Material de apoyo para la Convenci贸n sobre los Derechos del Ni帽o
Coordinadora de Instituciones Privadas Pro las Niñas, Niños, Adolescentes, Jóvenes y sus Derechos (COIPRODEN)
Material de apoyo para la Convención sobre los Derechos del Niño, Protocolos facultativos de la Convención sobre los derechos del Niño. Tegucigalpa, 2013
Director Ejecutivo: Wilmer Vásquez Material realizado por: Laura Rey Jaime Martínez Ilustrador / Portada, Diseño y Diagramación: Carlos J. Ferrera La publicación del presente manual ha sido posible gracias al proyecto “Fortalecimiento del Estado de Derecho para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos en Honduras”, implementado por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y la Oficina del Asesor Internacional en Derechos Humanos del Sistema de las Naciones Unidas, con aporte financiero de la Agencia Suiza para el Desarrollo y la Cooperación (COSUDE). Se permite la reproducción parcial o total de este texto siempre y cuando no sea utilizado para fines comerciales, si no para fines educativos; se solicita se respeten los derechos de autoría y demás créditos exclusivos del organismo que posee la propiedad intelectual de este material.
Coordinadora de instituciones privadas pro las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y sus derechos COIPRODEN Colonia Humuya, calle Sabana, casa 2931, Tegucigalpa, Honduras. Teléfonos: (504) 2235-7703 / 2239-2513 E-mail: coiproden@yahoo.com Skype: coiproden Web: www.coiprodenhn.org
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Tabla de Contenido Presentación .................................................................................................. Pag. 4 Glosario .................................................................................................. Pag. 5 Siglas y abreviaturas .................................................................................................. Pag. 9 Introducción .................................................................................................. Pag.10
Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía .................................................................................................. Pag. 18 Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados .................................................................................................. Pag. 28 Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones .................................................................................................. Pag. 34 Recursos e instrumentos ciudadanos para hacer prevalecer los Derechos Humanos
.................................................................................................. Pag.43
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Presentación La Coordinadora de Instituciones Privadas Pro las Niñas, Niños, adolescentes, jóvenes y sus Derechos (COIPRODEN) tiene el mandato y la alta responsabilidad de observar, incidir y apoyar al Estado en el cumplimiento del marco legislativo que garantiza el goce de los derechos de niñez y familia. Durante los últimos cinco años el Estado de Honduras ha tenido avances significativos en relación a dicho marco, sin embargo la conversión de esa plataforma legislativa en procesos fluidos y gestiones efectivas aún requiere de una alta inversión en competencias humanas, servicios accesibles y fondos sustentables. Vale decir que actualmente las recientes reformas integrales al marco legal de niñez y familia cierran un poco más la brecha de las disposiciones para el acceso a una justicia más equitativa, restaría comprobar si las estructuras de servicios de Estado son capaces de armonizar sus competencias y procesos en el menor tiempo posible, y a la vez cumplir con la responsabilidad de informar a la ciudadanía sobre la nueva normativa. En vista de lo anterior, y en el marco del proyecto Fortaleciendo los derechos de la niñez a través de la efectiva implementación de los tres protocolos facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño, COIPRODEN, apoyado con fondos del PNUD, publica la presente obra con el fin de contribuir a un rápida y eficaz armonización de normativas nacionales con la Convención Sobre Derechos de la Niñez (CDN), entendiendo que Los Estados Partes de los Protocolos Facultativos también están obligados a tomar disposiciones para que se cobre mayor conciencia pública. Amparados en el principio del Interés Superior del Niño es prioridad que el Estado de Honduras, como garante preferencial, acelere y adopte todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la CDN* y los respectivos protocolos facultativos. De hecho, en el trecho *Convención Sobre los Derechos de los Niños, Art. 4. 4
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entre la armonización legal y el goce de una verdadera protección de la niña y el niño se encuentra, sin embargo, el tema de investigación, judicialización de casos y la justicia restaurativa, y en ello los tres protocolos facultativos representan un camino instructivo muy claro. Los protocolos no pretenden discurrir en explicaciones más amplias sobre la CDN, sino más bien establecen los parámetros mínimos aceptables y específicos que deben caracterizar los procedimientos jurídicos y la efectiva aplicación de la justicia, tanto en su dimensión “dura” relativa a la penalización, como en su dimensión “blanda” relativa al reconocimiento de la vulnerabilidad de los niños y las niñas víctimas y la necesaria adaptación de los procedimientos de forma que se reconozcan sus condiciones particulares. Este material de apoyo para la Convención de los Derechos del Niño tiene el propósito de facilitar la socialización de los Protocolos Facultativos para buscar su empleabilidad en el cumplimiento de los derechos de las niñas y los niños. Para el público lector, queda en sus manos la responsabilidad de dar amplia distribución a la información aquí compilada puesto que es una competencia ciudadana, y un derecho impostergable, informar y ser informados sobre los procedimientos para la facultación del Estado en materia de niñez y familia. Todo ello, por supuesto, con el fin de superar la mora judicial y de protección con los niños y las niñas de este país. Wilmer Marel Vásquez Director Ejecutivo COIPRODEN
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Glosario
Glosario de términos clave
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AGOTAMIENTO DE LAS SOLUCIONES NACIONALES: Es un principio del derecho internacional que los Estados reciban la oportunidad de dar solución a la violación de los derechos humanos antes de que un organismo internacional se ocupe del asunto. Por lo tanto, un demandante deberá buscar una solución ante los tribunales nacionales y obtener una decisión final antes de presentar una queja o un PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIONES, excepto si puede demostrar que las soluciones nacionales no resultan eficaces o se prolongan de manera excesiva.
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COMITÉ U ÓRGANO CREADO EN VIRTUD DE TRATADOS: Un Comité de expertos independientes establecido formalmente a través de tratados principales de los derechos humanos para supervisar la conformidad de los Estados parte con los tratados. Ocho órganos creados en virtud de tratados se han establecido para los tratados principales de los derechos humanos de la ONU con la finalidad de supervisar los esfuerzos de los Estados parte para implementar sus disposiciones.
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CONVENCIÓN: Denominada también TRATADO o PACTO. Se trata de un acuerdo firmado entre Estados, y es legalmente vinculante para los Estados que forman parte de la Convención (ESTADOS PARTES) y define sus obligaciones y deberes mutuos. En el caso de las convenciones de los derechos humanos, los ESTADOS PARTES aceptan las obligaciones sobre cómo tratar a todos los individuos bajo su jurisdicción. Una vez que la Asamblea General de la ONU adopta una convención, los ESTADOS MIEMBROS de la ONU pueden ratificar la convención, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones internacionales que éstan estipuladas. Cuando un Estado ratifica una convención, los artículos de dicha convención pasan a formar parte de las obligaciones de su cuerpo jurídico nacional. La ONU emprende la adopción de mecanismos para supervisar la puesta en práctica por parte de los Estados de las normas expuestas en una convención.
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CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO (CDN): Adoptada en 1989; entrada en vigor en 1990. Convención que expone una completa gama de derechos civiles, culturales, económicos, sociales 6
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y políticos para las niñas y niños. Desde su adopción, la han ratificado más rápidamente y más gobiernos que cualquier otro instrumento de los derechos humanos. Los EEUU y Somalia son los únicos países que no la han ratificado. La Convención es también el único tratado internacional de derechos humanos que aporta expresamente a las organizaciones no gubernamentales (ONG) el papel de supervisar su implementación (según el artículo 45a). •
CUASI JUDICIAL: Se refiere a poderes que son, hasta cierto punto, judiciales. Por ejemplo, las comisiones de los derechos humanos pueden tener poderes cuasi judiciales.
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DEFENSOR: Un defensor es un funcionario, normalmente nombrado por el gobierno, parlamento u otras instituciones, que se encarga de representar los intereses del público y, para ello, investiga y dirige quejas denunciadas por ciudadanos individuales (p. ej., El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos en Honduras (Ombudsman). Además, un defensor puede trabajar para una empresa, un periódico, una ONG o incluso para el público en general. En el caso de los niños y niñas, tales cargos pueden designarse tanto por “Defensor del Menor”.
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DEMANDANTE: También “actor”, “querellante”, “víctima”, “sobreviviente” – persona o parte que da inicio a un caso, por ejemplo un niño o niña cuyos derechos han sido violados.
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ENTRADA EN VIGOR (DE UN TRATADO): La entrada en vigor de un tratado es el momento en que un tratado se hace legalmente vinculante para las partes del mismo. Las disposiciones del tratado determinan el momento de su entrada en vigor. Éste puede ser una fecha especificada en el tratado o una fecha para la que se hayan depositado ante el depositario un número concreto de ratificaciones, aprobaciones, aceptaciones o adhesiones. La fecha en la que entra en vigor un tratado depositado ante el Secretario General viene determinada conforme a las disposiciones del tratado.
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ENTRADA EN VIGOR (PARA UN ESTADO): Un tratado que ya ha entrado en vigor, puede entrar en vigor de una manera concreta para un Estado u organización internacional que exprese su consentimiento de obligarse a él tras su entrada en vigor. 7
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ESTADO PARTE: Un Estado parte de un tratado es un Estado que ha expresado su consentimiento a quedar obligado a dicho tratado por un acto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, en el que el tratado ha entrado en vigor para dicho Estado en particular. Esto significa que el Estado queda obligado al tratado bajo la ley internacional.
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ESTADOS MIEMBROS: Países que son miembros de las Naciones Unidas u otros organismos intergubernamentales relevantes.
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GRUPO PRINCIPAL: Se refiere al grupo inicial de Estados que promovieron la Resolución del Consejo de los Derechos Humanos para establecer el Grupo de Trabajo Abierto para el Protocolo Facultativo bajo la CDN.
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JURISPRUDENCIA: La recopilación de decisiones judiciales proporcionando soluciones a problemas jurídicos específicos. En otras palabras, la jurisprudencia es el conjunto de sentencias que han resuelto casos fundamentándose en ellas mismas.
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MANDATO: La definición literal de “mandato” es simplemente una “orden” o “instrucción”. En el contexto de la ONU, es frecuente usarlo para referirse al documento que describe cómo tiene que desempeñarse un papel concreto. Por ejemplo, el mandato del Representante Especial en Violencia contra Niños puede incluir la investigación en los distintos tipos de violencia experimentada por niños o niñas; o bien, se podría decir que está mandado a investigar casos alegados de violencia contra niños o niñas cuando son perpetrados por los gobiernos, por ejemplo.
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PACTO: Acuerdo vinculante entre Estados; se utiliza como sinónimo de Convención y Tratado. Los principales pactos internacionales de los derechos humanos, ambos aprobados en 1966, son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PI-DCP) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
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PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIONES: También denominado “procedimiento de quejas”. Es un procedimiento 8
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internacional que permite a los individuos, grupos o sus representantes que alegan que sus derechos han sido objeto de violación por parte de un Estado que pertenece a una CONVENCIÓN internacional de los derechos humanos, a llevar una queja o comunicación ante el “ÓRGANO CREADO EN VIRTUD DE TRATADO” o COMITÉ pertinente, estipulando que el Estado ha reconocido la competencia del Comité para recibir dichas quejas. Se trata de un mecanismo CUASI JUDICIAL: las decisiones del Comité sobre las quejas que reciba no son legalmente vinculantes para el Estado afectado. •
PROTOCOLO FACULTATIVO (PF): Un protocolo facultativo a un tratado es un acuerdo multilateral que los Estados Partes pueden ratificar o al que pueden acceder, con la intención de promover un propósito concreto del tratado o asistir a la implementación de sus disposiciones.
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RATIFICACIÓN, RATIFICAR: Ratificación, aceptación y aprobación se refieren todos al acto emprendido en el plano internacional, a través del cual un Estado establece su consentimiento para quedar obligado a un tratado. La mayoría de tratados multilaterales estipulan expresamente que los Estados expresen su consentimiento a quedar obligados mediante firma sujeto de ratificación, aceptación o aprobación.
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REGLAMENTO: El reglamento formal adoptado por un organismo creado en virtud de un tratado para gobernar el modo en que emprende sus asuntos. Cada comité está autorizado por el tratado pertinente para adoptar su propio reglamento. El reglamento suele cubrir materias tales como la elección de funcionarios y procedimientos para la adopción de decisiones, especialmente cuando no se puede lograr el consenso. El reglamento está relacionado con los métodos de trabajo, aunque no hay que confundirlos.
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TRATADO: Acuerdo formal entre Estados que define y modifica sus deberes y obligaciones mutuos. Se utiliza como sinónimo de “Convención” y “Pacto”. Cuando la Asamblea General de la ONU adopta una Convención, ésta crea obligaciones internacionales legalmente vinculantes para los Estados Miembros que hayan firmado el tratado. Cuando un gobierno nacional ratifica un tratado, los artículos del mismo pasan a formar parte de su cuerpo jurídico nacional. 9
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Siglas y Abreviaturas • • • • • • • • • • • • •
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AGNU: Asamblea General de las Naciones Unidas CDN: Convención de los Derechos del Niño CDH: Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas DDHH: Derechos Humanos DUDH: Declaración Universal de los Derechos Humanos FNUI: Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia NU: Naciones Unidas NNAJ: Niñas, niños, adolescentes y jóvenes ONU: Organización de las Naciones Unidas OSC: Organizaciones de la Sociedad Civil ONG: Organización No Gubernamental PF: Protocolo Facultativo PFCA: Protocolo Facultativo a la Convención de los Derechos del Niño sobre la participación de niños en conflictos armados PFPIDESC: Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales PFVN: Protocolo Facultativo a la Convención de los Derechos del Niño sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil 10
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Introducción Derechos humanos y algunas de sus generalidades Los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna y estos nos deben permitir gozar de una vida digna y alcanzar nuestros proyectos de vida. Los DDHH son interrelacionados, interdependientes e indivisibles hacen referencia a las libertades, reivindicaciones y facultades propias de cada individuo por el sólo hecho de pertenecer a la raza humana. Los DDHH también se caracterizan por ser universales (que pertenecen a todas las personas), irrevocables (no pueden ser abolidos), intransferibles (un individuo no puede “ceder” sus derechos a otro sujeto), e irrenunciables (nadie tiene el permiso para rechazar sus derechos básicos), complementarios (que no hay derechos más importantes que otros, es decir, se complementan), obligatorios (deben ser respetados por las personas y el Estado), e inviolables (ninguna persona e institución puede vulnerar los derechos de otro). Todos estamos obligados a respetar los Derechos Humanos de las demás personas. Sin embargo, según el mandato constitucional, quienes tienen mayor responsabilidad en este sentido son las autoridades gubernamentales, es decir, los hombres y mujeres que ejercen la función de servidores públicos. La tarea de proteger los Derechos Humanos representa para el Estado la exigencia de proveer y mantener las condiciones necesarias para que, dentro de una situación de justicia, paz y libertad, las personas puedan gozar realmente de todos sus derechos. El bienestar común supone que el poder público debe hacer todo lo necesario para que, de manera paulatina, sean superadas la desigualdad, la pobreza y la discriminación. La defensa o la protección de los Derechos Humanos tiene la función de: 11
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• Contribuir al desarrollo integral de la persona. • Delimitar, para todas las personas, una esfera de autonomía dentro de la cual puedan actuar libremente, protegidas contra los abusos de autoridades, servidores públicos y de particulares. • Establecer límites a las actuaciones de todos los servidores públicos, sin importar su nivel jerárquico o institución gubernamental, siempre con el fin de prevenir los abusos de poder, negligencia o simple desconocimiento de la función. • Crear canales y mecanismos de participación que faciliten a todas las personas tomar parte activa en el manejo de los asuntos públicos y en la adopción de las decisiones comunitarias. Tanto el reconocimiento de los derechos humanos como el conocimiento de los mismos es necesario en el mundo de hoy; la razón de esta necesidad se consigna en el Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, donde se afirma que para lograr “un mundo en que los seres humanos, libres del temor y la miseria, disfruten la libertad de palabra y la libertad de creencia”, la gente debe ponerse de acuerdo en “una concepción común de derechos y libertades”. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), la cual fue adoptada por las Naciones Unidas en 1948, aglutina a todos los derechos que están considerados como básicos. Se conoce como Carta Internacional de los Derechos Humanos a la combinación de esta declaración con los distintos pactos internacionales de derechos humanos que fueron 12
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acordados entre diversos países. La DUDH señala que, al nacer, todos los hombres y mujeres son libres e idénticos en materia de derechos y dignidad y deja clara su postura de rechazo hacia la esclavitud, la servidumbre, las torturas y los tratos que puedan ser considerados como crueles, inhumanos, o degradantes.
Clasificación de los DDHH en tres generaciones: Los Derechos Humanos han sido clasificados de diversas maneras, de acuerdo con su naturaleza, origen, contenido y por la materia que refiere. La denominada Tres Generaciones es de carácter histórico y considera cronológicamente su aparición o reconocimiento por parte del orden jurídico normativo de cada país.
Primera generación Se refiere a los derechos civiles y políticos, también denominados “libertades clásicas”. Fueron los primeros que exigió y formuló el pueblo en la Asamblea Nacional durante la Revolución francesa. Este primer grupo lo constituyen los reclamos que motivaron los principales movimientos revolucionarios en diversas partes del mundo a finales del siglo XVIII. Como resultado de esas luchas, esas exigencias fueron consagradas como auténticos derechos y difundidos internacionalmente, entre los cuales figuran: • Toda persona tiene derechos y libertades fundamentales sin distinción de raza, color, idioma, posición social o económica. • Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad jurídica. • Los hombres y las mujeres poseen iguales derechos. • Nadie estará sometido a esclavitud o servidumbre. • Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, 13
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inhumanos o degradantes, ni se le podrá ocasionar daño físico, psíquico o moral. • Nadie puede ser molestado arbitrariamente en su vida privada, familiar, domicilio o correspondencia, ni sufrir ataques a su honra o reputación. • Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia. • Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. • En caso de persecución política, toda persona tiene derecho a buscar asilo y a disfrutar de él, en cualquier país. • Los hombres y las mujeres tienen derecho a casarse y a decidir el número de hijos que desean. • Todo individuo tiene derecho a la libertad de pensamiento y de religión. • Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión de ideas. • Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacífica.
Segunda generación La constituyen los derechos económicos, sociales y culturales, debido a los cuales, el Estado de Derecho pasa a una etapa superior, a un Estado Social de Derecho. Se demanda un Estado de Bienestar que implemente acciones, programas y estrategias, a fin de lograr que las personas los gocen de manera efectiva, y son: • Toda persona tiene derecho a la seguridad social y a obtener la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales. 14
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• Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias. • Toda persona tiene derecho a formar sindicatos para la defensa de sus intereses. • Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure a ella y a su familia la salud, alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica y los servicios sociales necesarios. • Toda persona tiene derecho a la salud física y mental. • Durante la maternidad y la infancia toda persona tiene derecho a cuidados y asistencia especiales. • Toda persona tiene derecho a la educación en sus diversas modalidades. • La educación primaria y secundaria es obligatoria y gratuita.
Tercera generación Este grupo fue promovido a partir de la década de los setenta para incentivar el progreso social y elevar el nivel de vida de todos los pueblos, en un marco de respeto y colaboración mutua entre las distintas naciones de la comunidad internacional. Entre otros, destacan los relacionados con: • La autodeterminación. • La independencia económica y política. • La identidad nacional y cultural. • La paz. • La coexistencia pacífica. • El entendimiento y confianza. 15
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• La cooperación internacional y regional. • La justicia internacional. • El uso de los avances de las ciencias y la tecnología. • La solución de los problemas alimenticios, demográficos, educativos y ecológicos. • El medio ambiente. • El patrimonio común de la humanidad. • El desarrollo que permita una vida digna.
Derechos especiales para las niñas y los niños Convención sobre los derechos del niño
Los derechos de la infancia están plenamente estipulados en la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN). Elaborada durante 10 años con las aportaciones de representantes de diversas sociedades, culturas y religiones, la Convención fue aprobada como tratado internacional de derechos humanos el 20 de noviembre de 1989. La CDN, a lo largo de sus 54 artículos, reconoce que los niños (seres humanos menores de 18 años), son individuos con derecho de pleno desarrollo físico, mental y social, y con derecho a expresar libremente sus opiniones. Además la Convención es también un modelo para la salud, la supervivencia y el progreso de toda la sociedad humana. La Convención, como primera ley internacional sobre los derechos de los niños y niñas, es de carácter obligatorio para los Estados firmantes. Estos países informan al Comité de los Derechos del Niño sobre los pasos que han adoptado para aplicar lo establecido en la 1
Convención sobre los Derechos del Niño · UNICEF Comité Español
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Convención. Es también obligación del Estado adoptar las medidas necesarias para dar efectividad a todos los derechos reconocidos en la Convención.1 La CDN (adoptada en 1989; entrada en vigor en 1990) expone una completa gama de derechos civiles, culturales, económicos, sociales y políticos para las niñas y los niños. Desde su adopción, la han ratificado más rápidamente y más gobiernos que cualquier otro instrumento de los Derechos Humanos. Los Estados Unidos de América y Somalia son los únicos países que NO la han ratificado. La Convención es también el único tratado internacional de derechos humanos que aporta expresamente a las organizaciones no gubernamentales (ONG) el papel de supervisar su implementación (según el artículo 45ª). Art.45 (A) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la CDN en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al FNUI y demás órganos de las NU a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de sus actividades.
Los cuatro principios fundamentales de la CDN son: 1. la no discriminación; 2. el interés superior del niño; 3. el derecho a la vida, la supervivencia y de desarrollo y; 4. la participación infantil. 17
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Protocolos Facultativos: Los protocolos facultativos deben interpretarse siempre a la luz del tratado original como un todo, que en este caso se rige por los principios de la no discriminación, el interés superior del niño y la participación infantil. Después de la aprobación de un tratado de derechos humanos se suelen añadir “protocolos facultativos”, mecanismos jurídicos que complementan y añaden provisiones al tratado. Un protocolo puede versar sobre un tema relacionado con el tratado original y se utiliza para profundizar sobre cuestiones que aparecían en el tratado original, abordar una preocupación nueva o añadir un procedimiento para la aplicación y puesta en marcha del tratado, como por ejemplo incluir un procedimiento para la presentación individual de quejas. Los protocolos facultativos a la Convención sobre los Derechos del Niño, ofrecen más detalles y amplían las obligaciones del tratado original. Un protocolo es “facultativo” porque no vincula automáticamente a los Estados que ya han ratificado el tratado original. Estas obligaciones en el protocolo son adicionales y pueden ser más exigentes que las que aparecían en la Convención original, por lo que los estados deben escoger de manera independiente si quieren vincularse o no al protocolo. Por tanto, un protocolo facultativo dispone de sus propios mecanismos de ratificación independientes del tratado que complementa. Por lo general, solamente los Estados que ya han aceptado vincularse al tratado original pueden ratificar sus protocolos facultativos. Los protocolos facultativos a la Convención sobre los Derechos del Niño permiten sin embargo a los Estados que no son parte ratificarlos o adherirse a ellos. Por ejemplo, los Estados Unidos, que no han ratificado la Convención, han ratificado ambos protocolos facultativos. Los Estados deben ratificar cada uno de los protocolos siguiendo el mismo procedimiento que utilizaron cuando ratificaron la Convención. 18
Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía Adaptación breve
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Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía Adaptación Breve
Este Protocolo fue aprobado por la Asamblea General el 25 de mayo de 2000 y entró en vigor el 18 de enero de 2002. Este Protocolo es una herramienta que sirve para conocer de qué manera los Estados Parte del Protocolo deben garantizar la protección de los menores contra la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. Los Estados Partes del Protocolo también están obligados a tomar disposiciones para que se cobre mayor conciencia pública a fin de reducir la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. Los mandatos y recomendaciones de este Protocolo se hicieron tomando en cuenta el hecho de que los esfuerzos para evitar este tipo de violaciones a los derechos de los niños y niñas se hagan desde un enfoque global que permita hacer frente a todos los factores que contribuyen a esas violaciones, en particular el subdesarrollo, la pobreza, las disparidades económicas, las estructuras socioeconómicas no equitativas, la disfunción de las familias, la falta de educación, la migración del campo a la ciudad, la discriminación por motivos de sexo, el comportamiento sexual irresponsable de los adultos, las prácticas tradicionales nocivas, los conflictos armados y la trata de niños. Aunque el Protocolo tiene validez legal por su propia cuenta en todos los Estados Partes, se debe reconocer que se apoya en otros instrumentos del Derecho Internacional como la Carta de Naciones Unidas, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Convenio de La Haya sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en 20
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materia de Adopción Internacional, la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, la Convención de La Haya sobre la Jurisdicción, el Derecho Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y Medidas para la Protección de los Niños, así como el Convenio No. 182 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, y la Declaración y el Programa de Acción aprobados por el Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial de los Niños. El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, fue aprobado por el Gobierno de la República de Honduras mediante Acuerdo No. 21-DT de 27 de septiembre de 2001, y ratificado mediante Decreto Legislativo No. 62-2002 de 2 de abril de 2002, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” No. 28,777, el 3 de mayo de 2002; por tal razón el Estado está obligado a tomar medidas para el cumplimiento de las disposiciones del Protocolo. Artículo 1 Prohibición Los Estados Partes de este Protocolo deben prohibir la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. Artículo 2 Conceptos utilizados en el Protocolo a) Por venta de niños se entiende todo acto o transacción en virtud del cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución; b) Por prostitución infantil se entiende la utilización 21
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de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución; c) Por utilización de niños en la pornografía se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales. Artículo 3 Casos en los que se debe actuar Todos los Estados Partes están obligados a adoptar medidas para que los siguientes actos sean penados por la ley: • Ofrecer, entregar o aceptar, por cualquier medio, un niño con fines de explotación sexual; • Transferencia con fines de lucro de órganos del niño; • Trabajo forzoso del niño: • Ofrecer, obtener, facilitar o proporcionar un niño con fines de prostitución; • Producir, distribuir, divulgar, importar, exportar, ofrecer, vender o poseer, con los fines antes señalados, material pornográfico en que se utilicen niños. Todo Estado Parte castigará estos delitos con penas adecuadas a su gravedad.
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Artículo 4 Jurisdicción1 Todo Estado Parte adoptará las medidas necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos mencionados en el artículo 3, cuando esos delitos se cometan en su territorio o a bordo de un buque o una aeronave matriculados en dicho Estado. Todo Estado Parte puede adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos mencionados en el artículo 3 en los siguientes casos: • Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado o tenga residencia habitual en su territorio; • Cuando la víctima sea nacional de ese Estado. Todo Estado Parte puede adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos mencionados en el artículo 3 cuando el presunto delincuente sea hallado en su territorio y no sea extraditado a otro Estado Parte. Artículo 5 Extradición2 Los delitos en el artículo 3 se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Si un Estado Parte se niega a extraditar a una persona culpable de uno o más de los delitos mencionados 2 3
Territorio sobre el cual esta potestad es ejercida. Entregar al refugiado o detenido en un país a las autoridades de otro que lo reclaman
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en el artículo 3, ese Estado está obligado a someter el caso a sus autoridades para que se lleve a cabo el enjuiciamiento. Artículo 6 Cooperación y Asistencia entre los Estados Partes Los Estados Partes se prestarán toda la asistencia posible en los procesos de investigación, proceso penal o procedimiento de extradición relacionados con la comisión de los delitos mencionados en el artículo 3, en especial la asistencia para obtener todas las pruebas necesarias para esos procedimientos. Artículo 7 Incautación/Confiscación de Bienes y cierre de locales Los Estados Partes deben adoptar medidas para incautar y/o confiscar los materiales, activos y otros medios utilizados para cometer o facilitar la comisión de los delitos mencionados en el Protocolo. También adoptarán medidas para cerrar, temporal o definitivamente, los locales utilizados para cometer esos delitos. Artículo 8 Protección de los niños/as víctimas y de sus familiares Todos los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para proteger los derechos e intereses de los niños víctimas de las prácticas prohibidas por este Protocolo. Por lo tanto, deberán: • Reconocer la vulnerabilidad de los niños víctimas y 24
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adaptar los procedimientos de forma que se reconozcan sus necesidades especiales; • Informar a los niños víctimas de sus derechos, su papel, el alcance, las fechas y la marcha de las actuaciones y la resolución de la causa; • Autorizar la presentación y consideración de las opiniones, necesidades y preocupaciones de los niños víctimas; • Prestar la debida asistencia durante todo el proceso a los niños víctimas; • Proteger debidamente la intimidad e identidad de los niños víctimas; • Evitar las demoras innecesarias en la resolución de los casos; • Velar por la seguridad de los niños víctimas, así como por la de sus familias y los testigos a su favor, frente a intimidaciones y represalias. Los Estados Partes adoptarán, cuando sea necesario, medidas para garantizar la seguridad e integridad de las personas u organizaciones dedicadas a la prevención o a la protección y rehabilitación de las víctimas de esos delitos. Artículo 9 Leyes, medidas administrativas, políticas y programas sociales destinados a la prevención Los Estados Partes adoptarán o reforzarán y aplicarán leyes, medidas administrativas, políticas y programas 25
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sociales destinados a la prevención de los delitos mencionados en este Protocolo y les darán publicidad. Los Estados Partes deben promover la sensibilización del público en general, incluidos los niños y niñas, mediante la información por todos los medios apropiados, la educación y el adiestramiento, acerca de las medidas preventivas y los efectos perjudiciales de los delitos mencionados en este Protocolo. Los Estados Partes deben tomar todas las medidas posibles con el fin de que se preste toda la asistencia apropiada a las víctimas de esos delitos, y se logre su plena reintegración social y su plena recuperación física y psicológica. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para prohibir la producción y publicación de material en que se haga propaganda de los delitos mencionados. Artículo 10 Cooperación Internacional Los Estados Partes adoptarán todas las medidas necesarias para fortalecer la cooperación internacional mediante acuerdos multilaterales, regionales y bilaterales para la prevención, la detección, la investigación, el enjuiciamiento y el castigo de los responsables de actos de venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía o el turismo sexual. Los Estados Partes promoverán la cooperación internacional en ayuda de los niños víctimas a los fines de su recuperación física y psicológica, reintegración social y repatriación. 26
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Artículo 11 Preponderancia del Protocolo Nada de lo dispuesto en el Protocolo se sobrepondrá a cualquier disposición de la Constitución de un Estado Parte o del Derecho Internacional cuando esta sea más propicia a la realización de los derechos del niño. Artículo 12 Presentación de informes Antes de cumplir dos años de pertenecer al Protocolo, cada Estado Parte debe presentar al Comité de los Derechos del Niño un informe que señale las medidas que ha tomado para cumplir con el Protocolo. El Comité de los Derechos del Niño puede pedir a los Estados Partes cualquier información sobre la aplicación del Protocolo. Artículo 13 Firma, ratificación y adhesión • El Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que hayan firmado o ratificado la Convención del Niño. • El presente Protocolo está sujeto a la ratificación y abierto a la adhesión de todo Estado que sea Parte en la Convención o la haya firmado. Artículo 14 Entrada en vigor • El Protocolo entra en vigor tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión. 27
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Artículo 15 Denuncias al Protocolo • Cualquier Estado Parte puede denunciar el Protocolo en cualquier momento mediante una notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y dicha denuncia entrará en vigor un año después de haber sido entregada. • Cuando un Estado presenta una denuncia al Protocolo, no deja de estar obligado a cumplir con las disposiciones del Protocolo ni se detendrá ninguna de las investigaciones en las que esté involucrado. Artículo 16 Enmiendas al Protocolo • Cualquier Estado Parte puede proponer enmiendas a este Protocolo. Las propuestas son recibidas por el Secretario de las Naciones Unidas, quien informa a los demás Estados Partes sobre las propuestas y pide a estos que notifiquen si están interesados en que se convoque una conferencia de Estados Partes para examinarlas y someterlas a votación. Toda enmienda que resulte aprobada por la mayoría de Estados Partes en una conferencia deberá ser examinada por la Asamblea General de las Naciones Unidas para que esta dé su aprobación final. Artículo 17 Idiomas • El Protocolo fue redactado en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y está depositado en los archivos de las Naciones Unidas. El Secretario de las Naciones Unidas se encarga de enviar copias certificadas a todos los Estados Partes en la Convención y a todos los Estados Partes del Protocolo. 28
Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados Adaptación breve
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Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados Adaptación Breve
El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados fue creado el 25 de mayo de 2000 y entró en vigor el 12 de febrero de 2002. Este Protocolo es una herramienta que sirve para conocer los derechos del niño que prohíben la participación de niños, niñas y jóvenes en conflictos armados. El Protocolo establece que ninguna persona menor a 18 años debe formar parte de las fuerzas armadas de su país o de ningún grupo armado de cualquier tipo. Los Estados que firmaron el Protocolo están obligados a asegurar que se cumpla todo lo establecido en este, pero también están obligados a procurar que las obligaciones adquiridas sean conocidas por niños, niñas, jóvenes y adultos bajo sus jurisdicciones. Aunque el Protocolo tiene validez legal por su propia cuenta en todos los Estados Partes, se debe reconocer que se apoya en otros instrumentos del Derecho Internacional como la Carta de Naciones Unidas, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Estatuto de Roma, recomendaciones hechas en la XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, entre otros.
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Artículos 1,2 y 3 Reclutamiento Obligatorio y Edad Mínima Los Estados partes están obligados a asegurar que ningún menor de edad sea reclutado obligatoriamente o utilizado en conflictos armados, y también deben elevar la edad mínima para el reclutamiento voluntario por encima de la señalada en el párrafo 3* del artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño (15 años). Artículo 3 Condiciones para el Reclutamiento de Menores Los Estados Partes que permitan el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas de menores de 18 años deberán comprobar/asegurar que haya sido auténticamente voluntario, y asegurarse que no se realiza a la fuerza o por coacción. Además que el/ la menor esté plenamente informado de los deberes que adquirirá y que los padres o tutores otorguen su consentimiento de manera expresa. Cada Estado Parte podrá ampliar su declaración en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, el cual informará a todos los Estados Partes. La notificación surtirá efecto desde la fecha en que sea recibida por el Secretario General. La obligación de elevar la edad no es aplicable a las escuelas que las fuerzas armadas de los Estados Partes administren o tengan bajo su control, de conformidad con los artículos 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño* *
Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad.
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Artículo 4 Reclutamiento por parte de grupos armados ajenos al Estado Los Estados Partes deben asegurar que ningún grupo armado ajeno a sus fuerzas armadas reclute y utilice a menores de edad en los conflictos y hostilidades y deberá adoptar las medidas legales necesarias para prohibir y tipificar estas prácticas. La aplicación de éste artículo no afectará la situación jurídica de ninguna de las partes en un conflicto armado. Artículo 5 Preponderancia/Aplicabilidad del Protocolo Ninguna de las disposiciones de este Protocolo deberá sobreponerse a las disposiciones legales de un Estado Parte, de los instrumentos internacionales o del derecho humanitario internacional cuando estas sean más oportunas para la realización de los derechos del niño. Artículo 6 Aplicación, Vigilancia y Conocimiento Público Cada Estado Parte debe adoptar todas las medidas jurídicas, administrativas y de cualquier naturaleza para garantizar la aplicación, vigilancia y conocimiento público de lo establecido en el Protocolo. Rehabilitación y Reintegración de Menores Los Estados Partes están obligados a recuperar, prestar atención médica y/o psicológica y reintegrar a cualquier menor de edad que haya sido reclutado o utilizado en conflictos armados.
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relativos a la educación.
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Articulo 7 Cooperación entre los Estados Partes Los Estados Partes deben cooperar entre ellos para asegurar la correcta aplicación de este Protocolo. Es de especial importancia la cooperación en cuanto a la prevención de actos. Artículo 8 Presentación de Informes Cada Estado Parte debe entregar al Comité de los Derechos del Niño un informe inicial (a más tardar dos años después de la entrada en vigor) en el que se detallen todas las medidas que ha adoptado para cumplir con las disposiciones de este Protocolo. Posteriormente los Estados Partes deberán presentar informes periódicos relativos al cumplimiento del Protocolo. El Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a los Estados Partes más información sobre la aplicación del presente Protocolo. Artículo 9 Adhesión y Ratificación del Protocolo Este Protocolo está abierto a la firma de cualquier Estado que sea Parte de la Convención de los Derechos de Niño o que la haya firmado. El Protocolo está sujeto a la ratificación de los Estados Partes y está abierto a la adhesión de cualquier Estado que sea parte de la convención o la haya firmado. Artículo 10 Entrada en vigor del Protocolo El Protocolo entra en vigor tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión. En el caso de los Estados que hayan firmado o ratificado este Protocolo después de su entrada en vigor, este entrará en vigor un mes 33
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después de entregado el correspondiente documento de adhesión o ratificación. Artículo 11 Denuncias al Protocolo Cualquier Estado Parte puede denunciar el Protocolo en cualquier momento mediante una notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, y dicha denuncia entrará en vigor un año después de haber sido entregada, salvo que el Estado denunciante esté participando en un conflicto armado. Esta denuncia no eximirá en ninguna manera al Estado Parte de sus responsabilidades correspondientes a este Protocolo. Artículo 12 Enmiendas al Protocolo Cualquier Estado Parte puede proponer enmiendas a este Protocolo. Las propuestas son recibidas por el Secretario de las Naciones Unidas, quien informa a los demás Estados Partes sobre las propuestas y pide a estos que notifiquen si están interesados en que se convoque una conferencia de Estados Partes para examinarlas y someterlas a votación. Toda enmienda que resulte aprobada por la mayoría de Estados Partes en una conferencia deberá ser examinada por la Asamblea General de las Naciones Unidas para que esta dé su aprobación final. Artículo 13 Idioma, Depósito y Notificaciones El Protocolo fue redactado en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y está depositado en los archivos de las Naciones Unidas. El Secretario de las Naciones Unidas se encarga de enviar copias certificadas a todos los Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención. 34
Protocolo facultativo de la Convenci贸n sobre los Derechos del Ni帽o relativo a un procedimiento de comunicaciones Adaptaci贸n breve
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Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones Adaptación Breve
El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones fue creado el 17 de junio de 2011. El Protocolo es una herramienta que contiene las competencias, principios generales y el reglamento del Comité de los Derechos del Niño. En el Protocolo también se describen con claridad los procedimientos y requisitos básicos para asegurar una correcta realización de denuncias al Comité de los Derechos del Niño por parte de los Estados Partes, instituciones de derechos humanos y particulares, incluyendo las medidas de seguridad que los Estados Partes deben ofrecer a los denunciantes. Aunque el Protocolo tiene validez legal por su propia cuenta en todos los Estados Partes, se debe reconocer que se apoya en otros instrumentos del Derecho Internacional como la Carta de Naciones Unidas y la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros.
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Generalidades Artículo 1 Competencia del Comité de los Derechos del Niño Los Estados Partes en el Protocolo reconocerán la competencia del Comité. El Comité no atenderá las comunicaciones de un Estado que no sea parte del Protocolo. Artículo 2 Principios generales que rigen las funciones del Comité El Comité tendrá como principio fundamental el interés superior del niño y tomará en cuenta los derechos y las opiniones de los niños y las niñas. Artículo 3 Reglamento El Comité se encarga de aprobar el reglamento, tomando en cuenta el artículo 2 del Protocolo e incluyendo salvaguardias para evitar que los niños y niñas sean manipulados a favor de intereses ajenos a los suyos. Artículo 4 Medidas de protección Los Estados Partes deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas que se hayan comunicado con el Comité o que hayan cooperado con este. No se revelará públicamente los nombres de ninguna persona o grupo de personas sin su consentimiento expreso. 37
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Procedimiento de comunicaciones Artículo 5 Comunicaciones individuales Las comunicaciones pueden ser presentadas por personas, o en nombre de personas o grupos de personas que aseguren haber sido víctimas de violación de sus derechos por un Estado Parte, cuando esos derechos estén incluidos en los siguientes instrumentos y el Estado sea parte de los respectivos protocolos: a) La Convención del Niño; b) El Protocolo facultativo de la Convención relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía; c) El Protocolo facultativo de la Convención relativo a la participación de niños en los conflictos armados. Cuando se haga una comunicación en nombre de otra persona, el Comité requerirá el consentimiento de la víctima o las víctimas, a menos que se pueda demostrar por qué se hizo la comunicación sin ese consentimiento. Artículo 6 Medidas provisionales El Comité puede pedir a un Estado Parte involucrado, en cualquier momento, que tome con urgencia todas las medidas provisionales necesarias para garantizar la seguridad de la víctima o víctimas cuando el Comité considere que se trata de una situación especial.
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Artículo 7 Admisibilidad El Comité NO aceptará comunicación que: • Sea anónima; • No se presente por escrito; • Sea incompatible con las disposiciones de la Convención y/o de sus Protocolos facultativos; • Se refiera a una cuestión que ya haya sido examinada por el Comité; • Se presente sin que se hayan agotado todos los recursos internos disponibles, a no ser que se presente alguna irregularidad en la aplicación de esos recursos o el acceso a ellos; • Se refiera a hechos sucedidos antes de la fecha de entrada en vigor del Protocolo para el Estado Parte de que se trate. Artículo 8 Transmisión de la comunicación Cuando una comunicación sea aceptada por el Comité, este informará de forma confidencial al Estado Parte involucrado. Ese Estado tiene un plazo de seis meses para enviar por escrito una respuesta en la que se aclare el asunto y se señalen las medidas tomadas. Artículo 9 Solución amigable El Comité servirá como mediador para llegar a una solución amigable entre las partes respetando las obligaciones establecidas en la Convención y/o en sus 39
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Protocolos facultativos. Si se logra una solución amigable bajo los auspicios del Comité pondrá fin al examen de la comunicación en el marco del presente Protocolo. Artículo 10 Examen de las comunicaciones El Comité examina las comunicaciones que recibe en base a toda la documentación que se le haya entregado, siempre y cuando todas las partes involucradas tengan acceso a la documentación entregada. Cuando el Comité haya solicitado medidas provisionales, se le dará seguimiento urgente a la comunicación hecha. Cuando se trata de violaciones a los derechos económicos, sociales o culturales, el Comité debe considerar si las medidas tomadas por el Estado Parte son adecuadas de acuerdo al artículo 4 de la Convención. Artículo 11 Seguimiento Una vez que el Comité haya emitido un dictamen, el Estado parte tiene un plazo de seis meses para enviar una respuesta por escrito, informando las medidas que tomó o que tomará para evitar la violación de los derechos de las víctimas. Artículo 12 Comunicaciones entre Estados Todo Estado Parte puede declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones en las que 40
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un Estado Parte señale la falta de cumplimiento de la Convención o de sus Protocolos por otro Estado Parte. Esta declaración puede ser también retirada en cualquier momento mediante una notificación al Secretario General.
Procedimiento de investigación Artículo 13 Procedimiento de investigación en caso de violaciones graves o sistemáticas Cuando el Comité recibe información fidedigna sobre violaciones graves o sistemáticas por un Estado Parte a los derechos mencionados en la Convención y/o en sus Protocolos facultativos, debe invitar a ese Estado Parte a colaborar en la investigación sin ninguna demora. El Comité puede determinar si es necesario que uno de sus miembros realice una investigación de carácter urgente. En caso de ser necesario, y si el Estado Parte lo permite, la investigación puede incluir una visita al territorio en que ocurren las violaciones. Cada Estado Parte puede declarar, al momento de firmar o ratificar este Protocolo o adherirse a él, que no reconoce la competencia del Comité con respecto a lo estipulado en este artículo. Artículo 14 Seguimiento del procedimiento de investigación El Comité tiene la potestad para pedir al Estado Parte que presente informes a lo largo y después del proceso de investigación de un caso de violaciones graves o sistemáticas.
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Disposiciones finales Artículo 15 Asistencia y cooperación internacionales Cuando el Comité determine, y si el Estado Parte involucrado lo permite, se podrá notificar a los organismos especializados, fondos y programas y otros órganos competentes de las Naciones Unidas sus dictámenes o recomendaciones acerca de las comunicaciones e investigaciones en que se indique la necesidad de asistencia o asesoramiento técnico. Artículo 16 Informe a la Asamblea General El Comité debe incluir detalles sobre todas las actividades relacionadas con este Protocolo en el informe que presenta cada dos años. Artículo 17 Divulgación e información sobre el Protocolo facultativo Cada Estado parte está comprometido a dar a conocer públicamente este Protocolo, a través de medios apropiados a los adultos, niños y niñas, y a las personas con discapacidades bajo su jurisdicción. Artículo 18 Firma, ratificación y adhesión El Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que hayan firmado o ratificado la Convención o alguno de sus dos primeros Protocolos facultativos, o se hayan adherido a la Convención o a alguno de estos. El Protocolo estará sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado la Convención o alguno de sus dos primeros Protocolos facultativos, o se haya adherido a aquella o a alguno de estos.
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Artículo 19 Entrada en vigor El Protocolo entra en vigor tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo 20 Violaciones ocurridas después de la entrada en vigor El Comité sólo podrá actuar sobre violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención y/o en sus dos primeros Protocolos facultativos por los Estados Partes que ocurran una vez que el Protocolo haya entrado en rigor. Artículo 21 Enmiendas Cualquier Estado Parte puede proponer enmiendas a este Protocolo. Las propuestas son recibidas por el Secretario de las Naciones Unidas, quien informa a los demás Estados Partes sobre las propuestas y pide a estos que notifiquen si están interesados en que se convoque una conferencia de Estados Partes para examinarlas y someterlas a votación. Toda enmienda que resulte aprobada por la mayoría de Estados Partes en una conferencia deberá ser examinada por la Asamblea General de las Naciones Unidas para que esta dé su aprobación final. Artículo 22 Denuncia Cualquier Estado Parte puede denunciar el Protocolo en cualquier momento mediante una notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones 43
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Unidas y dicha denuncia entrará en vigor un año después de haber sido entregada. Cuando un Estado presenta una denuncia al Protocolo, no deja de estar obligado a cumplir con las disposiciones del Protocolo ni se detendrá ninguna de las investigaciones en las que esté involucrado. Artículo 23 Depositario y notificación del Secretario General El Secretario General de las Naciones Unidas está en poder de este Protocolo y se encarga de notificar a los Estados Partes sobre las siguientes: a) Las firmas y ratificaciones de este Protocolo y las adhesiones a él; b) La fecha de entrada en vigor de este Protocolo y de las enmiendas a él que se aprueben de acuerdo al artículo 21; c) Las denuncias que haya hecho cualquier Estado Parte. Artículo 24 Idiomas El Protocolo fue redactado en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y está depositado en los archivos de las Naciones Unidas. El Secretario de las Naciones Unidas se encarga de enviar copias certificadas a todos los Estados Partes en la Convención y a todos los Estados Partes.
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Recursos e instrumentos ciudadanos para hacer prevalecer los Derechos Humanos El Testimonio
Es una herramienta básica en que se hace constar por escrito, medios electrónicos o grabación del testimonio o relato de los hechos ocurridos a una persona o un grupo de ellas cuando han sufrido una posible violación de los Derechos Humanos.
La Denuncia
Es la constancia por escrito que se elabora ante los organismos gubernamentales u organizaciones no gubernamentales (ONG) que tiene la misión de garantizar, proteger o promover los Derechos Humanos, evitando las violaciones y restituyendo el goce de los mismos. 45
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Al momento de tomar un testimonio o denuncia se sugiere tomar en cuenta: • Dar confianza y asegurar la privacidad. • Tomarse el tiempo necesario para escuchar a la victima; • Lugar bien iluminado y ventilado; • Grabar solamente si la persona lo autoriza; • Presencia de la persona sólo si se solicita y si fuese un menor de edad, sus padres o encargados; • Tratar de que se relaten los hechos en orden cronológico; • Describir a los participantes en el hecho o victimarios; • Identificar personas (testigos) que puedan dar fe de lo que ocurrió; • No olvidar firmar y si no pudiese hacerlo con su huella digital.
Autoridades y organizaciones obligadas a garantizar los Derechos Humanos: Local, Nacional e Internacionalmente
Centros de emergencia 1. Oficina Municipal de la niñez. 2. Alcaldía 3. Comisionado Municipal de DDHH (en cada municipio). Representante de la sociedad civil a nivel local que promueve los Derechos Humanos en la comunidad y los procesos de transparencia y auditoria social. 4. Defensa pública. Dependencia del poder judicial que brinda servicios gratuitos de defensa legal a las personas que no pueden pagar un abogado, está en las 18 cabeceras departamentales del país. 5. Policía Nacional (en todo el país). Es la institución civil y apolítica con la obligación de velar por el mantenimiento del orden público, la prevención y combate al delito, proteger la seguridad y bienes de las 46
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personas. Frente a los delitos y faltas que cometen los miembros de la policía nacional, las víctimas, sus familiares y demás interesados en denunciar pueden acudir a las oficinas de asuntos internos en Tegucigalpa y San Pedro Sula. 6. Comisionado Nacional de los Derechos Humanos (oficinas regionales). Su obligación es la defensa de los DDHH de las personas sin discriminación y tienen oficinas regionales en las principales ciudades del país, su titular es electo por el Congreso Nacional, lo cual no debe ser obstáculo para que reciba las denuncias y haga su trabajo con responsabilidad. 7. Ministerio Público (fiscalía especial de DDHH o fiscalía de la niñez). El ministerio público tiene como obligación investigar los delitos y ejercer la acción penal pública, cuenta con oficinas en las cabeceras departamentales de los 18 departamentos y tiene fiscalías especiales, entre ellas la fiscalía de los DDHH con sede en Tegucigalpa y San Pedro Sula cuyo rol es investigar y acusar a los funcionarios y agentes del Estado que violan los Derechos Humanos. 8. Poder Judicial (Corte Suprema de Justicia, Corte de Apelaciones, Juzgado de Letras y de Paz) con representaciones en todo el país.
Organizaciones no gubernamentales (ONGs) Coordinadora de Instituciones Privadas Pro las Niñas, Niños, Adolescentes, Jóvenes y sus Derechos (COIPRODEN) Tegucigalpa, Honduras Teléfonos: (504)2239-2513 / 2235-7703 Correo electrónico: coiproden@yahoo.com Página web: http://www.coiprodenhn.org Centro de Investigación y Promoción de los Derechos Humanos (CIPRODEH) Tegucigalpa, Honduras Teléfonos: (504) 2232-3572, 2232-0857 Correo electrónico: ciprodeh@cablecolor.hn Página web: http://www.ciprodeh.org.hn 47
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Comité para la Defensa de los Derechos Humanos en Honduras (CODEH) Tegucigalpa, Honduras Teléfono: (504) 231-1443, Fax: (504) 231-1465 Correo electrónico: codeh@codeh.hn Centro de Estudios de la Mujer – Honduras (CEM-H) Tegucigalpa, Honduras Teléfonos: 2380101 - 504 2380153 - 504 2326153 - 504 2326301 Fax: (504) 2239 8979 - (504) 2239 8968 Correo electrónico: cemhhonduras@yahoo.es, anmfech@yahoo.es Página web: http://www.cemh.org.hn Centro de Derechos de Mujeres (CDM) Tegucigalpa, Honduras Teléfonos:/fax: (504) 2221-0459; (504)2221-0657 Correo electrónico: cdm@cablecolor.hn, Página web: http://www.derechosdelamujer.org Comité de Familiares de Detenidos Desaparecidos en Honduras (COFADEH) Tegucigalpa, Honduras Teléfonos: (504) 220- 5280 / 220- 7147. Correo electrónico: defensoresenlineacofadeh@gmail.com Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) San José, Costa Rica Teléfonos: (506) 2280-7473 / 7608 Fax (506) 2280-5280 a web: http://www.cejil.org Comisión Interamericana de Derechos Humanos CIDH Washington, D.C, Estados Unidos Teléfonos: 1 (202) 458 6002, 1 (202) 458 3992 / 6215, Correo electrónico: cidhdenuncias@oas.org, Página web: http://www.oas.org/es/cidh/ 48