Circulares Registro Personas Jurídicas Año 2016

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CIRCULARES 2016 CIRCULAR DPJ-001-2016 .....................................................................2 ASUNTO:

Utilización término “reaseguros”

CIRCULAR DPJ-002-2016 ....................................................................4 ASUNTO:

Rectificación de datos y mandamientos judiciales

CIRCULAR DPJ-003-2016 ....................................................................6 ASUNTO:

Trámite de resoluciones judiciales

CIRCULAR DPJ-004-2016 .................................................................... 7 ASUNTO:

Retiro sin inscribir

CIRCULAR DPJ-005-2016................................................................... 10 ASUNTO:

Captura del nombre o denominación de los fundadores en el Sistema de Inscripción

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CIRCULAR DPJ-001-2016 DE:

DIRECCIÓN REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

PARA:

SUBDIRECCIÓN, ASESORÍA JURÍDICA, COORDINACIÓN GENERAL, COORDINADORES, REGISTRADORES DE MERCANTIL.

FECHA:

08 de enero de 2016

ASUNTO: Utilización término “reaseguros” Con la finalidad de dar cumplimiento a la normativa vigente y proceder conforme a lo establecido por el artículo 29 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, N° 8653, se hace de su conocimiento el dictamen N° PJD-SGS-014-2015, del 01 de diciembre de 2015, emitido por la Superintendencia General de Seguros, el cual concluye lo siguiente: “(…) “1. El artículo 29 inciso b) de la LRMS dispone una prohibición para el Registro Público de tramitar inscripciones de razones sociales que incluyan los términos reservados referidos en dicha norma, salvo que se cuente con el acto expreso de una autorización por parte de SUGESE. Dichas autorizaciones se generan únicamente dentro de procedimientos de autorización y registro debidamente contemplados por el Ordenamiento Jurídico y normados en el Reglamento de Autorizaciones, Registros y Requisitos de Funcionamiento de Entidades Supervisadas por SUGESE. 2. Según lo anterior el término “reaseguros o análogos sólo podrá formar parte de una razón social cuya inscripción se tramite en el registro público, si cuenta con autorización expresa de la Superintendencia generada dentro de un procedimiento de los descritos en la conclusión anterior. (El subrayado es propio) 3. El dictamen jurídico número PJD-SGS-013-2012 de fecha 16 de octubre del año 2012 realiza un análisis sobre el marco regulatorio aplicable a las entidades dedicadas a la intermediación de reaseguros. No obstante a la luz de lo argumentado en este nuevo dictamen, se deja sin efecto la sección VIII y la conclusión número 12), relacionadas ambas con la interpretación del inciso b) de la artículo 29 de la LRMS y se modifica en los términos expuestos en este dictamen legal.

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4. Se recomienda emitir un oficio destinado a la Sección de Personas Jurídicas del Registro Nacional con la finalidad de ponerlos en conocimiento de la nueva interpretación que esta Superintendencia le brinda al artículo 29 inciso b) de la LRMS.” De igual manera dispone el dictamen en referencia: “A pesar de que el legislador no previó la regulación de los intermediarios de reaseguros por parte de la Superintendencia General de Seguros, esto no invalida el hecho de que sí consideró que el término “reaseguros” debía encontrarse reservado y que su uso debía ser exclusivo para entidades sometidas a la regulación y supervisión de la SUGESE y por tanto a una etapa inicial de aprobación que genere la condición necesaria para la inscripción de la razón social por parte del Registro Público. La inexistencia de un marco regulatorio que permita la supervisión de los intermediarios de reaseguros implica la imposibilidad de la SUGESE para autorizar su denominación social, lo cual genera que al no existir dicha autorización el Registro Público no pueda inscribir la razón social, según lo dicta la ley.” Conforme a lo establecido, esta Dirección dispone: Todas aquellas entidades mercantiles que se pretendan inscribir o modificar su nombre y que incluyan en su denominación el término “reaseguros”, deberá contar con la autorización expresa de la Superintendencia General de Seguros, caso contrario se debe consignar el defecto respectivo con fundamento en la norma legal citada. La anterior disposición es de acatamiento obligatorio. Favor proceder conforme a lo establecido.

Atentamente,

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CIRCULAR DPJ-002-2016 DE:

DIRECCIÓN REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

PARA:

SUBDIRECCIÓN, ASESORÍA JURÍDICA, ASESORÍA TÉCNICA, COORDINACIÓN GENERAL, COORDINACIONES Y REGISTRADORES.

FECHA:

05 de febrero de 2016

ASUNTO: Rectificación de datos y mandamientos judiciales Con la finalidad de agilizar la calificación de los documentos que se presentan ante el Registro de Personas jurídicas, para dar mayor eficacia y evitar la consignación de defectos improcedentes y con el fin de homologar criterios, esta Dirección establece lo siguiente: A. Rectificación de datos: Siendo que la rectificación de datos de personeros de entidades jurídicas, no se encuentra regulado expresamente en la legislación nacional y por ende no se establecen formalidades para su realización, aunado a que conforme al artículo 152 del Código de Comercio, todas las facultades que la ley o la escritura social no atribuyan a otro órgano de la sociedad, serán de la competencia de la asamblea y que conforme a lo estipulado en el artículo 27 de la Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público y el artículo 34 del Reglamento del Registro Público, Decreto Ejecutivo N° 26771-J, el registrador no debe cuestionar la validez y eficacia del documento en calificación, así mismo, con la finalidad de agilizar el proceso de inscripción de documentos y siendo que la rectificación no constituye una nueva inscripción, sino que es una simple corrección de datos erróneos con la finalidad de brindar una mayor exactitud en la publicidad registral, se dispone: Cuando se realice la rectificación de datos personales y de identificación de alguno de los personeros de una entidad jurídica mediante la protocolización de actas de asamblea, siempre que el notario de fe de que se trata de la misma persona, dando así validez y procedencia de tales rectificaciones, no resulta procedente la consignación de defecto alguno en ese sentido. Igualmente es procedente la rectificación de datos por medio de escritura pública, mediante comparecencia directa del afectado y la fe notarial siempre deberá constar en dicho instrumento.

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B. Mandamientos Judiciales Conforme a lo dispuesto en el 186 del Código Procesal Civil y el artículo 474 del Código Civil, debe darse una interpretación amplia a lo establecido en las normas, en el sentido de ser procedente la cancelación de una inscripción o de un asiento registral tanto por ejecutoria como por medio de un mandamiento, siendo que ambos son instrumentos judiciales. Aunado a lo anterior, cabe indicar que la expedición del mandamiento judicial, se encuentra respaldado en una resolución judicial que dispuso lo que se debe ejecutar. De manera que, resulta procedente la cancelación de una inscripción o de un asiento registral por medio de un mandamiento judicial, sin necesidad de requerir en su lugar una sentencia ejecutoria; cuando, al igual que en los casos de ejecutoria, dicha orden contenga toda la información necesaria para llevarse a cabo, conforme al principio de especialidad y legalidad. Lo anterior siempre que confrontada con la publicidad registral existente, no sea contraria a los principios registrales. Favor proceder conforme a lo establecido.

Atentamente,

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CIRCULAR DPJ-003-2016 DE:

DIRECCIÓN REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

PARA:

SUBDIRECCIÓN, ASESORÍA JURÍDICA, ASESORÍA TÉCNICA, COORDINACIÓN GENERAL, COORDINACIONES Y REGISTRADORES.

FECHA:

21 de abril de 2016

ASUNTO: Trámite de resoluciones judiciales Con la finalidad de agilizar la calificación de los documentos que se presentan ante el Registro de Personas jurídicas, para dar mayor eficacia y evitar la consignación de defectos improcedentes y con el fin de homologar criterios, esta Dirección establece lo siguiente: a. Firma de resoluciones judiciales: En concordancia con lo establecido en la Circular N° 83-2015, de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial y con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en los mandamientos judiciales o ejecutorias de sentencia que sean presentados ante este Registro, mediante los cuales se realicen modificaciones o cancelaciones de asientos registrales, se tendrá como válida la consignación de la impresión de la rúbrica del funcionario que emite la resolución judicial; de igual manera, tendrá la misma validez cuando en lugar de dicha firma el documento cuente con el código de barras respectivo o con la impresión de la firma digital. Conforme a lo anterior, el registrador deberá centrarse en analizar y revisar la boleta de seguridad que acompaña al documento, teniéndose esta como medio de seguridad fidedigno y garante de la autoría de la resolución judicial, siempre que dicho documento cuente con al menos uno de los tres tipos de firma, mencionados con anterioridad, utilizados por las autoridades jurisdiccionales.

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CIRCULAR DPJ-004-2016 DE:

DIRECCIÓN REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

PARA:

SUBDIRECCIÓN, ASESORÍA JURÍDICA, ASESORÍA TÉCNICA, COORDINACIÓN GENERAL, COORDINACIONES Y REGISTRADORES.

FECHA:

16 de mayo de 2016

ASUNTO: Retiro sin inscribir Con la finalidad de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 1 y 15 de la Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público, N° 3883, así como lo estipulado en el artículo 172 del Código Notarial, Ley N° 7764, con el objeto de dar celeridad al procedimiento de Retiro sin Inscribir de los documentos relacionados con los Registros Mercantil, Personas y Asociaciones, esta Dirección establece lo siguiente: a. Cuando no se cause ningún perjuicio a terceros y a solicitud de persona legitimada, por medio de documento auténtico, procederá el retiro sin inscribir, cuyo efecto será la cancelación del asiento de presentación del documento, mediante la aplicación del retiro sin inscribir en el Sistema de Personas Jurídicas, así como de cualquier otra anotación que se haya originado. El registrador debe asignar la respectiva marginal y mantener los defectos consignados. b. Todo retiro sin inscribir deberá realizarse mediante escritura pública, misma que no generará pago alguno de derechos de Registro, sin embargo, el monto correspondiente por derechos, timbres e impuestos, concernientes al documento que se desea retirar, deben haberse pagado en su totalidad, de conformidad con la normativa atinente para cada acto. Dicho monto no será objeto de devolución, en el entendido que el documento ya fue objeto de la respectiva calificación. Lo anterior conforme a lo estipulado en el artículo 6 de la Ley de Aranceles del Registro Público, artículo 11 de la Constitución Política, Articulo 11 de la Ley General de la Administración Pública y la Circular DGRN-0029-2009 de la Dirección General del Registro Nacional. c. El retiro sin inscribir de documentos de constitución de entidades jurídicas (sociedades, asociaciones, fundaciones, entre otras), deberá ser solicitado por todos los constituyentes, quienes además podrán, realizar tal gestión mediante la designación de un apoderado especial para dicho acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil.

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d. En el caso del retiro sin inscribir de protocolizaciones de actas de Asambleas (de socios, asociados, etc.), el único ente con facultades suficientes para realizar dicho acto es la Asamblea misma, por lo que será procedente el retiro mediante una protocolización del acuerdo tomado por la Asamblea. Lo anterior conforme a lo estipulado en el artículo 107 del Código Notarial, en el sentido que si la protocolización resulta procedente para la inscripción del contenido de actas o piezas, igualmente resulta procedente el retiro de estas mediante una protocolización del acuerdo tomado por el órgano superior de la entidad. e. Además en los supuestos indicados en el punto anterior, el retiro sin inscribir podrá solicitarlo el Notario autorizante del documento en cuestión, siempre y cuando cuente con la respectiva autorización por parte de la Asamblea de socios o asociados, etc., ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 del Código de Comercio y 7 del Reglamento a la Ley de Asociaciones. En este caso, la escritura de retiro podrá otorgarse en el mismo protocolo del Notario que lo realiza, debiendo indicarse en la misma, la hora y fecha de celebración de la Asamblea, el Notario debe dar fe con vista del libro de actas respectivo, que el acta se encuentra debidamente asentada y firmada por quienes debieron hacerlo y cualesquier otro extremo según corresponda. Aunado a lo anterior, el retiro podrá ser solicitado por el representante o por un tercero, siempre que en ambos casos se cuente con la autorización expresa de la Asamblea, debiendo comparecer ante notario público, plasmando en la escritura los datos antes mencionados. f. La protocolización de actas relativas a Fundaciones, en los casos, en que la sesión de instalación aún no se haya inscrito, el retiro podrá ser solicitado por el o los directores nombrados por el fundador o fundadores. Si el nombramiento de Presidente se encuentre inscrito y vigente, podrá éste realizar el retiro sin inscribir, siempre y cuando cuente con la autorización expresa de la Junta Administrativa de la Fundación, o bien podrá solicitarse el retiro conforme lo estipulado en el punto d) anterior. g. En los casos de otorgamiento, revocatoria, renuncia o sustitución de poderes, dichos documentos podrán ser retirados por quien otorga, sustituye o revoca el poder, o bien por el renunciante del poder. En caso de revocatoria de mandatos, dicho documento no podrá ser retirado por la persona a la cual se le revoca el nombramiento. Todo otorgamiento, revocatoria, renuncia o sustitución, podrá ser retirado mediante protocolización de acta de Asamblea, como órgano supremo,

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conforme lo descrito en el punto d) anterior, pudiendo solicitar retiro sin inscribir de cualquier documento.

Conforme a lo establecido anteriormente, se procede a dejar sin ningĂşn efecto la circular D.R.P.J. 006-1999, del 12 de febrero de 1999. Favor proceder conforme a lo establecido.

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CIRCULAR DPJ-005-2016 DE:

DIRECCIÓN REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

PARA:

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FECHA:

17 de junio de 2016

ASUNTO: Captura del nombre o denominación de los fundadores en el Sistema de Inscripción Con la finalidad optimizar la exactitud en la calificación e inscripción de documentos correspondientes a este Registro, garantizando seguridad jurídica y así lograr que la publicidad brindada sea conforme a la literalidad de los documentos, debidamente ajustados a Derecho, se dispone lo siguiente: Al realizar la inscripción de constitución de una fundación, acorde a lo establecido por la Ley N° 5338, el registrador debe realizar la captura del nombre correspondiente al fundador o fundadores, ya sea persona física o jurídica, asignándole el cargo de “fundador” en el Sistema Automatizado de Personas Jurídicas, conforme lo estable los artículos 65, 66 y 67 del Reglamento del Registro Público, Decreto ejecutivo N° 26771-J. El nombramiento será por el mismo plazo establecido para la fundación. Esta misma disposición deberá aplicarse a los traslados de fundaciones inscritas en tomos, que se realicen a futuro al sistema automatizado. En todos los casos en que se tramite un movimiento a una Fundación que ya fue trasladada, el registrador deberá, de manera oficiosa y con las citas dummy, incluir los fundadores, con base en las imágenes digitalizadas del documento de constitución. Favor proceder conforme a lo establecido.

Atentamente,

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