Central Única de Trabajadores (CUT) – Brasil Fuerza Sindical (FS) – Brasil
El Trabajo Infantil Doméstico
Unión General de Trabajadores (UGT) – Brasil Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) – Costa Rica Confederación de Trabajadores Haitianos (CTH) - Haití
Un panorama de la problemática en Brasil, Costa Rica, Haití, Nicaragua, Paraguay y República Dominicana
Central Sandinista de Trabajadores (CST) – Nicaragua Central de Trabajadores Nicaragüenses (CTN) – Nicaragua Consejo de Unidad Sindical (CUS) – Nicaragua Central Nacional de Trabajadores (CNT) - Paraguay Central Unitaria de Trabajadores – Auténtica (CUT–A) – Paraguay Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC) – República Dominicana Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD) – República Dominicana Consejo Nacional de Unidad Sindical (CNUS) – República Dominicana
Realización:
Apoyo:
El Trabajo Infantil Doméstico Un panorama de la problemática en Brasil, Costa Rica, Haití, Nicaragua, Paraguay y República Dominicana
ÍNDICE 3 PRESENTACIÓN 4 ¡ERRADIQUEMOS EL TRABAJO INFANTIL DOMÉSTICO! 4 ¿QUÉ
SE ENTIENDE POR
7 TRABAJO INFANTIL
Y
TRABAJO INFANTIL?
ADOLESCENTE DOMÉSTICO
8 ALGUNAS CONDICIONES INFANTIL DOMÉSTICO
Y
RIESGOS
9 EL TRABAJO INFANTIL DOMÉSTICO PERSPECTIVA DE GÉNERO 10 DERECHOS
DEL
TRABAJO
EN UNA
ESPECÍFICOS DE LAS/OS
TRABAJADORAS/ES ADOLESCENTES DOMÉSTICAS/OS
10 MARCO LEGAL RELACIONADO INFANTIL DOMÉSTICO
CON EL
12 ¿QUÉ
SE PUEDE HACER DESDE LAS
13 PARA
MÁS INFORMACIONES
TRABAJO
ORGANIZACIONES DE TRABAJADORES/AS?
14 CONVENIO 138 MÍNIMA, 1973
DE LA
OIT
SOBRE LA EDAD
21 CONVENIO 182
DE LA
OIT
SOBRE LAS PEORES
FORMAS DE TRABAJO INFANTIL,
1999
Este documento ha sido elaborado por el proyecto Fortalecimiento de la acción sindical continental para la prevención y erradicación del Trabajo Infantil Doméstico, financiado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) / Oficina de Actividades para los Trabajadores (ACTRAV) y el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC), con el apoyo de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) Instituto Sindical de Cooperación al Desarrollo (ISCOD-UGT).
Producción Confederación Sindical de Trabajadores/as de las Américas – CSA Secretariado Ejecutivo Linda Chávez-Thompson Presidenta Julio Roberto Gómez Presidente Adjunto
Equipo de Publicación Lyvia Rodrigues Leandra Perpétuo Isamar Escalona Laerte Teixeira Iván Gonzalez Alvarado Diseño gráfico y diagramación Caco Bisol
Victor Báez Mosqueira Secretario General
Este material puede ser reproducido libremente, total o parcialmente, siempre que sea con fines no comerciales. Agradecemos que sea citada su fuente.
Amanda Claribel Villatoro Secretaria de Política Sindical y Educación
São Paulo, Brasil Abril 2010
Laerte Teixeira da Costa Secretario de Políticas Sociales Rafael Freire Neto Secretario de Política Económica y Desarrollo Sostenible
Sede CSA Rua Formosa, 367, 4º Andar, Cj. 450 Centro – São Paulo – SP – Brasil – CEP 01049-000 Teléfono: + 55 11 2104 0750 – Fax: + 55 11 2104 0751 Email: sede@csa-csi.org Sitio Web: www.csa-csi.org Oficina Centro América – Costa Rica Sabana Norte - Del Restaurante El Chicote, 100 mts norte, 25 mts oeste, 75 mts norte casa a mano derecho con portón color rojo. San José - C.R. Teléfonos: + 506 2291 7900 / 7901
PRESENTACIÓN
Esta publicación ha sido elaborada bajo la coordinación de la Secretaria de Políticas Sociales de la Confederación Sindical de Trabajadores y Trabajadoras de las Américas (CSA), con el apoyo técnico y financiero del IPEC y ACTRAV/ OIT en el marco del Proyecto: “Fortalecimiento de la acción sindical continental para la prevención y erradicación del Trabajo Infantil Doméstico”. Resaltamos el momento histórico en lo cual nos encontramos, por ocasión de la 99ª. Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo, dónde se buscará la adopción de un Convenio y una Recomendación sobre el Trabajo Doméstico. Esta publicación es resultado de los talleres realizados en los seis países parte del Proyecto mencionado, el cual está dirigido, en primera instancia, a lograr la formación técnica de organizaciones sindicales en el tema del Trabajo Infantil Doméstico, con miras a la Conferencia de la OIT de 2010, dónde se buscará un nuevo Convenio respecto al Trabajo Doméstico. Aspiramos que esta publicación sea un aporte para la orientación de procesos formativos en el tema Trabajo Infantil Doméstico - TID, y que tenga un efecto multiplicador en cantidad y calidad para generar estrategias para la prevención y erradicación del trabajo infantil doméstico por parte de las centrales sindicales involucradas en este proyecto, conforme el cuadro siguiente. Central Única de Trabalhadores Força Sindical União Geral de Trabalhadores Costa Rica Confederación de Trabajadores Rerum Novarum Haití Confederación de Trabajadores Haitianos Nicaragua Central Sandinista de Trabajadores Central de Trabajadores Nicaraguenses Confederación de Unificación Sindical Paraguay Central Nacional de Trabajadores Central Unitaria de Trabajadores – Auténtica República Confederación Autónoma Sindical Clasista Dominicana Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos Confederación Nacional de Unidad Sindical Brasil
CUT FS UGT CTRN CTH CST CTN CUS CNT CUT – A CASC CNTD CNUS
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EL TRABAJO INFANTIL DOMÉSTICO
¡Erradiquemos el Trabajo Infantil Doméstico! El trabajo infantil es uno de los resultados de la pobreza y una manera de perpetuarla, sobre todo en sus peores formas: deshumaniza a los niños y a las niñas al reducirlos a un simple activo económico, lo cual genera un espiral de crecimiento de esa situación entre los países con menor capacidad para hacer frente a este problema. Además, el trabajo infantil agrava el problema del empleo de los jóvenes en la medida que impide que adquieran la educación y las calificaciones profesionales necesarias para su incorporación al mercado de trabajo. En la actualidad, el número de niños y niñas que trabajan en todo el mundo asciende a 218 millones. Según los últimos datos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la región de Asia y Pacífico tiene la mayor concentración de trabajo infantil, con 122,3 millones; África le sigue en este deplorable ranking, con 49,3 millones. Europa y Asia Central concentran algo más de 27,3 millones, mientras los estados árabes, con 13,4 millones, y América Latina, completa la lista, con aproximadamente 5,7 millones. ¿Qué se entiende por Trabajo Infantil? 4
Es el trabajo que priva a los niños, niñas y adolescentes de su infancia, su potencial y su dignidad, y que es nocivo para su desarrollo físico y mental, se refiere al trabajo que: - es física, social o moralmente perjudicial o dañino para el niño, e - interfiere en su escolarización: privándole de la oportunidad de ir a la escuela; obligándole a abandonar prematuramente las aulas, o - exigiendo que intente combinar la asistencia a la escuela con largas jornadas de trabajo pesado. Se considera trabajo infantil: - aquel trabajo realizado por un niño o niña que tenga menos de la edad mínima de admisión al empleo especificada en la legislación de cada país y que impide su educación y pleno desarrollo, en concordancia con el Convenio 138 de la OIT.
El Convenio 1381 sobre la edad mínima de admisión al empleo señala que la edad mínima para empezar a trabajar no debe ser inferior a la edad en la que se concluye la escolaridad obligatoria. Mediante el establecimiento de este vínculo se trata de asegurar el máximo potencial del capital humano del niño, en su propio beneficio, de sus familias y comunidades y del conjunto de la sociedad, aumentando la contribución que éstos pueden aportar al crecimiento económico y al desarrollo social cuando se hagan mayores. Con el fin de abolir el trabajo infantil, la legislación nacional fija una edad mínima o las edades a las que los niños y niñas pueden empezar a realizar distintos tipos de trabajos. Dentro de ciertos límites, estas edades pueden variar en función de las circunstancias sociales y económicas del país. Los niños y niñas que empiezan a trabajar cuando no han alcanzado aún la edad mínima especificada para ello se clasifican como niñas y niños trabajadores. Las formas de “trabajo infantil” que deben ser rechazadas según la OIT, se engloban en dos categorías, referidas en el Convenio 182 sobre las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación. Las peores formas de trabajo infantil abarcan: 1- El trabajo peligroso que, por su naturaleza o por las condiciones en que se realiza, pone en peligro su bienestar físico, mental o moral. Este tipo de trabajo es prohibido. - Trabajo peligroso por su naturaleza tiene intrínseca la posibilidad de causar daño de modo grave, es decir, los factores de riesgo le son propios, de origen o inherentes a la actividad, pues independientemente de las precauciones o previsiones que se tomen, la actividad continuará siendo peligrosa. - Trabajo peligroso por su condición es aquella tarea que tiene un peligro por alguna condición que puede estar relacionada con la forma en la que se organiza y desarrolla el trabajo, la exigencia laboral y el tiempo dedicado al mismo. 1. El Convenio 138 establece que La edad mínima “no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a quince años”. Seguidamente, indica que no obstante lo anterior, el Estado miembro “cuya economía y medios de educación estén insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores interesadas, (...) especificar inicialmente una edad mínima de catorce años”. Esta es la razón por la cual, en varios países de la región latinoamericana, la edad de 14 años es aún la edad mínima para la admisión al empleo, con el compromiso de que, una vez superadas las condiciones descritas, se eleve progresivamente dicha edad.
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EL TRABAJO INFANTIL DOMÉSTICO
Es responsabilidad de cada país determinar un listado de trabajo peligroso pues a ello se comprometió en el Artículo 3, inciso d) del Convenio 182. Algunos ejemplos de trabajos peligrosos son: operaciones fabriles peligrosas, minería, triturado de piedras, buceo, trabajo de construcción en alturas, recogida de basura o trapos, o acarreo de cargas pesadas. En algunos países se reconoce al trabajo doméstico como peligroso, por ejemplo en Brasil y en Paraguay.
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2- Las peores formas de trabajo infantil - Las formas incuestionablemente peores de trabajo infantil, son las que internacionalmente se definen como esclavitud, trata de personas, servidumbre por deudas u otras formas de trabajo forzoso, reclutamiento forzoso de niños para ser utilizados en conflictos armados, prostitución, pornografía y otras actividades ilícitas (véase el artículo 3, incisos a, b y c del Convenio 182). Estos son delitos que los países que han ratificado el Convenio 182 deben combatir. Las personas quienes usan, reclutan y mantienen a cualquier persona menor de 18 años en estas formas de explotación, deben ser sancionadas de acuerdo a lo establecido en los Códigos Penales de cada país, por lo que es crucial la intervención de las autoridades policiales, judiciales y de protección de la niñez y adolescencia. Así, cuándo calificar o no de “trabajo infantil” a una actividad específica dependerá de la edad del niño o la niña, el tipo de trabajo en cuestión y la cantidad de horas que le dedica, las condiciones en que lo realiza, y los objetivos que persigue cada país. Por lo tanto, la respuesta varía de un país a otro (véase tabla al lado). ¿Qué no se considera Trabajo Infantil? No se considera trabajo infantil a la actividad que facilita y contribuye al desarrollo integral de la niña y el niño, en tanto no interfiera con su derecho a la educación, el descanso, la recreación, la cultura, la participación; es decir, aquella que se convierte en medio de transmisión de valores y habilidades de una generación a otra y que garantiza la seguridad física, moral, económica y social. El concepto “trabajo infantil” tampoco incluye actividades como ayudar en los trabajos de la casa durante pocas horas a la
Trabajo peligroso Ninguna persona menor de 18 años debe realizar trabajos que atenten contra su salud o su moralidad. Edad mínima límite La edad mínima de admisión al empleo no debe estar por debajo de la edad de finalización de la escolarización obligatoria, por lo general, los 15 años de edad.
Edad mínima autorizada para que los niños comiencen a trabajar 18 años (16 años siempre que se cumplan estrictas condiciones) 15 años
Posibles excepciones para algunos países en desarrollo 18 años (16 años siempre que se cumplan estrictas condiciones) 14 años
semana, o cualquier otra labor ligera después de salir de la escuela y realizar los deberes escolares. Trabajo Infantil y Adolescente Doméstico El trabajo infantil y adolescente doméstico - TID, constituye una de las formas de trabajo infantil más invisibilizadas y por ende, uno de los ámbitos de trabajo que colocan a la población infantil que participa en él en una situación de gran vulnerabilidad. Al igual que todas las formas de trabajo infantil el TID es un fenómeno multifactorial y complejo de por sí, aunque en el caso particular los factores asociados al TID se articulan de manera tal que los esfuerzos de protección y defensa de las personas menores de edad sumidas en esta actividad revisten una dificultad especial. Por un lado, factores culturales presentes en nuestra sociedad promueven la invisibilización de estas actividades, al provocar que en general no se les otorgue la categoría de “trabajo” y que se tolere y hasta se refuerce la participación de niños, niñas y adolescentes en su realización. Por otro, el TID tiene lugar en espacios privados (casas de habitación, propiedades), lo que repercute enormemente en los procesos de detección, protección, defensa de derechos y monitoreo por parte de las autoridades responsables y organizaciones interesadas.
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EL TRABAJO INFANTIL DOMÉSTICO
Este breve enmarque del problema justifica la necesidad inmediata de ejercer acciones tendientes a sensibilizar y concienciar a la población en general, y a actores claves en particular, sobre el problema del TID, sus consecuencias y la importancia de crear y fortalecer mecanismos para combatirlo desde el Estado, las organizaciones sociales y sindicales de la sociedad civil y diferentes actores claves en el nivel local y comunitario. Cerca de 10 millones de niñas, niños y adolescentes en todo el mundo (muchos de ellos con apenas 10 años, o incluso menos) trabajan “ocultos” en las viviendas de sus empleadores sin que sus actividades puedan, en la mayoría de los casos, ser controladas. El trabajo infantil doméstico abarca a todas las niñas y niños que trabajan en el servicio de hogares, sin tener la edad mínima legal de admisión al empleo y a los que superan esa edad pero que son menores de 18 años y trabajan en condiciones peligrosas o de explotación. La explotación es económica cuando la niña o niño debe trabajar durante horarios prolongados sin disponer de tiempo libre, y recibe un salario bajo o ninguna remuneración.
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Las características propias de este tipo de labor, desde la perspectiva legal, es que el trabajo doméstico: - es un trabajo de dedicación exclusiva y que debe efectuarse en forma habitual y continua; - su objeto es la realización de labores de cocina, aseo, asistencia y otras; - el trabajo debe llevarse a cabo en el hogar u otro sitio de residencia o habitación particular; - las labores no deben importar lucro o negocio para el empleador. Algunas condiciones y Riesgos del Trabajo Infantil Doméstico En la mayoría de los casos, las condiciones en las que se realizan esas actividades y tareas, son desfavorables para la salud, la seguridad y la moralidad de los niños, niñas y adolescentes - NNA, pues muchas veces enfrentan jornadas largas, discriminación, aislamiento de su familia, limitado tiempo para estudiar, representando diferentes niveles de riesgos con consecuencias lesivas o fatales.
Los riesgos mas identificados son: el desarraigo familiar y cultural, la deserción escolar, el bajo rendimiento académico, la falta de capacitación laboral en otras áreas, la contaminación por uso de detergentes y químicos, polvo, fuego, instrumentos pesados, el abuso físico y sexual, la baja autoestima y en muchos casos el embarazo precoz. El Trabajo Infantil Doméstico en una perspectiva de Género Las condiciones de pobreza, las inequidades de género y la fragilidad institucional producen muchas formas de exclusión social en la región, siendo una de ellas el trabajo infantil doméstico. De hecho, estudios realizados por la OIT en diferentes partes del mundo revelan que hay más niñas menores de 16 años empleadas en el servicio doméstico comparado con cualquier otra forma de trabajo infantil o juvenil. Este tipo de trabajo empieza a ser entendido de manera creciente como la forma por excelencia del trabajo forzado dado que, muchas veces, se realiza en condiciones de servidumbre, en la privacidad de los hogares y en total dependencia de las y los empleadores. Esta es una actividad que se ha mantenido invisibilizada, ni siquiera es considerada como trabajo, pero es muy difundida, especialmente entre las niñas. Aunque las niñas trabajadoras domésticas se encuentran entre las poblaciones más explotadas, dadas las particularidades del trabajo que realizan, también se encuentran en una situación entre las más difíciles de proteger y de garantizar el cumplimiento de sus derechos. Es importante destacar que, a pesar de que niños y niñas participan en esta forma de trabajo, la misma tiene características de género-específicas. De acuerdo con estudios realizados por la OIT, las niñas componen el 90% de quienes realizan labores domésticas. Según estimaciones, las niñas y adolescentes trabajan, en promedio, hasta 30 horas o más a la semana en tareas domésticas que los varones de sus familias. A pesar de las diferencias, las particularidades genéricas del trabajo que realizan las mujeres y las niñas, y la sobrecarga que éstas enfrentan, apenas empiezan a ser reconocidas socialmente.
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EL TRABAJO INFANTIL DOMÉSTICO
Derechos específicos de las/os trabajadoras/es adolescentes domésticas/os Dentro de los muchos derechos reconocidos por la Convención sobre los Derechos del Niño y a la luz de los Convenios 138 y 182 OIT, podemos resaltar algunos derechos especialmente aplicables a los trabajadores adolescentes domésticos: - a la protección especial del Estado (a través del establecimiento de una edad mínima, sistema de autorización, registro y monitoreo, sistema de atención integral); - al respeto a su identidad y a mantener contacto con su familia; - a no realizar tareas que pongan en peligro su salud, seguridad o moralidad. - a recibir prestaciones de salud; - a que se le presten facilidades para su educación; - a un buen trato (no ser maltratados verbal, física o psicológicamente); - al descanso y recreación; - a no trabajar más de 6 horas diarias ni 36 semanales ni en horario nocturno; - a percibir un salario equitativo y justo por su trabajo; Marco Legal relacionado con el Trabajo Infantil Doméstico 10
País Brasil
Costa Rica
Convenios internacionales ratificados - Convención de los Derechos del Niño, 1990 - Convenio 138, 2001 - Convenio 182, 2000
- Convenio 138, Ley nº 5594, 1974 - Convención de los Derechos del Niño, Ley nº 7184, 1990 - Convenio 182, Ley nº 8122-A, 2001
Otros instrumentos legales - Acto nº 8069 de 13 de Julio de 1990, establece El Estatuto da La Niñez y Adolescentes (ECA); - Establece la edad mínima de admisión al empleo - 16 años; - Establece que la edad mínima para ejercer trabajos peligrosos es de 18 años. El código de Trabajo regula el trabajo doméstico, establece salario mínimo legal, jornadas, descansos y garantías sociales. El Código de la Niñez y la Adolescencia, establece los 15 años como la edad mínima para trabajar y contiene el Régimen de Protección al Trabajador Adolescente. Reglamento para la contratación laboral. Decreto nº 2922-0 MTSS, 2001.
País Haití
Convenios internacionales ratificados - Convenio 182, 2007 - Convenio 138, 2009
Nicaragua
- Convención sobre los Derechos del Niño, 1990 - Convenio 138 y Recomendación 146, 1981 - Convenio 182 y Recomendación 190, 2001
Paraguay
- Convención sobre los Derechos del Niño, 1991 - Convenio 182, 2001 - Convenio 138, 2004
República - Convención sobre los Dominicana Derechos del Niño, 1991 -Convenio 138, Resolución nº 23, 1999 - Convenio 182, Resolución nº 45-00, 2000
Otros instrumentos legales Conforme el Convenio 138, Haití adoptó como edad mínima de admisión al empleo los 14 años. El Código de Trabajo prohíbe el empleo de menores de 14 años y el que impida la educación, regula el trabajo de menores de 16 años con permiso de padres o tutores, establece una jornada de 30 horas semanales para los menores de 18 años y mayores de 16 años. También establece salarios y condiciones para “hijas de casa”. El Código de la Niñez Ley 287,1998. Código Penal. La edad mínima especificada: 14 años y para el Trabajo Doméstico es de 16 años. Código Laboral (Leyes 213/1993 y 496/1995). Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley 1680/2001) El Convenio 182 de la OIT sobre las Peores Formas del Trabajo Infantil fue Ratificado con la Ley 1657/2001. Esta Ley se Reglamentó con una Lista de Trabajo Infantil Peligroso, prohibidos para los menores de 18 años de edad (Decreto nº 4951/2005. El código de Trabajo condiciona el trabajo a la instrucción obligatoria, y establece como edad mínima para trabajar en 14 años. El Código de Protección a la Niñez y la Adolescencia, 1994. Ley nº 136-03 de 7 de Agosto de 2003, por la que se dicta el Código de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. Resolución nº 52-2004 de 13 de Agosto de 2004, sobre Trabajos Peligrosos e Insalubres para Personas Menores de 18 Años.
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EL TRABAJO INFANTIL DOMÉSTICO
Población Económicamente Activa (PEA) y trabajadoras domésticas menores de 18 años de edad – 1994/2006 País Brasil Costa Rica Haití Nicarágua Paraguay República Dominicana
Población total
PEA
192.837.633 4.551.392 8.121.000
79.000.000 2.059.613
5.603.000 5.077.000 9.507.133
2/3 de la población están desempleadas o en la economía informal (2008)
2.262.000 1.090.000 3.986.000
Trabajo Infantil y Adolescente Mujeres Total
TID Total
Mujeres
4.500.000 1.500.000 502.000 451.800 113.523 42.673 12.498 10.906 300.000 no hay datos no hay datos no hay datos 311.464 233.096 428.720
87.071 83.215 109.357
25.208 19.783 40.000 30.800 48.017 no hay datos
Fuentes: Costa Rica, República Dominicana y Nicaragua: OIT-IPEC 2002, Síntesis Subregional; OIT-IPEC; Pisoni y Vartanián San José (CR); Brasil: IBGE, 2008 y PNAD, 2006; Haití: Fuente: ISOFA, 1998; Paraguay: OIT/IPEC, 2001.
¿Qué se puede hacer desde las organizaciones de trabajadores/as?
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- Campañas de información para que los distintos sectores (Estados, Empleadores, Organizaciones de Trabajadores/as) de la sociedad conozcan sobre el fenómeno del TID y sus efectos en la población infantil y adolescente, y lograr sensibilizar a padres, madres, empleadores/as y funcionarios/as de instituciones públicas y privadas, organizaciones sociales y sindicales sobre los derechos de las personas adolescentes trabajadoras. - Incluir la problemática del trabajo infantil y sus peores formas como parte de las agendas públicas de Estado y de las políticas sindicales. - Promover la NO TOLERANCIA al trabajo infantil y sus peores formas como un eje prioritario entre las luchas del movimiento sindical. - Participar activamente en las comisiones nacionales o espacios de discusión y decisión dirigidas a la prevención y erradicación de las peores formas de trabajo infantil. - Al ser el TID una actividad poco visibilizada, poco regulada y desvalorizada que pone en una situación de desventaja a quienes participan en ella, por lo que se hace necesario investigar cómo ocurre este fenómeno en los distintos contextos de los países: rurales, urbanos, costeros, entre otros, y luchar por su erradicación. - Hacer público que los sindicatos rechazan y condenan la práctica de contratar, utilizar, reclutar a niñas, niños y adolescentes menores de 18 años y explotarlos económicamente.
Para más informaciones, puede contactar: Brasil Ministério Público do Trabalho SAS Q. 4 Bl. L - Asa Sul - Brasília - DF CEP 70070-922 Teléfono /Fax: (61) 3314-8500 Página web: http://www.pgt.mpt.gov.br/ Línea 100 – número del Disque Denuncia, responsabilidad de la Secretaría Especial de Derechos Humanos de la Presidencia de la República CUT – Central Única de Trabalhadores Secretaria Nacional de Políticas Sociais Calle Caetano Pinto, 575 – Brás – São Paulo – SP CEP 0341-000 Teléfonos: (11) 21089277 – (11) 21089154 Força Sindical Calle Rocha Pombo, 94 Bairro Liberdade – São Paulo Teléfono/Fax (11) 3348-9000 Página web: www.fsindical.org.br UGT – União Geral dos Trabalhadores Calle Formosa, 367 – 4º. Andar Teléfono: (11) 21117300 / Fax: (11) 2111 7301 Página Web: www.ugt.org.br Costa Rica Oficina de Atención y Erradicación del Trabajo Infantil y protección del Trabajador Adolescente. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Barrio Tournon. San José. Teléfonos: (506) 2542 0028/29 Correo electrónico: esanchez@mtss.go.cr Página web: www.mtss.go.cr PANI – Patronato Nacional de la Infancia Teléfono: 25230800 CTRN – Confederación de Trabajadores Rerum Novarum Barrio Escalante, 250 al este de la rotunda el Farolito. Teléfonos: 2283 2674/ 2283 4244 / Fax: 2234 2282 Correo electrónico: ctrn@ice.co.cr Haití CTH – Confédération National des Travailleurs Haïtiens 117, rue des miracles, Port-au-Prince. Haïti WI et 138, route de frères Pétion Ville Haïti Teléfonos : 509-34245959 / 35510499/ 25122425 Correo electrónico: cth-clat-ctc-cmt@hotmail.com Telefonos para Denuncias: “Brigarde Protection des Mineurs”: línea 188 y “Police”: línea 114. Nicaragua Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil. Inspectoría del Trabajo Infantil. Ministerio del Trabajo. Estadio Nacional, 2 cuadras al lago. Managua. Teléfono: (505) 2222 2115 ext.105 Correo electrónico: secretariacnepti@yahoo.com CTN – Central de Trabajadores Nicaragüenses De la iglesia del carmen 1c.al sur, 1/2 c. arriba y 75 varas al sur - Managua Teléfonos: 84754622 / 86118450
CST - Central Sandinista de Trabajadores Del Edificio Armando Guido 1 cuadra Arriba, 1/2 cuadra al Norte, carretera Norte Correo electrónico: otc_cst@yahoo.com / rjgonzalez57@yahoo.com.mx Teléfono: 00505 22443496 CUS – Confederación de Unificación Sindical Dirección: Ciudad Jardín Q-3 Teléfono: (505) 88830178 Correo electrónico: cusorganizacion@yahoo.com Paraguay Ministerio de Justicia y Trabajo Avda. Dr. José Gaspar Rodríguez de Francia esq. Estados Unidos. Asunción. Teléfono R.A.: 493 209 Página web: http://www.mjt.gov.py/index.php Secretaría de la Niñez y la Adolescencia Avenida mariscal López y Pitiantuta Teléfono: 207.160/2 Página web: www.snna.gob.py CUT-A – Central Unitaria de Trabajadores Auténtica Fulgencio R. Moreno, 566 entre Paraguarí y Mexico Teléfono/ Fax 0595.21.451212 Página web: www.cutautentica.org.py Correo electrónico: cutautentica@hotmail.com CNT – Confederación Nacional de Trabajadores Piribebuy, 1078 Asunción Teléfono: 595 21 444 084 Página web: www.cnt.org.py Correo electrónico: cnt@cnt.org.py República Dominicana Secretaría de Estado de Trabajo Avenida Jiménez Moya. Centro de los Héroes. La Feria - Santo Domingo. Teléfono: (1) 809 535 4404 ext.2138 Correo electrónico: informatica@set.gov.do Página web: www.set.gov.do Línea 700 – Para denuncias en República Dominicana CONANI – Consejo Nacioanal para la Niñez y la Adolescencia Av. Máximo Gómez, n. 154 esq. Rep.de Paraguay Ensanche La Fé, apartado Postal 2081 Teléfono: 809 567 2233/ Fax: 809 567 2494 Correo electrónico: conani@conani.gov.do CNTD – Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos J Martí, 403 – Santo Domingo Teléfono: 809 221 2117 Correo electrónico: cntd_@hotmail.com CNUS – Confederación Nacional de Unidad Sindical Calle, Juan Erazo No.14, Edificio Centrales SindicalesVilla Juana, Santo Domingo. Teléfono: 809-221-2158/ Fax: 809-686-8755 Correo electrónico: cnus.cnus@gmail.com CASC – Confederación Autónoma Sindical Clasista Juan Erazo, 39 Sector de Villa Juana, Santo Domingo Correo electrónico: cascnacional@codetel.net.do
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EL TRABAJO INFANTIL DOMÉSTICO
Convenio 138 de la OIT sobre la edad mínima, 1973 La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 junio 1973 en su quincuagésima octava reunión; después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la edad mínima de admisión al empleo, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión; Teniendo en cuenta las disposiciones de los siguientes convenios: Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919; Convenio sobre la edad mínima trabajo marítimo), 1920; Convenio sobre la edad mínima (agricultura),1921; Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921; Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1932; Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936; Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937; Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1937; Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965; Considerando que ha llegado el momento de adoptar un instrumento general sobre el tema que reemplace gradualmente a los actuales instrumentos, aplicables a sectores económicos limitados, con miras a lograr la total abolición del trabajo de los niños, y después de haber decidido que dicho instrumento revista la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos setenta y tres, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la edad mínima, 1973:
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Artículo 1 Todo Miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores. Artículo 2 1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá especificar, en una declaración anexa a su ratificación, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en su territorio y en los medios de transporte matriculados en su territorio; a reserva de lo dispuesto en los artículos 4 a 8 del presente Convenio, ninguna persona menor de esa edad deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna. 2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que establece una edad mínima más elevada que la que fijó inicialmente.
CONVENIO 138
DE LA
OIT
SOBRE LA
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3. La edad mínima fijada en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a quince años. 4. No obstante las disposiciones del párrafo 3 de este artículo, el Miembro cuya economía y medios de educación estén insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, si tales organizaciones existen, especificar inicialmente una edad mínima de catorce años. 5. Cada Miembro que haya especificado una edad mínima de catorce años con arreglo a las disposiciones del párrafo precedente deberá declarar en las memorias que presente sobre la aplicación de este Convenio, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo: a) que aún subsisten las razones para tal especificación, o b) que renuncia al derecho de seguir acogiéndose al párrafo 1 anterior a partir de una fecha determinada. Artículo 3 1. La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a dieciocho años. 2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de dieciséis años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. Artículo 4 1. Si fuere necesario, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, podrá excluir de la aplicación del presente Convenio a categorías limitadas de empleos o trabajos respecto de los cuales se presente problemas especiales e importantes de aplicación. 2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enumerar, en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las categorías que haya excluido de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, explicando los motivos de dicha exclusión, y deberá indicar en memorias posteriores el estado de su legislación y práctica respecto de las categorías excluidas y la medida en que aplica o se propone aplicar el presente Convenio a tales categorías.
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EL TRABAJO INFANTIL DOMÉSTICO 3. El presente artículo no autoriza a excluir de la aplicación del Convenio los tipos de empleo o trabajo a que se refiere el artículo 3.
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Artículo 5 1. El Miembro cuya economía y cuyos servicios administrativos estén insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, limitar inicialmente el campo de aplicación del presente Convenio. 2. Todo Miembro que se acoja al párrafo 1 del presente artículo deberá determinar, en una declaración anexa a su ratificación, las ramas de actividad económica o los tipos de empresa a los cuales aplicará las disposiciones del presente Convenio. 3. Las disposiciones del presente Convenio deberán ser aplicables, como mínimo, a: minas y canteras; industrias manufactureras; construcción; servicios de electricidad, gas y agua; saneamiento; transportes, almacenamiento y comunicaciones, y plantaciones y otras explotaciones agrícolas que produzcan principalmente con destino al comercio, con exclusión de las empresas familiares o de pequeñas dimensiones que produzcan para el mercado local y que no empleen regularmente trabajadores asalariados. 4. Todo Miembro que haya limitado el campo de aplicación del presente Convenio al amparo de este artículo: a) deberá indicar en las memorias que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo la situación general del empleo o del trabajo de los menores y de los niños en las ramas de actividad que estén excluidas del campo de aplicación del presente Convenio y los progresos que haya logrado hacia una aplicación más extensa de las disposiciones del presente Convenio; b) podrá en todo momento extender el campo de aplicación mediante una declaración enviada al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 6 El presente Convenio no se aplicará al trabajo efectuado por los niños o los menores en las escuelas de enseñanza general, profesional o técnica o en otras instituciones de formación ni al trabajo efectuado por personas de por lo menos catorce años de edad en las empresas, siempre que dicho trabajo se lleve a cabo según las condiciones prescritas por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, y sea parte integrante de: a) un curso de enseñanza o formación del que sea primordialmente responsable una escuela o institución de formación; b) un programa de formación que se desarrolle entera o fundamentalmente en una empresa y que haya sido aprobado por la autoridad competente; o c) un programa de orientación, destinado a facilitar la elección de una ocupación o de un tipo de formación. Artículo 7 1. La legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de trece a quince años de edad en trabajos ligeros, a condición de que éstos:
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a) no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y b) no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. 2. La legislación nacional podrá también permitir el empleo o el trabajo de personas de quince años de edad por lo menos, sujetas aún a la obligación escolar, en trabajos que reúnan los requisitos previstos en los apartados a) y b) del párrafo anterior. 3. La autoridad competente determinará las actividades en que podrá autorizarse el empleo o el trabajo de conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente artículo y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. 4. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, el Miembro que se haya acogido a las disposiciones del párrafo 4 del artículo 2 podrá, durante el tiempo en que continúe acogiéndose a dichas disposiciones, sustituir las edades de trece y quince años, en el párrafo 1 del presente artículo, por las edades de doce y catorce años, y la edad de quince años, en el párrafo 2 del presente artículo, por la edad de catorce años. Artículo 8 1. La autoridad competente podrá conceder, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, por medio de permisos individuales, excepciones a la prohibición de ser admitido al empleo o de trabajar que prevé el artículo 2 del presente Convenio, con finalidades tales como participar en representaciones artísticas. 2. Los permisos así concedidos limitarán el número de horas del empleo o trabajo objeto de esos permisos y prescribirán las condiciones en que puede llevarse a cabo. Artículo 9 1. La autoridad competente deberá prever todas las medidas necesarias, incluso el establecimiento de sanciones apropiadas, para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio. 2. La legislación nacional o la autoridad competente deberán determinar las personas responsables del cumplimiento de las disposiciones que den efecto al presente Convenio. 3. La legislación nacional o la autoridad competente prescribirá los registros u otros documentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la autoridad competente. Estos registros deberán indicar el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento, debidamente certificados siempre que sea posible, de todas las personas menores de dieciocho años empleadas por él o que trabajen para él. Artículo 10 1. El presente Convenio modifica, en las condiciones establecidas en este artículo, el Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919; el Convenio sobre
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la edad mínima (trabajo marítimo), 1920; el Convenio sobre la edad mínim (agricultura), 1921; el Convenio sobre la edad mínima (pañoleros o fogoneros), 1921; el Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1932; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1937; el Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y el Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965. 2. Al entrar en vigor el presente Convenio, el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1937; el Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y el Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965, no cesarán de estar abiertos a nuevas ratificaciones. 3. El Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919; el Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920; el Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921, y el Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921, cesarán de estar abiertos a nuevas ratificaciones cuando todos los Estados partes en los mismos hayan dado su consentimiento a ello mediante la ratificación del presente Convenio o mediante declaración comunicado al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. 4. Cuando las obligaciones del presente Convenio hayan sido aceptadas: a) por un Miembro que sea parte en el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937, y que haya fijado una edad mínima de admisión al empleo no inferior a quince años en virtud del artículo 2 del presente Convenio, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio, b) con respecto al empleo no industrial tal como se define en el Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1932, por un Miembro que sea parte en ese Convenio, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio, c) con respecto al empleo no industrial tal como se define en el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1937, por un Miembro que sea parte en ese Convenio, y siempre que la edad mínima fijada en cumplimiento del artículo 2 del presente Convenio no sea inferior a quince años, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio, d) con respecto al trabajo marítimo, por un Miembro que sea parte en el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936, y siempre que se haya fijado una edad mínima no inferior a quince años en cumplimiento del artículo 2 del presente Convenio o que el Miembro especifique que el artículo 3 de este Convenio se aplica al trabajo marítimo, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio, e) con respecto al empleo en la pesca marítima, por un Miembro que sea parte en el Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y siempre que se haya fijado una edad mínima no inferior a quince años en cumplimiento del artículo 2 del presente Convenio o que el Miembro especifique que el artículo 3 de este Convenio se aplica al empleo en la pesca marítima, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio,
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f) por un Miembro que sea parte en el Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965, y que haya fijado una edad mínima no inferior a la determinada en virtud de ese Convenio en cumplimiento del artículo 2 del presente Convenio o que especifique que tal edad se aplica al trabajo subterráneo en las minas en virtud del artículo 3 de este Convenio, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio, al entrar en vigor el presente Convenio. 5. La aceptación de las obligaciones del presente Convenio: a) implicará la denuncia del Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919, de conformidad con su artículo 12, b) con respecto a la agricultura, implicará la denuncia del Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921, de conformidad con su artículo 9, c) con respecto al trabajo marítimo, implicará la denuncia del Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920, de conformidad con su artículo 10, y del Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921, de conformidad con su artículo 12, al entrar en vigor el presente Convenio. Artículo 11 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 12 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 13 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 14 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
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EL TRABAJO INFANTIL DOMÉSTICO 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 15 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 16 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
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Artículo 17 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 18 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Convenio 182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 1.º de junio de 1999, en su octogésima séptima reunión; Considerando la necesidad de adoptar nuevos instrumentos para la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, principal prioridad de la acción nacional e internacional, incluidas la cooperación y la asistencia internacionales, como complemento del Convenio y la Recomendación sobre la edad mínima de admisión al empleo, 1973, que siguen siendo instrumentos fundamentales sobre el trabajo infantil; Considerando que la eliminación efectiva de las peores formas de trabajo infantil requiere una acción inmediata y general que tenga en cuenta la importancia de la educación básica gratuita y la necesidad de librar de todas esas formas de trabajo a los niños afectados y asegurar su rehabilitación y su inserción social al mismo tiempo que se atiende a las necesidades de sus familias; Recordando la resolución sobre la eliminación del trabajo infantil, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 83.ª reunión, celebrada en 1996; Reconociendo que el trabajo infantil se debe en gran parte a la pobreza, y que la solución a largo plazo radica en un crecimiento económico sostenido conducente al progreso social, en particular a la mitigación de la pobreza y a la educación universal; Recordando la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989; Recordando la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 86.ª reunión, celebrada en 1998; Recordando que algunas de las peores formas de trabajo infantil son objeto de otros instrumentos internacionales, en particular el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, y la Convención suplementaria de las Naciones Unidas sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, 1956; Después de haber decidido adoptar varias proposiciones relativas al trabajo infantil, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y después de haber determinado que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha diecisiete de junio de mil novecien-
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EL TRABAJO INFANTIL DOMÉSTICO tos noventa y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999: Artículo 1 Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. Artículo 2 A los efectos del presente Convenio, el término “niño” designa a toda persona menor de 18 años. Artículo 3 A los efectos del presente Convenio, la expresión “las peores formas de trabajo infantil” abarca: a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados; b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas; c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.
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Artículo 4 1. Los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y tomando en consideración las normas internacionales en la materia, en particular los párrafos 3 y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999. 2. La autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, deberá localizar dónde se practican los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo. 3. Deberá examinarse periódicamente y, en caso necesario, revisarse la lista de los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Artículo 5 Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, deberá establecer o designar mecanismos apropiados para vigilar la aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio. Artículo 6 1. Todo Miembro deberá elaborar y poner en práctica programas de acción para eliminar, como medida prioritaria, las peores formas de trabajo infantil.
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2. Dichos programas de acción deberán elaborarse y ponerse en práctica en consulta con las instituciones gubernamentales competentes y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomando en consideración las opiniones de otros grupos interesados, según proceda. Artículo 7 1. Todo Miembro deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales o, según proceda, de otra índole. 2. Todo Miembro deberá adoptar, teniendo en cuenta la importancia de la educación para la eliminación del trabajo infantil, medidas efectivas y en un plazo determinado con el fin de: a) impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil; b) prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social; c) asegurar a todos los niños que hayan sido librados de las peores formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza básica gratuita y, cuando sea posible y adecuado, a la formación profesional; d) identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos, y e) tener en cuenta la situación particular de las niñas. 3. Todo Miembro deberá designar la autoridad competente encargada de la aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio. Artículo 8 Los Miembros deberán tomar medidas apropiadas para ayudarse recíprocamente a fin de aplicar las disposiciones del presente Convenio por medio de una mayor cooperación y/o asistencia internacionales, incluido el apoyo al desarrollo social y económico, los programas de erradicación de la pobreza y la educación universal. Artículo 9 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 10 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. 2. Entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, 12 meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 11 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
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EL TRABAJO INFANTIL DOMÉSTICO puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 12 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 13 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
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Artículo 14 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 15 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará ipso jure la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 16 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Central Única de Trabajadores (CUT) – Brasil Fuerza Sindical (FS) – Brasil
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Unión General de Trabajadores (UGT) – Brasil Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) – Costa Rica Confederación de Trabajadores Haitianos (CTH) - Haití
Un panorama de la problemática en Brasil, Costa Rica, Haití, Nicaragua, Paraguay y República Dominicana
Central Sandinista de Trabajadores (CST) – Nicaragua Central de Trabajadores Nicaragüenses (CTN) – Nicaragua Consejo de Unidad Sindical (CUS) – Nicaragua Central Nacional de Trabajadores (CNT) - Paraguay Central Unitaria de Trabajadores – Auténtica (CUT–A) – Paraguay Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC) – República Dominicana Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD) – República Dominicana Consejo Nacional de Unidad Sindical (CNUS) – República Dominicana
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