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CONTENIDO

A 10 años de la Reforma 12 Constitucional en materia de Derechos Humanos Aspecto Práctico de la 14 Responsabilidad Civil Objetiva o mal llamada Negligencia Médica Una aproximación 16 contemporánea al Juicio Político y la Declaración de Procedencia Las adopciones Nacionales e 20 Internacionales en el Sistema Peruano Ajustes Razonables en el 20 Sistema Penal Acusatorio Outsourcing 22

Valoración Racional de la 24 Prueba Testimonial Actualidad del Proceso de 26 Amparo: a 10 años de la Reforma Constitucional de 2011 Medidas de Protección en 28 los Procedimientos de Orden Familiar Imposición y Revisión del 30 Internamiento Preventivo en la Justicia de Adolescentes

Director General René Castelán Olguín Secretaria General Norma Patricia Castelán Gómez Secretario Particular Leobardo Domínguez González Directora de Relaciones Públicas Dominga Delgado López Directora de Diseño Editorial Rosa Alicia Cruz Hernádez

DIRECTORIO

Carta Editorial 6

Director de Producción Audiovisual Oscar Eduardo Gonzalez Suarez Director de Comunicación Selina Peña Delgado Director de Redacción Martín Rodríguez Flores Recursos Humanos Jorge Zohar Velasco Grande Directora de Publicidad Lorena Ochoa Ortega Equipo De Apoyo Aline Caballero Hernández Lourdes Alejandra Guerrero Reyes Juan Pablo Hernández Urban Miguel Ángel Rojas Guerrero José Rodrigo Cruz Hernández Erick Ricardo Alamos Trejo

Amparo por Salud 32

La Reforma Constitucional y 34 la Nueva Realidad Política en México La Función Jurisdiccional de 36 Imponer Sanciones, y sus Efectos Sociopolíticos Plan de Acción Compliance para 38 Empresas y Organizaciones

LEX INFORMA, año 2, núm. 26, agosto, 2021. Es una publicación quincenal editada por Corporativo Jurídico LEX, S.A. de C.V., Estado de México. Tel: 5579968517. Editor responsable: Rosa Alicia Cruz Hernández, por el Instituto Nacional del Derecho de Autor. Impresa por Corporativo Jurídico LEX, Estado de México. Este número se terminó de imprimir el 15 de agosto de 2021, con un tiraje de 10,000 ejemplares. Las opiniones expresadas por los autores no necesariamente reflejan la postura del editor de la publicación. Se autoriza la reproducción total o parcial del contenido aquí publicado sin fines de lucro, siempre y cuando se cite la fuente completa. Hecho en México, LEX INFORMA. Todos los derechos reservados © 2021. Permiso en trámite.

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EDITORIAL

Nuestro país ha demostrado gran fuerza dentro de una pandemia mundial que ha amenazado distintos factores; sin embargo, en los últimos años se ha incremento la violencia. Es por ello que nuestros colegas abogados y un servidor nos encontramos dispuestos a tratar con legalidad y justicia los actos que atenten contra la integridad y bienestar de cada individuo. Por otro lado, nos encontramos con un historial de representantes nacionales que han violado o ignorado las Leyes Nacionales, de esta forma se ha trabajado para castigar a todo individuo que busca un estatus sin observar a sus gobernados. También, se busca el bienestar nacional a través de reformas que salvaguarden a México, por ello nos hemos dado a la tarea de contactar con profesionales en los temas presentados en esta edición. Es menester comunicar que Revista LEX INFORMA

continúa con su labor de realizar conferencias, a través de la utilización de herramientas digitales para llevar conocimientos a nuestros lectores y seguidores, a fin de dar respuesta a esos temas que siguen en la mesa de discusión y que generan incertidumbre entre la población. Si bien, la situación es complicada con la tercera ola de contagios de Covid, no dejaremos de buscar respuestas, de contactar a expertos en las diferentes áreas y dar respuesta a las incógnitas que surgen en el ámbito laboral, social, cultural y por supuesto, en materia de salud.

convertido en nuestro centro de operaciones, por ello, nuestro contenido seguirá siendo difundido por el espacio digital. Finalmente, agradecemos profundamente su preferencia y aceptación, esperando con firmeza seguir entre el gusto de ustedes, nuestros lectores. Sinceramente Lic. René Castelán Olguín.

Una vez más reiterar el agradecimiento por seguir nuestro medio y llenarnos de mensajes y comentarios cuyo único fin es el de mejorar nuestra calidad como medio informativo. Nuestras redes se encuentran disponibles, al igual que nuestro correo electrónico, mismos que se han 4

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• • DERECHO DERECHO PENAL PENAL • • DERECHO DERECHO LABORAL LABORAL • • DERECHO DERECHO CIVIL CIVIL • • DERECHO DERECHO MERCANTIL MERCANTIL • • DERECHO DERECHO FAMILIAR FAMILIAR • • AMPAROS AMPAROS Corporativo Jurídico LEX fundado en 2012 por abogados de amplia trayetoria en el sector público y privado. Actualmente nuestros litigantes cuentan con la óptima experiencia y el respaldo de sus socios decididos a cimentar una empresa de servicios legales con la finalidad de servir a las entidades públicas y privadas. Hoy en día, se encuentran en nuestra firma aplicando toda su experiencia a la estuctira operativa del despacho, buscando dar un valor agregado en todos los servicios y rebasando todas las expectativas hacia nuestos clientes.

DERECHO PENAL, LABORAL, CIVIL, MERCANTIL, FAMILIAR Y AMPAROS

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A 10 años de la Reforma Constitucional en Derechos Humanos Hablar de derechos humanos, a 10 años de la Existieron grandes discusiones, que desde luego gran reforma que hubo en nuestro país, en relación continúan en el quehacer cotidiano de los juzgadores con la constitucionalización de estos, es interesante en los diferentes tribunales, pero precisamente los sobre todo para ver su evolución. diferentes puntos de vista sentaron las bases para la aplicación. Finalmente, los criterios sustentados por Los derechos humanos se consideran la Suprema Corte de Justicia de la Nación son los consustanciales a la existencia del ser humano, obligados para todos, pues no debemos perder de inherentes a él por el solo hecho de ser un ser vista que todos los Tribunales en el ámbito de sus humano y su defensa ha sido abanderada, como respectivas competencias, y desde luego a través de todos ustedes saben, en toda la historia de la sus resoluciones, debemos proporcionar seguridad humanidad, de manera más consciente quizá, desde jurídica a los justiciables y desde luego en nuestro la Revolución Francesa y es después de la Segunda sistema, eso es lo fundamental. Guerra Mundial cuando se manifiesta con más fuerza la tendencia hacia su respeto. Ahora, qué es lo que tenemos que analizar fundamentalmente de esta reforma, no podemos Porque recordemos que la Declaración Universal soslayar la significativa transformación del corte sobre Derechos Humanos, fue adoptada por las positivista que el anterior texto del artículo primero Naciones Unidas, que acababa de establecerse en Constitucional establecía que en nuestro país 1948, como respuesta a los actos de barbarie para todos los individuos gozarían de las garantías que la conciencia de la humanidad cometidos durante la otorgaba esta Constitución. Al corte iusnaturalista o segunda guerra mundial. garantista de su actual texto, que determina que en México todas las personas gozarán de los derechos Este episodio dio paso a la consumación de un humanos reconocidos en esta Constitución y en los marco jurídico institucional de carácter internacional, Tratados Internacionales. Aquí tenemos un cambio cuyo principal objetivo se centró en la preservación de enorme, sabemos que hubo modificación de diversos la paz mediante el respeto a los derechos humanos, importante movimiento, al que por supuesto nuestro país como integrante de este también se unió. Precisamente a consecuencia de esta tendencia mundial, en nuestro país se llevó a cabo, como todos estamos enterados, en 2011 la gran reforma en materia de derechos humanos para realizar una transformación sin precedente en el estudio y aplicación de la ciencia jurídica. Quizás en ese momento no se percibía la magnitud de esta reforma, porque tengo la seguridad que los juzgadores si conocíamos la doctrina sobre derechos humanos; sin embargo a partir de esta reforma, la exigencia constitucional marcaba un antes y un después en la actuación de los juzgadores, porque no existía una metodología, para aterrizar aquellos principios, formas de interpretación, valores universales, como la dignidad humana, que como sabemos es elemento definitivo del hombre y definitorio de los derechos humanos. Sin embargo, en este sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido determinante en su interpretación, pero, sobre todo en establecer los criterios correspondientes para su debida aplicación.

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Dra. Estela Fuentes Jiménez Magistrada de Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México

artículos, con posterioridad y si nos permite el tiempo comentare alguno de ellos, por lo pronto nos avocaremos a lo que estimo, más importante de esta reforma que es el artículo primero Constitucional.

normas de derechos humanos reconocidas en los Tratados Internacionales, pero solo a las normas y Tratados Internacionales vinculados con derechos humanos, no con otros temas o materias.

El artículo primero Constitucional, establece que los derechos humanos están reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales, aquí tenemos lo que causó más revuelo y entonces que la Corte tuvo que resolver la famosa contradicción de tesis 293/2011, interpretando que los derechos humanos establecidos en los Tratados, constituyen un catálogo que amplía los reconocidos en la Constitución y determina para este catálogo la misma jerarquía que todos aquellos derechos humanos que están en la Constitución.

Se originó también un conflicto sobre el principio de Supremacía Constitucional, a virtud del texto al artículo 133 Constitucional, principalmente cuando refiere que los Tratados Internacionales serán parte de nuestra ley interna, pero al final de cuentas se refiere a aquellos tratados acordes con la Constitución. Es decir, al concluir la última parte del párrafo primero del artículo en comento, podemos observar que establece, que cuando existe una antinomia entre la Constitución y un Tratado Internacional, prevalece la Constitución, por ello se decía que prevalecía el Principio de Supremacía Constitucional.

Entonces, aunque en las sentencias, se insiste que no es un problema de jerarquía, lo cierto es que, sí se le reconoció este rango a los derechos humanos reconocidos en los Tratados Internacionales, prácticamente se les dio el rango de constitucionales, si vemos la jurisprudencia que prevaleció hasta la Octava Época, la Constitución es en realidad el ordenamiento supremo, del cual, por supuesto dependían todos los ordenamientos del país, incluyendo a los Tratados Internacionales, pues estos pasaban a ser parte del derecho interno. Entonces, se decía que las leyes secundarias y los Tratados Internacionales se encontraban por debajo de la Constitución, pero que ambos eran de la misma jerarquía. Esto prevaleció hasta la Octava Época Ya en la Novena Época, la Corte emitió una Tesis Aislada que cambió esta concepción, al establecer que los Tratados Internacionales estaban por debajo de la Constitución, pero por encima de las leyes internas, es decir, entra en vigor prácticamente la reforma de 2011; es durante la Novena Época, cuando se dice que los tratados en materia de derechos humanos no solamente están por encima de las leyes internas, sino que estarán a la par de la Constitución. Se inicia una corriente que empieza a denominar a esto, Bloque de Constitucionalidad. Lo importante de todo fue que en la Contradicción de Tesis 293/2011, fue donde realmente se estableció y se dirimió este conflicto, pues la Corte estimó que la Constitución incluye dentro de su catálogo a las

La contradicción 293/2011, fue de gran importancia para dirimir este concepto de jerarquía, es decir, resolver estas interrogantes ¿los Tratados están o no a la par de la Constitución? O ¿Están en el mismo nivel jerárquico? y lo que se resolvió en la contradicción de tesis fue que sí, que los Tratados Internacionales estaban en el mismo nivel jerárquico que la Constitución General, por tanto, hoy por hoy se les considera en ese nivel. También se establecía en esa contradicción de tesis, que en el caso de que hubiera divergencias de criterio entre la Constitución y los tratados Internacionales, ¿cuál iba a prevalecer?, el artículo primero Constitucional es muy claro, no necesitó ninguna interpretación y se concluyó que, efectivamente, debía prevalecer la Constitución, finalmente prevalecía nuevamente el principio de supremacía constitucional. ¿Qué fue lo que pasó con el artículo primero Constitucional en cuanto a los tratados internacionales? Yo creo que los tratados sí se elevaron a rango constitucional, así como el control de convencionalidad en el mismo sentido. ¿Por qué se elevó a rango constitucional el control de convencionalidad? Si nosotros hacemos control de constitucionalidad quiere decir que el acto o la ley que estamos juzgando la oponemos a la Constitución, si hacemos control de convencionalidad quiere decir que el acto o la ley que estamos juzgando la oponemos al Tratado Internacional.

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Pero también las leyes ordinarias tienen en su texto derechos humanos, y por ello, no quiere decir que estén elevadas a rango constitucional, simplemente cuando estamos en defensa de un derecho humano establecido en una ley ordinaria, lo que estamos haciendo es control de legalidad.

obligatoria en las normas de derechos humanos. La primera establece que todas las normas de derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la Constitución y los Tratados, esta herramienta obliga a los operadores jurídicos a que enfrenten la necesidad de interpretar una norma de derechos humanos, independientemente de la fuente de la Entonces, Dependiendo de qué tipo de norma que forman parte, en este sentido la Corte ya se ha estemos aplicando para efecto de la defensa de pronunciado. los derechos humanos, es el tipo de control que estamos realizando. Y este tipo de control, lo que Estas herramientas nos ayudan a los juzgadores sí determinó el artículo primero constitucional es, para poder interpretar cómo aplicar la ley cuando que el control de convencionalidad sí se elevó a no se entiende, cuando se está en un conflicto por rango constitucional, pero no porque tenga la misma tener una interpretación que da a lugar a varias jerarquía, sino porque la Constitución reconoció posibilidades. Ahí es donde tenemos que ponderar que debía realizarse en defensa de los derechos el entendimiento más favorable, siempre se debe humanos este tipo de control. buscar lo más favorable en la interpretación a favor de los derechos humanos. Otra de las cuestiones que se establecen en este artículo primero Constitucional son las famosas Otra de las herramientas, es el Principio Pro garantías otorgadas para la protección de los Persona, este hay que tomarlo cuando existe la derechos humanos. Esto no tiene nada que ver posibilidad de diversas interpretaciones o cuando la con el antiguo concepto de garantías individuales, ley no se entiende, tratar de darle un entendimiento estas garantías otorgadas para la protección de y una aplicación favorable y cuando hay dos o más los derechos humanos, son todos aquellos actos y criterios que pudieran dársele a esa interpretación, procedimientos que sirven para hacerlos efectivos. pues tomar también la más favorable. Pero debemos ser muy cautelosos, porque esto no quiere decir, que La doctrina ha distinguido dos criterios: uno, los vamos a pasar por encima de la ley, que vamos a procedimientos que hacen efectivos los derechos dejar de lado los requisitos y su regulación, para humanos, por ejemplo el juicio de amparo; y otro otorgar a quien está solicitando algo, aquello que en grupos de doctrinarios también consideran dentro un momento dado la propia ley no le ha otorgado estas garantías otorgadas para su protección, porque no satisfacer o no cumplir con los requisitos aquellos artículos Constitucionales que tutelan correspondientes. cuestiones adjetivas, como por ejemplo el 14 y el 16 Constitucional, que protegen, el primero, la garantía Otra situación importante es el Control Difuso, de audiencia, cuyo establecimiento corresponde a un es muy importante para la plena aplicación y cabal aspecto eminentemente procesal o adjetivo; mientras entendimiento de derechos humanos, es la obligación que el segundo, esto es, el 16 establece entre otros constitucional que adquieren las autoridades aspectos, la competencia de las autoridades, lo que mexicanas federales, estatales, municipales y de la desde luego no es un derecho humano, sino una Ciudad de México en el ámbito de sus respectivas forma de garantizar el derecho propiamente dicho y competencias para promover, respetar, proteger y lo mismo puede decirse de la fundamentación y la garantizar los derechos humanos, obligaciones que motivación, así como de la orden escrita, es decir, no se quedan en previsiones sino en el deber del el acceso a la justicia es una garantía para tutelar Estado de desplegar acciones que prevengan su derechos sustantivos. violación, si aun así no se logra evitar, las autoridades deben investigar y en su caso sancionar a quien las Entonces el criterio no es uniforme y eso debemos haya cometido y lo más importante, reparar dichas estar conscientes, no ha habido un pronunciamiento violaciones en los términos que al efecto establezcan específico por la Corte, pero finalmente es una las disposiciones aplicables. garantía para hacer efectivos los derechos humanos. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, Otra situación que se establece, muy importante, interpretó en los párrafos primero y tercero del es el Principio Pro Persona, este principio se artículo primero Constitucional en relación con observa en el párrafo segundo del artículo primero el artículo 133, lo relativo al Control Difuso, la constitucional, determinando que las normas interpretación que se le dio a esa última parte donde relativas a los derechos humanos se interpretarán dice que los jueces de cada Estado se arreglarán a de conformidad a esta Constitución y a los Tratados dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las Internacionales, favoreciendo en todo tiempo a las disposiciones en contrario que pueda haber en las personas y su interpretación más amplia. constituciones o leyes de los Estados. Lo principal es, que este segundo párrafo contiene La Corte se pronunció, en el sentido que el artículo herramientas interpretativas, cuya aplicación resulta 133 Constitucional y esta parte del artículo primero,

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sí establecían el Control Difuso de la Constitución. La jurisprudencia ha aceptado el Control Difuso de la Constitución, quizás ahora a 10 años de la reforma, la solicitud que de este Control Difuso hacen los gobernados obviamente través de sus representantes, ha ido disminuyendo, porque en un inicio todo mundo quisiera que le aplicaran el Control Difuso de la constitución en los conceptos de nulidad, en las excepciones, etcétera. La Corte también ya resolvió en jurisprudencia la posibilidad de que los tribunales del orden común puedan realizar Control Difuso de la Constitución. Pero recuerden que cuando se estableció esta interpretación en el caso Radilla, lo que se mencionaba, es que es una facultad que se le reconoce a los juzgadores del orden común ex oficio, es decir, que pueden realizarlo por razón de su oficio, porqué ellos consideran que la ley o el artículo que están aplicando realmente es contrario a la Constitución. Entonces no necesita pedírselo nadie, basta con que ellos así lo consideren, y si el juzgador está de acuerdo con que el artículo es inconstitucional, hace control de constitucionalidad, hace interpretación conforme o hace interpretación más favorable o inaplica el artículo.

El principio de progresividad conlleva ir siempre adelante, es decir, no caer en lo que sería la regresividad, que el Estado encuentre una permanente búsqueda de ampliación de los derechos humanos y de los mecanismos para su protección a la luz, desde luego, de las necesidades imperantes, pero sobre todo del contexto o de las situaciones de la realidad. Aquí debemos también tomar en consideración que si bien todo mundo pugna por el principio de progresividad, habrá ocasiones en que esto no suceda, porque las situaciones económicas, sociales del país no nos lo permitan. Otra situación muy importante, que es casi lo último de este artículo primero, es que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y lo más importante, reparar las violaciones de los derechos humanos en los términos que establezca la ley. Creo que algo que resulta ser muy importante, pues abre el camino para que el Estado se obligue a reparar las violaciones a los derechos humanos y que antes solamente se establecía en la Ley de Amparo el retrotraer los efectos al estado que se encontraban antes de la violación. Sin embargo, aún cuando no se había emitido una ley reglamentaria del artículo primero Constitucional, sí se emitió la Ley General de Víctimas y esta Ley establece formas de reparación a estos derechos humanos, en donde se determina que tenía que ser siguiendo ciertos requisitos.

No se le deja a nadie en estado de indefensión, porque siempre existe la posibilidad de que, si el quejoso consideraba que era inconstitucional, para eso tiene el juicio de amparo, que es donde deben valer justamente la inconstitucionalidad de la ley o del artículo que te estuvieron aplicando y el órgano La restitución que se busca es devolver a la víctima encargado precisamente de analizar esta situación la situación anterior a la comisión del delito o a la en control concentrado de constitucionalidad te violación de los derechos humanos, la rehabilitación puede decir si tienes o no la razón. que busca facilitar, hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o la violación a los Otra situación importante, son los principios derechos humanos. La compensación que se otorga que regulan estos derechos humanos, el de a la víctima, la forma apropiada y proporcional a la universalidad, interdependencia, indivisibilidad y gravedad del hecho punible cometido o a la violación progresividad. El principio de universalidad significa de los derechos humanos. La satisfacción que busca que el goce de los derechos humanos abarca a reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas y todas las personas por igual, esto ha sido sostenido las medidas de no repetición. Entonces se busca que por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el hecho punible o la violación de derechos humanos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y no vuelva a ocurrir. el objetivo es finalmente darles un trato igual a los iguales, pero entendamos que también debe darle A la fecha y a diez años de la constitucionalización un trato desigual a los desiguales. de los derechos humanos, nos preguntamos: ¿se ha cumplido con el objetivo de la reforma? El principio de interdependencia se traduce en que todos los derechos humanos se encuentran Hemos caminado y hemos tenido grandes avances; vinculados entre sí con el mismo valor, de esta sin embargo, necesitamos redoblar esfuerzos, existen manera, le corresponde al Estado organizar y aplicar temas que seguimos trabajando, por ejemplo, en la integralmente a éstos. justicia administrativa aún falta optimizar, porque los principios y métodos de interpretación que emanan El principio de indivisibilidad significa que los del artículo 1 Constitucional, como son el pro persona derechos humanos poseen un rango intrínseco a la o pro homine y la interpretación conforme, han dado persona, son inseparables de ella, de tal manera que lugar al reconocimiento de nuevos principios, como al ejercerse uno de ellos correlativamente se deriva son el derecho a la buena administración, reconocida el ejercicio de los otros, se trata de una interrelación originalmente en la Carta Europea de Derechos que no es susceptible de separarse. Humanos, ahora en la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en relación con

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la administración pública; algunas Constituciones o leyes locales ya lo contemplan, por ejemplo la Constitución de la Ciudad de México y la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa de la ciudad de México, sin embargo aún no contamos con la normatividad para la substanciación de este tipo de juicios, porque estimo que estos juicios tienen una naturaleza jurídica totalmente distinta de aquellos juicios de nulidad que comúnmente resolvemos.

que este concepto se incorpore a la legislación fiscal, laboral, administrativa, sanitaria, ambiental, de ahí que se debe incorporar el concepto de perspectiva de género en todas las materias y en todos los espacios, es el gran horizonte que nos espera para seguir ampliando los derechos humanos.

Qué ha sucedido a partir de la adopción Constitucional de los derechos humanos en el año 2011, ¿qué pasa con el respeto de los derechos También falta optimizar en el tema de la Tutela humanos en las relaciones entre particulares? Administrativa Efectiva, la cual le es obligada a las autoridades eminentemente administrativas y no es hay un elemento interesantísimo dentro de otra cosa que el reconocimiento que ya ha establecido nuestra propia Constitución y es la reforma de 2013, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en esta reforma al artículo séptimo, sobre la libertad que sostiene que esta Tutela Administrativa Efectiva de información. Este artículo señala que es inviolable contiene los mismos requisitos de la Tutela Judicial la libertad de difundir ideas, información y opiniones, Efectiva y que son igualmente aplicables en el establece que debe evitarse el abuso por parte campo de la actuación como ya dije eminentemente de órganos oficiales o de particulares en cuanto a administrativa. lesionar esta libertad de información, sea porque afecten medios electrónicos, medios impresos, En el tema de igualdad de género, la Suprema distribución de papel, etcétera. Corte de Justicia de la Nación a emitido un importante acervo jurisprudencial en materia de género, desde Creo que se puede permitir un desarrollo la definición de lo que es perspectiva de género, los jurisprudencial y también Constitucional y legal en pasos para juzgar con perspectiva de género y un cuanto a defender los derechos humanos frente sin número de asuntos en todas las materias donde a acciones intrusivas de esos derechos o lesivas se han hecho análisis con perspectiva de género de esos derechos provenientes de particulares, para dar un método de interpretación que ponga por ejemplo, los sindicatos, cualquier otro tipo de el terreno parejo para hombres y mujeres y que organización gremial, clubes, empleadores, centros obtengan justicia en igualdad de circunstancias. escolares etc. El número de personas que pueden agraviar derechos humanos de otras personas es No obstante, necesitamos seguir avanzando, para muy elevado y necesitamos efectivamente construir los medios de defensa frente a esas ofensas potenciales. De suerte que ya se advierte claramente que los particulares pueden afectar derechos humanos de manera directa. Por lo que estoy convencida que uno de los retos mas importantes en materia de derechos humanos, es seguir cultivando la cultura y el fomento al respeto de los derechos humanos en todos los ámbitos de la sociedad; porque pareciera ser que la norma constitucional solo obliga las autoridades para ese efecto; sin embargo la cultura social es de suma importancia, por 2 razones básicas: La primera, muchas de las transgresiones cotidianas son cometidas por particulares y la segunda porque las autoridades surgen de la misma sociedad, de tal modo que en algún momento, la cultura de la sociedad, se convertirá en la cultura de las autoridades. Finalmente, nos preguntamos: ¿Ha trascendido la reforma constitucional en materia de derechos humanos en la sociedad? ¿Se advierte un cambio a partir de su vigencia?

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Desde luego ha trascendido esta reforma, sin embargo, es complejo dar una respuesta concreta, principalmente porque el derecho no mide los impactos en el plano fáctico. Quizás sería bueno

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reflexionar si el ciudadano común de cualquier zona de nuestro país, ya sean zonas rurales o zonas urbanas es verdaderamente consciente que ha vivido 10 años con una reforma de derechos humanos.

puede considerarse de vanguardia o a la par de las legislaciones de los países mas avanzados del mundo, además el respeto a los derechos humanos ha cobrado carta de naturalización en el discurso de nuestras autoridades, de la academia y de la Sería importante y de gran trascendencia que, se sociedad en general. incorporaran datos duros en la medición del impacto de la reforma, es decir, medir el impacto más allá de la BIBLIOGRAFÍA: normatividad y de las sentencias que, en ocasiones, creo se limitan a casos particulares y no permean en 1. Declaración de los Derechos Humanos el conocimiento que tienen amplios sectores de la sociedad, sobre derechos humanos y la posibilidad Publicación de las Naciones Unidas de reclamarlos, que ha sido el contenido de esta trascendental reforma en la última década. Fecha de publicación original 10 de diciembre de 1948. Sin embargo, lo cierto es que la propia reforma de derechos humanos, trajo aparejada un 2. Declaración Universal de Derechos Humanos, empoderamiento de los derechos a nivel interno. Hoy Naciones Unidas en día sí sabemos lo que en el imaginario colectivo significa, por ejemplo, una desaparición forzada a https://www.un.org>udhr partir del Caso Radilla, prácticamente antes nadie hablaba o pocos hablaban de esta temática; una 3. Derechos Humanos y Movimientos Socialestortura, un feminicidio, violaciones reprochables a Dialnet derechos humanos; que ha sido en gran medida porque la reforma ha permitido que dichas violaciones https://dialnet.unirioja.es puedan ser visibilizadas, analizadas y atendidas no solamente por los órganos judiciales, sino también 4. El Juicio de Amparo y el Control Difuso de por el Ejecutivo, con políticas públicas y por el Constitucionalidad y Convencionalidad Legislativo, por supuesto. https:archivos.juridicas.unam.mx Hoy en día es mucho más común oír o tener conocimiento de denuncias por derechos humanos, 5. Control Difuso de Constitucionalidad y en especial en los medios de comunicación Convencionalidad tradicionales, pero también por supuesto, en las redes sociales. Lo que refleja es que, al menos en Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Rubén Sánchez Gil. algunos sectores de la sociedad saben que existe un entramado jurídico que los protege y que esos Comisión de Derechos Humanos del Distrito actos que antes eran innominados por decirlo de Federal, Suprema Corte de Justicia de la Nación, alguna manera. Hoy en día tienen una etiqueta que Naciones Unidas de Derechos Humanos, Oficina los cataloga como violaciones graves de derechos de Alto Comisionado, México. Primera edición humanos y que requiere una actuación estatal 2013 completa. 6. El Control Constitucional y el Convencional: En síntesis, creo que la reforma constitucional, frente a la simple actividad protectora de los ha trascendido en la sociedad porque permite derechos humanos. visibilizar y con mayor intensidad denunciar violaciones de derechos humanos y ahí están las Enrique Carpizo obligaciones estatales de respeto y garantía a los derechos humanos que están en el artículo primero Coordinación Editorial, primera edición 2014. Constitucional y que requieren una actuación estatal. Y esto ha empoderado a la sociedad civil en general, 7. Constitución Política de los Estados Unidos creo que esto es un elemento muy importante que Mexicanos. hay que considerar. Esto es un recuento que hago a 10 años de la existencia de esta importante reforma en materia de derechos humanos, que sí, es muy significativa, pero de la cual todavía nos falta mucho camino por recorrer. Para concluir, es factible afirmar que nuestro marco jurídico de fuente nacional e internacional

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Aspecto Práctico de la Responsabilidad Civil Objetiva o mal llamada Negligencia Médica En relación a los aspectos que pueden llegar a ser controversiales y confusos sobre la Responsabilidad Civil Objetiva y la “Negligencia Médica”, Revista LEX INFORMA se complace en presentar al Dr. Benito Juan Rodríguez Flores, Secretario de Acuerdos del Juzgado Décimo Quinto, quien nos hablará sobre dicho asunto en el marco jurídico.

se encuentran dos tipos de responsabilidad: contractual y extracontractual. La primera hace referencia al incumplimiento del pacto que establecen dos o más personas. Por otro lado, la extracontractual es aquella donde se comete un daño desarrollado a través de una conducta negligente. De este modo, la responsabilidad extracontractual es aquella con mayor aplicación en la práctica. Ahora bien, dentro de ésta se tienen dos tipos: subjetiva y objetiva.

El Dr. Benito Juan Rodríguez Flores, menciona que, para el efecto de Responsabilidad Civil extracontractual, en el aspecto subjetivo, tenemos que ir al Artículo 1916 del Código Civil, que dice que “por daño moral se entiende la afectación que una persona El Dr. Rodríguez Flores sufre en su sentimiento, afectos, creencias”; esto quiere decir que, presenta el tema a discutir el daño moral es toda aquella afectación que se dará en el aspecto en forma de una charla inmaterial. aclaratoria bajo un criterio laboral y analítico presente en Mientras que, la Responsabilidad Civil extracontractual objetiva, su experiencia dentro de los procesos jurisdiccionales. De esta forma, parte ubicando el fundamento del derecho a la salud dentro del Artículo 4° de la Constitución, el cual señala que, todos los gobernados deben tener instituciones dependientes del Estado que brinden servicios de calidad y adecuados. Una vez contextualizada esta situación, se tendrá que explorar la denominación que se le va a dar: señala que, muchos lo promueven como negligencia médica, otros, como responsabilidad civil objetiva. Sin embargo, es una cuestión incorrecta, ya que, en la teoría de la responsabilidad civil, “el que causa un daño a otro está obligado a repararlo”. El hecho de explorar la denominación recae en la importancia que tiene para materializar un derecho subjetivo; así, vamos a ubicar que, dentro de la Responsabilidad Civil

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Dr. Benito Juan Rodríguez Flores Secretario de Acuerdos del Juzgado Décimo Quinto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la CDMX

la vamos a encontrar en el Artículo 1913 que es cuando una persona hace uso de mecanismo, instrumentos, aparatos, vehículos automotores o sustancias peligrosas por sí mismos, por la diversidad o naturaleza que desarrolle. En otras palabras, debemos entender que cuando se reclama una responsabilidad civil, no es en atención a los supuestos normativos que indica el Artículo anterior, sino a una conducta de negligencia. Dicho lo anterior, se va a ubicar un acto médico que empezaría desde la toma de signos, para que el médico pueda determinar distintas situaciones. Ahora bien, este acto se va a componer por una interpretación de hechos médicos, que comprende el elemento de sintomatología y los estudios de gabinete o de laboratorio. A partir de esto, se desarrollan las siguientes etapas: Como primera etapa se ubican los valores o resultados de laboratorio, seguido de la segunda etapa, “de diagnóstico” que puede ser urgente, definitivo, terapéutico. En esta etapa puede haber errores más comunes como la impericia médica en el diagnóstico, esto es, cuando el médico no tiene los conocimientos elevados o necesarios para la situación acontecida.

qué tópico se va a demandar, ya que el 80-90% que el Dr. Rodríguez Flores ha experimentado, se presenta por cuestión de negligencia médica sin dar vista al error médico, la impericia médica, la imprudencia y el dolo, siendo este último el más complicado. Cabe mencionar que esta situación sólo es para demandar a médicos y hospitales de naturaleza privada. El Secretario de Acuerdos, señala ante la incógnita de ¿qué vamos a pedir?, que se solicitará el pago de una indemnización o concepto de responsabilidad civil, el pago del daño moral, lucro cesante o daño emergente, justificados por el Artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles. Y que, cuando es una acción meramente personal, se irá al domicilio del demandado como lo señala la doctrina. Tenemos la competencia por materia y territorial para continuar con el interés y la parte demandada, por lo que, se debe identificar el acto médico que se suscitó, esto es, un acto en equipo, grupal o individual.

Al continuar con la charla, el Dr. Benito Juan Rodríguez nos presenta un paréntesis final para aconsejar que, cada que se realice una demanda se debe realizar con un médico especialista de la situación médica que se violentó para ubicar los elementos de procedencia (daño, conducta El siguiente, es el error en el diagnóstico por negligente y hecho causal) y así, desarrollar una negligencia, quiere decir que el médico tiene el narrativa de hechos. conocimiento, pero no cumplió con los estudios de laboratorio adecuados para diagnosticar la Posterior a esto, se señalarán las pretensiones situación del paciente. que se justificarán con las pruebas confesionales, periciales o documentales. En nuestro Sistema El tercer error es de carácter científico, Probatorio, se establecen aspectos como la carga cuando el médico puede llegar a confundir no la probatoria establecida en el Artículo 281, la cual, sintomatología, sino el diagnóstico. Después de debe ser presentada con aspecto de importante. esto, viene la tercera etapa que es “el pronóstico”, Como siguiente paso, viene la sentencia, en aquí se establece el periodo de tiempo y el tipo donde se hará una valoración de cada uno de los de medicamento que se receta. La cuarta etapa, medios aportados para concatenar los hechos. mejor conocida como “tratamiento”, se distinguen tres aspectos: 1) que el tratamiento aplicado por Llegando al fin del espacio virtual, el orden médica sea autorizado por COFEPRIS; 2) Secretario de Acuerdos del Juzgado agradece que el tratamiento sea idóneo y adecuado para el espacio brindado por el Lic. René Castelán la afectación diagnosticada; 3) que el tratamiento Olguín y Revista LEX INFORMA para conversar señalado sea reconocido científicamente. y desarrollar los temas presentados en su ponencia. Una vez que se conoce esta información, hay que identificar en qué etapa se desarrolla; sobre 13 #RevistaLEXINFORMA


Una Aproximación Contemporánea al Juicio Político y la Declaración de Procedencia Con respecto a las situaciones legales actuales sobre servidores públicos, el Mtro. Alberto Javier Sánchez Rojas se presenta en la plataforma digital de Revista LEX INFORMA para comentar los temas que conlleva “Una aproximación contemporánea al juicio político y la declaración de procedencia”. Para iniciar su exposición, el Mtro. Alberto agradece el espacio brindado por el Lic. René Castelán Olguín, Director y Fundador de Revista LEX INFORMA y así proseguir con el tema, mismo que en lo que va de esta Legislatura se ha visto gran actividad en relación a dos figuras jurídicas: El juicio político y el procedimiento de declaración de procedencia. Las cuales son figuras que estaban en desuso, ya que el último juicio político que sustanció el Congreso Federal fue hace 90 años; y que, de alguna manera sucede lo mismo con el procedimiento de declaración de procedencia, pues, si bien no tiene un tiempo tan amplio de haberse ejercitado por parte de la Cámara de Diputados, sí era un procedimiento recurrente, y que, en la actualidad se tienen aproximadamente 3 procedimientos de declaración que se han iniciado y llevado a diferentes etapas procesales en la Cámara de Diputados. Para entrar en materia, se remontó a los orígenes de estas instituciones: primero, en la Constitución de 1824 existía algo denominado “juicio político” y era una figura totalmente distinta a lo que conocemos hoy en día; su mecánica era más parecida a lo que entendemos como declaración de procedencia, pues buscaba determinar si los funcionarios públicos cometían algún delito para ponerlos a disposición de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En aquel momento se consideró dejar fuera a los integrantes del poder legislativo, pero no así los diputados al Congreso de la Unión. Esta figura fue evolucionando y en la Constitución de 1857 esta mecánica seguía más o menos la misma línea para ser enjuiciados los funcionarios públicos hasta que hoy en día, a través de la Constitución de 1917 en los Artículos 109, 110, 111 y 114, se conceptualiza tanto el juicio político como el Procedimiento de Declaración de Procedencia. Continuando con el tema, comentó que el juicio político se caracteriza por la institución jurídica, a fin de entender cuáles son los puntos que llevan a verlo con ojos contemporáneos. El juicio político es una institución regulada en los Artículos 109, 110 y 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se debe entender como un procedimiento de carácter constitucional que tiene como finalidad determinar si un servidor público ha incurrido en responsabilidad política, no en responsabilidad penal, civil o administrativa, ya que sólo pueden incurrir aquellos servidores que estén señalados en el catálogo que establece el Artículo 110. Ahora bien, ¿cuál es la diferencia entre responsabilidad penal y administrativa frente a la responsabilidad política? Señaló que, esta última implica determinar si el servidor público ha incurrido en alguna de las causales para la procedencia del juicio político, por ejemplo: el ataque a instituciones democráticas, ataque de los Derechos Humanos o a la libertad de sufragio, entre otras. Para sancionarse, se determina la separación inmediata del cargo y la inhabilitación hasta por 20 años para desempeñar cualquier cargo dentro de los órganos del Estado

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mexicano. Dicho lo anterior, puede observarse que de ninguna manera implica poner a disposición del Ministerio Público o del Poder Judicial al servidor para que éste sea penalmente enjuiciado. Ahora bien, las sanciones que impone la Constitución y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos son exactamente las mismas sanciones que impone la responsabilidad administrativa, por lo tanto, se puede dar el caso que el poder legislativo a través de sus dos Cámaras tramite —por ambas instancias— el procedimiento a un mismo servidor público y así llegar a las mismas sanciones que son inatacables, pues no se cuenta con medios de defensa. Sentenció que, como abogados postulantes, lo se propone ante esta situación es que el juicio político debe sobreseer porque ya no hay materia para el mismo, es decir, aunque se acreditara la responsabilidad política del servidor sería materialmente imposible imponer las sanciones que establece la Constitución y la Ley de 1982, puesto que el servidor ya se encuentra inhabilitado, y esto nos lleva a una situación muy contemporánea, pues en estos casos se busca malamente una exhibición pública con fines políticos mediáticos y propagandísticos para hacer valer un tema de combate a la corrupción y así llegar, en algunas veces, a un uso faccioso de las instituciones públicas, un uso que no es precisamente el bien de los gobernados sino para una figura o estructura política. Por ello, el juicio político debe ser cuidadosamente revisado para hacer ajustes y que no se convierta en un instrumento de violación a los Derechos Humanos, pues no procede algún tipo de apelación o

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Mtro. Alberto Javier Sánchez Rojas Abogado litigante y Socio Director del Bufete Litigio de Xalapa, S.C

amparo directo, es decir, el gobernado tiene atadas las manos para defenderse en contra de determinaciones que pueden llegar a ser arbitrarias. En este tipo de situaciones se carece de algún órgano que pueda ejercer un control heterónomo a fin de salvaguardar el debido proceso, entonces, lamentablemente el juicio político en algunas etapas es una mera simulación de un proyecto político muy atrasado, es decir, es una resolución ya cantada —como vulgarmente se dice— desde el inicio del procedimiento y que únicamente se disfraza de legalidad para llegar a una conclusión que todos sabemos en dónde va a terminar. Dicho esto, creo que es muy indispensable considerar un proyecto de reforma con la finalidad que los Derechos Humanos que se han ido incorporando a nuestro régimen jurídico con las reformas constitucionales del 2011 y con la suscripción de instrumentos internacionales como el Pacto de San José, hagan un orden jurídico que evolucione hacia uno más humanista y deje atrás una figura que no privilegia los derechos humanos como lo es el juicio político que responde a un esquema inquisitivo en donde se presume la responsabilidad del encausado desde antes de llegar a la etapa de acusación. Ahora bien, pasando al procedimiento de declaratoria de procedencia encontrando mucho paralelismo con el juicio político, esto porque el capítulo que corresponde a la declaración de procedencia en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos remite al juicio político para su tramitación en lo que resulte aplicable. El procedimiento de declaración de procedencia es de carácter insustancial que se tramita únicamente frente a la Cámara de Diputados y no pretende fincar una responsabilidad política, penal o civil; lo que pretende es que si a juicio de la Cámara de Diputados existen elementos para considerar, en un grado de razonabilidad, que el servidor público pudiera llegar a tener esta responsabilidad penal se separe del cargo y se ponga a disposición del Ministerio Público para ser procesado como corresponda. Dicho de otra manera, para que pueda ser presentado frente a un Juez de Control y pueda formular la imputación y ser sujeto a todas las fases del procedimiento de carácter legal. Para esto se regula en el artículo 111 de la Constitución y tiene un catálogo de servidores que pueden ser sujetos a ésta, es decir, lo que vulgarmente se conoce como fuero; sin embargo, la realidad de las cosas es que no se trata de ningún fuero y lo que quieren estos servidores es que para proceder penalmente en su contra se necesite agotar un requisito de procedibilidad que consiste en que la Cámara de Diputados autorice la separación de su cargo y la tramitación del procedimiento penal. Por eso es incorrecto llamarlo desafuero, sino que lo correcto es llamarle declaración de procedencia. Continuando con su intervención, el Mtro. Alberto Javier comentó que, el catálogo de servidores públicos que deben ser sujetos al Procedimiento de Declaración de Procedencia es significativamente menor al de juicio político; ahora, al igual que sucede en este último, existen las mismas etapas procesales ante la Cámara de Diputados, pero no cualquier persona puede solicitar el inicio de un procedimiento

de declaración de procedencia, en este caso tiene que ser la Fiscalía —dependiendo si se trata de delitos de fuero común o federal— para abordar las mismas etapas posteriores. Entonces, ante la sección instructora las partes en el caso del juicio político tienen el derecho de aportar las pruebas que a su derecho corresponda para acreditar la materia de acusación y, por otra parte, para desvirtuar esta acusación. En el caso de la Declaratoria de Procedencia es la Fiscalía la que aporta los elementos, y la sección instructora tiene facultades para determinar si de acuerdo con su opinión técnica jurídica el servidor efectivamente ha incurrido en la responsabilidad penal que se le pretende fincar. En ambos casos de conclusiones se le debe dar 3 días de vista a la parte acusada para manifestar lo que a su derecho corresponda y, posteriormente, se abra un periodo de 6 días de alegato con lo que estas conclusiones se remiten a la presidencia de la Cámara de Diputados y se convoque a una sesión plenaria en donde se resuelva dicha situación. En el juicio político lo que se va a resolver es si la cámara de diputados se erige en un organismo de acusación ante la Cámara de Senadores y en el procedimiento de declaración se va a determinar si procede o no separar al servidor de su cargo, a fin de que éste quede enteramente a disposición del Ministerio Público. Es así como tenemos ejemplos en los que podemos apreciar que son instituciones que, debido a su amplio periodo de desuso, su ocupación excepcional en casos facciosos, haciendo uso populista de la justicia nos encontramos que requieren una revisión profunda y una reforma para poder ser operables, pues no tienen una funcionalidad práctica porque la propia ley entorpece su posible aplicación, y así generar diferentes criterios, pues desde 2011, nuestro país está inmerso en una ilógica deshumanizada. Para terminar su exposición, el Mtro. Alberto Javier Sánchez Rojas trató un tema que salió a la luz de lo que es el juicio político y estas instituciones ya mencionadas. Hace pocas semanas se tuvo la noticia de la aprobación y publicación de la Reforma al Poder Judicial de la Federación, de tal manera que tanto en la Constitución como en las leyes secundarias empiezan a hacerse modificaciones para buscar una optimización de la realidad actual del Poder Judicial de la Federación a las necesidades jurídicas de nuestro país. Por otro lado, esta reforma dio mucha controversia dentro de un Artículo transitorio que mencionaba la extensión de la presidencia del Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Federación, así como del Consejo de la Judicatura hasta por 2 años. Entonces, se tiene que si se aprueba este artículo es posible que se estuviera ante una violación a la Constitución y avalada por los poderes públicos. Recordó en este caso que, una de las causales de juicio político es precisamente el ataque a las constituciones democráticas. Finalizó su participación con la pregunta en la mesa a fin de reflexión: ¿Pudiéramos estar ante un escenario de infracciones graves a la Constitución Política?

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Las Adopciones Nacionales e Internacionales en el Sistema Peruano En la contemplación de los casos de adopción nacional e internacional, Revista LEX INFORMA presenta desde Perú a la Mtra. Milagros García Mattos, Maestra en Derechos del Niño y Políticas Públicas para la Infancia y Adolescencia, quien nos hablará acerca del tema en cuestión. La Mtra. Milagros da comienzo a su presentación con la lectura de una carta anónima que narra la situación sentimental de una mujer que ha conseguido ser madre por medio de la adopción. Al concluir, prosigue haciendo mención de que la adopción es una institución que tuvo sus inicios hace tiempo. Etimológicamente, según Pedro Mejía, considera que la adopción tiene dos acepciones: adoptio y adoptio onem. Los antecedentes históricos nos hacen referencia que el origen de ésta se sitúa en la India y se traslada este concepto a través de las creencias religiosas en otros pueblos vecinos. En la misma línea, la adopción se conoció en el Código de Hammurabi en el año 2,000 A.C. mientras en el Derecho Justiniano la datio in adoptione tenía lugar mediante una declaración de voluntad del pater familias adoptante estableciéndose dos tipos de adopción: La adoptio plena y la adoptio minus. Según Salomón

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las leyes de y el Código

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Mtra. Milagros García Mattos Maestra en Derechos del Niño y Políticas Públicas para la Infancia y Adolescencia

de Gortryn, sólo los hombres que no tenían descendientes legítimos podían adoptar; es con el Código de Napoleón en 1804 que la adopción fue incluida en un contexto legal y se caracterizó por tener una posición restrictiva, pues no permitía la adopción de niños y adolescentes, sólo a personas mayores de edad bajo un contrato aprobado en la corte respectiva.

Código Civil, el Decreto Legislativo N° 1297 o la Ley 30311. Prosiguiendo, ¿cómo concibe el sistema peruano a la adopción? La adopción en el Perú concibe tres tipos, la primera es una adopción notarial, la segunda como una adopción judicial y finalmente la adopción administrativa. La adopción notarial es referida a personas mayores de edad, es decir, se tiene la Ley de Competencia Notarial (Ley 26662) que se aplica cuando hay una manifestación de voluntad. Debemos recordar que para constituir este acto jurídico se debe presentar una minuta, así como distintos documentos, entre los que figuran los DNI de los adoptantes y la partida de matrimonio, entre otros. De esta forma se genera una escritura pública para expedir una nueva partida de nacimiento en donde no se permite ningún vestigio de adopción.

Después de la Primera Guerra Mundial se regularizaron las adopciones de facto realizadas, incluyendo a Inglaterra que en 1926 tuvo su primera Ley de Adopción. En la Segunda Guerra Mundial no cambió la situación, pues el tema de los niños huérfanos se hizo una prioridad. Es a partir de 1960 que la adopción empezó a considerarse dentro de los sistemas de bienestar y protección del menor, haciendo una visión más orientada a las necesidades del menor, así, en los países industrializados se dio una flexibilización en cuanto a los tipos de adopción y los requisitos ¿En qué casos se puede realizar una adopción para ésta. judicial? Hasta 1996 las adopciones en Perú eran judiciales y tenían muchos problemas que impedían ¿Cómo se define a la adopción? La adopción es que las estadísticas de adopción siguieran un acto jurídico mediante el cual existen vínculos creciendo, lo anterior hasta el cambio legislativo legales que terminan generando derechos y con el que la adopción judicial desapareció para obligaciones entre adoptantes que asumen la mantener una que es excepcional; es por ello por calidad de padres y el adoptado que asume la lo que se denomina adopción por excepción y calidad de hijo. Ahora, la adopción es la última atiende la situación de los menores de edad. ratio mencionada en el Art. 243 del Código de los Niños, y esto porque se considera como una Para complementar esta información, la medida de protección, pues el Estado lo que trata adopción es una medida de protección en donde de procurar es su bienestar y lo puede hacer el juez de familia es el que decide si procede o no desarraigando a un niño de su seno familiar la demanda y para esto hay ciertas condiciones por estar en peligro de su propia vida, salud o establecidas en el art. 128 del Código de existencia; de esta forma son albergados en los Niños y Adolescentes. Luego tenemos la alguna de las instituciones a nivel nacional. Para adopción administrativa que es en la que el ente llegar a ese nivel existen mecanismos que van a rector es el Ministerio de la Mujer a través de permitir establecer si ese niño le corresponde su la Dirección General de Adopciones que está retorno al seno familiar o se desvincule por medio contenido en el Artículo 243 del Código Nacional de la adopción. de Adolescentes en donde se establece que es una medida de protección en donde los primeros En materia de adopción se tienen normas en ser adoptados son los niños y adolescentes supranacionales de las cuales muchos países que previamente hayan sido declarados en han suscrito como la Convención de los Derechos desprotección familiar. Ahora, el cuello de botella del Niño, la Convención Americana de Derechos que existía antes era que el proceso se realizaba Humanos en sus Artículos 1°, 2° y 19°, también en los Juzgados de Familia y se demoraban se tiene la Convención de la Haya Relativa a la años porque no se declaraba consentida esta Protección del Niño, entre otras muchas. En Perú sentencia judicial. se tienen muchas normas como la Constitución Política del Perú en sus Artículos 1°, 4° y 6°; el En la Unidad de Protección Especial se emite 17 #RevistaLEXINFORMA


esta resolución y se establece la pérdida de la un miembro del grupo multidisciplinario como patria potestad y a la vez el ingreso del menor al puede ser una psicóloga o una asistente social. sistema de adopciones como apto para la misma. Después se otorga a la familia una colocación de 7 días para llevarlo a su casa con visitas que ¿Quiénes pueden adoptar? Los cónyuges, sirven para evaluar la adopción y así realizar un convivientes, personas solteras, viudas o informe que, de ser aprobatorio, la DGA expide la divorciadas que residan en Perú o en el extranjero resolución administrativa declarando la adopción. y que tengan entre 25 y 62 años. La Mtra. García La última etapa es la etapa post-adoptiva que es mencionó que en Perú se tienen distintas formas aplicable tanto a familias connacionales, así como de adopción: existen dos grupos de niños, los internacionales; la diferencia está en la duración, que pertenecen al grupo de adopción regular y pues la adopción nacional tiene una duración de los que pertenecen a la adopción especial. La 3 años y la internacional de 4 años. Su propósito primera está integrada por niños que no tienen es orientador porque se tiene que pasar por un problemas de salud aparente o que no se saben proceso de adaptación y esto progresivamente sus antecedentes, mientras el segundo tipo de se tiene que ir amalgamando. El seguimiento adopción especial se integra por adolescentes en post-adoptivo internacional se realiza a través el rango de 12 a 17 años; también se conforma por de los organismos acreditados de cada país con hermanos y niños que adolecen una discapacidad convenio, pero también que estén acreditados física o motora. ante el Ministerio de la Mujer. En cuanto a los requisitos que se solicitan se debe mencionar que no son los mismos para las adopciones internacionales, pues la prioridad es darlos en adopción con nuestros connacionales. Se solicita establecer las características del niño en cuestión, si es una pareja, familia, persona divorciada, soltera, etc., también se solicitan los registros negativos de antecedentes policiales y penales, ya que de existir alguna demanda por violencia familiar no podrá postular para la adopción.

Retomando el tema de los requisitos, en la parte internacional se requieren los documentos como la copia legalizada del país, pasaporte, autorización oficial de su nación para que puedan adoptar niños de nuestro país; la partida de nacimiento, matrimonio o divorcio; también si tienen familia y los documentos que son similares en cuestión de certificados. Todos estos documentos deben estar perfectamente apostillados y traducidos si están en otro idioma.

Hablando estadísticamente, sabemos que del año 2016 al año 2020 lejos de incrementarse las adopciones han disminuido por distintos factores como la pandemia, y en lo que va del año hasta abril las estadísticas solo se han producido 11 designaciones de niños y niñas. Por otro lado, en el caso de las adopciones especiales grafican que hay algo que tenemos que superar para designar niños y cada vez haya menos infantes en albergues. Dentro de la situación internacional tenemos 39 adopciones en Perú, 7 en Italia y 1 adopción efectuada en Francia. Estas adopciones han decaído por la reducción de órganos que Dicho lo anterior, existen etapas de la proceden como intermediarios, aparte de los adopción: 1) evaluación, 2) designación, 3) temas de salud como lo es en la actualidad la integración familiar y 4) la post-adopción o etapa pandemia. post-adoptiva. Entonces, la evaluación es una etapa muy importante porque se busca que Para finalizar esta exposición, la Mtra. Milagros los postulantes cumplan con el perfil requerido García reflexionó sobre la pregunta: ¿Qué espera para una crianza adecuada, y, una vez que las nuestro sistema? Y mencionó que no sólo como personas ya fueron evaluadas, el Sistema de abogada, sino como ciudadana peruana, tiene la la Dirección General declara si son aptos y los aspiración de que el sistema mejore para brindar integra al Registro General de Adoptantes. una calidad de vida cada vez mejor para los niños. Se tienen que cumplir los retos que cumplir ¿En qué momento se designa? Una vez que la y superar y finalmente existe la ley que regula la DGA sesiona, se realiza un informe de empatía desprotección familiar de los niños y niñas para y si es favorable, la dirección comunicará la que puedan integrar el sistema. Esto hace que se designación del Poder Judicial dentro de un día establezcan los parámetros de adopción y que hábil. Luego de esto, se programa el encuentro a tengamos una institución que es el acogimiento través de un periodo de preparación psicológica familiar por un máximo de 2 años, efectuándose para dar un externamiento en compañía de en casos específicos en donde los niños no 18 @revistaLEXINFORMA Por otro lado, se solicita certificado o documento que acredite no ser deudor alimentario moroso, certificados médicos de salud física y mental, así también certificado de trabajo; fotografía de los adoptantes, del hogar y familiares. Esto porque se trata de establecer que las personas que anhelan la designación de un niño sean idóneas y puedan brindar una calidad de vida social, económica, educativa, formativa y en todas las áreas que el sistema confiere para brindar un niño en adopción y también el compromiso post-adoptivo.


necesariamente deben estar en un albergue sino estar insertados en una familia de manera temporal por su propio bienestar. Esa es la característica del acogimiento, pero la norma al mismo tiempo lo prevé con fines de adopción. Entonces, hay un conflicto en nuestro reglamento que condiciona todo lo referido a la adopción y que también está en relación con el acogimiento, que vendría a ser una forma de adoptar. Consideró que, por un lado, la adopción tiene esas dificultades a superar y el reto es que el estado establezca lineamientos, que existan reglas más claras en donde se revise el tema de la demora, así como cambiar el enfoque en donde se le da mayor extremo a la familia de origen para buscar que se incida en esta cuestión y no retardar el proceso para que los niños integren el sistema y pueden ser adoptados. De esta forma la Mtra. García Mattos finalizó su ponencia, agradeció al público, así como el espacio brindado por el Lic. René Castelán Olguín, Director y Fundador de Revista LEX INFORMA, revista que proporcionó dicho espacio para tratar un tema de interés como lo es la adopción nacional e internacional.

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Ajustes Razonables en el Sistema Penal Acusatorio A propósito del Ajuste razonable en el sistema penal acusatorio y la situación de igualdad dentro de las situaciones penales en México con base en el contexto internacional, el Lic. René Castelán Olguín, Director y Fundador de Revista LEX INFORMA nos presenta una conferencia a mano del Dr. Iván Aarón Zeferín Hernández, juez de distrito, y quién conversará acerca del tema en cuestión. Para iniciar con la conferencia, el Dr. Zeferín señala las distintas formas que establece la Corte Interamericana de Derechos Humanos para poder resolver alguna cuestión relativa a la protección de derechos fundamentales y converge lo anterior en la situación de México ante esta igualdad internacional. Explica, existen tres tipos de sentencias, la primera es la sentencia obligatoria en donde el estado entra en cuestiones pertinentes dentro del caso en cuestión como “Caso Rosendo Radilla”, “Caso cabrera Montiel vs México” o el “Caso Fernández Ochoa vs México”, de los cuales, se hablaron a partir del año 2004 ante la presencia de Sergio García Ramírez, Juez de la Corte Interamericana. Prosiguió con la segunda sentencia, la Sentencia Vinculante en donde el Estado no es parte del conflicto o en donde su jurisprudencia no forma parte, pone como

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Dr. Iván Aarón Zeferín Hernández Juez de Distrito especializado en el Sistema Penal Acusatorio

ejemplo los casos “Ulloa vs Costa Rica” y “Loaiza vs Perú”, este último atendiendo a los parámetros en el que no pueden ser exhibidos, como la situación de México, quien tuvo que cambiar su legislación interna y actualmente las personas que aparecen como probable responsable, manejándose con su nombre y la locución “N” para no mencionar su apellido, sin olvidar la banda que no muestra sus ojos para no exhibir como persona culpable o presunto responsable.

necesitan Ajustes Razonables de intérpretes, medios tecnológicos, asistencia estenográfica proyectada, notificaciones especiales, asistencia familiar y de personas que faciliten la comunicación o comprensión del contexto con el testigo en audiencias presenciales y virtuales.

Finaliza la introducción con la Sentencia consultiva, quiere decir, que de alguna manera no hay un caso en particular, pero el Estado solicitará a la corte que se pronuncie una en particular. Mismo caso reflejado en los años de 1995 a 1999 con el fuerte auge de indocumentados en los Estados Unidos, país que carecía de intérpretes que explicaran la situación del proceso pertinente. Así, se determinó la falta de apoyo consular y asesoría para su apoyo de los enjuiciados.

Dentro de la audiencia inicial, primeramente, se ordena la práctica de peritajes para verificar si presenta imputabilidad, según el Código Penal Federal, conocer si es una incapacidad permanente o transitoria o si fue provocada por el imputado, para que la audiencia continúe con los ajustes razonables necesarios con apoyo de autoridades e instituciones.

Para cerrar la conferencia, el Dr. Iván continúa aterrizando lo anterior en una serie de audiencias de acuerdo a su experiencia:

Por otra parte, después del auto de vinculación a proceso, las partes solicitarán al juez la práctica El Dr. Zeferín menciona que en México se de peritajes para determinar si la presente han creado figuras para establecer las medidas imputabilidad fue provocado por el imputado para de compensación e igualdad de una desventaja así, continuar con los ajustes respectivos. procesal, llamándolas “Ajustes Razonables”, esto para el efecto de ajuste ante una discapacidad o En el contexto con relación a las medidas desventaja de sujetos procesales, pues, en el año cautelares, el juez cita a una audiencia de revisión 2013 México atendió la cuestión de discapacidad de medidas cautelares a petición de las partes en mediante una ley general contemplando distintos donde se resolverá la modificación escuchando a tipos de discapacidad (física, mental, intelectual las partes y los peritajes. o sensorial) a través del Artículo 2, desde la fracción X a la XIII. De esta forma nos presenta Explica, lo pertinente en la etapa de juicio. los Ajustes Razonables que se llevan a cabo para Comprobada la imputabilidad, el tribunal de los intervinientes y los Ajustes relacionados con enjuiciamiento, acredita la existencia del hecho imputados. que la ley señala como delito y no exista causa de justificación, es decir, genera algún tipo de Al hablar de Ajustes Razonables, se habla tratamiento, pero no se va a imponer una pena. directamente de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en donde Finalizando la ponencia en cuestión, el expositor se indican las modificaciones y adaptaciones agradeció el espacio y palabras brindados por necesarias y adecuadas que no impongan Revista LEX INFORMA, mencionando una una carga indebida en un caso en particular segunda entrega de palabras respecto a temas garantizando los Derechos Humanos y libertades jurídicos dentro de la misma plataforma. fundamentales. En este sentido, comenta que los intervinientes en proceso son personas que eventualmente van a tener algún tipo de desventaja, por ejemplo, testigos de manera concreta que intervienen en el hecho, que presenten discapacidades, y quienes #RevistaLEXINFORMA

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Outsourcing Plantea que el outsourcing no es una figura nueva, es una figura que está prevista en esta misma Ley, que durante los últimos diez años ha presentado una serie de situaciones que podrían traducirse en “un abuso” —al considerarse parte de las autoridades fiscales: el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Servicio de Administración Tributaria— como un esquema de planeación fiscal agresivo al violentarse los derechos laborales, un ejemplo son las Prestaciones de Ley, de las que se tienen derecho de acuerdo a lo señalado. Continuando con la explicación, cuestiona: ¿qué pasa si soy un prestador de servicios especializados y me dedico a prestar obras especializadas o brindar mis servicios a un tercero y no pongo a disposición a mis trabajadores del contratante?, ¿debo registrarme? A lo que la Mtra. Laura Castillo responde que no, el registro es únicamente para quien ponga trabajadores a disposición de un tercero en la realización de los servicios y las obras especializadas contratadas. Continuando con la charla, ¿qué es lo que se necesita para poder registrarse en ese REPSE? Primeramente, la e-firma, la cual es un trámite que maneja el Servicio de Administración Tributaria (SAT) y que es obligatorio para aquellas personas físicas y morales que tienen una actividad económica preponderante, mismas que cuentan con un nombre o razón social, un número de acta constitutiva de empresa y un registro patronal ante el IMSS, así como una identificación oficial vigente, un comprobante de nómina y un acta constitutiva cuyo objeto social se encuentre vigente. Es importante señalar que se debe estar al corriente de los pagos fiscales tributarios y de seguridad social.

En torno a la ocupación, preocupación y principales cambios en la reforma del outsourcing o subcontratación laboral, Revista LEX INFORMA presenta a la Mtra. Laura Juárez Castillo, fundadora y Directora General del Centro de Formación Fiscal, quién ha abierto un espacio Señaló también que, este registro tiene vigencia para hacer las acotaciones pertinentes acerca de tres años, contando con un plazo de 90 días, del tema. y que, para poder realizarlo se debe contar con domicilio fiscal vigente, correo electrónico, Para comenzar la conferencia, la Mtra. Juárez número telefónico, también se debe tener el Castillo menciona que ha habido dudas respecto número de trabajadores registrados y los datos a qué se considera un servicio especializado; de actividad preponderante económica conforme para esto, el 15-A de la Ley General del Trabajo al catálogo del IMSS. señala que todo patrón que preste sus servicios de forma especializada va a tener que contar con La Mtra. Laura hizo un paréntesis al recordar cierto tipo de características. que el outsourcing es una reforma que implica 22 @revistaLEXINFORMA


Mtra. Laura Juárez Castillo Fundadora y directora general del Centro de Formación Fiscal (CDFF)

la participación de tres autoridades fiscales: La Ley Federal de los Derechos del Contribuyente. Secretaría del Trabajo, el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Servicio de Administración Al cuestionarse sobre ¿qué pasa si tengo Tributaria. en todo momento la oportunidad de realizar cambios? Uno de ellos son los cambios en el En todo momento la Secretaría del Trabajo objeto social. No todo implica un cambio al objeto y Previsión Social podrá cancelar el registro de social. Recordemos que no sólo es el que cese las empresas en el caso de no estar registrados la oportunidad de llevar a cabo una actividad estos servicios especializados o bien, que preste económica preponderante, sino también es que servicios especializados que formen parte del yo voy a tener esa limitante para poder realizar objeto social o se tenga adeudos fiscales. alguna otra actividad. Entonces, debe ser importante qué criterio es el que van a tomar los La reforma nace porque algunos prestadores tribunales y órganos jurisdiccionales para saber realmente desarrollaron esta actividad económica hacia dónde va a ir el criterio del juzgador. preponderante sobre actividades relacionadas con su objeto social, situación incorrecta, pues Dicho lo anterior, y para cerrar su conferencia, dichas actividades no deben relacionarse con su la Mtra. Laura Juárez Castillo menciona que, lo objeto. más importante es que se identifique si se deben o no registrar esos servicios especializados y Ahora bien, ¿qué recomendaciones se han si es importante hacerlo. Si se tienen dudas, es hecho al respecto a partir de la publicación de la importante acercarse a un especialista que pueda reforma en materia de outsourcing? A partir de la revisar cómo es la situación fiscal, qué hay con publicación de un decreto del pasado 23 de abril la situación laboral y también qué sucede con la de 2021 se concreta el procedimiento legislativo situación en materia de seguridad social. mediante el cual se hace una reforma en materia de subcontratación laboral; a partir de esto, se Recordemos que no sólo se trata de una recomienda revisar el objeto social de la empresa reforma tributaria en materia laboral, sino también para definir si los servicios que se prestan son es una reforma que implica leyes sustantivas en especializados o no, también revisar los contratos materia tributaria y leyes sustantivas en materia de servicios u obras especializadas. de seguridad social. También se debe saber los cambios que debo hacer en una negociación Otro caso es reformar los estatutos de la una vez que identifiqué si efectivamente, realizo sociedad en caso, y sólo en caso de resultar servicios u obras especializados. Debemos saber necesario. Hay que revisar las operaciones que se si tengo que realizar la sustitución patronal o no. están llevando a cabo; verificar que las empresas registradas tengan su registro correspondiente El IMSS, el SAT y el INFONAVIT han hecho ante la Secretaría de Trabajo y Previsión Social. hincapié en un cronograma en el cual, se No olvidar revisar si la empresa cuenta con su establecen distintos momentos en que se debe constancia de empleador. cumplir con ciertas obligaciones relacionadas a los servicios especiales; por lo que hay que En este sentido, la Procuraduría de la Defensa acercarse a especialistas porque el tiempo es del Contribuyente —derivados de todas las dudas corto y debe hacerse a la brevedad. que se han tenido en los últimos días— ha omitido algunos criterios en materia de subcontratación De este modo concluye la ponente, que el día de hoy tienen que ver con la “seguridad agradeciendo el espacio brindado por Revista social”, explicó, la reclasificación para efecto del LEX INFORMA para poder comentar la situación seguro de riesgos del trabajo y que la empresa actual que rodea al Outsourcing o Subcontratación preste servicios de asesoría, reclutamiento y laboral; esperando una oportunidad más para capacitación de personal, mismas actividades conversar sobre temas de interés judicial. que deben estar acreditadas. Por otro lado, contar con un acuerdo conclusivo que forma parte de la 23 #RevistaLEXINFORMA


Valoración Racional de la Prueba Testimonial testimonial. Al cuestionar, ¿qué debemos tener en cuenta para valorar esta prueba? Señala que se debe empezar por lo que uno ve en el ámbito testimonial, uno analiza el testimonio preguntado “¿El testigo miente o dice la verdad?” Esta pregunta es incorrecta, pues establece conceptos contrapuestos. Si pretendemos valorar un testimonio a partir de esta pregunta, difícilmente se logrará realizar un debido juicio valorativo de testimonio. Por ello, ¿qué es lo que en verdad se debe preguntar? En realidad, las preguntas son dos: ¿El testigo miente o es sincero? Y, tras responder, analizar la pregunta, ¿el testigo es veraz? Prosigue. Primeramente, se debe decir que la mentira es la afirmación de aquello que se cree o se sabe que es falso, es decir, mentir no es otra cosa que decir aquello que no se corresponde con la realidad. Como contra cara de la mentira está la sinceridad, la cual puede definirse como la afirmación de aquello que se cree o sabe que es verdadero. Lo único que importa para analizar la mentira y la sinceridad son las creencias del sujeto que emite el testimonio, nada más. Revista LEX INFORMA presenta al Mtro. Santiago M. Irisarri, Especialista en Derecho Penal y Docente Universitario quien, desde Argentina, concedió una charla sobre la valoración racional de la prueba testimonial. El Mtro. Irisarri comienza la conferencia con las siguientes palabras: El tema que aquí nos ocupa es la prueba testimonial y más concretamente, su valoración.

Pero claro, también hay que explicar qué es verdad. La verdad no es otra cosa que la correspondencia entre lo que se afirma y lo que es; como contracara de un testimonio verdadero está un testimonio falso, éste justamente se caracteriza por carecer de esta correspondencia entre lo que se afirma y lo que es. La mentira y la sinceridad se analiza de manera subjetiva con base en las creencias del sujeto, mientras la verdad y la falsedad se analiza objetivamente con base en lo que ocurre dentro de la realidad.

A partir de estos cuatro términos podemos Siempre se ha dicho que la prueba testimonial realizar la siguiente clasificación que le es la prueba por antonomasia, “la reina de todas corresponde a Vitor de Paula Ramos, quién en su las pruebas”. Esto se ha dicho en orden a dos libro “La Prueba Testifical” clasifica el testimonio cuestiones: porque se dice que es la prueba de la siguiente forma: a) Testimonio mentiroso más antigua y lo único que se ha requerido y falso, b) testimonio mentiroso y verdadero, c) es la mera posibilidad de comunicación entre testimonio sincero y verdadero, d) testimonio personas y también es prácticamente impensable sincero y falso. hoy la existencia de un proceso sin encontrarse precedido por la prueba testimonial, incluso la ¿Para qué nos sirve esta clasificación? propia denuncia, no es otra cosa que una prueba Generalmente lo que ocurre en el ámbito 24 @revistaLEXINFORMA


Mtro. Santiago M. Irisarri Especialista en Derecho Penal

jurisprudencial es que los magistrados se limitan a analizar la fase subjetiva del relato y para comprender cómo se pueden generar estos “errores involuntarios” en los testigos lo que debemos tener en claro son los momentos que preceden todo testimonio. ¿Cuáles son estos momentos? Momento de percepción, de interpretación, de memorización y el momento de recuperación.

En consecuencia, se pueden encontrar errores porque el testigo siempre dará su interpretación de los hechos. Después aparece el momento de memorización, es decir, una vez que captamos este momento, debemos retener en la memoria el hecho. Al cuestionarse sobre ¿qué es esto del momento de recuperación? Con posterioridad a la memorización se debe extraer de la misma para poder darlo a conocer y, tanto en la memorización como en la recuperación, los factores que causan errores son los mismos: demora, recuperaciones múltiples, preguntas subjetivas. El paso del tiempo perjudica la retención del suceso, se va perdiendo o modificando en la memoria.

Todo testimonio se encuentra precedido por estos momentos. El momento de percepción, es decir, la captación de los sucesos; el momento de interpretación, es decir, el sentido que yo le adjudico a aquello que estoy viendo; la memorización, guardar eso que he percibido en mi memoria y la recuperación, que es recuperar de mi memoria tal hecho para poder esgrimir en Entonces, debemos tener cuidado en cómo se algún momento. le pregunta al testigo. Todo esto es gravitante a los efectos de valorar debidamente un testimonio. Así, Primero el momento de captación, que, quien tenga que analizar el testimonio debe tener lógicamente se realiza bajo los sentidos que en cuenta el tiempo que transcurrió desde que el tienen un papel preponderante con la atención, testigo manifiesta lo que percibió y el momento pues en todo momento a nuestro alrededor en que realmente percibió el suceso; también ocurren sucesos que acaparan mi atención. Ahora debe tener en cuenta cuántas veces el testigo ha bien, ¿cómo pueden generarse estos errores declarado, pero también debe ser cuidadoso con involuntarios en la percepción? Se suele hablar las preguntas que se le han hecho al testigo. de factor de suceso y del sujeto, clasificación que le pertenece a Antonio Manzanero en su libro Para finalizar, el Mtro. Santiago presentó sus Memorias de un Testigo. Factores del suceso: Conclusiones: iluminación, cambio de luz, distancia, información espacial, velocidad, distancia, etc. La pregunta inicial: ¿El testigo miente? Por ejemplo, si un testigo pretende declarar sobre el color de piel de una persona que ha cometido el delito, posiblemente su testimonio no tenga correspondencia con la realidad. Un juicio valorativo del testimonio correcto debe tomar en cuenta estas cuestiones. No debe dejarse llevar por la sinceridad de los testigos. Hay otros factores que pueden llevar a cometer errores en la percepción, estos factores son meramente del sujeto: edad, prejuicios, estereotipos, consumo de drogas o alcohol.

¿Es correcta esta pregunta así formulada? Así formulada lo es. El problema es que esta pregunta por sí sola no completa el juicio valorativo del testimonio. No se acaba todo en determinar si el testigo mintió o es sincero. Lo que nosotros tenemos que hacer, es analizar la honestidad o mendacidad del declarante. Y en el eventual caso que logremos constatar que el testigo es honesto, debemos analizar si dicha declaración es veraz, se corresponde con la realidad o es falsa. Es decir, es viciada por un error en esta cadena.

Con posterioridad de la percepción, lo que debemos tener en cuenta es que lo que hacen las personas al percibir el evento es interpretarlo. Esto es, dotar de sentido del suceso que está aconteciendo.

Como acto final, el presentador de dicho tema agradece el espacio brindado por el Lic. René Castelán Olguín, esperando la siguiente entrega de esta serie de conferencias a través de la plataforma digital de Revista LEX INFORMA.

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Actualidad del Proceso de Amparo: A 10 Años de la Reforma Constitucional de 2011

En el marco de los temas relacionados con reformas constitucionales, el Mtro. José Díaz de León Cruz presenta en la plataforma de Revista LEX INFORMA su ponencia sobre la actualidad del proceso de amparo a diez años de la reforma constitucional de 2011. El Mtro. de León Cruz mencionó que, para iniciar habrá que partir de una primera premisa de la actualidad y de cómo nos encontramos hoy en materia de amparo con respecto al arco cronológico de 10 años desde aquella importante reforma en materia de Derechos Humanos de 2011. Como punto de partida comentó que la Reforma Constitucional de 2011 es uno de los tres más importantes paradigmas de los últimos 15 años que se ha suscitado en el orden jurídico mexicano; estos los podemos encontrar en los años 2008, 2011 y 2013 por lo que se refiere al mal llamado juicio de amparo. ¿Qué pasó en 2008, en 2011 y 2013? Recordó que, en el año 2008 tuvimos una reforma de corte constitucional donde se se implementó el Sistema Procesal Acusatorio, sin embargo, cree que la justa verdadera es su modernización, su rescate de funcionamiento. También, se adopta a nivel nacional los derechos fundamentales de una filosofía particularmente interesante nominada como el derecho penal de excepción; una segunda en la reforma de corte trascendente

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y de corte constitucional es fácilmente la reforma del año 2011 en donde se dice que llegaron a México los Derechos Humanos, los cuales ya se encontraban desde la Constitución de 1857 bajo las denominadas garantías individuales. Entonces, ¿cuál es el tercer paradigma en 2013? Cuando llega la nueva Ley de Amparo; y estos tres paradigmas son de corte procesal. Dicho esto, ¿qué es lo que se busca? Lo que el estado buscó con esas tres reformas es legitimar la acción de las instituciones públicas ante la sociedad. Como comentó, cuando se habla de la reforma de 2011 es común pensar que en ella llegaron los Derechos Humanos, pero ya eran preexistentes; ya se encontraban sobre todo en tratados internacionales. La muestra más palpable es la Convención Americana de Derechos Humanos que fue suscrita por México desde el año 1969, ratificada en el 81 y acertada la competencia en el año 98. Continuó: es importante la reforma de 2011, pero no porque haya traído los Derechos Humanos, entonces ¿cuál es la justa dimensión de la Reforma Constitucional? Sin duda alguna, el mérito de la reforma constitucional de 2011 es su positivización a rango constitucional, es decir, se positiviza la doctrina de los derechos humanos, esto es, no sólo fue un cambio semántico, sino que se incorporó una teoría, toda una doctrina que la vamos a encontrar en el artículo 1° de la Constitución en sus tres primeros párrafos. ¿Qué encontramos dentro de estos párrafos? Localizamos que la persona es la base de todo el sistema jurídico, por ende, la dignidad humana es el valor más importante que nutre al sistema jurídico mexicano. Pero también obtuvimos un sistema de doble fuente; ahora tenemos derechos humanos de fuente nacional e internacional, métodos de interpretación específico en materia de derechos humanos de amparo y la interpretación conforme y pro-persona. Por otro lado, se tienen verbos rectores que van a reflejar los principales deberes del Estado Mexicano: promover, respetar, proteger y garantizar. No se debe olvidar que ahora se tienen cuatro principios rectores en materia de Derechos Humanos: universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y además cuatro verbos rectores que hacen referencia a las consecuencias que puedan carecer en el Estado Mexicano de no respetarse los derechos humanos: prevenir, investigar, sancionar y reparar. En suma, en estos tres primeros párrafos se van a encontrar la doctrina de los Derechos Humanos. Prosiguiendo con el tema, a raíz de esa reforma encontramos una constante permanente de mejorar, eficientizar o actualizar a nivel nacional nuestros sistemas de impartición de justicia. ¿Cuál es su opinión de diez años para acá? Sin duda alguna, hemos logrado avances significativos en garantizar el acceso a la justicia de los gobernados y una mayor tutela judicial efectiva; traducción, ha sido la magnificación, la mejora en las formas en cómo podemos acceder nosotros a la justicia. Antes de la reforma de 2011 para proteger nuestros derechos humanos únicamente teníamos al amparo; hoy en día podemos hablar que tenemos cuando menos tres formas de tutelar nuestros derechos humanos: el amparo que

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Mtro. José Díaz de León Cruz Investigador y Docente Universitario

subiste como mecanismo de control constitucional concentrado, un control constitucional difuso, es decir, ya no sólo los jueces del Poder Judicial de la Federación van a poder realizar un control a la constitucionalidad de los altos de autoridad —entendidas como normas generales— sino cualquier juez del país en vía difusa; de este modo tenemos control difuso. En otras palabras, todos los gobernados tenemos derecho de solicitar a los jueces en México — sin importar su materia, grado o fuero— la posibilidad de realizar un control difuso de la constitucionalidad de los actos de autoridad y de las leyes y una tercera vía que es el control de convencionalidad a la luz de instrumentos internacionales. Dicho lo anterior, queda claro que la jurisprudencia tanto en la décima época del semanario como ahora, la décimo primera época del semanario de la federación son muestras palpables del compromiso de los jueces en aras de tutelar, respetar y garantizar los derechos humanos de los gobernados. Vamos por buen camino, pero creo que todavía estamos muy distantes para que la justicia, en cualquier nivel de México, tenga el mismo estándar de protección. Cabe señalar que esta reforma es muy rica porque, a lo largo de diez años, hemos podido advertir que muchos de sus postulados hoy en día están ya consolidados en la forma de impartir justicia en el juicio de amparo y en toda la jurisprudencia que emana de estos procesos de amparo. Y es que tenemos prolija jurisprudencia a través de diversas sentencias de amparo que nos han permitido evolucionar nuestro nivel de protección de los Derechos Humanos. En México tenemos en materia de amparo dos grandes herramientas o grandes métodos de interpretación, pero ¿a qué métodos me refiero? Me refiero a la interpretación conforme y a la interpretación pro-persona, sea amparo, control concentrado o ya sea un control difuso; hay que tener en cuenta estos métodos en la trinchera que desempeñemos como juzgadores, académicos, etc., pues los debemos aplicar como la interpretación pro-persona que se subdivide en sentido amplio y en sentido estricto y el pro-persona que es positivo y es negativo. El Mtro. José Díaz de León Cruz invitó a reflexionar sobre la reforma de 2011 y que a 10 años se reflexione cuál es el papel en el que nos encontramos actualmente, en dónde estamos posicionados y, desde luego, un punto importante en esta dinámica de evolución en aras de tener un mejor estado de derecho. Pero, ¿cuál es la última herramienta que tenemos? Sin duda alguna es el amparo antes y después de la reforma constitucional del año 2011, pues ha sido, sigue siendo y seguirá siendo la herramienta más importante que tenemos como gobernados para la defensa de nuestros Derechos Humanos. Sin duda alguna, el amparo no modificó su esencia con esta reforma, al contrario, se fortaleció, se consolidó como el método por antonomasia, como el mecanismo de control o supervisión de la actuación de todas las autoridades en México. ¿Qué es lo que controlamos de las autoridades? El pleno respeto a los derechos humanos, tanto de fuente nacional como de fuente internacional, por eso el juicio de amparo puede ser entendido como un escrutinio de constitucionalidad y de convencionalidad para que todas las autoridades del país estén respetando los Derechos

Humanos de los gobernados. Por otro lado, tenemos la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que han logrado una verdadera doctrina interamericana de derechos humanos elevando los estándares de protección y calidad en el desempeño de las autoridades estatales. Sin duda alguna, esta apertura de ámbito internacional se la debemos a esa reforma constitucional de 2011. Tenemos la creación de la jurisprudencia nacional que se vio beneficiada por esta misma reforma de la que hemos hablado; esto porque ahora el valor supremo en el orden mexicano es la persona. El hecho de incorporar la dignidad de las personas como eje rector en materia de los derechos humanos nos ha permitido dar muchos saltos cuánticos en materia de justicia para tener temas muy interesantes como: el aborto, con el consumo lúdico de la marihuana, el reconocimiento de parejas del mismo sexo, derechos de los menores bajo un interés superior. Sin duda, llegando hoy en día al elemento más importante que podemos destacar: La Reforma de marzo de 2021 al artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reforma a través de la cual se incorpora el “sistema del precedente judicial” en la forma de interpretar y crear jurisprudencia. Este artículo menciona las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el pleno de la Suprema Corte por mayoría de ocho votos y por salas con mayoría de 4 votos serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas. Esto amigos, es una gran reforma que tiene conexión directa con la reforma de hace 10 años, y lo conocemos como el “sistema del precedente judicial”. Esta reforma se resume de la siguiente manera: ahora la corte, ya sea en pleno o salas, no necesita cinco sentencias en un sentido y ninguna en contra; ese sistema ya finalizó. Si la Suprema Corte en pleno con un mínimo de 8 votos o en sala con mínimo de 4 votos sustenta un criterio interpretativo en torno a una ley, ese único precedente se convierte automáticamente en un criterio obligatorio, en jurisprudencia obligatoria. Y es por ello que, hoy más que nunca, quien sea abogado, litigante, científico o estudiado del derecho está vinculado al estudio de los precedentes de la Corte, de las sentencias. A partir de la décimo primera época, ya no encontramos como antes en el semanario un rubro y una tesis, ahora vamos a encontrar un rubro y tres grandes apartados de hechos, decisión y justificación que la Corte empleó. Ahora la jurisprudencia que se va a publicar en este Semanario Judicial de la Federación digitalizado va a contar de tres partes; nos va a dar una síntesis de los hechos, una síntesis de la decisión y una síntesis de la justificación, mismas que la Corte empleó para arribar a dicha decisión basada en el estudio de los Derechos Humanos de fuente nacional e internacional. Tenemos que empezar a estudiar las sentencias de la Corte. El Mtro. José Díaz finalizó su participación en este espacio virtual agradeciendo el espacio por parte de Revista LEX INFORMA, así como al Lic. René Castelán Olguín, fundador y director de esta Revista.

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Medidas de Protección en los Procedimientos del Orden Familiar

Hoy en día la violencia en México es un tema de preocupación, es por ello que Revista LEX INFORMA se complace en presentar en esta entrega a la Mtra. Luz María Carrasco Hernández, Abogada litigante y Jueza Familiar en retiro, quien nos habló acerca de las Medidas de Protección en los Procedimientos del Orden Familiar. Para comenzar su ponencia, la Mtra. Carrasco mencionó lo relacionado a las órdenes de protección que se emiten dentro de los procedimientos judiciales, estos no sólo se emiten dentro de un procedimiento de carácter civil o familiar, también se extienden a la materia penal; estas órdenes de protección, de acuerdo al tema jurídico, tienen sus antecedentes en el protection orden que es extendido a diferentes países de tipo anglosajón, y se trata de un mandamiento emitido por un juez para proteger a una persona frente a otra que tiene validez en todo un territorio estatal o nacional. La orden contiene ciertas condiciones, según Martín Duarte son las medidas más comunes de protección de la víctima tanto en los casos de acoso como en los supuestos de violencia; sus elementos relevantes son: transmitir al agresor el aviso formal de que su conducta es inaceptable y transmitir que si persiste su actitud sufrirá grandes consecuencias jurídicas, esto quiere decir que la orden de protección constituye un nuevo instrumento legal diseñado para proteger a la víctima de la violencia doméstica, de género o cualquier tipo de agresión, por ello la orden de protección se consolida en una única concentración. De esta manera la orden de protección se configura como sistema de coordinación de los órganos judiciales y administrativos que deben conocer las diferentes facetas de protección. El procedimiento establecido para la adopción de una orden es o debe ser simple y rápido, dirigido a proporcionar protección inmediata a la víctima. Lo anterior sin basarse en obstáculos que

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emite el mismo órgano jurisdiccional. En el caso de México, los datos sobre cuántas medidas de protección se han emitido se pueden obtener mediante información en un órgano administrativo que se llama Secretaria Ejecutiva del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia; también dentro del Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres; y éstas tienen la obligación de integrar la Secretaria de Seguridad Pública Federal. Es de destacar que los tribunales que conocen de violencia familiar tienen la obligación de informar a este órgano mensualmente cuántos expedientes se integran, aunque es de destacar que esto no puede ser exacto. Y esto porque normalmente se busca proteger a las mujeres, pero no solamente se ejerce en contra de las mujeres, este tipo de violencia también se ejerce contra los hombres en menor número, y ¿por qué será en menor número? Será por la educación misma que se tiene en nuestro país, en donde los hombres por vergüenza no denuncian este tipo de acciones o pocas veces se hacen llegar para comenzar un procedimiento de violencia. De esta forma, en los juzgados que conocen de violencia familiar las medidas más recurrentes y dictadas son la desocupación del agresor del domicilio conyugal, y provisión de acercarse o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o colegio de la víctima o en su caso, víctimas directas o indirectas u orden de entrega inmediata de objetos de uso personal y documentación de identidad de la víctima, así como comunicarse, intimidar, molestar, dilapidar o cualquier otra circunstancia que cause violencia a la otra persona. Debemos destacar la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el Artículo 27 dice que las órdenes de protección son actos de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima; son fundamentalmente precautorias y cautelares y deberán otorgarse por oficio o a petición de las autoridades administrativas, Fiscalía u órganos jurisdiccionales competentes en el momento que se tenga conocimiento del hecho de violencia o infracción que ponga en riesgo la libertad o la vida de las mujeres y niñas, evitando en todo momento que la persona agresora directamente o a través de un tercero tenga contacto en cualquier tipo o medio de la víctima. Estas órdenes de protección consisten en auxilio policiaco de reacción inmediata a petición y a favor de la víctima para ingresar al lugar en donde se encuentra, desocupación del agresor del domicilio conyugal. Para la otorgación de estas órdenes de protección emergentes se considera el riesgo o peligro existente en la seguridad del otro. Es menester destacar que estas medidas de protección emergentes ordenadas por el representante social tendrán una efectividad del 72%. La Mtra. Carrasco señaló que, la orden de protección supone el amparo de las víctimas a través de un procedimiento sencillo y rápido en donde el juez reconoce la existencia de riesgo para

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Mtra. Luz María Carrasco Hernández Abogada litigante y Jueza Familiar en Retiro

la víctima y ordena su protección durante la tramitación del procedimiento. Las medidas de protección que la autoridad judicial puede acordar a favor de la mujer víctima de violencia están contenidas en la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de los Códigos Penales y de procedimientos penales, así como los Civiles en el Edomex. Lo anterior tiene su origen en el marco jurídico internacional y, bajo este precepto, el derecho a la protección efectiva de los Derechos Humanos de las mujeres por parte de los estados se encuentra garantizado bajo algunos instrumentos internacionales que ha firmado y ratificado México. De esta forma la Declaración Universal de los Derechos Humanos consagra los derechos fundamentales y establecen, en su Artículo 7, que todas las personas son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a la protección contra cualquier forma de discriminación. Este artículo es muy similar al Artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que consagra la igualdad entre el hombre y la mujer; así mismo, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer define la discriminación como toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer independiente de su estado civil. La CEDAW se adoptó por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 1979 y fue pronunciada por México en junio de 1981, entrando en vigor en ese mismo año, conforme a su Artículo 27 que, por conducto de los tribunales nacionales, establece la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación, con fin de examinar los progresos realizados en la aplicación de la convención que establece en su Artículo 17 la creación de un comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer. Estas medidas establecen refugios, asesoramiento, rehabilitación y servicios de apoyo para las mujeres que son víctimas de violencia o se encuentren en peligro de serlo. Por otro lado, en los Artículos 11 y 17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establece el derecho de las personas a la protección de la ley o a su derecho de no ser objeto de incidencias en su vida privada, a su familia o domicilio en correspondencia de ataques ilegales a su honra. Por su parte, el Artículo 26 nos indica que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho, sin discriminación, a igual protección. Al respecto la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, etc. En la cuarta Conferencia Mundial de la Mujer, en 1995, la violencia contra las mujeres se considera como una de las esferas de mayor preocupación y quedó plasmado con el objetivo estratégico para tratar la violencia contra la mujer, señalado que la misma impide el logro de los objetivos de igualdad, desarrollo y paz.

En el ámbito nacional o regional, la Comisión Americana sobre Derechos Humanos establece que todas las personas son iguales ante la ley, y en lo local encontramos el Artículo 4 Constitucional. En consecuencia, tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley el Artículo 25 que establece el derecho de protección respaldado por un recurso judicial accesible y sencillo. Señaló que, en ámbito nacional aún falta mucho para determinar estas características, pues es un poco difícil acceder a la justicia administrativa ante el fiscal para levantar un acta, pues en el ámbito judicial necesariamente se va a necesitar hacer una demanda ante un Juez competente para efecto de acceder a esas medidas de protección. El Artículo 25 establece una protección judicial que emite toda persona ante los jueces competentes y los estados parte se comprometen a que la autoridad competente decida sobre los derechos de toda persona que imponga el recurso; esta fue adoptada en el año de 1969 y es vinculada para México desde 1981. Ahora, en el marco jurídico en materia de medidas de protección hacia las mujeres, en febrero de 2007 se publicó y entró en vigor la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esta legislación aporta Derechos Humanos de las mujeres, perspectiva de género en términos del Artículo 5, en donde se entiende como violencia contra la mujer cualquier acción u omisión basada en su género que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte. Determinó que, la misma ley estipula sobre las órdenes de protección que tienen como fin principal salvaguardar la seguridad de las víctimas, prevenir la violencia en su contra, entre otras. Esta protección es durante todo su ciclo de vida para promover un desarrollo integral y plena participación en todas las esferas de la vida. Las órdenes también son personalísimas e intransferibles y podrán ser de emergencia preventiva y de naturaleza civil. En este sentido, el consejo estatal de la mujer en el Estado de México es una de las instituciones que brindan este tipo de asesoría o auxilio tanto en el orden administrativo como en el judicial. Las órdenes de protección tienen una vigencia, pero una vez vencidas se puede solicitar otras subsecuentes en casos que continúen vigentes los motivos por los que se emitió la primera. Toda orden deberá ser emitida por separado, es decir, debe de ser totalmente expresa y constar en un documento único e independiente de un expediente, contando con los datos de fecha, hora, lugar, vigencia, nombre de las personas que protege, nombre contra quién se expide, tipo de orden y además debe señalar a la autoridad que sea competente. Pero hay que destacar que esto va a variar dependiendo de la entidad. Para concluir su participación, Mtra. Carrasco enfatizó el hecho de que no simplemente van a ser las mujeres las víctimas de violencia, sino también éstas pueden revestir el carácter de presuntas generadoras de violencia. Finalmente, la Mtra. Luz María agradeció al Lic. René Castelán Olguín y a la Revista LEX INFORMA el espacio brindado.

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Imposición y Revisión del Internamiento Preventivo en la Justicia de Adolescentes medida cautelar que debe hacer un ejercicio de ponderación de Derechos Humanos por parte del Juez de Control, siendo esta medida el último extremo y por lo tanto no puede considerarse como una regla general, sino una regla excepcional; es decir, como última ratio. Lo anterior está establecido en la última Convención de las Reglas de Beijing y en la disposición del artículo 18 en correspondencia con lo que señalan las disposiciones 119, 120, 121 y 122 de la Ley Nacional de Justicia Penal para Adolescentes. Dicho lo anterior, la Dra. Azucena Pineda señaló que este sistema es aplicable donde las autoridades en los procesos judiciales deben garantizar los derechos humanos y fundamentales del adolescente mayor de 12 y menor de 18 años; los menores de este rango sólo son sujetos de medida de asistencia social y también puede haber mayores de 18 años que son considerados como los adultos jóvenes y que probablemente cometieron un hecho delictuoso cuando eran menores de 18 años. En esa tesitura es importante resaltar algunos principios aplicables en la justicia de adolescentes, por ejemplo, la existencia de un principio supra protector que es el interés superior del niño, la autonomía progresiva y la especialización que es un principio fundamental en este sistema de adolescentes, lo cual es importante porque dice la propia constitución que la especialización es importante para los operadores del sistema, se debe ser especialista en justicia para adolescentes, a fin de entender lo especial de las personas que se están juzgando. Otro principio, es el carácter socioeducativo de la medida, ya que este principio busca que todo se resuelva favoreciendo al juzgado en este carácter, pues se trata de un procedimiento formalmente penal y materialmente socioeducativo. Por otro lado, la proporcionalidad es un principio que también rige en la imposición de medidas cautelares, que no solamente implica que se debe de analizar la gravedad sino también las circunstancias personales del adolescente; continuando, tenemos la reintegración social y familiar que es precisamente un principio que busca el sistema como finalidad del propio sistema y de protección integral, entre otros principios generales establecidos en la Ley Nacional. Es así como el Sistema de Justicia para Adolescentes, igual que el sistema de adultos, establece un procedimiento en donde pueden decretarse medidas cautelares que conllevan a la afectación de derechos humanos. Pero, ¿cuál es la finalidad de las medidas cautelares? Esto es garantizar el normal desarrollo del procedimiento y que también exista una clasificación de medidas cautelares que son de carácter real y de carácter personal. Las medidas de carácter real son aquellas que inciden en los bienes del adolescente, mientras las medidas cautelares de carácter personal van a incidir en la libertad personal, mismas que están establecidas en la Ley

Dentro del marco de la justicia para adolescentes, Revista LEX INFORMA presenta a la Mtra. Azucena Pineda Guillermo con su ponencia titulada “Imposición y revisión del internamiento preventivo en la Justicia de Adolescentes”. Para comenzar con esta exposición, la Mtra. Pineda habló sobre lo que fue la reforma constitucional en el año 2005 para así aterrizar en lo que es el internamiento preventivo como medida cautelar, establecido en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. Recordó que en el año 2005 existió una gran reforma al Artículo 18 constitucional en los párrafos 4°, 5° y 6° en donde se provee el internamiento preventivo como una medida extrema. Esta reforma ordenó la formación de un Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes en México, tanto en el fuero federal como en el fuero común; hasta que, de manera conjunta, el 16 de junio del año 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes que rige y tiene vigencia en toda la República Mexicana. Dicha reforma constitucional dispone en el Artículo 18 — entre otras características— que a los adolescentes mayores de 12 y menores de 18 años de edad que probablemente hayan cometido o participado en un hecho delictuoso considerado como delito se les aplica este sistema de responsabilidad penal y son reconocidos como titulares de derechos y obligaciones, por lo tanto se les debe de tratar como seres de dignidad, atendiendo también los postulados de la Convención de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, las reglas de Beijing y todo lo que son los tratados internacionales en materia de derechos humanos de niños, niñas y adolescentes. Estas características son muy importantes en el Sistema y deben considerarse porque el internamiento preventivo es una 30 @revistaLEXINFORMA


Dra. Azucena Pineda Guillermo Juez de control y enjuiciamiento especializada en justicia de adolescentes en el estado de Guerrero

Nacional dentro del Artículo 120; por ello, para la imposición de una medida cautelar lo que en realidad importa es el adecuado ejercicio de ponderación que lo va a realizar el Juez de Control entre los Derechos Humanos confrontados con el momento de la imposición. Recordó que, el principio de proporcionalidad exige que se atienda la gravedad del hecho, pero también las circunstancias personales del adolescente. Esto es, cuánto hiciste y hasta cuánto puedes merecer y atender lo que refiere el Artículo 164 de la Ley Nacional, por ejemplo: homicidio, secuestro, violación. Pero no sólo es importante atender la situación del hecho, también es ver cómo va a repercutir en la vida del adolescente por parte del Juez de Control. Un segundo aspecto es la excepcionalidad, de acuerdo con los lineamientos de la Ley Nacional como medida de carácter excepcional que implica la priorización de todas las medidas que deban ser en libertad, mientras la última opción tendría que ser un internamiento preventivo, por lo tanto, estos principios deben tomarse muy en cuenta. Por otro lado, se tiene el riesgo de cautela ¿Por qué razón se debe limitar los derechos al imputado? Según el Código Nacional —por tres circunstancias— que se puede limitar en sus derechos al imputado. Primero, asegurar la presencia del adolescente al procedimiento; segundo, para garantizar la seguridad de la víctima, ofendido o testigo y, por último, para evitar que se obstaculice el procedimiento. La propia ley provee que, incluso en la justicia de adolescentes, con la simple promesa es suficiente para que se pueda prescindir de toda medida cautelar. Otro elemento es la instrumentalidad que debe ser de acuerdo con lo que se pide o busca garantizar. Es importante que, al momento de solicitar la medida cautelar se establezca la temporalidad, es decir, fijarse un plazo en el decreto de la medida. Puntualizó que, en las medidas cautelares en la Fracción 12 del Artículo 119 de la Ley Nacional, se tiene el internamiento preventivo que no debe confundirse con el internamiento definitivo, pues este último tiene el carácter de medida de sanción de la libertad establecido en el artículo 155. De acuerdo con las reglas de imposición del internamiento preventivo, la disposición 120 de la Ley Nacional es una medida extrema que solamente se les puede decretar a personas mayores de 14 años. Segundo punto, sólo procede en mayores de 14 años cuando se trate de delitos establecidos en el Artículo 164 de la Ley Nacional, en donde el Juez de Control podrá decretar el internamiento preventivo cuando se trate de secuestro, portación de armas de fuego, robo con violencia, violación sexual, entre otros. He aquí la gran diferencia con el sistema de adultos, el “podrá” que a diferencia de lo referido en el Artículo 19 párrafo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que señala prisión preventiva oficiosa, esto es

“deberá”. Ahora bien, ¿cómo se solicita esta medida de ponderación en su imposición? Primeramente, dice la ley que puede solicitarla al ministerio público la víctima, lo que implica que estos intervinientes deberán justificar el riesgo de cautela establecidos en las disposiciones 168, 169 y 170. Y, si se encuentra frente al primer riesgo o ante la primera necesidad de cautela, se tomará en cuenta que el adolescente tenga arraigo y asiento familiar, medidas de orientación, protección y tratamiento. Durante el pliego de sustracción del imputado, el Juez debe tomar en cuenta estas circunstancias para el caso del riesgo de la víctima, como dice el Artículo 170. ¿Cómo se justificaría el peligro de obstaculización? Primero, que se puedan destruir o modificar algunos elementos de prueba, también que pudieran intimidar u obstaculizar la labor de los servidores que participan en la investigación. Este es un ejercicio de ponderación que tiene que realizar el Juez de Control en el debate. Si se asume que el imputado eligió que se resuelva su situación jurídica y lo ubicamos en la audiencia inicial va a depender si ya se dictó el auto de vinculación a proceso o se eligió la prórroga. Por otro lado, se tiene que solicitar el tipo de medida habiendo datos de prueba que sean pertinentes para justificar un riesgo de cautela de los que provee el 120 de la Ley Nacional. Este es un instrumento de litigación para el que elabore el informe de riesgo socioambiental de acuerdo con cada entidad. La Dra. Azucena Pineda señaló que la medida cautelar es impuesta por la ley, ya que obliga que, de manera oficiosa, mes con mes, revise una medida cautelar y por ello se le da la oportunidad al órgano de defensa para justificar con datos y medios de prueba para verificar esta medida. En una audiencia se va a debatir esa revisión. En conclusión, señaló que, esta medida cautelar de internamiento preventivo sirve para garantizar los fines del procedimiento, siempre que se acredite la necesidad de cautela; la cual procede en los mayores de 14 y menores de 18 años de edad cuando se trata de conductas penalmente relevantes dispuestas en el Artículo 164 de la Ley Nacional y debe proceder en el tiempo más breve posible teniendo un tope de hasta 5 meses, pues comiéndose ese periodo debe estar dictada la sentencia definitiva, si no es así, se impondrá una menos lesiva y el adolescente seguirá el procedimiento estando en libertad. Todo esto, bajo un claro ejercicio de ponderación. Para finalizar este espacio, la Mtra. Azucena Pineda agradeció la atención brindada por el Lic. René Castelán Olguín, así como a la audiencia y al equipo de Revista LEX INFORMA, esperando una segunda ponencia sobre temas de interés.

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Amparo por Salud Específicamente, sobre el amparo y de los presupuestos para su procedencia el Artículo 43 de la Constitución Nacional Argentina establece los presupuestos del amparo. Primero, que no exista otro medio judicial más idóneo; segundo, que procede contra todo acto de omisión de autoridades o particulares en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos de garantía reconocidos en la constitución, tratado o ley. Es importante destacar que la arbitrariedad o legalidad debe ser en forma notoria, caso contrario se deberá acudir por la vía ordinaria como hacer “daños y perjuicios”, un proceso ordinario, sumario o sumarísimo que va a depender de la pretensión. El amparo se encuentra en los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados en los que el Estado mexicano sea parte. En definitiva, mediante el amparo se va a solicitar al juez que se restaure el derecho a la salud, a la calidad de vida, a la vida, esto en forma urgente a los fines de que no se vulnere el derecho con el que sea justo todo el tiempo y se restablezca. Posteriormente, la Dra. Irina habló de la demanda de amparo. ¿Qué debemos tener en cuenta al momento de redactarla? ¿Cuáles son los requisitos? Primero, vamos a tener que confinar un título, que diga, por ejemplo: “promuevo amparo, solicito medida cautelar”; seguido del destinatario de nuestro escrito. Luego los apellidos, nombre, domicilio (real, legal electrónico), el teléfono del autor que actúa en interés propio o de un tercero. El Artículo 8 de la ley de amparo reglamentaria y los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla una solución legislativa que indica cuando las personas menores de edad o personas con discapacidad pueden promover amparo por sí o cualquier persona con nombre, cuando sus legítimos representantes impidan, enervaren o se desconociere quién fuere. En este caso, el Tribunal va a dictar las providencias urgentes y va a designar un representante para dicho proceso, debiendo preferiblemente elegir un familiar, salvo cuando exista contradicción de intereses. Es importante que inicie la demanda de amparo el legitimado, caso contrario el demandado puede interponer una sección por falta de personería y seríamos condenados; también debemos consignar los datos de nuestro representante legal (matrícula, domicilio real, la presentación del abogado, etc.), luego se debe denunciar y consignar a la autoridad los apellidos, nombre, domicilio real de los demandados, también designar el cargo que ocupa en la autoridad. Se sigue con el objeto de que la pretensión, de forma posterior, relata los hechos, los pertinentes y claros; valorar el derecho, la jurisprudencia, la doctrina aplicable. Previamente se va a ofrecer la prueba y acompañar la prueba documental que puede ser el cajón de historias clínicas,

Con respecto al entorno que presenta el amparo por salud, Revista LEX INFORMA se complace en presentar a la Dra. Irina Daiana Brest, Abogada y Procuradora que nos hablará sobre este tema desde Argentina. La Dra. Irina inició su intervención hablando del derecho a la salud. Señaló que la Organización Mundial de la Salud la define como un estado de completo bienestar físico, mental y social, no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades, pues así, establece un preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud. El derecho a la salud se encuentra estrechamente relacionado con el derecho a la vida, este se encuentra reconocido dentro de la Constitución Nacional Argentina en los derechos implícitos del Artículo 33, también está en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional en el Artículo 75-Inciso 22. Entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el Artículo 12-Inciso C; en la Convención Americana sobre Derechos Humanos lo encontramos entre los Artículos 4 y 5. Por otro lado, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dentro del artículo 6-Inciso 1; en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Art. 15-Inciso 4) o en la Convención sobre los Derechos del niño en el Artículo 24 y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estipulado en el Artículo 4. 32 @revistaLEXINFORMA


Dra. Irina Daiana Brest Abogada y Procuradora en Argentina

restricciones médicas, justificaciones por lo que solicitamos dicho tratamiento o medicamento y los comprobantes de pago de monotributo. Esta prueba se va a producir en la audiencia constitucional en México, y se deberá ofrecer la prueba testimonial, pericial o cualquier otra que necesite desahogo posterior en un plazo máximo de cinco días hábiles antes de que se celebre esta audiencia. Dicho esto, en Argentina se perfila solicitar una medida cautelar con la habilitación de días y horas inhábiles, inaudita parte y hasta tanto se resuelva la pretensión de fondo deducida, pues se tiene a ordinalizar el proceso y es con el efecto de que no se vulnere el derecho a la salud. Se deberá demostrar la verosimilitud del derecho, por ello, es importante acompañar la prueba documental con dichas pruebas; segundo, explicar cuál va a ser el peligro en la demora si el juez no nos otorga esta medida cautelar y ofrecer contra cautela (juratoria). ¿Cuáles son las diferencias entre las medidas cautelares innovativas y de no innovar? Las medidas cautelares innovativas implican, a la inversa de las de no innovar, la obligación de revertir una situación jurídica cumpliendo determinada conducta; en vez de tener que abstenerse de alterar la situación que queda sometida a no innovación. Lo anterior significa que, si solicito que se me provea un tratamiento voy a solicitar una medida cautelar innovativa y, si solicito que no se me dé de baja como afiliada, voy a solicitar una medida de no innovar. ¿Puede el juez dictar una medida cautelar en un amparo de salud sin requerir previamente al estado nacional un informe? Específicamente el inciso 3 del Artículo 4 de la ley de 1854 de Argentina establece que las medidas cautelares que tengan la finalidad de la tutela de la salud podrán tramitarse y decidirse sin informe previo a la demandada; luego vamos a seguir redactando nuestra demanda, vamos a continuar el petitorio, y por último, la firma. ¿Cuáles son las diferencias y similitudes con las medidas autosatisfactivas? Ambas requieren que no exista otra vía procesal más apta y peligro en la demora. Las medidas cautelares requieren que se demuestre la verosimilitud del derecho, en cambio las medidas autosatisfactivas requiere una fuerte probabilidad del derecho. En principio, ambas proceden sin que se corra traslado de la contraria, pero pueden tener una breve sustanciación. Continúo con la vía administrativa. ¿Es necesario agotar la vía administrativa previo a presentar la demanda de amparo? Agotar la vía administrativa significa agotar todos los recursos contemplados en la ley de procedimientos administrativos, en el amparo los presupuestos para su procedencia es que exista una lesión o una arbitrariedad, por ello no se puede exigir agotar la vía administrativa, esto causaría daños a la salud o a la vida de nuestro representado. Con la reforma constitucional de 1994 quedó supedita la exigencia de agotar las vías administrativas contenidas en la

Ley Nacional de Amparos como en las legislaciones locales. Ante la el cuestionamiento, ¿tiene plazo para su interposición? Algunos piensan que la demanda de amparo debe presentarse en el plazo establecido en la Ley Nacional de Amparo, Artículo 2, es decir, dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha en que se ejecutó; también otros mencionan que el plazo comienza a partir de que llega la nota con constancia de recibido. Lo cierto es que, las leyes regulatorias la contemplan en un plazo reducido pero la doctrina sostiene que, en el caso de la lesión continuada existe una renovación continua del plazo. Admitida la demanda, va a requerir un informe con justificación a la autoridad demandada, el solicitante de la autoridad sobre los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada —algunos autores dicen que en esta oportunidad la autoridad pública está en su derecho de defensa en donde puede ofrecer pruebas—. La ley nacional de Argentina de amparo 16.986 contempla específicamente que, producido o vencido el plazo otorgado sin su presentación, no habiendo prueba del accionante a tramitar, se dictará sentencia dentro de las 48 horas concediendo o negando el Amparo. Sobre el incumplimiento de la orden judicial, ¿qué sucede cuando el estado incumple con la orden judicial? Podemos solicitar al juez sanciones conminatorias pecuniarias que se encuentran contempladas en artículo 804 del CCCN; estas sanciones van a ser a favor del litigante y tienden a que el demandado acate con la orden judicial y, en caso de su incumplimiento, se le aplicarán las mismas, junto con una fijación de su monto diario. Otra de las opciones es solicitar al Juez que expida una copia certificada a los fines de remitir al fiscal a los aspectos que investigue el delito de desobediencia de una orden judicial contemplada en el Artículo 239 del Código Penal Argentino. El Artículo 193 de la Ley de Amparo de México establece que, si la sentencia no se cumplió en el plazo establecido, el tribunal aplicará una multa y, en caso de que el superior jerárquico no cumpla, va a remitir a la suprema corte de justicia de la nación con un proyecto de separación del cargo de la persona. Como conclusión, se puede decir que el Amparo es una herramienta procesal con la que cuentan los ciudadanos cuando la autoridad vulnera sus derechos humanos y sus garantías contempladas en la Constitución, Tratados Internacionales o Normas Generales. Cuando se encuentra en juego el derecho a la salud, el poder judicial debe restaurarlo lo más pronto posible y así no tener como consecuencia daños irreversibles. Para finalizar el espacio brindado por Revista LEX INFORMA, la Dra. Brest agradece a la plataforma, esperando un segundo espacio para brindar una nueva plática con la que pueda informar y brindar más conocimientos teórico-prácticos para una nueva audiencia. 33 #RevistaLEXINFORMA


La Reforma Constitucional y la Nueva Realidad Política en México A través de los temas y las polémicas que giran en torno a la Reforma Constitucional en nuestro marco político actual, Revista LEX INFORMA se complace en presentar al Dr. Víctor Alejandro Wong Meraz, doctor en derecho y profesor investigador de la Universidad Autónoma del Estado México, quien presentó su ponencia acerca de La Reforma Constitucional y la Nueva Realidad Política en México. De esta forma, el Dr. Wong dio comienzo a su exposición mencionando que se debe tener claro que el derecho constitucional es donde confluye lo jurídico con lo político, y que, no se puede analizar el derecho constitucional desde la perspectiva de un solo elemento, se debe analizar de manera integral, tomando estas dos cuestiones sociales y económicas. Dejó en claro que, el principal problema del derecho constitucional y que a muchos les pasa desapercibido por no reconocer esta situación, es que no se logra entender e incluso vienen y hacen planteamientos erróneos que van en contra de todo lo que entendemos por “Constitución”.

de los votos y una visión distinta del Estado, un presidente que planteara cambiar de constitución, preocupaba por el hecho de romper ese equilibrio con la legitimidad democrática; y que lo estamos viendo hoy en día en el proceso electoral del 2021.

Prosiguió con la incógnita, ¿cuál es el verdadero tema del derecho constitucional? Desde los planteamiento de la teoría de la constitución el problema más grande es que el poder constituyente quiera hacer funciones de poderes constituidos y que estos quieran hacer funciones de poder constituyente; si bien es cierto que, en México estamos hablando de una Constitución de más de cien años y que el poder constituyente hizo su función desde 1917, ya no se tiene esa situación, pero lo que sí está latente es que los poderes constituidos quieran hacer función de poder constituyente, en las cuales se quieran erigir por encima de los demás poderes y es que el estado constitucional se va a situar sobre tres poderes constituidos que pueden soportar cualquier peso sabiéndolos distribuir.

Hay que recordar que, en México, ha sido un país democrático, también es cierto que teníamos un partido hegemónico, el cual estuvo por más de 70 años en el poder y que desde los años 60’s-70’s se empieza a modificar esta tendencia; se empiezan a buscar espacios otros sectores de la población y es precisamente cuando aquí se empieza a adecuar la Constitución a las nuevas realidades.

Cuando hablamos del constitucionalismo moderno que empieza desde los planteamiento de Montesquieu en su obra “El Espíritu de las Leyes” y que se va a ver plasmado en el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 16 de agosto de 1789 , hablamos que en toda sociedad donde no se consagran los derechos fundamentales y la división de poderes carece de Constitución; en palabras de Montesquieu, un equilibrio de poder; y eso es lo que ha preocupado mucho a la sociedad en general, que se pudiera corromper este equilibrio de poder y que uno de estos empezara a asumir más poder del que le corresponde para mantener ese equilibrio; y es que en México, que un Presidente llegara con más del 50% 34

Por otro lado, la Constitución Mexicana de 1917 es el primer texto de corte social, pero además viene de un movimiento armado (el más sangriento de América). Esta constitución tuvo gran impacto en América latina, logró lo que ninguna otra, dar una estabilidad social y un cambio de régimen dentro del mismo texto constitucional. No se critica por criticar, pues la reforma constitucional es el principal y más importante instrumento de defensa de la Constitución, porque la reforma lo que va a permitir es que siga vigente. Las constituciones se modifican de dos maneras, una es la reforma constitucional y la segunda es a través de las mutaciones constitucionales. México no tiene una Constitución flexible, tiene una Constitución rígida porque su procedimiento de reforma es distinto al procedimiento de modificación de las leyes ordinarias, es decir, para modificar la constitución se requiere una mayoría calificada y aquí es en donde voy a

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Dr. Víctor Alejandro Wong Meraz Doctor en derecho, Profesor investigador de la UAEMex y Miembro del Sistema Nacional de Investigadores

entrar al tema de la nueva realidad.

Suprema Corte a 6 años es porque se va pretender hacer algo como el Consejo de la Judicatura pero en materia electoral para que sean los encargados de impartir justicia en la elección del 2024, esto, con un nuevo órgano que ya no sea la sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sino con magistrados o ministros que van a estar presididos por el Ministro Presidente de la Corte, por eso tanto se ha pugnado esa ampliación.

De acuerdo con el Artículo 135 constitucional se dice que para la modificación del texto constitucional se requiere la participación de las dos terceras partes de los presentes del Congreso de la Unión, es decir, que en la Cámara de Diputados se necesitan 333 diputados que aprueben esa reforma constitucional y en el Senado de la República se necesitan 84 Senadores. Es importante que el número de senadores del partido en el poder actual “La Reforma Político Electoral creo que no es el tiene 79 senadores. principal foco de atención, el presidente lo que en verdad quiere impulsar es una reforma energética y regresar Cuando empieza el Proceso Electoral del 2021 se hace al estatus en donde el estado es el que lleva la batuta una coalición y aquí es un problema porque la única oferta o plan de desarrollo en materia energética. Entonces, que plantea esta coalición era que el presidente no lograra la moneda de cambio o lo que va a pedir el presidente cambiar de constitución; pero en la propia constitución es una reforma constitucional para tener una reforma hay un impedimento que dice que ningún partido político energética, pero necesita de un colaborador que es el podrá tener más de 300 diputados. Y esto es importante Partido Revolucionario Institucional, y esto por el número recalcarlo porque viene de la mano con la reforma que tiene en la Cámara de Senadores y ahí es donde creo constitucional, que ningún partido político puede obtener yo que se va a dar este juego político y aquí la importancia más de 300 diputados por cualquiera de las dos vías, la vía de saber los números, de entender el mismo juego político de representación o uninominal. del que estoy hablando”, aseguró el Dr. Wong. El partido en el poder era clave que lograra más de 251 diputados para tener la mayoría absoluta; la mayoría calificada nunca la ha tenido, pero, aunque la hubiera logrado en la Cámara de Diputados no la tiene en la cámara de senadores. El partido en el poder tiene el control de 20 congresos locales, cuando hay que recordar que para la reforma constitucional se necesita la aprobación de las dos terceras partes del Congreso de la Unión y la aprobación de la mayoría de las legislaturas locales.

Como comentario final, la reforma constitucional —y aterrizándolo en la situación actual— no se tiene que dar por meras cuestiones jurídicas, entonces, ¿cuándo se tiene que dar una reforma constitucional? Esa es la pregunta clave. Cuando sea políticamente viable y jurídicamente necesaria, ahí es cuando se debe dar la reforma constitucional, algunos han planteado el hacer una reforma integral a la constitución. La posibilidad quizá sí sea jurídicamente necesaria, pero ¿existe el momento político? Claro que no. Cuando empiezan a hablar de la Constitución y algunos sectores empiezan a plantear una nueva Constitución y se debe entender que abrir los procesos constituyentes para su elaboración es muy peligroso, es como abrir la “caja de pandora”; es decir, no sabe uno lo que va a salir de ahí.

Por ello, la importancia de mencionarlo, se tiene un partido que puede tener el control de 17 legislaturas locales; MORENA tiene el control en 20, pero ¿En dónde tiene el mayor peso el partido en el poder? En las gubernaturas. Si no hay impugnaciones en este proceso va a tener 17 gubernaturas. Y aquí es donde viene lo importante: cómo se pretende utilizar la reforma constitucional; y el Las constituciones no son recetas mágicas para decir Presidente de la República lo ha dicho constantemente. que con una nueva van a mejorar las cosas, es más, en muchos casos, hay un retroceso y México ya fue testigo de El Dr. Víctor Alejandro Wong Meraz señala que, se viene ello en el siglo XIX con las constituciones centralistas. Es una reforma político-electoral en donde van a renovarse por ello por lo que es preferible que la Constitución se vaya prácticamente todas las autoridades electorales del país, adecuando poco a poco a través de la reforma. se viene de la mano de la ampliación del periodo del Presidente, del Ministro de la Corte y la idea que se tiene De este modo, el Dr. Víctor Alejandro Wong Meraz de la reforma constitucional es eliminar las autoridades cierra su participación dentro de la plataforma de Revista electorales y crear un nuevo órgano. LEX INFORMA, agradeciendo el espacio brindado por el Lic. René Castelán Olguín y felicitando a todo el equipo Cree que la ampliación del periodo del Ministro de la que hace posible las ponencias.

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La Función Jurisdiccional de Imponer Sanciones, y sus Efectos Sociopolíticos* ¿Qué es la individualización judicial de las consecuencias jurídicas del delito, de donde proviene y cuál es su cometido? ¿Tiene una naturaleza específica como acto jurisdiccional? En el sistema de justicia de la cosa criminal existe un punto de inflexión que corona todo el sistema, el momento en que, al emitir una sentencia definitiva y determinar la responsabilidad penal de un infractor, ineludiblemente debe confrontársele democráticamente con el hecho ilícito que cometió, mediante la retribución de una punición justa, y la aplicación de medidas aseguradoras y reparatorias. Pero, ¿de dónde proviene la naturaleza de este acto jurídico del órgano jurisdiccional? El acto jurisdiccional de la individualización de sanciones, es un acto político. De acuerdo con la teoría política y del estado, en resumen, cuando las sociedades decidieron organizarse y a través de un pacto delegaron a autoridades que realizaran la justicia criminal para evitar excesos y equivocaciones de juicio entre pares, instrumentaron un sistema de normas jurídicas (leyes), para asumir el compromiso sociopolítico de evitar la venganza privada. La cláusula esencia del contrato político entre sociedad y estado, es el deseo de bienestar social y la protección de la dignidad humana, por ello, tratándose del sistema de justicia instrumentado por uno de los tres poderes del estado (poder judicial), tendría que tomarse en cuenta siempre ese deseo bienestarista y el respeto a los derechos humanos de la ciudadanía, es decir, lo que a la sociedad conviene en su sana convivencia, poniendo en relieve la paz pública. En ese marco, la configuración política del sistema jurídico de un estado, establecida en su carta magna debe instituir un estado Constitucional de derecho social y democrático, luego, en el subsistema de justicia criminal, debe estar incardinado un sistema jurídico democratizador (derecho retributivo, reinsercivo y reintegrador); esa es la orientación que deben tener las leyes. Lo contrario a un sistema político criminal democrático, es un sistema político autocrático, que se revela cuando los órganos del estado arbitrariamente o mediante engaños (falacias), anteponen al bienestar social y la dignidad humana, otros intereses.

como se suele llamar a la potestad de la autoridad, sino por un onus puniendi, es decir, por un deber de jurisdicción que se le impone al Juez vía democrática y del cual no puede replegarse apelando a algunos principios procesales. No basta que el órgano jurisdiccional se limite al cumplimiento de la ley que muchas veces viene defectuosa, sino que debe interpretarla y aplicarla teniendo siempre presente un contenido democratizador basado en la igualdad y la equidad; por lo tanto, el juzgador debe procurar, por todos los medios (debida diligencia) imponer consecuencias jurídicas del delito justas, entre estas, las puniciones.

¿Y cómo se impone una sanción retributiva (punitiva) justa? Primero, al evitar afirmaciones especulativas que tengan como base circunstancias anacrónicas y falaces, por ejemplo, cuando se dice que los fines de las “penas” son castigar al “delincuente” y “defender” a la sociedad. El derecho punitivo, que debe ser Ahora bien, que el juzgador, en materia criminal llamado derecho retributivo, no contempla castigos, decida imponer sanciones punitivas a los imputados contempla sanciones (penalidades) que retribuyen responsables de un delito, no es por el ius puninedi jurídicamente al infractor las consecuencias de su 36

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Dr. Jaime Liera Álvarez Juez Penal de Primera Instancia en los Distritos de La Piedad, Uruapan, Zacapu y Morelia, Michoacán * Artículo de opinión sobre la temática tratada en la obra Fundamentos de la individualización de las consecuencias jurídicas del delito, del mismo autor. Vid. LIERA ALVAREZ, Jaime. Fundamentos … Editorial Flores. México: 2021.

conducta con una punición, y para hacerlo de menra justa, deben cumplirse fundamentos axiológicos a los que dogmáticamente se les llama principios de política criminal, como el de la proporcionalidad (en sentido estricto), el de humanidad, utilidad y, principalmente, el de la culpabilidad. En tratándose de las otras dos clases de sanción, el juzgador también debe regirse por principios de política criminal extraídos de la filosofía jurídica. En el caso de las medidas aseguradoras, su fundamento político criminal es el de la reinserción social; y en el de las medidas reparatorias, su fundamento es el de máximo reconocimiento de la víctima. Si el juzgador no comprende estos conceptos jurídico axiológicos para aplicarlos debidamente, entonces individualiza las sanciones de manera disfuncional, e incurre en autoritarismo. En relación con el derecho retributivo, si deseamos que la punición, esa cantidad de sanción que se concreta del marco punitivo de mínimos y máximos (punibilidad), sea moralmente justa, debe ser proporcional en sentido estricto con el particular reproche que se hizo al infractor, es decir, su grado de culpabilidad y de injusto personal; pero, si el juzgador con razones especulativas (sin argumentos de culpabilidad) siempre decide imponer puniciones mínimas, entonces, ese acto jurisdiccional desestabiliza el sistema por las consecuencias que genera, ¿cuáles? La primera, que el órgano legislativo, representante de la sociedad, aumenta irracionalmente las punibilidades y genera leyes actuariales; por su frustración, se justifica en un discurso demagógico de defensa social y vulnera principios de política criminal, como el de proporcionalidad (en sentido abstracto) de las punibilidades. Y la segunda, que, al no satisfacer las expectativas de justicia de la víctima, porque las razones especulativas de sus argumentos no convencen, se deslegitima el sistema y no cumple con la funcionalidad normativa y utilidad del derecho retributivo, como forma de control social: legitimar y reafirmar el estado de derecho. Lo explicamos, el estado de derecho, grosso modo, no es más que la situación sociopolítica de respeto y cumplimiento del sistema de leyes por parte de autoridades y gobernados. Cuando el órgano jurisdiccional sanciona adecuadamente, genera en los ciudadanos confianza y refuerza el respeto por la norma, si no es así, se generan malestares, y por

indignación, renacen deseos de venganza privada. Asimismo, al desapartarse de la política criminal democrática, y con razones especulativas de política criminológica que no corresponden a los actos jurídicos del juzgador, sino a los que instrumentan las políticas públicas en materia de seguridad, se imponen puniciones elevadas, indudablemente es un acto injusto, violatorio de derechos humanos, traducible a un grave acto de violencia estructural que sufre el justiciable. En esta tarea jurisdiccional, la de imponer sanciones de orden criminal, el Juzgador, como base, debe tener una impresión política completamente clara de lo que es la jurisdicción, como una facultad que le es dada democráticamente, y, además, necesariamente contar con una capacitación integral en las materias que son indisolubles con esa función, para saber lo que se está haciendo y no proyectar inocencia en sus actos. Tomemos en cuenta lo pernicioso de las consecuencias de una mala actuación: la violencia de la venganza privada, concepto que asociamos a otra época, desentendiéndonos del preocupante realismo de la violencia cultural que se presenta en la época que vivimos, bastante perceptible en medios y redes sociales que nos muestran una sociedad justiciera, la que, arbitrariamente (sin procedimiento legal) se procura justicia de propia mano con desmedida violencia directa. Concluimos entonces, que la individualización judicial de las consecuencias jurídicas del delito, es un acto jurisdiccional de naturaleza contractual (pacto social), donde el órgano judicial es facultado para ejercerlo como una función autónoma que le es dada para cumplir propósitos democráticos de justicia criminal y coadyuvar en la consolidación de un estado Constitucional de derecho en beneficio social. De ahí que, no se debe hablar más del derecho punitivo como un derecho castigador que protege a la sociedad, porque, en realidad se trata de un derecho retributivo que vuelve funcional a la norma cuando se reafirma el estado de derecho con su aplicación eficaz a fin de evitar la venganza privada. De la misma manera, se deben cumplir las expectativas de las sanciones restantes: con las medidas aseguradoras se reintegra al infractor y se protegen bienes jurídicos, y con las medidas de reparación se restauran las relaciones criminogénicas con la parte dolida del delito, procurando un buen remiendo del tejido social damnificado.

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Plan de Acción Compliance para Empresas y Organizaciones De origen anglosajón en el sistema financiero y bursátil para sanear a las empresas en Estados Unidos de Norte América desde los años setenta, lo cierto es que la figura del compliance ha sido una herramienta fundamental en el sector empresarial, ya que implica un conjunto de procedimientos, además de buenas prácticas para identificar y clasificar los riesgos operativos o legales, así como establecer mecanismos internos de prevención, gestión, control y reacción. El compliance ha evolucionado y es adoptado por otros países como Inglaterra, Dinamarca, Noruega, Japón, Canadá, Australia, Bélgica, Francia, Suiza y Holanda, ello debido a los elementos que lo integran como son el sistema de gestión de cumplimiento; programa de integridad; ética y transparencia; prevención de riesgos; revisión y cumplimiento normativo; manejo de crisis, pero principalmente, evitar una responsabilidad legal y mantener la reputación e imagen de la empresa. En E.U las empresas han reducido hasta en un 90% las multas por violaciones legales y el resultado también es por razones económicas. De igual manera, en Inglaterra el 50% de las empresas destina el 10% anual en medidas para prevenir alguna responsabilidad a través del compliance corporativo. Así mismo, se encuentra la figura del “oficial de cumplimiento” llamado también como compliance officer y/o chief compliance, siendo un experto en la aplicación integral del compliance program de la organización y cuyas funciones son: • Identificación de los riesgos de incumplimiento a los que se enfrenta la empresa. • Prevención de los mismos mediante procedimientos de control. • Monitorización de la efectividad de los procedimientos implementados. • Resolución de problemas en el momento que se produzca un incumplimiento. • Asesoramiento a los trabajadores de la empresa para llevar a cabo su labor dentro de la normatividad y estándares exigibles. • Realiza investigaciones y atiende denuncias por conductas delictivas. • Se encarga de la protección de las víctimas para evitar daños. • Informa los resultados a los directivos de la empresa como el Presidente, Director General y/o Consejo de Administración. • Goza de plena autonomía dentro de la organización. • Debe conocer los procesos a través de un 38

flujograma, así como las funciones de los integrantes de la empresa con un organigrama. Ahora bien, relativo a la responsabilidad penal de las personas jurídicas el artículo 31 bis del Código Penal Español, considera muy importante para las empresas u organizaciones que tengan implementado un modelo de organización, gestión y prevención de riesgos; y que en la especie es un modelo compliance legal, inclusive, puede ser una excluyente o exención de responsabilidad para las personas morales. En forma similar, los artículos 49 y 50 del Código Orgánico Integral Penal de Ecuador hacen alusión a la “responsabilidad penal de las personas jurídicas”, teniendo como particularidad que dicha responsabilidad, es independiente de la responsabilidad penal de las personas naturales que intervengan con sus acciones u omisiones en la comisión del delito, aunque la única eximente es cuando sea en beneficio de un tercero ajeno a la persona jurídica. En el caso de México los artículos 421 al 425 del Código Nacional de Procedimientos Penales, señalan el procedimiento para incoar responsabilidad a las personas jurídicas a través de la figura denominada “inobservancia del debido control de la organización” y con excepción de las instituciones estatales,

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Dr. Rubén Darío Merchant Ubaldo Escritor de libros, Articulista, Tallerista, Conferencista y Congresista Nacional e Internacional

desde luego que el Estado se protege de alguna responsabilidad, aunque en esencia también existe una modalidad similar de aplicación compliance estatal, siendo en el caso de México a través de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Las posibles sanciones en materia penal y administrativa aplicables a la organización por incumplimiento pueden ser: amonestación pública, sanción pecuniaria, disolución, clausura de los locales o establecimientos, prohibición de realizar en lo futuro actividades similares, inhabilitación temporal consistente en la suspensión de derechos para participar de manera directa o interpósita persona en procedimientos de contratación del sector público. Es importante resaltar que el modelo compliance empresarial no sólo es para empresas grandes, se aplica también a PYMES, además se sugiere que el área legal y el área de compliance, estén separadas en una organización para evitar conflictos de interés. El compliance legal nos sólo abarca aspectos normativos, sino también estándares éticos y políticas internas empresariales, aunado a ello, es multidisciplinario pues intervienen abogados, administradores, contadores, mercadólogos, economistas, auditores; entre otros. En el contexto de los abogados, pasa de tener un carácter reactivo a ser preventivo, ya sea como abogado interno o externo. Dentro de las ventajas en la implementación del cumplimiento normativo, se encuentran las siguientes: • Prevención de riesgos como sanciones penales o administrativas, entre las que se encuentran las multas, clausura o disolución de la empresa. • Prevención y presentación de demandas o denuncias de índole penal, administrativo, civil, laboral o fiscal. • Mantener la reputación e imagen de la empresa. • Brinda tranquilidad a los directivos y mantiene su estabilidad. • Permite dar confiabilidad a los clientes y proveedores al momento de celebrar contratos, o participar en las licitaciones públicas. Por lo anterior, propongo un “Plan de acción compliance para empresas y organizaciones”, siendo el siguiente: 1. Diagnóstico interno: Consiste en conocer a la empresa o institución, tales como los antecedentes, organigrama, funciones, procesos, objetivos, normatividad jurídica, misión, visión y valores. 2. Diagnóstico externo: Implica conocer la relación que tiene la organización con el exterior

como proveedores, instituciones públicas y asociaciones. 3. Identificación y prevención de riesgos: Se basa en la corrección en incumplimiento o ausencia de normatividad interna, externa, e incluso, internacional; corrección de incumplimiento o ausencia de ética institucional; implementación de controles; privacidad y protección de datos personales; corrección de conductas anticompetitivas; capacitación a trabajadores y directivos. 4. Resolución de problemática: Manejo de crisis, atención de casos de corrupción, evasión fiscal, fraude empresarial y conflictos de interés, aplicación de sanciones internas, atención y presentación de demandas o denuncias en contra de trabajadores o terceros. 5. Informe de resultados: Entrega de resultados a los directivos de la organización y que contenga la resolución de problemáticas, regulación normativa, cumplimiento integral, estímulos de cumplimiento; implementación de conciencia y cultura de prevención e integridad. 6. Certificación compliance: Entrega de certificado en la implementación Compliance program. 7. Evaluación: Semestral o anual de manera periódica. Dentro del modelo compliance legal considero las siguientes propuestas adicionales: • Difusión de una política de cumplimiento a través del Estado y de las empresas. • Capacitar a los Ministerios Públicos y Jueces en temas de compliance penal. • Capacitación constante de los operadores jurídicos en temas de compliance legal. • Crear una ley o código de compliance legal. • Vincular y aplicar el compliance legal de manera integral con materias del derecho como constitucional, empresarial, civil, penal, laboral, mercantil, internacional, fiscal y administrativo. • El modelo compliance legal se puede implementar dentro de los servicios legales para los abogados. Como podrá advertirse el programa de cumplimiento o compliance normativo, tiene muchas bondades, lo que representa un gran acierto ajustar un “Plan de acción compliance para empresas y organizaciones” como un traje a la medida y acorde a las necesidades de la organización, tanto en el aspecto ético como en el normativo.

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Regreso a clases presenciales: ‘Se tienen que correr riesgos’, dice AMLO El presidente Andrés Manuel López Obrador Con ello, Delfina Gómez, titular de la SEP, sostuvo este viernes que se deben correr ciertos consideró que será “inminente” que en agosto riesgos ante el regreso a clases presenciales en los niños, niñas, jóvenes, docentes y personal México. educativo en México regrese a los salones luego Asimismo, destacó que el retorno a las aulas de que la pandemia de COVID-19 ocasionara que las y los alumnos tomaran clases a distancia. no es obligatorio ni por la fuerza. “Vamos a estar pendientes de que no se contagien los niños, de que si hay un contagio se le atienda rápido, que se proteja a los demás y que se les haga pruebas, cuidarlos. Tenemos que correr ciertos riesgos como todo en la vida. Imagínense si no salimos porque nos puede pasar algo, nos vamos a quedar todo el tiempo ahí, encerrados”, remarcó en la ‘mañanera’.

El ciclo escolar 2021-2022 para el nivel básico iniciará el 30 de agosto del 2021. Está previsto que termine el 28 de julio de 2022.

Conforme a lo publicado en el calendario escolar de la Secretaría de Educación Pública (SEP), el periodo de inscripciones y reinscripciones se llevará a cabo del 16 de agosto al 10 de septiembre.

En tanto que la Sesión del Comité Participativo En ese sentido, dijo que se deben enfrentar las adversidades porque “los caminos de la vida de Salud Escolar y las jornadas de limpieza en no son como imaginaba”, haciendo referencia a escuelas tendrán lugar los días 11, 12 y 13 de agosto de 2021. la composición de Omar Geles. h t t p s : / / w w w. e l f i n a n c i e r o . c o m . m x / El jueves, la Secretaría de Educación Pública (SEP) dio a conocer un protocolo de 10 acciones n a c i o n a l / 2 0 2 1 / 0 8 / 1 3 / r e g r e s o - a - c l a s e s para reiniciar las actividades presenciales en las presenciales-se-tienen-que-correr-riesgos-diceamlo/ instituciones educativas del país.

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Edomex se queda en semáforo naranja otras dos semanas, anuncia el gobernador “Sigamos evitando los eventos grandes, El gobernador del Estado de México, Alfredo Del Mazo Maza, informó que durante las próximas masivos, sigamos siendo muy responsables dos semanas la entidad permanecerá en naranja manejando las medidas preventivas, el uso de cubrebocas para que podamos seguir en el Semáforo de Riesgo Epidemiológico. El jefe del Ejecutivo estatal dio a conocer este avanzando. Todos queremos retomar nuestra mensaje a través de sus redes sociales, donde normalidad. Queremos que esta tercera ola reiteró la importancia de mantener las medidas de contagios vaya conteniéndose y se pueda de prevención para evitar la propagación del disminuir, depende también del esfuerzo que todos hagamos por seguir cuidando todos de covid-19. todos”. Subrayó que la variante Delta es la que más ha La Secretaría de Salud del Estado de México tenido avance en la entidad y es muy contagiosa, por ello reiteró el llamado a mantener la medidas informó que durante la última jornada del 6 de agosto sumaron 292 nuevos casos positivos preventivas. de covid-19, alcanzando los 165 mil 608 casos En cuanto a la vacunación informó que el actual acumulados desde el inicio de la pandemia en la proceso ha ayudado a disminuir los contagios y entidad. también el número de hospitalizados. El sector salud también reportó que 98 mil 163 “La vacuna funciona, la vacuna sí nos sirve mexiquenses han recibido su alta sanitaria luego para prevenir enfermedades, prevenir contagios de superar al covid-19, pero lamentablemente y si se llegara a contagiar, el contagio tenga un han fallecido 28 mil 176 personas a consecuencia riesgo mucho menor”. del nuevo coronavirus. Indicó que en coordinación con los gobiernos Aunado a que 205 mil 687 han dado negativo federal y los ayuntamientos continúa el avance al contagio del virus SARS-CoV-2, en tanto de la Estrategia Nacional de Vacunación, por lo que 25 mil 142 están clasificados como casos que actualmente todos los adultos mayores de sospechosos, en espera del resultado de la 60 años ya cuentan con el esquema completo, prueba que se les ha tomado. es decir, con las dos dosis respectivas; en los https://www.milenio.com/ciencia-y-salud/ mayores de 50 años, la siguiente semana se estará concluyendo con la aplicación de las dos edomex-seguira-semaforo-naranja-semanasdosis y todos los mayores de 40 y mayores de alfredo-mazo_2 30 años ya han sido vacunados cuando menos con la primera dosis. “Esperamos muy pronto que ya podamos anunciar la vacunación universal, esto quiere decir que todos los mayores de 18 años podrán acudir a vacunarse”. Alfredo Del Mazo también subrayó la importancia de continuar con las medidas preventivas, con responsabilidad social, tanto acudiendo a vacunarse, como al seguirse cuidando. @revistaLEXINFORMA

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