Borrador reforma secundaria en materia energética

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BORRADOR DE REFORMA SECUNDARIA EN MATERIA ENERGÉTICA

LCRE Título I Naturaleza y Atribuciones

Artículo 1.- La Comisión Reguladora de Energía es un órgano regulador coordinado con la Secretaría de Energía, en términos de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal personalidad jurídica propia, autonomía técnica y de gestión. Artículo 2.- La Comisión tendrá por objeto promover el desarrollo eficiente de las actividades de transporte, almacenamiento, distribución, compresión, licuefacción, descompresión y regasificación, el expendio al público de hidrocarburos, así como de los servicios públicos de transmisión y distribución eléctrica, en los términos establecidos en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y en la Ley de la Industria Eléctrica. Artículo 3.- Las definiciones previstas en el artículo 4 de la Ley de Hidrocarburos, Reglamentaria de los Artículos 27 y 28 Constitucionales en el Ramo del Petróleo serán aplicables en la presente Ley. Artículo 4.- La Comisión Reguladora de Energía tendrá las atribuciones siguientes: I. Regular las ventas de primera mano de petróleo, gas natural, gas natural comercial y gas licuado de petróleo, petrolíferos y los petroquímicos previstos en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, así como la internación de dichos hidrocarburos para su comercialización en territorio nacional. Lo anterior, salvo que existan condiciones de competencia efectiva a juicio de la Comisión Federal de Competencia Económica, en los términos previstos por la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, o que sean establecidos por el Ejecutivo Federal mediante Acuerdo. En las ventas de primera mano y la internación para comercialización en territorio nacional, la Comisión establecerá estándares de calidad y medición; II. Regular el transporte, almacenamiento, distribución y, en su caso, expendio al público de petróleo, gas natural y gas natural comercial, petrolíferos y, petroquímicos previstos en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo. Asimismo, regular la compresión, licuefacción, descompresión y regasificación de gas natural comercial; el transporte y los sistemas de almacenamiento que se encuentran directamente vinculados a los sistemas de transporte o distribución por ducto, o que forman parte integral de las terminales de importación, del gas licuado de petróleo; III. Aprobar y expedir los términos y condiciones a que deberán sujetarse las ventas de primera mano, de petróleo, gas, petrolíferos, y petroquímicos previstos en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, así como las metodologías para la determinación del precio en dichas ventas. Lo anterior, salvo que existan condiciones de competencia efectiva a juicio de la Comisión Federal de Competencia Económica, en los


términos previstos por la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, o que sean establecidos por el Ejecutivo Federal mediante Acuerdo. Si habiendo existido condiciones de competencia efectiva declaradas previamente por la Comisión Federal de Competencia Económica, ésta determina que se realizan prácticas anticompetitivas al efectuar las actividades a que se refiere esta fracción, la Comisión establecerá los términos y condiciones a que dichas actividades deban sujetarse; IV. Aprobar y expedir los términos y condiciones para la prestación de los servicios de transporte, almacenamiento, internación para comercialización en territorio nacional, compresión, descompresión, licuefacción, regasificación, distribución, y expendio al público, a que se refieren las fracciones II y III anteriores; V. Determinar las zonas geográficas exclusivas de distribución por ducto de los productos y actividades reguladas conforme al artículo 2 de esta Ley, considerando los elementos que permitan el desarrollo rentable y eficiente de los sistemas de distribución. Para efectos de lo anterior, la Comisión escuchará la opinión de las autoridades competentes, incluyendo las de desarrollo urbano; VI. Expedir las metodologías para el cálculo de las contraprestaciones por los servicios a que se refiere la fracción II de este artículo, salvo que existan condiciones de competencia efectiva a juicio de la Comisión Federal de Competencia, así como en relación con las actividades reguladas por esta Ley, y establecer los términos y condiciones a que deberán sujetarse los sistemas de transporte y almacenamiento que formen parte de sistemas integrados y las tarifas de los sistemas que correspondan en las condiciones generales de los servicios de cada permisionario que se trate; VII. Opinar, a solicitud de la Secretaría de Energía, respecto de los planes de emergencia del Sistema de Transporte Nacional Integrado, propuestos por el Centro Nacional de Control del Gas Natural; VIII. Opinar, a solicitud de la Secretaría de Energía, respecto del plan quinquenal de expansión y optimización de la infraestructura de transporte y almacenamiento del Sistema de Transporte Nacional Integrado, propuesto por el Centro Nacional de Control del Gas Natural. IX. Establecer los criterios que aplicarán a los sistemas de transporte de gas natural que pretendan integrarse al Sistema de Transporte Nacional Integrado; X. Otorgar y revocar los permisos y autorizaciones que, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, se requieran para la realización de actividades reguladas, en el ámbito de su competencia. Asimismo, en todos los casos, podrá resolver sobre la modificación, cesión, prórroga o terminación de los permisos. En el otorgamiento y revocación de dichos permisos y autorizaciones la Comisión deberá ajustarse a lo establecido para tales materias en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y en la Ley de la Industria Eléctrica; XI. Solicitar la certificación de la capacidad instalada, disponible y utilizada en las instalaciones de transporte y almacenamiento, a través de un tercero independiente y calificado, en los términos de las disposiciones que emita la Comisión;


XII. Establecer los requisitos de acceso de terceros a los ductos de transporte y al almacenamiento de hidrocarburos, así como para contratar capacidad disponible en las instalaciones de transporte y almacenamiento; XIII. Establecer los requisitos de almacenamiento contractual mínimo requerido para los usuarios de la infraestructura de transporte; XIV. Regular las actividades de gestión del Centro Nacional de Control del Gas Natural y del Centro Nacional de Control de Energía; XV. Solicitar la información que requiera para el ejercicio de sus funciones establecidas en esta Ley, a los permisionarios a que hace referencia la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, en el ámbito de su competencia; XVI. Regular el transporte, almacenamiento, y distribución y expendio al público de bioenergéticos; XVII. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por actividades reguladas las mencionadas en las fracciones anteriores XVIII. Aprobar y expedir modelos de convenios y contratos de adhesión para la realización de las actividades reguladas; XIX. Otorgar los permisos de generación de energía eléctrica en los términos establecidos en la Ley de la Industria Eléctrica y resolver sobre su modificación, revocación, cesión, prórroga o terminación; XX. Establecer los mecanismos para la autorización, revisión, ajuste y actualización de las Disposiciones Operativas del Mercado; XXI. Regular los servicios públicos de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como su comercialización, en los términos establecidos en la Ley de la Industria Eléctrica; XXII. Participar, mediante una opinión presentada oportunamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la determinación, por parte de ésta, de las tarifas finales para el suministro de energía eléctrica a los usuarios de servicio estándar; XXIII. Emitir los términos y condiciones y aprobar las cuotas de las aportaciones que los interesados deberán realizar por la construcción de obras de transmisión y distribución cuando los costos no se recuperen a través de la regulación tarifaria, y aprobar los modelos de convenio correspondientes; XXIV. Revisar y determinar lo conducente en materia de costos de las empresas productivas del Estado que participen en la transmisión y distribución de energía eléctrica, los comercializadores del servicio estándar y del Centro Nacional de Control de Energía; XXV. Determinar las metodologías de contraprestaciones aplicables a éstas cuando vendan su producción a un comercializador de servicio estándar; XXVI. Establecer y aplicar la regulación tarifaria a que se sujetarán la transmisión, la distribución, la operación de los Comercializadores de Servicio Estándar, la operación del Centro Nacional de Control de Energía, los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico


Mayorista, así como las tarifas finales del Servicio Estándar en aquellos casos en que estas no sean fijadas por el Ejecutivo Federal; XXVII. Opinar, a solicitud de la Secretaría de Energía, sobre la formulación y seguimiento del programa sectorial en materia de energía. En el cumplimiento de su objeto, la Comisión contribuirá a salvaguardar la prestación de los servicios públicos, fomentará una sana competencia, protegerá los intereses de los usuarios, propiciará una adecuada cobertura nacional y atenderá a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios; XXVIII. Establecer criterios para definir las actividades de generación que no requieren permiso cuando vendan su producción a un comercializador de servicio estándar; XXIX. Autorizar y verificar las condiciones técnicas generales requeridas para la interconexión de nuevas centrales eléctricas y la conexión de nuevos centros de carga que proponga el Centro Nacional de Control de Energía y autorizar los cobros para la realización de estudios de condiciones técnicas específicas; XXX. Establecer los requisitos que deberán cumplir los minoristas y los usuarios calificados participantes del mercado para adquirir potencia y para contratar a largo plazo sus requerimientos de energía eléctrica y productos asociados que les permitan atender la demanda de los centros de carga que representan; XXXI. Regular y supervisar la Seguridad de Despacho, Seguridad Industrial, confiabilidad, calidad, y continuidad de la industria eléctrica, por sí mismo o a través de otro organismo; XXXII. Establecer las condiciones generales para la prestación de los servicios de transmisión y distribución, así como las disposiciones relativas al servicio integrado de suministro eléctrico, y resolver sobre su modificación; XXXIII. Respecto a las actividades de la industria eléctrica, dictar o ejecutar las medidas necesarias para proteger la salud y la seguridad, y solicitar a otras autoridades en el ámbito de su competencia, la aplicación de medidas de seguridad adicionales o necesarias; XXXIV. Otorgar los certificados de emisiones contaminantes y los certificados de energías limpias a las fuentes de generación que cumplen con los requerimientos correspondientes, y emitir la regulación que se requiera para validar la titularidad de estos Certificados; XXXV. Ordenar visitas de verificación, inspección o supervisión, requerir la presentación de información y documentación y citar a comparecer a las personas que realicen actividades reguladas, a fin de supervisar y vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables a dichas actividades reguladas; XXXVI. Ordenar visitas de verificación, inspección o supervisión, requerir la presentación de información y documentación y citar a comparecer a los titulares de asignaciones, contratos o cualquier tipo de autorización o registro a fin de supervisar y vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las condiciones de los mismos; XXXVII. Expedir y vigilar el cumplimiento de las disposiciones administrativas de carácter general, así como de normas oficiales mexicanas, aplicables a las personas que realicen actividades reguladas en el ámbito de su competencia.


Al expedir normas oficiales mexicanas la Comisión deberá de analizar y dar a conocer el impacto y costo regulatorio de la norma que se trate; XXXVIII. Proponer a la Secretaría de Energía actualizaciones al marco jurídico en el ámbito de su competencia, así como los términos en los que la Comisión pueda participar con las dependencias competentes en la formulación de los proyectos de iniciativas de leyes, decretos, disposiciones reglamentarias y normas oficiales mexicanas relativas a las actividades reguladas; XXXIX. Iniciar, tramitar y resolver los procedimientos administrativos de toda índole, que con motivo de sus atribuciones se promuevan; XL. Actuar como mediador o árbitro en la solución de controversias de las actividades reguladas; XLI. Ordenar las medidas de seguridad e imponer en el ámbito de su competencia, las sanciones administrativas previstas en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y en la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, por infracciones a las disposiciones de esas leyes y sus disposiciones reglamentarias en las actividades reguladas; XLII. inscribirse:

Establecer y actualizar un Registro Público en el que por lo menos deberán

a) Las resoluciones y acuerdos tomados por su Órgano de Gobierno. b) Los votos particulares que emitan los comisionados. c) Las actas de las sesiones del Pleno. d) Los dictámenes, opiniones, instrucciones y aprobaciones emitidas en cumplimiento de sus atribuciones. e) Los permisos y autorizaciones que emita. f) Los certificados de emisiones contaminantes y los certificados de energías limpias. g) La información sobre el uso y destino de los recursos del fideicomiso constituido en términos del transitorio décimo segundo del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de energía. h) Los demás documentos que señalen ordenamientos legales y el reglamento de esta ley. En la gestión del Registro Público se deberá favorecer el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información, tomando en consideración lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. XLIII. Aprobar su anteproyecto de presupuesto anual, alineado a las políticas públicas del Poder Ejecutivo de la Unión, emitidas por la Secretaría del ramo correspondiente, así como la Secretaría del ramo en materia de Hacienda; XLIV.

Expedir su Reglamento Interno;


XLV. Expedir un Código de Ética al que deberán sujetarse los servidores públicos adscritos a la Comisión, atendiendo los lineamientos que al efecto expida la Secretaría de Energía; XLVI. Expedir las disposiciones aplicables al Servicio Civil Regulatorio que regirá las condiciones de ingreso y permanencia de los servidores públicos a ella adscritos; XLVII.

Las demás establecidas en las Leyes correspondientes. Título II Organización y Funcionamiento

Artículo 4.- La Comisión Reguladora de Energía tendrá un Órgano de Gobierno que se compondrá de siete Comisionados designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes en la sesión de que se trate. Para tal efecto, el Presidente de la República someterá una terna a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al comisionado que deberá cubrir la vacante. Si el Senado no resolviere dentro del plazo de 30 días, ocupará el cargo de comisionado la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República. En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Presidente de la República, someterá a una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Presidente de la República. En su caso, dentro de los Comisionados designados por el Senado, el Presidente de la República nombrará a quien fungirá como Presidente de la Comisión. Artículo 5.- Los Comisionados ejercerán su cargo por un período de cinco años, pudiendo ser designados para un segundo periodo. La renovación se realizará de forma escalonada. Los Comisionados que cubran las vacantes que se produzcan antes de la terminación del periodo respectivo durarán en su encargo sólo el tiempo que le faltare al sustituido. A la fecha de la designación, deberán cumplir, por lo menos, los requisitos siguientes: I.

Ser ciudadano mexicano, y estar en pleno goce de sus derechos;

II. Poseer título profesional en las ramas de ingeniería, derecho, economía, administración pública, contaduría o materias afines a la industria energética; y tener experiencia reconocida de más de diez años en el ámbito profesional, docente o de investigación o en actividades que proporcionen la experiencia necesaria para desarrollar las funciones de la Comisión;


III. No haber ocupado cargos directivos en partido político alguno ni de elección popular, en los tres años anteriores al día de la designación;

IV. No ser accionista, consejero, directivo, funcionario, comisario o apoderado de los sujetos regulados por la Comisión Reguladora de Energía;

V. No tener litigio pendiente con la Comisión, con la Secretaría de Energía, o con Petróleos Mexicanos o con cualquier empresa productiva del Estado;

VI.

No estar inhabilitado para ser servidor público, y

VII. El Ejecutivo Federal velará por que la composición del Órgano de Gobierno sea diversificada, según la especialidad y experiencia de sus integrantes. Artículo 6.- Durante el tiempo de su encargo, los Comisionados sólo podrán ser removidos por alguna de las causas siguientes: I. Haber perdido sus derechos ciudadanos o haber sido suspendido en el ejercicio de los mismos; II.

Quedar sujeto a proceso penal por la comisión de delito doloso que amerite pena corporal;

III. Por sentencia que haya causado estado derivada de falta grave establecida en la Constitución o en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; IV. Dejar de cumplir con cualquiera de los requisitos para ser comisionado, V. Desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión, con excepción de actividades académicas que no interfieran con el desempeño de sus funciones, y VI. Aprovechar o explotar la información a la que tienen acceso en virtud de su encargo, en beneficio propio o en favor de terceros. VII. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida, información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tenga acceso o conocimiento con motivo de su cargo. Artículo 7.- El Órgano de Gobierno se reunirá por lo menos una vez por mes y cuando sea convocado por su Presidente. Sus reuniones serán públicas o privadas según se indique en la convocatoria respectiva.


Las resoluciones del Órgano de Gobierno se tomarán en forma colegiada mediante los votos a favor de al menos cuatro de los Comisionados, teniendo el Presidente voto de calidad, en caso de empate. La Comisión celebrará sus sesiones con la asistencia de cuando menos cinco de sus Comisionados. La asistencia de los Comisionados a las sesiones, así como el desempeño de sus funciones colegiadas, tendrán carácter estrictamente personal, por lo que no podrán ser representados o suplidos. En las faltas temporales y justificadas del Presidente de la Comisión, las sesiones serán convocadas o presididas por cualquiera de los Comisionados, en los términos que establezca el Reglamento de la presente Ley. La Comisión Reguladora de Energía contará con un Secretario Ejecutivo que asistirá a las sesiones como Secretario de Actas e intervendrá en sus deliberaciones, con voz informativa pero sin voto. El Secretario Ejecutivo deberá ser ciudadano mexicano por nacimiento, mayor de treinta años, tener grado de licenciatura y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal. Artículo 8.- Para la consecución de su objeto, el ejercicio de sus atribuciones y auxiliarse en sus trabajos, el Órgano de Gobierno podrá formar comités de apoyo técnico compuestos por especialistas en las materias de su competencia. Los Comités serán presididos por un Comisionado y, en todo caso, se podrá invitar, en forma honorífica, a institutos de investigación y de educación superior a que participen en sus tareas. Artículo 9.- El Presidente de la Comisión coordinará los trabajos y actividades de la Comisión Reguladora de Energía y tendrá las atribuciones siguientes I.

Coordinar los trabajos de la Comisión;

II.

Instrumentar, ejecutar y vigilar la aplicación de las políticas internas;

III. Actuar como apoderado legal de la Comisión en los términos del Artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal y delegar facultades; IV. Presentar a consideración y, en su caso, aprobación de la Comisión, el reglamento interior de ésta; V.

Proponer a la Comisión el nombramiento del Secretario Ejecutivo;

VI. Nombrar y remover al resto del personal de la Comisión, salvo el personal de apoyo directo a los otros comisionados, el cual será nombrado y removido por éstos; VII. Formular anualmente el anteproyecto de presupuesto de la Comisión, el cual será aprobado por la misma;


VIII. Publicar un informe anual que deberá ser enviado al Congreso de la Unión y que deberá incluir, entre otros elementos sobre el desempeño de las funciones de la Comisión, lo siguiente: un registro de los permisos y autorizaciones otorgados durante el año; un listado de las solicitudes de permisos no otorgados durante el año y la fundamentación de las deliberaciones adoptadas por los comisionados; IX. Ordenar y practicar visitas de verificación a las personas que realicen las actividades reguladas, así como de los terceros que realicen actividades por cuenta y orden de éstas o que tengan relación comercial con ellas a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en las disposiciones jurídicas aplicables; X. Requerir la presentación de información y documentación y citar a comparecer a las personas que realicen actividades reguladas, así como de los terceros que realicen actividades por cuenta y orden de éstas o que tengan relación comercial con ellas a fin de supervisar y vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables, contratos, permisos, autorizaciones y registros o cualquier otra autorización; XI. Solicitar que se exhiban y, en su caso, proporcionen documentos, instrumentos e informes y datos que posean con motivo de sus funciones o actividades, así como allegarse de la información, documentación o pruebas necesarias para que las autoridades competentes formulen la denuncia, querella o declaratoria al Ministerio Público, e intercambiar información con otras autoridades, y XII.

Las demás que le confieran las leyes y reglamentos.

El Presidente de la Comisión será auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los directores generales, directores generales adjuntos; directores de área, supervisores, auditores, inspectores, verificadores, ayudantes de auditor y notificadores, así como por el personal que se requiera para el debido ejercicio de las atribuciones de la Comisión. Artículo 10.- El Secretario Ejecutivo llevará a cabo sus funciones de conformidad con las siguientes facultades y obligaciones: I. Asistir a las reuniones del Órgano de Gobierno y participar, con voz informativa pero sin voto, en sus deliberaciones; II. Levantar las actas de las sesiones, inscribirlas en el Registro Público y expedir certificaciones de las mismas; III.

Auxiliar al Presidente de la Comisión en el ejercicio de sus funciones;

IV. Llevar a cabo las diligencias y actuaciones administrativas relacionadas con los procedimientos objeto de la Comisión, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; V.

Tener a su cargo la atención de los asuntos jurídicos de la Comisión.

En el marco de dicha facultad, deberá acordar el inicio, recepción de pruebas, comparecencias, y demás actos relacionados con la tramitación de los recursos de revisión interpuestos ante la Comisión, así como proponer los proyectos de resolución de los citados recursos, para análisis y determinación del Órgano de Gobierno de la Comisión;


VI. Organizar y dirigir el Registro Público con atribuciones para extender las constancias o copias certificadas de los documentos registrados; VII. Dirigir y controlar el archivo del Órgano de Gobierno, pudiendo expedir, a petición de parte interesada, copias certificadas de las constancias archivadas, así como expedir las constancias a que se refiere el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; VIII. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento, otras disposiciones aplicables y la propia Comisión, dentro de la esfera de sus atribuciones. En caso de ausencia temporal y justificada del Secretario Ejecutivo, el Presidente de la Comisión propondrá a quien lo habrá de sustituir en sus funciones. Artículo 11.- La Vigilancia en la Comisión se realizará en términos de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; Artículo 12.- La Comisión Reguladora de Energía se estructurará orgánicamente de conformidad con las atribuciones a su cargo, con las categorías que señale su Reglamento Interno. Artículo 13.- Las disposiciones administrativas de carácter general que dicte la Comisión, tales como criterios de aplicación general, lineamientos generales y metodologías, que deban observar las personas que realicen actividades reguladas, podrán ser expedidos mediante el procedimiento de consulta pública que establezcan las disposiciones reglamentarias. Título III Disposiciones Generales

Artículo 14.- Sin perjuicio de las acciones que procedan, las controversias que se presenten en las actividades reguladas podrán resolverse, a elección de los usuarios o solicitantes de servicios, mediante el procedimiento arbitral que propongan quienes realicen dichas actividades o el fijado por la Comisión. El procedimiento arbitral que propongan quienes realizan actividades reguladas, así como el órgano competente para conocer de las controversias, deberán inscribirse en el registro público a que se refiere la fracción XLII del artículo 4 de esta Ley. A falta de la inscripción citada, se entenderá que el procedimiento propuesto es el determinado por la Comisión, el cual se ajustará a las disposiciones del título cuarto del libro quinto del Código de Comercio y se substanciará ante la propia Comisión. Los usuarios o solicitantes de servicios que tengan el carácter de consumidores en los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, resolverán sus controversias conforme a lo establecido en dicha Ley. Artículo 15.- El otorgamiento de permisos para la prestación de los servicios de transporte, distribución y almacenamiento, a que se refieren las fracciones II y XXXIII del artículo 3 de esta Ley, implicará la declaratoria de utilidad pública para el tendido de los ductos y construcciones en predios de propiedad pública, social y privada, de conformidad con el trazado aprobado por la Comisión en coordinación con las demás autoridades competentes. La Comisión promoverá los actos jurídicos que se requieran para el tendido de los ductos.


Artículo 16.- En la vía administrativa, contra los actos de la Comisión sólo podrá interponerse el recurso de reconsideración, el cual se resolverá por la propia Comisión conforme a las disposiciones del Título Sexto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Artículo 17.- Las personas físicas y morales sujetas conforme a esta y otras leyes a la supervisión o regulación de la Comisión y aquellas que reciban servicios por parte de ésta, deberán cubrir los derechos correspondientes, en los términos de las disposiciones legales aplicables. Será causal de revocación de los permisos, registros o autorizaciones otorgados por la Comisión para la prestación de actividades reguladas que el permisionario incumpla, de manera continua, en el pago de derechos por los servicios de supervisión de los permisos que otorga la Comisión. Se considera que el incumplimiento sea continuo cuando el permisionario omita el pago de derechos señalados en este párrafo por más de un ejercicio fiscal. Artículo 18.- Los permisionarios a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, y los previstos en la Ley de la Industria Eléctrica, deberán cubrir las contribuciones correspondientes a los servicios que reciban de la Comisión, derivados de la emisión y administración de los permisos y certificaciones. Artículo 19.- La Comisión Reguladora de Energía podrá disponer de los ingresos derivados de las contribuciones a que se refiere el artículo anterior, que correspondan conforme a sus atribuciones, para financiar un presupuesto total que les permita cumplir con sus atribuciones. Si al finalizar el ejercicio presupuestario existiera saldo remanente de ingresos propios excedentes, el Órgano de Gobierno de la Comisión instruirá su transferencia a un fideicomiso constituido para ésta por la Secretaría del ramo en materia de Energía, donde una institución de la banca de desarrollo operará como fiduciario. Mediante acuerdo de la Comisión se instruirá al fiduciario la aplicación de los recursos de estos fideicomisos a la cobertura de gastos necesarios para cumplir con sus funciones en posteriores ejercicios, respetando los principios a los que hace referencia el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y estando sujetos a la evaluación y el control de los entes fiscalizadores del Estado. El fideicomiso no podrá acumular recursos superiores al equivalente de tres veces el presupuesto anual de la Comisión, tomando como referencia el presupuesto aprobado para el último ejercicio fiscal. En caso de que existan recursos adicionales, éstos serán transferidos a la Tesorería de la Federación. Asimismo, el fideicomiso estará sujeto a las obligaciones en materia de transparencia conforme a la ley de la materia. La Comisión deberá publicar en su Registro Público, por lo menos de manera trimestral, los recursos depositados en el fideicomiso respectivo, así como el uso y destino de dichos recursos y demás información que sea de interés público. Artículo 20.- La Comisión Reguladora de Energía interpretará y aplicará para efectos administrativos esta Ley.


Disposiciones Transitorias Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Asimismo, se abroga la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1995. Segundo.- El Ejecutivo federal publicará el reglamento de esta ley en un plazo no mayor a 90 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Tercero.- Para el nombramiento de los dos comisionados adicionales de la Comisión, así como del Comisionado cuyo nombramiento vence durante el año 2014, el Presidente de la República deberá someter a consideración del Senado las ternas correspondientes, en un plazo no mayor a 10 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Por esta única ocasión, para establecer el proceso de escalonamiento en la designación de los nuevos comisionados, uno de ellos será nombrado por 5 años, otro por 4 años y otro por 3 años. Cuarto.- Los comisionados que a la fecha de promulgación del presente Decreto estén en funciones, podrán ser propuestos dentro de la terna respectiva, conforme lo establece el artículo 7, por única ocasión para cubrir un período adicional. Quinto.- La Comisión Reguladora de Energía aprobará y expedirá los términos y condiciones aplicables a las actividades señaladas en el artículo 4, fracciones I y II de la Ley, a más tardar a los 180 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto. En el transcurso del plazo perentorio que establece este artículo, las personas que realicen actividades para las que se requiera permiso, podrán continuar realizándolas con normalidad. Tratándose de expendio al público la Comisión otorgará autorizaciones para aquellos que se constituyan en los términos, condiciones y plazos que fija el artículo sexto Transitorio de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.


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