6 abril 2020 / RCC0676 Texto Resolución de la Cámara de Representantes

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GOBIERNO DE PUERTO RICO 18va. Asamblea Legislativa

7ma. Sesión Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

R. C. de la C. 676 6 DE ABRIL DE 2020 Presentada por el representante Márquez Lebrón Referida a la Comisión de Salud

RESOLUCIÓN CONJUNTA Para excluir de la aplicación del Artículo 2(f) de la Ley 80-1976, según enmendada a las y los empleados del sector de la salud mientras esté en vigor la declaración de emergencia por razón de la pandemia del COVID-19 y ordenar al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos a que actúe de conformidad. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Puerto Rico actualmente se encuentra bajo una declaración de emergencia sin precedente que ha redundado en acciones por parte de la Rama Ejecutiva a través de la Gobernadora conducentes a declarar y ordenar al amparo de sendas Órdenes Ejecutivas el cese inmediato de funciones de establecimientos comerciales, educativos, recreacionales, entre otros y a la vez estableciendo de forma categórica los únicos comercios autorizados para operar durante la vigencia de la emergencia y mientras esté en vigor la Orden Ejecutiva. La autorización a ciertos comercios para seguir operando surge a raíz de los bienes y servicios que proveen, catalogándolos como esenciales para el país. Tratándose de una emergencia de salud, encabezan la lista de servicios esenciales que no les aplica el cese de funciones, los hospitales del país. En la tercera semana del estado de emergencia y mientras aun esperamos por las pruebas necesarias para administrarlas de forma masiva a la ciudadanía con el fin de detectar el número real de personas contagiadas con el virus COVID-19, un sin número de empleados y empleadas de la industria de la salud han sido despojados de sus empleos al amparo de lo dispuesto en el Artículo 2, inciso (f) de la Ley 80-1976, según enmendada, la cual dispone en lo pertinente que:


2 “Se entenderá por justa causa para el despido de un empleado aquella que no esté motivada por razones legalmente prohibidas y que no sea producto del mero capricho del patrono. Además, se entenderá por justa causa aquellas razones que afecten el buen y normal funcionamiento de un establecimiento que incluyen, entre otras, las siguientes: … (f) Reducciones en empleo que se hacen necesarias debido a una reducción en el volumen de producción, ventas o ganancias, anticipadas o que prevalecen al ocurrir el despido o con el propósito de aumentar la competitividad o productividad del establecimiento.” Ciertos hospitales privados han argumentado que el volumen de producción ha mermado debido a la emergencia y que ha sido necesario aplicar la normativa de la “cesantía temporera” que han aplicado otros establecimientos. La diferencia estriba en que los establecimientos que han aplicado dicho sistema han tenido que cesar en funciones so pena de multas y por ende aplica de forma automática el despido justificado por cierre temporero. En el caso de los hospitales, tratándose de que se les está ordenando permanecer operando y se les está atribuyendo un carácter de esencial al servicio que brindan, no debe haber espacio para que los patronos determinen en qué momento están dejando al país sin la posibilidad de recibir un servicio que pudiera hacer falta de forma urgente con el potencial de salvar vidas. Y en el caso contrario, no estar preparados pudiera significar la pérdida de vidas. Ya se han anunciado varias iniciativas para el alivio económico de estos sectores con la intención de que no se vean en la necesidad de despedir-aunque sea de forma temporera-empleados y empleadas, sin embargo desconocemos cuánto va a durar esta emergencia y la disponibilidad de tales fondos. Es menester de esta Asamblea Legislativa asegurar la seguridad de la ciudadanía por lo que debe existir una garantía aun si los fondos resultaran insuficientes porque la emergencia dure más que la disponibilidad de estos o porque algún patrono entienda que a pesar del incentivo se ve obligado a cesantear empleados y empleadas. RESUÉLVESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 1

Sección 1.-Se excluye de la aplicación del artículo 2(f) de la Ley 80-1976, según

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enmendada, a las y los empleados del sector de la salud mientras esté en vigor la

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declaración de emergencia por razón de la pandemia del COVID-19 y se ordena al

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Departamento del Trabajo y de Recursos Humanos a que actúe de conformidad con esta

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Resolución Conjunta.


3 1

Sección 2.-Para efectos de esta Resolución Conjunta se entenderá por empleado o

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empleada del sector de la salud, cualquier empleado de hospital, clínica, centro 330 o

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cualquier establecimiento que provea servicios directos a pacientes y aquellos otros

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empleados que sin tener funciones directamente relacionadas con el tratamiento a un

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paciente, sus servicios sean indispensables para el adecuado trato a los pacientes, tales

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como, pero sin que se entienda una limitación: personal de mantenimiento, seguridad,

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escoltas, entre otros que facilitan la labor de los que proveen el servicio directo al

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paciente.

9

Sección 3.-Esta Resolución comenzará a regir inmediatamente después de su

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aprobación y tendrá efecto mientras esté en vigor la declaración de emergencia por

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razón de la pandemia del COVID-19.


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