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LEGISLACION DE ULTRAMAR •
LEY DE CARRETERAS:PARA LA ISLA DE PUERTO RICO Aprobada_por Rea.l Decr_eto de 22 ·de Enero de f886 . (1
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. CAPITULO PRIMERO D~ las cmTeteras en generaL '
Articulo 1.• Son objeto de la presente ley las carreteras de servicio público de la isla de Puerto Rico (Art. 1.• del regla· " mento.) CAPÍTULO II . \
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De las carreteras costeadas pm· el Estado.
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l _.Art. 2. • Serán carreteras del Estado: . l. 0 Las que partiendo de la capital de la isla vayan á. terminar á alguno de los puertos de interés general, así como las que reunan entre si dos ó más centros de producción ó exportación. 2. • Las que p~rtiendo de un ferrocarril 6 carr.ete:ra de primer orden terminen en alguno de lns puntos designados en el párrafo antel,'ior, y las que enlacen dos 6 más ferrocarriles, dos ó más car;feteras de primer orden ó un .Í\'r.rocarril con una carretera de primer orden,. pasando por un. puel'>lo cuyo· vecindario en todo stl término jurisdiccional no baj.e ·de 20.000 al~as. · Las que partiendo de un ferrocarril 6 cárretera de primer orden terminen en un pueblo que sea cabeza de partido judicial' ó que tenga veoipdario may0r de 15.000 almas, así como todas aq9ella.s que sin ser de las designadas en este articulo apare~can como de condiciones convenientes para ser incluidas entre las del Estado,· después de hechas las informacio:des que se prescriben en la presente ley. (Art. ~.o dei reglamento.) Art. a.• Las d.imensiones de las carreteras serán en general la~ sefl.aJada.s en los formularios é instrucciones vigentes, sin perjuicio de lo qub .en ·casos ~specia1es pueda. determinarMe en el proyecto respectivo de la linea de que se trate. (Art. 20 d~l reglamento .) · · · Art. 4. • N o podrá. modificarse 'el plan de carreteras' de cargo del Estado sino mediante. las prescripciones de la presente ley. Art. ó.° Cuando se trate de introducir 'en el plan una carretera no comprendida en él, deberá procederse á. in'struir un ex-
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pedi nte en el que, sirviendo de base el anteproyecto de la lín~a, e oirá. á. Ios Ayuntamiento de los pu<lblos interesados, á la · Diputación provincial,. á la -Junta. de Agrio.ultura, Industria y Com rcio, al -Ingeniero Jefe de la provincia y J ·unta. con11ultiva d bra ·pública y al Gobernador de.la' misma, todo con arre. glo ~' lo que pr · criba el r.egla~ento para la ejecución de la ley. El Mini tro de Ultramar, oído el' parecer de la Junta consultiva de ·Camino , Canales y Puertos, resolverá si 1~ carretera de que se trata d~berá. ó nó ser propuesta á. las Córtes para su inoluión en el plan ,g neral. Del mismo modo se prooederá.·cuando trate de segregar alguna de las lím~as comprendidas en dicho plan. ( 0rtíonlos 3, 4, 5, 6, 7, , 9 y 10 del reglamento.) · Ar. 6. Exp diente análogos á. los indicados en el articulo nnterior e instruirán con a.r reglo á. las prescripciones que para .,_ ~ cada ca o .e tablezca el reglamento par'lfvariar el itinerario dirigiendo una carretera· por una ó más poblaciones di~intas de las . seflala.clas en el plan. El Ministro de Ultramar, oído el parecer de la Junta consultiva de Camino , Canales y Puertos, adoptará. la resolución que proceda y la. publicará por Real decreto acordado en Consejo de Mini tro 0. (Artículo 3, 4, 5, 6, 13, 14 y 17 del reglamento,) Art. 7. La. aprobación de todo proyecto de carretera · de cargo del E tado corresponde al Minift.tro de Ultramar y deberá. hacer e de Real orden, previos los i.Qformes del lngeniero Jefe de Obra públicas de la provincia, la J anta consultiva de Obras públlCS\8 y de la Junta: consultiva de Caminos, Canales y Puerto . (Artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del reglamento.) 0 4-rt. . La aprobación de todo proye'cto de carretera. dada con árreglo á. las prescripciones del artículo anterior lleva consigo la 'declaración de utilidad pública para·los efectos de la. ex· . propiación forzo a. . 0 Art. 9. Una vez aprobado el proyeqto de una carretera, sólo podrá. modificarse su traza· horizontal, sin las formalidades prevenidas en el art: 6.", en aquellos casos que no-obliguen á. ·cambiar la c;;lasiiicación de la vía, siempre que no salga de la traza dé la. zona del proyecto aprobádo y sirva á. los niismos pueblos. Art. 10. ' No se d{lrá. principio á. la construcción de carretera alguna sin que esté hecha en debida forma su clasificación, apro· . hado el correspondiente proyecto y acordada su ejec.ución 'por el Ministerio de Ultramar. · . . Art. 11. ·Eti el presupuesto general de gastos de cada afio s~ fijarán las sumas que .á. las carreteras hayan de destinarse, para que, ateudido el ·número y longitud .de las líneas exi~tentes, se ·
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distribuyan los trabajos de mo.do qued ;esu.lte convenientemente . · ~~ard~s~~prenderse serán desarrollado el_siste~a dbe ea~mos Y r das or 1·escisión · f-rt. 12. En)tre las o ras que generalmente preferidas l~s que estén Po~~ ~~~cion~SJIUe falteri de contrata ó falta de créd:lto, y los troh soluciones de contipa~a termipa].' las carreteras en que aya •
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nUJdad. d 1 'd. tos legislativos podrá el ~mtsArt. 13. Dentro e os ere 1 . d 1 rretera. cuya eJecuue se trate de lí- . . ._. terio de Ultramar disponer el estudiO .e a oión juzgue conveniente promove~ d~e~;[ co~o el de los anteneas comprendidas en el plan apro ~ • ' . proyectos de que se trf ~n e~art. d~ corlservacióny reparación Art. 14. Respecto. e as o ras . e el credito general para á tamLién necesano que se constgn d. . 1 · opuestos del Esta o. .. · er tales conceptos en ~s pres d á tablecer impuestos ó arbitriOs Art. ·15.- El Gobt.erno pod Í Ee~ do (Art 27 del reglamento) . para el uso de las carreteras e . ~ a ~o 1~ conservación y re~l -:--Art. 16. Tanto lu. construcc~ofte~~rse a cabo por el sistema patación de las carreteras t~dr t ta limitando la aplicación de administración ó por e e tcob ~~s 'que no puedan sujetarse del primer método á. aque11os ra. lliJ ellos predomine la parte facilmente á. pres~puestos porquí :en considere conV'eiJ.iente por aleatoria, y á los ca~os en que aharán constar en los respectivos circupstancias es~ectle~ qu; s~ 24 y 25 del reglamento.) · exp!'ldientes. (ArtiCu os t' 'de ~a~reteras del Estado, sus de• Art. 17. LQs con.t r .... 18 a.R ' . del beneficio de vecindad en el pendientes ;r oper.anos goza:~~os demás que·disfruten los yeaprovechamtento de -leñas, p té y . os se .halle .o omprendtda . cinos de lo& pueblos en cuyos rmm 1
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la obra. · · . . . ectos de carreteras, la direc1 A.rt. 18. El est_ud10 de. p~o/or administración, la ~igilan ción de las obras que se eJecu e r contrata y la inspecCIÓn que üia de las que se construydan :po segun' s·e determina en las · · ha e e1ercer sobre este serv~c10 se J rán á cabo or medio del cuerpo instrucciones vtgente~, se l¿ev~ les y Puert~s. (Articules 21 Y 26 de Ingen~eros de Cammos, ana . . • del reglamento.) .t t' . ta de carreteras quedan: en liberta~ de· Art. ·19. Los. con .ra. lde slas obras que tomen á. su: _cargo las elegir para la direcmón 'en·te· pero las obras sté¡npre se . , de los ·agentes d e1M' personas ·qu~ t en~an por. conven1 i 'lancia . 1• hallarán baJO la mspeCCIQ,il V dfspuesto en· el articulo anteriOr, nisterio de Ultramar, segun o .
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CAPITULO IIT
Dalcw cu.r1'eteras costeadas
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Ar . - · · . on de cargo de la provincia las carreteras que no tan~o _comprendidas en. el plan general de las del E tado 'deb~n·. r Incluida . e n el que ~a. ~e formar la Diputación prdvi nCla.l con arreglo a la pre ·cr1pcwnes de esta. 1 y . (Art. 28 del r glamento.) · / Art. ~1. L a provincia _formar á, mediante los trámites regla. . menta.r10s que se e ta.blezcan , el plan de carret~ras que compr~da. toda.~ .as ~ue h an de costearse con fondos provit10ialé ·; . e!l el e clastficaran e tas líneas, sefialando el orden de yreferenQUJ. con que hay_a. d_e ser más ctmveniente ejecutar~~ts. E plan <1 ar;eteras provmc_1ale se someterá. á la aprobación del Mini'3 t n.o de Ultramar. (Artículos 29, 30 y 31 del reglamento.) . A:t· 22. . N o se podrán emprender obras de carreteras provm~lales m que las sumas . con que han de ct>stearse estén inclUida en lo pr~supuestos . de gastos de las provincia. (Art. 3G del reglamento.) . ~rt. 23. Par a que el presupuesto de una obra. de carretera se mclu1a. en el ge?eral de ·gastos 'de la provincia, se necesita que e te com~rend1da en el plan de que trata.· el art. 21, y su r;:oyec~ previamente aprobado. E sta. aprob{!ocion se·hará. por la .1puta01ón cuando la obra no afecte al dominio público. Si hubiere de ocupar una parte de éste, la aprobación correspond erá al Gobernador de la. provincia,~con arreglo á los trámites qu marqu el :e~lamel?-to. E n ambos casos se .oirá al Ingeniero J efe de la ptOVlClS.j y. 1 no hub~e:e t·onformidad , se elevará el pro ·yecto ~la resolnc1ón del Mm1s.terio de Ultramar. (Artí~ulos 33 3-± y 3 del reglamen~o.). • . A:t. 24; ,Cuando e trate de introd~cir en. el plan de la pro-· vmc1a..una. hnea que no esté en él comprendida, se instruirá cou· _arr.egl? á 1?. que se ~etermine en el regl~mento de esta ley un exped1ente, mformatlvo, al que servirá. de bas e el anteproyecto d~ la. car:etera, y en el cual consten los infoqnes de los Ayuntn. mlento mt~~~ ado , de la. Diputación, de la Junta de Agricu.l- · tura, I~du tna. y CotLlercio, del I ngeniero J efe y dA la Junta con ~tlva. de Obras públicas. · · . D1c,ho expediente e remitirá al Ministerio rle Ultramar, él e u~, o~do el parecer· de la J unta consultiva de Caminos, Canale¡¡
y Puer-tps, resolverá. ~i la 'carretem de que se trate debe ó n.o formar parte del plan provincial, y en el primer caso el número de orden con que debe figurar para la preferencia en la ejecu• " ción. (Art. 32. del r eglamento.) . Art. 25 . . La Diputación se ajustará. 'para. la construcción de - las carreteras provinciales á. los métodos de administración ó contrata, según queda. expuesto en el art. 16, gozando en su caso los contratistas el beneficio de vecindad. (Artículos 36 y ~7 del reglamento. ) Art. 26. Los' proyectos, la dirección é inspección y vigilancia de las carreteras provinciales se llevarán á cabo por Ingenieros de Caminos, Canales y Pnertos ó Ayudantes de Obras pública, nombrados libremente por la. Diputación. (Artículos 37, 39, 40 y 41 del reglamento.) · Art. 27. Las obras de carreteras provinciales serán inspec. cionadas con arreglo á. lo prescrito en el art..18, siemprelqúe el Ministerio de Ultramar lo esti~e conveniente. Si por la Iuspec : ción se viese que dichas obras no se ejecutaban con arreglo. tÍ. condiciones, ó que existían irreg¡¡laridades en el servicio, f! C pondrá por la misma en conocimiento de la, Diputación, qu.o adoptará. las. determinaciones oporliunas para que desaparezcan' los defactos observados; si esto no tilvie~e lugar, el Ingenierd .J efe de l a provincia lo comunicará al Gobernador, que tom~n\. las disposiciones convenientes para qu,S' .se verifique. La inspección de que -se trata se 11\Vará á. cabo· por el Ingeniero Jefe en toda obra cuando esté terminada, para autorizar la· ~ntrega al u·so público, sin cuyo req)lisito no podrá. tener lngar di.cha entrega. En el caso 'd e que hubiera desacuerdo entre la 'Diputación y EÜ Ingeniero Jefe, resolver¡\ el Gobernador de la ·' provincia.; de. esta r.esoluoión podr~ entablarse recurso de alzada al Ministerio de Ultramar, pqya resoluciQn será. definitiva. (Artículos 42 y 43 del reglament9.) · Art. 28. Los trabajos de conservación y reparaoión de carreteras provinoialds se llevarán a cabo ajustándose á los créditos .que al efecto ~eberán consignarse en los .presup.uestos de la provincia. (Art. 38 del Regla,mento .) ·Art. 29. La Diputació~ provincial po.drá. establecer, con la aprobación superior,· impuestos ó arbitrios por el uso de las carreteras de su cargo, 4estinando los productos á la conserva ó reparación d~ estas líneas, y al reintegro de los fondos en ellas invertidos. (Art. # d e lreglame.~to .) Bl DLIOT ECA DB EL EM PLEADO :
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.CAP~TÚLO IV
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Art. S · . · ou de cargo qe lo :Müuicipios las carreter~::¡ que no hallá.ndo e comprendida en ·los planes del E stado ni de las provincias acuer.d n ló Ayuntamientos con truir pará. satisfacer in te~ se de ~a . re pectiva localidades. (Art. 45 del reglamento .) Art. Sl. Lo ~yuntamientd formarán por los trámites que e· tablezcan lo' plan e ile los caminos vecinales que deben \ corr . r ' u cargo, y to plan e , en los que deberán clasificarse la . oo.ra eiiala.nd~> el orden de preferenCia. en que sea conven~nte. que e ejecuten, se someterán .á la aprobación dM Gober· nuuor de la. provincia. i contra la resolución del Gobernador } aprol-ando 6 de aprobando los expresados planes se intérpusiere alguna r clamación, el expediente íntegro se elevará. á la resoln· ción u 1 íini terio de Ultramar. El reglamento de ta ley determinará los casos en que po-. fltá di 1pen a.r e á los Ayuntamientos de la formación de los plarie de .sus carrem\s. (Articulps 46, ~~ 48 y 49 del reglaniento .) · . ' Art. : '"'· A la ejecuciÓ1,1 de todo camino vecinal- deb~rá preceder un acuerdo del respec~ivo Municipio y un proyecto previamente aprobado. El proyecto de toda obra. de camino vecinal erá. .aprobado por el Gobernador, tanto cuando interese á. un llolo Municipio, como cuando intereS'e á. dos ó más, previos los trámite que marque el r~glamento. (Art. 51 del reglamento.) · .' Art. 33. Cuando se trat-e de incluir en los planes de carre· t ra co toadas por los Municipios lineas que no :figuren en ellos. · e eguirá.n trámites análogo á los prescritos en el art. 24, rela. ti vos. á. la carreteras provinciales y que marcará él reglamento, 1 cual ambién ' deterro~nará los requisitos que habrán de llenarse · en el ca o de ,·que se trate de carreteras de Ayuntamientos á quiene se releve de la obligacjón de formar planes. (Art. 50 d~l reglamento.) . . Art. 34:. Ningún camino vecinal podrá llav.a rse á. cabo, aun · ' cuando e té in:cluido en el plan y u proyecto se halle aprobauo, i en el pre upue to del Ayuntamien~o respectivo no hubiese cr 'dito .consignado. al ef9cto, egú¡¡. las l.eyes y reglamentos. (Artículo 52 d 1Teglamento.) · Art. 35. En la ejecución de las obras de caminos yecinales
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los A)untamientos se ajustarán á los .métodos de ~dministraoión ó de contrata prescritos en el art. 16. (Art. 52 del Re~lam?nto. ) Art. 36. Para. la redacción de los proyl!ctos y duecc1ón y vigilancia de las obras de oa~in·os vecinal~s, los- Ayuntamientos elegirán las personas que estimen convemente, ~on tal de. que éstas tengan algún titulo profesional que acre~Ite su aptitud, conservando su derecho los Directores dé cammos voomales. (Art. 55 del reglamento.) · · Art. 37. El Goberna.dor hará. que se inspeccione~ las obr~ de caminos vecinales cna.ndo lo .estime oportuno, valiéndose de los Ingenieros de Caminos de la provincia; si por la ~nspec~i?n viese que dichas obras uo se ejecutaban con ~r~eglo 8.. cond).clOnes, ó que existían irregularidades en el servic~o,. ~e pondr4_por la misma. en- conocimiento del Ayuntamiento, que· adoptar¡i 1-ns determinaciones oportunas para que desapa:ezca.n los ¡defe9to~ observados; si esto rio tuvies~ lugar, el ~ngemero.J efe ~a la. p~o~ vincia lo comunicará al Gobernador, qmen tomara las disposi410nes convenientes para que se verifique., · La inspecc ~ón de que se trata se llevar~ .á cabo por el I~ge niero Jefe en toda. obra cuando est~ termmada., para autonzar la entrega. al uso público, sm cuyo requisito no p,o drá tener lugar dicha·entrega. · · . . En el caso de que hubiese desac~e~do entre el Ayun~am_1ento y el Ingeniero Jefe, resolverá. el Gobernador de la. provi_n~la., ~e cuya resolución podrá. entablarse recur~~ de alzada al M1msteno _ · ·de Ultramar; el·¡mal resolverá. en defi:mti~a. :Sólo podrá. prescindirse de la inspecCIÓn en los casos de habilitación-de fas caminos á quc:l este artículo se refiere, y de las sendas ó v13redas. (Art. 56 del reglame.ntó .) . . Art. 38. Los trabajos de conseryac~(>n y re:para{·Ión. q~e ~Xl·.• jan los cal.D.Ínos vecinales SE;' llevaran -a cabo .~m más lu~utao~ón que la de ajustarse á los créditos que habran de cons1gna.r e~ sus presupuestos los Ayuntamientos, También podrá. emp~e~rse · la prestación p~rsonal en la forma. y modo .que la _Iey mum01pal prescribe. (Artículos 53 y ,54 del reglamento.) . . Art. 39. Los Ayunt~mientos podrá.~ establecer, con la e.pro· bación superior, iinpuestos ·Ó arbitrios por el uso de l,os cammos ·ejecutados por su quenta, destinando los p_roductos a la. o servaoión ó reparación de estas lineas y al remtegro de los fo dos invertidos en e.llas. (Art. 57 d~l ~eglamento.) .
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'APITULO V
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dominio pli'blico, regirán las¡rescripciones del cap. 6. 0 ·de la.· ley general' de Obras públicas. ·( rt. 59 del reglamen~.) ·
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.. . De las w·,.,.etera.s cOilte;,das po1· pa,·tict,la?·es.
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4 . La carrete a de ervioio público, que oon.s tituy~n l'l O~Jeto de e ta. ley, podrán e: con truid~s y explotadas por rarticulare ó .Compailia , med1~te conces10nes para reintegrad lo capi tale invertidos, y in subvención alguna p'o r parte . d 1 E tado, provinci4 ni Ayuntamiento , al tenor de lo pres-' ri~ eq el art . . 3 de la ley genflral de Obras públicas. (Art. 58 del r glamento.) · 1 t. 41. · i se tratase de carreteras comprendidas en el plan gen ral de.. la del E stado, á. la concesión deberá. preceder. el eorre pondiente proyecto, que el peticionario deberá. formar, previa la autorizació~ que pre cribe el art. 57 de la ley general de . bra públ~ca . L a aprobación del proyecto se hará. con arreglo n lo.prevemdo ·en el_ art. 7 .0 de la presen te ley, y la· concesión sé otorgará. en su caso por el :Mnisterio'-le Ultramar, en virtud de U .al decreto acordado en con ejo de :Ministros y en los términos ·q ~~ ~arcan ~os i:l.r ticulos ~ ! 5~ de la eiptesada. l~y' general. Tramltes nnalogos e segwran Sl la· .carretera. de . que se trata ~ hall e comprendida en los planes de las pr ovincias ó de los Municipio según se determine en los reglamen tos. La .corice ión d·el dominio público ,.se hará. por el Gobierno a u delegado . (Art: 59 del reglamento.) . · ...t\rt. 42. Í la carretera·cuya concesión se p~etenda no estuV~l'se incluida en lo planes del E tado, Diputación ni A y unta . l!liento<>, el petiqionario deberá.·pedir al Ministerio de Ul tramar l . autorización comp~tente para hacer el estudio . .Form&~lo el proyecto, e.. someterá. á. la uperior aprobación, y así que se cum pl.a e ta. formalidad e procederá. á. la información .de utilidad . p~bl~ca de que tr-a~ el ~t. 11 de la ley general de Obras pú· blica 1 y Á. la demas que pre cribe la presente. La conce ión ~n u ca o se otorgará. 'p or medio de un Real de<_:reto acordado en Consejo de Ministros, y llevará. consigp la declar.ación de :utilidad pública para los efectos de la expropiación forzo a. (Art. 59 del reglamento.) Art. 43. ~n todo ·lo qtie ~ ea aplica.ble:á los concesionarios de obras de carréteras sin auxilio alguno del E stado ni de las pro· · \'incia.s ni de los Ayuntamie~tos ni ocupación d e terrenos de
CAPÍTULO VI .
De las car?·eteras costeadas con fondos mixtos.
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Art. 44. El Est~do p~drá auxiliar la. construcción de carre· t eras provinc'iales con una cantidad que no exceda de la cuarta 'parte del ímporte del presupuesto. La concesión d~ este auxilio y su entidad se res<?lverá. siempre por un·a. ley. (Art. 60 del re- · _ . glamen,to.) Art. 45. · La Diputación podrá asimismo a.uxilar al Estado en la ·construcción de líneas en que aquella tenga. -interés, pr~VÍo . siempre un acuerdo de la Diputación en que conste el compromiso que contrae, la cantidad á que ascienda el . auxilio y la . . forma y plazos en que _será. entregado al Estado. Una vez adoptado este acuerdo, se considerará. como gast_o obligatorio para la Diputación respectiva el que origine ~l auxilio ofrecido. (Ar· t ículo 61 d~l reglamento.) · Art. .46. La Diputación podrá au:x,iliar á los Ayuntamientos, y éstos á su vez á. aquella en la construccién de carretaras, con. arreglo á lo ·establecido en .el articulo anterior. (Artículos 62 y 63 · . del reglamento:) . Art. 4'!. Los au'xíliqs á. que s~ refieren los artículos - precedentEls no harán var iar los caracteres de la linea de cuya const rucción se trate ,. ni las disposiciones que corr-esponda aplicarla s'eg~ lo preven-i do en la presente ley. Art. 48. El E stado, la Diputación y los :A.yuntamientos, según los casos, podrán auxiliar la ejecución de carreteras cons· · truidas por particulares con las cantidades que consideren opor· tunas, no excediendo nunca· de la tercera parte del presupuesto aprobado. Cuando el-auxilo provenga del Estado, será. .obJeto de una ley . (Art. 64 del regl.aniento.) ·. · A.rt. 49. Son aplicables e:n todas sus partes á las so.ncesi.ones ele. carreteras á particulares ó Compañías con .los aux1hos que s mencionan en el articulo anterior las prescripciones del cap. 7. de la ley general de Obras públicas. (Art: 64 del r~gla.mento.)
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C4:PITULO VII · DI PO ICIÓ N
MINISTERIO DE ULTRAMAR
GENERAL REAL ORDEN
Art. 60. Q~e~an derogadas las leyes y disposiciones dictadas nbr~ carretera en cuanto se opongan á la presente. · Madr1d ·22 de Enero de 1886.
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Excmo. Sr.: .Visto e1 ofi11io de V. E., núm. 481, de 7 de Setiembre último, en el que socilita se modifiquen ·los artículos 39 · y 41 del reglamento vigente para la conservación y policía de · las 'carreteras de esa isla, aprobado por Real orden de 11 de Julio de 1884, para que no se hallen en contradicción con1 la x:egla 3.a de la circular dictada por ese Gobierno·gent:~ra.l con a'b. jeto de facilitar la exacción de las multas impuestas por las in· ., . fracciones á dicho reglamento. Considerando que los Alcaldes del término en que el contraventor ·haya sido detenido, dében continuar ~iendo los que tramiten y re~melvan las denuncias, pnesto que esta fa.c ultad es una. consecuencia de las atribuciones que debe tener sobre el término municipal que corresponde al Ayuntamiento que preside; pues dt:~ lo contrario se daría el c;:aso de que Alcaldes de pueblos· tal vez lejanos instruyesen expedientes de denuncias de localidades sobre las cuales ni tienen facultada> de ningún género, ni seria posible (}Ue conocieran el suceso en todos sus detalles, ocasionándose gastos y d,ila.ciones que es necesario evitar, y hl\sta podría. garse el caso de que· no teniendo el contraventor residencia fija, no estaría determinado en el reglamento la Autoridad que había de resolv-er la cuestión; .y de conformidad _cbn lo informado por la Junta consultiva de Caminos,·Canales y Puertos, y lo consultado por el Consejo de Estado. · S . M. la REÚU (Q. D. G:) Regente del Reino, se ha servido disponer que no procede a~terar los artículos 39 y 41 del reglamento vigente de con~ervación y policía de ·carreteras. de esa. isla, y únicamente con objeto de evitar dudas y cavilaciones, qrie ,se'adicione .el último de los citados artículos con ~l siguient párrafo: "Cuando el co~'traventor no satisfaga la c·.antidad á qu ha sido condenado, y tenga su .domicilio ó Tesidencia fuera del término municipal donde la constr.uoción haya tenido lugar, el Alcalde que ha entendido de la denuncia notificará. con las for· malidades correspondientes .la resolución que haytt. recl;\ido al de
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a r' ~id ·nci · ó domicilio del multado para que e ta Autoridad bag ~ ctiva. 1 mtJlta. · Lo qu d R al ui:d n. digo' á. V . ·E. para su· conocimien to y cumplimiento. Dio guarde· á. V. E. much•ls afios. Madrid 119 ele Ener d 1 .- ramuzo. · '· · r. ,ob roa 01: general la i la c;le Puerto Rico .
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REGLAMENTO DE LAS CÁMARAS CIVILES DE .ULTRAMAR (ART Í CULOS
MI~I
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TERIO DE ULTRAMAR 1
REAL ORDEN
·.
Ilmo. r.: L r petida consulta que se han hecho á est Mini terio re pecto de la parte que podría considerarse vigente del reglamento ele la · carreras civiles ele Ultramar de 3 de J uni de· 1 '6, de pu' de las frecuentes dispo icion es dic tadas en poca. di.ver a desde el año de J. 69 á este de 1 5, hacen p re. ci a una expresa declaración sobre tan interesante materia; y por ta.~to, el REY ( . D .. G.· se h a servido disponer se tengan por tpantenido en todo su vigor los artículos de aquella soberana di po ición que se expresan en la adjunta copia, con las alteracione ~notada .en cada uno de los que han sido modificados. en par e. . De Real orden lo di~ á V. I. para. su conocimiento y demás efectos. Dio guarde á Y • . I. muchos afios. Madrid 22 de N o. viembre de 1 5.-Te}ada. . . Sr. ub eeretario de e· te Ministerio.
VIGENTES )
CAPÍTULO PRIMERO
_De las categori as de los empleados de la .Administ1·áción civil. l ..--.
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Art. 14. Los empleados de las carreteras civiles de la Adminis4-acióJ;J. pública en las provincias de Ultramar ~e dividirán en las categorías siguientes: l,a J~fes superiores. 2: Jefes-de Administración. 3."' Jefes de N eg~ciado. 4.~ Oficiales. 5.a. Aspirantes á Oficial (1). . . . · Habrá. además la cl~e de. subalter~¡.os sin que sú~r individuos tengan ca.racter de empleados públicos, salvo los derechos adquiridos. ·· · . . · · · Art; 15. Los ~mpleados de la prililera categoría disfrutarán, al menos, 5.00Q escudos de sueldo personal. . · ·' Los de la. segunda estarán subdivididos en tres clases, con los sueldos personales de 4.000, 3.500 y 3~000 escudos. · Loei de la tercera se dividi:tim en tres clases, con 2.400, 2.000 y 1.600 escudos. Y los de la cuarta e\ cinco clases, con 1.400, 1.200, 1.000, 800 y 600 escudos . (~) . . · . • Los Aspirantes á. Oficil4. no disfrutarán sueldo algq.no, pero les serán de abono s~s a:fl.os de servicio (3}. (1) Por Heal orde"n do 5 do Noviembre de 186'7"se resolvió que los escribientes do • clendn anteriores nl Real decreto do 3 de Jun io d11l866 deben ser cons iderado como Aepl· rnntes. .· (2) Con posterioridad f\ la época en quo se .promulgó el reglamento de 8 do Junio do 1866 'so llevó é. la Admlnlstrac1ón do Ultramar la clase de Jefes do Administración de cuarta, con sueldo personal de 2.600 escudos. (8) Derogad o este precepto por diferentes disposiciones.
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BIBLIOTBCA DB EL E HPLBADO. - Uih·am ar •
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de lo E cribient s y demás subalternos no que- . cala determináda, perteneciendo á. e ta. c~ase to.llo lo que pre t n un ervicio puramente·material, cualqUiera 1 ignacióh ó pr mio 'que se les sefhl.le.· . · que Lo empleados d la cuatro primeras categorías in dica,das~ adem de lo ueld.o qu respectivamente 'quedan seflalados, di frutar n un .obre neldo or ra2:ón de residencia. . 16. La di posicione del presente reglamento, en lo r fer nte ·al nombramiell~o, ingreso y a cen~o de lo!! empleados i. vil no comprenden: · 1.• lo Con ejeros de Admini tración y demás empleados qu~ ejerce;t atribucione con ultivas. . · . 2.o A lo 'l1 ribunale de Cuentas de Ultramar y empleados que irve.n en lo mi mos,. 3.o A lo Ingeniero de los tres cuerpos civiles. \ ~ 4~.· Al cuerpo de Telégrafos. . 1 6.~ Al Profesorado. 0 6. A lo empleados facultativos del ramo de E~:~tadístic~ .. 1.• ·· A los empleados d .vigilancia, de cárceles y ' pr •s1d10s, qne con independencia de las demás carreras del E !'tado, se regirán por un regla~ento e pecial (1). . . .. s.o A lo · Magi trado., Jueces y func10nanos aux1llares ~e ·¡a Admini tr~c~6n ?e ju ticia. . o .Al Mm1steno fi cal. • . · · Lo individuos de los Cuerpos é I-nstitutos. e~pres ~dos q':e- · darán. ujeto , por su c~ract.er de empleados p~blicos, ..a las d1s· po icione del pr ente reglamento r~specto a ·¡gualac1ó~ de categorías, clase y sueldos con los equ1valen.tes de la Pe.mnsul~, á. lo ·obre ueldos de Ultramar y á. todo cuanto no es.té pr~y1sto en las leye ó reglamentos por qué"aquellos Cuerpos e Iu!:!tltutos se rigen. . · · · Art. 17. Cuando cualquiera de ·los ~ndividuos á. q~~ se contrae el artÍculo precedente. pase a COntmua.r SUS SerVlC~OS en la Admini t.ración general; no podrá. obtar á. mayor ventaJ~ que la que le c9rre ponda, regulando la categ?r~a de :su ant.er~or destino por 'la que, en 1(1. carrera de la Adm1mstram?n pr~p •amente dicha, e ' éñalada al uaMo que en aquella h)lblese disfrutado. · Art. 1 . No se sati fará. haber alguno p or razón de empleos . ó cargos público , ni se con iderará. habilitad_o _para _el us~ de honores de las d iferente carreras de la A<l:IDlmstracAÓn al que J ran uj to .á
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(1¡ Molifcadoe te numerdrorltl Real orlen c!c .~<lo Febrero de i86i.
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no esté provisto de Real deiij>acho ó titulo correspondiente, en el que c~ste la clase, .sueldo y categoría del empleado, y el . destino ú -honores que se le hayan concedido, y sin que se hayan cumpHdo las demás formalidades prevenidas en las disposiciones • vigentes en Ultramar sobre la materia.
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CAPITULO II
Dt: Zos honores y consideraciones de los empleados ·de Za Administ?·ación civil. Art. 19. Los funcionarios dé' la primera categoría te.ndrá.n . el tratamiento de Ilustrísima, y los de la·segunda el de SefíO?"ía 1 salvo el superior que por otros concepto~ pueda corresponderles. Sin embargo, el funcionario de mayor jerarquía no dará. al inferior en sus relaciones oficiales tratamiento superior al que--él .mismo tenga por razón de sus fu;tciones ó por otro concepto. · Art. 20. Los empleados de cada. ca.tegoria tendrán los mis-. mos honores y consideraciones, cualquiera que sea la clase á. que pertenezcan. .. . Art. 21 . Sólo podrán concederse honores· de la categoría superior inmediata al tiempo de la jubilación, como .recompensa de los .buehos servicios y merecimientos del jubilado, ó por·ser:vicios especiales prestados en caso de ~pjdemia, alteración del orden público ú otros extraordina.r.ios, previo expediente jnstificA.do y audiencia de la Sección de Ultramar del Conl!ejo de Estado. · · . E sta.ll concesiones ·se harán éon exención del pago de los derechos que eorrespondan. ' .. _, En ningún .caso ae concederán honores de Jefe superior ó Jefé de Administración á. los que no pertenezcan á la carrera. administrativa. Art. 22. Los empleados de la primera categoría usarán el uniforme de los Ministros del extinguido Consejo de Hacienda.. Los de la segunda el correspondiente á Oficiales de la Secretaría. del despacho, que eran al mismo tiempo Secretarios con ·ejercicio de decretos. Los de la tercer~ el de meros Oficiales de las 'propias Secretarias de despacho. Los de la cuarta el de Ofici'ales de Ar- · chivo de los Ministerios. Los subalternos nó usarán uniform excepto aquellos que, por razón de su servicio, lo tengan seftalado Art. 23. Sin em.b argo de lo disp~esto en el articulo anterior, seguirán usando su actual uniforme todos aquellos funcionarios
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debe abonarse á. los. f'lldcionarios que desempefien com1s1on~ dentro ó fuera de las islas (11· · . Art. 62 En el caso de que se nombre á. un empleado activo ó cesanta1ara un destino de clase inferior, se· enten~erá. }¡.echo · el nombramiento en comisión, ~~ounque no se e:x:p~ese. ·
que lo tuviesen especial, y podrá. desigñar'J e, especial 'también, á 1 s qae el .lfini terio de Ultramar ~onsidere conveniente. .CAPÍTÚLO
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CAPiTULO V~
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De la toma de posesión de empleados· oíviles.
Art 31. Las permutas q~e áe soli'citen por empleados de UItr ~ar 6 de la Península solo podrán concederse ~:uando lo juzguen conveniente lo :re pectivc::¡ Ministerios, y los interesados nfSan ig~al categoría y clase. .
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A~t. La posesi?n personal es, la ,qu~ da derech~ al sueldo y consideraciones aneJas á. los cargos pubhcos de las d1versas ca..-· . ·. . rrera.s civiles de ll\ Administración. Entiéndase por posesión personal, resp~cto á. los. ~mplead~s dé mtramar, la que se le dé por los respectlVOS Jefes y Autorldades. . 1~ . Los que se embarcan en la Península ó ell: ·e.l e:x:?"anJero ó en cualquier provincia de Ultramar para. ~acer VIB:Je duecto á. la. de su destino, gozarán, desde el día en que lo. venfiquen, prevía la oportuna justificación, el su~ldo y ·sobres?~ldo ~e la clase y destino para qu~ fuesen nombrados, y adqumrá.n todos los demás derechos que les oorrespoll:dan como· 'emple~dos ~e Ultramar, . siempre que tomen la poses1ón personal de que habla. el pQ.rra.fo . primero, ·que, según los casos, se les dará. e~ las ca.pit~les por los J efes respectivos, ó en el .lugar de su destmo por q~1en corresponda (2). . · ·. .· · .. . ·Para en caso de fallec1m1ento en VIaJeS ó travesía., ? á. 1~ llegada, ante;; de la toma de posesión p.ersonal, ésta. se reputará. to- · mada el dia del expbarque, con op016n á. todos los derechos que ·' de la misma proceden. · ·Art. 64. Los términos que se señalen á. los e;nplea~os de ~1;. · tramar· para. su embarque, no excederán. ~e. 46 a 90 .d~as, segu~ vayan de Europa. á. las Antillas ó al Arch1p1elago fihpmo y Fernando Póo. . . I?ara. la toma de posesión personal se l~s concederán 30 d.ías, con:ta.ndos desde lá fecha en 9.ue se les notifique el n0~bram1en-
CAPÍTULO IV.
De los ascensos en las ca'7'1'e1'as cifJ'ikl. ......••. . .••••••••••••••.••••.••.• • •. • •• • .• . . . • •••..•.•• • •. •• •• . . (2}
CAPÍTULO V
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Del nombramiento y.abono de habe1•es de los empleados · de la .Admínistnt,ción civil. Art. 43. Los nombramientos de los empleados de la primera . categoría se harán por ~~ decreto, acordado en Consejo de Ministros y . refrendado .por el Ministro de Ultramar; los de la. . .e gunda por Real decreto¡ los de la. tercera., cuarta. y quinta por · virtud de Reales órdenes, y los de · Escribientes y demás subal. erno por los· Gobernadores superi01;es civiles ó -por los J efes · ' u·periores de los ramos respectivos. . Art, .61. ·. Los Gobernadores sqperiores civiles no darán comiioñes para. la. Península á. los em?leados de las . ~tovincias res· pectiva.s sino én casos ·muy espec1ales y extraordinarios. . Una di posició.n especial determinará la remuneración que , -
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el deerllto-ley de 2.de Oclubre de 1 1, y el Real decreto~el 1 decr to-ley de 2 Oclubre de 1 1.
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(1) Véase la Real orden de.6 de Ju~lo de 1866, artículos Í.•, 2.• Y 4~~el Real decreto de 22 ll,e Enero de uno, en sn art. 6.0, y la Real orden de 00 de l\1ayo de 1~. (t) El art. 1.• del decreto d.e' la Regencia del Reino, fecha 22 de E~ ero de lS'JO, ratl •· do en dlspo~lc l ones poster iores, establece quo los fun'rlonnrlos clvtles sólo l tenen dere.... c ho dllrnóle 1& 1_1avegaci6n, al su~l do personal ~el empleo respecti vo.
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to, i :¡:e iden e~ la mi ma i la á. qu.e se les destine; ó desde el desembarque, s1 proceden de Europa ó de cualesquiera otras regione ~e sia y América; · i~ mbargo de lo 'dispuestó en los dos párrafos anteriores, serán ~bligados al. ~e.mbarque y la toma de pos.esió~ dentro de · cualqu1er otro p~azo menor que á los·empleados se. fiJe. C_nando en las ishis de .Filipinas hayan, d,e .trasladarse dE!sde Luzón á Mindanao~ á las Marianas ó á ·cualquiera otra, con la q~e la · oomunioaciones sean fáciles ó regulares, el Gobernador superior ~ivil 6 el btendente, seg~n proceda, señalarán el plazo que, con arreglo é. las cirQunstancias, consideren necesario para que puedan presentarse á. servir sus destinos. . En los traslado ·de los nombramientos que hagan el Ministro de, Ultrrunar_y los Gobernadores superiores civiles se fijará siempre el término para el embarque ó la toma de posesión, ségún,los ca o en .que los mpleados se encuentren, con arreglo á lo -dis'\ pu.e to en el artículo anterior; párrafos s~gundo :y tercero. ~ A.rt. 66. ·Los plazo de embarque y presentMlÓn fe contarán ~esde la fecha en que se hiciese constar notificado el nombramiento, ó.entregada la credencial ó traslado del mismo á los empleados de nuevo ingreso y .á los que se hallen en uso de licencia, y desde el día siguiente al .en que cesen en su anterior destino re pecto de los .ascendidos ó trasladados. . Sólo por ·causas debidamente justificadas, á juicio del ·Gobierno ó de la Autoridad respectiva, podrán prorrogarse los plazos por otro igual al señalado en las credenciales ó traslados. · · Art. 66. Quedará sin efecto el nombramiento del empleado · que, no habiendo obtenido la prórroga t\'que se contrae· la última parte del artículo anterior, deje de embarcarse ó presentarse en el término legal á tomar posesión de su .destino. Att. 67. El-empleado disfrutará el sueldo del anterior destino 'ha t& que se·embarque. ó tome posesión d~l nuevo; mas si se excediere del pl~o s.eilalado al efecto, perderá. todd derecho al · .mism(¡ ~neldo desde que cesó en e~ primero. Art. 68 El empleado. ascendido 6 trasladado que dentro del plazo de pre entación pasase á. situación pasiva, percibirá el suelao del destino anterior hasta la fecha en que se le declal'e cesante ó jubillidb. · . .. -Art. 69. ~n los ascensos de los empleados dentro de las dependencias en que sirvan, se entenderá tomada la posesión el día de la fecha del cúmplase, puesto por el Gobernador superior civil en la Real orden que otorgue el ascenso. ' ' Los Gobe.rnador~s superiores civiles potidrán.siempre el cúm. . . .
pláse en las Reales órd~nes por la's que se hagan nombramientos ó se concedan ascensos{ con la fecha de la llegada del correq y · recibo de los pliegos.
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CAPITULO VII . De los escalafones y iwjct¡FI de se?·vicio~ 0
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.CAPÍTULO VIII
De la.s licencia~. · Art. 72. Los empleados de las carreras civiles de Ult~mar · podrán disfrutar lic~ncias temporales para restablecer srl .salud y para asuntos prop10s. . . , . . Art. 73. No se concederá licencia alguna sm? a soh01tud del empleado, cursada por. su inmedi~to Jefe: Cuando se fundase en falta de salud habrá. de justificarse debidamente. Cuando fuere para asuntos propios, el Jefe i?medi~t?,. a~ darle c~r~o, ~eb.erá. expone:~; si de la con.cesión s.e s1gne perJmc~o al serv1c1o p~b~lCO. . Será obllgatorio dar curso .á. toda licen01a cuando a~ súliCltarla haya justificado el interesado los extrem0s prevemdos en el párrafo anterior. . . · ·. · . . ·. Art. 74. · Ct;t~n!lo los empleados, despues de res1dlf un afi:o (2) ei1 la~ provincias de. Ultramar, ,pasen á. Europa en uso ~e hcencia, no disfrutarán los $Obresueldos; y solamente tendro.u de,re· cho al sueldo de -su empleo si la licencia fu.ere por enfermo, ? á. ·' la mitad del mismo snéldo si fuere para evacuar asuntos propws. · .' · En las prórrogas,por enfermo á la mitad d.el sueldo. , En las que se concedan para asunto's propws no gozaran haber alguno.
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, · Art. 76. C~ando las liceucias se concedan para las mismas i las ·e n que los empleado tengan su destino, ó para cualquier p~to. de _ s ia ó América, dit!~ruta.rán: El ueldo y obr neldo cuando sea. por enfermo. La mita de su~ldo y so~resueldo para. asuntos propios. Art. 77. Lo plazos de las licencias se contarán desde ·la llegaQa al primer puerto dtS arribo, ya de l.a .Península.· é islás adya.c~les, ya de -cualquier otro punto de Europa, según hubiere ido concedida. la. liceucia. . ~ 'J . Los empleados que estén en uso de licencia deberán acr~tar su embarque de regreso antes de terminar el plazo J>Ol' _ el que e les haya concedido aquella.. Esta circunstancia la JUStificarán por medio de certificación del Capitán del puerto de ,t:'mbarq.'Q.e _de la Península, ó del Consul espafi.ol en el punto del extranJero en que emprendan el viaje. · · También acreditarán la. llegada al puttto de sn destino con certificación del Capitán d'el puer~o. .Ambas certificaciones se ~ expedirán por duplicado, y una. la. dirigirán al .Mipistro de Ul\.. tramar y otra. al Intendente de la provincia en que sirvan. · A.rt. 79. Para computar el tiempo invertido en uso de licencia, egún los pla.zo~J sefl.alados en el art. 77, deberán acreditar también lo~ empleados que 4an emprendido y realizado á la. -venida y al regreso. viajes dit:ectos ó de navegación y dirección acostumbrldos y precisos desde el punto de su residencia. h-asta los puertos de· arribo natural, ya de la Península, ya de cualquiera. otro Estado de Europa, según el e<mcepto de la licencia y v_i· ceversa. Art. 80. Toda detención ó -in~rrupción ~oluntaria del viaje comenzado para hacer uso de la hcencia, deJará ésta sin efecto y causará la pérdida del empleo y de los derechos personales adquiridos. En la misma pena incurriránlos emple~dos cuando las·detenciones ó interrupciones voluntarias ocurran en los viajes de re· ·greso una vez teruünada. la. licencia. Art. 81. Siempre que al terminar el plazo de las licencias n? e hubiere justificado por los emple~dos á _quiene¡¡ se conce-. d1eron,el reembarque para el punto en que tengan stts destinos; _se les decl~ará. cesantes ei no acreditasen falta .de saludó alegaren causa probada ó legítima. para no regresar á la provincia de · Ultramar de que ptocedan. i faltase cualquiera de las dos circunstancias, se considerJl- 1 rá.u comprendidos en el artículo anterior. . En unQ y ot.ro _caso i~~urrirán en las penc.s establecidas en
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dicho artículo desde 1~ fecha en que se concluya el plazo de ln licencia. · Art. 82. Los empleados. que pasen é, Europa en uso 'de licen· cia disf~utarán durante los viajes de venida y regre~o el suel,do de S~ empleo y el sobr_esueldo (1) seftalado al destmo _que !e -esté conferido, cesando siempre el sobresueldo ilesde que empteza á contarse el plazo de la lioenc_ia con. ·arreglo ~~ articulo 77. · Art. 83. Cuando las licencias se concedan para dentro de las · islas ó provincias donde radique el destino del empleado que haya de usarla, el plazo no excederá d~ 45 días, que se -I,lOdrá prorrogar por otros 22 en caso de enfermedad justificada con los abonos designaqos en el art. 75. Art; 4. i las licencias fueren para otras provincias ó islas, ó para cuá.lquier otro punto de Asta ó América, su plazo no podrá exceder de 90 días, limitándose á 45 la prórroga por razón de enfermedad debidamente justificada; con igual abono que en el caso anterior. . · A'rt. 85. Los plazos de la licencia á que se refieren los dos ·artículos anterior~s se contarán desde la fecha en que lÓsempleados dejen sus de tinos par.a disfrutarlas, hasta que vuelvan á presentarse para desempellarlos. · Si no lo hiciesen dentro del plazo por el que se les hubie ·e concedido la licencia ó prórroga, se les declarará cesantes desde la fecha en que concluyan los plázos_·de aquellas, siempre que acrediten falta de salud como cansa legitima para. ·no regresar nl -punto de su destino. No acreditando cualquiera de Astas circunstancias, incurrirán en las penas establecidas en el art. 80. Art. 86. Las licencias piua .las islas ó cualquier ·otro punto, con excepción _de Europa, se concederán· por los Gobernadores superiores civiles .ó por las Au~oridades de las respectivas . proviuciis que tengan atribuciones para ellos, dentro de las presérl.pciones d·e los artículos 75, 83 y 84, y según las facultades que -' les confiera.nJas disposiciones orgánicas vigentes, dando siempre cu~nta al Ministerio de Ultramar. · · Art. 87. Las licencias pa~a Europa se concederán siempre por el Ministerio de Ultramar. El expediente para obtener estas licencias anticipadas se instruirán por los jefes inmediatos de los empleados; J respecto á los de Hacienda, el obernador superior civil deberá' ~onceder la·s á propuesta del futend.ente. (l)
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APÍTULO IX D~
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c0 1'1'~ccione Ji~ciplina?· ic6a, que pueden impone1·s~ tÍ
lfJ e1n1Aeado de r.Ilt1·amar
• r . ~ · . IucniTirá.n en la penas disciplinarias qúe establece . e t capítulo: 1. 0 P or fttlta.r de obra, por palabra ó por escrito al respeto á ns uperioro , á la' consideraciones debidas á sus iguales 6'8.los . i)nr iculare que en las oficina promuevan sus solicitudes y por l mal trato á. u ubordinados. 2. 0 ·Por falta de aplicación , 6 pordescuido ó negligencia en' 1 ~:oemp üo de lo debere an~jos á su..cargo . . 3.<> Por falta á la ieglas de orden y disciplina interior de las 1lependencias 6 á cualesquiera otras e tablecidas por los reglaroen~ e peci.ale de los ramos en que sirvan. . 4. 0 .Por comprometer el decore del empleo. ~ - ." Por publicar e crito en defensa de su comportamiento oficlal 6 contra· el de ctro . Art. Dl. Ln correccione que podrán imponerse por la vía rrub rnativa eran: l. La repr n ión privada. .· 2 .~ La. r pren i6n pública. en la forma que estaólezcan los · reglamento de la respectiva oncinas. :t r... su en i6n de sueldo y sobresueldó. •1: Las~. pensión de empleo, sue,ldo y sobresueldo. :;.u La ce antia. , · · • corregirán con repren ión- privada, ó en su caso .\..rt. !12. c<>n repr n ión pública, en. la forma que d etermina el artículo an erior, la fal ru leye comprend.idas en los números 1.0 y 2. 6,
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3. y 4.• del art. DO que no tengan señalada mayor corr~cción 'en los art)ulos siguientes. , Art. 3. Se castigarán con suspensión de sue~do y_ sobresueldo esde 20 á 25 días: 1.0 La reincidencia en las faltas leves á qlle se refie~e al ar. tículo ai¡.terior. 2'." • Las f~tas de respeto á sus superiores cuando no hayan sido de trascendencia. Y 3.<> Las demás faltas comprendidas en los números 1 o, 2. 0 , 3.<> y 4.'' del art. 90 de que haya rPsultado perjuicio al servicio públi~o. . . Art. 94, Se corregirá con suspensión de empleo, sueldo y so- · bresue.ldo por el tiempo de 50 á 90 días: 1.• La reincidencia en las faltas ~numeradas en el artículo anterior . . 2. 0 Las faltas á que se refierén los números Lo.'2. 0 , a. • y 4. 0 . del art. 90 que hayan producido graves perjuicios, á no ~e,r...que tengan señaladas mayores correcciones en los reglamentos -especiales de los ramos respectivos·. Y 3. 0 La publicación de escritos á que se refiere el núm. 5. 0 del citado art. 90. · Art. 95. Se declara cesante al que reinctida· en las faltas que se hayan corregido con arreglo á lo p.t'evenino en el artí~Julo anterior. . . ATt. 96. La separación se hará á propuesta de quien corresponda y por motivos graves. Art. 97. ;Las penas de't·eprensión y de suspensioil de haberes podrán imponerse. por los Jefes de las ofiéíuas respectivas . . Lf\S de suspensión de empleo y habe-res por los Gob"ernadores superiores civiles. . Las de cesantía y separación motivada se impondrán por el ·' Minis~rio de-Ultramar. Art. 98. L' pena. de suspensión se i~pondrá siempre por escrito; la de reprensión privada se impondrá de palabra, pero anotándose en un libro que deberán llevar los Jefes de las oficinas; 1a de reprensión pública se impondrá en la forma que deter· mina el art. 91 y 'Se anotará en el mismo librt>. ' Art. 99. Para hacer ef-3ctiva la responsabilidad ad'm inistrativa, en los casos á que se refieren los arts. ·93 al 96, se instruirá expédiente, que constará: · 'l.• Del parte ofi~ial del Jefe del empleado, presunto au r de la falta, 6 de la disposición que al efecto hub_iesen tomado los . Jefes de las oficinas ó ramo en que sirviese. 0
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1 · de &:l&a, por crito, d 1 empleado. todas la. dilig nci necesarias para el esclarecimi.ento ll lo h ho . · , 4." D la calificación de la falta relativllniente á. la graduawu t bl cid ·n-lo a.rti ulos _anterior es, ca.lificación que bar& 1 J fe qu deba impon r la pena, oyendo á quien corresponda. '~' · ;o · D la re olución fu nd ada que se dictará. en v1sta; de . · lo que r ulte. · rt. 1 . Lo Jef< que impongan la suspensión de haberes 11 r ·n cuenta ue ella. á. lo obernadore_s superiores civiles, para q(t to ·Ja pr ngan en conocimiento del Gobierno. Lo mi mo ha.rán dicho Gobernadores respecto á. las suspenione d'e empleo y haber que ello 'mpongan. \. .. ontra la correcciones di ciplinari:as sef'taladas en el articulo 1 on lo núni ro 1. 0 , 2. 0 , 3.0 y 4.", podrá.lacudirse en f) neja al Mini t J.:ÍO de !tramar por conducto de los respectivos .Jefe ·.que de grado en grado las elevarán con su informe. Si se 11 ga en á ello, 1 ínter ado podrá. acudir directamente al mil!1110 )iinisterio. ontra las re olllcione de éste no habrá. lugar á. recurso alti>nno; p ro i la queja aparecie e infundadafpodré. agravar las c·orreccione elevándola de grado ó hac.iéndolas mayores, dentro . · rl 1 que· corr ponda á la que hubiere sido impues~a. . : r .. 101. Quedarán libres d~ r e ponsa.bilidad, y re~aerá. toda. .-nbr lo ubalterno , iempre que aparezca que la falta. procede el •·ror, de cuid ') ú omisión, en aquella parte del servicio á c1 n l9 Jefes po pueden aplicar la. minuciosa atención qu~ inc·•tmbe á. los n.b alterno en el de ompefl o del cargo que le~ está. onfiad•). 2. '
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CAPÍTÚLO X ·De l(t cescmt íctB y j t'b jlacioneB '!J demá de1·echos de io empleados de Ult1·amat·. A.rt. lOó. · ET Gobierno pod rá j ubilar á. los emplead,os de -m.. tramar cuando. e hallen completamente inútiles ó hayan cumlido la dad de 60 .afio 1 y .en ambos ca os los que reunan ser-_ ·vicio uece ario al efecto, previa. la form ación del respectivo xpediente . · · L o ·empleado tendrán derecho á la j ubilación déspués de
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20 aflos) e servicio, si· han cumplido aquella edad _ó jus~ifican incapacidad física ó moral antes de cumplirla. · Art. 106. Los derechos pasivos á cesantía., jubilación y Mon~epío serán tm Ultramar iguales á los de la P-eninsula, observándose respecto á ellos lo dispuesto en el art. 15 de la ley • de· Presupuestos ,.de 25 de Junio de 1864-; pero las madres de los empleados de Ultramar continuarán en el goce de su derecllo á. pensión de :l[ontepío con arreglo á. la Real cédula de 18 de Febrero de 1784 y á lo que se dispone en este párrafo. Sin embargo, los empleados pas\vos de aquellas provincias, y las madres viudas y huérfanos de los mismos, · que residan en 111. Península ó en cualquier punto del extranjero, tendrán derech.o al aumento de una tercera. parte sobre el haber que les corresponda. por clasificación, siempre que los primeros hayan desempeflado sus destinos en Ultramar durante seis anos completOtr. Los que residan en aquellas provincias y perciban sus haberes pasivos pot las T esorerías de las mismas tendrán derecho á dos escudos por cada. uno que les correspo~rla, con arreglo al séñalamiento hecho por la Junta de clases paoivas, sin que puedan exceder las p ~nsiones de 2.000 escudos1 y á ·4.000 los haberes de los jubiladot~ y cesantes. . Art. 107. .No se consignarán más haberes sobre las Tesorerías d e Ultramar, por derechos pasivos reconocidos, según el presen. te reglamento, sino los correspondientes á individuos que tengan fij~do su domicilio en ·aquellas provincia$ ó en cualquiera otro . punto de América ó Asia . Lolil que resid!l-n en la Península ó en cualquiera. otro punto ue Europa la~ per~ i birá.n por las Tesorerías de la. misma Penín _, sula y con cargo á sus presupuestos. · . En ningún caso se consignarán sobre Jas Tesorerías de Ul-. t-ramar; con el beneficio que señala el pá.r.rafo tercero del articulo. anterior, los haberes pasivas da los empleados que hayan prestado sus servici«;>s en la Pep.ínsula., ni las pensiones de los Monte· píos correspondientes á. sus viudas ó huerfano~. Ar't. 108. Cuando recaiga. auto de prisión contra' empleados · sujetos á procedimiento judicial, sólo tendrán derecho á. ·la cuarta parte de su haber por vía. de pensión alimenticia, sin que ésta.. pu~da exceder. en ningún caso de 2.000 escudos. · Absueltos libremente, se les abonarán todos sus haber hasta el día de la absolución, con descuento de .lo que hubiesen percibido. · Art. 109. Cuando nÓ recayese auto de prisión, el empleado disfrutará solamente la mitad del sueldo desde que diere priJ?,ci-
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REGLAMENTO INTERINO
PARA LA ORGANIZACION Y RÉGDIEN DEL REGf~TRO MERCAN'TJL
CAPÍTULO PRIMERO
De los Rc¡¡isf1·os me?'Ccmtiles y funcionar-ios enca?·gaclos de lleva1·los. l I>l"PO ~ I
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GENERALE
Art. 11 . .La. di po icione de e te reglamento, en lo ref~ al sueldo r guiador para. adquirir derecho pa ivos ó ce_,antia , jubilación y Montepío,, regirá.uólo para los empleados . . que fueren nombrado para ervir en Ultramar d.espues de la · · fecha ªel mi mo, ya procedan de 1~ Penínsultl, ya ean de_aquellas proYincia . · Lo que hoy irven ó háyan servido en Ultramar y v~e.lvan á continuar us erVlClO con ervarán los derechos adqUin!los· y para. guardar. é to en lo ca. os--de a ·censo, cuando _pas~n á Ja condición de pa ivo , y lo mi mo para las declaracwn~s de . Montepío, ·cualqniera. qne sea el haber que se seflale á d10~o~· . ·empleado , en virtud de e~te reglament o, se tomará. por t1po el ueldo ca.tegorJ y ola e en que se hallen, al tenor del sefla1 do en ~1 pre upue to de 1 65 á 1866, y en el d~creto _de 15 de Julio de i . · , - .Ló mi m e ob en·ará. con los empleados que hoy sirven en !tramar sin d recho á ce antia en el caso de que llegue á concedér eles _legalmente. . .. Mientras que· uno y ot.ro presten serviCiO gozarán,de cuan:- • . to ha ere e le a ignen por virtud del pré ente reglamento. r~·nt
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Artículo 1. 0 Desde 1. 0 de Mayo ele 1886 quedará. establecido. en cada nna de las capitales de las seis provincias· de la isla de Cuba, y en la capital y la ciudad de Ponce de la isla de Puerto Rico, el Registro mercantil mandado abrir ·por el art. 16 del nuevo Código de Comercio, en sus dos 'libros de C0merciantes y .Soc¡edades. · . El tercer libro, destinado á. la inscripción de buques, se esta· blecerá. en la Habana par~ su pro.vincia y la de Pinar del Rio; en Matanzas y ·Santia.go de Cuba para las provincias de su nombre; ·en Cienfuegos para. la de Santa Clar¡¡., y en N uevitas pára la de Puer to Príncipe; á si como en San Juan Baut~sta de· Puerto Rico·y en Pon<:e_para esta isla. . ·' El Registro .mercantil de la capital de Puerto Rico comprende~li los ten-itorios de los dos Juzgados ele- la misma capital y los de Arecrbo, Humacao, Cagu,a s y Aguadilla; el que s~ establece en Pon ce comprenderá Jos territorios de los Juzgados de Ponce, Mayágüez, San Germán y Gua.yama. Art .. ~. • Hasta. t8tnto que se provean los Registros ¡nercantiles en la forma prevenida · en el art. 32 del mismo Có~igo, &e éncargarán interinamente de. estas oficinas los Registradores de la propiedad, y en su defecto el· Fiscal del Juzgado ·~unicipal los cuales dependerán i~mediatamente para este servicio de 1 Dirección general de Gracia y Justicia · del .Ministerio de Ultramar. . . · Art. 3. 0 Si hubiere dos ·6 más Registros de la propiedad en alguna capital de provincia, desempefiará el cargo de ~ietrador mercantil el que la Dirección designe. · ·
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Art. " er~n de cuent de los .Registradora~ mercantiles .·t do lo gastos nece ari<"' · para _llevar los Registros, incluso los · libro ,.iudic y sello, in perjuicio de qu ~stos queden de pro· piedad del E tado.·~ . . .
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CAPITULO II
· Del .'Tiuxlo ele _lleva?: los Regist?·os.
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Art: 6. 0 El Regist:o mercantil estará. abierto. todos ~o.s. dios no fenado dti.ran·te· se1s horas, de las que se dara cono01m1ento aLpúblico. por medio de anu_ncio en el ·Boletín oficial de la .respectiva provinoia, ademá de hacerlo constar á la puer'ta de la oficina. . • . ' ~ 4-rt. .• Lo tres libros del Regi ·tto e llev~rán en tomos ó cuaderno compuesto . de papel de mano, de hilo, ~e segunda la.se marc espaftola cosido con cinta y tramilla y encuadernado' .con lomer& ·de b cerrillo, punta de pergamino, tapas con artone y tela negra. . Las do primeras hoja y la última estarán completame~te en blanco. Las rest4ntes e tarán seilaladas en toda su exten~uón con raya horizontales . En el lado i~quierdo de cada. hoja. se dejará entre dos rayas .. perpendicu~o.r un e paciC? de ·~os. ce~metros, destinado á ex· : pre ar el nu:mero de cada mscnpmón. ·. To as l~~o hoja ra..ya a se· foliaráh cor~elattva.mente en gu~i mo. . , Art. 7. 0 Lo tomos del libro de Comermantes se compondran de 100 folios útiles. Lo del de ociedades de 200, y los del Regí tro de buque de 300. ,..., . · Las tapa para el primero de dichos libro'l serán de cartones · .' de á. do , y para los otros· de cart.ones de á tre::~. El tejuelo expré ará. en dorado el número del tomo y la sec · ción á. que ·e destina. . . . . . .Art. .o La primera y última hoJa de cada tomo, qu~ ~e~Vl rim- de guar~as, quedarán en b~anco. En la segunda. es~nb.ua el R gi tradot\ de u pu_tio y letra la portada de la -manera s1gmente: 11 Regi tro mercantil ue la propied_ ad de ..... Libro de· (cómercinnte particulares, Sociedades Q buque~) Tomo ..... 71 El Regi trador 'lleYar&. 'el tomo. al Juzgado municipal del UtnLIOTllCA DE EL E)!Pl,ll.I.DO.-Rcq ist• ·o
mc•·caulil:
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.• Número .de la hoja destinada .á. cada comerciante, Sooieda{l ó buqu y el folio 6 tomo en que e encuentren. · b ervacione . . . ' :• Pa'ra adá 1 tr .del alfabeto de tina.rá ,el Registrador el núlpero de folio qn· ::rea. convenientes, y para hacer el asiento en la que corre pond , e a.tendrá á. la inicial delrrimer apellido del comerciante, á la del titulo de la S?ci~dad, ó á la del 'nom- · bre del uqu~~ · . . . Aunque · por con umll' e los ·foh0s de la hoja destmada al omerciante, oci dad ó buque haya de pasarse á otro tomo~ no eró. preci o in~luir en lll· terc_e ra casilla el número del folio y el · del tomo ¿_onde pa e. En la cuarta ca~illa. anotará. el Registrado~ el número y tomo á' donde pa e la hoja de in cripción, cuyos folios ~e hl!lyan lle. nado in p rjui.c'o de hacer las indicaciones que según los casos crea neée arias 6 útile 'par!\ facilitar la busca y evitar eqúivo'\ ... ci.ciones. 1...
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A.rt. .13. • demá de los libros de Registro, ten~án los Registrador s otro _que será. talonario de recibos de las solicitudes y documento que se presenten para inscripción. En dichos recibos y en el momento de la presentación, se hará. constar el dio. y hora en que se verifique, el nombre y ape· Pido del pre entanl.e, 1~ cla. e y fecha del docur;nento prese~t~o, objeto de la presentacion, y el nombre y apellido de la persona., Autoridad ó funcionario que !o suscriba.. Los mi mo dato e con.3ignarán en el talón correspondiente,· n el cual .firmará. el pre;-entan~. La devolución de documento y solicitudes se bar~ mediante entrega del recibo talonario al Registrador . . · En ca o de extravio de éste, sólo se devolverán aquellos. al inter ado ó á. u legitimo representante, dejando otro rec1bo , 'lue servirá de re gu~rdo al Registrador. Lo Rgi tradores conservarán· archivados los recibos talonario , iend~ re pon ables -de la entrega de los documentos cuyo recibo hubiere ufrido extravío. . Art. .1 . . En ·todos lo Registros mércantiles se .formará. la . ...e disÜca· .con arreglo á las· instrucciones de .la Dirección general. Art. 1;). A fin de que los libros é índices sean uniformes en lo o lo Regi tro , la Dirección circulará anticipadaroen~ ~o- · delo á lo cuale en u tama!lo, clase dEl papel y ray&.do habr¿n at~nerse lo Regí trado.res para u adquisición.
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~t: 16.
Lo.s Reg¡.strádores mercantiles conservarán eu · }e~ gaJOS mdependtentes formados por orden de presentación: 1.0 L~ cop~as de las solicitudes y las de todas clases de do- · cumen~os.mscntos que n9 tengan matriz en protocolo not'a rial ó en archtvo público. · ,2. •. Lo~ eje~p!aré~ de las actas de la .ciotiza~ión. de valores pub~tcos q~e d1anamente han de recibir de la Junta ~<indica!, 1egun lo dtspuesto en el art. 80 del Código de Comercio en los puntos que haya Bolsa. . . B.o Las copias de escrituras de venta de buques autorizadas por nuestros Cónsqles . . 4. • · Las comunicaciones oficiales. 5. 0 Los recibos talonarios de que trata el art. 13. . Adem·ás conservarán, bajo su custodia y responsabilidad los hbr?s que les fuer~n entregados en cumplimiento del art. 99 del · Cól}1g~. de Comercw, y sólo los devolverán cuando aRi sé ordene por qUien corresponda. Art. 17. Los legajos ~e formarán por periodos fijos á juicio . del respectivo Registrador, y se guardarán en carpetas de cartón que tandrán su correspondiente rótulo. . Art. 18. En cada aegistro mercantil habrá. un inventario de todos los libros, in~ices y legajos que consti.t uyan su Archivo. Todos los altos ·se bar.an en él las corr~sp~mdientes adiciones. . A~t. 19: . L~s ~egtst.radores tendran un sello en tinta. con la s1gu1ente mscr1pe1ón: · · · · Registro mercantil (ó de buqúes) de..... . El sello se &itampará. .en todos los recibos y en los 'documentos q~e hayan s'ul'~id~ ~fecto en el Registro. · CAPÍTULO III
·' De las _insc?'i¡jciones. en el Regist?·o me1·cantil y sus efectos. § l.. Disposiciones generales.
Art. 20 . . Tienen dere~ho á pedir la inscripción en ,el Registro mercanttl los comerCiantes párticulares, entendiéndose que lo son c?n arreglo á 1? que declaran los artículos Lo, 2. 0 y a.o d~l Códtgo de ~omerc10; los que sin cons'tituir Sociedad y te· ntendo la capac1dad legal ne.cesariar se dedican habitualmente,
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-!Hó anuncian· u p~opóeito de dedicarse . á los actos d~ comercio comprendidos --en el mismo Código ó á cualesquiera otros d& naturaleza u'Joga. Art. 21. Es ' obligatoria ~a i:g.soripción p·a ra l~s Sociedades e-xi tentes, qu aouerdeq regJ.rse por el nuevo Código de Comer' cío¡ para las . que e constituyan con arregl9 !U. mismo ó á •l as . leyes es~ iale y para lo due.f\os de buqties. · rt. 2·2. La 'inscripción e practicará en el mismo dia en qu fttere solicitada, á no existir algún obstáculo legal que l.o impida. · · Hecha la in!lcripoión se pondrá al pié de la soli citudó docnmt>nto que se hayan tenido i la vista una nota en los siguientes término : ·
. "Inscrito (el preceden~ documento ó ~a precedenté solici_tud) ,_ en la hoja núm ..... ·folio ..... tomo ..... del hbro de..... del Reg¡s(r~ m~r~til ó de buques de.. ... Fecha y firma entCft'a., Igual nota se pondrá en la ~opia de la _solicitud, s~ la hnbie e, y· e conservará en el Archivo del Regtstro, devoÍvié~dose al interesado la original ó los documentos que se · hubteren. in crito. . . . · En el talón respectivo del libro de recibos se hará_ constar el 1iúmero de la hoja, y el folio y el tomo en que se hubiere extendido la inscripción. • . _. . . . · Art. 23. Todas las in cripciones relativas á. cada comerciantP, ociedad ó buque se harán en la hoja respectiva, á continuación .unas de otras, sin dejar claros entre ellás, y tendrán en numeración correlativa y especial. · .Lo Registradores cuidarán de _que en la~ inscrip?iones. no queden espacios en blanco, ni se hagan enm_Iendas ni raspadU• . :ras, ni se escriba.entre lineas. Todas las cantidades ·y fech~ · se expresl,\rá.n siempre en letra. . . Art. 24. 'L as equivocaciones 9ue se adv~erta.n ~nt~s de firmar una ..insoripción podran rectificarse baJO la 1nguumte fórm~~ ·
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"Equivocada la. línea ..... de esta inscripción, se advierte que a· be leerse as{ (aquí se redactará toda la linea tal como deba quedar). · .Art. 25. Al pié de todas las inscripciones .se pondrá.' la fecni. ' en, que e extiéndan. y la .fi:ma entera del Registrador ó del sustituto.
inscr~cion: ;~e
· Art. 26. . En las se. practiquen .sólo en vir-· tnd de solicitudes, 1e expres~rá su fecha. y el d{a y hora· de su pr~s~nta~ón en el Reg¡stro, y se indicará el . legajo en que la so!Icltad .~ _conserve. En lu que se extiendan en virtud de escntura·pubbca, se hará coilatar el dia y hora de la presente;oión, los nom~res y apellidos de los otorgantes, la fecha y lugar del otorganuento, y el nombre y apellido del Notario autorizante. ~n las que ·ae hagan en VIrtud de títulos expedidos por el Gobierno ó sus agentes, se expresará taonbién el dia y horfl, de sn presentació.n, su fecha y lu~ar en que elltén 'extendidos, y" el r1ombre, apellido y cargo oficiar de la Autoridad ó funcil)nario · que los suscriba. ' .~n todaw las inscripciones se referirá. el Registrador á las · sohcltudes ó documentos en cuya. virtud se extiendan, indicando · el dia y hora de su presentación en el Registro. Ar~. 27. Los Jueces que declaren en quiebra á. ·a.Jgún comer~IS:nte, Socie~ad ó duel'lo de buque, expedirán de oficio mandamiento a] R~gtstrador, para que por medio. de una notllrl'o haga constar en la respectiva hoja al final de la última ins, cripción. ·
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. § 2.· . Reg las especiales para la inscripción en el Übro de comerciantes.
. Art.' 23. El comerciante que· desee s~r. inscrito en el Registro mercan.til presentará. por si ó por medio de mandatario ver- · bal ~1 Registrado.r de _la' capital de la provincia e.n. que haya de ded1~arse ó esté dedicado al comercio, 11ná sqlicitud en papel del timbre de la clase 12 ... en Cuba y de la. 11: en Puerto Rico, expresando, además de lo que tenga por copveniente, las cir~t uustancias que. á con.t inuación se expre :an: · • 1.... Nombre y apellidos del comerciante. • 2.• Su edad. , · ~-" Su estado. · 4... La cbse. de comercio á que esté dedicado ó haya de de• dicarse. . 5." El titulo ó nÓnibre que .en su caHo ·tenga ó haya de ponerse al establecimiento. · 6. a El domicilio del mismo y el de las ~ucursales, si las tuviese, ya sea dentro ó fu,era de la provincia. · . 7." La fecha e.n que· hubiese empezado ó haya de empezar á eJercer el comercio. . . ·
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:•. Afirmación, bRjo u responsabilidad, de que no se halla ujeto ' la pa\ria po.te tad; que tiene la libre disposición de aus bienes, y que no e ·ttt.· M~prendido en ninguna. .. de las incapacidade . expr ad · n tos ar.tículos 13 y 14 del Códig!l de, Comercto. . Con 1 oliQ.ituti · e pre ~ntará una copia. en papel común, firtn~da por el intex:e ado, y la certificación del Ayuntamiento respectivo en que con te su matrícula para los efectos del pago de ubsi!lio ó recibo de háber "atisfecho el último trime«tre. · Cotejada la c~pia con el original y estando' conformes, de~olverá el Registrador la· certificación ó. el recibo. Art. 2 . Si la in cripción se solicitase por m~jer .casada, ~compafiará adelJlás la escritura pública en que conste la autorización de su marido, y 'en S\1 defecto el documento que aére\ it·e, en u caso, que con conocimiento-de su marido ejerce ·el om~rci<?; que lo ejercía antes de contraer matrim01aio; que se lialla eparada legalmente de él; que está sujeto á curaduría; que se·. halla auseit.te i~or~ndo~e . su paradero, ó que está su. friendó la \> na de mterd1cctón c1vll. La muJer . comerciante que contraiga matrimonio, deberá. . hacer con tar en el Registro la variación de su estado. : ·Art. 30. · La . inscripción de los comerciantes particularé. contendrá. todas las oircunstanoias enuJlleradas en el art. 28, y . adell_lás la q~~ ~x¡>re e la s.olicitud Y. sea útil ó . conveniente : cons1~narlas a JUlClo del Reg1strador. , . Art: 31. Las inscripciones dé .poderes y de revocaciones de los inismos y de la licencias á mujeres casadas para comerciar sólo e practicarán en vista de las respectivas escrituras, y en aquéllas. e cop~ará la cláusula en .que se contengan las facultades conferidas ó su revocación ó la de la lic&ncili. · _Art. 3~ : Para la in crjpción de .las emisiones que los comer. eiantes partit·ulare~ pueden hacer segúl! lo dispuesto en el articulo 21 del Código de Comercio; para la de su cancelación parcial ó total y para la de los títulos que expresa el núm. 12 del art. 21 del mismo, se observará. lo dispuesto en los' artículos 40 'al '45 de este reglamento. . .. . Art. 33. Con arreglo á lo dispuesto en el a'rt. 28 del Código de Comercio, la inscripción de las escrituras á que se refi~re el número 9. 0 del art. 21 del mismo, deberá pedirse por ~1 comer- , . ciante, ó por su_mujer, ó por los padres, hermanos ó tfos carna· les de ésta, .así como .por los .que hayan sido sus tutores 6 curadore ó por los que hu~ieren constit~ido ó constituyan la dote á · _su faYor. . · · .
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. Art. 34. Para _que la inscripción se lleve á. efecto s~rá ·preCISO presentar lat~ respectivas escrituras con la nota de haber -s~do an~ inscritas en · el Registro de la propiedad, si entre los· b1enef:I1 dotales 6 parafernales hay inmuebles 6 derechos reales. En la inscripción referente á \>ienes parafernales se expresará necesaria~ente su importe, 11i resulta del. titulo. . En · la de bienes dotales se indicaré, además la clase de dote Y. el nombre y ~pellido ~e la persona que_la constituyó, y si ha sido .entregada o prometida. . · · . Art. 35. . Si el comerciante no estuviese inscrito en el Registro mercantil y se present.ase para ser inscrita alguna escritura. de ?o te; de. capítulos matrimoniales ó de bienes parafernales de IJ?UJer c~sa~a ~on aquél_, ~e hará la previ.a inscripci~n del comer-· CJante, en vtrtud de sohCJtud, comprens1ya de las cucuns~anoia~ necesarias, y firmada por la misma persona que pretende la ins· : cripción á favor de la mujer. § 3." Heglas especiales para ltl inscripción en 'el libro de Sociedades.
Art. 36. Lo.s Directores, Pr~sidentes, Gerentes ó representantes de las ·diversas clases de Compa:nías mercantiles que se mencionan en el art . .123 del C6digo de Comercio, · tienen .obligación, con arreglo al art. 17 d~l mismo, de solicitar la inscrip. ción en el J?,egistro mercaJ?.til de la provincia en qu~ estuvieren domiciliados, de las escrituras de constituci6n de las mismas así _como de fas .a.!li.ciona1es que de cualquíera manera alteren Ó modifiq,uen aquéll~ts, antes de dar principio á las respectivas · operaciones. Art. 37. Par4- ·que puedan ser inscritas· las escrituras de ·' co11stitución de Sociedad, deberán expresar por lo menos las . circunstancias que exigen lo.s artículos ~25, 145 y 151 del Código de Comercio; el domicilio ide la Sociedad y las operaciones · á que han de dedicarse. También se deberá. expresar en la misma escritura, ó en otro cualquier documento fehac'iente, la fecha en que llan de dar -principio á. sus operaciones. · '. · Dichas circunstancias se ·hará.n constar en la inscripción con la. debida claridad. · . Art. 38. Además de la inscripción d~ las escrituras á que s refiere eliU't. 36 de este Reglamento, es obligatorjo para las Sociedade~ inscribir: ·
-as1:0 Todo los actos, ac~erdos, contratos y circunstanci.as que . · puedan· inflúir sobre la libre d·isposición del capital 6 sobre el crédHo, asi cpmo los que alteren y modifiquen las condiciones de los documentoa-itlscritos. · . 2.0 Los poderes tantO generales como especiales para deter- . minadas operaciones, así como la m9difioaoión, constitución y r.evoot.O.ión deJos· mismos. fara Ja inscripción de eatos actos los Regietradores se "tendrán á lo dispuesto en el art. 81 de este Reglam~nto. · · · . a.. ~ emisiones de 'acciones, cédulas,. obligaciones de t~das ?~ y _billetes . d~ ·Banco y la cancelaCión de las respectivas 1Dscnpc1ones. . . ' 4. 0 Los ·títulos de propiedad industrial, patentes de inven. ción y marcas· d fábrica en la forma y modo que establezcan ~~y~ . . . \. .. · 6. 0 La .prolongación de la Sociedad:-' ~· o .Su rescisión parcial y disolución total, exc•pto cuando ésta tenga lugar. por la terminación del plazo por el cual se · constituyó, siendo en este caso voluntaria la inscripción. Art. 39. Para in cribii' cualquiera emisión de acciones, cédulas ú obligaciones á cuyo pago se declaren afectos bieneCJ inmuebles ó derecho reales, será. indispensable que se pr~sente : la correspondiente escritura pública ya inscrita en el Regis'tro de la P!Opiedad. La inscripción expresará. !a serie_y número d~ títulos de la emisión que se haya dé inscribir, su int&J"és, rédito, amortización y pdmas, si tuvieren úna ú otras, la cantidad total de la emiión, y los bienes, intereses, obras, derechos ó hipotecas que afecten al pago de la emi ión, y cualesquiera otros datos que el Registrado.r &$time de alguna utilidad. Art. 40. La inscripción d~ las emisiones ~e billetes, obligaciones ó dOcumentos · nominativos y al portador, á. cuyo pl:\go ·. no queden afectos bienes inmuebles ó derechos reales, se hará en vista de la respectiva 'escrituta,, si se otorgare, ó del certificado del acta en.que con te el acuerdo para hacer la emisión, y · 1~ condiciones, requisitos y garantías de las mismas : · - El certificado deberá estar expedido en forma de testimonio · . por un Notario á. requerimiento de parte. La insc~pción expresará. todo lo. necesario para dar á. conocer con exactitud la emisión, sus condiciones y garaqtías. - · • A rt. 41. J;>ara que se cancelen total ó parcialmente las ins·eripciones de emisión á que se refiere el art. 39, bastará con que se presente la e~critura ó docume~~ de cancelación total ó par-
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oial c~n nota de su inscripoión en el Registro de la propiedad, · 6 ce~i~d·>, co~ refe.re~~ia á ést~, de haberse .cancelado total ó parCl!Jolmente la inScrJpc~on pract10ada en el m1smo. . . Art. 42: Para cancelar total ó parcialmente las inscripoione¡;¡ com:pren~das en. e] art: 40, . bas.tar~ co~ . que se presente en el Regu~o merc;:antil testimomo de Nota,r1o en que, con referencia ·á .loa hbros y docume~tos d~l.oomerciante ó Socied~ que hub.lera hechC\ la respectr~a emiSiÓ~, se. haga constar la amor-t¡izaclÓn de los títulos, a.cc10nes, obhga01ones ó billetes, y el completo pago de la ~antidad :que repr~senten, expresando si se pretende la .ca.ncela01ó~ par01al, 1~ sene y número de los amortiza~~s¡ d~~1end~ el mismo N ota:no ~at fe de. haber visto recogidos e mutihzados los títulot1, obhgac10nes ó billetes amortizados . A~t. 43. La inscripción de cance~ación exrresará .clarámente e~ nu.me~o ~e 1~ que se cancele, y s1 es tota ó pal'oial. En este caso se 1nd10aran los títulos, obligaciones, acc10nes ó biJl~s <}uyos valores hayan si(io satifeohos. . A~t. 44. Los títulos de propiedad industrial patentes de inv~,nCIÓn y marcas ~e fábrica se inscribirán pre~ia la presenta• c1on de los respectivos documentos que acrediten su concesión en forn;ta le~al: . . · La. mscrtpclÓD expresará las circunstancias esenciales comprend1das en .el documento. § 4." Reglas es¡ieci~les ~ara la inscripción en el libro ó' Registro de ~uques.
~rt. ~45. Los duefl.os de buques mercantes de matricula y ,bandera. de Espafia. so.~citarán su in~cripción e.n el Registro · me!cantil de la prov1Dcta en que estuvieren matr1culados antes de empt:ender el primer viaje ó de dedicarSe á las operaciones á. · que se destinen. ' . · Se considerarán buques para los efectos del Código y de este ~glamentó, n:_o sólo las embarcaciones destinadas á. la navegaCiÓn de cabotaJe.ó a.l.tura, ~ino ta~?bién los diques flota~tes, pon.tones, drage:s,.gáhgu1l~s y cua!qmera otro aparato flotante destinado á. serv1c1os de.la 1nd?stn~. ó .del comercio mari~imo. Ar_t. 46. La ¡mmera 1Dscr1p01ón de cada buque será. la d prop1edad del mismo, y expresará. las circunstancias indicada en el núm. l. 0 del art. · 22 .del Código de' Comercio, y además la matrícula del· buque y sn valor. . · Art. 47. Para que se verifique la inscripción del buque se Biblioteca de EL EKPLB.I.DO.-Regi.Yt1·o mercantil.
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¡n· · flritara: en 1 Registro mercantil una copia certiñcada. de la. .matricula ó a ient<? del buque xpedida ]>or el Comandan~ de M rina. d la prQVi.ncia .en q úe esté matriculado. . Art. . Ci.tarido nn buque cambie de matrícula dentro de 1& mi 'ma provinci~ • . e hará constar así á con"tinuación del último asieti o· que · hubiese extendido relativo al mismo buque, preví pr entación del certificado de la nueva matrícula. Si 1 cambio e hubi~ra. . hechó á. otra provincia,. se presentará _ al Regi tra.dor de la capital de ésta certificación literal de la hoja d 1 buque, ·á .fin de que se trasladen todas las inscripciones á la hoja qUé le de tine en dicho Registro, bajo la siguiente fórmula.: Cert~fico que en lá hoja núm ..... , folio .... :, tomo ..... , del Registro de bu ue de., ... , aparecen las inscripciones siguientes ( qn.í e copiad.n literalmente), así resulta de la certiñcación ' X;pedkla con fecha ..... por D ..... , Regtstrador mercantil de..... , qua para poder hacer la inscripción siguiente ha sido presentado · n e te ;Registro. á las ..... F:echa y firma entera . . A continuación se inscribirá. el cambio de matrícula, y el Registrador participará de oficio al encargado del Registro en que antes estuvo Ínscrito el 'buque haber practicado la inscripción del cambio, indicando el número de la hoja, folio y tomo en que con te. • . El último de los citados Registradores cerrará la hoja del buque, poniendo á c~ntinuación de la última · inscripción una nota en lo siguientes término : Queda cerrada esta hoja por haberse in crito el buque de su referencia en el Registro de ..... , hoja. .... , núm ..... , folio y tomo. · Fecha y firma. . Art. 4: . Cuando .en el caso previsto en el arb. 578 del Código de Comercio e remita al Registrador copia de la escritura de venta de un buque, acusará. recibo al Cónsul, y pondrá á. continuación de la última inscripción hecha en la hoja del bu- . r¡ne una nota en los sigUientes términos: · .. . NoT .._ Por e oritura otorgada con fecha .......ante el Cónsul 11 ....., ha s"do vendido el buque de esta hoja.á ... .. (Fecha y firma.) La copias~ conservará. en el Archivo en un legajo especial, · la in cripción no e verificará. hasta q~e los interesados ualquiera. de ello presenten la escritura; pero mientras no se ·in. criba é ta no se -extenderán otras inscripciones de trasmisión (J gravamen. de~ mi mo buque. Art. ·50. Lo Capitane de lo buques s proveet:án necesa.:.
ria.men~ de la certific!lción de la hoja · del J:tegistro, sin cuyo . dooumentio no podrán emprender el viajt1. . . Esta certificación, que habrá de ser literal y deberá. estar legalizada por el Capitán del puerto de salida, • se considerará. comQ titulo bastante ~ara la justifiC'ación 'del dominio y para su tr&!'misión ó imposiciÓn de gravámenés por manifestaciÓn escrita y firmada por los contratantes al pié de aquella, con inter· vención de Notario en Espafia ó Cónsul ·en el extranjero, que afirmen la verdad del hecho y la legitimidad de las firmas. Los contratos así celebrados surtirán todo11 sus efectos desde que sean inscritos en el Registro mercantil. La inscripción se verificará. presentando ó 'la misma hoja de registro del buque, ó un certificado literal del contrato autoriza .. do por el naviero, y en su defecto por el Capitán. d'el buque y por el mismo Notario ó Cónsul que haya intervenido. · No será necesario n1,1eva hoja para cada viaje. Bastarli 'COn . que á. continuación de la prime_ra que se hubiese expedido, se certifique de todos los asientos que aparezcan practicados con posterioridad en la respectiva hoja del buq11e. Art. 51. La certificación de la hoja de un .buque á que se refiere el artículo anterior, en · concordancia· con el 612 del Código de Comercio, deberá ser legalizada por Capitán del puerto d.e salida que firme la 'patente de navegación y los demás docu.mentos del buque. . Art. 52. De los gravámenes que con arreglo á los artículo!'! 580, 583 y 611 del Código de Comercio se impongan al buque durante su viaje,· y que según el art. 50 Q.e est~ Reglamento deben hacerse con in.ter'\'ención de N otario en Es pafia ó del Cón . sul en el extra.njero, se extenderá un acta que conservarán en sus .,protocolos ó Atcihivo!l estos funcionarios. ·Aunque Jos contratos en que se impongan dichos gravá.me- · nes surten efecto durante el viaje desde el momento de su ano· . tación en la hoja del buque para los efectos del art. 580 del Có· digo, deber~n inscribirse una vez .terminado el viaje en el Re. • gistro.correspondie~ te. Art. 53. Los propietarios. de buques vendidos á un extranjero deberán presentar copi"' de la escritur.a. de venta en el Registro. á fin de que t~e cierre la hoja correspondiente é.J mismo. Los Notarios y los ,Cónsules que hubieren autorizado cua quier acto 'de enajenación de un buque- espafiol á. favor de un extranjero darán parte dentro de tercero día al··encargado del Registro en que estuviere inscrito,.· el outll extenderá la oportuna nota en la hoja abierta al buque enajenado.
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Ar~ 'M.
·.La extinción de loiJ créditos inscritos ae hará oonatt~r por regla general presentando previamenl e escritura pública ·, documento f¡ h <íiimte .en qúe conste el consentimiento de la p~rsona á cuyo· favor e hi'zo la inscripciQ~1 . ó . de ·q.u ien acredite· n debida forma ~~r su causa habiente ó répresentante 16fitimo. Ea defecto. de tales doaumen tos deberá present.arae eJeoutori ordenando la canoeltación . extinción del er~ito tiene lugar forzosamente por 'm i. u isterio de la ley en virtud de un hecho independiente de la voluntad de los interesados, bastará. acreditar con doóumento fehaciente la existencia del hecho que motiva la cancelación. . ' De coD.formidad con lo prevenido en el art. 682 del Códi ~o · d Comercio, · e•reputarán extinguidatt de derecho todas las inse~·ipciones anterior á la de ·la e critur~de venta judicial de un " ~ buque. . . rt. 65. Las in"cri.pcione!J de cAncelación exprJsarán claram nte si.ésta es .total o parcial, y en este caso la Pl!-rte de crédito que e haya. satisfechq y la que quede por satisfacer. Art. 56. Hecha constar en la matricula de un buque su desaparición, déstrucci6n 6 enajenación á. un extranjero, el Comandante de Marin ~ dé la provincia lo participará de ofici? al Re: gi trador mercantil de la misma, á. fin de que éste extienda al tinal de la última inscripción una n'()ta en los siguientes tér-. mino: · ¡; egún oficio de ... ~,, fecha ... .. , el buque á que est.a hoja se fiere (aquí lo ocurrido al. buque), fecha y firma ., Extendida e ta nota no se podrá. hacer inscripción alguna r lativa al buque.
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CAPÍTULO IV
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ciedad ó'i>uque que se le indique, para que paeda ser examinada · · .· ~-. 59. ~~ certüi~ión podrá obtenerse .pidiéndola por rued1o de sohc1tud escnta en pape~ del timbre de .la clase 12.• en Cuba y de la 11.• en Puerto R1co. .En la solicitud se expresará. claramente el nombre del comerciante, Sociedad ó buque, y la inscripción ó inscripciones de que se ha de certificar. Art. 60. La certific¡¡.ción podrá. ser literal ó en relación 1 seg ún se pida, y se 'extenderá á continuación de la solicitud 1 au~~entando los pliegos de papel de la misma clase que sean prectsos. Unas y ·otras expresarán necesariamente si además de la i nsc~pción ó ~nscripcione~ que co~pren'de, existen .ó no otra& re~at~~as a! ~1smo c~mer01ante, Soc1edad ó buque. 81 11e pidiere· certtfi(·ado de alguna inscripción que esté ¡C.&nc lada, lo hará. constar e.l Registrador aunque n:o ae le exija . . · Cuando no resulten inscripcionss de la clase que se pida se dará. certificación negativa. . . ' . . Art .• 61. L?s Regi_stradores mercantile!l pondrán de manifiesto a cualqmera persona que lo desee los ejemplares del acta de la cotización oficial. · También expedirán. copia certificada de los mismos 1 media.ndo olici~ud escrita en papel del timbre rie la clase 12.• en Cuba y pa la 11.a en Puerto Rico. · Art. 62. Las certificaciones se extenderán en el 'niá.s breve plazo posible sin que pueda exceder de dos días. Art. 6n. Los Regis_tradores f~ilitará.n por escrito á los J uecas,_~riounales y 4:utorid~es cuantos ~atoa les sean pedidos de ofic1o y consten f¡ln el Regtstro mercantil, sin devengar derechos eua~do no medie instancia de parte. y tomar lt.& notas que te~ga por conveniente.
CAPÍTULO V De la publicidad del Registro me?·cantil.
57 . .. Las personas qn~ deseen adquirir noticias respecto ·el e lo que en el Regi tro mercatnti l resulte con relación á un ·omerciante, Sqciedad 6 buque, pueden conseguirlas utiliz~n~o 1 · alguno de lo medio iguientes: ' t. 0 Manifestación del R egistro. . · · 2.° Certificación con referencia á los libros. Art. 58. El Jlegistrador, á. petición verbal de cualq~iera per·ona·, p_ondrá. de manifiesto la hoja relativa al comer9iante.- So-·
-. Arl.
De lqs der echos y de la 1·esponsabilidad d.e los Registr&~ores.
. Art. 64. I... os Registrador-es mercantiles perc·ibirá.J;l lo~ derechos que les correspondan con estricta suj eción al Arancel qne se acompal'la á. Mte Reglamento. Por las. operaciones ·que practiquen y no tengan seiialados d ereohoR no prodrá.n percibirlos. . Art. 65. Al pié de las respectivas inscripciones, notas y certificaciones consign•rán los .R egistradores los derechos que de-
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' \'~uen, citandq 1 número,del A.rancei que apliquen, sin perjuiclO de dar .r ib9 es·p~cial si los interesado~ lo exjgen ·. . 4 . Art. 66. En cada Registro merca~til se· llevará un hbro de tntrr.. 9 , en el que por orden de presentación de los respectivos doctimento · ·se con 1guar n todos los derechos que se devengueu aunqu no e hayan per 'bido. . · Dr POSICIONE
TRANSITORIAS
, 1.• ..El. día 30 de A~ril !lel corriente afl.o; después ~e la hora d.e oficma, el. Secretario del Gobierno general ó ei de la pr.ovinCla corre pon~ente hará. entrega bajo inventario duplicado nl \. ~ r~spec:tivo Registra~or de todos. los libros, índices y legajos que constituyen el Arch1vo del Registro de comercio. 1 · El' inventario será. firmado por ambos funcionarios y sellado. con .el del Gobierno general, ó el de la provincia en su caso y cada uno de aquéllos conservará un ejemplar. . ' Este in~entario ervirá de base al que debe llevarse en.lo Registro mercantiles egún el art. 24 del Reglamento. Al final del último asiento extendido en cada libro se pondrá una diligenciá concebida en estos términos. Diligencia.- Queda cerra-do este ubro que contiene (tantoi<') asientos, siendo el últim~ extendido ~1 de (aqul la indicación del ·que sea). Fecha, firma de a~bos funcionarios y S'ello. .2.• Desde el día en que se publique el presente Reglamento e~ las Gacetas de la Habana y Puerto Rico y con arreglo á lo dispu toen -el art. 2. 0 del Real decreto de 28 de Enero de' 1886, pod.rán las Compafl.ías anónimas mercantiles que .d eban existir en 30 de- Abril de e te afl.o y estén domiciliadas en provincias, presentar en el Regi tro de la propiedad de la capital respectiva la copia autorizada de .su· acuerdo, sometiéndose á las prescripcione del'nuevo Código. · . . 3.& ..Las . escrituras referentes á Sociedades, ototgadas con _posterioridp.d á la publicación del Código de Comercio y antes de la fecha en que empiece á regir, serán ·inscribibles en los · Regiatros mercantiles si se ajustan á. los preceptos de aquél, aunque no contengan todos lo reqtiisitos exigidos p(>r la legialación anterior . . 4." La Dirección gene.ral de Gracia Justicia del Ministerio de Ultramar dictará. las disposiciones convenientes para que los Re~ tros me~ca'ntiles empiecen á. funcionar con la d~bida regulandad en l. de Mayo de 1~, así como para la ejecución y cumplimiento de e te Reglamento.
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\ . .:_ 45. . -~ L J Re. d . · . . . o. . os g1stra ores .mter10os elevarán semestralmente á, la misma J?irecció~ una Memo.ria. sobre los inconvenientes que en la prác~tca hub1eren ad'Vert1do, á fin de que se tengan presentes· para las . reformas que en su día . deban hacerse en esta parte de la legislación mercantil. '
ARANCEL DE DERECHOS . DE LOS REGISTRADORES MERCANTILES" '
Pesos.
' Número 1.-Pór cada inscripción hecha ~n el libro de comerciantes que no esté comprendida en los númer.os f(liguientes.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . : 0,80 Núm. 2. --Por la inscripción de variación de alguna l _.circunstancia. relativa al comerciante particulár. . . . 0,40 Núm. 3.-Por las de poderes, su ·modificación, sustitución ó revocación y por las de titulds de propiedad industrial, patentes de invención y marcas de fábrica en cualquiera de los libros . . . . . :.J.. .. , . . . . . 1,20 Núm. 4.-Por ·la. de dote, capítulos ~,ftrimoniales ó bienes p11orafernales. . . . . . . . . . . .. . . . . . . : . 1,60 Núm. 6.-Por la primera inscripción de cualquiera So. ciedad y por las de emisión de toda.~ clases se devengarán los ·derechos que seftala la ·siguiente escala: · Si el .capital social ó ~1 importe de la emisión no excede ·2 de 10Q.OOO pesos.. . . . . . . . .. . . . ·. . . . . . Si exc;:ede de esta cantidad y no pasa de 200.000: . . 4 Si pasa de 200.000 y no d~ 400.000. . . . . . . · . . . 6 Sí Pll:Sa de 400.000 y no de 800.000. . . . . . . . . . 8 Excediendo de 800.000. ,· . . . . . . . . . . .. : . . . . . . 10 ~úm. 6.-Por la inscripción de -cualquier buque 6 de variar algu_na de sus circunstancias. . . . . . . . . . . 0,80 Núm. 7. - Por las inscripciones de contratos en virtud de los qué queden afectos los buques al pago <lel cum-' . . plimiento de una obligación, se devengarán: Si el importe de la obligación . asegurada ho excede de 100.000 pesos. . . . . . . . . . . . . . . .- . . . . ·. 2 Si exéede de esta· cantid~d y no p~sa de 2QO.OOO. . . . . 4 Desde 200.001 á 400.000. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 Pasando de 400.000. ·. . . . , . . . , . . . . . . . . . . . 8 Núm. 8.-Por las inscripciones 1ue se practiquen en el libro de Sociedades y en el .de buques no c;:omprendi- · das en los números anteriores. . . . . . . . • 2
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. -l'eso~ -·-
úm. .-Por.c da .nota que-d ba poner e en 'íos. libros d Registro, •ún lo d.i pue to en el Reglamento. . . 0,40 Núrn_. 1p.-Por le. ·tra lac~ón d cada inscripción .:le un . Re i tro ·moderno á otr . . . ·. . . · . . . . . . . . . . . 0,40 úm .. 11. - Por la · manifestación . de una hoja de cnalqui ra de los libro .. ·. . . . . . . . . . . . . . . ·. . ·. 0,40 · Núm. 12. -Por la. certificacion literal de cada inl!cripoión, la coarta part de lo que se hubiere devengado
, por
ta.
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Num. i3.-PQr la certificación en relación de cadá ins~ cripción, la oqtava parte de lo que por é ta se hubiere " . devengado. · ...o. ~ Núm. 14.:__Por la manifestación de cada acta de la, cotización oficial de Bol a. . . . . . . . . . . · . . . . . 0,40 Núm. 1 ·. -Por 'la certificación de cada acta de coti,zación ... . . . . . . . .. ·, . . . . . . . . . . . . . . . . 0,40 Núm. 16.-for cu&.lquiera certificación negativa. .' . . 0,40 úm. 17.-Por la .cnstodia de libros, en el caso del articulo 99 'del Código de Comercio, por cada libro. . . 2 · .Madrid 12 de Febrero de 1886. - Aprobado por S. 1\f.Gamazo.
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