Historia de una usurpación

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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE querétaro M. en A. Raúl Iturralde Olvera Rector Dr. Guillermo Cabrera López Secretario Académico Rest. en Arte Roberto González García Secretario de Extensión Universitaria Dra. Blanca Estela Gutiérrez Grageda Directora de la Facultad de Filosofía M. en H. Sergio Rivera Guerrero Coordinador de Publicaciones

Instituo electoral de querétaro CONSEJO GENERAL Dr. Ángel Eduardo Simón Miranda Correa Presidente Lic. Sonia Clara Cárdenas Manríquez Secretaria Ejecutiva Lic. Antonio Rivera Casas Presidente de la Comisión de Organización Electoral Lic. Juan Carlos Salvador Dorantes Trejo Presidente de la Comisión de Educación Cívica y Capacitación Electoral Lic. Cecilia Pérez Zepeda Presidenta de la Comisión de Control Interno Soc. Efraín Mendoza Zaragoza Presidente de la Comisión de Fortalecimiento del Régimen de Partidos L.C.C. Arturo Adolfo Vallejo Casanova Presidente de la Comisión de Editorial y Biblioteca Lic. José Vidal Uribe Concha Director General Lic. Greco Rosas Méndez Partido Acción Nacional Lic. Juan Saldaña Zamora Partido Revolucionario Institucional

Diseño de portada: José Ramón Montijo González Formación: Ramón López Velarde Fonseca

Lic. Carlos Alejandro Pérez Espíndola Partido de la Revolución Democrática

D.R. © Universidad Autónoma de Querétaro Centro Universitario, Cerro de las Campanas s/n Código Postal 76010, Querétaro, Qro., México ISBN : 978-607-7740-30-8

Lic. José Luis Aguilera Ortiz Convergencia

Primera edición, abril de 2010 Hecho en México. Made in Mexico

Profr. Alejandro Cayetano Gómez Nueva Alianza Lic. Perla Patricia Flores Suárez Partido Verde Ecologista de México


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Si se me pregunta qué es lo que distingue a los pueblos libres de los que no lo son; a los pueblos que están maduros para la libertad, de los que están aún lejos de ella; yo diré: no es ni una constitución, ni una cámara, ni periódicos; todo esto puede hacerse instrumento de pasión y de tiranía; la verdadera distinción es la justicia, es el imperio de la ley. Decidme lo que son los tribunales, y yo os diré lo que es el pueblo. ¿El gobierno y los ciudadanos se inclinan ante la ley y las formas protectoras que ella constituye? No tengáis duda de que allí reside la libertad. ¿Se denigra la ley, se la elude por medidas pérfidas o virulentas, hay tribunales de excepción, jueces corrompidos por la pasión o el interés? ¡Huid! La libertad de ese país no es más que un engaño, y las instituciones una burla. La libertad, sabedlo bien, es el respeto del derecho; no es más que la justicia bajo otro nombre. José María Mata, 1869

El siglo XIX mexicano, visto de prisa y sin mucha atención, parece una comedia de equivocaciones, donde nada es lo que debería ser. Es un tiempo extraño y confuso donde las leyes se veneran más cuanto menos se cumplen, donde los demócratas arreglan elecciones, los militares hacen carrera por la indisciplina, los empresarios alimentan con gusto la inseguridad, y los patriotas buscan el camino de Veracruz para irse del país. Fernando Escalante Gonzalbo, 1992

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ÍNDICE INTRODUCCIÓN La espada y la pluma Disputa por el poder Historia de una usurpación Mirada microscópica

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CAPÍTULO I Historia de una usurpación Cinco veces gobernador La reelección de Juárez Las cuestionadas elecciones de 1871 Elección de la nueva Legislatura Amealco y la disputa por el control del Congreso “Hágote para que me hagas” La semilla de la ilegalidad Conformación del Segundo Congreso Constitucional La cuestionada reelección de Cervantes Constitución interrumpida Cervantes, gobernador anticonstitucional

29 31 37 44 49 57 64 67 69 74 79

CAPÍTULO II BATALLAS CONTRA LA USURPACIÓN: LA ESPADA Complot a muchas voces El enemigo en casa Autoridades locales implicadas El Plan y los motivos

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Un malogrado pronunciamiento Los implicados y el reclutamiento Aprehensión y derrota El juicio y los prisioneros Nuevas aprehensiones La disputa por los presos Grupos dispersos Medidas del gobierno La muerte como actor político Fin de la usurpación

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CAPÍTULO III LA GUERRA DE LAS PLUMAS Introducción Las navajas de la prensa Las plumas cervantistas Respuestas del poder La guerra de las plumas El amparo que detonó el alud Un fallo escandaloso Protestas de los tres poderes Las batallas periodísticas La Constitución a prueba Artículos y principios constitucionales en juego El Juzgado de Distrito en Querétaro La Suprema Corte, la soberanía popular, la justicia electoral y las garantías individuales La soberanía de los estados El artículo 109 constitucional y la forma de gobierno Competentes o incompetentes. Discusión en torno al artículo 16 constitucional Alcances y límites del recurso de amparo por ilegalidad de autoridades: posturas contradictorias El amparo como arma de lucha política

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161 162 170 173 180 188 197 198 204 211 215 218 220 231 239 241 250 258


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CAPÍTULO IV BATALLAS CONTRA LA USURPACIÓN: LA PLUMA Amparos contra autoridades legislativas La “tiranía del Legislativo” El “carnaval político”

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Amparos contra autoridades judiciales Magistrados anticonstitucionales “Régimen liberticida” Un tribunal ilegal Suspensión de la suspensión Un juez usurpador Tribunal desconocido

288 291 298 300 304 307

Amparos contra autoridades hacendarias El “insidioso espíritu de partido” “Víctima de la usurpación” Usurpadores e ineptos “Ni competentes, ni incompetentes: simples delincuentes” Situación “desgraciadísima” Democracia artificial Amparo contra el amparo La Constitución como promesa Constitución incumplida

309 314 320 324 328 331 334 340 341

Amparos autoridades locales La autoridad como “reo de infidencia” La “chicana” contra la “ley” Amparo contra autoridades municipales Amparo contra el prefecto del Centro La autoridad como esbirro

342 349 356 357 359

REFLEXIÓN FINAL

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FUENTES Y BIBLIOGRAFÍA

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INTRODUCCIÓN LA ESPADA Y LA PLUMA Para no pocos ciudadanos se trataba de un gobierno usurpador. Sus adversarios lo llamaron ilegal e ilegítimo. Surgió de un cuestionado proceso electoral, donde los grupos contendientes se dieron con todo. Logró imponerse como representante del poder Ejecutivo violentando la ley y en medio de una intensa campaña de denostación y calumnias, al decir de sus oponentes. Durante la contienda contó con todo el respaldo del poder presidencial, factor que jugó un papel fundamental en su triunfo. Los representantes del poder económico también desempeñaron un papel importante en el proceso electoral; algunos de ellos —de nacionalidad española— participaron activamente en la campaña. Para sus oponentes no había lugar a ninguna duda: su elección no tenía ni el respaldo del voto ciudadano ni el de la ley; por ello se dedicaron a combatirlo con ahínco. El momento era delicado. El malestar ciudadano estaba generalizado. Miseria, devastación y pobreza tenía la gente a su alrededor. La economía iba en picada, la población sobrevivía en la miseria y los índices de inseguridad tenían alarmada a la sociedad en su conjunto. Los asaltos, robos y secuestros estaban a la orden del día. La educación pública era un desastre. El dinero público se destinaba, en un porcentaje importante, a combatir a la delincuencia y a los disidentes políticos. Los actos de los opositores fueron criminalizados y no fueron pocos los que terminaron en la cárcel. El momento ameritaba pactos y acuerdos entre las élites, pero éstas optaron por la confrontación. La disputa por el control del aparato político fue intensa. Los grupos que se disputaban el control político se acusaban mutuamente de ser los causantes de los males colectivos. Unos y otros hacían reiterados llamados al respeto a las leyes y al estado de derecho, pero sus llamados iban acompañados de reiteradas violaciones al marco jurídico. En la intensidad de la lucha, la prensa recobró nuevos bríos y 11


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los periódicos independientes se dedicaron a vigilar, con lupa, cada uno de los actos del gobierno. En medio de profundas diferencias, los protagonistas políticos recurrieron a todo tipo de armas para combatir al contrario: desde las legales y pacíficas, hasta las de la calumnia y la difamación; desde las militares y la intimidación, hasta la agresión física y los anónimos. El periodo se caracterizó por registrar disputados procesos electorales, impregnados de todo tipo de manipulaciones, intentos de imposición y fraudes. El respeto al voto ciudadano era lo que menos importaba. Apropiarse del poder del Estado a cualquier costo era la meta. En la disputa político-electoral se registraron cambios constantes en las banderas políticas que defendían sus protagonistas: los que ayer militaban en un grupo político se les veía, meses más tarde, militando en las filas de sus adversarios. Las nuevas alianzas y las rupturas entre los grupos estuvieron a la orden del día. En la tribuna legislativa y en la prensa se registraron intensos debates sobre política fiscal, quejas reiteradas ante los agobiantes impuestos y acusaciones por malversación de los fondos públicos. La política y la guerra como instrumentos de las facciones. El común de los ciudadanos estaba a la expectativa, observando los movimientos de unos y de otros. En protesta por la situación imperante, un pequeño grupo se levantó en armas; otros, alarmados por el retorno de la violencia, optaron por continuar en la lucha política. La espada y la pluma: las armas y las ideas entraron en escena. Otro grupo, disidente, optó por la vía del derecho: acusó a las autoridades de estar usurpando el poder y apeló al amparo de la justicia federal. El antagonismo político y la confrontación dio lugar a un inusitado protagonismo del poder Judicial, que fue acusado de responder a intereses facciosos: la ley al servicio de los grupos en pugna. Ésta no es una crónica de los sucesos acaecidos en México en esta primera década de siglo. No nos referimos al presente, sino al Querétaro de hace ciento cuarenta años, cuando México recién salía de una atroz guerra intestina y había vencido una intervención extranjera. Nos referimos al Querétaro de la llamada “República Restaurada”.

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Disputa por el poder Diversos fueron los problemas políticos que se registraron en el país durante el periodo de la República Restaurada (1867-1876). Uno de ellos tuvo que ver con el enfrentamiento que se dio al interior de las entidades federativas entre grupos que se disputaron el control del poder político-administrativo. El antagonismo entre las facciones generó condiciones de ingobernabilidad y las diferencias, en no pocos casos, pretendieron ser resueltas, además de la electoral, por una doble vía: por un lado, la tradicional y endémica: la armada; por el otro, novedosa en el nuevo marco constitucional: por medio del juicio de amparo. Un caso representativo, en ambos sentidos, se registró en Querétaro.1 La lucha entre facciones que se registró en Querétaro entre los años de 1867 y 1873 enfrentó básicamente a dos grupos políticos. Ambos tuvieron como referente central al gobernador Julio María Cervantes, quien había sido nombrado gobernador y comandante militar a la caída del Segundo Imperio (1867) y electo, meses más tarde, gobernador constitucional del estado para el periodo de 1867 a 1871.2 Por su postura con relación al gobernador, a estos grupos los podemos ubicar, grosso modo, como los “cervantistas” (simpatizadores de Julio María Cervantes) y los “anti cervantistas” (sus adversarios). Unos y otros se asumieron como liberales, pues la militancia “conservadora” fue estigmatizada con el sinónimo de traición a la patria. En los grupos en pugna, no obstante su declarada fe política liberal, las contradicciones estuvieron presentes en su interior. El primer grupo fue liderado por el coronel Julio María Cervantes, liberal militante que había defendido la Constitución de 1857 y enfrentado con las armas en la mano la invasión extranjera. Si bien en un primer momento contó con el apoyo de los liberales Véase respecto al enfrentamiento político entre las élites, el interesante trabajo de Laurens B. Perry, Juárez y Díaz. Continuidad y ruptura en la política mexicana, México, ed. Era / Universidad Autónoma Metropolitana, 1996, pp. 17-57. 2 Militar de carrera, a los quince años inició sus estudios en el Colegio Militar, de donde egresó con el grado de subteniente de infantería permanente, el cual le fue concedido el 25 de octubre de 1853. En 1856 fue promovido a teniente de infantería y para 1860 a capitán. En 1861 fue ascendido a comandante de batallón por el general Degollado; en 1862 a teniente general de infantería permanente por el presidente Benito Juárez y un año después a coronel. Participó de manera activa durante la guerra de Reforma al lado de los liberales y se sumó a la defensa de la soberanía nacional ante la intervención francesa, colaborando de manera cercana con el general José María Arteaga, combatiendo a los franceses en Michoacán y Jalisco. En 1866 fue a San Luis Potosí y finalmente se unió a las fuerzas republicanas que sitiaron Querétaro. Véase su expediente militar en Archivo Histórico de la Secretaría de la Defensa Nacional (AHSDN), sección Cancelados XI/III/2-162, tomo 1º, del folio 1 al 250, “General de Brigada Cervantes, Julio M.” 1

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locales, éstos, ante los abusos y arbitrariedades que se estaban cometiendo, optaron por romper su alianza política con el gobernador y se dedicaron a combatirlo con firmeza. Ante los ataques de que estaba siendo objeto por parte de sus adversarios, el coronel Cervantes tuvo que aliarse con un sector de los conservadores locales, que había apoyado y defendido al Imperio. Como aliados federales este grupo tuvo al presidente Benito Juárez, a los miembros de su gabinete y a un sector de la prensa capitalina. El segundo grupo, por su lado, estuvo conformado por un sector de liberales locales, con importante presencia en los sectores medios ilustrados, que hicieron suya la defensa tanto de la Constitución local de 1869 como de la federal de 1857, ante las ilegalidades que Cervantes y sus colaboradores estaban cometiendo. Sin embargo, ellos también tuvieron que hacer alianza con un sector de los llamados conservadores, que habían desempeñado diversos cargos durante el gobierno monárquico de Maximiliano de Habsburgo. En Querétaro fueron liderados por el licenciado Próspero Cristóbal Vega, quien había defendido al general Tomás Mejía ante el tribunal militar que lo sentenció a la pena de muerte por traición a la patria. A nivel federal, el licenciado y diputado al Congreso de la Unión, Ezequiel Montes, figuró como un destacado portavoz de la causa anti cervantista. En contra del coronel Cervantes también combatieron con firmeza y lucidez, desde la tribuna legislativa y desde la prensa, dos destacados miembros de la familia Frías y Soto: Hilarión y Luciano.3 Ante la coyuntura nacional presentada por la reelección de Benito Hilarión Frías y Soto (1831-1905) médico queretano egresado de la Escuela Nacional de Medicina. Escritor costumbrista e historiador, escribió, entre otros, Los mexicanos pintados por sí mismo y Juárez glorificado. La intervención y el segundo imperio, libro éste con el que entabló una intensa polémica con Francisco Bulnes, uno de los grandes detractores de la figura histórica de Benito Juárez. Fue director del Instituto Científico y Literario del Estado de Hidalgo y diputado federal en varias ocasiones. Comprometido con las ideas liberales, combatió la intervención francesa y al Segundo Imperio. Fue jefe de redacción de El Siglo XIX y colaborador de El Monitor Republicano. En 1871 se declaró contrario a la reelección del presidente Benito Juárez. Ezequiel Montes Ledesma ((1820-1883) fue uno de los protagonistas centrales de la historia mexicana durante la combativa época de la Reforma, el Segundo Imperio y la República Restaurada. Nacido en Cadereyta, Querétaro, estudió en el Colegio de San Ildefonso de la Ciudad de México. Obtuvo el título de abogado en 1852. Fue diputado por Cadereyta al Congreso del estado y para 1851 diputado federal; fue, también, en diferentes momentos: ministro de Justicia, diplomático, magistrado de la Suprema Corte de Justicia de la nación y presidente del Congreso de la Unión. En junio de 1871, Hilarión Frías y Ezequiel Montes figuran como miembros del Ayuntamiento en la Ciudad de México. Véanse Diccionario Porrúa. Historia, biografía y geografía de México, México, Ed. Porrúa, 6ª edición corregida y aumentada, tomo II, 1995, p. 1338 y tomo III, p. 2339; Enrique Cárdenas de la Peña, Mil personajes en el México del siglo XIX, 1840-1870, México, Ed. Banco Mexicano Somex, 3

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Juárez en 1871, los disidentes locales levantaron la bandera anti-reeleccionista e hicieron alianza, en distintos momentos, tanto con Sebastián Lerdo de Tejada como con Porfirio Díaz, adhiriéndose, algunos de ellos, al Plan de la Noria.4 Dos momentos álgidos registró el enfrentamiento entre los cervantistas y sus adversarios. El primero tuvo lugar en 1869 y consistió en la colisión entre dos poderes legalmente constituidos: el Ejecutivo, al frente de Julio María Cervantes, y el Legislativo, donde la mayoría de los diputados tuvo como líder a Próspero C. Vega. Acusado de haber violado diversos preceptos constitucionales, el gobernador Cervantes fue desconocido por la mayoría de los diputados; en respuesta, el gobernador desconoció a la Legislatura y Querétaro sucumbió a la lucha faccional. El conflicto adquirió inmediatamente resonancia nacional, pues unos y otros solicitaron el amparo y la protección de la federación. La Legislatura recibió el apoyo del Congreso de la Unión, en tanto que el gobernador recibió el respaldo del presidente Benito Juárez. Este enfrentamiento dio lugar a un gran debate nacional, que puso en el centro de la discusión la cuestión de cómo se iba a normar la relación entre el gobierno nacional y los estados, teóricamente soberanos.5 El segundo momento álgido se registró entre 1871 y 1873, con motivo del proceso electoral para la renovación de los poderes en el estado (1871), donde se debía elegir al Segundo Congreso Constitucional y renovar a los integrantes de los poderes Ejecutivo y Judicial. El proceso estuvo plagado de múltiples irregularidades, mismas que volvieron a sumergir a Querétaro en una profunda crisis política. La instalación del Segundo Congreso fue severamente cuestionada por los adversarios a Cervantes, cuya Legislatura fue calificada, desde su mismo origen, como “falsa y bastarda”. El nuevo Congreso fue 1979, p. 548. Archivo Histórico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (AHSCJN), Tribunal Pleno, S. XIX, 1871, exp. 0393, “Toca al amparo promovido por el C. Lic. Ezequiel Montes en representación de varios ciudadanos contra una orden del C. Gobernador Gabino F. Bustamante”. Véase también Archivo Histórico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (AHSCJN), Tribunal Pleno, S. XIX, 1871, exp. 0393, “Toca al amparo promovido por el C. Lic. Ezequiel Montes en representación de varios ciudadanos contra una orden del C. Gobernador Gabino F. Bustamante”. 4 El Plan de la Noria fue el pronunciamiento del general Porfirio Díaz, al finalizar el año de 1871, en contra de la reelección del presidente Benito Juárez, mediante el cual inició un movimiento armado. Véase el Plan de la Noria en El Siglo XIX, México, núm. 9807, noviembre 14 de 1871, p. 3 y Documentos para la historia del México independiente. Reforma y República Restaurada. 1823–1887. Estudio histórico y selección de Horacio Labastida, México, Banco Internacional / Miguel Ángel Porrúa, 1987, pp. 321–324. 5 Laurens B. Perry, Op. Cit., pp. 107-117.

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inmediatamente desconocido por los opositores y, cuando Cervantes fue proclamado nuevo gobernador de Querétaro para el periodo de 1871 a 1875 —no obstante la expresa prohibición del artículo 77 de la Constitución estatal, que prohibía la reelección de las autoridades—, la ingobernabilidad hizo sucumbir, de nueva cuenta, al frágil y resquebrajado “orden institucional” en la entidad.6 Un grupo de opositores se levantó en armas desconociendo a Cervantes; otro se declaró en rebeldía, negándose a cumplir cualquier disposición emanada de la “junta revolucionaria” —como ellos calificaban al Segundo Congreso— y optó por la vía legal al solicitar el amparo de la justicia federal, argumentando la incompetencia, por su origen ilegal, de las “supuestas autoridades”. Los recursos de amparo interpuestos por los adversarios al cervantismo en su mayoría tuvieron como sustento jurídico la violación al artículo 16 de la Constitución federal, que señalaba que nadie podía ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que fundara y motivara la causa legal del procedimiento.7 Para no pocos queretanos, Cervantes era un gobernador falto de toda competencia legal para ejercer las funciones de poder Ejecutivo en el estado de Querétaro, por su origen inconstitucional. Con relación a la Legislatura, tampoco fue irrelevante el número de queretanos que consideraban que se trataba de una simple “reunión de personas” que, como supuesta Legislatura, tenía un origen ilegal, pues no se había sujetado a las reglas que para la elección e instalación del Congreso se hallaban establecidas en el título 6º de la Constitución del estado. Del origen ilegal de ambas autoridades se desprendía la ilegalidad del conjunto de autoridades y funcionarios Con Antonio Annino, entiendo la gobernabilidad como “el conjunto de condiciones que hacen posible gobernar un país, o […] la capacidad de las autoridades constituidas para hacerse obedecer sin recurrir, a no ser en casos excepcionales, al uso de la fuerza”; la ingobernabilidad sería entonces lo contrario. Véase Antonio Annino, “Ciudadanía ‘versus’ gobernabilidad republicana en México” en Hilda Sábato (coord...), Ciudadanía política y formación de las naciones. Perspectivas históricas de América Latina, México, Fondo de Cultura Económica / El Colegio de México (Fideicomiso Historia de las Américas, Serie Estudios), 1999, p. 62. 7 Véase Constitución Federal de los Estados-Unidos Mexicanos, sancionada y jurada por el Congreso General Constituyente el día 5 de febrero de 1857, México, Imprenta de Ignacio Cumplido, 1857, p. 29, edición facsimilar en Daniel Cosío Villegas, La Constitución de 1857 y sus críticos (edición conmemorativa en ocasión del CL Aniversario de la Constitución de 1857), México, Fondo de Cultura Económica, El Colegio Nacional y Clío, 2007, p. 193. Véase como ejemplo de este tipo de amparo Archivo Histórico de la Casa de la Cultura Jurídica en Querétaro (en adelante se citará como AHCCJ-QRO), Amparo, 1872, exp. 11, “Amparo promovido por el C. Clemente Camacho y otros varios causantes de contribuciones, contra los decretos de 24 de febrero y 22 de mayo de 1872, que establecieron varias en este estado”. 6

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en el estado. La ilegalidad abarcó prácticamente a todas las instancias y poderes: gobernador, vicegobernador, diputados, prefectos, subprefectos, recaudadores de impuestos, magistrados del Tribunal de Justicia y jueces.8 El conflicto, de nueva cuenta, adquirió relevancia nacional. Al recurrir los adversarios al cervantismo al amparo de la justicia federal argumentando la ilegitimidad de las autoridades de Querétaro, un nuevo debate nacional tuvo lugar: ¿eran los asuntos electorales materia de amparo federal? ¿Tenía la Suprema Corte de Justicia de la Nación competencia para atraer esos asuntos? ¿Podía la federación decidir sobre la legalidad de las autoridades estatales? De ser afirmativa la respuesta: ¿dónde quedaba la soberanía de los estados? ¿Dónde la soberanía popular? ¿Estaba la federación por encima de la soberanía de los estados? ¿Qué había dado lugar a qué: los estados soberanos a la federación o ésta a aquellos? Al respecto, entre los miembros de la Suprema Corte y entre los principales jurisconsultos del periodo, no había unanimidad en las opiniones. Algunos consideraban que los estados de la República, en uso de su soberanía, eran los únicos que podían decidir sobre la legitimidad de las autoridades en su régimen interior; otros, que los tribunales federales sí podían decidir con relación a la legitimidad de las autoridades de los estados. El principal defensor de la primera postura fue Ignacio L. Vallarta; de la segunda José María Iglesias. El debate jurídico que a nivel nacional se registró en relación a las facultades de la Corte para decidir en asuntos internos de los estados, dio lugar a lo que se conoce como la “teoría de la incompetencia de origen”, que consistió en sostener la tesis de que la justicia federal tenía facultad para examinar, en cualquier tiempo, el origen del nombramiento, designación o elección de cualquier autoridad, porque cuando su origen era ilegitimo —por cualquier vicio legal—, ésta era “incompetente” para las funciones del cargo e inconstitucionales todos sus actos.9 La problemática política de Querétaro fue, en este sentido, el antecedente histórico más importante al respecto. AHCCJ-QRO, Amparo, 1872, exp. 15, “Amparo promovido por el C. Lic. Víctor Covarrubias, contra un acto del recaudador de contribuciones que embargó la hacienda de la Cueva, de la propiedad del quejoso”, de Víctor Covarrubias al juez de Distrito, Querétaro, enero 21 de 1873, ff. 92-99. 9 Véase al respecto la obra de Javier Moctezuma Barragán, José María Iglesias y la justicia electoral, México, UNAM / Instituto de Investigaciones Jurídicas (serie C: Estudios Históricos, 42), 1994, pp. 34-79. 8

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En el contexto del debate jurídico, los cervantistas se aferraron, como náufragos en plena tormenta, a la defensa de la soberanía del estado y del federalismo a ultranza, y alertaron a la nación entera en torno a los peligros que representaba permitir la intromisión del gobierno federal en los asuntos internos de los estados, pues ello significaba, en su opinión, volver al centralismo y sofocar una de las conquistas centrales de la Constitución de 1857: el federalismo. Los opositores, en cambio, enarbolaron la defensa del sistema republicano, de los derechos políticos de los ciudadanos y de las garantías individuales, contempladas también en la Constitución de 1857 y consideradas éstas como la base misma de las instituciones políticas en México. Sin ellas, argumentaron los disidentes, la Constitución no tenía razón de existir y México caería, irremediablemente, bajo el sistema despótico y autoritario contra el cual mucha sangre se había derramado. La pugna entre los grupos políticos representó la pugna entre principios constitucionales: la soberanía de los estados versus las garantías individuales, por ejemplo. Al apelar a los mismos, los bandos contendientes hicieron tambalear a la Constitución de 1857 y al sistema político que a su cobijo iniciaba a construirse en México. En este sentido, la coyuntura política queretana tiene que ver con el proceso de construcción del sistema político mexicano, en sus tres características que lo distinguen: centralista, presidencialista y autoritario.

Historia de una usurpación Este libro analiza, precisamente, el truculento proceso electoral de 1871 y desglosa el cúmulo de irregularidades cometidas antes, durante y después de la contienda electoral. Analiza, también, las estrategias de lucha implementadas por los anti cervantistas ante la usurpación del poder político, quienes recurrieron básicamente a dos tipos de armas: la de la espada y la de la pluma; es decir, como ya se señaló, eligieron dos vías: la armada y la pacífica. La primera, violenta, se presentó por medio de los pronunciamientos armados que en defensa de la Constitución (local y federal) se registraron ante la usurpación del poder político y las ilegalidades cometidas por quienes gobernaban Querétaro; la segunda, pacífica, apeló al debate de las ideas y a la denuncia por medio de la palabra 18


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escrita: la periodística y la jurídica, ésta mediante el alud de juicios de amparos presentados ante el Juzgado de Distrito. La enorme riqueza testimonial de los expedientes judiciales localizados en la Casa de la Cultura Jurídica de Querétaro —resultado de los múltiples recursos de amparo solicitados—, así como los acalorados debates periodísticos, me permitieron hacer la reconstrucción detallada de estos procesos. Los expedientes consultados albergan fundamentalmente la voz de los opositores y constituyen una fuente inagotable de información sobre la vida política del periodo (hasta la fecha, por cierto, escasamente consultados por los historiadores). El libro está estructurado en cuatro capítulos. En el primero se hace un meticuloso análisis del proceso electoral registrado en 1871, que tenía por objetivo renovar los poderes en el estado. Al respecto, interesante resulta destacar las artimañas del poder para imponer a los candidatos fieles al cervantismo (y, por lo tanto, al juarismo), así como las estrategias implementadas por los adversarios para hacer respetar la ley y conseguir, a la vez, el triunfo de sus candidatos. La importancia histórica de este proceso electoral radica en que, por la problemática política que le siguió, sometió a prueba la viabilidad de la Constitución de 1857, en su intento de crear un sistema político que regulara las relaciones entre gobernados y gobernantes, entre autoridades y ciudadanos, basado en los principios de la modernidad política. Al adentrarnos en el análisis de esta elección, se intentó responder a las siguientes preguntas: ¿Cómo asumió la ciudadanía los derechos políticos que la Constitución liberal de 1857 le otorgó? ¿Qué cambios políticos sustanciales se registraron una vez que triunfó política y militarmente la generación de la Reforma? ¿Realmente el poder de los gobernantes quedó acotado? ¿Fueron los gobernantes fieles súbditos de la ley como ellos mismos se definían? Las artimañas del poder para hacer triunfar a los candidatos oficiales permiten detectar, por un lado, claras continuidades político–culturales en el comportamiento político de los grupos gobernantes, que no desaparecieron del escenario político al entrar en vigencia la Carta Magna del 57 (por ejemplo: la concepción autoritaria del ejercicio del poder, las reiteradas violaciones a la ley, las claras tendencias centralistas del régimen, los fraudes electorales, entre otros); su contraparte —la resistencia ciudadana y las protestas 19


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y denuncias de los opositores—, por otro lado, permite acercarnos a las mutaciones que la combativa década de 1857 a 1867 provocaron entre la ciudadanía: para este momento, ya nadie cuestionó a la Constitución de 1857 como referente normativo en las relaciones sociales entre los mexicanos, pues incluso aquellos sectores que antaño la habían combatido por medio de las armas, para este momento los encontramos apelando y refugiándose en ella, para defender sus derechos políticos ultrajados. Encontramos, en este sentido, a un sector de la población —citadino—, con una clara conciencia de sus derechos políticos ciudadanos, que tuvo en la ley el más firme apoyo ante los abusos cometidos por las autoridades. Al respecto, el planteamiento teórico de quienes sostienen la “ausencia” de “ciudadanos” en el siglo XIX mexicano, queda cuestionado con los resultados que aquí se presentan.10 En este caso, la presencia activa y decidida de un sector de la ciudadanía corrobora el planteamiento novedoso de Antonio Annino, quien a contracorriente de lo establecido hasta entonces en la historiografía mexicana, en 1999 sostuvo: “no fue la debilidad de la ciudadanía moderna sino, por el contrario, su fuerza la que creó mayores problemas para la gobernabilidad de México” en el siglo XIX.11 Este libro apunta, claramente, a reforzar dicho planteamiento. El primer capítulo analiza, pues, el cuestionado proceso electoral de 1871, que dio lugar a lo que después se denunciaría como la “ilegalidad” de todas las autoridades de Querétaro. En el segundo capítulo del libro se analiza uno de los rostros que tuvo las batallas emprendidas por los opositores ante la usurpación del poder político: el de la espada, que se expresó en los diversos pronunciamientos armados registrados al finalizar el año de 1871 y durante 1872. En el análisis de tales pronunciamientos se pueden observar las estrategias de lucha de los disidentes, los recursos utilizados para “reclutar” a la gente y las banderas ideológicas que los motivaron. En este sentido, es importante Fernando Escalante sostiene: “no había ciudadanos porque no había individuos”. Fernando Escalante Gonzalbo, Ciudadanos imaginarios: memorial de los afanes y desventuras de la virtud y apología del vicio triunfante en la República Mexicana: tratado de moral pública, México, El Colegio de México (Centro de Estudios Sociológico), 1992, p. 290. 11 Si bien el autor hace más bien referencia a “la extraordinaria capacidad de las comunidades indígenas para utilizar una categoría liberal como la ciudadanía para defenderse del Estado liberal y de su pretensión de destruir la identidad comunitaria”, he retomado este planteamiento para ilustrar lo que fue la fortaleza de un sector de la ciudadanía queretana (en su acepción moderna). Antonio Annino, “Ciudadanía ‘versus‘’ gobernabilidad republicana en México” en Hilda Sábato (coord...), Op. Cit., p. 63. 10

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destacar cómo, una coyuntura estrictamente local (la disidencia política en contra del gobernador Cervantes) giró en torno a dos coyunturas nacionales, marcadas en un primer momento por la reelección y, en el segundo, por la muerte del presidente Benito Juárez. Los disidentes locales transitaron, en tales coyunturas, de banderas ideológicas locales a proclamas de alcance nacional. En la primera coyuntura lo hicieron adhiriéndose abiertamente al anti-reeleccionismo, ante las pretensiones del presidente Juárez de perpetuarse en el poder; en la segunda, uniéndose abiertamente a la candidatura de Lerdo de Tejada, algunos, o bien al movimiento armado convocado en el Plan de la Noria por Porfirio Díaz, los otros. La vía armada elegida por éstos es analizada en el segundo capítulo y me detengo, de manera puntual, a analizar a los protagonistas y las circunstancias de tales pronunciamientos, aspecto que consideré importante para delimitar el alcance y las estrategias implementadas por aquellos que eligieron la vía de la violencia. Al respecto, se debe destacar que una minoría selecta —con la activa participación de algunos hacendados y declarados enemigos de los liberales—, fue la que eligió la vía armada; esto es, que fueron los sectores sociales más vinculados al conservadurismo los que optaron por el uso de la violencia para derrocar a lo que ellos llamaban “el gobierno usurpador”. Los demás actores involucrados en los hechos violentos del periodo fueron más bien víctimas de las circunstancias, topándose, no pocos de ellos, con la muerte en el camino. Consideré importante recuperar —con nombre, apellido y circunstancias— a estos actores “secundarios”, que generalmente aparecen en los libros de historia como “masa anónima”, para dar cuenta de aquellos que fueron víctimas y no protagonistas de los acontecimientos del momento. Es decir, intenté recuperar a “los olvidados” por la historiografía: el de aquellos que se encuentran en el lugar equivocado, en el momento equivocado, pero que también pagaron su cuota histórica, ante el torbellino que se vivía. Al respecto, debo señalar que dar voz y presencia a los diversos sectores involucrados, fue una meta contemplada al momento de redactar los resultados de esta investigación. En el tercero y cuarto capítulos se expone otro de los rostros que tuvo la batalla emprendida en contra de la usurpación: el de la pluma; esto es, el de las ideas expresadas mediante la palabra escrita. En las luchas políticas, ideológicas y jurídicas que caracterizaron 21


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al periodo en cuestión, destacaron las brillantes plumas de los sectores ilustrados del periodo, sobresaliendo de manera elocuente la del licenciado Próspero Cristóbal Vega. La palabra escrita se expresó por medio de la prensa y en los juicios de amparo interpuestos. En lo que a la prensa corresponde (aspecto que se analiza en la primera parte del capítulo tercero), podemos aseverar que estamos ante uno de los periodos más brillantes del periodismo queretano: la diversidad de periódicos que surgieron durante la contienda, su carácter de férreo defensor de los derechos ciudadanos, sus artículos de denuncia y la valentía de no pocos escritores, dan cuenta de ello. En los artículos publicados tanto en la prensa oficial como en la independiente, local como nacional, lo mismo se denunció que se difamó, se elogió que se condenó, se denigró y se ofendió. Los debates dieron lugar a todo tipo de acusaciones y denuncias, presentadas en diversos géneros y estilos: artículos, editoriales, gacetillas, prosa, verso y demás. Pero la pluma también plasmó la agudeza de las ideas en disputa en un terreno novedoso por el carácter de la contienda: el jurídico. El recurso de la ley —en el nuevo marco jurídico imperante—, fue sin duda el más relevante. Esta estrategia se registró ante el alud de juicios de amparo presentados por los disidentes políticos, argumentando —en su mayoría—, la ilegalidad de las autoridades de Querétaro. Al respecto, es importante insistir en la enorme riqueza testimonial de los expedientes relativos a los juicios de amparo interpuestos. En ellos, no sólo aparecen las posturas políticas de los grupos enfrentados (lo que sería propiamente el debate político e ideológico), sino que demuestran, también, las inconsistencias y debilidades de la Constitución de 1857 y las dificultades que se registraron para hacer realidad el ideal de país en ella plasmado (lo que sería el debate jurídico propiamente dicho). Por la riqueza testimonial de tales expedientes, y la relevancia del debate jurídico que se presentó, se optó por presentar la problemática en dos grandes apartados: en el primero (segunda parte del capítulo tercero) se presenta lo que fue el juicio de amparo que dio origen al alud que le siguió: el interpuesto por Ramón O. Feliú, en representación de su padre, alegando la ilegalidad de dos de los magistrados que conformaban el Tribunal de Justicia del Estado. A la presentación del caso, le sigue el debate jurídico provocado por el fallo de la Corte, en donde la Constitución de 1857 fue sometida a una de sus pruebas 22


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más difíciles: la de su viabilidad. Diversos principios constitucionales fueron sometidos a un riguroso escrutinio, entre los que destacaron: la soberanía de los estados y el federalismo; las garantías individuales y los derechos políticos de los ciudadanos; el papel de la Corte en materia electoral y la justicia electoral; entre otros. Los casos individuales que siguieron a lo que en el periodo se conoció como “el amparo Feliú” —que en conjunto representan lo que hemos llamado “el alud” de juicios de amparo interpuestos—, son presentados en el capítulo cuarto. Optamos por la presentación individual de los mismos, pues —no obstante la reiteración en los argumentos esgrimidos por las partes en pugna—, permiten detectar la intensa polarización política existente y la variedad de criterios imperante entre los jueces al momento de interpretar los artículos de la Carta Magna sometidos a consideración de la justicia federal. Los juicios de amparo interpuestos por los adversarios al cervantismo fueron de gran relevancia nacional. Desde la Ciudad de México la prensa siguió de cerca lo que en su momento se conoció como “la cuestión de Querétaro”. El debate jurídico puesto sobre la mesa no fue menor. Diversas preguntas estuvieron en juego: ¿qué pasaba cuando al interior de un estado de la república se registraban trastornos, dificultades o diferencias irreconciliables? ¿Qué sucedía cuando una autoridad estatal quebrantaba su ley fundamental o cuando un poder local decretaba una ley anticonstitucional? ¿Qué instancia debía intervenir? ¿Una estatal? ¿Una federal? ¿Hasta dónde llegaba el pacto federal o la soberanía de los estados? ¿Estaba la federación por encima de los estados o éstos sobre aquella? ¿Significaba para la federación el asunto de la soberanía algo así como decir: “arréglatelas como puedas, porque la soberanía de tu estado me impide ingerirme en tus asuntos internos”? ¿No era eso dejar a los estados entregados a la anarquía, a la ley del más fuerte o a la guerra civil? ¿Tenía la justicia federal jurisdicción para vigilar no sólo la observancia de la Constitución federal, sino también para cuidar del cumplimiento de las leyes (en este caso electorales) de un estado? ¿Cuáles eran los límites del poder Judicial de la federación en los juicios de amparo? Estas fueron, en parte, las preguntas que inquietaron a los jurisconsultos, abogados, periodistas, políticos y jueces, y sobre los que se debatió hasta el cansancio. Los capítulos tercero (en su segunda parte) y cuarto, dan cuenta de ello. 23


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Mirada microscópica Son, pues, diversos los aspectos que se pusieron en juego en el cuestionado proceso electoral de 1871. Este libro intentó recuperarlos, desde la perspectiva metodológica de la microhistoria, entendida ésta como aquella que propone la mirada microscópica de los procesos históricos, concentrándose básicamente en el análisis de casos singulares: […] el microscopio es la metáfora que describe de qué modo el historiador se enfrenta al objeto. […] Cuando un científico aplica una lente en su laboratorio aumenta la visión de lo que era imperceptible y, sin embargo, central en la vida orgánica. Del mismo modo, podría decirse que el microscopio del historiador agranda objetos que tradicionalmente no habrían sido observados permitiendo así una mirada más intensa.12 La reducción de escala en el análisis dentro del proceso de investigación histórica se asocia, por lo general, a la dimensión territorial de los fenómenos —lo que se conoce como “historia local” o la microhistoria en la acepción que maneja Luis González y González—.13 Pero ese no es el único ámbito. El uso del microscopio analítico procede, también, a una época, a un personaje, a un fenómeno específico o a una coyuntura determinada. Es decir, sus posibilidades son múltiples.14 El uso del microscopio en el análisis histórico implica, en términos metodológicos, el estudio intensivo del material documental existente, para analizar el objeto seleccionado en todas sus aristas y relaciones (lo que se ha dado en llamar “el paradigma de la complejidad”). En palabras de Diego Sempol, “una investigación que busque la complejización [sic], el análisis exhaustivo de fuentes y el fin de las simplificaciones exige reducir el campo de lo observado”.15 Véase Justo Serna y Anaclet Pons, Cómo se escribe la microhistoria, Madrid, Frónesis Cátedra, Universitat de València, 2000, p. 244. 13 Véanse Luis González y González, “Terruño, microhistoria y ciencias sociales” en Pedro Pérez Herrero (comp.), Región e Historia en México (1700-1850). México, Universidad Autónoma Metropolitana - Instituto Mora (col. Antologías Universitarias), 1a. ed., 1991, pp. 23-36; Invitación a la microhistoria. México, F.C.E. - CREA (col. Biblioteca Joven), 2a. ed., 1986, pp. 9-73; 117-144 y “Suave matria. Patriotismo y matriotismo” en Nexos núm. 108 (Cd. de México: diciembre de 1987), pp. 51-59. 14 Carlo Ginzburg, “Acerca de la historia local y la microhistoria” en Carlo Ginzburg, Tentativas, Morelia, Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, 2003, pp. 253-267. 15 Diego Sempol, “Microhistoria. ¿Una alternativa a la totalización” en http://www.brecha.com.uy/numeros/ n672/microhist.html 12

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Ahora bien, es importante destacar que la propuesta de la microhistoria, al poner su acento en lo particular, no implica negar o ignorar la totalidad: puede ser un camino para llegar a la misma. La microhistoria es, en este sentido, una estrategia metodológica que posibilita el replanteamiento de grandes modelos e hipótesis de orden claramente macro histórico o global. En el caso en cuestión, la mirada microscópica nos permitió observar la complejidad política que vivió México en el periodo de la República Restaurada desde Querétaro y a partir de la coyuntura de 1871: complejidad en la que asoma no sólo la intensidad de la disputa por el poder, sino, también, la lenta pero sostenida descomposición de las relaciones políticas y de las neonatas instituciones, así como los mecanismos implementados por los grupos políticos en pugna para derrotar al adversario. La lente del microscopio nos posibilitó analizar, en sus detalles sutiles, los polos extremos (y en este caso contrapuestos) del ejercicio práctico y concreto del poder político: el representado por el Estado, por un lado, y el de la ciudadanía en el uso de sus derechos individuales, por el otro; en otras palabras: pudimos observar la cruda confrontación entre autoridad y libertad que caracterizó al periodo.16 Al analizar el funcionamiento del sistema político mexicano durante la República Restaurada desde la lente del microscopio analítico, pudimos detectar los problemas políticos que enfrentaron las élites al intentar poner en vigor los principios establecidos en la Constitución de 1857. Este tipo de acercamiento nos permitió analizar —al observar el ejercicio práctico del poder político—, cómo los “liberales” (los sectores triunfantes en la guerra contra el Imperio y contra los conservadores), no siempre fueron fieles a sus principios: algunos de ellos —de manera destacada el gobernador queretano—, se dedicaron a violar principios centrales del ideario teóricamente defendido. Gracias a este tipo de acercamiento, meticuloso y con lupa —micro histórico—, podemos tener una lectura diferente del periodo y de los personajes históricos que en él fueron protagonistas. Aquí no hay “héroes” ni “villanos”, “liberales” o “conservadores”, sino hombres de carne y hueso en abierta batalla campal para apropiarse del poder político en el estado y Gerardo Ávalos sostiene: “La modernidad instaló como valor supremo la libertad individual de los seres humanos pero también hizo del orden político una necesidad no menos suprema. Libertad y orden, autonomía y autoridad, individuo y comunidad”. Véase Gerardo Ávalos Tenorio, Leviatán y Behemoth. Figuras de la idea del Estado, México, 1996, Universidad Autónoma Metropolitana-Xochimilco, Breviarios de la Investigación 28, pp. 17-29. 16

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de sus recursos. Para ellos, como buenos discípulos de Maquiavelo, el fin justificaba los medios. Un planteamiento central de la propuesta metodológica de la microhistoria tiene que ver con lo que se ha llamado “el paradigma indiciario”, esto es, el recurso que tiene el historiador (al igual que especialistas de otros campos del conocimiento) de apoyarse en “pequeños indicios”, “huellas” y “vestigios” para acceder al conocimiento del pasado, ya que a éste no se accede de manera directa; indicios por donde asoman problemáticas que a primera vista no es posible detectar y que revelan aspectos esenciales del fenómeno que se estudia.17 Destaco la importancia de este planteamiento, porque por esa vía pude analizar “los rastros involuntarios” dejados por los actores políticos del periodo, por donde asoman claramente las concepciones “anti liberales” de aquellos que, paradójicamente, defendían y se asumían como exponentes de los principios del liberalismo mexicano. Por ejemplo: ilustrativo de la mentalidad política resulta el hecho que las autoridades (teóricamente liberales), hacían referencia, en algunos de los textos, a los “súbditos” y no a los “ciudadanos” en sus discursos; en cambio, aquellos que hasta el cansancio fueron acusados de haber militado en las filas del “imperio” y haberse opuesto a la Constitución de 1857, fueron quienes apelaron a los derechos ciudadanos en sus pugnas contra el poder. Pero no sólo esas contradicciones aparecen a nivel discursivo; la práctica política de unos y otros los hacía ubicarse en lugares diferentes al teóricamente defendido, particularmente en lo que a las autoridades se refiere. En este sentido, queda demostrado que los referentes conceptuales que remiten al “liberalismo” o al “conservadurismo”, se ven cuestionados cuando se analiza al actor y su práctica y circunstancia política. Para el análisis de la problemática política del periodo de la República Restaurada me apoyé básicamente en la consulta de dos tipos de fuentes: los testimonios albergados en los archivos judiciales y las hemerográficas. La consulta de los expedientes judiciales se realizó en el Archivo Histórico de la Casa de la Cultura Jurídica “Agapito Pozo Balbás”, Al respecto, Ginzburg sostiene: “Todos los historiadores trabajan sobre indicios”. Véase Carlo Ginzburg, “Huellas. Raíces de un paradigma indiciario” e “Intervención sobre el paradigma indiciario” en Carlo Ginzburg, Tentativas…, pp. 93-175. 17

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que se encuentra en la ciudad de Querétaro,18 y en el Archivo Histórico de la Suprema Corte de Justicia de la nación, localizado en la Ciudad de México. También se consultaron, aunque no de manera sistemática como hubiésemos querido, el Archivo Histórico de la Secretaría de la Defensa Nacional, el General de la Nación y el Histórico del Poder Judicial del Estado de Querétaro. Los testimonios periodísticos son por demás abundantes para el periodo, tanto en lo concerniente a la prensa queretana como a la nacional. En lo que a la prensa estatal corresponde, es importante destacar que, con la excepción del periódico oficial La Sombra de Arteaga, lamentablemente en la hemeroteca del estado no se encuentran dichos ejemplares. Esta dificultad fue sorteada gracias a que en los expedientes judiciales se encuentran, como testimonios aportados por las partes en pugna, algunos ejemplares de los mismos, entre los que destacan La Palabra, El Eco Queretano, La Idea Queretana, La Sombra de Juárez y La Espada de Damocles, los dos últimos editados en San Juan del Río. En lo referente a la prensa nacional —que siguió muy de cerca los acontecimientos queretanos—, en la Hemeroteca Nacional se consultaron los periódicos más representativos del periodo, como fueron: El Siglo XIX, El Monitor Republicano, El Correo del Comercio, El Ferrocarril, La Bandera de Juárez, La Democracia, El Mensajero, El Pájaro Verde y El Eco de Ambos Mundos. El resultado de estas pesquisas nos ha proporcionado un panorama —consideramos que bastante completo— sobre la compleja e incluso paradójica problemática política que vivió Querétaro (y en buena medida México) a la caída del Segundo Imperio. Compleja, porque el marco constitucional estableció principios y contrapesos entre los poderes que la pugna entre los grupos los hizo parecer (y ser) irreconciliables, entre otros: el de la soberanía de los estados frente al de las garantías individuales, por ejemplo. Paradójica, porque fueron aquellos sectores vinculados al liberalismo militante del periodo previo (esto es, aquellos que habían defendido con las armas la Constitución liberal de 1857), los que de manera sistemática infringieron la ley; en su contraparte, fueron Este archivo lo consulté entre los años de 2000 y 2004. Años después, en 2008, regresé para corroborar unos datos y me encontré con la sorpresa de que la numeración de los expedientes (las carpetas donde fueron colocados cada uno de ellos) cambió. Hago esta aclaración, debido a que ya no me fue posible actualizar la numeración correspondiente. Es decir, cuando remito a los expedientes de este Archivo, lo hago obedeciendo a la clasificación que tenía en los años que yo lo consulté. 18

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—también paradójicamente— los sectores que combatieron por medio de las armas la cuestionada Constitución liberal —aquellos vinculados al conservadurismo—, entre otros, los que apelaron a ella para defender sus derechos políticos ultrajados. Para la realización de esta investigación conté, como siempre, con el apoyo de autoridades, amigos y familia. Agradezco a las autoridades de la Universidad Autónoma de Querétaro el hacer posible que se den las condiciones institucionales para la investigación; y a las de la Facultad de Filosofía y al Instituto Electoral de Querétaro por contribuir a la publicación de esta obra. A mis compañeros del Colegio de Historia expreso mi reconocimiento por su apoyo siempre solidario. A mi familia (José Luis, Blanca Paulina y José Eliseo) mi más profundo agradecimiento por acompañarme amorosamente en mis búsquedas personales y profesionales. A Efraín Mendoza y a Carmen Cuellar, su apoyo profesional. A todos, ¡gracias! Entrego al público lector estos resultados. En ellos encontrará anécdotas de la vida cotidiana con significado político; grandes y pequeños sucesos; ingenuos y dispersos pronunciamientos armados; batallas jurídicas y periodísticas; hombres de ideas; trabajadores del campo y de la ciudad; la perversión del poder; gente ilustrada y analfabeta; las luchas ciudadanas; la pena del “último suplicio”; las víctimas de las luchas por el poder; la difamación y el engaño; la mentira y la manipulación, entre otros. Encontrará, espero, ese espejo que pocas veces queremos ver: el que nos muestra lo difícil que nos ha resultado, como país, consolidar un país democrático. La historia pareciera repetirse. No es lo mismo, pero es igual. Los invito, pues, a adentrarse en este tragicómico y apasionante capítulo de la historia política de Querétaro, que tiene que ver con la historia de una usurpación. Una, de varias. Blanca Estela Gutiérrez Grageda Febrero de 2009

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CAPÍTULO I HISTORIA DE UNA USURPACIÓN Cinco veces gobernador En un lapso de cuatro años (1867-1871), el coronel Julio María Cervantes fue nombrado responsable político o gobernador de Querétaro por cinco ocasiones: en la primera, recibió el mando político y militar por nombramiento directo del presidente Juárez, a la caída del Segundo Imperio, en mayo de 1867; en la segunda, al resultar electo para cubrir el periodo de 1867 a 1871. Sin embargo, en 1869 la Legislatura local lo desconoció y el Congreso de la Unión lo declaró responsable de las acusaciones que en su contra le hizo una parte de los diputados locales y le quitó el fuero; entonces, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo declaró culpable, retirándolo del cargo e inhabilitándolo por un año. Posteriormente, Querétaro fue declarado en estado de sitio y un gobierno militar asumió el mando en la entidad.19 Aún sin concluir el año por el que Cervantes había sido declarado inhabilitado, el gobierno militar convocó a elecciones extraordinarias para restablecer el orden constitucional. Entonces, los adversarios de Julio Ma. Cervantes trabajaron para impedir que Querétaro volviera a caer “bajo la estúpida y absurda tiranía” —como ellos calificaban al gobierno cervantista—; consideraban dicha candidatura “como la más ilegal e inconveniente de cuantas pudieran proponerse” para Querétaro, puesto que aún no había concluido el año de su inhabilitación.20 No obstante dicho impedimento legal, las elecciones se llevaron a cabo, en medio de múltiples irregularidades. La elección arrojó una Legislatura cismática que, representando a las facciones estatales (cervantista y anti cervantistas), se dividió y proclamó a dos personas distintas Laurens B. Perry, op. cit., pp. 107-117. La Idea Queretana. Periódico Electoral e Independiente (en adelante se citará sólo como La Idea Queretana), Querétaro, tomo I, núm. 1, abril 24 de 1870, p. 1. 19 20

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como ganadores de las elecciones; una de ellas fue, de nueva cuenta, el impugnado coronel Cervantes. Cuando el gobierno militar pidió al ministerio de Gobernación que le ordenara a quién debía investir como gobernador del estado, éste le ordenó entregar el gobierno a Cervantes, por haber sido él, el nombrado por la Legislatura “legítima”. Así, el coronel Cervantes se convirtió, por tercera ocasión, en gobernador constitucional de Querétaro, en esta ocasión para cubrir el periodo de junio de 1870 a septiembre de 1871, tiempo comprendido para concluir el primer cuatrienio constitucional. Los opositores al cervantismo en Querétaro, si bien protestaron con todos los medios a su alcance en contra del decreto que designó a Cervantes gobernador del estado, esperaron pacientemente a la renovación de los poderes, misma que debía tener lugar en el año de 1871 (según la Constitución de 1869, el primer periodo constitucional en Querétaro debía concluir en dicho año). El artículo 77 de la expresada Constitución fue la esperanza de los opositores a Cervantes, pues expresamente señalaba: “Ni el Gobernador ni el Vice-gobernador pueden ser reelectos sino hasta el año cuarto después de haber cesado en sus funciones. Entendiéndose también que el primero no podrá ser reelecto para lo segundo, ni el segundo para lo primero”.21 Ellos consideraron que la prohibición expresa de la Constitución a la reelección del gobernador les permitiría hacer a un lado a su principal adversario político, pero no fue así. El “funesto ejemplo” dado por el presidente Juárez, al plantear en este mismo año su reelección a la presidencia de la República, fue secundado por el gobernador queretano. Por ello, unos y otros trabajaron con particular interés en las elecciones federales donde estuvo en disputa la permanencia de Juárez: los cervantistas lo hicieron con el objetivo de conseguir, a como diera lugar, su triunfo; los adversarios trabajaron para impedirlo. Era claro que si Juárez obtenía el triunfo en las urnas, Cervantes permanecería en el gobierno estatal. Este proceso electoral, empalmado con el local, polarizó de tal manera el ambiente político, que el antagonismo se tornó irreconciliable. Así, 1871 fue un año de intensa lucha política, pues no sólo estuvo en juego la reelección del presidente de la república sino, también, la renovación de los poderes en el Constitución para el régimen interior del estado libre y soberano de Querétaro, Querétaro, Imprenta de Luciano Frías y Soto, 1869, pp. 17 y 30. Véase también El Eco Queretano. Periódico Político, Independiente y de actualidad (en adelante se citará sólo como El Eco Queretano), Querétaro, tomo 1, núm. 15, septiembre 13 de 1871, p. 1. 21

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estado. Pasado el primer proceso y declarado Benito Juárez nuevo presidente constitucional de México, Cervantes intentó hacer lo propio para Querétaro. Sin embargo, las cosas no le resultaron como él esperaba y el Congreso no pudo designar, en tiempo y forma, al nuevo gobernador de Querétaro. Al concluir el primer periodo constitucional en septiembre de 1871, y en medio de grandes escándalos políticos, la Legislatura designó como encargado del poder Ejecutivo al coronel Cervantes, lo que sería su cuarto nombramiento como titular del Ejecutivo estatal. El quinto nombramiento tiene que ver, precisamente, con el contenido de esta obra: con la historia de una usurpación, en que Cervantes, violentando varias disposiciones constitucionales, se hizo reelegir gobernador de Querétaro, en diciembre de 1871, para el cuatrienio que concluiría en 1875.

La reelección de Juárez En febrero de 1871, La Sombra de Arteaga postuló como candidato “del pueblo queretano” para la presidencia de la República a Benito Juárez. El motivo: era el hombre que, “con indomable fe”, había planteado la reforma, salvado a la patria de la invasión extranjera y consolidado las instituciones republicanas. Ante las severas críticas que por todo el país y en Querétaro se dejaron escuchar por las pretensiones reeleccionistas del presidente, sus aliados locales, desde la prensa oficial, lo defendieron argumentando que las “formas de gobierno” no cambiaban porque los hombres “más ilustres de un pueblo” dirigieran sus destinos “en uno, dos o más periodos constitucionales”. Por ello, el periódico no vaciló en señalar que en la lucha electoral para elegir al nuevo presidente de los mexicanos, el pueblo queretano se colocaría bajo la bandera de los que “amaban verdaderamente” a su patria, de los que odiaban los trastornos de la revolución y sabían pagar “los heroicos sacrificios del Magistrado integérrimo” que más de una vez la había salvado de “peligros inmensos y de espantosas catástrofes”. Finalizó señalando que Juárez era “el único” que podía elevar a la República a la altura que estaba llamada a ocupar entre los pueblos de América.22 La Sombra de Arteaga. Periódico Oficial del Gobierno del Estado (en adelante se citará sólo como La Sombra de Arteaga), Querétaro, núm. 7, febrero 19 de 1871, p. 1. 22

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Los adversarios del gobernador postularon, por medio de la prensa, a los candidatos contrarios al juarismo. Unos, desde La Hoja Suelta, apoyaron a Porfirio Díaz; otros, como El Eco Queretano, a Sebastián Lerdo de Tejada. Como contrarios al juarismo en Querétaro destacaron Luciano Frías y Soto y el licenciado Próspero C. Vega, éste último declarado simpatizador de la candidatura de Díaz.23 Pero no sólo estaba en juego la candidatura presidencial; en dicho proceso se elegirían, también, a los nuevos integrantes del Congreso de la Unión. Los grupos enfrentados utilizaron los recursos a su alcance para hacer triunfar a sus candidatos federales: desde el rumor y la intriga, hasta el combate periodístico y el fraude electoral. En dicho contexto, y para confundir a los ciudadanos, los cervantistas comenzaron a circular la información de que Porfirio Díaz había retirado su candidatura brindando todo su apoyo al presidente Juárez. “Fullerías electorales”, señaló la prensa anti juarista y agregó: “Armas de tan mala ley se embotarán en el sentimiento democrático e ilustrado de los pueblos, que no se dejan sorprender fácilmente por insidiosos manejos”.24 Cualquier pretexto era aprovechado por unos y por otros para mandar mensajes políticos a la ciudadanía, como fue el caso de los festejos llevados a cabo con motivo del cumpleaños del gobernador, el 12 de abril, día declarado festivo por la Legislatura. Para contrarrestar los duros ataques de que era objeto por parte de sus adversarios, el festejo fue aprovechado por sus seguidores para realzar la figura del cuestionado gobernador. Según testimonio de un cervantista, ese día la casa del gobernador había sido “una estación de diversas clases de la sociedad, [...] una ensalada de noche buena en que [estaban] confundidos puros, moderados, conservadores, clérigos, obispos, militares, músicas, tarjetas, platones de obsequio, copas, botellas” y demás, todos con un solo fin: felicitar y demostrar su afecto a Julio María Cervantes. En la mesa, que no podía llamarse “banquete sino el altar de los corazones” —según el testimonio efusivo de un amigo del gobernador—, se escucharon todo tipo de brindis (en prosa y en verso), como claros testimonios “del afecto” que los queretanos sentían por su mandatario. Para rematar, el testimonio señaló: El Monitor Republicano. Diario de Política, Artes, Industria, Comercio, Modas, Literatura, Teatros, Variedades, Anuncios, etc., (en adelante se citará como El Monitor Republicano), México, año XXI, núm. 215, septiembre 8 de 1871, año XXI, p. 3 y núm. 227, septiembre 23 de 1871, p. 3. 24 El Ferrocarril, México, tomo IV, núm. 20, enero 24 de 1871, p. 3. 23

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El Sr. Cervantes ha recibido una prueba pública y privada que es un laurel más sobre lo que ya tiene conquistado su prudencia y su generosidad en la línea de valiente militar y sufrido gobernante. Además, lo que hemos presenciado, prueba una vez más y sin disputa, que la confianza pública está afianzada.25 Lo cierto era que la “confianza pública” en torno al gobernante no estaba afianzada. Los procesos electorales en puerta (el federal para renovar los poderes de la Unión y el local para lo concerniente al estado de Querétaro), tenían al rojo vivo los ánimos de los principales actores políticos. Los ataques de los bandos pronto subieron de tono. La desconfianza de los opositores hacia el gobernador era pública. Así, cada que Julio María Cervantes se trasladaba a la Ciudad de México, sus adversarios señalaban que iba “por asuntos electorales”, esto es, para tratar con el presidente todo lo concerniente a las elecciones.26 En mayo de 1871, cuando Cervantes se encontraba recorriendo los distritos del estado, los opositores señalaron: “se dice que ha ido a hacerse presente para que tomen en cuenta su candidatura”; a su regreso a la capital del estado, señalaron con ironía que el gobernador había podido constatar su “popularidad”: en todos los distritos que había visitado se habían ausentado las personas representativas del lugar para no recibirlo.27 En un contexto de enorme desconfianza, los pasos del gobernador fueron seguidos muy de cerca por sus adversarios. Finalmente, la fecha para renovar a los integrantes de Congreso de la Unión, y para elegir al nuevo presidente de México, llegó. Los juaristas ganaron las elecciones en la capital del estado, pero las perdieron para diputados en San Juan del Río. Aquí, las cosas no salieron bien para Cervantes, pues resultó ganador al Congreso federal Ángel M. Domínguez quien, en sus propias palabras, había triunfado “a pesar de las bayonetas y de la intriga”. Desde el Congreso de la Unión, Domínguez fue portavoz de los disidentes políticos de Querétaro. Al respecto, aclaró: “Correspondencia. Noticias de Querétaro” en El Correo del Comercio. Diario de Política, Literatura, Industria, Comercio, Artes, Medicina, Tribunales, Agricultura, Minería, Mejoras Materiales, Teatros, Modas, Avisos, y cuyo principal objeto será sostener los derechos del Comercio y de todas las municipalidades de la República (en adelante se citará como El Correo del Comercio), México, año II, núm. 355, abril 21 de 1872, p. 2. 26 El Monitor Republicano, México, año XXI, núm. 46, febrero 23 de 1871, p. 4. 27 El Mensajero. Periódico de política, ciencias, literatura y variedades (en adelante se citará sólo como El Mensajero), México, núm. 109, mayo 11 de 1871, p. 3. 25

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No tengo resentimientos personales, ni cuentas pendientes con el Sr. Cervantes, ni contra nadie; ataco, no personalidades, sino todo el orden de cosas que existe en Querétaro, porque se nos ha impuesto por la fuerza, despreciando la constitución del Estado y burlándose indignamente de las instituciones y de las leyes.28 Domínguez había militado en las filas del Imperio, hecho que reconocía sin avergonzarse: “No he contribuido, es verdad, a la construcción de este edificio político; pero lo encuentro bueno, lo acepto con gusto, y por eso lo sostengo y lo defiendo, procurando evitar que los fariseos políticos lo conviertan en templo de mercaderes a donde cambien destinos e influencia por bajas adulaciones”. E insistió: “No soy el enemigo personal del Sr. Cervantes, soy el enemigo político de su administración”.29 En la opinión del periódico oficial, “como nunca” los partidos lucharon durante el proceso electoral. Si bien se reconoció que algunas “patrullas” habían recorrido la ciudad el día de las elecciones primarias, ello había sido, se aclaró, para garantizarle al pueblo “la más amplia libertad” e impedir que fuera obligado a votar en sentido contrario al de su voluntad. Cuando Cervantes salió a las calles para vigilar personalmente que todo estuviera en orden, acompañado de dos ayudantes, “gran número de ciudadanos reconocidos iban en pos [de él], victoriándolo [sic]”. Esta actitud era la mejor prueba, en la opinión de sus simpatizadores, del “homenaje del pueblo queretano a su gobernador”; era “el más solemne mentís dado a las calumnias de sus injustos detractores”.30 En los lugares donde triunfaron los contrarios al juarismo-cervantismo, éstos los acusaron de haber cometido todo tipo de tropelías para obtener de manera ilegal su triunfo, y demandaron la declaratoria de nulidad de los resultados; por el contrario, en aquellos lugares donde Cervantes y sus seguidores consiguieron el triunfo electoral, sus detractores denunciaron las irregularidades cometidas y de igual manera demandaron fueran declarados nulos los resultados. La Democracia. Periódico Político, Literario y Científico (en adelante se citará sólo como La Democracia), México, núm. 9, octubre 23 de 1872, p. 2. 29 Loc. cit. 30 La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 19, junio 28 de 1871, p. 1. 28

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En el primer caso estuvo San Juan del Río, donde un grupo de electores fieles al gobernador denunció las irregularidades cometidas por los opositores durante la instalación del Colegio Electoral, al aceptar entre sus miembros a ciudadanos impedidos por la ley, entre otros al mismo presidente del Colegio. Por tal motivo, desde ese mismo instante los electores cervantistas se separaron y acusaron a los opositores de actuar como “mayoría opresora [e] ilegal”, porque en su mira estaba “tener a todo trance una mayoría aunque fuera pisoteando la ley”. Ante tal situación, protestaron ante los poderes de la Unión contra lo que llamaron “el simulacro” de Colegio Electoral y contra las elecciones relativas a diputados y presidente de la República; pidieron al Congreso diera por nulos todos los actos emanados del “ilegal” Colegio Electoral del distrito de San Juan del Río. Periódicos como La Paz y El Monitor, publicaron la protesta.31 En el segundo caso se ubicó la ciudad capital. Al conocerse los resultados, las voces que demandaron la nulidad de las elecciones federales efectuadas en la capital se hicieron escuchar inmediatamente: “Excitamos al pueblo de la ciudad de Querétaro a que haga y pruebe sus protestas de nulidad, para que las elecciones de dicho distrito se declaren nulas por el próximo Congreso”, decía uno de esos llamados.32 Y así lo hicieron. En medio de un verdadero escándalo político, más de doscientos vecinos elevaron “una solemne protesta” por las irregularidades que se habían presentado y denunciaron que: 1) el gobernador en persona había presidido la sesión del Cabildo en la cual habían quedado nombrados, como encargados de instalar las casillas, los oficiales de la fuerza que él mismo comandaba; 2) que no habían sido empadronados los opositores; 3) que las boletas no se habían repartido en los tiempos marcados por la ley; 4) que diversas casillas se habían instalado en los cuarteles, intimidando con ello a los votantes; 5) que un día antes de la elección habían sido reducidos a prisión varios opositores; 6) y que el gobernador, “pistola en mano” y acompañado del cuerpo de Dragones, había instalado “como le había parecido” la casilla número 10, entre otras violaciones a la ley. Al dar respuesta a cada una de las acusaciones —algunas de ellas irrisorias, como la de que el reloj de uno de los impugnadores “estaba atrasado” o la de que la ley no prohibía que los amigos del gober31 32

Citado en La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 22, julio 23 de 1871, pp. 2 y 3. El Siglo XIX, México, núm. 9730, junio 29 de 1871, p. 3.

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nador presidieran las casillas—, los miembros del Colegio Electoral declararon “legal en todas sus partes” la elección, no sin antes calificar los puntos de la protesta como “infamantes, [...] falsos é indignos de un pueblo verdaderamente libre é independiente”.33 Así, en medio de todo tipo de acusaciones, el fallo definitivo del resultado electoral quedó en manos del nuevo Congreso federal. Los disidentes tenían la esperanza de que la reelección resultara vencida a nivel nacional y que en el nuevo Congreso tuvieran una fuerte mayoría los dos partidos que se habían enfrentado a Juárez: el de Lerdo y el de Díaz. Sólo así, señalaron, los atentados cometidos por Cervantes en Querétaro tendrían “un severo castigo”.34 No obstante las irregularidades denunciadas y las protestas emitidas, fueron aceptadas las credenciales de unos y de otros: por San Juan del Río, la de los adversarios a Cervantes; por el distrito del Centro, las de sus seguidores. El siguiente paso fue esperar los resultados electorales para la presidencia de la república. El resultado fue dado a conocer por el periódico oficial, señalándose el siguiente: Juárez 5,023 votos; Díaz 3,096 y Lerdo de Tejada 2,227. Total de los sufragios: 10,346. Como ninguno obtuvo la mayoría absoluta, el Congreso federal tuvo que elegir entre Juárez y Díaz. Lo hizo el 12 de octubre de 1871, cuando declaró presidente constitucional de la república mexicana a Benito Juárez, para el periodo que expiraba el 30 de noviembre de 1875.35 La proclamación de Juárez generó un profundo malestar en importantes regiones del país. Porfirio Díaz se levantó en armas con el Plan de la Noria y en varios estados estalló de nueva cuenta la guerra civil. Yucatán, Veracruz, Puebla, Tlaxcala, Guerrero, Querétaro, Aguascalientes, San Luis Potosí, Jalisco, Zacatecas y Durango entraron en una encarnizada lucha política. Un sector de la prensa nacional pronto advirtió que el “funesto ejemplo” dado por Juárez sería secundado por sus seguidores en los estados de la República. Querétaro fue uno de los señalados. Su gobernador fue acusado de convertirse en el “non plus ultra de los abusos”, con el único propósito de perpetuarse en el poder. Véase El Colegio Electoral de Querétaro y la protesta elevada ante él contra las elecciones primarias para los poderes generales. s.p.i, pp. 4-6 y 8-10. 34 El Siglo XIX, México, junio 29 de 1871, núm. 9730, p. 3. 35 Otras fuentes indican que el cómputo final dio el siguiente resultado: Juárez 5,837 votos; Díaz 3,555 y Lerdo 2,864. Véase Lucio Cabrera Acevedo, La Suprema Corte de Justicia en la República Restaurada 1867-1876, México, ed. Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1989, p. 89. La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 24, agosto 10 de 1871, p. 4 y núm. 31, octubre 22 de 1871, p. 1. 33

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Al respecto, el periódico El Ferrocarril señaló: “Son muchos y muy graves los sacrificios que va imponiendo la reelección de D. Benito por donde quiera”.36 El triunfo del juarismo-cervantismo en Querétaro no doblegó el ánimo de sus adversarios. Ante las pretensiones reeleccionistas de Cervantes, los opositores trabajaron con tesón para impedirlo. Cuatro periódicos de diferentes círculos y colores elevaron su voz contra su reelección y se dedicaron a denunciar los innumerables abusos de su “corrompida administración”; al decir de El Monitor Republicano, “jamás funcionario alguno [había] visto que se le denunciara como autor de tantos abusos”.37

Las cuestionadas elecciones de 1871 Los preparativos para las elecciones que renovarían los poderes generales en el estado iniciaron en mayo de 1871, cuando, en un ambiente de crispación permanente y enorme desconfianza, el Congreso solicitó al Ejecutivo cuidara que los ayuntamientos cumplieran oportunamente con lo prevenido en los artículos primero y segundo de la ley electoral, en lo relativo a dividir el territorio de los municipios en secciones, nombrar a los individuos que debían levantar el padrón electoral y expedir las boletas a los ciudadanos con derecho a emitir su voto en las elecciones primarias.38 Esto, como requisito necesario para que el gobierno pudiera convocar a los colegios electorales el segundo domingo del mes de agosto y procedieran a elegir a los poderes del estado. Esta recomendación la hizo el Congreso, previendo que el 15 de septiembre debía terminar el primer periodo constitucional.39 El Siglo XIX, México, tomo 53, núm. 9834, diciembre 11 de 1871, p. 3 y El Ferrocarril, México, tomo V, núm. 72, marzo 30 de 1872, p. 3. 37 El Monitor Republicano, México, año XXI, núm. 259, octubre 31 de 1871, p. 2. 38 Las elecciones del periodo no eran directas, sino que se realizaban en dos etapas: en un primer momento los ciudadanos mayores de dieciocho años —casados— y veintiuno —solteros—, elegían a un “elector” por cada quinientos habitantes o fracción de doscientos cincuenta por su distrito. Este voto era “activo” y las elecciones se denominaban “primarias”. El electo pasaba, en un segundo momento, a conformar el Colegio Electoral respectivo, quien a su vez nombraba a la persona que debía ocupar los puestos de “representación popular”. Aquí el voto era “pasivo” y las elecciones “secundarias”. Los “colegios electorales de municipalidad” nombraban a los ayuntamientos y jueces de paz; los “colegios electorales de Distrito”, reunidos en las cabeceras distritales, designaban los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Véase Ley reglamentaria del título V de la Constitución del Estado, s.p.i., 30 pp. 39 El Eco Queretano, Querétaro, tomo 1, núm. 5, julio 4 de 1871, p. 1. 36

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Pero el Ejecutivo no acató el pedido del Congreso. No obstante ello, los diputados continuaron con las tareas de preparar el proceso electoral, en lo que al Congreso competía, y fueron convocados para nombrar a los individuos que debían integrar la diputación permanente, misma que funcionaría hasta el 15 de septiembre. La conformación de la diputación permanente era fundamental para los intereses de los grupos en pugna, porque esa sería la instancia responsable de integrar y presidir las juntas preparatorias para la conformación del Segundo Congreso constitucional, que a su vez dictaminaría, de manera irrevocable, sobre la elección del gobernador y de los miembros del Tribunal Superior de Justicia. El 10 de junio de 1871, un Congreso dividido entre cervantistas y adversarios a Cervantes, eligió a la diputación permanente, pero el resultado no favoreció a los intereses del gobernador, quien impugnó el proceso argumentando que dicho nombramiento no se había ajustado a los tiempos establecidos por la Constitución estatal.40 Además, el gobernador argumentó que el Congreso debió haber declarado clausuradas sus sesiones ordinarias antes de haber conformado la diputación permanente, clausura que tampoco se había realizado. Por tal motivo, Julio María Cervantes invitó a los diputados a someterse a lo establecido en la Constitución, declarar oficialmente clausuradas las sesiones ordinarias del Congreso y proceder, posteriormente, al nombramiento de la diputación permanente. No obstante los señalamientos expuestos, el gobernador aclaró que no deseaba ser un colaborador más “del triste catálogo de conflictos y escándalos” que vivía Querétaro y señaló que ejecutaría las disposiciones que la diputación tuviera a bien dictar.41 Los diputados hicieron caso omiso de las observaciones del Ejecutivo y el 15 de junio declararon instalada la diputación permanente. Al recibir la noticia, el Ejecutivo insistió sobre el tema, al enterarse que la Legislatura no había clausurado sus sesiones ordinarias. Por tal motivo, solicitó al presidente del Congreso, Juan N. Rubio, que convocara “en el acto” a sus compañeros y les hiciera notar que, sin llevar a término el requisito de clausurar este último periodo, el estado quedaría sumergido en “un horrible caos, Resultaron electos los diputados Juan N. Rubio, Pedro Vera, Vicente Fuentes, Agustín Ruiz Olloqui y Miguel Villa. La Sombra de Arteaga, Querétaro, tomo IV, núm. 19, junio 28 de 1871, pp. 1 y 2. 41 La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 19, junio 28 de 1871, pp. 1-3. 40

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burladas las instituciones y en peligro constante la soberanía del mismo”, haciéndoles notar, también, que para remediar tamaño mal quedaban aún algunas horas, que podían ser empleadas para tal fin. El oficio fue entregado a Juan N. Rubio, en su calidad de presidente del Congreso, a las siete de la noche. Una hora después, el gobernador recibió una pequeña nota aclaratoria del diputado Rubio, en la que le informó que, habiéndose instalado esa mañana la diputación permanente, para la que había sido electo presidente el diputado Ramón Vera Quintana, él había cesado desde ese momento como presidente del Congreso. En consecuencia, el comunicado del Ejecutivo no podía ir dirigido a su persona.42 Al respecto, la prensa nacional señaló: Causa rubor ver los comunicados que mediaron entre la diputación permanente y el ejecutivo del estado. De su contenido se deduce palmariamente que no existe diputación permanente legal, que no hubo clausura de sesiones, en fin que los diputados, constitucionalmente hablando, son nada.43 Para agregar más leña al fuego, el mismo día en que quedó instalada la diputación permanente, cuatro de sus cinco miembros —todos ellos adversarios de Cervantes— dirigieron un Manifiesto a los ciudadanos, en el que denunciaron las grandes dificultades que la Legislatura había enfrentado, producto de los obstáculos que sus propios compañeros, los “favorecedores […] de la poco aceptable política del Ejecutivo”, habían interpuesto. Denunciaron que cada que el Congreso intentaba tomar alguna medida represiva ante “ciertas demasías” que se le presentaban, o cada que quería llevar su mirada inquisidora sobre “todas las infracciones de la Constitución que la conciencia pública señalaba”, no faltaba nunca un “ciego partidario” que complicara su acción y la redujera a la condición de “impotente espectadora del completo desorden” que reinaba en el estado. La Legislatura, señalaron, había sufrido en silencio esos “desmanes”, esperando que la voz del patriotismo hiciera eco en los diputados “de partido” (es decir, en los simpatizadores de Cervantes), y que por fin cumplieran su promesa de guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes de ella emanadas. Pero no fue así, se quejaron, y lejos 42 43

La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 19, junio 28 de 1871, p. 2. El Siglo XIX, México, núm. 9,678, julio 8 de 1871, p. 2.

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de reemprender el camino de la estabilidad y la prosperidad, el estado vivía una situación “enfermiza y violenta”. En la opinión de los firmantes del Manifiesto, Querétaro estaba […] arruinado en su comercio, decadente en su agricultura, paralizadas todas las especulaciones, abrumado de gravámenes fiscales, perdida la confianza, desunidos los ánimos, insolutos los servidores públicos, devorado su erario, y para completo de este horrible cuadro, holladas y pisoteadas las leyes, allí mismo donde deberían ser cumplidas y concienzudamente ejecutadas.44 El diputado Vieytez consideró lo expresado por sus compañeros como “injusto en algunas de sus apreciaciones”; y protestó “contra las violaciones que [había] sufrido la constitución al dejar sin clausura el periodo ordinario de sesiones”.45 La respuesta del gobierno al Manifiesto de los diputados fue mediante la descalificación: son “inexactitudes vulgares”, señalaron sus voceros, y calificaron a los firmantes de ser “firmes aliados de un personaje cuyos planes y voluntad seguían aquellos con ciega obediencia”, refiriéndose, todo indica, al licenciado Próspero C. Vega, el más firme y lúcido adversario local al cervantismo.46 Para los cervantistas, los firmantes del Manifiesto eran los diputados que desde la Legislatura “querían derrocar a Cervantes”.47 Lo cierto es que el documento marcó un claro deslinde de un sector de la Legislatura hacia el Ejecutivo, división que expresaba el antagonismo existente entre los simpatizadores del coronel Cervantes y sus adversarios. Este fue el inicio de una nueva escalada de tensión que día a día adquirió mayor intensidad, pues las diferencias entre los poderes se agudizaron cada vez más. El proceso continuó. El 2 de julio fueron fijadas en las esquinas de las calles de la ciudad, como especie de convocatoria para las elecciones de todos los poderes del estado, una circular expedida por el gobernador el 30 de junio. La circular-convocatoria fue severamente cuestionada por los opositores, pues argumentaron que en los seis días “Manifiesto que los Diputados que suscriben, dirigen a sus conciudadanos”, Querétaro, Junio 15 de 1871, firman Agustín R. Olloqui, Vicente Fuentes, Miguel Villa y P. Vera, en El Eco Queretano, Querétaro, tomo 1, núm. 6, julio 11 de 1871, pp. 3 y 4. Véase también La Sombra de Arteaga, Querétaro, tomo IV, núm. 19, junio 28 de 1871, p. 3 y El Siglo XIX, México, núm. 9675, julio 5 de 1871, p. 2. 45 Véase La Paz. Diario de Política, Ciencias, Literatura, Comercio, Artes, Variedades y Anuncios (en adelante se citará sólo como La Paz), México, núm. 171, p. 2 y El Siglo XIX, México, núm. 9688, julio 18 de 1871, pp. 2 y 3. 46 La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 21, julio 16 de 1871, pp. 1 y 2. 47 El Monitor Republicano, México, año XXII, núm. 218, septiembre 11 de 1872, p. 1. 44

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que faltaban para que tuvieran su verificativo las elecciones primarias, apenas alcanzaría el tiempo para que llegara a los distritos, lo que provocaría que los padrones electorales serían fijados ocho días después, y no ocho días antes como prevenía la ley de la materia. De manera paralela, en el ambiente de confrontación imperante, la diputación permanente expidió un decreto convocando a sesiones extraordinarias para emitir la convocatoria a elecciones de los poderes en el estado. Esta situación provocó confusión y desorden entre los electores. En un artículo titulado “¡¡No nos entendemos!!”, el opositor Eco Queretano se preguntó: “¿Qué sucederá? ¿Se elige o se convoca? ¡Confusión y más confusión!”48 Las diferencias entre el Ejecutivo y un sector de la Legislatura, en materia electoral, era evidente y pública. Al arrancar el proceso electoral, el gobernador aclaró que estaba resuelto a dejar al pueblo, como era su deber, “en la más plena libertad de acción”. Señaló, ante la diversidad de rumores, que nada pretendía para él y que nada solicitaba; que él, como persona, a nada aspiraba; que lo único que pretendía era “conservar a todo trance la tranquilidad pública” y advirtió: contra los perturbadores de esa tranquilidad, si los hubiera, sería “inexorable”. Él estaba dispuesto a dar al estado la libertad y las garantías para que el sufragio popular fuera libre y espontáneo. Se equivocaban, pues, aquellos que señalaban que el gobernador aspiraba a permanecer en el mando; se equivocaban aquellos que señalaban que por sus ambiciones personales estaba dispuesto a coartar la elección; se equivocaban aquellos que dudaban de su vocación demócrata. “La ley es una para todos”, señaló, y su deber era “acatarla y hacerla guardar”. Por si alguna duda quedaba, agregó: la conducta del gobierno en las elecciones sería “de la aprobación general”. Como el gobierno del estado no tenía candidato alguno para los poderes del estado, sus voceros señalaron que el gobierno veía “con placer que el voto público [recayera] en personas [con] ilustración, probidad y patriotismo”, pero sobre todo, se aclaró, en personas que tuvieran “los requisitos legales para su elección”. Lo único que el gobierno buscaba era “paz, progreso, fraternidad, garantías, justicia y libertad.”49 El Eco Queretano, Querétaro, núm. 5, julio 4 de 1871, p. 4. Véase la convocatoria en Colección de leyes y decretos expedidos por la Legislatura del Estado de Querétaro Arteaga desde junio de 1870, Querétaro, Imp. Del Colegio de Niñas, 1870, pp. 151 y 152. 49 La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 17, junio 11 de 1871, p. 1. 48

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Muy pronto los hechos empezaron a desmentir al gobierno. Conforme la contienda fue subiendo de tono, los rumores de que el gobernador impediría las elecciones en aquellos lugares donde no tenía mayoría entre los ciudadanos, empezaron a circular entre los grupos políticos. Ante tales versiones, el Ejecutivo tuvo que aclarar, una y otra vez, que contribuiría en todo aquello que estuviera en su ámbito de competencia para que las elecciones se llevaran a cabo, pero aclaró que había circunstancias que no dependían de él, como lo eran la reunión diaria de los diputados y la falta de los regidores para formar el cabildo respectivo, entre otros. Así, en medio de declaraciones en donde se garantizaba el estricto respeto a las leyes, la desconfianza fue generalizándose ente los adversarios y la contienda fue subiendo de tono. Fue tal el encono registrado, que el mismo gobierno hizo llamados para “dar tregua al combate de las pasiones”. No podía continuar más la “lucha terrible de los partidos”, como “una guerra encarnizada” en la cual no había ni “miramientos, ni consideración, ni piedad”. La sociedad estaba “escandalizada” y “conmovida” hasta sus cimientos. Era necesaria una tregua. El gobierno, repetían un y otra vez sus voceros, sería totalmente imparcial.50 La mira de los opositores estaba en impedir a toda costa que Cervantes permaneciera en el poder. Ante los insistentes rumores de que pretendía reelegirse, los cervantistas alegaban que ello no era posible porque un artículo de la Constitución expresamente lo prohibía. Pero los opositores no confiaban en las autoridades y trabajaron intensamente con el objetivo de obstaculizar por todos los medios que la reelección en Querétaro tuviera lugar. Para convencer a la ciudadanía de lo mal que estaba el estado en lo económico y en lo social, a través de la prensa dibujaron lo que a su entender era desastre y devastación: [...] en Querétaro el comercio está arruinado, decadente su agricultura, paralizadas todas las especulaciones, abrumado de gravámenes fiscales, desunidos los ánimos e insolutos los servidores públicos.51 50 51

La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 22, julio 23 de 1871, p. 1. Citado en La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 21, julio 16 de 1871, pp. 1 y 2.

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Todo aquí es anómalo; las leyes han desaparecido de entre nosotros; no solo se pisotean las del estado, sino aún las generales; las leyes de reforma han pasado aquí a ser letra muerta; el viático sale con solemnidad pública; las procesiones y demás actos religiosos son frecuentes en las calles; los clérigos portan en éstas su traje talar y tenemos aquí hasta noviciado de franciscanos. [...] Esta es nuestra situación: sin autoridades, sin leyes, sin garantías, plagados de bandidos, nuestro comercio muerto, las contribuciones exorbitantes, las arcas públicas vacías, los empleados sin pagas, todo en desorden, en bancarrota, y en fin, en un estado tan violento, en un malestar tan continuo, como el que debe sentir un pueblo cuando ve ultrajada su dignidad, violadas sus garantías, pisoteadas sus leyes fundamentales y contrariada su soberana voluntad.52 Ante el panorama desastroso que dibujaban los opositores a través de la prensa, los allegados al gobierno señalaban que los enemigos del gobernador confundían los problemas sociales con los políticos, y los acusaron de caer “en el error de la municipalidad francesa (la comunne)”, que quiso, a la vez, “organizar el trabajo y darle una nueva forma a la propiedad al proclamar la República”. Los opositores fueron acusados de imitar a los socialistas, pues le pedían al Estado y a las instituciones “lo que ningún gobierno ni ninguna constitución [podían] ofrecerles”. Ahora resultaba que el gobierno, en la concepción de los opositores, tenía que darle “marchante a los que comercian, brazos a la agricultura, capitales a la minería y a las empresas, trabajo a los que de él carecen, misas a los sacerdotes, pan a los menesterosos, ganancias a los usureros, y negocios a los abogados”, y todo ello, ironizaron, sin salirse del círculo en que lo encerraba la Constitución. En la opinión del gobierno, su papel era proteger por medio de la ley a la sociedad, a la religión, a la moral, a la educación, a la industria y al comercio, pero nunca mezclarse en dichos ámbitos, porque hacerlo era entorpecer y envenenar aquello que debía proteger. No era, pues, esa su función. Y aclaró: 52

El Monitor Republicano, México, año XXI, núm. 259, octubre 31 de 1871, p. 2.

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Si la oposición llegara a enseñorearse de los destinos de Querétaro, no haría más para remediar la crítica situación en que se encuentra la República, que lo que hace actualmente el gobierno del estado. […] Debemos por lo tanto deducir: o que se hacen ilusiones los enemigos del gobierno, o que proceden con artificio y mala fe, cuando juzgan que la decadencia del estado terminará con el cambio de funcionarios públicos.53 ¿Cuáles eran las causas por las cuales la economía local se encontraba en las condiciones en que estaba? ¿Cuáles eran las causas de la pobreza y la falta de empleo de los habitantes? ¿Por qué la inseguridad pública imperaba por todos lados? ¿Por qué había tantos delincuentes? En la opinión del gobierno y sus simpatizadores, las causas se debían a la devastación general en que había quedado el país después de tantas guerras intestinas y, en lo que a Querétaro correspondía, a los conflictos políticos de los últimos años, en donde la oposición, atrincherada en la Legislatura, se había dedicado a obstaculizar la buena marcha del gobierno. Por lo tanto, no tenían razón sus adversarios al culpar a Cervantes de todos los males que aquejaban a los queretanos, reiteraron.54

Elección de la nueva Legislatura El Segundo Congreso constitucional debía integrarse con un total de trece diputados: el distrito de Querétaro nombraba cinco; el de San Juan del Río tres; uno cada uno de los distritos de Amealco, Cadereyta, Tolimán y Jalpan, con lo que resultaban doce. Para nombrar el décimo tercero (que representaba a las fracciones sobrantes de población), los distritos, conforme al artículo 36 de la Constitución, debían alternar y nombrarlo: uno en un bienio, otro en el siguiente, otro en el tercero y otro en el cuarto, volviendo después a repetirse el turno.55 Y fue precisamente el contenido de este artículo de la La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 23, julio 30 de 1871, p. 2. La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 24, agosto 17 de 1871, p. 1. 55 El artículo 36 de la Constitución señalaba: “Los Distritos alternarán en el uso de la facultad que les concede en la segunda parte del artículo anterior, siempre que por las fracciones resulte mayor número de Diputados que el que señala el artículo 31, después de aumentada la base como previene el artículo 33. También alternarán los Distritos en el nombramiento de Diputados, si por las fracciones resultare mayor o menor número de estos del que corresponde a la población total”. Véase Constitución para el régimen…, p. 10. 53 54

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Constitución lo que ocasionó el mayor debate en la conformación de la nueva Legislatura, pues como Amealco ya había disfrutado esa prerrogativa en el Primer Congreso constitucional al tener dos representantes en su seno, los adversarios a Cervantes argumentaron que el treceavo diputado no podía ser nombrado por dicho distrito, sino por otro, conforme a lo establecido en la Constitución. El proceso electoral arrancó con gran intensidad. Si bien el interés ciudadano se concentró en la elección de gobernador, los actores políticos sabían que la atención debía concentrarse en la elección de la nueva Legislatura, pues sería ella la que, por ley, dictaminaría en torno a la postulación y elección del nuevo gobernador. En este sentido, la conformación del Segundo Congreso sería fundamental para el futuro inmediato de los grupos enfrentados. Un sector de los contrarios al cervantismo se congregó en torno a la Asociación Queretana, con el propósito de postular la candidatura del dueño de la hacienda de Fuentezuelas, Juan N. Llaca, a la gubernatura del estado. Llaca fue presentado como “el hombre destinado por la Providencia para salvar al estado de su postración y de su ruina”. El periódico El Eco Queretano fue su órgano publicitario. En palabras del propio Llaca, la Asociación se había creado “con el exclusivo objeto de contrariar las pretensiones de aventureros mostrencos que querían asaltar los puestos públicos del Estado”.56 La experiencia del proceso electoral para elegir a los representantes a los poderes federales, realizado días previos, hizo suponer a los adversarios al cervantismo que las irregularidades estarían a la orden del día en las elecciones primarias a celebrarse el 9 de julio. Ante ello, la Asociación Queretana invitó a la ciudadanía residente en la capital a estar alerta y asistir a emitir su voto, pues la abstención podía traer inconvenientes “fatales y de consecuencias” para Querétaro. Ante los rumores de acuerdos pactados entre los círculos políticos —sembrados intencionalmente para confundir a los votantes—, la Asociación tuvo que aclarar, públicamente, que no tenía puntos de contacto ni había celebrado compromiso de ninguna especie con ninguno de los otros círculos, refiriéndose de manera particular a los encabezados por el general M. Calvo y Antonio M. Llata, con cuyas tendencias y opiniones diferían, ambos pertenecientes “al círculo conserva56

Véase El Monitor Republicano, México, año XXI, núm. 251, octubre 21 de 1871, p. 2.

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dor”. Como entre los electores empezaron a circular con profusión unas cédulas en que constaban que los conservadores postulaban a los mismos candidatos de la Asociación, sus integrantes denunciaron lo que en su opinión era la trama oculta detrás: con ello los conservadores pretendían confundir a los votantes, dominar el Colegio Electoral y sacar de las urnas a los candidatos que respondían a los intereses del cervantismo. Todo era, denunciaron, una vil estrategia para engañar al pueblo queretano.57 El llamado de la Asociación Queretana a los ciudadanos para que salieran a emitir su voto, no tuvo el impacto esperado: las elecciones primarias, comparadas con las federales realizadas días atrás, resultaron “poco animadas”, pues algunos “círculos políticos” se abstuvieron de participar en lo que los opositores llamaron la “nueva farsa electoral”. Las elecciones no dejaron contentos a los contrarios al cervantismo. En su opinión, éstas habían sido “ita pariter” (“igualitas”) a las del 25 de junio, es decir, llenas de irregularidades. Si bien reconocieron que no se habían registrado tantas “prisiones” y que la “alarma” había sido menor con relación a las registradas en las elecciones federales, ello fue, denunciaron, porque todo se había hecho en silencio, “en las tinieblas de la noche y a lo calladito”, pues levantados los telones habían aparecido los “mismísimos de marras”, con la diferencia que entonces tenían “las colas de fuera y ahora las guardaban dentro”. Al respecto, la prensa opositora señaló: “En Querétaro, todo es farsa y comedia, ¡desgraciado Querétaro si así prosigue!”58 En San Juan del Río el proceso para las elecciones primarias se complicó y se enfrentaron el prefecto del lugar y una parte disidente del Ayuntamiento. El primero, José de Jesús Domínguez, se opuso a que las elecciones se llevaran a cabo, en abierta confrontación con la decisión de una parte del Ayuntamiento que sostenía que debían realizarse. Ante la insistencia de la parte “disidente” del Ayuntamiento, la prefectura advirtió que a los instigadores de las “reuniones ilegales” que se realizaran, así como a sus cómplices, se les aplicaría la responsabilidad criminal a que hubiere lugar conforme a la ley. No obstante dicha advertencia, las elecciones tuvieron lugar pero el prefecto las declaró ilegales. Situación análoga se registró en el distrito de Tolimán, donde el presidente del Ayuntamiento fue puesto en la cárcel. Todos estos obstáculos se estaban presentando, señalaron 57 58

Véase El Eco Queretano, Querétaro, tomo 1, núm. 5, julio 4 de 1871, p. 1 y núm. 6, julio 11 de 1871, p. 1 y 2. El Eco Queretano, Querétaro, núm. 6, julio 11 de 1871, pp. 2, 4.

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los opositores, para impedir, a como diera lugar, el triunfo de Juan N. Llaca. Los demás distritos electorales, con la excepción de Jalpan, procedieron a realizar sus elecciones primarias, quedando conformados los respectivos colegios electorales.59 El siguiente paso fue proceder a las elecciones secundarias, mismas que se llevaron a cabo el 13 de agosto. Dos días después, un sector de la prensa nacional proclamó que en San Juan del Río habían triunfado “completamente los cervantistas”, pero no fue así. El triunfo electoral tanto para diputados como para gobernador favoreció a los seguidores de Cervantes solamente en dos de los seis distritos que conformaban el estado: en el Centro (Querétaro) y en Amealco; en Cadereyta, Tolimán y en San Juan del Río triunfaron los opositores, cuyos distritos proclamaron como gobernador a Juan N. Llaca. En Jalpan no se realizaron las elecciones por falta de boletas.60 Cuando el 29 de agosto el periódico oficial publicó los resultados electorales, a los ciudadanos llamó la atención que sólo aparecieran los resultados de las elecciones efectuadas en los distritos del Centro y de Amealco.61 Curiosamente, en ambos distritos AHCCJ-QRO, Amparo, 1872, exp. 8, “Amparo promovido por el C. Gerardo de la Torre, contra actos del Prefecto de San Juan del Río”, Aviso al público, San Juan del Río, julio 8 de 1871, f. 1. Véase también “La cuestión de Querétaro” en El Correo del Comercio, México, año II, núm. 485, septiembre 20 de 1872, p. 1. 60 En lo concerniente a la elección para diputados, por el distrito de San Juan del Río obtuvieron el triunfo los adversarios del gobernador: José María Trejo y Rivas, Gerardo de la Torre y Rubí (destacado enemigo de Cervantes) y Julio Michaus, propietario de la hacienda de Tequisquiapan y hermano político de Juan N. Llaca; por Amealco: Jesús Córdova y Ramón Quesada, aliados incondicionales del gobernador; por el distrito del Centro ganaron los cervantistas: Macario Hidalgo, Luis Pimentel, Ángel Dueñas, Ignacio Castro y Ramón Vera Quintana; por Cadereyta, los enemigos de Cervantes: Juan Pardo y por Tolimán: Francisco Padilla. Véase “Dictámenes producidos por las comisiones revisoras, nombradas en la primera junta preparatoria de presuntos diputados, conforme lo previene el art. 7º del reglamento interior del H. Congreso del Estado”, Salón del H. Congreso del Estado. Querétaro, 11 de septiembre de 1871, en AHCCJ-QRO, Amparo, 1872, exp. 8, “Amparo promovido por el C. Gerardo de la Torre…”, f. 44 y también, del mismo archivo y sección de Amparo, el expediente 14 del año de 1872, “Amparo que promueve el C. Jesús Alcántara, contra el Recaudador de Contribuciones de San Juan del Río, por creer que no ejerce las facultades de su empleo en virtud de no tener su nombramiento de autoridad legítima”, de José Ma. Alcántara al juez de Distrito, San Juan del Río, noviembre 14 de 1872, ff. 8-13. Véase también El Monitor Republicano, México, año XXI, núm. 194, agosto 15 de 1871, p. 4 y El Eco Queretano. Alcance al número 13, Querétaro, agosto 29 de 1871. 61 Diputados propietarios: Ramón Vera Quintana, Macario Hidalgo, Luis F. Pimentel, Ángel Dueñas, Pedro de Castro. Suplentes: Florencio Santamaría, Concepción Urrutia, Francisco Pastor, Domingo Olaguivel, Antonio R. Fuentes. Gobernador: Julio M. Cervantes. Vice: Francisco de P. Meza. Tribunal de Justicia: 3ª Sala Lic. Antonio Llata; ministro Lic. Ignacio de L. Trejo; ministro Lic. Luis G. Pastor; fiscal Lic. Cipriano Esquivel; suplente Lic. Francisco Alfaro. Jueces de Letras: 1º Lic. Alfonso Septién; 2º Lic. Ramón Blasco. Distrito de Amealco: diputados propietarios: Ramón Quezada y Jesús Córdova. Suplentes: Demetrio Ocañas y Carlos Moreno. Gobernador: Julio M. Cervantes. Vice: José J. Domínguez. Corte de Justicia: 3ª Sala Lic. Antonio Llata; ministro 59

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había resultado electo gobernador del estado, —el ­tantas veces impugnado— coronel Cervantes. ¿Qué había pasado en los otros distritos electorales?, se preguntaron, y el propio periódico informó: en Cadereyta “hubo elección; pero no se sabe el resultado oficialmente”; en Jalpan “no hubo elecciones primarias”; y en San Juan del Río “tampoco ha habido elección primaria”.62 Pero el gobierno mentía y los opositores se encargaron de desenmascararlo. ¿Cómo era posible que se dijera que todavía no se tenían los resultados de la elección efectuada en Cadereyta, cuando desde diez días antes las copias de las actas electorales estaban en las oficinas de la secretaría de Gobierno, con el registro puntual de los resultados? Así lo denunció Antonio Trejo, presidente del Colegio Electoral en cuestión, en un remitido publicado por El Eco Queretano.63 Tal ocultamiento de la información hizo temer a los opositores una nueva trampa de los cervantistas. Pero no solo había temores. Los opositores denunciaron que las elecciones efectuadas en el distrito del Centro Cervantes las había realizado “apoyado en la fuerza de su gendarmería”, como constaba, dijeron, “a todo el estado”; y que, como sólo en Amealco podía imponer su “brazo militar”, les había arrebatado a los demás distritos la prerrogativa que les daban los artículos 35 y 36 de la Constitución local pues, con los cinco electos por el distrito del Centro, más los dos por Amealco, conseguiría la mayoría de trece para dominar el Congreso y con ello seguir siendo “el más descarado mandarín” del estado. Las inconformidades, molestias y críticas comenzaron a subir de tono. Algo no olía bien para los contrarios al cervantismo y pronto se percataron del alcance que el proceso electoral de Amealco tendría para el futuro inmediato de Querétaro.64

Lic. Ignacio de L. Trejino; ministro Lic. Luis G. Pastor; fiscal Lic. Cipriano Esquivel. Suplente Lic. Francisco Alfaro. Jueces de Letras: 1º Lic. Alfonso Septién. 2º Lic. Ramón Blasco. 62 La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 26, agosto 29 de 1871, p. 4. 63 “Copia sacada de su original de las elecciones realizadas en los distrito de Amealco, Cadereyta y Querétaro en 13 de agosto de 1871” en AHCCJ-QRO, Amparo, 1872, exp. 15, “Amparo promovido por el C. Lic. Víctor Covarrubias…”, ff. 62-66. Véase también El Eco Queretano, Querétaro, tomo 1, núm. 15, septiembre 13 de 1871, p. 2 y El Monitor Republicano, México, año XXI, núm. 259, octubre 31 de 1871, p. 2. 64 “En Querétaro no hay régimen Constitucional”, en El Eco Queretano, Querétaro, tomo 1, núm. 15, septiembre 13 de 1871, pp. 1–2.

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Amealco y la disputa por el control del Congreso De acuerdo a lo establecido en el artículo 42 de la Constitución del estado, en el Reglamento interior del Congreso debían quedar establecidas las formalidades que se debían tomar en cuenta para su instalación y la solemnidad con que debía abrir y cerrar sus sesiones. Al respecto, el “Reglamento para el gobierno interior del Congreso del Estado”, que databa de septiembre de 1825 (con reformas de mayo de 1826, junio de 1833, diciembre de 1846 y abril de 1848), claramente señalaba que debía haber un edificio designado por el Congreso para sus sesiones, mismo que se llamaría “Palacio del Congreso del Estado”. El salón de sesiones debía disponerse de tal modo, que todos los concurrentes pudieran escuchar lo que ahí se tratara y que el presidente pudiera tener a la vista a todos. Delante del dosel, y a corta distancia, debía estar una mesa y en frente una silla para el asiento del presidente; a sus costados estarían los secretarios. Sobre la mesa debía haber un Crucifijo, dos ejemplares del Acta Constitutiva, de la Constitución federal, de la del estado y del Reglamento interior del Congreso, además de la lista de los diputados y de las comisiones, junto con un “recado de escribir, con campanillas”. En lo que a las juntas preparatorias para la instalación del Congreso se refería, el Reglamento claramente establecía los tiempos y procedimientos a seguir. En su artículo 5º señalaba que, cuando se verificara la renovación del Congreso, se debían presentar en su Secretaría los diputados electos; entonces, los secretarios de la diputación permanente debían asentar los nombres de aquellos y el nombre del distrito por el cual habían resultado electos. En el artículo 6º se establecía que, al tercer día, debía verificarse en público la primera junta preparatoria, misma que debía componerse por el presidente y secretarios de la diputación permanente y por los diputados electos que hasta aquella fecha se hubieren presentado; este artículo también señalaba que el presidente y secretarios de la diputación lo serían de las juntas preparatorias y no tendrían voto en ninguna de las resoluciones de ella, a menos que hubieran sido reelectos diputados. En la primera junta, los diputados electos debían presentar sus credenciales, debiéndose nombrar una comisión compuesta de dos individuos de entre ellos mismos, para que las examinara e informara sobre la legitimidad de la elección y la calidad de los electos. Otra comisión debía nombrarse para que informara de la legitimidad de la elec49


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ción y la calidad de los diputados que integraran la primera comisión. En la segunda junta preparatoria, las comisiones debían presentar sus informes respectivos, debiéndose calificar, a pluralidad absoluta de votos, la elección de cada uno de ellos y sus calidades para ser o no admitidos en el Congreso. En el artículo 11 del mismo Reglamento se prevenía que, en el tercer día anterior a la apertura de sesiones, debía celebrarse la última junta preparatoria, en la que los diputados electos prestarían juramento en manos del presidente de la diputación permanente. Y, por último, el artículo 12 señalaba que, acto continuo, se debía nombrar, por escrutinio secreto y a pluralidad absoluta de votos, un presidente, un vicepresidente y dos secretarios, con lo que se tendría por constituido el Congreso. Entonces, la diputación permanente debía cesar en sus funciones y los individuos de ella debían retirarse inmediatamente, si no habían sido reelectos diputados.65 Establecido claramente en la ley el procedimiento a seguir, la diputación permanente —cuyo papel era central en la transición de una Legislatura a otra— comenzó el 9 de septiembre a dar paso a la organización de las juntas preparatorias en el salón del Congreso, con miras a dictaminar la legalidad de las elecciones y la calidad de las credenciales presentadas por los diputados electos. Los problemas, para la nueva Legislatura, empezaron ese mismo día. Al proceder la secretaría de la diputación permanente a dar lectura a la lista de inscripción de credenciales, el primero en hacer uso de la palabra fue Gerardo de la Torre y Rubí, electo por el distrito de San Juan del Río, quien cuestionó con severidad que en esa primera lista figuraran registrados dos como resultado de la elección de Amealco, y se preguntó: ¿era constitucional que dicho distrito eligiera dos diputados?, ¿dónde quedaba el precepto constitucional que ordenaba la rotación entre cuatro distritos en la elección del treceavo diputado? Si Amealco ya había disfrutado de esa prerrogativa en la primera Legislatura, ¿por qué en esta ocasión elegía nuevamente a dos representantes? A todas luces, señaló, eso era contrario a la Constitución. Pero aún había más: denunció que las elecciones realizadas en Amealco habían sido “viciosas por las calidades de los electos” y “defectuosas en todos sentidos”, pues entre los electores habían figurado dos jueces de Letras y ello hacía que carecieran de validez. Pero si los argumentos jurídicos Reglamento para el gobierno interior del Congreso de Querétaro, Querétaro, Tip. de Mariano Rodríguez Velásquez, 1868, pp. 6-8. 65

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no convencían a sus compañeros, De la Torre apeló a la “moralidad”, circunstancia única que hacía “aceptable” los gobiernos a los pueblos y les abría las puertas de la confianza, aclaró. Esa confianza, señaló, el pueblo queretano no la tendría en el Segundo Congreso constitucional, si éste principiaba por hoyar los preceptos constitutivos. De ser así, propuso que la Constitución del estado se imprimiera en “planchas de bronce”, para que siempre estuviera amenazando “con su peso y con sus preceptos”, a aquellos que trataran de infringirla. Finalmente, Gerardo de la Torre invitó a Jesús Córdova y a Ramón Quesada, los dos electos por Amealco, a que abandonaran el recinto “en nombre de la Constitución, de la moralidad y de [su] patriotismo”, si es que no tenían “un interés bastardo” en permanecer.66 El discurso pronunciado por Gerardo de la Torre provocó una gran algarabía entre la población asistente a la sesión, que lo mismo respondía a los intereses del cervantismo que a los de la oposición. En medio de gritos y silbidos, el diputado Vicente Fuentes, miembro de la diputación permanente encargada de presidir la primera junta preparatoria, intervino también en contra del registro de Quesada y Córdova, y se preguntó: si Tolimán, que solo podía nombrar un representante, hubiese nombrado diez ¿podría, debería admitirlos la diputación? Y él mismo respondió pronunciándose por la negativa, porque, aclaró, antes que todo había que respetar la Constitución. Ese era el caso de Amealco y, por lo tanto, los dos electos por dicho distrito no podían ser admitidos, pues constitucionalmente solo podía elegir a un diputado.67 Pero la postura de los cervantistas fue opuesta. Si bien reconocían que la Constitución concedía a los distritos el derecho de alternar en ese diputado de más que debía nombrarse, buscaron cualquier recoveco jurídico para mantener la presencia de los electos por Amealco, pues sabían que sólo así obtendrían el quórum que la ley establecía para poder constituirse en Legislatura. La pregunta que hicieron fue: ¿cómo o quién debía señalar a qué distrito correspondía el turno para elegir al treceavo diputado? Para ellos, no había duda: una ley especial debía establecerlo. Y en la respuesta a esa pregunta “Discurso de Gerardo de la Torre” en El Eco Queretano, Querétaro, tomo 1, núm. 15, septiembre 13 de 1871, pp. 2 y 3. Véase también La Palabra. Periódico Liberal Independiente (en adelante se citará sólo como La Palabra), Querétaro, tomo 1, núm. 15, septiembre 10 de 1871, p. 4. 67 El Eco Queretano, Querétaro, tomo 1, núm. 15, septiembre 13 de 1871, p. 3 y El Siglo XIX, México, núm. 9750, septiembre 18 de 1871, p. 3. 66

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encontraron el recoveco jurídico que buscaban: como en el periodo anterior una ley especial había otorgado a Amealco esa prerrogativa, ¿dónde estaba derogada esa ley?, ¿o acaso era que las leyes no se derogaban por el legislador competente de la manera y las formalidades con que se sancionaban, como se sabía por los principios más comunes del derecho? Como la ley que había otorgado a Amealco la prerrogativa de nombrar dos representantes al Congreso local no había sido derogada, debía considerarse aquella prerrogativa como un “privilegio prorrogado”. Ahora bien, debatieron los cervantistas, si Amealco en las elecciones, contraviniendo a los preceptos de una ley hubiera nombrado un solo diputado (como lo pedía la oposición), ¿cómo o de dónde resultarían los trece diputados que exigía el artículo 31 de la Constitución?, ¿con el que hubiera nombrado otro de los distritos?, ¿por qué, entonces, no lo había nombrado Cadereyta, Tolimán u otro si se consideraban con igual derecho?68 Prácticamente toda la primera sesión de la junta preparatoria fue ocupada en discutir el carácter de los nombrados por Amealco. ¿Debían aceptarse las credenciales de los dos electos o sólo una? La segunda opción, aceptar sólo una credencial, también presentaba problemas, pues como dichas credenciales venían duplicadas, ¿cuál de las dos era la legal?, ¿a quién debería admitirse a votar desde las juntas preparatorias? ¿A Jesús Córdova o a Ramón Quesada? Los opositores señalaron que ésta era una cuestión que tenía que resolver el Congreso ya instalado, porque nadie tenía la autoridad necesaria para dirimirla y, por lo tanto, ninguno de los dos ciudadanos electos por Amealco debía tomar asiento. Como la propuesta no fue aceptada, entonces los opositores solicitaron que, por lo menos, para que la junta preparatoria se pronunciara al respecto, esos señores debían ausentarse del salón, según el artículo 115 del reglamento interior del Congreso, que mandaba que el diputado que tuviera interés en una votación, se separara en el acto de ella.69 Pero la propuesta “Dictámenes producidos por las comisiones revisoras, nombradas en la primera junta preparatoria de presuntos diputados, conforme lo previene el art. 7º del reglamento interior del H. Congreso del Estado”, Querétaro, septiembre 14 de 1871, en AHCCJ-QRO, amparos, 1872, exp. 8, “Amparo promovido por el C. Gerardo de la Torre…”, f. 44. 69 El artículo 115 del reglamento interior del Congreso, señalaba: “El secretario del despacho se retirará luego que llegue la hora de la votación, lo mismo ejecutará el diputado que tuviere interés personal en el asunto que se va a votar”. Véase Reglamento para el gobierno interior…, p. 89. 68

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tampoco tuvo eco, y los señores Quezada y Córdova, según denuncia de los adversarios, “a despecho, no sólo de la Constitución, sino de la voz pública”, sin la delicadeza común a todo hombre para no votar en causa propia, “invadieron” el cuerpo legislativo. La oposición, entonces, se fue contra ellos y los acusó de ser “los maniquíes” de que el coronel Cervantes pretendía valerse para perpetuarse en el poder.70 Y así fue. Los integrantes de la diputación permanente, que presidían las juntas preparatorias, se opusieron a la permanencia de los electos por Amealco. Sin embargo, a pesar de sus esfuerzos, a pesar de citar una y otra vez los artículos de la Constitución que les impedía estar presentes, los cuestionados representantes decidieron permanecer. Como la discusión se alargó y los miembros de la diputación permanente se opusieron a que procediera la votación (y tomando en cuenta el desorden y el caos imperante por los “gritos inconexos y frases de ebrios” que, según los opositores, lanzaban los cervantistas), el presidente levantó la sesión, citando para el lunes 11 de septiembre. Un tumulto se registró entonces en las galerías del Congreso, acaudillado por Antonio Pérez, cuyos antecedentes todavía estaban presentes en la memoria de muchos queretanos, a quien recordaban como el encargado del punto de San Agustín para batir a los liberales durante el sitio republicano a la ciudad, a quienes hoy se unía. No obstante los gritos y el desorden, la diputación permanente llevó adelante su disposición y la sesión legal concluyó.71 El presidente y secretarios de la diputación permanente, así como los electos por Tolimán, San Juan del Río y Cadereyta (Padilla, Pardo, Michaus, De la Torre y Trejo), abandonaron el recinto legislativo. No obstante lo acalorado de las discusiones, los directamente involucrados (los representantes por el distrito de Amealco) no pronunciaron ni un “si”, ni un “no” en la larga y acalorada discusión de la primera junta preparatoria, según testimonio de los opositores, quienes con ironía propusieron erigirles una estatua en honor al “silencio”, pues ese sería el papel que su “instrucción” les permitiría desempeñar durante los dos años de su gestión. Eso sí, dijeron, cada uno recibiría, puntualmente, ciento veinticinco pesos al mes, aunque no sirvieran “para nada”.72 El Eco Queretano, Querétaro, tomo 1, núm. 15, septiembre 13 de 1871, pp. 1 y 2. La Palabra, Querétaro, tomo 1, núm. 15, septiembre 10 de 1871, p. 4 y El Eco Queretano, Querétaro, tomo 1, núm. 15, septiembre 13 de 1871, p. 4. 72 El Eco Queretano, Querétaro, tomo 1, núm. 15, septiembre 13 de 1871, p. 4. 70 71

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Al ser abandonado el recinto tanto por los miembros de la diputación permanente como por los diputados electos que apoyaron la propuesta de suspender la sesión, se registró un hecho que, para los opositores, fue el origen de su incompetencia como “supuestas autoridades”: el hombre de todas las confianzas de Cervantes, Ángel Dueñas, unido con los otros cuatro electos por el distrito del Centro, y con los dos de Amealco, cometió “el acto atentatorio de erigirse por sí y ante sí” presidente de las juntas que comenzaron a tener lugar en ese momento. Para los opositores, Ángel Dueñas se había declarado presidente de las juntas preparatorias, con arreglo “al reglamento estampado en el sable de D. Julito” —esto es, por ordenes del gobernador—, porque la ley no contemplaba tal procedimiento.73 A los pocos días, empezó a circular entre los habitantes de la capital del estado una hoja suelta, firmada por “los ciudadanos representantes de los distritos de San Juan del Río, Cadereyta y Tolimán”, quienes protestaron enérgicamente: Primero: contra la ilegal reunión de siete individuos presuntos diputados, entre los que se encuentran dos que se dicen nombrados por el distrito de Amealco, puesto que son inconstitucionales [...]. Segundo: contra el hecho atentatorio del C. Ángel Dueñas al erigirse presidente de esa reunión ilegal, por haberse instalado por sí después de levantada la sesión por la diputación permanente, única que debe presidir los actos de las juntas preparatoria del próximo congreso [...]. Tercero: contra todos los actos que emanen de dicha reunión tumultuaria, supuesto que, siendo el número de trece diputados que deben formar el congreso del Estado, para que haya quórum, es necesaria la presencia por lo menos de siete [...].74 La Palabra, Querétaro, tomo 1, núm. 16, septiembre 17 de 1871, p. 2. La protesta está firmada en Querétaro y fechada el 10 de septiembre de 1871. Firman: por el distrito de San Juan del Río: Gerardo de la Torre y Rubí, José M. Trejo, Julio León Michaus, Timoteo F. de Jáuregui; por Cadereyta: Juan Pardo y Francisco Villaseñor; por Tolimán: Francisco Padilla. Véase El Siglo XIX, México, núm. 9751, septiembre 19 de 1871, p. 2. 73 74

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Los firmantes anunciaron que dejarían de concurrir al Congreso del estado mientras se siguiera infringiendo la Constitución con la presencia de los representantes de Amealco y mientras no se guardaran las formalidades legales para su formación e instalación. Advirtieron que harían valer su protesta por la vía legal. Por su lado, los diputados electos instalados en la primera junta preparatoria (es decir, los cervantista), decidieron emitir una enérgica protesta por las presiones que sobre ellos había pretendido ejercer la diputación permanente, informándole de todo lo acontecido al gobernador. Se acordó que Francisco Villaseñor fuera llamado en su calidad de diputado suplente electo, debido a que el propietario se había ausentado “sin causa justificada”.75 Pero Villaseñor tampoco pertenecía al círculo cervantista, por lo que, al recibir el citatorio, indignado respondió: Habiendo sido yo electo por el distrito de Cadereyta, como diputado suplente; y estableciendo el artículo 51 de la Constitución los únicos casos en que debo ser llamado, entre los cuales no se encuentra el que se expresa en la cita que se me hace, creo que no debo concurrir. Por otra parte; previniendo el reglamento del Congreso que el presidente y secretarios de la diputación permanente lo sean de las juntas preparatorias, ignoro absolutamente, en virtud de qué disposición o ley hacen Uds. las veces de aquellos, y por tanto, mientras no me conste de dónde procede la autoridad de esa junta, juzgo no es de mi obligación acatar sus acuerdos.76 Este fue el primer desacato, de muchos, a una orden emanada de las nuevas autoridades legislativas. ¿En calidad de qué los diputados electos estaban asumiendo el papel y las funciones que la ley le otorgaba a la diputación permanente? Al respecto, el artículo 9º del Reglamento interior del Congreso señalaba que si en la segunda junta preparatoria no se hubiera presentado la mayoría absoluta del número total de “Acta de la Segunda Junta Preparatoria del primer periodo de sesiones del Segundo Congreso Constitucional del Estado, ff. 56-57”, en AHCCJ-QRO, Amparo, 1873, exp. 2, “El C. Lic. Próspero C. Vega como apoderado de varios CC., pide amparo contra los efectos de las leyes de contribuciones del estado, de 24 de febrero, 29 de mayo y 30 de diciembre de 1872”, ff. 56-58. 75

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Subrayado nuestro. El Eco Queretano, Querétaro, tomo 1, núm. 15, septiembre 13 de 1871, p. 3.

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diputados electos, la diputación permanente debía dictar las medidas necesarias para que se presentaran.77 Sin embargo, pese al rechazo y cuestionamiento de Villaseñor, las juntas preparatorias continuaron su marcha. El opositor periódico La Palabra, en su editorial del 10 de septiembre de 1871, señaló que continuaría con la “tarea ingrata de patentizar los abusos del poder”, y protestó airadamente por las irregularidades cometidas en la instalación del Segundo Congreso. Al hacerlo, le recordó al gobernador que toda autoridad que infringía la ley rompía, con solo ese hecho, sus propios títulos. No le había bastado al gobernador, denunció el periódico, “ese prurito escandaloso de perpetuarse en el mando”, a despecho de la ley que le ordenaba cesar a todo trance; no había sido suficiente impedir la elección en varios puntos, dejándolos sin representación, también a despecho de la ley; no había quedado satisfecho con “el falseamiento del voto público en la capital”, en donde a la voluntad popular había sustituido, “de un modo cínico”, la presión de la fuerza bruta, con la evidente mira de llevar al Congreso “manequíes [sic] en lugar de ciudadanos ilustrados”. No. Para Cervantes eso no era suficiente: también pretendía elevar al Congreso a “diputados falsos”, como lo eran los nombrados por el distrito de Amealco. En todo esto no había ningún misterio y para los redactores de La Palabra había un solo responsable: Para nosotros, el Coronel Cervantes, ansioso de su reelección, y obcecado en crearse, para ese fin, una mayoría en la legislatura, ordenó que Amealco eligiese dos diputados y no uno solo. Para nosotros, el Sr. Coronel, y no otro, ha sido el empresario de todos los mamotretos, el autor de todos los abusos electorales, el que ha dado aliento a tal corrupción de la multitud, y el que no cesa de falsear las instituciones que nos rigen.78 El plan que Cervantes tenía entre manos, según denunciaron los opositores, era conocido “hasta por los niños”. El plan consistía en disponer, a su capricho, de siete diAHSCJN, Asuntos económicos, S. XIX, 1872, exp. 31557, “Expediente remitido por el 3er suplente del juzgado de Distrito de Querétaro a fin de que se califique su escusa e inhibición para conocer del amparo promovido por Da. María Concepción Gutiérrez” y Reglamento para el gobierno interior…, p. 6. 78 La Palabra, Querétaro, tomo 1, núm. 15, septiembre 10 de 1871, p. 1. 77

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putados “selectamente rebuscados ad hoc”, consiguiendo, por ese medio, satisfacer sus intereses reeleccionistas. Ante la disyuntiva de la reelección de Cervantes, prohibida por el artículo 77 de la Constitución, el periódico La Palabra lanzó una clara advertencia a los diputados y les recordó: Sois diputados en tanto que hay una Constitución vigente. Lo seréis en tanto que le prestéis el profundo respeto que se merece. En el momento de quebrantar cualquiera de sus preceptos, el que os parezca mínimo, dejáis de ser diputados, y os convertís en usurpadores de la autoridad pública. Escoged.79 El Eco Queretano, con letras resaltadas, anunció que sus redactores poseían documentos firmados por el propio Julio María Cervantes, en los cuales había “recomendado” las candidaturas al Congreso, como claras muestras de la farsa electoral montada por los cervantistas. Más claro no podía cantar un loro, dijeron los oposicionistas: “Hágote porque me hagas…; te hago diputado, para que luego me hagas gobernador”. Esa era la consigna, ese era el plan. Por ello, denunciaron que las ambiciones reeleccionistas de Cervantes habían hecho del derecho electoral, “la farsa más inicua, la irrisión más brutal, el escándalo más detestable y descarado...”. Era tanto el descaro, que los puestos públicos se estaban repartiendo entre los cervantistas con un “cinismo mayor” del que empleaban, al repartirse el botín, “¡los más imprudentes bandoleros!”80

“Hágote para que me hagas” En medio de severos ataques y cuestionamientos, las juntas preparatorias continuaron su marcha. El 11 de septiembre de 1871, Ángel Dueñas, comisionado para revisar conforme al artículo 7º del reglamento interior del Congreso los expedientes relativos a la elección de Ramón Vera Quintana y Ramón Quesada (ambos integrantes de la Comisión de Poderes que dictaminarían en torno a la legalidad de las demás credenciales), presentó su dictamen y señaló que no encontró en ellas “circunstancia alguna extraña 79 80

Loc., cit. Citado en Ibíd., p.3.

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a las reglas y prescripciones de la ley de la materia”. Si bien reconoció que en el caso de Ramón Quesada había “una apariencia infundada” que se oponía “a primera vista” a lo que preceptuaba la Constitución en sus artículos 35 y 36 (que trataba del número de diputados que debía elegir cada distrito), analizó “sin gran esfuerzo” que, atendiendo a que no había habido declaración legislativa competente para determinar a qué distrito y por qué causa le correspondía en esta vez la elección de dos representantes, y puesto que no se había hecho aún el censo a que se refería el artículo 38, se declaró a favor del reconocimiento de la elección de Quesada. No hacerlo así, aclaró, sería “tanto como legislar antes de estar constituidos en Congreso”. Con tales argumentos, propuso, y fue aprobado en todas sus partes: 1ª Es de aprobarse la credencial del C. Ramón Vera Quintana, primer diputado electo por el distrito del Centro. 2ª Es de aprobarse la credencial del C. Ramón Quesada, electo primer diputado por el distrito de Amealco.81 El Eco Queretano, indignado por la aprobación de la elección de Quesada, protestó y denunció, una a una, las irregularidades cometidas. En sus planas, reprodujo un supuesto diálogo habido entre dos queretanos, haciendo una “curiosa revelación” que, en sus palabras, no tenía “nombre en los anales de la desvergüenza”: Un individuo [preguntó] ¿conque no han llegado las actas que levantó el colegio electoral de Amealco? ¿Por qué será? —El interpelado contestó. Si, ya vinieron, pero tuvieron que llevarlas otra vez. Era preciso reformarlas. —¿Reformarlas? ¿Pues qué se reforman los actos electorales? —Sí, por aquello de que eligieron dos jueces de letras y porque tenían un… ¿cómo diré?, un defecto de redacción; pero nó, no es eso, sino una imprudente revelación. “Dictámenes producidos por las comisiones revisoras, nombradas en la primera junta preparatoria de presuntos diputados, conforme lo previene el art. 7º del reglamento interior del H. Congreso del Estado”, Querétaro, septiembre 11 de 1871, en AHCCJ-QRO, Amparo, 1872, exp. 8, “Amparo promovido por el C. Gerardo de la Torre…”, f. 44. 81

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—¡Hombre! […] ¿qué es lo que está U. diciendo? —Sí, señor, como U. lo oye; la acta decía que todo el colegio había sufragado a favor del C. Ramón Quezada nombrándolo primer diputado propietario según la lista que había mandado el Señor Gobernador. Que se procedió a elegir segundo diputado propietario y que el electo era el ciudadano Jesús Córdova que también estaba en la listita del ciudadano gobernador. Esta torpeza del colegio electoral hizo que volvieran las actas para que las reformasen, razón [por la cual] la diputación permanente no tuvo conocimiento de ellas, si no [que] fue hasta el día en que se llenó de laureles la junta revolucionaria. ¡Ah, señor D. Mónico! ¿De qué servirá entonces el artículo 109 de la Constitución federal? ¿Y se atreven aún a decir que en el Estado de Querétaro rige el sistema representativo popular si de una manera tan cínica se le impone al pueblo la voluntad de un tiranuelo? No tenemos remedio, adiós.82 Las airadas protestas de los opositores y las duras críticas de la prensa, no hicieron mella entre los diputados electos, quienes procedieron a calificar las credenciales de los demás que habían de integrar la nueva Legislatura. La Comisión encargada de emitir el dictamen dio cuenta de los resultados de la elección para conformar la nueva Legislatura. Al respecto, encontró que se habían realizado tres tipos de elecciones: 1º Elecciones buenas y elegidos sin los requisitos de ley. 2º Elecciones malas y, por consiguiente, sus efectos también viciosos, y, 3º Elecciones buenas y elegidos con las condiciones constitucionales. Entre las primeras figuraron las efectuadas en el distrito de Cadereyta. En ellas, la Comisión no encontró “vicio sustancial” en el expediente, porque habían sido precedidas de sus elecciones primarias con todas sus operaciones análogas y en los días y 82

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términos que fijaban la Constitución y las leyes. Por consiguiente, la Comisión opinó a su favor. Sin embargo, no sucedió así respecto de la persona que había resultado electa diputado propietario, porque siendo ésta Juan Pardo, “de público y notorio” constaba a Querétaro, dijeron, que no era mexicano y la Comisión manifestó no tener ningún dato que le convenciera de lo contrario y, antes bien, los tenía en el sentido de que en varias ocasiones se había servido de su nacionalidad española para el desempeño de algunas comisiones que le habían sido confiadas. Por esta razón, apoyándose en el artículo 45 de la Constitución del estado (que exigía el requisito de ser ciudadano queretano),83 no siendo Juan Pardo “no solo queretano pero ni mexicano”, la Comisión lo juzgó dentro del artículo 46, que en su punto primero decía: “No podrán ser diputados: primero, los individuos que no tengan los requisitos de que habla el artículo anterior”. En cuanto al licenciado Francisco Villaseñor, diputado suplente por el mismo distrito, la Comisión opinó a su favor.84 Con relación a la segunda clase de elecciones, los miembros de la Comisión consideraron que en tal caso se encontraban las verificadas “en uno de los cerros de la municipalidad de Tequisquiapan”, “llamadas de San Juan del Río”. La Comisión señaló que dichas elecciones “en nada absolutamente” se habían observado las prescripciones de la Constitución y de las leyes y, por consiguiente, eran nulas. Especificó los principales puntos de infracción: en primer lugar, no se habían repartido boletas para las elecciones primarias; en segundo, los electores no habían sido citados por el prefecto del distrito, ni se había instalado el Colegio por ese funcionario, según lo prevenido en los artículo 25 y 26 de la ley electoral vigente; en tercero, no se habían reunido en un punto señalado por la autoridad política, según lo establecido en el mismo artículo 26 de la misma ley; en cuarto, debiendo componerse el Colegio Electoral del distrito de San Juan del Río de mas de sesenta electores, según el censo de su población, los que habían verificado esa Artículo 45: “Para ser Diputado se requiere ser ciudadano queretano en ejercicio de sus derechos y tener veinticinco años cumplidos el día de la apertura de las sesiones”. Véase Constitución para el régimen..., pp. 10 y 11. 84 Juan Pardo era gente cercana a Juan N. Llaca y colaborador del periódico El Eco Queretano. En contra de esta resolución, Juan Pardo solicitó el amparo de la justicia federal. Véase AHCCJ-QRO, Amparo, 1872, exp. 7, “Amparo que promueve el C. Juan Pardo contra un decreto de la Legislatura del Estado, que declaró nula la elección hecha en su persona, para diputado de la misma Legislatura por el distrito de Cadereyta”. Véase también la versión que de las elecciones efectuadas en el distrito de San Juan del Río dio de dicho proceso, en El Monitor Republicano, México, año XXI, núm. 222, septiembre 16 de 1871, p. 2. 83

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elección no fueron mas que doce, que no solo no formaban el quórum, sino que eran menos de la quinta parte del número total de que debía componerse el Colegio; y, por último, la Comisión consideró que se había infringido “patentemente” el artículo 38 de la citada ley.85 Sin embargo, los miembros de la Comisión consideraron que eran “más graves y mas notorias” las infracciones a la Constitución, pues su artículo 28 decía: “Para elegir a los poderes legislativo, ejecutivo y judicial y para cubrir las vacantes que en ellos ocurran, se reunirán EN LA CABECERA DE DISTRITO, todos los colegios electorales de sus municipalidades, tomando entonces el nombre de Colegio Electoral de Distrito”. En las elecciones de Tequisquiapan ni había habido esa reunión, ni menos Colegio Electoral (porque solo una municipalidad había hecho la elección, “viciosa desde su origen, en las tinieblas”, y de la que había resultado “solo el número despreciable de doce electores”), como quedó registrado en el expediente respectivo. Estos fueron los “puntos capitales” que la Comisión encontró para considerar estas elecciones “nulas absolutamente por su naturaleza”. Por si ello no fuera suficiente, la Comisión observó, además, que respecto de las fórmulas, éstas adolecían también de vicios importantes, que igualmente envolvían nulidad, por ejemplo: en las actas se señalaba que iban firmadas por “todos los electores”, cuando en realidad no lo estaban, sino únicamente por los cinco que habían denominado la mesa. Por todo lo expuesto, la Comisión opinó porque se declararan nulas e insubsistentes las elecciones efectuadas en el distrito de San Juan del Río, así como inhábiles a los ciudadanos que dichas actas habían señalado como diputados.86 Este artículo especificaba: “Ninguna elección podrá nulificarse, sino en estos casos: por falta de algún requisito legal en el electo, o porque se encuentre éste comprendido en los artículos 7º y 9º; por infracción de los artículos 24 y 45; porque en el nombramiento haya intervenido violencia de la fuerza armada; por haber mediado cohecho o soborno; por error sustancial en la persona del electo; por error o fraude en la computación de los votos; y en el caso de lecciones secundarias por falta de quórum en el Colegio Electoral.” El texto completo de la ley viene publicado en La Idea Queretana, Querétaro, núm. 1, abril 24 de 1870, pp. 2-8. Esta ley es exactamente igual a la proclamada el 12 de noviembre de 1870, véase Ley reglamentaria del título V de la Constitución del Estado, s.p.i., 30 pp. 86 En contra de esta resolución, se organizó un levantamiento armado que rápidamente fue sofocado por la autoridad. Véase al respecto, AHCCJ-QRO, Criminal, 1872, exp. 1, “Contra Benjamín Molina, Joaquín González y Ponciano Pérez, por el delito de sublevación contra los Supremos Poderes de la Nación” y AHCCJ-QRO, Amparo, 1872, exp. 8, “Amparo promovido por el C. Gerardo de la Torre…”, f. 44. Mayúsculas en el original. 85

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Los miembros de la Comisión revisora opinaron que en el mismo caso se encontraban las elecciones verificadas en el distrito de Tolimán, porque el presidente del ayuntamiento “arbitrariamente” había instalado a los electores “en su casa”, donde se había hecho la elección. Al día siguiente, señalaron los miembros de la Comisión, para hacer la postulación de gobernador, se habían salido los electores y verificaron sus actos “en el campo, a algunas leguas de la cabecera”, practicando todas estas operaciones “en secreto”, y rodeadas de “aquellos caracteres” que acompañaban siempre a todos los actos que eran contrarios a la ley. La Comisión, por consiguiente, opinó por la nulidad de las elecciones efectuadas en el distrito de Tolimán. En cambio, en el tercer grupo de elecciones (las “buenas” y realizadas con las condiciones constitucionales), se encontraban las verificadas en los distritos de Amealco y Querétaro, curiosamente en los que Cervantes había resultado postulado al gobierno. En ellas, “ningún error sustancial” encontró la Comisión en sus expedientes, pues se habían verificado las reuniones en los términos y días fijados por las leyes, y se habían instalado los colegios con los funcionarios respectivos. En consecuencia, no había “tacha que oponerles”. Los ciudadanos que resultaron electos diputados en tales distritos también tenían los requisitos que determinaba el artículo 45 de la Constitución. La Comisión, por tanto, los juzgó “hábiles para el ejercicio de su encargo”. Con tales argumentos, el dictamen de la Comisión, que fue aprobado en todas sus partes, señaló: 1ª Es nula la elección que, para diputado propietario al Congreso del Estado por el distrito de Cadereyta, recayó en D. Juan Pardo. 2ª Se aprueba la elección que, para diputado suplente por el mismo distrito recayó en el C. Lic. Francisco Villaseñor. 3ª Se declara insubsistente la credencial presentada por el C. José María Trejo y Rivas, y por consiguiente, no es diputado por el distrito de San Juan del Río. 4ª Se declara insubsistente la credencial presentada por el C. Gerardo de la Torre y Rubí, y por consiguiente, no es diputado por el distrito de San Juan del Río. 62


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5ª Se declara insubsistente la credencial presentada por el C. Julio Michaus, y por consiguiente, no es diputado por el distrito de San Juan del Río. 6ª Se aprueba la elección que, para diputado propietario al Congreso del Estado por el distrito de Amealco, recayó en el ciudadano Jesús Córdova. 7ª Se aprueba la elección que, para diputado propietario por el distrito del Centro, recayó en el C. Macario Hidalgo. 8ª Se aprueba la elección que, para diputado propietario por el propio distrito recayó en el C. Luis Pimentel. 9ª Se aprueba la elección que, para diputado propietario por el referido distrito recayó en el C. Ángel Dueñas. 10ª Se aprueba la elección que, para diputado propietario por el referido distrito, recayó en el C. Pedro Castro. 11ª Se declara insubsistente la elección que, para diputado propietarios por el distrito de Tolimán, recayó en el C. Francisco Padilla.87 Cuando trascendió entre los ciudadanos el contenido del dictamen aprobado, la indignación se apoderó de los disidentes. El Eco Queretano calificó como “absurdo” el dictamen de la Comisión de Poderes y cuestionó los argumentos presentados. Al declarar nulas las elecciones de Tolimán porque el Colegio Electoral había sido instalado por el presidente del Ayuntamiento, el periódico se preguntó: ¿es que acaso los miembros de la “junta revolucionaria” no conocían que dicha autoridad era la llamada por la ley en defecto del prefecto que se había escusado de hacerlo? Con relación al rechazo de la credencial de Juan Pardo, argumentando su carácter extranjero, se preguntaron: ¿acaso desconocían absolutamente la Constitución federal, que otorgaba la ciudadanía mexicana a “Dictámenes producidos por las comisiones revisoras, nombradas en la primera junta preparatoria de presuntos diputados, conforme lo previene el art. 7º del reglamento interior del H. Congreso del Estado”, Salón del H. Congreso del Estado. Querétaro, 11 de septiembre de 1871, en AHCCJ-QRO, Amparo, 1873, exp. 2, “El C. Lic. Próspero C. Vega como apoderado de varios CC., pide amparo contra los efectos de las leyes de contribuciones del estado, de 24 de febrero, 29 de mayo y 30 de diciembre de 1872”. En este mismo expediente consúltese el “Acta de la Segunda Junta Preparatoria del primer periodo de sesiones del Segundo Congreso Constitucional del Estado”, ff. 56-58. 87

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aquellos que tenían bienes o hijos en territorio mexicano? ¿Acaso la ciudadanía mexicana no la había adquirido Juan Pardo al estar casado, por tres ocasiones, con mexicanas? ¿Por qué abiertamente los miembros de la “junta revolucionaria” no decían, al menos por pudor, que no admitían dichos resultados porque los electos no eran “parejos” —como despectivamente nombraban a los cervantistas—?, ¿porqué no decir que las de San Juan del Río se habían anulado porque formaban parte de los distritos ganados por la oposición y esto contrariaba “los planes parejunos?”. Sin embargo, ¡vaya contradicción!, denunciaron los contrarios al cervantismo, por lo que hacía a las “inconstitucionales elecciones de Amealco”, ésas habían sido declaradas buenas, no obstante su origen “ilegítimo” y los vicios de que adolecían.88

La semilla de la ilegalidad Las acusaciones y denuncias de irregularidades se dieron de uno y otro lado. La diferencia fue que unos, los cervantistas, tenían el control de las juntas preparatorias y los otros, los adversarios, habían quedado fuera. Así, en medio de todo tipo de acusaciones, el 11 de septiembre, esta “farsa de Congreso presunto” —según calificativo de sus opositores—, se revisó sus elecciones y se “despachó a su antojo”. Pero tales reuniones, para la oposición, eran simple y sencillamente una “junta revolucionaria”. Ante tanta arbitrariedad y falta de respeto a la ley, los disidentes se preguntaron: ¿esto era lo que los “parejos” llamaban “régimen constitucional”?, ¿esto era respeto al sistema de gobierno representativo y popular? Para los adversarios al cervantismo, todo estaba muy claro: el camino estaba ya preparado para que Cervantes se declarara, contra viento y marea, “el más descarado dictador”. Ante la gravedad de los acontecimientos, lanzaron un urgente llamado a todos los periódicos independientes de la república, para que denunciaran los graves y trascendentales acontecimientos que estaban teniendo lugar en Querétaro, y para que todo México se enterara que en el estado no regía el sistema constitucional.89 El Eco Queretano, Querétaro, tomo 1, núm. 15, septiembre 13 de 1871, p. 4. “En Querétaro no hay régimen Constitucional”, en El Eco Queretano, tomo 1, núm. 15, septiembre 13 de 1871, pp. 1 y 2. Véase también La Palabra, Querétaro, tomo 1, núm. 16, septiembre 17 de 1871, p. 2 y El Siglo XIX, México, tomo 5, núm. 9758, septiembre 26 de 1871, p. 3. 88 89

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Como la “junta revolucionaria” que se había instalado en el Congreso, también llamada por los opositores “pandilla” que capitaneaba “Angelito Dueñas”, pronto emitiría leyes, el redactor de El Eco Queretano señaló que el verdadero reto del gobierno consistía en hacer que dichas leyes se respetaran, porque, en su opinión, “nadie” les reconocía el carácter de autoridad. Efectivamente, así sucedió. Un amplio sector de la población les negó tal carácter y emprendió un largo camino de amparos, en donde el argumento central fue el mismo: la incompetencia de origen de todos los poderes en el estado. La forma en que había quedado conformado el Segundo Congreso era la causa de todas las ilegalidades que siguieron; era la semilla de la ilegalidad, de donde brotaría meses más tarde el llamado “gobierno usurpador”. Los opositores no cejaron en sus críticas. En una nota aparecida en El Eco Queretano, bajo el título de “Son Consecuentes” con ironía informaron sus redactores: Se dice que la junta de revolucionarios, ha dado orden al […] oficial mayor de la secretaría del Congreso, de que reúna todas las constituciones que haya en palacio, las saque, como efecto de contrabando, y las deposite en uno de los carros de policía, para que ni noticia se vuelva a tener de tan incómodas huéspedes.90 Los opositores a Cervantes, ante la consumación de los hechos que desde tiempo atrás se venían denunciando, no se quedaron con los brazos cruzados. La respuesta, sin embargo, no fue en un solo sentido y tomaron diversos caminos: unos, como Juan Pardo, solicitaron el amparo de la justicia federal; otros, como Gerardo de la Torre, apelaron a las armas y en un primer momento desconocieron únicamente a las autoridades locales proclamando a Juan N. Llaca como gobernador de Querétaro, pero respetando y reconociendo a las autoridades federales; después se aliaron con Porfirio Díaz y al Plan por él proclamado, el de la Noria; en tanto que otros más decidieron desconocer lo que ellos llamaban “la junta revolucionaria” y, desde el primer día de su instalación, se declararon en rebeldía desconociendo todos los decretos de ella emanados. Casi todos continuaron dando la batalla desde la prensa.91 90 91

El Eco Queretano, Querétaro, núm. 15, septiembre 13 de 1871, p. 4. De ello dan cuenta los siguientes capítulos de este libro.

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En tanto, los diputados electos continuaron sus sesiones como juntas preparatorias, previas a la instalación del Segundo Congreso. Volvieron a citar a Francisco Villaseñor para que compareciera ante el Congreso, en su calidad de diputado suplente, a rendir la protesta de ley. Villaseñor respondió y se negó a asistir, apoyándose en los artículos 6º, 11º y 12º del reglamento interior del Congreso, que disponían que el presidente y secretario de la diputación lo serían de las juntas preparatorias, y que no cesarían en ese encargo hasta que, ante el mismo presidente, hicieran la protesta legal los individuos cuyas credenciales hubieran sido aprobadas y se nombraran, por escrutinio secreto, quienes debían de ocupar nuevamente aquellos puestos. Como tales disposiciones estaban vigentes, y quienes lo convocaban estaban reunidos bajo la presidencia de un individuo que no era el llamado por la ley, se preguntó: ¿qué fuerza tendría la protesta que él hiciera ante “un individuo” que carecía de facultad para exigírsela? Villaseñor había presenciado, como muchos queretanos, lo ocurrido en la primera junta preparatoria y había constatado de qué manera se había formado la mesa que lo estaba convocando. Por tal motivo, reiteró, no era su deber obedecer las órdenes que se le daban. Este fue, de hecho, uno de los primeros desacatos a las disposiciones de la nueva Legislatura, bajo el argumento de la incompetencia de origen. Ante su desacato, Villaseñor fue declarado suspenso por dos años en sus derechos de ciudadano.92 Para los opositores al cervantismo, era claro que los diputados de los distritos del Centro y Amealco no tenían el apoyo y sostén de la ley, pues la primera junta preparatoria se había instalado “por asalto, no por la diputación permanente”, y se habían declarado a sí mismos Congreso, lo que por ley no podían considerarse como representantes, por ser nulas las credenciales de Amealco; para los opositores al cervantismo, era claro que tales diputados, los de los distritos del Centro y de Amealco, no eran consecuentes con la voluntad del pueblo, sino “con la de los parejos”; para los anti cervantistas, los integrantes del “llamado congreso” no tuvieron presentes sus deberes, carecían de virtudes, no tenían buena fe ni talento y no eran capaces de nada que fuera legal, cuando el primer paso que habían dado había sido “romper y pisotear la Constitución”; en ellos, en los integrantes Véase el intercambio comunicados en El Eco Queretano, Querétaro, tomo 1, núm. 15, septiembre 13 de 1871, p. 3; AHSCJN, Asuntos económicos, S. XIX, 1872, exp. 31557, “Expediente remitido por el 3er suplente del juzgado de Distrito de Querétaro…” y Reglamento para el gobierno interior…, p. 6. 92

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de la “supuesta Legislatura”, no había ni moralidad ni conciencia; de ellos nada se podía esperar, pues siendo minoría se habían contado como mayoría, auto nombrándose “¡¡¡diputados, representantes de todo el desgraciado Estado de Querétaro!!!” ¿Qué se podía esperar de esta usurpación de poderes? Nada, y se atrevieron a augurar: “se harán reelegir en todo tiempo; y entonces, ya podemos decir […]: Adiós Estado; adiós Nación; adiós República; o llámese como se quiera, solo es un basto campo para llorar”.93

Conformación del Segundo Congreso Constitucional Para los integrantes de las juntas preparatorias, el siguiente paso consistió en declarar constituido el Congreso. Al respecto, el artículo 12 del ­—tantas veces invocado— Reglamento Interior del Congreso, indicaba lo siguiente: Acto continuo, se nombrará por escrutinio secreto y pluralidad absoluta de votos, un presidente, un vice–presidente y dos secretarios, con lo que se tendrá por constituido el Congreso, y la diputación permanente cesará en sus funciones, y los individuos de ella se retirarán inmediatamente, si no hubieren sido reelectos diputados.94 “¡Sóplate esa!”, ironizaron los opositores, si eso se tenía que hacer en la última junta preparatoria, “¿cómo diablos se iba a realizar si la diputación permanente se había retirado desde la primera junta?” ¿Y cómo se iban a nombrar presidente y secretarios, cuando “el ángel de D. Angelito”, se había hecho “la honra y el favor de nombrarse solo y nombrar a otros desde la misma primera junta?” ¿Y quién pretendía que “eso” fuera Congreso?, ¿y ese Congreso podía expedir leyes?, ¿y esas leyes debían ser obedecidas? La Legislatura, de origen, fue considerada falsa: “continuará falsa y falsos serán todos sus actos”, sentenciaron. Al proceder de un origen “falso y bastardo”, ningún ciudadano queretano estaba obligado a obedecer las leyes que decretara.95 El Eco Queretano, Querétaro, tomo 1, núm. 15, septiembre 13 de 1871, p. 4. Véase Reglamento para el gobierno…., p. 8. 95 AHCCJ-QRO, Amparo, 1872, exp. 15, “Amparo promovido por el C. Lic. Víctor Covarrubias…”, de Víctor Covarrubias al juez de Distrito, Querétaro, enero 21 de 1873, ff. 92-99. La Palabra, Querétaro, tomo 1, núm. 16, septiembre 17 de 1871, p. 3. 93 94

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En la tercera junta preparatoria, celebrada el 14 de septiembre, los diputados electos se auto-tomaron la protesta de ley y, mediante el primer decreto, la nueva Legislatura se declaró legalmente constituida. La apertura de sesiones fue convocada a las nueve de la mañana del 16.96 Resuelta la cuestión de la Legislatura, el siguiente paso fue proclamar al nuevo gobernador de Querétaro. Al respecto, La Sombra de Arteaga dio testimonio del ambiente imperante: “agítanse los círculos personales, proclámanse y defiéndese las candidaturas con insólito furor, y se ponen en juego todos los medios, desde la declamación hasta la injuria, y desde el crédito hasta la difamación, para combatir el candidato adverso”. Efectivamente. Unos y otros se dieron con todo: Cervantes y sus seguidores empeñados en la reelección del primero; los disidentes decididos a impedir, a como diera lugar, su permanencia en el poder. El calor de la polémica fue tal, que no fueron pocos los que llegaron a considerar la lucha “como el augurio, si no de una revolución, sí de algún trastorno del orden público”.97 No bien se había declarado legalmente constituido el nuevo Congreso, cuando empezaron a circular rumores de que se reformaría la Constitución que no tenía ni dos años de vida. Los rumores indicaban que sería reformada en aquellos artículos que, para los opositores al cervantismo, la hacían aceptable, es decir: que con las reformas, ni los prefectos ni los jueces de Letras de los distritos se elegirían más por el pueblo, porque su nombramiento sería designación directa del gobernador. Ante tales rumores, no fueron pocos los que llegaron a sostener que el punto central de la supuesta reforma sería el artículo 77 de la Constitución, que cerraba las puertas “al aspirantismo” y a las pretensiones reeleccionistas de Cervantes. Ante tales versiones, La Palabra cuestionó a los diputados: Lleva cuatro años en el gobierno el Coronel Cervantes. Lleva cuatro años de estar haciendo promesas al Estado. Lleva cuatro años de no cumplirle ni una sola. ¿Y queréis sin embargo dar paso a su reelección? “Copia sacada de su original que obra en el Libro de Actas del 2º Congreso Constitucional, Tercera Junta Preparatoria e Instalación del 2º Congreso. Septiembre 14 de 1871,” en AHCCJ-QRO, Amparo, 1872, exp. 15, “Amparo promovido por el C. Lic. Víctor Covarrubias…”, f. 59. 97 La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 26, agosto 29 de 1871, p. 1. 96

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No hay ley que en ese tiempo no haya sido pisoteada, ni empleo que no haya sido desquiciado, ni ramo que haya escapado del general desorden. ¿Todavía así buscáis la reelección? […] Decidnos, entonces; ¿cuándo debe evitarse la reelección?98 Pero los rumores resultaron falsos (a medias, como se expondrá más adelante) y formalmente no se llevó a cabo ninguna reforma constitucional. Entonces, los diputados se prepararon para el momento esperado: en la sesión ordinaria del 20 de septiembre de 1871, bajo la presidencia de Vera Quintana, el Congreso se erigió en Colegio Electoral y conoció del dictamen producido por la Comisión revisora, que debía dar cuenta de las postulaciones hechas por los distritos para gobernador, vicegobernador y ministros del Tribunal de Justicia. El momento de elegir gobernador había llegado. No obstante el desgaste político que el proceso electoral había representado, la Legislatura no pudo elegir, en los tiempos marcados por la ley, al nuevo gobernador de Querétaro.

La cuestionada reelección de Cervantes No obstante —o debido a— la tensión política imperante, la Legislatura no nombró al nuevo gobernador de Querétaro. Los integrantes de la Comisión encargada de emitir el dictamen, después de hacer “un estudio detenido y juicioso” de los expedientes, concluyeron que dichas postulaciones se habían realizado solamente por los distritos de Amealco, Cadereyta y el Centro,99 y como el artículo 71 de la Constitución señalaba en su fracción I, que sería electo gobernador el que obtuviera la mayoría absoluta de votos del La Palabra, Querétaro, tomo 1, núm. 16, septiembre 17 de 1871, p. 1. Los adversarios señalaron que sí se había postulado gobernador en los distritos de Tolimán y San Juan del Río. La “supuesta legislatura” no lo quería reconocer, aclararon, porque en dichos distritos había sido proclamado gobernador Juan N. Llaca y ello era contrario a sus intereses. Denunciaron que las postulaciones realizadas en el distrito del Centro a favor de Julio María Cervantes habían sido “notoriamente falsas por la escandalosa presión que se había ejercido sobre el pueblo y el criminal abuso de su autoridad”. Véase el Plan revolucionario proclamado el 4 de diciembre de 1871, en donde se invita a los queretanos a levantarse en armas en contra de Julio María Cervantes y proclamar a Juan N. Llaca como gobernador de Querétaro. “Documentos revolucionarios” en La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 1, enero 7 de 1872, pp. 2 y 3. 98 99

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número de distritos en que estaba dividido el estado, y el 72 exigía que se observaran las mismas prevenciones para los ministros del Superior Tribunal, era claro que, no habiendo postulación mas que en solo tres de los seis distritos, no podía hacerse la computación hasta que los demás hicieran uso de ese derecho. En vista de estas razones, la Comisión opinó que debía suspenderse la computación, hasta no se llenara ese importante requisito. Por tal motivo, sometieron a la deliberación del Congreso, entre otras, la siguiente proposición, que aprobada por unanimidad quedó elevada al rango de decreto con el número 3 de 22 de septiembre de 1871: 1ª Se suspende la computación de votos para gobernador, vice y ministros del Tribunal, hasta que los distritos de Jalpan, San Juan del Río y Tolimán, hagan sus postulaciones.100 Este mismo decreto estableció, también, en su artículo segundo: “Entre tanto, se deposita el Poder Ejecutivo en el C. Julio M. Cervantes”.101 Al quedar Cervantes como depositario del poder Ejecutivo, sus oponentes protestaron por la nueva violación al marco jurídico y sacaron a relucir el artículo 80 de la Constitución, que a la letra señalaba: Si ni el Gobernador ni el Vice se hallaren presentes para la renovación ordinaria del Poder Ejecutivo, o no hubiere habido elección, cesarán sin embargo los antiguos, y se depositará entre tanto el Poder en un individuo que elegirá el Congreso por mayoría de votos.102 El espíritu de este artículo, según los opositores, era “quitar a los ambiciosos todo motivo de perpetuarse en el mando”. Como este artículo negaba a la Legislatura la facultad de dejar en el puesto al Ejecutivo que concluía, Cervantes no tenía facultades para retener funciones que la ley fundamental le negaba. Pero nada de ello importó a los La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 30, octubre 15 de 1871, pp. 1-2. Colección de leyes y decretos expedidos por la Legislatura del Estado de Querétaro Arteaga desde septiembre de 1871, tomo 1, Querétaro, Imp. Del Colegio de Niñas, 1871, pp. 1–4. Véase también el decreto número 3 en AHCCJ-QRO, Amparo, 1872, exp. 11, “Amparo promovido por el C. Clemente Camacho y otros varios causantes de contribuciones, contra los decretos de 24 de febrero y 22 de mayo de 1872, que establecieron varias en este estado”, f. 36. 102 Constitución para el régimen interior…., p. 17. 100 101

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legisladores, quienes, con notorio atropello de la Constitución, ordenaron la publicación del decreto. Al conocerse este decreto, la oposición exigió que era obligatorio repetir el proceso en todos los distritos, según lo establecido en la ley electoral de 12 de noviembre de 1870, que en su artículo 71, fracción 5ª señalaba, como regla a ser observaba en la computación de votos en la elección de gobernador: “Siempre que se declare nulo el voto de la mitad, o más de los distritos, repetirán todos ellos su postulación”.103 Además, el artículo 63 de la Constitución del estado, parte 7ª, señalaba que pertenecía al Congreso “hacer el escrutinio y calificar la validez de la elección de gobernador, vicegobernador y ministros del Superior Tribunal de Justicia, convocando a nueva elección en caso de nulidad de alguno o de todos los electos”. Conforme a este artículo, cuando no había elección de los funcionarios mencionados, la Legislatura tenía que dar un decreto de convocatoria para los colegios electorales, a fin de que sufragaran de nuevo. En la opinión de los adversarios a Cervantes, eso debía hacer el Congreso después de publicado el decreto número 3, para que todos los distritos postularan gobernador y ministros, pero no se hizo así. Ni siquiera fueron convocados los colegios electorales para que postularan gobernador. A cambio de eso, el 9 de octubre de 1871, mediante un decreto por demás ambiguo, se ordenó a los distritos de San Juan del Río, Tolimán y Jalpan procedieran “a verificar sus elecciones primarias y secundarias”, conforme a las prescripciones de la ley electoral, debiendo el Ejecutivo del estado señalar el día en que debían verificarse dichas elecciones.104 El anterior decreto, promulgado en esos términos, pronto despertó las sospechas de los opositores. ¿A qué tipo de elección se convocaba? ¿Por qué la convocatoria era tan ambigua y no se establecían los cargos a elegir? ¿Qué día debían de realizarse las elecciones? ¿Eran para gobernador? Si lo eran, ¿por qué entonces no eran convocados todos los distritos del estado como claramente lo ordenaba la Constitución local? ¿Qué tramaban Cervantes y sus allegados? La respuesta pronto la obtuvieron: legitimar mediante elecciones parciales el supuesto triunfo de Cervantes. Esa disposición, en lugar de destruir los argumentos de los adversarios, los confirmó, pues no se ordenaba de manera expresa El texto completo de la ley viene publicado en La Idea Queretana, Querétaro, núm. 1, abril 24 de 1870, pp. 2-8. 104 Colección de leyes y decretos…, p. 11. 103

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que era para postular gobernador del estado, siendo que hasta la de un simple alcalde o regidor se determinaba. Las palabras “elecciones secundarias” utilizadas en la redacción del decreto se referían a los diputados, prefectos y jueces de letras, propios de cada uno de aquellos distritos, y no al gobernador ni a los ministros, que no se nombraban por ellos solos, sino por todos, los seis de que se componía el estado. Pero con todo y la vaguedad del decreto, la postulación de gobernador y de ministros no se practicó, por que tampoco se le señaló día, por medio del correspondiente decreto, como debía ser. La prueba de ello estaba en la ausencia de las actas electorales correspondientes, que siempre publicaba el periódico oficial. ¿Cuándo se habían llevado a cabo esas postulaciones? ¿Dónde estaban las actas electorales? Si tales postulaciones se habían llevado a cabo, señalaron los oposicionistas, seguramente se habían hecho “en lo reservado”, con “un gran misterio”, pues la ciudadanía no se había enterado, siendo que era un asunto de vital interés para ella. ¿Acaso el acto más solemne en los gobiernos democráticos, la elección de los altos poderes del Estado, había de ser a puerta cerrada o en secreto? ¿Qué razón había o podía haber para que se negara la publicidad a lo que por su naturaleza misma exigía ser conocido por todo el pueblo? ¿No se había hecho siempre la fijación de día para elección, por medio de un decreto ex profeso, publicado con muchos días de anticipación? ¿Para qué tanto misterio? Era preferible, señaló la oposición, que se dijera y confirmara que no se habían realizado tales elecciones, sino que, en su lugar, se habían hecho una serie de “tramas indignas”.105 Este decreto dio lugar a un nuevo escándalo. Los opositores cuestionaron severamente la disposición, pues sentaba como buena la máxima de que “medio colegio vote hoy, y algún tiempo después la otra mitad”. Pero los simpatizadores de Cervantes alegaron a favor del decreto, que no se habían declarado nulos la mitad de los votos, porque simple y sencillamente no se podían anular votos que nunca se habían emitido. Por tal motivo, la fracción 5ª de la ley electoral de 12 de noviembre de 1870 no podía aplicarse a este AHCCJ-QRO, Amparo, 1872, exp. 9, “Amparo promovido por los CC. Santiago Ayala, Lucio Rangel y el C. Español Juan G. García, contra el acto del juez de los distritos de Cadereyta y Tolimán, que mandó reducirlos a prisión”, de Federico de Cassina y Próspero C. Vega al juez de Distrito, Querétaro, octubre 24 de 1872, ff. 143169 y AHCCJ-QRO, Amparo, 1873, exp. 1, “Amparo promovido por el Escribano Mariano Llamas Puente contra el acto del Tribunal de Justicia que mandó suspenderlo por tres meses en el ejercicio de su profesión”. Véase también La Palabra, Querétaro, segunda época, núm. 3, mayo 31 de 1872, pp. 1 y 2. 105

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caso. “Si tres distritos no votaron, no votaron y ya está; pero no fueron declarados nulos, que es el caso de la ley”, argumentaron. Para la Legislatura, la declaración de la no existencia de algún sufragio era otra cosa diferente de su declaración de nulidad. A lo que los opositores cuestionaron: ¿qué diferencia había entre un voto que no se había emitido a otro que no tenía valor? Para ellos, la respuesta era clara: ninguna. Y si no la había, ¿por qué negar que uno y otro causaran iguales efectos? Sufragar nulamente o no sufragar, era lo mismo, pues el voto era inexistente y era necesario repetir íntegra la votación. Esta era la filosofía de la ley, y este el principio periódico. “Ubi cadem est ratio cadem debet esse juris díspositio” (“Donde está la razón, debe estar la orientación del derecho”), sentenció el licenciado Próspero C. Vega, uno de los más lúcidos adversarios al cervantismo.106 Al ser cuestionada la autoridad por la ausencia de actas electorales, se dieron a conocer las relativas a la elección en Jalpan. Pero de nueva cuenta la oposición cuestionó su legalidad, al detectar diversas irregularidades. ¿Cómo se explicaba que en la comunicación de foja 1 del cuaderno relativo aparecía como secretario del Colegio de la municipalidad de Jalpan, un tal Rafael Viznet, siendo así que, conforme al artículo 26 de la ley electoral, los secretarios debían ser elegidos entre los mismos electores, y siendo también que Viznet no aparecía como tal a fojas 12, 13 y 14 del propio cuaderno? ¿Cómo se explicaba que en el acta de foja 12 no hubiera constancia de haber sido electo diputado suplente Joaquín M. Muñoz, y sin embargo apareciera con ese carácter en la lista de foja 11, remitida por el prefecto Salazar? ¿No se estaba palpando la prisa, la celeridad con que se habían “fabricado” esos expedientes falsos, recurriendo a toda clase de medios reprobados, hasta el embuste y la fabricación?, se preguntó. Aunque todo lo habían hecho en lo “oscurito”, de nada les había servido, se aclaró, pues la mentira no podía permanecer oculta: al día siguiente, toda la ciudad sabía de aquellos manejos. Más, denunciaron los opositores: para que el cuerpo del delito apareciera plenamente justificado y con toda su “terrible desnudez”, era necesario que quedara algún resquicio por donde pudiera penetrar la luz de la verdad. En prueba, se mencionó la firma “de un tal” Bernardo Camacho, Véase AHCCJ-QRO, Amparo, 1872, exp. 9, “Amparo promovido por los CC. Santiago Ayala, Lucio Rangel y el C. Español Juan G. García, contra el acto del juez de los distritos de Cadereyta y Tolimán, que mandó reducirlos a prisión”, de Federico de Cassina y Próspero C. Vega al juez de Distrito, Querétaro, octubre 24 de 1872, f. 155. 106

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que sólo Dios sabía si existía, señalaron. Esa firma aparecía en diversas actas, y dos peritos, cuyos conocimientos y honradez eran reconocidos, habían declarado que aquellas firmas no pudieron ser puestas por un mismo individuo. ¿A qué buscar más pruebas, si todo estaba muy claro?, se preguntó la oposición.107

Constitución interrumpida La indignación de los miembros de la oposición no tenía fin. Un nuevo escándalo estalló el 26 de octubre de 1871, cuando Julio M. Cervantes mandó imprimir, publicar y circular el decreto número 25, que suspendió diversos artículos de la Constitución, entre otros: los 73, 74, 75, 76, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 92 y 93, en todo lo relativo al nombramiento y funciones del vicegobernador; suspendió igualmente los artículos 28, 99, 100, 114, 115, 116, 119, 120 y 121 y sus concordantes de la ley electoral en todo lo que concernía al nombramiento de vicegobernador, jueces de 1ª instancia, prefectos y subprefectos de los distritos.108 Según el artículo cuarto del decreto, el Ejecutivo quedó facultado para nombrar prefectos, subprefectos (si fueran necesarios) y jueces de 1ª instancia, estos a propuesta en terna del Superior Tribunal de Justicia, bajo el concepto de que solo quedarían los dos juzgados de la capital, y dos para los distritos, cuyo lugar de residencia señalaría el mismo Ejecutivo. La prensa nacional pronto se ocupó del asunto. El Siglo XIX calificó el decreto como “monstruoso” y lamentó “la muerte del estado de Querétaro”; agregó: “con intérpretes y funcionarios como los de ese Estado, las instituciones en la república serán, dentro de poco, materia de irrisión y de desprestigio”. ¿Con qué objetivo se habían mandado suspender tantos artículos de la Constitución? Para este rotativo era claro que el único objetivo era para mantener a Cervantes en el gobierno del estado. En este sentido, la AHCCJ-QRO, Amparo, 1873, exp. 1, “Amparo promovido por el Escribano Mariano Llamas Puente contra el acto del Tribunal de Justicia que mandó suspenderlo por tres meses en el ejercicio de su profesión”. 107

Véase Colección de leyes y decretos…, pp. 34-35. Consúltese también La Palabra, Querétaro, segunda época, tomo 1, núm. 1, mayo 17 de 1872, p. 2 y núm. 4, junio 7 de 1872, p. 1; El Siglo XIX, México, tomo 53, núm. 9803, noviembre 10 de 1871, p. 3 y El Monitor Republicano, México, año XXI, núm. 265, noviembre 7 de 1871, p. 1. 108

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prensa nacional señaló que en ninguna parte del país, como en Querétaro, el “funesto ejemplo de la reelección” había llegado a tanto, al grado tal de suspender el derecho electoral: “esto es el non plus ultra del abuso”, agregó el rotativo.109 Por su lado, El Monitor Republicano lo calificó de “curiosísimo” (digno de un museo), que valía más tomar “a risa que indignarse”. Propuso redactar “ese ukase”, en los siguientes términos: El Congreso de Querétaro, en atención a que le estorba la ley y la Constitución, y a que ésta en todas partes y principalmente en México ha llegado a ser una cosa de lujo que no debe permitirse nuestro pobre Estado; en atención a que la Constitución es un animalillo raro y dañoso, el congreso ha tenido a bien suprimirla y condenarla al ostracismo, teniendo presente el axioma de que salux populi suprema lex est [la salvación del pueblo es la ley suprema]. Así hubiera quedado más explícito el decreto y se habría comprendido mejor.110 Para El Correo del Comercio, que en pleno siglo XVIII se hubiera dado un decreto como ese, nada hubiera tenido de extraño; pero que a los dos tercios del XIX se hiciera, y ante una nación “culta y civilizada”, no se podía comprender; en la opinión de la prensa, se necesitaba “estar animado o de la más supina ignorancia, o de la más refinada intención de matar las instituciones republicanas, hollando los fueros de la humanidad y los preceptos de un código que [debía] mirarse como sagrado e inquebrantable”.111 Para El Ferrocarril, el decreto en cuestión no era otra cosa que “el espejo de D. Benito”, pues la efigie del “dictador federal” se reflejaba en “el mandarín de Querétaro”. Lo que Cervantes pretendía, señalaron sus redactores, era “resolver a su gusto la cuestión electoral”. Y así fue.112 El Siglo XIX, México, núm. 9803, noviembre 10 de 1871, p. 3 y núm. 9834, diciembre 11 de 1871, p. 3. El Monitor Republicano, México, año XXI, núm. 265, noviembre 7 de 1871, p. 1. 111 “Querétaro. Su Legislatura y su Gobierno” en El Correo del Comercio, México, año II, núm. 357, abril 24 de 1872, p. 1. 112 El Ferrocarril, México, tomo V, núm. 123, junio 1 de 1872, p. 3. 109 110

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Los opositores locales al cervantismo, por su lado, no podían dar crédito a este decreto, que fue calificado “único en su clase”, en donde “sin disfraz, sin retentiva, sin el menor respeto al público, y con asombro de nacionales y extranjeros”, se prevenía que la Constitución no fuera observada. ¿Ignoraban acaso, el Congreso y Cervantes, lo que era una ley fundamental?, ¿ignoraban que ella era la base de toda administración? ¿Acaso no sabían que destruir una Constitución, o siquiera alterarla, era remover los cimientos del edificio y hacer que éste cayera a tierra?, ¿de cuando acá pudieron creerse “esos hombres” con facultades de superarla?, ¿qué diferencia habría para ellos entre el “código primitivo” y una ley secundaria? No se registraba en toda la república un hecho semejante. ¿Quién era Cervantes y su “camarilla” para creerse por encima de la propia Constitución?, se preguntaron, una y otra vez, los opositores. El “simple buen sentido” señalaba que no había decreto que valiera contra una Constitución vigente, so pena de no conocer siquiera lo que significaba este nombre, remataron.113 Para Gerardo de la Torre, por el decreto habían quedado suspendidos “todos aquellos artículos de la Constitución que estorbaban al dictador”, olvidándose de haber suspendido también el artículo 141 y sin pensar que existía el 147 (que prometía un castigo a los reos contra la ley fundamental del estado, tan luego como el pueblo recobrara su libertad y se restableciera la observancia de la Constitución). Esa fue su esperanza y algunos se abrazaron a ella.114 El decreto fue calificado como “anticonstitucional” por los disidentes, pues no reformaba ni derogaba la Constitución, sino que solo suspendía los efectos de diversos artículos. En su opinión, al emitir el decreto los legisladores no tomaron en cuenta que la Constitución no podía ser reformada, adicionada o derogada, sino sólo de la manera precisa y terminante que ella misma establecía. Y para ello estaba el título 12 de la propia Constitución, que establecía la manera de poderla adicionar o reformar.115 113

114

La Palabra, Querétaro, tomo I, segunda época, núm. 2, mayo 24 de 1872, p. 1.

AHCCJ-QRO, Amparos, 1872, exp. 8, “Amparo promovido por el C. Gerardo de la Torre…”.

AHCCJ-QRO, Amparo, 1872, exp. 12, “Amparo promovido por el C. Juan N. Rubio, contra el acto del C. Lic. Julián Camacho, ministro supernumerario de la Corte de Justicia del Estado, que ordenó al C. Juez 2º de letras un embargo en bienes del quejoso”, de Juan N. Rubio al juez de Distrito, Querétaro, diciembre 16 de 1872, ff. 30-32. 115

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Efectivamente, el título doceavo de la Constitución, sección única, señalaba que la Constitución podía ser adicionada o reformada, pero que el Congreso no podía tomar en consideración ninguna proposición en ese sentido antes del 16 de septiembre de 1871. Para que las adiciones o reformas se tuvieran como parte de la Constitución, el artículo 144 especificó que eran necesarios los siguientes requisitos: I. Iniciativa suscrita o por tres diputados o por el gobernador, a la que se le darían dos lecturas con un intervalo de quince días. II. Admisión de la iniciativa por el Congreso. III. Dictamen de una Comisión especial compuesta de tres diputados, al que se darían dos lecturas con un intervalo de quince días. IV. Publicación del expediente en la prensa. V. Aprobación por las tres cuartas partes de los diputados presentes. VI. Que la adición o reforma fuera ratificada por la mayoría absoluta de las juntas o distritos de que hablaba el artículo 145. VII. Discusión del nuevo dictamen que formularía, con vista del voto de las juntas, la Comisión especial que había conocido en la iniciativa, pronunciándose en sentido afirmativo o negativo según el sentido de la mayoría absoluta de votos de las juntas. VIII. Declaración del Congreso con vista del dictamen de la Comisión especial.116 Uno de los más severos críticos y lúcidos opositores del cervantismo, fue el licenciado Próspero C. Vega. Tenía a su favor, además de ser uno de los más brillantes miembros del foro queretano, haber participado en la redacción misma de la Constitución vigente y ser, por lo tanto, uno de los que mejor la conocían. Por ello, se convirtió en el más severo impugnador del decreto número 25. Al respecto, expuso: bien fuera considerado el decreto como puramente suspensivo de la Constitución o bien como reformista de ella, con uno y otro carácter era atentatorio. Bajo el primer aspecto, el decreto no destruía para siempre los artículos que solo suspendía, sino que aplazaba su observancia y 116

Constitución para el régimen interior…, pp. 28 y 29.

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pasajeramente la dispensaba, cosa prohibida por el artículo 141 del mismo código que señalaba: “El Estado no reconoce mas ley fundamental, para su Gobierno interior, que la presente Constitución, y nadie puede dispensar su observancia”. De acuerdo con este artículo se encontraba el 147, que fulminaba contra esa clase de interrupciones en la guarda del código; y también el artículo 87, fracción 2ª, en donde, al detallarse las facultades que el gobierno no tenía en ningún caso, se especificaba que nunca se le concedía a aquel funcionario “atacar lo derechos del hombre, reformar o derogar los preceptos constitucionales, o suspender sus efectos”.117 Lo que quería decir que, ni con permiso del Congreso se podía haber expedido el decreto en cuestión, o que ningún poder tenía facultad de darlo. Bajo el segundo aspecto (como decreto que reformaba la Constitución), continuó el licenciado Próspero C. Vega, era igualmente abusivo, por no haberse puesto en práctica las condiciones exclusivas con que la Constitución podía ser reformada: [...] debieron convocarse los colegios electorales para un día señalado; que reunidos, debía nombrar cada uno siete ciudadanos vecinos del respectivo distrito; que, nombrados estos, debieron convocarse; que, ya en junta, debieron someter a examen el proyecto de reformas; que, votado, debieron pasarlo al Prefecto; que este debió devolverlo a la Cámara; y que esta debió someterlo de nuevo a su comisión, y después de todo, discutirlo y aprobarlo. [...]118 No obstante el vicio y la anticonstitucionalidad de dicho decreto, para los opositores a Cervantes el mismo decreto les brindaba todavía una, aunque remota, esperanza: sus adversarios se habían olvidado de suspender el artículo 77, que prohibía, expresamente, la reelección del gobernador.

Constitución para el régimen interior…, pp. 19 y 28. AHCCJ-QRO, Amparo, 1872, exp. 9, “Amparo promovido por los CC. Santiago Ayala, Lucio Rangel y el C. Español Juan G. García…”, de Federico de Cassina y Próspero C. Vega al juez de Distrito, Querétaro, octubre 24 de 1872, ff. 143-169. 117 118

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Cervantes, gobernador anticonstitucional Sin embargo, no obstante la esperanza puesta en el artículo 77 constitucional, todo indicaba que Cervantes iría por la reelección. Para los opositores, la mesa estaba puesta en ese sentido: el cúmulo de irregularidades cometidas desde las elecciones primarias, la forma en que se había instalado la nueva Legislatura, el desconocimiento de las elecciones en donde los resultados habían sido adversos al cervantismo y las facultades extraordinarias que la “junta revolucionaria” había otorgado a Cervantes, apuntaban a la misma dirección: la reelección anticonstitucional de Cervantes. Y no se equivocaron. El día esperado para los cervantistas, y temido para sus adversarios, llegó. El 15 de diciembre de 1871 el Congreso sesionó de manera extraordinaria, por la tarde, bajo la presidencia de Ángel Dueñas, y quedó erigido en Colegio Electoral. En dicha sesión se dio lectura al dictamen de las comisiones revisoras y de puntos constitucionales, relativo a la computación de votos de los distritos para la elección de gobernador constitucional del estado, terminando éste con el siguiente proyecto de decreto: Art. 1º Se aprueba la postulación hecha en la mayoría de los distritos para gobernador constitucional. Art. 2º Es gobernador constitucional del estado el C. Coronel Julio M. Cervantes.119 Un intenso debate se registró en el recinto legislativo. Dos diputados consideraron que si bien era cierto que Cervantes había resultado electo por la postulación de la mayoría de los distritos, surgía, sin embargo, el artículo 77 de la Constitución estatal, que prohibía expresamente la reelección inmediata del gobernador y del vicegobernador. Este artículo indicaba que no debía ser proclamado gobernador del estado Julio M. Cervantes, por más que el voto popular le hubiera distinguido con tal nombramiento. La simple lectura de dicho artículo así lo indicaba. Sin embargo, los miembros de las comisiones unidas que presentaron el proyecto de decreto opinaron en contra, pues en su opinión el artículo 77 “restringía”, más aún, “aniquilaba” el principio fundamental de “Copia del original que obra en la secretaría del Congreso en el libro de Actas del primer periodo de sesiones ordinarias, en fojas 102 a 106, correspondiente al mes de diciembre de 1871”, en AHCCJ-QRO, Amparo, 1872, exp. 15, “Amparo promovido por el C. Lic. Víctor Covarrubias…”, ff. 55-59. 119

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las instituciones: la soberanía del pueblo. Ante la diversidad de opiniones, el diputado Hidalgo propuso se suspendiera su discusión, pero la propuesta fue rechazada.120 Ángel Dueñas hizo uso de la palabra y señaló, en una larga intervención que resultó definitiva, que el artículo 77 de la Constitución estaba “derogado en sí mismo”, que no existía, que no podía existir. Argumentó: el artículo 77 estaba derogado por sí mismo porque estaba en abierta oposición del artículo 35 de la Constitución federal, en su fracción II, que señalaba, hablando de las prerrogativas del ciudadano mexicano: “poder ser votado para todos los cargos de elección popular”. El artículo 77 de la Constitución local era una derogación de esa prerrogativa. En este sentido, en la opinión del diputado Dueñas, la Cámara se encontraba en esta alternativa: ¿qué tenía más valor, el artículo 35 de la Constitución federal o el 77 de la particular del estado? La respuesta era clara: la ley fundamental era la Constitución federal. Por ello, la Constitución del estado era nula, era letra muerta en todo aquello que se opusiera a aquella. Así pues, la Constitución general no excluía a ningún ciudadano de poder ser votado para algún cargo público; luego, según el artículo citado, el estado de Querétaro o cualquiera de la federación, no tenía derecho alguno para excluir a ningún ciudadano del goce de ese “sagrado derecho de la ciudadanía”: ser votado para cualquier cargo de elección popular. Luego entonces, al estar en abierta oposición con la Carta fundamental, el artículo 77 de la Constitución local estaba derogado: “Está escrito en nuestra carta fundamental, pero se debe entender como vacío el lugar que ocupa [dicho artículo]”, señaló, y luego advirtió: “Si la Cámara quisiere observarlo, ese hecho solo equivaldría a declararse en rebelión contra la federación, contra la Carta federal que es su base”. Entonces, el diputado Dueñas recordó a sus compañeros: Habéis protestado [...] guardar y hacer guardar la Constitución general de la República, la particular del Estado, y las leyes que de ella emanen. En este orden habéis hecho vuestra protesta, y ese orden quiere decir que la Constitución federal está sobre la del Estado: que si la segunda está en oposición con la primera, debéis guardar y hacer guardar esta, la federal, y considerar desde luego nula, como no escrita, la prescripción de la local que se encuentra en oposición con alguna de la general.121 120 121

Loc. cit. Loc. cit.

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Bajo tal argumentación, no había duda: el pueblo había decidido elegir a Julio M. Cervantes como gobernador del estado de Querétaro y el Congreso debía acatar la soberana orden popular. Pero el diputado Hidalgo no fue de la misma opinión; respondió a Dueñas y señaló que la Comisión había apoyado su propuesta de dictamen, argumentando que el pueblo era “absolutamente soberano”; calificó esta afirmación como “un error” y como “un principio falso”. Como representantes del pueblo, los diputados debían ser los primeros en acatar la ley. A los que sostenían que el pueblo era “absolutamente soberano”, les señaló: “todos los mexicanos nos llamamos pueblo, y si ese principio fuera cierto, de que el pueblo es absolutamente libre... ¿cómo se entiende el deseo del pueblo de Oaxaca y de Sinaloa que ha querido cambiar el personal del C. Juárez?” Si bien el diputado Hidalgo estaba de acuerdo con la “esencia” del dictamen, no lo estaba con la forma, por lo que se pronunció en contra del mismo. Macario Hidalgo continuó con sus argumentos y se preguntó: si el pueblo era absolutamente soberano, ¿para qué la ley? Aceptar que el pueblo estaba por encima de la ley era retornar al estado natural y otorgar al pueblo el derecho de elevar y destituir del poder a cuantos quisiera y en el momento que quisiera. Aclaró que sin ley no había gobierno y él estaba obligado a respetar sus propias leyes, y las leyes del estado prohibían abiertamente la reelección inmediata. Si bien el diputado Hidalgo se consideró “simpatizador y sostenedor de la candidatura de Cervantes”, dijo que el nombramiento del nuevo gobernador de los queretanos debía estar apegado a derecho. Propuso, entonces, modificar la Constitución para poder dar “gusto al pueblo” de que Cervantes fuera su gobernador. Cerró su intervención citando el artículo 2º del título 1º de la Constitución que decía: La ley es igual para todos: de ella emanan la autoridad de los que mandan y las obligaciones de los que obedecen. El poder público únicamente puede lo que la ley le concede, y el hombre todo lo que esta no le prohíbe.122 Para el diputado Hidalgo, lo contrario a este principio sería “la insubordinación, el desorden, la anarquía mas espantosa, la pérdida absoluta de las garantías y la destrucción 122

Loc. cit. Subrayados míos.

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y ruina de todo gobierno”. Pero su argumentación no hizo mella en el ánimo de sus compañeros. Al hacer uso de la palabra, el diputado Pimentel, secretario, preguntó que si estaba suficientemente discutida la propuesta, respondiendo la mayoría que sí. Se declaró a lugar la votación, aprobándose con nueve votos a favor, contra dos, de Florencio Santamaría e Hidalgo. Luego, se puso a debate el artículo dos del proyecto de decreto que señaló: “Es gobernador constitucional...”, sin discusión se declaró con lugar a votar y se aprobó como el anterior: por nueve votos contra dos. Con lo que se declaró que la sesión había terminado. Así, el 31 de diciembre de 1871, Julio Ma. Cervantes recibió la notificación del decreto número 45. Como depositario del poder Ejecutivo, mandó publicar y circular el decreto que lo nombró, a él mismo, gobernador del estado. Al dirigir un mensaje al Congreso, el 4 de enero de 1872, no hizo mención alguna ni al proceso electoral, ni a la renovación de poderes en el estado, ni al agitado ambiente político prevaleciente. No obstante su silencio, los opositores recordaron a los cervantistas cómo ellos mismos habían reconocido, al iniciar el proceso electoral, que “imponer a un país libre gobernantes que no [fueran] nacidos de una elección espontánea, [era] denigrar la libertad, ejerciendo en su nombre una tiranía horrible, que los pueblos [solían] soportar, pero por muy poco tiempo”. Y advirtieron: muy poco le duraría el gusto a Cervantes, porque Querétaro no iba a permitir un gobierno usurpador.123

Colección de leyes y decretos…, pp. 74 y 75. En el periódico La Palabra aparece como decreto número 44, véase La Palabra, segunda época, tomo 1, núm. 4, Querétaro, junio 7 de 1872, p. 1; también El Siglo XIX, México, núm. 9872, enero 18 de 1872, p. 3 y El Correo del Comercio, México, año 1, núm. 259, 28 de diciembre de 1871, p. 3. 123

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CAPÍTULO II BATALLAS CONTRA LA USURPACIÓN: LA ESPADA Complot a muchas voces La pregunta fue planteada lisa y llanamente: ¿estaban dispuestos a participar en un movimiento armado que tenía por objetivo aprehender al gobernador Julio M. Cervantes, a los diputados, al prefecto y al mayor de la plaza, y proclamar a Juan Nepomuceno Llaca gobernador del estado? El joven capitán de la infantería de gendarmes en el estado, Luis Machado, quien esa noche caminaba acompañado por el también capitán Eufemio Espinosa, se sintió sorprendido. ¿Era a él a quien se dirigía el hombre que de manera precipitada y con paso firme se había acercado hacia ellos mientras caminaban por una de las calles aledañas al jardín 15 de mayo? ¿Era una broma? ¿Con quién se creía este sujeto que estaba hablando?, se preguntó, mientras el recién llegado les pedía que detuvieran su camino. El señor que se había acercado a ellos se identificó como trabajador de la hacienda de Fuentezuelas, propiedad de Juan N. Llaca, y dijo llamarse Ismael Salmón.124 Era el 25 de noviembre de 1871. Lo escuchado por los miembros de la gendarmería no era ninguna broma. Salmón les explicó que necesitaba de sus trabajos para arreglar con los soldados un movimiento armado en contra del gobernador y sofocar a la demás fuerza que guarnecía a la ciudad. Al escuchar la propuesta, el capitán Machado tuvo un momento de vacilación. ¿Cómo, sin conocerlos, y de una manera tan brusca, les estaba haciendo dicha invitación? ¿No estaban ante una trampa que pretendía poner a prueba su fidelidad a las autoridades? Pero no, todo indicaba que no era así, pues en Querétaro todo mundo sabía del antagonismo En los expedientes judiciales en que aparece, se le menciona indistintamente como Salmón, Salmon o Zalmon. Nosotros, en este documento, optamos por el primero. 124

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político que había entre los grupos que se disputaban el poder y que, entre los adversarios al gobernador estaba, precisamente, el patrón de Salmón. No obstante la duda, respondieron afirmativamente, a lo que Salmón les preguntó que cuánto dinero querían. Machado respondió sin vacilar: “mil pesos”, pero Salmón dijo que eso era mucho dinero y les ofreció la mitad. Les aclaró que no les daría el dinero todo junto, sino que la mitad en el acto y la otra cuando se efectuara el movimiento. Movidos por la curiosidad y, según confesaron ante la autoridad, con coraje interior por el insulto que se les hacía al pretender corrompérseles, dijeron que sí en el acto, pero lo hicieron con un objetivo muy preciso: introducirse entre los enemigos y sacar los secretos del pronunciamiento, para poder dar parte a sus superiores de cada uno de los planes de sus adversarios. Con la respuesta favorable, Salmón se separó de ellos, pero les dijo que en un momento más regresaría. Después de esta conversación, Eufemio Espinosa y el capitán Machado se quedaron largo tiempo meditando sobre la misma. ¿Qué hacer? Sabían de los riesgos que su participación directa en el pronunciamiento podía representarles —entre ellos el de la muerte—, en caso de ser aprehendidos y comprobada su responsabilidad. Después de mucho meditarlo, el capitán Espinosa le dijo a Machado que lo aguardara mientras iba a ver al coronel Cervantes, a lo que éste le respondió que sería mejor que fueran los dos juntos. Decidieron presentarse personalmente en la oficina del gobernador y darle cuenta, de viva voz, de lo acontecido. Espinosa y Machado, a paso apresurado, se dirigieron al Palacio de Gobierno en busca del gobernador, pero no lo encontraron; entonces, acordaron dirigirse a su domicilio particular, pues un guardia del Palacio les informó que ahí lo encontrarían. Al llegar, el gobernador en persona los recibió y les preguntó qué se les ofrecía. Con lujo de detalles le expusieron lo acontecido. Eufemio Espinosa aprovechó la ocasión, e indicó al gobernador que cuando Salmón le hizo la propuesta, él sintió ofendida su dignidad de hombre, así como su honor militar, que muy presente la tenía. Aclaró que había podido controlar la rabia interior que tal villanía le provocaba, pues inmediatamente se le ocurrió que podían infiltrase con el enemigo para dar cuenta al gobernador de los hechos y recibir instrucciones, como en ese momento lo estaban haciendo.

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El coronel Cervantes guardó silencio un largo rato, sin despegar la vista de sus subalternos. No era el primero que se presentaba ante él con la misma información y tanta coincidencia ya no le estaba gustando. Finalmente, se levantó del sillón en que se encontraba y les ordenó mantenerlo informado de todo lo que aconteciera. “¿Y qué hacemos con la propuesta de dinero que se nos hizo?”, preguntaron tímidamente los subalternos, a lo que el gobernador, con sequedad, respondió: “acepten el dinero y manténganme debidamente informado de cada paso que den”. Para que no hubiera ni la más mínima sospecha, los miembros de la gendarmería aclararon que aceptarían el dinero únicamente para continuar con el engaño, pero que no lo hacían “para especular”, pues ellos estaban conformes con sus haberes. Con la orden expresa del gobernador, regresaron al mismo jardín donde habían recibido la propuesta. Al poco rato, se presentó el enviado del señor Llaca, en compañía del hijo del hacendado, de nombre Alberto, quien los condujo hacia las ruinas que se encontraban junto al jardín. Ahí, entre los escombros que todavía permanecían como recuerdo trágico de la guerra, el joven Llaca les explicó detalladamente el plan a seguir: su papel sería influir en la seducción de la Segunda Compañía y sofocar, con ella, a la demás fuerza de infantería. El plan general que les planteó consistía en proclamar vivas a Juan Llaca, mueras a Cervantes, aprehender a los diputados y obligarlos a que dieran un decreto —procediendo enérgicamente con el que no lo hiciera— y aprehender al prefecto y al mayor de la plaza. Al escuchar los detalles del plan, el capital Eufemio Espinosa le hizo la observación de que la caballería constaba de gran número de tropa y que se hallaba bien armada, montada y en muy regular instrucción. Con el entusiasmo de un hombre de 23 años, Alberto Llaca le contestó que no tuviera cuidado, que por esa parte estaba muy bien asegurado, pues contaba con cien hombres de dicha fuerza, teniendo comprometido a un oficial y al teniente Juan Compeán;125 también les dijo que había, cuando menos, doscientos hombres de fuerza bien montados y armados para apoyar el movimiento. Una vez despejadas sus dudas, Alberto Llaca le dijo que por lo pronto sólo les daría trescientos En el expediente correspondiente, aparece indistintamente como Compeán o Compián. Se optó por el primero. 125

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pesos y que después les daría más. Como sabía que trataba con caballeros, aclaró, no les exigiría documento de ninguna clase, porque eso los podía comprometer. Pero, ¿qué garantías podían tener ellos, de que sí cumpliría su palabra?, le preguntaron, a lo que Llaca contestó que, en primer lugar, el mismo gobierno general tenía conocimiento del movimiento, por lo que no habría ningún problema político en ese sentido; en segundo lugar, les prometió un ascenso militar, “o lo que quisieran”; además, les señaló que por las garantías pecuniarias, hacía presente que su papá tenía créditos en cualquier lugar de la República, por lo que, al respecto, tampoco habría ningún problema. Al pactar el pago, acordaron que ciento cincuenta pesos serían entregados en lo inmediato y que los recibiría Eufemio Espinosa. Así se hizo. El dinero Espinosa se lo entregó a Machado, en casa de éste, el mismo día 25; el resto de la cantidad los recibió el propio Machado de manos de Juan Llaca.126 Días después de estos hechos, Espinosa platicó con Juan de Dios Rodríguez —amigo de Llaca—, quien le confesó que tenía la intención de “hacer la conquista”, que contaba con gente de Guanajuato, de Celaya y del propio Querétaro, además de que Porfirio Díaz estaba enterado de todos sus movimientos. Le confesó que el español Modesto González estaba “metido en la bola”. Para despejar cualquier duda que pudiera tener, Juan Llaca le envió un recado a Espinosa, diciéndole que lo que su hijo Alberto le había prometido él mismo se lo cumpliría. De hecho, le ofrecieron una guayín para que trasportara a su familia a la parte de la República que él quisiera.127

El enemigo en casa Desde el mes de agosto de 1871, los rumores en torno a pronunciamientos armados en Cadereyta y en San Juan del Río en contra del gobernador empezaron a circular entre la gente, teniendo que ser desmentidos por las autoridades.128 Los rumores continuaron durante los meses de septiembre y octubre. Juan N. Llaca fue alcalde municipal en tiempo del Imperio. La Sombra de Arteaga, Querétaro, tomo II, núm. 58, 24 de mayo de 1868, p. 4. 127 AHCCJ-QRO, Criminal, 1872, exp. 6, “Instituido contra los paisanos Filomeno Arias, Antonio Briones y socios, por el delito de pronunciamiento contra el gobierno del estado”, declaración de Eufemio Espinosa, ff. 42-45. 128 La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 24, agosto 10 de 1871, p. 4 y El Monitor Republicano, México, tomo XXI, núm. 195, agosto 16 de 1871, p. 3. 126

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Conforme tales rumores se fueron generalizando, el gobernador tomó medidas preventivas. Ordenó al comandante del distrito de Peñamiller se trasladara a Tolimán para averiguar lo correspondiente. Epigmenio Medellín acató la orden y se trasladó al lugar. Al llegar, mandó llamar al secretario del Ayuntamiento, Juan Zenón Ramírez, quien se encontraba en la casa del regidor decano despachando algunas comunicaciones, lo privó de su libertad “sin siquiera escucharlo, encerrándolo en la cárcel pública, sacándolo al día siguiente sólo para la limpieza de la plaza pública, siendo apaleado por uno de los cabos de la citada fuerza, quien con una vara y armado con una bayoneta, lo castigaba y vigilaba permanentemente, por espacio de tres días consecutivos”. Ni la intervención de los vecinos ni las súplicas de la familia tuvieron algún resultado. Posteriormente fue llevado a Peñamiller y ahí se le perdió toda pista. Ante el temor de ser víctima de un trato igual, el regidor decano del Ayuntamiento se ocultó, siguiendo el mismo ejemplo “todos los ciudadanos capitulares”. El regidor decano se trasladó a la capital y presentó una solicitud de amparo ante la justicia federal. En su solicitud, señaló “que todo el pueblo, los regidores y él mismo” temían “por su libertad y por su vida”. Denunció que Epigmenio Medellín no había librado orden escrita alguna de prisión que fundara y motivara la causa legal de su proceder, sino que sólo había mandado llamar a Ramírez reduciéndolo a prisión. Señaló, además, que Medellín tampoco estaba investido de facultad judicial para imponer penas como la de que se trataba y, aún suponiéndolo con autoridad, no podía por ningún motivo aplicar penas de “palos o tormentos”, altamente infamantes.129 En la medida en que el antagonismo político fue subiendo de tono con motivo de la renovación de los poderes en el estado, el gobernador Cervantes pensó que, una vez pasada la contienda electoral, las aguas retornarían a su cauce. Por ello, cuando en el mes de septiembre el teniente Juan Compeán, encargado de la cuarta compañía de la gendarmería montada de la plaza, se había presentado ante él para informarle que había sido invitado por Encarnación Arvizu para participar en un pronunciamiento armado, “en caso de que El juez dictaminó que no existía acto alguno que suspender, pues sólo existían “presunciones o temores más o menos fundados”. La justicia federal, pues, no protegió ni aparó al quejoso. AHCCJ-QRO, amparos, 1871, caja 3, exp. 12, de Trinidad Carvajal al juez de Distrito, Querétaro, noviembre 17 de 1871; dictamen del juez V. De la Peña, Querétaro, noviembre 29 de 1871. 129

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fuera necesario”, él había decidido tomar nota de la información, sin sobredimensionar los hechos. “Mis enemigos son más peligrosos con su pluma que con las armas”, pensó el gobernador, pero aún así, le dio instrucciones al teniente Compeán de mantenerlo debidamente informado de cada movimiento que hicieran sus adversarios políticos. En aquella ocasión el teniente Compeán se retiró del lugar, con la tranquilidad que le daba el deber cumplido. Sin embargo, cuando por segunda vez fue invitado a participar en el pronunciamiento, esta vez por conducto de Salmón (quien le preguntó que cuántos soldados podía “conquistar” en la caballería para el movimiento), no se atrevió a comprometerse, pues sabía que estaba pisando terreno movedizo, y le respondió que tenía que indagar, que le esperara un tiempo para darle la respuesta. Finalmente, como el gobernador estaba al tanto de los hechos, no dudó en aceptar cuando en una tercera ocasión lo invitaron, por conducto de Juan Llaca, y respondió que sí participaría. Acordó un pago de mil pesos por su participación, de los cuales recibió a cuenta sólo ochenta: una parte se la entregó Alberto Llaca y la otra Salmón, en la Alameda. El plan acordado fue el siguiente: que en el momento que tuviera noticias del pronunciamiento, él debía proceder, sorprendiendo a sus compañeros, a amarrarlos y estar al pendiente del cuerpo; en el ínter, los mozos de Juan Llaca irían al Palacio de Gobierno, sorprenderían al coronel Julio María Cervantes y sería proclamado Juan N. Llaca como gobernador de Querétaro. La promesa quedó pactada: en el momento en que Juan N. Llaca asumiera la gubernatura del estado, se le entregaría el resto de los mil pesos.130 Las conversaciones entre Juan Compeán y Salmón se intensificaron a tal grado, que en una de las muchas pláticas que tuvo con él, éste le preguntó si quería para jefe de la fuerza de caballería a Vicente Rojas (que era yerno de José Franco, quien a su vez había sido jefe de la fuerza de infantería de la plaza de Querétaro en tiempo del general Eguiluz), ya que Rojas era uno de los comprometidos. Juan Compeán no quiso comprometerse a dar nombres, pues temió estar siendo sometido a prueba, y respondió con evasivas. Cuando Arvizu le señaló que Juan Llaca había de ministrar el dinero para la gratificación de la tropa, Juan Compeán le expresó que quería hablar personalmente con AHCCJ-QRO, Criminal, 1872, exp. 6, “Instituido contra los paisanos Filomeno Arias...”, declaración de Juan Compeán, ff. 53 y 54. 130

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el hacendado, respondiéndole que lo podía encontrar en la hacienda de su propiedad, en Fuentezuelas. Entonces, Compeán buscó al gobernador y le comentó sus intenciones. Al recibir el visto bueno de Cervantes, se trasladó hasta la hacienda referida, con el pretexto de comprar unos caballos para el cuerpo. Allí, Juan Llaca le dio otra parte de los mil pesos que le habían prometido, asegurándole que una vez en el gobierno le daría el resto. Pero eso no fue todo: también le prometió que, en el momento en que él asumiera la gubernatura, lo ascendería a capitán de la primera compañía, teniendo como testigo a Encarnación Arauz. Le informó que, estando ya en Querétaro, se tenía que entender tanto con Salmón como con el propio Arauz, en todos los asuntos relativos al pronunciamiento. Arauz, en una de sus conversaciones, le dijo que José Méndez, un comerciante de la ciudad, estaba comprometido a pagar un día de sueldo para la tropa, contemplando un peso para cada uno. Los planes para el pronunciamiento continuaron. Por conducto de Salmón, el capitán Espinosa se enteró que Vicente Rojas estaba de acuerdo con el pronunciamiento y le preguntó que si era su deseo ponerse bajo sus órdenes, a lo que respondió sin objeción. Al igual que Compeán, el capitán Espinosa poco a poco se fue introduciendo en el círculo más cercano a Juan Llaca y, aún sin proponérselo del todo, desde ahí se fue enterando de los detalles específicos de la conspiración. Una noche, por ejemplo, en que habían coincidido el capitán Espinosa y Juan de Dios Rodríguez en la Sociedad de Iturbide, el primero fue objeto de todo tipo de atenciones por el segundo. Fue tanto el vino que tomaron, que las ideas de Espinosa estaban todas confundidas. En medio de la confusión, una conversación se le quedó grabada: que la fuerza de serenos estaba comprometida con ellos, teniendo de su lado a “la mitad de Querétaro”; lo que no recordaba, aclaró en su momento ante el juez, era quién se lo había dicho. Se enteró, también, que los mozos de Juan Gutiérrez García, el español dueño de la hacienda de Galeras, formaban parte del plan y que su misión era presentarse, montados y armados, a la hora del movimiento; que el hacendado, además de hombres, proporcionaría armas. Días después decidió profundizar en sus indagaciones para dar parte al gobernador, pero ya nada pudo hacer porque no volvió a ver a Juan de Dios Rodríguez.131 131

Ibíd., ampliación de declaración de Eufemio Espinosa, ff. 94 y 95.

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Autoridades locales implicadas La información que por diversas vías le iban llegando al gobernador, lo hicieron llegar a la conclusión de que el pronunciamiento armado en su contra iba en serio y que sus adversarios irían con todo. Por ello, en el mes de octubre envió un comunicado al prefecto de Cadereyta, Antonio Reséndiz, en el que señaló a Tomás Arvizu y León Ugalde como implicados en el pronunciamiento, ordenándole mantenerlos vigilados de manera permanente. El prefecto acató las órdenes: vigiló de cerca cada uno de los movimientos de Arvizu y de Ugalde, e incluso llegó a poner a unos agentes para que los vigilaran de cerca. Como en sus reportes los agentes señalaban que no había nada fuera de lo normal, Antonio Reséndiz llegó a sospechar que la información dada al gobernador era falsa. No obstante ello, continuó vigilándolos. En tanto, el gobernador continuó recibiendo reportes sobre los pasos que sus enemigos daban. Así, el 22 de noviembre de 1871, Filomeno Arias se entrevistó personalmente con él y le advirtió de los conatos de revolución que ya se notaban en Cadereyta; le manifestó que había disuelto una “conferencia nocturna revolucionaria” que él en persona había sorprendido, y que por tal motivo un individuo le había perseguido y disparado un tiro, internándose luego entre la población. En esa ocasión, y ante el temor de ser atacado de nuevo, Filomeno Arias se retiró a su casa, encerrándose debidamente. Se comprometió ante el gobernador a continuar vigilando aquella reunión secreta y a darle parte inmediata de cuanto se enterara; pero para hacerlo, señaló, necesitaba armas y caballo. Julio María Cervantes le contestó que no había caballos, pero que le proporcionaría dinero para que comprara lo necesario; que el dinero le sería entregado a la mañana siguiente, en el mesón de La Soledad, lugar donde estaba posado. Pero lo que realmente inquietaba a Filomeno Arias era qué hacer en caso de que estallara el pronunciamiento y que se viera intimado a adherirse al mismo. Sin meditarlo mucho, pues la información de que disponía ya no daba lugar a dudas, el gobernador le dio instrucciones precisas: “en caso de que no lo puedas evitar —le dijo—, te unes a ellos, pero a la primera oportunidad debes dar una parte violenta al prefecto de San Juan del Río, por estar más cerca de Cadereyta que de Querétaro, para que, por la línea telegráfica, lleguen las noticias más pronto. No debes temer nada —aclaró—, todo saldrá bien”. 90


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Al día siguiente, un empleado de la administración general de Rentas del estado recibió una orden precisa del administrador de la Aduana: “vas a ir al mesón de La Soledad —le indicó—, donde estará un hombre de baja estatura, güero, barboncito, delgado, a quien le entregarás estos cincuenta pesos por orden del gobernador”. Sin preguntar nada, el empleado tomó el dinero y se trasladó al lugar indicado, pero no encontró a la persona que buscaba; decidió informarse con uno de los huéspedes del mesón, quien le dijo que si buscaba a uno de Cadereyta que allí se encontraba, enfrente, parado contra una puerta. Al observar al individuo que le señalaba el huésped, constató que coincidía con las características del que buscaba y le llamó con una seña. Tan pronto como se acercó, pasaron dentro de un cuarto del mesón, donde el dinero fue entregado, sin acusar recibo de ninguna clase. Al preguntarle por su nombre, el hombre de baja estatura expresó llamarse Filomeno Arias.132 Con el dinero en su poder, Arias se regresó inmediatamente para Cadereyta. No obstante su juventud, que rondaba en los 26 años, Arias era viudo. Para olvidar sus penares, la mayor parte de su tiempo la dedicaba a atender los asuntos públicos de Cadereyta, de donde, además de oriundo, era el secretario del Ayuntamiento. Con los cincuenta pesos recibidos, compró un caballo que le costó treinta pesos y organizó un pequeño baile con la intención de obtener información, con quince; los cinco pesos restantes los dejó para gastos de correo. La información que obtuvo en el baile, relacionada con una comisión que saldría para Fuentezuelas para ver a Juan Llaca, fue cierta, pero no pudo salir en su persecución porque el caballo comprado no tenía silla de montar y él tampoco tenía arma alguna para defenderse. De todo ello fue debidamente informado el gobernador, por medio de una carta enviada por Arias el dos de diciembre con un propio. Finalmente, el anunciado pronunciamiento estalló. Era el 4 de diciembre de 1871. La hacienda de Fuentezuelas fue “el cuartel general”.133

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Ibíd., declaración del testigo Sabas Baca, ff. 115 y 116. Ibíd., declaración de Juan González, f. 39.

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El Plan y los motivos Sin firma alguna, pero todo indica que elaborado y proclamado por Juan de Dios Rodríguez —reconocido por él mismo—,134 el Plan por el cual lucharon los pronunciados tenía claramente objetivos políticos locales: derrocar a Julio María Cervantes como gobernador de Querétaro, proclamar a Juan N. Llaca en su lugar y restablecer el orden constitucional en la entidad. En lo que a los asuntos políticos nacionales se refiere, los pronunciados proclamaron su lealtad al gobierno federal y a las instituciones vigentes. En la opinión de los dirigentes del pronunciamiento, desde hacía cuatro años que el estado de Querétaro había manifestado su reprobación por el gobierno del coronel Cervantes, pues lo consideraban un hombre para quien no había “más ley que su capricho, ni más fin que sus depravadas miras”. Cervantes era, en su opinión, un hombre que infringía a cada paso tanto la Constitución federal como la estatal. No obstante que el gobernador había sido juzgado por el Congreso de la Unión y sentenciado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en 1869, y como resultado de ello quedar inhabilitado para el cargo que desempeñaba; no obstante ello, señalaron, se volvió a apoderar del puesto de gobernador en octubre de 1870, contra la notoria voluntad del pueblo queretano. En su Plan, los pronunciados hicieron un recuento de los últimos acontecimientos políticos acaecidos en Querétaro y señalaron que, al concluir su periodo constitucional, Cervantes había sido reelecto gobernador, a pesar de que dicha reelección estaba terminantemente prohibida por el artículo 77 de la Constitución estatal.135 Al efectuarse la postulación para renovar al poder Ejecutivo, señalaron, y no obstante la presión ejercida por el propio Cervantes, los distritos de Tolimán, Cadereyta y San Juan del Río habían sufragado a favor de Juan N. Llaca, triunfo que no les había sido reconocido. Por tal motivo, para ellos el proceso electoral para renovar los poderes en el estado —que de heJuan de Dios Rodríguez era un destacado opositor al gobierno de Julio María Cervantes. En 1868 se siguió un juicio en su contra por infidencia. AHPJEQ, Criminal, caja 52, leg. 4, 1868, exp. núm. 36, “Expediente sobre cesación del C. Lic. Luis Sánchez Verín, como ministro especial de la Suprema Corte de Justicia del Estado”, de B. S. de Zenea al presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Querétaro, febrero 20 de 1868, f. 8. 135 Cervantes fue reelecto gobernador del estado el 31 de diciembre de 1871. El Plan de los pronunciados está firmado el 4 de diciembre. Suponemos, entonces, que al hablar en éste de la “reelección” de Cervantes se hace referencia al decreto anticonstitucional marcado con el número 3, del 22 de septiembre de 1871, que “depositó” en Cervantes el poder Ejecutivo. 134

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cho no había concluido—, representaba a todas luces una clara violación a los preceptos constitucionales y había convertido a Cervantes en “absoluto dictador” y a su gobierno en una dictadura. Ante los escándalos cometidos por la “camarilla” que había “asaltado” los puestos, no había ya ninguna otra salida, pues ya se había intentado todo. Lo único que les quedaba a los queretanos era “el santo derecho de insurrección”. Para reconquistar la dignidad ultrajada de los queretanos, el respeto a sus propiedades, la observancia de su Constitución y su libertad electoral, era necesario recurrir a las armas para repeler “la fuerza con la fuerza”. Así, el Plan fechado el 4 de diciembre de 1871 hizo un abierto llamado a la población toda del estado para derrocar al “puñado de aventureros” que se había sobrepuesto a la “soberana voluntad de todo un pueblo”. En el Plan se estableció: Art. 1º Se desconoce al coronel Julio Cervantes como depositario del poder ejecutivo o del gobernador del Estado libre y soberano de Querétaro, así como a todas las autoridades emanadas del mismo ilegal origen, siendo nulos todos sus actos. Art. 2º Se llama al C. Juan N. Llaca como gobernador constitucional del Estado y a las autoridades legítimamente electas por la voluntad del pueblo. Art. 3º Se convoca a las guardias nacionales de todos los distritos para que acudan a las armas al fin de destruir la ilegalidad y restablecer a las autoridades electas. Art. 4º Restablecido el orden, inmediatamente entrarán estas autoridades a funcionar constitucionalmente y al usurpador y sus cómplices se les exigirá y hará efectiva la responsabilidad por las infracciones a la constitución del Estado y con total arreglo a sus prescripciones. Art. 5º Como este movimiento no tiene más objeto que restablecer en su vigor las leyes y constitución del Estado, no se desconoce al Supremo Gobierno de la Nación y se acatan todas las leyes y disposiciones emanadas de la federación; para lo cual se les dará cuenta con el presente.136 La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 1, enero 7 de 1872, pp. 2 y 3 y El Siglo XIX, México, tomo 54, núm. 9870, enero 16 de 1872, p. 3. 136

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El documento en cuestión concluyó con incendiarios llamados: “¡Queretanos, a las armas! ¡No más seamos el juguete del capricho de un vulgar déspota! ¡Reivindiquemos nuestro nombre y elevémoslo a la altura que siempre se ha visto! ¡Los pueblos de la sierra están en pie, y ellos ofrecen a sus hermanos sus armas y su vida para sacudir tan infamante yugo! ¡Viva Querétaro! ¡Viva el C. Juan N. Llaca su Gobernador!”137 La noticia del pronunciamiento pronto empezó a ocupar un lugar en las planas de la prensa nacional. El Monitor Republicano, por ejemplo, dio la nota señalando que Luciano Frías y Soto, acompañado de cien hombres, se había pronunciado. No obstante que se aclaró que el movimiento era de carácter local, también fue señalado que el de “un tal Arvizu” tenía como objetivo apoyar al movimiento de Porfirio Díaz.138 Por su lado, el periódico El Artesano negó que tales individuos fueran “pronunciados”, pues aclaró que se trataba de una “banda de bandoleros”. De Antonio Briones —uno de los cabecillas—, dijo que era un “famoso asesino de Tolimanejo” y un protegido de Juan N. Llaca. Para cubrir sus fechorías, ironizó el rotativo, los bandidos se titulaban “anti reeleccionistas partidarios del Sr. Lerdo, del Sr. Díaz, de Agamenón el Grande y de Tito Livio”, siendo en realidad unos delincuentes. Por esas mismas fechas, El Correo del Comercio dio cuenta del “mitote político” registrado en Tequisquiapan y Fuentezuelas, en los que se había proclamado a Porfirio Díaz y a Juan N. Llaca.139 Los cervantistas, por supuesto, no se quedaron callados. Acusaron a Llaca de valerse de los dependientes de sus haciendas para obtener el supuesto triunfo electoral en los distritos de Cadereyta y San Juan del Río y recordaron a los habitantes su pasado como alcalde municipal en la época del Imperio.140 Con Plan en mano, Juan de Dios Rodríguez se dedicó a la tarea de conseguir adeptos para la causa. En ese sentido, se dirigió al prefecto político de Tolimán y jefe de las fuerzas federales acampadas en el lugar, Epigmenio Medellín, para darle a conocer el Plan Loc. cit. Citado en El Siglo XIX, México, núm. 9833, diciembre 10 de 1871, p. 3 y núm. 9837, diciembre 14 de 1871, p. 3. 139 El Monitor Republicano, México, año XXI, núm. 304, diciembre 22 de 1871, p. 3 y El Correo del Comercio, México, año 1, núm. 245, 10 de diciembre de 1871, p. 3. 140 El Monitor Republicano, México, año XXI, núm. 275, octubre 14 de 1871, pp. 3 y 4 y año XXI, núm. 251, octubre 21 de 1871, p. 2. 137 138

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proclamado “a nombre de todo el pueblo queretano” y aclararle que la causa por la cual se estaba luchando era estrictamente local y nada tenía que ver con el gobierno general. Como parte de las fuerzas federales, Medellín fue invitado a “formar un solo cuerpo”, esto es, a sumarse a la causa, para que los queretanos pudieran sacudirse el yugo que descansaba sobre sus cabezas. Juan de Dios Rodríguez fue muy claro al plantear: “Que no haya derramamiento de sangre, porque entonces el pueblo queretano no dejaría sus sufrimientos”. Si aceptaba unirse a la causa, Juan de Dios Rodríguez manifestó estar dispuesto a ponerse (él, sus hombres y sus armas), bajo las órdenes de Medellín; pero, en caso contrario, le solicitó le fueran entregadas las armas que él tenía “lo más pronto posible”. La decisión estaba, pues, en manos de Epigmenio Medellín.141 Por respuesta, Medellín señaló que, como empleado político en el distrito de Tolimán y perteneciente al gobierno federal, estaba sujeto a lo que sus superiores le indicaran. En ese sentido, informó a Juan de Dios Rodríguez que comunicaría lo correspondiente al general Olvera, su jefe, para que le ordenara lo procedente. No obstante ello, le aclaró que sus miras eran “velar por la conservación del orden público y sostener las autoridades constituidas”. Con relación a la entrega de armas, aclaró no poder obsequiar los deseos planteados en la misiva; por el contrario, le pidió a Rodríguez separarse del distrito de su cargo.142 Medellín no sólo no se unió al pronunciamiento, sino que colaboró activamente en la aprehensión de los rebeldes.143 Así, para sus dirigentes y desde el inicio, las cosas no salieron nada bien. Antes incluso de disparar un solo tiro en contra de sus enemigos, la mayoría de sus integrantes, y algunos de sus dirigentes, ya estaban en prisión.

Un malogrado pronunciamiento El escribiente de la prefectura de Cadereyta, Luis Trejo, estaba dormido en su casa la noche del 4 de diciembre, cuando, como a las once, escuchó un repique de disparos. Alarmado, decidió mandar a su esposa para que en la puerta de su casa preguntara al La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 1, enero 7 de 1872, pp. 3 y 4. La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 1, enero 7 de 1872, p. 4. 143 AHCCJ-QRO, Criminal, 1872, exp. 6, “Instituido contra los paisanos Filomeno Arias...”, de Epigmenio Medellín al fiscal militar, Tolimán, enero 16 de 1872, ff. 113 y 114. 141 142

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primero que pasara lo que estaba pasando. Su mujer así lo hizo, y la primera en pasar fue una señora desconocida, quien le señaló que Tomás Arvizu, con 30 o 40 hombres, se había pronunciado en la plaza del lugar. La esposa de Trejo, con el Jesús en los labios, corrió a su habitación y le comunicó a su esposo la información que había recibido. El también ex secretario de la prefectura, nervioso, ordenó cerrar puertas y ventanas, temeroso de que los pronunciados le hicieran daño a él o a su familia, o intentaran perjudicarlo en sus intereses. Toda la noche permaneció encerrado, hasta la mañana siguiente en que decidió trasladarse a la casa del prefecto, quien también se había escondido.144 Al salir de su casa, el prefecto le comentó a Trejo que la noche anterior él se había retirado temprano a su habitación para descansar, pues aunque se había registrado “algo de ebriedad” en el pueblo, no se habían presentado desórdenes de ninguna clase. Antes de retirarse a sus aposentos, había dado órdenes al jefe de la ronda, un joven de 23 años llamado Francisco Ángeles, de vigilar a la población y de no consentir que, a deshoras de la noche, hubiera reuniones de ningún tipo, pero que, si las encontraba, pusiera a sus integrantes inmediatamente presos. Una vez dadas las órdenes, el jefe político cerró las puertas de su casa y se encerró a dormir. Como a las doce de la noche —le dijo a Trejo— escuchó unos truenos y unos repiques en la parroquia, pero como estaban en el novenario de la Virgen consideró que era un asunto relacionado con la Iglesia. Decidió continuar con su descanso. Al día siguiente, cuando abrió la puerta de su casa para esperar a los miembros de la ronda, recoger las armas y guardarlas —como lo hacía todos los días—, se le presentó el encargado de la misma, Francisco Ángeles, solo, diciéndole que Arvizu, a la cabeza de cuarenta hombres, le había recogido las armas cuando estaban descansando en el cuartel, donde fueron sorprendidos y tomados presos, razón por la cual no pudo ir a dar el parte correspondiente, sino hasta esa hora, en que pudo escapárseles. El prefecto, nervioso y preocupado, le preguntó al jefe de la ronda que cómo había permitido eso, siendo que ellos estaban armados, a lo que el joven respondió que, como a las once de la noche, acosado por el frío y no habiendo novedad alguna, se retiró al cuartel para descansar; que como a la media hora de estar allí, repentinamente fue 144

Ibíd., declaración de Luis Trejo, ff. 54-57.

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sorprendido por Arvizu, ordenándole que no se moviera, ya que si lo hacía lo mataría. Como una multitud estaba en la puerta, no pudo hacer uso de su arma. Luego se lo llevaron a la plaza. Ahí estuvo como una hora. Posteriormente lo regresaron con todo y ronda al cuartel y les quitaron las armas, poniéndolos presos. Al amanecer, burló la vigilancia y se escapó. Eso era todo lo que tenía que informar, le indicó al prefecto, quien, alarmado, le ordenó que se fuera a esconder, no sin antes advertirle: “cuidado con que andes donde te puedan ver”. Al recibir tales noticias, el prefecto se metió inmediatamente para la tienda que estaba en su misma casa, muy asustado. El jefe de la ronda decidió esconderse en su casa, sin salir de ella. Eso fue lo que el prefecto comentó con Trejo, cuando éste se presentó en su domicilio.145 Cuando el prefecto fue informado del pronunciamiento, no hizo más que ocultar las armas que le quedaban en su poder, para evitar fueran a parar a manos de los pronunciados, pues carecía de recursos suficientes para oponérseles. El cinco de diciembre se dirigió al gobernador, comunicación que repitió los días seis y siete, participándole lo acontecido, aguardando que, con esos partes, se le diera algún auxilio. El día 10 mandó otro parte, preguntando al gobernador si podía pedir auxilio a Tolimán, por saber que allí había una fuerza del señor Medellín y le informó, también, que ya había dado órdenes al encargado de la receptoría, Marcelino Olvera, de ocultar cuanto hubiera en la oficina y de cerrar la misma, aún cuando no hubiera ninguna recaudación, para evitar, así, que los fondos del lugar fueran a parar a manos de los pronunciados. Pero sus comunicados no fueron contestados sino hasta el día 16, cuando el gobernador se limitó a decirle que estuviera a la vigilancia y diera parte de cuanto aconteciera. ¿Qué más podía hacer? Para colmo, ya ni armas tenía, pues las 13 que había guardado el gobernador le había ordenado fueran entregadas al capital Manuel Corona. La población, pues, carecía de elementos para conservar el orden público y sólo contaba con los guarda cuarteles y los ayudantes de manzana, escasamente armados y peor disciplinados.146 El joven secretario del Ayuntamiento, Filomeno Arias, no corrió con la misma suerte. El día del pronunciamiento estuvo en Cadereyta y se salió a pie para la hacienda del Ranchito, a legua y media de la población, y permaneció en dicho punto hasta la noche 145 146

Ibíd., declaración del testigo Francisco Ángeles, ff. 199 y 200. Ibíd., declaración de Juan Compeán, ff. 49-52.

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del día cinco. Regresó a Cadereyta con el objeto de cumplir como secretario del Ayuntamiento. El día seis se encontró con Tomás Arvizu y éste le preguntó qué sucedía, que si entraba al pronunciamiento “o lo hacía entrar”. Filomeno Arias intuyó que Arvizu ya sospechaba que mediaban comunicaciones entre él y el gobernador, pero, confiado en que el gobernador estaba al tanto de los hechos, y como lo había autorizado de hecho a tomar parte para que le informara de las operaciones, él no tuvo embarazo para resolverse con Arvizu y, sintiéndose amenazado, se adhirió a él. En seguida emprendieron la marcha los dos solos para la hacienda de Fuentezuelas, en donde fue autorizado por Juan de Dios Rodríguez para que levantara una fuerza de caballería. Arvizu, desconfiando de él, no quiso que militara bajo sus órdenes, sino separado. Entonces, hablaron en secreto Arvizu y Rodríguez, resolviendo el primero llevárselo con él. Yendo por el camino, Arias recibió la autorización por escrito, junto con Benito Olvera, para levantar la gente que se le ordenaba, y Rodríguez le dijo que había de estar bajo la vigilancia de Tomas Arvizu. Le exigió Rodríguez, bajo su más estrecha responsabilidad, sacara de la hacienda del Ciervo cinco caballos ensillados y enfrenados, y cinco mosquetes, los cuales le fueron entregados el día siguiente en Cadereyta por el administrador de la hacienda, a quien Filomeno Arias le hizo presente que la disposición de dicha requisición era por Juan del Dios Rodríguez. El día 7, Rodríguez llegó a Cadereyta y le dio órdenes a Arias para que sacara caballos de las haciendas inmediatas. Arias procedió a cumplir con la orden que se le había dado, por no poderse eximir de ella, y pasó en compañía de Benito Olvera a la hacienda de Santa Bárbara. El administrador se comprometió a mandarlos ese mismo día por la tarde, lo cual no efectuó sino hasta el día siguiente, no faltando nada de lo que se le había pedido. En la misma fecha pasaron a la hacienda de Zituní, en donde Olvera exigió lo mismo que en la hacienda anterior. El siguiente día, Arias permaneció en Cadereyta. El nueve, Tomás Arvizu le impuso la orden de extraer de la Receptoría la cantidad necesaria para la compra de un caballo y una silla para Benito Olvera. Como ni Tomás Arvizu ni Olvera conocían nada de oficina, comisionaron a Arias para que se cerciorara del monto de la existencia, hecho que verificó en compañía de Olvera, pero no había existencia alguna, según dijeron, aunque el encargado de la receptoría informó a la autoridad correspondiente que, por la fuerza, 98


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había hecho entrega de $64.20, mas diez que había entregado un día después. Olvera preguntó si había contribuciones vencidas qué cobrar, a lo que el encargado manifestó que la hacienda del Ciervo era una de las que debían; se le ordenó que las mandara cobrar. Mientras todo ello pasaba en la oficina de la receptoría de Rentas, el administrador escuchaba, a través de la ventana, “la bulla del pronunciamiento” que, entre gritos, proclamaba que viviera don Juan Llaca, gobernador de Querétaro, que viviera la Unión y que murieran Julio Cervantes, el despotismo y “el viejo don Ignacio Fuentes”.147 La tarde del mismo día, Arvizu dio orden a Filomeno Arias y a Benito Olvera para que el día diez marcharan a Fuentezuelas, lo que verificaron como a las tres de la tarde, en compañía de 8 hombres, cuatro de ellos armados, permaneciendo en dicha hacienda hasta la tarde del día 11, en que se dio una alarma, diciendo que una fuerza se dirigía al lugar. Al tener esa noticia, Juan Llaca ordenó a Filomeno Arias y a Benito Olvera que, con los hombres que tenían, marcharan a dormir a la hacienda de Santillán. Por su lado, Juan de Dios Rodríguez marchó con una comisión a la hacienda de Galeras. Al recibir la orden, Arias y Olvera marcharon inmediatamente al punto indicado, permaneciendo allí sólo un momento, porque Arias manifestó a Olvera que era preciso retirarse de aquel peligro, a lo que Olvera no quiso acceder, sino hasta después de media hora, ante la insistencia de Arias. Se retiraron hacia la hacienda del Ciervo, donde durmieron, aunque Olvera logró conciliar el sueño ya casi de madrugada. Olvera, desconfiando de Arias por la insistencia que había hecho de que pasaran a dicha hacienda, no quiso acostarse, sino que permaneció mucho rato sentado en una silla de montar. Como a las dos y media de la mañana se paró de la silla y encendió un cerillo para alumbrar a su compañero y constatar si estaba dormido. Satisfecho de que dormía, determinó acostarse. El día doce, a las cinco de la mañana, marcharon para Cadereyta, a instancia de Arias, aunque no era esa la orden que habían recibido. Lo que Arias pretendía, aunque por supuesto no se lo dijo a su compañero, era procurarse una oportunidad para comunicarle al gobernador todo lo ocurrido y pedirle instrucciones, supuesto que un correo que había mandado el día 8, dirigido al prefecto de San Juan del Río con el objeto también de enterarle lo que había pasado, había sido detenido entre 147

Ibíd., declaración de Marcelino Olvera, ff. 107 y 108.

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la hacienda del Ciervo y Tequisquiapan. Como a las nueve de la mañana del mismo día llegaron a Cadereyta, yendo tras ellos un correo, el cual llevaba dos comunicaciones de Juan de Dios Rodríguez, que ya había vuelto de la hacienda de Galeras: una, dirigida a Tomás Arvizu y la otra dirigida a Filomeno Arias y Benito Olvera, en donde les ordenaba regresaran a la hacienda de Fuentezuelas. En virtud de tal orden, marcharon como a las tres de la tarde, pero al pasar por Santillán encontraron a un mozo a caballo, quien les dijo que, de orden del señor Rodríguez, permanecieran en dicho punto. Así lo hicieron hasta el día 13, en que, como a las cuatro de la tarde, pasó Rodríguez con una fuerza de caballería y se incorporaron con él. Rodríguez estaba verdaderamente furioso con Arias y con Olvera, por haberse pasado a Cadereyta, y no dejó de insultarlos por todo el camino, diciéndoles que le habían trastornado sus planes. Ellos, ante los insultos que recibían, prefirieron callar. Los ánimos no estaban para dar explicaciones y Arias temía por su vida. Marcharon en el mismo acto para Tolimanejo, en donde encontraron, ya acuartelados y armados, veinticinco hombres de infantería, con los que emprendieron la marcha, el día catorce a las cuatro de la tarde, para San Pedro Tolimán, llegando a dicho punto a la una de la mañana del día quince. Ese mismo día, como a las dos de la tarde, estando muy incómodo Juan de Dios Rodríguez porque los planes no le estaban resultando como había esperado, mandó reunir al Ayuntamiento y le dijo a Filomeno Arias que los iba a reunir con el objeto de hacerlos pronunciar por la fuerza. Con el Ayuntamiento reunido, mandó sacar la fuerza de caballería y ordenó se formara en la plaza, entrando en el salón del Ayuntamiento, en donde les leyó el Plan y les dijo, bastante enojado, que si lo firmaban o no, a lo que los presentes contestaron que lo firmarían. Una vez firmado, marcharon con rumbo a Santa María Peñamiller, pero a distancia de un cuarto de legua de la población mandó Rodríguez que contramarcharan por camino distinto, a situarse a la hacienda de San Pablo, donde llegaron como a las ocho de la noche. En dicho lugar, Rodríguez recibió un correo, de cuyo contenido sólo él supo, pero sus compañeros no dudaron al pensar que las noticias recibidas no eran buenas, pues inmediatamente mandó ensillar. Toda la noche marcharon por entre el campo, con un

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guía que les había proporcionado la misma hacienda, con rumbo a la hacienda de Zamorano, a donde llegaron a las doce del día. En Zamorano permanecieron hasta las cuatro de la tarde del día 17, hora en que, con motivo de una alarma, marcharon para la estancia de Peña Blanca. A las ocho de la noche, verdaderamente agotados, llegaron a Peña Blanca, lugar donde permanecieron hasta el día 18, como a las tres de la tarde, hora en que salió toda la fuerza, como de ochenta hombres, con rumbo a Querétaro. Al pasar por la hacienda de Atongo, Rodríguez exigió tres caballos, los cuales se le entregaron, más por la fuerza que voluntariamente. En el camino, Filomeno Arias repitió varias veces, en voz alta, que sería mejor retirarse o dispersarse que acercarse a Querétaro, pero no fue escuchado. Al amanecer del día 19, llegaron a Saldarriaga. Juan de Dios Rodríguez procedió a contar la fuerza y notó la falta de 16 infantes. Furioso, retrocedió inmediatamente por el mismo rumbo que habían traído. Arias se percató que ese era el momento para actuar y ordenó a los suyos que se dispersaran, por que él haría lo mismo; les sugirió que tomaran rumbo a Cadereyta. En seguida se separó, solo, sin traerse consigo a ninguno, con el objeto de indagar el lugar donde se encontraba el gobernador, para escribirle o alcanzarlo, a fin de que le dijera qué hacía en aquel lance. Al acercarse a la hacienda de Esperanza, Filomeno oyó unos tiros y, no sabiendo de qué sería, tomó la providencia de mandar con un pastor su caballo a la hacienda de Blanco, quedándose a pie en el monte. Entrada la tarde se dirigió a dicha hacienda con el objeto de pedir su caballo y preguntar el lugar donde estaba el gobernador. Era la tarde del 19 de diciembre. Filomeno Arias llegó a la hacienda de Blanco, preguntó por su caballo y dónde se encontraba el gobernador. Sin embargo, el administrador lo desconoció y le ordenó que entrara; una vez adentro, lo encerró en un cuarto y, después de tres horas, lo entregó a dos soldados y al capitán de caballería, Urbano Álvarez, a quien también le preguntó por el gobernador. No obstante que se había presentado a la hacienda pie a tierra y sin armas, fue reducido a prisión.

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Los implicados y el reclutamiento El 4 de diciembre, día del pronunciamiento, Tomás Arvizu se encontraba en medio de la plaza de Cadereyta, escuchando “música de concierto”. Por el lugar pasó Remigio Reséndiz, de 21 años de edad, quien se detuvo a escuchar la música. Reséndiz empezó a beber, a invitación de Arvizu, y pronto se embriagó. De ahí se fueron para la tienda de Manuel Yáñez, en donde continuaron bebiendo. Como a las once de la noche, Arvizu ordenó privar de su libertad a los presentes, con todo y músicos, entre ellos a Refugio Olvera. A todos los trasladó al cuartel, donde empezó a gritar vivas a Juan Llaca y mueras al gobernador Cervantes, e invitó a los recluidos a hacer lo mismo. A la misma guardia que cuidaba el cuartel la puso a vigilar para que nadie saliera del lugar. Al día siguiente, Remigio Reséndiz pidió permiso para irse a desayunar a su casa; se le concedió, diciéndole Arvizu que si se escondía lo perjudicarían. Sin embargo, no obstante esa amenaza, Remigio decidió esconderse; como no tenía ningún recurso, no se separó del lugar. Permaneció escondido hasta el día 10, en que fue citado por Arvizu para que salieran a la hacienda de Fuentezuelas. Entre los reclutados por Arvizu se encontraba Rafael Nieto, un joven soltero de 21 años de edad, aficionado a la música. El día del pronunciamiento, al atardecer, se encontraba en compañía de otras personas en la tienda de Manuel Yáñez, bebiendo y conversando. En eso estaba, cuando llegó al lugar Arvizu y ordenó a Nieto que tocara, indicándole que él pagaría la música. Los que en ese momento estaban presentes en la tienda empezaron a beber y a departir con los recién llegados. Sin embargo, a las pocas horas, Rafael Nieto fue aprehendido por orden de Arvizu, en compañía de Secundino Tovar, y remitidos al cuartel. En un descuido, Rafael Nieto pudo escapar y se refugió en su casa, en la que permaneció escondido por espacio de cuatro a cinco días, hasta que fue a buscarlo Filomeno Arias y lo invitó a adherirse con los pronunciados, sin decirle el objetivo que perseguían. Nieto dio su consentimiento. Acompañando a los rebeldes, Nieto pudo observar cómo, gente inocente y ajena a toda cuestión política, fue obligada a participar en el pronunciamiento. El principal reclutador de gente era Antonio Briones, un antiguo enemigo del coronel Cervantes, que participaba activamente bajo las órdenes de Eleuterio Landaverde. La mayoría de los hombres que por él fueron obligados a integrarse al movimiento era de Tolimanejo, 102


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entre ellos: Vicente Vega, casado, de oficio trabajador en jarcia, con 18 años de edad, quien fue tomado en leva un día que regresaba del cerro a donde había ido para traer materiales para elaborar sus reatas; Jesús de León, José Moreno y Alejandro Abundis, de oficio adobero el primero, y labradores los dos últimos, soltero de 18 años, y casados de 46 y 36 años, respectivamente; Juan Morales, soltero, labrador, de 18 años de edad, quien fue sacado de la cárcel el día que llegaron los pronunciados, donde estaba preso por una deuda de un peso y fue obligado a unirse con los rebeldes; Amado Sánchez, casado, jarciero, de 20 años de edad, fue sacado de su casa y obligado a seguir a los pronunciados; Manuel Aguilar, casado, labrador, de 32 años, que había sido tomado preso y llevado en leva al llegar a su casa; y Mariano Castillo, casado, jornalero, de 50 años de edad, fue tomado en leva, no obstante las súplicas hechas a Briones, cuando, una y otra vez le indicó que él era el único sustento de su numerosa familia y que, de ser llevado en leva, mucho temía ésta se muriera de hambre.148 Antonio Briones, considerado por las autoridades “un facineroso”, pronto se convirtió en uno de los cabecillas del movimiento.149 Jornalero, viudo, con 31 años de edad, decidió unirse con los pronunciados el 12 de diciembre, cuando él se encontraba en la plaza de su natal Tolimanejo, reunido con otros veinte hombres. Estaban platicando, cuando al lugar llegaron Juan de Dios Rodríguez —que hacía de jefe principal con el título de coronel— y su segundo, Eleuterio Landaverde. Llegaron proclamando a Juan Llaca gobernador del estado, que viviera el supremo gobierno y el presidente Benito Juárez. Ese día sólo Briones tomó parte voluntariamente en el pronunciamiento. Quería cobrar venganza pues, a siete meses de que había sido tomado preso por órdenes del gobernador Cervantes, no olvidaba el sufrimiento y las humillaciones que había sufrido, cuando en la cárcel de San Juan del Río se enteró que iba a ser pasado por las armas. Gracias a la intervención de su padre no fue ejecutado en aquella ocasión, quien, ante la gravedad de los hechos, había denunciado ante el Juzgado de Distrito las vejaciones de que estaba siendo objeto y solicitado, a nombre de su hijo, el amparo de la justicia federal. Ibíd., declaración de Vicente Vega, ff. 52 y 53; declaración de Jesús de León, ff. 57 y 58; declaración de José Moreno, f. 58; y declaración de Martín Jiménez, f. 59; declaración de Juan Morales, ff. 40 y 41; declaración de Amado Sánchez, ff. 60 y 61; y declaración de Mariano Castillo, ff. 65 y 66. 149 “Gacetilla” en La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 32, octubre 29 de 1871, p. 4. 148

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En ese entonces, el subprefecto de Tolimanejo tenía más de un motivo para desconfiar de Briones. De hecho, cuando el gobernador se encontraba pernoctando en la casa de Amado de la Mota, en su visita al distrito de Tolimán el 30 de abril de ese mismo año, el subprefecto lo había mandado aprehender y lo turnó al juez de paz, pues había recibido información de que, unos días antes, Briones había protagonizado una riña en San José de Iturbide; además, como frecuentemente se emborrachaba, tenía en constante alarma a los vecinos del lugar. El juez de paz, aprovechando la visita del gobernador, solicitó a la escolta de Cervantes que condujeran al reo a Tolimán, lo que sucedió. Al preguntar por el detenido, el prefecto de Tolimán informó al gobernador que no sólo era cierta la información que en Tolimanejo le habían dado de Briones, sino que, además, dicha persona había tomado parte en el pronunciamiento de Silva, en la Sierra Gorda, cometiendo mil depredaciones en todas las partes que había tocado. Después, Briones había concurrido al último pronunciamiento, al asalto que había sufrido la plaza de San Juan del Río en febrero de 1870. El prefecto también le informó al gobernador que Briones no había cumplido con las prescripciones de la amnistía porque, “errante y cometiendo maldades”, no había querido presentarse para acogerse a la citada ley. Además, se tenían noticias de que, en espera de alguna otra rebelión, tenía ocultos algunos fusiles y parque. Por lo tanto, para el prefecto, la presencia de dicho individuo era una “amenaza a la paz de la región”. Atendiendo a las circunstancias, en aquel momento el gobernador consignó a Briones al ministerio de Guerra, por creer que era ahí donde debía ser juzgado. Al no gozar Briones de las garantías de ciudadano —porque no había querido acogerse a la ley de amnistía—, el gobernador opinó que en su detención no había ninguna violación a los artículos constitucionales. Pero la opinión del padre fue distinta, pues cuando se presentó ante el juez de Distrito en demanda de amparo para su hijo, denunció que se habían violaban todo tipo de garantías, entre ellas: [...] la que concedía el artículo 16 de la constitución federal, que señalaba que, para proceder legalmente a la prisión de un ciudadano, se requería la orden escrita de autoridad competente, que fundara y motivara la causa de la prisión; 104


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la que otorgaba el artículo 19, que exigía que ninguna detención podía exceder de tres días, sin que se justificara con un auto motivado de prisión y demás requisitos, y, por último, la que concedía el artículo 20, que prevenía que a todo acusado se le debía hacer saber el motivo del procedimiento y que se le debía tomar su declaración preparatoria dentro de las 48 horas de su prisión.150 No obstante que la prisión había sido ordenada el primero de mayo de 1871, hasta el quince no se le había notificado auto alguno de formal prisión. En vez de ello, fue remitido a México a disposición del ministro de Guerra, por temor de que pudiera promover algún trastorno público. Fue entonces cuando su padre intercedió por él y solicitó ante el juez de Distrito el amparo de la justicia federal.151 Por esa intervención, pese a los deseos de Cervantes, Briones no fue pasado por las armas. Por ello, cuando vio la oportunidad de luchar contra lo que él llamaba el “gobierno despótico” de Cervantes, Briones decidió sumarse al llamado y, voluntariamente, luchar a favor de Juan N. Llaca. Antonio Briones, con el grupo de personas tomadas en leva, en diciembre de 1871 de Tolimanejo se trasladó a San Pedro Tolimán, después recorrió el camino de San Pablo, luego volvió a Tolimanejo y, después de haber andado varias haciendas, llegó a la del Lobo. Por la información que logró recabar en los puntos que iba recorriendo, se percató que el movimiento estaba perdido, que no tenía el apoyo que se le había dicho y que, de un momento a otro serían todos aprehendidos, pues las fuerzas del gobierno ya seguían de cerca sus pasos. Estando en Saldarriaga, decidió irse a indultar, presentándose ante Amado Mota, que se encontraba en la hacienda del Lobo, y así lo hizo con los que mandaba, dispersándose el resto de la fuerza. Mota los remitió a Ajuchitlán, en cuyo punto se encontraba el gobernador. Desde entonces estuvo preso.152 AHCCJ-QRO, caja 3, amparos, 1871, exp. 1, de Pascual Briones al juez de distrito, Querétaro, 10 de mayo de 1871, ff. 1-2. 151 Ibíd., de Luis Castañeda al juez de distrito, Querétaro, mayo 21 de 1871, f. 27. 152 AHCCJ-QRO, Criminal, 1872, exp. 6, “Instituido contra los paisanos Filomeno Arias…”, declaración de Antonio Briones, ff. 305 y 306; declaración de Amado Sánchez, ff. 60 y 61; y declaración de Manuel Aguilar, ff. 61 y 62. 150

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Pero Antonio Briones no fue el único reclutador de hombres para el pronunciamiento. Juan Montes y Nicolás Pérez, de la misión de Palmas, fueron otros de los encargados de tomar hombres por la fuerza para la causa. Así lo hicieron con Camilo Orozco, natural del rancho de Potrerillos, viudo, labrador, de 40 años, quien fue tomado en leva un día que se encontraba descansando en su casa; se lo llevaron a la casa de Juan, donde había doce individuos, armados con fusiles viejos; después llegó más gente hasta completar 25 individuos, aunque no todos estaban armados, pues en el lugar sólo había 15 armas de fuego, “muy malas”, y una que otra bayoneta. Maximino Hernández, natural del rancho del Agua Caliente, casado, labrador, de 40 años, también fue tomado en leva cuando iba a casa de Antonio Hernández con el objeto de pagarle unos “medios” que le debía. Juan Montes y Nicolás Pérez, con el grupo de personas recluidas, salieron de Misión de Palmas y se remontaron al pinal localizado cerca de la misión, donde duraron seis días. Al enterarse que las cosas no habían resultado conforme lo planeado, Nicolás Pérez les recogió sus armas y los despachó para su casa. Al poco tiempo fueron aprehendidos por la fuerza que comandaba Epigmenio Medellín.153 Pero no todos los aprehendidos con motivo del pronunciamiento habían participado en él. Tal fue el caso de José María Hernández, natural del punto de Orozco, jurisdicción de misión de Palmas, casado, jornalero, de 38 años de edad, quien fue tomado preso por Leandro Torres al sacarlo de su casa para entregarlo a la fuerza comandada por Epigmenio Medellín. Él sospechaba que la orden de su aprehensión había sido dada por Vicente Hernández, juez del lugar. La sospecha la tenía bien fundada, pues un tiempo antes de que ese señor fuera juez, su padre y él habían entablado un juicio sobre la propiedad de un terreno, fallando la justicia a favor de Hernández; de esa época a la que fue tomado preso, lo había visto siempre “de reojo”. Por tal motivo, sospechó que su prisión se debía a ese conflicto, en que el juez, aprovechando el pretexto de los pronunciados, lo involucró sin tener él nada que ver en el asunto. De hecho, al llegar la fuerza de Medellín al lugar, él fue el primero en ser detenido, no obstante que no había tenido ninguna participación en el pronunciamiento.154 153 154

Ibíd., declaración de Camilo Orozco, f. 74 y declaración de Maximino Hernández, f. 77. Ibíd., declaración de José María Hernández, f. 81.

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Otro que no tuvo participación en los hechos —pero que de igual manera figuró entre los aprehendidos—, fue Jesús González, natural de la hacienda de La Esperanza, soltero, labrador, de 22 años de edad, quien había llegado a la hacienda de La Esperanza para visitar tanto a su padre político como a su hermano mayor. El permiso se lo había dado el mayordomo de los carros, pertenecientes al señor Carlos Rubio, donde trabajaba. Estando en el lugar, se dio orden de alarma en la hacienda y todos los vecinos se reunieron para prestar auxilio al administrador, quien los convocó para perseguir a los pronunciados. Jesús González, cumpliendo con la orden, se reunió con la gente de la hacienda, pero al toparse de frente con el administrador, éste lo desconoció y ordenó su aprehensión.155 Igualmente ajeno a los hechos fue el caso de Miguel Pérez, de 55 años de edad. El 31 de noviembre, estando en el pueblo de San Miguelito —de donde era escribiente del Juzgado—, después de concluir con sus quehaceres se retiró a una tienda con su amigo Juan López, en donde tomaron bastante vino, lo que hizo que perdiera sus sentidos e insultara a algunas personas que estaban en el lugar. Por su ebriedad se cayó y recibió diversos golpes, unos de ellos propinado por Mariano Sánchez, hermano del comisario. Fue puesto en el cepo el primero de diciembre, por el término de cuatro horas; al día siguiente permaneció arrestado y tuvo que pagar una multa de cinco pesos por quince días de obras públicas a que fue sentenciado. Sin embargo, días más tarde la comisaría lo acusó de andar seduciendo a las autoridades, para que cooperaran con la revolución. Por tal motivo fue tomado preso. Al declarar ante el fiscal militar, señaló que la acusación de la comisaría se la hacían por venganza, por el pleito que había tenido con el hermano del comisario el día que se había emborrachado. Como testigo puso “a todo el pueblo” y le propuso al fiscal que indagara entre los habitantes del pueblo para que viera quién lo inculpaba de haberlo invitado a la revolución. Tan era inocente, señaló, que cuando se enteró de que el comisario lo estaba involucrando con los pronunciados, tomó la iniciativa de presentarse con Epigmenio Medellín para aclarar los hechos, por lo que se trasladó hasta Santa María Peñamiller, pero el prefecto no le creyó y ordenó su aprehensión.156 155 156

Ibíd., declaración de Jesús González, ff. 33 y 34.

Ibíd., declaración de Miguel Pérez, ff. 118 y 119.

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Juan de Dios Rodríguez también se dedicó a conseguir hombres para el pronunciamiento, como fue el caso de Florentino Jiménez, natural de un pueblo perteneciente a Tepeji del Río, casado, de oficio doméstico y de 37 años de edad, quien viniendo de su tierra a las rancherías de San Juan del Río, en busca de maíz para comerciar, entre el camino de Tequisquiapan a Fuentezuelas se encontró con Rodríguez y le preguntó que a dónde se dirigía; le contestó que andaba en busca de maíz, pero Rodríguez le ordenó que lo siguiera y fueron juntos a Fuentezuelas. Ahí, Rodríguez le dijo que se adhiriera a él o le dejara su caballo, pero como el caballo le había costado mucho dinero decidió quedarse con él y esperar el momento de poder desertar. Al poco rato, Rodríguez le dio la orden de que se fuera a la azotea de la hacienda, con otros que estaban arriba; ahí le armaron de un mosquete, dándole la consigna de vigilar las avenidas del camino y de reportar “el bulto de cualquier gente que notara”. Así estuvo hasta el 13 de diciembre, cuando salieron para Tolimanejo, donde se reunieron con la infantería que estaba allí, capitaneada por el señor Briones. Se desertó delante de la hacienda de La Griega, pero lo aprehendieron en la hacienda de La Esperanza cuando iba para su casa. Lo tomó preso el administrador de la hacienda.157 Otro de los inocentes, preso, acusado de haber participado en el pronunciamiento, fue Diego Arteaga, natural de la hacienda de Fuentezuelas, casado, de 30 años de edad, quien recibió la orden del escribiente de la hacienda de aparejar una mula, pues lo acompañaría a llevar dos cajones de parque para Tolimanejo, para entregárselos a Juan de Dios Rodríguez. Como trabajador de la hacienda, señaló, estaba obligado a obedecer y así lo hizo, sin cuestionar nada. En la tarde de ese mismo día salieron para San Pedro Tolimán y, siempre al cuidado de la mula, se dirigieron rumbo a Peñamiller. Después contramarcharon. Anduvieron entre montes y cerros hasta que llegaron a la hacienda de Zamorano; de allí salieron para Peña Blanca; luego caminaron toda la tarde y toda la noche, hasta llegar a la hacienda de Atongo. De ese lugar marcharon con dirección a la plaza de Querétaro, llegaron a Saldarriaga, de cuyo punto contramarcharon, tomando para la hacienda del Lobo; al llegar a la puerta, de golpe hicieron alto. En ese lugar se dispersaron. La caballería se había comenzado a desertar desde la noche anterior. El primero que 157

Ibíd., declaración de Florentino Jiménez, f. 33.

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se “largó” fue un tal Posadas, que iba de pagador, y se llevó la talega de pesos. Cuando llegaron a la puerta, ya no iba ninguno de caballería. Entonces, Arteaga aprovechó para irse a su tierra, pero al pasar por La Esperanza lo aprehendió Modesto Burgos, lo puso preso y de allí lo entregó a una escolta de caballería que lo condujo hasta la hacienda de Ajuchitlán, donde le recogieron el macho en que iba montado.158 El jueves 14 de diciembre no fue un día afortunado para José Reséndiz. Como todos los días, se había levantado temprano para trasladarse, desde Tequisquiapan a Fuentezuelas, por el agua para la dueña de la hacienda de Tequisquiapan, señora Guadalupe Velasco de Machaus. Como de costumbre, se preparó para realizar su recorrido, cuando el escribiente de la hacienda le pidió entregar al de Fuentezuelas un fusil y una carta. Sin sospechar nada, tomó los objetos y se trasladó a Fuentezuelas. Al llegar al lugar un oficial lo tomó preso y lo entregó a las fuerzas del gobierno.159 Además de reclutar gente, en los pocos más de diez días que duró el pronunciamiento, los cabecillas se dedicaron a conseguir armas, caballos y hombres para la causa. En la hacienda del Ciervo, por ejemplo, al encargado le exigieron cinco caballos ensillados y enfrenados, cinco mosquetes y cincuenta pesos en dinero efectivo; en la de Santa Bárbara, al mayordomo le recogieron dos caballos, una silla de montar y dos mosquetes; en la de Zituní, a su mayordomo dos caballos, una silla de montar, un freno y dos mosquetes. A cada uno le entregaron los respectivos recibos, fechados el 8 de diciembre de 1871 y firmados por Filomeno Arias y Benito Olvera.160 Al receptor de rentas de Cadereyta, por ejemplo, le extendieron un recibo que a la letra señalaba: Hemos recibido del C. Receptor de rentas de esta ciudad la cantidad de sesenta y cuatro pesos veinte y siete centavos que se han recaudado en dicha oficina, para auxilio de la fuerza de nuestro mando, según las facultades que se ha servido concedernos el legítimo gobernador del Estado C. Juan N. Llaca. Y para cubierto del C. Receptor estendemos [sic] el presente en Cadereyta a 10 de diciembre de 1871. Benito Olvera. Una rúbrica. F. Ibíd., declaración de Diego Arteaga, ff. 27-29. Ibíd., declaración de José Reséndis, f. 31. 160 Ibíd., “Noticia del dinero, caballos, armas y demás objetos que exigieron a los vecinos de este Distrito, los que se pronunciaron”. Cadereyta Méndez, diciembre 25 de 1871, f. 23. 158 159

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Arias. Otra rúbrica. Al margen. Son sesenta y cuatro pesos veinte y siete centavos.161 De hechos de armas no se registró ninguno. Sólo se tiene el registro de un encuentro entre la gente de Briones y 14 hombres armados que habían sido enviados por el gobernador para apoyar los trabajos de seguridad, que fueron sorprendidos por Briones y su gente, los desarmaron en Peña Colorada y los dejaron en el lugar sin armas.162

Aprehensión y derrota En su editorial del 10 de diciembre, La Sombra de Arteaga dio cuenta del pronunciamiento en contra de las autoridades, mediante un artículo titulado “La guerra civil en casa”. En el mismo, señaló que “el pendón revolucionario” había sido levantado por Luciano Frías y Soto “y cien individuos más”, entre los que se encontraban “personas muy conocidas” de la capital queretana. El pronunciamiento se había realizado, señalaron, “con todas las reglas del arte”, es decir: con “dianas, cohetes, repiques, vivas a Don Porfirio Díaz y al Sr. D. Juan Llaca [y] extracción de platas de la subreceptoría de Tequisquiapan”, entre otros actos propios de tales casos. Si bien el periódico oficial señaló desconocer el plan proclamado, “adivinó” ironizando su contenido: “sonetos contra el socarrón de D. Benito y no sabemos si también contra D. Julio”; algunas “palabrotas capaces de electrizar a un muerto”, como las que eran “lugares comunes” en tales casos: que “¡las libertades públicas [eran] una sangrienta farsa! ¡La carta magna por la que tantos sacrificios [habían] hecho todos los mejicanos [había] sido hollada de la manera más humillante por la planta de los odiados tiranos! ¡Las garantías más preciosas, los inalienables derechos de los ciudadanos [eran] un miserable juguete en manos de los déspotas que no [conocían] más ley que su bárbaro capricho!” En la “proclamita”, señalaron, tampoco podía faltar el cuadro pintado “con lúgubres coloridos” sobre la situación del estado. Tales proclamas, a no dudarlo, salían de “la pluma de Luciano”, especificaron, e ironizaron: “ese chico” estaba haciendo muy mal papel, porque los hombres de “pluma” no estaban acostum161 162

Ibíd., copia fiel de los recibos originales, f. 157. Ibíd., de A. Septién al fiscal militar de la plaza, Querétaro, diciembre 27 de 1871, f. 20.

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brados a sufrir “los rigores del sol, del frío y del hambre”: muy pronto regresaría a la vida pacífica, advirtieron a los lectores.163 Con el tiempo, La Sombra de Arteaga demostró tener la razón. La fortaleza de los principales enemigos de Cervantes no estaba en la espada, sino en la pluma. Con todo y que el gobernador demostró mayor fortaleza con la espada, con el tiempo la pluma fue más poderosa: los enemigos de Cervantes, con la ley en la mano, lograron su cometido: derrotar al gobierno usurpador. Pero antes pasaron muchas cosas. Entre ellas: la derrota de quienes optaron por la espada para derrocar al gobernador. En cuanto se tuvo noticias del pronunciamiento, para reforzar la seguridad en los caminos y evitar que los habitantes del medio rural se alistaran con los pronunciados, Cervantes emitió un decreto en el que estableció la obligación de los dueños o encargados de las fincas rústicas de hacer que los mayordomos, ayudantes, cuadrillas de peones y demás dependientes situaran sus habitaciones en líneas rectas, “formando calles y manzanas lo más cerca posible de los caminos públicos y en el lugar que designaran los dueños o encargados de dichas fincas”. Los administradores o encargados de las haciendas o ranchos debían vigilar que los vecinos de sus fincas no se separaran durante las horas de trabajo del lugar en que éste se verificara y debían averiguar, además, “la moral y conducta de todos”, con el fin de evitar “los hechos escandalosos de que los vecinos de las expresadas fincas [asaltaran] a los transeúntes”. Para controlar a los sirvientes, se estipuló que los encargados debían expedir una libreta en donde debían anotar “su honradez”, remitiendo a la autoridad un padrón de los trabajadores de la hacienda. Cualquier infracción a tales disposiciones incurría en multa de cincuenta a cien pesos, misma que sería impuesta por los prefectos e ingresaría a los fondos de instrucción primaria.164 El ambiente de inseguridad imperante en los caminos, aunado a los rumores sobre levantamientos armados en contra del gobernador en diversos puntos de la geografía del estado, hizo que las autoridades pusieran particular atención en la aplicación de la ley de 18 de mayo de 1871, que había impuesto la obligación a los dueños de las fincas de campo de perseguir a los bandidos “tan luego como [tuvieran] noticia de que se [en163 164

La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 38, diciembre 10 de 1871, p. 1. Colección de leyes y decretos…, Querétaro, Imp. Del Colegio de Niñas, 1871, pp. 31-34.

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contraban] en terrenos de dichas fincas, con la gente que tuvieren disponible.”165 La ley dio lugar a varios abusos, sirviendo incluso de pretexto para cobrar venganzas de tipo político. Así dio cuenta el licenciado Próspero C. Vega, al asumir la defensa del hacendado Francisco Diez Marina cuando éste fue multado por la prefectura del Centro por haberse registrado un robo de 16 burros en la hacienda de su propiedad. Al protestar por tal hecho, el licenciado Vega señaló que los hacendados no eran “adivinos”, y que por lo tanto no podían dar aviso de robos o asaltos cuando éstos no estaban enterados de que habían ocurrido, además de especificar que el robo en cuestión se había realizado en el camino real y no en terrenos de la hacienda. Dejando entrever su animadversión hacia las autoridades, el abogado calificó de “dura” la ley que dejaba sometidos “a los pobres hacendados” a la calificación de los prefectos y subprefectos, a quienes calificó de “hombres muchas veces incultos, caprichosos y estúpidos”. Para Diez Marina, dicha ley daba lugar a “dar entrada a todas las venganzas y malas pasiones de los mandarines”.166 Para combatir a los pronunciados, el 13 de diciembre el gobernador salió “con una numerosa fuerza de caballería, bien equipada y armada”. En la opinión de los cervantistas, “con el pretexto” de la cuestión local, los pronunciados habían alzado “la bandera de la rebelión en contra del Supremo Gobierno, en pro de D. Porfirio Díaz, y alterado el orden público”. En su opinión, la revolución no tendría buen fin, porque el pueblo queretano se había mostrado, siempre, “amante de la paz y de la conservación de las instituciones” vigentes. La opinión pública, remataron, era totalmente favorable al gobierno del estado.167 A pocos días del pronunciamiento, el gobierno del estado aumentó las fuerzas de la gendarmería en la capital y en la sierra se empezaron a organizar fuerzas rurales, con las facultades extraordinarias que la Legislatura otorgó al gobernador.168 En Jalpan, donde además existía la amenaza de una agresión de los elementos armados de San Luis Potosí, AHCCJ-QRO, amparos, 1871, caja 3, exp. 10, de José R. Olvera al juez de Distrito, Querétaro, noviembre 4 de 1871. 166 AHCCJ-QRO, amparos, 1871, caja 3, exp. 10, de Francisco Diez Marina y Próspero C. Vega al juez de Distrito, Querétaro, noviembre 22 de 1871 y AHSCJN, Asuntos Penales, S. XIX, 1871, exp. 3061, “Toca al juicio de amparo promovido por el C. Francisco Diez Marina contra la prefectura del distrito de Querétaro”. 167 La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 39, diciembre 17 de 1871, p. 4. 168 Colección de leyes y decretos…, 1871, pp. 71 y 72. 165

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se armaron más de mil hombres para defender a los habitantes.169 Ante tales acontecimientos, rumores de todo tipo empezaron a circular entre los habitantes de la ciudad. Alarma causaron cuando la gente dio por un hecho que Benito Zenea, quien había sido nombrado prefecto y comandante general de Allende, invadiría Querétaro, pues se encontraba reuniendo fuerzas para tal efecto. Los rumores señalaron que el primer acto de Zenea había sido desafiar a Cervantes para un combate, cada cual con sus fuerzas respectivas, y que Cervantes había aceptado.170 Otros rumores daban cuenta de algunos “motines” registrados por “algunos jefes del ejército permanente”, entre los que se mencionaron los de apellido “Mendoza, Sayas y Rosas”.171 Un sector de la prensa, al hacer alusión a los pronunciados, lo hacía llamándolos “sublevados de Fuentezuelas” y señalaba a Juan N. Llaca como uno de sus promotores. Al respecto, el hacendado desmintió los hechos, señalando que en la hacienda de su propiedad no había ocurrido ninguna sublevación, porque la que había tenido lugar se había registrado en Tequisquiapan, Cadereyta, Tolimán y Tolimanejo. Si bien reconoció que el movimiento lo proclamaba “gobernador legal” —según el resultado electoral—, aclaró que aunque los pronunciados le habían suplicado se pusiera al frente del movimiento, lo había rechazado por no convenirle, ni poder ya por su edad y sus achaques. Aclaró que estaba “casi enteramente ciego”, lo que le imposibilitaba a dirigir el pronunciamiento.172 Conocedor del terreno en el que se movían sus adversarios, Cervantes partió para batirlos. El primer punto al que se dirigió fue a la hacienda de Fuentezuelas, por saber que dicho lugar era el centro de la conspiración en su contra. Al llegar, sólo encontró a la esposa de Llaca, a sus dos hijos pequeños y a la servidumbre de la hacienda. Juan N. Llaca ese día se encontraba en las labores del campo y fue inmediatamente informado de la presencia del gobernador; sin embargo, optó por no presentarse porque, según sus propias palabras, conociendo “la animosidad” de Cervantes contra su persona, temió “ser víctima de una tropelía, y tal vez de algo peor”.173 El Monitor Republicano, México, año XXI, núm.298, diciembre 15 de 1871, p. 3 y El Correo del Comercio, México, año 1, núm. 261, 30 de diciembre de 1871, p. 3. 170 El Siglo XIX, México, núm. 9836, diciembre 13 de 1871, p. 3 y El Monitor Republicano, México, año XXI, núm. 305, diciembre 23 de 1871, p. 3. 171 El Siglo XIX, México, tomo 53, núm. 9824, diciembre 1 de 1871, p. 3. 172 El Correo del Comercio, México, año II, núm. 295, febrero 9 de 1872, p. 2. 173 El Correo del Comercio, México, año 1, núm. 255, 22 de diciembre de 1871, p. 3 y año II, núm. 295, febrero 9 de 1872, p. 2. 169

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Cervantes recorrió uno a uno los pueblos que tenían ocupados los pronunciados: Tequisquiapan —lugar señalado como abiertamente “anti cervantista”—, Cadereyta y Tolimán. A dos semanas de iniciado el levantamiento armado, el periódico oficial del estado señaló que había sido “exagerado” el alcance que originalmente se le había dado, pues para esos días ya sólo quedaban 40 hombres al mando de Antonio Briones. El mismo periódico elogió a los queretanos, que no se habían dejado arrastrar a la rebelión por los que, “ciegos en su encono”, habían planteado “halagadoras promesas” atacando “la bienhechora administración” de Cervantes. Entonces, los elogios al gobernante no pararon: “pundonoroso militar”, “valiente defensor de la constitución y de las leyes”, “experto gobernante”, entre otros.174 Cervantes no tuvo problemas para apagar el incendio que en su contra se inició: “en una rápida campaña, lo extinguió por completo, ocupó los puntos pronunciados, disolvió a los revoltosos, aprehendió a los principales cabecillas, y logró volver a Querétaro la paz y la tranquilidad”, al decir de sus seguidores.175 El propio Llaca reconoció que Cervantes “regresó a Querétaro sin disparar un tiro, llevando consigo un grupo de prisioneros que tomó en su expedición”. Los prisioneros fueron puestos a disposición del fiscal militar, iniciándose el sumario correspondiente para ser juzgados en consejo de guerra.176 El rostro de la guerra pronto mostró sus consecuencias. Las obras recién iniciadas en la penitenciaría de La Cruz tuvieron que suspenderse. La gendarmería del estado se encontraba “incompleta y desnuda”, hallándose en igual caso el batallón del gobierno general que se encontraba en la ciudad capital. La ciudadanía también pagó su cuota: se puso en vigencia la ley de 3 de noviembre de 1858, que declaró que todo el que directa o indirectamente auxiliara a los sustraídos de la obediencia del gobierno constitucional, con dinero, víveres, armas, municiones o caballos, sería pecuniariamente responsable de lo que facilitara, cubriendo al erario el duplo del dinero que hubiera dado o el duplo del valor de lo que hubiere ministrado.177 El Monitor Republicano, México, año XXI, núm. 291, diciembre 7 de 1871, p. 3; La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 40, diciembre 24 de 1871, pp. 3 y 4; y núm. 41, diciembre 31 de 1871, p. 4. 175 La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 41, diciembre 31 de 1871, p. 4. 176 El Correo del Comercio, México, año II, núm. 267, enero 6 de 1872, p. 2 y núm. 295, febrero 9 de 1872, p. 2; La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 41, diciembre 31 de 1871, p. 4. 177 La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 12, marzo 24 de 1872, p. 4 y núm. 38, diciembre 10 de 1871, p. 2. 174

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Para el gobernador Cervantes fue fácil reprimir el pronunciamiento armado iniciado el 4 de diciembre. Militar de carrera y con gran experiencia en las armas, la persecución de los pronunciados fue para él casi un día de campo. Desde San Juan del Río, el 22 de diciembre de 1871 informó al ministro de Guerra que la revolución que había estallado en Tequisquiapan estaba “enteramente sofocada”, al haberse disuelto “la gavilla” de Juan de Dios Rodríguez, quedando solo once hombres armados en el punto denominado Las Palmas, distrito de Tolimán. En poder del gobierno estaban los prisioneros, entre ellos algunos jefes, caballos y armas del enemigo, capturados en campaña. Antes de la Navidad, Cervantes ya estaba con los suyos en Querétaro.178 Como él mismo lo reconoció, los informes que los infiltrados le proporcionaron, le brindaron los elementos estratégicos centrales para abortar lo que llamó “el motín”. Para hacerlo, sólo requirió “una pequeña columna” y una “corta expedición”. El 4 de enero de 1872, ante el Congreso del Estado, informó que “la paz pública se [conservaba] inalterable en toda la extensión del territorio” del estado. Los pueblos todos, señaló, volvían a disfrutar “el beneficio inmenso de la paz”.179 El pronunciamiento armado no tuvo buen fin. A menos de quince días de iniciado, la fuerza quedó dispersa y algunos de sus principales integrantes fueron aprehendidos. El gobernador, con la información precisa que tenía, dictó las órdenes necesarias para lograr la captura de los rebeldes. No hubo necesidad de enfrentamientos. Cada uno de los detalles del plan, que meticulosamente habían preparado los enemigos de Cervantes, se deshizo. El 19 de diciembre un importante grupo de los pronunciados estaba ya en prisión. El capitán Espinosa, que había recibido dinero de Juan N. Llaca para que —como parte de la gendarmería— se uniera al pronunciamiento, fue aprehendido por el capitán Urbano Álvarez, por el camino de Tequisquiapan, cuando se dirigía con un fusil a presentarse ante los pronunciados de Fuentezuelas, el 14 de diciembre. Al ser tomado preso, fue conducido a dicha hacienda y presentado ante el gobernador del estado, que allí se encontraba. Al tener noticias del detenido, el gobernador ordenó fuera registrado y se le encontró una carta que el propio gobernador guardó entre sus cosas. Su compañero, El Monitor Republicano, México, año XXI, núm. 306, diciembre 24 de 1871, p. 3; El Correo del Comercio, México, año 1, núm. 257, 24 de diciembre de 1871, p. 3 y El Siglo XIX, México, núm. 9847, diciembre 24 de 1871, p. 3. 179 La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 1, enero 7 de 1872, p. 1. 178

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el capitán Luis Machado, igualmente fue detenido y el juez fiscal ordenó pasara, preso e incomunicado, al cuartel de la caballería de gendarmes de la plaza.180 La carta que el gobernador guardó, recogida a Espinosa, estaba firmada por Juan de Dios Rodríguez y tenía la fecha de 9 de diciembre de 1871. Si bien no tenía destinatario, el gobernador no tuvo ninguna duda de que iba dirigida a Espinosa, pues en ella, Juan del Dios Rodríguez le indicaba: Señor y buen amigo. Deseo que me mandes decir si estás dispuesto a cumplir el compromiso que vajo [sic] tu palabra de honor cotragiste [sic] con migo [sic]. Pues solo de esta manera desmentirás mil conjeturas que con mengua de tu reputación se han formado de ti. Dime si con la pena que tengo aquí boy [sic] a proteger tu paso para estos rumbos, o hasta de la manera que lo creas mas conbeniente [sic] pero de todos modos contéstame. Tu amigo que bien te quiere.181 El 19 de diciembre fue el día en que cayó presa una parte de los pronunciados. Una vez dispersado el grupo, algunos de sus integrantes fueron a meterse al terreno de la hacienda de la Esperanza, en el lugar. Modesto Burgos, su administrador, se hallaba dos leguas distante de la hacienda, en virtud de que había ido a encontrar a su patrón; en el camino, lo alcanzó un vaquero dándole parte que se acercaban los pronunciados a la hacienda y que ya se habían metido al lugar en donde estaba la caballada, preguntándole que si dejaban que se la llevaran. Al tener esas noticias, Burgos decidió avanzar rápidamente hacia la hacienda. Al llegar al lugar donde estaba la caballada, descubrió a cinco hombres montados y armados. La hacienda de La Esperanza, desde el día en que las noticias sobre el pronunciamiento armado se habían esparcido por toda la región, estaba en estado de defensa. No obstante ello, los cinco desertores del pronunciamiento lograron internarse a los terrenos de su demarcación. Cuando llegó el administrador, con los mozos que traía avanzó sobre ellos. AHCCJ-QRO, Criminal, 1872, exp. 6, “Instituido contra los paisanos Filomeno Arias…”, declaración de Urbano Álvarez, f. 47. 181 Ibíd., carta sin destinatario ni firmante, Querétaro, diciembre 9 de 1871, f. 46. 180

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Al percatarse de su presencia, los cinco individuos se echaron a correr, no pudiendo darles alcance más que a dos de ellos; los otros tres lograron escapar, pero pronto fueron aprehendidos por los mozos de la hacienda, que ya se encontraban a la expectativa, quienes se dedicaron a perseguirlos, no obstante que uno de ellos les disparó un tiro y, en medio de una bravata, les decían “que si eran hombres que los siguieran”. Así lo hicieron. Los mozos lograron su cometido. Los dos primeros en ser aprendidos fueron Remigio Reséndiz y Rafael Nieto; los que fueron perseguidos y aprehendidos después fueron Florentino Jiménez, Jesús Hernández, alias “la Coyota”, y Diego Arteaga. No obstante la intensa persecución que el propio Burgos encabezó, uno de ellos logró escapar, pues logró tomar gran ventaja internándose por lo más montañoso del terreno. A los aprehendidos se les recogieron cuatro caballos y un macho ensillados y enfrenados, así como tres mosquetes, una carabina, un machete, dos cananas con un cartucho de metal y la otra de papel. Lo recogido, Burgos se lo entregó al capitán Urbano Álvarez, junto con los aprehendidos.182 El mismo 19 de diciembre, el gobernador dio órdenes al capitán Urbano Álvarez para dirigirse a la hacienda de La Esperanza a recibir a los presos. En el camino, Álvarez tuvo noticia que en la hacienda de Blanco estaba uno de los jefes de los pronunciados, por lo que decidió trasladarse al lugar donde, efectivamente, encontró a Filomeno Arias, que lo tenían unos vaqueros encerrado en un cuarto. De dicha hacienda volvió a La Esperanza, donde recogió a los cinco presos ahí detenidos, con sus caballos y armas, y regresó a la hacienda de Ajuchitlán, entregó a los presos, armas y caballos al cuerpo de gendarmes montados a que pertenecía.183 Pero no todos los detenidos, acusados de haberse pronunciado en contra del gobierno del estado, fueron sorprendidos cuando se dispersaban. Algunos, para evitarse complicaciones con las autoridades, se presentaron voluntariamente para explicar su situación, pero lejos de aclarar las cosas se vieron reducidos a prisión. Tal fue el caso de Félix Morales, natural de San Pedro Tolimán, casado, panadero, de 30 años de edad. Él había sido obligado por Juan de Dios Rodríguez a firmar el plan de los rebeldes. Explicó ante la autoridad que en su calidad de regidor fue mandado llamar por el presidente del Ayuntamiento, estando la tropa pronunciada en la plaza, en medio de repiques y cuetes. En el salón del Ayunta182 183

Ibíd., declaración del testigo Modesto Burgos, ff. 144-146. Ibíd., declaración del testigo Urbano Álvarez, ff. 19-21.

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miento se encontraba Juan de Dios Rodríguez, a quien sus compañeros llamaban “coronel”. Al presentarse ante él, fue amenazado de ser tomado preso si no firmaba el acta que se le estaba presentando. Sin saber de qué se trataba, ni quién la firmaba, ni quién era el jefe, decidió firmarla para no verse involucrado en problemas. Una vez firmada, preguntó a Rodríguez por su contenido, pero ya no pudo obtener respuesta, pues en ese momento entró violentamente un explorador a decirle que por el rumbo de San Pablo se aproximaba una fuerza. Ese hecho hizo que salieran de inmediato con dirección a Santa María Peñamiller. Si bien no logró enterarse del contenido del acta que había firmado, pudo darse cuenta que, además del presidente del Ayuntamiento, el acta fue firmada por Bernardino Ángeles, regidor encargado de la tesorería del Ayuntamiento. El 25 de diciembre, temiendo verse en problemas, decidió ir a esconderse a casa de su padrino, Francisco Landaverde, en el rancho de la Laguna. Estando en ese lugar llegó la fuerza comandada por Antonio Vargas, quien lo tomó preso y lo entregó a Epigmenio Medellín.184 Modesto González, de nacionalidad española, voluntariamente se sumó al movimiento revolucionario de la Sierra con la clase de capitán. Salió de la ciudad de Querétaro el once de diciembre a las doce de la noche, llegando a la hacienda de Santillana, donde se incorporó con Arias (que traía una “fuercecita” de cosa de veinticinco caballos, armada), y de allí salieron a Tolimanejo, habiéndose puesto la fuerza bajo las órdenes de Rodríguez. De Tolimanejo fueron a Tolimán; de este punto a Zamorano y de ahí a Saldarriaga. En este punto, González recibió la orden de explorar por la hacienda de El Lobo, para ver si se encontraba a las fuerzas del gobierno. En el camino se dio cuenta que no le convenía continuar con los pronunciados, por lo que regresó a Querétaro a las once de la noche. Al llegar fue aprehendido. Confesó haberse unido al movimiento por haber dado su palabra a Juan de Dios Rodríguez, pues éste le había dicho que era voluntad de los pueblos que Cervantes no fuera gobernador y que querían en cambio a Llaca. Cuando la prensa oficial dio cuenta de la aprehensión de González e informó que se le juzgaba “conforme a las leyes”, sus colegas en la capital de la república se preguntaron: “¿Querrá decir éste que se aumentará al crecido número de ejecuciones?, ¿una más todavía?”185 Ibíd., declaración de Félix Morales, ff. 128 y 129. Ibíd., declaración de Modesto González, ff. 226-228 y ff. 304-306. El Correo del Comercio, México, 28 de diciembre de 1871, año 1, núm. 259, p. 3. El Ferrocarril, México, tomo IV, núm. 300, diciembre 28 de 1871, p. 2. 184 185

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El juicio y los prisioneros El 23 de diciembre, el secretario de Gobierno informó al fiscal militar de la plaza que por órdenes del gobernador dejaba a su disposición, en el cuartel de la infantería de gendarmes del estado, a Filomeno Arias, a Antonio Briones y a diez y nueve individuos de tropa, los cuales se hallaban comprendidos en el pronunciamiento habido en Cadereyta y Tequisquiapan, debiendo proceder de manera inmediata a formar la sumaria correspondiente. Además, le remitió una “banderola” de las que habían sido construidas en la hacienda de Fuentezuelas por los pronunciados.186 “Nominal de individuos comprendidos en la revolución próximo pasada, aprehendidos y remitidos a la superioridad del Estado, según orden de 23 de diciembre del año po.po. Anotaciones

Nombres

H

Confesó con las armas

José María Camacho

1

Id

Id

Dolores Flores

1

Id

Id

José Lucio Santana

1

Id

Id

Camilo Orozco

1

Id

Id

Maximino Hernández

1

Id

Id

José María Hernández

1

Guardacuartel

Vicente Flores

1

Nosivo [sic]

Miguel Pérez

1

Regidor 2º

Félix Morales

1

Elector

Eleuterio Vargas

1

Tolimán, Enero 3 de 1872. Epigmenio Medellín.”187

Ante el encargado de llevar la sumaria, Filomeno Arias confesó lo que había visto y escuchado. Señaló como pronunciados a José María Trejo, Refugio Olvera, Tomás Arvizu, Benito Olvera, Nieves Flores y Juan N. Llaca y declaró que las órdenes de Juan de AHCCJ-QRO, Criminal, 1872, exp. 6, “Instituido contra los paisanos Filomeno Arias…”, de A. Septién al fiscal militar de la plaza, Querétaro, diciembre 23 de 1871, f. 1. 187 Ibíd., “Nominal de individuos comprendidos en la revolución próximo pasada, aprehendidos y remitidos a la superioridad del Estado, según orden de 23 de diciembre del año po.po.”, f. 68. 186

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Dios Rodríguez llevaban el visto bueno del mismo señor Llaca. También denunció como parte de los pronunciados a Eleuterio Landaverde y M. Carvajal, que creía eran de Tolimanejo. Respecto de las personas de la ciudad de Querétaro que andaban pronunciados, señaló a Luciano Frías y Soto, a Encarnación Arauz y a un señor de apellido Posada. Declaró haber escuchado, en las conversaciones que tenía Rodríguez con Arauz, que estaban comprados varios oficiales de la guarnición; que una vez le oyó pronunciar el nombre de un capitán Espinosa, que había recibido trescientos pesos, y que de los otros no supo sus nombres ni la fuerza a que pertenecían. Señaló que una noche, estando en Fuentezuelas, llegó Gerardo de la Torre y Rubí como a las doce, preguntando por Juan Llaca.188 Habló a solas con él y regresó para San Juan del Río. Al día siguiente, supo que el objeto de la visita de Gerardo la Torre fue invitar a Llaca para que mandara tirotear al destacamento de San Juan del Río, pero que ignoraba por qué no se había hecho. Respecto a los “meros principales” del pronunciamiento, Filomeno Arias señaló a Juan Llaca, al ser éste el que le proporcionaba el dinero a Rodríguez; a Luciano Frías y Soto y a José María Trejo, pues eran los agentes encargados de conquistar las poblaciones y eran los que llevaban el plan. Al ser preguntado por qué no había dado aviso oportuno a las autoridades, respondió que había sido por las dificultades que se le habían presentado. Aclaró que en el camino no pudo separarse del grupo porque siempre iba de vanguardia. Informó que un señor llamado Juan Montes, de la misión de las Palmas, estaba comprometido a proporcionar a Juan de Dios Rodríguez 50 o 60 hombres armados de infantería, y que Rodríguez le había dicho que tenía que recibir, de dicho señor, 20 rifles de la hacienda de Galeras. Filomeno Arias se vio involucrado directamente con los pronunciados, pues su firma aparecía en el acta del pronunciamiento, como secretario Gerardo de la Torre y Rubí fue un destacado opositor del cervantismo. Desde San Juan del Río participó activamente en los procesos electorales (había resultado electo en el proceso de renovación de poderes de 1871, pero su elección fue declarada nula) y editó en el lugar diversos periódicos. El 6 de junio de 1871, Gerardo de la Torre y Rubí fue conducido a la cárcel de San Juan del Río por un juicio de imprenta, como director del periódico La Espada de Damocles, a causa de haberse publicado un artículo bajo el rubro de peculado en que atacaba al Ayuntamiento de San Juan del Río. El periódico se asumía simpatizador de la candidatura de Sebastián Lerdo de Tejada para la presidencia de la república. Véase al respecto AHSCJN, Tribunal Pleno, S. XIX, 1871, exp. 0435, “Juicio de amparo promovido por el C. Gerardo de la Torre contra el jefe político de San Juan del Río por motivo de su prisión”; AHCCJ-QRO, caja 3, amparos, 1871, exp. 6 y AHCCJ-QRO, Criminal, 1871, exp. 1, “Sobre averiguar la responsabilidad del C. Román Michaus, presidente del Ayuntamiento de esta ciudad, en la prisión impuesta al C. Gerardo de la Torre”. 188

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de Rodríguez. Al ser preguntado al respecto por el juez, si bien reconoció como propia la firma, dijo que Rodríguez le había señalado que, aunque el verdadero secretario era Luciano Frías y Soto, él debía firmar en su ausencia. Ante el temor de que Rodríguez sospechara que estaba en comunicación con el gobernador, aceptó hacerlo. Señaló que el día dos ya le había enviado una carta al gobernador para informarle sobre los conatos de pronunciamiento. Por último, declaró que lo que se había construido en la hacienda de Fuentezuelas habían sido “carcajes” para los mosquetes189 Pero Arias estaba en problemas. El gobernador aclaró que si bien era cierto que se había entrevistado con él, señaló que nunca se le habían dado facultades para pedir caballos o armas, ni mucho menos para firmar como secretario el plan de los pronunciados. A tales señalamientos, Arias respondió exponiendo lo difícil de su situación y aclaró que había firmado obligado por la fuerza, ya que el jefe de los pronunciados sabía de las comunicaciones que mediaban entre él y el gobernador; además, señaló que fue advertido que, si se negaba a firmar, sería fusilado y que, vigilado como estaba, no había podido fugarse. ¿Qué podía hacer en semejante situación para no quedar comprometido con el gobierno del estado y para salvar su vida? Estaba entre la espada y la pared. Resolvió no dar ningún pretexto a Rodríguez para cumplir su amenaza y esperar la oportunidad para cumplir lo pactado con el gobernador. Pero sus planes no salieron conforme a lo esperado.190 Ya en la cárcel, y viendo que las cosas se le estaban complicando, Filomeno Arias empezó a planear su fuga. El 2 de febrero ya tenía todo preparado para su escapatoria. Días previos había estado concentrado aserrando los barrotes de dos ventanas. Ese día hizo los últimos trabajos, logrando escapar de su prisión escalando el lugar. Salió a la calle por la pulquería que daba a la plaza de San Antonio. Así lo reportó el comandante de la guardia. El fiscal militar se presentó personalmente para corroborar las huellas dejadas por Arias en su fuga. El mismo fiscal ordenó que el guarda fuera aprehendido y quedara preso en su cuartel, como responsable de la custodia del prófugo.191 AHCCJ-QRO, Criminal, 1872, exp. 6, “Instituido contra los paisanos Filomeno Arias…”, declaración de Filomeno Arias, ff. 2-10. 190 Ibíd., ampliación de la declaración de Filomeno Arias, ff. 115-118. 191 Ibíd., de Manuel de la Rosa al fiscal militar, Querétaro, febrero 3 de 1872, f. 187 y diligencia del 6 de febrero de 1872, f. 188. 189

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Antonio Briones, en su turno, si bien reconoció haber participado en el pronunciamiento de Cadereyta, Tequisquiapan y Tolimanejo como capitán de la infantería, señaló que se puso a disposición del gobierno al solicitar el indulto, por conducto de Amado de la Mota, el 18 de diciembre a las cuatro de la mañana en la hacienda del Lobo. Señaló que las personas del distrito de Cadereyta que habían tomado parte habían sido Juan Arvizu, como uno de los principales, José María Olvera, Benito Olvera y Filomeno Arias; de Tequisquiapan señaló a José María Tejo, aunque aclaró que a él nunca lo había visto en las filas; de San Pedro Tolimán sólo conocía a Trinidad Carvajal y, como hacendado, mencionó a Juan Llaca, proclamado gobernador del estado. Confesó que Juan Montes, de la misión de Palmas, estaba comprometido con Rodríguez para proporcionarle sesenta hombres de infantería, algunos armados, y que era el encargado de pedir armas; declaró que el dinero para los haberes los otorgaba Juan de Dios Rodríguez y supuso que salía de Fuentezuelas. Señaló que el dinero lo traían en medio de dos cajones, sobre la mula que cargaba el parque. Por último, aclaró que él había recogido las armas a los 14 hombres que había desarmado en Puerta de Lobo, mismas que las había entregado en la hacienda de Ajuchitlán, junto con las de sus soldados y la mula con el parque que le había quitado al asistente del coronel Rodríguez.192 Pedro Montoya, natural de Tolimán, soltero, pastor, de 21 años de edad, el 10 de diciembre fue tomado en leva por la fuerza que comandaba Trinidad García, del mismo Tolimán, cuando había bajado a darle agua a los animales que cuidaba, los cuales eran de su amo, Modesto Ugalde. Al ser preguntado quién lo había aprehendido, respondió que nadie, puesto que en la hacienda de Ajuchitlán les recogieron las armas, que de allí se los llevaron para Cadereyta y después los trasladaron para Querétaro; que el jefe con quien andaba era Antonio Briones.193 Por su lado, Rafael Nieto, el joven músico que había sido aprehendido en Cadereyta mientras tocaba por órdenes de Arvizu, reconoció a Rodríguez como el jefe principal de los pronunciados, y señaló que no había sido hasta tiempo después cuando se enteró del motivo del pronunciamiento: proclamar a Juan Llaca como gobernador, en medio de “mueras” a Cervantes.194 Ibíd., declaración de Antonio Briones, ff. 10-13. Ibíd., declaración de Pedro Montoya, f. 17, 24. 194 Ibíd., declaración de Rafael Nieto, ff. 18 y 19, 24. 192 193

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A la lista inicial de presos, se agregó las del prefecto de Cadereyta, Antonio Reséndiz, y la de su secretario, Luis Trejo, consignados el 30 de diciembre ante el fiscal militar de la plaza, para que procediera a formar la averiguación correspondiente, por haber sospechas de complicidad en el pronunciamiento. Días más tarde, se emitieron diversos exhortos: a la prefectura de Cadereyta para que procediera a la aprehensión de Domingo, Pedro e Hilario Reséndiz; al prefecto de San Juan del Río para que fuera aprehendido Gerardo de la Torre Rubí, de quien se sabía se encontraba en el rancho de San Isidro; contra Anselmo Sánchez, quien se encontraba en la hacienda de Tequisquiapan; al prefecto del distrito de Zimapán para aprehender a Jesús Merino, dependiente de la hacienda de Fuentezuelas; en contra de Nicolás Pérez, que se encontraba en la misión de Palmas; de “los cabecillas” Tomás Arvizu y Benito Olvera, pues, por “noticias fidedignas”, se sabía que permanecían en la ciudad de día y de noche salían fuera de ella. También se emitieron exhortos a los prefectos de los distritos de Jalpan y San Juan del Río para la aprehensión de Trinidad García, Anastasio Castillo y Lorenzo Hurtado, quienes se encontraban en la municipalidad de Tolimanejo; de Juan N. Llaca, quien se encontraba unos días en Tequisquiapan y otros en Fuentezuelas; y de Juan N. García, de la hacienda de Galeras, como complicados del delito de trastornadores del orden público y cabecillas del pronunciamiento. Se exhortó también al comandante militar del distrito de México para que procediera a la aprehensión de Luciano Frías y Soto, de quien se tenían noticias se encontraba en la capital de la república. El 25 de enero de 1872, se libró exhorto, “por los cuatro vientos”, para la aprehensión de Encarnación Arauz e Ismael Salmon, quienes eran los que habían estado invitando para la insurrección y se ignoraba su paradero. El mismo día se exhortó al prefecto del distrito de Jerécuaro, en el estado de Guanajuato, para que procediera a la aprehensión del ex coronel Juan de Dios Rodríguez, de quien se tenía noticias se encontraba en la municipalidad de Coroneo, en la municipalidad de Jerécuaro, como cabecilla del pronunciamiento.195

Ibíd., de A. Septién al fiscal militar de la plaza, Querétaro, diciembre 30 de 1871, f. 35; exhorto al prefecto de San Juan del Río, Querétaro, 12 de enero de 1872, f. 87; auto, Querétaro, enero 17 de 1872, f. 104; diligencia pidiendo fuerza de caballería al gobierno del Estado, f. 158; auto de enero 24 de 1872, ff. 160 y 161 y auto de enero 25 de 1872, ff. 164 y 165. 195

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Dolores Flores, natural del rancho de Potrerillos, perteneciente al distrito de San Pedro Tolimán, casado, labrador, de 44 años, fue aprehendido por la tropa comandada por Epigmenio Medellín, por andar involucrado con los pronunciados. Sin embargo, al momento de rendir su declaración, señaló que había sido llevado en contra de su voluntad y obligado a andar con los que se habían levantado en armas en contra del gobierno. Nicolás Pérez, de la misión de Palmas, había sido quien lo había tomado en leva y era el capitán del grupo en el que andaba. El jefe principal de todos ellos era Juan Aboytes, dueño del rancho del Saucito y el dinero que les daban salía de Juan Montes, porque él se los daba.196 José María Camacho, natural del rancho de la Cruz, perteneciente a la misión de las Palmas, casado, jornalero, de 26 años, también fue tomado en leva por Nicolás Pérez y Juan Montes. En su grupo, llegó a observar como 16 armas, entre mosquetes y fusiles de “muy mala traza”. Fue tanto lo que le suplicó a Nicolás Pérez para que no lo privaran de su libertad, que éste accedió a liberarlo, pero al llegar la fuerza de Medellín se presentó para informar lo que sabía, buscando de esta manera no verse involucrado en problemas y ser afectado en sus intereses, pero de nada le sirvió, pues Medellín ordenó fuera tomado preso y remitido a Tolimán.197 En el mismo caso se encontró una persona de apellido Santa Ana, natural de la misión de Palmas, casado, jornalero, de 40 años de edad. Nicolás Pérez lo tomó en leva, logrando conformar una fuerza como de 28 hombres; les dieron armas, pero después de 8 días se las quitaron y los dejaron libres, habiéndolos corrido violentamente. Al llegar la fuerza de Medellín, Santa Ana se presentó confiado, pues consideraba que no había cometido delito alguno, pero fue tomado preso y trasladado a Tolimán y luego a Querétaro.198 Alberto Llaca, hijo del proclamado gobernador, natural de la capital de la República, vecino de Querétaro, casado, de oficio “propietario labrador”, de 23 años, al ser detenido e interrogado por el fiscal militar, negó haber sobornado a los militares en el jardín 15 de mayo. Señaló que la noche del 25 de noviembre de 1871 no había hablado con ninguna persona en el jardín, por lo que tampoco había tenido ningún convenio con nadie; que, aunque daba “sus vueltas” por la plaza, como era público y notorio, sólo hablaba con personas que Ibíd., declaración de Dolores Flores, ff. 69 y 70. Ibíd., declaración de José María Camacho, ff. 70 y 71. 198 Ibíd., declaración de Nicolás Pérez, ff. 71 y 72. 196 197

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encontraba a su paso, pero ese día no recordaba haber hablado con nadie. Señaló que por lo general todas las noches que se retiraba a su casa lo hacía en compañía de su primo José Llaca, pero que no recordaba haber dado ni un centavo a nadie, pues no tenía más dinero que el de su mensualidad, el cual era distribuido, desde principio de mes, en el manejo interior de su casa. Negó que esa noche hubiera andado acompañado con un dependiente de la casa de su papá de apellido Salmón. Declaró que al capitán Eufemio Espinosa y a Compeán los conocía de vista, y que al teniente Machado lo había conocido en la tienda del Puerto de Mazatlán, pero que nunca había tenido ningún acuerdo con ellos.199 El expediente no registra las circunstancias en que el hijo del proclamado gobernador fue tomado preso. Da cuenta, en cambio, de ciertas atenciones especiales que recibió, como la autorización para trasladarlo a otro lugar “de mayor comodidad” para recuperarse de la enfermedad “bastante grave” que lo afectaba (una fuerte gastritis). El fiscal ordenó fuera trasladado al hospital civil de la ciudad, “con la debida custodia”.200 “Hoy hace diez y ocho días que [estoy] reducido a prisión por orden de [dicha] fiscalía y en consecuencia mis pequeños negocios están en completa paralización. Mi salud se encuentra quebrantada, como podré acreditarlo si fuere necesario por medio de un certificado de un médico a satisfacción de U. Por tal motivo suplico a U. se sirva ponerme en Libertad bajo mi palabra de honor, y agregada a esta, las fianzas que U. designa con fiadores a su entera satisfacción. En lo que recibiré gracia y justicia. Independencia y Libertad. Querétaro, enero 22 de 1872. Alberto Llaca C. Fiscal Militar de la Plaza. Presente”.201

Con la información que le brindaba el expediente, el fiscal militar solicitó al gobernador el informe correspondiente, pues varios de los detenidos habían señalado su participación como parte de una estrategia para obtener, desde adentro del mismo movimiento, información preIbíd., declaración de Alberto Llaca, ff. 73 y 74. Ibíd., Diligencia agregando una solicitud del preso Alberto Llaca, f. 153 y 154 y certificado de Domingo Jaso, Querétaro, enero 25 de 1872, f. 182 y de Alberto Llaca al fiscal militar de la Plaza, Querétaro, enero 28 de 1872, f. 181 201 Ibíd., de Alberto Llaca al fiscal militar, Querétaro, enero 22 de 1872, f. 155. 199 200

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cisa que le permitiera al gobierno perseguir a los involucrados. El 17 de enero, el gobernador dio su versión de los hechos y señaló que si bien era cierto que entre él y Filomeno Arias habían mediado algunas comunicaciones, éstas no habían sido tan amplias como había confesado el propio Arias. La misión que el gobierno le había confiado, aclaró, había sido la de un policía, pero nunca había sido autorizado para que se pronunciara, ni para que anduviera junto con los sublevados, hasta el grado de fungir como secretario del jefe de la asonada. Respecto de lo que habían declarado el capitán Espinoza y los tenientes Compeán y Machado, el gobernador señaló que era “absolutamente exacto” que habían puesto en su conocimiento las invitaciones que les habían hecho, y que el gobierno les había prevenido que, si los seguían molestando, siguieran dando parte, como en efecto lo verificaron con toda exactitud. Debido a sus informes, el gobierno había tenido conocimiento de las horas en que se reunían en la casa de Alberto Llaca, cuáles eran sus planes y sus combinaciones, la ida del teniente Compeán a la hacienda de Fuentezuelas y lo que allí había hablado con Juan N. Llaca. Carta de Filomeno Arias a Julio María Cervantes “Sr. D. Julio M. Cervantes. Cadereyta, Noviembre 17 de 1871. Muy Sr. Mío. Hace algún tiempo que el que suscribe tiene los mas ardientes deseos de hablar con U. sobre asuntos de alguna importancia para ese gobierno, pero la falta total de recursos se lo ha impedido. Sírvase U. si a bien lo estimare, proporcionárselos muy reservadamente y con el mismo portador si fuere posible, y se apersonará con U. para verificarlo. Hoy estoy honrado con la Sría. del Ayuntamiento que es a mi cargo. Este, entiendo que no tiene inconveniente para certificar mis buenos comportamientos; por consiguiente, suplico a U. no haya la mas leve desconfianza, y que como dije antes todo sea reservado, pues de lo contrario me iría de por medio la existencia. Soy de U. fiel servidor que atento B.S.M. Filomeno Arias.”202 202

Ibíd., de Filomeno Arias a Julio Ma. Cervantes, Cadereyta, noviembre 17 de 1871, f. 103.

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El gobernador aclaró que gracias a las informaciones recibidas, supo también que el señor Llaca (hijo), exigía al citado Compeán la entrega de los rifles de la gendarmería montada, entrega que debía verificarse por la portería del ex convento del Carmen o por la herrería contigua, y otros pormenores que el gobierno callaba para evitar interpretaciones, dejando que la sumaria misma los arrojara. Pero, de lo dicho hasta ese momento, se deducía que los oficiales habían cumplido cabalmente con su deber, dándole aviso de lo que pasaba, y que el gobierno los tenía “como medios de saber las maquinaciones revolucionarias que se fraguaban” y para reunir datos. El 18 de enero de 1872, el fiscal ordenó la libertad bajo fianza de Eufemio Espinosa, Luis Machado y Juan Compeán.203

Nuevas aprehensiones El 26 de diciembre, el prefecto de Tolimán, Epigmenio Medellín, informó al gobernador sobre la marcha que había emprendido la fuerza del distrito, en persecución de los revolucionarios que merodeaban por Ocotillos, teniendo como resultado la aprehensión del regidor del Ayuntamiento del lugar y del elector del Colegio de la municipalidad, entro otros. De manera inmediata, el gobernador ordenó al prefecto remitiera a Querétaro a los presos, bajo segura custodia, a fin de que fueran juzgados. En respuesta, el prefecto remitió a José María Hernández, Vicente Flores, Miguel Pérez, Félix Morales y Eleuterio Vargas. Al hacerlo, explicó los motivos: ordenó la aprehensión de José María Hernández por haber acompañado, con las armas en la mano, a los revolucionarios de Palmas; de Vicente Flores porque, como guarda cuartel y residente en los puntos que habitaban los revolucionarios, no había participado a la prefectura de los hechos y por haberse declarado comprendido en la revolución; de Miguel Pérez porque, siendo escribiente del juez de San Miguelito, fue acusado ante la prefectura de tener una conducta nociva, de haberse declarado partidario de la revolución y de seducir a las autoridades y al vecindario para que cooperaran con ella de cualquier manera. A Félix Morales lo mandó aprehender porque, siendo regidor del Ayuntamiento y perteneciendo al “partido oposicionista”, había sido sorprendido en el campo, fuera de la población, además de que, a la llegada 203

Ibíd., de Julio Ma. Cervantes a Juan M. Servín, Querétaro, enero 17 de 1872, ff. 100-102; diligencia, f. 141

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del gobernador a Tolimán, el 15 de diciembre, se separó del lugar, olvidando que era empleado público; por esos hechos, y por haber firmado el acta de pronunciamiento en la Villa, se le consideró comprendido en la revolución. Por último, a Eleuterio Vargas lo detuvo porque, como elector y “consumado oposicionista” que era, se había declarado enemigo del Superior Gobierno.204 El juicio prosiguió. Día a día eran más los detenidos y los implicados. El 24 de enero, por ejemplo, el prefecto de Tolimán remitió al gobierno del estado a los reos Antonio Sánchez, Tiburcio Sánchez y Gregorio Villanueva, comprendidos en la revolución de Palmas, pues señaló que habían cooperado voluntariamente con sus servicios personales como soldados. Sin embargo, todos alegaron ante el juez su inocencia. Antonio Sánchez, casado, jornalero, de 45 años de edad, fue tomado en leva por Nicolás Pérez, quien lo sacó de su casa, uniéndolo después a un grupo de 40 hombres, habiéndose repartido entre ellos como 20 armas, no habiéndole tocado a él ninguna. Anduvo con ellos ocho días, desertó y decidió no regresar a su casa, para no ser perjudicado. Tiburcio Sánchez, casado, gañán, de 42 años de edad, fue tomado en leva el sábado 24 de diciembre de 1871 por Nicolás Pérez, quien fungía como capitán, y se lo llevó a presentárselo al comandante Juan Montes. A los seis días de andar en el cerro, como no había guardia, desertó sin saber el partido por el que luchaban. Señaló que les daban dos reales de sueldo diarios. Gregorio Villanueva, casado, jornalero, de 28 años de edad, lo tomaron los pronunciados para aumentar su fuerza. A los dos días se desertó, luego se presentó ante el juez de misión de Palmas, pero éste lo aprehendió y lo mandó preso para Tolimán.205

La disputa por los presos El 24 de enero de 1872 se exhortó al comandante militar del distrito de México para que se procediera a la aprehensión de Luciano Frías y Soto, de quien se tenían noticias se encontraba en la capital de la república, por estar complicado en el delito de trastornador Ibíd., de Epigmenio Medellín al fiscal militar, Tolimán, enero 16 de 1872, ff. 113 y 114. Ibíd., de A. Septién al fiscal militar, Querétaro, enero 26 de 1872, f. 168; declaración de Antonio Sánchez, ff. 169 y 170; declaración de Tiburcio Sánchez, ff. 170-172 y declaración de Gregorio Villanueva, f. 172. 204 205

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del orden público y pronunciamiento.206 Días más tarde, el fiscal militar fue enterado que, por orden del ministro de Guerra, los cargos que había contra Luciano Frías y Soto debían ser remitidos a la comandancia militar de México, para seguir el juicio a que hubiera lugar, por hallarse el mencionado Frías y Soto a disposición del gobierno general.207 En respuesta a la anterior disposición, el 7 de febrero el fiscal militar informó al comandante militar de México que estaba dispuesto a ministrar los datos que se le pedían, pero que, como la ley de la materia le daba jurisdicción para conocer en dicha causa y, además, había prevenido ya el conocimiento de ella (y como el delito se había cometido en Querétaro), claro era que, lejos de tener que hacer la remisión que le pedía, debería él enviarle a Luciano Frías y a los demás individuos complicados en el motín que en Tequisquiapan había estallado el día 4 de diciembre de 1871. Sin embargo, aclaró: si trascribiendo él esa comunicación al ministro de Guerra, y ese funcionario resolvía que en esa capital debían ser juzgados Frías y sus compañeros de sublevación, estaba listo, previa consulta de su superior, a remitirle no solo los datos que contra el referido Frías existían, sino la causa original y los reos para que en dicho lugar se prosiguiera y terminara el sumario que había venido instruyendo hacía ya un mes y medio, pues estaba en la mejor disposición para acatar las órdenes del Gobierno Supremo de la República.208 El 23 de febrero de 1872, el fiscal militar transcribió al gobernador el anterior comunicado, consultándole si debía remitir la causa a la comandancia militar del Distrito Federal y los reos que figuraban en ella, por creer la fiscalía “muy impropio seguir actuando en el hecho que los principales culpables se [encontraban] a la disposición de la expresada comandancia e instruyéndoles causa por separado y por el mismo delito”.209 El 26 de febrero, el gobernador ordenó fuera remitida a la comandancia militar del Distrito Federal, con los “presos políticos” y la causa, para que fueran juzgados por la justicia federal. Esto se llevó a cabo el 8 de marzo, cuando el fiscal militar puso en manos del gobierno del estado la causa y los reos, para que fueran remitidos a la ciudad de México.210 Ibíd., auto de enero 24 de 1872, ff. 160 y 161. Ibíd., de la comandancia militar de México al fiscal militar de Querétaro, México, febrero 2 de 1872, f. 193. 208 Ibíd., minuta de febrero 7 de 1872, f. 194. 209 Ibíd., minuta del 23 de febrero de 1872, f. 222. 210 Ibíd., diligencia del 26 de febrero de 1872, f. 244. 206 207

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Los reos fueron llevados en cuerda de Querétaro a la ciudad de México, donde fueron recluidos en la cárcel nacional. A los pocos días de su llegada, Manuel Aguilar —quien había sido obligado a seguir a los pronunciados al llegar a su casa— cayó enfermo y fue trasladado al hospital. Cuatro días estuvo ahí, solo, con gente extraña, luchando por su vida. Murió de diarrea el 17 de abril. En medio de diversas consultas sobre el tipo de juicio y qué juzgado debía llevar el caso, los reos regresaron a Querétaro cuando, el 10 de mayo de 1872, la comandancia militar del Distrito Federal ordenó fuera remitida la causa y los presos al juez de Distrito de Querétaro. Para esta fecha, el expediente ya acumulaba 264 fojas útiles.211

“Relación de los reos que deben remitirse a Querétaro a disposición del C. Juez de Distrito. Nombres Observaciones Antonio Briones Pedro Montoya Rafael Nieto Remigio Resendis Felix Hernández Florentino Jiménez Juan Morales Vicente Vega Jesús de León José Moreno Martín Jiménez Alejandro Abundis Amado Sánchez Manuel Aguilar Murió en el Hospital en 18 de abril próximo pasado Mariano Castillo Dolores Flores José Ma. Camacho 211

Ibíd., de A. García al juez de Distrito de Querétaro, México, mayo 10 de 1872, f. 264.

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José Lucio Santa Ana Alberto Llaca Camilo Orozco Máximo Hernández José Ma. Hernández Modesto González Marcelino Olvera Miguel Pérez Vicente Flores Félix Morales Eleuterio Vargas Anselmo Sánchez Antonio Sánchez Tiburcio Sánchez Gregorio Villanueva Abelino García Diego Arteaga En el Hospital Francisco Flores Total que marchan 31.

Se le espidió [sic] pasaporte pa. su marcha a Querétaro

No se presentó, sin embargo de constar en la relación del fiscal de Querétaro

Faltó en la remisión y no se presentó según le previno el fiscal de Querétaro

Se recibió sin constar en la lista de remisión del fiscal de Querétaro

México, Mayo 10 de 1872.” rúbrica ilegible.212

El 14 de mayo, el expediente fue recibido en Querétaro por el secretario del juzgado de Distrito, aunque la causa no avanzó hasta que no llegaron los presos, hecho que ocurrió el 31 del mismo mes. Los reos habían sido enviados el 23 de mayo, socorridos cada uno de ellos con 25 centavos diarios. De la relación, no fueron enviados José María Camacho y Prisciliano Arteaga, pues se encontraban luchando por su vida en el hospital de San Pablo. 212

Ibíd., Relación de los reos que deben remitirse a Querétaro a disposición del C. Juez de Distrito, f. 265.

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Del total de los aprehendidos con motivo del pronunciamiento armado, algunos fueron dejados en libertad bajo fianza, al comprobárseles su nula participación en los hechos; otros, como el prefecto del distrito de Cadereyta y el escribiente de la prefectura, fueron consignados al gobierno para ser castigados gubernativamente, por morosidad y falta de cumplimiento a los deberes de su cargo; otros más, como Juan Olvera, Hesequio Ramírez o Manuel Aguilar, no tuvieron buen fin: fallecieron durante el proceso que se les seguía. Los más fueron dejados en libertad bajo fianza, no sin antes advertir el juez las diversas anomalías existentes en los procesos judiciales, como la de estar en prisión por más de seis meses sin existir auto de formal prisión en el expediente.213 A casi siete meses de haberse iniciado el juicio, el juez de Distrito consideró que no podía emitir fallo alguno. En su opinión, no aparecía en el expediente hecho alguno que comprobara que los presuntos reos hubieran hecho algún movimiento contra los supremos poderes de la república o sus instituciones; señaló que tampoco aparecía que hubieran intentado sublevarse contra la Constitución o leyes del estado y que el movimiento había sido en la época de las elecciones para remover los poderes locales. Si bien el juez reconoció que habían tomado las armas, aclaró que había sido “tan solo proclamando su candidato electoral” en oposición al coronel Julio María Cervantes, entonces candidato de otro partido, y que fungía de gobernador. Al respecto, el juez consideró que la Constitución del estado, en su artículo 77, prohibía la reelección del que había sido gobernador, hecho que “hasta cierto punto favorecía y disculpaba a los precitados reos”. Al tomar en consideración dicho artículo constitucional, el juez se vio en una disyuntiva: proceder contra los reos significaba nulificar dicho artículo; absolverlos equivalía a fallar contra la reelección de gobernador. ¿Qué hacer? Para salvar su responsabilidad, decidió consultar sobre el particular a la Suprema Corte de Justicia lo procedente.214 Cinco días después de la anterior consulta, el presidente Benito Juárez falleció. El acontecimiento dio un giro sustancial a los acontecimientos de Querétaro. El gobernador Julio María Cervantes se quedó sin su principal aliado político y ello dio nuevas esperanzas a los opositores. Así, en esta nueva coyuntura, y dando cumplimiento a la ley de amnistía decretada por el presidente interino Sebastián Lerdo de Tejada, el juez 213 214

Ibíd., notificación de febrero 26 de 1872, ff. 240 y 244 y actas de de defunción, ff. 269 y 270. Ibíd., diligencia del 13 de julio de 1872, ff. 312 y 313.

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declaró sobreseída la causa y el expediente iniciado con motivo del pronunciamiento del 4 de diciembre de 1871, quedó archivado. Era el primero de agosto de 1872.215

Grupos dispersos Si bien el pronunciamiento armado que proclamó a Juan N. Llaca como gobernador legítimo de Querétaro fue sofocado con rapidez, el malestar ciudadano y las acciones de los opositores no cesaron. La lucha para derribar al gobierno usurpador continuó con tenacidad por diversos medios: el periodístico, el político y el judicial. No obstante la contundente derrota militar de los pronunciados, algunos disidentes continuaron apostando por la vía armada, motivados por dos coyunturas de tipo nacional: la primera, el levantamiento armado acaudillado por Porfirio Díaz al amparo del Plan de la Noria, adhiriéndose al mismo los dirigentes que no fueron aprehendidos durante el pronunciamiento de diciembre (como Juan de Dios Rodríguez y Gerardo de la Torre); la segunda, la muerte del presidente Juárez, acaecida el 18 de julio de 1872.216 Los que continuaron con las armas en la mano actuaban, al parecer, de manera inconexa. En palabras de los diputados, una vez que fueron derrotados “los principales focos de esa revolución destructora, que a su bárbaro empuje [había arrastrado] vidas y haciendas”, quedaron dispersos “pequeños grupos de gente desordenada que [merodeaba] los caminos, ejerciendo las mas espantosas depredaciones del robo y el plagio, sosteniendo la inseguridad del tráfico mercantil y paralizando todas las operaciones de la agricultura”. Esas “gavillas de malhechores” encontraron refugio en los montes limítrofes con los estados de Hidalgo, México, Michoacán y Guanajuato, y la “pequeña fuerza montada” existente en el estado resultaba infructuosa para derrotarlos. Las consecuencias económicas que esta situación trajo para la ciudad fueron evidentes: la actividad comercial registraba poco movimiento, porque los pueblos de Michoacán que hacían su consumo en la plaza se estaban absteniendo de hacerlo, para no exponer sus vidas ante la inseguridad imperante en los caminos. La situación fue calificada de “grave”.217 215

Ibíd., de Víctor de la Peña, Querétaro, agosto 1º de 1872, f. 313.

Véase el Plan de la Noria en El Siglo XIX, México, núm. 9807, noviembre 14 de 1871, p. 3. “Dictámenes de las comisiones de Hacienda y Segunda de Puntos Constitucionales, sobre conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo del Estado” en La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 16, abril 21 de 1872, pp. 3 y 4. 216 217

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Quien no claudicó en su lucha tenaz para derrocar a Cervantes fue Gerardo de la Torre y Rubí, que continuó congregando gente para la causa. En su rancho de San Isidro solía reunirse con diversas personas para tratar los asuntos públicos. De dichas reuniones salió el acuerdo de continuar el levantamiento armado para luchar en contra del gobierno, teniendo todo el apoyo de Porfirio Díaz, según informó el propio De la Torre y Rubí a los que ahí se reunían. En el rancho se empezaron a preparar armas y elementos para la revolución, adhiriéndose plena y abiertamente al Plan de la Noria. Así, arropados por el Plan de la Noria, el 22 de febrero de 1872 incursionaron violentamente en San Juan del Río, a las ocho de la mañana, con un grupo de cien hombres de caballería e infantería, encabezados por Juan de Dios Rodríguez y Gerardo de la Torre. Un día antes, Rodríguez había estado reclutando gente en Coroneo, de donde se trasladó, siguiendo caminos y veredas poco transitadas para no ser descubiertos, hacia San Juan del Río; en el trayecto se les unió Gerardo de la Torre, acordando ambos el asalto a San Juan. Al llegar a este lugar, hacha en mano rompieron el zaguán de la casa del prefecto del lugar, llevándose sus caballos, sillas y pistolas. En el tiroteo, donde hubo dos heridos de parte de los pronunciados, el grupo se dividió: unos tomaron rumbo a Tequisquiapan, mientras que otros lo hicieron con rumbo a la hacienda de Santa Rosa. El 23 asaltaron, en unión de 15 “bandidos”, la hacienda de Ajuchitlancito, lanzándose a tomar caballos, sillas y otros efectos que se llevaron. Reunidos los vaqueros y algunos habitantes del lugar, se lanzaron en persecución de los “malhechores” y lograron rescatar lo robado, aprehendiendo a tres de los implicados. Ese mismo día otra parte del grupo asaltó la villa de Tequisquiapan.218 Los aprehendidos fueron: Benjamín Molina, originario y vecino de la Villa de Tequisquiapan, soltero, de 16 años de edad, de oficio sastre, quien declaró que había sido tomado por la fuerza para integrarse a “la gavilla” de Rodríguez y de De la Torre, como lo había presenciado “todo el pueblo de Tequisquiapan”, por lo que estaba con los pronunciados en clase de preso; Joaquín González, originario de Querétaro, vecino de la hacienda La Llave, de 26 años de edad, soltero y ladrillero de oficio, señaló que fue toAHCCJ-QRO, Criminal, 1872, exp. 1, “Contra Benjamín Molina…”, de Jesús Romo al prefecto político de San Juan del Río, Ajuchitlancito, febrero 23 de 1872, f. 1. 218

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mado preso en el punto La Guitarrilla y obligado a integrarse al grupo; y Ponciano Pérez, originario y vecino de San Juan del Río, soltero, de 28 años de edad, panadero, señaló que, al retirarse la cuadrilla que había atacado la ciudad de San Juan del Río, había sido aprehendido por sus integrantes en la calle de Las Tamboras y obligado por la fuerza a seguirlos.219 Los vecinos y autoridades de Tequisquiapan, al enterarse de tales aprehensiones, intercedieron a su favor. El juez primero constitucional, por ejemplo, atestiguó a favor de Benjamín Molina y lo señaló como una persona honrada, que incluso había trabajado en las elecciones a favor de la gente que estaba en el poder y que había sido llevado por la fuerza porque se había negado a informar dónde había caballos. En el mismo sentido atestiguaron el presidente del Ayuntamiento y 20 vecinos más de la villa de Tequisquiapan, por lo que el prefecto político optó por considerar que los “facciosos”, al invocar el Plan de la Noria, debían ser juzgados como “reos políticos” y no del orden común, salvándose así, en primera instancia, de la pena de muerte a que por lo común eran sentenciados. Un mes más tarde fueron remitidos al gobierno del estado para que éste, a su vez, los entregara al juez de Distrito. Comprobada la inocencia de Benjamín Molina y Ponciano Pérez, el juez ordenó su libertad bajo fianza. Joaquín González no tuvo la misma suerte: no obstante que el propio juez señaló que “por su personal y falta absoluta de instrucción” se veía que era imposible fuera considerado “ni siquiera como cómplice”, lo condenó a seis meses de prisión.220 Al tener noticia de los acontecimientos, el gobernador ordenó el envío de cincuenta “dragones” para perseguir a los rebeldes. La bandera proclamada, reconoció la autoridad, era el de La Noria. En dicho contexto, insistentes rumores circularon entre los pobladores, mismos que trascendieron a la prensa nacional, en el sentido de la presencia de Porfirio Díaz en la sierra de Querétaro. Ante tales versiones, el periódico oficial tuvo que Ibíd., declaración de Benjamín Molina, ff. 2 y 3; declaración de Joaquín González, f. 3 y declaración de Ponciano Pérez, f. 4. 220 Ibíd., testimonio de José Ma. Valencia, ff. 8 y 9; auto de 29 de febrero de 1872, f. 12 y de varios vecinos al prefecto de San Juan del Río, Tequisquiapan, febrero 26 de 1872, f. 14; de Julio M. Cervantes al juez de Distrito, Querétaro, marzo 30 de 1872, f. 22 y sentencia del juez de Distrito, Querétaro, a 27 de abril de 1872, ff. 43 y 44. 219

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salir al frente y aclarar que tal aserto era falso, pues de la presencia del jefe pronunciado nada se sabía en Querétaro y que un suceso tal no podía pasar desapercibido. Así, entre dimes y diretes, una nueva incursión armada a la ciudad de San Juan del Río se registró el 23 de mayo.221 Tres meses antes, el 24 de febrero, en número de cien hombres, un grupo acaudillado por Clemente Mata había “invadido” Landa. Un día antes habían estado en los ranchos de Acatitlán y El Encino, de donde se llevaron a más de treinta labradores en calidad de leva, doce caballos ensillados y dos mulas. Inmediatamente que se tuvieron noticias de tales hechos, una fuerza de la federación salió en su persecución, al mando del comandante Francisco López. Al llegar éste al pueblo de Tilaco, tomó prisionero a Tiburcio Martínez y mandó pasarlo por las armas.222 En el mismo mes, por orden del jefe de las armas de Jalpan, fueron tomados presos Domingo Yáñez, Vidal Puente, Lino Méndez y Antonia Hernández, acusados conforme a la ley de plagiarios, pues informes recabados por Olvera indicaban que tales individuos organizaban una conspiración, “trataban de alterar el orden público y aun plagiar algunas personas”. Domingo Yáñez y Lino Méndez reconocieron estar implicados en el motín que debía estallar en la plaza y reconocieron como cabecilla a Pedro Trejo, señalado como “una cabeza grande” de Jalpan. Ante el fiscal militar que llevó la causa, confesaron que el motín tenía por objetivo asesinar al prefecto del lugar, Rafael Salazar. La autoridad los consideró implicados en “la gavilla de Clemente Mata”. El fiscal militar turnó expediente y reos al prefecto político y éste al gobernador del estado, quien los condenó al servicio de las armas. El prefecto que iba a ser asesinado, temiendo por su vida, renunció. Para mayo, Mata continuaba actuando por los alrededores de los pueblos de Landa y Tilaco, en el distrito de Jalpan.223 AHCCJ-QRO, amparos, 1872, caja 4, exp. 4, de José de Jesús Domínguez al juez de Distrito, San Juan del Río, agosto 9 de 1872; La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 8, febrero 25 de 1872, bajo el rubro de “Mitotito”. Véase también El Ferrocarril, México, febrero 3 de 1872, tomo V, núm. 28, p. 2 y La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 7, febrero 18 de 1872, p. 3. 222 La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 21, mayo 26 de 1872, pp. 3 y 4 y núm. 32, agosto 11 de 1872, p. 1. 223 “Acta levantada a los reos, Domingo Yáñez, Vidal Puente, Lino Méndez y Antonia Hernández, acusados del delito de plagio y trastornadores del orden público, por el fiscal nombrado C. Ricardo Balderas” en La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 16, abril 21 de 1872, pp. 1, 2 y 4 y El Monitor Republicano, México, año XXII, núm. 130, mayo 31 de 1872, p. 3. 221

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Para marzo de 1872, la prensa nacional dio cuenta de la “multitud de gavillas” que merodeaban por los alrededores de la ciudad de Querétaro, dándose el caso del corte de la línea del telégrafo que unía a Querétaro con Celaya y Salamanca. Acontecimientos y rumores como esos, tenía en constante zozobra a la gente.224 Los grupos, dispersos, continuaron actuando. Así, entre las nueve y diez de la noche del 16 de abril de 1872, “los disidentes”, armados y montados, llegaron a Cadereyta y se dirigieron directamente a la casa del prefecto, logrando penetrar hasta el patio. En el lugar se encontraron al prefecto en compañía del jefe de la fuerza, quien se paró de donde se encontraba sentado y amartillando la pistola salió a la puerta al momento que los recién llegados salían corriendo. En el intercambio de tiros uno de los pronunciados cayó muerto, al igual que uno de los caballos. Por carencia de jinetes, la autoridad no pudo salir en su persecución.225 En el mismo mes, además de la fuerza de Rodríguez, se reportó la de un tal Arredondo y otro de apellido Guerra, quienes “merodeaban” por los estados de Guanajuato, Michoacán e Hidalgo, en las fronteras de éstos con Querétaro. Todos ellos, además de un grupo acaudillado por Juan Montes, invocaban el Plan de la Noria. No obstante que según las autoridades dichos grupos no incursionaban al estado, tenían “asolados los caminos, y el comercio [sufría] una paralización” completa. Para combatirlos, a Cervantes se le autorizó por la Legislatura tres meses más de prórroga en el uso de las facultades extraordinarias que el mismo Congreso le había autorizado.226 Otro grupo armado que actuaba en el territorio queretano era el perteneciente a la caballería de Narváez, al parecer desertor del ejército federal y adherido al pronunciamiento de La Noria. Su centro de acción se localizaba en el distrito de Jalpan, pero cuando era perseguido se replegaba a la Huasteca. Cuando alrededor de una decena de sus integrantes fueron capturados el 16 de abril de 1872 — entre ellos un capitán y sargento mariscal y trece caballos—, inmediatamente fueron remitidos a la prefectura de Tolimán para que fueran juzgados conforme a la ley de 18 de mayo de 1871, pero el ministro El Monitor Republicano, México, año XXII, núm. 60, marzo 10 de 1872, p. 3 y El Correo del Comercio, México, año II, núm. 323, marzo 14 de 1872, p. 3. 225 La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 16, abril 21 de 1872, p. 2. 226 El Correo del Comercio, México, año II, núm. 355, abril 21 de 1872, p. 2. 224

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de Guerra señaló que debían ser juzgados como eran, aclaró, “salteadores y plagiarios”. Epigmenio Medellín, prefecto del lugar, los condenó a la pena de muerte, pero fueron indultados por el Congreso del Estado.227 Gerardo de la Torre continuó en rebeldía durante prácticamente todo el año. El 8 de julio se entrevistó con Jerónimo Lozano, vecino de San Juan del Río, en el rancho San Isidro, y le dijo que estaba en relaciones con el directorio del Círculo Porfirista y lo invitó a levantar una fuerza en contra del gobierno. El 19 se volvieron a entrevistar sobre el mismo asunto, diciéndole que ya era tiempo de que hicieran algo “con motivo de la muerte del presidente” y por tener De la Torre “muy buenas relaciones” con el presidente interino Sebastián Lerdo de Tejada, razón por la cual conseguirían dentro de muy poco tiempo “guardar otra posición”, acordando definitivamente ponerse sobre las armas. Señalaron que no había sido su intención robar a nadie, sino “hacerse de elementos para hacer una revolución en contra de las autoridades constituidas”, exponiendo Lozano que el director de ella era Gerardo de la Torre, quien a su vez estaba en relación con los directores del círculo porfirista. Pero para el prefecto político lo señalado por Lozano y por sus compañeros era falso, pues no habían presentado “un solo documento” que demostrara su condición de reos políticos, sino todo lo contrario: comprobados estaban los actos de “pillaje y depredación, con los robos que habían cometido en camino, en cuadrilla y en despoblado”. Por tal motivo, fueron condenados a la pena del último suplicio.228 El defensor de los sentenciados protestó y señaló que no era nada nuevo que, para tomar venganza de los enemigos políticos, se les considerara “como reos del orden común”.229 No fueron pocas las voces que protestaron por dicha sentencia, pues señalaron que Lozano no era salteador ni delincuente, sino persona honrada que había decidido luchar en contra del gobierno usurpador, refiriéndose a Cervantes. Además, cuestionaron Los detenidos fueron Máximo Sánchez, Francisco Caballero, Lucas Torres, Ignacio Vázquez, Porfirio Delgado, Trinidad Torres, Francisco Guanduley, Florencio Arias, Vicente Aquino, Paulino Fitloteo. Porfirio Delgado, Trinidad Torres y Vicente Aguilar. AHPJEQ, Criminal, caja 60, exp. núm. 25, “Acta instruida contra Máximo Sánchez y socios”. Véase también “Noticias de Querétaro. Jalpan” en El Correo del Comercio, México, año II, núm. 347, abril 12 de 1872, p. 3 y La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 16, abril 21 de 1872, p. 2. 228 El Siglo XIX, México, año XXII, núm. 10079, agosto 12 de 1872, p. 2. AHCCJ-QRO, amparos, 1872, caja 4, exp. 4, ff. 14-17. 229 AHCCJ-QRO, amparos, 1872, caja 4, exp. 4, ff. 19-20. 227

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la competencia de la prefectura política para juzgar a los reos políticos, pues habiéndose rebelado en contra de las autoridades constituidas, competía juzgarlos a la federación.230 Al ocuparse del caso, un sector de la prensa nacional protestó por la sentencia a muerte, misma que había sido pronunciada a pesar de estar heridos los reos. “Ya no más sangre”, señaló El Monitor Republicano, y menos tratándose, como se trataba, de un delito político. “El gobernador de Querétaro incurriría en una grave responsabilidad si diese la muerte a los que la ley ampara”, advirtió. Luego, exigió aplicar una responsabilidad a las autoridades políticas que habían fallado en tal sentido; y agregó: ¡No más sangre! ¡Guerra a los odios políticos! El ejecutivo debe mandar suspender esas ejecuciones.231 Sumándose a la indignación causada por la sentencia, El Correo del Comercio denunció: “Los rencores del poder se han cebado allí contra unos desgraciados, juzgándolos conforme a la ley de ladrones y plagiarios”. En la opinión del rotativo, toda sublevación era claramente un delito federal y, por lo tanto, estaba bajo la competencia del Ejecutivo de la Unión. Demandó al presidente, que “al menos” se mandara suspender la ejecución, si no se podía conceder el indulto.232 Ante la indignación que la sentencia provocó en un sector de la prensa y la ciudadanía, el periódico oficial del estado apoyó la decisión del prefecto, pues en su opinión, los reos no habían probado “ser pronunciados en relación con el círculo director porfirista”, ni habían manifestado “algún plan político escrito, algún despacho, autorización o cosa tal”. Pero aún suponiendo tal circunstancia, se aclaró, “el santo derecho de insurrección” no autorizaba a robar caballos y armas, como los reos lo habían hecho. Aunque en la guerra civil tuviera aplicación el derecho internacional, insistieron las plumas cervantistas, éste jamás autorizaba a que los neutrales fueran tratados “como enemigos, ni sus propiedades como botín de guerra en tierra de conquista”. La pena de muerte a la que habían sido sentenciados, señaló el periódico oficial, era merecida por los atracos comeAHCCJ-QRO, amparos, 1872, exp. 4, de Pedro y Antonio Camacho al juez de Distrito, San Juan del Río, agosto 1 de 1872. 231 El Monitor Republicano, México, año XXII, núm. 185, agosto 3 de 1872, p. 1. 232 El Correo del Comercio, México, año II, agosto 2 de 1872, p. 3. 230

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tidos, además de que el hecho de que estuvieran heridos no significaba que estuvieran perturbados de su mente ni los volvía inocentes.233 La prensa nacional siguió de cerca el asunto, aunque no siempre la información que recibía era apegada a los hechos. Así, dio cuenta que habían sido fusilados Jerónimo Lozano y Francisco Herrera “por delitos políticos, después de haberlos sentenciado la prefectura como plagiarios”. En su número uno, La Sombra de Juárez, de San Juan del Río, señaló: “Excitamos a quien corresponda a que haga una escrupulosa averiguación, y aplique al prefecto culpable todo el rigor de la ley”. Si severa era la de 18 de mayo para los reos de plagio y asalto, señalaron sus redactores, no menos debía ser para las autoridades que abusando de su poder satisfacían “innobles pasiones dándole una torcida interpretación a la ley”. Sin embargo, la noticia del fusilamiento había sido falsa. El caso estaba a la espera de que fuera ratificada la sentencia por el tribunal superior. Meses más tarde, apareció el decreto de la Legislatura indultando a los sentenciados.234 En el contexto del conflicto, los abusos cometidos en contra de la población, de una y otra parte, no se hicieron esperar. La gente de los pueblos y rancherías corría a esconderse cuando se esparcían los rumores en torno a la cercanía de alguno de los grupos enfrentados, pues lo mismo temían a las autoridades y al ejército que a los pronunciados: ambos cometían ultrajes y saqueos en sus comunidades, llevándose en leva a los hombres que encontraban a su paso. Uno de tales abusos sucedió el 25 de septiembre de 1872, cuando a las once de la mañana llegaron al rancho del Zapote, terrenos de la hacienda del Obrajuelo, el comandante Valentín González y 30 integrantes del cuerpo de la gendarmería montada. Llegaron persiguiendo una “gavilla de salteadores”. Al llegar, unos niños, asustados, corrieron para el cerro. En respuesta los soldados empezaron a dispararles, por lo que la gente, asuntada, empezó a salir corriendo rumbo al cerro. El padre de los niños corrió hacia los soldados, pidiendo a gritos que dejaran de disparar, pues los que corrían eran sus hijos. Uno de los soldados, sin escuchar las súplicas del La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 32, agosto 11 de 1872, pp. 3 y 4. A dos de los detenidos, implicados en el grupo comandado por Gerardo de la Torre, la Corte Suprema les concedió el amparo de la justicia federal, reconociendo que eran “revolucionarios, y no salteadores ni plagiarios”. Véanse AHSCJN, Tribunal Pleno, S. XIX, 1872, exp. 0721, “Toca al juicio de amparo promovido por los CC. Antonio y Pedro Camacho contra actos del prefecto de San Juan del Río” y El Correo del Comercio, México, núm. 449, agosto 9 de 1872, p. 3 y agosto 10 de 1872, núm. 450, p. 3. 233 234

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angustiado padre, le disparó y lo dejó herido. La escolta continúo su paso. A las pocas horas, el herido falleció.235 Las amenazas y los amagos a la población eran constantes. Así, por ejemplo, cuando el ministro de Guerra solicitó al gobernador Cervantes el envío de una fuerza local para combatir a los pronunciados en San Luis Potosí, Cervantes respondió enviando ciento cuarenta hombres armados; sin embargo, más tardaron en salir cuando el mismo gobernador los hizo regresar a la capital del estado, por encontrarse amagada la ciudad por las fuerzas “del jefe Bermúdez”, quien con doscientos hombres “merodeaba” por los alrededores.236 A la vez, los pobladores veían, atemorizados, la entrada y salida de tropas, muchas de ellas de paso por Querétaro para combatir a los rebeldes esparcidos por diversos puntos del país. Así sucedió cuando en el mes de febrero de 1872 a la capital del estado llegaron las tropas comandadas por el general Rocha con cerca de ochocientos caballos y más de dos mil hombres, rumbo a San Luis.237 Las noticias que en la prensa nacional se publicaban en torno a los grupos levantados en armas en el territorio de Querétaro, eran frecuentes. Mientras que un sector de la prensa nacional se refería a sus integrantes como “rebeldes”, las autoridades locales hablaban de “gavilleros” y “delincuentes”. Entre los primeros, particularmente aquella vinculada con los disidentes, se justificaban los levantamientos armados porque, decían, se luchaba en contra del gobierno usurpador. Al respecto, Juan A. Mateos, desde las planas de El Monitor Republicano, señaló: “Todo es permitido a un pueblo esclavizado para librarse de sus opresores. Los hombres buscan la libertad en las tempestades de la revolución: la historia dice que cuando las instituciones mueren, resucitan al estruendo de las baterías.”238 Mientras que un sector de la prensa justificaba la vía armada y denunciaba los atracos cometidos por Cervantes y “su camarilla”, otros, los cervantistas, dibujaban otro panorama, aclarando que en Querétaro se vivía “una paz octaviana”: AHPJEQ, Criminal, 1872, caja 60, exp. 407, “Criminal contra Apolonio Sánchez por homicidio de José Ma. Jiménez”. 236 El Ferrocarril, México, tomo V, núm. 135, junio 15 de 1872, p. 2. 237 La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 7, febrero 18 de 1872, p. 4. 238 El Monitor Republicano, México, año XXIII, núm. 15, enero 17 de 1873, p. 1. 235

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La paz pública se conserva inalterable en todo nuestro territorio, sin que se note el más ligero asomo de rebelión, no obstante que el círculo que aquí llaman “Viejos”, hace fervientes votos por el triunfo de la revolución, pues creen que ella los va a elevar a los puestos de la administración. En medio de la difícil situación en que se halla todo el país, Querétaro es el Estado modelo de tranquilidad y de orden, probándose así que si nuestro gobierno es malo, por lo menos ha sabido conservar la paz. La seguridad es absoluta. Hace mucho tiempo que no se da ni un caso de plagio ni de robo, pues a excepción de uno que otro ratero, no hay esos terribles crímenes que tienen lugar en otros estados, como por ejemplo en Guanajuato.239 Así, una de las funciones del periódico oficial del estado fue desmentir la multitud de rumores que circulaban no solo entre los habitantes del estado, sino, sobre todo, en la prensa nacional, a la vez que señalaban que en Querétaro la situación “en vez de ser tan desesperada” —como se esforzaban en hacerlo creer los periódicos de la oposición—, era “inmejorable”. Querétaro, pues, disfrutaba “de un bien inestimable y envidiado por multitud de estados: la paz”. Se llegó incluso a negar la existencia de los pronunciados, pues para sus redactores “las gavillas” de que daba cuenta un sector de la prensa nacional, entre ellos El Monitor Republicano, eran nada más “fantasmas” que sólo existían en la imaginación de los opositores.240 Al tiempo que describía “la paz octaviana” que imperaba en el estado, el periódico oficial se esforzaba por demostrar el respaldo “popular” que tenía el gobernador. Así lo hizo, por ejemplo, el 12 de abril, cuando Cervantes festejó su cumpleaños. Al igual que en años anteriores, la prensa oficial aprovechó el motivo para demostrar lo que era el “enorme afecto” que los queretanos tenían hacia su gobernante. El cumpleaños, señaló, fue celebrado con repiques y salvas de cohetes al amanecer y los diversos grupos de música existentes en la ciudad y en los pueblos circunvecinos —entre ellos la “magnífica y “Remitido” en El Correo del Comercio, México, año II, núm. 295, febrero 9 de 1872, p. 2 y “Correspondencia. Importantes noticias de Querétaro” en El Correo del Comercio, México, año II, núm. 416, julio 2 de 1872, p. 3. 240 La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 15, abril 14 de 1872, p. 4 y núm. 19, mayo 12 de 1872, p. 3. 239

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bien uniformada banda de Hércules”—, estuvieron tocando todo el día en su domicilio particular: “Todas estas manifestaciones fueron espontáneas, y probaban la popularidad que en Querétaro goza su benemérito gobernador”, se aclaró.241

Medidas del gobierno Como ya se indicó, desde el momento mismo en que el gobernador Cervantes tuvo noticias de los rumores en torno a posibles levantamientos armados en su contra, tomó medidas preventivas. No sólo infiltró a sus allegados en las filas del enemigo para conocer cada uno de sus movimientos, sino que también se preparó para dictar medidas en los ramos de hacienda y guerra, que le permitieran, en caso necesario, combatir a los rebeldes. Para ello, la Legislatura le otorgó facultades extraordinarias para organizar una fuerza rural, “con el exclusivo objeto de perseguir y exterminar a los bandidos y a sus cómplices”; para arbitrarse y disponer de recursos a fin de conservar la paz, y para establecer, movilizar y mandar en persona a la Guardia Nacional del Estado. Con las facultades extraordinarias recibidas, gobernó una buena parte de 1872, mediante prórrogas diversas.242 Al tener noticia de ello, la gente se alarmó. Los rumores de una inminente razzia se esparcieron entre los pobladores, pues el gobierno necesitaba “poner en pie de guerra una fuerza competente”: jóvenes y viejos, vagos y trabajadores, casados y solteros serían tomados en leva; pero no solo ello: los rumores señalaban que, exhaustas las arcas públicas, las exacciones de dinero serían “terribles”: no bastarían las contribuciones ordinarias, ni el subsidio de guerra, ni los préstamos forzosos, sino que se decretaría el pago anticipado de todas las contribuciones correspondientes al año de 1872. El futuro inmediato fue dibujado de manera alarmante por los opositores: armado de “temibles facultades”, el Ejecutivo no respetaría derecho alguno de los ciudadanos, la ley sería hollada por el La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 15, abril 14 de 1872, p. 4. Al mediar el mes de junio de 1872, por ejemplo, el Congreso prorrogó “hasta un mes después de la apertura del siguiente periodo de sesiones ordinarias”, las facultades que en los ramos de guerra y hacienda le habían sido otorgados al Ejecutivo en abril de ese mismo año. Véanse Colección de leyes y decretos…,1871, p. 9 y Colección de leyes y decretos…, 1870, p. 41. 241 242

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tirano y las instituciones caerían “al rudo golpe de su poderoso brazo”. Ante la alarma ciudadana, la prensa oficial aclaró que nada de ello sucedería y que tales rumores estaban siendo esparcidos, con negras intenciones, por los enemigos del gobernador. Se aclaró que las circunstancias de la guerra, que ya asomaba “por todas partes” en el estado, había impuesto la necesidad de las facultades extraordinarias en materia de guerra y hacienda al Ejecutivo estatal, pero que no había motivo de “pánico”, pues el gobernador haría un uso limitado y responsable de las mismas. La ciudadanía debía confiar, pues, en el “hábil piloto” que dirigía la nave de Querétaro. No obstante esta aclaración, el periódico oficial reconoció que “la dictadura creada de semejante manera” repugnaba con las instituciones vigentes y que era un recurso “antidemocrático”.243 Otra disposición gubernamental tuvo que ver con la promulgación del reglamento de armas, que declaró prohibidas en el estado las cortas, fueran de fuego o blancas, como pistolas, carabinas, puñales, navajas, cuchillos, dagas y “cualesquiera otras de fácil ocultación”, comprendiéndose entre ellas “los instrumentos de los artesanos, cuando los [usaran] fuera de sus talleres”. Las armas de uso lícito solo podían portarse con la licencia del prefecto en cada distrito, expresándose en la misma el nombre y la filiación del individuo a quien se concedía la licencia, debiendo expedirse éstas sólo en caso de necesidad. La infracción a esta ley iba de un año de reclusión o doscientos pesos de multa.244 En materia hacendaria, Cervantes ordenó que los funcionarios y empleados públicos que tuvieran a su cargo la administración de las rentas del estado, o los que sin tener dicha administración estuvieran encargados de colectarlas, incurrirían en las penas establecidas contra los malversadores de capitales que pertenecieran al erario, siempre que entregaran a los rebeldes los fondos encomendados a su custodia, quedando también sujetos a las disposiciones penales dictadas contra los que de cualquiera manera favorecieran o auxiliaran al enemigo.245 243

La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 37, diciembre 3 de 1871, p. 1.

AHCCJ-QRO, Amparo, 1873, exp. 2 (141), “El C. Lic. Próspero C. Vega como apoderado de varios CC. Pide amparo contra los efectos de las leyes de contribuciones del estado, de 24 de febrero, 29 de mayo y 30 de diciembre de 1872”, Decreto núm. 3, Querétaro, enero 3 de 1872, f. 6. 245 AHCCJ-QRO, Amparo, 1873, exp. 2 (141), “El C. Lic. Próspero C. Vega como apoderado de varios CC. Pide amparo contra los efectos de las leyes de contribuciones del estado, de 24 de febrero, 29 de mayo y 30 de diciembre de 1872”, Decreto núm. 2, Querétaro, diciembre 15 de 1871, ff. 6 y 7. 144 244


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Pero la situación que se vivía más allá de la capital del estado era delicada. Los distritos, con excepción del de la capital, carecían de elementos para defenderse ante posibles ataques. En el de Tolimán, por ejemplo, había 25 hombres que cuidaban la cabecera; en el resto de las municipalidades del distrito la vigilancia estaba a cargo de los guarda-cuarteles. En el de Amealco, en su cabecera existían 10 gendarmes de a pie armados de fusil y pagados por el erario del estado a 18 centavos diarios, a excepción del jefe que disfrutaba de 25. Ellos estaban para la custodia de los presos y para “el respeto a las autoridades”, pero carecían de equipo y de instrucción militar, y su servicio era voluntario. Dicha fuerza contaba con 50 paradas de cartuchos, pero no se consideraba su número suficiente para la defensa de la población, teniéndose que recurrir, en caso necesario, al servicio y colaboración de los vecinos. En Huimilpan no existía ninguna fuerza pública.246 Eran tan limitados los recursos con que contaba el estado para defenderse, que de ello ironizaban los cervantistas, cuando sus adversarios proclamaban el imperio del “absolutismo ruso” en Querétaro. La “fuerza bruta” con que contaba el gobierno del estado, respondieron, constaba de 100 gendarmes que custodian los caminos 25 rurales en San Juan del Río 15 infantes en el mismo lugar 5 ídem en el pueblo de Amealco 8 además en el de Tolimán 100 reclutas de la federación en Querétaro ________ 248 Total Rebajando los federales, cuyo mando no tenía el gobierno, quedaban 148. Aún suponiendo, reiteraron, que ese número fuera doble, resultaba, sobre los 190 mil habitantes del estado, que un soldado “oprimía, vejaba y esclavizaba” a 676 habitantes: uno contra seiscientos. Con tal fuerza, ¿cómo se explicaba el “absolutismo ruso” que según los oposi246

La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 30, julio 28 de 1872, pp. 1 y 2.

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tores imperaba en Querétaro? Por respuesta, señalaron: “brutos” eran los que ello decían y más aún quienes lo creían.247 Para contribuir a la pacificación de Querétaro, el ministro de Guerra, con autorización del presidente de la República, obsequió a Querétaro con cien fusiles.248

La muerte como actor político Al mediar el mes de octubre de 1871 se publicó, solemnemente y por bando nacional —con salvas de artillería, músicas y repiques—, la declaración de que Benito Juárez sería el presidente de la República para el cuatrienio de 1872 a 1875.249 Asumió el mando al iniciar el año de 1872, pero la muerte lo sorprendió a los seis meses de iniciado su nuevo mandato. De manera sorpresiva, la prensa nacional dio cuenta de su fallecimiento el 18 de julio. Su lugar como representante del poder Ejecutivo de la Unión fue ocupado por Sebastián Lerdo de Tejada. En Querétaro la noticia causó gran conmoción. Para Julio María Cervantes fue atroz: sin su principal sostenedor político, su permanencia en el mando peligraba. Para los adversarios, la noticia representó una luz en el camino: la coyuntura sin duda alguna les favorecía. Sorpresivamente, la muerte se estaba convirtiendo en un actor político no contemplado por nadie: la correlación de fuerzas al interior del estado podía cambiar de manera significativa. No obstante las angustias de unos y las esperanzas de otros, los grupos en pugna dieron lugar al duelo. Las honras fúnebres se llevaron a cabo en el Teatro Iturbide el 27 de julio. Autoridades federales, estatales y municipales; diputados, militares y jueces; ciudadanos y alumnos del Colegio Civil se dieron cita en el recinto, donde fueron pronunciadas la oración fúnebre oficial y las condolencias del Congreso, del prefecto del Centro, del presidente del Ayuntamiento, del administrador general de Rentas, del inspector de instrucción pública, entre otros. Los cañonazos de ordenanza acompañaron el pésame. La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 43, octubre 13 de 1872, p. 4. El Correo del Comercio, México, año III, enero 4 de 1873, p. 2. 249 El Monitor Republicano, México, año XXI, núm. 275, octubre 14 de 1871, p. 2. 247 248

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En el centro del foro se instaló un mausoleo, negro y oro, que “ofrecía un espectáculo de patética y lúgubre majestad”, realzada por los acordes funerarios de la música.250 Pasado el duelo, se convocó al Congreso a sesiones extraordinarias para el 25 de julio. El objetivo de dicha convocatoria era, según la opinión de los disidentes, abordar la difícil situación en que se encontraban tanto el gobernador como los miembros de la Legislatura ante la muerte de su principal soporte político. Los rumores ciudadanos anunciaban la inminente renuncia de Cervantes, pues el panorama político nacional, de golpe, había cambiado. Ante tales rumores, Cervantes declaró que “nada temía con relación a los últimos acontecimientos”, es decir ante la muerte de Juárez. La prensa, ironizando en torno a sus declaraciones, le recordó que estaba como gobernador de Querétaro “porque contaba con la voluntad del que hoy ya no existe, y de su gabinete”.251 La muerte de Juárez representó para el cervantismo el claro inicio de su fin como grupo político. Muerto Juárez, la permanencia en el poder de Cervantes se sostenía con hilos muy delgados y en Querétaro todos los grupos políticos lo sabían. A partir de tal acontecimiento, la prensa de la ciudad de México se ocupó de manera especial en analizar la situación anómala imperante en el estado y desde diversos periódicos se emprendió una sistemática campaña de denuncia. Al respecto, El Correo del Comercio señaló: “Nos ha llamado fuertemente la atención el empeño con que la mayoría de la prensa de esta capital ha comenzado a ocuparse de la acefalía en que se encuentra [Querétaro], por haberse entronizado allí el coronel Cervantes violando el sufragio y pasando sobre las leyes que le cerraban el paso prohibiéndole su reelección”. La prensa señaló que la entidad formaba “un verdadero lunar en la federación por haberse roto allí la fórmula democrática y representativa”. Solicitó, en consecuencia, la intervención del gobierno federal para poner fin a la dictadura imperante. Y fue todavía más lejos, al calificar a Cervantes como un pronunciado en contra de la ley: Hoy el coronel Cervantes, a pesar de que se denomina gobernador, no es más que un pronunciado contra las leyes del Estado y contra el pacto La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 30, julio 28 de 1872, p. 4. El Siglo XIX, México, año XXII, núm. 10069, julio 24 de 1872, p. 3 y El Ferrocarril, México, agosto 2 de 1872, tomo V, núm. 176, p. 2. 250 251

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federal; pero no puede dejarse a un sublevado imperar de esa manera por la fuerza de los hechos consumados.252 La muerte de Juárez dio nuevos bríos a los adversarios del gobernador. Al respecto, La Bandera de Juárez señaló: “Para nadie es un misterio que, tibio aún el cadáver del Sr. Juárez, ya el presidente Lerdo escuchaba de parte de algunos [...] palabras de infundada venganza y de odio contra los partidarios del difunto”. Se refería, en particular, a los ataques al gobernador de Querétaro, quien se había distinguido por su adhesión al juarismo, ya que estaba siendo objeto de una “conducta hostil”.253 Desde Querétaro, la prensa opositora continuó, con mayor ahínco, insistiendo en sus demandas: que se pusiera fin a la usurpación, que retornara el orden constitucional y el imperio de la ley, y que se acabara, de una vez por todas, “el forasterismo” que tanto daño estaba causando a los queretanos, entre otras.254 Al respecto, El Ferrocarril señaló: En Querétaro [...] nada hay legal, nada legítimo; gobernador, congreso, poder judicial, todo tiene el mismo origen bastardo, y su situación es verdaderamente anómala. Dos veces ha estallado allí la revolución local, como la protesta contra tanta infracción a la ley, como la señal de la acefalía en que se encuentra el Estado.255 Uno de los primeros actos de Sebastián Lerdo de Tejada como presidente interino, fue conceder una amplia amnistía a los que, por delitos políticos, se encontraban prófugos de la ley. En su artículo segundo, el decreto del 27 de julio de 1872 señaló: “Serán desde luego puestas en libertad todas las personas que por dichos delitos estén sujetas a cualquiera pena, o sometidas a juicio, sobreseyéndose en sus procesos”.256 La llegada de Sebastián Lerdo de Tejada a la presidencia interina fortaleció a los opositores. La siguiente batalla, al interior del estado, se registró en el proceso que desigEl Correo del Comercio, México, año II, núm. 446, agosto 6 de 1872, p. 2. “Editorial. El partido juarista” en La Bandera de Juárez. Periódico de Política y Variedades, México, tomo I, núm. 1, octubre 31 de 1872, p. 1. 254 El Correo del Comercio, México, año II, núm. 497, octubre de 1872, p. 2. 255 El Ferrocarril, México, tomo V, núm. 176, agosto 2 de 1872, p. 2. 256 En Querétaro, solicitaron amnistía Mariano Soltero, Adelaido Guerra, Leandro Nieto y Antonio Garay. La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 31, agosto 4 de 1872, p. 1 y núm. 34, agosto 25 de 1872, p. 2. 252 253

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naría, mediante elección “popular”, al nuevo presidente de México, para lo cual el 27 de julio la diputación permanente del Congreso de la Unión convocó al pueblo mexicano para designarlo, cuya elección debía realizarse el domingo 13 de agosto (las primarias) y el 27 de octubre (las secundarias). La división territorial y las cabeceras en que deberían reunirse los colegios electorales serían las mismas que para las últimas elecciones se habían designado. De acuerdo a esta ley, Cervantes dispuso se observara la división de distritos electorales en cuatro distritos: el Centro, con las municipalidades de Querétaro, El Pueblito y Santa Rosa, siendo su cabecera la capital; el de San Juan del Río, con su municipalidad, las de Tequisquiapan, Cadereyta, Vizarrón y el Doctor, siendo su cabecera San Juan del Río; el de la Sierra, con la de Tolimán, Tolimanejo, Peñamiller, Bernal, Jalpan, Landa, San José de los Amoles, San Pedro Escanela, Arroyo Seco y Nuestra Señora de Guadalupe Ahuacatlán, siendo su cabecera Tolimán; y el de Amealco, con su municipalidad, la de Huimilpan y San Pedro de la Cañada, siendo su cabecera Amealco.257 En Querétaro, cuatro periódicos postularon a Sebastián Lerdo de Tejada: La Palabra, El Lazo de la Unión, El Talismán y La Sombra de Juárez, éste de San Juan del Río. Las elecciones se llevaron a cabo en las fechas previstas. De nueva cuenta se registraron inconformidades. Gerardo de la Torre y un grupo de electores de Cadereyta y Querétaro, abandonaron el salón donde sesionaba el Colegio Electoral, en cuanto vieron que los cervantistas tenían mayoría. No obstante que unos y otros proclamaban para presidente a Lerdo de Tejada, el motivo de los desencuentros eran “las pasiones locales”. Los disidentes denunciaron que cinco electores de Cadereyta y uno de San Juan habían sido puestos en la cárcel con pretexto de ebriedad la víspera de las elecciones de la mesa. El hecho fue denunciado con indignación, pues los electores de Cadereyta caminaban doce leguas, sin retribución de ninguna especie, para desempeñar “la comisión del pueblo”, y se habían encontrado con una prisión.258 Cuando se realizaron las elecciones secundarias, el periódico oficial señaló que todo había sido “llenar las formalidades materiales de la ley”, pues los queretanos estaban unísonos en pro de Lerdo: “Cuando hemos estado acostumbrados a ver en las elecciones un La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 31, agosto 4 de 1872, p. 2 y núm. 35, septiembre 1º de 1872, p. 1. El Correo del Comercio, México, año II, núm. 481, septiembre 15 de 1872, p. 3 y núm. 517, octubre 27 de 1872, p. 3. La Democracia, México, tomo I, núm. 12, noviembre 31 de 1872, p. 3. 257 258

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desordenado antagonismo de candidaturas, no podemos menos de llamar la atención a la unanimidad y perfecto acuerdo que ha reinado en las últimas, en que los electores y el pueblo blasonaban a porfía de proclamar al mencionado ilustre candidato”, señaló.259 Con Lerdo en la presidencia interina de la República, mediante un Manifiesto publicado en la prensa nacional, los disidentes locales expresaron su confianza al nuevo presidente y, optimistas, señalaron que esperaban ver pronto cesar “los infinitos males” que agobiaban a Querétaro, sobre el cual recaía “un yugo de ignominia”. Con Lerdo de Tejada en la presidencia del país, expresaron, pronto tendrían fin “la iniquidad, el maquiavelismo y la desvergüenza”. En su Manifiesto, expresaron ante la nación: Aquí no hay Constitución alguna, general ni particular. La forma republicana, el bello ideal de la democracia, la garantía del artículo 109 de la carta federal, desapareció ya de Querétaro. El gobernador se hizo gobernador contra la ley, tan solo porque se ha reputado más poderoso que el derecho. La cámara legislativa es hechura suya, y hechura suya es el tribunal de justicia. Nada deben a los queretanos sus autoridades y sí le deben todo a la voluntad del gobernador. [...] Por eso la fuerza bruta ha establecido su nefando imperio, y las leyes, y la moral, y la justicia, se han ahuyentado avergonzadas. [...] Solo en Querétaro reina la anarquía más desvergonzada.260 Ante ese panorama, solicitaron al presidente fueran desaparecidos de la escena política queretana “los hombres cínicos” y que hiciera reemplazar la arbitrariedad con la ley, la anarquía con el orden, la inmoralidad con la justicia. Le pidieron, en pocas palabras, que cumpliera su palabra de hacer imperar la ley en todo el territorio nacional.261 La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 48, octubre 31 de 1872, p. 4. “El manifiesto del Presidente de la República. La Paz. El estado de Querétaro” en El Correo del Comercio, México, año II, núm. 470, septiembre 3 de 1872, p. 2. 259 260

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Loc. cit.

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Pero Cervantes no quedó en el desamparo total. En la capital de la república el “partido juarista” continuó activo y a sus miembros buscó el cuestionado gobernador queretano, como aliados para mantenerse, contra viento y marea, en el poder. Con tal fin, en el mes de septiembre se trasladó a la ciudad de México. Ahí sus amigos, los diputados Julio H. González y Gabriel María Islas, le organizaron una comida en el “famoso restaurante de moda”, el Tívoli de San Cosme.262 A la misma asistió toda una gama de políticos: el mismo presidente de la República, los ministros de Guerra y Hacienda, varios magistrados de la Suprema Corte, el gobernador del Distrito Federal, el presidente del Ayuntamiento de la capital de la república, el general Corona, los señores Dondé, Juan José Baz, Alcalde, Baez, Michel, González Paez, Emilio Islas, Alvarado, Vidal Castañeda y otras personas distinguidas “de la gran familia liberal”. En el brindis, el presidente Lerdo intervino y habló de la ponderación y armonía de los poderes, cuidando ser cauteloso en sus palabras, pues sabía del torbellino en el que se encontraba el gobernador queretano. Quien no cuidó sus palabras fue el ministro de Guerra, que no reparó en elogios hacia el gobernante: brindó por los buenos servicios que había prestado y prestaba el coronel Cervantes como militar y gobernante. El brindis del general Mejía se insertó en el Diario Oficial. Ante este hecho, El Correo del Comercio protestó, pues señaló que al insertarse en el Diario Oficial se estaba prejuzgando una cuestión grave y puesta en tela de juicio. El Diario Oficial respondió y señaló que la inserción no tenía nada que ver con las cuestiones políticas internas de Querétaro, a las cuales el periódico se declaró ajeno. Sus colegas metropolitanos hicieron lo propio y le recordaron al ministro de Guerra dos cosas: una, que “para toda la prensa de la capital y para todo el estado de Querétaro”, Cervantes no era gobernador; y dos, que mucho menos era un “buen gobernante”, como así se había expresado de él el ministro, cuyas palabras fueron calificadas por los opositores como “torpes, necias e impolíticas”.263 Pero pasó el tiempo y Lerdo no tomó cartas directas en el asunto. Al respecto, Hilarión Frías y Soto —uno de los más firmes partidarios de Lerdo— se preguntó: “¿Habrá Frank A. Knapp Jr., Sebastián Lerdo de Tejada, México, Universidad Veracruzana (Biblioteca de la Facultad de Filosofía y Letras), 1962, p. 274. 263 El Correo del Comercio, México, año II, núm. 475, septiembre 8 de 1872, p. 3 y La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 37, septiembre 15 de 1872, p. 3. 262

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paz, habrá regularidad en el orden público cuando permanezcan gobernadores ilegítimos e impopulares como en Querétaro?” Para nadie era un secreto que Cervantes había logrado mantenerse en el gobierno gracias a la decidida protección que había recibido del primer magistrado de la república. Al respecto, apuntó la prensa capitalina: “El Sr. Cervantes puede gloriarse de la alta protección del Sr. Juárez; pero que no se glorie de haberse captado la opinión de los queretanos, que siempre vieron detrás de él a su insigne protector, hoy el ilustre difunto”.264 Muerto Juárez, no fueron pocos los que se dedicaron a señalar sus defectos como gobernante. Para Hilarión Frías, Juárez había cometido “un grave error” durante los últimos años de su administración: preferir “a sus favoritos” (entre los que destacaba, de manera sobresaliente, Julio María Cervantes), sacrificando los intereses de los pueblos: “Un día se inició en mala hora la idea de que el Ejecutivo debía tener solo amigos al frente del gobierno de los Estados, a fin de tener en cada renovación del poder legislativo una fuente segura de donde sacar diputados ministeriales, y aun credenciales para los suyos”, señaló. Teniendo gobernadores juaristas se tendría todo: un Congreso que no sería “más que la sucursal de la presidencia” y “procónsules en los estados que [realizarían] la más inmoral de las centralizaciones en medio de un régimen que por sarcasmo se [llamaría] constitucional”.265 Los estados de Querétaro, Veracruz y Guerrero eran ejemplo de “cuán dulce, cuán dúctil y cuán generoso era el poder [federal] con los suyos”. Mantener a toda costa a Cervantes en el poder fue, para Frías y Soto, uno de los más grandes errores de Juárez. Con todo el apoyo presidencial a su lado, Cervantes no hizo otra cosa que violar sistemáticamente la ley: Un gobernador que quiere hacerse reelegir, asalta las casillas electorales con la fuerza armada de que dispone, y a donde no alcanza a levantar una Frank A. Knapp Jr., Op. Cit., p. 278 y El Correo del Comercio, México, año II, núm. 480, septiembre 14 de 1872, pp. 1 y 2. 265 Esta práctica de imponer gobernadores fieles al presidente, fue continuada por el presidente Lerdo y consumada por Porfirio Díaz. Respecto de Lerdo, uno de sus biógrafos, retomando a García Granados, lo compara con el sistema feudal: “El presidente [Lerdo] (el señor feudal) obtenía la cooperación de los gobernadores para llevar a cabo sus mandatos, y también parecía imponer a los diputados que los gobernadores “elegían al Congreso nacional” (adecuados a la corte), diputados que aprobarían su gobierno”. Véase Frank A. Knapp Jr., Op. Cit., p. 284 y El Correo del Comercio, México, año II, núm. 488, septiembre 24 de 1872, p. 1. 264

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acta a su favor, desbarata un colegio electoral, y si no llega a haber sufragio, no importa: un grupo de sus partidarios, aunque estén en minoría se declaran legislatura, derogan la Constitución y la ley electoral y cuanto les estorba, y declaran gobernador a su hombre. 266 Eso había pasado en Querétaro, con el beneplácito del presidente Juárez. Pero éste ya estaba muerto y Cervantes continuaba usurpando el poder. Por tal motivo, sus opositores insistieron: por las buenas o por las malas, Cervantes debía dejar el mando en el estado. Para acelerar el proceso, el 27 de septiembre fue presentada una acusación en su contra ante el Congreso de la Unión, por Hilarión Frías y Soto. Al respecto, la prensa oficial ironizó: “acusar a un gobernador porque no es gobernador, y acusarlo precisamente ante el tribunal competente de los gobernadores, para que lo destituya de lo que no es, son pensamientos de tan flamante lógica que de su peso se caen. ¿Cómo es eso de ser y no ser al mismo tiempo?”267 No obstante la ironía de las autoridades, éstas estaban preocupadas. La problemática política en el estado se estaba complicando y las presiones contra el presidente interino para que resolviera “la cuestión de Querétaro” iban en aumento. En la Cámara, una vez presentada la acusación, fue admitida por 70 votos la moción sobre que ésta misma, y no la Gran Comisión, nombrara la especial que debía dictaminar sobre los asuntos políticos de Querétaro.268 Al decir del Monitor, este hecho demostraba que la mayoría de la Cámara pensaba ya “arrojar la usurpación del coronel Cervantes”. En su opinión, cuando todo el Congreso conociera todos los detalles de este asunto, “por unanimidad” devolverían al estado de Querétaro sus leyes violadas y sus autoridades legítimas. Intentando minimizar los hechos, la prensa oficial señaló que la causa de tal acusación había sido “la confabulación personal de unos cuantos partidarios y aspirantes de oficio”, es decir, “puro viento que zumba”.269 El Correo del Comercio, México, año II, núm. 488, septiembre 24 de 1872, p. 1. La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 40, octubre 3 de 1872, p. 4. 268 El Siglo XIX, México, año XXXI, tomo 54, núm. 10126, septiembre 28 de 1872, p. 2. 269 El Monitor Republicano, México, año XXII, núm. 235, octubre 1 de 1872, p. 3 y año XXII, núm. 233, septiembre 28 de 1872, p. 4. La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 40, octubre 3 de 1872, p. 4 y núm. 73, marzo 9 de 1873, pp. 3 y 4. 266 267

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Mientras esto pasaba, a nivel nacional quedó resuelto el problema del nombramiento del nuevo presidente. El 16 de noviembre de 1872, el Congreso de la Unión nombró presidente constitucional de México a Sebastián Lerdo de Tejada, por haber obtenido la mayoría absoluta de votos en las elecciones del 27 de octubre.270 El 1º de diciembre, a las seis y media de la tarde, hizo la protesta de ley. El ocaso de Cervantes estaba próximo a concluir.271 Al asumir el cargo el nuevo presidente de la república, Cervantes fue considerado un hombre políticamente muerto. Ya no tenía salvación alguna. Con el ánimo de dejar el gobierno, se trasladó a la ciudad de México para hablar del asunto con el presidente Lerdo. Según testimonios periodísticos, hombres influyentes en la política de Querétaro se reunieron en La Galeta para analizar la situación y acordaron proponer la gubernatura interina (con el carácter de vicegobernador) al diputado Juan José Baz. El periódico El Pájaro Verde, de hecho, anunció su nombramiento como vicegobernador, pero no fue así. Algunos testimonios apuntan a que el diputado Baz rechazó la propuesta, pero otros señalaron que no había sido aceptada porque “el pueblo queretano así como la legislatura, temían [por sus] violentas y exageradas ideas religiosas”. Al ser cuestionado Cervantes por andar ofreciendo fuera de Querétaro la gubernatura del estado, sus defensores respondieron: “El Sr. Cervantes ha sido extraño a estos juegos de la política”. En lugar de Baz, fue nombrado vicegobernador por la Legislatura local Ignacio Castro. Su nombramiento tampoco fue del agrado de los opositores, pues en su opinión Castro era la “imagen y semejanza” de Cervantes. A los pocos días de su nombramiento, Castro fue acusado ante el Gran Jurado de la Diputación Permanente. Al respecto, señaló El Monitor Republicano: “Suerte funesta la del Estado de Querétaro; siempre sus gobernantes acusados ante las autoridades superiores, y siempre los abusos pesando como una plaga sobre la ciudad [...]”.272 La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 55, noviembre 24 de 1872, p. 1. Alcance al número 56 de La Sombra de Arteaga, Querétaro, diciembre 2 de 1872, s.p. 272 El Pájaro Verde. Religión, Política, Literatura, Artes, Ciencias, Industria, Comercio, Medicina, Tribunales, Agricultura, Minería, Teatro, Modas, Revista General de la prensa de Europa y del Nuevo-Mundo, México, tomo V, núm. 60, diciembre 23 de 1872, p. 2; núm. 87, enero 24 de 1873, p. 3 y núm. 121, marzo 4 de 1873, p. 2. El Monitor Republicano, México, año XXIII, núm. 15, enero 17 de 1873; núm. 34, febrero 8 de 1873, p. 1 y La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 67, enero 29 de 1873, p. 1. 270 271

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Con la designación de Ignacio Castro como vicegobernador del estado se empezó a preparar, en la opinión de los opositores, la renuncia de Cervantes. Y así fue.

Fin de la usurpación El año de 1873 empezó mal para los habitantes de Querétaro. La viruela se estaba extendiendo con rapidez entre la población, causando estragos entre los más pequeños. Pero no sólo era la epidemia de viruela la que tenía preocupados a los habitantes del estado; “la del cervantismo” —considerada “epidemia” por los disidentes—, que parecía no tener fin, era un dolor de cabeza constante.273 Si el año empezó mal para los queretanos, no fue mejor para Cervantes: en medio de los severos ataques de sus opositores y en el centro del torbellino de la prensa nacional, dos de sus hijos enfermaron gravemente de pulmonía. En el mes de febrero su hija falleció y su hijo más pequeño continuaba gravemente enfermo. Así, en medio de una “hostilidad gratuita e insensata”, al decir de sus seguidores, febrero fue considerado un mes “terrible” para el coronel Cervantes.274 En el mismo mes de febrero, estalló un nuevo escándalo: La Voz de México publicó un telegrama en que se inculpó al gobernador de haber insultado, amenazado y golpeado al diputado Alfonso Septién en el salón mismo del Congreso del Estado. Septién era señalado por los cervantistas como el corresponsal en Querétaro de dicho periódico. Pero La Sombra de Arteaga dio otra versión: según testimonios recabados por su redactor, el día 3, pocos minutos después de haberse suspendido las sesiones de la Legislatura, entró Cervantes al recinto de los diputados. Al sentarse, el diputado Septién ocupó un asiento opuesto al lado en que estaba el gobernador. Éste, “en tono de broma le interpeló” y le dijo: — ¿Por qué tan apartado, abogado…? ¿Estamos acaso peleados? — Me mantengo apartado de quien me aparte de sí, fue la contestación de Septién. — Ignoro porqué diga Ud. eso. 273 274

El Correo del Comercio, México, año III, enero 17 de 1873, p. 3. La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 70, febrero 14 de 1873, p. 4.

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— Lo digo, porque en diversas ocasiones ha rehusado Ud. acercarse a mí. — Es al contrario, replicó Cervantes, en algunas veces, y entre ellas en el viaje a Veracruz, en un encuentro que tuvimos, apenas me saludó Ud. con la cabeza y desde lejos. Así es que Ud. es quien se aleja de mí. Y es aquí donde las versiones periodísticas fueron diferentes. Para unos, entre ellos El Monitor y La Voz de México, en el intercambio de palabras los ánimos subieron tanto de tono, que ambas autoridades se fueron a las manos. Sin embargo, esta versión fue desmentida por el propio Septién y por la prensa oficial, que si bien reconoció que “se habían cruzado palabras más o menos ofensivas”, también aclaró que todas habían sido “decentes”. Ese día, Cervantes había ido al Congreso para solicitar a los diputados “el pronto despacho de la renuncia que para separarse definitivamente del gobierno del estado” había firmado desde la ciudad de México. Ese día, dijo a los diputados que había decidido presentar su renuncia “porque le apenaba mucho ver al Estado en la anarquía que la oposición lo [había] puesto”.275 Efectivamente, fechada en la ciudad de México, el 20 de enero de 1873 el gobernador Julio María Cervantes presentó por escrito, ante el Congreso del Estado, su renuncia como gobernador constitucional. Al hacerlo, alegó que circunstancias independientes de su voluntad habían hecho que el gobierno a su cargo tropezara con grandes dificultades, a las cuales había hecho frente sosteniendo la soberanía e independencia del estado. Sin embargo, reconoció que tales dificultades ya eran superiores a sus fuerzas. Ante dicha circunstancia, y para no ser un obstáculo a la paz y al engrandecimiento de Querétaro, había resuelto retirarse a la vida privada, llevándose en su corazón “el recuerdo imperecedero de un pueblo que [deseaba] ver grande y feliz”, donde sus hijos habían visto la primera luz.276 La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 69, febrero 9 de 1873, p. 4; núm. 71, febrero 23 de 1873, p. 2 y núm. 72, marzo 2 de 1873, p. 3. 276 AHCCJ-QRO, Amparo, 1873, exp. 10, “Amparo promovido por los CC. diputados Macario Hidalgo y Florencio Santamaría, contra un decreto de la Legislatura del Estado que los exoneró del cargo de diputados a la misma”, copia certificada de la renuncia que Julio M. Cervantes hace del cargo de gobernador del estado, Querétaro, enero 20 de 1873, f. 37. 275

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La renuncia fue recibida por el secretario de la Legislatura y remitida para su dictamen al diputado Florencio Santamaría, de la Comisión de Gobernación, quien dictaminó a favor de aceptarla.277 Al hacerlo, en la Comisión se reconoció que Julio María Cervantes, “movido por los sentimientos generosos de patriotismo, y con esa abnegación propia de un corazón honrado”, había puesto, en su renuncia, “en aras de la paz su nombre de gobernante”. Ante “tan inmenso sacrificio y sublime arrebato de amor al Estado”, en un primer momento se consideró la no admisión de la renuncia. Sin embargo, había quedado ya demostrada “la imposibilidad” del gobierno de Cervantes, por la “tenaz oposición” que se le había hecho, consiguiendo sus adversarios desprestigiar a la administración y sumirla en la miseria. El cúmulo de amparos solicitados —algunos concedidos—,278 estaban llevando al gobierno a una “muerte moral” y estaban matando, de una manera “ridícula”, a las propias instituciones. Ante dicha circunstancia, la Comisión consideró que los miembros de la Legislatura debían hacer una “abstracción” de sus sentimientos personales y sacrificar “la amistad, el cariño y la estimación” que se tenía a la persona que estaba presentando la renuncia, aceptándola. Ello, en aras de conservar a la sociedad y a sus instituciones. Al aceptarse la renuncia, especificó el dictamen de la Comisión, el gobierno ya no sería “escarnecido ni vilipendiado” por sus opositores. Se presentó, pues, el siguiente proyecto de ley: Art. 1º Se admite la renuncia que del gobierno del estado hace el C. Julio M. Cervantes. Art. 2º Conforme a la Constitución del mismo, entrará a desempeñar el C. vicegobernador, desde la publicación de esta ley, las funciones del poder Ejecutivo.279 La prensa nacional inmediatamente dio cuenta de la renuncia de Cervantes a la gubernatura del estado.280 Sin embargo, lo que para algunos fueron buenas noticias, pronto Ibíd., constancia firmada por C. Castillo, Querétaro, marzo 12 de 1873, f. 34. Véase los capítulos tres y cuatro de este libro. 279 AHCCJ-QRO, Amparo, 1873, exp. 10, “Amparo promovido por los CC. diputados Macario Hidalgo y Florencio Santamaría…”, copia del original del dictamen de la 1ª Comisión de Gobernación, Querétaro, febrero 6 de 1873, ff. 35 y 36. 280 El Siglo XIX, México, año XXIII, núm. 10267, febrero 12 de 1873, p. 3 y El Correo del Comercio, México, año III, febrero 11 de 1873, p. 3. 277 278

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fue matizado: la renuncia de Cervantes no había procedido y la Legislatura sólo se le había autorizado una prórroga a la licencia que disfrutaba. El proyecto de ley en el que se admitía su renuncia, al parecer, no fue votado. En un escueto decreto, marcado con el número 189, el 25 de febrero Ignacio Castro ordenó publicar: “Se prorroga la licencia concedida al C. gobernador constitucional Julio M. Cervantes [...] hasta la fecha en que sea resuelta la renuncia que dicho funcionario tiene presentada”.281 Para los cervantistas, aceptar la renuncia del gobernador sólo iba a complicar más la ya de por sí compleja situación política que se vivía, y se opusieron a la misma. Al comentar la renuncia, El Pájaro Verde no dudó en señalar que el hecho “enredaría” más la cuestión del estado: “Entre amparos, acusaciones y renuncias, no es poco enredo el que se ha metido en Querétaro”.282 Si bien la permanencia de Cervantes era ya insostenible, sus seguidores se empeñaron en sostenerlo al frente del Ejecutivo del estado. Fue en la Legislatura donde mayores resistencias se presentaron a admitir la renuncia de Cervantes. Para convencer a los diputados, el mismo presidente Lerdo tuvo que enviar al general Mariano Escobedo “con plenos poderes” (“viribus et armis” —“con las fuerzas y las armas”—, señaló El Pájaro Verde), quien llegó a Querétaro y se alojó precisamente en casa de su “amigo y compadre” Cervantes, “nada menos que para hacerle la guerra y acabar de destronarlo”. La misión que traía la inició en lo inmediato: mandó llamar uno a uno a todos los diputados y habló personalmente con ellos. A los más reacios a aceptar la renuncia, los convenció: ésa era la voluntad del presidente de la república y él estaba dispuesto ha hacerla cumplir “por cualesquiera medios”. Entonces, “todo como por encanto”, atestiguó la prensa, “quiénes por promesas, quiénes por amenazas, no haciendo de tripas corazón, sino deshaciendo el corazón en tripas, se convencieron” y procedieron a emitir el decreto correspondiente. La renuncia del gobernador fue admitida por la Legislatura, entrando a desempeñar el cargo, de manera interina, el vicegobernador Ignacio Castro.283 Aceptada la renuncia, extensos editoriales dedicó el periódico oficial para ensalzar “su patriota corazón”. El El Correo del Comercio, México, año III, marzo 4 de 1873, p. 3 y El Pájaro Verde, México, tomo V, núm. 124, marzo 7 de 1873, p. 1. 282 El Pájaro Verde, México, tomo V, núm. 97, febrero 5 de 1873, p. 3 y tomo V, núm. 105, febrero 13 de 1873, p. 2. 283 La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 76, marzo 28 de 1873, p. 4. 281

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coronel Cervantes, señaló su redactor, había preferido “separarse del gobierno del estado voluntariamente, antes que servir de pretexto a los mal intencionados y sistemáticos oposicionistas para mantener la febril agitación de los ánimos y fomentar la desunión política y las antipatías y rencillas personales”, que solo estaban produciendo “descrédito, postración, decadencia, miseria y ruina general”.284 Luego, vino la convocatoria correspondiente para designar al nuevo gobernador. La candidatura de Benito S. Zenea empezó a sumar simpatías —no así entre los sectores católicos más radicales, quienes empezaron a circular entre el público la versión de que atacaría el culto externo por ser “intolerante en materias religiosas”— y obtuvo el triunfo de manera unánime en los distritos que conformaban al estado. No obstante el resultado unánime, para algunos sectores el triunfo de Zenea había resultado no de la voluntad ciudadana, sino de la intervención directa del presidente Lerdo en los asuntos internos del estado. La diferencia fue que, en esta ocasión, nadie protestó. Lo que antes había sido severamente cuestionado al presidente Juárez, ahora era aceptado: que el presidente se inmiscuyera en la vida política interna de Querétaro. La prensa anti cervantista nada dijo; la oposición “no ladró”, señalaron quienes ahora estaban derrotados. Con ironía, El Pájaro Verde cuestionó: “¡Y hay todavía quien crea que los periódicos liberales expresan la opinión pública!” Zenea, en su opinión, era un gobernador impuesto por Lerdo. Lejos de protestar, la prensa anti cervantista aplaudió su victoria y calificó el hecho como el triunfo de “la fuerza incontrastable del derecho”. Querétaro era, por fin, un estado libre de la opresión en la que se encontraba y el “padrón de ignominia” había sido derribado. Se auguró entonces un futuro optimista para los queretanos: después de la inmoralidad vendría la virtud patriótica; de la corrupción la honradez acrisolada; de la tiranía maldita, la libertad más amplia.285 El 15 de mayo de 1873, al cumplirse seis años de la caída del Segundo Imperio y de la aprehensión de Maximiliano de Habsburgo, la Legislatura del Estado declaró gobernador constitucional a Benito Santos Zenea. Tomó posesión el día 17. Ese día, reportó la La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 78, abril 13 de 1873, pp. 3 y 4. El Correo del Comercio, México, mayo 2 de 1873, p. 2; El Monitor Republicano, México, año XXIII, núm. 93, abril 19 de 1873, p. 3 y El Pájaro Verde, México, tomo V, núm. 171, mayo 2 de 1873, p. 2; núm. 176, mayo 8 de 1873, p. 3 y núm. 260, agosto 16 de 1873, p. 1. 284 285

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prensa, “se celebró en todo el estado con repiques, salvas y con inusitado júbilo”.286 Con tales acontecimientos, quedó cerrado definitivamente un oscuro capítulo de la historia política de Querétaro: el correspondiente a la historia de una usurpación. Pero no fue la espada la que contribuyó de manera decisiva a la caída del gobierno usurpador. La pluma, esgrimida tanto en los alegatos jurídicos como en la prensa del periodo, fue la que mayores estragos le ocasionó. La Constitución, las leyes de ella derivadas y la prensa opositora, fueron armas mortíferas para su gobierno. La muerte del presidente Juárez, como ha quedado expuesto, contribuyó de manera decisiva para que ello fuera realidad.

El Monitor Republicano, México, año XXIII, núm. 123, mayo 23 de 1873, p. 3 y El Pájaro Verde, México, tomo V, núm. 221, julio 2 de 1873, p. 3. 286

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CAPÍTULO III LA GUERRA DE LAS PLUMAS Introducción Más que la espada, la pluma fue el arma que más daño causó al gobierno de Julio María Cervantes. La pluma fue utilizada por los disidentes para combatir tanto las pretensiones reeleccionistas del coronel como al gobierno usurpador emanado del proceso electoral de 1871. Se expresó mediante la palabra escrita y lo mismo se usó en las batallas periodísticas que en los alegatos jurídicos. Palabra escrita a la que también apelaron los cervantistas, por las mismas vías: la prensa y la defensa jurídica. Gracias a tales testimonios, podemos tener un acercamiento puntual a esta conflictiva etapa de la historia política de Querétaro. En la introducción de este libro se destacó que el periodo se caracterizó por ser uno de los más brillantes en la historia del periodismo queretano. Efectivamente. Las batallas periodísticas fueron intensas, razonadas, apasionadas, frontales. Unos y otros (esto es los cervantistas y sus adversarios) argumentaron y debatieron con la Constitución y las leyes en la mano, con el sensacionalismo y la mesura, con la calumnia y la difamación. Lo mismo se apeló a la historia que a la política; al argumento jurídico que al ideológico; al engaño que a la manipulación; a la exageración que a la mesura. Con relación al debate político, éste ha sido recuperado en el primer capítulo de este libro, al analizarse los combates o justificaciones (dependiendo del ángulo en que se mire) registrados ante la ambición reeleccionista de Cervantes y por el inconstitucional decreto que lo proclamó gobernador del estado en 1871. Ante la usurpación del poder político, un sector de la población, con la activa participación de algunos hacendados, decidió levantarse en armas, aspecto que ha sido analizado en el segundo capítulo. En este tercero, se hará un acercamiento a lo que he denomi161


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nado “la guerra de las plumas” (en la que los grupos contendientes demostraron agudeza y claridad en las ideas), y lo he dividido en dos apartados: en el primero analizo el papel de la prensa del periodo, central en las batallas emprendidas en contra de la usurpación. En la segunda parte se expondrá el juicio de amparo interpuesto por Ramón O. Feliú y el debate jurídico, político e ideológico a que dio lugar.

Las navajas de la prensa Antes, durante y después del proceso electoral de 1871, en Querétaro se editaron diversos periódicos, desde los cuales los grupos en pugna emprendieron una tenaz batalla en contra de sus adversarios. Lamentablemente, la mayoría de ellos no están disponibles para su consulta en los acervos históricos, pues la hemeroteca del estado, en lo concerniente al periodo, conserva sólo el periódico oficial del gobierno, La Sombra de Arteaga. No obstante este impedimento, pudimos consultar algunos ejemplares gracias a que aparecen como anexos en los expedientes judiciales, como pruebas testimoniales presentadas por sus protagonistas. De otros sólo existen vagas referencias que dan cuenta de su fugaz existencia. Con los elementos disponibles, presentamos el siguiente panorama. Dos de los principales adversarios al gobernador Cervantes fundaron periódicos para combatirlo: Próspero Cristóbal Vega y Gerardo de la Torre y Rubí. El primero lo hizo en la ciudad de Querétaro desde el combativo periódico La Palabra, mientras que el segundo en San Juan del Río mediante La Espada de Damocles. En 1871, y en el contexto reeleccionista de la candidatura de Benito Juárez, el primero se declaró simpatizador de la candidatura de Porfirio Díaz, en tanto que el segundo lo hizo por Sebastián Lerdo de Tejada. Esto es, ambos asumieron posturas abiertamente anti reeleccionistas.287 Las batallas emprendidas por Próspero C. Vega en contra de Julio María Cervantes siempre fueron por medio de las ideas y teniendo a la pluma y a la palabra como sus mejores armas. Lo hizo desde la tribuna legislativa en el truculento año de 1869; luego desde la prensa y, de manera paralela, como abogado de los ciudadanos que apelaron al amparo de la justicia federal, entre los años de 1871 y 1873. Gerardo de la Torre, en cambio, lo 287

La Espada de Damocles, San Juan del Río, Querétaro, tomo II, núm. 1, mayo 23 de 1871, p. 1.

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mismo apeló a la espada que a la pluma: participó activamente en el pronunciamiento armado de diciembre de 1871 y su nombre figuró entre los “criminales” que merodeaban por el rumbo de San Juan, protagonizando las diversas incursiones violentas que a lo largo de 1872 se registraron en dicho lugar. Pero también lo hizo mediante la prensa, tanto a través de La Espada de Damocles como por medio de La Sombra de Juárez. Ambos opositores fueron objeto de persecución, amenazas e intimidaciones por parte del poder político, y ambos estuvieron presos por sus actividades políticas y periodísticas.288 Al iniciar 1871 apareció el periódico La Palabra. Al señalarlo como un semanario “de oposición”, La Sombra de Arteaga deseó que “las personalidades, los odios y el espíritu de partido” no fuesen su guía. Pero se equivocó. A la vuelta de los meses se convirtió en el principal vocero de los disidentes queretanos, quienes desde sus planas iniciaron una sistemática campaña en contra de las pretensiones reeleccionistas de Julio María Cervantes, primero, y denunciaron todas las arbitrariedades e ilegalidades de lo que ellos llamaban “el gobierno usurpador”, después. La Palabra, impreso inicialmente en Celaya y considerado por algunos como “órgano de la gente honrada que pedía sin cesar la caída del Reyezuelo Cervantes”, no tuvo una permanencia constante, pues en diversos momentos dejó de circular, bien por cuestiones económicas, bien por presiones del gobierno. Así sucedió en los primeros meses de 1872, pero en mayo reapareció. En marzo de 1873 de nueva cuenta dejó de publicarse; en esta ocasión, algunas versiones señalaron que el motivo había sido porque la imprenta donde se editaba había sido vendida, aunque otras señalaron —denuncia que venían haciendo de tiempo atrás—, que la causa había sido porque el gobierno, con los recursos públicos, estaba “comprando” a los dueños de las imprentas para que no publicaran ningún periódico de oposición. En su tercera época, llegó a publicar más de treinta números.289 Pero no fue únicamente La Palabra la que emprendió las batallas periodísticas en contra del cervantismo. Otros, como La Hoja Suelta y El Eco Queretano, eran considerados “enemigos del gobierno”: el primero postuló a la presidencia a Porfirio Díaz, El Monitor Republicano, México, septiembre 7 de 1871, año XXI, núm. 214, p. 3. La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 3, enero 22 de 1871, p. 1; núm. 14, mayo 18 de 1871, pp. 1 y 2 y núm. 17, junio 11 de 1871, p. 4; El Mensajero, México, mayo 11 de 1871, núm. 109, p. 3; El Ferrocarril, México, mayo 31 de 1872, tomo V, núm. 122, p. 3 y El Correo del Comercio, México, año III, marzo 19 de 1873, p. 3. 288 289

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en tanto que el segundo a Sebastián Lerdo de Tejada. El Eco Queretano apareció en la coyuntura de la elección para gobernador y fue el órgano de la Asociación Queretana, que postuló como candidato al gobierno del estado a Juan N. Llaca. Si bien circuló apenas un par de meses, sus planas, fueron foro abierto para presentar las ilegalidades cometidas durante el proceso electoral. La Idea Liberal y El Áncora también aparecieron como oposicionistas al gobierno de Cervantes; del último, sus escritos fueron atribuidos a Próspero C. Vega.290 El papel de la prensa de oposición fue muy claro: denunciar la situación política y económica imperante, los abusos y las arbitrariedades —para ella, causa de todos los males existentes—, y exigir, ante todo, el imperio de la ley. Así, en sus planas el panorama político y económico del estado se presentó de manera alarmante. Como muestra, un botón: Los caminos se encuentran en mal estado (debido a la autoridad que no cuida de ellos). La educación primaria, base de todas las sociedades, se encuentra en estado lamentable (merced a la negligencia de los hombres del poder). La hacienda municipal se halla en igual estado (por causa de los mismos hombres que oprimen y explotan al municipio en su provecho). La cárcel puede llamarse un montón de ruinas (pero en cambio los magnates gobiernos habitan en palacio). Los presos están alimentados tan escasamente, que apenas pueden conservar la existencia (pero en cambio los mandarines están repletos. ¡Miradlos y veréis que rechonchitos la mayor parte de ellos).291 El corresponsal del periódico El Mensajero —órgano principal de los porfiristas—, dibujaba panoramas análogos: “por acá estamos mal, muy mal, pésimamente mal”, señalaba.292 Al referirse al gobernador, La Palabra hablaba de “S.M. Julio I y de su real Corte” y solía apelar a la ironía y a la burla para atacar a las autoridades; en su sección de El Monitor Republicano, México, septiembre 8 de 1871, año XXI, núm. 215, p. 3; y La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 17, junio 11 de 1871, p. 2 y núm. 4, enero 28 de 1872, p. 4. 291 Citado de La Palabra en El Ferrocarril, México, tomo V, núm. 150, julio 15 de 1872, p. 2. 292 El Mensajero, México, núm. 109, mayo 11 de 1871, p. 3.

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“Avisos”, por ejemplo, anunció: “The Reformed Ethics, or the art to rule according the private interest instead of common utility, by the Colonel J. M. Cervantes. This rewarded work, devoted to youth, is on sale at the library of Mr. P. Castro, one of the new representatives, […] is disposed to illustrate it with some commentaries.”293 Mediante la prensa, la oposición se empeñó en presentar al estado, según ironizaban sus contrarios, “tan tiránicamente gobernado, como fue Francia bajo el cetro del traidor que rindió su espada en Sedan; España bajo el cetro inmoral de Isabel II; el Ecuador por el hipócrita y fanático García Morales, y Tepic por el famoso Lozada”. Pero los cervantistas, indignados, una y otra vez salían en defensa de su gobernador y de los habitantes de la entidad. Al respecto, argumentaban: Si Querétaro, en efecto, gimiera bajo una tiranía tan procaz, como la pinta La Palabra, sus hijos no merecerían ser mexicanos, porque a éstos es innato el valor y la pasión por la libertad. ¿Cómo es posible que 300 gendarmes impongan la ley a 130,000 habitantes? ¿Cómo es posible que por cinco años, Querétaro regido por un tirano, no lo haya lanzado del Palacio por el efecto unánime de los oprimidos?294 En su opinión, la oposición, en su “loco delirio”, humillaba a Querétaro y a sus habitantes al considerarlos inútiles para librarse del “tigre feroz” que lo estaba asolando. O una de dos: o los queretanos eran cobardes y toleraban como tal una tiranía de cinco años, o la oposición por medio de sus escritos lanzaba contra el gobierno calumnias que en el terreno de la verdad no podía sostener. Lo primero quedaba plenamente descartado, puesto que desde la independencia habían dado pruebas de su patriotismo y amor a la libertad. ¿Cómo, pues, un Estado así toleraría tanta tiranía? Solo quedaba la segunda opción, que era, en su opinión, la correcta: que la oposición, en sus “devaneos apasionados”, mentía.295 “La ética reformada, o el arte de reglamentar de acuerdo al interés privado en vez de la utilidad común, por el Coronel J. M. Cervantes. Este trabajo premiado, dedicado a la juventud está a la venta en la librería del Sr. P. Castro, uno de los nuevos representantes y a la disposición para ilustrarla con algunos comentarios”. La Palabra, Querétaro, tomo 1, núm. 16, septiembre 17 de 1871, p. 4. 294 El Monitor Republicano, México, septiembre 11 de 1872, año XXII, núm. 218, p. 1. 295 El Monitor Republicano, México, septiembre 11 de 1872, año XXII, núm. 218, p. 1. 293

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¿Qué debía Querétaro a la oposición? En la opinión de los cervantistas, nada. Los que pretendían pasar por “los non plus ultra del liberalismo” —los periodistas de La Palabra se definían a sí mismos como “liberales de la planta del pie a la coronilla de la cabeza”—,296 en realidad nada habían hecho ni a favor de la lucha emprendida en el Plan de Ayutla, ni para detener al pueblo que, “ebrio de venganza”, se había abalanzado contra los liberales en la capital en 1855, ni para luchar en contra de la dictadura de Santa Anna, ni para defender la Constitución de 1857, argumentaban aquellos que se consideraban los auténticos liberales en Querétaro. Lejos de ello, los miembros de la oposición habían colaborado en contra; y ejemplificaron: cuando Querétaro era gobernado por Francisco Berduzco, considerado “puro y exaltado”, fue derrotado para poner en su lugar a Francisco Mesa, antiguo mayordomo de las monjas clarisas, “conservador rematado y fanático neto”; en ese entonces, a la cabeza de esa intriga se colocó Próspero C. Vega, convirtiéndose en su secretario. Como rector del Colegio Civil, agregaron, Vega fue siempre “retrógrada”, pues exigía con penas de destitución que los alumnos comulgaran a fortiori cada mes. Testigo de lo anterior era el diputado Vicente Fuentes, a quien en aquella época Vega había destituido porque no quiso comulgar. Se veía, pues, que el “hoy intransigente liberal”, había sido “mocho” en los aciagos días de 1857 y que el que pretendía aparecer “como liberal constante y justiciero” había sido, años atrás, “rebelde contra un gobierno esencialmente liberal”, reiteraban.297 ¿Qué habían hecho los “prohombres del liberalismo de hoy, los progresistas, los inmaculados” —esto es, al decir del cervantismo, los hombres de la oposición—, cuando el 2 de noviembre de 1857 Tomás Mejía había atacado la plaza?: nada. ¿Qué hicieron cuando “los reaccionarios erguidos y soberbios, el pueblo fanático y servil”, impulsado por los clérigos luchaban en contra del general Arteaga?: nada. ¿Por qué no había ni un solo artículo periodístico por ellos firmado en defensa de las instituciones?: porque no estaban comprometidos con la Reforma. ¿Qué hacían hombres como Próspero C. Vega mientras los auténticos liberales luchaban a muerte por la defensa de la Constitución?: escribía cartas pidiendo al gobierno que no cerrara la Iglesia de Guadalupe, porque allí 296 297

La Palabra, Querétaro, tomo 1, núm. 16, septiembre 17 de 1871, p. 4. “Revista de Querétaro”, El Monitor Republicano, México, año XXII, núm. 219, septiembre 12 de 1872, p. 1.

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tenían consuelo él y los demás devotos. Luego vinieron la intervención y el Imperio. Próspero C. Vega sirvió al Imperio y recibió de éste dinero para comer.298 Él y sus compañeros de la oposición “permanecieron quietos, pacíficos, gozando la bona vita, el doce farniente de la intervención”. Era claro, pues, para los cervantistas, que en el “gravísimo conflicto” del país, los opositores ningún servicio habían prestado, en tanto que su enemigo, el gobernador Cervantes, había luchado de manera constante “por darles patria y libertad”. En síntesis, para los cervantistas, Querétaro nada debía a los miembros de la oposición, pues no había una sola mejora hecha por ellos, señalaban.299 Mientras que las plumas cervantistas denigraban a los opositores, éstos acusaban a los periodistas simpatizadores de Cervantes de estar “arrastrando su pluma y su conciencia, haciéndose cómplices de la más ruin de las usurpaciones”, y todo “por un miserable sueldo”. Por su lado, la prensa disidente se encargó de denunciar el sombrío panorama imperante en el estado, pero también de fomentar el orgullo queretano o, al decir de los cervantistas, de combatir el “forasterismo” del gobierno. Los “provincialistas” (como los llamaban los contrarios) planteaban que en los puestos públicos estuvieran “puramente queretanos”. Otra queja más de los opositores al cervantismo era que el gobierno había integrado a los puestos públicos a “hombres perfectamente conocidos por sus opiniones conservadoras”, lo que a su entender traería como consecuencia “el derrumbamiento del [...] sistema de gobierno”, pues no podía esperarse otra cosa de quienes siempre habían visto “como un mito irrisorio” la Constitución del 57 y las leyes que de ella emanaron. Los otrora conservadores, denunciaron, estaban renunciando de sus opiniones para convertirse en “lacayos de Cervantes”.300 Al responder tales acusaciones, los cervantistas se preguntaron: ¿era auténtico el sentimiento “provincialista e intransigente” de los opositores como Próspero C. Vega?, y respondieron negativamente. Apelar al provincialismo era sólo un arma política, seTres nombramientos recibió Próspero Cristóbal Vega en la época del imperio: el primero data del año de 1864, cuando fue nombrado visitador imperial para que investigara el estado que guardaba un negocio denunciado sobre faltas del administrador de rentas y juez de letras de Querétaro; el segundo y tercero son de mayo y junio de 1866, cuando fue nombrado catedrático y director, respectivamente, del colegio de San Francisco Javier. Véanse Archivo General de la Nación (AGN), grupo documental: Justicia Imperio, exp. 52, reg. 109364, 1864, ff. 330–332; grupo documental: Despachos, núm. registro 187302, 1866, f. 293; y grupo documental: Despachos, registro 189907, 1866, f. 308. 299 El Monitor Republicano, México, año XXII, núm. 218, septiembre 11 de 1872, p. 1. 300 El Monitor Republicano, México, año XXII, núm. 55, octubre 25 de 1872, p. 3. 298

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ñalaron, pues años atrás el mismo Vega había apoyado para que llegara al gobierno “el forastero [Sabino] Flores”. Además, argumentaron, entre los opositores había de todo: el licenciado Vázquez, era de Guanajuato; el licenciado Mendiola, mexicano; el señor Méndez, de Michoacán; el licenciado Cobos, de Sonora. Y remataron, con ironía: “entre los oposicionistas hay suizos, españoles, franceses e ingleses”. ¿Dónde estaba pues su “provincialismo tan decantado”? Con relación al “forasterismo” del gobierno de Cervantes, sus seguidores aceptaron la acusación, pero argumentaron que Cervantes se había visto obligado a traer gente de fuera del estado, ante la negativa de los queretanos a aceptar cargos públicos. Ese era el motivo, señalaron, de por qué gente de fuera estaba gobernando la entidad.301 Los opositores, si bien defendían la propuesta de que fueran queretanos quienes ocuparan los cargos públicos en el estado, tenían cuidado en aclarar que las puertas de Querétaro siempre habían estado abiertas para el “forastero honrado” que había venido a él con “su industria, su talento o su desgracia noble”: asilo habían encontrado en Querétaro “hasta el cobrero y el yesero” que circulaban por las calles; hasta el que se ganaba la vida con “un organillo y con un mono”; pero no los “extranjeros” traídos por Cervantes, que no tenían un modo honesto de vivir y lo hacían “sin otra industria que la de querer mandarlo y gobernarlos” (al pueblo queretano). Ellos, los traídos por Cervantes, eran unos “imbéciles y bárbaros”. Ante ello, se preguntaron: ¿cómo entonces no ser exclusivistas?, ¿cómo no maldecir ese “forasterismo empleomaniático y estúpido”?, ¿cómo soportar “esa parvada de advenedizos y rapaces buitres” que sin piedad estaban devorando al estado? Para ellos, el traído por Cervantes era, en realidad, un “”forasterismo–plaga” que se sostenía “por el sable y una docena de queretanos Judas”, no obstante que “la inmensa mayoría” los maldecía y detestaba.302 Pero Cervantes no solo fue acusado de rodearse de “forasteros”. Blanco de ataque de sus adversarios fue el hecho de que entre sus colaboradores destacaban los conservadores y antiguos defensores del Imperio, hecho que, por el contrario, era aplaudido a tal grado por los conservadores, que lo presentaban como un “gobernador modelo”. Una carta “Revista de Querétaro”, El Monitor Republicano, México, año XXII, núm. 219, septiembre 12 de 1872, p. 1; también núm. 255, octubre 25 de 1872, p. 3. 302 La Palabra, Querétaro, tomo 1, núm. 16, septiembre 17 de 1871, pp. 3 y 4. 301

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publicada por El Pájaro Verde señaló: “aquí no ha sido abolida la divinidad, aquí su culto no es relegado al misterio, aquí el pueblo católico, como lo es el del todo el país, no se le dice que infringe una ley rindiéndole adoración pública a su Dios, […] los sacerdotes tienen la libertad necesaria para serlo, y no se les acusa de criminales porque portan sus distintivos eclesiásticos: he aquí la verdadera libertad”. Mientras que en la capital de la república y en otros estados el gobierno era “el primer sectario de los masones”, en Querétaro —aplaudían los conservadores—, Cervantes se había sabido rodear “de gente verdaderamente ilustrada, de orden, católica, aunque tuvieran “eso que los masones llaman crimen de haber sido imperiales”. El círculo de Cervantes lo formaban personas como Francisco Bustamante, el general Herrera y Lozada (que había acompañado hasta sus últimas horas “al infortunado emperador”), el licenciado Alfonso Septién y su padre José Antonio (también firme defensor del Imperio), entre otros.303 Al respecto, el periódico oficial señaló: “Si bien muchos imperialistas están ocupados, no es culpa del Gobierno”. La ley de amnistía había borrado ya “la odiosa calificación de enemigos” y, por lo tanto, todos eran mexicanos: unos y otros, en su opinión, tenían igual derecho para ocupar los puestos públicos.304 En respuesta, el gobierno, si bien reconoció dicha situación, aclaró puntualmente que ello no significaba que se siguiera una política “exclusivamente conservadora”. Además, se argumentó que un gobierno que quisiera ser “la verdadera representación de la sociedad”, no debía inquirir cuáles eran las opiniones políticas de los ciudadanos para darles parte en la administración pública; sino que su función era atender solo “a la aptitud y honradez de cada uno”, porque los puestos públicos no pertenecían a las “pandillas políticas”, ni se tomaban por asalto. Un gobierno jamás debía ser el jefe de una facción, sino el representante de toda la sociedad. Por lo demás, se aclaró, “suponiendo, sin conceder”, que la política del gobierno “fuera exclusivista a favor de los conservadores”, no había nada que temer, puesto que eran hombres cuyas creencias estaban firmemente basadas en el respeto a la ley y a las autoridades constituidas. Al responder a las críticas que al respecto hizo El Ferrocarril, el periódico oficial señaló: 303 304

El Monitor Republicano, México, diciembre 13 de 1872, p. 3. La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 3, enero 22 de 1871, p. 1.

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Que el Sr. Cervantes haya escogido las personas más aptas, para distintos empleos, sin atender a su color político, cosa es que lo honra, y hace ver que en su gobierno son aceptados todos [los] queretanos que abrigan un sincero deseo de paz y un anhelo constante por el engrandecimiento de su estado.305 En lugar de ser causa de alarma, el hecho de que Cervantes se estuviera rodeando de conservadores debía ser motivo de alegría. Cervantes tenía claro que en su papel como gobernante no cabían los partidos: “nada de rencores ruines, nada de exclusivismo, nada de banderías”, respondían a los ataques de los liberales opositores a su gobierno.306 Pera tales respuestas no convencieron a los liberales locales y continuaron denunciando a aquellos que, con tal de conseguir un cargo de elección popular, pasaban “de mochito [a] chinacote refinado”.307

Las plumas cervantistas Los intereses del gobierno de Cervantes fueron defendidos tanto desde el periódico oficial (La Sombra de Arteaga) como desde el periódico “independiente” La Concordia. Otros periódicos—todo indica que de fugaz presencia—, como La Cola del Diablo o El Mambrú (éste, “burlesco y picante, pero con mucho fondo” y considerado “poderoso enemigo” de La Palabra) también circularon durante el periodo. El Artesano, que inició a publicarse en diciembre de 1871, era considerado un periódico “partidario de la paz y del orden”, lo que nos hace suponer que era simpatizador del cervantismo. En noviembre de 1872, se anunció la aparición en la capital del estado del periódico El Pacto Federal, “universal e independiente”. De éste, el periódico oficial señaló: “A juzgar por su título, el nuevo colega será campeón de las instituciones en la cruda guerra que se les hace con motivo de las cuestiones que agitan al Estado”, lo que nos hace suponer que, al menos, no era contrario al cervantismo. En mayo de este año se anunciaron dos nuevos periódicos en la capital del estado: El Cabo de Escuadra y La Pluma, éste bisemanal, sin tener La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 19, mayo 12 de 1872, p. 4. La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 4, enero 28 de 1872, p. 1. 307 El Eco Queretano, Querétaro, tomo 1, núm. 6, julio 11 de 1871, p. 2. 305 306

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referencias sobre su filiación política e ideológica. En octubre de ese mismo año apareció el periódico La Enciclopedia, un semanario “político, literario, de variedades y anuncios”, rumoreándose que uno de sus redactores era Hipólito A. Vieytez, en su momento un cercano colaborador del gobernador Cervantes y desde el cual se emprendían severos ataques a los opositores políticos.308 El periódico oficial en su empeño por defender el “orden” imperante, solía dividir a la ciudadanía en dos categorías: los “revolucionarios” (enemigos de la paz y los pronunciados), por un lado, y los amigos del orden, es decir los ciudadanos que sostenían al gobierno “emanado de la ley” y los defensores de la Constitución, por el otro.309 Ante los excesos de los opositores políticos —quienes se dedicaban a insultar al gobierno llamándolo “usurpador” y “bastardo” y lo culpaban de todos los males habidos y por haber—, la autoridad procuró en un primer momento actuar con cautela, para no avivar los odios ni las pasiones políticas. Pero no siempre lo logró. Para un sector del cervantismo, la libertad de prensa tenía un claro límite: “el bien común”. Cuando éste fallaba, ahí terminaban la libertad de pensar y el derecho de escribir. Para el gobierno, quien enseñara que no existía Dios, que el mundo era obra del hombre, que los hijos no debían respeto ni obediencia a sus padres, que el robo no era crimen, entre otras cosas, estaba faltando “al objeto primordial del pensamiento” que era el de la verdad. La libertad, en este sentido, era un “bien” si se tomaba como un “don natural”, pero era un “mal” si se empleaba “como inclinación perversa”; era “luz” por el uso y “tinieblas” por el abuso. Nadie debía escribir lo que no fuera capaz de firmar; ni debía firmar lo que no podía decir de palabra o cara a cara. Esos principios, en su opinión, no eran respetados por los adversarios al gobernador, quienes no sólo insultaban a las autoridades invitando a la ciudadanía a la desobediencia, sino que actuaban cobardemente, pues en no pocas ocasiones sus escritos no iban firmados por sus autores: “Léase cualquiera número de los periódicos de oposición del estado y se verá allí prodigado el insulto a las autoridades”, El Ferrocarril, México, febrero 1 de 1871, tomo IV, p. 3; El Monitor Republicano, México, año XXII, núm. 255, octubre 25 de 1872, p. 3; El Correo del Comercio, México, marzo 19 de 1873, año III, p. 3; La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 5, febrero 5 de 1871, p. 4; núm. 38, diciembre 10 de 1871, p. 4; núm. 9, marzo 3 de 1872, p. 3; núm. 21, mayo 26 de 1872, pp. 4; núm. 42, octubre 10 de 1872, p. 4; núm. 46, octubre 24 de 1872, p. 4; y núm. 53, noviembre 17 de 1872, p. 4. 309 La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 19, mayo 12 de 1872, p. 4. 308

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señalaban los cervantistas. ¿Qué encontraban los lectores en tales periódicos?: “el personal [del gobierno] befado con las calumnias más atroces, ridiculizada la obediencia, hecho un crimen el respeto a los poderes del estado, reputados éstos como pandillas de forajidos, escarnecida la sociedad al oírse llamar hipócritamente víctima de los usurpadores, juguete del despotismo bárbaro, ludibrio de la insaciable rapacidad y de las exacciones sin cuento de su llamado gobierno”. En su opinión, en los oposicionistas “no había honor, dignidad [ni] virtud”, porque eran “serviles, rastreros y menguados”. En las planas de los periódicos opositores los lectores encontraban, en fin, “una prédica infame de sedición descarada”.310 Conforme el antagonismo se acentuó, los miembros de la oposición fueron objeto de todo tipo de ataques desde los periódicos simpatizadores del cervantismo. Para el periódico oficial, por ejemplo, la oposición en Querétaro estaba conformada por un “pequeño grupo de personas”, “aislado, desacreditado”, y cuyos integrantes no llegaban a una docena. Señaló que ellos se habían hecho porfiristas y amantes de la revolución, esperando por esa vía obtener lo que el pueblo no les daba por medio de las urnas. El periódico oficial solía calificar a sus integrantes como “esencialmente retrógradas” aunque se dieran un aire liberal.311 ¿Qué pretendían?, ¿en dónde estaba su programa?, ¿cuál era su candidato?, ¿qué esperaba la nación del triunfo de su partido? En la opinión del cervantismo, los “oposicionistas” contestarían a estos cuestionamientos: “Quiero ver derrocada a la actual administración; mi programa será conocido luego que nada exista de lo que hoy tiene vida; mi candidato aparecerá oportunamente; el pueblo recogerá abundantes frutos de la victoria que apetezco”. En su decir, la oposición queretana sólo tenía “ furor de guerra por amparos, guerra por acusaciones, guerra por contribuciones, guerra por todo”, sin proponer nada ni a Querétaro ni a México. Para los oficialistas, la prensa de oposición partía del principio para ellos “volteriano”: “Mentid, mentid; siempre queda algo de la mentira”.312 Ante la “insolencia” de la prensa opositora, el periódico La Concordia —vinculado al cervantismo—, propuso al gobierno “que a los inquietadores les aplicara el remedio La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 76, marzo 28 de 1873, pp. 2 y 3. La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 19, mayo 12 de 1872, p. 4. 312 La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 62, diciembre 29 de 1872, p. 4 y núm. 67, enero 29 de 1873, p. 4. 310 311

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de Tampico”. Sintiéndose aludida, La Palabra aclaró la propuesta: “Ese remedio es el fusilamiento, la carnicería, la matanza en grande escala; y los agitadores son los periodistas independientes que reclaman el cumplimiento de la ley”.313

Respuestas del poder Ante la intensidad de la contienda periodística, el poder del Estado respondió, además del insulto, intimidando y amenazando a los periodistas. Así, por ejemplo, cuando el 29 de octubre de 1872 el responsable de La Palabra, José de la Luz Torres, tuvo un altercado verbal con el gobernador del estado, de inmediato fue citado en la casa del gobernador, a las 8:45 de la noche del mismo día, para que reprodujera, ante un escribano, “las expresiones vertidas ante el ciudadano gobernador”. José de la Luz Torres no se dejó intimidar y declaró lo mismo que antes, en su cara, había dicho a Cervantes: que el pueblo estaba cansado de las “depredaciones de la casa del señor Rubio” —con motivo de los barrenos que se hacían en la apertura de la atarjea en la acequia madre de agua sucia, para conducirla al molino de San Antonio—; que como resultado de dicho malestar, podía registrarse una sublevación y que si llevaban fuerza para llevar adelante los trabajos, “sería repelida con la fuerza”. Pero ello no fue todo, también dijo al gobernante que las garantías en Querétaro estaban violadas y que ésta queja la hacía en virtud de que la Constitución general prohibía que la propiedad ajena se ocupara sin la previa retribución. Entonces, el gobernador se dirigió a Torres y le dijo que lo dejaba en libertad, “para que no se juzgara que por ser Torres el responsable de La Palabra, se le tenía preso”, no obstante que la Constitución del estado autorizaba al gobierno para imponerle multa o prisión “por faltas a la autoridad”. En seguida, se retiró Torres. Dos días después fue víctima de una agresión verbal por parte del capitán Eufemio Espinosa. En dicho contexto, el periodista Torres escribió un artículo denunciando los abusos cometidos por los miembros de la Casa Rubio, propietarios de la fábrica El Hércules. Sus colegas del periódico se negaron a publicarlo. En respuesta, renunció. Meses más tarde dio vida a un nuevo periódico: Los Derechos del Pueblo, mediante el cual, al decir de la prensa 313

La Palabra, Querétaro, tomo 1, núm. 16, septiembre 17 de 1871, p. 2.

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oficial, se dedicó a emitir “denuestos, injurias terribles y calumnias sangrientas contra el gobernador Cervantes”.314 Cuando los recursos de la intimidación y el insulto no tuvieron efecto, la autoridad pasó a la represión y al encarcelamiento. Así, en junio de 1871 Gerardo de la Torre fue conducido a la cárcel de San Juan del Río, en calidad de preso, por juicio de imprenta. Como director del periódico La Espada de Damocles, De la Torre se había propuesto contribuir a marcar un “hasta aquí” al abuso y a las arbitrariedades del poder político. El periódico era considerado anti juarista y anti cervantista, y cuestionaba severamente a la administración del prefecto Domínguez en San Juan del Río. En ese sentido, publicó un artículo con el título de “Peculado”, que causó gran molestia a los miembros del Ayuntamiento de San Juan del Río. En el texto en cuestión, denunció: Graves rumores circulan en el público sobre a conducta que observa el actual Ayuntamiento. En el comercio se colecta para el alumbrado, a los empleados no se les paga habiéndose cerrado ya al Gran Juzgado constitucional porque en mucho tiempo no se ha dado ni un centavo; no obstante que ya casi se han realizado las existencias de semillas que había en Xajai. ¿En qué se habrán invertido esos productos? Aún se dice que con ese dinero se han hecho pagos a que es extraño el cuerpo municipal. Creemos que éste por su buen nombre debe dar explicación al público, a cuyo objeto le ofrecemos las columnas de este periódico.315 Al salir a la luz pública esta nota, los miembros del Ayuntamiento se sintieron indignados. Uno de ellos fue el regidor Manuel Fernández, quien el 30 de mayo comunicó al presidente la nota en cuestión, pues en su opinión hería gravemente, “en su vida privada”, a la Corporación municipal a que pertenecía; solicitó al presidente del Ayuntamiento, en consecuencia, que en el plazo de 24 horas —como lo señalaba el artículo 10º de la ley de imprenta—, convocara al Jurado de Calificación y se procediera en contra del autor de la nota en cuestión. Véase con relación al conflicto con la Casa Rubio El Monitor Republicano, México, noviembre 27 de 1872, pp. 1 y 2. La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 60, diciembre 17 de 1872, p. 4. 315 La Espada de Damocles, San Juan del Río, Querétaro, tomo II, núm. 1, mayo 23 de 1871, p. 1. 314

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El Jurado de Calificación se reunió y declaró el párrafo aludido como atentatorio a la vida privada; el prefecto, entonces, ordenó recoger los periódicos del taller de edición y aprehender al director del periódico. Al enterarse del fallo, Gerardo de la Torre protestó y argumentó que al Ayuntamiento, en el ejercicio de su encargo, no podía concedérsele carácter privado; tampoco podía calificarse de “injurioso a la vida privada” un artículo que se contraía a funcionarios públicos en sus funciones públicas y que no se le podía acusar de criminal al título de un artículo, porque precisamente ese era el rumor que circulaba entre la gente. El diccionario de la Lengua, aclaró, señalaba como “vida privada” la que se pasaba con quietud y sosiego, cuidando solo de su familia e intereses domésticos, sin entrometerse en negocios ni en dependencias públicas. Pero tales argumentos fueron inútiles. Al buscar un acuerdo, el jurado se limitó a decirle que no podía haber conciliación alguna, porque el Ayuntamiento estaba “muy ofendido”. Al presentarse el teniente de gendarmes a su casa para aprehenderlo, el redactor del periódico solicitó la orden escrita y obtuvo por respuesta que la orden había sido verbal; solicitó entonces leer el artículo 16 de la Constitución y se le contestó “que en la cárcel podía leer cuanto quisiera”. No habiendo nada que hacer, fue sometido a prisión. Ya en prisión, alegó ante el juez que el primer regidor no era autoridad para representar al Ayuntamiento, e incluso señaló que los demás regidores rechazaban la acusación y solicitaban la publicación de las cuentas. Pero eso no era todo. Según el director del periódico, de los 19 convocado para integrar el jurado de imprenta, sólo se habían reunido 16, negándose los otros tres a integrarlo. En el momento de la sentencia, cinco habían manifestado que su conciencia no les permitía imponer pena al que consideraban víctima y no reo; y que votarían por la absolución. Otro ciudadano dijo que no podía renunciar a integrar el jurado, pero que no votaría; otro más dijo que dejaría su boleta en blanco porque consideraba que era inocente el redactor, pero que la ley no le daba el derecho de absolverlo. Siete votaron por la pena de siete días de prisión y otros dos manifestaron que merecía una pena de seis meses; finalmente, la sentencia quedó en quince días. El 13 de junio de 1871 fue puesto en libertad Gerardo de la Torre por orden del juez de Distrito, pero una hora después el presidente del Ayuntamiento ordenó su recap175


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tura para que concluyera los quince días de prisión que le había impuesto el jurado de sentencia. Volvió a la cárcel. Gerardo de la Torre, en misiva enviada al juez de Distrito, acusó al prefecto y presidente del Ayuntamiento de actuar para “vengar resentimientos personales, sirviéndole de instrumento la autoridad”.316 Pero estos no fueron los únicos casos de atentados en contra de la libertad de expresión. En enero de 1873, cuatro oficiales ingresaron al domicilio particular del principal adversario del gobernador Cervantes y redactor del combativo periódico La Palabra, el licenciado Próspero C. Vega. Lo encontraron en compañía de su familia, dispuesto a cenar, siendo aproximadamente las nueve de la noche. Sin consideración alguna, al decir de sus compañeros opositores, los oficiales se lo llevaron preso. Mientras esto sucedía, afuera de la casa del abogado se había instalado la música de un organillero, que “intencionalmente o de casualidad” estuvo tocando por más de un cuarto de hora en las ventanas de la casa, al decir de un testimonio de la época. No fueron pocos los que pensaron que la función del organillero había sido distraer al público mientras los oficiales se llevaban al periodista y abogado a la cárcel. Ese mismo día, el periodista y escribano de apellido Maldonado, también fue privado de su libertad. Al trascender esta noticia en la prensa nacional, los periodistas capitalinos se solidarizaron con su colega queretano y aprovecharon para insistir en lo que, en su opinión, ya era “la plena disolución” del estado. En esta ocasión no fueron contra Cervantes, porque éste se encontraba con licencia separado del cargo; los ataques se dirigieron contra el vicegobernador Castro, a quien calificaron de “desgraciado” al cometer un ultraje “no solo a las instituciones, sino a la civilización”. La prensa nacional también aprovechó la aprehensión del periodista para denunciar el ambiente imperante en Querétaro. Al respecto, puntualizó: un escritor público arrastrado por la soldadesca a un calabozo; un abogado brillante encadenado; un hombre de honor, un ciudadano que en uso de sus derechos hacía desde la prensa una sistemática oposición a un gobierno “bárbaro y corrompido”, cuya existencia provocaba “la indignación universal”. Para ella, Cervantes y sus allegados (a través de su “manequí” Castro) no eran otra cosa que “filibusteros de la política”. AHCCJ-QRO, amparos, 1871, exp. 6, de Gerardo de la Torre al juez 1º suplente de Distrito, San Juan del Río, junio 14 de 1871, f. 18. 316

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Desesperada, la prensa se preguntó: ¿qué importaba un nuevo ultraje cuando se habían consumado tantos crímenes? ¿Qué valía la prisión de un hombre y la violación del domicilio y el atropello de una familia, cuando se estaban pisoteado las leyes fundamentales y escarnecido la moral pública? La noticia indignó a un sector de la prensa nacional, para cuyos periodistas ya no era que Querétaro estuviera “delante del abismo”; ahora estaba, ya, en “el fango pestilente de las pasiones bastardas”. Se protestó, en consecuencia, en nombre de la libertad de pensamiento.317 Un periódico local —suponemos que La Concordia—, respondió a las duras críticas de la prensa nacional, y explicó que la prisión de Próspero C. Vega se debía a que éste, mediante sus escritos, estaba impulsando a los presos de la cárcel a destruir las rejas y fugarse. Días antes, “el movimiento de sublevación material [y] moral” provocado por los “disolventes y sediciosos” escritos de La Palabra, y por “la boga exagerada” que los oposicionistas regenteados por el licenciado Vega daban a sus ideas de nulidad de las autoridades, habían dado resultado: los presos de San Juan del Río se habían fugado. Para evitar que la labor “sediciosa” de Vega diera lugar a la fuga de los de la capital, fue reducido a prisión. Eso era todo. Pero El Monitor Republicano respondió inmediatamente y calificó al rotativo de “periodiquete” que escribía un “sinnúmero de disparates”, aclarando que el verdadero motivo por el que estaba preso Vega era por capitanear a la oposición en el estado.318 Cuando el licenciado Vega y el escribano Maldonado fueron reducidos a prisión, la prensa oficial señaló que no había sido por su labor como “escritores” —puesto que ellos no lo eran, pues su labor había sido la de “detractores públicos”, que no era lo mismo—. Señaló que el lenguaje por ellos utilizado en sus escritos no era “humano”, sino “viborezno”; que sus ideas no eran “sanas”, sino “insanas o locas”; que su fin nada tenía de patriótico o civil, sino que era “descaradamente egoísta y semibárbaro”. Con ironía, el periódico del gobierno aclaró: si Próspero Vega era escritor público, tal vez lo era solamente ante el “público doméstico de su hogar”, porque jamás había visto nadie en periódico alguno, “ni en obras, ni folletos de ninguna ralea, artículos firmados por él ni en prosa ni en verso, en castellano ni otomí”. Si Vega era el redactor en jefe “de los libelos “Sección editorial. La ausencia de la ley” en El Monitor Republicano, México, enero 17 de 1873, año XXIII, núm. 15, p. 1. 318 El Monitor Republicano, México, febrero 13 de 1873, año XXIII, núm. 38, p. 3. 317

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infamatorios llamados La Palabra”, ¿por qué entonces nunca firmaba lo que ahí escribía? Para Querétaro y los queretanos, al decir de los cervantistas, Vega no era un periodista. Pero los periodistas y opositores no solo fueron objeto de insultos y, algunos, de encarcelamiento. También fueron agredidos físicamente por órdenes del gobernador, según denuncia de sus colegas. Así pasó con el licenciado Víctor Covarrubias —otro opositor al cervantismo—, cuando con pocos días de diferencia al arresto de Vega, estando aquel al anochecer en un jardín público, un desconocido “semi-bárbaro” le dio alevosamente un golpe en la espalda y luego corrió, logrando escabullirse entre la multitud. Los opositores vieron en la agresión la mano de la fuerza federal residente en la plaza, porque la agresión se había realizado con la baqueta de un fusil. Al respecto, el responsable de la fuerza federal respondió con tono burlesco, al sostener: “Este silogismo se parece a este otro: el autor del Boletín se firma Julio, es así que en Roma hubo un Julio que se apellidaba Bruto; luego el autor del Boletín es un Bruto”.319 Un nuevo arresto de un periodista de oposición fue denunciado en la prensa metropolitana, esta vez el de Vicente Ramírez. El motivo había sido, en la versión del periódico oficial, porque este “insolente enemigo del gobierno”, —como Ramírez lo era en San Juan del Río—, se había encarado al prefecto político del lugar “insultándolo con la consabida ilegalidad de su nombramiento y retándolo a singular combate para probarlo” (deducimos que el reto fue a duelo). Ante ello, el prefecto contestó: “a la autoridad no se desafía, ni puede ella entrar en esa prueba ilegal de su legalidad; Ud. a la cárcel y que lo juzgue la autoridad ilegal.” En la opinión de la prensa oficial, Vicente Ramírez, periodista de la prensa opositora, lejos estaba de ser considerado “escritor público”, porque sólo era un “vil detractor que prostituía la libertad de prensa”.320 El ambiente de persecución que se hizo sentir en Querétaro, dio lugar para que La Voz, desde la Ciudad de México, afirmara: “A palos se nos cuenta que tratan por Querétaro a los periodistas de la oposición”. La indignación que tales hechos provocaron en la prensa nacional, hizo que incluso sus aliados cuestionaran las políticas del gobierno La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 66, enero 24 de 1873, p. 4 y núm. 68, febrero 5 de 1873, p. 3. El Pájaro Verde, México, tomo V, núm. 95, febrero 3 de 1873, p. 3 y La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 69, febrero 5 de 1873, p. 4. 319 320

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hacia los opositores. Así pasó con el conservador El Pájaro Verde, de los pocos periódicos que abiertamente apoyaron al gobierno de Cervantes: Los amantes del gobierno en aquella ciudad deben tener en cuenta que de esta manera se desacredita su causa, lo mismo que insultando por la prensa a personas, por solo el hecho de que han tenido un triunfo legal sobre algunas autoridades de aquel Estado. ¡Menos palos, señores, y menos injurias!321 Quien destacó como un tenaz perseguidor de la prensa independiente fue el prefecto político de San Juan del Río, José de Jesús Domínguez, al iniciar diversos juicios en contra de los redactores de los periódicos que en dicho lugar se publicaron. Contra el redactor de La Espada de Damocles —considerado propalador de un “lenguaje personalista y ofensivo”—, ordenó fuera sometido a un jurado de imprenta. Cuando en octubre de 1872 apareció El Horizonte —cuyo redactor, Vicente Ramírez, lo había sido un año antes de La Sombra de Arteaga—, la orden fue inmediata: iniciar un juicio en contra de su responsable, según la ley de la materia. Tres meses después, los responsables del periódico estaban de nuevo sentados en el banquillo de los acusados, pues el 17 de enero de 1873, en sesión de cabildo extraordinario, se dio cuenta de un ocurso del prefecto Domínguez, denunciando un artículo de gacetilla del El Horizonte. Se inició un juicio en contra del periódico. Semanas después, circuló la versión de que la imprenta donde se editaba había sido incendiada. La autoridad política desmintió inmediatamente la versión, señalando que todo era un invento de la oposición, “para fatigar al gobierno y tenerlo ocupado desmintiendo rumores”.322

El Pájaro Verde, México, tomo V, núm. 83, enero 20 de 1873, p. 2. El Monitor Republicano, México, año XXII, núm. 235, octubre 1 de 1872, pp. 1 y 2. La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 16, junio 1º de 1871, p. 4; núm. 17, junio 11 de 1871, p. 4; núm. 50, noviembre 7 de 1872, p. 3; núm. 71, febrero 23 de 1873, p. 4 y núm. 72, marzo 2 de 1873, p. 4. 321 322

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La guerra de las plumas La autoridad respondió a los ataques amedrentando, arrestando y agrediendo a los periodistas críticos, pero también lo hizo con insultos, como ya se ha expuesto. Así, por ejemplo, solía calificar como “articulejos” los escritos contrarios al gobernador, pues además de escudarse en el anonimato, eran “hijos espurios de la prostituida oposición”. Para el redactor del periódico oficial, su colega de La Palabra no era otra cosa que un “cómico de la legua, pedante, ignorante y caviloso tinterillo […] payaso”. A los periodistas críticos de la ciudad de México los tachaba de “infelices y míseros”, como fue el caso de Juan A. Mateos, uno de los más severos críticos de Cervantes, a quien se le acusó de escribir “en el fango nauseabundo de su reconocida impotencia e ineptitud”, dándosele el título de “Verdulera de la prensa”. Para el periódico oficial, los cargos y recriminaciones de la prensa oposicionista contra el gobierno del estado, los ataques de periodistas como Juan A. Mateos, eran sólo “vientos vanos”, “alharaca declamatoria de la animosidad de partido [y] zumbona charla de la diatriba”. La prensa oposicionista había agotado “el diccionario del insulto y de la calumnia” contra el gobierno del estado y Juan A. Mateos, a quien llamaba “declamador”, sólo decía “maldiciones, pestes y bravatas”.323 La Sombra de Arteaga acusó a La Palabra de tener un programa de “ataque y oposición sistemática a la legislatura, al gobierno, a las oficinas de hacienda, a las prefecturas, a la administración de justicia, y en fin, a toda la administración pública del Estado”, inculpándola “del malestar general; pintándolo todo con los colores fatídicos del más extremado pesimismo; mirándolo todo como herido de muerte por un hado maléfico; mostrándolo todo presa del desbarajuste caótico, preludio fatal del no ser, pues no significa otra cosa su tema y su sistema contenidos en esta frase suya inaugural, hiperbólica y enfática: Vivimos en el caos, en medio del desorden mas completo….”. Sus redactores escribían, agregaron, “bajo la obcecación deslumbradora de un juicio preconcebido”.324 Pero, ¿qué motivaba a los opositores para emprender tamaña campaña contra el gobernador y las autoridades todas del estado?, ¿qué pretendían? Para los cervantistas, los miembros de la oposición eran personas ambiciosas, que lo único que pretendían era La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 48, octubre 31 de 1872, p. 4; núm. 69, febrero 9 de 1873, p. 4 y núm. 73, marzo 9 de 1873, pp. 3 y 4. 324 La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 25, junio 23 de 1872, p. 1. 323

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apoderarse de los puestos públicos. Los cervantistas argumentaron que lo que motivaba a los disidentes era un sentimiento “provincialista” y que luchaban contra Cervantes porque éste no había nacido en Querétaro.325 De un lado La Palabra y El Eco Queretano; del otro La Concordia y La Sombra de Arteaga. Las diferencias se personalizaron tanto, que se hicieron “odiosas”.326 Los insultos entre los bandos contendientes fue la tónica de la batalla periodística. La Concordia, vinculado al cervantismo, calificó a su colega El Padre Cobos, de la ciudad de México, como un “papelucho con aspiraciones de periódico” y como “inmundo papel” que daba “demasiada preferencia” a los asuntos de Querétaro por una “indigna pasión en los redactores del periodiquillo”.327 La prensa periódica fue tomando un giro “odioso e impropio”, al decir de un testimonio de la época: “Los periódicos oficiosos y los de oposición, personalizan lamentablemente las cuestiones, y descienden a terreno vedado, sin provecho para la causa y sí con desprestigio del Estado”. La Palabra, en la opinión de los cervantistas, sólo publicaba “insultos y versos de tamalera”. Para éstos, dicho periódico, aunque se decía independiente, en realidad era un periódico “estomacal”, porque sus redactores eran “unos cuantos viejos ambiciosos, ¡hambrientos, que solo [aspiraban] a los sueldos y no al bien del Estado!”. En fin, para ellos, no era otra cosa que un “papelucho inmundo y digno solo de la más asquerosa taberna, donde harían un gran papel sus redactores.” Los cervantistas se quejaban de que los opositores, por medio de la prensa, hacían uso de armas “tan innobles” como los de la calumnia y la mentira. Lo que movía a la prensa oposicionistas, a su decir, era “una desmedida ambición, un inmoderado deseo de mando y un decidido empeño de hacerse del poder para convertirlo en propio provecho y ajeno daño”.328 En cuanto a la prensa nacional, que también tomó parte activa en la contienda, en su mayoría se limitó a dar voz a los bandos contendientes, reproduciendo en sus planas El Monitor Republicano, México, septiembre 11 de 1872, año XXII, núm. 218, p. 1. La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 26, agosto 29 de 1871, p. 4. 327 Citado en El Monitor Republicano, México, septiembre 8 de 1871, año XXI, núm. 215, p. 3. 328 “Correspondencia particular” en El Monitor Republicano, México, enero 4 de 1873, año XXIII, núm. 4, pp. 2 y 3. El Correo del Comercio, México, año II, agosto 2 de 1872, p. 3. La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 14, mayo 18 de 1871, pp. 1 y 2 y núm. 20, julio 6 de 1871, pp. 1 y 2. 325 326

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los artículos de la prensa local —lo mismo de la independiente y opositora, que de la oficial—, aunque algunos destacaron por su abierta postura y simpatía a favor de los disidentes. Si bien en un primer momento el periódico El Monitor Republicano se abstuvo de participar “en la cruzada que contra Querétaro [había] organizado la oposición local [...]”, su postura pronto cambió. Durante algún tiempo dio foro abierto a los opositores, aunque al finalizar el año de 1872 anunció que abriría “sus columnas a las encontradas corrientes de la opinión, en esa cuestión que le [parecía] de grande interés”. Al anunciar lo que para el cervantismo fue un repliegue “a la templanza de la neutralidad”, los seguidores del gobernador aplaudieron la decisión, pues ello implicaba renunciar a “su juicio preconcebido, y su anterior parcialidad resuelta y confesada”. Ese anuncio fue para La Sombra de Arteaga una “retractación pública de la mala prevención con que juzgaba la cuestión de Querétaro”.329 En su mayoría, aunque con matices en algunos momentos, la prensa de la ciudad de México asumió una postura crítica ante el gobernador Cervantes, sobre todo después de la muerte del presidente Juárez. En este sentido, y por su postura crítica ante el gobierno local, el periódico oficial retó a La Voz de México a publicar sus editoriales, para alejar el papel de “gratuito enemigo de nuestro estado y de sus autoridades”, pues en su opinión sólo se dedicaba a propagar todo lo que era de oposición al gobierno, poniéndose de esa manera “al servicio de la falsedad”.330 El Siglo XIX, El Correo del Comercio, La Revista Universal y La Voz de México, entre algunos de los más destacados, abrieron sus páginas a las voces opositoras, en tanto que El Federalista o El Diario Oficial llegaron a reproducir algunas editoriales de La Sombra de Arteaga, en que, por supuesto, se asumía la defensa del gobernador. Ante las solicitudes de amparo interpuestas por los opositores al gobierno de Cervantes, y en relación al debate político-jurídico a que las mismas dieron lugar, el periódico oficial acusó a la redacción de El Ferrocarril de formar “la Corte Suprema en materia de amparo”, por sus posturas favorables a los que demandaban el amparo de la justicia El Monitor Republicano, México, agosto 27 de 1872, año XXII, núm. 205, p. 3 y La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 50, noviembre 7 de 1872, p. 4. 330 La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 41, octubre 6 de 1872, p. 3 y núm. 65, enero 14 de 1873, p. 4. 329

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federal en Querétaro.331 El Ferrocarril, al decir del cervantismo, estaba empeñado en pintar a Querétaro como “un valle de desolación”, mientras que para la Revista Universal la de Querétaro era una “oposición absurda y obcecada”, pues no se veía en ella el fuego del patriotismo y de la libertad, sino la vehemencia de la codicia y del encono. “¡Pobre Estado de Querétaro con semejantes vampiros!”, sentenció. Perspectiva análoga era compartida por El Pájaro Verde, en cuyas planas abiertamente se asumió la defensa del gobierno local; en la opinión de sus redactores, Querétaro tenía “gratuitos enemigos que lo [atacaban] sin justicia”.332 Ángel M. Domínguez, diputado al Congreso de la Unión por el distrito de San Juan del Río y destacado adversario de Cervantes, comenzó a publicar en el Eco de Ambos Mundos al finalizar el año de 1872, aunque también lo hizo en El Correo del Comercio, en la Revista Universal y en El Monitor Republicano.333 Su postura política con relación a la llamada “cuestión Querétaro” era clara y firme. Para él, Cervantes “no [había] sido electo gobernador por el pueblo queretano, pues lo cierto [era] que no [podían] llamarse elecciones lo que se [pretendía] hacer pasar como tales”. Él estaba convencido que en el proceso electoral había resultado ganador Juan N. Llaca, no solo porque la opinión pública de todo el estado estaba por su candidatura, según sus propias palabras, sino porque había obtenido el triunfo en cuatro de los seis distritos electorales que lo conformaban, a saber: en Jalpan, en Cadereyta, en San Juan del Río y en Tolimán. Debido a la usurpación de la voluntad popular, en la opinión del diputado, en Querétaro imperaba “no la ley, sino el abuso más descarado de la ley; no la representación de los derechos é intereses de todas las clases de nuestra sociedad, sino la exclusión, valiéndose de la fuerza material, de todo elemento queretano, sustituido con un forasterismo ya insolente”.334 Tanto en la Revista Universal como en El Monitor Republicano, Domínguez denunció la acefalía de poderes existente en Querétaro, al señalar que ni el gobernador, ni los integrantes del Tribunal de Justicia, ni los prefectos de los distritos, ni los jueces de La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 46, octubre 24 de 1872, p. 3. “Cuestión de Querétaro” en El Pájaro Verde, México, diciembre 5 de 1872, p. 2; La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 19, mayo 12 de 1872, p. 3; núm. 32, agosto 11 de 1872, p. 4; núm. 45, octubre 20 de 1872, p. 4 y núm. 50, noviembre 7 de 1872, p. 4. 333 La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 56, diciembre 1º de 1872, p. 4. 334 “La cuestión de Querétaro” en El Correo del Comercio, México, septiembre 20 de 1872, año II, núm. 485, p. 1. 331 332

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letras habían sido nombrados conforme a lo establecido por la Constitución del estado, violándose así los artículos 73, 100, y 114. El vicegobernador, contemplado en el 73, de plano ni existía; los miembros del Tribunal, los prefectos y jueces, lejos de haber sido electos, habían sido designados a gusto y modo de Cervantes. Lejos de existir un orden constitucional, lo que en Querétaro imperaba era la arbitrariedad. Al respecto se preguntó: ¿podía el pueblo queretano decir que estaba regido constitucionalmente, o lo que era lo mismo, que el régimen interior del estado de Querétaro era de acuerdo con los principios del sistema republicano representativo popular, adoptado para la república? ¿La independencia y soberanía de un estado llegaba hasta poder variar la forma de su gobierno? En su opinión la respuesta a tales interrogantes era negativa, pues lo existente en la entidad era una “farsa de división de sus tres poderes”, asentado sobre la Constitución local “hecha trizas”. Esta fue la postura que asumió tanto en la tribuna legislativa como en las planas de la prensa nacional, donde, desde la Ciudad de México, fue un activo promotor de las denuncias de los disidentes queretanos.335 En noviembre de 1871, Ángel M. Domínguez envió un comunicado al periódico El Siglo Diez y Nueve, que fue publicado en la edición del día 4. En él denunció que, con motivo de la “farsa electoral” celebrada en San Juan del Río por las autoridades, sacaron en la noche un “gallo”. Excitados por el alcohol, algunos “miserables” se dirigieron a su casa poco después de las doce de la noche, y rompieron una vidriera de la sala, causando un gran susto a su familia. Acusó a los atacantes de tener “muy poco valor y sí mucha bajeza”, ya que en el momento en que se cometió el ataque la casa no contaba con un solo hombre para su defensa. Al tener que trasladarse él a la ciudad de México, tuvo que dejar a su familia en una población en la que las autoridades eran sus enemigos, pero que, no obstante ello, lo hizo pues las consideró “suficientemente dignas” para respetar y dar plenas garantías a las señoras y a los niños. Y sentenció: “El hombre que ataca una casa habitada solamente por una señora y unos niños, es un infame”. Previendo que no llegaría a saber nunca quienes habían sido los autores del vergonzoso atentado, y que, por lo tanto, no podría castigarlos, se conformó con enviarles todo su desprecio, y, para El Monitor Republicano, México, septiembre 3 de 1872, año XXII, núm. 211, pp. 2 y 3 y La Democracia, México, octubre 23 de 1872, p. 2, núm. 9. 335

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que éste pudiera llegar “a esos mentecatos”, solicitó a los redactores de El Siglo Diez y Nueve publicar su protesta.336 A Juan A. Mateos y a Ángel Domínguez, La Sombra de Arteaga los llamó “dementes voluntarios”, “suicidas intelectuales”, “monomaniacos”, “monstruos de falacia, de fatuidad y de ignorancia”, a quienes la sociedad no les debía “el mas insignificante servicio” pues sólo actuaban movidos por “su bien personal” y por la satisfacción “de odios y venganzas privadas”.337 La prensa nacional también se caracterizó por emplear un lenguaje lleno de adjetivos hacia el gobernador y sus seguidores. Al referirse a la administración de Cervantes, por ejemplo, El Monitor Republicano la llamaba “gobiernillo”. En artículo firmado por Juan A. Mateos se calificó a los diputados del Congreso de la Unión que eran partidarios de Cervantes como “lacayos”, a lo que La Sombra de Arteaga respondió señalando que lo dicho era “una blasfemia semisalvaje” y acusó al periodista de tener “lengua de ganso, lengua de víbora”. Mateos fue señalado como “el defensor del tinterillo Próspero Vega” y ambos como “furiosos enemigos de la administración de Cervantes y Castro”. Mientras que éstos eran considerados por la prensa oficial como “liberales de buena fe” y “hombres honrados”, aquellos fueron acusados de ser “mercaderes de la política”, “sectarios del retroceso”; Vega, para La Sombra de Arteaga, era un “constante perturbador de la paz pública”. El periódico oficial acusó al Monitor de publicar “mal zurcidos articulejos”.338 Siendo Querétaro un estado caracterizado por el profundo catolicismo de sus habitantes, La Sombra de Arteaga, sutilmente, aprovechó el temor que los feligreses tenían ante el arribo del protestantismo a México —considerado como enemigo de la Iglesia católica—, al comparar a los opositores (en su “manía” de pedir el amparo de la justicia federal ante la usurpación de los poderes públicos en el estado) con los protestantes: Unos y otros se parecen en la fe que profesan: los protestantes enseñan que todos se salvan con la fe en Cristo, aunque lo ofendan fortiter de la noche a la mañana y no se arrepientan ni enmienden de sus pecados, según la El Siglo XIX, México, núm. 9,797, noviembre 4 de 1871, p. 3. La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 73, marzo 9 de 1873, pp. 3 y 4. 338 La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 67, enero 29 de 1873, p. 1; núm. 71, febrero 23 de 1873, p. 4; núm. 76, marzo 28 de 1873, pp. 3 y 4 y núm. 78, abril 13 de 1873, p. 4. 336 337

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autorizada opinión de Lutero, Calvino y otros corifeos; los oposicionistas, por su parte ofenden fortiter et mortaliter a la constitución hasta despedazarla con sus sediciosos amparos, pero creen que se salvan así y siguen teniendo en la constitución fe viva a puño cerrado, según enseña la Suprema Corte de Justicia. Convengamos en que esta es verdaderamente una fe insoportable, si es que para alguien es siquiera comprensible.339 Para la prensa oficial, sus colegas opositores se habían dedicado a pervertir la libertad de imprenta “hasta tornarla en desenfrenada licencia” y habían trocado su papel de intérprete autorizado de la opinión pública por el de “agitador turbulento de las malas pasiones”. El papel de la prensa de oposición, en su opinión, había sido la de corromper a la opinión pública, sublevando las malas pasiones. En este sentido, para los cervantistas era evidente que la oposición había traicionado a la sociedad, no sirviendo a los intereses de ella, sino a los “personalísimos de una facción aspirante y descreída”, lanzando recriminaciones violentas bajo el anónimo, “antifaz odioso de todo libelo infamatorio”. Para ellos, la prensa opositora se había dedicado a sembrar “a granel rencillas y disturbios”, lejos de producir “tranquilas y saludables convicciones”, habían provocado con su actuación “el cisma funesto, el protestantismo político” que segregaba a los estados “protestantes de la comunión federal”.340 Los cervantistas acusaban al “gacetillero” de La Palabra sin mencionar su nombre, de escribir artículos “para emponzoñar los ánimos contra el gobierno del estado” y de ser una persona “sin estudios ni principios de educación”, que “ni siquiera” era de Querétaro. El autor de las gacetillas de La Palabra era, en su decir, “apenas” un “cómico de la legua y tinterillo caviloso e ignorante”, de cuya pluma sólo salían “puros insultos, necedades y mentiras”. Denunciaron que el periódico La Sombra de Juárez, que se publicaba en San Juan del Río, no era otra cosa que La Sombra de La Palabra.341 La prensa del periodo se caracterizó, como ya ha quedado expuesto, por utilizar un lenguaje por demás florido e intenso. Suponemos que sus autores partían de la idea de La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 77, abril 6 de 1873, p. 3. La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 73, marzo 9 de 1873, pp. 3 y 4. 341 La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 36, septiembre 8 de 1872, p. 4. 339 340

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que, mientras más florido y rebuscado, más convincente. Como muestra, otro botón: ante los juicios de amparo solicitados por la oposición alegando la ilegalidad de las autoridades en el estado, La Sombra de Arteaga publicó: “la balumba de la exageración calumniosa, el bombástico trinar de la fatuidad insustancial, las acusaciones improcedentes y malignas y los amparos ilegales o anticonstitucionales” habían creado una falsa oposición disfrazada con “ficticia gravedad”.342 El recurso del juicio de amparo al que apeló un sector de la ciudadanía —incentivados por la oposición—, complicó de manera particular el panorama político de Querétaro. Ante esta situación, nuevas batallas fueron protagonizadas por los actores en disputa. La prensa, de nueva cuenta, desempeñó un papel primordial. Al respecto, ante lo que la prensa oficial calificó como “el rudo embate del aspirantismo egoísta de partido” y el “clamoreo desenfrenado de la prensa famélica”, las autoridades locales se declararon satisfechas por su actuación, porque, en su decir, ellas siempre apegaron a la letra y espíritu de la Constitución, defendiendo la soberanía e independencia de Querétaro.343 En la opinión de la prensa oficial, “la insolencia procaz, la gresca y alharaca de la prensa oposicionista en el estado, y de dos o tres periódicos de la capital de la república”, estaban siendo aprovechadas por las sentencias pronunciadas en los juicios de amparo en contra de las autoridades locales, para hacer una “propaganda insensata de sedición de anarquía”. Ante esta situación, desafiaron a los periódicos nacionales, en particular a La Voz y al Monitor —que escribieron en relación a los “triunfos legales” contra el gobierno del estado, esto es, en relación a los juicios de amparo otorgados a los opositores—, para que entraran “en la cuestión de principios, desentendiéndose de personalidades irritantes y odiosas, de telegramas y noticias escandalosas y de sensación de comentarios infamatorios”, pues en su opinión no se trataba de especular difundiendo emociones, sino de convencer para utilidad común.344 Del debate en “cuestión de principios”, particularmente de aquellos que tenían que ver con los jurídicos, daremos cuenta a continuación. Iniciaremos presentando lo que hemos llamado “el amparo que detonó el alud”, es decir, el amparo interpuesto por La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 73, marzo 9 de 1873, pp. 3 y 4. La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 70, febrero 14 de 1873, pp. 3 y 4. 344 La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 70, febrero 14 de 1873, pp. 3 y 4. 342 343

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Ramón O. Feliú, alegando la ilegalidad de dos magistrados del Tribunal de Justicia del Estado. Este amparo, considerado por Javier Moctezuma Barragán —un gran estudioso de los antecedentes históricos del juicio de amparo en México—, como “el antecedente más importante sobre la interpretación del artículo 16 constitucional”, que dio lugar, entre otros, a la teoría de la incompetencia de origen.345 Efectivamente: motivados por el caso que presentaremos a continuación, diversos ciudadanos —en Querétaro y en otros estados de la república— interpusieron demanda de amparo ante la justicia federal, argumentando la incompetencia de las autoridades (artículo 16), por su origen anticonstitucional. El juicio iniciado por Feliú, fue el inicio de un movimiento que sacudió el neonato sistema político mexicano: en ello radica su importancia. Luego de la presentación del caso, se presentará el intenso y complicado debate jurídico a que el mismo dio lugar.

El amparo que detonó el alud Ramón O. Feliú —como apoderado de su padre Hermenegildo Feliú— fue demandado por Luis Mutuverría ante el Juzgado Segundo de Letras de la ciudad de Querétaro, por el pago de rentas de la panadería llamada “La Española”, ubicada en la ciudad de Querétaro.346 El juez, una vez escuchado a las partes y analizado las pruebas presentadas, falló a favor de Mutuverría y fue pronunciada la sentencia de remate. Al ser adverso a sus intereses, Feliú apeló el fallo y, en consecuencia, el juez elevó los autos al Superior Tribunal de Justicia, conforme a lo prevenido en la ley orgánica y de procedimientos. Dictada por la 1ª sala la disposición legal, se mandó siguiera adelante el juicio y que, ejecutada la sentencia de remate, se elevaran de nuevo los autos para seguir la apelación pendiente. Al ser notificado, Ramón Feliú opuso el recurso de recusación contra el magistrado de la 1ª sala, Francisco Fernández Alfaro, y, no dándose por recusado, pasó los autos a la 3ª sala para que fuera calificada la recusación. Desechada ésta por improcedente, fueron devueltos los autos a la 1ª sala y ésta los remitió al juzgado de Letras para el procedimiento respectivo. Javier Moctezuma Barragán, Op. Cit., p. 75. El edificio de la panadería “La Española”, ubicado en la calle de la Alhóndiga número 7, pagaba por renta doscientos pesos mensuales. 345 346

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Encontrándose en ese estado el proceso judicial, Ramón Feliú decidió presentar un recurso de amparo ante la justicia federal, fundando su petición en que el Congreso del Estado —que había declarado magistrados a los que formaban el Tribunal Superior de Justicia—, no se había instalado legalmente; que la postulación que los distritos electorales habían realizado para magistrados no había sido conforme a la Constitución y ley electoral y, por lo mismo, que la ley expedida por el Congreso del estado, haciendo la declaración de aquellos funcionarios, era anticonstitucional. Feliú, al solicitar el amparo, lo hizo fundándose en la ley del 20 de enero de 1869 y en la Constitución federal, asegurando que “los ciudadanos” Antonio de la Llata y Francisco Fernández Alfaro347 habían violado las garantías que las leyes le concedían, con el ejercicio de una autoridad que, en su opinión, no tenían (artículo 16). Argumentó que, como “en el desgraciado” estado de Querétaro no se acataban las leyes por sus autoridades y se infringía la fundamental de la república, tocaba al Juzgado de distrito, como autoridad federal, vigilar por su observancia.348 Cuando los cervantistas se enteraron del amparo interpuesto por Feliú, su primera reacción fue calificar el hecho de “curioso”, “raro”, “vergonzoso”, “ilegal”, “paradójico” y “peregrino”, ya que, argumentaron, Feliú lo estaba solicitando por haber sido condenado en una sentencia civil por un juez. Para ellos, lo “raro” estaba en el hecho de que Feliú no se había quejado al inicio del juicio, sino que la queja había surgido después de la sentencia en su contra y, dato que llamaba la atención a los cervantistas, dicha solicitud de amparo se estaba presentando justo después de la muerte del presidente Juárez. Antes de tal acontecimiento —que representó un cambio sustancial en la correlación de fuerzas políticas al interior del estado—, el quejoso se había sometido, con todo y sus abogados, a dichas autoridades. Pero como la sentencia del juez había sido adversa a sus intereses, y ya no estaba Juárez en la presidencia de la República, ahora resultaba que los magistrados Un nota firmada por “Juvenal”, publicada por El Monitor Republicano, señaló que Francisco Alfaro, miembro del Tribunal de Justicia de Querétaro, creía en los espíritus que venían del otro mundo, “y en los médium, y en las mesitas”, es decir, que era “un espiritista convencido”. Por tal motivo, aclaró el rotativo, había sido “recusado en un litigio que se seguía en el Tribunal”. El Monitor Republicano, México, julio 17 de 1872, año XXII, núm. 170, p. 1. 348 AHCCJ-QRO, Amparo, 1872, exp. 10, “El C. Ramón O. Feliú como apoderado del señor su Padre, D. Hermenegildo Feliú…”, de Ramón O. Feliú al juez de Distrito, Querétaro, octubre 2 de 1872. 347

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que habían revisado la apelación no tenían jurisdicción. Si el fallo hubiera sido favorable a sus intereses, señalaron los seguidores del gobernador, Feliú no hubiera cuestionado la legitimidad de los magistrados. Por ello, señalaron, la lógica se definía: auri sacra fames (la deplorable codicia del oro). En su opinión, llevar los autos por apelación a uno de los magistrados, y recusarlo luego ante otro, para negar después a ambos la jurisdicción que por esos actos se les reconocía, era cosa que no solo implicaba “la más dirimente contradicción”, sino que probaba “el vergonzoso despecho de la impotencia”. Para ellos, el recurso de amparo había sido dictado “por el inconsciente espíritu de partido”.349 El Juzgado de Distrito dio entrada al recurso solicitado. Las reacciones oficiales pronto se presentaron. El 24 de septiembre de 1872, Antonio de la Llata, en su calidad de presidente del Tribunal Superior de Justicia del estado, protestó ante el Supremo Tribunal de la nación y señaló que tenía fundados temores de que el juez 1º suplente del Juzgado de Distrito de Querétaro, Mariano Pimentel, se dejaría “arrastrar por el espíritu de partido”, al resolver el recurso de amparo intentado por Feliú. En la opinión de Antonio de la Llata, el Tribunal del estado había probado lo improcedente e ilegal que era el amparo solicitado y “la torpeza o malicia” del juez Pimentel al dar cauce al recurso. No obstante sus sospechas, confió en que el Supremo Tribunal de la Nación haría que se respetara la libertad, la independencia y la soberanía del “combatido” estado de Querétaro.350 Sin embargo, no obstante la protesta del Tribunal, para el juez de Distrito las pruebas presentadas por Feliú confirmaron “la incompetencia” de los ciudadanos Llata y Alfaro, como magistrados del Superior Tribunal de Justicia del estado, por no haber sido electos popularmente, faltándose así al artículo 96 de la Constitución local y al 109 de la federal. Para que dichos ciudadanos fueran magistrados, el juez consideró que era indispensable que su nombramiento se los hubiera dado el voto del pueblo. Si bien reconoció que el Congreso había nombrado a aquellos ministros, también destacó que sólo tres de los seis distritos que componían el estado los habían elegido. En ese sentido, ante la falta de postulación en los otros tres distritos, debió haberse repetido la elección en los seis, conforme a la fracción 5ª del artículo 71 y al 72 de la ley electoral de 12 de noviembre 349 350

La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 32, agosto 11 de 1872, p. 4; y núm. 33, agosto 18 de 1872, p. 4. La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 41, octubre 6 de 1872, pp. 1 y 2.

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de 1870, lo cual no se había verificado. El Juzgado de Distrito aceptó también que, aunque “parecía” —según los términos del decreto número 3—, que se había mandado hacer la elección de ministros, gobernador y vicegobernador en los distritos que no habían sufragado, no había prueba alguna de que dicha elección se hubiera verificado. En contra de tal suposición estaba el nombramiento de la Legislatura como gobernador y ministros interinos, pues con tal nombramiento se demostraba que no había habido elección. No obstante que el pueblo no había tenido ninguna participación, el Congreso declaró ministros propietarios a los ciudadanos Llata y Alfaro, por medio de su decreto número 35. Con tales argumentos, el juez de Distrito consideró que el Congreso del estado carecía de facultades para hacer la elección de ministros (ello suponiendo que el Congreso fuera legítimo, pues de autos constaba lo contrario, aclaró). De lo anterior se desprendía la incompetencia o falta absoluta de jurisdicción de los ciudadanos Llata y Alfaro para conocer en el negocio judicial que pasaba por apelación al Tribunal de Justicia, en donde ellos fungían como magistrados —sin serlo, reiteró—. En la opinión del juez, infringir el artículo 109 de la Constitución de 1857351 era “destruir en los estados la forma tutelar de Gobierno Republicano”, lo cual era “herir en su raíz todas las garantías del individuo”, o sea, “todos los derechos del hombre”. Al faltar en la autoridad la elección del pueblo, Alfaro y Llata carecían de título legítimo y no podían figurar en el número de los competentes; por tales razones, y con fundamento en el artículo 10, fracción 1ª de la ley de 20 de enero de 1869, y de los 16 y 109 de la Constitución general de la República, el juez 1º suplente de Distrito, licenciado Mariano Pimentel, falló el 27 de septiembre de 1872 a favor de conceder el amparo solicitado.352 El fallo del juez Pimentel causó un gran revuelto entre los cervantistas. ¿Cómo era posible que un juez federal se hubiera atrevido a desconocer la autoridad que en Querétaro ejercían dos de sus magistrados? ¿Cómo era posible que se considerara con tal Artículo 109. “Los Estados adoptarán para su régimen interior la forma de gobierno republicano representativo popular”. Véase Constitución Federal de los Estados-Unidos Mexicanos, sancionada y jurada por el Congreso General Constituyente el día 5 de febrero de 1857…., versión facsimilar, p. 70 en Daniel Cosío Villegas, Op. Cit., p. 234. 352 La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 40, octubre 3 de 1872, pp. 1 y 2. 351

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incumbencia en los asuntos internos del estado, al señalar que los magistrados eran incompetentes porque no habían sido electos popularmente? ¿Y dónde estaba la Constitución federal que establecía el principio de la soberanía e independencia de los estados en lo que a su régimen interior se refería? ¿Dónde estaba el supuesto pacto federal establecido en la Constitución? ¿Dónde estaba el artículo 101 de la Constitución federal que no daba cabida a casos como el presentado por Feliú en juicios de amparo? ¿Dónde quedaba la dignidad de Querétaro? El suceso, hasta entonces nunca visto en la capital del estado, estaba provocando asombro y alarma entre los habitantes, pues dio lugar a todo tipo de rumores y especulaciones. Las opiniones que al respecto se ventilaron en la prensa volvieron a confrontar a los partidarios de uno y otro bando. El Congreso local, por ejemplo, denunció que dicha sentencia traía el “sello del abuso de la autoridad” y denunció el “incalificable atentado” cometido por el primer juez suplente del Juzgado de Distrito, al atacar los derechos del estado de Querétaro. En su protesta, los diputados cuestionaron la validez del recurso interpuesto por el quejoso, pues se había realizado después de que éste había reconocido la jurisdicción del juez de Letras en el juicio que ante él había seguido, hasta el grado de esperar a oír la sentencia definitiva y la pronunciada por uno de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia (en cuyo estado no se admitía ya excepción alguna, ni mucho menos la de incompetencia, que era la que debía oponerse primero). Al aceptar la procedencia del recurso, señalaron los diputados, el juez había convertido “en instrumento de bastardas pasiones” el poder que se le había confiado para proteger a los individuos dentro de la órbita trazada por las leyes, y no para “vejar a los pueblos y atropellar sus derechos”. Los diputados señalaron que el juicio de amparo se había establecido para proteger a las personas de las arbitrariedades que pudieran cometerse por parte de las autoridades y, en ese sentido, la justicia de la nación debió limitarse, en este caso, a decidir si el acto reclamado era o no procedente conforme a las prescripciones de la Carta federativa, “sin aventurar ninguna declaración general”. Prueba de ello era que, cuando se concedía un amparo contra una ley, la justicia federal nunca declaraba que quedaban derogadas las disposiciones contenidas en ella, sino que, simplemente, se limitaba a proteger al indivi192


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duo o individuos que habían solicitado su auxilio, siguiendo en vigor la ley en cuestión. Eso bastaba, en su opinión, para comprender que la sentencia debió haberse reducido a declarar si el fallo del mencionado juez de letras y el del magistrado del Tribunal, habían violado o no alguna de las garantías otorgadas al hombre por la Constitución federal, pero jamás extenderse a resolver sobre la legitimidad de dichos funcionarios, ni mucho menos sobre la de todas las autoridades locales, que ningún participio habían tenido en el acto reclamado. Luego entonces, en la opinión de los diputados, ningún derecho había tenido el juez para acusar de ilegítimos a los funcionarios públicos de Querétaro, pues la ilegitimidad de dichos funcionarios suponía “la usurpación del poder” y, en tal caso, otras eran las leyes que regían para elevar la acusación y otros los tribunales establecidos para juzgar a los delincuentes y aplicarles la pena que merecían. Por otra parte, los diputados señalaron que, según la Constitución del estado, la Cámara Legislativa era la que declaraba quiénes eran los miembros de ella, quién el gobernador y quiénes los magistrados del Tribunal de Justicia, y que nadie tenía facultad de oponerse a esa declaración. El que se la arrogara procedía atentatoria y criminalmente, porque infringía la Carta política de Querétaro, contrayendo así una responsabilidad enorme. La soberanía de los estados, por cuanto correspondía al régimen interior de éstos, era el fundamento del sistema que imperaba en la república mexicana, y ese principio caería por tierra, señalaron, si una autoridad extraña a Querétaro pudiera, impunemente, declarar ilegítimos a sus funcionarios públicos, que constituían la base de ese régimen interior. Además, la Legislatura señaló que la justicia federal carecía de facultades para declarar inobservables las leyes de un estado, porque eso importaría “la más injustificable invasión”. Si tratándose de leyes eso no podía verificarse, mucho menos cuando se trataba de los poderes públicos a los que se pretendía declarar ilegítimos y, por tanto, “indignos de ser obedecidos”. Siendo inatacables las leyes, más lo eran las autoridades que las dictaban y hacían obedecerlas. Si la sentencia del juez suplente de Distrito no se revocaba por la Suprema Corte de Justicia de la nación, sentenciaron, ello ocasionaría “el mayor trastorno” en el régimen interior del estado, porque se estaba amenazando, en su base, la existencia del edificio político de Querétaro y se encaminaba a destruir lo que había emanado de los colegios electorales, fuente del poder público. En 193


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su opinión, cuando un pueblo se veía obligado a sufrir que los funcionarios a quienes él había revestido del poder fueran derribados “por una mano extraña”, era que ese pueblo no tenía independencia y había caído “bajo la potestad de un usurpador audaz”. Pero para los diputados, lo más sorprendente del caso era que el juez suplente de Distrito se hubiera atrevido a negar la legitimidad de los poderes del estado, siendo que ellos habían sido reconocidos por “todos” los habitantes del mismo, por los gobiernos de las demás partes integrantes de la federación y por el general de la república. Más de un año hacía que las autoridades venían funcionando sin contradicción alguna y aun los mismos que las reputaban ilegítimas —entre ellos el suplente de Distrito—, las habían reconocido en diversos actos oficiales. Por todas estas razones, la Cámara, convencida del derecho que le asistía, comprendiendo la “enormidad del gravísimo atentado cometido” y considerando que una de sus más sagradas obligaciones era la de conservar incólume la soberanía de Querétaro (porque ella era la condición primera para que pudiera subsistir como entidad política), protestó enérgicamente ante el mismo estado, ante la Suprema Corte de Justicia y ante la nación entera, contra la sentencia pronunciada en primera instancia. Pero ello no fue todo: acordó también dirigir atentas comunicaciones al Ejecutivo y al Superior Tribunal de Justicia, acompañándoles un ejemplar de la protesta, a fin de que, si a bien lo tenían, se sirvieran secundarla; se nombró una comisión de diputados al Congreso general para que pusiera la protesta en manos del presidente de la Suprema Corte de Justicia, además de ordenar se imprimiera y publicara dicho documento, haciéndose circular entre las autoridades y habitantes del estado, remitiéndose ejemplares de él a las legislaturas de las demás entidades federativas, a fin de que se sirvieran unir su voz a la de la Cámara, para lanzar un enérgico voto de reprobación contra el atentado cometido en Querétaro, por ser interés común de todas las partes integrantes de la confederación mexicana, el que cada una de ellas conservara incólumes su independencia y soberanía.353 “Congreso del Estado. Protesta que la Cámara Legislativa hace ante los habitantes de Querétaro, ante la alta Corte de Justicia y ante la Nación, contra la sentencia del primer juez suplente del juzgado de distrito de esta capital, que declaró ilegítimas a las autoridades del Estado”, en La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 40, octubre 3 de 1872, pp. 2 y 3. La “Protesta” fue firmada, por el distrito de Querétaro: Florencio Santamaría, diputado presidente; por el distrito de San Juan del Río: Ignacio Castro, diputado vicepresidente; por el distrito de Amealco: Jesús M. Córdova; por el distrito de Cadereyta: Alfonso Septién; por el distrito de San Juan del Río: Pablo Berruecos; por el distrito de Tolimán: Múcio Segura; por el distrito de Querétaro: Pedro de Castro, Ángel Dueñas, Luis F. Pimentel; por el distrito de San Juan del Río: Juan N. Leal, diputado secretario; por el distrito de Querétaro: Macario Hidalgo, diputado secretario. 353

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En cuanto trascendió la noticia del amparo concedido en primera instancia a favor de Feliú, el Tribunal de Justicia se pronunció con firmeza. Por segunda ocasión emitió una enérgica protesta y, si bien consideró que no le competía entrar al examen de la legalidad o no de la Legislatura, sus integrantes recordaron a los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la nación el artículo 40 de la Constitución local, que expresamente señalaba que: “solo el congreso es el único que puede calificar las elecciones de sus miembros y resolver las dudas que ocurran sobre ellas”. En dicho sentido, bastó al Tribunal señalar, únicamente, que todos los magistrados que constituían el personal del Tribunal de Justicia tenían por título para ocupar los puestos el decreto de 30 de noviembre de 1871, solemnemente publicado y mediante el cual fueron declarados magistrados. Además, recordó a la Corte que en negocio judicial no había lugar al amparo, como expresamente se encontraba prevenido en el capítulo 2º, artículo 8º de la ley de la materia. El recurso era improcedente y los procedimientos seguidos por el juez Pimentel anómalos. Para el Tribunal, la deducción que hacía Feliú de sus premisas —negando la jurisdicción de los magistrados—, era “fútil e improcedente”, y solo probaba, una vez más, que Ramón Feliú, lastimado en su orgullo, hacía a un lado el sentido común por llegar a conseguir un triunfo sobre su contrario, Luis Mutuverría, queriendo sorprender “la ilustración y honradez” de las autoridades federales, y convertirlas en instrumento de sus iras y rencores. Pero no sólo ello: los miembros de la Suprema Corte fueron advertidos de que Pimentel era uno de los abogados que formaban el “círculo de oposición” a las autoridades estatales. En su opinión, el “despecho” era lo único que había motivado al juez de Distrito a emitir la sentencia en el juicio de amparo solicitado por Feliú. En su protesta, los magistrados del Tribunal de Justicia recordaron a la Suprema Corte el contenido de los artículos 40 y 41 de la Constitución federal, en el sentido que los estados de la federación eran libres y soberanos en todo lo que concernía al régimen interior de ellos. El caso en cuestión evidentemente pertenecía a ese régimen, pues tenía que ver con la declaración de la validez de las elecciones de los funcionarios del poder Judicial, según estaba prevenido en la Constitución del estado de Querétaro, en el artículo 63, sección 5ª, fracción 7ª, cuya atribución sólo al Congreso del Estado le pertenecía.354 354

Constitución para el régimen…, p. 13.

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En dicho sentido, ninguna otra autoridad, por elevada que estuviera en la escala política, tenía incumbencia en la materia, como claramente se desprendía de lo preceptuado en el capítulo 4º, artículo 68 de la ley electoral de 12 de noviembre de 1870, cuando asentaba: “Que el congreso ejercerá las funciones de colegio electoral que le comete la constitución en sus artículos 40, 63 y 100, siendo sobre estos puntos inobservables sus decisiones”. Con tales planteamientos, el Tribunal de Justicia del estado de Querétaro intentó convencer a los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la nación no sólo de lo improcedente del recurso, sino de su carácter claramente contrario a la Constitución, tanto estatal como federal.355 El escándalo pronto estalló en la prensa y todo tipo de comentarios empezaron a circular entre la ciudadanía. Con el propósito se poner al tanto a la población sobre los acontecimientos “notables” que estaban ocurriendo en la capital del estado, a partir de su edición del jueves 3 de octubre La Sombra de Arteaga comenzó a publicar números extraordinarios para dar a conocer diversos documentos de importancia. El primero fue el relativo a la sentencia pronunciada por el Jugado de Distrito con relación al juicio de amparo promovido por Feliú. Si bien Feliú obtuvo en primera instancia el fallo a su favor, el siguiente paso consistía en que la sentencia fuera ratificada, o no, por la Suprema Corte de Justicia de la nación. A lo primero apostaron los disidentes; a lo segundo los cervantistas y las autoridades del estado. Para que la Corte escuchara sus argumentos, todo tipo de protestas y pronunciamientos públicos se empezaron a publicar en los principales periódicos tanto de Querétaro como de la capital de la república. Pero ni las protestas emitidas por los poderes del estado, ni los artículos periodísticos publicados al respecto, lograron incidir en el ánimo de la mayoría de los integrantes de la Corte, quienes por escasa mayoría de seis contra cinco, se pronunciaron por la ratificación de la sentencia pronunciada en Querétaro.

Un fallo escandaloso El fallo de la Corte fue esperado con ansiedad y grandes expectativas por los diversos actores políticos en Querétaro. El periódico opositor al gobierno de Cervantes, La Palabra, La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 41, octubre 10 de 1872, pp. 2 y 3; y núm. 43, octubre 13 de 1872, pp. 2 y 3. 355

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retrasó intencionalmente su publicación, para hacerlo en el momento mismo de conocerse el fallo, dándole amplia difusión en caso de que éste fuera favorable a sus intereses, como así lo esperaban. Un sector de la ciudadanía se encontraba alarmado, pues información de todo tipo empezó a circular, dándosele al hecho “colosales proporciones”.356 Hasta que el momento esperado llegó. Al momento de votar la sentencia, los miembros de la Corte se dividieron. Cinco de sus integrantes —los magistrados José Arteaga, José María del Castillo Velasco, Miguel Auza, Pedro Ogazón y M. Zavala—, votaron en contra de que se ratificara el amparo concedido en el Juzgado de Distrito de Querétaro a Feliú. Sus motivos: ellos estaban convencidos que de la validez o nulidad de las elecciones competía juzgar única y exclusivamente a los cuerpos electorales, no teniendo éstos más responsabilidad que ante la opinión pública. En su opinión, si fuera lícito en todo tiempo juzgar la validez de las elecciones, los poderes públicos se hallarían en perpetuo estado de inseguridad y los pueblos en un perpetuo estado de agitación. La revisión de los actos electorales del pueblo por quien no tuviera poder especial para hacerlo (como sí lo tenían los colegios electorales), significaba un acto de soberanía, superior a la del pueblo, contradiciéndose con ello a la propia Constitución, en la cual el único soberano era éste. Los poderes públicos, tanto estatales como federales, únicamente eran los depositarios de la soberanía del pueblo. Con tales consideraciones, quienes votaron en contra de la ratificación opinaron que la Suprema Corte de Justicia no tenía facultad de juzgar la validez de las elecciones verificadas en Querétaro para el nombramiento de magistrados. Una vez que la Legislatura como cuerpo electoral había hecho el nombramiento de los magistrados, dicho nombramiento era una “verdad política que no podía ponerse en duda”.357 Sin embargo, ese no fue el sentir de la mayoría. Al mediar el mes de octubre de 1872, con seis votos a favor, la Suprema Corte de Justicia de la Nación falló declarando ilegítimos a los dos magistrados del Tribunal de Justicia del estado de Querétaro, ratificando así el fallo que en primera instancia se había pronunciado. Quienes votaron a favor señalaron que lo hacían para proteger y asegurar los derechos del hombre, base y objeto 356 357

La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 46, octubre 24 de 1872, p. 3. La Bandera de Juárez, México, núm. 1, octubre 31 de 1872, p. 1.

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de las instituciones sociales; quienes votaron en contra, señalaron: “nosotros también hemos querido, con nuestro voto, asegurar la soberanía del pueblo, que es la soberanía del hombre, la soberanía de los Estados, que como la del pueblo, es el apoyo y la garantía de la Constitución, que garantiza los derechos individuales”.358 Para los magistrados que votaron en contra, La Sombra de Arteaga no paró en elogios y los llamó “ciudadanos dignos”, “singularmente acreedores a la estimación de todos los habitantes del estado de Querétaro y de toda la República, por sus luces, su capacidad y su respeto a la Constitución, que los [encumbraban] al pináculo de la más legítima estimación y popularidad”. A las pocas semanas, fueron honrados con la distinción de “ciudadanos queretanos” por sus méritos y servicios en pro de la soberanía política del estado. El fallo íntegro de la Corte fue publicado por alcance en el periódico oficial del gobierno. Para evitar malos entendidos que llegaran a formar una “jurisprudencia consuetudinaria”, la autoridad se dedicó a difundir sus argumentos y los tres poderes emitieron, de nueva cuenta, enérgicas protestas.359

Protestas de los tres poderes La Legislatura del estado protestó enérgicamente contra lo que calificó “inicua” sentencia y “el atentado incalificable” cometido tanto por el primer juez suplente del Juzgado de Distrito en Querétaro como por el fallo de la Corte que declaró ilegítimos a los dos magistrados. Los acusó de haber “rasgado” la Carta política de Querétaro y la de la nación toda, pues se había actuado “con total desprecio de los más claros principios del derecho público”. Con su fallo, señalaron, la Suprema Corte se estaba convirtiendo en cómplice de un hecho que podía ser, en lo venidero, “fecunda fuente de males de todo género”. En la opinión de los diputados, la Suprema Corte había confundido “la incompetencia” con la “falta absoluta de jurisdicción”: la primera suponía que la autoridad Loc. Cit. Recibieron la distinción de “Ciudadanos Queretanos” los licenciados general Vicente Riva Palacio, José María del Castillo Velasco, Miguel Auza, José María Arteaga y Pedro Ogazón. Véase La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 51, noviembre 10 de 1872, p. 4 y núm. 57, diciembre 5 de 1872, p. 4. Véanse los argumentos esgrimidos por ellos al emitir su voto en contra de la solicitud de amparo en La Bandera de Juárez, México, octubre 31 de 1872, tomo I, núm. 1, p. 1. 358 359

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ejercía jurisdicción, aunque no se extendía a determinado negocio; la falta absoluta de ella, en cambio, imposibilitaba al individuo para ingerirse en cualquier asunto público. Según el tecnicismo forense, a una autoridad que se excedía en el uso de su jurisdicción se la llamaba “incompetente”, pero nunca se designaba con ese epíteto a la que se consideraba ilegítima: una cosa era la competencia y otra muy distinta la legitimidad. Por lo tanto, para los diputados cervantistas era inoportuna la cita que la Corte de Justicia había hecho del artículo 16 de la Constitución federal para declarar la ilegitimidad de los magistrados del Tribunal del Estado. Era claro, para ellos, que dicho artículo se refería a una autoridad incompetente, y no al individuo que, sin algún carácter público, molestaba a las personas en su familia, domicilio o propiedades, para cuyo caso las leyes proveían de remedio, concediendo al hombre el derecho de justa defensa, o el de ocurrir a los tribunales acusando a su agresor. Igual de improcedente era para ellos la cita del artículo 109 de la Constitución federal. Ante el argumento de que no se habían realizado elecciones en tres de los seis distritos existentes, los diputados cervantistas se mostraron indignados pues señalaron que tales elecciones se habían realizado en presencia de “todos” los habitantes de Querétaro, hecho que era conocido “hasta por el más ignorante y humilde morador de los campos”, y así constaba en los documentos que, en original, había remitido la Legislatura a la Suprema Corte de Justicia de la nación, como prueba de la legitimidad de los magistrados. No obstante ello, señalaron, para la Suprema Corte había tenido más peso el testimonio de siete personas, “filiados todos en la oposición del estado”, que lo señalado por los tres poderes del mismo y por todo el pueblo queretano. En la opinión de la Legislatura, al invadir la federación las facultades que la Constitución federal daba a los estados, se corría el peligro de que el poder público fuera usurpado por el poder central, aunque formalmente se mantuviera vigente el pacto federativo. Que ello pasara en un gobierno democrático era para los diputados muy grave, pues “aún los monárquicos” tendían a descentralizar el poder. En su opinión, una república en la que los diferentes cuerpos políticos que la formaban no eran independientes del poder que los regulaba a todos, no podía considerarse libre, pues la democracia representativa y la descentralización tenían que ser coexistentes; sin 199


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ésta, aquella no podía vivir. Ninguna libertad era posible, argumentaron, cuando el sufragio de los ciudadanos no era visto con el respeto que merecía. El pueblo, en tal caso, no era menos tiranizado bajo una forma republicana que bajo los monarcas más déspotas, quedando en la categoría de utopías políticas los principios deslumbradores bajo los cuales se había ofrecido gobernar al pueblo. Por eso, los diputados señalaron que el fallo de la Corte de Justicia significaba “un gravísimo atentado”, cuyas consecuencias alcanzarían no sólo a Querétaro sino, también, a los demás estados que formaban la confederación, y aún al mismo gobierno federal, al derribar desde su base las instituciones de México. La Cámara, en vista de tamaños males, a nombre del pueblo queretano e invocando los principios de la “civilización moderna” en que descansaba el pacto federativo, protestó con energía e indignación contra el fallo “atentatorio” de la Suprema Corte de Justicia, por haberse violado con dicha sentencia los artículos 40 y 117 del Código general y por atentar contra las leyes que aseguraban el sufragio libre a los ciudadanos. La misma Cámara, considerando que su voz adquiriría mayor prestigio y eficacia si a ella se unían la de las legislaturas de los demás estados, invitó a todas a fin de que, en todos los ámbitos del país, se hiciera oír el clamor de los que permanecían “fieles a los principios de la justicia”, condenando los “atrevidos avances” del poder judicial de la Unión, que amenazaban romper todos los vínculos que hacían subsistir la confederación de los estados de México.360 La protesta emitida por la Legislatura de Querétaro fue enviada a los principales periódicos del país, a todas las legislaturas estatales, a los tres poderes de la Unión y a cada uno de los ayuntamientos del estado, dándosele amplia difusión. La protesta también “Protesta que ante los habitantes de Querétaro y ante la nación hace la Cámara del Estado contra la sentencia pronunciada por la Suprema Corte de Justicia en el juicio de amparo promovido por Feliú”, Salón de Sesiones del H. Congreso, Querétaro, noviembre 8 de 1872. Por el distrito de Cadereyta, Alfonso Septién, diputado Presidente. Por el distrito de Amealco, Jesús M. Córdova, Ramón Quesada. Por el distrito de Jalpan, Joaquín M. Muñoz. Por el distrito de Querétaro, Pedro Castro, Ángel Dueñas, Luis F. Pimentel, Florencio Santamaría. Por el distrito de San Juan del Río, Pablo Berruecos, Ignacio Castro. Por el distrito de Tolimán, Múcio Segura. Por el distrito de San Juan del Río, Juan N. Leal, diputado secretario. Por el distrito de Querétaro, Macario Hidalgo, diputado secretario, en La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 53, noviembre 17 de 1872, pp. 1 y 2. Véase también AHCCJ-QRO, Amparo, 1872, exp. 14, “Amparo que promueve el C. Jesús Alcántara…”. 360

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circuló profusamente en la prensa de los estados. Al respecto, El Pájaro Verde señaló: “Se cree que la mayoría de las legislaturas se pondrá del lado de la de Querétaro contra la Corte Suprema, negándole la facultad de declarar ilegítimas a las autoridades de los estados”. Pero no fue así. Lo que sí provocó fue un intenso e interesante debate en las principales planas de la prensa, tanto estatal como nacional. Quienes se solidarizaron con la protesta fueron las legislaturas de Durango, Coahuila y Zacatecas. Los gobiernos de Sonora y Chihuahua hicieron lo propio. El periódico oficial de Nuevo León la publicó en sus páginas. Estas expresiones de solidaridad se publicaron en la columna “de preferencia y de honor” del periódico oficial y eran, para los cervantistas, un indicativo del “cisma político” que había roto la alianza de los estados federados de la república. El Ayuntamiento de San Juan del Río —con cinco votos contra dos— protestó por la intromisión de la justicia federal en los asuntos internos del estado en sesión de cabildo del 3 de octubre de 1872.361 El Tribunal Superior de Justicia del Estado tardó casi un mes en reaccionar ante el fallo de la Corte y lo hizo emitiendo, al igual que los otros dos poderes, una enérgica protesta ante la nación. En su opinión, el fallo representó “un rudo golpe” contra las instituciones vigentes y contra la soberanía e independencia del estado. Sus miembros señalaron que, al ser el fallo de la Corte contrario a “la razón y a la justicia”, con él se había roto “de una sola plumada” los vínculos que ligaban entre sí a los estados de la federación: la soberanía e independencia de Querétaro habían sido “invadidas con violencia”, e implícitamente lo habían sido también las de los demás estados; la Constitución general de la República, que les garantizaba a cada uno su modo de ser y de regirse en lo interior, había sido conculcada; el principio fundamental de las instituciones había sido minado por su base. No obstante su enérgica protesta, el Tribunal señaló que cumpliría con el fallo en la parte que conforme a la ley le correspondía, porque no quería aparecer AHSCJN, Asuntos económicos, S. XIX, 1872, exp. 31309, “Protesta de la Legislatura de Zacatecas secundando la de Querétaro contra la sentencia de esta Corte de 19 de marzo de 1872”. Véase también La Democracia, México, febrero 24 de 1873, núm. 41, p. 3; El Correo del Comercio, México, año III, febrero 5 de 1873, p. 2; El Pájaro Verde, México, tomo V, núm. 58, diciembre 20 de 1872, p. 2 y núm. 95, febrero 3 de 1873, p. 3; y La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 50, noviembre 7 de 1872, p. 3; núm. 58, diciembre 8 de 1872, p. 1; núm.59, diciembre 12 de 1872, pp. 1 y 4; núm. 73, marzo 9 de 1873, p. 1 y Alcance al número 61 de La Sombra de Arteaga, Querétaro, diciembre 24 de 1872, s.p. 361

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ante la nación como rebelde a las resoluciones de uno de los poderes federales. Pero denunció ante toda la nación: [...] que la Suprema Corte ha roto los vínculos indisolubles del pacto federativo: que ha violado los artículos 40, 41 y 117 de la constitución general, los artículos 26 y fracción 9ª del 63 de la particular del Estado, y el artículo 68 de la ley electoral del mismo: que ha atentado contra su soberanía e independencia al conocer y confirmar el amparo concedido a D. Ramón Feliú: que ante la consideración de incendiar la guerra civil, y romper él mismo los vínculos que unen al Estado con la federación, negándose a cumplir el fallo de la corte, cede al impulso de su mas acendrado patriotismo, y PROTESTA: primero que por las razones antes expuestas cumplirá, en la parte que le corresponda, el fallo de la suprema corte, cuando le sea notificado en debida forma: segundo, que no reconoce ni ha reconocido jamás jurisdicción alguna en la misma corte para ingerirse en las cuestiones que afectan el régimen interior del Estado: tercero, que protesta su más profundo respeto a la misma suprema corte, como uno de los poderes federales, sin que se entienda violado por los términos de esta protesta, porque han sido vertidos en defensa de los derechos que le asisten como uno de los poderes del Estado.362 Al igual que las anteriores declaraciones de inconformidad, la del Tribunal se mandó imprimir dándosele amplia difusión tanto en Querétaro como en el resto del país; de igual manera, fue enviada a los poderes federales y a todos los estados de la república. Fechado el 18 de noviembre de 1872, Francisco Bustamante, en su calidad de representante del poder Ejecutivo en Querétaro (en ausencia de Cervantes, quien gozaba de licencia para separarse del cargo), se dirigió a los gobernadores de los demás estados de Protesta que el Tribunal Superior de Justicia del estado hace ante los habitantes del mismo y ante toda la Nación, con motivo de la sentencia pronunciada por la Suprema Corte de Justicia, en el juicio de amparo promovido por Don Ramón Feliú, Querétaro, imprenta de Mariano R. Velázquez, 1872, 6 ff. Véase también AHSCJN, Asuntos Económicos, S. XIX, 1872, exp. 30735, ff. 109-113 y La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 53, noviembre 17 de 1872, pp. 1 y 2. 362

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la república, remitiéndoles la protesta que el poder Ejecutivo había emitido con motivo del fallo de la Suprema Corte de Justicia de la nación, para que se sirvieran, si a bien lo tenían, secundarlo. En dicho comunicado, como circular número 52, señaló: “Heridas en su base las instituciones democráticas con el absurdo fallo de la Suprema Corte de Justicia de la República; vulnerada la soberanía de Querétaro con esa determinación, los Estados confederados deben estar alerta y oponerse a las invasiones que tiendan sin duda a nulificar los fueros que la constitución les concede.” En su opinión, “una simple cuestión de dos particulares, puesta en tela de juicio ante los tribunales de Querétaro,” había dado “la bella oportunidad que al partido oposicionista proporcionara una arma contra las autoridades constituidas del Estado, y contra las instituciones federales, y contra la paz pública, y contra la nación mexicana toda”. Esa “insignificante cuestión”, merced al “ciego espíritu de partido”, estaba afectando no sólo a las formas políticas adoptadas, sino que hería directamente las relaciones “todas” que constituían la sociedad: la cuestión, pues, no era sólo una cuestión política, era ante todo una cuestión social. El Ejecutivo declaró “interrumpidas” las relaciones entre la justicia federal y la del estado de Querétaro, responsabilizando de ello al primer Tribunal de la nación: la armonía constitucional había desaparecido, pues para la federal no existía la queretana. Para el Ejecutivo local, una vez profanada por los seis magistrados federales “la saludable” institución del amparo, una vez invadido el terreno que solo pertenecía al poder electoral de Querétaro, no había que esperar de la Corte Suprema sino “atentados nuevos” y, con ellos, “inseguridad […] y perjuicios”. La responsabilidad de la Corte, en su opinión, era enorme: había desprestigiado a los jueces establecidos en Querétaro; convertido las leyes “en juguetes sofísticos o armas de partido”; destruido las relaciones entre los ciudadanos; puesto al estafador al abrigo y contra los tiros de la justa persecución de sus acreedores; había puesto al criminal fuera del alcance de la espada de la justicia y a los asociados en el caso de hacerse justicia por sí mismos; y, aún más: había minado los fundamentos de la sociedad “precipitándola en el abismo de excesos, venganzas y guerra de todos contra todos”. En pocas palabras, la Corte, con su fallo, había atacado “todos los derechos naturales del hombre [y] adulterando las formas tutelares de la constitución política”. Y advirtió: si los estados de la república, poseídos del amor a sus propias libertades, no 203


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conjuraban con firmeza los peligros que el fallo representaba para la soberanía de todos los estados, México viviría una próxima disolución social o una sublevación armada.363

Las batallas periodísticas El fallo de la Corte tuvo diversas implicaciones, tanto constitucionales como políticas. La Sombra de Arteaga trató la cuestión en sus diversas aristas. A partir de su edición del 10 de noviembre, decidió abordar el asunto en diversas editoriales, todas bajo el título “Ignorantia elenchi”. La nacional hizo lo propio. El debate provocado fue intenso. Los partidarios y los adversarios afilaron sus plumas y todo tipo de adjetivos y argumentos fueron esgrimidos. En los artículos de fondo, en las editoriales y gacetillas de unos y otros, así como en las protestas emitidas por los tres poderes del estado, quienes diferían de los criterios de la Corte calificaron el fallo con todo tipo de adjetivos: “funesto”, “un adefesio”, “juguete sofístico”, “arma de partido”, “rarísimo e inaudito”, “aberrante”, “imprudente e injusto”, “subversivo, atentatorio y escandaloso”, “ruidoso”, “absurdo” “pecado contra el derecho constitucional civil y social”, “violento ataque” y un “engendro de nuevos principios jurídicos” que amenazaba con formar una jurisprudencia consuetudinaria, que chocaba de frente con la filosofía y con la misma Constitución que pretendía interpretar. Las consecuencias para el futuro inmediato de Querétaro y de México fueron dibujadas con negros presagios: el pacto federal se había roto, ya no habría una república democrática y federal en México, se había provocado una ruptura entre la justicia federal (hubo incluso quienes plantearon que fueran expulsados de Querétaro los jueces federales). Como resultado del fallo, los cervantistas auguraron que vendría el caos y la anarquía: en Querétaro, denunciaron, muchos litigantes estaban retirando sus pendientes de los tribunales y otros los estaban suspendiendo. ¿Quién iba a litigar cuando la Corte misma había declarado ilegales a dos de sus magistrados? El fallo representaba, en la opinión de los cervantistas, un ejemplo “de ultraje y anarquía dado ex lege et pro tibunali [a partir de la ley y a favor del tribunal] por la Suprema “Protesta y declaración del ejecutivo de Querétaro Arteaga ante los poderes federales y los de los Estados de la República Mexicana”, en La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm.54, noviembre 21 de 1872, pp. 2 y 3. 363

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Corte de Justicia”; había roto “la brecha del respeto y obediencia, consagrados por la ley, por la tradición, por la costumbre y por el tiempo”; había acabado con “el santo y augusto principio de autoridad”, cuyo venerado recinto iba a ser muy pronto “asaltado por la igualdad ascendente de los súbditos”, merced “al tremendo ariete del amparo federal”.364 Un testimonio publicado en El Pájaro Verde, señaló: Desde que la Suprema Corte desbarajustó nuestro tribunal, ningún litigante quiere exponer sus intereses a las autoridades de aquel elevado cuerpo; no hay entradas en la Recaudación de contribuciones, y por lo mismo, los funcionarios y empleados carecen de sus quincenas, pues los deudores del erario, en número de ¡ochenta! han interpuesto el recurso de amparo contra los procedimientos de los agentes fiscales, y por todo esto, dentro de breves días no habrá alimentos para los presos, ni medicinas para los enfermos del hospital, ni guardas nocturnos, ni rurales en las esquinas, ni empleados secundarios que desempeñen las labores de las oficinas, ni nada, en fin, de lo que un gobierno necesita para cumplir con su misión de asegurar el orden y la tranquilidad de la sociedad. [...] [Esta situación] sin ejemplo en los anales de ningún pueblo.365 La prensa oficial en el estado se dedicó a advertir de los peligros que la sentencia representaba para Querétaro y para la nación en su conjunto, y los presentó de manera dramática: para ella, el fallo sobrepasaba, con mucho, “los límites ordinarios de las controversias políticas, el fin constitucional [del] recurso [de amparo] y hasta los mayores alcances de la mas poderosa imaginación”. Su trascendencia impactaba todos los niveles: el político, el civil y el natural, y producía el trastorno de la administración de justicia y la acefalía del estado en el orden judicial, causas bastante para encender la guerra civil. La alarma se extendería a los demás estados de la República y la zozobra y la vacilación estaría presente en todos. A ello le seguiría, inevitablemente, el descrédito de las instituciones, la desconfianza en todas las autoridades, tanto locales como federales 364 365

La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 61, diciembre 22 de 1872, pp. 3 y 4. El Pájaro Verde, México, tomo V, núm. 63, diciembre 27 de 1872, p. 3.

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y, por último, la guerra a muerte a ellas y sobre todo a la Constitución, hasta sepultarla para siempre. Y advirtió: si el destino del poder público era morir a manos de la Constitución, preciso era resignarse a que el destino de ésta fuera también morir a manos del poder público. En ese sentido, aclaró, era un absurdo “confundir el nacer con el morir, la cuna con la tumba”.366 Para la prensa oficial, el recurso interpuesto era improcedente por su forma e inadmisible por su propia sustancia. Para ella, la Constitución no había instituido el amparo por razón del origen inconstitucional de las autoridades, sino solo contra los actos o leyes de las ya constituidas. En todo caso, aclararon, el amparo era improcedente porque debió haberse interpuesto no contra los miembros del Tribunal, sino contra la Legislatura, por haber sido ésta la instancia que había aprobado el decreto que los había nombrado magistrados. Conceder, pues, el amparo contra los ministros en razón de la ilegalidad de su nombramiento, que no era acto suyo sino de la Legislatura, valía tanto como “castigar inocentes por pecadores”. Por eso, remató: el amparo violaba esencial y directamente la Constitución, vulneraba la soberanía del estado, subvertía el orden público y, en fin, declaraba “guerra a muerte” a las instituciones y a la sociedad.367 Para ella, era claro que la ratificación del amparo llevaba “el mismo espíritu odioso de partido” que había presidido la primera sentencia y sus consecuencias eran graves: la alianza constitucional estaba rota, las garantías individuales desnaturalizadas y pervertidas, el recurso de amparo envilecido hasta el “ludibrio” y estaba provocando la guerra. Una vez pronunciado el fallo las autoridades empezaron a enfrentar dificultades “para refrenar la insolencia de los descontentos”, se denunció.368 El periódico El Sable de Papá, en la capital de la República, dio su respaldo a las autoridades queretanas, pues señaló que “la cuestión de Querétaro” se enlazaba íntimamente con varios de los principios que estaban consignados en la Constitución de 1857; en Querétaro estaban en juego, entre otros, no sólo la Constitución sino el adelanto de las ideas liberales y el respeto a la voluntad popular. Al pronunciarse en este sentido, aclararon sus redactores: La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 46, octubre 24 de 1872, p. 3. La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 46, octubre 24 de 1872, p. 3. 368 La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 47, octubre 27 de 1872, pp. 3 y 4 y núm. 69, febrero 5 de 1873, p. 4. 366 367

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Nosotros al sostener a las autoridades actuales de Querétaro, electas constitucionalmente, no defendemos personalidad alguna que se perdería ante la inmensidad de la justicia, sostenemos a una idea, como consecuentes con nuestros ideales políticos y puesta la mano sobre nuestra conciencia, expresamos nuestras ideas que encuentran su apoyo en el derecho.369 Pero no todos vieron en el fallo de la Corte una violación a los preceptos constitucionales. Los sectores contrarios al cervantismo, que alegaban el carácter usurpador del gobierno, vieron en el fallo una medida “salvadora”. Al respecto, el Boletín del Monitor Republicano, en su edición del 26 de octubre de 1872, bajo el título “La cuestión de Querétaro”, señaló que la Corte acababa de “salvar la soberanía del estado de Querétaro”, amparando “al pueblo” contra la autoridad que había soñado imponérsele, en contra de la Constitución. Agregó: Esta sentencia de la Corte es de una inmensa trascendencia, porque fija el punto de partida para zanjar las cuestiones que en lo venidero puedan ocurrir. En la Constitución, dentro del pacto por el que el pueblo mexicano ha querido gobernarse, está la taxativa a los abusos. La gran proclama del poder judicial, el regulador de la democracia, ha venido a interponerse entre los que pretendían marchar fuera del sendero de la ley.370 El amparo decretado por la Corte, en la opinión de los anti cervantistas, era un triunfo de la ley y una lección elocuente para los que pretendían imponer “el yugo de su voluntad sobre la ley”. Con el fallo, señalaron, el gobernador de Querétaro había quedado “en una situación muy embarazosa”, y advirtieron: “los amparos van a continuar, y la autoridad […] tendrá que volver al carril de la Constitución, movido por la gran palanca del poder judicial”. Los disidentes políticos locales festejaron lo que fue considerado un importante triunfo político y “hubo iluminaciones, músicas, regocijos públicos en San Juan del Río y en otros distritos del estado”.371 Citado en La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 46, octubre 24 de 1872, p. 4. El Monitor Republicano, México, octubre 26 de 1872, año XXII, núm. 256, p. 1. 371 Citado en La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 48, octubre 31 de 1872, p. 4. 369 370

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La prensa nacional pronto hizo suyo el caso. Los primeros en reproducir los argumentos de las autoridades locales —antes incluso del fallo de la Corte—, fueron los periódicos El Monitor Republicano (cuya edición del 9 de noviembre de 1872 dedicó casi íntegra a la “Cuestión de Querétaro” en su primera plana) y El Federalista; de igual manera El Crisol Republicano, de Guadalajara, y la Revista Universal, se sumaron a las protestas por lo que consideraron la violación a la soberanía de los estados. La Bandera de Juárez, La Sombra de Guerrero, El Pájaro Verde, El Siglo XIX, El Correo del Comercio, El Eco de Ambos Mundos, El Coahuilense, La Restauración Constitucional, La Estrella de Occidente (órgano oficial del estado de Sonora), La Verdad en Zacatecas, La Concordia en Veracruz, entre otros, entraron al debate periodístico. El fallo de la Corte se publicó en El Pájaro Verde en primera plana, como documento oficial “Desconocimiento de autoridad”, y por El Siglo XIX.372 El periódico La Ley (órgano oficial del gobierno del estado de México), también se sumó al debate y señaló que dicho fallo era “un escándalo” que México estaba dando ante el mundo, porque resultaba que el máximo tribunal de justicia de la nación estaba estrangulando “el primero de los poderes de una República federativa, el poder electoral”. Y sentenció: “La constitución de 57 ha sido ajusticiada”. En su opinión, lo que el fallo pretendía era que el señor Cervantes dejara, por las buenas o por las malas, el gobierno de Querétaro. En su opinión, todo eran “intrigas repugnantes, e instrumentos de odiosas venganzas”. De nada había valido que una ley señalara expresa y terminantemente que el recurso de amparo no procedía en negocios judiciales: la Suprema Corte había puesto el pie sobre esa ley. De nada había valido que uno de los artículos de la Carta de 57 reconociera y proclamara la soberanía de los estados en lo relativo a su administración y régimen interior: la Suprema Corte “había escupido sobre ese artículo como los judíos sobre la frente de Jesús”. De nada había valido que solo los cuerpos electorales podían calificar la validez o nulidad de las elecciones: la Suprema Corte había declarado que los mandos populares necesitaban de su visto bueno. De ahora en adelante, señaló el rotativo, en la república mexicana estaban declarados muertos dos principios fundamentales El Monitor Republicano, México, año XXIII, núm. 268, noviembre 9 de 1872, p. 1. La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 72, marzo 2 de 1873, pp. 1 y 2. “Desconocimiento de autoridad” en El Pájaro Verde, México, tomo V, núm. 17, noviembre 2 de 1872, p. 1 y El Siglo XIX, México, núm. 10161, noviembre 2 de 1872, p. 3. 372

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de la Constitución de 1857: la soberanía del pueblo y la independencia de los estados. Ante esta muerte, se erigía, ahora, “la soberanía de la Suprema Corte”.373 El periódico La Ortiga opinó de manera contraria. Para sus redactores, lo que la Suprema Corte había hecho con su fallo fue amparar “al pueblo queretano contra los abusos del gobernador”. A lo que los cervantistas respondieron de inmediato, señalando: ¿Dónde y en qué código había aprehendido “ese desgraciado” que un fallo singular, podía amparar “en masa a todo un pueblo en general”, como era el de un estado, que ni siquiera era posible que litigara en juicio como tal? Ironizando, se preguntaron: ¿Conque el amparo, además, había sido contra el gobernador, eh? ¿No había sido contra los “supuestos” magistrados? ¿Qué vela tenía el gobernador en este asunto?374 Para La Sombra de Arteaga, el fallo de la Corte significaba la “ruptura del pacto federal”. Para ella, la confirmación el amparo llevaba el sello de “espíritu odioso de partido”, pues lejos de vigorizar la alianza constitucional, la rompía fatalmente; en lugar de afianzar las garantías individuales, las desnaturalizaba y las pervertía; antes que dar respetabilidad y eficacia al recurso de amparo, lo envilecía hasta el ludibrio. En una palabra, “en vez de asegurar la paz, [provocaba] necesariamente la guerra”.375 El amparo concedido dio lugar a todo tipo de interpretaciones y presagios: para los opositores al cervantismo fue una luz que le permitiría al estado expulsar de su seno al gobierno “usurpador”; para los cervantistas, en cambio, fue una pésima señal y los llevó a dibujar el peor de los panoramas. Uno de ellos lo hizo en los siguientes términos: La Nave del Estado zozobra. Ruge la tempestad con tremenda furia. Se rompe el timón, y allá a lo lejos, se ve el abismo sin fin, hacia el que se lanza al Estado, y lo que es peor, a las instituciones democráticas federativas. El fallo de la Suprema Corte de Justicia, ha producido sus primeros resultados. El desorden es completo. La Sombra de Arteaga publicó la nota retomándolo de La Ley; éste, al parecer, lo hizo de El Pájaro Verde. Véase La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 56, diciembre 1º de 1872, p. 3 y El Pájaro Verde, México, tomo V, núm. 37, noviembre 26 de 1872, p. 2. 374 La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 50, noviembre 7 de 1872, p. 4. 375 La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 47, octubre 27 de 1872, pp. 3 y 4. 373

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La más cínica é impúdica desobediencia a las autoridades constituidas. El amago de una próxima e inevitable disolución social. La Corte en tanto, allá en su Palacio, puede vanagloriarse de haber sumido a Querétaro en un caos. De haber insultado a las instituciones. De haberlas puesto de rey de burlas, ante la nación entera. Caricaturando el sistema constitucional y hecho, en hora maldita, pedazos, tiras, la santa bandera de la independencia de Querétaro. Bien. Sea así.376 Para ellos, los amparos, considerados un recurso “fructífero, respetado”, después del fallo de la Corte era “el signo del desorden, de la disolución, de la crisis nefasta y horrible” en que se encontraba Querétaro. Después del fallo, todo se había ido al suelo: ya todo era desorden, caos, burla y escarnio. Ante la derrota, los cervantistas hicieron el siguiente llamado a sus oponentes, en donde el dolor y el desencanto se asomaron con nitidez: Batan, pues, palmas, los que semejantes a los que fueron a mendigar a Austria un soberano, han ido a México a pedir sombrero en mano, una caridad gubernativa. Batan palmas, los hijos espurios del Estado, que antepusieron sus ruines venganzas, al amor, a la honra del Estado. Batan palmas esos nuevos traidores, que [...] pueden sentirse ofendidos, perseguidos por un gobernador tirano, y conforme a la ley, buscar su defensa y el castigo del que abusando del poder les ataca. Pero de esto, a sacrificar en aras de la venganza la autonomía del Estado, aunque sea pasajeramente, desnaturalizando el espíritu de la Carta Fundamental, hay un abismo inmenso que no puede salvarse, sino arrostrando como el conde D. Julián, que entregó España a los moros, por vengarse del rey D. Rodrigo, la infamia que arrojan a su memoria cien generaciones.377 “Correspondencia particular” en El Monitor Republicano, México, año XXIII, núm. 4, enero 4 de 1873, pp. 2 y 3 y año XXIII, núm. 43, febrero 19 de 1873, p. 3. 377 Loc. cit. 376

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Si bien el artículo 16 constitucional fue uno de los aspectos constitucionales sometidos a debate nacional, no fue el único. Las discusiones más encendidas registradas a raíz del amparo concedido giraron en torno a varios principios constitucionales: la soberanía de los estados, el federalismo, la forma republicana de gobierno, los derechos políticos ciudadanos y las garantías individuales, entre otros. A la defensa de la soberanía del estado y del federalismo se aferraron, como náufragos en plena tormenta, los cervantistas; también opinaron al respecto aquellos que no vieron con buenos ojos el fallo de la Corte, pues implicaba, por lo menos, volver al centralismo y sofocar una de las conquistas centrales de la Constitución de 1857: el federalismo. Los opositores, en cambio, enarbolaron las banderas de la defensa del sistema republicano, de los derechos políticos de los ciudadanos y de las garantías individuales contempladas también en la Constitución de 1857, consideradas éstas como base misma de las instituciones políticas en México. Sin ellas, argumentaron los disidentes, la Constitución no tenía razón de existir.

La Constitución a prueba La Constitución liberal de 1857 fue sometida a la prueba del tiempo. Si bien sus apologistas no se cansaban en propalar sus virtudes y de calificarla como una “ley salvadora” que haría “feliz a México” —“la esencia de la Libertad”, “la ley del pueblo”—, cierto fue que la Constitución tenía problemas. Uno de ellos tuvo que ver con la viabilidad del nuevo sistema político en ella diseñado: la división e independencia de los poderes, las facultades de cada uno de ellos, las relaciones entre los estados (teóricamente soberanos) y la federación, el sistema electoral, entre otros. ¿Qué pasaba cuando al interior de un estado se registraban trastornos, dificultades o diferencias irreconciliables? ¿Qué instancia debía intervenir? ¿Una estatal? ¿Una federal? ¿Qué sucedía cuando una autoridad estatal quebrantaba su ley fundamental o cuando un poder local decretaba una ley anticonstitucional? ¿Significaba el asunto de la soberanía de los estados algo así como decir: “arréglatelas como puedas, porque la soberanía me impide ingerirme en tus asuntos internos”, como planteaban algunos escritores? ¿No era eso dejar a los estados entregados a la anarquía, a la guerra civil o a la ley del más fuerte? 211


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¿Tenía la justicia federal jurisdicción para vigilar no sólo la observancia de la Constitución federal, sino también para cuidar del cumplimiento de las leyes (en este caso electorales) de un estado? ¿Cuáles eran los límites del poder Judicial de la federación en los juicios de amparo? ¿Eran los derechos políticos garantías individuales? ¿Dónde quedaba el asunto de la soberanía? ¿Estaba la federación por encima de los estados o éstos sobre aquella? La Constitución, y las pocas leyes secundarias que hasta ese momento se habían elaborado, no daban respuesta puntual a éstas y muchas otras interrogantes que la realidad impuso y que no habían sido previstas por los constituyentes del 57. El andamiaje del nuevo sistema político se tambaleó cuando en Querétaro se empezaron a registrar diversas solicitudes de amparo que tenían como fundamento central la violación al artículo 16 de la Constitución federal, alegando la inexistencia de “autoridades competentes” por el origen anticonstitucional de las existentes. Se registró, al decir de los cervantistas, una “revolución amparatista […] destronando a la Constitución con las armas de esta misma”.378 El amparo por ilegitimidad de las autoridades era, en la opinión de algunos, una gran contradicción constitucional, pues sería lo mismo que aceptar que la Constitución destruía con una mano (por medio del amparo), lo que con la otra construía (mediante la soberanía popular y la del estado), “devorando a sus propios hijos como un animal feroz”.379 Para el periódico oficial del Estado de México, el fallo de la Corte en el amparo Feliú representó, nada más ni nada menos, que el ajusticiamiento mismo de la Constitución: La constitución de 57, ha sido ajusticiada. La Suprema Corte le ha puesto su sentencia como un dogal al cuello; y a presencia de todos los Estados de la federación, se está meciendo sobre los hombros de su víctima.380 ¿Qué fe merecería en adelante una Constitución que, fundada en la soberanía popular la negara, al negar la validez a los actos electorales del pueblo? Razón había para que La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 66, enero 24 de 1873, p. 4. AHCCJ-QRO, amparos, 1872, exp. 17, “Amparo promovido por el C. Lic. Próspero C. Vega, en nombre y representación de varios causantes de contribuciones, contra las leyes de hacienda del estado”, de Francisco Bustamante al juez de Distrito, Querétaro, diciembre 10 de 1872, ff. 24-26. 380 Citado en La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 56, diciembre 1º de 1872, p. 3. 378 379

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los enemigos de la Constitución gritaran que ésta era “esencial y polarmente opuesta a la constitución natural de la sociedad”: que tanto como la segunda era verdadera, aquella era fingida; la segunda propia, la otra ajena; la una legítima, la otra de imitación; en una palabra: “tanto como la natural es inamovible, inalienable, imprescriptible y amable, como obra benéfica de Dios, la escrita es mudable, forzada, impuesta y detestable, como aborto maldito del espíritu nefando de partido”. Y los millares de hombres que habían luchado por ella y habían visto sucumbir en “olas de sangre víctimas sin cuento, sufriendo ellos mismos azares mil en cien combates durante luengos años”, ¿verían estas “honras fúnebres” de la Constitución con impasible indiferencia? Los sacrificios costosísimos de “la patria contra la reacción”, contra la intervención francesa, contra el Imperio, ¿deberían ser despreciados y quedar sin fruto para la paz de la nación?381 Era claro que lo que estaba a discusión era tanto la Constitución política de México como el nuevo sistema político a que ella había dado lugar. Ante la diversidad de opiniones que se ventilaron tanto en la prensa como en los expedientes judiciales, los bandos confrontados apelaron a “la ciega obediencia a la ley”, pero unos y otros se dedicaron a infringirla, o bien a forzarla, para satisfacer sus intereses de grupo.382 Fue tan importante el debate jurídico y la problemática política presentada, que no fueron pocas las voces que se pronunciaron a favor de una reforma constitucional que resolviera tales cuestiones. Al respecto, El Diario Oficial publicó un artículo en el que urgió al Congreso de la Unión a aprobar reformas constitucionales, pues señaló: […] esas querellas de poder a poder en los Estados, los conflictos entre los ciudadanos y los gobernantes locales se han repetido sin cesar, precisamente porque la constitución federal no dice el modo pacífico de contenerlos o conjurarlos: generalmente se acusa de todo al gobierno general […].383 Ante este tipo de propuestas, La Sombra de Arteaga se pronunció en contra, pues en su opinión la Constitución no tenía ni defectos ni vicios, ya que éstos solamente existían “en la cabeza de aquellos que adorando fanáticamente los derechos individuales”, desLa Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 46, octubre 24 de 1872, p. 3. La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 5, febrero 5 de 1871, p. 1 y núm. 15, mayo 25 de 1871, p. 1. 383 Citado en La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 17, abril 28 de 1872, p. 2. 381 382

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preciaban sin saberlo otros mas altos y respetables como eran los de la sociedad. Para el periódico oficial del gobierno, todo era tan fácil como aplicar los artículos 40, 41, 101, 102, 109 y 117 de la Constitución política de México y los artículos 4º, 15, 16, 25 y 30 de la ley de 20 de enero de 1869, la ley de amparo. Es decir, su postura siempre fue por demás clara: “sin necesidad de aclaraciones de ley, ni de intervención de los poderes federales, el recurso de amparo es inadmisible siempre que tenga por objeto la ilegalidad de origen de las autoridades”. En su opinión, si procediera el recurso de amparo contra las autoridades por ilegalidad de origen, resultaría que la Constitución sería, no ya democrática, sino “eminentemente anárquica y revolucionaria”, favoreciendo al individuo “con todas sus pasiones y rencores de partido”, y perjudicando a la sociedad “con todos sus derechos de paz, estabilidad y firmeza”.384 Para las autoridades locales, la oposición política, “simulando acatar la constitución” la pisoteaba, pues jamás había comulgado con ella. Al respecto, solían cuestionar el supuesto “celo” que manifestaban los solicitantes de los amparos, al negarse a ser cómplices en el “desgobierno y la usurpación” que según ellos había en todos los poderes del estado, apelando a los principios democráticos. ¿De cuando acá algunos de ellos se decían demócratas? Al respecto, señalaron que uno de ellos, por ejemplo, cuando la intervención francesa, había sido “enemigo acérrimo” de los principios democráticos, como ardiente partidario de los franceses y servidor de ellos en la prefectura de San Juan del Río.385 Pero, ¿quién ganaba con todo el escándalo político que se registró a raíz de que la Corte desconoció la legitimidad de dos de los magistrados queretanos? En la opinión de los cervantistas, era claro que los que ganaban en este asunto eran los conservadores, porque con ello la historia les estaba dando la razón: la Constitución de 1857 no era viable en un país como México. Y así lo destacaba la prensa conservadora desde la Ciudad de México, para cuyos articulistas todo era resultado de “un sistema que no [tenía] más base que [las] bellas ilusiones de los utopistas.”386 Para los cervantistas, la oposición, en La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 74, marzo 16 de 1873, pp. 3 y 4 y núm. 77, abril 6 de 1873, pp. 3 y 4. AHCCJ-QRO, Amparo, 1872, caja 5, exp. 14, “Amparo que promueve el C. Jesús Alcántara…,”, de José Malo al juez de Distrito, San Juan del Río, diciembre 2 de 1872, ff. 22 y 23. La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 71, febrero 23 de 1873, pp. 2 y 3. 386 El Pájaro Verde, México, tomo V, núm. 60, diciembre 23 de 1872, p. 2. 384

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su “mezquina pequeñez”, estaba montando a la Constitución “en el potro de tormento” para hacerla decir sendos disparates y levantar a sus autores mil falsos testimonios.387

Artículos y principios constitucionales en juego La Constitución de 1857 contempló cuatro aspectos centrales, mediante los cuales los constituyentes pretendieron sentar las bases del nuevo sistema político mexicano: las garantías individuales —llamadas en ese entonces “garantías del hombre”—, la soberanía popular, el federalismo y la división de poderes. Respecto a las primeras, la comisión encargada de redactar el proyecto de Constitución, en junio de 1856 señaló: En un país tan desgraciado como el nuestro, donde todavía se disputan y defienden a mano armada privilegios y prerrogativas añejas, […] en un país tan desgraciado como el nuestro, donde parece que se han refugiado todas las preocupaciones y los absurdos de los siglos tenebrosos, es de todo punto indispensable que, sino como una victoria, al menos como una protesta, los derechos del hombre sean escuchados y reconocidos en el templo de las leyes, y formen parte de la Constitución del pueblo.388 Retomando este sentir, la Constitución de 1857 claramente señaló en su artículo primero: “El pueblo mexicano reconoce que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. En consecuencia, declara que todas las leyes y todas las autoridades del país deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente Constitución”.389 En lo que a la soberanía nacional y forma de gobierno, la Constitución estipuló, en su artículo 39: “La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio”. En el 40, referente a la forma de gobierno, “Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 61, diciembre 22 de 1872, pp. 3 y 4. Suprema Corte de Justicia de la Nación, El juicio de amparo y el poder judicial de la federación, México, 2004, pp. 132 y 133. 389 Constitución Federal de los Estados-Unidos Mexicanos, sancionada y jurada por el Congreso General Constituyente el día 5 de febrero de 1857…., versión facsimilar, p. 24 en Daniel Cosío Villegas, Op. Cit., p. 188. 387 388

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representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios fundamentales de esta ley fundamental”. En el 41, quedó especificado que el pueblo ejercía su soberanía “por medio de los poderes de la Unión en los casos de su competencia, y por los de los Estados para lo que toca a su régimen interior, en los términos respectivamente establecidos por eta Constitución federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir a las estipulaciones del pacto federal”. Al reconocer la soberanía de los estados, el nuevo marco constitucional también impuso límites a la misma. Uno de ellos tuvo que ver con el artículo 109, que estableció: “Los estados adoptarán para su régimen interior la forma de gobierno republicano representativo popular”.390 La división de poderes quedó contemplada en el artículo 50 de la Constitución, que estableció que el poder de la federación se dividía para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, no pudiendo nunca reunirse dos o más de estos poderes en una persona o corporación. El poder Legislativo quedó depositado en una asamblea que se denominó “Congreso de la Unión” (artículo 51); el Ejecutivo en un solo individuo que se denominó “Presidente de los Estados Unidos Mexicanos” (artículo 75) y en los artículos 90 al 97, estableció que el poder Judicial de la federación se depositaba en una Suprema Corte de Justicia y en los tribunales de Circuito y Distrito; la primera era de elección popular y los segundos nombrados por el gobierno federal, a propuesta en terna de la Corte. El poder Judicial fue el encargado de vigilar la Constitución. La Comisión redactora del proyecto de Constitución sintetizó lo que a su entender era la propuesta del mecanismo federal plasmado en la Carta Magna: “para todo lo concerniente al poder de la Federación, desaparecen, deben desaparecer los Estados; para todo lo que pertenece a éstos, desaparece, debe desaparecer el poder de la Federación”. Pero, ¿quién debía calificar y decidir? La Comisión respondió: “Las dudas y controversias entre la Federación y los estados, y entre ésta y aquéllos, se resuelven y califican, naturalmente, por los mismos medios legales de que usan los individuos cuando litigan sus Juan de la Torre, Guía para el estudio del derecho constitucional mexicano. La Constitución federal de 1857, sus adiciones, reformas y leyes orgánicas, México, Tip. de J. V. Villada, 1886, pp. 43 y 44. 390

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derechos”. Así, en los artículos 101 y 102 quedó claramente establecido como atribución exclusiva de los tribunales federales, la competencia de conocer de todas las controversias que se suscitaran por leyes o actos de cualquier autoridad que violaran las garantías individuales o que vulneraran el régimen federal o la soberanía de los estados, dando lugar a lo que después se consolidaría como el juicio de amparo. “El juicio de amparo nació […] como medio de control de la constitucionalidad y, especialmente, como sistema protector de los derechos del hombre”.391 El juicio de amparo fue concebido como el escudo de las garantías individuales y el medio más eficaz para contener la arbitrariedad; también, los constituyentes del 57 vieron en el mismo una vía para hacer que las instituciones del país pudieran desempeñarse pacífica y regularmente, buscando garantizar la armonía entre los estados y la federación. En este sentido, el mandato de toda autoridad quedó claramente acotado a la ley y el respeto al derecho individual quedó sobre todo poder. Al respecto, Emilio Rabasa señaló: “Parecía que [el Congreso Constituyente] no se hubiese reunido sino para asegurar los derechos del hombre y que el resto de la Constitución no tuviera más fin que sostenerlos”.392 El artículo 102 señaló que los juicios de amparo se seguirían a instancia de la parte agraviada, por medio de los procedimientos y formas que determinaría la ley respectiva, y la sentencia que se dictara sólo se ocuparía de los individuos particulares, limitándose a ampararlos en el caso especial sobre el que versara el proceso, sin hacer declaración general respecto de la ley o acto que lo había motivado.393 La segunda ley orgánica sobre el recurso de amparo, de enero de 1869, constó de 31 artículos, divididos en cinco capítulos: I. Introducción del recurso de amparo y suspensión del acto (artículos del 1al 7); II. Amparo en negocios judiciales (8); III. SubstanciaJavier Moctezuma Barragán, José María Iglesias…, p. 57. María Luisa Argudín sostiene que “la facultad más importante que el pacto federal de 1857 otorgó al poder judicial fue el control de la constitucionalidad en un triple ámbito: al proteger las garantías individuales, al garantizar la cooperación entre los estados, y al garantizar la cooperación entre los estados, y al garantizar la cooperación entre éstos y la federación”. Véase María Luna Argudín, El Congreso y la política mexicana (1857–1911), México, Fondo de Cultura Económica / El Colegio de México / Fideicomiso Historia de las Américas, 2006, p. 53. 392 Emilio Rabasa, El juicio constitucional. Orígenes, teoría y extensión, México, Imprenta Francesa, 1919, p. 171. 393 “Introducción” en Suprema Corte de Justicia de la Nación, Historia Constitucional del amparo mexicano, México, 2000, p. 9. 391

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ción del recurso (del 9 al 14); IV. Sentencias en última instancia y su ejecución (del 15 al 23); y V. Disposiciones generales (del 23 al 31). En ella, se estableció que, fallado el juicio por el juez de Distrito, éste debía remitir los autos a la Suprema Corte para su revisión. La Corte, en acuerdo pleno, debía pronunciar sentencia definitiva. En Querétaro, la ley de amparo fue dada a conocer por Benito S. Zenea en su calidad de vicegobernador constitucional del estado, en ejercicio del poder ejecutivo.394 En el torbellino político registrado en Querétaro después del proceso electoral de 1871, los grupos en pugna hicieron suya la defensa de la Constitución de 1857, con una característica que los diferenció claramente: abrazaron fragmentariamente los principios constitucionales que favorecían sus intereses particulares y de grupo. Como ya se indicó, unos, los cervantistas, lo hicieron aferrándose a la defensa del federalismo y de la soberanía de los estados; los otros, los disidentes, lo hicieron enarbolando las garantías individuales y la defensa del gobierno democrático, republicano y popular. Ambos principios estaban claramente estipulados en la Constitución federal de 1857; ambos principios entraron en abierta confrontación con motivo de los amparos interpuestos que tenían que ver con la incompetencia de origen de las autoridades locales. ¿Hacia dónde debía inclinarse la balanza? Tanto la Suprema Corte de Justicia como el Juzgado de Distrito de Querétaro, tuvieron la palabra. El Juzgado de Distrito en Querétaro Como resultado de una convocatoria lanzada en febrero de 1868, la Suprema Corte de Justicia de la nación propuso al presidente Juárez una terna para elegir al titular del Juzgado de Distrito en Querétaro. De los propuestos —los licenciados Vicente Rodríguez Villanueva, Antonio Guerra Manzanares y Francisco Luzuriaga—, Juárez designó al primero. El seis de agosto, Rodríguez Villanueva hizo la protesta de ley ante la Suprema Corte de Justicia de la nación. El 13, quedó instalado el Juzgado de Distrito en Querétaro. Como suplentes fueron nombrados los licenciados Próspero Vega, Jesús Vázquez y Zacarías Oñate. El primero renunció y en su lugar fue nombrado Mariano Pimentel. El José Barragán Barragán, Proceso de discusión de la ley de amparo de 1869, México, Universidad Nacional Autónoma de México – Instituto de Investigaciones Históricas (Textos y estudios legislativos núm. 24), 1987, pp. 314-318. La Sombra de Arteaga, Querétaro, tomo II, núm. 99, febrero 14 de 1869, p. 3. 394

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24 de julio de 1869, Zacarías Oñate presentó su renuncia como juez tercero suplente, en medio de un gran escándalo político. El dos de julio de 1870 la comisión de ternas propuso para juez de Distrito a los licenciados Víctor de la Peña, Vidal Martínez de los Ríos e Ignacio Espinosa; el presidente Juárez nombró al primero el día siete.395 Tales hombres —de manera destacada Víctor de la Peña y Mariano Pimentel— emprendieron, desde el Juzgado de Distrito, una de las batallas jurídicas más importantes de que se tiene memoria en Querétaro: la de fallar en torno a la legalidad de las autoridades constituidas en la entidad, surgidas del cuestionado proceso electoral de 1871. El motivo: el alud de juicios de amparo que fueron interpuestos ante la justicia federal por los opositores al gobierno local, argumentando la ilegalidad de las autoridades.396 Muerto el presidente Juárez, los amparos por incompetencia de sus autoridades estuvieron a la orden del día en Querétaro. Día a día, la ciudadanía inconforme con las autoridades estatales empezó a solicitar amparos de todo tipo: contra sentencias judiciales, contra el pago de contribuciones, contra disposiciones de las prefecturas políticas, contra el gobernador, contra la Legislatura, contra el vicegobernador, entre otros. Fue tal la cantidad de solicitudes presentadas, que obligó a las autoridades de Justicia a contratar más personal, debido a que los expedientes registraban un retraso significativo y los encargados no se daban a basto en su revisión. Ante tal situación, los cervantistas señalaron no entender cómo, los que así “sacudían con violencia las columnas del estado, no temían quedar, como otro Sansón, sepultados bajo sus ruinas”. ¿Seguiría la Corte Suprema de Justicia secundando “la obra inicua del rencoroso espíritu de partido?, se preguntaban. La Corte debía estar consciente y asumir la “tremenda responsabilidad” de esos “atentados”, que eran “tan contagiosos como funestos”.397 Calificar la legitimidad de las autoridades implicaba hacer valoraciones electorales. ¿Era la Corte instancia facultada para ello? Al respecto, había antecedentes que debemos mencionar, para insertar en el contexto histórico el debate en cuestión. AHSCJN, Asuntos económicos, S. XIX, 1868, exp. 30065, “Expediente de ternas del juzgado de distrito de Querétaro” 396 Véase el capítulo 4 de este libro. 397 AHCCJ-QRO, Amparo, 1872, caja 5, exp. 14, “Amparo que promueve el C. Jesús Alcántara…”, f. 49. La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 59, diciembre 12 de 1872, p. 4. 395

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La Suprema Corte, la soberanía popular, la justicia electoral y las garantías individuales En Querétaro, uno de los primeros juicios de amparo que implicaron asuntos electorales fue el promovido por Ángel María Domínguez, León Covarrubias, Jesús María Guerra, José G. Terán y Francisco Villaseñor, contra el decreto número 14 del 4 de julio de 1870, expedido por la Legislatura del estado, mediante el cual se declararon insubsistentes las elecciones de diputados propietarios y suplentes verificadas en el distrito del centro. En ese entonces, los afectados argumentaron que la Legislatura no había tenido en consideración las credenciales de los diputados propietarios y suplentes conforme lo prevenido en la ley. Si bien reconocieron que los estados eran libres y soberanos para lo que tocaba a su régimen interior, también señalaron que ello debía entenderse “siempre en los términos respectivamente establecidos por la constitución federal y las particulares de los estados”, las que en ningún caso podían contravenir a las estipulaciones del pacto federal (artículos 40 y 41). El juez del Distrito reconoció que el artículo 35 de la Constitución concedía al ciudadano la prerrogativa de poder ser votado para todos los cargos de elección popular y que impedirle esta prerrogativa era “privarlo de esa garantía concedida por la constitución general”. Además, señaló que la forma de gobierno a que debían sujetarse los estados en su régimen interior era el “representativo popular” (artículo 109 de la Constitución federal) lo que vendría a ser ilusorio y el sufragio popular no sería respetado “si un ciudadano electo para un cargo popular no tuviese la garantía de que su elección no sería calificada en el modo y forma prevenidas por la constitución y leyes respectivas”. Con tales argumentos y consideraciones, el Juzgado de Distrito falló amparando y protegiendo a los solicitantes, sentando, en lo que a Querétaro corresponde, un precedente sin duda importante, no obstante que el amparo fue negado en segunda instancia por la Corte.398 El caso dio lugar a un intenso debate, que se acentuó a la muerte del presidente Juárez —la raíz de nuevas solicitudes de amparo que tuvieron implicaciones de índole electoral—. El redactor del periódico oficial consideró que el caso podía enturbiar “el sereno lago” por donde atravesaba, “en calma bonancible, la nave de nuestro Estado”.399 El Siglo XIX, México, tomo 52, núm. 9495, enero 6 de 1871, p. 2 y La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 4, enero 29 de 1871, p. 1. 399 La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 2, enero 15 de 1871, p. 4. 398

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La concesión en primera instancia del amparo a los diputados electos, provocó un debate en torno a las facultades de la Corte en materia electoral y en torno al alcance y los límites tanto de la soberanía de los estados como del sistema federal. Al respecto, Emilio Velazco, desde El Siglo XIX, se pronunció en contra del fallo del juez de Distrito, alegando la soberanía de los estados en lo que a su régimen interior correspondía. La Sombra de Arteaga secundó tales planteamientos y sostuvo: “creemos que la federación no tiene que ingerirse en nuestro régimen interior, que al Estado y solamente a este, pertenece la incumbencia de sus actos locales y administrativos.” Para fundamentar su argumento, el periódico oficial se apoyó en el artículo 40 del código del estado, que señalaba: “El Congreso es el único que puede calificar las elecciones de sus miembros y resolver las dudas que ocurran sobre ellas”; en el 63, que establecía: “Son deberes y facultades del Congreso: I. Decretar leyes para la administración y gobierno interior del Estado en todos sus ramos, e interpretar, aclarar, reformar, o derogar las establecidas”; en el 100, en su última fracción, que en materia electoral estipulaba: “El Congreso revisará la elección declarando por decreto su validez o nulidad, citando en este último caso al Colegio electoral que corresponda, para que proceda a nueva elección” y en el artículo 44 de la ley electoral vigente, que en su última fracción señalaba: “Calificar las elecciones que este haga, sólo pertenece al Congreso”. Además de estos artículos, estaba el 24 de la ley electoral, que señalaba: “De los vicios e inexactitudes de la elección primaria, solo el Colegio electoral puede conocer” y el 64 que establecía que “la calificación de los actos o revisiones del Colegio, corresponde al Congreso” Por si lo anterior no fuera suficiente, se mencionó que la ley electoral en su artículo 68 señalaba: “El Congreso ejercerá las funciones electorales que le comete la Constitución en sus artículos 40, 63 y 100, siendo sobre estos puntos inobservables sus decisiones”.400 Estos y otros argumentos políticos y jurídicos —como veremos a continuación—, fueron presentados hasta el cansancio por autoridades, escritores y políticos, ante la avalancha de juicios de amparos que se presentaron con motivo de la usurpación de los poderes públicos en Querétaro.

400

La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 3, enero 22 de 1871, pp. 1 y 2.

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El debate en torno a la competencia de origen de las autoridades dio lugar a otra cuestión: ¿eran los derechos electorales garantías individuales? Como el país se encontraba en una etapa inicial de regulación legislativa tanto en materia de protección constitucional de las garantías fundamentales como electoral, no había uniformidad en las opiniones. Para los cervantistas, la respuesta era clara: no lo eran. En el caso particular del amparo interpuesto por Feliú, la elección de los jueces y magistrados “a gusto y contento de cada hijo de vecino”, no era de los derechos individuales garantizados por la Constitución, ni motivo ni materia de amparo, ni estaban siquiera remotamente comprendidos en la sección primera, título primero, ni en ninguna otra parte de la Carta Magna. Para ellos, el origen de las autoridades —fuera electoral o no—, no constituía una garantía individual para nadie. Para garantizar las garantías individuales bastaba con que las leyes o actos de las autoridades se ajustaran a la Constitución (como establecía el artículo 101, fracción I), porque solo con sus actos o leyes se podían violar tales garantías. Si el origen electoral fuera una garantía del hombre no habría, señalaron, bajo el régimen constitucional, autoridades que no tuvieran por respaldo el voto ciudadano, lo que era falso a toda luz. Si el origen electoral de los tribunales de los estados fuera un derecho del hombre o garantía individual, estaría consignado entre ellos, expresamente en el título 1º, sección 1ª de la Constitución, y no lo estaba.401 Para los cervantistas, si bien reconocían que los derechos del hombre eran la base y objeto de las instituciones sociales, en su opinión ello no quería decir que la autoridad federal —que “era puramente convencional para la representación de los estados”—, tuviera derecho de ingerirse en los actos de su régimen interior. Hacer eso significaba que los poderes de los estados estarían siempre a tutela del federal, por más que hubieran sido electos popularmente. La interpretación que en este sentido se estaba dado al artículo 1º, para ellos era “puramente especulativa y metafísica”. Para las autoridades cuestionadas, los derechos privativos del individuo o garantías individuales nacían de la naturaleza y eran anteriores a la ley, siendo el objeto de ella; las funciones electivas y las condiciones electorales no nacían de la naturaleza, sino de la política, como todas las instituciones de La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 51, noviembre 10 de 1872, pp. 3 y 4 y núm. 52, noviembre 14 de 1872, pp. 3 y 4. 401

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su género, ni eran anteriores a la ley ni podían por tanto, ser objeto ni motivo de ella en los juicios de amparo.402 En materia electoral, el artículo 60 de la Constitución federal confería al Congreso de la Unión la facultad de calificar las elecciones de los poderes federales, sin que tal facultad incumbiera a otra autoridad. Las leyes electorales no eran otra cosa que la reglamentación de los comicios para guardar el orden y asegurar la libertad de la elección. En ese sentido, todo se dejaba “al buen sentido y a la voluntad civilizada del pueblo”, puesto que en él residía, esencial y originariamente, la soberanía. El debate dio lugar a nuevas interrogantes. ¿Qué había dado lugar a qué?; ¿la soberanía popular a la Constitución o ésta a aquella? En la opinión de los que se aferraban a la defensa de la soberanía de los estados, la Constitución no había creado la soberanía popular, sino a la inversa: aquella era voluntad de ésta. En este sentido, las funciones electorales de la Legislatura no caían bajo la calificación de nadie por disposición de ley ni de Constitución alguna, sino que eran “actos primordiales de la soberanía del pueblo”. Por lo tanto, era el pueblo — por medio de la Legislatura— el único que los juzgaba para su nulidad o validez. Para ese efecto, la Legislatura no actuaba como poder Legislativo, sino como Colegio Electoral, “como parte del pueblo”. Este era, al decir de los cervantistas, un principio inviolable de la democracia.403 Al respecto, los cervantistas argumentaron que la palabra “soberanía popular” significaba que nada estaba por encima de la decisión del pueblo, ni siquiera la Constitución, pues ésta era hechura de aquella y como tal debía su existencia “al favor y gracia de la voluntad soberana del pueblo”. Esto es, que la soberanía popular no necesitaba restricción alguna. Ahora bien, ¿estaba la Constitución federal por encima de la voluntad de los estados o debía ser a la inversa? ¿Quién había dado origen a qué: los estados a la federación o ésta a aquellos? Para los críticos al fallo de la Corte, era claro que primero fueron los estados y que éstos habían acordado crear una “entidad abstracta”: la federación. En ese sentido, condenar al pueblo de los estados a sufrir una restricción en beneficio de AHCCJ-QRO, Amparo, 1873, exp. 2, “El C. Lic. Próspero C. Vega como apoderado de varios…, de Ignacio Castro al juez de Distrito, enero 10 de 1873, ff. 13-15 y La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 55, noviembre 24 de 1872, pp. 3 y 4. 403 La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 69, febrero 9 de 1873, pp. 1-3 y núm. 77, abril 6 de 1873, pp. 2 y 3. 402

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la federación, era borrar la Constitución democrática y proclamar la oligarquía. En su opinión, lo que el artículo 109 de la Constitución federal implicaba era únicamente definir el criterio para “uniformar” el régimen político de toda la nación que facilitara “la administración pública”, pero nunca coartar la soberanía de los estados.404 En la opinión de los críticos, la Corte confundía la soberanía del pueblo con la Constitución: la primera se ejercía sin apelación y se encarnaba en las elecciones. Los cuerpos electorales eran, pues, los únicos jueces competentes en la cuestión. La Corte, al ingerirse en ella, estaba declarando “pupilo” al pueblo y se estaba erigiendo ella misma en soberana de él: esto es, colocándose por encima de la soberanía popular. Si bien reconocían que todo juez era por esencia superior a los litigantes, no era para el caso en cuestión: en estos juicios se estaba juzgado al pueblo en el único acto de su soberanía que era la elección, y la Corte, por tanto, se había erigido, por sí y ante sí, en superior del pueblo, robándole la soberanía. La Legislatura del estado al computar los votos del pueblo y declarar el resultado a favor de los electos, era parte del pueblo y no poder Legislativo, sino cuerpo electoral, cuyas funciones separadas confundía la Corte Suprema de Justicia. En todo caso, como poder y como cuerpo electoral, era independiente de la federación. Para La Sombra de Arteaga, en los fallos no se veía más que una usurpación, es decir, la muerte de la soberanía del pueblo.405 Ahora resultaba —decían las autoridades cuestionadas— que del hecho de que los estados habían convenido en constituirse en una república representativa democrática y federal, la federación había de tener derecho para que las elecciones se hicieran en tal o cual sentido, y produjeran tales o cuales funcionarios. Pues entonces ¿en qué consistía esa soberanía e independencia, subordinadas, como se pretendía, a la acción de una autoridad extraña, que reconocía ella misma que no debía limitarlas? O la democracia era una utopía irrealizable, o la federación no tenía derecho para ingerirse en las cuestiones particulares de los estados. Para ellos, la cuestión era muy sencilla: si había habido o no elección en el estado de Querétaro, no le tocaba resolverlo a la federación. Todo cuanto se estaba haciendo en relación a la intervención de la federación en asuntos internos del 404 405

La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 51, noviembre 10 de 1872, pp. 3 y 4. La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 52, noviembre 14 de 1872, pp. 3 y 4.

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estado era, en su opinión, un rudo golpe que se descargaba contra las instituciones, era una violación notoria de la Constitución federal, era no comprender lo que significaba el sistema democrático y el sistema republicano, era, en fin, un “germen fecundo de desmoralización”, ingerido en las venas de la sociedad, y cuyos frutos serían la “anarquía y la disolución”.406 Someter a juicio los “actos primordiales del pueblo” era, en la opinión de quienes se oponían a revisar la legitimidad electoral de las autoridades, formar el proceso de la soberanía popular, era violarla “con un beso de amor y falso celo de una integridad”, era, en fin, “traicionarla, envilecerla, destruirla”. Como el artículo 40 de la Constitución estatal señalaba: “El Congreso es el único que puede calificar las elecciones de sus miembros y resolver las dudas que ocurran sobre ellas”, para los cervantistas, este artículo era “el coto de las ambiciones, el sepulcro de la insurrección y la cuna de la legalidad”. El cómputo de los votos y la declaración hechas por la Legislatura en materia electoral, eran inobservables, como señalaba la ley de 12 de noviembre en su artículo 68 y el 63, el 100 y otros de la Constitución de Querétaro.407 Quienes se negaron a reconocer en los derechos electorales garantías individuales, negaron también la facultad de la Corte para resolver dudas o conflictos en materia electoral, menos aún tratándose de procesos para elegir a las autoridades de los estados. En este caso, dos soberanías fueron defendidas: la del pueblo y la del estado; aunado a ello, quienes se negaron a reconocer en la Corte facultades en materia electoral, se apoyaron en el artículo 117 de la Constitución federal. Al respecto, su planteamiento era el siguiente: El pueblo del estado ejercía su soberanía por medio de los poderes de la Unión (en los casos de su competencia) y en los términos de la Constitución federal; y por los poderes del mismo estado en todo lo que tocaba a su régimen interior en los términos de su Constitución particular (artículo 41 de federal). Bajo el sistema liberal establecido en la Constitución de 1857 y en virtud de la soberanía particular de los estados, ésta se AHCCJ-QRO, Amparo, 1873, exp. 2, “El C. Lic. Próspero C. Vega como apoderado de varios…”, de Ignacio Castro al juez de Distrito, enero 10 de 1873, ff. 13-15. 406

“Editorial. Proceso de la Soberanía Popular”, en La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 35, septiembre 1º de 1872, pp. 3 y 4 y núm. 40, octubre 3 de 1872, pp. 3 y 4. 407

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consideraba más íntimamente ligada con el bien de los mismos estados y más directa e inmediatamente interesada en la prosperidad de los ciudadanos, que la soberanía nacional. Por tal motivo, era un principio que las facultades que no estaban expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales, estaban “reservadas a los estados” (artículo 117).408 Como la Constitución federal no confería a ningún poder de la federación la facultad de juzgar los actos electorales de los estados, y en su artículo 117 denegaba implícitamente aquella y otras injerencias —por no estar expresamente concedidas en ninguna parte de la Constitución y hallarse, por el contrario, consignada explícitamente en el artículo 40 la soberanía de los estados y en el 41 que consagraba su independencia en su régimen interior—, la Corte no podía juzgar los actos electorales de los estados. Con tales argumentos, los defensores de la soberanía del estado revirtieron los argumentos y se apropiaron del esgrimido por los disidentes locales: como el artículo 16 de la Constitución federal señalaba que nadie podía ser molestado su persona, domicilio, papeles y posesiones sino por autoridad competente, era claro que tanto el juzgado de Distrito como la Suprema Corte carecían de jurisdicción competente en la materia en cuestión. 409 Esto es: para llegar a calificar la legalidad de las autoridades en su origen, era indispensable el cómputo y la verificación completa de los actos electorales, lo cual importaba la violación del artículo 117 de la Constitución, que prohibía a los poderes federales todo lo que por ella no les estaba expresamente concedido. Al respecto, el periódico La Ley señaló con ironía: Acostumbrados, como hemos estado, a ver el sable de algunos soldados […] desgarrar las leyes del país, faltaba solo que diéramos al mundo el escándalo de que el Supremo Tribunal de la Nación pretende estrangular el primero de los poderes de una República federativa, el poder electoral. Y ese escándalo lo hemos dado ya.410

La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 47, octubre 27 de 1872, pp. 3 y 4. La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 69, febrero 9 de 1873, pp. 1-3. 410 Citado en La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 56, diciembre 1º de 1872, p. 3. 408 409

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Ciertamente: para fallar en torno a la legitimidad de las autoridades locales, la Corte federal tenía, necesariamente, que entrar en apreciaciones de las leyes y de los actos electorales que pertenecían al régimen interior de los estados, en virtud de su soberanía. Si tal procedimiento de la Corte no se basaba en algún artículo expreso de la Constitución que le concediera esa facultad, era evidente que no la tenía, sino que se estaba extralimitando y usurpando las concedidas a los estados. ¿Dónde estaba el artículo constitucional que concedía a la Corte dicha facultad?, se preguntaban, sin obtener respuesta alguna porque no la había, los defensores de las autoridades locales.411 Para las autoridades locales, cuestionadas en su legitimidad y competencia, la ley del 20 de enero de 1869 no había previsto —porque nadie preveía lo imposible—, “que algún día la autoridad se vería en apuros de probar los títulos de su legitimidad”, cuando éstos no eran del dominio de las leyes sino “obra y efecto de la opinión electoral”, y ésta no tenía, en las instituciones vigentes, tribunal que la juzgara, puesto que era “el acto primordial de la soberanía del pueblo”. Esta era, en su opinión, la prueba contundente de la improcedencia del amparo por ilegitimidad de una autoridad.412 Para el gobernador Castro, los actos electivos eran “la encarnación viva de los poderes democráticos”. En este sentido, los cervantistas consideraban que la oposición había convertido al poder Judicial de la federación en poder electoral, haciéndolo fallar sobre la validez o nulidad de las elecciones y sobre la legitimidad de los poderes, y aun en poder Legislativo, queriendo que por sus declaraciones se derogaran leyes.413 Ante esta situación, no fueron pocos los que vieron en estos intentos una amenaza para el retorno del centralismo. Para el conservador El Pájaro Verde, todos los estados de la república debían estar alertas: El sistema de amparos que en la constitución general lleva la intención sólida de asegurar las garantías individuales contra todo acto de autoridad La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 47, octubre 27 de 1872, pp. 3 y 4. AHCCJ-QRO, amparos, 1872, exp. 17, “Amparo promovido por el C. Lic. Próspero C. Vega, en nombre y representación de varios causantes…”, de Francisco Bustamante al juez de Distrito, Querétaro, diciembre 10 de 1872, ff. 24-26. 413 La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 69, febrero 9 de 1873, pp. 1-3 y núm. 71, febrero 23 de 1873, pp. 2 y 3.

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que pudiera vulnerarlas, ha venido a servir de un instrumento inicuo para los jueces de distrito indiscretos, que por ignorancia se prestan a las intrigas de las oposiciones locales o degradadas, tal vez porque reciben una consigna de las altas regiones para envolver de todas maneras a la patria en otra nueva revolución de principios.414 Si era lo primero, el ministerio de Justicia no debía esperar de tales “indignas maniobras”, sino de plano promover la remoción de los interventores en las soberanías locales, que comprometían la armonía de los estados con el centro federativo, rompiendo el pacto a toda hora. Si era lo segundo, los demás estados debían ponerse alerta sobre la tendencia centralizadora del poder público, que venía dando cautelosamente “golpes muy rudos” a los principios garantizados en la independencia de las entidades reconocidas en la ley suprema. Resultado del fallo de la Corte podía ser “una colisión y una coalición de agraviados” para conjurar el peligro de un golpe de mano como el que habían producido “los comonforistas” en 1857. Querétaro debía pues estar atento a los actos de los opositores gratuitos que sin justicia atacaban a sus autoridades, pues “envalentonados” con el fallo, pasarían a la vía de hechos, señaló el rotativo. Ante esa posible situación, recomendó a las autoridades “mayor energía”: Alerta, repetimos al saber que los jueces de distrito en Querétaro siguen entrometiéndose en [...] los poderes locales, solapando miras a la sombra de ciertos licenciados oposicionistas [...]. Alerta! repetimos. Si mañana el contribuyente o el comercio sufren perjuicios y pérdidas irreparables, a consecuencia de un motín o tumulto ocasionado por los disturbios de los que laxan los resortes de la obediencia y de la estabilidad del orden público, se sabe ya quiénes son culpables y contra quiénes se deben dirigir las reclamaciones de todo género.415

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“Cuestión de Querétaro” en El Pájaro Verde, México, tomo V, núm. 45, diciembre 5 de 1872, p. 2. Loc. cit.

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Al responder a los que se oponían a la intervención del gobierno federal en asuntos internos de los estados (con el argumento de que se daba a la Suprema Corte de Justicia un carácter que le negaba la Constitución, se hacía superior a los otros poderes y se convertía en una especie de supremo poder conservador, como el que existía en tiempo del centralismo), Ezequiel Montes argumentó: El poder judicial federal es, en efecto, el poder conservador de las instituciones; porque el artículo 101 de la constitución lo ha revestido de la facultad de resolver toda controversia que se suscite sobre leyes o actos de cualquier autoridad que violen las garantías individuales; sobre leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados; y sobre leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal; está pues llamado a conservar incólume la ley de todas las otras leyes.416 En las solicitudes de amparo, los quejosos solían manifestar estar convencidos de que todos y cada uno de los artículos de la ley fundamental que determinaban las obligaciones de las autoridades y los derechos de los gobernados, eran “una garantía individual para los habitantes del territorio mexicano”. Entre ellos estaban los artículos 39 (“La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo”), 41 (“El pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión en los casos de su competencia, y por los de los Estados para lo que toca á su régimen interior”) y 109 (“Los Estados adoptarán para su régimen interior la forma de gobierno republicano representativo popular”) de la Constitución federal. Al respecto, se preguntaban: ¿Quién podía negar que cada uno de esos artículos contenían preciosas garantías individuales contra los usurpadores del poder público y contra las autoridades legítimas que pretendieran ensanchar el círculo de sus facultades constitucionales? ¿Qué juez federal negaría su protección y amparo al que, habiendo figurado en un gobierno emanado de una rebelión, fuera condenado a sufrir alguna pena por el poder Ejecutivo?417 Congreso General, Discurso pronunciado en la sesión del día 28 de noviembre de 1872, por el C. Lic. Ezequiel Montes, mandado imprimir por varios amigos del orador, México, Tip. De J. M. Aguilar, 1872, pp. 18 y 19. 417 La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 55, noviembre 24 de 1872, pp. 3 y 4. 416

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En tales casos, el promotor fiscal en Querétaro no estuvo de acuerdo con tales planteamientos pues, en su opinión, los artículos 39, 41 y 109 de la Constitución federal no concedían garantías individuales, sino que consignaban los principios conforme a los cuales el pueblo mexicano ejercía, o debía de ejercer, su soberanía. Su violación no constituía la de derechos del hombre, sino de principios de derecho público de interés, no individual, sino común y colectivo. Y como el objeto de los juicios de amparo era garantizar los derechos que reconocía como propios del hombre el título 1º sección 1ª de la Constitución (que no contenía más artículos que desde el 1º al 29), nada tenían que ver los ya citados 39, 41 y 109, que se referían al ejercicio de la soberanía nacional. En este mismo sentido, se pronunció el periódico oficial del estado, al señalar: Sin duda cree el juez de distrito que el artículo 109 de la constitución general, que prescribe a los Estados la forma democrática representativa, en concordancia con el 41 de la misma, que supone la observancia de las constituciones particulares de aquellos, bastan a salvar la dificultad y a legitimar el amparo; pero nada de eso. Ni la forma política prescrita, ni las disposiciones electorales de la constitución y de las leyes reglamentarias de un Estado, constituyen un derecho inamisible del hombre, que es lo que se llama propiamente, garantía individual.418 Para los cervantistas era claro que fallar a favor de los solicitantes de los amparos interpuestos violaba la soberanía del estado y hacía “pedazos el pacto federativo”; aún más: violaba las garantías individuales y, lo que era más grave aún, las abolía, pues dejaba a los colitigantes —en el caso específico del amparo Feliú— sin los jueces que la Constitución le garantizaba en su artículo 17. En el fallo pronunciado en el amparo solicitado por Feliú, la Suprema Corte de Justicia de la nación aclaró que se había visto en una disyuntiva: o bien salvar la independencia y soberanía de los estados en su régimen interior, o bien salvar los derechos del hombre que eran el fin último de las leyes; optó por lo segundo. Al respecto, el periódico oficial señaló que dicha distinción y excepción era “absurda” e 418

La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 55, noviembre 24 de 1872, pp. 3 y 4.

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inadmisible. En su opinión, la soberanía de los estados esa una cosa “demasiado poderosa y positiva” y bajo ningún aspecto era incompatible con los derechos del hombre.419 Para los cervantistas, retomando el sentir del constituyente Arriaga, las garantías individuales debían ser respetadas por todas las autoridades del país; los ataques a tales garantías eran ataques a la Constitución y de ellos debían conocer las autoridades federales. Este sistema era, para ellos, “el único medio eficaz y positivo de conservar la paz, de mantener el orden y de evitar agitaciones y turbulencias”. Si lo anterior era una verdad, se preguntaron: ¿qué sucedería cuando los encargados de custodiar las garantías las violaban? Entonces, este medio era el “mas eficaz y positivo de trastornar la paz, destruir el orden y provocar agitaciones y turbulencias”. Y, ¿quién osaba proferir tamaño despropósito en un país que blasonaba de “progresista, liberal, democrático, representativo y sobre todo, constitucional”?, se preguntaron.420 En síntesis. Para las autoridades locales y quienes las defendían, así como para aquellos que negaban las facultades de la Corte en materia electoral, sostenían como argumento central que si la soberanía del pueblo necesitaba restricción, no era la Constitución quien se la debía imponer, cuando ésta era efecto y hechura de aquella, y como tal debía su existencia “al favor y gracia de la voluntad soberana del pueblo”; de modo que condenar al pueblo de los estados a sufrir una restricción en beneficio de la federación, “entidad abstracta”, era borrar mansamente la Constitución democrática y proclamar la oligarquía.421 Además de la popular, se aferraron a la defensa de la soberanía de los estados, ante la intromisión de la justicia federal en sus asuntos internos.

La soberanía de los estados La Constitución federal reconocía que los estados eran soberanos en cuanto a su régimen interior. En consecuencia de este principio, reconocía también que los estados podían expedir leyes y aplicarlas. La limitación que esa soberanía implicaba estaba en que esas leyes no La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 49, noviembre 3 de 1872, pp. 3 y 4 y El Monitor Republicano, México, noviembre 9 de 1872, año XXII, núm. 268, p. 2. 420 La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 49, noviembre 3 de 1872, pp. 3 y 4. 421 La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 51, noviembre 10 de 1872, pp. 3 y 4. 419

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debían ser contrarias a la Constitución federal; si lo eran, los agraviados tenían derecho de pedir el amparo de la justicia federal; si no lo eran, es decir si eran acordes a la Carta Magna, la federación no tenía ninguna incumbencia en los asuntos internos de los estados. Para un sector de la prensa, para algunos jueces y para Emilio Velasco —destacado abogado litigante—, la aplicación de las leyes de un estado por sus autoridades era la consecuencia de la soberanía en cuanto a su régimen interior. La necesidad de aplicar la ley suponía la de entenderla, y como la aplicación era el resultado del derecho de soberanía del estado en cuanto a su régimen interior, se derivaba que estaba también anexa al derecho de soberanía la facultad de interpretar la ley por la autoridad encargada de aplicarla. De lo anterior se deducía, en la opinión de Emilio Velasco, que los tribunales de la federación no tenían derecho alguno de investigar si una ley de un estado había sido bien o mal aplicada por sus autoridades, porque ello era competencia de soberanía interior. Si bien reconoció que el juicio de amparo procedía cuando aparecía violada una ley federal, aclaró que era totalmente improcedente para intervenir en el supuesto caso de violación a una ley local, pues hacerlo era confundir dos soberanías que giraban en órbitas distintas: la federal y la estatal.422 La soberanía de los estados era un precepto que aún no estaba bien comprendido, sostenían los sectores críticos al fallo de la Corte. Muchos creían —entre ellos algunos magistrados de la Corte— que la soberanía de los estados era una “gracia” que el centro concedía a las localidades, cuando en realidad era un derecho. Se pretendía que la federación en los estados era “la reina y señora”, pero no era así. Como ya se expuso con anterioridad, en torno al asunto de la soberanía de los estados diversas interrogantes fueron planteadas: ¿Qué pasaba cuando al interior de un estado se registraban trastornos, dificultades o diferencias irreconciliables? ¿Qué instancia debía intervenir? ¿Qué sucedía cuando una autoridad estatal quebrantaba su ley fundamental o cuando un poder local decretaba una ley anticonstitucional? Al respecto, Hilarión Frías y Soto, en las planas de El Correo del Comercio, señaló que la administración de Juárez había impuesto gobernadores y demás autoridades a varios estados, contra la voluntad de los mismos, falseando el voto popular, separándolos del pacto federal y Emilio Velasco, “Editorial. Cuestiones constitucionales” en El Siglo XIX, México, enero 11 de 1871, núm. 9500, p. 1. 422

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violando la Constitución. En su opinión, algunos estados no se regían por la forma de gobierno que marcaba la Constitución, porque los poderes establecidos en ellos eran el resultado de violencias e intrigas de la administración Juárez. Ante dicha situación, demandó al presidente Lerdo la adopción de medidas para restaurar el orden en dichas localidades. Ante tal solicitud, el periódico oficial del estado señaló: si se pusieran en práctica las peticiones de Frías y Soto, sería necesario borrar completamente el artículo 40 de la Constitución, que garantizaba la libertad de los estados en su régimen interior. Pero en la opinión de Hilarión Frías, […] desde el momento en que un Estado está regido por un sistema que no sea el democrático y representativo, no es soberano; y por consiguiente no hay soberanía que respetar: desde el momento en que se ha colocado fuera del pacto federal, la Unión está en el imprescindible deber de restaurar allí la legitimidad, no yendo a revisar los actos de sus autoridades, puesto que no hay autoridades, sino arrojando la usurpación que con solo su presencia desacredita las instituciones y convierte en un sarcasmo la República federativa.423 Para los cervantistas, el planteamiento de su compatriota era por demás improcedente y peligroso. “Esto y el plan de la Noria que acaba de sacudir tan fuertemente a la nación, viene a ser una misma cosa”, señalaron y agregaron: “No sabemos que en ningún estado halla forma de gobierno distinta de la que marca la Constitución, porque todos tienen su poder legislativo, ejecutivo y judicial que es la división que establece el artículo 50 de la misma Constitución, y cuya forma deben adoptar para su régimen interior, según el 109 de la propia”. Para ellos: Cuando las autoridades, tanto federales como las de los Estados, han pasado por todos los escrutinios que establece la ley, su legitimidad constitucional queda perfectamente establecida y deben mutuamente reconocerse como tales. De lo contrario, no queda mas recurso que aplicar a los estados el célebre plan de la Noria, que es el pensamiento que entraña el artículo del señor Frías 423

El Correo del Comercio, México, año II, núm. 488, septiembre 24 de 1872, p. 1.

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y Soto, supuesto que expone las mismas razones para derrocar a los funcionarios de los Estados que las que los defensores de aquel han expresado para desconocer a los poderes federales. Es proclamar, en suma, la guerra civil.424 La cuestión de la soberanía de los estados fue, sin duda, un aspecto central del debate político, jurídico e ideológico generado a raíz de los juicios de amparo interpuestos en el periodo, pues era considerado un principio central de la Constitución del 57. Pero no sólo la “cuestión de Querétaro” puso a debate dicho principio. Los porfiristas, en abierta oposición a la reelección del presidente Juárez, enarbolaron la bandera del federalismo a ultranza y defendieron “la autonomía de los estados y el libre ejercicio de la soberanía en su régimen interior”; por su lado, el programa político publicado por El Siglo XIX, postulando a Lerdo de Tejada a la presidencia y con su visto bueno, señaló en su segundo punto: “La independencia y soberanía de los estados serán profundamente respetadas, absteniéndose el gobierno de toda intervención en sus cuestiones interiores”.425 Fue tal el furor con que el cervantismo defendió la soberanía del estado, que se llegó a preferir la insurrección violenta de los inconformes a la intromisión de la federación en los asuntos internos del estado: Láncense a [la insurrección] los que no estén conformes con lo actual, y busquen en sí mismos el remedio de sus males; pero nunca, jamás se pretenda que la federación mande aquí sus bayonetas para imponernos otro orden de cosas. [...] no se pretenda poner al Estado bajo la tutela de la federación.426 Ante tales posturas, hubo quienes exigieron que fueran retirados del estado los jueces de Distrito, pues sólo estaban perturbando la tranquilidad de Querétaro. Pero los jueces no fueron retirados. En lugar de ello, fueron acusados ante el tribunal de circuito “por abuso en sus funciones como jueces federales de distrito”.427 La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 48, octubre 31 de 1872, p. 3. María Luna Argudín, “Entre la soberanía de los estados y la salud pública: el restablecimiento del Senado (1872-1876)” en María Amparo Casar e Ignacio Marván (coordinadores), Gobernar sin mayoría. México 18671997, México, CIDE-Taurus, 2002, p. 48. La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 34, agosto 25 de 1872, p. 2. 426 “Revista de Querétaro”, El Monitor Republicano, México, septiembre 12 de 1872, año XXII, núm. 219, p. 1. 427 La Legislatura del estado, por medio de una comisión especial, puso demanda de responsabilidad oficial contra el juez de Distrito, Víctor de la Peña, y el primer suplente, Mariano Pimentel. Véase “Correspondencia 424 425

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Pero los adversarios al gobernador no estaban de acuerdo con el argumento de la supuesta violación de la soberanía del estado por la intervención de la justicia federal en sus asuntos internos. Para ellos, la defensa a ultranza de dicha soberanía por parte del cervantismo era solamente un recurso sin fundamento, pues no podían ocultar la ilegalidad de su situación. En respuesta, señalaron: “cuando los pueblos protestan, cuando las almas honradas invocan la justicia, entonces los usurpadores del poder gritan invocando la soberanía; y [niegan] la aptitud de los poderes de la Federación para restaurar la legalidad en los estados”. Para ellos, la cuestión de fondo era por demás clara: desde el momento mismo en que un estado de la federación era regido por un sistema que no fuera “el democrático y representativo”, dejaba de ser “soberano”. Por consiguiente, al no existir dicha soberanía, no había violación alguna a la misma. Si un estado se colocaba fuera del pacto federal, la Unión estaba en el imprescindible deber de restaurar allí la legitimidad, no revisando los actos de sus autoridades — puesto que no las había—, sino arrojando la usurpación.428 En el lado contrario se encontraron los cervantistas. Para ellos, aceptar la intervención de la federación en los asuntos internos de los estados era hacer de la Constitución política “una quimera” y del pueblo “una turba de imbéciles”. Y se preguntaron, una y otra vez: ¿en cuál de sus artículos prescribía la Constitución el modo de elegir y comprobar las elecciones y de calificar su legitimidad? Y respondieron: en ninguno, porque el Constituyente del 57 había confiado “sabiamente en la soberanía o aptitud moral y política del pueblo” para ejercer esos actos. Las leyes que al respecto regían eran las electorales, limitadas al recinto del estado. ¿Cómo podían estar sujetas a la interpretación y aplicación de autoridades extrañas? Era como sostener que el juez de Distrito en Querétaro se afanara por aplicar acertadamente y con rectitud en los negocios de su competencia las leyes de Australia o de Japón.429 En la discusión presentada en torno a los alcances y límites de la soberanía de los estados, una voz autorizada se sumó a la misma, ante casos análogos que se estaban preparticular” en El Monitor Republicano, México, enero 4 de 1873, año XXIII, núm. 4, pp. 2 y 3 y febrero 19 de 1873, año XXIII, núm. 43, p. 3; y La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 71, febrero 23 de 1873, p. 4. 428 El Correo del Comercio, México, año II, núm. 488, septiembre 24 de 1872, p. 1. 429 La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 77, abril 6 de 1873, pp. 2 y 3.

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sentando en otros estados de la república: la del diputado queretano Ezequiel Montes. En su opinión, nueve artículos de la constitución federal (a saber: los 1º, 14, 16, 39, 40, 41, 72, fracciones 1ª, 2ª, 3ª y 30ª, 109 y 126), proporcionaban los elementos necesarios para convencer de que la soberanía de los estados nada podía contra las estipulaciones del pacto federativo: el artículo 1º decía que el pueblo mexicano reconocía que los derechos del hombre eran la base y el objeto de las instituciones sociales. En consecuencia, declaraba que todas las leyes y todas las autoridades del país debían respetar y sostener las garantías que otorgaba la Constitución. El 14 señalaba que no se podía expedir ninguna ley retroactiva; el 16 que nadie podía ser molestado en su persona sino en virtud del mandato de una autoridad competente; el 39 que la soberanía residía esencial y originalmente en el pueblo, y que todo poder público dimanaba del pueblo y se instituía para su beneficio; el 40 que era voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república, representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una federación establecida según los principios de la ley fundamental; el 41 que el pueblo ejercía su soberanía por medio de los poderes de la Unión (en los casos de su competencia) y por los de los estados (para lo que tocaba a su régimen interior), en los términos respectivamente establecidos por la Constitución federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podían contravenir a las estipulaciones del pacto federal; el 72 señalaba como facultades del Congreso: I. Admitir nuevos estados o territorios a la Unión federal, incorporándolos a la nación. II. Erigir los territorios en estados, cuando tuvieran una población de ochenta mil habitantes, y los elementos necesarios para proveer a su existencia política. III. Formar nuevos estados dentro de los límites de los existentes, siempre que lo demandara así una población de ochenta mil habitantes, justificando tener los elementos necesarios para proveer a su existencia política.

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IV. Expedir todas las leyes que fueran necesarias y propias para hacer efectivas las facultades antecedentes y todas las otras concedidas por la constitución a los poderes de la Unión. El artículo 109 señalaba que los estados debían adoptar, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano representativo popular; el 126 que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanaran de ella y todos los tratados hechos o que se hicieran por el presidente de la República, con aprobación del Congreso, serían la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se tenían que arreglar a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las constituciones o leyes de los estados. De la letra de dichos artículos surgían, en la opinión de Montes, las siguientes “verdades constitucionales”: I. Los poderes de los estados debían emanar del pueblo; II. ningún poder en la república podía legislar, administrar y sentenciar contra los preceptos de la ley fundamental; III. el gobierno de los estados debía ser constitucional, es decir, debía ajustarse a la constitución federal y a la particular de cada estado; pero de ninguna manera podía ser arbitrario, despótico, tiránico o usurpador; en una palabra: superior a las leyes constitucionales; y IV: en el caso de que los poderes de un estado quebrantaran la constitución federal; los poderes de la Unión debían preferir la observancia del pacto federativo a la ley, acto administrativo, o sentencia del estado que lo violara, en cumplimiento del deber sagrado que les imponía el artículo 121 del mismo pacto federativo.430 De todo lo anterior se desprendía que la Constitución federal debía prevalecer sobre cualquier artículo de una Constitución local. Para Ezequiel Montes, los poderes de los Congreso General, Discurso pronunciado en la sesión del día 28 de noviembre de 1872…, p. 13. Ezequiel Montes era diputado por el 5º distrito electoral de Huichapan, Hidalgo. Este discurso lo pronunció en contra del dictamen de la mayoría de las comisiones unidas 1ª de Guerra, 2ª de Gobernación y 1ª de Puntos Constitucionales, sobre derogación de la ley de 4 de abril de este año, que declaró en estado de sitio a Yucatán y sobre restablecimiento del orden constitucional en el mismo estado. 430

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estados debían ser de origen popular y ningún poder en la República podía legislar, administrar y sentenciar contra los preceptos de la ley fundamental; el gobierno de los estados debía ser constitucional; y en el caso de que los poderes de un estados quebrantaran la constitución federal, los poderes de la Unión deberían preferir la observancia de aquella a la ley, acto administrativo o sentencia del estado que la hubiera violado. Ezequiel Montes, al responder a aquellos que se oponían a la intervención del gobierno federal argumentando que los estados eran libres y soberanos en su régimen interior y que no correspondía al gobierno federal ni al Congreso general averiguar si los poderes de un estado estaban bien o mal electos, respondió: Los estados son libres y soberanos en su régimen interior con la condición indispensable de guardar los preceptos del pacto federativo de la República, porque son Estados-Unidos en una federación establecida según los principios de la ley fundamental; porque las constituciones particulares de los Estados en ningún caso podrán contravenir a las estipulaciones del pacto federal; porque los Estados adoptarán para su régimen interior la forma de gobierno republicano representativo popular; porque los jueces de cada Estado se regularán a la constitución, a las leyes que de ella emanen y a los tratados hechos por el presidente de la República, y aprobados por el congreso, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los Estados; y porque todas las leyes y todas las autoridades del país deben respetar y sostener las garantías que otorga la constitución política de la República.431 La Constitución federal era, pues, en la opinión de los sectores contrarios al cervantismo, el origen de todos los poderes. En relación a la soberanía del estado, consideraban: Se invoca a la soberanía del estado consignada en el artículo 40 de la Constitución de 57 y se olvida que esa Soberanía jamás puede llegar hasta el grado de que los mandarines abucen y no usen de ella pisoteando así impunemente las garantías del individuo. Se invoca el artículo 40 de la 431

Loc. cit.

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Constitución del estado y se olvida el de la general que terminantemente declara que ella es la suprema ley del país y que antes que a las particulares de cada estado a ella se debe consultar.432 En la opinión de los enemigos del gobernador, lo que en realidad pretendían quienes usurpaban el poder público en Querétaro era, con el pretexto de conservar incólume la soberanía del estado, pasar sobre todo sin importarles que, para ello, era necesario hacer ilusorias las garantías individuales; mas aún, sustituirlas con represiones y opresión. Al enarbolar la defensa de las garantías individuales, lo hicieron también enarbolando el principio de la forma representativa y popular del gobierno, establecida en el artículo 109 de la Constitución federal.

El artículo 109 constitucional y la forma de gobierno Uno de los argumentos esgrimidos por los “amparistas” —como fueron llamados los disidentes políticos que solicitaron el amparo de la justicia federal— fue el artículo 109 de la Constitución federal, que imponía a los estados de la república el deber de adoptar la forma de gobierno representativo y popular, ello, para garantizar los derechos del hombre así como la independencia y la soberanía de los estados. De hecho, fue uno de los argumentos presentados por la Corte en su polémico fallo ante el amparo de Feliú. Otro de los considerandos presentados por la Suprema Corte de Justicia en el amparo en cuestión, señaló que, una vez impuesta a los estados la forma de gobierno representativo popular, y consistiendo dicha forma esencialmente en que, por lo menos, los poderes supremos fueran electos como se consignaba por la misma Constitución del estado, era consecuente que los magistrados que formaban el Tribunal Superior de Querétaro no podían ser nombrados sino por elección popular o, de lo contrario, serían incompetentes. Ante estos planteamientos, el periódico oficial afirmó: “Todo es falso, punto por punto”. En su opinión, la forma de gobierno representativo y popular no había sido impuesta a los estados: si ellos, con su libertad, independencia y soberanía, no la habían asumido AHCCJ-QRO, Amparo, 1873, exp. 1, “Amparo promovido por el Escribano Mariano Llamas Puente…”. 239 432


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espontáneamente, entonces ¿qué poder superior la había impuesto a todos? Ninguno, porque no lo había. La Constitución era la expresión de la voluntad de los estados y no a la inversa. Además, fue relativizada la importancia de los procesos electorales: en su opinión, la esencia de la forma no consistía tanto en la elección popular de las autoridades, cuanto “en el franco ascenso del pueblo a los empleos”, y en la constante y auténtica representación y cumplimiento de su “vivífica” voluntad en la confección, ejecución y práctica de las leyes y demás actos de la administración pública; esta “emanación perenne de las opiniones populares” influía mas en la forma política, que un acto “transitorio y fugaz” como era la elección popular, comprobándolo así la “indecisa vaguedad” de la Corte, al decir que “por lo menos” los poderes supremos debían ser electos popularmente. La ilegalidad de las autoridades, en la opinión de los cervantistas, no afectaba de ningún modo a la forma representativa democrática, pues fácilmente se comprendía que esa podía permanecer incólume en medio de la ilegalidad de los poderes de un estado y aún de toda la federación. Pero aún suponiendo que se estuviera en el caso contrario, es decir, que la forma quedara pervertida por la ilegalidad, ni aún así procedía el amparo individual, puesto que la forma no era una garantía constitucional. Estas garantías se disfrutaban ampliamente en un reino como en Inglaterra, en un imperio como en Brasil y aun en una confederación multiforme como en Alemania. Las garantías existían, pues, independientemente de la forma republicana de gobierno.433 En torno al debate surgido con relación al artículo 109 de la Constitución, los críticos señalaron que, aunque dicho artículo impusiera a los estados la forma democrática representativa, la conservación y custodia de ésta no estaba confiada por la Constitución a la Corte (ni a otro poder federal), ni podía estarlo, cuando dicha forma no era obra de las autoridades (las cuales apenas era parte de ella), sino, insistieron, de la soberanía y voluntad del pueblo. Para ellos, mientras no estuviera expresamente concedida a los funcionarios federales la facultad de vigilar la forma de gobierno de los estados, y salvarla por los procedimientos del orden jurídico, dicho conocimiento no dejaría de ser una escandalosa trasgresión de los artículos 101, 102 y 117 de la Constitución federal. “Editorial. Proceso de la Soberanía Popular”, en La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 40, octubre 3 de 1872, pp. 3 y 4 y núm. 51, noviembre 10 de 1872, pp. 3 y 4. 433

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Para Eduardo F. Arteaga, el artículo 40 de la Constitución federal claramente establecía que en todo lo concerniente a su régimen interior, los estados eran libres y soberanos. Era pues, muy grave, que dicha libertad y autonomía quedara a merced de la Suprema Corte de Justicia o de alguno de los otros poderes de la federación. Como lo establecía la ley correspondiente, el juicio de amparo sólo procedía en los siguientes casos: en la reclamación de una garantía individual que se creyera violada, en el caso de leyes o actos que atropellaran la soberanía de los estados o en el caso en que los estados invadieran la esfera de la autoridad federal. Luego entonces, la supuesta violación del artículo 109 constitucional no era objeto de un juicio de amparo. Además, el artículo 101, fracción 1ª de la Constitución solo hablaba de leyes o actos, y no del origen de las autoridades.434 Calificar el origen de las autoridades, esto es su carácter legal o no, tuvo que ver no solo con cuestiones electorales, la soberanía de los estados o la forma de gobierno contemplada en la Constitución; dicha discusión también tuvo que ver con el artículo 16 constitucional que señalaba el carácter competente de toda autoridad.

Competentes o incompetentes. Discusión en torno al artículo 16 constitucional En su mayoría, las solicitudes de amparo se apoyaron en el artículo 16 de la Constitución federal, porque él garantizaba que nadie podía ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que fundara y motivara la causa legal del procedimiento. Como los “amparatistas” alegaban la incompetencia de las autoridades queretanas, por su ilegalidad de origen, no tenían competencia alguna para molestar, en ningún sentido, a los ciudadanos. ¿En qué consistía la competencia de las autoridades establecida en dicho artículo constitucional? ¿A qué tipo de autoridades hacía alusión?, ¿sólo a las judiciales o también a las políticas y administrativas? ¿Era la competencia de una autoridad una garantía individual? ¿Era la incompetencia materia de amparo? ¿Era lo mismo competencia que legitimidad? Parte central del debate político, jurídico e ideológico intentó responder a tales “La soberanía de los estados” en La Bandera de Juárez, México, noviembre 11 de 1872, tomo I, núm. 5, p. 1. Véase la reproducción de dicho artículo en La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 53, noviembre 17 de 1872, pp. 3 y 4; véase también el número 47, octubre 27 de 1872, pp. 3 y 4. 434

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interrogantes. Como el argumento de la “autoridad competente” era “el gran fuerte de Malakoff, el caballo de batalla, el non plus ultra, el argumento sin réplica y por excelencia, de los amparistas”, al decir de sus opositores, a su análisis se concentraron unos y otros.435 Para las autoridades cuestionadas, el artículo 16 trataba exclusivamente de procedimientos judiciales y no consignaba garantía alguna en el orden político y menos aún en el administrativo, sino solo las de seguridad individual, libertad personal y propiedad particular contra las arbitrariedades del orden jurídico y mas directamente de la policía y de la fuerza. Para demostrarlo, analizaron meticulosamente cada uno de los apartados del artículo en cuestión: Nadie puede ser molestado: toda molestia era esencialmente personal y afectaba al individuo, como podía verse en el diccionario de la lengua, que explicaba la palabra molestia por las de incomodidad, fastidio, etc., y esto se verificaba solo en caso de pesquisas, cateos, embargos y prisiones. Esto se corroboraba con las palabras que venían en seguida: en la persona, familia, domicilio, papeles y posesiones: todas estas cosas formaban la parte íntima y necesaria de la vida individual, que era el hogar doméstico y los indispensables medios de subsistencia de cada uno, según su condición, su gusto y su posibilidad. Sino en virtud de mandamiento escrito: en el terreno jurídico, mandamiento significaba “el despacho del juez por escrito”, mandando ejecutar alguna cosa, como prisión, apremio, ejecución, etc. Para las autoridades locales, las palabras autoridad competente nunca se podían referir a la Legislatura ni al Ejecutivo de la federación ni de los estados y, por consiguiente, nunca podían dar cabida al recurso de amparo. En derecho quien decía competente e incompetente decía autoridad, quisiera o no, pues un simple particular no podía ser incompetente, porque la negación implícita del término competente era exclusiva respecto de una autoridad. Y ejemplificaron: así como cuando se decía “insensato” jamás entendía nadie que se hablaba de un animal (porque éste era incapaz de sensatez), sino que siempre se hacía referencia a una especie prefija y determinada: hombre, de la cual se excluía al (hombre) insensato. “La idea de competencia es inteligible jurídicamente sub specie y 435

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es presupositiva de la idea de autoridad”, señalaron, de tal suerte que quien negaba esa pública investidura social, borraba ipso facto la idea de la competencia, porque un mero atributo o accidente no podía existir sin la sustancia: quien negaba que una figura fuera un círculo, estaba negando ipso facto que era redonda. La competencia se refería, entonces, solamente al fuero para evitar intrusiones arbitrarias de las que eran autoridades. En consecuencia, los que negaban a las autoridades del estado esa legal investidura, se colocaban ipso facto fuera del alcance del artículo 101, fracción 1ª de la Constitución, porque ésta hablaba solo de actos o leyes de autoridades; y si los actos o leyes de que se quejaban los “amparatistas” no eran de autoridades, como ellos mismos decían, no gozaban del recurso de amparo, sino del de despojo, robo, fuerza, etc., ante las autoridades que realmente lo fueran. Al considerar la Suprema Corte que la incompetencia de origen de los dos magistrados cuestionados en su legitimidad por Feliú, estaba comprendida en el artículo 16 de la Constitución, los cervantistas se preguntaron: ¿Podían establecerse distinciones o excepciones entre cosas heterogéneas o que no eran de la misma especie? ¿Era posible hablar de no autoridades competentes o incompetentes? Para ellos, la incompetencia era la falta de jurisdicción en un juez para conocer de un negocio particular. En la ciencia del derecho quien decía incompetente hablaba, de entrada, de autoridad (quisiera o no, porque ni un jurista ni un profano podían decir, en sentido jurídico, que un simple particular era incompetente). Luego entonces, al reconocer la competencia o incompetencia de una autoridad, implícitamente se le reconocía como tal. Continuaron ejemplificando: cuando alguien decía: “todos los niños son hermosos”, se podría, sin salir del círculo de esa verdad, hacer distinciones y excepciones por razones de sexo, clima, educación, entre otros, pero por ningún motivo se podía decir que se distinguía o exceptuaba a los ancianos, porque ellos no eran niños y, por tanto, no podían ser exceptuados cuando a priori ya estaban excluidos. En ese sentido, era claro que la excepción salvaba a individuos de una misma especie o a especies de un mismo género, comprendidos bajo una relación de unidad; la exclusión los manifestaba ya separados por la falta de esa relación. Por ello, para quienes cuestionaron los fallos de la Corte que tuvieron como sustento la violación al artículo 16 constitucional, argumentaban 243


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que cuando la Constitución garantizaba que nadie debía ser molestado en su persona, domicilio, etc., etc., sino en virtud de mandamiento de la autoridad competente, nadie, en sano juicio, podía imaginarse esta adición: “incluso el caso de que dicha autoridad no sea autoridad”, porque eso era salir de la cuestión “por el más falaz de los paralogismos”, y equivalía a decir candorosamente: “nadie será molestado en virtud de mandamiento de uno que no sea autoridad”, porque era una verdad de “Pero Grullo”. Que funde y motive la causa legal del procedimiento: esta era la prueba “invencible” de la tesis que defendían los opositores a los amparos concedidos. En su opinión, el fundar y motivar la causa legal era claramente una frase de etiqueta y de rigor forense, que tenía aplicación en las sentencias, de donde lo había tomado la Constitución para circunscribir mejor la idea de justificación irreprochable, y extirpar de raíz el vicio común de arbitrariedad agresiva. La palabra procedimiento en lenguaje jurídico pertenecía exclusivamente al tecnicismo forense o judicial, como atestiguaba el diccionario de legislación y aún el de la lengua. Y como la continuación textual del mismo artículo señalaba: “En el caso de delito infraganti, toda persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad inmediata”, ello corroboraba que el artículo 16 se refería exclusivamente a las autoridades de policía y judiciales en el orden jurídico. En la opinión de las autoridades locales, los solicitantes del amparo daban una “pésima interpretación” al artículo 16 constitucional, “violenta y descabellada”, haciendo una “pobre tergiversación militante” del mismo.436 Para los sectores que defendían la legalidad de las autoridades queretanas y para aquellos que opinaron en contra del fallo de la Corte otorgado a Feliú, era por demás claro que no existía incompetencia de origen, es decir, que ninguna autoridad era incompetente por falta de autoridad, sino solo por falta de jurisdicción en razón de personas, lugares o negocios determinados. Eduardo F. Arteaga, bajo el título de “La soberanía de los estados”, escribió para demostrar lo que en su opinión era “la patente improcedencia del amparo” en dicha cuestión. En relación al amparo otorgado a Feliú, señaló que la Suprema Corte de Justicia no solo no debió fallar en el sentido en que lo había hecho, sino que ni siquiera debió conocer del asunto pues no era de su incumbencia. Argumentó: al 436

La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 61, diciembre 22 de 1872, pp. 3 y 4.

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desconocer la autoridad de los magistrados queretanos, la Corte había caído en una contradicción pues era por demás claro que el amparo no se había solicitado contra el acto de una autoridad que hubiera violado alguna de las garantías individuales consagradas en la Constitución, sino que se estaba solicitando porque había personas que ejercían como autoridades careciendo de ella. Al respecto, para Arteaga era claro lo estipulado en el artículo 101 de la Constitución que establecía el recurso de amparo. Dicho artículo estipulaba que los tribunales de la federación resolverían toda controversia que se suscitara: I. Por leyes o actos de cualquiera AUTORIDAD que violaran las garantías individuales. II. Por leyes o actos de la AUTORIDAD FEDERAL que vulneraran o restringieran la soberanía de los Estados. III. Por leyes o actos de LAS AUTORIDADES de estos, que invadieran la esfera de la AUTORIDAD federal. El artículo 101, en su opinión, era terminante: el recurso de amparo procedía contra las AUTORIDADES constituidas legítimamente, contra las que eran autoridades. De manera que, cuando se decía que se reclamaba un acto de quien no era autoridad, se estaba manifestando que no era caso del amparo de que se trataba. En la opinión de Arteaga, al dar a la palabra competente contemplada en el artículo 16 constitucional el significado que se le había dado en el fallo pronunciado por la Corte, se había hecho de manera “violentísima e inexacta”, interpretación que rechazaba “no ya la jurisprudencia, sino aún la acepción vulgar”. En su fallo, aclaró, la Suprema Corte había confundido la competencia con la investidura, que eran enteramente distintas. Un ciudadano que no tuviera la investidura pública de magistrado, no era magistrado. Un magistrado que según la ley no debía conocer de ciertos y determinados asuntos, no era competente. Para él, jurídicamente hablando, por competencia se entendía: “El derecho que tiene un juez o magistrado para conocer de una causa o negocio”. Para ver si un juez o un tribunal eran competentes, se daba por supuesto que estaban en el ejercicio de una 245


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autoridad legal. En su fallo, la Corte no había juzgado la competencia de los magistrados para conocer de un juicio sobre cobro de rentas (que era a lo único que podía contraerse el asunto de la competencia o incompetencia alegada por Feliú), sino que había dicho que aquellos funcionarios no eran magistrados, lo cual no tenían derecho de dilucidar, ni menos de decidir, argumentó. Para Eduardo F. Arteaga, quien en realidad estaba infringiendo la Carta federal de la República era el Supremo Tribunal de la Federación, pues con su fallo estaba vulnerando la soberanía del estado de Querétaro, único que podía investir de poder público a sus funcionarios particulares; único que podía declarar que ya no lo tenían, o que habían dejado de tenerlo desde su origen. En la lógica de Arteaga, quien había actuado con absoluta incompetencia había sido precisamente la Corte, pues carecía de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión. Por lo tanto, respecto de dicha sentencia procedía, sin duda, el recurso de amparo. Para él, aceptar las teorías de la Suprema Corte significaba que no habría autoridad pública en toda la nación que estuviera segura en el ejercicio de sus funciones, desde el presidente de la República hasta el empleado de menor escala, porque vendría a constituirse en “árbitro absoluto de todos los poderes soberanos del pueblo mexicano”, y eso era sumamente grave.437 El debate también se centró en señalar, desde la perspectiva de los cervantistas, que no eran idénticas las ideas, ni sinónimas las palabras de ilegitimidad, nulidad e incompetencia de autoridades, como de manera “promiscua o indistintamente” utilizaban los sectores contrarios al cervantismo. En la opinión de aquellos, la primera (la ilegitimidad) hacía referencia estrictamente a la falta de conformidad con la razón y con la ley; la segunda (la nulidad) era la negación de existencia, en tanto que la tercera (la incompetencia) no era otra cosa que la falta de jurisdicción en un juez. Aplicado a las autoridades del estado, se podría decir que su nombramiento no había sido conforme con la razón ni con la ley; o que por falta de nombramiento no eran autoridades, o en fin, que siendo autoridades les faltaba cierta jurisdicción. Hecha esta distinción, los cervantistas argumentaban que bajo las dos primeras nociones, ninguno de los tres órdenes de autoridades y ninguna de sus “La soberanía de los estados” en La Bandera de Juárez, México, tomo I, núm. 5, noviembre 11 de 1872, p. 1. Véase la reproducción de dicho artículo en La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 53, noviembre 17 de 1872, pp. 3 y 4. 437

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personas estaban bajo la jurisdicción federal, por dos razones: una, porque ni la ilegitimidad ni la nulidad de su nombramiento (electoralmente hablando) atacaban ninguna garantía individual; y dos, porque el recurso del artículo 101 se daba solo contra los actos o las leyes de las autoridades que realmente lo eran, y no contra autoridades de mentira, como las del supuesto en cuestión. Si una autoridad había sido nombrada contrario a la razón o a la ley, su nombramiento sería, en todo caso, el motivo del amparo; es decir, el recurso procedería contra aquella autoridad que había hecho el mal nombramiento, no contra quien lo recibió, como era el caso en cuestión. En cuanto a la tercera noción (el de la incompetencia), los cervantistas alegaban que aquí era más palpable “la incoherencia [y] la anarquía de las ideas”. Argumentaron que la incompetencia, en primer lugar, sólo se aplicaba a las autoridades judiciales; en segundo lugar, ella suponía siempre la calidad de juez o autoridad en aquel a quien se atribuía la incompetencia; por lo tanto, era incompatible con la idea de nulidad y aún con la de ilegitimidad de los jueces y autoridades. En otras palabras, alegaron, “como hasta hoy a nadie se [había] reputado delincuente por el hecho indeliberable de haber nacido, nadie tampoco [podía] pedir ni necesitar amparo contra autoridades nulas, sino contra el culpable de haberla hecho existir como tales”.438 En la opinión de un sector de los miembros de la Corte —aunque la postura nunca fue unánime ni constante, como se analizará más adelante—, la incompetencia por vicio de elección debía considerarse, como cualquiera otra, comprendida en el artículo 16 de la Constitución general, de donde se deducía que la Corte era competente para constituirse en juez en una cuestión relativa al régimen interior del estado. “Error muy lamentable es confundir la incompetencia de un juez o tribunal, con la ilegalidad de su nombramiento”, señaló el Tribunal del estado. En su opinión, un juez podía ser incompetente sin ser ilegal; y el artículo 16 trataba no de los jueces incompetentes por razón de la ilegalidad de su nombramiento, pues entonces no serían jueces. Solo contra la autoridad procedía el recurso de amparo.439 Loc. cit. Protesta que el Tribunal Superior de Justicia…, 6 ff. Véase también La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 53, noviembre 17 de 1872, pp. 1 y 2. 438 439

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El artículo 16 no distinguía la incompetencia por vicio de elección de cualquiera otra incompetencia. Por la misma razón, para el Tribunal, los magistrados de la Corte no pudieron ni debieron entender la interpretación del artículo, mas allá de lo que literalmente contenía, porque incurrieron en el absurdo de calificar la incompetencia del Tribunal por vicio de elección, cuyo acto, tanto por la Constitución general como por la particular del estado, era privativo de su soberanía.440 Los argumentos en contra de lo que después se conocería como “teoría de la incompetencia de origen”, continuaron: como el amparo había sido introducido por la ley para guardar y proteger las garantías individuales contra la violación de cualquiera autoridad, era una contradicción presentarlo en el caso de las que no lo eran. Si en los casos que involucraban al Tribunal procedía el recurso de amparo, se ejemplificó, era porque dicho poder había violado alguna garantía individual; al aceptar la procedencia del recurso, el Juzgado de Distrito reconocía que el Tribunal era autoridad, porque el amparo se había instituido para proteger al individuo contra los abusos de la autoridad, no contra los abusos de la que no era autoridad. Dar cause a un amparo argumentando la ilegitimidad de una autoridad, era incurrir en el “monstruoso absurdo” de desconocer, como autoridad, a aquella misma que se reconocía como autoridad.441 De los argumentos pasaron a los ejemplos: si un individuo, señalaron, a mano armada asaltara el poder público y constituyéndose en autoridad de hecho ejerciera las funciones de gobernante, ¿se daría el amparo contra él? Para las autoridades cuestionadas, a esto equivalía la cuestión. En todo caso, el mismo caso se podría aplicar a los sublevados de la Noria. Era claro, pues, que contra la autoridad que no lo era, como un falsario que usurpaba las funciones propias de la autoridad, procedían los recursos ordinarios de la legislación común, pero no la especial y limitada del amparo. El efecto del amparo era suspender el acto, no a la autoridad, ni sus funciones autonómicas. Si el argumento de quienes solicitaban el amparo era el desconocimiento de la autoridad, el efecto sería suspender a la autoridad misma y ello era, en la opinión del vicegobernador, un “absur440

Loc. cit.

AHCCJ-QRO, Amparo, 1873, exp. 2, “El C. Lic. Próspero C. Vega como apoderado de varios…”, de Ignacio Castro al juez de Distrito, enero 10 de 1873, ff. 13-15. 441

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do constitucional” que equivalía a tanto, como a que las autoridades de los estados se pusieran y quitaran al gusto de la federación.442 La Constitución, previniendo su inviolabilidad y permanencia, estableció en su artículo 128 que no serían jamás reconocidas o legítimas las autoridades que no emanaran de ella y circunscribió el caso extraordinario de fuerza mayor (como había sucedido durante el Imperio), trastorno público, gobierno contrario a los principios constitucionales, recobro de libertad, juicio de los trastornadores o rebeldes y sus cómplices. Donde estaba la Constitución no estaban ni podían vivir en paz otras autoridades que las emanadas de ella misma, tanto en la capital como en los estados: cualesquiera otras autoridades eran incompatibles con la Constitución, rebeldes, y solo podían existir en son de guerra y separadas de ella. Este fundamento era toral e indestructible en el régimen constitucional. Luego, a los ojos de la Constitución, no había más autoridades ilegítimas o ilegales que las rebeldes a ella, argumentaron los cervantistas.443 En síntesis. Para el cervantismo, el artículo 101 de la Constitución federal no concedía amparo contra las autoridades ilegales, aun dado que las del estado lo fueran; sino contra los actos y las leyes de las autoridades, sin escudriñar nunca si eran legítimas o no, porque ese era “un zarzal funesto” que si tenía principio no podía tener fin, al menos pacíficamente, por lo contagioso que era, y por lo mucho que avivaba “las malas pasiones revolucionarias”. En su opinión, el artículo constitucional era claramente improcedente en los casos en cuestión. En su opinión, al conceder el amparo por ilegalidad de las autoridades, se violaban los siguientes artículos constitucionales: los 40 y 41, que garantizaban la soberanía de los estados; el 117, que establecía que las facultades que no estaban expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales, se entendían reservadas a los estados; y el 102, que negaba en los juicios de amparo hacer declaraciones generales. Tocaba, pues, a la Corte Suprema de Justicia no solo “el grande y envidiable papel de comité de salvación pública”, sino principalmente el de hacer aplicar a los jueces federales responsables “la guillotina de la responsabilidad y del merecido castigo con todo el rigor de la ley, única satisfacción posible a la pública indignación”.444 442

Ibíd., de Ignacio Castro al juez de Distrito, enero 10 de 1873, ff. 13-15.

La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 47, octubre 27 de 1872, pp. 3 y 4. 444 La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 73, marzo 9 de 1873, p. 2. 443

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Alcances y límites del recurso de amparo por ilegalidad de autoridades: posturas contradictorias. La vigencia de la Constitución de 1857 fue relativamente corta, si tomamos en cuenta que de 1857 a 1867, en el contexto de la guerra, no existieron condiciones para su aplicación, y que después de 1876, al decir de no pocos estudiosos —entre ellos Daniel Cosío Villegas—, ésta “fracasó” en su intento de establecer “la forma democrática, popular y representativa” al establecerse el “régimen personal y autoritario de Porfirio Díaz”. No obstante ello, su importancia radica, en palabras del mismo Cosío Villegas —uno de sus grandes apologistas y estudioso de la misma—, en que “representa el edificio constitucional más elaborado y ambicioso que hasta entonces había intentado levantar México”.445 Durante el periodo conocido como de la República Restaurada, la incipiente vida política moderna planteó diversos retos y preguntas. Una de ellas tuvo que ver con la ya ancestral costumbre de las autoridades de violar la ley. ¿Qué hacer en tales casos? ¿A qué instancia recurrir cuando eran las propias autoridades las que infringían el marco normativo de una de las entidades federativas? Para un sector de la prensa, los abusos y los excesos de una autoridad encontraban (o debían encontrar) un remedio eficaz por dos medios legales: el electoral y el de la justicia. Cuando la libertad electoral no existía, entonces se podía recurrir a la protección de la justicia federal, vía el juicio de amparo. ¿Y si ésta tampoco existía? Entonces, no había remedio legal alguno, pues las instituciones habían dejado de existir y sólo existía la posibilidad de la vía armada.446 Pero la llamada “cuestión de Querétaro” no estaba en este caso: la justicia federal existía, y a ella apelaron los disidentes políticos queretanos. Ante la usurpación del poder político en el estado, y para no recurrir a la vía armada —donde los opositores demostraron impericia e inferioridad—, la legal fue su mejor arma. El recurso de amparo al que recurrieron abrió un intenso debate jurídico, como ha quedado expuesto. Al respecto, debe destacarse que el recurso de amparo alegando la ilegalidad de las autoridades, fue novedoso para el periodo. En ese sentido, los fallos favorables a los opositores políticos trajeron consigo paradojas y Daniel Cosío Villegas, La Constitución de 1857 y sus críticos (edición conmemorativa en ocasión del CL Aniversario de la Constitución de 1857), México, Fondo de Cultura Económica, El Colegio Nacional y Clío, 2007, p. 24. 446 El Siglo XIX, México, tomo 52, núm. 9641, junio 1 de 1871, p. 1. 445

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contradicciones. Éstas fueron puntualizadas por los cervantistas, como argumentos que fortalecían su planteamiento central: la improcedencia de los recursos interpuestos. Una de esas contradicciones consistió en el hecho de que, al hacer la justicia federal la calificación de “incompetente” de las autoridades, por su carácter inconstitucional, lo hacía “solamente para fulano, o solo en razón de tal o cual acto, o solo tal o cual día”, en función del amparo solicitado. La contradicción de dicha declaración estaba, como lo señalaron los cervantistas, en que la autoridad anticonstitucional lo era (o debía ser) para todos, en todo y siempre. El amparo concedido en tales términos, reiteraron, era insuficiente e incompleto, porque ni protegía a todos ni se extendía a hechos pasados, ni podía prevenir los futuros. Los mil y mil actos consumados de los poderes ilegales, que habían implicado sucesos importantes de la vida civil de los particulares ¿serían acaso nulos por la concesión de un amparo?, ¿serían válidos y obligarían a los pacíficos y de buen fe, pero nulos para los remisos o de mala fe que se acogieran al amparo? ¿Los contratos, las sentencias, las contribuciones serían temporalmente válidas, mientras no tronara “el rayo” del amparo federal? En la opinión del periódico oficial, la respuesta a tales interrogantes era negativa, pues dicho recurso se desnaturalizaba y prostituía: la Constitución sería vilmente calumniada y la sociedad se desquiciaría. Además, los amparos en cuestión, lejos de ser singulares (como lo estipulaban las leyes), para Querétaro representaban un desamparo universal. Ahora resultaba que los llamados ministros (en el caso del amparo Feliú) “no eran ministros solo para el querellante y solo en el caso reclamado por él”. Eso era, para los cervantistas, “el absurdo más flagrante”: ¿Quién era capaz de concebir unos ministros que, no siéndolo para tal individuo y caso singular por una declaración competente, lo eran, sin embargo, para todos los demás individuos y casos en general? ¿O acaso no era un absurdo también negar a la Legislatura su carácter legal y llamar después leyes a las que ella había expedido; negar al Ejecutivo su investidura de autoridad, para llamarlo en seguida autoridad ejecutora al pedirle el informe legal? Ello no tenía sentido alguno, ni lógica jurídica. Sostener que las autoridades eran y no eran al mismo tiempo, era en filosofía un absurdo, pero en política “un delito enorme o sacrilegio de lesa majestad constitucional”, señalaron.447 “Editorial. Proceso de la Soberanía Popular”, en La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 40, octubre 3 de 1872, pp. 3 y 4; núm. 47, octubre 27 de 1872, pp. 3 y 4 y núm. 70, febrero 14 de 1873, pp. 1 y 2. 447

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Nuevas contradicciones salieron a flote. Como la Corte en el fallo concedido a Feliú no destituyó a los ministros “ilegales” sino que sólo amparó a un individuo por los actos de aquellos, los ministros “ilegales” continuaron en el ejercicio de su magistratura. Al respecto, los cervantistas se preguntaron: ¿cómo cuántos amparos se necesitaban para hacer caducar a las autoridades ilegales? ¿Uno?, ¿diez?, ¿cincuenta?, ¿diez mil? ¿Serían ya bastantes? En la opinión de Ezequiel Montes, era verdad que la sentencia de los tribunales federales solo debía ocuparse, en este género de juicios, de individuos particulares, limitándose a protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre que versaba el proceso, sin hacer declaraciones generales respecto de la ley o acto que lo motivaba; pero, aclaró, para “los amantes sinceros del gobierno constitucional”, para los que anteponían el bien público a las exigencias del egoísmo, de la ambición personal o de círculo —que no eran las exigencias del pueblo—, una sola sentencia del poder Judicial de la federación debía bastar para resolver una crisis política; sin embargo, para los usurpadores no bastarían diez, ni cien sentencias de ese género. En su opinión, uno de los logros más importantes que en derecho constitucional habían hecho los constituyentes del 57, había sido la de resolver las cuestiones políticas por medio de las sentencias judiciales.448 Para demostrar que la razón jurídica estaba del lado de las cuestionadas autoridades locales, La Sombra de Arteaga se dio a la tarea de publicar fallos análogos, en los que tanto jueces de Distrito como la misma Suprema Corte, no les habían dado la razón a los solicitantes. En este sentido, cabe destacar la diversidad de criterios imperantes entre los jueces y ministros.449 Al dar a conocer las sentencias y posturas contradictorias presentes en el mismo Juzgado de Distrito en Querétaro, el periódico oficial, con el título de “Furor de la justicia”, ejemplificó y se preguntó: Con fecha 16 de enero [de 1873] el ciudadano juez de distrito Lic. Víctor de la Peña, denegó a varios individuos que pidieron amparo, la suspensión de los decretos números 172 y 178 de 30 de diciembre reciente; por el contrario, en igualdad de condiciones y circunstancias el suplente Lic. Mariano Pimentel, furibundo oposicionista, concedió la suspensión de 448 449

Congreso General, Discurso pronunciado en la sesión del día 28 de noviembre de 1872…, pp. 18 y 19. Véase al respecto el capítulo cuatro de este libro.

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dichos decretos. ¿Será que la justicia federal, como encargada por el artículo 101 de la constitución, de la paz y salud civil de los felices habitantes del país, tiene en Querétaro dos pesos y dos medidas? […]450 El hecho de que en unos amparos la justicia federal negara la legalidad de origen a la legislatura del Estado y que en otros la confesara al sostener que la Legislatura había obrado dentro del círculo de sus facultades, fue calificado por el periódico oficial como de un “contraste sublime”. Al respecto, ironizaron: “¡Qué constitución tan contradictoria, buena solo para arder en un candil!”.451 Pero no sólo en Querétaro los fallos eran contradictorios. Había antecedentes en otros estados de la república, como el presentado en noviembre de 1871 en Pachuca por Adolfo Mercheyer contra el juez Pablo Islas, por ilegalidad de su nombramiento y por considerar violada la garantía del artículo 14 de la Constitución. Sustanciado el recurso, el juez de Distrito concedió el amparo al solicitante. Sin embargo, en segunda instancia la Corte revocó por unanimidad la sentencia y denegó el amparo argumentando: “los estados en uso de su soberanía, son los únicos que pueden decidir sobre la legitimidad de las autoridades en su régimen interior; a los juzgados de distrito no les toca examinar ni menos decidir sobre la legalidad de las autoridades que funcionan, porque esta [injerencia] sería una violación expresa del artículo 40 de la constitución”.452 Otro ejemplo fue la sentencia denegatoria de amparo por ilegalidad de las autoridades, pronunciada en Aguascalientes al iniciar 1873. En ésta, Plutarco Silva solicitó amparo argumentando la ilegalidad de una sentencia que lo obligaba a pagar un dinero, porque la sentencia había sido promulgada por magistrados incompetentes, como lo eran “todas las autoridades y funcionarios” locales del estado, por ser “vicioso el origen de su elección”, pidiendo a la vez al Juzgado que declarara la incompetencia de aquellos funcionarios judiciales. Al respecto, el juez consideró que “que la declaración de la incompetencia de los magistrados de un tribunal superior, importa un acto solemne y judicial, que no está en las facultades de un juzgado de distrito el resolver”, y aclaró que La Sombra de Arteaga, Querétaro, octubre 3 de 1872, núm. 40, p. 2 y núm. 69, febrero 9 de 1873, p. 4. “Gacetilla. Contraste Sublime” en La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 40, octubre 3 de 1872, p. 4. 452 La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 70, febrero 14 de 1873, pp. 3 y 4. 450 451

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“si hubiera de dar amparo por la ilegitimidad de las elecciones de los funcionarios públicos, se constituiría entonces un juzgado de distrito en Colegio Electoral para declarar sobre la validez o nulidad de las elecciones, y en el segundo caso tendría que convertirse también en cuerpo legislativo para convocar a nuevas elecciones, a fin de que no quedara absolutamente sin gobernantes. ¡Poderes inmensos que se han conferido a ninguna autoridad en la República!” Finalmente, el juez de Distrito consideró que al interponerse el recurso de amparo se reconocía la legitimidad que se negaba (supuesto que este se había establecido por el artículo 101 de la Constitución contra autoridades y no contra personas particulares), por lo cual negó el amparo.453 La fiebre de los amparos también llegó a Zacatecas. En dicho estado, diversos ciudadanos promovieron amparos por ilegalidad de origen del jefe político de la capital, cuyo nombramiento había sido contrario al artículo 47 de la Constitución del estado, según el cual debió ser popular y durar cuatro años, sin lugar a reelección. El juez de Distrito denegó el amparo en todos los casos —aún tratándose de la pena capital impuesta a los promoventes—, por la razón, entre otras, de que […] las autoridades de la federación no deben mezclarse en el régimen interior de los estados ni atacar su soberanía resolviendo si sus autoridades son o no legítimas, y que conforme a los mismos términos del amparo que se ha pedido no cabe el recurso, porque este se establece contra los actos de autoridad y no contra lo de los particulares, que son los que no ejercen legalmente aquella.454 Al respecto, La Sombra de Arteaga se preguntó: “¿cómo recibirá la Corte Suprema de Justicia esta dura reprimenda y este soberano mentís a sus sentencias queretanas?”455 Pero no sólo los jueces y ministros pronunciaron sentencias contradictorias. La prensa, ante fallos análogos, solía asumir posturas diferenciadas, dependiendo de la coyuntura política de que se tratara o de los personajes involucrados. Un ejemplo en este sentido lo La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 71, febrero 23 de 1873, pp. 3 y 4. La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 74, marzo 16 de 1873, p. 4. 455 Loc. Cit. 453 454

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tenemos con la postura que asumió El Siglo XIX, ante el fallo dado por el juez de Distrito en Durango que negó la legitimidad del gobernador, amparando a quienes así lo demandaron. Al respecto, El Siglo XIX se pronunció en contra de dicho fallo, en su editorial del 26 de marzo de 1873.456 Ante esta situación, La Sombra de Arteaga se preguntó: ¿Por qué el Siglo no opinó en ese mismo sentido cuando se irrogó en Querétaro la misma injuria a la constitución federal? […] ¿No tiene una sola balanza y un solo peso la justicia? ¿No es una misma, en fin, idéntica la cuestión de principios en Durango que en Querétaro?457 A lo que respondió: no era lo mismo ser “hernandezmarinista que anti cervantista”, esto es, simpatizador del gobernador de Durango que enemigo del de Querétaro. En este sentido, se deploró que los amparos por ilegitimidad de las autoridades ora fueran concedidos ora fueran denegados, “acá por apoyar éstas, acullá para derrocarlas”.458 Ante esta situación, los cervantistas insistieron: los amparos confirmados por la Suprema Corte de Justicia contra autoridades del Estado por ilegalidad de su elección, no eran inspiraciones sino violaciones de la Carta federativa en sus artículos 40, 41, 101, 102 y 117; tampoco eran el recto dictado de la conciencia del poder Judicial, puesto que estaban “ignominiosamente contradichos” por sentencias anteriores del mismo en juicios idénticos.459 Los fallos otorgados por la Corte argumentando la inconstitucionalidad de las autoridades, no era “abrir con llave, sino falsear con ganzúa, el arca cerrada de la soberanía de los estados”, señaló el periódico oficial en sus editoriales.460 Así, en sus largos editoriales, en los que asumió la defensa de la soberanía del estado ante tales sentencias, el periódico oficial intentó demostrar, entre otros, los siguientes puntos:

“Editorial. La cuestión de Durango” en El Siglo XIX, México, tomo 55, núm. 10,305, marzo 26 de 1873, p. 1. 457 La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 77, abril 6 de 1873, p. 4. 458 La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 77, abril 6 de 1873, p. 4. 459 La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 73, marzo 9 de 1873, pp. 3 y 4. 460 La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 52, noviembre 14 de 1872, pp. 3 y 4. 456

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1º que la incompetencia llamada de origen era un absurdo; 2º que el considerarla comprendida en el artículo 16 de la constitución era calumniar a ésta gratuitamente; 3º que las garantías individuales no pugnaban con la soberanía de los Estados; 4º que el artículo 109 de la constitución no la restringía, sino que la defendía y garantizaba; 5º que la forma popular republicana no era garantía de las garantías del hombre; 6º que estas podían existir sin aquella; 7º que la incompetencia de origen, o sea la ilegalidad electoral no viciaba aquella forma política, ni infringía el citado artículo 109; 8º que lo único que lo violaría sería la omisión de derecho o decretada de toda elección popular, esencia de la democracia; 9º que la Corte por el artículo 117 de la constitución no debió entrar en juicio de calificación y sentencia sobre las elecciones del Estado; 10º que ni el tribunal ni la legislatura del Estado debieron rendir el informe que se les había pedido, por decoro y por haber sido vicioso e ilegal el procedimiento e improcedente el recurso; 11º que la prueba de no haber habido elecciones era antifilosófica y antijurídica. Los cervantistas estaban, pues, algo más que convencidos de que la Corte, queriendo amparar las garantías individuales, las había violado escandalosamente, pues al ampararlas había vulnerado la soberanía del estado. Además, para ellos los fallos de la Corte 256


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representaban un total contrasentido, pues proponiéndose salvar la Constitución federal en su artículo 16, lo que había conseguido era infringirla en los siguientes: 1º, 17, 29, 39, 40, 41, 117, 101 y 102.461 Para el Ejecutivo estatal, la Corte era “usurpadora de facultades” y no había respetado la independencia de los confederados. Al romperse el pacto bilateral por el que se habían establecido obligaciones y derechos mutuos, era imposible la existencia de una república de estados soberanos. Para él, el verdadero peligro que traían consigo los fallos era la posibilidad de una disolución social o de una sublevación armada que buscara proscribir las formas federales. Así, con tales planteamientos, los argumentos de disidentes fueron utilizados por los cervantistas: la Corte había usurpado los poderes concedidos a los estados, había usurpado la soberanía popular y era autoridad incompetente para resolver la cuestión en pugna. Los fallos de la Corte, en su opinión, traerían “efectos increíbles y trascendentales” por la “aberración” cometida.462 En fin, para los cervantistas los fallos de la Corte representaban “un ataque mortal al pacto federativo y a la paz de la nación” y no eran otra cosa que una “cadena de absurdos y despropósitos”.463 La “epidemia de los amparos” se estaba generalizando de tal manera —en Aguascalientes se presentaron veinte—, que el periódico oficial propuso llamarla “epizootia amparatista”. Al comentar los que se estaban presentando en Durango, señaló que eran un “rayo precursor de muerte” contra el principio fundamental de toda sociedad: la autoridad; calificó al amparo como un “siniestro y fatídico vestigio evocado del averno”, que recorría el ensangrentado suelo de la patria para sumirla de nuevo en hecatombes. Querétaro no era, en ese sentido, la única “víctima de la ignorancia y de la malicia”. Ante tal situación, La Sombra de Arteaga adjudicó a la oposición queretana y a la Suprema Corte de Justicia de la nación, tan “grande descubrimiento”: la Constitución podía utilizarse como arma de partido para derrocar a las autoridades.464 461

La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 54, noviembre 21 de 1872, pp. 3 y 4.

“Protesta y declaración del ejecutivo de Querétaro Arteaga ante los poderes federales y los de los Estados de la República Mexicana”, en La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm.54, noviembre 21 de 1872, pp. 2 y 3. 463 La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 49, noviembre 3 de 1872, pp. 3 y 4. 464 La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 66, enero 24 de 1873, p. 4; núm. 67, enero 29 de 1873, p. 3; núm. 70, febrero 14 de 1873, p. 4 y núm. 76, marzo 28 de 1873, p. 4. 462

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El amparo como arma de lucha política El recurso del amparo fue claramente utilizado como un arma de lucha política, particularmente por los disidentes. La Sombra de Arteaga no se cansó de denunciar el carácter político de los mismos. En Querétaro, denunció, se estaba haciendo un “abuso escandaloso, subversivo y revolucionario” del recurso de amparo. Pero no solo los disidentes utilizaron el juicio de amparo como arma de lucha política; en la opinión de las autoridades locales, era evidente “la parcialidad notoria de los jueces [y] de la Corte de Justicia” en las sentencias pronunciadas. Lo que había detrás de los juicios de amparo, en su opinión, era una “alianza monstruosa” entre la oposición queretana y la justicia federal, con miras a derrocar al gobierno. Las sentencias no eran otra cosa que “una propaganda sediciosa”, pues mediante ellas se excitaba a los ciudadanos a desobedecer las leyes y a las autoridades. El promotor fiscal en Querétaro, por su lado, coincidió con las autoridades locales al denunciar que los opositores al gobierno eran los que estaban detrás de todos los amparos interpuestos, sólo que en unos se presentaban como partes y en otros como testigos.465 Los cervantistas estaban convencidos que los jueces federales en Querétaro formaban parte del grupo opositor al gobierno. A tal grado hacían “una sola voz” en contra de las autoridades locales, que el juez propietario del Juzgado de Distrito fue acusado de vivir en familia con el hermano de Próspero C. Vega, lo que le daba a éste “la feliz oportunidad de tener al juez en casa”. Ante esta situación, cuando el presidente Lerdo obsequió al estado “cien buenos fusiles”, los seguidores del gobernador compararon la acción del presidente con la de los jueces federales: mientras que éstos pretendían “destruir” al gobierno con sus amparos, señalaron, el gobierno federal le deba armas para su defensa. Ante tal situación, lanzaron la siguiente pregunta: “Digan los jueces de distrito, ¿el señor Lerdo, es decir el gobierno, protege así a los usurpadores?”466 El Congreso del estado acusó al Juzgado de Distrito en el estado de tener “todo género de deferencias” con el licenciado Próspero C. Vega, con quien, señaló, de manera “pública y notoria” estaban aliados para “hostilizar infatigablemente a los poderes La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 74, marzo 16 de 1873, pp. 3 y 4; núm. 76, marzo 28 de 1873, pp. 2 y 3; y núm. 77, abril 6 de 1873, pp. 3 y 4. AHCCJ-QRO, Amparo, 1873, exp. 1, “Amparo promovido por el Escribano Mariano Llamas Puente…”. 466 La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 62, diciembre 29 de 1872, p. 4 y núm. 67, enero 29 de 1873, pp. 2 y 3. 465

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constituidos”.467 Ante tales acusaciones, el licenciado Próspero C. Vega reviró, y señaló que los ciudadanos “honrados, independientes y adictos a la observancia de la ley”, no podían ver, con calma, los ultrajes a la Constitución, ni someterse impasiblemente al dominio de notorios usurpadores. Mientras que el Congreso dudaba de la imparcialidad del juez de Distrito y lo acusaba de estar aliado con la oposición, Próspero Vega se expresaba de éste, de la siguiente manera: ¡Es muy alta, C. Juez, la misión encomendada a vuestra rectitud, y a vuestra sabiduría! ¡Es suma la confianza que depositan en U. los que esperan conseguir de U. el goce de sus derechos burlados! ¡Es supremo el beneficio que los pueblos aguardan de un fallo imparcial y justiciero!468 Para Vega, el “usurpador” que oprimía a los queretanos se mostraba “audaz y orgulloso”, tan solo por que tenía en sus manos las armas y el tesoro del estado; con su poder quería borrar, para siempre, las garantías del individuo y destruir, de un golpe, los juzgados federales. Para él, el “usurpador” miraba con indignación el ahínco por la libertad de los hombres independiente, y, en medio de su saña atroz, vomitaba injurias contra la majestad de la federación representada en el juez, y aún, calumniaba a sus incorruptibles agentes. Pero advirtió: las acusaciones “locas y temerarias” que lanzaba la autoridad no importaban, pues la ley sería más fuerte que tales enemigos, y un juez sostenido por la ley encontraba en ella (en su propia conciencia y en la sociedad misma), la fortaleza que en vano aquellos pretendían arrancarles. Señaló que los “dardos emponzoñados” de los enemigos se embotarían, inevitablemente, en “el escudo de la moral y la sana razón”; que los hombres que a tanto se atrevían, lejos de ser autoridad competente, eran apenas un grupo de simples particulares que, a la fuerza y quebrantando los más explícitos preceptos del Código queretano, habían conseguido elevarse y consumar una evidente usurpación.469 467

Ibíd., de Ángel Dueñas al juez de Distrito, Querétaro, febrero 17 de 1873, f. 65.

AHCCJ-QRO, Amparo, 1873, exp. 6, “Amparo que promueve el C. Ramón O. Feliú apoderado de su padre Dn. Hermenegildo, contra embargo por contribuciones”, del jefe de Hacienda al juez de Distrito, Querétaro, febrero 4 de 1873, ff. 13-15. 469 Ibíd., del jefe de Hacienda al juez de Distrito, Querétaro, febrero 4 de 1873, ff. 13-15. 468

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Pero no todos opinaban así. El juzgado de Distrito, al decir de la prensa oficial, no se había cansado de infamar y denigrar a las autoridades e instituciones en Querétaro, al llamar al gobierno “usurpador y tirano”.470 Para el prefecto político de San Juan del Río, José Jesús Domínguez: La sed de amparo que ha cundido entre los oposicionistas, con la esperanza de minar los cimientos del actual orden de cosas en el estado, no sólo los hace aparecer contra sus principios y prácticas anteriores como entusiastas partidarios de los preceptos constitucionales; sino que, hasta la mas insignificante cuestión, que debería ventilarse en los juzgados de letras de las respectivas demarcaciones, unas veces la consideran por ignorancia y las mas por malicia […], materia bastante para promover un juicio de amparo, que les sirva de alguna manera a sus fines políticos.471 En la opinión del gobernador, pasaba “de increíble, a criminal”, el abuso que hacía de la Constitución, no la ciencia, sino la ignorancia; no la justicia, sino “el insidioso espíritu de facción” y el odio de partido. Para las autoridades locales, tanto la oposición como la justicia federal se habían dedicado a deturpar la Constitución “tomándola como caballo de batalla” para encender de nuevo la guerra civil y derrocar a los gobiernos, siempre invocando “hipócritamente” su observancia estricta y su benéfico amparo y protección. Que algunos abogados, “por ignorancia”; que algunos causantes, por pobreza o aun por miseria; y que todos, si se quería, por espíritu de “sedición y venganza”, se acogieran malamente al artículo 16 de la Constitución para pedir amparo, lo explicaba el lenguaje de las facciones políticas; pero que un Juzgado, que tenía la obligación de ser ilustrado y recto, diera paso a tal recurso y abriera la puerta a “criminales abusos” que ofendían a la autoridad, comprometían el orden y violaban la Constitución, no tenía explicación posible. En este sentido, el Ejecutivo deploró que la justicia federal formara “cuerpo de oposición a expensas de la constitución y de las leyes”, dando entrada y prestando oído a La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 69, febrero 9 de 1873, pp. 1-3. AHPJDQ, amparo, 1872, exp. 18, “Amparo que promueve el C. Julián Trejo, contra la ocupación del Mesón de Santo Domingo en San Juan del Río, por el C. Prefecto de aquel distrito”, de José de Jesús Domínguez al juez de Distrito, San Juan del Río, diciembre 25 de 1872, ff. 5 y 6. 470 471

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“juicios incendiarios”. Un editorial de El Monitor llamó a los amparos concedidos contra las autoridades de Querétaro, “maravillosos dislates del siglo presente”.472 En opinión de las autoridades locales, con sus fallos la justicia federal se estaba convirtiendo en “un antagonista mortal de las demás autoridades”, en promotor de la desobediencia y desconocimiento de éstas; en cauce para el desbordamiento de las pasiones políticas; en agente del trastorno de la tranquilidad pública y promotor escandaloso de “contraprincipios disolventes”. Para los cervantistas, la Corte había convertido “una sentencia en cañón” y hecho “de las palabras pólvora y metralla”. Y todo con un solo fin: derrocar el orden y al gobierno establecido, lo que representaba el “vértigo de la demencia y el furor inconsciente del suicidio”: Levantar ese escándalo inaudito en la sociedad, propagar el contagio de esa gangrena a los demás Estados de la República con el poder irresistible de ejemplo, herir de nuevo el lacerado corazón de la patria que sangra todavía, es un fenómeno político-social tan alarmante, que mas parece síntoma de agonía.473 Cierta o no la alianza entre los jueces federales y la oposición política en Querétaro, lo cierto fue que aquellos se caracterizaron por emitir sentencias, en no pocos casos, fallando a favor de las solicitudes de amparo alegando la ilegalidad de las autoridades locales. Esta circunstancia colocó a Querétaro en una situación por demás anómala, misma que fue descrita por un testimonio enviado a El Eco de Ambos Mundos, de la siguiente manera: La situación está tirante. Amparos y más amparos, es la moda del día. [...] No tiene Ud. idea qué clase de desconcierto, qué especie de anarquía es la que reina por acá, ni hasta dónde llega el desorden introducido en AHCCJ-QRO, Amparo, 1872, exp. 11, “Amparo promovido por el C. Clemente Camacho…”, de Francisco Bustamante al juez de Distrito, Querétaro, diciembre 17 de 1872 y Amparos, 1872, exp. 17, “Amparo promovido por el C. Lic. Próspero C. Vega, en nombre y representación de varios causantes…”, de Ignacio Castro al juez de Distrito, Querétaro, diciembre 20 de 1872, ff. 33-38. Véase también La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 78, abril 13 de 1873, p. 4. 473 La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 60, diciembre 17 de 1872, pp. 3 y 4. 472

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todos los ramos administrativos. […] Aquí obedece el que quiere, el que no pide amparo.474 Para los cervantistas, aceptar el recurso de amparo por ilegitimidad de la autoridad era “escarnecer la constitución, presentándola como medio cobarde y vergonzante de revolucionar, como funesto incentivo de desobediencia y desprecio a las autoridades, como prédica fatal de desmoralización, insolencia y perversidad entre las masas sociales”. En su opinión, tales solicitudes de amparo sólo tenían la intención de “romper los vínculos esenciales de unión, orden, paz y justicia”, que formaban y conservaban toda sociedad. Aceptarlo podría representar “un soplo incendiario de motines”, “acabar con el augusto principio de autoridad” y convertirse en un “nuevo germen de disensión y guerra civil”, que fácilmente podría propagarse a todos los estados de la República, sumiéndola, de nuevo, en los horrores y calamidades que habían sido el cortejo obligado y fúnebre de su triste existencia nacional. Calificaron al amparo como un recurso “impolítico y peligroso”.475 Pero para los solicitantes de los amparos la óptica con que miraban la situación era otra. Ante la usurpación imperante, ante los abusos cometidos por las autoridades y ante los atropellos a las leyes —“inclusas las naturales del honor y la dignidad”–, ante las injusticias que padecían, su única esperanza estaba en las autoridades federales. Al respecto, señalaban que si los “miles” de ciudadanos que se veían afectados por la usurpación no tuvieran a la mano el recurso del amparo de la justicia federal, se verían en la ruina y en la desesperación, al ver tantas iniquidades y tan punibles abusos. Sin embargo, en su decir, gracias a la ley de amparo “se había puesto a raya a tantos y tantos amigos de la arbitrariedad”.476 Al solicitar el amparo de la justicia federal, Víctor Covarrubias señaló que el amparo era el “único recurso” que le quedaba a los ciudadanos de este “desgraciado estado”, sumido en la más completa anarquía, para asegurar sus derechos en medio de la tormenta política en que caminaba.477 Citado en El Pájaro Verde, México, tomo V, núm. 60, diciembre 23 de 1872, p. 2. AHCCJ-QRO, amparos, 1872, exp. 17, “Amparo promovido por el C. Lic. Próspero C. Vega, en nombre y representación de varios…”, de Francisco Bustamante al juez de Distrito, Querétaro, diciembre 10 de 1872, ff. 24-26. 476 AHCCJ-QRO, amparos, 1872, caja 4, exp. 6, de Juventino Guerra al juez de Distrito, Querétaro, agosto 20 de 1872. 477 AHCCJ-QRO, Amparo, 1872, exp. 15, “Amparo promovido por el C. Lic. Víctor Covarrubias…”, del Lic. Víctor Covarrubias al juez de Distrito, Querétaro, noviembre 28 de 1872. 474 475

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Para Próspero C. Vega, el “único poder legítimo” que se encontraba en el estado era el de la justicia federal. Por ello, señaló, los queretanos rendían a Dios “humildes gracias” por haberles concedido esas “sabias instituciones” que otorgaban un remedio pacífico a los inmensos males que lamentaban. “¿Qué sería de nosotros, qué sería de Querétaro sin [el amparo de la justicia federal]?”, se preguntó. En su opinión, la pluma se resistía a la descripción de las “escenas de horror y de sangre” a que podría llegar un pueblo desesperado y siempre sufriendo.478 En medio de la intensidad de la pugna desatada, las autoridades locales denunciaron, una y otra vez, el uso político del recurso de amparo. El presidente del Tribunal Superior de Justicia del estado de Querétaro, Luis G. Pastor, advirtió al juez de Distrito que se estaba sembrando “la desmoralización” en la sociedad por la concesión premeditada, con “fines políticos”, del recurso de amparo.479 Por su lado, el gobernador Ignacio Castro señaló que era “verdaderamente incomprensible” lo que pasaba en el estado, al son “de ilegalidad de sus autoridades”, y calificó los amparos solicitados como errores “crasísimos” y “absurdos inauditos”.480 El jefe de hacienda protestó contra lo que llamó “los atropellamientos” de los que se alzaban contra el poder, pues pudiendo y debiendo emprender un juicio criminal no lo hacían, siendo responsables, “ante Dios y ante los hombres”, del mal que le estaban ocasionando a Querétaro. El gobernador acusó al juez de Distrito de vulnerar la soberanía del estado, contra la misma constitución que “hipócritamente” invocaba. El Congreso del Estado, al negarse a dar un informe solicitado por el Juzgado de Distrito, respondió señalando que, cuando la ley venía a servir “de arma a las viles pasiones” de los encargados de ejecutarlas, no era un desacato el cumplimentar sus ritualidades, por el contrario, el mejor homenaje que podía rendirse era defenderla, de alguna manera, de la burla de quienes abusaban de ella. Esto era lo que sucedía con la ley de 20 de enero de 1869 que estaba sirviendo, no de un recurso legal a las garantías individuaAHCCJ-QRO, Amparo, 1872, exp. 20, “Amparo que promueve el C. Román Pimentel por una orden de prisión que dictó contra su persona el C. Prefecto del Centro, la cual tuvo su efecto”, de Trinidad Santelices al juez de Distrito, Querétaro, enero 21 de 1873, f. 11. 479 AHCCJ-QRO, Amparo, 1873, exp. 2, “El C. Lic. Próspero C. Vega como apoderado de varios…”, de Ignacio Castro al juez de Distrito, enero 10 de 1873, ff. 13-15. 480 Ibíd., de Ignacio Castro al juez de Distrito, enero 10 de 1873, ff. 13-15. 478

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les, sino “del mas horroroso ludibrios [sic] para los jueces federales y su promotor fiscal”, que la tenían en la mano para esgrimirla contra el pacto federativo, burlando a la vez al Legislativo de un estado independiente y soberano.481 El juez de letras de San Juan del Río no se quedó callado: consideró que el amparo tenía por objeto “garantizar a los ciudadanos el verdadero goce de sus derechos” y, por lo mismo, era un crimen convertir dicho recurso en “arma contra las autoridades”, contra los derechos de particulares mancillados y ultrajados por perversos, que, a la sombra de una garantía, pretendían quedar impunes. El magistrado Ignacio de Loyola Trejo, por su lado, acusó al juez de Distrito de desgarrar y destrozar la ley. Al protestar por un amparo concedido, con el título de “amparos subversivos”, la editorial de La Sombra de Arteaga acusó al juez de utilizar “terminillos, siempre especiosos y ridículos”, para retorcer los preceptos de la ley de amparo.482 A los que interponían el recurso de amparo alegando la incompetencia de las autoridades por su origen ilegal, las autoridades los llamaban “”oposicionistas pur sang”, lo mismo que a los tres suplentes del juzgado de distrito. En la opinión de La Sombra de Arteaga, en Querétaro había “manía o vicio de pedir amparo por todo”.483 En su editorial del 17 de diciembre de 1872, titulada “Sedición constitucional”, el periódico oficial señaló: Cuando los diputados constituyentes de 1857 introdujeron en el derecho constitucional patrio el recurso de amparo, como prenda de paz y salvaguardia de la justicia universal, no pensaron ni por asomo que a los quince años la ilustración jurídica de la República hubiese progresado hasAHCCJ-QRO, Amparo, 1873, exp. 7, “Amparo promovido por el C. Juan N. Llaca por si y por Da. Guadalupe Velasco, contra las leyes de contribuciones del estado”, del jefe de Hacienda al juez de Distrito, Querétaro, enero 28 de 1873, f. 11; de Isidro Castro al juez de Distrito, Querétaro, febrero 10 de 1873, ff. 14-20 y de la secretaría del Congreso del Estado al Primer Suplente del Juzgado de Distrito, Querétaro, marzo 12 de 1873, f. 53. 482 AHCCJ-QRO, Amparo, 1873, exp. 9, “Amparo promovido por Don José María Camacho y otros contra el embargo de bienes decretado y hecho efectivo por el juez 1º Constitucional de San Juan del Río”, de Manuel Romero al juez de Distrito, San Juan del Río, febrero 22 de 1873, ff. 10 y 11. La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 55, noviembre 24 de 1872, pp. 3 y 4. 483 La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 62, diciembre 29 de 1872, pp. 3 y 4. 481

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ta el grado estupendo de tomar aquel recurso, sin descarrilarse de la constitución, precisa y diametralmente al revés, es decir, para trastornar la paz pública y escarnecer la justicia social.484 Un sector de la prensa nacional opinó que el atentado cometido contra la soberanía de Querétaro era parte de un programa “fraguado en las altas regiones”, que llevaba por objeto hacer que Julio María Cervantes dejara, voluntariamente o por la fuerza, el gobierno de Querétaro a un ciudadano que estuviera limpio “de la mancha del juarismo”. Ante tales rumores, el periódico La Ley señaló que eran preferibles “magistrados poco entendidos, y no cómplices de intrigas repugnantes, e instrumentos de odiosas venganzas”. El recurso de amparo se estaba convirtiendo en “un refugio de aspirantes y una arma de partido para las facciones”. Lo absurdo del caso, sostenía por su lado la prensa oficial, era que dicho recurso había sido creado por la Constitución “como un iris o alianza y prenda de paz”, y ahora resultaba que servía precisamente para lo contrario: “para encender la guerra”. La “prostitución política”, gangrena de la sociedad, lo había desnaturalizado y pervertido.485 Cierto fue que el recurso de amparo fue utilizado por los opositores políticos como un arma de lucha en contra de la usurpación. A mediano plazo, resultó ser un arma mortal contra el cervantismo. En medio de un intenso debate nacional, Julio María Cervantes renunció a la gubernatura del estado. El motivo: la ingobernabilidad existente debido a la tenaz oposición y “la muerte moral” del gobierno ante el cúmulo de amparos pedidos y concedidos algunos, como lo reconocieron los diputados al aceptar la renuncia del cuestionado gobernador.

484 485

La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 60, diciembre 17 de 1872, pp. 3 y 4. Citado en La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 56, diciembre 1º de 1872, p. 3.

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CAPÍTULO IV BATALLAS CONTRA LA USURPACIÓN: LA PLUMA El principal promotor de los juicios de amparo que interpusieron los disidentes políticos en contra de las autoridades locales, fue el licenciado Próspero C. Vega. Con su pluma, por medio de la palabra escrita, se convirtió en uno de los principales adversarios a los intereses del cervantismo en Querétaro. El fallo otorgado por la Suprema Corte de Justicia de la nación, ante el amparo solicitado por Ramón O. Feliú, le dio grandes esperanzas. Más que la armada, donde Cervantes se movía como pez en el agua, Vega estaba convencido de que la vía correcta para combatir al gobierno usurpador era la legal. El juicio de amparo se convirtió, así, en una arma mortal para Cervantes y sus seguidores. Día a día, la ciudadanía inconforme con las autoridades estatales solicitaba amparos de todo tipo: contra autoridades judiciales, contra el pago de contribuciones, contra disposiciones de las prefecturas políticas, contra el gobernador, contra la Legislatura, entre otros. Fue tal el “furor amparatista”, que se llegaron a emitir sentencias ordenándose la suspensión de suspensiones ordenadas por autoridades locales, o bien, como se expondrá a continuación, se presentaron casos donde autoridades legislativas interpusieron amparo en contra del mismo poder Legislativo, u otros en los cuales miembros del poder Judicial se ampararon contra disposiciones emanadas del mismo gobierno. Apelando en su mayoría al artículo 16 constitucional, el argumento central de los solicitantes de amparo fue el siguiente: como quien “se decía” poder Ejecutivo en Querétaro era un poder “intruso, anárquico y bastardo”, igualmente bastardos e ilegítimos eran los procedimientos de sus subalternos. Si bien no todos los solicitantes de amparo apelaron al artículo 16 de la Constitución, la totalidad de los casos que aquí se recuperan se insertan 267


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en el contexto de la problemática político–electoral de 1871, que dio lugar a lo que los opositores llamaron “el gobierno usurpador”. Como ha quedado expuesto en la introducción de este libro, decidí presentar los casos individuales por dos motivos centrales: el primero, porque cada uno de ellos representa problemáticas particulares que dan cuenta del ambiente de tensión y de la clara polarización de las posturas políticas; en segundo lugar, porque la riqueza del lenguaje, los adjetivos y argumentos utilizados por las partes en pugna, permiten observar nítidamente por un lado las grandes confusiones ideológicas y jurídicas, pero por el otro las grandes certezas y convicciones. Cada caso representa una especie de partícula histórica que condensa, en buena medida, las tensiones que caracterizaron al periodo. De cada una de ellas daremos cuenta en este cuarto y último capítulo.

Amparos contra autoridades legislativas La “tiranía del Legislativo” Según el acta electoral levantada con motivo de las elecciones verificadas en Cadereyta el 13 de agosto de 1871, Juan Pardo resultó electo con 25 votos contra siete obtenidos por Próspero C. Vega. Sin embargo, el 11 de septiembre de 1871 el Congreso del estado acordó declarar nula su elección, argumentando su falta de nacionalidad mexicana por su origen español.486 Ante dicha determinación, el afectado solicitó el amparo de la justicia federal, destacando el hecho de que lo hizo ¡un año después! En su defensa, Juan Pardo alegó que, de acuerdo a los artículos 30 fracción 3ª de la Constitución general y al 11o fracción IV del Código estatal, él era no sólo mexicano sino, también, queretano. Especificó: el primero de los artículos señalados declaraba mexicanos a los extranjeros que adquieran bienes raíces en la república o tuvieran hijos mexicanos, siempre y cuando no manifestaran su resolución de conservar la nacionalidad de origen. Al estar Pardo comprendido en ese caso (pues tenía bienes raíces, hijos mexicanos y jamás había manifestado su resolución de conservar su nacionalidad española), no había ninguna duda en torno a su nacionalidad: él era mexicano. El segundo de los artículos señalados, el 486

Véase El Eco Queretano. Alcance al número 13, Querétaro, agosto 29 de 1871.

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correspondiente al código estatal, claramente señalaba que eran queretanos los extranjeros que estuvieran comprendidos en las fracciones 2ª y 3ª del artículo 30 de la Constitución general y se avecindaran en el estado. Dichas condiciones también él las cumplía, señaló. No obstante lo anterior, se le habían negado sus derechos políticos como mexicano que era, al declararse nula su elección argumentándose su calidad de extranjero. Juan Pardo había estado casado tres veces, en todas ellas con mexicanas, y había procreado ocho hijos vivos; además, era dueño de los siguientes bienes raíces, según declaró ante el juez: de la casa número 3 de la calle de Santa Clara; de la hacienda De la Cueva, en San Juan del Río; del rancho del Barreno y su molino, y de la casa del teatro, todas en dicha población. Si bien era originario de Santander, provincia de España, declaró y comprobó que, desde tiempo antes, había estado inscrito en el padrón electoral municipal y en la guardia nacional, habiendo pagado la cuota que le correspondía como ciudadano mexicano. Al recibir la solicitud de amparo, el juez de Distrito solicitó al Congreso local el informe correspondiente, con la justificación respectiva, en torno al acuerdo que había declarado nula la elección realizada en el distrito de Cadereyta. El asunto fue turnado en lo inmediato a la Comisión Especial de Puntos Constitucionales, instancia en la cual se valoraron los argumentos presentados por el quejoso. Al emitirse el dictamen, la Comisión tuvo que reconocer que ciertamente la Constitución federal no establecía el requisito de nacimiento en el país para todo aquel que aspirara a ser diputado (requisito que sí se pedía para ser presidente de la República o magistrado de la Suprema Corte de la Unión). No obstante ello, la Comisión consideró que se debía modificar la Constitución para que los extranjeros jamás pudieran llegar “hasta el santuario de las leyes”, prerrogativa augusta que debía concederse únicamente a los hijos del país, a quienes nunca faltaba “el amor a su desgraciada patria”. Apoyándose en dicho argumento, la Comisión agregó que no había nada más absurdo ni más peligroso que conceder a los extranjeros el derecho de elevarse a los puestos prominentes del estado, sobre todo refiriéndose a México. A falta de argumentos legales, se apeló al sentimiento de los ciudadanos: […] el lugar donde se meció la cuna del hombre y en donde lo espera también la fosa que ha de ocultar sus despojos mortales; el lugar en que el placer iluminó su semblante juvenil con la primera sonrisa, y aquel en que rodó por su mejilla 269


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la primera lágrima; el lugar en donde vio por vez primera el rostro idolatrado de una madre, de una amante, de un hijo, y en donde las sombras de la muerte envolvieron para siempre a estos seres queridos, ¡tiene tantos títulos al amor del hombre, que es imposible encontrar en un extraño igual tesoro de cariño!487 Por tales motivos, señalaron los diputados, debía excluirse a los extranjeros de aquellos empleos que marcaran el destino del pueblo, pues era de todos conocidos que ellos venían a México “sólo para hacer fortuna” y que, aunque tuvieran bienes e hijos en esta tierra, ello no era obstáculo para que regresaran a su tierra de origen a disfrutar con sus compatriotas lo que habían obtenido en México, burlándose así de los mexicanos. En la opinión de la Comisión de Puntos Constitucionales, Juan Pardo era extranjero por dos motivos centrales: en primer lugar, por que jamás había renunciado a su nacionalidad española; en segundo, porque cuando “la época de los disturbios en Querétaro”, siempre había actuado como “comisionado entre las facciones opuestas”, pues se creía resguardado por la inviolabilidad que le aseguraba su carácter de extranjero, situación que también lo protegió porque jamás sufrió ataque alguno por parte de los grupos enfrentados. Por si tales argumentos no fueran suficientes, los diputados integrantes de la Comisión señalaron que el acuerdo del Congreso en torno a la elección realizada en el distrito de Cadereyta era un asunto “de soberanía”, que competía únicamente al estado de Querétaro. Por lo tanto, no entendían qué interés podía tener la federación en un asunto “estrictamente interno”. Además, agregaron que el señor Pardo confundía los derechos del hombre (las garantías individuales) con los derechos políticos (que eran prerrogativas). Por lo tanto, en su opinión, no había materia para el amparo y éste no procedía. En lo relativo al informe solicitado por el juez, la Comisión dejó en libertad a los integrantes de la Legislatura para decidir si, en su dignidad de representante de la soberanía del estado, se humillaba “ante una autoridad extraña” dando cuenta de actos que había ejecutado en uso de sus más legítimas facultades, ya que “NADIE” (así, con mayúsculas) podía pedirle cuentas de su proceder. En este sentido, la Legislatura decidiría, señalaron Dictamen que la Comisión Especial de Puntos Constitucionales presentó a la H. Legislatura del Estado en la sesión del 27 de agosto de 1872, con motivo del juicio de amparo promovido por Don Juan Pardo, para que la justicia federal lo ponga en posesión del empleo de diputado por Cadereyta. Querétaro, 1872, Tip. De M. R. Velásquez, 11 pp. 487

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los integrantes de la Comisión Especial, si se dejaba arrastrar a un tribunal por una persona “extraña a México”. Apelaron, de nuevo, al sentimiento y dignidad nacionalista: Queremos ver si es una verdad práctica la independencia y soberanía de los Estados; queremos ver si las leyes son cumplidas, si las ejecutorias de los tribunales son vistas con el respeto que se merecen; queremos ver si los extranjeros pueden llegar hasta el recinto augusto de las leyes y dictar desde allí su voluntad soberana a los mexicanos; queremos ver más; queremos ver si esos extranjeros pueden arrojar de ese mismo recinto a los hijos de nuestra patria, a los hijos de Querétaro, a nuestros hermanos, para apoderarse de los puestos que ocupan... !!! Queremos ver todo esto, para poder exclamar con dolorido acento: vinieron los extraños, y pusieron su pie sobre nuestra cabeza; como un torbellino nos arruinaron y fuimos arrojados de nuestras casas...!!! 488 El dictamen fue discutido en la Legislatura y los diputados, en sesión celebrada el 27 de agosto de 1872, se negaron rotundamente a rendir ante el juez el informe solicitado, argumentando que, tratándose de un acto electivo, con ello se infringía la ley relativa y el artículo 40 de la Constitución estatal. Un sector de la prensa nacional secundó los argumentos presentados por los diputados y señaló: El español Juan Pardo, [...] pretende ser diputado a nuestra legislatura, y después de un año, en que fue por extranjero repudiado, pide amparo el muy bárbaro, por que dice que se ha violado en él una garantía constitucional. [...] ¡Querétaro recibiendo leyes de un extranjero no nacionalizado! Eso faltaba nada más; chusco sería y mucho, que el Sr. Pardo con su acento peninsular fuese al capitolio queretano a legislar para el pueblo, con sus recuerdos de Isabel II. Chusco sería que los destinos de Querétaro estuvieran a merced de un extranjero. Jamás, nunca, nunca; primero desaparezca del mapa Querétaro; primero un cataclismo lo reduzca a cenizas, antes que la planta del extranjero vaya a violar el palacio del estado...489 488 489

Loc. cit. El Monitor Republicano, México, septiembre 11 de 1872, año XXII, núm. 218, p. 1.

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El promotor fiscal, al hacer un análisis detenido del caso, señaló que el asunto era “difícil”, pero consideró que el origen de la jurisdicción del Juzgado de Distrito era el artículo 101 de la Constitución general, que mandaba que los tribunales de la federación resolvieran toda controversia que se suscitara por leyes o actos de cualquiera autoridad que violaran las garantías individuales. Consideró, también, que para establecer la competencia del Juzgado de Distrito en el asunto, se debía de examinar si el acto reclamado violaba, o no, alguna de esas garantías, siendo, en caso afirmativo, plena la jurisdicción del tribunal para anularlo. Bajo esta premisa, el promotor fiscal infirió que si la Legislatura de un estado, al hacer cualquier declaración de su exclusiva competencia, infringía la Constitución atacando una de las garantías por ella establecidas, “ipso ipso” se encontraba bajo el poder judicial de la federación. Con relación al dictamen aprobado por la Legislatura en torno a la elección recaída en Juan Pardo, el promotor fiscal reconoció la competencia “exclusiva” del órgano legislativo para resolver la cuestión electoral en la forma que lo había hecho, pues expresamente el artículo 40 de la Constitución así lo señalaba: “El Congreso es el único que puede calificar las elecciones de sus miembros y resolver las dudas que ocurran sobre ellas”. Esta disposición, consideró, era consecuente con la Constitución federal, que otorgaba a los estados una completa libertad en su régimen interior (artículos 39, 40 y 41). Además, la facultad de que había hecho uso la Legislatura al calificar la elección de uno de sus miembros, no estando expresamente concedida a los poderes de la Unión, se encontraba entre las reservadas a los estados (artículo 117). Luego entonces, hasta aquí, todo era legal. Sin embargo, el análisis de las circunstancias que habían llevado a Juan Pardo a solicitar el amparo y la protección de la justicia federal, dio lugar para que el promotor fiscal reflexionara en torno a lo que él llamó “la tiranía de la Legislatura”. Al hacerlo, se remitió a la historia y argumentó: como las leyes no necesitaban para existir otra cosa que la voluntad de los legisladores, éstos podían destruirlas a su antojo, ya que el Legislativo podía cambiar la Constitución “como Dios había hecho la luz”. En este sentido, la “tiranía del Legislativo” era un mal que se deploraba ya desde el siglo XVIII, cuando se proponía, en el caso de Inglaterra, no sólo limitar al Ejecutivo, sino también al Legislativo, dividiéndolo. Pero no sólo en Inglaterra se había cuestionado la unidad del 272


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Legislativo, argumentó el promotor fiscal para advertir sobre los graves peligros que traía consigo una “tiranía” de tal naturaleza. También en Francia, Buzot había emitido severos juicios en contra de dicha unidad, al preguntarse ¿qué alternativas tenían los ciudadanos cuando los diputados se desviaban de la voluntad general, cuando se dejaban seducir por sus pasiones o cuando se corrompían motivados por un interés particular? En tal caso, se preguntaba Buzot, ¿quién podría rectificar su juicio, defender a los ciudadanos contra sus errores y poner freno a voluntades parciales, seducidas o extraviadas, sin sujeción a unas reglas que no fueran aquellas que ellos mismos se impusieran? No eran pocos los que consideraban que todos los desórdenes de la Revolución francesa tenían como origen las arbitrariedades cometidas por una asamblea única, esto es, por los excesos cometidos por la “tiranía del Legislativo”, reflexionó el promotor fiscal. Con tales ejemplos, el promotor fiscal señaló que la Legislatura de Querétaro había cometido abusos al hacer uso de su facultad de decidir sobre las elecciones de sus miembros, porque al hacerlo había violado los derechos del hombre consagrados por la Constitución general. Y como los derechos del hombre no estaban bajo el dominio de la Legislatura, sino que competía a la justicia federal velar por ellos, competía a ésta resolver la cuestión planteada por Juan Pardo. En la opinión del promotor fiscal, al desconocer el Congreso su calidad de mexicano al señor Pardo, se había violado la garantía del artículo 21 de la Constitución, que dejaba a la autoridad judicial la imposición de las penas (pena era considerada la declaración de que un individuo no gozaba de algún derecho civil o político, tal como lo había hecho la Legislatura con relación al señor Pardo). Además del 21, se habían vulnerado los siguientes artículos: el 30 fracción 3ª, que concedía a Pardo la calidad de mexicano; el 34, que le otorgaba la de ciudadano; el 35, que le daba la prerrogativa de poder ser votado para todos los cargos de elección popular; y el 38, que señalaba: “La ley fijará los casos y la forma en que se pierden o suspenden los derechos de ciudadano y la manera de hacer la rehabilitación”. Con tales argumentos, el promotor fiscal solicitó que la justicia de la Unión protegiera y amparara al ciudadano Juan Pardo. Con los argumentos presentados por las partes en pugna, el juez de Distrito no sólo no amparó ni protegió a Juan Pardo, sino que le impuso una multa de cien pesos. El 273


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fallo fue ratificado por la Suprema Corte de Justicia, argumentando que “la declaratoria de nulidad de la legislatura a la elección de Juan Pardo por ser español y no mexicano no importaba violación alguna de garantía individual”.490

El “carnaval político” Macario Hidalgo y Florencio Santamaría fueron electos diputados al Congreso del estado, en el cuestionado proceso electoral que renovó los poderes en 1871. En su calidad de miembros de la Legislatura que debía nombrar al nuevo gobernador de Querétaro, para cubrir el periodo de 1871 a 1875, tanto Hidalgo como Santamaría asumieron una postura crítica ante las pretensiones del coronel Cervantes de reelegirse en el cargo, por ser ello contrario a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución del Estado. Si bien en su momento el diputado Hidalgo se consideró “simpatizador y sostenedor de la candidatura de Cervantes”, al momento de votar el decreto que lo nombró gobernador lo hizo en contra, pues señaló que primero se debía reformar la Constitución para posibilitar la reelección. En dichos pronunciamientos fue secundado, únicamente, por Florencio Santamaría.491 Conforme el encono político en el estado fue subiendo de tono, ambos diputados mostraron una “conducta independiente”, según sus propias palabras, oponiéndose a varios actos del Congreso por no creerlos “de justicia, ni de conveniencia pública, o que atacaban las instituciones que habían protestado guardar y hacer guardar como funcionarios públicos”. Por su conducta independiente se les empezó a considerar como “oposicionistas” en la Legislatura. Ellos negaron siempre dicha condición, pues argumentaron que sólo hacían uso de sus prerrogativas, concretándose a emitir su opinión, sostenerla y votar conforme al espíritu de la ley y su conciencia, sin extralimitarse de las facultades concedidas por la Constitución y sin ni siquiera dar publicidad a varios actos que, por su inconstitucionalidad, merecían, en su opinión, ver la luz pública. AHCCJ-QRO, amparos, 1872, caja 4, exp. 7 y AHSCJN, Tribunal Pleno, S. XIX, 1872, exp. 0722, “Toca al juicio de amparo promovido por el C. Juan Pardo, contra un decreto de la legislatura del estado de Querétaro”. 491 “Copia del original que obra en la secretaría del Congreso en el libro de Actas del primer periodo de sesiones ordinarias, en fojas 102 a 106, correspondiente al mes de diciembre de 1871”, en AHCCJ-QRO, Amparo, 1872, exp. 15, “Amparo promovido por el C. Lic. Víctor Covarrubias…”. 490

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Su actitud independiente al cervantismo los hizo estar en la mira de los diputados fieles al coronel Cervantes. Cuando a la Legislatura llegó la renuncia de Cervantes, en febrero de 1873, en reunión privada ambos diputados opinaron a favor de aceptarla. Ello, para sus compañeros, fue el colmo. Entonces, buscaron cualquier pretexto para destituirlos de la representación popular de que gozaban. El pretexto llegó pronto. Como tanto Macario Hidalgo como Florencio Santamaría resultaron nombrados “electores” para participar en el Colegio Electoral de Distrito que elegiría al nuevo presidente de la Suprema Corte y a dos de sus magistrados, éstos lo hicieron y asistieron a votar. Este acto fue el pretexto para que siete de los diputados fieles al cervantismo que conformaban la Legislatura convocaran a sesión secreta y decretaran la exoneración de los diputados Hidalgo y Santamaría, mediante decreto número 187, del 23 de febrero de 1873. A la sesión secreta no fueron citados los diputados exonerados (es decir, no se escuchó su defensa) y la exoneración se basó en lo señalado en el artículo 134 de la Constitución local, que a la letra señalaba: Ningún individuo puede desempeñar a la vez dos o más encargos de elección popular; pero el nombrado puede elegir el que quiera desempeñar, entendiéndose renunciados los demás. Jamás podrán reunirse en un mismo ciudadano dos empleos o destinos por los que se disfrute sueldo, exceptuando el ramo de instrucción pública.492 En otras palabras: apoyándose en este artículo, la Legislatura asumió como renuncia tácita la presencia de los diputados en el Colegio Electoral; es decir, en los hechos y por su forma de actuar, declaró que un cargo electoral de un día, nulificaba la elección del pueblo para representantes a su Legislatura. El decreto en cuestión fue inmediatamente impugnado por los afectados, quienes solicitaron el amparo de la justicia federal. En su alegato ante el juez de Distrito, señalaron que habían sido destituidos de sus cargos, violándose en sus personas las garantías constitucionales que les otorgaba, como ciudadanos mexicanos, la Carta federativa. Las violaciones cometidas en su contra fueron, en su opinión, las siguientes: 492

Constitución para el régimen interior del estado libre y soberano de Querétaro…, p. 27.

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1ª El artículo 6º, que garantizaba la manifestación de las ideas. En su opinión, el acto por el que habían sido destituidos sin la fórmula legal, era porque habían desempeñado una comisión que, en virtud de una ley federal, habían cumplido, concurriendo al Colegio Electoral el mismo día que se consumaba el atentado contra ellos, para depositar, en la ánfora, el voto a favor del licenciado José M. Iglesias para presidente de la Suprema Corte, lo mismo que para los ciudadanos 3º y 8º magistrados. 2º El decreto que los destituía era contrario al espíritu del artículo 21, porque era una pena la que se les aplicaba por un delito que no existía, ni menos podía ser aplicada por una autoridad extraña, puesto que el Congreso, si había creído que habían infringido una ley, debió consignarlos al Jurado y declararlos culpables, consignando el hecho y su declaración a la autoridad judicial, única capaz de hacer la aplicación (artículo citado y 109 de la Carta del estado). 3º Se había violado la garantía que concedía el artículo 14 de la Constitución federal, porque el artículo 134 de la del estado, que se invocaba en el decreto, era una falsedad, puesto que ni habían renunciado y, además, su aplicación no era conforme al espíritu del mismo artículo, que era el de que un ciudadano no tuviera dos empleos o destinos por los que disfrutara sueldo. En su caso, señalaron, resultaba que el ser nombrado elector no era empleo por el que se disfrutara sueldo, porque el elector era un comisionado de confianza que iba a representar en los comicios a sus conciudadanos, sin retribución alguna. Tan no era aplicable dicho artículo, que en la capital de la República había ciudadanos diputados al Congreso de la Unión que, sin embargo, desempeñaban también el cargo de electores, sin que nadie los cuestionara por ello. 4º Se había violado la prerrogativa que establecía para los ciudadanos mexicanos (y ellos lo eran) la fracción 2ª del artículo 35, porque habían demostrado que el elector desempeñaba una comisión, o un cargo por el que no se disfrutaba sueldo. El ataque a esta prerrogativa era todavía más perjudicial, porque mataba el principio de las instituciones, pretendiendo privar a los ciudadanos del derecho de elegir a sus representantes, y negándoles a aquellos una de las más preciosas de sus garantías. 5º Violaba también el artículo 47 de la Carta del estado, que expresamente declaraba la incompatibilidad de los diputados para desempeñar un cargo, comisión o destino del 276


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gobierno de la Unión o del Estado, por el que se disfrutara sueldo: y aquí estaba explicado con claridad, en su opinión, que el artículo 134 no podía comprenderlos. 6º Estaba igualmente violado el artículo 126 de la Carta federativa, porque él establecía que dicha Carta y las leyes del Congreso de la Unión que emanaran de ella, eran la suprema ley de la Unión, disponiendo que los jueces de cada estado se arreglaran a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones, en contrario, que pudiera haber en las constituciones o leyes de los estados. Al explicar ante el juez el por qué habían asistido, en su calidad de electores, a emitir su voto en las elecciones federales practicadas, explicaron que ellos habían sido nombrados electores en virtud de una ley vigente, expedida por el Soberano Congreso de la Unión el 12 de febrero de 1857. El artículo 8º de dicha ley señalaba quiénes no tenían derecho al voto activo ni pasivo, y no estando ellos comprendidos en ninguno de los siete casos previstos por dicho artículo, claro era que eran ciudadanos hábiles, no obstante desempeñar las funciones de diputados en el Congreso. Además, especificaron que la propia ley señalaba que los electores que sin causa justificada dejaran de concurrir al desempeño de su encargo, quedarían suspensos de los derechos de ciudadanos, por un año, y destituidos de todo cargo o empleo público que estuvieran desempeñando. Solicitaron el amparo de la justicia federal y que se mandara suspender el acto atentatorio de lo que calificaron “impreso llamado decreto”. Señalaron que “el grupo de Diputados” que, obedeciendo una consigna, había cometido el “acto inmoral” de su destitución, lo había hecho en las sombras del misterio y sin que ellos estuvieran presentes (como lo prevenía el artículo 20 del reglamento del Congreso en su fracción 8ª). Al conocerse en la ciudad de México la destitución de los diputados, la prensa tomó parte en el asunto. El Monitor Republicano señaló que Querétaro había llegado ya “a la locura depravada”. ¿Cómo era posible que dos diputados hubieran sido destituidos por haber sido electores? En su opinión, “si en todo el territorio mexicano se llevara adelante esta interpretación, el Congreso general estaba difunto”, pues muchos de sus miembros estaban en la misma situación de los destituidos. El hecho

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fue calificado como “vergonzoso para la República”. Para los opositores, este hecho demostraba que “el cadáver de gobierno” estaba arrojando “la peste en sus últimas exhalaciones”.493 El juez solicitó al gobernador el informe correspondiente. En su respuesta, Ignacio Castro aclaró que los diputados habían sido exonerados de su cargo por haber violado los artículos 6º, 21, 14, 35 (fracción 2ª) y 126 de la Carta federal, así como el 27 de la particular. El gobernador consideró que los quejosos, al llamar “grupo de diputados al Congreso, así como impreso con honores de decreto a la ley de su exoneración”, equivalía a negar su carácter legal o constitucional a la Legislatura y a su acto mencionado. Eso bastaría, señaló, para que el gobierno se excusara de informar al Juzgado, pues cuando los quejosos mismos negaban el poder de autoridad al acto reclamado, confesaban, por el mismo hecho, que ni procedía el amparo que solicitaban (por tratarse de un acto meramente privado y sin fuerza de obligar), ni sabían realmente lo que hacían, llevados de la mala pasión que los cegaba. Luego de acusar a los quejosos de querer protagonizar un “carnaval político”, el gobernador se preguntó si de verdad la exoneración había sido por las “opiniones independientes” vertidas por ellos en la Legislatura, y respondió tajante que no. Aclaró que el motivo por el cual habían sido exonerados había sido por el “doble cargo electoral” que desempeñaban simultáneamente, contra lo establecido por la Constitución del estado, y calificó la argumentación por ellos presentada como “razonamiento extravagante”. Para Ignacio Castro, el decreto decía que la exoneración era en virtud de la renuncia hecha conforme al artículo 134 de la Constitución particular, es decir, se había fundado en la voluntad misma de los querellantes, en vista de tener éstos ciudadanos dos cargos de elección popular: el de diputados y el de electores. Al haber apelado por el segundo, traía consigo la renuncia del primero. Si bien el gobernador no descartó la posibilidad de que en el raciocinio de la Legislatura hubiera existido un error, ello no significaba la existencia de violación de garantía alguna, que era el punto contencioso y la esencia del juicio presentado. En su opinión, apenas se podía comprender que el artículo 6º de la “Sección editorial. La última calaverada” en El Monitor Republicano, México, marzo 1 de 1873, año XXIII, núm. 52. 493

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Constitución se estuviera citando en la demanda, pues tenía tanto enlace con el punto de la exoneración, ironizó, “como con los cerros de Úbeda”. ¿Quién había hecho cargo a esos ciudadanos de sus opiniones privadas ni públicas, como diputados ni como electores, en el Congreso ni el Colegio electoral, para legislar ni para dar su voto a quien lo mereciera? Los querellantes podían pensar como quisieran y manifestar sus pensamientos como les pareciera mejor, aclaró. Luego entonces, si no se les estaba coartando su libertad de manifestar libremente sus ideas, el artículo 6o citado era improcedente. No menos inoportuna era, en su opinión, la referencia de los quejosos al artículo 21 de la Constitución federal. Ese artículo disponía que la autoridad judicial, y no otra, impusiera las penas propiamente tales. “¡En hora buena!”, señaló Castro: eso significaba que a nadie se podía castigar de liso en llano, sino mediante el perfecto consentimiento de causa y la plena comprobación del delito. En el caso en cuestión, aclaró, si hubiera existido delito alguno, no gozarían los querellantes de libertad; pero la exoneración, como lo expresaba su raíz etimológica, solo representaba liberación de un cargo, que era cosa muy diferente de imposición de un castigo o privación de un bien, que era lo preciso y forzoso que constituía una pena propiamente tal. La ley estaba, en su opinión, conforme con las ideas de justicia plasmadas en el decreto impugnado, pues no siendo el cargo de diputado un premio, su exoneración tampoco podía ser un castigo; y no siendo aquel una garantía individual, la privación de él tampoco podía ser una violación de garantía: este era, en su opinión, el aspecto más importante de la cuestión. En cuanto a la garantía supuestamente violada contenida en el artículo 14 de la Constitución federal, el gobierno expresó lo mismo: que como los diputados exonerados no habían cometido delito alguno, la Legislatura no los había sometido a ningún juicio. El gobierno reiteró que no había existido destitución, sino exoneración, y que ésta había sido voluntaria, porque al ejercer los querellantes un segundo cargo de elección popular, se daba por sentado que renunciaban al primero. Por último, el gobernador Castro señaló que el artículo 14 no prescribía que todo el mundo tuviera que ser juzgado por todo, ni fijaba los casos o motivos precisos en que debía abrirse un juicio, sino que señalaba que los individuos que por cualquier motivo estuvieran sometidos a juicio, ya civil o criminal, gozaban de las garantías que dicho artículo otorgaba. De tal manera 279


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que la omisión del juicio nunca era motivo de amparo (lo sería el despojo, la tropelía, el atentado contra la persona, el domicilio, la propiedad en sus relaciones esenciales con la vida civilizada, como la expresión de las ideas religiosas o políticas, de palabra, por signo o por la prensa). El cargo de diputado, que no era una creación de la naturaleza, ni se necesitaba para vivir honradamente, sino una invención política, no era ni podía constituir una garantía. El gobernador señaló que si la exoneración solo mediante juicio podía tener lugar, se preguntó: ¿por qué no se abriría juicio también para que el cargo de diputado cesase por insubsistencia en su nombramiento, por muerte o por impedimento físico o moral, que eran los otros modos de acabar que señalaba el artículo 51 de la Constitución particular? Todo ello probaba, a su entender, que la omisión o falta de juicio contencioso no importaba violación de garantía. En realidad, agregó, lo que pasaba era que los ex diputados no encontraban “de qué agua servirse para lavar su mancha”, ni de qué medio valerse para evitar un mal irreparable solo por su culpa. No menos infelices andaban los querellantes, reiteró el gobernador, en la cita del artículo 35, fracción 2ª de la Constitución federal, pues ellos, por su propia boca, confesaban con la más lamentable torpeza, que esa era una prerrogativa. Si era prerrogativa, entonces no era una garantía. El artículo 101 de la Constitución claramente disponía que los juicios de amparo tuvieran lugar tratándose de garantías individuales, mas no de prerrogativas políticas. La razón de lo anterior era obvia: sin las primeras era imposible la vida civil, en orden y libertad, mientras que sin las segundas bien se podía vivir. En lo relativo a la supuesta garantía contenida en el artículo 126 de la Carta federal —que pretendían los querellantes haber sido violada—, Castro señaló: o mucho se engañaba el gobierno, o ese artículo nunca debía citarse directamente en los juicios de amparo, por dos razones: primero porque no contenía garantía alguna; y segundo porque, como solo servía para dar fuerza constitucional a las leyes federales, éstas eran las que, en caso de violación, debían citarse, pero aún eso era inútil, tratándose de las leyes electorales de la federación, porque éstas ameritaban otra clase de juicio (y no el de amparo), ni tenían por resultado la protección federal, sino la imposición de una fuerza. 280


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En una palabra, remató el gobernador, el “escollo de la inoportunidad” en que habían venido a sepultarse todas las citas “exóticas, inadecuadas y violentas” de la Constitución general, alegadas por los postulantes, era la prueba más relevante de la improcedencia del recurso de amparo. Para reforzar su razonamiento con una “autoridad intachable”, agregó: se había visto por la demanda que sus firmantes no alegaban violación de garantía individual, sino puramente de exoneración del cargo de diputados; no decían que ésta entrañara o implicara algún ataque a su persona, a su libertad, a su propiedad o a su seguridad; nada de eso decían y, por lo mismo, se veía que sólo trataban de sostener sus derechos políticos de funcionarios. Sobre ese punto, citó a Castillo Velasco, quien sostuvo: “si la violación es única y exclusivamente de derechos de empleado o funcionario, la justicia federal no puede ampararlos.” En conclusión, para el gobernador Castro, lo que decían los querellantes sobre el artículo 6º de la Carta federal, acerca de su libertad de opinión; sobre el 14, acerca de su exoneración sin figura de juicio; sobre el 21, acerca de esa misma exoneración considerada como pena; sobre el 35 fracción 2ª, acerca de su prerrogativa de elegibilidad; sobre el 47 de la Carta particular, acerca de su inamovilidad como diputados; y, por último, sobre el artículo 126 del código federal, acerca de su obligación de concurrir como electores al Colegio de distrito, salían sobrando completamente. En su opinión, lo argumentado por los querellantes no satisfacía, ni siquiera tocaba de lejos, los requisitos del artículo 4º de la ley de 20 de enero de 1869, pues no circunscribía ni designaba la garantía individual que se consideraba violada. Finalmente, el gobernador señaló que se refería al decreto tal como era en sí, pues las razones particulares de la Legislatura para emitirlo no constaban, si habían existido, en su sesión secreta. Dispensados los trámites y todos requisitos conforme al artículo 58 de la Constitución del estado, ninguna otra observación podía hacer el gobierno y, en todo caso, agregó, toda la responsabilidad era de la Legislatura. En su turno, al presentar su alegato ante el juez, el promotor fiscal señaló que Macario Hidalgo y Florencio Santamaría habían solicitado el amparo de la justicia federal contra el decreto número 187 de la Legislatura, que los exoneraba del cargo de diputados al Congreso del estado, en virtud de una supuesta renuncia que se especificaba habían 281


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hecho conforme al artículo 134 de la Constitución local. En la opinión del promotor, el cargo desempeñado por los quejosos —como electores en elecciones federales—, era el desempeño de una obligación federal, transitoria, que no podía estar comprendida en el artículo constitucional citado. Como la privación de un cargo de elección popular importaba una pena —cuya imposición tocaba a la autoridad judicial—, en el caso en cuestión se habían violado los artículos 14, 16, 20 y 21 de la Constitución federal. El promotor fiscal recordó al juez que los artículos 101 y 102 de la Constitución federal cometían a los tribunales de la federación el cuidado de velar por la conservación de las garantías individuales. En el caso en cuestión, señaló, era flagrante esa violación. No se necesitaba mucho esfuerzo para comprender que la Legislatura ignoraba, o fingía ignorar, el espíritu del artículo 134 de la Constitución del estado: los cargos de elección popular de que allí se hablaba eran empleos u oficios cuyo desempeño continuo y simultáneo impedía el buen servicio público. No se trataba, ni podía tratarse, de comisiones accidentales y pasajeras, que no eran incompatibles con otras funciones permanentes. Fácil era también advertir, en su opinión, que aun suponiendo exacta la interpretación que los diputados hacían de dicho artículo, éste solo podía aplicarse a funciones del estado, y no a las de la federación. Cualquiera, en fin, notaba a primera vista, que ese artículo constitucional no importaba el desafuero de los representantes del pueblo en el cuerpo Legislativo, ni significaba la trasgresión de los principios tutelares de todo enjuiciamiento. Tales reflexiones señalaban, agregó el promotor fiscal, “el tamaño de la arbitrariedad ejecutada por la Legislatura”. Por tal motivo el amparo procedía de un modo claro y directo. Ante todo, señaló, convenía hacer presente que el citado artículo 134 de la Constitución del estado no era más que una trascripción del 118 de la Carta fundamental de la República. La existencia de éste artículo no había impedido que diputados al Congreso de la Unión hubieran sido electores en las mismas elecciones federales en las que los exonerados habían participado, sin que por ello a nadie le hubiera ocurrido que hubieran renunciado sus cargos o quedado inhábiles para ejercerlos conforme al artículo 118. Siendo idéntico el principio, idénticas deberían ser las consecuencias, argumentó. A pesar de eso, ni una voz se había levantado, ni en la Cámara, ni en la prensa, ni en 282


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ninguna otra parte, para reclamar el cumplimiento del artículo 118, en el sentido que la Legislatura de Querétaro le estaba dando al 134. De las razones de simple analogía, el promotor fiscal pasó a otras más prácticas y decisivas. ¿Por qué, se preguntó, la Legislatura exoneraba a los ciudadanos Hidalgo y Santamaría de sus cargos respectivos de diputados, sin haberlos renunciado expresamente? Respondió: porque, según ella, desempeñaban otro de elección popular con violación de la ley. Eso quería decir, agregó el promotor fiscal, que la Legislatura había considerado quebrantada una disposición prohibitiva, o, en otros términos, que había creído que Hidalgo y Santamaría habían infringido la ley. Al obrar así, la Legislatura se había convertido en tribunal, a cuya jurisdicción estarían o no sujetos los quejosos por razón de su propio cargo. En dicho caso, se preguntó: ¿se había acordado siquiera la Legislatura del artículo 20 de la Constitución federal? ¿No lo había infringido en todas y cada una de sus cinco fracciones? ¿Había tenido presente el artículo 21?494 Al responder a tales preguntas, aclaró, se llegaba a la conclusión de que se había violado una de las más preciosas garantías, no ya del ciudadano, sino del hombre. El promotor continuó su argumentación, y señaló que el artículo 35 de la Constitución federal, en su fracción 2ª, concedía a todo ciudadano la prerrogativa de poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que la ley establecía. Los quejosos, en ese sentido, habían sido nombrados electores conforme a la ley federal, y habían usado de un derecho, a la vez que cumplieron con una obligación impuesta por aquella. Esa prerrogativa comprendía una garantía constitucional del ciudadano mexicano, que también había sido violada. Ahora bien, que se había impuesto una pena a los quejosos, no había Artículo 20: “En todo juicio criminal, el acusado tendrá las siguientes garantías: I. Que se le haga saber el motivo del procedimiento y el nombre del acusador, si lo hubiere. II. Que se le tome su declaración preparatoria dentro de cuarenta y ocho horas, contadas desde que esté a disposición de su juez. III. Que se le caree con los testigos que depongan en su contra. IV. Que se le faciliten los datos que necesite y consten en el proceso, para preparar sus descargos. V. Que se le oiga en defensa por sí o por persona de su confianza, o por ambos, según su voluntad. En caso de no tener quien lo defienda, se le presentará lista de los defensores de oficio, para que elija el que, o los que le convengan.” Artículo 21: “La aplicación de las penas propiamente tales, es exclusiva de la autoridad judicial. La política o administrativa solo podrá imponer, como corrección, hasta quinientos pesos de multa, o hasta un mes de reclusión, en los casos y modo que espresamente determine la ley”. Véase Constitución para el régimen interior del estado libre y soberano de Querétaro…, pp. 31 y 32. 494

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duda alguna: lo indicaba la fracción 14 del artículo 92 del Código Penal; lo decía la fracción 12 del artículo 93; y quedaba confinado por la misma excepción de la regla que se encontraba especificada en el artículo 60, en los siguientes términos: No se estimará como penas: la restricción de la libertad de una persona, ya sea por arraigo, o por detención o prisión formal; su incomunicación: la separación de los empleados públicos de sus cargos, ni la suspensión en el ejercicio de ellos, decretadas por los tribunales, o por las autoridades gubernativas; cuando esto se haga para instruir un proceso. Como en el caso en cuestión, la destitución había tenido el carácter de definitiva, y no de provisional, era sin lugar a dudas una pena. Por lo expuesto, el promotor fiscal pidió al juez de Distrito se sirviera declarar que la justicia de la unión amparaba y protegía a los ciudadanos Macario Hidalgo y Florencio Santamaría, contra el decreto número 187 de la Legislatura, en que los destituía del cargo de diputados. El promotor fiscal solicitó, además, que se librara oficio a la Legislatura, solicitándole las siguientes constancias: copia de la circular para citar a la sesión extraordinaria, que había tenido lugar el día 23 de febrero; copia de la iniciativa para destituir o exonerar a los ciudadanos Macario Hidalgo y Florencio Santamaría, del cargo de diputados; copia del dictamen sobre el mismo punto; copia del acta de la sesión extraordinaria celebrada el domingo 23 de febrero; y un ejemplar del reglamento interior del Congreso del estado. Por su lado, los diputados exonerados solicitaron ante el juez de Distrito mandara citar y pedirles su declaración al portero del Congreso, al presidente del Colegio electoral de los poderes de la Unión y al oficial 2º de la secretaría del Congreso, entre otros. En sesión del 10 de marzo de 1873, el Congreso del estado aprobó un dictamen, elaborado por la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, en el cual se expresó que había un “terreno vedado”, que ninguna franquicia constitucional había podido llegar a él: este era el reglamento interior de las cámaras. El artículo 40 del Reglamento del Congreso establecía que no debían salir al dominio público los asuntos que fueran declarados de la competencia de una sesión secreta. En concordancia con dicho artículo, nadie, ni ningún miembro de la Cámara, podía “evaporar”, ni todo ni parte, lo que en ella se tra284


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tara. Lo único que podía trascender era aquello que fuera verdaderamente necesario que pasara al dominio público. En tales circunstancias se encontraba colocado el expediente relativo a la exoneración del cargo de diputados que la propia Cámara había decretado “a favor” de los ciudadanos Hidalgo y Santamaría. En dicho sentido, lo único que podía ser del dominio público era el artículo del proyecto aprobado y lo demás consiguiente. Como se había tratado de una sesión secreta, ningún poder público podía romper ese sigilo, ni podía haber “tanta ignorancia” en el que lo pretendiera, se agregó. La pretensión del Juzgado de romper ese sigilo era, en la opinión de los miembros de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, la más “irrespetuosa” y el atentado “más inaudito” que pudiera registrarse en los anales de la historia política de Querétaro. En sus argumentos, la Comisión señaló que sentía en su cara “la vergüenza” de que hubiera una desmoralización semejante en los encargados del ministerio público. En pocas palabras, la Comisión señaló que, como el asunto de la exoneración de los diputados había sido tratado en sesión secreta, su contenido no podía revelarse. Hacerlo era vulnerar el principio de soberanía hasta el escarnio. No era posible, por lo tanto, dejar la “dignidad augusta” de la Cámara en el “horrible y ridículo” de convertirla en “juguete de pasiones tan viles.” Por lo tanto, el dictamen de la Cámara fue no revelar el contenido de la sesión secreta. Aprobado por la Legislatura, ésta se limitó a enviar al juez el impreso del reglamento interior de la Cámara y el decreto número 187. Ante la negativa de la Legislatura de enviar el informe y los documentos requeridos, Hidalgo y Santamaría expusieron lo que a su entender era la “verdadera razón” por la que habían sido destituidos: haber votado en contra del decreto que había declarado gobernador constitucional al coronel Julio María Cervantes, haber argumentado en contra de dicho decreto y haber opinado a favor de que fuera aceptada la renuncia que ante la Cámara había presentado el propio Cervantes, poco más de un año después de haber sido electo. En su alegato final, el 20 de marzo de 1873, Macario Hidalgo y Florencio Santamaría acusaron al gobernador de convertirse en parte del juicio, al defender y sostener el acto atentatorio de la destitución. Reiteraron que el decreto en cuestión había sido aprobado por un grupo de diputados, “obedientes a una consigna”: la del coronel Julio María 285


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Cervantes. Al aprobarlo, los diputados no se habían preocupado, ni siquiera, en salvar “las apariencias de ilegalidad” de dicho decreto, pues no se sujetaron a lo señalado en el artículo 41 del Reglamento Interior de la Cámara, que decía que las sesiones extraordinarias que se celebraran, por citación del presidente, debían comenzar deliberando sobre la necesidad de ellas; y sólo en el caso de que el Congreso declarara que la había, podría tratarse del asunto.495 No había pasado así, pues jamás se había discutido la necesidad de la sesión extraordinaria efectuada el 23 de febrero, ni los afectados fueron citados a la misma, como debieron haber sido conforme a lo establecido en el artículo 42 del mismo Reglamento. Luego entonces, quedaba por demás comprobado que el citado decreto había sido aprobado como un acuerdo “preconcebido y vergonzoso”, apoyado por el Ejecutivo. Citaron, como prueba, las declaraciones del portero del Congreso, quien había declarado que le habían dado, para entregar, dos circulares: una suscrita por el presidente del Congreso y otra por Ignacio Castro, vicegobernador en ejercicio del poder Ejecutivo. Luego, quedaba comprobado que estaban de acuerdo el Ejecutivo y el grupo de diputados en seguir una consigna. ¿Dónde estaba la facultad del Ejecutivo para citar a los diputados y dónde la obligación de estos para obedecerle? Hidalgo y Santamaría respondieron: en el servilismo y en la adulación de los diputados cervantistas firmantes del decreto. Ahora bien, agregaron los solicitantes del amparo, suponiendo que fueran culpables, lo procedente hubiera sido que el Congreso los hubiera declarado con lugar a formación de causa y, conforme al artículo 109 de la Constitución local, consignarlos al Tribunal Superior de Justicia, único capaz de aplicar las penas. Pero ello no había sucedido. Además, aclararon que el párrafo 4º del decreto envolvía una “mentira sarcástica”, porque ellos no habían renunciado nunca. Finalmente, calificaron la respuesta del gobernador como verdaderos “disparates”. El promotor fiscal señaló que aparecía en los autos la renuncia que del gobierno del estado había hecho Julio M. Cervantes, la que había pasado a una comisión compuesta por los quejosos, que dictaminaron su admisión. Esta circunstancia, en su opinión, pudo haber determinado su desgracia. Si bien en un primer momento Cervantes había 495

Reglamento para el Gobierno Interior…, p. 17.

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presentado su renuncia, luego encontró un medio “cómodo”, y fue el de sustituir la renuncia por una licencia ilimitada con sueldo, encargándose, entre tanto, real o aparentemente del gobierno, el ciudadano Ignacio Castro, vicegobernador. El promotor fiscal señaló que, para imponer una pena al acusado, éste tenía las siguientes garantías: 1ª Que se le hiciera saber el motivo del procedimiento y el nombre del acusador, si lo hubiera; 2ª Que se le tomara declaración preparatoria; 3ª Que se le careara con los testigos que depusieran en su contra; 4ª Que se le facilitaron los datos que necesitara y constara en el proceso, para preparar sus descargos; 5ª Que se le oyera en defensa (artículo 20 de la Constitución). En el caso presente, los diputados Hidalgo y Santamaría habían sido condenados a la destitución de su cargo sin haber obtenido ninguna de esas garantías, cuya violación era flagrante por el acto de la Legislatura que, asumiendo la forma de decreto, era realmente una sentencia. Por tal motivo, solicitó que a los diputados exonerados se les otorgara el amparo de la justicia federal. El juez emitió su fallo el 27 de marzo de 1873. Al hacerlo señaló que con los efectos del tantas veces mencionado decreto se atacaba y destruía, por su base, el sistema representativo, popular (artículo 109 de la Constitución) y la libertad parlamentaria. Aclaró que, una vez electos, los representantes del pueblo no podían dejar de serlo, sino en el modo y términos que prevenía la respectiva Constitución. En consideración a ello, falló: “Que la justicia de la Unión ampara y protege a los CC. Diputados Macario Hidalgo y Florencio Santamaría, contra los efectos del decreto número 187 expedido por la Legislatura del Estado”. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 18 de abril de 1873, ratificó la sentencia, señalando que la exoneración indicada importaba propiamente una pena; que en caso de que fuera merecida, debería ser impuesta con arreglo a las leyes y en la forma establecida por ellas, lo que no se había verificado en el caso.496 AHCCJ-QRO, Amparo, 1873, exp. 10, “Amparo promovido por los CC. diputados Macario Hidalgo y Florencio Santamaría…” y AHSCJN, Tribunal Pleno, S. XIX, 1873, exp. 1660, “Toca al juicio de amparo promovido por los CC. Diputados Macario Hidalgo y Florencio Santamaría contra el decreto no. 187 del estado de Querétaro”. 496

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Amparos contra autoridades judiciales Magistrados anticonstitucionales Ante lo que él llamó “abusos que se querían cometer en su contra”, Juventino Guerra solicitó el amparo de la justicia federal. Al hacerlo, acusó al “llamado” ministro del Tribunal de Justicia del Estado, Luis G. Pastor, de emitir órdenes que le afectaban en sus intereses económicos, de responder a intereses particulares y de atropellar las leyes, “inclusas las naturales del honor y la dignidad”. En su solicitud de amparo denunció que en “el desgraciado” estado de Querétaro, la injusticia estaba a la orden del día pues los ciudadanos vivían, en su opinión, rodeados de iniquidades y punibles abusos, y porque las intrigas, los odios personales y todos los recursos de “mala ley” influían más en el ánimo de los “pretendidos magistrados”, que las inspiraciones de la “eterna” justicia. En tales circunstancias, los “miles” de ciudadanos sólo tenían un recurso para no caer en la ruina y en la desesperación: el amparo de la justicia federal. De entrada, Juventino Guerra cuestionó la legalidad con que Luis G. Pastor ejercía su autoridad. ¿En calidad de qué ese “individuo” lo estaba molestando? Para él, el “titulado” ministro Pastor no era autoridad, pues no tenía investidura pública alguna; entonces, solo era “un simple particular como cualquier otro”. La razón de dicha aseveración era, a su entender, muy sencilla: la Constitución del estado, en su artículo 96, ordenaba que los magistrados debían ser electos popularmente y el señor Pastor no lo había sido. Esto se podía comprobar fácilmente con sólo revisar la historia de lo que él llamó “las farsas electorales”, y agregó: bastaba con tener a la vista el decreto de 22 de septiembre de 1871 para corroborar su aseveración. El argumento de fondo manejado por Juventino Guerra en su solicitud de amparo fue la inconstitucionalidad del nombramiento tanto de los magistrados como del gobernador. Como la Constitución señalaba que para la elección de los poderes del Estado debían concurrir todos los colegios electorales de Distrito (que eran seis) y como sólo habían concurrido tres, no podía considerarse válida dicha elección. Por lo tanto, lo que quiso llamarse “elección” no lo fue. Para fundamentar sus argumentos, solicitó quedara certificado:

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1. Que conforme a la Constitución, artículo 7º, eran seis los distritos en que se hallaba dividido Querétaro. 2. Que de esos seis distritos, sólo los del Centro, Amealco y Cadereyta habían hecho postulación para gobernador y ministros del Tribunal Superior de Justicia del Estado. 3. Que, según el decreto número 12 de la que “a si misma” se llamaba Legislatura o Congreso del Estado, fueron convocados a elecciones primarias y secundarias los distritos de San Juan del Río, Tolimán y Jalpan, mandando, en él, “al titulado gobernador” que señalara el día para realizar la nueva elección. 4. Que “este señor” (es decir, el gobernador), no había señalado día alguno para que se verificara la referida elección. 5. Que según los artículos 35 y 36 de la Constitución vigente en el estado, los distritos debían alternar en el uso de la facultad de nombrar un diputado más, por la fracción de población que llegara o excediera de la mitad de la base prefijada en el artículo 32 de la propia Constitución, para las elecciones de diputados. 6. Que en el periódico oficial del estado aparecían unos decretos en donde se veía que lo que “se llamaba Congreso”, había comenzado a funcionar sólo con las diputaciones de los distritos del Centro y de Amealco; y que en otro número del propio periódico oficial, en el que se leía el acta de elección de diputados del distrito de Amealco a la Legislatura del estado que había funcionado en el bienio anterior, se decía que habían sido electos para desempeñar tal encargo los ciudadanos Juan N. Rubio y Eleuterio Frías y Soto. 7. Que se analizaran los primeros 45 decretos expedidos por el “titulado Congreso” y comprobara que en ninguno de ellos se había señalado el día 289


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para las elecciones de que hablaba el decreto número 12, apareciendo, no obstante, hechas las declaraciones de ministros y gobernador en los números 35 y 45 de los mencionados decretos. 8. Que se consultaran los números 3, 11, 12 y 15 del periódico independiente La Palabra, en donde se denunciaba la inconstitucionalidad de los “pretendidos” poderes del estado, y en especial la de los ministros; y se consultara también La Sombra de Arteaga, periódico oficial del gobierno, en donde no se habían negado los hechos denunciados. Ante tantas violaciones cometidas a la Constitución del estado, Juventino Guerra se propuso demostrar cómo, en el “desgraciado” estado de Querétaro, también se estaba pisoteando el artículo 109 de la Constitución del país. Ese artículo prevenía que los estados de la federación debían adoptar, para su régimen interior la forma de gobierno “representativo popular”, lo que equivalía a decir que estaban obligados a constituirse conforme a los principios que servían de base a ese tipo de gobierno. Una vez constituidos de ese modo, los estados de la federación estaban obligados a cumplir estrictamente con los preceptos de sus constituciones particulares. La de Querétaro, señaló Guerra, estaba formada con arreglo a los principios del gobierno representativo y popular, pero las personas que “de hecho” lo gobernaban habían conculcado, “descaradamente”, aquellos artículos que eran la esencia de dicha forma de gobierno. Además, una minoría de cinco diputados quiso constituirse en Congreso, cuando éste debía constar de trece, según el artículo 31 de la Constitución local. Para Juventino Guerra, sólo cinco “supuestos” diputados habían participado en la conformación de la nueva Legislatura porque, aunque en la “pretendida” instalación habían participado siete, dos de ellos no podían ser legales (se refiere a los electos por el distrito de Amealco) pues se lo impedían los artículos 35 y 36 de la Constitución. Por tales motivos, para Guerra el “supuesto” Congreso era un simple “club revolucionario”. El juez, al emitir su resolución, consideró que la importancia a que aludía la parte quejosa no era otra sino “la falta absoluta de jurisdicción”, por no haber recibido el señor Pastor su nombramiento como ministro del voto del pueblo, como lo mandaba expre290


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samente la Constitución. El juez consideró que, por las pruebas presentadas, quedaba “justificado plenamente” que el ciudadano Pastor no era ministro del Superior Tribunal de Justicia, pues, aunque constaba de autos que el Congreso del estado le había dado el nombramiento, ello se había efectuado “quitándole al pueblo sus derechos”, ya que a él era a quien incumbía hacer la elección. Consideró, también, que para que fuera legal el nombramiento del señor Pastor, es decir, para que fuera “realmente magistrado”, era indispensable que los seis distritos de que se componía el estado lo hubieran electo, lo que no había sucedido, sino que en la elección sólo habían participado tres, por cuyo motivo el Congreso le había dado “el empleo” de manera interina, según constaba por el decreto número 3, mientras se hacían las elecciones en Cadereyta, Tolimán y Jalpan que eran los distritos que no habían postulado. Este procedimiento también era ilegal, consideró el juez, porque la ley electoral vigente prevenía que siempre que se verificara la elección, los seis distritos debían remitir su postulación, lo cual se había desechado por el Congreso y, en lugar de ello, se arrogó los derechos del pueblo procediendo al nombramiento de ministros propietarios, entre los que figuraba el señor Pastor. El fallo del juez fue favorable al licenciado Juventino Guerra. La sentencia fue confirmada por el Tribunal Pleno de la Corte Suprema de Justicia.497

“Régimen liberticida” Al mediar el año de 1872 se cometió un asesinato en la hacienda de Galeras, ubicada en el distrito de Tolimán, propiedad del español Juan Gutiérrez García. Practicadas las primeras diligencias, el juez Florentino Barrera consideró que aparecían culpables, “en cierto grado de prueba”, el mismo Gutiérrez García y dos de sus mozos, de nombres Santiago Ayala y Lucio Rangel. Después de cometido el asesinato, los sospechosos salieron de la hacienda y se trasladaron a la ciudad de México, por lo que el juez remitió un exhorto a su homólogo 6º del ramo criminal de la capital de la república, el 2 de septiembre, para que los mandara aprehender y los redujera a prisión, remitiéndolos a Tolimán.498 497 498

AHCCJ-QRO, amparos, 1872, caja 4, exp. 6. La Sombra de Arteaga, Querétaro, tomo V, núm. 39, septiembre 29 de 1872, pp. 3 y 4.

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Al enterarse de la orden de aprehensión girada en su contra, el 9 de septiembre, desde la ciudad de México y dirigido al juez de Distrito del estado de Querétaro, el dueño y los dos mozos de la hacienda solicitaron el amparo de la justicia federal, señalando que dicha orden era violatoria a las garantías individuales que otorgaba la Constitución, pues, el que “se daba a sí mismo” el título de juez de Letras de los distritos de Tolimán y Cadereyta, en su opinión no era juez, ni tampoco era gobernador el ciudadano Julio María Cervantes que lo había nombrado como tal. Ante esta circunstancia, solicitaron se mandara suspender el auto “del titulado” juez de Tolimán, que había ordenado privarlos de su libertad. Para demostrar sus aseveraciones, los solicitantes del amparo señalaron que Julio María Cervantes había dejado de ser gobernador constitucional de Querétaro desde 30 de septiembre de 1871, de acuerdo a lo establecido en la propia Constitución del estado. De esta circunstancia se infería que no podía nombrar, a principios de 1872, para juez de Letras de los distritos de Tolimán y de Cadereyta, al licenciado Florentino Barrera; por lo tanto, uno y otro eran “simples particulares o usurpadores”: el primero del gobierno del estado y el segundo del juzgado de 1ª instancia de Tolimán. Para los acusados, la “llamada Legislatura”, el “titulado gobernador” de Querétaro y el “pretendido juez” de Tolimán, no solo estaban violando los artículos 99 y 100 de la Constitución particular de Querétaro, sino que también estaban infringiendo los artículos 109 y 126 de la general del país. La ilegalidad de las autoridades y la violación a sus garantías individuales, lo demostraron argumentando que los seis diputados que se habían declarado Legislatura el 14 de septiembre de 1871, no eran mas que unos “simples particulares sin respeto alguno a la ley fundamental de la República” y Cervantes, creado gobernador por esos “seis intrusos”, era un “usurpador sin autoridad alguna legal”; de estas dos verdades se desprendía otra más palpable todavía: Florentino Berrera, nombrado juez de 1ª instancia de los distritos de Tolimán y de Cadereyta por el “usurpador” Cervantes, no era la autoridad competente a la que el artículo 16 de la Constitución federal concedía el derecho de proceder, por medio de mandamiento escrito, contra las personas, familias, domicilios, papeles y posesiones de los habitantes de la República. De lo anterior se deducía que Florentino Barrera violaba en sus personas las garantías individuales que concedía la Constitución. 292


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Los quejosos manifestaron estar convencidos de que todos y cada uno de los artículos de la ley fundamental que determinaban las obligaciones de las autoridades y los derechos de los gobernados, eran “una garantía individual para los habitantes del territorio mexicano”. Al respecto, se preguntaron: ¿Quién podía negar que cada uno de esos artículos contenían preciosas garantías individuales contra los usurpadores del poder público y contra las autoridades legítimas que pretendieran ensanchar el círculo de sus facultades constitucionales? ¿Qué juez federal negaría su protección y amparo al que, habiendo figurado en un gobierno emanado de una rebelión, fuera condenado a sufrir alguna pena por el poder Ejecutivo? Adelantándose a los hechos, dieron respuesta a dos posibles objeciones que pudieran hacerse a su petición de amparo, a saber: 1ª que no debían confundir el carácter del depositario del poder Ejecutivo, creado por decreto de 22 de septiembre, con el del gobernador constitucional, declarado por decreto de 31 de diciembre de 1871; y 2ª que el recurso de amparo era inadmisible en negocios judiciales. A estas dos objeciones, respondieron y señalaron que los decretos de 22 de septiembre y de 31 de diciembre de 1871, no eran ni podían ser superiores al artículo 77 de la Constitución local, que prohibía la reelección del gobernador; y tampoco al artículo 41 de la federal, que establecía que los estados debían ejercer su soberanía en los términos establecidos por sus constituciones particulares; que el decreto de 31 de diciembre era una “nueva fullería” de la llamada Legislatura, pues violando la ley orgánica electoral del estado, de 11 de septiembre de 1869, había validado una elección en que tres distritos no votaron, cuando la ley ordenaba que, en este caso, se hiciera nueva postulación de gobernador en los seis distritos en que estaba dividido el territorio del estado. A la segunda posible objeción también respondieron y dijeron que el licenciado Florentino Barrera no era autoridad judicial, porque lo había nombrado el “usurpador” Cervantes, siendo que la Constitución y la ley electoral del Estado señalaban que el juez de 1ª instancia debía ser nombrado por el Colegio Electoral de distrito, carácter que nadie podía otorgar a Cervantes. En un ocurso dirigido al periódico El Monitor Republicano, el hacendado 293


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Gutiérrez García señaló que “todos los que no acatan la insolente dictadura del coronel Cervantes, son perseguidos con encarnizamiento, porque en Querétaro la ley y la justicia ni de nombre existen, y los jueces solo sirven para arrojar presos a aquella administración sedienta de venganzas y llena de rencores”.499 Por tratarse de uno de los derechos fundamentales del hombre, como lo era el de la libertad de las personas, el 17 de septiembre el juez de Distrito ordenó fuera suspendido el acto por el cual el juez de letras de Tolimán y Cadereyta había ordenado la aprehensión de los quejosos, y solicitó al impugnado juez presentara el informe correspondiente que justificara sus actos. Al responder a la justicia federal, el juez de letras de Tolimán y Cadereyta señaló, no sin antes calificar de “abusivo” el recurso de amparo interpuesto, que por el artículo 2º del decreto número 25 de la Legislatura del estado se habían suspendido, entre otros artículos de la Constitución particular, el artículo 100; y que en el 4º del mismo decreto se concedía al Ejecutivo la facultad de nombrar a los jueces de 1ª instancia. En virtud, pues, de esta concesión, el gobernador, con fecha 10 de enero, había tenido a bien nombrarlo juez de letras de los distritos de Tolimán y Cadereyta con residencia en el primer punto. Agregó: […] a mí no toca juzgar si la Legislatura hizo bien o mal en hacer dicha suspensión de los artículos constitucionales, y encargar al Ejecutivo la facultad que estos daban al Colegio electoral; tampoco me toca juzgar si ambos poderes Legislativo y Ejecutivo son o no legítimos y ni a los mismos poderes federales puesto que los estados son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interno. Para rematar, recordó al juez de Distrito que el artículo 8º de la ley de 20 de enero de 1869 claramente señalaba: “No es admisible el recurso de amparo en negocios judiciales”. Ante los argumentos expuestos, tanto por la parte quejosa como por la autoridad impugnada, Luis Castañeda, en su calidad de promotor fiscal, en ocurso firmado el 30 de septiembre de 1872 consideró que la justicia de la Unión no debía otorgar el amparo solicitado pues, en su opinión, el juez de los distritos de Tolimán y Cadereyta, aunque interino, era 499

El Monitor Republicano, México, año XXII, núm. 255, octubre 25 de 1872, p. 3.

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competente para conocer de todas las causas civiles y criminales del territorio sometido a su jurisdicción. Era natural, señaló, que un juez interino no hubiera sido electo popularmente, ni conforme a las prescripciones constitucionales que se ocupaban del nombramiento de los jueces que tenían el carácter de propietarios. El juez referido había sido nombrado conforme a un decreto de la Legislatura, que se había ocupado de la manera de proveer los interinatos mientras se mandaban hacer las elecciones correspondientes. Además, en la opinión del promotor fiscal, la “incapacidad legal” del coronel Julio Cervantes para ocupar el gobierno del estado no implicaba la nulidad de todos los actos que ejercía como gobernador, aunque sí una grave responsabilidad como infractor del artículo 77 de la Constitución de Querétaro. El promotor fiscal no estuvo de acuerdo con la argumentación de los solicitantes del amparo pues, en su opinión, los artículos 39, 41 y 109 de la Constitución federal no concedían garantías individuales, sino que consignaban los principios conforme a los que el pueblo mexicano ejercía, o debía de ejercer, su soberanía. En su momento, los abogados defensores del hacendado y de sus mozos, solicitaron al juez de Distrito que pidiera como prueba al Tribunal del Estado, una copia de la terna que había remitido al gobernador para que éste procediera al nombramiento del juez Florentino Berrera, a lo que el juez accedió y giró la orden correspondiente al Tribunal, pero éste se negó a entregar dicha documentación. En su alegato final, los abogados defensores, en un amplio documento de 26 fojas escrito por ambos lados, argumentaron como puntos centrales de su defensa: Que el que se llamaba juez Barrera, no había sido nombrado por el colegio electoral como debió serlo. Que el coronel Cervantes, que había hecho tal nombramiento, no tenía facultades para ello, aunque fuera gobernador legítimo. Menos las tenía, pues no era gobernador constitucional, y no lo era: 1º por que se lo prohibía el artículo 77 de la Constitución; 2º por que no había recaído en él el voto popular; y 3º por que le había nombrado una Legislatura que no era Legislatura. 295


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Los abogados defensores centraron su defensa en lo que después se conocería, ante diversos casos análogos presentados en diversos puntos del país, como la “teoría de la incompetencia de origen”, misma que tenía como sustento jurídico el artículo 16 de la Constitución federal. Dicho artículo concedía a todos los habitantes de la república el derecho de no ser molestados en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que fundara y motivara la causa legal del procedimiento. Para los abogados, siendo ésta la garantía directamente violada en los ciudadanos que representaban, claro era que la materia de este alegato debía contraerse a demostrar que el licenciado Florentino Barrera, que “se intitulaba” juez de 1ª instancia, no era la autoridad que podía haber dictado el auto referido de prisión. Al responder al promotor fiscal (quien presentó la objeción de que el licenciado Barrera había sido nombrado interinamente, siendo esta la causa de no haber sido electo por el pueblo), los abogados defensores argumentaron: si un nombramiento no declaraba su carácter interino, se reputaba el nombrado propietario del empleo, conforme a la práctica diaria de todas las oficinas. Consecuencia era de lo dicho, que el coronel Cervantes, gobernador legítimo que hubiera sido en principios de dicho año, no había tenido facultades de nombrar juez al licenciado Barrera, puesto que la Constitución las confería a los colegios electorales de distrito, revisando su voto el Congreso. Para los abogados defensores, era necesario insistir sobre este punto, por que se decía que el gobernador estaba facultado por “el monstruoso decreto” número 25, que no había sido “más que un ataque brusco y cínico a la primera de las leyes de Querétaro”. El simple buen sentido señalaba que no había decreto que valiera contra una Constitución vigente, a menos de desconocer, siquiera, lo que significaba ese nombre. Pero como era tanto el descaro de la Legislatura, los abogados se vieron en la necesidad de evidenciar que ese decreto era sólo “un abuso único de la fuerza bruta”, que no hacía honor a la moralidad, ni a la cultura de los queretanos. Al finalizar su alegato, la defensa del hacendado señaló que la forma republicana popular de un gobierno, era la forma descubierta contra el absolutismo de los tiranos, la salvaguardia de las libertades públicas, el áncora de los derechos del hombre y el escudo 296


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contra los ataques a ellos dirigidos. Infringir el artículo 109 de la Constitución federal era cambiar, de hecho, el gobierno republicano popular por uno “liberticida”. Al no existir el gobierno republicano popular, lo que en Querétaro imperaba era eso: un régimen liberticida. No obstante la contundencia de los argumentos presentados por el abogado representante del hacendado y de sus mozos, el promotor fiscal solicitó, de nueva cuenta, ante el juez de Distrito, les fuera denegado el amparo solicitado. Para fundamentar su planteamiento, el promotor fiscal citó el artículo 39 de la Constitución federal, que a la letra decía: “Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio. La soberanía nacional reside originalmente en el pueblo”. Este artículo dio lugar para que el promotor fiscal reflexionara, y señaló: si fuera posible que el pueblo ejerciera por sí mismo su soberanía, legislando, ejecutando sus decretos y castigando a los infractores, no tendría necesidad de delegar estos poderes dividiendo su ejercicio para garantizarlo, ni confiaría las libertades públicas a los hombres que a veces las traicionaban. Si el pueblo, reunido, diese las leyes, nadie dudaría de que éstas fueran “la genuina expresión de su voluntad”. Sin embargo, la experiencia acreditaba que eran cosas muy diversas obrar por si mismo y obrar por medio de representantes. Cuando éstos dictaban leyes, ¿quién podía garantizar de que no estaban anteponiendo sus “miras particulares” al interés general? La facultad de usar de un poder traía consigo la de abusar, sin que se conociera, hasta el momento, un modo de extirpar todos los abusos que aquejaban a las sociedades. En su opinión, los que habían creído encontrar un “depurativo” de las infracciones electorales en el amparo federal, podían lisonjearse de haber descubierto, también, la palanca de Arquímedes para remover de los puestos públicos a los que permanecían aferrados en ellos, con grave injuria de las constituciones particulares de los estados. Finalmente, llegó el momento en que el juez de Distrito tuvo que emitir el fallo, y lo hizo el 30 de octubre declarando que la justicia de la Unión amparaba y protegía a los ciudadanos Santiago Ayala, Lucio Rangel y al súbdito español Juan Gutiérrez García, contra el acto de jurisdicción del licenciado Florentino Barrera, que había mandado exhortarlos como juez de los distritos de Tolimán y Cadereyta. El juez apoyó su dictamen al considerar que Florentino Barrera había sido nombrado por el gobernador a partir de un decreto 297


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del Congreso que había suspendido, entro otros artículos constitucionales, el 100, y había concedido al Ejecutivo la facultad de nombrar jueces de 1ª Instancia. El juez de Distrito consideró que, para que las adiciones o reformas que se hicieran a la Constitución se tuvieran como parte de ella, se necesitaban los requisitos que la misma Constitución señalaba, cosa que no se había cumplido en el presente caso. Por tal motivo, el nombramiento del juez de Tolimán y Cadereyta había contravenido los preceptos constitucionales. Al ser turnado el caso al Tribunal Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 14 de noviembre de 1872 quedó definitivamente ratificado el fallo del juzgado de Distrito. El Tribunal Pleno consideró que una vez impuesta a los estados la forma de gobierno “representativo popular”, las autoridades de cada estado debían ser nombradas como prevenía en su respectiva Constitución, que nunca podía ser contraria a la federal (artículo 41), era consecuente que los jueces del estado de Querétaro debían ser electos popularmente o, de lo contrario, serían incompetentes. En cuanto a si el licenciado Florentino Barrera, que fungía como juez de Letras de los distritos de Tolimán y Cadereyta, había sido o no electo popularmente, los integrantes del Tribunal consideraron que, por su mismo informe y demás constancias de autos, aparecía que su nombramiento no procedía de elección popular.500

Un tribunal ilegal Juan N. Rubio inició, desde 1869, un juicio contra José Francisco Pastor sobre una cantidad de dinero que pretendía éste le adeudaba, como saldo de unas capellanías que reconocía la Hacienda de Vegil, de su propiedad. En el contexto de dicho litigio, el juez 2º de letras mandó se le embargaran sus bienes, cuyas diligencias tuvieron verificativo el 23 de octubre de 1872. Al solicitar el amparo de la justicia federal, Juan N. Rubio señaló que este hecho había sido realizado por personas que se titulaban autoridades sin serlo. Como en Querétaro no había un tribunal “legal” ante quien deducir las acciones que teAHCCJ-QRO, Amparo, 1872, exp. 9, “Amparo promovido por los CC. Santiago Ayala, Lucio Rangel…”. Véase también Diario Oficial del Gobierno Supremo de la República, México, diciembre 16 de 1872, tomo IV, núm. 351, p. 2; El Monitor Republicano, México, octubre 8 de 1872, año XXII, núm. 240, p. 1 y La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 55, noviembre 24 de 1872, pp. 2 y 3. 500

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nía en contra, ocurrió al juez de Distrito. Al argumentar su desconocimiento a las autoridades, se apoyó en la fracción 5ª del artículo 71 de la ley electoral del 12 de noviembre de 1870, que prevenía terminantemente que, siempre que se declarara nulo el voto de la mitad o más de los distritos, se debían repetir en todos ellos su postulación. Como en el estado no habían votado la mitad de los distritos, según constaba en el decreto número 3, ahí estaba el origen ilegal del Tribunal Superior de Justicia. Ante esta situación, en su favor estaba el artículo 16 de la Constitución general. También se estaba infringiendo en su persona, señaló, el artículo 109 de la Constitución general, que establecía que los estados debían adoptar la forma de gobierno representativo popular. Al presentar su informe ante el juez de Distrito, el juez segundo de Letras señaló que el título 2º sección 1ª (artículos 40 y 41) establecía la soberanía de los estados. Con ese sustento, cada estado de la República, por medio de su respectivo poder Legislativo, se proveía de leyes convenientes para determinar su organización y régimen interior. Por ello, el Congreso constituyente de Querétaro había expedido la ley fundamental del mismo, en enero de 1869, la cual se había promulgado el 5 de febrero del mismo año. Dicho Congreso, el 18 de marzo siguiente, expidió una ley que creó, además de los magistrados propietarios y suplentes que establecía el artículo 95 de la Constitución, seis ministros supernumerarios para cubrir las faltas temporales o accidentales de los propietarios. Esa ley, además, mandaba en su último artículo que mientras no se efectuara la elección de los ministros, el Congreso, a pluralidad de votos, nombraría tres ciudadanos que sirvieran de supernumerarios. Ante ello, el Congreso había expedido el decreto número 18, de fecha 14 de octubre de 1871, nombrando ministros supernumerarios a los ciudadanos licenciados Juventino Guerra, Zacarías Oñate y Julián Camacho. Juan Nepomuceno Rubio apoyó su argumentación en la ilegitimidad de la Legislatura para poder hacer el nombramiento de ministro supernumerario en Julián Camacho, por no haberse instalado la Legislatura con las formalidades debidas y el quórum correspondiente, y habiendo sido publicado el expresado decreto, además, por Julio M. Cervantes, que no era gobernador, pues el artículo 77 de la Constitución se lo prohibía. En Querétaro, agregó, la Constitución no se respetaba y de la manera más flagrante se pasaba sobre ella, “a fin de obtener el éxito de miras bastardas”. 299


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El 3 de enero de 1873, el juez de Distrito, considerando que existían pruebas de la “ilegitimidad” de la Legislatura para poder hacer el nombramiento de ministro supernumerario en Julián Camacho (por no haberse instalado con las formalidades debidas y quórum correspondiente, y habiendo sido, además, publicado el expresado decreto por Julio M. Cervantes, que no era gobernador según las pruebas rendidas —pues el artículo 77 se lo prohibía—), el juez otorgó el amparo de la justicia federal a Juan N. Rubio. A diferencia de otros casos análogos, en éste la sentencia fue confirmada por el Tribunal Pleno de la Corte Suprema de Justicia de México, el 18 de abril de 1873.501

Suspensión de la suspensión Mariano Llamas Puente, en su calidad de escribano público en el Juzgado de Primera Instancia en la ciudad de Querétaro, giró una serie de autos civiles en un juicio que seguía Luis Mutuverría contra Ramón O. Feliú, por pago de rentas de la panadería española. Un buen día, “el llamado” Tribunal de Justicia del estado pretendió avocarse el conocimiento del juicio y lo mandó llamar, expidiendo al cabo de policía orden expresa para que lo condujera a su presencia. Al presentarse en el Salón de Acuerdos, fue requerido “por los titulados” ministros, constituidos en Tribunal Pleno, para que les entregara el expediente en cuestión, con el objeto de ver las últimas diligencias en él practicadas. Llamas Puente se negó rotundamente a ello, como era su deber, explicó, puesto que el caso se hallaba bajo la exclusiva jurisdicción del juzgado. Entonces, el Tribunal Pleno estimó su negativa como una falta y ordenó fuera suspendido en su cargo por tres meses. Al solicitar el amparo de la justicia federal, señaló que los ciudadanos “que fungían” en la capital como ministros, y que “a sí mismos” se llamaban Tribunal Superior de Justicia, carecían de aquella jurisdicción y competencia. En su opinión, no ejercían ni podían ejercer autoridad alguna, porque el pueblo no les había conferido aquel poder, pues no eran de elección popular. Cuando el juez de Distrito ordenó “suspender la suspensión” del Tribunal, El Siglo XIX señaló: 501

AHCCJ-Q, Amparo, 1872, exp. 12, “Amparo promovido por el C. Juan N. Rubio…”.

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Anarquía. El tribunal de justicia del Estado suspendió al escribano D. Mariano Llanas Puente, y el juez de distrito ha mandado suspender los efectos de tal suspensión, fundado en el artículo 6º de la constitución general. Este hecho, como muchos que suceden en aquel estado, revela que en él reina la anarquía, y que no puede prolongarse en Querétaro esa situación anómala, sin que vengan mayores males sobre esa parte de la federación.502 El presidente del Tribunal Superior de Justicia en el estado de Querétaro, Luis G. Pastor, dijo al juez de Distrito, en respuesta al informe solicitado, que se estaba sembrando “la desmoralización” en la sociedad por la concesión premeditada, con “fines políticos”, del recurso de amparo. Después de hacer una firme defensa de la soberanía del estado, argumentó lo que a su entender significaba la palabra “competente” comprendida en el artículo 16 de la Constitución. Al respecto, señaló: el adjetivo “competente” aplicado al sustantivo “autoridad”, se refería a la “protestad de jurisdicción” y no a la “legitimidad de la existencia”, pues de lo contrario resultarían ciertas estas dos proposiciones: “Toda autoridad legítima es competente”; “Toda autoridad incompetente es ilegítima”. Ambas proposiciones, según los preceptos de la lógica, eran enteramente falsas. En su opinión, si toda autoridad legítima, es decir, constituida según las prescripciones de la ley, era competente, rectamente se deducía que a Llamas Puente podía castigarlo, por faltas al cumplimiento de su deber como escribano, el presidente de la República, de cuya legitimidad no podía dudar nadie. De la misma manera: si toda autoridad incompetente era “ilegítima”, entonces el presidente de la República, que era “incompetente” para castigar a Llamas Puente porque no había cumplido con su deber como escribano, era ilegítimo. Tal era el absurdo, aclaró el ministro Pastor, que resultaba de interpretar el artículo 16 en el sentido que lo había hecho el escribano quejoso, con menosprecio de la razón, de la ideología, de la lógica y, aun, de la gramática. Con relación a su elección como maEl Siglo XIX, México, núm. 10,240, enero 20 de 1873, p. 3. Citado también en La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 67, enero 29 de 1873, p. 1. 502

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gistrado, expresó que fueran cuales fueran los vicios que se atribuían a la elección, no era el juez de Distrito competente para calificarlos, por ser esa una facultad exclusiva del Congreso. Finalizó señalando que ni la federación ni el juez de Distrito como agente de ella, tenían derecho de ingerirse en los asuntos que afectaban al régimen interior del Estado, hablando de la legitimidad de las elecciones. El promotor fiscal, refiriéndose en este caso a que la elección no se había repetido en todos los distritos electorales, sino sólo en tres, señaló que las elecciones no eran “un juego de contentillo” que debían de repetirse cuando no había necesidad para ello, es decir, cuando habían sido buenas. Remitió al artículo 45 de la ley electoral de 12 de noviembre, que señalaba que los colegios electorales, ni por vía de rectificación, podían volver a conocer de la elección, una vez hecha y declarada por el presidente, siendo nulo cualquiera otro acto en contrario. En el caso en cuestión, señaló, no sólo el presidente del Colegio Electoral las había declarado buenas, subsistentes y válidas, sino que, de igual manera, habían sido declaradas así por el Congreso. Por lo anterior, solicitó al juez que la justicia federal no concediera el amparo solicitado. El solicitante del amparo, indignado, respondió: “El alma se llena de una justa indignación al presenciar cómo se ajan, cómo se ahogan, en esa tempestad de tropelías escandalosas, los últimos restos de pudor y de vergüenza”. Con relación a la polémica en torno al término “autoridad competente”, señaló que él sostenía que “Toda autoridad competente era legítima”, supuesto que la legitimidad era condición para la competencia. Ante el argumento de los magistrados de que el recurso de amparo procedía contra actos de una autoridad y, según el quejoso, ellos no eran autoridad y, por lo tanto, no procedía, el solicitante del amparo contra argumentó: “el recurso procede contra actos de una autoridad; según los informantes, ellos son autoridad; luego procede contra ellos”. La sentencia del juez de Distrito fue contundente y favorable a Llamas Puente. En lo que a la parte electoral se refiere, el juez consideró que, al prevenir el artículo 16 de la Constitución general que nadie podía ser molestado en su persona, domicilio o bienes sino es en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que fundara y motivara la causa legal de su procedimiento, no distinguía qué clase de competencia era a la que él se refería, sino que hablaba de una manera general y absoluta, por lo que el 302


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presente caso, al negarse la competencia al Tribunal Superior por no ser electo constitucionalmente, debía necesariamente tenerse como comprendido en dicho artículo constitucional. Agregó que, para averiguar si el Tribunal era autoridad competente, se hacía indispensable examinar si su elección había sido realizada con arreglo a las prescripciones constitucionales, deduciendo, de allí, la legalidad de su existencia. Al respecto, señaló que la Constitución local prevenía, en el artículo 96, y la ley electoral, en el 61, que los magistrados del Tribunal Superior de Justicia fueran postulados por los colegios electorales de Distrito, al siguiente día de la elección de diputados y gobernador; como la fracción V del artículo 71 de la ley electoral, que era la reglamentaria del título 5º de la Constitución local, establecía que siempre que por algún motivo se declarara nulo el voto de la mitad o más de las distritos, se debía la postulación en todos ellos; y que la misma ley electoral, en su artículo 59, decía que, en los casos de reunión extraordinaria de los colegios electorales de distrito, que eran los que elegían los poderes del estado (artículo 6º de la referida ley), el gobierno debía convocar y los prefectos debían citar oportunamente a los electores. El juez contrastó lo señalado en los preceptos constitucionales con los hechos que habían dado lugar a la conformación del Tribunal de Justicia en el Estado. Constató que, componiéndose el territorio del estado de seis distritos, solo habían hecho la postulación para magistrados del Tribunal tres de ellos, (que lo fueron Amealco, Cadereyta y Querétaro), en vista de lo cual, la Legislatura del estado había mandado suspender la computación de votos, hasta en tanto los demás distritos no hicieran su postulación. Que por el decreto número 12 de 9 de noviembre de 1857, el Congreso del estado había mandado hacer elecciones primarias y secundarias, facultando al Ejecutivo a fin de que este señalara el día en que debían verificarse. Que según constaba en el expediente electoral del distrito de Tolimán, las elecciones habían tenido lugar los días 12 y 13 de noviembre de 1871; las del distrito de Jalpan en 12 y 13 de noviembre del mismo año; y las del distrito de San Juan del Río en los días 29 y 30 de octubre del mismo año. Que, por último, el decreto número 35 de 30 de noviembre de 1871, había declarado ministros del Tribunal a los que fungían como tales.

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Ante tales hechos, el juez consideró: 1º Que la Legislatura del Estado, al expedir el decreto número 3 de 22 de septiembre de 1871, lo había hecho sin facultad alguna, pues la Constitución no se lo permitía, ni podía tomarse como constitucional el suspender la computación de votos tratándose de postulaciones; con ello, había quedado infringido el artículo 96 de la Constitución local, el 61 de la fracción 5ª del 71 y el 72 de la ley electoral. 2º Que al no expedir el gobierno del estado la convocatoria para las elecciones de Magistrados del Tribunal, lo que constaba por la serie de decretos que por orden progresivo existían, aún suponiendo que existiera razón legal para mandar verificarlas, se había infringido el artículo 59 de la ley electoral. 3º Que el no aparecer en los expedientes de Jalpan y San Juan del Río la lista de escrutinio, manifestaba que no se había cumplido con el precepto legal del artículo 65 de la misma ley, y que, por último, al verificarse las elecciones en el distrito de San Juan del Río, en distinto día del que tuvieron lugar en Jalpan y Tolimán, constituía otra infracción. Por todo ello, el juez ce Distrito consideró que, habiéndose violado tan claramente diversos preceptos constitucionales, no podía tenerse como legal la existencia del Tribunal Superior del Estado. En concordancia, falló: “Que la justicia de la unión ampara y protege al C. Escribano Mariano Llamas Puente, contra el acto del Tribunal Superior del Estado que le suspendió por tres meses en el ejercicio de su profesión”. Esta sentencia fue ratificada por el Tribunal Pleno, en la ciudad de México, el 18 de abril de 1873.503 Un juez usurpador Los ciudadanos Francisco, Patricio, José María, Pedro, Rómulo, Victoriano y Ambrosio Camacho, señalaron ante el juez de Distrito que el Juzgado de Letras de San Juan del Río se habían seguido autos entre los exponentes y el ciudadano Zeferino González, sobre supuesto despojo de un terreno que habían obtenido, previa posesión judicial dada por el Juzgado, con fecha 31 de mayo de 1871, no habiendo sido interpuesto el recurso de despojo, sino después de pasado el tiempo en que, según las leyes, se prescribía la posesión. El primero que conoció de este asunto con el carácter de juez, había sido el AHCCJ-QRO, Amparo, 1873, exp. 1, “Amparo promovido por el Escribano Mariano Llamas Puente…”. 503

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licenciado Silverio L. Rodríguez, quien debía su nombramiento “al titulado” gobernador Julio Cervantes, obrando éste contra el expreso tenor del artículo 100 de la Constitución del estado, que establecía que los jueces de primera instancia debían ser electos. El licenciado Silverio Rodríguez había actuado hasta dejar el asunto en estado de sentencia, en cuyo tiempo se excusó, pasando el expediente al ciudadano Simón Ruiz, que fungía con el carácter de juez 2º constitucional por excusa del 1º, ciudadano José María Trejo. El ciudadano Ruiz se asesoró con el licenciado Joaquín Roque Muñoz, quien por causas que ignoraban (pero que atribuyeron a “enemistad política”), el citado Ruiz se excusó y así lo hicieron sucesivamente los ciudadanos Jesús Obregón y Feliciano Álvarez, 3º y 4º jueces constitucionales. Posteriormente, después de lo que ellos calificaron como la “farsa electoral” que para la renovación de Ayuntamiento y jueces de paz se hizo en el estado, en diciembre de año de 1871, el ciudadano Manuel Romero entró a funcionar con el carácter de juez 1º constitucional, y, por no haber juez letrado estaba actuando como tal, decretando un auto contra ellos, por la cantidad de poco más de doscientos pesos, mismo que ya había sido ejecutado. En su opinión, la circunstancia de que uno de los miembros de sus familias fuera el encargado de la imprenta del periódico El Horizonte, había hecho que éste asunto se convirtiera “en negocio de Estado” y que, por lo tanto, obraran en su contra todas las “supuestas autoridades”. Señalaron que con el nombramiento del asesor se había reagravado su situación, pues dicho señor era un “hombre funesto”, que para baldón del foro queretano se titulaba licenciado, y a quien, por sus antecedentes, podían llamar “el héroe del Sauz y de Palo Alto”, los dos negocios más vergonzosos que podían encerrar los archivos de los tribunales. En su argumentación, los quejosos expusieron que el expediente de su asunto era un “verdadero escándalo”, desde que recayó su dirección en el asesor Joaquín Roque Muñoz, habiéndolos limitado a protestar continuamente de nulidad en lo actuado por la falta de sujeción a la ley de procedimientos, hasta que por fin, en virtud de un dictamen del mismo asesor, que era un “libelo de injurias” contra su abogado, se les había notificado del embargo de sus bienes, y tratado ejecución, recurrían al amparo federal para liberarse de tanta violencia ejercida por “autoridades falsas”. Solicitaron, pues ,el 305


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amparo de la justicia federal, en virtud de que, no siendo competentes por su origen los que con el nombre de jueces habían conocido en su asunto, se violaban en sus personas las garantías que concedía el artículo 16 y las sociales que contenía en sus artículos 39, 40, 41 y 109. El juez de letras de San Juan del Río, al rendir el informe correspondiente, señaló que ese era “un negocio del orden meramente judicial seguido conforme a las leyes y por autoridades reconocidas especialmente por las partes litigantes”, pues después de más de un año de llevarse el caso, hasta ese momento se les negaba el carácter de autoridad. Por otro lado, agregó, el amparo tenía por objeto “garantizar a los ciudadanos el verdadero goce de sus derechos” y, por lo mismo, era un crimen convertir este recurso en “arma contra las autoridades”, contra los derechos de particulares mancillados y ultrajados por perversos que, a la sombra de una garantía, pretendían quedar impunes. El juez de Letras de San Juan del Río, al cuestionar el soporte central de la solicitud del amparo —su carácter de no autoridad—, señaló que si el benéfico recurso del amparo solamente se había establecido contra actos de cualquier autoridad que violara las garantías individuales, ¿por qué entonces, asegurando los quejosos que él no era autoridad ocurrían en solicitud de un amparo que por ese mismo hecho no podía tener lugar? De ser posible aceptar un amparo en contra de una autoridad que no lo era, se preguntó: ¿Por qué entonces a ninguno de los vecinos de los pueblos de Nayarit se le había ocurrido, jamás, semejante despropósito de pedir amparo contra las terribles arbitrariedades del Tigre de Alica? Y el mismo respondió: porque, “aunque indígenas”, sabían que Lozada, a mano armada, había asaltado el poder público, constituyéndose en autoridad de hecho, ejerciendo las funciones de gobernante en el cantón de Tepic. Como Lozada no era autoridad alguna, los indígenas ocurrieron a los medios del caso, pidiendo garantías y armas al Supremo Poder Ejecutivo de la Unión, pero jamás su ignorancia, a pesar de no haber pisado jamás un aula de derecho público constitucional, los había conducido al despropósito de pedir amparo ante un tribunal federal. Para el cuestionado juez, o era autoridad o no lo era: si lo primero, no cabía el amparo, porque expresamente estaba consignado, en el capítulo 2º de la citada ley de 20 de enero de 1869, que no era admisible el recurso de amparo en negocios judiciales; si 306


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lo 2º, mucho menos cabía el amparo, porque ese benéfico recurso solamente se había establecido contra actos de cualquier autoridad que violara las garantías individuales. El promotor fiscal señaló que el recurso de amparo no procedía contra usurpadores, ya que éstos eran considerados como “trastornadores del orden público”. Pidió, por tanto, se desechara el recurso solicitado. El juicio no continuó porque se decretó el auto de sobreseimiento.504 Tribunal desconocido El 14 de junio de 1873, la señora María Concepción Pinzón de Cobo solicitó el amparo de la justicia federal señalando: “que los habitantes del Estado de Querétaro, al cambiar el personal del Ejecutivo [esto es, al ser aceptada la renuncia de Cervantes], creyeron muy fundadamente que todos los funcionarios del mismo Estado que procedían de un origen ilegal procurarían retirarse, dejando al Ejecutivo en la posibilidad de organizar legalmente la Administración pública”. Esta retirada lo aconsejaba “el patriotismo, la delicadeza y buen nombre” de las cuestionadas autoridades, pero no había sido así. Los individuos que formaban “el llamado” Tribunal Superior del Estado se mantenían “firmes en los puestos de los que la opinión pública los [arrojaba]”. Argumentó a su favor que varias eran las ejecutorias de la Corte Suprema de Justicia de la nación en que se declaraba la ilegalidad del nombramiento del Tribunal. La garantía violada en su persona era la que consagraba el artículo 16 de la Constitución federal. El magistrado Ignacio de Loyola Trejo, de la 1ª sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, al responder al juez de Distrito sobre este juicio de amparo, señaló: “declino en la más bastante [sic] forma del derecho la jurisdicción de U. en este negocio, porque conforme a las terminantes disposiciones de la Constitución Federal, a las de la Constitución del Estado, y a las leyes constitucionales del mismo, la jurisdicción de U. nada, absolutamente nada tiene que ver con la elección popular de los Magistrados que forman actualmente el Tribunal Superior de Justicia del Estado”. No obstante que consideró que por ley no estaba obligado a rendir el informe solicitado, acordó aportar algunos elementos concernientes al caso, no sin antes aclarar que lo hacía “por caballerosidad […], por 504

AHCCJ-QRO, Amparo, 1873, exp. 9, “Amparo promovido por Don José María Camacho y otros…”.

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etiqueta, por la armonía que [debía] haber entre las diversas autoridades de la República Mexicana y por las consideraciones” que personalmente le merecía el juez. Recordó al juez de Distrito el artículo octavo de la ley de 20 de enero de 1869: “No es admisible el recurso de amparo en negocios judiciales”. Si a pesar de tan clara disposición el juez admitía el recurso solicitado, no había nada qué hacer en materia de defensa de la legalidad, señaló.505 En su momento, el fiscal del caso señaló que, aunque la Suprema Corte de Justicia de la Nación había declarado en juicios de amparo específicos la ilegalidad del nombramiento del Tribunal Superior de Justicia del Estado, ello no se podía aplicar como prueba para este juicio porque las sentencias de amparo sólo aprovechaban a las personas en cuyo favor se habían expedido. De lo anterior se deducía que el Superior Tribunal no dejaba de ser legítimo en el estado, hasta que se diera el caso de que una autoridad, competente para calificar la cuestión de la legalidad o ilegalidad de su elección, declarara que tal Tribunal debía desaparecer por nulidad de sus elecciones (que era público y notorio). Señaló que el argumento de la solicitud de amparo que se debía atender era el relacionado con la imposición de una multa excesiva por el magistrado Ignacio Trejo en contra de la señora María Concepción Pinzón de Cobo. El fiscal observó que la multa excesiva que se le había impuesto a la señora Cobo respondía a que el escrito de recusación fue firmado por el licenciado Luis Castañeda, promotor fiscal del juzgado de Distrito, y que todo era obra “del enojo de Trejo”, siendo en realidad una víctima la señora Cobo del encono existente entre Castañeda y Trejo. Solicitó que se suspendiera el acto que había impuesto la multa. El juez de Distrito concedió la suspensión del acto reclamado. El 29 de septiembre de 1873 el juez de Distrito falló, considerando que “la falta absoluta de autoridad” del licenciado Trejo estaba fundada en el sentido que la Constitución del estado establecía que los magistrados debían ser electos popularmente, “de cuyo requisito [carecía] ese Señor”, por lo tanto se violaba el artículo 16 de la Constitución general. El juez consideró que la elección del licenciado Trejo procedía de la Legislatura pero sin referencia a elección popular. Si bien reconoció que la calificación sobre elecAHCCJ-QRO, Amparo, 1873, exp. 12, “Amparo que promueve la Sra. María Concepción Pinzón de Cobo, contra el C. Magistrado del Superior Tribunal del Estado Ignacio Trejo por imputarle falta de jurisdicción”, de Ignacio de Loyola Trejo al juez de Distrito, Querétaro, junio 18 de 1873, ff. 8-11. 505

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ciones populares estaba reservada a la Legislatura del estado, en el caso particular, aclaró, no se trataba de calificar esas elecciones sino de declarar que por no haberla habido el licenciado Ignacio Trejo no podía ejercer la autoridad de magistrado que solo podía recibir del pueblo. El Tribunal Pleno de la Corte Superior de Justicia de la nación señaló que “admitir una distinción y excepción para salvar la independencia y soberanía de los Estados en su régimen interior menospreciando al individuo quejoso, sería sacrificar los derechos del hombre que son el fin, a la institución que es el medio (art. 1º de la Constitución)”. Aclaró que la independencia misma y la soberanía de los estados se encontraba restringida por el artículo 109 de la Constitución federal que les imponía el deber de adoptar la forma de gobierno representativo popular, de manera que se vería infringido además este precepto constitucional si la incompetencia que se objetaba a la autoridad fuera por su origen contraria a esa forma de gobierno. Con tales motivos, el Tribunal Pleno entró a analizar si el magistrado Trejo había sido “bien nombrado” bajo el punto de vista de la Constitución federal. Al respecto, consideró que “una vez impuesta a los Estados la forma de gobierno representativo popular; y consistiendo esta forma esencialmente en que, por lo menos, los Poderes Supremos sean electos como se consigna por la misma Constitución del Estado”, era consecuente que el magistrado de que se trataba, no podía ser nombrado sino por elección popular, o de lo contrario sería incompetente. Por estas consideraciones, declaró: “que la justicia de la Unión ampara y protege a la Sra. Da. Concepción Pinzón de Cobo”.506 Amparos contra autoridades hacendarias El “insidioso espíritu de partido” Los sectores de la población que desconocían a las autoridades del estado, se negaron a acatar cualquier disposición emanada de ellas. Cuando el gobierno pretendió aplicar con firmeza las disposiciones en materia hacendaria, no fueron pocos los que se negaIbíd., Fallo del Tribunal Pleno de la Corte Superior de Justicia, México, noviembre 6 de 1873, ff. 32 y 33. Firman: José M. Iglesias, Pedro Ogazón, Juan J. de la Garza, José Ma. Lozano, José Arteaga, Pedro Ordaz, Ignacio Ramírez, M. de Castañeda y Nájera, J. M. del Castillo Velasco, M. Auza, Luis Velázquez, Mariano Zavala, José García Ramírez, Enrique Landa secretario. 506

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ron a cumplir con el pago de las contribuciones estipuladas en los decretos. Tal fue el caso de los ciudadanos Clemente Camacho, Manuel Carvajal, Demetrio Aguilar, Mateo Ramírez, Abundio Ramírez, José Dolores Rodríguez, Leandro Beltrán, Jesús Monsalve y José Ma. Burgos, quienes al ser requeridos para pagar las contribuciones marcadas en los decretos del 24 de febrero y del 29 de mayo de 1872, se negaron rotundamente a hacerlo, alegando la incompetencia de quienes pretendían imponerles dichos pagos. Por respuesta, la autoridad ordenó el embargo de sus bienes. Ante la amenaza de perder sus bienes, recurrieron a la justicia federal en busca de amparo. Aclararon ante el juez que ellos jamás se habían resistido a pagar contribuciones, siempre y cuando dichas órdenes emanaran de “autoridad legítima”. Sin embargo, los pagos que se les estaban exigiendo procedían de “decretos que no lo eran propiamente”, porque quien los había expedido no era Congreso, ni quien los había sancionado era Ejecutivo. Si accedían a cubrir dichos pagos, señalaron, sus intereses económicos se verían seriamente afectados ya que, cuando Querétaro tuviera “autoridades legítimas”, éstas exigirían un segundo pago, teniendo así que pagar dobles contribuciones: unas, a usurpadores del poder; otras, a las autoridades legítimas. Como quienes pretendían ejercer una orden de embargo sobre sus bienes no eran autoridades legítimas, apelaron al artículo 16 de la Constitución general. Al argumentar el por qué Julio Ma. Cervantes no era gobernador, señalaron que “ese señor” había resultado electo gobernador en septiembre de 1867 y que su periodo constitucional, de cuatro años, había concluido en septiembre de 1871, según el artículo segundo de los transitorios en la Constitución del estado. Además, el artículo 77 de la misma Constitución prohibía expresamente que el gobernador y el vicegobernador pudieran ser reelectos. Con ese solo artículo se demostraba que el señor Cervantes no podía ni debía continuar en el gobierno después de septiembre de 1871. Al exponer el cúmulo de irregularidades y violaciones constitucionales cometidas durante el proceso de renovación de poderes en Querétaro en el año de 1871, los solicitantes del amparo negaron el carácter de autoridad a Julio Ma. Cervantes y demandaron al juez la suspensión del acto reclamado.

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Cuando el gobernador Cervantes tuvo sobre su escritorio el oficio del juez de Distrito en donde le solicitaba el informe correspondiente, montó en cólera. ¿Cómo era posible que un Juzgado, cuya ilustración debía ser la primera garantía de justificación y de acierto en el desempeño de las “altas funciones” que le estaban cometidas por la ley de amparo, traspasara de esa manera sus facultades y diera entrada a “una especie” de juicio que de ningún modo, podía proceder? ¿Cómo podía un Juzgado dar cabida a tales solicitudes que se inspiraban no en la ciencia, sino en la ignorancia; no en la justicia, sino en “el insidioso espíritu de facción” y en el odio de partido? En su opinión, ni en nombre del buen derecho, ni en el de la justicia ni de la legalidad, procedía la suspensión del acto reclamado. Que algunos abogados “por ignorancia”; que algunos causantes por pobreza y aun por miseria; y que todos, si se quería, por espíritu de “sedición y venganza” se acogieran malamente a ese artículo de la Constitución para pedir amparo, lo explicaba satisfactoriamente el lenguaje de las facciones políticas; pero que un Juzgado, que tenía la obligación de ser ilustrado y recto, diera paso a tal recurso y que abriera la puerta a “criminales abusos” que ofendían a la autoridad, no tenía explicación posible. Al hacerlo, señaló el gobernador, sólo se estaba comprometiendo el orden y violando la Constitución. En su informe presentado ante el juez, el gobernador buscó destruir la argumentación central de los solicitantes del amparo y señaló que el artículo 16 de la Carta federal no hablaba, ni por asomo, de la facultad de imponer contribuciones, sino de procedimientos judiciales. Por otra parte, agregó que “el error” cometido por la Suprema Corte al confirmar el amparo de Feliú por ilegalidad de dos ministros del Tribunal del Estado,507 no autorizaba “al espíritu de partido”, ni a la justicia federal, para deturpar la Constitución “tomándola como caballo de batalla” para encender de nuevo la guerra civil y derrocar a los gobiernos, aunque se invocara, “hipócritamente”, su observancia estricta y su benéfico amparo y protección. Por lo demás, agregó, aún en el supuesto de que el artículo 16 podía tener aplicación al caso de imponer y cobrar contribuciones, ya se había demostrado que el recurso de amparo no procedía por motivo de ilegalidad de origen de las autoridades. Se refiere a AHCCJ-QRO, Amparo, 1872, exp. 10, “El C. Ramón O. Feliú como apoderado del señor su Padre, D. Hermenegildo Feliú, pide amparo contra los actos del juez 2º de Letras, que cobra costos en su negocio judicial”. 507

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El promotor fiscal, después de analizar los argumentos presentados por las partes en pugna, consideró que la justicia federal debía negar el amparo solicitado, pues si el argumento central de los solicitantes era el carácter “usurpador” del gobierno por carecer de títulos legales para ejercer los cargos públicos que detentaban, la vía a seguir era la criminal y no el recurso del amparo. Ahora bien, si los quejosos reconocían el carácter de autoridad de los denunciados —que no era el caso—, entonces sí procedía el amparo solicitado. El juez de Distrito, tomando en cuenta las graves consecuencias que el embargo traería consigo, ordenó suspender los efectos de los decretos de 24 febrero y 29 de mayo. Ante tal disposición, el gobierno protestó contra lo que denunció era “la intromisión de la autoridad federal en negocios de la exclusiva incumbencia y régimen interior del Estado”, por las violaciones, “inevitablemente funestas” de los artículos 40, 41 y 177 de la Constitución federal. En la opinión del Ejecutivo, la ley de amparo claramente señalaba que, al solicitarse un amparo, la parte agraviada debía mencionar claramente la garantía violada. En el caso en cuestión, se preguntó el gobernador, ¿podía ser “garantía” una “obligación” como la de pagar impuestos? En su opinión, toda garantía era un derecho y nunca una obligación. Luego entonces, solo por “vergonzosa ignorancia”, o por malicia, se podía confundir o identificar el derecho con la obligación, cuando eran diametralmente contrarios y excluyentes entre sí. Para el gobernador, la autoridad federal del Juzgado de Distrito era “tan incompetente e ilegal” como el dictamen “privado” que había pronunciado, supuesto que el artículo 101 no lo autorizaba a conocer de la “ilegalidad de origen o del ser” de los poderes de los estados, sino de la “ilegalidad de sus actos o leyes” cuando violaban las garantías individuales de los ciudadanos. Adelantándose a un posible fallo en su contra, advirtió: un “desconcierto inexplicable” y una “verdadera anarquía” de ideas, en los órdenes político y social, serían las consecuencias que produciría semejante concesión de amparo. Nadie podía, impunemente, jugar con fuego, y ningún fuego era más peligroso que el de la “sedición, autorizada por la ley”. El asunto era complejo, pues se trataba de hacer una declaración general, prohibida por el artículo 102, para inducir que los quejosos no estaban obligados a obedecer las 312


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órdenes de los que, en Querétaro, ocupaban el lugar de legítimas autoridades. Para ello, se necesitaba declarar previamente que la Legislatura no tenía el poder Legislativo y que el coronel Julio M. Cervantes no era propiamente gobernador del estado, para inferir, de aquí, que los que habían interpuesto el recurso, no debían pagar las contribuciones decretadas por aquellos, y exigidas por los agentes de este. El 3 de abril de 1873, el juez de distrito en Querétaro falló a favor de los solicitantes del amparo. Al hacerlo, consideró que para determinar la competencia o incompetencia de toda autoridad (garantía contendida en el artículo 16 de la Constitución general), se debía investigar si existía o no la ilegalidad objetada, de donde emanaba la incompetencia. Dicha investigación, en su opinión, aunque recayera sobre autoridades del estado, no podía estimarse como ataque a su soberanía, porque sin ella no sería posible decidir la cuestión. Así pues, la cuestión central estaba en determinar la competencia de toda autoridad. Para el juez, la competencia de una autoridad no procedía del hecho, solo y pleno, de que alguno o algunos se constituyan en autoridad, sino de la ley que trasmitía esa competencia a quien ella elevaba a dicho rango. No se trataba, pues, de calificar una elección, sino de vigilar el fiel cumplimiento de la ley. Como en el juicio aparecía “plenamente probado” que tanto la Legislatura como el Ejecutivo ejercían autoridad “sólo de hecho”, pues su carácter legal no había sido comprobado, éstas no tenían competencia alguna para ejercer de autoridades. Sin embargo, el Tribunal Pleno de la Corte Suprema de Justicia, fechado en la ciudad de México el 26 de junio de 1873, revocó la sentencia y no amparó a los solicitantes. Al hacerlo, consideró: que la Legislatura se había instalado con siete diputados, número que formaba el quórum de ella; que sólo a la Legislatura tocaba, como cuerpo electoral, calificar y apreciar si había habido vicios en las elecciones; que si al hacer la declaración de gobernador la Legislatura había infringido el artículo 77 de la Constitución del estado, “esta infracción, por sí sola, no [podía] ser objeto de amparo de garantías sino de apreciación de la Legislatura como cuerpo electoral”. Por lo tanto, se revocó la sentencia y no se concedió el amparo solicitado.508 AHCCJ-QRO, Amparo, 1872, exp. 11, “Amparo promovido por el C. Clemente Camacho y otros varios…” y AHSCJN, Tribunal Pleno, S. XIX, 1873, exp. 1375, “Toca al juicio de amparo promovido por Clemente Camacho y otros varios contra un decreto de contribuciones de Querétaro”. 508

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“Víctima de la usurpación” Al recibir la orden de embargo de sus bienes de parte del recaudador de rentas del distrito de San Juan del Río, por no haber cubierto la cantidad de 21 pesos que le correspondía por pago de contribuciones, Jesús M. Alcántara solicitó el amparo de la justicia federal. Al hacerlo, argumentó ante el juez que él no reconocía autoridad alguna en los que “se llamaban” Legislatura del estado, gobernador y recaudador de Rentas de ese distrito y que, por tal motivo, no estaba dispuesto a pagar contribuciones a quien no tenía facultad para cobrárselas. En la Legislatura, aclaró, no reconocía ninguna autoridad para expedir leyes; en el gobernador para promulgarlas y en el recaudador para ejecutar en su persona las disposiciones emanadas de la primera. En su solicitud de amparo, se presentó como “víctima de la usurpación”. El juez, ante la emergencia del caso pues los bienes del señor Alcántara se iban a rematar, ordenó la suspensión provisional del acto reclamado. Alcántara argumentó a su favor lo establecido en el artículo 109 de la Constitución general, que señalaba que los estados de la República debían de adoptar para su régimen interior la forma de gobierno republicana, representativa y popular; dicho artículo, señaló, había sido “pisoteado” por “la que se llamaba” Legislatura de Querétaro, al declararse legítimamente constituida el 14 de septiembre de 1871 con sólo cinco diputados, a lo más seis, que no formaban el quórum respectivo (pues no eran la mitad más uno de trece que componían el poder Legislativo, conforme a lo prevenido por el artículo 41 y su concordante el 31 de la Constitución local, del 18 de enero de 1869). Solamente “por sarcasmo”, expresó, al Legislativo se le llamaba “primer poder de Querétaro”, pues no era autoridad legítima alguna. Al enumerar uno a uno “el cúmulo de arbitrariedades e ilegalidades” cometidas durante el proceso de renovación de poderes en el estado en el año de 1871, Alcántara señaló que una “Legislatura falsa” había emitido un “decreto falso” para nombrar como “supuesto” gobernador a Julio María Cervantes. Este “señor”, en uso de sus “pretendidas atribuciones”, había nombrado recaudador de rentas en el distrito de San Juan del Río al ciudadano José Malo. Dicho nombramiento a todas luces era nulo, porque la “ilegalidad más absoluta” tenía por origen el cuerpo que lo había nombrado. De lo anterior se derivaba, a su vez, la inconstitucionalidad del nombramiento de Malo. 314


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Para que una ley tuviera fuerza de tal en el sistema federativo, aclaró, debía llenar los requisitos de ser expedida y sancionada por un poder legalmente constituido, y promulgada por otro, cuyo origen debía estar fuera de toda duda como fundado en la legalidad más absoluta. Sin estas circunstancias, la ley se convertía en despotismo y en un repugnante contrasentido en un país regido por instituciones liberales. En este sentido, José Ma. Alcántara señaló que se había ejecutado en su contra una ley que no era ley, porque había sido expedida por una Legislatura que no era Legislatura, y promulgada por un gobernador que tampoco era gobernador, atendiendo a su origen anticonstitucional. Como Alcántara no quería ser “cómplice de la usurpación de poderes”, solicitó el amparo de la justicia federal. Agregó que en el estado de Querétaro no existía la división de poderes que establecía la Constitución, porque no podía llamarse Legislatura a la reunión de “seis ciudadanos” que se engalanaba “con el pomposo nombre de Congreso”, contra la mayoría de los habitantes del estado, contra la voluntad de cuatro de sus distritos que no tuvieron representantes “en aquella farsa a la hora de la instalación”, contra lo señalado en el artículo 41 de la Constitución particular y contra lo establecido, también, en los artículos 41, 109 y 126 del pacto federativo. Así, malamente podía llamarse Ejecutivo al poder representado por Julio Ma. Cervantes, creado por aquellos “seis intrusos”. Al concluir sus argumentos, José Ma. Alcántara expresó que Querétaro estaba destituido de dos poderes, porque éstos habían sido usurpados: el Legislativo, por seis individuos que no tenían otro carácter que el de particulares, y el Ejecutivo, por otro que también era tan solo un particular. En tales circunstancias, ¿qué facultades tenían los primeros para decretar una contribución que pretendía ejecutar en sus bienes el que se daba el nombre de recaudador de rentas de San Juan del Río? ¿Qué facultades tenía el recaudador para ejecutarla en sus propiedades, cuando la autoridad que él ejercía era tan usurpada como la del mismo Cervantes que lo había nombrado? Y él mismo se respondió: ningunas. Con tales argumentos, apeló al artículo 16 de la Constitución federal. Para él, José Ma. Malo era autoridad incompetente por haber sido nombrado por otro incompetente, como lo era Julio Ma. Cervantes, por haber sido éste nombrado por unos individuos incompetentes para otorgar tal nombramiento. Ante su desacato a la autoridad, José Ma. Alcántara fue tomado preso y mandado a la cárcel de San Juan del Río. 315


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Al rendir su informe correspondiente, José Malo, recaudador de rentas, informó ante el juez de Distrito que estaba al frente de la oficina de Receptoría de Rentas desde el 6 de agosto de 1871, en virtud del nombramiento expedido por el gobernador Julio Ma. Cervantes, dentro del término del primer periodo constitucional. En su opinión, este solo dato era prueba suficiente para nulificar, de raíz, los pretendidos fundamentos en que se apoyaba el señor Alcántara para probar que su nombramiento procedía de autoridad ilegítima, porque no era así. Luego, el recaudador cuestionó el supuesto “celo” que manifestaba Alcántara, al negarse a ser cómplice en el supuesto “desgobierno y la usurpación” que, según él, había en todos los poderes del Estado, apelando a los principios democráticos. ¿De cuando acá Alcántara se decía demócrata?, se preguntó. Al responder, recordó al juez que, cuando la intervención francesa, Alcántara había sido “enemigo acérrimo” de los principios democráticos, como ardiente partidario que había sido de los franceses y servidor de ellos en la prefectura de San Juan del Río. El amparo solicitado, en su opinión, no llevaba más objeto que un fin político: el de hacer intervenir a la justicia federal en el régimen interior de un estado, contra el texto expreso del artículo 40 de la Constitución general que garantizaba la soberanía en todo lo concerniente a dicho régimen. Para él, el móvil principal del amparo solicitado era abrir un juicio que declarara la inconstitucionalidad de los poderes del estado. Ante esta situación, el recaudador de rentas planteó nuevas preguntas: ¿por qué hasta el último pago el señor Alcántara estaba protestando, si ya había pagado los dos primeros tercios de las contribuciones impuestas a sus propiedades?, ¿por qué hasta entonces se había percatado de la ilegalidad de las autoridades? El licenciado Luis Castañeda, promotor fiscal, expuso ante el juez de Distrito sus argumentos en el caso particular de la solicitud de amparo promovida por Alcántara. El carácter de autoridad, reflexionó, se adquiría únicamente por la delegación del Soberano. La Soberanía residía esencial y originalmente en el pueblo. Todo poder público dimanaba del pueblo. El pueblo ejercía su soberanía por medio de los poderes de la Unión, en los casos de su competencia, y por los de los estados, en lo que tocaba a su régimen interior, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podían contravenir a las estipulaciones 316


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del pacto federal (artículos 39 y 41 de la federal). Así pues, la fracción del pueblo mexicano que se llamaba “Querétaro”, sólo podía delegar el ejercicio del poder Ejecutivo a Julio María Cervantes, en los términos prevenidos por su respectiva Constitución. Como la Constitución del estado prohibía, en sus artículos 77 y 80, la reelección del anterior gobernador, que lo era Cervantes, no había posibilidad alguna de haberse registrado un acto de delegación del poder en su persona por parte del pueblo. Sin embargo, no obstante lo anterior, el promotor fiscal consideró que Cervantes, al no ejercer autoridad alguna (sino una serie de actos ilegales), no era posible calificar su “competencia” o “incompetencia”. Al no ser autoridad Cervantes, era inaplicable al caso el artículo 16 de la Constitución federal. Conforme al artículo 101 de la Constitución federal, los tribunales de la federación debían resolver toda controversia que se suscitara, por leyes o actos de cualquiera autoridad que violaran las garantías individuales. Si el acto de exigir contribuciones era acto de autoridad, no cabía, contra él, el recurso de amparo, por ser legítimo; si, como en el caso en cuestión, venía de un individuo que usurpaba el carácter de autoridad, se estaba ante un delito mixto: del orden común y político; en ambos casos, tampoco tenía lugar el recurso de amparo. El promotor fiscal reconoció que Julio Ma. Cervantes no era gobernador y demandó se procediera contra él conforme a la ley de 6 de diciembre de 1856. En la opinión del promotor fiscal, al quedar denunciados los hechos “gravísimos” de haberse arrogado el poder público Julio María Cervantes y sus cómplices, el Juzgado de Distrito no podía desentenderse de ellos, sino que tenía la estricta obligación de proceder en los términos que prevenía el artículo 4º de la ley de 6 de diciembre de 1856, sin hacer caso del pretendido fuero constitucional del autor principal del delito. Para disfrutar de la prerrogativa del fuero, aclaró, se necesitaba ser realmente funcionario público. No podía considerarse investido de fuero constitucional al que lo usurpaba. El carácter de gobernador de un estado se adquiría por la elección “ritual y rectamente” hecha por el pueblo, en los términos prescriptos por la respectiva Constitución, o por nombramiento del Congreso, en caso de interinidad, o del Gobierno general, en el de declaración de estado de sitio. En ninguno de estos casos se encontraba el coronel Cervantes, quien sólo podía alegar en su favor el reconocimiento tácito de los poderes Ejecutivo y Legislativo 317


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de la federación, si así podía llamarse su tolerancia. Sin embargo, el reconocimiento tácito de otros poderes no era título legal para ejercer la autoridad. Por lo expuesto, el promotor fiscal solicitó: 1º se negara el amparo solicitado; 2º que, en caso de que se concediera o negara, se procediera contra los que se habían arrogado el poder público de Querétaro, en los términos prevenidos por la ley de 6 de diciembre de 1856.509 Por su lado, José Vázquez Marroquín, apoderado especial de Jesús Alcántara, señaló que si bien una premisa básica de todo gobierno en un sistema liberal era que éste debía emanar del pueblo, también era cierto que ello no era suficiente, sino que era esencial que ese mismo gobierno fuera constitucional, es decir, que se ajustara a la Constitución federal y a la particular de cada estado. Como la Legislatura queretana no cumplía tal requisito, concluyó: “No es constitucional la actual Legislatura: es ilegítima”. Lo que en Querétaro existía era un poder Legislativo que legislaba sin facultades, pues carecía en lo absoluto de ellas, por sus aberraciones, hijas de la ambición; existía, también, un Ejecutivo sin títulos para ejecutar “los espurios” mandatos de aquel. Quebrantada a toda luz la forma de gobierno representativo popular, en Querétaro no se garantizaba el pacto federal, pues lo que existía era “una tiránica usurpación sostenida por el sable de un militar, ansioso de perpetuarse en el poder, contra la voluntad del pueblo queretano”. Por todo ello, señaló, estaban heridos, muy directamente, los derechos del hombre, que ambas cartas reconocían como la base de las instituciones sociales. En su opinión, la Constitución de un pueblo libre no debía ser únicamente la fórmula de una teoría, o de un sistema, que sirviera para exponer los principios de una escuela y las reglas que debían normar el ejercicio del poder público; era preciso el desarrollo práctico de sus principios, es decir, que se refiriera a los hábitos, al carácter, a las costumbres del pueblo para que realmente se diera. El fallo del juez de Distrito fue demoledor. El 5 de febrero de 1873, el juez consideró que, conforme a los preceptos constitucionales adoptados por toda la nación, los estados La ley de 6 de diciembre de 1856, señalaba que, entre los delitos contra la paz y el orden, se comprendía el de arrogarse el poder supremo de la nación, el de los estados o territorios, el de los distritos, partidos o municipalidades, o por comisión de la que no lo fuere legítimamente. 509

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debían tener, en su régimen interior, un gobierno representativo popular federado, que era la forma observada en todos los estados de la República para cumplir con el artículo 109 de la Carta federal, y a cuyo cumplimiento los estrechaba el 126 de esa misma Constitución; consideró, también, que el artículo 40 de la Constitución a que aludía en su informe la autoridad ejecutora del acto reclamado, era inconducente, porque, si bien era cierto que dicho artículo concedía a los estados libertad y soberanía en lo que tocaba a su régimen interior, también era cierto que esta libertad y soberanía estaban sujetas a los principios de la Constitución misma y que, de facto, dicho artículo estaba restringido por el 109, que garantizaba a los ciudadanos el derecho de elegir sus poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. En cuanto a la incompetencia objetada a la Legislatura y al Ejecutivo del estado, el juez consideró que, siendo la jurisdicción el poder natural o conferido para conocer o determinar en asuntos relativos a las funciones de cada poder, la competencia no era más que la medida de ese poder. Luego entonces, la incompetencia se refería, necesariamente, a lo que estaba fuera de esa medida. Por lo mismo, toda incompetencia consistía, esencial y originariamente, en una falta de poder. Como la Legislatura y el Ejecutivo de Querétaro eran autoridades de hecho, no tenían poder alguno y, por lo tanto, su competencia era nula y su incompetencia absoluta. Ante esta premisa, el juez consideró: 1. que los poderes de la Unión debían impedir los atropellos a los derechos del pueblo, no obstante la objeción de que los estados eran libres y soberanos; 2. que la forma de gobierno representativo popular, no había sido observada en Querétaro, por que según constaba de autos, la Legislatura se había instalado sin el número de diputados que exigía la Constitución, es decir, no había tenido quórum, por lo que sus actos no tenían validez alguna ni podían tenerla; 3. que en el juicio no se trataba de calificar si las elecciones de diputados habían sido bien o mal hechas, que esto “tal vez” sería ajeno de la autoridad federal; sino de la carencia de facultades para legislar en el que se titulaba 319


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Congreso, por no haberse compuesto ese cuerpo desde su instalación del número de diputados que la ley exigía; y, 4. que Julio Ma. Cervantes no era gobernador legítimo por prohibírselo los artículos 77 y 80 de la Constitución local. Por tanto, el juez Mariano Pimentel falló: “que la justicia federal ampara y protege al C. Jesús M. Alcántara, contra la orden de embargo de sus bienes”. Sin embargo, al ser turnado el expediente al Tribunal Pleno de la Corte Suprema de Justicia, el fallo, dictado en 26 de junio de 1873, fue contrario. La Suprema Corte, al considerar que sólo a la Legislatura del estado tocaba, como cuerpo electoral, calificar y apreciar los vicios denunciados; que si al hacerse la declaración de gobernador, la Legislatura había infringido el artículo 77 de la Constitución del estado, ésta infracción, por sí sola, no podía ser objeto de amparo de garantías, sino “apreciación de la misma Legislatura, como cuerpo electoral”. Por tal motivo, revocó la sentencia del juez de distrito de Querétaro, y declaró: la justicia de la Unión no ampara ni protege a Jesús M. Alcántara.510 Usurpadores e ineptos En la tarde del lunes 25 de noviembre de 1872, le fue requerido al licenciado Víctor Covarrubias el pago de 821 pesos que, según el recaudador, debía pagar por concepto de contribuciones que causaba la hacienda de La Cueva, propiedad de su esposa. Al presentarse ante su domicilio “el que dijo ser ministro ejecutor” de la oficina recaudadora, el señor Covarrubias hizo llamar a un escribano público para que diera fe de todo lo que pasara en la diligencia. Al ser notificado de que sería embargado por no pagar las contribuciones que debía, el señor Covarrubias contestó que, desconociendo como desconocía la legitimidad de la administración, no pagaría la cantidad que se le requería, ni señalaba bienes para ello. Ante la insistencia del ministro ejecutor, Covarrubias le advirtió que ocurriría al recurso constitucional a que hubiere lugar, a reclamar contra la violación de garantía que le estaba infiriendo una autoridad incompetente, perturbándolo o molestándolo en sus posesiones, persona, domicilio y familia. 510

AHCCJ-QRO, Amparo, 1872, caja 5, exp. 14, “Amparo que promueve el C. Jesús Alcántara…”.

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Al presentar su escrito ante el juez en demanda de amparo de la justicia federal, el licenciado Covarrubias no sólo alegó la ilegalidad de las autoridades en Querétaro, sino que añadió las irregularidades presentes en las cuentas de la Recaudación de Contribuciones, pues mientras que el día doce de noviembre había sido requerido por 779 pesos, para la fecha ya eran 821, más los recargos. Además, agregó que en la liquidación que había hecho el año anterior había quedado un sobrante de 280 pesos; dicha cantidad, sumados los 400 que ya había cubierto en el curso del año de 1872, “mataban una parte considerable de la cantidad que se le cobraba”. Pero ese no era el problema de fondo, aclaró. Para Covarrubias, el problema esencial era que no reconocía autoridad alguna a la administración que pretendía embargarle, pues ella era “incompetente”. Ante ello, informó al juez que, como no podía responder con la fuerza a la agresión de que estaba siendo objeto por parte de un “particular” que sin misión legítima lo estaba molestando, éste le había indicado al ejecutor que no se opondría a nada y que lo dejaba libre para que actuara conforme creyera conveniente, pero le advirtió que lo hacía responsable de los males que sus actos le causaran, pues recurriría a la autoridad competente para demandarlo. Al solicitar el amparo de la justicia federal, Víctor Covarrubias denunció que el administrador de contribuciones con frecuencia extraviaba documentos abonables y que diariamente cometía diversas irregularidades en contra de los intereses de todos los causantes. Tales circunstancias lo habían hecho “profundamente odioso al pueblo queretano”. Denunció, también, que el estado de Querétaro se encontraba sometido a “la expoliación más insensata erigida en sistema de impuestos”.511 Para fundamentar su solicitud de amparo por “la incompetencia de las autoridades”, se apoyó en el artículo 16 de la Constitución general. Para Covarrubias, no eran autoridades aquellas de quienes procedía el acto del embargo de que se quejaba, porque la oficina que le estaba embargando era sólo la simple ejecutora del acto de recaudar las contribuciones, cuyo poder lo tenía el Ejecutivo del estado, según la atribución que le daba la fracción 7ª del artículo 85 de la Constitución local. Este embargo procedió de acuerdo al decreto núm. 48 de diciembre 29 de 1871 y conforme a lo prevenido en la ley de facultad coactiva de 20 de noviembre de 1838, declarada vigente en el estado. 511

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En cuanto a la incompetencia de la autoridad, señaló que el poder Ejecutivo existente en Querétaro, de quien dependía el ramo de contribuciones, era “ilegítimo e inconstitucional”. Un poder Ejecutivo inconstitucional era una autoridad incompetente para ejercer ningún acto de gobierno. Además, la inconstitucionalidad del que se decía gobernador propietario, afectaba también “al que se decía” gobernador interino. Con relación a la supuesta ley que había establecido “las ruinosísimas contribuciones”, tampoco la reconocía, puesto que había sido dada por una “Legislatura falsa”, o más bien por “una reunión de personas” que habían falseado todos los preceptos del título sexto de la Constitución local, en el que se contenía todo lo relativo a la elección e instalación del Congreso. Por tanto, era “ilegítimo y falso” el poder Legislativo de quien dimanaba la “llamada” ley de contribuciones; “ilegítimo y falso” era el poder Ejecutivo que las recaudaba, por medio de la oficina establecida con ese objeto. Señaló que el amparo era el “único recurso” que le quedaba a los ciudadanos de este “desgraciado estado”, sumido en la mas completa anarquía, para asegurar sus derechos en medio de la tormenta política en que caminaba. Al dar su opinión, el promotor fiscal señaló que el coronel Julio Ma. Cervantes no podía, en efecto, considerarse gobernador de Querétaro, por haber sido reelecto contra el tenor literal del artículo 77 de la Constitución local; ni tampoco podía estimarse depositario del Ejecutivo, porque el artículo 80 de la misma señalaba que, si ni el gobernador ni el vicegobernador se hallaban presentes para la renovación ordinaria del poder Ejecutivo, o no hubiera habido elecciones, debían cesar los antiguos y depositarse, entre tanto, el poder en un individuo que eligiera el Congreso por mayoría de votos. Uno de estos antiguos era Julio M. Cervantes, quien, en vez de haber cesado, continuó encargado del poder. Sin embargo, consideró que la autoridad “incompetente” por razón de origen, no siendo autoridad, ni podía ser “competente” ni “incompetente”. Consideró que el presente caso se encontraba dentro de la ley del 6 de diciembre de 1856, que se ocupaba de los delitos contra la nación y contra el orden y la paz pública. Julio Ma. Cervantes se encontraba en el caso de haberse arrogado el poder de Querétaro, y eran sus cómplices los que habían concurrido y concurrían aún a la perpetración de este delito continuo. Así, notorio como era el hecho de la usurpación, debía el Juzgado proceder en contra 322


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de “los delincuentes”. Para ese efecto, no obstaba que Julio Ma. Cervantes pretendiera gozar del fuero constitucional y ser declarado o no con lugar a formación de causa por el Congreso de la Unión (a causa de haber infringido leyes federales al haberse arrogado el mando de un estado), pues ese fuero no podían disfrutarlo los que no eran gobernadores, sino particulares que habían usurpado el lugar de las legítimas autoridades. En el caso en cuestión, no se trataba de exigirle a Cervantes la responsabilidad conforme al artículo 103 de la Constitución; sino de “proceder contra un usurpador”. Por lo que el promotor fiscal solicitó: 1º se denegara la suspensión del acto reclamado; 2º se procediera a formar la causa respectiva contra los que se habían arrogado el poder Ejecutivo del estado de Querétaro; 3º que en caso de estimarse necesaria la previa declaración de que hablaba el artículo 104 de la Constitución, o preciso el procedimiento del 109, se remitiera copia de este expediente al Congreso de la Unión, para los efectos consiguientes. Con fecha 4 de diciembre de 1872, el juez dictó la suspensión del acto reclamado. Luego, vino el alegato del promotor fiscal, quien consideró que el recurso de amparo no procedía, pues si bien reconocía los trastornos sociales y el desquiciamiento general que se vivía en Querétaro debido a la usurpación de funciones de quienes se decían poderes Legislativo y Ejecutivo, señaló que, de dar cabida a este recurso, se tendría que ir sustrayendo “individuo por individuo” de la acción de los usurpadores, pues todos recurrirían al amparo. En lugar de conceder el amparo solicitado, el promotor fiscal insistió ante el juez para que procediera de acuerdo a la ley de 6 de diciembre de 1856, que mandaba proceder criminalmente contra los que se arrogaran el poder público de los estados, siendo de la competencia de los tribunales federales el conocimiento de este delito, sin que el juez de Distrito respectivo pudiera desentenderse de él, una vez denunciado. Al fallar el juez de Distrito, consideró que se había infringido “palmariamente” el artículo 77 de la Constitución, que prohibía la reelección del gobernador; y que, al existir en dicha elección “un vicio constitucional tan claro, su nombramiento no podía 323


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tenerse como legítimo. Por lo tanto, Cervantes no era autoridad competente para exigir el pago de impuestos. Con tales consideraciones, el juez declaró: “la justicia de la Unión ampara y protege al C. Lic. Víctor Covarrubias”. Sin embargo, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia, el 1º de junio de 1873, revocó la sentencia, al considerar que la Legislatura se había instalado con siete diputados, número que formaba el quórum de ella; que si en las elecciones de diputados por el distrito de Amealco había habido vicio, sólo a la Legislatura del estado tocaba, como cuerpo electoral, calificar y apreciar esos vicios; y, por último, que si al hacerse la declaración del gobernador la Legislatura había infringido el artículo 77 de la Constitución del estado, esa infracción, por sí sola, no podía ser objeto de amparo de garantías, sino de apreciación de la misma Legislatura como cuerpo electoral. Por dichas consideraciones, fue revocada la sentencia del juez de distrito de Querétaro, que había amparado a Covarrubias.512 “Ni competentes, ni incompetentes: simples delincuentes” El 28 de noviembre de 1872 comparecieron poco más de setenta ciudadanos ante el escribano público Manuel G. Sánchez, todos vecinos de Querétaro y mayores de edad, y le expresaron que, estando ya declarado por el Supremo Tribunal de la Nación la “ilegitimidad de los poderes del estado”, y viéndose diariamente exigidos por la Recaudación de Contribuciones para el pago de las causadas por los pequeños intereses que poseían, temerosos además de que en el cambio que hubiera de poderes se les ordenara un segundo pago, otorgaban al licenciado Próspero Cristóbal Vega amplio poder para que, en su representación, solicitara amparo ante la justicia federal contra las “autoridades ilegales” de Querétaro, para no hacer el pago de las contribuciones que se les cobraban.513 AHCCJ-QRO, Amparo, 1872, exp. 15, “Amparo promovido por el C. Lic. Víctor Covarrubias…” y AHSCJN, Tribunal Pleno, S. XIX, 1873, exp. 1373, “Amparo promovido por el C. Lic. Víctor Covarrubias contra el recaudador de contribuciones que le embargó su hacienda de la Cueva (en Querétaro)”. 513 Sus nombres: Manuel de Vicente, José Ma. Rebollo, Trinidad Franco, Agustín Gragori, Juan Lojero, Manuel López, Gil Ramírez, Guadalupe Peña, Cipriano Arteaga, Genoveva Lafuente de Arteaga previa licencia marital necesaria, Ramón L. Mendiola, Mariano Vázquez, Alvino Vidal, Rosalío Torres, Marcial Rangel, Luis Zorrilla, Celso Lojero, Patricia Molina, Cayetano Chávez, José Ma. Chávez, Francisco Cabrera, Antonio Uribe, Antonio Sarmiento, Santos Leiva, José Dolores Rojas, Vicente Leiva, Higinio Álvarez, Canuto Camacho, Rafaela Robles de Burgos previa la licencia de su esposo, Mariano M. Puente, Antonio Santoyo, Román Ramírez, Luis Ramírez, Sostenes Morales, Juan Sánchez, Nicolás N. Reyes, Pedro Ramírez, Gregorio Rotello, Ramón Hurtado, Antonio 512

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Al solicitar el amparo, el licenciado Próspero C. Vega expuso que los decretos de 24 de febrero y de 29 de mayo de 1872 no habían sido emitidos por autoridad legítima. Señaló que sus representados siempre habían cumplido con el pago de sus contribuciones, pero que, en esta ocasión, se negaban a hacerlo al no reconocer a las autoridades como legítimas, pues los decretos en cuestión habían sido expedidos, el uno, por el que “se llamaba” Ejecutivo del estado, con autorización de la que “se nombraba” Legislatura; y, el otro, por esta misma. Como ni la una ni el otro eran autoridades legítimas, sino realmente usurpadores del poder público, claro era que les faltaba el carácter de ley a las disposiciones referidas, y el de “autoridad competente” a los que pretendían cumplirlas. Se apoyó en el artículo 16 de la Constitución federal para fundamentar la solicitud del amparo. Respecto a este caso, el promotor fiscal expuso que el pueblo ejercía su soberanía por medio de los poderes de la Unión, en los casos de su competencia, y por los de los estados, en lo que tocaba a su régimen interior, ello en los términos respectivamente establecidos por la Constitución general y las particulares de aquellos. La manera de instituir el poder público se encontraba establecida en la Constitución general en los artículos 39, 40 y 41. Ahora bien, contra estas prescripciones, y las de los artículos 41, 77 y 80 de la Constitución del estado de Querétaro, se encontraban instalados “algunos individuos” en los salones de los poderes, arrogándose una jurisdicción que sólo al pueblo, sujetándose a la Constitución, podía conferirles. Por este motivo, habían cometido las personas que ocupaban esos puestos el delito de arrogarse el poder público de un estado, delito que especificaba la fracción 10ª del artículo 30 y se castigaba con pena de presidio destierro, o confinamiento, según el artículo 52 de la ley de 6 de diciembre de 1856, vigente en su parte penal en el tiempo en que se había iniciado el delito. Soria, José Ma. Ramírez, Jesús Chávez, José de la luz Torres, Regina Arriola, Francisco Ortiz, Lino Mendoza, Doroteo Rodríguez, Vidal Martínez de los Ríos, Mariano Hernández, Felipe Hurtado, Vicente Tirado, Benito Vega, Tomás Gudiño, Vicente Rivera, Encarnación Ávila, Epitacio Olvera, Roque Olvera, Antonio Mercado, Ramón Galván, Agustín Arteaga, Vicente Jiménez, Esteban Maya, Reyes Sevilla, Manuel Loera, Vidal Martínez de los Ríos hijo, Agapito Corona, Vicente Guerrero y Emiliano Muñoz. A la lista original de representados por Próspero C. Vega, pronto se sumó Luis Mutuverría, Antonio Loyola Hermanos y Merced Mendoza. Véanse AHCCJ-QRO, amparos, 1872, exp. 17, “Amparo promovido por el C. Lic. Próspero C. Vega, en nombre y representación de varios causantes de contribuciones, contra las leyes de hacienda del estado”, Testimonio del poder especial conferido por los CC. Manuel de Vicente, José M. Reboyo y socios a favor del Sr. Lic. Próspero C. Vega, para quien sea el presente, Querétaro, 28 de noviembre de 1872, ff. 1 y 2; y Testimonio del poder especial conferido por Luis Mutuverría y otros al Lic. Próspero C. Vega, Querétaro, Diciembre 9 de 1872, f. 29.

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En lo que se hacían las averiguaciones correspondientes, el juez declaró suspendidos los efectos de los decretos de 24 de febrero y 29 de mayo de 1872. Entonces, el Ejecutivo estatal señaló que el recurso interpuesto era verdaderamente atentatorio a la Constitución y “esencialmente sedicioso y subversivo”. Sostuvo que la legitimidad de la autoridad no era una garantía, ni podía serlo, tanto por que no constaba consignado en ninguno de los artículos de la Constitución general que deberían contenerla, que eran los 22 primeros, como porque si constara y estuviera, en consecuencia, bajo la protección de la justicia federal, desaparecería la soberanía de los estados. En su opinión, para calificar la legitimidad de la Legislatura y del Ejecutivo, tenía la justicia federal que invadir el régimen constitucional interior del estado. Finalmente, el Ejecutivo deploró que la justicia federal formara “cuerpo de oposición a expensas de la Constitución y de las leyes”, dando entrada y prestando oído a “juicios incendiarios”. Pero el promotor fiscal no era de esta opinión. En su argumentación presentada ante el juez, señaló que la Legislatura se había instalado sin quórum y que el artículo 41 de la Constitución del estado decía claramente que el Congreso no podía abrir sus sesiones ni ejercer su encargo sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros. En consecuencia, al carecer de dicho requisito, todos sus actos eran nulos. Además, agregó, el coronel Julio M. Cervantes no podía ser gobernador del estado, porque se lo prohibían los artículos 77 y 80 de la Constitución local, aparte de proceder su elección de la nula Legislatura. No obstante reconocer tales hechos, el promotor fiscal consideró que si se concedía el amparo solicitado, el resultado sería la suspensión de las garantías individuales “para todos los vecinos del estado”, al poner en evidencia la ilegalidad de sus autoridades, sin sustituirlas con las legales. En su opinión, conceder el amparo representaría la destrucción de la igualdad social, pues sólo dejarían de pagar los ciudadanos amparados, siendo ello una inequidad en relación al conjunto de la sociedad. Por si ello no fuera poco, acceder a la solicitud planteada por los quejosos representaría, también, la paralización de las entradas que correspondían al fisco federal. Pero ello no era todo. En la opinión del promotor fiscal, para calificar la competencia o incompetencia de una autoridad se requería, de entrada, que ésta existiera; sin embargo, en la solicitud presentada no se trataba de dicho caso, porque los “usurpadores” no eran 326


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competentes ni incompetentes (pues no eran autoridades), sino que eran simples delincuentes. Para él, era indispensable distinguir entre lo que eran los derechos inalienables del hombre de los que eran del ciudadano propiamente dicho; distinguir las garantías individuales de los derechos políticos. Cuando se despojaba a un ciudadano de su propiedad, del fruto de su industria, de su libertad o se atacaba a su seguridad personal, se violaba una garantía; pero cuando se falseaba el voto de un pueblo, o se le arrebataba, no se estaba ante la violación de una garantía sino de un derecho político, cuya protección no estaba encomendada por el artículo 101 de la Constitución a los jueces federales. El juez de Distrito solicitó una serie de informes y documentos a la Diputación Permanente del Congreso. Para dictaminar si debía o no otorgarlos, los diputados nombraron una Comisión especial y ésta, en su dictamen, emitió una enérgica protesta ante la intromisión que la justicia federal en el régimen interior del estado de Querétaro, y, aunque otorgó los informes y documentos solicitados, porque así lo exigía la ley, advirtió: Que la federación sepa, que la Diputación Permanente, al cumplir con una disposición de una ley, no consentirá jamás en que sea atacada la Soberanía del Estado, y que a nombre del pueblo que representa, hará cuanto esté de su parte, conservando esa misma Soberanía e independencia, que forma el lazo de unión entre la federación y los estados. ¿Por qué un número importante de queretanos se oponían a pagar impuestos? Próspero C. Vega dio tres argumentos: uno, porque la usurpación reinante no cuidaba del beneficio común, que tenía abandonado; otro, porque cargaba sin compasión la mano en las gabelas, que eran más altas que nunca; y, el tercero, porque no había derecho en un usurpador para exigir impuestos que exclusivamente le servían para perpetuarse, con ultraje de las libertades y con mengua de las instituciones. 327


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Los solicitantes del amparo prometieron que, en cuanto retornara la legalidad al estado, volverían a engrosar los fondos del tesoro, sin la menor resistencia. Próspero C. Vega señaló, demostrando punto por punto de manera por demás meticulosa, que sobre Cervantes pesaba lo siguiente: 1) su nombramiento había sido conferido por un Congreso falso; 2) había sido reelecto prohibiéndolo expresamente la Constitución; 3) no había sido electo popularmente y 4) había perdido ya los derechos de ciudadano, cuando había sido encausado y castigado. Entonces, se preguntó: ¿qué clase de Congreso sería el que, después de protestar bajo su palabra de honor la obediencia a la Constitución, la infringía con escándalo, primero nombrando gobernador al que no podía serlo y después llevando el abuso hasta suspender más de 20 artículos de la Constitución sin facultades? El abogado Vega terminó señalando, con relación a la Legislatura, que su presencia en el poder, lo mismo que la del señor Cervantes, eran “una humillación para este mísero estado”, que llevaba ya mucho tiempo en “una agonía tan cruel como desastrosa”. Finalmente, el 6 de febrero de 1873, el juez de Distrito emitió su fallo declarando que la justicia de la Unión protegía y amparaba a los representados por el licenciado Próspero C. Vega, argumentando la prohibición expresa de la Constitución para que los gobernantes pudieran reelegirse. Sin embargo, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte revocó esta sentencia el 29 de agosto de 1873, al considerar que, sin en la elección de los diputados había habido vicios, sólo competía al propio Congreso, como cuerpo electoral, calificar dichos vicios y declarar la validez de dichas elecciones. Igual caso era el de la elección de gobernador, pues sólo el Congreso podía calificarla.514 Situación “desgraciadísima” El 13 de enero de 1873, el recaudador general de contribuciones directas hizo saber a Hermenegildo Feliú que, si dentro de 24 horas contadas desde el recibo de la notificación no pagaba en su oficina 509 pesos con 91 centavos que adeudaba de contribuciones AHCCJ-QRO, amparos, 1872, exp. 17, “Amparo promovido por el C. Lic. Próspero C. Vega, en nombre y representación…” y AHSCJN, Tribunal Pleno, S. XIX, 1873, exp. 1571, “Toca al juicio de amparo promovido por el Lic. Próspero C. Vega contra las leyes de contribuciones del estado de Querétaro”. 514

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por el primer trimestre de 1873, mas 25.49 por recargos, se procedería al embargo y venta de los bienes, suficientes para cubrir el adeudo, conforme al decreto número 3 de 24 de abril de 1872. Ante este hecho, Feliú solicitó el amparo de la justicia federal, argumentando el origen “vicioso y anticonstitucional” de las autoridades, apoyándose en el artículo 16 de la Constitución federal. El mismo día en que pretendían embargarlo, solicitó el amparo para evitarlo. El jefe de Hacienda, al rendir el informe solicitado por el juez, acusó al personal del Juzgado de abusar de la facultad que le estaba concedida por los artículos 5º y 6º de la ley de amparo, al ordenar la suspensión de la orden de embargo. Señaló que Feliú no reconocía competencia en el recaudador de contribuciones para hacer efectivo el pago de éstas, ni en la Legislatura para expedir las leyes que las imponía, ni en el Ejecutivo para sancionar aquellas, por razón de los vicios de que, creía, adolecía la elección de esos poderes. Al respecto, señaló que si Feliú, al decir que las autoridades del estado eran ilegítimas, se apoyaba en que la Suprema Corte, al concederle el amparo contra el Tribunal de Justicia del Estado desconociendo la autoridad que ejercían los ministros del mismo, debía tener presente que la declaración de la Alta Corte no era general, sino sólo para un caso, y seguramente Feliú creía lo contrario cuando no ofrecía ninguna prueba respecto de la ilegalidad que atribuía a las autoridades. Por tal motivo, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo. El promotor fiscal, no obstante que reconoció que Querétaro vivía una situación “desgraciadísima”, pues con la usurpación del poder público no se estaban atacando los derechos absolutos de los individuos, sino los colectivos de un pueblo entero (cuya representación había sido usurpada), no obstante ello, consideró que estos eran derechos políticos, y ésos eran esencialmente distintos de los derechos del hombre, únicos reclamables por la vía de juicios especiales como el del amparo. Consideró que, si lo que en realidad se reclamaba no era el acto de imponer contribuciones, sino el de la instalación de la Legislatura, era preciso convenir en que ese no era reclamable por la vía de amparo, sino por el procedimiento directo contra los que se hubieran arrogado el poder público del estado, conforme a lo prevenido en la ley de 6 diciembre de 1856.

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El 6 de marzo de 1873, el juez, consideró: que para que las contribuciones tuvieran el título de tales y llenaran su objeto, era necesario se cubrieran también los requisitos establecidos por la Constitución y las leyes, lo cual había faltado en el estado, por que los cargos que gravitaban sobre los ciudadanos no eran impuestos por los que tenían facultad para ello, atenta la ilegalidad de la Legislatura que había expedido la Ley Hacendaria, la carencia de facultades en el que se había publicado dicha ley y la incapacidad del recaudador de rentas para llevarla a efecto, como plenamente había probado la parte actora. Consideró también que en Querétaro se había faltado a los preceptos constitucionales adoptados por toda la Nación, es decir, al pacto federativo, sobre que los estados debían tener, en su régimen interior, la forma de gobierno “representativo popular federal”, por no ser el pueblo el que había elegido los poderes, que realmente habían sido usurpados por los que lo representaban; que el artículo 40, al que apelaba la parte acusada, era “inconducente”, por que si bien era cierto que dicho artículo concedía a los estados libertad y soberanía en su régimen interior, también lo era que esa libertad y soberanía quedaba sujeta a los principios de la Constitución misma, y, de facto, el precitado artículo estaba restringido por el 109, que facultaba a los pueblos para que eligieran libremente sus poderes. En el caso en cuestión, el juez señaló que no se trataba de calificar si las elecciones de los que componían los poderes del estado habían sido bien o mal hechas, sino de si había habido o no elecciones conforme a los preceptos constitucionales o, mejor dicho, si los que fungían de autoridades lo eran realmente, cuyo acto, en lugar de restringir la soberanía de los estados, se los concedía con más amplitud, pues así se observaría cumplidamente el artículo 109 de la Carta federal, tan esencial a los pueblos. Aclaró que, aunque las contribuciones eran unos impuestos que obligaban a todos los ciudadanos para el sostenimiento de la sociedad, sin embargo, éstas debían exigirse e imponerse por autoridades legítimas, lo que no sucedía en el caso, porque ni la ley que imponía las contribuciones tenía fuerza de tal, ni el que exigía su cumplimiento tenía facultades para ello. Por tales motivos, el ciudadano Ramón Feliú, como representante de su padre, no estaba obligado al pago de dichas contribuciones y, de lo contrario, se le atacaría la garantía que le concedía el artículo 16 de la Constitución de la República. En conside330


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ración a todo ello, falló: “que la justicia federal ampara y protege al C. Ramón O. Feliú, como representante del Sr. su padre, contra la orden de embargo expedida por el que funge de recaudador de rentas del estado”. Sin embargo, el Tribunal Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia y negó el amparo y la protección solicitada por Feliú, argumentando que solo a la Legislatura del estado tocaba, como cuerpo electoral, calificar y apreciar los vicios señalados. Argumentó, también, que si al hacerse las declaratorias de gobernador a Cervantes se había infringido el artículo 77 de la Constitución del estado, dicha infracción, por si sola, no podía ser objeto de amparo de garantías, sino de apreciación de la misma Legislatura, como cuerpo electoral.515 Democracia artificial La señora Guadalupe Velasco de Michaus, viuda de Miguel Michaus, solicitó el amparo de la justicia federal a través de Juan N. Llaca, vecino de San Juan del Río y su administrador de bienes, sobre el pago de contribuciones de la hacienda de Tequisquiapan. El 25 de enero de 1873, Juan N. Llaca señaló ante el juez que acababan de publicarse los decretos número 172 y 178, en que se derramaban “inmensas gabelas” que los ciudadanos debían pagar.516 Señaló que algunas de dichas medidas eran inconstitucionales y otras “duras y excesivas”. Lo que pasaba era que los había decretado el que no tenía autoridad para expedir un decreto; que los pretendía ejecutar el que no era gobernador y que los cobraría otro intruso que no podía cobrarlos. El jefe de hacienda protestó contra lo que llamó “los atropellamientos” de los que se alzaban contra el poder, pues pudiendo y debiendo emprender un juicio criminal no lo hacían, siendo responsables “ante Dios y ante los hombres” del mal que le estaban ocasionando a Querétaro. Consideró que no debía concederse el amparo. El gobernador Castro, AHCCJ-QRO, Amparo, 1873, exp. 6, “Amparo que promueve el C. Ramón O. Feliú apoderado de…”. Los decretos números 172 y 178. El primero trataba del producto de alcabalas, de los réditos de capitales de instrucción pública, del seis un cuarto por ciento impuesto a efectos extranjeros, del doce y medio al tabaco nacional, del ocho por ciento de herencias trasversales, del medio por ciento a la extracción de moneda, del nueve al millar a la propiedad rústica y el siete a la urbana, de la iguala por husos a las fábricas de Rubio, de los intestados sin herederos, entre otros; y el segundo trataba de rentas y arbitrios de todas las municipalidades del estado. Véase La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 74, marzo 16 de 1873, pp. 1 y 2. 515 516

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al rendir su informe ante el juez, señaló que, ante todo, por decoro del país, por dignidad del estado, por respeto a la Constitución federal y, en fin, por honra de la recta razón, el gobierno protestaba con toda la energía de su fe en las instituciones y en la justicia de su causa, contra la intrusión del Juzgado en los asuntos internos del estado, que vulneraba su soberanía, contra la misma Constitución que “hipócritamente” se invocaba. El promotor fiscal, Luis Castañeda, señaló que, aunque los poderes de Querétaro tuvieran una forma “meramente artificial”, en vez de la natural derivada de la real y efectiva delegación del pueblo, no por eso había violación de garantía individual que proviniera de parte de autoridad, en el acto de exigir contribuciones usurpando el lugar del poder legítimo. Indudable como era, que la soberanía residía en el pueblo, así como que la Legislatura de Querétaro había traicionado su confianza violando abiertamente la Constitución; parecería lógico, en su opinión, que el abuso del depósito trajera consigo su pérdida para el depositario, volviendo al poder del pueblo. Mas por justa que se considerara en teoría esa conclusión, no podía admitirse en la práctica, ni concebirse algún método legal para su ejecución. Esta devolución del poder al pueblo, en masa, acarrearía una completa disolución en el cuerpo social. Si se iría sustrayendo a la influencia del gobierno, a individuo por individuo, se crearían personas privilegiadas, exentas de llevar las cargas de la comunidad, destruyéndose el principio de su equitativa y proporcional distribución. Esos inconvenientes únicamente se obviarían procediendo contra los que se hubieran hecho culpables del delito de lesa nación, arrogándose el poder público de un Estado. El promotor fiscal argumentó que era un error confundir, en una misma denominación, las facultades que el hombre podía poner en ejercicio individualmente y para su provecho particular (como eran los que se conocían con el nombre de derechos individuales), con las obligaciones que tenía respecto de la comunidad, para proporcionar a ésta los medios de emplear el poder soberano, a fin de administrar sus intereses colectivos de la manera más conveniente. Los primeros constituían propiamente derechos reclamables por la vía de amparo, no así los segundos, que siempre tenían que llenarse. En dicho sentido, se debía tomar en cuenta que los poderes de Querétaro habían violado, y continuaban violando, derechos colectivos del pueblo queretano, y no propios y peculiares de individuo alguno, cuando ejercían las funciones privativas de la autoridad 332


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que habían usurpado. Por tal motivo, el promotor solicitó se declarara “no haber lugar al amparo solicitado”. El juez solicitó al Congreso rindiera el informe justificatorio. Este, en sesión del 12 de marzo de 1873, aprobó un dictamen propuesto por la Comisión de Puntos Constitucionales, en que señaló que, cuando la ley venía a servir de arma a las “viles pasiones” de los encargados de ejecutarlas, no era un desacato el cumplimentar sus ritualidades, bien por el contrario, el mejor homenaje que podía rendirse a su Majestad, era el defenderla, de alguna manera, de la burla de quienes abusaban de ella. Esto era lo que sucedía con la ley de 20 de enero de 1869, que estaba sirviendo, no de un recurso legal a las garantías individuales, sino “del mas horroroso ludibrio para los jueces federales y su promotor fiscal”, que la tenían en la mano para esgrimirla contra el pacto federativo, burlando a la vez al H. Cuerpo Legislativo de un estado independiente y soberano. ¿Podían los diputados consentirlo, cuando también tenían la sagrada obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución general de la República, su local y las leyes que de ambas emanaran, como cada uno de ellos había protestado, bajo su palabra de honor de caballeros? Bajo tal convicción, la Comisión consideró que no podía, ni debía abrir su dictamen de otra manera que negando las pretensiones “inusitadas” de los jueces propietarios y suplentes que siempre en armonía en sus “fines siniestros”, con su promotor fiscal, molestaban y vejaban al Congreso. Por tales razones, la Comisión sujetó a la deliberación del Congreso la proposición siguiente: “1ª No es de accederse a las pretensiones del primer suplente del Juzgado de Distrito C. Mariano Pimentel, […] porque: habiéndose emitido tales documentos en diversas veces por la Secretaría de esta Cámara al expresado Juzgado, éste podrá en cada caso testimoniarse las copias que ya existen en su archivo.” El juez emitió su fallo el 22 de marzo de 1873. Consideró que la ilegalidad de las autoridades aparecía probada en el juicio por la parte actora, mientras que la Legislatura se había negado a ministrar los datos pedidos por el promotor. Ante ello, falló: que se debía declarar y declaraba, que la justicia federal amparaba y protegía al ciudadano Juan N. Llaca y a su representada Guadalupe Velasco, contra los decretos números 172 y 178 de 30 de diciembre de 1872. 333


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El Tribunal Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en cambio, falló en contra el seis de mayo de 1873, al considerar que si en la elección de algunos de los funcionarios había habido vicios, solo la Legislatura local, en su carácter de Colegio electoral, competía calificar esos vicios. También, se consideró que si al hacerse la declaración del gobernador, la Legislatura había infringido el artículo 77 de la Constitución del estado, dicha infracción, por si sola, no podía motivar el recurso de amparo de garantías, sino ser objeto de apreciación de la misma Legislatura, como cuerpo electoral. Por tales consideraciones, revocó la sentencia que el juez de Distrito del estado de Querétaro, pronunciada el 22 de marzo, y declaró: que la justicia de la Unión no amparaba ni protegía a Juan N. Llaca ni a la señora Velasco, en virtud de no haber garantía individual violada.517 Amparo contra el amparo El 3 de enero de 1873, ante escribano público comparecieron 22 ciudadanos y dijeron que, declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Unión la nulidad de los Poderes del estado, por no estar constituidos legalmente, éstos seguían, sin embargo, exigiendo el pago de las contribuciones. Como ellos temían que a la renovación de dichos poderes se les cobraran los mismos impuestos una vez instaurada la legalidad, por haber hecho el pago a una autoridad ilegal, habían decidido nombrar a un apoderado que, a nombre de todos, gestionara la suspensión de los cobros antes señalados. Para ello, otorgaron un amplio y especial poder al licenciado Próspero C. Vega, para que en su representación solicitara el amparo de la justicia federal, suspendiera el pago de contribuciones y los amparara por todo nuevo impuesto que surgiera de los mismos funcionarios. Los que originalmente eran 22, pronto sumaron 98. En representación de ellos, el licenciado Próspero C. Vega señaló, ante el juez de Distrito, que acababan de publicarse bajo los números 172 y 178, y con fecha 30 de diciembre de 1872, unos decretos en que se derramaban numerosas gabelas que los ciudadanos tenían que pagar para el año de 1873. Señaló que algunas de dichas medidas eran anticonstitucionales y “duras y El Foro. Periódico de jurisprudencia y de Legislación, México, tomo I, núm. 7, p. 23 y AHCCJ-QRO, Amparo, 1873, exp. 7, “Amparo promovido por el C. Juan N. Llaca por si y por Da. Guadalupe Velasco…” y AHSCJN, Tribunal Pleno, S. XIX, 1873, exp. 1552, “Toca al juicio de amparo promovido por el C. Juan N. Llaca y por Da. Guadalupe Velasco contra las leyes de contribuciones del estado de Querétaro”. 517

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excesivas todas”. Ligeros o pesados, equitativos o desproporcionados, justos o injustos, el licenciado Próspero C. Vega señaló que apelaba a la justicia federal porque tales impuestos los había decretado el que no tenía autoridad para expedir un decreto; que los pretendía ejecutar el que no era gobernador, y que los cobraría otro “intruso” que no podía cobrarlos. Para ello, argumentó que la que se llamaba Legislatura no lo era y que los decretos 172 y 178 los había decretado Ignacio Castro, quien no era gobernador. En la opinión del abogado, dicho señor fungía con ese carácter porque lo había declarado vicegobernador la propia Legislatura ilegítima, publicando la declaración el ciudadano Francisco Bustamante, que tenía las mismas nulidades, así como la declaración hecha a favor suyo había sido publicada por Julio M. Cervantes, que era el principal usurpador del poder público, por haberse metido al gobierno contra el tenor expreso del artículo 77 de la Carta local. En su solicitud de amparo, se apoyó en el artículo 16 de la Constitución federal. También pidió el amparo contra los decretos de 24 de febrero y 29 de mayo de 1872. El argumento central de esta solicitud lo basó en lo oneroso de los impuestos y en la inconstitucionalidad de las autoridades que los habían decretado. El gobernador Ignacio Castro, al responder al juez de Distrito, señaló que era “verdaderamente incomprensible” lo que pasaba en el estado, al son “de ilegalidad de sus autoridades”. Señaló que diría unas cuantas razones, “entre millares”, para intentar disuadir al juez de los errores “crasísimos” y de los “absurdos inauditos” de esos amparos. Entró en materia y dijo que si la Legislatura no era Legislatura, ni el Ejecutivo era Ejecutivo en el estado, tampoco esas leyes serían leyes, ni sus efectos serían efectos, ni sus perjuicios serían perjuicios, ni el amparo sería amparo, ni el artículo 101 constitucional tenía que ver en el caso, ni el Juzgado de Distrito era competente, según el artículo 3º de la ley de 20 de enero de 1869. Con relación al artículo 16 al que apelaban los quejosos, Castro señaló que dicho artículo se refería a las autoridades judiciales, en los actos del orden judicial, como se veía por el tenor literal de sus palabras todas, por su contexto íntegro y por su enlace y concatenación metódica con los anteriores artículos, hasta el 13 inclusive, y con los siguientes, hasta el 24. Acusó que en Querétaro, “la ignorancia e ineptitud oposicionista” 335


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había llevado a un sector de ciudadanos a desconocer los impuestos públicos. Señaló que la solicitud era un puro “desatino” de los quejosos, por espíritu “de oposición y turbulencia”. Finalizó señalando que el gobierno esperaba, con sobrado fundamento, que la Corte Suprema de Justicia frenara y castigara, “ejemplarmente”, la “anárquica licencia” y el “desacato atentatorio” de los que así vulneraban y conculcaban el orden constitucional y las leyes. Ignacio Castro insistió y señaló que el gobierno creía su deber, ante todo, poner a salvo sus derechos, su dignidad y la soberanía del estado, protestando contra un juicio, de residencia extraña y contraria a las instituciones, y en el cual se le infamaba y denigraba con los cargos de “usurpador y tirano”, que sus enconados enemigos lanzaban en su demanda. Ante la petición del juez de que se presentaran las actas electorales, el gobernador Castro señaló: las funciones electorales de la Legislatura […] no caen bajo la calificación de nadie, por disposición de ley ni de Constitución alguna, sino que como actos primordiales de la soberanía del pueblo, este es el único juez que los juzga para su nulidad o validez por medio de la Legislatura que para este efecto no es Poder Legislativo, sino Junta Electoral como parte del pueblo y esta es la razón jurídico-filosófica de esa especie de absolutismo que reviste el artículo citado y el 4º de la Constitución particular, y que no son sino el eco unísono del artículo 60 de la Constitución federal. Por el contrario, consiguiente a esos principios “inviolables de la democracia”, la Constitución de 1857 no confería a ningún poder de la federación facultades de juzgar dichos actos electivos. En cambio, había quedado consignada explícitamente en el artículo 40 la soberanía de los estados y, en el 41, su independencia en su régimen interior. ¿Cómo iba a eludir ese juzgado la violación inevitable de esos tres artículos al calificar el origen de los poderes del estado? En todo caso, argumentó el gobernador, el mismo artículo 16 constitucional le favorecía, pues si un individuo no podía ser molestado en su persona, sino sólo por autoridad competente, tampoco el gobierno del estado podía ser molestado en su persona, domicilio, papeles y posesiones por ese Juzgado, a toda luz in336


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competente. Lo cual ameritaría, según el gobernador, el recurso de amparo por violación de su soberanía, según la fracción 2ª del artículo 101 de aquella. Es decir, procedería solicitar un amparo en contra del amparo. Cuando el Congreso del estado, en sesión del 17 de febrero de 1873, aprobó el dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales, en el que se aprobaba entregar las copias que solicitaba el Juzgado de Distrito, en su dictamen, los miembros de la Comisión acusaron al Juzgado de tener “todo género de deferencias” con el licenciado Próspero C. Vega, con quien, de manera “pública y notoria” estaban aliados para “hostilizar infatigablemente a los poderes constituidos”. En su momento, el licenciado Próspero C. Vega señaló que los ciudadanos “honrados, independientes y adictos a la observancia de la ley”, a quienes representaba, no podían ver con calma los ultrajes a la Constitución, ni someterse impasiblemente al dominio de notorios usurpadores. Reconocer a Cervantes como autoridad, para Próspero C. Vega, era abrir paso “a la usurpación, a la arbitrariedad, a la tiranía”. El coronel Cervantes, actor y móvil de todo, era, en su opinión, el que gobernaba a su capricho sin ley, sin Constitución y sin regla. Se retiraba del mando ostensiblemente; pero volvía a él cuando quería, y, en realidad, no se había retirado, por que se hacía lo que él disponía y “¡cuidado con lo contrario!”, porque quien se salía un poco de sus órdenes, caía irremisiblemente. El 4 de marzo de 1873, el juez de Distrito emitió sentencia. El juez consideró que la incompetencia de autoridad a que se referían los quejosos sí se encontraba comprendida en el artículo 16, que no distinguía la clase de competencia a que él se refería. Al analizar si las autoridades del estado estaban nombradas según estaba prevenido en la ley suprema de la nación (artículo 109), señaló que no. Por lo tanto, su resolución fue favorable para los solicitantes del amparo, pero sólo en lo concerniente a los decretos de febrero y mayo de 1872. La sentencia, especificó: 1º Que la justicia de la unión amparaba y protegía al licenciado Próspero C. Vega y a los por él representados, contra los efectos de las leyes de 24 de febrero y 29 de mayo del año próximo pasado expedidos por la Legislatura del estado. 2º Que la justicia de la unión no amparaba ni protegía al licenciado Próspero C. Vega y a los por él representados contra los efectos de las leyes números 172 y 178, expedidas por la Legislatura del estado el 30 de diciembre último. 337


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El Tribunal Pleno de la Corte Superior de Justicia, sin embargo, al considerar que el licenciado Vega sólo había expresado en su demanda como causas de ilegitimidad respecto de la Legislatura que se había instalado sin que hubiera el número de diputados necesario para formar quórum; y respecto del gobernador, que el ciudadano Julio Cervantes había sido declarado gobernador contra lo dispuesto en el artículo setenta y siete de la Constitución del estado que prohibía la reelección, consideró que únicamente sobre esos dos puntos debía limitarse la resolución del amparo solicitado, pues sobre tales puntos se había pedido informe a la autoridad. Declaró que era de revocarse y se revocaba la sentencia del juez de distrito de Querétaro y, en consecuencia, que la justicia de la Unión no amparaba ni protegía al licenciado Próspero C. Vega, ni a los por él representados. Con relación al segundo punto del dictamen, ratificó la segunda parte de la sentencia del juez de distrito que había negado el amparo a Próspero C. Vega contra los efectos de los decretos 172 y 178.518 Un amparo análogo, presentado igualmente por el licenciado Próspero C. Vega como apoderado de Timoteo Fernández de Jáuregui y de sus hijos, y por Federico de Cassina que lo era de Juan G. García —cuyas propiedades representaban un valor superior a los 400,000 pesos, aunque otros testimonios señalan 600,000—,519 retomó los mismos argumentos, los mismos artículos constitucionales y los mismos testimonios. La sentencia del juez fue presentada casi en los mismos términos e igualmente la revocación posterior del Tribunal Pleno de la Corte Superior de Justicia. Recuperamos, para efectos de esta exposición, lo señalado por Próspero C. Vega, para dar cuenta de cómo percibían los opositores al cervantismo la imposición de tales impuestos: No ha sido bastante que hayan asaltado el poder; no ha sido bastante que hayan dispuesto a su capricho de los dineros del erario; no ha sido bastante que hayan introducido la turbación, el desorden y la ruina consiguiente en todos los ramos administrativos de esta mísera parte de la República; sino que todavía esos hombres crueles, olvidándose de los res518

AHCCJ-QRO, Amparo, 1873, exp. 2, “El C. Lic. Próspero C. Vega como apoderado de varios…”.

La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 65, enero 14 de 1873, p. 4 y El Pájaro Verde, México, tomo V, núm. 95, febrero 3 de 1873, p. 3. 519

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petos a la sociedad, echando a la espalda sus deberes, y sonriéndose de la moral, han pretendido oprimir mas duramente, y cargar con mas peso sobre el pueblo que los sostiene con su trabajo y con su sangre; todavía, han aumentado el número de gabelas, y subido la tarifa hasta un exceso increíble, y nos tiene U. aquí bajo la férula de intrusos, con la humillación de sufrirlos, y con el gravamen de sus ruinosos impuestos.520 En la opinión de las autoridades, el móvil del recurso de amparo contra las leyes de contribuciones era “el poderoso aliciente del oro” y representaba “una verdadera sedición que [tendía] a despojar a la federación de sus derechos; al pueblo, de su tranquilidad; al poder, de su fuerza y prestigio, y en fin, a la nación, de sus aspiraciones y esperanzas de paz, de orden y de estabilidad. En su opinión, “los pocos instigadores” eran “todos oposicionistas” y los “ochenta sectarios o prosélitos” que pedían amparo, “aún centuplicados”, no hacían peso alguno en la balanza de la opinión pública contra el gobierno en el orden político, sino que solamente estaban aprovechando por interés y conveniencia la oportunidad de no pagar, por la seguridad engañosa que se les brindaba.521 Los contribuyentes que acudían con el licenciado Vega —“como reclutas a formar en las filas de la rebelión”— para pedir amparo contra el pago de impuestos, eran, al decir de sus adversarios, una “falange de rebeldes mansos”. En la opinión de las autoridades, lo que pretendían era tales rebeldes “poner en quiebra o bancarrota al gobierno del estado y entregarlo así maniatado, como rey de burlas, al vilipendio y befa de la plebe y de todo el mundo”. Pero las autoridades, no obstante que los solicitantes llegaban a la centena, dijeron sentirse tranquilos: el artículo 16 hablaba tanto de contribuciones “como de indulgencias y romerías, señalaron.522 La complicidad política de quienes integraban el Juzgado de Distrito en Querétaro quedó claramente demostrada, al decir del cervantismo, cuando los opositores apelaron AHCCJ-QRO, Amparo, 1873, exp. 3, “Amparo contra las leyes de contribuciones del estado promovido por los CC. Lic. Próspero C. Vega apoderado de D. Timoteo F. de Jáuregui e hijos y por D. Federico de Cassina que lo es de D. Juan G. García” y AHSCJN, Tribunal Pleno, S. XIX, 1873, exp. 1569, “Toca al juicio de amparo promovido por el Lic. Próspero C. Vega y D. Federico de Casina en representación de D. Timoteo F. de Jáuregui y de D. Juan G. García, contra algunos decretos del estado de Querétaro”. 521 La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 61, diciembre 22 de 1872, pp. 3 y 4. 522 La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 60, diciembre 17 de 1872, pp. 3 y 4 y núm. 65, enero 14 de 1873, p. 4. 520

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al recurso del amparo para negarse al pago de las contribuciones. En tales casos, los jueces actuaron con sospechosa lentitud con el objetivo de asfixiar económicamente al gobierno, violando la ley de 20 de enero de 1869, que señalaba claramente los tiempos para dictar sentencia, la cual, cuando mucho, no debía excederse de un mes. En el caso de los amparos por contribuciones, algunos tardaron más de dos meses sin dictarse sentencia.523 En el estado de Querétaro se agudizó la crisis económica a partir de la suspensión del pago de contribuciones decretada por el Juzgado de Distrito a favor de diversos ciudadanos que solicitaron amparo argumentando la ilegitimidad de las autoridades. Era tan desesperante la situación económica del gobierno, que Benito S. Zenea tuvo que enviar un comunicado al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la nación, el 24 de abril de 1873, solicitándole se sirviera “agitar” los fallos que estaban pendiente en la Suprema Corte, para poder poner en orden la administración pública.524

La Constitución como promesa Román Pimentel solicitó amparo en contra del procedimiento del administrador de la Aduana de la ciudad de Querétaro y contra la ley de 24 de febrero de 1872. Calificó al “titulado” personal del resguardo de la Aduana como una “langosta”. Al reconocer que nada había pagado por alcabala al introducir maíz a la ciudad, apeló al artículo 124 de la Constitución general, que le favorecía, pues señalaba que para el día 1º de junio de 1858 debían quedar abolidas las alcabalas y aduanas interiores en toda la República; luego, su procedimiento había estado apegado a ley. Se apoyó, también, en el artículo 16 de la Constitución federal, que señalaba que nadie podía ser molestado en su persona, familia, etc., sino por autoridad competente. Al respecto señaló que ninguno de los “señores” que fungían de autoridades en Querétaro lo eran, mucho menos el administrador de la Aduana, quien había recibido su nombramiento del coronel Cervantes, que carecía de facultades para gobernar, por la prohibición de los artículos 77 y 80 de la Constitución del estado. La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 67, enero 29 de 1873, p. 4. AHSCJN, Asuntos económicos, S. XIX, 1873, exp. 31560, “Expediente relativo a que se remitan los amparos promovidos por varios causantes de contribuciones de Querétaro”. 523 524

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El administrador general de Rentas respondió y dijo que si la federación no había proveído a la realización de la “promesa, simple promesa”, del artículo 124, no era culpa del gobierno del estado, ni de él; por tanto, ni infringía garantía alguna, ni hacía más que lo mismo que practicaban todas las aduanas de todos los estados de la República. Alegó que si bien el artículo 124 de la Constitución señalaba la abolición de las alcabalas, también el artículo 23 de la Constitución ordenaba la abolición de la pena capital, a la mayor brevedad posible, sustituyéndola con prisión penitenciaria. Y ni una ni otra se aplicaban en los hechos. El administrador general de rentas señaló que, si su único título era “la usurpación y la fuerza puramente personal”, y no la fuerza incontrastable del poder público, entonces, el verdadero recurso no era el de amparo, sino la fuerza bruta y el patíbulo, decretado por la ley contra los malhechores. Si esta idea alarmaba y anonadaba a los solicitantes de amparo, era porque no la encontraban realizable, por ningún medio legal ni de hecho; era porque ella se convertía en una prueba invencible de ser improcedente, fútil y aun ridículo el famoso recurso de amparo. El juez de Distrito amparó a Román Pimentel en el sentido del artículo 124 de la Constitución sobre alcabalas, pero el Tribunal Pleno de la ciudad de México lo revocó y le negó el amparo.525

Constitución incumplida Ramón O. Feliú, en representación de su padre Hermenegildo Feliú, solicitó el amparo de la justicia federal en contra del decreto número 172 que en su artículo 1º fracción 1ª señalaba que eran rentas del estado las alcabalas sobre efectos del país, cuando, según el artículo 124 de la Constitución general, las alcabalas debieron haberse extinguido desde el 1º de junio de 1858. En su opinión, este artículo de la Constitución general bastaba por sí mismo para impedir en Querétaro, y en todo el país, el cobro del impuesto alcabalatorio. Sin embargo, Ramón O. Feliú agregó otro motivo más: el “origen vicioso AHCCJ-QRO, Amparo, 1872, exp. 21, “Amparo que promueve el C. Román Pimentel, contra la ley del Estado que impone el pago de alcabala” y AHSCJN, Tribunal Pleno, S. XIX, 1873, exp. 1853, “Toca al juicio de amparo promovido en el juzgado de distrito de Querétaro por el C. Román Pimentel contra el pago de alcabalas que impone una ley del estado”. 525

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y anticonstitucional” de las autoridades que pretendían cobrarlo. De lo anterior se desprendía que su padre se encontraba vulnerado en la garantía que concedía el artículo 16 del Código fundamental. En este caso, el gobernador Castro argumentó que si se trataba de calificar la legalidad de los funcionarios del estado, el artículo 16 salía sobrando, pues el juzgado de Distrito era el primero en infringirlo, por no ser competente para aquella calificación, por dos razones: 1ª, porque ese punto, como propio de la soberanía popular, estaba reservado al pueblo por el artículo 117 de la Constitución; y 2ª, por que así lo establecía el artículo 4º, por razón de la soberanía, y el 41, por la independencia del estado en su régimen interior. El 6 de marzo de 1873, el juez de Distrito falló y señaló que, estando vigente el artículo 124 constitucional, ninguna autoridad podía ser competente para decretar el impuesto que tal precepto extinguía, ni menos para exigirlo, ni hacer que se recaudara ni por sí, ni por sus agentes, de donde resultaba que los que así procedían lo hacían, sin duda, con notoria incompetencia, que era el preciso caso de la garantía otorgada por el artículo 16 de la Constitución federal. Por tal motivo, concedió el amparo solicitado. Sin embargo, el 1º de abril de 1873, el Tribunal Pleno de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia y negó el amparo solicitado, considerando que en tanto no se emitieran las leyes que suplieran los impuestos alcabalatorios en el país, no había ninguna garantía violada.526 Amparos contra autoridades locales La autoridad como “reo de infidencia” Rafael Romo, un ciudadano queretano que vivía, según sus propias palabras, en un “apartado retiro” al haber sido “mil veces asaltado por malas gentes”, decidió por su seguridad levantar una tapia frente a su hacienda de Quitillé. Como por allí pasaba un camino, cuidó de respetarlo, sin que un solo transeúnte se hubiera quejado de su falta, o siquiera de la más leve molestia. Sin embargo, algunos enemigos del señor Romo, seAHCCJ-QRO, Amparo, 1873, exp. 8, “Amparo promovido por D. Ramón O. Feliú por el señor su padre D. Hermenegildo contra el cobre de alcabalas en el Estado” y AHSCJN, Tribunal Pleno, S. XIX, 1872, exp. 1022, “Juicio de amparo promovido por D. Ramón Feliú contra el cobro de alcabalas”. 526

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gún su propia versión, lograron influir en el Ayuntamiento de Cadereyta para que éste procediera en contra del señor Romo. Al tener noticias de que la tapia construida en la hacienda de Quitillé obstruía el tránsito por el camino público, el prefecto de Cadereyta decidió consultar al gobernador del estado lo procedente. Por respuesta, el gobernador dispuso que Rafael Romo derribara la tapia construida o, en caso de negarse, que la fuerza armada lo hiciera. El propietario de la hacienda protestó por dicha orden y se quejó de que jamás había sido oído y vencido en juicio, y que la orden había sido dada como si el gobernador fuera “un cabo de escuadra” y Romo “un desdichado recluta”. Ante estos hechos, solicitó el amparo de la justicia federal. En su argumentación, a través de su abogado, el licenciado Próspero C. Vega, señaló: como ni la Legislatura que declaró gobernador al coronel Cervantes era legítima (porque se había instalado sin quórum, lo cual la privaba enteramente de legislar, conforme al artículo 41 de la Constitución del estado) y como tampoco “ese señor coronel” podía ser gobernador, porque se lo prohibía el artículo 77, claro era, como la luz del sol, que ambos poderes era “mentidos y usurpadores” de la facultad que se atribuían. Aunque al momento de presentar la solicitud de amparo se hallaba con licencia el coronel Cervantes, y en su lugar gobernaba Ignacio Castro, como vicegobernador, tampoco éste era legítimo, aclaró, por haberlo declarado vicegobernador la misma Legislatura, y porque había publicado el decreto de tal declaración Francisco Bustamante, que funcionaba como gobernador interino, “intruso y usurpador también”, porque el decreto de su nombramiento había sido publicado por Cervantes y expedido por la misma Legislatura. Para Romo, hasta el que se llamaba prefecto de Cadereyta era ilegítimo, pues había sido nombrado por el gobernador. Para que nada faltara “al cuadro de tantas usurpaciones”, señaló que ni siquiera el punto de caminos correspondía a la inspección del estado, siendo objeto de una de las atribuciones del Congreso de la Unión (artículo 72, parte 22, de la Carta federal). Ante tales hechos, apeló al artículo 16 de la Constitución federal y solicitó se le ordenara al prefecto de Cadereyta que suspendiera “inmediatamente” la ejecución de derribar la tapia. Al rendir el informe solicitado por el juez de Distrito, el prefecto de Cadereyta señaló que la pared levantada obstruía el camino a Boyé, además de ser notorio que el público, 343


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desde tiempo inmemorial, había estado en quieta y pacífica posesión del camino nacional que conducía al pueblo de Boyé. El prefecto advirtió al juez de Distrito que las intromisiones de la Corte Suprema en los asuntos internos del estado pronto envolverían a Querétaro, y a la República toda, en una guerra civil, “si Dios no lo remediaba antes”. Al responder a la supuesta ilegalidad de su nombramiento, expuso: Si yo no soy Prefecto, ni el C. Gobernador es gobernador, ni la Legislatura es Legislatura, yo veo que la orden de que se queja el Lic. Vega, tampoco es orden, sino de la misma naturaleza, que quien la dio, es decir, orden mentida y orden nula, y como tal no puede perjudicar a su cliente; y si lo perjudica en efecto, éste tiene expedito su derecho para demandar en juicio común al que lo perjudica […]. Pero de ningún modo puede tener el derecho que dio el artículo 101 de la Constitución, por estar este limitado al caso de ser autoridades quienes violen las garantías individuales, y aquí el mismo quejoso confiesa que yo no lo soy, ni lo es el Gobernador. Por otra parte, agregó el prefecto, el artículo 16 de la Carta federal no podía tener aplicación en el caso en cuestión, porque dicho artículo hacía referencia a autoridades “del orden judicial exclusivamente”, y el gobernador y el prefecto, si es que eran autoridades, no pertenecían al orden judicial. Ahora bien, continuó aclarando el prefecto, si por esa causa se decía que no eran la autoridad competente, como ordenaba el artículo 16, para decretar el derrumbe de la tapia, entonces por el mismo hecho se les otorgaba la calidad o investidura pública de autoridades, desistiendo de su ilegalidad, y solo se les negaba la competencia. En su opinión, el blanco a que el juicio se encaminaba no era la competencia, sino la ilegalidad; su móvil no era la justicia, sino la “fiebre de partido”. Luego entonces, sus medios no eran conformes a la Constitución, sino contrarios a ella. Acusó a Próspero C. Vega de hacer, con “ceguedad de partido”, una lectura distorsionada al artículo 72, fracción 22, de la Constitución federal, pues dicho artículo se trataba de la apertura de nuevos caminos o vías generales y, cuando más, de la conservación de las existentes, en buen estado de servicio. Pero en el caso de la hacienda de Quitillé no se trataba de eso, sino del 344


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uso libre y expedito de un camino acostumbrado, y ese punto entraba en las facultades de las autoridades del estado. El prefecto señaló que bajo protesta rendía el informe, pues protestaba “contra toda intervención” del juzgado de Distrito en sus procedimientos y contra su fiscalización en el desempeño de sus atribuciones, mismas que giraban dentro del régimen interior, dentro de la soberanía e independencia del Estado. En su turno, el promotor fiscal consideró que el artículo 40 de la Constitución establecía la soberanía de los estados y que, si dicha soberanía e independencia era absoluta, como debía entenderse para lo que a su régimen interior se refería, solo ellos, por medio de sus poderes, eran competentes para calificar los actos y elección de sus autoridades. En su alegato final, el licenciado Próspero C. Vega, como representante del señor Romo, señaló que existía en el estado, delante de Cadereyta, y casi en la entrada de la Sierra Gorda, un ciudadano “laborioso, honrado y de convicciones liberales”, que tanto escaseaban por aquellos remotos sitios. En los 18 a 20 años que llevaba de habitar en Quitillé, como se llamaba la hacienda de su señora, había visto correr todos los acontecimientos revolucionarios que acaudillaba Tomás Mejía, y que hicieron época por el inextinguible fuego que estuvo consumiendo las entrañas de la República, y que la había privado de paz en largos años. Nadie ignoraba que en los distritos de Jalpan, Tolimán y Cadereyta sus habitantes, por bien o por fuerza, tomaban las armas, o al menos se filiaban en el partido “de la reacción”, que era el de Mejía, y “¡desgraciado de aquel que no se mostraba amigo!”, que para él estaban reservados “la violencia, los saqueos, las persecuciones, y todas las infamias” de que era capaz una turba armada, insolente y sin disciplina. Como el hombre de quien venía hablando había sido siempre “amigo de la Constitución de 1857”, y se había hecho notable por su fidelidad a los principios políticos que profesaba, ello, y el punto de ubicación de su finca de campo, le atrajeron, desde 1858, y después en la época del “soñado imperio”, una serie de desgracias in-describibles: le robaban su semoviente, sus semillas, sus aperos y hasta el mueble de servicio doméstico; le precisaban a “largarse” de su hacienda y dejarla en el abandono más completo, a disposición de sus enemigos; y se destacaban partidas que se diseminaban por los cerros y cañadas de Quitillé, buscándolo, y, cuando de lejos lograban divisarlo, disparaban sobre su persona sus rifles, “como si fuese una bestia brava” y ellos anduvieran en cacería. 345


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Para Próspero C. Vega, esta “víctima de las ideas liberales” llamada Rafael Romo, sin otra culpa que el haberse resistido a entrar en la revolución de la Sierra, sobre las pérdidas ya sufridas, fue plagiado por los serranos, y después preso por muchos meses en la cárcel pública. Todavía en 1869, ya en tiempo del gobierno del coronel Cervantes, el día menos pensado, al salir de su hacienda, en la oscuridad de una madrugada, le habían sido disparados cinco tiros simultáneos que a él nada le hicieron, “por un especial favor de la Providencia”, pero que sí habían matado a “un infeliz trabajador” que había subido a la azotea. En la opinión de su abogado, Romo era “tan inofensivo” que no salía de su finca, sino rara veces. Pero el coronel Cervantes, para mantener “sostenedores” —que ya no tenía en el partido liberal—, había levantado a la reacción, que ahora se hallaba en los puestos públicos de Cadereyta. Como enemigos de aquel, es decir, siendo de los mismos que le habían hostilizado siempre, esa circunstancia era la que había dado origen a la tropelía por la que se estaba pidiendo amparo. En la opinión del abogado Vega, nada tenía de particular que, viviendo Romo en un retiro y después de tan peligrosas experiencias, hubiera tratado de proveer a su seguridad. Lo notable era que (siendo unas cuantas varas de tapia las construidas frente de la fábrica de Quitillé, donde no había otros edificios, sin que se hiciera mal al público, sin desconocer la servidumbre que seguía reportando el terreno y sin mediar queja ninguna), “el que se nombraba” vice-gobernador diera la orden, “sultánica”, de derribar la tapia sin haber oído primeramente a Romo. En su alegato, el licenciado Próspero C. Vega argumentó el carácter de “seudo autoridad” del gobernador y vicegobernador: En cuanto al “llamado” gobernador Cervantes, había que decir que no había sido elegido popularmente; que aunque lo hubiera sido, era inhábil hoy para ser gobernador; que suponiéndolo hábil, no sería gobernador, porque lo había declarado tal, un Congreso sin facultades; y que, aunque la Legislatura careciera de vicio, todavía así, la nulidad del gobierno del “señor Don Julio” quedaba en pie, por haber promulga346


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do el respectivo decreto declaratorio “un usurpador”, y no un Ejecutivo legítimo. Estas eran, en la opinión del abogado, “cuatro verdades innegables”, cuyos fundamentos, ya muy conocidos, repitió uno a uno. Al argumentar que la que funcionaba como Legislatura no era Legislatura, señaló que habiendo sido ella la que había declarado gobernador a “nuestro coronel”, preciso era confesar que dicha declaración era tan válida, como si la hubiera hecho “el sultán de Constantinopla, o Don Manuel Lozada”, pues tantas facultades tenía el uno como el otro en el estado de Querétaro. Con lo dicho quedaba patente, para el abogado, que el coronel Cervantes había sido declarado gobernador por una Legislatura sin facultades, que era una razón mas de nulidad en su título. Pero Próspero Vega no se quedó en este punto. Pasó luego, en su argumentación, a analizar el caso del vicegobernador, “por si hubiere sido él, el autor de la orden”. Al respecto, se preguntó quién lo había nombrado vicegobernador. Y él mismo respondió: la misma Legislatura sin facultades —decreto número 169—. Ahora bien, ¿quién había publicado el decreto declaratorio? Respondió: el “llamado” gobernador Bustamante, que no era gobernador. ¿Por qué Bustamante no era gobernador? Por que había sido obra de la propia Legislatura, que había expedido el decreto de nombramiento, y del coronel Cervantes, que lo había sancionado —decretos 146 y 156—. Por lo tanto, para el abogado Vega, la autoridad de Ignacio Castro era el efecto inmediato de “dos actos nulos”, y, por lo mismo, nulo también, como ellos, por ser imposible lo contrario: “Quad nullum est, mullum producit efectum” (“lo que no existen, no produce ningún efecto”), sentenció. Para que esto mostrara toda su importancia, se permitió recordar la doctrina, “sabidísima”, sobre ser enteramente necesaria, “conditio sine qua non”, la publicación de un decreto para que fuera obligatorio. Tanto que si no había publicación, tampoco había decreto. Pero debía de ser una autoridad legítima quien hiciera la promulgación, como la única que podía usar de las voces imperativas “mando que se cumpla”; y de allí emanaba, por un corolario tan fácil como indestructible, que si el promulgador no era autoridad legítima, la promulgación que hiciera era nugatoria, era vana, lo mismo que si no hubiera sido hecha, en cuanto a los efectos legales que no podía producir. 347


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Además, había otra fuente de donde derivar el ningún derecho de las cuestionadas autoridades, por bueno que hubiera sido su origen, y era su “infidelidad” a la Constitución, que había llevado hasta prevenir al pueblo que no se guardara ni se cumpliera. Para ello, remitió al juez el que se había bautizado “con el nombre” de decreto número 25, para que comprobara el “descaro y el cinismo” con que “esas gentes”, por un “sic volo sic jubeo” (“así quiero, así lo mando”, habían suspendido mas de veinte artículos de aquel Código; y eso, cuando habían empeñado su honor como garantía de su observancia; y eso, cuando el artículo 141 expresaba que ninguno podía dispensarla; y eso, en fin, cuando el artículo 87 añadía que ni el gobernador solo, ni con acuerdo del Congreso, podía nunca atreverse “a tanto desacato”. Ante inaudita deslealtad, se preguntó ¿era acaso obligatorio a los ciudadanos lo que mandaban esos hombres? Y señaló: “¡oh! Frangenti fidem fides nos est Servando” (“no hay que observar lealtad, a quien la lealtad quebranta”), se había dicho desde tiempos muy remotos, y si aquí había de practicarse lo contrario, sería ya lícito quebrantar impunemente la Constitución, y subvertir de tal manera los principios que sería imposible cualquier entendimiento. Viendo el punto bajo otro aspecto, Próspero C. Vega se atrevió a preguntar si, cuando el que mandaba, saliéndose de la Constitución y haciéndola pedazos, todavía quedaba legítima autoridad con derecho de ser obedecido, ¿qué era lo que podía privarlo legalmente del poder? ¿A qué fin se le había exigido la protesta de obedecer la ley fundamental? Si no se sostenía, hasta con el sentido común, que los mandatarios infieles a la Constitución cesaban de ser mandatarios y se convertían en tiranos y en usurpadores, todo sería un caos, una confusión y un enredo insoluble, Reclamó, pues, en el caso en cuestión, la aplicación de esta verdad, ya que Legislatura, gobernador, y vicegobernador eran “reos de la más punible infidencia.” Luego, en la lista de autoridades cuestionadas por el licenciado Vega, siguió el turno del prefecto de Cadereyta, a quien también acusó de tener un carácter ilegítimo. Para ello, remitió al artículo 114 de la Constitución, que señalaba: “Los prefectos serán nombrados por el gobernador entrante a propuesta en terna de los colegios electorales de los distritos”. Por lo tanto, agregó: el señor Antonio Resendis era un prefecto “tan bastardo” como el mismo gobernador. Finalizó señalando que no estaba el Código templado al 348


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cervantismo, que mandaba destruir tapias porque el que las levantaba no pertenecía a ese partido “tenebroso y déspota”, aunque se le hubiera hecho conocer que el camino quedaría mejorado. Para Próspero C. Vega, en este asunto sólo se trataba de dar un golpe al que no era cervantista y era liberal, y, con él, un triunfo al cervantismo y a la reacción, que eran los únicos sostenedores del “perpetuo” gobernador. El juez de Distrito le negó a Romo el amparo de la justicia federal, argumentando que, tratándose de caminos transversales y vecinales, éstos dependían directamente del gobierno de los estados, quienes eran los únicos competentes para cambiar la dirección de ellos, o su anchura; no teniendo, por lo tanto, ningún particular razón ni derecho para introducir reforma alguna en ellos, sin previo consentimiento de la autoridad local respectiva. El Tribunal Pleno de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia.527

La “chicana” contra la “ley” En agosto de 1872, en San Juan del Río un grupo de ciudadanos conformaron el “Club Lerdo de Tejada”, con el objetivo de propagar la candidatura de Sebastián Lerdo de Tejada para la presidencia de la República. Sus miembros acordaron su instalación solemne en la noche del 21 de agosto en el teatro Hidalgo. En dicho acto, se pronunciaron algunos discursos a cargo de Vicente Ramírez, Gerardo de la Torre, Manuel Olvera y Antonio Maldonado. La orquesta tocó el Himno Nacional, provocando gran entusiasmo entre los asistentes. El evento terminó a las diez de la noche y la concurrencia se dispuso a recorrer las calles portando al frente un estandarte tricolor, en cuyo centro se leía “Club Lerdo de Tejada”. No bien había iniciado el recorrido, cuando se presentó el cabo del resguardo nocturno anunciándoles que el ciudadano Jesús Domínguez, prefecto del lugar, había prohibido verbalmente toda manifestación pública, sin dar motivo ni razón alguna y sin presentar orden escrita. AHCCJ-Q, Amparo, 1872, exp. 19, “El C. Lic. Próspero C. Vega pide amparo como apoderado del C. Rafael Romo, contra una orden que se le comunicó por la Prefectura de Cadereyta para derribar una tapia que obstruye el camino” y AHSCJN, Tribunal Pleno, S. XIX, 1873, exp. 1550, “Amparo promovido por el C. Lic. Próspero Vega en representación de Rafael Romo contra el prefecto de Cadereyta, Querétaro”. 527

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Gerardo de la Torre y Rubí, quien presidía el evento, como no encontró autoridad “legítima” que le diera explicación de la orden, acordó, en uso de las garantías que le concedía la Constitución federal, continuar con la marcha. No habían recorrido ni tres cuadras cuando de improviso, como si fueran “una partida de sublevados o cuadrilla de malhechores”, según denunciaron, fueron atacados por un grupo de caballería de los Rurales del distrito, los que, dando repetidos “quién vive” y no obstante que se les contestaba “Libertad” y “Viva Don Sebastián Lerdo de Tejada”, se arrojaron sobre la comitiva, con mosquete en mano y al grito de “un tiro y a la lanza”, profirieron los “insultos más soeces” utilizando el lenguaje “más asqueroso” que pudiera aceptar “el diccionario de la taberna”; les pusieron los mosquetes en el pecho a los marchantes y a dos ciudadanos les dirigieron lanzas, que no fueron de consecuencias funestas. La llegada de Epitacio Covarrubias impidió se llevaran a cabo las “criminales cuanto infames y cobardes intenciones” de aquel que, “fingiendo de autoridad”, había dado la orden de movilizar la gendarmería. Gerardo de la Torre trató de averiguar el motivo de aquel atentado, no obstante tratarse de una reunión informativa, “que no traía más arma que su derecho, ni más escudo que la ley”. Solicitó, incluso, que si habían cometido algún delito, se les llevara a prisión y se les juzgara, pero por respuesta sólo recibió insultos, improperios y amenazas, según denunció. Producto del altercado, la manifestación se disolvió y él fue reducido a prisión.528 Ante estos hechos, Gerardo de la Torre solicitó el amparo de la justicia federal. Al hacerlo, señaló que no podían ser acusados de alterar el orden público, “ni mucho menos de sublevación”, puesto que no hacían otra cosa que “vitorear al actual Jefe de la nación, sin pronunciar un muera, sin proferir un insulto, una amenaza o una palabra descompuesta”. Agregó: ensalzar el nombre de Lerdo no podía ni debía ser calificado de sedición. Además, tenía en su favor el artículo 9º de la Carta federal, que le garantizaba el derecho de reunirse para tratar los asuntos políticos del país o para cualquiera Véase la crónica de los acontecimientos con relación a la instalación del Club Sebastián Lerdo de Tejada en La Sombra de Juárez. Periódico liberal y de Actualidades, San Juan del Río, núm. 4, agosto 24 de 1872, pp. 3-4; El Monitor Republicano, México, septiembre 1 de 1872, núm. 210, p. 4; El Correo del Comercio, México, agosto 30 de 1872, año II, núm. 467, p. 3 y agosto 31 de 1872, año II, núm. 468, p. 2. 528

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otro objeto lícito, ya fuera en el teatro, en la calle o en cualquier lugar. Esta garantía se había violado en su persona con el hecho de impedirle, lo mismo que a todos los de la comitiva, seguir recorriendo las calles con el fin manifestado. El artículo 6º de la misma Constitución también lo implicaba, puesto que la manifestación de las ideas no podían ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino únicamente en el caso de que se atacaran la moral, los derechos de tercero, se provocara algún crimen o delito, o se perturbara el orden público. Si la manifestación de las ideas no podía ser objeto de inquisición, mucho menos debía coartarse, argumentó De la Torre. Se había violado, pues, en su persona, esta garantía, prohibiéndosele por medio de la fuerza propagar la candidatura del señor Lerdo, así como enaltecerla según sus convicciones. Pero Gerardo de la Torre fue más lejos al denunciar el “carácter ilegal e ilegítimo” de Jesús Domínguez, prefecto de San Juan del Río. En este sentido, señaló que Jesús Domínguez carecía de “títulos legítimos” pues “contra la ley” se llamaba prefecto. Para demostrarlo, se remontó hasta principios de 1869, cuando el gobernador había desconocido la Legislatura constituyente, dando principio a “una lucha de la fuerza y de la chicana contra la ley”, cuyo corolario era “el célebre decreto número 25”, que había declarado suspensa la propia Constitución local. En la opinión del solicitante del amparo, la historia reciente de Querétaro no era otra cosa que de un estado “sin soberanía y juguete de la federación”. No obstante que Julio María Cervantes —a quien se refiere De la Torre como “el reo” y no como “gobernador”—, había sido declarado culpable por tres congresos y sentenciado por dos cortes de justicia; no obstante ello, se había burlado de dichos fallos y declarado apto para recibir el voto pasivo, mismo que había arrancado por la fuerza a una parte de los habitantes de Querétaro. Gerardo de la Torre expuso cómo por medio de la falsificación de dos diputados, se había formado lo que él llamó “una Legislatura bastarda”, misma que era cómplice con el Ejecutivo en los atentados cometidos en contra de la Constitución local. Para perpetuar a Cervantes en el poder, señaló, se había recurrido a la fuerza, “inaudita, inconcebible”, que todavía recordaba con horror el pueblo queretano, señaló. Como el que de facto estaba establecido en Querétaro era un gobierno ilegítimo, todos sus actos también lo eran. 351


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En la opinión de Gerardo de la Torre, Cervantes fue declarado gobernador constitucional, a pesar de prohibirlo expresamente la Constitución local en su artículo 77. Pero ello no era todo en la lista de arbitrariedades cometidas en Querétaro en el marco de la renovación de poderes: por culpa de Cervantes no existía vicegobernador, en desprecio del artículo 73 que lo establecía; por culpa de Cervantes, los jueces letrados (que debían ser electos popularmente) nulificaban con su intervención cuantos asuntos eran sentenciados; por culpa de Cervantes, los prefectos eran “hechuras del gobernador”, sin que el pueblo hubiera tenido, en la elección, la parte que le daba el artículo 114 de la Constitución. Finalmente, Gerardo de la Torre señaló que, en virtud de dicho decreto que había despojado a la población de sus garantías, había quedado roto el pacto federativo de la Unión con Querétaro, y se habían infringido los artículos 1 y 109 de la Carta Magna del 57. Resultado de “todo este cúmulo de atentados” contra la libertad, era que los queretanos, sin pacto social, no tenían obligación de obedecer, ni respetar, a los que para mandarlos solamente presentaban, como título legal, “la fuerza bruta y la más cínica y repugnante desvergüenza”. Con tales argumentos, Gerardo de la Torre declaró que desconocía a todas las autoridades del estado. Su sistemática oposición a reconocer a quienes habían usurpado los poderes en el estado era la causa, a su entender, de que las autoridades se hubieran dedicado a combatirlo, ya por la prensa, ya con las armas. Como resultado de ello, el “ciudadano” Domínguez había ordenado un cateo en su casa habitación el 24 de abril de 1872, con el fin de aprehenderlo. Como el quejoso consideraba al prefecto una “autoridad ilegítima”, no se había presentado ante la prefectura, acogiéndose a la ley de amnistía. Sin embargo, para el caso del recurso de amparo que estaba solicitando, De la Torre tuvo que reconocer el carácter de autoridad de Domínguez, pues señaló que no estaba en sus manos decidir al respecto. El promotor fiscal, al analizar el caso, reconoció que en el estado de Querétaro había sido, generalmente, “no ya aceptada, sino proclamada con entusiasmo” la candidatura de Sebastián Lerdo de Tejada. A los que a ella se habían opuesto en las elecciones verificadas en 1871, no por las vías pacíficas del derecho y de la prensa, sino con atentados que habían conducido al atropellamiento del sufragio libre; a los que con escándalo habían 352


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visto armados, amagando a los ciudadanos para que votasen en pro de la reelección, esto es, a favor de Benito Juárez, y tomando a la fuerza las casillas electorales, no les gustaban demostraciones como las que los vecinos de San Juan del Río pretendieron hacer, y menos cuando eran acaudillados por los que habían sido eran sus enemigos políticos. Para el promotor fiscal, esa era la sencilla razón de los hechos que motivaban el amparo en cuestión. El mismo promotor agregó: “nada puede ser más anticonstitucional que un gobernador como el C. Julio M. Cervantes”, quien funcionaba en contra de lo expresamente establecido en la Constitución del estado. En su opinión, “usurpaciones de poder, como la que hoy tiene lugar en Querétaro, no lastiman derechos individuales, sino intereses generales, ni tampoco vulneran garantías personales, sino derechos políticos, que no por esto son menos importantes”. Por tales motivos, el promotor fiscal propuso que la justicia de la Unión protegiera y amparara a Gerardo de la Torre. El juez de Distrito, al solicitar los informes correspondientes conforme a lo establecido por la ley de amparo, se comunicó a la prefectura política de San Juan del Río y requirió a su titular la explicación de por qué había actuado conforme a lo denunciado por Gerardo de la Torre. En su respuesta, el prefecto dio una versión diferente. Señaló que el 21 de agosto de 1872, el señor Ramón Macotela se había presentado ante él para informarle que se reunirían en el Teatro Hidalgo para formar un Club y llevar a cabo una manifestación de apoyo a favor de Sebastián Lerdo de Tejada. Según el prefecto, la respuesta que dio a Macotela fue “que veía con sumo agrado despertarse entre los mexicanos el espíritu de asociación, para tratar pacíficamente de los asuntos políticos del país; y que, del que se iban a ocupar, era uno de los mas interesantes para la consolidación de la paz en la República”. Precisamente, para evitar malos entendidos y no dar lugar a sospechas de que la autoridad pretendía coartar la libertad de asociación, se abstuvo de mandar guardias al pórtico del Teatro, como lo hacía cada que en el recinto se reunía el pueblo. Algunas horas antes de la instalación del Club, el prefecto tuvo noticia que ciertos individuos propalaban, en la calle, que esa noche iba a ver la autoridad “de lo que eran capaces”, y que a la mas leve reprensión que se les hiciera se amotinarían, pues al efecto “todos estaban armados”. No obstante esos rumores sediciosos, y de haber aparecido ese día en la ciudad el ciudadano Gerardo de la Torre y Rubí (individuo que, “a la cabeza de 353


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una chusma de forajidos”, había asaltado esa población el día 22 de febrero del mismo año, y a los gritos de “muera el gobierno general y el del Estado” había derribado el zaguán de la casa del prefecto con las hachas y demás de que venían provistos sus soldados); no obstante esos informes y de que el referido De la Torre iba a ser el presidente del Club en cuestión, el prefecto no quiso “ni siquiera ordenar que algunas patrullas recorrieran las calles”, para evitar “toda interpretación desfavorable a las libertades públicas”. La instalación del Club tuvo su verificativo, en la versión del prefecto, sin que la autoridad ejerciera presión en contrario, “ni el más pequeño espionaje de policía”. Sin embargo, como a las once de la noche algunos de los concurrentes al Club “inventaron” hacer un paseo por las calles, con música y gran algazara o, lo que era lo mismo, “un gallo”. El cabo del resguardo nocturno, en cumplimiento de su deber y de lo prevenido por el bando de policía, se acercó al “gallo” y pidió la licencia de la autoridad, a lo que se le contestó con burlas y diciéndole que ellos no necesitaban licencia, ni reconocían autoridad legal en la población. El cabo de resguardo se dirigió entonces a la casa particular del prefecto, para darle parte de lo ocurrido, en atención a lo cual éste ordenó al ciudadano Covarrubias, presidente del Ayuntamiento de la ciudad, que disolviese el gallo, tanto porque no tenía la licencia respectiva, como para evitar las quejas que los habitantes pacíficos le dirigían por los abusos que solían cometerse en esa clase de reuniones, pues era común el golpeteo de las puertas y la ruptura de vidrios. Como prueba de lo que decía, el prefecto envió un ejemplar de El Siglo XIX, en el cual se publicaba una carta del diputado Ángel Domínguez, quejándose enérgicamente por la rotura de un vitral de la ventana de su casa.529 En la opinión de Domínguez, el temor de que se reprodujeran semejantes abusos no era pueril, pues De la Torre, que presidía el gallo, ya había cometido con anterioridad desórdenes semejantes. Empero, aclaró el prefecto, si el citado ciudadano o cualquiera otro del Club hubiera solicitado la licencia a su debido tiempo, se le hubiera concedido, como se acostumbra, previo el pago que preveía el bando de policía.530 El temor a disEl Siglo XIX, México, tomo 53, núm. 9,797, noviembre 4 de 1871, p. 3. El artículo 28 del Bando de Policía vigente en San Juan del Río, con fecha 8 de abril de 1868, a la letra señalaba: “Todo vecino que quiera recorrer de noche las calles con música, puede hacerlo, previa licencia de la autoridad, y el entero de cuatro reales a cuatro pesos en la tesorería de propios; quedando sujetos los infractores, a una multa de cinco a diez pesos. Se exceptúan de hacer entero alguno, los que verifiquen el paseo, en las noches de los días de alguna festividad nacional”. AHCCJ-QRO, amparos, 1872, caja 4, exp. 8, “Amparo promovido 529 530

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turbios era todavía más justificado para la autoridad, pues apenas habían transcurrido treinta días de la segunda intentona de asalto a la ciudad por parte de Gerardo de la Torre, según la causa que el mismo Juzgado de Distrito seguía contra Lozano y socios. Lo cierto fue que el hecho dio lugar a nuevos debates periodísticos. En la opinión de los cervantistas, “solo por ignorancia o por malicia” se podía decir que los artículos 5º y 9º de la Constitución se habían establecido para favorecer “los gallitos”, cuando éstos, además de ser peligrosos, eran molestos para los vecinos pacíficos y aún perjudiciales a los enfermos pues los desvelaban. Es decir, que los mencionados gallitos en realidad atacaban derechos de terceros y perturban el orden público. Los gallitos, como un “amago a la moral”, entraban lo mismo que los bailes y fandangos en el bando de policía. En su opinión, lo que en realidad buscaban los quejosos era hacer aparecer al gobierno del estado como enemigo de la candidatura de Lerdo, pretendiendo llamar así la atención del presidente interino. Al respecto, aclararon que los disidentes de San Juan del Río no eran quienes sostenían ni promovían la candidatura de Lerdo.531 Con los elementos aportados por las partes en pugna, el 11 de octubre de 1872 el juez de Distrito emitió su fallo con relación al juicio de amparo promovido por Gerardo de la Torre. Ante la denuncia hecha por Gerardo de la Torre de haber sido violadas en su persona las garantías que otorgaba la Constitución en sus artículos 6º y 9º, y solicitar ante el juzgado declarara ilegales las autoridades todas del estado, el juez, si bien aclaró que no podía declarar ilegales a las autoridades todas del estado, sí declaró que la justicia de la Unión amparaba y protegía al ciudadano Gerardo de la Torre, contra el acto de la prefectura de San Juan del Río, que había prohibido la manifestación pública que, como presidente de un Club, había intentado realizar. Esta sentencia fue ratificada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.532

por el C. Gerardo de la Torre…”, constancia de Epitacio Covarrubias, presidente del Ayuntamiento, San Juan del Río, septiembre 6 de 1872. 531 La Sombra de Arteaga, Querétaro, núm. 36, septiembre 8 de 1872, p. 4. 532 AHCCJ-QRO, amparos, 1872, caja 4, exp. 8, “Amparo promovido por el C. Gerardo de la Torre…” y AHSCJN, Tribunal Pleno, S. XIX, 1872, exp. 0761, “Amparo promovido ante el juzgado de distrito de Querétaro por el C. Gerardo de la Torre contra el prefecto de San Juan del Río que le impidió hacer una manifestación pública en el Club de que era presidente.”

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Amparo contra autoridades municipales Otro caso más de amparo promovido por pago de contribuciones lo presentó el ciudadano Cipriano Arteaga, ante la pretensión del tesorero municipal de hacer efectivos los cobros que por concepto de aguas limpias, sucias y canales, habían quedado establecidos en los decretos marcados con los números 39 y 93, expedidos por lo que el quejoso señaló como “el llamado” Congreso del estado. Para llevar proceder al cobro, se invistió al tesorero municipal con una ley económico-coactiva especial, librándose requerimientos a los ciudadanos, a pesar de la renuncia que estos hacían del beneficio del agua. Cuando Cipriano Arteaga fue requerido para efectuar dicho pago, se negó a pagar lo que él consideró una “exorbitante contribución”. Por respuesta, la autoridad municipal procedió a imponerle una multa, misma que también se negó a cubrir. Luego se expidió una orden de embargo en su contra. Pero como Arteaga no reconocía “carácter legal en las autoridades del Estado”, impidió se practicara la diligencia ordenada por el tesorero. Entonces, el prefecto del Centro, José Refugio Olvera, ordenó verbalmente al segundo cabo de serenos cateara la casa de su propiedad hasta encontrarlo, situación que no fue posible porque el señor Arteaga no se encontraba en su domicilio. Estos hechos, y para evitar ser aprehendido, lo obligaron a salir de su casa, “como si realmente fuera un criminal”, abandonando sus negocios. Por tales motivos, solicitó el amparo de la justicia federal, creyendo violadas en su persona algunas garantías individuales y, especialmente, la que se contenía en el artículo 16 de la Constitución. El promotor fiscal señaló que Cipriano Arteaga se estaba quejando por la vía del amparo de los procedimientos del administrador de rentas municipales y del prefecto del distrito del Centro. El quejoso estaba pidiendo la suspensión del acto reclamado. El promotor fiscal consideró que esta suspensión no era de decretarse porque, como se veía por la simple inspección de los hechos, no había motivo para estorbar a las autoridades municipales en el legal ejercicio de sus funciones, “siendo aquellas competentes, por razón de su popular elección la una, y la otra por haber procedido de personas autorizadas para conferirle la administración de rentas”. José R. Olvera, al rendir su informe ante el juez, señaló que el recurso de amparo estaba “a la orden del día”, pero aclaró que ellos habían actuado conforme a las atribu356


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ciones legales. En particular se apoyó en el artículo 18 de la ley de 23 de enero de 1869, que señalaba que “toda resistencia por la fuerza al pago de cualquiera contribución y todo insulto de palabra u obra a los ejecutores de las oficinas respectivas, se castigará con las penas impuestas a los que hacen resistencia a la justicia, reduciéndose desde luego a prisión al delincuente, por cualquiera autoridad que para ello fuere requerida, la que lo pondrá a disposición de quien corresponda”. Agregó: “Y si la ley no es un mero mito; y si la verdadera libertad consiste en el respeto debido a ella y si nuestras instituciones no son mera farsa y si se ha de atender a corregir el mal ejemplo que vecinos tan imprudentes producen dejando al erario municipal sin los elementos necesarios para el lleno de sus obligaciones, es obvio por demás que el Sr. Arteaga ha delinquido, se ha hecho por lo mismo acreedor al castigo que las leyes demarcan en su caso y que por lo mismo también es de desatender en justicia su solicitud”. Si bien el juez ordenó la suspensión del embargo, el tesorero municipal, Lauro Carrillo, respondió que dicha orden no era posible de ser acatada porque el embargo ya era un hecho consumado. Entonces, el promotor fiscal consideró que no era incumbencia de los tribunales federales analizar los vicios que pudiera adolecer la elección de un funcionario; que para conceder el amparo era preciso declarar nula la elección de Refugio Olvera (cargo que después de casi un año estaba a punto de dejar en ocho días), y que dicha declaración tendría los visos de general contra lo prevenido por la ley. En su opinión, “ni el cobro de contribuciones importa violación de garantía, ni la detención por haber maltratado a los encargados de hacer efectivo el adeudo, es otra cosa que un motivo para proceder a ella”. Por lo que pidió se negara el amparo solicitado. El solicitante del amparo se desistió. El juez dio por desistido el caso.533 Amparo contra el prefecto del Centro El 21 de diciembre de 1872, Román Pimentel solicitó ante el juez de Distrito el amparo de la justicia federal, denunciando el hecho que el prefecto político del Centro lo había mandado detener sin otro motivo “que haberle manifestado no reconocer como legítima AHCCJ-QRO, amparo, 1872, exp. 16, “Amparo promovido por el C. Cipriano Arteaga contra las leyes de contribuciones del estado”. 533

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la autoridad” que decía representar. El haber hecho uso de su libertad de pensamiento había dado margen a que “dicho personaje” lo atacara en la más preciosa de las garantías que la Constitución de la República otorgaba a los mexicanos en su artículo 6º, que a la letra señalaba: “La manifestación de las ideas no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial […]”. Agregó que nada de cuanto exponía era nuevo para el Juzgado de Distrito, que repetidas veces había hecho declaraciones de incompetencia de las que se decían autoridades en Querétaro; ni para la opinión pública; ni para la prensa, que voz en cuello declamaba contra la usurpación del poder por la administración del coronel Julio Cervantes; ni, en fin, para el ministerio público federal, que en repetidos dictámenes lo había expresado así. El prefecto del Centro, al rendir el informe correspondiente, señaló al juez de Distrito que había tomado preso a Pimentel, pues en la casa de Vicente Rivera se había encontrado una cantidad de maíz que clandestinamente había sido introducida por Pimentel, sin que hubiera hecho los pagos correspondientes. Ante esta situación, dispuso que la semilla fuera conducida a la Aduana, para aplicar la sanción correspondiente. Pimentel se negó a tal acción, alegando “que desconocía, y había desconocido desde a un principio, a las que se decían autoridades del estado”, y que, por lo mismo, mientras no se le presentara orden de autoridad “legalmente constituida”, no consentiría en que el maíz en cuestión fuera trasladado a ningún lugar. Para resistir a la acción de las autoridades, Pimentel mandó traer gente de La Laborcilla. Ante tal resistencia, el prefecto ordenó al comandante que le llevara en su presencia a Pimentel, quien, en su cara, le dijo que lo desconocía como autoridad. Como el prefecto no podía dejar que pasara desapercibida dicha falta de respeto, ordenó su arresto por ocho días, mismo que no tuvo lugar, pues la orden de ser puesto en libertad dado por el juzgado de Distrito se lo impidió. Trinidad Santelices, prefecto político del Centro, en ocurso dirigido al juez de Distrito, se preguntó ¿hasta cuándo dejaría de abusarse del beneficio de una ley que la Constitución había establecido para guardar el orden y evitar los desmanes en las instituciones que regían? ¿Hasta cuándo el “miserable estado de Querétaro” dejaría de ser el triste instrumento de semejantes desórdenes? ¿Hasta cuándo?, reiteró.

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El primero de febrero de 1873, Román Pimentel, por convenir así a sus intereses, se desistió del recurso. El juez, en consecuencia, declaró auto de sobreseimiento.534

La autoridad como esbirro Vicente Ramírez, redactor del periódico El Horizonte, de San Juan del Río, expuso ante el juez de Distrito que, el 21 de enero de 1873, pasando por la plaza por la tarde, se encontró al que se “titulaba” prefecto del distrito, en un “lamentable estado de embriaguez” y que, montado a caballo, parecía espiar a alguno de los redactores del Horizonte, pues al verlo salir de la casa de su compañero, el señor Gerardo de la Torre, se dirigió a su persona llenándolo de improperios y llamando, al mismo tiempo, a dos soldados que tenía disfrazados y ocultos tras la columna del centro de la plaza; les dio orden para que lo condujeran a la cárcel, en donde se encontraba entre los criminales y bandidos, seguramente, aclaró, porque había cometido el “gran crimen” de combatir, por medio de la prensa, a ese “tiranuelo”, y a todos los que, por el abuso de la fuerza, se habían impuesto en el estado, con violaciones flagrantes de los artículos 39, 40, 41 y 109 de la Constitución federal, y hollando completamente casi toda la del estado. Señaló que había sido violada en su persona la garantía que otorgaba el artículo 16 de la Constitución, pues no había recibido mandamiento escrito, sino que, el “llamado” prefecto, personalmente había descendido al papel de “esbirro” para aprehenderlo. No sabía los motivos ni los fundamentos de su prisión, porque sólo había recibido “insultos soeces y cobardes amagos de asesinato”, de un hombre armado con la fuerza pública. Si Vicente Ramírez acusó al prefecto de que en estado de ebriedad había ordenado su aprehensión, el prefecto acusó a Vicente Ramírez de haberle faltado al respeto, en las calles de la ciudad, “alentado con el mezcal que acostumbraba libar diariamente en las vinaterías de la población”. La “insolencia de este individuo”, aclaró el prefecto, había llegado al extremo de desafiarlo. Como este reto ya lo tenía preparado desde días antes, según informes de la policía que había escuchado discutir el asunto en la pulquería del Can Can, no consideró digno de la autoridad que representaba aceptar ese desafío. José 534

AHCCJ-QRO, Amparo, 1872, exp. 20, “Amparo que promueve el C. Román Pimentel…”. 359


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Jesús Domínguez, el prefecto, informó que lo había reducido a prisión por ocho días, con arreglo a la fracción 11ª del artículo 118 de la Constitución del estado, por faltas cometidas al personal de la prefectura. Al analizar el caso, el promotor fiscal consideró que las simples expresiones vertidas en la queja, manifestaban el encono que alimentaba al solicitante del amparo contra dicho funcionario, e inclinaban a creer que las faltas de respeto de que hacía mérito el prefecto Domínguez en el informe rendido, fueran la causa de esa prisión y no otra circunstancia. Mas atendiendo, por otra parte, a que, de no suspenderse el acto reclamado, sería inútil el juicio, y a que tal vez se contribuyera de una manera indirecta a fomentar la discordia que por desgracia destrozaba al estado, el fiscal, en cumplimiento de su deber, pidió al juez ordenar suspender dicho acto. Al ampliar su informe, el prefecto agregó que el ciudadano Ramírez era “un vil calumniador” que pretendía hacer creer que la autoridad estaba en un lamentable estado de embriaguez, siendo que el quejoso era el que se encontraba en dicho estado, como lo verificaba todos los días, además de ser “vago, y ebrio constitudionario” [sic] como le constaba a toda la ciudad. También constaba a los habitantes de la capital del estado, que Ramírez públicamente solía decir no reconocer autoridades en el estado, y, a ese fin, se dirigía el escrito que había presentado, tratando únicamente de ver cómo desmoralizaba al pueblo y buscaba un conflicto. Llamó fuertemente la atención del juez sobre los términos tan “insultativos” [sic] en que estaba concebido el escrito del ciudadano Ramírez. A ese Juzgado, aclaró, le constaba que dichos ciudadanos anduvieron promoviendo y proclamando, hacía un año, y después en julio último habían hecho lo mismo, el Plan de la Noria. Como era su deber, aclaró, ambas veces los batió y derrotó; por consiguiente, habiendo destruido sus proyectos, el quejoso y sus amigos eran enemigos del personal de la prefectura. Vicente Ramírez se desistió del recurso y por lo tanto éste ya no tuvo razón de ser. El expediente da cuenta, como todos los relativos al desconocimiento de las autoridades en el estado, del ambiente de encono e intolerancia que imperaba en Querétaro con motivo del proceso electoral para la renovación de los poderes en la entidad que se había efectuado al finalizar 1871.535 AHCCJ-QRO, Amparo, 1873, exp. 5, “Amparo promovido por el C. Vicente Ramírez contra la prisión a que le redujo el C. Prefecto de San Juan del Río”. 535

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REFLEXIÓN FINAL ¡Qué pena! ¡Qué pena si este camino fuera de muchísimas leguas y siempre se repitieran los mismos pueblos, la mismas ventas los mismos rebaños, las mismas recuas! ¡Qué pena si esta vida tuviera —­esta vida nuestra­— mil años de existencia! ¿Quién la haría hasta el fin llevadera? ¿Quién la soportaría toda sin protesta? ¿Quién lee diez siglos en la Historia y no la cierra al ver las mismas cosas siempre con distinta fecha? Los mismos hombres, las mismas guerras, los mismos tiranos, las mismas cadenas, y los mismos farsantes, las mismas sectas ¡y los mismos, los mismos poetas! ¡Qué pena, que sea así todo siempre, siempre de la misma manera! León Felipe

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Las mismas cosas con distinta fecha. Las mismas batallas, los mismos farsantes. Las mismas luchas, los mismos reclamos. La historia en círculo o en espiral, que no es lo mismo pero pareciera igual. Doscientos años de luchas por establecer en este país instituciones políticas “modernas” y “democráticas”, y el resultado siempre pareciera el mismo: las mismas cosas con distinta fecha. Intentamos, pero no podemos; nos acercamos, pero nos alejamos; avanzamos, pero retrocedemos. Cuando parecía que por fin llegamos, poderosos asuntos de “Estado” se imponen y nos hacen retroceder al punto de partida. Queremos, pero no podemos. ¿O podemos pero no nos dejan? Ante el “desaliento” ciudadano que impera en el mundo por la crisis económica y cultural, México no es el mejor lugar para obtener dosis de aliento. Hablar de nuestra realidad presente resulta doloroso, como doloroso fue el panorama mexicano que el ciudadano de a pie contempló al concluir la guerra contra Francia y derrotar al Segundo Imperio: hambre, miseria, devastación, agravios, muertes, ruinas, desempleo, delincuencia desbordada, impunidad. En medio de la devastación, el proyecto republicano, liberal y democrático salió victorioso. No fueron pocos los que auguraron una época de prosperidad. México se preparaba para establecer instituciones modernas, donde el respeto a la ley y al estado de derecho serían una realidad; donde los poderes estarían divididos en sus funciones y claramente acotadas sus facultades; donde los representantes de los tres poderes en que quedó dividido el gobierno serían electos por la ciudadanía y donde el pueblo sería el Soberano. Para evitar lo que hasta entonces había sido uno de los grandes lastres para la sociedad, esto es los abusos y la impunidad de los gobernantes, las garantías individuales quedaron contempladas como base y fin del nuevo marco jurídico. Con una Constitución moderna que garantizaba las garantías individuales por encima de todo principio, ningún gobernante se atrevería a infringirlas; de hacerlo, sería castigado. Pero las cosas no resultaron como la brillante generación de la Reforma liberal imaginó. Las nuevas autoridades, encargadas de hacer realidad el ideal de país plasmado en la Constitución de 1857, reprodujeron en muchos sentidos las prácticas políticas de sus antecesores, dedicándose a violar sistemáticamente la ley por ellos defendida. Así sucedió por lo menos en Querétaro durante el periodo de 1867 a 1871, en que estuvo goberna362


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dor por el coronel Julio María Cervantes, quien pretendió imponer en el estado lo que sus adversarios calificaron como “la política del sable”. Lo interesante del periodo analizado en esta investigación, es la activa participación de la ciudadanía, que luchó con los recursos a su alcance para combatir al gobierno usurpador que emanó del proceso electoral de 1871, anticonstitucional a todas luces. La activa presencia ciudadana que luchó contra los abusos, las arbitrariedades y las ilegalidades que las autoridades estaban cometiendo, es de destacarse pues nos muestra un rostro poco analizado por la historiografía del periodo: el de los ciudadanos en su actuar político. Éste fue un factor sin duda relevante para derrocar al anticonstitucional gobierno juarista en Querétaro, aunque también se debe destacar el factor del azar, en este caso representado por la muerte del presidente Juárez, principal soporte político del cuestionado gobernador queretano. Con su muerte, el futuro político de Cervantes en Querétaro recibió el tiro de gracia. El papel desempeñado por la prensa del periodo también es digno de ser destacado, por su función en la construcción de la opinión pública del periodo. Ante la presencia de una activa participación ciudadana y de un periodismo crítico, las preguntas que se imponen al estudiar los años en cuestión y al compararlo con los que le siguieron (porfiriato), son las siguientes: ¿qué pasó con la combativa participación ciudadana de estos años? ¿Dónde quedó el periodismo crítico del periodo? ¿Dónde quedaron, al menos en Querétaro, las brillantes plumas que denunciaron con energía las ilegalidades de las autoridades y defendieron con valentía los derechos ciudadanos? No pretendo responder a estas interrogantes en este espacio. Sin embargo, quiero señalar que hay indicios que apuntan al proceso de fortalecimiento de la política represiva del Estado, al silenciamiento por diversas vías (la intimidación, las agresiones físicas e incluso la privación de la libertad) de las voces críticas e independientes, a la centralización del poder político en manos de los ejecutivos federal y estatal y al establecimiento de un régimen autoritario, como factores que aportan elementos explicativos. Estas características hicieron posible la consolidación del régimen porfirista, pero ya están presentes, como semillas que anunciaron lo que vendría, desde el periodo que le antecedió.

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El problema de la gobernabilidad en nuestro país preocupa en el presente. Fue, también, una de las preocupaciones centrales del gobierno del presidente Benito Juárez. ¿Fue la ingobernabilidad del periodo un problema de diseño constitucional, como señalan algunos autores? ¿Fue político y circunscrito a la intensa confrontación entre grupos y facciones, como señalan otros? Los resultados que en este libro he presentado, dan cuenta de la presencia de ambos factores: un diseño constitucional generador de tensiones entre poderes teóricamente autónomos o soberanos, por un lado, y una encarnizada lucha política entre facciones contrapuestas, por el otro. En dicha polaridad, esta obra corrobora el planteamiento de Antonio Annino, en el sentido de que “la ciudadanía liberal no fue extraña, no fue negada, y ni siquiera fue un fracaso, como se ha dicho muchas veces. […] Fue esta pluralidad la que creó los mayores problemas a la gobernabilidad republicana.”536 El proceso de formación del sistema político en México, si bien ha sido ampliamente analizado en sus características nacionales y generales, poco se ha estudiado desde los ámbitos locales o regionales. Esta investigación intentó hacerlo desde la perspectiva de la microhistoria, analizando en sus diversas ramificaciones e implicaciones un conflicto político local de alcance nacional: el proceso electoral de 1871 y sus secuelas. En materia de historia política regional, los investigadores tenemos toda una veta analítica de una enorme riqueza en los expedientes que se encuentran en los archivos de los juzgados de Distrito. Esta ha sido, al menos, la experiencia que para el caso de Querétaro he tenido, donde gracias al material que pude consultar en el Archivo Histórico de la Casa de la Cultura Jurídica pude elaborar la reconstrucción histórica de este proceso tan importante para la historia política de Querétaro y, en buena medida, para la definición de las características que adquirió el sistema político mexicano durante el porfiriato. Queda demostrado el planteamiento de Laurens B. Perry en el sentido de que los elementos estructurales que definirían al sistema político durante el régimen porfirista —y en buena medida hasta nuestros días, agregaría—, están claramente presentes desde el gobierno de Juárez y continuaron fortaleciéndose durante la administración de Lerdo de Tejada: el presidencialismo, el centralismo y el autoritarismo. Antonio Annino, “Ciudadanía ‘versus’ gobernabilidad republicana en México” en Hilda Sábato (coord.), Ciudadanía política…, p. 92. 536

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Como ha sido expuesto, los acontecimientos de Querétaro, registrados en el periodo de la República Restaurada, cimbraron los cimientos sobre los cuales pretendía consolidarse el nuevo orden constitucional, bajo los preceptos del liberalismo político. La soberanía de los estados, el sistema federalista, la división y relación entre los poderes, la justicia electoral, así como el alcance y las limitaciones de la Suprema Corte de Justicia en materia de justicia electoral, fueron parte de los aspectos medulares del debate en materia de derecho constitucional a que dio lugar la lucha faccional en Querétaro. Si bien fue en esta entidad federativa donde la lucha política generó mayores condiciones de ingobernabilidad, no fue la única: Yucatán, Veracruz, Puebla, Tlaxcala, Guerrero, Aguascalientes, San Luis Potosí, Jalisco, Zacatecas y Durango, entre otras, protagonizaron circunstancias análogas, lo que da cuenta de que la llamada “cuestión de Querétaro” no fue una excepción del periodo, sino la expresión más clara de las tensiones políticas que le caracterizaron. Estudiar estos procesos regionales sigue siendo una tarea pendiente. Esta investigación pretendió avanzar en ese sentido. Espero haberlo conseguido. Mientras escribía este libro, reflexionaba sobre nuestro presente. Como me sucede con mucha frecuencia cuando viajo al pasado, me parece increíble lo poco que hemos avanzado como sociedad en ciertos asuntos que nos son comunes: en la consolidación de la democracia y en el respeto a la ley, por mencionar sólo dos aspectos que han marcado las luchas colectivas en los últimos —por lo menos—, doscientos años. ¿Queremos pero no podemos? ¿Podemos pero no queremos? ¿Podemos pero no nos dejan?

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Blanca GutiĂŠrrez Grageda

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FUENTES Y BIBLIOGRAFÍA Hemerográficas: Diario Oficial del Gobierno Supremo de la República, México. El Correo del Comercio. Diario de Política, Literatura, Industria, Comercio, Artes, Medicina, Tribunales, Agricultura, Minería, Mejoras Materiales, Teatros, Modas, Avisos, y cuyo principal objeto será sostener los derechos del Comercio y de todas las municipalidades de la República, México. El Eco Queretano. Periódico político, independiente y de actualidad, Querétaro. El Ferrocarril, México. El Foro. Periódico de jurisprudencia y de Legislación, México. El Mensajero. Periódico de Política, Ciencias, Literatura y Variedades, México. El Monitor Republicano. Diario de Política, Artes, Industria, Comercio, Modas, Literatura, Teatros, Variedades, Anuncios, etc., México. El Pájaro Verde. Religión, Política, Literatura, Artes, Ciencias, Industria, Comercio, Medicina, Tribunales, Agricultura, Minería, Teatro, Modas, Revista General de la prensa de Europa y del Nuevo-Mundo, México. El Siglo XIX, México. La Bandera de Juárez. Periódico de Política y Variedades, México. 367


Blanca Gutiérrez Grageda

La Democracia. Periódico Político, Literario y Científico, México. La Espada de Damocles, San Juan del Río. La Idea Queretana. Periódico Electoral e Independiente, Querétaro. La Palabra. Periódico Liberal Independiente, Querétaro. La Paz. Diario de Política, Ciencias, Literatura, Comercio, Artes, Variedades y Anuncios, México. La Sombra de Arteaga. Periódico Oficial del Gobierno del Estado, Querétaro. La Sombra de Juárez. Periódico liberal y de Actualidades, San Juan del Río, Querétaro.

Archivos: Archivo Histórico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (AHSCJN) Sección Asuntos económicos: S. XIX, 1868, exp. 30065, “Expediente de ternas del juzgado de distrito de Querétaro”. Asuntos Económicos, S. XIX, 1872, exp. 30735. S. XIX, 1872, exp. 31309, “Protesta de la Legislatura de Zacatecas secundando la de Querétaro contra la sentencia de esta Corte de 19 de marzo de 1872”. S. XIX, 1872, exp. 31557, “Expediente remitido por el 3er suplente del juzgado de Distrito de Querétaro a fin de que se califique su escusa e inhibición para conocer del amparo promovido por Da. María Concepción Gutiérrez”. 368


Historia de una usurpación

S. XIX, 1873, exp. 31560, “Expediente relativo a que se remitan los amparos promovidos por varios causantes de contribuciones de Querétaro”. Sección Asuntos penales: S. XIX, 1871, exp. 3061, “Toca al juicio de amparo promovido por el C. Francisco Diez Marina contra la prefectura del distrito de Querétaro”. Sección Tribunal Pleno: S. XIX, 1871, exp. 0393, “Toca al amparo promovido por el C. Lic. Ezequiel Montes en representación de varios ciudadanos contra una orden del C. Gobernador Gabino F. Bustamante”. S. XIX, 1871, exp. 0435, “Juicio de amparo promovido por el C. Gerardo de la Torre contra el jefe político de San Juan del Río por motivo de su prisión”. S. XIX, 1872, exp. 0721, “Toca al juicio de amparo promovido por los CC. Antonio y Pedro Camacho contra actos del prefecto de San Juan del Río”. S. XIX, 1872, exp. 0722, “Toca al juicio de amparo promovido por el C. Juan Pardo, contra un decreto de la legislatura del estado de Querétaro”. S. XIX, 1872, exp. 0761, “Amparo promovido ante el juzgado de distrito de Querétaro por el C. Gerardo de la Torre contra el prefecto de San Juan del Río que le impidió hacer una manifestación pública en el Club de que era presidente”. S. XIX, 1873, exp. 1373, “Amparo promovido por el C. Lic. Víctor Covarrubias contra el recaudador de contribuciones que le embargó su hacienda de la Cueva (en Querétaro)”. 369


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S. XIX, 1873, exp. 1375, “Toca al juicio de amparo promovido por Clemente Camacho y otros varios contra un decreto de contribuciones de Querétaro”. S. XIX, 1873, exp. 1550, “Amparo promovido por el C. Lic. Próspero Vega en representación de Rafael Romo contra el prefecto de Cadereyta, Querétaro”. S. XIX, 1873, exp. 1552, “Toca al juicio de amparo promovido por el C. Juan N. Llaca y por Da. Guadalupe Velasco contra las leyes de contribuciones del estado de Querétaro”. S. XIX, 1873, exp. 1569, “Toca al juicio de amparo promovido por el Lic. Próspero C. Vega y D. Federico de Casina en representación de D. Timoteo F. de Jáuregui y de D. Juan G. García, contra algunos decretos del estado de Querétaro”. S. XIX, 1873, exp. 1571, “Toca al juicio de amparo promovido por el Lic. Próspero C. Vega contra las leyes de contribuciones del estado de Querétaro”. S. XIX, 1872, exp. 1022, “Juicio de amparo promovido por D. Ramón Feliú contra el cobro de alcabalas”. S. XIX, 1873, exp. 1660, “Toca al juicio de amparo promovido por los CC. Diputados Macario Hidalgo y Florencio Santamaría contra el decreto no. 187 del estado de Querétaro”. S. XIX, 1873, exp. 1853, “Toca al juicio de amparo promovido en el juzgado de distrito de Querétaro por el C. Román Pimentel contra el pago de alcabalas que impone una ley del estado”.

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Historia de una usurpación

Archivo General de la Nación (AGN) Grupo documental: Justicia Imperio, exp. 52, reg. 109364, 1864, ff. 330–332. Grupo documental: Despachos, núm. registro 187302, 1866, f. 293; y núm. registro 189907, 1866, f. 308. Archivo Histórico de la Secretaría de la Defensa Nacional (AHSDN) Sección Cancelados XI/III/2-162, tomo 1º, del folio a al 250, “General de Brigada Cervantes, Julio M.” Archivo Histórico de la Casa de la Cultura Jurídica en Querétaro (AHCCJ-QRO) Sección Amparo: 1872, exp. 7, “Amparo que promueve el C. Juan Pardo contra un decreto de la Legislatura del Estado, que declaró nula la elección hecha en su persona, para diputado de la misma Legislatura por el distrito de Cadereyta”. 1872, exp. 8, “Amparo promovido por el C. Gerardo de la Torre, contra actos del Prefecto de San Juan del Río”. 1872, exp. 9, “Amparo promovido por los CC. Santiago Ayala, Lucio Rangel y el C. Español Juan G. García, contra el acto del juez de los distritos de Cadereyta y Tolimán, que mandó reducirlos a prisión”. 1872, exp. 10, “El C. Ramón O. Feliú como apoderado del señor su Padre, D. Hermenegildo Feliú, pide amparo contra los actos del juez 2º de Letras, que cobra costos en su negocio judicial”. 1872, exp. 11, “Amparo promovido por el C. Clemente Camacho y otros varios causantes de contribuciones, contra los decretos de 24 de febrero y 22 de mayo de 1872, que establecieron varias en este estado”. 371


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1872, exp. 12, “Amparo promovido por el C. Juan N. Rubio, contra el acto del C. Lic. Julián Camacho, ministro supernumerario de la Corte de Justicia del Estado, que ordenó al C. Juez 2º de letras un embargo en bienes del quejoso”. 1872, exp. 14, “Amparo que promueve el C. Jesús Alcántara, contra el Recaudador de Contribuciones de San Juan del Río, por creer que no ejerce las facultades de su empleo en virtud de no tener su nombramiento de autoridad legítima”. 1872, exp. 15, “Amparo promovido por el C. Lic. Víctor Covarrubias, contra un acto del recaudador de contribuciones que embargó la hacienda de la Cueva, de la propiedad del quejoso”. 1872, exp. 16, “Amparo promovido por el C. Cipriano Arteaga contra las leyes de contribuciones del estado”. 1872, exp. 17, “Amparo promovido por el C. Lic. Próspero C. Vega, en nombre y representación de varios causantes de contribuciones, contra las leyes de hacienda del estado”. 1872, exp. 18, “Amparo que promueve el C. Julián Trejo, contra la ocupación del Mesón de Santo Domingo en San Juan del Río, por el C. Prefecto de aquel distrito”. 1872, exp. 19, “El C. Lic. Próspero C. Vega pide amparo como apoderado del C. Rafael Romo, contra una orden que se le comunicó por la Prefectura de Cadereyta para derribar una tapia que obstruye el camino”. 1872, exp. 20, “Amparo que promueve el C. Román Pimentel por una orden de prisión que dictó contra su persona el C. Prefecto del Centro, la cual tuvo su efecto”.

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Historia de una usurpación

1872, exp. 21, “Amparo que promueve el C. Román Pimentel, contra la ley del Estado que impone el pago de alcabala”. 1873, exp. 1, “Amparo promovido por el Escribano Mariano Llamas Puente contra el acto del Tribunal de Justicia que mandó suspenderlo por tres meses en el ejercicio de su profesión”. 1873, exp. 2, “El C. Lic. Próspero C. Vega como apoderado de varios CC., pide amparo contra los efectos de las leyes de contribuciones del estado, de 24 de febrero, 29 de mayo y 30 de diciembre de 1872”. 1873, exp. 3, “Amparo contra las leyes de contribuciones del estado promovido por los CC. Lic. Próspero C. Vega apoderado de D. Timoteo F. de Jáuregui e hijos y por D. Federico de Cassina que lo es de D. Juan G. García”. 1873, exp. 5, “Amparo promovido por el C. Vicente Ramírez contra la prisión a que le redujo el C. Prefecto de San Juan del Río”. 1873, exp. 6, “Amparo que promueve el C. Ramón O. Feliú apoderado de su padre Dn. Hermenegildo, contra embargo por contribuciones”. 1873, exp. 7, “Amparo promovido por el C. Juan N. Llaca por si y por Da. Guadalupe Velasco, contra las leyes de contribuciones del estado”. 1873, exp. 8, “Amparo promovido por D. Ramón O. Feliú por el señor su padre D. Hermenegildo contra el cobre de alcabalas en el Estado”. 1873, exp. 9, “Amparo promovido por Don José María Camacho y otros contra el embargo de bienes decretado y hecho efectivo por el juez 1º Constitucional de San Juan del Río”. 1873, exp. 10, “Amparo promovido por los CC. diputados Macario Hidalgo y Florencio Santamaría, contra un decreto de la Legislatura del Estado que los exoneró del cargo de diputados a la misma”. 373


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1873, exp. 12, “Amparo que promueve la Sra. María Concepción Pinson de Cobo, contra el C. Magistrado del Superior Tribunal del Estado Ignacio Trejo por imputarle falta de jurisdicción”. 1873, exp. 13, “Juicio de amparo promovido por el C. Gil Ramírez, contra actos y providencias del ministro supernumerario del Tribunal de Justicia, Ignacio L. Trejo”. Sección criminal: Criminal, 1868, exp. núm. 36, “Expediente sobre cesación del C. Lic. Luis Sánchez Verín, como ministro especial de la Suprema Corte de Justicia del Estado”. Criminal, 1871, exp. 1, “Sobre averiguar la responsabilidad del C. Román Michaus, presidente del Ayuntamiento de esta ciudad, en la prisión impuesta al C. Gerardo de la Torre”. Criminal, 1872, exp. 1, “Contra Benjamín Molina, Joaquín González y Ponciano Pérez, por el delito de sublevación contra los Supremos Poderes de la Nación”. Criminal, 1872, exp. 6, “Instituido contra los paisanos Filomeno Arias, Antonio Briones y socios, por el delito de pronunciamiento contra el gobierno del estado”. Archivo Histórico del Poder Judicial del Estado de Querétaro Criminal, caja 52, leg. 4, 1868, exp. núm. 36, “Expediente sobre cesación del C. Lic. Luis Sánchez Verín, como ministro especial de la Suprema Corte de Justicia del Estado”.

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Historia de una usurpación

Criminal, caja 60, exp. núm. 25, “Acta instruida contra Máximo Sánchez y socios”. Criminal, 1872, caja 60, exp. 407, “Criminal contra Apolonio Sánchez por homicidio de José Ma. Jiménez”. Impresos de la época y bibliografía

Annino, Antonio, “Ciudadanía ‘versus’ gobernabilidad republicana en México” en Hilda Sábato (coord...), Ciudadanía política y formación de las naciones. Perspectivas históricas de América Latina, México, Fondo de Cultura Económica / El Colegio de México (Fideicomiso Historia de las Américas, Serie Estudios), 1999. Ávalos Tenorio, Gerardo, Leviatán y Behemoth. Figuras de la idea del Estado, México, Universidad Autónoma Metropolitana-Xochimilco, Breviarios de la Investigación 28, 1996. Bonilla, José A., Apuntes biográficos del Sr. Lic. D. Ezequiel Montes, México, Tipografía de José A. Bonilla, 1873, s.p. facsimilar en Manuel Septién y Septién, Documentos para la historia de Querétaro, Querétaro, Gobierno del Estado de Querétaro, tomo III, 1999. Cárdenas de la Peña, Enrique, Mil personajes en el México del siglo XIX, 18401870, México, Ed. Banco Mexicano Somex, 1979. Cabrera Acevedo, Lucio, La Suprema Corte de Justicia en la República Restaurada 1867-1876, México, ed. Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1989. Colección de leyes y decretos expedidos por la Legislatura del Estado de Querétaro Arteaga desde junio de 1870, Querétaro, tomo II, Imp. Del Colegio de Niñas, 1870. 375


Blanca Gutiérrez Grageda

Colección de leyes y decretos expedidos por la Legislatura del Estado de Querétaro Arteaga, desde setiembre [sic] de 1871, tomo I, Querétaro, Imp. Del Colegio de Niñas, 1871. Congreso General, Discurso pronunciado en la sesión del día 28 de noviembre de 1872, por el C. Lic. Ezequiel Montes, mandado imprimir por varios amigos del orador, México, Tip. De J. M. Aguilar, 1872. Constitución Federal de los Estados-Unidos Mexicanos, sancionada y jurada por el Congreso General Constituyente el día 5 de febrero de 1857, México, Imprenta de Ignacio Cumplido, 1857, edición facsimilar en Daniel Cosío Villegas, La Constitución de 1857 y sus críticos (edición conmemorativa en ocasión del CL Aniversario de la Constitución de 1857), México, Fondo de Cultura Económica, El Colegio Nacional y Clío, 2007. Constitución para el régimen interior del estado libre y soberano de Querétaro, Querétaro, Imprenta de Luciano Frías y Soto, 1869. De la Torre, Juan, Guía para el estudio del derecho constitucional mexicano. La Constitución federal de 1857, sus adiciones, reformas y leyes orgánicas, México, Tip. de J. V. Villada, 1886. Diccionario Porrúa. Historia, biografía y geografía de México, México, Ed. Porrúa, 6ª edición corregida y aumentada, tomo II, 1995. Dictamen que la Comisión Especial de Puntos Constitucionales presentó a la H. Legislatura del Estado en la sesión del 27 de agosto de 1872, con motivo del juicio de amparo promovido por Don Juan Pardo, para que la justicia federal lo ponga en posesión del empleo de diputado por Cadereyta. Querétaro, 1872, Tip. De M. R. Velásquez.

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Historia de una usurpación

Documentos para la historia del México independiente. Reforma y República Restaurada. 1823–1887. Estudio histórico y selección de Horacio Labastida, México, Banco Internacional / Miguel Ángel Porrúa, 1987. El Colegio Electoral de Querétaro y la protesta elevada ante él contra las elecciones primarias para los poderes generales. s.p.i. Escalante Gonzalbo, Fernando, Ciudadanos imaginarios: memorial de los afanes y desventuras de la virtud y apología del vicio triunfante en la República Mexicana: tratado de moral pública, México, El Colegio de México (Centro de Estudios Sociológico), 1992. González y González, Luis, “Terruño, microhistoria y ciencias sociales” en Pedro Pérez Herrero (comp.), Región e Historia en México (1700-1850). México, Universidad Autónoma Metropolitana - Instituto Mora (col. Antologías Universitarias), 1a. ed., 1991, pp. 23-36. González y González, Luis, Invitación a la microhistoria. México, F.C.E. CREA (col. Biblioteca Joven), 2a. ed., 1986. Ginzburg, Carlo, Tentativas, Morelia, Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, 2003. Knapp, Frank A. Jr., Sebastián Lerdo de Tejada, México, Universidad Veracruzana (Biblioteca de la Facultad de Filosofía y Letras), 1962. Ley reglamentaria del título V de la Constitución del Estado, s.p.i., 30 pp. Luna Argudín, María, El Congreso y la política mexicana (1857–1911), México, Fondo de Cultura Económica / El Colegio de México / Fideicomiso Historia de las Américas, 2006.

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Historia de una usurpación

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Historia Constitucional del amparo mexicano, México, 2000. Páginas electrónicas Diego Sempol, “Microhistoria. ¿Una alternativa a la totalización” en http://www.brecha.com.uy/numeros/n672/microhist.html

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Historia de una usurpación

Este libro se terminó de imprimir en los Talleres Gráficos de la Universidad Autónoma de Querétaro (Prolongación Pino Suárez 467-E, Col. Ejido Modelo, Querétaro, Qro.), con un tiraje de 1.000 ejemplares. Abril de 2010.

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