Ley provincial y municipal de la Isla de Puerto Rico (1881)

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r LEY ;:::::; / , .1, I pRoV1Ne1AL y MuN1e1pAL· '/ -.ti DI: LA . ISLA DE PUERTO-RICO' . ., .. '\ ' -PUERTO-RioO Im prenta y Llbrerla de Acos ta, 1Í'Olf.T4.L.K.Z.&., i l 11rt 8 st ) ---...... [

GOBIERNO GENEHAL DE LA: ISLA · DE PUERTO-RICO MINISTERIO DE Ul TRAMAR EXPOSI CIQ?{ A '; S . M. SEifOR: La orgaoizaoion que, redu cida ' muy eatreoho1 lf. mitea, regfa eo la lsla de Puerto-Rico de1de JS46, u intentó reempla7.&r en 1870 coo el r4gime.n P,roviooial y municipal que la.e Oórtea Oonetitur.entea habían decretado µara la Pen{nenla. · Pero tan trasoendeoLal oomo no bastante meditada reforma ha demoatrarto una mla la ineficacia de toda medidR legi1l1tiTa qiue no eatíí en armonía oon las neoeaidadea y oondioionea del paft para que •e diota. Basada en un exag erado ea¡ frilu descentralizador, eia prooe'-" dente en los h&bitot1 y oostumbres de aquel101 pnebloe y en pu¡na ooo loa principioa de Gohierno á ellos aplioablee, la Antoridad Superior la Isla, al recibir lo• Deoretoa rle 27 de Agoeto del presado afio de 1870 que oant.enlan la menoionada reforma, 1M1 • •ió obligada á euepender la publioacioo oiel mU import.&ote de ellOfl , el relativo & la Ley momoipat; y r8presen&.6 al Miniat.erio 1ubre IM oece1idod de iolroduoir eo .SI al¡uou moditloaoiooe1 . .. .J •

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Por las razones diohae procede introducir a lgu nas reíormus en las LeyPS de la Península que han de aplicarse Ala Isla de PnerlORico, ya en Jo relativo á la parte política y principalmente e l nornA loa_ldes, Comiaarioa y Seoret.arios de loe m1ento1:1 y D1putac1on, ya en lo 00 11ooróioDL-u 4 laA fanultatles de a.que llas Oorp<rraoionftA y 8 la gestion de &11 y Oonisbilis1n contar oLrn¡¡ de ménos trascend tl noias, fundadas en motivo-. de di vena e ntida rl y oonsideraoion. • Doho consignarse en primer térm ino que, s i mm rehto¡pn á la · fuerza armttde qn e ha do ser costeada por los A1 rnn1nmiontoi:;, para á Jos Fervioios de policía. de nrltana y rural, mantiene el prooepto de la Ley peninsular que atribuye exolueivRmente aJ Al cald e el libre nombrf!.mi.l!nto y separaoion de aquellos Agentes, es porque esta presoripoion no sirve de ohstñoulo ptl;a que 11e de p4hlico 6 se mo difique en su orgamzao1on 1 11 pareciese co nv emente . . Las bases este pnnto son, libre nombramieuto y separacion do loe v1duos que compongan aquel Coerµo por e l represeutunte del Go. b ioroo, y la ohligacion de loe Alunicipioe de satisfacer proporoioJos g asto8 lJUe oonsignánrio loe an sue t1voe presupuestos; y estas bases claramente de.finida1 en el proyecto adjunto.

Pocas e:o u. modificacion es introducidas en ol título primern de la mu11101µal, que ae refiere á. los t é rmino1:1 mu11iciJ,10.l 'dP y hah1tfln.tefl, derechos y oll ligaciones · de ei:;toe y eJn f•Rrlronam1entoll; BID convenien te otorgur al Gohernador General ciertas que la. Ley de la Penin1mla confiere a la Uiputáoión , haciendo ademáij otras ülteraoio11cs di· la del territorio rle la le:lo ¡ y un tal 1011 -. t1do han e1do mo<hfic•rloe los artículos referente A eE.lta materia.

l!;I título segundo de ltt mis ma Ley de la Penfntiula ¡<¡ue trata del y Adniioistraoion . dtJ loe i\tnni oipiofl y ele ¡Ji. Juutwt ea el que debía m 1it1 profun1laweute ¡ y, preso1füheudo de otras altorac1ouee de menor eu tid &d la prino1pal que &e introduoe se refiere al nofbramiento de los AÍoafdee y Ttt-

,. / _,_ El Gobiemo examln6 las razonet en que se ínndobo la con1ut. · ta y, eatimá.ndolaa valederas, aprobó ca1i tod88 las modificaciones p edidas, autorizó en introducoion en el peoreto, y mandó q ue Otile, ya modificado, se publicara en la GACE".f.A de la Poblicóse en efecto ¡ pero aún así Do ee oon suteraron sufio1entes las modifioaoionee introducidas y, en 'su coneeouenuia, e'lpidi6 el Real Decreto de 13 de Diciembre de 1872 gue afiadía C'ltTAh nuo•u, ' en 0010 preámbulo ee declaraba que no se babia puesto en ejeouoion el de 1870 por laa dudas ocurridas y no resueltas todavia. Plan\eada al fin la nn e v.a organizauion provincial y municipal la expetienoia vino pronto A demostrar que en época y oircunetanoiae dadas podia llegar á constituir un Vorda<lc•ro peligro para loa altos intereses dol Estado y perjuicios inmensos pttm la Isla de Puerto-Rico. Oon el fio de evitar ese peligro 88 dictaron los Decretos de 5 y 7 de de 1874, por medio de lo s oualee el Gohernador Superior 'd e la Isla, autorizado af efecto por el Gobierno de la blica, dh1olvió la Diputaoion provincial y todos Jos .A.yuntam1entoe, y nombró por sf las personas que habían de oonetitni r dicllas Oorporacioneo. Esta medida, de car&oLer exoepoir1nal, y las anteriores y suoeaiv11 modificaoionea parciales , vencieron tas difümltadee del momento, pero no por e8o babia deaapareoido J.1. imperiosa necesidad de una esencial y conveniente reform a. Solicitada con insistencia por la s diferentes personal' que tu· vieron a 10 cargo f'l Gobierno General de la provincia, e l terlo-Regencia manifestó en 2 de Enero de propósito no legislar sobre materja pero mtsmo tiempo conced1.6 . faoultadea' la referida Antondttd Supenor para baoer cunnto exigiera el 6rde n público y la integridad de la Asf continuaron las coeae hasta Ja promulgacion de la Ley de 16 de Diciembre de 1876, c uy o artfoulo c uarto dispuso que 88 aplicaran' la provin oi& de Puerto-Rico 1ae reforma s de lae Leyes Ot· provincial y eano ionad 1u1 para la Penfnsnta, con arreglo 6. las prescripciones oonte11idae en el artfonlo de .la OOnstituoion de le. Monarquía. lnetrny6Re, en sn uooseoue no1a 1 po r este Ministerio e l oportuno e 1.pedientt1, en el ool:ll bnrr emitido so parecer el Ooneejo de Adminiatraoion y el Oohierno Geuera l de la hit. y 11 Consejo de Estado en pleno. . Aceptando el criterio e pete último Onerpo, el Mlo1etro que eul!Oribe enciende que, dado e! estado particular de oi•ilizacion y cultura de Puerto-Rico, eB preciso organizar allf el Poder de tal manera qne intervenga en todotdot aotos Miministrat.i•os.Qe alguna importancia ; que oonozoa tl desarrollo de W>doa loa mteresea; que J 5 eanotone con l! n autoridad toda ini ciRtiva; . que regnle todo movimiento de verdadera trascendencia; que e:ea, en enma, el centro ..m?dorador de todas las fuerzaa, para que, a1ín cuando en e.u nac imiento --; prollreso se lus deje en,oompleta .li be rtad , pueda· enfre· narlas s1 llegan á traspasar los lími tes c\e la legnlidad v de la oou- • p6blict). . ·

Sin esta (lrganizaoion no 68 posible mantener en tau ap&rtaclas regiones e l prestigio de la Autoridad, ni vigorizar en aooion para que realice loe fiDes de t)Ue so halla encargada. ·

-6. nientea de Alcalde. Los primero• serán nombrados por el Gobernador General 1ie entre los Oonoejales ó lib1·emonte y disfrutarán f'll haber que ae les sefiale, oon aargo al preeupnesto municipal. Sobre su carácter de ejecntore·1 de los acterrlos de los Ayuntamientos JJ y gestores de los fotoreses del Munioip o, ha parrnido indispensable qne prevalezra el que tidben de rcpre ntantes rlel Poder públioo, y para ello se les en verchultiros funoionRrios del Gobierno'. Atenrlirla y satiPfeuha oumplirl1mumtt1 la representaoion de los habitantes rli;, los Tt!F-peotivos términos oon la elecoion de todos los miembros que. han de formar el Ayuntamiento y las Jnntns , era preciso ntenrlor y satia fauar de igual modo á la intervenoion del Poder público en Ja mnltipliuidad de actos encomendadoe á lae expresadas C'orporaciones; y solo siendo los Alcaldes fonoionarios del Go l1ierno 1 nombrados por el mismo, y senalándo· seles el correspondiente sueldo, ee aeegnra en Puerto-Rioo eB& intervencion y se mantiene to el Gobierno y organizacion de loa ?tlonioipi:os el órden, la reg1fl(lfidad y el buen régimen que en esta mate ria don indir:pensables. á laa condiciones necesarias para el ejercicio del de· reohci e14Jotoral, tlm habida consideraoion á los distintoe elementos quo conatituyen ol estado aooia l de la lela, •• eetahloce el oe neo de veinte y cinco peéetrut, el cua l no guarda armonía ciertamente con el de cinuuonta esccdoe que, para eje rcer el sufragio en Ultramar, fijó el Decreto de 14 de DioiemLro de 1808, elevado á Lay eo el año siguiente, pero responde á la varirioion que de entonces acá. ba debido 1;ufrir la mo.11era de ser aquella Antilla, despues de abolida la eeola'-'itud, cuya medida. ha venido Hin duda ,.. á identificarla más con Jae provincias peninsulares, de donde resulta la oportui1id ttd de dar matyor a111p1itud á los eleruentoe conMtitutivos de las Corpor&oioneB po.,ulares. t Reliérese el Utu lo tercero O. la Administraoion munieipal y en 61 se trsL& de lae de los Ayunt.ilmientoe, sos Resiones y modo de funoionnr; de la Arlmiui s tra cio n de loe pnehloe agregados y d e la! funciones de los rl'unienteP, Síndicos, Regidores y Alcalde s de barrio y Secretarios. rl'amhien en este título se han "introdu al do varias modifioaoionee, pues sin prh•ar al Municipio de J au legitima inioiativa y de 1015 interetlf'B de sus.administra·{¡ dos, .era preoi so intervemr sus acuerdos, sometiéndo los á la a proba- t oi•m Saµerior en unos casoa, limitéodolos en otros por consideracio· nea Je órden plÍhlfco y ttuena administraoion, IÍ lo prevenido en las disposioiouea genoralea vigentes y arupara.r por fin los derechos pauticohuea con lne reGuraos que para este objeto se establecen. En tal sentido se han los precoptoa que se refieren al uombramiento de oiertos ewpleados de loa munioipim•,, poliofa de . - '1oeg'tnidad, Íollrnooioo pública, Seoretarios da loo Áyoiltamlentoi y ménos iruportantes. • .· , Deotr.o de lae basea y principios adoptados para los tftuloa an· te-rmree se alteraoi?nes ·en el en arto que se re· • fiere .á Ja mumo1pal; mereo1endo partiou]ar mtnoio11 ]a relativa i so l:re artfoulos de cons umo, pues aún cuando eata forma de tnb11ta01on no se halle arraig$da en Puerto-RiOO podrá irse preparando para desarrollarla luego mayor eaoala. A esto tienden pnnol.palmente las Alteraciones que en este ponto so han heobo.Dado el oanloter que el proye<Jto atribuye a loe Ayuntamieo toe 1 á loe Aloaldee1 era preciso introducir algunas en loe dos de la Ley, que se refieren á Jos r eoursoe y qae nacen de los a.otos de l os Ayuntamientos y al polft100 de Ius.Di.st.ritos muoi ci p»lee. • / ·

Temendo la Ley provmo1al tao íntimo enlace oon la munioi· p<ll! á la qoe se refiere en k.rao número de die()Oefoionee1 s iria rep.e tu en gran parte lo ant.enormeot.o expueato el sefialar laa varia· Clones. que se han en ella: s ustancialm e nte parten y se derivan de la necesidad de v1gqn z$f en Puerto-Rico la Aqtori . ciad Gobierno el lleno de faoultades que para. que de nin¡un. genero pueda atender al Gobierno y Adm101etra01on de Ja provincia. fin 1 aparte de las modificaciones que son inhtnentes á los prmc1prns en la Ley ruuuioipal, se introd uce en el proyecto una muy importan te, que .no ea nueva eino que se ha· Ha tomada del artfoulo d&I Dooreto orgánico provincial, diot&dt> para aquella lela eo 28 do Agosto de 1870. Tal es la do dar fa cu ltades al. sup lir por sí ó por sus DeieJa· \ dos, la prov1no1al y mun101pal, ya nombrando la Diputao1on y Ayaotam1entos ea los oaso11 en que no se reunan, 6 oom'pletao,do 1 , au n(unero o.aanrlo no l o en el suficiente para tomar aouer- . do11 ya supliendo funo1onee.de mismas Corporaciones, si e1taa se negaren á eJeroerlae¡ d1spo1101on qne tiende A evit.a.r oie t to ffoero de . #qu e, aún onando 10 les suponga alguna voz: e eaoasa 1mportano1a, no por ello dejarían de perturbar y entorpe# cer la oonst.ante y orde nada maroha de Ja Administracion looal. En suma, reapetando iniciativa de IH Corpora.,oiones popu· 11Ue.s1 á las cuales .se la geetion y direocion de Lodos los peoohares de los pueblos ó de la provinoia y oonaig· naudo el pr1neipio de la publicidad de los acuerdos de tralW'tluden· oiaL é q?e aoo las h1119s á que mAs se n:tiendeo en esta watena era forzoso compenaa.c tan áwphao puntoalizaodo y preoi••odo debidameote ./ .

i! -8la interven9Íon del Pod er .•i00utivo oñ loe aotoo la. oioo l.ocal, á fin de que eu ningun ouo pue.dan p81JUd1oaree loe tel'eees generales y pem1anentes de la Nac100. Fundado tm lat\ con1ideraoiones y de acuerdo oon el puecer del Consejo de Ministros, el que eosoribe tiene Ja honra de so meter ' la aprobaoion de V. M. el adjnnt• proyecto Decre to. Madrid, 24 do llayo do 1878. SEÑOR: A , L. R. P . de V. lf. .losé Bld11ayen.

DECRETO, En cnm1>limient.o de lo pre\l'enldo en las <lis· de las L eyes municipal y • p1·pvinc ial promulµ¡¡i.das e n la GAOETA DEl MADRrn d é l cuatro d e Ú<1t11bre último; 'USa ndo de Jrt auto · . rizaciou concedida á Mi Gobierno por el ar¡icu lo o chenta . y nu e,ve de )a Oons t1tucion' de la Monar· quía; oído el ()o n"•!i o ele ' Estado en pleno, y Cle acuerdo eon el pa11ece 1· deJ cl_e Ministrns; Vengp -e n decretar lo s igu i ente: Artículo úui co. So pro . mulgarán y e n la Is-Ja d e Puerto-H.iro la8 1.nencionada s L eyes con las 1nodifica cio nes iutrocl ucidas eu la s 1uismas, ele l as c uales · <lar 4 Mi Gobierno cueota á la s Córtes y cuyo tenor in corporado al texto de dillhas L.o.res se pul.)icará á 00 11tin nacion de este H.eal IJecreto. Dado eu Palacio á veint e v c:mitrn de M:ayo '1e mil ochocientos y • ALFONSO. ¡, .J El Mlnl ril l'9 de Ullnmmt, .lllNé Eld.tett!/f'lf.

í LEY PROVINCIAl_ llt: LA "ISLA DE PUERTO-RICO T • I TUL O 1. DE J'HO\. l:'\' CIA D.E Pl!l'lH,'l'O · Hl úO Y. SUS HADITA.N'rES. Artículo H El territorio il e la Islade PnertoRico y sus adyaront.es c<'nslituye n11a provrnc1a d P. la Naciou e•pañola. . Su Capital en la Oiuda!l de San J nun Hanti•tU de ]>uerto- Rico . • . . Art . ::;.. 11 apli1 ·able,• á 1.. la· provi 11 cia la" cli,posiuio11eK '"'11vP11Hlas en el 1 .1tulo l" de J,A\' llJllOi<"ipal e n lo r e latl\' O a "" rnlltlJCllOll ) º d el'6< 0i1o s. TITULO 11. L.\ ( ' J\" IL IJB J•JtO\'DICI.-\ CAP!'TULO J. ' A ·utorid<tde9 provfoci«les. Art. 3 '.' Las Autoridades atl111i11istra1i1·a" dt> Ja ¡>roviucia sou; -11H-RI Gobernador General de la lela 2°:..._LR DipntRcion provincial. . Comi8ion prO\·indal <\orr el cµr1íctor .r • fnnciones q9e ilet <i rminn esta ' l1e.v. · Art. El Gobernador Gener11l es nombrado y Reparaito por el Gohíerno, así co rno todo• lo" e1npleado s quo, bujo las órdene" de aqn e l, de cumplir las fun c i1Ínes que no e•tén res e rvadas 1\ la Dipntacion y ConiiAioa pr<1vi11cial. . Art. M La piputa(1inn. provincial se, pone de l1,1s Diput.ados elegido\< por · lo s miRmn• e)ectore& d·e Ayunt>llnienfos, rnHI arreglo al arfíc\:Jlo JO de la J,ey mnnicipal. • .. Oacla Judicial. eleg-irá tl'e< Di(l'ItailO!! provi11ci11! es . Arl. La Oomision prbvi11oifll se conipon e · d e ci n co V ooa lc s nombrados con !mjuoio11 á . Mta Luy. CAPITULO JI. Ft111Cio11es ·del G11b.err111do r. Art. Corresponde. al Gobermidor de la ¡irovincia cckirn Jefe Superior de la 1?-Presid1r c on voto de la Diput.acihn provincial y la OomiRion cuando asist.a á sns .. utori?.ar sus actas . 3?-0onrnnicM y ejecutar los ite la Dipnlac!un y Coriiisioa, ouidalJ,dO' tle sn plil1tnal y exacto outn¡Jli111ie11to. · 4?-L levar el n o mbre y representa oion de l>i provincia eü todos sus &Jmntos jndicialos, informes, · correspondencia y comua i<:a<Jiones lit'J tildo género. nspeociotun la'& depandeaoias de Ia prnvincra y Ayuntáwient.oll liófn{ltobanclo cf elfta1lo de j

I -12sus Cajas, Arohivos y cuentas y ito que sean cumpliilas, así IRs Leyes y ¡!e ner.ales, como los acncrclo $ de 11n D1pnt 11c10n; v1g-1lar ,,¡ su tliecuoion y la preparaci<)h de todos en que halln de ocuparse. I<;n sn "1rtu1] dwtara las disposiciones al proveyondu lo que conesponda en "aso clo ¡nnision, n eg ligen".i" Í1 oposicion por par-te ele lns enea r¡!111los d e la ll,JO · cucion y dando cuenta de toqo al Gobierno l::lu premo .. 6g-Rnspendor los acuerdos de la Dipu1aciun prnvinci1tl y de Jos Ayuntamientos 1 da con <i.rreglo á l .ey y á la 11111nte1pal, ." tiJer- / ce r atribuciones que las y las <leuui s vigentes les concedan. 7g-Suspender en el ojercicio do! á Diputados pro"inciales, A loaldes . T e niente d e .:\ leal do y Conctija les, en los casos y for111a ¡>rt>\'eu idos en est.a Ley y en Ja 111uni cipa l. . l:!g- Suplir por si 6 por sns dologado s la ac<ao11 provincial y la munioipal, ya nmn\¡ra1ulo la D i p11 t>tcion y cuando uo se rn111rnu , Ji completan1 lo su número ¡manrlo 110 lo hicim·e11 e11 el snficiento pa1 a tournr a•·uerdo, ya supliendo laa füuciones de las niismaR Cnrporac·iones, cuando se ne¡¡.aren á ejercerla8, y dando cuenta on t ,,iJJl caso al Ministro do Ultramar. Art. gg El Gobem:1dor pued11 diri,iir á la Oi· pnt.acion las exoitncion• R que lo parezcan nportunus, sobre las cuales estii obligada 11 tomar acuerdo. C A PITULO 111 Organizaoion y mono de ft111oio11ar de la Diptttacio11 provincia/. Art. l)g La provincia de Puerto-Rico se di- · 1 -19vidirá en tantos Distritos como provin, ciales 1on¡rn que con arreglo á lo prPve nhlo en el arfí u nlo M \_Jada Dititrito un solo l>iput.ado: Art. 10. Nirignn Mnnit•ipio fornrnrá parto de distinto• Di•tl'itos electorales . Art. J l. El Gobemaclor Genern l fonnar:í tm proyecto de división 1le la en Dístrilo@, con ilesign:i u ion ile los pu eblo>\ de caheza de uad><. unu, y lo publicará en I¡¡ GAOETA DE PUER'l'ORwo. • ·A rt. 12. En el término de un 11ies. co111ado - desde cli c ba publil\a<:ion , 1·eu ibirá el Hohl!mador General In• r e11la ma (l inn os y qi.e so· bre el proyecto hic i'e r en los A , •1111 ta ntio11to8 v ve mnos, ·ius 0 c11a l us r e mitirú con iufün11e al MiniHtru ele Ultrn111ur por ril rn1Teo 1lrn11 1111¡1f :,l1ato A· la o<pimuion du aquel términ,;. ' .Al't. U. .l\'l i11í s t.n> lle Ult.rarnar, e n ·el plaw má ,, breve posible, lijará lil division de 108 Uist.ritns c1111 rlesi¡¡nnci1111 lle Sil• 1·e•pec r.iva• cahecuras, 11yer11!.1 prévian1ente a l Consejo de IJ:stado. Art. 14. P¡teden ser Dipntndrn;, ' provinüialos lodos los q110, teniendo aptit.licl pura serlo n Oórt.es, tengan su Yecindad dentro rle lu provincia . Jin 11illj!Un pueclen serlo: H-Los Diputad os a 06rt.es . Alcaldes. 1'en ie uteH y Regiclurns 3g_ L1> o m plearlos auti vos del de la provin cia ó 1le algnno de sus A.1 uuicipios. qu e direc ta ó in d íru ch11u1', 111e tOnj!ail parto en co nlrál as ó s11111ini•trns dentro . el e la provinnia por c uenta de esta, del Jl]sta<lo ó de los Ayuntamientos. 5?-Los que dosempeíion cargos públicos que )

L -Hpor las J;eyll!! e11pecialee dfl<'lRrado> incomp11tibles ron el de Dipnt1t\lo provincial. que tenl!an contie nda administrativa 1'i jndi<'ial pendiente <'nn la 1)ipnt:.ci1111 ó co n ''"' es!fthleci nrient<'s sujetos la dt'wm<lencia y admini:.;tr1'rion esta. Pnedl'n ewnsanoe 10!' á quienes se con.-ede t"'te denwhn pina ln• do Co n ceja les en el a•tit·nln 43 1l e la munitip!tl A tt. 15. La .. 1.......ion de nipnhulns· pTlwindale> tendrá lal!llr en la épO<'a en que se determine nnr h• Le,- eloctoral. 16 ·J,os Colegios y sesiones electorales ser>lnolos mismoE que sirnrn para las elecciones muni ci pales Art. 17 . Lo;;i Diputados electos preseutarÁn s os actas en la Sel.'retaría de la Diputacion ocho dias 1mtes del t>n que deba la apertura Je las sesiones En este dia, sin necesidl\d de prév ia convocatoria, se reunirán los Diputados que hayan presentado sus actas bajo la presidencia del Gobernador, y procederán á la constitncion interina de la Dipntacion . Art. 18. La Dipntacion provincial se constitnye int e rinamente, correspondiendo la presidenc ia al Vocal de más ed11d v haciendo de Secretario los dos más de eutre los presentes. A rt. . HI. Constituida la Diputacioo interinamente, y e n la sesion, dos · Comision e8 de tres Voca les .cada una: h1 primera examimirá lns actas y qo" fueren presentand o los int e resados; la sej!nnda examinará las acele los Vocales que forman la vrimera . Ambas Oomisioue11 presentaran inmediatatmmt.e sUB dictámenes a: la Diputaoion provincilll, la cnal, en ·. -1/;,- º sn proce,derá sin ioterrnpcion a reeolver en , definitiva _t.odas las reclamacionos y protestas á que las opera c iones electorales hubieren dailo Jugar . A.rt. 20. Aprobada.- 1811 .actas qne uo cu i;tn neren protootas que. afocten á la validez de fa elecc1ou, ! á fin de definitivam 1mte, "pro . cadera la D1 putac1<10 formar una terna de iniiividnos de so seno, • la nnal al Gobernador para que é.s te nombre de entre ellos el l re;11 1le ute de la . · Acto ele¡!irá esta de ent re su" miemun \7 1".e-PreR ide11te y dos Secretários para .es 1011es qu e baya1,1 de Cl) !eb ra rse h«sta Ja rcUOl";JCIOD. El Gobornador· Ge11eral podrá no a<',eptar Jos Y _e n caso nombrar Presidente á ut111 md1v11luo de la !J i p utacion. . .. Los que par¡t la co us tiLu c io n ileti mt1:a no L.l¡oieren presentado s us actas, se eoten· dera q ue renuncian al cargo. I:.a Diputaciou declarara la •·auante y lo comunicará al Gvbernador General, q ne 111andará proceder á la eleccion var cial en el tiewpo y furnia que de ter mrne la Ley . . Art. 21 . S1 la Dipntaéion acordare la anulacion de acta, comunicará so acuerdo al <.foneral, que dispontlrá so inmediata publicac1on en lu GAOE'l'A.. · Art. , :!<l. acuerdo será ejecutorio r se proccdt:ru en con,tl r. u e uuia il. la eltecion p¡troial Ri el mlerei;a<lo no es tabl ede r e recurso en el t.érw'ino dt: dtag ante la Audiencia <lal territorio. . , Á.rt. :! :1 L¡t JJiputaui...11 pro'l'JD1.\ial se reo- J mra uec:esa nauumte en t·a Uapital dü ta p · · · d v rovmcm tu .ºg 108 hl pnwer dia últiwo de low 111 e1168 quwto y det;1wo del uño l'COIJÓwico. .-1· ' .

. • -16Arl. 24. La primera sesion de cada pertodo sora abi11r ta por el Goberna"rlor en nomhre del Gol;ierno. 1 t ·to ' Art 25 Kl cargo de Í)iputado es gra m , honorífi c o, sujeto a y no es renun ci,1ble sino por justa cansa, nna VI"!: a co ¡ltado. Su 1lurncion o& do ooatro cada Jns Ja re11n1"a c in11 Je la mita<l de los que cotupongan la Diputaoion . 1 • La' prim e ra se por sorteo. Saldrá )'rimero e l numero st el no fnere susceptible de ¡ixaota d1v1s1m1, y on laR 1eoov11cioncti sucesivas saldrán los wás autt.guos .<\trt. 2ti. Las vacantes que por cualquier oonoe.pto oonrran, ª'.1tes la renuvadnu aeue•al haya ele \' 0t·1fica1 algun;•R de Jn 8 sesinues 0 ordinarias de la D1putac111n, seran 11 ubitrtas por eleccion parcial, e l elegido en el 1ugar q ne corresponda 1Ll Ut putndo salionte. . Uuandu li1 vacante ocurriere ' por gubernativa 6 judicial 6 deapues del ar.r1Lia expresado, el Gobernador la ment.e e n cualquiera persona s t l_a , lrnlne1e, que fintes bnya desewpefüulo por elecoton el mugo ele Diputado . . nombramiento continuarsl bas ta que se te. d e tinitivaweuto la del á <JUie 11 1een1plaza ó basta la pnniern reuovamou, si en ella debiera flquel cesar por el tul'DO establec ido. · · 1 Ar t . 27. A la Diputacion prov1 .nc1u corresiiot1do admitir ó desechar las y <lechm. r · lua cnufürwe il lo est.abl ec1d1: eu cata .JJ:l Gobernador diepone las elecc1ones ord111a·, 1 t ,., -r't, ri1111 y cuando segun las Leyes deban y en las formas •que las mismas determ rnen. . anunciadas en lo s cinco al acuerdo en que S!l· funden, y se de un plazo que no baje de dia, 111 exceda <lo treinta, despnes de la co11vocu<'1011. . Art. 2il. J,a,Diputacion fija en su primer¡ •eswn de <'-ada periodo semestrPat e l uúmero de las que ha ,1 ' 11 <l e ce lehrar durante el ' mismo Ea ca-.!JÓ eecesi<lad puede aco:·dar pir6 roga cenciaaquiesdel Gabernador. .. Si durante la clllebracioñ de l as sesiones vrn1eren causas que hicieran peligrosa sn conti11uac11111, el 6 aplazarlas, dando rnwed1atamente t' Uenta al Gobierno. Art . 29. La Oipn tao ion se reuno en seRion extraorJinaria cua11do para asuntos determi nádos sea ne cesa rio á juicio del Gobernador G e neral. . Art. 30. Kl Gobernador bace la convocac¡on, citando por escrito y en •U domicilio ' A cada uno de los Vocales: co n ocho días de antolacion y exel ObJet.o, s i se trato ·do sesion eJ1tranrdinar1a .. La reunion sera anunciada , con la autelamon eu la GACETA DE PUERTO-Itrao . Art. 31. Ouandu poi' f'andados motivos orea el Gobernador que de una reunion extraordimlria pu e den sobrevenir alteraciones en el órden público, suspendera la con vocacion. Art. 32. Las sesiones tenJrá n que ser públicas cuando ellas se t!·af.e de cuentas, presdpuestos y otros objetos r e la c ionados con eHtos y ta 111 bien se trate de las actas de elecciones malesprovin. j

1, -18- 1 De las sesi9nes se insertara un extracto en a GACETA Dl!l PuvRTO-RIUo , , 1 . Art. 33. Es obligatoria la imst;en()la a as f! . El Diputado que •sin ses10nes.cau•a . 1 e te arti .. ·ustificadaudejare de cn111ph1' o ¡inu cu " ' . {o se die ione, incurrirá en una n111lta dti y . por carla vez siéudole 1ule111as 111ipuc111co . . . . . á que' su moroAidad tablespudie,,.e los perJUICIOS 1 dan· Jugar. . ·d· d le LósnuDi¡mtados que tuvieren ne ces 1 a e ._ ntarse lo pondrán en co no c11m!'lnto d11l Go\Je1 se dor iu cuyo requisito incurrirán e11 respon- j expreHadas on el párrafo anterior. . sa ' bnrante la.• sesioues Re necesita ansenl t.arse obtener la licencia de la l>1putamon, sol1<mente podrá conl'ederla en cuanto BL!S e ec ns no se opongan ñ Jo dispuesto en el ar11culo que 34. p 11 ra delibera \- es la presencia de la mayoría absoluta del numero total tle. Diputados. • .• 8 ·t·• A· ·t 35 Para formar acueruos se nace L • 1 t 1 ·de ia. mayol'Ía rle lo s concurrentes, salvo o vo o . Ley En locaHo dispuesto en contrano por . · . " . te tle em ata se r e petirá la votacwu al d1a s1gn 1en ' • y si hJ\Jicre empate, ser A resuelto por el .l'resideute. . ' o · t . nes A 1 36. Son aplicables a las .•P 0 F ' º ' bl l ppwincialesd1spos1c10nas en lti Pa.!·te e5. ; 99 101 103 contenidas en los 5 1, 8, a, ' , ' 104 107 de la L ey muo1cipal. . YArt. 37. Para el de8pacho órden de las sesiones v rnodo de fnnc1011a1' , fo rna.rá la Diputacion u;1 Reglamento que 80 wetido á la aprvbao'.on del Goberna.Jor Gene1al. -19-Art. 38. En cada nn<i de renniones semestrales, el Presidente v ::lecret¡1rios de la Diputacion presentarán una M e 111oria que exprese los • >l<!•rntos en ,que aquella h>lya ele ocuparse, coa notioia de los negocioR pendientes y eRtaeln de Ja cuentas, fondo s y Aelmini otracion provincial. CAPITULO IV 11 atribu cionll8 ·de la Diput11oio11 provincial Art. 39 . Es ele la nompetenc ia ele lt\ tDipn · tMinn prnv,iucial e l gobierno v diteccion de los intereRes 1le la provi.ncia en c nan\o segun e•ta ley ó fa 111u11i c ipal no cm responda á los Ayuntamientos y en particnlar..Jo que se refie.re a lo s objeto• siguientes: ' · ¡ ·I . y co.nservap ion rl e ervi- · c 1os que tanga por 111 l'Olllodiclad de los lm .bitantes d e h1 provincia y e l fomento do sus in teres 1Uatari11les y morales , tales como , ca.minos. canales de nnvegaci on y d e riego y de toda Qla e de obra• públi cas de interés ·provin ci al, estableci. ui e ntod de B oneli cencia ó de instru cc ion, concursos, y otra.s in st itu uion es de fom e11to y dernas objetos auá lo¡ros, co n s ujeuion á la8 Leye.s es pec iales y Reglamantos de los diversos rawoH de la Administraoion pública . , Las atribuciones que <'Orre s ponden a la. Dipu' tacion \)n e l ramo de Benefi ce ncia seráu y se entender4n s iempre sin d e la alta inspe coioD que en éste, como en todos lo s ramos de Ja A1lminis t rnoiou , correspu 111l e al Gobernador General de la fala, conformo a las Leyes vigenles. 2?-Ailwinistracion de los fondos provincia\

-20)es, ·ya sea para el aprovechamiento, disfrute y con· servacion dP. toda ciase du .Y d·n·echos que pertenezcan á la lfovincia ó mient.os que de ella dependan, ya para la chitertn 1nacion, repartimiento, inversion y 1·ue11ta de los recursos necesaries para la real de los se rvicios enoomenda.Jos á la Diput.acion. La Oiputacion ¡¡e acomodar :í a lo rnall!laclo por las Leyes y disposiciones diot.a<las para. sn ejocucion en todos los asuntos que He¡¡un JR presente no le competan exclusivan1ente y en que ohra p11r dele¡racion. . Ar\. 40. Es la Diputacion provincilll lo dispuesto en e l artículo 74 de la Ley muui()ipal. lo es e l a1·t(oulo 70 de la niisma J,ey en cuauto se acomode á la uaturaleza de lo s servimos encomendados IÍ eRta Corporacinn. Los establecimientos de crnados 11 sostenidos por la Diputacion provincial se aconwdarán IÍ las disposiciones vigentes sob ·e Jnstruccion pública. . • Art. 41. La Oiput.acion tendrá a1lem-l8 cuan· tas facnltades l e confiere la Ley 111nnicip/\1. Art . 42. acuerdos tonrndns por la Oiputacian p1·ovincial t>n conformida<I '' lo dispuesto en el a1·tículo 37, son ojooutivos. sin pe1:juic10 de lo s recursos Pn Ley Art. 43. Los ;iouerdoR de.Ja Diputacion provincial serán cmnnnicaclnR en término de te rcero día' al Gubemaclur, 0 1-1m:LI puede por sí 6 á instancia d cualquier residente 011 la provincia en los cnsos si¡::uie11tes : U-Por rrca e r en as1111tos que, Re¡::un esta Ley ú otms no "eun de la competencia de la Diputacion, 6 cuando de su cump limi ento pudiera 1 · )

"'-21resultar peligro para el órden público. '='or delincuencia. La suspension se co nrnni cará' á la Oiputacinn provincial dentro de lo s oc·hO'dias sit!n ientes 4 la n_otific_acio11 ' del 1wúerdo. pasado cuy;, p iaw ei,te es l\Jecut1v11 ele derecho. El pla?.!Y empAzar:\ á correr desde el rncibo del expediente, si el Gnbernaqor lo hubiere reclamadó parn su exilmen. La sus ¡1 e11sion en todo cas1r será motivada con expresion coneret>\ y precisa de las disposici'ones legales en ,que se fande. Art. 4 L Notifinadn la suspe nsion, pod ·á la Diputaeion Provi11oial rncurrin l'/ n alza.da •al Ministro Ultra1qar á. quien remi : ir :i el Goiferua. dor .,¡ 1·ec111·so co11 61 expedi e nte y su i11f11r111 " por el correo W>1 s ir11ue<liatu. IJ:l Mi11istro de dltramar resolv e r Á sin pérdl<l_,-i tiempf!, prévia consulta del Cou s ejo de 1<;st.adu. i . Art.. 4ó. Gobarnador ·rnspPnderá la e.1ecnm1111 de Jos acuerdos a que se refiPre e\ p>Í. rralo del art.ícu lo 43. c u ando de ella hubiene <le resultar perjuido on los dt·rncbos eivil c s de un • · Í.Ja su s pension en este caso tenJrá lugar solamente en cuantAJ el interesado lo solicitare, rcol11w11ndo al misnw tiempo contra e l i1cuerdo. El Gobernador decretará. la snspensi1111, ,si pmc •1de, denrrn <lu lo s tros dias siguientes á la pbti b ion, y la ¡¡owunicará en el inmediat.11 al intere sado . Art. 46 . Los que se cr ean perjudiull<lo en sus derechos civiles p ur los a o ue;clos de la Dip11 · h ¡1ya s ido ó nó su 'liecuoion en Virtud de lo '11spuest<1 lllltul'Íorinentu, ¡JU1l<)e11 recl>1111ar _contra ellos mediante de111 .1111la a11tc el .futJz ó 'fribµual uompetente, segun lo que, at1mdi<la la •

, -22- , 1 naturaleza del aAonto , itiApongAD las 1.e,ves. · El Jaezó Tribnnal eutieuita e n el asunto fj pu e de por provi.te l;oia . á petinion del int,e reAa<lo, la eje<1ur.ion del apelado, si esre no hubiere tenido' lugar c:onforme al nrt(< ·uln Ji, cuantln á ,inicio prn1:ellfl y convenga evitar un pe1:juicio· grnve é irroparable. Para interponer est.a de1nanda conoe<le un pla7o .de tr e inta dias . que comenzará á contarse desdo la fe c ha de la notificacion del acuerdo, ó desde la eu qne sea comuuicada la Nuspension en J AU casy, pasado el eua l sin haberse interpuesto la . demanda quena l evantada de derecho la suspension consentido el a<'nerdn. A rt. 47. Suspendido ó apelado el 1rnuerdo en ..-irtud de lo di,puesto en los artícnlos el Gobernador remitirá, por el correo más pr6x1 mo, los anteceu(lntes al Ministro de Ultramar, en el primer raso, ó al Juez 6 Tribunal c o111petente dent.ro del plaw de ochn días en et.segundo. Art. 48. J,os acuenlns suspendidos por .el Gob e rnador, y no apelados ant.e Jos Tl'ib.unales, se cornunicarán por el corrno mll• próximo al Mini•tro de Ultramar, que resolverá en l a ma prnrenida por el articulo 173 de la Ley mun1cipal.

J,a, resolncion <le) Ministro ". do Ultramar es apela.b le en vfa coritencioso-a<l111inistrativo ante el Consejo d e Estado. · A1't. 49. D los repartimientos de todo género, aprobados con arreglo a las disp os ieiones de la J,e - muniuipal, que la Diputacinn. haga " ntre los pueblos de la proviuoia p11ra oubm· los cupo_s p;enerales y e l necesario para gastos provrnc111les, podrán apelar los Ayuntainientos respectivos en el .. -23término <le odio diR• rontailos rlesde la ó notificacion del repa1ti1nicnto. Pasudo este término qaeda1·a fir111c sin ulterior 1'6C'lll'SO /. l<;l Goberna<lnr n·snlver:\ la :ilrn<l:i prévi1111w11to el Onn"cju <le .I' .su providen<"ia cn11firn1utnria sera >Lpelahle n1qo el Tribunal Coulencioso-adrninistrativn ele la I.111. V. Org ;mi:: rwimi y modo de funcionar de l,ci 1 , C01m8io11 provi11'Cral. , Art . 50. El Gobernador G e nernl noml\rn de ontre los in.tividn os <le' la Dipntacion los Vo1•11les · de la Comision pmviuci;>. I .y su "Vice-presidei .te. Ta111bien corresponde- ·.i.l Gobernador Gepera l . la separacicin y s u•pe11sion de ·los q u d deberá ser rnoti vada . 1 • Art. 51. La Cnmision se compone de meo Diputados, e ntre tos cnales -no babrf\ más de uno del mi.mu part.ido judicial. Los cargos d utar :í n dos años. Lus extraordina1·ias se p1' j1veo· rán en la misma forn1a y los nombrados or:n¡)ar.in respeclo al turno de salida el lugar de los Vocales á quieiies reemplazan. El Gobernador r Ps uel ve acerca de lus excusas alegadas por los nombrados. • Art . 5ll La Comision provincial tendra las atribucioues que le co noede est.a Ley ; est:i 'iewpre en funciones, y res.ide en la Capital de 11\ pro, vincia. Art. 5 :1. La Comision provinC11al se r 1·u111ra cuantas ve!Jes lo exijau los negocios que estén á su 1

-24cargo, segun el orden que establezca en Ja primera sesion d e cada rneR. Art.. 5!. Es Presidei¡t.e de la Oomision el f# Gobernador, y i:le< ;retario sía voto el mismo que lo sea de la Uiputa .. ion 1 Art 55 . Para deliberar es necesarm la preseni:ia 1le treN Vnmtles y este mismo núme1·0 de ha.ce nouer<lo En caso de no reunir 'o eh una votacion uquel número de votos c1info1·11 1e•, se repetirá a l dia siguiente, for111ando acu e rdo Ja ".'ªY<!ría, y si aún ¡ e nton ces re•ultara e11 1pate, dec1d1ra e l voto del (' Preside.Jte . · J\rt. 56 Bs obligatoria la aR istenc ia á las sesioneH una aceptado el cargo. Si a lgnu Vocal dejare de asistir¡\ cna_tro se: siones consecutivas sin li cenoia de la Oorms1on, 111 justa cansa aceptada por esta, se e ntenderá l!u_e su cargo, sin pe1juicio tle la responsab 1hdad en que segun e l artículo 33 pueda m.curr1r. , Art. 57 . Las sesiones de la Oom1N1on seran públicas en l a forma y munera yreveuidas para los AJ u11ta1uientos on la Ley mumc1pal. A rt . 58. San aplicables á estas sesiones h1s disposi< •ione• citadas en e l artículo 36 en cuanto sean compatibles col! la organizaciou y modo de funcionar de este Ouerpo. CAP! TULO VI. Co111p elono i11 y atri!l1toio11es do la Oo111ision pt·ovinoial Art. 59. La comision provincial tendrá la s facultades siguientes : . Oaerpo Consultivo dará su dictá-25men cuando !As Leyes y Re!l'lamentos l os prescriban, y siempre que el Gobernador, por .sí 6 por disposicion del Gobierno, estime · <,'llllvemente pedírse le. ' 1 la s reclamaciones y protestas en la s elecciones rle Concojales, é incarac iiladeR y excusas lle estos, en los cas os y forma que la Ley 111u11icipal y la electoral est.ablezcan . i11teri11a111ente lo s negocios en,- . :í Diput,acion provincial por la u1je11cia ó naturnleza del no .Pu.diera a la reuninn de .. sta, ileb1 e ndo as:s#11· en 1.alos lo s Diputaclos pr!lV1i11ic ia les qu.e IVl e11 la Oap1'tal. La Diputa c ioo en sn pnmera rennion, >i<:ordará to ·qne estime cu1wc11iente ¡dl·a que recaiga la r es olu c inn definitiva. _ . . . Art. 60. La8 oom petencms de ,¡ur1 s rl1 cp10 n y atribnciones e nt.-e las Ani.nridades ad111i11istrativas y judicia les , se d ec idirán cunfor111e al U eg lau1e11Lu de 4 ile J nlio de 18fil . · Art, 61. El Gobernador dirije los litigios seguidos e a _ nombre de la . Para eulahlar demandas urdrn :ll'las do Ula}·or ounntfa es n ec1mir io e l acfferdo d e la Dipnlacion prnvin c ial ; para tod<•8 los. es suficiente el del Gobernador, oula Ja Cotu1s1ou. CAPITULO Vll. Empl eados y ·agentes de la Ad11ii11istracion pl'llvfociiil. Art. 62. Las Dependencias de la Diputacion provin c ial se com¡)onen : H-!Je la Secret:ufa. la Contaduría. 3?-De la l>epusitaría. . ,J .

·, \ -26A'l áe caila una de est.as sesiones hah1·il .un Jéfe. bajo r.ayn• {mlPné,s siwvirá11 los empleHd08 .necesarios . El no111bra111ie11to y srpa•acion do e8· .;lJ tos Jefes correspondA al Qk,bernador á propuesta dA la Diputucion . Art. 63. La lJiputacion l'lo111hrn y separa á sns emplearlo". A rt. 64 . J,a ·plantilla. el <le todos 11 ·8 empleados de dkhas clc¡¡e111l r1 ncias ,1 ' .,1 to de Rn é:e1 .,;ioio interior. F- C aconlar;i11 pnr la Di· putaci11u so11w r :éodolo!i U. l a. nprulu_u-wn del Guhernador Gcueral. ( A1't. 65. La ó 110111brnmiento de t los referido• funciona1·ius 11HriÍ prévio coocurso , cutre la s pe.rsonas que reu11:11t' l1•s requi,itos que 1leten11ine un He/.{lau1ento e'l"'cial. Art. ü!i. El (tube1natlor, sin propuesta <le la Diputacion, pncl1;á ta1ubi1111 sP1iarnr ó su"pender á los ;Secretarios, Unnta.lures y J l,• pos1tario• por <111usa grave justifica1la en exptttlitlllto. La saspensión oo podrn ex,eedor de cuatro me,e8. Art. 67. 00111 rn la provitlenda, de separncion 6 pour;'1 11 los i11tcre" a tlos acudir eu que· ja ,.J .M1ui;L ro de Ultra1uat\ poi: uunduoto <lel Guliernador, que por el corrno 1WÍ8 próximo, dar" cu1'"º a la alz>l<ia cou el y su inlun11. ei El Ministro d e Ultramar resolvel'á, sin pérdi'tl.a de tieLUpu y sin · uiroriur recurso, oyendo al \ 'om1ejo de Art . 68. La Diputa,.inu provincial, p1évi" aprnba· ion del tiobernador Ge11erni , pucdtJ dar e1wargo á cualquiera do sus Vocales ó 1lep1mdicn1es para girar visitas. de iuspocci<Ju a los Ayuata· -27-miAntos, con el fin ile ilel csh1do ile &UR · son·icins y a1'<•hivo" . · ' Rn e•tn• visitas no se dictarA provid,encia al· goua los asunt.os municipales y se li111itarán ' los clelPgalfns á infnnnes Á la Di potacioa, la 1 cu• 1 adoptnr:i en •u vi s t.a las di•posicio1¡es que pró conforme Á esta L ey . · A rt._ 69 . ]}I á su la preparacwn .V tram1lac100 de .Jos asuntos de que hayan <le . conocer la Comision .y Diputaciou. \a redaC'(lion aÓtas y acuei·dos, la c1a y el Clllclado y CflllSP,rV.'lC ÍOll de SU archtv<i J l!'irma nml e'l President.e d'i ctámen<)i f re.'do la ('omisiou y D.ipu f.11cion, a.i¡todcon el sello de la cuya le esta1" euco111enduda; y do cuidar seau not1ticados quien corresppnua. .. . 1 Art . 70. m Depositario es el único encargado la custodia de los fondos provin c iales y pr?.stara !'01uo tal la fianza · que la Diputacion CXIJU, CAPITULO VIII Pr88upue8fos y cuentas provinoiu lea A rt. 7 l. La Diputacion provincial su;l e tará la contabi lid ad de sus fo.odos á disp11siolones !]el Uecret.o de 12 do é In•truccjp'.n <le 4 de Octubre ·q¡i 1870 dictadas ·para el régjm n de la administrnciou e!'onórnica y coutabilidad ' <le Uly las demás vigented sobre servicios spo'.... ciales. . 72. La Dipntacion provincial formará, d1scuura y sus presupuest<>d ordinari? y ad1p1onal dpntro del se¡pmqo mes del año llCOnó• .l

-28"mico v los remitirá al Gobernador General para el ·doble.efecto de corregir l as loga. ·Jes la• hubiere é que pe1:j11diqu .. 11 lo s intereses ¡?enerales de lo s lpueblos . Art. 73. De l os acuerd9s -d e l Gobernado r podrá alzarse la Diputacion elevanrfo el re• ·u1su ;il miRmo Gobernadur para que lo l'etn1ta a l M1111stt'o de Ul1ramar, que rP.solverá sin pérdida de ti e 1upo oyendo al Oonsejo de Estado. · . . . Sí dias ántes de empe ·1>u el e,1e1·cw10 del año enonómico no hubiere resoloc11111 del M1nist.ro Ultrama-r l'tl¡:(idn l os µresupnost.o < a¡>rn- / ha.dos por la Dipufacion con l as co 1Teccio 11 es in tro- f ducid'as por el Goberaa •lor Genernl. Art. 74. La Ordeuacioo genet'a l do pagos corresponde al de La l>i¡llltncio11 ó •i quien baga sus veces 111i6ntras .se ba\l:L Y cuando no lo esté corresponder11 al V1ce-pres1den · te de la Oomisiou provincial. Art. 75. La distribu c iou m e n Au:il de f.mdo s corresponderá á la Diput.aci"n IÍ si no esto viere reunida á la ComiRion asociada de [, ,g D1¡>utados que se bailaren fin l a Capita l. Art . 76. El Jlt'Ovin c ial nont.endrá precisamente las pMticlas gegun recursos de la prov_iu ci a para atenclel' :1 lo E se1·v1cios siguentes : . . 1 y material de sus oficina s y c1ependeucias, estab,l ecimicntos prnviucialils de Benelfcencia, Sanidad é lnstrucciou. 2º-0onsenacion y de la s fin· cas :Y edificios de la provincia . . . 3?-0onst.ruccion, conservamou y ad1111111stra cion de sus obras públicas. los montes municipales. '-295?- y con"enac ion del al'holado. ¡\ la GAOE"l'A tle Ma1lrid y Pu e rto-Rico. 7? __:l!'o ndo de imp ..evisths v <'alami<laclfjs pÚ · blicas. / · · . 8?-:--A11nnoios, impresiones y gasto·¡ que se cons id eran ne r esa rios 6 convenien 1es . Io's demá• ga , tos qne c lara y termmanten1ente exijan. esta y ott·as leyes la pinte que deban aor (·up.1phdas P/!r la prov1nma. A1t . • 77 . Par• la aprnl>H c ion rJ , .1 pl'esupue-tn' _),!ª reqn1ern •l el e ht., abs<·>lut.a <Vil tola! de 81 a l pt't11etpu1 de l año enon 111i no estuv1el'e aprobado e l pr es upue sto •eg11ir'Á rig iendo el anterior e n la par te n o6esari a 6 observad en sn cas o lo ,fis1fo.esto en el a1 ·t.fc.mlo 73. Art. 7 8 . ?ara c uJil'lr ln s ·gastoR co n1' ignadns en ?I p1 ·osupne sto provinc ia l la Uipntacion 1,ltili- . >:ara los rncursos que asf de r e nta s y pro dueto s d e toda dase de bienes, derechos 6 ca pitales qu e para c ubrir c ualqu1et' c oncepto p111·te 11e<1<:au fi la provinma 6 á los que de l ella d e¡>e1Hlan co 1uo l11 s de obras pí1blica A, instituc wu es 6 se n ·w1os cos t ea dos de sas fo111los . · . Si estos no fuer e n snficiea"tes la Oi.¡iutacion verificara por e l !'esto un repal'timien .t•> entre los pn e blos de la pt'ovin cia en propomion á lo q!Je c·ada uno por co11tribnci •rn es dit-ect.as. A 1·t. 79 . · (!]st.a c uot a será incluirla en e l presupues,to de ca da ¡iueblu y su i111pol't!l íutegro 1 ingresat'a eu la Depos 1t a l'fa en la é ;nea de la recau · d•cion ordinaria 6 si voluntaria111ente lo entl'egan lo s Ayuntamientos. Art. 80. Son aplicables a la Diputacion, en todo lo q ne se refiere á la recaudaoiou, ..J . • • 1

-so ..... traoinn v oastoili11 <le In• fondos prnvin,,iales las cnnfenhlas " TI 15:3, 151 , , 157, H1 R l 61 •IA la Ley 111111111:1pal. ,j A rt . 81 Formadas¡; aprnhada• la" cu1111t.as ele r11<la ejerniuin las remitir i la l>iputa<1i "11 al Go hernaclor"Gcme ra l para que la:<'dirija al Tribuoal de Cu(mtas del Reiuo. TITULO 1111. DEPENuENO fAS y RElSPONSABTLlDAD DE r,os DTPUTADOS y AGENTES DE LA ADhHNISTRA010N l'ROVrNOTAL. f f\rt.. 82. f,a Oiputaciou proviur.ial y Oo mision obran ha.in in•pec:oion y deµen•lenma dul Gobierno Su¡ll'emo y dol . Y estlln, por <:onsi!!mente, su.1etaR " I& rfl•pon•ab1 helad aclministrnt.iva que pro ott da en trnlos los asuntos que no son ele su competencia co.nfonne_ á esia Ley y á laR clem:ís genera leN 6 e"pecrnlos g1 Goher11a<lor General es ol encargado do trasmitirá l a Diputacion y ñ la ' üomision las yes, disposiciones é instrncciones que le que el Ministro ele Ultrnmar en lo qu e á la s IUl"tnflS fueren convenientes. Art . 83. La Di putaciou priivincial incurre en responsabiliclail·: . P '-Pnr infraccion de la f,e y en sns actos 6 a c uerdos, bien sea atl'ibuyéudnse facnlt<C1iles que no le c011Jpeta11, 6 abusando de las propia.a. 2?-Por desobediencia al Gobierno Supremo ó al Gnbernaitor General en los asuntos eu que procedl\ por delegaciou y bajo la dep e ndencia de estos. /. -'!H3?- Por ilesacRto á la Autoridad. . ú 01tti:'linn tlA qoe rQPulte en los rntorrucs ó que le están , oncomendacloK . . . A rt 84 se e•ijírá ad1uiuistrnti1•a ó judil'iRhnent.o en sn caso, la 1rnturale7.a del acto {1 oiuision . · r, .. rc•ponsabilidad solo •erá edjida :1 los DiJllll:tdos qu11 hnb iarcrn incurrido en la omisi n 6 10111ad11 parte diroc1J110ente en el acto ó ai:uerdo que la motiv o. ' ' ' 85 . La en111p1 .. nde ol ape1 01b 11111ento, In muir.a y la gas• . npli<•ahle á' estas penas lo dispuesto ·eh el articulo 1 79 de la L ey 111unicipal. · Art.. 8tí. 1'11rn la imposicion 6 ernccio" . de las nmltas se tond presei1tes las signientes re- . glas: rleclaracion rle la pe na rorrespnu<lla al 6euera l, qne oirá prévinmente al SPJO de la . 2.-LaM 1uultas no ei.cedc ran de-<flJltuientns · . Las 11111lta s será n satisfechas por los Diputad1> s re•ponsa ble•. . apliciablos á wnltas la s d is p Clones c o11t.ou1das eu los artículos 11! l 18:! y 183 de la Ley munioipal. ' Art. !! 7. P1 ·o<'ed'e la s us pension e n los ci\sos expresa e} artíou lo l l< tí de la Ley niuuieipal. .Es a¡Jllcable a ."xpnrlieutes de su•pcusinn de . l'.JS µrovJJHW•les In d1spnesto en Jos nrl¡j8 y !DO do la Ley rnunicipal. J<,n el Cllllo úe ux1sLir reepon&lbilidad crimi.J : -

DISPOSICIONES ADICIONALES l!-' Quedan derogadas todas laij disposiciones antel"Íol'0> relativas al régimen do la provin c ia de l'uerto-füco, en lo qué se opusieren a la presente. 1 -88L ReEI Gobierno dictará con llujeoion ,. esta ey QB glamentos necesarios para 8 • • , U 6J6CQOJOD. TRANSITORIAS Se procedera ia'n pronto . ·. renovaoion, de la Diputa . posible a la Rico coa arre 1 ' moa prov1a01al de Puertot{ d' 1 . g 0 J;ey Y á la electoral y dio-'° 086 as ihspos1mones y Reglament ' reu necesarios al . os que fue . En t:!nto que no se publi oe 1 L , .. á qoe se refiere el artículo 50 q .ª e1y electoral que d te . . " seraa e eotores los de la •segnuda tra.,sitoria Madrid, 2<i de" de 1878. ., ·I·..Aprobado por s. ,M E1 Oópia,

-32n al, se ohservará lo dispnesto en el artículo 189 de la Ley municipal. · , · Art. 88. La Diputacion eu euorpo puede ger .(M snspe udida en sus fun<Jidnes por ol Gobemador Oeneral por motivo de brdon \>úbli<·o eu los cap.revistos pnr el arl ícn lo de esta Loy, dan el o cuC\nta con urj!encia al Ministro de Ultramar y cou t'l l opurt.uuo e'xpe1lie11te. Eu su vista, vrMia au!lfon r ia clol Con•ejo de E8tado y Oi >D a<'nerdo dfll de l\liniMtrn•, podrii Rer declarada disuelta la Oipntaoion y acords1·se l ns demás tliMpnsicio11 s que procccla11. Si resnltare resp01l1mbilitlad crí111i 1rnl m1nt•·11 la misma b cnnt.ra { un1u) ele sus iuclividuos, sou1elidoR á los T1·ibunales ronopctent• s. · Art. 89. Los Diputados destituidos no pne den ser reelegidos basta pasado sois años pnr lo 111énos, y ca el caso de que la sentencia no impu · siern pena tle inhahilitaoinn por onayor tieuopo. Art . 90. Para los 1lelitoH qne cometan la Dipatacion eu cuerpo y los Diputados prnvinciales en el ejercic.io ele sus f'nncio11e8, ser io Jaez compe , tente en I '.' Instancia la Audienci» del territorio, con los recursos al Tribunal Supren111 que aut,1ricl;\n Leyes. Art. 91. Lt!S empleados y a!{entes de la Admiuistracion próvincial, uombrnclos por la Uiputaciou, están ,ujetos á HU obediencia y son respon.sables a1•te ella arreglo á osta Ley.

1 • • ) ,. LEY MUNICIPA"... Dlt L.1 ] sla de Pu erto -Hi c ·o TITULO 1 • nrn TIUD11NOS MITT<IOlP "Af,ilJS y DE R ,IBITAN'rEl:l: CAPITULO D e l oH t1fimi11oa m u11icip11les y .m.v 11itm·at:io11PR A rl fo ulo H Es lUanicipio la ª'""incion l e¡!a:l <1 11 ln s per so na " que rcs1<le11 en un término u11111ii ·ipal. ¡;: n represcn ta c ion lega l corres pond e al Ay1111tn111iento • A 1-t . 2? R; téhnino muni c i pa l el t e rrit.orio á ·qt rn •e .,,.i,ien uo la accio11 ad111i111s1.ra!iva <l e nu .11y 1111l a 111 ie 11t o _ . , . • 80 11 oir« au s tau c ias pr eu i"ª ª e n to<lo l e1 urn11 ic1µal: • . . , Qun no baj<m do 2 ,000 e l num e ro d e s us liahi t aut es r esideute". te11¡n• ú 8 e le sef1alar nn torrit o riu ¡iro¡>orcionado á su poblacion . -.85ne 80frag,1r l<is ¡tastos maniripa J1 •fi1 co n r Pc· n :·i;o;-i que la s L":ro...;; a n tori«l'n l'"'l rii n s uh sist ir t.Jrn1i11os qnti l e 11 ¡!a 11 Ay nu la 111 ie nto aun cµa ndo • no reu111111 la cirnuuslarwia p1·evenida ti11 el nú1111;ro d e este artícnlo. · -----.......:._ Art 3? Lo,, t é rminos ruuni oipa les pueden ser a lte r:iilos; uno 6 ,¡ vari 's t.éruiino s co lipdanle" . ' 2!-Por seg r e!!ae,ion de parte rl e an tór¡nino, Y ie n sea para con•titqir po r ó cun o ti ·a · ú utrns porcion e" .Municipio in<l epe n <l ie nte. (> pan<' a!!'re1tarAe <\ uno ó <i varios d e lo s t é r111ino s • bnlindanl .<>•. Art 4? P ro ee tle l a dA un pio y su a¡neg>1ni11 11 á ot:r o ·ó á varios de s •J s · 1ili 11d1rnte": 1 1?-Cnanilo por ca ren cia ·ae r ec urso s · t otro s wotivo" lo anuerden y so li c itP. n lo., Ay11utam1e11t< 1H y la ma yo rfa ue lo o vecinos <le los Munici p ios i11t urnsad11R . \ • · · · Ounnilo por ensanche y d esa rrollo <le od ifina c ion es sa confund:tn los pe lo s p.u Jbl o i;. y 110 seau f ; cil u ete rmiiiar s us ve1«ladero• li11 iit Ps A rt 5V Procede la seg1·eg1wion de par e riti uu l érnii uo pam ..g rega rse ó otros odsttl utes, uau do lo so li c ite 111 uia yo ría de lo s v(lci 11üs d e la porciou l)U e haya de Sll/.! r6garse, J [l116<IH te11e1• e'fect.o si n l' 'l ':i " <li ua r lo R le¡{it 1111 ••• dt1I re•l·q rlel Jl,ll1111i <1 ipu¡. ni ha l'er le p e rder l as co ndi c ioft e" expresa<las· e n e l a r t. 2? . L:i HO¡! ro¡{acio n de p/lrt.e (l e un para co 11Htitu ir u110 (> va1)os m11cnicip i11s indeµen11irut1•8 por sí 6 e u uuio11 ue otra ú otraM por cion es de 1 l

otro& Ulnnin09 colindañtes, puede baceriie mediante acuerdo y solicitud de la mayorla de los interesados y sin perjudicar legltimos de otros íl' pueblos, siempre que Jos nnevos términos que ha , yau de formarse reunan las ooqdiciones expresadas en el art. 29 Art . 69 En cualquiera de los oasos de agregacion 6 segregación, Jos interesados señalarán las nueva& demarcaciones de terrenos y p'racticarAn la division ile ihienes, aprovechamientos, usos públicos y créditos, sin perjuicio de los derechos de propi.e\lad y servidumbres públicas y privadas exis- ( teutes. · · i.rt. 79 El Gobernador General de la, Isla resolverá los expe11ientes sobre creacion, segrel!'acion y supresion de Municipios y términos, prévio informe de la Dipotacion provincial. El acuerdo del Gobernador General será ejecutorio cuando fuere conforme con el tlict1\111en de Ja Diputacion provincial. En cabo de disidencia se elevar 4 el expediente al Ministerio de Ultramar, que resl>lverá prévia consnlt.a del Consejo de Estado. • Art. 89 Todo término municipal forma parte de no partido judicial de la provincia y no podrá pertenecer, bajo ninguu concepto, á distintas jurisdicciones de nn mismo 6rden. Art. 99 Para hacer pasar nn término municipal de uno á otro partido se instruirá 'expediente o,tendo á los Ayuntamientos del pueblo y de las cabezos de partf os y á Ja Oipnt.itcion lill Gobernador General remitirá el expediente con so informe al Ministerio de Ultramar que resolverá con audiencia del Consejo de Estado. Art. 10. Los grupos de poblaoion, annqne , . -87tengan Ayuntamiento propio situados A nna die. tanoia máxisna de cinco kilómetro" del término de fa Capital do la Isla 6 tle cuulqurera Otl'll poblacion, que mvmt.e igual 6 1nayl1r nÍlmern ele lrnhitantes, po1lriín ger agregadug 8. dicl.ws 1éru1io1U1 en virtud da R-eBI Decreto, prévia consulta del Oo,n!16jo d11o ·Estado. CAPITULO 11 . De loa. habitantes de los términos 1111micipaka Art. 11. Llis hBhitantes d un térmido ruonioipal SI! dividen 13n : · resi deo tes y ., tran1<0ontes. · L os resi<lentes se subdividen en: vecin o¡¡ y doruic:iliados. Art . 12 . H:s vecino todo espanol emanoipado que reside habitna 1mente en un término municipal y se halla inscrito con tal carácter ,en el pailron del pueblo . . . Ks domiciliado todo español que sin .,star emancipado habitaalmeute en el término, formando parte de la casa ó fa111ilia de ·µu ve ino . Es transeunte todo el que, no estando comprendido en los párrafos au teriores, se encuentra en el término 11ccidentBlmente. Art . UI. 'l'odo espa,ñol ha de crinstar empadronudo oomo vecino 6 ilomici,liaclo en algun Munioipio. • F.1 que tuviere r.esidencia alternativa en . varios, optará por la vecindad' en uno de ellos. Nadie puede ser vecino de mu de un · pueblo; 1

. -91!si alguno se bailas!' ins11rito An el pa•lrnn de dqs p mas pneblo8, se esti11t1u·1i Yá !i1h l;1 Yeninil:ul últi1111tt1Jente dec larad:i, q rnuaudo U''" le e11tun('eS fj !:Jfi; A rt. : 4 Lit cualidad de vecino os dcclnraila de offoio ó á instancia de parle pnr n i Ayuutamieuto re"pectivo Art. 15 !<JI· Avuntamiento d1 •c la1·ará de ofi oio ve .. ino i\ todo 0111ancipatlo que e n la época.de fü t tttarse ó rectificarse ol ¡n 1lrnn lleve dos añ.>s de re.i1lencia tija ou el téruoinp 111u11ioi1.ml. Tarubien hará i.!!"nal de <> larad"" ro<pect.o los 1 que et"#' las mistt1a< épncaR t\iCt"/.Ull caqJ.os púhlirns f 'flltl l\<ijaD rnsideuC'ia lija eu e l térn1i1111 1 ann cuando no lia.v1111 .. ompletado los dils afio,. A rt. ll i. 1<; 1 Ayuntarni1mt11, e11 rqnlquier época do! aiio, declarnrn Y6c11111 á todo el qne lo solicite, sin que pM ello quede exauto de fiuti•facer la• curgas urnnicipales que les corrnsp.,ndan aquella fecha eu el pueblo de su :111torior reaiclencia. • snlit:iLant" ba tfo pr11ba1· qno llev:L en · el tér • ino una residenda efectiva coutin11:u l11 de sois meses á lo 111é11os. CAPITULO 111 Del e 111p11<lro,.umie,.to A1"f'. l7 . ohlig:1c1u11 do lo H . \ _vllntawient"" tornrnr e l padrotJ tle to1l11a los hubitu11t.es exiRtenttls 1·n ténnino, 1:011 e•p1·PRion de su 011li<\:11I de vec inos, rlumiciliarlos y transeuntcs, nombni, edad, estado, prof••si11n, re1;irlencia y 1lem :ls <"ir- . cunsta11oias que la est1HJí,ti<'a exija y ul Gol>ierno determine. -39A r t. 1R. Oaila cinro anos se hará an n11evo · l)lllpadro1111111ienro, ol cua l será rertiffrado todos los añoil intermedios, con l:is insotipcioaos de oficio ó :i in•tancía de pad\l, y las elit'uinacione• por incapaciilQcl 1•61, tlefnn c ion 6 traRlacion de , ·ecindad ornrri1hs dnra nte el :iilo. J,os vel"inos que cambien de domi c ilio, los p•dreR ó tntor• :• de fo • qne in<'apani ie n y loR bered o rPs .r ksLHtlllllll>nios de l•1s Ji11ado•. t"Bt i1n obliga<j"8 ií dRt· al .A .n1111"mi e ntl'I Ja de<•liu·u(\inn correspondii:ute para que tenga efectn la eli 11i• . Al't . 19 . e l empadrtmamien.to cenal. PU re<' t1 ficnc10n auna.!, el .A,vuntaw1eut,oofol'111anl doR li sta s en .i•tract.o: una q-úe exprese las altnrucio11es orurrirlus durarHe e l ¡ti'í"o, y otra eo1up1·c11siva de todo8 los babi(ant<Jg qúo r·esnlteu ei;i el Jliotrit.o ni nltinia1 ·se la. opera c ion . Egl:is listas •e puhlir.al'án iameiliata1nente. Art. 20 . I•: I e mpadrnna111iei1to y las roctificacioneo se verificarán en el u1es de Diciembre y así como las listas, á disposicion de cuantos qniMan exam\narlas en 1.a Secretarla tlel Ay ntamient.o lo s diaR y horas útiles. 1 1'n los quince diaR siguientes, el to recibir ,\ las re ola11rncio11es que cua lqui er re idente en e l término bi<:iese contra el empadmaa- mieuto si sus reotilicad nues, y reso lve1·A hacerse de ella en lo re · tan 1e del m es . .COl)BJguando t:11 el lil¡ro de actas el. acu er do que tome respecto :i cada inle1·esado, si quieD lo comouioara por esorito intQediatanoente. Art. :H. Contra estas docisionPs de l os Ayuntamientos, procode el ei:u do de alzatla para ánte fa Dipotlloion provinci11l. · I ·

-40-• El recnrBO será entablado ánte e] .dentro de los tres dies siguientes á la nuhjicac10n ·escrita del acuerdo. . · . !i El Alcalde remitirá sin alguna el expedien te á. 111 Diputacion provrnmal. , L 11 piputacion en de un, mes vetá ejecutivamente, l'D "1sta de las r1t,.ones alega d11 s por los interesarlos y el Y comnnicorá á &!te su fallo circpostauc1a1.lo;. despues de lo cua.1, 'N he chas e n la. sem1tua . re ctifioacioi.es á. que hubieren lugar se .decrara.ra ultima.do el padron y se publicar á n 111.t1 hstas rectificad&!!. · t .(\.rt. 22 . El padroo es un ll!Strumen o solemno, público y fehaciente, qoe sirve para. todos los efectos Bdmi.nistrativos. . . . , Art. 23. Los Ayuotam1entos remitirán a la l>ipotaoion provincial en el mes de año económico un resúmen del númern de iiecmos domicilia.dos ytransountes, cJesificado en la. forma que para. el censo de pobla.cion d!)termine el Gobernador G eneral de la Isla. IV De los derechos y de laa übligaoionea · de /01 habitantes en loa términos municipales Art. 24. Todo el que recur.ra á la.·Autoridad municipal tiene á exigir de la. misma. un resguatdo , en el <:oa.l se haga constar la. 6 Ja queja, y la fecha. y la hora en que sido producidas. . Art. 25. Todos Jos habitantes de un térmmo municipal tienen accion y derecho para reclamar 1 / -·41contralos aonerdos de los Ayoutamíentos, así cromo • para denunciar y perseguir érimjnalmente á los Alcaldes, Regidore.; y Vocales oe la Asamblea de , asociados, ep los casos, tiempo y forma qne prescriben las disposiciones de esta Ley y las del -Real Decreto y Reglamento de 12 de Setiembre de 1868. . Art . 26. los vecinos de un pueblo están sujetos á las ca rgas que para lo s se rvi c ios mu11i c ip a les y provmciales se impóo gau, eu la fqrma · y proporo1011 que cieter1uioa estii Ley. Si el p uob lo tuviern bieues de aprovec haiuieutrcornun .il, "º observarán para s u arreglo y di,striliuoion anual las disposiciones contenidas etr e ar.. tículo 75 d? la f, ey , vigente ei:i l a • ¡ El rég im e n, apr«;>vechamieato y conserv11cion d.e los montes wunieipales se sujetarán á la Jegisla oioo d e montes ·vigente. en Pueito-Rico. • · Art. 27. Para cuanto se refüre á la Admieoonómica-muoicipal y á los dere ohps y obh gao10ne• q 1.e de ella emanan reRpecto á los¡ reRidentes, tend1·án la consideracion oe propietarius por las fincas qoe labr an, oc upen 6 administren los siguientes : . . · a dmioi stradores, apoderado" 6 encargados de los propietal'ios forasteros, sin · perjQ',icin de lod caso• sjgui,eotes, ya sea por cuenta y en now bre de estos se hallen a.1 frente de algo o bleoimiento agrícola, industrial 6 mercantil abierta cu el .Distrito, oya se limiten á la cobranza y recandaoioo do r e o tas. .

2?-Los colonos, arrendatarios 6 apameros de fincas rúst icas, residan 6 06 en el Distrito, los pro- · pietarios 6 administradores.

3?--Los inquilinos de fincas urbanas c uando se tuviereu arrendadas á una sola persoua, y en CI '·

TITULO 11 DEL GUBllllRlllO Y OBGANIZAOION nl!l WB 1 Jld.UNIOIPIOS CAPITULO 1 de- · L ·11 eDe .A.yuntamiet1tas y de las J untaa 11lunici'.pa les Art. 29 . Rn todo término hal.>rá un Ayuntami e nto y una Junta municipal. Art. ·ao. El Gobierno interior de <'ada término municipal será á un Ayuntamiento compuesto de Alcalde. Tenientes. Re!(idores . . Art. 31. La form11cion de ·1oe presupuestos corresponderá á los Ayunta mientos, y sn aprobaoi on á IRB Juntas municipales. . T1m1hien pertenece á estas e\" es tab leoimiento y nrear.ion de Mbi- . tril' B e u el tiempo y for11111 que eetft Ley ordena. Art . 3'J. Lit Junta muuicipal et1t.Hrá 110111puest.a: H-De tollos los individuos que debe tener el Ay untamiento . 2\'-De un número de Vocales asociados igual al d11 Concejales. / -48-R !it.a 89ftm blea ae!'I!. dusigntrda e la "'"9a que expresa el capítulo de este título Art. 33 . La revision y censura de las cuentas de Ayunt.amientos correáponderán á las .J nntas munjcipales. · CAPITULO 11 De la organ iz11oion de ws Ayuntamientoa Art. 34,. RI 'Censo de p.obfacion determina el . de. correspóbclientes á oa\lir M:nIJ,IO:pw y s_u en '1'enientes d e y numero de de t ermi1lll el 'lle los Drstrit.os en que se dmde cada término · y el púmero de residen,tes en cada uno de éstos 1.>isdetermina el de. barrios, de Oolebos ·· electorales y de de c1lda Colegio, . tf1do conformo á los s1g111entes al'tículos . . Act;. 35 _El nú!nero dti C9nc.,-ejales, Dist .litos y Ooleg1os se llJnstura á la siguiente eeoala: 1 1 " ....f . .i

'( . i -'"d administrador ó enoorgado no residi81'9 en . el Dletriro. Art. 28. Los extranjeros goz1mín de los rec l1os que les correspond¡m por loe trana 1los ó yes vigentes .

En · cada barrio liabr á un ·Alcalde del mi s mo, • nombrado por e l Alcalde de . entre los elejores que tengau s u residencia fija en la detnarcaci n. El Alcalde podrá separar libremente los Alcaldes de harrio. •En los pueblos á que iie refiere el capítul 'o del título de esta Í.J ey las .funrioues <le Akalde de barrio los tlq las Jnn ti1 s que deben elejirse, como previene e-1 misri10 capitulo; y no podriin ser removidos sino pot las -. causas que"He ·eqiresan en esta Ley para los Tenientes de .\ lea lde. . • .

Art. 37. ]Jos t.é rmino • municipales se dividirán en tantos Oolegios electorales como el Ay nntarniento crea conveniente, con tal q ne no sea n méoos que el núm e ro de Tenientes de Alcalde y que un mismo Colegio no forme parte de diferen,f . . • .: 1.

-U.... t 1 . f i f : ..... ,,.cqcqcqcq?:)c:>c:lc:l.¡i j ,...;,...;,...;,...;,...;,...; .............. - ,...; ,...; .... - ,...;,...;,.... s:gggggggggggggog ... , . , 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 -= . o,.;,...,... ................................ ............ .... ªA 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 ·, -46De 20,000 resident.68 en adelante no se hará mas variacinn que la de auwent.ar un Regidor pur ooda :!,000 hasta que el Aynntaíniento llegue al número de 30 Concejales . Los Distl'itos an que se divida cada t.érrnino serán próximamente iguales en número de hl\bitantes. Art. 3G. Cáda Distrito se dividirlÍ en barrios cuando pur el número de sÓs habitantes 6 por cir.eunstanoias locales así lo exigiese e l buen servicio munioipeJ. Los harrios de cada Distrito se,án pró"xima.../mente en poblacion, y •cada barrio c:foedar.á comprendido en un solo Di str ito . . 1 Todo arrabal del cllsoo de la p1 (blaoion, así como cualquiera otra parf.e del territorio" municipal ap .. rlado del , mismo tiasoo, ha de , oonstituir barrio , sea la que fu e re su poblaoiou. .

-48t.es tlistrHOIÍ -· .En kis pu1tbloe que no e iwedan de 800 1e ®DStituirá uoa sola ru'lsa. ICI Aynntamiento podr4 dividir 1011 <Jolegios · •· en tantas S ucc iouea como ¡ieatl nooeiarias para ·l cilitllr la libre del eufr11gia, siempre que el número no exceda del de &loalde de barrio. Los grnpos de poblacion que segu.o Ley deben barrios, Seoouln s1 excediereu 1le 800 veoin011. Art. 3R. La primera itivision riel término en Distrit.o, b 111 rrios 1 Colegios y Secciones se hará en oonformiclad A IRs signiente11 regl11s: l ' -A.1l:1-.AN'1ntamiento tt(IOrd11rá la y 1 la pública en "ta "Gaceta de Puerto Rico" y ( por mertio de lm; periódicos lo.ollles, si lo hubiore, 6 por edictos en su defecto. y domioiH11dos del término pueden hacer dentro del mes siguiente, á oontar desda la fecha de la publioacion del· anuerdo, las reolamaoiones que contra élite creye , en oportona11. - Si no hubiere rec lawaoion alguna., el acuerdo s'ir4 ltjeoutivo finalizado 'el plago ; . si las hubiere, el Ayuntamiento las examinará y remitirá informados, juntamente con la oópia certifillllda del acuerdo de diviAion, al Gobernador General de la lila, deptro de Jos 15 dias siguientes á la eapiraoion del . plazo. Gobernador General, ohla la oion provincial, que examinará lós ante,oedentes y lo que en á los pontos á que lllltas se contraiga y sii aooerdo dentro de un mH dellde que le Íl\ere Nmitido el expedienw. · Art. 89. Hecha la dil'ision de no término DIUQiQipal oonforme a 1118 prellllripciooes de e11ta -111Ley nn porlrk ba!!la p-dll illl8 añóe por lo mé1108, y solo en el l'.al!o de que por el transcnl'l!9 del tiempo no corresponda 11 y c•r· constanci811 an1erlormente 8'll¡tre8.,dt1s, y ónioa en ' lo• tres m eses que procedau 11 dualqoiora eleccione11 orclina rías. · · RI expediente de varlaoion íiará prinoifJl<l' pot iniciativa del A,.antan1iento1 y sewu.irá IOI! mismos trárnites ·en el articulo anterior. Art . 40. Serán e!ectol"Q8 los · qlle · detePDJille la L r y electoral.' _ . Art .· 4l. Serán e)eg ibles. los elecwes que además de liev·ar cuatro años por lo ménU!l"de residen c ia fija en el término mnfliclpal reunan 16s condiolon es y cu a lidades qne se determinan por la • Ley electoral1 ..drt. 42. 1 Oon arre¡?lo á- l!I misma ee procedflrá a la form11 c ion de' la'8 el e otoralee ; d 0 entro ele lo . plaws, tl'ámites y requisitos que por ella sé estable cen. · Promulgada e sta L P-y , se proced1i1:A- Ói formar las lístas el ectorales 0011· arreglo A Jo pr&venido ea los pál'rafos ante riores, sujet á ndolas eu su for1bacion1 plaz!ls y detml s req-uieioo

s y trámitel! ll- lo que d<ltermine ··la Ley electoral. .¡\rt. 4.3 . En ningon oaso pueden ·ser Vo11oejalll!: H-Los DiputadO!! prov.inoiales 6 li Oórtee y lo!! Seuadores . 2'?-Los J11ece1 de P11z, Notari<111 y otral! que des.emveoen ó,.rgos póbli c os declarados inoompat.ibles oon et de Colllo'6jal por Leyes e&peoiales . · · 8\'-Lae que funoitmes p(iblinas retribaiduauu enaud'e lla¡eo ren1111oiado eh'1ield11,

Así mismo p., ,¡,. ,¡ el Gobe rn atlor General 8e· plirar a lo s Aloal1lcs c uando considere 0$,Íclte 1 ca.usa para ello, · \ 7 ,J . ·-

-"48, dire cta ó tengan . parte en sel'vicins, contrata ó summ1stros <lentro . . del témaiuo municipal p\>r c uenta Ayunta- .¡jf miento de la provincill ó Uel Estado . 59:'.-Los deudores como sogundos contribuyentes á los fondos provinoiales, g.eneralei contra quienes se haya expedido apren110. que tengan contienda administrativa ó judicial pendiente con el ó con los estableo.1mie'ntos que se hallan baJO su dependencia Ó· adminis trac ion . Para el desempe ño de los cargos de Tenient.es Alcalde ó Síndico se necesita saber leer y esonb11'. i:ueden exoosarRe de ser UouC'eja les: H-Los mayores de 60 años y los física.mente imped,idos. .. . 2?-Los qne ha ya n sido Sl'nadores, !'->•pntados á Oórtes, Diputa<los provinciales y OoncflJales ha sta. dos anos despues de haber cesa. do en sus l'espect1vos cargos. . Los Concejales cesa rán en sus ca rgos s 1 d ejasen de .tener las condiciones que marca. esta. · Ley. · Ca.da Oolegio nombrará el uúm ? I'º de Conce-· ja.les que les corresponden proporc10na.lm1>nte al de sus electores. Las Secciones lle ca.da. Colegio votarán e l mismo núrner o de Concejales señalada este. • Art. 44. Las elecciones mummpales se ha.ran en . Ja época que se deter minen.por la Ley Art . 45. l'l'JB Ayuntamientos se renovaran por mitad de dos en ?os añ'.•s, saHendo en cada renovacion los Oonc eJa.les mas antiguos. En lo s casos de renovacion ordina·ria 6 extraordinaria, la eleccion de los Concejales se hará 1 I ' , . por los Oolegios e lectorales qu11 bQbíeren . he c ho la de los salientes. • . Art . 46 . Se prncoclorr1 a fa ' e le ccio n parnial cuando m ecj,io "ño .á 11tes , por '10 111 é11os, d e las ¡i leooiones 1irdinal'ia' oo unan :vacantes que ascicm,la ;\ la terce ra p a.rto <le l n6.111 em t<¡t.al 'd e Si vacan tes OC!Jrrieren r1 .., ar¡nell,n i3¡¡.r1,ea y asotJndiore11 al nú111 ero iudicudo será n c ul¡i er t.a¡¡ intori11 ¡1.111 e 11te h a;ta la pr i111e1:a orcjiuaria; por la¡!'r¡uu e l Gnhel'l1ador General de e,l}tr11 lo s que u11 .ó¡100as <Lnt<1 r iore.; hayan pertenec i1fo p9r elecc 111 u a l Ay n11tmn ie11tq. · J Arr. 47. Los Ayunt.amien tos clarán · de las antedich as va c:wtes al Gob.en:•a•lo r el c ual en el pruoi .; o >é l'll1ioo d ti cl 107, di> 1s 10anda,-:í á. l a <le utrn de ·un p la zo qu11 · baJe de qnmce 111 e xc erh-. de veinf.e. contados de'.; 1le que el a c uul'do sea com1111 icado al Ayu n tamiento respectivo. ' ·. Art . 48 -. P,ua l11s r;le esta Ley, en c n auto a l turno J 9 salidas se rá .n co n sidorndos los elec tos, en caso de vaca u te, ctu 11 0 los .Concejales á 1uieues l'eemplac e u. , . . A.rt. 49 .. J,os Alcaldes Heráo nombrados por e l Gobeljllador G1me ra 1 de entre lo s Uoncejalos de los Ay un tamiontos r espect h>os, ri propuesta de te rll a de las Uo rp orac iones . O n a nr;lo e l Go l1 e rna1lo1· G ono rul l n' ea co n veniente á Jos inlel'e8es tl.o J,. lo cal idad no aceptal' nmguna i;l e los p1opucs tos; pod1 ·1í uom brn r A lcal de á que re una l•ontli•"iones para tll de-em peno d el cal'go a n nqu" 1¡0 pertone""' al .VInnici¡.t10. ·

• Art 56. El Alcalde dará .conocimiento á la Corporacion ruuni¡;ipal en la sesion inmediata d& . J.,s nombl'Bmi entos de Alcaldes d e barrio á que se refiere el articulo antf'rior. Al't. 57. En la Pegundases i on fijaráel°J,yun- . tamiento e l n(11nel'o de Comisiones permanentes · en que ha de dividirse, confia ndp a oa du una t°odoR los uego cios generales de uno ó más ramos de los qua la Ley pone !Í BU cario, y determinando el nú·!le, 1nc1.i!jdl;!<lll de ql}e ".º.mP,ouerse. _ Ton1 ado el acuerdó, se procederá rnmediaíamente a la e lecc ion de personas en vot.acion se- · creta y por pap e letas, quedando e legi dos los que obtuviere n mayor número de votos, y decidi endo la suerte en caso de empate. Art . 58. En e l trascurso del ano podrá nom bl'Br e l Ay untami ei;ito, cuando lo estime conveniente, Colllisiones especiales que serán elegidas como lu s perrnaueutes, pero cesarán concluido quii sea su enea rgo. , · Cuando un Teniente de Alcalde 6 Síndico fuere el e.oto para nna Co Olisi o n , será su Presidente. Art 5!1. Los Co n ceja les y los individu-0s de la Asamblea de V0<·ales asociados. son reelegibles .. Dejarán de serlo si incorriesen en algunos de los casos de incompatibilidad . Art. 60. La investidura de Tenientes de Al-

-50Los Alcaldes disfrutarán el haber que se les señalare con cargo al pl'e¡mpuesto muni c ipal. • ;>I Art. 50. Los Tenientes de Alcalde sel'all'; nombrados en igual forma que l os Aloald.es; pero _ en ningun caso podl'á recaer él nomb1am1ento en quien no sea Concejal. El Gobernatlor General puede acordar su remocion y re emp la w por otros Concejales. ·- · 1 • • • • • Art. 51. Los Aloaldes se presentaran pér · de ti empo en el Ayuntamiento reumdo al efecto y recibirán Ja del que Cesare Ó de -. r sempi'ñase interinamente el cargo . . . ( Art. 52. Cuando ha y a de co uet1tmrse la Cormonit1ipal e l Alcalde conv\)cará al éfecto y dará la poses ion á los Ten10ntes d e .l\.lcalde y Con cejales. . . . · . · El Presidente é 111d1v1duos del Aynn.tam1ento anterior conc urrir á n á este acto para ree1b 11· á los nuevos Concejales y se retirarán .t m<pnes de quedar estos instalados en·sus cargos. · · . Art. 53. Constituido e l mfovo y b:ijo Ja presidencia del Alcalde procedel'a a la eleccion d e uno 6 dos Concejales q ne con nombre de Procuradores Sindic·o8 rnpreHentau a 111 Oorporacion en todos lo s juicios que de?e en defensa de los intereses d e l M.un11np10, y 1'ev1 se n Y consuren todas las oueut11s y p1;esupuestos . La eleccion será scuretil y por p>1peletas, que •Se d epositarán en una urna y quedal'áu e l?giuos lo s que obteniwn la mayoría del uuwern total de individuos presentes . liu caso de empate decidirá l a suerte. Ait. 54. Inmediatamen te seña lará el Ayuntamiento los días y horas en que haya de celebrar sus sesiones ordinaria, que no será ménos de una ., -61por semana, con lo ooal se d-arA por terminada la . sesion inaa¡!ural . A rt. 55. En el mi smo dia el Alcalde nombrnr á de entre los e lecto res á fos Alcaldes de barrio. Lo s nómbrados desempeñarAn el cargo de Alcald es de barrio basta la próxima .ren ov acion de Ayuntamiento s, si ántes no fuesen separados por el Alcalde.

-5Z-ca'1de d f!lindfoo y los cargris de de Vo- · . cales a1:1ociados y de Alcalde- do harrio son grn- · . obligal.órios y bonotíficos. Los Ténieirtlls do A cuide y liegidotes, rro tendrán ctimo tules tratlt1i:JliJHt<¡ algnno especial. K1 Alcálile, los 'l"erriimtes y 11111 Alca,Jdes de dótfill símbolo de su atitorid.ad, las insignias que el Reglamento detem1iue.

CAPITULO III De la organizacion rle la J'imtil municipdl ). 4rt. 61. La Jtittta mtinidpál sn cl1rnpone del Ayirntatniento de lo s Vod1les ell número igmil al de Ooncéjalus, designados ile entre l os contribnyedtes del Distrito. , Att. Puailen ser parn este objeto, todos los vécinos qne hayan de contrihuir por repartimiento á sufi'agar la& cárgas municipay dortrle rio · htlbiete teparti-mleutn, lo s que pagtieti corrtr ibu /Jion terriforial y subte la industria, com.,1·cio y profesiones. · Qt1tldMi sin embargo exceptuados Jos que no tengan capaoi<l>id Para sH Cott<mjales, los qtie lo füerert á la saiitm, sos keociados y sus parietttes de1itr11 del Clttl1rtt1 gfádo y lcis tlm1J lt1ados y depelldientes del Ayont111niento. Jiltt ¡itleblt1s qde no excedan de 2,000 habitant.es excltisltl.n -por pa1'ebtozco se ll1nitaM M ségurlllil Ai"t . 6;J. La desigll!lciotl se barÁ por sorteo ltJs tlimti·ibuye11tes repartidos etl en coufürmidad á las reglas siguientes: li<uneró de l!écclotles será determinado -53en una . de IAs c¡atro primeras eer.cimtee del ¡mr M<la Ayuntamiento, 11n 1·onfüJ·midnd al vemn dario del . pu e hl" y ú la cn:intía y P!Ose de riqne78 , del t0i81110, , uo siendo en 11i11¡¡11n caso 111eum que el ele la tel'Cera parte de los C:nnc•-jMles. en cnda se1·ciori los vecinos ó hacendadoR nuya protesinn 6 industl'ia tenga ent.re sí 111ás analo¡!ÍU con 1Lrreglo á las agremiucin11cA y cfosificacinnes para el Pªllº de . las contribuciones directas, de sue1ttfque los individuoR de una misma clase <ici11tribativ-11 no formen parte de secc iones Los vecinos que contribuyan por mas de un couoopto, ó acuu1ul en do s ó 111ás ingresarán 1·n una secóion :í 8U elel'nion. las pohluci.ones doude nn se pueda . h!luer ilisti1111ion de por ser uníforiue el concept(I co ntrihut.ivo de ws habit;i nte•, ó no ·t.imer · cuy1t ·imiJorta1wi11 exija l a tor · " llladun de tinu secniuu ª"!Jo chil, el repartimi e nto de estas t e ndrn lng •r por cal les, barr ios 6 parro Esto mismo se· veriticmrá cuan1ln a lu11n a-s da htR seccio1ws _ _la . anterior· resultare tiln nu1ne1·osa que compre nda ror si . sola el cuarto de los Vocal es usoci,.dos de la .Junta muuicipal; -A cada secoion se designará el número de Vocales 6 asociados que <:O•Tespouda 011 prn · pnrcion f.1 1 i1uvorte do la s contribu1i1iones qtrn pa· gnen t.odns inciivitluos. Art. 64. F:I Aynllt>fmientll, ántes de finali zar el primer mes ,; e cada año económico, publi · cará el de Ja formaciou de secl'io n Ps; contra el cual reclamar cualquiera <ltl eh t 61•m1 nn de ocho dias p·1rn ante la Di.putaoiotl ptovinoial. \ .J . l

'• .. ..J. ' -IS!iLa DipntaoÍ!m necesariamente deot1:0 de los quince dias y su acuerdo , será t\jec•ntivo en lo s clos añ?s sucesivos . Art . Hü. Ultimada us 1 la fonnao10n de ses10· nes el A •·untamiento, en ·púhlica, anunciada con· dos di•s de anti1 ipaoion en la forma ordinaria, .v una hora ántes, en · el mismo dia á toqua de rampana, procederá , al sorteo de Vocales aPooiados entre las Y hará mmediatamente publicar el resultRdo ... La Junt.a deberá quedar tituida deutru del segundo 111e8 del ano econo• / mico. · • f.()s elegidos su cargo dar.ante todo e l respectivo año económico. A 1·t. ti6 . El Ayuntamien 10 1ulmitirJ\ y resolverá en término de ocho días las excusas y opo· siciones, procediendo á n ue.vo .sorteo. JU.. Jugar, •in pe1juioio 1lel recur$u de alzada para ante la Diputacion provincial. Art 67. Cuando ocurra nná vacante en el número de Vocales asociado" se procederá á nuevo sorteo con fas fürmalidades · del artículo 65, á fin de que •iempr? esté compl_!!tO en número. Tl:TULO 111 Dl!l LA ADMIN18TRAOION MUNIOIPAL CAl?ITULO 1 De /<&8 atribuciones de los .Ay1&nt1mriento1. Art. 68. T.os Ayuntamientos son Co1poraciones eoouómico-adininistrativas y solo pueden -55e,ferc!ét aqbellas (nociones que por las leyl"s les 08tá •cometidas. Su trntamiento e• el impersonal. Art. 69. Es ·de la competencia de los Ayun- ' tamientos e l gobierno y direccion lle los intereses peculiares de los con sujeoion a las Leyes, y en particular cuando tenga relacion con los objet_oi¡ siguien!es: . . . H-Eittablecimiento y cr.eacion de servicio·s munfoipales referentes al arreglo y ornato _ de la . vía púl> liba, comodidad é higiene del vecindario, de sus intereses mater.iales y morales y seguridad tle las personas y propiedades, 'A saber ·:· Primero. Apertnrn y a lin eacion plazas y toda clase de v.ías de comunicaoion . -Se-. gundo. Empedrado, al.umbraclo y alóantaril\ado. -Tercero. · Surtido de ' ag_ua.-Ouarto. Pa'seos y arbulados.-Quinto. Estabe(limientos, balnear.ios, · labaderns, ca8a de mercados y · mataderos.-Sesto. Férjas y morQados .-Sétimo. Instituci_ones de ins· truccion y servicios sanitar ios : -Octavo Edificios w unici-pales, y en genern l todo género de obras públicas necesaTias pai:a ·el cumplimiento de los 8ervicios con sujecion á la legislacion especial de obras púhlieae.-Novl'no. Vigilancia y guardería. 2'!-Pulicía urbana y rural, ósea oUállt.o ten- ' ga relacion con el huen órden y vigi laucia •le los servicios munfoipales establecidos; cuidado de la , via pública en genera l y .Jiwpieza, higiene y salo bl'Ídad del puob 10. municipal que comprenda el cuidado y couservl)cion de todas la8 fincas, bieues y derechos perteuecientes al Municipio y establecimientos que de él dependan y la det.erminuoion, repartimiento, re<>anda1 .

-56ci o n , in ve r s io n y c u e nt a <le todos arbitrios i,m p u cs to s n e r·esar ios para la r ea li za1J1 011 de los se r·. v. ici os 1u u n 1c i pa le,. . ¡ . j Es obl igac io u d e los Ay nnta1111 c 11 h>8 la co rn po.e i cin n y cn 11 s01· vac i o11 lo s En c ua n t o,¡ loa «a 111i11os rural cJ , ..\y 11n tmu1 e nt os o bli 1o1: 11·a 11 ,¡ los lllt<- r es ad .. s e n los s a su r e pa rn cio n y co 11 se r-v 11c ion . Par a lo g rar t.1111 ú t il es obj e to s. nr.•r c l 1ll'li n lo s m edio s.en J n.11 1a de inl .o rns:i d os para los y e n .Juntu d o u,• oci1; .Jo s par a lo• . . G oh e mad"r Go u e ral Yo lan1 po r e l c ampli- . ' miento d e eR ta pa rt e·d e la Acl111ini s t.1 ·a <1inu e n vir ) t ad la s fa c a lt.adcs qn o ·'ª co n ce1 le 11 las J,er e.s. A1t. 70. o b l1gac 1011 <l e ln s Ay un ta u11e nto8 p ru olH'lll ' po r si 6 c u11 los a s o c i a1 l o.&, e n los té r ru i uos qu e urn s a de l a n te se .expresara n , e l c nmplim ie n to , r:o u 11 r reg l.o >l l o.> y n oces 1d a<le; d e l pu e bl o, d e lo s hu es y •erv 1cios qu e,. seg un la 1-' "e ·ou to L e y, está n so m et i dos {1 ri U a cmo u y v ig il a n c ia, y e n pa r tiu u lar de lo s Sl¡{ ll lll l_1 les : . 1?-Couserv:•c ion y arregl o de 111 vi a p ú bli c a. 2?- l'o l icía ur bana y ru ra l. 3?- Puli c fa de se¡! ur id ad . 4?- lnstrnccio u pr im ar ia. 5 i:' - Ad11 dui strncio 11 1 y de todas lus li uras. bre n es r dored.1418 .!e l pu e bl o. 6'' .I 11 t.itu 1;iouf!s <le ll un el i<: e u c iu. L«s ac n onlos ll J'JJJ wip:dcs r olat.ivo8 á forias f m e11·adu•, v i µ; i la n cia 1 p u l ida tle l r"l ru c<' i o n pl'i1n a l'i a é 1 1 t 11u t o d e B e n eune n c!ll la a pro baci u u pr év i<l d e l Ge n e ra l de Ja E n los as un tos qu e n o so an de s u s co mp ete ncia¡¡ esrá n igu 11 lw e 11te obligado¡¡ á, auxiliar 111 a c ciou " --5'/de las Autoridades generales y locales para el complimieoto de aquella parte de. las 9ue se · refieren A los habitantes del térmuio mu01mpal ó deba cumplirse dentro del mismo, á cuyo .efecto , prooederAu en .conformi<lad á lo determ10e las mismas Leyes y los Reglamentos dictados pal'& so · ejecncion. . .

Art : 73. Las penas que por infraccion de las Ordenanzas y Reglamentos impongan los Ayuntamiento& eolo pueden ser multas que no ex.cedan de ' . ; t

Art. 71. Par.a el cumplim10nto de las obhgaciones du los á estos muy especialmente las atr1bnc1ones 19-Formación de las Ordenanzas muo1,c1pales de poli tifa urbana· y ror!!-1. 2\'-El nombramiento de sus emple_ados y agentes en todos los ramo.e, conforme á esta y á otras espec iales. · Los agentes de vigilancia wooicipal que osen . armas dependerán exclusivamen.te del Alcalde . en su nombramie n to y sep11Tao¡on. . • · . - Establecimiento de ,prestamones personales .

Art . 72. Las Ordenanzas municipales de }>fflic fa urbana y rural que los den para el régimen de s us Distritos serán remitidos á la aprobamon del Gobernador General pr évio informe de Ja Diputacion provincial. El acuerdo del Gobernador General será ejecutivo cuando fuere conforme 09n el dict.ámen de la Diputacion .provincial. · · . En caso de se elevará el expediente al Ministro de Ultramar que resolverá con audiencia del Oon sejo de Estado.

Ouando se pro d uzcan rnclamaoiones contra la . ele •licbas comunidades, serán resueltos por el Gobernador General con audiencia del Consojo de Adutinistracion de la lMla, salvas j ·.•

-58- .. 50 pesetas en la Capital de la provincia y localidades .de igual poblaci1111. 25 en Jos d e partido y de 4,000 babituut.es y 15 en lns restantes fi con el resarcimiento del caus:ido , é ii¡demnizucion de gastos y arre ;;to de na, clia )'Or duro en caso de inso l vencia. Para Ja exaccion de estas multas 8e prncederá en conformidad á 10 dispuesto en los urtfou los 181 reglas y 182 y 184 . ' El Juez munioipal desempeñar:ii las fnncione• que en el :ntfoulo 184 se encomiendan al de Instancia. Contra Ja imposicion gube rn at irn. puede el mu!taifo reclamar ante el Ayuntumiento y estab l ecer el!. su caso e l recurso {¡ que se refiere e l artículo 183. Al't. 74. Es atl'ibucion de lo s Ayuntamientos el nombramiento y separac i o11 de todos lo s ompleados y dependientes de los nicipales y que sean necesa rios para l a realiz¡\mon de Jos servicios que están ii su cargo, con las exrep ciones estab lecidas en esta Ley. Los funcionados d es tinados á servicios profes ionale s tendrán Ja capacidad y condic,iones que en las Leyes relativas á aquellos 8e determine. Art. 75. La prcstacion personal se concede como auxi lio para , fomentar l as obras municipales ele tocia especie : lo s Ayuntamientos tiunen facultad pata imponorla á Jo s habitantes mayol'es de 16 y .menores de 50 años oxcept oanclo los arojid•>H e n los estah l ec imi entns de uaridad , !os militares en áctiv servicio y los ímv.osibilitados para e l trabajo. El número de dins no excederá de 20 al año ni de 10 consecutivo , siendo cada uno por el vt)or que tengan los jornales en cada localidad. ·, -59Fuera, de loR c11sos de ' obrAs p6.hlioas que en art.í?ulo s_e .º' pr¡isan, no °'exigirse sen1mo perAnnn 1 ite mngona c lns11, in enmondo on r -; sponsabilidacl el 'Alcalde ó Teniente q ne así lo h íc iese. . Art. 76 . Los Ayuntamientos, con a.utorizlimnn y aprobaoion ele! Gobernador General, pued11n tomar e11tn¡ s í y con las inm e diatas asociacion_es y cn11Hrnioad p,¡i.ra la co ustrucoiou y conserva- · mon de_ cnm nos, guardel'fa l'Ural, aprovecha 1pientos y ol 1·os oldetos de su exc lu s ivo int.erés. E s tas com111 1.itlad es se !'egirán por una comele un· Delegado por cada Ayuntamiento, · pres1d1tla pn 1· uu Voca l qne la Junta -elija . • La:Tun1a fü1·u1arñ las c uentas y presupuestos qne sernn sometidoH 1i. las municipales de cqda pnehlo y e r. <li re <:to ele aproQacion de fodas 6 de alguna. al G uberuatlor que r.esolverá, oyendo á la Comísion pr.ivincia l. · Art. 77 . E l Gobomador General cuiclaní de fom"enta r J'. por de sqs Delegados l as aso .'tamones y de Aynatamient.os , lln .. s de seguridad, iristrncoion, asistencia, pohc1a, constrnc<'iou y co a se rvadoa de cam ino • , ap 1·0..-eclia,,dcntns '<"er.inales ú otros servicios ele índole análn¡(a. coumniclades si'omp r e vol1111tal'ias y esta r 1ín regidas por Jauta de Delegados de Ajuntamient.os, que ce l ebrarán alternaLivantcnt e "us rnuuionelf eu las respectivas cab ezas el e los municipales asociados.

-60.ei empre las cuestiones de propiedad qne quedan .reservadas á Jos Tribunales de Justicia. ' Art. 78. Los Ayunti1mientos pueden representar acerca ele los negocios de su competencia á · la Diputaoion provincial, al Gobernador, al Gobierno y á las 06rtes. - Fuera del caso eri qu.e represente cn queja dol Aloa'1de, del Gobernador 6 de la Diputacion, ha· brán de hacerlo por conduct6 del primero; y del segundo además cuando se dirijan al Gobierno 6 á las Oórtes. Si en el término de dus meses no diere · curso el Gobernador á las representaciones de los / Ayuq,t,amientos, podrán estos repetirla "n queja directamente al Ministro de Ultramar 6 á las Oórtes en su caso. · Art. 79. Todos acuerdos de lo& Ayuntauiientos en asuntos de sn competencia son Jljocutivos, salvo los reunrsos que determinan las Leyes. .drt. 80. Ne·cesitan la aprohacion del Gubernador, oida la Oomision provincial, para ser eje..: cutivos los acuerdos qne se refierañ á los si¡i;uicntes:

2?-Podas y cortas en los montes mnuicipales oon sujecion á las LeyeJ! de la materia . Art. 81. Las enagenauiones y pe1·u1ut11s de los bienes municipales se á lus reglas siguientes : · . • 19-Los terreno11 sobrantes de la via púhlica y concedidos al dm¡ninio particular, y los efe tos inútiles, pue!len ser vendidos exclusivamente pur el Ayuntamiento.

Art: 82. Es µecesaria la antorizacion de Ja D1pnta01on provincial para entablar pleito á nombre de los pueblos menores de 4,000 habitantes. El acuerdo del Aynntamieñto ha de ser tomado en todo caso, p.révío dictámen conforme de J.oa Letrados. · · ·No se- necesita autol'izaciun ni dictánfen de Letrados para util,izar los interdichos de retefler 6° y !os de obra nueva 6 ·vfojá, ni para seguir los pleitos en .que el Ayuntamiento fuese de- · mandado. Art. 83. Siempre que ·por cualquiera d.e los casos enumerados en Jos artículos anteriores sea preciso obtener la aprobaoion del Gobernador, el Alcalde cuidará de remitir los antecedentes dentro de un pla7.o que no exceda de ocho t;J.ias contados desde la fecha del acuerdo. Art . 84. Los AyuutaQ:iientos en todos Jos que segun esta Ley no)es competen excln s1vamente1 y en que obren por delegacion, se ·acomodaráu a lo mandado por las Leyes y disposiciones generales que 'á ellos se refieran . Art. 85. Los Juzgados y Tribunales 'ºº admitirán interdichos contrá las providencias allmínistratiTas de los .Ayuntamientos y Alcaldes en asuntos de su competeqOia. . ) . ¡ 1 l. J

1?-Reforma ·y supresion · de establecimielitog municipales de Beneficencia é Iostroucion.

2?-Los contratos relativos á los edifiuioe municipales, inútiles para el servicio a q ne estaban destinados y créditos particulares a favor del pne-- · .:.:e1- · blo, necesitan la aprobacion del Gobernador, oyen- do á ·la Comisiou provincial . 8?-Es necesario la aprobacioÍI ·del Gobernador prévio iyforme .de la Comísion para todos los contratos 'relativos á los demás bienes inmuebles y derechos del Municipio. . .

I • -62CAPITULO 11 Ds la Adminiatrqcion d loa pueblos agregado$ á mi término Art . 86. Los pueblos que, formando con otros término municipal, tengan territorio propio, aguas, pastos, montes ó cualquiera ¡lerer.hos que les sean peculiares, couservaráu sobre ellos su a"dmiuistracion particular. , ' .(11 .Art. 87. Para dicha administracion . se nom- ( brarái:funa Junta que .se compunclrfl de un Presi- ( dent6'y ele dos 6 cuatro Vocales, elegidos directamente uno y otros por los vecinos del pueblo y de entre elfos mismo s. · Serán cuatro los Vocales pa ra los pueblos en número de 60 6 mas vecinos y dos cuando sea menor el vecindario. Art. 88. La eleccion de Presidente y Vocales indicados se hará con aneglo;í. la Ley electo1·al, pero en un solo día y sin que trascul"ran m ás · de ocho desde la del Ayuntamiento del término, el cual cuidará de la ejec u cio u. .Art. 89. Elegidos los tres 6 qinco individuos para la Jnnta, corresponderá el cargo de Presiden· te á quien haya obtenido más voLos, y si hubiera empate de cidirá la s uerte. . Art. 90. Senin tachas para la eleccion de individuos de la Junta, con rola cion al puebl.i> respectivo, las 1 ·smas que establece esta Ley para los cargos municipales. Art. 91. El Ayuntamiento del término respectivo inspeccionata la administracion particular á que se refiere este papítulo, bien por su iniciativa• .:...63-6 ya il solicitud de dos 6 má s vecinos del pueblo interesado. A.rt. 92 . La atlminist.raeion•y la expresada así CO lllo loR <leberes y las obligaciones • de la Jnnb1 'y d"é SÚS Vocales, se arreglarán a la• prescripciones de la L ey en todo lo · que no se halla d ete rminado en esto capítnlo. '

Art. 9:Í. La s ses ion es d e los Ayuntami¡¡ntos tendl'án que se r púb l icas c uando 11n e ll as se trate de cuantas, pl'es upu estos y otrns obj etos . relaciona- . dos con y se anunciará en lo s sitios de costu mbr e los dia s y horns en q)le"Iehaa celelmnse. ' Tendrán ln ga l' prAMsa1¡10nte, pena d e nulidad, en las Casas Consistoriales, salvo los casos de fuerza mayor . . Art. 94. Los Tenientes de Alcaldes y Regidores están obligados á co nc111Tir pntltnalmente á toilas las sesio nes ordin al'ias ·y extrnor dinarias, no ju sta causa que acreditarán en su caso . La falta de asistencia hace incunil' por cada vez en una multa cen arreg lo á l a siguiente escala: En los pueblos de 20,000 ó más habitantes . _. . 15 ldem de más de ló,000 . _. . _.. . __ ... _.. . 10 ldem d·e .más de 8,000 . . __ .. _.. . . ___ . _. ó En los de!!Jás .. ..... : ..•....... ....... ... 2 · · ·Esta disposicion es aplicable los Vocljles de • , ,

CAPITUI,.0 -III

De lrrs sesiones ydel morlo "de .funoionar de loa __/ ' · .Ayunta.mientoa .

-6'41a Junta municipal, pAro las mnJitt ....D por tidad cuadrnple resperto á la primera 1 dohle de esta respecto á la .. · • Art. 95. Alcalji'tis;Tenientes y Regido...:J! res tienen todos voz y voto en las l!elliones y acuerdos del Aynntamieto. ' Son igualmente responsable por los acuerdos qne autoricen COI! su Toto, sin que por ningnn concepto sea permiti1lo abstenerse de emitirlo. Art 96. La presidenhia del Ayuntamiento corrésponéle al Alcalde. En su defecto presidirán lo s Tenientes y á falta de todos el Regidor decano ) y los ilemr.s por e! 6rden de mayor edad. El Gobern11dor preside Hin voto cuando asiste á las ses iones del Ayuntamiento. A rt 9 1. El Alcalde podrá convocar á sesion extraordinaria cuando lo juzgue oportuno y debe hacerlo siempre que se lo pre'Venga el Gobernador 6 Jo reclame la tercera parte de los Ooucejales.

Art. 98. En toda convocatoria para sesion extraordinaria se expresarán los asuntos que hallan de tratarse en ellaR y no podra · el Ayuntamiento ocu¡.oarse de ningon otro en la misma sesion. · Las convocatorias se harán con nn dia de an· ticipacion por lo ménos á no ser en los ca•os de muyor urgencia y quedarán sujetos los acuerdos á ratificacion en la inmediata. Art. 99. Toda sesion con carácter de ordinaria, fuera de los días senaladós conf9rme al ar.tioolo 54 de esta Ley, asi como cualquiera extraordinaria, no conTocada por el Alcalde en la forma y con las circunstancias q ne previenen los articnlos anteriores 6 en que se tratase de on asunto no anunciado en la convocat.oria, es noto y de ningon valor y nulos tambien los acuerdos eu ella tomad0t. -65-

Art. 1OO. Para que baya sesio111 se requiere la preNenoia de la mayoría del total de que es ta Le.v d e bo rc ne r el Ayuntamiento. Si en la primera reanion no ' bnbier• número sufi ciente p¡¡ra ucm·dar se hará nueva citacion para dos d1as despu es, Pxpresanrln la cansa, y que . tomar a c uerao cualquiern que sea su num e ro. Art . 101. T;1do a $untn que haya de resolver el Ayuntamiento s era primero . disentido y luego votado. · Se enti e nde a cordado lo que votaren la initad más nno ele los iudiviclnos pr ese ntes PTI sesío n En casos d o empatti, se la en la sesion p r6 .•in¡a <i en la misma si e l a!lu11to tuv_iere el cará<:ter de urg ente á juic:io dtJI Aloalde y s1 aquel se produj e re 'el voto de este sc)l'¡í. deci- · sivo. Si el G o be rr 1ador, Genera'l, presidiese . a, •cidentalrueute, decid ira o! vi)to del Alcalde ó de · quien hiciere sus veces. · Art 102 Lus ..-ot-i cion es serán nomiriales cuando no se t1·ate de asuntos r olativos á los uiismos Con cejales ó a personas de su (aruilia dentro del cuarto grado, en cuyQ caso serán secretas dobiendo saltr de la sesion ruiéntra s se discute; vote el asunto el Concejal interes ado. · A rt.. -!_03. ·J >e ca rhr ses ion se e • tended por e l Secretarw del Ayuntamiento un acta en que ha de_ constar el nombre del Pl'esidente y dermi s Conpraseutes, lo s de qu e se trufaren y lo 1'0$Uelto sobr e ellos, el resu ltado de las vota c iones y la lista de la s no111inale; ouaudu las hubiere . .

Siewpre cou•taran e u el acta la opinion de las minorías y sus fumlarnentos. El actll será tirma<la por los. Concejales que ji j ., ,,

2? - la ·ejecncion de ·los acuerdos del AyuntHmient0 en los casos prescritos pcir los artículos· 167 y 16 ,; d e esta Ley. ·

3? - 'l'rasmi1ir al Gobernador General los acuerdos dol _Ayt nta1oieuto que requiera!) }a aprobac1ou supenor pura se' ejecutivos; y publicarlos, 1 ..J .

. .. ócurtl'irren á fa sei!io'n pór los 'p'resenles cuando @e dé cuenta de ella y pnr et Secretario. . . El acta de la ses'ion mangnral .de cada · tamiento será firmada poi t.odos los qne á ella ooncnrran, expresando los que no saben firmar. Art. 104. .El libro de a¿t.as del Ayuntamiento es nn ¡ní.!>lico y solemne: .ningnn . acuerdo que no <mnste explfciia y terminantemente en el acta á que se refiere t11ndrá valor alguno. Este libro estará extendido en pnpel de sello correspondiente y todas sus bojaR llevarlin la rúbrica dsl Alcalde y selJo d'e i Aynnt!lmiento . f A•t. 105 . A ;fin de cnda mes en la Capital de (' la en las de partidos y pnebl? s qne tengan mas de 4,000 habitantes y 1le· cada trimestre en los demás, se formará por el Secretario un extracto de los acnerdoM tomados por el Ayuntamiento durante el mismo, y a'Jlrobado por Is• 'Ütl rporaojon· ·se remitirá por el Alcalde al Gobemador General para sus inserciones en la " Ga ceta de PnertoRico" Art. 106. Las reglas anteriores se apli"aráii á las act,as .v sesiones ·de la Junta municipal. Se lltivar á n sos a ctas en libros separados · de los del Ayunta111iento y con análogas fortna]idades, precauciones y requisitos , salvo lo contrario disp,oesto por esta te.v. · · • · . · · · Art. 107. Los trámites de .instrncciiln y füscnsii'm no servirán nunca de excusa f\ los .Ayuntamientos para el cumplimiento de las obligaciones que la11 Leyes les imponen. -61· CAPIT.ULG • IV De laB fu fw iones ad'llliniatrativas de loa Alcaldes, Tenientes, S ín dicos, Regidores y Alcaldes de barrio . ' \ 108'. .El J\lcalde Pr4;1sidente de la CorP?ramon lleva sti no¡nbre y · en los asuntos, salvo las facultades con. cedidas a ios Sí nd icos . · / .Art. 109 Oorresponde al .Alcalde : · . oon voto las sesiones y dirrgir las · d1scus1ones. • bajo de que se . c.m.nplan po1· o! Ayun.tam1ento Leye s y dispoSJCJOncs de s n" Supe nores gerárquicos. · . 3?-Corrcspouderse · á · no mbre del Áynuta- · miento .1·00 las Autondades y particulares que fuera necesar10 . Art. 1,10 Onrre•puude tambien al Alcalde c11rno ;f efe <le la adm.ioistracion muni c ipal: 1.- Puhl1car, eJec utar . y hacor cnmp!.ir l os a.cuerdos del A,r1111t.amieuto cu a ndo fueren ejccuy no lega,! para s u suspenswu, 1e11rlo s1 J-uere ne cesa rió pm· la vía de apremio y p ago é imponiendo maltas que en nin11:.un caso de los q ae establece el a..rtículo 73, y anesto por insolven.oia .

Art. 1 í 4 .' J,oR A lca!des d'e barrio no pueden anRentarse nunca del de su ca1 go por más de vei nte Y. h11ras sin l ie Pncia del Akalcle, q uil'n designara. personas que los reemplace durante su anSl'ncia. • Art J L5. Los Tenientes de A leal de serón poi· e l Regidor decano; y demás' . J.

5?-Dirigir todo lo relativo á In policía urhana y rural dictando al e recto los bandos y que tuviere por convenitmte, conforn1e fi ltls Ordey rcsolticiones ge11erales en 111 nrntena.

8?-lnspeccionar, activar y dirigir e11 lo eronómico y guhemativo lus ol.Jrns, _ eRtahleC1i111ien1os de Beneficencia y de instrnccinn púlllioa """ t eiidos· por fondos cou s11jo<Jio11 Í• la• Leyes y diRpo•ioinncs para su ojo e ucion. . 9?-0uidar de que presente run exactitud los serdnioo de bagajt·s, alojamieutos y dou1fis cargas pú blira•. · 10?-Presidir los rematoH y para venta", arrendamiuntos y servicios municipalcM, salvas las disposiciones de las Leyes. 11?- 001Te,;p11nilerse c" n el Guliernador Ge· ne.-al y con las ,\ utoridades y Oorpo1·11ui11nc-s de la provincia en t"dos los loR .Rtrntos de "ºcompetenoia gnbC'rnativa y y cl e ;em¡wí1ar . cuan las funciones eRpecialeR les coufiura el Gobernador General, las Leyes y Reglaurnnt.os. -69-

Art. 111. Donde solo hubiere un Teui,,nte, .el Alcalde y el Tenicmt.e tcu.drá. e.ida uno á so cargo ano de los D1Rtritos en que se ba11a dividido el '• lél'luino m1iaicipal. Donde. hubiese de uu Teniente• los · Distritos su 1li\'id11·íu1 sólo <'ntre los Te11ie11tes. Art. 112 Los Tenientes ""'la uno en su Di,trito las funcinnci• que la Ley atdbnye al Alcalrle, ll•ju la djreccion rl e esi.e com1¡ Jefe Superior ele la r\dminist.rncioo monicip»l. . Los Alcaldes de b1m·io están á IM órdenes de Jns Tenic ·n.tes y ejor<1en la parte 1le funcione¡ administrativas que estos le deleguen. · _ Art. 113. El Alcaldo ueresit,a lirencia" prévia_ del Gobernador 1inr.a de so Distrito, . y s 1 al concederla no nombrnse .. un Alca ld e interino, reemplarnrá á a urante su el Teniente .tí quien corresponda segun so nume- · raoion. Los Tenientes y Regidores necesitRn licencia del Ayn11tJ11oientu p"ru anseul.a"se de s.n término por más 1le udrn d1as, pero e11 caso u rgent.e podrá el Alcalde autol'iz>.11· la ausencia- ele In• ' Tenientes, dando a,·isu al que haya rle . ree 1nplazarlos . A 011 c11and11 la ausencia baya de set· menor de ocho días los Tenientes y Regidores la comunicarán por esllrito 11! .d.lcaltle.

6?-Diri!{ir v vigibu la <'nndu.,ta cfo todos los dependientes ·clel. ramo de policía urlmna r rural, 1 cast.ig:Midolos con Rnspension de e111pleo y sneltlo f hasta,30 dias y proponer su al Aynntamtento cuantlu no pudiom acordada poi· sí mismo. todas In• propi>I" <le Or denaclor y Jefe <le l a inversion de fo111los 111uuillipalcs y su cont11hilirlad.

1 l. -68. ejecutarlos y hacerlos cumplir cuando la obtu. viesen. . . . . ..¡¡ cnrso á l as qne lo s Ayun- ' tarniento• hicieren conforme r. lo en el artír.o lo 7R. 1

Art. 121. Las obligaciones de los Secretarios de Aj.untamiento s So n:

2° -Redactar e l acta de carla sesion, lee'l'la al principio de la Rigniente,. y aprobada qne sea hacePla trascribir fielmertte en el libro dest.inRdo al efecto, cuidando de recvger las firmas, como previene el artículo 103 y ·estampando la soya entera en el lugar correspon.diente. ·

1 º -Asi s tir sin voz ni votu á todas las sesiones del ÜD!Jl'po lllUnioipal para clatle oueút.a «le la ccirrespondeuoiu y de los expedientes eo la forma y órden que el Presidente lo prevenga.

-70eegnn el 6rden qne eetablece el nrt!cnlo nonnta y seiArt. 116. No piiéden"l os Ooncajalé@, 'si.n Ii- . cencia del Ayuntamiento, ausentarse en de se&ion ordinaria 6 extraordi1rnryi 1 pnr mAs tiempo que el que media entre dos ord1111mas. Solo se concederá licenc:ia á la par á la cuarta parte del número to ta l de Oimcejales. Art. 117. Los Conc.ejales ileM Alllp e ñaran sus funciones d otro del término 111uni cip a l 1 í que per.teuecen, sin que para su ejercicio puedan 8er ohhgados á_ salir de él. CAPITULO V De loa de Ay1111ta111ien tos Art. 118. To1lo Ayuntamiento tendrá un Secretario, pagndo de sus fondos. El nombramient.o corresponde al Gober?ador General á propuesta en terna del- Aynntam1ento, prévio coucurso. . . · A rt . 11-9 . Para ser Secrnta rto se 11eoes1 ta ser español, mayor de ·edad, estar en ol pl e no goce los derechos civiles y políticos y poseer los oúoo01miento s de I" Instruccion pl'irnada . No pueden ser Seoretarioti en prop iedad ni interinamente : · . H -Los Concejales del mi@mo Ay11rttam1ento. • 29-Los Notario"s y Escribanos, e11 tanto que desemp e ñan las f' mcion es propias de • 8tos cargos. 39- Los empleados activos de todas clases. 49-Los particulares 6 facullativos que tengan contratos 6 compromisos de sel'Vioios C• •O e l Ayun'ta,miento á comuu de vecinos . 1 / . =-'Y'l6!"-Los que direcita 6 indirectaméñ'te fu'ltga'I'.! e11-J1enicio8, cont1'1lt11s 6 su111jnistros dentro. del distrito municipal por <'uenta i!e 6 de la provincia. . qlle ten¡:an p e ndiente cnestion aduiinistrativa ó judicial con el i\yuntamiento 6 con lo s estableci ideutos que se hallan bajo so . depen deoofa 6 su 11dn1illistracion. 79-Lo• u{mdores á fondo. municipales comb segundos <'Ontriba .ventes . . · El cargo d o gecretario es incompatible C!ln todo otro muni c ipal. ./ Art . 120. J,os A lea Irles pueden snspender á !Os dando al Go·he rna'dor, cuetrtllJlocnmontada parn su conocimiento. y aprobacion. El Gob omauor,- mediando o& usa grave, podrá. . tambien snspencl r ó destituir!\ . los Secretario.s 1ie Ayunt11mieuto dando parte al Gobierno. • Cont.rn 'C I acnerdo del G,obernador General, · en los dos casos ex presa dos, po1li ·á alzarse el i·nteresado ante el Ministro de Oltramar, g_ue resolverá oyeudo al OonsAjo ne Estado, sin ulterior recurso.

B'--Preparar loa expedientes para lOB trabtijUe • j

CAPITµIp I , . D e los pre8upucsto1 municipales Art. 128. Son aplicables á la Hacienda municipal las del Decreto de 12 de Setiembre é IQstrucoion de 4 de Octubre de 1870, • 1 10 j

Art. 127. El Secretario del Aynntamiento lo se rá de la Junta municipal. TITULO IV DE LA HAOIENDA MUNIOIPAL ·

Art. 125. Los Secretarios · de Ayuntamiento lo serán de l Alcalde; pero en la Capita l de lll. provincia y pueblo s de igual 6 mayor número. de habitantes el Alcalde tiene facu l tad para n"1n brar nn Secretario espeqial, cayo sueldo será determinado-por la Junta m nnicipal.

Art. 126. Los Secreta rios de A lcaldía, donde · los hubiere, quedarán, en cuanto á responsabilidad, igualados á l os del resp ectivo Ayuntamie11to, · salvas las diferen ci as consiguiei:¡tes en la parte de atribuciones.

Art . Los Ayuntamientos pueden impo- • ner á sus Secretarios las correcciones disciplinarias que tengan por conveniente dentro ·de sus facultades, por las faltas ,6 abusos qne cometieren ea el ejercicio de s u cargo y no dieren lugar á encausamiento criminal. ·

1 -72de las Cnmisionea y la r esolacion del Aynnta.miento. 1 . · 4º-Anotar hajo 8U fipna e n cada ex pee 1ente lf la del Aynuta1alenlo. 5º-Exteaue'rse la m i nut a de !ns acuerdos'! r eao lu c ioa es cl ol C uer po mun icip a l y el e las Oom1 sione• e n • us casos . 6 º- Preparar ·!os e xpedientes, :motar las r eso y e'.tencler la s mi1 m tas el e lo s acuenln8 del Alcalde c uando no hubiere Seorota no espec ial al efoc to. . 7 º-Cer tifi c u d e toci os lo s actnH ofi cia l es.de l r OuerpQ muni cipal y del Alcalcle don <1e no f Secretario es pcL• ial y expe d11· las certificacio nes a qu e u·ubiere lagar. . . s in embargo, parn ser valederas, requ1ere11 el Vº B r. d el Akalde 8?-Dirigir y vijilar {\ l os emp lea do s ele la Secretaría de que es J efe . . . . · . . 9?-Auxiliar á la • Jauta • sm bucion e,p.icial en Ja forn1aoio11 clo all.l 11laram10ntos y r <Jpa rtas. . 10?-0ualqaier otro encargo qu o la s L eyes l e at.ribu ya n 6 e l Ay untami ento l e confiase den trn de la esfera y obj eto de su e mpl eo. Art. 1 22 . D o nd e 110 hu hi e r e A1·oh iv e ro sera cargo de l Secretario custodiar y ordenar e l archivo mu n i oipal. · Formará inventario d e t odo s lo s papeles y docnmentos y lo a di c ionai- á ca tlá aii!l co n del c ua.I, así co mo rl e l inv e ntario, .rem1t1.1·11 có pta co n e l Vº Hº del Alcalde á la D1pata01on prov in cial. Art . 123. En los e n. que no . hubiere Contador ser á cargo del Secrebmo llevar .l -'s:..... los registros de entradas y salidas de caudales, au. torizar los libramientos y tomar rJlzon de las cartas de pago . .

Arbitrio é im p u estos muni c i pales so bre dete rminado s • e1·vicios, obras é indust r ias, asi como los de poli cfa ur\mna y rnral y multa s é ind e 11111i 1aciones por ·infr acoion d e las -Ordenan za$ y Bandos ,d o policía .

A rt . 133. P ·• rn e l c umplimi e nto d e l párrafo 29 d e l artículo au tt·rior , se obs e rvar:ín l as r eglas siguienteA: . , e l establ ec imfe nto de a rbitrio < , so lam ent<> .iobre aque llas obras ó se r vicios costeados con los fon 1los munioipales, c uyo aprove chamiento 110 se efectúe por el comua d e vebinos, sino por ¡H r; onas ó c lases d ete rminadas, sie1u J!l'0 qu e lo s iut eresa.do s no le haya n adq uiridQ _,;. , 1

dictadas para el régimen de Ja Administ·acíon econ ó mica y contabiliilat! 'd e Ultramar. El año económico muni cip a l se 1·a e l mi s mo ' que rija para lo s y cuentas generales :de la I sla de Pu erto -Ri co . , Art. 129. Los Ayuntamwntos fo rmarán todos los años un pr e8 npu es to que co mpre nda lo s gastos qne por c ua)qui or co nc epto hayan ele hacerse y los ingresos d esti n a ilos 4 c ubrirle s . Al efecto ' coustituirán do BU se no una d e la s Co misiones pe'i·mane ntes de que habla ol 1utí culo 57. Art- 1 30 Lo s pr es upue sto s anuales ordina- ! ríos, ccfuten1hán pr ecisa m e nte !ns parLidas n eciesaria s segun los r ec ursos d e l Municipio, para atend er y ll e nar la s o bli gaciones a qu e se refiere e l pá n afo 1 º , artículo 'i O d e esta L ey, los se 1·v1c1os establecid os d e ent r e lo s que seg un e l a r t íc ulo 69 sean !l e la competencia de los i\y nnt:u ni e ntos: los gastos que en virtud del p á n afo del citado articulo 70 expresen c lara y terminantemente las Ley es como obli ga tori as y ndcmás lo s si g ui e ntes ; H Personal y m a te rial d e lás Dependencias y Ofi c inas. . . . , ' 29 Pensiones, censos y cargas de .1ush01a que pesen so bre Jos fondos muni cip a les, asi como de la s y liq nidadas, y r é ditos y conse c mmcias d o cQntrnto s. 39 Fomento d e arbolado, 49 M;e dios , pr eventivo s y d é soco rro contra inr.endios y d e sa lvalllento e n las poblaciones marítimas. 59 Sui;oripc1on á l a "Gaceta de Pue rto-Rico ." G!' Oontmgente del M:unicipio e u el repartimi e nto prov inci al. Una pa1·t ida para imprevistos y calami• - 75dades públicas, que no exceda del 10 010 del presupuesto ile pastos. L as i mp resiones , a nnn Qi'lS y demi\s necesario para la pub li cidad de l>1s actas municipales. A rt. 131. Lt>s gastos co mpr endrnos en los presupu es t os mu n icipales, se rán c ubi e rto s con los ingre• os, recargos y arbitrios a ntorízad os por esta Ley y d e má s d vigentes . Art . 132 . Los ingresos S\)rá n : R en t as y pro ductos p r óced13ntes de bienes, d e · reoho s 6 cap ihtl cs' que por c u a lquier con ce pto perteuei-.ca n al 1\f uni cip io ó á los esta bl ecimi e ntos d e )3enefi ceiwia, J nst ru ccion y otros a nálogos 1J. ue de él d epe nd a n . •

Iwpu es tos soure art íc ulo s d e comer, be ber y arder.

Un repart ilu ie nto genera l e ntr e todos l os ve · c ino • y ha (:endacloK, e n p r oporcion á los m ed ios ó facultades rle catla uuo pa r a cubrir los se rvicios muni cipa les eu l a tota li dad ó en la parte 11 que no al cancen los antel'iore. rooursos.

-78anteriormente por titulo oneroso, as( como . sobre jndustrias que se ejerzan en la vía púhlica 6 en terreno 6 propiedades del pueblo, entendiéndose Q1 ' que el Ayuntamiento no pddrá at.riboir monopolio ni privilegio algouo sobre aquellos servicios, en lo que sea necesario para la 'salobridad pública. 2!-En conformidad á lo dispuesto en el articulo anterior puede autorizarse establecimiento de arbitrios sobre los objetes : A.provoohamiento y abastecimiento de aguas para usos privados. Alcantarillado. Eitl.ablecimientos balnearios en aguas públicas. O oarderías rural. Establecimiento de enseñanza secundaria, superior 6 especial. Licencias para constrnccion de edilicios. Mataderos. Puestos públicos y sillas en piar.as, calles, férias, mercados y paseos. Alquiler de pesas y medidas . • Almotacenía 6 repeso. Enterramieñto en los cementerios municipales. . Coches de plaza y de servicios funerarios y carros de trasporte en el interior de las poblaciones. 'll:xpedicion de certificaoion• por actos del Ayuntamiento 6 documentos que existan en sos Archivo&. Partes que ()\l nceden las Leyes en la expedicion .d·e documeñtos de vigilancia, licencias de caza y pesca y de navegacion y fl otea de los rics y aprovechamientos de aguas. ' Y los demás análogos. 1 1 -'1'1En -ningnn caso pueden ser objeto de . arbitrio los servicios siguientes: Aproveohamiento y abasteciÓJiento de aguas para uso cm9unal. . · Alumbrado púhlico. · Aceras y empedrados. Vigilanoia pública. \. Beneficencia. ' Instraccion pública. Limpieza, sirr perjoioio de los aprovecha'mientos á que diere lugar. Y otros de igual naturaleza. _,,, 4!-Así mismo podrá Ja cr1'acion de arbitrios sobre ll!o vent4J. . de bebidas e•pirit!l.osas 6 fermentudas, bien. eea en est:Jlblecimientos 6 puestos fijos 6 bien por mercaderes ambulantes, tragineros 6 por los mismos . cosecheros 6 fabricantes sobre café, fondas, botillerlas, posadas, hospederíns y otros establecimiento&' del mismo carácter; sobre casas de bancos ; sobre toda clase de espectáculos públicos y sobre juegos permitidos y rifas, en la parte que las Leyes oo,nceden á los Ayuntamientos. . derechos de matadero se acumularán · á los de consumo, cuando los hubiere, y no podrán en junto excetler del 25 010 de couforwidad con el párrafo 2?, regla artfoulo 138 ; . donde no hnóiere sobre carnes derechos de consumo sólo se impondrá pór de(1lchos de matanza una cantidad que jaruás ex.ceda del 10 010 del valor de la rés. 6!-Los arbitrios e)Lpresados en la regla 4! de · este artícu lo, salvo loa relativo s á casas de baños, espectáculos públicos, juegos y rifas, no serán autorizados en caso de existir los impuestos de • ) .. ,. 1,

fijar Ja utilidad imp onible ele cada• contribuyente se procederá <¡on arreglo á !'as si• guíen tes bases :.

Segnnda. A los pl'opietarios que labren fin- • 1 .J . 1·

Quedan ex ceptu a dos del ·reparJ;imiento los pobres de solmnnidad, los .acpgidos en los establecimientos de Beneficencia y las clases de tropa mar y tierra .

Primera, A l os propietario s de fincas urbanas se les valmmí como utilidad imponible el importe de las rentas quu por este concepto perciban · 6 las que putl ieran percibir atentli1las la natural e- · za y condiciones di! las fincaa si est6n ocupadas por ellos mismos 6 por otros que no paguen renta.

7?-Los arbitrios sobre industria• que se zan eu la vía púb\ica no c1110ulativameute con e l repartimiento general, sin perjuicio de Jo cual las cuotas que por esle con.,ept•> currespon· dan á los in4ustriales pueden ser re cargadas con un 5 O¡O por razou de arriendo ó uso de la vla. ,cuqlas que so impongan :í las iüdus· J trias fnencionadas t1n esta Ley que s» hallen lD· cluidias en las tarifas d e la contl'ibuC1ion indastrial, comercio y profesiones, no e•ceder:íu del 25 O¡O de la cantidad señalada eu estas. Y 9?-El pago de multas é inde111nizaciones se hará en un papel especial que 1:1 Hacienda emitir{, para e l caso y entregará á los Ayuntamientos que lo soliciten, cobrando s»bre él por razon del sello, un derecho que ·no e>reda dol 10 0 10 de su valor nominal. · Art. 134.. La c reuciou ele oualq u iera de los arhitrios que quedan expresados, se a c ordará por los Ayuntamientos en un ion con la J n11ta de asociados , el expedienre pm· conclucto del Alca l de al Gobernador, ol cual, ¡11 évio infor me ele la Diputacion provincial y del Consejo de Administraciou de 1a lsla, lo e levar{• c-on el suyo al Ministro de-Oltramar para la re811 l ucion que proceda. Art. 135. Para qne pneua antori ,, arse el reparthuiento general & que se refiere el p ;rrafo ' del artículo 132, se instruirá por el A¡uutalllieu·. -19't? nn expediente con sujecio n á las reglas qtré ·siguen .: t l?-El repartimiento habrá de ser extens ivo á. la s Higuientrs , por · todas laR utilidades que tengan en ol Distrito, sea cua l fuere su natu · raleza:

-78consnmo ; pero lo s establecimientos enume rados puedeu ser en to<lo caso de nn arbitrio es- · peoial por raznn de vigil,1cia, que no exceda dol !f. 5 O¡O de la cuota que pagueu por con t ribucion di· reo ta.

Primero. A \os veoinos del Distrito municipal. A los forasteros que, · segun e l articulo '.!7, tengan consideraciones de vecinos.A los que segun el mismo artículo ten_gan el concepto y considera c ion d·e ptopietanos. . • Ouarto. A los col onos urren ifatarios ó a1ia.r ceros de fiafas rústi cas no en el .Distrito. .

Las util i dades que proce dan de penRioues, mtereses de cap1tal es , sueldos ó ventas públicas serfin impnt.adas á sus poseeclorns en el pueblo donde residan. '

H Los individuos de cada seccion de contribuyentes, procediendo como Síndicos y reunido con' el · A_yu ntamiento, eKaminarim y comprobarán relaciones d·o utilidad, resolviendo las reclama01ones á q ne dieren lugar j fijando la cantidad total imponible . La J .un1.a repartirá lo qne á cada seccion co- . r!'6sponda, bien sea por el tanto por ciento propor01.onal á la utilidad total valuada 6 por fijaa.categorías 11 .J · .

... =.-a-o.::... cas rústicas 6 en so caso los colonos, arrendataríos · 6 aparceros, se les imputará una soma igual . á vez · · y media el importe de la renta que prodozca la,¡Jj • finca 6 qoe podiere proda'uir, segun los ti pos medio del pueblo si estuviere arrpndada. Tercera. Ooando loe propietarios de las fincas, ya sean rústicas 6 urbana, no sean vecinos del Distrito, se rebajará de la ntilidatl imponible un quinto de la suma á quei segun las bases anteriores 'debiera ascender. Oual'to. A lo8 qoe perciban sueldos, pensiones, censos 6 intereses de cnalquiera clase ó pro- ( cedenoia se les váluará como utilidad líquida. el f impo¡te de esta• somas. ltJointa. A los comprendidos en lus tarifas de la contribucion industrial, comercio y pr ofesiones, se les valnará la. utilidad imponible en proporcion á la coota qoe por tales conceptos satisfagan, no bajando de cinco, ni excediendo de veinte veces el importe de la misma cuota, con arreglo a las esca.las aprobadas para cada clase. Sesta.. Los jornaleros 6 braceros y en general todos los qoe viva.u de u.n s.alario eventual, contribuil'án en razon de la tercera parte de la suma á que segun costumbre de cada localidad, pueda. alcanzar por medio su haber durante el año . . Sétima. Cuando no sea posible conocer la. utilidad de algun vecino se hará la eváluacion sin petjuicio de lo dispuesto en el articulo 27 y regla (]e este, teni ndo en cuenta los signos exteriores de la riqueza., tales como el valor del mueblaje, alquiler de la casa., número de criados y otros análogos. Octava. De la utilidad valuada á cada ve-'81cino 6 hacendado. se dedµcirá en todo caso el im, de la contribucion dir'ecta que págue al Est.aílo. · ' • de la utilidad imponi- • ble vel'lffcara por los mismos contribuyentes reuu1dos en secciones, en la forma que el t!tulo 2'? d'll_ Ley dispone. Cada sec.<".on formará una relacion qoll comprende las ut1hdades de tmlos sbs individuos, pro-. e:irpeci6oar en lo posible la naturaleza y numero d11 los objetos que las ptoduzOán . · Art. 136. In struido el expediente de.la manera O•presada, se remitirá par Aloa.lde 1111 Gobe_roador General, qoe oirá ántes de resolver /l. la D1pµtacion provincial. La aprobacion rlel Gobernador, conforme con la pr?puesta del AynntaQJif)nto y el diotámen · de la p:o'l"inoial, ejecutoria. En case con alguno de Cuerpos · se renutm\ expediente al Ministro de Ultrama'l'' que resolverá con audiencia de Consejo de Estado'. Art. 137. Aprobado e l repartimiento por el Gobernador 6 e l Gobi11rno en so easo, se procederá /J. su exaco10n, observándose las reglaE1-:siguientes

Quedan exentos del pago de !lSte aumentó los contribuyentes que satisfagan anticipadamente sns cnotlls por trimesfres, semestres ó anua:iidades en laH DepositariaR de las respectiva@ municipalidades, y se les abollárá·en el segundo y tei'cer caso el · tanto por 100 anual que se fije por razon del anticipo. .

Los propietarios y los colonos, a1·rendatarios, aparceros ó inquilinos, arre glará n por medio de contratos particulares la proporcion en que , eobre cl'da uno ha de pesar ·1a c11ota repartida á. . ,. •..... -ss' estos por razon de las fincas y la forma y tiempo de indemnizarse entre sí de esta cuo.ta. A falta }e contratos puenen los inquilinos retener al hacer e l pago de la renta, el importe y los colonos, arrendatal'ios ó apare.eros los dos tercios de la cuota. · Art. 138. Pa'ra el cumplimiento del párrafo artículo 132, se instruirá .expediente, observán. dose las reg/as qne.si g uen : · . fyuntamiento y asociados reunidos en Junta, determinarán las e spe cies que han de ser objeto del ill\puesto de consum o, ns( como fas. tarifas poi· que se ha de .regir su exaccion y la fo¡ma · en que ésta haya de hao erse. . _ 1 LTis tarifas no ex cederán en ningnn. caso del 25 010 .te\ pre cio medio del artículo en la localidad respectiva se gun s u clase: · • 2! -El impu es to solo podrá recaer sobre Jos frutos ó sobre las fl ebidas que se ·consuman en oada pueblo, quedando absolutameute prohibido sobre ellos y todos !os d e má•, cualquier ot1·0 impuesto. que em bara<'e el tr á fi co, c irc ulacion y ' ventas, sean cuales fnernn los nombre s con qne se iJ'.!tentara es tablecerlo coipo derPcbos de piso ó tránsito, venta · ó alcabala ú ptro semejante. · los pueblo s que tengan .A:duao"as esfa·• bleoidas, los extranjeros, una . -vez nacionalizados por el pago de los dere chos pueden ser otijetns del i1pp'uesto municipal de consumos, dentro de la s pre sc rip ciones de ·esta Ley y el v.alor que to n ga e n Ja pl"a11a, deducidos el . importe de aquello s de r éc hos arancelarios . Art. 139. In • trnido el expediente en la forma expresada, se remitirá por el Alcalde al Gobernador, el cual oyendo á la DiputaciO'll provincial 1y .J . · . .·

.......... -82Los Síndicos de cada seccion, verificar án y comnnicaráo el repartimiento á - loa . individues. -de la misma. El Ayuntamiento resolverá las re -¡11 clamaciones á que "ste r é partimiento diere lugar.. Todas las operaciomis do valn11oion y repartimiento serán publicadas' en la forma ordinaria . y I!e comunicarán adeniás " en la Se c r etaria del Ayuntamiento á· todo interesado que lo solicitare. · - Oontl'a las decisiones del Ayunt)uniento Y· de la de evaluacion se estable ce recurso de agravios para ante la Dipntacion provincial. El recurso habrá de establecerse .dentro de los 15 dias ¡ signieiites a la publicacion, y no optará para el ·f pago de la cuota repartidora interin no recaiga .redefinitiva . · Tanto esta s reclnmaeiones, como las que se intenten por las op e raciones de cada seccion, habrán de fundarse en hechos concretos, precisos y determina'dos, aduciendo las pruebas neéesá rias . para su justificacion. El repartimiento comp.rendera un tanto de aumento que no exceda del 6 O¡O de la cuota total para gastos de distribucion, cobranzas y partidas fallidas .

L.. .:: -84será.n exigidae IÍ los Ayuntamientos los prooedimieotos de apremio. . • Coando al¡¡nn pueblo faese cohdeoaijo al pade Ayuntaruieote, en el térmmo de die>. d1as despues de ejecnloriada la senprocederá á formar uu pres!Í,puesto extraordmano, 11 no ser que el acreedor convenga en aplazar el i¡ obro de modo que puedan consignarsti en los presupuestos ordinarios sucesivos, las can:... tidades uebesarias para e l paga riel capital y crédito ext ipalado. . _/ Art. 144. Si los recursos d.e que puede disponer el pueblo no fueren suñcientes á oubrii; sus · deudas ó no creyese el Ayuntamiento posible recargar fas cuotas impuestas á l os vecinos v los . aoree<!orlll! 11º se conformaren !<OD los medios .qµe Fe les ofrezcan para &o:! veo tar sus deudas &e remitirá el expediente por cÓndúoto del a l · Genera l, que oyendo a Ja Diputacioo provmmal y á los rnteresados, lo conven:ie?te para que tengan efecto 10!! · pagos¡ trio • de la .competencia de los . ['ribun-Mes. Y' Juzgados · 01•dinarios para .i;esolver kcer.oa de la • legitimidad .y prelacion de los Art .. 1'15. No pueden • ser aplfo,a dos -ai pago y cumphm1eoto de ú ol:Jligacio:mis permanentt¡s lo s recursos prncedeotes • de arbitdos · de · oarác t.er e.veut , al y transitorio. Art. 146. Ell proyecto· de presu•pueRto, ya •sea • orclinario-, adiciona( 6 c<m ' Ja, censora del Sfodlco, quudará ·expuestt> al públic<> en la Secretarla del Ay11ntamrento por · espacio- d-e" dias ; desde ta fecha ·en . que- se hagu. el au u noto en 1a forma •<>rdi un ria. Art, 147. F.:J .A!yuntamienOO..fürmar& 1 )· .,, 1 ·

.. i . ' -8('- ' al Oonsejo de .Ádmiu,istraciÓn dii la. Is.1&, lo elevará con su informe al Ministro de Ultramar para la ,J i'esoluciou que proceda. ) ' 1" Art. 140. Establecid6 el impuesto de ·consumos sobre cualquiera especie 1de las aprobadas, corresponde al Ayuntamiento la fijacion de cuotas individuales y su exaccion. 1lll r¡¡partimiento compreoderA un tanto de a'u1nento. q.ue no excederá de 6 O¡O de Ja cuota 'total para lo s gastos distribocion, cobranza y pa1'tidas fallidas. Contra las decisiones del Ayuntamiento y Junta de aso- f ciados,)la Jugar el r.ecorso de agravios en la forma y que determina Ja regla del artfoulo 137. ' · Art. 141. . Terminado el año económico, quedan anulados los ci:éditos abiertos y no Kivertidos dmaote su ejercicio. Durante el periodo de amplia cion se ráo las operaciones de oobranza de los arb1tr10s y y 11111 de liquidacioo y µago de los · eervioios realizados durapte el añ<r. Las resultas - que quedaren despues de este perÍ<)do -serán ohjetu de un presupuesto adicional, prévi.aR l,as consiguientes liquidaciones que se term1uaran dentro del mes siguiente. . Art. 142. Ouai;ido pa'ra cubrir atencioJJes im · previstas, satisfacér 6 para .cual · quier ott'O objeto de 1mportanma no detmwrnado eu el presupuesto or4inario sean los r P.cur sos cousignad·os .. en e¡¡te, los Ayuntamientos formarán uu pr.<>sup11esto extraordinario en la mism a forina y por el mismo prooedimiunto det e rruiuado para los oedioarios. Art. 143, Las deudas de los pueblos que. no estuvieren , aseg ura\laS Ó hipotec_a D\) ..

..,.___ ______ ... .... ........ . -86snpnesto y lo aprobará la Junta mnniclpal sin perjuicio de lo dispuesto en el 150. . Art . 148. L:\ Junta munimpal se renmrá prévia citacioa personal y inllllcio en los plazos y forma señalados en el artíonlo1 65 . Art. 149. Para fürmar nonordo es necesario el voto de la ma vorfa absoluta ·del total de V orales qne componén Ja Junta. ,Si no se re?ne este número. en la. primera Re <ion, se pror.oclora á nueva convoontoria para ocho dias despues, y en ella formará acuerdo Ja mayoría de los concurrentes. Í En"los pueblos menores de 800 habitantes for { mará el voto de la mitad más uno de los concurrentes, si estos llegan á hi. parte por lo menos del número total de veamos que tengan derecho á 001uponer la Junta. En caso de no nirse este número, •e procederá cuu arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior. Art. 150. Dentro del segundo mes del año económico comunicarán los Alcald't's al Gobernador Genera l e l presupuesto aprobado, á fin de que pueda corregir la s extra limitaciones legal os, si las hubiere. De los acuerdos del Gobernador ·po1lran al:.ar· se las Juntas municipales, elevando el recurso al mismo Gobernador para que lo remita,.¡ Ministro ' de Ul t ramar que resolverl\ sin pérdida de . tiempo, ' oyepdo préviamente a,l Consejo de Esta1lo . . . Si quince dias antes de _el eJermm.o del año económic1>, no hubiese resoluc1<1u del M1· nietro de Ultra .n a1·, regiriln los aprobados por las Juntas, con la@ oorrecoiones introdnc¡idas por el Gobernador General. acuerdos de la Junta son tambien apelables ante el Gober. -87:ilador, -0nando por ello se infringiese alguna de tas disp.psiciopes de la. Ley, pero s6lo ell'- la parte que - • · cogtuviere la infraccion. • EL Gob e rnador resolverá sin pérdida de tiem- • po, oyendo pré.-iamente al Oo11sejo de Administracion de Ja lsla. Todos los Ayuntamientos remitirán al GoberJr este al Miniatro de Ultramar resnnienes de presupuestos de gastos é ingresds di finitivamente aprobados. · • .árt. ló L • El Alcalde · podrá autorizar la ejeon.cion dando cuenta al Gobemador, sin ' perjui_, cio los ulteriores re_!l nrsos á que segun e¡ta Ley ' hubiere lugar, de los presupuestos forinados para á las medidas sanitarias de absoluta urgenCl8, ·en la s calamidades públicas y otras de car4e:ter cuando e l impo,rte no exceda de dos pe8etas omoueuta céutimos por vecino, ni ·de la !eroera pe rte d el presupuesto ordinar i o. · .A,,rt. .152. Para ser efeotiva .la re.aandacion serán aplicables los medios de apremio en primeros y segnudos contribuJ>entes, dictados en favor d'e Ja Hacienda. CAPITULO 11 De la recatulaoion, distribuoion y cueuta do los . fondo8 municipaleJ .. Art. 153.. , La recaudaoion y administracion de los fondos municipales está a ca rgo de los respectivos Ay'nntamientos y se efectuará por SUd agentes y delegados. Art . 154. La distribncion é inversion de lós fundos se acordará mensualmente por el Ayuntamiento con snjeoion á los presnpnestos. . . ., ., (J

• Art. 157. Loa ªS!!Dte& de la reoandaoioD ·Ulll-' l -811son responsables ante el Ayuntamiento, quedá.ndolo eete en todo caso civilmente para el Municipio, caso de negligenciá 1Í omision probada, sin , perjniQio de los' derechos que cnntra ' aquellos se iJ'iedan ejercitar. · Art. 158. Todl•B los fondos municipales . in- ------...._ gresará.n precisan;iente en la Caja del Ayuntamiento, cuyas tres llaves custodiarán e l Depositario, el Ordenador y el Interventor. Art. 159. El Contador 6' Ooncejal-Interventor, auxiJiaclos si fuere necesario por e l Sec1'etario y demás dependientes del Ayuntamiento, ·formarán .-IJas cuentas de cada ejercicio .i n• las épocas pondientes, y lo • documentos justificativos serán somet1dos al Ayuntamiento, prévia ceo.ora del Síndico. · Art. 160. Fijadas. d.efinifivamente las. cuentas por el Ayun ·tamiento, S'3rán pasadas CQD el· dictó.meo del Síódi có ' y los dút)Ulllentos justifi.cativos para su revisioi.. y censura á. la Junta municipal. Esta, en el primer din útil d¡¡I segundo trimestre del año económi qo, se 1·eu nir á. en la casa de Ayuntamiento, bajo la presidencia del Alcalde, ( y asistiendo el Secretario ' nombrará una Oomision de su seno para que, exam inando las cuentas, emita sn dict ámeu en término que no exceda de 15 diWI. Durante lns lo dias qae precedan á In rennion estarán las cuentas de lll(luifie sto en la Secretarla y oualquior vecino puede examinarlas y formular por esorito sus observaciones, que serún oomuuicadas á Ja Junta . · · art. 161. Las sesio nes que la Junta dedique á la disonsion del dictámeo de la Oomisiou serlín presididas por un Vocal que Ja misma elija. ,12 \

-88A(t. 155. La ordenaoion de pagos corresponde ¡¡.l Alcalde. La i11tervenoion estará á carg!! '"'I , . 1 • Oontador donde le hubiere, y en so defecto se 91 , ejeroerá por un Regidor 9legido por el Ayuntamiento. En las pobl11ciones cayo preeopoosto de gasto no baje de peseta!!, habrá un Contador de fondos mnn101pales nombrado _POr el Ayo.ntamiqnto eotre las personas que renmeren . las mrconetanoias que dett:rmine 1'n especia l. El mismo Reglamento d1spondra todo . lo referente á las clase s y sueldos de dicho fnoc10nario · · '1 L\ separacion de los Contadores m1101?1pa ?S que fueren con arreglo á cionc4' correspoudera a los Ayuntamientos, no será acordada si no por ca osa grave y prév10 expediente. Loa iutere&ados podFán alzarse del ·acuerdo ante e l Gobernador que resolverá oyendo á la co • rn.ision prnvincial. ' Art. 156. Los Ayuntamientos nombran y separan libremente á los Depositários j: para la reoaudacion de todas 18!i rentas y arb1tr1os del Municipio. . . • A las mismas Corporamones corresponde tambien señala.r la retribucion que aquellos empleados hayan de disfrutM y las fianzas que deban prestar. . . · . · Si en el pueblo no persona que qmera en.Qargarse de 111 custodia de el de Deposi,tario será d.eclarado conoeJil y obhgator10, pero no lle vará la p1·?stacion de fianzas, y Jos gastos que or.1grnare sera.o de ooiinta del Mnnic.Íl}ÍI>·

_91.:.... nados,

impre"Sns el! un extracto gae 00111prenda el dictámon de la' .Junta y las ·ob•ervaoion·es dtJI Ayuntamiento y Ne pondrá en verita al público. Art. 166 . Los Ayuntamientos rewit.irán á los Gobernadores 111i.1 ctipia í11te¡rra, certifica.Ja p111· -el Secretario, cou el V? de) A lt1ahle, de los pre

-90- • Art. 162. Examinadas y discutiilas las cnetitas y practicailas coantaR ililige11ciaA é cio11i;s ere" necesaria la .T1111t11, so _para 11 nn.,rdar y vntar por mayori;l nhsolutn su drntamen definitivo. " J<:ste clktllmen il'á j1or con- . _ cunente• sea cual fuere su opm1qn pne<len no ohstante-salvar por m_tJdio. de un voto· escrito el cual, original, qneil;rn1 un11lo al expeditJnte hadénrlose constar así e11 el acta. A rt. 163. Las .TunU.s n\n en Ja primera quincena de Fobrorn •• rovt- / sar y c1,.1sura r las <·uentas del año econo111100 ant.ei·ior, <!11 la forma determinada por los artícu lo.e qué preceden. . Art 16!. La aprohacion de las mismas cuanilo no excedan tle 100.000 y_eset:os, r1es1w11tle ul Gobernador ohla la provmcial · y si ex1 ;etliesen de esa al r ... bunal de del Reino. prévio informe del Gobernador y de la Oo1uisio11 provincial. • . , ·al Art. JU5. Los AyuntaLilieufos publicaran principio de carla trimestre uu est.a1lo de la 1·ecaudacio11 é iuver8ion de sus fundos durante el anterior. En las ohras pú1>lic11s que se hagan por adnii. nistracion, pnb licará semanalmente nota de los g 11 stos cansad<!8, cspecifkanclo e l pornien_or de _l?s jOn'Tlalcs , matet·i"l,eN1 contratistas, sitio de la obra y cle111, Cll' CUllStallClllS • _ En la Secretaría estar 1\11 de manifrnsto tocl? el año on !08 d1as y horas ú1iles á veclllo, y ""º á IOll Vocales asoma<los de. l_a •Junta municipal, las cuentas ,v documentos or1g1· de las C't111les4 el Ayuntamiento permitirá saaar apuntes y cóp ias . , LWl.!·uentus cuya data .exceda de 100,000 pe- , s.!\tB!I, se•í\n supuestos y cuen'tas definitivamente con las actas liternles tic la Juntl) municipal. _ .TITULO V • REOU&SOS Y QiJK NAm:N Dl!l LOS ACTOS Dl!l LOS A,YUNT.HUl!JN"l'OS CAPITULO I .Art. 167. Sin pe1jnicio de en el artículo 110 , el Alcalde está obhgatlo á sugpemler por sí, y á de cualquier l'csideuLe del pueblo, la ejecuoio11 de log acuerdos del Ayu11taU1iento en los casos siguient.es: l'.'-Por rer,ae1 : en asuntos que se¡r1111 esta Ley ú otras espeoiales no sean de la colnpetenoia del Ayuat.amiento. delincuenoia. La SUNpen•ion c a nuo y otl'o !:a80 He1·á r .. zonada con exprnsion concreta y preci8a de di"posioiones legales en que se fundó. F.n 1118 caHON do incompetencia, iafraccion de . Ley, perjuicio do los intereses generales 6 peligro ' .. 1 1

Art. 172. Ouando e l acner¡lo •e refiera á asunt.o& que por esta ,Ley, la .. provincial t} .otras no est.é n sometidas á las co rpo racio nes 6 autoridades lo cales , el Gobernador, oída lll Co¡.>tovincial, dejando slibsisteute Ja s'uspeJ 1s100 del acuerdo, rernitirá el expediente al Miuistro de Ultramar, para su ulterior re ; olucion. Art. 173. C ua ndo l'I\ de Ult.ramar crea que la s usp e nsion no prnce tle, la levantará inmediatamente y sin otro procedimiento, revoCllodo el llcuerdo del Gobernador . En otro caso pasará el expediente Oonsejo de Est.atlo, oído onyo parece r,, resolvera lo que proceda . .. Tambien resuelve por sí, y bajo s u r espo nsab1hdad, ruando lll urgen cia del n&unto no-co nsintiese mayores .dila ci ones. °!'ª' !esolucion sera siempre motivllda y $e publwara en las ÜAOETAS de Mlldri .d y PuertoRioo. Si el Gobernador desistiere del parece r del Oonsejo de Estado, se publicará el dictamen de ' \ .J .

" . -ffdel 6rdeo público, el Alcalde'!mspeoderá los aouer.1los del Ayuntamiento, dando cuenta al Gobernador para la resolucion que proceda. .,. \Y Art. 168. El Al ca lde suspenderli tambien Ja ejecuoion de los acuerdos á, que se refiere el párrafo !? del artículo anterior, cuando de ella hubiere de resultar perjuicio en los derechos civiles de un tercero, sea ó nó residente en el pueblo. La snsponsion en este ca'so se acordará solamente' cnan'1o e l interesado lo solicitare, reclamando al mi•mo tiempo contra el acuerdo. Art . 169. La re clamaoio!I qno autoriza 61 1 artículo se interpondrá ante el Alcalde en ( el té11nino de treinta dias contados desde la publiCllcion del acuerdo. El Alcalde, bajo s o responsabilidad personal, remitirá la alzarla co n so informe eu el t.él'll1inu de ocho días al Gobernador General, que resolverá con andiencill de la Comision provincilll. Art. 170. Los que se cre1Hr perjudicados en sos dere(\ho• c iviles por los acnerdus d e lo • Ayuntamientos baya sido ó nó snspondida so ojecnciu n en virtud de lo dispu esto en los artículos anteriores, pueden reclamar contra ellos mediante demanda ante el Juez 6 Tribnnal competente, segun Jo que, atendida la J?llturaleza del llsnnto, dispongan las Leyes · El Juez ó Trihunlll que entienda en el asunto, puede s us pe nder por primera providencia á pe'ti cion del in •eresádo, la ejecucion rlel acuerdo apelado si ya no a hubi e re sido, seg un lo dispnes· to en el articulo 168, cuando á sn jui cio proceda y co nvenga á fin de evitar un perjui<lio grave é irreparahle. ' Para 1nterponer esta demanda se conce.de• un ·. -9Splazo de treinfa días despnes de notiftoado el acuerdo ó comnnicllda la sugpl)nsion en su caso, paslldo .el cual sin haberlo , verificado, queda fst a snspenswn levaatada de derecho y consentido el acuerdo.

Art . 171. Suspendido 6 apelado algun a c uerdo en virtud de )o dispuesto en Jos artículos anteriores, se remitirá el Alralde los aa'te cedeutes lll Gobernlldor de la provinciá en el término de ocho dias par11 que haya Jugar. 'í Si fa suspension tenido efecto me-diante el caso de del incueneia, 11 1 GobemaJ°" pasa rá los antecedentes d entro del m'ismo pla¡¡o ae ocho dias al Jue:t 6 Tribnaal.

las multas que el Gobernado1' General p,uede imponer á los Alcaldes, Tenientes . de Alralde y Regidores por la s faltaR on qne re,>11eetivam c nte in currlel'0 n, y segun lo preAo rito en la presente Ley, 8erá pro·porcional al mím ern de Ooncejiiles de cada pueblo en la forma s iguiente: Número de Oóncejales, .Alcaldes, Regidores. ---- --- --. 5 á 7_ •..•.. . • • . .•• .. 8 á 10 . . ·. ..... . ... '. 11 á 14. . •••• . ...•..... . 15 á Lll . • •.• ..• . ...••. 19 á 21 •••••••..••..••• 50 pesetas 1 O 75 iJem 12 idem 100 íd e m l!5 ídem 125 idcm 4.0 itlem 150 idem • 50 ídem ,J .

r i mina-!. Art. 1 80. máxiwun dP.

-04este Coel'po al mismo tiempo y en la misma fotina que la. resnloC\ion del G11bierno. . · J · A rt. 174 Oont.rn la 1eNnluc io11 del Gobierno procede el rncurso en la fornm que las Leyes d!)te1·u1111en. CAPITULO ll Depe11dcncirt. y de los GoncfjtLles · y de SIUI tige11tea Art. 175. El Gobernador General de la Isla de es el Jefe Suporiol' 1lA los Aynnt.amioiitos d e la provincia, y el único "?tol'izado para tl'asmitirle las dispilsicionos del Gobierno que de· ben couforn1e n Art. 176. Los Ayuota1111entos, Alcaldes Y Ooucejales incurren en responsabili<lad: U-Por infr&ccion manifiesta de la Ley en sus . aétos '6 ri<1Mrcl'os, bicfl sea at'ribny'éndose • • que no les competen, 6 ahusando úe la s propias. desobediencia 6 desacato á sus Superiores g e r>Írq11icos. n egl igencia ú omisi<>o d e qt.:ie. pueda resulta!' pe1;juicio U los inlen»tlS Ó 8Cl'VICIOS que estilo bujo su custodia. . . Art. 177. J,a exigible ánte la Aclminisf,l'acion 6 ánt.e los 'l ribunales, segun la natu .. aleza de la accioo ú oniisioo qoe la motive, y solo será extensiva a los Vocales que bubi cso o tomado pa1'te e11 ella . _ Art.. 178. Sin pe1juicio de lo d 1Hpuesto en los artículos 4() y 50, respecto de los Y de lo s Tenientes, cnando estos 6 los C<•llC(\Jales de • un Ayuotawieoto se hicieren culpables de he1 l -95ohos ú om1 s 1ones punihles administrativamente, inourrir:lu,' segun los r.nsos, e n las pc11as 11 0 11mono stacion , ap e 1o ibi111i e ntn , rnul't,í ó "us ponsinn. Art · 179. la en los casos de error, 0111 ision {, oegl igr n o ia ltn-es, no media,ndo reincido11oia y siendo de fá::il rnparaoion el daño causarlo. · · •

Procede el apercibimiento en los casos d e reincidencia en falta 4epreodidil, y en los de "x trnli.:. mitacion do pnd u r y abuso, de fa1•ultades y negligencia, o u)'as co n sec uen c ia s no sea n irr <!pa r11bles ó grnves . . ;

c

Procede lo mnlta s ie 111pre qtte la R Leyes dis' posiciones generales con al'l"eglo á la s mi s mas lo deter 111ineo, y e n los ca•os de . re r ncidencia e n fa]. · tas castigadas <'011 apercibimiento, y de o•trn li1uitaoion, abu•o de antorida11', ó d eimhe. tliencia g.mves, que no exi,j a n la suspens ioo ni p1·0, dozcan r espo u sab ili dad c la nota de

,, ,. -96Art. 181. Para la imposicion y exacoion de multas se observaran lns r11glns siguientes : , • l!-No se imporidril. Jingnoa sin )1 por escrito y motivada . ' 2! -La providencia se cornllnfoará por escrito al multado¡ del pago se le expedira el competente recibo . · 3!-Las multas y los premios se cobrarán en papel del sello :...Las multas seriín precisamente pagadas del peculio par1icular de los mnlt,ados. 5!.-Las mnltas · ser6n extensivas á todos los individuos del Ayuntamiento, qne sognn esta J.}ey sean responsables poi· el aoto ó acuerdo que las motive.

Art. 182. Pura el pago de toda multa se concederá un plazo proporcionado á sn cuantía y qne no baje do die;-. dias, ni exceda di' veinte; pasa.do e l onal procede el apremio contra lo s morosos. El apremio no será mayor del 5 010 .diario del total de la. multa., sin que exceda en oingnn caso del duplo de l a mi s ma . A rt. 183 . Contra la imposicion de la multa. puede el inte resado reclamar ánte el mismo Gobernador, pidiendo so alzamiento, con las razones qne lo justifiquen . · · C:ontrn la providencia del Gobernador confir · mando la multaf impuesta, procede el reóur•o J?Or infraccioo de f'Órma áñte el Tribunal Oo11tenmoso-aclmi11istrativo "lle la provincia, oon sujecioo á las Leye s vigente>. Declarada improcedente la multa en definitiva, se acordará la devolncion de su importe al , intereEado, 1 / -97Art. 184. N? so expedirán gubernativamente com1s10nados de eJecncion para hacer efectivas las multas. · ' los multados dejasen de satisfacer la multa, no obstante el apremio, el Gobernador oficiará al Juez de_!! Imtanc i_a 2el part!do expresando la cansa ha. motivado la. imposicion de la y la cnant!a y liqnidacion de ésta, y requmerulo su Autoridad para hacerla efectiva.. · . El Juez yrod'ederá á la exácoiun por los trámites de la v1a de a.premio. . · í Art: 185. El Gobevnar lor General pnede sus-pender libremente á los Alcalde$ sin nlteri111r re · · corso . . ..(\rt. 186 . Podrá así mismo im;pender l. los Tementes de Alcalde y .Regidores, c uando comeextralimitacion gra\le coii carácter político y senaladamente e n los Cll!Süs que siguen: H-Por haber dado publfQidad al acta. 2?-Por excitar a otros Al'nntarnientos á CO· meterla. · 3?-Por producir alteracion en el órdeu blico.pú' podrá acordar· snspension cuando los Teni entes y Regidores inonrrieren en de110hediencia. grave, in sistieudo en ella despues de haber sido apercibidos y multados. Art. 187. La snspension de los ' Tenientes y Regidores no éxoederá de. cuatro meses. Pasado este plazo sin que se hubiere mandado proceder á la forwacion de causa ó á la destit.ncinu gobernativa, volver1ín los suspensos al ejercicio dé sus funciones, cesando en ellas lns que les hubiesen reewplazado. 4rt· . 188. 1 El Oobernador General remitirá , 13 ( \, ..

-98al Ministerio de Ultramar los expedientes de sos.penHion por el correo próximo despoes · que foeré acorclada. El Ministro de Ultramar, prévia audiencia del Ccmsejo d e Estado y sin pérdida de tiempo, levantará l_a snspe n.[!iOI} 6 acorllan\ la d est itncion gobernativa. Contra es t e acuerdo procecle el recurso Conte11cioso-nd1uinist1ati>o ánte 1el Consejo de Estado. A.rt.. 1 119. En el C'BSO de existir responsabili rlad ori111inal el Ministro de UltnunBr remitirá los antecedentes al Juzgado de Tnstanoia del 1 partido> á qne corresponda el Ayuntamiento d e que f aquellos formen parle. Lo s Jueces y Tribunales · aplic1\rnn en estos casos las del C6digo penol de España.

.Art. 190 Levantada la •nspe nsion por el de Ultramar conforme el artículo 18 8 {, absoel1os lo s interesados de la re spo n sabi lidad criminal, volverán á ocupar sos ca r gos, s i durnnte el procedimiento no les hubie se cesa r en ellos, co uforme al artículo 45", teniendo lugar respedo á lo s misruosJo dispuesto en el artículo 1 87. Art. HH . Los Concejales jotlicial ó gubernatirnme nte estar1ln inhabilitados para ejercer do nuuvo el c:trgo durante seis años al ménos . .Arl. 192, Las-vacantes ocurridas en el Ayuntamiento por ó clestitncion legal de sus individuos, •eníu cubiertas en Ja forma · que dispone el artír.ulo 4.6. · Art. 193. lila snspension y reparacion de los Alcaldes de barrio coHesponde exclusivamente á loR Alcaldes. La suspension uo excederá de quince dios; • llll! multas qua se les impongan se reducirán á la ·. -99mltail ele las qne qneilan seftalailas pam los Concejales . , La responRahiliclad 11rimiriai en qne inonrrie. por ra?.un ele netos se liará efont.iva •í nto el Juez de In stnnda conforme á lll diNpuestii e n fil artfool<> J S!l. . . aJynmicrrto <le Rospension 6 la absolucion en su .:asn no les cl á derecho, pero 8Í lo rehab1ltta / p1mt ser repn .est.os en el r.ar.go. · . Art. 194. T11dos los agentes del A)'nntam1ento é l . no111lo rados y oRtán NUjPtos 11 obed1enm:1 ·y son respons!lhles gnbarnHtivaií 11 te e l 11ii &1110 co n sujeuio n ¡\ osta y JUd1 01almonl.e á n.te .Tribunales por los delitos y · falt,as qne co 111 tlt 1esen. · Art . 195. AdmnR!! de lo s · recnrsos adl!ii11istrnt.ivos establ<foiclu• por la presente Ley. cnnlqniM venno 6 hnce11claclo del poeblQ tiene 1woio11 i\nte lo s. <le para deu.nnr.iar y per•egatr. a los Alcaldes. Oouc-ejales y Rlempre que estos eu e l !l"lnbleei m iento, d1str1bu c 1011 y reca11d:u;i9u ele lo s arhit.rios é impuestos se h ayan l.ieoho c ut"pabl es de fraude ó ele exaccion es ilegales ' y muy especial111ente e n lo s casos s igu ientes: outtlquicrn de l os Concejales y asouiados e n e l año· que lo pagan 011;1 cuota n 1e nor por i mp u és10 6 li ce n cia, co 111parnda con el al desemp eño de so cu r go, !gual o supel'lo r la canlidad total a p•obar 4ue sufrido en su r iquc.ra d1sm111u c10n h11stR11te a Justificar aquolla baja . el total de lo s rn¡mrti1meotos y 1ub1tr1os d1stnbo1dos excediesen do la1 .

DISPOSICIONES ADICIONALES, . derogadas· todas Leyes y disposiciones antenores relativas al r ég imen municipal. Gobierno dictará, con arreglo á e&ta Ley, los Reglumentos necesarios para su ejnc ucioa.

-100oantiilatl pre•nptiestada y 6 O¡O de recRr¡?O aoto.ri. zarlo por la regla artículo 137 de esta Ley. las cauta?, determinailns por los Í arhitrios fnesen snperiores 11 los que la Le,v permite. 4°-0oando es1nhleoieron ¡ reoaurlaren cnalquiera c l11se de impneMtos no comprendidos en el presopoesto . LoR Tribunales ele Justicia una vez probado el hecho, y sin perjuioio de lb dispuesto en el Oódigo penal, lrnr>\n· las deolaracione•·siguientes: , Primer caso: JmpoRicion do doble cuota a Jos cuij>ables. L y tercer caso: Anulacion clel r_epar- (' ti mi e nto en lo qne exceda á la cant.idad y d evo lucion de las recaudarlas con mulf·as ·1g1rnl al sobrante man co mnnaclamente imuues •a á los y asociados culpables. · . . C uarto rMo : A11ula1Jion del arh1tr111 11npuestn y devnltrnion rle las cantidades reraucladas, con mnltn igual á srr i111porte exigida en la expresada en el cuso anterior. TITULO VI GOBIERNO POLÍ'l'JCJ O DE" LOS DISTRl 'fOS MUJil'IOJPALES CAPITULO UNICO . I' ' A rt.. 196. F:1 A-lcalde es el representante del Gobierno fe u• t.a 'lror atribuciones que lus LeyeR Jo encqu11enno11, obrando bujo la direccion del · Gobernador Geaoral c on ,forcr.e aquollns determinen asl en lo que se á la publicacion y ejecuoion de las Leyes y d1spos101onee generales del Gobierno 6 del Gohemadlir y Dipula oin n provincial co¡n¡¡ en lo tocanfe al lírdon ptí!>lfoo .y A 1118 deru,·:s fnnoiones qno en tal concepto Re le confieran. 197. En._ tocio lo relativo al Gi1hierno político del Distritfl muni c ipal, la ·autoridad; deberCR y resp1>n,11hilidad del A lc alcle son independiente del res11 eC1t ivo .' . Art 1 198 . • Tenientes de Alcalde, en sus secmones respe c tivas , obran siempre por delegaoion y bajo la direco iou del Alcalde como' representnnte del Gobierno cu los mismos. términ'ls que aquel Jo .,sen el Dist.rit fl,m uni c ip a l Art. 1119 . Los Al .. aldl's de barrió en lils suyos respectivo s . las funcion es de políti co qne con arreglo á las les los Alcaldes ó los Tenientes d e Alcalde co nformándose en todo caso con las de los primeros y del Gobernador · General.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, . Gobermrdor ·.General pro ce derá tanpronto corno sea posible á. la renovacion de los actaales con snjecion á es ta Ley, drotando ademas las disposiciones y Reglamentos que fueren necesarios 81 efecto, 1 \ '--.!

-102En tanto qne no 11e pnbliqne la Loy elec. toral á qne se refiere el al'tfonlo 40, será n electores · · los que de•igna el dol mi s 1110 11ú111ero la Ley mu11i<:ipal de la Ponínsula co11111 contribuyentes, sien1pre qne vengan p14!anrlo la c nota de veinte y cinuo pesetas, y los dl'ma • qnu el citlldo artículo Serán elegihles los qne determina el artículo 41 de dicha Ley nrnnicip11l de 111 Pu11f11 ; 11Ja. Madrid, 24 de Mayo de lb78. o Eo oópia, GAMIR. Aprohado por S . M. ELDU.AYEN. Puert.o-Rico, 17 de Junio de 1878. Cdwpluo to DljLDdado por S M. t q . D . o. 1, publfq u1!3e 1 JOSÉ G.AMIJJ . / f / ; ( ,, '.

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