TEORÍA DE LA PRUEBA
RESOLUCIÓN DE CUESTIONARIO
COAUTORÍA Y PARTICIPACIÓN A PROPÓSITO DEL AUTOR MEDITO, BREVE ANÁLISIS DEL CASO ALUMNO “FUJIMORI”: CRISTHIAN MORENO TORRES.
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TEORIA DE LA PRUEBA PREGUNTAS DEL EXAMEN FINAL 1. HAGA DIFERENCIAS ENTRE APORTACIÓN DE HECHOS, ACTOS DE INVESTIGACIÓN Y ACTOS DE PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL. En cuanto a los actos de aportación de hechos diremos: Tal como su nombre lo señala, tienen como finalidad introducir hechos al proceso que luego serán valorados dependiendo de la etapa procesal en ala que nos encontramos. En ese sentido, tenemos que, forman actos de aportación de hechos: Los actos de investigación y los actos de prueba. Sin embargo, ambas clasificaciones de actos, al realizarse en etapas distintas del proceso, poseen diferencias sustancias en cuanto a su finalidad que han sido reconocidas por el Código Procesal Penal del 2004. APORTACION DE HECHOS Acto mediante el cual una persona informa ante una autoridad (Policial, Fiscal o Judicial) un hecho delictivo o un hecho de contexto. Se da durante la Investigación Preparatoria (incluye la investigación preliminar), la Etapa Intermedia y la Etapa de Juicio Oral. Se pueden aportar hechos de contexto excepcionalmente en el Juicio Oral. Se inician por la autoridad que consienta el aporte. Tienen como finalidad poner en conocimiento de la autoridad pertinente, los hechos delictivos y/o de su contexto. De otro lado, CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO1, nos precedía el principio de aportación de parte, en el proceso penal mixto, siempre se ha mostrado con su par
SAN MARTÍN CASTRO, César. Acerca de la Función del Juez en la Investigación Preparatoria. Artículo publicado en el Instituto de Ciencia Procesal Penal. incipp.org.pe/modulos/documentos/descargar.php?id=263 1
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dialéctico, el principio de investigación, ambos referidos a la formación del material fáctico. Si bien es cierto que ambos principios están informados por los intereses públicos, del Derecho Penal, que también persigue el proceso penal, contemporáneamente esa defensa del interés público, desde una perspectiva acusatoria, está encargada a la Fiscalía, no al órgano jurisdiccional, por lo que no hace falta que el juez se involucre en la recolección de las pruebas. En tal virtud, si bien en el proceso penal se reconocen dos etapas, en la investigación preparatoria los actos de aportación de hechos (en puridad, actos de investigación o instructorios) corresponden tanto al fiscal, que tiene el señorío de la misma, cuanto a las demás partes. El juez, desde esa perspectiva, no tiene injerencia en la formación del material fáctico, puesto que la investigación, no integra la potestad jurisdiccional; el juez no interviene en la investigación preparatoria ni define el objeto del proceso. Las partes inician y delimitan el objeto del proceso, solo ellas introducen los hechos, corren la carga de probarlos y pueden/deben solicitar la práctica de los medios probatorios pertinentes. Asimismo, resulta necesario conocer que al tratar estos puntos (aportación de hechos, actos de investigación y actos de prueba) definitivamente estamos hablando de la actividad probatoria, la misma que ser una actividad que realizan los sujetos procesales dentro del proceso por medio de los instrumentos establecidos o permitidos por ley, que tienen por finalidad demostrar la existencia o inexistencia de los hechos y circunstancias en que fundan sus pretensiones y así lograr la convicción en el Juez para que aplique la ley al caso concreto. En un Estado Democrático de Derecho, según el modelo acusatorio adversarial, para que ésta sea efectiva se requiere la efectiva división de roles de investigar, acusar y juzgar. Los dos primeros corresponden al Ministerio Público, quien además de acusar, despliega la actividad de investigación y obtención de los datos que luego pueden ser propuestos como prueba. El último le compete exclusivamente al Juez, Pág. 3
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ante quien se lleva a cabo la actividad probatoria propiamente dicha (proposición, recepción y valoración de pruebas).2 MIRANDA ESTRAMPES, considera que la diferencia entre actos de investigación prejudiciales (de la Policía y el Ministerio Público) y actos de prueba, no presenta, en la doctrina mayoritaria, una especial dificultad, pues bastaría con recordar que el destinatario de la prueba procesal es el Juez para comprobar que en tales actos de investigación no interviene ni están destinados a ningún órgano jurisdiccional, con lo cual no cabe confundirlos con los actos de prueba. Ahora bien, siguiendo al profesor ORTELLS RAMOS3, se pueden señalar las siguientes diferencias fundamentales entre los actos de investigación y actos de prueba: a) Diferencia estructural: Los actos de prueba presuponen la realización de las afirmaciones de los hechos que constituyen su objeto, afirmaciones que las partes realizan en sus escritos de conclusiones, mientras que los actos de investigación se realizan con anterioridad a la formulación de tales afirmaciones y su finalidad es aportar aquellos elementos necesarios para posibilitar la realización de las mismas. No se puede hablar de actos de prueba antes de que se hayan formulado las afirmaciones fácticas que van a constituir su objeto. b) Los actos de investigación se realizan durante la instrucción (sistema mixto) o etapa de investigación preparatoria (sistema acusatorio adversarial) o incluso durante la investigación preliminar, teniendo como finalidad la preparación del juicio oral, mientras que los actos de prueba se realizan en el acto de juicio oral, obviamente con la excepción de la prueba anticipada, y su finalidad es lograr la convicción judicial sobre la exactitud de las afirmaciones de hecho formuladas y servir de fundamento a la sentencia.
PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. El Nuevo Proceso Penal Peruano, Gaceta Jurídica, Primera Edición Enero 2009, Pág. 79. 3 BECERRA URBINA, Roxana Elizabeth. La Prueba en el Nuevo Proceso Penal con referencia al proceso acusatorio-adversarial, Librería Ediciones Jurídicas, Primera Edición, febrero 2012, pág. 21. 2
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c) Durante la instrucción (investigación) se adoptan una serie de resoluciones judiciales como medidas cautelares (personales o reales), siendo que la apertura del juicio oral, tiene su fundamento en el resultado de la investigación practicada y no exige que el Juez tenga pleno conocimiento sobre la responsabilidad penal de la persona a quien se refieren tales resoluciones, pues basta un juicio de mera probabilidad o verosimilitud objetiva, basado en datos fácticos o indicios, no en meras sospechas o conjeturas, para proceder a tal fase procesal; sin embargo, en el momento de dictar sentencia se requiere que el Juzgador esté plenamente convencido de la responsabilidad del imputado, cuyo convencimiento se debe basar necesariamente en actos de prueba, no bastando un mero juicio de probabilidad objetiva, pues en todo caso debería conducir a la absolución. d) El Principio de Contradicción no es absoluto en los actos de investigación ya que la investigación es secreta y por el contrario los actos de prueba deben realizarse siempre bajo la vigencia del Principio de Contradicción. 2. EN MATERIA DE PRUEBA ILÍCITA SE AFIRMA QUE LAS PRUEBAS ILÍCITAS
NO
DEBEN
INCORPORARSE
Y
DE
HABERSE
INCORPORADO NO DEBEN VALORARSE, CÓMO DEBEN ACTUAR LAS PARTES Y EL JUEZ EN ESTE TEMA. El artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal regula como uno de los principios fundamentales, la legitimidad de la prueba, señalando que todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo, careciendo de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. La inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado no podrá hacerse valer a su favor. Respecto a las consecuencias de estimarse la concurrencia de prueba ilícita, el nuevo Código Procesal Penal emplea las frases “carecen de efecto legal” (art. VIII TP) y “no podrá utilizar” (art. 159º). Ambos términos jurídicos conceptualmente están
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relacionados con la “inutilizabilidad” o “ineficacia probatoria”; es decir que no podrán ser objeto de valoración por el juez. Sin embargo, el Código no se refiere expresamente al supuesto de inadmisión de la prueba ilícita, lo que no significa que desde el propio código no se pueda construir una interpretación que permita considerar la posibilidad de inadmitir una prueba ilícita. En efecto, cuan el artículo 155º.2 se refiere a la admisión de las pruebas emplea el término “exclusión” como sinónimo de inadmisión, estableciendo que el juez “solo podrá excluir las (pruebas) que no sean pertinentes y prohibidas por la ley”. Siendo la prueba ilícita una prueba prohibida por la ley – dado su origen ilegítimo- , en conciencia su inadmisión (exclusión) se encuentra perfectamente autorizada por el nuevo Código. Constituye una excepción a la ineficacia de la prueba obtenida con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona, cuando tal prueba resulte favorable al imputado. Cabe aplicar en este caso la regla contenida en el artículo VII º. 3 del T.P., cuando señala que la inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado no podrá hacer valer en su prejuicio. Esto en modo alguno autoriza que el imputado obtenga fuentes de prueba lesionan do los derechos fundamentales de la víctima o de terceros, y luego las utilice en su favor, sino al aprovechamiento de aquellas fuentes obtenidas por los agentes estatales, aun con infracción de las garantías constitucionales estatuidas en su favor. En lo que concierne las excepciones a la regla de exclusión – entendida como inadmisión o exclusión para la valoración de la prueba ilícita - si en el nuevo Código Procesal Penal no regula los distintos supuestos en los que no obstante haberse obtenido, directa o indirectamente, una fuente de prueba con violación de derechos fundamentales es posible su valoración, también lo es que los supuestos de excepción a la ineficacia de la prueba ilícita son producto de una construcción esencialmente jurisprudencial. Contemporáneamente se viene empleando los de proporcionalidad y de ponderación de intereses para decidir la utilización o no de las fuentes de pruebas derivadas de la violación de los derechos fundamentales, cuyo
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contorno son definidos progresivamente y de manera general por la jurisprudencia como consecuencia del tratamiento que se les da en cada caso concreto.
Aunado a ello tenemos que en la dogmática y jurisprudencia constitucional comparada resulta variable la naturaleza jurídica que se le pretende atribuir a la prueba ilícita o prueba prohibida4. No obstante ello, en consideración del Tribunal Constitucional peruano la prueba prohibida es un derecho fundamental que no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución, que garantiza a todas las personas que el medio probatorio obtenido con vulneración de algún derecho fundamental sea excluida en cualquier clase de procedimiento o proceso para decidir la situación jurídica de una persona, o que prohíbe que este tipo de prueba sea utilizada o valorada para decidir la situación jurídica de una persona. En este sentido, debe destacarse que la admisibilidad del medio probatorio en cualquier clase de procedimiento o proceso no se encuentra únicamente supeditaba a su utilidad y pertinencia, sino también a su licitud. Al respecto y de acuerdo a la Sentencia que recae sobre el Expediente Nº 006552010-PHC/TC, del 27 de octubre de 2010, en los puntos (13.) al (15.) encontraremos este aspecto. Nuestra Constitución prevé pruebas expresamente prohibidas. Así, conforme al inciso 10), del artículo 2° de la Constitución, y de acuerdo al máximo intérprete de la Constitución, “no tienen efecto legal los documentos privados que han sido abiertos, incautados, interceptados o intervenidos sin la existencia de un mandato judicial debidamente motivado”. En sentido similar, el literal h del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución reconoce que carecen de valor las declaraciones obtenidas por: a) la violencia moral, psíquica o física; b) la tortura, y c) los tratos humillantes o denigrantes.
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Fundamento Nº 2 de la SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en el EXP. N.º 00655-2010PHC/TC: “…Delimitadas las pretensiones y los alegatos que sustentan la demanda, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre algunas cuestiones que plantea la denominada prueba prohibida en el proceso penal, también conocida en la doctrina como prueba ilícita o prueba inconstitucional…”
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Respecto del cuestionamiento sobre el actuar del Juez ante una prueba ilícita, en respeto de la dignidad humana deben hacer llegar su reclamación cuando se consideren agraviados por la incorporación (tutela de derechos) y valoración (apelando), en todo caso también tendrán la posibilidad de acudir ante el Tribunal Constitucional. Respecto del cuestionamiento sobre el actuar del Juez ante una prueba ilícita, en el ámbito del proceso penal, la prueba prohibida se encuentra expresamente reconocida en el artículo 159º del Nuevo Código Procesal Penal, cuyo texto dispone que “el Juez no podrá utilizar, directa o indirectamente, las fuentes o medios de prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona”. De este modo, en nuestro ordenamiento jurídico una prueba será considerada prohibida cuando se obtenga mediante la violación directa o indirecta de algún derecho fundamental, mas no de los derechos de rango legal o infralegal. Ahora bien en cuanto la “admisibilidad” de la Prueba Ilícita; cuyo contenido preliminar, pareciera establecer algún tipo de medida que permita la inclusión de elementos que a pesar de haber sido obtenidos con la vulneración de derechos fundamentales o derechos probatorios, pudiera ser admitida, de modo que conforme el juicio emitido por el juzgador. Pero por principio y regla, está prohibida, la valoración e incorporación de la prueba obtenida ilegalmente. Sin embargo y de acuerdo al Tribunal Constitucional peruano en el caso que recae en el Expediente Nº 00655-2010-PHC/TC, existe una situación en la que la incorporación de un elemento probatorio ilegalmente obtenido conforme el argumento de cargo. Y esa situación es que la información, la obtención no sea por quien incorpora la prueba, toda vez, que en el caso de la sentencia antes mencionada, la información fue difundida masivamente por un medio de comunicación y que ni el ministerio público y el juzgado obtuvo ilegítimamente esas conversaciones, sino fue público conocimiento en la difusión de los mismos. Pudiéndose de acuerdo al TC, incluir tal situación y/o elemento en proceso.
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Dicho precepto resulta sumamente claro, pues indica que la obtención de la prueba resulta ser fundamental en todo proceso de investigación policial y judicial, pues para su validez es necesario cumplir con una serie de requisitos y exigencias que garanticen su idoneidad y utilidad que sirvan para destruir la presunción de inocencia,
sustentándose
en
procedimientos
que
respeten
los
derechos
fundamentales de la persona. 3. EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL VIGENTE EN PARTE DEL PERÚ, INTRODUCE LAS CONVENCIONES PROBATORIAS. ¿CUÁL ES EL SUSTENTO DE ESTAS, COMO DEBEN ACTUAR LAS PARTES PROCESALES
Y
QUE
DICE
LA
DOCTRINA
PROCESAL
AL
RESPECTO? En el derecho comprado tenemos que ALFONSO ZAMBRANO PASQUEL, Ex-Magistrado de la Corte Suprema del Ecuador, señala “…las convenciones probatorias son acuerdos tomados entre las partes en un proceso penal. Estos acuerdos pueden versar sobre hechos, circunstancias o medios de prueba. De esta manera, si se conviene sobre cualquiera de los dos primeros, éstos serán tenidos por ciertos en el juicio oral y se dispensará de la carga de probarlos. En cambio, si se dispone que sólo determinada prueba será idónea para acreditar algún hecho, su efecto será que no habrá otro medio que lo pueda probar.”5 Una excepción al principio de necesidad de prueba está constituido por las llamadas convenciones probatorias, que son acuerdos celebrados entre el Fiscal y la defensa para tener por probados alguno o algunos hechos o sus circunstancias, así como sobre los medios de prueba que deban ser utilizados para probar determinados hechos.
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http://www.alfonsozambrano.com/doctrina_penal/211109/dp-convenciones_probatorias.pdf
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El Art. 156°.3 del NCPP establece que las partes podrán acordar determinada circunstancia no necesita ser probada, en cuyo caso se valorará como un hecho notorio, el acuerdo se hará constar en acta. Debiendo precisarse que estos acuerdos están sujetos a la aprobación del Juez de La Investigación Preparatoria, en su calidad de juez garante de los derechos fundamentales, previa negociación y debate entre las partes durante la Audiencia De Control De Acusación, pudiendo incluso exponiendo los motivos que lo justifiquen, desvincularse de esos acuerdos, en este sentido se ha señalado en el numeral 2 del artículo 350º del Código Procesal Penal6. En suma, las convenciones probatorias, constituyen una herramienta válida que permite la simplificación del proceso, en esa medía y siempre que sea utilizada válidamente, permitirá tener ciertas cuestiones de hecho, por determinadas, permitiendo de este modo que las partes procesales, procuren esfuerzos para procurar el resto de extremos sobre los hechos materia de investigación. 4. EN
RELACIÓN
A
LA
PRUEBA
INDICIARIA
CUÁL
ES
LA
ESTRUCTURA, LAS CLASE DE INDICIOS Y CÓMO FUNCIONA SU VALORACIÓN. SÁNCHEZ VELARDE sostiene que: la prueba indiciaria debe distinguirse de la llamada prueba de presunciones, pues ésta resulta ser equívoca y posibilita la confusión entre indicio y presunción legal, ya que el indicio es un dato significativo y la presunción una conclusión inferida. La prueba por indicios o prueba indiciaria permite enlazar los conceptos de hecho indicio, como dato real, cierto y el hecho consecuencia, es decir, lo que permite descubrir o comprobar.
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Art. 350.2 Los demás sujetos procesales podrán proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en el Juicio. Asimismo, podrán proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados. El Juez, sin embargo, exponiendo los motivos que lo justifiquen, podrá desvincularse de esos acuerdos; en caso contrario, si no fundamenta especialmente las razones de su rechazo, carecerá de efecto la decisión que los desestime.
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De otro lado, Mixán Mass7 señala que: la prueba indiciaria consiste en una actividad probatoria de naturaleza necesariamente discursiva e indirecta, cuya fuente es un dato comprobado, y se concreta en la obtención del argumento probatorio mediante una inferencia concreta. En cuanto a la estructura de la prueba indiciaria: a) El indicio. Es aquel dato real, cierto, concreto, indubitablemente probado, inequívoco e indivisible y con aptitud significativa para conducir hacia otro dato aún por descubrir y vinculando con el tema probandum. El Dr. César San Martín Castro8, señala que indicio es todo hecho cierto y probado (hecho indicador) con virtualidad para acreditar otro hecho con el que está relacionado (hecho indicado). Por indicios o hechos base podría entenderse aquellos elementos que considerados en sí mismos, no forman parte del delito que se pretende probar, pero que guardan relación indirecta, de modo tal que aunque por sí solos no den prueba de su comisión, unidos a otros indicios sí pueden ser base suficiente como para sostener un fallo condenatorio. b) La Inferencia. Es el razonamiento efectuado sobre la base de las reglas lógicas pertinentes. Son muchas las posibles inferencias, entre ellas, el silogismo categórico, la inferencia condicional,
la
inferencia
transductiva,
la
inductiva,
por
coligación,
reconstructiva, por concordancia y discordancia. La inferencia es válida si se efectúa aplicando correctamente las reglas lógicas pertinentes. El paso del indicio a su conclusión viene facilitado por la existencia de un nexo causal entre ambos. Este nexo o relación causal se constituye mediante el razonamiento que une al indicio con su consecuencia. A efectos probatorios y
MIXÁN MASS, Florencio. Prueba Indiciaria. Carga de la Prueba. Casos. Ediciones BLG. Trujillo 1995, pág. 22. 8 SAN MARTIN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Volumen II. Editorial Grijley. Lima 2003, pág. 856. 7
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de valoración, se trata del elemento esencial de la prueba indiciaria por cuanto, los indicios por sí solos nada prueban en relación al delito. c) El Hecho Indicado. El hecho indicado o desconocido (que se pretende conocer), surge como consecuencia del hecho conocido o indicador. Pretende establecer la existencia o inexistencia del hecho al cual apunta o del que se deduce como lógica secuela del hecho indicador. La Corte Suprema ha establecido que la prueba por indicios requiere de un hecho indicador, un razonamiento correcto en aplicación de las reglas de la ciencia, la técnica y la experiencia, una pluralidad, concordancia y convergencia de indicios contingentes, así como la ausencia de contraindicios consistentes. La clasificación de los indicios es el siguiente: De acuerdo con la incidencia que tenga en el hecho indicado: puede ser necesario o contingente. a.- El Indicio Necesario es el que irremediablemente conduce a una determinada consecuencia. La relación de causa a efecto es absoluta. Se funda esencialmente en leyes científicas inalterables en las cuales los efectos correspondan a una determinada causa. b.- El Indicio Contingente es el que puede conducir a deducir varios hechos. Así por ejemplo, si una persona sale del sitio en donde se cometió un delito, puede deducirse que sea el autor del mismo o simplemente que se encontraba en ese lugar realizando otro tipo de gestión. A su vez, el indicio contingente se puede clasificar en grave o leve, según el grado de equivocidad que exista entre el hecho indicado y el indicador. Pág. 12
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b.1.- En el Indicio Grave, el hecho indicador conduce a un grado considerable de probabilidad de otro hecho. Acontece cuando se encuentra en poder de una persona objetos robados. Puede haberlos adquirido mediante un ilícito, pero también es factible que los haya comprado sin conocer su procedencia.
b.2.- En el Indicio leve, el hecho indicado es apenas una consecuencia probable que se infiere del hecho indicador. En otros términos, del hecho indicador pueden deducirse apenas circunstancias del hecho indicado. No puede deducirse que una persona sea la autora de la muerte de otra por el hecho de haberla amenazado. Según su relación en el tiempo con el hecho indicador: pueden ser antecedentes, concomitantes y subsiguientes. Son anteriores los anteriores al delito, están referidos a la capacidad para delinquir y a la oportunidad para la comisión de un delito, tales como la tenencia de instrumentos, las amenazas previas, las ofensas y enemistades, el interés en la desaparición de una persona. Los tres últimos son los denominados indicios del móvil delictivo, que son indicios psicológicos de suma importancia, en el entendido que toda acción humana (es especial la delictiva) tiene una razón, un motivo que la impulsa. Solamente asociados a otros indicios, éstos pueden constituir prueba suficiente. Son concomitantes los indicios que resultan de la ejecución del delito. Se presentan simultáneamente con el delito. A este rubro pertenecen los indicios de presencia y los indicios de participación en el delito. Los primeros también son llamados de “oportunidad física”, están dirigidos a establecer la presencia física del imputado en el lugar de los hechos (ejemplos: hallazgo de huellas dactilares en el lugar de los hechos, haber sido la última persona vista en compañía de la víctima, etc.). Los segundos tienden a señalar una participación más concreta del imputado en los hechos (manchas de sangre en los objetos sustraídos o que sirvieron para
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cometer el delito, objetos de propiedad del imputado dejados en el lugar de los hechos, etc.). Son subsiguientes los que se presentan con posterioridad a la comisión del delito. Se trata de indicios de actitud sospechosa. Pueden ser acciones o palabras, manifestaciones vertidas posteriormente a amigos, el cambio de residencia sin ningún motivo aparente, el alejarse del lugar donde se cometió el ilícito, el fugarse después de estar detenido, el ocultar elementos materiales del delito, la preparación de pruebas falsas sobre su inocencia, etc. El acuerdo plenario Nº 1-2006-ESV-229, estableció en el fundamento 4) las pautas o criterios para la valoración de la prueba por indicios, señalando: “respecto al indicio se exige: a) Que éste – hecho base (ha de estar plenamente probado) por los diversos medios de prueba que autoriza la ley, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno; b) Deben ser plurales, o excepcionalmente únicos, pero de una singular fuerza acreditativa; c) También concomitantes al hecho que se trata de probar (los indicios debe ser periféricos respecto al dato fáctico a probar, y desde luego no todos lo son); y d) Deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia – no solo se trata de suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí. No todos los indicios tienen el mismo valor, pues en función de la mayor o menor posibilidad de alternativas diversas de la configuración de los hechos (ello depende del nivel de aproximación respecto al dato fáctico a probar) pueden clasificarse en débiles y fuertes. Los primeros únicamente tienen un valor acompañante y dependiente de los indicios fuertes, y por si solos no tienen la fuerza suficiente para excluir la posibilidad de que los hechos hayan ocurrido de otra manera.
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De fecha 13 de octubre del 2006
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En relación a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, esto es que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de suerte que de los indicios surja el hecho consecuencia y que entre ambos exista un enlace preciso.” El Código Procesal Penal contiene diversas pautas o criterios para la valoración de determinadas pruebas. Así, el artículo 160ª establece las condiciones para valorara la confesión del acusado. El artículo 158º.2 señala que en los supuestos de testigos de referencia, la declaración de arrepentidos, colaboradores o situaciones análogas, se hace necesario la corroboración extrínseca. En tanto que el artículo 158º.3 regula los requisitos o condiciones para la valoración de la prueba por indicios.10
5. RESPONDA UD. SEGÚN SU TRABAJO DE INVESTIGACIÓN CUAL ES EL APORTE DE ÉSTA EN SUS ESTUDIOS DE MAESTRÍA Y COMO LO ESTÁ UTILIZANDO EN SU TRABAJO DIARIO. El trabajo que hemos desarrollado durante el desarrollo del presente curso, se denominó “LA PRUEBA PRECONSTITUIDA Y LA PRUEBA ANTICIPADA EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL”, lo cual ha permitido afianzar mis conocimientos respecto a dichas instituciones, y además tomar conciencia de cuál debe ser el rol del fiscal y a la Policía Nacional del Perú en el desarrollo de las primeras diligencias preliminares, pues es en esos momentos que surgen las pruebas preconstituidas, empero estas deben haber sido realizada con todos los formalismos procesales, pues solo de esas forma sería valorados en un eventual juicio oral. De otro lado en cuanto, la prueba anticipada, nos ha permitido conocer de manera más detallada cual es la naturaleza y el trámite de las mismas, pudiendo concluir que es una herramienta importantísima para el fiscal y en general para las partes a fin de salvaguardar que el pronunciamiento del juez de juzgamiento este dotada de la mayor información posible. Pág. 15 10
TALAVERA ELGUERA, Pablo (2009). Manual de Derecho Procesal. pp.109 – 110.
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Todo ello, ha sido sumamente relevante en lo profesional, en tanto son parte de las buenas prácticas que vengo ejerciendo en mi labor como Asistente en Función Fiscal, del 2º Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura – Distrito Judicial de Huaura.
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