LEGISLACIร N DE CULTO VIGENTE
Decreto Nยบ 13.867/46
Fecha: 18 de mayo de 1946 Boletín Oficial : 7 de junio de 1946 Extracto: Establece normas a las que deberán ajustarse las comunidades, congregaciones y entidades religiosas pertenecientes al culto católico para gestionar ante los poderes públicos. Artículo 1º .- Toda gestión que deba realizarse antes los distintos Ministerios, Secretaría de Estado o reparticiones nacionales, las personas o entidades religiosas, que tengan relación inmediata y directa con el Culto sostenido por el Estado, deberá ser autorizada con el visto bueno del Arzobispado y Obispado a cuya jurisdicción pertenezca la entidad o persona recurrente y será presentada al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el que, por la dependencia adecuada, le dará curso al Departamento o repartición competente, haciendo constar su opinión al respecto. Artículo 2º .- Las dependencias de la Administración Nacional no darán curso a las solicitudes, gestiones o presentaciones de las personas o entidades religiosas, relacionadas directa o indirectamente con el Culto Católico Apostólico Romano, ante la autoridad pública, que no estén encuadradas en las condiciones fijadas por el artículo anterior. Artículo 3º .- El Departamento de Interior recomendará a los Gobiernos Provinciales la adopción de medidas coincidentes, para encauzar en la forma dispuesta por este decreto, las gestiones a que se refiere el art. 1º, dentro de su jurisdicción. Artículo 4º .- Comuníquese, etc. FARRELL COOKE AVALOS URDAPILLETA PANTIN ASTIGUETA SOSA MOLINA MAROTTA
Ley N° 21.745
Fecha: 10 de febrero de 1978 Boletín Oficial: 15 de febrero de 1978 Extracto: En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.El Presidente de la Nación Argentina Promulga y Sanciona con Fuerza de Ley: Artículo 1º - Créase en el ámbito de Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto el Registro Nacional de Cultos, por ante el cual procederán a tramitar su reconocimiento e inscripción las organizaciones religiosas que ejerzan sus actividades dentro de la la jurisdicción del Estado Nacional, que no integren la Iglesia Católica Apostólica Romana. Artículo 2º - El Poder Ejecutivo procederá a establecer las condiciones y recaudos que deberán cumplirse para obtener el reconocimiento e inscripción en el Registro Nacional de Cultos. Dicho reconocimiento e inscripción serán previos y condicionarán la actuación de todas las organizaciones religiosas a que se refiere el artículo 1º, como así también el otorgamiento y pérdida de personería jurídica o, en su caso, la constitución y existencia de la asociación como sujeto de derecho. Las organizaciones religiosas comprendidas, ya inscriptas, deberán proceder a su reinscripción en un plazo de noventa ( 90) días desde la publicación del decreto de reglamentación de la presente Ley; caso contrario, pasado dicho plazo, se las tendrá por no inscriptas. Artículo 3º - Se procederá a la denegatoria de la inscripción solicitada o cancelación de la misma si ya hubiere sido acordada en los siguientes casos: a) cuando mediare el incumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley y su reglamentación;
b) cuando se hubiere comprobado que los principios y/o propósitos que dieron origen a la constitución de la asociación o la actividad que ejerce, resultaren lesivas al orden público, la seguridad nacional, la moral y las buenas costumbres; c) cuando el ejercicio de sus actividades fuere distinto de los principios y/o propósitos que determinaron su reconocimiento e inscripción o fuere lesivo para otras organizaciones religiosas. Artículo 4º - Los casos mencionados en el artículo anterior implican: a) la prohibición de actuar en el territorio nacional y/o; b) la pérdida de la personería jurídica o el carácter de sujeto de derecho. Artículo 5º - La presente ley es de orden público y el Poder Ejecutivo Nacional procederá a su reglamentación dentro de los sesenta (60) días a partir de su publicación. (Plazo ampliado a ciento ochenta (180) días por la Ley Nº 21.873, artículo 1º) Artículo 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. VIDELA MONTES GOMEZ HARGUINDEGUY KLIX
Decreto Nº 2037/79
Fecha: 23 de agosto de 1979 Boletín Oficial: 4 de septiembre de 1979 Extracto: Normas de aplicación para el funcionamiento del Registro Nacional de Cultos VISTO la Ley 21.745 por la cual se crea, en el ámbito del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el Registro Nacional de Cultos; y CONSIDERANDO Que el Artículo 14 de la Constitución Nacional establece el derecho de todo habitante para profesar libremente su culto, dentro del marco de las leyes que reglamenten su ejercicio, correspondiendo el Poder Ejecutivo dictar las instrucciones y reglamentos necesarios para la ejecución de las mismas. Artículo 1º - El Registro Nacional de Cultos tendrá fines estadísticos, de información oficial y de ordenamiento administrativo, además deberá mantenerse actualizado. Artículo 2º - El Registro Nacional de Cultos ejercerá las siguientes funciones: a) Registrar todas las instituciones religiosas distintas a la Iglesia Católica Apostólica Romana. b) Registrar a las autoridades de las instituciones inscriptas. c) Registrar a los estudiantes y seminaristas de las entidades reconocidas. d) Otorgar el Comprobante de Inscripción que acredite el registro de las instituciones citadas en el inciso a). e) Certificar las firmas de las autoridades reconocidas. f) Expedir certificaciones y constancias oficiales. g) Informar en cada solicitud de excepción al Servicio Militar Obligatorio. h) Confeccionar y mantener actualizado un fichero sobre las Misiones Religiosas establecidas en zonas de fronteras o de seguridad Nacional. i) Fiscalizar el cumplimiento y la observancia de las disposiciones vigentes. Artículo 3º - Para obtener el reconocimiento e inscripción, las instituciones religiosas contempladas en el artículo 2º de la Ley 21.745 Deberán informar y comprobar fehacientemente: a) Nombre y fecha de radicación o constitución en la República Argentina. b) Domicilio legal de la institución como así también las ubicación de sus templos y sus locales filiales, mencionando las normas estatutarias que definan con precisión la finalidad específica de la misma. c) Autoridades responsables.
d) Relación de dependencia administrativa y religiosa con otras instituciones, dentro del país y fuera de él mediante un reconocimiento emanado de éstas. e) Número aproximado de adherentes o fieles. f) Ubicación de los seminarios, facultades o establecimientos de enseñanza habilitados para la preparación de personal religioso y sus respectivos programas de estudios. g) Principales fundamentos de su doctrina. h) Forma de nombramiento de sus autoridades religiosas. i) Forma de gobierno. j) Actividades permanentes y regulares de su culto. Artículo 4º - Evaluados los elementos de juicio ofrecidos por la solicitante, a tenor de lo dispuesto por el artículo 3º del presente decreto, comprobando el carácter específicamente religioso de la entidad, así como su compatibilidad con el orden público, la seguridad nacional, la salud pública y la moral y las buenas costumbres, se dispondrá el reconocimiento de la misma para actuar en el terreno de la Nación una vez inscripta. Artículo 5º - Las instituciones de un mismo culto podrán agruparse en Federaciones, Confederaciones o Convenciones, sin perder por ello su Individualidad. Artículo 6º - No se registrarán organizaciones cuyos nombres puedan ser confundidos con los de otra religión o culto, salvo conformidad expresa de la parte interesada, sin perjuicio de las resoluciones jurisdiccionales para un mejor derecho a su uso. Artículo 7º - Serán centralizadas en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, todas las gestiones que por ante la Administración Pública Nacional o Municipal deban realizar las entidades a que se refiere el artículo 2º de la Ley 21.745, con excepción de las que se deduzcan en el ámbito provincial y deban ser resueltas en la jurisdicción correspondiente. Artículo 8º - Las gestiones a que se hace referencia el artículo anterior deberán ser suscriptas por la autoridad registrada según lo establece el artículo 2º, incisos b) y e), del presente decreto, y en ellas deberán constar obligatoriamente, el nombre completo de la organización y el número de comprobante de inscripción que corresponda, así como también el número de registro de firma. Artículo 9º - La Dirección Nacional de Culto podrá intimar a aquéllas organizaciones inscriptas para que subsanen cualquier omisión formal o Aclaren situaciones dudosas. Artículo 10º - EL incumplimiento de las disposiciones de la Ley 21.745 o del presente decreto determinará que de oficio o a instancia de parte y previa constatación de la infracción se proceda a: 1. La cancelación de la inscripción. 2. Declarar la caducidad o invalidez de la documentación otorgada procediéndose a su secuestro; 3. Solicitar la pérdida de la personería jurídica o el carácter de sujeto de derecho en su caso y la prohibición de actuación en todo el territorio nacional. Artículo 11º - Dentro de un plazo de noventa días (90) de la publicación del presente decreto, las instituciones inscriptas deberán solicitar su reinscripción; pasado dicho plazo se las tendrá por no inscriptas, caducando automáticamente la documentación que oportunamente se les hubiera extendido. Artículo 12º - Deróganse los Decretos Nros. 1.127/59; 3.446/91; 7.110/63; y toda otra disposición que se oponga al presente. Artículo 13º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. VIDELA DE LA RIVA PASTOR RODRIGUEZ VARELA HARGUINDEGUY
Acuerdos con la Santa Sede Suscripto: 10/10/66
Acuerdo entre la República Argentina y la Santa Sede suscripto el 10 de octubre de 1966 y ratificado por Ley N° 17.032 (23/11/66). Suscripto: 28/6/57 Acuerdo con la Santa Sede sobre Jurisdicción Castrense y Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas, suscripto el 28/06/57, ratificado por Decreto Ley 7.623/57 (05/07/57) y modificado mediante Intercambio de Notas en 1992.
Sostenimiento de Culto Ley 21.540 (25/11/77) Asignación a Arzobispos, Obispos y Auxiliares eméritos. Ley 21.950 (7/3/79) Asignación a Arzobispos, Obispos y Auxiliares. Ley 22.162 (18/2/80) Asignación a Párrocos de Frontera. Decreto 1.928/80 (18/09/80) Otorgamiento de la Asignación a Párrocos de Frontera. Ley 22.430 (16/3/81) Asignación Mensual Vitalicia a Sacerdotes Seculares no Amparados por Regímenes Previsionales. Ley 22.552 (18/3/82) Inclusión de Vicarios Capitulares y Administradores Apostólicos en la Ley 21.950. Ley 22.950 (14/10/83) Sostenimiento para la Formación del Clero de Nacionalidad Argentina. Decreto 1.991/80 (06/10/80) Otorgamiento de Pasajes a Representantes del Culto Católico.
Obispado Castrense
Decreto 1.526/92 (24/08/92) Reconocimiento del Obispado Castrense de la República Argentina.
Institutos de Vida Consagrada Ley 24.483 (5/4/95) Creación del Registro de Institutos de Vida Consagrada. Decreto 491/95 (21/09/95) Reglamentación del Registro de Institutos de Vida Consagrada. Resolución Secretaría de Culto 448/96 (06/03/96) Disposiciones Aclaratorias de la Ley 24.483 Decreto 491/95. Versión Sintetizada de Constituciones.
Identificación de los Ministros Religiosos Decreto 1.233/98 (22/10/98) Expedición de Credenciales a Arzobispos, Obispos, Prelados y Superiores Mayores. Resolución Secretaría de Culto 92/98 (04/11/98) Credenciales Eclesiásticas.
Estructura y Funciones de la Dirección. Gestiones ante la misma Decreto 20/99 (13/12/99) Conformación Organizativa y Objetivos de las Secretarías y Subsecretarías Dependientes de los Ministerios. Decreto 13.867/46 (18/05/46) Centralización de las Gestiones del Culto Católico. Resolución Secretaría de Culto 1.395/95 (23/06/95) Requisitos para las Gestiones a Realizar ante la Secretaría de Culto.
Ley Nº 25.151
Sancionada: 25 de agosto de 1999 Promulgada: 9 de septiembre de 1999 Extracto: Establécese una norma para aquellos trabajadores comprendidos en las Leyes 24.571 y 24.757, que no prestaren servicios en las festividades indicadas en las mismas. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: Artículo 1º - Los trabajadores comprendidos en las Leyes 24.571 y 24.757, que no prestaren servicios en las festividades religiosas indicadas en las misma, devengarán remuneración y los demás derechos emergentes de la relación laboral como si hubieren prestado servicio.
Artículo 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo. ALBERTO R. PIERRI EDUARDO MENEM JUAN ESTRADA JUAN OYARZÚN
Decreto Nº 270/2000
Fecha: 24 de marzo de 2000 Boletín Oficial: 31 de marzo de 2000 Extracto: Estructura Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto VISTO la Ley N. 25.233 y el Decreto N. 20 de fecha 13 de diciembre de 1999, y CONSIDERANDO Que por la mencionada Ley se modificó el número, los nombres y competencias de las jurisdicciones ministeriales del Poder Ejecutivo Nacional. Que por el Decreto de referencia se ha determinado, entre otros la estructura del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, en lo que respecta a las denominadas unidades organizativas de conducción política. Que mediante el mismo decreto se requirió que las distintas jurisdicciones ministeriales y de la PRESIDENCIA DE LA NACION remitan a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS las estructuras de las unidades organizativas de primer nivel operativo, para su evaluación por el Señor Jefe de Gabinete de Ministros y aprobación del Señor Presidente de la Nación. Que en virtud de las mencionadas normas es necesario efectuar un reordenamiento de la estructura organizativa del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO que permita concretar las metas de política exterior en el marco de una mayor eficiencia, eficacia y calidad en el logro de los objetivos de política exterior propuestos para la citada cartera. Que el MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO ha elevado en término la propuesta de estructura organizativa de su jurisdicción y cumplimentado los requisitos exigidos por la normativa vigente. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 1 de la Constitución Nacional. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1º .- Apruébase la estructura organizativa del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO de acuerdo con los Organigramas, Responsabilidad Primaria y Acciones, Planta Permanente del Personal del Servicio Exterior de la Nación, Planta Permanente del Personal Escalafón 993/91 y Distribución de Planta Permanente que como Anexos Ia, Ib, Ic, Id, Ie, If, Ig, Ih, Ii, Ij, II y III forman parte integrante del presente Decreto. Artículo 7º .- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con los créditos previstos para el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. Artículo 8º .- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNANDO DE LA RUA RODOLFO TERRAGNO ADALBERTO RODRIGUEZ GIAVARINI JOSÉ LUIS MACHINEA
ANEXO A. ORGANIGRAMA. SECRETARIA DE CULTO.
DIRECCION GENERAL DE CULTO CATOLICO RESPONSABILIDAD PRIMARIA Actuar en los asuntos atinentes a las relaciones del Estado con la Iglesia Católica Apostólica Romana, la Conferencia Episcopal Argentina, Arzobispados y Obispados, Institutos de Vida Sagrada, y otras personas eclesiásticas, y el cumplimiento de las normas relativas al sostenimiento del Culto Católico ACCIONES 1. Proponer y ejecutar políticas, planes y programas operativos destinados a la aplicación de los acuerdos suscriptos entre la República Argentina y la Santa Sede relacionados con la creación y provisión de diócesis y circunscripciones eclesiásticas equivalentes, territoriales o personales. 2. Proponer el proyecto de presupuesto anual para el sostenimiento del culto católico e intervenir en su ejecución. 3. Llevar el Registro de Institutos de Vida Consagrada creado por ley 24.483 y tramitar las peticiones de los sujetos inscriptos en él. 4. Tramitar el ingreso en la República, prórroga de permanencia y radicación de clérigos y religiosos católicos. 5. Intervenir en todos los trámites y peticiones que realice la Iglesia Católica y las personas jurídicas que la integran, ante los poderes públicos. 6. Intervenir en el otorgamiento y pago de los beneficios establecidos por las leyes 21.540; 21.950; 22.162; 22.430; 22.950 y normas complementarias. 7. Otorgar las credenciales eclesiásticas, diligenciar los pasaportes diplomáticos u oficiales de los señores cardenales u obispos, y legalizar la firma de los documentos emanados de autoridades eclesiásticas. DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO NACIONAL DE CULTOS RESPONSABILIDAD PRIMARIA Actuar en lo atinente a las relaciones del Estado nacional con las Iglesias, confesiones y comunidades religiosas distintas de la Iglesia Católica Apostólica Romana. ACCIONES 1. Analizar y tramitar las solicitudes de reconocimiento de las iglesias, comunidades y confesiones religiosas e inscribirlas en el Registro correspondiente. 2. Extender la documentación que acredite el reconocimiento de las iglesias, comunidades y confesiones religiosas, así como sus sedes, filiales y autoridades. 3. Intervenir en todos los trámites que realicen las iglesias, comunidades o confesiones religiosas ante los poderes públicos. 4. Tramitar el ingreso en la República, prórroga de permanencia y radicación de pastores, ministros religiosos o dirigentes pertenecientes a las iglesias o comunidades religiosas reconocidas. 5. Legalizar la firma de los documentos emanados de autoridades de iglesias o confesiones religiosas reconocidas.
Resolución Secretaría de Culto N° 3307/00 Fecha: 10 de noviembre de 2000 VISTO la Ley Nº 21.745, los Decretos Nº 2037/79, Nº 20/99, Nº 229/00 y Nº 270/00 y las Resoluciones de la Secretaría de Culto Nº 3509/94, Nº 3510/94 y Nº 167/97, y CONSIDERANDO: Que es una de las funciones del PODER EJECUTIVO NACIONAL asegurar la libertad religiosa de las personas, tanto en forma individual o colectiva, pública o privada, con los únicos límites de la moral, las buenas costumbres, el orden público, la seguridad, la salud pública, el bienestar general y los derechos de los demás ciudadanos.
Que la Ley Nº 21.745 impone la inscripción en el Registro Nacional de Cultos de todas las iglesias y comunidades religiosas distintas de la Iglesia Católica Apostólica Romana que actúen en el territorio nacional. Que dicha obligación debe interpretarse razonablemente a fin de armonizarla con los derechos de la libertad religiosa reconocidos a todos los habitantes, personal y colectivamente, por la CONSTITUCION NACIONAL y los tratados internacionales con jerarquía constitucional. Que es competencia de este Ministerio a través de la Secretaría de Culto entender en las relaciones con las iglesias y comunidades religiosas distintas de la Iglesia Católica Apostólica Romana. Que los trámites de inscripción suponen la formación de expedientes en los que se debe cumplir con las normas de procedimiento administrativo vigentes. Que se debe asegurar la transparencia en la inscripción o denegatoria de las iglesias y comunidades religiosas en el Registro Nacional de Cultos. Que conforme a las directivas del Decreto Nº 229/00 se debe mejorar la atención al ciudadano que se acerque a la Administración, más aún teniendo en cuenta lo delicado de la materia en cuestión. Que toda vez que la legislación vigente condiciona al goce de los derechos fundamentales, como son los derivados de la libertad religiosa, a la obtención de un registro previo, es necesario asegurar que ese registro pueda ser concedido en un plazo breve. Que el nombre de las iglesias y comunidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos es un elemento esencial para su identificación. Que la Resolución Nº 3509/94 citada en el Visto de la presente procura aventar cualquier confusión, sea intencional o casual, respecto de la verdadera naturaleza e identidad religiosa de dichas iglesias y comunidades religiosas. Que el crecido número de iglesias y comunidades religiosas inscriptas lleva a que frecuentemente se produzcan pedidos de inscripción de nuevas iglesias y comunidades religiosas cuyo nombre es susceptible de confusión con los ya inscriptos, e incluso con iglesias y comunidades religiosas de un credo distinto al de la peticionante. Que es menester evitar que dichas confusiones se produzcan, respetando al mismo tiempo los derechos adquiridos y la prioridad en el uso de los nombres. Que el Registro Nacional de Cultos expide conforme a la normativa vigente certificados correspondientes a los locales filiales de las iglesias y comunidades religiosas inscriptas. Que pudiendo ser utilizados dichos certificados para la obtención de beneficios por parte de sus titulares, es imperioso asegurar la seriedad y veracidad de su contenido. Que resulta necesario dejar debidamente aclarado que las inscripciones y certificaciones expedidas por el Registro Nacional de Cultos no sustituyen ni implican la habilitación municipal de los locales cuando ello corresponda. Que es necesario igualmente precisar la responsabilidad que cabe a las entidades madres por las actividades desarrolladas en sus filiales. Que ha tomado intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio, emitiendo Dictamen Nº 1164 de fecha 27 de octubre de 2000. Por ello, EL SECRETARIO DE CULTO RESUELVE: Artículo 1º- Apruébanse la "Reglamentación para la inscripción de iglesias o comunidades religiosas en el Registro Nacional de Cultos" y los requisitos, formularios e instructivo que, como Anexos "I" y "II", forman parte integrante de la presente Resolución. ARTICULO 2º - Deróganse las Resoluciones de la Secretaría de Culto Nº 3509/94, Nº 3510/94 y Nº 167/97. ARTICULO 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. RESOLUCION Nº 3307
Ley N° 26.089
Sancionada: 5 de abril de 2006 Promulgada: 19 de abril de 2006 Extracto: Decláranse días no laborables para todos los habitantes que profesen la religión judía. El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: Artículo 1º - Refórmese el artículo 1° de la Ley N° 24.571, el que en lo sucesivo quedará redactado de la siguiente manera: "Declárese días no laborables para todos los habitantes de la Nación Argentina que profesen la religión judía los días de Año Nuevo Judío (Rosh Hashana), dos (2) días, el Día del Perdón (Iom Kipur), un (1) día y de la Pascua Judía (Pesaj) los dos (2) primeros días y los dos (2) últimos días". Artículo 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo. KIRCHNER ALBERTO FERNÁNDEZ
Ley N° 26.089 Sancionada: 5 de abril de 2006 Promulgada: 19 de abril de 2006 Extracto: Decláranse días no laborables para todos los habitantes que profesen la religión judía. El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: Artículo 1º - Refórmese el artículo 1° de la Ley N° 24.571, el que en lo sucesivo quedará redactado de la siguiente manera: "Declárese días no laborables para todos los habitantes de la Nación Argentina que profesen la religión judía los días de Año Nuevo Judío (Rosh Hashana), dos (2) días, el Día del Perdón (Iom Kipur), un (1) día y de la Pascua Judía (Pesaj) los dos (2) primeros días y los dos (2) últimos días". Artículo 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo. KIRCHNER ALBERTO FERNÁNDEZ ANÍBAL FERNÁNDEZ
PRECEDENCIA PROTOCOLAR DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Decreto 2072/93 (Y sus modificaciones: Dcto. 644/11-06-99 - BO 29.169 del 17-06-99 y Dcto. 655/11-06-99) Ordenamiento General de Precedencia Protocolar. Apruébanse el "Modo de establecer las precedencias", la "Representación protocolar" y la "Competencia protocolar". Bs. As. 07/10/93 VISTO lo aprobado por el Decreto Nº 510 del 6 de febrero de 1976 y CONSIDERADO: Que atento los cambios operados en la estructura del Estado Nacional resulta necesario modificar el "Ordenamiento General de Precedencia Protocolar" vigente desde el dictado del citado decreto. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 86, inciso 1. de la Constitución Nacional. Por ello: EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1º: _ En todos los actos, recepciones y ceremonias de carácter público y oficial que se celebren en ámbitos de la Administración Pública Nacional o bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo
Nacional, sin la presencia del Cuerpo Diplomático Extranjero, regirá el siguiente Orden de Precedencia Protocolar: 1 Presidente de la Nación. 2 Vicepresidente de la Nación. 3 Presidente Provisional del Senado. 4 Presidente de la Cámara de Diputados. 5 Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 6 Ex Presidentes Constitucionales de la Nación. 7 Gobernadores de Provincias. Jefe de Gabinete de Ministros. Ministros del Poder Ejecutivo Nacional. Secretario General de la Presidencia de la Nación e Intendente Municipal de la ciudad de Buenos Aires. 8 Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas y Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas. 9 Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Procurador General de la Nación y Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas. 10 Secretarios de la Presidencia de la Nación y Jefe de la Casa Militar. 11 Secretarios de los Ministerios. Procurador del Tesoro de la Nación y Síndico General de la Nación. 12 Vicepresidente de las Cámaras Legislativas. 13 Vicegobernadores. 14 Embajadores argentinos con funciones en el exterior. 15 Cardenales. 16 Presidente de la Conferencia Episcopal. 17 Arzobispo de Buenos Aires. 18 Presidentes de los Bloques del Senado y de Cámara de Diputados de la Nación. 19 Senadores y Diputados. 20 Presidente del Concejo Deliberante. 21 Arzobispos. 22 Vicepresidentes Primeros de los Senados provinciales y/o Presidentes de las Cámaras de Diputados Provinciales. 23 Presidentes de Superiores Tribunales de Justicia Provincial. 24 Ministros Provinciales, Generales de División, Vicealmirantes y Brigadieres Mayores. 25 Embajadores argentinos con funciones en el país. 26 Presidente de la Cámara Nacional de Casación Penal. 27 Presidentes de las Cámaras Federales y Nacionales de Apelaciones. 28 Obispos Católicos y Dignatarios de Iglesias, Confesiones o Comunidades Religiosas. 29 Secretarios de las Cámaras Legislativas. 30 Jueces de la Cámara Nacional de Casación penal. 31 Jueces de las Cámaras Federales y Nacionales de Apelaciones. 32 Subsecretarios de la Presidencia de la Nación. 33 Subsecretarios de los Ministerios del Poder Ejecutivo Nacional y Subprocuradores del Tesoro de la Nación. 34 Jefe de la Policía Federa, Director Nacional de Gendarmería Nacional y Prefecto Nacional Naval. 35 Generales de Brigada, Contraalmirantes y Brigadieres. 36 Ministros Plenipotenciarios argentinos de Primera Clase. 37 Ministros Plenipotenciarios argentinos de Segunda Clase. 38 Secretarios de la Corte Suprema de Justicia de la nación, Jueces Federales y nacionales de Primera Instancia y Representantes del Ministerio Público Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones. 39 Directores Nacionales. 40 Rectores de Universidades Nacionales y Presidentes de Academias Nacionales. 41 Presidente del Banco Central.
42 Presidente de Bancos nacionales. 43 Titulares de Reparticiones Autárquicas. 44 Vicerrectores de Universidades Nacionales. 45 Directores Generales. 46 Jefe de Regimiento de Granaderos a Caballo General San Martín y Coroneles, Capitanes de Navío y Comodoros. 47 Cónsules Generales argentinos con funciones en el exterior. 48 Consejeros de Embajada argentinos. 49 Director de la Biblioteca Nacional y Director de Museos Nacionales. 50 Decanos de Facultades Nacionales. 51 Presidentes de Colegios Profesionales Nacionales.