Boletin Informativo Contadores 438

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BOLETÍN

ISSN 0718 - 0047

INFORMATIVO

Nº 438 • Septiembre 2012

Proyecto de Ley que “Perfecciona la Legislación Tributaria” Declaración pública del Colegio de Contadores de Chile

XIX Congreso Nacional Colegio de Contadores de Chile Internacionalización de la profesión contable:

Adopción de normas IFAC



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*Declaración pública del Colegio de Contadores de Chile con respecto al

Proyecto de Ley que “Perfecciona la Legislación Tributaria y Financia la Reforma Educacional” El Colegio de Contadores de Chile formó una Comisión para la Reforma Tributaria, la cual ha trabajado en el análisis de los aspectos fundamentales del proyecto. Hace algunas semanas, esta delegación fue invitada por el presidente de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, Ernesto Silva, para presentar su análisis técnico frente a la Comisión respectiva. Análisis del Proyecto En primer término, se contempla como fecha de entrada en vigencia el 1º de enero de 2012, es decir, su efecto será retroactivo. Sobre esto, en vista de que ya han transcurrido ocho meses desde el inicio del período sobre el que rige la Reforma, su vigencia producirá una inequidad con respecto a quienes hayan cesado la actividad antes de la entrada en vigencia de la Ley y pagado los PPM (pagos provisionales) bajo una tasa distinta. Para esto, las pymes deberían en tres o cuatro meses compensar el monto que falte, generando un importante problema de flujo.

Enseguida, se incorpora además un crédito contra el impuesto global complementario a partir del 50% de los gastos anuales efectuados por el padre o madre, en matrícula y colegiatura de educación preescolar,

básica y media, en establecimientos reconocidos por el Estado. Para tener derecho a este crédito, se deben sumar los ingresos de los padres, no pudiendo exceder de UF 792 ($ 18.000.000) anuales entre ambos

* Publicado en prensa, diarios Financiero y El Mostrador

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progenitores. Aquí es posible constatar una inequidad en el caso de que el financista sea alguien distinto al padre o madre del alumno. Más allá de esta consideración, sabemos que este aspecto supera lo meramente técnico para convertirse en un tema de debate político. Así bien, el proyecto de Reforma Tributaria mantiene la homologación en la forma de determinar el costo tributario en el caso de enajenación de derechos sociales de una sociedad de personas. Como Colegio de Contadores de Chile, nos parece que esta situación perjudicará a las pymes, ya que representan la mayor cantidad de

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instituciones agrupadas bajo el alero de sociedades de personas. Otro aspecto se refiere a los gastos que la Ley de Impuesto a la Renta define como rechazados, actualmente gravados con el impuesto global complementario y que a contar del 1º de enero de 2012, según el proyecto, se recargarán en un 10%, sobre el monto del gasto. En un primer momento, todas las empresas serían gravadas con un 35% en calidad de impuesto único. En las modificaciones incluidas, esto se ha mejorado para aquellos contribuyentes que no sean sociedades anónimas, ya que éstos tributan bajo el global com-

plementario, considerándose como retiros los gastos rechazados y recargándose con un 10% dependiendo del nivel de renta. No obstante, este costo tributario aún sigue afectando directamente a las pequeñas y medianas empresas. Llama la atención, por otra parte, la no incorporación del punto que corregiría la franquicia del Artículo 14 Quáter ya que esto representa una norma a favor de las pymes que de no ser modificada oportunamente perderá eficacia. Asimismo, agradecemos que el Ejecutivo haya recogido algunas de nuestras propuestas introduciendo modificaciones en el proyecto original de Reforma, lo que se tradujo en cuatro puntos: Primero, la eliminación del gravamen por los excesos de retiro que deben afrontar las pymes, puesto esto implicaba aplicar impuesto a ingresos que no constituyen renta. Un segundo punto es la mantención de los Retiros Reinvertidos; de eliminarse esta norma claramente se hubiera perjudicado la disponibilidad de flujos de las pequeñas y medianas empresas, conspirando contra el propósito de mantener la generación de empleo. Un tercer punto es la eliminación de los impuestos verdes, cuestión positiva ya que su inclusión no atacaba el fondo del problema. Un cuarto punto es el mayor plazo otorgado para los convenios tributarios, lo cual torna más viable el que las pymes puedan cumplir con el compromiso adquirido. El Colegio de Contadores de Chile confía en que este ajuste tributario permita avanzar, con el necesario consenso técnico, hacia una mejor redistribución de los ingresos, fin último de un sistema tributario. Como Colegio quedamos disponibles frente la Opinión Pública para aportar en la discusión venidera.


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XIX Congreso Nacional Colegio de Contadores de Chile:

“Internacionalizando la Profesión” Entre los días 15 y 17 de noviembre de 2012 se desarrollará el XIX Congreso Nacional del Colegio de Contadores de Chile cuyo lema es “Internacionalizando la Profesión”. Este evento se realizará en la ciudad de Talca, capital de la Región del Maule. Este Congreso es organizado junto a la Universidad de Talca. En este Congreso podrán participar todos los colegiados activos que se encuentren al día en el pago de sus licencias o en convenio, de acuerdo con los estatutos vigentes de la institución. El objetivo de este evento es propiciar un espacio de reunión, exposición y debate acerca de la realidad de la profesión contable en Chile, su desarrollo y cómo el trabajo gremial apoya el fortalecimiento y posicionamiento del Contador frente a la sociedad civil. Sobre esto, fundamental es el quehacer impulsado a través de los trabajos académicos que en cada versión de los Congresos son presentados. Al respecto, este año éstas son las áreas seleccionadas y que definen el temario del evento:

Investigación Contable Las Normas Internacionales de Información Financiera. Una realidad Los cambios evidenciados en el

ámbito económico han implicado importantes modificacionesen la normativa contable internacional y en la consolidación de los organismos internacionales de la profesión. Así, el profesional contable debe desarrollar competencias suficientes para transparentar la información y agregar valor al desempeño empresarial. Lo anterior implica una serie de cambios que abarcan desde las prácticas contables y financieras hasta la formación de contadores en las instituciones de educación superior. Normas Internacionales de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Empresas Los organismos internacionales de la profesión han diseñado y dispuesto la adopción de normas específicas para pymes. Dichas normas buscan permitir el desarrollo armónico de estas entidades, capacitar a

sus dirigentes y lograr la inclusión de este importante sector de las empresas en el ámbito económico y financiero nacional.

Área Auditoría Futuro de la Auditoría a los Estados Financieros, bajo Normas Internacionales Así como las nuevas normas de contabilidad han cambiado cualitativa y cuantitativamente esta disciplina, el ejercicio de la Auditoría se ha adecuado a las nuevas disposiciones que han aumentado las regulaciones sobre los auditores en general. Hoy más que nunca se converge hacia la transparencia en un marco ético y conceptual férreo. La Auditoría Interna, una disciplina emergente La Auditoría Interna se ha transformado en una disciplina esencial en la administración de empresas y en

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Ética y Ejercicio Profesional El Código de Ética, una herramienta de regulación del ejercicio profesional Los principios de ética del Contador se encuentran incorporados en el Código de Ética Profesional del Colegio, en virtud de los cuales el Profesional Contador debe mantener su integridad moral, cualquiera que fuese el área en que se practique el ejercicio profesional.

Radal Siete Tazas, Región del Maule

las instituciones gubernamentales. Ello se evidencia frente a los actos de corrupción que han afectado en los últimos años a estas instituciones y a la falta de auditoría interna que ha permitido dichos actos.

Administración, Economía y Finanzas Hacia una nueva Administración Las disciplinas de Administración, Economía y Finanzas son el motor de las empresas. En consecuencia, es necesario incrementar su estudio, más aún cuando las nuevas normativas internacionales de la contabilidad han cambiado el enfoque tributarista de la profesión de contador hacia uno de carácter administrativo - económico - financiero. Las Pymes y las Microempresas, una posibilidad de desarrollo Gran importancia tiene esta área en el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas que consti-

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tuyen un instrumento fundamental para el desarrollo económico de Chile.

Área Tributaria Hacia una Reforma Tributaria El proyecto de Reforma Tributaria ha generado un intenso debate público. Por lo mismo, el Colegio de Contadores ha participado en la discusión técnica y alienta el arribo de nuevas propuestas. El desarrollo de las tecnologías de la información y comunicaciones en los aspectos tributarios Día a día se aprecia la influencia de las tecnologías de la información y comunicaciones en el desarrollo de la profesión de contador. Un claro ejemplo se advierte en las disposiciones tributarias que han cambiado el ejercicio profesional en cortos años. Sobre esto, se debe indagar en su desarrollo actual y en los dispositivos que impactarán a corto plazo a la profesión.

La internacionalización de las normas éticas Las Normas Internacionales de Información Financiera, así como las Normas Internacionales de Auditoría obligan a la profesión a adoptar la normativa ética dispuesta por las organizaciones internacionales de la profesión. La Responsabilidad Social de la Empresa y el Profesional Contador La responsabilidad social de la empresa es un concepto que abarca tanto a los estamentos directivos como a los trabajadores de una institución. No son ajenos a esto los contadores, quienes deben jugar un importante rol en este ámbito.

Asuntos gremiales El Artículo 3º del Estatuto del Colegio de Contadores de Chile establece que: “El Colegio tiene por objeto promover la racionalización, desarrollo y protección de las actividades propias de la profesión de Contador; difundir entre la comunidad el rol de la profesión; velar por su progreso, prestigio, perfeccionamiento y prerrogativas, por su regular y correcto ejercicio; procurar la efectiva incorporación de los contadores al desarrollo cultural, económico y social del país y mantener la disciplina de sus asociados.” Para mayor información, escriba al correo consejo.nacional@contach.cl


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FERIADO PROGRESIVO Disposición legal.- Artículo 68 del Código del Trabajo.“Todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, y este exceso será susceptible de negociación individual o colectiva. Con todo, sólo podrán hacerse valer hasta diez años prestados a empleadores anteriores”. Recopilación de dictámenes de la Dirección del Trabajo sobre la materia Concepto.- Es un beneficio que consiste en días de descanso que se adicionan al feriado básico, cuyo número se determina por los años de servicio que detenta el trabajador en las condiciones que señala la ley (N° 4551/222 del 21.07.95). Oportunidad en que debe acreditar la antigüedad.- Es antes de hacer uso del feriado legal consagrado en el Art. 67 del C. del Trabajo, de lo contrario, pierde el beneficio durante ese año, no pudiendo adicionarlo a feriados posteriores. Es decir, el derecho de adicionar días de descanso al feriado legal nace en el momento en que se acrediten los años de servicio no siendo viable acumular y exigir retroactivamente los días de feriado progresivo de que se habría podido hacer uso en caso de haber probado oportunamente los años de servicio (N° 3.967 de 05.06.69 y 2.904 de 04.05.70). Si el trabajador acreditó en tiempo y forma sus años de servicio y el empleador no los otorgó debidamente, estos días de descanso adicionales por concepto de feriado progresivo pueden ser exigidos en forma retroactiva en tanto no se hubiere declarado judicialmente su prescripción (N°304/17 de 23.01.86 y 4.551/222 de 21.07.95). Acreditación de los años de servicios.- El trabajador puede acreditar mediante algunos de los medios de prueba que se consignan en el Art. 10 del Decreto Reglamentario N° 586 D.O. 19.04.65., cuyas normas se estimen vigentes de conformidad a lo previsto en el Art. Tercero transitorio del Código del Trabajo en todo lo que resulte compatible con sus disposiciones.

visionales, de donde se deduzca fehacientemente el tiempo trabajado por el trabajador a anteriores empleadores. 2. Certificación otorgada por las Inspecciones de Trabajo, en virtud de los antecedentes que estos servicios dispongan. 3. Cualquier instrumento público en el cual conste la prestación de servicios de modo fidedigno, sean sentencias judiciales, convenios o fallos arbitrales, escrituras públicas. 4. A falta de algunos de los medios probatorios anteriores, se pueden acreditar los años de servicio mediante informaciones para perpetua memoria, de acuerdo a lo dispuesto en los Arts. 909 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debidamente aprobada por el Tribunal competente. Nota de la Comisión.- Hoy en día, las AFP emiten certificados que registran el período cotizado, la fecha de pago, el monto de la remuneración, el tipo de cotización, el monto de la cotización y el RUT del empleador, con una validez de 30 días, pudiéndose comprobar ésta en el link Validador de Certificados de cada AFP. Por su parte, IPS emite un certificado de imposiciones para acreditar las vacaciones progresivas. Cálculo del feriado progresivo.- Establecidos los primeros 10 años de servicios con uno o más empleadores, el dependiente tendrá derecho a los días adicionales como se señala en la tabla. Tabla del feriado progresivo a los 13 1 día a los 16 2 días a los 19 3 días a los 22 4 días a los 25 5 días a los 28 6 días a los 31 7 días a los 34 8 días a los 37 9 días a los 40 10 días

• Trabajadores que hubieren prestado servicios a distintos empleadores: Se podrán comprobar los años de servicio ante su actual empleador mediante alguno de los siguientes medios:

Cómputo de los días del feriado progresivo.- Para calcular el feriado progresivo de la trabajadora que consulta, debe considerarse íntegramente las reglas que sobre dicho beneficio contempla el citado Art. 68 del Código del Trabajo, esto es, computando los años de servicio prestados en dicha empresa y aquellos laborados para otros empleadores, y el número de días que resulte de esa operación aritmética debe compararse con el número de días que por concepto de feriado progresivo correspondería impetrar según la fórmula convencional, en cuyo caso deberá otorgarse el feriado progresivo convencional sólo si éste es igual o superior a aquel que correspondería impetrar de aplicarse las reglas que prevé la disposición legal tantas veces citada.

1. Certificados otorgados por las respectivas instituciones pre-

De ello se sigue que el cálculo del feriado progresivo según las

Estos mecanismos fehacientes y adecuados para acreditar los años de servicios trabajados son: • Trabajadores que sólo hubieren prestado servicios para un mismo empleador: Se estará en reconocimiento que deberá hacer este último, de conformidad al contrato de trabajo y demás documentación probatoria, de la fecha de ingreso del dependiente.

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reglas establecidas por la ley, se realiza sobre el feriado básico de 15 días hábiles que contempla el Art. 67 del Código del Trabajo, para cuyos efectos el sábado se considerará siempre inhábil por lo que la pretensión de la académica ocurrente de materializar dicho cálculo sobre los días hábiles que comprenda el período de 28 días corridos de feriado anual que otorga la corporación universitaria a los académicos, está conforme con las disposiciones legales. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legal y administrativa, cúmpleme informar que el cálculo del feriado progresivo que contempla el Art. 68 del Código del Trabajo, se efectúa sobre el feriado básico de 15 días hábiles que prevé el Art. 67 del mismo cuerpo legal, para cuyos efectos el sábado se considerará siempre inhábil, salvo que por la negociación individual o colectiva se establezca un referente superior al legal (Nº 593/35 del 25.02.02, D. Trabajo). Formalidad de acuerdo para compensar en dinero el feriado progresivo.- El Art. 68 del C. del Trabajo establece que el feriado progresivo es susceptible de negociarse de forma que en lugar de concederse el descanso se remunere. De esta manera, a diferencia de lo que ocurre con el feriado básico, el feriado progresivo es susceptible de negociación individual o colectiva. Lo anterior se traduce en la posibilidad que tiene el trabajador de no hacer uso de los días de descanso que por concepto de feriado progresivo le correspondan, pudiendo compensarlos en dinero en la forma que acordare con su empleador a través de una negociación individual o colectiva. El legislador ha fijado la suma mínima que puede acordarse en tal caso, estableciendo en el inciso final del Art. 73 del Código del Trabajo que ésta no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar lo dispuesto en el Art. 71, esto es, la remuneración íntegra. Ahora bien, teniendo presente que el legislador sólo señaló que el feriado adicional, es decir, el exceso al feriado básico, es susceptible de negociarse, sin señalar formalidad alguna, bastará que se haya producido el acuerdo entre las partes y el empleador haya pagado la remuneración pertinente para tenerse por perfeccionado el acuerdo y estimarse que el trabajador ejerció el derecho que le concede la ley. La Dirección del Trabajo ha establecido en dictamen N° 2575/36 de 27.03.89, que la fecha en que debe iniciarse el cómputo de la compensación en dinero del feriado progresivo, es el día siguiente a la fecha en que el trabajador concluyó o deba concluir su feriado básico. Contratos de plazo fijo que no superan el año.- Si el dependiente ha prestado servicios a un empleador mediante varios contratos de trabajo de plazo fijo, los cuales ninguno ha superado el año, deben ser considerados para los efectos del feriado progresivo por cuanto el legislador señaló expresamente en la norma legal que los años a considerar para el beneficio son los prestados a empleadores en forma continua o discontinua. Así las cosas, toda prestación de servicio efectuada por un trabajador a su actual empleador, cualquiera haya sido la duración, puede servir para constituir la base de 10 años a que hace mención el Art. 68 del Código del Trabajo para tener derecho a un día adicional de feriado después de haber efectuado tres nuevos años a su empleador. De esta manera, si la prestación de servicios se efectuó

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sólo mediante contratos de plazo fijo, los cuales ninguno superó el año, deberían sumarse los períodos laborados para determinar el número de años que puede hacer valer, años que en todo caso deben ser completos, esto es, de doce meses. Trabajador que tiene pactado un feriado básico superior a 15 días hábiles.- En el evento de que el trabajador haya pactado con su empleador un feriado básico superior al mínimo de 15 días hábiles que establece la ley, la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo, ha señalado que los trabajadores que en virtud del contrato colectivo al que se encuentran afectos gozan de un feriado básico superior al legal, tienen derecho a incrementar dicho beneficio de acuerdo a las normas previstas en el Art. 68 del Código del Trabajo, no siendo procedente para estos efectos que los días pactados sobre los 15 días hábiles por concepto de descanso mínimo, se imputen a aquellos correspondientes a feriado progresivo o adicional. Lo anterior encuentra su fundamento en el hecho de que el feriado progresivo ha sido concebido en nuestra legislación laboral como un beneficio cuyo objeto es aumentar el feriado básico en razón de la antigüedad o los años de servicio, de forma tal que la circunstancia de que un dependiente tenga derecho, por así haberlo convenido con su empleador, a un número superior de días por concepto de feriado básico, no puede significar excluirlo del derecho al feriado progresivo. (Nº 5270/246 del 05.09.94). Trabajadores finiquitados y luego recontratados por la misma empresa.- El Art. 68 del C. del Trabajo permite al trabajador invocar, para los efectos del beneficio en estudio, tanto años servidos a un mismo empleador como a distintos empleadores; con todo en este último caso, la ley ha limitado a 10 el número de años de servicio que se pueden hacer valer, según se ha señalado precedentemente. La otra característica que presentan los años de servicio en la materia en estudio radica en que pueden ser continuos o discontinuos, en términos que no afecta el derecho al beneficio las soluciones de continuidad que puedan existir entre los años laborados. Ahora bien, de los antecedentes aportados aparece que los trabajadores a que se refiere la consulta, que tuvieron contrato con la empresa, fueron finiquitados por ésta y recontratados posteriormente aproximada-mente al cabo de un mes y que con anterioridad a la primitiva fecha de ingreso habían prestado servicios a otros empleadores. Analizado el caso en consulta, a la luz de la doctrina enunciada y de las consideraciones expuestas en párrafos que anteceden, preciso es convenir que los trabajadores de Industrias XXX S.A., que se encuentran en la situación antes descrita, tienen actualmente derecho a invocar, en conformidad al señalado precepto, hasta diez años de servicio prestados a otros empleadores para impetrar días adicionales de feriado y todo el tiempo que han laborado para esta empresa, dado que la norma en comento contempla el beneficio para los trabajadores que han enterado diez años de trabajo para un mismo empleador, continuos o no. En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que los trabajadores de Industrias XXX S.A. que habiendo prestado


LEGISLACIÓN TRIBUTARIA servicios a la empresa, fueron finiquitados y posteriormente recontratados y que a la vez, con anterioridad a su ingreso a dicha empresa, habían prestado servicios a otros empleadores, pueden hacer valer para los efectos del feriado progresivo, hasta diez años de servicios prestados a otros empleadores y todo el tiempo que han laborado para la citada empresa (Nº 6.309/284 del 14.11.96, D. Trabajo). Años laborados en un Servicio Público.- Para tener derecho a feriado progresivo, el trabajador debe haber cumplido 10 años de servicio y luego 3 años más sobre los primeros diez, incrementándose posteriormente el beneficio en un día más cada vez que el dependiente cumpla tres nuevos años de labor. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto expresamente en el Art. 68, para completar esos 10 años procede computar el tiempo laborado con diversos empleadores, sea en forma continua o discontinua, pudiendo hacerse valer, en todo caso, hasta diez años de trabajos prestados a empleadores anteriores. Sobre esta materia la jurisprudencia de este Servicio, contenida en dictamen Nº 2.803-146 de 05.05.95 ha resuelto que para los efectos del artículo 68, resulta jurídicamente procedente considerar los años de servicios prestados anteriormente en calidades distintas a las del sector privado o en regímenes jurídicos diferentes al Código del Trabajo. En todo caso, cabe puntualizar que para acceder al feriado progresivo, el dependiente deberá, previamente, reunir los requisitos necesarios para tener derecho al feriado básico, esto es, haber cumplido un año de servicio con su actual empleador, de acuerdo al Art. 67 del Código del Trabajo. Por lo tanto, aplicando lo expuesto anteriormente al caso en consulta, posible resulta sostener que los años laborados por un trabajador en un Servicio Público, pueden ser considerados, con un límite de diez años, para los efectos de otorgar feriado progresivo al mismo trabajador (Nº 3951/220 del 08.07.97, D. Trabajo). Tiempo laboral en un país extranjero.- La Dirección del Trabajo ha señalado en su jurisprudencia administrativa que el aumento de días de feriado en razón de más años de trabajo es un beneficio que persigue la protección de la persona del trabajador, independientemente del lugar o ámbito territorial donde tales trabajos se hayan prestado, sea en el país o en el extranjero, si la institución o figura legal tiene por base la persona del trabajador y no el espacio territorial donde reunió los años de servicio. De esta forma, resulta procedente computar para efectos de lo dispuesto en el Art. 68 del Código del Trabajo, sobre feriado progresivo, tiempo en un país extranjero, sin perjuicio que para hacer valer el beneficio deba seguirse los procedimientos y mecanismos vigentes en el país para acreditar satisfactoriamente tales años de trabajo prestados en el extranjero. Trabajadores extremo sur.- La ley Nº 20.058 D.O. 26.09.05, en su artículo único, Nº 2, establece un feriado especial básico de 20 días para los trabajadores que presten servicios en la Duodécima Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en la Undécima Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y en la Provincia de Palena, por lo tanto, los días de feriado progresivo

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a que pudieren tener derecho los trabajadores afectos al Art. 67, inciso segundo, del Código del Trabajo deben adicionarse a los 20 días hábiles de feriado anual básico que les garantiza el mencionado precepto (Nº 5081/125 del 09.11.05). Prescripción.- El feriado progresivo se encuentra afecto a las reglas generales que sobre prescripción se contienen en el Art. 480 del Código del Trabajo cuyos incisos 1º y 2º establecen: « Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. « En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios. Del tenor de la norma legal antes transcrita es posible inferir, tal como lo ha señalado el dictamen 1.111-47, de 16.02.88, que el inciso primero de la misma se refiere solamente a la prescripción de los derechos laborales, señalando para tal efecto un plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, en tanto que el inciso 2º establece un plazo de prescripción de seis meses desde la terminación de los servicios para la acción que emana de dichos derechos y que compete a las partes para exigir su cumplimiento. De ello se sigue que el inciso 1º de la norma en comento, constituye la regla general en materia de prescripción de los derechos laborales, sea que la relación laboral se encuentre vigente o extinguida, por cuanto se ha referido en términos amplios a los derechos regidos por el Código del Trabajo, no formulando distingo alguno al respecto. Por su parte, el inciso 2º de la misma disposición contempla únicamente la prescripción de la acción que emana de los derechos laborales una vez extinguida la relación laboral; ello por cuanto el legislador así lo ha establecido expresamente. Aplicando lo expuesto al beneficio en análisis es necesario distinguir 2 situaciones: a) Que el derecho a feriado nazca y se pretenda ejercer durante la vigencia de la relación laboral; y b) Que el derecho nazca encontrándose vigente el contrato, y se pretenda ejercer una vez extinguida la relación laboral. En el primer caso, el trabajador podrá ejercer la acción para hacer uso del feriado progresivo en cualquier tiempo desde el momento en que el derecho se hace exigible, sin perjuicio de que sólo podrá exigir días de descanso por concepto de feriado progresivo hasta 2 años hacia atrás, contados desde la misma fecha. En la segunda situación planteada, habida consideración de que la relación laboral se encuentra extinguida al momento de pretender hacer efectivo el derecho, corresponde aplicar el inciso 2º del citado Art. 480, por lo tanto, la acción para obtener la compensación del feriado progresivo prescribirá en el plazo de seis meses, contado desde que dichos servicios terminaron, encontrándose, en todo caso, la demanda del actor sujeta al límite previsto en el inciso 1º de la norma en comento; en otros términos, no obstante el plazo de seis meses, el trabajador podrá exigir la compensación de los días de descanso por concepto de feriado progresivo hasta dos

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10 LEGISLACIÓN TRIBUTARIA años, contados desde que se hicieron exigibles. A la luz de la doctrina expuesta es posible afirmar que los días de feriado progresivo que, estando debidamente acreditados, no hubieren sido otorgados por el empleador pueden ser exigidos en

forma retroactiva por los trabajadores afectados, en tanto no haya operado a su respecto la prescripción y ésta no haya sido declarada por sentencia judicial ejecutoriada; en tal sentido se ha pronunciado esta Dirección en dictámenes 304-17, de 23.01.86 y 981-67, de 09.03.93 (Nº 4551/222 del 21.07.95).

IMPUESTO A LA RENTA Fondos de Inversión Privado I. Tratamiento tributario de disminución de capital acordada para efectuar el rescate de cuotas del mismo El Oficio del SII Nº 1.140 del 15.05.12, en sus antecedentes expone que una sociedad administradora de un FIP efectuó dos presentaciones a este Servicio, dando aviso de las siguientes modificaciones: a. Aumento de capital del FIP, acordado por asamblea extraordinaria de aportantes de fecha xx.xx.xxxx. b. Disminución de capital convenida por asamblea extraordinaria de aportantes del xx.xx.xxxx. Indica que el FIP consta de cuatro aportantes, cada uno de los cuales tenía, hasta antes de la disminución de capital, una participación de 70%, 12%, 12% y 6%, en un capital efectivamente enterado y pagado de $xxxxx. La disminución de capital del FIP se acordó en la suma de $xxxxxx, de modo que con ello el capital quedaría en la suma de $xxxxxxx, procedimiento autorizado por el reglamento interno del FIP. Según consta en el acta respectiva, se convino por todos los aportantes una disminución de capital proporcional a la participación de cada uno de ellos y acto seguido, los tres mayoritarios renunciaron a hacer uso del derecho a devolución de capital que les correspondía, sólo ejerciendo dicho derecho el aportante minoritario por el total del monto objeto de la disminución. Cabe hacer presente que el aportante minoritario, con fecha xx.xx.xxx, suscribió y pagó cuotas por $xxxxx, y con la disminución de capital, obtuvo $xxxxxx, retirándose del FIP. De acuerdo a lo anterior, plantea las siguientes consultas: 1. ¿El capital no devuelto a los aportantes mayoritarios por renuncia de este derecho, puede acrecer absolutamente a quien ejerza ese derecho? 2. ¿La norma del artículo 69, inciso final, del Código Tributario, es aplicable a los casos de disminución de capital de un FIP? 3. ¿El precepto contenido en el artículo 17, N°7 de la LIR, es aplicable a los casos de diminuciones de capital de un FIP?

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Se acompaña copia del reglamento del FIP y el acta de la asamblea extraordinaria de aportantes del FIP, reducida a escritura pública, realizada con fecha 12 de marzo de 2010. II. Análisis a) Conforme a lo dispuesto por el Art. 40, de la Ley N°18.815, son FIP aquellos que se forman por aportes de personas o entidades, administrados por las sociedades a que se refieren los Arts. 3 ó 42 de dicha Ley, por cuenta y riesgo de sus aportantes y que no hacen oferta pública de sus valores. Se rigen por lo dispuesto en el Título VII de la Ley N°18.815 y sus respectivos reglamentos. Además, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 41 de la misma Ley, también se encuentran sujetos a lo establecido en el Título V y el Art. 5 del referido texto legal. Los FIP constituyen entonces, un patrimonio integrado por aportes de personas naturales y entidades, que no pueden calificarse en sí mismos como contribuyentes, sin embargo, conforme a lo dispuesto por el artículo 8°, N°5, del Código Tributario, tratándose de bienes ajenos afectados por impuestos, el contribuyente, esto es, el obligado al cumplimiento de las obligaciones tributarias principales y accesorias, es su administrador o tenedor. De esta manera, puede concluirse que las sociedades administradoras son contribuyentes por el Fondo, en cuanto a los bienes ajenos administrados por ellas afectados por impuestos y sin perjuicio de que estas sociedades sean también contribuyentes por sus propias actividades y rentas. En tal sentido, dentro de las obligaciones que afectan a la sociedad administradora está la de llevar la documentación contable y los registros obligatorios, dentro de los que se cuenta el registro FUT (incluyendo el FUNT) de cada uno de los FIP que administre. Tal registro resulta exigible para los efectos de determinar el Impuesto Global Complementario o Adicional, al cual están afectos los aportantes al FIP, cuando los beneficios que genera sean distribuidos, por cuanto el Art. 32 de la Ley N°18.815, establece que el reparto de los beneficios netos obtenidos por los FI a sus aportantes, se considerará como dividendos provenientes de acciones de sociedades anónimas abiertas. b) Por su parte, el inciso final, del Art. 69 del Código Tributario, dispone que no podrá efectuarse disminución de capital en las sociedades sin autorización previa de este Servicio, resultando aplicable dicha norma sólo a aquellas entidades que quedan


LEGISLACIÓN TRIBUTARIA 11 comprendidas dentro del concepto de sociedades, situación que no ocurre en el caso de los FIP, puesto que de acuerdo a la propia definición del Art. 40 citado, éstos corresponden a un patrimonio integrado por aportes, no a una sociedad, situación que fue ratificada por este Servicio, mediante Oficio N°4.241, de 2003, el cual se encuentra publicado en su página web www.sii.cl. c) Finalmente, analizados los términos del reglamento interno del FIP y el acta de la asamblea extraordinaria de aportantes del mismo, realizada con fecha 12 de marzo de 2010, se puede señalar respecto del primero que, según su Art. 14°, el capital del Fondo se divide en cuotas que no podrán ser rescatadas antes de la liquidación del Fondo, salvo disminuciones de capital aprobadas por la asamblea, cuestión que contempla dicho reglamento en su artículo 53°, la que se realizará en la forma, condiciones y para los fines que la propia asamblea acuerde. Respecto de la asamblea de aportantes, se puede señalar que el objeto de la misma fue la de acordar una disminución de capital del Fondo, señalándose que cada aportante tenía derecho a optar por la devolución de capital a prorrata del número de cuotas de que era titular a la fecha de la asamblea, pudiendo incrementar equitativamente su derecho a la restitución del valor de las cuotas cuando los demás aportantes no ejercieran tal derecho. El acuerdo final de la asamblea referida dispone que se aprueba una disminución de capital por $xxxxxxx mediante la reducción de cien mil cuotas del Fondo, las cuales son pagadas en su totalidad a uno de los aportantes, producto de la renuncia expresa de su derecho que realizan los otros 3 y que con tal pago, el aportante en cuestión se retira del Fondo. Por tanto, resulta claro de los antecedentes indicados, que en la situación planteada la finalidad de la disminución de capital ha sido la de realizar y pagar el rescate de las cuotas del Fondo al partícipe minoritario, con lo que éste se retira del mismo, situación particular que tiene definida su tributación en el Art. 32 de la Ley N°18.815. En esta última norma se establece que el mayor valor obtenido en el rescate de las cuotas del fondo se determinará en la forma prevista en el Art. 17 del Decreto Ley Nº 1.328, de 1976, y los contribuyentes que no se encuentren obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad, estarán exentos del Impuesto de Primera Categoría cuando tal rescate se efectúe en la liquidación del FI, cuestión que no ocurre en la situación planteada en su presentación, razón por la cual tampoco se aplica la referida exención. III. Conclusión De acuerdo a lo señalado en el número anterior, a continuación se responden sus preguntas: 1. El capital no devuelto a los aportantes mayoritarios por renuncia de este derecho, puede acrecer absolutamente a quien ejerza ese derecho. No obstante lo anterior, en el caso planteado, tal disminución de capital se lleva a cabo con el objeto de realizar y pagar el rescate de cuotas de participación en el Fondo, situación que tiene expresamente regulado su tratamiento tributario en el Art. 32, de la Ley N°18.815.

En la situación descrita en su presentación, el mayor valor obte-

nido en el rescate de las cuotas se determina en la forma prevista en el Art. 17 del Decreto Ley Nº 1.328, de 1976, y tal renta se clasifica en el Art. 20, N° 2 de la LIR, encontrándose afecta al Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Impuesto Adicional, según corresponda. 2. Lo dispuesto en el inciso final, del Art. 69, del Código Tributario, no resulta aplicable a los casos de disminución de capital de un FIP, puesto que dicha disposición sólo se aplica a los contribuyentes que puedan calificar bajo el concepto de sociedades. 3. En la situación planteada en su presentación, la referida disminución de capital tiene por objeto realizar y pagar el rescate de cuotas del Fondo, por lo que deben aplicarse las normas tributarias que regulan tal situación, contenidas en el Art. 32, de la Ley N°18.815, en la forma indicada en el N° 1, precedente. • Situación tributaria de los Fondos de Inversión, Ley Nº 18.815 D.O. 29.07.89. Oficio del SII Nº 1.091 del 21.04.05.El Art. 17° N° 8, letra b) de la Ley de la Renta, señala que no constituye renta el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18° de la misma Ley, obtenido en la enajenación de bienes raíces, excepto aquellos que forman parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría. El mencionado Art. 18° señala que: “en los casos indicados en las letras a), b), c), d), i), y j) del N° 8 del Artículo 17, si tales operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda”. Al respecto, cabe señalar que el Art. 1° de la Ley Nº 18.815 establece que: “Fondo de Inversiones es un patrimonio integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en los valores y bienes que esta ley permita, que administra una sociedad anónima por cuenta y riesgo de los aportantes”. La mencionada ley regula las inversiones que pueden realizar los Fondos de Inversión nacionales, señalando en el número 10) del Art. 5°, lo siguiente: Artículo 5°. “la inversión de los Fondos, sin perjuicio de las cantidades que mantengan en caja y Bancos, deberá efectuarse en: (...) 10) Bienes raíces ubicados en Chile, cuya renta provenga de su explotación como negocio inmobiliario; (...) 23) Bienes raíces ubicados en el extranjero, cuya renta provenga de su explotación como negocio inmobiliario; (...) Para los efectos de esta ley, se entenderá por negocio inmobiliario el referido a la compraventa, arrendamiento o leasing de bienes raíces, y a la renovación, remodelación, construcción y desarrollo de bienes raíces, siempre que estas últimas actividades sean encargadas a terceros mediante los procedimientos y con los resguardos que establezca la Superintendencia, por norma de carácter general”.

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12 LEGISLACIÓN TRIBUTARIA En conformidad a lo señalado en las disposiciones transcritas de la ley especial que los rige, la enajenación de bienes raíces, independientemente del plazo a partir de su compra en que ésta ocurra, siempre constituye una actividad habitual para un Fondo de Inversión nacional de la Ley N° 18.815. Constituyendo los Fondos de Inversión un patrimonio integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en los valores y bienes que la ley permite, efectivamente no pueden calificarse, en sí mismos, como contribuyentes. Por ello es que el Oficio N° 632 de 2004 señala que “los Fondos de Inversiones no tienen la calidad de una persona jurídica, ni menos aún la de una persona natural, por tanto, no podrían ser considerados como contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva mediante un balance general determinado de acuerdo a contabilidad completa”. Sin embargo, el citado Oficio en la parte transcrita, solamente vino a precisar que los Fondos de Inversión en sí mismos no son contribuyentes, de lo cual evidentemente no puede desprenderse que a su respecto no hay obligaciones tributarias, lo que sería absolutamente improcedente jurídicamente, pues no era materia de ese pronunciamiento referirse a los efectos o consecuencias de su existencia ni de quien debe dar cumplimiento por ellos a las obligaciones impositivas correspondientes. Ahora bien, sobre el problema planteado es fundamental tener presente que el Art. 8° N° 5 del Código Tributario define como contribuyente a las personas naturales y jurídicas “o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos”. De dicha norma resulta patente que tratándose de bienes ajenos afectados por impuestos, como es el caso de los Fondos de Inversión, los contribuyentes no son los bienes afectados por impuestos, sino que los administradores y los tenedores de estos bienes. De esta manera, relacionando el Art. 8° N°5 del Código Tributario con el Art. 1° de la Ley N°18.815, puede concluirse que las sociedades anónimas administradoras son contribuyentes por el Fondo en cuanto a los bienes ajenos administrados por ellas afectados por impuestos, y sin perjuicio de que estas sociedades administradoras sean también contribuyentes por sus actividades y rentas propias. Ahora bien, aplicando estas disposiciones legales, es claro que en la situación en análisis, la circunstancia de carecer el Fondo en sí mismo de la calidad de contribuyente no altera en modo alguno el régimen general impositivo en cuanto a los impuestos y demás obligaciones tributarias, v.gr. la inscripción en el Rol Único Tributario, con que las actividades, inversiones o negocios del Fondo se afecten, pues al respecto, quien asume la calidad de contribuyente es su administradora. En cuanto a los impuestos que pudieren afectar a estos bienes ajenos (patrimonio que compone al Fondo) y, en particular, el Impuesto de Primera Categoría, cabe señalar que este tributo grava las rentas que provienen de actividades, inversiones o negocios que requieren de un capital o en cuya obtención predomina el factor capital sobre el trabajo personal, según lo dispuesto en el Art. 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con lo que es indudable que la actividad del Fondo se enmarca dentro de

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aquellas cuyas rentas se encuentran afectadas con el referido impuesto, siendo la sociedad administradora la contribuyente de Primera Categoría a su respecto. No obstante lo expresado anteriormente, es obvio que las sociedades anónimas administradoras no pueden, por esta razón, tener más obligaciones tributarias que las que dispone la ley para sus representados, como son las que se originan de las actividades que puedan realizar los fondos, las modalidades del impuesto a la renta que se establecieron y la debida acreditación del cumplimiento de estas exigencias. Como ya ha sido señalado, respecto de las inversiones que pueden realizar los fondos, es indudable que constituyen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, y así se interpretó en la Circular N°41, del año 1999, de este Servicio. Sin embargo, es preciso considerar que los Arts. 31° y 32° de la Ley N°18.815 determinaron expresamente la tributación a la renta aplicable al caso y a quien ésta debía afectar por los ingresos generados en el fondo, estableciendo que son los aportantes los afectos al impuesto, cuya inversión en bienes y valores administra una sociedad anónima por cuenta y riesgo de ellos, según lo dispone expresamente el Art. 1° de la Ley N° 18.815. De lo anterior se sigue, que la tributación a la renta aplicable a los ingresos que se obtienen de los fondos regidos por la Ley N°18.815, es aquella contemplada en los referidos Arts. 31° y 32° y que afecta a sus aportantes. En cuanto a la sociedad administradora, que por disposición legal debe cumplir dicha función (Arts. 1°, 3° y 30° de la Ley N°18.815), se constituye por esta circunstancia, como se expresó anteriormente, en un contribuyente del impuesto a la renta, y en virtud de lo dispuesto en el Art. 8°, número 5°, del Código Tributario, debe llevar la documentación contable y los registros obligatorios que permitan verificar todos los ingresos, gastos, retenciones, inversiones y distribuciones de los beneficios, incluyendo el FUT, pues este registro es exigible para los efectos del Impuesto Global Complementario o Adicional, tributo al cual están afectos los aportantes al fondo de inversión. Considerando los criterios anteriormente expuestos, se responden de la siguiente manera las consultas planteadas a esta Dirección Nacional: La sociedad administradora cumple la función de administradora por cuenta y riesgo de los aportantes, por lo tanto, ella puede ser calificada de contribuyente respecto de las obligaciones tributarias que se originen con motivo de las operaciones que realice el Fondo y en la determinación y distribución de los beneficios que obtengan los aportantes. Los aportantes sólo están sujetos a los Impuestos Global Complementario o Adicional por disposición expresa de la ley, de tal modo que no procede gravar los beneficios que perciban del Fondo de Inversión con el impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta. Como a su vez el referido Fondo no puede quedar afecto a este tributo, no procede aplicar lo dispuesto en el Art. 17°, número 8°, letra b), de dicho cuerpo legal.


LEGISLACIÓN TRIBUTARIA 13 En atención a que los aportantes del Fondo deben tributar con los Impuestos Global Complementario o Adicional por los beneficios que obtengan de éste, según disposición expresa de la Ley, la sociedad administradora se encuentra obligada a determinar y entregar dichos beneficios, incluidos los intereses a que se refiere en su consulta, los que se gravarán con los mencionados impuestos, pues la ley no contempla ninguna excepción a este respecto.

Por lo tanto, es aplicable en la especie el Art. 18° de la Ley de la Renta, en el que se califica la habitualidad en la enajenación de los bienes raíces, la que en el presente caso es obvia por ser una forma de inversión frecuente y establecida por ley. Asimismo, corresponde aplicar lo dispuesto en la letra c), del número 3°, de la letra A), del Art. 14° de la Ley de la Renta, en que se ordena la forma de imputar las distribuciones de utilidades para los efectos de los Impuestos Global Complementario o Adicional.

SOCIEDAD ARRENDADORA DE INMUEBLES Presunción de retiro Art. 21, inciso primero, de la LIR, en caso de socio que paga una renta a valor de mercado.El Oficio del SII Nº 1.787 del 20.07.12, en sus antecedentes expone que se pide que la presunción de retiro establecida en el inciso 1°, del Art. 21, de la LIR, sólo resulta aplicable en la medida que el beneficiario del uso o goce del bien de una empresa sea una persona natural y que, a su vez, dicho uso o goce sea a título gratuito o a cambio de una contraprestación inferior al valor de mercado. Por otra parte, solicita aclarar los efectos de que dicho uso y goce de los bienes de una sociedad sean otorgados a un socio de la misma que tenga la calidad de persona jurídica y, finalmente, sobre la aplicación de la norma en el caso en que una sociedad tenga como giro el arrendamiento de bienes inmuebles y el socio pague, por el uso de uno de ellos, un canon de arriendo de mercado. II. Análisis. El inciso 1° del Art. 21, de la LIR, en su parte segunda, considera retiro el beneficio que representa el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, por el empresario o socio, por el cónyuge o hijos no emancipados legalmente de éstos, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva y, para tales efectos, presume de derecho el valor mínimo de dicho beneficio, dependiendo de la naturaleza de los bienes. No obstante ello, la propia norma establece que de la cantidad determinada sobre la base de presunción, podrán rebajarse las sumas efectivamente pagadas que correspondan al período por uso o goce del bien, constituyendo retiro la diferencia. Por tanto, para configurar el retiro que establece la norma, no se exige que la entrega de los bienes de la empresa sea a título gratuito, pudiendo haberse efectuado a cualquier título, incluso oneroso, bastando para tales efectos, que se produzca el uso o goce de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva, en los términos que señala la norma y que este uso o goce sea calificado como no necesario para producir la renta. Por otra parte, la disposición legal citada en el párrafo precedente no distingue, para efectos de la aplicación de la calificación como retiro y de la presunción en análisis, si el uso o goce de los bienes de la empresa o sociedad se ha entregado a un socio per-

sona natural o jurídica. A mayor abundamiento, cabe indicar que las instrucciones impartidas por este Servicio1 señalan expresamente sobre este particular, que en el evento que el socio de una sociedad de personas sea otra sociedad de igual naturaleza jurídica, y a su vez los socios de esta última sean otras sociedades de similares características, y así sucesivamente, las cantidades presumidas se entenderán retiradas por dichos socios personas jurídicas, las cuales deberán incorporarlas a su registro FUT, y se entenderán retiradas en el mismo ejercicio por los socios finales de los citados socios personas jurídicas, para que tales personas las declaren en los impuestos personales que les afectan. III. Conclusión. La presunción establecida en el inciso 1° del Art. 21, de la LIR, es aplicable cualquiera sea el título en virtud del cual la empresa entregue el uso o goce de los bienes, que no sea necesario para producir la renta, al empresario o socio, o a su cónyuge o hijos no emancipados legalmente de éstos, incluso si a cambio del mismo se ha pagado una contraprestación en dinero, disponiendo expresamente la ley que en tal caso podrán rebajarse de la presunción las sumas efectivamente pagadas que correspondan al período por uso o goce del bien, constituyendo retiro sólo la diferencia positiva entre ambas cantidades. a) La presunción en análisis resulta también aplicable cuando el uso o goce de los bienes de la empresa sea entregado a un socio que tenga la calidad de persona jurídica, por cuanto la ley no ha establecido limitaciones o distinciones que restrinjan su aplicación sólo a socios personas naturales. b) En la situación planteada por el ocurrente, en la cual el giro de la empresa es el arrendamiento de inmuebles y el socio paga una renta a valor de mercado por el goce del bien, cabe expresar que en tal caso sería aplicable lo indicado en la letra a) precedente, sin perjuicio de que por tratarse de una materia de hecho, no corresponde a esta Dirección, sino que a las instancias de fiscalización de este Servicio, emitir un pronunciamiento sobre el particular. 1.- Circular Nº 37 del 25.09.95. Ver Bol. Inf. Nº 235, Oct. 95, pág. 6.

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14 LEGISLACIÓN TRIBUTARIA

CÓDIGO TRIBUTARIO Prescripción El hecho de dar el aviso de la pérdida de los libros y documentos contables con posterioridad a la citación del SII no es suficiente para estimar que las declaraciones fueron maliciosamente falsas.Mediante sentencia del 03.04.07, Rol. 926-2006, la Corte de Apelaciones de Valparaíso modificó una sentencia de primer grado del Tribunal Tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado una reclamación tributaria presentada por un contribuyente en contra de determinadas liquidaciones de impuestos. El recurrente alegó la prescripción de tres años establecida en el Art. 200 del Código Tributario.

4°) Que con respecto a las liquidaciones 37 a 59, por las que el reclamante ha alegado la prescripción de tres años establecida en el Art. 200 del Código Tributario, cabe señalar que estas liquidaciones fueron notificadas el 21 de marzo de 2005, comprendiendo el período tributario octubre 1999 a agosto de 2001, y fueron antecedidas por la citación al contribuyente de fecha 14 de octubre de 2002 para que presentara los libros y facturas respectivas y declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado y éste, con fecha 25 de noviembre de 2002, dio aviso de la inutilización de sus libros de Compra Ventas y de sus documentos contables y tributarios.

El juez de primer grado consideró aplicable la prescripción de seis años, a que se refiere el inciso 2° de esa disposición legal, debido a que el aviso dado por el contribuyente relativo a la destrucción de sus libros de contabilidad y documentación fue con posterioridad a la citación efectuada por el Servicio.

5°) Que atendido lo anterior, la Dirección Regional del Servicio el 8 de enero de 2003 ordenó la reconstitución del Libro de Compras y Ventas dentro del plazo de 30 días, lo que el contribuyente cumplió sólo en forma parcial, lo que motivó que el Servicio efectuara las liquidaciones 37 a 59 reclamadas.

Al respecto, el tribunal de alzada consideró que el plazo de prescripción extraordinario de seis años es procedente respecto de los impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. En ese sentido, la circunstancia de que el contribuyente haya dado aviso de la pérdida de sus libros y documentación con posterioridad a la citación del Servicio no es suficiente para estimar que sus declaraciones fueron maliciosamente falsas.

6°) Que la sentencia en alzada para rechazar la excepción de prescripción de estas liquidaciones, no obstante que transcurrió el plazo de tres años que estipula el artículo 200 del Código Tributario, sostiene que debe aplicarse lo dispuesto en el inciso 2° de dicha disposición, esto es, el plazo de seis años, porque el aviso dado por el contribuyente de la destrucción de sus libros de contabilidad y documentación fue dado con posterioridad a la citación efectuada por el Servicio, por lo que de acuerdo con el Art. 97 N° 16 del Código Tributario su pérdida no puede estimarse fortuita.

El fallo consideró lo siguiente: “1°) Que la parte reclamante en su escrito de apelación invocó, como primer fundamento de su recurso, la nulidad de la sentencia dictada por doña María Elena Thomas Gana, Jueza Tributaria. 2°) Que si bien el escrito de apelación, agregado a los autos a fojas 122, se encuentra incompleto y por lo tanto carece de mayores consideraciones al respecto, en el entendido que se fundamenta en la inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario, se rechaza esta alegación de nulidad, porque dicha disposición se encontraba vigente a la fecha del reclamo y esta Corte carece de competencia para declarar su inaplicabilidad. 3°) Que las liquidaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos motivo del presente reclamo por diferencias en el impuesto al valor agregado por los períodos tributarios comprendidos entre octubre de 1999 y diciembre de 2001, tienen dos fundamentos: a) Las liquidaciones números 37 a 59 se basan en que el contribuyente no habría reconstruido su contabilidad en el período solicitado, por lo cual se cobra la diferencia entre los créditos fiscales utilizados en el formulario respectivo y lo reconstituido; y b) Las liquidaciones N° 60 a 63 de los períodos tributarios septiembre a diciembre de 2001 se practican por no haber acreditado el contribuyente el crédito fiscal invocado.

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7°) Que al respecto cabe considerar que el citado Art. 200 del Código Tributario establece un plazo extraordinario de prescripción de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado y fuere maliciosamente falsa. 8°) Que en el caso de autos el contribuyente presentó las declaraciones pertinentes y la circunstancia de que haya dado aviso de la pérdida de sus libros y documentación con posterioridad a la citación del Servicio, de acuerdo con lo señalado en el Art. 97 N° 16 del Código Tributario puede originar que se declare que su pérdida no haya sido fortuita y por lo tanto culpable, y que sea acreedor a la multa, pero no es suficiente para estimar que sus declaraciones hayan sido “maliciosamente falsas”, porque ello implica una intención deliberada de engañar y eludir impuestos. 9°) Que debe señalarse, además, que el contribuyente presentó ante el Servicio la documentación parcialmente reconstituida y éste no adoptó ninguna resolución al respecto, sino que citó y efectuó las liquidaciones impugnadas en el año 2005, por lo que no puede estimarse que el plazo de prescripción se suspendió en los términos del Art. 97 N° 16 del Código Tributario.


LEGISLACIÓN TRIBUTARIA 15 10°) Que por las razones precedentes, se estima que las diferencias de impuestos que dan cuenta las liquidaciones N° 37 a 59 se encuentran prescritas. 11°) Que por los mismos fundamentos, se estima que a las liquidaciones N° 60 a 62 también les es aplicable el plazo de prescripción de tres años, ya que se refieren a impuestos al Valor Agregado del período septiembre a noviembre de 2001, y el contribuyente sólo fue citado el 7 de enero de 2005 y notificado de las liquidaciones el 21 de marzo de ese año. 12°) Que con respecto a la liquidación N° 63 debe mantenerse, ya que el contribuyente no acreditó con la documentación original que establece el Art. 25 del Decreto Ley 825 el crédito fiscal invocado.

Por estas consideraciones se declara: I) Que no se hace lugar a la nulidad de todo lo obrado. II) Que se revoca la expresada sentencia de siete de marzo de dos mil seis, escrita a fojas 117 y siguientes, en la parte que rechaza la prescripción de las liquidaciones 37 a 59 y 60 a 62 relativas al impuesto al Valor Agregado de 16 de marzo de 2005 efectuadas al contribuyente José Eugenio Egido Arriola y se resuelve que ha lugar a ella y en consecuencia se dejan sin efecto dichas liquidaciones. III) Se confirma el fallo en cuanto rechaza la reclamación a la liquidación N° 63 al citado impuesto correspondiente al período tributario de diciembre de 2001, sin costas por no haber sido el contribuyente totalmente vencido.” NOTA: Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren (Art. 3º, inciso segundo C. Civil).

IMPUESTO TERRITORIAL Exención a Viviendas Económicas Modifica Circular Nº 2 del 06.01.12. La Circular del SII Nº 36 del 12.07.12, D.O. 18.07.12, modifica la Circular Nº 2 del 06.01.12 sobre la aplicación disponible en internet, para facilitar a los contribuyentes solicitar el beneficio correspondiente a la exención del impuesto territorial establecida en D.F.L. N° 2, de 1959. Por la presenta Circular se reemplaza el numeral 2, del Párrafo III “Aplicación en internet para solicitar la exención

del impuesto territorial a viviendas económicas acogidas al D.F.L. N° 2, de 1959”, de la citada circular N° 2, de 2012, por el siguiente: “2) El Servicio otorgará o eliminará la exención del impuesto territorial a “viviendas económicas” acogidas a los beneficios tributarios del D.F.L. N° 2, de 1959, a contar del 1° de enero siguiente al de la fecha de la nueva inscripción de dominio o bien, al 1° de enero siguiente de la fecha de recepción definitiva de las obras de edificación.”

LEGISLACIÓN LABORAL Código del Trabajo Modificaciones en los artículos que se indican, presentándolas con letras negritas Ley Nº 20.607 D.O. 08.08.12 M. Trabajo y Previsión Social. Sanciona prácticas de acoso laboral. Artículo 1º.- Agrega en el inciso segundo del Art. 2º a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido una oración quedando como sigue: Artículo 2º.- Reconócese la función social que cumple el trabajo y la libertad de las personas para contratar y dedicar su esfuerzo a la labor lícita que elijan.

Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Es contrario a ella, entre otras conductas, el acoso sexual, entendiéndose por tal el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo. Asimismo, es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tema como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.

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16 LEGISLACIÓN TRIBUTARIA Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación. Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas discriminación. Por lo anterior y sin perjuicio de otras disposiciones de este Código, son actos de discriminación las ofertas de trabajo efectuadas por un empleador, directamente o a través de terceros y por cualquier medio, que señalen como un requisito para postular a ellas cualquiera de las condiciones referidas en el inciso cuarto. Ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadores a la ausencia de obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial que, conforme a la ley, puedan ser comunicadas por los responsables de registros o bancos de datos personales; ni exigir para dicho fin declaración ni certificado alguno. Exceptuándose solamente los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración; y los trabajadores que tengan a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o valores de cualquier naturaleza. Lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto de este artículo y las obligaciones que de ellos emanan para los empleadores, se entenderán incorporadas en los contratos de trabajo que se celebren. Corresponde al Estado amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su trabajo y velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios. 2) En el Nº1 del Art. 160 sustituye en la letra d) la coma y la conjunción copulativa “y” por un punto y coma. Reemplaza en la letra e) el punto final por una coma seguida la conjunción copulativa “y”.

b) Conductas de acoso sexual; c) Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa; d) Injurias proferidas por el trabajador al empleador; e) Conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña, y f) Conductas de acoso laboral. 2. Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador. 3. No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra. 4. Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal: a) la salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente, y b) la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato. 5. Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos. 6. El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías. 7. Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.

Agrega la letra f) nueva Queda este Art. 160 como sigue:

3) En el Art. 171, sustituye en el inciso segundo la conjunción “y” entre las letras a) y b) por una como y agrega a continuación de la expresión b) lo siguiente: y f).

Artículo 160-. El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales:

En el inciso sexto de este artículo, agrega a continuación de la frase “si el trabajador hubiese invocado la cvausal de la letra b)”. expresión “o f)”.

1. Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan:

Queda este Art. 171 como se indica:

a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones;

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Artículo 171-. Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 o 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado


LEGISLACIÓN TRIBUTARIA 17 desde la terminación para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un ochenta por ciento. Tratándose de la aplicación de las causales de las letras a), b) y f) del número 1 del artículo 160, el trabajador afectado podrá reclamar del empleador, simultáneamente con el ejercicio de la acción que concede el inciso anterior, las otras indemnizaciones a que tenga derecho. Cuando el empleador no hubiera observado el procedimiento establecido en el Título IV del Libro II, responderá en conformidad a los incisos primero y segundo precedentes. El trabajador deberá dar los avisos a que se refiere el artículo 162 en la forma y oportunidad allí señalados. Si el Tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se entenderá que el contrato ha terminado por renuncia de éste. Si el trabajador hubiese invocado la causal de la letra b) o f) del número 1 del artículo 160, falsamente o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada y el tribunal hubiese declarado su demanda carente de motivo plausible, estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause al afectado. En el evento que la causal haya sido invocada maliciosamente, además de la indemnización de los perjuicios, quedará sujeto a las otras acciones legales que procedan. El Art. 2º de esta ley Nº 20.607 modifica el Art. 84 de la ley Nº 18.883 Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Ley Nº 20611 D.O. 08.08.12 M. Trabajo y Previsión Social Modifica el C. del Trabajo en materia de protección de las remuneraciones.

a lo señalado en los incisos precedentes, las liquidaciones de remuneraciones deberán contener en un anexo, que constituye parte integrante de las mismas, los montos de cada comisión, bono, premio u otro incentivo que recibe el trabajador, junto al detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo. El empleador no podrá condicionar la contratación de un trabajador, su permanencia, la renovación de su contrato, o la promoción o movilidad en su empleo, a la suscripción de instrumentos representativos de obligaciones, tales como pagarés en cualquiera de sus formas, letras de cambios o compromisos de pago de cualquier naturaleza, para responder de remuneraciones ya devengadas.” 2) En el Art. 55, inciso primero, intercala las oraciones que se destacan con letras negritas a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido. Queda así este Art. 55: Artículo 55.- Las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato, pero los períodos que se convengan no podrán exceder un mes. En caso que la remuneración del trabajador se componga total o parcialmente de comisiones e independientemente de las condiciones de pago que la empresa pacte con el cliente, aquéllas se entenderán devengadas y deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las demás remuneraciones ordinarias del período en que se efectuaron las operaciones u ocurrieron los hechos que les dieron origen, salvo que por razones técnicas ello no sea posible, caso en el cual deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las remuneraciones del mes siguiente. La cláusula que difiera el pago de comisiones al trabajador, infringiendo los límites establecidos en este artículo, se tendrá por no escrita. Si nada se dijere en el contrato, deberán darse anticipos quincenales en los trabajos por pieza, obra o medida y en los de temporada. En sus artículos transitorios, dispone esta ley:

Artículo único 1) intercala el siguiente Art. 54 bis. Artículo 54 bis.- Las remuneraciones devengadas se incorporan al patrimonio del trabajador, teniéndose por no escrita cualquier cláusula que implique su devolución, reintegro o compensación por parte del trabajador al empleador, ante la ocurrencia de hechos posteriores a la oportunidad en que la remuneración se devengó, salvo que dichos hechos posteriores se originen en el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo. Con todo, se podrán pactar premios o bonos por hechos futuros, tales como la permanencia durante un tiempo determinado del cliente que ha contratado un servicio o producto a la empresa o bien la puntualidad del mismo en los pagos del referido servicio u otros, siempre que la ocurrencia de estos hechos dependa del cumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, y conforme

Artículo 1º.- Con excepción de lo establecido en los incisos segundo y final del artículo 54 bis que se incorpora al Código del Trabajo por esta ley, los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente ley deberán ajustarse a sus disposiciones, en lo relativo a las condiciones y plazos para el pago de las comisiones, en el término fatal de seis meses, a contar de su publicación en el Diario Oficial. Corresponderá al empleador efectuar dichos ajustes, sin que pueda realizar otras modificaciones que signifiquen menoscabo para el trabajador, tal como una disminución de la comisión. Para estos efectos, se entenderá que hay una disminución de la comisión cuando, una vez efectuado el ajuste, el trabajador percibiere una menor remuneración variable que la que habría percibido por las mismas operaciones que le dieron origen, antes del ajuste. Artículo 2°.- Las condiciones y plazos previstos en esta ley para el pago de comisiones, no modificarán aquellas condiciones y pla-

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18 LEGISLACIÓN TRIBUTARIA zos que se hubieren pactado en un instrumento colectivo vigente a la fecha de publicación de esta ley. Con todo, si dicho instrumento se modificare en forma anticipada, el nuevo instrumento deberá considerar el referido ajuste. Ley N° 20.613 D.O. 08.08.12 M. Trabajo y Previsión Social. Artículo único: incorpora en el Art. 71 un inciso quinto nuevo, que incluye la remuneración denominada “semana corrida” en la base del cálculo del feriado de los trabajadores. Este Art. 71 queda así: Art. 71.- Durante el feriado, la remuneración íntegra estará constituida por el sueldo en el caso de trabajadores sujetos al sistema de remuneración fija. En el caso de trabajadores con remuneraciones variables, la remuneración íntegra será el promedio de lo ganado en los últimos tres meses trabajados. Se entenderá por remuneraciones variables los tratos, comisiones, primas y otras que con arreglo al contrato de trabajo impliquen la posibilidad de que el resultado mensual total no sea constante entre uno y otro mes. Si el trabajador estuviere remunerado con sueldo y estipendios variables, la remuneración íntegra estará constituida por la suma de aquél y el promedio de las restantes. Asimismo, la remuneración íntegra durante el feriado deberá incluir la remuneración establecida en el inciso primero del artículo 45, según corresponda. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, durante el feriado deberá pagarse también toda otra remuneración o beneficio cuya cancelación corresponda efectuar durante el mismo y que no haya sido considerado para el cálculo de la remuneración íntegra. • Dictamen Nº 3519/034 del 09.08.12 D. del Trabajo.Fija sentido y alcance de las modificaciones introducidas por la ley Nº 20.607 al texto del inciso segundo del Art. 2º, del número 1 del Art. 160 y de los incisos segundo y sexto del Art. 171, todos del Código del Trabajo. Por razones de buen servicio se ha estimado necesario fijar el sentido y alcance de las disposiciones contenidas en el Art. 1º de la ley Nº20.607, publicada en el Diario Oficial de 8 de agosto de 2012, que modifican los Arts. 2º, 160 y 171 del Código del Trabajo. 1. Modificación del Art. 2º, inciso 2º del Código del Trabajo 1.1. Incorporación de la figura de acoso laboral El Art. 1º de la ley precitada, en su número 1), modifica el inciso 2º del Art. 2º del Código del Trabajo, incorporando un nuevo párrafo, relativo al concepto de acoso laboral, en los siguientes términos:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo: 1) Agrégase en el inciso segundo del artículo 2º, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Asimismo, es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien, que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.”. De este modo, el texto actual del inciso 2º del Art. 2º del Código del Trabajo es el siguiente: “Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Es contrario a ella, entre otras conductas, el acoso sexual, entendiéndose por tal el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo. Asimismo, es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo”. El análisis del precepto antes transcrito permite inferir que la intención del legislador ha sido, por una parte, sancionar el acoso laboral ejercido en las condiciones previstas en la nueva normativa como contrario a la dignidad de la persona, por tratarse de una conducta ilícita, que lesiona diversos bienes jurídicos que derivan de dicho derecho, tales como la integridad física y psíquica y la igualdad de oportunidades, teniendo, de esta forma, por fundamento, el respeto y promoción de los derechos fundamentales de las personas en el ámbito de su trabajo, resguardados por la Constitución y las leyes, destacándose, entre estas últimas, por ser directamente aplicable en la especie, la del Título III del Libro I del Código del Trabajo, del Reglamento Interno, que en su Art. 153, inciso 2º, prescribe: “Especialmente, se deberán estipular las normas que se deben observar para garantizar un ambiente laboral digno y de mutuo respeto entre los trabajadores”. En el mismo sentido, cobra particular relevancia en la prevención y represión del acoso laboral la norma del Art. 184 del citado cuerpo legal, que establece el deber de protección en el ámbito laboral, en los siguientes términos: “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”. Ahora bien, con el objeto de precisar el sentido y alcance del concepto de acoso laboral introducido por la ley en comento, resulta

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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA 19 necesario, primeramente, desentrañar el significado de los términos “agresión” y “hostigamiento”, “menoscabo”, “maltrato” y “humillación”, utilizados por el legislador para determinar la verificación de las conductas asociadas a la acción que pretende sancionar. Para ello cabe recurrir a las normas de interpretación previstas en el Código Civil, específicamente, aquella contenida en el primer párrafo del inciso 1º del su Art. 20, según el cual, “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;”. Al respecto, la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Servicio ha sostenido que el sentido natural y obvio de las palabras es aquel que les otorga el Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española, según el cual la expresión “agresión” es el “Acto de acometer a alguien para matarlo, herirlo o hacerle daño”, definida también como “acto contrario al derecho de otra persona”. A su turno, la expresión “hostigamiento” es la “Acción y efecto de hostigar” y entre las acepciones de su infinitivo “hostigar”, se cuentan las siguientes: “Molestar a alguien o burlarse de él insistentemente” e “Incitar con insistencia a alguien para que haga algo”. El mismo repertorio léxico define la palabra “menoscabo” como “efecto de menoscabar” y, a su vez, respecto de “menoscabar” contempla, entre otras acepciones “Causar mengua o descrédito en la honra o en la fama”. A su turno, el concepto “maltrato” como “Acción y efecto de maltratar”, en tanto que su infinitivo “maltratar” está definido como “tratar mal a alguien de palabra u obra” y también “Menoscabar, echar a perder”. Por último, la expresión humillación está definida por el citado diccionario como “Acción y efecto de humillar o humillarse y el infinitivo “humillar”, por su parte, como “herir el amor propio o la dignidad de alguien” y “Dicho de una persona: pasar por una situación en la que su dignidad sufra algún menoscabo”. Conforme a lo expuesto en párrafos anteriores, es posible inferir que el legislador ha concebido las conductas constitutivas de acoso laboral en términos amplios, en forma tal que permita considerar como tales todas aquellas conductas que impliquen una agresión física hacia el o los trabajadores afectados o que sean contrarias al derecho que les asiste, así como las molestias o burlas insistentes en su contra, además de la incitación a hacer algo, siempre que todas dichas conductas se ejerzan en forma reiterada, cualquiera sea el medio por el cual se someta a los afectados a tales agresiones u hostigamientos. Ahora bien, la norma en comento exige, además, que tales conductas ocasionen menoscabo, maltrato o humillación al o los trabajadores afectados, debiendo entenderse por tales, según ya se precisara, cualquier acto que cause mengua o descrédito en su honra o fama o que implique tratar mal de palabra u obra o que los hiera en su amor propio o en su dignidad, o bien, que amenacen o perjudiquen la situación laboral o las oportunidades de empleo de dichos afectados.

A lo anterior cabe agregar que, al utilizar la expresión “[...] o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo”, el legislador ha entendido que la conducta de acoso laboral se configura no sólo cuando la acción del empleador o del o los trabajadores ocasiona un perjuicio o daño laboral directo en su situación al interior de la empresa, sino también cuando por la creación de un ambiente hostil y ofensivo del trabajo, se pone en riesgo su situación laboral u oportunidades en el empleo. Ello guarda armonía, por lo demás, con lo sostenido en dictamen Nº 1133/36, de 21.03.2005, emitido por este Servicio respecto del sentido y alcance de la norma sobre acoso sexual, también incorporada en su oportunidad al Art. 2º, inciso 2º del Código del Trabajo y que fue concebida, en cuanto a los resultados exigidos para dar por establecidas tales acciones, en forma similar a aquellas calificadas como acoso laboral analizadas en la especie. 1.2. Concepto de acoso laboral Sobre la base de lo ya expuesto debemos entender por tal, todo acto que implique una agresión física por parte del empleador o de uno o más trabajadores, hacia otro u otros dependientes o que sea contraria al derecho que les asiste a estos últimos, así como las molestias o burlas insistentes en su contra, además de la incitación a hacer algo, siempre que todas dichas conductas se practiquen en forma reiterada, cualquiera sea el medio por el cual se someta a los afectados a tales agresiones u hostigamientos y siempre que de ello resulte mengua o descrédito en su honra o fama, o atenten contra su dignidad, ocasionen malos tratos de palabra u obra, o bien, se traduzcan en una amenaza o perjuicio de la situación laboral u oportunidades de empleo de dichos afectados. 1.2.1. Sujetos de la acción Según aparece de manifiesto en el concepto contemplado en la norma analizada, las conductas constitutivas de acoso laboral allí descritas deben ser ejercidas por el empleador o por uno o más trabajadores, debiendo, a su vez, dirigirse tales acciones en contra de uno o más trabajadores. Ello permite precisar que los sujetos de la acción son los siguientes: a) Sujetos activos: Los empleadores o trabajadores que incurrieren en las conductas constitutivas de acoso laboral, en los términos y condiciones señalados en el precepto analizado. b) Sujetos pasivos: Uno o más trabajadores, siempre que de la agresión u hostigamientos reiterados, ejercidos en su contra, resulten las consecuencias previstas en el citado precepto. 2. Modificación del Art. 160 del Código del Trabajo 2.1. Acoso laboral. Nueva causal de término del contrato de trabajo El número 2 del Art. 1º de la ley Nº20.607 modifica igualmente el número 1 del artículo 160 del Código del Trabajo, en los siguientes términos:

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20 LEGISLACIÓN TRIBUTARIA “Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo: “2) En el número 1) del artículo 160: “a) Sustitúyese en la letra d) la coma (,) y la conjunción “y” que sigue a continuación de la coma (,) por un punto y coma (;) “b) Reemplázase en la letra e) el punto final (.) por una coma (,) y agrégase a continuación la conjunción “y”. “c) Agrégase la siguiente letra f) nueva:

Asimismo y en concordancia con la modificación ya analizada en el punto anterior, a través de las letras a) y b) del número 3) del Art. 1º de la ley en estudio, el legislador ha establecido la procedencia de que sea el trabajador quien pueda poner término al contrato, cuando el empleador ha incurrido en conductas de acoso laboral, modificando, para tal efecto, los incisos 2º y 6º del Art. 171 del Código del Trabajo, en la forma que sigue: “3) En el artículo 171: “a) Sustitúyase en el inciso segundo la conjunción “y” entre las expresiones “a)” y “b)” por una coma (,) y agrégase a continuación de la expresión “b)” lo siguiente: “y f)”.

“f) Conductas de acoso laboral.”. De este modo, mediante la introducción de las modificaciones antes transcritas, el texto actual del número 1 del Art. 160 del Código del Trabajo pasa a ser el siguiente: “El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: “1. Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan: “a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones; “b) Conductas de acoso sexual; “c) Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa; “d) Injurias proferidas por el trabajador al empleador; “e) Conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña, y “f) Conductas de acoso laboral”. Tal modificación legal se traduce, entonces, en la incorporación de una letra f) nueva al número 1 del citado Art. 160, que establece causales de término del contrato individual que, por ser imputables al trabajador, niega a este último el derecho a percibir cualquier indemnización que le hubiera correspondido a consecuencia de dicho despido por el empleador. En efecto, a través de la modificación en referencia, se incorporan las conductas de acoso laboral a las ya previstas en la norma antes transcrita como causales de término de la relación laboral que el empleador puede invocar y que lo liberan de toda indemnización que haya podido corresponder al trabajador respectivo por tal motivo. 3. Modificación del Art. 171 del Código del Trabajo 3.1. Despido indirecto

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“b) Agrégase en el inciso sexto, a continuación de la frase “Si el trabajador hubiere invocado la causal de la letra b)”, la expresión “o f)”. Es así, entonces, que mediante la introducción de las modificaciones antes transcritas, el texto actual del artículo 171 del Código del Trabajo queda fijado como sigue: “Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 o 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un ochenta por ciento”. “Tratándose de la aplicación de las causales de las letras a), b) y f) del número 1 del artículo 160, el trabajador afectado podrá reclamar del empleador, simultáneamente con el ejercicio de la acción que concede el inciso anterior, las otras indemnizaciones a que tenga derecho”. “Cuando el empleador no hubiera observado el procedimiento establecido en el Título IV del Libro II, responderá en conformidad a los incisos primero y segundo precedentes”. “El trabajador deberá dar los avisos a que se refiere el artículo 162 en la forma y oportunidad allí señalados”. “Si el Tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se entenderá que el contrato ha terminado por renuncia de éste”. “Si el trabajador hubiese invocado la causal de la letra b) o f) del número 1 del artículo 160, falsamente o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada y el tribunal hubiese declarado su demanda carente de motivo plausible, estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause al afectado. En el evento que la causal haya sido invocada maliciosamente, además de la indemnización de los perjuicios, quedará sujeto a las otras acciones legales que procedan”.


LEGISLACIÓN TRIBUTARIA 21 3.2. Indemnizaciones por término de contrato

3.4. Sanciones para el trabajador

La modificación introducida por la ley en referencia al inciso segundo del Art. 171 antes transcrito ha tenido por finalidad incluir las conductas de acoso laboral dentro de las causales imputables al empleador que habilitan al trabajador para poner término al contrato de trabajo por la vía del denominado despido indirecto, cuya consecuencia es dar por extinguida con efecto inmediato la relación laboral respectiva, además de otorgar al trabajador que accionó en tal sentido el derecho al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo contemplada en el inciso 4º del Art. 162 del Código del Trabajo y la indemnización por años de servicio establecida en el inciso 1º del Art. 163 del mismo cuerpo legal o la de su inciso 2º, según corresponda, aumentadas en la forma allí también prevista.

Cabe hace presente, por último, que en conformidad a la modificación efectuada por dicha normativa al inciso sexto de la citada disposición legal, las sanciones allí establecidas en caso de haber invocado el trabajador falsamente o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada, que esta última ha incurrido en conductas de acoso sexual en su contra, se hacen extensivas también a las conductas de acoso laboral que se hubieren invocado en los mismos términos y condiciones y siempre que el tribunal respectivo hubiese declarado la correspondiente demanda carente de motivo plausible. En tal caso, el trabajador estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause al afectado, quedando, además, sujeto a las otras acciones legales que procedan, en el evento de haber invocado maliciosamente alguna de dichas causales.

3.3. Otras indemnizaciones De acuerdo a la normativa en análisis, el trabajador que ponga término a su contrato de trabajo por la causal de acoso laboral, tendrá derecho a reclamar de su empleador, además de las ya indicadas y en forma simultánea, otras indemnizaciones a que pudiere tener derecho.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que el sentido y alcance de las modificaciones introducidas por la ley Nº 20.607 al texto del inciso segundo del Art. 2º, del número 1 del Art. 160 y al de los incisos segundo y sexto del Art. 171, todos del Código del Trabajo, es el señalado en el cuerpo del presente oficio.

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22 TABLAS Y DATOS INFORMATIVOS

TABLA DE CÁLCULO IMPUESTO ÚNICO A LOS TRABAJADORES OCTUBRE 2012 UTM $ 39.649 RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE

DESDE

MENSUAL

QUINCENAL

SEMANAL

DIARIO

HASTA

0 535.261,51 1.189.470,01 1.982.450,01 2.775.430,01 3.568.410,01 4.757.880,01 5.947.350,01

535.261,50 1.189.470,00 1.982.450,00 2.775.430,00 3.568.410,00 4.757.880,00 5.947.350,00 y más

EXENTO 0,05 0,10 0,15 0,25 0,32 0,37 0,40

0 26.763,08 86.236,58 185.359,08 462.902,08 712.690,78 950.584,78 1.129.005,28

0 267.630,76 594.735,01 991.225,01 1.387.715,01 1.784.205,01 2.378.940,01 2.973.675,01

267.630,75 594.735,00 991.225,00 1.387.715,00 1.784.205,00 2.378.940,00 2.973.675,00 y más

EXENTO 0,05 0,10 0,15 0,25 0,32 0,37 0,40

0 13.381,54 43.118,29 92.679,54 231.451,04 356.345,39 475.292,39 564.502,64

0 124.894,32 277.542,91 462.571,51 647.600,11 832.628,71 1.110.171,61 1.387.714,51

124.894,31 277.542,90 462.571,50 647.600,10 832.628,70 1.110.171,60 1.387.714,50 y más

EXENTO 0,05 0,10 0,15 0,25 0,32 0,37 0,40

0 17.842,02 39.648,91 66.081,51 92.514,11 118.946,71 158.595,61 198.244,51

Cantidad a Rebajar (SIN CRED.10% UTM) TASA

17.842,01 39.648,90 66.081,50 92.514,10 118.946,70 158.595,60 198.244,50 y más

EXENTO 0,05 0,10 0,15 0,25 0,32 0,37 0,40

0 6.244,72 20.121,86 43.250,44 108.010,45 166.294,45 221.803,03 263.434,47

0 892,10 2.874,55 6.178,62 15.430,03 23.756,30 31.686,08 37.633,41

TABLA DE CÁLCULO IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO OCTUBRE 2012

A ÑO TRIBUTARIO 2013 RENTA NETA GLOBAL DESDE

HASTA

TA S A

0

6.423.138,00

6.423.138,01

14.273.640,00

0,05

321.156,90

14.273.640,01

23.789.400,00

0,10

1.034.838,90

23.789.400,01

33.305.160,00

0,15

2.224.308,90

33.305.160,01

42.820.920,00

0,25

5.554.824,90

42.820.920,01

57.094.560,00

0,32

8.552.289,30

57.094.560,01

71.368.200,00

0,37

11.407.017,30

71.368.200,01

y más

0,40

13.548.063,30

FUENTE: Circular del SII Nº 42 del 07.09.12.

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EXENTO

Cantidad a Rebajar (SIN CRED.10% 1 UTA) 0,00


TABLAS Y DATOS INFORMATIVOS 23

TABLA DE CÁLCULO IMPUESTO HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES OCTUBRE 2012

RENTA

UTA $ 475.788 IMPONIBLE

DESDE

HASTA

0 38.063.040,01 76.126.080,01 152.252.160,01 228.378.240,01 304.504.320,01 380.630.400,01 570.945.600,01

38.063.040,00 76.126.080,00 152.252.160,00 228.378.240,00 304.504.320,00 380.630.400,00 570.945.600,00 y más

TASA

DEDUCCIÓN FIJA

1% 2,5% 5% 7,5% 10% 15% 20% 25%

0,00 570.945,60 2.474.097,60 6.280.401,60 11.989.857,60 27.215.073,60 46.246.593,60 74.793.873,60

INSTRUCCIONES PARA EL USO DE LA TABLA 1.- A la asignación líquida de cada heredero, asignatario o donatario deben deducírsele previamen­te los mínimos exentos que se señalan en el número siguiente. En consecuencia, la tabla se aplicará desde su primer tramo a las cantidades que excedan de los mínimos exentos. 2.- Mínimos exentos según parentesco con el causante o donatario: -Cónyuge, ascendientes legítimos, padre o madre natural o adoptante, hijos matrimoniales y no matrimoniales (Ley N° 19.585 D.O. 26.10.98) y descendientes legítimos de ellos. Exenciones Recargo Herencias: Donaciones:

50 UTA

$ 23.789.400,00

0

5 UTA

$ 2.378.940,00

0

‑ Hermanos, medio hermanos, sobrinos, tíos, sobrinos nietos, primos y tíos abuelos (2º, 3º, 4º grado de parentesco colateral): Exenciones Recargo Herencias:

5 UTA

$ 2.378.940,00

20 %

Donaciones:

5 UTA

$ 2.378.940,00

20 %

‑ Cualquier otro parentesco más lejano o extraños sin parentesco alguno: Herencias: Donaciones:

Exenciones

Recargo

No hay mínimo exento

40 %

No hay mínimo exento

40 %

3.- Una vez efectuada la operación indicada en el N° 1, se ubica a la asignación imponible así determinada en el tramo que corresponda a la tabla. 4.- La tasa del impuesto que corresponda al tramo se aplica a la asignación imponible. 5.- Al resultado se le resta la cantidad fija señalada en la tabla para el mismo tramo. 6.- El impuesto que resulta deberá recargarse en los porcentajes indicados en el N° 2, tratándose de las personas allí señaladas.

Boletín Informativo Nº438 - Septiembre 2012


24 TABLAS Y DATOS INFORMATIVOS

TABLA DE REAJUSTES, INTERESES PENALES Y MULTAS APLICABLES A IMPUESTOS MOROSOS A PAGARSE EN EL MES SEPTIEMBRE 2012 Mes de Vcto.

%REAJ. Art.53 Inc. 1º

%INTS. Art.53 Inc. 3°

%MULTA %MULTA Art.97 Art. 97 Nº 11 Nº 2 Inc.1º Inc.2º

2007 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre

23,1 23,0 22,6 22,8 22,3 21,6 20,8 19,7 18,4 17,1 15,8 15,4

103,5 102,0 100,5 99,0 97,5 96,0 94,5 93,0 91,5 90,0 88,5 87,0

30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30

14,6 14,1 14,1 13,6 12,7 12,3 11,0 9,4 8,1 7,1 6,0 5,1

85,5 84,0 82,5 81,0 79,5 78,0 76,5 75,0 73,5 72,0 70,5 69,0

30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30

60 60 60 60 60 60 60 60 60 60 60 60

30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30

5,2 6,5 7,3 7,7 7,3 7,5 7,7 7,4 7,8 8,2 7,2 7,2

67,5 66,0 64,5 63,0 61,5 60,0 58,5 57,0 55,5 54,0 52,5 51,0

30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30

%INTS. Art.53 Inc. 3°

%MULTA %MULTA Art.97 Art. 97 Nº 11 Nº 2 Inc.1º Inc.2º

30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30

Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre

7,7 8,0 7,4 7,1 7,0 6,5 6,2 6,2 5,5 5,6 5,2 5,1

49,5 48,0 46,5 45,0 43,5 42,0 40,5 39,0 37,5 36,0 34,5 33,0

30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30

30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30

60 60 60 60 60 60 60 60 60 60 60 60

30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 28

60 58 56 54 52 50 48 46 44 42 40 38

26 24 22 20 18 16 14 12 10

36 34 32 30 28 26 24 22 20

2011 60 60 60 60 60 60 60 60 60 60 60 60

2009 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre

%REAJ. Art.53 Inc. 1º

2010 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30

2008 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre

Mes de Vcto.

Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre

5,0 4,9 4,6 4,4 3,6 3,2 2,8 2,6 2,5 2,3 1,8 1,3

31,5 30,0 28,5 27,0 25,5 24,0 22,5 21,0 19,5 18,0 16,5 15,0

30 30 30 30 30 30 30 28 26 24 22 20

2012 60 60 60 60 60 60 60 60 60 60 60 60

Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre

1,0 0,4 0,3 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0

13,5 12,0 10,5 9,0 7,5 6,0 4,5 3,0 1,5

18 16 14 12 10 10 10 10 10

NOTAS: Columnas «Interés y multas», para impuestos con vencimiento último día del mes, aplicar porcentaje del mes siguiente. El reajuste del Art. 53 corresponde a la cifra de variación del IPC que entrega el I.N.E. en su publicación oficial, mediante la nueva metodología de cálculo del I.P.C. Dto. 322 Economía, D.O. 29.01.10 (Circular SII Nº 18, de 2010). Sanción Art. 97, Nº 11, inciso 2º del C. Tributario aplicable a contribuyentes que, a contar del 01.07.02 no declaren o subdeclaren un impuesto de retención o recargo cuyo plazo de declaración y pago venza a contar de dicha fecha y haya sido detectado en una actuación o proceso de fiscalización.

FUENTE: Circular del SII Nº 41 del 16.08.12.

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TABLAS Y DATOS INFORMATIVOS 25

PORCENTAJES DE CORRECCIÓN MONETARIA ‑ TÉRMINO DE GIRO - 2012

ENE FEB

CAP.PROPIO Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre

0,6 - - - - - - - - - - - -

0,7 0,1 - - - - - - - - - - -

MZO ABR MYO 1,1 0,5 0,4 - - - - - - - - - -

1,3 0,6 0,6 0,2 - - - - - - - - -

1,3 0,7 0,6 0,2 0,1 - - - - - - - -

JUN JUL

AGO

1,3 0,7 0,6 0,2 0,1 0,0 - - - - - - -

1,0 0,4 0,3 -0,1 -0,2 -0,3 -0,3 0,0 - - - - -

1,0 0,4 0,3 -0,1 -0,2 -0,3 -0,3 - - - - - -

SEPT OCT NOV 1,2 0,6 0,5 0,1 0,0 -0,1 -0,1 0,2 0,2 - - - -

- - - - - - - - - - - - -

DIC

Factor Directo

- - - - - - - - - - - - -

1.012 1.006 1.005 1.001 1.000 1.000 1.000 1.002 1.002 -

- - - - - - - - - - - - -

NOTA: Se hace presente que de acuerdo a las disposiciones que rigen el sistema de corrección moneta­ria, contenido en la Ley de la Renta, cuando el porcentaje de reajuste da como resultado un valor negativo, dicho valor no debe considerarse, igualándose éste a un valor cero (0), normativa que rige tanto para los efectos de la aplicación de las normas sobre corrección monetaria para ejercicios o períodos finalizados al 31 de diciembre de cada año como para los términos de giro, y además situaciones de reajustabilidad que establece dicho texto legal.

ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR ‑ 2012 (BASE ANUAL 2009 = 100) MES Puntos % Variación Mensual Enero 107,11 Febrero 107,53 Marzo 107,70 Abril 107,76 Mayo 107,79 Junio 107,47 Julio 107,46 Agosto 107,69 Septiembre Octubre Noviembre Diciembre

0,1 0,4 0,2 0,1 0,0 -0,3 0,0 0,2

% Variación Acumulada a Diciembre 11

% Variación a 12 meses

0,1 0,5 0,6 0,7 0,7 0,4 0,4 0,6

4,2 4,4 3,8 3,5 3,1 2,7 2,5 2,6

FUENTE: Instituto Nacional de Estadísticas

ÍNDICE DE PRECIOS AL PRODUCTOR ‑ 2012 IPP INDUSTRIAS MES

Puntos AFP

Enero 130,87 Febrero 133,71 Marzo 134,04 Abril 131,36 Mayo 129,83 Junio 125,13 Julio 125,87 Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre

(BASE ANUAL 2009 = 100)

%Variación Mensual

%Variación Acumulada

Variación a 12 meses

2,5 2,2 0,2 -2,0 -1,2 -3,6 0,6

2,5 4,7 5,0 2,9 1,7 -2,0 -1,4

-

Boletín Informativo Nº438 - Septiembre 2012


26 TABLAS Y DATOS INFORMATIVOS IPP MANUFACTURA MES

Puntos AFP

Enero 110,54 Febrero 109,44 Marzo 110,26 Abril 111,14 Mayo 112,59 Junio 112,23 Julio 110,86 Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre

% Variación Mensual

% Variación Acumulada

Variación a 12 meses

-1,8 -1,0 0,7 0,8 1,3 -0,3 -1,2

-1,8 -2,7 -2,0 -1,2 0,1 -0,2 -1,5

-

IPP MINERÍA MES

Puntos AFP

Enero 153,43 Febrero 159,62 Marzo 160,59 Abril 156,93 Mayo 150,95 Junio 142,26 Julio 144,67 Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre

Puntos AFP

Enero 89,77 Febrero 90,04 Marzo 85,12 Abril 74,00 Mayo 84,52 Junio 84,23 Julio 84,17 Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre

(BASE ANUAL 2009 = 100)

% Variación Mensual

% Variación Acumulada

Variación a 12 meses

5,6 9,9 10,6 8,0 3,9 -2,1 -0,4

-

5,6 4,0 0,6 -2,3 -3,8 -5,8 1,7

IPP IPDEGA MES

(BASE ANUAL 2009 = 100)

(BASE ANUAL 2009 = 100)*

% Variación Mensual

% Variación Acumulada

Variación a 12 meses

-3,5 0,3 -5,5 -13,1 14,2 -0,3 -0,1

-3,5 -3,2 -8,5 -20,4 -9,1 -9,4 -9,5

-

* Índice Precios Distribución Electricidad, Gas y Agua

IPP AGRICULTURA Y GANADERÍA MES

Puntos AFP

Enero 123,25 Febrero 116,47 Marzo 107,79 Abril 108,12 Mayo 110,51 Junio 117,02 Julio 123,91 Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre

Colegio de Contadores de Chile

(BASE ANUAL 2009 = 100)*

% Variación Mensual

% Variación Acumulada

Variación a 12 meses

-5,1 -5,5 0,5 0,3 2,2 5,9 5,9

-5,1 -10,6 -9,9 -9,6 -7,6 -2,2 3,6

-


TABLAS Y DATOS INFORMATIVOS 27

INTERÉS ANUAL CORRIENTE Y MÁXIMO CONVENCIONAL MONEDA NACIONAL NO REAJUSTABLES

CORRIENTE

RIGE

DESDE

HASTA

12.12.11 13.01.12 10.02.12 14.03.12 12.04.12 12.05.12 12.06.12 12.07.12 13.08.12

12.01.12 09.02.12 13.03.12 11.04.12 11.05.12 11.06.12 11.07.12 12.08.12 *

MAXIMO CONVENCIONAL

90 días o más Menos 90 días % anual % anual Inf. o Sup. a Inf. o 201 UF Sup. iguales a 5.000 UF iguales a a 5.000 UF ( 1 ) a 200 UF 5.000 UF 5.000 UF a

Menos 90 días 90 días o más % anual % anual Inf. o Sup. a Inf. o 201 UF Sup. iguales 5.000 UF iguales a a 5.000 UF ( 2 ) a 200 UF 5.000 UF 5.000 UF

18,46 19,12 20,04 20,42 20,90 21,32 21,20 21,32 21,96

27,69 28,68 30,06 30,63 31,35 31,98 31,80 31,98 32,94

7,34 7,94 7,98 7,90 7,70 7,88 7,88 8,12 7,76

34,26 34,76 35,84 35,98 36,26 36,86 36,88 37,24 37,72

16,70 16,98 17,84 17,96 17,92 18,30 18,24 17,94 18,00

7,74 7,90 7,90 7,94 7,86 7,80 7,76 7,72 8,08

11,01 11,91 11,97 11,85 11,55 11,82 11,82 12,18 11,64

51,39 52,14 53,76 53,97 54,39 55,29 55,32 55,86 56,58

25,05 25,47 26,76 26,94 26,88 27,45 27,36 26,91 27,00

11,61 11,85 11,85 11,91 11,79 11,70 11,64 11,58 12,12

* Día anterior a la próxima publicación

MONEDA EXTRANJERA

MONEDA NACIONAL REAJUSTABLE CORRIENTE

Desde

% anual

% anual

% anual

% anual

% anual

% anual

Hasta

De menos de un año ( 3)

De un año o más inf o iguales a 2.000 UF

De un año o más sup. a 2.000 UF

De menos de un año ( 4)

De un año o más inf. o iguales a 2.000 UF

De un año o más sup. a 2.000 UF

12.01.12 09.02.12 13.03.12 11.04.12 11.05.12 11.06.12 11.07.12 12.08.12 *

5,20 5,86 4,86 5,08 4,60 4,92 5,40 5,98 6,40

4,58 4,98 4,62 4,58 4,26 4,50 4,56 4,50 4,70

7,80 8,79 7,29 7,62 6,90 7,38 8,10 8,97 9,60

RIGE

12.12.11 13.01.12 10.02.12 14.03.12 12.04.12 12.05.12 12.06.12 12.07.12 13.08.12

-

MÁXIMO CONVENCIONAL

4,78 4,80 4,88 4,90 4,86 4,84 4,80 4,72 4,74

7,17 7,20 7,32 7,35 7,29 7,26 7,20 7,08 7,11

6,87 7,47 6,93 6,87 6,39 6,75 6,84 6,75 7,05

CORRIENTE

Máximo Convencional

% anual

% anual

2,56 2,58 3,32 2,94 2,90 2,94 2,92 2,86 2,22

3,84 3,87 4,98 4,41 4,35 4,41 4,38 4,29 3,33

1). Esta tasa rige para los efectos del Art. 16 de la Ley N° 18.010 y otras leyes que se remiten a la tasa de interés corriente para operaciones no reajustables. 2). Esta tasa rige para las leyes que se remiten a la tasa de interés máxima convencional para operaciones no reajustables. 3). Esta tasa rige para los efectos del Art. 16 de la Ley Nº 18.010 y otras leyes que se remiten a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables. 4). Esta tasa rige para las leyes que se remiten a la tasa de interés máxima convencional para operaciones reajustables. FUENTE: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras

ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES COTIZACIONES OBLIGATORIAS Y ADICIONAL APLICABLES A LOS INGRESOS IMPONIBLES DE SEPTIEMBRE 2012 A.F.P

Capital Cuprum Habitat Modelo Planvital Provida

AFILIADOS DEPENDIENTES % (1)

AFILIADOS INDEPENDIENTES % (1)

AFILIADOS VOLUNTARIOS % (2)

AFILIADOS SIN DERECHO SEGURO INV. Y SOBREV. % (3)

11,44 11,48 11,27 10,77 12,36 11,54

11,44 11,48 11,27 10,77 12,36 11,54

11,44 11,48 11,27 10,77 12,36 11,54

11,44 11,48 11,27 10,77 12,36 11,54

(1) Porcentaje a aplicar sobre el ingreso imponible del mes indicado, incluye el 10% para la cuenta de Capitatización Individual, la comisión cobrada por la AFP. El Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (1,26%), a partir de las remuneraciones de Julio 2012, es de cargo del empleador, independiente del número de trabajadores que tenga su empresa*.  Más el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (1,26%) de cargo del trabajador. (2) Personas que no ejerzan actividad remunerada (dueñas de casa, estudiantes); podrán (ellos o un tercero) enterar cotizaciones previsionales en su cuenta de capitalización individual voluntaria. Dichas cotizaciones no se considerarán cotizaciones previsionales para la Ley de la Renta y no dan derecho a exención tributaria. (3) Los afiliados sin derecho al seguro de invalidez y sobrevivencia corresponden a afiliados hombres mayores de 65 años, mujeres mayores de 60 años, pensionados a través del D.L. Nº 3.500 y pensionados por accidentes del trabajo.

Boletín Informativo Nº438 - Septiembre 2012


28 TABLAS Y DATOS INFORMATIVOS

APORTES PREVISIONALES SEPTIEMBRE 2012 A.CH.S I.P.S. I.S.T. MUTUALES A.F.P

* A partir 1°.09.98, se aumentó en un 0,05 % aplicable sobre remuneracio­ nes imponibles de Septiembre de 1998, hasta el 31.08.2004 (Art. 2º Ley Nº 20.288 (D.O. 03.09.08). prorrogó este 0,05% hasta el 31.08.2011. (Ley Nº 20.532 D.O. 30.08.11 prorrogó este 0,05% hasta el 31.03.14). Más tasa adicional diferenciada, que se fija en función de la actividad y riesgos presuntos o efectivos de la empresa. (Dto 110 D.O. 29.05.68)

EMPLEADOR % 0,95* 0,95* 0,95* 0,95* 4,11**

NOTA: Las exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional (Art. 15, Ley N° 16. 744) se determinarán por las Mutualidades de Empleadores y por los servicios de salud (Art. 1° Decreto N° 67) (D.O. 07.03.2000)

* * A partir 1°.01.91, sobre la remunera­ción imponible de los trabajadores de casa particular; destinado al pago de la indemnización obligatoria Art. 5°, le­tra a), Ley 19.010 (D.O. 29.11.90).

IMPONENTES INDEPENDIENTES Y VOLUNTARIOS I.P.S. - SEPTIEMBRE 2012 EX ‑ S.S.S.

IMPONENTES Voluntarios Independientes Asignatario de tierras Medieros o Aparceros Cargadores Ferias y Mercados Municipales Suplernenteros Pirquineros Comerciantes Ambulantes Autorizados

RÉGIMEN ANTIGUO

RÉGIMEN ANTIGUO CON ISAPRE %

25,84 18,00 19,75 18,95 18,05 18,95 22,30 18,95

18,84 11,00 12,75 11,00 11,05 11,95 15,30 11,95

EX ‑ EMPART IMPONENTES Artistas Ley N° 15.478 Artistas Voluntario Conductores Propietarios Automóviles Alquiler* Voluntarios

CÓDIGO TASA IMPOSITIVA 50 55

RÉGIMEN ANTIGUO % 25,345 28,84

60 65

29,345 28,84

REGIMEN ANTIGUO CON ISAPRE % 18,345 21,84 22,345 21,84

* Incluye tasa adicional 2,55% Ley Nº 16.744.-

FONDO SEGURO CESANTÍA ‑ SEPTIEMBRE 2012 AFC. CHILE Contratos Indefinidos Contratos a Plazo Fijo Cotización para trabajos pesados Contratos indefinidos Contratos a plazo fijo

EMPLEADOR %

TRABAJADOR %

TOTAL %

TOPE Remuneración*

2,4 3,0

0,6 ‑

3,0 3,0

101,1* UF 101,1* UF

2 1

2 1

4 2

101,1* UF 101,1* UF

Ley N° 19.728 (D.0. 14.05.01) Trabajadores contratados a contar 01.10.02 afiliación automática y obligatoria; y trabajadores contratados antes 01.10.02 afiliación voluntaria, comunicando el empleador en un plazo de 30 días de anticipación. Trabajadores excluidos: empleados públicos, Fuerzas Armadas y de Orden; independientes; meno­res de 18 años; aprendices; trabajadores casa particular. * Resolución Nº 15 D.O. 10.01.12 Sup. Pensiones.

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TABLAS Y DATOS INFORMATIVOS 29

MONTO PRESTACIONES POR CESANTÍA (Art. 25 Ley Nº 19.728 D.O. 14.05.01) Período: 1º febrero.2012 al 31.enero.2013

MESES

% Promedio Remuneraciones últimos 12 meses

Valor Superior ($)

Valor Inferior ($)

Primero Segundo Tercero Cuarto Quinto Sexto Séptimo

50% 45% 40% 35% 30% 25% 25%

221.024 198.922 176.819 154.717 132.615 110.512 110.512

102.369 84.920 74.451 65.145 55.838 46.532 46.532

Res. Nº 193 del 07.02.12 D.O. 13.02.12. Sup. Pensiones

ASIGNACIÓN FAMILIAR Y MATERNAL

(D.F.L. N° 15O, DE 1981, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREV. SOCIAL) Vigencia

De

Sueldo Hasta

Monto por carga

Agosto 2010 - Julio 2011 (Ley N° 20.449 D.O. 03.07.10) 177.213 298.029 464.824

$ 177.212 298.028 464.823 Y más

$ 6.776 4.902 1.549 0

Julio 2011 - Junio 2012 (Ley N° 20.524 D.O. 14.07.11) 187.516 307.864 480.163

$ 187.515 307.863 480.162 Y más

$ 7.170 5.064 1.600 0

Julio 2012 - Septiembre 2012 (Ley N° 20.614 D.O. 20.07.12) 202.517 317.408 495.048

$ 202.516 317.407 495.047 Y más

$ 7.744 5.221 1.650 0

2012 Ene. Feb. Mzo. Abr. Myo. Jun. Jul. Ago. Sep. Oct.

Cuota Exento Trabajador Agrícola 10 UTM

Unidades Tributarias Mensual Anual 39.138 39.373 39.412 39.570 39.649 39.689 39.689 39.570 39.570 39.649

469.656 472.476 472.944 474.840 475.788 476.268 476.268 474.840 474.840 475.788

391.380 393.730 394.120 395.700 396.490 396.890 396.890 395.700 395.700 396.490

Toda cant. que exceda estos valores afecta al 3,5%

CUOTA DE AHORRO

Período 11.12.11 11.01.12 11.02.12 11.03.12 11.04.12 11.05.12 11.06.12 11.07.12 11.08.12 11.09.12

10.01.12 10.02.12 10.03.12 10.04.12 10.05.12 10.06.12 10.07.12 10.08.12 10.09.12 10.10.12

OTROS DATOS

Chofer No Dueño Taxi

Ingreso Mínimo Mensual Mayores 18 Mayores 65 Fines no Años hasta Menores 18 Remunerac. 65 años Años

2.740 2.756 2.759 2.770 2.775 2.778 2.778 2.770 2.770 2.775

182.000 182.000 182.000 182.000 182.000 182.000 193.000 193.000 193.000 193.000

135.867 135.867 135.867 135.867 135.867 135.867 144.079 144.079 144.079 144.079

3,5% sobre 2 UTM

Valor Oficial 11.07.12 al 10.07.13 $ 1.185,79 FUENTE: Subsecretaría Vivienda y Urbanismo

26.152 26.152 26.152 26.152 26.152 26.152 27.733 27.733 27.733 27.733

313.824 313.824 313.824 313.824 313.824 313.824 332.796 332.796 332.796 332.796

864.500 864.500 864.500 864.500 864.500 864.500 916.750 916.750 916.750 916.750

22,2757% Sobre monto IMM Fines no Remuneracional

REAJUSTES ART. 72 LIR:

UNIDAD REAJUSTABLE

Valor $ Período Provisional 1.143,44 1.146,26 1.160,37 1.163,20 1.166,02 1.180,14 1.182,96 1.185,79 1.188,75 1.191,72

117.401 117.401 117.401 117.401 117.401 117.401 124.497 124.497 124.497 124.497

Sueldo Vital Mensual Anual

Gratificación Tope Anual 4,75 Ing. Min. Mensu.

01.01.12 01.02.12 01.03.12 01.04.12 01.05.12 01.06.12 01.07.12 01.08.12 01.09.12

31.01.12 29.02.12 31.03.12 30.04.12 31.05.12 30.06.12 31.07.12 31.08.12 30.09.12

Valor $ Provisional 162,57 162,57 162,57 162,57 162,57 162,57 162,57 162,57 162,57

Valor Oficial 01.01.12 al 31.12.12 $ 162,57

AÑO TRIBUTARIO

2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012

% 0,2 0,7 1,7 0,0 0,6 1,4 1,3

% VIPC Ultimo día mes anterior cierre ejercicio (Noviembre) y último día mes anterior en que legalmente deba pagarse (Marzo).

Boletín Informativo Nº438 - Septiembre 2012


30 TABLAS Y DATOS INFORMATIVOS

S ueldo Mínimo Imponible 2012 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre

TRABAJADORES CASA PARTICULAR

ASIGNACIÓN POR MUERTE IPS

182.000** 182.000** 182.000** 182.000** 182.000** 182.000** 193.000** 193.000** 193.000**

352.203 352.203 352.203 352.203 352.203 352.203 373.491 373.491 373.491

** ART. TRANSITORIO LEY 20.279 D.O. 01.07.08

3 IMM. FINES NO REMUNERACIONAL

SUELDO GR. 1a ESC. ÚNICA

INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS ART. 14 LEY 19010

546.953 546.953 546.953 546.953 546.953 546.953 546.953 546.953 546.953

2.016.752 2.021.651 2.028.016 2.033.209 2.035.872 2.036.462 2.032.124 2.030.353 2.033.195

PARA FIJAR LÍMITE GRAT. ART. 13 D.L. 889/75

90 UF ÚLTIMO DÍA DEL MES

S ueldo Máximo Imponible (Régimen Previsional) 2012

A.F.P. - Fonasa - Mutual

Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre

1.510.323 1.513.992 1.518.759 1.522.648 1.524.642 1.525.084 1.521.835 1.520.509 1.522.637

1.510.323 1.513.992 1.518.759 1.522.648 1.524.642 1.525.084 1.521.835 1.520.509 1.522.637

67,4 UF.*

67,4 UF.

ISAPRE A.F.C. C.C.A.F. 2.265.485 2.270.988 2.278.138 2.283.971 2.286.963 2.287.626 2.282.753 2.280.763 2.283.955

101,1 UF.**

Valor UF. último día del mes * Res. Nª 16 del 05.01.12 D.O. 10.01.12 Sup. Pensiones. ** Res. Nª 15 del 05.01.12 D.O. 10.01.12 Sup. Pensiones.

Colegio de Contadores de Chile

IPS - Fonasa - Mutual

ISAPRE C.C.A.F.

A.F.C.

1.337.642 1.344.502 1.347.767 1.352.011 1.355.473 1.357.248 1.357.642 1.354.750 1.353.569

1.337.642 1.344.502 1.347.767 1.352.011 1.355.473 1.357.248 1.357.642 1.354.750 1.353.569

2.265.485 2.270.988 2.278.138 2.283.971 2.286.963 2.287.626 2.282.753 2.280.763 2.283.955

60 UF.*

60 UF.*

Último día del mes anterior.

101,1 UF. Último día del mes.


FUENTE:

22.296,19

22.298,34

22.300,50

22.302,65

22.304,81

22.306,96

22.309,12

22.311,27

22.313,43

22.317,74

22.322,04

22.326,35

22.330,66

22.334,97

22.339,28

22.343,59

22.347,90

22.352,22

22.356,53

22.360,84

22.365,16

22.369,48

22.373,79

22.378,11

22.382,43

22.386,75

22.391,07

22.395,39

22.399,71

22.404,04

22.408,36

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

17

18

19

20

21

22

23

24

25

26

27

28

29

30

31

Día Enero

22.462,79

22.462,01

22.461,24

22.460,47

22.459,69

22.458,92

22.458,14

22.457,37

22.456,60

22.455,82

22.455,05

22.454,27

22.453,50

22.452,73

22.451,95

22.451,18

22.450,40

22.449,63

22.448,86

22.448,08

22.447,31

22.442,98

22.438,65

22.434,32

22.429,99

22.425,66

22.421,34

22.417,01

22.412,68

Febrero

22.533,51

22.530,61

22.527,71

22.524,80

22.521,90

22.519,00

22.516,10

22.513,21

22.510,31

22.507,41

22.504,51

22.501,61

22.498,71

22.495,82

22.492,92

22.490,02

22.487,13

22.484,23

22.481,34

22.478,44

22.475,55

22.472,65

22.469,76

22.468,98

22.468,21

22.467,43

22.466,66

22.465,89

22.465,11

22.464,34

22.463,56

Marzo

22.591,21

22.589,71

22.588,21

22.586,70

22.585,20

22.583,69

22.582,19

22.580,68

22.579,18

22.577,68

22.576,17

22.574,67

22.573,17

22.571,66

22.570,16

22.568,66

22.567,15

22.565,65

22.564,15

22.562,65

22.561,14

22.559,64

22.556,73

22.553,83

22.550,93

22.548,02

22.545,12

22.542,22

22.539,31

22.536,41

Abril

22.620,80

22.620,07

22.619,34

22.618,61

22.617,88

22.617,15

22.616,42

22.615,69

22.614,97

22.614,24

22.613,51

22.612,78

22.612,05

22.611,32

22.610,59

22.609,86

22.609,13

22.608,40

22.607,68

22.606,95

22.606,22

22.605,49

22.604,76

22.603,25

22.601,75

22.600,24

22.598,74

22.597,23

22.595,73

22.594,22

22.592,72

Mayo

22.627,36

22.627,36

22.627,36

22.627,36

22.627,36

22.627,36

22.627,36

22.627,36

22.627,36

22.627,36

22.627,36

22.627,36

22.627,36

22.627,36

22.627,36

22.627,36

22.627,36

22.627,36

22.627,36

22.627,36

22.627,36

22.627,36

22.626,64

22.625,91

22.625,18

22.624,45

22.623,72

22.622,99

22.622,26

22.621,53

Junio

22.579,16

22.581,35

22.583,54

22.585,73

22.587,92

22.590,11

22.592,30

22.594,49

22.596,68

22.598,87

22.601,06

22.603,25

22.605,44

22.607,63

22.609,82

22.612,01

22.614,21

22.616,40

22.618,59

22.620,78

22.622,97

22.625,17

22.627,36

22.627,36

22.627,36

22.627,36

22.627,36

22.627,36

22.627,36

22.627,36

22.627,36

Julio

22.559,48

22.559,48

22.559,48

22.559,48

22.559,48

22.559,48

22.559,48

22.559,48

22.559,48

22.559,48

22.559,48

22.559,48

22.559,48

22.559,48

22.559,48

22.559,48

22.559,48

22.559,48

22.559,48

22.559,48

22.559,48

22.559,48

22.559,48

22.561,66

22.563,85

22.566,04

22.568,23

22.570,41

22.572,60

22.574,79

22.576,98

Agosto

22.591,05

22.589,55

22.588,04

22.586,54

22.585,04

22.583,53

22.582,03

22.580,52

22.579,02

22.577,52

22.576,01

22.574,51

22.573,01

22.571,50

22.570,00

22.568,50

22.566,99

22.565,49

22.563,99

22.562,49

22.560,98

22.559,48

22.559,48

22.559,48

22.559,48

22.559,48

22.559,48

22.559,48

22.559,48

22.559,48

Septiem.

22.604,60

22.603,09

22.601,59

22.600,08

22.598,58

22.597,07

22.595,57

22.594,06

22.592,56

Octubre

TABLAS Y DATOS INFORMATIVOS 31

VALOR UNIDAD DE FOMENTO 2012

Banco Central de Chile.

Boletín Informativo Nº438 - Septiembre 2012


FUENTE:

23.061,86

23.064,07

23.066,28

23.068,49

23.070,70

23.072,92

23.075,13

23.077,34

23.079,55

23.082,30

23.085,05

23.087,80

23.090,55

23.093,30

23.096,05

23.098,80

23.101,55

23.104,30

23.107,06

23.109,81

23.112,56

23.115,32

23.118,07

23.120,82

23.123,58

23.126,33

23.129,09

23.131,84

23.134,60

23.137,35

23.140,11

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

17

18

19

20

21

22

23

24

25

26

27

28

29

30

31

Día Enero

Colegio de Contadores de Chile

Banco Central de Chile.

23.219,17

23.216,45

23.213,74

23.211,03

23.208,31

23.205,60

23.202,88

23.200,17

23.197,46

23.194,75

23.192,03

23.189,32

23.186,61

23.183,90

23.181,19

23.178,48

23.175,77

23.173,06

23.170,35

23.167,64

23.164,93

23.162,17

23.159,41

23.156,65

23.153,89

23.151,14

23.148,38

23.145,62

23.142,86

Febrero

23.310,61

23.307,56

23.304,51

23.301,47

23.298,42

23.295,37

23.292,32

23.289,28

23.286,23

23.283,18

23.280,14

23.277,09

23.274,05

23.271,00

23.267,96

23.264,92

23.261,87

23.258,83

23.255,79

23.252,74

23.249,70

23.246,66

23.243,62

23.240,90

23.238,18

23.235,47

23.232,75

23.230,03

23.227,32

23.224,60

23.221,89

Marzo

23.392,91

23.390,30

23.387,68

23.385,07

23.382,46

23.379,84

23.377,23

23.374,62

23.372,01

23.369,40

23.366,78

23.364,17

23.361,56

23.358,95

23.356,34

23.353,73

23.351,12

23.348,51

23.345,90

23.343,30

23.340,69

23.338,08

23.335,02

23.331,97

23.328,92

23.325,87

23.322,81

23.319,76

23.316,71

23.313,66

Abril

23.462,31

23.460,22

23.458,13

23.456,05

23.453,96

23.451,88

23.449,79

23.447,71

23.445,62

23.443,54

23.441,45

23.439,37

23.437,28

23.435,20

23.433,11

23.431,03

23.428,95

23.426,86

23.424,78

23.422,70

23.420,62

23.418,53

23.416,45

23.413,83

23.411,22

23.408,60

23.405,98

23.403,37

23.400,75

23.398,14

23.395,52

Mayo

23.516,85

23.515,15

23.513,44

23.511,74

23.510,03

23.508,33

23.506,63

23.504,92

23.503,22

23.501,52

23.499,81

23.498,11

23.496,41

23.494,71

23.493,00

23.491,30

23.489,60

23.487,90

23.486,20

23.484,49

23.482,79

23.481,09

23.479,00

23.476,92

23.474,83

23.472,74

23.470,65

23.468,57

23.466,48

23.464,39

Junio

23.544,13

23.543,59

23.543,04

23.542,50

23.541,96

23.541,41

23.540,87

23.540,33

23.539,79

23.539,24

23.538,70

23.538,16

23.537,62

23.537,07

23.536,53

23.535,99

23.535,45

23.534,90

23.534,36

23.533,82

23.533,28

23.532,73

23.532,19

23.530,49

23.528,78

23.527,08

23.525,37

23.523,67

23.521,96

23.520,26

23.518,55

Julio

23.558,30

23.557,88

23.557,45

23.557,03

23.556,61

23.556,19

23.555,76

23.555,34

23.554,92

23.554,50

23.554,08

23.553,65

23.553,23

23.552,81

23.552,39

23.551,96

23.551,54

23.551,12

23.550,70

23.550,28

23.549,85

23.549,43

23.549,01

23.548,47

23.547,93

23.547,39

23.546,84

23.546,30

23.545,76

23.545,21

23.544,67

Agosto

23.566,10

23.565,91

23.565,72

23.565,53

23.565,34

23.565,15

23.564,96

23.564,77

23.564,58

23.564,38

23.564,19

23.564,00

23.563,81

23.563,62

23.563,43

23.563,24

23.563,05

23.562,86

23.562,67

23.562,48

23.562,29

23.562,10

23.561,68

23.561,25

23.560,83

23.560,41

23.559,99

23.559,57

23.559,14

23.558,72

Septiem.

23.567,81

23.567,62

23.567,43

23.567,24

23.567,05

23.566,86

23.566,67

23.566,48

23.566,29

Octubre

32 TABLAS Y DATOS INFORMATIVOS

ÍNDICE VALOR PROMEDIO 2012


FUENTE:

703,77

702,01

702,06

702,12

702,18

702,23

702,29

702,35

702,40

702,46

702,52

702,57

702,63

702,69

702,74

702,80

702,86

702,91

702,97

703,03

703,08

703,14

703,20

703,25

703,31

703,37

703,43

703,48

703,54

703,60

703,65

703,71

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

17

18

19

20

21

22

23

24

25

26

27

28

29

30

31

705,36

705,30

705,24

705,19

705,13

705,07

705,02

704,96

704,90

704,85

704,79

704,73

704,68

704,62

704,56

704,50

704,45

704,39

704,33

704,28

704,22

704,16

704,11

704,05

703,99

703,94

703,88

703,82

Febrero

Día Enero

707,13

707,07

707,01

706,95

706,90

706,84

706,78

706,73

706,67

706,61

706,55

706,50

706,44

706,38

706,33

706,27

706,21

706,16

706,10

706,04

705,98

705,93

705,87

705,81

705,76

705,70

705,64

705,59

705,53

705,47

705,42

Marzo

708,84

708,78

708,73

708,67

708,61

708,56

708,50

708,44

708,38

708,33

708,27

708,21

708,15

708,10

708,04

707,98

707,93

707,87

707,81

707,75

707,70

707,64

707,58

707,53

707,47

707,41

707,35

707,30

707,24

707,18

Abril

710,62

710,56

710,51

710,45

710,39

710,33

710,28

710,22

710,16

710,11

710,05

709,99

709,93

709,88

709,82

709,76

709,70

709,65

709,59

709,53

709,47

709,42

709,36

709,30

709,24

709,18

709,13

709,07

709,01

708,96

708,90

Mayo

712,35

712,29

712,23

712,17

712,12

712,06

712,00

711,94

711,89

711,83

711,77

711,71

711,66

711,60

711,54

711,48

711,43

711,37

711,31

711,25

711,20

711,14

711,08

711,02

710,97

710,91

710,85

710,79

710,74

710,68

Junio

714,14

714,08

714,02

713,96

713,91

713,85

713,79

713,73

713,68

713,62

713,56

713,50

713,45

713,39

713,33

713,27

713,22

713,16

713,10

713,04

712,99

712,93

712,87

712,81

712,75

712,69

712,63

712,58

712,52

712,46

712,40

Julio

715,93

715,87

715,82

715,76

715,70

715,64

715,58

715,53

715,47

715,41

715,35

715,30

715,24

715,18

715,12

715,06

715,01

714,95

714,89

714,83

714,78

714,72

714,66

714,60

714,54

714,48

714,43

714,37

714,31

714,25

714,20

Agosto

717,67

717,61

717,55

717,49

717,43

717,38

717,32

717,26

717,20

717,14

717,09

717,03

716,97

716,91

716,86

716,80

716,74

716,68

716,62

716,57

716,51

716,45

716,39

716,34

716,28

716,22

716,16

716,10

716,05

715,99

Septiem.

718,19

718,13

718,07

718,01

717,96

717,90

717,84

717,78

717,72

Octubre

TABLAS Y DATOS INFORMATIVOS 33

CANASTA REFERENCIAL DE MONEDAS 2012

Banco Central de Chile.

Boletín Informativo Nº438 - Septiembre 2012


34 TABLAS Y DATOS INFORMATIVOS

DOLAR OBSERVADO 2012 (En pesos)

Día

1

Enero

Febrero

Marzo

-

488,75

476,27 480,62

2

519,20

487,73

3

518,20

483,70

4

514,34

-

5

512,23

-

6

511,80

Abril

-

Mayo

-

Junio

519,69

487,44

484,87

-

-

485,76

484,70

-

-

482,17

482,12

484,47

483,78

478,64

485,06

-

Julio

Agosto

-

481,94

-

483,23

501,84

484,60

519,60

496,33

-

-

515,58

496,18

-

-

512,47

495,97

480,52

7

-

481,09

489,68

-

482,12

508,28

-

478,62

8

-

479,98

491,57

-

483,44

501,74

-

477,04

485,03

9

509,54

477,13

10

512,40

475,29

11

508,76

-

12

506,91

-

13

501,47

14 15

485,07

485,54

-

499,26

477,07

-

486,10

490,17

-

496,89

474,72

-

487,04

486,32

483,46

487,37 483,98

478,39

484,81

-

478,20

484,71

-

482,99

485,71

16

501,99

482,75

484,53

17

500,99

486,59

18

496,68

-

19

497,05

-

20

491,93

21 22

491,42

501,34

-

-

485,83

503,76

- 490,38

482,02 481,79 483,67

499,09

488,82

-

487,32

-

500,73

488,42

-

488,96

-

495,48

485,64

-

496,66

481,50

484,98

483,57

487,72

24

487,87

481,08

25

492,96

-

26

493,58

-

27

485,64

- -

504,47

486,07

505,46

-

489,64

510,17

-

487,15

507,83

489,54

486,52 484,88

479,08

486,31

-

481,27

486,42

-

477,41

488,71

481,49

-

477,95

480,90

-

Promedio 501,34

-

-

485,61

493,87

502,07

500,77

482,83

488,99

504,03

487,80

486,95

482,18

31

-

-

-

483,94

485,35

-

-

-

30

-

492,54

497,11

491,59

29

493,34

501,85

484,58

23

28

504,08

-

489,76

482,41 482,11

-

493,10

479,63

503,89

493,32

-

-

508,10

492,49

-

-

508,84

485,88

505,35

-

510,26

509,73

486,00

- 487,95

510,56

483,41

485,52

-

-

-

485,40

499,59

484,17

-

512,05

-

481,33

-

481,12

-

480,65

483,64

480,59

517,91

482,83

481,17

497,09

491,93

480,99

505,63

* De acuerdo con lo establecido en el N° 6 Cap. 1, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales (C.N.C.I.), el Banco Central de Chile, publica diariamente, a contar del 06.08.92, el tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de América, en función de las transacciones efectuadas por las empresas bancarias el día hábil anterior.

FUENTE: Banco Central de Chile.

Colegio de Contadores de Chile


TABLAS Y DATOS INFORMATIVOS 35

DOLAR ACUERDO 2012 (En pesos)

Día

1

Enero

Febrero

Marzo

-

675,22

678,70 679,88

2

675,98

675,93

3

676,04

675,52

4

675,56

-

5

676,96

-

6

677,52

Abril

-

Mayo

-

Junio

689,27

681,34

683,07

-

-

681,24

683,10

-

-

682,89

682,84

680,06

683,40

676,62

680,41

-

Julio

Agosto

-

693,82

-

694,93

691,04

694,39

689,13

691,16

-

-

689,75

693,02

-

-

689,90

693,04

693,58

7

-

676,57

680,41

-

683,90

689,12

-

693,30

8

-

675,25

680,00

-

684,29

690,44

-

694,11

680,44

9

677,91

675,80

10

677,74

676,58

11

678,43

-

12

677,99

-

13

677,77

14 15

683,09

684,72

-

693,56

694,74

-

682,43

684,76

-

693,46

694,84

-

682,46

685,19

681,67

682,21 682,52

676,24

682,32

-

677,06

683,12

-

677,72

683,24

16

678,85

679,27

682,96

17

678,00

678,18

18

678,02

-

19

677,16

-

20

677,41

21 22

-

686,57

689,05

-

-

683,47

686,96

- 693,82

694,29 694,74 695,06 695,21

689,50

694,05

-

682,20

683,70

-

689,11

694,01

-

682,92

-

688,91

694,47

-

689,90

-

678,51

682,28

677,99

681,39

24

676,89

677,24

25

678,01

-

26

676,13

-

27

675,79

- -

687,17

683,25

687,70

-

683,06

688,36

-

682,70

689,11

681,15

682,57 682,29

677,65

681,24

-

677,21

681,23

-

677,24

681,49

677,03

-

-

682,28

Promedio 677,10

694,27

689,60

687,45

682,44

675,29

690,07

686,04

682,54

678,20

31

-

-

-

677,73

675,98

-

-

-

30

-

694,48

687,40

676,76

29

693,75

690,40

683,51

23

28

689,76

-

680,66

694,51 693,32

-

695,09

693,74

691,14

694,72

-

-

691,20

693,54

-

-

691,36

693,54

691,58

-

689,26

689,80

682,69

- 695,20

689,02

682,21

694,45

-

-

-

681,34

690,72

695,69

-

689,86

-

693,79

-

693,42

-

693,70

694,30

693,68

689,91

693,97

693,13

686,51

693,72

694,20

689,99

Cotización establecida al amparo de lo dispuesto en el inciso primero del N° 7 del Cap. 1, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales (C.N.C.I.). FUENTE: Banco Central de Chile.

Boletín Informativo Nº438 - Septiembre 2012


36 TABLAS Y DATOS INFORMATIVOS

Convenios El Consejo Regional Metropolitano, informa los siguientes beneficios y convenios suscritos para los colegiados con sus licencia al día: • Convenios con las siguientes Opticas: «Rotter y Krauss” y «Moneda Rotter» • Talleres de: Folklore, Teatro, Literatura, Fotografía. • Area Cultural: Convenio con el Teatro Universidad Católica, además con la «Agencia Producciones» para acceder a los siguientes teatros: El Conventillo, Teatro Bellavista, Teatro Alcalá, Cine Arte Normandí, Teatro La Comedia, Teatro El Puente y Sala Agustín Sire. • Bolsa de Trabajo • Infocentro Para mayores informaciones del Consejo Regional Metropolitano, comunicarse a: Dirección: Calle Dieciocho N° 240 Piso 2, Teléfonos: 696 7349 ‑ 688 3231, e‑mail: rmetropo@netline.cl, www.rmcontadores.cl

Visite nuestro sitio web:

www.chilecont.cl

BOLETÍN INFORMATIVO COLEGIO DE CONTADORES DE CHILE Producción General: Edirekta Publicaciones Ltda., www.edirekta.cl, Los Militares 5620 of 504, Las Condes, Santiago. Tel.: (56-2) 725 08 06. Gerente Comercial: Cristian Gidi L., Ejecutiva Comercial: Mireille Barbé Cel.8 995 6469, Diseño: Carolina Schwartz M.

Colegio de Contadores de Chile


TABLAS Y DATOS INFORMATIVOS 37

Colegio de Contadores de Chile Directorios Sedes Regionales, Provinciales y Locales

1. CONSEJO REGIONAL: DE ARICA Y PARINACOTA (XV REGIÓN)

5. CONSEJO REGIONAL: DE COQUIMBO (IV REGIÓN)

Teléfono/Fax : 231060 / 58 / 171 e-mail : contac@entelchile.net Presidente : ARTURO FABIANI LARRAGUIBEL

Teléfono: 219520 / 51 / 171 Teléfono/Fax: 224472 / 51 / 171 - Fax OF.: 215757 e-mail: colegcontserena@gmail.com Presidente: EDUARDO JORQUERA GALLARDO

2. CONSEJO REGIONAL: DE TARAPACÁ (I REGIÓN)

5.1. CONSEJO PROVINCIAL: DEL LIMARÍ

Teléfono/Fax: 421489 / 57 / 171 e-mail: contaiqq@tie.cl Presidente: EDUARDO MORALES CHAMACA

3. CONSEJO REGIONAL: DE ANTOFAGASTA (II REGIÓN) Teléfono : 264664 / 55 / 171 Fax : 223727 / 55 / 171 e-mail: contachantof@tie.cl Presidente: ÁNGEL SEGUNDO GÓMEZ MORALES (9 012 8432) 3.1. CONSEJO PROVINCIAL: EL LOA

Teléfono/Fax: 341482 / 55 / 171 e-mail: calama@contach.cl Presidente: ADÁN RODRÍGUEZ OLIVARES

4. CONSEJO REGIONAL: DE ATACAMA (III REGIÓN) Teléfono: 535798 - 535799 / 52 / 171 Fax: 210167 / 52 / 171 e-mail: contachatacama@123.cl Presidente: FEDERICO ROMO BARLARO

Teléfono/Fax: 623754 / 53 / 171 e-mail: contachlim@hotmail.com Presidente: WASHINGTON FONFACH MIRANDA

6. CONSEJO REGIONAL: DE VALPARAÍSO (V REGIÓN) Teléfono/Fax: 2257874 / 32/171 INDEP: 2234147 e-mail: convalpo@movistar.cl Presidente: CARLOS CANCINO FUENTES 6.1. CONSEJO PROVINCIAL: DE LOS ANDES

Teléfono/Fax: 427116 / 34 / 171 e-mail: contachlandes@123mail.cl Presidente: MIGUEL VERGARA HENRÍQUEZ 6.2. CONSEJO PROVINCIAL: DE SAN FELIPE DE ACONCAGUA

Teléfono/Fax: 514939 / 34 / 171 e-mail: contachsanfe@hotmail.es Presidenta: SANDRA ARANCIBIA LAGARDE 6.3. CONSEJO PROVINCIAL: DE SAN ANTONIO

Teléfono/Fax: 284656 / 35 / 171 e-mail: contadores.sanantonio@gmail.com Presidenta: MARÍA E. RIQUELME MARTÍNEZ

Boletín Informativo Nº438 - Septiembre 2012


38 TABLAS Y DATOS INFORMATIVOS

7. CONSEJO REGIONAL: METROPOLITANO Teléfono: 6967349 - 6883231 6883233 - 6717196 Fax: 6980573 e-mail: rmetropo@netline.cl Presidente: MIGUEL ÁNGEL MENA POBLETE 7.1. CONSEJO PROVINCIAL: MAIPO

Teléfono: 859 5162 Teléfono/Fax: 859 1679 e-mail: contadoresmaipo@gmail.com Presidente: MARIO ALGÜERNO GONZÁLEZ 7.2. CONSEJO PROVINCIAL: CORDILLERA

Teléfono/Fax: 893 1074 e-mail: provcordillera@hotmail.com Presidente: PATRICIO LAGOS ABRIL 7.3. CONSEJO PROVINCIAL: DE TALAGANTE

Teléfono/Fax: 815 1776 e-mail: provtalagante@gmail.com Presidenta: PATRICIA ARCE CASTILLO 7.4. COMITÉ LOCAL: DE MELIPILLA

Teléfono/Fax: 8324500 - 8312047 e-mail: colegiocontadoresmelipilla@gmail.com Presidente: RAMÓN FUENTES VALLEJOS 7.5. COMITÉ LOCAL: DE MAIPÚ

8.2. COMITÉ LOCAL: DE SANTA CRUZ

Teléfono/Fax: 824117 / 72 / 171 e-mail: contadorescomitelocalstacruz@hotmail.com Presidenta: MIRIAM SANTELICES JARA

9. CONSEJO REGIONAL: DEL MAULE (VII REGIÓN) Teléfono/Fax: 233481 / 71 / 171 e-mail: conremaule@hotmail.com Presidente: HUGO GARRIDO FUENTES 9.1. CONSEJO PROVINCIAL: DE CURICÓ

Teléfono/Fax: 311981 / 75 / 171 e-mail: contachcurico@gmail.com Presidenta: PATRICIA ALIAGA GUAJARDO 9.2. CONSEJO PROVINCIAL: DE LINARES

Teléfono/Fax: 210374 / 73 / 171 e-mail: linares@contach.cl Presidente: LEONIDAS ROJAS ARAVENA 9.3. COMITÉ LOCAL: DE PARRAL

Teléfono: 465803 / 73 / 171 Fax: 465234 / 73 / 171 e-mail: colegcontparral@hotmail.com Presidente: JORGE MORALES MORALES 9.4. COMITÉ LOCAL: DE CONSTITUCIÓN

Teléfono/Fax: 531 53 56 e-mail: colegiocontadoresmaipu@hotmail.com Presidente: LUIS REYES PEREZ

Teléfono: 676444 / 71 / 171 Fax: 673224 / 71 / 171 e-mail: constitucion@contach.cl Presidenta: HAIDEE MUÑOZ BRUNEL

8. CONSEJO REGIONAL: DEL LIB. GRAL. BERNARDO O’HIGGINS (VI REGIÓN)

10. CONSEJO REGIONAL: DEL BÍO BÍO (VIII REGIÓN)

Teléfono: 216566 / 72 / 171 Teléfono/Fax: 212182 / 72 / 171 e-mail: rancagua@contach.cl Presidente: WALDO LÓPEZ FARIAS

Teléfono/Fax: 2913 010 / 41 / 171 Teléfono/Fax: 2913 020 / 42 / 171 e-mail: secretaria@contadores8varegion.cl contacto@contadores8varegion.cl Presidente: JUAN SIMON ALARCON RODRIGUEZ

8.1. CONSEJO PROVINCIAL: DE COLCHAGUA

10.1. CONSEJO PROVINCIAL: DEL ÑUBLE

Teléfono/Fax: 712142 / 72 / 171 e-mail: contadoresfdo@tie.cl Presidente: MILTON ORELLANA VALENZUELA

Colegio de Contadores de Chile

Teléfono/Fax: 224569 / 42 / 171 e-mail: chillan@contach.cl Presidente: HUGO HERRERA CANALES


TABLAS Y DATOS INFORMATIVOS 39

10.2. CONSEJO PROVINCIAL: BÍO - BÍO

Teléfono/Fax: 322662 / 43 / 171 - 533618 - 533619 e-mail: los.angeles@contach.cl Presidente: CARLOS RIVERA CAÑETE 10.3. COMITÉ LOCAL: DE TOMÉ

Teléfono/Fax: 265 4410 / 41 / 171 e-mail: cctome@123mail.cl Presidente: EDISON NARVÁEZ VÁSQUEZ 10.4. COMITÉ LOCAL: DE CORONEL - LOTA

Teléfono: 2712345 / 41 / 171 e-mail: contadorescoronellota@hotmail.com Presidente: ORLANDO PONCE VERA

13. CONSEJO REGIONAL: DE LOS LAGOS (X REGIÓN) Teléfono/Fax: 252109 / 65 / 171 e-mail: contamontt@gmail.com Presidente: JAIME BASTIDAS FESTER 13.1. CONSEJO PROVINCIAL: DE OSORNO

Teléfono/Fax: 232582 / 64 / 171 e-mail: contadores@telsur.cl Presidente: LUIS IGNACIO PARRAGUEZ E.

10.5. COMITÉ LOCAL: DE SAN CARLOS

14. CONSEJO REGIONAL: DE AYSEN DEL GENERAL CARLOS IBÁÑEZ DEL CAMPO (XI REGIÓN)

Teléfono/Fax: 42 / 411073 e-mail: contasancarlos@tie.cl Presidente: DAGOBERTO ENRIQUE VÁSQUEZ M.

Teléfono/Fax: 216744 / 67 / 171 e-mail: contach.aysen@gmail.com Presidente: PEDRO LEYTON RODRIGUEZ (7 6671072)

10.6. COMITÉ LOCAL: DE TALCAHUANO

15.- CONSEJO REGIONAL: DE MAGALLANES Y LA ANTÁRTICA CHILENA (XII REGIÓN)

Teléfono: 41 - 3237415 e-mail: contadorestalcahuano@yahoo.com Presidente: VALDUVINO GABILÁN ZENTENO 10.7. COMITÉ LOCAL: DE CAÑETE

Teléfono: 612914 / 41 / 171 e-mail: conta12_12@hotmail.com Presidente: DIOGENES PEÑA POBLETE

Teléfono: 710414 / 61 / 171 Teléfono/Fax: 241551 / 61 / 171 e-mail: colconpa@entelchile.net Presidente: SEGUNDO ALVAREZ SÁNCHEZ

11. CONSEJO REGIONAL: DE LA ARAUCANÍA (IX REGIÓN) Teléfono: 314 222 / 45 / 171 Teléfono/Fax: 210 097 / 45 / 171 e-mail: contatco@surnet.cl Presidente: HERMANN BERKHOFF FELIS 11.1. CONSEJO PROVINCIAL: DE MALLECO

Teléfono/Fax: 719729 / 45 / 171 e-mail: colegiodecontadoresmalleco@terra.cl Presidente: JOSÉ LEAL SANHUEZA

12. CONSEJO REGIONAL: DE LOS RÍOS (XIV REGIÓN) Teléfono/Fax: 213456 / 63 / 171 e-mail: valdivia@contach.cl Presidente: PABLO AROS BILBAO

COLEGIO DE CONTADORES DE CHILE CONSEJO NACIONAL MESA CENTRAL: 24 10 100 FAX: 24 10 113 Visite http://www.chilecont.cl Escríbanos a consejo.nacional@contach.cl

Boletín Informativo Nº438 - Septiembre 2012


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IFAC

Internacionalización de la profesión contable:

Adopción de normas IFAC La Federación Internacional de Contadores (IFAC) es la organización mundial más importante de la profesión. Su misión es servir al interés público, contribuyendo al desarrollo, adopción e implementación de estándares internacionales de alto nivel. Además, contribuir al desarrollo de las firmas y organizaciones contables y de Auditoría y, por último, incentivar las buenas prácticas en el ejercicio contable. También es su rol promover la excelencia contable en todo el orbe, difundiendo asuntos relevantes para el cometido profesional dentro del espacio público. El Colegio de Contadores de Chile, como socio de IFAC, debe ceñir sus actividades y planes de trabajo a los objetivos citados por la institución mundial. Para esto, IFAC ha elaborado las DOM’s, o Declaraciones sobre las Obligaciones de los Miembros, normas que detallan el plan de acción del organismo en los distintos ámbitos que le competen. Actualmente, el Colegio de Contadores de Chile se encuentra diseñando las actividades que le permitirán adecuar las DOM’s a sus hojas de ruta para los próximos años.

Proyecto de implementación La importancia que entronca el servicio de interés público y la necesidad de fortalecer la profesión conduce a la convicción de habilitar una plataforma estructural, complementaria a la estatutaria, que per-

Colegio de Contadores de Chile

mita sustentar todos estos procesos de cambios y planes de desarrollo que se ha planteado como institución de cara al futuro. En este contexto, es relevante que la acción gremial, docente y profesional del Colegio llegue a todas las regiones del país, especialmente a las zonas más remotas, cuyos accesos a las actividades del país, históricamente, han sido deficientes. Esto se traduce en la necesidad de implementar un proceso de difusión general de actividades y de participación activa de los profesionales en charlas, cursos de capacitación a distancia, reuniones remotas, etc. Por esto, se ha explorado la implementación de los siguientes proyectos: • Sistema de videoconferencia con llegada a cada centro regional, lo que permitirá tener un contacto directo y en tiempo real con cada una de las 15 sedes.

Se podrán implementar cursos de capacitación en todas las áreas requeridas a muy bajos costos, dado que la emisión de estos cursos se efectuará en forma centralizada. También se podrá entregar información de carácter gremial o de cualquier naturaleza directamente desde la fuente al receptor, evitando que esta fluya a través de intermediarios, situación que evitará todas las variables que afecten la calidad del mensaje que el Colegio necesita hacer llegar a todos los profesionales de la contabilidad en forma oportuna y al nivel de detalle que se requiera en cada circunstancia. Sistema de educación a distancia que a la fecha está en proceso de preparación de programas de cursos y en el cual se espera tener en el aire -no más allá de noviembre del presente año- un curso piloto de prueba. En una primera etapa,


IFAC

estos cursos se han diseñado para emitirlos usando la web, lo que, en un segundo paso, permitirá complementarlo con el sistema de videoconferencia, antes referido, que aportará la interactividad en tiempo real de los contadores con el emisor. • Charlas en vivo. Considerando que las anteriores herramientas, relativamente conocidas por el público objetivo, significan una novedad para la mayoría de los profesionales de la contabilidad y en virtud del alto costo de inversión, el Colegio ha estimado necesario, como primera medida, evaluar la aceptación que puede tener el uso de estas herramientas entre los profesionales. Para ello ha decidido realizar las pruebas técnicas necesarias emitiendo, a la fecha, a través de la web, tres charlas técnicas en vivo, en las cuales ha comprobado la gran cantidad de colegas, alrededor

de mil en cada ocasión, quienes se han conectado para seguir a los diferentes panelistas. Las evaluaciones técnicas y de los contadores que han tenido la oportunidad de seguir esta iniciativa han sido muy positivas, lo que permite tener certeza del éxito de este plan general de estructura para difusión. • Boletín Mensual. El Colegio desde hace muchos años ha distribuido un boletín técnico mensual entre los contadores registrados con información sobre el quehacer del gremio y la actividad profesional.

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Este boletín ha terminado convirtiéndose en un documento técnico por excelencia y muy especializado sobre todo en el área de la tributación. Desde principio del presente año, el Consejo Nacional ha definido darle un vuelco a esta publicación, haciéndola de carácter más general, de tal forma que su estilo editorial pueda captar el interés de otros profesionales. De lograr este objetivo, el Colegio tendrá una tribuna que permitirá exponer sus principios y acciones más allá de la profesión.

Ámbito Ético En la actualidad, el Colegio de Contadores de Chile cuenta con un Código de Ética cuya última versión data de junio de 2005. Por definición propia, el alcance de este cuerpo normativo incluye en forma exclusiva a los contadores adscritos

Boletín Informativo Nº438 - Septiembre 2012


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IFAC

al Colegio de Contadores de Chile. Este código es entregado a cada contador al momento de su ingreso al colegio. Su aplicación está vigente y se realiza a petición expresa de quien lo requiera de acuerdo a un procedimiento establecido. Con fecha 13 de agosto del presente año, el Consejo Nacional del Colegio de Contadores de Chile ha aprobado por unanimidad de sus integrantes asistentes la adopción plena del Código de Ética para Profesionales de la Contabilidad de IFAC. Ahora bien, la implementación de este Código de Ética conlleva una serie de pasos previos que deben ser cumplidos y, de acuerdo a la Comisión Administradora de Cumplimiento, el Colegio debe constituir una plataforma estructural y legal general que permita adoptar, difundir y aplicar en un cien por ciento a todos los contadores del país, colegiado o no colegiados, el Código de Ética de IFAC. Con la intención de armonizar la estructura legal del Colegio con la nueva normativa, durante el 2011 se conformó una comisión ad hoc para el estudio y elaboración de un anteproyecto de estatutos para el Gremio. El resultado de este estudio, materializado en un anteproyecto de modificación a los actuales estatutos, fue presentado en noviembre de 2011 al Consejo Nacional Ampliado, quien estimó que dada la magnitud de las modificaciones propuestas, se profundizará el análisis sobre éstas con el fin de disipar dudas de carácter reglamentario, aclarando conceptos de forma y fondo que podrían afectar la estructura legal en la cual se funda el actual Colegio de Contadores de Chile (Ley 13.011 de 1958, DL 2.757 de 1979 y DL 3.621 de 1981). Entre otras, el principal y más im-

Colegio de Contadores de Chile

portante cambio que se considera en este anteproyecto indica que el Colegio deberá presentar las siguientes modificaciones a los estatutos vigentes: • En un título dentro de los Estatutos a reestructurar, el Consejo Nacional recomienda que el Colegio de Contadores de Chile se constituya en un Capítulo de IFAC en Chile. • También ha tomado la decisión de recomendar a la Comisión de Reforma de Estatutos que analice la mejor manera de incluir en el alcance de la competencia del Colegio que se considere, para efectos de tuición profesional, a todos los contadores, estén registrados en el Colegio o no.

Convergencia hacia las normas éticas profesionales emitidas por IFAC Una vez definida la adopción plena del Código de Ética para Profesionales de la Contabilidad de IFAC, la Comisión Administradora de Cumplimiento deberá supervisar el cumplimiento, en primer término, de la organización y preparación de la plataforma estructural que el Colegio requerirá para la implementación, difusión y aplicación del Código de Ética adoptado y después del desarrollo de cada una de los programas de difusión y capacitación sobre ética.

Investigación y disciplina Como se ha indicado, el Colegio de Contadores de Chile por disposiciones legales, de carácter constitucional, no tiene control, poder ni tuición ética alguna sobre la práctica profesional y, por ende, tampoco posee la capacidad de realizar investigaciones disciplinarias sobre: a) Empresas de auditoría externa,

inscritas en el Registro de Empresas de Auditoría Externa (REAE), únicas autorizadas para realizar auditorías a las empresas listadas y/o fiscalizadas de Chile y b) Otros profesionales de la contaduría y contaduría pública, distintos de los colegiados activos miembros del Colegio de Contadores de Chile. En todo caso, a juicio del Colegio de Contadores de Chile, la SVS y SBIF para el caso de la letra (a) y los Tribunales de Justicia para el caso de la letra (b) dan el debido cumplimiento a todas las obligaciones incluidas en DOM 6. No obstante lo anterior, en una primera fase, una vez aprobada la adopción plena del Código de Ética para Profesionales de la Contabilidad de IFAC, la Comisión de Ética y Ejercicio Profesional como parte de su misión primordial presentará a la Comisión Administradora de Cumplimiento un programa de aplicación, difusión, revisión de sanciones y procedimientos. Lo anterior permitirá desarrollar un proceso de revisión de los procedimientos y disposiciones conducentes a un desempeño ético institucional y de los profesionales de la contabilidad.

Plan de difusión de procedimientos y disposiciones éticas Actividad que se sitúa en la misma condición de la detallada en el punto anterior, una vez estructurada la plataforma institucional que permitirá que este proceso esté sustentado en las bases legales y estatutarias del Colegio de Contadores de Chile. La ejecución de esta actividad depende también del nuevo marco ético que regulará la profesión contable.




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