Aeropuerto Texcoco

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RECURSO DE QUEJA: 179/2019 (48 HORAS).

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RECURRENTE: JUAN RAMÓN MORERA MITRE. MAGISTRADO PONENTE Y DISIDENTE: JACOB TRONCOSO ÁVILA. MAGISTRADAS ENCARGADAS DEL ENGROSE: ADELA DOMINGUEZ SALAZAR Y JULIA MARÍA DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ. SECRETARIOS: LAURA ARLETTE MORALES LOZANO, SALVADOR FLORES MARTÍNEZ Y EDGAR SALGADO PELÁEZ.

Naucalpan de Juárez, Estado de México. Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo

Circuito,

correspondiente

a

la

sesión

extraordinaria de treinta de mayo de dos mil diecinueve. EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de queja 179/2019; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda de amparo. Juan Ramón Morera Mitre, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y actos siguientes:

“AUTORIDADES RESPONSABLES: “1. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. 2. El Secretario de Hacienda y Crédito Público del Ejecutivo Federal.


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3. El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Ejecutivo Federal. 4. La Oficial Mayor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 5. El Secretario de la Función Pública del Ejecutivo Federal. 6. El Secretario de Comunicaciones y Transportes del Ejecutivo Federal. 7. El Subsecretario de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Ejecutivo Federal. 8. La Titular de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales del Ejecutivo Federal. 9. La Titular de la Secretaría de Economía del Ejecutivo Federal. 10. La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

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11. El Administrador del proyecto de inversión plurianual Nuevo Aeropuerto de la Ciudad de México, identificado con clave *********** en la Cartera y en el Presupuesto de Egresos de la Federación, designado por el Secretario de Comunicaciones y Transportes en los términos de lo dispuesto por el artículo 43 del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. 12. El Administrador del proyecto de inversión plurianual Nuevo Aeropuerto de la Ciudad de México, sin clave de identificación conocida, ubicado en la Base Militar de Santa Lucía, Estado de México, designado por el Secretario de Comunicaciones y Transportes en los términos de lo dispuesto por el artículo 43 del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. 13. El Titular de la Unidad Política de Ingresos no Tributarios de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 14. El Titular de la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. 15. El Titular de la Dirección de Tarifas de la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de


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Comunicaciones y Transportes.

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16. El Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, S.A. de C.V. 17. El Grupo Aeroportuario de la Ciudad de México, S.A. de C.V. 18. Director General del Grupo Aeroportuario de la Ciudad de México, S.A. de C.V. 19. Consejo de Administración del Grupo Aeroportuario de la Ciudad de México, S.A. de C.V. 20. El Secretario de la Defensa Nacional. 21. El Director General de Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. 22. Nacional Financiera, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo”.

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ACTOS RECLAMADOS: “1. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama: a) La resolución en virtud de la cual canceló el proyecto de inversión pública plurianual denominado “Nuevo Aeropuerto de la Ciudad de México” en la zona lacustre del Municipio de Texcoco, Estado de México, clave de cartera pública de inversión *********** , que había sido previamente autorizado en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 y en los Presupuestos de Egresos de la Federación de los ejercicios fiscales 2015, 2016, 2017 y 2018, y su correlativa sustitución por diversas obras de infraestructura aeroportuaria en la Base Militar de Santa Lucía, Estado de México, el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, y el Aeropuerto Internacional de Toluca. Para una fácil lectura para efectos del presente juicio de amparo, se hará referencia a dicho proyecto como “Proyecto de Inversión Plurianual”. b) La resolución de cambiar de ubicación el Proyecto de Inversión Plurianual, a la Base Militar de Santa Lucía, Estado de México. c) La autorización de cualquier acto relacionado con el desarrollo del “Proyecto tendiente a la planeación, construcción, desarrollo, acondicionamiento y/o remodelación de la Base Aérea Militar Número 1 de Santa Lucía, Estado de México, con el fin de que sea un aeropuerto internacional de carácter civil”, sin contar con


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una autorización en materia de impacto ambiental por parte de las autoridades competentes. Para una fácil lectura, para efectos del presente juicio de amparo, se hará referencia a dicho provecto como “Proyecto Alternativo”. d) La omisión de llevar a cabo los procedimientos legales, tanto a nivel local como federal, relativos a las autorizaciones en materia de impacto ambiental correspondientes respecto al Proyecto Alternativo. 2. Del Secretario de Hacienda y Crédito Público, se reclama: a) Su participación, de cualquier índole, en la emisión de la resolución en virtud de la cual canceló el Proyecto de Inversión Plurianual, y su correlativa sustitución por diversas obras de infraestructura aeroportuaria en la Base Militar de Santa Lucía, Estado de México, el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, y el Aeropuerto Internacional de Toluca. b) Su participación, de cualquier índole, en la decisión de cambiar de ubicación el Proyecto de Inversión Plurianual, a la Base Militar de Santa Lucía, Estado de México. c) Cualesquiera estudios, análisis de costos y beneficios, reportes de ejecución y seguimiento realizados respecto al Proyecto de Inversión Plurianual, así como el análisis de costo y beneficio comparativo entre este proyecto y el Proyecto tendiente a la planeación, construcción, desarrollo, acondicionamiento y/o remodelación de la Base Aérea Militar Número 1 de Santa Lucía, Estado de México, con el fin de que sea un aeropuerto internacional de carácter civil. Para una fácil lectura, para efectos del presente juicio de amparo, se hará referencia a dicho proyecto como “Proyecto Alternativo”. d) Cualesquiera estudios, análisis de costos y beneficios, reportes de ejecución y seguimiento realizados respecto al Proyecto Alternativo, así como el análisis de costo y beneficio comparativo entre este proyecto y el Proyecto de Inversión Plurianual. e) Su participación en la determinación de la Tarifa de Uso de Aeropuerto para ser aplicada a partir del 1 de enero de 2019 por el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, S.A. de CV., publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2018. f) La autorización de cualquier acto relacionado con el desarrollo del Proyecto Alternativo, sin contar con una autorización en materia de impacto ambiental por parte de las autoridades competentes. g) La omisión de llevar a cabo los procedimientos legales, tanto a nivel local como federal, relativos a las autorizaciones en materia de impacto ambiental


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correspondientes respecto al Proyecto Alternativo. 3. Del Subsecretario de Hacienda y Crédito Público de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Ejecutivo Federal, se reclama: a) Su participación, de cualquier índole, en la emisión de la resolución en virtud de la cual canceló el Proyecto de Inversión Plurianual, y su correlativa sustitución por diversas obras de infraestructura aeroportuaria en la Base Militar de Santa Lucía, Estado de México, el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, y el Aeropuerto Internacional de Toluca. b) Su participación, de cualquier índole, en la decisión de cambiar de ubicación el Proyecto de Inversión Plurianual, a la Base Militar de Santa Lucía, Estado de México. c) Cualesquiera estudios, análisis de costos y beneficios, reportes de ejecución y seguimiento realizados respecto al Proyecto de Inversión Plurianual, así como el análisis de costo y beneficio comparativo entre este proyecto y el Proyecto Alternativo. d) Cualesquiera estudios, análisis de costos y beneficios, reportes de ejecución y seguimiento realizados respecto al Proyecto Alternativo, así como el análisis de costo y beneficio comparativo entre este proyecto y el Proyecto de Inversión Plurianual. e) Su participación en la determinación de la Tarifa de Uso de Aeropuerto para ser aplicada a partir del 1 de enero de 2019 por el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, S.A. de C.V., publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2018. f) La autorización de cualquier acto relacionado con el desarrollo del Proyecto Alternativo, sin contar con una autorización en materia de impacto ambiental por parte de las autoridades competentes. g) La omisión de llevar a cabo los procedimientos legales, tanto a nivel local como federal, relativos a las autorizaciones en materia de impacto ambiental correspondientes respecto al Proyecto Alternativo. 4. De la Oficial Mayor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se reclama: a) La autorización del inicio de procedimientos de licitación, invitación restringida o de adjudicación directa relacionados con el Proyecto Alternativo. b) Cualesquiera estudios, análisis de costos y beneficios, reportes de ejecución y seguimiento realizados respecto al Proyecto Alternativo. c) La autorización de cualquier acto relacionado con el desarrollo del Proyecto Alternativo, sin contar con una autorización en materia de impacto ambiental por parte de las autoridades competentes. d) La omisión de llevar a cabo los procedimientos


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legales, tanto a nivel local como federal, relativos a las autorizaciones en materia de impacto ambiental correspondientes respecto al Proyecto Alternativo. 5. Del Secretario de la Función Pública, se reclama: a) Su participación, de cualquier índole, en la emisión de la resolución en virtud de la cual canceló el Proyecto de Inversión Plurianual, y su correlativa sustitución por diversas obras de infraestructura aeroportuaria en la Base Militar de Santa Lucía, Estado de México, el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, y el Aeropuerto Internacional de Toluca. b) Su participación, de cualquier índole, en la decisión de cambiar de ubicación el Proyecto de Inversión Plurianual, a la Base Militar de Santa Lucía, Estado de México. c) Cualesquiera estudios, análisis de costos y beneficios, reportes de ejecución y seguimiento realizados respecto al Proyecto de Inversión Plurianual, así como el análisis de costo y beneficio comparativo entre este proyecto y el Proyecto Alternativo. d) Cualesquiera estudios, análisis de costos y beneficios, reportes de ejecución y seguimiento realizados respecto al Proyecto Alternativo, así como el análisis de costo y beneficio comparativo entre este proyecto y el Proyecto de Inversión Plurianual. e) La autorización de cualquier acto relacionado con el desarrollo del Proyecto Alternativo, sin contar con una autorización en materia de impacto ambiental por parte de las autoridades competentes. f) La omisión de llevar a cabo los procedimientos legales, tanto a nivel local como federal, relativos a las autorizaciones en materia de impacto ambiental correspondientes respecto al Proyecto Alternativo. 6. Del Secretario de Comunicaciones y Transportes del Ejecutivo Federal, se reclama: a) Su participación, de cualquier índole, en la emisión de la resolución en virtud de la cual canceló el Proyecto de Inversión Plurianual, y su correlativa sustitución por diversas obras de infraestructura aeroportuaria en la Base Militar de Santa Lucía, Estado de México, el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, y el Aeropuerto Internacional de Toluca. b) Su participación, de cualquier índole, en la decisión de cambiar de ubicación el Proyecto de Inversión Plurianual, a la Base Militar de Santa Lucía, Estado de México. c) Cualesquiera estudios, análisis de costos y beneficios, reportes de ejecución y seguimiento realizados respecto al Proyecto de Inversión Plurianual, así como el análisis de costo y beneficio comparativo entre este proyecto y el Proyecto Alternativo.


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d) Cualesquiera estudios, análisis de costos y beneficios, reportes de ejecución y seguimiento realizados respecto al Proyecto Alternativo, así como el análisis de costo y beneficio comparativo entre este proyecto y el Proyecto de Inversión Plurianual. e) Su participación en la determinación de la Tarifa de Uso de Aeropuerto para ser aplicada a partir del 1 de enero de 2019 por el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, S.A. de CM., publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2018. f) La autorización de cualquier acto relacionado con el desarrollo del Proyecto Alternativo, sin contar con una autorización en materia de impacto ambiental por parte de las autoridades competentes. g) La omisión de llevar a cabo los procedimientos legales, tanto a nivel local como federal, relativos a las autorizaciones en materia de impacto ambiental correspondientes respecto al Proyecto Alternativo. h) Todos aquellos actos, autorizaciones, acuerdos, aprobaciones o instrucciones, cuyos datos de identificación, contenido fundamentación y motivación son totalmente desconocidos, a través de los cuales se hayan instruido o instrumentado cualesquiera de los acuerdos emitidos por el Consejo de Administración del Grupo Aeroportuario de la Ciudad de México, S.A. de C.V. que son señalados como actos reclamados de dicha entidad (a este acto reclamado, junto con todos los reclamados a Nacional Financiera, S.N.C., que se describirán más adelante; el reclamado al Consejo de Administración del Grupo Aeroportuario de la Ciudad de México, S.A. de CV. en el inciso “a”, numeral “8”, que se describirá más adelante; así como el acto reclamado al Director General del Grupo Aeroportuario de la Ciudad de México que se describe en el inciso “e” de los actos reclamados a dicha autoridad; se les denominará en adelante como los “Actos de Ejecución”), incluidos aquellos actos tendientes a modificar el Fideicomiso Público. 7. Del Subsecretario de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Ejecutivo Federal, se reclama: a) Su participación, de cualquier índole, en la emisión de la resolución en virtud de la cual canceló el Proyecto de Inversión Plurianual, y su correlativa sustitución por diversas obras de infraestructura aeroportuaria en la Base Militar de Santa Lucía, Estado de México, el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, y el Aeropuerto Internacional de Toluca. b) Su participación, de cualquier índole, en la decisión de cambiar de ubicación el Proyecto de Inversión Plurianual, a la Base Militar de Santa Lucía, Estado de


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México. c) Cualesquiera estudios, análisis de costos y beneficios, reportes de ejecución y seguimiento realizados respecto al Proyecto de Inversión Plurianual, así como el análisis de costo y beneficio comparativo entre este proyecto y el Proyecto Alternativo. d) Cualesquiera estudios, análisis de costos y beneficios, reportes de ejecución y seguimiento realizados respecto al Proyecto Alternativo, así como el análisis de costo y beneficio comparativo entre este proyecto y el Proyecto de Inversión Plurianual. e) La autorización de cualquier acto relacionado con el desarrollo del Proyecto Alternativo, sin contar con una autorización en materia de impacto ambiental por parte de las autoridades competentes. f) La omisión de llevar a cabo los procedimientos legales, tanto a nivel local como federal, relativos a las autorizaciones en materia de impacto ambiental correspondientes respecto al Proyecto Alternativo. 8. De la Titular de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales del Ejecutivo Federal, se reclama: a) Su participación, de cualquier índole, en la emisión de la resolución en virtud de la cual canceló el Proyecto de Inversión Plurianual, y su correlativa sustitución por diversas obras de infraestructura aeroportuaria en la Base Militar de Santa Lucía, Estado de México, el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, y el Aeropuerto Internacional de Toluca. b) Su participación, de cualquier índole, en la decisión de cambiar de ubicación el Proyecto de Inversión Plurianual, a la Base Militar de Santa Lucía, Estado de México. c) Cualesquiera estudios, análisis de costos y beneficios, reportes de ejecución y seguimiento realizados respecto al Proyecto de Inversión Plurianual, así como el análisis de costo y beneficio comparativo entre este proyecto y el Proyecto Alternativo. d) Cualesquiera estudios, análisis de costos y beneficios, reportes de ejecución y seguimiento realizados respecto al Proyecto Alternativo, así como el análisis de costo y beneficio comparativo entre este proyecto y el Proyecto de Inversión Plurianual. e) La autorización de cualquier acto relacionado con el desarrollo del Proyecto Alternativo, sin contar con una autorización en materia de impacto ambiental por parte de las autoridades competentes. f) La omisión de llevar a cabo los procedimientos legales, tanto a nivel local como federal, relativos a las autorizaciones en materia de impacto ambiental correspondientes respecto al Proyecto Alternativo. 9. De la Titular de la Secretaría de Economía del


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Ejecutivo Federal, se reclama: a) Su participación, de cualquier índole, en la emisión de la resolución en virtud de la cual canceló el Proyecto de Inversión Plurianual, y su correlativa sustitución por diversas obras de infraestructura aeroportuaria en la Base Militar de Santa Lucía, Estado de México, el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, y el Aeropuerto Internacional de Toluca. b) Su participación, de cualquier índole, en la decisión de cambiar de ubicación el Proyecto de Inversión Plurianual, a la Base Militar de Santa Lucía, Estado de México. c) Cualesquiera estudios, análisis de costos y beneficios, reportes de ejecución y seguimiento realizados respecto al Proyecto de Inversión Plurianual, así como el análisis de costo y beneficio comparativo entre este proyecto y el Proyecto Alternativo. d) Cualesquiera estudios, análisis de costos y beneficios, reportes de ejecución y seguimiento realizados respecto al Proyecto Alternativo, así como el análisis de costo y beneficio comparativo entre este proyecto y el Proyecto de Inversión Plurianual. e) La autorización de cualquier acto relacionado con el desarrollo del Proyecto Alternativo, sin contar con una autorización en materia de impacto ambiental por parte de las autoridades competentes. f) La omisión de llevar a cabo los procedimientos legales, tanto a nivel local como federal, relativos a las autorizaciones en materia de impacto ambiental correspondientes respecto al Proyecto Alternativo. 10. De la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, se reclama: a) La aprobación, en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2019, de diversas obras de infraestructura aeroportuaria en la Base Militar de Santa Lucía, Estado de México, el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, y el Aeropuerto Internacional de Toluca. 11. Del Administrador del proyecto de inversión plurianual Nuevo Aeropuerto de la Ciudad de México, identificado con clave 1409JZL0005 en la Cartera y en el Presupuesto de Egresos de la Federación, designado por el Secretario de Comunicaciones y Transportes en los términos de lo dispuesto por el artículo 43 del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se reclama: a) Cualesquiera estudios, análisis de costos y beneficios, reportes de ejecución y seguimiento realizados respecto al Proyecto de Inversión Plurianual, así corno el análisis de costo y beneficio comparativo entre este proyecto y el Proyecto Alternativo.


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b) Cualesquiera estudios, análisis de costos y beneficios, reportes de ejecución y seguimiento realizados respecto al Proyecto Alternativo, así como el análisis de costo y beneficio comparativo entre este proyecto y el Proyecto de Inversión Plurianual. c) La autorización de cualquier acto relacionado con el desarrollo del Proyecto Alternativo, sin contar con una autorización en materia de impacto ambiental por parte de las autoridades competentes. d) La omisión de llevar a cabo los procedimientos legales, tanto a nivel local como federal, relativos a las autorizaciones en materia de impacto ambiental correspondientes respecto al Proyecto Alternativo. 12. Del Administrador del proyecto de inversión plurianual Nuevo Aeropuerto de la Ciudad de México, sin clave de identificación conocida, ubicado en la Base Militar de Santa Lucía, Estado de México, designado por el Secretario de Comunicaciones y Transportes en los términos de lo dispuesto por el artículo 43 del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se reclama: a) Cualesquiera estudios, análisis de costos y beneficios, reportes de ejecución y seguimiento realizados respecto al Proyecto de Inversión Plurianual, así como el análisis de costo y beneficio comparativo entre este proyecto y el Proyecto Alternativo. b) Cualesquiera estudios, análisis de costos y beneficios, reportes de ejecución y seguimiento realizados respecto al Proyecto Alternativo, así como el análisis de costo y beneficio comparativo entre este proyecto y el Proyecto de Inversión Plurianual. c) La autorización de cualquier acto relacionado con el desarrollo del Proyecto Alternativo, sin contar con una autorización en materia de impacto ambiental por parte de las autoridades competentes. d) La omisión de llevar a cabo los procedimientos legales, tanto a nivel local como federal, relativos a las autorizaciones en materia de impacto ambiental correspondientes respecto al Proyecto Alternativo. 13. Del Titular de la Unidad Política de Ingresos no Tributarios de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se reclama: a) Los oficios *** ********* de fecha 19 de diciembre de 2013 y *** ************ de fecha 27 de diciembre de 2017, mediante los cuales se determinan las Tarifas de Uso de Aeropuerto (TUA) Nacional e Internacional, actualizados en cada ejercicio fiscal. b) Su participación en la determinación de la Tarifa de Uso de Aeropuerto para ser aplicada a partir del 1 de enero de 2019 por el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, S.A. de C.V., publicada en el Diario


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Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2018. c) La autorización al Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, S.A. de C.V., del cobro de la Tarifa de Uso de Aeropuerto determinada mediante la resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2018, para ser aplicada a partir del 1 de enero de 2019. 14. Del Titular de la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se reclama: a) Cualesquiera estudios, análisis de costos y beneficios, reportes de ejecución y seguimiento realizados respecto al Proyecto de Inversión Plurianual, así como el análisis de costo y beneficio comparativo entre este proyecto y el Proyecto Alternativo. b) Cualesquiera estudios, análisis de costos y beneficios, reportes de ejecución y seguimiento realizados respecto al Proyecto Alternativo, así como el análisis de costo y beneficio comparativo entre este proyecto y el Proyecto de Inversión Plurianual. c) Los oficios *** ********* de fecha 19 de diciembre de 2013 y *** ************ de fecha 27 de diciembre de 2017, mediante los cuales se determinan las Tarifas de Uso de Aeropuerto (TUA) Nacional e Internacional, actualizados en cada ejercicio fiscal. d) Su participación en la determinación de la Tarifa de Uso de Aeropuerto para ser aplicada a partir del 1 de enero de 2019 por el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, S.A. de C.V., publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2018. e) La autorización al Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, S.A. de C.V., del cobro de la Tarifa de Uso de Aeropuerto determinada mediante la resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2018, para ser aplicada a partir del 1 de enero de 2019. f) La autorización de cualquier acto relacionado con el desarrollo del Proyecto Alternativo, sin contar con una autorización en materia de impacto ambiental por parte de las autoridades competentes. g) La omisión de llevar a cabo los procedimientos legales, tanto a nivel local como federal, relativos a las autorizaciones en materia de impacto ambiental correspondientes respecto al Proyecto Alternativo. 15. Del Titular de la Dirección de Tarifas de la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se reclama: a) Los oficios *** ********* de fecha 19 de diciembre de 2013 y *** ************ de fecha 27 de diciembre de 2017, mediante los cuales se determinan las Tarifas de Uso de Aeropuerto (TUA) Nacional e Internacional,


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actualizados en cada ejercicio fiscal. b) Su participación en la determinación de la Tarifa de Uso de Aeropuerto para ser aplicada a partir del 1 de enero de 2019 por el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, S.A. de C.V., publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2018. c) La autorización al Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, S.A. de C.V., del cobro de la Tarifa de Uso de Aeropuerto determinada mediante la resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2018, para ser aplicada a partir del 1 de enero de 2019. 16. Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, S.A. de C.V., se reclama: a) Cualesquiera estudios, análisis de costos y beneficios, reportes de ejecución y seguimiento realizados respecto al Proyecto de Inversión Plurianual, así como el análisis de costo y beneficio comparativo entre este proyecto y el Proyecto Alternativo. b) Cualesquiera estudios, análisis de costos y beneficios, reportes de ejecución y seguimiento realizados respecto al Proyecto Alternativo, así como el análisis de costo y beneficio comparativo entre este proyecto y el Proyecto de Inversión Plurianual. c) Su participación en la determinación de la Tarifa de Uso de Aeropuerto para ser aplicada a partir del 1 de enero de 2019 por el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, S.A. de C.V., publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2018. d) El cobro de la Tarifa de Uso Aeroportuario a partir del 1° de enero de 2019 a esta parte quejosa con motivo del pago del servicio de transporte aéreo originado en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México “Benito Juárez” al que se hace referencia en el capítulo de antecedentes de la presente demanda. 17. Del Grupo Aeroportuario de la Ciudad de México, S.A. de C.V., se reclama: a) Cualesquiera estudios, análisis de costos y beneficios, reportes de ejecución y seguimiento realizados respecto al Proyecto de Inversión Plurianual, así como el análisis de costo y beneficio comparativo entre este proyecto y el Proyecto Alternativo. b) Cualesquiera estudios, análisis de costos y beneficios, reportes de ejecución y seguimiento realizados respecto al Proyecto Alternativo, así como el análisis de costo y beneficio comparativo entre este proyecto y el Proyecto de Inversión Plurianual. c) Su participación en la determinación de la Tarifa de Uso de Aeropuerto para ser aplicada a partir del 1 de enero de 2019 por el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, S.A. de C.V., publicada en el Diario


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Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2018. d) La autorización de cualquier acto relacionado con el desarrollo del Proyecto Alternativo, sin contar con una autorización en materia de impacto ambiental por parte de las autoridades competentes. e) La omisión de llevar a cabo los procedimientos legales, tanto a nivel local como federal, relativos a las autorizaciones en materia de impacto ambiental correspondientes respecto al Proyecto Alternativo. 18. Del Director General del Grupo Aeroportuario de la Ciudad de México, S.A. de C.V. (en adelante, el “GAECM”), se reclama: a) Su participación en la determinación de la Tarifa de Uso de Aeropuerto para ser aplicada a partir del 1 de enero de 2019 por el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, S.A. de C.V., publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2018. b) La autorización de cualquier acto relacionado con el desarrollo del Proyecto Alternativo, sin contar con una autorización en materia de impacto ambiental por parte de las autoridades competentes. c) La omisión de llevar a cabo los procedimientos legales, tanto a nivel local como federal, relativos a las autorizaciones en materia de impacto ambiental correspondientes respecto al Proyecto Alternativo. d) La ejecución de cualquier autorización o instrucción ordenada por el Consejo de Administración del Grupo Aeroportuario de la Ciudad de México tomada en su Cuarta Sesión Extraordinaria del año 2018, misma que tuvo lugar a las 9:15 hrs. del día 2 de diciembre de 2018. En especial, instrucciones o autorizaciones en ejecución de las resoluciones tomadas en el CUARTO PUNTO, QUINTO PUNTO y SÉPTIMO PUNTO de dicha Asamblea. e) Todos aquellos actos, acuerdos, aprobaciones o instrucciones, cuyos datos de identificación, contenido fundamentación y motivación son totalmente desconocidos, a través de los cuales se hayan instrumentado cualesquiera de los acuerdos emitidos por el Consejo de Administración del Grupo Aeroportuario de la Ciudad de México, S.A. de C.V. que se señalarán en el apartado de actos reclamados a dicha autoridad señalada como responsable. 19. Del Consejo de Administración del Grupo Aeroportuario de la Ciudad de México, S.A. de C.V., se reclama: a) Los acuerdos o resoluciones tomados en la Cuarta Sesión Extraordinaria del año 2018 del Consejo de Administración del Grupo Aeroportuario de la Ciudad de México, S.A. de C.V., misma que tuvo lugar a las 9:15 hrs. del día 2 de diciembre de 2018. En especial, los


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EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

siguientes acuerdos: 1. El Acuerdo CA/4Ext2018/06, mediante el cual se determinó aprobar la revisión, evaluación y en su caso, actualización del Programa Estratégico Institucional de GAECM. 2. El Acuerdo CA/4Ext2018/07, mediante el cual se determinó autorizar actos diversos relacionados con el contrato de Fideicomiso irrevocable de administración y pago número 80460 (en adelante, el “Fideicomiso Emisor TUA”) a efecto de que GAECM lleve a cabo todos aquellos actos relacionados con la oferta de recompra de los valores (en adelante, la “Oferta de Compra”) denominados (A) “4.250% Senior Secured Notes due 2026”, (B) “5.500% Senior Secured Notes due 2046”; (C) “3.875% Senior Secured Notes due 2028”; y (D) “5.500% Senior Secured Notes due 2047 (en adelante y en conjunto los “Valores”), (sic) emitidos conforme a ciertos convenios de emisión, también conocidos como “Indentures”, celebrados el 29 de septiembre de 2016 y el 20 de septiembre de 2017, incluidos aquellos actos relacionados con la modificación a los documentos relativos a la emisión de los Valores para permitir la cancelación del Proyecto de Inversión Plurianual; 3. El Acuerdo CA/4Ext2018/08, mediante el cual se determinó autorizar al Director General del GAECM para que lleve a cabo todos los actos que resulten necesarios a efecto de que se lleve a cabo la Oferta de Compra, incluyendo: i. La modificación al Contrato de Fideicomiso Público de Administración y Pago para la Adquisición de Bienes y Contratación de Servicios y Obra Pública No. 80726 (es decir, el “Fideicomiso Público”); ii. El uso de recursos del Fideicomiso Público para realizar el pago de la recompra de los Valores que se realizaría mediante la Oferta de Compra; iii. La modificación del Fideicomiso Emisor TUA y del Contrato de Fideicomiso Irrevocable de Garantía, Administración y Pago No. 2172 (en adelante, el “Fideicomiso de Garantía TUA”); y iv. La ejecución de todos aquellos actos necesarios o convenientes para la celebración de la Oferta de Compra. 4. El Acuerdo CA/4Ext2018/08, mediante el cual se determinó que el Director General del GAECM informara sobre el desarrollo de la Oferta de Compra. 5. El Acuerdo CA/4Ext2018/13, mediante el cual se autorizó e instruyó al Director General para que, en caso de que resulte necesario y con la finalidad de realizar la Oferta de Compra y llevar a cabo cualesquiera de los


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EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

acuerdos antes descrito, lleve a cabo todos los actos, solicitudes, instrucciones y acciones necesarias o convenientes para obtener las autorizaciones y las adecuaciones presupuestarias que se requirieran; 6. Todos aquellos acuerdos adoptados mediante sesiones del Consejo de Administración de GAECM (en adelante y junto con los acuerdos descritos en los numerales del 1 al 5 anteriores, los “Acuerdos de GAECM”), cuyos datos de identificación, contenido, fundamentación y motivación son totalmente desconocidos, y a través de los cuales se haya determinado: i. Aprobar la revisión, evaluación y en su caso, actualización del Programa Estratégico Institucional de GAECM; ii. Llevar a cabo actos tendientes a llevar a cabo la Oferta de Compra; iii. Llevar a cabo la terminación anticipada de los contratos de obra, servicios, arrendamientos y adquisiciones celebrados por la Entidad -GAECMrespecto del Proyecto de Inversión Plurianual; y iv. Llevar a cabo la redención, amortización o adquisición de las Acciones Serie “P” del capital social de GAECM que fueron adquiridas el 6 de marzo de 2018 por el Fideicomiso Irrevocable Emisor de Certificados Bursátiles Fiduciarios de Inversión en Energía e Infraestructura CIB/2930 (en adelante la “Fibra E”). 7. La celebración de los convenios modificatorios a los “Indentures”, a los Convenios de Cesión, al Fideicomiso Emisor TUA, al Contrato Fideicomiso Irrevocable de Garantía, Administración y Pago No. 2172 otorgado el 29 de octubre de 2014 (en adelante, el “Fideicomiso de Garantía TUA”) a la Fibra E, o a cualquier otro documento relacionado con la Oferta de Compra o con la redención, amortización o adquisición de las Acciones Serie “P”. 8. Todos aquellos actos, acuerdos, aprobaciones o instrucciones realizados por GAECM, cuyos datos de identificación, contenido, fundamentación y motivación son totalmente desconocidos, a través de los cuales se hayan instrumentado cualesquiera de los acuerdos emitidos por GAECM que se señalan en los incisos en el presente inciso “a”. b) El Acuerdo CA/4Ord2018/02 tomado en su Cuarta Sesión Ordinaria de 2018, celebrada el 27 de diciembre de 2018, mediante el cual se determinó la existencia de razones de interés general para que el Director de dicha entidad lleve a cabo las gestiones, trámites y procedimientos necesarios o convenientes, para dar por terminados anticipadamente los contratos de obra, servicios, arrendamientos y adquisiciones celebrados


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EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

por la Entidad -Grupo Aeroportuario de la Ciudad de México, S.A. de C.V.- respecto del proyecto de la construcción del Proyecto de Inversión Plurianual. c) Todos aquellos acuerdos adoptados mediante sesiones del Consejo de Administración de GAECM, cuyos datos de identificación, contenido, fundamentación y motivación son totalmente desconocidos, y a través de los cuales se haya determinado dar por terminados anticipadamente los contratos de obra, servicios, arrendamientos y adquisiciones celebrados por la Entidad - Grupo Aeroportuario de la Ciudad de México, S.A. de C.V.respecto del proyecto de la construcción del Proyecto de Inversión Plurianual. d) Todos aquellos actos, acuerdos, aprobaciones o instrucciones realizados, cuyos datos de identificación, contenido, fundamentación y motivación son totalmente desconocidos, a través de los cuales se hayan instrumentado cualesquiera de los acuerdos referidos en los dos actos reclamados anteriores. e) Cualesquiera estudios, análisis de costos y beneficios, reportes de ejecución y seguimiento realizados respecto al Proyecto de Inversión Plurianual, así como el análisis de costo y beneficio comparativo entre este proyecto y el Proyecto Alternativo. f) Cualesquiera estudios, análisis de costos y beneficios, reportes de ejecución y seguimiento realizados respecto al Proyecto Alternativo, así como el análisis de costo y beneficio comparativo entre este proyecto y el Proyecto de Inversión Plurianual. g) Su participación en la determinación de la Tarifa de Uso de Aeropuerto para ser aplicada a partir del 1 de enero de 2019 por el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, S.A. de C.V., publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2018. h) La autorización de cualquier acto relacionado con el desarrollo del Proyecto Alternativo, sin contar con una autorización en materia de impacto ambiental por parte de las autoridades competentes. i) La omisión de llevar a cabo los procedimientos legales, tanto a nivel local como federal, relativos a las autorizaciones en materia de impacto ambiental correspondientes respecto al Proyecto Alternativo. 20. Del Secretario de la Defensa Nacional, se reclama: a) Cualesquiera estudios, análisis de costos y beneficios, reportes de ejecución y seguimiento realizados respecto al Proyecto de Inversión Plurianual, así como el análisis de costo y beneficio comparativo entre este proyecto y el Proyecto Alternativo. b) Cualesquiera estudios, análisis de costos y beneficios, reportes de ejecución y seguimiento


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EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

realizados respecto al Proyecto Alternativo, así como el análisis de costo y beneficio comparativo entre este proyecto y el Proyecto de Inversión Plurianual. c) La autorización de cualquier acto relacionado con el desarrollo del Proyecto Alternativo, sin contar con una autorización en materia de impacto ambiental por parte de las autoridades competentes. d) La omisión de llevar a cabo los procedimientos legales, tanto a nivel local como federal, relativos a las autorizaciones en materia de impacto ambiental correspondientes respecto al Proyecto Alternativo. 21. Del Director General de Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se reclama: a) La implementación de los estudios tendientes a la reconfiguración del espacio aéreo, con el fin de operar el Aeropuerto Civil que derivará del Proyecto Alternativo. b) Cualesquiera estudios, análisis de costos y beneficios, reportes de ejecución y seguimiento realizados respecto al Proyecto de Inversión Plurianual, así como el análisis de costo y beneficio comparativo entre este proyecto y el Proyecto Alternativo. c) Cualesquiera estudios, análisis de costos y beneficios, reportes de ejecución y seguimiento realizados respecto al Proyecto Alternativo, así como el análisis de costo y beneficio comparativo entre este proyecto y el Proyecto de Inversión Plurianual. d) La autorización de cualquier acto relacionado con el desarrollo del Proyecto Alternativo, sin contar con una autorización en materia de impacto ambiental por parte de las autoridades competentes. e) La omisión de llevar a cabo los procedimientos legales, tanto a nivel local como federal, relativos a las autorizaciones en materia de impacto ambiental correspondientes respecto al Proyecto Alternativo. 22. De Nacional Financiera, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, se reclama: a) Todos aquellos pagos realizados con el patrimonio del Fideicomiso Público, incluyendo en concepto de convenios, transacciones, acuerdos, penas convencionales y/o daños y perjuicios, derivados de la terminación anticipada de los contratos de obra, servicios, arrendamientos y adquisiciones celebrados por la Entidad -Grupo Aeroportuario de la Ciudad de México, S.A. de CV.- respecto del proyecto de la construcción del Proyecto de Inversión Plurianual. b) Todos aquellos actos, acuerdos, aprobaciones o instrucciones, cuyos datos de identificación, contenido fundamentación y motivación son totalmente desconocidos, a través de los cuales se hayan instrumentado cualesquiera de los acuerdos emitidos


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por el Consejo de Administración del Grupo Aeroportuario de la Ciudad de México, S.A. de C.V. que se señalaron como actos reclamados de esta última autoridad responsable. c) Cualquier pago realizado por el NAFIN en su calidad de fiduciario del Fideicomiso Público, relativo a la compra de Valores derivado de la Oferta de Compra, o a la adquisición, amortización o redención de las Acciones Serie “P” del capital social de GAECM”.

SEGUNDO. Suspensión provisional. Por auto de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, el titular del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, a quien por turno se remitió el asunto, ordenó la formación del cuaderno incidental relativo al juicio de amparo ************; asimismo, solicitó a las autoridades responsables su informe previo; y señaló hora y fecha para la celebración de EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

la audiencia incidental.

Por otra parte, negó la suspensión provisional, toda

vez que consideró que el quejoso no acreditó de modo alguno, el interés legítimo, al no satisfacer los requisitos que justifiquen un daño inminente e irreparable en caso de que se niegue la medida cautelar y el interés social de conformidad con el artículo 131 de la Ley de Amparo.

TERCERO. Recurso de queja. Inconforme con la determinación

anterior,

mediante

escrito

recibido

el

veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, en la oficina de correspondencia común de los juzgados de distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, Juan Ramón Morera Mitre, a través de su autorizado ****


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*****

*******

******

, interpuso el citado medio de

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impugnación. CUARTO. Recepción del recurso. El medio de impugnación en comento se recibió en este tribunal colegiado a las nueve horas del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve (foja 1 del presente toca).

QUINTO. Radicación

y turno del medio de

impugnación. Este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, al que se remitió el asunto, recibió el recurso de queja el veintinueve de mayo de dos mil diecinueve; por auto de presidencia de ese día, lo registró con el número de recurso de queja EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

179/2019, lo tuvo por recibido y dio la intervención que legalmente corresponde a la agente del ministerio público federal adscrita, quien no formuló pedimento. Asimismo, se ordenó que las notificaciones, aun las carácter personal, se realizaran por medio de lista a la recurrente, hasta en tanto señalara domicilio en esta ciudad de Naucalpan de Juárez.

También, ordenó turnar los autos al magistrado Jacob Troncoso Ávila para la elaboración del proyecto respectivo. De igual forma, en acatamiento a la circular CTAIPPDT 1/2011, emitida por la Comisión para la Transparencia,

Acceso

a

la

Información

Pública


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Gubernamental y Protección de Datos Personales del

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Consejo de la Judicatura Federal, en sesión celebrada el once de abril de dos mil once, con independencia de que se haga valer o no tal derecho por las partes, en su oportunidad, ordenó suprimir en la versión pública que se elabore, los datos personales de las partes en el presente asunto, así como la información reservada, con excepción de su nombre, por no ubicarse el asunto de mérito en los supuestos de datos sensibles que prevé el Acuerdo general 11/2017, de cinco de septiembre de dos mil diecisiete del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (fojas 29 a 33 ídem); y,

CONSIDERANDO EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

PRIMERO.

Competencia.

Este

Primer

Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito es legalmente competente para conocer del presente recurso, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 97, fracción I, inciso b), 98, fracción I, y 101, último párrafo, de la Ley de Amparo ; así como los puntos primero, fracción II, segundo, fracción II, apartado 1, y tercero, fracción II, párrafo primero, del Acuerdo general 3/2013 aprobado por el pleno del Consejo de la Judicatura Federal el veintitrés de enero de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero del año en cita, toda vez que se trata de un recurso de queja, interpuesto contra el acuerdo que resolvió sobre la


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suspensión provisional solicitada por la parte quejosa,

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dictado por el titular del Juzgado Cuarto de Distrito en Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, esto es, dentro de la jurisdicción de este órgano colegiado.

SEGUNDO. Oportunidad El recurso de queja se interpuso dentro del plazo de dos días que establece el artículo 98, fracción I, de la Ley de Amparo, como se ilustra:

EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

Auto recurrido:

Fecha de notificación:

Surtió efectos:

Días inhábiles

23 de mayo de 2019.

24 de mayo de 2019.

27 de mayo de 2019.

25 y 26 de mayo de 2019, por ser sábado y domingo (artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación)

El plazo de 2 Fecha de días presentación transcurrió: del recurso: Del 28 al 29 28 de mayo de de mayo de 2019. 2019.

CUARTO. Legitimación. **** ***** ******* ****** está legitimado para interponer el recurso de queja, toda vez que fue reconocido como autorizado de la parte quejosa en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, mediante proveído de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, dictado por el juez del conocimiento. QUINTO. Procedencia. El presente recurso de queja es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, que en su parte conducente establece: “Artículo 97. El recurso de queja procede:


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I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones: […] b) Las que conceden o nieguen la suspensión de plano o la provisional; […]”.

Del contenido del numeral transcrito se advierte que el recurso de queja es procedente en amparo indirecto, entre otras cuestiones, contra la resolución que conceda o niegue la suspensión de plano o la provisional.

En el caso concreto, se actualiza dicha hipótesis, toda vez que en el acuerdo recurrido, el titular del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, negó la suspensión provisional a la parte quejosa. EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

SEXTO.

Auto

recurrido

y

agravios.

Las

consideraciones que sustentan el auto recurrido están contenidas en las copias certificadas que se anexan a la presente sentencia, contra las cuales, la parte recurrente expone como agravios los que obran en el escrito de queja glosado a fojas de la cinco a la veintiocho del presente expediente; sin que este órgano colegiado, dado su prudente arbitrio, estime necesaria su reproducción, acorde con la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, emitida por la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 830, tomo XXXI, mayo de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA

Y

EXHAUSTIVIDAD

EN

LAS


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SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU

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TRANSCRIPCIÓN”. SÉPTIMO. Resolución recurrida. El veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, el juez de distrito negó la suspensión provisional a la parte quejosa, con base en las siguientes consideraciones:

En principio, dijo que quien acuda a instar el juicio de amparo indirecto debe ser titular de un derecho subjetivo o bien, aducir que tiene un interés legítimo, el cual explicó; asimismo, dijo que para que exista ese interés, se requiere la afectación a la esfera jurídica del gobernado.

Luego citó el contenido del artículo 131 de la Ley de EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

Amparo, así como las hipótesis que deben cubrirse para que se conceda la suspensión provisional, que son: 1. Que el quejoso acredite el daño inminente. 2. Que ese daño sea irreparable si no se concede la medida cautelar.

3. El interés social que justifique su otorgamiento. Respecto del primer elemento, indicó que el daño inminente debe ser actual o bien que esté por suceder, no puede ser futuro e incierto; en cuanto al segundo, que la irreparabilidad implique que el estado que guardan las cosas no puede ser restituido al que tenía antes de la violación del derecho reclamado; por cuanto hace al


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tercero, dijo que el máximo tribunal ha sostenido que el

vinculadas.

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orden público e interés social son nociones íntimamente

Precisado lo anterior, determinó que el primer elemento no estaba cumplido, en virtud de que el quejoso adujo que con la construcción del aeropuerto internacional en la base militar de Santa Lucía, en el Estado de México, se

violaron

sus

derechos

en

materia

ambiental,

circunstancia que ni indiciariamente acreditaba el daño inminente que alegaba; asimismo, dijo que tampoco estaban sustentadas las manifestaciones relativas a que el promovente se veía afectado con el aumento a la tarifa de uso de aeropuerto (TUA), al ser usuario de los servicios públicos de transporte aéreo; el resolutor, de igual manera, EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

afirmó que sólo eran declaraciones, aquellas en que el peticionario adujo que se perjudicaba el medio ambiente al no contarse con las autorizaciones correspondientes, así como que las superficies de los municipios de Zumpango y Tecámac, donde se pretende llevar a cabo la construcción aeroportuaria, son áreas naturales protegidas.

Añadió que tampoco satisfizo el segundo y tercer requisitos, en virtud de que no acreditó el daño inminente e irreparable que le ocasionaría la negativa de la suspensión solicitada; reiteró que aun cuando aquél considerara que ha sido violado su derecho a un medio ambiente sano, no lo demostró ni de manera indiciaria.

OCTAVO. Estudio del asunto. El deber fundamental


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contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los

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Estados Unidos Mexicanos implica, entre otras cosas, que los tribunales administren justicia de manera completa, en atención a los cuestionamientos planteados en los asuntos sometidos

a

su

consideración,

analizando

y

pronunciándose respecto de cada punto litigioso, a fin de cumplir con los principios de exhaustividad y congruencia en toda sentencia, sin que ello signifique que tengan que seguir el orden expuesto por las partes o que deban contestar

argumentos

repetitivos,

pues

los

órganos

encargados de dirimir las controversias están en aptitud de precisar las cuestiones a resolver, lo que puede o no coincidir con la forma o numeración adoptada en los respectivos planteamientos, con la salvedad de que no pueden alterar los hechos ni los puntos debatidos. EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

En ese sentido, los principios de exhaustividad y congruencia de los fallos judiciales no pueden llegar al extremo de obligar al juzgador a responder todas las proposiciones, una por una, aun cuando fueran repetitivas, ya que ello iría en demérito de los derechos fundamentales de prontitud y expeditez que se prevén el artículo 17 constitucional, antes bien el derecho a la impartición de justicia completa se refiere únicamente a que los aspectos debatidos se resuelvan en su integridad, de manera que sólo deben examinarse y solucionarse las cuestiones controvertidas que sean necesarias para emitir la decisión correspondiente, sin que para ello sea necesario reiterar el examen de algún aspecto al que se dio previamente solución en la sentencia.


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Orienta las anteriores consideraciones, la tesis 1a. CVIII/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto:

EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

“GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. El derecho fundamental contenido en el referido precepto constitucional implica, entre otras cosas, el deber de los tribunales de administrar justicia de manera completa, en atención a los cuestionamientos planteados en los asuntos sometidos a su consideración, analizando y pronunciándose respecto de cada punto litigioso, sin que ello signifique que tengan que seguir el orden expuesto por las partes o que deban contestar argumentos repetitivos, pues los órganos encargados de dirimir las controversias están en aptitud de precisar las cuestiones a resolver, lo que puede o no coincidir con la forma o numeración adoptada en los respectivos planteamientos, y aunque no pueden alterar los hechos ni los puntos debatidos, sí pueden e incluso deben definirlos, como cuando la redacción de los escritos de las partes es oscura, deficiente, equívoca o repetitiva. Esto es, los principios de exhaustividad y congruencia de los fallos judiciales no pueden llegar al extremo de obligar al juzgador a responder todas las proposiciones, una por una, aun cuando fueran repetitivas, ya que ello iría en demérito de otras subgarantías tuteladas por el referido precepto constitucional -como las de prontitud y expeditez- y del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos exigen la máxima atención y acuciosidad judicial, pues la garantía a la impartición de justicia completa se refiere únicamente a que los aspectos debatidos se resuelvan en su integridad, de manera que sólo deben examinarse y solucionarse las cuestiones controvertidas que sean necesarias para emitir la decisión correspondiente.”1

Precisado lo anterior, ahora corresponde traer a colación los motivos de disenso que la parte quejosa expuso para controvertir el auto recurrido. 1

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 793.


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En el primer agravio, divide sus argumentos en tres apartados, los cuales identifica como incisos A, B y C, en donde, en términos generales, señala:

A. Que el juez de distrito omitió pronunciarse en relación a los dos tipos de interés que planteó en su demanda de amparo y en el apartado de solicitud de la suspensión, por lo que indebidamente apreció la materia del juicio y medida cautelar.

Explica que le asiste el interés jurídico respecto del acto reclamado consistente en la autorización y cobro de la Tarifa de Uso Aeroportuario de dos mil diecinueve, toda vez que le causa un perjuicio real y directo en su EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

esfera jurídica, al ser usuario de los servicios aéreos, por tanto, se ve obligado a erogar cantidades excesivas por ese concepto.

Asimismo,

aclara

que

solicitó

la

suspensión

provisional ostentando un interés legítimo, en cuanto a los actos relativos a la construcción del proyecto aeroportuario de Santa Lucía, en virtud de que se violan sus derechos humanos a un ambiente sano, pues afirma, no existen las autorizaciones correspondientes en materia de medio ambiente, aunado a que en la zona de los municipios de Zumpango y Tecámac, donde se pretende efectuar ese proyecto, hay áreas naturales protegidas.

Aduce que el juez al analizar los requisitos para la


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procedencia de la medida suspensional, sólo aludió al

estado de indefensión.

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interés legítimo, omitiendo analizar el jurídico, dejándolo en

Manifiesta que el juez le negó la suspensión provisional contra los actos reclamados, al estimar que no acreditó los extremos del artículo 131 de la Ley de Amparo; sin embargo, este numeral sólo es aplicable en relación con el interés legítimo.

B. Por otra parte, respecto del análisis de la procedencia de la suspensión provisional en cuanto a los actos que reclamó ostentando un interés legítimo, alega que es ilegal e incongruente pues, incorrectamente, el juez estimó que no acreditó ni siquiera indiciariamente el daño EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

inminente que alegó y sus manifestaciones no están sustentadas; sin embargo, afirma que el daño inminente sí lo acreditó de manera indiciaria, tanto en las narraciones que hizo en la demanda de amparo y en la solicitud de suspensión donde se advierte que el proyecto aeroportuario no cuenta con autorizaciones en materia ambiental, a pesar de ser un requisito legal, como con las documentales que anexó a su escrito de demanda, donde sí se advierte que las áreas donde se pretende construir el proyecto aeroportuario constituyen áreas naturales protegidas, por ende, la necesidad de salvaguardar el derecho a un medio ambiente sano.

Agrega que el juez soslayó tomar en cuenta que del anexo “9” se desprende el “Plan maestro para la


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construcción del Aeropuerto de Santa Lucía, que contiene programa

de

obra,

presupuesto

y

proyecto

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un

arquitectónico para su construcción”, así como que de la “nota publicada el 29 de abril de 2019” destaca que el presidente dio inicio a la construcción de ese proyecto con la colocación de “la primera piedra”; factores, a los que a su decir, deben sumarse los hechos públicos y notorios que el juez no debe soslayar al decidir acerca de la medida cautelar como la que le solicitó.

Bajo ese contexto, reitera que sí acreditó de manera indiciaria el daño inminente e irreparable a que alude, por lo que está cumpliendo con la exigencia de la Ley de Amparo en ese sentido para que proceda la suspensión provisional; además, dice que tratándose de ese tipo de medidas EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

cautelares se deben analizar los “principios de prevención y precaución”, pues los daños de esa índole son irreversibles, por tanto, irreparables.

Indica que, además, indiciariamente también de “manera exhaustiva”, demostró el interés social para que se concediera la suspensión de los actos reclamados con las manifestaciones que realizó en el escrito de solicitud de suspensión.

C. Arguye que el juez federal desestimó que sí se cumplieron los requisitos a que se refiere el artículo 138 de la Ley de Amparo para la concesión de la medida cautelar, pues se actualiza el punto relativo a la apariencia del buen


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derecho, aunado a que en el caso no se afecta el interés

de orden público.

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social con su otorgamiento ni se contravienen disposiciones

Reitera que, tanto en el escrito de demanda como en el de solicitud de suspensión, aportó elementos suficientes para acreditar su calidad de contribuyente respecto del pago de la Tarifa de Uso Aeroportuario, así como su derecho humano a un medio ambiente sano, de modo que ya se podía evaluar preliminarmente la inconstitucionalidad de los actos reclamados.

Con base en lo que expuso, solicita que se revoque el auto

impugnado

suspensional.

y

le

sea

concedida

la

medida

EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

Asimismo, el segundo agravio la parte recurrente lo

divide en dos apartados, identificados con las letras A y B, en los cuales alega lo siguiente:

En el apartado A, que en el auto recurrido, el juez federal incorrectamente consideró que no acreditó los elementos que dispone el artículo 131 de la Ley de Amparo, para la concesión de la suspensión provisional de los actos reclamados; empero, al solicitar esa medida exhibió diversas documentales relativas a la existencia de las áreas naturales protegidas, así como de planes para su recuperación y conservación; otras, donde se desprende la planeación del proyecto aeroportuario, el inicio de su


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ejecución e incluso el evento donde el Presidente de la

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República da inicio a su construcción (sic); por lo que considera que el juez debió valorarlas y estimar que sí acreditó lo pretendido.

Añade que la nota periodística donde se advierte el evento en que dio inicio la construcción del proyecto aeroportuario es suficiente para que, de manera indiciaria, se tenga por acreditado tal hecho; consecuentemente, ante la demostración de la existencia de áreas naturales protegidas y del inicio del proyecto aeroportuario sin que estén efectuados los estudios de impacto ambiental necesarios, es que presuntivamente demuestra un daño inminente. EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

En el apartado B, reitera que con las documentales que

presentó,

evidencia

que

se

cumplen

los

requerimientos para la procedencia de la medida cautelar que se establecen en el artículo 131 de la Ley de Amparo, entre lo que destaca, lo concerniente al daño inminente e irreparable, soslayado por el juez de distrito.

Una vez que han quedado sintetizados los agravios de referencia, el pleno de este tribunal colegiado llega a la convicción de que son fundados pero inoperantes los argumentos que el quejoso identifica como apartado A del primer agravio –relativos a que el juez de distrito omitió pronunciarse en relación con el interés jurídico que ostenta en cuanto al acto reclamado consistente en la autorización


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y cobro de la Tarifa de Uso Aeroportuario de dos mil

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diecinueve, el cual, afirma, le causa un perjuicio real y directo en su esfera jurídica, al ser usuario de los servicios aéreos, y verse obligado a erogar cantidades excesivas por ese concepto.

Mientras

que

los

restantes

argumentos,

a

consideración de la mayoría, sí resultan fundados y, por ende, suficientes para otorgar la suspensión definitiva.

Con la finalidad de justificar las calificativas que preceden, es conveniente referir que la suspensión de los actos reclamados constituye una providencia cautelar en los procedimientos de amparo, de carácter instrumental, para preservar la materia del juicio constitucional. Su contenido EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

reviste

la

forma

de

un

mandato

asegurador

del

cumplimiento y la ejecución de otra providencia principal que pudiere ordenar la anulación de la conducta prevista de una autoridad pública, haciendo cesar temporalmente sus efectos obligatorios, mientras se resuelve la controversia constitucional.

El objetivo primordial de esa providencia cautelar es, por tanto, mantener viva la materia del juicio constitucional, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga nugatoria para la parte agraviada la protección de la Justicia Federal, evitando a ésta los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle.


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relación

con

la

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En

suspensión

de

los

actos

reclamados en el juicio de amparo, el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal, en relación con los numerales 125, 128 y 129 de la Ley de Amparo, ambos ordenamientos en su actual redacción, establecen lo siguiente: "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…) X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social". EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

"Artículo 125. La suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición del quejoso". "Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias, siempre que concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el quejoso; y II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado". "Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión: I. Continúe el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así como de establecimientos de juegos con apuestas o sorteos; II. Continúe la producción o el comercio de narcóticos; III. Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos; IV. Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo necesario;


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EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

V. Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país; VI. Se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la drogadicción; VII. Se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad la defensa de la integridad territorial, la independencia de la República, la soberanía y seguridad nacional y el auxilio a la población civil, siempre que el cumplimiento y ejecución de aquellas órdenes estén dirigidas a quienes pertenecen al régimen castrense; VIII. Se afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda causar trastorno emocional o psíquico; IX. Se impida el pago de alimentos; X. Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional; XI. Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención, revocación, liquidación o quiebra de entidades financieras, y demás actos que sean impostergables, siempre en protección del público ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad; XII. Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de que el quejoso sea un tercero ajeno al procedimiento, procederá la suspensión; XIII. Se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aun cuando se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social".

De los preceptos legales previamente transcritos, se puede

colegir

que

para

que

proceda

conceder

la


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QUEJA 179/2019.

suspensión de los actos reclamados, se requiere analizar,

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por regla general, los siguientes aspectos: 1) La existencia del acto reclamado2; 2) Que el acto reclamado, de acuerdo con su naturaleza, sea susceptible de suspenderse; y, 3) Que se reúnan los requisitos a que alude el artículo 128 de la Ley de Amparo, esto es, que lo pida el agraviado (el que por supuesto debe acreditar al menos un interés indiciario para obtener la medida cautelar) y que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, momento en el que simultáneamente se deberá ponderar la apariencia del buen derecho. EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

Es aplicable, por analogía, la tesis 2a. XXIII/2016 (10a.)3 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido siguiente: “SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. REQUISITOS PARA CONCEDERLA. De los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 128 y 138 de la Ley de Amparo, se advierte que para conceder la suspensión definitiva en el juicio de amparo se requiere que: i. Expresamente la solicite el quejoso; ii. Haya certidumbre sobre la existencia de los actos cuya suspensión se solicita; iii. Los actos reclamados sean susceptibles de suspensión; iv. No se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, según lo dispuesto en el artículo 129 de la citada Ley y; v. Deba llevarse a cabo un análisis ponderado del 2

Al respecto, ver la jurisprudencia 2a./J.5/93 publicada en la página 12, tomo 68, agosto de 1993, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL. CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO Y RECLAMA EL DESPOSEIMIENTO DE UN BIEN INMUEBLE, PUEDE ACREDITAR SU INTERÉS JURÍDICO INDICIARIA O PRESUNTIVAMENTE”. 3 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 30, mayo de 2016, tomo II, página 1376. Registro 2011614.


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caso concreto bajo la apariencia del buen derecho. Así, sólo de cumplirse todos los requisitos que anteceden, el órgano jurisdiccional podrá conceder la suspensión definitiva sujetándola, en su caso, al otorgamiento de la garantía prevista en el artículo 132 de la propia Ley.

En relación con el primer aspecto –la existencia del acto reclamado–, cuando el juzgador se pronuncie sobre la medida de manera provisional, dada su naturaleza basta que quede acreditada la existencia del acto con las manifestaciones o afirmaciones que el quejoso realice bajo protesta de decir verdad, y tratándose de la medida definitiva, la existencia del acto debe quedar probada al menos indiciariamente, ya sea mediante la aceptación que sobre ello realice la autoridad en el informe previo (de haberse rendido), o bien, que con los medios de convicción ofrecidos se presuma su existencia. EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

En cuanto al segundo supuesto –que el acto

reclamado, de acuerdo con su naturaleza, sea susceptible de suspenderse–, es importante enfatizar que el artículo 107, fracción X, constitucional, dispone que para conceder la suspensión se tomará en cuenta, entre otros elementos, “la naturaleza de la violación alegada”, de donde se deriva la obligación de verificar si el acto reclamado es susceptible de suspenderse.

Sobre este punto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido una serie de tesis en relación con los actos que acorde con su naturaleza admiten paralización, de donde se puede obtener que es improcedente conceder la suspensión respecto de: a) actos negativos, porque sería otorgar a la medida cautelar efectos restitutorios propios del


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juicio de amparo4; b) actos consumados en todas sus porque

equivaldría

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consecuencias,

a

darle

efectos

restitutorios a la suspensión5; c) actos declarativos sin ejecución; d) actos futuros probables o inciertos6; e) actos del proceso legislativo de una ley cuando se llevan a cabo7; y f) los efectos de las leyes autoaplicativas que conciernen al patrimonio del Estado o atañen a las funciones esenciales de éste, así como a las que tocan a su organización

conforme

a

las

bases

fundamentales

establecidas en la Constitución8.

En cambio, son susceptibles de suspenderse: a) actos positivos; b) actos continuos o continuados (de tracto sucesivo), para que se detengan sus efectos o no se sigan verificando,

evitando

que

se

consumen

de

forma

EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

irreparable9; c) actos prohibitivos del ejercicio de un derecho o la continuación de una actividad, por sus efectos positivos en la persona o en su patrimonio 10; d) actos negativos con efectos positivos, que por lo regular son

4

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, t. XVIII, p. 235, de rubro: “ACTOS NEGATIVOS”. 5 Jurisprudencia 12, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, t. VI, materia común, p.13 de rubro: “ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE”. 6 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, t.LVIII, p.1902, de rubro: “ACTOS FUTUROS E INCIERTOS” 7 Jurisprudencia 356, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, t. I, Materia Constitucional, p.409, de rubro: “LEYES SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE CONTRA LA EXPEDICIÓN Y PROMULGACIÓN DE LEYES”. 8 Jurisprudencia 354, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, t. I, materia constitucional, p. 407, de rubro: “LEYES, SUSPENSIÓN CONTRA LAS, IMPROCEDENTE”. 9 Jurisprudencia 14, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, t. VI, Materia Común, p.14, de rubro: “ACTOS DE TRACTO SUSCESIVO”. 10 Tesis 254, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, t. III, materia administrativa, p. 243, de rubro: “ACTOS PROHIBITIVOS Y NEGATIVOS, DIFERENCIA ENTRE LOS (EXPLOTACIÓN DE BOSQUES)”.


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aquellos que revocan o anulan un derecho11; e) actos inminente realización13.

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declarativos con principio de ejecución12; f) actos de

Ahora bien, la mayor parte de los criterios sobre la suspensión del acto reclamado, de acuerdo con su naturaleza, datan de la integración de la Quinta Época, y constituyen tesis casuísticas, que en realidad pueden reagruparse bajo un solo punto de partida: “los efectos del acto”.

Así es, en realidad lo que se suspende son los efectos del acto, de ahí que si carecen de éstos no hay materia qué suspender, por el contrario, si los tiene y no se han ejecutado, o bien, se están ejecutando, el EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

acto puede suspenderse.

de

En ese orden de ideas, si el acto no es susceptible paralizarse,

la

suspensión

solicitada

será

improcedente con fundamento en el artículo 107, fracción X, de la Ley de Amparo, sin necesidad de examinar los requisitos de que habla el numeral 128 de la propia disposición, relativos al interés suspensional y que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

11

Jurisprudencia 17, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, t. VI, materia común, p. 16 de rubro: “ACTOS NEGATIVOS CON EFECTOS POSITIVOS”. 12 Jurisprudencia 15, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, t. VI, materia común, p. 14 de rubro: “ACTOS DECLARATIVOS”. 13 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, p. 5990, de rubro: “ACTOS DE REALIZACIÓN INMINENTE”.


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Posteriormente,

superados

los

elementos

que

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anteceden (existencia del acto y la naturaleza de éste), el juzgador debe examinar que quien pida la medida precautoria acredite al menos un interés suspensional para obtener la medida cautelar y que su concesión no traiga un perjuicio al interés social ni se contravenga disposiciones de orden público, cuyos postulados de manera enunciativa y no limitativa se contemplan en el artículo 129 de la ley de la materia, ponderando, desde luego y de manera simultánea, la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, en términos del ordinal 138 de la propia disposición legal.

En este punto, es menester precisar que una de las exigencias legales que deben colmarse, tratándose de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, es EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

aquella referente a que con su otorgamiento no se contravengan

disposiciones

de

orden

público

o

se

perjudique el interés social.

El orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas, en la medida en que el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle alguna desventaja o trastorno. Así, el concepto de disposiciones de orden público comprende las normas previstas en los ordenamientos legales que tienen como fin inmediato y directo tutelar


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derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o

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desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno público.

En vinculación con los razonamientos de mérito, se considera que el orden público y el interés social se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.

Lo antes señalado encuentra apoyo, en los siguientes criterios: EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

“INTERÉS SOCIAL Y DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO. SU APRECIACIÓN. La Suprema Corte sostiene, como se puede consultar en la tesis 131 del Apéndice de jurisprudencia 1917-1965, Sexta Parte, página 238, que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les someten para su fallo. El examen de la ejemplificación que contiene el artículo 124 de la Ley de Amparo para indicar cuándo se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, revela que se puede razonablemente colegir en términos generales, que se producen esas situaciones cuando se priva a la colectividad con la suspensión de un beneficio que le otorgan las leyes, o se les infiere un daño con ella que de otra manera no resentiría.”14 SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PUBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA. De los tres requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo establece para que proceda conceder la

14

Tesis aislada, Séptima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, 47 Tercera Parte, página 58, registro 818,680.


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suspensión definitiva del acto reclamado, descuella el que se consigna en segundo término y que consiste en que con ella no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, no se ha establecido un criterio que defina, concluyentemente, lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, cuestión respecto de la cual la tesis número 131 que aparece en la página 238 del Apéndice 1917-1965 (jurisprudencia común al Pleno y a las Salas), sostiene que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les sometan para su fallo; sin embargo, el examen de la ejemplificación que contiene el precepto aludido para indicar cuándo, entre otros casos, se sigue ese perjuicio o se realizan esas contravenciones, así como de los que a su vez señala esta Suprema Corte en su jurisprudencia, revela que se puede razonablemente colegir, en términos generales, que se producen esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.”15

Aunado a lo anterior, cabe precisar que a fin de proveer respecto de la suspensión de la ejecución del acto reclamado solicitada en un juicio de amparo indirecto, debe ponderarse en forma simultánea la apariencia del buen derecho con el perjuicio al interés social o al orden público, esto es, deben en forma simultánea sopesarse las consecuencias que la ejecución del acto reclamado pudiera ocasionar en la esfera jurídica de la parte quejosa para el caso de que el acto impugnado resultara inconstitucional a la par de la afectación al interés social y orden público que la suspensión generaría.

Dicho en otras palabras, sin dejar de observar los requisitos plasmados en los artículos 128 y 139 de la Ley 15

Jurisprudencia 8, Séptima Época, Segunda Sala, Informe mil novecientos setenta y tres, Parte II, página 44, registro 805,484.


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de Amparo, se puede realizar la comprobación de la

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apariencia del buen derecho, de modo tal que, de acuerdo con un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en

la

sentencia

de

amparo

pudiera

declararse

la

inconstitucionalidad del acto reclamado, sin que ello implique prejuzgar sobre la certeza del derecho, pues éste se resolverá en la sentencia definitiva en el estudio de fondo del juicio, sin que el otorgamiento de la medida cautelar permita que se trastoquen el interés social y el orden

público,

pues

entonces

deberá

negarse

la

suspensión, ya que no puede estar el derecho individual por encima del de la sociedad; además, deberá ponderar el peligro en la demora, que consiste en la posible frustración de los derechos del solicitante de la medida, que se pueden concretar como consecuencia de la tardanza en el dictado EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

de la sentencia.

Lo anterior quedó recogido en la jurisprudencia P./J.

15/9616, del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es del tenor siguiente:

“SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para 16

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo III, abril de 1996, página: 16. Registro: 200136.


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la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión.

Igualmente apoya lo anterior, el contenido de la jurisprudencia 2ª./J. 204/200917, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de contenido siguiente:

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Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página: 315.


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EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

“SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.", sostuvo que para el otorgamiento de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que deberá sopesarse con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la medida, esto es, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso. Conforme a lo anterior, el juzgador debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, supuesto contemplado en la fracción II del referido artículo 124, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida.”

En ese contexto, cabe precisar que conforme al principio de la apariencia del buen derecho que debe considerarse al resolver sobre la medida cautelar, es posible que ante un acto de autoridad que impide el ejercicio de un derecho y que al prolongarse en el tiempo puede causar un daño irreparable a la parte quejosa, de estar acreditados los presupuestos previstos en el artículo


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128 de la Ley de Amparo, el resolutor conceda la medida

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para que se permita el libre ejercicio del derecho que se paralizó con el acto, lo que implica un adelanto provisional de los efectos de una hipotética concesión del amparo; sin perjuicio de que, de negarse la protección constitucional, la autoridad pueda continuar ejecutando el acto hasta su total cumplimiento.

Asimismo, tratándose de quienes acuden al juicio constitucional en defensa de un interés legítimo, conforme a lo previsto en el artículo 13118 de la Ley de Amparo, además de los requisitos anteriores, deben reunirse los siguientes:

1) Que exista peligro inminente de que se ejecute el EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso; y

2) Que se acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue la suspensión.

Todo ello a fin de que el juez de distrito fije la situación en que habrán de quedar las cosas, tomando las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, sin que ello implique modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no

“Artículo 131. Cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando el quejoso acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento. En ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquéllos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda.” 18


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haya tenido el quejoso antes de la presentación de la

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demanda.

Entonces, conforme a lo anteriormente expuesto, es factible concluir que para conceder la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo, cuando aquélla se tramita a petición de parte y en particular se aduzca un interés legítimo, deben verificarse los elementos antes aludidos. Así

es,

porque

para

efectos

de

la

medida

suspensional la parte quejosa tendrá que acreditar cuando menos de manera indiciaria la afectación probable que le causa el acto reclamado a su interés legítimo, pues para ese momento basta la comprobación que se obtenga a EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

través de un hecho, circunstancia o documento, cierto y conocido por virtud del cual, realizando una deducción lógica, el juzgador de amparo pueda presumir válidamente que quien solicita la medida cautelar resulta agraviado con el acto reclamado, aunado a que pueda inferir que efectivamente la ejecución de los actos reclamados le causarán

daños

y

perjuicios

de

difícil

reparación,

situaciones que también podrá observar o apreciar a partir de los informes previos que, en su caso, las autoridades responsables rindan, así como, de las pruebas que en su caso llegasen a presentar las partes.

En efecto, para el otorgamiento de la suspensión definitiva de los actos reclamados, en términos del artículo 131 de la Ley de Amparo, tratándose de la quejosa debe


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acreditar

el

daño

inminente

e

irreparable

a

su

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pretensión, aunque sea de manera indiciaria, lo que así debe inferirse, pues si bien la norma no precisa ese tema, lo cierto es que dado el momento procesal –en que se decide sobre la suspensión definitiva del acto reclamado–,

sería

un

contrasentido

exigir

a

la

solicitante una prueba plena sobre ello, dado que esas circunstancias,

en

todo

caso,

serán

objeto

de

comprobación en el cuaderno principal; amén de que el grado de afectación de quien aduce ser titular de un derecho tendrá que ponderarse por el juzgador, atendiendo

a

las

circunstancias

particulares

y

especiales del caso, pues la afectación en su esfera jurídica está condicionada ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

jurídico.

Ahora, en el caso de que en un incidente de suspensión relativo al juicio de amparo se alegue que se afecta un interés legítimo y que se violan derechos reconocidos en la Constitución Federal, debe examinarse la situación que guarda el gobernado frente al orden jurídico y la naturaleza del derecho estimado como violado, para identificar si existe la probable afectación en la esfera jurídica de la quejosa en sentido amplio (individual o colectiva, calificada, actual, real y jurídicamente relevante), que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, medio ambiente o de cualquier otra, siempre que dicho interés esté garantizado por un derecho objetivo.


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De manera que, cuando se alegue una afectación

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en el interés legítimo, el juzgador debe realizar un análisis integral de las relaciones jurídicas en que se encuentran los particulares, siendo en el contexto de este tráfico de relaciones donde se puede apreciar la afectación, pues en el contexto del interés legítimo, sí requieren de una afectación personal, pero no directa, sino indirecta. Se insiste en lo anterior, porque el interés legítimo es un concepto abierto para que los jueces decidan, en cada caso concreto, si se está en presencia o no de un acto de autoridad que implique una violación constitucional a los derechos fundamentales y, en consecuencia, acreditar o no, ya sea el caso, la legitimación en el juicio de amparo o EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

bien, en la suspensión, el interés suspensional que asiste al inconforme, siempre partiendo para ello de considerar que tal interés puede ser personal, individual o colectivo, cuya afectación sea económica, profesional o de otra índole, pero a condición de que sea un interés propio distinto del de cualquier otro gobernado, cualificado, actual y real –no hipotético–; queda entonces a la prudente valoración del operador jurídico determinar en qué casos y con qué probanzas, la parte quejosa puede acreditar el probable daño inminente e irreparable que se podría causar con la negativa de la suspensión en términos del artículo 131 de la Ley de Amparo.

Tal aserto no se contrapone con el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido


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de que la afectación al interés jurídico debe probarse

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fehacientemente y no con base en presunciones19; sin embargo, no debe pasarse por alto que tal exigencia se refiere al cuaderno principal donde se tramita el juicio de amparo (fondo del asunto) y no a la suspensión de los actos reclamados, en cuyo supuesto se ha permitido que el quejoso demuestre indiciariamente que los actos que pretende reclamar lo agravian. Asimismo, es de señalarse que si el legislador20 Tal como se dispone en la tesis: “INTERÉS JURÍDICO, AFECTACIÓN DEL. DEBE PROBARSE FEHACIENTEMENTE. En el juicio de amparo, la afectación del interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones”. Época: Octava Época. Registro digital: 206338. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 82, Octubre de 1994. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 16/94. Página: 17. 20 En la exposición de motivos de la iniciativa presentada por la Cámara de Senadores, en relación con la figura del “interés legítimo”, se expuso lo siguiente: “… Interés legítimo Desde la entrada en vigor de la Ley de Amparo vigente hasta la actualidad, en nuestro país ha regido la regla que establece que para el inicio del juicio de amparo es necesaria la existencia de un interés jurídico identificado con el derecho subjetivo. Como consecuencia de lo anterior, ahora el contexto social es heterogéneo y cuenta con multiplicidad de demandas que requieren ser atenidas. En estas condiciones nuevas, es insostenible exigir un interés jurídico para acudir al juicio de amparo, pues se corre el riesgo de negar o impedir el acceso a la justicia a reclamos con sustento. En consonancia con la realidad política y social del país, se vuelve indispensable explorar un sistema que permita abrir nuevas posibilidades de impugnación. La institución que se pretende regular en el cuerpo de la ley es conocida como interés legítimo. Este tipo de interés cuenta con un desarrollo amplio en el derecho comparado y en nuestro orden jurídico existen antecedentes del mismo (en materia administrativa, por ejemplo). En la citada reforma a nuestra Carta Magna se introdujo al texto constitucional el interés legítimo en los términos siguientes: "[S]e prevé que para efectos del juicio de amparo tendrá el carácter de 'parte agraviada' aquella persona que aduzca ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico". Resulta claro que el interés legítimo ?y esto se comparte ampliamente con la Comisión? permite constituir como quejoso en el amparo a aquella persona que resulte afectada por un acto en virtud de, o la afectación directa a, un derecho reconocido por el orden jurídico ?interés jurídico? o, cuando el acto de autoridad no afecte ese derecho pero sí la situación jurídica derivada del propio orden jurídico. Por su amplitud, este criterio de legitimación debe ser considerado a la luz de todas las hipótesis que puedan llegar a presentarse en el juicio. Por ello, se propone acotarlo tratándose de los actos o resoluciones provenientes de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. (…)”. 19

EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

Asimismo, en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia, de Gobernación y de Estudios Legislativos, del Senado de la República, en sesión del cinco de octubre de dos mil once, en relación con la figura del “interés legítimo”, se determinó lo siguiente: “… Interés legítimo La Ley de Amparo vigente, desde su entrada en vigor, ha dispuesto que para la promoción del juicio de amparo se requiere de la existencia de un interés jurídico identificado con un derecho subjetivo correlativo que ha sido posiblemente trasgredido. El concepto de ‘interés jurídico’ tenía justificada su existencia en un entorno de homogeneidad social. Sin embargo, la transición democrática, la globalización y otros factores han traído por consecuencia que el contexto social en el que nos relacionamos sea heterogéneo y que exista una pluralidad de demandas que requieren ser procesadas y atendidos. En estas condiciones nuevas, es insostenible limitar el acceso al amparo sólo mediante un interés jurídico, pues se corre el riesgo de negar o impedir el acceso a la justicia a otro tipo de reclamos que tienen sustento y se afectan a los derechos humanos de las personas. En consonancia con la realidad política y social del país, se vuelve indispensable encontrar un sistema que permita abrir nuevas posibilidades de impugnación. La institución que se pretende regular en el cuerpo del proyecto de Ley de Amparo es conocida como interés legítimo. Este tipo de interés cuenta


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con un desarrollo amplio en el derecho comparado, en nuestro orden jurídico existen antecedentes normativos del mismo, así como un desarrollo jurisprudencial del tema, de forma particular en materia administrativa. En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado a través de diversos criterios jurisprudenciales que el interés jurídico tiene una connotación diversa a la del legítimo, pues mientras el primero requiere que se acredite la afectación a un derecho subjetivo, el segundo supone únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de los actos impugnados, interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico. De lo anteriormente señalado se desprende que el interés legítimo tiene como finalidad ampliar la cantidad de gobernados que pueden acceder a un procedimiento para defender sus intereses. El ensanchamiento de la puerta de entrada al sistema de justicia constitucional es una de las claves que motivaron la previsión del interés legítimo. Ello estriba en que pueden existir actos de autoridad que resulten violatorios de los derechos fundamentales, pero que en virtud de la exigencia de un interés jurídico queden sin ser juzgados y sancionados. Ahora bien, en nuestro concepto, el interés legítimo permite constituir como quejoso en el amparo a aquella persona que resulte afectada por un acto en virtud de la afectación directa a un derecho reconocido por el orden jurídico –interés jurídico– o, cuando el acto de autoridad no afecte ese derecho pero sí la situación jurídica derivada del propio orden jurídico. Tal como fue referido en párrafos anteriores, en la reforma aprobada por el Congreso de la Unión a nuestra Carta Magna se introdujo al texto constitucional el interés legítimo. En el dictamen de las Comisiones dictaminadoras del Senado se señaló que para efectos del juicio de amparo tendrá el carácter de ´parte agraviada´ aquella persona que aduzca ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. En consecuencia, se reformó el artículo 107 fracción I de la Constitución en los siguientes términos: ‘Artículo 197. (Se transcribe)’ Con el objetivo de desarrollar en la legislación secundaria este cambio, se estima adecuado prever la siguiente disposición en el artículo 5º de la Ley de Amparo, mismo que se apunta enseguida: ‘Artículo 5º. (Se transcribe).’ El concepto tradicional de interés jurídico no se compadece con las exigencias de una sociedad moderna, ni responde a los retos del derecho público contemporáneo. Para responder dicha problemática, en esta nueva ley de amparo se propone el establecimiento del interés legítimo. Esta figura ha tenido un importante desarrollo en la doctrina más prestigiada del derecho público contemporáneo y en el derecho comparado. La incorporación del interés legítimo se traducirá en enormes ventajas para los gobernados, quienes estarían en posibilidad de defender su esfera jurídica con una amplitud acorde a los tiempos que vive el país. Del mismo modo, el interés legítimo fortalecerá al estado de derecho al incluir en el ámbito de control constitucional sectores que hoy están ajenos de control jurisdiccional. La comprensión del interés legítimo no es fácil dentro de los esquemas en los que se ha desenvuelto el juicio de amparo mexicano desde finales del siglo XIX hasta la fecha. Es necesario, como sucede con múltiples de los avances contenidos en la ley, abrir la mente de novedosas categoría y a una forma más democrática de entender el papel del control de la constitucionalidad de las libertades. Se trata de poner el énfasis en el control sobre el ejercicio del poder; de privilegiar la vigencia plena de los derechos fundamentales frente al abuso de la autoridad; se trata, en suma, de superar el modelo que sirvió a sistemas autoritarios para avanzar hacia un nuevo paradigma que coadyuve al fortalecimiento de un estado democrático. El interés Legítimo, cuyo desarrollo más importante se ha dado en el ámbito del derecho administrativo, consiste en una legitimación intermedia entre el interés jurídico y el interés simple. Así, no se exige la afectación de un derecho subjetivo, pero tampoco se trata de que cualquier persona esté legitimada para promover el amparo con el fin de exigir que se cumplan las normas administrativas, con lo que se convertiría en una especie de acción popular. El presupuesto del interés legítimo es la existencia de normas que imponen una conducta obligatoria de la administración pública, pero la obligación no se corresponde con el derecho subjetivo de que sean titulares determinados particulares, a pesar de que sí se afecte su esfera jurídica. En efecto, puede haber gobernados para los que la observancia o no de este tipo de normas de la administración pública resulte una ventaja o desventaja de modo particular (especial, diferente) respecto de los demás. Esto puede ocurrir por dos razones, en primer lugar, puede ser el resultado de la particular posición de hecho en que alguna persona se encuentre, que la hace más sensible que otras frente a un determinado acto administrativo; en segundo lugar, puede ser el resultado de que ciertos particulares sean los destinatarios del acto administrativo que se discute. Ésta es la noción del interés legítimo. Es decir, que ciertos gobernados puedan tener un interés cualificado respecto de la legalidad de determinados actos administrativos. La posibilidad de acudir al amparo mediante el interés legítimo abre enormes oportunidades de control de actos de la administración pública que, hasta ahora, sólo en algunos casos es factible proteger. El interés legítimo no requiere de la afectación a un derecho subjetivo, aunque sí a la esfera jurídico entendida en sentido amplio. Esta ofensa a los derechos de los gobernados puede ser directa o puede comprender el agravio derivado de una situación que tenga el quejoso en el orden jurídico. La ley establece la procedencia del juicio de amparo en ambos supuestos, ante la afectación directa o frente al perjuicio derivado de la particular posición del quejoso. En atención a lo expuesto, en el proyecto se prevé que podrá promover el juicio de amparo quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo, siempre que el acto reclamado vicie los derechos previstos en el artículo primero y con ello se afecte real y actualmente su esfera jurídica de manera directa, o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. A través de la incorporación del concepto de interés legítimo en los términos arriba indicados, se protege a los gobernados de afectaciones a sus derechos subjetivos, pero además frente a violaciones


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consideró necesario abrir la puerta al interés legítimo, con la

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finalidad de ampliar la cantidad de gobernados que pueden acceder a un procedimiento para defender sus intereses derivado de su especial situación frente al orden jurídico; resultaría un contrasentido cerrar esa puerta tratándose, en particular, de la suspensión de los actos reclamados cuando el quejoso aduzca contar con un interés legítimo, pues exigirle que demuestre plenamente el daño inminente e irreparable a su pretensión, en caso de que se niegue la medida cautelar, desde este momento procesal, iría contra el espíritu del poder reformador de la nueva Ley de Amparo.

Entonces, la introducción de la figura del “interés legítimo” para acceder al amparo –como uno de los EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

cambios importantes en la nueva estructura del juicio de derechos fundamentales–, deriva de la nueva realidad política y social del país, del contexto social tan a su esfera jurídica que no lesionan intereses jurídicos, ya sea de manera directa o indirecta, debió en este último caso, a su peculiar situación en el orden jurídico; así también se tutelar los llamados intereses difusos o colectivos. El interés legítimo incorporado en la ley es un concepto abierto, para que los jueces decidan en cada caso concreto si se está o no en presencia de un acto de autoridad que implique una violación constitucional o a los derechos humanos referidos en el artículo primero de la ley y, en consecuencia, acreditar o no la legitimación en el juicio de amparo. En cualquier caso, es importante puntualizar algunos aspectos que dibujen los elementos del concepto en cuestión. a) No es un mero interés por la legalidad de la actuación de la autoridad; requiere de la existencia de un interés personal, individual o colectivo, que de prosperar la acción se traduce en un beneficio jurídico a favor del accionante. b) Está garantizado por el derecho objetivo, pero no da lugar a un derecho subjetivo, no hay potestad frente a otro. c) Debe haber una afectación a la esfera jurídica en sentido amplio, ya sea económica, profesional o de otra índole. Lo contrario es la acción popular, en la cual no se requiere afectación alguna a la esfera jurídica. d)Los titulares tienen un interés propio distinto del de cualquier otro gobernado, consistente en que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento cuando con motivo de la persecución de fines de carácter general incidan en el ámbito de ese interés propio. e) Se trata de un interés cualificado, actual y real no potencial o hipotético. En suma, es un interés jurídicamente relevante. f) La anulación produce efectos positivos o negativos en la esfera jurídica del gobernado. Por último, es importante destacar que en tratándose de procesos sigue subsistiendo la necesidad del interés jurídico, entendido corro derecho subjetivo, en razón de que sería inconveniente que en un juicio donde hay dos partes que están litigando con idéntico interés, venga un tercero a obstaculizar el ejercicio de sus derecho, con lo cual se crearía un caos ante la imposibilidad de que se ejecutaran las decisiones judiciales. Por ello, se hace la diferenciación entre lo que son procedimientos judiciales para los cuales se exige interés jurídico y los demás actos para cuya impugnación basta el interés legítimo. (…)” .


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heterogéneo que impera y de la insostenible limitante que

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se tenía para tal acceso relacionado con el tipo de interés exigido (derecho subjetivo), pues con ello se corría el riesgo de negar o impedir el acceso a la justicia a otro tipo reclamos que tienen sustento y que también afectan derechos fundamentales.

De ahí que el interés legítimo constituya una institución jurídica que permite nuevas posibilidades de impugnación, la cual es diferente a la del interés jurídico, pues éste requiere que se acredite la afectación a un derecho subjetivo, mientras que aquél supone únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de los actos impugnados, cuyo interés proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

derivada de su situación particular respecto del orden jurídico.

En ese sentido, el interés legítimo permite que más

gobernados puedan acceder a un procedimiento para defender sus intereses, derivado de la existencia de actos de autoridad que resulten violatorios de los derechos fundamentales

Por tanto, resulta plenamente justificado que para el otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados, en términos del artículo 131 de la Ley de Amparo, baste que el quejoso acredite indiciariamente el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, y la demostración

del

interés

social

que

justifique

su


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otorgamiento; pues de lo contrario, esto es, de exigirle que

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lo acredite plenamente, cuando en dicha etapa procesal no se cuenta con los elementos suficientes para ello, sería hacer nugatorios los fines para los cuales se introdujo la institución jurídica del interés legítimo.

En la inteligencia de que tal demostración indiciaria implicará que se tome como base un hecho, circunstancia o documento, cierto y conocido por virtud del cual, realizando una deducción lógica, el juzgador de amparo pueda presumir válidamente que quien solicita la medida cautelar resultará agraviado, además de que se pueda inferir que efectivamente la ejecución de los actos reclamados le causará perjuicios de difícil reparación, derivado de su especial situación frente al orden jurídico, lo que implicará, EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

necesariamente, se insiste, la valoración que haga el juzgador en cada caso concreto, de los elementos probatorios

que

se

hubieren

allegado;

sin

que

el

otorgamiento de dicha medida cautelar pueda tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido antes de la presentación de la demanda, tal como se prevé en el segundo párrafo del artículo 131 en examen, ponderando además para ello, la apariencia del buen derecho y del interés social, y sobre todo, que de concederse la suspensión no se cause perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.

Lo anterior es así, porque la suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida


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cautelar cuyos presupuestos son la apariencia del buen

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derecho y el peligro en la demora, por lo que la presentación de la demanda, conjuntamente con los elementos de prueba para establecer indiciariamente que el acto reclamado podría causarle un daño inminente e irreparable a su pretensión, en caso de negarle la suspensión, lo que configura ese interés legítimo, al dar certeza,

en

un

cálculo

de

probabilidades,

de

que

efectivamente existe peligro inminente de que se ejecute tal acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el inconforme.

Lo que llevará al juzgador a ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, hasta que se notifique a la autoridad responsable la sentencia que EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

hubiera causado ejecutoria en el sumario constitucional, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de terceros y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo.

Descrito el marco jurídico y jurisprudencial antes señalado, este tribunal colegiado llega a la conclusión de que para conceder la suspensión de los actos reclamados,– cuando se alegue un interés jurídico– debe verificarse: (i) la existencia del acto reclamado, (ii) que de acuerdo con su naturaleza, éste sea susceptible de suspenderse; y (iii) que se encuentren satisfechos los requisitos que establecen los artículos 128 y 129 de la Ley de Amparo, esto es, que lo pida el agraviado (el que por


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supuesto debe acreditar al menos un interés indiciario para

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obtener la medida cautelar) y que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, momento en el que simultáneamente se deberá ponderar la apariencia del buen derecho; y, finalmente, cuando se aduzca acudir a juicio en defensa de un interés legítimo, en términos del numeral 131 de la aludida ley reglamentaria, se exige el acreditamiento del daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue la suspensión.

En esa tesitura, como previamente se adelantó, son fundados pero inoperantes los argumentos que formula el recurrente al principio del apartado A del primer agravio –relativos a que el juez de distrito omitió pronunciarse en EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

relación con el interés jurídico que ostenta en cuanto al acto reclamado autorización y cobro de la Tarifa de Uso Aeroportuario de dos mil diecinueve, el cual, afirma, le causa un perjuicio real y directo en su esfera jurídica, al ser usuario de los servicios aéreos, y verse obligado a erogar cantidades excesivas por ese concepto–.

La calificativa dada se debe a que, de la lectura integral de la demanda de amparo, se advierte que el quejoso, bajo protesta de decir verdad, manifestó que tenía interés jurídico y, en todo caso, legítimo para promover la demanda de amparo, debido a que fue perjudicado con el cobro de la Tarifa de Uso de Aeropuerto (TUA) por el servicio de transporte aéreo, ya que existió un incremento


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en el precio -tanto nominal, como real- de dicho TUA, con

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motivo de la actualización de la tarifa de uso de aeropuerto de los servicios que presta el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, sociedad anónima de capital variable, vigente del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, de modo que el acto de autoridad produce una afectación real, actual y directa en su esfera jurídica, porque ha tenido la necesidad de contratar los servicios de transporte aéreo ofrecidos y originados en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.

Sin embargo, como lo aduce el recurrente, en el caso, el juez de distrito solamente analizó lo relativo al interés EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

legítimo; sin hacer pronunciamiento alguno sobre el interés jurídico, pues al respecto no hizo manifestación alguna, de ahí que se considere fundado el agravio.

No obstante que existe la violación a los principios de

congruencia y exhaustividad contemplados en los artículos 74, 75, 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, lo cierto es que no quedaron

debidamente

satisfechos

los

requisitos

necesarios para otorgar la medida cautelar solicitada.

En efecto, en el caso se cumple el primer supuesto previsto en el artículo 128 de la Ley de Amparo, es decir, que la medida fue solicitada por la enjuiciante; sin embargo, dada la naturaleza de los actos reclamados, no es factible conceder la medida cautelar solicitada.


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Ello es así, en virtud de que por una parte, los actos que pretende el quejoso se suspendan ya quedaron consumados, y por otra, se trata de actos futuros e inciertos; al respecto, se precisa que solicitó la suspensión de la siguiente manera:

“3. En los aspectos no consumados de forma irreparable, no surta efectos en el futuro ni se ejecute el cobro de la Tarifa de Uso Aeroportuario o, de ser el caso, que lo cobrado por dicho concepto se realice únicamente por los motivos permitidos por la Modificación al Título de Concesión y la Ley de Aeropuertos, esto es, los Servicios definidos en la demanda de amparo inicial y que, en todo caso, lo recaudado por concepto de TUA no se destine a financiar la cancelación del proyecto de inversión plurianual denominado ´Nuevo Aeropuerto de la Ciudad de México’”. EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

Por tanto, el cobro con el que pretende acreditar su interés jurídico es un acto consumado, lo cual se acredita con el documento que adjuntó como anexo 1 a la demanda.

De manera que si la suspensión es una institución de naturaleza procesal que, como medida cautelar, tiene por objeto mantener viva la materia del amparo, es decir, trata de impedir que se consumen irreparablemente el acto o los actos reclamados y, de esta manera, no llegue a resultar inútil para el quejoso la protección de la Justicia Federal que pretende pues, en algunos casos, si se llevare a cabo su ejecución definitivamente durante la secuela del juicio de amparo, de nada serviría al quejoso la eventual sentencia que llegare a pronunciarse a su favor.


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En este tenor, el objeto de la suspensión en el juicio de amparo es el de detener, paralizar o mantener las cosas en el estado que guarden para evitar que el acto reclamado, su ejecución o consecuencias se consumen destruyendo la materia del amparo, o bien, produzcan detrimentos de difícil o imposible reparación al quejoso, siempre que se reúnan los requisitos para la procedencia de la suspensión, a saber, que la solicite el quejoso, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

Por tanto, la suspensión en el juicio de amparo no puede otorgarse respecto de actos consumados, pues ello equivaldría a darle efectos restitutorios, lo que es propio de EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

la sentencia que concede el amparo.

Por otro lado, respecto de las pretensiones del

recurrente para que no surtan efectos en el futuro ni se ejecute el cobro de la Tarifa de Uso Aeroportuario, o de ser el caso, que lo cobrado por dicho concepto se realice únicamente por los motivos permitidos por la modificación al título de concesión y a la Ley de Aeropuertos y que en todo caso lo recaudado por ese concepto no se destine a financiar la cancelación del proyecto de inversión plurianual denominado Nuevo Aeropuerto de la Ciudad de México; tampoco es procedente otorgar la suspensión provisional, porque son actos futuros de realización incierta.

Los actos futuros e inciertos son aquellos cuya


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realización es remota e incierta, en tanto que su existencia

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depende de la actividad previa del quejoso o de que la autoridad decida ejercer o no alguna de sus atribuciones distintas a las que originó el acto reclamado.

En este caso, hasta el momento no existe certeza, por una parte, de que se vaya a efectuar un nuevo cobro al quejoso y cuál sería éste, porque ello depende de la propia actividad del promovente; por otra, porque respecto al destino que tendrán esos recursos, esto es, si se utilizarán o no para financiar la cancelación del proyecto del nuevo aeropuerto o para la construcción del proyecto alterno, tampoco se tiene esa certeza, ya que conforme a alegado por el quejoso y de las pruebas presentadas no se advierte alguna que revela tal situación; incluso aquella en la que EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

pretende sustentar su afirmación de que existen elementos que determinan cómo se llevará a cabo el “Proyecto Alternativo”, es el documento que denomina “Plan Maestro”, el cual data de agosto de dos mil dieciocho, sin que se pueda

atribuir

responsable.

a

las

autoridades

señaladas

como

En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que, por regla general, sólo los actos futuros de inminente realización y no los futuros e inciertos son susceptibles de ser suspendidos, entendiéndose por los primeros los que derivan de manera directa y necesaria de otro ya preexistente, de tal manera que pueda asegurarse que se ejecutarán en breve, y por los segundos, aquellos cuya realización es remota, en tanto


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que su existencia depende de la actividad previa del

sus atribuciones.

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quejoso o de que la autoridad decida ejercer o no alguna de

Lo anterior encuentra apoyo, por analogía, en la jurisprudencia 2a./J.12, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, tomo IV, primera parte, julio a diciembre de 1989, visible en la página 199, que dice:

“SANCIONES POR INFRACCIONES ASENTADAS EN

EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

ACTA DE VISITA, SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE CONTRA LA PROBABLE APLICACIÓN DE. El hecho de que en el acta levantada con motivo de la visita a una negociación se asiente que se han infringido una o varias disposiciones administrativas no tiene como consecuencia necesaria e inmediata el que se aplique alguna sanción, ya sea multa, clausura o cancelación de la licencia o del permiso de funcionamiento, si de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico respectivo resulta necesaria la actuación posterior de la autoridad para calificar el acta y establecer, mediante la resolución correspondiente, si debe sancionarse al visitado y, en su caso, determinar el tipo de sanción que le es aplicable, y menos aún si prevé un procedimiento a través del cual se permite al interesado ser oído y aportar pruebas para desvirtuar lo asentado en el acta, ya que la imposición de sanciones como consecuencia de las infracciones que se le atribuyen en el acta constituye un acto futuro que podría existir o no y, por tanto, dentro del juicio de garantías en que se reclame resulta improcedente decretar su suspensión”.

De acuerdo a lo expuesto, es dable concluir que contra la aplicación del cobro de la tarifa aludida para financiar la cancelación

del

proyecto

resulta

improcedente

la

suspensión, pues constituye un acto futuro e incierto, en


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virtud de que su realización no es segura, sino que

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dependerá, en su caso, de que efectivamente el quejoso utilice o no ese servicio y de que la autoridad pudiera actuar en el sentido indicado por el quejoso, al establecer el destino de los recursos que se pudieran obtener por el cobro de esa tarifa.

De ahí que tales planteamientos sean fundados pero inoperantes, como se ha evidenciado.

En cambio, como se dijo inicialmente, a criterio de la mayoría

de

este

tribunal,

deben

calificarse

como

fundados los restantes planteamientos, en los que la parte quejosa alega que sí acreditó de manera indiciaria su interés legítimo para obtener la medida cautelar provisional EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

respecto de los actos reclamados.

Atento a lo anterior, las suscritas proceden a verificar la satisfacción de los requisitos de procedencia de la suspensión, tomando en consideración que el promovente ocurre al juicio constitucional en defensa de un interés legítimo, al estimar que existen, entre otras, una violación al derecho fundamental al medio ambiente sano, garantizado en el artículo 4º de la Constitución.

Las razones y motivos que llevan a otorgar la medida cautelar de referencia, se abordarán conforme al orden prelativo siguiente:

A) Requisitos de procedencia de la suspensión.


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En su conjunto tienen como resultado determinar si la

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medida cautelar debe o no concederse;

B) Efectos de la suspensión. Consiste en la precisión detallada de lo que las autoridades deben hacer o abstenerse de realizar;

C) Medidas o garantías. Serán aquellas que, en su caso, se pidan a la parte quejosa para que los efectos de la suspensión continúen surtiendo sus efectos (artículo 132 de la Ley de Amparo), y

D) Previsiones de la medida suspensional. Son aquellas que el juzgador debe tomar para que no se abuse de los efectos de la suspensión (artículo 139 de la Ley de EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

Amparo).

Para poder definir los términos y condiciones aludidos

en los incisos B), C) y D), es necesario primeramente analizar si en el incidente de suspensión quedaron cumplidos los requisitos de procedencia –inciso A)–; lo que implica que este último constituye el tema fundamental a resolver, para después analizar los alcances de la medida.

Acorde a lo anterior, el primero de los requisitos para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado se encuentra satisfecho, relativo a la existencia del acto reclamado; ello es así, pues en el presente asunto no existe controversia en torno a la certeza de los actos reclamados,


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ya que, en la jurisprudencia 2a./J. 5/9321, la Segunda Sala

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de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo patente el criterio de que, tratándose de la suspensión provisional, para decidir sobre su procedencia, debe atenderse a las manifestaciones del quejoso respecto a la certidumbre del acto reclamado.

En efecto, la Segunda Sala del Alto Tribunal del País ha fijado el criterio de que para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional, los jueces de distrito deben atender a las manifestaciones del quejoso hechas en su demanda bajo protesta de decir verdad, cuando se duele de que existe peligro inminente de que se ejecute, en su perjuicio, el acto reclamado, ya que, por regla general, son los únicos elementos con que cuenta para resolver sobre la EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

solicitud de concesión de la medida cautelar, sin que proceda hacer conjeturas sobre la improbable realización de los actos que el agraviado da por hecho se pretenden ejecutar en su contra, pues para resolver sobre la suspensión provisional, el operador jurídico debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos.

“SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO. Para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional, los Jueces de Distrito deben atender a las manifestaciones del quejoso hechas en su demanda bajo protesta de decir verdad, cuando se duele de que existe peligro inminente de que se ejecute, en su perjuicio, el acto reclamado, ya que, por regla general, son los únicos elementos con que cuenta para resolver sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar, sin que proceda hacer conjeturas sobre la improbable realización de los actos que el quejoso da por hecho se pretenden ejecutar en su contra, pues para resolver sobre la suspensión provisional, el juez debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos. Ello sin perjuicio de analizar si en el caso concreto se cumplen o no los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo.” Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, octava época, núm. 68, agosto de 1993, página: 12. Registro 206395. 21


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En ese sentido, debe considerarse, por el momento sólo

para

efectos

de

resolver

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y

la

suspensión

provisional, que son ciertos los actos reclamados, relativos a que el tres de enero de dos mil diecinueve, el titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes anunció oficialmente, a través de los medios de comunicación la cancelación del proyecto de inversión pública plurianual denominado “Nuevo Aeropuerto de la Ciudad de México, en la zona lacustre del municipio de Texcoco, Estado de México, clave de cartera pública de inversión ***********, que había sido previamente autorizado en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 y en los presupuestos de egresos de la Federación de los ejercicios fiscales dos mil quince, dos mil dieciséis, dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, denominado “Proyecto de inversión plurianual”, y la EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

resolución de cambiar de ubicación dicho proyecto a la Base Militar de Santa Lucía, Estado de México al que denominó “proyecto alternativo”, sin contar con las autorizaciones y permisos en materia de impacto ambiental, así como sus actos de ejecución.

Máxime que el juez no negó la suspensión de los actos reclamados porque éstos fueran inexistentes; antes bien,

implícitamente

pronunciarse

sobre

reconoció la

medida

su

existencia,

cautelar

al

solicitada,

verificando el interés suspensional de la parte quejosa para solicitarla, lo que de suyo supone que implícitamente reconoció la certeza y/o la existencia de tales actos.

En relación al segundo de los requisitos, que el


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acto reclamado sea susceptible de ser suspendido,

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igualmente se encuentra colmado.

Ello es así, en la medida que el acto reclamado objeto de estudio en el presente asunto consiste en la resolución de cambiar de ubicación el proyecto aeroportuario a la Base Militar de Santa Lucía, Estado de México al que denominó “proyecto alternativo”, para realizar éste sin contar con las autorizaciones y permisos en materia de impacto ambiental, el que se erige como un acto positivo que contiene un principio de ejecución material a través del inicio de diversas acciones y obras, lo que puede ser materia de suspensión.

En efecto, la eventual construcción del aeropuerto en EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

la zona que indica la parte quejosa lleva aparejada la ejecución de diversas obras de infraestructura, por lo que el acto reclamado es de naturaleza positiva que admite su suspensión, como es precisamente el cese, por el momento, de la correspondiente edificación.

En adición, las obras de construcción tienen efectos continuos, debido a que se pueden ir prolongando en el tiempo, en razón de que cada acto que se ejecute pudiera alterar las circunstancias naturales y particulares del predio y de la región, lo cual ciertamente tendría como consecuencia la transformación el entorno y el medio ambiente, ya que razonablemente no sólo se utilizaría maquinaria pesada para lograr su consecución, sino además se toleraría la remoción de tierras, así como el


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retiro y destrucción de la vegetación y pérdida de la

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población endémica, por decir algunos supuestos, lo que efectivamente impactaría en sus condiciones naturales.

De ese modo, el acto combatido contiene un principio de ejecución material a través del inicio de las acciones y obras de equipamiento, lo que sí puede ser materia de suspensión.

Por cuanto hace al tercero de los requisitos, relativo a que lo pida el agraviado y que con la concesión de la medida no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público –caso en el cual se podrá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social, EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

cuando la naturaleza del acto lo permita–, también se encuentra satisfecho.

Ello es así, porque del escrito de solicitud de la

suspensión, se advierte que la medida cautelar fue solicitada de manera expresa por la parte quejosa y, además, las suscritas magistradas estimamos que con el otorgamiento

de

la

medida

no

se

contravienen

disposiciones de orden público ni se sigue perjuicio al interés general, por lo contrario, como se verá más adelante, en términos del artículo 131 de la Ley de Amparo se justifica el interés social con su otorgamiento.

Cabe apuntar que el artículo 129 de la aluda ley reglamentaria, como regla específica, señala una serie de


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en

los

que

afectación

al

interés

invariablemente, social

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supuestos

o

se

se

causará

contravendrán

disposiciones de orden público, frente a los cuales el juzgador de amparo no debe conceder dicha medida cautelar. Por consiguiente, en los demás casos distintos a los contenidos en dicha norma, el juzgador tendrá la facultad de calificar si con la suspensión de los actos reclamados no se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público.

Además de ello, como ya se mencionó, conforme al artículo 138 de la Ley de Amparo, el juzgador de amparo deberá realizar un ejercicio de ponderación entre la apariencia del buen derecho22 y el interés social. EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

En consecuencia, se debe analizar si el acto reclamado, por sí solo, actualiza alguna hipótesis del artículo 129 citado. En el entendido de que aun cuando la respuesta sea positiva, el órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente puede conceder la suspensión, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social.

Entonces el juzgador está obligado a realizar la ponderación de referencia, para determinar si la ejecución del acto puede causar un perjuicio de difícil reparación al 22

Sobre la apariencia del buen derecho, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la jurisprudencia P./J.15/96 que se trata de un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, esto es, en relación con la suspensión del acto reclamado, dicho requisito implica que para la concesión de la medida basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso de modo que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en el fondo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. La mencionada jurisprudencia es visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, tomo III, abril de 1996, página 16.


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quejoso; o si por el contrario, con la suspensión de éste se

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seguirá un perjuicio al interés social que debe prevalecer sobre el aparente derecho de la parte quejosa que pretende paralizar la ejecución del acto reclamado.

Partiendo de lo anterior, el presente caso no se ubica en los supuestos del numeral 129 de la Ley de Amparo, pues el acto reclamado, se reitera, consiste en la resolución de cambiar de ubicación el proyecto aeroportuario a la Base Militar de Santa Lucía, Estado de México al que denominó “proyecto alternativo”, para llevar a cabo éste sin contar con las autorizaciones y permisos en materia de impacto ambiental.

Razones las anteriores que permiten colegir que en la EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

especie no se reclaman en el presente juicio de amparo actos que permitan la continuación del funcionamiento de centros

de

vicio

o

de

lenocinio,

así

como

de

establecimientos de juegos con apuestas o sorteos; la producción o el comercio de narcóticos; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos; el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo necesario; la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país; se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la drogadicción; el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad la defensa de la integridad territorial, la independencia de la República, la soberanía y seguridad nacional y el auxilio a la población civil, siempre que el


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cumplimiento y ejecución de aquellas órdenes estén

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dirigidas a quienes pertenecen al régimen castrense; la afectación de intereses de menores o incapaces o se les pueda causar trastorno emocional o psíquico; se impida el pago de alimentos; el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas

relativas

a

regulaciones

y

restricciones

no

arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de la ley; se incumplan con las normas oficiales mexicanas; se afecte la producción nacional; se impidan o interrumpan los procedimientos EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

relativos a la intervención, revocación, liquidación o quiebra de entidades financieras, y demás actos que sean impostergables,

siempre

en

protección

del

público

ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad;

o

bien,

se

impida

la

continuación

del

procedimiento de extinción de dominio previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En esa tesitura, lo que corresponde es realizar una ponderación del buen derecho, el que consiste en determinar hipotéticamente, con base en un conocimiento superficial del caso, la existencia del derecho cuestionado en los ordenamientos legales en cita, y las probabilidades


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de que la sentencia de amparo pudiera declarar la

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inconstitucionalidad del acto.

Pues bien, lo que pretende la parte quejosa al paralizar los actos reclamados, es que se cumpla con lo establecido en el artículo 4º de la Constitución, lo que en su caso implicará en el juicio constitucional principal, el análisis del

cumplimiento

a

las

disposiciones

jurídicas

que

garantizan un medio ambiente sano y sustentable. Esto es, las consecuencias de la construcción del aludido aeropuerto, como se adelantó, razonablemente traerán consigo la remoción o destrucción de la vegetación, la pérdida de la población animal endémica del lugar, o de cualquier otra característica que por su naturaleza no puede EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

ser retrotraída a las condiciones que actualmente tienen, pues no puede perderse de vista que con tales actos el entorno o biodiversidad del bien y de la región se modificarían.

De modo que, en una ponderación de la situación concreta frente al perjuicio que la medida suspensiva puede ocasionar al interés social, cabe decir que no existe un perjuicio a éste, por el contrario, se buscaría un beneficio, ya que durante el tiempo que dure la suspensión provisional,

se

pudieran

evitar

daños

inminentes

e

irreparables al medio ambiente y se respetaría lo dispuesto en los ordenamientos legales en dicha materia, que en conjunto consagran el derecho que tiene todo individuo a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y


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QUEJA 179/2019.

bienestar, así como la preservación y restauración del

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equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el territorio nacional, dada la gran relevancia que tiene esta materia.

Lo anterior es así, porque la protección del medio ambiente y los recursos naturales es de tal importancia que significa el “interés social” de la sociedad mexicana, e implica y justifica restricciones estrictamente necesarias y conducentes en aras de preservar y mantener ese interés.

Por tanto, el interés social no resiente alguna afectación, esto es, en nada perjudica al orden social, a la paz pública ni a la seguridad comunitaria que los actos reclamados se paralicen hasta que se decida sobre la EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

suspensión definitiva, habida cuenta que permite que se mantenga la situación tal como se encuentra en este momento.

Lo explicado con antelación, permite llegar a la conclusión de que con el otorgamiento de la suspensión definitiva no se priva a la colectividad de un beneficio que le otorguen las leyes, ni se le infiere un daño que de otra manera no resentiría, sino todo lo contrario, se estaría evitando la construcción de una obra a gran escala, que a decir del quejoso impactaría en su derecho fundamental al medio ambiente, lo que dicho sea de paso, interesa a toda la sociedad en general.

Por cuanto hace a los diversos requisitos, en


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torno a que exista peligro inminente de que se ejecute

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el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso; y que se acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue la suspensión, también se encuentran colmados.

A efecto de evidenciar lo anterior, este tribunal colegiado estima oportuno establecer cuál es el contenido material del derecho fundamental al medio ambiente sano, su regulación jurídica, así como las diversas precisiones que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha delimitado

cuando

se

analice

la

violación

a

dicha

prerrogativa, así como su vinculación y participación con los particulares. EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

El derecho al medio ambiente sano se encuentra

reconocido en el artículo 4º de la Constitución General, y ha sido objeto de reconocimiento en diversos instrumentos internacionales

que

persiguen

la

protección

y

la

conservación del medio ambiente.

En efecto, el reconocimiento a rango constitucional del derecho al medio ambiente sano se constituyó por primera vez el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve. Actualmente, se encuentra previsto en el párrafo quinto del artículo 4° constitucional, que a la letra señala:

“Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental


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73

Del

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generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.”

contenido

del

precepto

constitucional,

se

desprende un mandato a todas las autoridades del Estado de garantizar la existencia un medio ambiente sano y propicio para el desarrollo humano y el bienestar de las personas. Tal mandato vincula a todas las autoridades legislativas, administrativas y judiciales, quienes deben adoptar, en el marco de sus competencias, todas aquellas medidas que sean necesarias para la protección del ambiente.

Dicha protección también encuentra sustento en el ámbito internacional. EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

Cierto, el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales, también llamado “Protocolo de San Salvador”, en su artículo 11 establece que “toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos” Igualmente, se indica que los Estados tienen el deber

de

promover

“la

protección,

preservación

y

mejoramiento del medio ambiente.”23

23

Artículo 11 [Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales]. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.


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En

esas

condiciones,

uno

de

los

primeros

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instrumentos que se ocupó del derecho al medio ambiente, fue la resolución de la Asamblea General 45/94, de Naciones Unidas, que ya centraba la atención en que “todas las personas tienen derecho a vivir en un ambiente adecuado para su salud y bienestar”. Protección que fue consistente en posteriores instrumentos internacionales, en los cuales se enfatizó no sólo el derecho al medio ambiente sino el deber de su protección.

Así, en la Declaración de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente de mil novecientos setenta y dos, se establece, por una parte, el derecho fundamental del hombre al acceso de un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y por otra, la EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

correspondiente obligación de los ciudadanos de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras.24

Posteriormente, se desarrolló la Conferencia de las

Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, de la cual derivó la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992. En ésta también se consagraron principios transcendentales, entre los cuales se destaca que los seres humanos tienen el “derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza”. Además, consagra la obligación para los 24

Declaración de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente de 1972: PRINCIPIO 1. El hombre tiene derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras ...


75

QUEJA 179/2019.

Estados de crear leyes eficaces de protección al medio

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ambiente.25 En marzo de dos mil, se aprobó la Carta de la Tierra, en la que se manifestó la correlación entre el derecho al medio ambiente y el deber de protección; dicho texto indica que “el derecho a poseer, administrar y utilizar los recursos naturales conduce hacia el deber de prevenir daños ambientales y proteger los derechos de la gente”.26 De lo anterior derivan los siguientes aspectos: (i) existe un reconocimiento al derecho a un medio ambiente sano; (ii) el Estado está vinculado a establecer medidas efectivas que protejan y permitan el desarrollo del derecho; y (iii) los ciudadanos están vinculados en la protección del EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

medio ambiente. En este sentido, es posible establecer que este derecho se configura como un derecho-deber, es decir, existe un reconocimiento del derecho al medio ambiente pero estrictamente vinculado con su deber de protección tanto del Estado como de los particulares.

Sobre el tema el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha manifestado que el derecho a un 25

Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992: PRINCIPIO 1 Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza. PRINCIPIO 11 Los Estados deberán promulgar leyes eficaces sobre el medio ambiente. Las normas, los objetivos de ordenación y las prioridades ambientales deberían reflejar el contexto ambiental y de desarrollo al que se aplican. Las normas aplicadas por algunos países pueden resultar inadecuadas y representar un costo social y económico injustificado para otros países, en particular los países en desarrollo. 26 Carta de la Tierra 2. Cuidar la comunidad de la vida con entendimiento, compasión y amor a. Aceptar que el derecho a poseer, administrar y utilizar los recursos naturales conduce hacia el deber de prevenir daños ambientales y proteger los derechos de la gente. b. Afirmar que a mayor libertad, conocimiento y poder se presenta una correspondiente responsabilidad por promover el bien común.


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medio ambiente sano se desarrolla como un “poder de

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exigencia y un deber de respeto de todos los ciudadanos de preservar la sustentabilidad del entorno ambiental, que implica la no afectación ni lesión a éste y, con la obligación correlativa de las autoridades de vigilancia, conservación y garantía

de

que

pertinentes”.27

sean

atendidas

las

regulaciones

De acuerdo con lo anterior, el derecho fundamental a un ambiente sano implica no sólo la exigencia en el cumplimiento de las obligaciones en materia ambiental por parte del Estado, sino también por parte de los particulares. Como es sabido, en los últimos años ha crecido la preocupación internacional por garantizar la existencia de un medio ambiente sano y sostenible. Lo anterior, debido EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

principalmente

al

creciente

desarrollo

industrial

y

habitacional, lo cual genera los efectos negativos que ello ha tenido en los diversos ecosistemas. Tal preocupación social por sus efectos se ha plasmado en la proclamación del derecho-deber a su protección.

Ahora, como se anticipó, entre las funciones del Estado, se encuentran precisamente las de crear, dentro de su marco de atribuciones, lineamientos que promuevan y protejan el ambiente.

Al resolver la controversia constitucional 95/2004 28, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 27 28

Controversia constitucional 95/2004, resuelta el 16 de octubre de 2007, por el Tribunal Pleno. Resuelta el dieciséis de octubre de dos mil siete, por el Tribunal Pleno


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determinó que la protección al medio ambiente y la

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preservación del equilibrio ecológico son formas con las que el Estado puede asegurar a los mexicanos un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.

Las cuales se materializan precisamente en la elaboración de una legislación y reglamentación en la materia que permita a los órganos de gobierno tanto federales como locales, llevar a cabo las acciones necesarias y conducentes para preservar y mantener el medio ambiente.

En materia Federal, resulta oportuno tener en cuenta que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente sienta las bases, entre otras cuestiones para: EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

(I) Garantizar el derecho de toda persona "a vivir en un medio ambiente sano para su desarrollo, salud y bienestar";

(II)

La

preservación,

"la

restauración

y

el

mejoramiento del ambiente", de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas;

(III)

El

aprovechamiento

sustentable,

"la

preservación y, en su caso, la restauración" del suelo, el agua y los demás recursos naturales, "de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la preservación de los


QUEJA 179/2019.

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PJF - Versión Pública

ecosistemas"; y

(IV) El establecimiento de los mecanismos "de coordinación,

inducción

y

concertación

entre

autoridades", entre éstas y los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales, en materia ambiental.

En el artículo 4 de tal ordenamiento legal se establece que la Federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios, ejercerán sus atribuciones en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección

al

ambiente,

"de

conformidad

con

la

distribución de competencias prevista en esta ley y en otros ordenamientos legales". EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

En ese sentido toda persona dentro del territorio del

estado tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano, equilibrado, adecuado para su desarrollo y bienestar; aunado a que las autoridades aplicarán las medidas necesarias, en el ámbito de sus atribuciones, para preservar, garantizar el ejercicio y la protección de ese derecho, jugando un papel relevante la participación social de toda persona individual o colectiva en cualquier actividad pública

o

privada

que

tenga

por

objeto

acciones

relacionadas con la biodiversidad, el fomento al desarrollo sostenible y la preservación o restauración del equilibrio ecológico o la protección al ambiente.

Corolario a lo anterior, la Segunda Sala de la


QUEJA 179/2019.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, en

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sesión de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, el amparo en revisión 641/2017, precisó que el escrutinio de este derecho debe darse en un parámetro de flexibilidad y razonabilidad, con el efecto de garantizar no sólo el derecho al medio ambiente sano sino también el acceso efectivo a la justicia, a efecto de hacer justiciable el primero de los derechos. En efecto, en la aludida ejecutoria el máximo intérprete constitucional afirmó que tratándose de la justiciabilidad del derecho fundamental a un ambiente sano, conforme al principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en conjunción con la decimoctava de las directrices para la elaboración EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

de legislación nacional sobre el acceso a la información, la participación del público y el acceso a la justicia en asuntos ambientales –Directrices de Bali–, los Estados deben "dar una interpretación amplia del derecho al iniciar

una

demanda

en

relación

con

asuntos

ambientales con miras a lograr el acceso efectivo a la justicia"

Ello, explicó, porque tratándose del medio ambiente, los requerimientos para la procedencia del recurso efectivo

deben

estar

sujetos

a

un

escrutinio

jurisdiccional de flexibilidad y razonabilidad, tomando en cuenta que la protección del medio ambiente goza de una naturaleza particular, por la complejidad de prever y probar los efectos que se pudieran llegar a producir,


QUEJA 179/2019.

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así como para determinar, apriorísticamente, el grado de

PJF - Versión Pública

imputabilidad que en su caso puedan tener cada una de las autoridades responsables en la materia. Por tal motivo, afirmó el intérprete constitucional, resulta inadecuado que se realice una interpretación restrictiva de los requisitos de procedibilidad de las acciones en materia ambiental; pues a fin de asegurar que

no

se

generen

ecosistemas,

resulta

daños

irreparables

suficiente

con

en

que

los sea

“razonable” tanto la existencia de una afectación al medio ambiente, como la correlativa responsabilidad que se imputa a las autoridades señaladas como responsables –derivada de los mandatos que la ley les impone en la materia–; para que la persona pueda EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

acceder a la justicia a fin de dilucidarse si, efectivamente, los actos u omisiones del Estado, a través de sus agentes, han generado o no una violación al derecho fundamental a un medio ambiente sano.

Es así, subrayó, pues el derecho a un medio

ambiente sano de manera alguna se limita a evitar que el Estado, a través de alguno de sus agentes, realice actos contaminantes o que ponga en riesgo, directamente, la sustentabilidad de los ecosistemas, es decir, tal derecho no se agota con el simple mandato de que el Estado se abstenga de afectar el ambiente, sino que, desde luego, conlleva también la diversa obligación de tomar todas las medidas positivas tendentes a proteger tal derecho contra


QUEJA 179/2019.

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los actos de agentes no estatales que lo pongan en

En

PJF - Versión Pública

peligro. efecto,

adujo

el

intérprete

constitucional,

tratándose del derecho humano en comento, los grandes problemas y riesgos a la protección del ambiente derivan, precisamente, de las conductas que puedan adoptar los particulares, y por ende, en dicha materia resulta indispensable: “…que el Estado vigile el cumplimiento de las normas ambientales y, en su caso,

sancione

o

límite

las

acciones

de

los

particulares; de otro modo, se vaciaría de contenido el derecho humano a un medio ambiente sano…” Lo anterior implica que en términos del artículo 4°, en EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

relación con el diverso 1° constitucional, el Estado Mexicano está obligado a garantizar el derecho al medio ambiente sano, o, lo que es lo mismo, a velar por una protección autónoma del medioambiente que no esté sujeta a la vulneración de otros derechos. El objetivo de este ámbito de tutela se centra en evitar el daño ecológico como consecuencia mediata o inmediata de la intervención del hombre en la administración de los recursos naturales, ocasionando una afectación a los intereses difusos y colectivos cuya reparación pertenece, como última ratio, a la sociedad en general. Así, el derecho humano al medio ambiente sano también se traduce en un principio rector de política pública


QUEJA 179/2019.

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pues el artículo 4° constitucional establece: “El Estado

interpretado

en

PJF - Versión Pública

garantizará el respeto a este derecho”, en este sentido e concordancia

con

el

artículo

25

constitucional en relación con el desarrollo sustentable, resulta que se está ante un principio constitucional de política pública.29

De igual forma, es menester tener presente que el derecho ambiental se fundamenta en diversos principios que, atendiendo al reciente desarrollo de esta rama del derecho, resultan fundamentales para guiar la actividad jurisdiccional, como son los principios de precaución, el de in dubio pro natura y el de no regresión.

En ese sentido, el principio de precaución plantea EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

un especial reto en la materia ambiental, al demandar que se

tomen

decisiones

incertidumbre,

jurídicas

particularmente

ante

escenarios

incertidumbre

de

científica.

Esta situación exige recurrir a diversas fórmulas o herramientas que auxilien a los operadores jurisdiccionales a cumplir con el objetivo constitucional y convencional de salvaguardar el medio ambiente. El principio de precaución constituye una herramienta fundamental para resolver aquellas situaciones de incertidumbre que plantea el derecho ambiental.

Así, el artículo 15 de la Convención de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo define al principio de precaución en los siguientes términos: “Con el fin de 29

Carmona Lara María Del Carmen, Derechos del Medio Ambiente, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, 2015, pp. 12.


83

QUEJA 179/2019.

proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar

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ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente30.” La anticipación es uno de los ejes rectores de la gestión ambiental, pues ésta tiene el objetivo prioritario de prevenir, vigilar y evitar la degradación del medio ambiente; así, conforme a este principio, cuando la experiencia empírica refleja que una actividad es riesgosa para el medio ambiente resulta necesario adoptar todas las medidas necesarias para evitarlo o EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

mitigarlo, esto aun cuando no exista certidumbre sobre el daño ambiental.

El principio de precaución tiene diferentes alcances; opera como pauta interpretativa ante las limitaciones de la ciencia para establecer con absoluta certeza los riesgos a los que se enfrenta la naturaleza. Además, en relación con la administración pública implica el deber de advertir, regular, controlar, vigilar o restringir ciertas actividades que son riesgosas para el medio ambiente; en este sentido, este principio puede fungir como motivación para aquellas decisiones que, de otra manera, serían contrarias al

30

Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Conferencia sobre Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, 1992.


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principio de legalidad o seguridad jurídica31; finalmente,

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para el operador jurídico la precaución exige incorporar el carácter incierto del conocimiento científico a sus decisiones.

Es posible distinguir entre el principio de prevención y el de precaución, pues el primero se fundamenta en el conocimiento sobre que determinada situación es riesgosa para el medio ambiente, mientras el principio de precaución opera ante la incertidumbre sobre dicho aspecto. Esto es, la diferencia sustancial entre ambos principios es la certeza que se tiene en relación con el riesgo, pues en el caso de la precaución se demanda una actuación estatal ante la duda de que una actividad EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

pueda ser riesgosa, en cambio, conforme al principio de prevención existe certeza respecto del riesgo32. Un concepto toral del principio de precaución es el

riesgo ambiental; el cual impone que el derecho ambiental sea regulado y, en su caso, se prevean los riesgos de su afectación. Una evaluación ambiental, o en términos de la Ley General de Equilibrio Ecológico, una manifestación de impacto ambiental, no es más que una valoración de riesgo para el medio ambiente a partir de la cual se admite o rechaza un proyecto.

Estas evaluaciones parten, precisamente, de la premisa precautoria de que, previo al desarrollo de 31

Véase Briseño Cháves Andrés Mauricio, El principio de precaución en una sociedad de riesgos ambientales, Colombia, Universidad Externado de Colombia, 2017, pp. 50 32 Idem.


QUEJA 179/2019.

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cualquier

proyecto,

es

necesario

que

la

autoridad

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competente determine si existen riesgos para el medio ambiente, y de ser así, cuáles son las medidas a tomar conforme a la normativa aplicable para evitar un daño ambiental.

En este sentido, en términos del principio de precaución, una evaluación de riesgos ambientales es una condición necesaria para la implementación de cualquier proyecto con impacto ambiental y, consecuentemente, su ausencia constituye en sí misma una vulneración a este principio.

Ahora bien, las valoraciones sobre riesgos y daños a través de las cuales opera el derecho ambiental son EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

inciertas, o bien, están sujetas a controversia científica, lo que significa que los operadores jurídicos, conforme al principio de precaución, habrán de tomar decisiones aun sin tener una precisión sobre el riesgo o el daño ambiental33, o bien, sin saber específicamente cuáles fueron las causas que lo produjeron.

El

daño

ambiental

o

ecológico

tiene

notas

características que lo distingue, por ejemplo, del daño civil y que dificultan considerablemente su aspecto probatorio; el daño ecológico no es de percepción inmediata para el

ser

humano, pues

puede existir

un

periodo

prolongado de tiempo entre el acto que lo causa y su manifestación. Además, las particularidades de la 33

Esteve Pardo José, Derecho del Medio Ambiente, España, Marcial Pons, 2014, pp. 53


QUEJA 179/2019.

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causalidad del daño al ambiente son difíciles de

jurídica,

pues

los

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integrar dentro del esquema habitual de la causalidad elementos

que

producen

la

afectación ambiental son difusos y lentos, se suman y acumulan entre sí.34

Por su parte, el principio in dubio pro natura (medio ambiente) está indisolublemente vinculado con los diversos de prevención y precaución, pues se ha entendido que, ante la duda sobre la certeza o exactitud científica de los riesgos ambientales, se debe resolver a favor de la naturaleza.

Esto es, si en un proceso existe una colisión entre el medio ambiente y otros intereses, y los daños o los riesgos EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

no pueden dilucidarse por falta de información, deberán tomarse todas las medidas necesarias a favor del medio ambiente.

En ese sentido, el principio in dubio pro natura no

sólo es aplicable ante la incertidumbre científica, sino como mandato interpretativo general de la justicia ambiental, en el sentido de que en cualquier conflicto ambiental debe prevalecer, siempre, aquella interpretación que favorezca la conservación del medio ambiente.

A su vez, el principio de no regresión implica la limitación a los poderes públicos de no disminuir o afectar

34

Cafferata, Néstor A., Prueba y Nexo de causalidad en el daño ambiental, en Sexto Encuentro Internacional de Derecho Ambiental Memorias, México, Foro Consultivo Científico y Tecnológico, 2008, pp. 52.


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QUEJA 179/2019.

el nivel de protección ambiental alcanzado, salvo que esté

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absolutamente y debidamente justificado35. En la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Desarrollo Sostenible36 se formuló este principio a partir del reconocimiento de la obligación de todos los Estados de no hacer, esto es, de no retroceder y afectar los umbrales de protección ambiental ya adquiridos o modificar la normativa vigente, en virtud de que esto conllevaría a disminuir o afectar negativamente los niveles de protección ambiental ya alcanzados.

Entonces, el principio de progresividad se traduce en la prohibición correlativa de regresividad; lo que implica que una vez que se ha llegado a determinado nivel de EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

protección, el Estado se encuentra vedado a retroceder en esa garantía, salvo que se cumpla con un estricto juicio de proporcionalidad, en términos del cual se demuestre que la medida regresiva es imprescindible para cumplir con un fin constitucionalmente válido.

Este principio también se fundamenta en los artículos 2.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, en términos generales, establecen la obligación positiva de los Estados de adoptar medidas inmediatas y conducentes para el respeto de los derechos económicos sociales y culturales. 35

Amaya Arias, Ángela María, Aplicación práctica del Principio de no regresión en el derecho ambiental colombiano: especial referencia a la protección de los páramos y las zonas de reserva forestal, en Lecturas sobre Derecho de Medio Ambiente, Colombia, Universidad Externado de Colombia, 2015, pp. 43 36 También conocida como Río +20, Río de Janeiro, Junio de 2012


QUEJA 179/2019.

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PJF - Versión Pública

El principio de no regresión en materia ambiental está relacionado con la inclusión de las generaciones futuras en la noción de progreso, pues se entiende que cualquier disminución injustificada y significativa del nivel de protección ambiental alcanzado afectará el patrimonio que se transmitirá a la siguiente generación.37

Asimismo, este principio se relaciona estrechamente con los espacios o áreas naturales protegidas, pues se limitan

las

posibilidades

de

disminuir

o

modificar

injustificadamente cualquier nivel de protección alcanzado con la declaración especial de protección. En este sentido, el

concepto

de

nivel

de

protección

alcanzado

es

fundamental para la aplicación de este principio. EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

En ese sentido, de acuerdo con lo expuesto, este

tribunal colegiado estima que la parte quejosa sí es titular de un interés legítimo, porque de acuerdo a la naturaleza del derecho humano que se estima vulnerado, es decir, el derecho a un medio ambiente sano, reconocido en el artículo 4º de la Constitución, su protección beneficia a la sociedad en general y no sólo a un sujeto en particular, como puede ser el promovente, en el entendido de que el gobierno y sociedad –y por ende el particular– mantienen un interés coordinado y conjunto en su protección, de ahí que su cuidado beneficie a cada integrante en su desarrollo y bienestar, como también su alteración o 37

Sozzo, Gonzalo, El principio de no retroceso en el campo de la teoría jurídica: el proceso como perdurabilidad para las generaciones futuras en La non régression en droit de l’ environnment, Bruselas, Bruyland, 2012, pp. 68


QUEJA 179/2019.

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modificación puede ocasionar una afectación calificada,

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actual, real y jurídicamente relevante. Por tanto, para la comprobación de un interés legítimo, así como de una afectación irreparable, a priori, no es factible su acreditación a través de medios probatorios plenos.

Así es, porque precisamente en el incidente de suspensión, cuando se alegue la violación a un derecho, el juzgador

tiene

la

facultad

que

ponderar

las

circunstancias particulares y especiales del caso, ya que la afectación en la esfera jurídica del particular está condicionada, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico, así como a la EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

naturaleza del derecho estimado como violado, para identificar si existe la probable afectación en la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio (individual o colectiva, calificada, actual, real y jurídicamente relevante), que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, al medio ambiente o de cualquier otra. Esto

es,

en

una

relación

entre

la

persona

(promovente) y la afectación aducida, con el otorgamiento de la suspensión provisional sí le traería un beneficio determinado, pues a través de ésta se podría garantizar la protección a un medio ambiente sano. Ello, porque el derecho fundamental de referencia no resulta ajeno al quejoso, sino por el contrario, como


QUEJA 179/2019.

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anteriormente se indicó, se trata de una prerrogativa

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respecto de la cual la sociedad en general se encuentra interesada –al no sólo poder afectar a las generaciones presentes sino también a las futuras-, de ahí que, en sentido amplio, sí pueda existir una afectación de manera particular en la esfera jurídica del accionante si se toma en cuenta que el área natural protegida se encuentra en el municipio de Zumpango, lo cual constituye un ecosistema del que no sólo el promovente se beneficia, sino toda la sociedad y diversos seres vivos, en tanto que se trata de un servicio

ambiental

que

así

fue

reconocido

y

que

excepcionalmente puede ser afectado –acorde al principio de no regresión-, con la construcción del nuevo aeropuerto que habrá de realizarse en la Base Militar de Santa Lucía, Estado de México, que también se ubica en el aludido EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

municipio.

En efecto, de las pruebas que ofreció el quejoso,

conjuntamente con la demanda de amparo, entre otras, destacan las siguientes:

1. Documental

pública,

consistente

en

copia

del

periódico oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México de cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro, a través del cual se publicó el “DECRETO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO POR EL QUE SE CREA EL PARQUE ESTATAL ECOLÓGICO,

TURÍSTICO

Y

RECREATIVO,

DENOMINADO SIERRA HERMOSA, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE TECÁMAC”; y del mismo medio de


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difusión oficial de México de veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, en el cual se publicó el

PJF - Versión Pública

“DECRETO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO, POR EL QUE SE DESAFECTA DEL SERVICIO PÚBLICO QUE PRESTA Y SE DESINCORPORA UNA SUPERFICIE DE

35

HECTÁREAS

ECOLÓGICO,

DEL

TURÍSTICO

PARQUE Y

ESTATAL

RECREATIVO,

DENOMINADO SIERRA HERMOSA, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE TECÁMAC, ESTADO DE MÉXICO.”. Anexo 1.

2. Documental

pública,

consistente

en

copia

del

periódico oficial del Gobierno del Estado de México, de veintitrés de mayo de dos mil dos, en el que se publicó el

“PROGRAMA

DE

MANEJO

DEL

PARQUE

ESTATAL ECOLÓGICO, TURÍSTICO Y RECREATIVO, EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

DENOMINADO “’SIERRA HERMOSA’”. Anexo 3.

3. Documental pública, consistente en el periódico oficial del Gobierno del Estado de México de veintitrés de junio de dos mil tres, en el que se publicó la “DECLARATORIA DEL EJECUTIVO DEL ESTADO POR EL QUE SE ESTABLECE EL ÁREA NATURAL PROTEGIDA CON LA CATEGORÍA DE PARQUE ESTATAL, DENOMINADA ‘PARQUE ESTATAL PARA LA PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL SANTUARIO DEL AGUA LAGUNA DE ZUMPANGO’”. Anexo 5.

Pruebas documentales con las que, contrario a lo resuelto por el juez de primer grado, el quejoso sí demuestra, al menos de forma indiciaria, su interés suspensional.


QUEJA 179/2019.

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Así es, pues con las documentales previamente

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descritas en los numerales 1 a 3, se demuestra, entre otras cosas, la creación del “PARQUE ESTATAL ECOLÓGICO, TURÍSTICO

Y

RECREATIVO

SIERRA

HERMOSA,

UBICADO EN TECAMAC, ESTADO DE MÉXICO, así como el establecimiento del “ÁREA NATURAL PROTEGIDA CON

LA

CATEGORÍA

DENOMINADA

‘PARQUE

DE

PARQUE

ESTATAL

ESTATAL, PARA

LA

PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL SANTUARIO DEL AGUA LAGUNA

DE

comprueba que:

ZUMPANGO’”;

específicamente,

se

Las causas de utilidad pública que justificaron la creación del parque estatal ecológico, turístico y recreativo “sierra hermosa”, fueron la protección y restauración de EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

los recursos naturales y la preservación de las condiciones ecológicas de los asentamientos humanos que se encuentren en sus límites territoriales y en su área de influencia (documental descrita en el numeral 1 que antecede).

La importancia científica del parque mencionado radica en que se busca la restauración de cuerpos de agua permanentes para la fauna silvestre, aplicar técnicas para depuración de aguas residuales, reducir el aporte de partículas suspendidas, construir y rehabilitar instalaciones para reproducción de especies silvestres, que puede convertirse en sitio para proyectos de investigación y educación (documental descrita en el numeral 2 que antecede).


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PJF - Versión Pública

El sitio conocido como Laguna de Zumpango presenta una topografía plana en el 80% de su superficie y el resto con lomeríos moderados o suaves, con un factor de riesgo de erosión, debido a que no cuenta con la cubierta vegetal en dichas geoformas, lo que permite niveles moderados de captación de agua pluvial e infiltración hacia los mantos freáticos (documental descrita en el numeral 3 que antecede).

El Plan del Centro de Población de los municipios de Zumpango,

Teoloyucan,

Nextlalpan,

Tepotzotlán,

Cuautitlán

Izcalli,

Coyotepec,

Cuautitlán,

Huehuetoca

y

Tequixquiac, tiene, entre otros objetivos, los de reducir el área destinada a urbanización, ampliar el área de EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

preservación ecológica y conservar las zonas de vegetación, controlando su extracción y deterioro en general (documental descrita en el numeral 3 que antecede).

Por ende, se declaró área natural protegida con la categoría de parque estatal, la zona conocida como Laguna de Zumpango, ubicada en los municipios de Zumpango, Teoloyucan,

Cuautitlán

Izcalli,

Cuautitlán,

Nextlalpan,

Tepotzotlán, Coyotepec, Huehuetoca y Tequixquiac, para ser

destinada

conservación,

a

la

preservación,

restauración

y

protección,

aprovechamiento

sustentable del entorno (documental descrita en el numeral 3 que antecede).


QUEJA 179/2019.

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PJF - Versión Pública

Además, el área natural protegida comprende zonas de vocación forestal con cobertura vegetal y las que estando en diferentes estados de degradación ambiental y sujetas a uso distinto a su naturaleza, cuya recuperación sea necesaria para mantener su importante función ambiental, como la captación y almacenamiento de agua pluvial; propiciar la recarga de mantos freáticos; protección de la biodiversidad nativa o migratoria, especialmente de especies, flora y fauna, terrestre y acuática, en peligro o en riesgo de extinción; estabilización de suelos que pudieran generar deslaves y azolves que afecten el patrimonio y la vida de la población; y asegurar la sustentabilidad ambiental y social de los entonces

más

de

930,000

(novecientos

treinta

mil)

EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

habitantes de los municipios mencionados y a una población indirecta mayor (documental descrita en el numeral 3 que antecede).

Las causas de utilidad e interés público que

justificaron esa declaratoria, son que la Laguna de Zumpango es un regulador ambiental y propicia el hábitat de la flora y fauna acuática; contribuye a la conservación a largo plazo de la biodiversidad nativa y endémica, que incluye los ecosistemas naturales de la región y la cultura lacustre asociada, expresada en las prácticas tradicionales de

manejo

y

sustentación

de

dicha

biodiversidad;

contribuye a la recuperación integral y sustentable de la región, privilegiando los trabajos de recarga del acuífero y provee a los habitantes ribereños de las condiciones


QUEJA 179/2019.

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ambientales óptimas para el mejoramiento de la calidad de

antecede).

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vida (documental descrita en el numeral

3 que

Por lo tanto, entre otras cosas, se prohibió cualquier obra o actividad que contravenga el destino y conservación de los elementos naturales dentro del área natural protegida (documental descrita en el numeral 3 que antecede).

De

manera

que,

la

construcción

del

nuevo

aeropuerto, de acuerdo al principio de precaución, bien podría afectar no sólo las zonas protegidas antes aludidas, sino las adyacentes también, en tanto que la mencionada edificación traerá consigo razonablemente la afectación del EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

aire,

disminuyendo

su

calidad

al

generarse

gases

contaminantes –producto de la combustión interna de aviones y automotores–; además de que igualmente aumentarían las partículas suspendidas y el nivel de ruido de la región.

A lo que también se agrega la afectación en la calidad del suelo, porque el funcionamiento de un aeropuerto puede traer consigo actividades que supongan que se viertan residuos sólidos, líquidos y peligrosos, ante las operaciones que comprenden oficinas, bodegas, talleres, estancias, restaurantes, entre otros.

De

acuerdo

a

lo

anterior,

las

comunidades

ambientales y vegetales bien podrían afectarse en su


QUEJA 179/2019.

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estructura y composición, aspecto que no puede ser

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descuidado de ningún modo, porque en un estado social de derecho como el nuestro, debe tomarse una posición de protección al medio ambiente, en beneficio de las generaciones presentes y futuras.

Además, la construcción del aeropuerto internacional de Santa Lucía razonablemente constituye un hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, debido a que ha sido publicitado reiteradamente en los diversos medios de comunicación por las propias autoridades responsables, Presidente de la República y Secretaría de Comunicaciones y Transportes. EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

En consecuencia, el interés legítimo se encuentra

acreditado,

al

documentales

menos

indiciariamente,

previamente

descritas,

con las

las

cuales

valoradas en su conjunto, comprueban la probable afectación en el área natural protegida, parque estatal ecológico y las zonas adyacentes a la región, dada la ubicación de la obra, pues es coincidente por lo menos en el municipio de Zumpango, Estado de México.

Amén de que en torno a la comprobación del interés legítimo, siguiendo los lineamientos que la Segunda Sala de la Suprema Corte consideró en el amparo en revisión 641/2017, debe entenderse que su demostración en el incidente de suspensión debe ser indiciaria y no plena, bajo


QUEJA 179/2019.

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un parámetro de flexibilidad y razonabilidad, que lleve a

no

resultaría

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proteger el derecho al medio ambiente sano; de otro modo efectiva la procedencia de

la acción

constitucional, aunado a que este derecho es de naturaleza compleja, de modo que no puede analizarse bajo una posición estricta o restrictiva.

Entonces, si bien prima facie, no podría considerarse que existiera una violación directa al derecho al medio ambiente sano; lo cierto es que dadas las circunstancias observadas y planteadas, el accionante sí podría resultar afectado de manera indirecta, por su posición frente al acto de

autoridad

constitucional.

que

considera

vulnera

su

derecho

EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

Por consiguiente, la eventual construcción del nuevo aeropuerto razonablemente impactaría en la biodiversidad del lugar, pues la superficie natural existente cambiaría morfológica y físicamente –se alteraría el suelo y se modificarían sus propiedades–, las especies endémicas podrían resultar afectadas, además de una transformación del ordenamiento territorial, así como en la densidad poblacional y vial, lo que generaría repercusiones directas en la biósfera38, lo que inminentemente podría repercutir en la salud y bienestar de las personas. Esto

es,

razonablemente

se

estima

que

las

Biósfera. “Es la parte de la Tierra ocupada por los seres vivos. Es una capa relativamente delgada que está formada por los océanos, lagos y ríos, la tierra firme y la parte inferior de la atmósfera, que es capaz de mantener la vida en el planeta. Es decir, incluye el agua, el suelo y el aire. Está compuesta por elementos bióticos y abióticos, y abarca todos los ecosistemas presentes en el planeta.” (Consultado en la página electrónica http://www.geociencias.unam.mx/geociencias/iype_cgeo/biosfera.html). 38


QUEJA 179/2019.

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consecuencias de la construcción razonablemente podrían

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provocar una modificación en el ciclo hidrológico, al no captar la superficie natural de manera directa el agua de lluvia, pues en grandes espacios se harían edificaciones que, desde luego, se transformarían en superficies artificiales (impermeabilización de pisos); un aumento en la densidad poblacional de la región; un impacto vial, terrestre y sanitario, al necesitarse nuevas vías de comunicación y la necesidad de suministrar agua potable y la consiguiente descarga de aguas negras y pluviales (alcantarillado); la degradación de tierras y ecosistemas, debido a que en el predio respectivo se removerá y destruirá su vegetación y fauna existente.

Así, de ejecutarse el acto reclamado, sin contar con EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

los permisos y/o autorizaciones en materia ambiental que garanticen que no se afectará en forma desmedida el medio ambiente (que es justamente uno de los reproches que hace la parte quejosa a los actos reclamados), difícilmente podrían ser retrotraídas las cosas a las condiciones que actualmente tienen, pues no puede perderse de vista que con tales actos, el entorno o la biodiversidad del inmueble y de la región se modificarían.

En otras palabras, las obras de construcción alterarán las circunstancias naturales y particulares de la región, lo cual ciertamente generaría un impacto en la transformación del entorno y el medio ambiente, ya que razonablemente no sólo se utilizaría maquinaria pesada para lograr su consecución, sino además se toleraría una degradación


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ambiental, sin antes verificar si la obra es sustentable –

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preserva debidamente el ambiente y manejo de los recursos naturales– y cumple verdaderamente con las disposiciones jurídicas relacionadas con el medio ambiente sano.

Por tanto, de ejecutarse el acto reclamado se corre el peligro inminente de que se causen perjuicios de difícil reparación, con el riesgo de que las cosas difícilmente se retrotraigan a las condiciones que actualmente tienen, debido a que durante ese tiempo existe la posibilidad de que se construyan edificaciones en los diversos espacios, las cuales se transformarían de superficies naturales a artificiales; aunado a que con motivo de ello, se daría un aumento en la densidad poblacional de EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

la región, lo que generaría un impacto vial, terrestre y sanitario, acrecentando las exigencias tanto en el suministro de agua potable, como en la descarga de aguas negras y pluviales (alcantarillado); pero sobre todo una degradación de las tierras y del ecosistema, ya que en el predio respectivo se removería y destruiría su vegetación y su fauna.

Entonces, de no otorgarse la suspensión sí existiría un daño inminente e irreparable, pues existe el riesgo de que se ejecute el acto reclamado, y con ello, que la zona cambie morfológicamente su situación actual.

Un ejemplo de la degradación ambiental, que generaría un impacto de difícil reparación, sería que los


100

QUEJA 179/2019.

suelos se transformarían de superficies naturales a

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artificiales, siendo que, de acuerdo a la Carta Mundial de los Suelos emitida por la FAO (Organización de Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura)39, la tierra (suelo) constituye un elemento valioso para regular el clima y un camino para salvaguardar los ecosistemas y la biodiversidad, por lo que su protección es fundamental, dado que ello permite hacer frente al cambio climático y el aumento en la disponibilidad de agua.

De manera que, de producir sus consecuencias el acto reclamado, puede estimarse que se ocasionarían daños y afectación al ecosistema actual de la región, pues el resultado de urbanizar dichos predios necesariamente impactará en la estructura original, ya que la superficie EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

donde se construya pasaría a formar parte de la zona urbana de la región, lo que traerá como resultado un inminente impacto al medio ambiente, dado que se inhibiría la filtración hídrica y, por ende, la disminución en la captación de agua, cambiando la naturaleza del entorno; asimismo, con el corte de los árboles se dejaría de producir oxígeno, se limitaría la posibilidad de limpiar el aire y se modificaría la temperatura del lugar, en franca erosión del suelo; y, la falta de infraestructura vial traería como resultado el aumento en el tránsito de vehículos (generando congestionamientos), lo que repercutirá también en la calidad del aire, pues a mayor número de habitantes mayor número de necesidades, como es el transporte mediante aviones, automóviles y servicio público, lo que genera más 39

Consultado en la página electrónica http://www.fao.org/3/b-i4965s.pdf


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contaminación atmosférica, pues es sabido que en las

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grandes ciudades una de las principales fuentes de contaminación son dichos automotores, debido a que por la combustión –derivada del petróleo–, entre otros gases, generan la emisión de monóxido de carbono40.

En efecto, el transporte está relacionado con diversos problemas ambientales entre los que se encuentran: la emisión de contaminantes atmosféricos; la generación de residuos como aceites, lubricantes, llantas, chatarra y la generación de ruido, esto es, las actividades relacionadas con el transporte representan una de las fuentes más importantes

de

contaminación

de

la

atmósfera,

especialmente en los grandes asentamientos humanos. EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

En ese sentido, el crecimiento urbano genera impactos ambientales inmediatos, derivados precisamente del cambio de uso del suelo y de los procesos locales de contaminación, en virtud de que para su funcionamiento, las ciudades realizan intercambios materiales y energéticos, requieren agua, alimentos y energía para sostener sus procesos, es decir, con el consumo o transformación de bienes y servicios, se generan copiosas cantidades de residuos sólidos y líquidos, además de contaminantes de la atmósfera, que afectan ecosistemas locales y distantes, por lo que en el territorio en el que se llegase a construir el aeropuerto

40

presumiblemente

dejaría

una

"huella

Consultado en la página electrónica de la Universidad Nacional Autónoma de México http://www.fisica.unam.mx/personales/hgriveros/docu/Emisiones_vehiculares.295183343.pdf


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QUEJA 179/2019.

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ecológica"41, difícilmente reparable.

Así, los perjuicios de difícil reparación que la negativa de esa medida pudieran ocasionar a la parte quejosa, es que ésta resentiría un impacto ambiental, dado que la urbanización de los terrenos y el equipamiento relativo, de manera preponderante podría modificar la sustentabilidad de la región, no sólo por la disminución de áreas verdes – por la tala o poda de la vegetación–, sino también por un aumento en la contaminación, lo cual violaría en su perjuicio el artículo 4º constitucional de manera irreparable.

Por tanto, cuando los ciudadanos acuden al medio de control de constitucionalidad a impugnar un acto de autoridad, el estándar de escrutinio constitucional viene EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

dado por la “razonabilidad” de la medida, en función del fin buscado, la necesidad y proporcionalidad, pues sólo así es posible evitar que existan actos regulatorios arbitrarios, al tiempo de respetar la realización de los fines legítimos buscados con el modelo que adopta nuestra Constitución.

Así, la finalidad de la medida suspensional radica en garantizar la protección del medio ambiente de la región, es decir, busca salvaguardar la integralidad del ecosistema, por lo que resulta razonable la protección del derecho fundamental previsto en el artículo 4º de la Constitución, que estatuye la protección de los elementos necesarios para la preservación de la vida, del equilibrio ecológico y 41

Consultado en la página electrónica http://aplicaciones.semarnat.gob.mx/estadisticas/compendio2010/10.100.13.5_8080/ibi_apps/W FServlet1bdcb.html


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medio

proporcional

ambiente ya

en

que

PJF - Versión Pública

del

general, responde

aspecto

que

a

finalidad

una

es

constitucionalmente legítima, frente a un derecho que constitucionalmente

acepta

modalidades;

estas

modalidades no solamente se admiten constitucionalmente, sino que la propia Convención Americana de Derechos Humanos, al tratar el derecho a la protección de la propiedad en su artículo 21, indica que ésta puede ser limitada por cuestiones de interés social.

Cabe acotar que lo analizado, no deriva de una posición arbitraria o caprichosa por parte de estas juzgadoras, ya que, por una parte, el criterio asumido se sustenta en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo –adoptada en la Conferencia de las EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, reunida en Rio de Janeiro del tres al catorce de junio de mil novecientos noventa y dos42-, donde se reconoce el principio “in dubio pro natura”, así como en los diversos de precaución y de no regresión, previamente explicados.

42

Dicha declaración se cita a título ilustrativo y orientador, porque no es un tratado celebrado por el ejecutivo federal y aprobado por el Senado de la República que pueda servir de parámetro para determinar la validez de las normas de nuestro sistema jurídico, sin embargo, refleja el compromiso y consenso de los Estados a nivel mundial, integrantes a la Organización de Naciones Unidas, como lo es México, de prevenir, promover, proteger y tomar medidas para restaurar el medio ambiente, a efecto de que éste sea sustentable, de ahí que se haya establecido con dicha declaración una alianza mundial nueva y equitativa mediante la creación de nuevos niveles de cooperación entre los Estados, los sectores claves de las sociedades y las personas, procurando alcanzar acuerdos internacionales en los que se respeten los intereses de todos y se proteja la integridad del sistema ambiental y de desarrollo mundial, reconociendo la naturaleza integral e interdependiente de la Tierra, nuestro hogar, pues los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible, al tener derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, pues de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar para que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional, de ahí que el derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras.


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Brinda apoyo a lo anterior, la tesis aislada 1a.

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CCXCIII/2018 (10a.)43 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone: “PROYECTOS CON IMPACTO AMBIENTAL. LA FALTA DE EVALUACIÓN DE RIESGOS AMBIENTALES EN SU IMPLEMENTACIÓN, VULNERA EL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN. En términos del artículo 15 de la Convención de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, conforme al principio de precaución, cuando la experiencia empírica refleja que una actividad es riesgosa para el medio ambiente, resulta necesario adoptar todas las medidas indispensables para evitarla o mitigarla, aun cuando no exista certidumbre sobre el daño ambiental. Este principio demanda una actuación estatal ante la duda de que una actividad pueda ser riesgosa. En congruencia con lo anterior, una evaluación de riesgos ambientales es una condición necesaria para la implementación de cualquier proyecto con impacto ambiental y, consecuentemente, su ausencia constituye, en sí misma, una vulneración a este principio.”

Aunado a lo anterior, la posición de marras también EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

encuentra apoyo en lo considerado por la Segunda Sala de la Suprema Corte al resolver el amparo en revisión 641/2017,

al

señalar

que

tratándose

del

derecho

fundamental al medio ambiente, los grandes problemas y riesgos de su protección derivan, precisamente, de las conductas que puedan adoptar los particulares, y por ende, en dicha materia resulta indispensable que el Estado vigile el cumplimiento de las normas ambientales y, en su caso, sancione o limite las acciones de los particulares; de otro modo, no se observaría el derecho a un medio ambiente sano.

Esto es, en dicha resolución se precisó que el Estado 43

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 61, diciembre de 2018, tomo I, página 390. Registro: 2018769.


QUEJA 179/2019.

105

no sólo debe abstenerse de adoptar medidas que supongan

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una amenaza o denegación del acceso de las personas a un medio ambiente sano –obligación de “respetar”–, sino que debe asegurarse de que los agentes no estatales actúen de conformidad con las disposiciones relevantes que se han emitido para tutelar tal derecho fundamental, es decir, debe ejercer sus funciones de fiscalización a fin de salvaguardar “proteger”-.

En

esa

el

equilibrio

tesitura,

ecológico

mencionó

-obligación

que

el

de

derecho

fundamental a un medio ambiente sano no se limita a ser "una norma programática", sino que se debe velar porque tenga plena eficacia legal, por consiguiente, goza de una verdadera fuerza jurídica que vincula a las autoridades para EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

asegurar tales condiciones ambientales y, en consecuencia, ante ese mandato constitucional, los tribunales de nuestro país

se

encuentren

posibilitados

para

revisar

si,

efectivamente, las acciones u omisiones de la autoridad resultan conformes a la plena realización del derecho fundamental al medio ambiente sano, ya que hoy en día su defensa y mejoramiento para las generaciones presentes y futuras se ha convertido en una meta imperiosa de la humanidad, pues a la postura sostenida tradicionalmente del crecimiento económico a cualquier precio, le ha seguido una idea más integral de desarrollo, que no atiende sólo al aspecto económico, sino que indispensablemente considera otros elementos, tales como la dimensión humana de la economía y la dimensión medio


QUEJA 179/2019.

106

ambiental. El paradigma de esta concepción es la idea

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del "desarrollo sustentable". Afirmó también que el hombre es a la vez obra y artífice del medio ambiente que lo rodea, el cual le da el sustento material y le brinda la oportunidad de desarrollarse intelectual, moral, social y espiritualmente; que en la larga evolución de la raza humana, se ha llegado a una etapa en que, gracias a la rápida aceleración de la ciencia y la tecnología, el hombre ha adquirido el poder de transformar de innumerables maneras y en una escala sin precedentes, cuanto lo rodea, de ahí que los dos aspectos del medio ambiente humano, el natural y el artificial son esenciales para el bienestar del hombre y para el goce de los derechos humanos fundamentales, incluso el derecho a la EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

vida, pero ello debe ser acorde con el derecho fundamental garantizado en el artículo 4 constitucional, donde el constituyente permanente reconoció que "las condiciones ambientales en un ecosistema influyen directamente en la salud de quienes lo habitan" por lo que buscó definir un parámetro objetivo respecto

de las condiciones de

desarrollo y bienestar que el Estado tiene la obligación de garantizar a las personas, y la responsabilidad que tienen éstas de participar, aunque de manera diferenciada, en la salvaguarda de tal derecho fundamental, por lo que se estableció la responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo que establezca el legislador secundario.

Es decir, señaló, el derecho humano a un medio ambiente sano presenta su teleología en dos vertientes: (I)


QUEJA 179/2019.

107

como la obligación del Estado de garantizar el pleno

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ejercicio de ese derecho y su tutela jurisdiccional; y (II) como la responsabilidad, aunque diferenciada, del Estado y de las personas para su preservación y restauración. En esa lógica, como lo asentó la Corte, “…el derecho

fundamental

concebirse

meramente

en

referencia

como

no

“buenos

puede deseos

constitucionalizados” ni como “poesía constitucional”, en tanto goza de una verdadera fuerza jurídica que vincula a la autoridad para asegurar tales condiciones ambientales y, en consecuencia, ante ese mandato constitucional, los tribunales de nuestro país se encuentren posibilitados para revisar si, efectivamente, las acciones u omisiones de la autoridad resultan EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

conformes a la plena realización del derecho humano al medio ambiente sano…”

Luego, la Segunda Sala subrayó de manera relevante que “…sería más costoso aún para el desarrollo de la sociedad, en su conjunto, que los jueces y tribunales adoptaran una postura jurisdiccional “laxa” al momento de resolver sobre el cumplimiento del derecho humano a un medio ambiente sano o que minimizaran las consecuencias que

derivan

del

incumplimiento

de

tales

débitos

constitucionales; pues con ello se pondría en riesgo tanto el equilibrio y protección de los ecosistemas que se encuentran en nuestro país, como en la posibilidad de las personas de desarrollar una vida digna -finalidad última que persigue el sistema de los derechos humanos-, por ende


QUEJA 179/2019.

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“…los órganos jurisdiccionales no pueden abandonar el

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rigorismo que la sociedad y la Constitución exigen respecto a la justiciabilidad de los derechos que detenta el hombre en virtud de su humanidad, por lo que no resulta dable adoptar un estándar flexible o condescendiente para las autoridades responsables, al momento de analizar las violaciones que les son elevadas por los particulares para tutelar el derecho humano a un medio ambiente sano…”

Desatender

o

subestimar

la

gravedad

del

incumplimiento a las obligaciones jurídicas vinculadas con el equilibrio ecológico, destacó, “podría generar una postura que resulte fatídica para el derecho de cada persona y de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente que permita garantizar su salud y su EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

bienestar, pues resulta innegable que la calidad y dignidad, e incluso la posibilidad de vida de las personas, depende en gran medida de su medio ambiente.”44

En esas condiciones, en términos de los artículos 128

y 131 de la Ley de Amparo, y bajo los principios “in dubio 44

Ver Una Nueva Estrategia de Desarrollo para las Américas desde los derechos humanos y el medio ambiente", aprobada en marzo de 2002, consultable en http://wp.cedha.net/wp-content/uploads/2011/05/Una-nueva-estrategia-de-desarrollo-para-lasamericas.pdf. En relación con dichas consideraciones resulta también aplicable la tesis 1a. CCLXXXIX/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que indica: “DERECHO HUMANO A UN MEDIO AMBIENTE SANO. SU NÚCLEO ESENCIAL. El derecho a vivir en un medio ambiente sano es un auténtico derecho humano que entraña la facultad de toda persona, como parte de una colectividad, de exigir la protección efectiva del medio ambiente en el que se desarrolla, pero además protege a la naturaleza por el valor que tiene en sí misma, lo que implica que su núcleo esencial de protección incluso va más allá de los objetivos más inmediatos de los seres humanos. En este sentido, este derecho humano se fundamenta en la idea de solidaridad que entraña un análisis de interés legítimo y no de derechos subjetivos y de libertades, incluso, en este contexto, la idea de obligación prevalece sobre la de derecho, pues estamos ante responsabilidades colectivas más que prerrogativas individuales. El paradigma ambiental se basa en una idea de interacción compleja entre el hombre y la naturaleza que toma en cuenta los efectos individuales y colectivos, presentes y futuros de la acción humana.” (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 61, diciembre de 2018, tomo I, página 309. Registro: 2018636).


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pro natura”, precaución, de no regresión, de razonabilidad y

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de flexibilidad que deben tomarse en cuenta para resolver un asunto en materia ambiental, las suscritas estiman colmados los requisitos para el otorgamiento de la suspensión, de ahí que lo que procede es, como se indicó anteriormente, conceder la suspensión provisional, para los siguientes:

B) Efectos

Se concede al quejoso la suspensión provisional de las consecuencias de los actos reclamados, para el efecto de que se detenga la construcción del Aeropuerto Internacional de Santa Lucía, hasta que sea factible verificar que la obra cuenta con los dictámenes y permisos EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

ambientales conducentes, a fin de garantizar que no afectará el medio ambiente, como, por ejemplo, de forma enunciativa y no limitativa, lo es la autorización en materia de impacto ambiental prevista en el párrafo primero del inciso B) del artículo 5º del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental45, el cual precisamente establece que requerirán la autorización de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en

“Artículo 5o.- Quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización de la Secretaría en materia de impacto ambiental: 45

(…)

B) VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN: Construcción de carreteras, autopistas, puentes o túneles federales vehiculares o ferroviarios; puertos, vías férreas, aeropuertos, helipuertos, aeródromos e infraestructura mayor para telecomunicaciones que afecten áreas naturales protegidas o con vegetación forestal, selvas, vegetación de zonas áridas, ecosistemas costeros o de humedales y cuerpos de agua nacionales, con excepción de: (…).”


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materia

de

impacto

ambiental,

quienes

pretendan

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construir aeropuertos.

Finalmente, es de capital importancia precisar que la suspensión provisional, así concedida, no hace más que proteger el medio ambiente, conforme a los principios de precaución,

indubio

pro

natura,

no

regresividad,

razonabilidad y flexibilidad, anteriormente desarrollados en la presente ejecutoria; de forma que no se prohíbe la construcción del Aeropuerto Internacional de Santa Lucía, sino que única y exclusivamente se concede la medida cautelar para que su construcción se paralice hasta en tanto se verifique que cuenta cuente con los dictámenes y permisos ambientales conforme a las leyes y reglamentos correspondientes (pues justamente la parte agraviada se EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

duele de que las autoridades responsables pretenden llevar a cabo esa obra de infraestructura, sin contar con los dictámenes, licencias, permisos o autorizaciones en materia de impacto ambiental que permitan su consecución). La medida cautelar surtirá efectos a partir de la emisión de esta resolución, hasta que las autoridades responsables reciban notificación sobre lo que se resuelva en cuanto a la suspensión definitiva. C) Medidas o garantías.

En el caso, no es dable exigir a la parte quejosa la garantía a que alude el artículo 132 de la Ley de Amparo;46 “Artículo 132. En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante 46


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en virtud de que debe privilegiarse que no se dañe de

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manera irreparable la biodiversidad, lo que no puede estar a expensas de una garantía, ya que sería privilegiar derechos individuales sobre derechos colectivos de índole ecológicos. Ello, tomando en consideración el principio 15 de la Declaración de Río Sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo.

En efecto, con independencia de que pudieran existir terceros interesados en el juicio constitucional, lo cierto es, que en el caso, dada la naturaleza de los actos reclamados y del derecho humano involucrado, no procede fijar garantía, ya que se ejecutarían los actos reclamados de manera irreparable para la sociedad y en contravención del derecho fundamental al medio ambiente; y por otra, de fijar EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

garantía, implicaría en su caso, que se pudiera exhibir contragarantía, la que implicaría dejar sin materia el acto reclamado que será motivo de estudio en el juicio de amparo principal, en perjuicio de la sociedad y de sus derechos colectivos ecológicos que se anteponen al interés o derecho de los particulares, además de que resultaría en extremo difícil restituir las cosas al estado que guardaban antes de la posible violación.

Asimismo, se tiene presente que la quejosa no persigue un lucro ni beneficio propio, sino un beneficio a

para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo. Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la garantía. La suspensión concedida a los núcleos de población no requerirá de garantía para que surta sus efectos.”


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favor de la comunidad, como es el que se respete su

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derecho humano al medio ambiente. Sobre el particular cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 19/2017 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro y texto siguientes:

EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

“MEDIO AMBIENTE SANO. PARÁMETRO QUE DEBERÁN ATENDER LOS JUZGADORES DE AMPARO, PARA DETERMINAR SI ES DABLE EXIMIR AL QUEJOSO DE OTORGAR GARANTÍA PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE ACTOS QUE INVOLUCREN VIOLACIÓN A AQUEL DERECHO HUMANO. El acceso a un recurso efectivo en materia ambiental, tutelado por el principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo -en conjunción con la directriz 20 de las Directrices para la elaboración de legislación nacional sobre el acceso a la información, la participación del público y el acceso a la justicia en asuntos ambientales, Directrices de Bali-, implica que deban tomarse todas las medidas necesarias para eliminar o reducir los obstáculos financieros relacionados con la justiciabilidad del derecho a un medio ambiente sano. En ese sentido, la suspensión de los actos que lesionen ese derecho no debe encontrarse, generalmente, a expensas de la exhibición de una garantía, ya que ésta no sólo podría resultar gravosa para el particular -constituyéndose en un obstáculo financiero para su justiciabilidad-, sino que, de no otorgarse, permitiría la ejecución de actos susceptibles de acarrear un daño irreversible o indebido a la biodiversidad, afectándose con ello a la colectividad, en su conjunto. Ahora, para determinar si debe eximirse al quejoso de otorgar la caución, los juzgadores de amparo deberán atender a lo siguiente: (I) la violación a dicho derecho debe constituir un aspecto medular del juicio de amparo; (II) el planteamiento deberá encontrarse dirigido a combatir una verdadera afectación al medio ambiente; (III) la afectación aducida deberá ser actual o inminente, y no meramente hipotética o posible; (IV) la vulneración al medio ambiente debe ser una consecuencia directa e inmediata del acto reclamado; y (V) no deberá eximirse del otorgamiento de la garantía cuando el acto reclamado genere un beneficio de carácter social, como en el caso de obra de infraestructura pública, o


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cuando responda a un esquema de aprovechamiento sustentable; cuestión que corresponderá acreditar a la autoridad responsable al rendir su informe previo.” 47

D) Previsiones de la medida suspensional. Una vez que el juez federal reciba copia de esta resolución, al margen de las comunicaciones que este tribunal efectúe, de inmediato deberá comunicar a las autoridades responsables que hasta en tanto no se resuelva sobre la suspensión definitiva, se abstengan de ordenar

o

ejecutar

cualquier

acto

que

directa

o

indirectamente implique la ejecución del acto reclamado.

Finalmente, la mayoría no soslaya que el promovente del

amparo

también

solicitó

la

suspensión

de

las

EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

consecuencias de los actos reclamados, para el efecto de que no se destruyera y se continuara con la construcción del que llama “Proyecto de Inversión Plurianual” (Nuevo Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México); y tampoco que el juez de primer grado omitió resolver lo conducente; sin embargo, atento al principio de estricto derecho y, como no existe agravio que cuestione tal omisión, no ha lugar a realizar mayor pronunciamiento al respecto en la presente ejecutoria.

En las relatadas circunstancias, al resultar fundados algunos de los planteamientos formulados por la parte recurrente se estima que debe revocarse el auto recurrido, y concederse la suspensión provisional, en 47

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Marzo de 2017, Tomo II, página 1199.


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los términos indicados.

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Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Es fundada la queja, por las razones expresadas en el último considerando de la presente ejecutoria.

Notifíquese de conformidad con la Ley de Amparo; vuelvan los autos del cuaderno auxiliar en copia certificada del juicio de amparo indirecto de origen al lugar de su procedencia; háganse las anotaciones en el libro de gobierno correspondiente; asimismo, con fundamento en lo estipulado en los artículos 6°, apartado A, fracción I, de la EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

Constitución Federal; 1°, 3°, 9°, 11, fracción VI, 97, 98, fracción III, 104, 113 y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como los numerales 1°, fracción I, 2°, fracciones II, XVII, XVIII, XXII, XXIII, XXVII y XXXIII, 14, 17, 25, 26, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 65 del Acuerdo general del pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de dos mil catorce, al elaborarse la versión pública de la presente ejecutoria, se deberán suprimir los datos personales de las partes en este expediente, con excepción de su nombre, por no ubicarse el asunto de mérito en los supuestos de datos


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sensibles que prevé el Acuerdo general 11/2017, de cinco

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de septiembre de dos mil diecisiete del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los magistrados: presidente Jacob Troncoso Ávila, Adela Dominguez Salazar y Julia María del Carmen García González, en relación con la negativa a otorgar la suspensión

provisional

respecto

del

acto

reclamado

consistente en la autorización y cobro de la Tarifa de Uso Aeroportuario de dos mil diecinueve, y por mayoría de votos de las magistradas: Adela Dominguez Salazar y Julia María EDGAR SALGADO PELÁEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 2020-09-06 10:27:55

del Carmen García González; con el voto en contra del magistrado presidente Jacob Troncoso Ávila, en relación con el otorgamiento de la suspensión provisional respecto a los efectos y consecuencias de los actos reclamados vinculados con la construcción del Aeropuerto Internacional de Santa Lucía, siendo ponente el último de los nombrados y encargadas del engrose las magistradas en cita. Firman los magistrados y el secretario de acuerdos que autoriza y da fe.

FIRMADO: MAGISTRADO PRESIDENTE: JACOB TRONCOSO ÁVILA.- - MAGISTRADA: ADELA DOMINGUEZ SALAZAR. - - MAGISTRADA: JULIA MARÍA DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ. - - EL SECRETARIO DE ACUERDOS: LICENCIADO DANIEL MÉNDEZ PALACIOS.- - - RÚBRICAS. En términos de lo previsto en los artículos 1°, 3°, 9°, 11, fracción VI, 97, 98, fracción III, 104, 113 y 118, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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Evidencia Criptográfica – Transacción

Archivo Firmado: 00940000250241020005003.docx

Autoridad Certificadora: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal Firmante(s): Firmant e

Nombre:

EDGAR SALGADO PELÁEZ

Validez:

OK

Vigente

Firma

# Serie:

706a6620636a6600000000000000000000007254

Revocación

OK

No Revocado

Fecha: (UTC / Ciudad de México)

31/05/2019T16:21:13Z / 31/05/2019T11:21:13-05:00

Status:

OK

Valida

Algoritmo:

Sha256withRSA

Cadena de Firma:

74 3e 8c 2a 28 f3 a4 86 24 c9 04 db 19 22 41 b6 36 90 ec e2 66 1f 3d 58 ba 4d 8e 58 ab d6 9d 49 8e 06 b0 c6 ac e5 ba 53 25 24 a6 96 fe 1f 00 d3 30 c5 1f d0 02 80 15 53 1e 2a 60 a1 fe 9a 29 07 33 e6 ff a9 c0 03 4c 6d 2e d7 65 f9 cc 18 2b 90 7f 3d 5e 14 76 5b 55 90 bf 5d 91 34 1c 06 34 4a 36 8e 0f 5f 79 12 07 1d b2 c0 08 9f e7 22 cb 50 7b 6f 37 bf 35 6a 28 6f 80 0b 53 fc 41 b0 6a 16 52 d1 27 7b b6 6d 65 ae 43 c1 f5 c2 be 88 8a 4c 67 cf f1 5a 7c 7c 40 9f 4a 3f 26 74 2a 0d aa f4 84 47 88 33 da 13 42 72 fb 96 77 23 03 6b cc b8 0b 1c 3c d8 4a b0 6a 2e bf b0 1f 6d f8 d3 64 b7 c3 74 d2 fc cc f4 08 ab 60 ed a0 ef 5e f1 3d 44 53 14 67 f0 d9 7c e2 d5 6c 18 14 57 f6 41 41 12 1a 31 90 2f 4d 9f 1d 5e 15 46 fe 41 a5 fa 50 08 67 97 ef e9 9a 99 cb f1 c5 4b 80 a9 f1 56 91 c2

OCSP

Fecha: (UTC / Ciudad de México)

31/05/2019T16:21:13Z / 31/05/2019T11:21:13-05:00

Nombre del respondedor:

OCSP ACI del Consejo de la Judicatura Federal

Emisor del respondedor:

Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal

Número de serie:

70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.02

Archivo firmado por: EDGAR SALGADO PELÁEZ Serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.72.54 Fecha de firma: 31/05/2019T16:21:13Z / 31/05/2019T11:21:13-05:00 Certificado vigente de: 2017-09-07 10:27:55 a: 2020-09-06 10:27:55


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El treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, el licenciado Edgar Salgado Pelaez, Secretario de Tribunal, con adscripción en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, hago constar y certifico que en esta versión pública no existe información clasificada como confidencial o reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Conste.


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