BORRADOR DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE HIDROCARBUROS
LCNH Título Primero Naturaleza y objeto Artículo 1. La Comisión Nacional de Hidrocarburos es un órgano regulador coordinado con la Secretaría de Energía, en términos de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica propia, autonomía técnica y de gestión. Artículo 2. Como autoridad en materia energética, la Comisión Nacional de Hidrocarburos tendrá a su cargo las siguientes actividades: a) Regular y supervisar el reconocimiento y la exploración superficial, así como la exploración y la extracción de hidrocarburos, incluyendo su recolección desde los puntos de producción y hasta su integración al sistema de transporte y almacenamiento;
b) La promoción, licitación y suscripción de los contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos, y
c) La administración técnica de las asignaciones y contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones transitorias del Decreto que reforma y
adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, la presente Ley, la Ley de Hidrocarburos y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 3. Las definiciones previstas en el artículo 4 de la Ley de Hidrocarburos en el Ramo del Petróleo, serán aplicables en la presente Ley. Artículo 4. La Comisión orientará su actuación en términos de las políticas públicas del Ejecutivo Federal, por lo que deberá apegarse estrictamente a la política de hidrocarburos que establezca la Secretaría
de Energía y a los programas que ésta emita. Asimismo, ejercerá sus funciones procurando que las actividades bajo su regulación y supervisión se realicen con arreglo a las siguientes bases: a) Acelerar el desarrollo del conocimiento del potencial petrolero del país.
b) Elevar el factor de recuperación y la obtención del volumen máximo de hidrocarburos de los yacimientos, en condiciones económicamente viables.
c) Incrementar las reservas de hidrocarburos con base en la tecnología disponible y conforme a la viabilidad económica de los proyectos.
d) Utilizar la tecnología más adecuada para el reconocimiento y exploración superficial, la exploración y extracción de hidrocarburos.
e) Asegurar que los procesos administrativos a su cargo, respecto de las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, se realicen con apego a los principios de transparencia, honradez, certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficacia y eficiencia.
f) Promover el desarrollo de las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos en beneficio del país.
g) Procurar el aprovechamiento del gas natural asociado en las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos. Título Segundo Atribuciones Artículo 5. La Comisión Nacional de Hidrocarburos tendrá las atribuciones siguientes:
I. A solicitud de la Secretaría de Energía, aportar los elementos técnicos para el diseño y definición de la política de hidrocarburos del país, así como para la formulación de los programas sectoriales en materia de exploración y extracción de hidrocarburos; II. A solicitud de las Secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público, asistir técnicamente en el otorgamiento de asignaciones, en el diseño de los contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos, así como en la elaboración de los lineamientos técnicos que deberán observarse en el proceso de contratación, en los términos previstos en las leyes; III. Proporcionar, en el ámbito de su competencia, el apoyo, opiniones e información que le solicite la Secretaría de Energía para el cumplimiento de sus funciones; IV. Establecer, en el ámbito de su competencia, la regulación de las actividades a que se refiere el artículo 2º de esta Ley, y la Ley de Hidrocarburos, tomando en consideración las bases referidas en el artículo 4º, así como verificar su cumplimiento. V. Llevar a cabo los procedimientos de contratación, asignar a los ganadores de los mismos, así como suscribir los contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos, observando los lineamientos que al efecto le establezcan las Secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público; VI. A solicitud de la Secretaría de Energía, dictaminar técnicamente los planes de exploración y de desarrollo para la extracción de hidrocarburos, así como sus modificaciones sustantivas, en los términos establecidos en el reglamento de esta Ley.
Para tales efectos, la Comisión pondrá a disposición de los asignatarios y contratistas el proyecto preliminar de su dictamen y valorará las consideraciones que, en su caso, éstos realicen, antes de emitir su dictamen final. El dictamen técnico, referido en el primer párrafo de esta fracción, comprenderá la evaluación de los siguientes aspectos: a) En relación con el plan de exploración, la observancia de las mejores prácticas para la evaluación del potencial de hidrocarburos del área sujeta a la asignación o al contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos. b) En relación con el plan de desarrollo para la extracción de hidrocarburos: (i) la tecnología y el plan de producción que permitan maximizar el factor de recuperación, en condiciones económicamente viables; (ii) el programa de aprovechamiento del gas natural asociado, y (iii) el diseño de los sistemas de medición de hidrocarburos; VII. Llevar a cabo la administración técnica de las asignaciones y de los contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos, así como la supervisión de la ejecución de los planes de exploración y de desarrollo para la extracción de hidrocarburos. Para ello, podrá ordenar o realizar visitas de verificación, inspección o supervisión, requerir información y documentación, así como citar a comparecer a los asignatarios y contratistas; VIII. Con base en los planes de exploración y de desarrollo para la extracción de hidrocarburos aprobados por la Secretaría de Energía, aprobar los programas anuales de inversión y operación de los contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos, cuando corresponda; IX. Considerando la experiencia internacional y los planes de exploración y de desarrollo para la extracción de hidrocarburos asociados a las asignaciones y contratos, generar indicadores de referencia para evaluar la eficiencia de los proyectos de exploración y extracción de hidrocarburos; X. Llevar a cabo trabajos de reconocimiento y exploración superficial, muestreo del subsuelo, procesamiento de datos, así como otras actividades de investigación para identificar áreas con potencial de hidrocarburos, para lo cual podrá contratar a organismos, empresas productivas del Estado y personas morales. La Comisión le otorgará la autorización correspondiente para realizar las actividades encargadas, tomando en consideración lo establecido en la Ley de Hidrocarburos; XI. Otorgar y revocar las autorizaciones para el reconocimiento y la exploración superficial, en términos de lo dispuesto por la Ley de Hidrocarburos. Dicha autorización podrá comprender los trabajos para la adquisición de información, para su procesamiento, o para su interpretación; XII.
Otorgar y revocar las autorizaciones de perforación de pozos en los casos siguientes:
a) pozos exploratorios; b) pozos en aguas profundas y ultraprofundas, y c) Modelos de diseño de pozos que las requieran, conforme a la regulación que se emita efecto.
XIII. A solicitud de la Secretaría de Energía, emitir el dictamen técnico sobre la propuesta de incorporación o desincorporación de zonas de reservas de Hidrocarburos; XIV. A solicitud de la Secretaría de Energía, emitir el dictamen técnico en relación con la existencia de campos o yacimientos que se extiendan más allá del área que comprende el contrato o asignación; lo anterior, para los yacimientos nacionales y, en términos de los tratados internacionales, para los transfronterizos; XV. A petición de la Secretaría de Energía, emitir opinión no vinculatoria sobre el otorgamiento o revocación de asignaciones a que se refiere la Ley de Hidrocarburos. XVI. Establecer y administrar el Centro Nacional de Información de Hidrocarburos, integrado como un sistema para recabar, acopiar, resguardar, administrar, usar, analizar, mantener actualizada y publicar la información y estadística relativa a: a) La producción de hidrocarburos, b) Las reservas de hidrocarburos, que comprende la información que se obtenga de reportes de estimación de reservas remanentes, probadas, probables y posibles por campo, tipo de fluido y volúmenes originales asociados a las mismas, incluyendo sus estudios de evaluación o cuantificación y certificación, c) La relación entre producción y reservas, d) Los recursos contingentes y prospectivos, Por recursos contingentes se entenderán aquellas cantidades de recursos hidrocarburos que son estimadas a una fecha dada, y que potencialmente son recuperables de acumulaciones conocidas, pero que bajo condiciones económicas de evaluación correspondientes a esa misma fecha, no se consideran comercialmente recuperables, Por su parte, los recursos prospectivos se entenderán como el volumen de hidrocarburos estimado, a una cierta fecha, de acumulaciones que todavía no se descubren pero que han sido inferidas y que se estiman potencialmente recuperables, mediante la aplicación de proyectos de desarrollo futuros, e) La información geológica, geofísica, petrofísica, petroquímica y demás, que se obtenga de las actividades de reconocimiento y exploración superficial, así como de la exploración y extracción de hidrocarburos, f) Los núcleos de roca, recortes de perforación y muestras de hidrocarburos que se consideren necesarios para el acervo del conocimiento histórico y prospectivo de la producción de hidrocarburos del país, y g) Cualquier otra información necesaria para realizar sus funciones establecidas en esta Ley y en las demás disposiciones jurídicas aplicables. En relación con lo establecido en esta fracción, los asignatarios, contratistas y autorizados deberán entregar la información de campo respectiva, así como la procesada, interpretada e integrada, en documentos y/o modelos, que se obtenga de las actividades de reconocimiento y exploración superficial, exploración y extracción de hidrocarburos. Los asignatarios, contratistas y autorizados serán responsables de la calidad, integridad y seguridad de la información que se entregue.
La Comisión definirá la confidencialidad y los criterios y plazos conforme a los cuales hará pública la información . La normativa que emita la Comisión establecerá los mecanismos que sean necesarios para validar la información que se entregue. Las Secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público tendrán acceso irrestricto a la información contenida en el Centro Nacional de Información de Hidrocarburos. Las universidades y centros de investigación tendrán acceso a la información en los términos de los convenios que celebren con la Comisión. XVII.
Realizar la estimación de los recursos prospectivos y contingentes de la Nación;
XVIII. Consolidar anualmente la información nacional de reservas de hidrocarburos que cuantifiquen los asignatarios y contratistas; XIX. Regular el proceso de selección de los terceros independientes que certificarán las reservas de hidrocarburos de la Nación; XX.
Realizar estudios técnicos dentro del ámbito de su competencia
XXI. Solicitar y obtener toda la información que requiera para el ejercicio de sus funciones, de parte de los sujetos regulados, en el ámbito de su competencia. De igual manera, podrá requerir información directamente a los terceros que operen por cuenta y orden de los asignatarios, contratistas o autorizados, en el ámbito de su competencia. XXII. Supervisar el cumplimiento de la regulación y autorizaciones que emita. Para ello, podrá realizar y ordenar visitas de inspección, supervisión o verificación a las instalaciones o domicilios, así como certificaciones y auditorías, o requerir la entrega de información y documentación afuncionarios y representantes de Petróleos Mexicanos, de las empresas productivas del Estado, contratistas y autorizados, a que hace referencia la Ley de Hidrocarburos, así como de los terceros que realicen actividades por cuenta y orden de éstos. Asimismo, en el ejercicio de sus atribuciones podrá instruir la comparecenciade funcionarios y representantes de las empresas productivas del Estado, contratistas y autorizados. XXIII. Realizar las visitas de inspección que le soliciten la Secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público, entregándoles los informes correspondientes; XXIV. Autorizar a servidores públicos de la Comisión y acreditar a terceros para que lleven a cabo las actividades de supervisión, inspección y verificación, así como de certificación y auditorías referidas en la presente Ley; XXV. En los casos que así se requiera, expedir las normas oficiales mexicanas del ámbito de su competencia, en los términos de la Ley Federal de Metrología y Normalización, así como supervisar, verificar y evaluar la conformidad de las mismas y aprobar a las personas acreditadas para la evaluación. XXVI. Iniciar, tramitar y resolver los procedimientos administrativos de toda índole que se promuevan con motivo de sus atribuciones. XXVII. Determinar las violaciones e incumplimientos a la regulación que emita y a las autorizaciones que otorgue, así como respecto de las asignaciones y de los contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos que suscriba, y de sus respectivos planes de exploración y
de desarrollo para la explotación de hidrocarburos, tomando las medidas conducentes para corregirlas y sancionarlas, en su caso, conforme a la Ley de Hidrocarburos, Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo de Petróleo; XXVIII. Establecer y llevar un Registro Público, para efectos declarativos,que opere de conformidad con el Reglamento de la presente Ley, en el que por lo menos deberán inscribirse: a) Las resoluciones y acuerdos tomados por su Órgano de Gobierno. b) Los dictámenes, y opiniones técnicas emitidas en cumplimiento de sus atribuciones. c) Los contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos suscritos, incluyendo sus anexos, así como el estado que guardan. d) Las bases y reglas de los procedimientos de contratación. e) Las resoluciones de apertura a los procesos de contratación y sus resultados. f) Las autorizaciones de servicios de reconocimiento y exploración superficial y de perforación de pozos que otorgue en cumplimiento de sus atribuciones. g) Los estudios técnicos que elabore. h) La información sobre el uso y destino de los recursos del fideicomiso constituido en términos del transitorio décimo segundo del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de energía. En todo caso, la información a la que se refiere este inciso deberá estar publicada en la página de internet de la Comisión. i)
Los demás documentos que señale el reglamento de esta ley.
En la gestión del Registro Público se deberá favorecer el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información, tomando en consideración lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; XXIX. Nombrar y remover a su Secretario Ejecutivo y a los servidores públicos de mandos superiores; XXX.
Planear, programar, organizar, controlar y evaluar sus funciones y actividades;
XXXI.
Aprobar su anteproyecto de presupuesto anual.
XXXII. Aprobar la contratación de servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones que sean requeridos para sus actividades, incluyendo aquéllos que tengan por objeto apoyar a la Comisión en el ejercicio de sus facultades de supervisión y de administración técnica de contratos y asignaciones; XXXIII.
Expedir su Reglamento Interno, y
XXXIV.
Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos aplicables.
Contra los actos y resoluciones de la Comisión, podrá interponerse el recurso de revisión establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el cual será resuelto por la propia Comisión. Salvo que las leyes establezcan un procedimiento especial, dicho recurso de revisión se iniciará, tramitará y resolverá conforme a las disposiciones del Título Sexto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Artículo 6. La regulación que emita la Comisión será publicada en el Diario Oficial de la Federación y deberá comprender, entre otros aspectos, los siguientes: a) Las autorizaciones para los trabajos de reconocimiento y exploración superficial, incluyendo los criterios de confidencialidad y el derecho al aprovechamiento comercial de la información que se obtenga derivada de las mismas;
b) Las autorizaciones de perforación de pozos;
c) La cuantificación de los recursos prospectivos y contingentes de hidrocarburos;
d) La cuantificación de reservas de hidrocarburos y su certificación por parte de terceros;
e) La medición de la producción de hidrocarburos, considerando, al menos, la instalación y verificación de los sistemas de medición de acuerdo a estándares internacionales y que los mismos sean auditables por terceros con reconocida experiencia internacional;
f) El dictamen técnico al plan de exploración y al plan de desarrollo de extracción de hidrocarburos;
g) La administración del Centro Nacional de Información de Hidrocarburos;
h) Los lineamientos de transferencia, recepción, uso y publicación de información;
i) Los estándares técnicos y operativos para maximizar el factor de recuperación de los yacimientos de hidrocarburos; j) Las políticas, bases y lineamientos que se observarán en el procedimiento de licitación y adjudicación de contratos para la exploración y extracción;
k)
l)
Los requerimientos de información a los sujetos obligados.
Como parte de la regulación que emita, la Comisión podrá instruir la adopción y observancia de estándares técnicos internacionales. La regulación emitida por la Comisión deberá contar con un análisis de costo regulatorio y el impacto que tendrá sobre los sujetos regulados.
Título Tercero Organización y funcionamiento Artículo 7. La Comisión Nacional de Hidrocarburos tendrá un Órgano de Gobierno que se compondrá de siete Comisionados designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes en la sesión de que se trate. Para tal efecto, el Presidente de la República someterá una terna a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al comisionado que deberá cubrir la vacante. Si el Senado no resolviere dentro del plazo de 30 días, ocupará el cargo de comisionado la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República. En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Presidente de la República someterá una nueva, en los términos del párrafo segundo de este artículo. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Presidente de la República. En su caso, dentro de los Comisionados designados por el Senado, el Presidente de la República nombrará a quien fungirá como Presidente de la Comisión.
Artículo 8. Los Comisionados ejercerán su cargo por un período de cinco años, pudiendo ser designados para un segundo periodo. La renovación se realizará de forma escalonada. Los Comisionados que cubran las vacantes que se produzcan antes de la terminación del periodo respectivo durarán en su encargo sólo el tiempo que le faltare al sustituido. A la fecha de la designación, los Comisionados deberán cumplir, por lo menos, los requisitos siguientes: I.
Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce de sus derechos;
II. Poseer título profesional en las ramas de ingeniería, derecho, economía, administración pública, contaduría o materias afines a la industria energética, y tener experiencia reconocida de más de diez años en el ámbito profesional, docente o de investigación o en actividades que proporcionen la experiencia necesaria para desarrollar las funciones de la Comisión; III. No haber ocupado cargos directivos en partido político alguno ni de elección popular, en los tres años anteriores al día de la designación;
IV. No ser accionista, consejero, directivo, funcionario, comisario o apoderado de los sujetos regulados por la Comisión Nacional de Hidrocarburos; V. No tener litigio pendiente con la Comisión, con la Secretaría de Energía, con Petróleos Mexicanos o con cualquier empresa productiva del Estado, y VI.
No estar inhabilitado para ser servidor público.
El Ejecutivo Federal velará por que la composición del Órgano de Gobierno sea diversificada, según la especialidad y experiencia de sus integrantes. Artículo 9. Durante el tiempo de su encargo, los Comisionados sólo podrán ser removidos por alguna de las causas siguientes:
I. Haber perdido sus derechos ciudadanos o haber sido suspendido en el ejercicio de los mismos;
II.
Quedar sujeto a proceso penal por la comisión de delito doloso que amerite pena corporal;
III. Por sentencia que haya causado estado derivada de falta grave establecida en la Constitución o en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;
IV.
Dejar de cumplir con cualquiera de los requisitos para ser comisionado;
V. Desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión, con excepción de actividades académicas que no interfieran con el desempeño de sus funciones;
VI. Aprovechar o explotar la información a la que tienen acceso en virtud de su encargo, en beneficio propio o en favor de terceros, y
VII. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida, información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tenga acceso o conocimiento con motivo de su cargo. Artículo 10. El Órgano de Gobierno se reunirá por lo menos una vez por mes y cuando sea convocado por su Presidente. Sus reuniones serán públicas o privadas según se indique en la convocatoria respectiva. Las resoluciones del Órgano de Gobierno se tomarán en forma colegiada mediante los votos a favor de al menos cuatro de los Comisionados, teniendo el Presidente voto de calidad, en caso de empate. La Comisión celebrará sus sesiones con la asistencia de cuando menos cinco de sus Comisionados.
La asistencia de los Comisionados a las sesiones, así como el desempeño de sus funciones colegiadas, tendrán carácter estrictamente personal, por lo que no podrán ser representados o suplidos. En las faltas temporales y justificadas del Presidente de la Comisión, las sesiones serán convocadas o presididas por cualquiera de los Comisionados, en los términos que establezca el Reglamento de la presente Ley. La Comisión Nacional de Hidrocarburos contará con un Secretario Ejecutivo que asistirá a las sesiones como Secretario de Actas e intervendrá en sus deliberaciones, con voz informativa pero sin voto. El Secretario Ejecutivo deberá ser ciudadano mexicano por nacimiento, mayor de treinta años, tener grado de licenciatura y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal.
Artículo 11. Para la consecución de su objeto, el ejercicio de sus atribuciones y auxiliarse en sus trabajos, el Órgano de Gobierno podrá formar comités de apoyo técnico compuestos por especialistas en las materias de su competencia, que participen de forma honorífica. Los Comités serán presididos por un Comisionado y, en todo caso, se podrá invitar a institutos de investigación y de educación superior a que participen en sus tareas.
Artículo 12. El Presidente de la Comisión coordinará los trabajos y actividades de la Comisión Nacional de Hidrocarburos y tendrá las atribuciones siguientes:
I. Representar a la Comisión ante las instancias gubernamentales, instituciones, personas físicas y morales, nacionales, extranjeras o internacionales, y realizar los actos jurídicos que se requieran para el cumplimiento de su objeto; II.
Proveer la ejecución de las resoluciones y los acuerdos del Órgano de Gobierno;
III.
Dirigir las actividades de la Comisión;
IV. Formular el anteproyecto de presupuesto anual y presentarlo para su debida aprobación al Órgano de Gobierno de la Comisión; V.
Ejercer el presupuesto autorizado en términos del Reglamento de esta Ley;
VI. Proponer al Órgano de Gobierno el nombramiento del Secretario Ejecutivo, y de funcionarios y personal técnico de segundo nivel; VII. Nombrar y remover al resto del personal técnico y administrativo, salvo al personal de apoyo directo de los demás Comisionados; VIII. IX.
Publicar un informe anual sobre el desempeño de las funciones de la Comisión, y Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables.
Artículo 13. Los Comisionados tendrán, entre otras, las atribuciones siguientes: I.
Asistir a las sesiones y participar, con voz y voto, en sus deliberaciones y resoluciones;
II.
Presentar las ponencias de los asuntos que le sean encomendados;
III.
Presidir los comités que le sean asignados por el Órgano de Gobierno de la Comisión, y
IV. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento, otras disposiciones aplicables y la propia Comisión, dentro del ámbito de su competencia. Artículo 14. El Secretario Ejecutivo llevará a cabo sus funciones de conformidad con las siguientes facultades y obligaciones: I. Asistir a las reuniones del Órgano de Gobierno y participar, con voz informativa pero sin voto, en sus deliberaciones; II. Levantar las actas de las sesiones, inscribirlas en el Registro Público y expedir certificaciones de las mismas; III.
Auxiliar al Presidente de la Comisión en el ejercicio de sus funciones;
IV. Llevar a cabo las diligencias y actuaciones administrativas relacionadas con los procedimientos objeto de la Comisión, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; V.
Tener a su cargo la atención de los asuntos jurídicos de la Comisión.
En el marco de dicha facultad, deberá acordar el inicio, recepción de pruebas, comparecencias y demás actos relacionados con la tramitación de los recursos de revisión interpuestos ante la Comisión, así como proponer los proyectos de resolución de los citados recursos, para análisis y determinación del Órgano de Gobierno de la Comisión; VI. Organizar y dirigir el Registro Público con atribuciones para extender las constancias o copias certificadas de los documentos registrados; VII. Dirigir y controlar el archivo del Órgano de Gobierno, pudiendo expedir, a petición de parte interesada, copias certificadas de las constancias archivadas, así como expedir las constancias a que se refiere el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; VIII. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento, otras disposiciones aplicables y la propia Comisión, dentro de la esfera de sus atribuciones. En caso de ausencia temporal y justificada del Secretario Ejecutivo, el Presidente de la Comisión propondrá a quien lo habrá de sustituir en sus funciones.
Artículo 15. La vigilancia en la Comisión se realizará en términos de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Artículo 16. La Comisión Nacional de Hidrocarburos se estructurará orgánicamente de conformidad con las atribuciones a su cargo, con las categorías que señale su Reglamento Interno. Artículo 17. Los Comisionados, la Secretaria Ejecutiva y los servidores públicos de la Comisión que participen en las actividades a que se refiere el artículo 4, fracción VI, de esta Ley, contarán con un seguro de responsabilidad civil y asistencia legal, el cual no formará parte de las prestaciones que por norma les corresponde. Para tal fin, la Comisión creará anualmente las provisiones presupuestarias correspondientes en su presupuesto de gasto de operación.
Disposiciones Transitorias
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación. SEGUNDO.- El Ejecutivo federal publicará el reglamento de esta ley en un plazo no mayor a 90 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto. TERCERO.- Las disposiciones a que se refiere el artículo 6, incisos a) a f), del presente Decreto se emitirán en un plazo no mayor a 180 días contado a partir de la entrada en vigor del mismo. CUARTO.- Para el nombramiento de los dos comisionados adicionales de la Comisión, así como del Comisionado cuyo nombramiento vence durante el año 2014, el Presidente de la República deberá someter a consideración del Senado las ternas correspondientes, en un plazo no mayor a 10 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente decreto. Por esta única ocasión, para establecer el proceso de escalonamiento en la designación de los nuevos comisionados, uno de ellos será nombrado por 5 años, otro por 4 años y otro por 3 años.
QUINTO.- Los comisionados que a la fecha de promulgación del presente Decreto estén en funciones podrán ser propuestos dentro de la terna respectiva, conforme lo establece el artículo 7, por única ocasión para cubrir un período adicional.
SEXTO.- En tanto entra en funciones la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, la Comisión Nacional de Hidrocarburos continuará regulando y supervisando las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos en materia de seguridad industrial y operativa. SÉPTIMO.- Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios, así como el Instituto Mexicano del Petróleo, deberán transferir a la Comisión Nacional de Hidrocarburos el total del acervo de información y materiales a que hace referencia el artículo 27 de la Ley de Hidrocarburos que hayan obtenido hasta la fecha de entrada en vigor de dicha Ley, misma que deberá contener la información de campo, procesada, interpretada e integrada en documentos y/o modelos, generada durante las fases de reconocimiento y exploración superficial, exploración y extracción petrolera de cada una de las cuencas, campos y de los yacimientos petroleros en el país, convencionales y no convencionales.
En caso de que la Comisión Nacional de Hidrocarburos así lo requiera, podrá solicitar a Petróleos Mexicanos o al Instituto Mexicano del Petróleo copia de los contratos de servicios asociados a la adquisición de información geológica y geofísica de campo que les haya sido entregada. La entrega de la información a la que se refiere la presente disposición se realizará conforme a los lineamientos que al efecto establezca la Comisión, mismos que serán emitidos en un plazo no mayor a 90 días, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. La transferencia respectiva se deberá llevar a cabo en el plazo y conforme a los formatos que para tal efecto se establezcan en los mencionados lineamientos. La Comisión hará pública la información técnica a que se refiere la presente disposición, conforme los criterios y plazos que establezca la regulación respectiva. La Comisión conformará un grupo de trabajo con personal de Pemex y del Instituto Mexicano del Petróleo para validar la información técnica que se entregue en los términos del presente transitorio. Una vez realizada dicha validación, la Comisión resolverá sobre la calidad, integridad y seguridad con la que recibió la información.
OCTAVO.- En tanto se transfiere la totalidad de la información técnica existente al Centro Nacional de Información de Hidrocarburos, a que se refiere el transitorio anterior, Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y el Instituto Mexicano del Petróleo deberán dar acceso irrestricto a la Comisión, tanto de forma remota como dentro de las instalaciones, a los centros de información de esos organismos, así como poner a su disposición las bases de datos necesarias y al personal técnico especializado para apoyar el ejercicio de sus atribuciones en la materia.