CONTENIDO
Los Tribunales para el 6 Tratamiento de Adicciones (TTA) Juzgar con Perspectiva de 11 Género El ring de la vida 16
La Suplencia de la 18 Deficiencia de la Queja en el Amparo en Materia Agraria Las omisiones en el 20 amparo y los efectos de la suspensión del acto reclamado Lavado de dinero 29
Ausencia del Consultor 31 Técnico en las Estrategias Jurídicas en el Proceso Penal Concientización del Voto 33 en el Proceso Electoral 2020-2021 Recurso de Revisión en 36 Materia Agraria La Prueba en el Sistema 38 Penal Acusatorio Noticias 42
Director General René Castelán Olguín Secretaria General Norma Patricia Castelán Gómez Secretario Particular Leobardo Domínguez González Director de Relaciones Públicas Rosa Alicia Cruz Hernádez Directora de Diseño Editorial Rosa Alicia Cruz Hernádez
Director de Producción Audiovisual Fernando Ramírez García Director de Comunicación Alberto Godínez Beltrán Directora de Redacción Dominga Delgado López Recursos Humanos Jorge Zohar Velasco Grande Directora de Publicidad Lorena Ochoa Ortega Equipo De Apoyo Aline Caballero Hernández Lourdes Alejandra Guerrero Reyes Juan Pablo Hernández Urban Miguel Ángel Rojas Guerrero José Rodrigo Cruz Hernández
LEX INFORMA, año 1, núm. 22, junio, 2021. Es una publicación quincenal editada por Corporativo Jurídico LEX, S.A. de C.V., Estado de México. Tel: 5579968517. Editor responsable: Rosa Alicia Cruz Hernández, por el Instituto Nacional del Derecho de Autor. Impresa por Corporativo Jurídico LEX, Estado de México. Este número se terminó de imprimir el 15 de junio de 2021, con un tiraje de 10,000 ejemplares. Las opiniones expresadas por los autores no necesariamente reflejan la postura del editor de la publicación. Se autoriza la reproducción total o parcial del contenido aquí publicado sin fines de lucro, siempre y cuando se cite la fuente completa. Hecho en México, LEX INFORMA. Todos los derechos reservados © 2021. Permiso en trámite.
2
DIRECTORIO
Carta Editorial 4
#RevistaLEXINFORMA
@revistaLEXINFORMA
3
EDITORIAL
Ha pasado una semana desde que se consumó el proceso electoral 20202021, y estoy seguro que la ciudadanía tomó una decisión consciente y emitió su derecho de manera razonada. Ahora toca a nosotros vigilar que nuestros derechos sean respetados, pero, sobre todo, será nuestra responsabilidad cumplir con nuestras obligaciones de manera individual, lo cual beneficiará a nuestra sociedad. Entre las noticias más relevantes podemos encontrar el cambio de color en el semáforo epidemiológico de la Ciudad de México y del Estado de México, podemos estar tranquilos, mas no debemos bajar la guardia. Sigamos cuidándonos y respetemos las indicaciones para protegernos a nosotros mismos y a los nuestros.
Les presentó con mucho orgullo y felicidad la edición número 20 de Revista LEX INFORMA esperando cumplir con las expectativas de nuestros lectores, lectoras y audiencia en general. Todo el equipo de este medio informativo sabemos que nuestro público es exigente, por esta razón es que no escatimamos en la calidad de invitados que tenemos semana a semana para que nos compartan un poco de sus conocimientos.
4
Estimados lectores y seguidores, seguimos recibiendo sus mensajes a nuestras redes sociales y a nuestro correo electrónico con las propuestas de los temas que desean conocer a profundidad de la voz de profesionales en el área y en el tema. Gracias infinitas por permanecer.
#RevistaLEXINFORMA
• • DERECHO DERECHO PENAL PENAL • • DERECHO DERECHO LABORAL LABORAL • • DERECHO DERECHO CIVIL CIVIL • • DERECHO DERECHO MERCANTIL MERCANTIL • • DERECHO DERECHO FAMILIAR FAMILIAR • • AMPAROS AMPAROS Corporativo Jurídico LEX fundado en 2012 por abogados de amplia trayetoria en el sector público y privado. Actualmente nuestros litigantes cuentan con la óptima experiencia y el respaldo de sus socios decididos a cimentar una empresa de servicios legales con la finalidad de servir a las entidades públicas y privadas. Hoy en día, se encuentran en nuestra firma aplicando toda su experiencia a la estuctira operativa del despacho, buscando dar un valor agregado en todos los servicios y rebasando todas las expectativas hacia nuestos clientes.
DERECHO PENAL, LABORAL, CIVIL, MERCANTIL, FAMILIAR Y AMPAROS
@revistaLEXINFORMA
5
ORIGEN DE LAS CORTES DE DROGA. A finales de la década de los ochenta en los Estados Unidos de América, ante la llamada “epidemia del crack” entre la población, y el consecuente aumento de detenciones relacionadas con el consumo de sustancias ilegales, surge la necesidad de buscar alternativas para el tratamiento por consumo problemático de drogas y alcohol. Derivado de ello, en el año de 1989 se instala, en el Condado de Dade, en Miami, Florida, la primer Corte de Drogas, con la finalidad de dar atención especial a todas aquellas personas implicadas en la comisión de delitos relacionados al consumo de drogas.
Los Tribunales para el Tratamiento de Addicciones (TTA) Mtra. Rosy Isela Gutiérrez Beltrán
Maestra en Derecho Penal y Jueza especializada en Justicia de Adolescentes
En 1962 la Corte de Estados Unidos en la resolución del caso Robinson Vs. California, determinó que la adicción es una enfermedad e imposibilitó la sanción por el solo hecho de uso de drogas, ya que se requiere más que eso para imponer una pena. Dicha resolución fue el primer antecedente para considerar el consumo de alcohol y droga como enfermedad y hacer posible la imposición de un tratamiento en vez de una sanción penal. Las cortes de drogas se inician por la lucha de la guerra en contra de las drogas; el aumento de los casos penales y por consecuencia mayor índice de personas privadas de libertad por delitos asociados a consumo de drogas, así como sobrepoblación de los centros de detención y reincidencia. Los jueces adjudicaban los casos que serían objeto de tratamiento cuando existía un vínculo entre la comisión del hecho y el consumo, así como consumo –reincidencia. Se da la expansión de este modelo a países de habla inglesa con un sistema jurídico basado en el common law. Posteriormente, se traslada este modelo a países que no tienen un sistema jurídico anglosajón, ubicados en Latinoamérica, y con la implementación del sistema oral fue posible adecuar el modelo. El programa ha tenido tal éxito que ha sido replicado en otros países de América, Europa y Asia, siendo los más representativos a nivel internacional los modelos de Estados Unidos, Canadá, Bélgica, Irlanda, Reino Unido y Nueva Zelanda, mientras que en América Latina los modelos de países como Chile y Colombia; bajo la denominación de Cortes de Drogas, Tribunales 6
de Tratamiento o Tribunales de Drogas. MARCO NORMATIVO NACIONAL. Artículo 1o. “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”. Artículo 4o. “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud”. Es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano, y el Estado Mexicano está obligado a adoptar medidas para velar por el respeto, protección y cumplimiento de su determinación, sin discriminación alguna. La reforma constitucional que da inicio a la implementación del Sistema Procesal Penal Acusatorio, tiene como uno de sus principales objetivos el cambio
#RevistaLEXINFORMA
de prácticas del sistema penal tradicional, para darle importancia, entre otros aspectos, a los programas de Justicia Alternativa, dado lo anterior, el Código Nacional de Procedimientos Penales, permitieron considerar otras alternativas con la finalidad por un lado, de evitar la saturación de los Centros Penitenciarios y, por otro lado, de otorgar una oportunidad a aquellos imputados en cuyos casos se advirtiera que la adhesión a programas de Justicia Alternativa fuera una mejor opción para lograr la reinserción social.
años; III. Tener un trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo que el Juez determine, un oficio, arte, industria o profesión si no tiene medios propios de subsistencia, siempre y cuando su edad lo permita; IV. En caso de hechos tipificados como delitos sexuales, la obligación de integrarse a programas de educación sexual que incorporen la perspectiva de género, V. Abstenerse de consumir drogas, estupefacientes y bebidas alcohólicas; VI. Participar en programas especiales para la prevención y el tratamiento de adicciones, y VII. Cualquier otra condición que, a juicio del Juez, logre una efectiva tutela de los derechos de la víctima y contribuyan a cumplir con los fines socioeducativos de la persona adolescente.
A través de la justicia restaurativa contemplada en el artículo 17 Constitucional, se dio la posibilidad de buscar otros medios distintos al procedimiento penal, de esta forma surge el Programa de Justicia Terapéutica como una estrategia alternativa al enjuiciamiento y a la prisión, con la finalidad de fortalecer los factores de protección para la prevención social de la violencia y la delincuencia, Es concretamente la fracción VI dentro de la cual así como incidir en las causas y los factores que operaría el programa de justicia terapéutica para la generan, y propiciar la cohesión comunitaria y el personas con consumo de sustancias psicoactivas, fortalecimiento del tejido social. como un programa de prevención y tratamiento. Asimismo, el artículo 18 establece como fin la reinserción social, procurando que no vuelva a delinquir mediante el respeto de los derechos humanos, el trabajo, educación, salud y deporte. En cuanto al sistema de adolescentes establece como consecuencia jurídica medidas de orientación, protección y tratamiento a fin de lograr en el adolescente, la reinserción social y familiar.
La Ley General de Salud indica que son materia de salud, los programas de prevención, reducción y tratamiento de uso nocivo del alcohol, tabaco y prevención de enfermedades derivadas del mismo, así como la prevención del consumo de estupefacientes y psicotrópicos y el programa contra la farmacodependencia.
El programa de justicia terapéutica para personas con consumo de sustancias psicotrópicas se ajusta a las denominadas “salidas alternas” bajo la figura de la suspensión condicional del proceso, contenidas en el libro II, título primero del CNPP, a través del cual, el juez tiene la posibilidad de suspender o interrumpir el proceso a fin de que se cumplan ciertas condiciones dentro de un plazo determinado.
El Programa de Justicia Terapéutica, tiene como premisa fundamental, atender el consumo de sustancias psicoactivas como un problema de salud tanto en adolescentes como en adultos. Asimismo, es una estrategia que opera bajo estricta supervisión de un equipo multidisciplinario, liderado por un Juez o un Fiscal y conformado por el Defensor Público, un elemento de Seguridad Pública conocido como “Oficial de Vigilancia”, funcionarios de las Unidades de Medidas Cautelares o Institutos Previos a Juicio, así como profesionales de la salud, encargados del tratamiento sanitario como son un médico psiquiatra, psicólogos y trabajadores sociales, todos con la finalidad de determinar qué personas habrán de ingresar al Programa, así como de diseñar, ejecutar y supervisar el tratamiento individualizado de cada participante.
Respecto al sistema de adolescentes la LNSIJPA, se da a través de la figura de la suspensión condicional al proceso contemplada del artículo 100 al 105.
JUSTICIA TERAPÉUTICA.
Particularmente, el artículo 102 establece las condiciones específicas que se pueden imponer a las adolescentes, siendo éstas: I. Comenzar o continuar la escolaridad que le corresponda; II. Prestar servicio social a favor de la comunidad, las víctimas, del Estado o de instituciones de En México, se han hecho esfuerzos beneficencia pública o privada, en caso de que interinstitucionales en seis entidades federativas la persona adolescente sea mayor de quince Nuevo León, Morelos, Chihuahua, Estado de
@revistaLEXINFORMA
7
México, Durango y Chiapas para generar políticas tendentes a la solución de conflictos de naturaleza penal, en las que subsiste el uso, abuso o dependencia de sustancias psicoactivas a través de la Justicia Terapéutica.
• •
sujetos procesales. Integración de servicios o programas dentro del procedimiento. Intervención judicial continúa mediante la supervisión directa e inmediata de los participantes en el proceso. Colaboración de grupos y organizaciones de la sociedad civil y; Preferencia de las medidas de socialización sobre las medidas represivas.
Es necesario precisar que los TTA son mecanismos • insertados en el concepto de justicia alternativa para personas que hayan delinquido debido al uso, abuso • y/o dependencia a alguna sustancia lícita o no. Se pretende solucionar conflictos de carácter penal y a la par reducir el consumo de estupefaciente como A diferencia de los MASC, no implica la parte de la reinserción social, por lo que se evita la desjudicialización del proceso. reclusión de las personas a cambio de someterse a La justicia terapéutica cambia la conducta del tratamientos vigilados y bajo la supervisión judicial. participante y contribuye a su desarrollo personal. Su fundamento proviene no de un tribunal INCORPORACIÓN DE PARTICIPANTES. especial, sino uno especializado. Se utilizan las Para la incorporación a los programas bajo esta figuras existentes en la legislación como fundamento modalidad debe existir una relación entre la comisión para mantener el control y supervisar el tratamiento. del delito y consumo de drogas o alcohol, esto es ¿QUÉ ES LA JUSTICIA TERAPÉUTICA? ser primo delincuente, reunir los requisitos legales y Justicia terapéutica, es un concepto creado por sanitarios y sobre todo, la voluntad del participante, David B. Wexler y Bruce Winick, quienes estiman en caso de los adolescentes la anuencia de su que la legislación de cualquier país se puede representante legal. adecuar a fines terapéuticos, esto es, que se debe REQUISITOS JURÍDICOS SANITARIOS analizar el impacto emocional y bienestar psicológico • Primo delincuente. que genera en las personas, la aplicación de la ley, • Relación consumo – delito. porque tiene una fuerza social que generó efectos y • Que se reúnan los requisitos de la suspensión consecuencias en el entorno de las personas. condicional del proceso. Este criterio implica que los operadores jurisdiccionales decantarán por lo terapéutico frente a lo anti terapéutico, es decir, enfocarse en las cuestiones positivas de la ley en el entorno emocional y social de las personas (tanto de víctimas como infractores1). Para ello se utilizan herramientas de las ciencias del comportamiento a fin de mejorar el bienestar emocional de las partes involucradas en el proceso, como medio para la reforma de leyes, procesos y procedimientos legales.
• Voluntariedad.
Una vez verificado que la persona cumple con los criterios de elegibilidad jurídicos, se deberá realizar una evaluación diagnóstica inicial (Tamiz) que tiene como propósito detectar el nivel de riesgo en el consumo de la sustancia, así como si presenta consumo o abuso de cualquier sustancia. Si el resultado de la evaluación diagnostica inicial es positiva, se debe confirmar con un diagnóstico confirmativo por parte del sector salud.
El Black´s law Dictionary, lo define como “estudio En caso de no confirmarse el diagnóstico, se de los efectos del derecho y los sistemas legales en determinará la no admisión al programa, siguiendo la los comportamientos, emociones y salud mental de secuela procedimental. las personas; un examen multidisciplinario de cómo TAMIZAJE el derecho y la salud mental interactúan.”2 Es un instrumento meramente orientador que Algunas características son: • Mayor flexibilidad e interés de las autoridades permite establecer que es probable que un imputado tiene problemas de abuso o adicción a una o varias en los procedimientos. • Empatía para conocer la preocupación de los sustancias psicoactivas. Con los adolescente se emplea “el cuestionario de tamizaje de los problemas 1 Nova Iustitia, Revista digital de la reforma penal, año VI, número de los adolescentes” conocido como POSIT por sus 24, agosto 2018, páginas 9 y ss. siglas en inglés; a los adultos se les aplica “prueba 2 http://heimatundrecht.de/sites/default/files/dokumente/Blacde detección de consumo de alcohol, tabaco y k%27sLaw4th.pdf
8
#RevistaLEXINFORMA
sustancias” llamado ASSIST, por sus siglas en inglés. multidisciplinario) en las que se revisaran los avances Ambos adaptados para ser aplicados en México y y obstáculos que se presentaron. Se alentará y son los utilizados por el sector salud.3 motivará en los casos en que el participante logre avances satisfactorios, o bien se aplicarán medidas PROCEDIMIENTO disciplinarias en caso de incumplimiento, las cuales Una vez vinculado a proceso el posible participante podrán ser: y verificado los requisitos legales y sanitarios, se • Aumentar la frecuencia de la supervisión reúne el equipo multidisciplinario para verificar la judicial. viabilidad de la incorporación al programa. Dicho • Aumentar la frecuencia de las pruebas equipo se integra por el juez, defensor, ministerio toxicológicas público, personal del sector salud, personal de • Arresto hasta por 36 horas. seguridad pública, trabajadores sociales y todos REVOCACIÓN O EXPULSIÓN DEL PROGRAMA aquellos que estén a cargo de los programas a los cuales se somete al participante. Los casos en que se puede tomar la decisión de Cada área emitirá al juez un informe respecto revocación del programa, se pueden clasificar en de su investigación y diagnóstico los cuales serán sanitarios o jurídicos. sometidos a valoración del equipo multidisciplinario sin la presencia del posible participante (sistema de pre audiencias), una vez tomada la decisión sobre la admisión o no, en audiencia se escuchará la voluntad libre e informada del participante acerca de someterse al programa, se le explica de manera amplia y clara en qué consisten sus derechos y obligaciones, así como los incentivos y medidas disciplinarias a adoptar en caso de incumplimiento.
a) Sanitarios: • Pruebas toxicológicas positivas de forma reiterada. • Falsear pruebas toxicológicas • No acudir a las sesiones programadas por el centro de tratamiento sin justificación. • Abandonar el tratamiento. b) Jurídicos: • No acudir a las audiencias programadas. • Cometer otro delito.
Se escucha a la víctima, o bien al Ministerio público respecto a sus derechos, así como lo relativo a la FUNCIONES DE LOS ACTORES reparación del daño. La determinación final sobre la INVOLUCRADOS EN EL PROGRAMA admisión de la persona al programa, será tomada en 1. MINISTERIO PÚBLICO. base a los informes del equipo multidisciplinario. Solicitar la suspensión condicional, haciendo SISTEMA DE AUDIENCIAS referencia al acuerdo que se haya arribado con Estas se recomienda sean de manera grupal, la defensa y el imputado, sugiere condiciones a ya que persiguen un fin terapéutico, que consiste cumplir durante el programa, dará seguimiento al en vincular al participante de manera voluntaria a participante junto con el equipo multidisciplinario, un sistema de incentivos y medidas disciplinarias. tutelar los derechos de las víctimas y ofendidos Sin embargo, las audiencias individuales logran un garantizando el pago de la reparación del daño óptimo resultado. mediante un plan de reparación que tendrá por En este tipo de modelos se recomiendan objeto delimitar los plazos de cumplimiento, así audiencias de corta duración, lenguaje claro y como asistir a las audiencias. cercano, escucha activa el participante y sobre todo 2. DEFENSOR. fomentar la motivación. La actuación del defensor es determinante Una vez incorporado, se le explicará de manera en la captación de participantes, en razón de clara y precisa el tipo de atención que recibirá, así que tiene una relación directa con el imputado, como a los programas a los cuales se someterá, su incluso con sus familias y se allega de elementos naturaleza, temporalidad y los fines que se persiguen sobre las circunstancias personales del mismo con cada uno. que hagan patente la sospecha de un consumo Se programaran audiencias de forma semanal o abuso de alguna sustancia psicotrópica. El o quincenal (según se decidida por el equipo defensor verificará si se cumplen los requisitos de exigibilidad legales y si estos se reúnen será el 3 Nova Iustitia, Revista digital de la reforma penal, año VI, número encargado de informar sobre las características 24, agosto 2018, página 64.
@revistaLEXINFORMA
9
del programa, las bondades y beneficios del de la intervención. mismo, así como hacer hincapié en las diferencias FUNCIONAMIENTO EN EL ESTADO DE de una suspensión condicional ordinaria. CHIHUAHUA. Una vez que se hace patente al participante que el • Es encabezado por un juez de control, con la ingreso es voluntario y este de su consentimiento, participación de agente del Ministerio Público, propondrá la suspensión condicional del proceso un defensor, representantes del sector salud, al Ministerio Público, bajo la modalidad de TTA. Seguridad Pública Municipal y del Consejo Ciudadano de Seguridad y Justicia.4 En todo momento velará por los derechos de • Los encargados de sala practican tamizaje su representado y tiene la obligación de asistir a a todos los imputados comparezcan o sean todas las audiencias que se requieran. presentados ante un juez de control por 3. AUTORIDAD JURISDICCIONAL. primera vez. • Si el tamizaje arroja un resultado positivo, el Una vez que se resuelva la vinculación a proceso imputado es canalizado al sector salud para y las partes hagan patente la posibilidad de que se le practiquen estudios especializados, incorporar al imputado al programa, cuestionará a para que en su caso confirmen el tamizaje la defensa y al posible participante si es su deseo inicial. ingresar. El juez solicitará los informes pertinentes • Una vez vinculado a proceso, se reúnan los a las autoridades respectivas para determinar si requisitos legales de la suspensión condicional; se cumplen los requisitos jurídicos y sanitarios que exista una relación de causalidad entre el necesarios. consumo o adicción y la comisión del delito; En audiencia donde se decreta la suspensión y que el imputado de forma libre e informada, condicional del proceso, verifica los requisitos manifieste su deseo de incorporarse al de exigibilidad, escucha al candidato sobre su programa. voluntad de someterse al programa, se explica el • Se ordena la suspensión condicional del tratamiento individualizado al cual será sometido, proceso con los requisitos del CNPP o LNSIJPA, impone las condiciones, se explica de manera se imponen las condiciones a cumplir y se clara las obligaciones que contrae, así como las realice el plan de reparación de daños a favor consecuencias del incumplimiento. de la víctima. Siempre y cuando se confirme El juez, previa opinión del equipo multidisciplinario, el resultado con los estudios especializados podrá imponer medidas disciplinarias si es que que realiza el sector salud, y la voluntad del se amerita, incluso, la revocación y expulsión del participante. programa, o bien, sobreseer la causa cuando se • Si se cumplen las condiciones impuestas y hayan cumplido las condiciones. concluye el plazo fijado para la suspensión, se celebra la audiencia en la que el participante 4. AGENTES DE SUPERVISIÓN. se gradúa del programa y se decreta el La función consiste en vigilar el cumplimiento, sobreseimiento de la de la causa con efectos realizando visitas de seguimientos e informar de sentencia absolutoria. periódicamente la evolución o retrocesos en el • Los participantes graduados colaboran si es programa, así como asistir a todas las audiencias su voluntad en los programas dando apoyo en la que se requiera su presencia. a otros participantes que aún no concluyan el programa, y participan en reuniones de 5. PROFESIONALES DE SALUD. auto ayuda con la periodicidad que a ellos les Verificar que se cumplan los criterios de inclusión, convenga en la que se comparten los logros a través de la confirmación diagnóstica, así como de su tratamiento. realizar el plan de tratamiento del participante, tomando en cuenta las necesidades médicas, sociales y psicológicas del mismo teniendo en consideración edad, género, etnia o cualquier 4 Consejo Ciudadano de seguridad y Justicia. Es un organismo otra característica que genere una necesidad de la sociedad civil, con facultades sobre las autoridades de seguridad pública y procuración de justicia, , lo que permite operar como especial al momento de diseñar o implementar el una organización de consulta, análisis y participación ciudadana en programa. Establecerán la frecuencia e intensidad los renglones de seguridad pública, procuración de justicia, cultura 10
cívica y de atención a víctimas del delito, entre otras.
#RevistaLEXINFORMA
Juzgar con Perspectiva de Género Lic. Noé Eugenio Delgado Millán
Juez Octavo Familiar del Poder Judicial del Estado de México con sede en Tlalnepantla En nuestra edición número 18, tuvimos como disertante al Lic. Noé Eugenio Delgado Millán, Juez Octavo Familiar del Poder Judicial del Estado de México con sede en Tlalnepantla para charlar sobre un tema de relevancia para la sociedad en general: Juzgar con Perspectiva de Género. Sin embargo, debido a la amplitud del tema, en esta ocasión, se presenta con la segunda parte de esta charla tan interesante. Para iniciar su intervención, el Lic. Noé Delgado dio una recapitulación de lo mencionado en la charla anterior con respecto a la diferencia que existe entre sexo y género, puesto que estas palabras no son sinónimos. El sexo tiene que ver con las características biológicas (genéticas, hormonales. Anatómicas y fisiológicas), a partir de las cuales las personas son clasificadas al nacer como hombres o mujeres. El concepto de género hace referencia a todas aquellas prácticas, valores, costumbres y tareas que la sociedad, y no la naturaleza, ha asignado de forma distinta a cada uno de los sexos. El género es una fabricación histórica y cultural de lo femenino y lo masculino. Y esto puede observarse desde, inclusive, antes de nacer. De igual modo, el Lic. Noé Delgado puntualizó la existencia de ideas generalizadas de cómo son los
hombres y las mujeres. Las mujeres son débiles y los hombres fuertes; las mujeres son delicadas y los hombres son bruscos; las mujeres son las más aptas para criar y cuidar a los hijos e hijas, y los hombres son los responsables de proveer a la familia; a las mujeres les atraen sexualmente los hombres y a los hombres les atraen las mujeres, entre otras. Sin embargo, es importante mencionar que estas ideas han sido inculcadas socialmente, generación tras generación, convirtiéndose en roles de género. Los roles de género son comportamientos, tareas y funciones que una persona debe desempeñar según su sexo. Son prescripciones, normas y expectativas de comportamiento de lo femenino y de lo masculino dictadas por la sociedad y la cultura en un momento histórico concreto. De estas expectativas de comportamiento surgen los estereotipos de género, es decir, las creencias y atribuciones sociales sobre cómo debe ser y cómo debe comportarse cada género. En esencia, el estereotipo de género es una etiqueta que la sociedad coloca basándose en nuestro sexo, esto es, por haber nacido hombre o mujer. Una de las consecuencias que tienen los estereotipos de género es que logran convertirse en un hecho social tan fuerte que llega a creerse que es algo natural. Estos estereotipos de genero se construyen en los espacios de socialización como la familia, la escuela, los centros de trabajo, las iglesias y los medios de comunicación; los cuales se van normalizando al grado de que no los detectamos tan fácilmente. Volviendo al tema central de la charla, el Lic. Noé Delgado mencionó que Perspectiva de Género es sinónimo de enfoque de género, visión de género o mirada de género. El énfasis de esta charla se realizó en el marco jurídico nacional e internacional en el cual está regulada la aplicación de la Perspectiva de Género como una obligación que tienen los juzgadores en todas las materias. El Lic. Noé Delgado hacer referencia lo que menciona el artículo 4° de la CPEUM: el varón y la mujer son iguales ante la ley; sim embargo, ¿existirá una igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, tomando como base estos comportamientos que han sido encomendados social y culturalmente? La igualdad no es sustantiva, se trata de una igualdad formal. Es la Perspectiva de
@revistaLEXINFORMA
11
género, precisamente, la herramienta que va a ayudar a los juzgadores y a todos los operadores jurídicos para que se haga realidad esa igualdad formal establecida en nuestra Constitución. Otro artículo importante a mencionar es el artículo 1°, el cual establece la prohibición de toda forma de discriminación, sin embargo, en México, a pesar de esa prohibición, se ha continuado con el establecimiento de roles y estereotipos de género que no han permitido que se elimine este tipo de discriminación. ¿Por qué juzgar con Perspectiva de Género? Juzgar con Perspectiva de Género implica hacer realidad el derecho a la igualdad. Responde a una obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder. Analizar alguna situación desde la perspectiva de género permite entender que la vida de mujeres y hombres puede modificarse en la medida en que no está naturalmente determinada. Ayuda a comprender mas profundamente tanto la vida de las mujeres como la de los hombres y las relaciones que se dan entre ambos. Este enfoque cuestiona los estereotipos con los que somos educados y abre la posibilidad de elaborar nuevos contenidos de socialización y relación entre los seres humanos. La Perspectiva de Género puede definirse como un marco de análisis para dar cuenta de las desigualdades en la distribución de recursos, responsabilidades y poder entre mujeres y hombres que, generalmente actúan a favor de los varones y en perjuicio de las mujeres. Desde 1948, la Declaración Universal de los Derechos Humanos establecía que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Asimismo, señalaba que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamadas en la Declaración, sin distinción de raza, origen, sexo, idioma, opinión política o de cualquier índole. Origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se establece la obligación de los países miembros de asegurar a las mujeres y a los hombres igual titulo a gozar de todos los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales precisados en dichos instrumentos. El Instrumento Internacional de derechos humanos de las mujeres por excelencia es la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), tiene como marco la igualdad sustantiva que debe existir entre mujeres y hombres, y la 12
obligatoriedad que tienen los Estados que forman parte de garantizarla. Según la CEDAW, en su artículo 1°, “la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”. Con esto, cabe aclarar que, no se pretende posicionar a las mujeres por encima de los hombres, sino, una igualdad sustantiva entre hombres y mujeres. De igual manera, el Lic. Noé Delgado hizo mención de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, mejor conocida como la Convención de Belém do Pará; ésta plasma el derecho de las mujeres a la igualdad de protección de sus derechos a la igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones. Para comprender lo que es la violencia contra la mujer, el Lic. Noé Delgado citó dos artículos de la Convención de Belém do Pará: “Artículo 1 Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Artículo 2 Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra. Para referirse al Marco Jurídico Nacional de la Perspectiva de Género, el Lic. Noé Delgado, mencionó que está comprendido por la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, la Ley General de
#RevistaLEXINFORMA
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres. En la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en su artículo 5°, fracción VI, se señala a la Perspectiva de Género como “la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género”. En el mismo instrumento, en el artículo 5°, fracción II se señala que la discriminación es “toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas”. Específicamente, en la fracción III de la misma Ley y mismo artículo, dice que la discriminación contra la Mujer es “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”. En la fracción I del mismo artículo se establece qué debe de entenderse como Acciones Afirmativas: “Es el conjunto de medidas de carácter temporal correctivo, compensatorio y/o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres”. ¿Existe un protocolo para juzgar con Perspectiva de Género? Para resolver este cuestionamiento, el Lic. Noé Delgado citó la Jurisprudencia (Constitucional) Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.), Núm. de Registro: 2011430. ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de
violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género. Un punto interesante tocado por el Lic. Noé Delgado en su papel de Juez Familiar es el de la guarda y custodia, planteado en el artículo 282, apartado B, fracción II, tercer párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), que le concede a la madre, es violatorio del Principio de Igualdad y No Discriminación, citado a continuación: “GUARDA Y CUSTODIA. EL ARTÍCULO 282, APARTADO B, FRACCIÓN II, TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (HOY CIUDAD DE MÉXICO), QUE LA CONCEDE EX ANTE A LA MADRE, ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN [ABANDONO DE LA TESIS AISLADA 1a. XXXI/2014 (10a.)]. Se establece una preferencia a favor de la madre sobre la guarda y custodia de los menores de doce años, por el solo hecho de ser mujer, con fundamento en el artículo 282, apartado B, fracción II, párrafo tercero, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México. En el amparo indirecto en el que se reclamó el citado precepto se negó el amparo al considerar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. XXXI/2014 (10a.), determinó que el mencionado precepto que confiere a la madre de menores la guarda y custodia, debe interpretarse a la luz del interés superior del menor y del principio de igualdad, por lo que era constitucional y
@revistaLEXINFORMA
13
convencional. En contra de la sentencia de amparo se interpuso recurso de revisión. En una nueva reflexión, se considera necesario abandonar el criterio contenido en la mencionada tesis aislada, ya que la constitucionalidad de la disposición legal de que se trata no puede sostenerse a través de una interpretación conforme pues, de acuerdo a diversos criterios y precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, las normas generales que establecen distinciones basadas en las categorías sospechosas enunciadas expresamente en el artículo 1o. de la Constitución Federal –entre las que se encuentra el género–, no admiten este tipo de interpretación, antes bien, las mismas deben ser sometidas a un escrutinio estricto”.
el trabajo que desempeñe el progenitor custodio. Esto significa que quienes se dediquen a un trabajo sexual deben considerarse en igualdad de condiciones que cualquier otra persona con distinto empleo, y lo que debe ser tomado en cuenta es si la persona cumple con las características, virtudes y cualidades para brindarle al menor de edad, los cuidados y educación que le permitan desarrollarse adecuadamente. Dentro de dichos requisitos esenciales no puede figurar el tipo de trabajo que desempeñe el progenitor, pues esta circunstancia no incide en su idoneidad para brindar a los niños un desarrollo integral. En ese sentido, es insostenible que la prostitución por sí misma implica una afectación al interés superior de los menores”.
Otro ejemplo mencionado por el Lic. Noé Delgado es el siguiente:
Sin embargo, no sólo a las mujeres se les estereotipa, también sucede con los varones, por ejemplo, en el siguiente caso citado por el Lic. Noé Delgado:
“GUARDA Y CUSTODIA DE UN MENOR DE EDAD. SU OTORGAMIENTO SE BASA EN LA IDONEIDAD DEL “ESTEREOTIPO SOBRE ALCOHOLISMO. SI EN PROGENITOR, SIENDO IRRELEVANTE EL TRABAJO LOS JUICIOS FAMILIARES EL PROGENITOR HACE QUE ÉSTE DESEMPEÑE. Tesis: VII.2o.C.218 C (10a.). ESE SEÑALAMIENTO TIENE LA CARGA PROCESAL Registro: 2021472. DE ACREDITAR QUE EXISTE UNA AFICIÓN HACIA EL ALCOHOL Y QUE ESA CIRCUNSTANCIA INCIDE EN El Protocolo para Juzgar con Perspectiva de FORMA PATENTE EN EL CUIDADO DEL MENOR DE Género, emitido por la Suprema Corte de Justicia de EDAD. (VII. 2º. C. 179 C. (10a.), Registro: 2019782). la Nación establece que los estereotipos son aquellas características, actitudes y roles que de forma estructural Con base en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva la sociedad atribuye o asigna a las personas. En ese de Género, emitido por la Suprema Corte de Justicia de sentido, para establecer que una norma o política pública la Nación, los estereotipos son aquellas características, que no contempla una distinción, restricción o exclusión actitudes y roles que de forma estructural la sociedad explícita sí genera un efecto discriminatorio a una atribuye o asigna a las personas. El problema respecto persona, es necesario introducir factores contextuales a los estereotipos sucede cuando se les adjudican o estructurales en el análisis de la discriminación, consecuencias jurídicas, así como una baja jerarquía entre los que pueden mencionarse, las relaciones de en relación con el sujeto neutral universal. En ese subordinación en torno al género y las prácticas sociales sentido, dentro de los juicios familiares cuando un y culturales. Dichos factores pueden condicionar que una progenitor señale que el otro tiene gusto por las bebidas ley o política pública aunque se encuentra expresada en embriagantes, esa manifestación se basa en un términos neutrales, finalmente provoque una diferencia estereotipo el cual concibe a las personas con problemas de trato irrazonable o injustificable de acuerdo con la de alcoholismo con poca o nula responsabilidad y que situación que ocupen las personas dentro de la estructura esa cuestión trasciende en las relaciones paternosocial. Ahora bien, en los juicios familiares cuando un filiales, al descuidar las obligaciones con sus hijos. De progenitor señale que el otro debe perder la guarda y ahí que el progenitor que efectúa ese señalamiento tiene custodia de su hijo menor de edad, por el solo hecho de la carga procesal de acreditar que existe una afición su dedicación al trabajo sexual, esa manifestación se hacia el alcohol y que esa circunstancia incide en forma basa en un estereotipo de género, el cual concibe a las patente en el cuidado del menor de edad porque, en personas sexo servidoras como inmorales y con poca o dado caso, se trata de una mera descalificación carente nula responsabilidad, lo cual trasciende en las relaciones de sustento jurídico.” paterno-filiales, al descuidar las obligaciones con sus En lo que respecta a la Pensión Alimenticia, el Lic. hijos. Sin embargo, el punto fundamental a considerar Noé Delgado cita lo siguiente: en el otorgamiento de la guarda y custodia es el interés “PENSIÓN COMPENSATORIA. LA MUJER QUE superior del niño con la intención de que éste reciba afecto, cuidados, educación y las condiciones adecuadas DEMANDA SU PAGO CON EL ARGUMENTO DE QUE para su desarrollo. Ahora bien, la idoneidad de una SE DEDICÓ PREPONDERANTEMENTE AL TRABAJO persona para ejercer la guarda y custodia de un menor DEL HOGAR O AL CUIDADO Y EDUCACIÓN DE SUS de edad debe atender únicamente a la posibilidad de HIJOS, CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, REVIERTE brindarle cuidado y protección, por lo que es irrelevante LA CARGA DE LA PRUEBA AL DEUDOR ALIMENTARIO. 14
#RevistaLEXINFORMA
(VII. 2o. C. 143 C (10a.), Registro: 2016939).
de desventaja. En ese sentido, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED) advirtió en la El reconocimiento de los derechos de la mujer a una Encuesta Nacional sobre Discriminación 2017 (ENADIS) vida libre de violencia y discriminación, y de acceso a que todavía está presente el estereotipo sobre roles la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos sexuales relativo a que: “las mujeres deben ayudar en los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia los quehaceres del hogar más que los hombres”. Por con perspectiva de género. En ese sentido, la mujer su parte, la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las que se dedicó a las labores domésticas y a la crianza Relaciones en los Hogares (ENDIREH) realizada por de los hijos durante la relación matrimonial, debe ser el Instituto Nacional de las Mujeres en 2016, también objeto de una protección reforzada por parte del Estado, muestra la persistencia de ciertos estereotipos sobre pues la ruptura de la convivencia conyugal impide su roles sexuales que todavía son aceptados por algunas acceso a un nivel de vida adecuado, cuando no pudo mujeres, aun cuando sean causa de discriminación hacia hacerse de una independencia económica por asumir ellas; en efecto, el 47.6% de las mujeres encuestadas está el cuidado del hogar. Ahora bien, cuando la mujer de acuerdo con que “las mujeres que trabajan descuidan demandó el pago de alimentos bajo el argumento de a sus hijos(as)”. De igual forma, el Instituto Nacional de que se dedicó preponderantemente al trabajo del hogar las Mujeres señala que el trabajo permanente de cuidar y al cuidado y educación de sus hijos, se presume que a sus hijas e hijos es una de las principales razones esa argumentación es cierta, ya que en México por por las que muchas mujeres no pueden insertarse en la permanencia de roles de género, la mayoría de las el mercado de trabajo remunerado. De acuerdo con el mujeres se dedican principalmente a los quehaceres diverso estudio realizado por el citado instituto, intitulado propios del hogar, así como al cuidado y educación de “El trabajo de cuidados en los hogares: ¿un trabajo los hijos. De manera que si el cónyuge reconvino el sólo de mujeres?”, en dos mil catorce, de la población divorcio y, en consecuencia, la pérdida o cancelación femenina en edad de trabajar, el 56.7% se encontraba del derecho a recibir alimentos, corresponde a éste no activa, lo que en buena medida se ha atribuido a que demostrar que su cónyuge no desempeñó durante el aún persisten patrones de la división sexual del trabajo matrimonio dichas actividades domésticas y de cuidado, que limitan las oportunidades laborales de las mujeres, así como que está en condiciones de satisfacer sus quienes continúan haciéndose cargo de las actividades necesidades alimentarias, para la procedencia de su de trabajo doméstico y de cuidados. El estudio realizado pretensión relativa a la cancelación o pérdida del derecho por el citado instituto advirtió que la incorporación de a percibir alimentos de su consorte. Lo anterior es así, las mujeres en el mercado laboral depende de diversos pues aplicar la herramienta de perspectiva de género factores como: el nivel socioeconómico, edad, nivel implica revertir la carga de la prueba al deudor, a fin de educativo, número de hijos(as) y personas dependientes que desvirtúe lo aseverado por la actora, cuando su en los hogares. Así, señaló que en dos mil trece se necesidad alimentaria se sustente en hechos negativos; observó que las mujeres que tenían entre uno y dos de ahí que esta determinación coloca a las partes en hijos(as) participan un 45.9% en el trabajo remunerado. la misma posición para acreditar la procedencia de El instituto precisó que la presencia de hijos(as) no una pensión compensatoria, ya que corresponde al inhibe necesariamente, o no de la misma forma, la demandado acreditar que ésta no prospera, dada la incorporación femenina en el mercado laboral, pues desigualdad estructural que sufre la mujer ama de casa en esto también incide su capacidad económica para al momento del divorcio”. transferir el cuidado al mercado, su acceso a servicios Finalmente, el Lic. Noé Delgado presenta la siguiente de cuidado públicos, así como sus redes de apoyo tesis: familiar y social. Por tanto, los órganos jurisdiccionales “ESTEREOTIPOS SOBRE ROLES SEXUALES. tienen la obligación de analizar los juicios en materia LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES TIENEN familiar con perspectiva de género, pues este método LA OBLIGACIÓN DE ANALIZAR LOS JUICIOS analítico es intrínseco de la función jurisdiccional, dado EN MATERIA FAMILIAR CON PERSPECTIVA DE que constituye el medio para verificar si la discriminación GÉNERO, DADO QUE CONSTITUYE EL MEDIO PARA estructural aún existente, ocasionada por los citados VERIFICAR SI LA DISCRIMINACIÓN ESTRUCTURAL estereotipos sobre roles sexuales, permeó en el caso AÚN EXISTENTE, OCASIONADA POR AQUÉLLOS, concreto, impidiendo una impartición de justicia en PERMEÓ EN EL CASO CONCRETO. (VII. 2o. C. 190 C. términos de igualdad sustantiva entre las partes. En efecto, el sistema de impartición de justicia debe ser (10a.), Registro: 2019863). consciente de los factores contextuales o estructurales Los estereotipos sobre roles sexuales se fundan en existentes, a fin de ser capaz de detectar y erradicar los papeles que son atribuidos y esperados de hombre y la falta de neutralidad en éstos que, necesariamente, mujer a partir de las construcciones culturales y sociales incide negativamente en la impartición de justicia”. e históricamente han colocado a la mujer en una situación
@revistaLEXINFORMA
15
El pasado 19 de mayo, Revista LEX INFORMA recibió en su espacio a Emanuel “Vaquero” Navarrete Martínez, Campeón Mundial Peso Pluma y Pluma Junior de la OMB, para una interesante charla acerca de su trayectoria como deportista. “El Vaquero” es un boxeador profesional desde hace más de 9 años, debutó el 22 de febrero de 2012, teniendo escasamente 17 años contra el boxeador Misael Ramírez ganando por KO técnico. El primer título adquirido fue el día 8 de diciembre de 2018 por peso super gallo derrotando al entonces campeón mundial Isaac Dogboe. Emanuel “Vaquero” Navarrete Martínez es mexicano, nacido el 17 de enero de 1995. Su categoría de peso es pluma. Con una estatura de 1.72 m y un peso de 57.15 kg (126 lb). El alcance con el que cuenta es de 183 cm con un estilo ortodoxo (derecho). Su porcentaje de KO es de 84% y su récord es de 35 peleas, de las cuales han sido 33 victorias, de ellas 28 por KO, 5 por decisión, 1 derrota por decisión, cero empates. La última pelea fue contra Christopher Díaz de la cual salió victorioso por KO técnico, conservando su título de peso pluma. ¿Cómo ha sito tu última victoria? ¿Cómo te sentiste ante ese retador? Se trató de una pelea entre México y Puerto Rico, la cual, boxísticamente representa muchísimo al llevarse a cabo en suelo norteamericano, pero
16
El ring de la vida Entrevista exclusiva con Emanuel “Vaquero” Navarrete Martínez
Imagen tomada de la web
con gran cantidad de puertorriqueños que radican en la ciudad de Orlando, Florida. Fue un honor para mí estar en el ring con este gran oponente. Debo aclarar que la parte mental es sumamente importante puesto que es un peleador bastante fuerte que venía por el título mundial. Afortunadamente salí victorioso, y me siento muy tranquilo y satisfecho con mi desempeño. ¿Cómo fue tu preparación para enfrentar este compromiso? Durante casi tres meses estuve radicando en Tijuana, Baja California; este es el lugar que utilizo como campo de concentración y entrenamiento. Es difícil alejarme de mi pueblo por tanto tiempo, puesto que aquí, en San Juan Zitlaltepec, disfruto demasiado y me la paso bastante
#RevistaLEXINFORMA
bien. Entonces, el hecho de irme a Tijuana me hace comprender que es por algo que me ayudará mucho para concentrarme en el evento en puerta. Y así poder volver a casa lo más pronto posible y disfrutar a mi familia, siempre con un buen resultado y satisfecho de mi actividad. ¿De dónde viene el seudónimo “El Vaquero”? Mi entrenador principal ()
Navarrete trabajaba cuidando vacas y le decían “vaquero”, entonces sus hijos comenzaron a incursionar en la actividad boxística y, siendo el papá “el vaquero”, el primer hijo sería “el vaquero jr.” y el segundo “el vaquerito”. El hecho de que el medio boxístico me veía con ellos, se me incluía entre “los vaqueros”. Llegó el momento en que nos separamos y me tocaba acudir a los eventos de manera individual y entonces me identificaban como “el vaquero”, sin embargo, anteriormente me decían “la ametralladora” Navarrete en mis primeras peleas amateurs. Pero llegó el momento de decidir el seudónimo y pedí permiso a mi entrenador para usar “el vaquero” y, recuerdo sus palabras, ¡gánatelo! Poco a poco la gente fue reconociéndome con ese seudónimo y pude quedármelo. Ahora, cuando salgo al ring, me presentan como “El Vaquero” Navarrete, aparezco con una capa y acompañado con la canción “El hijo del pueblo” de Vicente Fernández. Son elementos que me caracterizan y que me hace sentir muy orgulloso de mis orígenes. ¿Cómo fue que decidiste incursionar en este deporte? Mis hermanos entrenaban box cuando éramos muy pequeños, poco a poco fuimos desarrollándonos en el medio, sin embargo, ellos se dedicaron a otra cosa. Yo tenía 13 años cuando esto pasó y entrenada porque ya era parte de mi vida, no como un profesional, pero me iba bastante bien, obtenía buenos resultados en los combates amateurs. Fue así que me di cuenta que nací para esto y todo gracias a Dios. Lo único que gané olímpicamente fue la estatal. Desafortunadamente ya no pude seguir con la regional. A los 15 años ya no peleaba tanto puesto que ya contaba con carrera amateur y era un poco difícil encontrar peleadores a mi nivel. Y fue a los 17 años cuando debuté profesionalmente, pero con una autorización firmada por mi padre. Las primeras 5 peleas las gané por KO en el primer round. Me siento muy orgulloso de lo que he logrado hasta el momento. Es increíble que existan dos títulos mundiales en mi querido San Juan Zitlaltepec, y me causa mucha emoción ser yo quien porte estos campeonatos. ¿Cuándo estás en casa sigues entrenando? ¿En dónde y con quién? Siempre entrenamos en San Juan Zitlaltepec, no pienso cambiar a mi pueblo por nada en absoluto. Apenas comencé a recuperar la condición porque ando por acá hace ya tres semanas y esta semana volví a entrenar. El lugar en donde entreno esta frente a la iglesia de San Juan Zitlaltepec, a dos cuadras de la casa. Aquí estaré por tres o cuatro semanas más y después viajo a Tijuana para entrenar más fuerte. ¿Tus tatuajes tienen algún significado en especial? Tengo un tigre en la perna derecha, un león en el costado izquierdo y en el costado derecho una pantera. Estos tres animales representan lo ferocidad, son animales
imponentes y me identifico con ellos. También tengo mi seudónimo “Vaquero” y en el hombro derecho un calendario azteca. Estoy por tatuarme a Mictlantecuhtli, el Dios Azteca de la Muerte y un escapulario. ¿Cómo es tu preparación antes de cada pelea, no sólo físicamente? Hay algo importante que me gustaría aclarar, la preparación no es únicamente física, es más mental y espiritual que otra cosa. Esto em permite mantenerme fuerte en cada enfrentamiento. Muchas veces quedo sorprendido por lo que veo en la televisión. La realidad es muy diferente a lo que el público ve desde casa. El sonido de los golpes, el oponente, el ambiente en general, hasta yo mismo me percibo de una manera diferente en el ring y en la televisión. Dentro del ámbito mental y espiritual, cuando concluye una pelea, agradezco que ambos contrincantes estamos bien y con vida porque no sabemos las consecuencias que puede llegar a tener un golpe en este deporte. Desafortunadamente conozco casos muy cercanos en donde ha habido consecuencias físicas y emocionales. Por esta razón es que digo que la preparación no es únicamente física, también es mental y, en mi caso, debe ser de más de tres meses. También es importante decir que el entrenamiento nos provoca un daño y desgaste anterior y posterior a la pelea. Y si ganando, el desgaste se resiente, me pregunto cómo está el oponente por los golpes recibidos. Cuando comenzamos a estudiar y analizar la pelea es cuando empiezo a reflexionar y me doy cuenta de la fortaleza que debemos tener los deportistas que estamos en el ámbito del boxeo. ¿Qué mensaje puedes darle a la juventud tomando en cuenta la realidad que estamos viviendo, además de la pandemia, todas las dificultades a las que se enfrentan? Este año como el pasado han sido complicados para todos. Creo que debemos analizar lo que queremos y cuáles son nuestras metas. Muchos jóvenes se me acercan para preguntar acerca de las peleas y de cómo me preparo para ellas, y me da mucho gusto que lo hagan, porque quieren entrar en este mundo y sus dudas demuestran interés. Entonces me parece que lo mejor es apoyarlos en el aspecto anímico, les digo que, si desean dedicarse a esto, lo primero que deben hacer es fijarse metas reales y que puedan consolidarse a corto plazo. Otra cosa importante es ver para qué somos buenos, si no es el boxeo, quizá el futbol, etc. Puedo resumirlo en tres cosas: tener una meta, trabajar para logarlo y obtener resultados, pero siempre disfrutándolo. No olvidemos que todos los logros requieren sacrificios, eso es lo más importante, el proceso para llegar a la meta. Revista LEX INFORMA agradece al campeón Emanuel “Vaquero” Navarrete Martínez por esta entrevista concedida a este medio informativo.
@revistaLEXINFORMA
17
La Suplencia de la Deficiencia de la Queja en el Amparo en Materia Agraria Dr. Aldo Saúl Muñoz López
Doctor en Derecho y Magistrado en Tribunales Agrarios
Contamos nuevamente con la presencia del Dr. Aldo Saúl Muñoz López, Doctor en Derecho y Magistrado en Tribunales Agrarios, para hablarnos sobre un tema relevante para la comunidad del Derecho Agrario, se trata de “La Suplencia de la Deficiencia de la Queja en el Amparo en Materia Agraria”.
Al iniciar su intervención, el Dr. Aldo agradeció la presencia de la audiencia en esta charla, así como también a nuestro director y fundador, el Lic. René Castelán Olguín por la invitación a esta charla. De igual modo, el magistrado Muñoz comentó que se encuentra ahora en el Tribunal Distrito XIX en Tepic, Nayarit, cambio hecho recientemente por el Tribunal Superior el día 6 de mayo del presente año. Es importante realizar una distinción entre el amaro agrario y el amparo en materia agraria. Es común que, en el lenguaje jurídico, incluso en el aula universitaria, exista una confusión de conceptos. El amparo agrario, en nuestro sistema jurídico, nació primero que el amparo en materia agraria. Se encontró en la Constitución de 1917, a partir de la Ley Agraria del 6 de enero de 1915, cuando se ponen en práctica las acciones de dotaciones de tierras, ampliaciones de ejidos y, posteriormente, los nuevos centros de población ejidal.
de abril de 2013. El libro I (del artículo 1 al 211) era el amparo general y el libro II (del libro 212 al 236) era el amparo en la materia agraria. En el amparo agrario, la parte quejosa eran personas propietarias de tierras que eran afectadas por resoluciones presidenciales de dotación de dotación de tierras, ampliaciones de ejidos, o creaciones de nuevos centros de población. En tanto que, en el amparo de la materia agraria, la parte quejosa son sujetos agrarios, ejidos, comunidades, ejidatarios, comuneros, sucesores, etc. En esta evolución, se toma la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja, la cual tiene dos antecedentes. Antes de llegar a la materia agraria, la suplencia, primeramente, se estableció en la materia penal con el principio induvio proreo, que significa, en caso de duda,
El amparo agrario era promovido por personas particulares que eran afectados en sus terrenos y predios para fines de dotación agraria o ampliaciones de ejidos. Era una manera de defender el derecho a la propiedad ante las resoluciones presidenciales de dotación de tierras, ampliaciones de ejidos, etc. En el sexenio de Lázaro Cárdenas se proscribió el amparo agrario. Posteriormente, Miguel Alemán retoma y hace procedente el amparo agrario contra resoluciones presidenciales de dotación de tierras, ampliaciones de ejidos, etc. Aún no había amparo en materia agraria. Éste nace con una reforma al 107 constitucional en 1962, siendo presidente de la república Adolfo López Mateos. Después, en febrero de 1963 vino una adhesión a la Ley de Amparo. Este amparo en materia agraria es el amparo al que acudían los sujetos agrarios, sean ejidos, comunidades, ejidatarios, comuneros, sucesores, etc. Para 1975 se hace una adecuación a la Ley de Amparo y se le adiciona el libro II, que estuvo vigente hasta el 2 18
#RevistaLEXINFORMA
todo lo que beneficiara al reo. El segundo antecedente se tiene en la materia laboral, con el principio induvio prooperario, en caso de duda, significa todo aquello que beneficie al trabajador. En la vieja Ley de Amparo (1939-2013) la suplencia de la deficiencia de la queja se encuentra en dos artículos: 76 BIS y en el 227. En la nueva Ley de Amparo, la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja se encuentra en tres artículos: 74, fracción V, 76 y 79, fracción IV. El Dr. Aldo mencionó que esto está explicado, específicamente en dos de los nueve libros de su autoría: “El juicio de amparo indirecto” y en “El juicio de amparo directo en la materia agraria”. El Dr. Aldo es fundador de los Tribunales Agrarios, comenzando el 7 de agosto de 1992, el primer cargo que tuvo fue el de titular de asuntos jurídicos, después fue secretario de estudio y cuenta, secretario de acuerdos en los Tribunales Unitarios Agrarios de Guasave, Sinaloa, Durango, Durango y Ciudad Obregón, Sonora. Posteriormente, se trasladó a la Ciudad de México, al Tribunal Superior Agrario, en donde estuvo dos años como secretario de estudio y cuenta. Y desde el 25 de agosto de 1998 hasta la fecha es Magistrado en Tribunales Unitarios. Con base en su experiencia nos dice que, existe un dilema entre quién es el beneficiado con la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja, la cual es generosa, positiva y noble para los sujetos agrarios, tales como comisariados ejidales, comisariados de bienes comunales, para comités particulares ejecutivos, si se habla se sujetos colectivos, pero también para sujetos individuales del derecho agrario como son los ejidatarios, comuneros, poseedores, posesionarios, vecinos, avecindados, sucesores, etc. El magistrado Muñoz aseguró que, la suplencia de la deficiencia de la queja en la materia agraria ha sido benévola, puesto que, gracias a ella, el mejor abogado de los sujetos agrarios de México ha sido el Poder Judicial de la Federación. Si se tramita un amparo en la vía indirecta y es materia agraria, los jueces de distrito son los que aplican el principio de la suplencia de la queja. En ocasiones lo hacen a petición de parte, pero la mayoría de las veces, de manera oficiosa. Si se habla del amparo indirecto en revisión, son los tribunales colegiados de circuito los que recurren a la aplicación de dicha figura, lo mismo que en el amparo de la vía directa, ya que los magistrados que integran los tribunales colegiados de circuito son quienes invocan, a petición o de oficio, la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja. Todo esto ha generado un problema de tipo intelectual, cultural, académico, profesional y ético de muchísimos abogados litigantes en la materia, puesto que, para ellos, dicha figura es negativa porque, mas que asumir una postura de estudio, interpretación y de una sólida
argumentación, se concretan a pedir al juez o al colegiado que suplan la deficiencia. Muchos abogados, en el formato de la demanda del amparo indirecto en la materia agraria, colocan el nombre del quejoso o de quien promueve en su nombre, el domicilio del aboga y lo demás lo dejan como está, y los antecedentes ni los colocan. Y cuando llegan a los conceptos de violación es en donde se presenta la crisis. Esto, a opinión del Magistrado, quiere decir que los abogados son perezosos, puesto que no argumentan. No hay un argumento en donde el abogado cumpla la causa de pedir. ¿Qué es un concepto de violación? Debe ser, según el Dr. Aldo Muñoz, el argumento mediante el cual el abogado que elaboró la demanda ponga en evidencia que el acto reclamado vulnera y agrede determinado derecho fundamental o humano. El concepto de violación exige una argumentación jurídica, sin embargo, no se cumple con eso. El magistrado Muñoz hace hincapié en que, en pleno 2021, aún existen abogados que no saben qué es la causa de pedir, y esto se debe a que no leen las jurisprudencias de la SCJN. La causa de pedir es: a) Cuál es o cuáles son los derechos fundamentales o humanos que te agrede el acto reclamado con la sentencia dictada o con la omisión en que incurrió. b) Por qué consideras que la omisión o el acuerdo que dictó en el proceso, o la sentencia definitiva te agrede los derechos fundamentales o humanos. Asimismo, el Dr. Muñoz dejó en claro que reconoce la existencia de excelentes abogados que en su demanda de amparo sí argumentan y expresan razones, que además cuentan con una redacción jurídica muy clara. Se trata de abogados que saben construir un párrafo, que tienen un punto de partida, un hilo conductor y llegan finalmente a la conclusión de un argumento. Estos abogados se distinguen por un adecuado manejo de los signos de puntuación, que utilizan muy bien los sustantivos, adverbios, verbos, gerundios, etc. Abogados que construyen argumentos basados en razones, mas no en consideraciones subjetivas; que saben plantear muy bien el problema y colocan con claridad lo que se debe atender; que evocan correctamente tesis y jurisprudencias, que no se conforman con invocar legislación nacional, sino que invocan sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, o bien, tratados internacionales en materia indígena, ambiental, personas vulnerables, etc. Para finalizar su intervención, el magistrado Aldo Muñoz invitó de manera respetuosa a las lectoras y lectores, así como a la audiencia, a incentivar el estudio y la actualización académica, a innovar y redactar las demandas con argumentos construidas basadas en sus recomendaciones.
@revistaLEXINFORMA
19
Las omisiones en el amparo y los efectos de la suspensión del acto reclamado Dr. José Luis Maya Mendoza
Magistrado integrante de la Sala Civil de Texcoco y Magistrado de la Sala Constitucional
Nuevamente, Revista LEX INFORMA tuvo el placer de contar con la presencia del Magistrado Dr. José Luis Maya Mendoza para una interesante charla. Para teorizar esta charla, el magistrado nos compartió el ensayo titulado “Las omisiones en el amparo y los efectos de la suspensión del acto reclamado”, del cual citamos a continuación un fragmento: “Las omisiones en el amparo y los efectos de la suspensión del acto reclamado Resumen El presente ensayo pretende determinar la importancia y el papel actual de las omisiones legislativas a partir de la reforma constitucional del 6 junio de 2011, en la que se establece la procedibilidad del juicio de amparo a partir de un interés legítimo, conformando con ello, los elementos jurídicos sustanciales para sustentar que la omisión legislativa es impugnable en éste, bajo determinadas condiciones. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en su carácter de Corte Constitucional, ha jugado un papel determinante en el fortalecimiento de la procedencia del recurso de amparo para combatir omisiones legislativas que vulneren los derechos humanos de los ciudadanos, y que a partir de esta decisión los legisladores tendrán que admitir las demandas de amparo directo para que sea, según el caso, la sentencia donde se valore la naturaleza y efectos del acto reclamado, si ello constituye o no, una omisión legislativa que vulnere los derechos de los gobernados. Palabras clave: omisiones legislativas, inconstitucionalidad, interés legítimo, juicio de amparo, suspensión del acto reclamado. Abstract This essay aims to set the importance and the actual 20
role of legislative omissions from the constitutional reformation of june the 6th, 2011, that set the procedence of amparo trial from legitimate interest, gathering the main legal elements to justify that the legislative omission is challengeable on this, under specific conditions. Besides, the Nation Supreme Justice Court (NSJC), as a Constitutional Court, has played a significant role in the strenghtening of the procedence of the amparo trial to face legislative omissions that infringe citizen’s human rights and starting off this decision, legislators will have to admit the direct amparo demands to according the circumstances, the judgement is where the nature and effects of the reclaimed act will be valued and if it is or not, a legislative omission taht infringe the governated rights. Key words: legislative ommisions, insconstitutionality, legitimate interest, amparo trial, reclaimed act suspension. A manera de introducción El amparo o acción de garantías se ha ido consolidando a lo largo de su historia como el “instrumento político, económico, social y jurídico que se incorpora a las normas fundamentales con el propósito de limitar el ejercicio del poder y lograr que sus titulares se sometan a los lineamientos
#RevistaLEXINFORMA
constitucionales”1 En este proceso de desarrollo que ha tenido el amparo el amparo tanto a nivel nacional como internacional durante los últimos años, su radio de acción se concentraba en acciones de la autoridad, sin considerar las omisiones de la autoridad o de las leyes, situación que en el caso de México, derivó en una serie de reformas constitucionales publicadas el 6 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad de ampliar el nivel de garantía de los derechos de los ciudadanos en contra de actos o leyes que vulneren sus derechos fundamentales por omisiones. La reforma en cuestión, involucra al sistema de derechos humanos y al juicio de amparo y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 constitucionales.2 En cuanto al juicio de amparo, la reforma le otorgó la factibilidad de poder reclamar las omisiones legislativas bajo la figura del interés legítimo, obligando a la autoridad a la expedición de normas, por lo que la procedibilidad del juicio de amparo, está condicionada a que exista mandato legal previo a su instauración “y que éste obligue a la autoridad a legislar”.3 En este nuevo enfoque, se modifica sustancialmente el principio de la relatividad de la sentencia conocido como “fórmula Otero” prevista en la fracción II del artículo 107 constitucional, el cual, después de la reforma, establece que: […] Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.4
En el mismo artículo se dispone adicionalmente que: […] Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.5
Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma 1 Reyes, P.E, La acción de inconstitucionalidad, México: Oxford University Press, México, 2009, p. 9 2 Cfr. Presidencia de la República. Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México: Diario Oficial de la Federación del 6 de junio de 2011. 3 Cfr., Cruz, J.C., “Omisiones legislativas y juicio de amparo”, en E. Ferrer-McGregor y A. Herrera (coords.), El juicio de amparo en el centenario de la Constitución mexicana de 1917, pasado, presente y futuro. Tomo I, México: Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2017, pp. 547-562. 4 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Constitución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917. TEXTO VIGENTE, Última reforma publicada 08-05-20. 5 Ibídem
general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria. Conjuntamente, los artículos 103 y 107 constitucionales previo a la reforma de 2011, no consideraban al amparo por omisión, el que, ahora en el artículo 103, fracción I, se contempla que los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;6
A través de estos dos artículos reformados por adición, se complementan y vigorizan los preceptos antiguos relativos a las garantías individuales, orientándolos hacia una moderna concepción de los derechos humanos y la relatividad de la sentencia con la garantí universal erga omnes. Así, se estrecha el vínculo entre los preceptos constitucionales y la tendencia en el ámbito jurídico internacional de los derechos humanos aceptados en los tratados internacionales por México ante los organismos internacionales competentes, buscando proteger los derechos humanos de segunda, tercera e incluso, de cuarta generación, facultando a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) para llevar a cabo declaratorias de inconstitucionalidad de leyes en los términos y plazos establecidos. […] Con las declaratorias generales de inconstitucionalidad, el amparo deja de proteger exclusivamente al quejoso y se amplían sus efectos para todos a quienes afecte el acto u omisión declarado inconstitucional. Se trasforma el interés jurídico personal y directo por el interés legítimo para toda la colectividad; también desaparece la caducidad de la instancia. Si alguien deja de promover el amparo, este no caducará; los jueces estarán siempre obligados a resolver el fondo del asunto.7
A partir de lo expuesto sobre la nueva perspectiva de las omisiones en el juicio de amparo, se abundará en el presente ensayo sobre los aspectos jurídicos que intervienen en la misma y sus efectos en la suspensión del acto recamado. Naturaleza jurídica de la omisión Etimológicamente, el término omisión proviene del 6 Ibídem 7 Acata, I., “Amparo por omisión”, [en línea], recuperado el 2 de junio de 2020, de: file:///C:/Users/userhp/Downloads/DialnetAmparoPorOmision-4453829.pdf.
@revistaLEXINFORMA
21
verbo latino “omissĭo, ōnis”, que de acuerdo con la real academia de la lengua española tiene como principal significado “la abstención de hacer o decir”. De acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, omitir consiste en “abstenerse de hacer algo”8 , que puede derivar en los siguientes aspectos: • La absoluta necesidad de referir la omisión a una acción que, por diferentes motivos, no se realiza, teniendo la capacidad de llevarlo a cabo. • Que la omisión no implica una iniciativa del individuo para intervenir en el ámbito externo, pero sí puede constituir la respuesta de aquel ante una situación que se le presenta o que, incluso, ha contribuido a crear. Esto es, la omisión constituye una modalidad de conducta (diferente de la acción) y, como tal, esa negativa a hacer algo, está dotada de un sentido concreto que puede ser interpretado por quienes observan tal comportamiento o resultan afectados por el mismo. Trasladando las bases gramaticales al ámbito del Derecho, es importante destacar que algunos diccionarios jurídicos no incluyen la expresión “omisión”, o si lo hacen es para reducirla al campo del Derecho penal, que en sí, puede considerarse como la raíz del uso del término en la doctrina constitucional. De esta forma, al agregarle el adjetivo “legislativa”, “se convierte en una voz compuesta localizable, ya en los modernos diccionarios de Derecho constitucional, ya sea como omisión legislativa o como inconstitucionalidad por omisión”9. En su significado básico, el término omisión tiene sus orígenes en la preterición del Derecho romano, en la que se hacía referencia “al olvido del testador respecto al heredero legítimo, siendo la concepción de omisión del derecho punitivo la adoptada por el Derecho constitucional”10. Bajo esta perspectiva, la omisión representa en sí la manifestación de la voluntad que se exterioriza en una conducta pasiva y jurídicamente significa no cumplir con cabalidad con lo que exige la norma de manera específica. Históricamente, fue a mediados del siglo XX que se dieron los principales antecedentes de la omisión legislativa inconstitucional, destacándose la figura del magistrado alemán Franz Wessel, quien propone el concepto de “omisión del legislador” (Unterlassung des 8 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, 23ª ed., 2014. 9 Báez, C., “Inconstitucionalidad por omisión”, en M. Carbonell (coord.), Diccionario de Derecho Constitucional, 2ª ed., México: Porrúa. Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2002, p. 696. 10 Fernández, J.J., “Aproximación al concepto de inconstitucionalidad por omisión”, en M. Carbonell (coord.), En busca de las normas ausentes. Ensayos sobre la inconstitucionalidad de la omisión, México: Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2003, pp. 6-7.
22
Gesetzgebers) “configurándolo como fundamento posible del «Verfassungs/beschwerde», es decir, admitiendo la posibilidad de que la vulneración de derechos individuales traiga causa de un «no hacer» del legislador”11. Fue Wessel quien propuso la clasificación comúnmente aceptada sobre las omisiones absolutas y las omisiones relativas. […] Absolutas en tanto que falta cualquier disposición de desarrollo legislativo del precepto constitucional y relativas cuando la actuación del legislador ha sido parcial al emanar una ley que disciplina sólo algunas relaciones y no otras aun tratándose de supuestos análogos, con consiguiente lesión del principio de igualdad. Aun cuando éste es el supuesto típico —violación del principio de igualdad a causa de una omisión inconstitucional— en general se habla de omisiones relativas para referirse a los casos en que la regulación dada por el legislador es incompleta, defectuosa o no idónea para cubrir los hipotéticos supuestos que abarca la norma.12
Operativamente, algunos autores coinciden en establecer que el nacimiento de las omisiones legislativas, fue producto de las Constituciones promulgadas en la postguerra, las cuales promovieron la inclusión del pueblo en sus proyectos particulares, “dejando de ser un documento de poder otorgado por el monarca hacia sus súbditos para erigirse en instrumento democrático de limitación y control del poder”13. Es un hecho que la democracia es el principio legitimador de la Constitución, entendida como una forma jurídica específica, por lo que a través de dicho principio legitimador, la carta fundamental “adquiere su singular condición normativa, ya que es la democracia la que presta a la Constitución una determinada cualidad jurídica en la que la validez y la legitimidad resultan enlazadas”14. Por lo tanto, la Constitución ocupa el lugar más elevado dentro de las reglas jurídicas del Estado, prestando una doble resistencia a los derechos fundamentales frente a las demás normas jurídicas del sistema; […] una resistencia pasiva, mediante la cual no pueden ser limitados, derogados o violados por ninguna normatividad o acto de autoridad; y una resistencia activa en tanto pueden derogar, limitar o contrariar cualquier norma o acto de autoridad que no sea conforme a su contenido. Por tanto, para que sean factibles esos dos tipos de resistencia, se tiene que considerar a la Constitución en serio, esto es, que sus contenidos no se queden como un simple programa político o un listado de buenas intenciones, es menester aplicarla bajo el aspecto formal y material aludidos.15 11 Wessel, F., “Die Rechtsprechung der BVerfG zur Verfassungsbeschwerde” en Deutches Verwaltungsblatt, Berlín, 1952. 12 Ahumada, M.A., “El control de constitucionalidad de las omisiones legislativas”, en Revista de Estudios Constitucionales, núm. 8, eneroabril de 1991, pp. 169-194. 13 Aragón, M., Constitución, democracia y control, México: Universidad Nacional Autónoma de México, p. 102. 14 Ibídem, p. 81. 15 Carbonell, M., Los Derechos Fundamentales en México, México: Universidad Nacional Autónoma de México. Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2004, p. 70.
#RevistaLEXINFORMA
De acuerdo con lo anterior, la supremacía constitucional tiene como fin el establecimiento de un sistema de pesos y contrapesos basado en la división funcional de poderes, sin otorgar ningún tipo de diferencia entre ellos, en especial al legislativo16, teniendo como resultado la conservación de un Estado de derecho basado en la ideología de rechazo a la concentración del poder del Estado y defender el principio de división de poderes, así como el reconocimiento de derechos y libertades individuales, de manera tal que dicho Estado de Derecho “aparece como defensor de la libertad para garantizarla ante el abuso del poder estatal”17. Bajo esta perspectiva, el Estado de derecho puede definirse como: […] la sujeción de la actividad estatal a la Constitución y a las normas aprobadas conforme a los procedimientos que ella establezca, que garantizan el funcionamiento responsable y controlado de los órganos de poder; el ejercicio de la autoridad conforme a las disposiciones conocidas y no retroactivas en términos prejudiciales, y la observancia de los derechos individuales, sociales, culturales y políticos.18
Ahora bien, partiendo del principio de supremacía de la Constitución y del Estado de derecho que garantiza el adecuado funcionamiento de los órganos de poder, puede presentarse una situación de inconstitucionalidad como “antinomia entre un acto y la Constitución”19, declarándose como inconstitucionales “todos los actos, leyes, decretos o resoluciones que se aparten de sus normas o las contradigan”20. Además de considerar aquellos actos inconstitucionales dentro de las omisiones legislativas, es importante destacar que hasta hace poco tiempo no se aceptaba la idea de que un “no hacer” también pudiera violar la Constitución. […] Esta conducta pasiva del legislador, si es contraria al texto constitucional, cuando existe un mandato para legislar, para expedir cierta reglamentación, o bien que en términos específicos la norma constitucional delegue la reglamentación de alguna materia o hipótesis a la ley ordinaria, de modo que en ambos casos al no hacerlo así el legislador trasgrede el texto constitucional, al no cumplir con su cometido, y con ello impide que se le dé exacto cumplimiento a la normatividad constitucional.21 16 Cfr. Ferrajoli, L., “Más allá de la soberanía y la ciudadanía: Un constitucionalismo global”, en M. Carbonell (comp.), Teoría de la Constitución. Ensayos escogidos, 2ª ed., México: Porrúa, 2002, p. 398. 17 Cavero, I y Zamora, T., Introducción al Derecho Constitucional, Madrid: Universatas, 1995, p. 165. 18 Valadés, D., “La no aplicación de las normas y el Estado de Derecho”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, nueva serie, Año XXXV, núm. 103, enero-abril de 2002, p. 226. 19 Capitant, H., Vocabulario jurídico, Buenos Aires: Depalma, 1996, p. 315. 20 Osorio, M., Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, Buenos Aires: Heliasta, 1992. 21 Rangel, L., “La acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa en la Constitución Mexicana. Un avance en el acceso a
De acuerdo a los fundamentos teóricos que intervienen en las omisiones legislativas, que van desde la esencia misma del término omisión, el principio de la supremacía constitucional, la inconstitucionalidad y el “no hacer” de parte de los legisladores, se ha planteado un esquema teórico de la voz compuesta omisión legislativa, también conocida como inconstitucionalidad por omisión cuyo concepto será abordado en el siguiente punto. Omisión legislativa: la complejidad del concepto Sin duda, la complejidad y carácter difuso de la omisión legislativa, ha sido un factor determinante en la estructuración de un concepto formal de la misma, lo que puede sustentarse en dos cuestiones no opuestas entre sí: La primera de ellas hace alusión al elemento formal, al tipo de norma susceptible de ser vulnerada por omisión, mientras que la segunda se refiere al elemento subjetivo, es decir, al sujeto obligado a actuar. En el primer elemento pueden identificarse dos corrientes doctrinarias: […] la que concibe al texto constitucional como único instrumento jurídico posible de ser quebrantado con motivo de omisión (“inconstitucionalidad por omisión”) y la que sostiene que dicho quebranto puede actualizarse en normas de inferior jerarquía como leyes federales, generales o reglamentarias (“ilegalidad por omisión).22
Por su parte, en el caso de la segunda, la referente al elemento subjetivo, se contemplan dos posturas: […] la que califica al Poder Legislativo como único sujeto legítimamente capaz de infringir las normas que esperan de él un hacer (llamada también “postura reducida” y aquella que acepta la posibilidad de que sea cualquiera de los tres órganos del poder público en que incurra en dicha omisión (postura extensa).23
Ahora bien, tomando en cuenta que ambas disyuntivas no se repelen, pueden considerarse dos posturas específicas: 1. Sólo norma constitucional-sólo Poder Legislativo. Es en sí, la postura más estricta y de la que se han llevado a cabo un mayor número de trabajos de investigación. Por su corte plenamente constitucional se ha denominado “inconstitucionalidad por omisión legislativa” u “omisión legislativa stricto sensu” relativa a la falta de desarrollo exclusivamente del Poder Legislativo “respecto de un mandato expreso contenido en una norma de la ley fundamental”24. la justicia constitucional, en Cuestiones Constitucionales, núm. 18, enero-junio de 2008, p. 205. 22 Fernández, J.J., “Aproximación al concepto de inconstitucionalidad por omisión”, Op. cit., p. 24. 23 Ibídem 24 Santos, I., La omisión legislativa en materia tributaria. El caso de México, México: Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2011, p. 13.
@revistaLEXINFORMA
23
2. Sólo norma constitucional-cualquier Poder. También conocida como “omisión legislativa lato sensu” y entendida como la vulneración al texto constitucional de la inercia de cualquiera de los tres Poderes (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), “por lo que no dictar leyes, no emitir actos administrativos o políticos y no pronunciar decisiones judiciales o no fiscalizar judicialmente algunos actos se configuran como conductas omisas”25. 3. Cualquier norma-sólo el Poder Legislativo. La omisión se presenta en cualquier tipo de norma que se dicte o se deje de dictar en ejercicio de la función legislativa. En este caso, la pasividad del legislador en cuestiones constitucionales y no constitucionales, puede identificarse también como “inactividad o silencio”, esto tomando en cuenta que “la Constitución a menudo faculta al legislador pero no lo obliga a legislar en una materia determinada, amén de la existencia de silencios del legislador que desde el punto de vista temporal pueden ser tolerados”26. Asimismo, el no desarrollo normativo mencionado puede identificarse también como omisión de normación, que en todo caso, “al quebrantar las disposiciones de ley, produce una ilegalidad por omisión”27. 4. Cualquier norma-cualquier Poder. Se refiere a una simple omisión jurídica en su sentido más general e incluye todo tipo de negligencia, inactividad u olvido por parte de cualquier órgano del poder público y respecto de todo tipo de ley, norma, acto político, reglamento, decisión judicial, etcétera. De lo anterior se concluye que en el análisis de la omisión legislativa pueden considerarse varias acepciones o alcances dependiendo de la postura que se adopte, aunque la más aceptada por la doctrina es la que se identifica con la inobediencia del texto constitucional concreto por parte del órgano encargado de legislar, por lo que “la expresión omisión legislativa, es utilizada para referirse a la inconstitucionalidad por omisión legislativa”28. Para efectos del presente ensayo, se considerarán ambos términos, en concordancia con los conceptos vertidos por diversos especialistas, los cuales se presentan a continuación. Para Fernández Rodríguez, la inconstitucionalidad por omisión representa “la falta de desarrollo por parte del Poder Legislativo, durante un tiempo excesivamente largo, de aquellas normas constitucionales de obligatorio y concreto desarrollo, de forma tal que se impide su eficaz 25 Ibídem 26 Casal, J., “La protección de la Constitución frente a las omisiones legislativas”, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Montevideo, Honrad Adenauer Stiftung, 2003, p. 50. 27 Santos, I., La omisión legislativa, Op. cit., p. 14. 28 Ibídem
24
aplicación”29. Para el jurista español, la inconstitucionalidad por omisión se limita al Poder Legislativo, el cual a través de una inacción de largo plazo impide la aplicación eficiente de las normas constitucionales. A este respecto, Villaverde plantea que la omisión legislativa se refiere a “una inactividad del legislador en el desempeño de la función que, a pesar de las transformaciones operadas en el estado constitucional, sigue marcando su distinción de las otras ramas del poder público: la de dictar leyes”30. De acuerdo al autor, la omisión legislativa, tiene que ver directamente con el hecho de que el legislador no realiza en un tiempo razonable o en el que haya sido fijado constitucionalmente, el mandato de legislar, así como también se ejercen sus funciones de manera incompleta o deficiente de acuerdo con los mandatos constitucionales. Puede hablarse por lo tanto, “de una inacción legislativa en la reglamentación de los principios contenidos en el texto constitucional”31. El carácter de inacción o inoperatividad de los legisladores en el concepto de omisión legislativa ha sido definido por algunos autores como un “silencio legislativo”, en el que el legislador puede optar por permanecer pasivo, por estar callado, lo que podría considerarse como no legislar. Ese silencio legislativo puede tener consecuencias contrarias a la Constitución que deben ser declaradas omisiones constitucionales cuando se trate de silencios, “bien de la ley (silencios relativos, esto es, cuando una norma legal contiene omisiones), bien del legislador (silencios absolutos, que son aquellos en los que hay ausencia total de ley”32. Gomes Canotilho, uno de los principales exponentes del Derecho constitucional portugués, define a la omisión legislativa inconstitucional como “el incumplimiento de mandatos constitucionales permanentes y concretos”33 , concepto del cual se desprenden dos importantes factores que concentran los elementos comentados en párrafos anteriores y que ofrecen una mejor perspectiva sobre el concepto de omisiones legislativas: A. Se trata en primer lugar, de no reducir la omisión legislativa inconstitucional a un simple no hacer, a una mera abstención u omisión, sino de identificar una exigencia constitucional de acción. No basta un simple deber general de legislar para 29 Fernández, J.J., “Aproximación al concepto de inconstitucionalidad por omisión”, Op. cit., p. 24. 30 Villaverde, I., La inconstitucionalidad por omisión, Madrid: McGraw Hill, 1997, p. 40. 31 Morón, J.C., “La omisión legislativa inconstitucional y su tratamiento jurídico”, en Revista Peruana de Derecho Constitucional, Lima, núm. 1, 1999, p. 452. 32 Villaverde, I., La inconstitucionalidad por omisión, Op. cit., p. 40 y ss. 33 Gomes, J.J., Direito Constitucional, 6ª ed., Coimbra: Almedina, 1993, pp. 1089 y ss.
#RevistaLEXINFORMA
fundamentar una omisión inconstitucional. En sentido jurídico-constitucional, “omisión” significa no hacer aquello a lo que “de forma concreta”, se estaba constitucionalmente obligado. B. En segundo lugar, las omisiones legislativas inconstitucionales derivan del incumplimiento de mandatos constitucionales legislativos, esto es, de mandatos constitucionales concretos que vinculan al legislador a la adopción de medidas de medidas legislativas de concreción constitucional, han de separarse de aquellas otras omisiones de mandatos constitucionales abstractos, o lo que es igual, de mandatos que contienen deberes de legislación abstractos. C. En tercer lugar, existe también omisión legislativa cuando la Constitución consagra normas sin suficiente densidad para que se conviertan en exigibles por sí mismas, reenviando implícitamente al legislador la tarea de darles operatividad práctica. D. Por último, puede hablarse también de omisión constitucional cuando el legislador incumple lo que Gomes Canotilho denomina las “ordens de legislar”, esto es aquellos mandatos al legislador que se traducen en una exigencia de legislar única, o lo que es lo mismo, concreta, no permanente, a cuyo través por lo general, se ordena normativamente una institución.34 Finalmente, la investigadora mexicana Laura Rangel Hernández define a la inconstitucionalidad por omisión legislativa como: […] La violación constitucional que se presenta por la falta de emisión, total o parcial, de normas secundarias de desarrollo constitucional, que son necesarias para que las normas constitucionales sean eficaces; o bien de aquellas que se requieran para la adecuación de la legislación secundaria a nuevos contenidos constitucionales, cuya expedición es prevista por la propia norma fundamental y cuya omisión igualmente impide su eficacia plena.35
Con base a lo que se ha planteado en el presente punto respecto a la conceptualización de la omisión legislativa, resulta oportuno destacar que la definición de Rangel identifica claramente los elementos esenciales que la componen: la violación constitucional, la inactividad legislativa, la ineficacia que produce dicha y las omisiones parciales y absolutas en las que incurren los legisladores, asimismo, “introduce un nuevo aspecto al distinguir entre las omisiones legislativas que se origina por falta de desarrollo constitucional y las que surgen por falta de armonización constitucional, que son más comunes en 34 Tajadura, J., “La inconstitucionalidad por omisión y los derechos sociales”, en M. Carbonell (coord.), En busca de las normas ausentes. Ensayos sobre la inconstitucionalidad por omisión, México: Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2003, p. 290. 35 Rangel, L., “La acción de inconstitucionalidad… Op. cit., p. 204;
nuestro país”36. Las omisiones legislativas en México El tratamiento de las omisiones legislativas en México se ha enfrentado a una falta de teoría jurídica y de una regulación constitucional específica, situación que ha sido abordada a través de criterios jurisprudenciales utilizados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la resolución de casos emblemáticos. Cabe destacar que la reforma constitucional de 1995 al Poder Judicial realizada por el Órgano Revisor de la Constitución modificó la integración de la SCJN, y creó el Consejo de la Judicatura Federal y “estableció nuevas garantías constitucionales de carácter jurisdiccional y reguló de forma más precisa y completa otros medios de control constitucional”37. Con base en lo anterior, el papel de la SCJN en materia de omisiones legislativas ha sido desde el año 2000 el de definir y afinar criterios en esta materia de acuerdo a cuatro criterios fundamentales: 1) la definición y tipología de las omisiones legislativas; 2) el reconocimiento de los medios de impugnación adecuados para la inactividad legislativa; 3) la expedición de mandatos al Poder Legislativo para subsanar omisiones legislativas y 4) la asimilación de los tratados internacionales de derechos humanos como parámetro de regularidad constitucional en la determinación de omisiones legislativas del Congreso de la Unión. Las principales determinaciones de la Corte en materia de omisiones legislativas se condensan en tres importantes casos: la Controversia Constitucional 14/2005 y los amparos en revisión 1359/2015 y 805/2018. En el caso de la Controversia constitucional 14/2005, promovida por el municipio de Centro Tabasco en contra de omisiones legislativas del Congreso del Estado, el Tribunal Constitucional elaboró por primera vez una tipología de las omisiones legislativas basada en las categorías de las omisiones absolutas y relativas propuestas por Wessel, complementándolas con la categoría de facultades o competencias “de ejercicio potestativo” y “de ejercicio obligatorio”38. Con base en dicho criterio, el máximo tribunal consideró que podrían presentarse cuatro tipos de omisiones legislativas: a. Absolutas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada
36 Santos, I., La omisión legislativa en materia tributaria, Op. cit., p. 24. 37 Orozco, J.J., “La Suprema Corte de Justicia de la Nación a partir de 1995 y el nuevo orden constitucional”, en Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, núm. 10, Madrid (2006), p. 285. 38 Giles, C.A., “Omisiones legislativas del Congreso de la Unión: deudas normativas vigentes”, en notas estratégicas. Instituto Belisario Domínguez del Senado de la República, número 18, septiembre de 2019.
@revistaLEXINFORMA
25
ley y no lo ha hecho;
órganos públicos, y
b. Relativas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo emite una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero lo realiza de manera incompleta o deficiente;
c. Que la omisión produzca la vulneración de un derecho o garantía.41
c. Absolutas en competencia de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide no actuar debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga; y d. Relativa en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente.39 Además de establecer una primera definición sobre los silencios legislativos, la tipología propuesta por la SCJN, planteó nuevos retos de interpretación jurídica al combinar conceptualmente las omisiones legislativas con lo que sería una laguna del derecho, considerando que para la doctrina, la omisión es siempre inconstitucional ya que implica el desacato a un mandato constitucional (en términos absolutos), o bien, una legislación parcial o sesgada (relativa). Así, “la tipología de la Corte plasmó estos supuestos en los tipos a) y b), sin embargo, rompió con el molde doctrinal al introducir las omisiones en competencias de ejercicio potestativo, delineadas en los tipos c) y d).40” Sobre las bases de los criterios para definir las omisiones legislativas anteriormente expuestas, la Suprema Corte estableció en 2018 los precedentes históricos sobre los alcances del juicio de amparo indirecto para la protección de derechos frente a omisiones del Poder Legislativo, así como límites para la libertad de no legislar, concretamente en los amparos en revisión 1359/2015 y 805/2018, los cuales serán comentados con mayor amplitud en puntos subsecuentes. Por último, es importante destacar que conforme a los criterios de la SCJN, el alto tribunal ha propuesto algunos requisitos para declarar la inconstitucionalidad de una ley por omisión legislativa, mismos que se traducen en los siguientes puntos: a. Que exista un mandato normativo expreso (de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de un tratado internacional o de una ley) dirigido al legislador. b. Que se confirme la omisión del cumplimiento de esa obligación por el legislador o funcionario competente de cualquiera de los 39 Cfr. 19191. Pleno. Novena Época. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 14/2005. MUNICIPIO DE CENTRO DEL ESTADO DE TABASCO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Diciembre de 2005, página 2301. 40 Giles, C.A., “Omisiones legislativas…, Op. cit.
26
Sobre las bases de la omisión legislativa comentadas hasta este punto, se analizará su aplicación al juicio de amparo en México con base a las reformas constitucionales de 2011 y 2015 y la promulgación de la nueva Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013. Omisiones legislativas y juicio de amparo Como se mencionó anteriormente, como principal antecedente de omisión legislativa y su inconstitucionalidad, se considera a dos reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicadas en el Diario Oficial de la Federación (DOF) los días 6 y 10 de junio de 2011 respectivamente, las cuales modificaron significativamente el orden jurídico nacional y marcaron un nuevo paradigma en lo relativo a la protección y defensa de los derechos humanos. La primera de las reformas mencionadas, la publicada el 6 de junio de 2011, correspondió fundamentalmente a la regulación de la procedencia del juicio de amparo ante los tribunales federales con una sustancial modificación a los artículos 94, 103, 104 y 107 constitucionales que otorgan al juicio de amparo una perspectiva respecto a las garantías que se ofrecen a los gobernados ante la violación por parte del Estado de sus derechos fundamentales. Las reformas sustanciales a los artículos mencionados, incluyen42: 1.
El establecimiento de Plenos de Circuito
En el artículo 94, se incorpora la facultad del Consejo de la Judicatura Federal, para que mediante acuerdos generales, establezca Plenos de Circuito en atención al número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a la misma circunscripción territorial. Se establece a su vez, que las leyes determinarán la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito. Por su parte, el artículo 103 fracción XIII plantea que los Plenos aludidos, conozcan de las contradicciones de tesis sustentadas por los tribunales colegiados del mismo circuito. 2.
Substanciación y resolución de asuntos
41 Cfr. Borrego, F., “Omisiones legislativas y el juicio de amparo”, en E. Ferrer y A. Herrera, El juicio de amparo en el centenario de la Constitución Mexicana de 1917. Pasado, presente y futuro, Tomo I, México: Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2017, p. 542. 42 Poder Judicial de la Federación. Consejo de la Judicatura Federal. Aspectos importantes que es necesario conocer respecto a: La Reforma Constitucional en materia de Amparo. Reformas a los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011.
#RevistaLEXINFORMA
urgentes, atendiendo al interés social y al orden público En el artículo 94, se establece la posibilidad de que algunos juicios de amparo, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, se substancien y resuelvan de manera prioritaria cuando algunas de las Cámaras del Congreso, a través de su Presidente, o del Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico, justifique la urgencia atendiendo al interés social o al orden público, en los términos de lo dispuesto por las leyes reglamentarias. 3. Se extiende el ámbito protector del juicio de amparo El artículo 103 fracción I, destaca la ampliación de la competencia de los Tribunales de la Federación para que conozcan de controversias que se susciten por normas generales, actos u omisiones de la autoridad, que violen derechos humanos reconocidos y garantías otorgadas por la Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; conservando la competencia prevista en las fracciones II y III del citado precepto constitucional. 4. Se precisa de manera clara la competencia de los Tribunales de la Federación En el artículo 104, se precisa de manera clara el catálogo y los tipos de los asuntos que competen a los Tribunales de la Federación, destacando que éstos conocerán de los procedimientos relacionados con delitos del orden federal, que no se encontraban previstos expresamente en dicho precepto; asimismo, se precisan los casos en que hay competencia concurrente a favor de los tribunales del fuero común a elección del actor, cuando sólo se afecten intereses particulares. 5. Se amplían y matizan algunos principios del juicio de amparo Los principios del juicio de amparo involucrados en este punto, son: a) Interés legítimo individual o colectivo. El artículo 107 fracción I, amplía el concepto de interés de parte agraviada sobre el que se definía el interés jurídico para promover el juicio de amparo, al integrar los conceptos de interés legítimo individual o colectivo para promover la acción contra actos no emanados de autoridades jurisdiccionales, cuando se alegue que el acto reclamado viola derechos reconocidos por la Constitución y con ello, se afecte la esfera jurídica del ciudadano, tanto de manera directa, como en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. b) Agravio personal y directo. Prevalece la exigencia relativa a la afectación de un derecho
subjetivo de manera personal y directa, únicamente tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. c) Relatividad de las sentencias de amparo. En el artículo 107 fracción II, se matiza el principio de relatividad de las sentencias al establecerse una excepción en materia de amparo contra normas generales no tributarias, al determinar que cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración que determine la inconstitucionalidad de la norma general, la SCJN lo notificará a la autoridad emisora y transcurrido el plazo de 90 días naturales, sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la que se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria. 6. Técnicas para el estudio de violaciones procesales en amparo directo En el artículo 107, fracción III, inciso a) se redefine la técnica para el estudio de violaciones procesales en amparo directo, para evitar la prolongación en la resolución de los asuntos y la promoción de diversos juicios de amparo por distintas violaciones procesales que hayan hecho valer y también aquellas que, en los casos que proceda, advierta en suplencia de la queja, para determinar los términos precisos en que finalmente deberá pronunciarse la nueva resolución en el asunto de que se trate. Las violaciones procesales que no se hicieran valer en un primer amparo, ni que el Tribunal Colegiado las haya hecho valer, ya no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en un juicio de amparo posterior. 7.
El amparo directo adhesivo
Con el fin de evitar la indefensión de la parte que tenga interés en que la sentencia reclamada subsista, se establece la posibilidad de que ésta pueda presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, estableciendo que la ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse. En materia de amparo directo, se mantiene vigente el principio de definitividad y la obligación de agotar los recursos ordinarios para preparar las violaciones procesales; manteniéndose las excepciones a ese principio en los casos en que se afecten derechos de menores e incapaces, el estado civil, o el orden o estabilidad de la familia y en asuntos de naturaleza penal promovidos por el sentenciado. 8. Procedencia del juicio de amparo en materia administrativa En el artículo 107, fracción IV, se establece
@revistaLEXINFORMA
27
la procedencia del juicio de amparo en materia administrativa, contra actos y omisiones de autoridades distintas a las jurisdiccionales; además, se precisa el supuesto de excepción en que no será obligación agotar los recursos ordinarios que procedan contra tales actos, cuando no pueda lograrse la suspensión de los mismos. 9. Procedencia del juicio de amparo indirecto ante el Juez de Distrito En el artículo 107, fracción VII, con el fin de evitar confusiones en cuanto al tipo y naturaleza de los actos reclamados (positivos o negativos), se prevé la procedencia del amparo directo contra actos u omisiones ocurridas en juicio, fuera de éste o después de haberse concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa. 10. Procedencia del recurso de revisión en amparo directo En el artículo 107, fracción IX, se establece la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en los juicios de amparo directo, en los casos que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según los disponga la SCJN, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. 11. La suspensión del acto reclamado Se incorpora el principio de la apariencia del buen derecho para proveerse sobre la suspensión, al señalar que los actos reclamados podrán ser objetos de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social e. En la fracción XVII, se elimina la responsabilidad solidaria que se preveía a cargo de la autoridad responsable que no suspenda el acto reclamado o admita fianza irrisoria o insuficiente, por lo que, conforme a la nueva reforma, únicamente será sancionada penalmente.
los Jueces de Distrito y las partes en los asuntos que las motivaran, para denunciar dichas contradicciones de tesis ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia, Esta facultad no se prevé a favor de los titulares de los Tribunales Unitarios de Circuito. Por otra parte, cuando los Plenos de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito de en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización, sustenten tesis contradictorias al resolver los asuntos de su competencia, serán los Ministros de la SCJN, los mismos Plenos de Circuito, así como de los órganos a que se refiere el párrafo anterior, quienes podrán denunciar la contradicción ante la SCJN, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer. 13. Nuevas reglas para el procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo Se prevé la figura del incumplimiento justificado, para que la SCJN otorgue una ampliación del plazo a solicitud de la autoridad responsable y del superior jerárquico a fin de que estos puedan dar cumplimiento a la sentencia de amparo, dando una oportunidad más para que den cumplimiento y no sean separados del cargo ni consignados ante el Juez de Distrito por desacato; además se establece que la separación del cargo y la vista al Ministerio Público por repetición del acto reclamado, procederán en los casos en que la autoridad haya actuado dolosamente y no hubiere dejado sin efecto repetido antes de que sea emitida la resolución correspondiente por la SCJN. En cuanto al cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, se incorporan algunos criterios establecidos por la SCJN para establecer en qué casos procede. De esta manera, se establece que procederá cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional.”
12. En materia de contradicción de tesis En el artículo 107, fracción XIII, tratándose de contradicciones de tesis sustentadas por tribunales colegiados de un mismo circuito, se establece la facultad en favor del Procurador General de la República, los tribunales colegiados, sus integrantes, 28
#RevistaLEXINFORMA
Lavado de dinero Mtro. Víctor Santiago Serrano Contreras
Catedrático de la Facultad de Derecho de la UNAM, Coordinador de los Diplomados Virtuales de Derecho Electoral, y de los Laboratorios Virtuales sobre el Procedimiento Penal
autor, mientras que la piratería realmente es el asalto a buques o embarcaciones. Lo mismo sucede con el narcotráfico; en nuestro sistema no existe este delito, existen delitos contra la salud. En lo que respecta a los orígenes del delito en cuestión, el Mtro. Víctor comentó que nace a partir de los años 20’s, cuando la mafia estadounidense crea un mecanismo de lavanderías en donde todo el producto obtenido de actividades ilícitas, como la prostitución, la extorsión, el tráfico de armas, el alcohol (en aquel entonces estaba prohibida su venta), lo legitimaron haciéndolo parecer producto de las ganancias de esas lavanderías. Luego, en los años 70’s, con el incremento de la venta de droga, comienza a fortalecerse el tema jurídico sobre el lavado de dinero. En 1982, fue el primer juicio de este delito realizado en Estados Unidos de América, un caso sobre el dinero que provenía de Colombia por el tráfico de cocaína.
Para Revista LEX INFORMA es un placer contar con la presencia de personalidades tan importantes y trascendentales en el mundo jurídico, tal es el caso del Mtro. Víctor Santiago Serrano Contreras, Catedrático de la Facultad El lavado de dinero es una operación que de Derecho de la UNAM, Coordinador de los Diplomados Virtuales de Derecho Electoral, y de consiste en hacer que los fondos o activos los Laboratorios Virtuales sobre el Procedimiento obtenidos a través de actividades ilícitas como Penal. En esta ocasión, el Mtro. Víctor nos presentó una interesante charla acerca del Lavado de Dinero, una actividad delictiva que no se encuentra establecida como delito en nuestra Carta Magna. Al iniciar su intervención, el Mtro. Víctor mencionó que, jurídicamente, el lavado de dinero se conoce como las operaciones con recursos de procedencia ilícita. Desafortunadamente, los medios de comunicación dan ciertas connotaciones a cosas que jurídicamente no existen en nuestro sistema jurídico. Consecuencia de esto es el uso de conceptos erróneos en el campo estudiantil del derecho. Otro ejemplo del uso de estos conceptos es la piratería, que realmente es un delito contra la propiedad intelectual o derechos de @revistaLEXINFORMA
29
un fruto actividades legales que circulen sin problema en el sistema financiero. También puede entenderse como un proceso a través del cual se pretende ocultar, encubrir e impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de recursos, derechos y bienes de procedencia ilícita, e ingresarlos a un recurso licito en el sistema financiero.
acredita que ese dinero venga de una organización criminal, los que están relacionados con el lavado de dinero de esa organización criminal no van a ser sancionados porque es un delito autónomo, es decir, no es necesario acreditar otro delito, si no que el hecho de que proceda ilícitamente y se pretenda entrar al sistema financiero a través de las etapas del lavado de dinero para convertirlo El sistema financiero se entiende como aquellas en licito o disfrazarlo como dinero legal. El lavado instituciones, mercados o instrumentos en los de dinero no depende de otro delito para que que se organizan las actividades financieras que pueda ser sancionado. permite el movimiento del capital de un país y Las etapas del lavado de dinero son: de los particulares. En términos coloquiales, 1. Colocación: el lavado de dinero es aquella actividad de las Implica saber en dónde (del sistema personas que obtienen un recurso de manera financiero) se colocará el dinero proveniente ilícita y para convertirlas en licito. de la actividad ilícita. Existen delitos que son llamados nacionales 2. Estratificación: (que se cometen en un país) y los trasnacionales, que implican no solamente que una organización Ya que está dentro del sistema financiero, usar criminal tenga actividades ilícitas dentro de un las técnicas para hacerlo licito, por ejemplo, solo país, sino que abracan varios países, por el “pitufeo”, la complicidad entre funcionarios, ejemplo, el caso del Cartel del Golfo, el Cartel mezcla de producto licito con ilícito, la banca, de Jalisco Nueva Generación, o bien, Joaquín la creación de empresas fantasma, etc. Guzmán Loera, con una organización criminal 3. Integración: que tenia operaciones no solo en México, también Utilizar el dinero para algunas actividades como en Estados Unidos de América, Italia, entre otros, la compra de bienes muebles e inmuebles coordinadas con otras organizaciones delictivas. para uso particular o para organizaciones Este delito conocido como narcotráfico, criminales, o bien, para financiar otras jurídicamente llamado Delitos contra la Salud que, actividades ilícitas. posteriormente, se convierte en Delincuencia Para finalizar su participación, el Mtro. Víctor Organizada, son delitos trasnacionales. De igual modo, los Delitos Cibernéticos cuando una comentó que el ejercicio del lavado de dinero persona encontrada en cierto país hackea a una puede detectarse en todo lo que tenga que ver con bancos o con el movimiento de bienes empresa, por ejemplo, en México o viceversa. muebles e inmuebles. También podemos encontrar el tráfico de arte, tráfico de drogas, el secuestro, la trata de personas, el tráfico de armas, el financiamiento del terrorismo, etc. Todos estos delitos están íntimamente relacionados con la obtención de un recurso para colocarlo en el sistema financiero y utilizarlo para más actividades criminales o bien, enriquecimiento de la misma organización criminal. El hecho de que el lavado de dinero sea una consecuencia de los delitos anteriormente mencionados, no quiere decir que, si no se 30
#RevistaLEXINFORMA
Ausencia del Consultor Técnico en las Estrategias Jurídicas en el Proceso Penal Dr. Mauricio Reséndiz Zamudio
Especialista en Criminalística e Investigador Forense
En la implementación del sistema penal de corte Acusatorio en México, analizaremos la incorporación de una figura de asistencia y apoyo científico como lo es la del consultor técnico, en el estado de México que fue de los primeros en aplicar la reforma penal en el sistema jurídico mexicano, desde el 2008, en el código nacional de procedimientos penales implementado por aquel año, se requería darle mayor participación y orden a la intervención de los testigos expertos, en este caso concreto de los peritos y los asesores o consultor técnico en alguna profesión, materia, arte u oficio, afortunadamente para algunos las ciencias forenses se han perfilado como una herramienta primordial para poder establecer el elemento material del delito en cualquiera de las teorías del caso que se presenten, ya sea por parte de la fiscalía o por parte de la defensa. Sin embargo seguimos teniendo muchos operadores del sistema que consideran que la participación del experto forense, del consultor técnico o el perito tiene una importancia menor o en algunos casos pues no tiene relevancia en sus estrategias de litigación y eso es un grave error, porque estamos en el campo científico de diversas materias donde se deben utilizar, comprender y debatir muchos términos científicos, los cuales participan en el mundo jurídico pero que el derecho no puede obviar o prescindir de saber, pero también el encontrar la verdad jurídica del evento, debe dejar en claro que esta aparejado de la obligación de presentar una verdad científica del delito en estudio, toda vez que, salvo en algunos supuestos donde no se culmina la acción como la tentativa o la planeación del delito, requiere de buscar exhaustivamente la cuestión del resultado y ahí es donde parte el experto forense para aportar con su participación elementos sólidos materiales del delito.
Cuando se comienza el análisis del delito, debemos tomar en consideración la aplicación del conocimiento técnico-científico, sometiendo los elementos de estudio a las preguntas de la ciencia, aclarando que no me referiré a las 7 preguntas de “oro” de la Criminalística como acostumbran llamarlas, porque considero dentro de mi experiencia y estudio de la materia pericial, hablar de 7 preguntas de “oro” de la criminalística es una cuestión muy romántica, pero en realidad éstas son las preguntas de la ciencia de cualquier materia que se ostente de regirse por el método científico, en este proceso de investigación de la mano de los expertos forenses como auxiliares del ministerio público, en un primer contacto para dotar de elementos indiciarios o datos de prueba. Los indicios derivados de la dinámica del delito deben ser estudiados por los intervinientes jurídicos
@revistaLEXINFORMA
31
desde la perspectiva científica, toda vez que como se mencionó anteriormente, la sustentabilidad de la verdad jurídica debe estar cimentada en la ciencia en primer punto porque es universal, el segundo punto a considerar es porque es falible, ya que permite que se genere discusión y nuevas aportaciones al conocimiento considerando importante entender que las características de la ciencia son: metódica, provisional, comprobable, especializada, abierta y producto de una investigación científica, por lo que es muy importante considerar que la ciencia no es absoluta, que no es un dogma, porque los postulados no puedan contravenirse en un futuro de generación de ideas, precisamente como ejemplo en el campo jurídico, durante las investigaciones que se realizan tenemos elementos de carácter subjetivo como lo son las entrevistas, declaraciones o manifestaciones de los testigos o la víctima, los cuales se desahogan mediante interrogatorio y contra interrogatorio, pero en el caso de los expertos (peritos) todos hablamos en audiencias de interrogantes sobre la aplicación del método científico en las intervenciones periciales, pero no entramos a fondo de las técnicas, pruebas científicas o aplicaciones de la materia forense en específico porque desconocemos y no nos apoyamos en figuras como el consultor técnico. Estoy de acuerdo en que ya se cuenta con una figura representativa de la ciencia como lo es el perito, sin embargo, también hay que mencionar que el perito en realidad no cuenta con una personalidad jurídica real en nuestro sistema penal, porque si aparece mencionado en el código nacional, definiéndolo como tal, pero no tenemos ningún tipo de autoridad o participación autónoma porque dependemos del ministerio público, ahora lo digo de esta manera porque precisamente aquí se contrapone a lo que deberíamos hacer los peritos en el caso de una investigación lo cual es llegar al fondo de la experimentación requerida para agotar todas y cada una de las hipótesis de caso con todos los resultados que nos arroje y comprobaciones debidas para llegar a las conclusiones requeridas para fundamentar las teorías de caso en un proceso penal.
debate indirecto con el experto, dejando claro que el consultor técnico no tiene una injerencia directa, no tiene una personalidad acreditada en juicio, ahora en contraste dentro de un el interrogatorio realizado obviamente por las partes, la defensa y la fiscalía tendrían que auxiliarse porque algunos de los operadores jurídicos del proceso penal, no cuentan con el lenguaje científico que ocupa cada materia, así podríamos tener en la figura del consultor técnico como un traductor científico de lujo, ahora si sería perfectamente aplicable después de la traducción del experto y la orientación que nos proporciona para el siguiente cuestionamiento a la respuesta dada por un perito en el desahogo de su materia forense. Por esta razón, el código de nacional de procedimientos penales refiere que: “si por las circunstancias del caso las partes que intervienen en el procedimiento considere necesaria la asistencia de un consultor es una ciencia arte o técnica así lo plantean al órgano jurisdiccional del consultor técnico podrán acompañar a las audiencias a la parte con quien colabora para apoyar la técnicamente a las partes”, sin embargo esta figura ya había sido contemplada de manera más detallada en el estado de México, donde refería que el consultor técnico no va a tener una participación directa, no puede intervenir en la audiencia, solamente puede aconsejar, ya sea de manera escrita o verbal de forma discreta a la fiscalía o la defensa, vamos a ponerlo así, al licenciado en derecho que lo está utilizando para desahogar un órgano de prueba, tiene la gran ventaja de poder debatirle al experto métodos, técnicas, instrumentos o teorías producidas durante su intervención y así mostrar al juzgador los errores o sustentos de carácter científico que pueda arrojar una participación forense en la investigación de un delito.
Por lo que concluyendo mi aportación, debemos considerar que auxiliarnos de un consultor técnico desde el inicio de la estrategia de investigación de los delitos por parte de los fiscales o la defensa nos permitirá optimizar la aportación de verdaderos elementos de prueba útiles y sustentables Por lo que debemos entender que la figura del científicamente, y así poder alcanzar la seguridad consultor técnico tendría que auxiliar a las partes de una impartición de justicia basado mayormente para poder cuestionar de manera correcta, y en la aplicabilidad científica para encontrar la vamos a ponerlo desde este punto de vista, de un justicia deseada. 32 #RevistaLEXINFORMA
Concientización del Voto en el Proceso Electoral 2020-2021 Dr. Rodrigo Moreno Trujillo
Director General Jurídico del Instituto de pensiones del Estado de Jalisco INTRODUCCIÓN Quiero iniciar compartiendo con ustedes algunas reflexiones en torno al camino que ha seguido nuestra democracia para llegar al punto en el que nos encontramos. Dicen que es mejor ser historiador que profeta y ahora me gustaría explicarles porqué. Durante el Siglo 19 la nación mexicana conquistó su independencia de la Corona Española, pero este ciclo también tuvo como sello característico la inestabilidad política, económica y social. Como curiosidad, en las constituciones de 1812 y 1814 se establece que antes de que se inicie el proceso de votación en los tres niveles de elección (parroquia, partido y provincia), el Presidente de la mesa directiva pregunte a los presentes si conoce de un caso de soborno o de cohecho para que la votación favorezca a determinada persona, de ser el caso, en forma verbal se presentará de inmediato la denuncia, que será valorada por la mesa, privándose de voto activo y pasivo al infractor o, de ser así, al difamador. Esta decisión no permite recurso alguno. Un incipiente medio de impugnación en materia electoral. Ahora bien, retomando nuestro recorrido, en 1843 con las llamadas Bases Orgánicas se modifica la estructura de elección indirecta de los legisladores, para crear juntas primarias, secundarias, colegios electorales y juntas de departamento. Posteriormente, con el restablecimiento del Federalismo y la promulgación del Acta Constitutiva y de Reformas de 1847 se introducen nuevos cambios al sistema electoral, entre los que destacan la integración de las Juntas con 1. un empadronador, 2. un repartidor de boletas y 3. un registrador. El colegio electoral se encargaría de computar las votaciones de senadores y de presidente de la República. Entre otros ajustes. En la Constitución de 1857, se vuelve a revisar la estructura electoral, donde se crean las Juntas electorales de distrito, facultadas para anular elecciones y se da competencia al Colegio electoral para resolver medios de impugnación, principalmente sobre nulidades. En ese contexto, la legislación electoral mexicana continuó su evolución, por ejemplo con la llamada Ley electoral de ayuntamientos 1865, en donde se crean las llamadas Juntas Electorales de cuartel, con funciones muy importantes como determinar el número de concejales para formar el ayuntamiento; establecer las mesas electorales; conocer las impugnaciones sobre el padrón electoral;
confrontar las boletas con los resultados; conocer las quejas de cohecho o soborno; resolver las reclamaciones sobre vicios en la elección, entre otras. En esta etapa vale destacar el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el llamado Amparo Morelos, bajo las posturas sustentadas por los señores ministros Don José María Iglesias Inzáurraga y Don Ignacio Luis Vallarta Ogazón. Iglesias apoyaba la procedencia del juicio de amparo contra actos de autoridad incompetente y contra las autoridades ilegítimas o falsas. En otras palabras, para este juez constitucional el amparo sí procede en contra de actos políticos y frente a autoridades políticas. En cambio, el Ministro Vallarta sostenía que aunque todo mexicano debe ser gobernado por autoridades legítimas, debe hacerse a través de las leyes y no a través del amparo, en tanto que las cuestiones políticas no revisten la forma de una controversia judicial. Un acto político no puede ser invalidado por los tribunales, porque el Poder Judicial se sobrepondría al Legislativo y Ejecutivo, desnaturalizándose.
@revistaLEXINFORMA
33
La postura de Vallarta ganó la votación y se impuso en ese momento. Sin embargo, la mera existencia del TEPJF cuya creación formal data en 1996, además de la creación de las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral parece haber dado la razón histórica a Iglesias. Volviendo a nuestro pasaje, en 1911 con la caída de la dictadura surgen las elecciones por distritos electorales, las casillas, surgen las juntas revisoras y la autoridad judicial municipal. En nuestra constitución de 1917 la materia electoral fue ampliamente tratada en este texto, en el que se especificaron los principios rectores de la función electoral reflejados en diversos artículos de dicho texto constitucional, como el 35, 39, 40, 51 a 60, 115, entre otros. Posteriormente se creo la Comisión Federal de Vigilancia Electoral órgano estratégico para coordinar y vigilar las elecciones federales. En esta misma ruta en 1951 se crea la Comisión Federal Electoral, la cual se distinguió por contar con facultades administrativas y jurisdiccionales, a la par se creó un Registro Nacional de Electores, como institución permanente, independiente de la Comisión Federal Electoral y con autonomía administrativa. Con la idea de legitimidad se crea la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales (LOPE) en 1977. Es importante tener muy claro que en este periodo surge el primer Tribunal Electoral, llamado “Tribunal de lo Contencioso Electoral” (TRICOEL) órgano autónomo de carácter administrativo, de control de la legalidad del proceso electoral, subordinado a los colegios electorales. Sus decisiones no eran definitivas. Además, con todos los sucesos que se dieron, surgió el IFE como organismo autónomo y permanente, con lo cual se apuesta por un nuevo modelo de organización de elecciones que pone en el centro la “ciudadanización” se extrajo esa función de la Secretaría de Gobernación (por tanto, se extingue la Comisión Federal Electoral) y se crea la credencial para votar con fotografía. En la misma tónica, surge el TRIFE con mayores facultades jurisdiccionales, con lo cual el esquema de autocalificación de elecciones por colegios electorales (en el que los legisladores aprobaban sus propias elecciones) se agota, para dar paso un esquema judicial. En este año también se promulga el Código Federal Electoral. En 1996, se incrementa el número de senadores al doble para pasar de 64 a 128. De esos nuevos senadores, 32 son electos por el principio de primera minoría, y 32 por representación proporcional o “plurinominal”. El TRIFE se incorpora al Poder Judicial de la Federación y se convierte en el TEPJF órgano especializado y máxima autoridad jurisdiccional en la materia. Además, se promulga la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
34
Materia Electoral. En el año 2006, se da la elección presidencial más cerrada de la historia entre Andrés Manuel López Obrador y Felipe Calderón, a la postre ganador por un .056%. se acusa fraude y se exige recuento total bajo el lema “Voto por voto, casilla por casilla”. Derivado de este proceso, surge una reforma constitucional y legal en materia electoral que entre otras cosas: •
Creó el incidente de pretensión de nuevo escrutinio y cómputo.
•
Da al IFE monopolio en la asignación de tiempos en Radio y TV, al tiempo y prohibir la contratación o adquisición de espacios.
•
Se establecen restricciones a la propaganda gubernamental.
•
Las Salas Regional permanentes.
•
Se concede a las salas del TEPJF facultades de control constitucional en la materia.
del
TEPJF
se
vuelven
En 2014, surge una nueva reforma electoral en la que destaca: •
El IFE se nacionaliza, en busca de estandarizar la calidad en la organización de elecciones. Se convierte en el INE.
•
Se establece la reelección, salvo para presidente de la República, Gobernadores y Jefe de Gobierno.
•
Avanza la paridad de género (50/50).
•
Se crea la Sala Especializada del TEPJF.
Es de suma importancia destacar que, si bien es cierto, desde 1953 nuestra Constitución reconoció el derecho de las mujeres para participar en democracia, en 2019 se da una nueva reforma constitucional que apunta hacia la paridad total. Este 2021, nos presentó un escenario desafiante y complejo, por la necesidad de transitar por un proceso electoral en medio de una pandemia que parece agudizarse y una crisis económica que nos arrastra a una recesión, a la pérdida de empleos y a la situación grave en materia de seguridad. Hoy nos encontramos concluyendo un proceso electoral que presenta varios desafíos 95 millones de mexicanos convocados a las urnas para renovar más de 20,000 cargos de elección popular, con una lista nominal que asciende a 94 millones de personas en donde se instalaron 164,550 casillas las cuales requerirán que requerirán a 1,480,950 ciudadanos para integrar las mesas de casilla. Con una participación de diez partidos políticos nacionales (PRI, PAN, PRD, MC, Verde, Morena, PT), tres de ellos de reciente conformación: Encuentro Solidario, Redes Sociales Progresistas y Fuerza Social por México.
#RevistaLEXINFORMA
Adicionalmente, 70 partidos cuentan con registro local y candidaturas independientes federales y locales. Dos coaliciones parciales competirán a nivel federal: Va por México (PAN-PRI-PRD) en 176 distritos y Juntos Haremos Historia (PT-PVEM-Morena) en 151. Movimiento Ciudadano competirá en solitario y los partidos de nueva creación tienen el impedimento legal para participar en coalición en la primera elección en la que se presentan. Con estas cifras podemos evidenciar el grado de complejidad de la elección, tanto en el arbitraje como en la logística misma. En conclusión, de este breve pasaje histórico podemos decir que en política no hay victorias eternas ni derrotas eternas todo es pasajero. La elección que acabamos de celebrar deja grandes mensajes y un escenario post electoral que marca claramente un mosaico de pluralidad política consecuencia de un mandato de las urnas que amerita reflexiones. Primero que se marca el inicio de la sucesión presidencial del 2024 generando un importante interés por la construcción de candidaturas futuras. Segundo, da la impresión que todas las fuerzas políticas ganaron algo importante y perdieron igualmente algo, de manera que este ejercicio restableció equilibrios entre los principales partidos. Tercero, cabe resaltar las tasas de participación que estuvieron por encima de las proyecciones (más no de los históricos) si se consideran factores como la pandemia, la violencia y el hecho que las intermedias causan menos interés que las elecciones presidenciales. Por otro lado, el resultado federal marca una redistribución del poder por demás interesante: morena y aliados conservan en conjunto la mayoría absoluta de la mitad más uno (251 diputados) pero se antoja difícil que logren sumar la mayoría calificada de dos terceras partes de 333. Para las expectativas previas parece un resultado adverso, pero si consideramos que morena es un partido muy joven y que su porcentaje de votación bajo relativamente poco con relación al 2018, aún a pesar de la pandemia y los resultados en materia económica, más el desgaste natural de gobernar, pudiera estimarse que el resultado es positivo. Además, el presidente de la República reconoció y aceptó los resultados como un signo de legitimidad democrática. El resultado permitirá al partido oficial aprobar el presupuesto anual y reformar leyes federales, lo cual concede un margen importante para el Ejecutivo federal. Para reformas constitucionales será necesario construir consensos con la oposición, además para la oposición, construir la alianza significó mezclar agua con aceite (PRI con PAN) y desdibujarse ideológicamente con tal de frenar a morena y la 4T.
coaligarse y pagar el costo, pues el PAN se consolidó como la segunda minoría en San Lázaro, PRI creció con relación a 2018 y PRD conservó el registro. Empero, PAN perdió Baja California Sur y alguna más; PRI solo compite en Campeche siendo el partido que más gubernaturas pierde; PRD perdió Michoacán. De cara al futuro, el triunfo puede ser pírrico si no logran cohesionarse en un bloque homogéneo que plantee algo más que solo oponerse a todo lo que proponga el presidente. En este sentido, la oposición requiere construir un nuevo proyecto de país para reencontrarse con un electorado notoriamente cansado del sistema de partidos y de lo que ha vivido en las décadas pasadas. Para entrar en la modernidad se requiere una nueva narrativa y una propuesta fresca y adaptable que compita con la bandera de morena basada en una sociedad igualitaria. La elección en los estados nos ofrece un mapa reconfigurado donde morena gobernará más población y más entidades, desplazando al PRI. Y en esto orden de ideas me parece relevante decir que nota aparte es el caso de Movimiento Ciudadano que logró triunfos importantes en Jalisco y Nuevo León que le ubica como una fuerza política relevante a nivel nacional. La importancia de gobernar la segunda y tercera ciudad más importante del país le da un valor estratégico a estos triunfos que posicionan a MC como una tercera vía para el futuro inmediato. La decisión de no coaligarse e ir solo en la elección le da un gran peso político de cara al 2024. en esta tesitura, no podemos perder de vista que los tres partidos nacionales de reciente creación tienen hasta este momento pocas oportunidades de obtener registro. PRD vive una profunda crisis electoral que, de no cambiar en algo, lo pone al borde de la pérdida de registro en las próximas elecciones. También destacable la paridad como elemento fundamental en estas elecciones donde tendremos más gobernadoras, alcaldesas, diputadas federales y locales que nunca. Se avance en esa ruta, pero falta aún. El INE y el millón y medio de ciudadanas y ciudadanos que dieron vida a las casillas son los grandes facilitadores para que la jornada de este domingo haya sido exitosa. En suma, más allá de los análisis se percibe un sentimiento que todos ganaron y perdieron y eso es la democracia: saber ganar y saber perder, al final del día la vida pública continúa después de las elecciones, sumémonos a lo que viene sin olvidar que México es más grande que sus problemas y que la unidad en pluralidad es la fuerza que nos marcará el rumbo del camino.
A juzgar por el resultado, parece que fue buena idea
@revistaLEXINFORMA
35
Recurso de Revisión en Materia Agraria Mtra. Ana Lilí Olvera Pérez
Magistrada del Tribunal Agrario del Distrito 52 con sede en Zihuatanejo, Guerrero
En el Derecho Agrario, los medios de impugnación son el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario y el Juicio de Amparo, directo o indirecto.
El recurso de revisión se instituyó con la finalidad de que las partes en un procedimiento estuvieran en aptitud de impugnar resoluciones del tribunal de primera instancia, para salvaguardar los intereses de los núcleos de población. Por lo tanto, el objeto del recurso de revisión es que el Tribunal Superior Agrario revise la sentencia dictada por el Tribunal Unitario a fin de determinar si procede o no su modificación o revocación. La naturaleza del recurso que se analiza es de carácter jurisdiccional, debido a que el Tribunal Superior Agrario debe decidir si la sentencia recurrida se dictó conforme a la ley y si durante la tramitación del juicio se observó o no el debido proceso; con el objeto de que tanto quienes intervinieron en el juicio como el Estado obtengan y apliquen una mejor administración de justicia. Son partes en el recurso de revisión: 1. El recurrente, teniendo tal carácter quien haya sido parte en el juicio agrario de origen requisitos: y alegue que la sentencia de primera instancia 1. Ser presentado por parte legítima ante el tribunal que emitió la le produce una afectación real y actual a su sentencia que se recurre; esfera jurídica de manera personal y directa. 2. Debe ser presentado dentro del término de diez días hábiles El recurso de revisión puede promoverse posteriores a la notificación de la resolución; y conjuntamente por dos o más personas cuando resientan una afectación común en sus 3. Que la resolución recurrida se refiera a cualquiera de los derechos o intereses, aun en el supuesto de supuestos del artículo 198, de la Ley Agraria. que dicha afectación derive de actos distintos, Como se observa, el primer requisito se refiere a que el promovente si éstos les causan un perjuicio análogo y debe ser parte en el juicio agrario y la presentación puede hacerse provienen del mismo tribunal. directamente o a través de su representante; el segundo, es relativo a la 2. El Tribunal Unitario Agrario que emitió la temporalidad, estos es, debe presentarse dentro del término de diez días sentencia. posteriores a la notificación de la resolución; y, respecto del tercero, debe 3. El tercero interesado, pudiendo tener tal existir un perjuicio concreto resultante de la sentencia. carácter: Es importante destacar que el recurso de revisión procede únicamente
a) La persona que tenga interés jurídico en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Agrarios, en primera instancia sobre cuestiones relacionadas con los límites de tierras en que subsista la sentencia. suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o b) La contraparte del recurrente. concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población 4. El Pleno del Tribunal Superior Agrario que es el con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; competente para conocer y resolver el recurso la tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales; o la nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en interpuesto. materia agraria. De los artículos 198, 199 y 200 de la Ley Agraria Insisto, este recurso se instituyó con la finalidad de impugnar las se advierte que para la procedencia del recurso de revisión en materia agraria, deben satisfacerse tres resoluciones de primera instancia decisorias de procedimientos en que
36
#RevistaLEXINFORMA
36
estén de por medio los derechos agrarios colectivos de un núcleo de población ejidal o comunal, por lo que debe agotarse previo al juicio de amparo. En efecto, ello es así porque el bien jurídico tutelado es el derecho colectivo de los núcleos agrarios. Por consiguiente, si previo al juicio de amparo directo no se agotó tal medio de defensa, procede el sobreseimiento respectivo al tenor de la jurisprudencia 78/98 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página trescientos ochenta y nueve del Tomo VIII, octubre de mil novecientos noventa y ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: “AMPARO EN MATERIA AGRARIA. RESULTA IMPROCEDENTE, CUANDO NO SE AGOTA EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA”. También es oportuno decir que si la sentencia impugnada es de condena, con la presentación del recurso queda suspendida su ejecución hasta en tanto se conozca el sentido del fallo del Tribunal Superior Agrario; lo que significa que sólo pueden recurrirse sentencias definitivas y no interlocutorias. La presentación del recurso fuera del término de diez días hace que la sentencia de primera instancia adquiera el carácter de ejecutoria y la autoridad de cosa juzgada. Para el cómputo de los días, no deben incluirse los días en que el Tribunal Unitario Agrario no labora (sábados, domingos, días festivos o vacaciones). El trámite y sustanciación del recurso inicia con la presentación de la revisión ante el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida y bastará un simple escrito que exprese los agravios. Dicho escrito, lo recibirá el Tribunal Unitario y dará vista a las partes interesadas para que en un término de cinco días expresen lo que a su interés convenga. Hecho lo cual remitirá inmediatamente el expediente, el original del escrito de agravios y, en su caso, la promoción de los terceros interesados, al Tribunal Superior Agrario, el cual resolverá en definitiva en un término de diez días contado a partir de la fecha de recepción. Oportuno es decir, que en el recurso de revisión no hay audiencia de ley, ni desahogo de pruebas o alegatos, es decir, no se estudian nuevas pruebas, sino sólo la sentencia con los elementos aportados en primera instancia. Tambien debe advertirse si existe más de un recurso interpuesto en contra de la misma sentencia del Unitario, pues de ser así, la magistratura ponente debe estudiar más de un escrito de expresión de agravios, evitando así el dictado de sentencias contradictorias. E igual de importante es tener presente si es necesario o no suplir la deficiencia de los agravios, pues lo que se pretende proteger es a las personas que por su situación de minoría o incapacidad se encuentran en situación de desventaja frente a quienes tienen intereses opuestos a los suyos. Como consejo a los recurrentes y sus asesores, nunca pierdan de vista que un buen agravio debe reunir las siguientes características: “a) Ha de expresar la ley violada; b) Ha de mencionar la parte de la sentencia en que se cometió la violación; c) Deberá demostrarse por medio de razonamientos y citas de leyes o doctrinas, en qué consiste la violación”. Algunos recursos de revisión son tan claros que permiten captar de manera rápida el sentido de los agravios y el
problema jurídico fundamental, pero en muchos otros casos, se tienen que leer de manera cuidadosa más de una vez para comprender cabalmente su contenido. Esto puede suceder por lo complejo del problema o por la defectuosa redacción del escrito. El recurrente puede hacer valer agravios de índole procesal, formal y de fondo o substanciales. Los procesales siempre deben analizarse antes que los de fondo. Los agravios procesales son aquellos relacionados con la ausencia de presupuestos procesales, o bien, infracciones de carácter adjetivo que se cometieron durante la sustanciación del procedimiento del que derivó la sentencia impugnada, en contravención a las normas que lo regulan, que afectan las defensas del recurrente. Por su parte, los agravios formales se refieren a las infracciones legales de índole adjetiva, cometidas en todos los casos, al momento de pronunciarse la sentencia que puso fin al juicio transgresiones que no atañen en forma directa a cuestiones sustanciales o de fondo, ni tampoco a los presupuestos procesales o infracciones cometidas durante el desarrollo del procedimiento, como cuando la sentencia está incompleta, la falta de valoración de alguna prueba o del examen de uno o varios puntos litigiosos, que se traduce en incongruencia del fallo. Mientras que los agravios de fondo o substanciales son aquellos que se alegan para impugnar las consideraciones de la sentencia de primera instancia vinculadas directamente con los aspectos sustanciales, objeto y materia de la controversia. Elaborado el proyecto de sentencia por la magistratura ponente, con debida anticipación se entrega para su estudio a las otras magistraturas que integran el Pleno. Posteriormente, en una sesión que puede ser pública o privada, como lo refiere el artículo 16 del Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios, el proyecto es discutido por los y las magistradas. Aquél puede ser aprobado en los términos en que lo presentó el o la ponente o con las adiciones o reformas propuestas por los otros u otras integrantes del tribunal. El procedimiento que se sigue para presentar un proyecto de sentencia al Pleno del Tribunal Superior Agrario, es el previsto en el Capítulo III del Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios. La experiencia me permite afirmar que, en ocasiones, un caso admite dos o más posibles soluciones y esto puede deberse a la duda razonable sobre el alcance probatorio de determinadas pruebas o sobre la forma en que debe interpretarse un precepto legal o, incluso, sobre la forma en que el Tribunal Unitario Agrario ejerció una facultad discrecional. Pero, convencida estoy de que el trabajo de los operadores jurídicos agrarios siempre es objetivo. Como conclusión destaco, el recurso de revisión en materia agraria no es un medio de impugnación para inconformarse contra toda sentencia dictada en primera instancia, sino que se trata de un recurso de procedencia excepcional pues a través de éste se pretenden salvaguardar los derechos colectivos de los núcleos de población ejidales o comunales, con la posibilidad de que el Tribunal Superior Agrario analice solamente ciertas acciones, las cuales se encuentran expresamente señaladas en el precepto 198 de la Ley Agraria, así como en los artículo 9, fracciones I, II y III, y 18, fracciones I, II y IV de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
@revistaLEXINFORMA
37
El concepto de prueba es un término que comúnmente utilizamos entre la sociedad para hacer creer a nuestro receptor de una conversación sobre la veracidad de lo que manifestamos y esas versiones las apoyamos con “algo”, como puede ser unas fotografías, videos, mensajes, testigos, etc. Lo anterior lo hacemos porque nosotros mismos sabemos que no es suficiente con decir “yo no lo hice” o “yo si lo hice”, esto porque siempre necesitamos algo más como un plus para apoyar nuestro dicho. Incluso cuando estamos del lado contrario también pedimos algo más para creerle a esa persona que nos está contando algo y así tener la seguridad que lo que nos está diciendo es la verdad.
La Prueba en el Sistema Penal Acusatorio Lic. Germán Montoya Peña Abogado Penalista especializado en Juicios Orales
bases de la prueba y finalmente como se relacionan las bases de la prueba en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexícanos con el Código Nacional de Procedimientos Penales. En México en fecha 18 de junio del año 2008 tuvo un cambio muy importante dentro del sistema jurídico penal, en razón que se publicó en el Diario Oficial de la Federación diversos artículos que se modificaron de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (C.P.E.U.M.) para
En esta oportunidad que me brinda la presente honorable revista, les compartiré un poco sobre el tema de la prueba en el sistema penal acusatorio y como es que la debemos de entender, comprender y aplicar. Iniciare contándoles cómo fue que se implementó el sistema penal acusatorio en México, después en donde encontramos las
38
#RevistaLEXINFORMA
poder implementar el sistema penal acusatorio y así crear el Código Nacional de Procedimientos Penales (C.N.P.P.). Entre los artículos modificados fueron el 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 73, 115 y 123.
cada una de ellas, pero el valor que le asigne deberá ser relacionado a través de la “lógica”, mediante la fundamentación y la congruencia del porque le da valor a cada una de las pruebas.
En atención a la fracción III, se considera como prueba solo aquella que haya sido desahogada, es decir ya en la audiencia de juicio y/o en las excepciones tratándose de prueba anticipada. Lo anterior se respalda en el aspecto que el Código Nacional de Procedimientos Penales (C.N.P.P.) establece lo que se considera prueba y también como se va a llamar ese elemento probatorio durante el El primer cambio fue en la (C.P.E.U.M) en el procedimiento penal hasta llegar a la etapa de juicio. El artículo 261 del (C.N.P.P.) establece: artículo 20 apartado A en sus fracciones II, III, IV, V y IX que a la letra indica lo siguiente: “Artículo 261. Datos de prueba, medios de prueba En la (C.P.E.U.M) en su artículo 20 se estableció que el sistema penal acusatorio será oral y que se deberá regular por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. Estos principios permitieron un cambio en la consolidación de la prueba que se tenía antes en comparación al sistema de justicia penal inquisitivo y/o mixto.
“Art. 20.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se y pruebas regirá por los principios de publicidad, contradicción, El dato de prueba es la referencia al contenido concentración, continuidad e inmediación. de un determinado medio de convicción aún no desahogado ante el Órgano jurisdiccional, que A. De los principios generales: II. Toda audiencia se desarrollará en presencia se advierta idóneo y pertinente para establecer del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona razonablemente la existencia de un hecho delictivo y el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual la probable participación del imputado.
Los medios o elementos de prueba son toda fuente de información que permite reconstruir los hechos, III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan respetando las formalidades procedimentales sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley previstas para cada uno de ellos. Se denomina prueba a todo conocimiento cierto establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su o probable sobre un hecho, que ingresando al proceso como medio de prueba en una audiencia naturaleza requiera desahogo previo; IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya y desahogada bajo los principios de inmediación conocido del caso previamente. La presentación y contradicción, sirve al Tribunal de enjuiciamiento de los argumentos y los elementos probatorios se como elemento de juicio para llegar a una conclusión desarrollará de manera pública, contradictoria y oral; cierta sobre los hechos materia de la acusación.” deberá realizarse de manera libre y lógica;
V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y.”
Derivado de lo anterior nos queda claro que “prueba” es hasta que esta desahogado el medio de prueba y la información surgida le sirve al tribunal de enjuiciamiento para llegar a una conclusión. Antes solo se llamada “medio de prueba” o “dato de prueba”.
En atención a la fracción IV, indica que la forma en que se debe desahogar la información probatoria, Como se puede percatar del análisis realizado a (dependiendo de sus denominaciones artículo 261 las anteriores fracciones, la prueba en este sistema C.N.P.P.) es: penal acusatorio debe ser valorada por parte a) Publica: En audiencia en donde no solo del juez en su presencia para que el adquiera el conocimiento de la misma de forma directa. Dicha acceden las partes en el procedimiento, sino también valoración será “libre”, es decir que no tiene un valor el público en general (artículo 5 C.N.P.P.). b) Contradictoria: Las partes pueden confrontar tasado como sucedía en el anterior sistema y será el propio juez quien le asignara el peso probatorio a la información probatoria y se pueden oponer a las
@revistaLEXINFORMA
39
peticiones y alegatos de la otra parte (artículo 6 nulidad. C.N.P.P.). Las partes harán valer la nulidad del medio de c) Oral: A través del uso de la palabra emitida prueba en cualquier etapa del proceso y el juez o durante el desarrollo de las audiencias. Tribunal deberá pronunciarse al respecto Lo que se refiere a la fracción V, es un elemento importante porque indica que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora (artículo 130 C.N.P.P.), es decir que el imputado u acusado (artículo 112 C.N.P.P.) tiene principio de inocencia (artículo 13 C.N.P.P.) el cual él no está obligado a demostrar su inocencia, sino que será el Ministerio Publico junto con el asesor jurídico quienes lo destruirán con base a elementos probatorios y si es que en audiencia no lograr destruirla, el juez deberá absolver al acusado.
Artículo 346. Exclusión de medios de prueba para la audiencia del debate
Una vez examinados los medios de prueba ofrecidos y de haber escuchado a las partes, el Juez de control ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidos en la audiencia de juicio, aquellos medios de prueba que no se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación y sean útiles para el esclarecimiento de los hechos, así como aquellos en los que se actualice alguno de los Y por último en la fracción IX, sirve de sustento siguientes supuestos: como seguridad jurídica en donde le concede al II. Por haberse obtenido con violación a derechos ciudadano a obtener un debido proceso (artículo 12 fundamentales; C.N.P.P.) cuando sea objeto de una acusación y dentro III. Por haber sido declaradas nulas, o. de las garantías de un debido proceso se encuentra que solo podrá ser condenado cuando las pruebas Artículo 482. Causas de reposición que demuestres su culpabilidad sea obtenidas Habrá lugar a la reposición del procedimiento por sin violación a derechos humanos. Esto es un alguna de las causas siguientes: verdadero avance porque se tiene conocimiento que I. Cuando en la tramitación de la audiencia de en el anterior sistema a las personas consideradas como presuntos responsables de un delito eran juicio oral o en el dictado de la sentencia se hubieren torturas para así obtener una confesión en donde infringido derechos fundamentales asegurados por aceptaran su culpabilidad, pero ellos confesaban la Constitución, las leyes que de ella emanen y los para ya no seguir siendo maltratados físicamente y/o Tratados; psicológicamente. II. Cuando no se desahoguen las pruebas que
Todo lo anterior lo respalda el Código Nacional de fueron admitidas legalmente, o no se desahoguen Procedimientos Penales (C.N.P.P.) en los artículos conforme a las disposiciones previstas en este 97, 263, 264, 346 fracciones II y III y 482 fracciones Código.” I y II. Por todo lo anterior es muy importante tener las bases sólidas sobre la prueba que en estas “Artículo 97. Principio general líneas acabo de exponer, con la finalidad de que Cualquier acto realizado con violación de derechos los operados jurídicos tengamos conocimiento de humanos será nulo y no podrá ser saneado, ni cómo incorporar la prueba de manera licita y legal convalidado y su nulidad deberá ser declarada de para que el juez pueda asignarle valor probatorio y la oficio por el Órgano jurisdiccional al momento de conclusión sea a favor de nuestros intereses. advertirla o a petición de parte en cualquier momento. Una vez terminado de explicar en las presentes Artículo 263. Licitud probatoria líneas sobre la prueba en el sistema penal acusatorio, Los datos y las pruebas deberán ser obtenidos, quiero aprovechar la oportunidad para agradecer producidos y reproducidos lícitamente y deberán la invitación por parte de la destacada y admirada ser admitidos y desahogados en el proceso en los Revisa “LEX Informa”, deseando que sigan teniendo términos que establece este Código. muchos éxitos como hasta ahorita y sigan siendo el pilar en el conocimiento de todas aquellas personas Artículo 264. Nulidad de la prueba que estamos interesadas en el Derecho. Se considera prueba ilícita cualquier dato o prueba obtenidos con violación de los derechos fundamentales, lo que será motivo de exclusión o 40
#RevistaLEXINFORMA
@revistaLEXINFORMA
41
AMLO: Esta semana se presentará dictamen sobre accidente de la Línea 12
Ciudad de México. El presidente Andrés Manuel López Obrador informó que ya se concluyó el dictamen sobre las causas del accidente en la Línea 12 del Metro, el cual se presentará esta semana por el gobierno de la Ciudad de México, y si bien consideró que “debe haber habido” una filtración de información por parte de funcionarios capitalinos, rechazó que se trate de “fuego amigo”.
informe y expuso que probablemente funcionarios del gobierno de la ciudad filtraron información al periódico The New York Times, para su historia del domingo.
“Siempre se dan, no es un tema trascendente. Debe de haber habido (filtraciones). No alcanza la jefa de gobierno ni ninguna autoridad en un gobierno a tener seguridad de que los servidores públicos En su conferencia matutina en Palacio Nacional, van a actuar con lealtad. En todos los gobiernos hay expresó: “No, no. Eso es un estribillo político de quienes no sólo no coinciden con nuestro proyecto los adversarios. Quieren poner a pelear a Marcelo sino que están en contra”, abundó. (Ebrard) con Claudia (Sheinbaum). Quisieran eso… Es muy difícil que no haya fuga de información, porque están los conservadores muy menguados, expresó. no hay dirigentes del conservadurismo. Apuestan a También insistió en esperar el contenido del eso, a que nos fraccionemos, (pero) se van a quedar reporte, en el cual se informará “por qué de este con las ganas”. lamentable accidente, qué ocasionó el que se Refirió que le ha manifestado a la jefa de gobierno venciera esta trabe y perdieran la vida 26 personas capitalino, Claudia Sheinbaum, “que el gobierno a las que siempre les vamos a estar guardando federal va a ayudar, para que independientemente nuestro respeto y considerando nuestro afecto a sus de la investigación judicial y el castigo a los familiares”. responsables, podamos pronto rehabilitar la Línea https://www.jornada.com.mx/notas/2021/06/14/ 12, porque es un servicio que beneficia a muchas politica/reconoce-amlo-posible-filtracion-sobre-l12personas”. rechaza-fuego-amigo/ El mandatario pidió esperar a que se presente el
42
#RevistaLEXINFORMA
Alistan inversión de empresas lecheras en Edomex; generarán mil 500 empleos
TOLUCA, Méx.- Proyectos de inversión de empresa lechera por más de mil 500 millones de pesos, que generarán mil 500 empleos en la región de Cuautitlán Izcalli y Tepotzotlán, en el Estado de México, fueron presentados hoy al gobernador Alfredo Del Mazo Maza. El mandatario mexiquense externó el interés de su administración de “continuar por esta senda de crecimiento económico, destino de inversiones y de desarrollo” y confió en que “con la participación de todos y de empresas como Alpura este propósito se conseguirá”. El director general de Alpura, François Bouyra Lacombe, encabezó la comitiva de los directivos que asistieron a la reunión con el gobernador del Estado de México, al que explicaron los alcances de los dos proyectos que la empresa desarrolla en territorio mexiquense. El primero la Planta La Torre Cuautitlán, en Cuautitlán Izcalli, con una inversión de 650 millones de pesos, y un moderno Macrocedis (Macro Centro de Distribución) en Tepotzotlán, en el que invirtieron más de 860 millones de pesos. Del Mazo Maza agradeció la confianza depositada en la entidad mexiquense por parte de la empresa mexicana “que se ha mantenido vigente y competitiva durante más de 50 años y que ha hecho de la innovación en sus procesos productivos un sello distintivo, destacando por ser pionera en el proceso de ultra-pasteurización en México y una de las primeras en introducir máquinas de leche pasteurizada en América Latina”. En el Salón Guadalupe Victoria del Palacio del Poder
Ejecutivo, los empresarios explicaron que la apertura de la Planta La Torre Cuautitlán, donde construyeron cinco silos, con capacidad para almacenar 150 mil litros cada uno, permitirá agilizar los procesos e incrementar la productividad; estas instalaciones tendrán la capacidad de envasar 24 mil productos por hora,como yogurt para tomar, entre otros. En tanto que el Macrocedis de Tepotzotlán está dedicado a la atención de clientes en cadena de frío, y se encargará de garantizar el almacenamiento, la distribución y la calidad de los productos; como parte de su compromiso con la sustentabilidad, sus instalaciones emplean tecnología amigable con el medio ambiente, ahorrando el consumo de agua. Ambos proyectos, por su naturaleza podrían convertirse en centros líderes en generación de innovación y tecnología, impulsando el uso de la industria 4.0. El Estado de México ocupa el segundo lugar en el país, con más unidades económicas dedicadas a la elaboración de productos lácteos; el 10 por ciento de las más de 16 mil unidades de este tipo, se encuentran en territorio mexiquense. La vocación agropecuaria, la producción de leche y sus derivados, le permite además ser el noveno lugar en producción de lácteos de la República Mexicana, donde destacan dos cuencas lecheras: en el nororiente conformada por Acolman, Cuautitlán, Teoloyucan, Tequixquiac, Texcoco y Zumpango, y otra en la zona norte con Aculco, Jilotepec y Polotitlán. https://www.eluniversal.com.mx/metropoli/edomex/alistaninversion-de-empresas-lecheras-en-edomex-generaran-mil500-empleos
@revistaLEXINFORMA
43