CLASE DE IMPUESTOS

Page 1


CLASE DE IMPUESTO

DIEGO FERNANDO OSORIO O LEGISLACILACIÓN TRIBUTARIA

FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE LAS AMÉRICAS PEREIRA 2013


CLASE DE IMPUESTO

CARLOS ARTURO GIRALDO LEGISLACILACIÓN TRIBUTARIA

FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE LAS AMÉRICAS PEREIRA 2013


CUESTIONARIO FINAL LEGISLACIÓN LABORAL


1. Cambio de nombre o Razón Social

El cambio de razón social de una empresa o establecimiento de comercio de una persona natural, es una simple reforma estatutaria que no tiene efecto alguno en las obligaciones y derechos que se tengan. Equivocadamente se ha llegado a considerar que el hecho de cambiar de nombre o de razón social a la empresa o al establecimiento de comercio, tiene efectos legales sobre los derechos adquiridos, y principalmente sobre las obligaciones contraídas, lo que ha llevado a muchos a cambiar de razón social en un intento por evadir ciertas responsabilidades y obligaciones como es el caso de las laborales. El cambio de nombre o de razón social, se debe hacer mediante una reforma estatutaria, lo que implica modificar el registro mercantil o incluso la escritura pública en algunos casos, de suerte que no habrá una figura jurídica nueva sino una antigua que ha cambiado, que se ha modificado, pero sigue siendo la misma y en el registro mercantil habrá constancia de ello, de modo que no se puede engañar a nadie con ese cambio de razón social. Si en realidad se pretende evadir toda responsabilidad, se puede intentar liquidando la empresa y creando una nueva, desde cero, pero liquidar una empresa requiere realizar todos los activos y pagar todos los pasivos, de modo que tampoco será fácil incumplir con dichas obligaciones, y no debemos olvidar que aun cuando la sociedad se liquide y no pague sus obligaciones, hay responsabilidad de sus socios, por lo que no será tan fácil desconocer una obligación. Esta práctica es común principalmente en algunas de las cooperativas que se crean para contratar con entidades del estado, donde cada año se firma un contrato con una nueva cooperativa pero resulta que los asociados son los mismos que tenían las cooperativas anteriores. En estos casos no se trata de una cooperativa a la que le han cambiado su razón social sino de una cooperativa nueva conformada por las mismas personas que siempre han contratado con el estado.


2. Donación de inmueble por $500.000.000

$ 500.000.000* 0.5= $ 2500.000, 0.5 del valor de la transacción. El contrato de donación de bienes inmuebles solo es válido cuando se otorga a través de escritura pública, la cual debe ser inscrita en el correspondiente registro de instrumentos públicos. Las donaciones pueden realizarse ante notario cuyo valor excede 50 salarios mínimos mensuales debe ser autorizada mediante escritura pública, pero esto solo es posible siempre y cuando tanto el donante como el donatario sean plenamente capaces y lo soliciten de común acuerdo y que con su solicitud no contravengan ninguna disposición legal. Cuando se trate de bienes que el valor sea de 50 salarios mínimos mensuales o inferior a este valor no se requiere insinuación. Por otro lado cuando se trata de donaciones a plazo o bajo condición, para que sea válida es necesario que conste en escritura pública la condición o el plazo, es decir, que de manera expresa se estipule el tiempo del plazo o la condición a la que está sujeta la donación.


3. Cesión Cuotas en Sociedad Comercial: 250.000.000

Disolver la sociedad. Excluir al socio interesado en ceder y liquidarle sus cuotas. Por otro lado cuando se efectúe la cesión esta se deberá hacer mediante escritura pública, pues si no se efectúa esta formalidad hay ineficacia de la cesión, de igual forma si se hace la cesión por escritura pública esta debe ser inscrita en el registro mercantil de la cámara de comercio.

$250.000.000*0.7%= $ 1.750.000 El valor a pagar se liquida a la tarifa del 0,7% sobre el valor económico incorporado en el documento, Cesión de cuotas o venta de establecimientos de comercio, se liquidan sobre el valor del respectivo acto o contrato.

4. Liquidación y Adjudicación de un Testamento con inmueble por valor de $100.000.000

Formalidades de la cesión de cuotas en la sociedad de responsabilidad limitada. En la cesión de cuotas de la sociedad de responsabilidad limitada prima el derecho de preferencia a favor de los socios para que estos manifiesten si desean adquirirlas o no, siempre y cuando no se haya establecido otra cosa en el contrato social, entonces la primera formalidad de la cesión de cuotas es, ofrecer las cuotas a los socios en virtud del derecho de preferencia. Si dentro de los veinte días siguientes a la presentación de las personas que pueden adquirir las cuotas no se perfecciona la cesión, los socios pueden optar por cualquiera de las siguientes situaciones:

$100.000.000*1%= $ 1.000.000 Nos centramos en el caso frecuente de los padres que pretenden repartir uno o varios bienes, generalmente inmuebles, entre alguno de sus hijos, o todos ellos, pero no están seguros de qué mecanismo jurídico es el que más les conviene.


El testamento se trata de que los padres señalen en el testamento quiénes de sus hijos recibirán los inmuebles, (la vivienda, el local, la parcela, etc.) propiedad de los padres. Puede repartirse todo el patrimonio en el testamento (hacer una adjudicación total del patrimonio paterno entre los descendientes), o simplemente adjudicar uno o varios bienes concretos a algunos o todos los hijos, y dejar el resto sin adjudicar específicamente (por ejemplo, legando un inmueble a uno de los hijos, sin decir nada concreto sobre el resto del patrimonio). Este reparto total o parcial que los padres realizan, al constar en un testamento, participa de las características de éste, a saber: Es revocable, porque basta que los padres otorguen un testamento posterior con otro contenido, para que quede sin efecto. No vincula en ningún caso a los padres, ni les limita, dado que el testamento, y el reparto que contiene, no produce ningún efecto hasta el momento del fallecimiento del testador. Ello significa que los padres, después de otorgar testamento, podrán vender, hipotecar, cambiar o regalar su patrimonio con la misma libertad que antes de firmarlo, incluidos los bienes que hayan adjudicado específicamente, porque nada es definitivo. Coherentemente con el punto anterior, los hijos no reciben nada, ni tienen ningún derecho sobre el patrimonio paterno, hasta el fallecimiento de los padres, ni pueden estar seguros de que

ese reparto total, o esa adjudicación de un inmueble, por ejemplo, va a ser el definitivo, porque siempre podría otorgarse un testamento posterior que los invalide. El testamento es un documento personal, íntimo, y si los padres no quieren divulgar el hecho de que lo han otorgado, pueden guardar en secreto su existencia a los hijos, y por tanto el reparto que contenga, en el caso de que así lo consideraran adecuado.


5. Contrato de Fiducia Mercantil $190.000.000

. $190.000.000*2%= $3.800.000 El impuesto se liquidara sobre el valor total de la remuneración o comisión pactada. . Es la actividad que mayor dinamismo registra en cuanto al número de entidades, el monto de operaciones, diversificación de productos y servicios, y crecimiento en conjunto de un sector que también contribuyó a modificar los sistemas de ahorro, inversión y financiación. Antes de la reforma la fiducia en el país era un producto más de otros establecimientos financieros, principalmente de la banca, con poca divulgación y un mercado limitado. Con la decisión de desmontar las secciones fiduciarias y establecer un sector independiente, esta actividad emprendió una nueva y próspera etapa que, según sus dirigentes, ya superó la adolescencia y ahora se consolida para enfrentar los retos y aprovechar las oportunidades de la multibanca. La confianza es la esencia de la fiducia, característica sobre la cual se desarrolla una nueva cultura financiera en Colombia que rompe esquemas tradicionales y amplía los nichos del mercado. En el entorno mundial, la fiducia registra un gran auge en las economías industrializadas, mientras que en los países en desarrollo, aunque figura desde las primeras décadas del siglo XX, sólo hasta hace pocos años comenzó a ser una actividad financiera plenamente definida en el mercado.


La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona llamada fiduciante o fideicomitente transfiere uno o más bienes especificados a otra llamado fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos, para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. Es un mecanismo esencialmente elástico, flexible, pues permite realizar todas las finalidades lícitas que las necesidades o la imaginación de los clientes determinen. La fiducia también se define como un gran recipiente al cual los clientes le ponen un contenido. Este contenido, en la mayoría de los casos, es definido por los mismos clientes. Otras veces es sugerido por la fiduciaria. Mediante la fiducia, una persona natural o jurídica, llamada fideicomitente o constituyente, entrega a una sociedad fiduciaria uno o más bienes concretos, despojándose o no de la propiedad de los mismos, con objeto de que dicha fiduciaria actúe en provecho del mismo fideicomitente o de quien éste determine, este último se llama beneficiario. En algunos contratos del encargo fiduciario, la entrega de bienes a la fiduciaria no es esencial. Dichos bienes incluso, pueden ser adquiridos por la fiduciaria posteriormente en desarrollo de su encargo. La sociedad fiduciaria nunca adquiere la propiedad absoluta de los bienes recibidos a título de fiducia.

6. Nombramiento de Nuevo Representante Legal de la Firma W

Se paga el impuesto de registro entre 2 o 4 salarios mínimos. Deben inscribirse en la cámara de comercio los nombramientos correspondientes a: Representantes legales (presidente, vicepresidente, director general, subdirector, gerente, subgerente, suplentes, liquidadores, etc.)


Órganos colegiados de administración (juntas directivas, consejos directivos, consejo de administración, comité ejecutivo, etc.) Órgano de control externo (revisores fiscales y sus suplentes). ¿Quiénes son administradores? El representante legal El liquidador Los miembros de junta directiva. Los miembros del consejo directivo. Todas aquellas personas que de acuerdo con los estatutos ejerzan esta función. ¿Dónde se debe inscribir el nombramiento? La solicitud de registro debe efectuarse en la cámara de comercio donde tiene el domicilio principal la entidad. Si se trata de un nombramiento de representante legal de una sucursal, debe inscribirse en la cámara de comercio donde se encuentre ubicada la misma. Si la entidad está localizada en cualquiera de los municipios que se señalan en la respectiva guía, se inscribirá en cualquiera de las sedes de la Cámara de Comercio. ¿Cuál es el procedimiento para el registro? Entregue, en cualquiera de nuestras sedes, copia del acta en la cual el órgano social competente realizó la designación. (Órgano competente es el órgano colegiado que de acuerdo con los estatutos le corresponde realizar la designación, es decir, junta directiva, junta de socios, asamblea general de asociados, consejo de fundadores, etc.) La copia que se envíe a la Cámara de Comercio debe ser legible para garantizar su reproducción.

7. Compraventa de Inmueble por valor de $190.000.000

$190.000.000*1%= %1.900.000 el 1% para compraventa de inmuebles


El contrato de compra venta por su trascendencia histórica es el más importante de los contratos, el cual viene a ser el principal móvil de la circulación. La compra venta es el contrato mediante el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a su vez, se obliga a pagar su precio en dinero. En virtud a concepto antes señalado, el contrato de compra venta no puede ser confundido con la traslación de dominio y nada impide que dicha traslación de dominio se pueda dar en un momento distinto, conforme sucede con la tradición o entrega posterior de los bienes muebles o con la compra venta de inmuebles con "pacto de reserva de propiedad". Obligaciones del Vendedor: a) Perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien. b) Entregar el bien y sus accesorios en el estado en que se encuentra en el momento de celebrarse el contrato. c) Entregar los documentos y títulos relativos a la propiedad o el uso del bien vendido, salvo pacto distinto. d) Entregar el bien inmediatamente después de celebrado el contrato, salvo la demora que resulte de su naturaleza o de acuerdo distinto. e) Entregar el bien en el lugar en que encuentre en el momento de celebrarse el contrato, salvo que sea bien incierto, el cuyo caso la entrega se efectuara en el domicilio del vendedor. f) Responder por los frutos del bien en caso de ser culpable de la demora de su entrega, caso contrario solo corresponde responder por los frutos solo en caso de haberlos percibido. g) Reembolsar al comprador los tributos y gastos del contrato que hubiera pagado indemnizarle los daños y perjuicios cuando se resuelva la compra venta por falta de entrega. h) Cuando se trate de un contrato cuyo precio deba pagarse a plazos y el vendedor demore la entrega del bien estos se prorroga por el tiempo de la demora. Obligaciones del Comprador: a) Pagar el precio, en el momento, modo y lugar pactados. b) Devolver la parte del precio pagado, deducido los tributos y gastos del contrato cuando se resolvió el contrato por incumplimiento de pago del saldo. c) Cuando el contrato se resuelve por no haberse otorgado, en el plazo convenido, la garantía debida por el saldo del precio. d) Pagar inmediatamente el saldo deudor dándose x vencidas las cuotas que estuvieran pendiente, cuando dejo de pagar 3 cuotas sucesivas o no.


e) Pagar el saldo deudor cuando se ha convenido en el contrato la improcedencia de la acción resolutoria. f) Devolver lo recibido del comprador y pagar una compensación equitativa por el uso del bien e indemnizar los daños y perjuicio. En el caso en que se resuelva el contrato por falta de pago del comprador. g) Recibir el bien en el plazo fijado en el contrato o en que señalen los usos, sino hubiera un plazo convenido o de usos diversos, el comprador deberá recibir el bien al momento de celebrar el contrato. 8. Reforma de Estatutos Sociales por Aumento del Capital Social $500.000.000

$500.000.000*0.7%= $ 3.500.000 El valor a pagar se liquida a la tarifa del 0,7% sobre el valor económico incorporado en el documento, Los aumentos de capital social y aumentos de capital suscrito, se liquidan sobre el valor del aumento. 9. Constitución Hipoteca sobre un Inmueble por un valor de $30.000.000

30.000.000*1%= $ 300.000 sobre el valor del contrato.


Constitución y Cancelación de Hipoteca Es un gravamen sobre un bien inmueble que se constituye con el objeto de garantizar el cumplimiento de una obligación, particularmente el pago de un valor o precio entregado en calidad de préstamo o crédito. Nota: Se cancela usualmente por solicitud del deudor, mediante una nueva escritura pública donde el acreedor hipotecario o sus herederos reconocidos manifiestan el pago total de la deuda. Clases de Hipotecas: 1. Hipoteca cerrada o de primer grado: Es aquella que se constituye con el fin de garantizar única y exclusivamente una obligación determinada, es decir, un sólo crédito con unas condiciones de pago específicas e inmodificables, por ejemplo, el valor y el plazo. 2. Hipoteca abierta de cuantía indeterminada: Es aquella que se

constituye con el fin de garantizar una o varias obligaciones a cargo del deudor y a favor del acreedor, surgidas durante la vigencia de la relación contractual entre las partes. En el caso que el(los) acreedor(es) sea(n) persona(s) natural(es), éstas obligaciones varias pueden derivarse de varios préstamos sucesivos concedidos a un mismo deudor. La hipoteca “abierta” garantizará el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que el deudor contraiga para con el acreedor, sin importar el monto al cual ascienda la deuda total, ni el plazo ni las condiciones del pago. 10. Embargo de un Inmueble y Maquina de la Firma Comercial.

De 2 a 4 salarios mínimos legales diarios.

Para efectuar los embargos se procederá así: 1. El de bienes sujetos a registro se comunicará al respectivo registrador, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquéllos pertenecieren al ejecutado, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período de veinte años, si fuere posible. Una vez inscrito, el oficio de embargo se remitirá por el registrador directamente al juez junto con dicho certificado. Si algún bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, éste de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. 2. El de los derechos que por razón de mejoras o cosechas tenga una persona que ocupa un


predio de propiedad de otra, se perfeccionará previniendo a aquélla y al obligado al respectivo pago, que se entiendan con el secuestre para todo lo relacionado con las mejoras y sus productos o beneficios. Para el embargo de mejoras plantadas por una persona en terrenos baldíos, se notificará a ésta para que se abstenga de enajenarlas o gravarlas. 3. El de bienes muebles no sujetos a registro se consumará mediante su secuestro, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes. 4. El de un crédito u otro derecho semejante, se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que debe hacer el pago a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho.

Al recibir el deudor la notificación, o dentro de los tres días siguientes, deberá informar bajo juramento que se considerará prestado con su firma, acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquélla, so pena de responder por el correspondiente pago y de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo. Si el deudor no efectúa el pago oportunamente, el juez designará secuestre quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el título del crédito, se entregará al secuestre; en caso contrario, se le expedirán las copias que solicite para que inicie el proceso. El del crédito de percepción sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la fecha en que se decretó,

y los anteriores que no hubieren sido cancelados. 5. El de derecho o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso, se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio en el respectivo despacho judicial. 6. El de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos nominativos y títulos valores a la orden, se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa o al representante administrativo de la entidad pública, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos a cinco salarios


mínimos mensuales. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de ésta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno. El de acciones, títulos y efectos públicos, títulos valores y efecto negociables, al portador, se perfeccionará con la entrega del respectivo título al secuestre. Los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, que se consignarán oportunamente por la persona a quien se comunicó el embargo, a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales, so pena de hacerse responsable de dichos valores y de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales. El secuestre podrá adelantar el cobro judicial, exigir rendición

de cuentas y promover cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley con dicho fin, tendrá acceso a los libros o comprobantes de la sociedad y podrá solicitar exhibición de ellos. 7. El de interés de un socio en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada u otra de personas, se comunicará a la autoridad encargada de la matrícula y registro de sociedades, la que no podrá registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho interés, ni reforma o liquidación parcial de la sociedad que implique la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en ella. A este embargo se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del numeral anterior, y se comunicará al representante de la sociedad en la forma establecida en el inciso primero del numeral 4, a efecto de que cumpla lo dispuesto en tal inciso.

8. Si el deudor o la persona contra quien se decreta el embargo fuere socio comanditario, se comunicará al socio o socios gestores o al liquidador, según fuere el caso. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio. 9. El de interés de un socio en sociedades civiles sometidas a las solemnidades de las comerciales, se perfeccionará en la forma prevista en el numeral 7. El de otras sociedades civiles se comunicará a los demás socios y al gerente o al liquidador, si lo hubiere, y se aplicará lo dispuesto en los incisos primero y tercero del numeral 6. 10. El de salarios devengados o por devengar, se comunicará al pagador o empleador en la forma indicada en el inciso primero del numeral 4, para que de las sumas respectivas retenga la proporción determinada por la ley y haga oportunamente las consignaciones a


órdenes del juzgado, previniéndole que de lo contrario responderá por dichos valores e incurrirá en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales. Si no se hicieren las consignaciones el juez designará secuestre que deberá adelantar el cobro judicial si fuere necesario. 11. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas, más un cincuenta por ciento. Aquéllos deberán consignar las sumas retenidas en la cuenta de depósitos judiciales, dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo. 12. El de derechos proindiviso en bienes muebles, se comunicará a los otros copartícipes, advirtiéndoles que en todo lo relacionado con aquéllos deben entenderse con el secuestre. 11. Giro de Cheques de Gerencia

4* 1000 Cheque especial expedido por los bancos con cargo a sus propias dependencias, cuya principal característica es que el librador y el librado son la misma persona, esto es, el establecimiento bancario, dado que no existe orden de pago alguna por parte del cliente sino una promesa de pago proveniente de la entidad librada a través de una orden a su propio cargo o a cargo de una de sus sucursales. Es utilizado comúnmente en los negocios en la medida en que el banco al figurar como deudor garantiza el pago de la obligación originada en el contrato causal, en la medida en que el cliente interesado previamente lo ha adquirido y el banco cuenta con la respectiva provisión de fondos para su pago. Luego la certeza de su pago es mayor frente a un cheque que no sea catalogado como especial.


12. Embargo de Razón Social

Razón Social 1. El nombre y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes. Con el nombre de las personas naturales deberá indicarse su nacionalidad y documentos de identificación legal; con el nombre de las personas jurídicas, la ley, decreto o escritura de que se deriva su existencia; “2. La clase o tipo de sociedad que se constituye y el nombre de la misma, formado como se dispone en relación con cada uno de los tipos de sociedad que regula este Código. De acuerdo con lo anterior, resulta claro que las sociedades o personas jurídicas, deben contar con un elemento identificador que es la razón social que las individualiza como sujetos de derecho, capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones. Nombre Comercial Una empresa o establecimiento podrá tener más de un nombre comercial. Puede constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento, entre otros, su denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles. Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir. El nombre comercial es un signo distintivo, cuya función es la de servir de identificador de la actividad económica de una persona natural o jurídica dentro del mercado, mientras que la


razón social corresponde a un atributo de la personalidad jurídica de la sociedad, que debe ser expresamente indicado en la escritura de constitución. 13. Las Comisiones Percibidas por la Colocación de Planes de Salud de Medicina Prepagada.

Servicios gravados con la tarifa del diez por ciento (10%) 1. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes. 2. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores y de pensionados. 3. El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de hospedaje. 4. Las comisiones percibidas por la colocación de los planes de salud del sistema de medicina prepagada, expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud. 5. El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales de depósito y las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas. 6. El servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a los destinados para vivienda y espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales.


14. Las Indemnizaciones por Seguros de Vida

Las indemnizaciones que reciba una persona beneficiaria de un seguro de vida, están exentas del impuesto de renta y de ganancias ocasionales. Esta es una de las pocas exenciones en renta que no están sometidas a limitaciones, por tanto, cualquiera sea el monto del pago recibido, estará exento. Estos pagos, por estar exentos de renta y ganancia ocasional, no están sometidos a retención. 15. Herencia de Inmueble por un valor de $300.000.000

$300.000.000*1%= $ 3.000.000 se liquida el 1% sobre el valor de la sucesión. Tanto si la partición se hace en documento privado como si se formaliza en escritura pública otorgada ante notario, ha de formarse por los interesados un cuaderno particional.


El cuaderno particional se divide habitualmente en los siguientes apartados: a) Comenzará con unos antecedentes en los que se reseñarán las circunstancias personales y familiares del difunto (fecha y lugar de fallecimiento, domicilio habitual en el momento de fallecer, estado civil, existencia o no de descendientes y ascendientes) y los datos del testamento o, en defecto de éste, de la declaración judicial o notarial de herederos intestados. b) A los antecedentes seguirá el inventario del activo y del pasivo, en el que se mencionarán separadamente los bienes y derechos integrantes del activo y las deudas integrantes del pasivo, en ambos casos con indicación de su respectivo valor. c) El tercer apartado será el referente a la liquidación de la herencia y, en su caso, de la sociedad de gananciales, en el que se sumará y se expresará el valor de todas las partidas del activo y de todas las partidas del pasivo, y se determinará el valor neto de la masa hereditaria restando del activo el importe del pasivo. Igualmente se indicará en este apartado el valor de la cuota correspondiente a cada uno de los herederos y, en su caso, el valor de la cuota correspondiente al viudo o la viuda por la liquidación de la sociedad de gananciales. d) Finalmente, se incluirá un último apartado en el que se reseñarán las adjudicaciones que se hagan a cada uno de los interesados. El reparto de los bienes que integran la herencia deberá hacerse en la forma establecida por el testador en el testamento. Si no existe testamento y se trata de herederos intestados, la partición podrá hacerse de la forma que libremente decidan los herederos, siempre que se respete la cuota o parte que a cada uno de ellos corresponde por Ley en la herencia del difunto. El testador puede limitarse a establecer en el testamento la cuota o porcentaje que corresponde a cada uno de los herederos nombrados respecto del total haber hereditario. En este caso, los herederos podrán distribuirse entre ellos los bienes integrantes del caudal hereditario de la forma que libremente acuerden, siempre que el valor de lo recibido por cada heredero sea igual a la cuota establecida a su favor por el testador. El testador puede no limitarse a nombrar herederos en el testamento sino también efectuar en el mismo el reparto o partición de los bienes entre los herederos, asignado a cada uno de estos bienes concretos en pago de su cuota hereditaria. Es el llamado testamento particional. En este caso, los herederos deberán ajustarse a lo ordenado por el testador en su testamento en orden al reparto de los bienes.


16. Limitación al Dominio Servidumbre de Paso

Limitaciones al dominio No siempre el propietario de una cosa usa y disfruta de ella, sino que se dan participaciones del derecho de propiedad en vista al bien mutuo de los que de ella se benefician sin ser propietarios. La vida impone necesidades económicas que han dado lugar a los usufructos, creación de censos, hipotecas, etc. La servidumbre es otra limitación del dominio y consiste en una carga impuesta sobre un inmueble, en favor de otro inmueble, y que obliga al propietario del primero a sufrir ciertos actos de uso o abstenerse por su parte, de ejercer ciertos derechos inherentes a la propiedad. Las servidumbres de aguas son numerosas. Así, por ejemplo, los campos inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, y sin obra del hombre, descienden de los campos superiores, así como la piedra o tierra que arrastran en su curso. Ninguno de los dos dueños puede hacer obras que impidan esta servidumbre. Las riberas de los ríos, aun cuando sean de dominio privado, están sujetas en una zona de 3 m, en sus márgenes, a la servidumbre de uso público, en interés general de la navegación, la flotación, la pesca y el salvamento. Los campos contiguos a las riberas de los ríos navegables están sujetos a la servidumbre de camino de sirga, para el servicio exclusivo de la navegación y flotación fluvial. Cuando para la derivación o toma de aguas de un río o arroyo fuere necesario establecer una presa cuyos estribos se apoyaran en predio ajeno, podrá hacerse, indemnizando al propietario. Otra servidumbre es la llamada saca de agua y abrevadero y tiene carácter forzoso; consiste en la obligación

de dar paso a personas y ganados, hasta el punto donde hayan de utilizar el agua. La llamada servidumbre de acueducto consiste en el derecho que tiene el propietario que quiere servirse del agua de que puede disponer para una finca suya, de hacerla pasar por los predios inmediatos, con obligación de indemnizar a sus dueños, como también a los de los predios inferiores, sobre los que se filtren o caigan las aguas. La servidumbre de paso es el derecho que se concede al propietario de una finca enclavada entre otras ajenas, y sin salida a camino público, para exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización. La servidumbre de luces es el derecho de abrir huecos en ciertas condiciones para tomar luz del predio ajeno. Las de vistas es el derecho de abrir huecos o ventanas para gozar de vistas a través de una propiedad ajena, y de poder impedir toda obra que las dificulte


. Los huecos para luces se caracterizan por la altura a que se construyen y tener vidriera fija que impida sacar la cabeza, mientras que los huecos para vistas tienen vidrieras movibles que permiten asomarse y mirar hacia afuera. Existen otras clases de servidumbres, como son las de desagüe de los edificios, las de distancias y alturas en las edificaciones y las relativas a las plantaciones. Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueran las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en el suelo de otro, el dueño de este suelo podrá cortarlas por sí mismos dentro de su heredad. Los árboles existentes en un seto vivo medianero, y se presumen también medianeros, cualquiera de los dueños tiene derecho a exigir su derribo, exceptuándose los árboles que sirvan de mojones, los cuales no podrán arrancarse sino de común acuerdo entre los colindantes. 17. Las Indemnizaciones por daño Emergente

En primer lugar está la indemnización por seguro de daño, en la parte que corresponde al daño emergente, es un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional y es requisito indispensable invertir el pago respectivo en la adquisición de bienes iguales o similares a los siniestrados que dieron origen a la indemnización.



Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.