CONTENIDO
Tutela Judicial Efectiva 6 y Principio Pro Actione en el Contencioso Administrativo Federal Juicio para la Protección 9 de los Derechos Políticos Electorales Control Preventivo 11 Provisional y Sospecha Razonable Inteligencia artificial y 14 derecho: sus sesgos y la violencia de género subyacente Amparo Adhesivo 16
Justicia para 20 Adolescentes: Avances y retos a cinco años de la vigencia de la Ley Nacional Reconocimiento de 24 Paternidad Noticias 26
Director General René Castelán Olguín Secretaria General Norma Patricia Castelán Gómez Secretario Particular Leobardo Domínguez González Director de Relaciones Públicas Rosa Alicia Cruz Hernádez Directora de Diseño Editorial Rosa Alicia Cruz Hernádez
DIRECTORIO
Carta Editorial 4
Director de Producción Audiovisual Fernando Ramírez García Director de Comunicación Alberto Godínez Beltrán Directora de Redacción Dominga Delgado López Recursos Humanos Jorge Zohar Velasco Grande Directora de Publicidad Lorena Ochoa Ortega Equipo De Apoyo Aline Caballero Hernández Lourdes Alejandra Guerrero Reyes Juan Pablo Hernández Urban Miguel Ángel Rojas Guerrero José Rodrigo Cruz Hernández
LEX INFORMA, año 1, núm. 23, junio, 2021. Es una publicación quincenal editada por Corporativo Jurídico LEX, S.A. de C.V., Estado de México. Tel: 5579968517. Editor responsable: Rosa Alicia Cruz Hernández, por el Instituto Nacional del Derecho de Autor. Impresa por Corporativo Jurídico LEX, Estado de México. Este número se terminó de imprimir el 30 de junio de 2021, con un tiraje de 10,000 ejemplares. Las opiniones expresadas por los autores no necesariamente reflejan la postura del editor de la publicación. Se autoriza la reproducción total o parcial del contenido aquí publicado sin fines de lucro, siempre y cuando se cite la fuente completa. Hecho en México, LEX INFORMA. Todos los derechos reservados © 2021. Permiso en trámite.
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EDITORIAL
Para este número 23 de la publicación quincenal, el equipo de Revista LEX INFORMA, comandado por su servidor, desea manifestar que se siente honrado y complacido por tan excelentes colegas, quienes han compartido con nuestros seguidores y lectores un poco de su conocimiento, manejando temas actuales y trascendentales con profesionalismo. Gracias por su colaboración y por regalarnos un poco de su sabiduría. Me gustaría informar, de igual manera, que estamos acercándonos al primer aniversario de esta publicación que, quincena a quincena se ha mantenido informando a todos y cada uno de nuestros lectores. Es por esto que me siento emocionado por informarles que se vienen cosas grandes para este medio de comunicación. Espérenlos muy pronto.
Ahora bien, en lo que respecta a la situación mundial con respecto a la pandemia, puedo decir que, a pesar de la hilarante tranquilidad que nos da el color verde del semáforo epidemiológico, no debemos bajar la guardia, debemos seguir con las medidas sanitarias como el uso de gel antibacterial, el uso de cubrebocas, la sana distancia, etc. Sigamos cuidándonos para poder
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terminar con este mal que aqueja al planeta. Estimados lectores y seguidores, seguimos recibiendo sus mensajes a nuestras redes sociales y a nuestro correo electrónico con las propuestas de los temas que desean conocer a profundidad de la voz de profesionales en el área y en el tema. Gracias infinitas por permanecer.
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• • DERECHO DERECHO PENAL PENAL • • DERECHO DERECHO LABORAL LABORAL • • DERECHO DERECHO CIVIL CIVIL • • DERECHO DERECHO MERCANTIL MERCANTIL • • DERECHO DERECHO FAMILIAR FAMILIAR • • AMPAROS AMPAROS Corporativo Jurídico LEX fundado en 2012 por abogados de amplia trayetoria en el sector público y privado. Actualmente nuestros litigantes cuentan con la óptima experiencia y el respaldo de sus socios decididos a cimentar una empresa de servicios legales con la finalidad de servir a las entidades públicas y privadas. Hoy en día, se encuentran en nuestra firma aplicando toda su experiencia a la estuctira operativa del despacho, buscando dar un valor agregado en todos los servicios y rebasando todas las expectativas hacia nuestos clientes.
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Tradicionalmente en el juicio contencioso administrativo federal, y básicamente en todas las materias, ha existido una cultura procesalista que provoca que, la exigencia de ciertos requisitos formales, impidan el análisis de la acción intentada y que no se resuelva en consecuencia el fondo de las controversias. Así es, no obstante que el 15 de septiembre de 2017 se formalizó una reforma constitucional al artículo 17, en la cual se agregó un tercer párrafo en el que expresamente se consigna que “Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales” recogiendo así nuestra Carta Magna el principio pro actione en busca del abandono del entendimiento de que el mundo jurídico, especialmente en lo procesal, debe ser excesivamente formal, en la realidad, en cierto casos, parece ser distante. Acorde a la “Síntesis del informe y de las recomendaciones en materia de justicia cotidiana” elaborado por el Centro de Investigación y Docencia Económicas, A.C., México, podemos 6
Tutela Judicial Efectiva y Principio Pro Actione en el Contencioso Administrativo Federal Mag. Luis Enrique Osuna Sánchez
Magistrado del Tribunal Federal de Justicia Administrativa
agrupar en dos categorías, los obstáculos en la impartición de justicia: a) formalidades excesivas previstas en la legislación; y b) una inadecuada interpretación y aplicación de las normas por parte de los operadores del sistema, los cuales necesariamente deben ser derribados para garantizar el acceso efectivo a la justicia material, resultando imperante distinguir entre las formalidades esenciales del procedimiento, de aquellos requisitos o interpretaciones que impiden u obstaculizan el acceso a la justicia, cuando éstos no se encuentran debidamente justificados, o bien, carecen de razonabilidad o proporcionalidad, siendo en consecuencia excesivos. El derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los fundamentos más importantes de los sistemas jurídicos contemporáneos. Es un derecho fundamental compuesto, que debe entenderse no solo como derecho humano sustantivo, sino también como un derecho humano procesal, mismo que se encuentra garantizado tanto en nuestra Constitución, como en instrumentos convencionales internacionales, como lo son: artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 8 a 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 2.3 y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; artículos 6 y 13 del Convenio para la Protección
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de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 7 de la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos, entre otros. Así, entendemos que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el derecho de acceso a la justicia, derecho que a su vez se constituye como un mecanismo que permite el ejercicio de otros derechos humanos. En esa tesitura, tenemos que el derecho a la tutela judicial efectiva no solo implica la obligación del Estado de garantizar el acceso al proceso y a los medios de defensa establecidos en la legislación sino que también implica que una vez que se transite por el proceso respectivo se garantice el dictado de una resolución debidamente fundada y motivada que atienda, salvo que exista imposibilidad para ello, que se resuelva el fondo del asunto atendiendo a las pretensiones planteadas por las partes. Ahora bien, si bien es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos procesales que en cada caso establezca la legislación, tales requisitos no pueden erigirse como obstáculos insalvables que impidan el ejercicio de una adecuada defensa.
señala que “los órganos judiciales están obligados: a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar la imposición de formulismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir A fin de minimizar el excesivo formalismo que existe cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable en algunos procedimientos, que en muchos casos para la prosecución del proceso y la obtención de una impiden o reprimen la posibilidad de acceder a los resolución de fondo (favorecimiento de la acción).” medios de defensa, o bien, que se analice el fondo de Expuesto lo anterior, tenemos que en el juicio la controversia, el llamado principio “pro actione, ahora contencioso administrativo, los magistrados nos elevado a rango constitucional, se presenta como una encontramos obligados a aplicar este criterio nueva y obligatoria manera de interpretar las leyes. hermenéutico en pro de la acción, resultando En palabras de Alejandro Romero Seguel “los trascedente analizar en cada supuesto, la posibilidad órganos judiciales deben interpretar los diferentes que exista de suplir o corregir, incluso de oficio, las requisitos y presupuestos procesales de un modo deficiencias de las partes, otorgando en su caso la más favorable con el derecho constitucional a obtener posibilidad de enmendar sus omisiones o perfeccionar la protección judicial de los derechos, debiendo sus acciones, siempre con el fin de preservar el derecho rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas a la tutela judicial efectiva, con la única limitante de no que puedan privar a las personas de obtener una afectar las garantías procesales de la parte contraria, tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses resguardando el equilibrio procesal respectivo. legítimos”. Así, en el contencioso administrativo, como en las En esa línea de pensamientos, podemos afirmar demás materias, es imperante que se dejen de lado que el principio “pro actione”, o “favor actionis”, es un las trabas u obstáculos que impidan no solo el ejercicio criterio hermenéutico que busca la interpretación más de la acción, sino también, el allegarse al mejor acervo favorable de las normas procesales a fin de garantizar probatorio posible en aras de juzgar el fondo de las plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva. controversias con mayor eficiencia y acercándonos Al respecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia a conocer mejor la verdad material y legal, evitando Civil del Primer Circuito, en la tesis I.3o.C. J/4 (10a.), interpretaciones disfuncionales, restrictivas y
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ritualistas, cuando en realidad nos encontramos frente a deficiencias perfectamente subsanables, cuya solventación permitiría resolver un conflicto de manera integral, culminando con una sentencia más completa y exhaustiva en perfecta armonía con la tutela judicial efectiva. Lo anterior, de modo alguno significa que debemos dejar a un lado, el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios, tal y como resolvió la Primera Sala de la SCJN, en la jurisprudencia
para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de forma que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado, a fin de resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y, en cualquier caso, cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado.” 8
1a./J. 22/2014 (10a.), en la cual resuelve que: “el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho referido, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas. Además, por razones de seguridad jurídica,
A modo de conclusión, podemos decir que la orientación “pro actione” en el juicio contencioso administrativo resulta pertinente para facilitar el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, dejando atrás formalismos o interpretaciones desproporcionadas que limitan innecesariamente el ejercicio de la acción. Sin embargo, debemos ser conscientes de los límites que cuentan los juzgadores en el juicio contencioso administrativo, aun y cuando se goza de la posibilidad de ejercer control difuso de constitucionalidad, por lo que, en algunos casos, lo preferible es alcanzar las reformas legales necesarias que consoliden el principio pro actione eliminando aquellos requisitos que se consideren innecesarios o con consecuencias desproporcionadas.
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Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales Mtro. Miguel Eduardo Rendón Santana
Abogado postulante en materia Civil, Laboral, Corporativa y Penal, con experiencia docente y en Administración Pública Municipal
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n días pasados, Revista LEX INFORMA recibió en su plataforma al Mtro. Miguel Eduardo Rendón Santana, Abogado postulante en materia Civil, Laboral, Corporativa y Penal, con experiencia docente y en Administración Pública Municipal, para tratar un asunto de relevante importancia para el periodo posterior a elecciones: Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales. Al iniciar su intervención, el Mtro. Rendón explicó que, de acuerdo al marco constitucional, existen varias vías judiciales y procedimientos de control de la constitucionalidad y legalidad de los actos de la autoridad en general, entre ellas: las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad, los juicios de amparo y el sistema de medios de impugnación en materia electoral. Es en este último en donde se encuentra integrado el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales. Para esta charla, el Mtro. Rendón se referirá con el acrónimo JDC a la denominación legal Juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
El Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales (JDC) es un medio de impugnación en materia electoral, a través del cual los ciudadanos pueden solicitar la protección de sus derechos político-electorales, asi como todos aquellos derechos fundamentales vinculados a éstos. Su finalidad es restituir a los ciudadanos en el uso y goce de sus derechos, a través de su protección legal y constitucional. El marco normativo de este juicio emana de la Constitución Federal, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF) y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME). 1. Constitución Federal: @revistaLEXINFORMA
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• Artículos, base VI y 99, párrafo cuarto, Para ejemplificar este derecho, el Mtro. Rendón fracción V. dice que toda persona que se encuentre en la función de un cargo público y le sea obstruida su Refieren que los medios de función, ya sea por un compañero de la misma impugnación en materia electoral jerarquía, de nivel jerárquico superior o de nivel garantizan la protección de los jerárquico inferior, tiene derecho a inconformarse derechos político-electorales: votar, ante la autoridad en un Juicio para la Protección ser votado, asociación y afiliación. de los Derechos Políticos Electorales en su vertiente de ejercer el cargo para el que fue 2. COFIPE: elegido. • Artículos 4 a 7, 22, fracción VI, 24, 33, 36, Ley General del Sistema de Medios de 8, 41, 175, 176 y 218. Impugnación en Materia Electoral señala que debe haber suplencia de la queja en cuanto a Contienen los derechos de votar. Ser la queja y al derecho. Esta misma ley establece votado de asociación y de afiliación, cuáles son los requisitos, los cuales se enumeran sus requisitos y restricciones para a continuación: su ejercicio, derecho a acceso a la información. 1. Rubro o identificación que señale quién es el promovente. 3. LOPJF: 2. Nombre de la autoridad responsable a • Artículos 186 (fracción III, inciso C), 189 quien se dirige. (fracción I) y 195 (fracción V). 3. Señalar un correo electrónico para recibir Competencia para conocer de notificaciones. impugnaciones a través de la sala superior y sus cinco salas 4. Señalar con claridad quien es la autoridad regionales. que está violando mi derecho. 4. LGSMIME: • Artículos 79 a 85. El JDC admite la suplencia de la queja, reglas de procedencia, competencia, legitimación, trámite, sustanciación, sentencias y notificaciones.
5. Señalar cuál es la forma (acción u omisión) por la que se está obstaculizando mi derecho (concepto de violación). 6. Agregar las pruebas documentales. 7. Firmas del solicitante de la intervención del tribunal.
Es importante establecer que los derechos El Mtro. Rendón concluyó su participación políticos-electorales son: votar en elecciones respondiendo las preguntas realizadas por la populares, votar y ser votado, ejercer el cargo audiencia de LEX INFORMA. Si deseas ver la para el que fue electo, asociación libre y charla completa, no dudes visitar nuestra página pacífica, afiliación individual a partidos políticos de Facebook y nuestro canal de YouTube para e integrar autoridades políticas en las entidades más interesantes charlas como ésta. federativas. Para esta charla, el Mtro. Rendón se refirió al derecho a votar y ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo para el que fue electo. 10 #RevistaLEXINFORMA
En días anteriores, dentro de la plataforma de Revista LEX INFORMA se charló sobre un tema importante para la protección de los derechos humanos. Se trata de “Control Preventivo Provisional y Sospecha Razonable”, charla a cargo del Mtro. Jorge Armando Moreno Ramírez, especialista en Seguridad Pública, Maestro en Criminalística y Ciencias Penales y Docente de la FES Aragón. Cuando se habla del Control Preventivo Provisional, debemos ser muy cuidadosos y puntuales porque se deben analizar todas las circunstancias y cuestiones que giran alrededor del hecho, de igual modo, debemos conocer lo que señalan los diferentes numerales en relación a la función policial.
Control Preventivo Provisional y Sospecha Razonable Mtro. Jorge Armando Moreno Ramírez
Mtro. en Criminalística y Ciencias Penales y Docente de la FES Aragón
orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes en la materia. La seguridad pública comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocido en esta Constitución.” Desafortunadamente, en México no se cumple a cabalidad con la prevención del delito. La política pública para combatir la acción criminal manejada en nuestro país es punitiva, represiva, episódica, reactiva, lo que hace que no se cumpla el tema de la prevención. Es la primera problemática jurídica que deben resolver nuestras autoridades, sim embargo, es necesario indicar los elementos de cómo un elemento de seguridad pública va a prevenir.
Según lo expuesto por el Mtro. Moreno, el marco constitucional que recula a todos los cuerpos policiales es el artículo 21 de nuestra Carta Magna, citado a continuación: “Es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del
Ahora bien, el Control Preventivo Provisional implica las acciones de investigación del delito, el cual es legítimo desde
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el punto de vista constitucional cuando se realiza en cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Federal, siempre que se efectúe atendiendo al estándar de excepcionalidad y la concurrencia de una sospecha razonable acreditable por caso. El Control Preventivo Provisional no es un acto de privación de los derechos, como lo es la detención. Se trata de un acto de investigación, “una restricción provisional”, es decir, únicamente una afectación momentánea al ejercicio de un derecho, siendo legítimo. Siempre y cuando se cumpla con el estándar de excepcionalidad y de concurrencia de una sospecha razonable, que puede provenir de: a. Una denuncia informal. b. Conducta del individuo proporcional justificante a la investigación. El Control Preventivo Provisional tiene como finalidad: 1. La prevención de la comisión de algún posible delito. 2. Salvaguardar la integridad y la vida de los agentes policiales. 3. Corroborar la identidad de alguna persona con base en la información de los delitos previamente denunciados ante la policía. Por lo cual, para que se justifique un Control Preventivo Provisional es necesario que se actualice la Sospecha Razonable Objetiva, esto es, que exista algún indicio, información, conducta que haga suponer al cuerpo de seguridad la existencia de circunstancias que permitan considerar al hecho como una conducta delictiva, viendo viable una detención para protección de víctimas, o bien, una materialización de la detención con base en el 146.
empleará los diferentes niveles del uso de la fuerza de manera proporcional a la resistencia que presente la persona a detener, conforme a lo siguiente: i. Presencia de autoridad: es la primera forma de contacto que tienen los agentes con la ciudadanía en general. Se manifiesta a través de el uso adecuado del uniforme y el uso adecuado de equipo, acorde a las circunstancias y una actitud diligente. b. Persuasión o disuasión verbal: a través del uso de las palabras o gesticulaciones que sean catalogadas como ordenes y que permitan a la persona facilitar a los agentes cumplir con sus funciones. c. Reducción física de movimiento: mediante acciones cuerpo a cuerpo a efecto de que se controle a la persona que se ha resistido y ha obstaculizado que los agentes cumplan con sus funciones. d. Utilización de armas incapacitantes menos letales: a fin de someter la resistencia activa de una persona. e. Utilización de armas de fuego o de fuerza letal: para repeler las resistencias de alta peligrosidad. La Sospecha Razonable es que el policía tenga la información necesaria, debidamente justificada en el IPH. El Informe Policial Homologado es el medio a través del cual los integrantes de las instituciones policiales documentan la información relacionada con las puestas a disposición de las personas y/o de objetos derivadas de su intervención, a las autoridades competentes.
Con relación al tema planteado, el Mtro. Jorge Moreno hizo mención de una tesis Suprema Corte de ¿Qué hacer en cualquiera de los supuestos de Justicia de la Nación, la cual es citada a continuación: flagrancia? Décima Época Núm. de Registro: 2010961 Según la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza: Instancia: Primera Sala TESIS AISLADAS 1. Evaluar las circunstancias de los hechos. Fuente: Semanario Judicial de la Federación a. Viabilidad de la detención. Materia(s): Tesis Aislada (Constitucional) b. Protección de víctimas. Tesis:1a. XXVI/2016 (10a.) c. No materialización de la detención. CONTROL PROVISIONAL PREVENTIVO. 2. Detener a la persona que haya cometido el PARÁMETROS A SEGUIR POR LOS ELEMENTOS delito en flagrancia, conforme a lo siguiente: DE LA POLICÍA PARA QUE AQUÉL TENGA a. Uso de fuerza: el primer respondiente VALIDEZ CON POSTERIORIDAD A LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA.
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La finalidad de los controles preventivos provisionales es evitar la comisión de algún delito, salvaguardar la integridad y la vida de los agentes policiacos, o corroborar la identidad de alguna persona, con base en información de delitos previamente denunciados ante la policía o alguna autoridad. En este sentido, la realización de esos controles excluye la posibilidad de que la autoridad pueda detener a una persona sin causa mínima que lo justifique, de lo contrario, bajo una circunstancia abstracta -como la apariencia física de las personas, su forma de vestir, hablar o comportarse-, podrían justificar su detención y revisión física cuando es evidente que no existen circunstancias que permitan explicar la sospecha de que se está cometiendo un delito. Por tanto, para que se justifique la constitucionalidad de un control preventivo provisional es necesario que se actualice la sospecha razonada objetiva de que se está cometiendo un delito y no sólo una sospecha simple que derive de un criterio subjetivo del agente de la autoridad. Así, las circunstancias para acreditar empíricamente la sospecha razonable objetiva son relativas a los objetos materiales del ilícito, los sujetos, lugares y horarios descritos por las víctimas y los testigos de algún delito con las denuncias que haya recibido la policía. En este contexto, las condiciones en las cuales la policía estará en posibilidad de llevar a cabo un control de detención, se actualizan cuando la persona tenga un comportamiento inusual, así como conductas evasivas y/o desafiantes frente a los agentes de la policía. Sin embargo, en la actualización del supuesto de sospecha razonada, no existe la condición fáctica descrita, la comisión del delito evidente y apreciable de forma directa, pero sí las condiciones circunstanciales que justifican la realización de un control preventivo provisional por parte de los agentes de la autoridad, ya sea porque haya una denuncia informal o anónima, o porque el sujeto exteriorice acciones que objetivamente den lugar a considerar que se pretende ocultar la realización de un delito. Aunado a lo anterior, las condiciones fácticas son las que van a determinar el grado de intensidad del control preventivo por parte de la autoridad. En este sentido, existen dos tipos de controles que pueden realizarse: 1. Preventivo en grado menor, en el cual, los agentes de la policía pueden limitar provisionalmente el tránsito de personas y/o vehículos con la finalidad de solicitar información a la persona controlada, por ejemplo, su identidad, ruta, motivos de su presencia, etcétera. En este control preventivo de grado menor, también los agentes de la policía pueden efectuar una revisión
ocular superficial exterior de la persona o del interior de algún vehículo. 2. Preventivo en grado superior, el cual está motivado objetivamente por conductas proporcionales y razonablemente sospechosas, lo que implica que los agentes policiales estén en posibilidad de realizar sobre la persona y/o vehículos un registro más profundo, con la finalidad de prevenir algún delito, así como para salvaguardar la integridad y la vida de los propios agentes. En este supuesto, éstos podrían, además, registrar las ropas de las personas, sus pertenencias así como el interior de los vehículos. Este supuesto se actualiza si las circunstancias objetivas y particulares del delito y el sujeto corresponden ampliamente con las descritas en una denuncia previa, o bien si los sujetos controlados muestran un alto nivel de desafío o de evasión frente a los agentes de la autoridad. En consecuencia, si después de realizar el control provisional legítimo los agentes de la policía advierten la comisión flagrante de algún delito, la detención del sujeto controlado será lícita, y también lo serán las pruebas descubiertas en la revisión que, a su vez, tendrán pleno valor jurídico para ser ofrecidas en juicio. PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 3463/2012. 22 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez. Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Si deseas ver la charla completa, no olvides visitar nuestra página de Facebook y nuestro canal de YouTube, en donde encontrarás mucho mas contenido relacionado al tema jurídico.
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Inteligencia artificial y derecho: sus sesgos y la violencia de género subyacente Dra. Daniela Concepción Spinelli
Licenciada en Derecho con Posgrado en Derecho Penal y Procesal Penal, y Ministerio Público de la Fiscalía de Buenos Aires, Argentina. Revista LEX INFORMAse complace en recibir a la Dra. Daniela Concepción Spinelli, Licenciada en Derecho con Posgrado en Derecho Penal y Procesal Penal, Ministerio Público de la Fiscalía de Buenos Aires, Argentina, y miembro del Laboratorio de Inteligencia Artificial de Buenos Aires para hablar sobre un tema actual: Inteligencia artificial y derecho: sus sesgos y la violencia de género subyacente. La inteligencia artificial es un tema de vanguardia, un nuevo paradigma que existe a nivel internacional. Cuando se habla de inteligencia artificial, nos referimos a un conjunto de datos que, procesados por un algoritmo, crean una predicción o un resultado. Los algoritmos son importantes que, hoy en día, se habla de “algocracia” en lugar 14
de democracia. En el Laboratorio de Inteligencia Artificial de Buenos Aires se habla de justicia 4.0, y se refiere a que nos encontramos en una cuarta revolución industrial, en donde las personas nacen como nativos digitales, teniendo el ser humano un contacto inmediato con un celular. Inclusive, se ha comprobado que aprenden a manipular un celular antes que cualquier #RevistaLEXINFORMA
otra tarea humana.
judicatura y no en los trámites administrativos.
Comprendiendo lo anterior, la Dra. Spinelli comenta que este laboratorio tiene como tarea principal aplicar la Inteligencia Artificial a la impartición de justicia. Desde antaño se ha hablado que la justicia se encuentra antes que las cuestiones en vanguardia, sin embargo, esto debe cambiar, puesto que la ley sucede una vez que el delito se produjo o cuando las situaciones están arraigadas durante un periodo considerable detrás de las empresas.
Más allá de esto, se discute también el tema de los sesgos o discriminación que pueden presentarse en la aplicación de este tipo de sistemas inteligentes, por ejemplo, en empresas de renombre que tienen asistentes virtuales como Siri, Alexa, etc., que son voces femeninas. Es aquí en donde ser presenta un problema de violencia de género debido a que se está reduciendo a la mujer a tareas de asistencia o servidumbre. El laboratorio también está trabajando para reducir estos sesgos tratando de reducir los roles de socialización por sexo, todo lo que tenga que ver con la masculinidad hegemónica, con el patriarcado, en donde la mujer puede dedicarse únicamente a ser secretaria.
La idea de este laboratorio es hacer un programa llamado Prometea que es un sistema de justicia inteligente, es decir, reducir las tareas repetidas o automatizadas que se tienen en el sector público dentro del poder judicial, tal como la colocación de fechas o sellos, entre otras. La reducción, e inclusive, eliminación de estas tareas repetitivas permitirá centralizarse en las cuestiones mas importantes de fondo del derecho y no enfocarse en las tareas administrativas.
De este modo es como podemos comprender, como lo comenta la Dra. Spinelli, que la justicia 4.0 intenta cambiar estos sistemas arraigados sin dejar de lado el nuevo paradigma aplicado a la justicia en cada país. Los problemas del siglo XXI deben resolverse con instrumentos del Este nuevo programa se está aplicando siglo XXI y no del siglo XVIII como se ha venido ya en varias fiscalías de Argentina, asi como haciendo. también, en la Corte de Colombia, en la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La La Dra. Spinelli comenta que existe cierto Dra. Spinelli explicó que en Colombia entraban rechazo por parte de servidores públicos al uso aproximadamente entraban 2700 expedientes de Prometea debido a que tienen miedo a que por día a la Cortes por cuestiones de salud, sean reemplazados y pierdan su empleo. Sin las personas debían clasificar todos estos embargo, es importante mencionar que un robot expedientes para ver cuáles eran los asuntos jamás podrá reemplazar la actividad humana, más importantes, lo cual alentaba aun más la sino que éste debe ser utilizado como una atención. Con la aplicación de Prometea, se ayuda. Además de que no se habla de finalizar digitalizaron todas las causas reduciendo el empleos, sino por el contrario, crear nuevos trabajo de hora o días a minutos, determinando empleos para abogados especialistas en datos, de manera automática qué era lo importante y en inteligencia artificial, en nanotecnología, qué era lo no importante. etc. Recordemos que las maquinas jamás reemplazan al ser humano, el ser humano Este sistema de justicia puede y debe ser siempre estará controlándolas. aplicado en todo el mundo debido a las ventajas que presenta, tomando en cuenta que el ser No olvides visitar nuestras redes sociales para humano jamás será reemplazado por un robot, encontrar esta charla completa y más contenido pero sí tendrá ayuda inteligente para poder exclusivo en el ámbito jurídico. Búscanos en concentrarse en las taras importantes de la Facebook y YouTube. @revistaLEXINFORMA
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Amparo Adhesivo
Dr. José Eduardo Téllez Espinoza
Especialista en Juicio de Amparo y Derechos Humanos, Magistrado de Circuito en retiro, Académico, Abogado postulante y Titular de Charlas de Amparo Revista LEX INFORMA se distingue por la calidad de invitados que presenta semana tras semana en su plataforma para tratar asuntos de suma importancia y trascendencia en el ámbito jurídico. En esta ocasión, nos sentimos honrados por haber contado con la presencia del Dr. José Eduardo Téllez Espinoza, Especialista en Juicio de Amparo y Derechos Humanos, Magistrado de Circuito en retiro, Académico y Abogado postulante, quien nos visita desde la página Charlas de Amparo para tratar el tema de Amparo Adhesivo. El Dr. José Eduardo Téllez Espinoza tuvo a bien proporcionarnos el siguiente texto de su autoría para profundizar teóricamente en esta gran charla, la cual está disponible en nuestra página de Facebook y en nuestro canal de YouTube. No dudes en visitarnos en nuestras redes sociales para más contenido exclusivo como éste. AMPARO EN GENERAL: El amparo no es un recurso, es un juicio. • Medio de control de la constitucionalidad y de la convencionalidad: Analizar la inconstitucionalidad y la inconvencionalidad de normas generales, de actos y de omisiones (examina si se violaron garantías y derechos humanos previstos en la CPEUM o en tratados de las autoridades responsables, incluyendo aquellas que son desempeñadas por particulares (artículo 5º, fracción II, segundo párrafo de la Ley de Amparo) o Control indirecto de legalidad de los actos y las omisiones, porque debo localizar el derecho humano dependiendo si es un acto privativo o de molestia (14 segundo párrafo o un 16, primer párrafo, de la CPEUM). 128 CPEUM: protesta constitucional o Control de invasión de esferas competenciales cuando se afecta al particular (a diferencia de la controversia constitucional en que dos autoridades se defienden). 16
• Control de interpretación directa de preceptos constitucionales. (DESENTRAÑAR EL SENTIDO DE LA NORMA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UNO DE LOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN, COMO SON ENTRE OTROS, EL LITERAL O GRAMATICAL, SISTEMÁTICO, ANALÓGICO, HISTÓRICO, TELEOLÓGICO, GENÉTICO, PROGRESISTA, ETC. • Control de interpretación directa de derechos humanos previstos en los tratados. • Control de aplicación obligatoria la jurisprudencia (de legalidad y inconstitucionalidad de normas generales) finalidad del amparo consiste (artículo 77 y de la Ley de Amparo:
de de La 78
Actos positivos: regresar las cosas al estado que se encontraban antes de la violación constitucional. Actos negativos: hacer que obre en sentido diverso Omisiones: hacer que se cumpla con el deber preterido. Normas generales: hacer que no se
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aplique la norma general o se dejen violaciones procesales que se hayan cometido, insubsistentes los actos de aplicación. siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado 1. AMPARO ADHESIVO los medios ordinarios de defensa, a menos que se Constitución Política de los Estados Unidos trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, Mexicanos núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes El artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo por sus condiciones de pobreza o marginación se segundo de la Constitución Política de los Estados encuentren en clara desventaja social para emprender Unidos Mexicanos, prevé la figura del amparo un juicio, y en materia penal tratándose del imputado y del ofendido o víctima. adhesivo: Con la demanda de amparo adhesivo se correrá “… La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el traslado a la parte contraria para que exprese lo que a acto reclamado, podrá presentar amparo en forma su interés convenga. adhesiva al que promueva cualquiera de las partes La falta de promoción del amparo adhesivo hará que intervinieron en el juicio del que emana el acto que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia reclamado. La ley determinará la forma y términos en favorable para alegar posteriormente las violaciones que deberá promoverse...”. procesales que se hayan cometido en su contra, Así como en los artículos 181 y 182 de la Ley de siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer. Amparo: El tribunal colegiado de circuito, respetando la lógica Artículo 181. Si el presidente del tribunal colegiado de circuito no encuentra motivo de improcedencia o y las reglas fundamentales que norman el procedimiento defecto en el escrito de demanda, o si este último fuera en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días la controversia. presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo. Elementos fundamentales previstos en la Constitución Federal y en la Ley de Amparo, para Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que determinar la legitimación del accionante del amparo subsista el acto reclamado podrán presentar amparo adhesivo: en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las 1. Calidad de parte en el juicio de amparo (quien partes que intervinieron en el juicio del que emana obtuvo sentencia favorable); y, el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo 2. Que se tenga interés jurídico en que subsista expediente y se resolverán en una sola sentencia. La el acto reclamado, porque la sentencia le fue presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, favorable. en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste. Jurisprudencias: El amparo adhesivo únicamente procederá en los Época: Décima Época Registro: 2015470 Instancia: casos siguientes: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta I. Cuando el adherente trate de fortalecer las del Semanario Judicial de la Federación Libro 48, consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a Noviembre de 2017, Tomo I Materia(s): Común Tesis: P./J. 15/2017 (10a.) Página: 5 fin de no quedar indefenso; y
AMPARO DIRECTO ADHESIVO. LA DEMANDA II. Cuando existan violaciones al procedimiento RELATIVA DEBE PRESENTARSE ANTE EL que pudieran afectar las defensas del adherente, TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE trascendiendo al resultado del fallo. CONOCE DEL PRINCIPAL Y NO ANTE LA Los conceptos de violación en el amparo adhesivo AUTORIDAD RESPONSABLE. deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron a), párrafo segundo, de la Constitución Política de los el resolutivo favorable a los intereses del adherente, Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio la circunstancia de que el ejercicio del amparo adhesivo que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las dependa del principal, cuyas reglas le son aplicables en lo conducente, no significa que, en términos del
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artículo 176, párrafo segundo, de la ley citada, la demanda relativa deba presentarse ante la autoridad responsable, ya que en el juicio de amparo directo ésta sólo tiene la calidad de auxiliar de la Justicia Federal, entre cuyas atribuciones explícitamente conferidas, no se encuentra la recepción de la demanda de amparo adhesivo, como deriva de los artículos 176, 177, 178 y 190 de la propia legislación, ni existe sanción para el supuesto en que no la remitiese al tribunal de amparo, según se advierte del artículo 260 de la Ley de Amparo; por tanto, la demanda de amparo adhesivo debe presentarse ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del principal, en el entendido de que su presentación ante autoridad distinta no interrumpe los plazos legales para su promoción, en el caso, el de 15 días previsto en el diverso 181 del propio ordenamiento legal. Época: Décima Época Registro: 2009172 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 10/2015 (10a.) Página: 35 AMPARO ADHESIVO. LA MODULACIÓN IMPUESTA PARA IMPUGNAR POR ESTA VÍA SÓLO CUESTIONES QUE FORTALEZCAN LA SENTENCIA O VIOLACIONES PROCESALES, ES RAZONABLE EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 17 CONSTITUCIONAL Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, el amparo adhesivo tiene una naturaleza accesoria y excepcional, sin embargo, la modulación impuesta para impugnar por esta vía sólo cuestiones que fortalezcan la sentencia o violaciones procesales, resulta razonable en atención a los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el acceso efectivo a la justicia no es absoluto, por lo que su ejercicio debe someterse a cauces que, al limitarlo justificadamente, posibiliten su prestación adecuada con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan. Así, la limitante en estudio no deja sin defensa a una de las partes sino, por el contrario, le da intervención en una acción que no podría ejercer al favorecerle la sentencia, y si bien lo limita al impedirle impugnar las determinaciones del fallo que desde su dictado le afecten, ello no le impide promover un amparo en lo principal, motivo por el cual la configuración legislativa que se realiza respecto al amparo adhesivo
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tiene como efecto organizar y dar congruencia a la litis, para permitir a los órganos jurisdiccionales emitir una sentencia de forma congruente, exhaustiva y expedita. Época: Décima Época Registro: 2020322 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 69, Agosto de 2019, Tomo III Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 91/2019 (10a.) Página: 2386 AMPARO ADHESIVO. NO LE RESULTAN APLICABLES LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO, SALVO LA CONTENIDA EN SU FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON LOS NUMERALES 181 Y 182 DE LA MISMA LEY. Los artículos 181 y 182 de la Ley de Amparo prevén, respectivamente, que el amparo adhesivo debe presentarse en el plazo de 15 días siguientes a aquel en que se notificó al adherente la admisión del amparo directo principal y está reservado en favor de la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, únicamente para fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefensa y para hacer valer violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo. Ahora bien, si se toma en cuenta que el amparo adhesivo carece de autonomía y debe seguir la suerte procesal del amparo principal, entonces, las causales de improcedencia contenidas en el numeral 61 de la Ley de Amparo –salvo la de su fracción XXIII–, no le resultan aplicables, pues las causas de procedencia del amparo adhesivo, dada su propia naturaleza, están consignadas en los referidos numerales, las cuales interpretadas a contrario sensu llevan a concluir que cuando la demanda de amparo no se promueva en tiempo, en ella no se pretenda reclamar una sentencia que haya sido favorable o no se tenga el interés jurídico en la subsistencia de tal acto, es decir, porque el fallo le fue adverso al promovente (y lo que pretenda sea su modificación y/o revocación) y no existan violaciones al procedimiento que estén sujetas a una condición para que pudieran trascender al fallo, sino que ya están afectando sus defensas, aquél resulta improcedente en términos de la causal de inejercitabilidad establecida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los artículos 181 y 182 de la Ley de Amparo, y procederá sobreseer en el juicio de conformidad con el numeral 63, fracción V, de la misma ley. Época: Décima Época Registro: 2019699 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente:
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Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: 65, Abril de 2019, Tomo I Materia(s): Común, Penal Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro Tesis: 1a./J. 12/2019 (10a.) Página: 652 56, Julio de 2018, Tomo I Materia(s): Constitucional, AMPARO ADHESIVO EN MATERIA PENAL. EL Común Tesis: 1a./J. 45/2018 (10a.) Página: 188
MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO AL TRIBUNAL PRECLUSIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA DE APELACIÓN RESPONSABLE, NO TIENE DISTINCIÓN LEGISLATIVA PREVISTA EN EL LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO EN SU ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS Los artículos 107, fracción III, inciso a), párrafo UNIDOS MEXICANOS, QUE ESTABLECE QUE PODRÁN INVOCARSE VIOLACIONES segundo, de la Constitución Política de los Estados NO PROCESALES EN EL AMPARO ADHESIVO, SI NO Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo establecen la figura del amparo adhesivo, con el SE HICIERON VALER EN UN PRIMER AMPARO, SIN propósito de que pueda promoverlo la parte que INCLUIR LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA haya obtenido sentencia favorable y la que tenga SENTENCIA, ES RAZONABLE. interés jurídico en la subsistencia del acto reclamado, para fortalecer las consideraciones vertidas, con el objeto de no quedar indefensa al momento en que se resuelva el amparo principal; cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar sus defensas, trascendiendo al resultado del fallo; y para controvertir las consideraciones que concluyeron en un punto decisorio que le perjudicó. En ese sentido, para determinar la legitimación del accionante del amparo adhesivo, se tienen dos elementos fundamentales previstos en la Constitución Federal y en la Ley de Amparo: el primero consiste en la calidad de parte en el juicio de amparo –quien obtuvo sentencia favorable– y, el segundo, en que se tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado. Así, la legitimación está determinada por la concurrencia de esas dos condiciones necesarias y conjuntamente suficientes, ya que se necesita revestir la calidad de parte y gozar de interés jurídico para promoverlo, razón por la cual, si bien el Ministerio Público adscrito al órgano jurisdiccional responsable es parte tercero interesada en el juicio de amparo, en términos del artículo 5o., fracción III, inciso e), de la ley de la materia, ese elemento es insuficiente para conferirle el ejercicio de la acción de amparo adhesivo, porque carece de la diversa condición necesaria relativa al interés jurídico en que subsista el acto reclamado, ya que no puede considerarse que sea titular de un derecho público subjetivo, ni que demuestre una afectación real y actual a su esfera jurídica, en forma directa, pues por mandato constitucional es el encargado de realizar la investigación de los delitos y ejercitar la acción penal ante los tribunales, además de que debe velar para que los juicios se sigan con toda regularidad a fin de que la administración de justicia sea pronta y expedita, así como pedir la aplicación de las penas, sin que ello implique gozar del interés jurídico necesario para instar el amparo adhesivo.
De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado con el artículo 182 de la Ley de Amparo, se advierte que las partes están obligadas a hacer valer todas las violaciones procesales desde el primer amparo, sin hacer referencia a las violaciones en el dictado de la sentencia. Dicha distinción es razonable, pues estas últimas provocan una menor dilación para obtener sentencia definitiva, ya que dependen del ejercicio deliberativo de los tribunales que puede darse en un mismo momento, el cual incluso está vinculado a los tiempos del cumplimiento de las sentencias de amparo. En cambio, las violaciones procesales requieren de un lapso mayor para su desahogo, al ser actos previos al dictado de la sentencia, de ahí que el Poder Reformador considerara necesario que se hicieran valer en un mismo momento. Además, toda vez que las violaciones en el dictado de la sentencia dependen del ejercicio deliberativo del órgano jurisdiccional, resultaría difícil establecer una regla general de preclusión, pues este tipo de violaciones puede depender de las consideraciones que lleve a cabo la autoridad responsable en cumplimiento a la sentencia. Por ese motivo, imponer una carga procesal a las partes respecto de una violación en el dictado de la sentencia cuando se obtuvo sentencia favorable, podría generar incertidumbre, al no estar delimitado qué tipo de violaciones en el dictado de la sentencia debieron hacerse valer desde un primer momento y cuáles surgieron con posterioridad al cumplirse la sentencia. Dicha situación obligaría a las partes a realizar un ejercicio especulativo respecto a la posible violación que se ocasionaría al cumplirse la sentencia; de ahí que pueda considerarse válido que el Poder Reformador hubiese excluido imponer una carga respecto de este tipo de violaciones cuando se obtuvo una sentencia favorable.
Época: Décima Época Registro: 2017451 Instancia:
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Justicia para Adolescentes: Avances y retos a cinco años de la vigencia de la Ley Nacional Dra. Martha Leticia Hernández Amador Doctora en Derecho Penal y Jueza especializada en Justicia para Adolescentes A propósito de la conmemoración del quinto año de vigencia de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, Revista LEX INFORMA se complace en recibir a la Dra. Martha Leticia Hernández Amador, Doctora en Derecho Penal y Jueza especializada en Justicia para Adolescentes, quien nos visita desde Pachuca, Hidalgo para presentarnos una gran charla titulada “Justicia para Adolescentes: Avances y retos a cinco años de la vigencia de la Ley Nacional”. En nuestra página de Facebook y en nuestro canal de YouTube puedes encontrar la charla completa. La Dra. Martha Leticia compartió la siguiente información para la audiencia y lectores de Revista LEX INFORMA.
situación de abandono). Se veía a los menores de edad como objetos de protección. El internamiento indiscriminada.
aplicaba
Los actos realizados administrativas, no delitos. No había Debido proceso.
Violación de derechos humanos.
Siglo XVII – La infancia no existe, son invisibilizados, se veían como adultos pequeños. A las personas menores de edad se les aplicaban penas disminuidas. Siglo XIX – Se estableció una responsabilidad criminal, incluso a los 9 años, con posibilidad de reclusión entre los 9 y 14 años. 1965 – Se incluye un párrafo al Artículo 18 Constitucional en el que se introduce la frase –“menor infractor”. Inicia el Sistema Tutelas conocido como doctrina de la situación irregular. 1967 – Cuestionamiento respecto de la eficacia del Sistema de Justicia para menores sustentado en el “Caso Gault” (falta administrativa). Organizaciones como “Los Salvadores del Niño” realizan acciones cuyo objetivo era extraer a los menores del Sistema de Justicia para Adultos. 1974 – Ley que crea al Consejo Tutelar para menores infractores del Distrito Federal. 1991 – Ley para el Tratamiento de menores infractores en el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal. Este último se conocía como Doctrina de la situación irregular que tenía las siguientes características: El Estado se constituía como padre protector (ante
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de
constituían
El sistema era administrativo.
Mediad indeterminadas.
Antecedentes
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se
manera faltas
En ese tenor, el 20 de noviembre de 1989 surge la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por el Estado Mexicano en 1990 y publicada en 1991. A partir de este momento, el Estado Mexicano se compromete al cumplimento de todos y cada uno de los postulados de esta convención. Entre lo más destacable podemos encontrar que se reconoce a la persona menor de edad como sujeto de derecho, dejando de ser sujetos de protección. Para efectos de esta charla, la Dra. Martha Leticia citó dos artículos de la Convención antes mencionada en donde se enfatizan los derechos de los adolescentes: Artículo 37: los estados velarán porque: •
No aplicación de torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua.
•
Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención se utilizará como último recurso y durante el período más breve.
•
Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto, separado de los adultos y tendrá derecho a mantener contacto con su familia.
•
Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica a impugnar la legalidad de la privación de su libertad.
Artículo 40: •
Principio de legalidad.
•
Garantías de Debido Proceso: Ser informado de la acusación. Recibir asistencia jurídica. Acceso a una autoridad competente. No obligado a prestar testimonio. Interrogar testigos. Contar con intérprete. Segunda instancia. Establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular: El establecimiento de una edad mínima; Adopción de medidas para no recurrir a procedimientos judiciales, respetando los derechos humanos.
•
-
Unificación de edad: 12 a 18 años.
•
Menores de 12 años no son sujetos del Sistema (asistencia social).
•
Instituciones y autoridades especializadas.
•
Medidas de protección, orientación y tratamiento.
•
Formas alternativas de justicia.
•
Proceso acusatorio y oral.
•
Debido proceso.
•
Independencia entre autoridades.
•
Reinserción y reintegración social y familiar de la persona adolescente y pleno desarrollo de su persona y capacidades.
•
Internamiento como medida externa y por el tiempo más breve que proceda.
En este sentido se logra el 16 de junio de 2016 la publicación de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes en donde no intervinieron especialistas, se integra al sistema penal y se implementa sin plena capacitación. Tuvo vigencia inmediata el día 18 de junio de 2016. Dentro de lo positivo, se abrogan las leyes respectivas de las entidades federativas. Se continua la sustantación de los procedimientos iniciados antes de la vigencia de esta ley con los ordenamientos vigentes en su momento para iniciar con carga cero.
Presunción de inocencia.
•
El 12 de diciembre de 2005 se reforma el artículo 18 Constitucional, dejando atrás el sistema tutelar y dando paso a una doctrina garantista de protección integral basada en el respeto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Podemos destacar de esta reforma los siguientes puntos:
Aplicación de medidas de orientación y supervisión y otras medidas alternativas al internamiento, así como la proporción en la aplicación.
Sin embargo, se advierte que en el artículo 10 la aplicación supletoria del Código Nacional de Procedimientos Penales entre otros ordenamientos. Las disposiciones para adultos son totalmente diferentes para los adolescentes, partiendo de los plazos mínimos para resolver. Un avance importante fue el establecimiento de grupos etarios, lo cual cobra vigencia en el principio de autonomía progresiva. Se homologan criterios a nivel nacional en la temporalidad de medida de internamiento. Los grupos etarios son los siguientes: I. 12 a menos de 14 años: no opera medida de internamiento. II. 14 a menos de 16 años: máximo 3 años de medida de internamiento. III. 16 a menos de 18 años: máximo 5 años de medida de internamiento. Esta clasificación no está tomada al arbitrio, está basada en el desarrollo biológico del ser humano. Dentro de la Ley Nacional se homologan los principios
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generales del sistema (art. 12 a 33 de la Ley Nacional):
emitir resoluciones.
•
Mínima intervención.
•
Abstención de declarar: no autoincriminación.
•
Autonomía progresiva.
•
•
Justicia restaurativa.
•
Presunción de inocencia.
Derechos en prisión preventiva: alojamiento adecuado, educación, salud, cercanía con familiares, prohibición de aislamiento, trabajo.
•
Reintegración social y familiar.
•
Reinserción social.
•
Privación de la libertad como medida externa y el menor tiempo posible.
•
Publicidad excepcional.
•
Aplicación favorable.
•
Integralidad, indivisibilidad.
•
Prohibición de tortura.
•
No discriminación.
•
Responsabilidad.
•
Ley más favorable.
•
Celeridad procesal.
•
Principios generales del procedimiento.
•
Protección integral de derechos: las personas adolescentes gozan de todos los derechos humanos inherentes a las personas.
•
Legalidad: no procesad ni sometida a medida alguna por actos u omisiones de manera expresa como delitos en las leyes penales.
•
Proporcionalidad y racionalidad: las medidas cautelares y de sanción que se impongan a las personas adolescentes deben corresponder a la afectación causada por la conducta o las circunstancias personales.
Se precisa de manera puntual los derechos de las víctimas (los contenidos en la Constitución, Código Nacional, Legislaciones aplicables) y la reparación del daño: que el pago provenga del esfuerzo del propio adolescente y no procede se traslade obligación a padres o tutores (no vigencia – difícilmente las personas adolescentes pueden acceder a una fuente de trabajo). Otro punto a destacar es que se privilegian los mecanismos alternativos de solución de controversias, los cuales pueden ser la mediación y los procesos restaurativos; por otro lado, se encuentran las soluciones alternas, las cuales son los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso.
•
Interés superior de la niñez: derecho, principio y norma de procedimiento.
•
Especialización: perfil especializado e idóneo en la materia.
Existe una disparidad en suspensión condicional del proceso con el sistema de adultos. Los plazos para su cumplimiento deben ser no menor de tres meses y máximo un año. Siempre debe tenerse en cuenta que se haya vinculado a proceso por hechos que no amerita internamiento – no oposición; tres meses difícilmente podría adquirir las herramientas para su reintegración social y familiar, sobre todo en delitos del ámbito sexual; el tipo penal de lesiones que pongan en peligro la vida o dejen incapacidad, merecen internamiento y, por ende, no procedería la suspensión condicional, no obstante, en adultos se aplica la media aritmética y sería factible acceder a esta forma alterna. El procedimiento abreviado no previsto en la Ley es una forma de terminación anticipada. En algunos estados se autoriza mediante la aplicación supletoria del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el artículo 10. Aunque no existe unificación de criterios. Dentro de la Ley Nacional existe un catálogo de medidas cautelares, enlistadas a continuación: •
No opera prisión preventiva oficiosa.
Carácter socioeducativo de las medidas: no constituyen penas, sino forma de reencausar.
•
A ninguna persona adolescente con edad menor de 14 años se podrá imponer internamiento preventivo.
Dentro de la ley también se precisan los derechos de las personas adolescentes sujetos al sistema:
•
Sólo opera internamiento preventivo cuando se hayan cometido conductas previstas en el artículo 164 de la Ley Nacional: secuestro, trata de personas, terrorismo, extorsión, contra la salud, procesión, portación, fabricación de armas de fuego prohibidas y uso del ejército, homicidio doloso, violencia sexual, lesiones dolosas, robo con violencia.
•
•
Protección de la intimidad: no publicidad de datos personales – derecho a la identidad.
•
Registro de procesos: reglas de Beijing. Art. 37 LNSIJPA. Depuración, no antecedentes.
•
Defensa técnica especializada: reglas de Beijing. Art. 41-63, 64 LNSIJPA. Criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Aunque no todas son pertinentes: •
No contempla asalto.
Derecho a ser escuchado: Art. 12 de la Convención. La autoridad judicial se hará cargo de su opinión al
•
Garantía económica para asegurar la comparecencia.
•
Embargo de bienes.
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•
Inmovilización de cuentas.
no privativas de libertad es de un año y sólo podrá imponer una medida de sanción.
•
Mayoría de edad y cuentas bancarias.
•
Colocación de localizadores electrónicos.
•
Grupo etario II (14 a -16 años): sí internamiento de acuerdo al artículo 164. La duración máxima de las medidas de sanción que se podrá imponer será de tres años (hasta dos medidas).
•
Grupo etario III (16 a -18 años): sí internamiento de acuerdo al artículo 164. La duración de las medidas de sanción que se podrá imponer será de tres años (hasta dos medidas).
Se homologa procedimiento penal con el de adultos. I. Investigación: a. Investigación inicial: con detenido de 36 horas para puesta a disposición ante autoridad judicial. Puede agotar 48 horas de manera excepcional y justificada. b. Investigación complementaria: máximo 3 meses. Algunos estados interpretan que pueden ser hasta 4 meses. II. Intermedia o de preparación de juicio: a. Presentada la acusación se dan 5 días para señalar audiencia intermedia. Dentro de los 5 días siguientes se remite al juez de enjuiciamiento o tribunal. III. Juicio:
Sin embargo, existe una inconsistencia en el artículo 145 – Máximo 5 años de internamiento en delitos previstos en el artículo 164. •
La duración de la medida de internamiento podrá ser de hasta 5 años en delitos como homicidio calificado, violación tumultuaria, secuestro, hechos señalados como delitos en materia de trata de personas y delincuencia organizada.
•
Dicha disposición se contrapone con lo establecido en su cuarto párrafo o en su caso se presta a interpretaciones diversas que pueden ocasionar nuevamente una discordancia de criterios en los estados.
•
No se establecen plazos de temporalidad de sanción mínimos.
•
No procede la medida de sanción privativa de libertad para las tentativas punibles.
a. Emisión de fallo inmediato o 24 horas, según la complejidad. La sentencia se da a los 3 días. De igual modo, se homologa un catálogo de medidas de sanción socioeducativas. I.
No privativas de libertad. • Amonestación. • Percibimiento. • Prestación de servicios a favor de la comunidad.
Dentro de esta Ley Nacional se establece un procedimiento uniforme de ejecución de sentencias. •
Juez de ejecución: competente para conocer de esta etapa y no haya tenido conocimiento de etapas previas.
• Supervisión familiar.
•
• Prohibición de asistir a determinados lugares, conducir vehículos y de utilizar instrumentos, objetos o productos que se hayan utilizado en el hecho delictivo.
Plan individualizado de ejecución de medidas: a cargo de personal administrativo especializado atendiendo a las particularidades del o la adolescente.
•
Revisión anual oficiosa de las medidas de sanción impuestas: posibilidad de modificar o sustituir por otra menos grave.
• Sesiones de asesoramiento colectivo y actividades análogas.
• No poseer armas. • Abstenerse de viajar al extranjero. • Integrarse a programas especializados en teoría de género. • Libertad asistida. II. Privativas o restrictivas de libertad. • Estancia domiciliaria. • Internamiento.
En el libro quinto se incluye un capítulo de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia: •
Reconocimiento de la función preventiva de las familias.
•
Coadyuvancia de las autoridades directivas de los planteles de educación.
•
Reconocimiento de la función preventiva de la comunidad.
• Semi-internamiento en tiempo libre. Temporalidad Medida de Internamiento •
Grupo etario I (12 a -14 años): no internamiento. La duración máxima de las medidas de sanción
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Reconocimiento de Paternidad Mtro. Agustín Covarrubias Sotelo
Maestro en Derecho Civil, Docente Universitarios y Autor del libro “Reconocimiento de Paternidad” Nuevamente, Revista LEX INFORMA contó con la presencia del Mtro. Agustín Covarrubias Sotelo, Maestro en Derecho Civil, Docente Universitarios para charlar un poco acerca del libro de su autoría “Reconocimiento de Paternidad”, del cuál presentamos una sinopsis extraída Flores Editor y Distribuidor (http://floreseditor.com/libro. php?c=9786076108970). Si bien es cierto que la figura de la madre es pilar dentro del núcleo familiar, no se puede dejar de pasar por alto la importancia del padre, de ahí que la presencia de éste sea fundamental para el desarrollo de los hijos. Dentro del derecho familiar mexicano, la paternidad se define como la relación que coexiste entre el padre o progenitor y su hijo; esta relación confiere derechos y obligaciones para ambos. Las circunstancias de la vida pueden llevar a que el padre no siempre sea un elemento presente en la vida y desarrollo de los niños. En no pocas ocasiones, esta situación se debe al desconocimiento de haber sido padre o al negar de forma consciente dicho hecho, es aquí cuando aparece la figura del reconocimiento de paternidad, que puede considerarse un instrumento jurídico para que aquel que haya procreado un hijo y no le haya dado el reconocimiento formal lo haga, mediante un procedimiento judicial, el cual se encuentra conformado de elementos procesales muy particulares, como se verá a lo largo de este tomo 12 de la Colección de Juicios Especiales en Materia Familiar. En razón de lo descrito en el párrafo anterior es que en este tomo, los autores se dan a la tarea de realizar un estudio sobre el procedimiento jurídico para realizar un juicio de reconocimiento de paternidad, no sólo aportando la parte doctrinal que el tema requiere, sino, también, dotan al lector de conocimientos que le ayudarán a conocer y, en su caso, a intervenir y participar de forma idónea en este tipo de procedimientos, sin importar que sean estudiantes de Derecho o abogados consolidados. Lo anterior se da mediante la presentación de casos prácticos, que brindan una visión directa del papel que debe desempeñar el abogado, lo dotan de herramientas útiles, como lo es la jurisprudencia, que se cita para generar convicción en el ánimo del juzgador; o como los formularios que conforman la parte forense de esta obra, la cual no 24
sólo está integrada por todos los escritos presentados por la parte solicitante, que comienza con el escrito inicial de solicitud, sino, además, muestran los acuerdos que a estos les hayan recaído, hasta la sentencia emitida por la autoridad, con la intención de mostrar cómo se pronuncia el juzgador ante cada una de las peticiones hechas y, así, estructurar una estrategia de litigio idónea para poder resolver este tipo de procedimientos. La parte doctrinal del presente tomo, dedicado al juicio de reconocimiento de paternidad, aporta al lector conocimientos básicos que le permitirán alcanzar un dominio del tema, con la finalidad de pueda hacer el mejor papel cuando tenga la necesidad de intervenir en este tipo de procedimientos. Para dar inicio a esta obra, resulta de vital importancia conocer o recordar la figura de la filiación, por ello es que dentro del primer capítulo se conceptualiza esta figura jurídica, donde se explican tanto sus clases como sus efectos. Por otro lado, para hablar del procedimiento de reconocimiento de paternidad, es vital tener el conocimiento de lo que refiere al parentesco y a la paternidad, por lo que se aborda el significado del primero, así como la descripción de las líneas y grados de parentesco, aspecto que será útil en el derecho mexicano, ya que, en diversos numerales de los ordenamientos jurídicos de la legislación actual, se hace referencia a estos grados, con lo que se da paso a un análisis de las consecuencias jurídicas, tanto por el parentesco por consanguinidad, afinidad así como por el civil. Entrando de lleno al tema que nos ocupa en este tomo,
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primero se realiza un estudio detallado del concepto de paternidad y de la forma en la que se puede realizar su reconocimiento voluntario, así como de los requisitos tanto esenciales como formales para llevarlo a cabo y de sus características. Dentro del procedimiento de reconocimiento de paternidad, es necesario conocer sobre la investigación tanto de paternidad como de maternidad, así como de las pruebas de filiación matrimonial y las diversas técnicas del avance científico. Más adelante también se describen las consecuencias jurídicas del reconocimiento voluntario o forzoso de un hijo. El procedimiento para el reconocimiento de paternidad en la Ciudad de México se lleva a cabo por la vía oral familiar, es por ello que esta obra introduce al lector en el conocimiento de los nueve principios lectores que lo rigen: oralidad, publicidad, igualdad, contradicción, inmediación, dirección procesal, impulso procesal, preclusión, y continuidad y concentración. Entendidos los principios rectores, se entra de lleno en el estudio de la parte procesal de este tipo de juicios, donde se analizan cada una de las fases y etapas que lo integran, comenzando con la fase postulatoria, en la que, además, se realiza un estudio de las controversias que, más allá del reconocimiento de paternidad, se resuelven por este medio. Es así como en este tomo se inicia dando la parte doctrinal en la que se conceptualizan y analizan los elementos procesales que conforman la demanda que se debe presentar para el reconocimiento de paternidad, con el consecuente auto que le deberá recaer y con el emplazamiento que ahí se tendrá que ordenar para que la parte demandada sea notificada. Es aquí donde se halla una figura muy particular, específicamente en los juicios orales en materia familiar: las unidades de apoyo de los juzgados de este tipo, sobre todo en la Ciudad de México, encargadas de realizar el emplazamiento, que parten desde la elaboración de la cédula de notificación hasta la diligencia, con la característica principal de que esta parte procesal se lleva a cabo de oficio, evitando que el procedimiento tarde con etapas como la de turnar expediente para que se elabore la cédula o sacar cita para que el actuario realice la diligencia, con lo que se da celeridad y prontitud a los procedimientos. Todo procedimiento y/o etapa procesal no está exenta de errores u omisiones, es por eso que también es importante resaltar que en esta obra se abordan temas como la forma en la que se califica el emplazamiento y los posibles vicios que pudieren surgir durante su realización. Como se sabe, una vez que el emplazamiento ha sido realizado, es menester de la parte demandada pronunciarse al respecto de las manifestaciones y peticiones hechas por la actora, razón por la que en el presente tomo se analizan también las formas en las que la primera se puede manifestar, es decir, allanándose, negando o confesando, pudiendo presentar excepciones procesales o una reconvención, con la posibilidad de iniciar incidentes, que
también se mencionan y analizan en esta obra. Una de las partes procesales más importantes del procedimiento es la citación para la audiencia preliminar y su posterior audiencia de juicio (denominadas así en la Ciudad de México), o la audiencia inicial y su consecuente audiencia principal (llamadas así en el Estado de México), por lo que también se realiza un análisis de éstas. Como ya se ha mencionado, en la parte doctrinal de este tomo 12 se estudian etapas y elementos que se encuentran presentes en un juicio de reconocimiento de paternidad, como los que ya han sido mencionados, sin dejar pasar otros tantos de igual o mayor importancia, como las pruebas admisibles y su importancia en los procedimientos orales en materia familiar; la forma en la que se deberán perfeccionar, admitir, preparar, desahogar y, en su caso, objetar, por lo que se detallan las que se refieren a la declaración de parte y de testigos; las documentales tanto públicas como privadas; la presuncional en su doble aspecto, tanto legal como humana; las instrumentales de actuaciones; las supervinientes; así como una de las pruebas principales para este tipo de procedimientos de reconocimiento de paternidad, que es la pericial en genética molecular. Hechas las consideraciones y análisis referidos, esta obra describe las características que deberán contener los alegatos, tanto de apertura como los de cierre, punto vital que pone a prueba la capacidad de los abogados postulantes. Una vez que se han agotado todas las etapas procesales del juicio, será menester del juzgador emitir la sentencia correspondiente al caso, teniendo que verificar que ésta se ejecute de forma correcta, sin dejar de lado la posibilidad de que la parte que no ha sido beneficiada con dicha resolución, pueda interponer alguno de los medios de impugnación que prevé nuestro sistema normativo. Por otra parte, esta obra aporta, al lector, elementos útiles para su desarrollo profesional, los cuales, en algunos casos, sirven para confirmar el conocimiento adquirido con antelación y, en otros, para obtener nuevos conocimientos. Este es el caso del glosario que acompaña al presente tomo, cuya descripción de los conceptos que ahí se concentran, permiten conocer y emplear con precisión el lenguaje jurídico. Al ser el reconocimiento de paternidad una figura de vital importancia dentro del derecho familiar, todas y cada una de las 32 entidades que integran el país la regulan, razón por la que los autores se han dado a la tarea de acompañar a este tomo con una correlación de los códigos sustantivos y adjetivos de estas entidades. Como ya se mencionó, en la primera parte de esta obra se encuentra la fracción doctrinal, que tiene que ver con el reconocimiento de paternidad, cuyo conocimiento y dominio es necesario para entender este tipo de procedimientos. Realizado todo el análisis dogmático para la correcta comprensión del tema aquí descrito, se introduce la parte procesal necesaria para realizar el referido juicio, dotando al lector de formularios, como ya se ha descrito con antelación.
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Gobierno no descansa en conseguir medicinas de niños con cáncer, afirma AMLO El presidente Andrés Manuel López Obrador aseguró que su gobierno no descansa en la búsqueda de garantizar el abasto de medicamentos para niños con cáncer y afirmó que los padres de familia de los menores tienen derecho a exigir estas medicinas.
romper con el monopolio” y el gobierno está por lograr conseguir todos los medicamentos. De modo que, dijo, “los padres de los niños tienen derecho a exigir, demandar y manifestarse” para pedirlos.
El Presidente señaló que había tres distribuidoras que vendían 70 mil millones de pesos por medicamentos oncológicos, pero eran medicinas “de mala calidad a precios elevadísimos”.
mamás y papás de niños con cáncer de Nuevo León, San Luis Potosí, Puebla, Chiapas, Guerrero y Ciudad de México, para evidenciar el desabasto de medicamentos oncológicos.
“Dichas empresas tenían y siguen teniendo respaldo de políticos, de medios, entonces cuando decidimos que se iba a acabar la corrupción en la compra de medicinas, así como el huachicol (robo de combustibles) se lanzaron contra nuestra y no han parado, pero tampoco nosotros nos hemos detenido, ya ven como somos, perseverantes”, expresó.
La movilización fue planteada por la Fundación Nicoatole, Movimiento Nacional por la Salud “Papás de niñas con cáncer”, Cero desabasto, Fundación Mayrita y De Corazón AC.
En conferencia matutina del 27 de mayo aseguró En conferencia de prensa, el mandatario comentó que no faltarán medicamentos para los niños con que en la admiración pasada “había un monopolio que cáncer, pues el gobierno ya firmó contratos con varios controlaba la venta de medicamentos al gobierno, un países para garantizar el abasto de los insumos. jugoso negocio de 100 mil millones de pesos”. El mandatario sostuvo que la crisis por las materias “Aprovecho para decirles que no descansamos primas para la producción de medicinas no influye en porque queremos que tengan sus medicamentos y la adquisición de estos, debido a que los tratamientos que ya muy pronto lo vamos a lograr aunque no les oncológicos se consiguieron en países cuyo abasto no guste a los empresarios, políticos corruptos, dueños de se vio afectado. medios que también estaban metidos en el enjuague, Ayer organizaciones civiles convocaron a una en el negocio de la venta de medicamentos”. marcha nacional el 24 de julio donde participarán
En la marcha también se prevé que se sumen personas de la comunidad LGBT, que se han visto afectadas por la falta de sus antirretrovirales.
López Obrador destacó que ahora se están https://www.milenio.com/politica/amlo-aseguracomprando los medicamentos en el extranjero “para gobierno-medicamentos-ninos-cancer
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ALSEA abrirá cuatro sucursales nuevas en Edomex: Alfredo Del Mazo
El gobernador del Estado de México, Alfredo Del Mazo Maza, encabezó una reunión oficial con los directivos del grupo ALSEA, en la que se presentaron distintos proyectos de inversión en la entidad. Como parte de su agenda de este lunes, el mandatario mexiquense sostuvo esta reunión oficial, teniendo como sede el Palacio de Gobierno en Toluca, donde se reunió con directivos de dicha empresa, quienes informaron sobre la apertura de cuatro nuevas sucursales y la remodelación de otras ocho. “ALSEA, el operador más importante de restaurantes en América Latina, reafirma su confianza en el #Edoméx con la presentación de su plan de inversión para 2021, el cual incluye la remodelación y apertura de nuevas sucursales”, publicó el gobernador en su cuenta de Twitter. Durante esta reunión, que se desarrolló en el Salón “Guadalupe Victoria”, de la sede del Poder Ejecutivo estatal, el mandatario refrendó el compromiso de la administración estatal con el impulso económico y la generación de empleo, apoyando todo esfuerzo que contribuya al desarrollo y el bienestar de las familias mexiquenses. En este marco, el mandatario mexiquense expresó su agradecimiento por seguir confiando en la entidad, y por contribuir a dar mayores oportunidades laborales y estabilidad económica. Este grupo es de origen mexicano, líder en el sector restaurantero en América Latina y España, con marcas de reconocimiento mundial en los sectores de comida rápida, cafeterías y restaurantes familiares, entre otros, y cuenta con
cuatro centros de distribución con cobertura nacional, de los cuales uno está en Tlalnepantla. Cuenta con 272 establecimientos en la entidad, lo que representa más de 12 por ciento del total que tiene en el país, en los cuales ha invertido más de 4 mil 700 millones de pesos y generado más de 5 mil 700 empleos para los mexiquenses. ¿Quién es ALSEA? ALSEA trabaja con distintas comunidades, en donde opera su programa Va por mi Cuenta, que brinda atención alimentaria diaria a 2 mil 300 niñas y niños de grupos vulnerables y en condiciones de pobreza, en cinco comedores en toda la entidad, también es el operador más importante de restaurantes en América Latina y España. Desde 1990, año en que inició operaciones en México, ALSEA ha emprendido un crecimiento exponencial mediante la adquisición de los derechos de reconocidas franquicias globales en los sectores de comida rápida, cafeterías y restaurantes familiares, entre otros. En la presentación del Plan de inversión 2021 de ALSEA también participaron Fernando González Somoza, director general adjunto; Miguel Ángel Cavazza, director de Cadena de Suministro de ALSEA; Valeria Olson Fernández, directora de Asuntos Corporativos; Julio César Guerrero Martín, director general de Atención Empresarial, y el secretario de Desarrollo Económico estatal, Pablo Peralta García. https://www.milenio.com/negocios/alsea-abrira-sucursalesedomex-alfredo-mazo
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