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Convenio Núm. 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas Versión amigable



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Convenio núm. 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países Independientes y Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. La elaboración del presente documento ha sido posible gracias al proyecto “Fortalecimiento del Estado de Derecho para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos en Honduras”, implementado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), con fondos de la Agencia Suiza para el Desarrollo y la Cooperación (COSUDE), la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) y el PNUD. © Naciones Unidas, 2016 Se permite la reproducción del contenido, citando la fuente.

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Prólogo La versión amigable del Convenio Núm. 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que se presentan a continuación en esta publicación nace con un objetivo: enfrentar la discriminación racial y la exclusión con el conocimiento y la educación. Este documento clave sobre los derechos colectivos de los pueblos indígenas y tribales cobra vida no sólo cuando son asumidos por los Estados -como hizo Honduras en 2007 con la Declaración- sino también cuando son conocidos por la población y reclamados por las vías existentes para tal fin. Dar a conocer estos derechos es una de las tareas que en la actualidad realiza el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) en Honduras a través del proyecto “Fortalecimiento del Estado de Derecho para la protección y promoción de los Derechos Humanos en Honduras”, financiado por la Agencia Suiza para el Desarrollo y Cooperación, la Oficina del Alto Comi5


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sionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el PNUD. Durante la Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Viena en junio de 1993, los Estados participantes declararon que la lucha contra el racismo es una prioridad internacional para todos los países en este tercer milenio. Un mundo libre, justo, pacífico y próspero no puede construirse sin la participación en igualdad de los pueblos indígenas y tribales. Como dijo la ganadora del Premio Nobel de la Paz en 1992, Rigoberta Menchú, “la paz no es solamente la ausencia de la guerra; mientras haya pobreza, racismo, discriminación y exclusión difícilmente podremos alcanzar un mundo de paz”.

Consuelo Vidal Bruce

Coordinadora Residente del Sistema de las Naciones Unidas en Honduras y Representante Residente del PNUD en Honduras 6


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Artículo 1

Alcance del Convenio 169 y autoidentificación de los pueblos indígenas tribales El Convenio 169 se aplica por igual a los pueblos indígenas y tribales. Existen criterios para identificar a miembros de estos pueblos:

Además de los criterios objetivos arriba mencionados, la autoconciencia o autopercepción de la identidad indígena o tribal será un criterio fundamental para determinar a quién se aplica el Convenio, además del resto de criterios. 9


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Artículo 2

Responsabilidad, desarrollo, costumbres y tradiciones Los gobiernos asegurarán y promoverán, mediante una acción coordinada, sistemática y con la participación de los pueblos interesados, la igualdad de derechos y oportunidades de los pueblos indígenas y tribales así como la efectividad de sus derechos económicos, sociales y culturales respetando su identidad cultural.

Artículo 3

Derechos fundamentales Los pueblos indígenas y tribales gozan de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales en la misma medida que el resto de la población, sin discriminación alguna a los hombres y mujeres de esos pueblos.

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Artículo 4

Medidas Especiales Deberán adoptarse medidas especiales para proteger a los pueblos interesados, sus instituciones, bienes, trabajo, culturas y medio ambiente. Estas medidas contarán con el acuerdo previo de los pueblos y no deben suponer ninguna discriminación en el goce de los derechos generales de ciudadanía.

Artículo 5 Reconocimiento y protección de los valores y prácticas sociaes, culturales, religiosas y espirituales propias Deberán reconocerse y protegerse las instituciones, los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propias de los pueblos, respetando la integridad de sus valores, prácticas e instituciones. Estas acciones deberán realizarse con la participación y cooperación de los pueblos interesados. 13


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Artículo 6 Consulta

Los pueblos indígenas y tribales tienen el derecho a ser consultados por los gobiernos, mediante procedimientos apropiados y a través de sus instituciones representativas cuando vayan a tomarse medidas legislativas o administrativas que puedan afectarles directamente. La consulta es una responsabilidad que recae únicamente en el gobierno y deberán efectuarse de buena fe y de manera apropiada a las circunstancias. Las consultas se llevarán a cabo con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. Los gobiernos deberán establecer los medios a través de los cuales los pueblos puedan participar libremente en todas y cada uno de las etapas de un proyecto, política y programa que les afecte, desde la etapa de su diseño hasta la adopción de decisiones a todos los niveles, debiendo proporcionar los recursos necesarios para dicho fin.

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Artículo 7

Participación Los pueblos indígenas y tribales deberán tener el derecho de decidir cuáles son sus propias prioridades en todos los procesos de desarrollo que puedan afectarlos y a participar en los mismos. Asimismo, deberán tener el derecho de controlar en la medida de lo posible su desarrollo económico, social y cultural. El desarrollo y mejoramiento de las condiciones de los pueblos interesados deberá ser prioritario en los planes de desarrollo de las regiones donde habitan. Los gobiernos, en cooperación con los pueblos interesados, realizarán estudios sobre la incidencia que los proyectos de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos y deberán considerarse dichos estudios como criterios fundamentales para la ejecución de los proyectos mencionados.

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Artículo 8 Derecho consuetudinario Al aplicar una ley nacional a los pueblos interesados se debe considerar su derecho consuetudinario, es decir aquel derecho basado en sus propias costumbres y prácticas, siempre y cuando este no sea incompatible con los derechos fundamentales reconocidos en la normativa nacional e internacional. En caso de conflictos deberán establecerse procedimientos para su solución.

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Artículo 9

Costumbres y métodos tradicionales Deberán respetarse y tenerse en cuenta por las autoridades y tribunales, los métodos a los que los pueblos indígenas y tribales recurren para el castigo de los delitos cometidos por sus miembros, asegurando que estos métodos sean compatibles con la legislación nacional. Las autoridades deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos.

Artículo 10 Sanciones

Cuando se impongan sanciones penales a miembros de los pueblos indígenas o tribales se tendrán en cuenta las características económicas, sociales y culturales de los mismos, dando preferencia a sanciones distintas al encarcelamiento.

Artículo 11

Prohibiciones La ley deberá prohibir y sancionar la imposición a miembros de los pueblos interesados de servicios personales obligatorios de cualquier índole, remunerados o no, excepto en los casos previstos por la ley para todos los ciudadanos. 21


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Artículo 12

Protección de sus derechos Los pueblos interesados, deberán tener protección contra la violación de sus derechos, pudiendo iniciar procesos legales si se violentan sus derechos, ya sea de manera personal o a través de sus organismos representativos. De ser necesario, se les facilitará un intérprete para comprender y ser comprendidos durante el proceso legal.

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Artículo 13

Concepto de tierras

Los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados tiene su relación con las tierras o territorios que ocupan o utilizan. El Convenio reconoce tanto los aspectos individuales como los colectivos del concepto tierra.

Artículo 14

Derechos sobre la tierra

Los pueblos indígenas y tribales tienen derechos de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, entendidas como aquellas en las que han vivido ancestralmente y que han utilizado y administrado según sus prácticas tradicionales. Igualmente se deberá respetar el derecho de los pueblos al uso de tierras que aunque no estén exclusivamente ocupadas por ellos, hayan sido tradicionalmente empleadas para su sustento y activades tradicionales. Se deberá prestar particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes. Los gobiernos deberán tomar medidas adecuadas para solucionar reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.

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Artículo 15

Recursos Naturales

Se deberán proteger los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales que se encuentran en sus tierras. Estos derechos comprenden el derecho de los pueblos a participar en la utilización, gestión, protección y conservación de dichos recursos. En los casos en los que los minerales o recursos del subsuelo pertenezcan al Estado, los gobiernos deberán establecer procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, para determinar si sus intereses pueden ser perjudicados antes de autorizar o emprender cualquier prospección o explotación de los recursos naturales que estén en el subsuelo de las tierras y territorios de los pueblos interesados. Además, deberán de percibir una indemnización equitativa en caso de sufrir daños a causa de tales actividades y siempre que sea posible, deberán participar en los beneficios de las ganancias que se reporten.

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Artículo 16

Traslado y reubicación Los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan. De producirse el traslado y reubicación, será una medida excepcional que requiere del consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa del pueblo afectado y del cumplimiento de los procedimientos establecidos en leyes nacionales para ese propósito. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras de origen tan pronto como dejen de existir las razones que determinaron su traslado y reubicación. Cuando el retorno no sea posible, dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras o una indemnización en dinero o en especie. En caso de optar por recibir tierras, estas serán de calidad equivalente y con el mismo título legal que las tierras pérdidas y que les permitan satisfacer sus necesidades y garantizar su desarrollo. Los pueblos trasladados y reubicados tienen derecho a ser indemnizados por toda pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia del desplazamiento. 29


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Artículo 17 Derechos sobre la tierra Deberán respetarse las maneras tradicionales para la transmisión de derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.

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Art铆culo 18

Intrusi贸n y uso no autorizado La ley deber谩 establecer sanciones apropiadas contra la intrusi贸n o el uso no autorizado en las tierras de los pueblos interesados por personas ajenas a los mismos.

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Artículo 19

Programas agrarios en condiciones equivalentes En el caso de programas agrarios nacionales, los pueblos interesados estarán en igualdad con los demás sectores de la población, cuando se trate de asignar tierras adicionales a las que ya posean para sobrevivir o responder al crecimiento de su población. Esta igualdad aplicará también al acceso a medios necesarios para el desarrollo de las tierras que los pueblos ya poseen.

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Artículo 20

Empleo y Protección de Derechos Laborales Los gobiernos deberán adoptar medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a los pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo y evitar toda discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo al acceso al empleo, remuneración igual por trabajo de igual valor, asistencia médica y social, todas las prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo y derecho de asociación y de sindicalización así como derecho a concluir convenios colectivos con empleadores. Se prestará especial atención a garantizar que los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados gozan de la protección que confiere la ley a los demás trabajadores y están informados de sus derechos; que no están sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud o son obligados a trabajar a la fuerza, incluidas todas las formas de servidumbre por deudas; y que gozan de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de protección contra el hostigamiento sexual. Deberá prestarse especial atención a la creación de servicios adecuados de inspección del trabajo en las regiones donde laboren trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados para garantizar el cumplimiento de estas disposiciones. 37


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Artículo 21

Medios de formación profesional Los miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de medios de formación profesional por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos.

Artículo 22

Formación profesional Deberán tomarse medidas para promover la participación voluntaria de miembros de los pueblos interesados en programas de formación profesional de aplicación general. Igualmente, los gobiernos asegurarán que los programas de formación profesional de aplicación general respondan también a las necesidades especiales de los pueblos interesados y que los mismos se pongan a su disposición. Todo programa de formación destinado a los pueblos interesados deberá basarse en sus características específicas y responder a los intereses expresados de los mismos, tanto para el diseño de los programas como para su organización y funcionamiento.

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Artículo 23

Artesanía, industrias rurales y comunitarias Los gobiernos deberán velar por que se fortalezcan y fomenten la artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de sustento de los pueblos interesados y que estos elementos sean reconocidos como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económico. Cuando sea posible, se facilitará a los pueblos interesados asistencia técnica y financiera apropiada que les permitan mantener y desarrollar sus economías tradicionales de forma duradera.

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Artículo 24

Seguridad Social La seguridad social deberá extenderse gradualmente a los pueblos interesados y aplicarse sin discriminación alguna que el resto de la ciudadanía.

Artículo 25 Salud

Los gobiernos asegurarán que los pueblos interesados tienen acceso a servicios de salud adecuados en las mismas condiciones que el conjunto de los ciudadanos, o que puedan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control para obtener el máximo nivel de salud física y mental. Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados considerando sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad local. La prestación de los servicios de salud deberá coordinarse con las demás medidas sociales, económicas y culturales que se tomen en el país. 43


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Artículo 26 Educación

Deberán adoptarse medidas para garantizar a los pueblos interesados una educación a todos los niveles si así lo desean, en igual condición que el resto de los demás ciudadanos.

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Artículo 27

Programas y servicios de educación Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con ellos y deberán abarcar su historia, conocimientos técnicos, sistemas de valores así como sus aspiraciones sociales, económicas y culturales. La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas, cuando sea posible. Los gobiernos reconocerán que los pueblos tienen derecho a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que cumplan con lo exigido por la autoridad en consulta con los pueblos, facilitando los recursos apropiados para lograr tal fin. 46


Artículo 28

Lengua Indígena Siempre que sea viable, la niñez de los pueblos interesados deberán aprender a leer y escribir en su propia lengua indígena o la lengua que más hable el grupo al que pertenece. Cuando ello no sea posible, las autoridades deberán consultar con los pueblos qué medidas pueden tomarse para alcanzar este objetivo. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que los pueblos interesados tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua oficial del país donde residen. Se deberá procurar preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y propiciar su desarrollo y práctica.

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Artículo 29

Educación de los niños La niñez de los pueblos interesados deberá formarse en conocimientos generales y aptitudes que le permitan participar en igualdad de condiciones con los demás miembros de su comunidad.

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Artículo 30

Socialización de los Derechos Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, en especial los que tengan que ver con trabajo, economía, educación, salud, servicios sociales y todos aquellos derivados del presente Convenio. Si fuera necesario se harán traducciones o se usarán medios de comunicación en las lenguas de dichos pueblos.

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Artículo 31

Eliminar prejuicios Deberán adoptarse medidas educativas para eliminar los prejuicios que pudieran existir hacia los pueblos interesados en la comunidad nacional, especialmente entre aquellos que tengan contacto directo con tales pueblos. Los libros de historia y demás material didáctico deberán ofrecer una descripción equitativa y exacta de las sociedades y culturas de los pueblos.

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Artículo 32

Contactos a través de las fronteras Los gobiernos deberán tomar medidas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación entre los pueblos indígenas y tribales, incluyendo actividades económicas, sociales, culturales, espirituales y de medio ambiente, a través de las fronteras.

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Artículo 33

Administración Los gobiernos asegurarán que existan instituciones que administren los programas que afecten a los pueblos interesados y que las mismas dispongan de los recursos para cumplir con sus funciones. Tales programas deberán incluir: la planificación, coordinación, ejecución y evaluación, de las medidas previstas en el presente Convenio; y, la proposición de medidas legislativas y de otra índole a las autoridades competentes y el control de la aplicación de las medidas adoptadas, todo ello en cooperación con los pueblos interesados.

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Artículo 34 y 35

Naturaleza, alcance y aplicación del Convenio La naturaleza y el alcance de este Convenio deberán determinarse con flexibilidad teniendo en cuenta las condiciones de cada país. La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá perjudicar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales.

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Este Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957. (Art. 36).

Las ratificaciones del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. (Art. 37).

Este Convenio obliga únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. (Art. 38).

Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. (Art. 39).

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El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. (Art.40).

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado. (Art.41)

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio. (Art.42).

En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio. (Art. 43).

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Prólogo La versión amigable de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas que se presenta a continuación en esta publicación nace con un objetivo: enfrentar la discriminación racial y la exclusión con el conocimiento y la educación. Este documento clave sobre los derechos colectivos de los pueblos indígenas y tribales cobra vida no sólo cuando son asumidos por los Estados -como hizo Honduras en 2007 con la Declaración- sino también cuando son conocidos por la población y reclamados por las vías existentes para tal fin. Dar a conocer estos derechos es una de las tareas que en la actualidad realiza el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) en Honduras a través del proyecto “Fortalecimiento del Estado de Derecho para la protección y promoción de los Derechos Humanos en Honduras”, financiado por la Agencia Suiza para el Desarrollo y Cooperación, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el PNUD. 65


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Durante la Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Viena en junio de 1993, los Estados participantes declararon que la lucha contra el racismo es una prioridad internacional para todos los países en este tercer milenio. Un mundo libre, justo, pacífico y próspero no puede construirse sin la participación en igualdad de los pueblos indígenas y tribales. Como dijo la ganadora del Premio Nobel de la Paz en 1992, Rigoberta Menchú, “la paz no es solamente la ausencia de la guerra; mientras haya pobreza, racismo, discriminación y exclusión difícilmente podremos alcanzar un mundo de paz”.

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Artículo 1

Disfrute pleno de todos los derechos humanos Todos los pueblos y personas indígenas, tienen derecho a gozar de todas las libertades y derechos humanos, reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de derechos humanos.

Artículo 2

No discriminación Todos los pueblos y personas indígenas, son libres e iguales a todos los demás, y no serán objeto de ningún tipo de discriminación, en especial sobre sus raíces indígenas.

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Artículo 3

Libre Determinación Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar libremente su condición política y la forma de su desarrollo económico, social y cultural.

Artículo 4

Autonomía o autogobierno Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación y a autogobernarse en lo relacionado a sus asuntos internos y locales; y a disponer de medios para financiar sus funciones.

Artículo 5

Conservación y desarrollo de sus instituciones distintivas Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales; y son libres de participar en las instituciones del Estado, si así lo desean. 71


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Artículo 6

Nacionalidad Toda persona indígena tiene derecho a una nacionalidad.

Artículo 7

Vida, libertad y seguridad Toda persona indígena tiene derecho a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la seguridad de su persona. Los pueblos indígenas tienen derecho como tal, a vivir en libertad, paz y seguridad, y no serán sometidos a crímenes contra su pueblo ni a ningún otro acto de violencia, incluido el traslado forzado de los niños y niñas de un grupo a otro.

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Artículo 8

No ser sometido a asimilación forzada y destrucción de la cultura Los pueblos y personas indígenas tienen derecho a no ser forzados a integrarse en una cultura distinta de la propia ni a la destrucción de la misma. El Estado debe establecer métodos para prevenir y reparar todo acto que prive la integridad, valores e identidad cultural que los identifica como pueblos distintos y que tenga como objetivo quitarles sus tierras y recursos. Así mismo, toda forma de traslado forzado entre pueblos, que viole o reduzca sus derechos de integración forzada y de propaganda que promueva la discriminación racial o étnica.

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Artículo 9

Pertenencia a una comunidad o nación indígena Los pueblos y personas indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad indígena y practicar todas las tradiciones y costumbres de ellas. No podrán ser víctimas de discriminación de ningún tipo por ejercer este derecho.

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Artículo 10

No desplazamiento forzado Los pueblos indígenas no podrán ser desplazados forzosamente de sus tierras. No podrán trasladarlos sin consentimiento o acuerdo sobre una indemnización justa y equitativa, teniendo la opción de regresar.

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Artículo 11 Cultura

Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y fortalecer sus tradiciones y costumbres, manifestaciones culturales pasadas, presentes y futuras; tales como lugares arqueológicos e históricos, objetos, diseños, ceremonias, tecnologías, artes y literaturas. El Estado en conjunto con los pueblos indígenas, debe facilitar la devolución de los bienes culturales, intelectuales, religiosos y espirituales que hayan sido quitados sin consentimiento o hayan violado sus leyes, tradiciones y costumbres.

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Artículo 12 Tradiciones y costumbres espirituales y religiosas Los pueblos indígenas tienen derecho a manifestar, practicar, desarrollar y enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias religiosas; a proteger sus lugares religiosos y culturales y acceder a estos de forma privada. El Estado facilitará la repatriación de objetos de culto y restos humanos a través de mecanismos justos, transparentes y eficaces, determinados en conjunto con los pueblos indígenas.

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Artículo 13 Idioma y tradiciones orales Los pueblos indígenas tienen derecho a fortalecer, fomentar y transmitir a sus generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones, filosofías, escritura y literatura; y a dar nombre a sus comunidades, lugares y personas. El Estado implementará medidas eficaces que garanticen este derecho; es decir que deben reconocer, respetar y promover las diversas formas de expresión cultural ancestral de los pueblos indígenas en la sociedad; también deberá asegurar que los pueblos indígenas entiendan y se hagan entender en temas políticos, jurídicos y administrativos, y en caso de ser necesario facilitará intérpretes u otros medios.

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Artículo 14

Establecimiento de sistemas educativos propios Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y ejercer control sobre sus propios sistemas e instituciones educativas, así como a brindar educación en su propio idioma y de manera apropiada a su cultura. Los niños y niñas indígenas tienen derecho a recibir la educación que brinda el Estado sin ningún tipo de discriminación. El Estado, en conjunto con los pueblos indígenas, adoptará medidas eficaces para que los niños y niñas indígenas, incluidos los que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso a educación en su propia cultura e idioma.

Artículo 15

Diversidad cultural reflejada en la educación y la información pública Los pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad y diversidad de su cultura, tradición, historia y aspiraciones sean impartidas en la educación y la información pública de manera exacta y apropiada. El Estado en conjunto con los pueblos indígenas, implementará medidas para eliminar la discriminación y promover la tolerancia, comprensión y buenas relaciones entre los pueblos indígenas y la sociedad. 85


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Artículo 16

Medios de comunicación social Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus medios de información en su propio idioma y a acceder a todos los demás sin ningún tipo de discriminación. El Estado adoptará medidas efectivas para asegurar que los medios de comunicación públicos reflejen correctamente la variedad cultural indígena; también deberá alentar a los medios de comunicación privados para que hagan lo mismo.

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Artículo 17 Trabajo

Las personas y los pueblos indígenas tienen derecho a disfrutar de todos los derechos laborales de conformidad con la legislación nacional e internacional. El Estado en consulta con los pueblos indígenas, tomarán medidas para proteger a los niños y niñas indígenas de la explotación económica y contra todo trabajo que pueda ser peligroso o que interfiera en su educación, o que sea perjudicial para la salud o el desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social de los niños y niñas.

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Artículo 18

Participación en la toma de decisiones

Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la toma de decisiones en temas que afecten sus derechos, a través de representantes elegidos por ellos según sus propios procedimientos, así como mantener y desarrollar sus propias instituciones.

Artículo 19

Consentimiento libre, previo e informado El Estado consultará y cooperará de buena fe con los pueblos indígenas, a través de sus representantes antes de adoptar o aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, con el fin de tener su consentimiento libre, previo e informado.

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Artículo 20 Subsistencia y desarrollo Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus instituciones políticas, económicas y sociales, y a dedicarse libremente a cualquier actividad económica tradicional y de otro tipo. Los pueblos indígenas a los que se les quite sus medios de subsistencia y desarrollo tienen derecho a una reparación justa.

Artículo 21

Condiciones sociales y económicas Los pueblos indígenas tienen derecho sin discriminación, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales; incluyendo lo relacionado con la educación, el empleo, la capacitación profesional, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social. El Estado adoptará medidas especiales para asegurar el mejoramiento continuo de sus condiciones económicas y sociales. Se prestará mayor atención a los derechos y necesidades de los indígenas ancianos, mujeres, jóvenes, niños y personas con discapacidad. 93


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Artículo 22

Mujeres, ancianos, jóvenes, niños y niñas y personas con discapacidad indígenas En la aplicación de la presente Declaración se prestará mayor atención a los derechos y necesidades de los indígenas ancianos, mujeres, jóvenes, niños y niñas y las personas con discapacidad. El Estado en conjunto con los pueblos indígenas adoptará las medidas necesarias para asegurar que las mujeres y niños y niñas indígenas gocen de protección y garantías plenas contra toda forma de violencia y discriminación.

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Artículo 23

Prioridades y estrategias para el desarrollo Los pueblos indígenas tienen derecho a definir prioridades y estrategias para ejercer su derecho al desarrollo; y a participar activamente en la elaboración de los programas de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales que les conciernan y, en lo posible administrar estos programas con sus propias instituciones.

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Artículo 24 Salud

Los pueblos indígenas tienen derecho a utilizar sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales. Al mismo tiempo, tienen derecho de acceso sin discriminación a todos los servicios sociales y de salud. Las personas indígenas tienen igual derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. El Estado tomará las medidas necesarias para lograr progresivamente que este derecho se cumpla.

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Artículo 25

Relación espiritual con la tierra y recursos naturales Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener su propia relación espiritual con las tierras, territorio, aguas mares y otros recursos que según su tradición han ocupado y utilizado; al mismo tiempo asumen la responsabilidad que en este respecto le interesan para las futuras generaciones.

Artículo 26

Posesión, utilización, desarrollo y control de la tierra y recursos naturales Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, los territorios y los recursos que por tradición han poseído, ocupado, utilizado o adquirido, o que poseen de acuerdo con el régimen de propiedad tradicional. El Estado asegurará el reconocimiento y protección legal de esas tierras, territorios y recursos. Este reconocimiento respetará las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de tierra de los pueblos indígenas. 101


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Artículo 27

Leyes y tradiciones indígenas de la tierra y recursos naturales El Estado establecerá y aplicará conjuntamente con los pueblos indígenas un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se determinen las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de tierra de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y recursos en el que han vivido durante generaciones.

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Artículo 28 Reparación

Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación cuando sus tierras, territorios o recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado, hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento, libre, previo e informado. En tales casos, los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, preferiblemente por medio de la restitución de igual calidad, extensión y condición legal, pero si la restitución no fuese posible, la reparación se hará por medio de una indemnización justa y equitativa.

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Artículo 29

Conservación y protección del medio ambiente, de la tierra y recursos naturales Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de producir sus tierras, territorios y recursos. El Estado deberá establecer y ejecutar programas de ayuda para asegurar esta conservación y protección sin discriminación. El Estado adoptará medidas para asegurar que no se almacenen ni destruyan materiales peligrosos en las tierras o territorios, sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas. Así mismo, deberá adoptar medidas para asegurar, que se apliquen debidamente programas de control, mantenimiento y restablecimiento de la salud para los pueblos indígenas afectados por estos materiales. 107


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Artículo 30

Actividades Militares No se desarrollarán actividades militares en las tierras o territorios de los pueblos indígenas, a menos que se justifique por una razón de interés público o que exista un acuerdo con los pueblos indígenas, o que estos lo hayan solicitado. El Estado realizará consultas con los pueblos indígenas utilizando los procedimientos apropiados y por medio de las instituciones representativas, antes de usar sus tierras o territorios para actividades militares.

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Artículo 31

Patrimonio cultural e intelectual Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su cultura, tradiciones, ciencia y tecnología que incluyen su gente, su herencia, sus medicinas tradicionales, su flora y fauna, así como una amplia gama de cuestiones tales como su lengua, sus libros, sus diseños, sus deportes, sus juegos tradicionales, sus artes visuales, su danza, su música, su teatro, entre otras. También tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar las invenciones de su cultura, así como sus conocimientos y expresiones tradicionales. Junto con los pueblos indígenas, el Estado reconocerá y protegerá de manera eficaz el ejercicio de estos derechos.

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Artículo 32

Desarrollo y utilización de tierras y recursos naturales Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar sus propias prioridades y estrategias para el desarrollo y utilización de sus tierras, territorios y otros recursos. El Estado consultará y ayudará de buena fe a los pueblos indígenas interesados, y a través de las instituciones que los representan, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado de aprobar cualquier proyecto que afecte sus tierras, territorios y otros recursos, especialmente los que tengan que ver con el desarrollo, utilización o explotación de sus recursos minerales, hídricos o de otro tipo. El Estado proveerá mecanismos eficaces para compensar justa e imparcialmente a los pueblos indígenas por cualquiera actividad que los puedan afectar en lo ambiental, económico, social, cultural o espiritual. 113


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Artículo 33

Identidad y pertenencia Los pueblos indígenas tienen derecho a su propia identidad de acuerdo a sus costumbres y tradiciones, ello no les impide su derecho de tener ciudadanía en el Estado en que viven. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a escoger a quienes estarán en sus instituciones de acuerdo con sus propios procedimientos.

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Artículo 34

Estructuras institucionales propias Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener su propia administración pública, costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de acuerdo con las normas internacionales de derechos humanos.

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ArtĂ­culo 35

Responsabilidad individual Los pueblos indĂ­genas tienen derecho a dar responsabilidades a cada uno de los miembros de su comunidad.

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Artículo 36

Relaciones y cooperación entre sus miembros y otros pueblos Los pueblos indígenas que se encuentren divididos por fronteras internacionales, tienen derecho a mantener y desarrollar los contactos, relaciones y cooperación incluyendo su cultura, espiritualidad, política, economía y sociedad con sus miembros, así como con otros pueblos a través de las fronteras. El Estado, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, facilitaran que se cumpla este derecho.

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Artículo 37

Reconocimiento, cumplimento y puesta en vigor de los tratados y acuerdos

Los pueblos indígenas tienen derecho a que todos los tratados, acuerdos o arreglos que se hayan hecho con el Estado sean reconocidos y respetados. Nada de lo contenido en la presente Declaración debe ser interpretado en el sentido que perjudique o elimine los derechos de los pueblos indígena.

Artículo 38

Obligación del Estado al aplicar la Declaración El Estado tomará las medidas apropiadas, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, para alcanzar los objetivos de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. 123


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Artículo 38

Asistencia nanciera y técnica del Estado y de la cooperación internacional Los pueblos indígenas tienen derecho a recibir ayuda nanciera y técnica por parte del Estado y de la cooperación internacional, con la nalidad de poder cumplir los derechos establecidos en la presente Declaración.

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Artículo 40

Procedimientos justos y equitativos Los pueblos indígenas tienen derecho al acceso a procedimientos justos y equitativos, decisiones rápidas y remedios efectivos, cuando existe un conflicto o disputa con el Estado y otras partes. En esas decisiones hay que considerar las costumbres, tradiciones, normas y leyes de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.

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Artículos 41 y 42

Promoción de los derechos Los órganos y organismos especializados del Sistema de las Naciones Unidas y otras organizaciones intergubernamentales ayudarán a que se cumpla la presente Declaración mediante la movilización, entre otras cosas, de la cooperación financiera y la asistencia técnica. Se establecerán los medios de asegurar la participación de los pueblos indígenas en relación con los asuntos que les conciernan. El Estado deberá promover el respeto y la plena aplicación de las disposiciones de la presente Declaración y velará por su eficacia.

Artículo 43

Declaración como conjunto de normas mínimas

Los derechos que se encuentran en la presente Declaración constituyen las normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo. 129


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Artículo 44

Igualdad entre el hombre y la mujer indígena Todos los derechos y las libertades reconocidos en la presente Declaración se garantizan por igual al hombre y a la mujer indígena.

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Artículo 45

Interpretación de la Declaración Nada de lo contenido en la presente Declaración se interpretará de manera que perjudique o elimine los derechos de los pueblos indígenas en la actualidad o los que puedan adquirir en el futuro.

Artículo 46

Guía de interpretación Nada de lo contenido en la presente Declaración permitirá a un Estado, pueblo, grupo o persona a participar en una actividad o acto que vaya en contra de la Carta de las Naciones Unidas, ni se autoriza o anima a acción alguna que lleve a violar o perjudicar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes. En el ejercicio de los derechos enunciados en la presente Declaración, se respetarán los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos. 133


Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas - Versión Amigable

El ejercicio de los derechos establecidos en la presente Declaración estará sujeto exclusivamente a las limitaciones determinadas por la ley y con arreglo a las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Esas limitaciones no serán discriminatorias y serán sólo las estrictamente necesarias para garantizar el reconocimiento y respeto debido a los derechos y las libertades de los demás y para satisfacer las justas y más apremiantes necesidades de una sociedad democrática. Las disposiciones enunciadas en la presente Declaración se interpretarán con arreglo a los principios de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la igualdad, la no discriminación, la buena gobernanza y la buena fe.

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Sistema de las Naciones Unidas en Honduras


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