Ja finca n1isma no fuese objeto inmediato Je ins· . QuinlO. El nombre del derecho lr1md6rido, y el de IR persona, enlldad. Curporaeión 6 coleclividatl t cuyo favor se lransti era. : · Sexto. Copia litera.! de IRs condir iones impusslas al :ulquirente ó i sucesores que res1"rinj1u1 de modo las del (3).
Séptimo. F.xpregión d_,I titulo presen1A1lo en el ReguMo. el Tribunal ó el nonib111 y apellido del ó 11ue loanloriee, el y la focha de su olorgam1en10 ó exped1c1ón. . OcLavo. lJ(a y hor& de su presentación en el Regis tro, indicando e l n!1mero y fulio del Mien to de pre11enlac16n. . Noveno. Cantida:l pagad:i por el impu es to de Derechos y nu · mero de la carla de pago que deba quedar en poder del l\egus traJor, 6 de qo e e l aclo ó contrato no eatit t dicho impuesto (4). Décimo. Conformidad de la in scri pción con loa doc um entos á refiera, é indicación del lagajo que ae encuenlren 101 que deban arFecha de la insr,ripción y firma del (G).
(1) El numero de la finctt no 111,;y que citarlo, porque 110rá el mI.mo; el Ji\Jro y folio •Ólo en 01 caso da qua, por falta de bojlUI en bl&noo, hayan k • nido que cont.inuena h1..i1 io11orlpdone1 on libro difaronte
(2) Este art.leulo, tomcu1o dol 29 dol Ra¡llunento lle lA Ponln11ulA, no eiriM · t.hi. on l oe Antoriore11 Ro¡rla,monto• pAta U l t.r&mAr. · (8) Olarnmente eo eirp 1•91a ouAlo• !!Ion lae cond l'lloneH que han flo innr· tllrlO litei"ILln:rnnto. No 08 preolMo que coneton on el doonmanV. in1orlto con el nombro de condiclono& n.I en oliu11ul111 upecial¡ bula que a{eolen l 101 da · recbois in.serito1, y que 111 omh1i6n pueda perjudJCAr A tareero. En e-o da 1ludn. de ai llenan ó no a.•m11 roqoJeitoa, lia ban inHrtarH (4) palnbru • 6 de qu, el acto 6 contrato no 01lt\ eujet.o ·a.1 .. to •, no ee expresaban en el Re¡lamento de la Penlu.llula f&) La lndioaci6n del Jeraio tampoco aa contenl& 6n el nUm. U anterior, que cqrrl!111po11dJa al nüm. 10 de 01ta articulo. (GJ Esta nUm.ero u nuevo, ao.nque " claro que la fecha da la io10ripci6a. y la dtil R egl1tr1ulur we cxikieron •iemf!r•
4n5
Duodécimo. llon orarioa del RPgi alrador (t).
Art. 76. los efectos del parra fo cu:irto del art. !.'t de la ley y del arl. !9 de e11te l\P g lamenl o, la i11,;cripció11 de lu senlencias Orml'a en que 11e declare la incapacid:u.J se 11ju111ará ' las rt"f:las que sean "Plicablea del art. 9. 0 de la ley y del 63 de Hlo Regl:uuon10 1 y adem•• ie eonsignA ri\n en trtla las cirr.unslnncins 11iguientes: •
Primera Nombre. itpellido y veci11dt1d del demandante.
Segunda. Objeto de la demanda.
Tercera. Parlf! di!lp o& iliva de la sentonria, con expre11ifln riel Jnigiulo ó Tribunal que la hubi ese dictado, su fecha y In calidad de lirméta ¡;ue hubiere adquiriao.
Cuarta. Acta de publicación de Ja Incapa cidad y designación de la. personR :t quien se hnya au tori1.ado para adminislrar, si la ·cJcculoria la aa1er111inare (!). ' •
Art. 77. El l\ egi!ltrador considerar.:t, coníorme .:t lo prescrito en el articulo 18 do la ley, como fallas de l13galidad de losdocu111en&os ó esc rilu- · ru cnya inscripción se lod;is las qu e ttíeoten, 1a11to é la forma de 101 instrnmenloa, como :l la eficacia de l11s ol>ligaciones ó dererhos con. tenhlos 0 11 lo s mismos, 5iempre que re1ml1en tex\o de dichos documentos ó escrituras ó 11uedan conoeeue por la de Los que no expresen. ó expresen si 1 la claridad suRci1:ule, cualquiera de las e1rcunstancins que segun la ley de he cont.ener la inscripción bajo pena de nuliJRd, se considerarcln comprendidos erre! art. de aquélla (3).
Arl. 78. La calificación qoe los O en sur.aso el l1res id e nte de la Audi encia , de la legalidad de la:S egcri luras presentad111, 1le la capacidad de los otorgantes o de la competenria de loa ... Ju eee11 ó Tri!Junalea que las cancelaciones, seg l1n lo preve11ido losar.Hculos 48,· 400 1 404 de la ley, se e111ender:'t. limitada para el efecto d*' suspender ó admitir la inscripción, y no impedirá ni prejuzg&'tt\ el Juicio que pueila seguirse en loa Tribuualeuobre la nulidad de la tuisma cic ritu1a, ó la compe ten cia del mismo Ju et ó menos que llegue a dictarse sen teucia de casación. ,,. Si de Ja ejecucoria que en dicho juicio recay ere , resultare que íué mal .r calificada la eacritora 1 la r.apacidad de los otorgantes ó la competencia del Ju ez ó Tribunal, el Registrador hará la i11 1c rip1 :ión ó c;i.ncela r;t la que hubiere heCho, seglln el caso, tomando el nuevo a!lit>nto la fer.ha ddt de del lilulo que hubiere dado lu,:;ar al incidente.
Art. 79. Los Uegistr;idores, no solamente 11egaran la in!lcrip ci ón do todo thulo qu e contenga flllll.1 que la impidan, tomando ólflO anotación prcvenliYa, seg ún corre!iponda , sino que cuando res ultare del mismo.tttulo habene come Lido alg1\n dart\n pnrle ll la. correspond iente An· • toridad judicial, re111ilié11dole el docu111ento donde resulte -{.4). •
Art. 80. Los ll egist radores no podriln ealificar por 11f Jos documento
15 6 I t1 e cu:'llqui era clase qne se les presen ten. siem pre qn e ellos 6 sus / t h•os cóuyuge!I ó pa ri entes dt11lro t.l el cuarto grado de co111u111A:uimtJA d ó tfo nlin1J1uJ. teugan alglln interés en dichos documentos. A erec to se los Notarios auto riz a11 tes ( 1) · Los cit.1doj tlocum entos .:al ifi ca r;¡u , baj o 11 u respO IJ Sa liilid ad. por el n' prese nta ut e 1le l Minist t ri o fi sca l, ó en su J t! fo c lo po r JJll Letrat.lo del partido mayor de ed aJ. d qui enes en los r sper. tivos casos los pii.sar4 el Hcgi s trado r . perc iliiendo aqu éllus los corr e!fo mfitml es h ono ra rios con sª1 1 no hi ciere la ins&ipción qmne le pida por deíec to del l flulo, y e l interesad o solicirn.se CJU d e n su \11g11.r M! tome anol \ció n preve11tiva, con ar reglo al nUm. 8.º , arl. 4t de la ley 1 se exten·
ará t> n·Ozitos tér111lno.i la nota margiual: la (ó cancelación}
qu e ae refi ere el asi ento adjunto. porque la esc ritura (ó marulamiento
cin l) pre ,e nt:u l;, (oq ut l os dj'e cl <!s que 1w lare}. Y :sio oJ o suh sa naht e dicha la/ta, In ano to pre· ' Yr nti\1 1uul.'11Lc en el to1110 .. . del Ayu ut.auiie nto de.. . folio .. , ílnca nt\m . .. ( flecha unitdiaji rma.)11 · 51 sitm J o el suhsa nabl e tran scu rri ese n lo s treinta tl i:l..; t qu e refl tiren tos arli cul os 11 y N dll Ja ley s in haber sid o ped ida la :ino la· eióu preventiva ni haber se subs:rnaJo e l ddec to. se pondr!t la nota al d tl l uien to Je prei;e nta ció n en los té rm inos . ca nrela Jo e l :isionto adjunto. uUrn , por co ntener el doc umento presentado e l dt'ft!clo , 6 los defoctos , y haber transcurrido trei nta diati habil es sin haberse subsa nad o ni pedido anotación preventiv a. ( Ftclta 11 mtdta firma. )•
Art 8!. t.:n cumplimi enlo de lo m:mdado l' ll el !lltimo pit rraro · del ar t. 66 'de la ley , y en el tercero del U6 da Ja misma, reclaniando el interesado con tra la ca lili cació n del Reg istrad or . O exis ti endo cons ulta sohre la rnlilicAción dd imp•J es to, si no hubi esen tran scu rrido loa trcinla 1lfas htbiles desde la prt!se 111ación, se a l n1a rge n del asi ento de ésta uua nota en la forma si1t uieu te: Qu eda subsistente el asieutn adjunto hasln que se re1me lva sob re 111 .... recla11111ció11 ó consulta hac ha. ( Fer.l•a, y nudia.firma.) •
Si se conll rmare delinitiv11.111 ent e la calt íl cación' her ha por el Reg islrador, le serit comu ni ca da ofi cialmen te la reso luc ión ; y si dent ro de IC1s quin ce días sigui entes ii la fecha en qu e aq uélla 1e hubi ere notilicaJo al int eresado , no se subsanasen los defoolu 11, el Regis trad or canccfor4 de oficio.
Si e l dt' fo eto so subsa na se, O se resolviese qu o procedía. la inscripción, el Rt•gistrador'4a verificart cuando el litulo no se hubiese anotado , y caso de hAberlo sido, la anotación en inscripción .
(1) E 1t.& dJ1po1lclón, 4 pe1Rr de ur tan nllt.ural, no 1ól o no 118 cont.en
IOI R e¡ lam ento11 a.nterioru, Aino qu• lu Re.aolnclonM d• 22 de Sept.lembr• 1 2 d e niciembre do 18Si , y d e .Abril
Re.gl
Arl 83 Si el defecto del lftulo presentAdo fnpre tal qo e el RPgi,.l rR do r rr eA no d t1 ber ;matarlo pre,·entivam ente . conforme al art. ll5 de fa ley , la noi:a en término s ( 1): a.1lm1111la la 111 11r. r1pc1 ón (ano1ac11'1 11 pre \'e ntiv:t ó cA ncelac ión)
e &e rl.'fie re el AfliPnto a1lJu11to, por<¡n e el lilulo prtse ntailo (aq11 ' lct 1e· t"tcto1fJMt110 /a.r e). Y parecie ndo dic ha fAlt.1, no flS adm iFilile tam poco la preve11 1h·a_ ( Ftcll.a. g "!edia.jlrm o. )» (1) .
Arl. U. El cos1ona n o de cualquln derecho rns crito deheríi IR ;t. tiPmpre q1_i e é!l lA resulte de cua lqu ier doc ume uto re. g1!ll rable. St se ve ri f1cAre la r.t!s16 n de estar in sc rito e l de rec ho A .ce dent e, podr.l el cesiona ri o ex.igi r, juntam ente CO!l Ja tiuyn , la 111scn pc1ón A fav o r J e su caus11.11le {3} . ·
Los lit11l oJ de com pos ici on f \•e nla J e t erreno s rea lengos tteri1 n re$i!J· tr:ul os Je los ces ionanos sin necei: idad J e 111. in Rc rip 1; 10u a fa,·or del Kstado. El rP_gist ro de es to s t ilnlos ser.l obli gator io. dehi c11dn · prese ntar se eu el término de un ai1 0, ;t co ntar desdo su expe di ·
Art 85. tos hererleros y IPg:tla ri ns no podr;tn :t su favor Uie ucs inmu ebl es ó dílrec hos rea les qn e no hul.ii 1•sen in sc ri lo F-U/ii ca nsn ntes . Los hi enes ó derechos que se hallen en este caso se il •scribi rit n :l an leA_de serlo :l fa \'O r de la penona :i q uien se hay1111 adJ11d1cado. Esta 111scr1pc1ón se harit ;t costa de la tes tamPnl:u ia ó nl1i n-
O del represe ntante
No necesaria la prev ia inscripc •ón á f.tvo r del cau!la nte 6n cuanto á l'>s bienes ra fees y reA le"' qu e és te adquirido An les. dij l día en qu e empezó :t rrg ir la ley lli putecuia . siemprd qne así se haga constar por lo s medios exp resados en el a rt. !? de la ley (5).
(1) T,fL ROloluoión de D d e Febrero de 1868, dictnd11. piufL UltrAmfu:. dec la · /'"'\ " que la nota dnnog11.torla pnr deroct.o eitampllNle t>0r ohll. tigltlrador, en uttnnt.o re1n\].t.n10 hocbn la caUflcttolón¡ poro dobe ente n · done 11ue ol 11luo de durAclóo del a1lento do prPontaeión, as aiempre 41 1re!ntl\ dlas, y qao danmt.9 01101 pued e ent•blarao recufl!o contr!' IA. oalifloa· clón del Jtogl•trador, 1igul6 ndo10 ou uta CHO 111.8 reghUI mllroM R1 e n ol nr:tloulo 81!, 11uo 0011 habierll J!Rreoido col oca.do dupue• del lm, cambiando de ml10ero 1 ya qqe I n mi1mo p u edon ao r obje t o do r eclamació n O con•u :tA ,,.., derecto• aubcan11.hl ea quo 101 im1ubeanab l o1. J,olil artlouloa 8 1, 132 y 83, t.onllln en ol Rogl11.ment.o do Cub11 l o. núm o ." ro1 800, 807 y 008, e n ol 110 Pnerlo Ilioo Jos n Ume r oe 200, S!87 y 288, y on e l de "F11iplnaa 101 9, l!90 y 29 t.
(11) E11 un CRAO de llpllc11c ión d el llrt. 20 tia la loy Tóngua pre11ente •unqoe el Ariloalo die.e cdoberil. in1criblr•, la insoripci6n H potulftth·a.
(4) LA in10ripol6 n de e11A olHe de tltnlos 61 obligat.orie, no uigióndoH
e:iccepoJ6n
VOue la
otdon de
El prim er pt.rrafo de
lipinu;
(6)
de l!'ebrero del aorrienle
formabll el UIO dol Reglame nt.o de Fi
mparclft
nia
ment.o de Filipinu, el
158
Ar t. 8'i. Siempro que sin mediar pro\•idencia judi cial ae pidiese .Ja in sc ripcif.l n ó 1rno ta ci6n preventi n de qu e p<1r fllllecimienlo de:, alguno deban pa!'a.r As u heredero ó lega t ario , so presen tanl y quedari Archivlltla en el Registro la partida qae acredite la fec ha de dicho falle · cimien to ( t).
Art. 87. Se cn nsi der1ml.n dorom1mtos íeh:iciente!, par1t los erectos lid p:trraro l'•'f:"UIHlo 1lel 11.rt. ! 1 de la ley, la!I escrituras d e arrendAn1iento de Jos dii>z t)lti111os a i1 os . e n las cuales se haga menció n del titulo 11ni v1 •rsa l, lu ju1lic ia les dt! ó des linde, la s sen tencias de int erdi r lvs ó cualesr¡ni era o tros que hagan fe y 1exp rC$a meurión lltt los lii e nes y de sn procedcrfCia en lMminos sullcient.e111 ente explkilus 4 jui cio ·lel l\ egistrndor, y !'alYo, en todo caso, contra decisión el rec urso guberrutivo (ll).
Art. 88. Los Jneetos y ante t¡ui t nes se reclame sobre Ja nulidad de mm :i uo""c ión ó Jo ponJr'n en conocimiento del R1• g_is tr P1 lor
El ReR1s tra1lor. e n el mismo di:t qu e reciha el oficio (3) del Juez ó Tri' bun1tl, pontlra una nota marginal á la anotación o á la iáscripción, re· dactatla en eF IA forma: cr Reclam:ulR lit nulidad por D. N e n el Juzgado ó Tribunal de ...• de noliJa tJ, l:imbi én pondr:l e.1 Ju ez ó Trit.uOAI en conocimiP nto del H1•g iis tnulor la t'jecutorir. gue asi Jo declare, :l fiu de q11 e cnncele la nota margi11•I que queda refo ritfa, por otra inmediatn. 1ticiendo: crDeseclmda la rer.h1.m1'cil\ n 116 nulid :ul indicada en Ja nol& que pre cede, por ejt!e Utoria Je . .. (ta l/echa). (Pt clla 1J mcdiafi ,.ma .)o Art. ,90. Ded:i rada Ja 11uhdad d e uni. ánoLación ó inscripción, inan· dará el Ju P.1. ó Tril11111Rl cancelarla y e x.tendtr olra nueva en la forma s1ue pror eda la ley. l!sle nu evo nsie11lo sutlir' efer.10 desde la Í t!C ha en que deba producirlo, Rglln·1os re1 pec ti\•os casos (•J.
...., pntocArlH de Ultr11mftr, ft l trl\.tnr del CIUIO en que "no ea neceHA.ria Ja previa lnacripcl6n _
(l) E!lO artlouto ora el .&S del Reglamonto de )& Penlntnla y el 97 del do F iliplnu . (21 Jo:n una. to11tAmentarla, por ejomplo, el Ulul o 61 el toltAme n to; el do · cument" que pru obl\ lft trAn11mi11lón de dorocho111, ea 1" JIArllda de defonoión, y e l documonto rehftciento qno justifica. que MI hallan oomprendldo11 e n la trnn Rml
qno
i6n
exprHlln
db1po111i
ione11 que
e11te
in>1eripcl6n. Sin emb11.rgo,
de in!Mlriblne, puede serlo oul\ll¡nlem lle
también nueva
Vl\rio1
tiendo
rAolllta.r
159
1'JTl,;LQ 111.-0s LA S Al'IOTA CJONU PAE\'UiT1VAS.
Arl. 94. El que la dem anda de propiedad# que &e re fiere el caso dd art. la le>: , podrá petlir rtl mismo li einpo ó de!'i pués su anotar.1tm_preven11va, ofreciendo ind em nizar 101 perjuici os q'ue de e lla pu ed.a n se1-tu1rl'ie. al demandl\Jo en caso de se r ahsueUo.
El Ju ez ó mandará hacer la anotación, ai fuPre demanda; Y si aquélla ae pidiese despu és , e11 el térArt. 9!. Se hard anotación preventiva de lod o emb11.rgo de hi encs inmueb les ó derec.hos qu e !le dec re Lo en juicio civil ó crimiual aunprev en.hvo, observarse la s n•g lu siR uidites : 1 S1 propi edad d" fa s flnc:i s embargada s apareriere in sC rilr· en ios Miros .a11li guo1 nue vos á favo r de un a pe rso na que no sea nque11.a contra q111e11 Sd huhJ ese decre tado e l embargo, se d r. nPgant Ja anota' •. la ley y csLe 1\ eglamen to di-t¡1one11 para las msrnpc1ones qu e se deniegu en por defoc los no los 1\ rgis'l ra• eu ca le caao, corservar4n un o de los duplicacPos del man1tamiento JUd1cu1.I, y el otro con Ja notad ede negación,.exp reaan do clara111P1t l d el 11J0,1\ o que la produc., . _Sc:g mula. Si la propi edad Jo s bienes t!mb.1 rgado s no conatare inscn 111., la anotaci ó n de l emba rfo1 J en su lu gar 11e lomara de la suspen sión d t! unsUlo por ser sob5annhleTtirr.e_ra. Los en los embargos podrlln pedir que'se recp1i era· al com1dt1n.10 como du eno ó d su rt' presen t:ic ión en e l procetliwiento p11ra que 11ubsane ralla verificirntlo la .in!lcripe ión omitida; y ca. so de g¡i r¡r.e , poilrll n ro li c1tar qu e el)uez ó Trihunal lo nr.uerde asf si ti enen & puetlt>n pre st! nlnr los títulos nPeesa ri os al e fec to. 1 •
Cuando en \·irlud de ejecutoria se acue rd e venta dt! h1 ene11 eni hargitdos, taml11 én loJ in1 ore,11d o1 si e l propieta/ i:i.o Ml la inflcripción. su plir la falla de tnu'los por los medio- e111nLleo1dOs en el lit 4! de la ley QniutA . Pod rAn los inL1!rersado1 soliC ilat en su evo que.se A l_os co n la condición de. qu e el re ma· ta11 1c veri11 que la 0111111da dtl olorftAmiento de Ja escritora dd \'en la , en el térmmo qu e sea tu fi r. 1en le y e l Ju ez ó Tribunal se ñale praclira11do al efecto lodo lo quft el i111 eresado en e l poli ria cer, sf',: tl11 lo expresado las an.leriores Los gnuos y cos- · .. del • ha ce r la in scri pción Art. Laa Aotorid.ades que decreten embargos de bien es inmu eli\es gubernah\'OS, los harlfn 1mo1ar pre ventivam ent r: íl cuy o hn d1 spondrlln te presente al Uegistrador respec ti vo una Cf!rlificación por
(1) LcH1 R ogl11mentoN imterioru doo.hm: •El Juo11 ó Tribun"I manda.ri haco.r la anotación 1\1 admit.I,r Ja dem111ndA. :t Parocie;ulo que Olll\I p11labrur envtJlvlan ciert11 ncceiddad en el Joea 6 Tribnnill do ·ordtnM" la anotación H ha •t'iadido ahora cei foore procedente» . '
lll) E'l el Regl•mento do Puerto RJoo tenia el uüm . 180, eu deCnb.a .1 14.0 y en el do. J!'illpinu el J.U.
460 -dupliMdo, eomp remin de la de y d"' las demta eirc unstanri u necen riu pnr!\ IA s l'no1ac1ones, el art. 7l de la, leJi. / Arl 94. Cuando sea de r larado en quiebra el compr:i.dor d e nea ó d erec ho perteneciente al por no pagado su en pla.ios r.orrespondiente.5, se anot:irá e:>ta dtclaracu'm, pro ceJiéndn111e p11.ra ello del modo estab lec1Jo on el arlículo antece dente (1) · Arl 9&. La Rnotacil\n preventiva de que trata. el Jel an. do la ley no podr á verificnrse que para la c1ec uc1ón de 11\ se ntencia 58 man ilen _emharg;n fi el coml 1ado por ell.a en la pre'411nlh'í' de que trata el uso 4.º Jel Arl. U de la ley. cuando se dech1.re en cur!o ó en quit!lJra, previos los trán1ite1 e1Lab lec1dos en la ley de Tmla anotación que no pueda sino por ro vid tnr. i:t judici 1d , se ,erilica rA 11n \'1rtud de la en llede mamlamicnto de JuPz ó TribLrnal , en el que in se rt ará l1t eralen le el parti cular de la providencia en se hay_a d1cta1lo •. su f..<"ha Y docoine nto ó do cumen to !. qu e hayan mttuvado dicha (l).
El mandami ento ser:t 11iemprA ex pi_: <1hlo por el Ja ezó 1 rihunAI en coyo términn j11ri11diccional radir¡ue el n.. dond e haya de la anotación preventiva, 'at qu B los dPmil• Jo ect!S o. para qu e libro Jos cuando el Regi stro m> esté 111uado en sus reth prC\'f'nti vas podr4n pedirse por los ioteretaM do!I en las con ll 18 ley y á. e'te._ll eglamen 10. Ar\ 99 . Proctder:h1 preven .
Primero Por pcJ 1r ie.e U orJen:lrse directa y prec1 sAmen1e, 11e!l'pre que se efecto en el thulo, dor11men10 6 que pueila prOllucirla con :1:rreglo á los arliculo s 49 y U de la ley ó •otras pre sc ripr.i one1 de la 11111ma , . . . . , . Seguudo. Por pedirse algnnA rn1cnpc1ón ó i:nArgmal que no ae 'pue1la efec tuar por dt>íeclo 1uhsanable U olru 1mped.1f!1ento que n9. aea motivo de d negación, si los 11o llc1lan íalenn 10 procnra P.nbsanar la falta, 11e tome ' dicha anotación " CoanrJo por m, ndami en to juilichd ae ordenare una 1rnotac1ón ti VA que no pu eda erdctu11.l'!e por justa causa, ae 1u cumphmid;llo y se tomara anotación pre\•enliva de la a11ape1111ón (')·
(L) 'Lo• articulo• 02 y 93 ooneuerdan oon •I n6m 2. 0 d•I art. • .f.2 <le la loy. El 11;rt. 9.f., mb 6 m e nos oport.a. n•menta_ oqulpara i 101 11mbargo11 d.e lnmue · biu en JUbomativOI lat aeetaneionet de qa.iobra de 1011 OOD\ prado re1 dt biene11 del E1t.Mlo, po r íAlt. de pago del pre el o
podl.ra •uprlmi.tlle, puH lu toda anotación preveotlvA ordenada vlrtu.d d• oi1u1daPlicioto judlolaJ, motiva un.a aoot&cl6o de 1uepenef6n, IJI aqu6U• º" puede uteñderiro cpor justa. canea'». Lo do jueLA CAD.la parcia• a61o t'eferlre• A. los \afectus aub911o nsbl H; pero aun ul 7 todo, la dbip01iel60. debierJi t6lo
161 ie (ír,reaarin laa circonatanci11 qni
Lo di11pu eP. lo en el mlnt. t .º de es le artículo. Tela!i\·o' las nolu marginahis, 110 _eut.ender:t aplicable 11. las que no procedan como consecuencia decesaria de inscripr.i(ln. •
Arl. 100 Para hRcer la anotación prdventiva de lns lefradoa por convenio entre lfla partes. &P.Rl'n lo pre\·enido en e l arl. 66 d8 la ley Fe present11ri ,.n e l llegiatro un les timn1do de la c:theza , y clit u:iu la' respecth·a dtil te,.lamc nto, con nna solicitud 11 1 l\Pgi slrador, por el lega tflrio y por e l heredero • . pidiendo di chA ano ta ción, y aeíialamJa tle eomUi1 Acut'r\lo los bienes en qu e hAya de verificarse (!).
Cno\ndo de la por mAn1lato judicial. se pre· seniar!l rn l\ é'g1s tro el 1cs1.m101110 en e l pilfrRfo anterior y el m:rncl :um ento c¡u e dt!berá librar e l Juez ó Tr1buual, co11furu1e' lo dispu eF- lo eh el art. t-. 7 de IA ley.
Arl. Curtntlo el hered ero y el IPg:ttarlo pidan de comlln 11r.ñ.Prdo
u i como la circunstancia de no haberse proi1io vid o juicio de h!s lameuta" ría y es tar aceptada b here ncia por el (3).
Si en E'lle caso la linea qu e ha 1l e ser anota1la no fl& lu\•ie11e inar.rita' f;wor del lostado r, deber:t 11cd irse CJUe ae in'ibriha.. en el Relas
Si no existiere titulo. se inscriLirá la propitclall O l.t pose1ióO por los meitius autoriza la. ley.
Ar t. 4111 . Par& hacer A Jos le¡:;atarios en la forma. debida la notifir.ación inJicarJa en e l ar L 49 de la tey (4}, acudir4 el heredero con EU eµ li ci:
aplicia11e 11. l u anotaoionea prevontlvn• á flwor¡ d11l E11tlt.do, HAnlenda p6.· blhla, el J w:g&do, etc., po.01 en otro c.&&0, el particular a cuyo ÍAvor deba eX: ea el l111om11do A pedir lr. annlaoi6n de .ao1p1011i6D, 11 creyere con't'e· nirlá , 7 no debe el Regi1trador pre11cindir de 1u voluntad. Aun, lu anot.aolo• nOI quo diman'an do embar101 en jololOI orimi.Dalu 6 por falta de pago Ju oontrlboeio n e1, quo lo• má! ÍrHuent.et, j:lamue1tra la expirleneia que •on 1U1lento1foútl1H, qo.e rara,. de Hr l caneelado• d• oftolo al pi· rA r 101 IOHnta. diu de 10. duracl6n. Véuo el art . I80 de 01to Reglamento , que tomando e n con.dderac.16 n tu raaonea l\fW.tadaa:, modiftCA •l plrrafo & que no1 , referimo•. 1
(1) En 101 anterlbrH R egl smento• era vard1l4 quo el artionln eigale nte trRtAb" de 1&1 oJ.rcun1tanoias que deblan cont.eaer lu anotacloo.N pr:ennU· ..... En el acto&l no r ee o.lta cierta y debo roferirH al art. 126. '
Ul) En lagar de olio.•nla respeotin, d•be re(.rtree ' Iu oüntnlu del le · g11.do .Y do la inatltnolón tle herede ro•, po.as el Regl1trador ha de apreo.lu lll el que flrma el Hon'"\.o como hered e ro lo es realmente Sl loe hered 1roe aon vario1, todoa deben firmar el e1orlto 81 el te1\&mento determina la flnaa 6 th1.e111 que ae le gan, la intervención del heredero ea inütil. Aunque a61o .. trata de nn11o anot&ol6o. preventiva, pareo•, por l.\.ltim.o, qo.e deberla H:lcir•e la Partid" de defunoi8n del oao.unt.e,
El expre11ar la fecha do\ fallecimiento no deb• edmir de la presenta· · clón délft. partida de def1Wo160..
Be refiere al OHo en qo.e el heredero qo.illere lmaribir t. n favor loe
161 .b· 1 e en go caso debiera conocer del juicio de te1la &ad al Juez ó Tri un: f opia del tes tamento y el invenlario bi!nea !Dentaria. ó mandará bA.c,er desde lueg? ,· d" ueznd r' se en treg uen al intere1ado las d1hgenc1aa }or1g1· \ 'f! fl I CI lt. 1 Ulpo .,. Dales para Jos eft?t lO I diH desde la fecha de 11, notiílcaeión Ar\. t03. os de s u de recho podri pedir el h erodero sin. hered itarios, 'prese n1an do en el la mser1pc1ónd de di -: bas diligencin o_riginales. Si lo1 tro, ademh e ao • b" odr• inscrihir'el her..Jero los b1eue.a que piW, esen la es pecia lm ente hgados, pero co n el se n.notAren .Y , vamen de di cha anotación. 0 en el de renum:iar los legal.a. L: referencia, bit1n de la e.'¡fride \011 ó Líen de las dilig encia s de nou caY l:J·diipoesto en el art. r;g de la ley. 1_notAción_pred t ' dd !01 acreedores de r.ontrALo privado que conste por escn o. rar F-e. (!): dichos r.ontcatos expreaen claramente tod as \u Pr1111 ero. Que ·. d du y cue" tiun es 110tire su 1.ancnmphnnonto. cias uecesanas para edvlla1r u no es tén redactados con la clari dad den egamlo la 1no tac1ón e os que . · indispensable.Q an personalm dnte a-1 n egis lr• ' t odo.a loa.intere Segundo. ue concarr · ¿¡ d"' Ja 1dt'ntu.lad de aadoa e n la anotación, al pie de dicho. 101 personas y de la autenuc1 . contral.Q. Q la fin ca que hll de ser refaccionada T}O estuviese como xropia del deudor • . se i · · 1 1 lo u1t1c nblrla r e1u tare qu e es l\ egistrador la in sc.ripción, la a notació n l;a sta que pre ,·em o e art. 61 de la. ley,; expediente de que lrata el art. 6<( de.la al Juer. de primtJra inSlancia del estdhidtuad1 •1111 • !ch tua\i 1prox1ma,1 o e e . 1 D'l\R algún derec o rea darl· y ridi em)o q ue Se ca le á las.pPrlOllRI que (enr:- "tlad Ó aleguen Jo aob:eque e inmuebl e para que mamliesteo su con oruu ltie nea del• b erenoi a anlu de l o• olent.o dlas, que :M.. oedido ll lo• l egat.Ario• de n o li e renola. nnt. krA de an legado •obre Roglament.o,·oon 101 4& al fi8 de la (t j · Ooncuer dtm ar J.7 de l Re lamento de PiliplnH. ley, y ooup11.ban 101 numero1 1'-'l al 1 d qae .ftno.a .. baUe Ub r e ae era· (ill Bl art.. 59 1e
,.Unen
•
IS3
e ! D derecho A ut.a aolicilad ac:qmP.ñari. una eertiHcacl6a ftsulleo 101 nombree r
El Ju ez mandart hacer la citación con laa formi.lidad ea preACritu en los artículos t70.. !71, t7' y de Ja ley de civil de Cab& y Pu erto Rico, !U, !M, y 509 de la de Filipinu.
Si alRllna de dichu peraonas fu ere iru:ierta ó estuviere aasenle, igno · ránd ose 10 paradero, deb tr' aer citado el repreaenlaDte d"'l Uini11erio 11.iical.
Arl t07. Las personu citadu con arreglo al utículo anterior, podrán conformarse con lo pretendido por el pro pietario, en royo Cuo dictará• el Juez pro vid encia au torizando Ja. anotac ión ; ¡)odrdn oponel'l8, tanto al apre cie hecho de la finca como ' las obras qu e se trate de de ellas no quedaren asegori º.'
Art. 408 . Los opusieren al a.precio ó "t las obru. nomhrari.n perito, que. en uni ón con el del propi etar io, r ec tifique la taaación ó ma-
imir di&cordiu que rrie ren se observarán las reglas establ ec idas en los artkulos 6i3 y sicivil de Cuba y Puerlo Rico, 697 y
Arl. 409 Concluídu el j uir.io pericial , s1 la"Opoaició n ite habiere hecho :i;I aprecio, dí ctar.1. el Ju ez provid encia autorizando la anotación y de cl arando e l valor dtt las ft neu refacciooadas. Si la oposición hubidre re· cafJo sohM las obras, mandar4 el Ju ez com parecer en juicio verbal ' loa
Sf!: tando la provi der.cia que pro ceda, segó n lo que res ulte prolw io. bien rirohibi 'l ndo L1 .refacción. ó bien autorizándola, si apareoiese del juicio de
/ r: nta de la finca ó su precio e n veo ta ( 1). ·
) (1)-, Bit.o• artkulo11 , del 104 al 109, ounou1rdan oon 101 69 •&. 64. de la ley. En e l Reglamento de Fillpin&e ocu paban 101 nUm erus J'8 al J6S. LlUI di 1po•loio ne. de la 107 1' R eglame nto do Cuba eobre anot.A oio nea pre· Teo.tivu do Gr&Ut.oll re faodonarioe, adem.U de 06piar llUI de la Penin11ula, que, en su ma, Ion Ju que cj:\\edan eo. lft ley y Reglam e n t.o ao tual H de Ult.nmar, conte nlan innoVMionee de lmport.Ano.ia, debido ft la freoneD.o.ia é int.erét f}UI· 1n Ouba o freola e l ocint.rat.o de refl\00.16n. Para ' qui pnedau oo mparanre con 1 aotualor; y por con1lde r arlae de inter 6e , inHrlAmol '- oont.lnuaolón Jlapo1io.ion 11,
f,gy D lt CU UA.
18. · F.o 101 oon t ra t.os llamados do refaoolóo. á liaolenda1 ó flnou rú1· e l aCl"8edor podril. eJtigir anot.aolón sobre 1& finoa refo.calonada pro1t1n · tando el oontra.to que en c11&1q'u.ier torma lega l 18 ce lebro, eo. e l oual deberin oon1ignane 101 efeot.o1 de todn. upoole que bit.ya d e oomprendu la rafacol6o, la cantidad 11. que é1t11o pod.ril Hoender oomo m.!lxlmum y el importe dal rédito ó i nt.erU e.t.ip'Olado.
»Lr. refacol 6n comprenderá únicamente loa •feot.o1 en eqfeci1 6 eo. me1'-
46j Art. • 40. Para dlslinfinJir ral las de que no loaea.n, y hacer ó no en su con,iecue.nr1a nna anotación &eJtt\n lo d11- / puesto eu 101 arliculos 65 y 66 de la ley, atender• el l\eg1strador' la vaUoo i)ue 19 duUn'1''&n exo1u1i1amente á la onu11&rvaclón, cultivo Y producG16u de la finca ref11caionada con lnolu1i6n del p11go de lo• lmpuit•tol á 11.ue •ta estuviere afecta. el Mlario de 101 emplfllldot y lrablljadorea, la allmentAol6n de loa ml1mo1 y la del duoi'lo, mientras re1lda \º.. 1" hao.landa. 't Eita 1urtlrl, re1pocto del e.rédito r1'.au.ionado, todo1 lo1 efoot-Oil de 8oreedor refacoion1uio 1orl oonslde11\do c;cmo ROr el importe de 101 efecto• e;c:pro1>ado11 en el anterior que hub1011e In· ministrado durante 101 tres ültlmo1 ailos, ouyo importe deber& htaeene OOlll · ti..r en ol Regifltro de Ja propi ; dad 1Ll finallaf\r 0Ad11. 1\1'.0 l\grlcola, preHnt.flndo ta Uqaid11.oi60, qu deber& 'p raoticano lft'tt.e ?¡otario¡ por el a creedo r Y deo · 1 dor, y con ioterve11Ci60 de las pononu ll. ooya fA\' Or ocu111t1tulda.I
é in1oriblr11e bajo pena de c;aducidMI de lol dereoho11 del e.creedor dentro del pluo de 101 do• me.u •lgnlenlH l\ 11\ oonolufli6 n dol trompo pAct.ado pRra la de oRda ftl\O 6 al ell qae el a creedor refa oaioouio ce&are por cualquier CAWI& on dicha refacc16n.
»A Ja oao.riturl\ de llqnJdaol6n 110 unir8.n Qriginalea lOI com11roban\.efl do IR qae se sullOiten entl'e ol acfee.dor y el de•dor 6 In• penonftl 11. cuyo ÍATOr resulten oblipoloncs roales lnnrat.u, tobre la ltqul· dAOi6n del orédito refaccionarlo, H deoidlrin en ju..i o.io n1·bAl, CUAlquJera que 1 ca ta nAtu1'11olesa y cu.antia de dlcbM ouoatfono.. · ll1illontru n o termino dicho juicfo, la n.nolaol6n 11111 efeot.;°• ·
J1Art 76 Una ,·ea ln110rilA la liquldao.16n , qnedAri. co nvertida la anot.016n dol erédlt.o ref11.ocion'arlo en ln•cripoi6n deflnit.i'\•a. • .
11Art. TI. Cu.lodo el valor do la ftnca no al oans11ro en •.u JU • dlai&l á cubrir t.odu iu obligAclones re11.lea 1mteriormenle Y ol crt\ • dlto de l refaccionario, gonrll éste do pre!erenola en ouaot.o al 1mporte liquido de ID• crédito• corre11pondlenU,t A. 1011 trH il.lt.imo• '°.bre la mitad ild precio que 98 obtenga en dicha enajeD111ci6n, quedando redue&da. lA carantl.a de todos ¡ 01 demAt ac.roedures 11.nterit'1rmente in &eriWa á la otra mitad.
»En el ca1o do que concurran do1 6 mb acroedorel refaooionarloll por lo• guto• de lo• tre.1 último• al\oe, todo11 goal}rán d• igual pref•.renola eobre la exprC1111.d11. mltl\d; y el no pndieeen 1er eatlt:feeho• l(Ufl rupeohvOI orédlto11 en. el articulo anterior &Q roedcire•
aaOL..UlUTO
48&
lidez. de la obligacióo con1ign1Cla en el lilulo. Si- ésta !dese nula por 10 de las personas qoe la otorguen u otra ca usa aeweJanto, rndepend1enle de su forma ex-triuaeca, ae co nsid era r• la
•t.• Qne dlobo1 contrato• expre11en claramente todu IH eirclwatucJa• necullriAI pam evitar dudu y cuoetion91 tobre su cumplimiento, mallifH· tiu:ado la olM& do obra que ae ba do ejecutar y Ja ola.o de ft.nCA en qae de rellUnrae, al H parn. introducir 6 plantear méqulna11, con1truir cl\minoa 6 puent.e1, 6 bien al objeto preol110 del oon t.rat.o, deneg•ndo la anot.acJ6n de 101 qn• no 911.en redaot.adOI con la claridad indi1penaable. t « Art. 180 Par• que el oontrato de refaocll6n i fincas ria1ti ou de que trata el art. 7S de la ley pnoda eor objeto de anotaei6n pre ventiva, debm oo11.1tar por 01orito y contener neo.eaariament.e loa oxtremoe que 10 mencioo•n Gn el articulo elgulenLe, cuidando el B.egi1trador de cumplir con Jo prevenido en la regla SI:ª del art. 172.• No ..rt pr.olao que 11& otorgue enk Not.Ario. pero d9 · berá owtar 6rmAdo por el deudor y ol aoreodor rofaocionario
ilu·
• l.ª L" fe ch a en que el refaoWonM"l o ha de dar principio A la r efacci6n d11 la flnoa y la fecha en IJ.UO ha do ter minar Gil& obligación
»2. • La OAntidad i que podri. Ascender como m.b.imwn 11\ r efaooi6n y el rédito 6 lnteré1 que debor& utl1fae11r el deudor .
•S. • Los objeto• que ha de comprende r la refitcoi6 n y l u1 precio• á que 11e han de .abonar en ouenta lo' efocto1 qno se auminiatraN!n 6 uproei6o do que H oatunartn con arreglo. al precio con-lente en la plan ou Ja feoba de Md & entrega
>4.• L& forma y el tiempo en que el deudor dobon.. p&gar 1110 o.rédito Al refaoolonario.
•Art. 182. En la eaoritnra de Uqu.idao.l ón que deberl otorgane en o.nm· vllmient.o de lo dlapueato en el art. 7t do Ja ley, no podrán comprenderte otru putidH que laa qae deban ded.ínu·99 1101 objeto. al gnl uate1: / " >L• Aliment.oa, v oatid N y medlolbfl• de la dolao.16n de la ftnca y del dueño, mieut.ras reaidlHe en la ·ml•ma.
•2.• Salario de lo• bracero• 6 jornalero•. w
•8 • Sueldo1 de loe empleado• en la Anca, aonfornie al t1.IO e.tableo.ido .* "·ª Compra do an.imlllH para. la c,rian.r.a 6 para lA labor de la ftnoa, Y ahmentaol6n y cuidado do lo• miflmo1.
• Oompoalo.16n de trenes y máquinaa, adqW.lci6n de loa ntenailloa pre· oi1101 pua que lae DÚllmaa puedan !o..ncionar, Com11ra de apero1 de Jab rAllH, tle combu•tible, de envuea para fruto• y pago de Betel y Uan1portu: •
Pago de int.erea• de lo• oapiWu imp'neat.o1 1tObre 111. ft.neA y de pen· 11lo nt11 do lo• ooneo1 , ,
Oontribaciou 6 impautot qae llfeokn. á la ftnoa.
»Art. 1St Loe Reai•tradore. no infloribirán l a noritnra de llqn.ldaoi6.n aun cuando hubiere eldo otorgada previu Laa formalidad.H .. tabl.aidu en la ley, si el tdo qn.e rMo.ltare exO&diare del mA.slmum prudencial 1e6alado un
contrato de refaooi6n 6 ei en la llquld.ao.l.6n fue.en oomprondida.11 olrH par· tidaa de gaat.o• que las que deba comprender oon iarreglo 11. lo d.lapu.Mto lln la ley y en eete Reglament.o .
•Art HM. Ou&Ddo en el contrat.o no 98 hubiere ut.lpulado la feob• .b que
ba de praefJO&r la llqu.ldaci6n ann.al de lA refacoi6n de que trata el ar· tlc111o
de la ley, H entenderá que ha de t.ensr lugar
falla coino no so b!' an able. Si la obligación fo eaf válida, atendidas 111 circu nsLanci1ts dichas y el deftcto ea tu viese tan sólo en la forma ulema del docomenlo que la conte nga , y qu e ae pu eda re for mar ó e.: tender de / nu evo lt voluntad de los in t eresa do s en la insc rip ción, ae tendd. por auh· sanob le la í•llA (4).
Art. • 1. En los casos del a rt. 49 de 1A ley, los interesados podr'n r ecoger el docamento y 1mbsanar fa falta dentro de los díu que duran los efdc toa de l as iento de presentación; poJi r l1t Moíac ión preven t iva , qu e durará el ti empo seita ladll eu el ar t. 96 de (a ó .rec lamar contra e l Registrador por la via guberna tiva. CuaoJo a Hacie nda e l inleredel mev de Agolto de cada año, lo cual podn\.n bl\cer efectivo 101 aoreedoru 1mtniormonto inaoritoe, bajo la 'pena. 01tabloclda en el pftrrllfo 1ogundo del toeno.io nRdo RrtioWo 1
>Art JM Para pnot.loar lu liquidaoione1 de rofaocl6n l 8 n cu 'rú1tloH, u preson tuán 101 comprobante• de laa oaent.u extendidas en pRpel común, 1in rupadurAI ni enmiendM, A 8.n de que con f't¡Uellos puetlan quedar u.nJdas al protooolo
>PMo. que laa peraonRJJ á ouyo favor oatuvieaen oon1tit.uldaa obU¡acUon&lJ reales iaacritR• puedn.n Intervenir en la llqu idaei6n, eegün lo diapuuM> en el art. 7-i de la ley, el refaociooa.rio aoudiriL al Ju ea tounicipRl del luga,r en que ae cel1bró e l contratD ó en que radique l a finl»l, en 1olieitud de que manila praotll»lr la oltaclOn, para que por 11 ó por modio de mandatArioa 11e pr91enten, dentro del plMo de ocho dlH1 en el d09paoho del Notario que bu· bine de o tDrgar 1& e8(ll'Ítura, á fin de que hagfln lo. repfro1 6 aUer&olonee que eon1i'1eren conducente1 •
11El Jues mandad pract.lcar la oit.Aolún con l formalldade1 pre1otjt.ait en loa a rll oulo1 )!93, 229, 200 y 001 de la ley de EnjttlclamientD civil.
1•SI alguna de dicb1.1 personu fo.ere incierta. 6 .. tuviere auaente , tgnorán doH s u paradero, debert 1or citado el 1t ndloo del AyuntamientD
11Art. 166 . Cuando el refaccionario, el deudor 6 101 acreéd.01111 hlpot.oa· .._rios, expre1ado1 en el articulo anterior, no e1 t.nviuen conforme• oon Ju cuen · tu, baltarft la"11hppl e manlfe1tacll6n verbal del qn• H oputiere para que el Notario 1wipenda la red.AOC.l6n de l a escritora de Jlquldaci6n h uta que re· caiga. el 11.euerdo 6 10 pTIWlente providenclajudJoial decidJe n do l a reclamMJ.lón formuht.da, de todo lo ou&l H hará mención detallada en lÁ eauit.ura.
»La e.critu.ra no podri otorgn10 h ta pasados 101 ocho días que marca el ar'"loulo anterior, un.16ndose;. ella l os jutti8Cl\nte1 de 1iabeno verifloado las citaciones
11Art. 167 . On11.lquiera diferencia qua 10 rnacltRH &obro la liqnldaoJón 11.nual 6 doflnltlva entre ol refo.coionario y el deudor 6 101 llipota · carios en que no hubiere avenencia., se ao m eteri. nocfllarilunente i.j uioio Tel" bal, que podrlt. provocar cualquiera de dichos lnt.ereBAdoa, y un cnyo jutclo · quedarán tenninadaa todas la1 diferonolas, oon.fo rme i lo ditpueato en e l ar ticulo 'ili de l• ley.» .., •
(1) Ademb 1le las f1llt.M 1ubaanablea 6 i111ublanab los, qne pueda n oon · tener 101 documentos bucdblble.1 1 hay otros de.fecto1 que nl\cen dol Regl.ttro, y pu81'en prodaoir 101 ml.tmos rfllnltadot; y otru falta!I puraDU1nte regla· que no te consideran subsanables, ni impiden la in:·
467 •
sado , ll eva ri su rep rese nt&eió n el Min iste rio tiacal en·defecto de 101 Abo· gadoa del Ealado ( 4).
•
Arl. 4;U. El rec urso guLernativo' que fíe .refiere el arlfcolo Anterior todos los _caioa en el suspenda ó den iegue la rnacnpr.1ón ó anota ción, cua lqui era que sea la causa. Los interesados acudirlln al Ju ez de primera instancia dt! I parlidb. quien decitlirt old o e l Reg istrado r. Con tra esta resolución podrt rt!c urrirsa para ante el Pre1idente de la Audiencia. en el térmi no dt! ocho dfas, t co ntar desde Ja noy en Oltimo término y por el mismo pla1.o i la Sección de 101 Reg istros y del Nota ri ado del Alinisterio de Ultramar (!J. · .Ar t. H3. Si tu viere poroLjelo pedir la aólo podrt ser prom ov ido por los rnl eresados en la nnsrLa ó sos 1e$ihmos re presenlantea . y de nin gona manera por los Notarios que. hubiesen a uto· ri ta.Jo los ins tru mento s respec tivos por este mero y exr. lu sivo hecho (3). Cuando acudan los inhiresa dos por haber&c su11pendido la inscripción por dt> foctos en la manera de haberse extendido ó redac t;ldo el documenlo sojeto il rtigistro, se ademll.s del al Notario autor iunt e. · Art . 44 4. Sin perjuicio de qu e los 111 tcré11 dos pidan, si qu.ieren, la inscripción , lo s Noiarios, en caso de sospen,ó n ó\d enegacíOn de la ins · cripción por de íec tos en el in!!lrumento , podrán, aoje ttndose i tn\ mi ·
,:::Jo il las formalidade s y pres cr ipciones legal es. Oeclar:tndose en deHni· t1va que el documenio se h:llla bien extend1Jo, !i&declarart as im i"mo qu e es inscribibl e, co'n Jo cual el interMado, sin n'eees id ld de promo\•er nuevo ex pediente, obtendrá en s u caso la i11 gc r1pci(m Art t1 S. Los RPgis tradoNs, los No tarios y loa i nteresados podrin apelar para An te la Ser.ció n de las provid eneiu que en los recuuos guber nativos dictare el Presid l'nl e de la Aud iencia. respect iva.
El pl azo para apelar ser' de oc ho diaa, cMt¡¡.dos desde el de Ja notill· cación de di ch1111 provid encias (') 4rt. 4t 6. Imli: pendie 11teme 11 te de la reclamación gubernativa expH· .. aada en· el artic ulo a'nterior, 101 intere!A dos podran acudir' los Tribuna· / Je• pa ra ventilar y contender en tre si acorca de Ja validez y consig ui ente
'
(1 ) El ü l ti.mo pirr.afo de ett.e arttcii.Io ha 1i¡lo afladido e n ·el preJ1ente Be· glamenÍo, So Jut. tenido on OQOnt.a, • in dad A, <lue una de l aa m uob&1 CArg"AI gratuitas que ¡>elAJl sobre algunos Registradores, u la de rep1'fllontar a l Estado
(SI) No habiéndote fijado en 101 Ueglament.OI do Cuba y Puer:to R tao el plazo pArft. Apelar de la s r osol uolon ea do 10 11, de tu AudleneiÜ, declaró l a Resolual6n de J2 de llAr:zo de UlOO debia entender.e de ocho, di"8, como el que H dabA para Apelar contra la. de 101 Jueo... A..l lo •oon· firma t.a.mbl6n ut.e arLlculo Antea entendli. del recu.rso en t\ltimo Urmino la Direocl6n general de Gracia y Ju..atloia. del M:t.nl.tt.erlo de UUramar, ho1 la Sección de los Reglatroa y del Notariado de dJobo llini1terio.
C8) Loa Notario. só lo pueden podir que se deolare qC.e el documento H halla e xtendido con arreglo lt. hu preecripclone.8 legale1 1 como es.prua el articulo 11'.
(' > Pareoe repetir lo ya expuesto en el a Ui¡ pero puede referirse fa otru que .. dicten, 1 en todo O&ID, 1eflala l.u penonu ben oonaiderarse interesadas para poder apela r
• inscripción de las escritoraa, as.í como de la nulidad ó validez de la oblitst:i'j!/!i! ohjetoS!e siga entre fos intereiu1do1 n·o arr:\ parl" e l l\t>git,ir;iJor, contra quien no proc et.ler;l reclamación judicial, arre¡:t lo " las disposicionps de /;\ ley 1 11i110 en e1 cai:o de que 118 entable contra él per!onalmente formal demanda para.exigirle la responubilitlad _interesados eonua la calificac16n dt:l titulo hecha por ICis l\ t>gislradores, ó con1p1. la 11ega1iva de é:1101 a ó 11.notar cualquier séins truirjn de arrf'glo it laa prr&cripcionea y formalidades legales, cualquiera que sea la re1olu cil'ln que H di cle ( 1).
Arl. 1t8. Cuando los Rettiitradores, con arreglo A lo di!'puesto en el Ultimo pirrafo del art. 49 ds la ley, suspe ndan ó nitguen la inscripción, anotación ó c1ncelaci411 de docmuentos expediilo1 por la Autoridad judi· ciil ror deíeotos en los rhismol'IÍ ó por algUn obs tct colo legal iue proceda e 6 n posicionrs lrgales eri que se fundaren para acordar dicha su1pe11sión ó D6fZRlh•a (!),
Art. 49. La comunicación del Registrador con el documento que la. acompai1e se unirll lt los auzos de qu e éste procediere. Si el defec to fuere solisaualile, y el Ju et ó Tribunal estimaren fundada la oposición del Re· gistrador, arordar:tn lo q\Je proceda. para que desnparezca el obstáculo qu e impidiere ex tend er el correspondiente asiento dtlinith•o. Cuando la · COnllidt'nren. infundada, Ó e defecto insubsanable, darln trasfAllO por tercero día á lu part es, y siempre qoe en Ja inscripcióñ s11.lici1uJa eatoviesen interesados lo5 menores, los inc:ipacilados ó el ó cuando tuvi ere por ohjeto las responsabilidades pec uniuias en un juir.io criminal, dar4o también traslado por igual término al rio pllLlico. .-.
Art. no. La. reclamación gobernativa contra Ja su1pensión ó negativ a--de los Registradores ll inscribir ó anotar un documento ex pedido por Autoridad jud1r.ial déberll entablarse a.He el Presid en te de la Audienci&.. en cuya demarcación estuviete si loado el Registro. El Ministerio fiscal promovenl neceuriameote , en los casos.pre\•isto1 en el arliculo anterior, el correiaponJiente rerlU'!o gubernativo, formalii:lndolo el Fiscal Juzgado ó Tribunal que hubiere expedido el documento, con la oportuna. 101iCitud al Presidente de la Audiencia, que dirigir:l por- conducto del Fi1cal de la misma.
re (t) L<I• 1ortlculo1 117 y 12.i pO'\{au babene refundido en uno (11) Habléndo de extenderse en todo cuo anotaGi6n de m1pon1i60, cuando •1 do(eoto 91 rnb•anable1 al pie del documento expellldo por autorldAd jod.l· oial con•t.&,.., «1101 d1f1cto1, siendo lnneceaario r1p1tlrlo1 an la no muy pNI·, &a: oomunloaol6n
•
169
proceda, la cual, adem•s de ponerse en conocimiento de estos funcionarios , se notificari al recurrente
Arl. 41!. De la decisi on del Presidente podrAn Ap "br JIª"' ante Ja. Sección de los Registros y del Not.ariado dd .de U,l1ramar, dentro del plazo ur1alado por los demlls recursoa gubernah\'OS, loa Jaece& y Tr ih unales, los l\egiatradores y los Jl!CUrrenles. •
Art. 4!3 . Los l\ tgiB trado rea deher-n acudir al Pre sidente de la Audiennin. reEpeetiva en queja de 1011 apremios que los Jueces ó Tribunales,. al conocer de algün negocio civil ó crimina{. les hicieren para inséribir
vista de la qot>ja del l\egistra1lor, ped irá informe al Ju ez ó Tr ib unllf <1ue huLiere daJo motivo 1 ella. Una voz evacuado el informe. oirll al Fisca f los trámites 58EI Juez ó Tribunal 1 quien el Presitlente hubiere pedido informe IUI· pcnder;t todo procedimiento co ntra el Regi it trador ha.Ma Ja reso lución. defiAiliva del recono, la coal mandará cumplir y tjecutar.
Art. 4U : Los rec ur!OI gulwrnativos prumovi11ps por el Ministerio . publico contra la calificaciózt de un documcnlo judicial hecha por los y los de queja, de que trata el arlículo anterior, se instrumtn de oficio y sin dij\'engar derechos algunos arancel:irios.
Art. 4!&. Las defiuitivas que la Sección de los Regist ros y del Notariado Ministerio de Uhramar dicte en tollos lo s recurso& gubernalivos, se publicarin ea las Gactla1 de Madrid y de la jsla rcspeelivo ('I). '
Art. 4!6. Lu a)lbtacionea pre\'entivu contendrán, según los casos, las circun stanrias' siguientes:
.
Prim era. Descripción de la finca ob¡'eto de la anotaciOn, ó gravada con el derer.ho 9ue ha de ano tarse, en os términos prescrilos para la& inscripciones, bien por constar del documento presentado para la anota· ción ó de la inscripción de Ja linea ó derecho¡ pero expresa.ndo. en este último caso, si el documeoto los omite, los lind eros, la s1tu11.c1ón, / el nllmero, la medida ú otra circunstancia especial é importante del inmueble(!).
. •
Segunda. Indicación de las cargas rfla les de Ja finca, las coale!f 1i. constaren inscritas, se expresarán , citando solame nte el nllm ero, foho y libro donde se hallen :' y si no estuvieren io1criw, se mencionar-a Ja.g.. qoe aparezcan del titulo pre!entado.
Tercera . .El nombre y apellido del pos"! edor de la ó derecho sobre que verte la anotación, estado, edad, domicilio y profesión de aqo61 así como 1u .litulo de adqoi:Sición 1 1i
(1) Lo. artloulos 110 al Ul6 concuerdan oon loe 6';, 00 y 67 de la loy (9) Se da por •upueato que el doouménto pued o omitir lo• llnderOI', la al· \uaoi6n, 41 D\imaro, etc. de la finca, y en Mte OAIO, llparle de que no••"'· (lcll deaeifrar el Inmueble 6 derecho real Á que H refiere, et Rogl9trador ha de tomar lf08 datOI' de tu in.scripclonH anteriorH, 7 oomo ya con1tan, l• u:pre1!6n que Hte artlonto exige ea)nneceu.ria HAy que aplicar y tener pre · ffnt.a 101 arlfoulo1 78 'f 1• de 111. l ey. r.. óttima parte del núm . 1.• del utlculo 126 a6lo p1U'1oe aplioable á toa cqo" en que la anotaoión deba oom· prender iodo1 loe blonH de una penona
1'70
Cuarta. Si se piditse la anotación habiendo fallecido _e l de la finca 6 J erer.ho sobre que verle, y antes de lfaberse mscrllo ' favor de quien le suceda en la misma finca. ó derec.ho, se expresart la fecha ' del fallecimiento, la del testamento, e1 lo el n?mbre deLNolario ante qui en se baya otorg11.do Y. del y en otro caso, referencia J e haberse incoado ¡ud1c1al para ros· y s i estnvi e re hecha la declaración, 0111ombres, apelhdo y vecindad' de herederos, y focha. de la ejecutoria en que bubie11en sido dcpidiese de demanda\f!e propi_edad, se expreaari la focha del auto de su admisión, el objeto P la misma Y loa nomde mandamiento de embArgo ó ' secuestro, o en cumplimiénto de alguna ejecutoria, se ul, 1>11 • nifoatando el importe de lo qu e.1e trate de asegurar, y loa del qull ha1a ob teniJo la provideneia ' su favor, y de aquel contra quien &e
ae hi ciese 4 virtud P.rovidencia declar.indo en Acpncu!'o en quiebrn á una persona, ó prol11b1endo tem porala1 e nte de Li e nes determinados, se hará constar el y ob¡eto de dicha pro\'id encia y el nombre del que la haya . Oc tava. Si se hiciere á virtud de demanaa p1d1eodo qu.e se la incapacidad civil de alguoa pen;ona, &e eipresará la que' és ta diere, la especie de incapacid11I cuya declaración se whc1le, la ferba del a cto de la admisión de la demadda y el nombre del deman-
Si la anot.ación fuese de legado , se. la clase de su importe, aus la de haber sido Ja herencia por e l heredero &ID JUICIO de la de no haLerse hecho partición de bienes, la de haber ó no transcurrido llaua la prese ntación de la soliritud de ano iación los ciento ochenta día.a que para hacerlo concede la li!y, y la de haceraé la. anotación. bJe_u por providencia judieial, ó Lien por mutuo acuerdo enlre el legatario y el be
Si la anotación tuviere por objeto algün crédito refacciona· i'io se indicar! brevemeole la clase d e obras que ae P'etende ejecular. el co1:trato celebratlo con este Hn y sus r.ondicionea, expresión de no tener Ja fin ca carga alguna real. y en caso de tenerla, cutnto se baya dado t la finca en au estado actual, r.on citación de loa interesados en IH iIJismu cargas, asi como si esto se ha hecho por eserilora y e_n que foci.ba. ó por e'ltped iente judicial, con inJicación tle la prov1denc11 constitución do la anoLación 'preventiva ll nomdocumento en cuya virlud se hiciere la anotació n, su fecha, y si fuer e mandamiento judicial, el ó.m!denci a del Ju er: ó TriLunal quo Jo haya dictado, el d el ó l::ecn·
(1) X.te pl.rrafo mod.liloa el art. 20 de l"I ley, dltpenundo la falt.a da. previa insoñpoi6n en el 0&80 • que H refiere. ·
Véanae IH Besoluoionea de 8 d.e Septiembre de UJJ7 y SU de JQ}jo de U.O, para Ultramar.
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bAno que lo autorice y n(lmero con que quede archivado ' en el Regillro uno de 101 duplicados del mandamiento (4).
DécimAtertia. Si el documento fuete priudo, manifeatart ademU el Registrador qud las partes han concurrldo 'su presencia penonalmenle ó medio de apoderado, dando fe de las conoce y de que auténticas las firmas puestas al pit! de Ja solicitud que le presentado: y n o conociendo el Registrador ' interesados ó 'sus apoderados, firma r•n con ellos la en que se pidn la anotación do1 teatigos conocidos, qu e concornran al acto y asegurarán la certeza de las firmna de aqoélloa.
Décimacuarta . Expreaión de la fecha , libro, folio y mlmero del aaiento de presentación del d ocume nto en el Registro. ·
Oécimaquinla Conformidad de IR anotación con los docomemos ' qoe se reílera, ftie: ha, firma y honorarios (!). · Art 07. Si pedida una nota marginal de la s que no aean conseeoen· eia necesaria de una inscripción ó anoLación, no pudiera haCerse por al· gt'rn defecto del títolb, se pondrii nota marginal prPvent iva, si se 101icita, expreu ndo lo que se tratare de acredilar con el docume nto presentado y e l motivo de la suspensión, en esta forma: \
«Los •.• pe1os aplazados del precio en qa., D A compró' O. B .• Ja casa de este mlmero, como conata de la adju1111, aparecen pagados aegll.n escritora de recibo otorgada por O A •. y O. B en elª'ª··· a11te el Notario O L .• cuya copia prigiera ha sido prese ntada en este Registro el d,a .. . , 4 la hora de . . 1 acgón re.aulla dtJI asiento de prese ntación núm e ro . .• , al folio ... del libro .• del Diario . · «Pe ro como dicha co pia adolece del defeclo .. . , suspen den ' la extensión de la nota de y Jevoelvo el titulo para qu e en e l plaw legal s ubuIH puJi e ren , el expresado defec10. tomando lanto, y '- mst1nc1a verbal d el O. A.•• , esta nota preventiva. (Peck, ffttdia ,11'11"' "!/ Aonorario1.)
•
Art. Si pedida una inscripciónddcancel11.ción, no pudiere hacer!e por mediar defecto auhsanable, se hará un uiento andlogo al Je la can/ .. ce laeión prete ndida , ex presando qué asiento aparece cancelado; loa nom• brea de las personas á cuyo favor es tuvi ese hecho til asiento, y de los inen qne ae la canrelación¡ la forma en que ae hobiescex1 tmguido el derecho¡ ft1cha del docum enlO; fun cio nario que Jo hubiese firma y honorarios. ·
Art . 4!9. Todu las anotacionea prev entivas que se tomen por suspen- • 11ió n de las inacripeiouea solicitadas, 1e extemlerl.n en Ja misma forDJa ae hadan las inscripciones respectivu, con aólo las variaciones sigu1tntes: · l'rimera. En vez de acta de inscripción, se consignará que ea act'a de anotación.
Segunda. Después de expre11r Ja conformidad del asiento coñ 101 documen tos' qoe se réfiere, se afttdiri: cObse rvando que e1i1te el dcfec- · lo. .• ó loa defectos (1e lt><W1 101 gi.1 " 11olm), suspendo Ja
(1) Si no faere mandamiento, babri de l.ace no eoMtar el nombre del IUnoionnl.o que autorice e l titulo y •U. re•ldenaf•: •
fi!J Conouorda ute utíeul,, con ol 'l2 de ia ley
taqto ea tll. preve nliva á insLaucia .verbal del iutereaado. (Jí'eclta, firma y Jto1ioran·o1 )»
A1 l. 430. Cuando en un mandamienlo se ordene tomar unA anotación. prB\'en liv;i. y no pueda efor.tuarse por moli\'O fundAdo, 1e exten1ler4 en misma forma QUt9 haLria el e ha ce rse la anotación dec retada , con la sola dt9 qu e. en vez de acla de constitución de anotación, se expresar:t halu!rse manda do tomar la anotación. Des pQ és de consignar la conformidaJ, se hnr:l men ción del . defecto hallado 1\ de qu e se, su.ip ende Ja 1.noht ció n orJenada y de qu e se toma anot.ació1\
Para que 110 tom en las refo ri dH ano111.ciohe11 preventi.vaa de sión, no será necesaria la so li citud ve rbal de interesado alguno, cua ndo se traJ e de emba rgos por causas crimiuales, ó sea el Estado rntereH do en aqu é llas ( 4). '
T1TULQ IV.-D E LA EXTINCIÓN, DS: LA I NSC RIPCIÓN Y AMOTACIÓft PMEV.E?'CTIVA.
Art 431. Se ent end eri ext inguido el inmueble olijeto de Ja in scripci ón, para lo s efectos del mlm. 4rº del art. 19 de la ley 1 siempre qu e de1C!> u1pl etamen te por coa qui er acci dente natural, ordinario ó extraordinario , r.omo Ja fuerza de los rios, Ja mudania de 101 á lveos I• ruinad " lvs edilicios cuyo suelo sea ile propiedad ajena 11 otro s acont Jc imieutos semejantes (!).
Art. .t3!. Se considerará extinguirlo el derecho real in sc rito para los efec tos de l ntlm. t 0 mismo art. 79:
Prim ero Cuando el derecho real inScri lo so bre un inmu eble J ej6completam'6 nte de ex islir. bien por ren un cia del que lo tenga Aau favor, s:r
:l hipoteca, ó si el censualhta convinie ra con el censatario en libertar del cenro una linea para subrrogarlo en otra (3). ·
Cuando dPj e lamlii én de exialir completam ent.e el derecho IR M:r ilo, bien por dispnsición de la ley, como cede en la hipo lec& legal Ju ego qu e cesa el motivo de ella, ó Li en por erec(o natural dttl con· lralo qu e diera ca usa á la inscripción, como se verifica en la h ipoteca · · cuando e l deudor paga su deoda. en el censo cuando lo redime el ce nsa· &ario, en el arrendawi enlo cuando ae cump le au término y en lo a demú casos 1rntlogo1.
Tercero. Cuando vendida judicial mente la fin ca y el primer (11 Eatti párrafo reduce á. au verdadero alcance ol cuarto del 99, Loa 1utJoulos Ui!6 al 100 constituyen en el Reglamento de la Penln•ala. uno •olo; con el nU.m . 6& . Bon iguRles loa 157 al 161 dol ll oglamento de Puerto Rico, lN al 1i6 del de Cuba y 169 a l 168 dol de Filipinas. • (SI) Si .el sue l o en que se c •truyó el edificio fueH del mismo p r opietario lle éste, no puede dBclree e:r.Unguido el Inmu eble .
(O) 81 H oonatit.uyñ un gravamen sobre un edi.ftcio con independencia del euelo, de e.. edl8Qlo extingu..iri. totalmente el derecho Wcrlto . }!o •t.ro cuo no procedería Clllncelaolón to tal ni parcial, po rqn e el pvamen no. ffl fixtJ,eue mientra.e quede algo de la flnca gravada
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ae reedfl r • no quedare re&iduo para aplicar' los demdl créditos rn1cr1101,. conforme á lo en el art. 4!5 de
Art. 433. Lo qoe se l111gan por ron see uencia ffe declanul os los tilulo s msc rlloa 11urllr!n tius erecto s, si u perjui cio dd Jo d11pues1n e n el arl 3' de la ley (t). •
Arl º'· Se entenderá reducido el inmu ebl e ohjeto de la in11crip ció n, para de l m,m ..4.º del art. de IA ley. s it:rnpr e que malerfa lmente d1 smm.uy11.n su cal11da ó propor c1011 P..s, bii•n por obra de la natu· ra h:u . como 11.r.c_id ent es menr:ionad os en e l Rrl. Ut, ó bien por la \ Osucede cuand o éste divide au finca enajeA_rt 43 5 Se co 11 11 idernrá redu ci do el derec ho in iicr ilo :t fa\'Or de l du eno de la fln ea jt ravada, par)l los efertcis del ntlm. t . º de dicho art. 80: ..cuando Ae di smin uya la cuan Ha rl el mi smo dP.recho. por N'.nunc1a ó en t:e las como s i el acreedor h1p<1leCA r10 consml1ere en red ucir su hipoteca 4 una par le del inmu eb le hipotec;uJo, ó si e l usufru ctu ario renun ciare tuna parte del prerliQ uso· fru ctuado. ó si el ccnsuafüta limitase e l censo A ut\a parte de la Ouca sobre qu e grav ita . • St>gundo. Cuando se dis min ny11. la cuanlía del dnecho in11crilo por efe cto natnral J e t c.ontrato _qu e diera oa usa :t la inscripci fl n, como i=nr.ede cuando l11p oleca r10 pa{la uñ a· par te de au rrédilo, haclC 11dolo en delmla fonna. ó r.aando el ce111111tario redime u11a par le del por dos Tercl;! ro. Cuando se di sminuya la misma cnanlia del dere cho por sentenci' jurt icia l. como sucede siem pre qu e se dec lare nnlo . e n p11rte ao lamentt\ , el título en cuya virtud se haya hec ho IR in sc riprióu (3).
.A rl. 430. La m!sma. escrilura en cuya \.' !rtud ao lu\ja hCc ho la iriser1pr.1 ón de unll 0Lhgac1ón. Ululo suíl c1enle par.t cancel"rla, si refehaci t?nle qu e obligación ha /-. Sólo 1er:t. 11 ecesa ria . nu ev i\ escrilura p11.ra la CAnce lación, con 11rrPf;IO al prim ero del 81 de la lev , cuílndo ex tingo ida la por la voluntaJ de lo s mtereu. dos , áeba acreditarse es ta circuust.a'br.ia para cal)celar la inscripción(') ·
Arl. U; En consec uencia de lo di1paesto en el pllrraro seg ando del
( 1) En rHumen, e l derecho inscrito 1e utJngue 6 por voluntad de lu• fn. \e n1 1ado1 6 por d111po1loión de la l ey. El OAJIO terce r o , puHto qu i H ªJ!OYª en el art U6 de IA l ey, •• contiiane en el si.• Por eato voa no CODA!.& en el R eglamento do la Penlnau la, ni en el de Puert.o Rico .
E• d eoir, e111UJ c111ncelaolouea no perjnd ioarin 11. tercero que hay& in•· orit.o au derecho, á m en o11 de no anularan el der11ch o de 101 antericru p0 1C4'· dorea, en virtad de oauaas que oonttuen claramente on e! Reel1tro (8J Completando e l art 80 de la 107, ee ha ai1ad1do Hte tercer número, que aunque ya oo nuaba eó l oa anterior•• Becl ameñ t.o1, ae refter• A un cuo do nulidad quc debla formar el n úm. s.• de d lob o aft(oulo 9) (t ) L o• d OI párrafo• del u·t. 100, eran el 1 • y s.• del art. 19 del Beila· me.oto de l a Peoln.1nla. ·
art. st de IR la c1ncelación de las coy& exiltencia nO:. d ependa de la voln. u ad de los inte resados en la.a mi1maa, H verificar:l con sujeción á las siguien tes reglas (A): J
Primé'ra Lit. inscripción de b ipolee& sobro el derecho de usofruCto (!) / 1e cancelarit, ll instancia del dueño del inmu eb le con iólo presentar el docomenlo que acrPdite la concl usión de dicho us ufructo por un hecho aj eno :l la voluntnd del usufructuario .
Segunda. Cuando por consec uencia· de la prelación eonsi,znada en el nüm. 4 ° de l arl. 107 de la ley. en favor del primer acreedor hipotecario, • 1e ena j ene jud irialmente la finca 6 derecho gravado, las inacripcion ea de crédito ex temjida.ci Afavo r de seg und os ó posterid{es acret>dores se canee· Jardn t instancia del qu e re,. ull e duei10 del inmueJ.le ó derecho gravado,. con só lo presfnlar mandaniifnto en que la cancelación ae ordenJt , en el cual deber:t ffxpresa rsc que e l importe de la "en ta no bas tó á cobrir el eré- ' . dilo del primero, ó que e l sob rante, si lo hubo, se consignó á disposición de los acreedo res posteriores. •
T e rcera. Lu in scriprionea de hipotecas constitoMas sobre las obras cuya explotación co n ced e el Gobierno, y 4 que se refiere e l nllm. 6. 0 del ción, y dt'I dor.umento que acredite haber11e consignado en debida fo rma , de de rréditos f1 ipoteca rios establece el arl. 45! de la misma, y las de esta c las e comprendidas e n e l ar t. t 5 i , ca nce larse en Yirtud de la es critura en que conste Ja reso lu ción del derecho del subh ipotecante ó cadente. ·
Quinta Lu im1cripcioncs de hipotecas cons titu idas sobre bienes litigiosos. mencionadas e n el nü1n. 40 del citado art. 101, podr4n uucelarse en cuanto a l totlo ó parle ll e la finca ó derec ho, e n e l caao de qu e el hi· po tec a nte lu\ya 11iJo vencido en el juic io, con sólo I& presentación de Ja ejecutoria recafda St xla.. Las ele \"entn de sujetos j condiciones r es cisoria.s ó resol otorias. y las de consti tu ción de derechos reales impuesto) sobre 101 mismos bienes, podr1'n cancelarse, si resulta inscrita la cau· sa ue la ó nnlid:ul, prose ntanch:. e l documento que acredite ha berse aqaélla rescindido ó anulado , y que 1e ha con!lignado en la Caja de Dapói' il os U otro eslaL lec im iento püblico des tin ado al efocto, e l valor de Jo s bienes ó e l importe de los plazos que con la s deducciones que en su caSo proced:rn haya J e St' r d tv uello. Lo di it puesto en es te artículo se eotienit e sin perjuicio del derer.ho los interesados para hacer valer an te Jos Tribunales e l que crean lqs asiste (3).
Art 43¡¡ Para que los comprado res de bients nac ionales , una vez satodos lo s pinos, pu e¡ lan cancelar las hipotecas con1Li tu ídas sobre laa lineas para· r esponder de l precio e n que se ve ndieron, so licit.arin (l' ) Este arti cu lo uUI. tomad o d e l ¡.• dot Re&l <I QCJ·okt de 20 de lrayo de 1880 ('.I) •Sobre ol dereoho do percibir 1011 !'ruto. en ul utufruot.o>, decla antes (nJ ERte último pllrrafo era ol a1
de
178 dR tu retpeclivu oficinu·de Hacienda eert ficación de.su tolal aolnocia, exhibiendo al efeelo laa ca rtu de pago y I• escrituras de venta. Rt.co nocida1 laa cartas de pago y loa libros de e ntrada de caudales, se expediré 1lead e loego 11 certiHeaeic'!n en que se desc riban las 6ncu y conlle el p11go d e l<M pinos, y el día en que ingresó en ca ja el importe de cada uno de En la certiOcación a.enclonadn. se expresar' también clllra y termi-
tolal so h eucia de la_s responsa bilidad es que el comprador contrajo . La cer1inc1ción se ·in demora al compratlo r, devolviéndole e n e l 1010 las c1f1as de p11go y la escriturn1 de en ésr.. nola expresiva de haber:;e expedido la ceruficación y de lo que en ella conste (l).
Art 439. Loei Regis tradores no cancelArán nin¡:tana 'Pro· cedente de hipoteca legal, . hecha por mandato del Jaezó Tribunal , sine> en ' ' irtud de otro mandamienlo . '
Los Jueces ó Tribónale1 nb decre tar4n 4ic has cancelariones sino deapué• de arredilarse ante ellos Ja extinción i:le la :\M'IY'rada co n la hipoteca, ó e l cumplimiento de fas form'ahda1l es qoe r.on loa casos, pa ra e najenar, gravar ó li· t:u111ndo Ja hipoteca lt' gal se haya inscrilo 1si n mnndatojodioial , el Registr11;dor no la cancelar• ni harll otra por cuya " ir tud quede de de recho ca nce lada, s in instrum ento pUblico que para e llo 11e Je prt;11e nte resollen c umplidas 1 s formalidades A qu e alude el ,Pdrrafo 1 n&er1or
ArL UO. Ja cancelación di\ las ano lariones preventiva!':: Primero. Cuando por 11Pnlencia t'j ec utoriia , cont ra la cnal no 110 haya interpo rsto recur.· o de c115ación, fu t're aLA 11 e lto el de mandado de la deDlanda de propiedad, anotada Conforme al pirrafo primero del art. U da la ley . ' Stogon,do. Cuando el dt'ma dante aband Pna11e el pleito ó 11e gepatase ( .de é l, prer.entando al la pro , id e ncia en forma qu e acredite •lfmno Je es tos do11 .
Tercero Cuando en e:J ju1c10 ej ecutivo, causa c rimi na l ó procMimil'nto de apreo1io se mandare alzar el embargo ó 11e enajenare ó ad jlidi· care Pn g11go la finca · Cuarto . Cuando se ruaudare aliar e l aecoeslro ó la prohibici ó n de
Cuando ej ecuto; iar,n en te fo ('s e desestimada la d t manda pro ..• poestA co n el 611 do obtene r alguna de las providencia& indica das en nOm. 4.e, art. !.ºde la ley. f :• " Stixto. Cuando se deses tim are ó d('jare sin efecto Ja declarac1ón da co r.c 11rso ó de quiebra (3). '
U ) E.te n o exitte eo el Reglamento de I• Penin11ul• . Xn el d• Cuba tenia el nim. 180, e n el do Puerto Bico e l 100, Y en el de FiUpinas el 17, Be baila tnmAdo de la Real Orden de 18 de Dioiembrft de 1876
Este 116.moro 0 no figura en •l artJ011lo oonoordank d• la Penlnsula. que es el 7'
Tampooo 119 ínoluy6 este oaao en dJebo arto. 7t ELneslarotAto de PI · liJ1ÍDH contenía 6st.e y el u.• ·
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117
Respecto del usufroc1_o \•iudal, ·cuapdo el vmdo haga efe cti vo gu derecho en cualquiera de las fürruaa establecidas en el 11.rl. 8Jlj del Cótligo
· Séptimo .
Octavo. Cuando el lf'gnt11.rio co brare i:u legl\do. Noveno. Cuando e l . . Oticimo. CUAndo la anotación 110 conv1rrla en d,:ifinih!a favor de fa misrna pcno na en CU);º provecho se hubiere cou1lllu1· do caduca re la anotación Al transcurso de 101 pinos en los arlicu los 86, 9! y 116 ley. · ouotl éoimo . Cunndo ronunr.'iard á su Llerccho.ta pt!r19 na d. cuyo favor es tu, iere la a11ot11.ción conslltuüla, g¡ lu,i ere para ello 111plitud legal. Art HI. La rtrnu ncia dtt qu e trata el üll11uo p:l.rrafo rlel terior se en escritura plllilica . si se hulJiese conshtuído en 'JíUªI forma oLligación inscrita ó annlada 9.ue. se prelenda . ca.nc.ela_r. la in !tc!°i pción ó anotación se hulli eSP; po,r JUd1c1al, debtrá. hAcerse la r1•nu ncia por esc rita, y ratificada ante por solicitud dirigida ni l\ ('tiislra dor por los inlerc&nJos ó sus re preae utante,. legílh:DM, ,que és to s le l!_resenten otra, en e!I& ia reeanéi a, y pidiendo la cancelac ión En tal caso, J1 spo ndr4 el l\ eg 1strador 'lne el reuunciante se rati tique en su presenci a, y se asegurar• Je la iden1uJad dt1 so persona y de au capacidad. para eje rcer el derecho de ,
La preventiva podrá convertirse cuando la persona t\ cuyo favor cst u\•iere constituida adquiera defl n111vamentA el derecho anotado. . ·
Est<t con \•ersión se verificará bA cien do una inscripción de referencia ' Ja anolnción mi sma, en la cual se ex prese: · Primero. l.a fecha, folio y letra de la anotación .
el derec ho anotado la persona 11. cuyo favor hi'zo la anotación. Cuarto. L1u cm:unstancias. requPridas para la inscripción en 101 n'O34·;3,6·0cJfnJ0
anotado en. nos que éste qu ede le!?al111en1e e:uinguido, dehert extenderse la rn1cr1p· "11 n íl favor ddl adquG-ente, si procet.le, en la mismll forma qua las de• pero haciendo en ella ex.presión ,de la cauSA y de quedar cancelad& anota cion . ,
(1) E s te número t.t.mbil.n nuuo, oomo motiTAdo por el Código oiTll, cuyo A.rt. ese dice a1l: •Lo• h•redlt'M podri.n a.U.(aoer al o6nyu¡e e11 parle de usurr ucto, "'ignándole una ren•a vitalicia 6 lot prodnoto1 d\ determina · -do1 6 un capital en er tlvo, proeediendo de mutoo aou•rdo, 6 en n. deíecto 1 por Tirtnd de judicial. llientr.. ••to no •• re11ollce, enari11. afeot.oe todot 101 blenea de la herenola al paro de la parte de u.llfrncto qn• oorreepooda al
hart constar por nota al margen de Ja ano Art. 444. Si despu és de enajenada ona finca, ó de redimido on cenf.o )' 010.rgada· la corr.espondiente esc1itora, ae rescindiere ó anulare por resoluc ión $11bernattva la ve,nta ó rede nción, se pedirá por la AdmiuistrAr. ión pll.blic;t una anotación pre\' cnli n de eata. resolución , presen tando un ella por duplicado, en el cual se harán constar adem:ls las necesarias para la anotación, segll:n el art. 7t de Ja ley. 51 el tt'lrmino en qoe. segrtn Jas dis¡tasiciones vigentrs. los contra es ta11 resolucrno es por la \•fa co11lenc1oso-adm1mstral1va 110 ha cerse tales reclamaciones, el Director 4el ram'? que corresponda la finca ó derecho au inscripción de 11 favor del ó de Ja Corporación á que pertenezr.a, si hu . b1ere de 3a edar amortizado,/¡ la cance lación de la inscripción del si 1cha finca ó derecho debiera enajena rse con Art. 44 5. Se considerarA exigib le el legado, para los efectos del¡Jltl· 7 .• arl_. 4! de la ley, cuando.pueda legaltpen\A, demandarse P.!) JU1c10 su pago ó en tresa 1 bi en por cftimplido e l .pin zo ó las rond1c1of1es :1 que esUba SUJ eto, ó bien por no existi r nirum. ürconveniente legal que impida ó demore dicho pago ó entrega . ....,..- , . Los que consis lan en pension es ó rentas ee condesde que pueda rec larnarse en juicio la primera pt'n ·
Art. 416. ' La _hipo teca de que tratan los artículos 88, 89\ y 90 de '" le,_, deber;{ _cor!sl1tuirs.e en la misma pilrtición á aquel ll qu1en .1e inmueble gravadb con la pensión, y á falta de ellA, en la esc ritura ptlbhca otorgada por el pensionista y el legatario ó her Etdero gravado, ó por sentencia 1 si és to s no se avinieren en la manera de con: htuir dicha. obligación.
Cuand o se haya fórmado juicio de tes tam en ta rf¡ 1 110 do-
(\) Oenrre el cruo do eate 11.rtfculo, por ejemplo , si, tomada anotai!Í'ón pre ventiva do un embargo, y vendida la finca en püblloa edbaeta, so compra por un tercero, pnee natwAlment.e la in•oripoión á. favor de &.t.e, 11 prooed,, ext.ingnid. el embargo Y motivará la canoe lao.ión de su anotación, \2 ) Elite articulo e11tA tomado del 2" del Roal decreto de U de Novlemb
de Ja Peninenía 1 y H co l\
LA oornft c o lo cada despu61 de Ja J'lalabra nilulado, difloulta 11a) íntellg•n.· cia, que e1, ain embargo, clara 6.i Ja flnoa ha d.e permanec er {amort.iuda, H cancolari Ja intori11ción 6. favor del comprador, y tte extenderl otra 6. faTor del Eldatlo ó da l a Corporaci6n 6. que pertenezca. 81 la finca ó derecho de · hiera enajenarae, 1ólo procede la cancelao16n del contl'flto annlado, Loe arlfculos 207 del Reglamento de Cnba 1 !90 del de Puerto Rico, ,.¡¡a. dlan : cSl la fine& declarada. en quiebra tuvlete a.lguna hlpot.ec11. A. Owor de nn tercero, e6lo ee podri. cancelar oonforme i lo preeorlto para Ju cancela· cionu en la ley Hipoteoaria . , E11te pi.rrafo contradeo.I& el núm o.• del art. !P del Real de 20 de Mayo de IEeO, y H are7ó con:oo.1.ate aoprilllirle en el Beglarnebt.o aa Jl'lll -. pin
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cil.lirá e1I& cuestión como incidente del mismo. Cuando no se for 111ado dicho juicio, Ee decidirá en el declarativo.
Art. 447. Los Regi1tndores cancelar.in de oficio lu anotaciones por / de los mandamientos judicial es tan lu ego como- hay:m rael plazo que fija art. 96 de la ley para Pa ra prorrogar el plazo de la anotaci ón en el caso del arl. 96 de la Ir. y , presen tart el interesado una so liciLUd al Ju ez ó Tribunal (!) 1 manifest:mdo la causa de no haber podido subsanar el defecto que haya dado motivo ll la suspe nsión de la Í!lScripción, y acohipaflando lo.s prueball documentadas que ju slHiquen liD derecho. El Ju f. z(¡ el Tribunal dart lrAsÍo
1 " 1 &'1 ºe l Juez ó Tribunal ere ere subsanab le el deíec t o y probada ht rausa que se h¡i.ya por el demandante, decretará la prórroga, deneg:ln1lo la en contrario (3).
' L\ prórroga se harli. consta r m el Registro por medio de unn nu eva Anota ción. Para que surta sus efectos, es pre ciso quO el mandamiento antes de que haya caducado el
Art. U8. Lo di spuesto en el art. 77 respecto :1 la ca lifi cac ión qu e hagan Jos Hegislr..tdorea de la legAlidad de las eserituras en cuya virtud se pidan !As inscripciones, aplicable á la calificación hecha por los 113; las
Arl 449. Cuando e l Regis1ra.dor suspendiere la cancelación de una inacripción ó de una anotación, bien por ca lificar de insufici ente el docu01en10 pr'esentado para ello, ó bien por dudar de la competencia del Ja ez ó Tribunal que la haya ordenado, conforme ;l lo prev enido en loa ar-
a1e anotación cuya cancelación sa pida, el documento pre!e ntado co n este fin. su fecha, la de 10 presentación y el moth•o de la suspensión.
(1) Lo mis mo debe entoudorae de Ju 11.nottullonos preventivaa tomadH po r tlefooto1:1 on el Ut.ulo, si no 1Je subsanan l os defoetos ó no 118 prorroga ol término •
12) Eete articul o c:oneuerda con ol 00 de h' ley y con el 81 d el Reglamento 'd e In. Ponln11u l R. Jbbiéndoso copiRdo de bt.e, no ao ha echado de \•er, sin •duda, que el art 00 de I& ley do Ultramar no 011 igual al d C 111. Penln1u1A Segün 11quél, IB prórroga so concede po r 101 Pre1idontos do la1 AudienoiH en vlrt.nd tle acuerdo gubemath·o, t. no 11er cu ando el tit nlo present ado emane de Jl ro viden oiA judicial, en cuyo caao sólo podrt.. prorrogarse por otra. de ir;nn l el11110 . Aunque ol nrt . JU del Reglamento parece nforine á tod a pritrrogft , aws dlapo81cionoa no pueden ur npllc abln l lu que H conceden po r lo" .PrMldontu en vlrtu de acuerdo gubernativo.
(O) Según la Re.olncl6n do mtrllmar de 1' de Diciembre de LBBO, contra I" dcel1ionea de conceal6n ó no c:onceai6n de prórroga, no 110 da apelación (•) Como JI& dijimos
Art. 4SO. La anot:.ción ex d de1 por el Regialrador: preaa 1 en e arliculo anterior se cancelari
Prim ero. En el caso del art 400 d 1 • si antes no se 1 d ei ª ley. ti los sesenta días de su origma do . e e ce lo del documento qu e la haya Sel(undo. En el caso del art 101 d J . • po r sen tencia firme la ed j lef.. cuando se declare Ja cancelación si en los t . d que hubiere 1lic ha sentencia no ae ;esenta rem .1u 11gu1entes á la fecha de Tribnna l competente orSenandoÍe en.el lleg1stro del Juez ó ,\rl. HH. Siempre ue ll e a m11n)a cancelac ión. an tes de ser cancelada 1a verificarse .ta susp'endida su:; eícotos la fec ha de di cf:a surt1r:l la ca nce lación
La cancelación en es te caso 1 á P • • · d ón mencionada. iar prec isa ment e rererenoia de la anol&· Art. 45!. Cuando 'el Reg ist d • do Ja competencia del Juez ó T or Jsuspenda la cancelación por dudar 'r:1 rá por escrito á la parte la haya,prov,e ído,, lo counrhiff'r.e r ante el Presidente de Ja A 61 . ra 9ue s1 qu.1ere, compael en cuyºa tértf!1no diez dias, pre· Arr. 453. 81 el Pr esi dente cr · y pedido di cha cancelacrón. para diclar su re5'Jl ucióei1e1se ndc_esar1¡ otra noticia del trimues lo quit proceda.'• a pe irá a Registrador, y sin m4a
La resolu ció n que dictare será . d cltJ la oportuna orden y notificada cot'l!ºmca ad al Regis tradoc. por medio Art. 454 . Cuando '1 08 inle ª rnteresa 0 eu la forma ordina ri a c!a con Ira la decisión del Prea7dS:dtc.s ó los Ju ece.drecurrieren a la Auditn. L1 erno, oyPndo al rec urrente or" e, .co no cerá el asunto Ja Sala de go. lleg-istrador y pidi endo para unda 6ola vez, inform e del sa nos ( 1). os ocumentos que Juzgue nece Art. US&. Cuando la cancelación fu · / lit parlo del derecho que se extinga 1 e;e expresa rá claramente ¡¡arga qu e au bsis ta , as( como el dee quede ó la de Ja Art. HS6. Cuando la anotac'ó' · libre al dominio de la ca ncele para que el derecho anoW!o cn to é su . favor, se hará mención en Jo: tuvi ere ¡115 • Art. •57. La cance lación se escribir:l e 1'1i de esta circun stan cia. segun su fec ha, y exp resará: n e 1 ro Y lugar corresponPnmero El numero d ¡ · · · Segundo· El d e a inscnpc!óil que se cance le a'i es haga la cance lanión, ex · antequ1en ae haya o torgado y su fec ha· a· os e.J del No tario bre1 de Jos firmantes fa fecha 1 . • 1 es 1c1tud escrita, Jos noniaqué llos en presencia del Re a c1rcun stanc1a ratificado u:is y de no resulta r del dor' 1¡ fe de co11oc1m1ento de las penodc rec ho qu e le hobicae dado la a .sóuna de ellas perdido el sc np c1 n cance lada; s1 fu ese providen-
480 .b 1 ta)iaya dictado au ciafecha judicial, el nombre Juez ó Tn .ªºª (4). ' / y el nombre del Secrelano dquf la en el Registro de la e1CriTerceoJ. El dfa Y hora 8 a prd' ·ud'cial en <luya virtud'º h11ga tura, aolicilud, mandam1en.to ó or en Jndiente asiento de presentación. la cancelación con al codrre11pohivado en el legajo Cuarto.corrcaponLa expresión e ar are diente el documento presentado. . • Quinto. La focha de la · Sexto La firma del (!). en diíeren:Cuando tenga <¡ue º!'ª.osera tolbs ellos y al pie de la tes Uegistros. se present.ar.l dla respeci.ivo, e l · misma pondrlln loa Reg ist ra ores, P correspondiente. da Regis tro la cscriiura, Elacompailará intere1:1ado, al presen tar ca ' a el comün que se cotejar;!. pQr uoa simple de ella, exteod1da en p p ondnt pie de Ja misma: el Registrador, Y Pla fecha, y debajo firmará lit COJJ/ornu1 Cl)n tl or11•¡ad 1we1tn tª Óun testigo si és ta no pudiese firmar' rperaona que e o, qu.edPndo dicha copia ae verifique pondrll una A:t. HS8 . 1De toda ó anotación cancelada, Hegiatradorconcebida a. margen e 1 en es tos térunnos: . . .ó (6 anotación) adjuntas, n'dmero ... en «Cancelada la ºr iento numero ..• (Fecla V medratomo de este Registro, 10 10 , as Arma del Rtpi1frad0r.)• rr e sobre la i neficacia de alguna canceArt. Siempre qdu e se '1'8'!.ee ca de las inscripciones en loa laciónarae observani lo ispues o r . 88 y 80 de este se pondrt al margen de la caneeLa nola de por y en Jos uientos reíerido dicha cancelación ( 4)
TÍTULO V.-DE LAS IUPOTBCA!I
Si:;cc1óN i•mMERA.. -De ltu l&ipottca1 et&§eneral.
.Art . 460. Las hipotecas inacritu se rán rigurosamente
(1)
181
pudiendo realiurse los créditos hipotecarios, no obstante coalqaier de· recho posterior adquirido sobre los miamoa bitmea hipotecado• (.f). Art. 464. Cons1derfndose hipotecadas, segun el n11m. 3. 0 del art. .f ·I t
1le la ley, las indemnizaciones concedidas ó debidas al propietario de 101 hienes hipotecados por la aseguración de és&oa ó de los frutos: ó por la expropiación de terrenos ó de los edificios, arbolados 11 olros objetos CO·
qne oonvengan loa intercsacfoa; y si no se conv inieren, en el es tablecimien to wibHco quo designpre el ó Tribunal hasta que Ja
El dueño de las accesiones ntejoras que no se entiendan hi1101ecadas, segdn el p:lrrafo primero del 1.9t. 44! de la lej, y Qo11 opte por cobrar su importe, segdn el art. 443 en Caso de enajenarse la finca, ! ll l':I pagado de todo lo que corresponda con precio de la misma, aonM 1¡ue la cantidad restante no alcance para cub?r el crédito hipotecario .
!Mu :
con separación del predio, y so precio tan quedará d. disposición delreferido daei10 (t).
Ari .. 463. En el caso dt ven ta previsto eq el párrafo segundo del nli culo 441 de Ja ley,'la escritura que se otorgae al efec to expresará con toda precisión que la porción de terreho vendida no contiene mllqoina, mueble, objeto ó cons tru cción da ninguna ea'pecie, consignando también loa grav:lmenes anteriores que pesen sobre tod i. la finca y sobre la '1icha porción de terreno. En Ja in st r1pci ón correspomliente d el Regislro de la nueva finca, íormsda coo la porción de se mencióWjlxpresa de estos ex lremos de fa escri tora denegando el Regts· h'ador dicha inscripción en el caso de que resolle de alg una ot ra anterior que son inexactos los ex tremos relacionMfoa f3).
Será insubsanabfe la falta qa e consista en contene r la porción do terreno vendiJa, los antecedentes del Regis tro , alguna de las agre· / gaciones que el pllrraro seg undo del art. H! de la ley menciona .
.. La inscripción de la venta se notHlcanl á Iba acreedores eo Ja forma prevenida en el art. 46'7 de esta Reglam ento, c'a n eL fin de que durante el plazo improrrogable de treinta diai puedan im pugnar lw certez.a de lóa hechos relacionados ef el juicio correspondiente. An. 464. Loa no inscribirll l' ninguna hipoteca sobre
oon el art. 100 de la loy y 09l ot 102 doi Rogl•mooto lad; PenlnnlA. 1 1
(2) Lo. art.8 . J61 y 162 IGn !palea á 101 95 ;r 96 dol Reglamento d• fa. Penln1ulR, y ooncuet'da n, oomo el 1lguiente 168¡ oon
que
ha.ria.
que habla, parii.
48! bienes diferentes afectos :1 ona misma obli1Jación 1 ain qoe entre las partes. ó por mandato judicial en su c.-so, ae determ1oe previa· / mente la cantidall de que cada noca deba res ponder.
Las parles vodl'á n acordar la P!evenida en e l pilrrafo an • terior, en el n11smo tilul o que se deha inscribir, ó en instrumento ptib1ico ó 1o licitud dirigida al Registrador, firmada ó ratificada an te l'I por estos casos se hará la forma que prescribe el Rrarliculo ante\jor no ll !ª anotación preventiva, excepto se con•11{ la en mscn pc1ón defim • tiva de hipottea y grRVe direrentes bienes (4).
La anotación preventiva de diJer en tes se aaun tarl\ en e l tro especial de cada finca, ex presándose tamb1i!n la cuaoHa del crédi to u se dete r iorase, dismin u y_endo de valor por dolo cu lpa ó de l dueño, podri acreedor hipotecario solicitar del de l parlldo en que e_sté la misma. finca que le ad' mita justificación sobre estos hechos; y s1 d_e la que resulta!'8 f'U ex actitud y fundado temo r de que insuficiente la hipoteca, $8 dictará providen c ia mandando a l prop1elar10 hacer ó no h acer lo que proceda para ev.i tar ó rerÍledia r e l dai'lo.
.
S i después insistiere el propietario en abusar de so el nu e va prov id e ncia, poniendo el inmueble en adm1m s trac1ón JU ·
Siem pre ne los Registradores. cum plin:i ien to de que previene e l 11.r t. 425 de ley, posteriores al primero por hab er ten ido efecto la venta 6 adJUd1c1:c1ón de lu fincas PH;o de éste, notil'icartn el hecho de la cance lación Y Sll;I á las peno· nas que tavi1·sen en su favor los restantes créditos mscr ttos, t fin de 9u e pu eda n ejercitar contra el deudor los derechos li que se el último
se hará or céd ul a devengando por el IR los honorarios sei1a lndo1 e n los· Arancefes judiciaÍea t los ac.tuarioa d e Jos.Juzgados de primera en la instruc.ción de gu bernati vos, en caso de res1d1r en la demar_cac1ón del Reg11tro los du l'iios
se. fijar4 en la oficina del Reg istro el correspondien te anunc io de notificación, Y és ta se tend rt por transcurridos sesenta días (4). '
(1) Concuerdan con el Arl. 119 de la foy ,-1011 18' )' 100 del Reglftmento lfo el do lA PenlnsulA ocu¡lRD treff artlouto1, con 101 núm• 99, 100 Y 101.
(2) LA redacción de Ht.e Hgtllldo plLrTIÜo H oonaerva lg11al qne en el R e glamento de la. Penln1nlll, Par& ponerle en &lllJlonl& con el i.•, oa nooHarlq suponer qu e dloe otrA oou-.pe lo qno parece, qu.e el Importe tot&l de la obli g aoi6D uogure.dn. por In. anotación, 11e hag& oon11tar en todos 101 a1lent.o1, ó en e l Registro eap11elal do cad& tllla do lu fincas anot.Ad.u.
CB) Es el 9"7 del Reglamento de l& PeninBula, y concuerda oon los 121t, 123, 12-i y 126 de la ley.
'' No tiene concordante en el Reglamento de la Peninaula Ed•tú. con
483
Ar\ 468. Venci_do., en to1lo ó en parte, un crédito bipot.ecano, ó sos inte reses, e l _p roced1m1ento pa ra su cobro , en cuanto se dirija tan 1()10 con tra los bienes g ra vados con Ja hipoteca,.se aj usta rá glas disposicio- • nes de.. lo s nr Hculos 4!8 y siguientes de la ley y d. las de este lt eglame nto la forma que el mismo sei'lala por lu de Ja ley de Enj ui: c1a1111ento c1nl de Cuba, Puerto Hico ó Filipinas r espectivamente ( t).
469 . Con el escrito inicial del procedimiento se han de pró Primero. Los de la persona lidad, incluso los que ICN· dllen e l u.a111.la to de l 1 rocurador, cuando no geuione por sí el mismo a creedor ó su legal representante Segundo. Eí tflulp ó los títulos del crédito con noia. de su inscripción y con_ laa formalidades que la ley de Enjuiciamiento civi l exiga para autorizar de ej ec ución (!). • .
del Reg is trad or de la propiedad de fec ha po!! · te r1or á la d el venc1m1.ento de _la ob]igación, que dec lare no constar cancelado el 111.potecario, ni laallarse pendiente de cancelación, segd n Tambi én contener esla certificación copia literal d e las 1n1c11pc1ones de cualesquiera otros censos , flipotecas y demá1 gr:i. ll que los bi e nes hipotccados 1 asi como de las de tra nsm 1s1ón di chos lue nes :l favor de terceros (3). ·
• de fectta anterior en mu de quince dfas
El esc rit o d. que se refiere es te artlcolo, autorizado siem pre con firma de Lelrado, los hechos y las ruones jurídicas determinantes de cer te zA, la y la exigibilidad del c rédilo y la com pet encia del Juzgado¡ se 1!a larA categóricamenle las cantidades cierLu cobradas el! concepto de mteresea ó á cuenta de l capital de Ja deut.la, ex·, el nUm . 20i en ol Reglam e nto de Pne.rto Jl lco, el 219 en ol de Oaba 1 el l«l8 en ol do Fillplnnt. '
• Pooito que han de mod.iar oorllfica oión d e l Regi1tro y mandamiento dol / ;,, p o r 61te debil\D h11.oorae ltu1 n0Lifloaoiono1 y torta mU propio de eW1 fnnolonu .,
(1) Lo.1 nrts . 168 Al 176 aie ocu pRn del procedimiento pata ol cobro Jt t oa c réditos garllnt.idoi oqn hipoteca Concuerdan con 101 art.1 1518 y Jo la y dlfleren 01onolalm onte do los que contenlfLn todo11 lo• Reglamon · t.os anteriores, pues conat.i.tnyen untL de laa reformu mis import1mt.oe do la Do \•laima legi 1la Qió n Hipoteca.ria. Sus d.i1poaiolo n u t.endrian tal \'ea lugar oportuno on lu ley es de Enjuiciamiento ci vil, pero ha1ta qae e1to verificarse, ocupan un lngfU' do la l ey y llogJ.t.mont.o IDpot-ocariog de UILra·
legl1lador, no puedo menu1 de haco rso juallcla 11. su buena Idea y al modo de ponerla on pr&ot.ioa Procedimiento mA.I breve, ma1 j uto y mb raci o nal qno e l Ant.erlor, e1 por tod os oonoe¡1tos digno de alabanza. • ti' El tltuIO lnaorlto nn puede menos de llenar la.a fo r mÁ.lidades que oa:l¡o la loy de Enjuio lnmi ento clvll 1111.ra l\Ulorlza r mandBmlento de ojeounlón. (8J c Cualuqulera otro1•oen1os, bipot.ecae y dem&s frAdmen" a que ten. afectos 101 bienee bipotocadoe.> Para cum¡1lir ato requi11lt.o, Ia ae.rtlfl.caal6u debo comprender todo el periodo que ebarca deade el utableeim.ient.o del Regl1tro, sogún ya d eclaró la Real orden de 11 do Ka.yo do 1888.
481
presando también la coantfa. Uqoida de la rec laniación que por-el sóloacto de iniciar el procedimiento contraer! el acreedor, sajettndose ' in-. / dcmniu.r cuantos dáños y perjuicios irrogaré al deudor ó ' terceros in· tr resados por malicia ó negligenci_a en la fiel exposición _de los hechos y las circunstancias C(U6 ha de aprecuu el Juez para autor1r.ar el procedimiento y para continuarlo. · ·
Art. 470. El Joer. examinará el escri to '/ los documento! qne lo instruyan, y si considera cumplid?s los requisitos legales, dictart auto, mandando rec¡uer1r á los qui), segl\h la cert1fleac1ón del Re· giatro, estuvieren e n posesión de los bienes ora los conse rve el deudor, ora se hayan tran smilido A terc ero en tod o ó en par te., para , qu e dentro de treinta dil\S verifiquen el pago de la suma. con 1111 costas, si también estuviesen hipotecanamente garantidas, baJo aperribim ienlo de procederse á la subasta do los bienesltipotecados (4).
Cuando el Ju ez no considere cumplidos dichos requisitos, denegaril t.amhién par medio de auto, en este caso apelabl e en ambos efectos, l! I re querimiento solicitado.
Sent Juez competente el del lugar en que radiquen tollos los b_i enea hipotecados, sin que se en contrar!oJ!) . Cuando los bienes hipotecados radiquen en d1stmtos d1s lr1tos JUd1 c1ales, &eril competente aquel de enlreel los (3) al cual constare hec ha expresa sumisión en la esc.ritnra y en defecto de tal sumis ión, el del logar en donde radique el m1uuebte de mayor valor, ó cualquie ra de los var.io1 inm_oebl e1 de. may.or valor, si lo tuvieren igual dos ó m'8 en la escri tura. $1 t'ls ta Cu é co n anterioridad t Ja foy y no expresa el valor de las finca s, se atend erá a Ja coanUa do la hipotecaria distribuida entre ellas.
Art. Cuando todos los bienes hipotecados estén en manos de UD sólo poseedo r, eg11n la cert ill caciOn del Regis1ro, el reqoeritnienlo pago se entenderá con él en su domicilio si reside en el término municipal" donde radi:¡oe alguno de dichos bienes . Esto mismo se practicad res peclO de cada cua l de los po seedores de los distintos cuando fueren varios. Cuando alguno de los que hayan de ser requeridos pago no residiere en término municipal donde radique alguno de el requerimiento en lenderii con la persona que se halle de la finca en coalqoier concepto legal, 4 fin de qoe lo ponga srn d1lac10n en co nocimiento del dueño. Si Ja finca esluvieae abandonada, de modo que 11&die la tenga t so cargo, el requerimiento se entender' con Ja
• (1 ) Como "et gravamen p08& s obre la 8noa, o nl\lQ,uieni. que • ea 1u po111e· dor, era anómal o te ruir el procedimiento oont.ra el deudo r, 1.i ya no le port. · neclan 108 biene11 bipot.ooado1.
UIJ Ni en la NCritnr& de h ipoteca par•ce que haya de poder h&0ene MtA .amiaión, W.potlcl6n muy oonveniente, porque on&ndo el JusgAdo no es el no '°le pe.-jnd.ioa, ya que de todoa modOI ha de d11 r sos poderes '- un Pro onrador.
(8J La. idu es la m l1 m•. 81 lo• blenet blpoteoado1 alt.ó&n en vario• partl · ha de noaer u uno-
I
• 185
rlaJ municipal administrativa del pueblo, con igual encargo de oomunicarlo al de u,dor (1).
•• .
Cuando el dominio de algunot inmuellles hipoteCAdo1 estuviese divi.dido por hallarse en una persona la propit1dad ó el dominio directo, y en otra el usufructo ó el dominio 1Hilt para el requerimiento te reputar4 poseedor en nombre de todo s al que se hallare encargado de Ja finca, O 4 quien en ella baga 1101 \'ecea . ·
Si alguna persona t quien ae deba requerir de pago figura en la ce rtilicación del Registro como poseedora de varios bienes h1potec 1\dos y el req uerim iento se ha de evacuar con el encargado 6 la Autoridad.munici · paf, se atenderá \all sólo al in mueb le que, en tre los posefdos por la 111is-
lu ación, se. itlenderá t la cuantfa de la responsabilidad hipotecaria ( ! )
Cuando· quiera quo el requerimien to de pago no se evacue en e l doinicilio de aquel á qulon el pago incumba, ni tamr,oco se entie nda con apoderado ó arrenCfalario qoe ten ga li su cargo a finca., se publi ca r;( ademts por medio de odic los, que se in se rtar'º e;t la Gaceta de la isla et.rrespondiente , y·en .&al caso, el término de trei nta dias empezar.1. A co ntarse desde la publicación en dicho periódico oficial.
Cuando en las certificaciones del Regi stro de Ja propiedad constealos domicilios de lu personas interesadas en las qu e se hubieran inscrito despu és del derer. ho del actor, el Ju ez mandar!\, i la
habiJ111.
la 1.a nota de presentación en alguno de los Reg-istros, en donde so haya do / ;ªr gf
fiesto los autos y loa demU lílulos qu e el actor hubiere creído convenient e· aportar. Se ·entender' que todo licitador acepta como butante la \itulaciOn (3). ,
(t} Tiend• l evitar exhorto• y dllacionaOll Aunqu e el po•e.tlor IH u no, pueden 8er v&ri9• l o• encargado.. Po r otra parte, lu 6ncu pueden sltaar en •a.rioe Ayn.nt.amlento• de un m.lamo. .,.,.Udo; por •t0 DO no• parece muy aotrtada, ó por lo meno• juat• , la dlapo·
plrrafo.
Queda suprimido
oorre•pondlente
edietM
plrn.fo
mandamiento de
guantia bu·
·
Estos ed ictos seil:tlardn el día, hora y si ti o del rJ1m·a1e. y sen irtn tam-
y r.on los cual es no hpbi ere tenido erec to la notificación que presc ribe el que 1m edan co ncurrir 4 la subasta si les cónviniere.
Cuando el ju stiprec io de los bi enes, conven iJo en el titulo J el créd it o en cu ya virtud se pro ceda , supere la cuantia ¡fe las responsabilida.de5 preíercnlemente aseguradas Mn Jos bi ane1, a<f\! él ae ex presarll en lo ! edic loll co mo tipo para la sub!l.stn. Cuando las prefürent es sean más cuantiosas, su importe tolAI sert el tipo mínimo de la suba!!. tn. (4). •
Para determinar el importe de las re1ponsabilidadea preferentes . capitali n r.t el Ju e1 . el de los censos•y la s demits cargas perpetu11 s qu e te ngan prelació n, las cuales qu edarán á cargo del comprado r y se rebajarán del precio, cons ignándose en los edic tos esta ci rcunstancia.
187
No produciendo remate ni la segunda subasta, podr:$.n
eq ui\•alente t los créditos preferentes. También pGdrtl pedirse en tal cuo la ;i.djudicación por es te mismo precio, con obhgación de cub rir dicha & cargas /l su veuc1 mie11to¡ subrrogd.ndose respecto de ellaa en el Jugar di!! deudor (4) .
Art. 473. Si ,·erifica da cualquier subasla en que hubi eren sido admi-
ti vos ó ejecutivos comunes , el cobro de su crédi10, con lá: s cost.u sumario, COD lra toda clase de bien es de la s personas respdDS.'\-
Art. 474 ó arljudicada la fin ca hipotecada, y cons ignado en s u caso el prec io correspond ienl th se otorgará de oficio Ja escritura el e
En tre la s res ponsbi lid:ul es de cuya liquida ción trata el párrafo anterior, se in cl uirán, /l in sta ncia del actor, los desc ubierll>s garantizad os co11 hipo teca leg:il á fa\'Or de la Hacie nda pUblica ó de los aseg uradores y Ja11 cant idad es que el actor mismo hubi ere desembol sado para extmgair el· t os (!).
,
La suLasta se en la forma prevenida para el jui cio ejecu tivo; pero cuando las dos terceras part es del tipo marcado en lo s ed iclo ;i no excediere de la cuantía de las re sponsabi lidades preferentes, esta cua1Hía sei1alard. e l mfnimo de·la s pouuras admisibles · ·
No habi endo pos t or en es ta primera &ubasla, podrl. el ejecutant e pedir qu o se Je adjudiqu en los bienes por el menor tipo que hubiera podid o admitir Aun rematante , segun el párrafo anterior, respomlientlo de toda s las cargas anterio re s y debiendo cone ignar el exceso que acaso resu h e, l! ul>ier to &u crédit o. Este exceso se en l regarl. á qui en corre1panda, siU.n dolo el Ju ez i dispos ic ión del mismo en el eetablecim1en to pllbli'co de&tinado al efecto, si no entregado dentro de los diez dfaa t i · g uien .tes' :\ Ja consigna ción. g\n gor 400 del tipo rifado en la prim era, co n 11\1 que esta red ucció n deje co · celadR, si hubi ese euacfo suspenso e l pror.edimienLo por mlls de seis me · se_s . Esla subu ta se verHicar4 en la m11rn1a forma que la primera, pudi en · do admitirse po sturR s que cubran los dos tercios del precio reducído, siem · pl'e que cubran los créditos prefe ren tes al del actor. También podr! é1te pe<lir la 11djudicación 1 en la s cor 1dici ones expres adas, si la seg unda subast a quedare desie rla en todo ó en parte (3) .
(1) Tftm bi é n 11 0 1uprimo C0'10 inútil 1 ooat.o11a y ltilatorla 1" JI• ricial. ·
(2) Annquo on oato1 CIU08 la hlpoteo." ea ü.clt11, y no oonatarll. on la oer1Jfl. cacl6n d o! Regi11lrador, ol Im porte de las r ea pon111.bllidAdo1 de qne ira ta. flflte pArrnfo 01 d1111do lu e¡:;o deductblo como preferonte.
(8J \In todo c11110 el tipo do la au but.& ha de c ubrir e l importe d e lot C.-.. •
larc (4). ·
Vendida ó adjudicada Ja fin ca y aplicado et prod ucto en la forma pro/c'edc nte , ee practicaran las canc elaci ones que correspondan , á tonor de lo \d isp ues to en las leyes Hipotecar ias y de Enjui ciamieolO civil ... Esto se entend erá. sin perjui cio de los demás derecho& y acciones que los acreedo · res postergados, ó no satiaCechos tota lmente, pu edan ejercitar conlla e l
Los rocedimientos aamari bs ll que se refiere esta Sección no podrh suspen/erse por medi o de inci de ntes ni por otro alguno, a in s tancia del deudor, del tercer po seedor, ni de nin gún otro que se presente co mo int eresado, ulvo en lo s siguientes casos (6): / 4.0 Si se justificare docum1;111talmente la ex istencia cte un procedi"
lilt.ol antealoru. De mod o qne en a lguno• 0&901 no proceded la se¡u.nda au · .ba11 ta, lo oual ea n a t urn. I 11nrquo ya puodo l\}f'roclR.r e l acroedor ol r eanltado ' del 11rooodlmlento y p n ed 1 , p11di r lo qne l e !om·enga, 11ln mú dilaclcne1, gu · to11 ni t.rtm.it&1 inúlll 611, .. • • (1) Siempre quodan a Hlvo l o• dereohol de lo• acreedoru anle1'1ore1. !il J.a terminao16n del juicio parece qu d eberá deolllrarae aunqne nadi• lo aolicit.e 18) Cu ll ndo 101 blenu 1& &djndica.n al Roroed c r, eatabA. ya decl arado ,que no e r a nece1R.rio e l oWrgamiento d e ucritura la .. nuevo 1u•lio tome p0881i6n de la flncR, (11) Vóanae 101 artlculos 187, nUm l.•, y 167 de eate Roglamont.o, l os Lai Y 181 de la 11y , y tos lli18, Ui19 y JMO de la 1iiy de EDjuJolamiento Giv ll da la PalÚD..lllla, que son igualea il 101 de la ley de Cuba y Puerto R ico (8J Oonouorda oo n ol último párrl\fo del art. 169 de l a ley de la Poninaul"; poro IU9 dl1po1ic:iJon01 completan y aclar1u1 el pensamiento del legis lador Las excopc:iJona1 quo contienu 01to articu lo babi.a que ad.mitlrlM in'omedia. blemente
miento criminal por falaedad de título bipoleeario eJ I cuya virtud ae proceda, en que se haya admitido querella ó dictado auto de procesamiento.
ºd:
Qri to ;l favor del terce rista con fecha 11.nt.erior d. la insoripción del orédi Lo dd l ejecutante y no cance lado en el Reti•tro ( 4). ¡:
clo la escritura pl\blica de cancelación de la misma, con la nota de prelk: ntación en alguno de los Registros en donde ae haya de tomar raién de olla, o torgada por el actor ó por' sus causantes ó *sababient.es, acretlitltn doae tarnbión docum en talmente el titulo de transmisión en su caso.
En el primer caso, subsistiriL la suspensión hasta termine la cansa entonces el procedi1111 enio si no queda11e
En el segundo caso, sobsistirt hasta el iérmino del juicio ae tercería .
En el caso tercero, el Juez convocar4 a las partes il una comparecenr.i,, debiendo rnediar e.a atro dlas desde la citación: oirA i las parte1, aden forma de auto lo que-
en .ambos efectos este auto toando ordenare la 11uspen -
Todas las demlis reclamaciones que puedan formular, asf el deudor co mo los tercero! poseedores y los dem4a intereaado1, incluso las qu e sobro nuhdad de l lftulo ó de las actuaciones, ó sobre venc i miento, cer teza, extinción ó cuanHa de Ja deuda, se ventilanin en el juicio 11J eoario que corretponda, sin producir nortea el efecto de soapeodet"" ni entorpecer el procedimiento ejecuti\'o. La compe tencia para conocer · de esle juicio dec laralirn se determinar' por la1 reglaa ordinarias (1).
Al ll em po de interpon er Ja demanda, seglln el plirrafo preced ente, ó d'\l.raole el corso del pleito, podré solicitarse que se asegure la efeclividad de Ja sen tencia, con retención del todo ó una parte de la cantidJll que por el procedimiento ejecutivo deba entregarse al ejecutante. El Jjez de· cretari esta retención en v11ta de 101 documentos qoe se presenten 1i es· tima bastante las ruonea que ae al eg uen. Si el ejecutante aOanza 4; aatisfac'Ción del Juez lkan tidad que esto viese mandada retener t Ju réaulta.s chil juicio decln.rati Vo, ae alzarll la retención. Si el que solicitare esta me· dida no tuviere solvencia notoria y suficiente, el Juez: deber' exigirle previa y bastante garaQl.ia para ruponderode los intereses de demora y otros dafio1 y perjuicios que puedan '4• acreedores que ten gan inacrilo 10 derecho con anterioridad ' la ley vig ente optar por este procedimi ento sumario; maa cuando loa tHulos de sus no ex.preaen Ja conformidad del deudor con un precio determinado para la subut1, habr•n de acreditar esta conformi· dad, consignada en documento pliblico, ó pedir el jaatipreclo, con arreglo il la ley de Enjuici11miento civil, para preparar el anuncio de la aabaat.a ; siempre -aplicab les las reglu de SeCción, que
(1 ) La in1or lpol6n ha d1 te r anterior la del crédito.
(liJ Afll H armoniHn lofl lntan1H del deodor 7 l o• Jel aOHedor ea t .. l orm" '\'!ble
189
señalan el. 11_1inimo pan r11 reapon1111biJidades pr!:leren tes . Las d1hgenc1u para el nombram1eoto de perito se prat1licartn al ,.e. rifica rse ti requerímiento de pago 1 ee entenderL(o con !u-mismas penonas con quien e1 aquél deba formahurae.
Si durante la 1u1tanoiación del expediéote pasare la finca ó alguna de l H finca.a hipotecadas ll manos de otro poseedor . éste , acredhanc1o la inscripción de su tHulo, podr' pedir que se le exh iban 101 autos en J:. Eseribanfa, y el Jaez lo acordara, ain paralizar el corso del expediente. entendi én dose con é l 111 diligencias ulteriores, como aobrrogado en el loga r del causante ( 4) ·
Arl 416. Con tra las resoluciones jodici;lles en estos procedimient os ¡,; omarios, podrá interponer el ejecutante los recursos ordinarios de la l1y de Enjuiciamiento, cuando no &e disponga oIra cosa en esti Sección. LOA reCUrlO!I de las dem1a ror oaalqoier OODCepto iÓteres&da s, nnn ('a 1mspcn dert1n ni entorpecerlin e curso del procedimiento ejecutivo qu e casos do suspensión, taxativamente mar:
sopl e lorias, en cuanto no p.e opongan 4 lo prescrito en Ja Hipotecari a y en el prese nte Reglamento (!).
Sr: cc tóN SBGUMDA .-D1 la1 Aipollca1 "ol11NlaritU.
Arl. 477. Siempre que, con arreglo á lo di11puesto en el af. t. U4 de la. ley, se ratifiqu e por el dueño de fos bienes hipotecados la hipoteca por un tercero 1in butanle, se ha rll una nueva inacrlp ·
lado, de Corpnraeionea civiles ó entidades colectivas, sin constar en 1.1 escr itura au acep tación, se veriflcarA Ja inscripción, pero sin perjuicio de
de nota marginal.
»
Eala nota .R urtirtl todos 101 efectos legal e1 desde Ja fecha de Ja inacnp · ción ·t qu e. se refiera (3). ·
. .Art. Para ha ce r constar en el Reg istro el comp li mienlo ó in "' cumplimiento de 111 condiciones, ó la cel eliración ó no celeb ración de lu obligaciones futuna de que ,irata el art. 443 de la ley, presentar' cual· quie ra dll loa interesados al Reg istrador copia del documento pUblico de. dondft e1to re1ulte, y en su uo a 10Ucitud, firmada por amhaa par·
(1)'
Si e l ponedor no l o.•o llclta, no se entJendon ya con él las dUigtmciu, y aunque pareaar. inj111Lo, no lo u, p 1ie1 ol que adquiero t finca 6 8noH dn · r..,.. el prooedlmieoto, ni debe Ignorar 101 grav•m en H qne las afeot.an, ni e:r.trallarae de lo qu e n111ulte de tu dlllgenoia1 jndfoi&IH.
(2 ) V6an1t1 I" artioW.01 1'88 al 1688 de la l ey de Enjnioiamlento civil de Cuba y Puerto Rico de SIS de Septiembre de J885 y 1101 conoordante1 1 .ol·r• el P.!Ocedimiento de apremio, on Ja de FlUpinu de 8 de Febre1"0 de 1888.
(8) Concuerda con al Art.. l lil del Deglam1nto de la Pe.olmv.Ja. V6ate Ja nota al art Ht de la ley
490 pidiendo e l asien to de la nota margi nal y ex¡irepnd o clarnmenle los. hechos que deban dar lugar li ella . .
dec lara tivo, se dicto la providencia que correáponJa : Si ésta fuese fa \•o rahle ;i la demanda., el l\ egistrador ex ten deri't en vi rtud de e ll a la nota marginal.
ArL. n9. La nota marginal de que lrata arliculo anterior se reOim, haLidn'tlose celebrado) en tre O. A... y O. D... la ohligaciOn de (a9ut la q-.e (6 61e11) habiéndose
füla inscri pción, m\mero ... , O. A... . ha ;resentado (aqw{ la i11dicaci4n del doc11.me11/IJ en citya t'irlud se-pida la nota flf.argi11al) del cual res ullA :i.:il. Por lo tan to, es ta hipoteca se tendrá por efec tlva y sub sis ten te {6 /Jitn, ror insubsi stente } desde la focha de su inscripción, y para que co nst,ex tiendo la presentr no ta en (Feclaa 11 media ¡lrma .)•
Art . t80 . Cua ndo la condició n r.umplida fu ese reso lutor ia, se ex ten. d· rt una cancelación formal, previos los mismos req uisitos expresados e n e l art. 478 ( 4).
Art. 184 Confoime 4 lo en el art 4U de la ley, cuando el hecho ó conn nio eritre las par tes produzca novación to t al ó pRrcial del co ntrato in sc rito , se extenderá una nueva y se cance lará la pr•! tedente. Cuando dé lugar:\ la reso lución é in efi cac ia del mismo con trato, en todo ó en part e, se ex tenderá una cancelación total ó parcial¡ y cu:t nd o ienga po r o bj eto, bien ll eva r A efecto un co ntra. to inscrito pen di ente de Ci>nd1c ioncs suspensiva", ó bien ha ce r cu nslar el p;i;go de pnte · ti c po r las cario qu o pu ede á favor do los por 1ado res de las mismas, segtl n el Código de Comercio, debe ri cons liluir se la hipoteca en esc rit ura p1\blica 6 inscribirse en el ll egistro, como se previene en el art . H6 de la '1ey.
Arl. 483 En la escritnra de co nstitución de hipot6ca :l favor de las ohligaciones a l por tador de quo trata el artículo an teri or , deberá ex pre · el yalor riomina l de ca da una de ella!! ; la fec ha ó fechas de la emisión; el e11, si so n las obras ó los ren dimientos. de toda la Hoea e> só lo de parte de ella . Todas es ta Aci rcun stancias se harán cons tar en la inscripción, la cua l "º verificar:\ solamente en e l Rep istro de l ponto de arranque ó cabeza. de l ca rnino, ca nal tl obra ptlblica, 11m perj uicio dd laa inscripcion es que
ex ti enda . , las pro(l} Co n C' nerd!\n co n Jn11 art.hmlo"I 14.2 y 1l8 de I& ley, y 11on iguale• i los ll!J, 114. y 115 del 11. egln.mflnl.Q ele la Po nlns uln.. (i! ) vgurft co n ol nUm 111 on ol Reglam onto de 111 Penln1u l a
/
491
ArL. 18'. No siendo po!ibl e ha cer constar el nombre y apellido de la P.eno na ó perso nas d. cuyo fav o r se hace la inscri11ción, por lratarBe de htulos a l portador, ae e"'resa rll la hipo teca qu eda consti toída JI favor de loa tenedo.res de las ob ligaciones á qtm Ja esc ritura se refiera y en l:t parle pro(Jorc1ona l corresponda {1) . ' 48&. Antes el co ntrat o de cesión de crédito hipo. tecario, se t1Ad a l deudor, :l menos que hubiere renunciado :leste dereohu en escritura p'8blica, ó se est u viere en el caso del art 463 de la ley (t), medio de céd ula que redac ta rá y firmar.il. el qu e haya au turi zatlo la escri tura , exp resando en ella soh1mente la fecha de la cesió n, la .ci rcun stan cia de se r tola l ó parcia l, y en es to Ultim o <::as? la y e l nombre , ape llid o, domicilio Y'Profesión de l r.es 1ona n o. El Nola n o en trega rá ó hará entregar dicha cédlJ la al deudo r
Si no roere hallado en 1u casa, se le fiará la entrega en la formi pres crita en el párrafo prime ro del ar l t68 de ley de E;nJ01c1anu ento c1v1l de Coba y Pu er to Rico, !5! de la de Fili·' pmu • •
A.rt. 486 .. Si no residiere en el pueblo en ')ne se otorgue., ta e11c ntura, se el contra to teni én dose por la notiflcnción · pero qu edando obligad? el cedente 4 acudir en solici tud de qu e se busque al nusmo deud or y se le comu nique la céd ula referida los arlfcu los !66, !68 y !69 de Ja ley do c1am1enro c1v1 I de Cuba>: Puerto Rico , !SO, !52 y 263 de la de la rA1ponsab1 1id ad ea tab lecic1a en el art. de Ja ley Hipo. Arl. 487 . cesión del 1e r.ons ignará '"en.el l\ eg1stro por medio de una nueva m1cr1pc1ón t favor tlel ceaionariC1. No se harll en el l\ egia tro la tran sfe rencia , ni 1ert ne cesarioal deudor co noc1m1ento de la misma en loe casos de excepción mencionados en el art. 485 (3).
SECCIÓft TBR CER A.-De las hipotecat legalr1.
'Art . 488. Todo Notario ante quien 1e o torgue ins tru menlO pllblicn de l c.ull dereclio de hipoteca legal :l favor de alguna persona, aJvq- • l1rá :l si a l ac to, de la ob liga ción ere o de ex1g1r la 1 e1 presando haberlo hechó asi en e l
Arl. 489. cuyo favor resultare el derecho de hipoteca legal fu ere mujer casada, hiJO meno r de edad. ó pupilo, el Notario dar:l.
0) El RogÍamanto de IA Penln1u1a, y lo ml; mo 101 da Cuba y Puerto ltioo, no contenian 1011 Art.l cu l oa 182, 188 y 18'. El Reglament o de FillpinÚ loa comprendla ipales en 1us lll'ti ouloe 2Ui, 216 y 917
El llrl J!!8 de IR ley de lA Penln.1 ula te ro8ero A. l a.."! hipoteol\8 conttitul· dna gar11.nt.isa.r obligAcionoa tra.naferlbles p o r endo 10 ó t.itulo.s al porb· d o r; pcwo aó lo part1. el efecto de con1idarRr innocGRario que H hACA con1ta.r en el R egl•tro 111. tram1ferenol11o de l titulo ó de la ob ligación . • Se r eftere il. llUI hlpotecA• on garantla de tltulo1 al port.R.dor y de o bli· gac1ont.1 tran1for1blot1 por endoso
(8) Loa artloulo11 J8ó, 180 y 187 eonouerdan con 101 1153 y 15' de IAlay, f ocupan on el Reglamento de la Penlnn1a los nómero1 108, JOO y uo
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conocimiento al Registrador ( t) del instrumento otorgado por me dio de oficio, que dirigirá dentro del plll7.0 de ocho días, en el caal / un:t sucinia reseña de Ta obligii.ción contratda y de los nombres, y cahd11d y circunstancias de los otorgantes.
El l\ eg istrador acusará recibo al Not ario.
Art. 490. Si transcurrieren los treintt1. siguientes al otorgamtento de lat escrituras i1. que se refieren los dos articulos anteriores, sin conatituirse Ja hipoteca correspondiente, y éAta fuere de lu que. con ' · la ley pu etl en ó deben por persouaa no hayan mterven1do en el ó que las cause, el hecho eo CODf'lcim1ento d e d1cha11 persona1 1 ó del M1111steno fiS'cll en e caso de que éste '
Art. 49L Los Registrador!!s dar4n cuenta al Presidente de la Audiencia, cada seis mese.!, de los ac'tos ó contratos do que 11e les haya dado conocimiento, eon arreglo al nrl. 489 de este Reglamento, y no hayan pr_o· du chlo la inscripci6o de hipoteca correspondiente, 1lf como de las ge11l10 · ' nes que hayan pract icado eA cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior (3).
D• la kipot•oa dotal.
Art. 492. La 0 hipoteca es_pecial que, seglln el nt>m . 3.0 del art. 469 de la ley, deberá pre11tar el marido por tos mueble11 1 semovientell. dinero ó ot&os no hipotecables que •e le por razón de f!lªl.rimose con11htu1ri en Art. 493 La in i!lcripción do los bienes que parle .de la dote estimada, expresard. 1 en lo que sean ael11:able11, las c1rcunstano111 que determina este Reglarnr.nto para las inscnr,ciones en general, y ademlls, en el caso de que proceda, según la ley, iacer laa im1cripcionea ex tensas, las siguientes (ó):
Primera El nombre de la penona que co111tituya la dote y el caricter con que lo haga.
(1) E 1 da auponer que HA al Reri•trador del mitmo p&rtido i que pert.e· neaca el pueblo de lo. realdenaia del Notario, por lllá1 que no siempro Hrll el milmo a que corre1po nda.n 101 blenet que deban sor in.scrlto1.
(21 Y praotleari laa medidM neoeaarlu p•r• qua •• conatituya la bl· 1io teca .
(81 Concuerdan loa articulo• 1.88 al 191 con lOI 167 al tal de I& lay, y 10 0 iguale• b. 101 116, 117, 118 y 119 del Reglamento de la Penln1u.la
(( ) Lu Beaoluolones de la Direooión general de Jo. Rariat.roa, da 6 de Ml\yo de 1861 y 6 de Mayo de 1878, declaraban que al marido, Aun 11lendo me· • n o r de edad, podía imponer sobra lUI blenae uta hipot.ae& legal. Hoy bay qua tener presente al art. 817 del Código civil, aagl'ln el cual, al monor 1le edad, aunque Ht.6 CA do, no puede grava r awt blenH lnmn6bla1, á no Hr eo u. el oonaanlUniant.o da en adra, madre ó tutor.
Téng1U10 preaant.a que, tratAndo11e de bianea mnebla1 1 ea Indiferente qn• la dote 11oa 111t..imada ó lnutlmMla para el efecto de la hipoteca legal 11<tbra lo• bl-onu del marido . '
•
Expre1ión e1tar concertado ó de habe,,. •eri6eado ya el malrimomo, J en e1te 'é.h1mo c1110, la fecha de aa celebración. Tercera. Loa edad, estado y vecindad da loa cónyoge1, y la profes ión del marido st constare.
Expr_es ión de b_abene dote estimada y 10 cuan tia de con1lilu1r parte de dicha dota la linea ob · Sexta. El valor que ae _haya dado j la mi1ma Onca para 11 estimación
111 esto 16 ha hecho de comt1n acuerdo ó con in. · Séptima. La entrega de la dote al marido ' Octava. Las cond.ic!nnea que hayan e1tipulado en el contra&o dotal y que areclen al del la misma fine,. . ,
Expre11ón de la de l dominio por el marido, con ll leyes Y 4 c::,ond1cione11 particolarea que 9_8 hayan estipuIMeima. Jndicación de quedar constituida é inscrita la hipoteca legal · aobro la finoa ( 4!· . . . \
494 _ La mscr1pc1ón de lupoteca. que constituya el marido sobre loa b1en611 rnmueble4 de su favor de la mujer, siendO estimada la dote, en lo sean aplicables, las oircunstancin axigidRs para las mscr1pcinnes de h1potec:t volontuia , y ademú en el cuo de proceder, con ti la ley, las inscripciones euensa;, las' 1iguient.es-: de ó la cerebración del con expresión apellido, domicilio, edad y o8tado anterior de la 1:.ercera. . Relación 101 documentos an que se hay: a con1titoído Ja doté, orrec1do la.a do.naciones razón de rpatrimonio (3"), y hecho con• lar la marido de lo1.b1enes dotales ó parafernales, con expresit'in de 111 obligacrnnes que por d1cho1 conceptos haya aceptado cada un·o lle loa contrayentes.
/ Coatla. El nombre, apellido , domici lio y repre1en1aei6 n legal de la haya con11tiluído la dote, declarando que ésta es eatinwia y que N;otario dl fe de SU enlft'.ga_. ' --.
Qo mta En de constllmrse tambi6n la hipoteca por donacionea ofrec1d11 () bienes parafernale1 Ja declaración cJue unp.a ó de la ote, y qua el Notado da re de Ja Sex.ta. El importe .total. de la dote,. el de los parafernales y el de laa con la e11hmae1ón que en JDnto, se baya dMlo tl 1011 bienee éle ea.da espec ie_ que 1e entreguen p1go, considerando como e1pscies dí fereotes los 1nmueble1 1 lu alba1as de oro, plata y piedras prec1osu,· los
(1) Ha de proau.rarae, 1ln etnbargo," no repetir aqaellaa alroamtanaJu que an oom.ou.es en el Ar, e • T en al 193. •
Ett.a artloalo ea Jpal al W del lte¡ll'mento da la Panlo•ula 1 ooaCll.erda aon el 17' de la la1. •
(2) V6anse lu nota. al a.rtlaalo anterior (8) Ba los ant.iriore1 Reglam.ento." hftbl•b• de lu arru, qu.e hoy eaU.a. -oompr9ndldu entr• lu do11ao.loa• por r ón de; matrimonio
19 5
iHulos y documentos d_e crédito y los muebles, Eemovientes v ropas , y el dinero efectivo.
Séptiffia.1
El nombre, apellido y canlctet legal de la _persona qu e 1a;:a "d la hipot eca aotal· y en el caso de haber mediado para r.onsh· judiciai, la parle dispositiva ds é11la, \U el 110¡bre del Juez ó Tribunal que la haya dictado y el del actuario qu e a aceptación y declaración de suficiencia d,e ri.hip?leCA Yla ex resión de la cantidnd que n:soonda la en la dada, se plln el titulo entre lo s bienes hipotecados qu e.eons lltu ya. la dote ó ttaya exig idd dichas hipot ecas, (> en. s_u <:a10 y st se hu· hiere promo vido sobre ello ex pedien te Jºd.1c1a1, la prov1d enc 1a dque recaído, su foc ha, el del Juez ó Tribuna l que la haya tela o Y
a los bie nes se al marido con la calidad de inestimados y e!ltUv 1ere tnscr1ta .su xrop1edad Afavor de la mujer, se hará constar dicha entrega por med!o e no ta •al margen de la aunque esté en los libro s antig uos, con:!! 1 dlin: inscripció n m11l_l •.•, ha entregada a D A como marido de Ooña B , sin apreciar ·(ó apreciada en )' 0'11 co nce pto de dote inestimada, constituida por D. C... enb.csc ri · nbliea otorgada en ... 4 tal fecha, ante el NoLario O... , ó 1c11 en eonJ;ito de bientss de dicfla sei'io ra y como aumen to de Ja dote constituida. (Ftclui y media.firma.)• (2). .
Arl 496 La hipoteca que constituya el marido sobre propios en de la devolución de los muebles ó semov ientes er· tragados como dote inestimada, ó como parafernales, ó aumento e dote de igual especie, se inacribinl, con arreglo i Jo d_1s puesto en_ este Reglamen to para las insc ripciones genera.1, en los Regist ros espec1ale1 de las ílncaa aobre las que se constituya la h1roteca
Art. 497. Las inscripciones de que trata e anterior expresa: rin las circ un stancias requ erid aa en la de dote estima.da, con la ómca di¡ ferencia de hacer consta r la ineslimación de la i;msma do!e, Y que e ..a recio do Jos bienes no ba tenido mlls objeto que fi)ar la can tid ad de res pond er la linea en el ca.so de que no ó no puedan de volverse los mismos bienes al ti empo su restltoc1ón , .
Art. 498. Si los bienes dotales est uvi ere n mscntos.11. favor de la mujer al tiempo de la _hipo teca dota!, se hará cha im;cripción :t su favor en la forma ordmar1a y con las c1rcunstanc1u expresadas en el art 49 3 de este Reglamento, Ja cuar ta, sexta,
(1) Corroiponde al art: 19> del Regl6mento de la Penlnattla, y concuerd1L eo7i;l 1 19' 19 refieren 6. la dote utimad" EJ. 196 l la i ne1 • timada Concuerda ooo el a 178 de la..117, 1 61 igul al 1M del Reglamento de la PenlnnhC. VWe el art. UB, para el ouo de que 101 dotatea in· ..timado. no eeta.vie1en inlcritol &Un & nombre de la mUJlr al tiempo d1 eon.ttlla lne la dote. ·
(S) Loi artfoulo1 J96 y 1Q7 H r11&clonan íutlmamentl eon el 192, 1 11t.ln. tomld.o1 d1 loe 127 '1 ll!8 d1l Reglamento de la Peninnla,
novena y décima ( 4)¡ pero haciendo mencibn en su lugar de Ja natural en inestimada de la dote, y de que el dominio con ti nua en la mujer con jeciónsup t las leyes .
Hecha la inscripción en esta forma , se omitirá Ja nota marginal venidapre· en e l arl. 495 de es te Reglamen to • Arl. 499. Cuando el Ministerio fiscal tuviere noticia de haberse en
diril al Juez ó Tribunal Jiara que comfiela 'al marido 4 la constitución de iendo para el o en la en el arde
mento ó bien de la circunat.a ncla de no quedar asctz:urada la do te en dicha forma carecer el marido (fe bienes f1ipotecablcs. En ei te Ultimo caso declarar:t. el marido que carece de dichosrJ>ienea, adquiera 1 en cum
La mujer, mayor de edad, que sea de los .bienes qu e hayan de darse en dote y tenga la libre Clisposición de ellos , podrá no exigir al marido la obligación es tabl ecida en el ptrrafo q ue antecede; pero en tal caso deberA en tera rla de su derecho el Notario¡ y ex presa rlo ad en Ja eapcritura bajo su responsabilidad (S).
De la lu"poftca por 6ien.11
Art: !04. BI inventario y lasación de bienes reservables que deberán
judicialmente ó ex trajudicia lm ente se hubiese n practicado; y 1i no exia· t ieren de esta los 1ue el pí dre / Ja madre ó el ascendiente t qoe / ·:'ªrefiere el art. 499 de l a ey 1 forme por af, haciendo conaLa r el valo r de '· , \ó
(1) Ocirre¡ ponde Hte arllcQ1o al 129 dol Rogt11omento de 11¡, Penlnanla, en el qQo 'C\ omitla IA olroun.1 t"nol" 10 •, que ahora 11e expreaa. Como dicha cir· cun1tan qla 01 l" de la indfoaci6n de quodar oanaUttúda Oiíacrita la hlpoteo• legal eobre la ftnca, y en Iot blenee jnma.oblee ineetimado1 de I" mujer no cabe e111. bipotlca, la adlol6n ha eldo necesaria. Igual omisión que el RorI• mento de 11\ Penineula, contonlan los de Caba !y Puerto Rico, ,
(51) El "rt. 181 tlol Reglamento de l" Penfuaala, qno ee con1en6 íguáJ. haat.a el de FiUplnu , art.. 231, deola quo el r e.trennt&nte del )(Jnl•terlo 41 · cal praotlcarla lu dlli¡enciu necoaariu para averiguar ai dicha mujer tenia 6 no curador Suprimida la ln1titnci6n de 101 onradoree, hoy aoudiri. d1111de luego al Juez 6 Tribuna) plU'A que o bligu e al marido l qa.e con1tJta.ya Ia bJ . )>Oteo&. j
(8) En la escritura de dote, al no eo conttJt,ye bjpoteca, babri. por taato de upre.ane, 6 que dicba conetituoión tiene lagar en documento separado, O que el marido oarece de biene1 y so obliga IL bipot.Gcar 1oe Jlrlmeroa inmu•· blee que adquiera, 6 qn• la mlijer, tiendo •a,vor rdad dtuil.t de 101 biene... renuncia 1u derecho.
Ooocuerda Nte articulo con el 186 de la ley, 7 ., igual al 121.d•l Rert.m•nto d• l& Penf.nen.Ja.
496 los bienes con do la ad jud! eación tfe ello s hecho. y en so defocto, por certificac1ó11 de perilOs ó por cap1lah u.01ón al / tipo que se acos tu mbre en c11.da lu gar (4) . ·
Art. !O!. Los títulos que debe r! prese nt?r el padre, la madreó el. ucend ienle para acredita r el dominio los 9ue ofre:r.can h1p oleCA ser:tn por !o menos los de su Ultima ad qomción, y una c.ertJOcac1ón del 1\egistrador, de la cual conste la propi edad y cargas de dichos Cuando el valor de lo s mismos no resultare de los documentos md1cados se presen tar!n ot ros fehaci en tes q_ue dicho valo r.
Art: 203. Deb iendo contarse el térm ino de np,yenta diu para la presentación del ex pedien te ll qu e se re fi ere el art . .f:l I de la le y, qu e Jos bi enes adq ui eren e l carácter de cuando éstos no existan · a l ti empo de celeb rarse el segundo matrim onio, ó en el caso del. art. 980 del Código civ il. y 1ea n des pues, deberd. contarse dicho término des tle el dfA. de su adqu 1s1c1ón (!). .
En el caso del art 499 de la ley, el exsediente 'á que ar,icalo 491} de la rniKna se iniciará dentr.o e 101 nov_enta d1as s1gu1en tes A Ja fecha de la :i.cep'lación de la here ncia por e! obligado '· los bienes· tran scu rrido es te término, podrán ex1g1 r la formac ión de dicho los ir.teresados si son mayores de edad, Oen o tro cuo sos re el acta de constitución de hjpoteca y &probada por el Ju ez, se darán "I padreó la ó al ascendiente dos cop1u auto · rizadas de ella y de l auto de con e l fin de 9ue, ambas en el Regis tro, se hagan arreglo á ellas las .rnsc ripr.1on es correspondient es quedando una en él y c.fevolv 1éndose la "I Juzgado con la' nota de in1cripció11 . S• el pad re, 13 madre ó el. ss negasen a recibir dichas copias ó á en e l el Jucr. las remiti rá de oficio, mandando ha ce r en virtud m5;Cnpc 1011es. En la misma forma procedert el Juez, 81 ll los t rem \I\ d1as de e_ntrega· das las co pias no devolviese una el pa dre. la madre ó el aseend!en te al Jui gado , con nota firmada por el Reg istro mstr.1 ta la Arl. !05. Para hacer constar en el Reg 111tro de la prop iedad la cahdMI de rese rvabl es que tu vieren las Une.as.• se pondrá. a l margen de la 'ao rrespondi ente inscripción de domm10, en es to s térR\mos: d.a finca. de eS te número ... , inscripc ión ... 1 es reservab le 4 de O. A... y Ooi1a B... , hijo s de O C.,. y Dona O. . ., el ex.ped tenle seguido en el Juzgado de. . . , para hace r y los b1énes servables de dich os hijos , en cayo expechente ae acta de con1utación de hipoteca 1tprobada por el y so cop ia fué ftresenlAdA en este !legist ro en tal dia y hora, según el asiento núm ... , ro. 10. .. , tómo... , del (1) El ar\. 199 de la l•y 'º ref1er• lr. 101 blene1 re1ervahle1, con in-reglo al tlrt. 8 11 de l CUd i¡ro oivil. {li!:) Suple este artlou lo un vacío da 111. ley, atendiendo al cuo de Que 1011 bienelf nsor,•ablaH se1m 1t.dq11.l¡rldoa de
mol(vad11. por el reconocimlenlo de un
El Art MQ del COtligo civ
, dice
natur&t.
lLll. obllgaol611 de r1111on'IU' impu.e1t
497
Dia rio, y devuelvo coz:a Ja nota de estar registrada. (Feclaa '!/ ftrM a.}11
La caa hdad de reaerublet de 101 bi enes 4 que se re6ere el a rt. •99 ele la ley se har4 constar con igu al nota marginal, sustituyendo la relación de paren tesco con la qu e ·
. Arl. !06. El aeta de co nsli tu ció n de hipoteca para la seg uridad de bienes reservables, expresad las circunslA nci u de la hipoteca voluntaria , y además las siguien tes:
Primera. La fecha en :¡ue e l p3d111 ó la madre que la co nstituya hay" con trafdo nuevo matrimonio, ó fa de l nacimiento del hijo na tural ' qne se refi er.e el art. 980 del Código civil; y en su caso, la de Ja aceptació n de los bienes hecha por el a1r.endiente (1).
. Segundo. El nomb re y apollido del có nyoge difun to, ó la dol descendiente. an au caso, y la fech a de su muerte (3).
.
Teroe.ra. Loa nombres y la edad de cada un o de tós hijos ó parientea que lµ v1 ere n dttrecho t la roaerva (•).
•
El que se fun de e11 le de rec ho Quinta. Relación y va lor de los bienes reservables
Sexi:a. Expresión de haberse inslruido el prevenitlo en el art .. •OO de instancia de quién, ó en el 465, si el mismo hijo ó hubiese ex1g1do la hipo teca(&)
. Si el.J uez lmiJiese adm itido la hipoleca, pero declara nd o so in1nfio1eno1a, bart a&! constar, y qu e qaeda qbliga do e l padre, la ma-. d re ó el a.acend1ente t hipoteca r loa prim eros mmueb lea ó derechos reales qn e ad9m1r.a
La acta se har,, en cuan to (los inmueb le!' reservables, tan • lo dispuesto en el art . !05 1 y en cuan to :l los que hipoteq ue el paare, la madre ó el ascendien te (7), con las circunstancias que üebe
(t) El dltimo p6.rrafo de oete c omo tudo11 101 que ee re8eren al arL. 189 de la ley 6 al 9EK> del C6dlgo c.lvil, ao n 11aev011.
•• (lJ) Ante1 t6lo decía este nUmero: cLa fecha en que el padre ó 1& madre / _ q11e la aon.etituya haya oonl rah!o nuevo matrimonio.•
"' (8J Ante• e6 lo H decla: <El nonibre. y apellido del cónyuge difunto y l& fecha de in muerte ., -. S. ha eliminado entro 101 nUme.ro1 1 • y 9 o otro que ac r eforla '- Ja hipoteca de !bienes del tegundo cónyuge 6 padrattro. (4! No con1t11.ba en 101 an t eriorca Reglamento• la palabra lparJ en t.ee•, motivada Pf'' el art 811 del Código civil •
16) E l a?'t 161S de. la ley 111 re&er• al modo de 001111t.ltuir judlcla.1me.nte J.a 1 h.lpot.cu legale.t e.n general. · •
l l J Enlr• las ciroUD11t&nciu 6 ª y '1 ª , que ' anue eran lM 7 • 1 tO.ot, se han indlJu.. en re1umen la p&rte ditpoalLlv& la providencia QUe ee haya dlotado aprobando el acta. •
• Ett.a c.lrcun1t.ancia. como propia de la in•cripci6n y no del acta, e.tt.&'ba fu.era de lugar, y ee h• relegado al Ultimo p6.rrafo del an. SI06.
antoriore1 11.rtieulo11, eeri. Aplicable
vindo 6 vludA qne., no oon traiga 119gundo mAlrlmonlo,
»9. ª Si entre lo• bien111 re1ervabl• hubl111• aJpno1 inm.ue'ble1, eo eapre· eari. que Megu ran lu cantJdade• de IJUI ¡e•peet.ivo1 aprecloe, con eepr.rA916n de Ja hipoteca que conat ituya e l padre 6 madre 1obre. tlU propio• bient11 • Beta olroun•lancílll b& tldo 1uprimida por la modifteac.16n heo.ha en el ar· tioulo 180 d• la ley CUK de Ja P•nJuula). VéaH la primera nota al minD.o, ('1) Lat palabru c6 el aeoendiente» ha n lldo ai&d.ldu.
co,ntener la hipoteca vo luntaria Y . laa en ar!{calo, é ind i· cación, en resumen, de la parte d1spos1llva de la prp v1deoc1a que se I diollldD aproban do ti l aeta, y de qu e é1 ta se ha presentado en el l\eg1 slro y se dev uelve con nota expresiva de los asi enio s qu e en su virtud se . r•n hecho ( !) .
De la kipot.ca po r 101 ·bie11e1 de lot gwe '8 1án baio la patria poletlad (!).
Art. 107. Los que inscriban bien es perteneci ente& ll un lÍijo de fami · lia, harán co nsta r es ta circunstucia en la misma inacripción, ex presando la procedencia de dichos bienes. \
Cuando se omita es ta circunstancia en la insohpción, deberlln pedir qu e se ha ga constar. por medio de una nota marginal pu esta tt li misma, • loa que ti enen derecho Ja ley para exig ir que e l padre ó la madre conalitu ya hipoteca il la seguridad de dichos -bienes (S).
Art. !08. La inscripción hipbtecaria ex preaar' toda s 1as ci rouostanoiu qoe req uiere la bipoter.a volontaria 1 y ad em4s las siguientes:
Prim era . La edad y eslado de l hijo.
1Segonda. La prou dencia de los bi enes (l).
Tercera. La descripció n de los mi smos yen valor, ó el qoe se leajlaya dado para la constitución de la hipoteca, en los término s que dete rmina el art. ! 5! de. estd Reglam ento (5). ·
Cuarta Expresión de constituirse és ta por el padre ó' la madre. ó en virtud de providencia y expedi ent e judicial, y á instan cia de qui én.
Quinta. tas circu nstancias del n'O.m. 7. 0 y p4rraro siguiente, do Ju, comprendidas en el art.
Art 109. La autcrización judicial 9.ºe necesite el padre ó la madre para enajenar ó granr los bien es del hiJO, &er4 igualm ente necesa ria para" maorihir actos ó contratos qu e teng-an por o6jeto la extinción de de· rechos reales de la propiedad de loa mi amos hijos, como son: cesió n, renuncia, subrrogac ión, cancelación , reden ció n y otros de índole ó naturaleza semejante (6).
499
Art. Se dar4 conoeimieuto de las aotoriucionea judiciales con .. .adidas, coo arreflo al artCculo anterio r y al t05 de la ley, ll las
de la misma y t 101 que expresa en su ar4
De la Ju"poteca por rai611 de tutela (t)
di!,
se co nstituir' és ta por medio de la escritura pllblica correspou Art. tu . LIL esc rilora de cons titución de hipoteca expresari, ademds de ci rcunuaocias qu e req ui ere Ja voluntaria, las sigui entes: El nombre del tutor y el de la penona qae lo baya noruSeg unda. La clase de Ja lotela (+). Terce ra.. La clase del doc ume nto en que se baya hecho el nombra . mi ento y su fecha Cuarta. LR circunstancia. de no haber relevacióq de fiaou, ó Ja de que , c1. de haberla, el consejo de familia ha Creído becesario exigirla (IS). eumla. El imporle del capital, renta.a &btilidadea del huérfano ó in· se alle en bienes nices de la que Sexta. El importe de Ja fianza que se haya ma nd ado prealar. Séptima. Relació n de las fincas ofr ec ida s en fianza, con expresión del· valor y cargas de cada una y del titulo de so !tima adqui sición, todo con
J
I ) Lo• articulo• al m8 concuerdan oon lo• UIO &1199 de la ley, y oon 1011 11W., último pArrafo, 186, 186, 188, 1H9) 140 del R eglamento de la Penintula
fl) La hipotec& po r lo• bien•• de lo• que .. tin la pat.rl• pot...tad, 1a.t.it.oye l la qne exirtiA por rasón de ptcullo, pu•t.o qn1 el Códl r o cñvil ha suprimido ..t.A palabra .
{8) La. bienea inmuebles del h ijo han de ln•o rlb lne A so nombr-e La hi· poteca 911 reflere i. loa muebles que u.snfruct.lien 6 ad.a:únilt.ren Jo. padret , en el caso de que cont.ra.i¡an se¡nndo mat.rimonlo .
(') En e•t• nümero y en el ar terior • • han omlt.ido lM hat•• r elaUt·as al peonllo
El art. i52 de l Reglamento se refl.ore al ouo de que •l titulo contenga mb de finca , •
Oo nnuerda con el ar t. de la ley, copiado del 16' del Código ci.-il, 1 da a lu palabru y gravi.r la exten•lón que le han venido noo· n oolendo lu aeaolnciones de la Direool 6n general y las sentencias del Tribu · nal Bnpnmc . No U.ne ut.e articulo conoordantea en el Reglamento de la Ptnlnsnla, "
(1) Para qne rueda n oxlgir hipoteca por e l Talo r de 101 blenea enajen&dot Loa a rtlculoa 007 "1 2 10 oonouord" n con l o• 200 al 206 de la l ey. (2) Lo• articulo• 211 al 21', quo tratan de la hipoteca por ru ó n 'ªtutela, concuerdan oon 101 207 al 9 16 de la ley El R eglamento de la Penin•nJa H / ·_•ocupa de eit& mat.nia en los artloulo• 1'5 al J.tiB; pe r o inn ovada por IN dis · ..po•icionea P.O•terloro• de l Código c ivil, aponae puede sel\alane un arUculo qna ff cODBll.r\'8 Jgual '- 109 Ant.ig1109 . .¿
(1) En o.te n6.mero s61o te b.a suprimido la. palab ra ccnrador:t
(4) Art '.1M. del Código civil : •La t.ntela n d efl.ere: 1.•, por t.eetam•nt.o; 9 ' , por h. l ey; B.', por al contejo de familia > •
CliJ Art 200 del Código clvll: cEetb. exentos de la obllgaol6n de ad&asar la to.tet.:
»t • El pMlre, l& madre 6 los abuelo•, en los ca11oa en qne •on llamad6• t\ la tutela de lllS deao&ndl•nte..
El tutor te.tamont.uio relevado por el padre 6 por la madre, eiv •u c o, d• aeta obligación Esta u:oepción
•B.'
too referencia ¡l 101 titnlos de propi edad y certificación del Registro y avaldosque se hayan presentado.
Octava. Conatitución de la hipoteca por la cantidad señalada para IA fianza. '
Novena . Desig nación de Ja cantidad por que cada finca quede hipotecada, segun la distribuejón que se hubi e re hecho.
Décima. Copia del acuerdo de l consejo de familia aproband? la fianza.
C:a inscripción hipoteca ria se hará con arregl.o A lo en este· Reglamento y ex presar:!. ad emás Jaa ci rcunstano1as de este articulo .
Art. t43. Si el huérfano 6 incapacitado poseye\e bienes inmuebl es'. el consejo de famili11., al tiempo de aprobar la bipotec" por l.01 demlla b1enes, acordará qoe en las inscripciones los bienes ó der e_chos menor 6 incapaci tado se ponga una nota marginal en estos té.rm mos: ·
1La finca ,lEreste ntlm ••. , inscripción mlm ... , corresponde en admints· tración á D. A.. ., como tutor de O. D... , nombrado por O. C. .. en tal forma, e n ate nción á hallarse dicho D. D... en Ja menor eda1 l ó incapacilad oparaadministrar sus bienes, y se pone esta nota en nrtod del acuerdo del consejo de familia •• de tal fec ha lFeclus r media firmo .)"
'
El acuerdo del consejo de familia ae hará constar en acta notarial, qu e se remi tirá por duplicado al Re gistrador por el pres idente de dicho consejo (4). Uno de Jo s ejemplares lo devolve[t el l\egistrador con la not.a de complimiento.
Si el menor ó in capacitado tuviese bienes ó derechos r eales no inscritos , dispondrl. el consejo de familia su inscripción, al margen de la cual 1e pondrt la referida nota (t).
Art !U. La misma nota marginal de que 'rata el artícu lo anlerior semandart poner por el con&ejo de fimilia, aun en el cuo de que defiera el cargo de tutor sin exigirle fianza (3).
De otrai Aipoteca1 lega/u.
/7
Art. 2 15. Para la constitución é inscripción de IM hipotecas legales de que tf,alan los arla. tn al 2t t de la ley, 18 tendrán asimismo err cue nta , ademfs de 101 re<jui 1itos provenido! en ella, los que establece esie-, Reglamento en el prel'enle Htulo.
TITULO Vl.-DSL MODO DB LLEVAR LOS RBGl&TftOI.
Art. t40. En el local de cada Registro ('}estar¿ conata nlemente
(1) La W.pol:ici6n de ate pirnfo de.be referirse al cMo de qne el menor sllto' t.enga bienos inmueblt11. De otro modo, mediando "orit.,ura para la hi · poU.u., el acta notarial no H necesita.
(51) Di.po,uer su inloripol6n 1 equivale también á proveer de t.itttlaolón al menor ei no l a tnvi11e (8) Y.a di.lpol.!Gi6n d• ut.e artfcttlo obedece & un bneo. deteo, pero •n ri · s o r pndt•r• suprimirte, pnH origina gast.o. y á nada práctico c ondnc•. (,, Lo• !ocalea del Regllit.ro á e&rgo de los Begiatradon1·do la pro · pltdad . Aulhent.ándoH, t. medida que transotllTen los at.09, JIUI nocul dadu y e:dg•noiu de dlobo local, aon1t.itny•n oada ves una carga mú dificil y wb sravot& La crea.al6n de ar.tH·ArchlvOI H ha inMnt.a.do variu nce1 & HD· 1ible que no ba7a aún podJdo aonHgnine, y qua la ley 1 :&e¡tamanto hipo1.a.riot'4e Ultra.mar no cont.encan d.lapo1lclona. 90br• ttt.e particWar.
'º'
puesto al pOblico un cuadro e n qoe, con la debida claridad, se d6 t conur.er.
.
l.Aa fechas en que ae hayan estab lecido el anliguo y nue"o l\eg1stro.
Los de loa Ayun.tamienloa comerendidos en la rl e· marcación de l Registro y de las poblaciones que conSllluyan caaa uno de 1qaéllo1 , expresando, si alguna hubiese cambiado dP. nombre ó fuere co· nacida r.on mts de uno, todos loa qui) tuviere ó haya tenido desde el es· lableoimiento d el Registro.
. Tercero. Indi cación de! Registro :l qu o hayan pertenecido las pobla · 01ones comprenthdu la demarcación de otro, expresan . ver1Uc1do su agregación al á
Loa de laa poblaciones qu e , habieodo pertonoéido Al R_eg 1stro, se hayan segregado de él, co n expresión de la fech a y del Registro al .cual hayan pasa<to. Qointo. El Arancel'd e honorarios (4).
Ademas , e n el cuad ro 18 pondrá una adyerlencia al pllbfü:o . 1¡ue eiprese que los m te resados qu e prese nten docun\ento1 en el Regis tro pueden. 9ue el asiento de presen tación se ex.tienda en el y <¡ue la macr1pc1ón debe estar heoha tktttro dd lo1 qu.i"ce dla1 siguientes en la forma que determina el art 56 de ene Reglamen to, pudiendo otro caso reclamar contra e l
Art. !.f7 Los libros del Registro so formaflln, ord ena rAn y ni.y1nt11 con arre glo á loa modelos que la Sección de los Reg ialros y delNo tariado· cuando so adquisición. Cada Registrador pedirá al Pre11denle de la Aud1cnc1a respeelln loa libros que nece si te· y dos, los prese ntará al Del egad o que deba rubri carlos. '
El Presi dente pedirt 101 libros ' la Sección. Esta llevará la cuon ta de los libros que le r emita, y ' so vez aquéllas la ll eva r_.n de Jos qu e dis· tribuyan 1 lo s Regi s trad ores de su territorio.
y Ultima de las hojas de / ;,, Ademd.a ae sellarán con el sello del Juzgado todu las hojas de los1 expresados libros w
Para los efectos iiel p:trraío anterior, los Regist radores rpmitintn lo s libros en t los respectivos De legados; y previo aviso de éstos, se cretentartn en IU de11 pacho liara recibirlos robrÍ C.'\dO S, aeJladO!I y Certi· os, se escribirá la nota de conformidad, preAr&. !49. Se pl'OfuraD que loa libros del Regi s tro esté n encuaderna . dos de manera que no pueda extraerse de e lles ninguna hoja !ii n dejar señ1le1. de Ja extracción , y de modo que no po8dan \'Olver á nane sm qoe esto se conozca . . Cuando por destrucción ó deterioro de Ja ,e ncuad e rnación de algó n libro foeae neeeaario hacerla de nuevo, aólo podd.n \ eriftcarlo loa Regis-
11) Et an. 16' dal Re¡lam1nto de la P1nú18n.la no comprendía entre Ju clrewi1t.aJi.olaa que deblan bacene co n1tar •n el onadro upae1t.o el pUbliGO, al Arancel de honorarios ; pero por dispoliolon .. pol'ttrior.. H ordaQ6 qn9 tambiáo Mtuvl111 oolocado an al l ocM de loe Regittro11 á la Tilta del pQbUoo_
!O! tradores, previa autorización del Presidente-dela Au.diencia, y en el modo I y forma que el mismo determine. /
Art. 2!0. El papel que se emplee en los libros de Registro •erá expresamente elaborado para este fin, con las marcas y eon tras el\as que podrá acordar la Sección de los Registro• y del Notariado .
Art. !!4 . En la primera hoja dtil de c11da libro ex.tenderá el Delcque lo rubrique una certibeaoión, expresando en letra elndmero de folios que contuviese, la circunstancia de no hallarse ninguno manchado, escrito ni inutilit.ado, hla fecha de su entrega. dor
.&ificac1ón misma (4).
Ar.t !U En cada Registro de la propiedad se abrirá .ao libro por Ayun1amiento ó .distrito municipal, segtrn determina el art. !30 de fa. ley
Cuando á propuesta de un Régistrarlor y por razones de conveniencu\ püblica haya de acordarse la división de un término · municipal en dos ó más secciones. con arreglo li lo dispuesto en el arl. U! de la ley, deber<i. illj5truirse previamenld el oportuno expediente, en el qoe informar' el Presidente de la Audiencia respectiva(!).
El orden correlativo de la numeración de las fincas, prevenido en el art . 8.0 de la ley, y. el orden rigu.roso de fechas de que se bace referen· cia en el 59 de ea te Reglamento, se en tender'n respecto de lu fincas de .cada distrito municipal.
demlb que juzguen convenien t Js para su servicio, los cuales sólo tendrán el card.cter de auxiliares; no har4n fe sino como docum en tos priv:\dos, y serán formados por cuenta y seglln el buen juicio del Registrl\- ·
.
Art. 213. Los libros oficiales ser:in el Diario de operaciones y los de Registro.
El libro Diario tendrli en la hoja de la portada la 1iguiente inscripción:
•Dia ri o de 111 opl!raciones del Registro de la propie(lad dé •, tomo .• EQ:!pieza en ... de . .. del año de ... • ·
En la hoja siguiente d. la de la portada se insertan llnicamenie la <(:ertifiCAci.ón y díligencias prevenidas en el art. H4.
Cada folio del Diario conte ndrA un margen en blanco, de sufic iente anchura para insertar en él las notas marg111ale1 corre,poudientes, y el
vertical, y ros asientos mismos d. continuación de ellos Entre un asiento y Ótro no se dejará. m4s espacio qoe el que ocupe la firma del Registndor.
(1) Loa articulo• 217 al 2lJI corresponden 6. 1011 168 al Ull del ReglamenC.O de 11. Panin aula • (51) Es.t!I pM'raCo n o ezUte "" el Reglamento de la Penlnaala, art.. 168. de Onba y Fllipina11 11 lo en 101 artlonlos 81 y 266, rMpeo · t.ivamonte .
(9) LP> Real ordon do B de M&yo de 1800 ooldlderó como libro auxiliar en
Regilt.ro11 de
ret
203
alguna de laa notas marginales no pudi era extenderse en el D1ar10 por eatar ya acopado el margen del asienU> correspondienta, ae reproducml ésle para que se ponga d1oha nota. · ·
Los libros del Registro se litularitn en la portada de la manera siguiente:
do la propiedad de , Audiencia de , tomo , del Ayunta1111en10.de . . , . . del Archivo de este Registro de la propiedad.•
La primera hoJa después de la portada se destinar;l exclusivamente .t la cerlificación y diligtsncias prevenidas en el art. H4. .
Art. !H. Los l_legistradorea llevarán libro Diario de ingresos, en que anotarlin por riguroso orden cronológico todos los honorarius que , por cualquiera de conceptos comprendidos en el Aran.cal qoe va i la ley ó en este Reglamenlo 1l otras c1ones eapeo1ales que se dictasen, con expresión de Ja devengada, concepto por que devenga, individuo ó Corporación que deba satis-: cer!A. y número del aa 1epto de presentación del titolQ si lo hubiere· y en el caso de que lo s honorarios hubieren aido por de los li que u refiere el art. 3.40 de la citada ley, exP.resardn esla con la fecha del mand'amiento, Juzgado ó Tnbunal que le haya eX:pechdo y asunto en el cua l se hubiere .acordado ( i).
i.y:raeiend&
.
Art. Los Regutradore1 llevar:in también un lihro, llamado ;de '!'"PM''ªdo1, en donCle C?nslar loa asientos relativos :i lu ejecoloen que se declare la mcapac1dad legal para administrar ó Ja presunción de muerte de personaa ausenles, se imponga la pena de interdicción se alguna .persona en concurso. ó en quiebra, ó se cual: quiera otra deClarac1ón por la se modifique la capac idad civil de Ju peraonaa en cua.nto d. .la libre disposición de sus bienes (1).
Art .. 216. Dicho hbro .se llevart en papel del sello de oficio, 1elladaa · r. todas sus porel Juez.respectivo, el cual autorir.ar4 en a primera de u.na ex:pres1.n del m\mero de folios que contenga. Ellos so d1strabu1ritn por ordeQ rigurosamen te alfabético destinando 11 cada Jecra el nllmero de folios que se considere oportuno: / •Art. que sea el mandamiento judicial que contenga I& prov1denc1a ejecutoria & que se refiere el arl. !25, loa l\ egistradores dp e.n los del Registro de la prppied3.d IAs cnpc1one1 correspond1en1es, cons1gnarén en el expresado libro 101 nom· brea de la,a peraona.s incap:icitadas para disponer de sus bienes, con un breve extracto de documento y referencia del legajo en que ha t.le . .Esto1 as1ento1 se ext.ender:in en la letra correspondiente al apellido del mteresado y teodritn su numeración especial co rrelativa deo· tro de cada letra (3).
(l) Loe articqlo1 229 y z¡¡ oorrnponden l 101 16' y 109 de¡l Re¡lamon¿, da la Penin1ula, 1i bien Ute 101.amente diae: c Lot RegilLra.dorH llevari.n n• oetariament.• un libro Diario de i.ngre10., el cu.l H adaptari. 6. la Corma que ordena JA. Dlrecc16n genor&l.• La Real orden de.9' de Dlc.lembre de 1867 de \erminaba 101 requialtoe y c.lrcumtanoiu do ese libro, qua 111 el de honorarioa, 1 oonformClll' con d.Icha Real orden '°dictaron lot IU'ta. aeo del Reglamento do Puerto Rlou B del do Onba y el 22.1. del Reflamont.o actu&J
(9J El libro do lncapacitado1 H mandó llen.r por orden de l• Dlrecoi6u. de de AcOfl'to de 186S.
CIJ Como el lncapa oitado puede adqnirir otro• bient11 ade.mb de lot qu•
.
101.
Art. H8 . Verificadas las inscripciones y el asiento de que trata el ar· ticulo anterior , el Registrador eondrá nota al pie del mandamiento de haberse ll evatlo i eíeclo la inscrtpciOn, si tuvi ese bienes la coMra qu ien se hubi ere ex f. edi do, O de no haberse podido in sc ribir ni anotar por carece r de ell os, 1abiéndose hecho el asiento co rrespondiente respecto de lo s bienes que pudiera ndqnirir en lo sucesivo en el libro de incapacitad os. cilando la letra y núruero en que se hubiere hecho e l asien to.
Arl . U9 . Al margen del asiento de preaentación del mandamiento extende rá el Registrador una nota igual á la exp resa da en el articulo que .antecede.
..\rl 130. El Regislrat.lor devolverll el duplieado del mandamienlÓ ó scnlencia que contenga la nota de hallarse dt!s)>achado al Tribunal de donde proceda, co nservando el otro duplicado en el Archi\'O dh so Regi s tro, en el legaj o correspondiente.
Art. Cuando la persqna declarada incapaz para administrar aua bi enes ó disponer de e llos en virtud de Rlguna ejecutoria de 9ue se haya iomado •raió n en el libro de incapacitados, adqo1éra algunos mmoebles O '
del Tribunal con reíere ncia al duplicado que conserve en su Archivo (4).
Art. 23t. Asimismo Jlevarlln los Registradores dos indices, en Jq,1 cuales comlar los asien&Os de toda clase que hicieren en los libro• de n egis tro de!!tle el día en que comenzó :l regir la ley Hipotecaria ¡ ano 18 denomin1r:l btrlú:e deji'IU:Q1, y el otro ltcdice de per1D'lt41 (!).
Art. H3. Estos indices se llevar:ln por Ayuut11.rnientos y por orden alrabético, en libros ó cuad ernos de papel com1ln. folladas y se llad u sua. hojas con el del Hegistro (3).
Art. 23.S.. El Indice de .ftnca1 ae dividir4 en d.,s secciones, dose en Ja una todo Jo relativo ' las nlsti cas, y en la otra lo que corresponda ' las urbanas. ·
Art. !35. En la gección de finc&11 nlaliw anolui\ el Reg islrador en 111 correspondientes casillas: ..
P'rim ero El nombro de la finca, y en au deíecto, el del 11ho 6 ldrmino en qae radicare .
t.enlJ& inscrito•, el ae:iento en el oorrupondie nte libro ha de verl.ft.oaro neo•· uriamente El Reglatra1lor examinan\ siempre dicho libro, 1UJeg11rarae de que el que t.rumite ó grava tiene capacidad para h11.cerlo.
(l) Loa art.a . \ni, re(erentu rJ libro de incapaolt.ados, no obten en ·el Reglamento de la Peninaula, pero ai e n los ant.eriores de Ul tra m ar, habiin · · doH tomado de la RHoluG16n" de la Dirección del Reptro de la propiedad de l2 de de 1868 00 La Real orden de 9' de Dlciembre de lB!m Cn6 la dl•posicl6n que orden6 que ee Uevuen 111tot iodiCH, y por cierto que oont.enia re1tu mU &Gertadu que lM que hoy eslaten.
(8) • Lot lndJou deben Uevane por Ayunt.amhlntot. MI lo ett.ablecla 1& Re&l oTd.en de 94. do DJGlemire de 1811l y Mi voh16 & exigirlo el Reglamento da Filipinas Bl de la Peniuula, DO a6lo DO l o dlepoDe ul, sino que da por aupnett.o que loa indio• han de ffl' ceneral81 1 todos l o• pueblo• del pllrtld o, aut.oriundo una lamentable oonfael6n y acueando un nl'roeeeo. Loe indic1111 "°\°eouarioe en Reristro.
105 :l
lugar, aldea, parroquia , cul\rtón ó jurisdicción
'tercero. El agrícola t qae se halle la finca.
. Cuarlo. pos linderos op.uestos, elegidos eiltre los cuatro puntos card1.oales: debiendo acr los m11mo1 para lod ns Ju finras. Yqumto. El n1lmero q_ue lenga Ja finca en el Hegis tro y. e l libro y foho en lºe ªlarezca el aa1enlo seceión de fincas urban ºaa con teodr:l en sus correspon . Primero. El nombre de la pina O ca ll e en que estuvie re la finca . . Segundo. El ndmero de és la moderno, y si constase, tambi én el an· • de tenga en ol Registro , ó la let ra , si se trata
Y Cuar to · 81 tomo ó folio on que apnrezca inscrita"(!). '
Art. En secciones haLrá una casi lla para hacer constar la 01pec1e de ó real :l que se refiere el asiento. como propiedad, lupoleca , ceN10, ultfjruct<J, o la modrncación que en. los. las anotaciones Pfeventivaa, comb em!Jargo 111dtctal, t'f&apaczdadpo.ra admúr i.Jtrar, etc . (3). · El rnd1ce de personas comp renderil en las correspondientes
El nombre de la persona d. cuyo favor ó co ntra In qu e su ite mscr1to ó anotado preventivamenle e l do-11.1inio O derecho real de alfl_•Q• finca ('l· . .segando. El to!Do y foho en que se hallen la s in scri pcion es ó anotaen que es té interesado el poseedor de cualquiera finca ó derecho
Y tercero Todas l:u cancelaciones de las inscripciones. anolA cione1 Y marginales ex tracladAs en la casilla an terior , citando el tomo yfoho de Aquéllas y de é1laA \5).
Art 13? Cuando el Reg1 s1rador observare cualquiera alteración en el hnde:os ll. otra circunstancia impor tante de la finca, en los / " llld1cea la rect1flcac1ón oportuna.
i.. La r.onve r\i.ón en IR s añotacionea preven tiv as, se hará coostnr en la correspondiente cas illa (6) . " 1 Art Conforme ;t lo di spu es to en la ley y en este Reg lam en to,
(1 ) PudJora haber otra GUilla en la que to ex-pre11ai e el nombre del lnt• re 1ado en la inaoripcl6n 6 anot.Rcl6n .
(2) Véa11e la nota anterior. Lo• númoro• s .• y '.. • deben íormar uno sofo Y Jo mi•mo el 1,• y ll.• '· (81 E1le requúito no ee tAn nece1ario. •
(4) Es oonveuient.e u:pr..ar el número que corn•ponde á cada lnter88&do Y que ft¡uro eD lo• Jndioos de ponoDu •lempre oon el ml1mp. Al pa raoer tAmbi6n e l indice de personas requiere dos Hccionesi uua de llll:t10llas á ouyo favor reault.a inao.rit.o algán dareoho, y otra de lu que bn· ponen algún grav11.mon,
lfSJ Aclararla mucho este lndlca'para la buaoa, una oa•llla en. que te ex· pre1aee ta ftnoa en qae Q8.da peraona se h11.Uab& in,tero..da .
fe) Lo1 artlonlOll 29'J "1 corr111ponden á loe 170 al 11'1 del Reglam.&oto .de la Penlnanla
soe Jos Registradores formarán por meses, por trimestres, por semestres ó por años, scglin las circunstancias, cuatro órdet'les de legajos: uno do c.arltS de pago, otro de manda!llientos judiciale1 1 otro de documento1 / numernrán sepa rada y co. 16 co-
Arl. !O. Tran scurrido el ti em po que cada legajo deba comprender, aegt1n la divi sión adoptada, se cerrará coa carpetas, escrib iendo en ellas cado por er Registrador, que exp rese la fe chG re cada uno de dichos do' ..\rt U-3. En cada Registro habrá un inv e ntario minucioso de todos los y legajos que en él ,existan, formado por el Registrador (4).
Si empre que ae nombro nuevo Regis trador se hará cargo del Regis tro por dicho ínvenlario, firrt)dnd olo en el acto de la entreG'a, quedando 1u antecesor responsable de Jo que apareciere del inventario y no entregase. ' Al principio de cada año se adicionar4 el inventario con lo que reaulte del ailo anterior. . de sin qu e conste inscrita la propiedad del inmueble :l. fa. vor del que lo conttiluyere. •
Cuamlo el derecho qu e se tratare de inscribir fuere el de dominio direc to, se deber:!. in1crib1r previam ente el derecho del dueño tHil sobre la misma finca \l)). .
Art. U5. Coando el prim er asiento que se pida sea traslativo de ,un derecho real impuesto sobre una finca cuyo dom inio no constase inscrito en el aníiguo Registro, y con el tftolo presen tado ó con otros documentos fehacien tes ae acredite la adquisición del dominio de la linea, y del derecho real ant es de la fecha en qu e empezó ll regir la ley Hipoteca ri a, ae bar4n dos inscripciones.
....
(1 ) Tamblt\o tlobe formarse un l eg-,jo de comunloacjone1, el cual con ol ae dooument.o• ptiv&do• debieran H r la. 1'nico• que H contervaten en ol Begi111.ro.
(9) Parree refe r iue l I& lecha de lo• doonmeuto1 E1 ind iferente que .ea'•t& 6 l a de\ deqacbo do\ document.o en o\ Registro.
(8) La fo cha tol&mente exige 01te a rticulo para lot lndicM de loe le ga · "joe¡ peto hay leg-,jot que necH.lt.an que ee oon.eirnen utr<I• datos, •In loe caa· • l M eer4 dJft oU1-lmo encontrar nn documento.
(• ) Tamblt\n parece que debe
gravamen, 81 t.amblt\n lo mb conforme con ol lrist.ema dt la ley H.ipot.ecarla, segün el\ual so HpJLran las 6neu quo 100 diferentes, aunque 110hre ollat pese un 1010 y mismo gravamen, y se arrupan tudos utos, aunqu e Han muchos, dentro de la hltt.oda de l a linea ;. que •fectan El de· recbo H con.1 idera como 1.CCMorio de la ftnoa, no ésta como &CCMOrio
·107
· La inscrip ció n del dominio de la finca se verificar:t con sojeeión • la s. reslas Y. la del real se harll como corresponda ll las de nuevo la fi9cA, y retiri éodoae
Art. 2'6. Las _a notacionea preventivas y sus cancelaciones, relativas '- t.ada fi11 ca , se al margen co n folru en lugar de nt\meroa el orden rigoroso del alfabeto. ,.
$1 á ser tantas las anotaciont!s y cancelaciones de anotación concenl1entes á alguna finca qae se apurasen las letras del alfabeto 8e volverá :l em per.ar por Ja prim era duplicada, sigui endo en eua ro:ma lodaa En el del Registro destinado ll Ja numeración de las inscr1pc1ones, se eser1bir:l solamen te • anotación ó eancelación• letra (la que corresponda). '
J_\rl !47 Cuando fu ere de anotación prev entiva el prim er asiento relativo á una linea, se observara, segun los casos, lo dispu esto eo Jos lfculo s 145 y 450 de Olle Reg lam e nto (S). .
H S. Cada del libro Regis tro estara sei1ala do co n hor1r.ontalesraya.s Y perpapd 1culare1 sufic1ent c1, :l 6n de esc ribir sobre ellas, y no de 01ro m.odo, :l la cabeza, e l nt\m r ro de Ja des pu és de un marB'en am rayas y formando columna Yerlical, los m\m eros de las m1or1pc1on e1 ó las letras de laa anotaciones y á con tinua ción loa asientos de ó de otras ó de !u cance lac1ones. El m1rgen blaneo tendrd. la anchura conveniente para rn serta r en él las notas marg inales, procurando que no ocupen és tas m'-s espacio que Ju inscripciones 4 qa e· H refi eran, aiempre que aea posihle .
En los de Regi l tro se harlin todas las 'anot.acionu,. macr1pc1ones, y notas qo e exprese el art . U7 de Ja ley...
Art Lo,1 t omando en conaideración el movimiento que tuv ie re la en aua partido s respec ti vos, destinarlln á ca da finca el ,de bojas qu e coneepU1eai necesarias, poniendo á la eabeu de todas, '- medida que empeza ren ll ll enar las, el nt\mero de la misma· fin ea.
Art. ! 5 4. Luego qu e se ll ene n las hojas destinadas :t una finca se / ·: el de t otro folio del mismo tomo ó del .. " SI el asiento no tuviere cabida en el anterior. En e&te caso se eS<'rlbirt al lado del ¡011mero repelido de la finca la palabra dvplicado triplicado y 1Hí sucesinr,nente , y indi cació n de 101 folios y lom o1 qne se hallaren 101 as1entos.anter1ores en esta forma: 11Véa nse loa foli os de ... Al. r., lomo .1 En el 11lt1mo de dichoa folio s, y al lado del n1im cro de la finca· que ae hallare á 11 0 ca.beu, se dirá: cConlin'O:a al folio • . •» El m1m ero y Ja dvplicado O triplicado ae eacribiráa ll continuación de laa pa law bras 1m preuafi11C4, fttinuro, y la indicac100 de Jos foli,M "f romos en él renglón. siguiente i<!bre la raya gru esa que ae encabua cada p•gi na de foa hbros de (3). • Art. t5t . Cuan o en un mi1mo titulo enajenaren
granroo
rentes fincas, 11e har.i. la correspondiente ins oripción en la hoja destinada 4 cada una de ellu, indicando en cada inscripción' las demta comfirendida.• e_n el titulo, y el libr_o, rolio y ullmero en que ae hubieran hecho /
as 5:1 debe hacerse cada ina cripcion de lu fincaa com prendida s en e l m11mo Ululo, se verifica"' por nota marginal , expresando además en el caerpo _d e cada una de las 111 scri pcio ne1, y antes de las palabras Todo lo f'efindo cotUl4, etc., que en el mismo Htulo se compren de es ta finca (y si fue sen dos ó trea, el numero de las que sean), y que se hallen registradas et\_ el libro, folio y m\mero exp resados e'n la nota·ruargiMJ de la propia i.nsqjpeión. , .
Cuando excediesen de tres, la nota marginal Contendr.t lo a Las o tras (se delermioará el número que sea) fincas cornpremhdn en el' mismo titul o, de donde se ha tomado esta inscripción , se hallan regis!rada s en loR libros, folios y números que se expresan en las not.as les del asiento de preae ntación, n\\m .... 1 folio . . . , tomo . .. del hbro D1aLas in !Ml ripci ones concisat que deber.lo hacerse en cump!i· \niento de Jo qu8'ordena el art. !.3 4 de la ley, sólo coutendrlln las c irnombre de la finca, si lo ti ene expresado, su descripción, ó en &u oa.so la del-derecho real.
del tranlferente y adquirente de la finr,a ó dere'cbo rea l, natural eza del acto ó contrato, fecha. y a:ia lo autor.1Cuarta . Referencia á la inscripción ex ten sa, citando el hbro Y fol¡o de haberse pagado los derechos al Eatado, ai el acto ó contrato los devengare, ó de que no los devengare. Sexta . Fecha, media ffrma y honorarios. . . Séptimn. Al margen se pondrá una nota en 101 térmrnos d11puest os e n el arl. de esto Reg lamento.
Art. tü4. Cuando el lCtalo no sea 1rulativo de dominio y se refiera t 'más de una finca, se inscribird. primero el dominio.. y después so hará la inscripcióh extensa en la tinca de mú valor, ó en de si el valor fue se igual¡ todas las dem'8 se harán con suJec10n 4 Ju regl as del articulo anterior.
Los Regis tradores observarán puntualmente las reglas exp.resadaa en
• (1) En hu ln1;rlpclone1 •ólo 118 " costumbra á expNHIM cuántas eon lH demb ftn.cu qne en el m.dmo titulo 99 COll),pr•nden, a(uull6ndoH que ne rell · ptGUvu lntcripplones constan donde expreH la nota marginal.
(2) En el Reglamento lle la Peninlnla tiene ute "rtlculo el nüm. 18
(B) El art. WJllel Reglamento de la Penin.lu.la, GOrrupondienle á 6et.e, em· ple&& ul: «011a.ndo el titulo "f& trulatlvo de dominio de do1 6 más ftnou, 11610 1e hari la in.9cripoi6n con la •J:tenli6n que maro& el ut. llft. rNpeoto d• aqueUu tlncu que aun no utl\n Jn1critu en el Registro moderno .» Sean tu Jnscripolonu de domi.nio 6 po1eal6n ó derecho• nalH, ••tlln 6 no ln1crit.u ya W ftnea1 en el n.,giriro moderno, cnando el titulo oomprond• ftnGM , 1610 en una de e11a1 H haee GOnstar la intlcrlpclón ext•ma.
!09
Jos anteriores p:tra asientos ,ex tensos y concisos segtt n p_roceda, y 11e.mpre que con un nusmo documento ao les pid:t Ja iu c1ónscrip· ó anotación de dos ti n.11ts fincas ó dereich.o• ( 1)
Cuando sea de cancelación el primer asiento qua se pida rela tivo ' real, &0 obsen•arA lo dispuesto en el arl. de este !_55. Todaa canlidades. y nd:meros q_n8 se mencionen en las caoce lac1o ne11 y asientos de pre. Art. !&6. CuanLlo en un mismo titulo se hipotequen v:trios bien es ó rea les, sólo re 1111.r:l la insctipción ex tensi\ en el especial de .la finc:t que mlls se grt\\'tl por el mismo titulo, ó Lle de gravasen con igualdad .
Las demlla tnarnpc1onea se harán con la concisión que ordenn el hculo de la ley, expres:lndoae al erec to las circuns tancias espec ial es determmadas cu el art. '!53 de este Reglamento. · por culpa ó del hubiesen hipote- ' ca do bien es 11or alguna sm derec ho il consll lmr la hipoteca osin n.unqu e des pu és se haya ra ti ficado 8' contr:tto por pe'rsona h_áb il, IA. !lula causa, se oaurelar:l de oficio e:cac · perJu1c10 do lit responsabilidad en c¡u e el llegistr:t:.
Arl. !57 Cuando el titulo en cuya virt"ld M 11ida f;i cAncel:tcifln comprenda .van og dere c.hos ó inrouebl es si tu adl.)i:: dentro tlr ll\ dedel verificarrl aquélla extendiendo OJ•O rtnno asiento, con exig.e art. 457 , en el n eg islro de la finca en que se hubi ese hecho la rnscr1pc16n extensa del doruiuio o dere cho rea l que se ha de cancelar. ha cer. con star ca nce la ción en las otraSfincas comprenJidas en el m1snio el Regis trador pondtlt la nota margin:il qu e el art. 458, hai ciendo además breve menci ón de la clase y for.h:t del docu{tj'nbres de los otorgantes y de la Autoridad ó Notario que lo ex/ ·· Art. '!58. El RPgistro estnrlt los d{11:a no feriados, seis noras pacla un o, las cua les prev1:tm ente el Registrado r l"tHi apro.ba c1.ón de l Delcg ldo, a11unc1:tndolo por medio do la Gaceta de Ja • pec h v.i. isla, del ptridd.ieo oficial de la pro\'incia , dond e ro hulii ere , y de car leles q'µe mandará ÍIJllr á fa puerta de la oficina del Registro por Jfas reriados aquellos que lo sea n para /os 1
O) E 1t'e •rtiou lo y el 2i'J6 vi ene n i docl r lo mltmo; concuerdan o.> n el 2IU de IR l ey . .
(21 No e1 rigoro1Amente apUnable el art. 168 del Reglament.o, qu. Id 61 re i la no!a pu 1111t.a al margen del Hiento cancelado, c11"ndo ya consb. la cancelAolón en lntcrlpolón HparAda y eap&olAI.
.Et &rt., 2.17 ace pta la d?ctrlna de la Real orden de SlO de Abril de 1871 , permlt1ondo que l1L1 cnnce lao1onu do in ac rlpolonot y anotaclone1 puod•n praoU oarse ror simple.a notaa marginales.
(B) Lo1 de Buta entdra, 101 del Rey, Reina y Pri.ncipe de Asturlu , Joovu y Viernes Santo y 101 de 81Hf.a nMlonal. No ton dlat feriados loa dit Carnava l , ni 101 do fioeta religiosa 11\1\lrimldos¡ pero 1í el día del Patrono cfet 11ueblo oabeu de r•rtldo y el de todn la dlócui 11. '
Art. !59. Los Regis tradores no ad_mi tir.tn alguno. para. Su inKrlpción en. el Regislr_?, ni harrtn ;i.s1ento.de presentación, sino JI du rante las se•ll horas senaladas en e l arti culo a nteri or¡ pero podrrtn fu era de ellas ejecuta r todas IM dem:ls operaciones propias de su c arg o. el s: de l Diario, la dilig1mc·ia de cierre que previene el art. !U de la ley de la tarde , qne es .\l sei1alada, queda ce rrado el Diari o co n "an/01 ) asientos hec ho s en el día hoy, que so n los prer.did os dea:\e e l m\m ••. al.. (6 bien ) sin haberse hec ho ashmto a lguo q en e l dia de hoy (Feclt.a y firma tkl íltgi1trador.) •
Art. !G l. En e l Diari o se toma r.t razón tl e totJo litu lo qu e se presen te en el Regis tro en solicilud de inscripclón ó anotac ión J e cualt 1ui era clase que sea11.
Art tG't. En ningUn caso deja rá de cum pli rse lo man dAdo en el ar· t tioul o ante rior, aunque se observe que el título prese ntado car ece de alglln requi sit o legn l.
Cuando se prese nt en a l mismo tiempo dos rela· ti vos A una mialll.a finca, deberá n ex tend erse en el 01ar10 los dos as ientos , uno de1p ué s de otro, num erándo los corre lat ivamente ex prf'.sando en de cada títul o que á la misma hora se ha prese ntad o otro rela llv o á la misma finca , y ci tando el nume ro qu e se le !1 aya datJo ó. deba dárse lo ( 1).. .
Si nin g uno de los titulas res pectivos contuvie re deíer. to qu, unp1da practi car fa operación solicitada, se tomart Ja anota ción co rrespo ndiente de cada un o, ex presando qu e se hace porq ue prese ntado al mi smo ti em po otro tit ulo sobre la nusma fin ca , es posibl e la inscripción ó anotación, en itu caso, has ta qoe los ó los Th · bunal es decidam á qu é asien lo hay que dar la preferencia
Al m!\rgen de los respeci'ivos asientos y al pi e de los docomentos 1 se pondrá nota ex'pre si va de la ope ración prac ti cada.
Los docum entos se devoh·erán á la persona ó Auto rid ad de qoe procedan, parn qu e aquél!!\ uso de su der.ec ho si viere conveni rle, y esla, en su cuo di cte las providencias qu e es ti me conducentes .' Lu a not aciones practicadas caduca rt n al. ter minar el pla zo sena ladt> e n el arl. 96 de la ley , si dentro del mi smo no acf e Jil an los inte resa do11, med iante solicitud esc rita y ratificada ante el l\ egistradq r, haberse co nve· nido en qu e so dó la prererencia á un o de lo s as iento s, ó no se i1\l er pon e demanda para obte ner de .los Tribunal es Ja de P.reíere nt'ia . Si :mediue conven io, el Reg 1a1rador atendrá á la man1fes!ac1ón hec.ha los int eresados1 y archivará la sohc 1tud en el co rret pon d1ente legaJo. S1, por el contrario, se promovi ele litigio,.e l demandante so li ci tani ¬e prevent iva mente la demanda, y ex pedido el oportuno mandann ento al · RP-g iurad or , ex tenderá és te la a notación, al .margen de las an tenorm ente ve rifi cadas una nota de referenci a, concebida en ea tos térmi· nos : cPrese ntado en (tal) día mandRmi ento para la ano taci óh preven tiva de la d.emand a dedu cida pC"f... , seglln co ns la de la anotación letra .. . , fo-
(1) T. ll doatrin& de este articulo uta tom11od11o de lA R ea l orden de U de Agosto de UIBO, que 1e cooaideró aplicable i Ultrllmar por 111o Resolu cl6o de lJ et. JQUo de 1891 . P o r uto el Reglamento de la Peoin.su.la no contenía di•· po1IÓl6n alguna •obro uta matorla, por haber1e publi eado en fecha anterior .
•
lit subsistente e l asienlo adjunto, basta que recaiga La ejecuto r!• que reca iga se in sc ribir<t en el Registro, con virli éndoae segú.n Jos términos de la rm sma , en inscripción definitiva ó anotación ven uva Ja que ae hubiere tomado an teriormente.
Arl . !63 . Los asientos de preaen ta ción il r¡ue se refi ere el ar t. 164 se en ac to de preaen tane los Ululoa, sin que pueda dejarse para el tira rnm ed1 a lo, aunqu e lo consientan los interesa dos ..
Art 26.i Tampoco se interrumpiril la redacció n de dicho as iento una aunque durante ella se prese nten otros títulos solicitando excep to para lO rnnr nota de Ja hora en que és tos ae preae ndeberán terminarse, auuque llegue la . Art. 265 . De cad!' t1lul o no se harii más que un asie nto de c1ón, aunque en su v1'ttud deban hace rse después diferentes insenpcion es. Tamenco se hará mis que un asien to dfl prese nta ción, aun cuand o sea n varios los lflu lo s .Presen tad os para un a misma\ in sc ripción .
Art . Los cons tar, bajo su res pon11biliJ ad, en el as ien to de 11\s c1rcuvstanciits con tenid as en el art. de. la ley, y podráu siem pre que lo crea n co nveuiente, cual eÍ · otras que con tri buyan 1 di sl inguir el tilulo presen tado de olro &e· meJan te, auyo asiento se reclame también (4).
A rt. t67. . Para ex presa r en el asie nto de. presen tac ión las.. circ unstanque requiere el art. de Ja foy, se en cuanto sean la.a reglas prese nta s para las inscripciones. · da la fin ca se e:r.presart, si (odre rd slica , indicando e l término , rar111Jo ó lugar en qu e hallare, y ai ur bana, el nombre del pueblo, e de la calle, plar.a ó barn o, y el nüme ro, si lo luviere
Al la do de la firma Regis trador es tampart la suyaJa persona que prese nte tfLul o, que ésta sea 1 y_ en su defec Lo, nn tes tjg'1. A / .• efecto, cuando Ja mscr!pc1ón sea. Autoridades que 110 i..res 1d an en 1e l lugar del Reiz; 11tro, rem 1tmtn los 4 cualqui era de sus 1uba ltern os. q!J e a lH 10 re& id encia , y en sU defec to a l tan te del 1th'msteno fi scal, 4 fin de qu e é3 tos real icen la presen tación de l docum ento ¡('l· . • 1 •
Art. Hecho en el li bro de Regis tro el asiento correapond ienl e se pondri al de presen tac ión una nota e n es ta forma : ' dlecha 1nscr!pc10n (anotac ión preven tiva ó 4 que s!I refiere e l !ldJ,unto en e l tomo ••. del Ayuntamiento . . •, foho .. ., fin oa 111 sc rtpc 1ón nllm ero ( FtcAa , y media firma. •t Regi1·
Ar l. 269 . Hecho el asiento de prese nta ción, entregar;( el Re,iatra'd or al que baya presenta.do el. ti Lul o. un rec ibo del mi smo, si se lo pidiere , en el cual ex presará es pec ie de Ululo entregado, el dia y bora de su pre·
(1) Ha1'in corurt.Ar 1 ci rcmnttana.ia11 contenldu en e l art. 240 de Ja •1ley 10 en el titu l o, pues l oe artlcn101 262 y aJ8 imponen al Reri•· trador el deber de prue:ntar en el acto , Aunque el tit.alo contenga defeutoa: U emita clroun•taonias pncis11o1
(2} 0.1t.imo pll.rrafo, dude lu palabru cA aat.e afeo&o >, ba •ido 1U'\adidb JIU• •vltw todo &6.nero do dudu y t.oreidu int.orpretaclonH. •
sentación, el tomo y folio en que se hAlle el uiento y el d_e é.s te.
Al devolver el Registrador el Ululo, después Jie hecha la rnCe!1pt1ón, podr:l ex1g1r que ,
Art !70. Para que los Oficiales, Auxiliare& y dependienles del Registrador 11uedan firmar, en concepto de Jos de presentación deberii el TI. eJil;istrador asegurar. ba10 su responsab1hdad, qu e en et de ex'tendcrlos no era fácil en Ja poblaoión otras personll que pudieten firmar como test!gos {!).
A rt. t71. Siempre que el Regis trador la msc r1pc1ón ó ano 111.eió n de algUn tilulo ó la c11.ncelaci<'m do clla'f\.lo devo lverd. ·'la parte que lo hnya presentado pero poniendo en él ohA. not.a que diga: rSoapent.lida la in sc ripción de este docomento bre11et?tew.l1 el mo• t; tJo de la n.rpen1i6n) segun res ulta el e la anotación preven tiva de tal fe. eha que obra, en el to'mo es te Rt!gis ,ro, folio (FecAa y ¡Jrnia del · que, con arref?lo al art. U4 y segundo pArrafo del U9 de la ley, ll eberá. es tampar e l al pie todo titul? 1 &e en t'S to s segtin la ope ra ción que t virtud del mismo si) hubiere hecho en el Registro .
Si hA quedAtlo in scrito, se dirá: dnscrito el documento que. Al folio . .. del tomo ... del Ayuntami ento de... , finca núm ... , mscripc1ón nllm . .. (Pee/ta, firma Y tÚ>Mhubiese pedido y hecho :rnotarión preventh·a, se dirá: • Anotado pre,•c ntivnmcnte el documento que precede :ti follo del t omo del Ayuntamiento de , finca mlm ...• inscripción (Ft
y por aparecer defecto se hU- . bi en hec ho anotación á solicitud del intereudo, se dmt: 11 Sugpendida Ja inscripción del documento que precede ob!ervarse el defec to... (ó los deíec\os . .), y ent retanl<! anota ció n ¡1rev,.ntin ;al folio ... del tomo ... del Ayuntanuento de ... , finca nllm .. . , ano1aci 6n letra .. (Fecñ.a , firma V Aonora.rio1.)» . . ..
Si ta 1rnot.ición preventi.va decretada en mandamiento JUd1c1al 110 pu· diere ve rifi ca rse por justo motivo, y én su lugar se h11biese he cho anota· c ión de suspensión, ise dirli: . 11Suspe ndida la anotación preven tiva qu e se ordena en el m1mdRm1ento que precede, por hallarse el defec to ... (ó. los defectos ... ),y tomada en su lugar anotación de sus pensión al _fo lio ... del tomo ... del Ayuntamiento de ... , finca nllm .... , nnolac1ón lelra ... {Fecha, Jl'!"'a y ho· qu e se hubiese hec ho fue se de C(.lncelación, se dirá: e Hecha la cancelación en virtud del documento que precede, al
(1) Los articu1ot 2Q8 Al 001, primei: párrafo del 202 Rl U, con Jamo· dlf\oaci6n Y" dich " del 267, concuerdan con lo s nrtl ou1oa ZJS Al 2'3 de IA ley , y UeV1'n ·cn el n eglftmento dé la Peninaala lo• núnu1r oe HWí, lf.S. lfi7, 1'18 al 1.85 y 188
{9) No lle co nliene en el Reglamento da la Penlntula , ' (8) E11ta articulo sob ra en ol Reglamento, por eatM- comprendido lo q,ue en el alg1dent.e 219. Oorrearonde al 89 de la Pcnluu.la.
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folio •.. de! too_io :·· del Regis tro del Ayuntamiento de ., finca nl)msor1pc1ón de cancelación nt\01. firm4 y Aotw-
Si se hubiese pedido y nteodido una nota marginal, se dir:l as(: . • Puesta la oota marginal en ' ' irtud del documento quo precede, al foho ·: · de 1 c.lel Ayunlamiento de , finca mlm •••.• al margen d" la m1cr1pc1ón .• {Ftclia jtrmay ilonorario1)... (4). Cuando en el tllulo presentado no haya es pacio ba.stante para poner 1:. nota, comon7.:1rit tl extenderla el Registrador al pie del documento con las palaliraa ó 1nlabas que fuerou posibles continuando Ju ego eu pliego aparte, que pedir_li loa interesados(!).
Art. 173. S1 se hub1 eae hecho la insc"ripción ó anotación de variAS ó derechos comprendidos en un solo titulo , la nota qu e se ponga a I pze de. expretar;I con precisión y laconi smo las open1cionea pract1cadáa, rnd1cdnd u11e, adem:ts, ni margen de la descr ipción en el titulo cada finca ó derecho, .su mhnero, folio, libro y mlm ero de la in sc ripción ó letra la. an? ta c1ón que rc speclo de ellos se hubiese hecho , sin -que por estas se deveuguen · . .Art. !74. .m l\ eg1strad or, ex tendido en el Di«rio el · del ll'ulo que deba devolv erse para subsanar alglln defecto, 47 la ley , pondr:l al pie de aqué l la siguiente nota «Presen tad o /al dia, DiarW uúm. ta l» (3)
Si transcurriea en Jos treinta d(as t 9ue ·se refi eren los utlculos <17 Y 49 de la misma ley si n hRberse recog ido el doc umento .. la nota se extend er! en los términos !iguieote1: '
• No admitida Ja inscripción del titulo qu e precede por hallar e l defecto (ó los defeclor ), y haber tran scurrido trein ta días h:l.bil es cf).eaentación sin haberse subsan ad o. (Ftclta, firma y MJ110· .
!75 No ae verificart anotaci ó n ni inscripción alg una sin que el pago del impu esto "de derechos reales y tran s/ ·r1!11nón de bienes , 11 lo devengare e l !1Cl.O ó contrato ó la nota de exen· e1ó n esl.ampada por Ja oficina liquidadora . ,
. La del.referido impuesto se verificar:t por IRs c1as de ó por el mismo l\egistrador de la propiedad, 11 para ello •hub1 e1e su lo delegado por la Autoridad competente Las de expedir:l.n, ademb de Ja carta r.o:rres¡¡nd1onte, una cet t1ficac1ón del papel aellado de oficio de a mgreao y con ex.presión de todas las circunstancias de
(1
No ae preve el calio de qu.e te deniegue la in1criprJ.6n 6 anot.ao.lón,
no.lllae, en1peaando co n lu palabtM cDenegad• 6 no admifola. I" Ín l!IC ripclón del titulo
notM
211 · En'. los cuos en qué hayan de ha ce rse de un mismo tus certificados con10 /
Los i11lerest1tlos pre.se ntarán co n 111. cartá de pago el ejemrl ar qu e correspoud¡¡. de la ce r1iíiración del inBreso. r n el cua l anolaríl el l\ egis trat.l o r 1111.ber pracli ca1 lo 111. co1uproba c1ón y r t?s ullar confo rr nR.
Si la só lo se hace en un fl eµ:i:: 1ro, e l l\ es is trador rctendnt en su pode r la carLa de pago, anotando es t:t ci rcunst a ncia e'n el ce rtilicadC? qu e en treguá al inte resado; y cuan do el se ha yn de in s cribir e n'nrio s cada Hegi s tra•lor ard(Jivar;t e l ej ern¡>lar de la ce rt ificao iñn que !le le 11rc sc nte to n Ja noln de <fu cila r lfl c;irln rl e p11,c;o e n po 1lcr de l intere!a do, di: bi en•lo t eco ger se lis ia en el lHtimo Hrgis tro en qu e tengn PfoC-to la in sc ripción, en e l cer tifi eit do qu e qu eda para el interesado la cArla lle pago qm•tfa nr chivnda (!).
Art. La s ca rtas de pago 'I en su caso los cert ifl r ndos á que se refie re e l articu lo a nterior se ar oln v:mln por ord en de fo cha s en leg;i jos num erado. desp ués de haberse indi ca do en cada un o de :1; q11 t'l llos e l tomo res pec th·n1 el nli mero de és ta y el
Art . ! i7. Los asi entos ó notas <¡u e hubi ere n de prac ticar.!!& en los del l\ egis tro. de la propi edad, en \' irtu d de los doc um en tos á qne Sil rehere el arl. 80 1le es te l\ eglam enlo , no p1.1 dr:tn au lorizarlos con su firmA lo s ll egis tradores
Di cha opPrnción se b11jo su responsabil idarl, por el rep re se ntan le <k l Mini steri o füca l, ó en su defecto por un Letr:itlo mnyor tfo los co rres pondien tes honora rios co n
nos J e enlero, y del ntimero de hojas qóe el Rcg11kador colbiden
( t)
Art. !i9. Los libro s qu e hayan de abrirse según el ant erior, ae en sus hojas se áejará el mnrgen con ve men!e para 1.u nota s CJ,U Opr oceda n, se con el del l\ egi stro, y se rub n ca rAn por el lteµ:1 slrad or y Ju ez de prim era in stancia, qui enes fir· ma rán at.1 .m1ás con firma entera la prim era hoja en la. cua. I como encn . bezami ento, se hartt referencia al citad o art. ! 78 . ' 1
Arl. En di e.has li bros provi sionales se verifi carán respec ti vamenl t! los asien tos de prese nta ción, ano t acion es, inscri ¡1 eion es y n1 ar¡; 111al cs qu t! pro ce dnn de los lilul os qu e se presenten, de la 1111 sm:'l. en todu Y. cada. un a d u 11us pnrtes, y pa rA igun les efectos s1 se l11 c1escn en los li bros per o en el provisio nal de Re . s1 st ro se ex tenderán una s t1. co nlmua ción J e o tra s por rigu roso orde 1) focbas, sin dejnr pá ginas ni bl ancos inl ermedios.
•
Art. !81. no 1ais de qu edar prese nt ado , anotado ó in sc rito el dn· cumeuto, qu e se porH'n a l pi e de l t itulo, segun lo pr e\'e nido en el ar t. !U tl e la ley , Y, '!7 1 y .!74 se ex tend er4n asimi smo con :i di cha s otra qY. e Ja de sustiluir :l la del tomo y follo del libro ta. lonar10, la del fo lio y mlmero del pro v1 s1onal.
Arl !7ti Si il l' ga e l caso de qu e algi\n ll egis tro carez ca de lihr0& para in sc riLir, ó de Diari o, no oLslant e haberl os pe1 lido al Pres id ente de la Audi encia co n la debida ant icipar.ion, 'l e abrirán en d\chd Regi slr o los libros prO\' isi oual es cor respondien tes, formado s do uno ó
,El
ri os cuad ur
!8!. que e l rec iba los libros talonari os dar;\ ofi.cia l al Ju ez de prim era instancia del parttd o, t\ h!l de qu e .e n e l d1a siendo bitb1!, se ve ri Oq ue cu el local ti.e l Reg istro e l de todos los libros pro " isio uales de J\ egiatro, prevt o examen de los_ m! s111os, qu o e l Ju ez para Meg urarse do que !e han ll e va do co n suj ec ión á lo prese nto en este l\ eg lamento; y en coufor!n es , al final de cada uno de ellos ex ten derá dih ge n· c1a exprcs1\•a tl el num ero de r.on lenga y de qu e no hay Ll a. ncos , e111111endas, ra spaduras 111 mt erlm ea dos ó determ inándose los qu e rca ull cn, .cuya diligen cia firm arán e l Ju ez y ci l\ eg1st rador. Si los liLros no es lU\' 1c se n conformes co n lo preve nido en lo s nrliculos a nteriores !e ex lend crá, si n em bargo, la dili ge nci a de cie rre, pero ha cie ndo couata; / ella los defoctos que contenga n, poni éndolo el Ju ez en conocimie nto (fol Pres id ente de Ja AuJi encia para la res olu ción qu e co rres ponda. los li hros senn Dia rio s, inm ed iat am enl e qu ti\e l Req 1s trat1o r rec 11J a lo.s ofic ial es co rres pondi entes, comenzará. el tra slado ':I de los. pero sin ce rrar Cs to11 en el acto, pu es contin uar abi ertos y ha ciénd ose en ello s los 3sientos huta qu e tr nslatlados tollos lis to s a l tnlonario correspondiente pu eda ya ses uirse toma nd o en él razón de Jos ti:ul os que se presen ten para su instr1pción ó anota ció n en e l Reg istro (!). •
(1) Fneron mautlatto• 11.brir 1011 libros pro\•i1 ion 11.l e1, 1:1io m¡1ro que t:11 reole · ren l oa Regls t ratlores 116 lo" libros q ua debe 1Umini11lrarl es al E stado, por 11\ R ea l orJcn do U. do F eb rero tle 1800. Son necesarioa 1i no h11 n d e sufri r p a · rafü:aoión lod88 las operneione11 del R egistro, y d ebe n con!liderarae como 0 6 · clalo•
D ich a R eal ord e n n o trnt1lbn de lo s libro11 del Diario, qu e provieional · mente l 4mbi6n p o dla ser nooo88rio abrir. Sob r 4 éstoa, véase la Real orden de 28 de Enero do 1800, dict11da para Cubil.
(2 ) E.ale plrrafo era e l nümero terce r o do 111. R eal orden de .93 de En•r• úlUmo.
.
• Art. !83 Verifi cado el cierre de todos los libi;os provis ion:il es. &e ex. tcnderAn en los talonarios lodos los asientos relativos t los títulos que ob ren en el·Registro ó !le presenten ¡ pero sj dichos lflulos se refieren il tin cRs snb re las cuales hubiese algU n asiento en los libros provisionales deberli trasladane es te:\ los talonarios.
Ar t. !Si. No podrán los Regi stradores librar certificac ión alguna con referenc ia tl Jo s asi e111os de los libros provi siohales <¡u e no es tén tra sla JJdos :t los talonarios
Art. !85. Procurarán dichos fu11 ciooa ri o11 IR refCrida tras la cion de todos los asíentos de los libros á. los Lilonarios con la acl ivid ad que sea posib le, sin que se desati enta el se r vicio cor ri ente. Art. '86. Cuando se haya realizado Ja to tal trasla rió n, el l\ egistrador dará part e oficial a l Ju ez de primera. instancia del partido, :t fin de f¡u e en el dfll que é!le dc1isne se vennque en el local del Regi stro la compro ha. ción de loa asien tos y que lo fürn sido bien y li e1m· nle, se hara con¡¡,ta r por d11Jgenc1a e:tlend 1d a en. cada uno de los libros á conti_n ua ción de la de que fir marán el Ju ez y el , neg.1s trado r¡ y se arch1_va::tn 1h chos en el Reg istro, poniéndolo el Reg istrador en conocum ento del Presul ente de l:t Audi ená Ja Sección de l\ egistros y del Notario del
C:::, uie ntos_q ue hu biese ex tendi do en los provi kioru1.les, debe ré abonar a l que lo CJ!Cu le los gutos que con tal moti-.o ae le oCMionen. Igual abono hacer eñ su cas o ío s herederos del . Regis trador que hu bie re fall ec 1do, al que \'eri(ique la trasl ación de dichos asie nt os.
A1t . !88. Los in teresados. de co1111.\n ac uerdo , fijarán el importe de tal es gastos; y si no hubiese avenencia, exponJrin sus diferencias por la vía guberna ti va a l Ju ez de rr imera instan crn, el cna l, co n su inform e, lo pondra en de Pres idente de la Audien cia para que rcs°'elva lo qne estime JUSlO. Es ta reso lu ción se llevará á el!!Ctl) sin rerju icio del derecho del q ue &e crea agraviado para acuJir á la víaj udicia . Dichas rec lam ac io nes no se rlln obs ldculo en ningtln cas o para qu e el enMrga J o la traalación Je los as ien tos de los libros proArt. !89.. · Cuando ocurran casos en qu e tenga qoe apli carse Jo dispues to por los arlicul os 2711 y sig ui entes, los l\ egistrad ores rem i- · tir' la Sección de Jos Regis tro s y del Notariado del Mini ste rio J e Uitrapor conduc to dc ll>res id en te di.! la Audiencia respec liva , los Ja tos que acrediten el cos te y recargo de trabajo qu e es te se rvicio excepc ional !es haya para ha ce rlo constar en sn expediente á Jos efecto s que .ae es ti me n opo rtun os (4).
U ) El Regtamonto do Ja Ponfnaula no oontJene lo • •rtlculo1 conet¡w)a.· 41ent.ee á libro• pro viaionale1 (278 al 269).
Be de meno• en u t.ftulo de l 11obre •l libro de R1tadl1üca que debe llevaru en Lodo n.agátro rogul&rmouto o rga· niudo.
•
TITULO Vll.-Os LA llBCT,,.ICACIÓN Dt LOS AS IU:TOS Dll L REGISTRO
Art. En ti empo eñ qu e el Regist rador advie rta qu e 1e ha cometulo erro r ma ter ial en alguna do las inscripciones ó asienlois que por si , sef{lln el art. t5' y seg undo pár!aro db l !56 de Ja procederá á hacerlo ej ec utand o por su cuen ta y baJo so responNbih.dad un nuevo asiento en el mismo libro y co n el n\\mero 1henle.correspon. Esta re ctifi cación deberá hace rse aunque el asiento que deba rec tifi carse es té ya cancelado. ·
Cuando al un a.s iento se escribA eqoi)'otadamente -alguna 11a labra , s1 s_e pon e Ranga por Batanga,, legafa1 -io1 por legatar:i_o , por A.rpoUG 111, etc. , y advi er lA en el actb, se rec hh ca r segb1darnen te sin extender. nuevo as ien to, en es ta fo rma: d_1go 1Jataw9a1, digo legatan·o, digo poniéndolo entre parén le llts. Fuera de es.tos casos y o tros se la re¡:; la ge neral. !9L S1 el erro r se come tido en alguna in1cr1pr.ión. aootac16n preventiva ó cance Jac1ó n, se ex tenderll la rectificación e?1 esta forma : . de la in sc ri pción mlm ero (ó bittc) J e la anolaCJÓn preve!lllVa á fav.or de... fe! ra . . t/e{ ttlfmero t¡tu CO· r rtlJ-t»llla al (v _omttida1} las (aqv( la1 f1ott de la mscripc1ón (ó cancelamón) ntlm . • . (ó de la a1fo!aC16n pre· a.e!ittoa a far;or d! _. le_tra } y e_I titul o en el Uegis t ro, l a rechli co en la forma 11gmente: (Aqtd la ucscrtpC1·th& rtclificada 1 1wbJ·rayándo1e l r1 1 palabras nwnia1 cJ gw.e coftlvoiere.}• t9!. Si el e rror hu bie re come ti do en a1gt\n as iento de prese nó not a margina l, hari la recti fi cació n por medio de oñ uuevo a¡¡,1en to; á cuyo margen, s1 fuera pos ible, y si no en la parte mia inmtJdiata al mism_o, se_escribi r4 n_estas palab ras (4): cPor rec t1Jlcac 1óo del asiento n\\m ero •.. • Si no tuv ie re núm ero el a 11icnlo, se en su lu gar el folio, el noinbre de Ja persona favor es luViere hecho aq uél y la letra, si la tuvi ere. · . Art, !93. Si cometido fu ere 101 q ue no púed en rec tificarse 1 1110 con las pre venidas e n el art. !156 de Ja ley , llam a r:l el por esenio a l mtere aado que deba conservar el lito lo en su ;i 6n de qud, exhibiéndolo y t su presencia, se verifique la rec tificación . Art. !9.t.. Si el interesado no compareciere á la seg und a im·i tació•n ó· compa reciendo opo sine :l la rec tificac ión , acudi r& el medio de u_n oficio al Jn ez del partido, para que ma nd e ve r1 ffoarli¡ YCite, oyendo al mtere11 do en la forma pre\•e nida para la cons titu ción do laa h1po!-' cas .legal es , ó dec larándo le en rebeldía, 1i no com pareciere, dictart provid encia denegando ó mandando ha ce r la rectifica ción en virtud del lilulo que el interesado poseyere y baya presentado, ó di spon iendo qoe-
(l) AJ margan da una nota m11;rginl'.l no 61 poeibl e fllcribir niula. L noW--marginales IG reoloifican C(ln ot-ru notu, no en virtud C!e un • • lento.
..
!18
oficio se 11 qu e tcalif!lonio de la parl e tftul cl n ecesar ia para fallar M1bre la reclifi cación, 11 éste no fuere e1f11b1do. . ."
Los gH lO S de es la s actuaciones aer i\n d.e· cuenta de l y los de la ex.peJ ición t.l e l tes timonio ser4n sa llsfec ho1 por e l in te resa do "' Reg istrador ign ore del. interesado que deba co nse r var en su poder el titulo de Ja m1cnp c1ón equ1voc;Lda, ¡o 1lama r:t tres ver.es '/con treinta de !nterva lo una ' o tra por. medio del periód ico ofi c ial de la provincia. S1 tran5Culy'1 do di cho té rmino no compareciere , acudirá el l\ egisl rador al Jue z d_el Hrhdo, e l cual proce se la rertilicación en los té rminos preve nidoa en _e l s upnm1 eo do las palabras «ex is tie ndo el titulo e n el y en su •Con vocado O. N., interesado e n y el con su co nformid ad, ó bi en , y e n virtud de prov1d enc1a d al... , d1c&ada ep vir tud d e l nu e vo testinonio de l titul o , se hart t am bién mención de és te El les timoni o <1 uedn r.i arc hivado e n el legaJo corre1pond 1ente. Arl. !97. Cuanao e l Registra dor advier ta. alsúo e rro r de concep to de los co mpre ndidos en el núm 4 0 de l a rt ! 55 de la le y, y creyere que de no r ec tificarlo se pú ecle perjuicio t. alguna pe rso na 1 con vocará 4 todos los interesados en Ja rnscr1pc1ón equivo ca da á de el error come tido , y consu lt a r su voluntad sob re la rect 1fi cac 1ón pro· cod5·¡ todos comparecieren y on.inim eme nte qonvioieren en la rec tifi ra-:: ción, se hará co nstar lo qu e acordaren e n un ac ta ex ten der! e l Regis trador , 6rnulndola co o Jos i nteresados , y ae ve nfi c.ari co n arreglo. i e ll a la in sc rip ción qu e proced a . Es ta acta quedará areh1vnda en el lts ga¡o intereSAdos en ona in sc ripeióA, qu e aLl, ·irti ere en e lh1. un e rror material ó de pod.r:l, de acu6rd'? los demtls, pedir s u r oc tifica c ión a l Reg isti:ador; y s1 és te no c9 nvm1 ere eh ella ó la contradi j ere alguno d e lo s inLerosado1, podr'- acudir al Jo ea dtl par'L id o con igtia l pe ti ción , y s e proct'der:l en tal caao del modo pres- ' c rito en el art. !9•.
'
Art. 299. Dic ho Ju ez declarará , y el Regislrador r eco nocerá su caso, el erro r de concepto, so lam e nlfl cuando ain duda alguna lo hubie re,
e l error resollare de IA va a é inexa.c ta ex presi ó n del con ce pto eo el titulo, y do hab orlo e l Reg1strad.úr un modo d iíerente 9ue los interell\ dos, no d eclararíl e l Juez del pa rtido di c ho e rror, ni lo rec hílcarí. e l aalyo 4 las. au de recho, bi e n para que se 1u d1c 1almente la mte hgencia de lrato, bien para celebrar otro nu,vo e n que se exprese con mayor clandad e l conce pto dudo so. . . . . .
Arl. 30t. Verificada la r ec tifi cación d e una 10.scr1p c1ón, p reve nhva ó cance lación, se r ec 1ifi earén Lambién los asiento!' 1e ball ei1 en loa demás libros, ai e.tuviesen igualmente equ lYO-
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E!ta r ec tificación ae veri8car& t am bién por medio de un as iento no ovo en la for .n a pre,•enida en e l art. t9t.
Art. 30! La re ctifi cac ión de e rror de co nce pto se exte nd 1ml en los mismos términ os que la del e rror ma teriRI; pe ro t it 1rndo 1 en luga r de las palabras materialmente eq ui\' ocadas, todo el co n cep to que' se hay a de rec tiH ca r Así, en d e «equivocadas las palabra s. 1 so dirá : •equivocado e l con ce pt o qu e dice así , e te u
TÍTULO Y Jll-.-DE LA Ji INSPECC IÓH OH LOS REOISTllOI
Ar t. 30!l . La Secció n de los Reg istros y Notariado, estab lecida po r el a rt. t65 de la ley, se distribuml e n tres Negoci:tdoS , que se deu ominarin : el prim ero , de l Regis tro y matrimonio ch·il y Refsiatro me rcanni s tro podrá e ncome nd ar a l Jefe ó a los NegociAdo s de la Sección, t ransitoria ó permanentemente, c ual esq oiera ot ros ser,•ioios ó t rabajo1-e n que con ve nga aprovechar la compete ncia de sus Al fr ent e de "' los Negociados es tarán e l Je fe d e Ja Sección y los do& Orieial es d e la mism a, as is tid os de los Ao xiliarea y esc ri bie ntes indispcnsahles.
El Je fe d e la •Secci ó n dé los Regis tros y del Notariado aome teri ' la reso lu c ión de l Min is tro todos los asun tos qu a se d eban d ec idir con s u acu e rd o, y dictart. por si laa reso lu ciones qo a no lo req ui e ran con arreglo al art. !6 8 de la ley. , · En raso de a use ncia, e nfe rm edad 1l otra causa que prive acci den ts lme nte de l desemp eñ o do su cargo al J era do la Secció n , este se r:l s us tituido los e fec to s lega les por e l Ofici a l de la misma qu e disponga e l ArL . 30 , . Los (!residentes de la s Audi encias se en te nd e rin directame nte con la Secció n y complir:in l u órd e nes que do la mi sma r eciban e11 todo lo r elativo íl los se rvi cios encomendados 4 ella . Art 305. · El esca la fó n de los íu nc io nar ios de la Sección 4 que ao refiere e l art. !66 de la ley se pobli carlt Rnoalme nte e n la Ga ceta.
Cuando para c ubrir alguna vaca nte de esc ribi en te hub ie re cJ..9s sue ldo y ca tegoría igoaleae n el g rado infe ri or , de termi n! r.t la pre ferencia e l de l esca laíóa .
Loa funcionarios de la Sección qu e ce1ase n en s us cargos por aup : e&ió n de las pl azas que estuviere n de 1em pe i1ando, vol venin á s us mismos en el caso de que sean restablecidos.
Art . 306. Un Reg lame nto interior dete r mina r t los deberes de loa Jnn pleados de la Sección y cuanto sea necesa rio para e l pronto y ace rtad o d espacho de loa asuntos .
Art. 307. Para llevará efec to las opo sici ones :t las pl azas de Ao'xiliares de Ja Secci ó n de los ll egistros y del Notariado del Min iueno de Ultramar, en e l OMO prev isto e n e l a rt. 266 de la ley, ae ·ohlervarán las &igui entes regl as, que ae publ ica ríln e n cada convocatori¡ ( ! ):
(l) Lo• 1utf c0Jos 290 al BOi •o n igualH Á lo• al 207 del Reitam•nto d.a la Penlnaul a.
(2) Lu dhpo•lcionu de ute articulo eatA. n tomadu do la Real o r d-n de 10 de Mar&o d e tan, que aprobó el R ogl11.mento pa.ra 101 ejerolal:o• de '.opoei'c.16n i. la.a plaaH de del Negoci11.do de l os Regi•tr'o t civU 1 d • i. p ropiedad y de l Notariiu.lo do l Minls,erio de Ultramar . ..
no
L • Las oposiciones se anunciar.to oportunam 6nte en la G"eta de aspirantes pr m ntard.ó. sus solici.tuUes en la Sección de los Hegi stro s y del No tariado de l Mini slerio del .Ull.ramar . del_ Je sese nta llias naturales, 1 contar deade eh 1gu1 enle al de la pubh cac 1ón lle la. co nv ocatoria , ac ompAi1 a ndo Al n1i 1u no ti em po los C.locumen1osju1tificativ os de qu e reunen las circunsta ncias exigidas en el art . !98 de la le y y qu e no se hallan comprenJ ido.:1 en nin g un o de los casos del 2.99 de la misma.
Si no tu\'i eren los aspirantes el título de presentarán cerLir1ue d ebert\u presentar és te antes de se r nombr11.dns .
•>i. l anunciar cada una de las .oposiciones , la Sección P.specificará los docnm entos indispensabl es para acredi tar las dermis ex igi · das por esta regla los ad emis l_odoa loa do; cum enloa que aored1 le11. sus mt'lnlos, sc rv1 c1os y c1rcuns1anc1as.
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con los nombres do todos los aspirantes. '
3 .ª El Jefe de la' Secció n dec larará admisibles :l los ojercicios de opo · aición á todos lo s so li cila ntes que dentro del pl azo de la co nvocatoria
admitidl)s Contra es ta reso lu ción no se dar:l '·recurso ª Cons tituir:ln el Tribunal de oposiciones: el Jefe de In :secc ión, ó qu ie n hagn sus Teces, Presidente; un .Magistrado de la. Audiencia de Jla- · dritl, dCl!!t CaJad ráti cos de la Facult ad de Derecho de la Universidad Cenlral, un Abogado del Col egio de Madrid, un Registrado r de ta propied1ul de primera clase y un Olic1al de la citada Secc ión , qlle desempeñar4 las funcion es de Sec retario. Los individuos de l Tribunal se ran nombrados el Minis lerio de UILramAr para cada una de Ju opo1icione1 que se ce lebren. publictndose los ci tados nomlJramientos en la Ga ce la d4 Madrid. El cl\rgo de individuo del Tribunal de que se es honorUlco y grMuito.
ts. • Los ej ercicios serán tres, dos teó ricos y uno pi'áctico , todos püblicos.
6.• El prim er ej erci cio consistirá en contestará doce preguntas saca das á la s ml\terias siguientes: ::
vin cias .
Dos de Legislación notarial de Ju mismas. 001 de Legislación general el.e Ultramar . Una de Derecho admin fs lrativo.
V una de Derec ho merca ntiJ . ·
7.ª El segando eje rr. icio eohsistirá en redaet.tr una Memoria sobre un te ma sacado A la suer te de entre 400, 9ue veraar.ln sobre las materias 11 1guientea: Derecho civil eapañol; Leg11lación hipotecaria de laa proviu
(1) rerla no 1e oont •nl a en dicha R eal orden de 16 de lúno ele 1891.
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eiu de Ultramar; Legislación relath·a al Hegistro y matrim onio civil do dichas provin ci as¡ Legislación no tariAI do las Uerccho ndmini1· lrativo; Derecho mercantil y Legislación de Ultramar (4).
8.ª El ej ercicio pr& cti co consistir!l en éx tri\clar un expedi ente so Lre ción !O temas relativo!\ d. o tros t antos exped ientes.
9 ª Cada vez qoe ae anuncie en la Gaetla de Madrid la convoCA lC1 ria para oposiciones, ae pullli earil ll co ntinu ación un pro grama de 300 preguQlas para el primer eje rcicio y los 400 temas sobre qu e ha de \•e rsa r el segundo.
40 El Tribunal onunciar<i. por medio de la Gaceta , y con qn ince dills e l lo ca l, días y horRS en qu e hayan de co menz.ar los
H. En el dia señalado para co menz:'lr los ejercicios se procederá por el Tribunal al so rtco ,püb li cu de los o pos itores, lo s cuales Ae rán ll an)ados parn verifi car cada ej ercicio por e l orden qu e haya designado la suerte . • Si convocado uu opos itor deja re de prr.scn tar"€ :l la hora fijad ii, p:i.alto. Si r.on\'oc:tdo por seg un da " ez no co mparec iese, se }e tendrá por de · sislido de Ja. oposición
4!. El o positor verificar:l el prim er eje rcicio .sia.ca ndo :l la 11 uerte ln.s 41 prcgunt1h pre venid as en la regla G.e, qi1e con les l:mi \'erhalmen le1 sin qu e pu eda em pl ear en ninglln caso mb de hora y me dia.
43 Para el segundo ej erci cio, uno de ll)s opositores &acará :\ Ja sue rte el ti hico temA sob re qu e han de veri:>ar las que esc ribir de su '!. le tra en el .máxim o doce horas,. siendo constantemen te v1g1lados por un md1v1du o de l Tribuna l, y pudi endo valerse de libros.
Terminada- Ja redacción de la Mem or ia, la en l rcgart n al indh·iduo dd ./ .. rri Sunal que so hafle prese nt e, el cua l , á IA vi sta.d el oposi tor, la cerrarA. ;. bajo so bre, que la crar•, debi end o el interesado firm ar la cub ierta .
El dia por el Tribunal, el opos it or que haya redact ado la fll emoria procederá :l su lec tura. Si a lguno no pudi ere ha ce rl o deberá expr esa r la ca usa qu e se lo imp id a al Tribuna l ; q ue decid irá lo proce den te, se glln los caso s . ·
..
44 . El ejercicio práctico se veriíicar:l extractando los oposito res e l expedi ente que previamentft saca r!\ uno de ell os 4 la suerle, prnponi endo la resolución y cump li men tándo la en el término de ocho hora!!, á cuyo efec to t¡uedar:ln vig il adc.s en li forma preve l'lida en la regla an teri or, pero pu diendo valerse dé libros. ;
Term inado el trabajo lo en treg ar:ln al del Tribunal qu e se halle preee nte. El día designado por el Tribunal se proceélcrá :l la lectora de el!le lrAb Ajt..
45. El Tribunal acordará lo co nv eni ente :l fin de que en todo caso se depositen cada dla en las urnas IA mitad por lo menos de las preguntu sobre que ha de versar el pri mer ejercició. ·
(1 ) art . e.• de l a repetida Roal o rdon fijaba él número de l en'IM ao bn. cadt. mat.eria.
U!
·•6 El Tribaqal no har.t advertencia ni pregun t a alguna • los t orea respec to a las materias de los cj orcic io1 1 salvo el derecho del Pre- / &iden te en el desempeño do su cargo. •
47. Despu é1 de cada uno de los tr es ej erc icios, el Tribun al, en ,·ota.ció n 1ec reta, calificar!I. t los oposito res.
· El que no fuere aprobado en :llgUn ejercic io no podr<t verifica r los ulter iores. ·
La lista de los aspiran tes aprobados en ciada ejercicio se ex pondrá al ptl bli co en e l loca l t> n quo se ce lebren las oposic1enes , del
Trihunaf' formar' una li sta,·en
Ja q ue se r:ln coloca dos por orden de mérito todos Jos opositores ap roba- • d,oi;. Este orden de colocación se dete rminart por vo 1ac 1ón es pecia l pua caila lugar , deposilando en una urna cada vo t1rnte una papeleta con el nombre del oposito r á quien en Su conce pto co r res ponda el m\mero á que la \'O la ción se refi era.
IU. Las vo tacion es serán siempre sec retas. t Las calificacion es te har:tn por mayoría votos.
En caso de ompa.te, decidir! el Presidente .
!O. El Tribunal propo ndrá para las vaca ntes quo se hayan a nun ciado á oposic ión y Ju qu e. vacaren lntes del día de terminarse és la, á los opositores que hayan obtenido los prime ros mlm eros , de manera que la plaza de mayor ca tegoría. y sueldo correaponda al mlm . la que le siga al ndm. !, y asf las dem:ta.
na
cos¡ el primer ejercicio constar4 de tres partes, qu e vereult n re spe ctiva· mente, so bre an:llisis gnmatioa l , Aritm ética elemenl al y esoritora. El se ·
:Ja de Oltramar . '
programa para el segundo ejercicio se publi car4 co n la convo-
zar.1; t ermino.d a es la parte del eje rcicio por todos Jos opoaitorf!s, Yerifiea
Je
y ha ciendo ac to seguido que escri ban al dictado con 11u letra ordi naria y copíen con letra espailola, durante hora y duran le otra media con las div e r!AS qu e posea n, 6 Í Original qu e Se les proporciona rll al efec to . Jlirmados es tos trabajos, loa entregar:l al Tribunal para su calillcació n.
7 • Los opos it ores verilicarlln el segu ndo sacando ;i la suerte las dos preguntas preveoidu en la reg la 4.ª, las qo e con tes t ari n verbal ment e. 1 • •
8.ª El Tribu nal no podr4 funcionar sin asiste ncia de 1fos individuos. No pod r:l tom ar parle en la votación el Ju tz que por cualquier ca usa haya dejado de asis tir 4 cua lqu ie r ejercicio oral de alguno de 101 opositorea.
!
I . El Préaid en t e eleva r;( al Mini st ro de Ultramar las propuestas unipe rso nales, á fin de qu e !e e;t ti endan los nopibramientoa.
!1: El Tribunal rto podr:t fun cionar sin f.Sis tencia de ci nco individu os_ á lo menos. No podr.in toma r parte en la l'O taci ón los Ju eces que por cualquier c3 Usa hayan dejado de asis t ir al eje rci ci o de aJgaoo de Jos opo sitores.
!3 Se llevar:l el correspondiente libro de ac tas, rubricadas por el Pres idente y firmadas p9r el SBCrela rio, que lo remihrá :l la Sección , de los Notariado del Mini sterio de Ultramar una vez terminadas fa! opos 1c1on es. • ....A rl . 308. Las oposiciones :\ las plazas esc ribi enJes de la Secció n de IÓs Reg istros y de l Notariado del de .en el caso prev isto en él ar t. 266 de Ja ley, &e snJetani'n 4 laa reg las 11gu1ent es;
4.ª Para tomar par te en las opos icio nes ae requi ere 1e r es pañol , de es tado seg lar, mayo r de vei nte ai'los, y tene r buena conduclA moral. ! • Lo!'. aspirantes pre&e nlAr:ln sua soliéiludes en la Sección de lo s Registros y del Notariado, dentro del plazo de quince díu naturales, ' cono.r desde el sig ui ente ni de la publi cación ddl anuncio, acompai1ando al mismo tiempo copia ce rtiri ca da del acta de nacimienl o, ó en su caso de la pnrtid;t du bautij: rno y cer tificación de es tado y buena conducta expedida co n la fecha co rri en t e por el Aloalde del domicilio del interesado. preten tar ademth tocios los doc umento s que acrediten sus méri1011, se rvi cios y ci rcu ñst ancias. ·
3.• Co nstituirlln el Tribu 1;a1 de oposic ion es el Jefe de la Sección de los Regis tros y del Notariado, ó.quien haga aus que seri Presid ente, y dos Profesores de Ca li g rafí a e n establec1m1entos pllbhcoa.. de enaeñania, que nombrar! el Ministro para cada oposición, de loa cuales el m:l\ moderno desem peña r:t las funcion es de Secretario
4.• \!Los ejercicios se r4n dos: uno pr,ctico, otro teórico y todos pllbli·
9. • Se riin aplicables :l es tas oposiciones el 'dllimo de Ja regla!• del articulo anterior, y laa reglas 4. 1 , 3 , rn, 44 , 47 , 48, 49 1!O, 24 y !3 del mismo, que se pobli car:l n con las de este arHcul o en ca da convocatoria.
Art. 309. Siempre que el Presidente de la Audiencia hubiere do elofir ent re vari os Ju eces de partido ó municipales, co nform e Al art. 269 e!
.. so caso m4s de un Juzgad o muni cipal , ó·de de&ignar un Magistrado queI .. alguna visi t a extraordinaria en la ca pit l\ I de la Audiencia ó
ri a, pqdr4 se r nombrado el Ju ez de primera instancia , ó en su defecto el Registros, el Pre ! id en 1e de la Audi encia respec tiva comunicari por esJri to t los Delegados Ju inslrn cc ion es qu e juzgde convenie nt es y que aquéllos obsenar:ln Qe lmente , l!iendo en otro caso responsabl es de cua lquiera omisi ón ó falta en 1u cumplimiento.
Art 34 t La vis ita t rim estra l de lo s Regis tros se verificará conitituyén do1e en .el loca l del Regis tro el De legado para la inspección del mis·
exa minarll tpd os loa libros qu e Jtevare el Reg istrado r, loa documen toa.
te Jos extremo s si gui entes:
Prime.ro. El mlmero de documentos pendie ntes de inscripción e1 dfa
El m\ mero. de asientos de prese ntación 'eriftcad os durant&
!U el lrime.lre y le. fei::ha de lu no las pues tu al margen de los mismos ( t)". Tercero. La ci rcunstnncia de aparecer firm ados éF,.los por el Regialra · dor y los inlerendos, y el nl'lmero de lcu que aparezcan. con la Orm a del susti tuto, ó rle los qoo no resulten f1rm11do1 . •
Cua rt o. Si hay pRlalJra s raspadas ó inter lin eadas en lot libros desd e la fecha de la 1lltima visit a.
QU.inlo . CuAlqoiera omisión e) f11,!ta de formalidad fl defec to ex temo3clª Delegado en Jos libros, documentos ó local da Ja otlc:ina
Sexto. En los citaos que el Regh; trador, haber constiloldo fianz.a, tuvi ere que deposil.ar Ja cparla 311.rte de su¡;.{1onorarioa, se har¿ de';de s;;sle que tensa lu gar.
Si Rutes de co ncluirse la visita llegare la hora de la apertura del Re· gis t ro, se éstn. el tiempó necesario pan que aq ué lht se term iu e, siempre qu e no exceda de dos horas m:ls, trpnseurridas las coa le&. ain concluirse tampoco el acto, se susponderll. la Visita par:t continua rl a al dia si gui en te.
Si no se verificare la visita en el Ultimo día del t rimestre, bien por ser . feriado ó bien por otra causa leg ítima, se hari mención en el acta del 010 · tivo de la dilación . •
Jef 1
ai;.iento de l Diario y de los l •bros- de Regis tr o r: fecha de la visita y lapa· labra poni endo su rllbrica ' con tinu ación.
Den tro de din. remitirá a l Presiden te de la Audiencia un a copia del acta de visitA. (t} .
Ar1. Los Presiden tes las Audiencias practicar.toó harl.n practicar visita ext raordinaria
Prime ro. Cunndo la Sección lo disponga. Segundo . h.11 e l caso pro\'is to en ul ar t. 359 de este Reglamento (3). Tercero. Cuando se instruyere el expedien to prev P.. nido en el art. 301 de la ley (ll.
Cuando la causA que rno li \·are ll\ visita fues o por haber quedado ncanta el Regis tro, compren de rá aquélla todo el tiem po qoe lo hubi ere desempe ia adO' el Ultimo Regist rador¡ pero si se hubi ere practieado anteriormente alguna visita gene ra l extrao rd inaria, aó lo comprender.( el período tran so urritlo desde la recha do ésta
Al aco rdar la prictica de una ' 'il!ita ex traordi nari a se expresa rá si és ta ha de ser general ó especial, design,nJose en e l primer caao el perfo do de tiempo gue ha de :1.braza.r, y en el segundo lo!I li bros ó documento•
(1) L f•ChlL d e las notu pu t.as al mugen de los uiento1 no H W,e en el art 211 del Re glamento do la Pcnlnsula
(2) L os art.icnloll OOJ, 810 y 8 11 son i¡nales, aalva l a indicada difcreno.ia 6 101 artlculo1 208, 209 y 211. del Reglamento do l a Fenin1ula. • (81 F.n e l de vR oante del Reg tro 6 1u1pen1i6n del R egi1trador Be r• fiera 6. la vaGAnte por falloclmiento, jnlillaoión
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que han de ser examinados y d . d. e Ja Audiencia ( 4) • se pon rá en conoe1m1ento del Pr8!iden1e Cualquiera qu e sea el fun c· . . . aco mpariad o de un Secretario 1qonar10 qnbe practique la vi sita deber.( ir acordado • erjRca rl a ' ue nom rar4 la Autoridad que hubi ere Arl. 3 43 . Constituido el y· ·1 d Regiuro, lo hart saber al pdeblo en que ae hallare el ollcma en el día y hora que aquél fi' or, do e qu.e éEte se halle en 10 de que ésla se \'erJllquc en r ar codm1e1nzo á la viai ta , cui. sel'Y1c10 pll blico. is rntas e aa para el Si e l encargado del tURegistro \'iere presente durant J J l6 nesase :i exb1b1 r loa libros ó no ea. vaotarit acta de este dº;:: de!ln!adj's á la e l Vi1'ilador Je.A udi encia para Ja resolució n que ento 1 al l' residen te de Ja Cuando la \'isi 1a no pu diere 1 . ce a. . · acta correspond iente á lo ell mfismo día, se ex:te nderáe l Registrador y el Secretario. en •Y a el el Art. 314. Cualesquiera que s 1 d i . Viaitador advirtiere, se os 01ec tos que el cargo 111i observación al una al · R " ·en e acta sm llm8n ni formular ex.igir de éste Jas expliJc ionee 0 sin perjoic10 de que pueda hechos que se consiguen . eccsa rias para la mayor claridad de Jos Art. 3415. Si exteñdida el acta d · · ' de los hecl1os referidos en ella neg""! el Registradora lgoo o nzo nes en se fundare, lirn;aodo ;r Pllilo Y á. continuación Ju Art. 3 16. 'fodos los que ' b p • arreglo ' las de la ªll elh serán. responsables, con ma, así de los que se afirmen co mo os r,c os en la mis Art. 347 . El Presideote de 1 . os se ni eguen. do ob se rvare dificultades ó pueday_cuanofrecer en alglln Regist r a . eg11 ación vigente dife ren tes localidad es dará cu': rore eewd l e las c1 rcun1tancias de lu és ta pued á proponer aÍ Gob' 11 ªratona a á. la Sección, d fin de que /, ·Art 348 El Visitado las 9oe co rreapondan (3). Jel- Registro , conforme : Y de lo!I libros qu e en Ju mi11 mas se indica: 0 en ª1 reg aa s1go 1entes, y por e.l. P¡l'im era. Rec la mar' el acta de ¡ ll l · · . , y hará cooatar las provÍd ' 1'!1 ª T1s11.a , ya sea. ordinaria ó ex· livo de dicha visita ó la parte de 11ncias f acuherd.os con mocucJón. • e os que se uh1 esen Il etrado ll eje Segunda. Examinará todoa los asien tos del libro Diario eo d ' . mpre n 1 •
H6 . · 1 . ita· y sin. perjuicil1 de hacer constar en dos en el periodo que que advirtiere, consigna r' noeesael ac1n los defectoJ: rn Jos asientos exvm didos duran le el ól riamente las fechas o ca ª un · ¡ s timo semestre, Y l.a dde su¡ procederlt al de las Tercera. Termina o e mism'os asi entos de presentación ciones verificadas 1 coosecluen:ia del el acta ll\s omisiones, defec to s é por orden cronol ógico, Y 1:r : 0 forma externa como en el fondo, irregularidad es que notare an o 3 t 4 de 86 gen previ ene arl. 3'5 de lit. ley Yy de los que Sección en cada caso -Cu arta : Ademttsdeestos extrt:,mo s ... ¡ 8 d si nientes: ell en tít. 6.º de Pn01 ero . ;;;il e J ro r . la ley y de este . n eglamento. 4)d las fincas es correlativa ¡i to cias lu de Segundo gsipes especial para cada ·tomo de los qae un Ayuntam1en o . , . compon en anotaciones relativas á una mistna ;rercero . 1 as rn · · tienen una nu.mnr_ación pacios en blanco dentro de cada as iento . Cuarto St ex isten e aro s es b actos ó contrato& que de· Quinto . Si en todas la! de bi enes ha cxvenguen el del derecthdo:dr!uisflcha 6 la circunstancia de no ha· resado el Registra or a can 1 Cers& devengado el Imp uesto: l-0 en que debi. consign&ne aparece la Sexto. Si en todos loba imen . s 6 si ex.isten algunos que u reican de cantidad devengada por ononnos, . esta de los datos anteriores, se im1ertarin en ªfla I!- . Art. 3i9 . óe mlls asien t os diferentes relativos d. cada una e as 11teralm ente uno r inales correspondientes: · gaientes eta.es, con de varias fincas sit uadas en un tér· Primera . Transmm n e. 0 mismo títul o (!) . mino favor de ·variu personas Segunda.proindiAdJU 1cac1 n e de la potesión de una finca con el que ·atflreeiere :1 continuac1ónd el Estado con la inscripé:i6n de posesión· Cuarta . ¡enta que la subsiga en so caso (3). quQ de bienes i título de testamento " Adquiaición por litulo de abintedata.lod. ·.6 ' Ad uisición·en vir tad de lega 01 e espec1 · . de6 hipoteca vo luntaria sobre neas 'Novena. Consti tu ción de Décima Imposición de aerv1d umb res3:
pénonas fiarliculare11 . de hipoteca por razón e tutela. g:cimacoarta Anotación.,por falla de fnd1cea.
(l) Debo reletirse,. io. libro•. on th 1• insoripol6n esten•• y otra aoncla&i por que la d, inllOl'ipoi6n de por: lo mono•, H a wa • arrancan del milmo t.italo y conirato "anta, jorqu
/
Hi
Décim1quinta. Suspensión de anotación 'de mandamiento de embargo D6cimasexta. Cance lación de un dere uho. real inscrito en la antigua Contadurla , Anotadurfa ó Receptoria. ·
El Visitado r procurará, en r, uauto saa posibl e, qoe los asien tos de que, segun el articulo antenor, se ha de sacar copia literal, ofreican a lgun a not.able; y si en el período que hubiese de compre nder la v1 stta no los hubiere de todas las clalM enomeradu en el pllrrafo anterior, harll expresa me nción en el ac ta de equelloa que faltaren ( 4).
Arl.!. S!O Terminado el examen de los libros del l\egi1tro de la pro:. e l Visitador reqoerirll al encargado de la oficina para que mauiJieste s1 obran en su pod er libros prov11ionales, haciendo constar en ol apta la manifesta ción 9_U O hiciere aquel funcionario , l ' en t aso afirma· llrn, la /echt 4e las diligencias de cierre y de co tejo. Asimi11110 se' harll CO!lllar: . • Ptimero. La fecha de la diligencia de cierre prar.ticada en 101 libr C'li de la suprimida Contaduría, Anoladuria ó Reoeptoria de hipotecas (!) Segundo. Loa años qoe comprend e el Registro de la "antig ua Gon tatluria, Anotaduria ó Rece ptoría de hipotecas, íos libros y leRajo1 que constare, su estado decon aervación y la f!}cha del cierre (3) . Arl. 3'! L El Visitador
Primero. Los (ndice1, tanto de la an ti gua Contaduría, Anot.adnria ó ll oee ptoría, como del Regi stro moderno¡ comprobart algunos de los datos que conte ngan con reíeren cia ;. las inscripcion ea ó asie ntos ll que co rres po ndan; expresart ai se ll evan 'por años ó por Ayunlamientos, y copiart literaJm onte en el acta los ep fgraíes de laa casillas de 1os diferentes indi· · ces qae hayn en e l Registro. Segundo. El libro dd irccapa.citadol insertando los. er.igrafes que cooy e l óltimo as iento que en él se Í1aya hecho, con a lnscripción del Registro 4 que se refiera.
Tercero. El libro dd ingre101 , en 9t que comprobara algunas de Ju con los asien tos de los Registros t que corresponda . Cuar t o. El in:oentario de los li bros y documentos de la oficina. / ·• Y qoinlo Los legajos de docomentos qoe se conserven en su archivo, i. expresando en todo caso el mlmero de éstoa que contenga cada legajg. Art. 312 El Visitadol' bar' constar el procedimiento que observe e l .l\ egistrad¡¡,r,_ par& la inscri pción de los documeutoa, 'para certificar de la libertad ó gravamen de las fincu y para la formación de la estadís ti ca, e l mlmero y retribución de loa aaxiliares y el eat.ado material de la ofici nR . Art. 3!3. Si durante la visita ae denuncia ren verbalmente 6 porescrito al funcionario que la .Practique faltas, i nformalidadea. ó fraadea co metidos en la oflcma, el Visitador examinarll los librot del consignar en el aeta lo que resaltare acerca de los
Art. 3U. Los y c1maervAr en su •i:thivo una copia del acla de v1s1ta cotejada y antorruda por el que
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Presidente de Ja respecth·a enminar4 laa aclu de visita y devolverá para que se rehagan las que no hayan sido extendidas en la forma prevenida en los artículos anteriores. Cuandb aparezcan faltas ó irregularidades en algñn Registro , adoptaril !&a PN?V!denciu que juzgue opo rtunas para suLsanarlas ó correglrlu sin perJu1r.io de lo proceda contra el Registrador. Dieh\s actas ae conservad.o en el archivo de la Audiencia. · ;..,
Art 326. El parte qu e semestralmente debe remitir dicho Presidente Al Ministe rio de Ultramar, comprenderil los mismos ex tremos que los exp r esa dos para las actas de visita, respecto de todos loa Regis tros de su territo rio. A1 propio ti em po manifestará los inform es que haya adquirido r espec to de la conducta pllblica y privada de los Registradores y del celo y ca pacidarl que dem ues tren en el desempeño do su cargo. .
La Sección de los R.egistros y del Notariado, en vista do los referidos ·pahes semestrales, re11ofverA Jo qu e proceda y anotará lo que de ellos re'ulte en Ju hojas de servicio y eA los expedientes perso nales de (!&da
El Registrador 4 quien se preveng" en el de visita que rec tifiqu e algtln asiento, ó subsane algµnA falta de formalidad, dirt parte al Presidente de la Audiencia por escrilo de haberlo veriOcado, luego que lo ejecu te, fL no ser que, por considerar imcroeed ent e e l
inmediata á aquella en que se haya notado la falta. .
Art. 8!8 Toda persona que tuviere noli CiJl ae cualquiera falla ! informalidad ó fraudes cometidos en algón Regutro, podrlL al Presidente de la Audiencia res pec tiva verb;llmcnte O por escrito. El Presidente, en su vista, adoptar4 las providencias que juzgue oportunas pira averiguar la \'erdad de los hechos, si creye re pertinente la d e nuncia
Arl. 329. El President e de la Audiencia, coando tuvi ere noticia de cu'k lquiera falta , ó eoll'!etido en algqn de au distrito, mandarli practicar en él mmed1atam en te una \•1111ta extraordinaria{!).
Art. 330. Las consultas de los Registradores d. los Jueces de primera instancia y á los Presidentes de lu Audiencias •e harán siempre por escrito, debiendo limitarse , conforme al art. !76 de la ley, ti Jas dudas qo8 se les ofrezcan acerca de la intelige ncia y ejecución de la misma y de· Jos reglamentos dictados para. au aplicación.
Las dadu y cuestiones que se refieran lf. la calificación de la legalidad de loa documentos en cuya virtud se solicite Ja ó de 1.a capacidad de los otorgantes, deberd.n resolverse por loa m1smo1 Registrado · res, bajo su responsabilidad, con arreglo al art. 48 de la propia ley.
Arl. 334. Cuando los Jueces de primera instancia resuelvan por sí Ju que con arreglo'l t la pnm era parte del artículo anterior se
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Art. 336. Los particulares que consu lten él Registro podrán sacar de / él las notas qu e juisu en convenientes para su prop1d uso, pero ain copi;n / los asi en to s ni exigir de la oficina auxilio de ninguna especie, m!a que la ' manifestación de foil libros ( 4). • •
Art. 337. tu cc rtilioación es de asientos de todas clases rela tins ' bienes determinados, comprende rán todas las in scri pcion es tle propiedad verificadas en el periodo respec tivo y todas las inscripciones y notas marginales do derechos reales impuea tos so bre los mismos bienea en dicho periodo, que no esté n canceladas.
Art. 338. Las certiOcaciones de asientos de determinada, compron deri n lodos los de la misma que no es tuvieref\C&ncelados, con expr es ión tl e no exis tir otros de igual clase. ·
sobre tod os los bienes cuya propiedad estuviese in sc rita ;t fnor de las mi sma11 pers onas.
Art. 340. En las certificaciones de que tratan los lres artículos
cuando el Ju ez ó Tribunal, ó los interesado s, lo exigiesen, y en el . cas J prevenido en el arl. !9! d e la ley (!).
Art. Los m&ndaruientos hpedidos por los Jueces ordinarios O Jos F;sca les militares qu e conozcan con arreglo á las leyes de las causas criminales que se tramit en ante el fuero de Guerra, y las solicitudes que
s: intere1ado1 en su caso (3). ·
Arl. 34'.I Las solicitude1 y Ju certillciciones ge escribirlln en el pa· · pel de_I sello <' orrespondiente, segtin las preacripciones que rijan sobre la materia.
Art 3'3. En todos los casos en que con arreglo d la ley puedan los interesados en la s inscripciones reclamar contra el Reg istrAdor al Preai · · dente de la Audiencia ó al Delegado, se entenderá qu e habrá lugar j la el se hallare en e l mismo pueblo, y no ooando res 1d1ere en otro d1stmto del en que esté el Regi stro (4).
..\rt. 30. Cuando la so li cilud de JOs interesados 1 ó los mandamientos de los Jueces ó Tribunal es 1 no ex presar"" con bastante claridad y precitión la eapP.cie de certificación que se exija 1 ó los bi enes , personas· ó pe· r fodos ll que és ta ha de referirse, el Registrador devolverd las solicitudes con . un decreto marginal ex presando Jos antecedentes que considera ne (1) No tiernpra 811 posible haollr lo ul, ¡1o rqt1.o muoho1 intere1adoa no aa • ben lo que leen (SI) Lo• arts. $U •I 840 aon lg1:1. nlet1 il 101 2Zi al del de Ja Peníntula. •
(8) S. 11" lntrodt1.CiJo Ja v1uiac.ión de inclnlr 11. 101 FJ8CA.les mlllt.A r e. , eomo aut.o r ldadu que pueden direot..mente ordenar que we libren certíBca · t'lo11&11, O<'n
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-ceaarios y los mandamientos con un qflcio pidiendo dichos antecedentes a l Juez 6 Tribunal (4)
En. igual forma proced er:t el siempre que tU\'iese dada
si por cualquier circunstancia imprevista fuere de t emer error ó confu sión.
Las Anloridad es y funcion arios püblicos qu e necesiten alguna cer til! caeión acu1Jiriln al Ju ez del parlido, y és te libraril mandamiento para que el Registrador la expida, si n honorarios, cuando examinados 1011 antece· dent es por dich o Ju ez, en ti enda qu e interesa de un modo directo a l servicio pabli co (!)
• Ar&. 3,!S. Cuando en la so licitud ó mandami enlo . no se expresare si la. certifiención ha ae darse literal oen relación, se dar:t literal (3). ,Arl. 346. Siempre que deba co mprenderse en las cer tifi CAc 10nos al· ·en qu e se exti enda el re sto de Ja misma certificación.
Arl. 3'7. Cuando alguno de los asientos qot' deba comprenaer 1a ce r tificación es tuvi ese rectiricado por otro, se in ser\arán ambos literalmente, pero no ge cobrarán honorarios más que por el asiento subsi stente (4).
Arl. 348 . Las certificaciones s" ex tenderán co n arreglo á los mode· los respectivos i¡ue acompañan á este Reglamenlo, con. las condiciones que fu eren nec esa ri as, según la calidad y circunstancias de los uientoa que deba n comp rend er.
Art . 349. Aunqu e los asientos de que deba certi!ieane ge refieran ' diferen t es fincas ó pe rsonas, se comprendertn toJos en una misma eertl· fica ción , 4 menos que el interesado p._rete nda qne se le den de ellot ce rti ftoacion es se paradas (5).
Arl. 350. Los Registrado res la propiedad no podrán expedir ce rti ficacione s de los asienCos en qu e ello"' sus cónyo/ces, ó sus pari ente• den· / lidad, el re presentante del Atini slorio fucal, ó en su defec to un Letrado mayor de edad, del eartido, á quienes pa.sar1 el Registrado r la solicitud, percibi end o aquéllos loS correspondientes honorarios, arlJl;glo al 1 (6). . .
( 1) La fórmula del art.. 2351 del Reglamento d e la P enin1u la. e Dé.un 1n/u aat.eoeden to.u, no podla.1or bR•lanto, por'q,ue ol intore111.do, 1111a qu leo 1ea, 110 · o&•ita•aabor ctl.álea ton lo. anteoe1l eotH que el Registrador echa de meao1 . tSI) Cuando la cortifloaolón He pida por' una autoridAd, el lte¡l.tr&do r nn tiene que examinar ai ha7 6 no iot.erél, pu es esto lo apreci" el mi•m4 que lo o rden.
(8) Ea el art. 299 del 1"gh1.ment.o de la P eo.in .ala
(') El uiont.o reotifl.oado os u n uient.o ya sin importAnola, 1 no to oom · pre.ocle el o'bjeto de incluirlo en lae eartilloaoloou, i menM que H solici te (G} L os arte. S'6 a l IMO oorro11ponden i 101 ft, 2'6, 2J8 1 200 del Ro¡:IA· mento de la Penlninlft.
(8) La doet.rlna de e11t.e arUoulo eBti. toD?ad"' de lA Re&l orden de Zl de J'nnio de 1881.
TlTULQ X.-OEL CUA LIDADES Y DEBERES DK LOS REGISTRAOORES
Art 35 4. Los Registradores tend rán e l car:tcter de em pl ea dos püblieos para todos 108 efec tos legales, pero con sujeción J. las d1sposicione1 de-es te Reglam en to ( 1).
El cargo de Reg is trado r es compatible con, e l ej e rcicio de la abogaía (!). . • \
Art. 352. Los Registradores te.ndrán el tratam#hnto de Señoría dentro de las oficinas y en los acto s pUb licos, en los cuales ocuparán eM1hio inmediato inferi or al dl! I Juigado de prim era instancia. Usarán como dis tintivo en los actos una medalla octógona de plata de dimensiones iguales A las que usan los Jueces de primera instancia, ornada con la Corona Reat y pendiente del cuello por un cordón de seda verde esmeralda; en el anverso ll a:vará el escudo de las Armas !leales; en e l reverso " UI) li bro abierto con 011 lazo de rinta sobrepuesto, y además estns inaorip· cibnea: en el libro1 Pf'for tempore potior jvre; en el lazO, Regi1tro de la propiedad., y en la parte inferior, odo tfe Pdrero de mil ocluJcien.to1 1e1et1ta y vno. En actos no solem nes podrá.o usar tambi én su distintivo al ojal del frac, reducida la medalla l una cuarta parte de sus dimensiones y P.endiBnte de un& cinta verde, como el cordón, con filete blanco en las · onllas (3): · '
s:red:d: del Presilente de la Audi encia respectiva y de Ja Sección de · los Registros y del Notariado, en solicitud ratificada ante el Ju ez de.. pri- · mera instancia del partido, y acompai1ada de copia certificada de la par· tida de bautismo ó del acta de nacimiento.
¡¡utd:d
acompañada de facultativa.
En su vista, el Presidente dará orden al Delegado para que se pracli· que un reconocimiento por el Forense y dos Facaltalivos mú .
'Ver ificado el reconoclmiento 1 deber4n, los c¡ae lo blyan practicado, prest.ar ante el Juzgado dedaraculn jurada, hacien do constar con la de· hida expresión:
Primero. La clase de enfermedad de que adol ece. Segundo. Si es de tal naturaleza que le inhabilita para el despacho de la oficiaa.
Tercero . Si ti. su juicio la imposilidad es perpe tua.
·En \'isla de esta declaración, el Delegado elevará el expediente al Presidente de Ja Audiencia , qaien lo remihnl con so informe 4 Ja Sección, la Cual, apreciando Ja prueba pri.cticada, propondrá que se conc eda 6 se niegae la- jubilación, y el Gobierno resolverá lo que crea procedente.
(1) Son. 6mpl eMlo& pU.blicos, p&ro no ti&nen la coruiidera.ción de autoridad.
(9) Bogün orden del Goblemo provisional de 29 de Julio de 1900, lo• Be· cUtr&dorea pneden intenenlr como Letrados en operacionu que b&n de dar Ju¡&r á. inscripciones en au respec tivo Re gittro.
(8) med&ll& se lea conoedi.6 por' Real decreto de 10 de Octubre de 1864
·
..
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La Sección y los Presidentea de las Aadiéncias podrA.n de oficio mandar instruir expediente para la jabilac,ión de los Registradore& cuando haya motivos para suponer que están iaiposibilitadoa1 observándoSe loa trámit es estah lecidos en los pá.rrafos . precedentes (.f).
Art 3M. Las solicitudes de jubilación de los Juncionarios de la Sec· ción r las de haberea pasivos que á los mismos, 4 los Registradores y' las fantilias ' res pectl-Yas co rrespondan, se tramitartn en la forma dispuesta por la legislaci ón general de Clases pasivas (!).
A rt. 856. Los Registradores qne soliciten pasar á la situación de excedencia elevarán sos instancias por conducto de los Presidentes de Audiencia á la Sel:clón de los Registros y del NoUiriado, expresando el plazo por e1 1 cual la pidan y los moti Vos en qu e la tundan ; pudiendo acompai\ar los j1:1ietiftcantes que crean oportunos. La Secc ión elevará al Mini&· tro la petición con su informe.
Pira la concesión de excedencias se tendrá en cuenta la proporción y • preferencia Ojadas res pectivamente en lds párrafo s segundo y tercero del art 395 (3) 1 La situación de excedencia sera obligatoria por el plazo pe-
el arl. 389.
Los Registradores que hubiesen disfrutado excedenc.ia no podrán obtenerla de nue\'O sino transcurridos cuat'ro afl.os desde &U vuelta al servi· cio. Los excedentes no figararán mientras lo sea n en los esca lafonés del C.:uerpo para loa efectos del arl. 365 (4) · &te arU¡:ulo será aplieable á los fon cionários de la Secci&n con las si· • guientes modiQcaciones: las solicitu des las presentartn al Ministro por conducto de la Sección: para los efectos de simultaneidad y preferencia en el art. 366 del Reglamento (5). 1 / ·: Art. 3&7. ' Loa Registradores de la propiedad que deseen permutar, ""deberá n dirigir sus solicitudes al Gobierno por conducto del de la Audiencia resptsctiva. · Para 111. concesión;de la permuta deberdn concurrir las circunstancias
1 {1) Loa artl . 868 y 86C conoaponden á l oe 299 y 800 del Reglaa:iento de IA Peninaula Dic h o art BOO conti ene un Ultimo pAnafo, rel&tivo 4 l a vuelta al 11&rvicio activo, cuando la impo1ibiUdad hubldnr. sido temporal. Era una GfPe· oie do excodencla, que hoy se Conaiente aunque tAl l.mpo1ibilidad no exiat.&., por lo quo ha.y que dodnoir que no hay qno la definitiva. La• e:a:cedencilll H conceden con aueglo al 11rt. 866
(») So trata actualmente de reformar la legl.alaolOn sobro Ofasea pa.aivu, lbnlt.&ndo en u.tremo el08 derecho• '- loa fUnolonal'loe que ingre86n oon po•· terloridad en todas lA8 oarreru del Estado .
No podrl concederse mAa que l la ouarta parte de Regiat.r&d orM
o mprendJdos en el territorio de OAd.a Aniliencla., dándose preferen"cia al que lleve mAI tiempo contlnuMlo en Hrvicio actiYo.
obtener 101 Regiatro1 ouyaa vacante• JI& anuncien.
arlfculo no tiene equivalente en et Reglamento de la PeninnJa
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. Pri mera. Que los permutantes so hall en en posesión de Rtgistros de igual clase. · J • • •••
Segunda. Que no sean en tre si pari ent es dentro del cuarto 0 1v1 l / de co nsangui.nida d ó legitima e.n. lio ea rec i a c1rca nst anc.ia que afirmarán bajo su respon11b1hdad en la sohc 1tud.
Sección el excon su informe al de Ultramar para la resolució n de-
podr4 acceder á la permuta' tle goria distinta cuaorto concurran causas nanas y previa cia d" le. Sección correspoqdiente del Consejo inform e se publi cará en la Gacela juntamen te con la Rea l d1spos1ctón en que se los Ro ist ra do res de la de Ultramar ' los de la Penio11u la por 101 1\ea,es deeretos de i7 de Jumo de y 47 de NO,·ie mb re de 4890., las peromtas que en tre un os y otros &e mtenteo ,
y que d.esee n permutar sus des tinos , lo solicitarán en cada uno de los de Gracia y Jus ticia y Ultramar, en instancia por ambos por cond ucto de los Cent ros superiores respect1vo1, los cuales, pomén · dose ¡1re\·iamente de acuerdo sobre la procedencia de la en lo que so relaciona con t'l Reg!s tra do r a ,ul)o de ell os subordmado, eht· varan el expediente con su mforme al M1111 stro del ramo para su re&Ol u ·
qu e pueda accedene ' la permuta en tre de la prOpiedad de la Pe nínsu la y de Ultramar, deber!n concomr c!r· cun stanc1as que se exijan en las dis posiciones vigentes en la Penmsul& r. ara las Permutas en tre Regis t radores de la mi sma y las .que establecen os artioulos !97 de la ley y 357 de es te Tercera. Cuando se trato permuta Regis trad ores de ca tego· ria distinta se oird.' 111 Sece1oneh del Con!eJO de Estado encargadas de in fo rmar tds as un tos de los respectiv os Mihi 11erio1 . Cuarta. Las permutas quedardn sin efecto si alg un o de los per mulao-..tes no ge posesiona ra de su destino dentro del plazo reglameni:mo (t). Art. 359 Tan pronto como sea conocida por el óelegado la de un Regis tro ó la sus pensión del Reg istrador, di spo ndr! pro.v 1!\10 nalmente se haga urgo de la oficina. il represantante de l fis-
· U) A lu tr•bll.I que aucuivamente 18 han Ido aonmulando par• impetlir •abwios y dificultar IAa pormutas entre Roil•tndoree de ditilnt.Aa Mtegori.lui, por ol art. de 11'1. primitiva loy Hipotecaria, 11'. l ey de 21 do Julio de 1816, el art. 801 del ReglAmento del& Poninenl a, I& Real orden de 17 de Febrero de \888, la de 7 d a Eooro da 1884., R a&J dooreto da 17 de Abril del mLuno ali.o, Y viganto de 17 de Noviembre de J.BOO, an•tlt.uya al art. 867 del Rtghuoento J• Ult.ramar, un aolo roqultlt.o, la audiencia de t. Saco.16a oor.retp.ondlente d el Con1ejo-da E.itado. Esto, uniUo A. lu cirounatanql"" as:.traordin11-nas que deben medilll', dillcu1ta mb qua una porción de rqlu, porque dada la la.ot.itud Je ett& clase da expod.lente11, cuando la permuta ae e<>ncada, puede aer ya pe,(• íeot&11.1.onte inütil
'\ 'con m&yor motivo puede repetirse aquí la nota anterior
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en el partid o, y en su ó en ca.so de imposibilidad 1 so IDI· tttuto las pob lacio nes donde haya mlle de un Ju zgado de primera int· tanc1a, el Delegado enca rgard Registro al re presen tant e de l Ministerio fiscal qu e es tim e Los represeni.antes del Mini sterio fiscal y sust itut os es tardn relevallos en e11tos casos de pres tar fianza (4). cargo de la ofici na el representante del Mi niste ri o fiscal ó su sosh tuto, procederá el Delegado d. pra cticar, con ci tación del Registrado r, si exis ti ere, ó en otro easo , de sus herederos ó personas que Jos re· presente 11 , una visita extraordinaria, con sujeción d. lo dispu es lo en el ar t. 34!¡ debiendo empezar por co nsigna r IÓs datos l\ que se refi eren Jos arHcu los ato y 3! 4, para que después de extendida la ci>rrespondiente ac 1a pueda dRrse vosesión a l in terino, sin perj ui cio de co ntinu ar la visila en los Jérminos prevenidos en los arHcu los 348, 3 t9 y 3U (!) Art. 360. Loa Preside ntes de las Audiencias nombra rán los Registra! dores intérinos tan pronto como ocurran las vacantes ó cua nd o acuerd en la suspens ión de lots Reg ist radores ó cuando et Regis trador int erino antfriormenlfl. 11oml5rado falleciere ó ren unciare su Wgo. De estos nom· conoeid:u por la Sece ióp antes que por los PrM id entes de Audjenci.a, podrt hacer aquélla desde luego el nombramien to oportuno.
El nombramiento de interi no reeaent, siempre que fu ese posible, en pe rsonas que tengan las condiciones de idon ei dad expresadas eu el artículo !98 la ley y no co nst e que se hall en_ en algu no de lo i casos del 299 de Ja misma; pero no podrll recaer en quien no Sea Letrado.
Serll. n preíerid os para e l dese mptño interin o de Regillros los Uegia· tradores de la propiedad·que en easo de fuerta mayor se ''ieren privacto1 respect ivos ca rgos, y IOI qu e ya hubieren sido Regi1·
Si e l nombrado interino por la Sección se hallare en la Península, se e,ipl>Arcar4 por el primer vapor olicial para 1u de sti no / ;. Art. la v.aca nte del Registro t uv iere lug;u por deíunción del Regis trador prop1etar10, el Delegado dar.t fart e a l Presi dente de la AaJi encia, remi tiendo nota de los Abogados de partido en qui enes pu1-da recae r el nombrami ento de Regis trador inlerino.
Art. 36!. Al comuuicar lo s Pre1idcn tes de Audienc ia 4 sos Delega· \ dQs los nombu.mi entos de Regis trado res int erinos , que, pre· vio e l oport un o ju ramento, se les dé la posesión i nmediata con arreglo d. lo prevenido en e l p:trrafo cuarto de l art. 359, y señ alará el estableci·.,
síile 11te.
•
Art. 363 Los Presidentes de Audiencia &cordar!n la suspensión de los Regis trado res interinos cuand o hu biese motivo fundado para ello, y
U) La Ro11.l orden de 4 de Diciembre de 1899 W•o ext.entlva a Puerto Rico la ReAl orden de 28 dé .Pebrero de 1889, acerca de lu peraonaa qua tia bhm encarg1u·H in torinAm ente de lo# Regl;1tror do lll pr<?piedr.d, por habano 1uprimldo loa PromotorQll 1''Ulcnl111 ,
(2) CorrMponde ni nrt 261 del Reglamento de la Pentn1ula,
!36 ·t;rnto de estos acuerdos como de las dy4n por el primer correo cuenta á la Sección, que podrá confirmar dichas 1uapen1iono1 1 tcordarlas / f'U s u caso ,POr propia autoridad y decretat la remoción de los Registra· dores interinos cuando se acredite e n expediente instruido al efecto algnna falta. relativa al ejercicio del cargo ó ll su couduota pllblica ó privada: las re sol uciones de la Sección en todos estos 8XR.4'dientea no serán ap•lables .
Art 36,. Para la rroviaión de la s vac.antes de los l\ egiat ros de.la pro::r 1 fa 1S!Ccf
tariado á cada uno e l oportuno t:.xpedien te. SiNa vacante corresponde i tu rno dll concur!O, se anunciard. en la Gaceta d1 Madrid, piar.o de cuatro meses pt\ra. la presentación de solicitudes, que elevarán al Ministro, por cond ucto de la Sección, los upirantes ó 1us apodera· dos(!).
• ·
Este plat.o emper.art á contarse, asi rara 101 aapiranl6a de la Península co mo pua los de Ultramar, desde e dia siguiente al de la publica' ción del anuncio.
Si la vacante correspondiese t turno de el anunrio de la co n vocatoria se in sertart en el periódico oficial del punto e n dondt! aquélla haya de tener luEfar.
Cuando 1ean varios los Regi s tros anunciados, podrán en un a misma solicitud; expresando taxativamente 101 que soliciten, y el orden de prefere ncia en su caso. .
El acuerdo del anuncio de provisión de laa en co11.lqoier turno, se adoptarll. dentro de los quince dias de ser conoc idas aquéllas en el llinistorio (3).
Art. 3615 . En la Sección se llevu.1. un libro dijstinado 6 consignar·los turn os á- que correspondan las vacantes qu e ocurran, un turno especial para los Registros de cada clase.
Para determinar el torno ªue dentro de cada clase correaponda, se la misma clase "e l torno lJae corresponda t cada una se fijart por las fe. ch :u en que hnt'iereo ocurri do, y si tambi é n resu ltar e n simu ltáneas, por ' la Se .: ción.
La provisión de los Regis tros se efectuart con sujeción ' Ju siguienles reglas: ·
Primera. Para Refiistro coy& provisi ón corre@ponda al primer torno. ser4 nombrado el Regis trador que entre 101 aolicitantea sea de mejor cla18 1 y entre éstos el que resulte con mayor anligOedad en ella, teniendo en cuenta las limitaciones consignadaa eo las rogl11 primera y teroera del · art 303 de la ley.
(1) L oa articulo• 000 al 963 repiten la misma doctrina que lo• 966 Y 200 del Reglamento de la. Penlnanla (11) ·,Este plaso era de diH en el Reglamento de duba y en el de Puerto Rlco, y de cuaTenW. y cinco en el de Fllipln
El ar t 2.• del Real decreto de t7 de Noviembre de 1800 no aeftala tiempo O pliuo determinado, •ino que 88 fijará en la convocatoria (8) Es muy oonveniente Hflale un termluo, no a6Jo pa.ra el 11.cne:rtl o do\- provl•ilin do lH vaea.nt , sino pora •u flnunolo 6 publloaol6n ofl.ch1J
Para compular la aotigUedad en la c l uc, se tendr4 en cuenta en su caso el tiempo servido anteriormente en la misma 1l otra superior, por e l que despué s do haber descendido volviese t ella,
Cuando dos ó m'5 Registradores aspirantes tengan ll. se r nom · brados por ser de la mi sma claae y contar igual anligO edad en e lla, seri nombrado el m•a antiguo en e l Cuerpo, y s1 tuvieren la misma 'antigüedad en és te, el Gobierno podrá elegir al que estime opor tuno.
Segunda. Para llegistro cuya provi sión corresponda ni seg undo turno. • sel'i1 nombrado e l Registrador que entre los upi rantes figure con mb antigü edad en el Cuerpo, y no eaté en la regla 3 .ª de l art. 303 de la ley.
·
Si hubiese dos ó máa con la misma antigDedad, scr:l nombrado el de mejor y si fu eren de la misma, e l Gobierno elegir.1. al que tenga por conveniente.
Tercera Cuando la provisión del Reg istro correspond a al tercer turart. 303 de la ley 1 formar:l la oportuna terna y Ja elevnrt al Gobierno para qoe elija al que ba de aer nombrado entre los nguren en ella ( 4). Por e l Mioiatcrio "de Ultramar se publicartl en el mes (j e En ero de cad:t. año dos escalafones del Cuerpo de Registradores, un o por e l orden de antigoP::ad tendrán la categoría de Registrado res de prim era clase; los Auxiliares, el r,rimero y Mgundo, Ja de l\egistrador de &egunda, y e l .Auxil la r tercero a de la Sección concurrie ren juntos, s i tuviore n derecho preferente al de o t ros Aspirantes de la clase de Registradores, &e obaervari entre ellos el orden que les correspondiere con arreglo :l su escalafón especial. · .
Re!pecto de la antigüedad y claso de 1os aspirantes de la Pen í nsula 1 informart el Minislro d&Gracia y Justi cil. / .• Art 366! ; Las oposiciones á lo s Registros de la propiedad, para e l caso
tariado del lfinisterÍO de Ultramar ó eor loa Presidentes de las cias tan luego como ocurrida Ja vacante se haya delerininado por a expresada Sección el turno :l que correspondA su pro\'isión, y 16
cuando se hayan de efec tuar en Madrid: •
El Jeíe de la Sección de los Registros y del Notariado del Mini1terio de Ultramar ó el rancionario que le qu e sert Pre sid ente; un Catedrático de Facultad de Derecho; un Registrad o r de la propiedad;-ún Abogado y un Oficial de la Sección. que desempeñan las funciones de
(1). E11te art.lculo oorrupondo al 9JB dal Reglamento de la Penlosula. (i) :Bn la Peo.lmo.l• 1610 1e publica un NC•.hú6n por orden de antlgtlodad (é) Lu dlspotlolon111 de este articulo, atlDque reformadu por la dJrtlntfl, organi.uol6n que hoy e:d.lt.e, &1tA.n tom11.du dol RBa.l dooreto de 93 de Sep · tiembni de 1800, dl.8poniendo el modo de proner loa Regilltroa de últJ.n111. ol&io vaoant•• en PlllplnM, y no preten1\idos por Rogiat.radoru efeotiTOI,
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Secrelado. nombrados de Real orden por el de Ultramar, para cada una de la s que se ce lebren en dee hayan de efec toane
El Pres Kl ente de la Audi encia , ó en su delegación e l de SAia , qo e prc 1irli rli el a.cto; e l Fiscal de la Aud ie ncia, ó en su lugar el Tenien te fiscal; un Abogado del Colegio de Ja capita l , des ifZ'nRdo por el Prea idente de la Audien cia ; el Decano del Colegio notari a l o el Notario qoe le 1u1liloy a1 y a n Regis trador de la propi edad del por el Presidente, y qu e desempei111.rA las fun ciones de Sec ta rio.
Lo s nombr11.mien toa de los individuo' que b an de co nstituir Tribunal se publi cArál'I en las Gaceta.1 oficia les respectivu.
El cargo de individuos de los Tribunales de que se trata se rt honoríco nsistirt en contestar t doce pregu ntaa sacadas á l a sutir le y correa pondi enle8 ' la s materias sigu ientes: cuatro de
Legislación relativa al impu es to &Obre transmisión de bien es y derec hos real es y un a de procedimientos judiciales.
El seg undo ej ercicio conaistirlL en reda ctar una l\femoria so bre un tem a sacado t Ja suer te de en tr8 85 in sac uladoa, que vcrur•n sob re Lehipotecaria, Legislación no tarial, Derecho civil y Derec ho mercantil.
· .
El ejercicio en ve rifi car todas las operaelones pror.eden tes hHta dejar rn scrllo un do cum en to ó denegar ó suspender la inscripción (1) ·
'-'" Para .:ada oposición, la Sección publi cará el correspondiente prOgrama de 300 preguntas para e l pri me r ejerc icio1 y de 85 .temas para el •egundo, y cuidart de com unicarlo oportunamen te ll Ju Audiencias respectivas (3).
6! Para el tercer ejercic io, uno de lo s opositores sacar4 un m.\mero de entre co rrespondientes ' otros tantos cuas prllolicos ; y con vi sta de los antecedentes, de qae se entrega r• copia :l. cada uno de loa oposito[fej• tl el documen to, entrega ndo su trabajo ll la persona designada por el Tri r3; ffb ro s. El dfa designado por ef Trib onal , los opositores f:erá11 en p\lblieo sus respec tivos t rabajos(') . . 6.• El Tribuna l r,ropo ndrt para las plazas va ca ntes 4 los opositorra qu e hay&n obtenido os primeros núm eros, de manera que la plata 101ic1tada en príme r térmi no por el interesado corresponda al nú.mero 41 Ja que le siga p. I núm ero !, y asi las demds (5).
(1 ) A.rt.. • ! de dicho Real l".9o re\o .
Arl. l .• del mi s mo .
Arl. O! modiflcAdo . .A.nte1 no ee llja.ba el número de pre¡runta•
•
7.• Selin apli cables á estas oposiciones las reg las sigoient.es del articul o 307, que con las del actual se publi ca rtn en cad a convocatoria: !.ª, 3.ª, &.•, 40, 44 1 U, 43 1 45, 46, 47 1 HI, !'4, !2 y !3, en lendi éndnse en la re¡:;ta t.•, cuando las opo sicione s se verifiqtJen en algunn de las la 3.ª, conferidas en su caso d. lo s Pres id entes de Audi enc ia las atri bucio11ea del Jefe de Ja Seceión¡ en la U, que la regla 6. 1 que se cita es la 3.ª los in-
Art. 367 Los nomb ra mientos de los Regist rado res la propiedad, en concurso 11 oposición, se harán den tro dE! l mea sig ui en te de hab erse terminado el concurso ó e levado la prop ues ta par el lribunal. . 'Todo notnbrami en to de Registrador, en virtu d de o po sic ión, traslación ó' permuta, se publi cart necesa ri amen te en 188 9acetu de n1adrid ;y de la provincia de Ultramar respectiva.
Art. 368 Los Regis tradores que soliciten por concurso ó permuta &u
cesar 4 los efect os del art . 303 de la ley. Comun ica do ofi cial mente el nu evo nombramiento, y pre.v ía orden del Delegado, deberán ce..a r en / e l desempeno del Régistro , y se hart cargo de ·la oficina el representnnle
t la vi s.ita ex traordinaria hasta qne se consignen Jos datos •que se refieren los articu las 3!0 y 82 4: Extendido el nombramien to para un de la prop iedad, se ex-
ran i ella, necesitará n nuevo titulo ( 4).
Art . 369 Si el interesado se halla en Europa, tendrá el pino de sesenta dias desde la fecha del para n.creditar el emba{Ye / :1º
1lel Ct1.mplu1. del Gobernador general j la orden que de term ina el nue,1.·o deslino, pu diendo permanecer en este t\ltim o caso en treinta diu desde su dese mbarqu e.
El electo deberA remitir :l. la Sección de los Re g istro s y de l No tariado todas lu certifi cacion es de emba rqnea y deaembarquea para au destino , y dar cuenta de su res id encia en Europa dorante su per ma nencia en la misma . •
Los Regis tradores elec tos qu e &O hallaren •en ta Peninsula ó en Ult ramar tendrlln derecho á pa saje oficial como anticipo por el Estado, si .1o solicitaren ; pero en tal cuo ind em nizar ll o con el 46 por 400 de los reo
(1) Se refl en i lu opos:icionu para IH ple.su de auxiliares de l a Sección tlol Regi.1ttro de 11\ pr.opied&d del l{inlat.erio de Ultramar.
('!11 Corr"ponJo este artloalo y e l anterior e.1 Sl8B del Reglamento de Ja t>onlnaala, 11.J quo, a in ombargo, modifl. can en c uanto &l pla zo para. lo• nod}· bram..iento1, que alll no ae dete r mina, y en cuanto i Ja neceaidad de veene de nuevo Lit.ulo el Registrador q ue, habiendo duoendJdo de una claH 1• vol vieae á ella.
uo diillientos del Registro. Del cumplimiento de lo d ispurato quedan encargadas fas respeeLtvas Auloridades de Hacienda de Ul·
Para tom ar posesión, y previa de la fiannco· rreapondi ente, tendrán el plazo de treiuta dias desde el dese mbarque en la provin cia de sil destinCJ ( Dicho4). plazo podr:l prorrogarse el Presidente de la Aud1cncia mediante ju ala causa deb idamente acreditada. • Art. 371. La llanza pued e pres tarse en efectos púbhcoa ó en efec to s públicos Jog Ululas de la>t, euda pü.blica y_cualesquier:i otros que por di sposiciones especia les ó general es del Gob1emo 8 ean admisibl es para garan ti r obligaciones :l favor del Estado
Los efec tos pllblico s qu e se ofrezcan como fianza serán_ aolam en le por el mayor precio publicado que hubieren segm! la Ullima co lización oli cial conocida el dia en que se cotlalltuya el Art. 31!. La fian T.a en erec tos públicos po drá. r:onstttu1rso en la Ci ja general de Oepós;. tos, á ca lid ad de depó11to necesario, con la exprepres la o. N. N. ara .respo nder de su como gi strador de la propi edad de .. . 1 .t:1 distrito de la Aud1enc1a de .. "' d1sdicho ó en el qu e el Gobierno seiial ado para estos casos, en la capital de'ª' res
se constituirá por esc ritura pública de . hipoteca en la forma 'prevenida ea el art. 4t7 d_e la ley y 66 de este ,Re· . glam ento c¡ue otorgará el que ruere du ei10 del inmueble por la ca ntidad que l'Sté al Registro y un &O por 400 mis para costas y gastos en su caso, exp resándose que queda á disposi ción Pr es idente de la Audien cia retpec ttva para responder del bu en dose mpeno del cargo por el Regi strador electo.
Otorg-ada ta escritura, se prcseotarA en el Registro de la propiedad en meUlico ó pllblicoa! prese ntará el Registrad or electo al Presidente de la -';ud1enc1a respectiva el titulo de su nombrami ento, el resguardo dd depósito, y en su caso la úlen fincas, preaentaft. el con el corrMponitiente titulo, la escri tura de hipoteca, una en rela· ción de con re.cha posterior t.l•. de la. mscripc1ó!1 de aquéla, y otra cerllficac1ón expedida por la Adm101strac1ón de Hac1e!1 da de la provincia en que conste la renta que ae baya computado al. m'!lueble hipotecado en el Ullimo quinqnemo para reparto de la eontnbuc1ón te-
d.e Ja Audiencia, teniendo en cnenta el imeorte de. la fianza señalada al Registro, examinar! los respectiv os Ydictar t providencia, bien a prob ndola y adm1t1éndola 1 ó bien declarando
Ul lugar' ello, expreundo en este caso el defecto de que
Loa de los depósitos as.de vol verin ·' loa interesados, qu e. dando copta cerllficada-en la Secretaria de la Audiencia . •
Para que la aprobación de Ja fianza llipotecal'ia sera indiapens&ble que, cap1Lahu.da al 4 por •oo la anual qu e produ zca el inmne· ble, segón Ja cer tificación de la Adminiatr:a.ción de hacienda, resulte con un valor en que uceda al dpble del que represen ten toBaa las cargas que tuv iere, in cl usa la· de la nueva fianza.
La providencia que di ctare el de la Audiencia se comunicar• al interesado en el día siguienle al de su fecha Si ""' fuere favorable t la admisión de :a fianu. podrít e l Uegistrador electo apelar para anle la Sección, subsanar el defecto de qu Qdicha Oamr.a·adol ezea , ó conaen el término qu e prudencfolme te fije el Presiden le de Ja Ao·
En caso de ªfcelar:i&n, el Presid ente di\ Ja Audiencia elevar! con su os 1.:ntece dent es á. la Sección part Ja resolución que
Si és ta ruere confi rm atoria , el intereaadp deb ert subsilnar el defect o ó del derecho que le concede el art . 305 de la ley, acud irlt al Pttsi drJlte de la Auiliencia, prese ntando su co rres pondien te título , y sol icitando qu e se des ign e el eatab li:cimiento pübli eo en qu e haya de Wgreaar la cuarta parte de los bonorario!I qu e de ve ngu e.
•
El Pres id ent e de la Audi encia expedirá. la oportuna orden para que se admitan es tos dep ósi tos como necesa ri os)( en Concep to de fianza para · respo nd er del buen de sem peilo del cargo.
Arl. 376 . Los n eg islrad orea constituidn lo s expresados depósi tos en la form a y pluoa qu e estimen co n tal qu.e al ve riO carae la visita tri mestral presenten e l .rttcibo de la entrega de la cuarta parte de devengados des de la visita an t"rio r basta cinco di.is
. En laa a.e tas de las visitas ordinariaa se hará expresa mención de el'ta circunstancia.
la !tonorarioa depos i a.da por el Registrador baste para cubrir la ca ntidad ae nalada para la fianza de so cargo, se constituirá é&La con dicha suma en la forma ordinaria, cesará la obligación, de hacer nuevo depósito.
Art 377. de la propiectad podrán sostituir en- tódo tiempo sus rMpectt va.s fianus con cualqu iera otra de l:a.a señaladas en et art. 371, para cuyo erec to lo solicitarán del preaiJeote de la Audien cia respectiva.• quien no la orden de devo\uciJn ó de cancelación. en su caso, sm que prev 1a. menle ha)a aprobado Ja cooatilufda de nuevo, con 11 ujeción 11. las del presente tflulo .
• Art. 378. La fianza prestada para un Registro servirt para cualquier otro que obtenga el interesado, por lod.o el valor que ae la hubiese dad'o al constituirse, sin perju icio del aum ento que deba hacer, si al RegislrQ que pasa. :l desempeflar ea tuvi esa asignada mayor fiaoia . . d!
•
dente de la Audiencia dispondr4 que 10 ponga el Cúmplcue al Ululo del •
'·.
su ;\egi strado r electo, y que pre".10 juram ento por el De- / • legado, á cuyos los lJe legados . Art. 380.d Lfiod• l'dgd al ney y de cumplir todas las obhgac1ones Juramentoque e 1 e 1 a '
lu no.será necesario volverlo .IL prestar para lomar posesión de ofroa lud de del y Art 38t. El Delega o, en v:Í á. posesión&\ Registrador nombrado, previo el juramento en su c:i.so, · :l sb resencia 'I antt! el Eshaciendo que se le. del Registro , exten-. c ribano ó Secrelar10
tliendo un acta de la al Presidente· de la Audiencia, Estnqoeacta se remi on d d 1 n · t ador ( i ). dando un:t co pia en• fº 1e; Ju&ta causa debidamente Art. 38!. E l l\ eg11 tra e ce '- l:ul para acredilar su.emacreditadA, dejase los renunciante, Y ,barque rrestar fiana tnmnr po .h . to (!) perd er¿ el derecho
cada ºneg.istrador, en e) relativos :t so nombramiento, .se con-
Las Ja\tás que cometan y resollen de tas de visita ó de rimero. d 1 p ' dente d4' la Audiencia res pec llva. las comu nicacion es e d' 1 5 ó gabernauvas á que dé Segundq.logar Las reclamaciones ¡u 1c1a e 80
la de \•o loc!ón de ilore•. el que últimamente ile pmuera Ge par¿,1 Madr id y en los periódicos oficia les de la c¡ue se anu nc ie en la. aceta da. seis meses durante tres o.i1os, haprovincia de Ultrnmar ciUndose 11. los que tengan 'que her cesado en el o s e- • d 1 re íerido pino la presen· deducir alguna r eclamac!ón parlidos en que hubiere te'n ante los Jaeces de prunera rns a ' el anuncio (')· servido, :l. COfO efecto se ésto; demanda alguna, . ..,. Transcurridos los dn el oportuno certificat.lo, co n se elevará. ante el Pre111 e n e e. d 1 ,· r.'a e n que conste qu e otro del tampococoohay rec amac1 n co 1rafda e n e l desempeñ? de R istr.ador interino, se anun· . Cmrn:to la devolución. ae solicite por un egt cuºrrido éste se decre- · ciari cada mes por-espacio de. un semestre, y ran a ·tará, si la á so cargo diferentes Regis tros ElY Re g111tra or qu e u t
(1) Lo. art:foulos 671 al 881 son igu11.los 11. los que so:e rjgen en lte hu11ent.o de 1 Penlnanla,"'! Artloulo& 200 n.1 976,• 278, y Á.nlt.togo al !iSl del te eont.lene en el de (B) lgnel al art. 008 del Reglamen • 1 • 1 " proferlble f\jar un término, el 1• ooniedo1 desdo la ceHoi6n en el cargo, por ...r to uulbdeti Al que duoe reolamar no hay por q
•
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so licitase la devolución de an n,nia, Acrcdita!Jl qu e ésta no Í:e baila aoje ta á responsabilidad, y que ha tran sc urrido el pino señalado en el articulo 306 de la !el, con certificaciones de los Ju eces de instand": 0 del Presidente de la Audi encia (4)
Art. 385. La n :moción de lo s Regi:s tradores procedert ele derecho cuando por sen lPncia judicial se declarase la misma, ó se impusiese pena correccional ó aflictiva, y podrá por e l Gobierno cuando bocausas legitimas para acordar la re moción de 101 . .
Primera. Haberse presentado ó hllb'r s ido judi cia lm en1e declarados en eslado de quiebra ó de concurso. •
desempef10 de s us debe res \
Ten:era: Ause111arse del punto donde radique el Reg is tro sin Ja correspondiente licencia ó autoriució n, desobedecer gravemente las ó rdenes de sus supe riores r e lativu al ejercicio de su cargo, ó fallar á la de· bida su bordina ció n j erárqui ca: Coarta. Ha cer sufrido tres cor rectio nes discip1innrias como dores.Registra-
Quinta. Ser deudores :t los fondos páblicos como segundo\ contribuyentes ·sexlA. No haber satisfecho la indemnización 4 que se refiere e l ar· tlcolo 313 de la ley, dentro de los diu dias sig uientes al de la notifica.:. de la sen ten cia firme que conluviere Ja condena. . Séptima. No tener co r1i e nte los Indices del Regist ro. Octava. Ejeeutar ostenaibfemente actos contrarios ll las institucion es (f Ue rijan al país .
/ Art. 387 '. Son causas legitimas para Ja de los ' Regiatragour de buen concepto en la pobla ció n . $eguada . Mezclarse e n asuntos pollti cos en el distrito , salvo el eje rc ido del derecho de 11ffr11gio.
Terce ra . Cualesquiera otras circustancias es peciales y graves. ó con-
de las Audiencias
vieren noticias de que algún Regi s trador había dado motivo para su remoción ó trasla ción, ordenar.to al Oelt"gado respeeth'o instruya expediente, en el que oídas las Autoridades locales y las personas q(le Ío remitirá con su informe a.I Presidente; y s i éste es tim ar e que no resultaba cargo cóntra el Reg istrador, lo e levarA it 11. Sección .
Si crt1yere procedente la remoc ión, traslación ó corrección disciplinaria , formular.t el ca rgo , y dan. vir:ta del expedi en te al interesado para. (¡ue en el té rmino de ocho días lo conteste y proponga prueba, que habr4 de practicarse a nte el Delegado, aeílal4ndose pará eua 41illgencia un
UJ Eet.e •rtlculo es Jruat 11.l m del Rerlamento d• Ja Penintula
U\ plaio prUd Ei ncial. Termin ada la pru eba se devo.ke ra el expedien te al Pre- / sidenle de la Audi encia, quien con su informe Jo remitirá a la Sección, / la consulta á la Sección co rres pooJi e nle del Consejo de Es tado .
El Gobierno, en \'isla de t od o. reim lvert lo qn e crc?a m:ls procedente . .
En los casos de tra· laci ón el Regis trador no podrá volver en concurso al l\ egistro del que es sepa rado . .
En los casos e n qu e la re mo ció n proceda los Ju eces y Tribun Ales remitir:ln a la Se cción cer tiO r.ac ión d la se ntencia.
El Presidente de la Audi encia dará cuerit Ja Secc ión de la providencia ma nda ndo in struir el e xp edi ente, con ex pres ión de la causa que lo mo tiv a.
Art. 389. Decre tada la lr1slació n tl e un Reg istrad or , se ll evará á efecto tan pronlo como baya va r.a nt e no anunciada de la misma clase.
El Registro qu e pa se á dese mpeñar no consum e turno para los efecto s del a11l. 365 es te l\ eg lam ento.
Si el Reg istrado r trasladado no se prese ntare á pres tar ó tomar y aerti
Art. 390 Contra las reso lu ciones qu e recaigan en los ex pedi entes guli er oativos de re mocion y lrll sh\ción de R'egi stradores 'ó separación de fos fun ciona ri os de Ja Sección, podrán lo s interesados interpon er el correspondieitle rec urso co ntenc1oso·admini str.ati vo (!) . . . .
Art. 391. Los Regis tradores no se ausentarán sm licencia . Los Delegados pu ede n concederá loJ Regis tradores permi so para ausentarse por ocho días.
No pbstante lo dispuesto en el párra.fo iln leri or1 se autoriza ll los · Registradores de la pro pi edad para qu e, siempre qu e neces iten ausentarse del pu ebl o de su res id encia co n obje to de los recaudado s por el impu es to de rea le_s y de bienes, pued an cerio sin ob l.ener previam ente li ce ncia m perm iso alguno, pero dando parte por medio de ofi cio al Ju oz delega do, as i del dia en que Be ausentan, eom o del motivo qu e :l ello le_s oblisa , y .... del l\ e.gis tro . En es ta s ausencias no podrán invertir dichos func1onar1o s mfs qu e el li erupo qu e necesi ten para cumplir con aque l deb er. y e l día del reg reso en conocimiento de l. Delegado que, t erm inado. su cometidO, vueh·en ll encargarse de su oficina. Los Jueces del egados darán cuenta á la Sección siem pre que se ause nten los Registrad ores en uso de la autorización que se le s o torga, del ti empo que ha durado Ja au se ncia y de las cau!as qu e la han mot ivado (3). · En ningún cas o se con ce derá licencia si no queda sustituto en el Registro .
(l) artic ulo• 880 al 889 r opiten con ligerM variantes el R ogt amont.o de 1• Po1úntml a. en 1111• artlonlo1 2137 al 290.
(2) · Como plU'9o1a natur l y habrí a do prl'pticarso, este artlonlo completa la• garantias de la inamovilidad do l o• Regiltr11.dore1, con 1& facultAd de in· terponer oontra l aa r eeo lnolonea gubernA tiva 11 el r ecurso cont.enoio10-admi· nisCrati vo.
\C!Jl foi.s disposiciones de este pi.na.fo 01tAn t o mada& de lM que se dic t aron cÓÍllecu e noia de la. snp reaión de las Adm.ini
us
_Caducar' la licencia de que no se baga oso dentro del mes de su ce sión, c'? nlado des de la fecha en que se r.o muniqu é al interesado. . :Tambi én cad.ucará cuando el sustituto rebunc1 e l\U cargo ó·se leg uir y no haya quien se enca rgu e de la ofi cma bajo la ree ponsali11idad del propi etario. •
Los Del egad.os da.rfa cuen ta al Pres id ente de la Audien cia rc.!lpec ti n, y éstd de Ja fecha en que los Reg istradores usen de licenria ó au_tor1zac1ón para ause nt arse y del día en que vue lvan a enrargarse Reg istro, para en los re&pec tivo s oi: pe di eotes personales.
Art.. 39t. lo s podrán pedir li cencia para n.o ex istir ll la oficina del l\eg 1stro por causa de enfurm ed ad ó por algún motivo lea ohlisue ll au sen tarse del .poebl o de su resi-
3.93. Las so liritudes de li cenc ia se dirigiráñ al Presidenté de Ja condu r.to d.e l •Ju t!z de primera instancia. . .s! se p1d1 era J1 ce_no1a por ca usa de enfe rm edad. acompai1ará ti Ja so ltc1tud ona Facultativo , que la ju stifique
Art. 3Yi. 11.I dar curso d. la so li citud li ce nciá, infornlará. lo que se le de los mo ti vos en qu e se fund e, y de si podrá · afectar al buen del stir vicio la del Registrador. Antes de dar e l Ju f'z dicho nver1guarll s1 el sustituto nom brado pu ede ree mplazar al Registrador (4) 395 . E_l l'rcsi dt! nLAd e la Aodi eiu:ia, si lo creye re co nv eniente, y en \' tsta de los mformes y noticias que adq ui era so bre la exac titud de los hec hos alegados, podrá conceder ha sta dos meses de li ce n'<:'ia (!) Es.ta li ce ncia improrrogable y podrá disftutarse dentro ó fuer a de la isla res pectiva , por una &o la \'ez cada año. Empeza ra ' contarse des de la fer.ha en qu e los Reg istradores lia ga n en trega de la oficina al suslit\JIO, y 4 lo!' dos meses, en qu i! debe r:l.11 habrrse vuello á del Registro. No podrán co m-:ede rse es ta s licenc ias simull:lneamás de Ta cua_rta .Parta de los Begi 6trad o res al territorio de cada Aud1 enc1a , en tendié ndo se ll fa\'or de es tos fun cionarios / las frac ciones ihdi visibl es.
Para obtenció_n de la licencia en los casos de in co mpatibilidad por la proporción que e1 tabl ece e l pd.rrafo an lerior, se r:I preferid o·el fllhcio· nari o que ll eve más tiempo sin haberla disfrutado. . de ló.s Registros y de-1 Nolariado podrll tambi én conceder las hc enc1as ll que se reffere este arliculo, con SUJBCión ti lo estableoido en los dos p:lrrafos anteriores.
Art 396 ,!-os 9:º e ni? hubiese n hec ho uso de li ce ncia do s anos, poClrán al siguiente dl!lfrutar de una de cu atro mese s improrrogable& para dentro ó fu era de Ji isl a. Esta li ce ncia sólo podri concederse por el l\linistro de Ultramar ó anticiparse por el Gobernador en caso de urgencia y con los .equisitos en el articul o anterior, llxce pto en el modo de computarse el tiempo de su di5frot e si es para fuera de la isla respectiva, en cuyo caso comenzará el día del
Cl) E1te articulo repite la. doctrina de la Real orden do . 00 de /u lit> de 1890.
•
(9) El a.rt. lilS del Real decret.o de 17 de NoviaJilbre de 1001) pormite bttiata. ti. res meses cada do
216 embarqoe eñ dicha isla y en 11\ fecha diret:to' la misma desde el punto para el cual se hubi ese sol ici tado la licencia.
·in
En el expedie nte de cada Regist rador 1(1 anotarAn 111 lieenciu que pidan ó se lea concedan (t).
·
Los Registradores que no hubiesen hecho uso de licencia durante tres / al'loS. poJritn al sigu iente disfrutar de una dé seis meses. Si no Ja usaren en se is ai1os fuera de la isla, podr:in obtenerla de ocho meses, y de doce si hubiesen permanecido en esa situación diez ai101. Todas las li cencias de que trata este pllrrafo ser¡\n tambi én improrrogables y Jas conceder4 el Mini stro ó anti cipnrá el Gobernador general, r igiéndose por las reglas del a rticulo anterior, excep tq con IR Cle su disfrute, pues 1e entender:i q ue comie·nun el día del desembarc\ue, en el punto para el cual se soliciten cuando sea et vi:ije directo y hpe terminan eJ día del embnrq ue también direc to p.:ua su destino. En e1 caso deque .íos viajes , no sean directos, comenzar!\ Ja licencia el d{a del embarque en Ja lila re11 pec ti "a y a l ter111inar el plazo tendrán los Regi str;i.dores qu e estar al rrenle de 11 u olicinR (4). •
Los l\egistradores remitirán :t Ja Sección de Jos Regi stros y del Nolariad o las Ce rtificaciones de embarques y desembarques expedidas por 101 Capitanes de los po er-tos ó los Cónsu les d8 Espa1ia, seg\\n los casos, tanto del viaje de ida para el punto de su li cel'lciR. corno del de tegreso :l. su dastino. con el fin de acreditar lns fec has en que empiezan y concloyeo de h;i.cer uso de dicha licencia, debiendo ademis dar cut1nta de 111 reri du.rrrnte el tiempo del disfrute de la misma. si 3 d 9 o 7 servir otro Registro, siendo precisa orden de rehabilitación para que la di sfrute ó siga di sfrulando hasta 11u terminación, seg lm los casos. En todos ellos se tendrá en cuenta el plazo del emba rque desde el punto en qu e se hall o el funcionRrio para com putarlo dentro de la licencia, n'o rehabililindose esta si dicho plazo fuera mayor.
Art . 398 . Toda detención ó rnterrupció n voluntaria del viaje comenzado para regresar él 10 destino después de haber usado de Ja licencia, dará lugar al expediente de remoción del Registrador interesado; se ahrirt tambi én este cuando a.1 terminar el pino de las licencias no se f¡uhiese Ju sl 1li ca do por los Regislrndores el embarque para i-u dealino. Por ningón concepto se anticipart pasaje á 104 Registradqres e n uso de licencia, sea rual fuere el motivo que la ocasione y el ponlo á que aquéllos se dirijan.
ci da en los arllculos se los Regis tradores para ausentarse del punto de au res1de nc1a oficial (!). · · · · Art. 399. Los Gobernadores generales y Preside nr es de Audiencia en su caso, darán cuenta al Minisl¿lrio ó ' la Ser.ción de las licencias que anticipen a. o torgu en á. los l\egistradores, ex presando las ::a usas que IAs. motiven •. y de las que nieguen, con igual exp resión del fundamento de su negativa.
{1 ) Rda11 d.i111ioslolonu ion nuevu i' dlgoaa d• alabanu
lil) En la Peniuula menudean lal Comlslonea, 7 1,irveu huta <k m6rito li11peol\>, digno, 116 dlce, de ¡1ronta 6 inmediata rooompenta. ·
Art. 400. Poed"o ser nombrado soatitoto del Registrador cualquier español, de estado seglar, mayor de veinticinco ai1os, exceptuando los Notarios y los Escribanos de actuaciones.
Art. 'º"- ·Siempre que el susti tuto haya de reemplazar ál Registra-
tima, tlnicas cautas que autorizarla.
En caso de muerlo ó imposibilidad f1sica del sustituto qne desempe1ie legalmente el l\ egistro, se encar¡:;ari E' mediatamente de 11u despacho el representante del Mini sterio fiscal, has a que el l\ egis trador regreso á 1u destino, nombre nue''º au&tilut o ó de parezca la impci't;bilidad ( t).
Art. 40!. El sústituto qu e reemplaceal Regialradordoranteau ausencia ó enrermedad, no tendrá derecho A otra retribución que la que con el mi smo y de su cuel\ta hubiere concertado (3). '
Art. 403 Si al pedir licencia un R gistrador no es tu viere en aptitoct de reemplazarle el sustituto nombrado, Jo e:<pre,a rá asi el Ju ez en su informe, y e l Presiden to suspenderá su reaolución Plasta que baya aprobado el nombramiento de ot ro aosti tuto (4).
Art. 'º'·
Lo dispuesto en Jos articulos 80, 277 y 350 de este Reglamento, será aplicable aun en el caso de que, por ausencia ó enfe rmedad del UegiStra dor , es tuvi ese encargado del Regis tro el sustituto (5)
Art 405. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 3t0 de la ley, los Registrldore.t, al formar los estados exigidos por mismo, obaervarin las sigui entes pre,·enciones: . .
Prim era Se comprenderán en los e!tados todo s tos datos que resulten de los titulos presentados en el Reg istro dentro del ai10, cualquiera que sea su fecha . siempre qu e se hayan inscrito en el mismo periodo. Loa documentos pendientes de inscripción dentro del término legal, al ei10 inme · diato figuraran en Jo's estados del rni em o. " Segunda. No se comprenderán en )os estados las anotacionea preven · tivaa • Tercera. Al consignar en 11 us respectivos Jugares los honorarios de los Regi slradorca, se har4 de todos Jos devengados, aun9ue por cue,Jquier causa uo !e hubieren percibido Se compren<fedín asim111 mo, no sólo los dev engados por la. inscripción ó asiento principal, sino todos lo s que el
d.i11po1ioione1
Ucenciu,
el
tom"'1M de
,.1ou
del Begl&-
t'8 de notas margi- /
Coarta . La carencia Je alganos de los datos qoe los estados exigen, a.si como cualquiera particularidad relativa al ·ser.,,icio e1tadístico, se expondrá concisamente y cou claridad, por nota, para la resolución y efectos que procedan. .
Quinta. Al pie de cada estado aparecerá Ja fecha <le sa formac1ón, 110nJr:\ el negislrador su lirma en tera y se es tampa r" el sello de la oficina. Los l\egistradores tendr:ln ad em th presentes las obsen·acionoA referentea et rada uno de los es tad os que se consignan al pi \ de los reapectivoa mo
toda mención favorable ó adv.ersa li qu" el sbvicio es tadfstico diero logar, se cx.t,e nder:l nota en e l expediente personal del Ueg istrador li que ' se refiera ( l ).
T(TOLQ Xl.-DE LA J\l!:SPÓNUBILIUAD DE LOS RHGISTRADOREI.
Arl . .S06. Loa Reg is tradores de la propiedlld est.arAo sujetos A la jurisditción disciplinaria e11 loa términos qu e establece este llegl¡mento.
Art. 407. La jurisdicción disciplinaria sobre 101 Registradores de la propiedad sert ejercida:
Por loa Presidtu»es de lu Audiencias. .
Por el Ministro de Ullramar, con informe de Ja Sección.
Art. 408. Los Registradores de la propiedad sed.u corregidos disciplinariamente: • . Priruero. Cuando de palabra, por escrito ó por obra faltaren al respeto á aua superiores jerárquicos, entendiéndo!e por tal es para este erecto los tariado. · ·
Segundo . Cuando fueren morosos ó negligentes eo el cumplimiento de sus deberes oficiales.
Tercero. Cuando rallaren al detoro dentro ó fuera de la oficina.
Coarto . Cuando ao conducta moral ó sus \'icioa les hicieren desmerecer en el concepto póblico y no baga el Gobierno uso de la facultad que · le.concedo el arL 308 de la ley. . . . . . .
Quinto. Cuando en operacmnes registro mfrrngaeren las disposiciones legalea y no luciese uao el Gobierno de dicha facultad.
Art 409. Pueden promover Ja corrección de los Registradures de la propied •d: Loa particulares. aunque no sean directamente agraviados. de las para imponer la corrección ae acomodu:t. t b.1 siguiente& reglas: Primera. Los parlicula rea formularlin la queja ante el Juez delegado . .
(1) Le. "'Real o rden de JO de Diciembre de U!tS& contiene todo Jo referenttl al servicio de ee t&d.llUca
li) Le. 1rtfoulo1
de la Peninenla . ·
119
respectivo, acompafaando los documen tos en que la tunden, ó proroniendo la pru eba qoe eatm1eo oportuna. la cual deber.I. practicarse en e término da El DelPgado dará vi11a de todo al Registrador, para que en el térmmo. de tre.' diu .conle51e por eacrito y proponga, si quiere, prueba en .contrano_. .que defiera dentro de ocho dfas, y al sig uien te rem111r1t el expediente con su mforme.al Presidente de la Audienci a, quien podr:t. pedir nuevos anlecedentea si lo estima necesario, y eo v11La de todo, declararll que. no ha lu gar d. la corrección , ó impondrá la que crea procedente con sujec ión li lo dispuesto en e l art. De la res? lución del Presidente de la Audiencia podrll acudirae en qneja al l\1i 1111tro, qoe resol verá oyendo á la Sección. Es ta resolución causará elitado. Segunda. trllmites se observartln cuando la corrección se promueva de loa oe1egados ó Presidencia dela Audiencia (4).
. A.rl. 1• . El Min11tro._ d. propuesta de fa Sección, podr:l corregir di sc1 phn anamen te :l loa 1t eg1stradores de la propiedad, sin previa formación de upedienre, con reprensión ó multa, cuando 'co metan fallas de subo'rdinac1ó11 ó de respe to á Ja Sección, ó de cumpli-
dé l art . 408, Sección deberá reffiilir los antecedentes al Delegado, por conducto del Pre11 idente de la Aadiencia (t).
_ '
El Delegado 1e ajustar:l para la instrucció n del exped iente li lo dispaeato e n el articulo anterior, con la sola diíerencia de remitir lo con su informe el mismo conducto .l. Ja Sección para qu e és ta proponga lo 1,ro ;edente.
,
Art . 4U. F.I término para alune de la provide.ncia del Presid ente de la Aqdiencia ser:l de un mes, contado desde el dfa siguiente al en que se comunique la imposición de la corrección.
No se dar:l curso á la solicitud de alr.ada, si previamente no se acrctlita haber satisfecho la multa impueeta (3).
Art. .(U . La tramitación de loa expedientes que se instruyan por las faltns ll que refiere el número quinto del art. 408, 1e ajustará. á lo dis pu es to en la ley y este · / '.' Dichos expedientes se mstroirén de oficio y sin deven gar de rec hos "' ara ncelarios, cuando se declare probada en todo ó en parte la falt¡ denunciada. Si en definitiva se declara notoriamente improcedent e la queja ó la denuncia, los referidos derechos se abonarán por la persona que las haya lormulado (i).
·
Art. 4f4. Loa demds expedientes se instruirlin siemp re de oficio y Aio exacc ión de dere chos araocelariciA (IS).
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Art. 4tlS. Lo1 Presidentes de Audiencia pueden imponer 4 los Registradores de la propiedad las siguien tes corr.etcionca di sci plinariu: · Apercibimiento. Reprensión.
l'tlnlta hasta ISOO pesos. . . .
El Mini stro podrt adem!s imponer hu s1$'.01ente1: por espacio de tres meses 6 un
Privación de ascenso y traslación por espacio de uno t anos.
Estas corr ecciones só lo se impondr'n por faltas comprendidas en los mlmeros cuarto v qu i nto del art. 408.
En el cuo di sus pensión se procederá. inrnedial&mente · al nombramiento de Regis lrador interino con sujeción li . .
Art. 416. No se entienden correcoioncs d1 !t1t 1phnaraas los aperc1b1mient os y ad..,ert.cncias que se hagan 1 los. l\eg1S}radores al resolver los recur &O s gubernat ivos contra la eahficac16n de a.ocumentos becba por Los r 'residentes t\t Audiencia dadn cuenta { ia Sección de ta in coación y del re sullado . de . los expedien tes para que se ano ten eu Jos perso nal es de los respectivos mterezados ( 4) · Art . 4U. Ademas de la suspensión qoe puede impone.rse según el ari ¡c ulo 445 1 lós l\ eg istradores serán sm1pe11didos gub ernRhvamente de soa
Cuando no hubieren depositado la cuarta parte de los bono· rarios devengado s como pre,•ien e el art .!74 de la ley Segundo. por ejecutoria á la indemnización de dRíi os y perjui cios no rep usi eren la lianta ó aseguruen t los reclamantes fa s re sn ltas de sus 1respeci.1ivosjuicios en el Lé rmino fijado en el art. 3!6
de Cuando admitida contra el Registrador demanda c!vil por falta s come tida s en el ejercicio de su cargo, y decretada la Yentíva soJ>re sus bienes, con arreglo _a l art. 3t8 de la ley, no pud1eae tener ésta efecto por carecer de ellos, DI aaegurar&e aquél suficientemente lits res ultas del juicio, como dispone e l arl. 3!6 de la ley. Coarto. Cuando procesado criminalmente el Registrado_r, se auto de prisión y se ll evare á efecto ó Qued11re en lib er tad · ba10 fianza.
·
Quinto .. Cuando se ins tru yese el expediente de remoción con arregl" a't mlmeros primero, segundo, y de este artk.ulo , decrelará la e l Presidente pectiva, y en los 1el mhn ero quinto la acorda r! el Mm1stro, s1 lo estima
El Registrador auspElnd ido de au por de las cautu comprendidas en los nüm eros cua rto y quinto. del arur..ul? rior, tendrtder\lcho , a.i se le después la su.spens1ón? i m1t11d_hquida de· los honora.nos perc1b1dos por el Registrador mlerrno, quien para el efec to deberá derositar mensua!mente la B?-m• la Se· cretaria de gol1ierno de Juzgado de pnn1 era rnsta no1a, i d1spo11c1ón del Presidente de la Audienci a. .
. El Registrador los casos artículo invertir en la retribución de Auuh1re1 mayo r cant id ad 9ue la de1t1
(1) L oi a.rtlcnlot '16 al U7 forman el art W6 del Reglamento da lA Po ·· ohaJi.
.
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nada ' este objeto por 10 antecesor, 1in obtener para ello del Presidente -una autori ución especia!
• .
Art. 4!0 • firme qu e condenare al Registrador á los per101c1os que sus actos hubieren irrogado il parlicularet no ae en la Gaceta di Madrid ni en los penódicos ollciaies de la provincia de Ultramar respectiva, si en el término de ocho días contados:f ef::,i!i.easeel F8º lle lo debido, ó se c 1 001ignasu
Cuando las Salas de Justicia de las Audiencias diCten sentencia firme ll Regis trador de daños y perjuici9s, dispondr'n que_. a l mismo hempo que ésta se nohfique a las partea, se remita una. de e ll a al de la Audiencia ré1pec tiva para qu e en su v1sLa! con la oportomdad conveniente, adopte las me.didas que juigue i*ce1ar1as (!). •
TITULO XIl.-DE LOS 110:.0RA.IUOS DE LOS REG I STRADORES.
Art . U4. Los honorari os que se de"engoen -on arreglo al tít . 4! de la ley, pe rt enecerán íntegramente á los Reg istradores que los cobrartn al contado y en dinero n1etilico (3). 1 Art. toda exacción ilega l de honorarios podrán los intereaa: dos acudir como y ante quien corresponda, conforme t derecho, scgün la entidad de la rec lamación. · Cuanóo se estime la demanda por sentencia firme. se condenarA al Ueg11trador i la devolución del impor te del exceso o tro tanto se hará efe.:tivo eo el correspondient.e papel de multas, y las . Esta disposición. se entenderá si n perjuicio de lo prevenido en los al'hculos 'º9 del Cód1g<! penal para Cuba. y Pu erto Rico, 398 del de Filipj· nas, cuando 10 proce diese criminalm ente por exacciones ilegales. dar;I. cuenta a_I !lini_sterio de Ultramar de toda sentencia firme que ae d1ute sobre exacciones Ilegales de los Regi st radores(') · 4!3. Para el efecto de que el Registrador pueda reclamar los honorar1oa devengados, en conform id ad :l lo dispuesto en el art. 335 Je la ley, se eonsiderar;I. interesada en Ja in11cripción IÍ per1 ll cu_yo favor 46 huh1ere msc r1to ó anotado el derecho ó expedi do la ccrt1flcac1ón, ó qae solicitado dicha inzcripción 51 hecha la mscr1p c1ón ó anotación de on ti tul o, se presentare o\ro trasla tivo de de la finca 6 derecho lt que aq uél se refiera. J .no hubiese perc1 b1do el Registrador los honorarios de\'ent;ados pot eu despacho, no podrá e1.cuaar ía in scripcióq ó anot1oión so licitada; pero la 4 cuyo favor ae haga la nueva inscripción ó ano tación quadan. devengados y no percibidos por el deaArt. º'·
el Utolo
se
para so ina-
!5!
cripción ó anotaciOn no expresare el valor del inmueb le ó del derechorca l en él comprendido. deber'n 101 interesados aco&ipañar el documento 3Qe acredi te dicho valor, ó en fiU defecto declaración Jurada y fi rm ada,!
simulación come tid os .
Cuando el Regis trador tuviere fundado motivo para soponerque en 1ilulo presentado, ó en el documento ó de claració n que se acol'npai1ue, se alteraba el verdadero valor del inmueble en detrlcr.ento de sus intereses y de loa de la Uaci enda, podrA. pedir al A) ó t la Junta de inip onible. Si capita lizada eaa rqnta al 3 por 4'10 en las fin cas ru sticas y al :; en las urhanas. resol tare en efec to que la finca es de mAs valor, per· cibirl\ sus honorarios con arregla. .t és te, y exp resartl en la inscripc ión ó
en el ru\rrafo anterior no hubieran fa cilit :l do los AyunLarni en los ó Juntas, antes lle que hayan de entregarse IH certUicaeion es ó de qoe caduquen los efer.to s del asiento de presentación, la nota. oficial acerca del vator que ae supone al inmu'!ble, podr<tn los Registra· dores percibir sus honorarios con arreglo al valor que .t aquél se uigoe en el asiento inmediatam ente an1erior (J). •
Para la rf'8Ulación de los honorarios d t veñgados en las anotacione• de embargo, se atendrtln los Reg istradores de Ja propiedad al importe de Ja suma por la que se libró el mandamiento, cuando el valor de la finca ó derecho real anotado alcance 4 cubrir dicha suma: si no alcanzare, se ajustarán para es te efecto a l 't'alor de la finca ó derec ho rtal sobre que recaiga la anola:cióp. ·
Art. 4!5. El Estado, la Pro't•incia y el Municipio abonar'n los hono rarios de las in scripcion es qut manden extender relativas 4 los bienes ó derechos reales que sean inscribibl es con arreglo &.I art !4; pero eu1ndo
(t) LH lnform"lidadea de 101 Amlllarllmient-0• hlloon que en 1& mayorl• de 101 C&IJOI no d6 la dil1po1ioión de o.te pArmfo, porque la utilidad liquida imponibl e suele a.pAreGer englobada r e1pooto A. todas la1 ftnCAll Atnl · Jl&rl\du R nombre de c&da contribuyente.
Hr.y un11. RNOlnción de Ir. Direco.lón general do lo!l Regi1tro1 eivil y rle J11. propiedad y del Notariado, de focha WI de l:larzo de t eeo, que, por Hr mu · cho· mb pd.ctloa, debiera aplle&f'ff con ce.ricter general en ht. Penin1ulll y Ult'ra.m&r, Di1pone que para. cumplir lo pre venido .o 11 IU't. 800 de1 Regla· ment-0 ('2' de Ultraínar), 911 prooedent(l reclamar de oiW.a. uno da lo• A;yunta• núen to1 de un partido , una oert.Uloao.lón de la rlqnoaa llquJda. Lmpue.t.A cada fa noga de tierra, aegún 1u olue (y d uU no, debiera U'iadirse ), formr.r con e.to1 datoll uno1 Htad.01 de valorH que 1irvan p&ra comprobar 101 que loa int1ruado1 deol&ren, y cobl1V' oon arreglo l ello• loa honorui01.
LA oco.lt.ulón de nlore• aumenta de dla. en. día, y 8l!I09 datos pued1 faol · Jita.rlo1 todo Ayuntamiento, ya por la cartilla evaluatori&,. ya por prM.t.lOA O cottumb r e de c:.ada localidad . .
(9) X..íe pt.rrafo no ae oo n ti1ne 10 e1 art. ll06 d•l Regla.mento de la Pt1· nlnluJa\
1&3
se refie ran ' fincas que se enajenen, se incluiré. 1;0 importe én los gutoa del expediente de subas ta que deben abonar los compradores (4). Art. ":fi . Para proceder el Registrador .t la cobra11M de su s honorarios por la via de apremio, segun fo dispueato en e.l arL 336 de la ley, far· mart la oportuna cuenta, con expresión del nombre y apellido del deudor y fe cha de las operac iones verifi cadu en el Registro pór las que los honorarios, importe de éitos y del Aran. El prescntar.t escrito al Juez municipal ó al de erimer" mstanc1a partido en _do nde radique el Registro, segun la en ti dad de 11 reclamación, _ar.ompauando Ja cuenta expresada en el p.trrafo aoterior, 1J el Juez respechvo despachará el mandamiento, procediéndose on :Vii.seguida la via de apremio en la forl!'a pre venida en la ley de EñjuiCuando fuer en nrios los créditos que tuvi ere el Registrador contra t1uo ó m;ts d.e ud ores podrtn compren'derte todos en una sola relacióñ; y para de\ermrnar la competencia 'tlel Ju zga do, se a.tendcrt al total á que . as!iendan las cantidades rer. larnad as (2). • Art. 427. Cuan do la persona que deha satisrtk:er los honorario' devengados por el ll e1tistrador eatime qu e so n excl!l'ivos, podrá acudir al Pres id ente de la Audiencia resp eo tiV& en so li citlid de que ae regu len y declare han de aer los qu e debe percibir el Rf'g ii trador, cont iftprey 1amenie en la Escribanía del Ju zgado de primera instancia l:t que rep resen ten El Preside nte de la Audi encia pP.di r• inform e al y resolverá lo qu e es tim e mts justo. , $1 se hubiere entablado el de apte mio y el inlereudo no ae conformase con la cuenta del Registrador, dirigir! la in sta ncia i so refiere el pfrrafo anterior por condu elo del Ju1g11;do que enlitmdll en el asunto, el cual, después de consignada la cantidad ó prac li CA do el embargo. suspe nd erd. lo s procedimi en tos y elevarll Ja instanr.ia al P1esipara Ja reaoluci ón oportuna, previos los trtmileg .• De las resoluciones de Jos ·Presid ent.es de las Aodienciu alz.ar · / ... te los.intert udos á la Sacción dAlos Regis tros y del Notariado (3). Art..:J?8· La acción para rec lamar fos hon orarios prescribirá..4 lo s tres anos, contados desde Ja fecha en que Jos hubiese deveng ado 81 Regillrad,or (l). · Art. '19, Por la Secc ión se proveerlt de libros talonarios onc ia les ' los Registradorea, qW enea &atisfarlln su importe. Los Reg iatradores no
Tampooo H oonteola e.te artloulo en• el repetido Reglamento, pero sf en el de Coba (art. ' 6'J:),
/
tss
Jas aq uél á del Regist rad or para ser notific ado, ba10 aperc1b1miento efe que s1no co ncur ri ere en el término seiia lado, le parar;t el perjuicio á que haya lugar.
·
la instrucción de los expedientea de liberación, qu e, Con ar reglo¡\ los arliculos 358 y aiguientea de la ley, compe te ll los Registradore s, óstos consíderarAn esenciales las diferencias que hallen entre e l contenido de loa eicrito11 qu e .se ' les prese nten para preparar los expe diente s de liberación y el de los libros del Registro, para los efec tos expresados en la reg la 3.ª del art. 361 de aquélla, cuando notaren difere ncia conside rab le en la medida de la finca, en el de árboles ó plantas, en la cuantla de l derecho reAI, en el perfodo que haya poaeii.lo cada persona, ó si en ·el esc rito se om iti ese alglln gravamen que conste si n cancelar en el Registro .
51 el inler.esado se sintiere osará de su derecho utUir.ando el re&urso gubernativo ó acudiendo 4 la via judicial. ·
Art . 433. Para ll ev ar 1 efec to las notificacio nes ordenadas en las reglas s.• y siguie nt es del ai't. 364 de la ley, se observaritn las siguientes('): ' Prim era. Cu1rndo el que haya de se r notificado resida. aunque sea acc 1 dentalm ente, en la mi sma población en que es té situ ado el Registro, si opor tun a y espon táneamen te 110 presentare en el loca l de la ofiema 1 se le harl la notificación . •
Segunda Si res id°i endo en la población en qae esté situado 81 Reg istro, ó en cualquiera otra del mismo partido, no se al efecto de la solici tu d, para que, con arreg lo á lo preve nido en los artículos 508 y de la ley de Enjuiciamiento civil de Filipinas, 5H y 525 de la de
(1) Es b. 9 ' rog lA general dol Aranoo l de honorario• de 1011 Regi•t:rAdo · res d\ ta Penlnaala, adfoionlmdota el final.
(2) Oon las di1po•toiono 1 dol tltnlo 16 do Ja ley , probAbl em•nto det1At1are · ceri.n lo• eiped1ento1 de liberaoi"'c, y nun mucho• gra"ámones 1niorlto1 en l o• Ant.ignoi libro•
(81 Debe referine 6. lo• gravlmenH qne, annqu• razonado., no ¡1U•de det.erminane i. qu6 blen6' afectan
(') Lu reglu de e1t.e articulo son ignalee 8. Ju del 808 del R1rh1.men\.o d& la aunqno 6'ta11 H roforlan a l art. 3& de au reapeot.ha l ey , hoy modificado por la pruenta.
Tercera .
El al Registrador la COP,ia referida en Ja reg la con las d1hgenc1111 que arredilen la ci tación expreen la m1sn.1a regla, las cuales unirá el Registrador a l escrilo de ao· hc1tud para que surtan los efectos de la no tifi cación, si ésta no se pracliure por no ser habido el que deba ser notHicado .
.
Cuarta . Si en diverso de aquel en que ae halle allu ado e l el ReJ1;1Btrador .remi11rit el oficio y copia expresados al Ju ez de pr1.m era m1tanc1a re.a pectJVo, ál fin de que disponga que por el se y de\'Uelvan
Quinta. La notificación se ha r;t en IR fficina 6 despacho del Regiuro 1\ menos que pers9nas que hayan de 'e r notificadas se hallen tu(das en Autoridad, en cuyo caso Se prac ticará esta diligencia en la cata que l11biten, previo recado de atención. 1 P.or las diligencilll que practique el en cumplimien t o de lo d1 spu e.! to e_n se devc ng.rfo los derecho s seirn lados en loa 1 los de los Juzgados de primera matapc1a en la ·instrucción de exped,ientea gubernativos . conste la exis.te.ncia ·4e inll"tesados dHconocidoa, el Juez m.umc1pal lop edictos que hayan de fijarse 6 en la m1s.ma ó en cua l4uiera otra de l{ls que es tén compren<hdas en el nusmo P• rt1do; y respecto 1.os que deban fijarso ó pubhcaue fuera de é l, e l Rtg1strador harA la a.I Juer.de prim era mstancia que ordene la relerida publicación . Los mumc1pales, una és ta, devo l ve rán las dilige'nc1as en qu e as 1 se haga cons tar d1rectam ente1 ó en au caso por cond uelo del Juez de primera instancia del partido. 1 Art . 43'. La nota que en cump li miento de lo mandado en el art. 375 ,. de la ley debert poner el Rrgi sl rador a l D}&rgen dt! los registros particur .,lares de las lineas, &O .hart en el as iento m:ts moderno de "Propiedad de la finca ó derecho hber.ado en los térm inos siguientes: uLa. hipqle ca. (censo ó lo que sea) que aparecfa gravando la li nea (ó el derecho reá"l) á.. de.. ., en ... , ha sido e¡xtinguida en vi rtu d de senlen - · c!a de hherac1ón dictada por el Juez (ó Tr¡bunal) de el día .•. ;t inslanc1a dtS , eegó n co nsta de lell im onio li b"!do por el día que hA sid o en es te el dia... ' ' Ja hora de. • . 1 segón cons la del :uumto de p rese ntación, ndm •. , al folio del libro del Dia rio , •Y archivado legaj o co rre1pondiente con el mlm (PecAa, tt1 td1ajlrmal, konorano1.)• · a pondr( el Reg is trador la correspondien te nota margiiÍal, cumphcndo con lo que ordena el ar t. U3 (t).
(1) Loe Articulo• '82, 400 y 4lM, a l 816 del ReglAtnento de Ja P•nlnauJa, •d bien , ngUn qu.eda dicho, a l pi.rnfo 4 ' dol mi11mo 1e ha etuiti· tuJdo •n el art. 489 el oonteinido del 9(8 de la Penin•u1a, dictAdo panr. on ' ·
TITULO'
XlV.-O E LOS DOCUMENTOS NO rNSCRITOS y DI u JM SCIUPCIÓ1' DE L·AS
Art. '36 La prohibición de admitir en loa Tribunales , Consejos y ofi ci nas documentos no reg istrados, comprendida en el arl. 389 de ley, se ll evar! á efec to aunque dichos doc!1mento1 no se ·ya reg11 lrar por e l qu e quiera ha ce r uso de ellos, qu e con los mismos se trate de acreditar cua lquier derecho procedente del ó contr a to 11. que u r efi eran, pero no cuando se invoquen por un terceµ> en apoyo de un de· rec ho diferente qu e no depe nda. de dicho acto ó con trat o.
Fuera de esto caso y de loa. esl.tblec idos en el 389 de la Jey, loa ' Tri bunal es, Consejos y oficinas devolver!n ' Jos loa mentas no regis trados que como otorgados quf\ la ley exige, y no permuirlln qu e quedd do ellos tes hmomo, co pia ni ex. trac io en los autos ó expedientes. ·
Los Notarios bar' • mención en 101 docum entos que deban iAscribine la de prese ntarlos en el Regis tro y de lo en el referido arl. 3•9 de la ley ( l ).
Art 436. El que titnlo escrito &ólo podr' jost1íicar Ja poses ión, para el efecto de mscr1b1r su derecho, por medio dol oportuno cxpedíente instruido co n sujeción tl lo s articulos 390 y 39 4 de la-l ey.Cuando los inte resados no pudi eren por cualquier motivo prese ntu en el expediente los en 39 t de la. _ le y, los Regi stradore s deoegar.d.n la mscr1pc1ón, 1m perJUICIO de que el mte· reaado baga oso¡ si lo estima opor tuno, del derecho consignado en el ar ti culo 39;; J.e la ey para acred itar la adquisición del Si de los documentos resultare que paga 111. contr1huc1ón ll tílulo de dUei10 una perso na distint a de la. que pretend e ju stifica r la pos es ión y no hay o tro defec to ni obsttculo qu e impiJa la inscripción, 1te auspe nd eri ésta y se tomarli anota.ción pre,•entiva por defec to subsanab le (t).
Art. 437. Se ente ndert que carece de tilol o escrito, efecto de in11eribir su pose11ió n, con arreglo 11. los articulos 390 y e1gm en le1 de la ley:, no só lo el que realmente no posea dicho 11ino tambié n el P!"O · pielario qu e, teoi én'dolo , no po eda reclamar mmedtatamente 'P. mscr1p· c.ión por haberlo de traer de punto disLante del lugar en qu e deba ha· cerla ó por cualqui er otra causa qa.e le obligue t dila Lar su prnen taci óo. Esta podr.t hacerae constar en el expedien te y en la misma (3).
lt) No e:Wile HUI &rlloulo en •l Be¡lament.o de l 11o Penlnrnl a pl en el de E'ueMo Rlco.. En el Reglamento de Coba, art.. 02, H contenian ya e1tu di• poalcione1, tomada1 de la aen t.enoi• de 9 de P ebrero de tarK
(ii) El vlene 11. e1t.ableoer l a doc trina de lft. Rul orden de 1¿ de JuQ.lo de 1884 . SI de la cert.18cac l6 n r uoUa que nadie pag a l a oontrl b uclón i f.lt.olo de doeúo, parot'• qoe tam bién debe aU.pender18 l& in11arlp c i6ó L• añotación p reventi va H est.onderi. el lo .olioit el lntere1&do. (8) Ji:1te artloolo amplia mucbo tl ale&nce del art. 800 d e lr. 1117 . Bepit.e .el 826 del Reglamento
U?
rt. 08. Eo el expediente para acreditar la posesió n no 11e podrt del que lo promueva que preaente el título de adquisición de la finca ó dereeh.o, m se otra oposición de parte interesada que la -qu e &e con tratga excl U!l lTQmente a( hecho de poseer en no;nbre eropiO. La de derecho no podrá ventilarse sino en ju icio declarauvo. En _ los expt?diente1 jud1cialu de posetión, com..:> de juri!diccióo voasistencia de l'roourador ni Abogado, y 88
Cuando tuvi ere n por objeto la in 11cripción de una 6 de varia1 fi ncas y el val or de no ex.ceda de 300 pesos, doveugarán los actuarios por derec hos JUd1c1al cs ! pesor.
51 .el va lor de la íl nca ó fincas exce di ese do 300 pesos y no _pasare .<fe •.000, devenga rán por dichos derechos 4 pesos
.C uando e l valor de la finca ó finc111 exceda de 1.0 00 peso11, se pagarin lo s derechos con arteglo al Arancel jud icia l.
Los derecho11 qu e so de\'engo en en di chos expedien tes, cua ndo fuesen mstrufdos en lo s muni cipal es ,• e di stribuirán por terceras partes elllre loa Jueces , Pi tca les y Sec retari os de los \nismos
'39 Siem pre qu e deba 1plazar11e (t) lo di spu esto en el art icul o anter1or ru pec to 4 la cuantía de dererho11 , lo petlir' el interesado acam pa· ñand o á su sol ici tad un a relación jurada, en que &e ex prese eÍ valor de cada una de Ju lin eas. Si és te se hubi era di snu nuido con perju icio de Jos fun cionari os ll qui enes co rrei; ponda la percepció n de los derechos, podr4n és to s. hacer las reclamacio nes qu e es tim en justas, pero si o, suspc nd er la prácuca de la informa ción so lic itada ni reca rgar por ello e l gasto (3). Arl. '·'º· L&11 inscri pcion es que deba n verifi ca rse para acreditAr el do· min io ó la posesión 9u e se hayan ju stifi cado por 1011 medios es tablecidl)g en e l ar l. 390 y siguientes de la ley , se acomoduán ' las regl111 qoe para las in sc ripcion es en genera l determi nan ley y es te Reg lam ento , y adem lts exprer;ará.n las circunsta ncias particulares qu e convengan' es te caso, seg l1n res ulten de los docum entos presenta dos al Reg istro para oh· _ .• t ener Ja mscripci ón. . / Arl. '4t Los que tengan 4 so favor alguna inscripción de posesión y qui eran ha ce r uso del beneficio que les concede e l párrafo ,a rt 39S de la ley , prese ntardn o na in st11ncia al Ju ez municipal dol lugar en qu e rad iqu e la fi nca con del Regi stra dor, en que se haga co nstar qu e han tran scurrido ve int e años desde la ft9c ha de la inscripció n y qu e 110 exis te en el Reg istro noLa qu -.Jnd iqu e que la prescripci ón ha si do interrumrida , solic 11ando en su vis t a qu e se anun cie por medio de un edic to en e Dolttin oficial de 11 provincia la conversión d11 la inscrip.
fecha de'"' la puLli !!ación del edicto.
Tra m,curridos los treinta dfu 11in que se frnbiete preaentado ningun a reclamación , el Juez munici pal hart constar es te hecho, declarati con clu so el ex ped ien te y mandart expedir testimonio duplicado de lu diH-
(1) En. los .Tnsgad.01 municipal es suele pruoindir1e del valor de 1 ft n · ou, Y oob rarH , po r l o meno1 1 l o• derechos de Arao oel
D ebe decir cap1foarte•, e n vea de caphnaree» . •
La 1lilpo1loión de este art!.,ol o 1111 n ueva E1 n n1ible 1u e no H oto1" gue 4 lo• Notarlos l a Caoultad de qne ante ello• H acredite la po101ión .
. ._ C te tes tii;nonio acudirt al enciuReg11anteriores. al sohc1tan le . . c;in lá conversión• que se banl frador dicho para uno de Jos ejemplares del te!ll / medio de no ta marginal, are iv " mo nio y devulviéndose el otro aiSpn Jerecho rea l de los Art 441. Todo e l quo le nga- sud rcfro quinto Y sexto de l arcom ¡enJidos en los nu!'l_eros segun º·.tde Ma :o de 4880 en las Anti!."de l:i IP- f, , adiumgo ;ilipin4's, )sobre bienl}S ll as y de 4. 0 1le re e n istroJ de s i consta ó no mscnpaienoS. podrA dg á P'-'ª' dl'i.hallarse ini:crata Siproésta no se hub ies e \en ca 0 • odri' olicitar la piell ail del :l favor dJ ra presnlación de su ó del derecho en as1en10. 1n d·os es tab lec idos en el tit. 44 de vali• éi)Jose J e cualquiera ue os me 1 . la ley (!). 1 1 , ho- real lle qu e se tral e, m I& Sipro11 0 re1m llRre inscrito m !' t el ue tQnga :\su favor el expre picdad del inmucl.i le á qu e afec te , tiiu?o. para que, haci éndose de él sado derr cho presen ta r desde Ju-so t ó11 por defecto suh!ia naltle. y rede se in scriba su propiedad den querirtro dt:'i: pu és ni de mnme . de l término do tr e1111 a ( 3). h á constar bi en por acta notaria l! ó Art. U3. El rc<¡u enm1ento se rea l una solicitud bi en arudicndo el tenedor del domicilio tl el tl el men papel <le ofic io al a ós te ue dentro del do mueble.gn\\'a do, sel te al de notificación, inscriba la t reinta á contar desuo . e s1g u.1 !1 . o ue no verifi cá ndolo, ó n.o propie dad del inmueble; so li citada , se verinnpu gmrndo dentro de 1c o . . . near:t és ta cual corresponda. d d ti es ta inscripción smb
El du ef1 0 de la fin ca grava.ª· no po 1! resenta ción del solicilando :\ la \:e z la. pexpcdienl c conlr:uhc lono ondier.tepara ó tes hmC?DIO ue .1 a er 1 • • • fa dec laración judicial de di cho practi cadas de\' olveriln Laal so li citud co n e l decreto y 1 • qu e la hubi ere inte.rp 11 es to. d micilio conocido, ó se ignorase
Si el tlu ei10 del in_mul'hl c n¡ lf:v1 es: :revenida en la ret:tla 5.• del artu parad ero , se le cllarA e n a orm • tículo :l9t de la léy ( 4)··.1 1 treinta dias sin que el duei"lo del J\rtrnmueH4. Tran!iCUrriuos os
0) Debi ora apllcR-rae 11.
Este ariloulo
entienda
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ble 1rravado hobie!i e impugnado la inscripción, so licil ando ll la vez la de donunio. del modo y con los requisi tos que exige el 1egondo del ArJic ul o an ttir ior, el que tu viere 4 su fav ot el derecho real pod rA presc u. r;:ir los doc um entos necesarios para hacer la ..inscripción, ó acudir al Ju ez donde exista el Archivo en que i::e encuentren. para que mande sacar co- • pia de ellos. previa citación del dueño del inmueble guvado , y que se f"ltlrcguen al solicitstn tt1: en defec to de dichos do cumentos podrá ju11icualquiera
A.rt. 445 . Presen tado en el Hegistro all)ono de los docum enlos anteri ores con aqu el en que cons te e l rcqu erinu ento a l propiet erio, el Hegislrador ex tend erá el as il!flto de prese ntación y VP.rificar.t la inscripción dentro del lérmino seii alado en el art. lS6, si el ar. ro no devengare alg lln fiscal; poro si lo de vengare, suspcnderáaqu'élla ha sta que sea tisfaaec ho. 10 en el Regis lro, y fa inscripción defi nitiva Art. 446. Si'se hubi ese tomado anotarión preveuliva de los referidos titu los, co nform e al a rr. 44!, sólo por deíecro subsanab le , se c:o1n ertirA a') uélln en inscripción d!! frniliva , cuando alguno de los interesad os lo reclamo, siemp re qu e prese nle do nu evo los ti U.alos anotados, y enés tos ó en o tros docum en tos lehac iemes cons le la pru eba exigida en el art. !O de hl ley, y del examen del Hegislro res olle que el dominio no eslá inscrito li
lérminodel de lo slre inla días siguie ntes al cf.1 requerimi e1110, lainscritción
J!/· inmu eble ravado impu gnare, dcnlro
du eirn del iumu elJl e ha hec ho la impugnaci ó n en virtud de cualquiera de / . aciu ellos actos . El tenedor del derecl 10 real podrá deducir co ntra e l oposi .. 1or la acción correspondi enle, ó pedir al Juez de yrim era instanofa del parlii.lo en qu e cs lll situ ado el Inmu eb le qu e el de·ésle form ul e 1su en un bre ve lérnii no, y que si llsle tran sc urri ese sin prese n1a rJ a 1la c·onvers ión de la anotnción pre\'bnti \' a del derec ho ren l en inscripción definitiva. En labiada la demanda, podrá dispon ers e, á depetición parte , la anotació n preven tiva de Ja (4Jl Art. 448. Las eos lu y gastos obten er la inscripción tlcl inmu ebl e grav¡¡do serrtn de cuenta dij l du e o de l mismo¡ y si perte ncri are ;t do Ró nula personas, el Hegis lrador ó el inreresado que Jos hubi ere sali!le cho podrt reclama rl os de cualqai era de os condu eños , sa lva la acc ión de és te para repe tir do los demás la par te que á prorrata les n.icottcsponda tida cer (5).
quinto do! oit.ado art. 818.
1uto, 16plim o y octavo· del mism o &rUoulo
dol arti c ula repoUdo 818.
lhO del R egl11.m ooto do Ja P enhuu.Ia.
810 dol Git.ado Reglamonto.
Arl. U9. Para que los asientos de dominio contenidos en Jos libroa antiguos de regi stro. á qu e se refiere e l párrafo primero del art : 397 de la ley 1 produzcan en cuanto á terce ro los efeeLoa señalad os en la legislación vigente cuando se hicieren los r.itados asientos, que &e traslad en á Jos libros modernos (t). Esta traslación )l.,eber:l solicitarse por eacrilo, sujetándose á los trtmites que marcan los articulo& 1 podrá pedirse en cua lqui er ti empo Si la traslación no se verificase, sesuirán aar ti end o s os efectos, aunque no contra tercero, dado lo dispuesto en el mencionado párrafo prim ero, del art 397, sino solamente entre los interesados y aunque ca rezcan de alguno de los requisitos que bajo pena de nulid:\J '4'Xigen los ar ti cu lo !l 9.0 al 43 de la ley, cónforme dispone el ptrirafo Ultimo del misico arl. 397 ( t ) .
Los asientos que no sean de dominio á que se refiere el pltrrafo se11ley; esta tra.sla.cióñ se sol icitará por escri to dentro del rererido térm ino, con suj eción lt los artf culos sig ui en tes, surtiendo todos sus efoctos desde la fd ch;\ de la toma de razón en los aiHigaos libros, aunque la traslación se verilique .r,o n posterio1·itlad, siempre que la instaucia se haya presentado dentro del ai10 referido· (3).
Al dia siguiente de tran&eurrido el año :i que se reDere el p:t.rrafo anlerior, los l\ eg istrador"• de la remi tir:in ll los Ju eces delegados res,Peetivos relarión de las instancias ingresadas hasta el dia anterio r ao- · licitando la traslación de asientos de los libros antiguos, cuya tras lación no se. hubi ese aun verificado e n dicho día, con expresión J e los nombres (l) Aolan1. es!;e artloulo quo el primer párrafo del 897 de la ley 1e reüor• 1 antiguo , Regl 1tro puodoo t;r.uladanio al R ogi1tro moderno en oualqn.ler empo . no 18 'rula· deo no perjudio1m " teroero Una vez traaladad 111, ¿perjudican á teroero lílola· • monte dG1de l a tr1udaoi6n, 6 ee retrotraen 1ua •reot.oa A. la feoha del aalenlo aotigon? Como no H 11abe 1i bao do llegar á 1er trasladado1, y 1d la tr1U1la· oi6o no IO veriflen, 1610 producen Ol<>a aaiento1 efectoe entro 101 lntor0Aado1, ea .Ptobable y debe 1uponor80 que no podrin aer perjodie&do• loa ton!eros que ha)'an adquirido algUn dereche .abre la doca d..U la publioaoibo de la ley ha1t& qtl.e la tr..tao16n tonga efecto. (8) Como, tegún et a'rt.. 897 de ta ley, la trulaol6n A. lot libros mod81'1lo. de lo. uiento1 antlroo1 que no lfl&n de dominio puede t.ambl6o pedirle d&11puée del afto, aunquo 1ln perjuicio de tercero (H 1upone que 11 ha de pcrjndiCN dudo la f•oh • de la trulaoi6n¡.puu lli no, no ee ooncibe el objet.o de 61la), la di/erenola 'entre 101 efectot do loe uient.o• &ntiguoe de dominio y de 1011 qua no lo Han, aontilte únJcamen.1e en qÚe Mtoa perjodfoan 1 tercero dentro del do dude la publicaoi6o de la ley y aiempre el truladan on ete t6rmlno, y u.lento• de dominio ya no perjudican d81Ulo que la le7 H promlllau.e, ni aunoa,VJ. mAa quo dude la trula.ci6n del a1ianLo.
, /
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de loa aolicitantea y derecho d . . . envfarán el miamo dí: !lº mscnbtr. Joecea Deled1enc1a, qae elevanin ' la Secc ó as loa Prea1de11tea de Ausiguiente, archivtndo' 1:s de totlu e!las denaro b1erno. rigma ea en lu Secretanaa de go-
Ta mbié n aortirdn erecto e l l • libros modernos loa asiemoa as partes aunque no se traaladen ' loa arlfc olo , con arreglo al último ;:, 1el ptrraro segundo de eale Art . '50 , Tod os loa que t ! ª (I) .. Iros antiguos, aunqu e ca re7.caªº9iªº 4 su avor fln lo& Regialoa arUculos 9 al 43 de la Jéy d.e las circunstancias que exigen voa · • r 0 so icllar que se tra slade n i loa 006
El Reg 111rador adicionará J • • ción de la inscripción trasladad! que faltaren ll CQlllinuapresentfl:, ai de é l resaltaren ' m n ° aa el nuevo lilulo que se le erecto debert exigi r ex: lendicÍa en otro de una not.a que para elle interesados en la de conformidad y firmada por lodos
:•laloa nlota quedararcbivada en el Re istro ara os e1ec tOJ de este articulo aa .d . cripción los qué hayan sido par te en :ra án interesados en Ja inael terce ro á quien por el mismo acto ó t con arato que la produzca yrul. ra o se reserve derecho
La expresada adición se hará , r . de la inscripción trasladada en los .de las t\ltimas palabras •f.ertlfJco: que careciendo Ja s1gu1entes: c1u qu e 1Jxige Ja ley , las prfmserta de :las circon11anahora se presenta por parle de 0 A ó á Íes o a la escr itura de , qoe me bao entregado firmada · de · .. . , . a nota qoe el mismo y o. B siguientes: (A.qui' las podr ambos en los da, etc .)• (!). . iciona 11; Y después concoerArt. 4tH Para adicionar el traal d d caso1 del articulo ante rior se reae a o e a msar1pción antigua en el / laa circunslanciaa que deban ntard:n los dooomentos de qoe reauhe11 .. nida en el mismo articulo Y en s u derecto la nota preveArt•.ut. CuRndo las a P?r e reelamanle de la inscripción antigua de iue. deba n &d1c1on1rae al t1&1Jado hnderoa con otras ·propiedades loa cea Í stiaa se refieran' sus lirnite1 ó har.ientea(4), los doeltoa de los' pred " ua e¡:n3 conuen de documeato1 fe. dad la nota que en su dereeto ha ios-co m antes de cooformi'd • Regis trador ae asegura,g 8Jhc1lu la adición. 1 entidad de las peraon1& que autoricen 1 1 01 a e u firmas y de la La nola adicional es as nota1. • deberá exigirse de eate.arliculo aólo cer a a 1c1ón por medio de-otros
Hubiera aldo preferible ord in1lancla1 del proplet.ario de 109 ble:a•r: a ca;oelaei6n, bien de ollcio, bito ' gao• de ar;avá.menet ouya trulaol6o de 1011 •nti · .aUcrltado, dentro del ala9 qne 1a leyoon0::.e. n ieee veri.tl.cado, meJOf' d.ieh.o,
Oon Jlgeru aolaracionea eat.e utt 111 # ponen IOI arta. at, 8Ut y 818 del ooo lo que tli9-
Art 818 del citado Real.amento
il en la nota eu loa arta. &50 7 '61.
!6t
lilulÓs, inventarios, ce rtificacion es ó clue,.de documentos pu· ,/ blicos eu los qu e cons taren los Jatos necesa rios al ( t). Art. 453. Lu in sc ripciones extendidas en Jos libroa anuguos nu hayan si do tras ladada• á los nu evos, podr.tn cancelarse por meJ 10 tfo not5¡
libros, ae verifi ca rá la cannelarifln coll arreglo a lo presc rito en el til 4.º de la ley, y en el_:men,lo d_e l an· libro se pondrá una nota expresando la cancelac1ón Y el libro Y'°
en Jos libros.,qne dehil cancelarse con la nota marginal expr¡;sada _el :ulrtulo a11t1mor, fu ero de un derecho rea l, y la inscripción de dom1010 de la ii .'l llf'i afocie el reftrido derecho es tuv iere 1amhi én en los libros anL1gu.os sm haberse tra&ladado it 1011 nu evos, la nota expresiva de la ca.ncelac1ón ponerse a l margen del asiento de dob1inio, y al dol durecho real s1 so encontraren separados. ·n d
Si la in11tr1pción del dom!nio de grawda se ven r.a en tos nu evos libros del \\eg111ro, en anyguos la •lel cho real (3), podni hacerse ra i '"'cripción de don1inio , e!l solo as1en lo la ll e· reebo real y su cancel:lción , sin penmc10 de ponerse e n e.I hbro antiguo , la nota prevenida en el segu nd o del
En el caso de que la inscripción de dominio l_a linea no hubiere heebQ ni en los antiguos ni en los nu evos libro_s, y apareciere ed Jos primeros la del derecho real objeto de la cancelación, se en ésta una nota marginal._ que produc.irA de preventiva, mientras ge otuen_d 1nsc.r1pc16n de (i} ..
Art 455. En toda inscr1pc10n, anotación cani:eh\CJón c1u.e ae haga en Ida nu evos libro s, de finca ó derecho mscr1tc;> cualqu 1i; r concepto en lps libros se cila.fll, el nti01ero 1 foho Y
indices de los .nuevos libros, relati· vos ' fincas ó derechos in sc rilos en los libros aut1guos, contendr4n I& cit& expresada en el párrafo anterior, además de la que corresponda ' los tos efec tos de la ley y de 'este to, se enteoderi qu e son libros ó registros antiguos los antermres al c.h& .. .. con arreglo á lu di1po1l· oio(:;• :.::1 en la millma lnterlP;°i6n de dominio la ullteoc:ia del gr&vllmen mediante la bu1oa que Mti obhg-.do l practicar e l debla en e11te cuo 1urtir todOIJ sus efecto• • •"a.nque el dominio no.ae in1criblue , f&eilliQndo ul la deaapadoi6n de 101 antlguol gra· comprender.e e.to• da'°8 en. la ca1il1- de si uU.t.e O Cj:l'I la de eepeclo O clan det derooho m1crlto. l't't. J 468, 46' f 4.56 CClrrnponden l 101 (I', (15 7 ( 18 de la le7 Hlpote · c&rla de'\la }'tenln.sula. \
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4 Mttyo de 4880 en las Antillas y i\ l l.• de Diciembre de 4889 on Fi· hpma s, y poster.iores lt. aqu elJai fechas ( I J. • Art. 457 . Al los l(llereudo1 Ja reinsr.ripei óh de sus titolfls con arreglo :t lo d!!puesto en los artículos 398 y siguien tes de la ley con los documentos la carla de pago del impueslO qu e de: h1ero11 sausfacer al har.cr la primera inscripcion y debió qu edar en HI pod er. Si hubiesen sufrido pérdida ó ex.travio los dos ejen1p lares de la carta de pago que se expidieron en conformidad á lo di1pues10 en 1•1 art. de 1.a ley, los interesados onl\ certificació n de la de (!), de la que resulte h1tber6e sati1f,cho f'I correspondiente al acto ó con trato cuyo se pretende n•·
458 Con la carta de pago ó la certificació n presentllr.1n una copia lll eral de e&tos docum entos firmada por los mismos ó por el 'que la Jlres ente, ó p •r un tes tigo si éste no pud'tere lirmar. • Art. 4S9. El l\eg1 st rndor cotejará e l original y la copia . y encont r'-n dol.1., exacta, con tnedia firma el conforme, y sell:tda con el df\I ReR 1stro, la arch1\·ant en lu ga r de la c:trta de original.
. Art 460. Ep la.-carta de pago ó en la cerl!licación qu e presenten los rntt>resa dos, el Reg istrad or qu e se quedare con la en la forma expues ta pondrlt no ta, expres:t nd olo asf con las·rormalidades de media firma y se llo marcada! en el articulo anterior.
.Ar.t . Cuando el que haya de ser objeto de la reinscomprend.t una ó vu1as fincas sit uada s en e l territorio de vn r1os Re, 1stros, al presentar 1\ cada uno de los la car la do las
Art. 46.! En e_I caso de haberse destrufdo ó extraviado los doplie:tdos ó copias autori zadas de las c:'rtas de pago, que los Registradores deLen co,nse_r\'ar '1,los efectos del c11ado '2 rt. !48 do la ley, sm haber de5· aparecido los as1entca en que consten inscritos ó anotados los actOJ ó las mismas se refieran, deberin so li citar de las oficinas de Ha cie nda una reh1ciOn cur till cada que comprenda las cantidades sa li !f ec has por rnón del impuesto que oportunamente devengaron ac tos ó cuya relaci ón quedarll archivada en el. Registro\3 ).
AJn'iCULOS Tll.ANSITOíl l OS
La clase y fianza asignRdas actualmente . • los Registros de fa propiedad dd Ultramar segu irin , provisionalmente, en vigor hasta ta'nto que se baga una clasificación definitiva, desde cuya fecha empezar' :t los plu:os marcados en el art. 4. 0 de es te Rf•gl11.mento. Loa \\ e de cuarta clase tendr:ln la categorla de tercera con arreglo al,,.... lfculo !.º lransitorio de la ley , conservando no sos mlsmi.s fiaom('l·
Oorro1pondo, con 11\11 var ll\Olon&1 natural., en cuanto á IM fechu al -.rt.
dfa en qae empiece á reg ir la ley se Jos tres libroa de turnos para la pro,·i1ión de 101 Regialros de la propiedad que se llevbn
anunciará al torno 'iguienle al que correapondido t la tiltirga. vacante de la misma clase, cualquiera que la provin cia do Ultnruaren con 101 oficios enajenAdoa de la Ccrdna?en laa provincias de Ultramar, aeguir4n encomendados i la Sección de · loa R.egiitro1 y del '·ºNotariado.
Para la in scripción de las fincas conocidas coa el nombre de Ha· cináu connu1tr1111 (3) en la isla de Cuba, entre tanto que ae promulgue UD;\.
bACla t1.1t.A unificacl6n
deo.ir Regl•t.ro y no Regletrador.
bacleadu oomuneru conetlt.ayen
bie..nH, por lo
Co.ba
forma u.peotal a..
lee H aplicable, ea ouant.o lo per.m.lt.a l&
!66 fey p:m\ facilitar y estimalar 1u deslinde, división-y adjudicación (4), se ob scr\.'o. rán, a:lomils de los preceptos estableci dos on aste l\eglaruentu, esta inscripción ¿ualquier.l COfJ!UOer? ó par-
Jo s quo tuvieren en su poder, con causa leg ilirna, el tílulo primordial con cesión de la hacienda, ó los que acrediten corres ponddrles una participaci ón en la misma que importe cuando meno&.. la sexla parte.
S1•gunda . El interesado pre sen tará el titulo ó aocumento en que so tl ereeho y copia testimoniada de la &ncesión de la grac ia o merced con los nombres de corral, hRto, estancia ó solar. Con di chos documenlos acompañar.i una relacjón jurada _y firmada por é l mismo ó por una persona abonada, A au ruego, descnp hiendo la linea y expresando los nombres y vecindad de los r.omuneros ó parLCcipes on la hacienda,.eon el nómero de caballerías ó 1ie101 <k 1101t1üh& qu e cada uno representa en la comumdl\d. . t Cuarla. Si el que !O licilaro la inscripción ignorase el dad ó participación e.l e algu1\Q do los comuneros ó condueuos , ma01· fes tam as.i en la rela ción Jurada de que se habla en la regla aoter1or. Quintn. El l\egislrador, en vista do los docu111ontos presontados Y.da la relación exiendiJa en la forma prevenida en la regla tercera, noltfi· ca rá á los co ndu eüos la solicitud de inscripción. Los que t1 e éstos no es· tU\'ieren conformes con el con tenido do aqu ella relación, _acodirtn dent ro del término tfe treinta dCas, si residiel6n en la isla ó tuvieren en la m1s· coll't.a.ntbre 6 ol titulo do oonoe11t6n, ta dootrinn del OOOigo olvil, on rm1 nrtion : 101 892 al '°6
Reciben nl n ombre •l o hllclondaa comunorrui, clortall poroiono1 do terreno de forma ciroula.r, que se por vMi&1 perton111 proindhi!o, y proceden de oo ncesionos heobM por 101 Ayuntamlonto11 de la i1la Las conoedldu indivi•&mento en MM baolendu lle nombr1m P••oe do po1ui6n.
El origen de lu baciondae oomunoru te deba 6. lA nece.idad de oone1der tl\!f'ft.!I pll.rA poblarlAt y mejorarlat Sin embargo, 101 han abusado exLraordlnariament.e de el& facultad.
La. regla 1.• da la Roal onlen de 16 de .Tullo de l8i9, ¡n"Ohib fó en lo 10.ce· 11h·o la. divlllón clrcular.
Sohre hA.Olendu ooiDuneru, v6an.se dicha Real orden, el auto de 6 da del ml1mo at\o y el voto cou1ultlvo del Real acuerdo d1 1.0 de Abril del ai\o repelido, la Real orden de 81 de Octubre do 1!1&5 mAnd11.ndo ob1,,1var -el auto de O do Mayo citado 1obre divll!ión ·de dichas baciendu, el docreto de 8 d1 Jlayo de 18U adicionando el referido voto con1ultlvo, que torma la · bue do hu dlspo1iolone1 on e1ta materia, y el deereto de 6 de A¡o.to de 18811¡ IM 1&ot.encl&1 de 7 de Noviembre de t.B, 4 de Febrero de 1888 y Jt do No· viembre de 1889; el 11.rt. 8.• del Real decreto de 2fi do Septiembre de 1885, apro • bando lfl ley 1le Enjulciamionto o.ivil de Oll:ba. y Puerto Bloc, Y. 101 citado• artioulo1 .d,el Código civil, de. la Ley y Reglamento IDpoMaario• Y del art. 8 1 da.la Roal orden da 16 de Junio de 1879, 101Íro la. manera do redeotar 101 d ocumentu públicos rajeto1 Á Ragllt.l'o en tu provlnclH de Y Puerto l!ico.
(1) Lo• Reglamentos anterlorH of'nclan tambi'n publicar 911& 1•7• ain
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ma qaien los represente; 7 en el de noven la si res idiesen fuera de ella r eareelesen de re'preu:nt.ac1ón, al Ju ez municipal del dislrilo donde radi que la finca, el c1ue con an.terioridad no hubiese litispendencia sobre la prop1ed\d ó t1t\''Ulón de la omma . El condueño que se op u5iere oportunn. rec.lamación en juicio verbal contra el qae 'promo· '!ó la qae fuera el domicilio de éste, para que•en dicho JU1010, y prey1as c11ac101!es de cua.ntos comprenda la relación ju· rada Y searr de vec ind ad. conoc ida, se decidan las cue&tiones que versen aobro lo& pe101 de (JOltltdn que pertenecen t cada condueño. Dichas per· aooas &er;tn las llmcas que podrán impedir, en Ja forma indicada· la m1· cripoióo por parte de los condueños. ' Sexta. Si la .,.elació.n jurada fue&e suficien te en la forma que e"<preaa. la regla .cuarta, el H.eg11trador las not!licacion es que ordena la regla anteri?r loa parllc1pe1 de conocida, y :t los demds por medio de anuncio ó cedulonea que se fiJar'n durante treinta dfas en lae puerta'S de la casa Ayunlamlento,_de la iglesia rárroqllial 4 que corresponda la finca, y de Ja oficina del 1teg!stro, y se msertali.n en la Gacdt4 y en pno de loa periódicos de la localidad. \
.. Transnorrido. el sin que el Registrador, el ó la Autoridad ante quien pendiere eJ pleito, Do· b1esen Ja OP,Orluna comon1cac1ón ó despacho de h¡berae enla· 61.JUICIO á qu e se la regl a quinta, se practicar4 la 1n1cr1pc1ón sol1c1tada. Cuando hub1eae parUe1pes desconocidos ó ausen· les, ó el Jo oecesar!o por razones fondadas, an&e1 de la m!cripc1ón deJarli un término de no'venta días hábiles deade 1el siguiente al en que se mserló el Ollimo anuncio.
Octava.. Con la qu.e recaiga en el juicio verbal, y que qoedarli. aroh1vada en el Regis tro , s1 se desestimare la oposición formulada por algón condoei'lo1 se procederoi i la insc 11 ipción.
El Registrador eti todo caso, en el archivo de BU oficina, la re.lac1ón JlJTada con loa jostrficantes de las citaciones que hubiese practicado . . · .
··
El que to viere acolado y culliv11do dentro de los Umiles de una ha· cienda comunera un nómero determinado de drea5> ó caballerías de rra 1 con cása . abie.rta, solicitar au .Preseif· lando l,eg111mo de adqo1s1e1ón! que RJe linderos cnerto1 y los recibos que acrediten haber pagado Ja eontnbución del inmueble como duen.o.. De Ja solicilull se dart conocimiento por medio del Reg istrador t loi demi s en la forma esla!>lecida pn las quinta y sexta de art1colo, y s1 en los pla10s las mismas acred ita·.. sen d1ohos parlíetpes haber promovido el corre1pood1ehte., el Re· gisLrador procedert 4 la inacripr.ión. , ple!:r:1 de .que Ir.ata es te artícolo, el Registrador em'·
El partícip e en hac'iendu comuneru que .ae considerare aai1lido del derecho de inscribir la posesión, prac;licart lo prevenido en los arlicalos 390 y 391 do·la ley, y UO de eale Reglamento (1).
5.e. q1Je 101 intereaadoa en IR fle Coba, :l que alude et art. 4.º trans1lono de la ley, puedan hacer efechvo1 dentro del plazo de un año
(1) Be repito en. Mt.a dl1po1lcl6n trt.naltotia 10 qQe 7a e1t.ableolau 101 U:tioulo1 19) al tm d1l Raclam.1nto de Oobl.
HI q¿ e el mismo lea concede 1011 derechos re spec tivos{ ae entendertln les con relación i\ ellos durante dicho plazo loa prece ploa de la ley Hipo- / \ecaria de Coba' que el repelido arlfcuio MI refiere y los co nco rdantea del · Reglam ento para su ejec ución .
de que tratan loa articulas 468 y aigoient.ea de es te Reglamenlo, en el ea4 lado que correspa:nda, por la interposición en forma legal de cua lquier lercerla de dominio ó de mejor derecho¡ y contl"\ las resoluciones que en e ste caso dicte el Juez podrin u.tili1.arae los o rdinarios. Tran scurrido que sea el aludido pino, tendrá pl ena observancia en aque lla isla el art. 1?5 de es te Reg lam e nto.
7. 0 Para ultimar la formRción de las relacio nes y demás operaciones relacionadas con los libros de l9i1 ex tingoid u AnotRdorias y Receptorfaa de hipotecas de Filipinas, de que tratan e l l\ ca l decreto de 44 de Octubre de 48 89 y Real orden de 46 de )larzo de 489 4 ( 4) , ie declaran e n vigor estas disposiciones pCJr e l té rmino improrrogable do un ai'lo, á conlar desde la promulgación de la ley, entendiéndose am pliado por el mismo phuo improrrogabl e el r e lati vo ll las anotaciones preventivas de que se ocupa el art , 3! del repetido Real decreto.
Art. 8. 0 La 1ubvenci4n á qoe tienen derecho los Registradores te· «Un el ll'l. '·ºadicional de la fey, ae les abonará rortrimestres vencidos. El Delegado, cua ndo veri6q ue la vis.ita trimestra , examina rá loa talonea del libro de· qu e trata el art. 09 de e1te Reglam enlo; <f()m probará , exa· minando loa aaientos á que se refieran, la exac titud de las cantidades que rre1pondiente, remitiendo al efecto á la Administración de Hacienda d e la pro vincia, dentro del tercer día, la oportuna orden, á lind e gue aqu6lfa realice el pago En el acta de visita se hará también co ns tu la eanti· daJ
Asiento de presentacMn de un titulo presentado por el mismo interesado.
Xi.lTAS lf..lltOINAt.Q Niim ero do o rden. . O. J. P.. vecino de R. , presen taá la s . .. de In lard e de hoy una es critura. de prés lamO r.011 hipoteca,_ . otorgada cn .es 1a \'illn el día ... ae .. . anlo el Nfl lnrio D. A. 1 po r la cupl D. L. M. co us tilu ye á fa ve r de Don J. P hip oteca ¡io r valor de pes os
ln ao r lto ol t.itnlo á q uo ao reOero ol Rdjunto R11iento on et tomo... il:o l Aynntamiehto 4'! de .. . , folio ... , .. • fin · ... l+c.lm . (Firma del prt1e1tlaJtte el de 11n te1Hgo á 1u nugo 1i no sab ed no ptude Jfrmar . ) 11
... de la ca ll e•.• Hu macilo de •. dO (Firma del Regi1trador.)
Honorarios: 75 cen
núm.,
Asi ent o de presentaci ón de nu titulo presentndo por mandatario.
NOTAS
Número D J H., vec ino de (ó donii ciliad o en) eSla población, como manda tario de O. J . P. , vecino e.l e. .. , pre· se nta ti las . .. de la mafürna de hoyÍ " Su11pondidA. 1'notnoi6n á-q'tt o 1e re fi o r o ol Adjuuto asion· U to, por no !inll•t'11o lft flnc"' ius· critA ó. fM•or do D . L . D.¡ y no e s t /mdol o <tnmpooo n nombfo do ni ngu na otrr1. p enon", se toma anotno.ió n do au11 pon11 16n al folio , como , dol Ayun· taml on to do , llu oa , l ot.ra f Uli u.
este par1 ido , en de En e ro corri e r1· le , ord e nando que sob re e l ca íelal X. sita ado e n es te términ o muni ci pal , de Ja propi edad de O L D , ae lome anotación preven lh a para. J e la can tidad de .. . pe · sos qu e le es en deber ·el refo rid o O J. P. 1 (ta ntos} por interesu y .(tan los) para ·costas y ga s tos del joicio ( 1). Guan ab aeoa ... de .. de•. . ( Firma1.)
llon orarioa: 7.5 cen tavos de peso, n1'm . 4. 0 del Ara oce l.
{1) En amboa model o• de Janto da proaentación, ce expresan 101 nom · de ¡.., per.to na11 quo pudJ órama11 llamar oaw:ante y adquir ente, {l. posar
¡mcrlpolón extensa de un titulo que comprende dos Onca• •itas en e l m la mo término municipal , quedando blpotecadu para re!fponder de parte del prealo apla.zado.
FmoA nú11
woT.u xnorNALF.i: Ndmc r o mlm .•. de la caor3!n. ll e , en lleta población. Linda lpor a derechA.lcon la casa mlm ... ¡ PQr
La otra fl.noa com1,rendidR-- la espa lda con la cua mim . . . de b,, on el mismo titulo do donde 4.º ca ll e de .... y por la iiquierda con Me b& tomado la inl'Orlpoión fo, calle de... Ti ene de extensión ..Adjunt.ft, 88 halla in 1cri tl\ en su perficia l. . . metrna cuadrados, y ut.e mismo tomo, folfo. consta de pi M> baj o con otras piezas fl.11u ... , inloripol6n pri mera. accesorias deslinadas á ti endas , y
Mtdia firma dfl Rtgidrado,., ,
Sstl1tíecbo el primer plazo .. de cinco mil pe1os, «egún u· ti gua Anotadoria de esta población, critura do confo1ión do P"IIº y ademlts, segün el título preaentaotorgad" en ... el dlA. .. de ... do, tiene la servidumbre de n6 ltde,,. ante el Notario D. r, O , vantar mi1 alto. D. L. de P y R., pl"$lllentada en °'te Regi1lro A. soltero, mayor de edad, platero, de lM ... de la mafl.ana del esta vecindad, adquirió di cha finca. de con el nUmoro ..• folio , por compra ll D. J de L , segl\n es·
Honorario•: 60 centavos de an te el Notario D. P. G 1,.., y pe1o, núm. a.• del por precio ambas do oincuenta mil pesos, de los caa le1 ha veinte mil al contado en monedas de oro f. pl ata, dando fo el Notario de lo entrega, debicodo abonar los 0111 restantes en la f?rma y plazos siguien tes: cinco mil el día de. Febrero de mtl tos ... , diez mil en igual día del ano nnl oclwc1ento.s .. ., y los qume& mil re!ltantes e1 día treinta de Diciembre de mil ochocientos .• , en de oro y plata, y en el domi cilio del quedando IH dos fincas hipotecadas en garanlía del pago del precio y la de este !l'tlmaro con renuncia de lodo nuevo avaltlo ó aco10n encammada á este 6n , de que ol art. 2'0 de l& ley e6lo exige el de la pen1on& 11. euyo favor 111 pre· tende hacer la Inscripción. ó anotación Lo que ftbunda no dllfta El contiene bna omisión. No Greemo1 ba&l&nle . que espren que se k,p:ui an ot.&Gión prove iva, porque e1 lo mlsmO qiíe 11 en ol ••lento de un oontrato no •e co11.1lgna el titulo, y 116 dice sólo que 18 pide ln.1oripción. Hace falta determinar la. olue de anotaolón qne ha de toman1e, y una vH determ.\.n&do que era de embargo, •obraria la expresión de la cantidad debida, intu81H y coata1.
compra.
se re se
ins ·
contrato con la co n-
las faeullades dPI adqqj.
el dererho dt! h:.hitar y
1t l1t otorRaJa en..• 4 do s de Mayo de mi l orhocit>ulos .... el No_tano n. G)L. prese111a1Ja¡ Pll Ht>µ:i i.t ro las ... ele la m;ii1ana 13.el dm de Julio sPglln el as iento nüm , folio .• • tom o del Diafi:ro: tl 11ue n1e re(Firma enter a del Regi1trador.
ODaER.VACION'ES
. 4.ª Si fa. OnrA Y" !nsr. rila A favor de,l vendedor, y . sólo hu· b1ese alguull .e n los ó en 1tlguna otra ci rc unatan cfa, se empPr irA la 11111cnrtt•1ón e n los 11 1gm enles lé rndnos:
• UrliaM .-C1u1a 11úm •. , cuya aparece en la in!cripción quA ault!Cede conforme con la que se h11c11 en el Ululo presen tado cC1 n la de qut:> , segun é11t", linda por la ei'palda con ., Cr.te ha flt15l1lu11lo ll la caaa num de la ca ll ti » IJ es pué'( de relacionu la4 rat'Ly segun la ip ·
!
• Si t! I vendeJ.J r q11iert1 inscrihir r.011junlt1.mente sn dP.recho de hipol eca . dt!hPr.t rolici tarlo asf dtll ll egi'i tra1lor al presenta r e l 1íuilo cp ra Bo el pArrafo rola.tiro A la in sc ripción se redacla rá del ru od o ' ti· gu1enle: / 0.1:.ºd ezP.1:/fl.
llal .iP11Jose ce lell ratl o, etc.,, » '
Ja venta y la hipoteca. •
{l) También le afect" lA hipoteca. fiJ S• omite el pRgo del impueslo, aln du •l" ror figurar l" feohft en li"ili · plruu, annqne 11 u examlnl\n lot dom.U mÓdelo1 H observa lgnAI omisión, por lo que ba1 qu' deducir que al r111dactarlo1 no 90 b" fijado la atonoióa •• ..u. clrcuntt.auola, n•lleaArla huLa e.o Lu I.n.oripolonea oouci .....
.• .. na! dot ujento nUm , folio... finCA en los lérmin os reft! d<los en Ja t o1n o d ol Dlariq. Oft:ho: 1 cilada i11 '(r ripció 11 prim er 1; y h a-
qu e instituyó por üni cos y un ive rsa les heredt> ros ll sus hij os 111 enore1 U O , D t: y Ooiia D.• con o tras 11isposic lo nes rela1ivas it s u cnlierro, 10 :11 11J as pias y 1101ubr1tmien10 de tut ortis y a lh.1 ce.111 1 opo rtuno . jui cio Jo au to el Ju z,::aJo do Wim era in slRnciA d e ; y Yo /As pa r ti cio nes de co 111d11 RcuerJo por los fli chos a lJ, aceas y tutores en re ¡irese utación de los me11 oreA. d'spués il e J1a ber (J flf enirlo el Jiscern imi e 11to de s us c;1r,::os , d icló el :uho con frch:i de ..•
ehas p nrt ir. iones 11e adjudicó la tin ca de C!! le 11ün 11.'ro ;t O. D., d e... años, sollero y dom icili:tdo en. ..• en corict-pto de herede ro, valor.1ndola en dot / .mil pe!os, y co n l;u condic iones qu e res ultan de los s upu es tos
sobre es ta fin ca en favor del pre1lio vtw. ino, adjudica lo :t Doil:t D. . . , cUya s.er vidumhre atr:fresa rll el prailo longit udinal111 en 1e de F.!He d Ottate , ósea de! de e l co 1ml11 de loa predios do rhin an te y sin i ente ha s ta la carre lera J e . . , debie ndo así su bsis tir hu111. que los du .,. ñq s de ambas fincas, d e comtln acu erd o, no di spo n¡:z a n otra cosa; seguurfa , p11ra hact'.: r eft!c li va la o bligaci ón de m1'ndar cele brl\r en C;"tda nilo, imQu es ta . por el tes tador á sus hij os en pro vl'r li o de alma duran te la vida de so s hcrrderos, so Rrn"'a es ta On ra por la parte uorrespo ndi ent e d. O. D con la rcft! rida ca rga por el impor te de t rts misas , qu e hal 1rh J e ce le· br-Ar11e a11ual111 ent e en la capilla de... , cuyo gra v1tme 11 s uh siatird. d u ran te Ja \'ida de D D :t no sen que és 1e. por raz.ón d e permuta, vent a ó cualqui era otro Hlul o de c1111 j e1rn.c ión perpe-IU ;"t ti. li!ul o o neroso, qu is iere liberarl a d e di cha c11r¡:a; pu es en t:il es c11ao1 ha ce rlo co n li ce ncia y aprobaci ón de l Dio cesano, sus ti1u yénJo l11. con tra' ll/l¡l/oga .'\O bre n11 a fln. ca libre Je 11 11 propi eda d y e n igua les lórmino li loa co1 1ten idos sopu1•s to D D. rnscriLe el do mi nio q ue atl<¡ui r re por titul o dll herencia les lat.la aob re o la fi nca co n !n s co ndi c1on1?11 ex preu das y 1o bre di ez fincns m:ls reg is trada s donde en IR no tn marg inal se in dic :t.-Todo lo ref&. ri1lo cu os ta de la escril ura d e in ve ntario, a \'& hlo y divi sión de bien es otor.
•
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qui ! ición del dominio de dicha Íll1ca :l lilulo de here ncia inlt1 1.tda, 1in perjui r. io de terce ro de 111 ej o r cl -: recho .-Todo lo rtíerido conu1 del te&· limonio de Ja se nl encia menci onad a, e xpaJido e n el día ... de, . de. •• por el Escrilurn o dd Juzgad o de pri111 t" ra io s tanc ia de oi,c !J" po,bla cion, D , qu e fué prese ntad o, tl tc Y siendo co nform e cu n le s doc umentos' que me remi to, firu 10 esla in sc ripción en Manija t dt9 • de O
( Firm a netu a de l R eg i1h·ador.)
Hono ra rios: tO pesos, nd m 7 0 del Aran ce l.
Jnacrlpcldn de s entencia ejecutor a decJ&rando la nulfdad de Ja preceden le y el dcmloJo á favor de otra persona .
PrN CA PiÜU • .
WOTAI .wu or H.& Lu N6J:oro U 11n a.L Ca!& cuya de1cripción
n.- Casa n Um
7 de la ra ll e de de , cuya descri pcióu apare re de la Reohunad" Ja nulidad por n F. e n el J aa¡Mio de prl · mera in1tancia do... , E!lcrib• · nia de ... !Ft:Mn y Med ia (rmo. )
orden. insc ripció n 1111 e prer l! de . S e l!alla li bre de cargas.-Su valo r, mil pesos (!J.- 0. A. e ra d ueu.o de la Onctt de t!s le 11úme ro po r t 1lulo de r om pra, !eg1 \ n res ull a la pre · ce tl enl t i nsc ri pció n; y hAbiend o fa · ll eci tl o en.. de .. d e. . , l'l i11 qu e co Ca.ncens l "da"l a i n scr:ipci6n ad · IA:Se qn e hnhiPJe l..slajnnt.a niunero do po r ti· mf' nl o, D n. y o. c.. V(' C1n o• de •• gulenlti nw:nero t r e11 , foUo · goll eros , mayores de ed ad y de ato tomo (Fttlta 11 media do s, acudi eron a l de pride o· 'º:' rt'::i; viQs los tr .tm ites .es tabl e.o i!l os en la PrA c ley de c1nl . r.i tarta ser. ción , y previ tt au diencia ti ea das 1:1. s :ts e 1 S o Ju f' z ele prim era. in s tany co níor mi rlad del. M11mr er1 0 1 rci t>. l o..., di ctó oia de •.. Y su 6 la qo e di•chm) hen·deroa ahinte ttato det d1cia (3) en. .. e... t;·: • r al es 0 Q y 1J C por ig uAlet par\t' I , 'J fon to l? · .A : 4 aua so rmdos de D. Cii nsc riben la sadin perJut cio do terce ro e meJor r ·
ordeu.
Lu oLrAM dt>s , nncat com·· hace en el doeu mento a hora pre. 9rend.Jdaa: e n el t itulo de don · 3 ae nu. tlo. Se hnll a li bre de ca rga s. d'e 11e h • Lomado ta inlru'ip · Eaia finca fu é adjodicada .d. Ooo cl6n 1a h Rll a n r eg i11trad a l t B. y O. C a l f11dl eci 1ui ento de Don f ollo del tomo de l Ayu n- A., &eft ll O res alta de Ja preced ente ta mle nto de ., flaca n l\m .•. , insc ripci ón nli me ro dos. -Reclam a-
qllint.t. (J\da
rederos. en virtud de Ja cbal &e hiio aq ue lla adjudi caci ón y la de los dem ll s ac 1011 qo e 'Con arreglo ti dicha declara ció n se han \'eriíl catlo y a uto rizado con poale ri orid ad 4 la muerte de O. A.• . , 10 e l jui c1o}por todos sus tritmues, recay endo et& de0-
efecld lodos loa actos que el O. B. y O. C. haya n ej ec olado coblo beredero S de D. A., loa cuales se con sidera el de inscripción de loa Registros de fil propi edad ; asimi smo 18 dec lara el derecho qu e en co ncepto de tal hered iq ro Asi ste al demand11nte D. F. 1 aeglln el lealam ento Cdrt1do otorga.do por e l fin ado con fec ha . • de ••• de . . . , que fu é el evado li elClri · tora pdbfi ea por providencia del J111gado de , fecha de de D A murió sin legitimo en.•. de. • . de ... , é in1ti 1 oyó en el referido te11am en1 0 cerrado heredero universal de todo a sos bi ene1 ti 10 aobrino D F., co n otros ¡ ar iicul area qu e en nada limitan et ddret:ho qu e se inacribe. En viriu dij Jo anleri rm ente queda clinc elada la preeed eote inacrJpci ón udmero dos. 1 O. P. mscribe so dominio por lttolo de herencia testada 1obre eata finca y dos mts registrad as dond e dioe la nota marflin 1l.-Todo ló refarido cousta de la ejecutoria de . .• de . . . de .... dicla a por el Tribunttl Supremo en el recurso de casación i11 coado.1 por el O C en loa autos de juicio civil ordinario aobre la nulidad de declaración de heredero¡ pro movido1 por el D. F. 1 en el Jorgado de.• .• cd1• tjecal.Oria se ibaerta en el maodamieoto que por daplicatlo ha aido expe-
ti8 dido·por dicho Jnzg1do ante el actu_iuio D X con fe oha de de • 1 d11 la esrritura 11" tc!l lame11to au1ur1zldt1. en de • d_e por e l de ... D. p , hahien•lo sido prese ntados en e'te Heg1s1ro referidos n1andAmien tos y prim,.rA copi;i, es!'ri tura el dfa ... del co rri e!1 te, ll lu once y ve ioticiuco minu tos de la mananit. aegll o rl!.snlta d"I a!l1en 10 nllmero , folio tomo del Diario, _Hll etland o arcl.uvAdo lo!! man· damientos con e l num en el legaJú correspondum le.-\ sie nd o confo rme, e le. ,....
Inscripción d e dominio en virtud de judicial.
PINCA ?' ÚM, ••
NCamcN\ Urbana.'-Casa st-i111 lad a con el de nóm ... de la ca ll e de... , en la villR orden de . • . • mauiana , con la extensión superfiria l de , equ h·alrn · tes :t.. á'reas. Linda por la derecha con la nllm .... de o... ; por la izquif' r da con la mim ... de O ... y por la u pald a con la calle de:•. ¡ su vllor . .• lin ea sólo estll con un censo re1ervativo de ... pesos de cap 11al y... pesos de :rnoal, ¡ f¡vor de. .. , cuyos reditos vencen e l dia ... ·J e... de cada ano.• Hn q_ue resu lte in st ri lo dicho censo.-0. L., do .. , prop1 eLlrio. vecino de , acudió a l Juzgado de primera msl.\nc1a de exponiend o que all qu irió el dominio de dicha casa por \'erhal quo celebró co n su A. . . . , y quenenilo rnscr1b1r su dominio, !IOlicjcaba que, previos los trámites legll lc!I! ae ,declarase que lo habín jusllfi cad o OIJo el Minister io.fiscal y vem.ledor A. y de los du eilos de las fincas cohndanles. s1Jt11!óse el con lu fotma lídaJes preAcr it as en el art. de la ley IJ1po tecar1a, sentencia con focha .. por el refendo Juzgado. ante . • . , adqnmó e car:lcte r de firme , por la cual se declaró q ue o.- es dutmo de !a cMul redicha .-E n su \' ir tud. D. L. in scribe e l domuuo de u.ta finca sm Xici ón al g una .-Asi resulta del te!l timonio de la sentencia en 111· oho juicio cuyo te1lirftonio ha sido preaenudo en es te l\eg1 11ro e l df a ...• l. la hora de. .. , segün cousta del asian to nll in .. , al folio ... del 1!1.Jro ... del Diario . Y s iendo confo rm e con los docum entos ll q ue mo remllo , firmo es ta Inscripción en ,\ recibo 1t.. de de 48 (Firma entera y honorarios.)
IX
ln scrlpcl ón de escritura de venta Jodlclal.
lCOTA8 l(Ut0U(AJ.K8
• FINCA l"i'.ÚW ••• NClru'ro .. onl,en '·'
Urbana. -Cua ..• (Para la descripción de la finca, \·éanse los modelos anteriorea.) Esta fia ca se halla afecta á las ca rg;is que apa recen de laa in sc ripcion es seg und a y terr.era de es te número, al ,folio . i
179
lomo ... ,del Ayunt am iento de dic ha villa.-D. A: 1 • \' eti no de .• • de edAd de ai\011, \•iut.lt>, haeeuda1lo , atJ1¡uir ió dicliA finca po r lilolo t.l d htirencia de su padre D L P., sPgCtn la inscripción prhuera. llal.Ji énd ose Acordado e l e1ubugo de la cua d" es te nü rue rQ. en juicio ejccu1h·o promo. vido contra el tJu eilu dt.1 la mi11ma D. A1 l., sl'güu rl!sulta de la anot.aclóu · letra A de es ta finr.a, se dirló la dt.i remate, la cua l, uua vez ej cc utorl:u la, 1e ar.onM "e l ju sliprt!cio de la. fi11 ea, auunci.:hu.lo1e la subasta de e ll a por término dt.1 \"e iute 1lías con los opor 1u11 os edic tos. Verificado el remale, 'e adjudicó ll D. lU. N., \·ecino tJe . ... de edad de.. c.aSAr lo. comercian re, co1110 mejor postor . pur Ja ca 111id ad de... pesos adjudicación aprobó e l Juzga1lo. el cual mf\ndó que 11e o tor@'l!.Se la po udi en te escritu r:ii t fa\·or del comprador , y se cancelase la ano •1c ión de en 1ba. rgo lettl A, previa consig11ació11 dt>I precio del l"f'inalP. No ha· h! én dose e l deudor, dm·ño dd eA ta flu ea, lt o to rga r la corre11 pon
el Sr.º ·:·· so lt ero, de.. . nhos J e edad, Jeprim era ín1ta11cia de •.. , por escritura olorgada en la misma ciudatf el dia quince de Octubre de mi l ,ochoc ien to1 . •• ante el Notario D... , \'enrie la lin ea de e!te 11l1m ero, t>n no mbre y rebeldfa de D. A. l . , al repetido O. Al. N. , por el precio de diez mil peso!! , cuya can tit.l suJ fu é con 1gnada on e l Juzgado previamcn le 1\1 o lorgamienlo de la escrilura.-EI com prador Oorl' M. N : in11cribe la adquisición del dominio de fll la fi11ca por tf1olo dei co 111p ra ,·e111a.-To1lo lo rcfori1lo consta dt.1 la eac rilura de venta otorgada en ... (con10 en los motlelus anteriores) . •
ll abana .. de•.. de 48. • . (Firma etilera del Regillrador.)
Hono rarios: 4!,50 pesos, nllm. 7 0 tte l Arancel.
X
/ Inscrlpc1 6o. extensa de un expediente d e po aes ldn qu!_ comprende va.rlaa ffnca s altas eo el m latno térmln.o munlcJJ)a1.
l' INCA lliÜM ...
lfOTil MilOUU.LU Nl\wcro l\ üs li ca.-P rado ll11mado , sito 0 J:n. en el término de , linda, etc ; ti ene de cabida ... , equivalen lds -No a11a1ece gravado ron carga d. gu11A.-Su valor, dosci t} ntos pesos -D. A., de edad de... , casado, pro
olrM cinco flnClll8 cOm · prondltlg en et mismo titulo 4,• de donde ae b& M>m11.do l& in• · oripeión adjunta, •e b11.ll1m ro · glat.r1Lda11 on 101 folios y tomo1 qoe ae citan al mugen del &fient.o nüm , follo, , tomo del DW.r.io ( Ftda !/ ,,.tlf.fl°n
dit11r la po ses ión en que sa ha ll a du di cha Huc a desde (lalfecia.) en t¡ue la heredó Je su padre D. B., sin 9oe mediara en Ja referida adquisición tilulo escrito. AdmiliJa la 111formar.ió n ofrtcida , fueron cilados los dut!i1os de los predi o• colinJau te1, qu e nada dtu u1i l:!ron en contra del derecho de O. A. , y. d11cl11raro n como. testigos O. <.:. y O D., veci nos y propieaarios de di cho puebl o, ·quienea
no J m11nifeslaron les constaba de ciencia propia qoe el A; poaee el pra1Jo hace ai"l:o1. Comu11ir.;ulo el l'X.,e1 li¡11te al hscal, y hal 1iendo opi naJo & le 911e en 1u concepto . se ha hfa n en el proeeiliwieoto las solPmniJ :ule1 li> flalt a. ;:e J1c1ó aulo 1le a.probación en ... (lalfecko ).- En su virtud, h;ibieml o eu111i11:ulo al l\t> f;"l5 LN?· Y no ha· liando eu él niuF.Un u 1e11to l\ rn sr rihq la posesión de la li11ca A fav or de D. A.• s111 pt'r1u1 c10 de tercero que ¡m ella 1e· ner m..jor tlerechn it 1u propiedad Eu el t'X pt>dii>nl(\ se r.011111rt'l111l t> !1 otraa cinco liuc.is que se hallan do11dc i111Jica '1a. no la 111aqrrnal de esta in t'rr
/
N6mero Urbana. -Ca11a sei1alada eón el a OTJ.S HAÍIOHUL88 0J:n
r.ada co11t.ado, y .. . por !lU esp1t.IJa , 4.ª que furman ... metros de superlicial: linda por la derecha con la de1 1num ... 1 propia de O. &l.¡ por la iz.quierda co n la •de l núm ... de D. J .,.. y por la eapaldA con la de. :.- EstA se gravada con un cen 50 no in scritLI de pesos de cnp1tal Jt favor cJ e O. E., y••. de cano n anual, lt'glln resulta de la auol1lcion hitra A •. que precede. D. E rió en el dia . • de ... de . .. , por aute el Notario tle... O. R., t n . . F. para qu e inscribiera la propiecJad ó posesión Aau d11 !" casa dentro término treinta diaa; y no hab1é!1dolo ver!fiCfldOt 11n que tamporo se haya opue1lo a. la pretensión antt!C11cha. acudió D. E. al Juz· gado. de . •• de . .. , aolicitando acreditar la en que se el O. desd e... (tal fecha), en qoe adquirió esta llnca de su !'!adre l!ona 1\ . • . 110 1oediar en la re ft rida adq ui sición tilulo tscrito. Adu11l1da la rnformac1ón. ruero n citados 101 duei1us de laa cau.1 colindante1, que nada expu11eroo en contra del derecho del O. F., y deeluaron testigos D _G. Y O. H., \'Bcino1 1 propietario!! del pu eb lo en que nd1ca 1.a finca, -qu1enet ma11ift1tarou. le1 constaba de cit: 1ria propia que aquel 1nteruado posee tala cau hace ai\os -De la certi6car.ión expetlitJa t instanria de D E. por el Ayuntamiento de ..•• sellada y firmada por el Alcalde O. N., Sin-
(IJ En\!!-ta inacripol6n n omit.e Ja aert.Ulaaa.l6n d• nnir p,..aado et po ...dor la eont.ribuo16n corrupondJent.e l Uta.lo de du1flo,
181
dico O. J. y e1 Secretario O P., resolla qH, aegdn el padróñ de riqaer.a forma•l_o en aq uella población. O F. p11ff3 pe1os de contribución por dicha Jrnra i tllulo de dut>i'lo -Ohlo PI Al misterio fiscal, el cul:I iufonn6 que eu su concepto ge complitlo las formalidades lega)t1. dictó el l\uto de en (laljéc.ta).-En su virtud, habiendo el y no l1all.1rnc!o en él ni11g1\n 11ie11to con trario' lo miser1bo la posn1ón de. esta finca' favor de O. F., sin perJmc10 tt' ret>ro que pueda te11er mej or derecho• la propiedad .-Asi resu lta cJel auto de rt"qnerimif'nto del expediente seguido en el Ju zgado de .. • de . .• ante el 'Egcr1ba110 O. N. , y de la ce rtifi ución 11ludid1:, cuyo1 docomen1.os han 11iJo en es le Regi stro en °(dla. r .tora), se gtln e! ".11P11lo uúm , folio , tomo del 01ari o, quedando arclli'vados fC?1 orrg1 con 101 11tl111ero1 .. . (lr4 qtU 1tan ) en el leg11jo rorreswnd1ente \ 11endo conforme con los dor.umentos 4 que me remito ex· tiendo la p'resent e, qúe firmo en Alaya@Oez L. de ... de 48 ... ' (Fit'ma tnlera ._ honorario1 )
XII
loscrlpcHo de un legado de censo
FINCA 1'ÚY •••
•oT.iB MAROJHAL&a N6mcro l!rhttna.-Ca11 ntlm ... . , cuya des cr ipción aparece e11 Ja in11tr1pci6n qu o a111e cetle . -Eatt gra vada con uu ce nso consigua ti\' o de ... pesos 4.ª cJe capital y... de rédito!l 1 im. pucslo por D. A. 4 favor de D. D , segtln escritura otorgadA en • en (t4J/ec4a). siendo ca rg a de dicho censo la de pai;ra r co n rt!d!tos ... niillRs tOilos los silos Ja iglesi a / . ..de .... M>Slln resulta de la rnser1pción ... de este 11ú111 •• , al folle •. , tumo... COJ1S ta otro "°ra vamen.-Doíill muj er de O. E., mayor de edad. que adqumó el rt:ftndo censo por donacióu de su hermano u " D. 1 constA en la .. .'de t.sle ntlin .. , al folio ... , 101110 ..• 1 falleció en (tpl ftd.a) bAJO te11lamento qu e otorgó e l diA de de .• , ante Notario D. D , en e l cual legó dicho cen.o a D . H. (de l4l alado r t:ieci•con las r.ondicio ne1 siguientes (li 1erales): «Primera, que si Ooila H tuviere sue6ión, no ha df\ poder enaj enar e l censo durante su \'Ítfa, t fin lfe que pate intrgro á su1 hijo ti ¡ y gegun da, c¡ue con su1 .rédito1 ha de una {Jensión villlic1a de ... cada aflo t O. 1... -En su viclad.,
tado y de la hijuela •favor de Ooíu' H 1 de la partición judi cial de 101 bienes relictos al fallecimiento de iOuila tt, aprobado por y anl en de .•• del aflo . ... cuyoa docamentoa preAentadoa en es te el dfa .• . , t las doce de la 111añ1na, segtln el asiento ntlm .. , follo ..• ; tomo • del Diario.- Y tiendo conforme con los documentos t qae meremito, firmo la presente eo San Cristobal 1L. de .•. de O ... ( 1). .
(FirJH entera y Aonorarid1)
U) S. omite la nclndad de la cauUJl.t.e 1 la edad 1 profeel6n · &tl M ·
preu 11tado. proudidAa en
alor es de cua r e ula mil do donde
miljmo tlt.ulo
rgi11tro, no cripoibn adjunta,
E"ta finca, 1egún el
ap11.rece ,zravada con carga a lgun ::i; g ilttrada1
folins
bnllAn
Ntunoro
o orden (Ani.Jop i la del .mode lo &Jlterior ) t. ª
.-CA11a cuya deAc rip ciOn .. • -No res ulta gravada con car1:,ra ·hl · fZUllR: D. J 'R O.• ''eeino d tt M;ad r.'d· ca'aJ o, mayor de edad, co· merc1 an1 e, a1lquiri ó esta finca 110 •
La ln11ori p oi6n adjunta nú · me.t·n 2 queda cance ladA por h1. ln1o r ipoión núm .•. , follo do oste t.omo ( Ft.Jit1. y •tdi" ,JrMrr.)
:i:ot .. tal de ... , de D. J . D. y P.- Oon del Diario . ( Ftt:lta M Mtdi'o J. n. y o • \"ec ino de Madrid, c111ftr 111a.) satl o, mayor do ei lad, co111ercian1 e, es dnci10 de e& ta finca, co1111· la de la imcripción que prer.ede (.1) . D J G. y P., de esta ,·ec illdad, 1-o l· ' tl' ro, mayor de cditd (njicio d 1rofe 1i6ta), haci endo uso llt!I po1ler u.: pe cial que aquél le ha conferido, constituye hipoteca ,·oluntaril\ 'º.
hre ésta y tres. fincas mb para responder de la cantida1J de veinte mil pesos qu e O V U. y 1 1 ha th1.do en prés tamo por su conJucto il expti:!· aad o D J. R. O • e n el acto de l otorgamiento de la ue ritora 1 en mone·
ll 111 n1i sma, dubu ri?s pond er la 1le es te núm ero de la ca11ti1lad de Bt'is mil se i6c ie11to s pesos , en la forma. sigui ente : cinco mil por razón del préSlA ·
de todo nu ev9 avalúo ó acción encaminada 4 este Jio. Cuyo contra lo ac ha ce le brado con las co ndi ciones síg ui eu tes, 1\ni ca1 <JUO limitan las facullaJes del adquirente: pri uJe ra, el pré,ta1110 se comlliluye po r lérmin o de cua.tro a il OS, qu e empit>zan desde e l dfa del otorgami ento de In terce ra, O. J . R. O s:Hi , fará A O V. O y P el dia primero de . .. de cada uno do los años mil ochociento111 , mil ochoqi ento s , 111il ocho· ciou\Os .. . y mij ochocientoa ... , la ea11tidad de dos mil pesos por ruOn de · int ereses, y dernlverá el capital el d(a do de mil ochocientos 0 . V. D y .P. in sc rihe su derecho de hipotec a sohre es tft finca. y tres regiatr.ula s dond 11 indi ca la nota m"rgiual.-Tudo lo referido co nsla de la e&c ritura d·e prl"l sla.mo con hip; ter_.. , en que se inserta el pod ci- men· eionado, en e111a ciudad e l dfa de de ante el Nl)tario Don L L: , cu ya pruu era copia ha sido prese ntada en este l\ egist ro las : ·· de
te modelo, lo m1amo que eu e l 6.•, no oonata e l tilo.lo de tul.qui· tlclón da 1" p or1ona qu e t.t•M11 fiere el d ar oobo
dente: represen! affo pór O J G de la in sc rip ción prec eedad (q¡fcio d p roft11d1' ) e.¡ e es la ve cl1ud ad , mayor de de d"··· 11nte e l Not.ar1 cr1 ura o rorga1 esta ciudad el dfa vor de O. V o. y p cons tllu ye rnlunt,ria ll fahecl10 con las A 1Uea en garan 11a del préslamo qu e le ha de la linea núm .. . , folio cr1 .la in1 rripoió ri e u e nsa ... Ja este num ero de OJil ti lo R." ft 111tro,h dc.hitmJo res pondl!r de mi era.sea l crnatroci tS nki s mis por capila oc oc1entos por razón qu edando t.a:mda. en la ca ntidad d cos As y en el.so 'de ó acciOn encaminadall uto lin J e.t odo nu evo nal tt o hipot eca sobre esta ll'nca y tres m:I • . Y rd. mdscr1be 10 derecho • d e5 l'd!lllra aa onde indica la nota (f'ecila r medlafirma del lie¡ú trador .) il . onoran os: 9 pesos, nUm. 7. º del Arancel.
lascrlpotdn de transferencia d: crédito hipotecario .
28' bre di cha casa por . .. pesos de principal, inlere&ea '/ del•iAs circmistan ci11.s con"l.'ln la rtofonda _msr.r!pc 1ón &>gu ndai y lo lranslie.re it o. s.. d e edllJ . . . , por precio Je .. : peaos, que a1foú1I con1ado, J311do fü de su entrega. el es ta cn<•JeJ>llf:.ón t ha d:u.lo eonocimit>nlo al deu ilor. que h11. e11 el acto, se ha cett:l1rai lo r.on las al llnt!cho dtl adqui ren lij (l1te ralti).-E1 1 \trtud D: S. 1111cr1 ¡ j rerho de hipoteca con ' las ro11J1c1011t>s . o o o reíl! rido la 8'trilura cesión Je o.orgada en Val ltcha). ante e l Nu tilriu O 1'., cuya pruuera cop1a ha 111.lo tada en es te neg is tro e l dia , ll lu , i;Pgü11 el las umlo 11ü111 ...• ullo .• , torn o dt:I Oiario -Y siendo c011fur111e lu dicho'*'" t"I documento roferido, la que !irmO en Punce íi de . . . de 4d. . . , (Finna entera y honorario1.)
XVI
tnsorlpclón de un Inmueble a. favor del marldn en c:: oncepto de dote estimada.
PINCA NÚ»
lt OT.18 KAROnu•.i.u Nórncr• Htbti ca. -lng enio ..., coya de&·de cripi\ ión y cugas aparecf'n en la ordoo. in 1;c ripción folio ... de es te tomo .-0 A ncino de , viudo, de edad d icha finca, 11iegdo consta fin la inscripción .... y teniendo nna hija llamad.a C. , sohera, de ei.lad que ha cont.erlado en (tal ftclta) su col D. E:• vecino de' ' soltero (ecUW y 'P"Ofuidx), dt!terminó con s t1tu1r ea uioada de . .":.Pesoa ll favor dt! dicha hija. los bienes t¡ue ro11 la dote ligura la linea a1encionat.la, de CO!nón acuerdo en sos y entregada al o. E., bajo ftt Je _Nota rio, con estunacló n que e8en1.a, pero con tas 11iguientea con1lic1ones (aquE 1e roctdaft 'º"arreglo at art. 4!13 tkl Rtglanv1110).-0. rnscn e fninio de eaila Une" eon las condicione:i !eferit.la.s, cuya finca frav da co n hi oteca leg11.I á favor t.le la misma dote por la canu e ... en qu: ha siJo \'aluada ..:....Todo lo refürido de la de Jote olorgaJa en •. it (tdfecMJ. anta el D F., cuya copia ha si1 lo presentA.da ll laa... de la .• . del d1a .. de .• . , acg llu el nó ·n folio tomo del Diario .-Y aient.lo conforme con e ocaex. tiendo la presente, que firmo en Dejucal 4... de ... de 48 .. .
Otra lllacrlpclóo de dote estimada. PIMCA RÚJI••
Rüslica.-Htcienda de crianza., de co_ya deacripcic'Jn consta de la inJ"}rde.n. cupción primera, confonne con Ja qoe ae hace en el ahora pre· t.• a.entado. Eata finca no aparece gravada, etc.-Doña ,\ ., de edad ,
r /
185
toltera, \"tcina ae ..•• dicha hacienrfa rle 10 padre o. o lf'gón eonsla de la t t> ft>rida inscripción p1•i11 erA, y haLiendo con"enit.lo 1u 1111uri· monio cn (laftrAa) con O. c.. de etlad d...... corno rciaute, vecino' de al mi.cmo la menciouarlA fi11ca Pn calidad de Jott! eii-1iniada y ba io Íd Jel Nut¡¡rio ll. N , ll cuy o efor lo J,1a !!ido 11preci11da en .• P.11r mutuo 11cuer1Jo t>nlre r.ónyn,;ea.-0. C. iusc.ril H! el Jominiode e11a 1to. ca, ru\' I\ .a1l1 ¡ui sició11 1e h:. lwc/10 en conrep 10 •le dote es1imaJ1t de "11 muj er Duili\ A. , con 11ojacic'm ll fas IP)'es y sin condir:ión alguna e11pecial. En cumplimit•nro dtt l1t ley llipolecaria qneJ¡t la linea hipotecar!;.. por todo su valor á favor dula rne11eio11a1la Oui1a A.-Asi resulla de la escritura de Clm11it11ció11 y de dule tali111atla 01orga1la por Ooila A. y O. C. en (la ffcha) r.n ,v:t primera copia ha !(i tlo presentada, ele. (CoHctvye como la1 demás) ( l) .
xn11
de htpoteca para responder de dote Inestimada. consistente en b : eues muebles .
FINCA 1'Hhr. • 1 JWTU X.A.ROUf U.ae Rü stica. Estanria cuya desrripción. etc . -Ea1a lioca 110 1t¡111rece __ f:?r :wa da. file.- D. A.. de edad. t'lc., Lw11 ot
flnc,.a
arlr¡uirió d icha es tancia po r co 111pra , 4.• .o hll"n regi11tr111du •I mo O. A ha eonrot"rtado (d co n1ratColi o ntim del t.omo .. . de dtJ) en ... 1fe. .. mal r1 mo11iu con l> oila este Ay untAm ienU>, IMorip · P. . de E'1IAd ••• , sol lera, \'eciM de. .. ¡ ción qulota, y al rollo ... y O. G., \'ecino de .. , .p1ulrB de mflro del tomo ... del Arnn · D<i 11;i P ., dit á la misma en concfl.pto tami ent.o d& , ln1crlpofón ter- de dole i11 e111in11tJa, y como la l ha cera (FttA.o v mtdi'a entrrp-1t1fo al O A., dan1lo fd de / '.' ello el Nolario D. N• • d e Cie rta' fl1u·a• y derechos reales. vu ios lii enea mucb let, c1t 11 1il'tt-n1eP,.¡ en alh¡¡jll.S po r v1tfor Je ... en mu t•llles. gaOAdo y ro pu p(¡r valor 1J11 ... pesos; y por llllin10, en di11 t- ro eft1C li\'o por nlor de ... peso11. En t u virtud el O'. A se •1hli1t:t & rc 1Hit11ir 1011 mi smos bienes que le han sitio entreg:hlo11 como dut e ines1i1111ula en el eHa.1111 que !u, iesen á la de l 1111ttr1mo11io, y en sn tffoft!c lo él rf'a pon rler del va lor en qu e han sit io tasado l'! en IA escriturA do tal, co n cuyo 1i11i co ol1j1Ho se ha hecho el , apr&· cio tl e los reft1 ri 1lo!l hi cnt"11 ; y haLi eut.lo exigkJo el O. G. que fle asrgure con l1ipo1 eca Jesa l la rf'1H i1Urión d e la d ote, f'I O. A. hipot ecad favor , de DoiH1. I'., para reF ponJ er de la cantielAd to ·al de pt"1<01 en que han 11ido apreciados los alu1li1Jd1 mu el1le1 , l:t finca do es le ntlmcro y o lras dos 1fütribuye11t.lo e111re P.l/U 10 re11p°'1!a'1ilit.l111I para el CllAO de no • d e,·oh·erse alguuos los Menes doL.'ll es aludido11, quedando af,.cla la de esle nórntro por IR cant idad de... peFoa, 11111ada E'n la ranlidarf de .... con renuncia dtt todo avalüo ó acción encawiuada á este fin. O G. accp1a la
Se npone que la dot. llf!tá form"da ÚJÚ0111mente por la ftnoa quct H ln11cribo
. Doiia A., de ed¡¡d de ... ai10,. , casada, vecina de , aJ 1¡uir ió di cha ha cif"nJa de MU pat.lre O. l.. !lf' gün cons ta de la in,.cripr.ión 1iriin t• ra de ml.wero. L.i mi s111a 0 11i'i a A. estuvo casad a en pri111 eras nup cias con O. n.• e l coal fall eció (a( dla). 1lr> cuyo matrimonio qn r 1hrn do!I hijo!', O. D. , de ... años d P. edad, y Uoi1R E.• de e<lAJ de... : U. D. IPJ:ó á UoiHl A. el quinto. de 11us hi enes po r teli lam eu lo o torg:id1l e.n.:. e l 1Jfa . • . anle el Nol::irio .. , de f>P Sos ¡ Alhajas por valor tfo pesos ; o tros valores 111ohili11rios por valor lle .. w•sos y •• pPtos en m" l!lico, cuyas cul\lro part 11bs•co111ponen D..J\ . el di:\ .. . e n ('4 l 1>116!a ció11). Y hahi l.' n•lo cont raido matrimonio Ooi1a A. con O. G. en (tal fe clta ; han queJa1lo snjetos :t re:se rva parA los hij os dti l pri111 er 1111tri1lo loi rn1rncio11::1do s proce1 len te1 J e l qui n to . D. E., en calhlaJ dd tulor de 11ir.h os hijoic, soli ci ló qu e se aSPg uraran con la hipoter a ln ii trulJ o e l o portuuo expe tli e111e, e l Juzga do de••. dictó pro\'ill eneil\ el tJia ;ul111itie11do la hipot ec a ofrt'citJa por l>oi1a A los U11i cos inrnu el1IC:i que poo(ee , y qu e por no ser suílcien tea qoetla :t co n lu :1 prim eros qu e a•hJ11i era, ma ndaudo ex.te nde r "·I AC la dichit acta. la Doi1a A hipoteca la h1t.eh! n1la esle nllmero por .... qne importa su aprecio . e l cu11.I se hace co n renun cia J ¡, 101 10 nu e vo tt\'alüo ó acr ión enrami11aJa ;teste fin, y con la co mli ció n de qu e, A.llqniri cndo m;t s lJ1enes, habr:t lle hipotecar de ellos lo necesa'r io r.ooip llj t.ar la sninR ll e.... á. 1ut) ascienden los bien es resuvalJ le . -1.os hij os'\'> . O. y Doi1a E. i11 sc ribe 11 su derec ho de hipoteca so lJ re es ta lln e.'\ y o trn más rt's;iM rada dond 1.1 en In 1101a se i11llica, con la conJición antes expresada. Asi res ulta, e le, (CUttclu1e com o /tu Um.61.)
lnec:rfpcióo de hipoteca. legaJ A. fa.vol' del Estado ,
Flll'CÁ
l' 111 rf:t1)u e l iu•iento 11tiin , tot1tulo cuy" •e pi· e • • 1 1 Diario . Pero ob!lt' n llni loae dió ( F'rdtn 11 mtd111fimrn ) Sm (ru¡1t(lt rr.p•tlurun 101 h onorarun b/eclOI d .- que adaltb os deft..c lus e11 el plazo dH l!e!t• nta
cho coa el documento -. qae me remito, pero observaddo en el tilalo C'I defecto 11a.baanable de ... (•pt 11 t1Jpre1•r4• /Ju dtfectD1), 1a11>'ndo la inacripcidn y devuelvo el Citulo, para gue en el plazo de &eteÍltA dí&11ati11oen 101 inlereaados el ex pres.tdo defecto, tomando enlretanto eata 100tacióo preventiva -Y siendo conforme, etc. (t).
(Fec4',JiN114 y Ao.orario1.)
llllH'
ConveraHo en Jo1crlpclón de la 1 anotacldJt que precede.
La anotación pre v1mli\·a, fetri ..4, • 3 que preced e, por la que cons&a que o. e adquiere on riohipotecade ... sobro la linea de e u e nllmero, col\ vertida en inscripción definitiva por h1berae aobaanado el defecad que produjo la .s uspensión de inseripció n mediante nueva escritora otorPda por Jos ·mismoa interesa.. doa ante el propio Notario el día de Ja qne (4gtlt 1e ef/Jprtl«r4 c6mo 16 ka: 11161attado el difeeto).-La primera eopia de dicha eacritara. en unión con la que fu 6 anotada preventivamente,. han .sido preaentadaa asien10 ml-
(FtcAa, JiNll4 '"lera y Aoiwrari01.)
.&.notación preventlvade un dereoboreal po.rno hallaree Jnscrtto el Inmueble á. que afecta.
FINCA NÓM.,.
NOTAS l(ARGINJ.LQ
Nlimero Urbana . -Casa núm .. . de la calle de ... , en es ta pobºlación . Linda por la derecha con la casa nllm ... ; por la eapalda con la casn nlim Letra.. . 11 ca/Je de ... , y por 11 izquierda ron Ja calle de... Ti ene de 1uper8ciaf...extensión metros cuadtado1.-D. E., vecino de , es dueño de 11n censo de capilal y de... de canon anual im pu esto sobre di.cha casa, seg ún escri-
"
por haflarse cerciorado de que no eu' inscrito el censo ni lampoco la finca i favor de su duei\o acaual O. F. ni de otra persona alguna.-En 10 virmd, y no resultando inscrilo i favor de persona algona, 1<fmo ano- .
(1) La fljaclóo dtl valor, la de la rupooubilidad hipotecaria 7 otl'&I olrGUnt:f.ano.iA• que ouJdadoaamente IMt oon1lgnan en el modelo 18, &e omJte.n. eia Ut., •puar de qu• 91t;a c1Me de anotacloo" deben cont•ner todM r d• lu ltucripoionu qne en 1111 ª"ªº no1Te11¡1onderian.
d r l · d' cado que debert subaanarae en el tació n preventiva Pdr
consta d¡{fa. primera an- / térnuno de fl.Menta
do'cumento
. ro á Ju de de segt\n el ABiento tedieha,
la presente en C.ap1z á ... de ... de .
anota."lón preveotlva,..de credito
de los 10.teresados.
FINCA NUW Nlu néro La :1no 1a ción preventiva de créNO'l'AS MA1101NALKB do dilo refaccionarío letra , comprenorden didn. en el folio , tomo:·· de eate Ayuntamiento queda cancelada por Letra... solici tud firmada en •. (lalfeclta) por · Doiia A., t cuyo favor fué I fl yó qnedando en aµ consecueoo1a liloida,hy por D. B. tquel aficonas 'se refiere.-Amho1 interesados 18 bre de dicho ª d fe de conocerlos, sin que conste del han ratificado m1 presencia, Y oy rdido 10 res ectivo derecho, conque solicfLUd presentad/\ el eod la mai1ana segün co nsta del a.siento nUm •••, y a;chivada con el .• en el legaJo correspondiente.- Y siendo conformé, etc. · (Feclt.a, jirma t11lera y lt.Ofloran'o1.l
X.1'"11
t 1 ió de hipoteca voluntaria Caocelaclcoo9óo de una ns11cr Pt" en un término tli:uidamonlolpal. sobre varias ocas 8
F1NC A l'tÚM •• •
!f0TA8 llL\.KOINALKB N6moro La in &e ripnión de crédito hipolede cario que antecede queda tot1lmente orden. cancelada por haber satisfecho el • 1 deudor D. J. R. O.' J. V. D., acree· i la del mode o 3 dor la cantidad de ... peaos é interenWn . &.'J ses fe de la l N tar o y haber consentido en la cancelac10n dicho acreedor. la 1 escri Lora rio D L. L., de,aclual según el asiento de presenta ción l as de e quedando 11 copia simple de eaoUm ... el legajo de su c1ue núm ... Y 11endo etc.
ODS&RVACJOl'fRI
La clncelacióo en la forma que precede sólo se har4 en el · Regi!lro Correspondien te á la finen en que cor1ste Ja inscripción extensa tle hipo '"' tecas. Res pecto de !as demlls líncas, sólo .se pondrá al maf'gen ' de la& respeclivu inscripcionea de hipoteca una nota -concebida en los sig uient es términos. •Cancelada la inscripción adjunta. ol)m ... por haber sa ti síecho el deudor O. J. R. O. al acreedor O. J. V. D. el capital preslado é inter eses, segun escritura otorgada en de rle ante el Notario O L L.,
... núm ... , folio ., tom o.:. del
XX.,111
Certtíloacfón en relación de asientos de todas clnsea ·relatlyos Á. determinados bJenes.
. · D. N. N., Regiatrador de... , certifico: Que habiel\do acudido D. A. pidiendo se libre certificación en relación de los asien tos de lodas clases ·q;ue existan en este Registro de.de treinta años antes, relativos lt la e&H sitoada en ... , calle de... , nüm .. ., manuna nt\m ... , y habiendo examinado los libros resulta:
Primero. Que la casa indicada' es Ja que estando señaladii. con el mismo nltm (d con 11 ntimtro tal), lindaba dD mil ochocientos cincoen ta y nueve por su derecha. (agut lo1 li'litiero1) y loé vendida por su "dmfño Don 8 4 D C. por , que pagó al contado con Ja obligación de reconocer , su favor un censo reaervativo de (tHto capital g la11/o 1'/dito), segó n escritora pülJli oa Ólorgada en (tal fecha), de la cual se ' tomó razdn en este Regis li:o el 6 de Ala rzo de dicho arto de mil ochocientos cincuenta y nueve, aegón aparece del tomo , folio .•. de fa antigua Re cep toria.
Segando . Oue dicho O. C. legó la referida casa i D. E. por su testa· mento, otorgado en ... ' seia de Enero de mil ochocientoa setenta, del / que se tomó razón en el tomo cuarto, folio._ de la dicha Receptoría. Tercero. Que O. E. hipotecó I• miama casa d. D.G. para seguridad'1ile· un préstamo que por tiemro de die1 años, capital de... , réditos de cinco
•;
cuatro, de la cual se tomó raU)o en el libro .•. , folio , etc. (n lalfeclul), cuya inscripción no ha aido basta el dta cancelada. (POI" t1lt ordnc 1tg•ir4• r1Arihdo.ld ltU dem4I iN1cripciotlt1 qtU f'ttwltn,.,,, CONClMif'á alf): Y no eXistiendo ningún otro asienlo vigenre el Registro ni en el Dfa-rlo, expido Ja preaente en ...
(Ptelui y )!rma).
Honorarios de la bmu en Ja antigua Reeeptoóa .. . ld em de esta r.erti6caciOR ...
Certl8cac1ón Hteral de a.atentos de toda1 cJue1 eo virtud de mandamiento Judicial.
D.N. N., ele.
Ccrlilico: Que, cumpliendo el m1odamieato qoe preced e, ha exami-
n ado todos los asientos co rrespondi en tes ' los libros del antiguo y del mod erno Registro, y resoltA: /Pri mero. Folio <l el libro del antiguo Registro, existe un asiento tenor (S1 Segundo. Foho d el hbro del ·Daano, asiento nórn nl\m ... , in scri pció n primera. .
Loa cuatro aaienloa prein11er lo1 e11' n literalmente conrormei con 101 que obran en loa folios y libros y bajo 101 nómero1., que quedan cit.adot, ll 101 que me remitO. Y no existiendo otro alguno qlte se refi era li la mi ,.. ma finca, para qu e co nste firmo Ja preseoie en. .. J\
Uonorar io1 de Ja certificación (Ftc4o y j!NM.) h.l em dd la busca en el antiguo .Registro ... XXX
Certi lcacldn de lnecrlpclonee blpotecariaa • cargo de peraona determinad&
D N. N.,e lC.
Ce rtifico: Que habi1mdo acudido D A. pidiendo ae le libre ción en relación de laa hipotecas qu e D C , haya constitofdo desde di ea. a.Uoa .anlPS sobre las fincas que posee en... , y habiendo examinado loa libros de Reg istro y e l Diario. resolla:
Primero. Que siendo du eño de Ja hacienda nombrada ... , sita en el térmiuo de ... 1 partido de ... , de (tal cabida), señalado en el Registro de la propi edad con el nllm ... 1 folio .. ., tomo .... seglln la in scri pció n nllm ...• cuyos linderos aon , la hipotecó con otros bienes por la carllidad de , que· aando Lasada por la de. ' la se guridad de f,¡ dote estim ada de... que su mujer E. aportó al mllrimonio, aegün escritura p'1blica otorg_ada en... 4 sei.s de año de 1 cuya b;poteca hecha en (14l &), inscripción. n'1m ... , folio ..., tomo ... en Q3: propi edad con el nllm , al folio tomo , segün la inscripci ón ndm , y cuyos lind eros son ... , Jo hipotecó por pesos ... , y quedó luado en... pe101 • . co n otros bien es de D.G.,' la seguridad de un .Prés tamo de pe101... que G. hizo l. {>Or tiempo de tres añoa y de teia por ciento, se· glln escritura pdbh ca otorgada en eata ciudad en (lolfecb ) , cuy a hipoteca hecha e11 (ta l dta.), inacripción Dllm .... folio ... , tooío ... Te'rce ro Que dltimamente entre los uientos del Diario, pendiente• de inaeripción, aparece al folio ... del tomo... uno que ' la letra dice 11í: ... (dfW( el uiewlo de t:e1e11l4citht). Y no estando canceladas las r eferi du inacnpcionea, ni existiendo oU'U hipotecaa vigentes d. cargo de dicho C. en el Registro correspondiente ni en el Diano, ex pido IA pre. ND&e eo ... 1 ·
la huaca en la antigua
ldem de esla cerlificaci6n.
l JUgÜtrador,
S ECCIÓN
ESTADO NúM: IV.-PRÉSTAMOS
REAL DECRETO
1Uaponlendo que toa R eg lstr adOres de la propieda d a l tomar poHaldo de aua de9tln os, se hagan cargo de las Anotad.u ' riaa ó Reoeptorlas de qne existan en sus rdapeotiva a c !rcuns crlpclones tel'r i torla l es y de los libros y lpapees il. estos oficios.
EXPOSI CIÓN
Señora: El l\ ea l dec reto de 40 de Mayo último poso en ,·igor en las islas Filipin as la ley ll ipo tec11 ria , (rulo del es ludi o y de Ja ex perie ncia acreditada de losJ·un sconsultos qce forman'ª Comis ión efe Códigos para Ultramar; y por ecrclo de tli de Agosto r1u e S. &J. se dignó sanc ionar ao manda qu e la referida ley y lo s Reg is tros qu e eUa bleco runoionen on 4.º de Di ciemb re pró x i1uo . Designados los Registra dores, que en bre,·e saldrán para sa d•o.. nace la neces idad de dictar reglas preci sas pan la acer ta da del .impor lan te servicio que van á plantea r, adop1a11do procaucione1 t>ah mantener los derer. ho s preexi stentes , y lbg rar sin trasto rn os el puo 6 lrdn si lo del imperfeclo siuema de las Rece pto rias de hipotecas, al m:ls acabado y comp l1Ho que marca la nu ova ley. · • •
Es necesario adenuls establecer una ritualidad uniforme para el cierre de los antiguos libros y la ape rlura de los nuevos, meJianle reglas cluas y pre r.isas, que han de cumpl irse co n la intervención judicial y res· peto que merecen derechos creados, proc urando además qu e no se dé vida y ex.is tencia á lo s Que no deben tenerla, y evitando para el porvenir y coino herencia del pa sado, con fu sión y ocas ion es de pleitos entre los parlic ul ares. •
A este fin se encamina el adjunto proyecto de dec relo qu e el Mioislro de Ullramar ti ene el honor de somc ler :t V !\t. • l\Jadrid H de Octubre de 4889 .-Se irora: A L R. P de V AJ. , Manuel Becerra .
REAL DECRETO
En cumplimi en to de lo dispuesto en el art. 394 de la ley Hipotecaria para las islas Filipinas, y á prop ues lll del Mini stro de Ultramar; En nombro de mi Augu s 10 Hij o el l\ey O. Alfonso XIII, y corno Reina l\ egcnto del Reino, . Vengo en decretar Jo siguiente: Articulo 4.º Los Reg is 1radores de la prop iedad nombrados para loa Regiitroa de las islas F1Hpina s al tomar posesión de sus des linos. ae ha· rdn cargo de las An otad urias ó Receptorias de hipolecas qu e existan en BUS respeclivas circunscripciones territoriales y de los libros y papeles
..
338 co rrespo ndien tes á esto s oft r.ios, qo e se enten deráp suprimidos desde el de Diciembre próx imo venirler o.
Art t.º Cu1mdo al5uno de Jos libros expresados en el artir11lo anie- /
fo1
en el m•yor nñm e ro de a sie nto s. detiendo, no obstan te, remilirse al Regis tro 6 Regi1tros á que perten ezcan los demás pu e blos una relación circunstaneiaJa de las in sc ripciones qu e 4 ellos se reli eran, cOn exprc!!i il)n de las d el nllmero de libro s que las co n tengan y Ja époCA á que 11e co nt raiga n, Ja cual se hará constar ronsi\rnnndo fos fec ha s de los asien tos prim ero y llltimo. Los gas tos qu e o riglhe la ex pedición de laa ex presada s relaciones serán de cuen ta del Es1ado. prev ia la qu e prf'Ml ntar :l n los l\ egis trado res de la propiedad que les e xpidan, inform ada por · ia resprr. tl va Audi e ncia de su di , trilo y aprob ada por la Oirtcción general ds Grn.cb. y Ju sticia del MiRis tt rio de Ultra mar. a
habla e l ar1iculo anterio r, los libros y demlts documento11 y pape les co rres pondi e ntes 4 fincas comprendidas en s u demarcación.
Art. 4. / ' En tre los docum e ntós y pape les á que se re ri e re e l ar tir ul o
necer e n el Regist ro actual. Los que comp rend ie re n tal es asien tos continuantn e n los l\ egist ros en qu e se hallen. ·
Art. 6. 0 Lo\ indices qu e se relie rn. n á libro s di fe rent es qu e deba n re milirse 1\ Regis tros di s tintos, se e nvia r;t n li aque l á quien corresponda él libro ó libtos qu e co ntuvi eren mayor nu me ro de asien tos .
Art 6. 0 Los Rei;islradores de cuya d emar caeión;i.ctua l se alguno ! pu e blos ag rega rl os á ot ra, e ntregar;to los lit.Iros, ducu1nen· toa y papeles corresponditnles á dichos pn ehlos, después de cerrai:: lo& pr imeros t'n Ja forma qu e se dirá y prev ia la formar.ion de un in ve ntario que eltprcse : e l num ero y clase de los libros qu e se en treg ueu¡ e l ndmero dd bojH de cada libro; los pu eb los á que los corresponda n; el m\m e ro y la olase de los demás doc um e ntos y papelea qu e se e ntreguen; la fec ha de Ja e ntrega .
Este inventa ri o se ex te nderá por dupli cado, y firmando ambos pi a res e l Anomdor sa líen te, e l l\ eg is trado r y e l Ju ez, y si se tr Ah\ de una Recep tor ia d e hipo tec a s, el Ju ei l\ ccep tor, e l Reg istrador y el l'romotor quedará un o en e l Reg is tro r esper.livo , y se e n viar:t e l otro con los í'ibros y papeles de su re ferencia al Rcf;ist rador :\q ui e n corresponJan.
Art. 7. 0 Las relacion Ys de inscripcion es com prend idas en libros, que aegón el art. t 0 no deban trasladarse a los Regist ros A que se :rigreguen los puehlos á qu e las mismu se refieran, comprcndentn un indice detallado de tod 1.11 los asi e ntos relat i\·os i\ las fiucas de dichos pu ebl os Estos índices expresarán : Todas traslaci ones de dominio de qu e· hubiere aido obj e to J;i linea , con la Ultima descri pri On y sei1ah\miento do sus linderoa; los nombres de los enajenan tes y de 101 adquireoles, y la clase de actos ó contralos que hubi ese n mediado en t re ellos; la fec ha y lugar de dichos actos y con tra tos , y loa nombres de los No tarios ante quienes se ha yan oto r!!do loa censos, hipotecas, servidumbres y demis g rav4 menes 1ru-
339
so bre di chas nocas, con expresió n de 80 import e, Art. 8 ° Las re lacionr.s ;t que íl · rlln por e l Reg ts•rador qu'e las d ' se r e JPre e l artículo anterior, se fir ma. instan cia del partido ó al O te r e y so al Ju e1 de primera aprobació n. ecaoo, en caso d e que haya virios, para iu Si e l Ju ez las hallare arreg lad as e n la t Vi1 10 buen.o: e n olro caso manda ri reclin o r ma. las aproba ri co n s u reclamacion es, se con la comu':-rlas;óAprobad:lB por el Jua las ventario a l n eg is tro g ue icac• n cor rcspon die11 1e si n inperman ece r 101 libros en el que haya n de r e fere ncia s ocumen tos y papeles de su 1\rt 9.º Los li bros d e t l · ex is ten er las Anotadurias 0 co r r ie ót es que lu ego, e mpeza ndo por los a c 1 . e n_po tecas, se cerr11.r;tn por los <¡u e índi ces f{. o r ma lidade : 1 Jeren en scrv1c10, co n las 8 Pri mera. Asis tirin persona lmente á 1 dTg'e . . in s tan eii\ de l partido ó el Deca no do d nc1lls e l J uez de prim era t rador nombrado y Anulado r ltlrr m;t' Jª un o, e l l\ egisº!Iª Hecep to ria de hipotecl\s, , 1 !jT' e ae de g1slrador nomb rado y e l Pro moto r fi sca l· ea.te Ult' ucz ecep1or, el He· e.n los casos e n q ue el Anotador no pue<ia .. uno .co nc ur r1 r.1. la ru lJi én Segunda. El l\ Pff:i! lrad or ond u 1s11 r po r JU a la ca.usa. e n cada Jllumo asien to Cuál es eJ U.huno as ie n to q e!.; El mlm ero to tal Je fulios" que conte nga. CEul á 11lllo1 de ed1 Lols fohoa r esu ltan escri tos y cuántoa en blanco n mero e 1nJaa que hubi ere e l no acabadas de llenar ó he inre y o tros dich as circuns ta ncia, , • no 1 arn ninguna de 5{a que hubiere en cada una de dic has hoju. por e l Regi s tmd.or se r;t firfiada c1 ua ndo e5te tlllrn10 no pueda couc urrir al acto s·• sc.1 hipotec,as, firma rán la cer liílcae' ó n e 0 J Yd! 1
á
e l Registrador y los cla ros. · •..- •1 izan ° as 1o;as en b lanco h .. E l de pri mera in1tancia si lla rá con· el de l Juzgado las OJll escritas, y Jeta rá un auto aproba ndofla dU " · · · ' continuación de la ce rl ilicación del Regi11lrador igenc1a, que se e1cnb1ri . Art. •o . Los hbros r1ue de ban traslatfar.5e ó d J 1 d llr· se relat:ion es á otros l\egi 1 .¡ 1 e os c ua ea eban r enuccpto rfas de hipotecas en ó ReH .
Tan pronto como loa Registr.tdores ·ó d d;s 1:n o, ' practi car la diligenc ia de cier re dt1 º , e se 1.rrg1ritn al Ju ez de primera io.uaucia del artido ' d · d d1a l hhora pnra comentR r diligencia, cuA.1 n os ueces as oras de cada dli que Jt.1.r.gu en necesarias, procuiand o
310 eoncilinr el desempeilo de este servicio con las ope?ciones mis indispen- I de tas respec tivas expedirlln cAr- ' tu órdeoe1 a Jos Ju eces de prim era instancia que co rres p'!ndan, mandando libros debA dnrar var!os días, se. tomar( nota en cada uno de las diligencias que en é l se hub1 er:en practicado las cuales firmarán e l Registrador y el ó e l Promotor llaca( en s u caso , sin perjuicio de estampar en lo s \Jbr?s, exa men qu edase terminad o, las certificac1n_nes. y sei1ales que \o 111 thquen 1 en la forma que determinan los'"ilirtfculos !ngu1entes. 1' · Art. U. En Jos libros cuyos asientos no fuesen , entre u11 05 y otro11 hojas en bl:mco ó claros en unas tamparám1smas0h?JU, la cerlilir.Rción prevenida en la rettla ! 1 del 9. , 1.nmed 1atAmente después del Ullhno asiento, ex temhdo en la Ull11ba hcJa 'lue los El Ultimo a 111 ento d e que debcrÁ rcferenda segt\n e l cit ado art 9 ° Ia certifi,R ció n en el anlor1or, ser:i e n todo caso ef d e la 'rec ha mts rec1e11 te, aunque por la del l!bro ó Ja manera de ll evarlo no 58 halle ex tendido en la h.oJa escr ita d el •
Art. 46 S e con taran entre los fohos estritos para su f!Umero en la ce.rtificaciói1 antes refe rida los que cualquier a s iento, aunque qµed en sin ll enar en su mayor parle, cormdertntlose sólo como bhrncos to !l que alguno comp le to ó parte de otro que term ine 6 e n d1stmto follo. . . 1
Art. n . Desp ués de expresar e l número total de.hojas escr1t11.s en, a forma pr even ida en t- 1 anterior articulo, ae JUntas las que tuvi e ren c laros e ntr e unos y otros asiMtos, ó no 11e trnb1 11re n acaha.<lo de nar, considerando co 1n o c lRros in te rm edi os ó llnRles los que dejen su ílciente para uno de los asientos más breves que pu eden h'a.cerso en e ex presa rá .::on la distinción dehidR .Y lo qu e r esulte en cada caso, la circ uuslancia. de no contener µn en blanco Y la de no existir blan cos entre los asientos de bs hojas .
Art . •'9 . Las h ojas en blan co y los claro11 de las hojas escritas se inaClliza rin d esde lu ego de modo que oo se pu eda \' oh•er i bacP.r en ellas sell o del Ju zgado se es tampar!\ 11egl\n previene la r eglll '·'del art. 48 ,en todas las hojRs que se eti(re las estrluu1, prócurando que cou es ta operació n no se mutahce runguna palabra de los t. El auto de aprobación del cierre se repe tir! .e n c..1da uno de
Juez de primera instancia y del Promose haya verificado la dilig encia. . a.o La ci rc ou slA nc ia de haberse observado f!.Jl e lla los Y formalidades pr e venidos e n e11te ll eal d ecre lo Art. d : S i después d e l llltlroo asieulo. de algl}n hbro no acio 11 ulicieole para extender la certificac10 n y e l a ul o aprCJbac10n JU· Xi cia l antes prev enido, se el!ICriLirán una y olro en un phego del &e llo do oficio el cual 58 añadirt al lib ro d d Cuando no ae hicieren los asientos en hbros encua ema 01 ,
•
3'4
sino en cnadernillo11 O hojas 11uelt11, se ordenRrtln cronológicamen te; ae numerarán si no lo es t uvieren. y c olocados en leg11joa, se praclicartlo en ellas IH operacio nes prevenidRa respec to 11 ros libros encuatlern1do11.
A rl U. Cerrados los libro s que deban tra s lRdarie 11. otros Res iatros
coja, dando de ellos el oportuno recibo . libros quedartn lu1jo J:i. exclu s iva custodia de dicho l\ egis trador el momento que le 11ean eolregados por el qu e los te nga eo su poder.
Art. !5. Te r minad11s las operaciones del c ierre de los libro11 de Anotadurfas y Re ceptorías de hipo tecas , los Ju eces de primera inslancia dar;ln Karte al Presidente de Ja Audiencia respeclh·a de haberse verific11do esta
S:
tos y papeles hayan sido en tregados 4iios Regis tradores; lo s lihro11 y tf los J
Art. t6 . En los quince dfas siguien tes • I en que sO reciban los eartes expresados en el 11rlic11l o anterior, envi11r• el Pres iden le de l:i Audi e ncia t la Dirección de Gracia y Justicia del Ministeri o de Ollramar un e"< tracto de los mismos, que cou tenga las circonstantias refe r idas en dicho articulo.
Art. !7. Los Registradores desde el día en que tom en pOséP ión d e su d est ino , se ocupnrdn sin interrupción en e l examen de los indices ex isJre:: fu ese n imllil es, formar:ln o tros nuevos, prop,urando qu e se hallen terminados dentro de los lres me ses aiguie.Ws a lldfa en que empiece á reg ir la ley Hipotecaria . Del estado en que dichos índices aclUale& se hallaren dy el tiempo que creyeren necesar io para la rectificación ó formación de / ·• los nu e vos, daritn parte al Pre11id en te de la Audiencia. El Presidente "' viart s in demora i\ la Direcc ión de Gracia y !Josticia del Ministerio de UI· tram:i.r e l resumen de es to11 parles.
•
Art . !8. Los noevo11 indicBs que formen los Registr Ado rcs e n cumplimieó to d o lo preve nido en el artic ul o 11e ll e ,·arán por A yun tami entos y por orJen alfabético de ape llid o's, y se r edactarán y o rd enar:ln en forma adecuada á la en que se llev&ren ó hubiere11 llevado los li1Jro1 de sn referencia •
Lot asientos de indice serAn brevísimoa y en cuanto basteri para bus car por ellos fácil y proutameute las inscripciones de su ep los liLro1 respectivos.
Ar t t9. Cualquiera que sea Ja forma en que d eban r edActarse y narse los indi ces, se procurar4 hRcer constar en ellos con breve& palabras:
4.º La natural eza d e cada finca.
'!.º El té r mino jurisdicciona l en que radique.
3. 0 El nombre ne lD µ!timo doeño.
4. 0 Los aetos 6 con tratos de que habiese sido obj eto desde et cimiento del Registro.
1).º Los gravllmenes de todas clase! que se hubie ren impuesto sobre ella, 1in expresar m.;ls que su nombre.
6.0
dicación
pect i
y precisa
Art. 30. Los l\ og istradores qu e manifi+!s ten. tener neces idad de r ec ti • fi ca r los índices exis tentes, ó de refo rrn Rr nuevos, darán parte al Presi dente de Ja Audi encia lu ego qu e haya n co nelu nlo es te trAb ajo.
Los darán parte ;t &u vez :l la 01 rección del ! lin i11erio de Ult ramu de los (ndices coya rec tifi cac ión ó conchuión les a visaren los Retstrado res.
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gistradores la rectificac ión ó form1tci ón de los res pec liv os, repnl<tndose como un 11e r vicio es pecia l. que debe r:!. cons ig narse en los eipedienles personal es de los qn e se distinguiesen po r la exac titud y breveó formado de nu e vo lo s i ndi ces de qn e habl an los nrlículos an teriores , si los no pud ieran inscribir por imposibilidad de co noce r y consigna r las cargas que pesen las fincas ó dercrhos saj elo! 4 inscripción, ex teud era n con arre g lo al párrafo oc ta vo del a.rt. de la ley lli po tecitrifl anotaciones pre ven· tiva.s, la s cnAI C!I produr.irán su erec to de ntro del tér mino se rio.lad o en el 1rt. 40i de la mismª ley. Lo s Re15 istr:u lo res qu e consideren i11 n li cient e el plazo de sesen ta dias se it al ad o en dicho nrliculo, podrán so li citar, con arreglo al mi ! mo, del Ju ei de primera instancia que se prorrogu e al de cie nto ochen ta dí n.s ·
Trii. nsc or rido1 es tos pinos c1do t11.rán dichu anot.lciones, siendo ponSl\ble e l Regi5t rad o r de los perjui cio s. · ·
Art: 33 Al d:u cue nta los ll egis lradores 1 Jos Pres id ente s de haber'
Uculo anterio r . ·
Ar t. 34 . Al íormar ó rec tili ca r los índ ices, los Registrado res e n secció n aparte todas las in sc ripcio nes de los lilJros antiguos en lu qu e no cons to e l nomb re de los con trayen tes , ó no pu eda venir se en conoc i· miento de lo!' i nmueb les ó de la clase de con tra to ó gravame n inscrito .
Ar1 .: 35, Los Regis trad nres , dentro de los se is al dia en )roe empiece d. regir la le y, ío rmaritn y remitirlln par?. sn in serción en la (Jauta. d6 A!anila, un ex. lra cto de las in 1cripeion u11 1lefor.luosns, couvo ca.n lo ll los que ó pu eda n creerse interes:\dos llAr:a qu e acuda n tl rec tili cu los, tem 1ti endo ade nuls no ta ll los lca lll es o Gobernadorci l los de aquellos cuya vecindaJ le.11 consta re de oricio ó particularmente.
Art. 36 . Los Al ca ld es ó Gobe rnadorcillos lo harlln saber perso nalmente 1 los int eresados , y si acc iJ entalm en tC" no se enco ntraren en la po· blaCión , ll sus familias , la nota o[ igin al i\ los Reg is1radore11 co n otra á con ti nuació n, en q ue y con la debida distinción, la form a en qu e se ha ya prac 1i qado dicha dilige ncia y las causas que en cada caso hayan impedido ll evarla á efocto.
Arl. 37. Los inlere11ado11 e n las in sc rirci on es á qu e se reriere e l ar-
Y, de l l\ eg lam ent o g1ui'!ra l pa ra la ejec ució n de la ley llipoteca ria , prese ntando para e llo los docun1 entos ó nota t\ que so . refi ere el mismo . Si no pud iereo presenbr ningl'tn lilulo auténti co. y la not Rqu e como su pl etoria admite (!cho arlíca lo no fu ese su lici ente por no hallarse justifi cado el dd·
.
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r ec h_o qa e haya in scrib! rse, podrán pre ,entar en su lognr una inrorde pose11ón, pra<J t1cada con arreglo t lo prevenido en los arts . 6. " y 11gu1entes de la ley Hipotecaria.
Art 38. Lo1 ex. trac tos fl notas de que habla el art. 3&, co ntendr:in :
4: El nombre é ind icac ion es que resulten de IA1 personas que pued en tener la r ec tifi cació n ll e los asientos imperree tos . •
! o L14s 10d1ca c1on es que también re sult en de las fin cas á qu e hayanpo•lid o aludir dichos as ien tos. .
3:' La pr eve nyióu ge neral de los perjuicios qu e puedan ocas ionarse :i 101 mteresados por ralla de rectificación.
4.º Los documentos Qaslan tes para hace rla y el medio de supli r la carencia de litulos exen tos por las dili gencias marcadas en el art. 6.º de la ley ll ipo lecaria '
Arl. 39_. los defectuosos de cla se que ' fo eren, rect 11icar:1ó n se p1d1.ese de dos a1\os s1g111entes al dia qo e e nip1.ece á reg 1r la .Jey lh po tecana, co brnrán los l\ eg istradores so lamente la mitad de Jos derechos marcados en el Arancel.
as ientos dafcc tu osos qu e les inlerese ¡ pero las nuevas inscri pciones que e n su ' ' irt ud se hagan deve ngarán los h onora ri os señ al átl os en el Ar.i nce l ín teg ramente . . ·
Arl. 4 l. El pago de los devengados por lq reclilicac iones mencio· nadas en los dos anteri ores ar licu los, se ent iende sin parjuicio del de recho de los partirulares parfl reclamar su importe de los anligqos An ota.dores ó Receptores de hipotecas, si hul>i ere ten id o lugar la rec tifi cac ión pQr fa lta s :l ellos imputabl es.
Art . 4! Si se solicitare la rec ti ficacióa de algt\o asiento reío rente t inmu eb le ó derecho real que posteriormente se hayn. tras lad ado 4 un terceN por hto lo insc rito, no podr:i rec 1Hie&rse. si no con el conse nti mien to de éste, en los términ os marcados en el art. 454 del Reg lam ento general. reclamaciones co n1ra la negR ti VR del tercero A presta r su eo nsent11 n 1en to co noce rán exc l11111vamen1.e los Tribun ales.
Art. 43. Todas las diligencias marcadas en 101 artículos 35, 36 y 31 so prao ti car4o de ofi cio. j .
Dado en Palac io á once de Octubre de. mil ochocieolos y nuev p Maria Cris tina.-El Ministró da Ultrama r, Manue l
REAL ORDEN /\
lim o. Sr.: S.M. e l ll ey (Q. O. G.), y en •u oornbre la Reina Regente· del. l\e íno, se b& sen ido aprobar el adjunto l\e,:h1.mento pai'a Jos ejercicios de oposición lilas pla7.as de Auxiliares del Nttgociado de Jos Regi111ros ciYil y de la propiedad y del J'iotariado de es le Ministerio.
Da l\ ea t orden lo digo :i V:. l. para S1:J conoci mi ento y demás Oioa guardp 4 V. l. muchos a1tos. MadnJ 46 de .Marzo de 489L-Fab1é. Director general ti.., GraciR y este
REGLAMENTO
para. los ejercicios de oposlc lón A plaz as de Auxiliares del Negociado de los Registros ctvll y de la propiedad y del Notario.do del Ministerio de Ultramar.
Las oposiciones se anuncia rán oporLunamen te en la Ga.ctla. de Madrid.
Arl. !.º Los aspirantes praaentarAn sus solicitudes el\ la Dirección de Gracia y Ju stici a del Ministerio de Ultramar de'ntro del plaro
caso Ne no hallarse aquél, certificac ión del Secretario de la Oniversidad en qu e r.on11te qu e el interesado 1i ene satisfecho11 lo11 derechos 1 dicho lllulo, ain perjuicio de presentar el origina l 6 te11 1imonio antes de 11er nombrado 11i obtuvi ere plaza. Podrán presentar todo1 los documentos que acrediten sus méritos, aervic 1oa y cir· constancias.
•
A1día 11igtJiente de terminado aquel plazo, la Dirección remitirá il Ja G4Cet4 de Madrid, para so pob!ieac1ón en la misma, uoa_lillta ó relación con los nombres de tMos los a1'pirantes.
ArL Constitui rán el Tribunal de o posiciones: el Director general· de Gracia y Justi cia del Ministerio de 'Ultramar, ó quien haga sos veces, :: Colegio de Madrid , un Registrador de la propierfad tic primera clase y un Oficial del Negociado de los Regist ros civil y de la propiedad y del Nolar iado del Ministerio de Ullrl\mar, que deaempeñarll laa SeeretArio. Loa.indiviJuos del Tribunal ser'n nombr11.do1 por el !ilin1Mer:lo. de Ullramar para cada una de las opoaidones que se celebren. El nal en la primera se1ión procederll t declarar la aplilud legal de los up1rantea.
Art. 4 0 Los ejercicios ger:ln tres, dos teórico• y uno pr!clico, todoa.. publicos. \, ·
..
ª'5
Art. 5. 0 El primer ejercicio consistirll en contestará doce preguntas. sacadas ·• la suerte y correspondien tes i las mate ri as siguientes: Uoa de Derec ho civil e11pai1o l. ·
Dos de Legi slación htolecaria de Cuba, Puerto 1\ico y Filipinu. is las •
Dos de Legislación de Ultramar. Una de D.,recho admin i!H rativo. Y una diJ mercanlil.
teria11 siguientes: de Ot!recho civil españo l, 35; de t.tgislación hipotecaria de Cub:t , Puerto l\i co y Filipinas. 30¡ de Legi it lac1ón relativa al Ra. gist ro civil de dichas islas , 40; de Legis lación notarial de las mismas, tJe Derecho arlmini strati\'O , cinco ¡ d e Derecho mercantil, cinco y de Legisl ación de Ullrama r, cinco . '
Art. 7 ° El ejercicio practico consistir• en ex tra ctar un expe llient e de consulta de Legislación . hipotecaria, Regi slro\ ci vil ó Notariado, y ii :J
lo aerjn de Leg isl ació n hipoteca ria; to de la de Rt gis tro civil y !O del No tariado Cada opositor sacará un tema á la suerte, entrt gllndosele ac to seguido el documento para formar el eipediente á qn e el .tema co.
Arl. 8. 0 Cada vez qu e se anuncie en Gaceta de Madrid la convo· catoria para oposiciones, se publicará :t r.ontinuación:
Prim ero Un programa de 300 preg untaa p11ra el pr.imer e)ereicio, en Ja forma siguien te: efe Derecho civ il es pañpl, '15; de Lesi alac1ó n hipotecaria de Coba, Puerto Rico y Filipin :is, 400; de Legisl aci ó n sobre l\ egis· lro civil de dichas i11laa, !O; de Legislac i.6 0 notarial de las mismas, 40; de Legislación de Ultramar, 30; de Derec ho administrativo, 15, y de De· recho mercantil. 40
( .. Y segundo. Lo s 400 temas sobre que ha de versa r el segundo ejerci· 11nanciará mP.aio de la Gaceta, con uiftce diaa el local, dfu y lloras[· en qae hayan 'le veriicarse lo s CJerc1c1os. ·
Art 40 En el dia sei'l.a lado para comentar Jos ejerc icios ae procedertl al sorteo de loa opo s'ilores, Jos cuales serin llamados para verHicar cada la l1ora ftiada, pa ! u,g au torno al que tuviere el nllmero 11¡gui eu 1e inmediato y vo lv e.rll á ger numerado con el que le correapond j des pu és del que tuviere 4el m4a alto.
vez ne comryireciese, se Je tendrá por deArl. 44 BI oposi lo r verificard. el primeÍ' ejercicill ll!lcando á la suer lelas 41 preruntu preven ida." en el afL 5. 0 que conleslará verb1'.lmento, ain que pueda emplear en nioglln cUo m.ds de hora y media.
Art. et . Para el sega ndo tjercicio rn llamará á los opositorts por ef orden con que hayan celebrado el primero,1y111car4n :t la suerte el lPma sobre-que ha de verur Ja Memoria, que deberAn escribir de aa puño y letra en el pino mhimo de ocho horas, ligi-
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lados por on individuo del Tribunal , 'I pudie9do valerae /
Term inada la redacc ión de la Memo ria, la al. md1v1duo / del Tribunal que ae halle presente_. el la v1slfi del opositor. l_a cer ra rá hajo sobre , que lacrará, .deb ien do el tn!eresado firmar la cubierta.
El dia designado por e l e l opositor qu,e haya redactado la Memoria procederil ll su lec tura . S1 no pudi era deberi expre1ar Ja causa qu e se lo impida al Tribunal , que dec1d!rÁ lo procedente , st>gUn los casos. • · .
Art. 43 El ejercicio prtctico ae veriflcaril el el expedienle que le haya tocad.o en 11oerte. proponi endo la resolución y cum pliruentll nd ola en e l de cuatro cuyo efecto inco municado y vigilado en la forma prevemda en el ar1fculo anler1or ,, pero pudiehdo valerse de libros. . . . .
Te rminndo el trabajo , lo entregar;l ni md1V1duo del Tribunal que se halle preseule. El dia designado por el Tribunal se proced erá :l la leclura
Tribunal aeordar.t lo convenie1Ue 4 fin de qµe en todo paso se deposite n dia en las urnas la mitad l_o. menos las preguntas y los temas sob re que l1an de versar los P.Jert1c1os teóricos .
Arl . t5 . El Tribunal no haril. ad\'ertencia ni pregunta alguna .t los oposilores !l las materias de los ejercicios, 11lvo el derecho del Pres id en ie en el óescmpeño de &u Art.cargo. 16. Después de cada eje rcici o. el Tr'ibonal, en votación secreta, n 1:f en algUn no veri6car los
Terminados los tres ejercicios, el forma!'- ona lista, en la qu e colocados por orden de m.érilo todos Jos aprobados. Este orden de colocación se determinar:\ por vulac10n es pecia l para cada lugar, depositando en una urna cada votante una pApeleta co n el nombre del opositor á quien en su concepto corresponda el m'lm ero :i ropondrá para las plazas vacantes á los oposi tores que haya obtenido fos primeros núm eros , de manera. qu e la plaza de mayor categoría y sueldo corresponda al nüm. 4.0 , la que le siga al húm. !.ºy asílas dem:ts.
Art. 49. Las Vo ta cion es se r4n siem pre secretas. Las calificac iones se bar:tn por mayoría de votos. En caso de em pate dec idir:t el Presidente . . • La. li sta de los as pirantes aprobados se ex. pondrá al pübhco ternnnadn
Presi dente e1ev ar4 al Ministro de Ultramar 1u propoe itno odrl. funcionar sin de cinco individu os A lo menos. No po1frán .tomar en la .votac1.ón Jueces que por ca usa hayan dejado de as1sllr al primer eJe rc1c10 de al covea pondi ente de rubrica.d as por el Presidente y firmadas e l qne lo rem1tir:l :\ la general de Grac ia y Ju s uc1a del Mm1steno de Ultramar una vez term1de 4894 .-Aprobado por S. M.-Fabi 6. \
·:
REAL ORDEN
:seftalando el término de un a'lo la publi c ación de est a Real orden eo la Gactla, para que loa tunclooarlos respectivos puedan formular cuantos reparos l e sugiera el ex-imen del Reg1a.mento Hipotecarlo provisional de Ultramar, y poder con vista. de ellos redactar el de ll nltlvo.
Excmo. Sr.: El Reg lRmento aprobado por Rea l decreto de 48 de Julio Ultimo para ejecuc;ióa do la ley Hip oteca ri a de Ultramar, promulg.ada en 44 del mismo mes, se publicó con car:loter de prchi sio na\1 no só lo por la
vengan de los llamados lt aplicarlo ant t!s do atribuirle co n Jos nec esa rios informes la calidad de definitivo . Refundir en uno los tres distintos Reglamento s que existían, incorpotras f! contenidos y co rreg ir lo que por ex.perieftcia parecía digno de enmienda, son emprnos que no cupo rehuir; pero cuyas só lo podriln qu edar superadas con la colaboración t.le cuantos fun cionarios reunen , il 1u pericia y á so pr!ctica, el conoclmie11to CAbal de las ci rcun stnnr.ias locales, extremadamente :t las que ps preciso que se cii1a el Repu es, un plato
Jue ces delegados para la in spección de lo s lt egist ro s, Jueces de prTme ra instanr.ia y de la propi o1 lad , á elevar 6 este Minitllerio de la isla , para conocimien to de los foncionarioa aludidos, quienes podrán
t redactar el Reglam ento deílnilivo. ·
Lo qu e do l\ eal ord en com uni co t V. E . pua su co nocimiento y dém:l1 e(ec los. Dios guarde :l V. E. muchos ai'los. Madrid 9 de Agosto de 4893. -Maura.-Sre.s. Gobernadores generales de Cuba, Puerlo l\tco y Filipin as. '
REAL ORDEN
Excmo. Sr.: S°. M. el Rey (Q. D. G.) , y en su nombre la Rein" Regen te del l\ eino, 66 ha se rv1J o ap robar 111. adjunln clmuru cc ión general sobre la rnant'ra do re1.lac la r lo s dor.umentos pl\bli cos sujetos á i\ egis tro en IAS pro vincias de Ullrama n. mandando al mi smo ti emp o qu e todas lb Aul or idad es , fun cionari os del orJen jud iei:d ó admini st rath·o, asi como los NotArios, á q ui enes in cumbe su cumplimiento, em pie ce n t ob&ervar las presc rip ciones co nlen idat1- en ella desde e l 11ia en qu e empi ece ll y demá s efec tos co rrespondientes . Di os guarde. á V. E. muchos ah os. Madrid 43 de A "ª . Maura .-Sres. Goberna J ores ge nera les de Cuba, Puerto ltico y Filip inas.
INSTRUCCIÓN GENERAL
sobre le.. manera. de redactar los documentos púbtlooa sujetos é.. Registro e n las provJnciu de Ultl'amar.
CAPJTULO PRUIER0.-01 SPOSICIONH OEl4ER ALE!
'l\rHcu lo 4 0 Las Auto ridad es y fun cionarios del orden judicial ó admini strati vo , aat co·mo los Notarios que autoricen do cumentos qu e deban in sc rihlree, lulrlt n con!l tar en los mi smos, bajo su re spon sabilidad , todas las circunstancias necesa rias , se gun la ley lhp otecaria y su l\ eglamen to, para inscril¡irlos en los Registros de la pro pi edad . ·
Arl . t.• La designación de totl a pe rsona <¡u e intervenga en cua lqui er a cfo ó contrato Aujeto 4 inscripción, se hara ex presando 1u nombre, apellid os pat erno y ma terno, aunque no acost umbre á osar mlis qu e ano de eon un Arl 3. 0 Cuando alguno de los intere1ado1 concurra al acto en nombre de una SociedP.d , eatablec i miento pllblico , Corporación ó peraona juddica, ae hari constar el tit uJo que a cred ite so repre sen tación, e:a.preaando e l rrombre y clue de di ! ha entidad y su domi cilio y la s demts circunslanciaa relativas t la personalidad del repreaenlaute, quien auscribir' el doc um en to co n la firma social.
Art . 4.0 Los fun cion ario s y Autoridad es procurar:lo qu e en loa docu · autor ice n no se omita ni exprese con ine:xae litud que dé lu-
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.t error y perjuicio de terce ro cualqui era de las circun stancias si guientes:
La natoraleu,situación, lind ero s y ñombre y ntl.mero si existieren, de la: qu e deba .se r inscrita, ó :t la cual arec te el qu e 88 haya de rnscr 1b1r. Tam l.u én &e,exp reH r4 la medida su perfi cial de lu fincas rusticas, y la de las urbanas, só lo cua ndo co nstase de los documentos pres1m tados, O la mamíe slasen los interesados.
!.ª La natura. leia, ex tensión , condiciones y cargas de r ualqu iera especie del derec ho que in sc riba y su va lor, si constare del Utul o ó las part es lo manife& laren
3 ª La ex tens ión, co nd ic iones y ca rgas del derecho aobre el cua l se co nstituy a el qu e sea ol1jeto de Ja innripción.
4 ª La clase y íecha del acto ó con tra lo qu e otorgue . . ;: ap ellid o de la person!l á cuy o fllvo r se ó
6.ª El nombre y .apellido de la perso na que transmila e l dominio ó con stituy a, reco nozca ó ren un cie los derech os suj e tos á in scr ip oión. '
7.ª El no ml..1re y Rpellido de la personl de C!L*n pro<'eda men te la fin aa ó derec ho q pe se lran i:: mita, moditique ó ex tinga.
. Cua!ldo e l ó contrato deJ e de por alguuA. omi sión ó mexac utu d p:'l dec 1d a por ó cul pa del funcion ario nut oriiante, sub . sanará é8le la falla ex tendi endo á su cos ta un nu e\'O doc um eu to, ,¡ fü m·e po,si.l1l e. Los ademb .ind emnizarán 4 105 i.nteresitdos de loa per;u1 c1os qu e les hub1 e1e n ocas1o uado , cu Jos térm in os prevenidos en Ja ley Hipo tecaria. ·
Art. ti.0 Para de 5c rib ir las fincas rllstic• s se de termina rá 11 u situació n y limleros con la mayor euc titu d y prolij r,!a d. Pa rn ello debe rá co nsignarse el co n qu e íu e11e conocida la finca, y si ant es tu vo olro, se har.t mención de ami.J os; se seña lará el tér9 1i11 0 nm ni cip al y el partulo ó
i ¡gs
ó artili ci al es á la simple de11 ignación de los nomb res de los dn ei1 os de los / .. co nli guos¡ se indi car:t n los ram in as qu e cond nzcim t\ I•!' hered;. des qu e se desc rib 1rn, siempre que esln cir 9un stanc ia pu eda conlribuir á di stin g uirl as , y so hará mención, en fin, de todas la s demás se flal etfqu e impid an coñ fundirl H con otras.
Cnard o la lin ea sea urbana , además de1 nombr e del pu eb lo y el de la calle , plaza ó si li o en qu e H tu viero, se su num ero anti guo y el moderno, si hubi ere cam biado e l que ánt es teuia , y si no estu,•iore nu me rada, so hará mención de es ta falt a. 1
Tambi én se ex presa rá el r1úmero do la manzana ó r. uartelada , si<fa tuvi ere el g rupo de odiric ios .t qu e la fin cit cor res po11dat su 1101uhre, si fu ere conocida co n a lg un o en e l pu eb lo; sus linderos por iiquierda, .deotra qu e importe conocer
Art. 6.° Cuando en los documentos deha hacerge expres jón de la ca bid a ó ex tensi.ó n de las fincas, podnt conti nu arse se iiahtndolA con la me· didA acos tu mbrada en el pa,s; pero siempre 1e ai1adir.t 8U reducción 4 la medida e'l_uivalen te 1eg 1h1 el s1stem a mél ri c9.
Si los rnteresa do s só lo pudieren 8ei1alar la cabi da ó ex ten!' ión madamente, se la que exp resa ren en Jos mi smos términ os ¡ y si tampoco pudieren determinarla de es te modo, se hará .:on1tar uf en el d oc umento.
. ,
ªºº
Art. 7. 0 En todo in11trumento püblico por el c'6al se constituya, reconozr.a, modifique ó extinJla un derecho real que tuvi ere nombre cono- / cido en derecho, se lumt exp resa mención d1fé:std, aunque laa condiciones es tipulaJ as por los otorga ntes niodiliquen en aljl;lln punto su naturaleza y le atribuyan rnfs ó menos efectos que Jos propios de au índole, con arrefllO A IM leyes.
Arl. 8. 0 En todo acto ó contr.\to que deLa inscribirse Se hará tamliién mención circun11tanci11da de todas las CA rg_u ó gravámenes reales
su poder y los intereAados le pre s1m 1e11, sino que les pedirá· todos los que tuvieren, y de los cuales puedan resollar dieh11.s cargas.
Si las que aparetcan impuesta.a 110 se complie11en por ignorarse la persona que ten ga derecho ;i ellas ó por o lro motivo. podrán los intere· e xig i r qu e consle lambi é n en el instrumento esta circunslancia.
En las •cartas de p:i:go , ca nce la cio ne a d t1 hipotecaa y demd.a contratos qoe 58 re fi e ran á otro:t ya inscritos en que reu1lten consignadas las car· gas . no seri preciso ex pres11.rlas de nuevo.
Art. 9. 0 Los lestimonios de autos, providencias y senlencias que de· ban inscribirse contendntn necei;ariameute la fe c ha en que se notHlcaron á cada una de las rrarte s con una diligencia del actuario en que se Cfff lifiqu e 1¡ue ha transcurrido el término sehalado por la ley sin inl er pu csto recurso alguno, ó habi éndose dOsestimado el que huLiese n ulll izado
Iguales datos deber;tn,comprender los mandamientos judiciales cuando en ellus se inserte la providencia que inscribirse ó :molarse.
Se de lo disp ues to en es te articulo laa providencias qne1' se gtlu la ley llip otecuin y la di, Enjuiciamiento, deban anotarse, sin nece• h.lad de <J Ul'I tengan el carác ter de llrmes y consentidas por las parte1.
Art En los m11ndami e nt os pua la anotación de embargos decre· li\dos en jui c ios civil es ó criminales, los Ju eces ó Tribunales fljarin .tpró· ximRdam ente la cua ntía de lu co!l< t11.s qu e pu edan cau111rse 1 y 61 importe del p¡.¡pe l se ll a.do qn.e pue1Je invertirse durante el pro ced imiento, :l. hu de bre la finca e mbargada.
Arl 4 La" t jecutoriaa que declaren ó reconozcan el dominio de los iumu oliles ó algl\n derecho real in sc ripción, y las que modifi· qu eri la capacidad civil de las personas y deban inscriLirse según la ley llipoteca ria y su Reg lamento, 11 0 necesitan exp resar detalladamente to· dM las circunstancias de la insc riµcion, :i menos que ver&e sobre alguna de ellas el punto litigioso que decidan, en cuyo caso no podrá excuurse la clara y minu cio sa descripción Je Ja mis1na
Art O El No tario que autorice documento pllblieo en que se de· c la se ó reserve a lglin derecho á favor de te rcero, e l caal podría ser perjulli cado s i aquél no se cumpliri lo dispuesto en el Hegla· Hipotecaria, y podrá exigir
Es te recibo 1er.t para rxigir de tos otorgantes el pago de loa derec hos dtivengaJos po r el Nolario. ·
Art. t.S. En todo doc u111ento pl\blico sujeto 4 registro debeii consig·
151
lea1 Consejos y oficinas (!obierno, si el objeto de Ja presentaci6n foese.nllcer e fe(hvo, en perJu1c10 de lf!rcero, el dereclto que debió ser jng. casos do excepción qu.e comprende el art. 389 de la
Ar t. Todo d?cumento en cuya vi rtud proceda cancélar alguna ó an0Lac1on. se con estricta sojer.ión :i Ju c1ones co nsignadas en lo s t1tulos 4.0 y ts .o de Ja ley llipotecaria y de gu Y exp resar:t todas las circunstancias necesa rias para que la Jas señaladas en la miama ley.
4. 0 derecho tota l O parcialmente ex1ingnido. !. 0 • El n<_>mbre, est.ado, edad,_ profesi6n y domicilib de Ja persona i ó cuyo consentimiento sea necesa
3.º L:l re r esen tal'i ó n lega l con que ob a di cha persona. si fuere dis· aque la :l cuyo favor estuviere hecha. la in scripciOn que can.
4.º Si la fu ese parc:al, Ja p rte inmueble i11 11cr i10 que'!ªYª y la 9ue quede subsi&ten e , determiu:l.ndoStJ sus nuevoa ó bien, en su Ja parle de ;a ex tin guida y la que subs111ta, exp resll n.dose si empre la cansa de Ja reducción del derecli o . 45. fun c ion a rios que aulorice actos ó contratos que insc ribirse , y en qoe no medie precio , h•rlln co ns lar e l va lor de loa io· muehles ó derechos rea les ll que se r e íleran l si empre f)Ue resultare de Jo s litulos ó las partes lo manifdstasen.
Art . 46. Cuando en lo s actos y contra1qs suj e to s ll rt>gislro los deJ:i:ren de presentar lo s que jusliflquen Ja propi ed ad del real que se lransmila ó grave, se expresa r!l e l titulo de adqu1 s101ón e n cuya virtud perleneipa it de te rmin ada pen; ona el en &11 crso e l libro y foho e n que re· misma di11posición ser4 los mandamientos de em· f bargo re11 pe cto de los bi e nes del deudor .
A rt. t? . Los y Escribanos e los Tribunales y Ju zg!!los los Notariírll y los. fun c1onar1os del orden aam ini strativo , rerui 1irÁ11 meses al de Jos doc umen tos jodiCiale s. y suj e tos á rnscr1pc1ón que hayan autorizado. Dicho fnd1ce tram ea tral ex presa rá: Los nombres de los otorgantes. . La especie y fecha del a c to ó rontrato. La d esignación de la finca que hubiere ' do objeto del mismo. En los expresados indices no se incluir4n loa docum entos barespectivos. .
CAP(TUtO 11. REGu a coi.uKss Á Los msnuME?CTCs AU'foa1uoos POR
48. Los instrumentos públicos contendfán todos los r eq uiai tos generales esbblecidos por las leyes, y especialm e nte por IA de l r1ado y su Reglamento, ain perjuicio de las particulares que exija la o&turalez.a del acto ó contrato que tenga por objeto cada uno de aqpéllos• •
(
Árl. 49. Los Notarios redactarán con claridad y toncil! i ón las chtosulas de las escrituru e n qu e se declaren los di.!rechos y obligaciones de 101 otorganlt>s, d e con,1gnar toda Mrmula imHil. Procurantn att>nerse literalmente á las minutas de los contratos y ll fas instrucciones
daccióu qud en su concep to ex.preso mejor el sentido de lo que-se hubiere ealipulado.
Arl. !O. Cuando lu notas, minutas ó verbales suminis· tradas por los para la redacción del contrato no P.xprcse n algunas de las circ un s tan cias que. deba contaner ll\ insc rip ción, segl\n lo dispues to en la ley ll ipotrearia y su l\egtamento, el Notario pro-
ad\.'er lidas las partes de la conveñifmcia de die.ha declaración, deja ron de ha ce rla. Lo di111puasto en este ar1ículo se enlienda siri perjuicio de que ai la!! ias omitidas fu eren ner.csarias para la validez del inst ru mmlo, conforme a las teyes , deba el Notario negarse :l redactarlo y autoritario
Art. ! l Los Notarios omiti rttn toda que no produzca, exima. modifi r¡ue, declare ó altere de cualquier modo :tlgana obligación ó derecho exigilile en.juicio, suprimié11Jose en su virlod las renuncias de leyes qu e no stHHl por su nttlurale1.11. renunciab les , ó que siéndo lo , no manifles. ten los rlarame nte s u voluntad de renunciar áellas, asf como cua.lquier otra supt>rRua ó imp brtinenle
Art. U:. Se escrih ir:lu las cláusulas con la debida separación en pA · rrafo s distintos y co r re lativamente numerados, procurando incluir en cada uno aquellas circunstancias que tenga n entre si alguna conexión ó analogía ·
Arl. !3. Se prohibe ;t los No1:3rios autorizar ningürt. inslromPnto pl1blico o torgado por perso nas 11. quienes no conozcA.n. 6 sin haberse ascgurado previamente de s u conocimieuto por el dicho de dos testigos que las conozcan.
Art. U. Loa Notarios harán co nstar en todR escritura que los otorgantes tii'nen la cap1u:idad lega l necesar ia para celebrar el acto ó contrato :l se rtifif1ran, cpya circunstancia se determinari it juicio propio del Notario, no baJtando que éste lo consigne en el instrumento, apoytndoae e n el solo dicho d e los mismos otorgantes.
:l
tifleaci ones , citaciones y dem'5 diligenciu judiciales ó exlrajudiciales ll qu e,ilé origen el expresado acto ó co ntrato · ,\rt. !6. Si empre qu e se e11aje 11 en ó hipotequen bienes pe r tenecientes t personu que no tengan la lihre disposición dd ellos, ge aSf'gurará el Not ario de que se han cumplido los rec¡uisitos y forn1alid1ules qu e para tales casos las y Jo hará. constar as1 en la escritura Lo m111no deOOrán practicn cuando se c.1ncelen censos, lnpoteeaa 11 otros derecbQ.s rea les 4 favor de dichas personas.
Arl. !7. En toi.la escrit ura por la cual se enajene ó grave lll propiedad d e bienes inmuebles, se h;i.r4 exp res& re serva de IAhipot eca lega l en cuya virtud tie ne n el Estado, la Provin cia y el Municipio prefe rencia M>bre cualquier otro acreedor para el cohro de la 11\tima anualidad del impoeslo no s11tisfocho por Jo s 11.i sm os bie nes.
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1
Si és los asegurados, se harll igual reserva it fa,•or del aaepor los pren1101 seguro correspondiente A los dos sa11sfechos, ó de Jos dos tlllimos rlh,ide ndos, si el
Art. !8. En lo s contntto11 que haya mediado preoio 6 dinero de cuya entrega no dé fo el Notario, omitirá toda renuncia d e excepciones Y l_eyes favorabl es, y en su lug:u.d P.c/a rará dir.ho funoionuio ha.brr a.dver1tdc;t á los 01organtes que. confesado el pago de dicho precio, queda libre In ó. •.lerecho tle tocia respo usab iliJ;ad por ra?.ón del 11118 mri, se JU St 1h car..i en lo sucesivo no ser cierta su enlrcga en todo ó en A_rL. En los. do donación it.dvertirA el Nótario cjue no resc1rid 1rán e n. perJu1c10 de_ sino por la.s cao!11s q_ue resulten de e&cnlurn Y d e In mscnpcu'ln que de elln se hic iere en el R,-:
Cuando se rev_oque alguna dona ció11 de Lienes inmuehl es ó derechos reaJes de la11 ca uMs qu e seila l11n IM leyes . ex¡1resa r- c l·Nola c1rcunst.an c1a de halll:_r de dicha hvocnción sin per1ui.cio de terce ro r¡uo haya ndqu1r1do é inscrito el dominio O rua lr¡ui erde rfcho rea l M?IJro dfohos bi enes. Es1a ad\•e rtencia no se con i; 1g:nar:l cua ndo la se en no haber cumplido el dontttario algona de lu !11scr.1tas, en este caso perjudic lr:I. n.I Lorccro c¡ue lrny!l adqomdo é inscrito a nt cnorme nt e nlg1h1 tlereeho.
_Art 30. Los Nota.rios qne au tori cen in s trumenlos por los que se 1ran ' mita ó grave la propiedad las finc as rllslicu ron.ocicfas eu In isla dll Cuba con el ll ? mbre rf e flat reHdas comuttdra.s, requcrirrtn rt los 01orga nt1·s que cons1gnc11 la verdadera 1ituación, medida Superficial y linderos del !llpmehle ó tic la parte t¡Oe co rresponda ca d11 condueño. previ1t. la d e lo s c.o rres pondl entes ó docurnenlos justilic;ilivos, á pu edan gozar Oe los beneficios c¡u e lea concede Arl. 3f. No se aulQrizará ninguna' escritura rle enajenació n 4le Liienra / !":Jmuebles ó d eri.?c h?s rea les á co ndicion es resol utorias pen dienll: s y rcatr1Cc1onca establecidas en el. lit. 5.º d"la
Art. 3! toda ¡;scrilura en que se es tipulase algonl\ obligación BU· Jela á cond1c1ones susp1ms ivas ó resolutorias, cxprcHr:l el Notitrio hAber e!llerado las partes de que el cumplimi en to de condiciones cuan · no perjudica rá ll tercero si no se hiciere con.Ha r eo 'el Re. Igual hará y expresarii haber hecho el Notario respect ; d e cant1dndes que qu edaren pen di entes de pago por cuenta ó salJo ó de abono de en la permuta o adjudie:t-
. Art. 33 . toda escritura de venta de parle de u na finca gruada con anteriores en que el comprador quiera disfrutar de los beneftcfos consignados en el segundo del arl. 44! de la ley Hipotecarill, tie har:l constar por med io de los opor.tunos comprobantes <100 Ja pormo n tt:rreno vendld_A na cor!tiene máquina, mueble, objeto ó con11trur.ción dtt espec10, cons ignando tamb ién taxativamente los que pesen toda la finca y sobre la dicha porción d11
CAPITULO 111 .-DI SPOSJCIOftES RELATIVAS 0 Á us ESCRiTURAI DR lllPOTECA• VOLUMTA81A
Art. 34 Toda escr itura de hipoteca ex presará adem:h las que como regla general esta lnstrucc16n, lu s1gu1entes: "d d 1 h" 1 ca 4pro .• La obligación para cuya segur1 a se consh ye a 1po e • • curando expresarla tan claramente que no pueda d o ar nadie de su natu· y condiciones misma obligación, señalando con toda erec isión y claridl\d su venc1m1ento.
3 a Las canudadt?s de que por todos conceptos deba responde r la linci que se hipoteque, en lo s términos que mis adelante. o\-ª Los in torcses es&ipulados ó la declaración de no devengarlos el que tasen ta finca los contratantes, y la r en uncja·de nu evo avall)o ó acción :l e!le fin. . .. Arl. 31>. En ninguna escritura ae rnsertará. la .Prol11b1t1va .de hip oteca r los bienes que se graven con otra Queva obligación de la misma ó diferente especie. ·
En su lu gar podrá declRrarse que toda hip.oteca poste.rior hnbrll 1 uedar pospuesta lila obligación se contraiga¡ entendiéndose que st 3ichn bipoleca debiere hacerse eíecllva au les que. venza e.l rlar.o de la obligación anlerior. veml\é11do1e finca, en primer lugar de · su redo d importe total de la misma obhgactón eon sus int: rese 11 veucidos y por vencer 1 aplicándose :l la Vencida tan sólo la cantidad sobra1He. . .
Art. 36 . En las escri tor as por las que se co.nshluya una l11po· teca sol.re finca que est nvi ere hipotecada adverllr:l el No· tario it las partes que si ll egase 6. venderse p1igar el priiver crédi to hipotecario en términos que e l precio obtenido en la eoa eoación judicial no del de éste •. se can de hecho y de derecho la segunda lupoteca, sm perJmc10 de las accionás personales que procedan con tra el deudo r.
A t 37 1 os Notarios no insertarlin en mogona aunque los lo reclamen, la cl:!.usola generar de t odos los bienes prcscrilos ó Ca_turos dal deudor en seguridad del cumphmiento de las obligaciones esupu ladaa. ·
Art. 38. Los poderes jiara podrÁn dane, bien con hnnta: ción :t una linea determim\da, ó bien parR todas las que el podei dant¿, y en uno y otro ca.so cQn las condiciones que tenga li bien sei'lnlat el propietario. . En iguales términos deberán con ferirse los pod e res para crmce lnr hipotecas constituidas li ravor de Artpoderdante. 39 1 os Nota r ios no autorizarán ningt\n at:to ó de h1so suje tar d. tal g ravamen. los <J,Ue1 :: un la ley Hipotecaria, no son hipotecables, ó que '-léndolo baJO cierforcl¡¡alidacles y rest ricr.ion es, no so han ollservail.o y Arl. l-0 . Las escri turas en que se constrmdos en 1 ael o ajeno, expresarán neceuriamente esta. c1rcuustanc1a, Y ademb la
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de en tenderse la hipoteca 'reducida al derecho qoe tuviere el dueño de lo edificado, y sin r.erjuicio del propieLario del terreno.
Si lo que 11e tipotecare fueren derechos de 1uperficie, pastos, 1!s ;¡ quo que an ;i ·la cua11do concluya el mismo u 11 ofruc10, por algün hecho ajeno á la volunhasta que llegue el liempo en que el usufructo habría naluralmente con· cluído, á n o mediar el hecho que le puso fin. ·
Art. 42. La escritura e n que so hipoteque la mera propiedad de·alguna finca, expresará la circunstancia de que si el usufru cto se consoliclnre con ell a. so extenderá il ésfo Ja hifoteca, ámenos qu o los 01organtes estip ul e n algo en contrario, lo cua S'e har;i 1::9nstar necesariamente.
diez ó más ai'los, se expresarán las circunstancias·prevenidas en el Regla · cesionario.
Art. 44. En loda escri tora.d e hipoteca constituida para la seguridad de una obligación futura, ó sujelll 4 condiciones suspen11ivas inscritas, ó qu e se hayan de inscribir en el Regis tro, expresar'- el NoUlrio qu e dicha hip oteca habrá de perjudicará. tercero desde la fecha de su inscripción, si la obligación rutara llegare li contraerse 6 i cumplirse la condición.
en cuan10 li tercero , mientras no se haga consLar e n el Regis tro el cum/ ·: de a hipoteca en seguri dad de préstam o, enterara clNota rio á las p:ntes Je que no quedarán asegurados losinte reses que estipularen, si no constarr n de la e!lcri tura, y sólo en cuanto al importe de los dos "t\ltimos aí1os tran scu rridos y la parte vencida de la Anua lidad co rri ente .
P:{
r e-clamar por la acción real hipotecaria, con perjuicio de tercero, mis té ditos l\ trasa dos qoe los correspo ndien tes ' ll los dos últimos ai\os, Y la p:i rte vencida de Ja anualidad corrien te,:!. re&erva de acción personal que competa al ac reedo r contra el deudor, para exigir los pertenecien te& 4 fos años anteriores, y para en su caso una ampliación de hipoleca. Art. 47. No se olo r gari mnguña e!critu ra de hipoteca, censa Oin1po· en ella la cantidad de que ha de res 11on-
Cuando no sea cantidad cier ta 6 liquida la qa e se trate de garanliur, e l Nolarío prevendrli á los otorgantes que la fijen aproximadamente¡ .advirti éndoles que la que sefla len scri la t\nica de que responder' la finca en perjuicio de tercero, quedando li salvo en todo caso la acción peno nal
conr: 'en el pérrafo anterior no tendri Jugar cuando lt escrituia teog:l por objeto anotar preventivament e un crl!dito refaccionario no lf-
qaido. en cuyo caso ao observará 10 prevenido·en l• ley Hipotecaria y s11r '/
los Notarios ning una esc.rit_ara de l ilución de hipoteca ó de imposición :l censo sobre fincas dJStmtas, sm sei1alar en clla.s la par te del capital y réditos de que deba responder cada Dnll.
Si además 41ll capital la claso de resP? nsabilida tles pec uniaria¡, debe r! hacerse igual se 11al am)e n!o y
Lo:1 Nolarios exigirán á lo s otorgantss que hagan la distribooiól} del r.a ¡Jital y rédito!! entro las lineas gnwadas, si pre uun en te. no la hub1en.•n convonitlo¡ advirtiéndo les, y constar en la cacntum, que cada una de l.ls fincas no queda obligada , e n perjuicio fe tercero, sino por In ca ntitlatl qua rcs¡ioo th·ame nt o so la séilal e, á reserva de( derec ho de l acreo- • il or para repet ir contra cualquiera de ellas por la del !10 11l r.a nza re :l cullri r algo1111. ll u las otras, cuando no ructharc d1eho per1me10, conforme :1 lo pre ,·enido en Ja l&y llipot eca ria. . . l g u-al dis lrilmción deberá praelir:arse de las demás pecuniariBS, lijas y determinadas q_ue deba garan tir la l11po1eca, como el l'i80 de .los ¡·u¡jiciales y la. rndcrunización de perjuicios en CIUiO do recla ma ción JUd1c 1a . •
Art 49. En las f'scrituras por las c¡ue el comprador de una finca con paclo dd relroDtnla hipoleque la cantidad que Jeba recibir en caso de rt::i.oh·ersn la venta, cOnsignarll el Notario la obl isac ió11 eu que se las ¡1arles di} rlar de Ja hipotee<t ;i.I veud et.lo r , á fin de que •. u re •raje se la lin i a antes de cancelarse ac¡uélla. uo el precio sin Co11ocimi e11to 1h.!l acreedor t no preccdt!r IJlandn to JUd1c1al.
Cuat1tlo fu ere el vende dor co n di ch o pac lo el que hipotecase la diíercud;i. que entro el \1a lor que tenga la finca y el precio qoe ba 11&tlevolver el comprado r en e l caso de reso lv erse 1.a venta, el tario a l acreedor hi potecario que no ¡1 odra. repeL1r contra los hipotecados, sin re traerlos pre,·iain ente en nombre del dcutlor en el ti em po efl. t¡UI! é!lte tenga derecho, y an ti cipando la cantidad que para ello fuere ne tesal'ia.
Ar t. 50. Las escritu ras de cesión de créd ito . hipotecario . e.XJ> •resantn: ·º 1::1 nombre, apellido. edad, estado y \'ec:mdad ó dom1c 1h o del ceJe de la hipotec:1 cedida.
3.º l..:1 es ¡1ecie y condiciones del cedido.
4.0 El importe de la ca ntid ad cetlu:1a. 5 o La. circun!ltancia de haberse de da r conocimiento al deudor de es te r.onlrato.
De toda esc ritora de cesión de crédito hip otecario so dar:\ conoc im iento al deudor en 108 casos y con las so lem nidatles preve nidas en la ley Uipotecar ia. y su n eg lamento.
Art. 5 1. Todo el que tenga á su favor hipotee<t podr.i :\su vez hip otecar este de recl10 :\ llL segu ndad de o tra o bh gac1ón 1 ºº""
4,º El nombre, apeflido, e4ad, es tado y domicilio de los oforgante1 y Je l deudot.
segunqa hipoteca
pendiente de
CAPÍJ:OLO IV'. -DJSPOSJCION!S REL T IV AS). LA CONSTITUCI ÓN DB
llIPOTECAS LEGALES
Art. No se otorgart ningona escri tu ra de hipoteca lega l sin que la ofr ec id a tal c:onr.ep lo resolle ad miti da por la persona fuºse segun Art . 53. El q ue autor ice a lgún ac to ó cort lra to por razón de tutela. donaciones por ratón do malrimonio bienes reservables ó Je la p_rop1ed.at1 de hijos familia , ó por el qu o Adjudiquen rt uu vi\1ifO" ó viuda bien.es ctetermmados en. pago de l nsu fructo viud a l, enterar:t. á 11'_ perso na :l qo1en por consecuencia dt! I mismo se conceda el derecho de h1J?O!eca y de la facultad c¡ue le compete de fi1po teca sutic1ente 1 y al con es ta obligación, q.oe _ 1an:i 1J1 é n co 1.1curnese a l acto, de l dcbdr que la ley le impone de cons· dicha 6aranlia en su caso, si poseyere bienes hipotecables El No· lar1 0 á in teresado s q ue mientras la hipoteca no 10 rnsenba no per1ud1ca r:t á tercero qu e previamen te in sc riba
instrumento ptiblico cumplido
Arl. s .i: Si la persona á cuyo favor resu ltare el derei:ho de hipoteca l']al de q ue el anterior fuere mujer casada, hijo menor de ·
ll egistrado.r de.1 del inslru.men.to oto rgado, dentro del término de los d1as por medio de oUcio. en el cua l hara. un a suciilla de la obl1g;i, c1ón co ntraída, de los nombres, ca lidad, es tado y do/ 1111c11Jo los o torgant es, y de la manifestación que és tos hubieren he.. cho en \'1rlud de la relativa á la hipoleca Art. 55 . todo rnslrumento pübl.ico que se co nstit uy a tlóte, se ilona.c1ones por razón de matnmomo, ó se en treguen al marido b1en e.s pedrll constituirse la hipoteca lega l correspondieoto . se hará necesa ri ame 1He mención de alguna de Que dicha. hipo lec' habrá de com titoirso en escritura separadR. Qu e la mu¡e r mayor de edad y t1ueila de la dote, no ha Axigido la lupoteoa dola correspondien te, pcear de haberle enterado el Notario de so derecho . · ¡
Que el marido ha declarado bajo ju ramen to no posee r bienes hipot e cab_les con que la dote, donaoionae ó parafernales, oblif\ándoee :l h1potec"r los pruneros inmuebles que atlqoiera.
t
,° Cop ia .i la letra de la escritora de cons tita ción de la hipoteca qu e110 trata de dar en gara ntfa 3.º_ La especie y cond ici ones del aelo ó con trato en que se eshpula eaLa J1ue va
Art . li6. .En toda escri tura en c¡u e se con!l tituya dote inestimada. en bien01 mueb les ó semovien tes, se lar:1 constar el \•alor de todos. e1:pre que su estimación no causa venta ni tiene objeto que fijar devolución, en su caso, deberá garantizarse con hi eo·
Art. 57. En toda escri tura en que se ofrezcan t Ja mujer donaciones por raz.ón de matrimonio, se ex presar4 necesariame nt e ei sa ó
..
358 no como aumento de dote. A este efecto, el NotarioJdirigiril ,la oporlona / pregunta á 101 otorgantes, enlerlindoles de su derectio en ano y otro MSO esto es de que hecha la oferta como •omento de doto, bipoleca y omi ti éndose dicha circunatiinc ia no podrin reclamarse laa donaciones aíno por Ja acc ión personal. •
Art. 58. Todai escritura de dote en cuya virtud .se entreg.n,en al ma.· rido bienes inmuebles, expreaar'd., ademáa de las c1rounatancJH genera· les, lu 4siguientes:
• Estar concertado ó haberse verificado el matr1monlo, Y en este 0 1)himo caso la fecha de su celebración. \ . .
t.• El nombre, apellido, es tado anterior, edad fvecindad ó dom1clho de de ser la do!-8 estimada ó • 4.• Cuantia de la dote y bienes que la 5.ª El valor de cada finca, y el loa b1e11ea.
6. • Expresión de que se transmita el domm10 al marido i las leyes, si la dote fuere estimada, y de que oh de ·rqtiloir Jos miamos iDmueblea que aub!!1stan al tiempo de d1aolverse el matrimonio, 11 raere·inestimada la 7 • de haber enterado á la mujer d.e su para e1ug1r d' su esposo una hipoteca especial que ga!"3-nuce el de.sos bienea no asegurados con hipoteca, y a l marido de la obhgac1ón .de ms: cribi r Ja dote y de hipotecar los inmuebles de ella á 5U segundad, 11 entrega, aí ésta se hiciese en e l act?, ó en la declaración de haber recibido anteriormente los h1eri81, con fileral de los documentos eo que conste Ja entrega, 1iempre que d.e ellos r esulte haber recibido el marido dichos bienes antes de la celebración del · matrimonio ó dentro del primer ailo de Art. 59. La escritura en que ae const ituya dotal ademU de las circunstancias comprendidas en. el anterior. Y In qu e debe contener por regla general toda escritura de h1pot.eca voluntaria, las aiguientp1;
4.ª El nombre, apellido y represcnt.ación de la persa.na que su caso · hubiese exigido la constiluc:ión de dicha ó b1eu la c1rcunslancia'lle haber.la • . . t.ª Si se hubiere aagu1do expe1hente relación de sus tr•mitea con inserc ión literal de Ja prov1denc1a dictada. . 3.ª La d;cla.racióo de considerar suficiente y haber aceptado la hipoteca la perso na que seg(an la ley tenga este derecho. .
Art . tiO. Las escritoras de aumento de dote se en 1u redacción i las reglas establecidas para las de dote en os art1culo1 anteri o:rt 64 . Todo in1trumento pt,blico en cuya virtud . se bienes aujelOs ti reserva , expresará necesariamente .c ircunal.anc1a Y la de haber quedado enterado el adqui.rente la do asegurar con 'prevenida. en el art. 5·4 de esta Instrucción, s i la peraona á cuyo favor resultare el
se constito.irll en el preveoiro en la ley Hipoteuria y au Heglamento por med10 (!e un ª'1' 1 que firmar'- la persona obligada. t reservar aquélla t cuyo.
359
favor ae constituya la hipo.te.ea, ai edad, y si no lo fuere, la que en so caso haya ao h c1tado d1ch11 conshtuc1ón, y el actuario.
someterse t la aprob.'-
Art . 63. ae ta de que trata e l arLicolo anterior tod11 laa circunsl.Aocias qne debe contener la escritura de hipoleca voluntaria, y
:!s el padreó la madre haya conlraido nueTo malrimonio, ó la del nacimiento de l hijo natural, y en su caso la de la ace p1ación de los bienes por el ascendiente ti. que se refiere el art 499 de la ley Hipotecaria. . en!¡: diíonto, ó 1011 del descendierll8
3 ª Los nombres y Ja edad de cada óno de los hijos ó parientei qne tuv iesen derecho 4 la reserva.
8 El titul o en que se íunde es te derecho.
Relaci ón y valor de los bienes r ese rvables .
El nombre y apeliido, edad y vec indad ó domicilio de la pergoua 1ª ni:' ·
7 a Expres ión de ser ó no sufi cién te la hipo teca ofrecida, y en este ·t\llin'l o caso
declaración jurada do no poseer e l padre, la madreó r.
6'. · Todo instrumento público en cuya virtud adqJt.iera un hijo de familia bienes, cuya administración corresponda a l padreó 4 la madre, expresará necesar iamenle es tas circu nstancias y Ja de quedar en teradl•I la hipo teca corres pondie nte si contrajere segu ndas nupci as. Art. 65. concurra la otorgamiento. de 1,3 escritura en c uya virtud adq ui era e l h110 bienes muebles C'.I qu e deba administrar 61 mismo padreó madre , podrin és to s con11ilu1r ( "en dicho documento la hipote ca que ha do responder de su co nservación. Arl. 66 La escritura de h i pot eca por los bienes de Jos están &lJjo :: ltass que ebe contener 4 • La edad y es tad o del hijo. t! y ia valor 1 ó el que se les haya dado para la co ns tiluci ón de la hipoteca. .. -'·ª La circunstancia de consti tuirs e és ta espontáneamente por el pa · drt; ó la madre, ó en vi r tud de providencia jodfoial, y ti. instancia . d e qu1 ón. ' 5 11 Expres ión de ser ó no suficlen te la hipoteca, y en es te Ultimo caso la declaración de l padreó de la madro de no poseer otros bienes hipotecables. co n la obligación que deberd. r.ontraer de hipotecar loa primeros .imfiu e bles que adquiera . Art. 67. La escritura de hipot eca por raion de tutela, además de l.1s circunstancias de las de hipoteca vol untarfa, expresará: • 4.0 El nombre, apellido, ednd, estado, profe&ión y vecindad ó domicilio del tutor.
t .º
El nombre de la persona que lo baya nombrado.
360
a.• El doc ume nto en qu e resulte haberse hecho el pombramiento y rn f ec ha.
4 o La clase de ltHela
5.º La circuns t ancia do no haber relevación de fianza ó qu e, il pesa r de haberla, el consejo de fa milia ha creíd o necesa rio ex 1g1r!a. El ir.tporte del ca pital, ren tas y del huérfano 6 citado. di st ingui endo la parte que' se ha ll e en raíces de qu e consisfa e n otros bienes.
7 .º El importe de la fi anza qu e se hayn mamla cto pres ta r..
8.º l\ elac 1ón cln las fin cas ofrecidas eh fianu., expresión del v&· lor y c11rg11.s de cada una y del titul o de &u todo con referencia á los tilul os de pro pi edad y ccr 116 cac 1ó n lt eg 1stro y a \'&· hl os que se hayan ,
9.• Constituc i611 de fa hipoteca por la enn t idad sei1nlatlt1. para la fianza y designación de la can ri dlld porqwe cada finca quede hipotecada, seg lln In tlis lrilmcióu qua se hubi eso . .
40. Co¡>ia del ac uerd o del consejo de fannl1a aprobando la fianza.
DISPOS ICIÓN PJNAI..
Art . 68. Los fu uclonario!I qu e infringieren coalqni era de ln s di spO!l i· a iones -conten id as en cS ta lllstrooción, !IO r:l.n corregidos disciplina ria mente por sus en Ja forma que prescriban ln s y re g lame nto 11 , y en cualquie r ti empo que ll egaren :l. tener conoc.mu ento de Ja infrncr ión comctitla
Los Notnrios :ulr1mls c!i lar:t n sujetos á l a rospo nsahilill ad que le! impone el arl. n de ley Hipoteca ria
l\t adrid 13 de Agos to de 4893.:-Aprobada por S. M.-:\l au ra.
REAL DECRETO
liuprJmtendo las Direc c iones generales de Gracia. y Justicia Admfnlst.r aoló n y Fomento, y la Sección de Politlca d el nlsterto de Ultramar, y creando en 1u lugar tres Sécolones dentro de la Seoretarfa .
EXPOSICIÓN
Seiiora : La ley Hipot eca ria de U de Julio u1tihio manda constitui r en la Secretaria de es te Mini s teri o una Sección q_ue, con la'S atribuciones que su texto expreso., des pache lo a as untos relativo s • Hegistro y malrimo· nio civil, Regi atrb s de la pro pi edad y mercantil , Not:mado, Escribanlas, Procuras y qae se detallan en el Ueg'amen to dictado pua su eje· de los res tantes qo e por e! Ministro le De es tos uun tos conocía la Direcció n de Gl'acia y Ju sti cia , vacante , co mo la de Administración y Fomento, desde la cons titu ción del ac tu a l
. misión do lc.s Dir ec tores genera les de Adm ini1tración y Fomento.
Seglln la conv iccióh, di at111t as veces ex pu es ta por el que susc ribe, ahora abandonada por la experie ncif del corriente año, es ventajoso 10/ ·· prim ir los dos citad os orga111 smos direc ti vos. Las Secciones, au n dejan do ¡,,. aparte la economía , aceleran la tramita ción de los expedientes, dejan las responsa bil idades mejor defi nid as, aseguran la rcersevera nci a y mantién nn
vigilancia "J la mej ora de los se rvi cios . A más do te ner honro sii.s tradi ciones en es te Mini steri o, de nuevo se ac redi ta ahora como benefic ioso este si stema.
La Dirección ge nera l de Ilaciend:i sobsia tird., porque la atenció n del atini stro no pu ede apli carse co n la asiduid;i'd minuciosa y la nun ea interrumpida di li gencia qu e so n necesar ia s t\ los imp ortMt iaimo s se rviCi o1 confiados en Ultramar á las Jntend enciu.
Para los asuntos de Poli ti ca , bas ta un Negocindo de la SubsecreUriA. Conser\•ando é11a 11 ua atribuciones propi as y ejerc itando aua natural es
de mantenerse sin introducir en el curso de los expedi entes trámites ocioKOS Las dispo sicion es de régime n in terior 111iíalar:tn los asuntos en cuyo de!lpacho Ja Sub sec reta ria deba proponer el acuerdo definitivo, y marán para todos cuanto 11ea pusib le la senr.i ll ez de l procedimi ento. A este mismo designio obedece la es tro c.tura de la adjunta plantilla
definitiva. Redúco1e cons id erablemente el persona l bl!lta obtener una economía de pesos !0.900, comparándola con la plantjlla del presupuest&. vigente , á pesar de que ht 1.,y Hip otecaria precepll'ta t1h aamento de 3.000
agrega el de revisión é inspección sob re las Aduanas de Co.b1, exoneradas ya de cuidado que fué suyo. Esta reducciOn se aviene con el desahoga.do de1 pacho de los asuntos, porque mientrns ella se hace erectiva, seguir:l disminuyendo el trabAjo de la El Real decr eto de !6 de Agosto del afio corriente confió d. la Intendencia de Cuba la resoluci ó n linal e n vía administrativa de la gen\ ralidad 1le los expedientes de l-la c iend a, y el Mini sterio dejar! de enteBier en olros muchos, luego qu e sea promulgada la ley do reforma del régimen de g o bierno y admini s traci ó n de ambas Antillas.
Bn el fnterin 1 110 harl\ 11\ reducción gradual, 11in desaprov ec har los 11e rvicios de los dignos iun cionarios de la Secretarla, por medio t.l o la amortización da la mitad de las vacantes que ocurran hasta llegar t\ la plantilla definitiva.
Fundado en estas Cl'.Wls ideracion es, el Ministro que suscribe ti e ne la honfa .de someter:\ la aprobación de V. M. el siguiente proy ec to de decreto.
Madrid de Oc tubre de 4899.-Seiiora: A L. R. P. de V. M. 1 Antonio Maura y Montanet.
REAL DECRETO
en 6 de Agosto del corriente año.; en nombro de mi Augusto !l ijo el He y D. Alfonso XIJI, y como Re ina Regen te del Reino, Vengo en decretar lo siguie nte:
torio Je Ultramar. La Subsecre taria subsistirá con las atribuciones qoe le asigna el Reg lamento org411ico de 4.o t.le Marzo de 4875. La Dirección geral de Ha cie nda subsistir<t también y funcionará como hasla ª'luí.
Art. !.º Para el d es pac ho de los asuntos propios de la Dirección y Sección suprimida. se érean e n la Sec relarfa del Ministerio tres Secciones, qoe catarán se rvidas por J efes de Admin .istración de primera c lase, 4 saber:
las poteci.ria de U de Julio llltim o, y 303 y siguientes de su ll eg lAmento.
La Sección de Gracia y Ju s ticia, encargAda de los demh asuntos de la suprimida Dirección, y la Sección do Administración y Fom e nt o..
Un de la Subsec re taría despachar.( los asuntos J e Polillca.
Art. 3. 0 Las Secc iones c rendM dependerán inm ediatamen1e de la secretaria, s in perjuicio d e las dispos iciones e!lpeeia les y las de rég im en interio r que esld.n \·igentes ó puedan dictarse para la mayor rapidez y facilidad en e111es pacho de loa asut1 tos.
Art. 4. 0 Los funcionario& que se destinan ;t la Secrión de Grncia y de categoría superior ll la de Oficiales de Adroin is lración de la clase de cuartos, habrán t.le ser y será ex ten siva 4 tl llos y 4 loa
•
363 de la Sección de Jos Registros y del Notariado Ja• asimilación concedida por el Rea l decrel!> de 43 de Octubre de 4890.
b Art. .La adjunta planlilla aeiiala el perSooal que en definiliva h"r' de existir el despacho de la def Min isterio de Ultramar, Yla redpcc1ón del personal, hoy existente, se verificari amortiza.nilo una de dos que ocurrAn por cualquier motivo. de Ultramar ordenad Jo com·enie11 te para la l>ado en Palacio 4 trein ta y uno de Octubre de mil ochocientos rio-ftfarfa Cristioa.-EI Atioislro de Ultramar, Antonio Maura
de
Agregación de pneblo1 a · otro Regi.stro.V«r•t1 AltciraBl6n de Altorablón de cirunntcripción de 1011 Regi.l'troa. • de' la ohÜ1itlo11.ol6 n do 101 Id .
' AmpHaof6n de derecho inaorlt.o. ,
81 de hipotoc11..
nalidAd
oirouttStl\ncia.t,.
Su 11118)>en&ión
Competencia.
•De fUlientoa antiguos
C"ncelaoi
parcial
d ocumentos noceaarioa p&m oancelar. de asientes motivados por Utulo• nul o•¡
por virtud
de
titnlo de conatituo.16n,
isma 011critura in1crit
por heoho11 u:trañoa
IA vo lu ntad de ' IA8 parte1
de hlpot&oa k favor dol
Crédito hipotec1uio.-
oondlclone.1
D
D&o1Araei6n de horedoro»
de qai1bra
Dofeoto11
llipoteca1.
n11teen
aubsanRblo1
Domandn do proplodftd
Regiltro
Óenogn.ol6n de imoripci6n
Dopó1ito
Derecho
Doreoho1
Defecto• ln1ub1annblo1,
Anotación
gubornat.i
Doropoi6n de Ju loy11 anteriores.
Duoripoión de &neas
De.truool
de
Doterioro do lino blpoteoadu
D e udas
adjudlcAci6n
D ..i •olnclón de ftancu.
Gra,·AmonH.- J'to" LiberMión
po101orina
Ju ea competente
E11arlt.i y roglH
..\.p robac
A.siento• contratl
procedlmionto
expedie
Convoralón en in11oripo.ión do d o minio
ln•cripclón y efO(ltos
Info rmaoiones do dominio
lnacripoiono11 Su1 ciroun ttancias en general. Si medió precio
• on tr1\8
d e hipot..aa
de se rvid
de dominio.,
J a íldeicomi11011...
de ejeouloriu
d o blonea del EstlUlo y Corporo.oiones á f11.vor do he r ederos y logata rioa
d e tltuloa que comprenden blono1 1i· tundoa en v,arlQM Regi gt ros
d e oonce1 ionea do caminos d e hierro. da do
estin111.da
de dote inos
de hipo'leCA por
de
ipotecn. por doto lno1t.i..mada.
do bl on ea rOlfl!'vablea••
M
lP r ocedimionto para cubro de cróditoa bipote oarlo1
-E1critura
dioaoión
Otn do ndJ'U
8u11pon11i6n del procedimien
Local, co.adro que debo axponel'tMI al pli.bll
Modo de llevar el Regi•tro
Dlae
Hol1l9
Direcc.ión O lnfpOoción.,
Pro•l1ión,,
de
de
Plazo P""' reWoribir,
Falh,lf 1mbunabl01 é ln!IDbSll.nAbles,.
que
'::: :
Boquisit.os de tu in 1oripo}one1 en general
De la. hjpot.oGa
De la hipoteca
De la liipot.eea
De la. hJpotee11.
otra.
Tit, 7.'-De la reotilloaci6n de aalentoa del Reglatro
8.'-De i. dí.reco16n
Jnsp&oo.i611 de los
9.º-De la. pnblioidad de lo• lte¡iatros
10.-Del nombramiento, cUAlidadh y deb
la patr.la
LlllRERlA
TRATADO DE DERECHO POLf
La obra que hoy an unc iam os del Sr. Posada, y cuyo5 pri meros t o mos han merecido u ná n i me& elogio s la pre nsa espan. o la y ex tranj e ra , fo rma un TR A TADO completlsimo de Ja materia :1 que se r efie re. Su primer vo lumen cont iene una d e tenida ex p os ició n de la Teoria d el Estado, recogiend o, tan to l as d oc trina s cl ;tsicas del D e recho político, como las m ás n ovís ima s de Ja filo so fia d el Derecho y de ÁaJ;ociol ogla . Ba sta rá, pa ra d e mostrar este último aserio, pasar la v ista p or el índice d ei tomo. V e ráse que al tr:atar del Origer,, nntu r a/c;n y fi11 d el E stado, de la so /Jeranfa pollh"co , divi'sid11 d e l os podere s y f ormas de go bierno , el autor procura , á la vez que expo ner las opiniones de los filósofos de la pol!tica, como Pl ató n, Aristóteles y Cicerón, Santo Tomás , Belarmino, Su á rez, So to y Mariana, Hobbes y Locke, RouS!eau y Montesquieu, e studiar las ideas novf. simas de los qu e personifican hoy los influjos más impoc·
taates en el Derecho político. Los tratadistas franceses, italianos y alemanes, los comentaristas ingleses y norteamericanos, tienen en el libro del Posada su lugar propio, y lo tienen muy los sociólogos que, como Spencer , Schaffie, Fouillée, Espinas y otros, representan las últimas transformaciones de la ciencia po lítica.
El segundo volumen abarca el D'recho constitucional moderno, estudiado en. sus en las Constitucio nes mh importantes, como son de In glate rra, Estados Unidos, Francia , Alemania y E spafta. Estúdianse en él el concepto del Derecho constt'l11cr'<ma/1 las Fuentes d el de los cinco Estados cit1pos 1 el probltma de la -soberattla politica, el de los áerec11os Ve la persottali'dad, la orgam"zac1011 del Estado, los partidos politices, el sufrngi'o y la orga 11i;_acr'óu del Gobier11 9 en sr ' poderes /egislatiVo, efecuti'vo , j'udici'al, etcétera, etc.
Por último, la ufA, que viene á. ser un complemenlo del TRATADO, pe+ que por s[ es un libro independiente, comprende, en priFer término, los textos de las Constt'ltt· . cione¡ inglesa, norte-ameiicana, francesa y alemana, cuidadosamente traduddas, y la espanola, todas ellas anotadas. Comprende, además, la indicación de las Constituciones vigentes en todos los pueblos modernos, un C11estionarí'o del Derecho constitucional y una Guia especial bibliográ' fica com;letfsi'nza y convenientemente ordenada de este ran10 de la cultura social. No necesitamos encarecer la utiHdad que para toda persona ilu i; trada, y más particularmente para los estudiantes de Derecho de las Universidades y para Jos políticos, puede tener esta GuiA 1 única quizá en su género que se ha ya publicado Con ella se tienen en breve espacio reunidos y ordenados los mat e riales su6cientes para verificar cualquier estudio del
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recho consfitucional, y para resolver facilist'mamente los más importar.tes problemas del mismo, con arreglo al Derecho p ositivo vr"g'cnte en mds de ct'11ctte11tiz Estados modernos.
La obra del Sr . Posada consta de tres volúmenes en a.o' 'mayor, y se vende al precio siguiente:
TOMO r, que consta de 425 páginas: 5 pesetas en Ma· drid y 5,50 en provincias.
630 páginas : 7 pesetas en Madrid y 7 1 50 en . . . )J
GufA para el estudio y opltcac1drz del Derecho constilucio· 11al de y A1qiri'ca: 3 pesetas en Madrid y 3,5 0 en provmc1as.
OBRAS .DEL MISMO AUTOR.
inlroducción.-Madrid, 188 4; uñ
laa Unlvers idadea. -1\fadrid, 188 2;
Teorí as modernas acerca del origen de la familia, de la ioc ' c· dad.y del Estad.o.-.Madrid, i892; un tom a en 8.º, :a pesetas .' 'obre régimen parlamentario en Rapaila.-1891, 50 cfn · pedagógicas
filos ó ficos: Guyau, Fou1llée y González Serrano.- E.'( c urs 1onE"s Ox· ford, Lausana y Madnd, 1892; un tomo en 8. 0 mayor, 3 pesetas. Mcrer (A.).-La. y l a Organiza· c1ón 11dmm1stratava.-La Admm1strac1ón política y la Administración socia l.-Madri d; dos tomos en 8 º, ro pesetas.
EN 1 DEL MISMO AU10R.
do acción (segunda parte de lácas pedagógicas nw·
Tratado de Derecho admi ni strativo, según las toorJas filosóficas y la legislación positiva.
LIBRERÍA DE VICTORIANO SUÁREZ.
, J
res Giner, Azcárate y Linares; tres t o mos en 4.•, 18 pesetas.
Lacrang .. del Derecho romano ó Explicación de las instituciones de Justiniano por preguntas y prece· dido de una introducción h1stóríc.'l al ci\udio del Derecho ro· mano y de una biblioteca escogida de por D. José Vicente y Cara\•a'ntcs. Segu nda edi ció n -Madrid, 1889; un tomo en 8.', 6 pesetas.
Minuta de un testamento, public:ida y anotada por W .. ... ; un tomo en 8. 0 , 1,so pesetas.
• ._.
Medina {L .) 7 Matalón (M.).-Leyes de Ha.,ciertda de Espai'la. Comprende todas lait disposiciones ,. ¡ge ntes en materia' de Ha· Organización, inspección, ahogados del Eatatlo, Deuda, Tesoro, contribución, impuesto s, etc., etc., 15 pesctu . Leyes penales de Espar'la. 8 pesetas. . .._ Leyes ciYilea de E sp.·u'la, No,•Jsi1p:ia. edición, JO peseta. Contribución industrial y do oqmcrdo, COJl su reglamento y tarifas, 2 pesetas. •
naciones con\'enidas.-Madrid, 1894 : un tomo en 8.0 1 4 setll8' i
Ruben de Couder. -Co mpendio de Lecciones escritas de Derecho . rom.ano, vertido al espatlol de la quinta ed ici ó n fran cesa y adicionado con notas, concordancias y diferencias entre Ja legistomo en 4."1 JO pesetas.
Esta casa servirá cuantos p:didos se le hagan de libros, aunque no consten en 1u1 CATÁLOGOS. siempre que veogan :icompaftad os de 1u importe en letra sob re Madrid, P1rls ó l!ondres, libranza ó sellos do co rreo de ESPARA (en este Ultimo caso certifiaando la carta) Los pedidos serlin dirigidos ti VICTORIANO SUÁREZ, calle do Preciados, 48, librcrla, Madrid. Póngase muy claro el n ombre á quien se han <le dirigir, direc· ción y residencia, que no dC lugar A dudas, etc. J..as remesas serán <Je cuenta y riesgo del receptor, uoa \'CZ acreditado 1u orivlo.-No IO mandm libros sin certificar.
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