Dossier de Proyecto de Reforma del Código Civil y Proyecto de Ley de Cultos con historial y legislac

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Exposici贸n ante la Comisi贸n Bicameral del Honorable Congreso de la Naci贸n Argentina Anteproyecto de Reforma del C贸digo Civil y Comercial POR UNA PATRIA DE IGUALES Setiembre 4 de 2012


INDICE 1. INTRODUCCIÓN 2. LA HISTORIA

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3. PROBLEMÁTICA 4. LEGISLACIÓN COMPARADA Prusia República Oriental del Uruguay Alemania España República de Chile República Bolviariana de Venezuela República Federativa de Brasil Estado Plurinacional de Bolivia

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5. NUESTRA PROPUESTA Modificación al artículo 148 de la RCCC Nuevo artículo o inciso a agregar 6. CONSIDERACIONES FINALES

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7. APÉNDICE Texto Ley 21.745 Boletín Oficial Ley 21.745

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8. PROYECTO DE LEY DE LIBERTAD DE CONCIENCIA E IGUALDAD RELIGIOSA

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POR UNA PATRIA DE IGUALES La necesaria Reforma del Código Civil y Comercial no puede amparar la desigualdad entre los hombres y las instituciones Desde el Centro Cristiano Nueva Vida celebramos la decisión de la Reforma del Codigo Civil, unificando al mismo el Código Comercial, para así, de esta forma, simplificar las normas que regulan la relación entre personas e instituciones. Creemos que este es un valioso aporte para la vida de los argentinos, dado que es imposible vivir en el siglo XXI con normas pensadas para el siglo XIX. Compartimos y aplaudimos el criterio “no modélico” aplicado para el desarrollo de este anteproyecto de Reforma del Código Civil y Comercial (RCCC), pues creemos que no son las leyes las que desarrollan las comunidades, sino por el contrario, las personas y comunidades van adoptando conductas determinadas por sus culturas y formas de vida, las cuales deben plasmarse en leyes y normativas que regulen la interrelación entre los individuos e instituciones. Las sociedades están en constante evolución, por lo tanto, es labor de las leyes regular dichas conductas para que entre las personas e instituciones pueda existir equidad e igualdad, es decir, que impere la justicia que asegure la libertad, tal como lo expresó nuestra presidenta Cristina Fernández de Kirchner, al presentar el presente anteproyecto: “el sesgo de la libertad e igualdad es lo que campea en toda nuestra Constitución Nacional asegura la libertad y la dignidad de las personas para elegir su forma de vida”. En este sentido, por nuestra profunda fe cristiana, respetamos las libertades individuales. Cuando Dios creó a la mujer y al hombre, les dio completa libertad entregándoles en sus manos la responsabilidad por sus actos. Observamos que el anteproyecto de RCCC busca en forma práctica resolver las problemáticas y conflictos generados por la vida, allando el camino elegido por las personas, no tratando de imponer un estilo de vida, dejando a un lado los paradigmas que intentaron imponerse en el pasado, y que como es evidente, fracasaron por no ser propios de las muchas culturas que componen nuestra Patria. Cada uno, en su fuero personal, en el ámbito de la familia, su grupo étnico o cultural, su comunidad religiosa o cualquier forma de vínculo que los relacione, tiene amplia libertad de desarrollar sus formas de vida, fe y conducta, sin imponer las mismas al resto del colectivo de la sociedad, es decir, el respeto a todos que deben respetar a todos. Somos una sociedad multicultural, debemos así reconocernos y aprender a vivir respetándonos mutualmente. Creemos que “no todo pecado es delito, ni todo delito es pecado”, por lo tanto, en pleno uso de la libertad individual vemos con beneplácito que se aseguren los derechos de cada persona y minoría a vivir conforme a sus creencias, difundirlas y enseñarlas, pero jamás imponerlas al resto de la sociedad. Como claro ejemplo, tenemos la realidad de las nuevas modalidades de familia. La ciudad de Buenos Aires arroja el dato contundente que el 60% de los niños y niñas nacidas en este distrito provienen de familias que no han realizado unión civil alguna ante la Ley. Esto lleva a pensar que la unión entre dos personas está enmarcada en los pactos personales y no en normas jurídicas, por ende, las fidelidades y formas de vida son regidas por la moral de cada quien y no por orden legal. La RCCC responde a este nuevo escenario con normativas que contemplan la realidad de muchos argentinos. Se puede no compartir los criterios y las formas de vida que impone la realidad, lo que no podemos hacer es negarla, por lo tanto, asumirla y legislar sobre ella es un acto de valentía y honestidad digno de reconocimiento, que marca nuestra evolución como sociedad. Estamos madurando como pueblo y la

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RCCC es una evidencia de esto. Obviamente, las nuevas formas de vida, afectadas incluso por todos los avances científicos y tecnológicos, producen efectos que debemos evaluar y actuar en consecuencia, para por medio del magisterio y el amor pastoral en nuestro caso, colaborar en el desarrollo de la vida para que todos alcancen la felicidad. Esta no es tarea de la Ley, ella solo regula la realidad, nosotros, los seres humanos

somos quienes en ejercicio de nuestra libertad determinamos cuáles serán los parametros de nuestra vida con nuestras decisiones en el diario vivir. Las leyes no hacen a las comunidades, son las comunidades las que hacen las leyes. En este sentido, creemos que es un avance fundamental el cambio del anterior concepto del conocimiento de las normas y reglamentaciones introduciendo el principio de vulnerabilidad cognocitiva, ya que en el vasto mundo actual, es imposible saber todo de todo, y todos, en alguna medida, somos ignorantes, por lo tanto, primar la justicia a los derechos adquiridos nos parece un concepto revolucionario y humanizador de características superlativas. Mucho hay para hablar de temas importantísimos, como maternidad subrrogada, adopción, derechos de las mujeres, niños, adolescentes y ancianos, nuevas formas de familia, propiedad, consumidores y demás temas que la RCCC abarca, pero necesitamos concentrarnos en la IGUALDAD y específicamente en el área de las PERSONAS JURÍDICAS.

LA HISTORIA Lograda la anhelada Independencia, la Constitución Nacional de 1853 estableció el goce de los derechos de libertad de pensamiento, conciencia y de culto para toda persona que habita el suelo argentino. Paulatinamente, se avanzó hacia un Estado laico, que tras intrincadas batallas y excomuniones, logró plasmar dos importantes leyes: la del matrimonio del año 1888 y la ley de educación común de 1884 que pusieron a las relaciones de familia y a la educación bajo el control de las autoridades civiles. En consecuencia, el Estado creó el registro civil que absorbió las actividades que hasta ese momento estaban en manos de la Iglesia Católica Apostólica Romana, entre ellas, además de los matrimonios, los nacimientos y las defunciones. Tal legislación fomentó el reconocimiento y la pluralidad religiosa ya presente en nuestra Nación antes de su constitución, entre las cuales se destacan las Iglesias Protestantes, y posibilitó el desarrollo de nuevos grupos religiosos que enriquecieron nuestra identidad nacional. La laicidad avanzó un paso más cuando se dictó la ley de sufragio universal, que permitió la llegada al gobierno de los grandes movimientos populares. Para ello, los padrones electorales dejaron de ser manejados por las parroquias, pasando a manos del Estado por medio de los Distritos Militares, donde todos los hombres estaban inscriptos. Cabe recordar que las mujeres no votaban en aquel entonces, su derecho recién fue reconocido en 1949. Lamentablemente, con el inicio de los golpes de estado cívico-militares que devastaron durante el siglo XX nuestra Argentina, se acentuó un marcado retroceso que intentó unificar los conceptos religiosos y nacionalistas en demedro de quienes no profesaban la religión oficial. A nivel educativo, en los años 30, se implantó la obligatoriedad de la enseñanza católica en las escuelas en varias provincias, y en todo el país a partir de 1943. Dicha norma abusiva fue abolida en 1954. En un nuevo avance contra la libertad y la igualdad, el gobierno militar de 1955 otorgó los permisos para la creación de universidades católicas y desde 1958 se establecieron los subsidios a las escuelas privadas, en su mayoría confesionales, convalidando parcialmente bajo el uso de una nueva modalidad la enseñanza religiosa compulsiva por parte del Estado, 4


quien determina subsidiar del herario público a dichas instituciones en absoluta mayoría católicas. En la reforma del Código Civil en 1968, la conocida ley 17.711, impuesta en el gobierno de facto de Juan Carlos Onganía, se incorpora a la Iglesia Católica como una persona jurídica con carácter público, estableciendo una diferencia que genera una clara discriminación en demérito

de todos los demás cultos existentes en nuestro país, los cuales por carecer de una personería jurídica privada propia a sus funciones y creencias, fueron obligados a disfrazarse con otras figuras jurídicas que no son propias a sus historias, filosofías, dogmas y culturas. El gobierno de facto cívico-militar de 1976, mediante el decreto-ley 21.745 del 10 de febrero de 1978, firmado por los dictadores Videla y Harguindeguy, crea el Registro Nacional de Cultos, violando las garantías constitucionales para las personas que profesaban un culto no católico al imponer a las “iglesias, confesiones, comunidades y entidades religiosas” la obligación de inscribirse, registrarse, o con mayor propiedad “ficharse”, para obtener un número de registro en el “Fichero Nacional de Cultos no católicos”, condición indispensable para la actuación, la obtención de personería jurídica y la existencia misma como sujeto de derecho. Cabe destacar, que de ser denegado o retirado dicho “fichero”, se impedía la práctica de dicha creencia, haciéndola “desaparecer”. Esto resulta violatorio del derecho de libertad religiosa, porque el reconocimiento por parte del Estado solamente se justifica para que las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas tengan existencia jurídica, e incluso, puedan establecer relaciones de cooperación con el Estado, pero no significa que con ese reconocimiento el Estado de origen al nacimiento de una iglesia o comunidad religiosa, de forma que sin ese reconocimiento esta no existiría. Tenemos que recordar que las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas son un fenómeno anterior y preexistente al Estado con entidad y autonomía propia. Cabe destacar, que la segregación realizada por el gobierno de facto cívico-militar de 1976 llegó al punto de ubicar al “Fichero Nacional de Cultos no católicos” bajo la tutela del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, considerándonos extranjeros, a pesar de ser preexistentes a la Nación Argentina, como es el caso de todos los Cultos de los Pueblos Originarios y cuatro de las Iglesias Protestantes. Este régimen convalidó algunas prácticas autoritarias, como la de requerir informes a la Policía Federal Argentina primero, y luego, al Registro Nacional de Reincidencia y Estadísticas Criminal y Carcelaria, para probar que las autoridades de los cultos eran inocentes, invirtiendo el principio constitucional de la inocencia de todo ciudadano hasta que se pruebe lo contrario. La inscripción en el Registro superó las 3.500 “organizaciones”, logrando una diferenciación entre la religión oficial y las demás, las cuales paulatinamente fueron catalogadas como sectas. PROBLEMÁTICA (lo cotidiano capellanías, trámites, etcétera) En el marco de una democracia creciente que los argentinos venimos edificando desde 1983, celebramos con algaravía que en los últimos tiempos el nivel de madurez de nuestra sociedad ha permitido plasmar en la legislación leyes que garantizan los derechos y la igualdad de todos los habitantes de nuestra tierra, no importando lo pequeña que sea la minoría en cuestión; sin embargo, en materia religiosa, observamos situaciones contrapuestas al sentido progresista en que avanza nuestra nación. 5


En primer lugar, que el presente anteproyecto de RCCC convalide la discriminación que los argentinos de las religiones no católicas padecemos desde 1968 por medio de la cual se equiparó al Catolicismo Romano con las instituciones del Estado, otorgándole el rango de Persona Juridica Pública, es una violación inadmisible porque admite en la República la

preeminencia de una religión por sobre las demás, e incluso, la impone a quienes no profesan ninguna, obligándonos a los no católicos a sostener una religión y sus instituciones. Si a esto se le suma que la Ley 21.745 de Registro de Cultos no católicos del 10 de febrero de 1978, firmada entre otros por los dictadores Videla y Harguindeguy, sigue vigente hoy, tras practicamente 30 años de democracia, y que todos los proyectos de Leyes de Culto que a lo largo de estas tres décadas se prepararon y/o presentaron en el Honorable Congreso de la Nación coinciden con la doctrina jurídica de control de las actividades religiosas otorgandole al Estado el rol de regente que aprueba o elimina determinado credo a su parecer, a quienes no somos católicos nos genera la sensación de haber sido encerrados en un enorme ghetto que ocupa toda nuestra nación. Tal es el caso del vigente proyecto de Libertad Religiosa impulsado en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación por el legislador Alfredo Atanasof. Finalmente, la ausencia absoluta de toda mención de las religiones no católicas en la redacción del anteproyecto de RCCC, siendo que en el mismo se reafirman todos los privilegios que por la Ley 17.711, dictada por la dictadura militar, goza el Culto Católico Apostólico Romano, eleva la discriminación al grado de la segregación. No estamos, no existimos… somos desaparecidos. LEGISLACIÓN COMPARADA Existe una amplia historia en la legislación mundial sobre el tema de las religiones y sus instituciones. Por ser preexistentes a los estados modernos, todas las religiones gozan de autonomía en su vida, administración y gobierno, pues las normas por las que se rigen y su legislación interna proceden de sus creencias que son universales, resultando impracticable adaptarlas a cada país. En el caso de las religiones cristianas, es imposible imaginar al Señor Jesucristo haciendo una asamblea para nominar y elegir a los 12 apóstoles… Desgraciadamente, eso es lo que sucede con nuestra legislación, que obliga a las religiones a adoptar figuras jurídicas como asociaciones, fundaciones y sus figuras de segundo y tercer grado. Llega a tal punto el concepto de control, que en la actualidad, el Registro Nacional de Cultos niega otorgar a las religiones no católicas ficheros de culto sobre las fundaciones, obligando a quienes luchamos para lograrlo a desarrollar largas y penosas batallas administrativas, a fin de alcanzar el reconocimiento sobre una Persona Juridica otorgada por el mismo Estado Nacional. Observar la legislación comparada nos ayudará a comprender la problemática y nos dará la posibilidad de introducir en el anteproyecto de RCCC pequeñas modificaciones que generarán grandes cambios y la tan ansiada igualdad. Haciendo un raconto ordenado en forma cronológica, observamos que en el siglo XIX, cuando los estados modernos comenzaron a desarrollarse, aparece el concepto de autonomía de las

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religiones y sus instituciones explícito en las leyes y en los acuerdos que el Estado firma con ellas, esto implica reconocerlas respecto de los fines que les son propios, es decir, aquellos que definen su originalidad como iglesias, confesiones o comunidades religiosas. Ahora bien, cuando las iglesias, confesiones o comunidades religiosas asumen otros fines que no le son propios, sino que los comparte con otras entidades no religiosas, como la educación o la beneficencia

social, en ese caso, la entidad religiosa no puede extender su autonomía y ha de quedar sometida en todo a las normas que el Estado establezca para el desarrollo de la educación o de la asistencia social. Tal es el caso del Anteproyecto de la Constitución de Prusia en 1850. La República Oriental del Uruguay, en su constitución maravillosamente moderna sancionada en 1918, después de plebicitarla el 25 de noviembre de 1917, reza en el artículo 5: “Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no sostiene religión alguna…”. Complementado la total separación de Iglesia y Estado, reglamenta en su Código Civil la vida institucional de las religiones afirmando que las iglesias son personas jurídicas capaces de adquirir derechos y obligaciones. También, a comienzos del siglo XX en la Constitución de Weimar (Alemania 1919) su artículo 140 reconoce: “Cada confesión religiosa ordena y administra autónomamente sus propios asuntos dentro de los límites de la ley vigente para todos”. Este derecho no es posible garantizarlo con la aplicación de la libertad de asociación, porque los fines y las tareas de las confesiones religiosas se sitúan más allá de las de la comunidad secular, por ello, la regulación de las iglesias y comunidades religiosas tiene su origen histórico y no remite a las normas del derecho de asociación. El Tribunal Federal de Alemania entiende que el derecho de autonomía de las confesiones es como un derecho corporativo que no sólo protege el ejercicio del culto y de la fe, sino de todas aquellas tareas de las confesiones que directa o indirectamente sirven a sus actividades. En España, la Constitución democrática de 1978, afirma que las comunidades religiosas gozan de la titularidad del derecho de libertad religiosa (artículo 16.1). La autonomía de las iglesias, confesiones y comunidades religiosas está garantizada en el artículo 6 de la Ley orgánica de libertad religiosa: “las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscriptas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquellas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como el debido respeto a sus creencias, sin perjuicio del respeto de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación.” Regresando a nuestros vecinos, recuperada la democracia en la República de Chile, en 1999, se promulgó la Ley 19.638 de Organización de Entidades Religiosas que puso en pie de igualdad a los demás cultos frente el culto Católico Apostólico Romano. La ley denomina entidades religiosas a las integradas por personas naturales que profesen una determinada fe. El Estado reconoce que estas tienen su propia autonomía para establecer su organización y funcionamiento, y para garantizarlo creó la Persona Jurídica Religiosa. Al igual que en los demás países garantizaron a las entidades religiosas exenciones impositivas. La República Bolivariana de Venezuela, tras la reforma de su Constitución en el año 1999, determina la libertad de culto, la autonomía de las iglesias. En el artículo 59 dice: “El Estado 7


garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y la

ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones. Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos.” El Código Civil, en su artículo 19 otorga el carácter público a todas las iglesias de cualquier credo. Para obtener la personería de asociación religiosa tiene que inscribirse en la Dirección General de Justicia y Cultos (DGJC) del Ministerio del Interior y de Justicia de Venezuela, el cual está a cargo de llevar un registro de los grupos religiosos, desembolsar fondos a las asociaciones religiosas y fomentar el mutuo conocimiento y comprensión entre las comunidades religiosas. Los requisitos para la inscripción son principalmente de carácter administrativo, salvo el de la obligación de atender a los intereses sociales de la comunidad. Nuestra hermana República Federativa del Brasil durante el gobierno del presidente Luis Ignacio Lula Da Silva, en el año 2003, sancionó la ley 10.825 que modificó el Código Civil otorgando a las organizaciones religiosas el reconocimiento como personas jurídicas privadas con autonomía propia. La ley estableció la libertad a toda organización religiosa de establecer su propia organización, estructura interna y funcionamiento. Asimismo, el Estado tiene prohibido negar el reconocimiento a cualquier organización religiosa. Finalmente, el Estado Plurinacional de Bolivia, que en su Constitución Nacional de 1967 reconocía, tal como en nuestra nación, la preeminencia Católica Apostólica Romana, declarando: “… el Estado reconoce y sostiene a la religión Católica Apostólica y Romana (...); las relaciones con la Iglesia Católica se regirán mediante concordatos y acuerdos entre el Estado boliviano y la Santa Sede”, determinó en la reforma de su Carta Magna, promulgada el 7 de febrero de 2009, la completa separación de Iglesia y Estado, garantizando la libertad de cultos. Su artículo 4 establece: "El Estado respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias espirituales, de acuerdo con sus cosmovisiones. El Estado es independiente de la religión". El artículo 21, inciso 3, dice: “Los bolivianos tienen el derecho a la libertad de religión”; el artículo 86: “Los centros educativos no impondrán opción religiosa”; y el artículo 104: “El Estado garantiza el acceso al deporte sin distinción de religión”. Como podemos apreciar en la legislación comparada de diferentes culturas, las religiones siempre son consideradas autónomas, teniendo el derecho de organizarse y gobernarse de acuerdo a sus creencias, costumbres, tradiciones, filosofías o dogmas. Cuando analizamos el vuelco hacia el Estado Laico que en los últimos 15 años han evidenciado los países sudamericanos, de larga tradición Católica Apostólica Romana, descubrimos que en sus legislaciones han plasmado el deseo libertario americanista de la total separación de Iglesia y Estado. En este sentido, siendo la Argentina uno de los países que lideran la vanguardia mundial en temas legíslativos, sobre todo en el último lustro en el cual las igualdades y derechos de las minorías se plasmaron tomando forma de Ley, en materia religiosa tenemos una gran deuda, pues estamos retrasados en más de una década en comparación con algunos de nuestros vecinos. Todavía somos un país donde las desigualdades discriminatorias entre las 8


religiones se sostienen constitucional y legislativamente.

NUESTRA PROPUESTA Nos encontramos hoy ante la maravillosa oportunidad de dar un paso importantísimo hacia la concresión de UNA PATRIA DE IGUALES, rompiendo las cadenas que generan desigualdad. La libertad religiosa es un derecho humano, y como tal, presenta una vertiente personal; quizá sea este su aspecto más importante ya que el Estado es el garante de tal derecho. La laicidad supone el reconocimiento por parte del Estado de su incompetencia en cuestiones religiosas e ideológicas. Este tiene tres funciones: garantizar la paz religiosa, asegurar el libre desarrollo de las creencias de los ciudadanos y de las confesiones, y hacer posible que cualquier ciudadano pueda identificarse con su Estado. La mismísima Corte Suprema de la Nación declara en el caso Portillo: “corresponde advertir que la libertad de religión es particularmente valiosa, que la humanidad ha alcanzado merced a esfuerzos y tribulaciones. La historia es prueba elocuente de la vehemencia con que en el curso de los siglos se propendió a su cristalización normativa. Para el hombre religioso, la religión es el elemento fundamental de la concepción del mundo y, en mayor o menor grado, impregna todos los actos de su vida individual y social. A su vez, la religión constituye el imprescindible hueco para que el ser humano vuelque su instinto religioso.” Para nosotros, significó un paso muy importante la iniciativa de la Presidenta de la Nación, la Dra. Cristina Fernández de Kirchner, al enviar al Congreso de la Nación el Proyecto de Reforma del Código Civil y Comercial para terminar con las desigualdades, asegurando un Estado que constitucionaliza todos los institutos y legisla sobre los derechos personalísimos de las personas; un Estado que asegura “la libertad y la dignidad de las personas para elegir en el marco de las leyes su forma de vida”, un Estado que otorga “instrumentos que les sirvan a todos los hombres y a todas las mujeres cualquiera sea el Dios al que le rece o aun cuando no tengan ningún Dios para quien hacerlo.” Un Estado Constitucional, Social, Democrático y de Derecho. Tenemos que destacar que el anteproyecto de RCCC da algunos pasos para la vigencia plena de la libertad religiosa al derogar los artículos 2345 y 2346 del actual Código Civil. Recordemos que el artículo 2345 reglaba únicamente los bienes pertenecientes a la Iglesia Católica, según la doctrina1, entre tanto que los bienes de las otras religiones se regían por sus estatutos o las reglas generales del Código Civil para las personas jurídicas, artículo 2346. Los bienes se regirán por los estatutos de las iglesias y las reglas generales del Código Civil, la derogación de los artículos ayuda a afianzar el concepto de igualdad religiosa e Estado Laico porque elimina la distinción entre los bienes católicos y demás cultos. También, eliminan la distinción del art. 3739 y 3740 entre los confesores y ministros protestantes, nucleando a todos bajo la denominación de ministro. Consideramos que para construir un Estado Constitucional, Social, Democrático y de Derecho necesitamos que este garantice la igualdad religiosa. Una RCCC que asegure el libre desarrollo 1

Instituciones del Derecho Civil Parte General tomo II, Julio Cesar Rivera, pag. 284.

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de la creencias de todos sus ciudadanos, iglesias y confesiones religiosas, y que mediante su

neutralidad, asegure a todos el poder identificarse con su Estado, solo así será este el hogar de todos los ciudadanos. Vemos la necesidad que el Proyecto de Reforma del Código Civil y Comercial ponga fin a la desigualdad religiosa creando la Persona Jurídica Religiosa con carácter privado, para que las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas no católicas puedan establecer su propia organización, estructura interna y funcionamiento, no pudiendo el Estado denegar su reconocimiento para su funcionamiento. Dicha Personería Jurídica Religiosa debería ser incluida en el art. 148 del anteproyecto de RCCC. Las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas han desarrollado una relación de cooperación con el Estado que ayuda al cumplimiento del bien común de todos los habitantes de la Argentina, evidenciado en todos los ámbitos y estratos de nuestra sociedad. También, es necesario mencionar la lucha por la igualdad y el reconocimiento de los derechos de todos, llevado adelante por las Iglesias Evangélico-Protestantes, la cual se plasmó en la reforma de la Constitución Nacional en 1994, cuando el constituyente y pastor José Miguez Bonino introdujo el reconocimiento de los derechos de los Pueblos Originarios, colectivo que con mayor derecho exhibe su rótulo de preexistencia en nuestras tierras, en el inciso 17 del artículo 75 de la Constitución Nacional dice: “Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.” La ausencia de mención alguna de las instituciones religiosas no católicas en un anteproyecto de RCCC, genera un estadio de segregación, el cual se acentúa por el hecho de que la única institución referida en el mismo es la religión Católica Apostílica Romana. No ser mencionados, ni ser reconocidos en nuestra existencia, y por ende desatendidos en las necesidades propias para la organización de nuestra vida institucional, es ser segregados. Creemos que para lograr la igualdad de todos los argentinos no debería existir un doble estándar legislativo en ningún orden incluyendo el religioso. Todas las religiones deberían estar bajo la misma normativa legislativa, sin diferencias ni privilegios. MODIFICACIÓN A INTRODUCIR EN EL ANTEPROYECTO DE REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL ARTÍCULO 148: Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas: a) las sociedades; 10


b) las asociaciones civiles;

c) las simples asociaciones; d) las fundaciones; e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas, f) las mutuales; g) las cooperativas; h) el consorcio de propiedad horizontal; i) las comunidades indígenas; j) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establezca o resulte de su finalidad y normas de funcionamiento. Artículo o inciso a ser agregado Las iglesias, confesiones, comunidades religiosas, se regirán internamente por sus propios estatutos, los que contendrán las bases fundamentales de su doctrina o cuerpo de creencias religiosas y determinarán a sus representantes forma de administración y gobierno. El Estado Nacional en ningún caso podrá denegar el reconocimiento o inscripción a una iglesia, confesiones, comunidades o entidades religiosas. CONSIDERACIONES FINALES Desde la gesta emancipadora americana quedó plasmada la controversia de dominio y poder expresadas por el catolicismo romano imperante, quien por medio de las bulas de los Papas Pío VII y León XII condenó todo intento de libertad de nuestros pueblos. Los argentinos no católicos hemos aportado a la gesta libertadora personas como el Pastor Diego Thompson, quien por pedido del General José de San Martín, desarrolló en nuestra tierra y el Perú los planes educativos impulsados en las naciones nacientes de América del Sur. Una lección maravillosa de humanismo e integración fue la relación establecida entre uno de los pueblos originarios, los tehuelches, y los colonos gales que arribaron en el siglo XIX a nuestras costas. Los protestantes europeos aportaron sus conocimientos agrícolas, sembrando trigo y produciendo harina, entre tanto que los naturales les enseñaron a soportar la bravura inhóspita de nuestra Patagonia. Un ejemplo de paz y hermandad que resalta la igualdad, digno de ser exhibido a la humanidad, sobre todo, en nuestros días. Sin embargo, no todo fue armonía, también hemos sufrido la cárcel por el simple delito de contraer matrimonio bajo nuestras creencias en los tiempos cuando el monopolio de este se encontraba en manos del catolicismo apostólico romano. Días en los cuales, para poder legalizar una unión marital, debía adoptarse compulsivamente esa religión. Superamos las barreras de la historia enterrando a nuestros muertos fuera de los cementerios, porque también estos estaban bajo la regencia de la religión oficial. Generamos “cementerios de disidentes”, tal como se puede ver en ciudades como RosarioSanta Fe o en Lavallol, Provincia de Buenos Aires. El primero de ellos –hoy plaza 1º de Mayo– en la intersección de las calles Hipólito Yrigoyen y Alsina, de la Ciudad de Buenos Aires, fue sepultada la insigne educadora Juana Manso, educadora, escritora y ferviente defensora de los derechos de la mujer.

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Hubimos de esperar hasta la Reforma Constitucional de 1994 para dejar de ser ciudadanos de segunda categoría y poder aspirar a ser electos Presidente y Vicepresidente de la República, cargos que hasta hace menos de dos décadas nos eran negados. En marzo de aquel mismo año, sufrimos con dolor cuando uno de nuestros hermanos, el soldado Omar Carrasco, fue asesinado en el Cuartel del Grupo de Artillería 161 de la localidad de Zapala. Desgraciadamente, no hubo allí un capellán de nuestra comunidad, porque hasta el día de hoy, esta función es exclusiva de la religión oficial. Nunca sabremos si aquel joven hubiese podido hablar solicitando ayuda a un ministro de nuestra comunidad y así poder salvar su vida. Su muerte puso fin al servicio militar obligatorio en nuestro país. Resulta inverosímil que en las instalaciones de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, como en institutos penitenciarios y hospitales públicos, todavía debamos perdir permiso al clero católico apostólico romano para poder atender a los miembros de nuestro pueblo. Esto, junto a prerrogativas palpables en cada trámite a realizar o beneficio a conseguir, marcan diferencias inaceptables que minan la igualdad en el diario vivir. Si a ello le sumamos que todos los no católicos debemos sostener con el pago de nuestros impuestos a la religión católica apostólica romana, queda configurado un marco de inequidad absoluto. Del estudio encargado por el Poder Ejecutivo Nacional al CONICET, surgen datos contundentes de la opinión del pueblo argentino: “El 50% de los argentinos considera que el Estado debe financiar a todas las confesiones religiosas o a ninguna. Mientras que el 59,9 % rechaza que financie solo a la católica, un 19% está algo de acuerdo y un 15,4% muy de acuerdo. En cambio, el 75% opina que el Estado debe colaborar con el trabajo social de las confesiones, un 53,6% en el mantenimiento de templos y solo un 26% que debe pagar el salario de obispos y pastores.” Creemos que cada religión se debe sostener a sí misma. No queremos privilegios, pero tampoco deseamos pagar los privilegios ajenos. En este largo camino para la convivencia pacífica, nosotros, los integrantes de las minorías no católicas hemos soportado con paciencia y amor toda discriminación. Creemos que ha llegado el tiempo de la IGUALDAD y por eso reclamamos: 1. La derogación de todo artículo que refleje diferencias y/o supremacías legales y administrativas entre los diferentes credos y religiones otorgando privilegios, colocando a todas las religiones en un mimso estadio legal y jurídico. 2. La creación de la Personería Jurídica Religiosa que respete los credos y las formas de gobierno, administración y vida institucional de cada religión. 3. La total y absoluta separación de Iglesia y Estado Creemos que lejos de perjudicar a algún grupo, la IGUALDAD beneficiará a todos, aún a quienes pierdan privilegios, que lejos de beneficiarlos, los esclavizan y debilitan.

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Coincidimos con lo expresado por nuestra Presidenta Cristina Fernández de Kirchner en el acto de entrega de documentos por la aplicación de la Ley de Identidad de Género: “La igualdad es tan importante como la libertad”. No existe libertad sin igualdad. En el bicentenario de la Patria, sería glorioso que TODOS podamos gritar con fuerza el coro de nuestro Himno Nacional, hecho realidad en nuestra tierra: “Oid mortales, el grito sagrado: ¡libertad! ¡libertad! ¡libertad! Oid el ruido de rotas cadenas VED EN TRONO A LA NOBLE IGUALDAD”. Respetuosamente,

Reverendo Guillermo Prein Centro Cristiano Nueva Vida

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APÉNDICE TEXTO LA LEY 21.745 LEY DE CULTO VIGENTE DESDE 1978 FIRMADA POR VIDELA y HARGUINDEGUY FAXIMIL DE SU PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN OFICIAL

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Ley N° 21.745 Fecha: 10 de febrero de 1978 Boletín Oficial: 15 de febrero de 1978 Extracto: En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional. El Presidente de la Nación Argentina Promulga y Sanciona con Fuerza de Ley: Artículo 1º - Créase en el ámbito de Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto el Registro Nacional de Cultos, por ante el cual procederán a tramitar su reconocimiento e inscripción las organizaciones religiosas que ejerzan sus actividades dentro de la jurisdicción del Estado Nacional, que no integren la Iglesia Católica Apostólica Romana. Artículo 2º - El Poder Ejecutivo procederá a establecer las condiciones y recaudos que deberán cumplirse para obtener el reconocimiento e inscripción en el Registro Nacional de Cultos. Dicho reconocimiento e inscripción serán previos y condicionarán la actuación de todas las organizaciones religiosas a que se refiere el artículo 1º, como así también el otorgamiento y pérdida de personería jurídica o, en su caso, la constitución y existencia de la asociación como sujeto de derecho. Las organizaciones religiosas comprendidas, ya inscriptas, deberán proceder a su reinscripción en un plazo de noventa (90) días desde la publicación del decreto de reglamentación de la presente Ley; caso contrario, pasado dicho plazo, se las tendrá por no inscriptas. Artículo 3º - Se procederá a la denegatoria de la inscripción solicitada o cancelación de la misma si ya hubiere sido acordada en los siguientes casos: a. cuando mediare el incumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley y su reglamentación; b. cuando se hubiere comprobado que los principios y/o propósitos que dieron origen a la constitución de la asociación o la actividad que ejerce, resultaren lesivas al orden público, la seguridad nacional, la moral y las buenas costumbres; c. cuando el ejercicio de sus actividades fuere distinto de los principios y/o propósitos que determinaron su reconocimiento e inscripción o fuere lesivo para otras organizaciones religiosas. Artículo 4º - Los casos mencionados en el artículo anterior implican: a. la prohibición de actuar en el territorio nacional y/o; b. la pérdida de la personería jurídica o el carácter de sujeto de derecho. Artículo 5º - La presente ley es de orden público y el Poder Ejecutivo Nacional procederá a su reglamentación dentro de los sesenta (60) días a partir de su publicación. (Plazo ampliado a ciento ochenta (180) días por la Ley Nº 21.873, artículo 1º) Artículo 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. VIDELA MONTES GOMEZ HARGUINDEGUY KLIX

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NUESTO PROYECTO DE LEY DE LIBERTAD DE CONCIENCIA E IGUALDAD RELIGIOSA

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PROYECTO DE LEY LIBERTAD DE CONCIENCIA E IGUALDAD RELIGIOSA El Senado y la Cámara de Diputados sancionan con fuerza de ley…

CAPÍTULO PRIMERO Artículo 1. Libertad de conciencia, religiosa y de culto. La presente ley regula el ejercicio pleno de la libertad conciencia, religiosa y de culto, reconocido por nuestra Constitución Nacional y los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional a toda persona física o jurídica dentro del territorio argentino. Articulo 2. Entidades Religiosas A los efectos de esta ley, se entiende por iglesias, confesiones o comunidades religiosas a las entidades integradas por dos o más personas físicas que profesen una determinada fe. La utilización del término “entidad religiosa” en la presente ley, refiere a las iglesias, confesiones o comunidades religiosas. Artículo 3. Derechos de las personas La libertad conciencia, religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende el derecho de toda persona a: 1. A profesar sus ideas, creencias religiosas o filosóficas que libremente se elijan, o no profesar ninguna, 2. A cambiar o abandonar sus ideas o creencias religiosas o filosóficas; 3. A manifestar sus ideas, creencias religiosas o filosóficas, individualmente o colectivamente, o abstenerse de hacerlo; 4. A no ser obligada a declarar su ideas, su religión, su creencia o sobre la ausencia de la mismas; 5. A recibir e impartir enseñanza, información, costumbres sobre sus creencias ya sea en forma oral o por escrito o a través de cualquier medio lícito, en público y en privado; 6. A no ser obligadas a prestar juramento o hacer promesa, según fórmulas que violenten sus convicciones religiosas; 7. A practicar individual o colectivamente actos de culto, de forma pública o privada, o no ser obligados a practicarlo; 8. A recibir asistencia de los ministros de su propia confesión religiosa, en particular, en los hospitales, asilos, cárceles o dependencias de las Fuerzas Armadas, garantizándose a las entidades religiosas el derecho de capellanías; 10. A recibir sepultura digna de acuerdo a las propias convicciones sin que ello sea motivo de discriminación; 11. A asociarse para el desarrollo y práctica comunitaria de actividades en conformidad a sus ideas y creencias religiosas o filosóficas; 12. A impartir y elegir para sí, o para los menores o incapaces cuya representación legal ejerzan, la educación religiosa, moral y ética, conforme a sus propias convicciones y creencias, en el respeto a la integridad física y psíquica;

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13. A conmemorar sus festividades religiosas; y a guardar los días y horarios que según su religión se dediquen al culto; 14. A celebrar matrimonio según sus propias ceremonias y credos para el reconocimiento ante su comunidad religiosa. Para el pleno reconocimiento de los efectos civiles de estos matrimonios se requerirá necesariamente la celebración del matrimonio según lo establecido en el Código Civil. Los efectos civiles se reconocen desde la fecha de esta celebración. La enumeración precedente no es taxativa. Artículo 4. Derechos de las iglesias, comunidades y entidades religiosas. El Estado reconoce a las entidades religiosas, entre otros, los siguientes derechos: 1. A establecer lugares de culto o de reunión en conformidad con sus creencias religiosas; 2. A ejercer libremente su culto y celebrar reuniones; 3. A designar, preparar, sostener y remover sus autoridades morales, sus ministros de culto, enviar misioneros al exterior y sostenerlos espiritual y económicamente; 4. A crear, mantener, ser titulares y/o extinguir, de acuerdo a las normas vigentes, instituciones educativas, hogares, paradores, centros de salud, hospitales, cementerios, editoriales, medios de comunicación o entidades de servicios para el cumplimiento de sus fines religiosos; 5. A enunciar, comunicar y difundir, verbalmente, por escrito o por cualquier medio, su propio credo y manifestar su doctrina. Se garantiza especialmente, la libre comunicación con sus miembros y con otras entidades religiosas, dentro o fuera del país; 6. A solicitar y recibir contribuciones voluntarias de particulares; 7. A integrar organismos religiosos internacionales y asociarse con otras entidades religiosas, organismos u organizaciones de toda índole, dentro o fuera del Nación Argentina. La enumeración precedente no es taxativa. Artículo 5. Ministros del culto y personal religioso. Se considera ministros de culto y personal religioso las personas físicas que sean acreditadas por los órganos competentes de las respectivas creencias y a los efectos que éstas les otorgan. Los ministros del culto y el personal religioso están exentos de la obligación de declarar sobre hechos que les hayan sido revelados en el ejercicio de su ministerio y funciones. Artículo 6 Prohibición de discriminar. Las creencias, las opciones de conciencia y las prácticas religiosas de las personas no pueden ser invocadas para fundamentar actos discriminatorios o generar desigualdades ante la ley. No pueden alegarse motivos religiosos para impedir o restringir a las personas el libre ejercicio de sus derechos o para limitar el acceso a cargos públicos nacionales, provinciales o municipales. Sin perjuicio de lo cual, se garantiza a la entidades religiosas el uso razonable del derecho de admisión. Artículo 7. Limitaciones. El ejercicio de los derechos de la libertad de conciencia y religiosa tiene como únicos límites la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus propias libertades y los que imponen la dignidad de la persona humana, el orden público, la salud y el pleno respeto de los derechos humanos. Artículo 8. Igualdad ante la ley. Las entidades religiosas son iguales ante la Ley, por lo tanto gozan de los mismos derechos y obligaciones. La Secretaria de Cultos de la Nación, juntamente con el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, serán las encargadas de velar por la seguridad jurídica e implementación de cada uno de los derechos de las entidades religiosas por igual, facilitando todo acto administrativo a las mismas. Asimismo tendrá como objetivo la remoción de los obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio de los derechos de la libertad religiosa y de culto.

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CAPÍTULO SEGUNDO Personería Jurídica Religiosa. Constitución y Autorización Artículo 9. Personería Jurídica Religiosa. Créase una Personería Jurídica Religiosa, con carácter privado en los términos del artículo 33 del Código Civil, para las entidades religiosas existentes en la Republica Argentina. Las entidades religiosas, no podrán tener fines de lucro directo, salvo aquellas personas jurídicas que ellas constituyan en conformidad a esta ley, a los fines de lo dispuesto por el inc. 4 del artículo 4 de la presente ley. Asimismo se garantizará a las mismas el derecho a constituirse, reglamentarse y gobernase conforme a sus propias normas internas, doctrinas y principios. Artículo 10. Requisitos. Las entidades religiosas se constituyen por instrumento público, o privado con las firmas certificadas por escribano público. Dicho instrumento debe ser suscripto por la/s autoridad/es máximas de la entidad religiosa, o apoderado con poder especial. El instrumento deberá ser presentado a la autoridad administrativa de Registro que corresponda, a los efectos de obtener la autorización para funcionar, y contendrá: a) Los siguientes datos de la/s autoridad/es máxima/s, y restantes autoridades y ministros de la entidad religiosa: nombre, edad, estado civil, nacionalidad, domicilio y número de documento de identidad y, en su caso, de los apoderados o autorizados. En cualquier caso, cuando se invocare mandato debe dejarse constancia del documento que lo pruebe; b) Nombre, el cual no deberá confundirse con otras entidades ya inscriptas, y domicilio dentro territorio argentino; c) Designación del objeto religioso, que debe ser preciso y determinado describiendo claramente la fé que se profese; d) Patrimonio inicial, integración y recursos futuros, lo cual deberá ser expresado en moneda argentina; e) Cláusulas atinentes al funcionamiento de la entidad, demás órganos sus facultades y requisitos para la designación de autoridades; f) Procedimiento y régimen para la reforma del estatuto; g) Fecha del cierre del ejercicio anual; h) Cláusulas de disolución y procedimiento atinentes a la liquidación y destino de los bienes. Artículo 11. Inscripción. Las entidades religiosas para obtener la Personería Jurídica Religiosa deberán acreditarán su existencia en los Registros que a sus efectos instituya la reglamentación correspondiente a cada provincia, y el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, a través de la Inspección General de Justicia, organismo exclusivamente aplicable en el ámbito de la capital federal, en los términos de lo dispuesto por el artículo 45 del Código Civil. La disposición que otorgue la autorización a funcionar, tendrá efecto retroactivo al momento de la constitución de la entidad religiosa. Artículo 12.El Registro Aplicable, no podrá denegar el registro. Sin embargo, dentro del plazo de sesenta días corridos contado desde Ia fecha de presentación, cumplidos los requisitos formales, mediante resolución fundada, podrá objetar Ia constitución de la entidad religiosa si faltare algún requisito formal. Dichas objeciones bajo ningún aspecto podrán limitar el pleno ejercicio de los derechos consagrados en la presente ley. La entidad religiosa afectada, dentro del plazo de cuarenta y cinco días corridos, contado desde Ia notificación de las objeciones, deberá subsanar los defectos de constitución o fundamentar sus descargos a las observaciones formuladas por el registro. Artículo 13.Recursos. Contra las resoluciones del Registro aplicable, procede un recurso de apelación que resolverá la Cámara

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Nacional de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo Federal o las Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda en razón del domicilio de la entidad. Especialmente cuando: 1. Denieguen un pedido de inscripción de la entidad religiosa; 2. Dispongan la cancelación de una inscripción en el Registro. El recurso se sustanciará y será acompañado por todas las pruebas que considere la entidad religiosa. El registro aplicable, otorgará precariamente la personería religiosa, la cual, gozará de todos los derechos consagrados en esta ley, y elevará las actuaciones al Tribunal, con la respuesta al recurso y con su propio dictamen y ofrecimiento de pruebas, dentro de los diez días de recibido el recurso. Confirmada por el tribunal la decisión del Registro, el mismo procederá a la cancelación de la inscripción precaria. Artículo 14. Terceros. Las resoluciones de inscripción, cancelación y/o denegatoria de inscripción en el Registro aplicable se publicarán en el Boletín Oficial. Los terceros que tengan un derecho subjetivo o interés legítimo afectado podrán, oponer sus objeciones ante la autoridad aplicable dentro de los 30 días corridos de producida la publicación. Contra la resolución que se dicte procede el recurso previsto en el artículo anterior Artículo 15. Inscripción y personería jurídica. Aprobada la inscripción a la que alude el artículo precedente, las entidades religiosas gozarán de personería jurídica de objeto religioso y serán capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones. Están habilitadas para el desarrollo libre de todas las actividades de tal carácter, realizar actos jurídicos y ser titulares de los derechos y deberes que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines. Artículo 16. Entidades Extranjeras. Las entidades religiosas constituidas en el extranjero y reconocidas como tales por las leyes del lugar de su constitución, podrán inscribirse ante el Registro que corresponda según la jurisdicción donde quieran desarrollar su actividad. Se rigen en cuanto a su existencia y formas por la ley del lugar de constitución, y estarán sujetas a los tribunales y leyes nacionales respecto de sus actividades en el país. Artículo 17. Información. Las entidades religiosas inscriptas deben presentar, ante el Registro autorizante, anualmente una memoria, sus estados contables y la información acerca de su evolución patrimonial e inscribir los cambios de autoridades y modificaciones estatutarias cada vez que se produzcan. CAPÍTULO TERCERO Derechos y Excenciones Artículo 18. Derechos de las entidades inscriptas. Las entidades religiosas inscriptas tienen los siguientes derechos: 1.A que se reconozca a sus ministros religiosos y se les facilite el ejercicio de su ministerio y la radicación de sus ministros de culto y seminaristas o estudiantes extranjeros; el secreto religioso y de confesión del que sean depositarios esos ministros es inviolable, y no podrán ser relevados de él, por ninguna autoridad judicial o administrativa. 2.A recibir el trato de Organización no gubernamental, sin necesidad de trámite adicional alguno; 3.A gozar de exenciones o beneficios que las leyes tributarias y de Aduana prevean para las entidades religiosas, sin necesidad de trámite adicional alguno, bastando al efecto la certificación de inscripción que expida el Registro Aplicable; 4.A la inembargabilidad e inejecutabilidad de los templos o lugares de culto, y de los objetos sagrados o destinados exclusivamente al culto, en tanto la titularidad del dominio corresponda a la entidad religiosa y no se trate de deudas contraídas en su adquisición o constitución; 5.A celebrar toda clase de convenios, permisos y peticiones con el Estado Nacional, las provincias y municipios, que permita a cada entidad religiosa desarrollar con plenitud su obra y magisterio 6.Al libre acceso para sus ministros a las cárceles, hospitales, asilos y a las dependencias de las Fuerzas Armadas, para brindar asistencia espiritual regular a las personas que deseen recibirla, 7.Todas las entidades religiosas gozarán del derecho de obtener capellanías, 8.A ejercer la legitimación, activa y pasiva, de sus fieles en sede administrativa o judicial, en defensa de los intereses o derechos de incidencia colectiva derivados de la libertad religiosa. En tal sentido, se garantiza a las entidades religiosas a interponer en sede administrativa o judicial “amicus curiae”.

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Artículo 19. Donaciones. Las entidades religiosas podrán solicitar y recibir toda clase de donaciones y contribuciones voluntarias, de particulares e instituciones públicas o privadas y organizar colectas entre sus fieles, para el culto, Ia sustentación de sus ministros u otros fines propios de su misión. En caso de disolución los bienes de las personas jurídicas religiosas no podrán pasar a dominio de alguno de sus integrantes. Artículo 20. Exenciones y beneficios locales. Invitase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a los municipios a adecuar sus normas respecto de las exenciones y beneficios tributarios que esta ley reconoce a las entidades religiosas. Artículo 21. Inscripciones anteriores. Las entidades religiosas que a la entrada en vigencia de esta ley gocen de personería jurídica bajo la forma de asociaciones civiles u otras que no correspondan a su carácter de entidad religiosa y obtengan la registración a la que refiere el capítulo segundo de esta ley, pueden ,al momento de solicitar la inscripción optar por: 1. Su transformación por medio de la inscripción y otorgamiento de la personería jurídica con los alcances previstos en esta ley, con la consiguiente baja en el organismo que hubiere otorgado la personería jurídica anterior en caso de ser un organismo diferente al que se designe; 2. Su inscripción manteniendo su existencia la entidad jurídica preexistente, y en este caso transferir todos o algunos de sus bienes registrables a nombre de la entidad religiosa, con exención de todas las tasas o tributos que graven la transmisión de bienes, su instrumentación, inscripción registral y actuaciones que ella origine. Las entidades religiosas inscriptas conservan plenamente todas las exenciones fiscales que tenían las asociaciones o personas jurídicas preexistentes, tanto en el caso de transformación como de subsistencia de éstas. En caso de transformación son continuadoras de aquellas a todos los efectos, y particularmente en materia de relaciones laborales y obligaciones previsionales. CAPITULO CUARTO Modificaciones a los Códigos Civil, Ley de Servicios Audiovisuales y Ley de Trabajo Voluntario. Artículo 21. Derogase el punto tres (3) de la primera parte del artículo 33 del Código Civil. Artículo 22. Refórmase el texto del punto uno (1) de la segunda parte del artículo 33 del Código Civil el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 33: Tienen carácter privado: 1. La Iglesia Católica y las demás entidades religiosas reconocidas, las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado y obtengan autorización para funcionar. Artículo 23. Refórmase el texto del del artículo 2.345 del Código Civil el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 2.345. Los templos y las cosas religiosas corresponden a las respectivas entidades religiosas y están sujetas a las disposiciones de los artículos 33 y 41, según corresponda. Esos bienes pueden ser enajenados en conformidad a las disposiciones y estatutos que rigen a cada una de ellas.” Artículo 24. Deróguese el artículo 2346 del Código Civil. Artículo 25. Refórmase el texto del del artículo 3.739 del Código Civil el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 3739. Son incapaces de suceder y de recibir legados los confesores y ministros religiosos que asisten al testador en su última enfermedad; los parientes de ellos dentro del cuarto grado, si no fuesen parientes del testador; las entidades religiosas en las que estuviesen empleados, con

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excepción de la iglesia o comunidad religiosa a la que perteneciera el testador." Artículo 26. Deróguese el artículo 3.740 del Código Civil. Artículo 27. Refórmase el texto del artículo 37 de la Ley nº 26.522 de Servicios de Medios Audiovisuales en cual quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 37. - Asignación a personas de existencia ideal de derecho público estatal, Universidades Nacionales, e Iglesias. El otorgamiento de autorizaciones para personas de existencia ideal de derecho público estatal, para universidades nacionales, institutos universitarios nacionales, Pueblos Originarios y para las Iglesias y Comunidades Religiosas se realiza a demanda y de manera directa, de acuerdo con la disponibilidad de espectro, cuando fuera pertinente.” Artículo 28. Refórmase el texto del artículo 5 de la Ley 25.855 de Voluntariado el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 5. Se entienden por actividades de bien común y de interés general a las asistenciales de servicios sociales, a las actividades cívicas, educativas, culturales, científicas, deportivas, sanitarias, de cooperación al desarrollo, de defensa del medio ambiente, religiosas o cualquier otra de naturaleza semejante. Esta enunciación no tiene carácter taxativo.”

CAPÍTULO QUINTO Disposiciones finales Artículo 29. El PODER LEGISLATIVO NACIONAL debe reglamentar la presente ley dentro de los 180 días de su publicación. Artículo 30. Derógase la ley 21.745. Las entidades actualmente inscriptas en el Registro Nacional de Cultos conservan los derechos adquiridos y continuarán funcionando al amparo de la entidad jurídica elegida de acuerdo a la legislación vigente, en tanto no opten por inscribirse en el Registro creado por la presente Ley. Artículo 31. Se encomienda a La Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto la difusión y promoción de las principales cláusulas de esta Ley, los derechos que consagra, así como sobre las posibilidades de adecuar las organizaciones religiosas a las formas previstas en esta norma y otras cuestiones que estime de interés. Artículo 32. Instituyese el Día de la Libertad Religiosa, que se celebrará anualmente el día 25 de noviembre, fecha de aprobación de la "Declaración sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación fundadas en la Religión", por parte de las Naciones Unidas. La fecha deberá ser incorporada a los calendarios, manuales y programas escolares. Artículo 33. De forma.

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FUNDAMENTOS Señor presidente: El artículo 14 de la Constitución Nacional de 1853, estableció a toda persona que decidiera habitar el suelo argentino el derecho de profesar libremente el culto, garantizando las libertades del pensamiento, de conciencia, y de religión. En el inicio de nuestra nación el concepto de libertad religiosa se concreto a través de diferentes leyes laicas, entre ellas la ley de matrimonio del año 1888 y la ley de educación común de 1884 que pusieron a las relaciones de familia y a la educación bajo el control de las autoridades civiles. Pero a mediados del siglo XX, empieza una serie de regulación para los cultos no católicos, que en contrario de garantizar la libertad religiosa, se sancionan con la finalidad de tener un control sobre los mismos. El primer antecedente de regulación es el decreto 15.829, del 31 de mayo de 1946, sancionado con el objetivo de “contar con un registro permanente y actualizado de los cultos no católicos en la República”, el objetivo principal era el del control. Para ello, todas las “organizaciones religiosas” distintas de la Iglesia Católica deberían poseer ficha de inscripción en el Registro Nacional de Cultos que allí se creaba. Pero el decreto iba más allá de los objetivos porque prohibía la instalación de misiones “destinadas al proselitismo entre los indios”. Dos años más tarde, un nuevo decreto, el nº 31.814, dispuso organizar en el ámbito del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto un “fichero de cultos”, con un régimen de mayor control que el anterior, pues se debía exhibir un “comprobante de inscripción” en los locales de culto, en caso de ausencia daba lugar a “ una inicio de sumario para la adopción de las medidas a que hubiese lugar”. Todo trámite ante la administración nacional, provincial y municipal requeriría estar anotado en el “fichero”. Una década después, siendo presidente el Dr. Arturo Frondizi, el decreto 31.814 es derogado y sustituido por otras normas en las que se trasluce una creciente consideración hacia las confesiones no católicas, coincidente con la primera gestión del Dr. Centeno en Culto. El “Fichero de Cultos”, dice el decreto 1.127 del 6 de febrero de 1959, se mantendrá actualizado pero entre sus objetos está el de “testimoniar su carácter representativo y facilitar la atención de sus problemas”. Asimismo, se propone que la Cancillería atienda “las sugerencias y solicitudes que cada organización formule con referencia a sus actividades y observará especialmente que éstas no constituyan en lo más mínimo una ocasión de descrédito para otra creencia o sus ministros o de la perturbación de la vida religiosa de distintos grupos bajo ningún motivo”. A diferencia del decreto de 1948, la Cancillería no centralizaría los trámites que debían realizar las confesiones, pero ante ella debían registrarse las firmas y autorizar la apertura de locales. El Estado, se dice en los considerandos, otorga “reconocimiento oficial” a “agrupaciones serias y responsables que congregan adeptos de distintas creencias con dirigentes idóneos y honestos”. El gobierno de facto de 1976 sanciona el 10 de febrero de 1978 la ley 21.745 cuyo decreto reglamentario fue 2037/79, sustituyendo el “Fichero” por un “Registro Nacional de Cultos”, excediendo sus facultades de gobierno y violando las garantías constitucionales al imponer a las “organizaciones religiosas” la obligación de inscribirse como condición para la actuación, la obtención de personería jurídica y la existencia misma como sujeto de derecho, todo lo cual se pierde en caso de denegatoria o cancelación de la inscripción. En este régimen las autoridades en ejercicio del poder de policía puede recabar ciertas informaciones encaminadas a facilitar que los habitantes puedan profesar “libremente su culto”. Solamente cuando al manifestarse se traduzcan en actos que violen las leyes o en amenazas ciertas e inminentes al orden o la moral públicos que concibe la intervención de las autoridades; pero eso no es lo que resulta de las disposiciones de la ley. La constitución manda otra cosa. Según ella, nadie está obligado a declarar ni registrar sus ideas ni divulgar sus creencias religiosas o de otro carácter, debiendo recordarse las enseñanzas de Joaquín V González 2 Este régimen convalidó algunas prácticas autoritarias como era de requerir informes a la Policía Federal Argentina primero y luego al Registro Nacional de Reincidencia y Estadísticas Criminal y Carcelaria para probar que las autoridades de los cultos eran inocentes, invirtiendo el principio 2

Roberto Bosca, Juan G. Navarro Floria “La libertad religiosa en el Derecho Argentino” Capítulo “Historia del Registro Nacional de Culto” Ricardo Docampo, pag. 401 CALIR Konrand Adenauer Stiftung.

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constitucional de que el ciudadano es inocente hasta que se pruebe lo contrario. La inscripción en el nuevo Registro llegó a unas 3.500 “organizaciones”, desde pequeños grupos pentecostales en barrios y parajes aislados, grupos umbandas (que proliferaron en los años noventa) hasta las iglesias históricas y de presencia mundial. Periódicamente este universo de lo “distinto de la Iglesia Católica” era objeto de atención periodística o de estudios, más o menos serios, curiosamente desde diversas ópticas ideológicas, del fenómeno de las sectas, cuyo avance o invasión, se decía, debía controlarse. No obstante, desde la restauración democrática, la aplicación de la normativa por parte de los sucesivos gobiernos fue de apertura a las inquietudes de los “cultos”, otorgándose un reconocimiento creciente a esas expresiones. Las leyes no siempre han sido respetuosas de la libertad de conciencia y religiosa, más bien fueron los ciudadanos los que superando a las leyes las han respetado naturalmente. La sociedad ha comprendido la importancia de un cambio y entre las distintas iglesias, confesiones y organizaciones religiosas se logro pasar de la tolerancia recíproca al diálogo fecundo. Actualmente, en la Argentina, existe un vació legislativo a todas luces incomprensibles, destacando que no existan leyes que reconozcan fuera de la iglesia católica, a las otras iglesias y confesiones religiosas su carácter de tales, con su propia identidad y naturaleza, sino sigue vigente la ley dictada por el gobierno de facto del año 1976. Resulta de vital importancia reformar el actual régimen nacional e instaurar uno nuevo en concordancia con los derechos humanos consagrados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales con y sin jerarquía constitucional. En este sentido, la Constitución Nacional garantiza los derechos de libertad de conciencia y culto (arts. 14, 19, 20, inc. 19 del art. 75). Los tratados internacionales con jerarquía constitucional expresan el reconocimiento a los mismos derechos. La Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial en su art. 5, garantiza el derecho de libertad de pensamiento, conciencia y religión. El Pacto Internacional de los derechos civiles y políticos garantiza los mismos derechos en los artículos, 2, 4, 18, 24, y 27. Lo mismo hacen la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en los artículos 2, 3 y 22; la Convención de los derechos del Niño en los artículos 2, 14, 20 y 30; la Convención Universal de los Derechos Humanos en los artículos 1, 12, 13, 16 y 27; la Convención para la prevención y Sanción del Delito de genocidio, artículo 2; y, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos sociales y culturales, artículos 12, y 13. La Corte Suprema reconoció la importancia de de garantizar la libertad religiosa en el caso “Portillo” dijo que: “corresponde advertir que la libertad de religión es particularmente valiosa, que la humanidad ha alcanzado merced a esfuerzos y tribulaciones. La historia es prueba elocuente de la vehemencia con que en el curso de los siglos se propendió a su cristalización normativa. Para el hombre religioso la religión es el elemento fundamental de la concepción del mundo y, en mayor o menor grado, impregna todos los actos de su vida individual y social. A su vez, la religión constituye el imprescindible hueco para que el ser humano vuelque su instinto religioso”(C.S.J.N. Fallos 312:496) El presente proyecto tiene, entre otros, dos objetivos fundamentales: a) Declarar los postulados de la libertad e igualdad religiosa, y b) el reconocimiento por el Estado de otra Personería Religiosa diferentes a la Católica, eliminando la potestad que actualmente tiene el Estado de negar a cualquier entidad religiosa la inscripción en el registro. También el actual régimen no le otorga personería jurídica a las entidades religiosas obligándolas a tener que disfrazarse en una asociación civil, fundación, mutual, sociedades civiles, etc. El principio de la libertad religiosa debe ser el principio clave al que se somete la regulación jurídica de las relaciones Estado-Iglesia y de todo lo que se refiere al ámbito religioso en el Estado y la sociedad. En otras palabras, el planteamiento tradicional, de factura decimonónica, que se conoce comúnmente como “Iglesia-Estado”, o más propiamente, como se ha dicho antes, “EstadoIglesia”, debe ser sustituido por el de libertad religiosa, que constituye al mismo tiempo, un derecho humano del más alto rango y un principio político que configura el Estado laico moderno”. 3 Al mismo tiempo que se garantiza y defiende la libertad religiosa, se avanza en un plano positivo sobre la igualdad ante la ley, propiciando la prohibición expresa de efectuar actos de 3

GONZALEZ SCHMAL, Raúl. Programa de Derecho Constitucional. 425, México, 2003.

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discriminación religiosa y de conciencia. Es fundamental mencionar la prevalencia que tienen los principios y derechos de no discriminación e igualdad ante la ley –y el estado- consagrados en nuestra Constitución Nacional y tratados internacional con tal jerarquía, los cuales por su carácter de inalienables, imprescriptibles e irrenunciables prevalecen sobre otros derechos de origen histórico político, los cuales, quedan automáticamente desplazados por los primeros. Por todo lo expuesto, solicito mis pares y a ésta Honorable Cámara la aprobación del presente proyecto.

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