Ă ndice 1. Actas, resoluciones y Acuerdos de Pleno
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2. Asuntos en Cartera
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3. Puntos de Acuerdo
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4. Iniciativas presentadas al Congreso del Estado
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5. Dictamenes
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Actas, resoluciones y Acuerdos de Pleno
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QUINCUAGÉSIMO OCTAVO CONGRESO CONSTITUCIONAL COMISIÓN PERMANENTE ACTA DE LA SESIÓN PÚBLICA DE COMISIÓN PERMANENTE CELEBRADA EL MARTES DOS DE ABRIL DE DOS MIL TRECE PRESIDENCIA DEL DIPUTADO: JOSÉ ANTONIO GALI LÓPEZ SECRETARÍA DEL DIPUTADO: ZEFERINO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ EN LA HEROICA CIUDAD DE PUEBLA DE ZARAGOZA A LOS DOS DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE, REUNIDOS EN EL SALÓN MIGUEL HIDALGO DEL CONGRESO DEL ESTADO, LOS DIPUTADOS QUE INTEGRAN LA COMISIÓN PERMANENTE DE LA QUINCUAGÉSIMO OCTAVA LEGISLATURA, CON LA ASISTENCIA DE SEIS DE ELLOS Y LOS RETARDOS JUSTIFICADOS DE LOS DIPUTADOS HUGO ALEJO DOMÍNGUEZ, JOSEFINA BUXADÉ CASTELÁN Y LUCIO RANGEL MENDOZA, QUIENES POSTERIORMENTE SE INCORPORARON A LA SESIÓN, HUBO QUÓRUM Y SE INICIÓ LA SESIÓN A LAS DIEZ HORAS CON VEINTE MINUTOS DE ACUERDO AL ORDEN DEL DÍA ESTABLECIDO; EN EL PUNTO UNO SE DIO LECTURA AL ACTA DE LA SESIÓN DE COMISIÓN PERMANENTE CELEBRADA EL DÍA VEINTICINCO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE, PUESTA A DISCUSIÓN Y SIN TENERLA SE APROBÓ EN TODOS SUS TÉRMINOS POR UNANIMIDAD; EN EL PUNTO DOS SE DIO LECTURA AL EXTRACTO DE LOS ASUNTOS EXISTENTES EN CARTERA Y SUS ACUERDOS CORRESPONDIENTES; ENSEGUIDA POR UNANIMIDAD DE VOTOS SE APROBÓ LA PROPUESTA DE LOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN PERMANENTE, PARA DISPENSAR LA LECTURA DE LOS ASUNTOS CONSIDERADOS EN LOS PUNTOS DEL TRES AL NUEVE DEL ORDEN DEL DÍA, SE ACORDÓ TURNARLOS PARA SU ESTUDIO Y RESOLUCIÓN PROCEDENTE A LAS SIGUIENTES COMISIONES PUNTOS TRES, SEIS Y SIETE A LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES; PUNTO CUATRO A LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN Y CULTURA Y COPIA A LOS DIPUTADOS COMO LO SOLICITA EL OCURSANTE; PUNTO CINCO A LA COMISIÓN DE SALUD Y COPIA A LOS
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DIPUTADOS COMO LO SOLICITA EL OCURSANTE Y PUNTOS OCHO Y NUEVE A LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN Y CULTURA; EN LOS PUNTOS DIEZ Y ONCE SE DIO LECTURA A LOS OFICIOS DEL CIUDADANO FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, POR LOS QUE EL EJECUTIVO DEL ESTADO REMITE LAS INICIATIVAS DE DECRETO, UNA QUE AUTORIZA AL AYUNTAMIENTO DE TLACHICHUCA, PUEBLA, PARA QUE TRAMITE Y CONTRATE ANTE CUALQUIER INSTITUCIÓN DE CRÉDITO O ENTIDAD FINANCIERA AUTORIZADA, FINANCIAMIENTOS Y/O EMPRÉSTITOS HASTA POR UN MONTO DE TREINTA Y SIETE MILLONES OCHENTA MIL PESOS POR UN PLAZO NO MAYOR A QUINCE AÑOS Y OTRA INICIATIVA QUE AUTORIZA AL AYUNTAMIENTO DE TEHUACÁN, PUEBLA, PARA TRAMITAR Y CONTRATAR ANTE CUALQUIER INSTITUCIÓN DE CRÉDITO O ENTIDAD FINANCIERA, FINANCIAMIENTOS Y/O EMPRÉSTITOS HASTA POR UN MONTO DE CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS, POR UN PLAZO NO MAYOR A CINCO AÑOS, SE ACORDÓ TURNAR LOS OFICIOS E INICIATIVAS REFERIDAS A LA COMISIÓN DE PRESUPUESTO Y CRÉDITO PÚBLICO PARA SU ESTUDIO Y RESOLUCIÓN PROCEDENTE, EN LOS PUNTOS DOCE Y TRECE SE DIO LECTURA A LOS OFICIOS DEL CIUDADANO FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, POR LOS QUE EL GOBERNADOR DEL ESTADO REMITE LAS SIGUIENTES INICIATIVAS DE DECRETO: UNA QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DE LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA Y OTRA INICIATIVA QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SERVICIO DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA, SE TURNARON LOS OFICIOS E INICIATIVAS REFERIDAS A LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES PARA SU ESTUDIO Y RESOLUCIÓN PROCEDENTE; EN EL ÚLTIMO PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA DE ASUNTOS GENERALES LA SECRETARÍA DIO LECTURA AL OCURSO DEL DIPUTADO JUAN CARLOS ESPINA VON ROEHRICH, POR EL QUE SOLICITA LICENCIA PARA SEPARARSE DEL CARGO DE DIPUTADO A LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA A PARTIR DEL DOS DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO POR TIEMPO INDEFINIDO MAYOR DE TREINTA DÍAS, TOMADA EN CONSIDERACIÓN LA SOLICITUD POR UNANIMIDAD, LA SECRETARÍA DIO LECTURA AL ACUERDO CORRESPONDIENTE, PUESTO A DISCUSIÓN Y SIN TENERLA, SE APROBÓ EN TODOS SUS TÉRMINOS EN VOTACIÓN SECRETA CON NUEVE VOTOS A FAVOR, CERO VOTOS EN CONTRA, CERO ABSTENCIONES, SE ACORDÓ NOTIFICAR
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LA RESOLUCIÓN AL INTERESADO PARA LOS EFECTOS LEGALES PROCEDENTES, AL SUPLENTE EN TÉRMINOS DE LEY Y AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD; LA SECRETARÍA DIO LECTURA AL OCURSO DEL DIPUTADO ELEOFERMES PALACIOS REYES, POR EL QUE SOLICITA LICENCIA PARA SEPARARSE DEL CARGO DE DIPUTADO A LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA A PARTIR DEL SEIS DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO POR TIEMPO INDEFINIDO MAYOR DE TREINTA DÍAS, TOMADA EN CONSIDERACIÓN LA SOLICITUD POR UNANIMIDAD, LA SECRETARÍA DIO LECTURA AL ACUERDO CORRESPONDIENTE, PUESTO A DISCUSIÓN Y SIN TENERLA, SE APROBÓ EN TODOS SUS TÉRMINOS EN VOTACIÓN SECRETA CON NUEVE VOTOS A FAVOR, CERO VOTOS EN CONTRA, CERO ABSTENCIONES, SE ACORDÓ NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN AL INTERESADO PARA LOS EFECTOS LEGALES PROCEDENTES, AL SUPLENTE EN TÉRMINOS DE LEY Y AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD; LA SECRETARÍA DIO LECTURA AL OCURSO DEL DIPUTADO IVÁN CONRADO CAMACHO MORENO, POR EL QUE SOLICITA LICENCIA PARA SEPARARSE DEL CARGO DE DIPUTADO A LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA A PARTIR DEL SEIS DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO POR TIEMPO INDEFINIDO MAYOR DE TREINTA DÍAS, TOMADA EN CONSIDERACIÓN LA SOLICITUD POR UNANIMIDAD, LA SECRETARÍA DIO LECTURA AL ACUERDO CORRESPONDIENTE, PUESTO A DISCUSIÓN Y SIN TENERLA, SE APROBÓ EN TODOS SUS TÉRMINOS EN VOTACIÓN SECRETA CON NUEVE VOTOS A FAVOR, CERO VOTOS EN CONTRA, CERO ABSTENCIONES, SE ACORDÓ NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN AL INTERESADO PARA LOS EFECTOS LEGALES PROCEDENTES, AL SUPLENTE EN TÉRMINOS DE LEY Y AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD; LA SECRETARÍA DIO LECTURA AL OCURSO DEL DIPUTADO DAVID EDGARDO HUERTA RUÍZ, POR EL QUE SOLICITA LICENCIA PARA SEPARARSE DEL CARGO DE DIPUTADO A LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA A PARTIR DEL CINCO DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO POR TIEMPO INDEFINIDO MAYOR DE TREINTA DÍAS, TOMADA EN CONSIDERACIÓN LA SOLICITUD POR UNANIMIDAD, LA SECRETARÍA DIO LECTURA AL ACUERDO CORRESPONDIENTE, PUESTO A DISCUSIÓN Y SIN TENERLA, SE APROBÓ EN TODOS SUS TÉRMINOS EN VOTACIÓN SECRETA CON NUEVE VOTOS A FAVOR, CERO VOTOS EN CONTRA, CERO ABSTENCIONES, SE ACORDÓ NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN AL INTERESADO
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PARA LOS EFECTOS LEGALES PROCEDENTES, AL SUPLENTE EN TÉRMINOS DE LEY Y AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD; LA SECRETARÍA DIO LECTURA AL OCURSO DEL DIPUTADO FELIPE DAVID ESPINOZA RODRÍGUEZ, POR EL QUE SOLICITA LICENCIA PARA SEPARARSE DEL CARGO DE DIPUTADO A LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA A PARTIR DEL SEIS DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO POR TIEMPO INDEFINIDO MAYOR DE TREINTA DÍAS, TOMADA EN CONSIDERACIÓN LA SOLICITUD POR UNANIMIDAD, LA SECRETARÍA DIO LECTURA AL ACUERDO CORRESPONDIENTE, PUESTO A DISCUSIÓN Y SIN TENERLA, SE APROBÓ EN TODOS SUS TÉRMINOS EN VOTACIÓN SECRETA CON NUEVE VOTOS A FAVOR, CERO VOTOS EN CONTRA, CERO ABSTENCIONES, SE ACORDÓ NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN AL INTERESADO PARA LOS EFECTOS LEGALES PROCEDENTES, AL SUPLENTE EN TÉRMINOS DE LEY Y AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD; LA SECRETARÍA DIO LECTURA AL OCURSO DEL DIPUTADO JORGE LUIS CORICHE AVILÉS, POR EL QUE SOLICITA LICENCIA PARA SEPARARSE DEL CARGO DE DIPUTADO A LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA A PARTIR DEL SEIS DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO POR TIEMPO INDEFINIDO MAYOR DE TREINTA DÍAS, TOMADA EN CONSIDERACIÓN LA SOLICITUD POR UNANIMIDAD, LA SECRETARÍA DIO LECTURA AL ACUERDO CORRESPONDIENTE, PUESTO A DISCUSIÓN Y SIN TENERLA, SE APROBÓ EN TODOS SUS TÉRMINOS EN VOTACIÓN SECRETA CON NUEVE VOTOS A FAVOR, CERO VOTOS EN CONTRA, CERO ABSTENCIONES, SE ACORDÓ NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN AL INTERESADO PARA LOS EFECTOS LEGALES PROCEDENTES, AL SUPLENTE EN TÉRMINOS DE LEY Y AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD; LA SECRETARÍA DIO LECTURA AL OCURSO DEL DIPUTADO EDGAR JESÚS SALOMÓN ESCORZA, POR EL QUE SOLICITA LICENCIA PARA SEPARARSE DEL CARGO DE DIPUTADO A LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA A PARTIR DEL SEIS DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO POR TIEMPO INDEFINIDO MAYOR DE TREINTA DÍAS, TOMADA EN CONSIDERACIÓN LA SOLICITUD POR UNANIMIDAD, LA SECRETARÍA DIO LECTURA AL ACUERDO CORRESPONDIENTE, PUESTO A DISCUSIÓN Y SIN TENERLA, SE APROBÓ EN TODOS SUS TÉRMINOS EN VOTACIÓN SECRETA CON OCHO VOTOS A FAVOR, UN VOTO EN CONTRA, CERO ABSTENCIONES, SE ACORDÓ NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN AL INTERESADO PARA LOS EFECTOS LEGALES PROCEDENTES, AL SUPLENTE EN TÉRMINOS DE LEY Y AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU
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PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD; LA SECRETARÍA DIO LECTURA AL OCURSO DEL DIPUTADO HÉCTOR EDUARDO ALONSO GRANADOS, POR EL QUE SOLICITA LICENCIA PARA SEPARARSE DEL CARGO DE DIPUTADO A LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA A PARTIR DEL CINCO DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO POR TIEMPO INDEFINIDO MAYOR DE TREINTA DÍAS, TOMADA EN CONSIDERACIÓN LA SOLICITUD POR UNANIMIDAD, LA SECRETARÍA DIO LECTURA AL ACUERDO CORRESPONDIENTE, PUESTO A DISCUSIÓN Y SIN TENERLA, SE APROBÓ EN TODOS SUS TÉRMINOS EN VOTACIÓN SECRETA CON NUEVE VOTOS A FAVOR, CERO VOTOS EN CONTRA, CERO ABSTENCIONES, SE ACORDÓ NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN AL INTERESADO PARA LOS EFECTOS LEGALES PROCEDENTES, AL SUPLENTE EN TÉRMINOS DE LEY Y AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD; LA SECRETARÍA DIO LECTURA AL OCURSO DEL DIPUTADO JESÚS RICARDO MORALES MANZO, POR EL QUE SOLICITA LICENCIA PARA SEPARARSE DEL CARGO DE DIPUTADO A LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA A PARTIR DEL SEIS DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO POR TIEMPO INDEFINIDO MAYOR DE TREINTA DÍAS, TOMADA EN CONSIDERACIÓN LA SOLICITUD POR UNANIMIDAD, LA SECRETARÍA DIO LECTURA AL ACUERDO CORRESPONDIENTE, PUESTO A DISCUSIÓN Y SIN TENERLA, SE APROBÓ EN TODOS SUS TÉRMINOS EN VOTACIÓN SECRETA CON NUEVE VOTOS A FAVOR, CERO VOTOS EN CONTRA, CERO ABSTENCIONES, SE ACORDÓ NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN AL INTERESADO PARA LOS EFECTOS LEGALES PROCEDENTES, AL SUPLENTE EN TÉRMINOS DE LEY Y AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD; LA SECRETARÍA DIO LECTURA AL OCURSO DEL DIPUTADO JOSÉ JUAN ESPINOSA TORRES, POR EL QUE SOLICITA LICENCIA PARA SEPARARSE DEL CARGO DE DIPUTADO A LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA A PARTIR DEL DOS DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO POR TIEMPO INDEFINIDO MAYOR DE TREINTA DÍAS, TOMADA EN CONSIDERACIÓN LA SOLICITUD POR UNANIMIDAD, LA SECRETARÍA DIO LECTURA AL ACUERDO CORRESPONDIENTE, PUESTO A DISCUSIÓN Y SIN TENERLA, SE APROBÓ EN TODOS SUS TÉRMINOS EN VOTACIÓN SECRETA CON OCHO VOTOS A FAVOR, UN VOTO EN CONTRA, CERO ABSTENCIONES, SE ACORDÓ NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN AL INTERESADO PARA LOS EFECTOS LEGALES PROCEDENTES, AL SUPLENTE EN TÉRMINOS DE LEY Y AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD; LA SECRETARÍA
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DIO LECTURA AL OCURSO DEL DIPUTADO ZEFERINO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, POR EL QUE SOLICITA LICENCIA PARA SEPARARSE DEL CARGO DE DIPUTADO A LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA A PARTIR DEL SEIS DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO POR TIEMPO INDEFINIDO MAYOR DE TREINTA DÍAS, TOMADA EN CONSIDERACIÓN LA SOLICITUD POR UNANIMIDAD, LA SECRETARÍA DIO LECTURA AL ACUERDO CORRESPONDIENTE, PUESTO A DISCUSIÓN EN USO DE LA PALABRA EL DIPUTADO PREOPINANTE INFORMÓ QUE SE ABSTIENE DE EMITIR SU VOTO POR ENCONTRARSE EN LA HIPÓTESIS DE LOS ARTÍCULOS 43 FRACCIÓN XII Y 190 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO, APROBÁNDOSE EN TODOS SUS TÉRMINOS EN VOTACIÓN SECRETA EL ACUERDO ANTES REFERIDO CON OCHO VOTOS A FAVOR, CERO VOTOS EN CONTRA CERO ABSTENCIONES, SE ACORDÓ NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN AL INTERESADO PARA LOS EFECTOS LEGALES PROCEDENTES, AL SUPLENTE EN TÉRMINOS DE LEY Y AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD; LA SECRETARÍA DIO LECTURA AL OCURSO DEL DIPUTADO JESÚS SALVADOR ZALDÍVAR BENAVIDES, POR EL QUE SOLICITA LICENCIA PARA SEPARARSE DEL CARGO DE DIPUTADO A LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA A PARTIR DEL CINCO DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO POR TIEMPO INDEFINIDO MAYOR DE TREINTA DÍAS, TOMADA EN CONSIDERACIÓN LA SOLICITUD POR UNANIMIDAD, LA SECRETARÍA DIO LECTURA AL ACUERDO CORRESPONDIENTE, PUESTO A DISCUSIÓN Y SIN TENERLA, SE APROBÓ EN TODOS SUS TÉRMINOS EN VOTACIÓN SECRETA CON NUEVE VOTOS A FAVOR, CERO VOTOS EN CONTRA, CERO ABSTENCIONES, SE ACORDÓ NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN AL INTERESADO PARA LOS EFECTOS LEGALES PROCEDENTES, AL SUPLENTE EN TÉRMINOS DE LEY Y AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD; LA SECRETARÍA DIO LECTURA AL OCURSO DEL DIPUTADO LUCIO RANGEL MENDOZA, POR EL QUE SOLICITA LICENCIA PARA SEPARARSE DEL CARGO DE DIPUTADO A LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA A PARTIR DEL CINCO DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO POR TIEMPO INDEFINIDO MAYOR DE TREINTA DÍAS, TOMADA EN CONSIDERACIÓN LA SOLICITUD POR UNANIMIDAD, LA SECRETARÍA DIO LECTURA AL ACUERDO CORRESPONDIENTE, PUESTO A DISCUSIÓN EN USO DE LA PALABRA EL DIPUTADO PREOPINANTE INFORMÓ QUE SE ABSTIENE DE EMITIR SU VOTO POR ENCONTRARSE EN LA HIPÓTESIS DE LOS ARTÍCULOS 43 FRACCIÓN XII Y 190 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO, SE
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APROBÓ EL ACUERDO EN TODOS SUS TÉRMINOS EN VOTACIÓN SECRETA CON OCHO VOTOS A FAVOR, CERO VOTOS EN CONTRA, CERO ABSTENCIONES, SE ACORDÓ NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN AL INTERESADO PARA LOS EFECTOS LEGALES PROCEDENTES, AL SUPLENTE EN TÉRMINOS DE LEY Y AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD;LA SECRETARÍA DIO LECTURA AL OCURSO DEL DIPUTADO EDGAR ANTONIO VÁZQUEZ HERNÁNDEZ, POR EL QUE SOLICITA LICENCIA PARA SEPARARSE DEL CARGO DE DIPUTADO A LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA A PARTIR DEL SEIS DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO POR TIEMPO INDEFINIDO MAYOR DE TREINTA DÍAS, TOMADA EN CONSIDERACIÓN LA SOLICITUD POR UNANIMIDAD, LA SECRETARÍA DIO LECTURA AL ACUERDO CORRESPONDIENTE, PUESTO A DISCUSIÓN Y SIN TENERLA, SE APROBÓ EN TODOS SUS TÉRMINOS EN VOTACIÓN SECRETA CON NUEVE VOTOS A FAVOR, CERO VOTOS EN CONTRA, CERO ABSTENCIONES, SE ACORDÓ NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN AL INTERESADO PARA LOS EFECTOS LEGALES PROCEDENTES, AL SUPLENTE EN TÉRMINOS DE LEY Y AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD; LA SECRETARÍA DIO LECTURA AL OCURSO DEL DIPUTADO JOSÉ ÁNGEL PEDRO GUERRERO HERRERA, POR EL QUE SOLICITA LICENCIA PARA SEPARARSE DEL CARGO DE DIPUTADO A LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA A PARTIR DEL CINCO DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO POR TIEMPO INDEFINIDO MAYOR DE TREINTA DÍAS, TOMADA EN CONSIDERACIÓN LA SOLICITUD POR UNANIMIDAD, LA SECRETARÍA DIO LECTURA AL ACUERDO CORRESPONDIENTE, PUESTO A DISCUSIÓN Y SIN TENERLA, SE APROBÓ EN TODOS SUS TÉRMINOS EN VOTACIÓN SECRETA CON OCHO VOTOS A FAVOR, CERO VOTOS EN CONTRA, CERO ABSTENCIONES, SE ACORDÓ NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN AL INTERESADO PARA LOS EFECTOS LEGALES PROCEDENTES, AL SUPLENTE EN TÉRMINOS DE LEY Y AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD; LA SECRETARÍA DIO LECTURA AL OCURSO DE LA DIPUTADA ZENORINA GONZÁLEZ ORTEGA, POR EL QUE SOLICITA LICENCIA PARA SEPARARSE DEL CARGO DE DIPUTADA A LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA A PARTIR DEL CINCO DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO POR TIEMPO INDEFINIDO MAYOR DE TREINTA DÍAS, TOMADA EN CONSIDERACIÓN LA SOLICITUD POR UNANIMIDAD, LA SECRETARÍA DIO LECTURA AL ACUERDO CORRESPONDIENTE, PUESTO A DISCUSIÓN Y SIN TENERLA, SE APROBÓ EN TODOS SUS TÉRMINOS EN VOTACIÓN SECRETA
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CON OCHO VOTOS A FAVOR, CERO VOTOS EN CONTRA, CERO ABSTENCIONES, SE ACORDÓ NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN A LA INTERESADA PARA LOS EFECTOS LEGALES PROCEDENTES, AL SUPLENTE EN TÉRMINOS DE LEY Y AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD; LA SECRETARÍA DIO LECTURA AL OCURSO DEL DIPUTADO INÉS SATURNINO LÓPEZ PONCE, POR EL QUE SOLICITA LICENCIA PARA SEPARARSE DEL CARGO DE DIPUTADO A LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA A PARTIR DEL SEIS DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO POR TIEMPO INDEFINIDO MAYOR DE TREINTA DÍAS, TOMADA EN CONSIDERACIÓN LA SOLICITUD POR UNANIMIDAD, LA SECRETARÍA DIO LECTURA AL ACUERDO CORRESPONDIENTE, PUESTO A DISCUSIÓN Y SIN TENERLA, SE APROBÓ EN TODOS SUS TÉRMINOS EN VOTACIÓN SECRETA CON SIETE VOTOS A FAVOR, CERO VOTOS EN CONTRA, CERO ABSTENCIONES, SE ACORDÓ NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN AL INTERESADO PARA LOS EFECTOS LEGALES PROCEDENTES, AL SUPLENTE EN TÉRMINOS DE LEY Y AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD; LA SECRETARÍA DIO LECTURA AL OCURSO DEL DIPUTADO HUGO ALEJO DOMÍNGUEZ, POR EL QUE SOLICITA LICENCIA PARA SEPARARSE DEL CARGO DE DIPUTADO A LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA A PARTIR DEL SEIS DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO POR TIEMPO INDEFINIDO MAYOR DE TREINTA DÍAS, TOMADA EN CONSIDERACIÓN LA SOLICITUD POR UNANIMIDAD, LA SECRETARÍA DIO LECTURA AL ACUERDO CORRESPONDIENTE, PUESTO A DISCUSIÓN EN USO DE LA PALABRA EL DIPUTADO PREOPINANTE INFORMÓ QUE SE ABSTIENE DE EMITIR SU VOTO POR ENCONTRARSE EN LA HIPOTESIS DE LOS ARTÍCULOS 43 FRACCIÓN XII Y 190 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO, SE APROBÓ EL ACUERDO EN TODOS SUS TÉRMINOS EN VOTACIÓN SECRETA CON SIETE VOTOS A FAVOR, CERO VOTOS EN CONTRA, CERO ABSTENCIONES, SE ACORDÓ NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN AL INTERESADO PARA LOS EFECTOS LEGALES PROCEDENTES, AL SUPLENTE EN TÉRMINOS DE LEY Y AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD; CONTINUANDO CON EL PUNTO DE ASUNTOS GENERALES, EN USO DE LA PALABRA EL DIPUTADO GERARDO MEJÍA RAMÍREZ PRESENTÓ UNA INICIATIVA DE DECRETO, POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMA Y ADICIONA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 395 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL, SE ACORDÓ TURNAR LA INICIATIVA REFERIDA A LA COMISIÓN DE PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE
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JUSTICIA PARA SU ESTUDIO Y RESOLUCIÓN PROCEDENTE. EN USO DE LA PALABRA EL DIPUTADO HÉCTOR EDUARDO ALONSO GRANADOS COMENTÓ LAS RAZONES POR LAS QUE SOLICITÓ LICENCIA PARA SEPARARSE DEL CARGO DE DIPUTADO LOCAL. NO HABIENDO MÁS INTERVENCIONES Y TERMINADOS LOS ASUNTOS DEL ORDEN DEL DÍA SE LEVANTÓ LA SESIÓN CITANDO PARA EL MIÉRCOLES DIEZ DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO A LAS DIEZ HORAS. JOSÉ ANTONIO GALI LÓPEZ DIPUTADO PRESIDENTE
ZEFERINO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ DIPUTADO SECRETARIO
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QUINCUAGÉSIMO OCTAVO CONGRESO CONSTITUCIONAL COMISIÓN PERMANENTE ACTA DE LA SESIÓN PÚBLICA DE COMISIÓN PERMANENTE CELEBRADA EL MIÉRCOLES DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL TRECE PRESIDENCIA DEL DIPUTADO: JOSÉ ANTONIO GALI LÓPEZ SECRETARÍA DEL DIPUTADO: GERARDO MEJÍA RAMÍREZ EN LA HEROICA CIUDAD DE PUEBLA DE ZARAGOZA A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE, REUNIDOS EN EL SALÓN MIGUEL HIDALGO DEL CONGRESO DEL ESTADO, LOS DIPUTADOS QUE INTEGRAN LA COMISIÓN PERMANENTE DE LA QUINCUAGÉSIMO OCTAVA LEGISLATURA, EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN PERMANENTE DECLARÓ EL QUÓRUM LEGAL CON SEIS DIPUTADOS PRESENTES TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL OCURSO DEL DIPUTADO HUGO ALEJO DOMÍNGUEZ, POR EL QUE INFORMA SU REINCORPORACIÓN A ESTA LEGISLATURA Y LA INASISTENCIA JUSTIFICADA DEL DIPUTADO JUAN MANUEL JIMÉNEZ GARCÍA, SE INICIÓ LA SESIÓN A LAS DIEZ HORAS CON DIECINUEVE MINUTOS DE ACUERDO AL ORDEN DEL DÍA ESTABLECIDO; EN EL PUNTO UNO SE DIO LECTURA AL ACTA DE LA SESIÓN DE COMISIÓN PERMANENTE CELEBRADA EL DÍA DOS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE, PUESTA A DISCUSIÓN Y SIN TENERLA SE APROBÓ EN TODOS SUS TÉRMINOS POR UNANIMIDAD; EN EL PUNTO DOS SE DIO LECTURA AL EXTRACTO DE LOS ASUNTOS EXISTENTES EN CARTERA Y SUS ACUERDOS CORRESPONDIENTES; ENSEGUIDA POR UNANIMIDAD DE VOTOS SE APROBÓ LA PROPUESTA DE LOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN PERMANENTE, PARA DISPENSAR LA LECTURA DE LOS ASUNTOS CONSIDERADOS EN LOS PUNTOS DEL TRES AL VEINTIUNO DEL ORDEN DEL DÍA, SE ACORDÓ TURNARLOS PARA SU ESTUDIO Y RESOLUCIÓN PROCEDENTE A LAS SIGUIENTES COMISIONES; PUNTOS TRES, CINCO, NUEVE Y QUINCE A LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES; PUNTO CUATRO A LAS COMISIONES UNIDAS DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS
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CONSTITUCIONALES Y A LA DE EQUIDAD Y GÉNERO; PUNTOS SEIS, SIETE Y VEINTIUNO A LA COMISIÓN DE PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; PUNTO OCHO A LA COMISIÓN DE SALUD Y COPIA A LOS DIPUTADOS COMO LO SOLICITA EL OCURSANTE; PUNTO DIEZ A LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS; PUNTOS ONCE, TRECE, CATORCE Y DIECISÉIS A LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Y COPIA A LA COMISIÓN INSPECTORA DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS PROCEDENTES; PUNTO DIECISIETE A LA COMISIÓN DE ASUNTOS MUNICIPALES; PUNTO DIECIOCHO A LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN Y CULTURA; PUNTO DIECINUEVE A LA COMISIÓN DE SALUD Y PUNTO VEINTE A LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE; EN EL PUNTO VEINTIDÓS SE DIO LECTURA AL ACUERDO SUSCRITO POR DIPUTADOS DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DE ESTE CONGRESO DEL ESTADO, POR EL QUE DESIGNAN A SU COORDINADOR, SE ACORDÓ TOMAR CONOCIMIENTO DEL REFERIDO ESCRITO DEL CUAL SE DESPRENDE LA ELECCIÓN DEL DIPUTADO ERNESTO LEYVA CÓRDOVA COMO COORDINADOR DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DE LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA, SE ACORDÓ NOTIFICAR LA DESIGNACIÓN AL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y COORDINACIÓN POLÍTICA, PARA LOS EFECTOS PROCEDENTES; EN EL PUNTO VEINTITRÉS PREVIA SU LECTURA SE TOMÓ CONOCIMIENTO DEL OCURSO PRESENTADO POR LA DIPUTADA ZENORINA GONZÁLEZ ORTEGA, POR EL QUE COMUNICA SU REINCORPORACIÓN A LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA, A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO; EN EL PUNTO VEINTICUATRO SE DIO LECTURA AL OCURSO DEL DIPUTADO BLAS JORGE GARCILAZO ALCÁNTARA, POR EL QUE SOLICITA LICENCIA PARA SEPARARSE DE SU CARGO DE DIPUTADO A PARTIR DEL CINCO DE ABRIL DE DOS MIL TRECE POR TIEMPO INDEFINIDO MAYOR DE TREINTA DÍAS, TOMADA EN CONSIDERACIÓN LA PROPUESTA SE DIO LECTURA AL ACUERDO CORRESPONDIENTE, PUESTO A DISCUSIÓN Y SIN TENERLA EN VOTACIÓN SECRETA SE APROBÓ EN TODOS SUS TÉRMINOS CON SEIS VOTOS A FAVOR, CERO VOTOS EN CONTRA, CERO ABSTENCIONES, SE ACORDÓ NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN AL INTERESADO PARA LOS EFECTOS LEGALES PROCEDENTES, AL SUPLENTE EN TÉRMINOS DE LEY Y AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD; EN EL PUNTO VEINTICINCO SE NOMBRÓ UNA COMISIÓN DE CORTESÍA
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INTEGRADA POR DIPUTADOS, PARA QUE ACOMPAÑEN HASTA EL PRESIDIUM Y RINDAN LA PROTESTA CONSTITUCIONAL COMO DIPUTADOS PROPIETARIOS LOS CIUDADANOS: ROBERTO ELÍ ESPONDA ISLAS, JUAN PÉREZ SOSA, MARÍA FERNANDA HUERTA LÓPEZ, ÁNGEL ROBERTO CEBALLOS CAMPOS, GABRIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, BENEDICTO CORTÉS DÍAZ, GREGORIO PABLO JIMÉNEZ CARRILLO, MOISÉS IGNACIO MIER VELASCO, FELIX SANTOS BACILIO, OSWALDO AVENDAÑO LÓPEZ, TERE IMELDA VARGAS ROMERO, MIRNA INÉS TOXQUI OLIVER, ALFREDO DE LA ROSA MARTÍNEZ Y YASMÍN NALLELI FLORES HERNÁNDEZ, PARA TALES EFECTOS SE ESTABLECIÓ UN RECESO, TRANSCURRIDO EL MISMO Y ESTANDO PRESENTES, EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN PERMANENTE LES EXPRESÓ, ¿PROTESTAÍS SIN RESERVA ALGUNA, GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO Y LAS LEYES QUE DE AMBAS EMANEN Y DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIÓTICAMENTE EL CARGO DE DIPUTADOS QUE EL PUEBLO OS HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE LA NACIÓN Y DE ESTA ENTIDAD FEDERATIVA? CONTESTANDO LOS INTERROGADOS “SÍ, PROTESTO” AGREGANDO EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN PERMANENTE SI NO LO HICIÉREIS ASÍ QUE EL ESTADO Y LA NACIÓN OS LO DEMANDEN; EN EL ÚLTIMO PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA DE ASUNTOS GENERALES EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN PERMANENTE HIZO SABER, QUE LOS DIPUTADOS SUPLENTES QUE NO SE PRESENTEN A PROTESTAR EL CARGO DE DIPUTADO DE LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA EL DÍA Y HORA PREVIAMENTE CITADOS, SERÁN LLAMADOS POR UNA SEGUNDA OCASIÓN PARA QUE CONCURRAN EN LA SESIÓN DE ESTA COMISIÓN PERMANENTE, A CELEBRARSE EL DÍA DIECISIETE DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO PARA QUE PROTESTEN EL CARGO, PUES EN CASO DE NO PRESENTARSE SE ESTARÁ A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 48 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Y DEMAS LEGISLACIÓN APLICABLE. ENSEGUIDA LA SECRETARÍA DIO LECTURA AL OCURSO DEL CIUDADANO JESÚS VÁZQUEZ VIVEROS POR EL QUE MANIFIESTA EN ATENCIÓN AL OFICIO NÚMERO 754/2013, NO SER DE SU INTERÉS PROTESTAR NI OCUPAR EL CARGO DE DIPUTADO DE LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA POR LAS RAZONES EXPUESTAS, AL RESPECTO EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN PERMANENTE EXPRESÓ, LOS DIPUTADOS SUPLENTES QUE PRESENTEN ESCRITO POR EL QUE MANIFIESTEN NO TENER INTERÉS EN PROTESTAR EL CARGO DE DIPUTADO, SERÁN CITADOS
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PARA RATIFICAR SU ESCRITO DENTRO DE LOS SIGUIENTES CINCO DÍAS HÁBILES EN HORARIO DE OFICINA, PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR. EN OTRO ASUNTO, EN USO DE LA PALABRA EL DIPUTADO GERARDO MEJÍA RAMÍREZ, PRESENTÓ UNA INICIATIVA DE LEY DE ATENCIÓN, ASISTENCIA Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, SUSCRITA POR EL DE LA VOZ Y POR LA DIPUTADA ELVIA SUÁREZ RAMÍREZ, SE TURNÓ LA INICIATIVA REFERIDA A LA COMISIÓN DE PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA SU ESTUDIO Y RESOLUCIÓN PROCEDENTE. NO HABIENDO MÁS INTERVENCIONES Y TERMINADOS LOS ASUNTOS DEL ORDEN DEL DÍA SE LEVANTÓ LA SESIÓN CITANDO PARA EL MIÉRCOLES DIECISIETE DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO A LAS DIEZ HORAS.
JOSÉ ANTONIO GALI LÓPEZ DIPUTADO PRESIDENTE
GERARDO MEJÍA RAMÍEZ DIPUTADO SECRETARIO QUINCUAGÉSIMO OCTAVO CONGRESO CONSTITUCIONAL COMISIÓN PERMANENTE ACTA DE LA SESIÓN PÚBLICA DE COMISIÓN PERMANENTE CELEBRADA EL MIÉRCOLES DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL TRECE PRESIDENCIA DEL DIPUTADO: JOSÉ ANTONIO GALI LÓPEZ SECRETARÍA DEL DIPUTADO: GERARDO MEJÍA RAMÍREZ EN LA HEROICA CIUDAD DE PUEBLA DE ZARAGOZA A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE, REUNIDOS EN EL SALÓN MIGUEL HIDALGO DEL CONGRESO DEL ESTADO, LOS DIPUTADOS QUE
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INTEGRAN LA COMISIÓN PERMANENTE DE LA QUINCUAGÉSIMO OCTAVA LEGISLATURA, CON LA ASISTENCIA DE SEIS DE ELLOS Y LA INASISTENCIA JUSTIFICADA DEL DIPUTADO JUAN MANUEL JIMÉNEZ GARCÍA, HUBO QUÓRUM Y SE INICIÓ LA SESIÓN A LAS DIEZ HORAS CON DIECISÉIS MINUTOS DE ACUERDO AL ORDEN DEL DÍA ESTABLECIDO; EN EL PUNTO UNO SE DIO LECTURA AL ACTA DE LA SESIÓN DE COMISIÓN PERMANENTE CELEBRADA EL DÍA DIEZ DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE, PUESTA A DISCUSIÓN Y SIN TENERLA SE APROBÓ EN TODOS SUS TÉRMINOS POR UNANIMIDAD; EN EL PUNTO DOS SE DIO LECTURA AL EXTRACTO DE LOS ASUNTOS EXISTENTES EN CARTERA Y SUS ACUERDOS CORRESPONDIENTES; ENSEGUIDA POR UNANIMIDAD DE VOTOS SE APROBÓ LA PROPUESTA DE LOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN PERMANENTE, PARA DISPENSAR LA LECTURA DE LOS ASUNTOS CONSIDERADOS EN LOS PUNTOS DEL TRES AL CATORCE DEL ORDEN DEL DÍA, SE ACORDÓ TURNARLOS PARA SU ESTUDIO Y RESOLUCIÓN PROCEDENTE A LAS SIGUIENTES COMISIONES; PUNTOS TRES, CINCO Y SEIS A LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES; PUNTO CUATRO A LA COMISIÓN DE SALUD; PUNTOS SIETE Y OCHO A LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Y COPIA A LA COMISIÓN INSPECTORA DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR, PARA LOS EFECTOS PROCEDENTES; PUNTO NUEVE A LAS COMISIONES UNIDAS DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Y LA DE TRANSPORTES; PUNTOS DIEZ, ONCE, TRECE Y CATORCE A LA COMISIÓN DE EQUIDAD Y GÉNERO Y PUNTO DOCE A LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN Y CULTURA; EN EL PUNTO QUINCE LA SECRETARÍA DIO LECTURA AL OCURSO PRESENTADO POR EL DIPUTADO GABRIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ MEDIANTE EL CUAL MANIFIESTA SU INTEGRACIÓN AL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, SE TOMÓ CONOCIMIENTO DEL OCURSO REFERIDO; EN EL PUNTO DIECISÉIS SE DIO LECTURA AL OCURSO PRESENTADO POR EL DIPUTADO FELIX SANTOS BACILIO, MEDIANTE EL CUAL MANIFIESTA SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGISLATIVO DEL PARTIDO DEL TRABAJO DE ESTA LEGISLATURA, SE TOMÓ CONOCIMIENTO Y SE ACORDÓ ENVIAR COPIA AL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y COORDINACIÓN POLÍTICA DE ESTE CONGRESO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS LEGALES Y ADMINISTRATIVOS A QUE HAYA LUGAR; EN EL ÚLTIMO PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA DE ASUNTOS GENERALES LA SECRETARÍA DIO LECTURA AL OCURSO DEL DIPUTADO ÁNGEL ROBERTO CEBALLOS CAMPOS, POR EL QUE SOLICITA LICENCIA PARA SEPARARSE DEL CARGO DE
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DIPUTADO LOCAL A PARTIR DEL DIECISIETE DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO POR TIEMPO INDEFINIDO MAYOR DE TREINTA DÍAS, POR UNANIMIDAD SE ACORDÓ TOMAR EN CONSIDERACIÓN LA PROPUESTA, ENSEGUIDA SE DIO LECTURA AL ACUERDO CORRESPONDENTE, PUESTO A DISCUSIÓN Y SIN TENERLA SE APROBÓ EN TODOS SUS TÉRMINOS EN VOTACIÓN SECRETA CON SIETE VOTOS A FAVOR, CERO VOTOS EN CONTRA, CERO ABSTENCIONES, SE ACORDÓ ENVIAR OFICIO COMUNICANDO LA RESOLUCIÓN AL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO PARA QUE SE CONSULTE E INFORME A ESTA SOBERANÍA CUAL ES EL CANDIDATO REGISTRADO QUE SIGUE EN EL ORDEN DE LA LISTA QUE CORRESPONDA, PARA QUE RINDA LA PROTESTA CONSTITUCIONAL, ASÍ MISMO SE NOTIFIQUE AL INTERESADO PARA LOS EFECTOS PROCEDENTES Y AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD. EN OTRO ASUNTO LA SECRETARÍA DIO LECTURA A DIVERSOS OCURSOS DE CIUDADANOS POR LOS QUE SOLICITAN SE LES CONCEDA LA CALIDAD DE POBLANOS, SE TURNARON LOS OCURSOS Y ANEXOS A LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES PARA SU ESTUDIO Y RESOLUCIÓN PROCEDENTE. NO HABIENDO MÁS INTERVENCIONES Y TERMINADOS LOS ASUNTOS DEL ORDEN DEL DÍA SE LEVANTÓ LA SESIÓN CITANDO PARA EL MIÉRCOLES VEINTICUATRO DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO A LAS DIEZ HORAS, REPROGRAMÁNDOSE ESTA SESIÓN PARA EL MARTES VEINTITRÉS DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO A LAS NUEVE HORAS. JOSÉ ANTONIO GALI LÓPEZ DIPUTADO PRESIDENTE GERARDO MEJÍA RAMÍEZ DIPUTADO SECRETARIO
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QUINCUAGÉSIMO OCTAVO CONGRESO CONSTITUCIONAL COMISIÓN PERMANENTE ACTA DE LA SESIÓN PÚBLICA DE COMISIÓN PERMANENTE CELEBRADA EL MARTES VEINTITRÉS DE ABRIL DE DOS MIL TRECE PRESIDENCIA DEL DIPUTADO: JOSÉ ANTONIO GALI LÓPEZ SECRETARÍA DEL DIPUTADO: GERARDO MEJÍA RAMÍREZ EN LA HEROICA CIUDAD DE PUEBLA DE ZARAGOZA A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE, REUNIDOS EN EL SALÓN MIGUEL HIDALGO DEL CONGRESO DEL ESTADO, LOS DIPUTADOS QUE INTEGRAN LA COMISIÓN PERMANENTE DE LA QUINCUAGÉSIMO OCTAVA LEGISLATURA, CON LA ASISTENCIA DE SEIS DE ELLOS Y EL RETARDO JUSTIFICADO DEL DIPUTADO GERARDO MEJÍA RAMÍREZ, QUIEN POSTERIORMENTE SE INCORPORÓ A LA SESIÓN, HUBO QUÓRUM Y SE INICIÓ LA SESIÓN A LAS NUEVE HORAS CON VEINTITRÉS MINUTOS DE ACUERDO AL ORDEN DEL DÍA ESTABLECIDO; EN EL PUNTO UNO SE DIO LECTURA AL ACTA DE LA SESIÓN DE COMISIÓN PERMANENTE CELEBRADA EL DÍA DIECISIETE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE, PUESTA A DISCUSIÓN Y SIN TENERLA SE APROBÓ EN TODOS SUS TÉRMINOS POR UNANIMIDAD; EN EL PUNTO DOS SE DIO LECTURA AL EXTRACTO DE LOS ASUNTOS EXISTENTES EN CARTERA Y SUS ACUERDOS CORRESPONDIENTES; ENSEGUIDA POR UNANIMIDAD DE VOTOS SE APROBÓ LA PROPUESTA DE LOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN PERMANENTE, PARA DISPENSAR LA LECTURA DE LOS ASUNTOS CONSIDERADOS EN LOS PUNTOS DEL TRES AL TRECE DEL ORDEN DEL DÍA, SE ACORDÓ TURNARLOS PARA SU ESTUDIO Y RESOLUCIÓN PROCEDENTE A LAS SIGUIENTES COMISIONES; PUNTOS TRES, CINCO, OCHO, DOCE Y TRECE A LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES; PUNTO CUATRO A LA COMISIÓN DE SALUD; PUNTO SEIS A LA COMISIÓN DE ASUNTOS MUNICIPALES; PUNTOS SIETE, NUEVE Y ONCE A LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Y COPIA A LA
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COMISIÓN INSPECTORA DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO, PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS PROCEDENTES Y PUNTO DIEZ A LA COMISIÓN INSPECTOR DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO; EN EL PUNTO CATORCE SE DIO LECTURA A LA INICIATIVA DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, PRESENTADA POR COORDINADORES Y REPRESENTANTES LEGISLATIVOS DE ESTA LEGISLATURA, SE TURNÓ LA INICIATIVA REFERIDA A LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES PARA SU ESTUDIO Y RESOLUCIÓN PROCEDENTE; EN EL PUNTO QUINCE SE DIO LECTURA A LA INICIATIVA DE LEY DE FOMENTO A LA ACUACULTURA Y PESCA SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE PUEBLA, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JOSÉ LAURO SÁNCHEZ LÓPEZ QUIEN EN USO DE LA PALABRA PRECISÓ SUS CONSIDERACIONES, SE ACORDÓ TURNAR LA INICIATIVA DE LEY A LA COMISIÓN DE DESARROLLO RURAL PARA SU ESTUDIO Y RESOLUCIÓN PROCEDENTE; EN EL PUNTO DIECISÉIS LA SECRETARÍA DIO LECTURA A LOS OCURSOS SUSCRITOS POR LOS DIPUTADOS BENEDICTO CORTÉS DÍAZ Y YAZMIN NAYELI FLORES HERNÁNDEZ, POR LOS QUE COMUNICAN SU INTEGRACIÓN AL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA DE ESTA LEGISLATURA, SE TOMÓ CONOCIMIENTO DE LOS OCURSOS Y SE ACORDÓ INFORMAR AL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y COORDINACIÓN POLÍTICA PARA LOS EFECTOS PROCEDENTES; EN EL PUNTO DIECISIETE SE DIO LECTURA A LOS OCURSOS DE LOS DIPUTADOS HÉCTOR EDUARDO ALONSO GRANADOS Y ELEOFERMES PALACIOS REYES, POR LOS QUE COMUNICAN SU REINCORPORACIÓN A ESTA LEGISLATURA A PARTIR DEL VEINTIDÓS DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO, SE TOMÓ CONOCIMIENTO DE LOS OCURSOS REFERIDOS; EN EL ÚLTIMO PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA DE ASUNTOS GENERALES, LA SECRETARÍA DIO LECTURA A DIVERSOS OCURSOS CON ANEXOS DE CIUDADANOS POR LOS QUE SOLICITAN SE LES CONCEDA LA CALIDAD DE POBLANOS, SE TURNARON A LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES PARA SU ESTUDIO Y RESOLUCIÓN PROCEDENTE. ENSEGUIDA LA SECRETARÍA DIO LECTURA AL OFICIO IEE/PRE-1726/13 DEL CONSEJERO PRESIDENTE DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, EN EL QUE REMITE COPIA CERTIFICADA DE LA LISTA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL REGISTRADOS POR LA COALICIÓN “COMPROMISO POR PUEBLA”, PARA EL PROCESO ELECTORAL ESTATAL ORDINARIO DOS MIL NUEVE DOS MIL DIEZ, SE ACORDÓ TOMAR NOTA
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DEL COMUNICADO Y CITAR AL CIUDADANO DIPUTADO QUE POR DERECHO LE CORRESPONDA, PARA QUE RINDA LA PROTESTA CONSTITUCIONAL EN LA SIGUIENTE SESIÓN DE COMISIÓN PERMANENTE. EN USO DE LA PALABRA EL DIPUTADO GERARDO MEJÍA RAMÍREZ PRESENTÓ UN PUNTO DE ACUERDO EN EL QUE PROPONE EXHORTAR AL PRESIDENTE MUNICIPAL DE HUAUCHINANGO, PUEBLA Y A LOS PRESIDENTES AUXILIARES DE TENANGO DE LAS FLORES Y DE LAS COLONIAS DE HIDALGO DE ESE MUNICIPIO, PARA QUE EN ESTRICTO APEGO A DERECHO DEN POR FINALIZADO EL CONFLICTO TERRITORIAL QUE EXISTE ENTRE AMBOS CENTROS DE POBLACIÓN, SE TURNÓ A LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES PARA SU ESTUDIO Y RESOLUCIÓN PROCEDENTE. ENSEGUIDA LA SECRETARÍA DIO LECTURA A LA INICIATIVA DE DECRETO SUSCRITA POR DIVERSOS DIPUTADOS DE ESTA LEGISLATURA, POR EL QUE SE DECLARA CUATRO VECES HEROICA A LA CIUDAD DE PUEBLA DE ZARAGOZA, SE TURNÓ LA INCIATIVA REFERIDA A LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN Y CULTURA PARA SU ESTUDIO Y RESOLUCIÓN PROCEDENTE. NO HABIENDO MÁS INTERVENCIONES Y TERMINADOS LOS ASUNTOS DEL ORDEN DEL DÍA, SE LEVANTÓ LA SESIÓN CITANDO PARA EL JUEVES VEINTICINCO DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO A LAS NUEVE HORAS.
JOSÉ ANTONIO GALI LÓPEZ DIPUTADO PRESIDENTE
GERARDO MEJÍA RAMÍEZ DIPUTADO SECRETARIO
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QUINCUAGÉSIMO OCTAVO CONGRESO CONSTITUCIONAL COMISIÓN PERMANENTE ACTA DE LA SESIÓN PÚBLICA DE COMISIÓN PERMANENTE CELEBRADA EL JUEVES VEINTICINCO DE ABRIL DE DOS MIL TRECE PRESIDENCIA DEL DIPUTADO: JOSÉ ANTONIO GALI LÓPEZ SECRETARÍA DE LA DIPUTADA: JOSEFINA BUXADÉ CASTELÁN EN LA HEROICA CIUDAD DE PUEBLA DE ZARAGOZA A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE, REUNIDOS EN EL SALÓN MIGUEL HIDALGO DEL CONGRESO DEL ESTADO, LOS DIPUTADOS QUE INTEGRAN LA COMISIÓN PERMANENTE DE LA QUINCUAGÉSIMO OCTAVA LEGISLATURA, CON LA ASISTENCIA DE SEIS DE ELLOS Y EL RETARDO JUSTIFICADO DEL DIPUTADO GERARDO MEJÍA RAMÍREZ, QUIEN POSTERIORMENTE SE INCORPORÓ A LA SESIÓN, HUBO QUÓRUM Y SE INICIÓ LA SESIÓN A LAS NUEVE HORAS CON VEINTE MINUTOS DE ACUERDO AL ORDEN DEL DÍA ESTABLECIDO; EN EL PUNTO UNO SE DIO LECTURA AL ACTA DE LA SESIÓN DE COMISIÓN PERMANENTE CELEBRADA EL DÍA VEINTITRÉS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE, PUESTA A DISCUSIÓN Y SIN TENERLA SE APROBÓ EN TODOS SUS TÉRMINOS POR UNANIMIDAD; EN EL PUNTO DOS SE DIO LECTURA A LOS OFICIOS DGAJEPL/1776/2013 Y DGAJEPL/1789/2013 DE LOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES POR LOS QUE SOLICITAN SE CONVOQUE A UNA SESIÓN EXTRAORDINARIA CON EL FIN DE PONER A CONSIDERACIÓN DEL PLENO LOS SIGUIENTES DICTÁMENES: POR EL QUE SE CONCEDE LA CALIDAD DE POBLANO A DIVERSOS CIUDADANOS, POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SERVICIO DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA, POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA Y DE LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA, POR EL QUE SE CONCEDE LA CALIDAD DE POBLANO A DIVERSOS CIUDADANOS, POR EL QUE
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SE REFORMAN LAS FRACCIONES II, III Y IV Y SE DEROGA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL APARTADO C) DEL ARTÍCULO 37 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA; ENSEGUIDA POR UNANIMIDAD DE VOTOS SE ACORDÓ TOMAR EN CONSIDERACIÓN LOS OFICIOS ANTES REFERIDOS, EN CONSECUENCIA LA SECRETARÍA DIO LECTURA AL ACUERDO POR EL QUE SE CONVOCA A UNA SESIÓN EXTRAORDINARIA, PUESTO A DISCUSIÓN EL ACUERDO Y SIN TENERLA, SE APROBÓ EN TODOS SUS TÉRMINOS CON SIETE VOTOS A FAVOR, CERO VOTOS EN CONTRA, CERO ABSTENCIONES, SE ACORDÓ NOTIFICARLO A TODOS LOS DIPUTADOS DE LA QUINCUAGÉSINA OCTAVA LEGISLATURA, PARA QUE ASISTAN A LA SESIÓN EXTRAORDINARIA PARA EL VIERNES VEINTISÉIS DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO A LAS NUEVE HORAS Y AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD; ENSEGUIDA POR UNANIMIDAD DE VOTOS SE APROBÓ LA PROPUESTA DE LOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN PERMANENTE PARA DISPENSAR LA LECTURA DE LOS ASUNTOS CONSIDERADOS EN LOS PUNTOS DEL TRES AL SEIS DEL ORDEN DEL DÍA, SE ACORDÓ TURNARLOS PARA SU ESTUDIO Y RESOLUCIÓN PROCEDENTE A LAS SIGUIENTES COMISIONES; PUNTO TRES A LA COMISIÓN INSPECTORA DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO Y COPIA A LA COMISIÓN DE ASUNTOS MUNICIPALES PARA LOS EFECTOS PROCEDENTES; PUNTO CUATRO A LA COMISIÓN DE MIGRACIÓN Y ASUNTOS INTERNACIONALES; PUNTO CINCO A LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y PUNTO SEIS A LA COMISIÓN DE EQUIDAD Y GÉNERO; EN EL PUNTO SIETE SE DIO LECTURA A LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ERNESTO LEYVA CÓRDOVA, SE ACORDÓ TURNARLA A LAS COMISIONES UNIDAS DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Y A LA DE TRANSPORTES PARA SU ESTUDIO Y RESOLUCIÓN PROCEDENTE; EN EL PUNTO OCHO SE DIO LECTURA AL OCURSO SUSCRITO POR EL DIPUTADO CON LICENCIA JESÚS SALVADOR ZALDÍVAR BENAVIDES, POR EL QUE COMUNICA SU REINCORPORACIÓN A ESTA LEGISLATURA A PARTIR DEL VEINTITRÉS DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO, SE ACORDÓ TOMAR CONOCIMIENTO DEL COMUNICADO; EN EL ÚLTIMO PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA DE ASUNTOS GENERALES, EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN PERMANENTE
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NOMBRÓ A DIVERSOS DIPUTADOS EN COMISIÓN DE CORTESÍA PARA QUE ACOMPAÑEN HASTA EL PRESIDIUM AL CIUDADANO JORGE LUIS BLANCARTE MORALES, PARA RECIBIRLE LA PROTESTA CONSTITUCIONAL COMO DIPUTADO PROPIETARIO Y ESTANDO PRESENTE, EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN PERMANENTE LO INTERROGÓ EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: ¿PROTESTAÍS SIN RESERVA ALGUNA GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO Y LAS LEYES QUE DE AMBAS EMANEN Y DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIÓTICAMENTE EL CARGO DE DIPUTADO QUE EL PUEBLO OS HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE LA NACIÓN Y DE ESTA ENTIDAD FEDERATIVA?, CONTESTANDO EL INTERROGADO “SÍ PROTESTO”, AGREGANDO EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN PERMANENTE, SI NO LO HICIÉREIS ASÍ, QUE EL ESTADO Y LA NACIÓN OS LO DEMANDEN. CONTINUANDO CON EL PUNTO DE ASUNTOS GENERALES, SE DIO LECTURA A LOS OCURSOS Y ANEXOS DE DIVERSOS CIUDADANOS POR LOS QUE SOLICITAN SE LES CONCEDA LA CALIDAD DE POBLANOS, SE TURNARON A LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES PARA SU ESTUDIO Y RESOLUCIÓN PROCEDENTE. EN USO DE LA PALABRA EL DIPUTADO GERARDO MEJÍA RAMÍREZ PRESENTÓ UNA INICIATIVA DE DECRETO SUSCRITA POR EL DE LA VOZ Y POR EL DIPUTADO ERNESTO LEYVA CÓRDOVA, QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE PUEBLA, SE TURNÓ A LAS COMISIONES UNIDAS DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Y A LA DE MEDIO AMBIENTE PARA SU ESTUDIO Y RESOLUCIÓN PROCEDENTE. NO HABIENDO MÁS INTERVENCIONES Y TERMINADOS LOS ASUNTOS DEL ORDEN DEL DÍA, SE LEVANTÓ LA SESIÓN CITANDO A LOS DIPUTADOS DE LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA PARA LA SESIÓN EXTRAORDINARIA PARA EL VIERNES VEINTISÉIS DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO A LAS NUEVE HORAS; ASÍ MISMO SE CITÓ A LOS DIPUTADOS DE LA COMISIÓN PERMANENTE PARA EL LUNES VEINTINUEVE DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO A LAS DIEZ HORAS. JOSÉ ANTONIO GALI LÓPEZ DIPUTADO PRESIDENTE JOSEFINA BUXADÉ CASTELÁN DIPUTADA SECRETARIA
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QUINCUAGÉSIMO OCTAVO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ACTA DE LA SESIÓN PÚBLICA EXTRAORDINARIA CELEBRADA EL VIERNES VEINTISÉIS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE PRESIDENCIA DEL DIPUTADO: JOSÉ ANTONIO GALI LÓPEZ VICEPRESIDENCIA DEL DIPUTADO JOSEFINA BUXADÉ CASTELÁN SECRETARÍA DE LOS DIPUTADOS: GERARDO MEJÍA RAMÍREZ Y HUGO ALEJO DOMÍNGUEZ
EN LA HEROICA CIUDAD DE PUEBLA DE ZARAGOZA, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE, REUNIDOS EN EL SALÓN DE SESIONES LOS DIPUTADOS QUE INTEGRAN LA QUINCUAGÉSIMO OCTAVA LEGISLATURA, CON LA ASISTENCIA DE TREINTA Y SEIS DE ELLOS Y LOS RETARDOS JUSTIFICADOS DE LOS DIPUTADOS JOSÉ GUILLERMO ARÉCHIGA SANTAMARÍA, GERARDO MEJÍA RAMÍREZ, RICARDO URZÚA RIVERA Y DENISSE ORTÍZ PÉREZ. HUBO QUORUM Y SE INICIÓ LA SESIÓN EXTRAORDINARIA A LAS NUEVE HORAS CON VEINTISÉIS MINUTOS DE ACUERDO AL ORDEN DEL DÍA ESTABLECIDO. EN EL PRIMER PUNTO EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DECLARÓ ABIERTA LA SESIÓN EXTRAORDINARIA; EN EL PUNTO DOS SE APROBÓ DISPENSAR LA LECTURA Y SE PUSO A DISCUSIÓN EL DICTAMEN CON MINUTA DE DECRETO, POR EL QUE SE CONCEDE LA CALIDAD DE POBLANO A DIVERSOS CIUDADANOS, NO HABIENDO QUIEN HICIERA USO DE LA PALABRA SE APROBÓ EN TODOS SUS TÉRMINOS CON TREINTA Y SEIS VOTOS A FAVOR, CERO VOTOS EN CONTRA, CERO ABSTENCIONES, ENVIÁNDOSE LA MINUTA AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD; EN EL PUNTO TRES SE APROBÓ DISPENSAR LA LECTURA Y SE PUSO A DISCUSIÓN EL DICTAMEN CON MINUTA DE DECRETO, POR EL QUE
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SE CONCEDE LA CALIDAD DE POBLANO A DIVERSOS CIUDADANOS, NO HABIENDO QUIEN HICIERA USO DE LA PALABRA SE APROBÓ EN TODOS SUS TÉRMINOS CON TREINTA Y SEIS VOTOS A FAVOR, CERO VOTOS EN CONTRA, CERO ABSTENCIONES, ENVIÁNDOSE LA MINUTA AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD; EN EL PUNTO CUATRO SE APROBÓ POR UNANIMIDAD DISPENSAR LA LECTURA Y SE PUSO A DISCUSIÓN EN LO GENERAL Y EN LO PARTICULAR EL DICTAMEN CON MINUTA DE DECRETO POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA Y DE LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA, HIZO USO DE LA PALABRA EL DIPUTADO MARIO GERARDO RIESTRA PIÑA EN TÉRMINOS DE LA VERSIÓN ESTENOGRÁFICA, NO HABIENDO MÁS INTERVENCIONES SE APROBÓ EN TODOS SUS TÉRMINOS EL DICTAMEN CON MINUTA DE DECRETO ANTES REFERIDO CON TREINTA Y NUEVE VOTOS A FAVOR, CERO VOTOS EN CONTRA, CERO ABSTENCIONES, ENVIÁNDOSE LA MINUTA AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD. EN EL PUNTO CINCO CON DISPENSA DE LECTURA APROBADA POR UNANIMIDAD, SE PUSO A DISCUSIÓN EN LO GENERAL Y EN LO PARTICULAR EL DICTAMEN CON MINUTA DE DECRETO POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SERVICIO DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA, NO HABIENDO QUIEN HICIERA USO DE LA PALABRA SE APROBÓ EN TODOS SUS TÉRMINOS EL DICTAMEN CON MINUTA DE DECRETO ANTES REFERIDO CON TREINTA Y NUEVE VOTOS A FAVOR, CERO VOTOS EN CONTRA, CERO ABSTENCIONES, ENVIÁNDOSE LA MINUTA AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD; EN EL PUNTO SEIS CON DISPENSA DE LECTURA APROBADA POR UNANIMIDAD, SE PUSO A DISCUSIÓN EL DICTAMEN CON MINUTA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, EN USO DE LA PALABRA LOS DIPUTADOS HÉCTOR EDUARDO ALONSO GRANADOS, ZENORINA GONZÁLEZ ORTEGA, JOSEFINA BUXADÉ CASTELÁN, GERARDO MEJÍA RAMÍREZ, IGNACIO MIER VELASCO, JORGE LUIS BLANCARTE MORALES Y JOSÉ LAURO SÁNCHEZ LÓPEZ, AMPLIARON SUS COMENTARIOS EN TÉRMINOS DE LA VERSIÓN ESTENOGRÁFICA, NO HABIENDO MÁS INTERVENCIONES SE APROBÓ EN TODOS SUS TÉRMINOS EL DICTAMEN CON MINUTA DE
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DECRETO ANTES REFERIDO CON TREINTA Y NUEVE VOTOS A FAVOR, CERO VOTOS EN CONTRA, CERO ABSTENCIONES, ENVIÁNDOSE LA MINUTA AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD. EN EL PUNTO SIETE CON DISPENSA DE LECTURA APROBADA POR UNANIMIDAD, SE PUSO A DISCUSIÓN EL DICTAMEN CON MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES II, III Y IV Y SE DEROGA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL APARTADO C) DEL ARTÍCULO 37 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO HABIENDO QUIEN HICIERA USO DE LA PALABRA CON TREINTA Y NUEVE VOTOS A FAVOR, CERO VOTOS EN CONTRA, CERO ABSTENCIONES, SE APROBÓ EN TODOS SUS TÉRMINOS EL DICTAMEN CON MINUTA DE DECRETO ANTES REFERIDO, ENVIÁNDOSE LA MINUTA AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD Y A LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN PARA LOS EFECTOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES CORRESPONDIENTES; EN EL PUNTO OCHO SE DIO LECTURA AL ACTA DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA CELEBRADA EL DÍA DE HOY, PUESTA A DISCUSIÓN Y SIN TENERLA, SE APROBÓ EN TODOS SUS TÉRMINOS POR UNANIMIDAD; DESAHOGADOS LOS ASUNTOS DEL ORDEN DEL DÍA, EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA INVITÓ A LOS PRESENTES A PONERSE DE PIÉ DECLARANDO, “EL QUINCUAGÉSIMO OCTAVO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, CLAUSURA HOY SU SESIÓN EXTRAORDINARIA”; LEVANTÁNDOSE LA SESIÓN. JOSÉ ANTONIO GALI LÓPEZ DIPUTADO PRESIDENTE JOSEFINA BUXADÉ CASTELÁN DIPUTADA VICEPRESIDENTA GERARDO MEJÍA RAMÍREZ DIPUTADO SECRETARIO HUGO ALEJO DOMÍNGUEZ DIPUTADO SECRETARIO
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QUINCUAGÉSIMO OCTAVO CONGRESO CONSTITUCIONAL COMISIÓN PERMANENTE ACTA DE LA SESIÓN PÚBLICA DE COMISIÓN PERMANENTE CELEBRADA EL LUNES VEINTINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL TRECE PRESIDENCIA DEL DIPUTADO: JOSÉ ANTONIO GALI LÓPEZ SECRETARÍA DEL DIPUTADO: GERARDO MEJÍA RAMÍREZ EN LA HEROICA CIUDAD DE PUEBLA DE ZARAGOZA A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE, REUNIDOS EN EL SALÓN MIGUEL HIDALGO DEL CONGRESO DEL ESTADO, LOS DIPUTADOS QUE INTEGRAN LA COMISIÓN PERMANENTE DE LA QUINCUAGÉSIMO OCTAVA LEGISLATURA, CON LA ASISTENCIA DE SIETE, HUBO QUÓRUM Y SE INICIÓ LA SESIÓN A LAS DIEZ HORAS CON CATORCE MINUTOS DE ACUERDO AL ORDEN DEL DÍA ESTABLECIDO; EN EL PUNTO UNO SE DIO LECTURA AL ACTA DE LA SESIÓN DE COMISIÓN PERMANENTE CELEBRADA EL DÍA VEINTICINCO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE, PUESTA A DISCUSIÓN Y SIN TENERLA SE APROBÓ EN TODOS SUS TÉRMINOS POR UNANIMIDAD; EN EL PUNTO DOS SE DIO LECTURA AL EXTRACTO DE LOS ASUNTOS EXISTENTES EN CARTERA Y SUS ACUERDOS CORRESPONDIENTES; ENSEGUIDA POR UNANIMIDAD DE VOTOS SE APROBÓ LA PROPUESTA DE LOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN PERMANENTE PARA DISPENSAR LA LECTURA DE LOS ASUNTOS CONSIDERADOS EN LOS PUNTOS DEL TRES AL NUEVE DEL ORDEN DEL DÍA, SE ACORDÓ TURNARLOS PARA SU ESTUDIO Y RESOLUCIÓN PROCEDENTE A LAS SIGUIENTES COMISIONES; PUNTOS TRES Y SIETE A LA COMISIÓN DE ASUNTOS MUNICIPALES; PUNTOS CUATRO Y SEIS A LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES; PUNTO CINCO A LA COMISIÓN DE HACIENDA Y PATRIMONIO MUNICIPAL; PUNTO OCHO A LA COMISIÓN INSPECTORA DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO Y PUNTO NUEVE A LA COMISIÓN DE EQUIDAD Y GÉNERO; EN EL PUNTO DIEZ SE DIO LECTURA A LA INICIATIVA DE LEY PARA HONRAR A LAS PERSONAS ILUSTRES DEL ESTADO DE PUEBLA, PRESENTADA POR EL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO
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DE ACCIÓN NACIONAL POR CONDUCTO DE LA DIPUTADA ANA MARÍA JIMÉNEZ ORTÍZ, QUIEN EN USO DE LA PALABRA AMPLIÓ SUS COMENTARIOS EN TÉRMINOS DE LA VERSIÓN ESTENOGRÁFICA, SE ACORDÓ TURNAR LA INICIATIVA REFERIDA A LAS COMISIONES UNIDAS DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Y A LA DE EDUCACIÓN Y CULTURA PARA SU ESTUDIO Y RESOLUCIÓN PROCEDENTE; EN EL PUNTO ONCE SE DIO LECTURA AL OCURSO SUSCRITO POR EL DIPUTADO CON LICENCIA BLAS JORGE GARCILAZO ALCÁNTARA, POR EL QUE COMUNICA SU REINCORPORACIÓN A ESTA LEGISLATURA A PARTIR DEL VEINTISEIS DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO, SE ACORDÓ TOMAR CONOCIMIENTO DEL COMUNICADO; EN EL ÚLTIMO PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA DE ASUNTOS GENERALES NINGÚN DIPUTADO SOLICITÓ EL USO DE LA PALABRA LEVANTÁNDOSE LA SESIÓN, CITANDO A LOS DIPUTADOS PARA EL MIÉRCOLES OCHO DE DE MAYO DEL PRESENTE AÑO A LAS DIEZ HORAS, REPROGRAMÁNDOSE ESTA SESIÓN PARA EL MARTES SIETE DE MAYO DEL MES Y AÑO EN CURSO A LAS DIEZ HORAS.
GERARDO MEJÍA RAMÍREZ DIPUTADO SECRETARIO
JOSÉ ANTONIO GALI LÓPEZ DIPUTADO PRESIDENTE
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Asuntos en Cartera
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EXTRACTO DE LOS ASUNTOS EXISTENTES EN CARTERA QUE NO REQUIEREN UNA DISPOSICIÓN DE LA CÁMARA Y SON TRAMITADOS POR EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN PERMANENTE, CON LOS QUE DA CUENTA EN LA SESIÓN DEL DÍA 2 DE ABRIL DE 2013. OFICIO SSP/DGSATJ/DAT/DATMSP/0050-D-A-1/13 DE LOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, POR EL QUE INFORMAN QUE ESA LEGISLATURA SE ADHIERE AL ACUERDO APROBADO POR EL CONGRESO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, EN EL QUE SE EXHORTA AL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL, PARA QUE INSTRUMENTE UN PROGRAMA DE RESCATE A LA AGRICULTURA DEL ALTIPLANO DE MÉXICO. SE ACUSA RECIBO Y SE ENVIA COPIA AL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO RURAL, PARA SU CONOCIMIENTO. OFICIOS DE LOS PRESIDENTES MUNICIPALES DE VICENTE GUERRERO Y SAN GABRIEL CHILAC, PUEBLA, EN LOS QUE ENVÍAN COPIA DE SU SEGUNDO INFORME DE GOBIERNO. SE ACUSA RECIBO Y SE ENVÍAN AL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS MUNICIPALES DE ESTE PODER LEGISLATIVO, PARA SU CONOCIMIENTO. --------------------------------------------------------------------------------------------------------EXTRACTO DE LOS ASUNTOS EXISTENTES EN CARTERA QUE NO REQUIEREN UNA DISPOSICIÓN DE LA CÁMARA Y SON TRAMITADOS POR EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN PERMANENTE, CON LOS QUE DA CUENTA EN LA SESIÓN DEL DÍA 10 DE ABRIL DE 2013. OFICIO 2031/2013/P.O. DEL PRESIDENTE Y DE LA SECRETARIA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, REMITIENDO ACUERDO APROBADO POR ESA LEGISLATURA, QUE EXHORTA A LOS CONGRESOS ESTATALES Y ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, A REVISAR SUS LEGISLACIONES RESPECTO A LOS DELITOS QUE SANCIONAN CON
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UNA PENALIDAD MENOR LOS HOMICIDIOS QUE SE COMETEN POR CÓNYUGES. SE ACUSA RECIBO Y SE ENVIA COPIA A LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE EQUIDAD Y GÉNERO, PARA SU CONOCIMIENTO.
OFICIO 2029/2013/P.O. DE LOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, INFORMANDO QUE ESA LEGISLATURA SE ADHIERE AL ACUERDO APROBADO POR EL CONGRESO DEL ESTADO DE GUERRERO, RELATIVO A INCLUIR LA MATERIA DE TURISMO EN LOS PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIOS DE EDUCACIÓN BÁSICA. SE ACUSA RECIBO Y SE ENVÍA COPIA AL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DUCACIÓN Y CULTURA, PARA SU ESTUDIO Y RESOLUCIÓN PROCEDENTE. OFICIO 2021/2013/P.O. DE LOS DIPUTADOS DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, POR EL QUE INFORMAN QUE ESA LEGISLATURA SE ADHIERE AL ACUERDO APROBADO POR EL CONGRESO DEL ESTADO DE NAYARIT, RELATIVO A INCREMENTAR EL USO DE TECNOLOGÍAS INFORMÁTICAS CON LA FINALIDAD DE DISMINUIR EL CONSUMO DE PAPEL Y SUS DERIVADOS. SE ACUSA RECIBO Y SE ENVIA COPIA AL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE, PARA SU CONOCIMIENTO.
OFICIO D.G.P.L.62-II-8-1344 DEL SECRETARIO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, POR EL QUE ACUSA RECIBO E INFORMA DEL TRAMITE AL ACUERDO APROBADO POR ESTA LEGISLATURA, MEDIANTE EL CUAL SE EXHORTA A ESA CÁMARA DE DIPUTADOS PARA QUE SE REFORMEN ARTÍCULOS RELATIVOS A LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL. ENTERADO Y SE ENVIA COPIA AL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE
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HACIENDA Y PATRIMONIO MUNICIPAL, PARA SU CONOCIMIENTO.
RECIBO Y ENTERADO.
OFICIO D.G.P.L.62-II-8-1342 DEL SECRETARIO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN EL QUE ACUSA RECIBO E INFORMA DEL TRÁMITE AL ACUERDO APROBADO POR ESTA SOBERANÍA, QUE EXHORTA AL CONGRESO DE LA UNIÓN A REFORMAR LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. ENTERADO Y SE ENVÍA COPIA AL DIPUTADO HUGO ALEJO DOMÍNGUEZ, PARA SU CONOCIMIENTO.
OCURSO DE LA DIPUTADA ZENORINA GONZÁLEZ ORTEGA, POR EL QUE ENVÍA UN EJEMPLAR QUE CONTIENE MEMORIAS LEGISLATIVAS DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO LEGAL, DEL DISTRITO QUE REPRESENTA. SE ACUSA RECIBO Y SE ENVÍAN A LA BIBLIOTECA DE ESTE CONGRESO DEL ESTADO, PARA SU CONSULTA.
OFICIO D.G.P.L.62-II-8-1340 DEL SECRETARIO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, ACUSANDO RECIBO E INFORMANDO DEL TRÁMITE AL ACUERDO APROBADO POR ESTA LEGISLATURA, QUE EXHORTA AL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA QUE PERMITA LA PARTICIPACIÓN DE MAESTROS Y DE SU REPRESENTACIÓN SINDICAL EN EL ANÁLISIS, PROYECTO Y DICTAMEN DE LAS LEYES SECUNDARIAS QUE EMANEN DE LA REFORMA EDUCATIVA. ENTERADO Y SE ENVÍA COPIA AL PESIDENTE DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN Y CULTURA, PARA SU CONOCIMIENTO. CIRCULAR NÚMERO 033 DE LA DIPUTADA PRESIDENTA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE ZACATECAS, COMUNICANDO LA ELECCIÓN DE LA MESA DIRECTIVA PARA EL SEGUNDO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES. RECIBO Y ENTERADO. CIRCULAR NÚMERO 4 DEL SECRETARIO DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DEL ESTADO DE CAMPECHE, COMUNICANDO LA INSTALACIÓN PARA FUNGIR DURANTE EL PRIMER PERÍODO DE RECESO DEL PRIMER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL.
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OFICIOS DE LOS PRESIDENTES MUNICIPALES DE CALTEPEC, ATZITZIHUACAN Y SAN GREGORIO ATZOMPA, PUEBLA, EN LOS QUE ENVÍAN COPIA DE SU SEGUNDO INFORME DE GOBIERNO. SE ACUSA RECIBO Y SE ENVÍAN AL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS MUNICIPALES DE ESTE PODER LEGISLATIVO, PARA SU CONOCIMIENTO. --------------------------------------------------------------------------------------------------------EXTRACTO DE LOS ASUNTOS EXISTENTES EN CARTERA QUE NO REQUIEREN UNA DISPOSICIÓN DE LA CÁMARA Y SON TRAMITADOS POR EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN PERMANENTE, CON LOS QUE DA CUENTA EN LA SESIÓN DEL DÍA 17 DE ABRIL DE 2013. OFICIO SSL-2522/2013 DEL SECRETARIO DE SERVICIOS LEGISLATIVOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE HIDALGO, EN EL QUE ANEXA ACUERDO ECONÓMICO APROBADO POR ESA LEGISLATURA, POR EL QUE SE EXHORTA AL TITULAR DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA, PARA INCLUIR EL CRITERIO DE ARQUITECTURA SOSTENIBLE. SE ACUSA RECIBO Y SE ENVIA COPIA AL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN Y CULTURA, PARA SU CONOCIMIENTO.
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OFICIO DE FECHA 21 DE MARZO DE 2013 DE LOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EL QUE ANEXAN COPIA DEL ACUERDO APROBADO POR ESA SOBERANÍA, POR EL QUE SE ADHIEREN A LA INICIATIVA PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 4 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SE ACUSA RECIBO Y SE ENVÍA COPIA AL DIPUTADO JOSÉ LAURO SÁNCHEZ LÓPEZ Y AL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES, PARA SU CONOCIMIENTO.. CIRCULAR NÚMERO 15 DEL OFICIAL MAYOR DEL CONGRESO DEL ESTADO DE COLIMA, COMUNICANDO LA ELECCIÓN DE MESA DIRECTIVA PARA EL SEGUNDO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES. RECIBO Y ENTERADO.
CIRCULAR NÚMERO 35 DEL SECRETARIO DE SERVICIOS LEGISLATIVOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE HIDALGO, HACIENDO DEL CONOCIMIENTO DE LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA QUE FUNGIRÁ DURANTE EL MES DE ABRIL DEL AÑO 2013. RECIBO Y ENTERADO. CIRCULAR NÚMERO 7 DEL PRIMER SECRETARIO DEL CONGRESO DEL ESTADO DE CAMPECHE, COMUNICANDO LA ELECCIÓN DE LA DIRECTIVA QUE FUNGIRÁ DURANTE EL SEGUNDO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES. RECIBO Y ENTERADO CIRCULAR HCE/OM/0078/2013 DEL OFICIAL MAYOR DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TABASCO, COMUNICANDO LA ELECCIÓN DE PRESIDENTA Y VICEPRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA POR EL MES DE ABRIL.
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RECIBO Y ENTERADO CIRCULAR NÚMERO 03 DE LA DIPUTADA SECRETARIA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE CHIAPAS, COMUNICANDO LA ELECCIÓN E INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA QUE FUNGIRÁ DEL 01 DE ABRIL AL 30 E SEPTIEMBRE DE 2013. RECIBO Y ENTERADO. OFICIOS DE LOS PRESIDENTES MUNICIPALES DE YELOIXTLAHUACA Y TEPATLAXCO DE HIDALGO, PUEBLA, EN LOS QUE ENVÍAN COPIA DE SU SEGUNDO INFORME DE GOBIERNO. SE ACUSA RECIBO Y SE ENVÍAN AL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS MUNICIPALES DE ESTE PODER LEGISLATIVO, PARA SU CONOCIMIENTO. --------------------------------------------------------------------------------------------------------EXTRACTO DE LOS ASUNTOS EXISTENTES EN CARTERA QUE NO REQUIEREN UNA DISPOSICIÓN DE LA CÁMARA Y SON TRAMITADOS POR EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN PERMANENTE, CON LOS QUE DA CUENTA EN LA SESIÓN DEL DÍA 23 DE ABRIL DE 2013. OFICIO 2023/2013/P.O. DE LOS DIPUTADOS DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, EN EL QUE COMUNICAN LA ADHESIÓN DE ESA LEGISLATURA AL ACUERDO APROBADO POR ESTA SOBERANÍA, RELATIVO A NO OBSTACULIZAR LA INVESTIGACIÓN AL OPERATIVO RÁPIDO Y FURIOSO Y SE TRABAJE EN COORDINACIÓN CON LAS AUTORIDADES MEXICANAS. SE ACUSA RECIBO Y SE ENVIA COPIA AL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE MIGRACIÓN Y ASUNTOS INTERNACIONALES, PARA SU CONOCIMIENTO.
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ESCRITO DE FECHA 8 DE ABRIL DE 2013 DEL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE ATENCIÓN A MIGRANTES DEL CONGRESO DEL ESTADO DE DURANGO, POR EL QUE INFORMA DEL TRÁMITE OTORGADO AL ACUERDO APROBADO POR ESTA LEGISLATURA, QUE EXHORTA A LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, ACUERDE LA CREACIÓN DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE SEGUIMIENTO A LOS FONDOS APORTADOS POR LOS EX TRABAJADORES MEXICANOS “BRACEROS”. ENTERADO Y SE ENVIA COPIA AL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE MIGRACIÓN Y ASUNTOS INTERNACIONALES, PARA SU CONOCIMIENTO.. OFICIO DE FECHA 22 DE MARZO DE 2013 DEL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, INFORMANDO LA ELECCIÓN DE MESA DIRECTIVA QUE FUNGIRÁ DEL 01 DE ABRIL AL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013 RECIBO Y ENTERADO. CIRCULAR NÚMERO 9 DEL PRIMER SECRETARIO DEL CONGRESO DEL ESTADO DE CAMPECHE, HACIENDO DEL CONOCIMIENTO LA APERTURA DE LOS TRABAJOS LEGISLATIVOS DEL SEGUNDO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES. RECIBO Y ENTERADO. OFICIOS DE LOS PRESIDENTES MUNICIPALES DE HUAQUECHULA, CHIETLA, SAN MARTÍN TOTOLTEPEC, COHUECAN, EPATLÁN, TOCHIMILCO, OLINTLA, ZACATLÁN Y XICOTEPEC, PUEBLA, EN LOS QUE ENVÍAN COPIA DE SU SEGUNDO INFORME DE GOBIERNO. SE ACUSA RECIBO Y SE ENVÍAN AL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS MUNICIPALES DE ESTE PODER LEGISLATIVO, PARA SU CONOCIMIENTO.
EXTRACTO DE LOS ASUNTOS EXISTENTES EN CARTERA QUE NO REQUIEREN UNA DISPOSICIÓN DE LA CÁMARA Y SON TRAMITADOS POR EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN PERMANENTE, CON LOS QUE DA CUENTA EN LA SESIÓN DEL DÍA 29 DE ABRIL DE 2013.
OFICIOS LX/1ER/OM/DPL/0960 Y 0961 /2013 DEL DIPUTADO PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE GUERRERO, INFORMANDO LA CLAUSURA DE LOS TRABAJOS LEGISLATIVOS DEL PRIMER PERÍODO DE RECESO Y LA INSTALACIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES AL SEGUNDO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES. RECIBO Y ENTERADO. OFICIO HCE/SG/AT/245 DEL DIPUTADO PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, COMUNICANDO LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y SUPLENTE DE LA MESA DIRECTIVA QUE FUNGIRÁ DURANTE EL MES DE ABRIL DEL 2013. RECIBO Y ENTERADO. CIRCULAR NÚMERO 034 DEL DIPUTADO PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE REGIMEN INTERNO Y CONCERTACIÓN POLÍTICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE ZACATECAS, INFORMANDO QUE ASUMIÓ LA PRESIDENCIA DE DICHA COMISIÓN POR UN TÉRMINO DE 6 MESES. RECIBO Y ENTERADO.
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Puntos de Acuerdo
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C.C. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA PRESENTES El suscrito Diputado Gerardo Mejía Ramírez, integrante del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional del H. Congreso del Estado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 44 fracción II, 144 fracción II y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Puebla; 120 fracción VI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado; y demás relativos aplicables, me permito someter a consideración de esta Soberanía el siguiente PUNTO DE ACUERDO, de conformidad con los siguientes: CONSIDERANDOS El territorio representa un elemento fundamental del Estado y del Municipio, toda vez que define el ámbito de acción y competencia de los gobiernos, concede certeza e identidad a los ciudadanos y permite identificar las necesidades y definir las políticas públicas con las cuales se pretende mejorar la calidad de vida de sus habitantes. La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla señala entre las facultades del Congreso del Estado, las de erigir o suprimir municipios o pueblos, así como señalar o cambiar sus límites o denominaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal En el municipio de Huauchinango existe un conflicto que data de hace algunos años entre las comunidades de Tenango de las Flores y las Colonias de Hidalgo, mismo que ha tenido la atención en diversos momentos por parte del Gobierno del Estado y de esta Soberanía. Fue por decreto de 24 de marzo de 1942 cuando se eleva a la categoría de pueblo la ranchería conocida con el nombre de “las Colonias”, y por decreto de 27 de junio de 1995 cuando el Congreso
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del Estado dictamina y publica en el Periódico Oficial del Estado la propuesta de solución a dicha controversia, en la cual se incluyeron los límites territoriales entre ambos pueblos. Diversos han sido los llamados a la cordura y el respeto a la legalidad, a las determinaciones de este Poder Soberano, sin embargo, debido a la falta de dialogo y voluntad persiste la problemática que ha traído víctimas que lamentar y les ha negado la paz y la tranquilidad a los habitantes de aquellas comunidades que por desconocimiento o malos liderazgos ha sido afectada en varias de sus generaciones y que de persistir aquella conducta no parece llegar a buen puerto. El artículo 135 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado define a la figura del “decreto” como toda norma jurídica, específica y obligatoria dictada por el Congreso del Estado, por lo cual su contenido deberá ser observado y acatado en los términos en que se aprobó. Siendo el Poder Legislativo la máxima expresión de participación ciudadana en el ejercicio del Estado, debemos procurar con auxilio de los demás poderes y niveles de gobierno, que las determinaciones sean acatadas y respetadas, que no constituyan letra muerta, por el contrario, que se perfeccionen y materialicen, toda vez que gran parte de los conflictos suscitados entre pobladores o autoridades, como el caso específico que nos ocupa, lo constituye la inobservancia de la ley y de las disposiciones que una vez publicadas en el Periódico Oficial del Estado son de observancia obligatoria. La Ley Orgánica Municipal señala en su artículo 78 fracción II que es atribución de los Ayuntamientos estudiar los asuntos relacionados con la creación, modificación, fusión, supresión, cambio de categoría y denominación de los centros de población del Municipio, elaborando propuestas al respecto y, en su caso, someterlas a consideración del Congreso. Tomando en consideración los supuestos legales citados y que es una obligación de servidores públicos y representantes populares velar por el interés de la ciudadanía, que nos pronunciamos por el
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reconocimiento y respeto de las determinaciones de los poderes del estado, más aun cuando con ellas se pretende hacer valer la legalidad y conservar la estabilidad en los pueblos del Estado y de sus habitantes. Por lo anteriormente expuesto propongo el siguiente: PUNTO DE ACUERDO PRIMERO. Este Honorable Congreso del Estado exhorta al Presidente Municipal de Huauchinango, Puebla, C. Omar Martínez Amador, así como a los Presidentes Auxiliares de Tenango de las Flores y de las Colonias de Hidalgo, pertenecientes a dicho municipio, para que con estricto apego y observancia a lo establecido en los decretos publicados en el Periódico Oficial del Estado con fechas veinticuatro de marzo de mil novecientos cuarenta y dos y veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco, mediante los cuales se elevó a categoría de pueblo la ranchería conocida con el nombre “Las Colonias”, y se aprobó el dictamen emitido por el Congreso del Estado en relación al conflicto de delimitación territorial entre las Juntas Auxiliares mencionadas, respectivamente, den por finalizado el conflicto territorial que existe entre ambos centros de población y parte de sus autoridades y habitantes, y tengan por reconocido el contenido de los decretos antes citados. SEGUNDO: Se exhorta a la Secretaría General de Gobierno del Estado a que garantice la gobernabilidad entre los centros de población en conflicto, mencionados en el punto anterior, así como para que brinde la asesoría técnica suficiente para clarificar la demarcación territorial correspondiente a cada uno de ellos. TERCERO: Solicito se turne el presente acuerdo a la Comisión General competente para el trámite y estudio correspondiente.
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Iniciativas presentadas al Congreso del Estado
ATENTAMENTE HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A 23 DE ABRIL DE 2013 DIP. GERARDO MEJÍA RAMÍREZ
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CC. DIPUTADOS DE LA “LVIII” LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO PRESENTE RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, y CONSIDERANDO Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 117 fracción VIII y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla en su artículo 57 fracción VIII, establecen que los Municipios sólo podrán contraer obligaciones o empréstitos para inversiones públicas productivas, ejerciendo esta facultad de acuerdo a las bases que establezcan las legislaturas locales. Que la Ley de Deuda Pública para el Estado Libre y Soberano de Puebla, prevé la contratación de financiamientos y/o empréstitos por parte del Gobierno Municipal aún cuando exceda su período Constitucional; asimismo establece la competencia del Congreso del Estado para recibir, analizar y en su caso, autorizar mediante Decreto los montos y conceptos de endeudamiento que le solicite. Que ante el imperativo de promover el desarrollo regional equilibrado, estableciendo oportunidades económicas e implementando una participación social con acceso a todos los servicios y debido a que el costo de estas acciones son superiores a los recursos que el Municipio puede invertir, se hace imprescindible apoyar esta estrategia de desarrollo con recursos financieros, que permitan la realización de inversiones públicas productivas y el empleo óptimo de los recursos. Que la infraestructura y los servicios públicos son un factor clave para la competitividad de los sectores económicos y para elevar la productividad general, es por lo que el Gobierno Municipal como sujeto de la Ley de Deuda Pública para el Estado Libre y Soberano
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de Puebla, formula la solicitud para la atención de obras de infraestructura social básica, de urbanización rural y urbana, por lo que en términos del artículo 16 fracción I de la Ley de Deuda Pública para el Estado Libre y Soberano de Puebla, compete al Ejecutivo del Estado realizar ante el Honorable Congreso del Estado las gestiones conducentes que permitan obtener la autorización a que se refiere el citado ordenamiento legal. Que de acuerdo a lo que señala la Ley de la materia, durante la vigencia de los financiamientos y/o empréstitos el Gobierno Municipal podrá llevar a cabo modificaciones a la Deuda Pública a través de las figuras jurídicas contempladas en dicho Ordenamiento con el objeto de lograr mejores condiciones de plazo, tasas de interés, comisiones o reducir las cargas financieras por servicio de la deuda pública, siempre y cuando su monto no sea superior a lo contratado originalmente. Que es interés del H. Ayuntamiento de Tlachichuca, Puebla, gestionar ante esta Honorable Legislatura Local, la autorización que se requiere para tramitar y contratar financiamientos y/o empréstitos destinados a la realización de inversiones públicas productivas, sin perder de vista que el gasto en infraestructura debe responder a criterios de beneficio social y de eficiencia, al mismo tiempo de potencializar la asignación de los recursos al realizar una adecuada planeación. Que la deuda pública es un medio para procurarse recursos junto a los tradicionales, para financiar las cargas presupuestales cuando éstas son superiores a los recursos ordinarios, por lo que resulta necesaria la aplicación de financiamiento a la economía del Municipio, lo que conlleva a la expansión de la capacidad productiva y desplegar infraestructura a nivel municipal, por lo que se considera necesario otorgar la presente autorización para cubrir y continuar las metas de los programas y obras que se desarrollan en el Municipio de Tlachichuca, Puebla.
Que mediante Sesión Extraordinaria de Cabildo del H.
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Ayuntamiento de Tlachichuca, Puebla, de fecha veinte de febrero de dos mil trece, se autorizó al Presidente Municipal a suscribir un Contrato de Crédito Simple y Constitución de Garantía, por la cantidad de $37,080,000.00 (treinta y siete millones ochenta mil pesos 00/100 Moneda Nacional), más accesorios financieros, por un plazo no mayor a quince años, así como su modificación bajo cualquiera de las figuras establecidas en la Ley de la materia, que serán destinados a la inversión pública productiva, constituyendo como fuente de pago y/o garantía las participaciones que en ingresos federales corresponden al Municipio, así como los demás ingresos de su propio presupuesto que sean susceptibles de ello, de conformidad con la legislación aplicable. Que el Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Tlachichuca, Puebla, previo acuerdo del Cabildo Municipal, mediante oficio número 018, envió al Poder Ejecutivo su solicitud para que éste gestione ante el Congreso del Estado, conforme a la Legislación aplicable, la autorización a dicho Gobierno Municipal para llevar a cabo la contratación del financiamiento antes señalado. Que por lo anteriormente mencionado, así como las acciones y los beneficios que traerá consigo la Contratación del Crédito Simple y Constitución de Garantía, y una vez reunidos los requisitos legales correspondientes, resulta procedente realizar los trámites necesarios para lograr la autorización a que se refiere la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, para poder llevar a cabo dicha contratación. Que por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9º de la Ley de Coordinación Fiscal, 57 fracciones VII, VIII y XXIX, 63 fracción I y 79 fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, así como 14 fracción III, 16 fracción I y 24 de la Ley de Deuda Pública Para el Estado Libre y Soberano de Puebla, he tenido a bien someter a la consideración de ese H. Cuerpo Legislativo, la siguiente Iniciativa de:
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DECRETO QUE AUTORIZA AL H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TLACHICHUCA, DEL ESTADO DE PUEBLA, PARA QUE DURANTE LA PRESENTE GESTIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL, TRAMITE Y CONTRATE ANTE CUALQUIER INSTITUCIÓN DE CRÉDITO O ENTIDAD FINANCIERA AUTORIZADA POR LA LEGISLACIÓN FEDERAL APLICABLE, FINANCIAMIENTOS Y/O EMPRÉSTITOS HASTA POR UN MONTO DE $37,080,000.00 (TREINTA Y SIETE MILLONES OCHENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), POR UN PLAZO NO MAYOR A QUINCE AÑOS. ARTÍCULO PRIMERO.- Se autoriza al H. Ayuntamiento del Municipio de Tlachichuca, Puebla, para que con base en el análisis técnico relativo al dictamen de capacidad de pago y endeudamiento que emita la Secretaría de Finanzas, de conformidad a lo señalado por los artículos 15 fracción VI y 19 de la Ley de Deuda Pública para el Estado Libre y Soberano de Puebla, pueda tramitar y contratar durante la presente gestión de Administración Municipal, ante cualquier Institución de Crédito o Entidad Financiera autorizada conforme a la legislación aplicable, el otorgamiento de financiamientos y/o empréstitos, hasta por un monto de $37,080,000.00 (treinta y siete millones ochenta mil pesos 00/100 Moneda Nacional), más accesorios financieros, por un plazo no mayor a quince años. Asimismo, se autoriza al H. Ayuntamiento del Municipio de Tlachichuca, Puebla, a establecer los mecanismos financieros que procedan, y celebrar de conformidad con las disposiciones legales aplicables, los actos jurídicos necesarios para que se garantice el pago y en su momento, se constituya como fuente de pago de las obligaciones que hayan contraído las participaciones que en ingresos federales corresponden al Municipio, así como los demás ingresos de su propio presupuesto que sean susceptibles de ello, de conformidad con la legislación aplicable. En caso de que los mecanismos a que se refiere el párrafo anterior se formalicen a través de fideicomisos, éstos no serán considerados, en ningún caso, parte de la administración pública paramunicipal.
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La afectación de las participaciones que en ingresos federales les correspondan, así como de los demás ingresos que garanticen las obligaciones que pretendan contraerse, se realizarán en los términos, condiciones y porcentajes que se pacten en los convenios de adhesión o actos jurídicos que para tales efectos se celebren. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se faculta al H. Ayuntamiento del Municipio de Tlachichuca, Puebla, para que previas las aprobaciones legales correspondientes, y con base en el análisis técnico relativo al dictamen de capacidad de pago y endeudamiento que emita la Secretaría de Finanzas, de conformidad a lo señalado por los artículos 15 fracción VI y 19 de la Ley de Deuda Pública para el Estado Libre y Soberano de Puebla, pueda tramitar las modificaciones a las operaciones de financiamiento que se hubieren celebrado con base en el presente Decreto, de las cuales se llevarán a cabo en términos de las disposiciones legales aplicables, siempre y cuando su monto no sea superior a lo autorizado y contratado originalmente, además de que se logren mejoras en las condiciones financieras sobre pasivos, considerando los principios de economía, eficiencia, calidad, imparcialidad y honradez. ARTÍCULO TERCERO.- Los financiamientos y/o empréstitos, así como sus modificaciones que se contraten con apoyo en esta autorización, se destinarán a la inversión pública productiva, en términos de lo dispuesto por los artículos 117 fracción VIII de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, 57 fracción VIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y 8 de la Ley de Deuda Pública para el Estado Libre y Soberano de Puebla. ARTÍCULO CUARTO.- Se faculta al H. Ayuntamiento del Municipio de Tlachichuca, Puebla, para que pueda documentar créditos puente ajustándose a los montos máximos y requisitos que se establezcan en los títulos de crédito y/o convenios que al efecto se celebren con relación a los financiamientos y/o empréstitos que le sean otorgados por Instituciones de Crédito o Entidades Financieras Autorizadas por la Legislación Federal aplicable hasta por el monto a que se refiere
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el presente Decreto. Los créditos puente se destinarán a cubrir el costo del proyecto de las obras, adquisiciones de materiales para las mismas e iniciación de los trabajos respectivos, considerándose su importe como partida inicial de la disposición del crédito definitivo, al formalizarse éste, dentro del plazo fijado para el vencimiento del (o los) pagaré(s) correspondiente(s). ARTÍCULO QUINTO.- Los pagarés y/o instrumentos legales que se suscriban con motivo de las operaciones de financiamiento y/o empréstito que se contraten con base en esta autorización, deberán ajustarse a los requisitos fijados por el Reglamento del Artículo 9° de la Ley de Coordinación Fiscal en materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios, para efectos de su inscripción en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios que lleva la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ARTÍCULO SEXTO.- Las cantidades que disponga el acreditado en el ejercicio de los financiamientos y/o empréstitos que le sean concedidos con apoyo en esta autorización, podrán causar intereses normales a las tasas que tengan aprobadas las Instituciones de Crédito autorizadas o Entidades Financieras autorizadas por la Legislación Federal, o de acuerdo a los que se convengan, tasas que serán revisables cuando así se precise en el Contrato de Apertura de Crédito, Convenio o Título de Crédito que se celebre al efecto. Además, se podrá convenir el pago de intereses moratorios de acuerdo a las tasas que para ello tengan aprobadas las Instituciones acreditantes o Entidades Financieras autorizadas por la Legislación Federal y consten en el documento en que se formaliza el financiamiento y/o empréstito. ARTÍCULO SÉPTIMO.- El importe de la totalidad de las obligaciones a cargo del acreditado conforme a los Contratos de Apertura de Crédito, Convenios, Títulos de Crédito o Actos Jurídicos similares que se celebren con apoyo en esta autorización, será cubierto en los plazos
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que se fijen en estos instrumentos legales, mediante exhibiciones con vencimiento semestral, trimestral o mensual, pudiendo ser integradas con abonos mensuales, según se pacte, que comprendan capital e intereses, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable. La presente autorización considera el Servicio de la Deuda Pública, así como la celebración de operaciones financieras de cobertura, que tiendan a evitar o reducir riesgos económico-financieros derivados de los financiamientos y/o empréstitos obtenidos, en términos de los artículos 2 fracción XV y 21 de la Ley de Deuda Pública para el Estado Libre y Soberano de Puebla, sin menoscabo del monto total a que se refiere este Decreto.
se sujetarán a las disposiciones de las Leyes Federales o Locales, aplicables, según sea el caso.
Los plazos pactados podrán ser modificados por Convenio entre las partes, siempre y cuando no exceda el término previsto en el Artículo Primero de este Decreto.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO OCTAVO.- Las afectaciones a que se refiere este Decreto, se inscribirán tanto en el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos del Estado, como en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, el Reglamento del artículo 9º de la Ley de Coordinación Fiscal en materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios, la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios, la Ley de Deuda Pública para el Estado Libre y Soberano de Puebla y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO.- El H. Ayuntamiento del Municipio de Tlachichuca, Puebla, deberá incluir en sus respectivos presupuestos de egresos de los ejercicios fiscales correspondientes, las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir en su totalidad, el pago del Servicio de la Deuda Pública a su cargo en el ejercicio fiscal de que se trate, en tanto existan obligaciones pendientes de pago asociadas a los contratos, convenios y actos jurídicos en general que se suscriban con base en la autorización a que se refiere el presente Decreto.
PRIMERO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación. SEGUNDO.- El monto de las modificaciones que se realicen en términos de lo señalado en el Artículo Segundo del presente Decreto, no se considerará dentro del monto autorizado en el artículo primero del mismo. TERCERO.- Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto. Dado en la sede del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil trece.
El trámite de inscripción de las garantías a que se refiere el párrafo anterior podrá ser efectuado indistintamente por el acreditado, las Instituciones de Crédito o las Entidades Financieras Autorizadas por la Legislación Federal aplicable, cuando sean éstas las acreditantes.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
ARTÍCULO NOVENO.- La adjudicación y ejecución de las obras o adquisiciones de bienes que sean objeto de la inversión de los financiamientos y/o empréstitos a que se refiere esta autorización,
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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RAFAEL MORENO VALLE ROSAS
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO
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CC. DIPUTADOS DE LA “LVIII” LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO PRESENTE RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, y CONSIDERANDO Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 117 fracción VIII y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla en su artículo 57 fracción VIII, establecen que los Municipios sólo podrán contraer obligaciones o empréstitos para inversiones públicas productivas, ejerciendo esta facultad de acuerdo a las bases que establezcan las legislaturas locales. Que la Ley de Deuda Pública para el Estado Libre y Soberano de Puebla, prevé la contratación de financiamientos y/o empréstitos por parte del Gobierno Municipal aún cuando exceda su período Constitucional; en cuyo caso corresponde al Congreso del Estado recibir, analizar y en su caso, autorizar mediante Decreto los montos y conceptos de endeudamiento que le solicite. Que ante el imperativo de promover el desarrollo regional equilibrado, estableciendo oportunidades económicas e implementando una participación social con acceso a todos los servicios y debido a que el costo de estas acciones son superiores a los recursos que el Municipio puede invertir, se hace imprescindible apoyar esta estrategia de desarrollo con recursos financieros, que permitan la realización de inversiones públicas productivas y el empleo óptimo de los recursos. Que la infraestructura y los servicios públicos son un factor clave para la competitividad de los sectores económicos y para elevar la productividad general, es por lo que el Gobierno Municipal, como sujeto de la Ley de Deuda Pública para el Estado Libre y Soberano
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de Puebla, formula la solicitud para la atención de obras de infraestructura social básica, de urbanización rural y urbana. Por lo que en términos del artículo 16 fracción I de la Ley de Deuda Pública para el Estado Libre y Soberano de Puebla, compete al Ejecutivo del Estado realizar ante el Honorable Congreso del Estado las gestiones conducentes que permitan obtener la autorización a que se refiere el citado ordenamiento legal. Que de acuerdo a lo que señala la Ley de la materia, durante la vigencia de los financiamientos y/o empréstitos, el Gobierno Municipal podrá llevar a cabo modificaciones a la Deuda Pública a través de las figuras jurídicas contempladas en dicho Ordenamiento con el objeto de lograr mejores condiciones de plazo, tasas de interés, comisiones o reducir las cargas financieras por servicio de la deuda pública, siempre y cuando su monto no sea superior a lo contratado originalmente. Que es interés del H. Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla, gestionar ante esta Honorable Legislatura Local, la autorización que se requiere para tramitar y contratar financiamientos y/o empréstitos, destinados a la realización de inversiones públicas productivas, sin perder de vista que el gasto en infraestructura debe responder a criterios de beneficio social y de eficiencia, al mismo tiempo de potencializar la asignación de los recursos al realizar una adecuada planeación. Que la deuda pública es un medio para procurarse recursos junto a los tradicionales, para financiar las cargas presupuestales cuando éstas son superiores a los recursos ordinarios, por lo que resulta necesaria la aplicación de financiamiento a la economía del Municipio, lo que conlleva a la expansión de la capacidad productiva y desplegar infraestructura a nivel municipal, por lo que se considera necesario otorgar la presente autorización para cubrir y continuar las metas de los programas y obras que se desarrollan en el Municipio de Tehuacán, Puebla.
Que mediante Sesión Extraordinaria de Cabildo del H.
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Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla, de fecha seis de marzo dos mil trece, se autorizó al Presidente Municipal a suscribir un Contrato de Crédito Simple y Constitución de Garantía, por la cantidad de $41,250,000.00 (Cuarenta y un millones doscientos cincuenta mil pesos 00/100 Moneda Nacional), más accesorios financieros, por un plazo no mayor a cinco años, así como su modificación bajo cualquiera de las figuras establecidas en la Ley de la materia, que serán destinados a la inversión pública productiva, constituyendo como fuente de pago y/o garantía las participaciones que en ingresos federales corresponden al Municipio, así como los demás ingresos de su propio presupuesto que sean susceptibles de ello, de conformidad con la legislación aplicable. Que el Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla, previo acuerdo del Cabildo Municipal, mediante oficio número 069/2013, de fecha seis de marzo de dos mil trece, envió al Poder Ejecutivo su solicitud para que éste gestione ante el Congreso del Estado, conforme a la Legislación aplicable, la autorización a dicho Gobierno Municipal para llevar a cabo la contratación del financiamiento antes señalado. Que por lo anteriormente mencionado, así como las acciones y los beneficios que traerá consigo la Contratación del Crédito Simple y Constitución de Garantía, y una vez reunidos los requisitos legales correspondientes, resulta procedente realizar los trámites necesarios para lograr la autorización a que se refiere la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, para poder llevar a cabo dicha contratación. Que por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9º de la Ley de Coordinación Fiscal, 57 fracciones VII, VIII y XXIX, 63 fracción I y 79 fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, así como 14 fracción III, 16 fracción I y 24 de la Ley de Deuda Pública Para el Estado Libre y Soberano de Puebla, he tenido a bien someter a la consideración
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de ese H. Cuerpo Legislativo, la siguiente Iniciativa de: DECRETO QUE AUTORIZA AL H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TEHUACÁN, DEL ESTADO DE PUEBLA, PARA QUE DURANTE LA PRESENTE GESTIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL, TRAMITE Y CONTRATE ANTE CUALQUIER INSTITUCIÓN DE CRÉDITO O ENTIDAD FINANCIERA AUTORIZADA POR LA LEGISLACIÓN FEDERAL APLICABLE, FINANCIAMIENTOS Y/O EMPRÉSTITOS HASTA POR UN MONTO DE $41,250,000.00 (CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), POR UN PLAZO NO MAYOR A CINCO AÑOS. ARTÍCULO PRIMERO.- Se autoriza al H. Ayuntamiento del Municipio de Tehuacán, Puebla, para que con base en el análisis técnico relativo al dictamen de capacidad de pago y endeudamiento que emita la Secretaría de Finanzas, de conformidad a lo señalado por los artículos 15 fracción VI y 19 de la Ley de Deuda Pública para el Estado Libre y Soberano de Puebla, pueda tramitar y contratar durante la presente gestión de Administración Municipal, ante cualquier Institución de Crédito o Entidad Financiera autorizada conforme a la legislación aplicable, el otorgamiento de financiamientos y/o empréstitos, hasta por un monto de $41,250,000.00 (Cuarenta y un millones doscientos cincuenta mil pesos 00/100 Moneda Nacional), más accesorios financieros, por un plazo no mayor a cinco años. Asimismo, se autoriza al H. Ayuntamiento del Municipio de Tehuacán, Puebla, a establecer los mecanismos financieros que procedan, y celebrar de conformidad con las disposiciones legales aplicables, los actos jurídicos necesarios para que se garantice el pago y en su momento, se constituya como fuente de pago de las obligaciones que hayan contraído las participaciones que en ingresos federales corresponden al Municipio, así como los demás ingresos de su propio presupuesto que sean susceptibles de ello, de conformidad con la legislación aplicable. En caso de que los mecanismos a que se refiere el párrafo anterior
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se formalicen a través de fideicomisos, éstos no serán considerados, en ningún caso, parte de la administración pública paramunicipal. La afectación de las participaciones que en ingresos federales les correspondan, así como de los demás ingresos que garanticen las obligaciones que pretendan contraerse, se realizarán en los términos, condiciones y porcentajes que se pacten en los convenios de adhesión o actos jurídicos que para tales efectos se celebren. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se faculta al H. Ayuntamiento del Municipio de Tehuacán, Puebla, para que previas las aprobaciones legales correspondientes, y con base en el análisis técnico relativo al dictamen de capacidad de pago y endeudamiento que emita la Secretaría de Finanzas, de conformidad a lo señalado por los artículos 15 fracción VI y 19 de la Ley de Deuda Pública para el Estado Libre y Soberano de Puebla, pueda tramitar las modificaciones a las operaciones de financiamiento que se hubieren celebrado con base en el presente Decreto, las cuales se llevarán a cabo en términos de las disposiciones legales aplicables, siempre y cuando su monto no sea superior a lo autorizado y contratado originalmente, además de que se logren mejoras en las condiciones financieras sobre pasivos, considerando los principios de economía, eficiencia, calidad, imparcialidad y honradez. ARTÍCULO TERCERO.- Los financiamientos y/o empréstitos, así como sus modificaciones que se contraten con apoyo en esta autorización, se destinarán a la inversión pública productiva en términos de lo dispuesto por los artículos 117 fracción VIII de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, 57 fracción VIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y 8 de la Ley de Deuda Pública para el Estado Libre y Soberano de Puebla. ARTÍCULO CUARTO.-Se faculta al H. Ayuntamiento del Municipio de Tehuacán, Puebla, para que pueda documentar créditos puente ajustándose a los montos máximos y requisitos que se establezcan en los títulos de crédito y/o convenios que al efecto se celebren con
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relación a los financiamientos y/o empréstitos que le sean otorgados por Instituciones de Crédito o Entidades Financieras Autorizadas por la Legislación Federal aplicable hasta por el monto a que se refiere el presente Decreto. Los créditos puente se destinarán a cubrir el costo del proyecto de las obras, adquisiciones de materiales para las mismas e iniciación de los trabajos respectivos, considerándose su importe como partida inicial de la disposición del crédito definitivo, al formalizarse éste, dentro del plazo fijado para el vencimiento del (o los) pagaré(s) correspondiente(s). ARTÍCULO QUINTO.- Los pagarés y/o instrumentos legales que se suscriban con motivo de las operaciones de financiamiento y/o empréstito que se contraten con base en esta autorización, deberán ajustarse a los requisitos fijados por el Reglamento del Artículo 9° de la Ley de Coordinación Fiscal en materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios, para efectos de su inscripción en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios que lleva la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ARTÍCULO SEXTO.- Las cantidades que disponga el acreditado en el ejercicio de los financiamientos y/o empréstitos que le sean concedidos con apoyo en esta autorización, podrán causar intereses normales a las tasas que tengan aprobadas las Instituciones de Crédito autorizadas o Entidades Financieras autorizadas por la Legislación Federal, o de acuerdo a los que se convengan, tasas que serán revisables cuando así se precise en el Contrato de Apertura de Crédito, Convenio o Título de Crédito que se celebre al efecto. Además, se podrá convenir el pago de intereses moratorios de acuerdo a las tasas que para ello tengan aprobadas las Instituciones acreditantes o Entidades Financieras autorizadas por la Legislación Federal y consten en el documento en que se formaliza el financiamiento y/o empréstito.
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ARTÍCULO SÉPTIMO.- El importe de la totalidad de las obligaciones a cargo del acreditado conforme a los Contratos de Apertura de Crédito, Convenios, Títulos de Crédito o Actos Jurídicos similares que se celebren con apoyo en esta autorización, será cubierto en los plazos que se fijen en estos instrumentos legales, mediante exhibiciones con vencimiento semestral, trimestral o mensual, pudiendo ser integradas con abonos mensuales, según se pacte, que comprendan capital e intereses, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable. La presente autorización considera el Servicio de la Deuda Pública, así como la celebración de operaciones financieras de cobertura, que tiendan a evitar o reducir riesgos económico-financieros derivados de los financiamientos y/o empréstitos obtenidos, en términos de los artículos 2 fracción XV y 21 de la Ley de Deuda Pública para el Estado Libre y Soberano de Puebla, sin menoscabo del monto total a que se refiere este Decreto. Los plazos pactados podrán ser modificados por Convenio entre las partes, siempre y cuando no exceda el término previsto en el Artículo Primero de este Decreto. ARTÍCULO OCTAVO.- Las afectaciones a que se refiere este Decreto, se inscribirán tanto en el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos del Estado, como en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, el Reglamento del artículo 9º de la Ley de Coordinación Fiscal en materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios, la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios, la Ley de Deuda Pública para el Estado Libre y Soberano de Puebla y demás disposiciones aplicables. El trámite de inscripción de las garantías a que se refiere el párrafo anterior podrá ser efectuado indistintamente por el acreditado, las Instituciones de Crédito o las Entidades Financieras Autorizadas por
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la Legislación Federal aplicable, cuando sean éstas las acreditantes. ARTÍCULO NOVENO.- La adjudicación y ejecución de las obras o adquisiciones de bienes que sean objeto de la inversión de los financiamientos y/o empréstitos a que se refiere esta autorización, se sujetarán a las disposiciones de las Leyes Federales o Locales, aplicables, según sea el caso. ARTÍCULO DÉCIMO.- El H. Ayuntamiento del Municipio de Tehuacán, Puebla, deberá incluir en sus respectivos presupuestos de egresos de los ejercicios fiscales correspondientes, las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir en su totalidad, el pago del Servicio de la Deuda Pública a su cargo en el ejercicio fiscal de que se trate, en tanto existan obligaciones pendientes de pago asociadas a los contratos, convenios y actos jurídicos en general que se suscriban con base en la autorización a que se refiere el presente Decreto. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación. SEGUNDO.- El monto de las modificaciones que se realicen en términos de lo señalado en el Artículo Segundo del presente Decreto, no se considerará dentro del monto autorizado en el artículo primero del mismo. TERCERO.- Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto. Dado en la sede del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
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Zaragoza, a los seis días del mes de marzo de dos mil trece. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA RAFAEL MORENO VALLE ROSAS
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO
CC. DIPUTADOS DE LA “LVIII” LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO PRESENTE RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, y CONSIDERANDO Que el Plan Estatal de Desarrollo 2011-2017, como instrumento rector de la administración pública, señala que gobernar es atender las necesidades y demandas de los ciudadanos en forma oportuna, haciendo el mejor uso de los recursos públicos, con honestidad y transparencia, mejorando de manera constante el desempeño gubernamental, por lo que para lograr lo anterior, se requiere de un gobierno comprometido, moderno e innovador que realice sus funciones de forma eficiente y eficaz. Que el referido instrumento de planeación se estructura en cuatro Ejes estratégicos, siendo uno de estos el de “Gobierno honesto y al servicio de la gente” que tiene como objetivo, articular estrategias y acciones que permitan optimizar la calidad de los servicios que ofrece la Administración Pública Estatal, reduciendo de manera sustancial sus costos de operación y administración. Que los recursos públicos deben ser utilizados para los fines que demanda la sociedad, razón por la cual, es premisa del Gobierno del Estado sujetar su actuar a criterios de austeridad y racionalidad, siendo necesario reorientar los recursos públicos asignados a actividades administrativas hacia proyectos estratégicos que impulsen el desarrollo económico y social del Estado. Que en ese contexto, con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil doce, se publicó en el órgano de difusión oficial de la Entidad, el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla,
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teniendo como uno de sus objetivos hacer más eficaz y eficiente la gestión gubernamental, para atender las necesidades de la población y a la vez resolver los problemas que afronte el propio gobierno, transformando a la Secretaría de Servicios Legales y Defensoría Pública en la Consejería Jurídica del Gobernador, con el propósito de que esta instancia funja como el área de asesoría legal del Titular del Ejecutivo Estatal, responsable de atender jurídicamente los asuntos en que el mismo intervenga o encomiende, la que operará con una menor estructura y funciones. Que en consecuencia, se adicionó a la Secretaría General de Gobierno, la facultad de prestar, a través de la unidad administrativa o instancia correspondiente, la asistencia jurídica gratuita en el fuero común, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de otorgar la misma a las personas que carezcan de recursos económicos, que tengan notorio atraso intelectual y aquellas que por su condición o disposición de la Ley, merezcan especial protección, frente a las que se encuentren en la situación contraria. Que para tales efectos, se ha determinado que la Secretaría General de Gobierno cuente con un área administrativa que se denominará “Defensoría Pública”, que será responsable de prestar la defensa penal y la asistencia jurídica gratuita en el fuero común, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; razón por la cual, es necesario actualizar el marco jurídico que rige la prestación del servicio de la defensoría pública, reemplazando las actuales referencias a la Secretaría de Servicios Legales y Defensoría Pública. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 63 fracción I, 79 fracciones II y VI y 84 segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 2 y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado
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de Puebla, someto ante ese H. Congreso del Estado la siguiente Iniciativa de: DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SERVICIO DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 2, las fracciones IV, V, VI, VII, VIII y XI del 3, 5, el último párrafo del 6, la fracción IV y el último párrafo del 7, 8, el primer párrafo del 9, el primer párrafo del 13, 14, 20, las fracciones XI y XII del 24, 32, los párrafos primero y último del 35, 36, el primer párrafo del 40 y el 45, todos de la Ley del Servicio de la Defensoría Pública del Estado de Puebla, para quedar en los términos siguientes: Artículo 2.- La aplicación de la presente Ley corresponde a la Secretaría General de Gobierno a través de la Defensoría Pública del Estado. Artículo 3.- … I. a III. … IV. Defensoría Pública: A la Defensoría Pública del Estado a cargo de la Secretaría General de Gobierno; V. Defensa: Al conjunto de actos jurídicos, hechos valer para salvaguardar un derecho; VI. Gestión: A la acción de promover la intervención de las dependencias y entidades de la administración pública; VII. Patrocinio: A la intervención en los términos del Capítulo Tercero del Libro Primero del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla;
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VIII. Representación: A la actuación en nombre de otro ante las autoridades competentes en materia laboral; IX. Se deroga. X. … Artículo 5.- La Defensoría Pública, debe garantizar al Usuario el acceso a la Asistencia Jurídica en asuntos del fuero común, en los términos que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en los respectivos Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, así como las demás leyes aplicables. Art. 6.- … I. a IV. ... La Defensoría Pública podrá establecer los mecanismos que considere pertinentes, para tener por acreditada la falta de recursos económicos del solicitante. Artículo 7.- … I a III … IV. En materia familiar y civil, cuando en un mismo asunto las partes contrarias soliciten el patrocinio o les sea asignado por una autoridad, se otorgará el servicio a quien primero lo hubiese requerido o se le hubiese asignado, quedando impedida la Defensoría Pública para brindarlo a la contraparte. En el supuesto al que se refiere la fracción IV, la Defensoría Pública
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notificará el impedimento a la autoridad que haya asignado el servicio de patrocinio que no fuera otorgado, en todos los casos previstos en el presente artículo, al solicitante que no se beneficie con la Asistencia Jurídica, se le orientará para que acuda ante las instancias que presten un servicio equivalente. Artículo 8.- La Defensoría Pública, prestará Asistencia Jurídica en todo el territorio del Estado, a través de Defensores Públicos, quienes serán asignados en los diferentes distritos judiciales. Artículo 9.- Para el cumplimiento de esta Ley, la Defensoría Pública, realizará acciones que permitan: I. a III. … Artículo 13.- La Asistencia Jurídica que preste la Defensoría Pública en asuntos distintos de la materia penal, se retirará cuando el usuario: I. a VI. … Artículo 14.- El Defensor Público informará por escrito a su superior jerárquico inmediato, la causa que motive el retiro de la Asistencia Jurídica, quien, de determinar su procedencia le instruirá, lo haga por escrito del conocimiento al usuario y, en su caso, de la autoridad competente, concediéndole al usuario un término improrrogable de quince días para que tome las medidas pertinentes. Transcurrido el término señalado se retirará la Asistencia Jurídica, sin responsabilidad para el Defensor Público o para la Defensoría Pública. Artículo 20.- Los Defensores Públicos son servidores públicos de confianza y serán asignados a la adscripción que determine el titular de la Defensoría Pública, atendiendo a las necesidades del servicio y de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Será causa suficiente para la pérdida de confianza, el incumplimiento a las obligaciones asignadas a los Defensores Públicos, así como la
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detección de irregularidades prevista en el artículo 28, debiendo la Defensoría Pública de conformidad con la normatividad aplicable.
de que si el recurrente no cumple dentro del término de tres días se desechará de plano.
Artículo 24.-…
Artículo 40.- El titular de la Defensoría Pública al resolver el recurso podrá:
I. a X. … XI. Asistir y acreditar los cursos de actualización y especialización profesional que determine la Defensoría Pública; XII. Acreditar las evaluaciones de conocimientos que aplique la Defensoría Pública; y XIII. … Artículo 32.- En virtud del Servicio Civil de Carrera al que se refiere el presente Capítulo, la Defensoría Pública elaborará conforme a las normas aplicables, un programa anual de capacitación y estímulos. Artículo 35.- El escrito de interposición del recurso de inconformidad deberá estar firmado por el interesado, salvo que no sepa o no pueda firmar, caso en el cual imprimirá su huella digital. Se presentará ante el titular de la Defensoría Pública y expresará:
I. a IV.… Artículo 45.- Cuando la actuación del Defensor Público pudiera implicar responsabilidad penal, el titular de la Defensoría Pública informará de ello a la autoridad competente. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el día de su publicación. SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones contravengan lo dispuesto por el presente Decreto.
Dado en la sede del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil trece.
I. a IV. …
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
En el caso que sea promovido por el representante legal del usuario, al escrito se acompañará carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y de los testigos ante la propia Defensoría Pública.
RAFAEL MORENO VALLE ROSAS
Artículo 36.- Si el escrito por el cual se interpone el recurso, fuere oscuro, irregular o no cumpliera con los requisitos señalados en el artículo anterior, el titular de la Defensoría Pública, señalando en concreto sus defectos u omisiones, prevendrá al recurrente, por una sola vez, para que lo aclare, enmiende o complete, con el apercibimiento
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que
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO EL SECRETARIO DE SERVICIOS LEGALES Y DEFENSORÍA PÚBLICA JOSÉ MONTIEL RODRÍGUEZ
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CC. DIPUTADOS DE LA “LVIII” LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO PRESENTE RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, y CONSIDERANDO Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 20, establece que el proceso penal será acusatorio y oral, y se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. Asimismo, en su artículo 21 refiere que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en sus respectivas competencias, así como que la actuación de las instituciones policiales se rige por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos. Que el Plan Estatal de Desarrollo 2011-2017 es un instrumento de política pública que atiende a las necesidades y refleja las aspiraciones de los poblanos, en ese sentido, busca impulsar la protección de la sociedad estableciendo un modelo de coordinación, prevención y reacción en materia de Seguridad Pública; asimismo, indica que para tener un entorno de Paz Social y Gobernabilidad, es necesario fomentar una nueva cultura de legalidad, lo que implica entre otras acciones, la actualización del marco legal en materia de Seguridad Pública. Que la reforma constitucional del 18 de junio de 2008 requiere para su funcionamiento integral diversas modificaciones al marco legal
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que rige la actuación de las instituciones de Seguridad Pública y Procuración de Justicia. Que con fecha 14 de septiembre de 2012, se publicó el Decreto por el que se reforma la Ley de Ejecución de Medidas Cautelares y Sanciones Penales para el Estado de Puebla, la cual en su Título Noveno, establece el procedimiento de evaluación de riesgos de imputados, así como el seguimiento de las medidas cautelares impuestas por el Juez de Control, distintas a la prisión preventiva. Así, con la presente iniciativa de reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla y la Ley de Seguridad Pública del Estado de Puebla, se faculta expresamente a la Secretaría de Seguridad Pública para que desarrolle la función de evaluación de riesgo que representan los imputados, así como la supervisión y seguimiento de las Medidas Cautelares impuestas por el Juez de Control, contribuyendo de esta manera en la transformación de la Justicia Penal en el Estado de Puebla, para que se desarrolle de forma eficaz. Asimismo, y dentro del nuevo modelo de justicia penal, resulta oportuno regular la figura de la Policía Procesal, misma que se conformará por personal especializado y debidamente capacitado para brindar seguridad en las salas en que se desarrollen los juicios orales. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 63 fracción I, 79 fracciones II y VI y 84 segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 2 y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, someto ante ese H. Congreso del Estado la siguiente Iniciativa de: DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA Y DE LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA
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ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA la fracción XX del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, para quedar como sigue: ARTÍCULO 48.- … I a XIX.- … XX.- Realizar las funciones de evaluación de riesgos que representen los imputados, así como la supervisión y seguimiento de las medidas cautelares distintas a la prisión preventiva impuestas por los Jueces de Control; XXI a XXXIX.- … ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los incisos c) y d) de la fracción I del artículo 9, las fracciones XIII, XIV, XV, XVI y XVII del 17; se DEROGA la fracción XVIII del 17; y, se ADICIONA el inciso e) a la fracción I del artículo 9, todos de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Puebla, para quedar como sigue: Artículo 9.- … I.- … a) y b) … c).- Policía Bombero; d).- Policía Custodio; y e).- Policía Procesal. II.- …
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Artículo 17.- … I a XII.- … XIII.- Realizar las funciones de evaluación de riesgos que representen los imputados, así como la supervisión y seguimiento de las medidas cautelares, distintas a la prisión preventiva impuestas por los Jueces de Control; XIV.- Diseñar, aplicar y, en su caso, coordinar, estrategias, planes y programas para cumplir con las funciones de evaluación de riesgos, supervisión y seguimiento de las medidas cautelares, distintas a la prisión preventiva impuestas por los Jueces de Control; XV.- Cumplir los acuerdos del Sistema en materia de prevención del delito; XVI.- Participar en la integración del Programa Estatal de Seguridad Pública; y XVII.- Las demás que las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y convenios le atribuyan, así como las que le designe o delegue el Titular del Ejecutivo o el Sistema. XVIII.- Se deroga. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el día de su publicación. SEGUNDO.-
Se
derogan
todas
aquellas
disposiciones
que
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contravengan lo dispuesto por el presente Decreto.
C.C. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO PRESENTES
Dado en la sede del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil trece.
El suscrito Diputado Gerardo Mejía Ramírez, integrante del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional de la Quincuagésima Octava Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57, 59, 61 fracciones VI y VII, 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; y, 120 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, someto a consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente INICIATIVA DE DECRETO de conformidad con los siguientes:
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RAFAEL MORENO VALLE ROSAS
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO
EL ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA
ZEFERINO JUAN SÁNCHEZ ZARZA
CONSIDERANDOS Con el fortalecimiento de la familia y la protección de todos sus integrantes se gana más que la satisfacción del deber cumplido, ya que al ser esta la base de la sociedad es posible mejorar el funcionamiento del Estado en la medida que la familia cuente con los medios y herramientas suficientes para consolidarse como célula impulsora del desarrollo. Es importante enfocar nuestros esfuerzos en el combate y prevención de conductas antisociales que lastimen la salud y dignidad de niños, mujeres y hombres que llevando una vida en común son víctimas de la inestabilidad, lo cual los orilla a cometer acciones que van en contra del bienestar de sus seres queridos. En pleno siglo XXI podemos percatarnos que en gran número de hogares mexicanos siguen vigentes conductas de violencia y maltrato que como ya sabemos lastiman en mayor medida a los más vulnerables, como lo son mujeres y niños. Para el caso, es importante observar lo señalado en el artículo 284
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bis del Código Penal del Estado, el cual considera como delito de violencia familiar a la agresión física o moral de manera individual o reiterada, que se ejercita en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma, con afectación a la integridad física o psicológica o de ambas, independientemente de que pueda producir afectación orgánica. Como sabemos, dentro del sistema de justicia se ha procurado promover figuras que garanticen la economía procesal y financiera, pero sobretodo, que permitan a las partes dirimir sus controversias de manera pronta, pacífica y atendiendo su voluntad, siempre y cuando la misma se apegue a derecho.
facilidad a las personas que sufren de violencia familiar para poder tomar una decisión libre, ajena a cualquier presión, y de esa forma, si opta por dar una nueva oportunidad a su agresor, hacerlo mediante la figura del “perdón del ofendido”, misma que está contemplada en el artículo 284 quáter del Código Penal del Estado. Por lo anteriormente expuesto someto a su consideración la siguiente iniciativa de: DECRETO POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMA Y ADICIONA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 395 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
Tal es el caso de la mediación, misma que según el artículo 395 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social tiene por objeto que el querellante y el inculpado encuentren formas alternativas de solución al conflicto de índole penal, con el fin de que busquen de manera conjunta y pacífica un acuerdo satisfactorio que termine con la prosecución procesal.
Artículo 395.- La mediación tiene por objeto que el querellante y el inculpado, asistido de uno o varios mediadores, encuentren formas alternativas de solución al conflicto de índole penal, que diriman ante los órganos de procuración e impartición de justicia, con el fin de que busquen de manera conjunta y pacífica un acuerdo satisfactorio que termine con la prosecución procesal.
Si bien es cierto, aún y cuando estamos de acuerdo con la implementación de los medios alternativos de solución de controversias por todas las ventajas que los mismos conllevan, estamos consientes y así se ha procurado plasmar en la propia legislación, de que existen delitos en que por su naturaleza y atendiendo a los bienes y derechos que afectan, son inoperantes estas figuras jurídicas, como es el caso del delito de violencia familiar.
La mediación será procedente únicamente en delitos de querella, con excepción del delito de violencia familiar sancionado en el Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.
Hacer lo contrario implicaría enfrentar al agredido con su agresor, lo cual lo colocaría en una situación de desventaja, indefensión, temor y presión psicológica que podría orillar al primero a tomar una decisión errónea y con ello continuar con el círculo vicioso en el que muchas veces se convierte la violencia familiar. Estamos y seguiremos estando a favor de la familia y de su consolidación, sin embargo, consideramos indispensable otorgar la
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. PUEBLA, PUE., A 02 DE ABRIL DE 2013 ATENTAMENTE DIP. GERARDO MEJÍA RAMÍREZ
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C.C. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA PRESENTE Los suscritos Diputados Gerardo Mejía Ramírez y Elvia Suarez Ramírez, integrantes del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional de la Quincuagésima Octava Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57, 59, 61, fracciones VI y VII, 63 Fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 Fracción II, 144 Fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; y 120 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente INICIATIVA DE LEY de conformidad con los siguientes: CONSIDERANDOS En un contexto internacional, el reconocimiento de los derechos de las víctimas de delitos y violaciones de derechos humanos, es un elemento palpable de los Estados Democráticos. En este sentido, la oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, ha creado unidades destinadas al monitoreo de los derechos de las víctimas del delito. En México, la reforma constitucional en derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, representa el paso más importante que el país ha dado para que todas las personas cuenten con la protección de los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales. Dicha reforma establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
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progresividad. En este tenor, el Estado debe garantizar de manera integral la asistencia y protección a las víctimas, lo cual se logrará con un cuerpo normativo cuyo objetivo sea recoger y desarrollar puntualmente los derechos de éstas, lo que contribuirá de manera decidida al fortalecimiento del Estado democrático y social de Derecho. Esta Ley es una respuesta concreta a la demanda de visibilidad, dignificación y reconocimiento de derechos de las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos, así como del reconocimiento del Estado Mexicano, respecto a sus obligaciones en esta materia. Esta iniciativa recoge las aportaciones de organizaciones de la sociedad civil, de especialistas y de activistas en derechos humanos, con el objetivo de tomar en consideración a las víctimas de la comisión de un ilícito o de la violación de derechos humanos, que históricamente habían sido ignoradas. El objeto de la Ley es establecer en el Estado de Puebla, un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, en beneficio de las víctimas, que posibiliten el goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación integral y garantías de no repetición. Que el transitorio Séptimo de la Ley General de Víctimas otorga un plazo de 180 días naturales al Congreso del Estado para armonizar los ordenamientos jurídicos estatales con la Ley General de Víctimas. Considerando que los derechos de las víctimas no deben de quedarse como una declaración formal de intenciones y que deben de estar reconocidos y garantizados por el ordenamiento jurídico
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positivo correspondiente, para así poder ser ejercidos de manera eficaz en el Estado de Puebla, sometemos a su consideración la siguiente Iniciativa de: LEY DE ATENCIÓN, ASISTENCIA Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA: TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Capítulo I De los alcances y conceptos de la Ley
físico, mental, emocional, o en general cualquiera deterioro a su integridad, bienes o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos, reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado Puebla y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Artículo 4.- Son víctimas indirectas, los familiares o personas que tengan relación inmediata con la víctima directa y toda persona que de alguna forma sufra daño o peligre en su esfera de derechos por auxiliar a una víctima.
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia general en todo el Estado, en términos de lo dispuesto por los artículos 7 y 12 fracción IV de la Constitución Política de Estado Libre y Soberano de Puebla, y tiene por objeto establecer el conjunto de medidas jurídicas, administrativas, sociales y económicas en beneficio de las víctimas, que permitan hacer efectivo el goce y ejercicio de sus derechos a la verdad, la justicia y a la reparación integral, de modo que se reconozca su condición a través de acciones que las dignifiquen, tendentes a la recuperación como sujetos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes, promoviendo la igualdad de oportunidades y la eliminación de cualquier forma de discriminación.
Este mismo carácter lo tienen los grupos, por lo hechos que la ley señale como delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que su objeto se vincule con aquellos.
Artículo 2.- La presente Ley regula la atención, asistencia, protección y reparación integral a favor de las víctimas, disponiendo las normas y procedimientos legales y administrativos para que éstas accedan a los derechos establecidos.
Las víctimas gozarán sin distinción alguna, de las mismas garantías, beneficios, derechos, atención, asistencia, protección y demás acciones a su favor que esta Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales sobre la materia y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla señalen.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderán por víctimas directas a aquellas personas que individual o colectivamente, hayan sufrido directamente algún daño o menoscabo económico,
Artículo 6.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
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Artículo 5.- La calidad de víctima se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor o responsable del daño; con la relación de parentesco que exista con aquella ó por el reconocimiento desprendido de cualquier procedimiento de carácter judicial o administrativo.
I. Ajustes razonables. Las modificaciones y adaptaciones necesarias
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y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; II. Asesor Jurídico: Asesor Jurídico Estatal de Atención a Víctimas, designado por la Procuraduría General de Justicia. III. Asesor Victimológico. El profesional encargado de brindar atención especializada en forma directa y personalizada a la víctima; IV. Asistencia. Al conjunto de medidas y políticas públicas de orden jurídico, económico, social, entre otros, a cargo del Estado, orientadas a restablecer la vigencia de los derechos de las víctimas, así como brindarles condiciones para llevar una vida digna y promover su incorporación a la vida social y económica; V. Atención. La acción de dar información, orientación y canalización médica, jurídica y psicosocial a la víctima, con el propósito de facilitar el ejercicio de sus derechos a la verdad, justicia y reparación integral; VI. Atención Victimológica. El conjunto de medidas, programas y recursos necesarios, encaminados a disminuir el impacto ocasionado a la víctima por un hecho victimizante; VII. Daño: Muerte o lesiones corporales, daños o perjuicios morales y materiales, salvo a los bienes de propiedad de la persona responsable de los daños; pérdidas de ingresos directamente derivadas de un interés económico; pérdidas de ingresos directamente derivadas del uso del medio ambiente incurridas como resultado de un deterioro significativo del medio ambiente, teniendo en cuenta los ahorros y los costos; costo de las medidas de restablecimiento, limitado al costo de las medidas efectivamente adoptadas o que vayan a adoptarse;
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y costo de las medidas preventivas, incluidas cualesquiera pérdidas o daños causados por esas medidas, en la medida en que los daños deriven o resulten; VIII. Fondo. El Fondo de Apoyo y Auxilio de las víctimas; IX. Hecho victimizante. Acto u omisión que causa daño físico, económico, social o moral derivado de la comisión de un delito o violación de derechos humanos; X. Interés difuso o colectivo: Corresponde al interés de una pluralidad de personas pertenecientes a un grupo social no organizado y no individualizado o a una comunidad o pueblo indígena; XI. Ley. La Ley de Atención, Asistencia y Protección a las Víctimas del Estado Libre y Soberano de Puebla; XII. Mínimo existencial: Constituye una garantía fundada en la dignidad humana como presupuesto del Estado democrático, y consiste en la obligación del Estado de proporcionar a la víctima y a su núcleo familiar un lugar en el que se les preste la atención adecuada para que superen su condición y se asegure su subsistencia con la debida dignidad que debe ser reconocida a los seres humanos en cada momento de su existencia; XIII Núcleo esencial: Aquella parte del derecho que otorga derechos fundamentales de aplicación directa e inmediata y que tiende a la satisfacción de las necesidades básicas de su titular o titulares; XIV. Procuraduría. La Procuraduría General de Justicia del Estado; XV. Protección. El auxilio y apoyo que se brinde para garantizar la
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seguridad de la víctima por parte de las autoridades obligadas de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; XVI. Proyecto de Vida. La expectativa razonable y accesible de realización y desarrollo personal, familiar y profesional; XVII. Registro. El Registro Estatal de Víctimas del Estado de Puebla; XVIII. Reparación Integral. La reparación del daño a la víctima que deberá ser adecuada, efectiva, rápida y proporcional a las violaciones o daños sufridos. Comprende, según el caso, la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición; XIX. Sistema Estatal. El Sistema Estatal de Atención, Asistencia y Protección a las Víctimas; XX. Victimización. El proceso en el cual la persona o grupo sufre las consecuencias perjudiciales producidas por el hecho victimizante, de índole física, económica, psicológica, moral y social; XXI. Violación de derechos humanos. Todo acto u omisión que afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales; y XXII. Violencia. El uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o en efectivo, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas posibilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones. XXIII. Víctima: Persona que directa o indirectamente han sufrido el menoscabo de sus derechos producto de una violación de derechos humanos o de la comisión de un delito; Artículo 7.- Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a todas las
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personas sin distinción alguna, debiendo equilibrar las condiciones de vulnerabilidad de los intervinientes, incluso mediante la adopción de ajustes razonables en términos de las disposiciones aplicables. Artículo 8.- Toda persona tiene derecho a la seguridad física y patrimonial por lo que la autoridad de forma conjunta y coordinada desarrollará políticas en materia de prevención social del delito con carácter integral, sobre las causas que generan la comisión del delito, conductas antisociales y violaciones a derechos humanos, así como programas y acciones para fomentar en la sociedad valores cívicos y culturales, que induzcan el respeto a la legalidad y a los derechos humanos, a la protección de las víctimas y a una cultura de la paz, para evitar la victimización y fortalecer el tejido social. Artículo 9.- La víctima tiene derecho a continuar con una vida que le permita desarrollarse en sociedad y recuperar su proyecto de vida, por lo que las instituciones públicas impulsarán el apoyo en los diversos aspectos sociales, económicos, de salud y educativos, que conforman un conglomerado de derechos que le permitan el logro de los objetivos que toda persona tiene derecho como integrante de la sociedad. Capítulo II Principios Generales Artículo 10.- En el Estado, todas las autoridades en el ámbito de su competencia tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de las víctimas, de conformidad con las normas relativas a los derechos humanos, que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales sobre la materia y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Artículo 11.- El Estado deberá actuar con la Debida Diligencia, entendiéndose por ésta la prevención, atención, investigación,
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sanción y, en su caso, la reparación a que tienen derecho las personas que han sufrido un hecho victimizante, asumiendo medidas positivas y estrategias integrales para tal fin. Artículo 12.- El Estado reconoce como principios básicos en favor de las víctimas, que toda persona sea considerada como tal, en los términos de esta Ley, y tienen derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación integral y a que la violación de sus derechos no se repita. Artículo 13.- Los principios generales que deberán observarse en el cumplimiento de la presente Ley son, de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes: I. Buena fe. Las autoridades a las que se refiere esta Ley presumirán la credibilidad de las declaraciones de las victimas brindándoles la confianza que favorezca el logro de sus objetivos, incluido el goce y ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes; II. Complementariedad. Los derechos, obligaciones y servicios que establece esta Ley se articulan unos con otros con el propósito final de asistir y proteger a quien ha sufrido un hecho victimizante, por lo que, las autoridades deberán asegurarse de llevarlos a la práctica de manera armónica con el fin de proporcionar una atención integral;
ni sea afectado el núcleo esencial de sus derechos. IV. Empoderamiento y reintegración. Todas las acciones que se realicen en beneficio de las víctimas estarán orientadas a fortalecer su independencia, autodeterminación y desarrollo personal para que puedan lograr, su completa recuperación y asumir el pleno ejercicio de sus derechos.
V. Enfoque especializado y diferenciado. La acción de las instituciones sujetas a la presente Ley, responderá a la particularidad de cada uno de los grupos de víctimas con mayor vulnerabilidad en razón del tipo de daño o delito sufridos, relación de la víctima con el agresor, el perfil psicológico y anímico de la víctima y sus atributos personales, tales como origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, así como en función de la disponibilidad para acceder a medios de ayuda y asistencia;
III. Dignidad.- La dignidad humana es un valor, principio y derecho fundamental base y condición de todos los demás. Implica la comprensión de la persona como titular y sujeto de derechos.
VI. Enfoque transformador. Las Instituciones sujetas al presente ordenamiento deberán realizar, en el ámbito de sus respectivas competencias, los esfuerzos necesarios para que las medidas de atención, asistencia, protección y reparación integral a las que tienen derecho las víctimas, contribuyan a la eliminación de los factores de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes;
En virtud de la dignidad humana de la víctima, todas las autoridades del Estado están obligadas en todo momento a respetar su autonomía, a considerarla y tratarla como fin de su actuación. Igualmente, todas las autoridades del Estado están obligadas a garantizar que no se vea disminuido el mínimo existencial al que la víctima tiene derecho,
VII. Factibilidad. Las Instituciones sujetas a esta ley, están obligadas al diseño de políticas públicas y estrategias operativas viables, sustentables y de alcance definido en tiempo, espacio y previsión de recursos presupuestales, que permitan la articulación e implementación de esta Ley de forma armónica y garanticen la
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vigencia efectiva de los derechos de las víctimas; VIII. Gratuidad. Todos los procedimientos, acciones y cualquier otro trámite que implique el derecho de acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en esta Ley serán gratuitos para la víctima; IX. Integralidad de la víctima e interdependencia de sus dimensiones. Los servicios prestados a las víctimas deberán proporcionarse reconociendo que es un ser con múltiples dimensiones, entre ellas, la física, psicológica, emocional, social, económica y jurídica, y por ello, se deberá tener en cuenta que la atención y tratamiento que se dé a cada una de esas dimensiones tiene repercusiones sobre las demás; X. Interpretación de los derechos de las víctimas. Los derechos de las víctimas previstos en esta Ley deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Constitución Política del Estado y las leyes aplicables en la materia, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia para la víctima; XI. No criminalización. Las autoridades se abstendrán de agravar el sufrimiento de la víctima, así como de tratarla como presunta responsable de la comisión de los hechos que denuncie. Ninguna autoridad o particular podrá especular públicamente sobre la pertenencia de las víctimas a la delincuencia o su vinculación con alguna actividad delictiva. La estigmatización, el prejuicio y las consideraciones de tipo subjetivo deberán evitarse. XII. No discriminación. Los miembros de las instituciones sujetas a esta Ley deberán abstenerse de incurrir en tratos discriminatorios, motivados por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad,
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condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, o cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las víctimas; las autoridades deberán abstenerse de negar la prestación, en los términos que establece esta Ley por prejuzgar o responsabilizar de su situación a las personas que señalen haber sufrido un daño derivado de la comisión de un delito; XIII. No revictimización. Las autoridades a que se refiere esta ley deberán evitar la desatención y el trato inadecuado a las víctimas, tampoco podrán exigir de la víctima acciones o sujeción de ésta a procedimientos que agraven injustificadamente su condición de víctima, ni establecer requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. Asimismo, deberán buscar minimizar la imposición de molestias a las víctimas y que éstas experimenten demoras injustificadas en la atención que se les deba prestar de acuerdo a esta Ley; XIV. Participación conjunta. Con objeto de contribuir a superar la vulnerabilidad de las víctimas, el Estado deberá implementar medidas de, atención, asistencia, protección y reparación integral; en acompañamiento con las víctimas y las organizaciones de las mismas. Las víctimas deberán colaborar con las investigaciones y las medidas para lograr superar su condición de vulnerabilidad, atendiendo al contexto, siempre y cuando las medidas no impliquen un detrimento a sus derechos; XV. Participación social. Sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos, la función pública de atención a víctimas regulada por esta Ley se instrumentará, en los términos de la misma, con la
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participación de los sectores social y privado.
favoreciendo el libre ejercicio autónomo de su voluntad.
XVI. Progresividad y no regresividad. Las autoridades a que se refiere esta Ley, tienen la obligación de realizar las acciones necesarias para garantizar los derechos reconocidos en la misma y no podrán retroceder o supeditar aquellos a niveles o estándares más reducidos de los alcanzados; XVII. Publicidad. Todas las acciones, mecanismos y procedimientos deberán ser públicos, siempre que ello no vulnere los derechos de las víctimas, debiéndose observar los límites fijados por las disposiciones relativas del proceso penal y a la confidencialidad de los datos personales. Los servidores públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán implementar mecanismos de difusión eficaces, a fin de brindar información y orientación a la víctima acerca de los derechos, servicios, mecanismos, procedimientos y recursos a los que pueden acceder.
XXI. Debida diligencia.- El Estado deberá realizar todas las actuaciones necesarias dentro de un tiempo razonable, para lograr el objeto de esta Ley, en especial la prevención, ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada como sujeto titular de derecho. XXII. Máxima protección.- Entendido como la obligación de cualquier autoridad de los tres órdenes de gobierno de velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas del delito y de violaciones a los derechos humanos.
XVIII. Rendición de cuentas. Las autoridades y servidores públicos encargados de la implementación de la Ley estarán sujetos a mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de evaluación que contemplen la participación pública; XIX. Transparencia y acceso a la información. Los servicios, procedimientos y acciones relacionados con las víctimas deberán instrumentarse de manera que garanticen la transparencia de la gestión pública y el acceso a la información pública gubernamental, observando los límites fijados por las disposiciones jurídicas en la materia; así como, a la confidencialidad de la información proporcionada y generada en la atención médica, psicológica, de trabajo social, jurídica y demás datos que integren el expediente de la víctima. XX. Trato Preferente. El personal de las instituciones sujetas al presente ordenamiento, deberán ofrecer a las víctimas un trato con empatía, tacto, paciencia y amabilidad, protegiendo su intimidad y
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Las autoridades adoptarán en todo momento, medidas para garantizar su seguridad, protección, bienestar físico y psicológico e intimidad. TÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS Capítulo I De los Derechos en General Artículo 14.- Las Víctimas a que se refiere esta Ley tendrán los derechos siguientes: I. A la Verdad. Es el derecho que toda víctima, individual o colectiva, tiene a la búsqueda y el hallazgo de un conocimiento seguro y cierto sobre lo acontecido; II. A la Justicia. Toda víctima tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos, mismos que deben impartirla en los plazos y términos establecidos en las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales; y
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III. A obtener la Reparación Integral. Toda víctima tiene derecho a acceder a las medidas establecidas en esta Ley, que permitan dignificar y aliviar los daños sufridos, a compensar las pérdidas materiales, morales y sociales, causadas por la violación a sus derechos. Artículo 15.- Las víctimas tendrán además de los señalados en otros ordenamientos legales, los derechos siguientes: I. Recibir un trato de respeto a su dignidad y comprensivo por parte de los servidores públicos y de las instituciones responsables del cumplimiento de esta Ley; II. Obtener desde la comisión del hecho victimizante, asistencia médica y psicológica de urgencia, profesional y especializada; III. Solicitar, acceder y recibir, en forma clara, precisa y oportuna la información oficial necesaria para lograr el pleno ejercicio de cada uno de sus derechos; IV. Ser asesorados y representados jurídicamente por el Ministerio Público, en el proceso penal, salvo los casos en que el asesor victimológico intervenga conforme lo determine esta Ley; V. Solicitar la reparación del daño, incluyendo el pago de los tratamientos que como consecuencia del hecho victimizante sean necesarios para su recuperación; VI.
Obtener garantía de la reparación de daños y perjuicios;
VII. Recibir asistencia social y médica que requieran, en los hospitales y clínicas del sector público del Estado y en las instituciones privadas con las que se haya establecido convenio para tal efecto; VIII. Recibir información adecuada y oportuna respecto a las instituciones a las que puede acudir para su atención y protección,
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los servicios a los que puede acceder y los procedimientos para ello; IX. Obtener una atención integral, con perspectiva de género y la prestación de los servicios de salud a que se refiere la Norma Oficial Mexicana respectiva, en materia de violencia familiar, sexual y contra las mujeres; X. Al resguardo de su identidad y otros datos personales, en los casos previstos en la fracción V del apartado C, del artículo 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; XI. Que se les asigne traductor o intérprete, cuando no comprendan el idioma español, no se expresen con facilidad o tengan algún impedimento para escuchar, comprender o darse a entender, permitiéndoseles hacer uso de su propia lengua o idioma, además, en su caso, de hacer los ajustes razonables definidos en el Código de Procedimientos Penales; XII. En el caso de ser integrantes de pueblos y comunidades indígenas, de oficio se les nombrará un intérprete, a fin de que puedan expresarse en su propia lengua; XIII. Efectuar la diligencia de identificación del probable responsable, en un lugar donde no pueda ser vista por éste, si así lo solicitan; XIV. Protección de su intimidad contra injerencias ilegítimas, a contar ella y sus familiares con medidas de protección eficaces cuando su vida, integridad o libertad personales sean amenazadas o estén en riesgo en razón de su condición; XV. Ser escuchadas por el servidor público respectivo, antes de que éste decida lo conducente sobre el tema que le atañe; XVI. A que se avise a las autoridades correspondientes de forma
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inmediata, cuando se trate de víctimas extranjeras; XVII. A que se realicen las acciones tendentes a la reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización su núcleo familiar se haya dividido; XVIII. Retornar a su lugar de origen o ser reubicadas voluntariamente de forma segura y digna; XIX. Acudir y participar en espacios de diálogo institucional; XX. Ser beneficiarias de las acciones afirmativas y programas sociales implementados por el Estado para proteger y garantizar su derecho a la vida en condiciones de dignidad; XXI. Participar de forma organizada en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención, asistencia, protección y reparación integral; XXII. A que se les otorgue, en los casos que procedan, la ayuda provisional correspondiente; XXIII. Trabajar de forma colectiva para la defensa de sus derechos, incluida su reincorporación a la sociedad y contar con espacios donde se trabaje el apoyo individual o colectivo; y XXIV. Los demás señalados por la Constitución Política del Estado, esta Ley y otras disposiciones aplicables en la materia. Capítulo II De los Derechos de las Víctimas antes y durante el Proceso Penal Artículo 16.- Toda víctima tiene derechos que puede hacer valer ante la autoridad competente, a fin de garantizar su integridad física, moral, psicológica y patrimonial. Los derechos a que hace referencia la presente Ley, tendrán aplicación durante las fases o etapas de:
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I. Victimización. Comprende desde la tentativa o consumación del delito hasta la presentación de la denuncia o querella ante la autoridad competente; II. Investigación. Comprende desde el momento en que se presenta la denuncia o querella por la víctima, hasta el término de la actividad del Ministerio Público con la determinación que recaiga a dicha investigación o indagatoria; III. Proceso. Comprende desde el momento en que el Juez competente emite el auto de vinculación a proceso contra un imputado, hasta la emisión de la sentencia; IV. Recursos. Comprende todo medio de impugnación contra las determinaciones de la autoridad correspondiente, que sea presentado por la víctima, el imputado o sentenciado; V. Ejecución de sentencia. La cual comprende desde el asilamiento del sentenciado, hasta la obtención de su libertad, una vez purgada su condena; y VI. Recuperación. Comprende desde el momento en que se presenta la denuncia o querella, hasta que se determine que a la víctima se le han asegurado las condiciones establecidas en esta Ley. Artículo 17.- De conformidad a lo establecido en el Código de Procedimientos Penales para el Estado y en este ordenamiento, las víctimas tendrán, durante la investigación, los derechos siguientes: I. Presentar denuncia por hechos probablemente constitutivos de delito y que el Ministerio Público o la policía la reciba y actúe con oportunidad; II. Coadyuvar en el proceso penal con el Ministerio Público, proporcionándole todos los datos o elementos de prueba con los que
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cuente e intervenir durante el juicio de acuerdo a lo establecido en el Código Penal Adjetivo; así como obtener la información oportuna sobre la situación que guarda el proceso desde su inicio hasta su conclusión; III.
Recibir asesoría jurídica;
IV.
Recibir asistencia victimológica;
V. Que se hagan valer sus derechos humanos y garantías previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y demás ordenamientos legales, federales y locales, aplicables en la materia; VI. Que el Ministerio Público deje constancia dentro de la Carpeta de Investigación de la lectura y explicación de sus derechos a que se refiere el artículo 20, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley; VII. Ley;
Que se les hagan saber los beneficios que señala la presente
VIII. Que la autoridad les brinde los servicios que constitucionalmente tienen encomendados, con legalidad, objetividad, honradez, lealtad, imparcialidad, profesionalismo, eficiencia y con la máxima diligencia; IX. Que se les realice una valoración médica o psicológica, según el caso, por personal especializado, previa a interponer su denuncia, querella o rendir su comparecencia ministerial, siempre que su estado psíquico, emocional o físico, lo requiera; X.
Solicitar al Ministerio Público o al Juez de Control competente,
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las medidas cautelares o providencias necesarias que garanticen su protección; XI. Que los servidores públicos los traten con atención y debido respeto a su dignidad, absteniéndose de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, abuso o ejercicio indebido de la autoridad; XII. Que ningún servidor público por sí o por interpósita persona les solicite, acepte o reciba, beneficios adicionales a las contraprestaciones que el Estado les otorga por el desempeño de su función; XIII. Comparecer ante el Ministerio Público para aportar los datos necesarios que sustenten los requisitos para el ejercicio de la acción penal o los conducentes para la imposición de una pena, determinar el monto del daño, su reparación material, así como el aseguramiento y embargo precautorio para dicho efecto; XIV. Que se les faciliten todos los datos que soliciten permitiéndoseles en cualquier momento el acceso a los registros del proceso; XV. Que se realice el reconocimiento, diligencia de identificación o confrontación, en un lugar en que no puedan ser vistos o identificados por parte del imputado; XVI. Que el Ministerio Público solicite la reparación del daño y perjuicios ocasionados por el delito, y se les satisfaga plenamente cuando ésta proceda; XVII. Que el Ministerio Público ejerza su facultad de aseguramiento de bienes, propiedad del imputado y de sus cómplices, en su caso, o bien, solicitar el aseguramiento al Juez correspondiente, de los bienes que sean objeto de extinción de dominio y una vez lograda ésta, se les repare el daño causado;
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XVIII. Solicitar ante la autoridad judicial correspondiente, el embargo precautorio de bienes propiedad del imputado en los términos establecidos por los Códigos Sustantivo y Adjetivo Penales, cuando exista temor fundado de que el presunto responsable del delito pueda ocultar, dilapidar o enajenar sus bienes con la finalidad de evadir la obligación reparadora del daño; XIX. Que el Ministerio Público, realice las diligencias necesarias para garantizar la reparación del daño en los casos correspondientes; así como, solicitar se dicten las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos. Ante la falta de aplicación de esta fracción, podrán ejercer su derecho de acudir directamente ante el Juez de Control o autoridad judicial competente; XX. Impugnar ante la autoridad judicial correspondiente las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de archivo temporal, criterios de oportunidad, por abstenerse a investigar, por acordar el no ejercicio o desistimiento de la acción penal o solicitar la suspensión del procedimiento cuando aún no esté satisfecha la reparación del daño; y XXI.
Los demás que señalen las leyes aplicables.
Artículo 18.- Los Jueces de Control que en el ámbito de sus atribuciones dicten medidas cautelares o providencias necesarias solicitadas por la víctima o el Ministerio Público, deberán garantizar equitativamente los derechos de los indiciados y de aquellos, en estricta aplicación del párrafo décimo cuarto del artículo 16 constitucional.
los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y demás ordenamientos legales, federales y locales, aplicables en la materia; II. A la reserva de su identidad y otros datos personales cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro, delincuencia organizada, y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo momento los derechos de la defensa; III. Que el Juez competente, dicte las medidas cautelares o prevenciones necesarias, para su protección; IV. A comparecer personalmente o a través del asesor victimológico ante el Juez para hacer de su conocimiento y aportar al proceso los datos, pruebas y alegatos conducentes para la comprobación del monto del daño, su reparación y la acreditación de la responsabilidad penal del procesado; V. Que el monto de la reparación del daño se resuelva en términos del Código de Procedimientos Penales, cuando no sea determinado por el Ministerio Público; VI. Que el Juez, al emitir una sentencia condenatoria, incluya de oficio la reparación del daño. Respecto al derecho contemplado en la fracción IV del presente artículo, la víctima podrá ejercerlo de forma directa, sin que sea necesario tener el carácter de coadyuvante del Ministerio Público.
Artículo 19.- La víctima tendrá durante el proceso, de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimientos Penales, los derechos siguientes:
Artículo 20.- En caso del acuerdo reparatorio, que se deba cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
I. Que se hagan valer sus derechos humanos y garantías previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
Artículo 21.- De incumplir sin causa justificada el imputado el acuerdo reparatorio en el plazo fijado en el mismo, a criterio de la autoridad
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jurisdiccional continuará el proceso. En caso de que no se haya fijado plazo se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales. Artículo 22.- El Ministerio Público y el órgano jurisdiccional llevarán un registro de los acuerdos reparatorios, la fecha de su realización y de su cumplimiento. Artículo 23.- De conformidad a lo establecido en el Código de Procedimientos Penales local, la víctima, en la substanciación de los recursos tendrá los derechos siguientes: I. A que el Juzgado o Tribunal le notifique con oportunidad el recurso promovido por el imputado o sentenciado, para ejercer sus facultades adversariales;
II. Ser informada por la autoridad administrativa correspondiente, cuando lo solicite, sobre los resultados del tratamiento de reinserción social al que haya sido sometido el sentenciado y de la obtención de su libertad. Capítulo III De la Reparación Integral Artículo 25.- La reparación integral a la víctima consiste en dignificar y aliviar los daños sufridos, a compensar las pérdidas materiales, morales y sociales, causadas por la violación a sus derechos humanos. Artículo 26.- La reparación del daño es una obligación de los responsables de la comisión de un hecho ilícito o delito. En toda sentencia condenatoria por la comisión de un delito, el Juez competente deberá condenar, de oficio, a la reparación del daño.
II. Presentar argumentos y pruebas en los recursos promovidos por el imputado o sentenciado, los que deben ser valorados por la autoridad correspondiente, pudiendo ejercer ese derecho directamente aun cuando no tenga el carácter de codyuvante del Ministerio Público; y
Artículo 27.- El derecho a obtener la reparación puede ser: individual, colectiva, material, moral y simbólica.
III. Recibir la asesoría necesaria por parte de la unidad administrativa correspondiente para presentar argumentos y pruebas en los recursos que promueva el sentenciado.
II. La reparación colectiva, se orienta a la reconstrucción psicosocial de la colectividad o comunidades afectadas, en su caso, por la violencia. III. La reparación material, comprende todo lo relacionado con la indemnización.
Artículo 24.- En la etapa de ejecución de sentencias a que se refiere el Código de Procedimientos Penales, la víctima tendrá además los derechos siguientes: I. Ser notificada personalmente de cualquier resolución dictada referente al cumplimiento de la sentencia, incluyendo los casos relacionados a los beneficios otorgados; lo anterior para ser oída, por la autoridad competente, en la audiencia que resolverá sobre dichos beneficios; y
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I. La reparación individual, es aquella que se brinda a una persona específica o en lo particular.
IV. La reparación moral, se refiere a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad de lo sucedido. V. La reparación simbólica, es toda prestación realizada a favor de la comunidad en general que tenda a la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.
103
Artículo 28.- Para efectos de Reparación Integral, además de lo establecido en el Código Penal, se deberá observar lo siguiente: I. El Ministerio Público, desde el inicio de la investigación y durante el ejercicio de la acción penal, deberá dictar las medidas conducentes a efecto de recabar pruebas suficientes para acreditar los daños y perjuicios causados a la víctima del hecho victimizante, incluyendo la fijación del monto de la reparación material;
Articulo 29.- Con la finalidad de obtener la reparación integral la víctima además de la reparación obtenida en materia penal podrá buscar complementar dicha reparación por la vía civil. Nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto. Artículo 30.-La reparación integral a la víctima, incluye entre otros:
II. El Ministerio Público, en el momento procesal oportuno, deberá solicitar en caso procedente, la extinción de dominio de los bienes relacionados con la comisión u omisión delictiva en términos de la respectiva Ley de Extinción en el Estado, para efectos de que se aplique el valor correspondiente al pago de la reparación del daño;
I.
La restitución;
II.
La indemnización;
III.
La rehabilitación;
III. El Ministerio Público y la autoridad judicial deberán recibir y proveer el desahogo de las pruebas orientadas a demostrar la existencia del hecho delictuoso, así como el monto de los daños y perjuicios ocasionados, ofrecidos por la víctima;
IV.
La satisfacción; y
V.
La garantía de no repetición.
IV. El juez al resolver una sentencia condenatoria no podrá absolver de la reparación del daño al sentenciado;
Artículo 31.-Se entiende por restitución, la adopción de medidas que devuelvan a la víctima la situación anterior a la comisión del hecho punible o a la violación de derechos humanos.
V. En la resolución judicial, para el pago del valor correspondiente por la reparación del daño, el Juez, deberá tomar en cuenta el valor económico del bien objeto del hecho delictuoso al momento de su afectación o perjuicio material; VI. En caso de que se hallare prófugo el sujeto activo del hecho delictuoso, con la finalidad de evadir la obligación reparadora del daño, la víctima podrán solicitar, a la autoridad judicial correspondiente, el embargo precautorio de bienes propiedad del presunto inculpado, en los términos establecidos por las leyes aplicables; y
I. El goce pleno de los derechos humanos;
VII. El pago de la reparación del daño, se considerará condición forzosa para el otorgamiento de beneficios o tratamientos preliberacionales, cualquiera que sea su denominación.
VII. El regreso a su lugar de residencia;
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II. La libertad, cuando haya privación ilegal de la misma; III. Los derechos jurídicos; IV. La situación social; V. La identidad; VI. La vida familiar;
VIII. La reintegración a su empleo; y
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IX. La devolución de sus propiedades legítimas.
I.
Atención médica;
Artículo 32.- Se entiende por indemnización la compensación y el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el delito y que generalmente asume forma de pago en dinero como reconocimiento de los daños ocasionados y para reparar las pérdidas sufridas.
II.
Atención psicológica;
III.
Servicios jurídicos; y
IV.
Servicios sociales.
La indemnización ha de concederse de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los prejuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos, tales como las siguientes: 1.
El daño físico o mental.
2. La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales. 3. Los daños materiales y la pérdida de ingreso, incluido el lucro cesante. 4.
Los perjuicios morales.
5. Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales. Artículo 33.- Se entiende por rehabilitación, la asistencia y cuidado profesional que la víctima requiere para restablecer su integridad física, psicológica y moral después de la violación a sus derechos, la cual busca facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones de derechos humanos. Artículo 34.- Las medidas de rehabilitación deberán incluir según proceda:
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Artículo 35.- La satisfacción es una medida de carácter no pecuniario que consiste en realizar acciones tendentes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad de lo sucedido. Artículo 36.- Las medidas de satisfacción, proporcionan bienestar y contribuyen a mitigar el dolor de la víctima y entre otras se enuncian las siguientes: I.
Evitar que continúen las violaciones;
II. La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que no provoque más daños o amenace la seguridad, los intereses de la víctima, de sus familiares, de quienes hayan intervenido para ayudarlos y, finalmente, impedir que se produzcan nuevas violaciones; III. La declaración oficial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima; IV. El perdón público que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades; y V. La conmemoración u homenaje a víctimas de casos graves de violación de derechos humanos.
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Artículo 37.- Para la adopción de cualquiera de las medidas señaladas en el artículo anterior, deberá contarse con la anuencia, aceptación y, en su caso, participación de la víctima. Artículo 38.- Las garantías de no repetición, son aquellas dirigidas a evitar que la víctima vuelva a ser objeto del hecho victimizante, que vulneren su derechos. Artículo 39.-Las garantías de no repetición han de incluir, las medidas siguientes: I. Que todos los procedimientos o procesos, civiles y penales se ajusten al marco jurídico aplicable; II. El ejercicio de un control efectivo sobre los servidores públicos de las Instituciones de seguridad y justicia; para que su actuar se ajuste a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus responsabilidades; III. La capacitación y profesionalización, de modo prioritario y permanente de los servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley; IV. La observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, por los funcionarios públicos, inclusive el personal de las áreas de: seguridad, reinserción social, medios de información, servicios médicos, psicológicos y sociales; y V. El diseño e impulso de programas públicos destinados a prevenir y resolver, conflictos sociales. Artículo 40.- El Estado adoptará las medidas necesarias para asegurar las garantías de no repetición previstas en el presente ordenamiento, mediante el fortalecimiento de los diferentes planes y programas que conforman la política pública de prevención y protección de los derechos humanos.
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TÍTULO TERCERO DE LA ATENCIÓN, ASISTENCIA Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS Capítulo I De los Derechos de Atención, Asistencia y Protección Artículo 41.- Las víctimas recibirán atención, asistencia y protección oportunas o de urgencia de acuerdo a las necesidades que tengan relación directa con el hecho victimizante. Se entiende como tales: I. Atención. Acción de dar información, orientación y canalización jurídica y psicosocial a la víctima, con el propósito de facilitar el ejercicio de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral; II. Asistencia. Conjunto integrado de mecanismos, procedimientos, programas, medidas y recursos de orden político, económico, social, cultural, entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política. Entre estas medidas, las víctimas contarán con asistencia médica especializada incluyendo la psiquiátrica, psicológica, traumatológica y tanatológica; y III. Protección. Apoyo y auxilio que se les preste para garantizar su seguridad por parte de las autoridades obligadas de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley y demás ordenamientos. CAPÍTULO II MEDIDAS DE ATENCIÓN, ASISTENCIA Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS
109
Artículo 42.- La atención que se proporcione a la víctima estará libre de prejuicios motivados por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, o cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las víctimas y estará regida bajo el principio de igualdad.
II.
La Procuraduría General de Justicia;
III.
La Secretaría de Finanzas;
IV.
La Secretaría de Salud:
V.
La Secretaría de Seguridad Pública;
Artículo 43.- La atención, protección y asistencia que se otorgue a la víctima, será de acuerdo al tipo de victimización que le hayan generado, observando las características del delito o de la violación de derechos humanos y buscando en todo momento evitar la revictimización.
VI.
La Secretaría de Desarrollo Social;
VII.
La Secretaría de Educación Pública;
VIII. IX.
La Secretaría de Servicios Legales y Defensoría Pública; El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;
CAPÍTULO III De las autoridades competentes en materia de Atención, Asistencia y Protección de Víctimas
X.
El Instituto Poblano de las Mujeres;
XI.
La Comisión Estatal de Derechos Humanos;
Artículo 44.- Las autoridades facultadas para aplicar esta Ley procurarán prestar la atención y protección por medio de dependencias o entidades gubernamentales. Sólo ante la imposibilidad de prestarse por ellas, la autoridad podrá canalizar a la víctima a organismos de asistencia social o de beneficencia privada especializadas en la materia requerida.
XII. Consejo Estatal de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública; y
En caso de que los costos sean cubiertos por la víctima, el Estado reembolsará de manera completa e inmediata el monto total de la atención. Artículo 45.- Son dependencias o entidades para la aplicación de esta Ley y proporcionarán atención y apoyo a la víctima en sus respectivos ámbitos de competencia: I.
La Secretaría General de Gobierno;
110
XIII. La Procuraduría Social de Atención a Víctimas, en los términos de los convenios suscritos entre ésta y el Estado. Asimismo, participará el Poder Judicial del Estado y las demás dependencias y entidades de la administración pública estatal centralizada y descentralizada, y en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvarán al cumplimiento de los objetivos de esta Ley. Artículo 46.- La Procuraduría, en el ámbito de sus atribuciones, vigilará que se respeten los derechos de las víctimas en las distintas etapas del procedimiento penal; y coordinará las acciones tendentes a proporcionarles las medidas a que se refiere esta Ley; para tal efecto, concertará acciones con instituciones públicas o privadas; así como, con otras instituciones que por la naturaleza de sus funciones estén
111
relacionadas con el apoyo a la víctima.
VII.
Artículo 47.- La atención, asistencia y protección a víctimas a que se refiere esta Ley, estará a cargo de la Procuraduría a través de la unidad administrativa que designe, que tendrá entre sus atribuciones el de brindar la debida protección y auxilio a las víctimas y procurarles el goce y ejercicio de sus derechos y las medidas que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales sobre la materia, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y el marco, federal o local, legal aplicable.
Los servicios se prestarán siempre y cuando tengan relación con el hecho victimizante, en términos de esta Ley y de otros ordenamientos legales aplicables.
Artículo 48.- La atención, asistencia y protección a víctimas que brinde la unidad administrativa señalada en el artículo anterior, deberá ser: integral, interdisciplinaria, interinstitucional, secuencial, oportuna y gratuita, considerando como mínimo los servicios siguientes: I. Médico y psicólogo de urgencia. Mismo que cuando no pueda proporcionar directamente, deberá gestionar ante otras instituciones especializadas; II. Jurídico. Otorgándoles el apoyo de un aseso jurídico que les asista, oriente, asesore y represente en todos los actos en que deban intervenir para la defensa de sus derechos; III.
Ginecólogo. Tratándose de delitos sexuales;
IV. Psicoterapéutico. Ya sea de urgencia o de seguimiento y en el caso de requerirse, gestionar su atención en otras instituciones especializadas;
Otros que requieran.
Artículo 49.- El Estado brindará los servicios a que se refiere la presente Ley, a través de profesionales con el carácter de asesores victimológicos debidamente capacitados para el fin requerido. Artículo 50.- El Estado a través de los asesores victimológicos prestará los servicios a que se refiere la presente Ley. Para tal efecto, la unidad administrativa correspondiente deberá cumplir este mandato. Artículo 51.- La unidad administrativa, en el cumplimiento de su objeto, tendrá las atribuciones siguientes: I. Coordinar, organizar, vigilar, y evaluar la atención, protección y asistencia a las víctimas en el ámbito de su competencia; II. Solicitar a cualquier autoridad estatal o municipal, en términos de su competencia y los acuerdos que para dichos efectos se establezcan con éstas, la información necesaria para la adecuada atención a las víctimas; III. Coordinarse con cualquier instancia u organismo privados, para lograr sus fines; IV. Participar en la elaboración de programas para la prevención victimológica;
V. Social. Que les permitan su reinserción a sus actividades cotidianas;
V. Formular y ejecutar programas y campañas de protección a víctimas, así como evaluar sus resultados;
VI. y
VI. Proponer, diseñar y desarrollar programas de vinculación con el Ministerio Público, para que en el ámbito de su competencia, se
Educativo. Que les facilite continuar con su formación escolar;
112
113
dé una atención digna y de calidad a la víctima;
XV.
VII. Organizar y realizar foros de consulta pública, para conocer las expectativas y necesidades de la sociedad en materia de protección a las víctimas;
Artículo 52.- La unidad administrativa contará con dos asesores victimológicos, debidamente capacitados, al menos en las siguientes áreas:
VIII. Diseñar y desarrollar, con el concurso y participación de las instituciones correspondientes, un programa integral de comunicación social para dar a conocer los beneficios de la presente Ley a favor de las víctimas;
I.
Trabajo Social;
II.
Medicina General;
IX. Brindar asesoría técnica y capacitación a las diversas instancias estatales y municipales; así como a organizaciones privadas, sociales y civiles en materia de protección a víctimas: X. Promover acciones específicas de protección a víctimas e involucrar en esta tarea al sector educativo, salud, a las instituciones de educación superior públicas o privadas, sindicatos, agrupaciones empresariales y de comerciantes, sociedades de padres de familia y sociedad civil organizada, entre otros; XI. Proponer reformas jurídicas y administrativas en materia de protección a víctimas; XII. Fomentar la cultura de protección a las víctimas en todo el Estado; XIII. Impulsar la capacitación y profesionalización en materia victimológica, de los servidores públicos en general; XIV. Promocionar la celebración de convenios de coordinación y colaboración con dependencias y entidades vinculadas con las funciones de protección a las víctimas, de la Federación, otros Estados y los Municipios; con el objeto de compartir información y coadyuvar en la formulación de políticas públicas y estrategias adecuadas en la materia; y
114
Las demás que señale la presente Ley.
III. Psicología; IV. Psiquiatría; V.
Jurídica; y
VI.
Las demás que establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 53.- La unidad administrativa correspondiente, a través del área jurídica brindará servicios para que la víctima goce de un acceso igualitario a la justicia, por lo que deberá garantizar: I. La asesoría jurídica especializada para el ejercicio de sus derechos en todas las etapas del proceso; II. La orientación jurídica básica y servicios de mecanismos alternativos de solución de conflictos; III. La defensa para ejercer sus derechos ante los distintos órganos de administración o procuración de justicia; IV. El apoyo para que ejerzan la acción penal como particulares, con la finalidad de hacer efectivo su derecho con base en esta Ley y legislación aplicable; y
115
V.
Las demás que determine el presente ordenamiento.
Artículo 54.- De los servicios legales que brinde la unidad administrativa correspondiente se entenderá: I. Orientación. Servicio que se dará a la víctima en la que se explicará de manera puntual la o las vías por las cuales puede hacer efectivos sus derechos, así como las instancias a seguir y los resultados posibles o consecuencias de ejercitar sus derechos ante algún Órgano de Procuración o Administración de Justicia, la cual se realizará de forma verbal; II. Asesoría. El realizar un estudio y evaluación del caso que exponga la víctima, analizando la información con que cuenta y dando una opinión escrita, recomendando la vía adecuada para la defensa de sus derechos; y III. Servicio de Defensa o Patrocinio Jurídico. Consiste en el ejercicio de las acciones necesarias para la defensa de los derechos de la víctima, e incluyen la preparación de la denuncia respectiva, el diseño de la estrategia procesal para garantizar sus derechos, la intervención directa como representante de la víctima ante el Ministerio Público, Juzgado, Tribunal u otras autoridades competentes. Las cuales deberán realizarse conforme a lo que establecen las leyes aplicables. El servicio de defensa comprende desde la presentación de la denuncia hasta los recursos que procedan previstos en las leyes, incluyendo la reparación del daño.
II. Coordinar con la institución de salud que esté a cargo de la atención de la víctima en una o varias especialidades, para que rinda informes periódicos al Juez de Control y a sus familiares en el que se dé a conocer el avance de la recuperación; III. Gestionar, en los casos que el tipo de atención médica sea especializada y el gobierno estatal no cuente con ella, que dicho tratamiento médico se otorgue a la víctima en otras instituciones que cuenten con la especialidad; y IV. La asistencia médica que reciba la víctima será integral y comprenderá desde atención a heridas leves, hasta la rehabilitación de miembros que se hayan visto afectados, Por tal motivo el sector salud estatal, tendrá la obligación solidaria de responder por toda clase de gastos que se originen a la víctima en esta materia. Artículo 56.- Para el caso de lesiones, enfermedades y trauma emocional provenientes del hecho victimizante, la atención médica y psicológica será proporcionada de manera gratuita en la red de hospitales públicos del Estado. Artículo 57.-Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas del Estado, que brindan servicios de salud, tienen la obligación de prestar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas que la requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión.
Artículo 55.- La unidad administrativa correspondiente en materia de salud, tendrá las facultades y servicios siguientes:
Artículo 58.- Una vez que se le preste a la víctima la atención de urgencias y se logre su estabilización, serán remitidos a las instituciones hospitalarias de las que son derechohabientes para continuar el tratamiento requerido.
I. Atención y asistencia a las víctimas, en las áreas de psicología, psiquiatría y atención médica urgente;
Artículo 59.- Los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria en sus formas preventivas, curativas y de rehabilitación
116
117
consistirán en:
cuenta y que puede hacer efectivos;
I. Hospitalización;
II. Coordinar con las diferentes dependencias o entidades públicas o instancias privadas, en el ámbito de su competencia la creación, administración y funcionamiento de los alberges de resguardo;
II. Material médico-quirúrgico, de osteosíntesis, prótesis y órtesis, conforme con los criterios técnicos que fije la Secretaría de Salud Estatal; III. Medicamentos; IV. Servicios de apoyo tales como bancos de sangre, laboratorios, imágenes diagnósticas; V.
Transporte; y
VI. Examen del VIH sida y de ETS, en los casos en que la persona haya sido víctima de abuso sexual. Artículo 60.- La atención psicoterapéutica debe ser breve y de emergencia, atendiendo al tipo de victimización, tendente a determinar los signos y síntomas generados por el delito, con base en las subespecialidades con que se cuente y considerando las disposiciones de la Ley. Artículo 61.-En materia de violencia familiar y sexual, la atención que se proporcione será de acuerdo a los modelos que prevé la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado, sin menoscabo de las disposiciones conducentes en la legislación aplicable en la materia. Artículo 62.- La unidad administrativa correspondiente, en materia social, tendrá las facultades y servicios siguientes: I. La realización de programas de información y campañas de difusión dirigidos a la población en general o a grupos específicos, por los cuales se haga de su conocimiento los derechos con los que
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III. Generar mecanismos de coordinación con las diferentes dependencias o entidades públicas o instancias privadas, en el ámbito de su competencia, para el acceso de las víctimas a los programas sociales, que tendan a mitigar el daño causado en aquellas personas que han sido víctimas; IV. Proponer el diseño de programas de prevención del delito y prevención victimal y coadyuvar en su desarrollo; V. Asegurar alojamiento y alimentación para víctimas que por motivo de la comisión del mismo, necesiten de dicho apoyo; VI. Ejecutar las acciones necesarias para brindar, en el ámbito de su competencia, atención a las familias de quienes han sido víctimas; VII. Aplicar todos aquellos programas y acciones asistenciales que beneficien a la víctima; y VIII. Las demás que señalen otras leyes y disposiciones en la materia. Artículo 63.- En cumplimiento de su objeto la unidad administrativa brindará el servicio a las víctimas, que requieran apoyos funerarios, siempre y cuando no cuenten con recursos para sufragarlos. Artículo 64.-Las autoridades en instituciones públicas de educación, adoptarán, en el ejercicio de sus competencias, las medidas necesarias para asegurar el acceso y la exención de todo tipo de
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costos académicos en los establecimientos educativos oficiales en los niveles de preescolar, básica y media a las víctimas señalados en la presente Ley, siempre y cuando éstos no cuenten con los recursos para su pago. Asimismo, se les brindará la capacitación para el trabajo cuando lo requieran.
víctimas en sus respectivos ámbitos de competencia:
Artículo 65.-Las autoridades judiciales, administrativas y el Ministerio Público que tengan conocimiento de la situación de riesgo de las víctimas, las remitirán de inmediato a la autoridad competente, designada de acuerdo a los programas de protección existentes o que se creen, para que se inicie el procedimiento conducente a su protección. Artículo 66.-Las medidas señaladas en el artículo anterior, podrán extenderse al núcleo familiar, siempre que ello sea necesario según el nivel de riesgo evaluado para cada caso particular, cuando exista amenaza contra los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad personal del núcleo familiar y se demuestre parentesco y dependencia económica con la víctima. TÍTULO CUARTO DEL SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN, ASISTENCIA Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 67.- El Estado articulará las acciones a través del Sistema Estatal, integrado por las instituciones responsables de garantizar la verdad, la justicia y armonizar las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en favor de las víctimas a que se refiere esta Ley. Artículo 68.- El Sistema Estatal se integrará por los titulares de las dependencias y entidades del Estado siguientes, mismas que establecerán los mecanismos de coordinación y concurrencia necesaria para proporcionar atención, asistencia y protección a las
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I.
La Secretaría General de Gobierno;
II.
La Procuraduría General de Justicia;
III.
La Secretaría de Finanzas;
IV.
La Secretaría de Salud;
V.
La Secretaría de Seguridad Pública;
VI.
El Secretaría de Desarrollo Social;
VII.
La Secretaría de Educación Pública;
VIII.
La secretaría de Servicios Legales y Defensoría Pública;
IX.
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;
X.
El Instituto Poblano de las Mujeres;
XI.
La Comisión Estatal de Derechos Humanos;
XII. Consejo Estatal de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública; y XIII. La Procuraduría Social de Atención a Víctimas, en los términos de los convenios suscritos entre ésta y el Estado. Asimismo, participará el Poder Judicial del Estado y las demás dependencias y entidades de la administración pública estatal centralizada y descentralizada, y en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvarán al cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
121
Artículo 69.- El Sistema Estatal, tendrá las funciones siguientes: I. Establecer los instrumentos y políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendentes a cumplir los objetivos y fines de la presente Ley;
XI. La que se establezcan en otras disposiciones normativas necesarias para el funcionamiento del Sistema. Capítulo II Del Consejo de Participación
II. Emitir acuerdos y resoluciones generales, para el funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente;
Artículo 70.- El Sistema Estatal, contará con un Consejo de Participación que tendrá por objeto evaluar y supervisar las acciones que lleve a cabo a unidad administrativa correspondiente.
III. Establecer los lineamientos para la formulación de políticas generales en materia de derechos para las víctimas y su protección; IV. Promover la implementación de políticas en materia de atención a víctimas; V. Promover la homologación y desarrollo de los modelos de atención a víctimas, su protección en las dependencias, entidades públicas e instancias privadas y evaluar sus avances, de conformidad con las leyes respectivas; VI. Formular recomendaciones para los programas estatales de seguridad pública, procuración de justicia y prevención del delito conforme a esta Ley; VII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas de protección a víctimas y otros relacionados; VIII. Proponer políticas públicas en materia de intercambio, sistematización y actualización de la información sobre mejores prácticas en la protección de víctimas; IX. Establecer los mecanismos para que la sociedad participe en los procesos de evaluación de las políticas de protección a víctimas y prevención del delito; X. Promover políticas interinstitucional; y
122
de
coordinación
y
colaboración
Artículo 71. El Consejo estará integrado por los titulares, o sus representantes, de las dependencias y entidades públicas que integran dicho Sistema y será presidido por el Procurador General de Justicia del Estado. Artículo 72.- Tendrán participación dos representantes de la sociedad civil organizada invitados por el Consejo. Artículo 73.- Contará con un Secretario Técnico que será el titular de la unidad administrativa responsable de la aplicación de la presente Ley. Artículo 74.- El Consejo sesionará bimestralmente de forma ordinaria y podrá citar a sesiones extraordinarias cuando así lo determine su Presidente. Cada uno de los representantes contará con voz y voto en las sesiones que se celebren. Artículo 75.- El Consejo tendrá las facultades y obligaciones siguientes: I. Emitir las recomendaciones sobre el mejor cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley; II.
Presentar un informe anual;
III. Hacer propuestas para mejorar y actualizar el marco jurídico aplicable;
123
IV. Solicitar a las dependencias de gobierno correspondientes, la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones; V.
Supervisar la administración del Fondo; y
VI.
Las demás que determine la presente Ley y el Reglamento.
TÍTULO QUINTO DEL FONDO DE APOYO Y AUXILIO DE LAS VÍCTIMAS CAPÍTULO I Objeto e Integración Artículo 76.- El fondo tiene por objeto brindar los recursos necesarios para la ayuda, asistencia y auxilio de las víctimas, cuando sea procedente de acuerdo a los requisitos establecidos en la presente ley. Artículo 77.- El fondo se integrará con lo siguiente: I. Los recursos previstos por el Congreso del Estado en el Presupuesto de Egresos, dentro del rubro correspondiente a la Procuraduría; II. Los recursos obtenidos por la enajenación, por sentencia ejecutoriada, de bienes decomisados dentro de los procesos penales; III. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad; IV. Los recursos provenientes de multas o sanciones pecuniarias impuestas por la autoridad administrativa o judicial cuando se violen deberes reconocidos por esta Ley; V.
Los recursos obtenidos de las sentencias ejecutoriadas en
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las que se condena a la reparación del daño y donde el área administrativa correspondiente erogó anticipadamente para el pago de daños a las víctimas; VI. Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros, sean gobiernos, organizaciones internacionales, particulares y personas colectivas, siempre que hayan garantizado los mecanismos de control y transparencia exigidos por la Ley; VII. Las sumas recaudadas por las entidades financieras como resultado de la operación de donación voluntaria al finalizar las transacciones en cajeros electrónicos u otras transacciones por internet; VIII. Las sumas recaudadas por los almacenes, cadenas y tiendas departamentales por concepto de donación voluntaria de la suma requerida para el redondeo de los montos a pagar; IX. El monto total de la reparación integral del daño cuando el beneficiario renuncia a ella o no lo reclame dentro del plazo legal establecido; X. Las subastas públicas respecto a los objetos o valores que se encuentren a disposición de autoridades investigadoras, siempre y cuando no hayan sido reclamados por quien tenga derecho a ello, en términos de la Ley; y XI.
Los demás ingresos que surgieren para este fin.
Artículo 78.- El Fondo estará exento de toda imposición de carácter fiscal local, así como de los diversos gravámenes a que pudieran estar sujetas las operaciones que se realicen con el Estado o los municipios; preferentemente se constituirá como Fideicomiso. Capítulo II Del Comité de Atención, Asistencia y Protección a las Víctimas
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Artículo 79.- Para la administración y operación del Fondo, se establecerá un Comité conformado por los titulares de: la Procuraduría, la Secretaría de Finanzas y del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado. Artículo 80.- Asimismo, la figura de Comisario recaerá en el titular de la Secretaría de la Contraloría y contará con una Secretaría Técnica misma que recaerá en el titular de la unidad administrativa responsable de atención a víctimas la aplicación de la presente Ley. Artículo 81.- El Comité aprobará el Reglamento de la Administración y Operación del Fondo que deberá elaborar la Secretaría Técnica. Artículo 82.- La aplicación del Fondo será autorizada por el Comité siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y racionalidad. Artículo 83.- El Comité deberá sesionar por lo menos dos veces por mes o bien cuando sea convocado a través de la Secretaría Técnica del mismo.
apoyos de carácter económico a la víctima, las cuales podrán ser de auxilio y protección, en los términos de esta Ley y su respectivo Reglamento. Artículo 86.- El Comité determinará el monto que corresponda otorgar a las víctimas, con previa opinión que al respecto emita la Secretaría Técnica. Artículo 87.- Para que la víctima acceda a los recursos del Fondo, el Comité deberá aprobarlo en términos de esta Ley. Artículo 88.- La Secretaría Técnica propondrá, cuando proceda, se otorguen los recursos a los solicitantes, iniciando ante el Comité el trámite respectivo. Artículo 89.- Las peticiones, se atenderán sin afectar la suficiencia presupuestal del Fondo.
Artículo 84.- El Comité tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 90.- El Comité tendrá facultades para cubrir las necesidades de atención, asistencia, ayuda y auxilio, a través de los planes o programas gubernamentales, estatales o municipales que existan en la materia.
I. Asignar los recursos que conforman el Fondo a fin de permitir el cumplimiento efectivo del objeto de esta Ley;
TÍTULO SEXTO DEL REGISTRO DE LAS VÍCTIMAS
II. Gestionar lo necesario para que los recursos asignados al Fondo ingresen oportunamente al mismo;
Capítulo Único Del Registro de las Víctimas y sus Procedimientos
III. Presenta periódicamente informes y rendición de cuentas ante el Sistema Estatal para las Víctimas; y
Artículo 91. Se establece el Registro Estatal de Víctimas, como mecanismo administrativo y técnico que soporta los procesos de ingreso, registro y atención a las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos y tiene como finalidad complementaria generar una base de datos que favorezca identificar, cuantitativa y cualitativamente, los fenómenos delictivos o de violaciones a derechos humanos que inciden en el aumento del número de
IV. Realizar las previsiones necesarias a fin de procurar la solvencia del Fondo. Artículo 85.- Los recursos del Fondo se aplicarán exclusivamente para
126
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víctimas, así como aportar elementos para el diseño y evaluación de políticas públicas encaminadas a combatir eficaz y efectivamente dichos fenómenos, a partir del estudio y manejo de información estadística, en beneficio de la sociedad en general y de aquellas personas que, por su perfil y situación particular, potencialmente podrían convertirse en víctimas. Artículo 92.- El Registro Estatal de Víctimas estará adscrito a la Procuraduría y se alimentará con la información de las víctimas de delitos del fuero común y de víctimas de violaciones de derechos humanos. Artículo 93.- En el Registro Estatal de Víctimas, a cargo de la Procuraduría, se asentará y sistematizará la información correspondiente a víctimas de delitos y a víctimas de violaciones de derechos humanos. Artículo 94.- Sin menoscabo de la reserva y secrecía del proceso penal, los registros de víctimas serán alimentados por las fuentes siguientes: I. Las solicitudes de ingreso hechas directamente por las víctimas, por su representante legal o de algún familiar o persona de confianza; II. Las solicitudes de ingreso que presenten autoridades y particulares, como responsables de ingresar el nombre de las víctimas: III. Los registros de víctimas existentes al momento de la entrada en vigor de la presente Ley que se encuentren en cualquier institución o entidad del ámbito estatal o municipal; y IV. Los avisos que deberán dar las autoridades responsables de panteones y centros de incineración de cadáveres, de toda inhumación en fosa común o cremación, de cadáveres no
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identificados, así como las muestras genéticas que dichas instancias deberán recabar y enviar al registro, con propósito de que estén disponibles para la realización, por las autoridades forenses competentes, de pruebas de identificación, conciliación genética, y la demás información pertinente. Artículo 95.- La Procuraduría elaborará un plan de divulgación, capacitación y actualización sobre el procedimiento para la recepción de la declaración y su trámite hasta la decisión de inclusión o no en el Registro Estatal de Víctimas. TÍTULO SÉPTIMO DE LA RESPONSABILIDAD Y SANCIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Capítulo I Responsabilidad de los servidores públicos frente a las víctimas Artículo 96.- Todo servidor púbico, en cumplimiento de sus responsabilidades de atención a víctimas, prestará sus servicios bajo los principios de probidad, honradez, imparcialidad objetividad y profesionalismo. Artículo 97.- Los servidores públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las acciones necesarias para preservar la vida e integridad de las víctimas, como principal objetivo en sus actuaciones. Artículo 98.- Los propios servidores, en el cumplimiento de sus responsabilidades, deberán contar con la debida capacitación y profesionalización para el desempeño de sus actuaciones. CAPÍTULO II Sanciones por incumplimiento de los servidores públicos frente a las víctimas Artículo 99.- Independientemente de las sanciones que se apliquen
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conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se impondrá multa de quinientos a mil días de salario mínimo vigente en el estado, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurren conforme a otras leyes, a los servidores públicos encargados de la atención a las víctimas regulados por esta Ley cuando: I. Contra la voluntad de la víctima, le hayan practicado cualquier tipo de exploración física o realicen cualquier acto de intimidación. II. Nieguen cualquier servicio regulado por la misma o su Reglamento, sin causa justificada; III.
Cobre o pida prestación en especie o en efectivo; y
IV. Publique, divulgue, proporcione, facilite o de a conocer, sin el consentimiento informado de la víctima, a través de medios impresos, electrónicos, radiales o televisivos o cualquier otro medio, escritos, actas, testimonios, fotografías y demás partes integrantes de expedientes, independientemente de su estado jurídico e información que tengan estatus de clasificada. Artículo 100.- Se aplicará la misma sanción al Juez o tribunal, que en la sentencia que ponga fin al proceso penal, no se ocupe de resolver sobre la Reparación del Daño en forma clara y precisa. En caso de reincidencia se les impondrá hasta el doble de dicha sanción. Artículo 101.- Las autoridades competentes verificarán bajo su estricta responsabilidad el cumplimiento de lo ordenado en este Título, principalmente la correcta aplicación de las sanciones. TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
TERCERO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. CUARTO. El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de esta Ley dentro del plazo de noventa días hábiles contados a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Ley. QUINTO. El Ejecutivo del Estado proveerá lo necesario para la creación, instalación, operación y funcionamiento del Consejo de Participación del Sistema Estatal de Atención, Protección y Asistencia a las Víctimas, dentro del plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Ley. SEXTO.- Para dar cumplimiento a lo establecido en esta Ley, el Consejo se instalará dentro de los sesenta días hábiles siguientes a su publicación y tendrá un plazo de treinta días hábiles más para aprobar el Reglamento de Administración y Operación del Fondo de Apoyo y Auxilio de las víctimas. SÉPTIMO. El Ejecutivo del Estado instruirá la creación del Fondo de Apoyo y Auxilio de las víctimas, dentro del presupuesto de egresos para cada ejercicio fiscal. ATENTAMENTE DIP. GERARDO MEJÍA RAMÍREZ DIP. ELVIA SUÁREZ RAMÍREZ
SEGUNDO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
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CC. DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO PRESENTES El que suscribe Diputado José Lauro Sánchez López, integrante del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido en los artículos 57 fracción I, 63 fracción II, 64 y 69 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, 136, 137 y 144 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, someto a consideración de esta Soberanía, la siguiente INICIATIVA DE LEY DE FOMENTO A LA ACUACULTURA Y PESCA SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE PUEBLA, al tenor de la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La acuacultura es una actividad productiva que el gobierno y la sociedad deben atender de manera prioritaria, es necesario reconocer y revalorarla como una actividad que genera una alimentación de alto valor nutricional, generadora de empleos, ingreso para las familias e inversionistas del sector primario de la economía poblana. Aunque la acuacultura ha tenido un impulso y desarrollo intermitentes en nuestro estado, Puebla tiene grandes áreas de oportunidad en la producción de carne de pescado, de diversas variedades y en sus distintas regiones, municipios y comunidades. Es necesario conjuntar esfuerzos de los tres órdenes de gobierno, el sector social y privado, con los productores, para fomentar la actividad acuícola en el estado, con una estrategia que permita, por una parte, promover la cultura de consumo de carne de pescado no marítimo, y por la otra, desarrollar el gran potencial productivo que tiene nuestra entidad federativa.
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De acuerdo con los datos proporcionados por la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (CONAPESCA), Puebla ocupa el segundo lugar a nivel nacional como productor de trucha arco iris, con 2100 toneladas anuales. Nuestra entidad federativa ocupa el octavo lugar a nivel nacional como productor de Tilapia, con más de 400 toneladas anuales, también somos un estado potencial en producción de bagre. Esto significa que Puebla produce anualmente más de 2600 toneladas de pescado, tan sólo en tres especies. Como ejemplo podemos destacar que, en la localidad de San Baltazar Atlimeyaya, Municipio de Tianguismanalco, se encuentra la granja con mayor producción de trucha arco iris del país, con una producción aproximada de 300 toneladas de pescado anuales, que se comercializa en fresco o pre-cocido, empacado al alto vacío en supermercados de Puebla y el país. En Chilchotla, Chichiquila y Quimixtlán hay más de 90 pequeñas granjas, que proporcionan alimentación e ingreso a una parte de la población indígena de muy bajos ingresos de esos tres municipios. Las 640 granjas acuícolas registradas por CONAPESCA, suman 2 mil 92 socios que generan 800 empleos directos y son fuente de ingreso, alimentación y otros beneficios para más de 10 mil poblanos que practican la acuacultura o viven en torno a ella. Esto ha permitido colocar al Estado de Puebla como la séptima entidad de la República, en generación de jornales a través de la actividad acuícola. Las expectativas de crecimiento de la acuacultura son amplias, siempre y cuando tengamos la capacidad necesaria para generar los mecanismos de fomento, pues existen 640 unidades productivas registradas por CONAPESCA, que con el mejoramiento de las
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políticas públicas de apoyo podrían elevar la producción anual en más de 3000 toneladas de pescado de distintas variedades. Además de la actividad acuícola, Puebla en este momento tiene la oportunidad de desarrollar la pesca en los rubros de fomento, comercial deportivo-recreativa y didáctica, toda vez que cuenta con 6,100 hectáreas inundadas, 18 presas y 15 lagunas. En materia acuícola, el 95 por ciento de las unidades productivas son de pequeños productores comunitarios, cuya inversión es muy limitada y no cuentan con proyectos integrales, para poder gestionar recursos de la banca social o privada, que alienten y detonen la actividad acuícola. Esto ha propiciado también, que el 80 por ciento de las unidades de producción funcionen de manera irregular, por razones administrativas entre las que podemos señalar las siguientes: • Los productores no cuentan con el conocimiento técnico necesario para integrar los expedientes, que les permitan obtener la concesión de agua y permisos de producción por parte de la Comisión Nacional del Agua (CNA). • La legislación federal es muy rígida con la acuacultura, colocándola en el nivel 8, incluso por debajo de la industria, lo que representa una sobrerregulación para los productores de autoconsumo. • La legislación federal está diseñada para grandes proyectos de producción y comercialización, sin considerar la actividad de autoconsumo o eco-turística. • El estado de Puebla no tiene una ley de acuacultura y pesca, que permita auxiliar a los productores en la obtención de permisos y otorgar certeza jurídica a quienes invierten su patrimonio para instalar una granja acuícola.
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No obstante, la propia Ley Federal establece que las entidades federativas, deberán tener sus propios ordenamientos normativos, así como los órganos necesarios para el fomento de la actividad productiva acuícola y pesquera. Es precisamente con base en esta disposición de la Ley Federal, que presentamos esta iniciativa de Ley de Fomento a la Acuacultura y Pesca Sustentable para el Estado de Puebla, la cual establece un conjunto de consideraciones para dar viabilidad al desarrollo de esta importante actividad socioeconómica. La presente iniciativa de Ley establece los mecanismos para la coordinación entre niveles de gobierno, para propiciar mecanismos de: organización para la producción, capacitación técnica, investigación tecnológica, supervisión sanitaria, financiamiento y comercialización de los productos acuícolas y pesqueros. Con base en las disposiciones federales, esta iniciativa también prevé la conformación de órganos sociales técnicos auxiliares de la autoridad en la materia, tales como: el Consejo Estatal de Acuacultura y Pesca, coordinado por el sector público con una amplia representación social y académica, para que coadyuve en la elaboración de las políticas públicas de fomento, así como en la elaboración y priorización de los proyectos productivos. La presente iniciativa también faculta a las autoridades estatales y municipales, para que cuenten con un padrón de prestadores de servicios técnicos certificados, con el propósito de darle mayor potencial técnico y científico a la actividad acuícola. En virtud de lo antes expuesto y con las facultades que me otorgan la Constitución Local y las Leyes de nuestro Estado, me permito someter a consideración de esta Soberanía, la Iniciativa de Ley de Fomento a la Acuacultura y Pesca Sustentable para el Estado de Puebla, en los siguientes términos:
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LEY DE FOMENTO A LA ACUACULTURA Y PESCA SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social, sus disposiciones son de observancia general y obligatoria en el territorio del Estado de Puebla y tiene por objeto establecer las bases para ordenar, fomentar y desarrollar la acuacultura y pesca, de forma integral y sustentable. ARTÍCULO 2. Son objetivos de esta Ley: I. Determinar los lineamientos para ordenar, fomentar y regular el manejo integral y el aprovechamiento sustentable de la acuacultura y la pesca, considerando los aspectos sociales, tecnológicos, productivos, biológicos y ambientales; II. Promover mecanismos de coordinación del Estado con la Federación y los municipios de la entidad, en las acciones y actividades relativas a la materia acuícola y pesquera, así como la concertación con los productores acuícolas y pesqueros; III. Coordinar las acciones relacionadas con las medidas sanitarias y de inocuidad en las actividades de acuacultura y pesca; IV. Normar el funcionamiento del Consejo Estatal de Acuacultura y Pesca; V. Promover la investigación aplicada y la innovación tecnológica en las actividades de la acuacultura y pesca; VI. Establecer directrices que orienten el desarrollo sustentable de las actividades de acuacultura y pesca, preservando los ecosistemas y recursos forestales; VII. Promover y regular las actividades de acuacultura y pesca con propósito comercial, de investigación, fomento y autoconsumo; VIII. Apoyar la organización y desarrollo de los propietarios acuícolas
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y pesqueros para mejorar sus prácticas; IX. Contribuir al desarrollo socioeconómico de los pueblos y comunidades indígenas, así como de ejidatarios, comuneros, cooperativistas, pequeños propietarios y demás poseedores de recursos acuícolas y de los destinados a la pesca; y X. Promover el mejoramiento de la calidad de vida de los pescadores y acuicultores del Estado, a través de los programas que se instrumenten para el sector acuícola y pesquero. ARTÍCULO 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: I. Acuacultura: Las acciones que se llevan a cabo para la reproducción controlada, preengorda y engorda de fauna o flora acuática, realizadas en instalaciones ubicadas en aguas dulces, por medio de técnicas de cría o cultivo, que sean susceptibles de autoconsumo, ornamental, recreativa, explotación comercial o cualquier otro tipo de producción; II. Agente patógeno: Es todo microorganismo que afecta el estado de salud de las diferentes especies acuícolas y pesqueras; III. Aviso de cosecha: Documento mediante el cual los acuicultores reportan a la Secretaria la producción anual en sus establecimientos acuícolas o unidades de producción, el cual será con finalidad estadística; IV. Aviso de siembra: Documento mediante el cual los acuacultores reportan a la Secretaria las especies acuícolas a cultivar, cantidad de organismos, fechas de siembra y las medidas sanitarias aplicadas al cultivo, el cual será con fines estadísticos; V. Aviso de producción: Documento mediante el cual los acuacultores reportan a la Secretaría la producción anual obtenida en laboratorios acuícolas, el cual será con fines estadísticos; VI. Comité de Sanidad: El Comité Estatal de Sanidad Acuícola del Estado de Puebla, es un Organismo auxiliar autorizado por la Secretaría constituido por representantes de las organizaciones de productores acuícolas y pesqueros, que coadyuvará en la sanidad, inocuidad y en las actividades asociadas a las buenas prácticas de los bienes de origen acuícola y pesquero;
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VII. Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura: Organismo de cooperación constituido por un representante de la Secretaria, la SAGARPA, el Comité de Sanidad, Comités Sistema Producto, Organizaciones de Productores, así como Instituciones Públicas o Privadas, que realicen actividades de acuacultura y pesca, el cual tendrá como objeto fundamental diseñar la política estatal para la acuacultura y pesca; VIII. Fuente de abastecimiento: El espacio de ubicación de la infraestructura acuícola que tiene por objeto captar agua para abastecer a una o varias unidades de producción acuícola o establecimientos acuícolas; IX. Guía de tránsito: El documento expedido por la Secretaria para autorizar la movilización en el territorio estatal de recursos, productos o subproductos pesqueros o acuícolas vivos, frescos, enhielados, congelados o en cualquier otra forma que se trasladen, a través de la institución u organismo que determine la Secretaría; X. Inocuidad acuícola: La situación que guardan los productos derivados de la acuacultura para la alimentación, sin daño para la salud de los consumidores; XI. Inspección: Acto que realiza la Secretaría para constatar mediante la verificación el cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones que de ella deriven; XII. Ley: Ley de Fomento a la Acuacultura y Pesca Sustentable para el Estado de Puebla; XIII. Ley General: La Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable; XIV. Movilización: Traslado de recursos, productos o subproductos acuícolas o pesqueros vivos, frescos, enhielados, congelados o en cualquier otra forma que se trasladen y cualquier otra mercancía regulada, de un sitio de origen a uno de destino predeterminado, el cual se puede llevar a cabo en vehículos; XV. Permiso: Todo aquel documento expedido por la autoridad competente o el organismo auxiliar autorizado, mediante el cual se hace constar que el productor acuícola, ha cumplido con los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento, para efectuar actividades de acuacultura y/o pesca en el Estado;
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XVI. Porteador: La persona que interna o moviliza con medios propios o ajenos recursos pesqueros o acuícolas dentro del territorio estatal; XVII. Punto de descarga: El espacio de ubicación de la infraestructura acuícola que tiene por objeto drenar el agua que ha sido utilizada por una o varias unidades de producción acuícola o establecimientos acuícolas; XVIII. Puntos de verificación e inspección: Aquellos autorizados por la Secretaría, que se instalan en lugares específicos del territorio estatal, en las vías terrestres de comunicación, límites estatales y/o sitios estratégicos, que permiten controlar la entrada o salida de mercancías reguladas a zonas de producción, que de acuerdo a las disposiciones deban inspeccionarse o verificarse; XIX. Recursos acuícolas: La flora y la fauna acuáticas susceptibles de cultivo, sus productos y subproductos, que se utiliza u obtiene mediante la práctica de la acuacultura; XX. Recursos pesqueros: La flora y la fauna acuáticas que se obtiene de su medio natural; XXI. Registro: El Registro Estatal de Acuacultura y Pesca; XXII. Riesgo sanitario: La probabilidad de introducir, establecer o diseminar una enfermedad en los recursos acuícolas o pesqueros; XXIII. SAGARPA: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; XXIV. Sanidad: El conjunto de acciones, procedimientos, prácticas y medidas que tienen por objeto la prevención, diagnóstico, control y erradicación de las enfermedades que afectan o pueden afectar a los recursos acuícolas o pesqueros; XXV. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial del Estado; XXVI. Unidad de Producción Acuícola: El conjunto de instalaciones dedicadas al cultivo y producción de recursos acuícolas; y XXVII. Verificación sanitaria y de inocuidad: Las acciones que lleva a cabo la Secretaría para constatar que los recursos acuícolas o pesqueros y las instalaciones, equipos y transportes en los que se producen, capturan o movilicen cumplen con las disposiciones legales aplicables en materia de sanidad e inocuidad.
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ARTÍCULO 4. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley General y la Ley Ganadera para el Estado de Puebla. CAPÍTULO II DE LA COMPETENCIA Y COORDINACIÓN DE LAS AUTORIDADES ARTÍCULO 5. Son autoridades en el ámbito de su competencia: I. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría; II. La Secretaría de Desarrollo Rural Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial; y III. La Secretaría de Salud; IV. La Secretaria de Finanzas y Administración; V. Los Municipios. ARTÍCULO 6. La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones: I. Planear, dirigir y ejecutar la política estatal para la acuacultura y pesca sustentables; II. Establecer los mecanismos necesarios, para aprovechar de forma sustentable los recursos acuícolas y pesqueros de la entidad. III. Elaborar, ejecutar y evaluar el Programa Estatal de Desarrollo Acuícola y Pesquero, y demás lineamientos que se requieran para el debido fomento, desarrollo y aprovechamiento sustentable de los recursos acuícolas y pesqueros de la entidad; IV. Proponer, coordinar y ejecutar la política general de los actos de inspección, verificación, supervisión y vigilancia acuícola y pesquera en el Estado, en coordinación y participación que corresponda con la federación; V. Fomentar, ordenar, regular y promover mediante la organización social y capacitación técnica el desarrollo de la acuacultura y pesca;
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VI. Promover la creación y operación de esquemas y mecanismos de financiamiento adecuados para el desarrollo integral de la actividad acuícola y pesquera en el Estado; VII. Promover la creación de un Fondo con aportaciones de instituciones de la administración pública Federal, Estatal, Municipal, ó Productores operado por la Secretaría para apoyar los programas y acciones que incrementen los niveles de sanidad e inocuidad de los recursos acuícolas y pesqueros del Estado; VIII. Colaborar y coordinarse con las instituciones de la administración pública federal, estatal y municipal, así como las diferentes organizaciones del sector privado y social en el logro de sus objetivos; IX. Otorgar, revalidar y en su caso revocar los permisos para las actividades de acuacultura y pesca así como las demás autorizaciones previstas en esta Ley, en coordinación con la federación; X. Realizar los actos y actividades relativas a las medidas de sanidad e inocuidad acuícola y pesquera para prevenir, controlar y erradicar agentes patógenos que representen un riesgo para las especies acuáticas o para el consumo humano de las mismas; XI. Fomentar la construcción de Establecimientos, así como la constitución de Unidades de Manejo y laboratorios para la producción de especies acuícolas; XII. Planear y ejecutar todas las actividades relativas al saneamiento acuícola en coordinación con las autoridades federales; XIII. Promover el establecimiento de criaderos y reservas de especies acuáticas; XIV. La administración de los permisos para la realización de pesca deportivo-recreativa, previo acuerdo con la federación; XV. Promover entre los productores acuícolas y pesqueros la adopción de métodos de cultivo y pesca eficaces para el desarrollo sustentable de estas actividades; XVI. Aplicar las sanciones a quienes cometan infracciones o incumplan con lo preceptuado en la presente Ley y su reglamento; XVII. Realizar la planeación, y elaborar los lineamientos que se requieran, para el ordenamiento territorial de los desarrollos acuícolas, en coordinación con la Federación; XVIII. Celebrar convenios de colaboración o coordinación, así
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como cualquier acuerdo con la Federación, sus municipios y otras entidades federativas en materia acuícola o pesquera; y XIX. Las demás que le correspondan de conformidad a lo dispuesto en las diferentes disposiciones legales aplicables en la materia. ARTÍCULO 7. Para el logro del objetivo y el debido cumplimiento de las atribuciones establecidas, la Secretaría se coordinará con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, así como con el Comité de Sanidad y el Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura. CAPÍTULO III DEL PROGRAMA ESTATAL DE DESARROLLO ACUÍCOLA Y PESQUERO ARTÍCULO 8. La Secretaría en coordinación con el Consejo Estatal de Acuacultura y Pesca, mediante un proceso de consulta a los productores acuícolas y pesqueros, formulará el Programa Estatal de Desarrollo Acuícola y Pesquero en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo y el Programa Nacional correspondientes, y considerará: I. El aprovechamiento racional y sustentable de los recursos acuícolas y pesqueros; II. La coordinación con la administración pública Federal, Estatal y Municipal, así como con los sectores social y privado en el logro de sus objetivos; III. El fomento en las distintas regiones y municipios del Estado, la acuacultura y pesca, como una actividad productiva, que origine también fuentes de empleo y una mejor alimentación en la población; IV. La forma de organización, capacitación, planeación y programación en el desarrollo de las actividades acuícola y pesquera en el Estado; V. La capacitación en todas las actividades acuícolas y pesqueras, como estrategia para elevar la producción, calidad y lograr la sustentabilidad; VI. Todo lo relativo a la sanidad, inocuidad y calidad de las actividades
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acuícola y pesquera en el Estado, así como las actividades de inspección y vigilancia; VII. La participación y corresponsabilidad de los productores, en el aprovechamiento sustentable de los recursos acuícolas y pesqueros. VIII. La investigación y desarrollo tecnológico de las actividades acuícolas y pesquera, así como la capacitación en la aplicación; IX. La planeación por regiones de las zonas con vocación para el establecimiento y desarrollo de las actividades acuícolas y pesqueras; X. El fomento de la producción, comercialización y consumo de las diversas especies acuícolas y pesqueras; XI. Las bases y lineamientos para el desarrollo de proyectos acuícolas y pesqueros; y XII. Las demás que se requieran para el logro de los objetivos. ARTÍCULO 9. El Programa Estatal de Desarrollo Acuícola y Pesquero, incluirá lo relativo al ordenamiento territorial acuícola y pesquero y se publicará en el Periódico Oficial del Estado, debiéndose actualizar de forma anual cada inicio de un ejercicio fiscal.
CAPITULO IV DEL FOMENTO A LA ACUACULTURA Y PESCA ARTÍCULO 10.- La Secretaría, realizará la planeación, programación, así como todas las actividades necesarias, para fomentar y promover el desarrollo de la acuacultura y pesca, en todas sus modalidades y niveles de inversión, en coordinación con los municipios de la entidad y las instituciones federales competentes, basándose en las siguientes acciones: I. Se coordinará con el sector público y social, para realizar trabajos de investigación en reproducción, genética, nutrición y sanidad, entre otros, para apoyar a las personas y organizaciones que se dediquen a la acuacultura y pesca; II. Capacitará a los acuacultores para que el cultivo y explotación de
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la flora y fauna acuática, se realicen de acuerdo con las prácticas que las investigaciones científicas y tecnológicas determinen; III. Asesorará a los productores en materia acuícola en la construcción de infraestructura, adquisición, conformación y operación de unidades de producción; IV. La formulación y ejecución de programas de apoyo financiero para el desarrollo de la pesca y la acuacultura, que incluyan, entre otros aspectos, la producción de especies comestibles y ornamentales de agua dulce, la reconversión productiva, la transferencia tecnológica y la importación de tecnologías de ciclo completo probadas y amigables con el ambiente; V. La construcción de parques de acuacultura, así como de unidades de producción, centros acuícolas y laboratorios dedicados a la producción, cultivo y repoblamiento de las especies de la flora y fauna acuática; VI. La difusión de programas de producción, comercialización y consumo de productos acuícolas y pesqueros; VII. La organización económica de los productores y demás agentes relacionados con el sector, a través de mecanismos de comunicación, concertación y planeación; VIII. La planeación y apoyo financiero, de conformidad a la suficiencia presupuestal, para crear programas y proyectos productivos en materia de acuacultura y pesca, siempre y cuando se logre la autosuficiencia; IX. Establecer acciones conjuntas para el fortalecimiento de las redes de valor, en coordinación con los diversos comités sistema-producto acuícolas y pesqueros. X. Promoverá el ordenamiento de la acuacultura y pesca, diseñando estructuras y mecanismos para el otorgamiento de créditos a los productores y su capacitación, así como para instrumentar servicios de comercialización de productos. CAPÍTULO V DEL REGISTRO ESTATAL DE ACUACULTURA Y PESCA
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ARTÍCULO 11. La Secretaría establecerá el Registro, que tiene por objeto la inscripción y actualización de la siguiente información: I. El número de establecimientos o Unidades de Producción Acuícola, así como su ubicación en el Estado; II. Zonas de desarrollo Acuícolas; III. Los Programas en materia acuícola y pesquero; IV. Las autorizaciones otorgadas para la realización de actividades de acuacultura y pesca, para lo cual se coordinara con la autoridad federal competente, en el caso de que sean federales; V. Las revalidaciones y en su caso revocación de autorizaciones, en el ámbito de su competencia; VI. La clasificación de las Unidades de Producción Acuícola o establecimientos con relación a las especies acuícolas que produzcan, el tipo de aguas que utilicen para su funcionamiento y el tipo de producción que manejen; VII. Las especies acuícolas que se producen en los Establecimientos o Unidades de Producción Acuícola, así como todo lo relativo a los servicios e implementos que se utilicen en la producción; VIII. La demás información que se requiera y sea procedente su registro. ARTÍCULO 12. Todo lo relativo a la organización y funcionamiento del Registro Estatal de Acuacultura y Pesca del Estado, se establecerá en el Reglamento de la Presente Ley. ARTÍCULO 13. El titular del Registro deberá mantener actualizada la información, para lo cual los representantes o propietarios de los Establecimientos o Unidades de Producción Acuícola deberán presentar los datos que se les requiera. CAPITULO VI DEL CONSEJO ESTATAL DE ACUACULTURA Y PESCA ARTÍCULO 14. El Consejo Estatal de Acuacultura y Pesca, será integrado por un representante de la Secretaria, de la Delegación de la SAGARPA, del Comité de Sanidad, de los Comités Sistema Producto y de las instituciones del sector público, social o privado
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que para el caso sean invitados por el propio Comité. ARTÍCULO 15. Las atribuciones, actividades, responsabilidades y formas de operación del Consejo Estatal de Acuacultura y Pesca, se establecerán en el Reglamento de la presente Ley. CAPÍTULO VII DE LOS PERMISOS DE ACUACULTURA Y PESCA ARTÍCULO 16. La Secretaría podrá otorgar permisos para la realización de las actividades acuícolas y pesqueras previstas en esta Ley y su Reglamento, previo el cumplimiento que hagan los interesados de los requisitos establecidos en la misma, dentro del ámbito de su competencia y en coordinación con la federación. ARTICULO 17. Para realizar actividades de acuacultura comercial, didáctica, pesca deportivo-recreativa o de fomento, se requerirá de permisos de operación, según sea el caso, que serán expedidos por la Secretaria en coordinación con la federación, los cuales serán personales e intransferibles. ARTÍCULO 18. Las personas físicas o morales que pretendan obtener algún permiso por parte de la Secretaría, deberán hacerlo en los términos establecidos en el Reglamento de la presente Ley y continuar con el procedimiento que se establecerá en el mismo, y los acuerdos que se determinen con la federación. ARTICULO 19. Los permisos otorgados por la federación o por la Secretaría serán personales e intransferibles, por lo tanto no estarán dentro del comercio, ni podrá constituirse sobre ellos ningún tipo de gravamen. ARTÍCULO 20. Para realizar la pesca destinada al consumo doméstico o por actividades de ecoturismo rural, no se requerirá permiso de la Secretaría.
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CAPÍTULO VIII DE LOS PERMISOS EN MATERIA DE ACUACULTURA ARTÍCULO 21. Las personas físicas o morales interesadas en obtener un permiso para acuacultura en cualquiera de sus modalidades deberán presentar la solicitud respectiva ante la Secretaría con los datos y documentos a que se referirá el Reglamento de la presente Ley. ARTÍCULO 22. La Secretaría podrá otorgar permisos para la acuacultura de subsistencia a personas físicas que habiten en zonas de alta y muy alta marginación, los cuales se catalogaran en el Reglamento de la presente Ley. Las personas físicas o morales dedicadas a actividades científicas y técnicas en la materia, así como para fomento o didáctica, deberán presentar un aviso de inicio de actividades ante la Secretaría, con los datos, documentación y demás requisitos que determine el Reglamento de la presente Ley, para poder desarrollar dicha actividad. ARTÍCULO 23. Son obligaciones de los permisionarios para la acuacultura comercial, de subsistencia, de fomento y didáctica, las siguientes: I. Realizar sus actividades de acuerdo al plan de manejo y al permiso respectivo; II. Producir los recursos acuícolas indicados en el permiso; III. Informar a la Secretaría en el tiempo establecido en el permiso del inicio y conclusión de las etapas de siembra y de cosecha; IV. Coadyuvar en la preservación del medio ambiente y en la conservación y reproducción de los recursos acuícolas, así como en la ejecución de los programas de ordenamiento acuícola que se establezcan por la Secretaría; V. Cumplir con las medidas sanitarias y de preservación del medio ambiente y los recursos naturales; y VI. Usar alimentos libres de agentes contaminantes y que su
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composición conlleve a un producto acuícola inocuo para el consumo humano. VII. Las demás que se establezcan en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 29. La legal procedencia, sanidad y comercialización de los recursos acuícolas o pesqueros se acreditará con el aviso, el permiso o la guía de transito a que se refiere la presente Ley y su Reglamento, o en su caso con la factura expedida por el vendedor.
ARTÍCULO 24. Los permisos para la acuacultura comercial y de subsistencia tendrán una vigencia de cinco años, y los de fomento y didáctica será en el tiempo determinado en cada proyecto.
ARTÍCULO 30. La Secretaría en cualquier momento verificara que en la movilización por cualquier medio de recursos acuícolas o pesqueros en el territorio del Estado, se sujete a las disposiciones de lo establecido en la presente Ley y su Reglamento. El productor deberá presentar los documentos que acrediten la legal procedencia de los recursos acuícolas o pesqueros, además de certificado de sanidad acuícola y constancia de verificación sanitaria cuando se requiera, así como la guía de tránsito cuando se realice un acto de traslado del producto.
CAPITULO IX DE LAS ACTIVIDADES DE SIEMBRA Y COSECHA DE RECURSOS ACUÍCOLAS ARTÍCULO 25. Para la siembra y cosecha, tratándose de acuacultura de subsistencia, de fomento y didáctica, los productores sólo deberán presentar el aviso de inicio de actividades ante la Secretaria, quien se coordinara para tal efecto con la federación. ARTÍCULO 26. En los cultivos acuícolas, los productores deberán aplicar alimentos libres de agentes contaminantes y que su composición conlleve a un producto acuícola inocuo para el consumo humano; CAPÍTULO X DE LA REVOCACIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS PERMISOS ARTÍCULO 27. Los permisos a que se refiere este Título serán revocados o extinguidos por la Secretaría por los motivos y causas que establecerá el Reglamento de la presente Ley. ARTÍCULO 28. Los productores que se les hubieren revocado sus permisos no podrán solicitar otros nuevos sino en tanto no haya regularizado la situación por la cual se revocó dicho permiso. CAPÍTULO XI DE LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS RECURSOS ACUÍCOLAS O PESQUEROS
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ARTÍCULO 31. Los términos, requisitos para la obtención de las guías de tránsito, procedimiento y todo lo relativo a su vigencia, revalidación y en su caso extinción, se establecerá en el Reglamento de la presente Ley. ARTÍCULO 32. Las Unidades de Manejo o establecimientos instalados en el Estado en los que se desarrollen, cultiven o procesen productos destinados a la actividad acuícola deberán identificar y comprobar el origen de los recursos acuícolas y contarán con el certificado de sanidad acuícola o el certificado de sanidad de origen respectivo, según corresponda. ARTÍCULO 33. En la internación o salida del Estado de recursos acuícolas o pesqueros, los introductores o productores deberá contar con la documentación correspondiente. En el traslado de la pesca destinada al consumo doméstico o las que se desarrollen con motivo de turismo, no se requerirá guía de tránsito. ARTÍCULO 34. Tratándose de pesca deportiva que se realice en el
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territorio del Estado, todo lo relativo a su regulación se establecerá en el Reglamento de la presente Ley. Los recursos económicos que se obtengan de la expedición de permisos para la pesca deportiva se destinaran al fomento y capacitación de la acuacultura y pesca. ARTÍCULO 35. La Secretaría expedirá el permiso de autorización al solicitante, cuando presente y cumpla con los siguientes requisitos: I. La información completa de los recursos acuícolas o pesqueros a movilizar; II. Los permisos, guía de tránsito, certificado de sanidad de origen cuando provengan del extranjero, o en su caso el certificado de sanidad acuícola; III. El documento que acredite la legal procedencia; y IV. Tratándose de productos que ingresen por vía aérea, se tendrá que dar aviso a la Secretaria con siete días de anticipación a la introducción, indicando el lugar, fecha y hora de arribo, así como la cantidad o volumen de recursos a ingresar, acreditar la legal procedencia, así como el certificado de sanidad acuícola expedido por la autoridad competente y el resultado de diagnóstico vigente, elaborado por un laboratorio de diagnóstico autorizado y con el sello en original de los organismos auxiliares correspondientes de los estados de origen; y ARTÍCULO 36. En la expedición de las autorizaciones de internación al Estado de productos acuícolas o pesqueros, la Secretaría deberá verificar el cumplimiento de todos los requisitos, principalmente la inocuidad de los productos y la situación sanitaria del lugar de origen. Una vez que la Secretaria tenga la documentación correspondiente para expedir la autorización de internación al Estado de productos pesqueros o acuícolas, está tendrá un término máximo de 3 días hábiles para su expedición al interesado. ARTÍCULO 37. Toda persona física o moral que pretenda internar al territorio del Estado recursos acuícolas o pesqueros deberá presentar
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todos y cada uno de los documentos a que se refiere la presente Ley y su Reglamento, incluyendo la autorización a que se refiere el artículo anterior. CAPÍTULO XII DE LA SANIDAD ARTÍCULO 38. En el cumplimiento de las facultades y obligaciones a cargo de la Secretaría, en materia de sanidad acuícola y pesquera podrá realizar las siguientes actividades y acciones: I. Llevar a cabo actos de verificación, supervisión y vigilancia sanitaria, en cualquier momento y en cualquier lugar en el que se produce, interne, traslade o procese recursos acuícolas y pesqueros, en coordinación con las instancias federales competentes; II. Verificar que toda persona física o jurídica que se dedique a la producción acuícola o pesquera, cuenten con el certificado de sanidad acuícolas expedidos por las autoridades competentes; III. Establecer cuarentenas cuando sean necesarias, previo acuerdo con la autoridad federal. IV. Promover, implementar y ejecutar acciones destinadas a la realización de estudios para identificar, prevenir, controlar y erradicar enfermedades que afecten o puedan afectar a los recursos acuícolas y pesqueros; V. Capacitar a los propietarios o representantes de Unidades de Manejo o establecimientos dedicados a actividades acuícolas o pesqueras, en la identificación, prevención, control y erradicación de enfermedades que afecten o puedan afectar cualquiera de sus productos; y VI. Las demás acciones necesarias para el cumplimiento del objeto de la Secretaría en materia de sanidad. ARTÍCULO 39. Posterior a los actos de verificación o supervisión sanitaria, la Secretaría emitirá una constancia, donde se determine los resultados de cumplimiento o en su caso las acciones que deberán realizar el propietario o representante de las Unidades
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de Producción Acuícola o Cuerpos de Agua donde se efectúen actividades acuícolas o pesqueras, estableciéndose los plazos del cumplimiento. ARTÍCULO 40. Los propietarios o representantes de Unidades de Manejo o establecimientos dedicados a actividades acuícolas o pesqueras, deberán contar con infraestructura de verificación sanitaria, así como el equipo y material necesarios para desinfectar los materiales de empaque, embalaje y vehículos de transporte y artes de pesca, a excepción de los productores acuícolas para autoconsumo. ARTÍCULO 41. Los resultados de los actos de verificación, supervisión y vigilancia sanitaria, se integraran al Registro Estatal Acuícola y Pesquero. CAPÍTULO XIII DE LOS PUNTOS DE VERIFICACIÓN SANITARIA ARTÍCULO 42. El Comité de Sanidad coadyuvara con la Secretaria para el debido cumplimiento de su objeto en materia de verificación sanitaria. ARTÍCULO 43. La Secretaría en coordinación con la federación podrá establecer puntos de verificación sanitaria fijos o móviles, en cualquier lugar del territorio del Estado para corroborar que el ingreso y traslado de los recursos acuícolas o pesqueros, insumos, equipos, materiales de empaque o embalaje cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento. ARTÍCULO 44. Las facultades de la Secretaría en los puntos de verificación sanitaria serán: I. Realizar cualquier acto de verificación, supervisión, inspección y vigilancia en los recursos acuícolas o pesqueros, insumos, equipos, materiales de empaque o embalaje;
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II. Decomisar en coordinación con la federación los recursos acuícolas o pesqueros, insumos, equipos, materiales de empaque o embalaje, cuando no cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento; III. Determinar en coordinación con la federación la cuarentena de los recursos acuícolas o pesqueros, insumos, equipos, materiales de empaque o embalaje, como medida sanitaria. IV. Establecer las medidas preventivas y correctivas para la debida sanidad de los recursos acuícolas o pesqueros, insumos, equipos, materiales de empaque o embalaje; y V. Las demás que sean necesarias para el debido cumplimiento de las actividades de sanidad de los recursos acuícolas o pesqueros, insumos, equipos, materiales de empaque o embalaje.
CAPÍTULO XIV DE LAS MEDIDAS SANITARIAS ARTÍCULO 45. La Secretaría realizara acciones de seguridad que tienen por objeto prevenir, controlar, combatir y erradicar enfermedades y plagas que puedan afectar o afecten a los recursos acuícolas y pesqueros, a las cuales se les denomina medidas sanitarias, y pueden consistir en: I. La determinación de cuarentena; II. Sanitización, que es la aplicación de sustancias químicas a los recursos acuícolas o pesqueros, así como a las instalaciones, equipos y transporte en los que dichos recursos se encuentren o movilicen, con el fin de evitar el desarrollo de microorganismos causantes de enfermedades o reducir el número de éstos; III. El aseguramiento y, en su caso, disposición de los recursos acuícolas o pesqueros vivos, sus productos, subproductos, productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso o consumo de dichos recursos; IV. La suspensión temporal, parcial o total, de la operación de las instalaciones de Unidades de Producción Acuícola, de captura
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en Cuerpos de Agua donde se efectúan Actividades Pesqueras, Unidades de Manejo Acuícola o laboratorios de producción de los recursos acuícolas; y V. Las que establezcan otros ordenamientos legales aplicables a la materia y que sean necesarias para el cumplimiento del objeto de la Secretaría. La Secretaría podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública para la aplicación de las medidas sanitarias que determine. ARTÍCULO 46. La sanitización se hará a los recursos acuícolas o pesqueros en origen, a las instalaciones, equipos y vehículos de transporte en los que se encuentren o movilicen dichos recursos, o cualquier objeto utilizado en la producción o movilización. ARTÍCULO 47. Las medidas sanitarias que determine y aplique la Secretaría se establecerán por el tiempo estrictamente necesario para asegurar el nivel de protección sanitaria, la infraestructura acuícola instalada, las características de la zona en donde se origine el problema y las de la zona a las que se destinen los recursos pesqueros y acuícolas de que se trate. ARTÍCULO 48. Tratándose de detección de enfermedades certificables en los recursos acuícolas o pesqueros los productores están obligados a presentar aviso a la autoridad competente. CAPÍTULO XV DEL COMITÉ ESTATAL DE SANIDAD ACUÍCOLA DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 49. La Secretaría estará auxiliada en materia de sanidad e inocuidad del Comité de Sanidad, que es una asociación civil conformada por diversos productores acuícolas y pesqueros del Estado, con fines de implementar y mejorar la condición sanitaria y de inocuidad en la producción acuícola y pesquera. ARTÍCULO 50. El Comité de Sanidad, como órgano auxiliar de la Secretaría, podrá:
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I. Apoyar a la Secretaría en todas las acciones de sanidad e inocuidad acuícola y pesquera; II. Participar en campañas de sanidad e inocuidad acuícola y pesquera; III. Promover buenas prácticas de producción acuícola y de procesamiento primario en las actividades acuícolas y pesqueras; IV. Impartir la capacitación de los productores acuícolas y pesqueros sobre detección, prevención, control y erradicación de enfermedades que afecten a los recursos objeto de dichas actividades; V. Coordinarse con la Secretaría para apoyarla en las actividades que realice esta en los puntos de verificación sanitaria; VI.- Prestar servicios de verificación sanitaria en las instalaciones de las Unidades de Manejo Acuícola, Unidades de Producción Acuícola, Cuerpos de Agua donde se efectúen Actividades Pesqueras; y VIII. Hacer del conocimiento de forma inmediata a la Secretaría, de algún riesgo sanitario. ARTÍCULO 51. La Secretaría y el Comité de Sanidad se coordinaran en las actividades que competan a cada una de ellos para lograr los objetivos comunes. CAPÍTULO XVI DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA ARTÍCULO 52. La Secretaría realizará actos de inspección y vigilancia con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, los planes de manejo y demás lineamientos aplicables en materia acuícola y pesquera, así como de prevenir actos que contravengan dichas disposiciones. Los procedimientos se llevarán a cabo de conformidad a los términos previstos en el Titulo Sexto, Capítulo I, de la Ley Ganadera para el Estado de Puebla. ARTICULO 53. La Secretaria en coordinación con la federación
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constituirá el Comité de Inspección y Vigilancia en materia acuícola y pesquera, para lo cual en el Reglamento de la presente Ley se establecerá lo relativo a su operación. CAPÍTULO XVII DE LAS INFRACCIONES ARTÍCULO 54. Son infracciones a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento: I. Realizar las actividades de pesca o acuacultura sin contar con el permiso correspondiente; II. Recolectar del medio ambiente natural recursos pesqueros en cualquier estadio, sin contar con el permiso respectivo; III. Realizar actividades de introducción o repoblamiento de recursos acuícolas o pesqueros sin contar con el permiso correspondiente; IV. Introducir especies nocivas que afecten la fauna y flora acuáticas en el Estado. V. Realizar actividades de pesca deportivo-recreativa sin contar con el permiso respectivo; VI. Transferir el derecho a la explotación de las instalaciones acuícolas o permitir ésta de cualquier modo por personas distintas a los titulares, sin los permisos correspondientes; VII. Sustituir al titular de los derechos consignados en los permisos; VIII. Infringir las disposiciones contenidas en los permisos; IX. Alterar la información contenida en los permisos otorgados por la Secretaría; X. Abstenerse de presentar los avisos de arribo y de producción, los informes de siembra y de cosecha, así como los informes de resultados de los proyectos de estudio o de investigación en materia acuícola o pesquera; XI. Utilizar instrumentos, métodos o artículos de pesca que no estén permitidos por la Secretaría; XII. No contar con los documentos previstos en la presente Ley o su Reglamento, para acreditar la legal procedencia de los recursos acuícolas o pesqueros; XIII. Transportar recursos pesqueros o acuícolas sin contar con la guía
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de tránsito correspondiente; XIV. No detenerse en los Puntos de Verificación e Inspección, para efectuar la verificación tanto física como documental del embarque; XV. Simular actos de pesca de consumo doméstico o deportivorecreativa con el propósito de lucrar con los productos obtenidos de la captura; XVI. Facturar o amparar recursos acuícolas o pesqueros que no hubieren sido obtenidos en los términos del permiso correspondiente; XVII. Capturar, transportar o comerciar especies declaradas en veda o con talla o peso inferiores al mínimo especificado por la Secretaría. XVIII. Omitir el cumplimiento de las resoluciones o medidas sanitarias emitidas por la Secretaría; XIX. Poner en riesgo, por cualquier medio, la sanidad de las especies acuícolas; XX. Omitir el establecimiento de infraestructura de verificación sanitaria dentro de las instalaciones que ocupen las Unidades de Producción Acuícola, o Establecimientos Acuícolas; XXI. Incumplir con los requisitos y condiciones técnicas que establece esta Ley para la operación de unidades de cuarentena en los laboratorios de diagnóstico; XXII. La no aplicación de las buenas prácticas de producción acuícola y pesquera XXIII. No proporcionar la información en los términos y plazos que solicite la Secretaría o incurrir en falsedad al rendir ésta; XXIV. Impedir el acceso a las instalaciones acuícolas al personal autorizado por la Secretaría; y XXV. Cualquiera otra contravención a lo dispuesto en la presente Ley, su reglamento o los planes de manejo acuícola o pesquero. CAPÍTULO XVIII DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 55. Las infracciones a los preceptos de la presente Ley, su reglamento y los programas de manejo acuícola y pesquero señaladas en el artículo anterior, serán determinadas y sancionadas administrativamente por la Secretaría con una o más de las siguientes
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sanciones: I. Multa, que será de cuarenta hasta cuatrocientas veces el salario mínimo general diario vigente en la capital del Estado, de acuerdo con lo previsto por el artículo 61 de esta Ley; II. El aseguramiento de los recursos pesqueros o acuícolas vivos, sus productos, subproductos y productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso o consumo de dichos recursos; III. Clausura temporal, definitiva, total o parcial de las instalaciones; y IV. Revocación de los permisos otorgados por la Secretaría. ARTÍCULO 56. Para la imposición de las sanciones establecidas en la presente Ley, la Secretaría deberá considerar: I. La gravedad de la infracción; II. La negligencia o intencionalidad del infractor; III. Los daños y perjuicios causados o que se pudieran causar al medio ambiente y a terceros; IV. Los antecedentes del infractor y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; V. Las condiciones económicas del infractor; VI. El beneficio directamente obtenido por el infractor; y VII. La reincidencia, si la hubiere. ARTÍCULO 57. Cuando con motivo de la infracción cometida se causen daños al medio ambiente, la Secretaría lo hará del conocimiento de la autoridad competente en materia ambiental para que tome las medidas conducentes. ARTÍCULO 58. Para los efectos de la presente Ley se considerará reincidente al infractor que incurra más de una vez en cualquiera de las infracciones establecidas en esta Ley en un período de dos años, contados a partir de la fecha de la primera resolución. ARTÍCULO 59. Cuando en un acta de verificación se haga constar que el infractor incurrió en diversas infracciones a las que corresponda una sanción de multa, en la resolución que dicte la Secretaría dichas
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multas se determinarán de forma separada, así como el monto total de todas ellas. ARTÍCULO 60. Las sanciones por las infracciones a esta Ley se aplicarán sin perjuicio de las penas que correspondan a los delitos en que incurran los infractores. ARTÍCULO 61. Para la imposición de las multas se tomará como base el salario mínimo general diario vigente en la capital del Estado al momento de cometerse la infracción. La imposición de las multas se determinará de la siguiente manera: I. Será sancionado con una multa de entre 40 hasta 80 veces el salario mínimo general diario vigente en la capital del Estado, a quien cometa las infracciones establecidas en las fracciones, II, XI y XXII, del artículo 54 de la presente Ley; Il. Será sancionado con una multa de entre 81 hasta 160 veces el salario mínimo general diario vigente en la capital del Estado, a quien cometa las infracciones establecidas en las fracciones XV, XX, XXI y XXV del artículo 54 de la presente Ley; III. Será sancionado con una multa de entre 161 hasta 261 veces el salario mínimo general diario vigente en la capital del Estado, a quien cometa las infracciones establecidas en las fracciones, I, III, V, VI, VIII, X, XII, XIII del artículo 54 de la presente Ley; y IV. Será sancionado con una multa de entre 262 hasta 400 veces el salario mínimo general diario vigente en la capital del Estado, a quien cometa las infracciones establecidas en las fracciones IV, VII, IX, XIV, XVI, XVII,XVIII, XIX, XXIII y XXIV del artículo 54 de la presente Ley. En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto. ARTÍCULO 62. En el caso de aseguramiento de los recursos acuícolas o pesqueros y demás productos a que se refiere la fracción II del artículo 55 de esta Ley, la Secretaría podrá disponer de los recursos y bienes asegurados de la forma que más convenga. ARTÍCULO 63. En la resolución administrativa que imponga la sanción
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se señalarán las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades detectadas y el plazo que se otorgue al infractor para corregirlas. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, el infractor deberá comunicar por escrito a la Secretaría, en forma detallada, el cumplimiento de las medidas ordenadas, en los términos que para tal efecto se le concedió.
ARTÍCULO 67. La resolución definitiva dictada en el procedimiento administrativo con motivo de la aplicación de esta Ley, su Reglamento y disposiciones que de ella emanen, podrá ser impugnada por los interesados, mediante el recurso de revisión en los términos previstos en la Ley Ganadera del Estado de Puebla.
ARTÍCULO 64. La Secretaría, dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes al plazo otorgado al infractor para subsanar las irregularidades detectadas, podrá ordenar una segunda inspección para verificar el cumplimiento de lo ordenado en la resolución, y si del acta correspondiente se desprende que no se ha dado cumplimiento a las medidas previamente ordenadas podrá imponer, además de la sanción o sanciones que hubieren procedido conforme a la presente Ley, una multa adicional que no excederá de los límites máximos señalados en la sanción o sanciones a que se haya hecho acreedor el infractor.
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Puebla.
ARTÍCULO 65. En los casos en que el infractor realice las medidas correctivas o subsane las irregularidades detectadas en los plazos ordenados por la Secretaría, ésta podrá revocar o modificar la sanción o sanciones impuestas, siempre que el infractor no sea reincidente.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Reglamento de la presente Ley deberá ser expedido por el Gobernador del Estado, dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
ATENTAMENTE H. PUEBLA DE Z., A 22 DE ABRIL DE 2013
ARTÍCULO 66. Los recursos recaudados con motivo de la imposición de la multas a que se refiere esta Ley, se depositarán en el Fondo a que se refiere la presente Ley, que constituirá y operará la Secretaría para apoyar entre otros, los programas y acciones que incrementen los niveles de sanidad e inocuidad de los recursos acuícolas y pesqueros del Estado. CAPÍTULO XIX DEL RECURSO DE REVISIÓN
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C. SECRETARIO DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE LA LVIII LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA PRESENTE Los suscritos Diputados Coordinadores de los Grupos Legislativos y Representación Legislativa integrantes de la LVIII Legislatura del H. Congreso del Estado, por conducto de los Coordinadores de los Grupos Legislativos del Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática, y del Partido Nueva Alianza manifestamos que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II, y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, así como los diversos 44 fracción II y 144 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, y el artículo 120 fracción VI, sometemos a consideración de este H. Cuerpo Colegiado la INICIATIVA DE DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, de conformidad el siguiente: CONSIDERANDO Que la presente reforma a la fracción I del artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, tiene como finalidad agregar al capítulo segundo referente de dicha ley, relativo a las obligaciones de los diputados a efecto de que, posterior a la rendición de la protesta de ley, presenten su Plan de Trabajo en un término perentorio de 90 días naturales, contados a partir de la referida protesta. Que dicha obligación dimana de la actitud comprometida que la Quincuagésima Octava Legislatura del Honorable Congreso del Estado ha asumido a partir de la fecha de su instalación constitucional. Así mismo, con el sello distintivo de una sana y fructífera competencia legislativa que ha surgido entre las diversas fuerzas políticas representadas en el Congreso, para beneficio de
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la sociedad, que busca el bienestar colectivo a través de mejorar y dinamizar los ordenamientos vigentes, a efecto de contar con leyes que respondan al cambio que hemos experimentado recientemente en lo social, político y económico. Como todos sabemos, la expresión de la decisión ciudadana del pasado proceso electoral del Estado, permitió que se concretara la alternancia política en los Poderes Ejecutivo y Legislativo. En consecuencia, el Honorable Congreso del Estado, por primera vez en la historia, se integra como un órgano de representación política plural, en el que ningún partido tiene la mayoría absoluta, lo cual representa un gran reto de diálogo y concertación para la construcción de acuerdos y toma de decisiones. Que aunado a la obligación de rendir un informe a la sociedad, cuando menos una vez al año sobre las actividades realizadas, contemplada en la fracción V del propio artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, que la reforma que se propone pretende establecer el vínculo natural de planeación estratégica que le dé sustento y congruencia a dicho informe anual de actividades, además de hacer realidad el principio de rendición de cuentas, que establece que debe prevalecer un equilibrio lógico entre lo que se planifica y compromete con lo que efectivamente se realiza; esto es, que la sociedad conozca y sancione, si la labor de sus Representantes resulta congruente y eficaz, partiendo de un Plan de Trabajo perfectamente estructurado; es decir, esta Quincuagésima Octava Legislatura tiene como meta, entre otras, sentar las bases para que tanto las promesas de campaña y los compromisos asumidos como integrantes de una plataforma política partidista, sean dde beneficio para la ciudadanía y, precisamente, el referido Plan de Trabajo sirva de sustento al informe de actividades que cada legislador debe rendir a la sociedad, cuando menos una vez al año. Igualmente, presentar su Plan de Trabajo en un plazo de 90 días naturales, representa para el diputado y para quienes le depositaron su confianza, la oportunidad de mostrar no solo una verdadera actitud de compromiso, al establecer metas concretas que debe cumplir, sino la expresión más clara de una nueva cultura
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del quehacer legislativo que demanda hoy la sociedad y los tiempos de cambio que estamos experimentado, la cual precisa de manera objetiva, de planeación, transparencia y rendición de cuentas. Por lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración la siguiente: INICIATIVA DE: DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ÚNICO.- Se REFORMA la fracción primera del Artículo 43 de la Ley Orgánica de Poder Legislativo, para quedar como sigue: ARTÍCULO 43.- ... I.- Rendir la protesta de Ley, en términos de lo dispuesto por los ordenamientos aplicables; así mismo, presentar su Plan de Trabajo en un plazo de noventa días naturales, contado a partir de la fecha de la referida protesta al cargo conferido: II al XIV.-… TRANSITORIO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. ´
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“ATENTAMENTE” H. PUEBLA DE Z.; A 23 DE ABRIL DE 2013.
DIPUTADO MARIO GERARDO RESTRA PIÑA COORDINADOR DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
DIPUTADO ERNESTO LEYVA CÓRDOVA COORDINADOR DEL GRUPO LEGISLATIVO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
DEL
PARTIDO
DIPUTADO JOSÉ GUILLERMO ARÉCHIGA SANTAMARIA COORDINADOR DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA
DIPUTADO ELIAS ABAID KURI COORDINADOR DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
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DIPUTADO JOSÉ ANTONIO GALI LÓPEZ COORDINADOR DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
DIPUTADO FELIX SANTOS BACILIO REPRESENTACIÓN LEGISLATIVA DEL PARTIDO DEL TRABAJO
C.C. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO PRESENTES El suscrito Diputado Ernesto Leyva Córdova, integrante del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional de la Quincuagésima Octava Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57, 59, 61 fracciones VI y VII, 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; y, 120 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, someto a consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente INICIATIVA DE DECRETO de conformidad con los siguientes: CONSIDERANDOS El marco jurídico es consecuencia del acercamiento y dialogo entre representantes y representados, mantenerlo actualizado, acorde a las circunstancias sociales, depende del fortalecimiento de aquellos lazos, lo cual necesariamente implicara la creación de leyes que sirvan, que sean de utilidad a las causas de todos. El Estado tiene a su cargo la prestación de diversos servicios que hacen posible la sana convivencia entre todos los actores de la sociedad, entre los cuales se pueden incluir la prestación de auxilio ante situaciones de emergencia así como la vigilancia de la correcta circulación y traslado de personas y objetos que hacen posible la movilidad social. El crecimiento de la tasa poblacional del Estado y de la capital trae consigo diversos efectos, como el aumento del parque vehicular y, en consecuencia, el incremento de la posibilidad de sufrir un percance que genere lesionados y pérdidas materiales para el Estado y/o para los particulares.
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Ninguna persona está exenta de sufrir un accidente camino a la escuela, al trabajo o al hogar, por ello debemos garantizar dentro de nuestra legislación las condiciones necesarias para acelerar la circulación de los vehículos de paso preferencial o emergencia y con ello aumentar su capacidad de respuesta, tomando en consideración las medidas de seguridad necesaria para que su traslado no sea causa de nuevos accidentes. Los servicios de asistencia y emergencia no son prestados exclusivamente por el estado, también encontramos instituciones de carácter privado e incluso el auxilio por parte de particulares, quienes motivados por la solidaridad ponen al servicio de las víctimas de percances esfuerzos y recursos con el único fin de salvar su vida o mitigar su dolor. Debemos corresponder a ese esfuerzo y compromiso facilitando su fusión, ya que en cualquier momento nosotros podríamos necesitar del auxilio o tener la oportunidad de prestárselo a quienes lo requieran. Por lo anteriormente expuesto someto a su consideración la siguiente iniciativa de: DECRETO POR VIRTUD DEL CUAL SE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DE LOS CAPÍTULOS VI Y VII, Y SE CREA EL CAPÍTULO VIII DEL TITULO SEGUNDO; SE ADICIONAN DIEZ ARTÍCULOS, DEL 29 AL 38, AL CAPÍTULO VI DEL TITULO SEGUNDO; SE REFORMA LA NUMERACIÓN ACTUAL DE LOS ARTÍCULOS A PARTIR DEL 29, EL CUAL PASA A SER EL ARTÍCULO 39 Y SE CONTINUA DE MANERA SUCESIVA Y CRONOLÓGICA, TODOS DE LA LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, PARA QUEDAR COMO SIGUE: CAPÍTULO VI DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS DE PASO PREFERENCIAL O EMERGENCIA
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Artículo 29.- Las disposiciones del presente capítulo regularán: I. Las acciones tendientes a garantizar a los vehículos de emergencia el acceso preferencial y correcto aprovechamiento de los servicios de vialidad y tránsito; III. Los casos en que los vehículos particulares pueden ser considerados momentáneamente como de emergencia. Artículo 30.- Los vehículos de paso preferencial o emergencia se clasifican de la siguiente manera: I. Ambulancia: al vehículo destinado al transporte de personas enfermas, ya sea por el traslado al lugar donde se encuentran las referidas personas heridas o hacia, desde o entre lugares de tratamiento, y que porte al frente, en los costados y en la parte posterior la leyenda “AMBULANCIA”, sin importar el tipo de ambulancia de que se trate, ya sea traslado, urgencias básicas o avanzadas o cuidados intensivos a) De traslado o de transporte: a la unidad móvil aérea, marítima o terrestre, destinada al traslado de pacientes, cuya condición no sea de urgencia ni requiera de cuidados intensivos. b) De Urgencias básicas: a la unidad móvil aérea, marítima o terrestre, destinada al servicio de pacientes que requieran atención hospitalaria de las urgencias médicas mediante soporte básico de vida c) De urgencias avanzadas: a la unidad móvil aérea, marítima o terrestre, destinada al servicio de pacientes que requieran atención prehospitalaria de las urgencias médicas mediante soporte avanzado de vida; y d) De cuidados intensivos: a la unidad móvil aérea, marítima o terrestre, destinada al servicio de pacientes que por su estado de gravedad requieren atención pre hospitalaria de las urgencias
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médicas mediante soporte avanzado de vida y cuidados críticos. II. Autobomba: al vehículo diseñado para mitigar los incendios, empleado por el heroico cuerpo de bomberos; III. Patrullas: vehículo especialmente equipado, utilizado por la policía en sus labores de patrulla y para responder a los incidentes que pueden producirse; IV. Vehículos de rescate; y V. Vehículos particulares en situación de emergencia: a los vehículos que no estén destinados al servicio de emergencia y por situaciones especiales momentáneas asuman el carácter de vehiculo de emergencia. Artículo 31.- Para que un vehículo particular en situación de emergencia pueda hacer uso de los privilegios de transito que otorga la presente ley, deberá: I. Portar o exhibir hacia el exterior del vehículo, un trozo de tela blanca que tenga una superficie de por lo menos veinte centímetros cuadrados; II. Llevar encendidas las luces de emergencia del vehículo, así como los faros del mismo; y III. Hacer uso reiterado e intermitente del claxon Artículo 32.- Los conductores de los vehículos de paso preferencial o emergencia pueden hacer uso de los siguientes privilegios: I. Estacionarse o detenerse aún en zonas prohibidas; II. Proseguir con luz roja de semáforo o señal de alto, pero después de reducir la velocidad; III. Exceder los límites de velocidad; IV. Desatender las indicaciones relativas a las vueltas en determinada dirección; V. Conducir en sentido o en carril contrario al indicado en la
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vía pública por la que transite, por una distancia no mayor a cinco cuadras; VI. Retirarse del lugar en que se hubiere ocasionado una colisión en la que el vehículo de emergencia se hubiera visto involucrado. Adicionalmente podrán pasar por alto las prohibiciones establecidas en el artículo 19 de la presente Ley, siempre que sea necesario para garantizar el cumplimiento de sus fines y con ello no se ponga en peligro la integridad de los ocupantes del vehículo de emergencia o de los que circulen por las vías en que transite por ese momento, así como la de los peatones. Artículo 33.- Los privilegios que se conceden a un conductor de vehículo de emergencia rigen sólo cuando el mismo se encuentre desempeñando sus funciones, ya sea para el traslado a donde se encuentran las personas enfermas, accidentadas o con algún padecimiento que requiera atención médica, o hacia, desde o entre aquel lugar y los centros de tratamiento. Artículo 34.- Queda prohibido a los conductores de vehículos de emergencia hacer uso de señales luminosas o audibles especiales, así como hacer uso de los privilegios a la circulación establecidos en esta ley, cuando no viajan en emergencia. Artículo 35.- Al acercarse un vehículo de emergencia que lleve señales luminosas y/o audibles especiales, los conductores de los demás vehículos le cederán el paso; los vehículos que circulen en el carril inmediato deberán disminuir la velocidad para permitir las maniobras que despejen el camino del vehículo de emergencia. Artículo 36.- En caso de que cualquiera de los vehículos de paso preferencial o emergencia se vieran inmersos en un accidente de tránsito, no existirá obligación de que se detenga o permanezca en el lugar del percance, siempre y cuando se encuentre en emergencia y los daños ocasionados al mismo le permitan realizar el traslado del herido hacia el centro de salud.
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Una vez superada la emergencia el conductor del vehículo de paso preferencial o emergencia deberá entregar al conductor o conductores de los vehículos implicados en el accidente, una copia de la boleta de percance, en la cual marcara con una X las áreas que fueron afectadas en los vehículos involucrados, misma que deberá ser firmada de conformidad por los conductores.
CAPÍTULO VIII DEL ESTACIONAMIENTO EN LA VÍA PÚBLICA
Artículo 37.- El uso de los privilegios de tránsito conferidos por la presente Ley, no exonera a los conductores de vehículos de paso preferencial o emergencia de culpa grave e imprudente.
…
Artículo 38.- Todas las personas que en su calidad de peatones transiten por las vías públicas, están obligadas a cumplir en lo que a ellas concierne, con las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, para permitir las maniobras que despejen el camino del vehículo de emergencia así como las indicaciones que hagan los oficiales o agentes de vialidad y de tránsito en caso de estos dirijan el tránsito.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
CAPÍTULO VII MEDIDAS PREVENTIVAS EN LA VIALIDAD ARTÍCULO 39.- La circulación de camiones de carga, así como las maniobras de carga y descarga de mercancías no podrá realizarse por las avenidas, calzadas, paseos y calles principales comprendidas dentro de los centros de población de la Entidad, durante las horas que se establezcan en el Reglamento.
ARTÍCULO 48.- Se podrá utilizar el espacio de la vía pública, cuando no entorpezca rutas de acceso a inmuebles y observando las disposiciones señaladas en el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se contrapongan al presente decreto. PUEBLA, PUE., A 17 DE ABRIL DE 2013 ATENTAMENTE DIP. ERNESTO LEYVA CÓRDOVA
ARTÍCULO 40.- … ARTÍCULO 41.- … ARTÍCULO 42.- … ARTÍCULO 43.- … ARTÍCULO 44.- … ARTÍCULO 45.- … ARTÍCULO 46.- … ARTÍCULO 47.- …
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C.C. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA PRESENTE
finalidad de impulsar el respeto a los derechos de los mismos, así como para lograr un cambio social y cultural sobre el reconocimiento, trato y protección que se les debe proporcionar, y con ello lograr una sociedad más humana;
Los suscritos Diputados Gerardo Mejía Ramírez y Ernesto Leyva Córdova, integrantes del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional de la Quincuagésima Octava Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57, 59, 61, fracciones VI y VII, 63 Fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 Fracción II, 144 Fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; y 120 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE PUEBLA, de conformidad con los siguientes:
Que la participación ciudadana, juega un papel fundamental en una nueva concepción de bienestar animal, para evitar cualquier maltrato a los animales en el Estado de Puebla;
CONSIDERANDOS
Que la Ley en vigor requiere de la actualización constante mediante su adaptación a las condiciones sociales que se presentan cotidianamente en el Estado de Puebla;
Que la Declaración Universal de los Derechos de los Animales establece que todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos de existencia; Que el desconocimiento de dichos derechos ha conducido al hombre a cometer crímenes contra la naturaleza y contra los animales; Que el respeto hacia los animales, está ligado al respeto de los hombres entre ellos mismos y a la educación que reciben desde la infancia, en torno a observar, comprender, respetar y amar a los animales; Que surge en el Estado de Puebla la necesidad de un adecuado marco jurídico en materia de protección de los animales, con la
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Que el 17 de Enero de1983 fue publicada la Ley de Protección a los Animales para el Estado Libre y Soberano de Puebla, la cual fue el primer marco normativo con el objeto de tutelar y proteger a los animales domésticos, así como las especies en cautiverio; Que el 27 de enero de dos mil diez, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, el Decreto del Honorable Congreso del Estado, que expide la Ley de Protección a los Animales para el Estado de Puebla;
Que en la medida que se prevean claramente los supuestos de maltrato animal, el procedimiento de denuncia y las sanciones, la autoridad competente podrá dar una aplicación real para cumplimentar lo dispuesto por las normas; Que en la elaboración de esta reforma, se contó con la valiosa aportación de diversas Asociaciones Protectoras de Animales, Rescatistas y Protectoras Independientes, quienes atienden diariamente los casos de maltrato animal, y emprenden campañas de educación, concientización, esterilización y adopción de los animales en el Estado de Puebla; Que se requiere impulsar el respeto a los derechos de los animales
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para lograr un cambio social y cultural sobre el reconocimiento, trato y protección que se les debe proporcionar; En merito a lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta soberanía la presente:
…
ARTÍCULO 3.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
XIII.- Condiciones adecuadas: las condiciones de trato digno y respetuoso a los animales, que incluyen: no padecer sed ni hambre, no sufrir molestias, no sufrir dolor, heridas o enfermedades, libertad de expresar su comportamiento natural, no sufrir miedo ni angustia, así como las referencias que al respecto determinan las Normas Oficiales Mexicanas; XIV.- Crueldad: acción que genera dolor y sufrimiento a un animal, así como la indiferencia ante estos elementos;
I.- …
XV.- …
…
…
V.- Animal de tiro, carga y monta: los animales que son utilizados por el ser humano para realizar alguna actividad en el desarrollo de su trabajo y que reditúe beneficios económicos a su propietario, poseedor o encargado;
XIX.- Maltrato: todo hecho, acto u omisión consciente o inconsciente que pueda ocasionar dolor, estrés o tormento que ponga en peligro la vida del animal o que afecten su salud, así como la sobre explotación de su trabajo (estados de alteración);
…
XX.- Animal de compañía: los animales domésticos conservados con el propósito de brindar compañía al poseedor, y no así para traer beneficios económicos o alimenticios a éste.
INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE PUEBLA, PARA QUEDAR DE LA SIGUIENTE MANERA:
VIII.- … IX.- Bienestar Animal: condiciones de vida adecuadas a las necesidades fisiológicas y de comportamiento de los animales para sobrellevar el entorno; X.- Campañas: acción pública realizada de manera permanente por la autoridad para el control, prevención o erradicación de alguna epizootia, zoonosis o epidemia; para controlar el aumento de población de animales; o para difundir la concientización entre la población para el trato digno y respetuoso a los animales; XI…
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XXI.- Sacrificio humanitario: el sacrificio necesario con métodos humanitarios que se practica en cualquier animal de manera rápida, sin dolor ni sufrimiento innecesario por métodos químicos, consistentes en una sobredosis de barbitúricos vía intravenosa o cualquier otro anestésico fijo, que produzca primero inconsciencia y después paro respiratorio y cardíaco hasta la muerte del animal, sin causarle angustia, convulsiones o cualquier otro sufrimiento, atendiendo a lo dispuesto, para tal efecto por las Normas Oficiales Mexicanas; XXII.- Secretaría: Secretaría Ordenamiento Territorial;
de
Sustentabilidad
Ambiental
y
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XXIII.- Trato humanitario: las medidas para evitar dolor o angustia a los animales durante su crianza, traslado, exhibición, comercialización, adiestramiento, cuarentena y sacrificio; XXIV.- Vivisección: abrir vivo a un animal para fines educativos o científicos, atendiendo a las disposiciones jurídicas que la regulan; y … XXVI. Animal guía: los animales complementarios o que son utilizados para fines terapéuticos, o que son adiestrados para ayudar al desarrollo de las personas con cualquier tipo de capacidad diferente.
I.- … ... IV.- Crear y administrar el Padrón Estatal de Animales, para lo que podrá apoyarse en las Asociaciones Protectoras de Animales. V… … VII. Vigilar el trato digno a los animales.
XXVII. Animal para abasto: aquellos animales que sirven para consumo humano.
VIII. Las demás que le confiera esta Ley y demás ordenamientos Jurídicos aplicables.
XXVIII. Animal adiestrado: los animales que son entrenados por personas debidamente autorizadas por autoridades competentes, mediante programas cuyo fin sea modificar su comportamiento con el objeto que éstos realicen funciones de vigilancia, protección, guardia, detección de estupefacientes, armas y explosivos, acciones de búsqueda y rescate de personas y demás acciones análogas.
ARTÍCULO 9.- Corresponde a la Secretaría de Salud, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
XXIX. Padrón Estatal de Animales: Instrumento de control que incluirá tanto a animales de compañía como animales domésticos. ARTÍCULO 4.- Las autoridades estatales y municipales, así como los particulares, deberán dar aviso a las autoridades federales competentes, cuando tengan conocimiento del cautiverio de algún animal silvestre, cuya posesión pudiere contravenir leyes federales de la materia. ARTÍCULO 8.- Corresponde a la Secretaría de Sustentabilidad Ambiental y Ordenamiento Territorial, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
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I.- … III.- Establecer campañas de vacunación antirrábicas, campañas sanitarias para el control y erradicación de enfermedades zoonóticas, así como campañas de esterilización y actividades que propicien el cerco sanitario, sin perjuicio de la competencia que corresponda a autoridades de orden federal o municipal en términos de la normatividad aplicable; … IV.- La inspección sanitaria en los establecimientos de venta atención médica, pensión, crianza, albergue y adiestramiento de los animales de compañía de mascotas, y V. …
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ARTÍCULO 10.- Corresponde a los Ayuntamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones: I.- … II. Expedir los ordenamientos, circulares administrativas y demás disposiciones necesarias para el cumplimiento de esta ley. III.- … …
Cualquier incumplimiento a las obligaciones señaladas en las fracciones anteriores, constituirá una forma de maltrato animal. ARTÍCULO 15.- Para los efectos de la presente Ley, serán consideradas como infracciones las acciones siguientes: I. Amarrar o encadenar a un animal por un plazo mayor de cuatro horas, impidiéndole defecar, comer o dormir, propiciándole un malestar y alterando su hábitat;
VIII.- Crear albergues, reservorios o centros de custodia, para especies silvestres y exóticas de la fauna estatal, a fin de que se canalice a éstos a los animales abandonados, perdidos, sin dueño, lastimados, enfermos, feroces o peligrosos, en los términos de la presente Ley;
II. Amarrar un animal en la vía pública;
IX.- Inspeccionar los establecimientos mercantiles que exploten giros relacionados con el uso, transporte, adiestramiento, venta, aprovechamiento, atención médica, pensión, estética, cría o albergue de animales, con la finalidad de que se vigile el estricto cumplimiento a lo señalado en el artículo 14 de este ordenamiento;
IV. Comercializar animales enfermos, con lesiones, traumatismos, fracturas o heridas;
X.- …
VI. Suministrar drogas sin fines terapéuticos y hacer ingerir bebidas alcohólicas a un animal;
XII.- Las demás que por disposición legal le correspondan. ARTÍCULO 14.- Toda persona que sea propietaria, posea o esté encargada de un animal, tendrá las obligaciones siguientes: I.- …
III. Celebrar espectáculos que causen maltrato a animales en la vía pública;
V. Comercializar con los cadáveres de cualquier animal, que no sean considerados animales de abasto;
VII. Maltratar animales abandonados que deambulen en la vía pública; VIII. Ofrecer cualquier clase de alimento u objetos a los animales en cautiverio cuya ingestión pueda causarles daño físico, enfermedad o muerte;
…
IX. Usar animales enfermos o hembras en el último tercio del periodo de gestación para el tiro de carga;
VI.- …
X. Usar animales para el tiro al blanco;
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XI. Usar animales vivos, como instrumento de entrenamiento en animales de guardia, de ataque o como medio para verificar su agresividad, salvo las especies de fauna silvestre manejadas con fines de rehabilitación y su preparación para su liberación en su hábitat, así como las aves de presa cuando se trate de su entrenamiento siempre y cuando medie autoridad competente o profesionales en la materia; XII. Utilizar en cualquier actividad de servicio, deporte o espectáculo animales enfermos o en condiciones físicas deplorables; XIII. Vender o adiestrar animales en áreas en las que se atente contra la integridad física de las personas; XIV. Vender, alquilar y explotar animales en la vía pública o en vehículos; XV. Celebrar peleas de perros y otros animales, salvo las excepciones previstas en el último párrafo del presente artículo; XVI. Arrojar animales muertos o vivos en barrancas, lotes baldíos, o cualquier espacio no apto para tal fin XVII. No proporcionar agua y alimento diariamente a los animales que por su naturaleza así lo requieran; XVIII. Molestar o azuzar a un animal en cautiverio o domesticado en exhibición, ya sea en eventos o lugares públicos; y XIX. Realizar actos dolosos, ilegales e injustos que ocasionen la muerte y/o dolor innecesario, así como la mutilación de animales, considerando para tal efecto que la intervención quirúrgica, la vivisección y el sacrificio de animales, sólo podrán ser realizados, en los términos de esta Ley, de las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones jurídicas aplicables, por Médicos Veterinarios
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Zootecnistas que cuenten con cédula profesional. XX.- Las demás que establezcan la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Los espectáculos de tauromaquia, charrería y peleas de gallos, no se considerarán como infracciones para la presente Ley, siempre y cuando se realicen conforme a los reglamentos y autorizaciones que al efecto emitan las autoridades correspondientes. ARTÍCULO 22.- Las instalaciones de las asociaciones protectoras de animales, centros de control animal, escuelas de adiestramiento creadas para alojar temporal o permanentemente a los animales, deben contar con veterinario responsable y demás personal capacitado, de conformidad con lo señalado en la fracción IV del artículo 14 de esta Ley. ARTÍCULO 24.- Cuando por cualquier motivo los animales queden bajo la responsabilidad de autoridades estatales, municipales o asociaciones protectoras de animales, se les proporcionará alojamiento amplio y ventilado, bebederos y alimentos hasta que sean entregados. De ser procedente la devolución del animal al que se acredite como su propietario, éste será responsable del pago de los gastos que se hubieren generado por la atención proporcionada. ARTÍCULO 25.- En el Estado de Puebla quedan expresamente prohibidas las prácticas de vivisección y de experimentación en animales con fines científicos o didácticos en los niveles de enseñanza básica y secundaria. Dichas prácticas serán sustituidas por esquemas, videos, materiales biológicos y otros métodos alternativos. En el caso de la vivisección con fines científicos o didácticos en los niveles de enseñanza medio superior y superior, las instituciones educativas deberán contar con un Protocolo de Vivisección, el
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cual contendrá las disposiciones necesarias para llevar a cabo esta práctica sin ningún tipo de sufrimiento al animal, y acorde a lo dispuesto en esta Ley.
Las asociaciones protectoras de animales que realicen la donación de alguna mascota, deberán realizar la respectiva inscripción al Padrón.
ARTÍCULO 26.- En experimentos de vivisección, el animal será usado sólo una vez y se llevarán a cabo bajo la supervisión de un Médico Veterinario Zooctenista, que cuente con cédula profesional y quien previamente llevará a cabo la insensibilización del animal, el cual será curado y alimentado en forma debida, antes y después de la intervención.
Para todos los efectos legales, el Padrón a que se refiere este artículo incluye a las especies domésticas o de compañía, en los términos del presente ordenamiento, y a las silvestres y aves de presa a que se refiere el artículo 10 fracción IX de la Ley General de Vida Silvestre. ARTÍCULO 32.- Es obligación de los propietarios o poseedores de animales cumplir con lo establecido en la presente Ley, siempre y cuando sea legal y materialmente posible, además de que deben garantizar que las los mismos cuenten con una placa de identidad que deberá establecer el domicilio al que pertenecen, así como el nombre de su dueño.
Si las heridas del animal empleado en experimentos son de consideración o implican mutilación grave, serán sacrificados inmediata y humanitariamente al término del proceso experimental. ARTÍCULO 27.- Los experimentos con animales vivos sólo podrán realizarse bajo la supervisión de un Médico Veterinario Zooctenista, con cédula profesional, cuando: I.…
ARTÍCULO 33.- A los animales domésticos, cuya naturaleza o comportamiento constituya un peligro para la seguridad o salud de las personas, les serán aplicadas las medidas de prevención que establezca la autoridad competente, previa acreditación del peligro inminente y audiencia del propietario de los mismos.
La inscripción de las mascotas al Padrón es voluntaria por parte de los particulares y los propietarios o poseedores de animales domésticos.
ARTÍCULO 35.- Los animales de trabajo, deberán contar con una limitación razonable del tiempo e intensidad del trabajo, permitiéndoles lapsos de reposo durante la jornada cotidiana, así como al termino de la misma; asimismo, se les deberá proporcionar espacios adecuados para su alojamiento, que serán lugares ventilados, limpios, y que salvaguarden adecuadamente la vida del animal, así como una alimentación reparadora que demuestre en el aspecto físico del animal un estado de salud óptimo, y finalmente, el reposo necesario para su sano desarrollo.
Será obligatorio por parte de las Clínicas Veterinarias, Tiendas de Mascotas y todos aquellos establecimientos que realicen venta de animales de compañía, inscribir al Padrón a los animales adquiridos en las mismas, con los datos de los nuevos propietarios.
ARTÍCULO 36.- El trato de animales de tiro, monta y de carga, así como de los animales de guardia, protección, pastoreo, guías, rescatistas y análogos, además de cumplir con lo establecido el artículo 14 de esta Ley, se sujetará a lo siguiente:
V.- Se realicen en animales criados para tal fin. ARTÍCULO 31.- El Padrón Estatal de Animales, es un instrumento de información y control en materia de fauna doméstica.
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I.- Después de una jornada de trabajo, no deberán prestarse o alquilarse para realizar otros trabajos similares; asimismo, los dueños o poseedores permitirán que los animales descansen, sin que sean obligados a realizar otro tipo de actividad durante este periodo. II.- Al observarse signos y síntomas de cansancio, el dueño o poseedor deberá proporcionar al animal tiempo suficiente para su recuperación, suministrándole agua y alimento; asimismo, cuando cargados caigan al suelo, deberán ser descargados de inmediato para evitar que se lastimen y de ninguna manera golpearlos para que se levanten; III…. V.- El uso de cualquier instrumento que lesiona la integridad física y/o mental de los animales, así como el espoleado y fustigamiento excesivo durante el trabajo de los animales, será sancionado; VI.- El arreo de animales deberá hacerse, evitando siempre el exceso de latigazos y otros medios de maltrato o crueldad; … VIII. … IX. Los dueños o poseedores de animales previstos en este artículo, deberán estar capacitados para desarrollar adecuadamente la instrucción, entrenamiento y trabajo de los mismos, a efecto de entender y respetar su naturaleza, sin recurrir al maltrato animal. ARTÍCULO 41.- Los propietarios o encargados de los circos deberán contar con los permisos de las autoridades competentes para establecer su espectáculo; el otorgamiento de estos permisos estará supeditado a la presentación de un programa de bienestar animal de conformidad con la legislación de la materia.
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La promoción de los circos a través de la circulación en vía pública de distintos tipos de vehículos con animales, queda prohibida. ARTÍCULO 44.- Los animales que por su gran tamaño, no sea factible que se encuentren confinados en jaulas, lo estarán en espacios protegidos por cercas o en su defecto, sujetos con cadena, que el tamaño de ésta sea proporcional a la complexión del animal a efecto de evitarle algún daño o lesión. ARTÍCULO 45.- Deberá informarse al público que asiste a los parques o centros de conservación de vida silvestre, zoológicos y circos, que no está permitido darles alimentos a los animales. ARTÍCULO 46.- Si un animal, por negligencia o culpa de su propietario, poseedor o encargado, deambula sin control en la vía pública, la autoridad tomará las medidas pertinentes para proteger la salud y bienes de las personas, y sancionará al responsable en los términos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 47.- La captura de animales en la vía pública se llevará a cabo de forma humanitaria y sólo puede realizarse cuando los animales deambulen sin dueño aparente, no obstante que cargue placa de identidad. ARTÍCULO 48.- Los animales abandonados que se presten por sus características para realizar funciones de apoyo para personas con discapacidad y zooterapia, serán entrenados por expertos calificados en la materia y serán donados a personas de escasos recursos que requieran el servicio de estos animales. Este servicio podrá prestarse a través de las Asociaciones Protectoras de Animales en coordinación con las autoridades correspondientes. Asimismo, los animales que tengan las características necesarias para brindar servicios de vigilancia, protección, seguridad, rescate y otras actividades análogas, deberán de ser canalizados a la autoridad correspondiente, para su adiestramiento para la realización de las
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actividades enunciadas en esta fracción, y serán considerados como animales adiestrados, en términos de la presente Ley.
XII.- Las demás que sean afines a los objetivos de esta Ley.
ARTÍCULO 50.- En caso de que no sea reclamado el animal dentro de los cinco días hábiles siguientes a su captura, las autoridades lo destinarán para su adopción a asociaciones protectoras de animales, que se comprometan a su cuidado y protección, contando con el espacio, recursos y personal necesario para tal fin, o en su caso, lo sacrificarán humanitariamente, si se considera necesario.
ARTÍCULO 54.- El Centro de Control Animal estará bajo la dirección de un veterinario con título legalmente registrado y que acredite experiencia en el manejo de animales en cautiverio, así como comprensión en los elementos bioéticos involucrados en el manejo de dicho Centro.
ARTÍCULO 52.- Los Centros de Control Animal, tendrán los siguientes objetivos: I.- Dar a los animales un trato digno y respetuoso, observando siempre la normatividad en el procedimiento y especialmente en la acción de sacrificio humanitario, a fin de evitar en todo momento el maltrato o sufrimiento innecesario; II.- … IV.- Desarrollar un programa de esterilización permanente; VII.- Dar cursos de capacitación sobre tenencia responsable y trato digno y respetuoso a los animales, especialmente a niños y adolescentes; IX.- Contar con instalaciones para el servicio de sacrificio humanitario e incineración de cadáveres de animales; X. Llevar a cabo campañas de concientización y cuidado de animales; XI. Trabajar de manera conjunta con las Asociaciones Protectoras de Animales, de conformidad a lo establecido en la presente Ley;
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ARTÍCULO 56.- Las autoridades estatales, municipales, asociaciones, organizaciones y los particulares, promoverán el otorgamiento de reconocimientos a los esfuerzos más destacados de la sociedad dedicados a la conservación, preservación y aprovechamiento sustentable de la fauna en general, en cualquiera de los medios o ámbitos en que se desarrollen. ARTÍCULO 59.- Toda persona podrá denunciar ante las autoridades competentes, todo hecho, acto u omisión que contravenga a las disposiciones de la presente Ley. Si la denuncia fuera presentada ante la autoridad distinta a la competente, la primera remitirá de oficio y de manera inmediata dicha denuncia a la autoridad competente, para su atención correspondiente. ARTÍCULO 60.- La denuncia popular deberá presentarse por comparecencia, por escrito, o por cualquier otro medio, y contendrá: I.- … IV. … …
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Si el denunciante en ambos casos, solicita a la autoridad competente guardar secreto respecto de su identidad por razones de seguridad e interés particular, ésta llevará a cabo el seguimiento de la denuncia conforme a las atribuciones que la presente Ley y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 61.- La autoridad competente, una vez recibida la denuncia, procederá a verificar los hechos materia de aquélla, y le asignará el número de expediente correspondiente. Una vez ratificada la denuncia, o en situaciones de emergencia, ante el inminente peligro del bienestar físico y mental del animal, se procederá a realizar la visita de inspección, en términos de las disposiciones legales correspondientes, a efecto de determinar la existencia o no de la infracción motivo de la denuncia. ARTÍCULO 62.- La autoridad competente, realizará de inmediato las diligencias necesarias para comprobar los hechos denunciados mediante el procedimiento de inspección, y si resultara que son competencia de otra autoridad, en la misma acta se asentará ese hecho, turnando las constancias que obren en el expediente a la autoridad competente para su trámite y resolución, notificando la resolución respectiva al denunciante en forma personal.
visita de inspección, las medidas llevadas a cabo por la autoridad competente, y caso procedente, la sanción impuesta al infractor. ARTÍCULO 67.- Previo al inicio de la inspección, el personal autorizado requerirá la presencia del responsable del sito a inspeccionar o quien funja como su representante legal; en caso de no encontrarse se dejará citatorio para que espere a una hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes para la práctica de la inspección. Si no espera en el día y hora señalada, la diligencia se realizará con el encargado o persona que se encuentre en el lugar, a quien se le exhibirá la orden respectiva y se le entregará copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe a dos testigos. En caso de no encontrarse nadie en el sitio, la autoridad procederá a regresar en el término de las veinticuatro horas siguientes, hasta proceder con la correspondiente diligencia. ARTÍCULO 78.- Procede el aseguramiento provisional de animales cuando: I.- Cuando muestren signos o hayan sido objeto de crueldad o maltrato; II.- Representen un peligro para la salud pública por padecer enfermedades transmisibles, previa valoración médica;
ARTÍCULO 63.- En caso de no comprobarse que los actos u omisiones denunciados producen o pueden producir daño o maltrato a los animales protegidos por este ordenamiento o contravengan las disposiciones de la presente Ley, la autoridad competente lo hará del conocimiento del denunciante.
III.- …
La autoridad competente dará contestación al denunciante, en un plazo de 45 días hábiles, contados a partir de la ratificación de la denuncia, en la cual se incluirá un informe del resultado de la
ARTÍCULO 80.- Si el aseguramiento no fuere posible por tratarse de animales abandonados en una finca deshabitada de propiedad privada, el Ayuntamiento correspondiente realizará las gestiones y
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X.- … …
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operaciones necesarias para el desalojo y protección de los animales abandonados. ARTÍCULO 85.- De comprobarse que los animales han sido torturados o maltratados con brutalidad, o exista reincidencia en la conducta infractora, la sanción pecuniaria podrá incrementarse hasta por un doble de su importe. ARTÍCULO 87.- Procede el decomiso en todos los casos que ameritan aseguramiento provisional, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: I.- Que la posesión del animal importe riesgo inminente de su muerte; II. … III.- Cuando se trate de animales adiestrados, sujetos a régimen de protección especial y su posesión no se encuentre autorizada por la autoridad federal; V.- Cuando un Médico Veterinario Zootecnista, determine que la enfermedad transmisible portada por el animal sea irreversible o incurable. ARTÍCULO 88.- Los animales decomisados que puedan ser reintegrados a su hábitat, a un espacio de resguardo, zoológico o alguna otra clase de institución para vivir en ella, serán destinados a ese objeto observando las disposiciones de la presente Ley, o serán sacrificados cuando representen riesgo grave para la salud pública o integridad física de las personas. Los animales decomisados que pertenezcan a una especie nativa de México deberán ser evaluados y de existir las condiciones, reintegrados a su hábitat natural, a menos que su situación particular pusiera en riesgo su supervivencia en vida libre. Aquellos animales nativos que no puedan ser reubicados en vida libre o aquellos exóticos (especies no mexicanas) que deban permanecer
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en cautiverio, serán reubicados de forma permanente en lugares donde puedan ejercer las conductas propias de su especie, donde cuenten con espacios amplios para ejercitarse, trepar, nadar, etc (según las necesidades particulares), donde cuenten con espacios al aire libre y para resguardarse del sol, la lluvia o el frío. Se considerarán opciones para re ubicar a los animales decomisados que deban permanecer en cautiverio, en primer lugar a santuarios ya sea en México o el extranjero, a reservas, colecciones o parques zoológicos que cuenten con las condiciones adecuadas. Dichos sitios deberán contar con programas permanentes de enriquecimiento ambiental y con un adecuado plan de manejo de acuerdo a la especie particular. ARTÍCULO 99.- La celebración de la audiencia se llevará a cabo en un término que no exceda los 15 días hábiles a la presentación del recurso administrativo correspondiente y tendrá por objeto admitir y desahogar las pruebas ofrecidas, así como recibir los alegatos que se presenten por escrito. Las partes podrán alegar verbalmente, pero sin exigir que sus alegaciones se hagan constar en autos, y sin que los alegatos puedan exceder de media hora por cada parte, incluyendo las réplicas y las contrarréplicas. Es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contrarias al derecho, a la moral y a las buenas costumbres. Las pruebas que ofrezcan las partes deberán tener relación inmediata y directa con el acto impugnado. Sólo se admitirán las pruebas ofrecidas por las partes antes de la celebración de la audiencia, de lo contrario, carecerán en absoluto de valor probatorio, salvo que se trate de documentos de fecha posterior a su ofrecimiento, o de aquéllos cuya existencia ignoraba el que los presente; y los que no hubiere adquirido con anterioridad. La audiencia y la recepción de pruebas serán públicas.
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Los animales de compañía que sean decomisados podrán ser canalizados a una protectora de animales con la capacidad para hacerse cargo de los mismos. En cuanto a los animales de compañía que sean decomisados, estos podrán ser canalizados a organizaciones protectoras de animales que se comprometan a su cuidado y protección contando con el espacio, recursos y personal necesario para ello. TRANSITORIOS PRIMERO. Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. TERCERO. El Ejecutivo del Estado elaborará en un plazo no mayor a ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Reglamento respectivo. CUARTO. Las autoridades competentes tendrán el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor estas Reformas, para poner en funcionamiento el Padrón Estatal de Animales. A T EN T A M E N T E H. Puebla de Z., a 25 de abril de 2013
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INICIATIVA DE LEY PARA HONRAR A LAS PERSONAS ILUSTRES DEL ESTADO DE PUEBLA CC. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E: El Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional de la LVIII Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, por conducto de la Diputada Ana María Jiménez Ortiz, y con fundamento en los artículos 57, 59 y 61 fracciones VI y VII, 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla¸ y 120 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, somete a consideración de ésta honorable asamblea la siguiente INICIATIVA DE LEY, de conformidad con los siguientes CONSIDERANDOS Que, por vez primera en el ámbito nacional el presidente de la República Sebastián Lerdo de Tejada allá en el año de 1872, decretó un espacio dentro del Panteón de Dolores, al que se le denominó “ROTONDA DE HOMBRES ILUSTRES”. Que, ante el avance de las políticas públicas de género, durante la administración federal del Presidente Vicente Fox Quezada, la citada “Rotonda de Hombres Ilustres”, cambio de nombre por el de “Rotonda de las Personas Ilustres”. Que, en el ejerció de federalismo que como sistema de división de poderes públicos tenemos, diversas legislaturas estatales; en momentos coyunturales diversos han promulgado leyes para homenajear a los hombres y mujeres que han producido en su vida actos heroicos y acciones ilustres. Que en el caso particular de Puebla, las acciones encaminadas hacia el reconocimiento de personas que han desempeñado actos heroicos y vidas entregadas a acciones ilustres, se encuentran
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dispersas; unas en la legislación municipal para destacar a las personas importantes y de notoriedad, en la nomenclatura de calles, avenidas, jardines y parques públicos. Que resulta ilustrativo que el Estado de Puebla considerado un espacio de la república mexicana que ha dado y librado acciones importantes para la construcción de nuestra nacionalidad, en la defensa de la soberanía nacional y en la defensa y construcción de sus instituciones liberales, democráticas y republicanas; solamente rinda homenaje póstumo a sus mujeres y hombres de forma dispersa, en centros históricos, centros culturales, espacios públicos conmemorativos en donde destaca: el Muro de este Honorable Congreso del Estado, El centro Cívico Cinco de Mayo, o el Boulevard Héroes de Puebla; o la Diagonal Defensores de la República, o una importante avenida de reciente creación denominada Forjadores de Puebla, así como la avenida cuarenta y tres oriente- poniente, que rinde homenaje a destacados poblanos, como un proyecto de la sociedad civil y con el desinterés de las autoridades. Que no obstante de contar la ciudad de Puebla con una “Rotonda de los Hombres Ilustres”, en el panteón Privado Valle de los Ángeles, solamente destacan los honrados por algunos homenajes que se le rinde a uno en particular_ El Profesor Jorge Murad Macluf, mientras que al Ingeniero Luis Rivera Terrazas, que le acompaña en la Rotonda, no se le sabe más, y tampoco si alguien más ocupe espacio en la mencionada rotonda. Que, Puebla tiene poblanos y mexicanos avecindados en el territorio de nuestra entidad federativa, que han dado aportaciones heroicas y trascendentes a Puebla, al país y al mundo, pero no se les brinda el reconocimiento merecido. Citar unos resulta una agresión y falta de respeto a los que no se nombren, por ello no se enlista ningún ejemplo. Que se hace necesaria una LEY PARA HONRAR A LAS PERSONAS ILUSTRES DEL ESTADO DE PUEBLA, que contenga las reglas generales y particulares, en las cuales quede claro que el objeto de la ley será el de establecer las bases generales para declarar y honrar la memoria de hombre y mujeres ilustres. Que, para reconocer la igualdad de género, se hace referencia a
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personas ilustres del Estado de Puebla, reconociendo a poblanos y a avecindados en el Estado. Diferenciando dos categorías de reconocimiento: a) Personas Heroicas y b) Personas Ilustres, dejando una distancia de diez años después del fallecimiento de la persona para ser postulada a rendirle homenaje. Que en la ley que se presenta está compuesta de tres capítulos, después de las disposiciones generales relacionadas en el capítulo primero; en el segundo capítulo se establece la forma de llevar a cabo la honra y los honores, dejando asentado los requisitos indispensables. Que en el capítulo tercero se asienta que será la Comisión de Educación y Cultura del Congreso del Estado, la que integrará el expediente respectivo, llevará a cabo la investigación necesaria y presentará al Pleno el dictamen respectivo del procedimiento para la declaración respectiva. Respetando en todo momento la decisión de los familiares de la persona homenajeada. En razón de las anteriores consideraciones y motivos expresados, se presenta a ésta soberanía popular la siguiente: LEY PARA HONRAR A LAS PERSONAS ILUSTRES DEL ESTADO DE PUEBLA CAPITULO I Disposiciones Generales ARTICULO 1°.- Esta Ley tiene por objeto, establecer las bases generales para la declaración y forma de honrar la memoria de hombres y mujeres ilustres del Estado de Puebla. ARTICULO 2°.- El Congreso del Estado podrá declarar Persona Ilustre, a los poblanos que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados al Estado, conforme a las disposiciones de la presente Ley. ARTICULO 3°.- Se considerarán Personas Ilustres del Estado de Puebla, a Mujeres y Hombres, que en términos de la presente Ley sean declaradas bajo las siguientes denominaciones: I.- Personas Heroicas: Las poblanas y poblanos, que se hayan distinguido por realizar grandes méritos de tipo patriótico o que hayan defendido con su vida, en actos de defensa, a nuestra entidad federativa; así como, hayan defendido los valores de libertad, soberanía, y democracia estatales o nacionales. II.- Personas Ilustres: Son hombres y mujeres del Estado, que en grado
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eminente se hayan distinguido por: a) Su labor como gobernantes o servidores públicos en cualquiera de los tres niveles de gobierno: federal, estatal y municipal; b) La responsabilidad, el compromiso, la justicia y el acierto con que hubiesen desempeñado sus cargos, alcanzando el reconocimiento permanente de sus labores en general, de parte de la ciudadanía y grupos de la sociedad civil de la entidad; c) Su trabajo destacado, responsable y comprometido, produciendo aportaciones trascendentales en el rubro de la investigación científica, tecnológica y humanística en beneficio de la humanidad; d) Su importancia y reconocimiento mediante la calidad de sus obras literarias sobre ciencias, tecnologías y humanidades así como, por su destacada participación en el ramo de la comunicación social; e) La difusión de los valores culturales y el reconocimiento de las bellas artes, arquitectura, música pintura, escultura, danza, teatro, deporte ya cinematografía; f) Por actos extraordinarios, distintos a los enunciados, que hayan sido ejecutados para bien o engrandecimiento del Estado de Puebla, del país o de la humanidad. CAPITULO II De la forma de los Honores ARTICULO 4°.- La memoria de las Personas Ilustres será honrada según lo determine el Decreto que al efecto apruebe el Honorable Congreso del Estado en alguna de las formas que se establecen en la presente Ley. ARTICULO 5°.- El depósito de los restos mortuorios de las Personas Ilustres del Estado, de quienes el Congreso determine mediante Decreto será aquél que se denominará ROTONDA DE LAS PERSONAS ILUSTRES DEL ESTADO DE PUEBLA, en un espacio dedicado a tal efecto por el Ayuntamiento de Puebla de Zaragoza, en el Panteón que Acuerde su Cabildo. ARTICULO 6°.- El honor de ser acogidos los restos de las Personas Ilustres para ser depositados en la Rotonda de las Personas ilustres, sólo podrá ser conferido a aquellos ciudadanos y ciudadanas que se tengan por reconocidas, de acuerdo a lo establecido por el artículo tercero de la presente Ley o:
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a). Que hayan nacido dentro del territorio del Estado y ejecutando su labor meritoria en la entidad; b). Que no hayan nacido dentro del territorio del Estado, pero que habiendo tenido su residencia habitual en territorio poblano la mayor parte de su vida, hayan desarrollado su labor meritoria dentro del mismo; y c). Que habiendo nacido dentro del Estado y ejecutado su labor meritoria fuera del Estado, éste haya redundado en beneficio directo de los poblanos. ARTICULO 7°.- El honor de inscribir el nombre de alguna persona con letras de oro en el Muro del H. Congreso del Estado, será del Poder Legislativo de acuerdo al procedimiento de sus propias normas y de la presente ley. ARTICULO 8°.- La rendición de realizar homenajes a las personas Ilustres del Estado, que se menciona en las fracciones I y II del artículo 3° de esta Ley, en una fecha, hora y forma determinada, deberá establecerse en el Decreto correspondiente que al efecto apruebe este Congreso. CAPITULO III De la integración del expediente y declaración de Personas Ilustres ARTICULO 9°.- Las instituciones, organizaciones de la sociedad civil y los ciudadanos que presenten propuesta para declarar a una Persona Ilustre del Estado, está obligada a entregar la documentación necesaria al Congreso, misma que previo procedimiento legislativo, será turnada a la Comisión de Educación y Cultura, debiéndose acreditar en dicha documentación las acciones o servicios realizados por el ilustre propuesto y sus hechos o acciones en beneficio de nuestra entidad o de la sociedad en general. ARTÍCULO 10°.- Para la debida integración del expediente a que se refiere el artículo anterior, la Comisión de Educación y Cultura del Congreso del Estado, deberá allegarse de la información requerida mediante pruebas necesarias, documentos, testimoniales, exámenes periciales, reconocimientos, premios, confesiones, y demás elementos que demuestren, funden y motiven otorgar el reconocimiento del mérito de Persona Ilustre. ARTÍCULO 11°.- Una vez integrado el expediente respectivo, la
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Comisión de Educación y Cultura, estudiará todos los elementos de prueba, pudiendo hacer las consultas que se estimen necesarias en las instituciones públicas y privadas que considere convenientes, debiendo contar inclusive con la colaboración de los proponentes. ARTÍCULO 12°.- La Comisión de Educación y Cultura, una vez analizado el expediente, presentará ante el Pleno del Congreso para su aprobación el dictamen que contiene la propuesta de Persona Ilustre. ARTICULO 13°.- Para aprobar el dictamen por el Pleno del Congreso, se deben cumplir los siguientes requisitos: I. Complementar en forma y fondo todas las exigencias establecidas en la presente Ley; II. Haber reunido el expediente con la información y elementos de pruebas suficientes; III. Que la persona que se pretende declarar como Ilustre, en cualquier caso, haya cumplido al menos diez años de fallecida, a la fecha de presentación de la propuesta; IV. Que la persona propuesta como Ilustre no resulte con máculas en su vida pública o privada, que agravien su buen nombre o que sus actos no hayan sido apegados a la legalidad. ARTICULO 14°.- Antes de presentar el dictamen para su aprobación en el Pleno del Congreso, la Comisión respectiva deberá solicitar el beneplácito de los descendientes en línea recta del personaje fallecido, para en su caso trasladar y depositar sus restos mortales al lugar de la Rotonda de las Personas Ilustres. ARTICULO 15°.- En caso de que la mayoría de los descendientes en línea recta de la persona propuesta como Ilustre, se opongan al traslado y depósito de los restos mortales del mismo, al lugar donde se van a depositar y en donde se le rendirán los honores póstumos se respetará la decisión de los familiares, sin que ello impida la declaración de Persona Ilustre del Estado. ARTICULO 16°.- Una vez aprobado el dictamen y publicado el Decreto correspondiente, el Gobernador del Estado adoptará las medidas necesarias para efectuar con solemnidad y respeto el traslado de los restos, desde el lugar en donde estuvieren inhumados, hasta su instalación definitiva en el lugar que los albergará.
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T R A N S I T O R I O: UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado ATENTAMENTE GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PUEBLA, PUEBLA, A 25 DE ABRIL DE 2013 DIP. MARIO GERARDO RIESTRA PIÑA DIP. ANA MARÍA JIMÉNEZ ORTIZ DIP. JOSEFINA BUXADÉ CASTELÁN DIP. JESÚS SALVADOR ZALDIVAR BENAVIDES DIP. MYRIAM GALINDO PETRIZ DIP. TERE IMELDA VARGAS ROMERO DIP. GREGORIO PABLO JIMÉNEZ CARRILLO DIP. ALFREDO DE LA ROSA MARTÍNEZ DIP. DENISSE ORTIZ PÉREZ DIP. RAFAEL VON RAESFELD PORRAS DIP. MARÍA FERNANDA HUERTA LÓPEZ DIP. JORGE GÓMEZ CARRANCO
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Dictamenes
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COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES
DICTAMEN NÚMERO: 09
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión que suscribe nos fue turnado para su estudio y Dictamen con Minuta de Decreto correspondiente, el expediente formado con motivo de la Iniciativa enviada por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por virtud de la cual se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla y de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Puebla. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 20, establece que el proceso penal será acusatorio y oral, y se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. Asimismo, en su artículo 21 refiere que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en sus respectivas competencias, así como que la actuación de las instituciones policiales se rige por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos. Que el Plan Estatal de Desarrollo 2011-2017 es un instrumento de política pública que atiende a las necesidades y refleja las aspiraciones de los poblanos, en ese sentido, busca impulsar la protección de la sociedad estableciendo un modelo de coordinación, prevención y reacción en materia de Seguridad Pública; asimismo, indica que para tener un entorno de Paz Social y Gobernabilidad, es necesario
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fomentar una nueva cultura de legalidad, lo que implica entre otras acciones, la actualización del marco legal en materia de Seguridad Pública. Que la reforma constitucional del 18 de junio de 2008 requiere para su funcionamiento integral diversas modificaciones al marco legal que rige la actuación de las instituciones de Seguridad Pública y Procuración de Justicia. Que con fecha 14 de septiembre de 2012, se publicó el Decreto por el que se reforma la Ley de Ejecución de Medidas Cautelares y Sanciones Penales para el Estado de Puebla, la cual en su Título Noveno, establece el procedimiento de evaluación de riesgos de imputados, así como el seguimiento de las medidas cautelares impuestas por el Juez de Control, distintas a la prisión preventiva. Así, con la presente reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla y la Ley de Seguridad Pública del Estado de Puebla, se faculta expresamente a la Secretaría de Seguridad Pública para que desarrolle la función de evaluación de riesgo que representan los imputados, así como la supervisión y seguimiento de las Medidas Cautelares impuestas por el Juez de Control, contribuyendo de esta manera en la transformación de la Justicia Penal en el Estado de Puebla, para que se desarrolle de forma eficaz. Asimismo, y dentro del nuevo modelo de justicia penal, resulta oportuno regular la figura de la Policía Procesal, misma que se conformará por personal especializado y debidamente capacitado para brindar seguridad en las salas en que se desarrollen los juicios orales. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 fracción I, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 123 fracción I, 144, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano
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de Puebla; 45, 46, 47 y 48 fracción I del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, nos permitimos someter a consideración de Vuestra Soberanía, el siguiente Dictamen con Minuta de: DECRETO
a) y b) … c).- Policía Bombero; d).- Policía Custodio; y e).- Policía Procesal.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA la fracción XX del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, para quedar como sigue:
II.- …
ARTÍCULO 48.- …
I a XII.- …
I a XIX.- …
XIII.- Realizar las funciones de evaluación de riesgos que representen los imputados, así como la supervisión y seguimiento de las medidas cautelares, distintas a la prisión preventiva impuestas por los Jueces de Control;
XX.- Realizar las funciones de evaluación de riesgos que representen los imputados, así como la supervisión y seguimiento de las medidas cautelares distintas a la prisión preventiva impuestas por los Jueces de Control; XXI a XXXIX.- … ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los incisos c) y d) de la fracción I del artículo 9, las fracciones XIII, XIV, XV, XVI y XVII del 17; se ADICIONA el inciso e) a la fracción I del artículo 9 y se DEROGA la fracción XVIII del 17 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Puebla, para quedar como sigue: Artículo 9.- … I.- …
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Artículo 17.- …
XIV.- Diseñar, aplicar y, en su caso, coordinar, estrategias, planes y programas para cumplir con las funciones de evaluación de riesgos, supervisión y seguimiento de las medidas cautelares, distintas a la prisión preventiva impuestas por los Jueces de Control; XV.- Cumplir los acuerdos del Sistema en materia de prevención del delito; XVI.- Participar en la integración del Programa Estatal de Seguridad Pública; y XVII.- Las demás que las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y convenios le atribuyan, así como las que le designe o delegue el Titular del Ejecutivo o el Sistema.
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XVIII.- Se deroga. COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones contravengan lo dispuesto por el presente Decreto.
ATENTAMENTE “SALA DE COMISIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO” HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 22 DE ABRIL DE 2013
DICTAMEN NÚMERO: 08 HONORABLE ASAMBLEA:
que A la Comisión que suscribe nos fue turnado para su estudio y Dictamen con Minuta de Decreto correspondiente, el expediente formado con motivo de la Iniciativa enviada por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por virtud de la cual se reforman diversas disposiciones de la Ley del Servicio de la Defensoría Pública del Estado de Puebla. Que el Plan Estatal de Desarrollo 2011-2017, como instrumento rector de la administración pública, señala que gobernar es atender las necesidades y demandas de los ciudadanos en forma oportuna, haciendo el mejor uso de los recursos públicos, con honestidad y transparencia, mejorando de manera constante el desempeño gubernamental, por lo que para lograr lo anterior, se requiere de un gobierno comprometido, moderno e innovador que realice sus funciones de forma eficiente y eficaz. Que el referido instrumento de planeación se estructura en cuatro Ejes estratégicos, siendo uno de estos el de “Gobierno honesto y al servicio de la gente” que tiene como objetivo, articular estrategias y acciones que permitan optimizar la calidad de los servicios que ofrece la Administración Pública Estatal, reduciendo de manera sustancial sus costos de operación y administración.
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Que los recursos públicos deben ser utilizados para los fines que demanda la sociedad, razón por la cual, es premisa del Gobierno del Estado sujetar su actuar a criterios de austeridad y racionalidad, siendo necesario reorientar los recursos públicos asignados a actividades administrativas hacia proyectos estratégicos que impulsen el desarrollo económico y social del Estado. Que en ese contexto, con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil doce, se publicó en el órgano de difusión oficial de la Entidad, el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, teniendo como uno de sus objetivos hacer más eficaz y eficiente la gestión gubernamental, para atender las necesidades de la población y a la vez resolver los problemas que afronte el propio gobierno, transformando a la Secretaría de Servicios Legales y Defensoría Pública en la Consejería Jurídica del Gobernador, con el propósito de que esta instancia funja como el área de asesoría legal del Titular del Ejecutivo Estatal, responsable de atender jurídicamente los asuntos en que el mismo intervenga o encomiende, la que operará con una menor estructura y funciones. Que en consecuencia, se adicionó a la Secretaría General de Gobierno, la facultad de prestar, a través de la unidad administrativa o instancia correspondiente, la asistencia jurídica gratuita en el fuero común, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de otorgar la misma a las personas que carezcan de recursos económicos, que tengan notorio atraso intelectual y aquellas que por su condición o disposición de la Ley, merezcan especial protección, frente a las que se encuentren en la situación contraria. Que para tales efectos, se ha determinado que la Secretaría General de Gobierno cuente con un área administrativa que se denominará “Defensoría Pública”, que será responsable de prestar la defensa penal y la asistencia jurídica gratuita en el fuero común, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; razón
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por la cual, es necesario actualizar el marco jurídico que rige la prestación del servicio de la defensoría pública, reemplazando las actuales referencias a la Secretaría de Servicios Legales y Defensoría Pública. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 fracción I, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 123 fracción I, 144, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 45, 46, 47 y 48 fracción I del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, nos permitimos someter a consideración de Vuestra Soberanía, el siguiente Dictamen con Minuta de: DECRETO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 2, las fracciones IV, V, VI, VII, VIII y XI del 3, 5, el último párrafo del 6, la fracción IV y el último párrafo del 7, 8, el primer párrafo del 9, el primer párrafo del 13, 14, 20, las fracciones XI y XII del 24, 32, los párrafos primero y último del 35, 36, el primer párrafo del 40 y el 45, todos de la Ley del Servicio de la Defensoría Pública del Estado de Puebla, para quedar en los términos siguientes: Artículo 2.- La aplicación de la presente Ley corresponde a la Secretaría General de Gobierno a través de la Defensoría Pública del Estado. Artículo 3.- … I a III. …
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IV. Defensoría Pública: A la Defensoría Pública del Estado a cargo de la Secretaría General de Gobierno;
económicos del solicitante.
V. Defensa: Al conjunto de actos jurídicos, hechos valer para salvaguardar un derecho;
Artículo 7.- …
VI. Gestión: A la acción de promover la intervención de las dependencias y entidades de la administración pública; VII. Patrocinio: A la intervención en los términos del Capítulo Tercero del Libro Primero del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla; VIII. Representación: A la actuación en nombre de otro ante las autoridades competentes en materia laboral; IX. Se deroga. X. … Artículo 5.- La Defensoría Pública, debe garantizar al Usuario el acceso a la Asistencia Jurídica en asuntos del fuero común, en los términos que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en los respectivos Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, así como las demás leyes aplicables. Artículo. 6.- … I a IV. ... La Defensoría Pública podrá establecer los mecanismos que considere pertinentes, para tener por acreditada la falta de recursos
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I a III. … IV. En materia familiar y civil, cuando en un mismo asunto las partes contrarias soliciten el patrocinio o les sea asignado por una autoridad, se otorgará el servicio a quien primero lo hubiese requerido o se le hubiese asignado, quedando impedida la Defensoría Pública para brindarlo a la contraparte. En el supuesto al que se refiere la fracción IV, la Defensoría Pública notificará el impedimento a la autoridad que haya asignado el servicio de patrocinio que no fuera otorgado, en todos los casos previstos en el presente artículo, al solicitante que no se beneficie con la Asistencia Jurídica, se le orientará para que acuda ante las instancias que presten un servicio equivalente. Artículo 8.- La Defensoría Pública, prestará Asistencia Jurídica en todo el territorio del Estado, a través de Defensores Públicos, quienes serán asignados en los diferentes distritos judiciales. Artículo 9.- Para el cumplimiento de esta Ley, la Defensoría Pública, realizará acciones que permitan: I a III. … Artículo 13.- La Asistencia Jurídica que preste la Defensoría Pública en asuntos distintos de la materia penal, se retirará cuando el usuario: I a VI. …
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Artículo 14.- El Defensor Público informará por escrito a su superior jerárquico inmediato, la causa que motive el retiro de la Asistencia Jurídica, quien, de determinar su procedencia le instruirá, lo haga por escrito del conocimiento al usuario y, en su caso, de la autoridad competente, concediéndole al usuario un término improrrogable de quince días para que tome las medidas pertinentes. Transcurrido el término señalado se retirará la Asistencia Jurídica, sin responsabilidad para el Defensor Público o para la Defensoría Pública. Artículo 20.- Los Defensores Públicos son servidores públicos de confianza y serán asignados a la adscripción que determine el titular de la Defensoría Pública, atendiendo a las necesidades del servicio y de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Será causa suficiente para la pérdida de confianza, el incumplimiento a las obligaciones asignadas a los Defensores Públicos, así como la detección de irregularidades prevista en el artículo 28, debiendo la Defensoría Pública de conformidad con la normatividad aplicable. Artículo 24.-… I a X. … XI. Asistir y acreditar los cursos de actualización y especialización profesional que determine la Defensoría Pública; XII. Acreditar las evaluaciones de conocimientos que aplique la Defensoría Pública; y XIII. …
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Artículo 32.- En virtud del Servicio Civil de Carrera al que se refiere el presente Capítulo, la Defensoría Pública elaborará conforme a las normas aplicables, un programa anual de capacitación y estímulos. Artículo 35.- El escrito de interposición del recurso de inconformidad deberá estar firmado por el interesado, salvo que no sepa o no pueda firmar, caso en el cual imprimirá su huella digital. Se presentará ante el titular de la Defensoría Pública y expresará: I a IV. … En el caso que sea promovido por el representante legal del usuario, al escrito se acompañará carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y de los testigos ante la propia Defensoría Pública. Artículo 36.- Si el escrito por el cual se interpone el recurso, fuere oscuro, irregular o no cumpliera con los requisitos señalados en el artículo anterior, el titular de la Defensoría Pública, señalando en concreto sus defectos u omisiones, prevendrá al recurrente, por una sola vez, para que lo aclare, enmiende o complete, con el apercibimiento de que si el recurrente no cumple dentro del término de tres días se desechará de plano. Artículo 40.- El titular de la Defensoría Pública al resolver el recurso podrá: I a IV. … Artículo 45.- Cuando la actuación del Defensor Público pudiera implicar responsabilidad penal, el titular de la Defensoría Pública informará de ello a la autoridad competente.
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del cual se reforma la fracción I del artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones contravengan lo dispuesto por el presente Decreto.
que
Que la reforma a la fracción I del artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, tiene como finalidad agregar al capítulo segundo relativo a las obligaciones de los Diputados para que posterior a la rendición de la protesta de Ley, presenten su Plan de Trabajo en un término perentorio de noventa días naturales, contados a partir de la referida protesta.
HONORABLE ASAMBLEA:
Dicha obligación dimana de la actitud comprometida que la Quincuagésima Octava Legislatura del Honorable Congreso del Estado, ha asumido a partir de la fecha de su instalación constitucional. Así mismo, con el sello distintivo de una sana y fructífera competencia legislativa que ha surgido entre las diversas fuerzas políticas representadas en el Congreso, para beneficio de la sociedad, que busca el bienestar colectivo a través de mejorar y dinamizar los ordenamientos vigentes, a efecto de contar con leyes que respondan al cambio que hemos experimentado recientemente en lo social, político y económico. La decisión ciudadana del pasado proceso electoral del Estado, permitió que se concretara la alternancia política en los Poderes Ejecutivo y Legislativo. En consecuencia, el Honorable Congreso del Estado, por primera vez en la historia, se integra como un órgano de representación política plural, en el que ningún partido tiene la mayoría absoluta, lo cual representa un gran reto de diálogo y concertación para la construcción de acuerdos y toma de decisiones.
A la Comisión que suscribe nos fue turnado para su estudio y Dictamen con Minuta de Decreto correspondiente, el expediente formado con motivo de la Iniciativa de Decreto presentada por los Coordinadores y Representantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Honorable Congreso del Estado, por virtud
Aunado a la obligación de rendir un informe a la sociedad, cuando menos una vez al año sobre las actividades realizadas, contemplada en la fracción V del propio artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, esta reforma establece el vínculo natural de planeación estratégica que le dé sustento y congruencia al informe anual de actividades, además de hacer realidad el principio de rendición de cuentas, que establece que debe prevalecer un
ATENTAMENTE “SALA DE COMISIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO” HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 22 DE ABRIL DE 2013
COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES
DICTAMEN NÚMERO: 12
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equilibrio lógico entre lo que se planifica y compromete con lo que efectivamente se realiza; esto es, que la sociedad conozca, si la labor de sus representantes resulta congruente y eficaz, partiendo de un Plan de Trabajo perfectamente estructurado. Esta Quincuagésima Octava Legislatura tiene como meta, entre otras, sentar las bases para que tanto las promesas de campaña y los compromisos asumidos como integrantes de una plataforma política partidista, sean de beneficio para la ciudadanía y, precisamente, el referido Plan de Trabajo sirva de sustento al informe de actividades que cada legislador debe rendir a la sociedad, cuando menos una vez al año.
ARTÍCULO 43.- ...
Igualmente, presentar su Plan de Trabajo en un plazo de noventa días naturales, representa para el Diputado y para quienes le depositaron su confianza, la oportunidad de mostrar no solo una verdadera actitud de compromiso, al establecer metas concretas que debe cumplir, sino la expresión más clara de una nueva cultura del quehacer legislativo que demanda hoy la sociedad y los tiempos de cambio que estamos experimentado, precisando de manera objetiva, la planeación, transparencia y rendición de cuentas.
TRANSITORIOS
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 fracción II, 64, y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 102, 119, 123 fracción I, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 45, 46, 47 y 48 fracción I del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, nos permitimos someter a la consideración de Vuestra Soberanía el siguiente:
ATENTAMENTE “SALA DE COMISIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO” HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 24 DE ABRIL DE 2013
I.- Rendir la protesta de Ley, en términos de lo dispuesto por los ordenamientos aplicables; así mismo, presentar su Plan de Trabajo en un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la fecha de la referida protesta al cargo conferido; II a XIV.-… …
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción I del artículo 43 de la Ley Orgánica de Poder Legislativo, para quedar como sigue:
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COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES
DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 37 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
DICTAMEN NÚMERO: 11
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión que suscribe y para los efectos del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos fue turnada la Minuta Proyecto de Decreto enviada por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, por virtud del cual se reforman las fracciones II, III y IV, y se deroga el último párrafo del apartado C) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 102, 119, 123 fracción I, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 45, 47, 48 fracción I, 120 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, nos permitimos someter a la consideración de Vuestra Soberanía el siguiente Dictamen con: M I N U T PROYECTO
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A
Artículo Único.- Se reforman las fracciones II, III y IV, y se deroga el último párrafo del apartado C) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: Artículo 37. … A) ... B) … C) … I. … II.- Por prestar voluntariamente servicios o funciones oficiales a un gobierno extranjero, sin permiso del Ejecutivo Federal; III. Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Ejecutivo Federal. El Presidente de la República, los Senadores y Diputados al Congreso de la Unión y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán libremente aceptar y usar condecoraciones extranjeras; IV. Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones sin previo permiso del Ejecutivo Federal, exceptuando los títulos literarios, científicos o humanitarios que pueden aceptarse libremente; V. … VI. En los demás casos que fijan las leyes. Transitorios
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Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- Quedará sin efecto toda disposición que contravenga el presente Decreto. En mérito de lo anterior la Quincuagésimo Octava Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, aprueba reformar las fracciones II, III y IV, y se deroga el último párrafo del apartado C) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Comuníquese a la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, para los efectos previstos en el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado. ATENTAMENTE “SALA DE COMISIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO” HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 24 DE ABRIL DE 2013
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