Reglamento de Higiene de la Prostitución (1893?)

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REGLAMENTO DE HIGIENE DE LA PROSTITUCION.

CAPITULO I.

Objeto del Servicio de higiene. Artículo 1° El servicio especial de higiene pú

blica tiene por objeto prevenir ó remediar la^s funes tas consecuencias que las mujeres de vida licenciosa ocasionan á la sociedad con sus ataques á la moral perjudicando la salud. CAPITULO II.

De las Prostitutas.

Artículo 2° Se considera prostituta para los efectos de este Reglamento á toda mujer que se ha-

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%íe ínscrifa como tal en el* correspondiente Registro del ramo.

Artículo 3° Las prostitutas se dividen en tres clases.

Las inscritas que viven en casas al efecto matriculadas como tales en el registro del Ayunta miento.

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Las externas ó sueltas que acuden á las

casas de recibir hallándose registrados sus nombres en un libro especial de la casa y en el que llevará el celador del barrio,

3"^ Las que ejercen sus tratos en su casa morada.

Artículo 4° Las prostitutas no podrán circu lar por las calles ni paseos céntricos de la población antes de las diez y mediaaieJtUiQíthe., tanto en los días laborables como en los deJ3£Sla. Tampoco

podrán concurrir á los Teatros ú otros espectáculos.

Si para sus atenpiones necesitaren salir durante las horas de la mañana,lo verilicarán en traje ordinario

y Rfíocillo V sin llamar la atención de mpdo alguno, incurnéi^do'en sancióiviTeual ]mr iníracción de este precepto. í'

Artículo 5°

Las casas de lenocinio de las tres

clases que se enumeran en este Reglamento, ha brán de fijar su residencia precisamente en las ca lles de; Tetuán desde los núnferos 36 y 39; recintos

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Norte y Sur; la calle de O'Donnelt desde la plaza de de Santiago hasta la del Sol, y en ésta y la de la Lmia desde la de O'Donnell hasta la de Norzagaray y tam

bién en toda esta última. En el barrio de la Marina, se situarán fueras de las calles Nueva, Isabel II,

Princesa, Infanta Luisa y Arsenal. La infracción de este artículo entrará en la parte de sanción penal. CAPITULO III.

De las Amas, sus casas y, clases.

Artículo 6® Las casas de lenocinio se clasifi

carán en tres grupos.

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Gasas con pupilas internas matriculadas

en el ATOntaniiento.

2" Casas de cita á cjue concurran las externas. S® Las de aquéllas que tienen sus tratos en

sus casas inoradas.

Las amas de las casas enumeradas, tienen

la obligación, asi como las prostitutas externas de •onservar un Libro que se les dam por la Alca día,

e^l el Médico certificara el resultado de Laüe visita, fijando higienista el dia V hora en que la haya nracticaclo. Tendrán obligación también de exhibir, fi excusa ni pretexto alguno, dicho libro a las per-

'sóni ciue concurran á sus casas para que sepan el


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estado de sus pupilas. Además están obligadas á tener y presentar, al que lo exija, un ejemplar de este

Reglamento. Las amas que se entreguen á la pros titución estarán sometidas á los mismos deberes. Artículo 7° Las casas se divirán en tres cla

ses para el efecto de la matricula, satisfaciendo una

cuota mensual de 10 pesos las de 1^, cinco pesos las de 2®, y dos y medio pesos las de 3'\ Esta clasiticación se hará por la sección de higiene oyendo al

Médico higienista acerca de las condiciones de,aqué llas.

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Artículo 8° Las habitaciones que ^ destinen

al lenocinio serán bien ventiladas y el.^Iédico hi

gienista las reconocerá al solicitarse M ^inscripción en el Registro del ramo, consignando ef máximum de pupilas admisibles. Artículo 9°

Se ]irohibe terminantemente el te

ner pupilas internas á quien solicite permiso para abrir una casa de citas. Las amas de casa no reci

birán como pupilas á mujeres que carezcan de la matrícula, ni en las de cita la que no presente el ta

lón de visita de que habla el artículo 25.

Artículo 10. En la admisión de pupilas que las amas deseen tener ó recibir, se atendrán en cuanto al número de ellas á lo informado por el Mé

dico higienista al solicitarse la apertura de la casa, entencüéndose que no alterará el número, cual-


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quiera que fuese la contribución que ha de satisfacer Artículo 11. Las amas estarán provistas de su correspondiente licencia expedida gratuitamente

por la Alcaldía. Cuando deseen retirarse del tráfico bastará la devolución de la licencia.

Artículo 12. I^as estancias que causen en el hospital las pupilas inscritas en las casas dé lenoci nio serán satisfechas de los fondos municipales; pe ro será siempre de cuenta de las amas, el pago de las que se causen por cualquier pupila recien admi tida en su casa si por cualquier medio la primera trata de ocultar la enfermedad sifilítica ó venerea

que padezca la segunda.

Artículo Í3. Las amas cuidarán bajo su res ponsabilidad que las pupilas no se asomen á las azoteas, balcones y ventanas de la casa; que no se

reúnan en los portales, ni proñeran palabras impú dicas.

Artículo El ama será responsable de los escándalos^^que ociUTan etrj:ar~üa5ar~estando~sujeta en esas iiiEabeiones ;V penalidades que in'dique el Código Penal vigente. Artículo. 15. Queda prohibido á las mujeres de vida airada reunirse en las puertas de las casas y vías púlilicas y llamar á los transeúntes ó hacerles

proposiciones indecorosas. Artículo 16. Las amas no permitirán, bajo


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ningún concepto, que en sus casas existan ó las fre cuenten hombres ó mujeres, ni aun en calidad de criados, que sean menores de diez vseis años. CAPITULO IV.

Ad)iii)iisirciciún del servicio.

Artículo 17 El negociado de estadística del

ExCmo. Ayuntamiento practicará los trabajos corres pondientes á la higiene de las casas de lenocinio, es tableciendo los registros correspondientes á las mujeres que se dedican á este tráfico. Al efecto se

abrirán dos registros délas casas y mujeres de vida licenciosa: uno que se llevará en dicha dependencia, donde constarán las casas todas, tanto de las que tengan pupilas como de las que ejercen sus tráficos en su propia morada; así como sus nombres, domi

cilio y demás antecedentes; y otro que llevará el Celador del barrio en que se anotará el nombre y demás circunstancias de las externas que concurran á las casas de cita

Artículo 18. Además de estos registros se lle vará otro en la sección que comprenda los nombres

de las amas y puntos en que tengan establecidas sus casas.

Artículo 19. La sección del servicio de hi


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giene especial depetulerú inmediataniente de la Al caidía, evacuando los informes que la Junta ó comi sión perinanente de la Junta local de Saiiidad le exija. '

Ai'lículo 20. La Depositaría municipal será la encargada del cobro de las cuotas establecidas y la recaudación se llevará á efecto como la déla con tribución industrial.

Artículo 21. Se llevará un re^stro de entra da Y salida del hospital, el cual servirá parala com

probación de las estancias que causen las mujeres públicas en dicho establecimiento. Artículo 22

La Alcaldía, aprovechando todos

'os medios que tiene á su disposición, hará que lle

gue á conocimiento de las amas y pupilas, que la administración eliminará de los registros que llevd lUs nombres de las prostitutas cuando así lo decla ren ellas mismas, incurriendo en el capítulo corres

pondiente de la sanción penal, si se descubriese la

falsedad del desistimiento.

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CAPITULÓ V.

Del Médico líigioiista.

Artículo 23. El Médico encargado del servi ció de hicriene de la prostitución, será nombrado

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por el Exorno. Ayuntamiento, coli sujeción á las dis posiciones vigentes.

Artículo 24f. * Llevará un libro registro de las

altas y bajas que se expidieren, tanto á las pupi las internas como á las externas y á las que resi dan en su propia morada. Artículo 25. •Se le proveerá de un talonario

destinado á dar bojas de reconocimiento facultativo á las que se dediquen al tráfico en casas de cita, á fin de que en cualquiera de ellas donde concurran puedan acreditar su estado de salud.

Artículo 26. "'Hará obligatoriamente dos visi tas semanales, sin perjuicio de las extraordinarias que su celo le sugiera, á las casas de todas clases

que se hallen matriculadas para reconocer en ellas á las mujeres inscritas, sean internas ó sueltas, ano tando en su libro y en el que cada ama debe tener, el resultado, bajo su firma,, siendo reconocidas las externas en la casa y á la hora que el Médico de signe para la visita^. Artículo 27. Usará en los reconocimientos

los medios que con arreglo á ciencia crea deber emplear sin.lunitación de ningún género. Artículo 28. *^ el momento que sea una prostituta atacada de enfermedad venerea ó sifilíti

ca, sarna, tina y sus varias especies, ptiriasis nigra

ó vexicolor la dará de baja, mandando al hospital las


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iiiternas y prohibiendo á todas las amas de casas de citas el que reciban las externas enfermas, advirtiéndoles que la infracción de este artículo será

penado según indica el capítulo correspondiente de la sanción penal. Artículo 29. - De las bajas de pupilas inteiaias

por enfermedad dará parte á la sección de higiene para que ésta á su vez le dé conocimiento al recibir el alta del hospital, anotándose labora de la \dsita. Artículo 30. * Comunicará el facultativo al Sr. Alcalde el resultado de cada visita sin novedad ó la

que encontrase fijando la hora en que determina

el pase de la pupila al hospital y si ésta no lo ve

rifica en el término de dos horas, se impondrán al

ama la multa que determina el artículo correspon diente de la sanción penal.

Artículo 31. * Queda terminantemente prohi bido al facultativo higienista el recibir, aparte de su haber, ninguna retribución ó emolumento por lo

que concierne al servicio sanitario, y por lo tanto, también le está prohibido prestar asistencia facul

tativa á domicilio á las prostitutas sea cual fuere su

enfermedad; pero el certificado de alta para poder ser recibidas por las amas para continuar sü habitual tráfico sólo será expedido por el Médico higienista. Artículo 32. -El facultativo prescribirá los me

dios que'creyere oportunos, dando parte á la Alcaldía


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de las fallas que note, para que se imponga el corectivo debido á la inobservancia de cualquier dispo sición. Las mujeres que por cualquier (concepto qiuí se relacione con este Reglamento,bayan de ser con ducidas al Depósito Municipal, serán reconoddas en el mismo.

Artículo 33.' Exigii-¿1 á las amas le comuni

quen el cambio do domicilio de la.s pupilas, á fin de que, por ignorar donde residen deje de cumplir su cometido, debiendo dar conocimiento de la que se negare á lo anterior para que sea penada con lo que corresponde. CAPITULO VI.

De los Celadores de Barrio Artículo 34. La misión de estos funcionarios

es vigilar por el cumplimiento de estas disposiciones ó inquirir con la discreción y cordura necesarias, las casas y prostitutas que aluden este

a

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' ArTículo 35. Estarán de acuerdo con el Médi co higienista, á quien comunicarán lo que ocurra en el

servicio acompañándole en las visitas que practique. Artículo 36. Se servirán délos agentes déórden público ii otros funcionarios en las inquisitivas que se verifiquen. Llevarán el libro recfistro de que


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l iabláél artículo 17, interviniendo áiná¿ el que ha de existir en las casas después de consignar las obser

vaciones que estimen oportunas y firmando al pié. Disposiciones Iransilorias. Artículo 37. Las amas y pupila,s que actual

mente existan en las tres clases ya enumeradas están exentas del pago de derechos de matrícula al ingreso si en el término de un mes desde la publicación del

"presente ReolíVMENTo seinscribeny matriculan en la forma que en él se deteimina. De la Sancmi Pe?ial. CAPITULO

i

UNICO

Las infracciones al artículo 4® de este Regt..v-

MENTO serán penadas con la multa de dos pesos por

la primera vez, cinco por la segunda y diez por las sucesivas.

Si contra lo que previene el artículo 5° se es

tableciese una casa de lenocinio luera délas calles

indicadas en dicho artículo, será inmediatamente

desalojada en el término de veinte y cuatro horas incurriendo en la multa de veinte pesos. Las amas de casas de cita á quienes se pueda

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probar que tienen pupilas internas, incurrirán en la multa de veinte pesos por la primera vez v cincuen ta si hubiere reincidencia.'

Las amas de casas de lenocinio que reciban en íf/\

concepto de pupilas mujeres que carezcan de ma

tricula, incuiTirán en la multa de diez pesos por cada una: en la misma canl idad incurrirán las amas

de casas de citas que i-eciban mujeres que carezcan del talón de visita.

El ama que recibiere mayor número de pupi

las que el señalado por el Médico higienista Mian

do por tanto al artículo 10, incurrirá en la multa de

veinte pesos por cada una y de diez pesos por ca da dia que haya faltado á dicho artículo.

Las faltas citadas en el artículo 13 serán pena

das con la multa de dos á diez pesos y serán abonadas por las amas délas c^isnc:;

Las infracciones al artículo 14, aparte de incu

rrir en la penalidad que señala el Código Penal, abo-

natán las ajiias la cantidad de cincuenta pesos por ^^da vez que se incurra en dicha falta.

Las infraccione.s al artículo 15, serán penadas

con la multa de dos á diez pesos si 'hubiere rein cidencia.

Las amas de casas de cita que reciban externas

enfermas, laltando asi al artículo 28, serán penadas con la multa de veinle y cinco á cincuenta pesos; y


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las amas de casas internas que no liicieran ingresar

en el hospital las pupilas t(ue i-esultaran enfermas, incurrirán en la misma multa.

El ama que faltare á lo que previene el artículo 33, será penada con la multa de diez pesos por la piimera vez, y veinte si es reincidente. Las anteriores multas seráil hechas efectivas en el papel correspondiente.

Puerto-Rico, Mayo 27 de 1 i^3. Aprobado.—DABAN. j; / :

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