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Ă ndice 5
1. Orden del dĂa de las Sesiones de Pleno 2. Registro de Asistencia a las Sesiones de Pleno
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3. Actas de las Sesiones de Pleno
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4. Iniciativas de Ley, Decreto y Acuerdo
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5. Dictamenes con Minuta de Acuerdo
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6. Comunicados Oficiales
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7. Eventos
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Orden del dĂa de las Sesiones de Pleno
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Sesión Pública que celebra la Comisión Permanente de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla Miércoles 06 de Mayo de 2015
1. Lectura del Acta de la Sesión Pública de la Comisión Permanente celebrada el veintiocho de abril del año en curso. 2.
Lectura del Extracto de los Asuntos Existentes en Cartera.
3. Lectura del ocurso y anexos de los Ciudadanos Luis Fernando Bravo Navarro y Rodrigo Abdala Dartigues, por el que solicitan la derogación de diversos artículos de la Ley del Agua para el Estado de Puebla, entre otros. 4. Lectura del ocurso y anexos de los Regidores de Patrimonio y Hacienda Pública y el de Gobernación, Justicia y Seguridad Pública del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Xicotlán, Puebla, por el que informan supuestas irregularidades del Presidente Municipal del lugar. 5. Lectura del oficio P.133/2015 y anexo del Presidente Municipal del Honorable Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla, por el que informa que en Sesión Extraordinaria de la Junta Auxiliar de San Lorenzo Almecatla perteneciente a dicho Municipio, aprobaron la renuncia (sic) del Ciudadano Refugio Hernández Soria, integrante de la citada Junta Auxiliar y nombraron al Ciudadano Rutilio Martínez García en su lugar. 6. Lectura del oficio sin número y anexo de Regidores del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Tepexco, Puebla, por el que solicitan la suspensión del cargo y revocación del mandato del Presidente Municipal del citado Ayuntamiento. 7. Lectura del oficio DGQD/0895/15 del Director General de Quejas y Denuncias de la Procuraduría Agraria de la Secretaría de Desarrollo
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Agrario, Territorial y Urbano, por el que remite el expediente identificado con el número 34/2015 de los de esa Institución, presentado por vecinos del Municipio de Tepeyahualco, Puebla, en contra del Presidente Municipal del lugar por supuestas irregularidades administrativas. 8. Lectura del oficio DGPL-2P3A.-3946.20 de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, por el que remiten el Punto de Acuerdo mediante el cual exhortan respetuosamente a los Congresos Locales, así como a los Titulares de los Ejecutivos Estatales en las Entidades Federativas, a implementar y fortalecer las medidas legislativas, administrativas, presupuestales y de política pública que garanticen la efectividad de las instancias estatales de las mujeres. 9. Lectura del oficio DGPL-2P3A.-3960.20 de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, por el que remiten el Punto de Acuerdo mediante el cual exhortan respetuosamente a los Gobiernos de las Entidades Federativas, para que en el ámbito de sus atribuciones participen en la Estrategia Nacional de Prevención y Atención Integral de las Adicciones 2015-2018, entre otros resolutivos. 10.
Asuntos Generales.
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Sesión Pública que celebra la Comisión Permanente de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla Lunes 11 de Mayo de 2015 1. Lectura del Acta de la Sesión Pública de la Comisión Permanente celebrada el seis de mayo del año en curso. 2.
Lectura del Extracto de los Asuntos Existentes en Cartera.
3. Lectura del ocurso del Presidente, Regidores, Síndico Municipal del Honorable Ayuntamiento de Xicotlán, Puebla, y otros firmantes por el que solicitan se suspenda o revoque el mandato de los Regidores de Gobernación, Justicia y Seguridad y el de Patrimonio y Hacienda Pública Municipal, por supuestas irregularidades. 4. Lectura del oficio 119 y anexo del Presidente Municipal del Honorable Ayuntamiento de Aquixtla, Puebla, por el que informa que en Sesión Extraordinaria de Cabildo, aprobaron la licencia solicitada por la Regidora de Educación Pública, Actividades Culturales, Deportivas y Sociales del citado Ayuntamiento, para separarse del cargo por tiempo indefinido. 5. Lectura del ocurso de Regidores y Síndico Municipal del Honorable Ayuntamiento de Tepango de Rodríguez, Puebla, y otros firmantes por el que solicitan la destitución del Presidente Municipal del lugar, por supuestas irregularidades. 6. Lectura del oficio DGPL-2P3A.-4240.20 de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, por el que remiten el Punto de Acuerdo mediante el cual solicitan respetuosamente a los Congresos de las Entidades Federativas que aún no lo han hecho que, en el ámbito de sus competencias, implementen reformas a su legislación civil a fin de garantizar el reconocimiento del derecho al matrimonio entre personas del mismo sexo. 7. Lectura del oficio D.G.P.L. 62-II-7-2284 de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión por el que remiten el Acuerdo
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mediante el cual exhortan de manera respetuosa a los Congresos Locales de las Entidades Federativas, con excepción de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y del Congreso del Estado de Hidalgo, a modificar su marco jurídico que rige las Comisiones Locales de Derechos Humanos, para que expresamente se les faculte a recibir quejas de niñas y niños sin necesidad de que a su nombre las formule un representante cuando se ponga en peligro su vida, libertad o su integridad física o psicológica. 8. Lectura del oficio DGPL 62-II-5-2815 de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión por el que remiten la Minuta Proyecto de Decreto que reforma el inciso a) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 9. Lectura de los oficios DGAJEPL/2403/2015 y DGAJEPL/2434/2015 que presentan los Presidentes de las Comisiones Generales de Gobernación y Puntos Constitucionales y de la Inspectora de la Auditoría Superior del Estado, por el que solicitan se convoque a una Sesión Extraordinaria. 10. Lectura de la Iniciativa de Decreto que presenta la Diputada Silvia Guillermina Tanús Osorio, Coordinadora del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado, por el que se reforma la fracción VI y se adiciona la fracción VII al artículo 10 de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla. 11. Lectura del Punto de Acuerdo que presentan los Diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales; la de Procuración y Administración de Justicia y la de Derechos Humanos de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado, por el que el Honorable Congreso del Estado de Puebla, expresa a la familia Cadena Becerra, su más sincero pésame por el lamentable fallecimiento de Ricardo Cadena Becerra, derivado de los hechos ocurridos la madrugada del tres de mayo del año en curso y solicita al Presidente Municipal de San Pedro Cholula, Puebla, informe de las acciones instrumentadas con relación al control de confianza realizado a la persona de nombre Jaid Mothe Hernández y demás elementos policiales que intervinieron en los citados hechos, entre otros resolutivos. 12.
Asuntos Generales.
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Sesión Pública Extraordinaria que celebra la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla Martes 12 de Mayo de 2015 1.
Declaratoria de Apertura de la Sesión Extraordinaria.
2. Lectura del Dictamen con Minuta Proyecto de Decreto que presenta la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en relación con el Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, enviado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión. 3. Lectura de los Dictámenes con Minuta de Decreto que presenta la Comisión Inspectora de la Auditoría Superior del Estado de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado, con relación a la Prevención y Admisión de los Recursos de Revocación contra actos del Honorable Congreso del Estado, siguientes:
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Lectura del Acta de la Sesión Extraordinaria que se acaba de celebrar.
5.
Clausura de la Sesión Extraordinaria.
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Sesión Pública que celebra la Comisión Permanente de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla Miércoles 20 de Mayo de 2015 1. Lectura del Acta de la Sesión Pública de la Comisión Permanente celebrada el once de mayo del año en curso. 2.
Lectura del Extracto de los Asuntos Existentes en Cartera.
3. Lectura del oficio sin número de los Regidores de Izúcar de Matamoros, Puebla, por el que informan que en Sesión Ordinaria de Cabildo, aprobaron la destitución de diversos funcionarios municipales. 4. Lectura del oficio P.M. 140/2015 del Presidente Municipal del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Acatlán, Puebla, por el que informa que el Cabildo le autorizó licencia. 5. Lectura del oficio sin número y anexos de los Presidentes, Síndicos y Secretarios de los Honorables Ayuntamientos de los Municipios de Puebla y Amozoc, respectivamente, por el que solicitan la intervención del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, para resolver la discrepancia de límites territoriales bajo el principio de autocomposición modificando los límites territoriales de los Municipios mencionados. 6. Lectura de los oficios sin número y anexos de las Regidoras de Educación, Cultura, Deporte, Turismo y Eventos Sociales; y la de Nomeclatura del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Santiago Miahuatlán, Puebla, por el que informan que el Presidente Municipal del lugar, decidió el cambio de Comisiones, entre otros. 7. Lectura de los oficios sin número y anexos de Regidores del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Tepexco, Puebla, por el que informan que en Sesiones de Cabildo aprobaron la licencia por tiempo indefinido del Presidente Municipal del lugar y nombraron encargado de despacho. 8. Lectura del oficio sin número del Secretario Parlamentario del
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Congreso del Estado de Tlaxcala, por el que remiten el Acuerdo mediante el cual exhortan a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para que en el ámbito de su competencia, integre una Comisión Especial con el objeto de vigilar la aplicación democrática, integral y sustentable de los programas y acciones del Gobierno Federal, con el fin de generar las condiciones para el desarrollo empresarial de las micro, pequeñas y medianas empresas que redunden en una mayor actividad económica, crecimiento y bienestar social para los mexicanos, entre otros resolutivos. 9. Lectura de la Iniciativa de Decreto que presenta el Diputado Pablo Fernández del Campo Espinosa, integrante del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado, por el que se adiciona la fracción IX bis al artículo 25 y el artículo 72 bis, a la Ley de Fraccionamientos y Acciones Urbanísticas del Estado Libre y Soberano de Puebla. 10. Lectura de la Iniciativa de Decreto que presenta el Diputado Sergio Salomón Céspedes Peregrina, integrante del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado, por el que se reforman los artículos 27 y 33 de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado de Puebla. 11.
Asuntos Generales.
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Sesión Pública que celebra la Comisión Permanente de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla Miércoles 27 de Mayo de 2015 1. Lectura del Acta de la Sesión Pública de la Comisión Permanente celebrada el veinte de mayo del año en curso. 2.
Lectura del Extracto de los Asuntos Existentes en Cartera.
3. Lectura del ocurso y anexos de la Ciudadana Ana Cecilia Ramírez Téllez, por el que solicita la calidad poblana. 4. Lectura de los ocursos y anexos de integrantes del Comité Ciudadano de la Junta Auxiliar de Metepec, Municipio de Atlixco, Puebla, por el que solicitan la destitución del Presidente de la citada Junta Auxiliar y la realización de una Auditoría. 5. Lectura del oficio sin número de Regidores del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Izúcar de Matamoros, Puebla, por el que remiten el Acta de Cabildo en la que se aprueba la destitución de seis servidores públicos municipales. 6. Lectura del ocurso y anexos de los Regidores de Gobernación y el de Patrimonio y Hacienda Pública del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Xicotlán, Puebla, por el que solicitan se lleve a cabo una Auditoría al Presidente Municipal del lugar. 7. Lectura del oficio sin número del Presidente Municipal del Honorable Ayuntamiento de Zapotitlán de Méndez, Puebla, por el que informa que en Sesión de Cabildo aprobaron la renuncia (sic) del Presidente Auxiliar de Nanacatlán del citado Municipio. 8. Lectura del oficio 178 del Presidente Municipal del Honorable Ayuntamiento de Aquixtla, Puebla, por el que informa que en Sesión Extraordinaria de Cabildo, se tomó la protesta de Ley a la Regidora de
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Educación Pública, Actividades Culturales, Deportivas y Sociales del mencionado Ayuntamiento. 9. Lectura del oficio CE/SG/0318/15 del Honorable Congreso del Estado de Nayarit, por el que remite copia del Acuerdo mediante el cual se emite un respetuoso exhorto a las Legislaturas de las Entidades Federativas y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para que armonicen sus respectivas legislaciones al tenor de lo dispuesto por las recientes reformas a la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. 10. Lectura del oficio CE/SG/0352/15 del Honorable Congreso del Estado de Nayarit, por el que remite copia del Acuerdo mediante el cual se emite un respetuoso exhorto a las Legislaturas de las Entidades Federativas y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para que en el ámbito de sus atribuciones actualicen su legislación civil en materia de adopción plena. 11. Lectura del oficio sin número del Honorable Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, por el que remiten el Acuerdo mediante el cual exhortan respetuosamente al Gobierno Federal, para que a través de la Secretaría de Economía, establezca medidas arancelarias compensatorias de manera emergente y temporal, al nivel máximo permisible en nuestro País, a fin de combatir las importaciones de productos siderúrgicos en condiciones desleales, inmersas en el mercado nacional, entre otros resolutivos. 12. Lectura de la Iniciativa de Decreto que presenta el Diputado Julián Peña Hidalgo, Coordinador del Grupo Legislativo de Movimiento Ciudadano de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado, por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica Municipal. 13.
Asuntos Generales.
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Registro de Asistencia a las Sesiones de Pleno
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actas de las sesiones de pleno
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COMISIÓN PERMANENTE ACTA DE LA SESIÓN PÚBLICA DE COMISIÓN PERMANENTE CELEBRADA EL MIÉRCOLES SEIS DE MAYO DE DOS MIL QUINCE PRESIDENCIA DE LA DIPUTADA PATRICIA LEAL ISLAS SECRETARÍA DEL DIPUTADO PABLO MONTIEL SOLANA EN LA CUATRO VECES HEROICA CIUDAD DE PUEBLA DE ZARAGOZA A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL QUINCE, REUNIDOS EN EL SALÓN MIGUEL HIDALGO DEL CONGRESO DEL ESTADO LOS DIPUTADOS QUE INTEGRAN LA COMISIÓN PERMANENTE, CON LA ASISTENCIA DE CINCO DE ELLOS Y LA INASISTENCIA JUSTIFICADA DE LOS DIPUTADOS CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS, MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ, MARITZA MARÍN MARCELO Y MANUEL POZOS CRUZ, HUBO QUÓRUM Y SE INICIÓ LA SESIÓN A LAS DOCE HORAS CON TREINTA Y DOS MINUTOS DE ACUERDO AL ORDEN DEL DÍA ESTABLECIDO. EN EL PUNTO UNO SE DIO LECTURA AL ACTA DE LA SESIÓN DE COMISIÓN PERMANENTE CELEBRADA EL VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE, PUESTA A DISCUSIÓN Y SIN TENERLA SE APROBÓ EN TODOS SUS TÉRMINOS POR UNANIMIDAD. EN EL PUNTO DOS SE DIO LECTURA AL EXTRACTO DE LOS ASUNTOS EXISTENTES EN CARTERA Y SUS ACUERDOS CORRESPONDIENTES. ENSEGUIDA POR UNANIMIDAD SE APROBÓ LA PROPUESTA DE LOS DIPUTADOS DE LA COMISIÓN PERMANENTE, PARA DISPENSAR LA LECTURA DE LOS ASUNTOS CONSIDERADOS EN LOS PUNTOS DEL TRES AL SIETE DEL ORDEN DEL DÍA, EN VIRTUD DE SER ASUNTOS DE TRÁMITE LEGISLATIVO, MISMOS QUE SERÁN ESTUDIADOS Y ANALIZADOS EN LAS COMISIONES GENERALES RESPECTIVAS, SE TURNARON PARA SU ESTUDIO Y RESOLUCIÓN PROCEDENTE A LAS SIGUIENTES COMISIONES: PUNTOS TRES, CINCO Y SEIS A LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES; PUNTO CUATRO A LA COMISIÓN DE ASUNTOS MUNICIPALES Y PUNTO SIETE A LA COMISIÓN INSPECTORA DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO; EN EL PUNTO OCHO SE DIO LECTURA AL OFICIO DGPL-2P3A.-3946.20 DE LA CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, POR EL QUE
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REMITEN EL PUNTO DE ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EXHORTAN A LOS CONGRESOS LOCALES, A IMPLEMENTAR Y FORTALECER LAS MEDIDAS LEGISLATIVAS, ADMINISTRATIVAS, PRESUPUESTALES Y DE POLÍTICA PÚBLICA QUE GARANTICEN LA EFECTIVIDAD DE LAS INSTANCIAS ESTATALES DE LAS MUJERES, SE TURNÓ EL OFICIO Y EL PUNTO DE ACUERDO A LA COMISIÓN DE IGUALDAD DE GÉNERO PARA SU ESTUDIO Y RESOLUCIÓN PROCEDENTE; EN EL PUNTO NUEVE SE DIO LECTURA AL OFICIO DGPL-2P3A.-3960.20 DE LA CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL QUE REMITEN EL PUNTO DE ACUERDO QUE EXHORTA A LOS GOBIERNOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, PARA QUE PARTICIPEN EN LA ESTRATEGIA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DE LAS ADICCIONES DOS MIL QUINCE-DOS MIL DIECIOCHO, SE TURNÓ EL OFICIO Y PUNTO DE ACUERDO A LA COMISIÓN DE SALUD PARA SU ESTUDIO Y RESOLUCIÓN PROCEDENTE. EN EL ÚLTIMO PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA DE ASUNTOS GENERALES, LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN PERMANENTE DIO CUENTA DEL OFICIO DGAJEPL/2404/2015 DEL DIPUTADO PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES DE ESTA LEGISLATURA, RELATIVO A LA SOLICITUD PRESENTADA POR REGIDORES Y PRESIDENTES AUXILIARES DEL MUNICIPIO DE OCOYUCAN, PUEBLA, SE TURNÓ EL OFICIO, ACUERDO Y EL EXPEDIENTE A LAS COMISIONES UNIDAS DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Y A LA INSPECTORA DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO PARA SU ESTUDIO Y RESOLUCION PROCEDENTE. NO HABIENDO MÁS INTERVENCIONES Y TERMINADOS LOS ASUNTOS DEL ORDEN DEL DÍA, SE LEVANTÓ LA SESIÓN CITANDO PARA EL MIÉRCOLES TRECE DE MAYO DEL AÑO EN CURSO A LAS DIEZ HORAS, REPROGRAMÁNDOSE LA SESIÓN PARA EL LUNES ONCE DEL PRESENTE MES A LAS DIEZ HORAS.
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COMISIÓN PERMANENTE ACTA DE LA SESIÓN PÚBLICA DE COMISIÓN PERMANENTE CELEBRADA EL LUNES ONCE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE PRESIDENCIA DE LA DIPUTADA PATRICIA LEAL ISLAS SECRETARÍA DEL DIPUTADO CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS EN LA CUATRO VECES HEROICA CIUDAD DE PUEBLA DE ZARAGOZA A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL QUINCE, REUNIDOS EN EL SALÓN MIGUEL HIDALGO DEL CONGRESO DEL ESTADO LOS DIPUTADOS QUE INTEGRAN LA COMISIÓN PERMANENTE, CON LA ASISTENCIA DE NUEVE, HUBO QUÓRUM Y SE INICIÓ LA SESIÓN A LAS DIEZ HORAS CON VEINTIOCHO MINUTOS DE ACUERDO AL ORDEN DEL DÍA ESTABLECIDO. EN EL PUNTO UNO SE DIO LECTURA AL ACTA DE LA SESIÓN DE COMISIÓN PERMANENTE CELEBRADA EL SEIS DE MAYO DE DOS MIL QUINCE, PUESTA A DISCUSIÓN Y SIN TENERLA SE APROBÓ EN TODOS SUS TÉRMINOS POR UNANIMIDAD. EN EL PUNTO DOS SE DIO LECTURA AL EXTRACTO DE LOS ASUNTOS EXISTENTES EN CARTERA Y SUS ACUERDOS CORRESPONDIENTES. ENSEGUIDA POR UNANIMIDAD SE APROBÓ LA PROPUESTA DE LOS DIPUTADOS DE LA COMISIÓN PERMANENTE, PARA DISPENSAR LA LECTURA DE LOS ASUNTOS CONSIDERADOS EN LOS PUNTOS TRES, CUATRO Y CINCO DEL ORDEN DEL DÍA, EN VIRTUD DE SER ASUNTOS DE TRÁMITE LEGISLATIVO, MISMOS QUE SERÁN ESTUDIADOS Y ANALIZADOS EN LAS COMISIONES GENERALES RESPECTIVAS, SE TURNARON PARA SU ESTUDIO Y RESOLUCIÓN PROCEDENTE A LAS SIGUIENTES COMISIONES: PUNTO TRES A LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Y COPIA DE CONOCIMIENTO A LA COMISIÓN DE ASUNTOS MUNICIPALES; PUNTO CUATRO A LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Y COPIA DE CONOCIMIENTO A LA COMISIÓN INSPECTORA DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO Y PUNTO CINCO A LAS COMISIONES UNIDAS DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Y A LA INSPECTORA DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO. EN EL PUNTO SEIS SE DIO LECTURA
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AL OFICIO DGPL-2P3A.-4240.20 DE LA CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, SE TURNÓ EL OFICIO Y PUNTO DE ACUERDO A LA COMISIÓN DE PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA SU ESTUDIO Y RESOLUCIÓN PROCEDENTE. EN EL PUNTO SIETE SE DIO LECTURA AL OFICIO D.G.P.L. 62-II-7-2284 DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, SE TURNÓ EL OFICIO Y PUNTO DE ACUERDO A LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS PARA SU ESTUDIO Y RESOLUCIÓN PROCEDENTE. EN EL PUNTO OCHO SE DIO LECTURA AL OFICIO DGPL 62-II-5-2815 DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, POR EL QUE REMITEN LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SE TURNÓ EL OFICIO Y MINUTA PROYECTO DE DECRETO A LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES PARA SU ESTUDIO Y RESOLUCIÓN PROCEDENTE. EN EL PUNTO NUEVE SE DIO LECTURA A LOS OFICIOS DGAJEPL/2403/2015 Y DGAJPL/2434/2015 DE LOS PRESIDENTES DE LAS COMISIONES DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Y DE LA INSPECTORA DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO, POR EL QUE SOLICITAN SE CONVOQUE A UNA SESIÓN EXTRAORDINARIA, TOMADOS EN CONSIDERACIÓN LOS OFICIOS REFERIDOS POR LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN PERMANENTE SE PROCEDIÓ A LA LECTURA DEL ACUERDO POR EL QUE SE CONVOCA A UNA SESIÓN EXTRAORDINARIA, PUESTO A DISCUSIÓN NINGÚN DIPUTADO SOLICITÓ EL USO DE LA PALABRA, RESULTANDO APROBADO EN TODOS SUS TÉRMINOS CON NUEVE VOTOS A FAVOR, CERO VOTOS EN CONTRA, CERO ABSTENCIONES, SE ACORDÓ NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN A TODOS LOS DIPUTADOS DE LA QUINCUAGÉSIMO NOVENA LEGISLATURA, PARA QUE ASISTAN A LA SESIÓN EXTRAORDINARIA PARA EL MARTES DOCE DE MAYO DEL AÑO EN CURSO A LAS DIEZ HORAS Y AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO. EN EL PUNTO DIEZ SE DIO LECTURA A LA INICIATIVA DE DECRETO PRESENTADA POR LA DIPUTADA SILVIA GUILLERMINA TANÚS OSORIO, POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN VI Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO 10 DE LA LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA, SE TURNÓ LA INICIATIVA A LAS COMISIONES UNIDAS DE SALUD Y A LA DE IGUALDAD DE GÉNERO, PARA SU ESTUDIO Y RESOLUCIÓN PROCEDENTE. EN EL PUNTO ONCE SE DIO LECTURA AL PUNTO DE ACUERDO PRESENTADO POR DIPUTADOS INTEGRANTES DE LAS COMISIONES UNIDAS DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES; LA DE PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA DE DERECHOS HUMANOS, POR
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EL QUE ESTE CONGRESO DEL ESTADO EXPRESA A LA FAMILIA CADENA BECERRA SU MÁS SINCERO PÉSAME POR EL LAMENTABLE FALLECIMIENTO DE RICARDO CADENA BECERRA, DERIVADO DE LOS HECHOS OCURRIDOS LA MADRUGADA DEL TRES DE MAYO DEL AÑO EN CURSO Y SE SOLICITA AL PRESIDENTE MUNICIPAL DE SAN PEDRO CHOLULA, PUEBLA, INFORME DE LAS ACCIONES INSTRUMENTADAS CON RELACIÓN AL CONTROL DE CONFIANZA REALIZADO A LA PERSONA DE NOMBRE JAID MOTHE HERNÁNDEZ Y DEMÁS ELEMENTOS POLICIALES QUE INTERVINIERON EN LOS CITADOS HECHOS, ENTRE OTROS RESOLUTIVOS, PUESTA A CONSIDERACIÓN LA SOLICITUD DE DISPENSA DE TRÁMITE SE APROBÓ POR UNANIMIDAD, ENSEGUIDA SE PUSO A DISCUSIÓN EL PUNTO DE ACUERDO, EN USO DE LA PALABRA EL DIPUTADO JULIÁN PEÑA HIDALGO AGREGÓ SUS COMENTARIOS DEL ASUNTO EN TÉRMINOS DE LA VERSIÓN ESTENOGRÁFICA, NO HABIENDO MÁS INTERVENCIONES SE APROBÓ EL PUNTO DE ACUERDO EN TODOS SUS TÉRMINOS CON NUEVE VOTOS A FAVOR, CERO VOTOS EN CONTRA, CERO ABSTENCIONES. EN EL ÚLTIMO PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA DE ASUNTOS GENERALES NINGÚN DIPUTADO SOLICITÓ EL USO DE LA PALABRA. TERMINADOS LOS ASUNTOS DEL ORDEN DEL DÍA SE LEVANTÓ LA SESIÓN, CITANDO A LOS DIPUTADOS DE LA QUINCUAGÉSIMO NOVENA LEGISLATURA A LA SESIÓN EXTRAORDINARIA EL MARTES DOCE DE MAYO DEL AÑO EN CURSO A LAS DIEZ HORAS Y A LOS DIPUTADOS DE LA COMISIÓN PERMANENTE PARA EL MIÉRCOLES VEINTE DE MAYO DEL PRESENTE AÑO A LAS DIEZ HORAS.
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SESIÓN PÚBLICA EXTRAORDINARIA ACTA DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA CELEBRADA EL MARTES DOCE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE PRESIDENCIA DE LA DIPUTADA: PATRICIA LEAL ISLAS VICEPRESIDENCIA DEL DIPUTADO: CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS SECRETARÍA DE LOS DIPUTADOS: MANUEL POZOS CRUZ Y MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ EN LA CUATRO VECES HEROICA CIUDAD DE PUEBLA DE ZARAGOZA, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE, REUNIDOS EN EL SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, LOS DIPUTADOS QUE INTEGRAN LA QUINCUAGÉSIMO NOVENA LEGISLATURA, CON LA ASISTENCIA DE TREINTA Y SEIS DE ELLOS Y LA INASISTENCIA JUSTIFICADA DEL DIPUTADO JOSÉ GERMÁN JIMÉNEZ GARCÍA, HUBO QUÓRUM Y SE INICIÓ LA SESIÓN EXTRAORDINARIA A LAS DIEZ HORAS CON TREINTA Y UN MINUTOS DE ACUERDO AL ORDEN DEL DÍA ESTABLECIDO. EN EL PUNTO UNO LA PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA INVITÓ A LOS PRESENTES A PONERSE DE PIÉ, DECLARANDO “LA QUINCUAGÉSIMO NOVENA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, DECLARA ABIERTA LA SESIÓN EXTRAORDINARIA”. EN EL PUNTO DOS SE ACORDÓ POR UNANIMIDAD DISPENSAR LA LECTURA AL DICTAMEN CON MINUTA DE DECRETO, EN RELACIÓN CON EL PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE COMBATE A LA CORRUPCIÓN, ENVIADO POR LA CÁMARA DE SENADORES DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, PUESTO A DISCUSIÓN EN USO DE LA PALABRA LOS DIPUTADOS PATRICIA LEAL ISLAS, JULIÁN PEÑA HIDALGO, LIZETH SÁNCHEZ GARCÍA, PABLO FERNÁNDEZ DEL CAMPO ESPINOSA, NEFTALÍ SALVADOR ESCOBEDO ZOLETTO, JUAN CARLOS
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NATALE LÓPEZ, MARIANO HERNÁNDEZ REYES, EUKID CASTAÑÓN HERRERA, MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ ACOSTA Y PABLO RODRÍGUEZ REGORDOSA ABUNDARON EN LAS CONSIDERACIONES DEL DICTAMEN CON MINUTA DE DECRETO EN DISCUSIÓN EN TÉRMINOS DE LA VERSIÓN ESTENOGRÁFICA, NO HABIENDO MÁS INTERVENCIONES RESULTÓ APROBADO EN TODOS SUS TÉRMINOS EL DICTAMEN CON MINUTA DE DECRETO ANTES REFERIDO CON TREINTA Y TRES VOTOS A FAVOR, DOS VOTOS EN CONTRA, UNA ABSTENCIÓN, SE ACORDÓ ENVIAR LA MINUTA DE DECRETO AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD Y A LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES PROCEDENTES. EN EL PUNTO TRES SE ACORDÓ POR UNANIMIDAD DISPENSAR LA LECTURA A LOS DICTÁMENES CON MINUTA DE DECRETO, CON RELACIÓN A LA PREVENCIÓN Y ADMISIÓN DE LOS RECURSOS DE REVOCACIÓN CONTRA ACTOS DE ESTE CONGRESO DEL ESTADO, PUESTOS A DISCUSIÓN Y SIN TENERLA SE APROBARON EN TODOS SUS TÉRMINOS DE LA SIGUIENTE FORMA: TODOS CON TREINTA Y CINCO VOTOS A FAVOR, CERO VOTOS EN CONTRA, UNA ABSTENCIÓN, ENVIÁNDOSE LAS MINUTAS AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD Y LOS DICTÁMENES CON MINUTA DE DECRETO A LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO PARA LOS EFECTOS LEGALES PROCEDENTES. ENSEGUIDA SE ESTABLECIÓ UN RECESO CON EL FIN DE ELABORAR EL ACTA DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA, TRANSCURRIDO, SE DIO LECTURA AL ACTA CORRESPONDIENTE, PUESTA A DISCUSIÓN Y SIN TENERLA SE APROBÓ EN TODOS SUS TÉRMINOS POR UNANIMIDAD, ENSEGUIDA LA PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DECLARÓ CLAUSURADA LA SESIÓN EXTRAORDINARIA, LEVANTÁNDOSE LA SESIÓN.
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COMISIÓN PERMANENTE ACTA DE LA SESIÓN PÚBLICA DE COMISIÓN PERMANENTE CELEBRADA EL MIÉRCOLES VEINTE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE PRESIDENCIA DE LA DIPUTADA PATRICIA LEAL ISLAS SECRETARÍA DEL DIPUTADO MANUEL POZOS CRUZ EN LA CUATRO VECES HEROICA CIUDAD DE PUEBLA DE ZARAGOZA A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL QUINCE, REUNIDOS EN EL SALÓN MIGUEL HIDALGO DEL CONGRESO DEL ESTADO LOS DIPUTADOS QUE INTEGRAN LA COMISIÓN PERMANENTE, CON LA ASISTENCIA DE SEIS DE ELLOS Y LA INASISTENCIA JUSTIFICADA DE LOS DIPUTADOS CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS, MARITZA MARÍN MARCELO Y MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ, HUBO QUÓRUM Y SE INICIÓ LA SESIÓN A LAS DIEZ HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS DE ACUERDO AL ORDEN DEL DÍA ESTABLECIDO. EN EL PUNTO UNO SE DIO LECTURA AL ACTA DE LA SESIÓN DE COMISIÓN PERMANENTE CELEBRADA EL ONCE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE, PUESTA A DISCUSIÓN Y SIN TENERLA SE APROBÓ EN TODOS SUS TÉRMINOS POR UNANIMIDAD. EN EL PUNTO DOS SE DIO LECTURA AL EXTRACTO DE LOS ASUNTOS EXISTENTES EN CARTERA Y SUS ACUERDOS CORRESPONDIENTES. ENSEGUIDA POR UNANIMIDAD SE APROBÓ LA PROPUESTA DE LOS DIPUTADOS DE LA COMISIÓN PERMANENTE, PARA DISPENSAR LA LECTURA DE LOS ASUNTOS CONSIDERADOS EN LOS PUNTOS DEL TRES AL OCHO DEL ORDEN DEL DÍA, EN VIRTUD DE SER ASUNTOS DE TRÁMITE LEGISLATIVO, MISMOS QUE SERÁN ESTUDIADOS Y ANALIZADOS EN LAS COMISIONES GENERALES RESPECTIVAS, SE TURNARON PARA SU ESTUDIO Y RESOLUCIÓN PROCEDENTE A LAS SIGUIENTES COMISIONES: PUNTOS TRES Y SEIS A LA COMISIÓN DE ASUNTOS MUNICIPALES; PUNTOS CUATRO Y SIETE A LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Y COPIA DE CONOCIMIENTO A LA COMISIÓN INSPECTORA DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO; PUNTO CINCO A LA COMISIÓN
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DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Y PUNTO OCHO A LA COMISIÓN DE DESARROLLO ECONÓMICO. EN EL PUNTO NUEVE SE DIO CUENTA CON LA INICIATIVA DE DECRETO PRESENTADA POR EL DIPUTADO PABLO FERNÁNDEZ DEL CAMPO ESPINOSA, POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN IX BIS AL ARTÍCULO 25 Y EL ARTÍCULO 72 BIS A LA LEY DE FRACCIONAMIENTOS Y ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, SE TURNÓ LA INICIATIVA DE DECRETO REFERIDA A LAS COMISIONES UNIDAS DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Y A LA DE DESARROLLO URBANO PARA SU ESTUDIO Y RESOLUCIÓN PROCEDENTE. EN EL PUNTO DIEZ SE DIO LECTURA A LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 27 Y 33 DE LA LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA, PRESENTADA Y MOTIVADA EN TÉRMINOS DE LA VERSIÓN ESTENOGRÁFICA POR EL DIPUTADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA, SE TURNÓ A LA COMISIÓN DE DESARROLLO ECONÓMICO PARA SU ESTUDIO Y RESOLUCIÓN PROCEDENTE. EN EL ÚLTIMO PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA DE ASUNTOS GENERALES, LA PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DIO CUENTA DE LA INICIATIVA DE LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA, PRESENTADA POR EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Y SUSCRITA TAMBIÉN POR LOS DIPUTADOS COORDINADORES Y REPRESENTANTES LEGISLATIVOS: CARLOS MARTÍNEZ AMADOR, JORGE AGUILAR CHEDRAUI, JOSÉ GERMÁN JIMÉNEZ GARCÍA, SUSANA DEL CARMEN RIESTRA PIÑA, LIZETH SÁNCHEZ GARCÍA, JUAN CARLOS NATALE LÓPEZ, JULIÁN PEÑA HIDALGO Y MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ ACOSTA Y LA DIPUTADA PATRICIA LEAL ISLAS COMO PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, SE TURNÓ LA INICIATIVA DE LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES A LAS COMISIONES UNIDAS DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES; DE EDUCACIÓN; DE DERECHOS HUMANOS; DE IGUALDAD DE GÉNERO; DE JUVENTUD Y DEPORTE Y DE GRUPOS VULNERABLES PARA SU ESTUDIO Y RESOLUCIÓN PROCEDENTE Y A LA COMISIÓN ESPECIAL DE LA FAMILIA Y SU DESARROLLO INTEGRAL PARA SU OPINIÓN CORRESPONDIENTE. EN OTRO ASUNTO LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN PERMANENTE DIO CUENTA DEL OCURSO DEL DIPUTADO CON LICENCIA SERGIO EMILIO GÓMEZ OLIVIER, POR EL QUE SOLICITA LICENCIA POR TIEMPO INDEFINIDO MENOR A TREINTA DÍAS A PARTIR DEL VEINTE DE MAYO DEL AÑO EN CURSO, SE CONCEDIÓ
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LA LICENCIA SOLICITADA EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 20 FRACCIÓN I, 21 FRACCIÓN IV Y 22 SEGUNDO PÁRRAFO DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL CONGRESO DEL ESTADO. TERMINADOS LOS ASUNTOS DEL ORDEN DEL DÍA SE LEVANTÓ LA SESIÓN, CITANDO A LOS DIPUTADOS PARA EL MIÉRCOLES VEINTISIETE DE MAYO DEL AÑO EN CURSO A LAS DIEZ HORAS.
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iniciativas de ley, decreto y acuerdo
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CC. SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE LA LIX LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA PRESENTES. La suscrita Diputada Silvia Guillermina Tanús Osorio, Integrante del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, con las facultades que me confieren los artículos 63 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Puebla; y demás relativos aplicables, someto a la consideración de esta Soberanía la Iniciativa de Decreto por el que se reforma la fracción VI, y se adiciona la fracción VII del artículo 10 de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla, al tenor de los siguientes: CONSIDERANDOS Que la violencia contra las mujeres, o violencia basada en el género, es una forma de discriminación que impide que las mujeres, en igualdad con los hombres, puedan ejercer sus derechos y libertades establecidos en el marco de los derechos humanos. Esta violencia es fruto de las relaciones asimétricas de poder entre las mujeres y los hombres y se manifiestan tanto en el ámbito de la familia, como de la comunidad y el Estado en su conjunto. Es decir, esta forma de violencia en sus diversas expresiones, afecta la vida de las personas en todos los niveles socioeconómicos, tanto en el ámbito público como en el privado. En este tenor es un fenómeno muchas veces justificado para proteger el orden patriarcal, que desmotiva la participación de las mujeres para intervenir en todos los ámbitos de la sociedad. El reconocimiento de los gobiernos respecto de que la violencia de género es un asunto de política pública es relativamente reciente y que su incidencia tiene importantes consecuencias en los ámbitos social y económico lo cual ha llegado a representar inclusive un problema de sobrevivencia para las mujeres y un serio obstáculo para la consolidación de la democracia y el desarrollo (CEPAL, 2006). Que el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia no debe ser sólo
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una aspiración, sino una realidad cotidiana con la que estamos obligados a coadyuvar, no sólo por el bien de las víctimas, sino porque significará que vivimos en una sociedad justa, equitativa y democrática. Que a través de los años y en el esfuerzo por combatir la violencia que se ejerce contras las mujeres, en el ámbito internacional se han logrado establecer estándares mínimos para garantizar su derecho a una vida libre de violencia y discriminación, los cuales se encuentran consagrados en instrumentos como la Declaración Americana de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Belém do Pará, y la Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW). En todos ellos se reafirma el derecho de las mujeres de tener acceso al mayor grado de salud física y mental que se pueda alcanzar. En este contexto, un avance en la protección de estos derechos en nuestro país fue la creación y aprobación en 2007 tanto de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV) como de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Puebla (LAMVLVEP). Ambos marcos normativos tiene por objeto establecer la coordinación entre la federación, las entidades federativas y los municipios para establecer principios y modalidades para garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar. Marco Convencional de la Violencia Obstétrica Que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará) señala en su artículo 9: “Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.”
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La Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer CEDAW, también trata el tema en su artículo 12 de la manera siguiente: “1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia.” Con relación a lo anterior, otro instrumento que resulta de suma importancia es la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer que establece: …“la mujer tiene derecho, en condiciones de igualdad, al goce y la protección de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil y de cualquier otra índole y señala que entre estos derechos se encuentran: a) El derecho a la vida b) El derecho a la igualdad c) El derecho a la libertad y la seguridad de la persona d) El derecho a igual protección ante la ley e) El derecho a verse libre de todas las formas de discriminación f) El derecho al mayor grado de salud física y mental que se pueda alcanzar g) El derecho a condiciones de trabajo justas y favorables h) El derecho a no ser sometida a tortura, ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.” La presente iniciativa también se sustenta en la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su El Derecho al Disfrute del Más Alto Nivel Posible de Salud, que en sus notas señala: “12. La salud genésica significa que la mujer y el hombre están en libertad
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para decidir si desean reproducirse y en qué momento, y tienen el derecho de estar informados y tener acceso a métodos de planificación familiar seguros, eficaces, asequibles y aceptables de su elección, así como el derecho de acceso a los pertinentes servicios de atención de la salud que, por ejemplo, permitirán a la mujer pasar sin peligros las etapas de embarazo y parto.” Que es importante resaltar, que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha señalado que la falta de acceso a servicios adecuados de salud materna constituye una violación de los derechos humanos de las mujeres, especialmente a su integridad personal, a la salud y a la no discriminación. Cabe mencionar que en un Boletín emitido por el Instituto Nacional de las Mujeres el día 30 de Junio de 2014, se refiere que la práctica indiscriminada de Cesáreas, constituye una inadmisible expresión de la violencia obstétrica; puesto que, “en México, se practica el doble de cesáreas recomendadas por la OMS; del total de nacimientos, el 38.1% se produce por esta vía. Lo cual ubica a nuestro país en el 4° lugar mundial en el uso de esta práctica. Es trascendental no perder de vista, que en México se practica el doble de las cesáreas recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, ya que del total de nacimientos, el 38.1% se producen por esta vía que en los últimos 12 años se incrementó en 33. 7% en el sector público y 60.4% en el privado; su práctica indiscriminada, es una inadmisible expresión de la violencia obstétrica de que son objeto las mujeres embarazadas. Que la violencia obstétrica, es una forma específica de violación a los derechos humanos y reproductivos de las mujeres, una inadmisible forma de discriminación y un trato deshumanizado de las mujeres embarazadas, que debe atenderse de manera urgente haciendo uso de todos los medios al alcance del Estado para garantizar los derechos de las mujeres durante la atención de su embarazo. Es tan grave la violencia obstétrica que en algunos casos puede constituir actos de tortura por parte del personal del sector salud, cuando estos actos u omisiones tienen la intención de causar penas o sufrimientos físicos y mentales a las mujeres embarazadas y que tengan como fin anular su personalidad o sus capacidades, ya sean físicas o mentales, o con cualquier otro fin. Como ejemplo de esto basta recordar los casos en que a mujeres en trabajo de parto se les pide “aguantar” el dolor.
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ue el trato deshumanizado, que va desde los regaños y humillaciones hasta la negación de la atención médica, constituye una larga cadena de violaciones a los derechos humanos de las mujeres embarazadas que deben cesar de inmediato.” 1 Finalmente, destacamos que la atención a la problemática de la violencia obstétrica puede ayudar a prevenir y combatir efectos lamentables como lo es la muerte materna, situación que transgrede todos los derechos de la forma más indolora e insensible, pues en la mayoría de los casos pudo haberse evitado tanto la muerte de la mujer como el sufrimiento familiar y social que conlleva por años este tipo de hechos. Es por lo anterior, y porque las mujeres en México enfrentan serios obstáculos para ejercer sus derechos reproductivos, que van desde la discriminación en el acceso y la negativa de los servicios de salud materna, así como una atención deficiente en prestación de los servicios debido a problemas estructurales en los sistemas de salud, como la insuficiente infraestructura y capacidad de las clínicas y hospitales públicos, federales y estatales, para atender partos y urgencias obstétricas. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los 63 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Puebla; y demás relativos aplicables; someto a consideración de esta Soberanía, la siguiente Iniciativa de: DECRETO Único.- Se reforma la fracción VI; y se adiciona la fracción VII del artículo 10 de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla, para quedar en los términos siguientes: ARTÍCULO 10.- Los tipos de violencia contra las mujeres son:
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INMUJERES. Boletín Informativo publicado el 30 de Junio de 2014. Pablo Navarrete Gutiérrez.
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I a V.-… VI.- Violencia Obstétrica.- Es toda acción u omisión por parte del personal médico y de salud que dañe, lastime, denigre o cause la muerte a la mujer durante el embarazo, parto y puerperio, así como la negligencia en su atención médica que se exprese en un trato deshumanizado, en un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, considerando como tales la omisión de la atención oportuna y eficaz de las emergencias obstétricas; practicar el parto por vía de cesárea, existiendo condiciones para el parto natural; el uso de métodos anticonceptivos o esterilización sin que medie el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer, así como obstaculizar sin causa médica justificada el apego precoz del niño o niña con su madre, negándole la posibilidad de cargarlo y amamantarlo inmediatamente después de nacer; y VII.- Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
ATENTAMENTE CUATRO VECES HEROÍCA PUEBLA DE ZARAGOZA A 11 DE MAYO DE 2015
MTRA. DIP. SILVIA GUILLERMINA TANÚS OSORIO
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CC. DIPUTADOS DE LA LIX LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO PRESENTE RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla y Diputados Integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracciones I y II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44, fracciones I y II, 144, fracción II y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; y 120, fracción VI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, sometemos a consideración de esta Soberanía la INICIATIVA DE LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA, bajo la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Que el 20 de noviembre de 1959 la Organización de las Naciones Unidas aprobó la Declaración de los Derechos del Niño. Se llevó a cabo por iniciativa de la UNICEF. A partir de 1975, con ocasión del Año Internacional del Niño, se comenzó a discutir una nueva declaración de derechos del niño, fundada en nuevos principios. A consecuencias de este debate, en 1989 se firmó en la ONU la Convención sobre los Derechos del Niño y dos protocolos facultativos que la desarrollan: proporcionar a la infancia protección jurídica contra las peores formas de explotación y utilizar los protocolos facultativos para aumentar los instrumentos de derechos humanos. Que bajo esa perspectiva, en mayo de 2000 la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó dos protocolos facultativos: el Protocolo facultativo a la Convención concerniente a la implicación de los niños en los conflictos armados, y el Protocolo facultativo a la Convención concerniente a la venta de niños, la prostitución y a la pornografía poniendo en escena a niños. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4° establece que en todas las decisiones y las actuaciones del Estado, se deberá velar el principio del interés superior de la niñez garantizando de manera plena sus derechos.
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Que además, el citado precepto constitucional dispone que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral y que el principio del interés superior de la niñez deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a los mismos. Que nuestro país adquirió el compromiso de velar porque al momento de tomar decisiones que conciernan a niños, niñas y adolescentes, garanticen el reconocimiento y respeto de los derechos de la infancia, por lo que con fecha 4 de diciembre de 2014 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de dar unidad, congruencia y rumbo a las políticas que sobre la niñez adoptará el Estado mexicano a través de las autoridades de los tres niveles de gobierno y establecer mecanismos jurídicos claros para reconocer y tutelar los derechos de la niñez mexicana. Que en el artículo transitorio segundo de la mencionada Ley se establece que las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las modificaciones legislativas dentro de los ciento ochenta días naturales a la entrada en vigor de la misma, plazo que se cumple el 3 de junio de 2015. Que esta Ley representa un cambio de paradigma en la forma en cómo el Estado mexicano tutelará los derechos de la niñez, porque a través de sus disposiciones transforma radicalmente la política del Estado Mexicano respecto de sus derechos, consolidando un concepto que no tiene precedente en el mundo: la protección activa del Estado en favor de su niñez. Que la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla, fue publicada en el Periódico Oficial del Estado el 6 de agosto de 2007 y fue reformada el 20 de noviembre de 2013, en la que se involucró la participación de grupos e instituciones públicas y privadas, a fin de constituir un frente común para poner en marcha campañas, programas y planes de trabajo apegados a la realidad social, económica, cultural y jurídica de la niñez poblana. Que la sociedad está obligada a participar activa y responsablemente en la protección, cuidado y bienestar de las niñas, niños y adolescentes en todos
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los ámbitos. En este sentido, el padre, la madre y los demás familiares o responsables del cuidado del menor de edad, deben reconocer que son personas en desarrollo que tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades; procurándoles los cuidados, la asistencia y el trato digno que requieren para lograr un crecimiento y desarrollo pleno dentro de un ambiente familiar y social adecuado. Que la protección integral de las niñas, niños y adolescentes comprende no sólo sus derechos, sino su protección como ente humano que goza de la prioridad en la protección de los mismos, anteponiéndolos a los derechos de terceros; ello traerá consigo que el Estado a través de las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, deberá asumir todas y cada una de las responsabilidades que la Ley les impone, lo que redundará en la transformación radical de la política estatal con la finalidad de mantener una protección efectiva y garantizar de forma permanente el interés superior de la niñez. Que derivado de lo anterior y en cumplimiento al mandato constitucional y legal conferido a las legislaturas de los Estados, es que el poder Legislativo -en conjunto con el Ejecutivo del Estado- se abocaron a la elaboración de un proyecto de Ley, en el que en primer lugar se identificaron todos los entes públicos involucrados en la aplicación de las disposiciones de la ley y en la elaboración de la misma. Se llevaron a cabo diversas mesas de trabajo en las que participaron legisladores, jueces en materia familiar, así como dependencias y entidades de la administración Pública Estatal, como el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, la Secretaría General de Gobierno, la Secretaría de Educación Pública, la Secretaría de Salud, la Procuraduría General de Justicia, la Contraloría, la Secretaría de Seguridad Pública, la Secretaría de Finanzas y Administración y Secretaría de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico. Además se participó en diversos foros, como el Primer Encuentro de Congresos de las Entidades Federativas sobre la Armonización de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, organizado por UNICEF y el Senado de la República; y el Foro Adecuación de la Legislación Local sobre los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, organizado por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados. El objetivo de la presente iniciativa de Ley que hoy se presenta es:
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• Reconocer a los Niños Niñas y Adolescentes como titulares de derechos, garantizando el pleno ejercicio, protección y promoción de los mismos. •
Crear el Sistema Estatal de Protección Integral.
•
Establecer los principios que orientarán la política en esta materia.
•
Establecer las bases de coordinación entre el Estado y sus Municipios;
• Establecer las bases para la participación de los sectores social y privado en las acciones tendentes a garantizar la protección de los derechos Niños, Niñas y Adolescentes. Algunos de los aspectos más importantes que contempla la iniciativa son: Se establecen de manera enunciativa, más no limitativa, los derechos a los que nuestra niñez debe tener acceso, sin excepción alguna: derecho de prioridad; a la vida, a la supervivencia y al desarrollo; a vivir en familia; a la identidad; vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral; derecho a la protección de la salud y a la seguridad social; a la educación; al descanso, cultura, esparcimiento y deportes; derecho a la no discriminación; a participar; a la igualdad sustantiva; a una vida libre de violencia y a la integridad personal; derecho a la inclusión de niños, niñas y adolescentes con discapacidad; derecho de la libertad pensamiento, conciencia, religión; libertad de expresión y de acceso a la información; asociación y reunión; derecho a la intimidad; derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso; derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes; y derecho de acceso a las tecnologías de la información. Que resulta fundamental establecer instrumentos, políticas y procedimientos tendientes a garantizar la protección integral de niñas, niños y adolescentes, así como mejorar las circunstancias de carácter social cuando se encuentren en estado de vulnerabilidad, desprotección o desventaja física o mental, con el objetivo de lograr su incorporación a una vida plenamente productiva; es por ello que se crea el Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla que involucra una serie de dependencias y entidades y la participación de los sectores social y privado, y contará con una Secretaría Ejecutiva como instancia encargada de coordinar las acciones del referido Sistema.
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Que se consideró importante incorporar el concepto de primera infancia, puesto que la misma abarca la edad de cero a seis años, periodo en el que se sientan las bases para el desarrollo ulterior de las niñas y de los niños, donde adquieren forma y complejidad sus habilidades, capacidades y potenciales. Que es de destacarse la creación de la Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, con el objetivo de garantizar una adecuada representación jurídica de niñas, niños y adolescentes que estén vinculados con cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional o administrativa; puesto que, de manera oficiosa, las autoridades que sustancien tales procedimientos estarán obligadas a dar vista a dicha institución, la cual, tendrá como responsabilidad fundamental el vigilar que prevalezca su interés superior. Que a fin de que se cumplan los objetivos de esta Ley, se establecen las causas de responsabilidad administrativa y sanciones para servidores públicos que contravengan las disposiciones contempladas en la misma. Lo anterior, no sólo colma la obligación de armonizar la legislación de la materia; además plantea el cumplimiento de obligaciones a cargo de todas las autoridades del Estado respecto a salvaguardar los derechos de las niñas, niños y adolescentes, desde todas las aristas de responsabilidad. Es inconcuso que la legislación en torno a los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, mantenía un pendiente respecto del reconocimiento de dichos derechos a cargo de las autoridades, así como respecto a las obligaciones que entraña la responsabilidad a cargo de los padres, todo en un plano estratégico de concurrencia entre los diversos órdenes de gobierno como columna vertebral que posibilite la verdadera articulación en el ejercicio de dichos derechos. La iniciativa que se presenta recoge el régimen que plantea la Ley General de la materia, conjuga los esfuerzos de organismos internacionales como UNICEF, de organizaciones de la sociedad civil y planteamientos normativos observados en la legislación de nuestra Entidad Federativa, a fin de desplegar la construcción de mejores condiciones para el desarrollo
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integral de niñas, niños y adolescentes. La ley previene que en los casos en que niñas, niños o adolescentes de origen extranjero cumplan con los requisitos para obtener la nacionalidad mexicana, se les brindarán todas las facilidades a efecto de darles un trato prioritario. Las niñas, niños y adolescentes del Estado de Puebla son más allá de frases hechas, la realidad palpable del desarrollo, hoy requieren todo el cuidado y reconocimiento de sus derechos, para el desarrollo integral de sus capacidades. Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a consideración de esa Honorable Asamblea, la siguiente iniciativa de: LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Puebla y tiene por objeto: I. Reconocer a las niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, garantizando en todo tiempo el pleno ejercicio, protección y promoción de sus derechos humanos; II. Crear el Sistema Estatal de Protección Integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes; III. Establecer los principios rectores que orientarán la política en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes; IV. Establecer las bases de coordinación para la aplicación de esta Ley, entre
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el Estado y sus Municipios; V. Establecer las bases generales para la participación de los sectores social y privado en las acciones tendentes a garantizar la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Artículo 2. Las autoridades estatales y municipales, de conformidad con los principios establecidos en la Ley General y en esta Ley, deberán: I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno; II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, y III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de Tratados Internacionales en la materia. El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector. Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, deberán incorporar en sus proyectos de presupuesto la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley. El Congreso del Estado establecerá en la Ley de Egresos de cada ejercicio fiscal, los recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas
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en la presente Ley. Artículo 3. Son principios rectores de la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes: I. El interés superior de la niñez; II. La no discriminación por ninguna razón, ni circunstancia; III. La igualdad sustantiva; IV. El vivir en familia, como espacio primordial de desarrollo y bienestar; V. El tener una vida libre de violencia; VI. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, Estado y sociedad; VII. La protección integral de sus derechos; VIII. El de autonomía progresiva; IX. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad de los derechos de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como en los Tratados Internacionales; X. La inclusión; XI. El derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo; XII. La interculturalidad; XIII. La participación; XIV. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades; XV. Principio pro persona;
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XVI. La accesibilidad; XVII. La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales. XVIII. Los demás que se reconozcan en los ordenamientos legales e instrumentos internacionales signados en la materia. Artículo 4. En la presente Ley, se reconoce como primera infancia, la primera etapa de la niñez que comprende desde los cero a los seis años de edad, periodo en el que se sientan las bases para el desarrollo ulterior de las niñas y de los niños, donde adquieren forma y complejidad sus habilidades, capacidades y potenciales. Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Acciones Afirmativas: Acciones de carácter temporal, de políticas y prácticas de índole legislativa, administrativa y jurisdiccional que son correctivas, compensatorias y de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes; II. Acogimiento Residencial: Aquél brindado por centros de asistencia social como una medida especial de protección de carácter subsidiario, que será de último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar; III. Adopción Internacional: Aquélla que se realice en términos de lo dispuesto por los Tratados Internacionales y las demás disposiciones legales aplicables; IV. Ajustes Razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a niñas, niños y adolescentes con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; V. Centro de Asistencia Social: El establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar que brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones;
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VI. Certificado de Idoneidad: El documento expedido por la Procuraduría de Protección, previa autorización del Consejo Técnico de Adopciones, o por la autoridad central del país de origen de los adoptantes en los casos de adopciones internacionales, en virtud del cual se determina que los solicitantes de adopción son aptos para ello; VII. Consejo técnico de Adopciones: Es un cuerpo colegiado coadyuvante de la asistencia social, que tendrá como objetivo vigilar el desempeño de la tutela que se le concede por ministerio de Ley y sobre la delegación de aquella y la posibilidad de adopción de los menores e incapaces, así como autorizar los certificados de idoneidad correspondientes, protegiendo y cuidando el interés superior del menor o incapaz, conforme a las leyes de la materia, acuerdos y Tratados Internacionales. VIII. Diseño Universal de Accesibilidad: El diseño de productos, programas y servicios que puedan utilizar niñas, niños y adolescentes, así como las ayudas técnicas que permitan su optimización, para los casos de discapacidad; IX. Discriminación: La situación de vulnerabilidad específica en la que se encuentran niñas, niños y adolescentes que por diversas condiciones, ven anulados o menoscabados sus derechos; X. Familia de Origen: Aquélla compuesta por titulares de la patria potestad, tutela, guarda o custodia, respecto de quienes niñas, niños y adolescentes tienen parentesco ascendente hasta el segundo grado; XI. Familia Extensa: Aquélla compuesta por los ascendientes de niñas, niños y adolescentes en línea recta sin limitación de grado, y los colaterales hasta el cuarto grado; XII. Familia de Acogida: Aquélla que cuente con la certificación expedida por la Procuraduría de Protección y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva; XIII. Familia de Acogimiento pre-adoptivo: Aquélla distinta de la familia de origen y de la extensa que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños
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y adolescentes con fines de adopción, y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio del interés superior de la niñez; XIV. Igualdad Sustantiva: El acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales; XV. Informe de Adoptabilidad: El documento expedido por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, que contiene la información sobre la identidad, medio social, evolución personal y familiar que determina la adoptabilidad de niñas, niños y adolescentes; XVI. Interés: Al interés superior de la niñez; XVII. Ley General: La Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; XVIII. Órgano Jurisdiccional: Los juzgados o tribunales federales o del Estado; XIX. Primera infancia: Es la etapa comprendida entre los cero hasta los seis años de edad; XX. Procuraduría de Protección: La Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, dependiente del Sistema Estatal DIF; XXI. Procurador: Al Procurador de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; XXII. Programa Estatal: El Programa de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla; XXIII. Programa Nacional: El Programa Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; XXIV. Protección Integral: Conjunto de mecanismos que se ejecuten en los ámbitos estatal y municipal en coordinación con la federación con el fin de
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garantizar de manera universal y especializada en cada una de las materias relacionadas con los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes de conformidad con los principios rectores de esta Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano forma parte; XXV. Representación Coadyuvante: Al acompañamiento de niñas, niños y adolescentes en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos, que de manera oficiosa, quedará a cargo de la Procuraduría de Protección, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público y exceptuando los casos que correspondan a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; XXVI. Representación Originaria: La representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables; XXVII. Representación en Suplencia: La representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de la Procuraduría de Protección, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público; XXVIII. Sistema Estatal DIF: El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla; XXIX. Sistema Estatal de Protección: Al Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla; XXX. Sistemas Municipales DIF: Los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla; XXXI. Sistema Nacional DIF: El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia; XXXII. Sistema Nacional de Protección Integral: El Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, y XXXIII. Tratados Internacionales: Los Tratados Internacionales vigentes en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes de los que el Estado
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mexicano sea parte. Artículo 6. Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Cuando exista la duda sobre la edad de un menor de doce años se presumirá que es niña o niño. Cuando exista duda, de si se trata de una persona menor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente. Artículo 7. El Estado y los Municipios promoverán el establecimiento de canales de comunicación y cooperación con la sociedad organizada para la atención de niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos, y de atención de quienes sean vulnerados en cualquiera de ellos. Artículo 8. El Estado y los Municipios reconocen los principios rectores e impulsarán la cultura de respeto, promoción y protección de niñas, niños y adolescentes, establecidos en la presente Ley. Por tanto las normas deberán disponer lo necesario para que sean ejercidos sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigilando el respeto irrestricto de éstos. Artículo 9. Atendiendo al principio del interés superior de la niñez, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá, en ningún momento, ni en ninguna circunstancia, condicionar ni limitar los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Artículo 10. A falta de disposición expresa en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales, en la Ley General, en esta Ley o en las demás disposiciones aplicables, se estará a los principios generales que deriven de dichos ordenamientos y a falta de éstos, a los principios generales del derecho, privilegiando en todo momento los principios rectores de esta Ley. Artículo 11. Es obligación de toda persona que tenga conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes que sufran o hayan sufrido, en cualquier forma, violación de sus derechos, hacerlo del conocimiento inmediato de las autoridades competentes, de manera que pueda seguirse la investigación
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correspondiente y, en su caso, instrumentar las medidas cautelares, de protección y de restitución integrales procedentes en términos de las disposiciones aplicables. Es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado y Municipios y, en general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. TÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículo 12. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de derecho. Las leyes dispondrán los casos de excepción en que, a fin de proteger el ejercicio de sus derechos fundamentales y de las garantías que les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Ley General, la presente Ley y las demás disposiciones en la materia, actuará un adulto en su representación ante la autoridad judicial. Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes: I. Derecho de prioridad; II. Derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo; III. Derecho a vivir en familia; IV. Derecho a la identidad; V. Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral; VI. Derecho a la protección de la salud y a la seguridad social;
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VII. Derecho a la educación; VIII. Derecho al descanso, cultura, esparcimiento y la práctica del deporte; IX. Derecho a la no discriminación; X. Derecho a participar; XI. Derecho a la igualdad sustantiva; XII. Derecho de acceso a una vida libre de violencia y a la integridad personal; XIII. Derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad; XIV. Derecho de la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura; XV. Derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información; XVI. Derecho de asociación y reunión; XVII. Derecho a la intimidad; XVIII. Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso; XIX. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes; y XX. Derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet, en términos de lo previsto en la legislación aplicable. CAPÍTULO II DEL DERECHO DE PRIORIDAD Artículo 14. Las niñas, niños y adolescentes, tienen prioridad en el ejercicio de todos los derechos establecidos en la presente Ley y demás ordenamientos
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jurídicos vigentes, especialmente para: I. Otorgarles protección y auxilio en cualquier circunstancia, con la oportunidad necesaria; II. Considerarles sus derechos en el diseño y ejecución de las políticas públicas y privadas; III. Ser atendidos antes que a los adultos en todos los servicios, en igualdad de condiciones; y IV. Asignar mayores recursos a las instituciones encargadas de proteger sus derechos. En todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes que tomen los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y órganos legislativos, se tomará en cuenta, como consideración primordial, el interés superior de la niñez. Dichas autoridades elaborarán los mecanismos necesarios para garantizar este principio. CAPÍTULO III DEL DERECHO A LA VIDA, A LA SUPERVIVENCIA Y AL DESARROLLO Artículo 15. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les preserve la vida, a la supervivencia y al desarrollo. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el desarrollo y prevenir cualquier conducta que atente contra su supervivencia, así como para investigar y sancionar efectivamente los actos de privación de la vida. Toda niña y niño desde la primera infancia recibirá la estimulación temprana que les permita desarrollar de manera óptima su sistema nervioso, a fin de garantizar el máximo de conexiones neuronales que contribuya al desarrollo de las capacidades cognoscitivas, físicas, emocionales, sociales, afectivas y lingüísticas. Artículo 16. Las niñas, niños y adolescentes deberán disfrutar de una vida
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plena en condiciones acordes a su dignidad y en condiciones que garanticen su desarrollo integral. Artículo 17. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser privados de la vida bajo ninguna circunstancia, ni ser utilizados en conflictos armados o violentos. CAPÍTULO IV DEL DERECHO A VIVIR EN FAMILIA Artículo 18. Es derecho de las niñas, niños y adolescentes a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia. Artículo 19. Niñas, niños y adolescentes no podrán ser separados de su familia, de las personas que ejerzan la patria potestad o de sus tutores y, en términos de las disposiciones aplicables, de las personas que los tengan bajo su guarda y custodia, salvo que medie orden de autoridad competente, en la que se determine la procedencia de la separación, en cumplimiento a la preservación del interés superior de la niñez, de conformidad con las causas previstas en las leyes y mediante el debido proceso en el que se garantice el derecho de audiencia de todas las partes involucradas. En todos los casos, se tendrá en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. Artículo 20. La falta de recursos económicos no podrá considerarse motivo suficiente para separar a las niñas, niños y adolescentes de su madre y/o padre o de los familiares o de quienes ejerzan la patria potestad o custodia, salvo los casos previstos por la Ley. Los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan dificultades para atender a niñas, niños y adolescentes de manera permanente, no serán considerados como supuestos de exposición o estado de abandono, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean su subsistencia. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
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competencias, están obligadas a establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia. Artículo 21. Niñas, niños y adolescentes cuyas familias estén separadas, tendrán derecho a convivir o mantener relaciones personales y contacto directo con sus familiares de modo regular, excepto en los casos en que el órgano jurisdiccional competente determine que ello es contrario al interés superior de la niñez, sin perjuicio de las medidas cautelares y de protección que se dicten por las autoridades competentes en los procedimientos respectivos, en los que se deberá garantizar el derecho de audiencia de todas las partes involucradas, en especial de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a convivir con sus familiares cuando éstos se encuentren privados de su libertad en los Centros de Reinserción Social del Estado de Puebla. Las autoridades competentes en materia jurisdiccional y penitenciaria deberán garantizar este derecho y establecer las condiciones necesarias para que esta convivencia se realice en forma adecuada, conforme a las disposiciones aplicables. Este derecho sólo podrá ser restringido por resolución del órgano jurisdiccional competente, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior. Para efectos del párrafo anterior, las autoridades competentes en coordinación con el Sistema Estatal DIF, establecerán procedimientos homologados para que los menores ingresen en dichos centros. En dichos procedimientos se deberán establecer los requisitos y responsivas tanto para el ingreso, la revisión para acceder al centro, así como para la permanencia temporal de los menores, mismos que deberán estar acompañados siempre de un adulto que garantice su seguridad. Los niños y niñas que residan con su madre interna en los Centros de Reinserción Social del Estado de Puebla, podrán permanecer en los centros de reclusión hasta cumplir los tres años de edad, a menos que las autoridades competentes en coordinación con el Sistema Estatal DIF, atendiendo al principio del interés superior de la niñez, determinen que esa convivencia presenta un riesgo para las niñas y niños.
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Artículo 22. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las normas y los mecanismos necesarios para facilitar la localización y reunificación de la familia de niñas, niños y adolescentes, cuando hayan sido privados de ella, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior. Durante la localización de la familia, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a acceder a las modalidades de cuidados alternativos de carácter temporal, en tanto se incorporan a su familia. Para efectos del párrafo anterior, el Sistema Estatal DIF deberá otorgar acogimiento residencial temporal, de conformidad con las disposiciones aplicables. Artículo 23. El traslado o retención ilícita de niñas, niños y adolescentes cuando se produzcan en violación de los derechos atribuidos individual o conjuntamente a las personas o instituciones que ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia, serán sancionados de conformidad con lo que establezcan las disposiciones legales aplicables. Cuando las autoridades estatales y municipales, tengan conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes de nacionalidad mexicana trasladados o retenidos de manera ilícita en el extranjero, se coordinarán con las autoridades federales competentes, conforme a las demás disposiciones aplicables, para su localización y restitución. Cuando una niña, niño o adolescente sea trasladado o retenido ilícitamente en territorio del Estado, o haya sido trasladado legalmente pero retenido ilícitamente, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligadas a coadyuvar en su localización, a través de los programas para la búsqueda, localización y recuperación, así como en la adopción de todas las medidas necesarias para prevenir que sufran mayores daños y en la sustanciación de los procedimientos de urgencia necesarios para garantizar su restitución inmediata, cuando la misma resulte procedente conforme a los Tratados Internacionales en materia de sustracción de menores. Artículo 24. El Sistema Estatal DIF, deberá otorgar medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de su
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familia de origen por resolución judicial. Las autoridades competentes garantizarán que reciban todos los cuidados que se requieran por su situación de desamparo familiar. En estos casos, de conformidad con la legislación civil aplicable, el Sistema Estatal DIF, se asegurará de que niñas, niños y adolescentes: I. Sean ubicados con su familia extensa para su cuidado, siempre que ello sea posible y no sea contrario a su interés superior; II. Sean recibidos por una familia de acogida como medida de protección, de carácter temporal, en los casos en los cuales ni los progenitores, ni la familia extensa de niñas, niños y adolescentes pudieran hacerse cargo; III. Sean sujetos del acogimiento pre-adoptivo como una fase dentro del procedimiento de adopción, que supone la vinculación de niñas, niños y adolescentes, respecto del cual ya se ha declarado la condición de adoptabilidad, con su nuevo entorno y determinar la idoneidad de la familia para convertirse en familia adoptiva; IV. El Sistema Estatal DIF en el ámbito de su competencia deberá registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, considerando los requisitos señalados para el acogimiento pre-adoptivo, o V. Sean colocados, dadas las características específicas de cada caso, en acogimiento residencial brindado por centros de asistencia social el menor tiempo posible. Esta medida especial de protección tendrá carácter subsidiario, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar. La autoridad competente deberá tener en consideración el interés superior de la niñez para determinar la opción que sea más adecuada y, de ser el caso, restituirle su derecho a vivir en familia. El Sistema Estatal DIF en todo momento será responsable del seguimiento de la situación en la que se encuentren niñas, niños y adolescentes una vez que haya concluido el acogimiento.
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Artículo 25. Las personas interesadas en adoptar niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo la tutela de la Procuraduría de Protección, podrán presentar ante dicha instancia la solicitud correspondiente. La Procuraduría de Protección, a través del Sistema Estatal DIF y los Sistemas Municipales DIF, realizará las valoraciones psicológica, económica, de trabajo social y todas aquéllas que resulten necesarias para determinar la idoneidad de quienes soliciten la adopción, en los términos de lo dispuesto por el Reglamento y demás disposiciones aplicables al efecto. La Procuraduría de Protección, expedirá el certificado de idoneidad respectivo, previa autorización del Consejo Técnico de Adopciones. Artículo 26. La integración de niñas, niños y adolescentes sólo podrá otorgarse a una familia de acogida pre-adoptiva que cuente con certificado de idoneidad. Para tal efecto, se observará lo siguiente: I. Niñas, niños y adolescentes, siempre que sea posible de acuerdo con su edad, desarrollo cognoscitivo y madurez, serán escuchados y su opinión será fundamental para la determinación que emita el órgano jurisdiccional competente; II. Se tomará en cuenta que las condiciones en la familia de acogimiento pre-adoptiva sean adecuadas para el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes; III. Se tomará en consideración el grado de parentesco; la relación de afinidad y de afectividad; el origen, la comunidad y las condiciones culturales compatibles en que se desarrollen niñas, niños y adolescentes, y IV. Se procurará no separar a hermanas y hermanos, pero si hubiere necesidad de ello, se establecerán medidas para que mantengan vínculos de convivencia, contacto y comunicación permanente. Artículo 27. La Procuraduría de Protección, que haya autorizado la integración de niñas, niños o adolescentes a una familia de acogida preadoptiva, deberá dar seguimiento al proceso de adaptación, con el fin de prevenir o superar las eventualidades que se presenten.
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Artículo 28. En los casos que la Procuraduría de Protección constate que no se consolidaron las condiciones de adaptación de niñas, niños o adolescentes con la familia de acogida pre-adoptiva, procederá a iniciar el procedimiento respectivo a fin de reincorporarlos al sistema que corresponda y se realizarán, en su caso, las acciones tendentes a su nueva integración con familia diversa. Artículo 29. Cuando la Procuraduría de Protección verifique cualquier tipo de violación a los derechos de niñas, niños o adolescentes integrados, el Sistema Estatal DIF revocará la integración y ejercerá las facultades que le otorga la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Sin perjuicio de lo anterior, los procedimientos de adopción deberán ser tramitados de conformidad con la legislación civil del Estado de Puebla. Artículo 30. La Procuraduría de Protección garantizará en materia de adopciones, lo siguiente: I. Que niñas, niños y adolescentes sean adoptados en pleno respeto de sus derechos, de conformidad con el principio del interés superior de la niñez; II. Que se escuche y tome en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes de acuerdo con su edad, desarrollo cognoscitivo y madurez; III. Que se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan la adopción, como a quienes la pretendan, a fin de que conozcan los alcances jurídicos, familiares y sociales de la misma; Además deberá disponer las acciones necesarias para verificar que la adopción no sea motivada por beneficios económicos para quienes participen en ella. Artículo 31. Tratándose de adopción internacional, deberá disponer lo necesario para asegurar que los derechos de niñas, niños y adolescentes motivo de dicha adopción, no sea realizada para fines de sustracción, tráfico, trata de personas, explotación, las peores formas de trabajo infantil o cualquier ilícito. En los procedimientos judiciales de adopción internacional deberá requerirse
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el informe de adoptabilidad a cargo del Sistema Estatal DIF y, una vez que el órgano jurisdiccional competente otorgue la adopción, previa solicitud de los adoptantes, la Secretaría de Relaciones Exteriores expedirá la certificación correspondiente, de conformidad con los Tratados Internacionales. Artículo 32. El Sistema Estatal DIF en coordinación con Sistema Nacional DIF, dará seguimiento a la convivencia y proceso de adaptación conforme a su nueva situación, en los términos que establezca el Reglamento. La adopción internacional de una niña, niño o adolescente de nacionalidad mexicana procederá cuando se haya constatado por las autoridades competentes, que ésta responde al interés superior de la niñez, previo análisis de las posibilidades de integración de la niña, niño o adolescente para adopción nacional. Artículo 33. Tratándose de adopción internacional, se debe disponer lo necesario para asegurar que las niñas, niños y adolescentes sean adoptados por nacionales de países en donde existan reglas jurídicas de adopción y de respeto y cumplimiento de sus derechos que sean compatibles a las mexicanas. Artículo 34. Las personas que ejerzan profesiones en el trabajo social y psicología o carreras afines de las instituciones públicas y privadas que realicen estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción, deberán contar con la autorización y registro del Sistema Estatal DIF, y contar al menos con los siguientes requisitos: I. Título y cédula profesional de licenciatura en trabajo social, psicología o carreras afines; II. Acreditar experiencia mínima de dos años en temas de desarrollo de la niñez y de la adolescencia, familia, pareja o adopción; III. Presentar carta compromiso por parte de la institución de asistencia privada que proponga al profesional de que se trate ante el Sistema Estatal DIF; IV. No haber sido condenado por delitos dolosos, y
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V. Constancia de la institución de asistencia privada en la que indique que las personas profesionales en trabajo social o psicología o carreras afines, son personas empleadas asalariadas con remuneración mensual fija. Al efecto, el Sistema Estatal DIF expedirá las autorizaciones correspondientes y llevará un registro de las mismas. Artículo 35. Cuando las personas que laboren en las instituciones públicas y privadas contravengan los derechos de niñas, niños y adolescentes o incurran en actos contrarios al interés superior de la niñez, el Sistema Estatal DIF revocará la autorización y registrará la cancelación del registro a que se refiere el artículo anterior. Cualquier persona podrá presentar una queja ante el Sistema Estatal DIF, cuando considere que se actualiza el supuesto anterior. Artículo 36. Las personas profesionales a quienes sea revocada la autorización, serán inhabilitadas y boletinadas por el Sistema Estatal DIF, comunicando al efecto dicha revocación al Sistema Nacional DIF, en los términos establecidos por el Reglamento, sin perjuicio de las sanciones previstas en las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 37. Los Sistemas Estatal DIF y Municipales, y demás instancias públicas y privadas relacionadas con el cuidado de niñas, niños y adolescentes, ofrecerán orientación, cursos y asesorías gratuitas, así como servicios terapéuticos en materia de pareja, adopción, y cuidados parentales, entre otros. CAPÍTULO V DEL DERECHO A LA IDENTIDAD Artículo 38. El derecho a la identidad de conformidad con el interés superior de la niñez, les garantizará a las niñas, niños y adolescentes: I. Tener un nombre y apellidos desde su nacimiento, a ser inscritos en el Registro del Estado Civil de las Personas respectivo de forma inmediata y gratuita, y a que se les expida en forma ágil y sin costo la primera copia certificada del acta correspondiente, en los términos de las disposiciones aplicables;
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II. Tener nacionalidad de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales y conocer su filiación y origen en la medida de lo posible y siempre que ello sea acorde con el interés superior de la niñez; y III. Pertenecer a un grupo cultural, preservar sus relaciones familiares y compartir con sus integrantes costumbres, creencias y lenguas, sin que esto pueda ser entendido como razón para contravenir los demás derechos o las garantías que protegen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales, la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar estos derechos a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación de ningún tipo o condición. La Procuraduría de Protección, en el ámbito de su competencia, orientará a las autoridades que correspondan para que den debido cumplimiento al presente artículo. En los procedimientos que deriven en cambio de apellidos de niñas, niños y adolescentes, éstos tendrán el derecho a opinar y a ser tomados en cuenta, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. La falta de documentación para acreditar la identidad de niñas, niños y adolescentes no será obstáculo para garantizar sus derechos. Artículo 39. Niñas, niños y adolescentes de nacionalidad extranjera que se encuentren en territorio del Estado, tienen derecho a comprobar su identidad con los documentos emitidos por la autoridad competente u otros medios previstos en la Ley de Migración y demás disposiciones aplicables. En los casos en que niñas, niños y adolescentes cumplan con los requisitos para obtener la nacionalidad mexicana, se les asistirá para que la obtengan, en términos de la legislación aplicable. Artículo 40. Para efectos de los derechos y obligaciones derivados de la
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filiación y parentesco, se estará a la legislación civil aplicable. Ante la negativa de la prueba de paternidad o maternidad, la autoridad competente, presumirá que se trata del padre o la madre. CAPÍTULO VI DEL DERECHO A VIVIR EN CONDICIONES DE BIENESTAR Y ALCANZAR UN SANO DESARROLLO INTEGRAL Artículo 41. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano y sustentable, y en condiciones que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable, y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, ético, cultural y social. Artículo 42. Corresponde a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, la obligación primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida suficientes para su sano desarrollo. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán el cumplimiento del mismo. Artículo 43. Se establece como edad mínima para contraer matrimonio la de 18 años en los términos del Código Civil para el Estado de Puebla. CAPÍTULO VII DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL Artículo 44. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir la prestación de servicios y atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Artículo 45. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes se coordinarán a fin de: I. Asegurar la asistencia médica y sanitaria para la prevención, tratamiento y rehabilitación de su salud; haciendo hincapié en la atención primaria.
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II. Reducir la morbilidad y mortalidad infantil; III. Combatir la desnutrición crónica y aguda, sobrepeso y obesidad, mediante la promoción de una alimentación adecuada, consumo de agua potable, el fomento del ejercicio físico, e impulsar programas de prevención e información sobre estos temas; IV. Fomentar, desarrollar y adecuar los programas de vacunación y el control de la niñez y adolescencia sana para vigilar su crecimiento y desarrollo en forma periódica; V. Atender de manera especial las enfermedades endémicas, respiratorias, renales, gastrointestinales, cáncer, del VIH/SIDA y otras enfermedades de transmisión sexual e impulsar programas de prevención e información sobre éstas; VI. Establecer medidas tendentes a prevenir embarazos tempranos; VII. Disponer lo necesario para que niñas, niños y adolescentes con discapacidad reciban la atención apropiada a su condición, que los rehabilite, mejore su calidad de vida, facilite su interacción e inclusión social y permita un ejercicio igualitario de sus derechos; VIII. Promover en todos los grupos de la sociedad y, en particular, en quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, de niños, niñas y adolescentes, los principios básicos de la salud y la nutrición, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes; IX. Adoptar medidas tendentes a la eliminación de prácticas culturales, usos y costumbres, que sean perjudiciales para la salud de niñas, niños y adolescentes; X. Asegurar la prestación de servicios de atención médica respetuosa, efectiva e integral durante el embarazo, parto y puerperio, así como para sus hijas e hijos, y promover la lactancia materna exclusiva dentro de los primeros seis meses y complementaria hasta los dos años, así como garantizar el acceso a métodos anticonceptivos;
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XI. Desarrollar la atención sanitaria y preventiva, la orientación a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guardia y custodia de niñas, niños y adolescentes, y la educación y servicios en materia de salud sexual y reproductiva; XII. Prohibir, sancionar y erradicar la esterilización forzada de niñas, niños y adolescentes y cualquier forma de violencia obstétrica; XIII. Establecer las medidas para que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de víctimas de delitos de violencia sexual y familiar, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia; XIV. Establecer medidas tendentes a la prevención, atención, combate y rehabilitación de los problemas de salud pública causados por las adicciones, y atender de manera especial los problemas de salud mental; XV. Establecer medidas para la detección temprana de discapacidades a efecto de prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades y asegurar los mayores niveles de atención y rehabilitación; XVI. Proporcionar el acceso a los bienes, servicios, ayudas técnicas y rehabilitación que requieran niñas, niños y adolescentes con discapacidad, y XVII. Proteger a las niñas, niños y adolescentes de experimentos o manipulaciones genéticas contrarias a su integridad y a su desarrollo físico o mental. Asimismo, se garantizará que todos los sectores de la sociedad tengan acceso a educación y asistencia en materia de principios básicos de salud y nutrición, ventajas de la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses y complementaria hasta los dos años de edad, así como la prevención de embarazos, higiene, medidas de prevención de accidentes y demás aspectos relacionados con la salud de niñas, niños y adolescentes. El Sistema Estatal de Salud deberá garantizar el pleno cumplimiento del derecho a la salud atendiendo al derecho de prioridad, al interés superior de la niñez, la igualdad sustantiva y la no discriminación, así como establecer acciones afirmativas a favor de niñas, niños y adolescentes. En su caso, la Secretaría de Salud y los integrantes y auxiliares del Sistema
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Estatal de Salud suscribirán convenios, contratos o acuerdos, conforme a las bases previstas en la Ley de la materia y de acuerdo con la Ley General. Artículo 46. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con las disposiciones aplicables, deberán garantizar el derecho a la seguridad social y desarrollar políticas para fortalecer la salud materna infantil y aumentar la esperanza de vida. CAPÍTULO VIII DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN Artículo 47. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en términos del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables. Las autoridades competentes vigilarán que en la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y media superior que se imparta en el Estado, se considere de manera primordial el interés superior de la niñez. Artículo 48. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la consecución de una educación de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en la misma, para lo cual deberán: I. Adoptar medidas orientadas hacia el pleno ejercicio del derecho a la educación; II. Establecer medidas para garantizar la gratuidad de la educación pública obligatoria y para procurar la accesibilidad material, económica y geográfica a la educación, sin discriminación; III. Establecer las condiciones necesarias para fortalecer la calidad educativa, tales como la disposición de la infraestructura y equipamiento adecuados
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para el aprendizaje y la evaluación docente, en los términos de las leyes aplicables; IV. Destinar recursos humanos, materiales y presupuestarios adecuados y suficientes para garantizar la educación de calidad de niñas, niños y adolescentes; V. Establecer acciones afirmativas dirigidas a grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, físico, mental, de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales; VI. Instrumentar mecanismos e instancias multidisciplinarias para la atención, canalización y seguimiento de los casos que constituyan violaciones al derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes; VII. Fomentar la convivencia escolar armónica y la generación de mecanismos para la discusión, debate y resolución pacífica de conflictos; VIII. Elaborar protocolos de actuación sobre situaciones de acoso o violencia escolar para el personal y para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia; IX. Adoptar medidas para responder a las necesidades de niñas, niños y adolescentes con aptitudes sobresalientes, de tal manera que se posibilite su desarrollo progresivo e integral, conforme a sus capacidades y habilidades personales; X. Establecer mecanismos para la expresión y participación de niñas, niños y adolescentes, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez que permita atender y tomar en cuenta sus intereses en materia educativa; XI. Contribuir a garantizar la permanencia y conclusión de la educación obligatoria de niñas, niños y adolescentes y para abatir el ausentismo, abandono y deserción escolares; XII. Administrar la disciplina escolar de modo compatible con la dignidad humana, erradicando la imposición de medidas que atenten contra la vida o la integridad física o mental de niñas, niños y adolescentes;
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XIII. Promover en niñas, niños y adolescentes el respeto al medio ambiente; XIV. Establecer mecanismos para fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de información y comunicación; XV. Establecer acciones afirmativas que garanticen el acceso, permanencia y reingreso de niñas y adolescentes embarazada, Y XVI. Realizar lo necesario para fomentar la inclusión social y establecer el diseño universal de accesibilidad a los servicios educativos de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en términos de la legislación aplicable. Artículo 49. La educación que se imparta en el Estado de Puebla, además de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación, la Ley de Educación del Estado de Puebla y las demás disposiciones aplicables, tendrá los siguientes fines: I. Fomentar los valores fundamentales y el respeto de la identidad propia, así como a las diferencias culturales y opiniones diversas; II. Desarrollar la personalidad, aptitudes y potencialidades; III. Promover sentimientos de identidad y pertenencia a su escuela, comunidad, Estado y nación, a través de la participación activa en el proceso educativo y actividades cívicas; IV. Impartir orientación vocacional respecto a la formación profesional, y oportunidades de empleo; V. Asesorar y canalizar en su caso, a las víctimas de maltrato y situación de riesgo; VI. Prevenir el delito y las adicciones, mediante el diseño y ejecución de programas preventivos; VII. Emprender, en cooperación con quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como con grupos de la comunidad, la planificación, organización y desarrollo de actividades extracurriculares de
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interés para las niñas, niños y adolescentes; VIII. Promover la educación sexual integral conforme a su edad, el desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, de las niñas, niños y adolescentes que les permitan ejercer de manera informada y responsable sus derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Tratados Internacionales y en las demás disposiciones aplicables; y IX. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de las personas ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la paz y la no violencia en cualquiera de sus manifestaciones, así como el conocimiento y difusión del respeto a los derechos humanos. Artículo 50. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones aplicables, todas las autoridades estatales y municipales, deberán propiciar un ambiente libre de violencia en las instituciones educativas, en el que se fomente la convivencia armónica y el desarrollo integral, incluyendo la creación de mecanismos de mediación permanentes en los que participen quienes ejerzan la patria potestad o tutela. Asimismo se coordinarán para: I. Diseñar estrategias y acciones para la detección temprana, contención, prevención y erradicación de la violencia escolar en todas sus manifestaciones, que contemplen la participación de los sectores privado y social, así como indicadores y mecanismos de seguimiento, evaluación y vigilancia; II. Desarrollar actividades de capacitación para servidores públicos, personal administrativo y docente; III. Establecer mecanismos gratuitos de atención, asesoría, orientación y protección de niñas, niños y adolescentes involucrados en situación de violencia escolar; IV. Denunciar y en su caso aplicar las sanciones que correspondan a las personas responsables de centros de asistencia social, personal docente o servidores públicos que realicen, promuevan, propicien, toleren u omitan la denuncia de actos de violencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables, y
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V. Así mismo fomentarán, el consumo de alimentos y bebidas que favorezcan la salud de niñas, niños y adolescentes, mediante la adopción de estilos de vida saludables a través de la orientación relacionada con la salud y la buena práctica alimenticia, verificando que los espacios donde se preparan y expenden los alimentos y bebidas cuenten con las condiciones que garanticen su salud y seguridad, así como de los demás integrantes de la comunidad escolar. Artículo 51. Las autoridades educativas estatales y municipales vigilarán que en la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y media superior que se imparta en el Estado, se considere de manera primordial el interés superior de la niñez; así como esta contribuya al reconocimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes, basada en un enfoque de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana, fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley General de Educación, Ley de Educación del Estado de Puebla, Tratados Internacionales y demás disposiciones aplicables. CAPÍTULO IX DEL DERECHO AL DESCANSO Y ESPARCIMIENTO Artículo 52. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso, al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad, así como a participar libremente en actividades culturales, deportivas y artísticas, como factores primordiales de su desarrollo y crecimiento, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a garantizar este derecho. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes deberán respetar el ejercicio de estos derechos y, por lo tanto, no podrán imponerles regímenes de vida, estudio, trabajo o reglas de disciplina desproporcionadas a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, que impliquen la renuncia o el menoscabo de los mismos. Artículo 53. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la práctica del deporte y cultura física y su importancia en el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes;
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así como fomentar y difundir actividades científicas, artísticas y culturales en todas sus manifestaciones, como parte incluyente a su derecho al descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas propias de su edad. CAPÍTULO X DEL DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN Artículo 54. No deberá discriminarse a las niñas, niños y adolescentes ni de limitación o restricción de sus derechos. Las autoridades estatales y municipales están obligadas a llevar a cabo medidas especiales para prevenir, atender y erradicar la discriminación de la que son objeto niñas, niños y adolescentes, en razón de su origen étnico, nacional o social, idioma o lengua, sexo, edad, discapacidades, condición económica, estado de salud, religión, opiniones, preferencia sexual, estado civil, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades o cualquier otra condición atribuible a ellos mismos o a su madre, padre, tutor o persona que los tenga bajo guarda y custodia, o a otros miembros de su familia. Artículo 55. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas para la eliminación de usos, costumbres, prácticas culturales o prejuicios que atenten contra la igualdad, o que promuevan cualquier tipo de discriminación, a través de acciones afirmativas. La adopción de estas medidas formará parte de la perspectiva antidiscriminatoria, la cual será incorporada de manera transversal y progresiva en el quehacer público, y de manera particular en el diseño, instrumentación y evaluación de las políticas públicas. Artículo 56. Las instancias públicas de los poderes del Estado, así como los Órganos Constitucionales autónomos deberán reportar semestralmente a la instancia competente, las medidas de nivelación, medidas de inclusión y acciones afirmativas que adopten para su registro y monitoreo, en términos de la legislación estatal aplicable. Dichos reportes deberán desagregar la información, al menos en razón de edad, sexo, escolaridad, causal de discriminación y Municipio.
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CAPÍTULO XI DEL DERECHO A PARTICIPAR Artículo 57. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y participar en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; a participar y ser escuchados en todos los procesos judiciales y de procuración de justicia donde se diriman controversias que les afectan. Artículo 58. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados a disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen. Artículo 59. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que las autoridades estatales y municipales les informen la manera en que su opinión ha sido valorada y tomada en cuenta su solicitud. CAPÍTULO XII DEL DERECHO A LA IGUALDAD SUSTANTIVA Artículo 60. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Las autoridades estatales y municipales, para garantizar la igualdad sustantiva deberán: I. Diseñar, implementar y evaluar políticas públicas a través de acciones afirmativas tendentes a eliminar los obstáculos que impiden la igualdad de acceso y de oportunidades a la alimentación, a la educación y a la atención médica entre niñas, niños y adolescentes; II. Implementar acciones específicas para alcanzar la eliminación de costumbres, tradiciones, prejuicios, roles y estereotipos sexistas o de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de inferioridad;
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III. Establecer medidas dirigidas de manera preferente a niñas, niños y adolescentes que pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas y sociales de desventaja para el ejercicio de los derechos contenidos en esta Ley; IV. Desarrollar campañas permanentes de sensibilización de los derechos de niñas, niños y adolescentes. CAPÍTULO XIII DEL DERECHO DE ACCESO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL Artículo 61. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo integral. Artículo 62. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por: I. El descuido, negligencia, abandono o abuso físico, psicológico o sexual; II. La corrupción de personas menores de dieciocho años de edad; III. Trata de personas menores de 18 años de edad, abuso sexual infantil, explotación sexual infantil con o sin fines comerciales, o cualquier otro tipo de explotación, y demás conductas punibles establecidas en las disposiciones aplicables; IV. El tráfico de menores; V. El trabajo antes de la edad mínima de quince años, prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las demás disposiciones aplicables; VI. El trabajo en adolescentes mayores de 15 años que pueda perjudicar su salud, su educación o impedir su desarrollo físico o mental, explotación laboral, así como el trabajo forzoso, de conformidad con lo dispuesto en
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la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las demás disposiciones aplicables; VII. La incitación o coacción para que participen en la comisión de delitos o en asociaciones delictuosas, en conflictos armados, violentos o en cualquier otra actividad que impida su desarrollo integral; VIII. Las autoridades estatales y municipales, están obligadas a implementar medidas especiales para prevenir, sancionar y reparar las conductas previstas en este artículo para niñas, niños y adolescentes con discapacidad. Artículo 63. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes para lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su reincorporación a la vida cotidiana. La recuperación y restitución de derechos a que se refiere el párrafo anterior se llevaran a cabo en un ambiente que fomente la salud física y psicológica, el respeto y la dignidad de niñas, niños y adolescentes. Artículo 64. En los casos en que niñas, niños y adolescentes sean víctimas de delitos se aplicarán las disposiciones de la Ley de Protección a las Víctimas para el Estado de Puebla y demás disposiciones aplicables. En todo caso, los protocolos de atención deberán considerar su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez para la implementación de las acciones de asistencia y protección respectivas, así como la reparación integral del daño. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Sistema Estatal de Protección, deberá coordinarse con la instancia competente, en los términos de la legislación aplicable. CAPÍTULO XIV DEL DERECHO A LA INCLUSIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD Artículo 65. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán acciones a fin de sensibilizar a la
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sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad y fomentar el respeto a sus derechos y dignidad, así como combatir los estereotipos y prejuicios, respecto de su discapacidad. Para efectos del párrafo anterior las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán acciones relativas a: I. Reconocer y aceptar la existencia de la discapacidad, a efecto de prevenir la ocultación, abandono, negligencia y segregación de niñas, niños y adolescentes con discapacidad; II. Ofrecer apoyos educativos y formativos para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, a fin de aportarles los medios necesarios fomentando su desarrollo y vida digna; III. Promover acciones interdisciplinarias para el estudio, diagnóstico temprano, tratamiento y rehabilitación de las discapacidades de niñas, niños y adolescentes, asegurando que sean accesibles a las posibilidades económicas de sus familiares; IV. Disponer acciones que permitan ofrecerles cuidados elementales gratuitos, acceso a programas de estimulación temprana, servicios de salud, rehabilitación, esparcimiento, actividades ocupacionales, y capacitación para el trabajo, y V. Establecer mecanismos que permitan la recopilación periódica y sistemática de información y estadística de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, que permita una adecuada formulación de políticas públicas en la materia. Cuando exista duda o percepción si una niña, niño o adolescente es persona con discapacidad, se presumirá que se trata de una niña, niño o adolescente con discapacidad, hasta la obtención del diagnóstico correspondiente. Artículo 66. Las instalaciones que ofrezcan trámites y servicios a niñas, niños y adolescentes con discapacidad, además del diseño universal de
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accesibilidad, deberán estar dotadas de señalización en Sistema Braille y formatos accesibles de fácil lectura y comprensión, asimismo, procurarán ofrecer otras medidas de asistencia, e intermediarios. No se podrá negar o restringir la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, el derecho a la educación, ni su participación en actividades recreativas, deportivas, lúdicas o culturales en instituciones públicas, privadas y sociales. Artículo 67. Niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho en todo momento a que se les facilite un intérprete o aquellos medios tecnológicos que les permitan obtener información de forma comprensible. Artículo 68. La Secretaría de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico, en el ámbito de su respectiva competencia y de conformidad con la normatividad legal aplicable, realizará las acciones necesarias para promover la capacitación para el trabajo de los adolescentes con discapacidad estableciendo lo siguiente: I. Capacitación especializada para el trabajo, por cada tipo de discapacidad atendiendo a su clasificación, favoreciendo el acceso a un trabajo libremente elegido y aceptado en igualdad de oportunidades y equidad laboral, de acuerdo a sus habilidades y competencias para el trabajo. II. Diseñar, ejecutar, evaluar y promover políticas públicas para la capacitación en el trabajo, tratándose de adolescentes con discapacidad; III. Proporcionar asistencia técnica y legal a los sectores productivo, social y privado, en materia de capacitación para el trabajo de adolescentes con discapacidad, que así lo soliciten; IV. Fomentar la capacitación para el trabajo y sensibilización a la sociedad, incluso a nivel familiar, respecto de los adolescentes con discapacidad en el sector público o privado; V. Promover medidas a efecto de que las obligaciones laborables no interrumpan el proceso de rehabilitación de los adolescentes con discapacidad;
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VI. Coordinar la planeación, elaboración, programación, organización, ejecución y evaluación de programas de capacitación en el trabajo, de conformidad con los convenios que para tal efecto se celebren; VII. Difundir los derechos laborales de los adolescentes con discapacidad con base en el respeto a su dignidad y el principio de igualdad y no discriminación, a través de materiales impresos, electrónicos y medios de comunicación. VIII. Fomentar la coordinación de acciones con las Organizaciones que tengan experiencia en materia de adolescentes con discapacidad; IX. Promover la capacitación y la colocación en el empleo, considerando las habilidades y competencias que tengan los adolescentes con discapacidad para realizar una actividad, trabajo o empleo; y X. Promover el otorgamiento de distintivos a las empresas e instituciones públicas y privadas que apliquen políticas y prácticas en materia laboral de capacitación para el trabajo y colocación de adolescentes con discapacidad. Los demás que dispongan los ordenamientos legales aplicables. Artículo 69. La Secretaría de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico, en coordinación con el Sistema Estatal de Protección, desarrollará en el ámbito de sus atribuciones, investigaciones, respecto de las necesidades de empleo con el mercado laboral para los adolescentes con discapacidad. CAPÍTULO XV DE LOS DERECHOS DE LA LIBERTAD DE CONVICCIONES ÉTICAS, PENSAMIENTO, CONCIENCIA, RELIGIÓN Y CULTURA. Artículo 70. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán este derecho en el marco del Estado laico.
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Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligados a establecer políticas tendentes a garantizar la promoción, difusión y protección de la diversidad de las expresiones culturales, regionales y universales, entre niñas, niños y adolescentes. Lo dispuesto en este artículo no será limitativo del ejercicio del derecho a la educación, según lo establecido en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni de los principios rectores de esta Ley. Artículo 71. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar libremente de su lengua, cultura, usos, costumbres, prácticas culturales, religión, recursos y formas específicas de organización social y todos los elementos que constituyan su identidad cultural. CAPÍTULO XVI DE LOS DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. Artículo 72. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias deberán garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a expresar su opinión libremente, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo y por cualquier medio, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La libertad de expresión conlleva el derecho, a que se tome en cuenta su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, a sus familias o a sus comunidades, para dichos efectos, se deberán instrumentar mecanismos de consulta dirigidos a niñas, niños y adolescentes. En poblaciones predominantemente indígenas, las autoridades a que se refiere este artículo, deberán difundir la información institucional y la promoción de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en la lengua indígena local. Asimismo, las autoridades a que se refiere este artículo dispondrán lo
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necesario para garantizar que niñas, niños y adolescentes con discapacidad cuenten con los sistemas de apoyo para ejercer su derecho a la libertad de expresión, y acceso a la información. Artículo 73. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias promoverán la difusión de información y material que tenga por finalidad asegurar su bienestar social y ético, así como su desarrollo cultural, salud física y mental, de conformidad con los lineamientos generales que al efecto expida el Sistema Nacional de Protección Integral en materia de información y demás materiales para difusión entre niñas, niños y adolescentes. Artículo 74. La Procuraduría de Protección o cualquier persona por conducto de ésta, podrá promover ante las autoridades administrativas competentes la imposición de sanciones a los medios de comunicación, en los términos que establecen las disposiciones aplicables. Asimismo, la Procuraduría de Protección estará facultada para promover acciones colectivas ante el órgano jurisdiccional competente, con objeto de que éste ordene a los medios de comunicación que se abstengan de difundir información o contenidos que pongan en peligro de forma individual o colectiva, la vida, la integridad, la dignidad u otros derechos de niñas, niños y adolescentes y, en su caso reparen los daños que se hubieran ocasionado, sin menoscabo de las atribuciones que sobre esta materia tengan las autoridades competentes. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades a las que hubiere lugar de conformidad con las disposiciones aplicables. CAPÍTULO XVII DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN Y REUNIÓN Artículo 75. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a asociarse y reunirse, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia representarán
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a niñas, niños y adolescentes para el ejercicio del derecho de asociación, cuando ello sea necesario para satisfacer las formalidades que establezcan las disposiciones aplicables. CAPÍTULO XVIII DEL DERECHO A LA INTIMIDAD Artículo 76. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos personales. Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez. Artículo 77. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez. Artículo 78. Cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, deberá observar al menos lo siguiente: I. Deberá recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio acreditable, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la de la niña, niño o adolescente, respectivamente; y
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II. La persona que realice la entrevista será respetuosa y no podrá mostrar actitudes, ni emitir comentarios que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes. En el caso de que no sea posible recabar el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de un adolescente, éste podrá otorgarlo siempre que ello no implique la afectación a su derecho a la privacidad por el menoscabo a su honra o reputación. No se requerirá el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de niñas, niños o adolescentes, cuando la entrevista tenga por objeto que éstos expresen libremente, en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, siempre que ello no implique una afectación a sus derechos en especial a su honra y reputación. Artículo 79. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la protección de la identidad e intimidad de niñas, niños y adolescentes que sean víctimas, ofendidos, testigos o que estén relacionados de cualquier manera en la comisión de un delito, a fin de evitar su identificación pública. La misma protección se otorgará a adolescentes a quienes se les atribuya la realización o participación en un delito, conforme a la legislación aplicable en la materia. Artículo 80. Los medios de comunicación deberán asegurarse que las imágenes, voz o datos a difundir, no pongan en peligro, de forma individual o colectiva, la vida, integridad, dignidad o vulneren el ejercicio de derechos de niñas, niños y adolescentes, aun cuando se modifiquen, se difuminen o no se especifiquen sus identidades, y evitarán la difusión de imágenes o noticias que propicien o sean tendentes a su discriminación, criminalización o estigmatización. En caso de incumplimiento a lo establecido en el presente artículo, las niñas, niños o adolescentes afectados, por conducto de su representante legal o, en su caso, de la Procuraduría de Protección, actuando de oficio o en representación en suplencia, podrá promover las acciones civiles de reparación del daño e iniciar los procedimientos por la responsabilidad administrativa a que haya lugar, hasta su conclusión.
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Niñas, niños o adolescentes afectados, considerando su edad, grado de desarrollo cognoscitivo y madurez, podrán solicitar en todo momento la intervención de la Procuraduría de Protección. En los procedimientos civiles o administrativos que sean iniciados o promovidos por quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección ejercerá su representación coadyuvante. Artículo 81. En los procedimientos ante órganos jurisdiccionales, se podrá solicitar que se imponga como medida cautelar la suspensión o bloqueo de cuentas de usuarios en medios electrónicos, a fin de evitar la difusión de información, imágenes, sonidos o datos que puedan contravenir el interés superior de la niñez. El órgano jurisdiccional, con base en este artículo y en las disposiciones aplicables, podrá requerir a las empresas de prestación de servicios en materia de medios electrónicos que realicen las acciones necesarias para el cumplimiento de las medidas cautelares que ordene. CAPÍTULO XIX DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y AL DEBIDO PROCESO Artículo 82. Niñas, niños y adolescentes gozan de los derechos y garantías de seguridad jurídica y debido proceso establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales, la Ley General, esta Ley y las demás disposiciones aplicables. Artículo 83. Las autoridades estatales y municipales, que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén involucrados niñas, niños o adolescentes, deberán: I. Garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la niñez; II. Garantizar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales, la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables;
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III. Proporcionar información clara, sencilla y comprensible para las niñas, niños y adolescentes sobre el procedimiento judicial o administrativo de que se trate y la importancia de su participación en el mismo, incluyendo, en su caso, formatos accesibles de fácil comprensión y lectura para niñas, niños y adolescentes con discapacidad; IV. Implementar mecanismos de apoyo al presentar una denuncia, participar en una investigación o en un proceso judicial; V. Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser representados en términos de lo dispuesto en la presente Ley, así como información sobre las medidas de protección disponibles; VI. Proporcionar asistencia de profesionales especializados cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera; VII. Proporcionar la asistencia de un traductor o intérprete; VIII. Ponderar, antes de citar a una niña, niño o adolescente a alguna audiencia, la pertinencia de la misma, considerando su edad, madurez, estado psicológico, así como cualquier otra condición específica; IX. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda o custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario; X. Mantener a niñas, niños o adolescentes apartados de los adultos que puedan influir en su comportamiento o estabilidad emocional, cuando así lo determine la autoridad competente, antes y durante la realización de la audiencia o comparecencia respectiva; XI. Destinar espacios lúdicos de descanso y aseo para niñas, niños y adolescentes en los recintos en que se lleven a cabo procedimientos en que deban intervenir; XII. Ajustarse al tiempo de participación máximo para la intervención de niñas, niños o adolescentes durante la sustanciación de los procedimientos
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de conformidad con los principios de autonomía progresiva y celeridad procesal, y XIII. Implementar medidas para proteger a niñas, niños o adolescentes de sufrimientos durante su participación y garantizar el resguardo de su intimidad y datos personales. Artículo 84. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán garantizar que niñas y niños a quienes se atribuya la comisión o participación en algún delito, únicamente sean sujetos a la asistencia social con el fin de restituirles, en su caso, en el ejercicio de sus derechos; asimismo se garantizará la exención de responsabilidad penal y la no privación de la libertad o sujeción a procedimiento alguno. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que correspondan a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, conforme a las disposiciones aplicables. Artículo 85. En aquellos casos en que el Ministerio Público o cualquier otra autoridad, tenga conocimiento de la presunta comisión o participación de una niña o niño en un hecho que la ley señale como delito, de manera inmediata deberá dar aviso a la Procuraduría de Protección. Niñas o niños, en ningún caso podrán ser detenidos, retenidos o privados de su libertad por la supuesta comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito. La Procuraduría de Protección, en el marco de sus atribuciones, deberá, en su caso, solicitar a la autoridad competente de manera inmediata las medidas necesarias para la protección integral, de asistencia social y en su caso, restitución de sus derechos. Toda medida que se adopte será susceptible de revisión por órgano judicial competente en un proceso contradictorio en el que se garantice, por lo menos, el derecho a ser oído y la asistencia de un abogado especializado. Artículo 86. Siempre que se encuentre una niña, niño o adolescente en el contexto de la comisión de un delito, se notificará de inmediato a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como a
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la Procuraduría de Protección. Artículo 87. Sin perjuicio de lo anterior, en los procedimientos jurisdiccionales en que estén relacionadas niñas, niños o adolescentes como probables víctimas de delitos o testigos, de conformidad con su edad, desarrollo cognoscitivo y grado de madurez, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán garantizar al menos lo siguiente: I. Que se les informe sobre la naturaleza del procedimiento y el carácter de su participación en el mismo, el que en ningún caso podrá ser el de imputado o probable responsable; II. Que su participación en un procedimiento se lleve a cabo de manera expedita, y asistidos por un profesional en derecho; III. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela o guarda y custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario, con base en el interés superior de la niñez; IV. Que se preserve su derecho a la intimidad, que no se divulguen sus datos de identificación en los términos de esta Ley y las demás aplicables; V. Tener acceso gratuito a asistencia médica, psicológica y cualquier otra necesaria atendiendo a las características del caso, a fin de salvaguardar sus derechos, en términos de las disposiciones aplicables, y VI. Adoptar las medidas necesarias para evitar la revictimización de niñas, niños y adolescentes que presuntamente son víctimas de la comisión de un delito o violación a sus derechos humanos. No podrá declararse la caducidad, ni la prescripción en perjuicio de niñas, niños y adolescentes.
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CAPÍTULO XX DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES MIGRANTES Artículo 88. Las autoridades estatales y municipales deberán proporcionar, de conformidad a sus competencias, los servicios de atención inmediata a niñas, niños y adolescentes en situación de migración, independientemente de su nacionalidad o situación migratoria. En tanto el Instituto Nacional de Migración determine la condición migratoria de la niña, niño o adolescente, el Sistema Estatal DIF, deberá brindar la protección que prevé esta Ley y demás disposiciones aplicables. El principio del interés superior de la niñez será una consideración primordial que se tomará en cuenta durante el procedimiento administrativo migratorio al que estén sujetos niñas, niños y adolescentes migrantes, en el que se estimarán las posibles repercusiones de la decisión que se tome en cada caso. Artículo 89. El Sistema Estatal DIF y los Sistemas Municipales DIF, habilitarán espacios de alojamiento o albergues para recibir a niñas, niños y adolescentes migrantes, a fin de garantizar la protección integral de sus derechos. Asimismo, acordarán los estándares mínimos para que los espacios de alojamiento o albergues permitan brindar la atención adecuada a niñas, niños y adolescentes migrantes. Artículo 90. Los espacios de alojamiento de niñas, niños y adolescentes migrantes, deberán contar con áreas que permitan respetar el principio de separación y el derecho de la unidad familiar de modo tal que si se trata de niñas, niños o adolescentes no acompañados o separados de sus familias, deberán alojarse en sitios distintos al que corresponde a las personas adultas. Tratándose de niñas, niños o adolescentes acompañados, podrán alojarse con sus familiares, salvo que lo más conveniente sea la separación de éstos con base en el interés superior de la niñez. Artículo 91. Está prohibido devolver, expulsar, deportar, retornar, rechazar en frontera o no admitir, o de cualquier manera transferir o remover a una niña, niño o adolescente cuando su vida, seguridad o libertad estén en
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peligro a causa de persecución o amenaza, tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, violencia generalizada o violaciones masivas a los derechos humanos, entre otros. Artículo 92. Cualquier decisión sobre la devolución de una niña, niño o adolescente al país de origen o a un tercer país seguro, sólo podrá basarse en su interés superior. Artículo 93. En caso de que el Sistema Estatal DIF y los Sistemas Municipales DIF, identifiquen, mediante una evaluación inicial, a niñas, niños o adolescentes extranjeros que sean susceptibles de reconocimiento de condición de refugiado o de asilo, lo comunicarán al Instituto Nacional de Migración a fin de adoptar medidas de protección especial. Artículo 94. El Sistema Estatal DIF en coordinación con las instituciones competentes, deberán identificar a las niñas, niños y adolescentes extranjeros que requieren de protección internacional, ya sea como refugiado o de algún otro tipo, a través de una evaluación inicial con garantías de seguridad y privacidad, con el fin de proporcionarles el tratamiento adecuado e individualizado que sea necesario mediante la adopción de medidas de protección especial. Artículo 95. El Sistema Estatal DIF enviará al Sistema Nacional DIF, la información de niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados en el momento en que se genere, a fin de que se incorpore en las bases de datos a que se refiere la Ley General. Artículo 96. En ningún caso una situación migratoria irregular de niña, niño o adolescente, configura por sí misma la comisión de un delito. TÍTULO TERCERO DE LAS OBLIGACIONES Y DEBERES CAPÍTULO I DE QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD, TUTELA O GUARDA Y CUSTODIA DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Artículo 97. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias están obligadas a proporcionar asistencia médica,
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psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como un traductor o interprete en caso de ser necesario, asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en cuanto a las obligaciones que establecen esta Ley y demás disposiciones aplicables. Los padres, ascendientes, tutores y toda persona que tenga bajo su cuidado o resguardo a niñas y niños en la primera infancia, podrá recibir asistencia, capacitación, educación, asesoría y acompañamiento en la tarea de garantizar el adecuado desarrollo integral y crianza en esta etapa de su vida. Artículo 98. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas y privadas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes: I. Garantizar sus derechos alimentarios, el libre desarrollo de su personalidad y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Para los efectos de esta fracción, los derechos alimentarios comprenden esencialmente la satisfacción de las necesidades de alimentación y nutrición, habitación, educación, vestido, atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia médica y recreación. Los procedimientos y la orientación jurídica necesaria así como las medidas de apoyo para asegurar el cumplimiento del deber de garantizar los derechos alimentarios, se realizarán de conformidad con la legislación civil y demás disposiciones aplicables; II. Registrarlos dentro de los primeros sesenta días de vida; III. Brindar estimulación temprana en la primera infancia para lograr el desarrollo óptimo de las capacidades cognoscitivas, físicas, emocionales, sociales, afectivas y lingüísticas;
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IV. Asegurar que cursen la educación obligatoria, participar en su proceso educativo y proporcionarles las condiciones para su continuidad y permanencia en el sistema educativo; V. Impartir en consonancia con la evolución de su desarrollo, dirección y orientación apropiada a niñas, niños y adolescentes, sin que ello pueda justificar limitación, vulneración o restricción alguna en el ejercicio de sus derechos; VI. Asegurar un entorno afectivo, comprensivo y sin violencia para el pleno, armonioso y libre desarrollo de su personalidad; VII. Fomentar en niñas, niños y adolescentes el respeto a todas las personas, así como el cuidado de los bienes propios, de la familia y de la comunidad, y el aprovechamiento de los recursos para su desarrollo integral; VIII. Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata de personas y explotación; IX. Abstenerse de cualquier atentado contra su integridad física, psicológica o actos que menoscaben su desarrollo integral. El ejercicio de la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes no podrá ser justificación para incumplir la obligación prevista en la presente fracción; X. Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las relaciones entre niñas, niños y adolescentes, y de éstos con quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como con los demás miembros de la familia; XI. Considerar la opinión y preferencia de las niñas, niños y adolescentes para la toma de decisiones que les conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, y XII. Fomentar la educación y uso responsable de las tecnologías de la información y la comunicación. En casos de controversia, el órgano jurisdiccional competente determinará
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el grado de responsabilidad de quien tenga a su cargo y cuidado a niñas, niños o adolescentes, en términos de las leyes aplicables. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo, dará lugar a la imposición de sanciones por las autoridades competentes, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Artículo 99. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios distintos, darán cumplimiento a las obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa. Las autorizaciones a que se refiere esta Ley deberán ser otorgadas por quienes ejerzan la patria potestad o tutela, en los mismos términos y con las mismas formalidades. Artículo 100. A falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas, niños y adolescentes, o cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa competente, con base en el interés superior de la niñez, la representación en suplencia corresponderá a la Procuraduría de Protección. Las autoridades estatales y municipales, garantizarán que en cualquier procedimiento jurisdiccional o administrativo se dé intervención a la Procuraduría de Protección para que ejerza la representación coadyuvante, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables. Asimismo, dispondrán que cuando existan indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la representación originaria o de éstos con niñas, niños y adolescentes o por una representación deficiente o dolosa, a petición del Ministerio Público, de la Procuraduría de Protección o de oficio, el órgano jurisdiccional o administrativo que conozca del asunto, deberá sustanciar por vía incidental, un procedimiento sumario de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria, según sea el caso, para efectos de que la Procuraduría de Protección ejerza la representación en suplencia. El Ministerio Público tendrá la intervención que las leyes dispongan en los
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procedimientos jurisdiccionales o administrativos en que niñas, niños o adolescentes estén relacionados. En materia de justicia penal, se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General, en esta Ley y demás disposiciones aplicables. CAPITULO II DE LOS DEBERES DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. Artículo 101. Son deberes de las niñas, niños y adolescentes, tomando en consideración la capacidad de comprensión que su edad indique y en absoluto respeto a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado, los Tratados Internacionales y demás disposiciones legales aplicables: I. Honrar y respetar a sus padres, custodios, tutores, ascendientes, autoridades e instituciones del Estado; II. Cooperar responsablemente en las actividades realizadas en su grupo familiar; III. Colaborar con las instituciones en la realización de actividades que tengan como finalidad el mejoramiento de las condiciones de vida familiar y comunitaria; siempre de acuerdo con sus posibilidades y circunstancias; IV. Cumplir responsablemente con las actividades y tareas que le sean asignadas por los maestros de los centros de enseñanza a los que asista; V. Cuidar y preservar su medio ambiente; y VI. Todas las demás que le sean indicadas por sus padres, ascendientes, tutores, custodios u otras personas o instituciones responsables de los mismos, que no afecten su dignidad y que coadyuven con el orden público dentro y fuera del núcleo familiar. Ningún abuso o violación de sus derechos podrá considerarse válido ni justificarse por la exigencia del cumplimiento de sus deberes.
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TÍTULO CUARTO DE LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CAPÍTULO ÚNICO DE LOS CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL Artículo 102. Las autoridades estatales y municipales, en términos de lo dispuesto por la Ley General, esta Ley y las demás disposiciones legales aplicables, establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los requisitos para autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros de asistencia social, a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes privados de cuidado familiar, atendidos en dichos centros. Artículo 103. Las instalaciones de los centros de asistencia social, además de cumplir con los requisitos que establezcan las disposiciones aplicables, deberán cumplir con lo siguiente: I. Ser administradas por una institución pública o privada, o por una asociación que brinde el servicio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar; II. Su infraestructura inmobiliaria deberá cumplir con las dimensiones físicas acordes a los servicios que proporcionan y con las medidas de seguridad y protección civil en términos de la legislación aplicable; III. Ser acordes con el diseño universal de accesibilidad en términos de la legislación aplicable; IV. Contar con medidas de seguridad, protección y vigilancia necesarios para garantizar la comodidad, higiene, espacio idóneo de acuerdo a la edad, sexo o condición física o mental de niñas, niños y adolescentes alojados, de manera tal que se permita un entorno afectivo y libre de violencia, en los términos de las disposiciones aplicables; V. Alojar y agrupar a niñas, niños y adolescentes de acuerdo a su edad y sexo en las áreas de dormitorios, sin que por ningún motivo éstos puedan
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ser compartidos por adultos, salvo casos excepcionales que requieran asistencia por algún adulto; VI. Contar con espacios destinados especialmente para cada una de las actividades en las que participen niñas, niños y adolescentes; y VII. Atender los requerimientos establecidos por las autoridades de protección civil y salud. Asimismo y con la finalidad de brindarles mejores alternativas de protección para el cumplimiento de sus derechos, se deberá llevar a cabo la revisión periódica de su situación, de la de su familia y de la medida especial de protección por la cual ingresó al centro de asistencia social. Niñas, niños y adolescentes con discapacidad temporal o permanente; sin distinción entre motivo o grado de discapacidad, no podrán ser discriminados para ser recibidos o permanecer en los centros de asistencia social. Artículo 104. Todo centro de asistencia social, es responsable de garantizar la integridad física y psicológica de las niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su custodia. Los servicios que presten los centros de asistencia social estarán orientados a brindar, en cumplimiento a sus derechos: I. Un entorno seguro, afectivo y libre de violencia; II. Cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o psicológica; III. Alimentación que les permita tener una nutrición equilibrada y que cuente con la periódica certificación de la autoridad sanitaria; IV. Atención integral y multidisciplinaria que le brinde servicio médico integral, atención de primeros auxilios, seguimiento psicológico, social, jurídico, entre otros; V. Orientación y educación apropiada a su edad, encaminadas a lograr un
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desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo y social, así como a la comprensión y el ejercicio de sus derechos; VI. Áreas de descanso, recreación, juego y esparcimiento que favorezcan su desarrollo integral; VII. Servicios de calidad y calidez, por parte de personal capacitado, calificado, apto y suficiente, con formación enfocada en los derechos de la niñez; VIII. Espacios de participación para expresar libremente sus ideas y opiniones sobre los asuntos que les atañen y que dichas opiniones sean tomadas en cuenta; y IX. Actividades externas que les permita tener contacto con su comunidad. Las personas responsables y el personal de los centros de asistencia social se abstendrán de realizar actividades que afecten la integridad física y psicológica de niñas, niños y adolescentes. De igual manera, los responsables evitarán que el personal que realice actividades diversas al cuidado de niñas, niños y adolescentes, tenga contacto con éstos; Artículo 105. Desde su ingreso, la niña, niño o adolescente deberá contar con expediente completo para efectos de que su situación sea revisada y valorada de manera personal y continua, garantizando la protección de sus datos personales, así como para determinar procedimientos de ingreso y egreso con el apoyo de las autoridades competentes que faciliten su reincorporación familiar y social. Artículo 106. Los centros de asistencia social deberán contar al menos con el siguiente personal: I. Responsable de la coordinación o dirección; II. Personal especializado en atención en actividades de estimulación, formación, promoción y auto-cuidado de la salud; atención médica y actividades de orientación social y de promoción de la cultura de protección civil, conforme a las disposiciones aplicables;
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III. Al menos una persona de atención por cada cuatro niños o niñas menores de un año, y una persona de atención por cada ocho mayores de esa edad; IV. Además del personal señalado en el presente artículo, el centro de asistencia social podrá solicitar la colaboración de instituciones, organizaciones o dependencias que brinden apoyo en psicología, trabajo social, derecho, pedagogía, y otros para el cuidado integral de las niñas, niños y adolescentes; Es responsabilidad de cada centro de asistencia social, brindar de manera permanente, capacitación y formación especializada a su personal, así como llevar a cabo supervisiones y evaluaciones periódicas. Artículo 107. Son obligaciones de los titulares o responsables legales de los centros de asistencia social: I. Garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables para formar parte del Registro Estatal de Centros de Asistencia Social; II. Llevar un registro de niñas, niños y adolescentes bajo su custodia con la información de la situación jurídica en la que se encuentren, y remitirlo semestralmente a la Procuraduría de Protección; III. Asegurar que las instalaciones tengan en lugar visible, la constancia de registro de incorporación al Registro Estatal de Centros de Asistencia Social; IV. Garantizar que el centro de asistencia social cuente con un Reglamento Interno, aprobado por el Sistema Estatal DIF; V. Contar con un programa interno de protección civil en términos de las disposiciones aplicables; VI. Brindar las facilidades a la Procuraduría de Protección para que realice la verificación periódica que corresponda en términos de las disposiciones aplicables y en su caso, atender sus recomendaciones;
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VII. Las verificaciones descritas en la fracción anterior, deberán observar el seguimiento de la situación jurídica y social, así como la atención médica y psicológica de la niña, niño o adolescente y el proceso de reincorporación familiar y social; VIII. Informar oportunamente a la autoridad competente, cuando el ingreso de una niña, niño o adolescente corresponda a una situación distinta de la derivación por parte de una autoridad o tenga conocimiento de que peligra su integridad física estando bajo su custodia, a fin de iniciar los procedimientos de protección especial de forma oportuna que garanticen el interés superior de la niña, niño o adolescente y, en su caso, evitar su permanencia en el centro de asistencia social, dado su carácter de excepcional y último recurso; IX. Proporcionar atención médica a las niñas, niños y adolescentes bajo su custodia, a través del personal especializado, o en su caso, de las instituciones correspondientes; X. Dar puntual seguimiento a las recomendaciones emitidas por las autoridades competentes; XI. Realizar acciones específicas para fortalecer la profesionalización del personal a su cargo; y XII. Las demás establecidas por la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 108. La Procuraduría de Protección, será la autoridad competente para autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros de asistencia social destinados a brindar los servicios descritos en el presente Capítulo, para lo cual deberá conformar el Registro Estatal de Centros de Asistencia Social, y remitirlo al Registro Nacional de Centros de Asistencia Social del Sistema Nacional DIF, en los términos de las disposiciones legales aplicables. Artículo 109. El Registro Estatal de Centros de Asistencia Social, deberá contar al menos con lo siguiente: I. Nombre o razón social del Centro de Asistencia Social;
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II. Domicilio del Centro de Asistencia Social; III. Censo de la población albergada, que contenga sexo, edad, situación jurídica, y seguimiento al proceso de reincorporación familiar o social, y IV. Relación del personal que labora en el Centro de Asistencia Social incluyendo al director general y representante legal, en su caso. Al efecto, la Procuraduría de Protección deberá reportar semestralmente a la Procuraduría Federal de Protección, la actualización de su Registro, así como los resultados de las visitas de supervisión efectuadas. El Registro a que hace referencia este artículo deberá ser público y consultable en el Portal del Sistema Estatal DIF. Artículo 110. Corresponde a la Procuraduría de Protección, la supervisión de los Centros de Asistencia Social y en su caso, el ejercicio de las acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los requisitos que establece la presente Ley y demás disposiciones aplicables. La Procuraduría de Protección será coadyuvante de la Procuraduría Federal de Protección en la supervisión que se realice a las instalaciones de los Centros de Asistencia Social, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables. TITULO QUINTO DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CAPÍTULO I DE LAS AUTORIDADES Artículo 111. Las autoridades estatales, municipales y de los organismos constitucionales autónomos, en el ámbito de su competencia, deberán establecer y garantizar el cumplimiento de la política nacional y local en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes. Las políticas públicas emprendidas por dichas autoridades garantizarán
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el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, para lo cual deberán observar el interés superior de la niñez y asegurar la asignación prioritaria de recursos en términos de las disposiciones aplicables. CAPÍTULO II DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Artículo 112. Corresponde al Sistema Estatal DIF, así como a los Sistemas Municipales DIF, en el ámbito de sus respectivas competencias: I. Prestar servicios de asesoría y asistencia jurídica a las personas que deseen asumir el carácter de familia de acogimiento pre-adoptivo de niñas, niños o adolescentes, así como su capacitación; II. Realizar evaluaciones sobre la idoneidad de las condiciones de quienes pretendan adoptar, y emitir los dictámenes correspondientes, previa autorización del Consejo Técnico de Adopciones dependiente del Sistema Estatal DIF, así como formular las recomendaciones pertinentes al órgano jurisdiccional, y III. Contar con un sistema de información que permita registrar a las niñas, niños y adolescentes cuya situación jurídica o familiar permita que sean susceptibles de adopción, así como el enlistado de las personas solicitantes de adopción, y las adopciones concluidas. Los registros a los que alude la fracción III, deberán ser remitidos trimestralmente a la Procuraduría de Protección, para el traslado de información que corresponda a la Procuraduría Federal de Protección, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley. Artículo 113. Corresponde exclusivamente al Sistema Estatal DIF, las atribuciones siguientes: I. Instrumentar y articular las políticas públicas tomando en consideración el Programa Nacional para la adecuada garantía y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes; II. Elaborar el Programa Estatal y participar en el diseño del Programa
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Nacional; III. Promover la creación de instituciones públicas y privadas en materia de niñas, niños y adolescentes, y fortalecer las existentes; IV. Impulsar programas para el adelanto y desarrollo de niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad; V. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley; VI. Elaborar y aplicar el Programa Estatal a que se refiere esta Ley, así como rendir ante el Sistema Nacional de Protección Integral un informe anual sobre los avances; VII. Dar seguimiento a la eficacia de las acciones, políticas públicas, y programas en la materia, con base en los resultados de las evaluaciones que al efecto se realicen; VIII. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de mejorar los mecanismos en la materia; IX. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas y de integrar el sistema nacional de información, la información necesaria para la elaboración de éstas; X. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, y XI. Cualquiera otra que se derive del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 114. Corresponde a los Municipios, las atribuciones siguientes: I. Elaborar su programa municipal y participar en el diseño del Programa Local; II. Realizar acciones de difusión que promuevan los derechos de niñas, niños y adolescentes en el Municipio, para que sean plenamente conocidos y ejercidos;
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III. Promover la libre manifestación de ideas de niñas, niños y adolescentes en los asuntos concernientes a su Municipio; IV. Ser enlace entre la administración pública municipal y niñas, niños y adolescentes que deseen manifestar inquietudes; V. Recibir quejas y denuncias por violaciones a los derechos contenidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, y canalizarlas de forma inmediata a la Procuraduría de Protección, sin perjuicio que ésta pueda recibirlas directamente; VI. Auxiliar a la Procuraduría de Protección en las medidas de protección especial que ésta determine, y coordinar las acciones que correspondan en el ámbito de sus atribuciones; VII. Promover la celebración de convenios de coordinación con las autoridades competentes, así como con otras instancias públicas o privadas para la atención y protección de niñas, niños y adolescentes; VIII. Difundir y aplicar los protocolos específicos sobre niñas, niños y adolescentes que autoricen las instancias competentes de la Federación y del Estado de Puebla; IX. Coadyuvar en la integración del sistema de información a nivel Estatal y Nacional de niñas, niños y adolescentes; X. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, en la ejecución de los programas municipales, y XI. Las demás que establezcan las leyes del Estado y demás disposiciones que se deriven de los acuerdos que, de conformidad con la presente Ley, se lleven a cabo por el Sistema Nacional DIF y el Sistema Estatal DIF. Las autoridades municipales podrán solicitar todo tipo de colaboración al Sistema Estatal DIF, para la instrumentación y ejecución de las acciones y políticas públicas que se deriven de la presente Ley.
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CAPÍTULO III DE LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN Artículo 115. El Sistema Estatal DIF contará con la Procuraduría de Protección. En el ejercicio de sus funciones, la Procuraduría de Protección podrá solicitar el auxilio de autoridades de los tres órdenes de gobierno, las que estarán obligadas a proporcionarlo de conformidad con las disposiciones aplicables. Para la debida determinación, coordinación de la ejecución y seguimiento de las medidas de protección integral y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección deberá establecer contacto y trabajar conjuntamente con las autoridades administrativas de asistencia social, de servicios de salud, de educación, de protección social, de cultura, deporte y con todas aquellas con las que sea necesario para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes. Artículo 116. La Procuraduría de Protección tendrá las atribuciones siguientes: I. Procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales, la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables. Dicha protección integral deberá abarcar, por lo menos: a) Atención médica y psicológica; b) Seguimiento a las actividades académicas y entorno social y cultural, y c) La inclusión, en su caso, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes en las medidas de rehabilitación y asistencia; II. Asesoría y representación en suplencia a niñas, niños y adolescentes involucrados en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al Ministerio Público, así como intervenir oficiosamente, con representación coadyuvante, en todos los
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procedimientos jurisdiccionales y administrativos en que participen niñas, niños y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables; III. Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección para la restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de que las instituciones competentes actúen de manera oportuna y articulada; IV. Fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables. La conciliación no procederá en casos de violencia; V. Denunciar ante el Ministerio Público aquellos hechos que se presuman constitutivos de delito en contra de niñas, niños y adolescentes; VI. Solicitar al Ministerio Público competente la imposición de medidas urgentes de protección especial idóneas, cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, quien deberá decretarlas a más tardar, durante las siguientes 3 horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente. Son medidas urgentes de protección especial en relación con niñas, niños y adolescentes, además de las establecidas en las demás disposiciones legales aplicables, las siguientes: a) El ingreso de una niña, niño o adolescente a un Centro de Asistencia Social, y b) La atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema Estatal de Salud. Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección, el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente; VII. Ordenar, fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de medidas urgentes de protección especial establecidas en la fracción anterior, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes, dando aviso de inmediato al
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Ministerio Público y a la autoridad jurisdiccional competente. Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente. Para la imposición de las medidas urgentes de protección, el Procurador de Protección podrá solicitar el auxilio de las instituciones policiales competentes. En caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección, el Procurador de Protección podrá solicitar la imposición de las medidas de apremio correspondientes a la autoridad competente; VIII. Promover la participación de los sectores público, social y privado en la planificación y ejecución de acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes; IX. Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores público, social y privado en el cumplimiento del marco normativo relativo a la protección de niñas, niños y adolescentes, conforme a las disposiciones aplicables; X. Desarrollar los lineamentos y procedimientos a los que se sujetarán para la restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes; XI. Coadyuvar con el Sistema Nacional DIF y el Sistema Estatal DIF en la elaboración de los lineamientos y procedimientos para registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, considerando los requisitos señalados para el acogimiento pre-adoptivo, así como para emitir los certificados de idoneidad; XII. Proporcionar información para integrar y sistematizar el Registro Nacional de Centros de Asistencia Social del Sistema Nacional DIF; XIII. Supervisar el debido funcionamiento de los Centros de Asistencia Social y, en su caso, ejercer las acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los requisitos que establecen la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones aplicables; XIV. Supervisar la ejecución de las medidas especiales de protección de
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niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por resolución judicial; XV. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes, con el fin de difundirlos entre las autoridades competentes y los sectores público, social y privado para su incorporación en los programas respectivos, y XVI. Las demás que les confieran otras disposiciones aplicables. Artículo 117. Para solicitar la protección y restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección deberá seguir el siguiente procedimiento: I. Detectar o recibir casos de restricción o vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes; II. Localizar a la familia o lugares en donde se encuentren las niñas, niños y adolescentes para diagnosticar la situación de sus derechos cuando exista información sobre posible restricción o vulneración de los mismos; III. Determinar en cada uno de los casos identificados los derechos que se encuentran restringidos o vulnerados; IV. Elaborar, bajo el principio del interés superior de la niñez, un diagnóstico sobre la situación de vulneración y un plan de restitución de derechos, que incluya las propuestas de medidas para su protección; V. Acordar y coordinar con las instituciones que corresponda el cumplimiento del plan de restitución de derechos, y VI. Dar seguimiento a cada una de las acciones del plan de restitución de derechos, hasta cerciorarse de que todos los derechos de la niña, niño o adolescente se encuentren garantizados. Artículo 118. Los requisitos para ser nombrado titular de la Procuraduría de Protección, son los siguientes: I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
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II. Tener más de 35 años de edad; III. Contar con título profesional de licenciatura en derecho debidamente registrado; IV. Contar con al menos tres años de experiencia en materia de procuración de justicia o defensa de niñas, niños y adolescentes; y V. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público; El nombramiento de Procurador de Protección deberá ser aprobado por la Junta Directiva del Sistema Estatal DIF, a propuesta de su Titular. El Sistema Estatal DIF establecerá los mecanismos administrativos que permitan la mejor atención en las regiones del Estado. CAPÍTULO IV DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE PUEBLA Artículo 119. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, deberá establecer áreas especializadas para la protección efectiva, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos de niñas, niños y adolescentes. CAPÍTULO V DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES SECCIÓN PRIMERA DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN Artículo 120. Para asegurar una adecuada protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, se crea el Sistema Estatal de Protección, como instancia encargada de establecer instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Artículo 121. El Sistema Estatal de Protección, se integra por dependencias
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y entidades de la administración pública del Estado de Puebla, y garantizará la participación de los sectores social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes. El Sistema Estatal de Protección se articulará con los Sistemas Municipales de Protección a través de sus respectivas Secretarías Ejecutivas, en su caso. Artículo 122. El Sistema Estatal de Protección se integra por: I. El Titular del Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá; II. El Secretario General de Gobierno; III. El Secretario de Finanzas y Administración; IV. El Secretario de Desarrollo Social; V. El Secretario de Educación Pública; VI. El Secretario de Salud; VII. El Secretario de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico; VIII. El Procurador General de Justicia del Estado; IX. El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla; X. El Director General del Sistema Estatal DIF; y XI. Representantes de la sociedad civil que serán nombrados por el Sistema, en los términos del Reglamento de esta Ley. Para sesionar válidamente se requerirá un quórum de la mayoría de sus miembros y la asistencia de su Presidente, se reunirá al menos dos veces al año, sus decisiones se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
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Artículo 123. Serán invitados permanentes a las sesiones del Sistema Estatal de Protección, el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, así como representantes de los ayuntamientos de los municipios, en los términos que disponga el reglamento, quienes concurrirán con voz pero sin voto. Artículo 124. El Titular del Ejecutivo del Estado podrá ser suplido por el Secretario General de Gobierno. Los integrantes del Sistema Estatal de Protección nombrarán un suplente que deberá tener el nivel de subsecretario o equivalente. Artículo 125. El Presidente del Sistema Estatal de Protección podrá invitar a las sesiones respectivas a representantes de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de los órganos con autonomía constitucional, de los gobiernos de las Entidades Federativas, de los Municipios, según la naturaleza de los asuntos a tratar quienes intervendrán con voz pero sin voto. En las sesiones del Sistema Estatal de Protección, participarán de forma permanente, sólo con voz, niñas, niños y adolescentes, que serán invitados por el propio Sistema Estatal de Protección. De igual forma, se podrá invitar a personas o instituciones, nacionales o internacionales, especializadas en la materia. Artículo 126. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Sistema Estatal de Protección podrá constituir comisiones encargadas de atender asuntos o materias específicas y emitirá los lineamientos para su integración, organización y funcionamiento, las cuales deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Estado. Artículo 127. El Sistema Estatal de Protección tendrá las siguientes atribuciones: I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional; II. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Nacional de
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Protección; III. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes en la elaboración de programas sectoriales o, en su caso, institucionales específicos, así como en las políticas y acciones de las dependencias y entidades de la administración pública del Estado de Puebla; IV. Difundir el marco jurídico local, nacional e internacional de protección a los derechos de niñas, niños y adolescentes; V. Integrar a los sectores público, social y privado en la definición e instrumentación de políticas públicas para la protección de niñas, niños y adolescentes; VI. Generar los mecanismos necesarios para garantizar la participación directa y efectiva de niñas, niños y adolescentes en los procesos de elaboración de programas y políticas públicas para la protección integral de sus derechos; VII. Establecer en su presupuesto, rubros destinados a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, los cuales tendrán una realización progresiva; VIII. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de la infancia y la adolescencia en la elaboración de programas, así como en las políticas y acciones para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes; IX. Participar en la elaboración del Programa Nacional; X. Elaborar y ejecutar el Programa Estatal con la participación de los sectores público, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes; XI. Llevar a cabo el seguimiento, monitoreo y evaluación de la ejecución del Programa Estatal; XII. Emitir un informe anual sobre los avances del Programa Estatal y remitirlo al Sistema Nacional de Protección Integral; XIII. Participar en la formulación, ejecución e instrumentación de programas,
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estrategias y acciones en materia de protección y ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes con la participación de los sectores público, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes; XIV. Garantizar la participación de niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos humanos, tomando en consideración las medidas de protección especial que se requieran; XV. Fortalecer las acciones de corresponsabilidad y cercanía entre las instancias públicas y privadas con niñas, niños y adolescentes; XVI. Administrar el Sistema estatal de información y coadyuvar en la integración del sistema de información a nivel nacional; XVII. Realizar acciones de formación y capacitación de manera sistémica y continua sobre el conocimiento y respeto de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, principalmente con aquellas personas que trabajan desde los diversos ámbitos en la garantía de sus derechos; XVIII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley; XIX. Celebrar convenios de coordinación en la materia; y XX. Auxiliar a la Procuraduría de Protección en las medidas de protección especial que ésta determine, y coordinar las acciones que correspondan en el ámbito de sus atribuciones. Las autoridades municipales participarán en el diseño y conformación del Sistema Estatal de Protección, en la forma y términos que establezca el Reglamento de esta Ley. Artículo 128. La coordinación operativa del Sistema Estatal de Protección recaerá en una Secretaría Ejecutiva que tendrá las atribuciones siguientes: I. Coordinar las acciones entre las dependencias y las entidades competentes de la Administración Pública del Estado que deriven de la presente Ley; II. Elaborar el anteproyecto del Programa Local para someterlo a
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consideración de los miembros del Sistema Estatal de Protección; III. Llevar a cabo el seguimiento y monitoreo de la ejecución del Programa Local; IV. Elaborar y mantener actualizado el Manual de Organización y Operación del Sistema Estatal de Protección; V. Compilar los acuerdos que se tomen en el Sistema Estatal de Protección, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia de los mismos; VI. Apoyar al Sistema Estatal de Protección en la ejecución y seguimiento de los acuerdos y resoluciones emitidos; VII. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación con instancias públicas y privadas, nacionales e internacionales; VIII. Administrar el sistema estatal de información, misma que formará parte del sistema de información a nivel nacional, en términos de lo que se establece en la Ley General; IX. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones en favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes con el fin de difundirlos a las autoridades competentes y a los sectores social y privado para su incorporación en los programas respectivos; X. Difundir entre las autoridades correspondientes y la población en general los resultados de los trabajos que realice, así como toda aquella información pública que tienda a la generación, desarrollo y consolidación de perspectiva en la materia, desagregada por lo menos, en razón de edad, sexo, entidad federativa, escolaridad y discapacidad; XI. Asesorar y apoyar a las autoridades municipales, así como a las autoridades federales que lo requieran para el ejercicio de sus atribuciones; XII. Informar cada cuatro meses al Sistema Estatal de Protección y a su Presidente, sobre sus actividades;
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XIII. Fungir como instancia de interlocución con organizaciones de la sociedad civil, academia y demás instituciones de los sectores social y privado; XIV. Colaborar en coordinación con las Secretarías Ejecutivas de los Sistemas Nacional y Municipales, en la articulación de la política nacional y estatal, así como el intercambio de información necesaria a efecto de dar cumplimiento al objeto de la Ley General y de esta Ley, y XV. Las demás que le encomiende el Presidente o las que soliciten los Sistemas Nacional y Estatal de Protección. Artículo 129. El titular de la Secretaría Ejecutiva será nombrado y removido libremente por el Presidente del Sistema Estatal de Protección y deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. Tener ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; II. Tener más de 30 años de edad; III. Contar con título profesional de nivel licenciatura debidamente registrado; IV. Contar con al menos cinco años de experiencia en las áreas correspondientes a su función, y V. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público. SECCIÓN SEGUNDA DE LOS SISTEMAS MUNICIPALES DE PROTECCIÓN Artículo 130. Los Sistemas Municipales de Protección serán presididos por los Presidentes Municipales, y estarán integrados por las dependencias e instituciones vinculadas con la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, garantizarán la participación de los sectores, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes, y contarán con una Secretaría Ejecutiva encargada de la integración, e información correlativa en los
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términos que establezca el Reglamento de esta Ley. Artículo 131. Los ayuntamientos, de conformidad con los ordenamientos aplicables, contarán con un programa de atención y con un área o servidores públicos que fungirán como autoridad de primer contacto con niñas, niños o adolescentes y que serán el enlace con las instancias municipales y estatales competentes. Cuando en la operación, verificación y supervisión de las funciones y servicios que les corresponden a los Sistemas Municipales de Protección, detecten casos de violación a los derechos contenidos en la presente Ley, deberán dar vista a la Procuraduría de Protección de forma inmediata. Artículo 132. Corresponde a los Sistemas Municipales de Protección, de conformidad con la Ley General y esta Ley, las atribuciones siguientes: I. Elaborar su Programa Municipal y participar en el diseño del Programa Estatal; II. Realizar acciones de difusión que promuevan los derechos de niñas, niños y adolescentes en el Municipio, para que sean plenamente conocidos y ejercidos; III. Promover la libre manifestación de ideas de niñas, niños y adolescentes en los asuntos concernientes a su Municipio; IV. Ser enlace entre la administración pública municipal y niñas, niños y adolescentes que deseen manifestar inquietudes; V. Recibir quejas y denuncias por violaciones a los derechos contenidos en la Ley General, en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, así como canalizarlas de forma inmediata a la Procuraduría de Protección que corresponda, sin perjuicio que ésta pueda recibirla directamente; VI. Auxiliar a la Procuraduría de Protección en las medidas urgentes de protección que ésta determine, y coordinar las acciones que correspondan en el ámbito de sus atribuciones;
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VII. Promover la celebración de convenios de coordinación con las autoridades competentes, así como con otras instancias públicas o privadas, para la atención y protección de niñas, niños y adolescentes; VIII. Difundir y aplicar los protocolos específicos sobre niñas, niños y adolescentes que autoricen las instancias competentes de la Federación y del Estado; IX. Coordinarse con las autoridades de los distintos órdenes de gobierno para la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la Ley General y la presente Ley; X. Coadyuvar con el Sistema Estatal de Protección, en la integración del sistema estatal de información de niñas, niños y adolescentes; XI. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, en la ejecución de los programas municipales; y XII. Las demás que establezcan los ordenamientos aplicables y aquéllas que deriven de los acuerdos que, de conformidad con la Ley General y esta Ley, se asuman en el Sistema Nacional DIF y en el Sistema Estatal DIF. SECCIÓN TERCERA DEL PROGRAMA ESTATAL Artículo 133. Las autoridades estatales y municipales, así como los sectores privado y social, participarán en el ámbito de sus respectivas competencias, en la elaboración y ejecución del Programa Estatal, a través del Sistema Estatal de Protección Integral, el cual deberá ser acorde con el Plan Nacional y con la presente Ley. Artículo 134. El Programa Estatal deberá contener acciones de mediano y largo alcance, indicará los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, y deberá alinearse al Programa Nacional. Artículo 135. El Programa Estatal deberá incluir criterios de transparencia que permitan su evaluación y seguimiento, así como mecanismos de
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participación ciudadana, y deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Estado. Artículo 136. Los Sistemas Estatal y Municipales deberán contar con órganos consultivos, en los que participarán las autoridades competentes y representantes de los sectores social y privado, para la implementación y aplicación de los programas, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley. TÍTULO SEXTO DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS CAPÍTULO ÚNICO DE LOS SUJETOS Y SANCIONES Artículo 137. Son sujetos de responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que correspondan, servidores públicos, así como empleados o trabajadores de establecimientos sujetos al control, administración o coordinación del Poder Judicial del Estado; el Congreso del Estado; órganos con autonomía constitucional, o de tribunales del trabajo, así como los servidores públicos, que presten sus servicios en centros públicos o mixtos de asistencia social, centros de atención o de carácter análogo. Artículo 138. Son causales de responsabilidad administrativa las siguientes: I. Por infracción a las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto expida la Secretaría de Salud, en relación con directrices, atributos, especificaciones, características, aplicables a personas, procesos y servicios en términos de lo establecido por la Ley Federal de Metrología y Normalización; II. Por incumplimiento a las políticas, programas, lineamientos y acciones en la materia, señalados por el Estado y los Municipios en el ámbito de su competencia. III. Por la inobservancia a las disposiciones y ordenamientos jurídicos que regulen salubridad, infraestructura, equipamiento, seguridad, protección civil y medidas de higiene y cuidado en los centros de asistencia o atención infantil.
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IV. Por la negativa de proporcionar servicios de protección y asistencia, cuando esté acreditada la posibilidad y la necesidad de su otorgamiento. V. Por negligencia o por retardo en dictar y dar cumplimiento a las medidas precautorias para la protección de las niñas, niños y adolescentes y que ello perjudique o ponga en peligro su integridad física, moral o emocional. VI. Por autorizar, registrar y certificar indebidamente Centros de Asistencia Social, de atención infantil o sus equivalentes. VII. Por obstaculizar las actividades de las autoridades competentes destinadas a asegurar el cumplimiento de la Ley General y de la presente Ley. VIII. Proporcionar información falsa o parcial, su destrucción u ocultamiento en forma intencionada. IX. Por inobservancia a la legislación en materia de Transparencia y Datos Personales, tratándose del uso indebido de información confidencial. X. Por actos u omisiones distintos a los que se refiere el artículo 141 y que contravengan los principios rectores y los derechos previstos en la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 139. Se consideran sujetos de responsabilidad los particulares y establecimientos que realicen actividades relacionadas con la prestación de servicios de asistencia, y aquéllos que no cuenten con la debida autorización, que incurran en alguna de las conductas a las que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, IX y X del artículo que antecede. Artículo 140. Las sanciones a las conductas a las que se refieren los dos artículos previos, serán las que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla. Artículo 141. Son infracciones a la presente Ley, las acciones u omisiones de los servidores públicos estatales, personal de instituciones de salud, educación, deportivas o culturales, empleados o trabajadores de establecimientos sujetos al control, administración o coordinación de
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aquéllas, así como centros de asistencia social o de cualquier otra índole de jurisdicción estatal, que: I. Impidan a alguna niña, niño o adolescente, el ejercicio de algún derecho o nieguen la prestación del servicio al que están obligados; II. En el ejercicio de sus funciones o actividades o con motivo de ellas conozcan de la violación de algún derecho a alguna niña, niño o adolescente e indebidamente se abstengan de hacerlo del conocimiento de la autoridad competente en términos de lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y demás ordenamientos aplicables; III. Propicien, toleren o se abstengan de impedir, cualquier tipo de abuso, acoso, agresión, daño, intimidación, violencia, maltrato o perjuicio de que tengan conocimiento, en contra de niñas, niños y adolescentes; y IV. Intervenir, en el caso de trabajadores sociales o psicólogos, con motivo de su actividad profesional, en procedimientos de adopción que no cuenten con la autorización del Sistema Nacional DIF o del Sistema Estatal DIF en el ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 142. A quienes incurran en las infracciones previstas en el artículo anterior, se les impondrá multa de doscientos hasta mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Estado al momento de realizarse la conducta sancionada. En casos de reincidencia, la multa podrá aplicarse hasta por el doble de lo previsto en este artículo. Artículo 143. Para la determinación de las sanciones, las autoridades competentes deberán considerar: I. La gravedad de la infracción; II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción; III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;
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IV. La condición económica del infractor, y V. La reincidencia. Artículo 144. Se considerará reincidente al que: I. Habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, realice otra violación del mismo precepto de esta Ley; II. Al inicio del segundo o ulterior procedimiento exista resolución previa que haya causado estado, y III. Que entre el inicio del procedimiento y la resolución que haya causado estado no hayan transcurrido más de diez años. Artículo 145. Contra las sanciones que las autoridades impongan en cumplimiento de esta Ley, no procede recurso alguno. Artículo 146. Las sanciones a las que se refiere esta Ley serán independientes a las que resulten por infracciones a lo dispuesto por la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado. Artículo 147. Para los efectos de este Título, a falta de disposición expresa y en lo que no contravenga a esta Ley, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado Libre y Soberano de Puebla. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor a partir del ejercicio fiscal siguiente. SEGUNDO. Los Sistemas Estatal y Municipales de Protección, deberán integrarse en un plazo máximo de noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto. En su primera sesión, el Presidente del Sistema Estatal de Protección someterá a consideración y aprobación del mismo los lineamientos para
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su integración, organización y funcionamiento, así como la designación del Titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal de Protección. El Presidente del Sistema Estatal de Protección realizará las acciones necesarias para la elaboración del Programa Estatal, el cual deberá aprobarse dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la instalación del Sistema Estatal de Protección. Los Sistemas Municipales de Protección observarán al efecto las mismas disposiciones de este Artículo. TERCERO. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, deberá constituirse a partir del ejercicio fiscal inmediato posterior a la publicación del presente Decreto. Para los efectos del párrafo que antecede, el Sistema Estatal DIF deberá reformar su Reglamento Interior para formalizar la creación de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, con sus respectivas unidades administrativas. CUARTO. Los Centros de Asistencia Social que se encuentren operando en el Estado con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto contarán con un plazo de 180 días a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado para realizar las adecuaciones conducentes en términos de lo previsto por la presente Ley. QUINTO. El Congreso del Estado de Puebla a propuesta del Titular del Ejecutivo del Estado, establecerá una partida presupuestal para coadyuvar en la implementación de las adecuaciones necesarias al cumplimiento de esta Ley. SEXTO. El Ejecutivo del Estado contará con un plazo máximo de ciento ochenta días naturales, para la expedición de las disposiciones Reglamentarias conducentes al cumplimiento de esta Ley, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. SÉPTIMO. A la entrada en vigor del presente Decreto, se abroga la Ley de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
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Libre y Soberano de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado con fecha 6 de agosto de 2007. OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Dado en la cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil quince. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA RAFAEL MORENO VALLE ROSAS EL ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO JORGE BENITO CRUZ BERMÚDEZ
LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
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JUNTA DE GOBIERNO Y COORDINACIÓN POLÍTICA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DIP. CARLOS MARTÍNEZ AMADOR PRESIDENTE COORDINADOR DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DIP. PATRICIA LEAL ISLAS PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA
DIP. JULIÁN PEÑA HIDALGO
DIP. JORGE FOUAD AGUILAR CHEDRAUI
COORDINADOR DEL GRUPO LEGISLATIVO DE MOVIMIENTO CIUDADANO
COORDINADOR DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
DIP. LIZETH SÁNCHEZ GARCÍA
DIP. SILVIA GUILLERMINA TANUS OSORIO
COORDINADORA DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO DEL TRABAJO
COORDINADORA DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
DIP. JUAN CARLOS NATALE LÓPEZ
DIP. JOSÉ GERMÁN JIMÉNEZ GARCÍA COORDINADOR DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO COMPROMISO POR PUEBLA
DIP. SUSANA DEL CARMEN RIESTRA PIÑA
COORDINADORA DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA
REPRESENTANTE LEGISLATIVO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
DIP. MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ ACOSTA
REPRESENTANTE LEGISLATIVO DE PACTO SOCIAL DE INTEGRACIÓN, PARTIDO POLÍTICO
LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
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DIP. PATRICIAL LEAL ISLAS PRESIDENTA DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E S. El suscrito Diputado Sergio Salomón Céspedes Peregrina, Integrante del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, 144 fracción II y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla y 120 fracción VI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, me permito someter a la consideración de esta Honorable Asamblea Legislativa, la siguiente Iniciativa de Decreto por el que se reforman las fracciones III y IV del artículo 27 y las fracciones IV y V del 33, y se adiciona la fracción V al artículo 27 de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado de Puebla de conformidad con la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Que con fecha once de marzo del año en curso, esta Quincuagésimo Novena Legislatura Local, abrogó la Ley de Fomento Económico del Estado de Puebla, y expidió un nuevo ordenamiento denominado Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado de Puebla; ordenamiento de vanguardia, el cual destaca contemplar más empleo y mayor inversión en nuestra Entidad. Por disposición Constitucional “toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo…”. Sin duda, la participación de la sociedad ha permitido conocer inquietudes como la que planteo la ciudadana Magdalena Libia Ramírez Bautista, en el Foro de Consulta para la conformación de la Agenda Legislativa de esta Soberanía, llevado a cabo en el Municipio de Tepeaca, Puebla, al
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plantear el Tema relacionado con “Ofrecer un estímulo a la productividad, para personas físicas o morales que den empleo a personas mayores de 45 años.” Al respecto debemos tener presente este importante ejercicio de participación social que sirve de apoyo a la función legislativa para quienes tenemos la oportunidad de ser los representantes de la sociedad. En este contexto se destaca que uno de los temas más preocupantes que ponen en evidencia una realidad compleja en la población, es la falta de oportunidades para obtener un empleo para personas mayores de cuarenta y cinco años de edad; sin soslayar que por una parte la falta de empleo, la contratación de personas jóvenes, son algunas de las causas que se mencionan para que hombre y mujeres que solicitan emplearse mayores a los cuarenta y cinco años, sean rechazadas, en muchos casos personas que viven situaciones de esta naturaleza expresan ser objeto de discriminación laboral por edad. Todos hemos sabido de una situación como la expresada, por ello como representantes de la sociedad nos vemos obligados a realizar acciones que permita y garantice a los gobernados a encontrar mecanismo en la que los involucrados tanto como empleador y empleados cuenten con medidas atractivas de inclusión. Por su parte la teoría del capital humano establece que toda persona tiene la posibilidad de emplearse en el área que más le convenga de acuerdo a sus características individuales y que le faciliten el interactuar en los procesos productivos, y que en la medida en que este obtenga mayor conocimiento y experiencia en su ámbito de acción aspirará a la mejora económica para el beneficio de su bienestar social, aspecto que se localiza en la teoría de correspondencia. Convirtiéndose ello en una falacia, debido a que esto se aplica limitadamente en nuestro País, Puebla no es la excepción de ahí la conveniencia que el Estado promueva ante la iniciativa privada incentivos para la generación de empleos de la población con más de cuarenta y cinco año de edad. Actualmente la legislación local en la materia, entre sus objetivos destaca promover la generación de empleos mediante el otorgamiento de
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estímulos fiscales a los proyectos de inversión, a personas con capacidades deferentes y adultos mayores lo que ha permitido beneficiar a un grupo importante de la población del Estado, pero aun y con esto no se ha logrado el beneficio general de toda la población que cuenta con todas las condiciones para realizar una actividad laboral de manera óptima, como son las que cuentan con una edad de quince a sesenta y cuatro años de edad y que se desconoce a ciencia cierta porque son excluidos por los empresarios. La realidad demográfica de nuestro Estado, ha cambiado en los últimos años, según se plasma en el siguiente cuadro : 2
En razón de lo anterior, todos los aspectos de la sociedad van cambiando, por lo que desde el ámbito legislativo, se deben generar y buscar esquemas en pro de las personas mayores de cuarenta y cinco años, que cada día enfrentan más problemas y trabas para ser empleados; entendemos las dos vertientes tanto la del empleador como la de la base laboral; por ello la presente Iniciativa pretende estimular a los empleadores que generen fuentes de trabajo en pro de las personas mayores de cuarenta y cinco años. Por otra parte, la presente reforma considera hacer una adecuación al término personas con capacidades diferentes, previsto en la fracción IV del artículo 33 de la recién expedida Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado de Puebla, ya que por disposición Constitucional el término adecuado corresponde a “personas con Discapacidad”, lo que sin lugar a dudas debe ser modificado para armonizar nuestra legislación al marco Constitucional, los Tratados Internacionales y las Leyes Secundarias Vigentes.
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Consejo Estatal de Población, con base en El ENOE Abril – Junio 2011, cifras preliminares 2011.
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En este orden de ideas, presento a esta Soberanía la iniciativa por la que se reforman las fracciones III y IV del artículo 27 y la fracciones IV y V del 33, y se adiciona la fracción V al artículo 27 todos de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado de Puebla, cuyo objetivo es como se ha mencionado, por una parte para incentivar a aquellas empresas que contraten los servicios de personas que cuenten con más de cuarenta y cinco años de edad, lo que sin duda alguna redundará en beneficio social y el desarrollo económico de la Entidad, y por otro lado adecuar el término de personas con capacidades diferentes previsto en la Ley que se plantea reformar, al de personas con Discapacidad, a fin de armonizar dicho término con los ordenamientos constitucionales y leyes secundarias vigentes. Por lo anteriormente expuesto y fundado someto a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa de: DECRETO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones III y IV del artículo 27 y las fracciones IV y V del 33, y se adiciona la fracción V al artículo 27 de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado de Puebla, para quedar de la siguiente manera: ARTÍCULO 27. … I y II. … III. Teniendo presencia en el Estado, generen nuevos empleos permanentes, preferentemente para las personas con discapacidad, adultos mayores y a quienes contraten a personas de cuarenta y cinco años en adelante. IV. Inviertan con la finalidad de ampliar la oferta exportable; o V. Inviertan con la finalidad de establecer parques industriales o de desarrollar infraestructura a efecto de facilitar el establecimiento de empresas en el Estado. Todos los incentivos otorgados deberán ser valuados en pesos y su valor total no podrá exceder del ocho por ciento del monto total que la empresa invierta, excepto en el supuesto referido en el artículo 51, en el que el valor total podrá ser del diez por ciento del monto total que la empresa invierta.
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Como excepción al párrafo anterior, el Ejecutivo podrá determinar o recibir del Subcomité para su determinación, el paquete de incentivos más conveniente a los proyectos que: a) Generen al menos mil quinientos empleos directos permanentes en el Estado. b) Correspondan a sectores estratégicos previamente decretados por el Ejecutivo. c) Correspondan a la vocación previamente decretada por el Ejecutivo de la región en la que se van a asentar. ARTÍCULO 33. … I a III. … IV Número de empleos que pueden ser ocupados por personas mayores de cuarenta y cinco años y adultos mayores; V. Número de empleos que pueden ser ocupados por personas con discapacidad; VI a XIII. … TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. ATENTAMENTE CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 18 MAYO DE 2015 DIP. SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA
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El que suscribe, Diputado Pablo Fernández del Campo Espinosa, integrante de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, y de la fracción parlamentaria del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracciones I y XXIV, 63 fracción II, y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, 120 fracción VI del Reglamento Interior de Honorable Congreso del Estado, someto a la consideración de esta Soberanía la presente Iniciativa bajo el siguiente: . CONSIDERANDO De acuerdo con las previsiones planteadas en la Carta Mundial por el Derecho a la Ciudad, en el año 2050, el 65% de la población mundial vivirá en zonas urbanas, siendo las ciudades y centros de población, territorios preferentes con gran riqueza y diversidad económica ambiental, política y cultural. En México se experimentó un proceso de urbanización desde la década de 1950, dando como consecuencia un acelerado crecimiento de las zonas urbanas, generándose el fenómeno de metropolización. Para el año 2010, el número total de localidades en el país prácticamente se duplico en relación al año 1950, pasando de 98,028 a 192,244 y las localidades consideradas como urbanas pasaron de 848 a 3,651 (4.3 veces aproximadamente), representando tan sólo el 1% y el 2% del total de localidades respectivamente. Por ende el Estado de Puebla, refleja también una dinámica de urbanización compleja: De 1.6 millones de habitantes en el año 1950 paso a 5.8 millones en el año 2010, creciendo 3.6 veces aproximadamente, para continuar siendo la quinta entidad más poblada del país con el 6.3 y 5.2% respectivamente. En el año 2010 existían 4, 148,836 habitantes en poblaciones rurales (28%) y se tenían 6,400 localidades, de las cuales, 6,098 eran consideradas como rurales (95%) y solo 302 como urbanas (5%). Lo anterior refleja un fuerte proceso migratorio, un proceso de abandono del campo y un despoblamiento de las localidades rurales. Como consecuencia,
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al igual que a nivel nacional, se agudizo el padrón de asentamientos humanos en el territorio, de concentración urbana y dispersión rural, incluso con un indicador mayor a la medida nacional de dispersión ya que tres de cada diez habitantes en la entidad poblana viven en localidades rurales. La metropolización trae consigo el crecimiento y desarrollo de las ciudades, lo que implica la ejecución de obras donde predomina el cemento, eliminado la vegetación existente, haciéndose la ciudad cada vez más gris, por ello es indispensable tener en cuenta, que si bien es cierto, el desarrollo es parte imprescindible, no hay que olvidar que él mismo debe darse respetando el equilibrio ambiental, con el objeto de lograr un desarrollo sustentable en beneficio de todos los habitantes. Acorde con ello la Organización Mundial de la Salud (OMS) recomienda tener un árbol por cada tres habitantes, siendo éste el estándar internacional que debe prevalecer en todo el mundo. Atendiendo al fenómeno de la metropolización y a la recomendación de la Organización Mundial de la Salud (OMS), es necesario precisar que las áreas arboladas en las zonas urbanas, contribuyen a disminuir la contaminación en las ciudades, ayudan a mejorar la calidad del aire refrescándolo y limpiándolo, debido a que cuentan con un potente efecto regulador sobre el clima, además de que modifican la temperatura, el viento, la humedad y la evapotranspiración, lo que sin duda contribuye a mejorar el ambiente de la ciudad. El artículo 12 de la Ley de Fraccionamientos y Acciones Urbanísticas del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicada el día veinticinco de febrero del año de dos mil cuatro, en el Periódico Oficial del Estado, en su artículo 12, establece que el Ayuntamiento tendrá, entre otras, la obligación de destinar hasta el 50% de la superficie de terreno que reciba en donación gratuita para equipamiento urbano, recreación y/o deporte y el resto para área verde, de conformidad con los planes y programas de desarrollo urbano vigente. Con el objeto de que los habitantes de un fraccionamiento vivan con decoro y dignidad, el artículo 25, del mismo ordenamiento, establece que los fraccionamientos, deben contar con obras de urbanización, tales como:
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redes de abastecimiento de agua potable y alcantarillado sanitario; planta de tratamiento de aguas residuales; red para la captación de aguas pluviales, que incluya pozos de absorción; red de distribución de energía eléctrica, de alumbrado público y servicio doméstico; guarniciones, pavimento en banquetas y calles; nomenclatura visible y uniforme en calles y numeración de lotes y; arbolado, jardinería y ornato en los espacios reservados para áreas verdes. Si bien es cierto, el artículo 25 fracción IX, de la Ley de Fraccionamientos y Acciones Urbanísticas del Estado Libre y Soberano de Puebla, establece que los fraccionamientos, deberán contar con arbolado, jardinería y ornato en los espacios reservados para áreas verdes, también lo es, que los árboles urbanos contribuyen a disminuir la contaminación presente en las ciudades y ayudan a mejorar la calidad del aire refrescándolo y limpiándolo; por ello se hace necesario extender esa obligación, a las áreas de calles, glorietas, andadores, camellones y demás lugares destinados a ese fin, para que dicha obligación no sea solo a las zonas destinadas a áreas verdes, sino también en los mencionados espacios. Además de la obligación de arbolar las áreas de calles, glorietas, andadores, camellones y demás lugares destinados a ese fin, es necesario establecer disposiciones que hagan susceptible el cuidado de las mimas, lo que no se logrará, si el cuidado se deja en manos de un solo actor, por ello se considera que la participación ciudadana, es imprescindible para la conservación de la miasma, en ese tenor se hace necesario proponer que en todos los fraccionamientos, los adquirentes o posesionarios de lotes, tendrán la obligación de conservar los árboles plantados, en áreas de calles, glorietas, andadores, camellones y demás lugares destinados a ese fin, en los tramos que correspondan a los frentes de sus propiedades. La suma de esfuerzos de los Gobiernos Municipales, los desarrolladores y ciudadanos, nos permitirán devolver la vegetación a las ciudades de una manera activa, en beneficio del medio ambiente y de todos los ciudadanos, debido a que la presencia de espacios arbolados dentro del ámbito urbano, son utilizados por los habitantes de nuestro Estado, no solo, para su esparcimiento, contemplación y práctica de actividades deportivas, sino que también cumplen una valiosa función encaminada a mejorar la calidad del ambiente, a través del aporte de oxígeno, la absorción de gases de
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combustión, la infiltración del agua en el suelo y, desde luego, mediante el ornato urbano. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracciones I y XXIV, 63 fracción II, y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, 120 fracción VI del Reglamento Interior de Honorable Congreso del Estado, someto a la consideración de esta Soberanía la INICIATIVA QUE ADICIONA LA FRACCIÓN IX BIS, AL ARTÍCULO 25 Y EL ARTÍCULO 72 BIS, A LA LEY DE FRACCIONAMIENTOS Y ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Para quedar como sigue: Artículo 25.- Los fraccionamientos previstos en la presente Ley, deberán contar con las siguientes obras de urbanización, de conformidad con lo que a cada autoridad corresponda: I.- Red de abastecimiento de agua potable y de suministro con su correspondiente toma domiciliarias y cabezales de las redes con las características que para tal efecto se establezcan en las normas técnicas de la comisión o del organismo operador del agua; II.- Red de alcantarillado sanitario y descargas domiciliarias con las características que para tal efecto se establezcan en las normas técnicas de la comisión o del organismo operador del agua; III…. IX bis.- Arbolado, en áreas de calles, glorietas, andadores, camellones y demás lugares destinados a ese fin; cantidades que determinaran los Municipios del centro de población de que se trate, atendiendo al tipo de fraccionamiento, las leyes, planes, programas, reglamentos, normas de desarrollo urbano y ambiental vigentes, así como los usos de suelo, la pertinencia, compatibilidad, el riesgo e imagen urbana. 72 bis.- En todos los fraccionamientos, los adquirentes o posesionarios de lotes, tendrán la obligación de conservar los árboles plantados, en áreas de calles, jardines, glorietas, andadores, camellones y en los espacios
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reservados para áreas verdes, en los tramos que correspondan a los frentes de sus propiedades. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO.-Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán su trámite y conclusión conforme a las disposiciones vigentes en el momento en que se solicitaron. CUARTO.-En un término que no exceda de cinto veinte días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los Ayuntamientos realizarán las adecuaciones a las disposiciones reglamentarias vinculadas con la presente reforma. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. Diputado Pablo Fernández del Campo Espinosa Integrante de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, y de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional
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CC. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE LA “LIX LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA”. P R E S E N T E S. El diputado Julián Peña Hidalgo, integrante del grupo legislativo de Movimiento Ciudadano en la LIX Legislatura del H. Congreso del Estado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 57 Fracción I, 63 Fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado de Puebla; 1, 43, 44 Fracción II, 134, 151 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 15, 34, 93 fracción VI, 120, 123 y 124 del reglamento interior del H. Congreso del Estado, se somete a consideración a este cuerpo colegiado para su análisis y aprobación en su caso. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En el transcurso del presente año el gobierno de la república ha realizado una serie de recortes presupuestales a sus diferentes dependencias, generado a partir del desplome de los precios internacionales del petróleo y su impacto en las finanzas públicas, dicho recorte en el gasto público de este año que será por un monto de 124 mil millones de pesos, equivalente a 0.7 por ciento del producto interno bruto (PIB), afectando a todas las entidades federativas del país. Puebla no es la excepción, el gobierno estatal ha implementado una serie de medidas, que ayuden a combatir la falta de recursos. Puebla debería de percibir en el presente ejercicio fiscal 2015, la cantidad de 67 mil 689 millones 255 mil 648 pesos, de los cuales la federación aportó 62 mil 511 millones 769 mil 184 pesos, siendo el 92% del presupuesto del Estado aportación federal, ante el recorte presupuestario Puebla dejará de percibir 3 mil millones de pesos, equivalente a 0.5 por ciento del presupuesto de este año. Ante esta situación presupuestaria a que se enfrentan la Federación y el Estado, repercute en los diferentes sectores sociales, en el recorte de programas de desarrollo social, no obstante al esfuerzo del ejecutivo para paliar los efectos económicos que pudieran generarse, ha implementado diferentes acciones en sus finanzas como es; la fusión de secretarías, reducir
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el salario a personal administrativo en los diferentes organismos estatales, que en algunos casos asciende hasta el 10%. En Movimiento Ciudadano estamos de acuerdo con estas medidas de austeridad, en la reducción de salario para aquellos funcionarios que perciben altos sueldos. No obstante señalamos el desacuerdo en la implementación de despidos masivos de funcionarios de los diferentes órganos de gobierno, recalcando que esa solución lanza a la calle a cientos de familias y que lejos de ser una solución genera un descontento que pudiera trascender en crisis social, en la cual tendrían que invertirse muchos miles de pesos para darle solución. En la presente iniciativa se propone que los Ayuntamientos garanticen el ahorro presupuestal mediante un gasto eficiente, racional y honesto, que se deberá poner en práctica en el manejo de los recursos públicos, con el debido cumplimiento de los principios de austeridad, disciplina presupuestal, maximización presupuestaria, gasto eficiente, racionalidad, transparencia, proporcionalidad, equidad, certeza, motivación e inclusión. Con esta reforma se está planteando mecanismos de ahorro en el ejercicio del presupuesto de los Municipios, la austeridad debe estar encaminada a la reducción del gasto corriente, con la finalidad de distribuir de manera austera su presupuesto de egresos y priorizar aquellos sectores y servicios públicos que beneficien a las familias poblanas. En razón de lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 63 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, se somete a consideración de esta legislatura la siguiente: INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 78, LA FRACCIÓN LIII DEL ARTÍCULO 91, LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 107, LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 166, LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 195 UNICO.- SE REFORMA. La fracción IX del artículo 78, la fracción LIII del artículo 91, la fracción V del artículo 107, la fracción I del artículo 166, la fracción I del artículo 195, de la Ley Orgánica Municipal, para quedar como sigue:
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ARTÍCULO 78.-… I.-VIII.-… IX. Aprobar el Presupuesto de Egresos del año siguiente, GARANTIZANDO el ahorro presupuestal mediante gasto eficiente, racional y honesto, en el manejo de los recursos públicos, cumpliendo los principios de austeridad, disciplina presupuestal, maximización presupuestaria, gasto eficiente, racionalidad, transparencia, proporcionalidad, equidad, certeza, motivación e inclusión. A más tardar dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que se haya aprobado la Ley de Ingresos del Municipio de que se trate, que deberá enviar al Ejecutivo del Estado, para que ordene su publicación en el Periódico Oficial del Estado, remitiendo copia del mismo al Órgano de Fiscalización Superior del Estado; X.-XLII-… ARTÍCULO 91.-… I.-LII.-… LIII.- Promover y vigilar la formulación del proyecto de Presupuesto de Egresos, garantizando el ahorro presupuestal mediante gasto eficiente, racional y honesto en el manejo de los recursos públicos, cumpliendo los principios de austeridad, disciplina presupuestal, maximización presupuestaria, gasto eficiente, racionalidad, transparencia, proporcionalidad, equidad, certeza, motivación e inclusión, para el ejercicio inmediato y someterlo al Ayuntamiento para su aprobación y publicación en el Periódico Oficial del Estado, remitiendo copia del mismo al Órgano de Fiscalización Superior del Estado; XLII.-XLIII.-… ARTÍCULO 107.-… I.-IV.-… V. Aplicar de manera racional los recursos financieros, mediante un
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gasto eficiente, racional y honesto en el manejo de los recursos, con el cumplimiento de los principios de austeridad, disciplina presupuestal, maximización presupuestaria, gasto eficiente, racionalidad, transparencia, proporcionalidad, equidad, certeza, motivación e inclusión, para el cumplimiento del Plan y los programas; VI.-VII.-… VII.-XVI… ARTÍCULO 166.-… I. Coordinar la política hacendaria del Municipio de conformidad con lo que acuerde el Ayuntamiento para el ahorro presupuestal mediante gasto eficiente, racional y honesto en el manejo de los recursos públicos establecidos por las Leyes de ingresos y egresos del Municipio, con el cumplimiento de los principios de austeridad, disciplina presupuestal, maximización presupuestaria, gasto eficiente, racionalidad, transparencia, proporcionalidad, equidad, certeza, motivación e inclusión; II.-XXVIII.-… ARTÍCULO 195.-… I. Garantizar que la presupuestación, ejercicio, control y evaluación de los recursos municipales se realicen con estricto apego para el ahorro presupuestal mediante un gasto eficiente, racional y honesto en el manejo de los recursos, con el cumplimiento de los principios de austeridad, disciplina presupuestal, maximización presupuestaria, gasto eficiente, racionalidad, transparencia, proporcionalidad, equidad, certeza, motivación; II.-V.-… TRANSITORIO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
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SEGUNDO.- Se derogan todas las demás disposiciones que se opongan al presente decreto. ATENTAMENTE “CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA” A 19 DE MAYO 2015. DIP. JULIÁN PEÑA HIDALGO
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dictamenes/ minutas aprobadas
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COMISIONES UNIDAS DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES, DE PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, Y DE DERECHOS HUMANOS Acuerdo que presentan las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales, de Procuración y Administración de Justicia, y de Derechos Humanos de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 119 y 123 fracciones I, II, XII y XVI de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 45, 47 y 48 fracciones I, II y XII del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla y demás relativos y aplicables, al tenor de los siguientes: CONSIDERANDOS Que con fecha tres de mayo del año en curso, se hizo del conocimiento público, a través de diversos medios de comunicación, el homicidio de la persona identificada con el nombre de Ricardo Cadena Becerra, y como probable autor material de dicho acto el Subdirector de la Policía Municipal de San Pedro Cholula de nombre Jaid Mothe Hernández, sucesos que se originaron según la declaración del servidor público municipal vertida ante el Ministerio Público con motivo de que el ahora occiso fue sorprendido con otras personas, cometiendo el delito de daño en propiedad ajena en su modalidad de grafiti en el Barrio de Santiago, Mixtla, perteneciente al Municipio de San Pedro Cholula, Puebla; y por ello se pretendió detenerlos por parte de los elementos de seguridad pública, derivando en el homicidio calificado por arma de fuego, cometido por el servidor citado en agravio de Ricardo Cadena Becerra, indicándose por parte de las autoridades competentes, la investigación correspondiente para el esclarecimiento de los hechos. Con motivo de la postura oficial emitida por la Procuraduría General de Justicia del Estado, se dieron a conocer los hechos donde se determinó que al estudiante Ricardo Cadena Becerra, probablemente asesinado por el Subdirector de la Policía Municipal de San Pedro Cholula, lo intentaron extorsionar y no así detener por grafitear una pared. En este sentido, con sustento en análisis técnicos y científicos, la Procuraduría
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General de Justicia del Estado de Puebla, obtuvo elementos de prueba en contra de Jaid Mothe Hernández, Subdirector de la Comisaría Municipal de San Pedro Cholula, ante el homicidio de Ricardo Cadena Becerra, de dieciocho años de edad. Al realizar la reconstrucción de los hechos, dictámenes periciales en balística, entre otros, así como diversas diligencias practicadas por el agente del Ministerio Público y Policía Ministerial, establecen que el presunto responsable detonó su arma de fuego de manera intencional cuando la víctima ya estaba sometida en el piso. También se confirmó lo anterior, con la herida por proyectil de arma de fuego que presentaba el cuerpo del joven en el cráneo y que fue la causa de su fallecimiento. Ante las pruebas recabadas, la Procuraduría General de Justicia del Estado ejercitó acción penal en contra de Jaid Mothe Hernández por los delitos de homicidio calificado y abuso de autoridad, sin que tenga derecho a la libertad bajo fianza. La autoridad ministerial hasta el momento descarta que existan evidencias de que el occiso y sus acompañantes hayan cometido algún hecho delictivo, ya que se establece que salían caminando de un establecimiento en el que habrían consumido bebidas embriagantes, sin que posteriormente se tuviese registro de su participación en otro tipo de hechos. Por otra parte, el soporte de las investigaciones, evidencia que lo manifestado inicialmente por el presunto responsable, no corresponde a lo que científicamente se comprobó. La averiguación previa 1224/2015/ AEHOM seguirá abierta para deslindar responsabilidades de terceras personas, si así se requiere, en relación a los hechos antes mencionados; quedando Jaid Mothe Hernández desde el día seis de mayo de este año a disposición del Juez Penal de Cholula. En el contexto citado, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente: “Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las
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instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución. Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas: a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones. b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema. c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos. d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública. e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines. Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: I y II. … III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e
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IV a VI. … VII. La policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público”. Asimismo, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública dispone lo siguiente: “Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Seguridad Pública y tiene por objeto regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como establecer la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en esta materia. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional. Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: X. Instituciones Policiales: a los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva, o de centros de arraigos; y en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal, que realicen funciones similares; Artículo 7.- Conforme a las bases que establece el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Instituciones de Seguridad Pública de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en el ámbito de su competencia y en los términos de esta Ley, deberán coordinarse para: VI. Regular los procedimientos de selección, ingreso, formación, actualización, capacitación, permanencia, evaluación, reconocimiento, certificación y registro de los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública; Artículo 22.- Corresponde al Centro Nacional de Certificación y Acreditación, verificar que los centros de evaluación y control de confianza de la federación, Estados y Distrito Federal, realizan sus funciones de conformidad con las
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normas técnicas y estándares mínimos en materia de evaluación y control de confianza de los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública. Para tal efecto, tendrá las facultades siguientes: I. Establecer los criterios mínimos para la evaluación y control de confianza de los servidores públicos, tomando en consideración las recomendaciones, propuestas y lineamientos de las conferencias. II. Determinar las normas y procedimientos técnicos para la evaluación de los servidores públicos; III. Determinar los protocolos de actuación y procedimientos de evaluación de los centros de evaluación y control de confianza de las Instituciones de Seguridad Pública; IV. Evaluar y certificar la correcta aplicación de los procesos que operen los centros de evaluación y control de confianza de las Instituciones de Seguridad Pública; V. Evaluar y certificar los procesos de evaluación y control de confianza que en el ámbito de Seguridad Pública operen instituciones privadas que así lo soliciten y cumplan con la normatividad correspondiente; VI. Verificar periódicamente que los Centros de referencia apliquen los procesos certificados, conforme a los lineamientos y estándares que el Centro Nacional de Certificación y Acreditación establezca; VII. Apoyar a los Centros de Evaluación y Control de Confianza de las Instituciones de Seguridad Pública; VIII. Promover la homologación, validación y actualización de los procedimientos y criterios de Evaluación y Control de Confianza; IX. Establecer los requisitos que deben contener los certificados Ministerial, Policial y Pericial y aprobar sus características, y X. Las demás que resulten necesarias para el desempeño de sus funciones. Artículo 34.- En el Distrito Federal y en los Estados se establecerán consejos locales encargados de la coordinación, planeación e implementación del Sistema en los respectivos ámbitos de gobierno. Asimismo, serán los responsables de dar seguimiento a los acuerdos, lineamientos y políticas emitidos por el Consejo Nacional, en sus respectivos ámbitos de competencia. En los consejos locales de cada Estado participarán los municipios en los términos de la legislación de cada entidad federativa. En el caso del Distrito Federal, participarán los titulares de los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales, de conformidad con la legislación aplicable. Estos Consejos invitarán a cada sesión al menos a dos representantes de la sociedad civil o de la comunidad, de conformidad con los temas a tratar. Su
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participación será de carácter honorífico. Los Consejos Locales y las Instancias Regionales de Coordinación se organizarán, de modo que permita el cumplimiento de sus fines, tomando como base la estructura del Sistema e integración del Consejo Nacional. Los Consejos Locales determinaran su organización y la de las Instancias Regionales de Coordinación correspondientes en términos de esta Ley. Artículo 40.- Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública se sujetarán a las siguientes obligaciones: XV. Someterse a evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de sus requisitos de permanencia, así como obtener y mantener vigente la certificación respectiva; Artículo 42.- El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad. Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente. Artículo 78.- La Carrera Policial es el sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la separación o baja del servicio de los integrantes de las Instituciones Policiales. Artículo 88.- La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los requisitos establecidos en la presente Ley para continuar en el servicio activo de las Instituciones Policiales. Son requisitos de ingreso y permanencia en las Instituciones Policiales, los siguientes: A. De Ingreso: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos
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políticos y civiles, sin tener otra nacionalidad; II. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal; III. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional; IV. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes: a) En el caso de aspirantes a las áreas de investigación, enseñanza superior o equivalente; b) Tratándose de aspirantes a las áreas de prevención, enseñanza media superior o equivalente; c) En caso de aspirantes a las áreas de reacción, los estudios correspondientes a la enseñanza media básica; V. Aprobar el concurso de ingreso y los cursos de formación; VI. Contar con los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables; VII. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza; VIII. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; IX. No padecer alcoholismo; X. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; XI. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público; XII. Cumplir con los deberes establecidos en esta Ley, y demás disposiciones que deriven de la misma; XIII. Los demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables. B. De Permanencia: I. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso; II. Mantener actualizado su Certificado Único Policial; III. No superar la edad máxima de retiro que establezcan las disposiciones aplicables; IV. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes: a) En el caso de integrantes de las áreas de investigación, enseñanza superior, equivalente u homologación por desempeño, a partir de bachillerato; b) Tratándose de integrantes de las áreas de prevención, enseñanza media superior o equivalente; c) En caso de integrantes de las áreas de reacción, los estudios
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correspondientes a la enseñanza media básica; V. Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización; VI. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza; VII. Aprobar las evaluaciones del desempeño; VIII. Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen, conforme a las disposiciones aplicables; IX. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; X. No padecer alcoholismo; XI. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo; XII. Someterse a exámenes para comprobar el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; XIII. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público; XIV. No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un periodo de tres días consecutivos o de cinco días dentro de un término de treinta días, y XV. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables. Artículo 96.- La certificación es el proceso mediante el cual los integrantes de las Instituciones Policiales se someten a las evaluaciones periódicas establecidas por el Centro de Control de Confianza correspondiente, para comprobar el cumplimiento de los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos, en los procedimientos de ingreso, promoción y permanencia. Las Instituciones Policiales contratarán únicamente al personal que cuente con el requisito de certificación expedido por su centro de control de confianza respectivo. La presente disposición será aplicable también al personal de los servicios de migración. Artículo 97.- La certificación tiene por objeto: A.- Reconocer habilidades, destrezas, actitudes, conocimientos generales y específicos para desempeñar sus funciones, conforme a los perfiles aprobados por el Consejo Nacional; B.- Identificar los factores de riesgo que interfieran, repercutan o pongan en peligro el desempeño de las funciones policiales, con el fin de garantizar la calidad de los servicios, enfocándose a los siguientes aspectos de los integrantes de las Instituciones Policiales: I. Cumplimiento de los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de
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personalidad que exijan las disposiciones aplicables; II. Observancia de un desarrollo patrimonial justificado, en el que sus egresos guarden adecuada proporción con sus ingresos; III. Ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; IV. Ausencia de vínculos con organizaciones delictivas; V. Notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal y no estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público, y VI. Cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley. Artículo 100.- Las Instituciones Policiales exigirán de sus integrantes el más estricto cumplimiento del deber, a efecto de salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, prevenir la comisión de delitos, y preservar las libertades, el orden y la paz públicos. Artículo 106.- El sistema nacional de acreditación y control de confianza se conforma con las instancias, órganos, instrumentos, políticas, acciones y servicios previstos en la presente Ley, tendientes a cumplir los objetivos y fines de la evaluación y certificación de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública. Integran este sistema: El Centro Nacional de Certificación y Acreditación, así como los centros de evaluación y control de confianza de las Instituciones de Procuración de Justicia e Instituciones Policiales de la Federación y de las entidades federativas. Artículo 107.- Los certificados que emitan los Centros de Evaluación y Control de Confianza de las Instituciones de Seguridad Pública o Instituciones Privadas, sólo tendrán validez si el Centro emisor cuenta con la acreditación vigente del Centro Nacional de Certificación y Acreditación, en cuanto a sus procesos y su personal, durante la vigencia que establezca el Reglamento que emita el Ejecutivo Federal. Cuando en los procesos de certificación a cargo de los Centros de Evaluación y Control de Confianza de las Instituciones de Seguridad Pública intervengan Instituciones privadas, éstas deberán contar con la acreditación vigente del Centro Nacional de Certificación y Acreditación. En caso contrario, el proceso carecerá de validez”.
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En el marco estatal, la Ley de Seguridad Pública del Estado de Puebla dispone: “Artículo 64.- La certificación es el proceso mediante el cual las personas integrantes de los Cuerpos de Seguridad Pública se someten a las evaluaciones periódicas establecidas por el Centro Único de Evaluación y Control de Confianza del Estado, para comprobar el cumplimiento de los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos, en los procedimientos de ingreso, promoción y permanencia. Los Cuerpos de Seguridad Pública contratarán únicamente al personal que cuente con el requisito de certificación expedido por el Centro Único de Control de Confianza del Estado. Artículo 66.- Las personas que aspiren a ingresar y permanecer a las Instituciones Policiales, deberán contar con el Certificado y registro correspondientes, de conformidad con lo establecido por esta Ley. Ninguna persona podrá ingresar o permanecer en las Instituciones Policiales sin que cuente con el Certificado y registro vigentes. Artículo 67.- La certificación tendrá por objeto acreditar que la persona servidora pública es apta para ingresar o permanecer en las Instituciones de Seguridad Pública, y que cuenta con los conocimientos, el perfil, las habilidades y las aptitudes necesarias para el desempeño de su cargo y deberá contener los requisitos y medidas de seguridad que para tal efecto acuerde el Centro Nacional de Certificación y Acreditación. En todos los casos, se deberán realizar las inscripciones que correspondan en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública. El certificado que se expida con motivo del proceso al que se refiere el párrafo anterior, para su validez, deberá otorgarse en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la conclusión del proceso de certificación, a efecto de que sea ingresado en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública que para tal efecto se establezca. Dicha certificación y registro estarán sujetos a las evaluaciones a que se refiere la Ley General. Artículo 69.- Los servidores públicos de las Instituciones Policiales deberán someterse a los procesos de evaluación en los términos de la normatividad correspondiente.
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La revalidación del certificado será requisito indispensable para su permanencia en las Instituciones Policiales”. De todo lo anterior, es oportuno precisar que: 1. Ninguna persona podrá ingresar ni permanecer en las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema nacional de seguridad pública. 2. La certificación es el proceso mediante el cual las personas integrantes de los Cuerpos de Seguridad Pública se someten a las evaluaciones periódicas establecidas por el Centro Único de Evaluación y Control de Confianza del Estado, para comprobar el cumplimiento de los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos, en los procedimientos de ingreso, promoción y permanencia. 3. Los Cuerpos de Seguridad Pública contratarán únicamente al personal que cuente con el requisito de certificación vigente expedido por el Centro Único de Control de Confianza del Estado. 4. La revalidación del certificado será requisito indispensable para su permanencia en las Instituciones Policiales. 5. Las Instituciones Policiales exigirán de sus integrantes el más estricto cumplimiento del deber, a efecto de salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, prevenir la comisión de delitos, y preservar las libertades, el orden y la paz públicos. Al tenor de lo expuesto, se concluye que la obligación de quien coordina y dirige la seguridad pública municipal, está determinada por los parámetros constitucionales y legales de la materia; por tanto, en términos de los artículos 91 fracciones VI y VII, 209, 211 y 213 de la Ley Orgánica Municipal, el Presidente Municipal ejerce el mando del cuerpo de seguridad municipal, y es su obligación preservar y velar por la tranquilidad y el orden público y dictar las medidas que a su juicio demanden las circunstancias, así como proponer al Ayuntamiento el nombramiento del Titular o titulares de las ramas del cuerpo de seguridad pública municipal, previa aprobación del examen, certificación y registro en el Centro de Control de Confianza correspondiente.
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Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 119 y 123 fracciones I, II, XII y XVI de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 45, 47 y 48 fracciones I, II y XII del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla y demás relativos y aplicables; se emite el siguiente: ACUERDO PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado de Puebla, expresa a la familia Cadena Becerra su más sincero pésame por el lamentable fallecimiento de Ricardo Cadena Becerra, derivado de los hechos ocurridos la madrugada del tres de mayo del año en curso. SEGUNDO.- Los integrantes de la LIX Legislatura del Congreso del Estado, condenamos de manera enérgica los acontecimientos en los que perdió la vida Ricardo Cadena Becerra. TERCERO.- Solicítese al Presidente Municipal de San Pedro Cholula, Puebla, informe de las acciones instrumentadas, con relación al control de confianza realizado a la persona de nombre Jaid Mothe Hernández y los demás elementos policiales que intervinieron en los hechos que derivaron en el homicidio de Ricardo Cadena Becerra, según el parte informativo levantado con motivo de los mismos, así como informe si dichos elementos cuentan con la certificación vigente a que se refiere el artículo 64 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Puebla. Asimismo, informe al Congreso del Estado de Puebla, si la persona de nombre Jaid Mothe Hernández y los demás elementos policiales que intervinieron en los lamentables hechos que derivaron en el homicidio de Ricardo Cadena Becerra, cuentan con antecedentes administrativos o se encuentran involucrados o sancionados en algún procedimiento ante la contraloría municipal o instancia competente. CUARTO.- Solicítese al Presidente Municipal Constitucional de San Pedro Cholula, Puebla, instrumente de manera inmediata las acciones necesarias, para salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, prevenir la comisión de hechos similares y preservar las libertades, el orden y la paz pública.
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QUINTO.- En términos del artículo 69 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, se solicita la dispensa del trámite constitucional correspondiente. ATENTAMENTE “SALA DE COMISIONES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO” CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 07 DE MAYO DE 2015
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COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES
DICTAMEN: 213
HONORABLE ASAMBLEA:
Dictamen que presenta la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 123 fracción I, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 45, 46 y 48 fracción I del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla y demás relativos aplicables, al tenor de los siguientes: ANTECEDENTES 1. Con fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, fue presentado en el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, el oficio No. DGPL-2P3A.-3920.20, suscrito por el Senador Luis Sánchez Jiménez, Vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, a través del cual remite el expediente que contiene el Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción. 2. Con fecha veintiocho de abril del año en curso, los integrantes de la Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla dictaron el siguiente trámite: “Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales para su estudio y resolución procedente…”.
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CONTENIDO DEL PROYECTO DE DECRETO • La creación del Sistema Nacional Anticorrupción, como una instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno, competentes para la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como de fiscalización y control de recursos públicos. Sistema abierto en donde participen funcionarios y sociedad. • Se crea el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, integrado por los titulares de: Auditoría Superior de la Federación, Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, Secretaría del Ejecutivo Federal responsable del control interno, Tribunal Federal de Justicia Administrativa, del organismo garante que establece el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como un representante del Consejo de la Judicatura Federal y otro del Comité de Participación Ciudadana. El Comité tendrá las siguientes atribuciones: Establecer mecanismos de coordinación con los sistemas locales; diseñar y promover políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción; determinar los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno; establecer las bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades en materia de fiscalización y recursos públicos; elaborar un informe anual sobre avances y resultados; y emitir recomendaciones no vinculantes, a las autoridades, para adoptar medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como para el mejoramiento del desempeño y control interno. • Faculta al Congreso de la Unión para expedir: I) Ley General que establezca las Bases de Coordinación del Sistema Nacional Anticorrupción, II) Ley que instituya el Tribunal Federal de Justicia Administrativa; y III) Ley General que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. • Amplía y fortalece las facultades de la Auditoría Superior de la Federación: se elimina el principio de anualidad y posterioridad de la función de fiscalización; el proceso de fiscalización podrá iniciar a partir
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del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente; se establecen tres fechas para la entrega de informes individuales de auditoría; y la fiscalización de las participaciones federales podrá ser en coordinación con las entidades locales o de manera directa. • Se modifica la denominación del título cuarto para quedar como “De las responsabilidades de los Servidores Públicos, Particulares Vinculados con Faltas Administrativas Graves o Hechos de Corrupción, y Patrimonial del Estado”. • El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se transforma en Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Habrá nuevo esquema para el fincamiento de responsabilidades a los servidores públicos y, en su caso, a los particulares ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de la Fiscalía General de la República; se hace una distinción entre las responsabilidades administrativas graves y las no graves (las primeras serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, y su sanción corresponderá al Tribunal Federal de Justicia Administrativa y a sus homólogos en las entidades federativas. Por otra parte, aquéllas que la Ley determine como no graves serán investigadas, sustanciadas y resueltas por los órganos internos de control). Las Constituciones y leyes de los Estados deberán instituir Tribunales de Justicia Administrativa, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones. Homologación de instancias de control interno, se hace la sustitución del concepto de “Contraloría Interna” por el de “Órgano Interno de Control”. El Senado ratificará el nombramiento del titular de la Secretaría de Estado, encargada del control interno del Ejecutivo Federal. • El plazo de prescripción por faltas administrativas graves no podrá ser inferior a siete años, la prescripción tendrá un carácter transexenal. • El caso de extinción de dominio, procederá en los casos de enriquecimiento ilícito. Los servidores públicos a que se refiere el artículo 108, estarán obligados a presentar su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes; estas dos declaraciones coadyuvarán a la prevención de responsabilidades administrativas y penales, así como a la
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identificación de casos de enriquecimiento ilícito. • Las legislaturas de los estados deberán fiscalizar las acciones de Estados y Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Los informes de auditoría de las entidades estatales de fiscalización tendrán carácter público. Así mismo la cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Legislatura del Estado, a más tardar el 30 de abril, sólo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud del Gobernador. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN A la Comisión que suscribe y para los efectos del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos fue turnado el Proyecto de Decreto enviado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción. En mérito de lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, posterior al estudio y análisis correspondiente tenemos a bien: ÚNICO.- Dictaminar como procedente el Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 102, 119, 123 fracción I, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 45, 46, 47 y 48 fracción I del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, nos permitimos someter a la consideración de Vuestra Soberanía el siguiente Dictamen con Minuta de: PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE COMBATE A LA CORRUPCIÓN.
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Artículo Único.- Se reforman los artículos 22, párrafo segundo, fracción II; 28, párrafo vigésimo, fracción XII; 41, párrafo segundo, fracción V, Apartado A, en sus párrafos segundo, octavo y décimo; 73, fracciones XXIV y XXIX-H; 74, fracciones II y VI, en sus párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto; 76, fracción II; 79, párrafos primero, segundo, actual tercero y sus fracciones I, en sus párrafos segundo, cuarto y quinto, II y IV, primer párrafo, y los actuales párrafos cuarto, quinto y sexto; 104, fracción III; se modifica la denominación del Título Cuarto para quedar “De las Responsabilidades de los Servidores Públicos, Particulares Vinculados con faltas administrativas graves o hechos de Corrupción, y Patrimonial del Estado”; 109; 113; 114, párrafo tercero; 116, párrafo segundo, fracciones II, en su párrafo sexto y V; 122, Apartado C, BASE PRIMERA, fracción V, incisos c), en su párrafo segundo, e), m) y n) y, BASE QUINTA; se adicionan los artículos 73, con una fracción XXIX-V; 74, con una fracción VIII, pasando la actual VIII a ser IX; 79, con un tercer y cuarto párrafos, recorriéndose los actuales en su orden; 108, con un último párrafo; 116, párrafo segundo, fracción II, con un octavo párrafo, recorriéndose el actual en su orden; 122, Apartado C, BASE PRIMERA, fracción V, inciso c), con un tercer párrafo, recorriéndose el actual en su orden; y se deroga el segundo párrafo de la fracción IV, del actual párrafo tercero del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: Artículo 22. ... … I. ... II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos, trata de personas y enriquecimiento ilícito, respecto de los bienes siguientes: a)
a d) ...
III. …
... Artículo 28. ...
… …
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… … … … … … … … … … … … … … … … I. a XI. ... XII. Cada órgano contará con un órgano interno de control, cuyo titular será designado por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, en los términos que disponga la ley. …
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… … … … … … … … … … Artículo 41. ... … I. a IV. ... V. ... Apartado A. ... El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y diez consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre éstos, así como la relación con los organismos públicos locales. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones. Un órgano interno de control tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella
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apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos. … … … … … El titular del órgano interno de control del Instituto será designado por la Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Auditoría Superior de la Federación. … La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero Presidente del Consejo General, los consejeros electorales, el titular del órgano interno de control y el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral. Quienes hayan fungido como consejero Presidente, consejeros electorales y Secretario Ejecutivo no podrán desempeñar cargos en los poderes públicos en cuya elección hayan participado, de dirigencia partidista, ni ser postulados a cargos de elección popular, durante los dos años siguientes a la fecha de conclusión de su encargo. … Apartado B. a D. ... VI. ...
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Artículo 73. El Congreso tiene facultad: I. a XXIII. ... XXIV. Para expedir las leyes que regulen la organización y facultades de la Auditoría Superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales; así como para expedir la ley general que establezca las bases de coordinación del Sistema Nacional Anticorrupción a que se refiere el artículo 113 de esta Constitución; XXV. a XXIX-G. ... XXIX-H. Para expedir la ley que instituya el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y que establezca su organización, su funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones. El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares. Asimismo, será el órgano competente para imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales. El Tribunal funcionará en Pleno o en Salas Regionales. La Sala Superior del Tribunal se compondrá de dieciséis Magistrados y actuará en Pleno o en Secciones, de las cuales a una corresponderá la resolución de los procedimientos a que se refiere el párrafo tercero de la presente fracción. Los Magistrados de la Sala Superior serán designados por el Presidente de la República y ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo quince años improrrogables.
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Los Magistrados de Sala Regional serán designados por el Presidente de la República y ratificados por mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo diez años pudiendo ser considerados para nuevos nombramientos. Los Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la ley. XXIX-I. a XXIX-U. ... XXIX-V. Para expedir la ley general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación. XXX. … Artículo 74. ... I. … II. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la Auditoría Superior de la Federación, en los términos que disponga la ley; III.
a V. ...
VI. ... La revisión de la Cuenta Pública la realizará la Cámara de Diputados a través de la Auditoría Superior de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha autoridad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la Ley. La Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada a la Cámara de Diputados a más tardar el 30 de abril del año siguiente. Sólo
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se podrá ampliar el plazo de presentación en los términos de la fracción IV, último párrafo, de este artículo; la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la Auditoria Superior de la Federación contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública. La Cámara concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior, a que se refiere el artículo 79 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior de la Federación, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo. La Cámara de Diputados evaluará el desempeño de la Auditoría Superior de la Federación y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización; VII. ... VIII. Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los titulares de los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación, y IX.
Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.
Artículo 76. ... I. ... II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga de los Secretarios de Estado, en caso de que éste opte por un gobierno de coalición, con excepción de los titulares de los ramos de Defensa Nacional y Marina; del Secretario responsable del control interno del Ejecutivo Federal; del Secretario de Relaciones; de los embajadores y cónsules generales; de los empleados superiores del ramo de Relaciones; de los integrantes de los órganos colegiados encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones, energía, competencia económica, y coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;
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III.
a XIV. ...
Artículo 79. La Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley. La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad. La Auditoría Superior de la Federación podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública. Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, la Auditoría Superior de la Federación podrá solicitar información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos. La Auditoría Superior de la Federación tendrá a su cargo: I. … También fiscalizará directamente los recursos federales que administren o ejerzan los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político- administrativos de sus demarcaciones territoriales. En los términos que establezca la ley fiscalizará, en coordinación con las entidades locales de fiscalización o de manera directa, las participaciones federales. En el caso de los Estados y los Municipios cuyos empréstitos cuenten con la garantía de la Federación, fiscalizará el destino y ejercicio de los recursos correspondientes que hayan realizado los gobiernos locales. Asimismo, fiscalizará los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos y privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. … La Auditoría Superior de la Federación podrá solicitar y revisar, de manera
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casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas federales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la Auditoría Superior de la Federación emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determine la Ley, derivado de denuncias, la Auditoría Superior de la Federación, previa autorización de su Titular, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior de la Federación rendirá un informe específico a la Cámara de Diputados y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes; II. Entregar a la Cámara de Diputados, el último día hábil de los meses de junio y octubre, así como el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública, los informes individuales de auditoría que concluya durante el periodo respectivo. Asimismo, en esta última fecha, entregar el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, el cual se someterá a la consideración del Pleno de dicha Cámara. El Informe General Ejecutivo y los informes individuales serán de carácter público y tendrán el contenido que determine la ley; estos últimos incluirán como mínimo el dictamen de su revisión, un apartado específico con las observaciones de la Auditoría Superior de la Federación, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas. Para tal efecto, de manera previa a la presentación del Informe General Ejecutivo y de los informes individuales de auditoría, se darán a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la Auditoría
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Superior de la Federación para la elaboración de los informes individuales de auditoría. El titular de la Auditoría Superior de la Federación enviará a las entidades fiscalizadas los informes individuales de auditoría que les corresponda, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que haya sido entregado el informe individual de auditoría respectivo a la Cámara de Diputados, mismos que contendrán las recomendaciones y acciones que correspondan para que, en un plazo de hasta 30 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes; en caso de no hacerlo se harán acreedores a las sanciones establecidas en Ley. Lo anterior, no aplicará a las promociones de responsabilidades ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la Ley. La Auditoría Superior de la Federación deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas. En el caso de las recomendaciones, las entidades fiscalizadas deberán precisar ante la Auditoría Superior de la Federación las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, en su caso, justificar su improcedencia. La Auditoría Superior de la Federación deberá entregar a la Cámara de Diputados, los días 1 de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los informes individuales de auditoría que haya presentado en los términos de esta fracción. En dicho informe, el cual tendrá carácter público, la Auditoría incluirá los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. La Auditoría Superior de la Federación deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes individuales de auditoría y el Informe General Ejecutivo a la Cámara de Diputados a que se refiere esta fracción; la Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición;
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III. ... IV. Derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos federales y, en el caso del párrafo segundo de la fracción I de este artículo, a los servidores públicos de los estados, municipios, del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, y a los particulares. Se deroga La Cámara de Diputados designará al titular de la Auditoría Superior de la Federación por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. La ley determinará el procedimiento para su designación. Dicho titular durará en su encargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Constitución. Para ser titular de la Auditoría Superior de la Federación se requiere cumplir, además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, los que señale la ley. Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia. Los Poderes de la Unión, las entidades federativas y las demás entidades fiscalizadas facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría Superior de la Federación para el ejercicio de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la Ley. Asimismo, los servidores públicos federales y locales, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos federales, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoría Superior de la Federación, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la Ley.
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… Artículo 104. ... I.
y II. ...
III. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de justicia administrativa a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y la BASE PRIMERA, fracción V, inciso n) y BASE QUINTA del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno; IV.
a VIII. ...
Título Cuarto De las Responsabilidades de los Servidores Públicos, Particulares Vinculados con Faltas Administrativas Graves o Hechos de Corrupción, y Patrimonial del Estado. Artículo 108. ... … … … Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determine la ley. Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente: I.
Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en
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el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas. II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable. Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan; III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones. Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control. Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de la Federación, se observará lo previsto en el artículo 94 de esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior de la Federación en materia de
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fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos. La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control. Los entes públicos federales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución. Los entes públicos estatales y municipales, así como del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, contarán con órganos internos de control, que tendrán, en su ámbito de competencia local, las atribuciones a que se refiere el párrafo anterior, y IV. Los tribunales de justicia administrativa impondrán a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos federales, locales o municipales. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos, federales, locales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.
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Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo. En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información. La Auditoría Superior de la Federación y la Secretaría del Ejecutivo Federal responsable del control interno, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 20, Apartado C, fracción VII, y 104, fracción III de esta Constitución, respectivamente. La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. Artículo 113. El Sistema Nacional Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas: I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares de la Auditoría Superior de la Federación; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; de la secretaría del Ejecutivo
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Federal responsable del control interno; por el presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; el presidente del organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución; así como por un representante del Consejo de la Judicatura Federal y otro del Comité de Participación Ciudadana; II. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la ley, y III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la Ley: a) El establecimiento de mecanismos de coordinación con los sistemas locales; b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan; c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno; d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos; e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia. Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas. Las entidades federativas establecerán sistemas locales anticorrupción
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con el objeto de coordinar a las autoridades locales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción. Artículo 114. ... … La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 109. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años. Artículo 116. ... … I. ... II. ... … … … … Las legislaturas de los estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, deberán fiscalizar las acciones de Estados y Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Los informes de auditoría de las entidades estatales de fiscalización tendrán carácter público. …
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La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Legislatura del Estado, a más tardar el 30 de abril. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud del Gobernador, suficientemente justificada a juicio de la Legislatura. … III.
y IV. ...
V. Las Constituciones y leyes de los Estados deberán instituir Tribunales de Justicia Administrativa, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones. Los Tribunales tendrán a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos locales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales. Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de los Estados, se observará lo previsto en las Constituciones respectivas, sin perjuicio de las atribuciones de las entidades de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos; VI. …
a IX. ... Artículo 122. ...
… … … … A. y B. ...
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C. … BASE PRIMERA.- … I. a IV. ... V. ... a) y b) ... c) ... La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Asamblea Legislativa a más tardar el 30 de abril. Este plazo, así como los establecidos para la presentación de las iniciativas de la ley de ingresos y del proyecto del presupuesto de egresos, solamente podrán ser ampliados cuando se formule una solicitud del Ejecutivo del Distrito Federal suficientemente justificada a juicio de la Asamblea. Los informes de auditoría de la entidad de fiscalización del Distrito Federal tendrán carácter público. … d) ... e) Expedir las disposiciones legales para organizar la hacienda pública, el presupuesto, la contabilidad y el gasto público del Distrito Federal, y la entidad de fiscalización dotándola de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones. La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad; f)
a I) ...
m) Expedir la Ley Orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal; n) Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa; ñ) a q) ... BASE SEGUNDA.- a BASE CUARTA.- ... BASE QUINTA.- Existirá un Tribunal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones. El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública del Distrito Federal y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa grave y a
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los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública del Distrito Federal o al patrimonio de los entes públicos del Distrito Federal. Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Tribunal Superior de Justicia, se observará lo previsto en la fracción II de la BASE CUARTA del presente artículo, sin perjuicio de las atribuciones de las entidades de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos. D.
a H. ...
Transitorios Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes. Segundo. El Congreso de la Unión, dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá aprobar las leyes generales a que se refieren las fracciones XXIV y XXIX-V del artículo 73 de esta Constitución, así como las reformas a la legislación establecida en las fracciones XXIV y XXIX-H de dicho artículo. Asimismo, deberá realizar las adecuaciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con el objeto de que la Secretaría responsable del control interno del Ejecutivo Federal asuma las facultades necesarias para el cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto y en las leyes que derivan del mismo. Tercero. La ley a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de la Constitución, establecerá que, observando lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa: a) Aprobará su proyecto de presupuesto, con sujeción a los criterios generales de política económica y los techos globales de gasto establecidos por el Ejecutivo Federal;
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b) Ejercerá directamente su presupuesto aprobado por la Cámara de Diputados, sin sujetarse a las disposiciones emitidas por las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública; c) Autorizará las adecuaciones presupuestarias sin requerir la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando no rebase su techo global aprobado por la Cámara de Diputados; d) Determinará los ajustes que correspondan a su presupuesto en caso de disminución de ingresos durante el ejercicio fiscal, y e) Realizará los pagos, llevará la contabilidad y elaborará sus informes, a través de su propia tesorería, en los términos de las leyes aplicables. Cuarto. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de las leyes generales a que se refiere el Segundo Transitorio del presente Decreto. Quinto. Las adiciones, reformas y derogaciones que por virtud del presente Decreto se hacen a los artículos 79, 108, 109, 113, 114, 116, fracción V y 122, BASE QUINTA, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las leyes a que se refiere el Transitorio Segundo del presente Decreto. Sexto. En tanto se expiden y reforman las leyes a que se refiere el Segundo Transitorio, continuará aplicándose la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, así como de fiscalización y control de recursos públicos, en el ámbito federal y de las entidades federativas, que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto. Séptimo. Los sistemas anticorrupción de las entidades federativas deberán conformarse de acuerdo con las Leyes Generales que resulten aplicables, las constituciones y leyes locales. Octavo. Los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que hayan sido nombrados a la fecha de entrada en vigor de la Ley a que se refiere la fracción XXIX-H, del artículo 73, de esta Constitución, continuarán como Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Administrativa por el
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tiempo que fueron nombrados. Los titulares de los órganos a que se refieren las adiciones y reformas que establece el presente Decreto en las fracciones VIII del artículo 74 y II del artículo 76, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del mismo, continuarán en su encargo en los términos en los que fueron nombrados. Los Magistrados de los Tribunales Contenciosos Administrativos cualquiera que sea su denominación en el ámbito de las entidades federativas, continuarán como magistrados de los Tribunales de Justicia Administrativa de cada entidad federativa, exclusivamente por el tiempo que hayan sido nombrados. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa continuará funcionando con su organización y facultades actuales y substanciando los asuntos que actualmente se encuentran en trámite, hasta la entrada en vigor de la Ley a que se refiere la fracción XXIX-H, del artículo 73, de este Decreto. Noveno. Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, incluyendo todos sus bienes y los derechos derivados de los fondos o fideicomisos vigentes, pasarán a formar parte del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en los términos que determine la Ley a que se refiere la fracción XXIX-H, del artículo 73, de esta Constitución. Décimo. Los trabajadores de base que se encuentren prestando sus servicios en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a la entrada en vigor de la Ley a que se refiere la fracción XXIX-H, del artículo 73, de esta Constitución, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les corresponden ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en los términos que dicha ley determine. Décimo Primero. La ley reglamentaria del segundo párrafo del artículo 113 Constitucional, reformado por virtud del presente Decreto, se entenderá referida al último párrafo del artículo 109 Constitucional atendiendo a lo establecido en el Quinto Transitorio del presente Decreto. En mérito de lo anterior, la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, aprueba reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción.
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Comuníquese a la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, para los efectos previstos en el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado. ATENTAMENTE “SALA DE COMISIONES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO” CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 07 DE MAYO DE 2015
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comunicados oficiales
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Extracto de los asuntos existentes en cartera que no requieren una disposición de la Cámara y son tramitados por la Presidenta de la Comisión Permanente, con los que da cuenta en la Sesión del día Miércoles 6 de mayo de 2015. ***** Oficio número SELAP/300/865/15 del Subsecretario de Enlace Legislativo y Acuerdos Políticos de la Secretaría de Gobernación Federal, en el que remite copia del oficio de la Titular de la Unidad de Enlace Legislativo de Petróleos Mexicanos, que contiene información derivada del punto de Acuerdo aprobado por esta Legislatura, por el que se invita a la Paraestatal a que intensifique la inspección sobre los ductos que atraviesan el territorio del Estado de Puebla. Se acusa recibo y se envía copia a la Presidenta de la Comisión de Protección Civil, para su conocimiento. Identificación 20150410LEIPOS del Director General de Atención Ciudadana de la Presidencia de la República, en la que informa del trámite al Acuerdo aprobado por esta Legislatura, mediante el cual se solicita promover una Reforma a la Ley de Impuestos Sobre la Renta y a la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2015, con el fin de prever el régimen de pequeños contribuyentes. Enterado y se envía copia a los Presidentes de las Comisiones de Hacienda y Patrimonio Municipal y a la de Desarrollo Económico, para su conocimiento. Oficio 0359/2015-P.O.de la Presidenta y Secretario del Congreso del Estado de Quintana Roo, comunicando la Elección de Presidente y Vicepresidente de la Mesa Directiva, para el Tercer Mes del Segundo Periodo Ordinario de Sesiones. Recibo y enterado.
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Extracto de los asuntos existentes en cartera que no requieren una disposición de la Cámara y son tramitados por la Presidenta de la Comisión Permanente, con los que da cuenta en la Sesión del día Lunes 11 de mayo de 2015. ***** Oficio de fecha 19 de marzo de 2015 del Oficial Mayor del Congreso del Estado de Tabasco, por el que informa que esa Legislatura emitió el Punto de Acuerdo en el que se pronuncia por la no Explotación Laboral Infantil, así como la no utilización del Trabajo de los Menores de 15 años. Entrado y se envía copia al Presidente de la Comisión de Trabajo, Competitividad y Previsión Social, para su conocimiento. Oficio de fecha 21 de abril de 2015 del Secretario General del Congreso del Estado de Jalisco, en el que informa del trámite al Acuerdo aprobado por esta Legislatura, mediante el cual se solicita promover una Reforma a la Ley de Impuesto Sobre la Renta y a la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2015, con el fin de prever el régimen de pequeños contribuyentes. Enterado y se envía copia a los Presidentes de las Comisiones de Hacienda y Patrimonio Municipal y a la de Desarrollo Económico, para su conocimiento. Oficio DGPL-2P3A.-4613.20 del Vicepresidente de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, comunicando la Clausura del Segundo Período de Sesiones Ordinarias del Tercer Año de Ejercicio de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso de la Unión. Recibo y enterado. Ocurso del Diputado Carlos Martínez Amador, en el que anexa su Informe Anual de Actividades Legislativas. Se acusa recibo y se envía copia a la Dirección General de Servicios Legislativos, para los efectos legales procedentes, a la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información y el original a la Biblioteca de este Honorable Congreso del Estado, para su consulta. Ocursos de los Presidentes Municipales de Cuayuca de Andrade y Tepeyahualco de Cuauhtémoc, por los que remiten su Primer Informe de Labores. Enterado y se remiten a la Presidenta de la Comisión de Asuntos Municipales, para su conocimiento
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Extracto de los asuntos existentes en cartera que no requieren una disposición de la Cámara y son tramitados por la Presidenta de la Comisión Permanente, con los que da cuenta en la Sesión del día Miércoles 20 de mayo de 2015. ***** Oficio D.G.P.L. 62-II-8-6063 del Secretario de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, informando del trámite al Acuerdo aprobado por esta Legislatura, relativo a la recuperación y distribución de los recursos económicos retenidos a los Ex Braceros. Enterado y se envía copia a la Presidenta de la Comisión de Migración y Asuntos Internacionales, para su conocimiento. Oficio 349-A del Titular de la Unidad de Política de Ingresos Tributarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informando de las medidas adoptadas al Acuerdo aprobado por esta Legislatura, en el que se solicita al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos promover ante el Congreso de la Unión, reformas o adiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta y a la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2015, Enterado y se envía copia al Presidente de la Comisión de Hacienda y Patrimonio Municipal, para su conocimiento. Oficio CDD-CDH-LXII-4420-15 y anexo de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión. Se acusa recibo y se envían al Presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política, para su conocimiento y efectos procedentes. Oficio 2494/2015 de la Directora del Archivo de Notarías del Gobierno del Estado, comunicando el cambio de domicilio de esa Unidad Administrativa. Recibo y Enterado. Oficio M/R/083/2015 del Representante de UNICEF en México, en el que comenta diversas medidas para armonizar el ordenamiento estatal con la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Enterado y se envía copia a los Presidentes de las Comisiones de estudio correspondiente, para su conocimiento.
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Extracto de los asuntos existentes en cartera que no requieren una disposición de la Cámara y son tramitados por la Presidenta de la Comisión Permanente, con los que da cuenta en la Sesión del día Miércoles 27 de mayo de 2015. ***** Oficios HCE/SG/AT/395 y 396 del Presidente de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Tamaulipas, en los que informa que esa Legislatura aprobó las Minutas Proyecto de Decreto que reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de combate a la corrupción y en materia de justicia para adolescentes Entrado y se envía copias al Presidente de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, para su conocimiento. Oficios LX/3ER/OM/DPL/01377 y 01391 del Oficial Mayor del Honorable Congreso del Estado de Guerrero, anexando copia de los Decretos, el primero que resuelve autorizar al Ciudadano Ángel Heladio Aguirre Rivero su separación de manera definitiva del cargo y funciones de Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero y el segundo que designa y nombra al Ciudadano Salvador Rogelio Ortega Martínez como Gobernador Sustituto del Estado Libre y Soberano de Guerrero. Recibo y enterado Acuerdo de fecha 6 de mayo de 2015 de la Encargada de Despacho de la Secretaría de Servicios Legislativos y Parlamentarios del Congreso del Estado de Morelos, informando que esa Legislatura se adhiere al Acuerdo emitido por el Congreso del Estado de Michoacán, que exhorta al Poder Ejecutivo Federal a elevar una nota diplomática de protesta ante el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, por la violación a los Derechos Humanos de los Migrantes Mexicanos. Enterado y se envía copia a la Presidenta de la Comisión de Migración y Asuntos Internacionales, para su conocimiento. Oficio DIF 337/2015 de la Directora del Sistema Municipal DIF en el municipio de Atlixco, Puebla, en el que acompaña listado de los Centros de Atención a Menores establecidos en ese municipio. Enterado y se envía copia a la Diputada Patricia Leal Islas, Presidenta de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado y al Encargado de Despacho de la Dirección de Protección contra Riesgos Sanitarios, para su conocimiento.
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