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Módulo 2: Derechos fundamentales y libertades públicas

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Derechos fundamentales y libertades pĂşblicas


Derechos fundamentales y libertades públicas

TEMA 2.- DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS.

Los derechos y libertades están recogidos en el Titulo Primero y Capítulo Segundo de la Constitución Española de 1978 y consta de 25 artículos estructurados en dos secciones: “De los derechos fundamentales y de las libertades públicas” y “De los derechos y deberes de los ciudadanos”, respectivamente. Sin embargo, en este tema centraremos nuestra atención en los derechos fundamentales y libertades públicas, que como hemos comentado, se encuentran en la sección primera del Título Primero y Capitulo Segundo de la C.E. (del articulo 15 al 29, ambos inclusive). Por su parte, el artículo 14 trata del principio de igualdad, al establecer que los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

2.1 La sección primera “De los derechos fundamentales y de las libertades públicas” reconoce los siguientes derechos:


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 Derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometido alguien a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, quedando abolida la pena de muerte, salvo lo que dispongan las leyes militares para tiempos de guerra (artículo 15).  Libertad ideológica, religiosa y de culto, sin más limitación en sus manifestaciones que la necesaria para el mantenimiento del orden publico protegido por la Ley, y sin que nadie pueda ser obligado a declarar sobre su ideológica, religión y creencias, consagrándose la aconfesionalidad del Estado (ninguna confesión tendrá carácter estatal).  Derecho a la libertad y a la seguridad, por lo que nadie podrá ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo dispuesto en este artículo y en los casos y en la forma prevista en la Ley. (artículo 17). Asimismo, la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. Por otro lado, toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligado a declarar. (El personal de control de acceso al igual que los vigilantes de seguridad, no podrán interrogar ni leer los derechos a la persona detenida. Esta facultad la tienen los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad). Se garantiza la asistencia de Abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la Ley establezca. Finalmente, la Ley regula un procedimiento de “habeas corpus” para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo por Ley se determinara el plazo máximo de duración de la prisión provisional.  Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, reconocido en el artículo 18, que preceptúa:

a) El domicilio es inviolable, sin que pueda hacerse entrada o registro en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.


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b) Se garantiza el secreto de las comunicaciones, y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. c) La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.  Derecho a la libre elección de residencia y circulación por el territorio nacional, recogido en el artículo 19, así como el derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la Ley establezca; derecho que no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.  Derecho de expresión, que engloban los siguientes derechos, enunciados por el artículo 20: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulara el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ninguna tipo de censura previa. Y estos derechos tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título primero, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, y a la protección de la juventud y de la infancia.


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Finalmente, se establece que sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.

 Derecho de reunión pacífica y sin armas, sin necesidad de autorización previa, y con comunicación previa a la Autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes, en los casos de reuniones en lugares de transito público y manifestaciones, según el artículo 21.  Derecho de asociación (artículo 22), debiendo inscribirse en un Registro a los solos efectos de publicidad, y sin que puedan ser disueltas o suspendidas en las actividades sino en virtud de resolución judicial. Son ilegales las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito. Y se prohíbe las asociaciones secretas y las de carácter militar.  Derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. Asimismo los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes (artículo 23).  Derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión. Igualmente, todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y asistencia de Letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios


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de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia. La Ley regulara los casos en que por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos (artículo 24).  Principio de legalidad penal, que recoge el artículo 25, conforme al cual nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.  Prohibición de los tribunales de honor en el ámbito de la Administración Civil y de las Organizaciones Profesionales (articulo26).  Derecho a la educación (artículo 27) reconociéndose la libertad de enseñanza. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto de los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. Se garantiza, además, el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita, se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales, así como la intervención en el control y gestión de los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos respecto a los padres, profesores y, en su caso, los alumnos. Finalmente este artículo 27 reconoce la autonomía de las Universidades en los términos que la Ley establezca.  Derecho a la libre sindicación, reconocido en el artículo 28, pudiéndose limitar o exceptuar, por Ley, a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás cuerpos sometidos a disciplina militar y debiéndose regular las peculiaridades de su ejercicio para los Funcionarios Públicos. Esta libertad sindical comprende el derecho a fundar Sindicatos y afiliarse al de su elección, así como el derecho de los Sindicatos a formar Confederaciones y a fundar Organizaciones Sindicales Internacionales o a afiliarse a las mismas, sin que nadie pueda ser obligado a afiliarse a un Sindicato. Se reconoce también el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, debiendo garantizarse, en todo caso, por Ley, el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad durante la huelga.


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 Derecho a la petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la Ley. En cuanto a los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar, podrá ejercerse este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica (artículo 29).

3. Recordatorio Para terminar, recordarles que la Constitución Española fue aprobada por las Cortes Generales el 31 de Octubre de 1978, y ratificada en referéndum por el pueblo español el 6 de Diciembre de 1978. El 27 de Diciembre de 1978 fue sancionada por el Rey y el día 29 de Diciembre de 1978 fue publicado en el BOE. Entro en vigor el mismo día de su publicación.


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