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Lic. Jorge Llerenas

La sucesión en materia agraria

Cabe señalar que el Derecho Agrario, cuenta con sus principios, características y peculia‐ridades, por lo que la sucesión en materia agraria no es la excepción, quedando regulado en tres artículos de la Ley Agraria, en donde la Jurisprudencia ha tenido que esclarecer y

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fijar criterios al respecto.

Es necesario puntualizar que de conformidad con el artículo 9 de la Ley Agraria, los ejidos y co‐

munidades agrarias, son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o adquirido por

cualquier otro título, por lo que la sucesión en materia agraria se transmiten derechos agrarios,

usar y disfrutar parcelas más no la propiedad, se transmite además calidad agraria (ejidatario,

comunero o posesionario), es decir, derechos y obligaciones al interior de cada ejido, debiéndose

de sujetar a lo establecido en la Ley Agraria, así como en el reglamento interior de cada ejido o

estatuto comunal.

La Ley Agraria, faculta en su artículo 17 a los ejidatarios para poder designar a quien podrá su‐

ceder sus derechos respecto de su parcela, así como los derechos inherentes a la calidad de eji‐

datario, señalando que los posesionarios tienen al igual que los ejidatarios este derecho de desig‐

nar su sucesor, mediante lista de sucesión, en la cual se deberá señalar el nombre de las perso‐

nas, así como el orden de preferencia, resaltando que los derechos agrarios se transmiten a una

persona, atendiendo al principio de indivisibilidad de la parcela ejidal, por lo que es sumamente

importante el orden de preferencia.

Dicha lista de sucesión puede ser realizada en el Registro Agrario Nacional o ante Notario Público,

señalando el orden de preferencia antes señalado, ahora bien, los Notarios tienen la obligación de

dar aviso a la brevedad posible al Registro Agrario Nacional en el caso de elaboración de lista de

sucesión o de testamento que incluya derechos agrarios.

En el supuesto de que fallezca un ejidatario que realizó depósito de lista de sucesión, el procedi‐

miento para realizar la apertura del sobre que contiene la lista de sucesión es el siguiente: ante el

Registro Agrario Nacional, exhibir acta de defunción del sujeto agrario, acreditar el parentesco

con la correspondiente acta del registro civil (cónyuge, concubino, hijos o padre), presentar dos

testigos para proceder a la apertura del sobre que contiene la lista de sucesión, levantándose

para tal efecto la constancia correspondiente de dicha apertura, en donde la persona que se

encuentra en primer término u orden de preferencia es quien realizará la transmisión de los dere‐

chos agrarios a su favor.

Ahora bien, cuando el ejidatario, eomunero o posesionario, no realizó lista de sucesión o disposición

testamentaria en materia agraria, la Ley Agraria prevé un orden de preferencia, cónyuge, concubino,

a uno de los hijos del ejidatario, uno de los ascendentes, persona que dependa económicamente del

finado, en este supuesto se tiene que acudir ante el Tribunal Unitario Agrario correspondiente para

hacer valer sus derechos respecto a la preferencia para suceder los derechos agrarios, cuando re‐

sulten dos o más personas a suceder en el caso de hijos, ascendientes o dependencia económica,

el Tribunal les otorgará el término de tres meses para que se pongan de acuerdo, quién de ellos

deberá conservar los derechos agrarios, en caso contrario se subastarán los derechos agrarios y se

repartirá en partes iguales, en el supuesto que no existiera persona alguna a suceder los derechos

agrarios, estos se subastarán y el importe será en beneficio del núcleo agrario.

Quiero agradecer a mis padres Blanca Carrera y José Llerenas, hermanos, familia, Jorge Alcaraz,

Daniel García y a mi hija Yulitzen.

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312 144 5915

jr.aleca@gmail.com

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