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PROSTITUCION PARA LA
CIUDAD DE PONCE Aprobado por el Exmo. Sr. Gobernador General de la Provincia en 19 de Junio de 1894.
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Imprenta *'El VapoG iS94.
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REGLAMENTO
DE DIGIERE DE l\ PROSTITUCION DE PONCE CAPITULO I?
Objeto del serTieio de hij^ienc
Art'culo i9 El servicio especial de higiene pública, tiene por objeto prevenir^ remediarlas funestas consecuencias que las mujeres de vida licenciosa ocasionan á la sociedad con sus ataques á la moral perjudicando la salud. CAPITULO 29
Art. 29 Se considera prostituta para los. efectos de este reglamento á toda mujer que habitualmente se dedique á la prostitución ó que por reihuneración concurra á las casas de citas ó reciba la de. distintos hombres en su casa en igual con
cepto, debiendo ser inscrita por lo tanto en el correspondiente registro del ramo, Art. 39 Las prostitutas se dividirán en tres clases : i9 Las inscritas que vivan en casas al efecto matriculadas como tales en el registro de la alcaldía. 2? Las externas ó sueltas que acudan á las casas de citas hallándose registrados sus nombres en un libro especial que de berá llevar la dueña de la casa aparte del que radique en la alcaldía.
3? I-as que ejerzan su trato en su casa morada.
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1974
Art. 4? Las prostitutas no podrán circular por calles ni paseos céntricos de la población, antes de las de la noche tanto en los días laborables como en los de fiesta, ni exhibirse
publicamente en carruages, pudiendo salir en estos después de Incitada hora siempre que no produzcan ningún escándalo. Tampoco podrán concurrir á los teatros á ecepción del Paraíso ú otros espetáculos.
Si para atenciones perentorias tuvieren necesidad de salir durante las horas de la mañana, lo verificarán sin llamarla aten
ción incurriendo en sanción penal por este concepto.
Art. 5" Las casas de lenocinio de las tres clases que se enumeran en este reglamento habrán de fijar su residencia en las calles de Buenos-Áires, Virtud al Norte, Jobo partiendo de la Salud al Este, callejón del Comercio, calle de la I.una ex tremo Este y Oeste, calle de Vista-Alegre, prolongación de la
calle de la Salud Norte, Barrio del Ballajá, callejón del perro, y Punta brava en la Playa.
Art. 69
No podrán las meretrices prestarse siisjibrctas
incurriendo en caso de contravención en la multa de diez á vein te pesos, estando obligadas.á exhibirlas siempre que se la recia .
men por la autoridad ó sus delegados y agentes, así como por los médicos encargados de la inspección.
Art. 7? El celador y dependientes de la autoridad p,ondrán á disposición del señor Alcalde, ó de los tribunales, si sus actos constituyesen delitos, á las pci-sonas que como corredores
ó por otro concepto se acredite se dediquen á facilitar la pros titución, ya buscando jóvenes para hacerlas concurrir á las casas de mancebía, ya llevándolas á las de cita ó mediando con remu neración en los tratos.
CAPITULO 3? De las amas 8ii.s casas y clases Artículo 89 grupos.
Las casas de lenocinio se clasificarán en
tres
Casas de pupilas internas matriculadas en la^ Alcaldía 2!^ Casas de citas á las que concurran las externas. 3? Lafi de aquellas que tienen sus tratos en sus ca-^ic; moradas.
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, Las amas de las casas enumeradas tienen la obligación,
asi como las prostitutas externas, de conservar una libreta que se les dará por la Alcaldía en la que el Módico correspondiente certificara el resultado de su visita, fi ando el día y hora en que la naya practicado, debiendo exhibir sin escusa ni prctesto alguno dichas libretas á las personas que concurran á sus casas
para que sepan el estado de las pupilas
Además est^n obli
gados á tener y presentar a! que lo exija un ejemplar" de este
Keglamento. Las amas que se entreguen á la prostitución estaraii sometidas á los mismos deberes.
Art. 9? Las casas se dividirán en tres clases para el efecto de la matrícula, satisfaciendo una cuota mensual de lo pesos
las de r.'', cinco pesos las de 2? y dos y medio pesos las de 3?. Kstas clasificaciones se hará por la sección de higiene oyendo
al medico higienista acerca de las condiciones de aquellas. Art. 10 Las habitaciones que se dediquen al lenocinio serán bien ventiladas y el Módico higienista las reconocerá al solicitarse la inscripción en el Registro del ramo, consignando el maxinuin de pupüa.s admisibles. Art í I Se prohibe terminantemente tener pupilas inter nas á quien solicite permiso para abrir una casa de citas. Las amas de casas no recibirán como pupilas á nuijcrcs que carez can de la matricula, ni en las de cita la que no presente el talón de visita de que habla el artículo octavo. Art. 12 En la admi-sión-de pupilas que las amas deseen tener o recibir, se atendrán en cuanto al número de ellas á lo
informado por el Módico higienista al solicitarse la apertura de la casa, entencHóndose, que no alterará el número, cualquiera que fuese la contribución que ha de satisfacer. Art. 13 Las amas estarán provistas de su correspondiente
licencie expedida gratuitamente por la Alcaldía. Cuando de seen retirar.sc del tráfico bastará la devolución de la licencia.
Art. 14
Las estancias que causen en el hospital las pupi
las inscritas en bs casas de lenocinio serán satisfechas de los
fondos municipales ; pero será siempre de cuenta délas amas, el pago de las que se causen por cualquicn pupila recien admi tida en su casa, si por cualquier medio la primera trata de ocul tar la enfermedad sifilifíca ó venérea que padezca la segunda.
Art. 15
Las amas cuidarán bajo su responsabilidad que
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casas de todas clases que se hallen matriculadas para reconocer en ellas á las mujeres inscritas, sean internas ó sueltas, anotando
en su libro y en el que cada una debe tener, el resultado bajo su firma, siendo reccnocidas las externas, en la casa y á la ho ra que el medico designe para la visita.
Art. 31 Usarán en los reconocimientos los medios que con arreglo á ciencia crean deben emplear sin limitación de nin gún genero.
Art. 32 En el momento que sea una prostituta atacada
de enfermedad venerea ó sifilítica, sarna tina, y sus varias espe
cies, ptiríasis, negra ó vexiccior la darán de baja mandando al Hospital las internas y prohibiendo á todas las amas de ca'sas de
citas el que reciban las externas enfermas advírticndoles que la infracción de este artículo será penada, según indica el capítulo correspondiente de la sanción penal,
Art. 33^ De las bajas de pupilas internas por enfermedad daran parte á la sección de higiene para que esta á su vez le dé conocimiento al recibir cl alta del Hospital anotándose la hora de la visita.
Art. 34 Comunicarán los facultativos al señor Alcalde el
resultado de cada visita sin novedad ó la que encontrase, fijando la hora en que determina el pase de la pupila al Hospital y sí esta no lo verifica, en el término do dos horas, §e impondrán al ama la multa que determina el artículo correspondiente de la sanción penal.
A.rt. 35 ^ Queda prohibido terminantemente al facultativo
higienista, el recibir aparte de su haber ninguna retribución ó emolumento por lo que concierne al servicio sanitario, y por lo tanto también Ic está prohibido prestar asistencia' facultativa á
domicilio á las prostitutas sea cual fuere su enfermedad ; pero el certificado de altas para poder ser recibidas por las amas para continuar su habitual tráfico solo será expedido por el médico higienista.
Art 36 El facultativo prescribirá los medios que creyere oportunos dando parto a la alcaldía de las faltas que note para que se imponga el correctivo debido á la inoservancla de cual
quier disposición. Las mujeres qué por cualquier concepto que se relacione con este Reglamento hayan de ser conducidas al Deposito IVíunicipal, serán reconocidas en el mismo.
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"Áft. 3? Exigirán á las amas le comuniquen el cambio de dóraítilio de las pupilas, á fin de que por ignorar donde residen deje de cumplir su cometido, debiendo dar conocimiento de la que se negare á lo anterior para que sea penada con lo que co rresponda. CAPITULO 69
De las Jimias Auxiliares
Art. 38.—La Junta auxiliar será compuesta del Alcalde como Presidente de uno de los síndicos de la Corporación muni
cipal designado por el Ayuutamiento, del médico higienista de turno y de los médicos encargados del servicio del JPospital Tricoche, actuando como Secretario el que lo es de esta Alcaldía. Art. 39.—Son atribuciones de esta Junta, proponer las re formas que estime deben hacerse en el Reglamento, y l^s medi das que se hayan de adoptar para la mejor persecución de los fines que al reglamentar y vigilar la prostitución se propone la administración pública ; informar sobre los particulares acerca de los cuales pida Informe el Gobierno, intervenir en los actos de las secciones facultativa y administrativa para señalar las faltas
en que incurran; vigilar en la forma que estime más oportuna
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las casas de mancebía y de citas, designando los vocales que por
turno hayan de inspeccíonárlas ; visitar igualmente los hospita
les para enterarse de si las enfermas son debidamente atendidas y si se observan las prescripciones facultativas y cf orden y*régimen necesarios; atender á todo lo demás que estime conve niente y aprobar el presupuesto mensual de gastos. CAPITULO 7? De los celadores de barrio
Art. 40 La misión de estos funcionarios es vigilar por el cumplimiento de estas disposiciones é inquirir con la discreción y cordura necesarias, las casas y prostitutas á que aluden este Reglamento.
Art. 41. Estarán de acuerdo con el médico higienista a
qüicn comunicarán lo que ocurra en el servicio acompañándole en las visitas que practique y con la sección de la Alcaldía.
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Art 42
Se servirán de los agentes de Orden Público
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otros funcionarios en los inquisitivos que se verifiquen. ]Jlevarán el libro registro de que habla el artículo 20 interviniendo á
más el que ha de existir en las casas después de consignar las observaciones que estimen oportunas )' firmando al pie. Disi>0!>iieionei4 transitorias
Art: 43 Las amas y pupilas que actualmente existan en'
las tres clases ya enumeradas están exentas del pago de dere
chos -de matrícula al ingreso si en el termino de un mes desde
la pub'icación del presente Reglamento se inscriben y matricu lan en fé forma que en el se determina. 0E
SAliCIOiV PEi\AE CAPITPLO
TNICO
Las infracciones al artículo 4? de este Reglamento- serán penados con la multa de dos pesos por la primera vez, cinco por la segunda y diez por las sucesivas. Si contra lo que previene el artículo 5? se "estableciese una
casa de lenocinio fuera de las calles indicadas en dicho artículo, será inmediatamente desalojada en el lérmino de veinte y cua tro horas incurriendo en la multa d^veinte pesos. • Las anfas de casa de cita á quienes se pueda probar que tienen pupilas internas, incurrirán en la multa de veinte pesos por la primera vez y cincuenta si hubiese reincidencia.
Las amas de casa de lenocinio que reciban en concepto de pupilas mujeres que carezcan de matrícula, incurrirán en la mul ta de diez pesos por cada una ; en la misma cantidad incurrirán
las amas de casas de citas que reciban mujeres que carezcan del talón de visita
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El ama que recibiere mayor número de pupilas que el se ñalado por el médico higienista faltando por tanto al artículo 12 incurrirán en la multa de veinte pesos por cada una y de
<liez pesos por cada dia que haya faltado á dicho artículo. Las faltas citadas en el artículo 15 serán penadas con la niulta de dos á diez pesos y serán abonadas por las amas dé las casas.
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Las infracciones al artículo i6 serán penadas con la multa ae dos á diez pesos y serán abonadas por las amas de las casas.
Las infracciones al artículo 17 aparte de incurrir en la pe
nalidad que señala el Código, abonarán las amas la cantidad de cincuenta pesos por cada vez que se incurra en dicha falta. Las infracciones al artículo 18 serán penadas con la multa de dos á diez pesos si hubiere reincidencia. Las amas de casas de cita que reciban externas enfermas faltando así al artículo 32 serán penadas con la multa de veinte
y cinco á ciacuenta pesos , y las amas de casas internas que no hicieran ingresar en el Hospital las pupilas que resultaran enfer mas, incurrirán en la misma multa.
El ama que faltare á lo que previene el artículo 37 será pe nada con la multa de diez pesos por la primera vez y veinte si es reincidente.
Las anteriores multas serán hechas efectivas en el papel co rrespondiente.
Poiice, 20 de Junio de 1894 '
El Alcalde,
José de l¥oiivila«.
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