Sentencia Edmundo Reyes y Gabriel Cruz.

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Vistos para resolver los autos del juicio de amparo 942/20132, promovido por

*****

*****

********* y

********

PJF - Versión Pública

********* **** ******* , en su calidad de víctimas de la desaparición forzada cometida en agravio de ******* ***** ***** o ******* o

******

*****

********

*****

******

y

*****

******* o

*******

*******

****

*******

******, contra los actos que reclamaron del Secretario de la Defensa Nacional y otras autoridades. Antecedentes:

Primero. De los actos reclamados El veintidós de mayo de dos mil siete, aproximadamente a las veintiún horas, ******* ***** ***** o ****** ***** ***** salió de su domicilio ubicado en el Estado de México con destino al Estado de Oaxaca con el propósito de visitar a sus familiares. El veintitrés del mismo mes y año, dicha persona arribó al poblado de San Pablo Huixtepec, municipio de Zimatlán, Oaxaca, en donde se entrevistó con dos de sus familiares; al día siguiente, ******* o ****** acudió al domicilio de otro familiar, del que se retiró aproximadamente a las diez horas, no sin antes informar a su cuñada que se regresaría a la Ciudad de Oaxaca. En dicha data; es decir, el veinticuatro de mayo de dos mil siete, aproximadamente a las once horas con treinta minutos, elementos del Ejército Mexicano adscritos a la octava región castrense en Ixcotel, Oaxaca, de la Dirección General de Seguridad Pública (en aquel tiempo de la Secretaría de Protección Ciudadana) y de la entonces Policía Ministerial de

   

la hoy Fiscalía General de Justicia, ambas del estado de

Oaxaca, así como de la Dirección de Seguridad Pública del

1


municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca1, realizaron un operativo conjunto en el hotel “*** *****” ubicado en la calzada

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********* ** ****** número ***, ***** ***** *** **********, colonia ******, Oaxaca y sus inmediaciones (entre las calles ****** *******, ********* ********, ******* y el Jardín *******) De acuerdo con lo referido por las promoventes ***** ***** ********* y ******** ********* **** *******, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en la recomendación 7/20092

y

diversos

organismos

no

gubernamentales

que

denunciaron los hechos ante dicha comisión, así como lo dicho de manera

periódica

y

reiterada

por

el

Ejército

Popular

Revolucionario –EPR– (quien reclamó la presentación de los quejosos), en dicho operativo,

*******

y

*******

fueron

detenidos por servidores públicos pertenecientes a dichas dependencias, para después ser conducidos a las instalaciones de la entonces Procuraduría General de Justicia de Oaxaca, y a la postre, ser trasladados al Campo Militar número Uno por miembros del Ejército Mexicano.

A partir de entonces, nada se volvió a saber sobre el paradero de ******* ***** ***** o ****** ***** ***** y ******* ******* **** ******* o ******** ****** ***** o *******

*******

******,

quienes

aparentemente

eran

miembros del el Ejército Popular Revolucionario (EPR) Con

motivo

de

lo

anterior,

la

Subprocuraduría

de

Investigación Especializada en Delincuencia Organizada (en esa

época

SIEDO),

inició

la

averiguación

previa

************************3, entonces radicada en la Unidad De acuerdo con lo expuesto por la Comisión Nacional de Derechos Humanos en la recomendación 7/2009, en total, participaron cuando menos setenta elementos. 2 Con motivo de los presentes hechos. 3 Iniciada el veinticuatro de abril de dos mil ocho (derivado de la extracción de diligencias de la diversa investigación ************************), por los delitos de privación ilegal de la libertad y secuestro, previstos y sancionados en los artículos 364 y 366 del Código Penal Federal vigente en la época de los hechos. Posteriormente, el trece de mayo de dos mil ocho, se le acumuló la pesquisa ************************** (iniciada el tres de agosto de dos mil siete por los delitos de secuestro y delincuencia organizada), en la cual obran copias certificadas de las siguientes averiguaciones previas: 1

2


Especializada en Investigación de Terrorismo, Acopio y

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Tráfico de Armas (fojas 01 a 31 del anexo de prueba 1) El uno de septiembre de dos mil dieciséis, el titular de la referida unidad especializada en investigación autorizó la consulta de incompetencia de dicha indagatoria por razón de especialidad en favor de la Fiscalía Especializada en Búsqueda de Personas Desaparecidas, de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad de la entonces Procuraduría General de la República (fojas 3432 y 3433 del tomo VI del juicio de amparo) El seis de octubre de dos mil dieciséis, la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a la dicha fiscalía dio inicio

a

la

averiguación

previa

********************************* (fojas 3372 y 3373 del tomo VII del juicio de amparo) Mediante proveído de dos de diciembre de esa misma anualidad, la representación social antes mencionada ordenó un desglose en el referido expediente, precisó que únicamente conocería del delito de desaparición forzada probablemente cometido en agravio de ******* ***** ***** o ****** ***** ***** y ******* ******* **** ******* o ******** ****** ***** o ******* ******* ****** y declinó competencia en favor del agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada respecto de los delitos de delincuencia organizada y secuestro (fojas 3378 a 3439 del tomo VII del juicio de amparo)

   

 ************************** Iniciada como triplicado abierto de la diversa **************************, por los delitos de delincuencia organizada, contra la salud y portación de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; Aperturada como triplicado abierto de la diversa  **************************  *************************, por los delitos de delincuencia organizada, portación y posesión de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y;  **************************  Que se inició como triplicado abierto de la diversa **************************. 

3


El cuatro de enero de dos mil diecisiete, el agente del Primera

Investigadora

de

PJF - Versión Pública

Ministerio Público de la Federación titular de la Agencia la

Unidad

Especializada

en

Investigación de Terrorismo, Acopio y Tráfico de Armas, de la Unidad de Investigación y Litigación en la Ciudad de México dio inicio a la carpeta de investigación

****************

***************** por la probable comisión del delito de delincuencia organizada con fines de cometer delitos en materia de secuestro, respecto de hechos suscitados en abril de dos mil siete por probables integrantes del grupo criminal denominado “*** *****” (fojas 3446 y 3447 del tomo VII del juicio de amparo)

La desaparición forzada de ******* ***** ***** ****** ***** ***** y ******* ******* **** *******

o

o

******** ****** ***** o ******* ******* ****** , así como la abstención de llevar a cabo las diligencias necesarias a fin de investigar la comisión del referido delito en la averiguación previa ************************

(actualmente

*********************************), constituyen los actos reclamados en el presente juicio de amparo. Segundo. Del juicio de amparo

I. Presentación de la demanda: Veinticuatro de septiembre de dos mil trece (foja 02 del tomo I del juicio de amparo) II. Radicación y suspensión de plano: El veinticuatro de septiembre de dos mil trece, el entonces titular de este juzgado de distrito concedió la suspensión de plano en favor de ******* ***** ***** o ****** ***** ***** y ******* ******* **** ******* o ******** ****** ***** o ******* ******* ****** y requirió a las autoridades responsables a efecto que realizaran todas aquellas diligencias conducentes y sin limitación alguna con 4


el fin de lograr su localización y comparecencia (fojas 44 a 46 del

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tomo I del juicio de amparo) III. Se requirió a las promoventes ***** ***** ********* y ******** ********* **** ******* a efecto que proporcionaran mayores datos de los directos quejosos con el fin de dar con su paradero: Dos de octubre de dos mil trece (fojas 120 a 122 del tomo I del juicio de amparo)

IV. Con los datos proporcionados por las promoventes, el veintitrés de octubre de dos mil trece se giraron los siguientes exhortos:

- Al Juez de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en Oaxaca, en Turno.

- Al Juez de Distrito en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, en Turno. - Al Juez de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco, con residencia en Puente Grande, en Turno.

- Al Juez de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo, en Turno.

Ello, con el fin de lograr la comparecencia de ******* ***** ***** o ****** ***** ***** y ******* ******* **** ******* o ******** ****** ***** o ******* ******* ****** y que ratificaran la demanda de amparo promovida en su favor *****

*****

********* y

********

*********

****

   

por

*******: Dos de octubre de dos mil trece (fojas 213 a 215 del tomo I del juicio de amparo)

5


V.

Se

tuvieron

por

recibidas

sin

diligenciar

las

comunicaciones oficiales señaladas en el punto anterior: Ocho y

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catorce de noviembre, dos de diciembre todos de dos mil trece y catorce de febrero de dos mil catorce (fojas 300, 370 bis, 389 y 411 del tomo I del juicio de amparo)

VI. Se dio vista a la parte quejosa a efecto que manifestara lo que a su interés conviniera respecto al resultado de las referidas comunicaciones oficiales: Catorce de febrero de dos mil catorce (foja 411 del tomo I del juicio de amparo)

VII. Se requirió al entonces Procurador General de la República para que informara las diligencias llevadas a cabo en la averiguación previa ************************, tramitada por la Unidad Especializada en Investigación de Terrorismo, Acopio

y

Tráfico

de

Armas,

de

la

Subprocuraduría

Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada: Veintiséis de febrero de dos mil catorce (foja 424 del tomo I del juicio de amparo)

VIII. Se requirió al Subprocurador Especializado en Investigación de Delincuencia Organizada, a efecto que informara las diligencias llevadas a cabo en dicha indagatoria para lograr la localización de ******* ***** ***** o ****** ***** ***** y ******* ******* **** ******* o ******** ****** ***** o ******* ******* ******: Seis de marzo de dos mil catorce (foja 430 del tomo I del juicio de amparo) IX. El entonces titular de este juzgado de distrito determinó no acordar de conformidad la práctica de diversas diligencias que solicitó la parte quejosa y dejó el presente juicio de amparo bajo los efectos del cuarto párrafo del artículo 15 de la Ley de Amparo4: Tres de abril de dos mil catorce (fojas 450 a 457 del 4

Artículo 15. (…)

6


tomo I del juicio de amparo)

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X. Se negó a las promoventes del amparo la expedición de copias certificadas de las constancias de la averiguación previa ************************

que

remitió

el

agente

del

Ministerio Público adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Terrorismo, Acopio y Tráfico de Armas, de la Subprocuraduría

Especializada

en

Investigación

de

Delincuencia Organizada: Catorce de abril de dos mil catorce (fojas 490 y 491 del tomo I del juicio de amparo) XI. Se tuvo a la parte quejosa interponiendo recurso de queja en contra del auto de tres de abril de dos mil catorce: Veintiuno de abril de dos mil catorce (foja 524 del tomo II del juicio de amparo)

XII. Se tuvo a la parte quejosa interponiendo recurso de queja en contra del auto de catorce de abril de dos mil catorce: Veintiocho de abril de dos mil catorce (foja 554 del tomo II del juicio de amparo)

XIII. Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito falla queja 33/2014 de su registro originada con motivo del medio de impugnación vertical hecho valer en contra del auto de catorce de abril de dos mil catorce (fojas 561 a 576 del tomo II del juicio de amparo): Resolución emitida en sesión de doce de junio de dos mil catorce, en la que resolvió: “PRIMERO. Se declara FUNDADA la queja interpuesta por el autorizado de las quejosas ***** ***** ********* y ******** ********* **** *******, contra el auto de catorce de abril de dos mil catorce, dictado por el Juzgado Cuarto de Distrito

   

Si a pesar de las medidas tomadas por el órgano jurisdiccional de amparo no se logra la comparecencia del agraviado, resolverá la suspensión definitiva, ordenará suspender el procedimiento en lo principal y se harán los hechos del conocimiento del Ministerio Público de la Federación. En caso de que éste sea autoridad responsable, se hará del conocimiento al Procurador General de la República. Cuando haya solicitud expresa de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se remitirá copia certificada de lo actuado en estos casos. (…)

7


de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, en el juicio de amparo 942/2013-2.

Notifíquese…”

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SEGUNDO. Se ordena proveer lo conducente sobre las copias certificadas solicitadas, previa constatación de la parte quejosa de su calidad de coadyuvantes en la averiguación previa como familiares de los desaparecidos.

XIV. Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito falla queja 29/2014 de su registro formada con motivo del medio de impugnación interpuesto en contra del acuerdo de tres de abril de dos mil catorce (fojas 578 a 609 del tomo II del juicio de amparo): Resolución emitida en sesión de doce de junio de dos mil catorce, en la que resolvió: “PRIMERO. Se declara fundada la queja interpuesta por el autorizado de las quejosas ***** ***** ********* y ******** ********* **** *******, contra el auto de tres de abril de dos mil catorce, dictado por el Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, en el juicio de amparo 942/2013-2. SEGUNDO. Se ordena proveer lo conducente sobre la práctica de las diligencias tendentes a obtener la localización de las víctimas de desaparición forzada ******* ***** ***** o ****** ***** ***** y ******* ******* **** o ******* ******* o ******** ****** ***** ******* ******. Notifíquese (…).”

Asimismo, en la referida resolución el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, precisó lo que sigue:

“…Consecuentemente, en términos del artículo 103 de la Ley de Amparo, se procede declarar FUNDADA la queja a fin de que el Juez Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, deje sin efectos el auto de tres de abril de dos mil catorce, en el juicio de amparo indirecto 942/2013-2, 1) ordene las autoridades responsables se trasladen a los lugares de posible detención u ocultamiento, en especial, determine la búsqueda en las principales instalaciones militares; 2) ordene a la autoridad ministerial tome comparecencia a los funcionarios de la Procuraduría General de la República, a funcionarios estatales o mandos militares, que hubieren estado en funciones en mayo de dos mil siete, a fin de que declaren en relación a los hechos; así 8


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como ordene a las autoridades competentes informen sobre la inhumación de cadáveres en los centros de detención o zonas militares que pudieran coincidir con la de las víctimas, para en su caso practicar diligencias de identificación forense…”

XV. Se requirió a las autoridades responsables a fin que dieran cumplimiento a lo resuelto por la aludida superioridad; es decir, a efecto que:

 Se trasladaran a los lugares de posible detención u ocultamiento; en especial, realizaran la búsqueda en las principales instalaciones militares;  Tomaran comparecencia de los funcionarios de la entonces Procuraduría General de la República y a funcionarios estatales o mandos militares que hubieren estado en funciones en mayo de dos mil siete, a fin que declararan con relación a los hechos, e;

 Informaran sobre la inhumación de cadáveres en los centros de detención o zonas militares que pudieran coincidir con la de las víctimas, para en su caso, practicar diligencias de identificación forense.

Asimismo, se tuvo con el carácter de autoridad responsable al agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Terrorismo, Acopio y Tráfico de Armas de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada, por lo que se le requirió que informara todas y cada una de las diligencias practicadas

en

la

indagatoria

************************ :

Diecinueve de junio de dos mil catorce (fojas 610 a 612 del tomo

   

II del juicio de amparo)

XVI. Se tuvieron por recibidos treinta y dos tomos relativos a la indagatoria ************************ y se dio vista a la

9


parte quejosa a efecto que manifestara qué acto deseaba reclamar al agente del Ministerio Público de la Federación, Terrorismo,

Acopio

Subprocuraduría

y

PJF - Versión Pública

adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Tráfico

Especializada

de

en

Armas,

de

Investigación

la de

Delincuencia Organizada: Cuatro de julio de dos mil catorce (fojas 690 y 691 del tomo II del juicio de amparo) XVII. Se admitió a trámite la demanda de amparo respecto a la desaparición forzada de ******* ***** ***** o ****** ***** ***** y ******* ******* **** ******* o ******** ****** ***** o ******* ******* ****** y se tuvo a la parte quejosa ampliando la misma por lo que hacía a la abstención de llevar a cabo las diligencias necesarias a fin de investigar dicho ilícito en la averiguación previa ************************: Diez de julio de dos mil catorce (fojas 721 a 725 del tomo II del juicio de amparo)

XVIII. Emplazamiento al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al juzgado: Once de julio de dos mil catorce (foja 725 del tomo II del juicio de amparo)

XIX. Emplazamiento a las autoridades responsables: Catorce, quince, diecisiete y dieciocho de julio de dos mil catorce (fojas 828 a 855 del tomo II del juicio de amparo)

XX. Se ordenó correr traslado al agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Terrorismo, Acopio y Tráfico de Armas, de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada con el escrito a través del cual la parte quejosa propuso diversas medidas para lograr la localización de ******* ***** ***** o ****** ***** ***** y ******* ******* **** ******* o ******** ****** ***** o ******* 10


******* ******: Dieciséis de enero de dos mil quince (foja 1816

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del tomo IV del juicio de amparo) XXI. Se tuvo a la parte quejosa informando que se creó la Comisión Especial de Búsqueda de los directos quejosos y se corrió traslado a la representación social investigadora a fin que se pronunciara al respecto: Nueve de febrero de dos mil quince (foja 1976 del tomo IV del juicio de amparo) XXII. Se desechó por notoriamente improcedente el incidente de inejecución de sentencia que hicieron valer las promoventes: Cuatro de marzo de dos mil quince (fojas 2035 a 2040 del tomo IV del juicio de amparo)

XXIII. Se tuvo a la parte quejosa interponiendo recurso de queja en contra del proveído referido en el punto que antecede: Dieciocho de marzo de dos mil quince (foja 2113 del tomo IV del juicio de amparo)

XXIV. Se informó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cumplimiento dado a lo resuelto por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en la queja 29/2014 de su registro5: Seis de abril de dos mil quince (fojas 2202 a 2212 del tomo IV del juicio de amparo) XXV. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito desecha por notoriamente improcedente el recurso de queja que intentó la parte quejosa contra el proveído a través del cual se desechó el incidente de inejecución de sentencia que hizo valer: Acuerdo de diez de abril de dos mil del tomo V del juicio de amparo)

5

En atención al oficio ******** ************** recibido el treinta de marzo de dos mil quince.

   

quince dictado en el expediente Q.P. 39/2015 (fojas 2230 a 2235

11


XXVI. Se dio vista a la representación social responsable con el escrito del autorizado de la parte promovente, a través cual

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proporcionó diversos datos a efecto de dar con el paradero de los directos quejosos: Trece de mayo de dos mil quince (fojas 2404 a 2419 del tomo V).

XXVII. Se tuvo a la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informando que por acuerdo dictado el veintidós de mayo de dos mil quince en el expediente Varios 337/2015-VIAJ, solicitó a la Primera Sala ejercer su facultad de atracción respecto a la resolución relativa al debido cumplimiento a lo determinado en el recurso de queja 29/2014 por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito: Veintiséis de mayo de dos mil quince (fojas 2483 a 2485 del tomo V del juicio de amparo)

XXVIII. Se tuvo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito haciendo del conocimiento que declaró infundado el recurso de reclamación que interpuso la parte quejosa en contra de auto que desechó la queja 39/2015: Quince de junio de dos mil quince (foja 2580 del tomo V del juicio de amparo)

XXIX. Se hizo del conocimiento de las partes que mediante oficio

***************,

el

Secretario

Ejecutivo

de

Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal informó que en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince, dicha comisión tuvo a bien autorizar la readscripción de la Juez María Dolores Núñez Solorio a este juzgado de distrito: Veinte de noviembre de dos mil quince (fojas 2806 y 2807 del tomo VI del juicio de amparo)

XXX. Se requirió de nueva cuenta al agente del Ministerio Público de la Federación responsable a efecto que diera 12


cumplimiento a lo resuelto por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en la queja 29/2014 de su

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inventario: Diecinueve de agosto de dos mil dieciséis (fojas 2415 y 2416 del tomo VI del juicio de amparo) XXXI. Se tuvo al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informando que por acuerdo de uno de junio de dos mil quince, la Primera Sala registró la solicitud de facultad de atracción relativa al debido cumplimiento a lo determinado en el recurso de queja 29/2014 del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito bajo el número de expediente 222/2015: Diecisiete de agosto de dos mil diecisiete (fojas 3598 del tomo VII del juicio de amparo)

XXXII. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó no solicitar los autos de la queja 29/2014 al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito para los efectos precisados en el artículo 40, fracción I de la Ley de Amparo6: Acuerdo de ocho de octubre de dos mil quince dictado en la facultad de atracción 222/20157.

Artículo 40. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán ejercer, de manera oficiosa o a solicitud del Procurador General de la República la facultad de atracción para conocer de un amparo directo que corresponda resolver a los tribunales colegiados de circuito, cuando por su interés y trascendencia lo ameriten, de conformidad con el siguiente procedimiento: I. Planteado el caso por cualquiera de los ministros, o en su caso hecha la solicitud por el Procurador General de la República, el pleno o la sala acordará si procede solicitar los autos al tribunal colegiado de circuito, en cuyo caso, previa suspensión del procedimiento, éste los remitirá dentro del plazo de tres días siguientes a la recepción de la solicitud; (…) 7 Determinación que constituye un hecho notorio para este juzgado de distrito en razón que obra en la red de INTRANET de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y por tanto, puede ser invocado de oficio en el presente asunto. Es aplicable la jurisprudencia XXI.3o. J/7 del Tercer Tribunal Colegiado Del Vigésimo Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Común, Tomo XVIII, Octubre de 2003, página 804, de contenido siguiente: 6

   

“HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO LAS RESOLUCIONES QUE SE PUBLICAN EN LA RED INTRANET DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Las publicaciones en la red intranet de las resoluciones que emiten los diversos órganos del Poder Judicial de la Federación constituyen hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, porque la citada red es un medio electrónico que forma parte de la infraestructura de comunicación del Poder Judicial de la Federación, creada para interconectar computadoras del Máximo Tribunal y todos los Tribunales y Juzgados Federales del país, permitiendo realizar consultas de jurisprudencia, legislación y de la base de datos que administra los asuntos que ingresan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que es válido que los Magistrados de Tribunales de Circuito y Jueces de Distrito invoquen de oficio las resoluciones que se publiquen en ese medio para resolver un asunto en particular, sin que se haya ofrecido ni alegado por las partes y aun cuando no se tenga a la vista de manera física el testimonio autorizado de tales resoluciones.”

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XXXIII. Audiencia constitucional: Diez horas con treinta tomo VIII del juicio de amparo)

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minutos del seis de febrero de dos mil diecinueve (foja 4113 del

Consideraciones: Primero. Competencia

1.1 Abstención de llevar a cabo las diligencias necesarias para investigar el delito de desaparición forzada Este Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México es competente para resolver el presente

juicio

de

amparo

respecto

del

acto

reclamado

consistente en la abstención de llevar a cabo las diligencias necesarias a fin de investigar la comisión del delito de desaparición

forzada

en

************************

la

averiguación

previa

(actualmente

*********************************), puesto que es de naturaleza penal y se atribuyó a una autoridad con residencia en el lugar en el que este órgano jurisdiccional ejerce jurisdicción8. 1.2 Desaparición forzada

Ahora bien, previo a determinar si este órgano de control de la constitucionalidad también es competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo respecto del diverso acto reclamado consistente en la desaparición forzada de los quejosos ******* ***** ***** o ****** ***** ***** y ******* ******* **** ******* o ******** ****** ***** o ******* ******* ******, resulta indispensable tener presente lo que

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 103, fracción I y 107, fracción III, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracción IV, 35 y 107 de la Ley de Amparo; 49 y 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por Materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito. 8

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sigue. virtud

que

la

desaparición

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En

forzada

tiene

como

consecuencia la violación múltiple y compleja de derechos humanos, entre ellos: el derecho a la libertad y seguridad de la persona; a no ser sometido a actos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes; a la verdad (particularmente a conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición); a la protección y a la asistencia a la familia; a un nivel de vida adecuado; a la salud; a la educación; al reconocimiento de la personalidad jurídica, y a la vida, en caso de muerte de la persona desaparecida.

Las víctimas de desaparición forzada y sus familiares tienen acceso a la vía constitucional para demandar los hechos ilícitos en su vertiente de violación grave a derechos humanos; motivo por el cual, la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé un procedimiento especial para la tramitación de la demanda de hechos de ésta índole. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley de Amparo9, la víctima de hechos de desaparición forzada puede promover demanda de garantías por sí mismo, y cuando se

   

Artículo 15 de la Ley de Amparo. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. En estos casos, el órgano jurisdiccional de amparo decretará la suspensión de los actos reclamados, y dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado. Una vez lograda la comparecencia, se requerirá al agraviado para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo. Si éste la ratifica por sí o por medio de su representante se tramitará el juicio; de lo contrario se tendrá por no presentada la demanda y quedarán sin efecto las providencias dictadas. Si a pesar de las medidas tomadas por el órgano jurisdiccional de amparo no se logra la comparecencia del agraviado, resolverá la suspensión definitiva, ordenará suspender el procedimiento en lo principal y se harán los hechos del conocimiento del Ministerio Público de la Federación. En caso de que éste sea autoridad responsable, se hará del conocimiento al Procurador General de la República. Cuando haya solicitud expresa de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se remitirá copia certificada de lo actuado en estos casos. Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio, se tendrá por no interpuesta la demanda. Cuando, por las circunstancias del caso o lo manifieste la persona que presenta la demanda en lugar del quejoso, se trate de una posible comisión del delito de desaparición forzada de personas, el juez tendrá un término no mayor de veinticuatro horas para darle trámite al amparo, dictar la suspensión de los actos reclamados, y requerir a las autoridades correspondientes toda la información que pueda resultar conducente para la localización y liberación de la probable víctima. Bajo este supuesto, ninguna autoridad podrá determinar que transcurra un plazo determinado para que comparezca el agraviado, ni podrán las autoridades negarse a practicar las diligencias que de ellas se soliciten o sean ordenadas bajo el argumento de que existen plazos legales para considerar la desaparición de una persona. 9

15


encuentre imposibilitado para hacerlo, por conducto de cualquier otra persona, la cual, conforme a los numerales 17, fracción IV y

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20 de dicha legislación10, podrá presentarse en cualquier tiempo y hora, ya sea por escrito, por comparecencia o por medios electrónicos.

Cuando la persona que presente la demanda así lo manifieste o por las circunstancias del caso se desprenda que se trata de una posible comisión del delito de desaparición forzada de personas, el juez tendrá un término no mayor de veinticuatro horas para darle trámite al amparo, dictar la suspensión —de oficio y de plano— de los actos, y requerir a las autoridades correspondientes

toda

la

información

que

pueda

resultar

conducente para la localización y liberación de la probable víctima.

Si el juzgado logra la comparecencia del ofendido, se le requerirá para que ratifique la demanda de amparo, y sólo así se dará trámite al juicio.

Sin embargo, si a pesar de las medidas tomadas por el órgano jurisdiccional de amparo no se logra la comparecencia del agraviado, éste debe resolver la suspensión definitiva; ordenar suspender el procedimiento en lo principal y hacer los hechos del conocimiento del Ministerio Público de la Federación. Finalmente, transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio, se tendrá por no interpuesta la demanda.

Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: (…) IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo. Artículo 20. El juicio puede promoverse por escrito, comparecencia o medios electrónicos en cualquier día y hora, si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales. En estos casos, cualquier hora será hábil para tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se haya concedido. (…). 10

16


En ese contexto, el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley de Amparo11 establece que el juicio de garantías protege los

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derechos fundamentales de las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados por la misma. No obstante lo anterior, no toda actuación emitida por un órgano del Estado constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo; esto es, que sea susceptible de ser revisado en un juicio constitucional. Ya que de conformidad con lo dispuesto por la fracción II del artículo 5° de la ley de la materia12, tiene el carácter de autoridad responsable quien, con independencia de su naturaleza formal, dicte, ordene ejecute o trate de ejecutar el acto que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas de manera unilateral y obligatoria, o bien, omita realizar este tipo de actos. Lo anterior pone de relieve que el carácter de autoridad13 responsable no se obtiene de la naturaleza formal del ente estatal, sino del acto que en todo caso se le atribuya. Por tanto, son autoridades para efectos del juicio de amparo quienes disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias ya sea legales o de hecho, y que por lo mismo, están en posibilidad material de ejercer actos públicos dotados de imperio y

   

Artículo 1o. (…) El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente Ley. 12 Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: (…) II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. 13 La autoridad, ya sea un ente público o un particular actuando con base en una norma general, se ubica en una relación de supra a subordinación respecto de un gobernado y ejerce una “fuerza pública” entendida en el sentido de “imperio” (de manera unilateral y con efectos obligatorios) y no como poder coactivo material, la cual está facultada legalmente para desplegar el acto de autoridad; esto es, actuando no de manera arbitraria, sino en virtud de la autorización que le otorga una norma jurídica general. 11

17


establecer entre ellos y la persona a quien se dirige el acto una

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relación de supra y subordinación. Así, lo relevante no es el poder material coactivo, sino el poder de imperio que tiene el Estado (o los particulares que se le equiparen) para afectar jurídicamente la esfera jurídica del gobernado –el cúmulo de derechos y obligaciones– de manera unilateral y vinculante, independientemente de que su eficacia se imponga inmediata o eventualmente por medios diversos. Por tanto, los efectos del acto reclamado se dan principalmente en el plano jurídico.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 164/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Común, Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, página 1089, de contenido siguiente:

“AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de amparo son las siguientes: a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad; c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado”.

(Lo destacado es propio)

Con base en lo anterior, válidamente puede sostenerse que las características de los hechos de desaparición forzada impiden que sean clasificados como actos reclamados propiamente dichos en un juicio de derechos fundamentales (en el sentido ordinario de la expresión)

18


Ya que en primer lugar, la desaparición forzada de una persona no es un acto de autoridad emitido en el ejercicio de las

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facultades legales de la autoridad; consecuentemente, constituye un actuar en sí mismo inconstitucional e inconvencional de los entes estatales que no se encuentra fundado en norma general alguna, y que además, constituye un delito (incluso considerado de lesa humanidad) Por ello, dicho actuar no es un acto de autoridad revestido de imperio ni tiene efectos vinculantes, sino más bien, es un acto de un agente estatal o de un particular actuando con aquiescencia del Estado, ejerciendo un poder material coactivo, un abuso del poder y el aparato estatal. Luego, dado que la desaparición forzada se caracteriza por la falta de información por parte de las autoridades estatales y la negativa a reconocer la privación de la libertad o a informar sobre el paradero de la persona, no es posible determinar con certeza las autoridades responsables ni el lugar o lugares donde se estén ejecutando o se hayan ejecutado la multiplicidad de hechos, conductas y omisiones que constituyen el ilícito en comento. En vista de lo anterior, la competencia del juez de distrito respecto a la desaparición forzada de algún gobernado no puede determinarse a través de la aplicación de las reglas de competencia establecidas en el artículo 37 de la Ley de Amparo14, puesto que éstas determinan la competencia utilizando como criterio el lugar donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado.

   

Artículo 37. Es juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado. Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el juez de distrito ante el que se presente la demanda. Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el juez de distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda. 14

19


No obstante lo anterior, a fin de delimitar la regla de competencia imperante en los casos en los cuales se precise la

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desaparición forzada como acto destacado en un juicio de amparo, cabe destacar que el legislador le confirió a los jueces de distrito la tutela de los derechos de las víctimas de desaparición forzada mediante la inclusión de este supuesto como hecho “reclamable” mediante la presentación de una demanda de amparo.

Obligación de protección que subyace del contenido del artículo 35 de la ley de la materia15, que prescribe que los juzgados de distrito son los órganos competentes para conocer del amparo indirecto, el cual, conforme a la fracción II del numeral 107 de dicho cuerpo normativo16, procede contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas a los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo (como es el caso de los hechos de desaparición forzada)

Ahora bien, dado que uno de los objetivos en el delito de desaparición forzada de personas es impedir el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes, es fundamental que sus familiares o personas allegadas puedan acceder a procedimientos o recursos judiciales rápidos y eficaces, como medio para determinar su paradero17. El

juez

de

distrito,

como

garante

de

los

derechos

fundamentales de los gobernados y en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe abocar a la Artículo 35. Los juzgados de distrito y los tribunales unitarios de circuito son competentes para conocer del juicio de amparo indirecto. (…) 16 Artículo 107. El amparo indirecto procede: (…) II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; (…) 17 En ese sentido, el legislador previó un mecanismo dentro de la Ley de Amparo para determinar el destino de la víctima; determinar si se ha incurrido en una violación a sus derechos humanos, y proveer lo necesario para remediarla. 15

20


búsqueda, localización y liberación de las víctimas por todos los leyes le confieran.

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medios que estén a su disposición, según las facultades que las

Por tanto, las formalidades regulares de que está previsto el juicio de amparo ante una demanda en la que se reclaman actos de desaparición forzada, adquieren un tratamiento diverso ante la violación grave y simultánea de derechos humanos, pues la persona desaparecida está imposibilitada para gozar y ejercer otros, y eventualmente todos los derechos de los cuales es titular, al sustraerla de todo ámbito del ordenamiento jurídico, dejándola en una suerte de limbo o indeterminación jurídica ante la sociedad y el Estado.

En ese contexto, tomando en consideración que no es posible determinar con certeza cuáles son las autoridades responsables en los casos de desaparición forzada de personas, y que de acuerdo con la información que se desprende del presente sumario, de la queja 7/2009 de la Comisión Nacional de

Derechos

Humanos

y

de

la

previa

(actualmente

************************

*********************************),

averiguación

no

es

factible

desprender con certeza el lugar en el cual a la fecha se continúan ejecutando los hechos puestos en conocimiento de este juzgado por la parte quejosa.

Al margen que este Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México previno18 en su conocimiento el presente asunto, se estima que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33, fracción IV19, 3520 y 107,

   

La prevención constituye un criterio complementario para determinar la competencia cuando varios jueces pueden ser competentes para conocer de forma simultánea del mismo asunto. En esos casos, es competente el que haya prevenido en la causa, es decir, el que haya conocido primero. 19 Artículo 33. Son competentes para conocer del juicio de amparo: (…) IV. Los juzgados de distrito; y (…) 20 Artículo 35. Los juzgados de distrito y los tribunales unitarios de circuito son competentes para conocer del juicio de amparo indirecto. 18

21


fracción II21 de la Ley de Amparo, 4922 y 51, fracción I23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la suscrita

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juzgadora federal resulta competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo respecto de la desaparición forzada de los directos quejosos.

Es aplicable la tesis I.2o.P.60 P (10a.)24 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, Libro 53, Abril de 2018, Tomo III, página 2074, de contenido siguiente:

“DESAPARICIÓN FORZADA. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS PROMOVIDAS POR ESOS HECHOS, SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO. Los hechos de desaparición forzada, sujetos a investigación por los Jueces Federales a la luz del artículo 15 de la Ley de Amparo, no pueden clasificarse como actos reclamados propiamente dichos para los efectos del juicio de amparo. Esto se debe, en primer lugar, a que no son actos de autoridad emitidos en el ejercicio de sus facultades legales, sino que constituyen un actuar ilegal que no se encuentra fundado en una norma general y que, además, configura un delito. Por ende, no son actos de autoridad revestidos de imperio ni con efectos vinculantes, sino actos de agentes estatales o de particulares actuando con aquiescencia del Estado, ejerciendo un poder material coactivo, un abuso del poder y del aparato estatal. En segundo término, dado que la desaparición forzada se caracteriza por la falta de información por las autoridades estatales y la negativa a reconocer la privación de la libertad o a informar sobre el paradero de la persona, no es (…) 21 Artículo 107. El amparo indirecto procede: (…) II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; (…) 22 Artículo 49. Cuando se establezcan en un mismo lugar varios juzgados de distrito que no tengan competencia especial o que deban conocer de la misma materia, tendrán una o varias oficinas de correspondencia común, las cuales recibirán las promociones, las registrarán por orden numérico riguroso y las turnarán inmediatamente al órgano que corresponda de acuerdo con las disposiciones que dicte el Consejo de la Judicatura Federal. 23 Artículo 51. Los jueces de distrito de amparo en materia penal conocerán: I. De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (…) 24 Criterio que participó en la contradicción de tesis 261/2018 que resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve, en la cual resolvió que dicha tesis se contraponía con la postura adoptada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito al resolver el conflicto competencial 6/2018 de su índice, ya que determinó que para fijar la competencia de los jueces de distrito para conocer del juicio de amparo indirecto promovido en contra del delito de desaparición forzada debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 37, párrafo primero, de la Ley de Amparo, en virtud que dicho delito constituye un acto de autoridad que requiere ejecución material, y por tanto, debe atenderse al principio de ejecución. Sin embargo, a la fecha en la cual se emite la presente resolución la jurisprudencia que derivó de la contradicción de tesis en cita, aun se encuentra pendiente de publicación en el semanario judicial de la federación.

22


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posible determinar con certeza las autoridades responsables ni el lugar o lugares donde se estén ejecutando o se hayan ejecutado la multiplicidad de hechos y conductas que constituyen el ilícito. Por estas razones, respecto de los hechos referidos, no son aplicables las reglas de competencia establecidas en el artículo 37 de la propia ley, las cuales determinan el Juzgado de Distrito competente para conocer de una demanda de amparo, utilizando como criterio, el lugar donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado. En ese tenor, el Juzgado de Distrito competente para conocer de las demandas de amparo en las que se reclamen hechos constitutivos de desaparición forzada es aquel que previno en su conocimiento, máxime que la ley de la materia no establece una limitante a la jurisdicción de los Jueces de amparo para conocer de las demandas por desaparición forzada y, además, la prevención es un criterio complementario para determinar la competencia cuando varios Jueces pueden ser competentes para conocer de forma simultánea del mismo asunto. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que uno de los criterios para medir la razonabilidad y efectividad de los recursos es la actividad procesal del interesado; por ello, en el caso de desaparición forzada, esto se traduce en el derecho de las víctimas de elegir el Juez ante el cual presentan su demanda.”

Sin que se soslaye que de acuerdo con lo expuesto por las promoventes ***** ***** ********* y ******** ********* **** ******* en su demanda de amparo, la privación de la libertad de ******* ***** ***** o ****** ***** ***** y ******* ******* **** ******* o ******** ****** ***** o ******* ******* ****** se verificó en el estado de Oaxaca. Sin embargo, ello no es suficiente para estimar que el resto de los actos tendentes a la ejecución de la desaparición forzada de dichas personas se esté llevando cabo en esa entidad, ni que únicamente sean autoridades con sede en la misma las que ejecutaron tales hechos ilícitos, puesto que de acuerdo con las promoventes

y

*****

********

*********

, la Comisión

Nacional de los Derechos Humanos en la recomendación 7/2009

y

diversos

organismos

no

gubernamentales

que

denunciaron los hechos ante dicha comisión, así como lo dicho de periódica

y

reiterada

por

el

Ejército

Popular

   

manera

Revolucionario –EPR–, posteriormente a que los directos quejosos fueron detenidos, probablemente fueron conducidos a

23


las instalaciones del Campo Militar número Uno ubicado en la

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Ciudad de México. Máxime que si bien es cierto, los actos reclamados en el presente juicio constitucional son de distinta naturaleza (uno constituye una conducta ilícita –propiamente dicha– y el otro se traduce en deficiencias en la investigación de origen), están estrechamente ligados, por lo que corresponde a este juzgado de distrito conocer de ambos a efecto de no dividir la continencia de la causa en el presente asunto. Es aplicable por las razones que informa la tesis I.5o.A.12 K del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Común, Tomo XXX, Septiembre de 2009, página 3120, de rubro y texto siguientes:

“DEMANDA DE AMPARO. SI EL JUEZ DE DISTRITO ADMITE ÍNTEGRAMENTE AQUELLA EN LA QUE SE RECLAMAN ACTOS DE DISTINTA NATURALEZA QUE ESTÁN FUERTEMENTE LIGADOS ENTRE SÍ Y AL CELEBRAR LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA AL DECLINAR SU COMPETENCIA PARA CONOCER RESPECTO DE ALGUNO DE ELLOS, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DE LA REVISIÓN DEBE ORDENAR REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA EL EFECTO DE QUE SE RESUELVA COMPLETAMENTE EL ASUNTO PLANTEADO. Si el Juez de Distrito admite íntegramente una demanda de amparo en la que se reclaman actos de distinta naturaleza, como puede ser penal y administrativa, que están fuertemente ligados entre sí, puesto que tienen el mismo sustento y origen, por el hecho de haber prevenido queda surtida su competencia para conocer de ella totalmente, por no estar facultado para desintegrarla y desvincular dichos actos. En esas condiciones, si al celebrar la audiencia constitucional aquél divide la continencia de la causa al declinar su competencia para conocer respecto de alguno de los mencionados actos, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión, a fin de corregir la irregularidad precisada y atento al principio de indivisibilidad de la señalada demanda, con fundamento en los artículos 91, fracción IV y 94 de la Ley de Amparo, debe ordenar reponer el procedimiento para el efecto de que se resuelva completamente el asunto planteado.” (Énfasis añadido) 24


directos quejosos

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Segundo. Ratificación de la demanda de amparo por los

Como se precisó en el proveído de diez de julio de dos mil catorce, la demanda de amparo se admitió a trámite respecto a la desaparición forzada de ******* ***** ***** o ****** ***** ***** y ******* ******* **** ******* o ******** ****** ***** o ******* ******* ****** , así como por la abstención de llevar a cabo las diligencias necesarias a fin de investigar

dicho

ilícito

en

la

averiguación

previa

(actualmente

************************

*********************************) (fojas 721 a 725 del tomo II del juicio de amparo)

En ese contexto, no se soslaya que a la data en la cual se falla el presente controvertido constitucional no se ha logrado la comparecencia de dichas personas ni la ratificación de la demanda que dio origen al presente sumario (tal como lo exige el artículo 15 de la Ley de Amparo) Sin embargo, en opinión de la suscrita juzgadora federal, no resulta factible supeditar la tramitación del juicio de amparo por desaparición forzada ni condicional el dictado de la presente sentencia, a que dichas personas ratifiquen la demanda presentada en su favor por las promoventes

*****

*****

********* y ******** ********* **** *******, pues como se explicará

al

abordar

el

estudio

de

fondo

respectivo,

la

desaparición forzada transgrede, entre otros derechos humanos, el reconocimiento de la personalidad jurídica25, previsto en el

   

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el contenido propio del derecho al reconocimiento de personalidad jurídica es que se reconozca a la persona como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales, lo cual implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad y goce) y de deberes. (Caso Bámaca Velásquez, Fondo. Sentencia de veinticinco de noviembre del dos mil. Serie C No. 70, párrafo 179; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil siete. Serie C No. 172, párrafo 166, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, párrafo 87; Caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 23 de noviembre de 2009, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párrafo 155.) Además, en el caso Anzualdo Castro Vs. Perú, la Corte Interamericana señaló lo que sigue: 25

25


artículo 3° de la Convención Americana sobre Derechos

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Humanos. Además, la desaparición forzada tiene como nota distintiva que al menos un elemento del Estado sustraiga del ámbito jurídico a una persona, por lo que sería una petición de principio26 imponer a las personas desaparecidas la obligación de ratificar la demanda de mérito –que el propio ámbito jurídico interno exige (artículo 15 de la Ley de Amparo)–, no obstante que se encuentran impedidos en el goce y ejercicio de sus derechos. Por tanto, en virtud del desconocimiento del paradero de ******* ***** ***** o ****** ***** ***** y ******* ******* **** ******* o ******** ****** ***** o ******* ******* ****** y ante la falta de representante legal alguno, se estima innecesaria la ratificación de la demanda promovida a su favor por ***** ***** ********* y ******** ********* **** ******* respecto del acto reclamado consistente en su desaparición forzada.

Ya que de lo contrario, el presente juicio de amparo se convertiría en un recurso judicial no efectivo, en contravención al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

“Ciertamente el contenido jurídico de ese derecho ha sido desarrollado en la jurisprudencia en casos que involucran violaciones de derechos humanos de entidad diferente a la desaparición forzada de personas, puesto que en la mayoría de este tipo de casos el Tribunal ha estimado que no correspondía analizar la violación del artículo 3 de la Convención [Interamericana de Derechos Humanos], por no haber hechos que así lo ameritaran. No obstante, dado el carácter múltiple y complejo de esta grave violación de derechos humanos, el Tribunal reconsidera su posición anterior y estima posible que, en casos de esta naturaleza, la desaparición forzada puede conllevar una violación específica del referido derecho: más allá de que la persona desaparecida no pueda continuar gozando y ejerciendo otros, y eventualmente todos, los derechos de los cuales también es titular, su desaparición busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad, el Estado e inclusive la comunidad internacional.” (Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, párrafo 90, sentencia de veintidós de septiembre de dos mil nueve. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas) 26 Constituye una falacia que consiste en usar de modo implícito la conclusión como premisa (cfr. Cárdenas Gracia Jaime, Los argumentos jurídicos y las falacias, página 194, Biblioteca jurídica de la UNAM, localizable en la siguiente liga: http://bibliohistorico.juridicas.unam.mx/libros/8/3983/14.pdf)

26


Ello, a pesar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que si la víctima de la desaparición

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forzada no puede acceder a los recursos disponibles, resulta fundamental que los familiares u otras personas allegadas tengan acceso a procedimientos o recursos judiciales rápidos y eficaces como medio para determinar su paradero o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva27.

Máxime que si la desaparición forzada recae en la persona que sufre el acto directamente, al encontrarse desaparecida y no obtenerse su comparecencia, no es factible que alguien más la represente legalmente (más allá de sus familiares), ante la imposibilidad de que lo designara previamente a su desaparición, pues ello resultaría un absurdo28. Con base en dicho razonamiento, también se estima innecesaria la ratificación de la demanda respecto del restante acto reclamado consistente en la abstención de llevar a cabo las diligencias necesarias a fin de investigar el referido ilícito en la averiguación previa ************************ (actualmente *********************************),

pues

el

mismo,

como se precisará en el estudio de fondo respectivo, está estrechamente relacionado con la desaparición forzada de los directos quejosos.

Al margen de lo anterior, no sobra hacer notar que a criterio de este órgano jurisdiccional federal, las promoventes ***** *****

*********

y

********

*********

****

*******

29

(quienes son familiares de los directos agraviados) también

   

revisten el carácter de quejosas en el presente juicio de amparo.

Caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, párrafo 141. 28 Lozano Mendoza María de Lourdes, La desaparición Forzada de Personas en México su Protección en la nueva Ley de Amparo, Alcances y Límites, página 49, editorial Porrúa, México, 2015. 29 Al igual que ******* ***** ***** o ****** ***** ***** y ******* ******* **** ******* o ******** ****** ***** o ******* ******* ******. 27

27


Ya que de conformidad con el artículo 4º de la Ley General

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de Víctimas30, son víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos, y son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.

Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. Asimismo, dicho organismo internacional ha señalado que en los casos en que se involucre la desaparición forzada de una persona, es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa, precisamente, de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido31.

Máxime que la legitimación de las promoventes como familiares de los desaparecidos para promover juicio de amparo Artículo 4. Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella. Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito. La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo. Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos. 31 Op. Cit. nota 27, párrafo 161. 30

28


debe interpretarse en sentido amplio y protector como instrumento legal y eficaz que garantice la protección de sus derechos regresivas.

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humanos, en franca oposición al delineamiento de acciones

Ya que el juicio de amparo32, como instrumento protector está estrechamente vinculado con el principio general relativo a la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o los instrumentos internacionales en la materia.

De ahí que la presente contienda jurisdiccional se erija como el recurso idóneo para establecer si las autoridades responsables han incurrido en una grave violación a los derechos humanos de los directos agraviados, así como de las promoventes, y en su caso, proveer lo necesario para subsanarla. Es aplicable la tesis I.9o.P.59 P (10a.)33 del Noveno Tribunal Colegiado En Materia Penal Del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo III, página 2394, de contenido siguiente:

   

“DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. AL SER EL JUICIO DE AMPARO LA MATERIALIZACIÓN DEL DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO, RECONOCIDO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, NO SE REQUIERE DE UNA LEY ADJETIVA PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES A DERECHOS HUMANOS, TRATÁNDOSE DE ESTE DELITO. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la obligación de garantizar los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contenida en su artículo 1, numeral 1, se cumple de diferentes maneras en

En el caso de la desaparición forzada de personas, dicho medio de control de la constitucionalidad constituye una opción fundamental a que los familiares u otras personas allegadas puedan acceder ante el severo sufrimiento por el hecho mismo. 33 Criterio que derivó del expediente Q.P. 29/2014 del registro del Noveno Tribunal Colegiado En Materia Penal Del Primer Circuito, originado con motivo del recurso de queja que interpuso la parte quejosa en contra del auto de tres de abril de dos mil catorce dictado en el presente juicio de amparo. 32

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Tercero. Fijación de litis

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función del derecho específico que el Estado deba garantizar y de las particulares necesidades de protección, lo que implica el deber del Estado de organizar todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público que fueren necesarias para asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como parte de dicho compromiso, debe investigar seriamente, con los medios a su alcance, las violaciones que se cometan dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, imponerles las sanciones pertinentes y asegurar a la víctima una adecuada reparación. En ese sentido, y toda vez que uno de los objetivos en el delito de desaparición forzada de personas es impedir el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes, es fundamental que sus familiares (o personas allegadas) puedan acceder a procedimientos o recursos judiciales rápidos y eficaces, como medio para determinar su paradero; por ello, en este delito, el juicio de amparo implica la posibilidad de que el Poder Judicial haga efectivo el recurso para determinar el destino de la víctima, erigiéndose como el medio idóneo para establecer si se ha incurrido en una grave violación a los derechos humanos y, en su caso, proveer lo necesario para remediarla, ya que como instrumento protector, está estrechamente vinculado con el principio general relativo a la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en la materia; lo que implica que, sin invadir las facultades concedidas al órgano persecutor ni sustituirlo en sus funciones, por la potestad del amparo y acorde con el mandato constitucional previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal, en el ámbito de su competencia, el juzgador de amparo tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar en todo momento la protección más amplia de las personas frente a los actos de autoridad que puedan violentar derechos humanos, y toda vez que tratándose de este delito el legislador enfatizó que se requerirá a las autoridades correspondientes toda la información que pueda resultar conducente para la localización y liberación de las víctimas, no se requiere de una ley adjetiva para investigar violaciones graves a derechos humanos tratándose de desaparición forzada de personas, pues basta que el órgano de control constitucional asuma su posición de garante de los derechos fundamentales y prevea las medidas conducentes para que las autoridades señaladas como responsables se avoquen a la búsqueda y localización de las víctimas e identificar a los responsables.”

De conformidad con la fracción I del artículo 74 de la Ley de Amparo34, se precisa que los actos reclamados son los siguientes:

Artículo 74. La sentencia debe contener: I. La fijación clara y precisa del acto reclamado; (…) 34

30


 La desaparición forzada de ******* ***** *****

o

****** ***** ***** y ******* ******* **** ******* o

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******** ****** ***** o ******* ******* ******, y;  La abstención de llevar a cabo las diligencias necesarias a fin de investigar la comisión del delito de desaparición forzada en la averiguación previa

************************

(actualmente *********************************) Cuarto. Existencia de los actos reclamados Previo a determinar la existencia o inexistencia de los actos reclamados, resulta indispensable tener presente la información que las potestades estatales señaladas como responsables allegaron a este juicio de amparo a través de los múltiples informes que rindieron durante el trámite del mismo. 4.1 Informes de cumplimiento a la suspensión de plano respecto a la desaparición forzada El veinticuatro de septiembre de dos mil trece se concedió la suspensión de plano a favor de los directos quejosos y se requirió a las autoridades responsables a efecto que realizaran todas aquellas diligencias conducentes y sin limitación alguna con el fin de lograr su localización y comparecencia35 (fojas 44 a 46 del tomo I del juicio de amparo)

Cfr. Tesis I.9o.P.60 P (10a.) del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo III, página 2392, de contenido siguiente: 35

   

“DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. ACORDE CON LA LEY DE AMPARO, EL JUEZ DE DISTRITO PUEDE TRAMITAR Y DICTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA LOCALIZACIÓN DE LOS DESAPARECIDOS, AUN SIN HABER ADMITIDO LA DEMANDA. El delito de desaparición forzada de personas, acorde con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, al implicar al mismo tiempo, vulneraciones conexas de sus derechos a la vida, integridad personal, libertad y el reconocimiento a la personalidad jurídica. Por ello, el legislador estableció que el juzgador de amparo proveyera de inmediato acerca de la suspensión de oficio y de plano, aun sin haber admitido la demanda, pues la falta de esa formalidad no lo imposibilita a requerir a las autoridades sus informes con justificación y obtener datos de la localización o paradero de los desaparecidos, ya que la teleología de un delito de lesa humanidad -como lo es la desaparición forzada de personas-, catalogado como pluriofensivo violenta, entre otros derechos, el reconocimiento a la personalidad jurídica de la víctima, al sustraerla de la protección que le es debida, con la intención clara y deliberada de eliminar la posibilidad de que interponga las acciones

31


En

cumplimiento

a

dicho

mandamiento

judicial,

las

sigue: No. 1.

2.

3.

4.

5.

6.

7.

8.

9.

10.

11.

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autoridades señaladas como responsables expresaron lo que

Autoridad Respuesta responsable Secretario de la “…se están llevando a cabo todas las acciones necesarias a fin de lograr la localización y comparecencia de los CC. (…), así como con su Defensa Nacional paradero; por lo que una vez que se tengan resultados con motivo de las acciones ordenadas por ese Órgano Jurisdiccional, a la brevedad se hare de su conocimiento.” “…se están llevando a cabo todas las acciones necesarias a fin de Comandante de la lograr la localización y comparecencia de los CC. (…), así como con su Fuerza Aérea paradero; por lo que una vez que se tengan resultados con motivo de Mexicana las acciones ordenadas por ese Órgano Jurisdiccional, a la brevedad se hare de su conocimiento.” “…se están llevando a cabo todas las acciones necesarias a fin de lograr la localización y comparecencia de los CC. (…), así como con su Director de Control paradero; por lo que una vez que se tengan resultados con motivo de Militar de Vuelos las acciones ordenadas por ese Órgano Jurisdiccional, a la brevedad se hare de su conocimiento.” “…se están llevando a cabo todas las acciones necesarias a fin de lograr la localización y comparecencia de los CC. (…), así como con su Director General de paradero; por lo que una vez que se tengan resultados con motivo de Justicia Militar las acciones ordenadas por ese Órgano Jurisdiccional, a la brevedad se hare de su conocimiento.” “…se están llevando a cabo todas las acciones necesarias a fin de Jefe del Estado lograr la localización y comparecencia de los CC. (…), así como con su Mayor de la paradero; por lo que una vez que se tengan resultados con motivo de Secretaría de la las acciones ordenadas por ese Órgano Jurisdiccional, a la brevedad se Defensa Nacional hare de su conocimiento.” “…se están llevando a cabo todas las acciones necesarias a fin de Fiscalía General de lograr la localización y comparecencia de los CC. (…), así como con su Justicia Militar paradero; por lo que una vez que se tengan resultados con motivo de (antes las acciones ordenadas por ese Órgano Jurisdiccional, a la brevedad se procuraduría) hare de su conocimiento.” Presidente del No obra en autos. Supremo Tribunal Militar “…a la fecha no se cuenta con información relacionada con el paradero Secretario de o localización de los agraviados, toda vez que mi representado no Marina cuenta con facultades por sí mismas, ni atribuciones jurídicas para la emisión o ejecución de los actos que se reclaman.” “…a la fecha no se cuenta con información relacionada con el paradero Jefe de Estado o localización de los agraviados, toda vez que mi representado no Mayor General de cuenta con facultades por sí mismas, ni atribuciones jurídicas para la la Armada emisión o ejecución de los actos que se reclaman.” “…este Centro de Investigación y Seguridad Nacional está jurídica y Director General materialmente imposibilitado para dar cumplimiento a la suspensión de del Centro Nacional plano decretada en el juicio de garantías antes citado, ya que en de Inteligencia términos del artículo 19 de la Ley de Seguridad Nacional este Centro (antes Centro de carece de atribuciones para acatar en sus términos lo ordenado por ese Investigación y Juzgado, a efecto de realizar alguna diligencia para lograr la Seguridad Nacional localización y comparecencia de los agraviados, así como la –CISEN–) localización de dichos sujetos.” “En cumplimiento al requerimiento de mérito, remito en alcance del oficio ******************, copia certificada dirigida al Coordinador de Fiscal General de la Supervisión y Control Regional de veintiséis de septiembre de del República (antes presente año, mediante el cual se acredita la instrucción efectuada, a fin Procurador) de que realice (SIC) las diligencias necesarias para la localización de las personas señaladas en el párrafo anterior.”

Fojas 77-78 Tomo I 79-80 Tomo I 62-63 Tomo I 75-76 Tomo I 73-74 Tomo I 71-72 Tomo I

64-66 Tomo I 68-70 Tomo I 53 Tomo I

54 Tomo I

legales, excluyéndola del orden jurídico e institucional; tan es así que el artículo 15 de la Ley de Amparo señala que el Juez de Distrito no puede imponer una temporalidad para que comparezcan los desaparecidos, pues su objetivo a través del habeas corpus está dirigido a obtener su localización, para lo cual, su párrafoafo sexto dispone que cuando advierta de la demanda de amparo la posible comisión de dicho delito, tendrá un término no mayor de veinticuatro horas para darle trámite, lo que evidencia que el legislador destacó que las formalidades regulares de que está previsto el juicio de amparo, en estos supuestos, adquieren un tratamiento diverso ante la violación grave y simultánea de derechos humanos, pues la persona desaparecida está imposibilitada para gozar y ejercer otros y, eventualmente todos los derechos de los cuales es titular, al sustraerla de todo ámbito del ordenamiento jurídico, dejándola en una suerte de limbo o indeterminación jurídica ante la sociedad y el Estado; situación que el sistema jurídico mexicano debe tutelar a través del juicio de amparo; sin que ello implique inobservar las formalidades del recurso judicial efectivo que constituye, pues sus reglas de admisibilidad y trámite, en supuestos de desaparición forzada de personas, le vienen impuestas al órgano de control constitucional por la propia ley; de ahí que el Juez de Distrito puede tramitar y dictar las medidas necesarias para la localización de los desaparecidos, aun sin haber admitido la demanda.”

32


13.

14.

“…esta autoridad toma conocimiento de la medida cautelar decretada y 84-85 de la misma se acata en los términos en que fue concedida, aún y cuando en ningún momento se han ordenado o ejecutado los actos Tomo I reclamados…” 124Director General de “…se hace de conocimiento a su Señoría que dentro de las facultades 125 Aeronáutica Civil, que señala la Ley de Aviación Civil; la Ley de Aeropuertos; el dependiente de Reglamento de la Ley de Aviación Civil; el Reglamento de la Ley de Subsecretaría de Aeropuertos; el artículo 21 del Reglamento Interior de la Secretaria de Tomo I Transporte de la Comunicaciones y Transportes y demás disposiciones en materia Secretaría de aeronáutica, no se encuentran las de: "...girar instrucciones a todos los Comunicaciones y órganos de gobierno..." para localizar, hacer comparecer o dar con el paradero de los quejosos; lo anterior, ya que las autoridades solo Transportes pueden llevar a cabo lo que la Constitución y las leyes que de ella emanan, les confieren…” Director General de “NO ES CIERTO lo reclamado al Director General de Servicios a la 48-51 Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano (SENEAM)… Tomo I Navegación en el Espacio Aéreo SENEAM es un órgano desconcentrado dependiente de la Secretaria Mexicano, Órgano de Comunicaciones y Transportes, creado por Acuerdo publicado en el Desconcentrado de Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de 1978, con las la Secretaría de específicas funciones de proporcionar los servicios de ayudas a la aérea, tales como meteorología, radioayudas, Comunicaciones y navegación telecomunicaciones aeronáuticas y control de tránsito aéreo. Transportes Comisionado Nacional Seguridad

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12.

(…)

15.

Director General de Autotransporte Federal, dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes36

16.

Secretario de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca

17.

Fiscal General de Justicia del Estado de Oaxaca (antes procurador)

18.

19.

20.

36

Inexistente

215

Tomo I “…la Dirección De Autoridad Nacional del Centro de Investigación y 61 Seguridad Nacional está jurídica y materialmente imposibilitado para dar cumplimiento a la suspensión de plano decretada en el juicio de Tomo I garantías antes citado, ya que en términos del artículo 19 de la Ley de Seguridad Nacional este Centro carece de atribuciones para acatar en sus términos lo ordenado por ese Juzgado, a efecto de realizar alguna diligencia para lograr la localización y comparecencia de los agraviados, así como la localización de dichos sujetos.” “…con el fin de dar debido cumplimiento a su ordenamiento se solicitó 119 información al área de análisis táctico con la que cuenta esta unidad administrativa de la Policía Federal Ministerial en el Estado de Oaxaca Tomo I Titular de la Policía para verificar si en su base de datos existe algún registro de domicilio Federal Ministerial de las personas (…) consulta la cual fue con resultados negativos al no contar con algún dato del domicilio de las personas…donde pueda (SIC) ser localizado (SIC) para su presentación en el juzgado que los requiere…”

Señalado dos veces con una denominación incorrecta como autoridad responsable.

   

21.

Jefe de la Policía Ministerial Militar (antes Judicial Federal Militar) Jefe del Cuerpo de Infantería de Marina Director de Autoridad Nacional del Centro Nacional de Inteligencia (antes Centro de Investigación y Seguridad Nacional –CISEN–)

En tal virtud, esta autoridad no cuenta con información alguna al respecto y se encuentra impedido física y legalmente para realizar todas aquellas diligencias conducentes y sin limitación alguna, a fin de lograr la localización y comparecencia de los agraviados al no contar dentro de su ámbito legal con las funciones y facultades para ello, y por ende para lograr el objetivo perseguido.” “…mediante oficio número ***************** de 25 veinticinco de 87-89 septiembre de esta anualidad, se solicitó en vía de COLABORACIÓN a los Directores Generales de los Centros SCT en la República Tomo I Mexicana, con atención de los Subdirectores de Transporte, Jefes de Departamento de Autotransporte Federal adscritos a esas Unidades, giraran sus apreciables instrucciones a efecto que de no existir inconveniente legal alguno, se realizara la búsqueda y localización en las CENTRALES COMIONERAS, AUTOPISTAS Y AEROPUERTOS, ASÍ COMO TODAS LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN, de (…) que se encuentran desaparecidas desde los días VEINTICUATRO Y VEINTICINCO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE y que en las diversas estaciones de autobuses o ferroviarias establecidas dentro del territorio mexicano, se abstuvieran de expedir boletaje de viaje a cualquier destino a nombre de las víctimas mencionadas.” “…se giró el oficio ************************, a las diversas áreas 108 bis que integran esta Secretaría, con la finalidad de que realicen todas aquellas diligencias conducentes y sin limitación alguna, a fin de lograr Tomo I la localización y comparecencia de los agraviados…” “…una vez realizada una búsqueda en la base de datos de las 112 Subprocuradurías Regionales de Justicia Subprocuraduría Zona Norte, Subprocuraduría para la Atención de Delitos de Alto Impacto, Tomo I Subprocuraduría de Delitos Contra la Mujer por Razón de Género, la Subprocuraduría de Justicia para Adolescentes, la Subprocuraduría de Atención a Víctimas y a la Sociedad la Fiscalía Especializada en Delitos Cometidos por Servidores Públicos, la Fiscalía de Investigaciones en Delitos de Trascendencia Social, la Dirección de Averiguaciones Previas y la Coordinación de la Agencia Estatal de Investigaciones de esta Institución, no se encontró ningún registro de (…), ni estuvieron a disposición de alguna autoridad en esta procuraduría.” “Después de haber efectuado una exhaustiva búsqueda en el archivo 141 de esta corporación, no se localizó información relativa a (…)” Tomo I

33


23.

24.

25.

26.

27.

28.

29.

30.

“…se hace de su conocimiento que esta autoridad se encuentra la recabando la información solicitada, misma que en el momento en el que se cuente con ella será remitida de inmediato…” “Le informo a su Señoría que se toma conocimiento de dicha medida Jefe de la División cautelar y la misma se acata en los términos en que fue concedida, con de Inteligencia de respecto a los actos redamados aún y cuando esta autoridad en ningún la Policía Federal momento ha ordenado o ejecutado alguno de los actos prohibidos por los artículos 22 constitucional y el 126 de la Ley de Amparo.” “Le informo a su Señoría que se toma conocimiento de dicha medida Jefe de la División cautelar y la misma se acata en los términos en que fue concedida, con de Investigación de respecto a los actos redamados aún y cuando esta autoridad en ningún la Policía Federal momento ha ordenado o ejecutado alguno de los actos prohibidos por los artículos 22 constitucional y el 126 de la Ley de Amparo.” “Le informo a su Señoría que se toma conocimiento de dicha medida Jefe de la División cautelar y la misma se acata en los términos en que fue concedida, con de Seguridad respecto a los actos redamados aún y cuando esta autoridad en ningún Regional de la momento ha ordenado o ejecutado alguno de los actos prohibidos por Policía Federal los artículos 22 constitucional y el 126 de la Ley de Amparo.” “Le informo a su Señoría que se toma conocimiento de dicha medida Jefe de la División cautelar y la misma se acata en los términos en que fue concedida, con Científica de la respecto a los actos redamados aún y cuando esta autoridad en ningún Policía Federal momento ha ordenado o ejecutado alguno de los actos prohibidos por los artículos 22 constitucional y el 126 de la Ley de Amparo.” “Le informo a su Señoría que se toma conocimiento de dicha medida Jefe de la División cautelar y la misma se acata en los términos en que fue concedida, con Antidrogas de la respecto a los actos redamados aún y cuando esta autoridad en ningún Policía Federal momento ha ordenado o ejecutado alguno de los actos prohibidos por los artículos 22 constitucional y el 126 de la Ley de Amparo.” “Le informo a su Señoría que se toma conocimiento de dicha medida Jefe de la División cautelar y la misma se acata en los términos en que fue concedida, con de Fuerzas respecto a los actos redamados aún y cuando esta autoridad en ningún Federales de la momento ha ordenado o ejecutado alguno de los actos prohibidos por Policía Federal los artículos 22 constitucional y el 126 de la Ley de Amparo.” Coordinador “…que una vez realizada una exhaustiva búsqueda dentro de los General de la archivos con que cuenta esta Agencia Investigadora, no se encontró Agencia Estatal de registro relacionado (…); asimismo se solicitó a los encargados de las Investigaciones de diversas áreas con-que cuenta esta Corporación, mismos que la Fiscalía General manifestaron no tener registro relacionado con las citadas personas.” del Estado de Oaxaca Director de “…me permito remitir copia de los acuses de recibido de los oficios Seguridad Pública, marcados con los números ****************, **************** Vialidad y y ****************, de fecha veintisiete de septiembre del año que Protección transcurre, mediante los cuales se les instruye a los Comandantes Ciudadana del Manuel Aguirre Cuellar; Marcos Fredy Hernández López y Pedro Municipio de Fernández, en su carácter de Comisario de Seguridad Pública y Oaxaca de Juárez Vialidad Municipal, Comandante de la Compañía de Investigación y (antes Comisión de Prevención del Delito y Comandante del Grupo de Policía Vial, Seguridad Pública, respectivamente, con el objetivo de que ordenen a elementos bajo su Vialidad y mando realicen la búsqueda sin limitación alguna, a fin de lograr la Protección Civil) localización y comparecencia de (…)” Comisionado General de Policía Federal

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22.

82 Tomo I 95 Tomo I 96 Tomo I 94 Tomo I 97 Tomo I 98 Tomo I 107 Tomo I 150 Tomo I

160 Tomo I

4.2 Informes rendidos en cumplimiento a la resolución pronunciada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en la queja 29/2014 de su registro En sesión pública de doce de junio de dos mil catorce, el referido tribunal colegiado declaró fundado el recurso de queja interpuesto por la parte quejosa en contra del acuerdo de tres de abril de dos mil catorce37 (fojas 578 a 609 del tomo II del juicio de amparo), para el efecto que este juzgado de distrito: 1. Requiriera a las autoridades señaladas como responsables que se trasladaran a los lugares de posible detención u A través del cual este juzgado de distrito determinó no acordar de conformidad la práctica de diversas diligencias que solicitaron las promoventes para lograr la localización de sus familiares y se dejó el presente juicio de amparo bajo los efectos del cuarto párrafo del artículo 15 de la Ley de Amparo. 37

34


ocultamiento (en especial en las principales instalaciones

2.

Ordenara

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militares); a

la

autoridad

ministerial

que

tomara

comparecencia a los funcionarios de la entonces Procuraduría General de la República, a funcionarios estatales o mandos militares, que hubieren estado en funciones en mayo de dos mil siete, a fin de que declararan en relación a los hechos; 3. Ordenara a las autoridades competentes informaran sobre la inhumación de cadáveres en los centros de detención o zonas militares que pudieran coincidir con la de las víctimas, para en su caso, practicar diligencias de identificación forense. En atención a lo anterior, mediante proveído de diecinueve de junio de dos mil catorce se requirió a las autoridades responsables a efecto que dieran cumplimiento a las previsiones expuestas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver la queja 29/2014 de su inventario (fojas 610 a 612 del tomo II del juicio de amparo) En cumplimiento a dicho requerimiento, los entes estatales señalados como responsables hicieron del conocimiento lo que sigue:

No.

1.

Autoridad responsable

Respuesta

16861687 Tomo III

   

“Se manifiesta a Usía que dentro de las facultades y atribuciones legales que le confieren los diversos ordenamientos castrenses, al C. General Secretario de la Defensa Nacional, dentro de los cuales se encuentra el Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional, específicamente en su artículo 10, en ninguna de sus partes se desprende que pueda llevar a cabo la toma de comparecencia, a los funcionarios referidos por su Señoría, ya que esta es una facultad exclusiva de la autoridad investigadora ya que de conformidad con el artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, corresponde al Secretario de la Ministerio Público la investigación de los delitos. Defensa En este sentido, la autoridad C. General Secretario de la Defensa Nacional Nacional está impedido de realizar lo que no se encuentra establecido en la ley, aunado a que de realizarlo el mismo sería nulo, por falta de requisitos de validez e incluso podría originar alguna responsabilidad por realizar un acto que el marco normativo no le permite, máxime que en el presente caso los supuestos desaparecidos tienen el carácter de civiles.” “…se informa a ese Juzgado de Distrito que después de haberse realizado una exhaustiva búsqueda en las instalaciones militares de la entidad donde presuntamente ocurrieron los hechos (Estado de Oaxaca), se obtuvieron resultados negativos, es decir no existen indicios de que los CC… hubieren

Fojas

18491850 Tomo

35


sido detenidos u ocultados en alguna instalación militar.

2.

3.

4.

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Asimismo, tampoco se obtuvieron datos en el sentido de que en las instalaciones militares del Estado de Oaxaca, se hubiere inhumado algún cadáver que pudiese coincidir con las características de las víctimas, para que en su caso se pudieren practicar diligencias forenses.” “Para acreditar el cumplimiento que se está dando al requerimiento formulado por su Señoría, con motivo de lo resuelto en los Recursos de Quejas números QP.-29/2014 y QP.-33/2014, en los que se declaró fundada la misma a favor de los directos quejosos, se remite a usted por parte del C. Comandante de la Fuerza Aérea Mexicana, adjunto al presente Copia Certificada del Mensaje C.E.I (Correo Electrónico de Imágenes) número *****, de 12 de julio del 2014, por medio del cual se acredita que por parte de dicha autoridad responsable, se giró comunicación a todos los organismos subordinados, a fin de que en el ámbito de sus atribuciones se realicen las siguientes acciones: (…)” “Se manifiesta a Usía que dentro de las facultades y atribuciones legales que le confieren los diversos ordenamientos castrenses, al C. Comandante Comandante de de la Fuerza Aérea Mexicana, dentro de los cuales se encuentra el la Fuerza Aérea Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional, Mexicana específicamente en su artículo 21, en ninguna de sus partes se desprende que pueda llevar a cabo la toma de comparecencia, a los funcionarios referidos por su Señoría, ya que esta es una facultad exclusiva de la autoridad investigadora ya que de conformidad con el artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Ministerio Público la investigación de los delitos.” “…en desahogo al requerimiento formulado por su Señoría, con motivo de lo resuelto en los Recursos de Queja números QP.-29/2014 y QP.-33/2014, en los que se declararon fundados los mismos a favor de los directos quejosos, se informa que realizadas las acciones ordenadas se obtuvieron resultados negativos relacionados con la búsqueda exhaustiva para tratar de ubicar el paradero de los CC…, asimismo, no se obtuvo el dato de que se hubiere realizado la inhumación de cadáveres en los Campos Militares dependientes de la Comandancia de la Fuerza Aérea.” “Para acreditar el cumplimiento que se está dando al requerimiento formulado por su Señoría, con motivo de lo resuelto en los Recursos de Quejas números QP.-29/2014 y QP.-33/2014, en los que se declaró fundada la misma a favor de los directos quejosos, se remite a usted por parte del C. Director de Control Militar de Vuelos, adjunto al presente Copia Certificada del Mensaje C.E.I (Correo Electrónico de Imágenes) número ***, de 14 de julio del 2014, por medio del cual se acredita que por parte de dicha autoridad responsable, se giró comunicación a todos los organismos subordinados, a fin de que en el ámbito de sus atribuciones se realicen las siguientes acciones: Director de (…)” Control Militar “…en desahogo al requerimiento formulado por su Señoría, con motivo de lo de Vuelos resuelto en los Recursos de Queja números QP.-29/2014 y QP.-33/2014, en los que se declararon fundados los mismos a favor de los directos quejosos, se informa que después de haberse realizado una exhaustiva búsqueda en las instalaciones militares de la entidad donde presuntamente ocurrieron los hechos (Estado de Oaxaca), se obtuvieron resultados negativos, es decir no existen indicios de que los CC…, hubieren sido detenidos u ocultados en alguna instalación militar.

Director General de Justicia Militar

5.

Jefe del Estado Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional

6.

Fiscalía General de Justicia Militar (antes procuraduría)

Asimismo, tampoco se obtuvieron datos en el sentido de que en las instalaciones militares del Estado de Oaxaca, se hubiere inhumado algún cadáver que pudiese coincidir con las características de las víctimas, para que en su caso se pudieren practicar diligencias forenses...” “Se manifiesta a Usía que dentro de las facultades y atribuciones legales que le confieren los diversos ordenamientos castrenses, al C. Director General de Justicia Militar, dentro de los cuales se encuentra el Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional, específicamente en su artículo 52, en ninguna de sus partes se desprende que pueda llevar a cabo la toma de comparecencia, a los funcionarios referidos por su Señoría, ya que esta es una facultad exclusiva de la autoridad investigadora ya que de conformidad con el artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Ministerio Público la investigación de los delitos.” “Se manifiesta a Usía que dentro de las facultades y atribuciones legales que le confieren los diversos ordenamientos castrenses, al C. Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional, dentro de los cuales se encuentra el Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional, específicamente en su artículo 18, en ninguna de sus partes se desprende que pueda llevar a cabo la toma de comparecencia, a los funcionarios referidos por su Señoría, ya que esta es una facultad exclusiva de la autoridad investigadora ya que de conformidad con el artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Ministerio Público la investigación de los delitos.” “En desahogo al requerimiento formulado por su Señoría, con motivo de lo resuelto en los Recursos de Quejas números QP.-29/2014 y QP.-33/2014, en los que se declaró fundada la misma a favor de los directos quejosos, adjunto se remite a usted 1 (UN) legajo con documentos en copias fotostáticas certificadas, por medio de las cuales, los organismos subordinados al C. Procurador General de Justicia Militar, informan que realizadas las acciones ordenadas se obtuvieron resultados negativos

IV

10481049 Tomo III

16881689 Tomo III

18191820 Tomo IV

10531054 Tomo III

19391940 Tomo IV

16921693 Tomo III

16841685 Tomo III

12671268 Tomo III

36


relacionados con la búsqueda exhaustiva para tratar de ubicar el paradero de los CC…”

8.

Presidente del Supremo Tribunal Militar

Secretario Marina

de

9.

Jefe de Estado Mayor General de la Armada

10.

Director General del Centro Nacional de Inteligencia (antes Centro de Investigación y Seguridad Nacional – CISEN–)

11.

Fiscal General de la República (antes Procurador)

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7.

“En cumplimiento a su requerimiento contenido en el oficio citado en antecedentes, relativo al Juicio de Amparo Indirecto 942/2013-2, promovido por …, me permito remitir a ese Órgano de Control Constitucional, copia certificada del oficio ******* de veintitrés del actual, que giró este Supremo Tribunal Militar a los Juzgados Militares, para que realicen las diligencias a efecto de localizar a los directos quejosos…; en el concepto que una vez que este Tribunal de Alzada cuente con las constancias correspondientes, se remitirán a ese Juzgado de Distrito para que surtan los efectos legales procedentes.” “En cumplimiento a su requerimiento contenido en los oficios citados en antecedentes, relativo al Juicio de Amparo Indirecto 942/2013-2, promovido por…, me permito remitir a ese Órgano de Control Constitucional, copias certificadas de los informes rendidos por los Juzgados Militares Adscritos a la Primera Región Militar y del Juez Militar adscrito a la Tercera Región Militar, relacionados con la localización de los directos quejosos…; para que surtan los efectos legales procedentes.”38 “…informo a Usía que a la fecha no se cuenta con información relacionada con el paradero o localización de los agraviados…, en razón de que no obstante que se giraron oficios a diversas áreas de esta Institución, las mismas dieron contestación informando que no se cuenta con datos, registros y que desconocen el paradero de los quejosos. Lo que informo a Usted para los efectos a los que haya lugar, solicitando se deje sin efectos el apercibimiento decretado.” “En cumplimiento a su requerimiento formulado en auto de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce, a través del cual requirió que se ordene realizar las diligencias necesarias para localizar a los directos quejosos a fin de dar con su paradero; al respecto informo a su Señoría que a la fecha no se cuenta con información relacionada con el paradero o localización de los agraviados…, y no obstante que se giraron oficios a diversas áreas de esta Institución, las mismas dieron contestación informando que no se cuenta con datos, registros y desconociéndose el paradero de los quejosos.” “…me permito informar que este Centro de Investigación y Seguridad Nacional está jurídica y materialmente imposibilitado para dar cumplimiento a lo ordenado por ese Órgano de control, ya que en términos del artículo 19 de la Ley de Seguridad Nacional y 71 del Reglamento de (SIC) Interior de la Secretaria de Gobernación, carece de facultades para realizar búsquedas en instalaciones militares, recabar comparecencias de servidores públicos ajenos a este órgano desconcentrado, así como efectuar inhumaciones en los Centros de Detención o zonas militares, lo que hago de su conocimiento, para los efectos legales a que haya lugar.” “…con la finalidad de dar debido cumplimiento a su requerimiento, le informo que a través del similar ****************, de veinte de agosto de dos mil catorce, el Titular de la Policía Federal Ministerial de esta Procuraduría General de la Republica, le remitió copia certificada de todas y cada una de las acciones que se han llevado a cabo para obtener la localización de las víctimas de desaparición forzada…” “…hago de su conocimiento que esta autoridad no tiene un lugar destinado para la detención de personas. Por tanto, se encuentra imposibilitada para desahogar lo requerido en los puntos I y III del acuerdo que se atiende, referente a la localización de los directos quejosos…

1643 Tomo III

16641675 Tomo III 1640 Tomo III

684685 Tomo II

706 Tomo II

15461547 Tomo III 637638 Tomo II

Al igual, me permito informar que de conformidad con el artículo 2 del Reglamento Interior de la Secretaria de Gobernación, esta Secretarla de Estado cuenta con el Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, el cual tiene autonomía operativa para el desempeño de sus funciones. Por tanto, la información solicitada por su Señoría debería ser requerida al Comisionado del citado Órgano Administrativo Desconcentrado, pues conforme a lo señalado en el artículo 8, fracción II, del Reglamento del referido órgano desconcentrado, a dicha autoridad le compete organizar y administrar los establecimientos dependientes de la Federación, para la detención de personas procesadas, la ejecución de sentencias y la aplicación de tratamientos de readaptación social, así como los centros de tratamiento de menores infractores. 12.

Comisionado Nacional de No obstante lo anterior, en aras de coadyuvar con una impartición de justicia pronta y expedita, mediante oficio **************, de 24 de junio del Seguridad presente año, se requirió al Comisionado de Prevención y Readaptación Social para que informe a ese H. Juzgado de Distrito respecto de lo solicitado a esta autoridad.

38

Todos con resultados negativos.

   

Finalmente, respecto del punto II del requerimiento que nos ocupa, no se hace pronunciamiento por o estar dirigido a esta autoridad, además de que el Comisionado Nacional de Seguridad carece de facultades para tomar la declaración o comparecencia respecto de la posible comisión de delitos, pues conforme al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la investigación y persecución de los delitos corresponde al Ministerio Público.” “Mediante oficio número ********************************, de 26 de junio del presente año, la Coordinadora General de Centros Federales informó que una vez analizados los archivos can los que cuenta ese Órgano de Prevención, se constató que los individuos de referencia no se encuentran actualmente internos en alguno de los Centros Penitenciarios a cargo de la Federación.”

749

Tomo II

37


14.

15.

16.

Director General de Aeronáutica Civil, dependiente de Subsecretaría de Transporte de la Secretaría de Comunicacione s y Transportes Director General de Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Comunicacione s y Transportes

Director General de Autotransporte Federal, dependiente de la Secretaría de Comunicacione s y Transportes

Secretario Seguridad Pública Estado Oaxaca

de

“…se hace de conocimiento a su Señoría que dentro de las facultades que señala la Ley de Aviación Civil; la Ley de Aeropuertos; el Reglamento de la Ley de. Aviación Civil; el Reglamento de la Ley de Aeropuertos; el artículo 21 del Reglamento Interior de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes y demás disposiciones en materia aeronáutica, no se encuentran las indicadas en los incisos 1), 2) y 3) del referido acuerdo, es decir para localizar, hacer comparecer o dar con el paradero de los quejosos; lo anterior, ya que las autoridades solo pueden llevar a cabo lo que la Constitución y las leyes que de ella emanan, les confieren…”

PJF - Versión Pública

13.

“…se manifiesta a su Señoría la imposibilidad física y jurídica para cumplir con los requerimientos efectuados en razón de que Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano (SENEAM) es un órgano desconcentrado dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, creado por Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de 1978, con las especificas funciones de proporcionar los servicios de ayudas a la navegación aérea, tales como meteorología, radioayudas, telecomunicaciones aeronáuticas y control de tránsito aéreo.”

783784 Tomo II

640641 Tomo II

“Por lo que de conformidad con el artículo 22 del Reglamento Interior de esta Secretaria de Estado que a la letra dice:

708714

(…)

Tomo II

Adminiculado con el 70 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, que establece: (…)

Se desprenden las atribuciones conferidas a la Secretaria de Comunicaciones y Transportes, así como las de esta Dirección General de Autotransporte Federal, por lo que se hace de su conocimiento la imposibilidad jurídica y material para cumplir con dicho requerimiento en virtud de carecer de competencia para realizar las diligencias correspondientes.” , “Se giraron los oficios ************************ ************************ y ************************ , al Comisionado de la Policía Estatal, Director General de Reinserción Social y Director del Centro de Control, Comando y Comunicación de esta Secretaria, para que informaran si en las bases de datos, registros de detenciones y en general en los archivos de esta institución, existe algún registro, indicio, dato o cualquier tipo de información que ayude a la localización de … (desde el mes de mayo de 2007, a la fecha).

999 Tomo II

A lo que, por oficio ***********************, el Director General de Reinserción Social de esta Secretaria, informó que después de haber efectuado una minuciosa búsqueda en la base de datos del SITE local, no encontró registro alguno respecto de los directos quejosos; asimismo, según la información enviada por el encargado del archivo de la Subdirección Jurídica de esa área, no encontró informe, ni antecedente de ingreso o egreso en alguno de los centros de internamiento del Estado de Oaxaca, respecto de las personas buscadas se anexa copia certificada del oficio de referencia.

Por su parte el Director General del Centro de-Control, Comando y del Comunicación, por oficio *****************************, informa que de después de haber realizado una minuciosa búsqueda en el Sistema del Servicio de Atención de llamadas de emergencia al 066, no se localizó incidente relacionado a los nombres de las personas en mención. Asimismo, informa que después de haber realizado la búsqueda desde el inicio de operaciones del sistema DAC Analyzer, que consta de enero de 2009, a la fecha, y en la base de datos del Servicio de Denuncia Anónima 089, no se encontró información relacionada con la localización de… De igual forma, de los resultados de la consulta efectuada a las Bases de Datos del Sistema Nacional de Seguridad Pública (Plataforma México), no se advierte dato alguno que ayude a la localización de los directos quejosos

17.

Fiscal General de Justicia del Estado de Oaxaca (antes procurador)

Por último, no omito señalar que se encuentra pendiente remitirle la información que proporcione el Comisionado de la Policía Estatal, relacionada con la localización de los directos quejosos; por lo que una vez que se cuente con ella, se le enviará a la brevedad posible, a fin de que se tenga a la Secretaria que jurídicamente represento, cumpliendo con el requerimiento realizado.” “…remito a usted copias certificadas del informe deducido del cuaderno de antecedentes ***************** mismo que consta de diez fojas útiles, en el cual informan las diversas diligencias realizadas por la Fiscalía Especializada en Delitos Cometidos por Servidores Públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado hasta la fecha, con el fin de localizar a los directos quejosos…”

2592 Tomo IV

38


18.

19.

20.

Jefe de Policía Ministerial Militar (antes Judicial Federal Militar) Jefe del Cuerpo de Infantería de Marina Director de Autoridad Nacional del Centro Nacional de Inteligencia (antes Centro de Investigación y Seguridad Nacional – CISEN–)

22.

Inexistente

“… la Dirección de Autoridad Nacional del Centro de Investigación y Seguridad Nacional está jurídica y materialmente imposibilitada para dar cumplimiento a lo ordenado por ese órgano de control, ya que en términos del artículo 19 de la Ley de Seguridad Nacional y 71 del Reglamento de Interior de la Secretaria de Gobernación, carece de facultades para realizar búsquedas en instalaciones militares, recabar comparecencias de servidores públicos ajenos a este órgano desconcentrado, así como efectuar inhumaciones en los Centros de Detención o zonas militares, lo que hago de su conocimiento, para los efectos legales a que haya lugar.”

23.

24.

25.

26.

27.

Titular de la Cabe hacer mención que no se logró localizar domicilio alguno de la Policía Federal persona en comento dentro de esta sede por lo anteriormente referido, Ministerial asimismo refiero que solo se enviaron solicitudes de Información a las dependencias anteriormente señaladas, ya que son las Únicas que nos brindan información a esta Policía Federal Ministerial, adjuntando al presente anexos de la solicitud de información con número de oficio *********************************, debidamente recibidos par sus destinatarios.” “…con la finalidad de dar debido cumplimiento a sus oficios 4500, 4989 y 5086, mediante los cuales requirió al Procurador General de la República y al Titular dela Policía Federal Ministerial, adjunto al presente encontrará copia certificada de todas y cada una de las acciones que se han llevado a cabo para obtener la localización de las víctimas de desaparición forzada …

Comisionado General de la Policía Federal Jefe de la División de Inteligencia de la Policía Federal Jefe de la División de Investigación de la Policía Federal Jefe de la División de Seguridad Regional de la Policía Federal Jefe de la División Científica de la Policía Federal Jefe de la División Antidrogas de la Policía Federal

Tomo V 1325 Tomo III

“Que el día de hoy se da cumplimiento al Mandamiento Judicial solicitado, una vez que se solicitó información mediante oficio ********************************* a las Dependencias que tenemos acceso, siendo estas, Comisión Federal de Electricidad, Jefe Del Departamento Jurídico de la (SAPAO), Administrador Local de Servicios al Contribuyente de Oaxaca (SAT), Director del Archivo Central Registro Civil, Delegado Estatal del (IMSS), Delegado Estatal del ISSSTE, Director del Registro Público de la Propiedad y Comercio. Y al Director Jurídico de la Secretaria de Vialidad y Transporte en el Estado de Oaxaca, todos con residencia en esta Ciudad, con el fin de obtener algún dato dentro de tales dependencias de algún domicilio o dato dentro de la Jurisdicción de esta sede de los CC…, para su localización, se le hace de su conocimiento que se está en espera de las contestaciones de las Fuentes de Información. 21.

2728

No obstante lo anterior, le informo que aún se siguen llevando a cabo acciones a efecto de localizar a los directos quejosos, por lo que una vez que se obtengan se le remitirán de inmediato.” No obra en autos; sin embargo, múltiples elementos adscritos a la Policía Federal periódicamente informaron los avances en la búsqueda de los directos agraviados, sin que obtuvieran resultados favorables. “…Se informa que esta autoridad no cuenta con atribuciones para realizar las acciones señaladas en la resolución de mérito toda vez que de la lectura del requerimiento realizado en la citada resolución se desprende que el mismo se encuentra dirigido a autoridades militares y estatales.” “…Se informa que esta autoridad no cuenta con atribuciones para realizar las acciones señaladas en la resolución de mérito toda vez que de la lectura del requerimiento realizado en la citada resolución se desprende que el mismo se encuentra dirigido a autoridades militares y estatales.” “…Se informa que esta autoridad no cuenta con atribuciones para realizar las acciones señaladas en la resolución de mérito toda vez que de la lectura del requerimiento realizado en la citada resolución se desprende que el mismo se encuentra dirigido a autoridades militares y estatales.” “…Se informa que esta autoridad no cuenta con atribuciones para realizar las acciones señaladas en la resolución de mérito toda vez que de la lectura del requerimiento realizado en la citada resolución se desprende que el mismo se encuentra dirigido a autoridades militares y estatales.” “…Se informa que esta autoridad no cuenta con atribuciones para realizar las acciones señaladas en la resolución de mérito toda vez que de la lectura del requerimiento realizado en la citada resolución se desprende que el mismo se encuentra dirigido a autoridades militares y estatales.”

215 Tomo I 707 Tomo II

728 Tomo II

1548 Tomo III

1001 Tomo II 1001 Tomo II 1001 Tomo II 1001 Tomo II 1001

   

PJF - Versión Pública

“…remito a Usted por medio del presente en cuatro tomos39 las copias certificadas de todas las diligencias a las que hace referendo la Agente del Ministerio Público de la Mesa II de Responsabilidad, Oficial, Médica y Técnica, adscrita a la Fiscalía Especializada en Delitos Cometidos por Servidores Públicos de esta dependencia, en su ya mencionado informe, mismo que consta de 3569 fojas útiles que se envían con efecto devolutivo.” la “Respecto a la búsqueda de los agraviados…, en instalaciones militares, hasta la fecha no han logrado localizarse.”

Tomo II

Relativos al cuaderno de antecedentes *****************, en el cual constan múltiples diligencias tendentes a la búsqueda y localización de ******* ***** ***** o ****** ***** ***** y ******* ******* **** ******* o ******** ****** ***** o ******* ******* ******, las cuales fueron infructuosas. 39

39


Jefe de la División de Fuerzas Federales de la Policía Federal

29.

Coordinador General de la Agencia Estatal de Investigaciones de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca

30.

Director de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Ciudadana del Municipio de Oaxaca de Juárez (antes Comisión de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil)

“…Se informa que esta autoridad no cuenta con atribuciones para realizar las acciones señaladas en la resolución de mérito toda vez que de la lectura del requerimiento realizado en la citada resolución se desprende que el mismo se encuentra dirigido a autoridades militares y estatales.” “…no es posible darle el debido cumplimiento a lo ordenado, en virtud de lo siguiente:

PJF - Versión Pública

28.

a) Esta Agencia Investigadora no tiene instalaciones de ocultamiento especial, ni tampoco puede invadir la esfera federal en el sentido de realizar una búsqueda dentro de las principales instalaciones militares; b) Esta corporación no es la autoridad indicada para tomar comparecencias en virtud que dicha atribución en su caso le compete al ministerio público; y, c) Esta Agencia Estatal no tiene conocimiento alguno de inhumación de cadáveres en los centros de detención o zonas militares.” “Me permito informarle que de acuerdo al artículo 188 del Bando de Policía y Gobierno del Municipio de Oaxaca de Juárez, esta institución es auxiliar de las autoridades estatales y federales en la prevención y persecución de los delitos, por lo que no se encuentra dentro de nuestra competencia realizar las diligencias que solicita, encontrándonos imposibilitados para dar cumplimiento con lo requerido; sin embargo y en atención a que se trata de actos que van contra la vida, la libertad y la dignidad humana, se le giró oficio al Jefe de la Unidad de Información y Análisis de esta Comisión, para que informara si dentro de los archivos con que cuenta esta institución existe registro sobre la retención o detención de los directos quejosos dentro de este Juicio de Amparo, informando mediante oficio ****************, que no existe registro alguno de las personas desparecidas, anexo en original el oficio en mención.” “…para estar en posibilidades de llevar a cabo las citadas indicaciones, sin que se pierda el objetivo y congruencia lógica de la indagatoria, esta Representación Social de la Federación, considera prudente que se aclare, en relación al Punto número 1), a qué lugares de posible detención u ocultamiento de las principales instalaciones Militares se refiere, y en las que se deberá llevar a cabo la búsqueda; en virtud que de las constancias que integran la indagatoria de que se trata, no se advierte la existencia de alguna posible instalación militar donde se hubiera llevado la de detención u ocultamiento de los directos afectados.

1001 Tomo II 1257 Tomo III

1710 Tomo III

659683 Tomo II

Por lo que respecta al Punto número 2), que se especifique a qué funcionarios de la Procuraduría General de la República, funcionarios estatales y mandos militares se refiere a fin de que declaren en relación a los hechos a que se contrae la citada averiguación previa, en virtud que únicamente se refiere a aquellos que "hubieren estado en funciones en mayo de dos mil siete”, sin embargo no se especifica si se trata de aquellos adscritos a determinada área, dirección o lugar donde realizaron sus funciones en las citadas; ello toda vez que de las constancias que integran la indagatoria de que se trata, no se advierte algún dato que pueda acotar dichas circunstancias, y resultaría inviable comparecer a la totalidad de los servidores públicos de dichas dependencias.

31.

Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Terrorismo, Acopio y Tráfico de Armas

En cuanto al Punto número 3), de las constancias que integran la averiguación previa en cita, las bases de datos o libros de Gobierno con que cuenta esta Representación Social de la Federación, no se tiene información respecto a la existencia de inhumación de cadáveres en centros de detención o zonas militares, por lo que no se podría practicar diligencias de identificación forense; sin embargo, una vez que las diversas autoridades responsables rindan su informe, en caso de advertirse la existencia de dichos lugares, se procedería de inmediato a realizar las citadas diligencias.” “En relación al Punto número 1 se desconoce a que lugares de posible detención u ocultamiento de las principales instalaciones Militares se refiere, y en las que se deberá llevar a cabo la búsqueda; en virtud que de las constancias qua integran la indagatoria de que se trata, no se advierte la existencia de alguna posible instalación militar donde se hubiera llevado la detención u ocultamiento de los directos afectados.

34193420 Tomo VI

Por lo que respecta al Punto número 2, que se ignora a que mandos militares se refiere, a fin de que declaren en relación a los hechos a que se contrae la citada averiguación previa, en virtud que únicamente se refiere a aquellos que "hubieren estado en funciones en mayo de dos mil siete", sin embargo no se especifica si se trata de aquellos adscritos a determinada área, dirección o lugar donde realizaron sus funciones en las citadas; ello toda vez que de las constancias que integran la indagatoria de que se trata, no se advierte algún dato que pueda acotar, dichas circunstancias, y resultaría inviable comparecer a la totalidad de los servidores públicos de dichas dependencias. En cuanto al Punto número 3, de las constancias que integran la averiguación previa en cita, las bases de datos o libros de Gobierno con que cuenta esta Representación Social de la Federación, no se tiene información respecto a la existencia de inhumación de cadáveres en centros de detención o zonas militares, por lo que no se podría practicar diligencias de identificación forense.”

4.3 Informes justificados 40


Cómo se estableció en los antecedentes del presente

PJF - Versión Pública

sumario constitucional, a pesar que durante el trámite del presente controvertido no se logró la comparecencia de ******* ***** ***** o ****** ***** ***** ni de ******* ******* **** ******* o ******** ****** ***** o ******* ******* ******, el diez de julio de dos mil catorce se admitió a trámite la demanda de amparo que en su favor promovieron ***** ***** ********* y ******** ********* **** ******* (fojas 721 a 725 del tomo II del juicio de amparo) Por tanto, esa misma data se requirió a las autoridades señaladas como responsables para que en términos del numeral 117 de la Ley de Amparo rindieran sus informes justificados40, en los cuales hicieron del conocimiento lo siguiente:

No.

1.

Autoridad responsable

Secretario de la Defensa Nacional

Acto reclamado Desaparición forzada

Desaparición forzada

2.

Comandante de la Fuerza Aérea Mexicana

Sentido Niega

Niega

Contenido relevante

“Se niegan categóricamente los actos reclamados, que fueron referidos en el párrafo que antecede que atribuyen los quejosos al C. General Secretario de la Defensa Nacional, por no ser ciertos, ya que no existen prueba alguna con la cual se acredite que personal militar perteneciente a esta Secretaria de la Defensa Nacional, haya detenido o bien que hubiese trasladado a las instalaciones del campo militar a los directos quejosos, ni mucho menos que los haya desaparecido en forma forzada… Aunado a lo anterior, el C. General Secretario de la Defensa Nacional, no ha ordenado o emitido acto alguno tendiente a que se detuviera o trasladara a los directos agraviados (…), al interior de instalaciones militares.” “Se niegan categóricamente los actos reclamados, que fueron referidos en el párrafo que antecede que atribuyen los quejosos al C. Comandante de la Fuerza Aérea Mexicana, por no ser ciertos, ya que no existen prueba alguna con la cual se acredite que personal militar perteneciente a la Comandancia de la Fuerza Aérea Mexicana, haya detenido o bien que hubiese trasladado a las instalaciones del campo militar a los directos quejosos, ni mucho menos que los haya desaparecido en forma forzada…

Fojas 11741177 Tomo III

11921195 Tomo III

Aunado a lo anterior, el C. Comandante de la Fuerza Aérea Mexicana, no ha ordenado o emitido acto alguno tendiente a que se detuviera o trasladara a los directos agraviados (…), al interior de instalaciones militares.”

   

Artículo 117. La autoridad responsable deberá rendir su informe con justificación por escrito o en medios magnéticos dentro del plazo de quince días, con el cual se dará vista a las partes. El órgano jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá ampliar el plazo por otros diez días. (…) En el informe se expondrán las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo. (…) 40

41


Director de Desaparición Control Militar forzada de Vuelos

Desaparición forzada

4.

“Se niegan categóricamente los actos reclamados, que fueron referidos en el párrafo que antecede que atribuyen los quejosos al C. Director de Control Militar de Vuelos, por no ser ciertos, ya que no existen prueba alguna con la cual se acredite que personal militar dependiente de la Dirección de Control Militar de Vuelos, haya detenido o bien que hubiese trasladado a las instalaciones del campo militar a los directos quejosos, ni mucho menos que los haya desaparecido en forma forzada… Aunado a lo anterior, el C. Director de Control Militar de Vuelos, no ha ordenado o emitido acto alguno tendiente a que se detuviera o trasladara a los directos agraviados (…), al interior de instalaciones militares.” “Se niegan categóricamente los actos reclamados, que fueron referidos en el párrafo que antecede que atribuyen los quejosos al C. Director General de Justicia Militar, por no ser ciertos, ya que no existen prueba alguna con la cual se acredite que personal militar perteneciente a la Dirección General de Justicia Militar, haya detenido o bien que hubiese trasladado a las instalaciones del campo militar a los directos quejosos, ni mucho menos que los haya desaparecido en forma forzada…

Jefe del Estado Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional

Aunado a lo anterior, el C. Director General de Justicia Militar, no ha ordenado o emitido acto alguno tendiente a que se detuviera o trasladara a los directos agraviados (…), al interior de instalaciones militares.” “Se niegan categóricamente los actos reclamados, que fueron referidos en el párrafo que antecede que atribuyen los quejosos al C. Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional, por no ser ciertos, ya que no existen prueba alguna con la cual se acredite que personal militar perteneciente a la Jefatura del Estado Mayor de la Defensa Nacional, haya detenido o bien que hubiese trasladado a las instalaciones del campo militar a los directos quejosos, ni mucho menos que los haya desaparecido en forma forzada…

Fiscalía General de Justicia Militar (antes Procuraduría)

Aunado a lo anterior, el C. Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional, no ha ordenado o emitido acto alguno tendiente a que se detuviera o trasladara a los directos agraviados (…), al interior de instalaciones militares.” “Se niegan categóricamente los actos reclamados, que fueron referidos en el párrafo que antecede que atribuyen los quejosos al C. Procurador General de Justicia Militar, por no ser ciertos, ya que no existen prueba alguna con la cual se acredite que personal militar perteneciente a la Procuraduría General de Justicia Militar, haya detenido o bien que hubiese trasladado a las instalaciones del campo militar a los directos quejosos, ni mucho menos que los haya desaparecido en forma forzada…

Desaparición forzada

6.

Niega

Director General de Justicia Militar

Desaparición forzada

5.

Niega

PJF - Versión Pública

3.

Desaparición forzada

7.

Presidente del Supremo Tribunal Militar

8.

Secretario Marina

de

Desaparición forzada

Niega

Niega

Niega

Niega

Aunado a lo anterior, el C. Procurador General de Justicia Militar, no ha ordenado o emitido acto alguno tendiente a que se detuviera o trasladara a los directos agraviados (…), al interior de instalaciones militares.” “QUE NO ES CIERTO EL ACTO RECLAMADO que señalan ***** ***** ********* * ******** ********* **** *******, toda vez que personal perteneciente a este Supremo Tribunal Militar, no participo (SIC) en el operativo de veinticuatro de mayo de dos mil siete, en la ciudad de ****** ** ******* ******, en el que presuntamente fueron detenidos… y posteriormente trasladados al interior de las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca y finalmente al campo militar número uno por miembros del Ejercito Mexicano, fecha a partir de la cual nada se sabe sobre el paradero de las personas nombradas; per tanto, es inexistente el acto reclamado a Tribunal Militar, consistente en la desaparición forzada de (…)” Sin información relevante.

11961199 Tomo III

11881191 Tomo III

11841187 Tomo III

11801183 Tomo III

12011203 Tomo III

964965

42


Tomo II

10.

11.

12.

13.

14.

15.

17.

Desaparición forzada

Niega

Director General del Centro Nacional de Inteligencia (antes Centro de Investigación y Seguridad Nacional – CISEN–)

Sin información relevante.

Fiscal General Desaparición de la forzada República (antes Procurador) Desaparición Comisionado forzada Nacional de Seguridad

Niega

Director General de Aeronáutica Civil, dependiente de Subsecretaría de Transporte de la Secretaría de Comunicacion es y Transportes Director General de Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, Órgano Desconcentra do de la Secretaría de Comunicacion es y Transportes Director General de Autotransport e Federal, dependiente de la Secretaría de Comunicacion es y Transportes

Niega

Desaparición forzada

Desaparición forzada

Desaparición forzada

Niega

Niega

Niega

Desaparición Secretario de forzada Seguridad Pública del Estado de Oaxaca

Niega

Fiscal General Desaparición de Justicia del forzada Estado de Oaxaca (antes

Niega

“NO SON CIERTOS los actos reclamados que se atribuyen en este juicio de amparo al órgano desconcentrado que represento, en virtud que personal de este Centro de Investigación es ajeno a los hechos presuntivamente ocurridos el veinticuatro de mayo de dos mil siete, en donde señala el acuerdo dictado por su Señoría el pasado de 10 de julio, que servidores públicos de diversas dependencias Públicas, entre ellas la Unidad Policiaca de Operaciones Especiales del Estado de Oaxaca y Personal Militar, participaron en un operativo en el que se tiene la presunción de que …fueron detenidos y posteriormente traslados de manera velada al interior de las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca y llevados finalmente, al Campo Militar número uno por miembros del ejército mexicano. De igual forma, el CISEN es ajeno a los hechos que se analizan en la Recomendación 7/2009 emitida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos…” Sin información relevante.

Sin información relevante.

Sin información relevante.

Sin información relevante.

Sin información relevante.

“…la presente administración de esta Secretaría, no cuenta con antecedentes relacionados con la supuesta participación de la Unidad Policiaca de Operaciones Especiales del Estado de Oaxaca (sic), en los hechos presuntamente ocurridos el 24 de mayo de 2007; ni tampoco con la supuesta desaparición de…” Sin información relevante.

13301332 Tomo III 10601061 Tomo III

926 Tomo II 929930 Tomo II 12041206 Tomo III

10791084 Tomo III

10031004 Tomo III

1259

   

16.

Niega

PJF - Versión Pública

9.

Desaparición Jefe de Estado forzada Mayor General de la Armada

Tomo III

1261

Tomo III

43


Procurador)

19.

Desaparición forzada

Desaparición forzada Desaparición forzada

20.

21.

22.

23.

24.

25.

26.

27.

28.

29.

30.

Niega

Sin información relevante.

PJF - Versión Pública

18.

Jefe de la Policía Ministerial Militar (antes Judicial Federal Militar) Jefe del Cuerpo de Infantería de Marina

Inexistente

Niega

Director de Autoridad Nacional del Centro Nacional de Inteligencia (antes Centro de Investigación y Seguridad Nacional – CISEN–)

“NO SON CIERTOS los actos reclamados que se atribuyen en este juicio de amparo al órgano desconcentrado que represento, en virtud que personal de este Centro de Investigación es ajeno a los hechos presuntivamente ocurridos el veinticuatro de mayo de dos mil siete, en donde señala el acuerdo dictado por su Señoría el pasado de 10 de julio, que servidores públicos de diversas dependencias Públicas, entre ellas la Unidad Policiaca de Operaciones Especiales del Estado de Oaxaca y Personal Militar, participaron en un operativo en el que se tiene la presunción de que …fueron detenidos y posteriormente traslados de manera velada al interior de las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca y llevados finalmente, al Campo Militar número uno por miembros del ejército mexicano. De igual forma, el CISEN es ajeno a los hechos que se analizan en la Recomendación 7/2009 emitida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos…” Sin información relevante.

Desaparición Titular de la forzada Policía Federal Ministerial

Niega

Comisionado General de la Policía Federal Jefe de la División de Inteligencia de la Policía Federal Jefe de la División de Investigación de la Policía Federal Jefe de la División de Seguridad Regional de la Policía Federal Jefe de la División Científica de la Policía Federal Jefe de la División Antidrogas de la Policía Federal Jefe de la División de Fuerzas Federales de la Policía Federal Coordinador General de la Agencia Estatal de Investigacione s de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca Director de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Ciudadana del

Desaparición forzada

No obra en autos

Sin información relevante.

Desaparición forzada

Niega

Sin información relevante.

Desaparición forzada

Desaparición forzada

Desaparición forzada Desaparición forzada

Desaparición forzada

Desaparición forzada

Desaparición forzada

Niega

Niega

Niega

Niega

Niega

Niega

Niega

Sin información relevante.

Sin información relevante.

1178 Tomo III

215 Tomo I 10621063 Tomo III

928 Tomo II

1164 Tomo III 1164 Tomo III 1164 Tomo III

Sin información relevante.

1164

Sin información relevante.

Tomo III 1164

Sin información relevante.

Sin información relevante.

“Lo anterior toda vez que los directos quejosos, no fueron retenidos y/o detenidos por esta Institución de Seguridad Pública, tal y como se advierte del oficio *********************, signado por el C. José Luis Cruz Cruz, Jefe de la Unidad de

Tomo III 1164 Tomo III 1258 Tomo III

1706 Tomo III

44


31.

Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Terrorismo, Acopio y Tráfico de Armas

Información y Análisis, mismo que anexo en original al presente.”

PJF - Versión Pública

Municipio de Oaxaca de Juárez (antes Comisión de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil)

La Niega abstención de llevar a cabo las diligencias necesarias a fin de investigar la comisión del delito de desaparición forzada

Ampliación “No es cierto el acto reclamado, en virtud de que esta Autoridad Ministerial de la Federación, en ningún momento se ha abstenido de llevar acabo las diligencias necesarias a fin de investigar el delito de Desaparición Forzada dentro de la Averiguación Previa ************************, tal y como ha quedado acreditado con las documentales que mediante oficio número ********************* de 02 de julio de la presente anualidad, fueron remitidas a ese órgano jurisdiccional, en las cuales aparece que se han agotado diversos líneas de investigación y a pesar de que no se han obtenido resultados positivos, esta Representación Social de la Federación, continúa desahogando diligencias…”

13371348 Tomo III

4.4 Carga de la prueba respecto a la desaparición forzada El principio general de la carga de prueba (onus probandi)41 tiene origen en el derecho civil y consiste en una regla que crea a las partes una autoresponsabilidad en la acreditación de los hechos que sustentan sus pretensiones, al mismo tiempo que indica al juzgador cómo debe fallar cuando tales hechos no aparecen probados por las partes. De

la

referida

máxima

se

derivan

dos

importantes

consecuencias; la primera implica que si la parte que tenía interés en demostrar el hecho alegado no ofertó pruebas para tal efecto, el juez tendrá por no existente el mismo, mientras que la segunda precisa a qué parte le corresponde probar lo alegado. No obstante lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en diversos precedentes de desaparición forzada de personas que tratándose de casos de crímenes de desaparición forzada de personas, se admite una

   

reversión de la carga de la prueba, debido a que la

característica fundamental de tales ilícitos es la concurrencia de actos tendentes a la supresión de pruebas una vez ocurrido el El cual establece que el que afirma está obligado a probar; mientras que el que niega no lo está, sino únicamente en los casos en que su negación envuelva una afirmación expresa de un hecho determinado. 41

45


hecho.

 Caso

Bámaca

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Casos de los cuales destacan los siguientes: Velásquez

Vs.

Guatemala,

fallado

el

veinticinco de noviembre del dos mil, en el cual dicho organismo internacional señaló que en casos de desaparición forzada la defensa del Estado no puede descansar en la imposibilidad del demandante de allegar prueba al proceso, dado que, en dichos casos, es el Estado quien detenta el control de los medios para aclarar los hechos ocurridos bajo su jurisdicción y por ello se depende, en la práctica, de la cooperación del propio Estado para la obtención de las pruebas necesarias, y;

 Caso Gómez Palomino Vs. Perú, resuelto el veintidós de noviembre de dos mil cinco, en el que el tribunal interamericano de derechos humanos precisó que lo que caracteriza a la desaparición forzada es su naturaleza clandestina, lo que exige que el Estado, en cumplimiento de buena fe de sus obligaciones internacionales, proporcione la información necesaria, pues es él quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. En ese contexto, no obstante que la máxima probatoria a que se hizo alusión al inicio del presente apartado resulta aplicable respecto de actos y hechos de carácter positivo (como lo es la desaparición forzada42); tomando en consideración la naturaleza del juicio de amparo (medio de control de la constitucionalidad de carácter jurisdiccional), así como la técnica que lo rige (específicamente en la forma de probar la existencia del acto reclamado), se estima que en casos como el presente, el Estado Puesto que inicia con la privación de la libertad de la víctima (cualquiera que sea su forma), seguida de la falta de información o negativa de las autoridades estatales de reconocer dicha captura y de revelar su suerte o su paradero. 42

46


es el que se encuentra obligado a demostrar la inexistencia

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de tal acto. Por ende, cualquier intento de exigir la carga de la prueba a las víctimas de desaparición forzada o a sus familiares se apartará de la obligación del Estado señalada en el artículo 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos43 y en los artículos I, inciso b)44 y II45 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada.

4.5 Inexistencia del acto reclamado consistente en la desaparición forzada

En ese tenor, cabe destacar que en la especie, las autoridades responsables señaladas en los números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 (de la última tabla insertada), al rendir sus informes justificados, negaron la existencia del acto reclamado consistente en la desaparición forzada de ******* ***** ***** o ****** ***** ***** y ******* ******* **** ******* o ******** ****** ***** o ******* ******* ******. Asimismo, debe decirse que después de un análisis minucioso a las constancias que se tienen a la vista, este juzgado de distrito no advierte documental alguna que (incluso, a nivel indiciario), ponga de relieve que las referidas potestades estatales participaron en el operativo conjunto que se llevó a cabo el

   

Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. 44 ARTICULO I Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a: (…) b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; (…) 45 ARTICULO II Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. 43

47


veinticuatro de mayo de dos mil siete en el hotel “*** *****”46 y sus inmediaciones (en el cual, probablemente los directos agraviados

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fueron detenidos), ni que posteriormente a dicha redada hayan tenido a su disposición o recibido a las mencionadas personas. En tales condiciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo47, se SOBRESEE en el presente juicio de amparo únicamente por lo que hace a las referidas autoridades responsables.

Determinación que se adopta sin que se pase por alto que la desaparición forzada tiene como característica esencial la negativa de las autoridades a aceptar la intervención en dicho evento antijurídico.

Sin embargo, tomando en consideración que la desaparición forzada constituye un delito de lesa humanidad, en opinión de esta juzgadora, al menos para efectos del presente juicio de amparo, no resulta factible atribuir la existencia del referido acto reclamado a las potestades antes citadas, porque de lo contrario, ello implicaría un pronunciamiento por parte de este juzgado de distrito respecto de cuestiones que constitucionalmente le corresponden al Ministerio Público encargado de la investigación respectiva. No obstante lo anterior, debe dejarse de manifiesto que si durante

la

integración

*********************************

de

la

investigación

penal

(antes

************************) se acredita alguna intervención de los entes estatales de marras (en el grado que sea), nada impedirá a la representación social que proceda penalmente en contra de los funcionarios públicos correspondientes. Ubicado en la calzada ********* ** ****** número ***, ***** ***** *** **********, colonia ******, Oaxaca (entre las calles ****** *******, ********* ********, ******* y el Jardín *******) 47 Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando: (…) IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; y (…) 46

48


No sobra hacer notar a las autoridades responsables de mérito

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que el sobreseimiento decretado párrafos arriba, no impide que dentro de su esfera de competencia, colaboren en la búsqueda y localización de ******* y ******* de ser el caso que cualquier autoridad encargada de dicha encomienda se los solicite. En consecuencia, de ser el caso, dicha determinación tampoco imposibilitará a las potestades estatales antes referidas a que realicen las gestiones necesarias ante una eventual concesión del amparo aquí solicitado. 4.6

Estándar

probatorio

en

la

acreditación

de

la

desaparición forzada

El veinte de enero de mil novecientos ochenta y nueve, la Corte Interamericana falló el Caso Godínez Cruz Vs. Honduras, y respecto al tópico que interesa en este apartado, precisó que en los casos de desaparición forzada de persona resulta especialmente válida la prueba indiciaria que fundamenta una presunción judicial. Ello, ya que dicha probanza constituye un medio probatorio utilizado en todos los sistemas judiciales, y por tanto, puede ser el único instrumento para que se cumpla el objeto y fin de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En diversa ocasión (Caso Blake Vs. Guatemala resuelto el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y ocho), dicho tribunal interamericano dejó de manifiesto que resultaba posible que la desaparición de un determinado individuo fuera demostrada

   

mediante pruebas testimoniales indirectas y circunstanciales, sumadas a inferencias lógicas pertinentes, así como su vinculación a una práctica general de desapariciones.

49


Lo anterior, ya que a su criterio, las pruebas documentales y testimoniales directas no son las únicas que pueden fundamentar

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una sentencia en casos como el presente, pues las pruebas circunstanciales, los indicios y las presunciones pueden igualmente utilizarse, siempre que de ellos pudieran inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.

Bajo ese tamiz, a consideración de este órgano de regularidad constitucional, tratándose de asuntos de desaparición forzada de personas opera un estándar probatorio atenuado, en virtud del cual, dentro del propio contexto y las circunstancias concretas del caso en concreto, puede atribuirse un alto valor probatorio a los testimonios indirectos y a las pruebas circunstanciales. Ya que ese tipo de violación a derechos humanos se caracteriza por la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de la víctima48. Es decir, en ella se utiliza el poder del Estado para la destrucción de los medios de prueba directos de los hechos, en procuración de una total impunidad o de la cristalización de una suerte de crimen perfecto.

4.7 Existencia del acto reclamado consistente en la desaparición forzada de los directos agraviados Tomando como marco de referencia lo expuesto en el punto que antecede, cabe destacar que al rendir sus informes justificados, el Secretario de Seguridad Pública, el entonces Procurador General de Justicia49 (ambos del Estado de Oaxaca), así como el Secretario de la Defensa Nacional y la entonces Comisión de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil del Municipio de

Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrafo 131; Corte IDH. Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párrafo 137 49 Actualmente Fiscal General del Estado de Oaxaca. 48

50


Oaxaca de Juárez50 negaron la existencia de la desaparición forzada de ******* ***** ***** o ****** ***** ***** y ******* ******* ******.

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******* ******* **** ******* o ******** ****** ***** o

Por su parte, las promoventes ***** ***** ********* y ******** ********* **** ******* señalaron en su demanda de amparo, que entre los días veinticuatro y veinticinco de mayo de dos mil siete, dichas personas fueron desaparecidas en la Ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca.

Asimismo, las solicitantes del amparo allegaron a la presente contienda constitucional las siguientes probanzas (fojas 173 a 177 del tomo I del juicio de amparo): - Impresión de la Clave Única de Registro de Población (CURP) de ****** ***** ***** *******.

y ******* ******* ****

- Copia simple del acta de nacimiento y de la cartilla militar de ****** ***** *****.

- Copia simple del acta de nacimiento de ******* ******* **** *******.

Elementos de prueba que merecen valor probatorio indiciario de conformidad con el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 32/2000 sustentada por la

   

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Común, Tomo XI, Abril de 2000, página 50

Hoy Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Ciudadana del Municipio de Oaxaca de Juárez.

51


127, de contenido siguiente.

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“COPIAS FOTOSTÁTICAS SIN CERTIFICAR. SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO JUDICIAL COMO INDICIO. La jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Volumen II, página 916, número 533, con el rubro: "COPIAS FOTOSTÁTICAS. SU VALOR PROBATORIO.", establece que conforme a lo previsto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el valor de las fotografías de documentos o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia, cuando carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicio. La correcta interpretación y el alcance que debe darse a este criterio jurisprudencial no es el de que las copias fotostáticas sin certificar carecen de valor probatorio, sino que debe considerarse que dichas copias constituyen un medio de prueba reconocido por la ley cuyo valor queda al prudente arbitrio del juzgador como indicio. Por tanto, no resulta apegado a derecho negar todo valor probatorio a las fotostáticas de referencia por el solo hecho de carecer de certificación, sino que, considerándolas como indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretende probar y a los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer como resultado de una valuación integral y relacionada de todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.” (Énfasis añadido)

En ese sentido, tal como lo advirtió la Comisión Nacional de Derechos Humanos en la recomendación 7/2009, debe decirse que las constancias que se tienen a la vista51 ponen de relieve que el veinticuatro de mayo de dos mil siete, aproximadamente a las once horas con treinta minutos, elementos del Ejército Mexicano adscritos a la octava región castrense en Ixcotel, Oaxaca, de la Dirección General de Seguridad Pública (en aquel tiempo de la Secretaría de Protección Ciudadana) y de la entonces Policía Ministerial de la hoy Fiscalía General de Justicia, ambas del estado de Oaxaca, así como de la Dirección de Seguridad Pública del municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, realizaron un operativo conjunto en el hotel “*** *****” ubicado en la calzada ********* ** ****** número ***, ***** ***** *** **********, colonia ******, Oaxaca y sus inmediaciones (entre las calles ****** *******, ********* ********, ******* y el Jardín *******)

Que merecen valor probatorio pleno en términos de los artículos 129, 197, 202 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual es de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme a su numeral 2°. 51

52


Por tanto, hasta este momento procesal resulta lógico concluir que en dicho operativo, los directos quejosos *******

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***** ***** o ****** ***** ***** y ******* ******* **** ******* o ******** ****** ***** o ******* ******* ****** probablemente

fueron

detenidos

por

servidores

públicos

pertenecientes a dichas dependencias, para después ser conducidos a las instalaciones de la entonces Procuraduría General de Justicia de Oaxaca, y a la postre, ser trasladados al Campo Militar número Uno por miembros del Ejército Mexicano, ya que a la fecha no se sabe su paradero en virtud que se desconoce su localización.

De ahí que deba desvirtuarse la negativa de las referidas autoridades responsables, ya que si bien es cierto, de acuerdo con las probanzas que conforman el presente juicio constitucional, dichas potestades no participaron personalmente en el mencionado operativo; no menos verdad lo es que los servidores públicos que intervinieron en el mismo, dependen de las instituciones estatales a su cargo.

4.8 Existencia del acto reclamado al Ministerio Público de la Federación

Al rendir su informe justificado, el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Terrorismo, Acopio y Tráfico de Armas negó la existencia del acto reclamado consistente en la abstención de llevar a cabo las diligencias necesarias a fin de investigar la comisión del delito de desaparición forzada en la averiguación previa ************************

   

*********************************)

(actualmente

Sin embargo, si bien es cierto, las probanzas allegadas al presente sumario ponen de relieve que la autoridad ministerial de 53


mérito efectuó un número significativo de diligencias con el fin de integrar dicha pesquisa, y a la par, localizar a los directos quejosos;

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no menos verdad lo es que a la fecha, dicha indagatoria continúa en integración y no ha sido posible dar con el paradero de ******* y *******, y tampoco se ha ejercido acción penal en contra de persona alguna.

Por tanto, la negativa de mérito se desvirtúa y en consecuencia, se tiene por cierta la abstención en la investigación del delito de desaparición forzada; que al igual que ésta última, también fue señalada como acto reclamado. Quinto. Oportunidad

De acuerdo con el derecho positivo mexicano, el delito de desaparición forzada es de naturaleza permanente o continuo, ya que si bien se consuma cuando el sujeto activo priva de la libertad a una o más personas, con la autorización, apoyo o aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información sobre su paradero, dicha consumación sigue dándose y actualizándose hasta que aparecen los sujetos pasivos o se establece cuál fue su destino52. Por tanto, el plazo para que opere la prescripción del referido ilícito inicia hasta que aparece la víctima o en su caso, se establece su destino.

Son aplicables las siguientes jurisprudencias que emitió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 33/2002:

“DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. ESE DELITO ES DE NATURALEZA PERMANENTE O CONTINUA. El referido delito que contempla el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Cfr. Controversia constitucional 33/2002, fallada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintinueve de junio del año dos mil cuatro, página 258. 52

54


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adoptada en la ciudad de Belém, Brasil, el día nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro (coincidente con lo previsto en los artículos 215-A del Código Penal Federal y 168 del Código Penal del Distrito Federal), de acuerdo con el derecho positivo mexicano, es de naturaleza permanente o continua, ya que si bien el ilícito se consuma cuando el sujeto activo priva de la libertad a una o más personas, con la autorización, apoyo o aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información sobre su paradero, dicha consumación sigue dándose y actualizándose hasta que aparecen los sujetos pasivos o se establece cuál fue su destino.”53 “DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. EL PLAZO PARA QUE OPERE SU PRESCRIPCIÓN INICIA HASTA QUE APARECE LA VÍCTIMA O SE ESTABLECE SU DESTINO. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 102, fracción IV y 7o. del Código Penal Federal, tratándose de delitos permanentes o continuos, que son aquellos que se caracterizan por su consumación duradera, el plazo para la prescripción inicia a partir de que cesa su consumación. En tal orden de ideas, si el delito de desaparición forzada de personas que contempla el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de Belém, Brasil, el día nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro (que coincide con el previsto en los artículos 215-A del Código Penal Federal y 168 del Código Penal del Distrito Federal) tiene esa naturaleza, en tanto que se consuma momento a momento durante todo el tiempo en que la víctima se encuentra desaparecida, ha de concluirse que el plazo para que opere su prescripción de acuerdo con lo establecido en los numerales primeramente citados, empieza a correr hasta que la conducta ilícita deja de consumarse, esto es, cuando el sujeto pasivo aparece (vivo o muerto) o se establece su destino.”54

En ese contexto, cabe destacar que las probanzas que se tienen a la vista por una parte ponen de relieve que a la data no se ha dado con el paradero de ******* y *******, puesto que aún se continúa con su búsqueda y localización, y por otra, informan

que

la

desaparición

forzada

de

los

mismos

probablemente se verificó el veinticuatro de mayo de dos mil siete. Por tanto, a pesar que la demanda que dio origen al controvertido que hoy se resuelve se presentó hasta el veinticuatro de septiembre de dos mil trece, debe considerarse hizo en tiempo.

   

que el ejercicio de la acción constitucional inmersa en la misma se

Tesis P./J. 48/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Penal, Tomo XX, Julio de 2004, página 968. 54 Tesis P./J. 87/2004, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materias Constitucional y Penal, Tomo XX, Septiembre de 2004, página 1121. 53

55


Ya que la fracción IV del artículo 17 de la Ley de Amparo55 es

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expresa en indicar que cuando el acto reclamado constituya en la desaparición forzada de personas, la demanda de amparo receptiva podrá presentarse en cualquier tiempo. Sexto. Procedencia

6.1 Se desestima causal de improcedencia (fracción XII) Al rendir su informe justificado, el Presidente del Supremo Tribunal

Militar

señaló

que

se

actualiza

la

causal

de

improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, la cual literalmente prevé lo que sigue: “Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (…)

XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia; (…)”

Dicha causal de improcedencia se desestima, ya que la referida autoridad responsable hace depender su actualización del hecho que negó la existencia de la desaparición forzada de los directos agraviados.

Sin embargo, atendiendo a la técnica que rige el juicio de amparo,

no

resulta

jurídicamente

factible

sostener

la

improcedencia del mismo a raíz de la inexistencia del acto

Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: (…) IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo. 55

56


reclamado,

ya

que

precisamente,

cualquier

motivo

de

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improcedencia necesariamente supone que éste último exista. Máxime que en el caso concreto, no existe duda que las promoventes ***** ***** ********* y ******** ********* **** ******* tienen interés jurídico para promover el presente contradictorio.

Ya que de acuerdo con los artículos 24, numeral 1, de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas56 y 4° de la Ley General de Víctimas57, la víctima directa en el delito de que se trata es la persona desaparecida, en tanto que la indirecta, es el familiar de la persona desaparecida, o en su caso, toda persona física que sufra un perjuicio inmediato con motivo de la su desaparición forzada.

Es aplicable la tesis I.9o.P.177 P (10a.) del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Penal, Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV, página 2110, de contenido siguiente:

“DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. VÍCTIMAS DIRECTA E INDIRECTA EN ESTE DELITO. En el derecho "duro" encontramos las categorías de víctima directa e indirecta. Ahora bien, con base en el Sistema Universal de Derechos Humanos, del artículo 24, numeral 1, de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, se advierte que la víctima directa en el delito de que se trata es la persona desaparecida, en tanto que la indirecta, es toda persona física que sufra un perjuicio inmediato con motivo de la desaparición forzada de otra persona. Lo anterior se robustece con lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos

   

Artículo 24 1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por "víctima" la persona desaparecida y toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada. (…) 57 Artículo 4. Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella. (…) 56

57


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Humanos, quien en el caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, definió la categoría de víctima, pues a lo largo de la sentencia, hizo referencia a la persona "detenida" o "desaparecida" como víctima. Luego, en la sentencia de fondo del caso Blake vs. Guatemala, por primera vez señaló que el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, confería a los familiares del señor Nicholas Blake el derecho a que su desaparición y muerte fueran efectivamente investigadas por las autoridades de Guatemala, se siguiera un proceso contra los responsables, en su caso, se impusieran las sanciones pertinentes, y se indemnizaran los daños y perjuicios que sufrieron los familiares. Por su parte, en el ámbito nacional, el 9 de enero de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Víctimas, cuerpo normativo de orden público, interés social y observancia en todo el país, cuyo objetivo principal es reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos; dicho ordenamiento, sobre el concepto de víctima, en su artículo 4, estableció la calidad de víctimas directas, indirectas y potenciales, con la precisión de que aquella calidad -víctima- se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en esa ley, con independencia de que se identifique, aprehenda o condene al responsable del daño o que la víctima participe en un procedimiento judicial o administrativo. Con base en lo expuesto, en el delito de desaparición forzada de personas, la víctima directa es el sujeto sobre quien recae de forma inmediata la conducta, y la indirecta toda persona que haya sufrido un perjuicio como consecuencia de una desaparición forzada, entre los que se encuentran, enunciativamente, los familiares en primer grado, ya sea por consanguinidad o afinidad, como los padres, esposo o esposa, parejas permanentes, y/o hijos e hijas, incluso, los hermanos o hermanas, abuelos o abuelas, tíos, sobrinos, nietos, cuñados, etcétera.”

6.2 Se desestima causal de improcedencia (fracción XXI) Al rendir su informe justificado, el Director General de Autotransporte Federal, dependiente de la Secretaría de Comunicaciones

y

Transportes

solicitó

que

la

suscrita

juzgadora decrete el sobreseimiento en el presente asunto de conformidad con la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, la cual prevé lo siguiente:

“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (…)

XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; (…)”

58


Dicho motivo de improcedencia se desestima, ya que al margen que la referida autoridad responsable no expresó

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argumento alguno tendente a evidenciar por que deviene improcedente este juicio de amparo, en el caso concreto, resulta a todas luces evidente que no han cesado los efectos de la desaparición forzada de ******* y *******, puesto que como quedó de manifiesto párrafos arriba, a la fecha no se ha logrado su localización.

Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 137/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Común, Tomo XXIV, Octubre de 2006, página 365, de contenido siguiente.

   

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio.” (Lo destacado es propio)

59


Séptimo. Análisis de fondo respecto del acto reclamado

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consistente en la desaparición forzada Previo a emprender el estudio de fondo correspondiente, resulta de suma importancia dejar de manifiesto que el análisis de constitucionalidad que se hará en la presente resolución será a la luz de la ley de la materia y conforme a la finalidad del juicio de amparo (hacer eficaces los derechos no respetados del gobernado), mediante el establecimiento claro de los efectos jurídicos que conlleva la violación58, pues acorde con los artículos 1° constitucional y 77 de la Ley de Amparo59, dicho medio de control de la constitucionalidad tiene efectos restitutorios o reparadores en relación con el derecho protegido. No así, acorde con la naturaleza de la persecución de los delitos que detenta la vía penal, pues la vía constitucional tiene un objeto distinto a la acción de imputación criminal. Sentado lo anterior, debe tenerse presente que las promoventes ***** ***** ********* y ******** ********* **** ******* señalaron que la desaparición forzada de los directos agraviados resulta contraria al contenido de los numerales 1°, 4°, 14, 17, 22 y 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a título de conceptos de violación precisaron lo siguiente:

1. Las autoridades responsables violaron en perjuicio de ******* ***** ***** o ****** ***** ***** y ******* ******* **** ******* o ******** ****** ***** o ******* Véase Fix-Zamudio, Héctor, Breves reflexiones sobre el concepto y el contenido del derecho procesal constitucional, en Ferrer MacGregor, Eduardo (coord.), Derecho procesal constitucional, México, Ed. Porrúa, 2003, t. I, pp. 273-283. 59 Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija. En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho. (…) 58

60


******* ****** su derecho a no ser sometidos a desaparición forzada que subyace de los artículos 29 de la Constitución

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Federal, 1°, inciso a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y 1.1 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, y;

2. El acto reclamado trastoca los derechos a la libertad, integridad y seguridad personales, a la vida, a no ser puesto en peligro, a no ser sometido a tortura, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, a la personalidad jurídica, a la protección de la familia, a hacer valer todos los recursos legales pertinentes, así como a la dignidad humana de sus familiares. En suplencia de la deficiencia de la queja conforme al inciso b) de la fracción III, del artículo 79 de la Ley de Amparo60, se estima que dichas alegaciones resultan esencialmente fundadas, y por tanto, son suficientes para conceder el amparo solicitado. Veamos porqué.

7.1 La desaparición forzada La desaparición forzada o involuntaria constituye una de las más graves y crueles violaciones de los derechos humanos, pues no sólo produce una privación arbitraria de la libertad sino que pone en peligro la integridad personal, la seguridad y la propia vida del detenido, además, lo coloca en un estado de completa indefensión, acarreando otros delitos conexos61.

   

Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: (…) III. En materia penal: (…) b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente; (…) 61 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998, párrafo 66. 60

61


En el preámbulo de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, la

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Organización de las Naciones Unidas definió a la desaparición forzada de personas como el arresto, detención o traslado, contra su voluntad de una persona, o en su caso, la privación de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales (de cualquier sector o nivel), por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley.

Así, la desaparición forzada de personas por una parte constituye un ultraje a la dignidad humana, así como una violación grave

manifiesta

de

los

derechos

humanos

y

libertades

fundamentales62, y por otra, un delito proscrito por diversos dispositivos nacionales e internacionales, el cual ha sido catalogado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como de lesa humanidad63.

En ese sentido, dicho crimen destruye la confianza en la autoridad, y por ende, imposibilita el orden social, ya que quienes gozan del monopolio de la fuerza la utilizan contra la población, lo cual causa intencionalmente grandes sufrimientos y atenta gravemente contra la integridad física o mental del ser humano, pues

viola

inderogable64.

múltiples

derechos

esenciales

de

carácter

Dicha afectación no solo causa perjuicio a la persona respecto de la cual no se conoce su paradero, sino también a las Cfr. Resolución 47/133 dictada el dieciocho de diciembre mil novecientos noventa y dos por la Organización de las Naciones Unidas. 63 Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006, parr. 82. 64 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Sentencia de 29 de julio de 1998. 62

62


víctimas indirectas del delito como pueden ser los familiares, pues si bien en el caso de desaparición forzada ellos no sufren

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directamente en su persona la acción criminal, sí sufren las consecuencias nocivas de esa acción menoscabando sus derechos

humanos

reconocidos

constitucional

y

convencionalmente.

Circunstancia que se acrecenta por la negación de las autoridades a reconocer dicha privación de la libertad, o en su caso, por la ocultación de información sobre la suerte o el paradero de la persona desaparecida, a efecto de evitar que la víctima pueda ser protegida por las leyes. 7.2 La desaparición forzada como violación múltiple de derechos humanos y los deberes de respeto y garantía La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha estudiado en numerosos precedentes la desaparición forzada, entre los cuales se encuentra el Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, en cuya sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil nueve Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, condenó al Estado mexicano por la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, y al respecto esgrimió, entre otras, las siguientes consideraciones: La desaparición forzada de personas requiere de un análisis sistémico y comprensivo65. En el derecho internacional la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido precursora de la consolidación de una perspectiva comprensiva de la gravedad y el carácter continuado de personas.

65

Op. cit. nota 27, párrafo 138.

   

o permanente y autónomo de la figura de la desaparición forzada

63


La Corte ha reiterado que constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana sobre

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Derechos Humanos que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado. La desaparición forzada implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano, y su prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens66. La caracterización pluriofensiva y continuada o permanente de la desaparición forzada se desprende no sólo de la propia definición del artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas67, de la cual el Estado mexicano es parte desde el nueve de abril de dos mil dos, los travaux

préparatoires

(trabajos

preparatorios)

a

ésta,

su

preámbulo y normativa, sino también de otras definiciones contenidas en diferentes instrumentos internacionales que, asimismo, señalan como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o por la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona interesada68.

De lo anterior se desprende que, ya que uno de los objetivos de la desaparición forzada es impedir el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes, cuando una persona ha sido sometida a secuestro, retención o cualquier forma de privación de la libertad con el objetivo de ocasionar su desaparición forzada, si la víctima misma no puede acceder a los Supra. párrafos 138 y 139. ARTICULO III Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fuere necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. Los Estados Partes podrán establecer circunstancias atenuantes para los que hubieren participado en actos que constituyan una desaparición forzada cuando contribuyan a la aparición con vida de la víctima o suministren informaciones que permitan esclarecer la desaparición forzada de una persona. 68 Supra. párrafo 140. 66

67

64


recursos disponibles, resulta fundamental que los familiares u otras personas allegadas puedan acceder a procedimientos o

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recursos judiciales rápidos y eficaces como medio para determinar su paradero o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva69.

Los actos constitutivos de desaparición forzada tienen carácter

permanente,

y

sus

consecuencias

acarrean

una

pluriofensividad a los derechos de las personas reconocidos en la Constitución

Política

de

los

Estados

Unidos

Mexicanos,

Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Desapariciones Forzadas, Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y Declaración Universal de los Derechos Humanos70. 7.3 Derecho a la vida, libertad personal, integridad personal y personalidad jurídica Por reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, se incluyó en el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos71

como

uno

de

los

principios

constitucionales

inderogables el derecho a la vida, a la integridad personal y a la personalidad jurídica.

70

   

Supra. párrafo 141. Supra. párrafo 145. 71 Artículo 29. (…) En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. (…) 69

65


En ese contexto, los artículos 4°, 5° y 7° de la Convención

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Americana sobre Derechos Humanos disponen lo que sigue: “Artículo 4º Derecho a la Vida

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente. 3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido. 4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos. 5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente. Artículo 5o Derecho a la Integridad Personal 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 66


6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

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Artículo 7º Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.” (Lo destacado no es de origen)

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en sus artículos 6°, 7° y 9° señala lo que enseguida se cita: “Artículo 6

   

1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y

67


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de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la protección y la sanción del delito de genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente. 3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio. 4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos. 5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital. Artículo 7

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos. Artículo 9

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin

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de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

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5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.” (Énfasis añadido)

Mientras que los arábigos 3°, 5° y 9° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos disponen: “Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Artículo 5. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Artículo 9. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.”

7.3.1 Derecho a vida

El tratadista Daniel O´Donnell señala que sin lugar a dudas el derecho a la vida ocupa un lugar especial en la nómina de los derechos fundamentales de la persona. Aunque la doctrina afirma que todos los derechos humanos tienen igual valor, a la hora de examinar casos concretos de violaciones a este derecho, los órganos internacionales competentes no dudan en destacar el carácter especial del derecho a la vida. Por su parte, en su Observación General sobre el artículo 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas calificó dicha prerrogativa como el derecho supremo respecto del cual no se autoriza suspensión alguna, ni siquiera en situaciones que pongan en peligro la vida de la nación.

   

7.3.2 Libertad personal

El autor Luis Bazdresch señala que nuestra Constitución da por sentado que la libertad es el estado natural del hombre, y

69


por ende, el texto constitucional consigna disposiciones generales

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y específicas para protegerla72. Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de seis de noviembre de dos mil trece, resolvió el amparo directo en revisión 703/201273, y al respecto, sostuvo que el derecho a la libertad comprende la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás, ni entrañen abuso de los propios. Así, tenemos que la libertad se traduce en un derecho humano de reconocimiento y protección evolutiva74 que admite diferentes manifestaciones como la libertad personal, que en su ámbito más básico es entendida como la capacidad de una persona de llevar a cabo sin intromisiones injustificadas sus propios actos, incluyendo la libertad de movimiento o libertad deambulatoria.

En ese sentido, partiendo de la base consistente en que el ordenamiento constitucional mexicano se integra con nuestra Carta Magna, así como por los instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, tenemos que el derecho humano a la libertad personal se reconoce a partir de los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Federal75; 2°, 4° y 9° de la Cfr. Bazdresch, Luis, Curso Elemental de Garantías Constitucionales. México, Editorial Jus S.A., 1977, p. 111. El cual dio origen a la tesis 1a. CXCIX/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Libro 6. Mayo de 2014, tomo I, página 547, de rubro y texto siguiente: 72 73

“LIBERTAD PERSONAL. LA AFECTACIÓN A ESE DERECHO HUMANO ÚNICAMENTE PUEDE EFECTUARSE BAJO LAS DELIMITACIONES EXCEPCIONALES DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL. La libertad personal se reconoce y protege como derecho humano de primer rango tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículos 1o., 14 y 16), como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7); de ahí que su tutela debe ser la más amplia posible, conforme a la fuente jurídica que mejor la garantice y sólo puede limitarse bajo determinados supuestos de excepcionalidad, en concordancia con los sistemas constitucional y convencional, es decir, a partir del estricto cumplimiento de requisitos y garantías de forma mínima a favor de la persona; de lo contrario, se estará ante una detención o privación de la libertad personal prohibida tanto a nivel nacional como internacional”. 74 Ya que ha vivido un proceso evolutivo de reconocimiento y protección en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos derivado de los abusos en el ejercicio del poder. 75 Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así

70


Declaración Universal de Derechos Humanos76; 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos77; I y XXV de la

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Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre78, y 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos79. De acuerdo con dichos ordenamientos, el derecho a la libertad personal es reconocido como de primer rango, y por ende,

únicamente

puede

ser

limitado

bajo

determinados

   

como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. (…) Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. (…) Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. (…) 76 Artículo 2 1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. 2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía. Artículo 4 Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas”. Artículo 9 Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. 77 Artículo 9 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. 78 Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona Artículo I: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Derecho de protección contra la detención arbitraria Artículo XXV: Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad. 79 Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

71


supuestos de excepcionalidad, en armonía con la Constitución Federal y los instrumentos internacionales en la materia, de

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manera que se salvaguarde su reconocimiento y protección de la manera más amplia, precisamente, bajo el principio pro persona. Ello, en la medida que si bien es cierto, todas las personas gozan del derecho humano a la libertad personal, no menos verdad lo es que como cualquier otro derecho humano, el ejercicio del mismo puede ser restringido o limitado con base en criterios de proporcionalidad al no ser absolutos. Por lo anterior, la prerrogativa de trato puede expresarse en distintas facetas (como la penal), y en consecuencia, converge con diversos principios fundamentales como la legalidad y la seguridad jurídica conforme a los artículos 14, segundo párrafo, y 16, primer párrafo, ambos de la Constitución Federal, así como con otros derechos humanos dada su inminente interrelación e interdependencia, tales como el derecho de propiedad o el derecho a la libre circulación previsto en el artículo 11 constitucional80. 7.3.3 Integridad personal

Por lo que hace a las víctimas directas de desaparición forzada, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que dicho delito de lesa humanidad resulta violatorio del derecho a la integridad personal porque el solo hecho del aislamiento

prolongado

y

de

la

incomunicación

coactiva,

representa un tratamiento cruel e inhumano que lesiona la integridad psíquica y moral de la persona y el derecho de todo detenido a un trato respetuoso de su dignidad, en contradicción Artículo 11.- Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país. 80

72


con los párrafos 1 y 2 del artículo 5° de la Convención Americana

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sobre Derechos Humanos81. Mientras que respecto a las víctimas indirectas de la desaparición forzada, dicho organismo internacional puntualizó en la sentencia de fondo del Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos82, que en numerosos casos los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas83.

En particular, en casos que involucran la desaparición forzada de personas, es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa, precisamente, de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido84. Además, la Corte Interamericana ha estimado que se puede declarar la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de familiares directos de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, y compañeros y compañeras permanentes (familiares directos), siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso. Respecto de tales familiares directos, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción85.

   

Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, párrafos. 156 y 187; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrafo 171, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, párrafo 85. 82 Op. cit. nota 27, párrafo 160. 83 Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, Punto Resolutivo cuarto; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, párrafo 128, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, párrafo 105. 84 Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párrafo 114; Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia, párrafo 87, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, párrafo 105. 85 Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, párrafo 119, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, párrafo 128. 81

73


Incluso, el referido organismo internacional ha considerado que la privación continua de la verdad acerca del destino de un los familiares cercanos86.

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desaparecido constituye una forma de trato cruel e inhumano para

Asimismo, la Corte Interamericana ha señalado que ante hechos de desaparición forzada de personas, el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la integridad personal de los familiares también por la vía de investigaciones efectivas. Además, la ausencia de recursos efectivos ha sido considerada como fuente de sufrimiento y angustia adicionales para las víctimas y sus familiares87. 7.3.4 Personalidad jurídica

El numeral 3°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone: “Artículo 3º Derecho Personalidad Jurídica

al

Reconocimiento

de

la

Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.”

Mientras que el arábigo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé:

“Artículo 16. Todo ser humano tiene derecho en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.”

En cambio, el dispositivo 6° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala:

“Artículo 6. Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.”

Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párrafo 114; Caso La Cantuta Vs. Perú, párrafo 125, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, párrafo 113. 87 Caso Blake Vs. Guatemala, párrafo 114; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, párrafo 174, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, párrafo 113. 86

74


En ese contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que el contenido propio del derecho al

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reconocimiento de la personalidad jurídica es que se reconozca a la persona, en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales, lo cual implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad y goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de los derechos y deberes civiles y fundamentales88. Dicho derecho representa un parámetro para determinar si una persona es titular o no de los derechos de que se trate y si los puede ejercer89, por lo que la violación de aquel reconocimiento hace al individuo vulnerable frente al Estado o particulares90. De este modo, el contenido del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica se refiere al correlativo deber general del Estado de procurar los medios y condiciones jurídicas para que ese derecho pueda ser ejercido libre y plenamente por sus titulares91 o, en su caso, la obligación de no vulnerar dicho derecho.

Además, en la sentencia emitida en el caso Anzualdo Castro Vs. Perú, la Corte Interamericana consideró que, en casos de desaparición forzada, atendiendo al carácter múltiple y complejo de esta grave violación de derechos humanos, su ejecución puede conllevar la vulneración específica del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.

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Caso Bámaca Velásquez, Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párrafo 179; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párrafo 166, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, párrafo 87. 89 Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrafo 188; Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Suriname, párrafo 166, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, párrafo 88. 90 Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párrafo 179; Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Suriname, párrafo 166, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, párrafo 88. 91 Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, párrafo 189; Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Suriname, párrafo 167, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, párrafo 88. 88

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Más allá de que la persona desaparecida no pueda continuar gozando y ejerciendo otros, y eventualmente todos, los derechos

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de los cuales también es titular, su desaparición busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad y el Estado92. 7.4 Marco normativo respecto a la proscripción de la desaparición forzada

Los artículos II, VIII y X de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas disponen literalmente lo que sigue: “ARTICULO II

Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. ARTICULO VIII

No se admitirá la eximente de la obediencia debida a órdenes o instrucciones superiores que dispongan, autoricen o alienten la desaparición forzada. Toda persona que reciba tales órdenes tienen el derecho y el deber de no obedecerlas. Los Estados Partes velarán asimismo por que, en la formación del personal o de los funcionarios públicos encargados de la aplicación de la ley, se imparta la educación necesaria sobre el delito de desaparición forzada de personas. ARTICULO X

En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la desaparición forzada de personas. En tales casos, el derecho a procedimientos o recursos Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010, párrafo 98. 92

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judiciales rápidos eficaces se conservará como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva. En la tramitación de dichos procedimientos o recursos y conforme al derecho interno respectivo, las autoridades judiciales competentes tendrán libre e inmediato acceso a todo centro de detención y a cada una de sus dependencias, así como a todo lugar donde haya motivos para creer que se puede encontrar a las (sic) persona desaparecida, incluso lugares sujetos a la jurisdicción militar.” (Énfasis añadido)

Por su parte, los numerales 1°, 6°, 9°, 10, y 16 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Desapariciones Forzadas señalan a la letra lo que enseguida se inserta: “Artículo 1

1. Todo acto de desaparición forzada constituye un ultraje a la dignidad humana. Es condenado como una negación de los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas y como una violación grave manifiesta de los derechos humanos y de las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales pertinentes. 2. Todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro. Artículo 6

1. Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea ésta civil, militar o de otra índole, puede ser invocada para justificar una desaparición forzada. Toda persona que reciba tal orden o tal instrucción tiene el derecho y el deber de no obedecerla.

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2. Los Estados velarán por que se prohíban las órdenes o instrucciones que dispongan, autoricen o alienten las desapariciones forzadas.

3. En la formación de los agentes encargados de hacer cumplir la ley se debe hacer hincapié en las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo.

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Artículo 9

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1. El derecho a un recurso judicial rápido y eficaz, como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad o su estado de salud o de individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva, es necesario para prevenir las desapariciones forzadas en toda circunstancia, incluidas las contempladas en el artículo 793 supra. 2. En el marco de ese recurso, las autoridades nacionales competentes tendrán acceso a todos los lugares donde se encuentren personas privadas de libertad, así como a todo otro lugar donde haya motivos para creer que se pueden encontrar las personas desaparecidas. 3. También podrá tener acceso a esos lugares cualquier otra autoridad competente facultada por la legislación del Estado o por cualquier otro instrumento jurídico internacional del cual el Estado sea parte. Artículo 10

1. Toda persona privada de libertad deberá ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y, con arreglo a la legislación nacional, presentada sin demora ante una autoridad judicial luego de la aprehensión. 2. Se deberá proporcionar rápidamente información exacta sobre la detención de esas personas y el lugar o los lugares donde se cumple, incluidos los lugares transferencia, a los miembros de su familia, su abogado o cualquier otra persona que tenga interés legítimo en conocer esa información, salvo voluntad en contrario manifestada por las personas privadas de libertad. 3. En todo lugar de detención deberá haber un registro oficial actualizado de todas las personas privadas de libertad. Además, los Estados tomarán medidas para tener registros centralizados análogos. La información que figure en esos registros estará a disposición de las personas mencionadas en el párrafo precedente y de toda autoridad judicial u otra autoridad nacional competente e independiente y de cualquier otra autoridad competente facultada por la legislación nacional, o por cualquier instrumento jurídico internacional del que el Estado sea parte, que desee conocer el lugar donde se encuentra una persona detenida. Artículo 16

1. Los presuntos autores de cualquiera de los actos previstos en el párrafo 1 del artículo 494 supra serán suspendidos de toda función oficial durante la investigación mencionada en el artículo 1395 supra. Artículo 7 Ninguna circunstancia, cualquiera que sea, ya se trate de amenaza de guerra, estado de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otro estado de excepción, puede ser invocada para justificar las desapariciones forzadas. 94 Artículo 4 1. Todo acto de desaparición forzada será considerado, de conformidad con el derecho penal, delito pasible de penas apropiadas que tengan en cuenta su extrema gravedad. 95 Artículo 13 1. Los Estados asegurarán a toda persona que disponga de la información o tenga un interés legítimo y sostenga que una persona ha sido objeto de desaparición forzada el derecho a denunciar los hechos ante una autoridad 93

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2. Esas personas sólo podrán ser juzgadas por las jurisdicciones de derecho común competentes, en cada Estado, con exclusión de toda otra jurisdicción especial, en particular la militar. 3. No se admitirán privilegios, inmunidades ni dispensas especiales en tales procesos, sin perjuicio de las disposiciones que figuran en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. 4. Se garantizará a los presuntos autores de tales actos un trato equitativo conforme a las disposiciones pertinentes de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de otros instrumentos internacionales vigentes en la materia en todas las etapas de la investigación, así como en el proceso y en la sentencia de que pudieran ser objeto.” (Lo destacado es propio)

Finalmente, los arábigos 1°, 2° y 5° de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas disponen: “Artículo 1

1. Nadie será sometido a una desaparición forzada. 2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la desaparición forzada. Artículo 2

A los efectos de la presente Convención, se entenderá por "desaparición forzada" el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.

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estatal competente e independiente, la cual procederá de inmediato a hacer una investigación exhaustiva e imparcial. Toda vez que existan motivos para creer que una persona ha sido objeto de desaparición forzada, el Estado remitirá sin demora el asunto a dicha autoridad para que inicie una investigación, aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia formal. Esa investigación no podrá ser limitada u obstaculizada de manera alguna. 2. Los Estados velarán por que la autoridad competente disponga de las facultades y los recursos necesarios para llevar a cabo la investigación, incluidas las facultades necesarias para exigir la comparecencia de testigos y la presentación de pruebas pertinentes, así como para proceder sin demora a visitar lugares. 3. Se tomarán disposiciones para que todos los que participen en la investigación, incluidos el denunciante, el abogado, los testigos y los que realizan la investigación, estén protegidos de todo maltrato y todo acto de intimidación o represalia. 4. Los resultados de la investigación se comunicarán a todas las personas interesadas, a su solicitud, a menos que con ello se obstaculice la instrucción de una causa penal en curso. 5. Se tomarán disposiciones para garantizar que todo maltrato, todo acto de intimidación o de represalia, así como toda forma de injerencias, en ocasión de la presentación de una denuncia o durante el procedimiento de investigación, sean castigados como corresponda. 6. Deberá poderse hacer una investigación, con arreglo a las modalidades descritas en los párrafoafos que anteceden, mientras no se haya aclarado la suerte de la víctima de una desaparición forzada.

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Artículo 5

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La práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el derecho internacional aplicable y entraña las consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable.” (Lo destacado no es origen)

En el plano nacional, el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la prohibición de la desaparición forzada de personas no podrá restringirse ni suspenderse conforme a lo siguiente:

“Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde. En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. (…)”

(Énfasis añadido)

7.5 Elementos constitutivos de la desaparición forzada Tal como se precisó párrafos arriba, la desaparición forzada de personas también constituye una conducta delictiva, la cual, en la época en que probablemente fueron detenidos los directos quejosos (veinticuatro de mayo de dos mil siete), se encontraba 80


tipificada a nivel federal en los artículos 215-A, 215-B, 215-C y 215-D, todos del Código Penal Federal entonces vigentes, los

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cuales disponían lo siguiente:

“Desaparición forzada de personas Artículo 215-A.- Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención. Artículo 215-B.- A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas se le impondrá una pena de cinco a cuarenta años de prisión. Si la víctima fuere liberada espontáneamente dentro de los tres días siguientes a su detención la pena será de ocho meses a cuatro años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos. Si la liberación ocurriera dentro de los diez días siguientes a su detención, la pena aplicable será de dos a ocho años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismo delitos. Estas penas podrán ser disminuidas hasta una tercera parte en beneficio de aquel que hubiere participado en la comisión del delito, cuando suministre información que permita esclarecer los hechos, y hasta en una mitad, cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima. Artículo 215-C.- Al servidor Público que haya sido condenado por el delito de desaparición forzada de personas, además se le destituirá del cargo y se le inhabilitará de uno a veinte años para desempeñar cualquier cargo, comisión o empleo públicos. Artículo 215-D.- La oposición o negativa a la autoridad competente para tener libre e inmediato acceso al lugar donde haya motivos para creer que se pueda encontrar a una persona desaparecida, por parte del servidor público responsable del mismo, será sancionada con la destitución de su cargo, comisión o empleo, sin perjuicio de la aplicación de las penas de los demás delitos en que pudiera incurrir con motivo de su conducta.”

No obstante lo anterior, en la actualidad, los numerales 27, 28

   

y 29 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de

Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas tipifican el ilícito de mérito conforme a lo que en seguida se cita:

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“Artículo 27. Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público o el particular que, con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público, prive de la libertad en cualquier forma a una persona, seguida de la abstención o negativa a reconocer dicha privación de la libertad o a proporcionar la información sobre la misma o su suerte, destino o paradero. Artículo 28. Al servidor público, o el particular que con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público, oculte o se niegue a proporcionar información sobre la privación de la libertad de una persona o sobre el paradero de una persona detenida, u oculte a una persona detenida en cualquier forma se le impondrá la pena prevista en el artículo 30. Artículo 29. Los superiores jerárquicos serán considerados autores del delito de desaparición forzada de personas en los términos de lo previsto en la legislación penal aplicable.”

Al margen de lo previamente transcrito y tomando en consideración las definiciones establecidas en los artículos 7°, punto 2, inciso i) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional96, 2° de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas97

y

II

de

la

Convención

Interamericana

sobre

Desaparición Forzada de Personas98, así como lo expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en múltiples sentencias99.

Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: (…) 2. A los efectos del párrafoafo 1: (…) i) Por “desaparición forzada de personas” se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado. (…) 97 Artículo 2 A los efectos de la presente Convención, se entenderá por “desaparición forzada” el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley. 98 ARTICULO II Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. 99 Dicho organismo internacional ha señalado reiteradamente como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona interesada. 96

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Se está en aptitud de establecer que la desaparición forzada

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de personas se conforma con los siguientes elementos:  La privación de la libertad (cualquiera que sea su forma);  La intervención directa de agentes del Estado o de particulares con el apoyo, autorización o aquiescencia de aquéllos;

 La falta de información o la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada100, y;

 La sustracción de la persona de su protección legal que trae como consecuencia el impedimento del ejercicio de recursos legales, el no acceso a las garantías procesales del caso101. Es orientadora por las razones que informa la tesis 1a. CCXXVIII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, página 413, de contenido siguiente:

   

“DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. PRONUNCIAMIENTOS DE INSTANCIAS INTERNACIONALES RELACIONADOS CON LOS SUJETOS ACTIVOS Y CONDUCTAS TÍPICAS QUE COMPONEN EL DELITO RESPECTIVO. Distintas instancias internacionales se han pronunciado en relación a la compatibilidad del artículo 215-A del Código Penal Federal con ciertas obligaciones en materia de desaparición forzada de personas. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del caso Radilla Pacheco Vs. México, concluyó que la redacción del tipo penal de referencia es incompatible con lo regulado en el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, pues su redacción restringe la autoría del delito a personas servidoras públicas con lo cual se impide que se pueda asegurar la sanción de todos los autores, cómplices y encubridores de este delito,

Verástegui González, Jorge; La personalidad jurídica en la desaparición forzada; México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2016, p. 19. 101 Lozano Mendoza; La desaparición forzada de personas en México. Su protección en la Nueva Ley de Amparo. Alcances y Límites. p. 9. 100

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sean agentes del Estado o personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado. Además, el Tribunal Interamericano observó que el mismo artículo no incluye como uno de los elementos del tipo penal la negativa de reconocer la privación de libertad o dar información sobre la suerte o paradero de las personas, lo cual debe estar presente en la tipificación del delito porque permite distinguir una desaparición forzada de otros ilícitos. En el mismo sentido, el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias sostuvo que México debería adoptar las medidas legislativas necesarias a fin de asegurar que la desaparición forzada sea tipificada como delito autónomo que se ajuste a la definición del artículo 2 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. Por lo que tales pronunciamientos, lejos de beneficiar a los posibles sujetos activos del delito, les perjudican, pues los mismos se encuentran dirigidos, por una parte, a ampliar el listado de sujetos activos que pudieran cometer el delito de desaparición forzada de personas, no así a restringirlos y, en otra, a robustecer los supuestos que constituyen las conductas típicas, además de las ya contempladas en el citado artículo 215-A del Código Penal Federal.”

7.6 Desaparición forzada en México

En América Latina las desapariciones forzadas has sido tradicionalmente parte de la estrategia en contra de los llamados grupos subversivos o terroristas; táctica utilizada por las fuerzas armadas y las fuerzas de seguridad, los servicios de inteligencia o grupos de paramilitares que actúan con la cooperación, la tolerancia o la aquiescencia del Estado102.

En general, en el continente americano, las desapariciones forzadas se utilizaron como una política de Estado a raíz de la doctrina de seguridad nacional, como sucedió en nuestro país durante la llamada “Guerra Sucia”103.

Por desgracia, el uso de las desapariciones forzadas de personas continúa en México; situación que se ha acrecentado derivado del complicado contexto en materia de inseguridad pública derivada del incremento de la violencia relacionada,

Cfr. Dulitzky Ariel (Relator del Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias –2010-2016–) en La desaparición forzada en México: una mirada desde los organismos del sistema de Naciones Unidas, México, Comisión Nacional de Derechos Huamnos, 2015, pp. 8 y 9. 103 En la recomendación 26/2001, la Comisión Nacional de Derechos Humanos documentó quinientos treinta y dos casos de presuntas desapariciones forzadas en la “Guerra Sucia”. 102

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principalmente, con el crimen organizado, el cual, ha extendido extorsión.

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sus actividades ilícitas a la trata de personas, los secuestros y la

En ese contexto, cabe destacar que en el Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en México104, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos analizó la situación del país, y entre otras cosas, destacó lo siguiente: En los últimos años han tenido lugar incidentes emblemáticos con participación de agentes del Estado en actos violentos, los cuales han sido reportados ampliamente en los medios de comunicación: el homicidio de veintidós personas en Tlatlaya, Estado de México en junio de dos mil catorce, algunas de ellas presuntamente ejecutadas extrajudicialmente por miembros del ejército, lo que derivó en consignación contra elementos militares por homicidio calificado, entre otros probables delitos; el homicidio, lesiones y desaparición de estudiantes normalistas en Iguala, Guerrero, en septiembre de dos mil catorce; la muerte de civiles presuntamente a manos de elementos de la Policía Federal en Apatzingán, Michoacán, en enero de dos mil quince; los presuntos ataques a civiles por parte de militares en Ostula, Michoacán en mayo de dos mil quince; el presunto enfrentamiento en el Rancho Del Sol en Ecuandureo, Michoacán en junio de dos mil quince en el que perdieron la vida 42 civiles y un elemento de la Policía Federal, entre otros. Asimismo, se han perpetrado cuantiosos actos de violencia y asesinatos en contra de periodistas105.

Acorde con la Comisión Interamericana de Derechos

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Humanos, las actividades de seguridad ciudadana interna realizadas por parte de elementos de las fuerzas armadas han Disponible en la siguiente dirección electrónica: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Mexico2016-es.pdf Situación de derechos humanos en México, Informe de México por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, documento 44/15, treinta y uno de diciembre de dos mil quince, párrafo 35. 104 105

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traído consigo un número considerable de quejas por violaciones

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a los derechos humanos. Según las cifras disponibles de la Secretaría de la Defensa Nacional, la Comisión Nacional de Derechos Humanos ha dirigido ciento quince recomendaciones relativas a violaciones a los derechos humanos por elementos militares por hechos de tortura, homicidios, violaciones sexuales; y en enfrentamientos entre militares y civiles entre dos mil siete y dos mil doce, resultaron muertos ciento cincuenta y ocho militares, dos mil novecientos cincuenta y nueve “presuntos agresores” civiles, y cuarenta “personas ajenas a los hechos”106.

Además, el informe de la Situación de los Derechos Humanos en México señala que la Comisión Nacional de Derechos Humanos reporta que ha emitido quince recomendaciones por desaparición forzada, dirigidas a gobernadores, al Secretario de Gobernación, a la Secretaría de la Defensa Nacional, a presidentes municipales, a la Secretaría de Marina, al Secretario de Seguridad Pública, entre otros, relacionadas a por lo menos cuarenta víctimas.

A pesar de estos niveles de denuncias sobre tortura, que llevan a que la entonces Procuraduría General de la República contara con dos mil cuatrocientas veinte investigaciones en trámite sobre tortura, el Estado informó que existen sólo quince sentencias condenatorias por este delito.

Por su parte, la Comisión Nacional de Derechos Humanos informó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en ocasión de la visita in loco del veintiocho de septiembre al dos de octubre de dos mil quince) que a pesar de que hasta esa fecha el delito de desaparición forzada estaba tipificado en veintisiete 106

Supra párrafo 37.

86


entidades federativas al veintisiete de septiembre de dos mil quince por este delito, no existía una sola sentencia condenatoria.

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Además, en un estudio especializado sobre impunidad, México ocupó el penúltimo lugar entre los cincuenta y nueve países analizados sobre sus niveles de impunidad, medida en torno a ejes de seguridad, justicia y derechos humanos107. Estos niveles de impunidad (que históricamente se han mantenido altos en México), perpetúan la violencia ya que los actores que la cometen no sufren las consecuencias de sus actos. La falta de capacidad o voluntad para investigar de manera seria y oportuna los hechos de violencia incrementa la percepción de impunidad en el país.

Además, la impunidad y la corrupción genera impunidad que exacerba el clima de violencia. Estas cifras confirman la naturaleza estructural y sistémica de la impunidad en México, el cual es un problema que permea desde las policías, las instituciones de justicia, muchas procuradurías, y genera una percepción generalizada de impunidad. En su visita in loco en dos mil quince, la Comisión Interamericana recibió en repetidas ocasiones quejas de víctimas y sus familiares sobre esta percepción, y sobre el descontento generalizado con las instituciones de justicia108. Frente a la situación de militarización que atraviesa México, dicha comisión manifestó su preocupación ante la participación de las fuerzas armadas en tareas profesionales que, por su naturaleza,

corresponderían

exclusivamente

a

las

fuerzas

   

policiales. En reiteradas ocasiones, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos

Humanos han señalado que, dado que las fuerzas armadas 107 108

Supra párrafo 65. Supra párrafo 66.

87


carecen del entrenamiento adecuado para el control de la seguridad ciudadana, corresponde a una fuerza policial civil,

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eficiente y respetuosa de los derechos humanos combatir la inseguridad, la delincuencia y la violencia en el ámbito interno. Además, la comisión estableció en su informe sobre Seguridad Ciudadana, una política pública sobre seguridad ciudadana, que se constituya en una herramienta eficiente para que

los

Estados

miembros

cumplan

adecuadamente

sus

obligaciones de respetar y garantizar los derechos humanos de todas las personas que habitan en su territorio, debe contar con una institucionalidad y una estructura operativa profesional adecuadas a esos fines.

La distinción entre las funciones que le competen a las fuerzas armadas, limitadas a la defensa de la soberanía nacional, y las que le competen a las fuerzas policiales, como responsables exclusivas de la seguridad ciudadana, resulta un punto de partida esencial que no puede obviarse en el diseño e implementación de esa política pública.

La Corte ha señalado en relación con este punto que “(...) los Estados deben limitar al máximo el uso de las fuerzas armadas para el control de disturbios internos, puesto que el entrenamiento que reciben está dirigido a derrotar al enemigo, y no a la protección y control de civiles, entrenamiento que es propio de los entes policiales”109.

En relación con las desapariciones y desapariciones forzadas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos constató durante la visita in loco que la desaparición de personas en grandes extensiones del territorio mexicano ha alcanzado niveles críticos. Las cifras y los testimonios que recogió dan 109

Supra párrafo 91.

88


cuenta también de secuestros a manos de grupos de delincuencia

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organizada. En ese contexto, tal como se indicó al inicio del presente apartado la comisión pudo constatar que el fenómeno de la desaparición forzada de personas ha ocurrido en México en diferentes momentos y con diversas intensidades (como en los años setentas en el contexto de la llamada “guerra sucia” hasta finales de los ochentas) y actualmente ha aumentado en forma dramática en el país.

Por tanto, dicho organismo estimó especialmente grave la información amplia y consistente que recibió a través de sus distintos mecanismos sobre la existencia de una práctica de desapariciones forzadas a manos de agentes del estado o con la participación, aquiescencia, o tolerancia de las mismas110. Asimismo, la comisión señaló que algunas organizaciones de la sociedad civil han sostenido que, a diferencia de lo que vivió México en los años de la llamada “guerra sucia” (en donde las desapariciones se cometían con motivos políticos), hoy en día las desapariciones se extienden a cualquier persona, sin alguna militancia

social

o

política,

sospechosos

por

cualquier

circunstancia o señalados por funcionarios públicos de los diferentes gobiernos de pertenecer a bandas del crimen organizado, han sido víctimas de desaparición forzada. Durante la visita a que se ha hecho referencia, la Comisión Interamericana recibió testimonios de familiares de personas desaparecidas en diversas entidades federativas. Las víctimas de

   

desaparición eran hombres y mujeres, niños y niñas, personas indígenas, campesinas, estudiantes, migrantes, defensoras, e incluso funcionarios estatales. 110

Supra. párrafo 100.

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En algunos casos dramáticos, algunas personas habían

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perdido a más de un familiar, por lo que la Comisión Interamericana estimó que el común denominador de los testimonios recibidos fue la incesante búsqueda de sus seres queridos “hasta encontrarlos” y una impunidad alarmante111. En ese mismo sentido, el organismo de derechos humanos de trato señaló que según el Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas112, las personas “no localizadas” en México, al treinta de septiembre de dos mil quince, eran veintiséis mil setecientas noventa y ocho (26,798); mientras que en agosto de catorce, cifras de la entonces Procuraduría General de la República arrojaban veintidós mil trescientas veintidós (22,322) personas “no localizadas”113. En junio de dos mil catorce, el Secretario de Gobernación afirmó que el número de personas “no localizadas” ascendía a dieciséis mil (16,000) y no a ocho mil (8,000) como indicó en mayo de dos mil catorce al comparecer en el Senado de la República. En ese sentido, la Comisión Nacional de Derechos Humanos reconoció públicamente que a pesar de la gravedad del problema, “no existía certeza al momento de intentar proporcionar cifras claras y una estadística confiable, toda vez que en el análisis no existía una clasificación adecuada y acorde a los estándares internacionales sobre los distintos casos que pueden presentarse”114.

Asimismo, la comisión enfatizó que las cifras oficiales proporcionadas, junto con la información recibida de diversas regiones del país evidenciaban que las desapariciones eran Supra. párrafo 101. Que fue creado por la Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas, la cual fue abrogada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, por el que se expidió la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas. 113 Supra. párrafo 103. 114 Supra. párrafo 104. 111 112

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generalizadas en México. En este sentido, los altos números reportados también llevaron a que el Comité de las Naciones

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Unidas contra la Desaparición Forzada se refiriera a un “contexto de desapariciones generalizadas en gran parte del territorio del Estado [mexicano] muchas de las cuales podrían calificarse como desapariciones forzadas”. En agosto de dos mil catorce, la Oficina del Alto Comisionado de la Organización de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos aseveró que México

presentaba

desaparición”115.

“una

situación

crítica

en

materia

de

A pesar de la magnitud que tiene la problemática de la desaparición de personas en México, en el informe de trato se dijo que no existía claridad respecto al número de personas desaparecidas, y menos aún sometidas a la desaparición forzada116.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos también señaló que revestían particular atención los hechos acontecidos entre el dos mil catorce y dos mil quince, en donde se habían denunciado graves violaciones de derechos humanos perpetradas tanto por la policía federal, fuerzas armadas y la marina;117 entre los cuales destacó los hechos de treinta de junio de dos mil catorce en Tlatlaya, Estado de México, seis de enero de dos mil quince en Apatzingán, Michoacán y veintidós de mayo de dos mil quince en Tanhuato, Michoacán. Además, la Comisión Interamericana puntualizó que en los tres casos, la primera versión de las autoridades –sin que hubiese una investigación de por medio– fue que las muertes de civiles

   

eran resultados de enfrentamientos. Sin embargo, los testimonios

y los indicios apuntan a la presunta participación de autoridades Supra. párrafo 105. Supra. párrafo 107. 117 Supra. párrafo 215. 115 116

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federales y miembros de las fuerzas armadas en hechos que constituirían casos de ejecución extrajudicial, alteración de la tratara

de

un

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escena del crimen a fin de presentar la situación como si se enfrentamiento,

investigaciones118.

e

irregularidades

en

las

En suma, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

concluyó

que

continuaban

siendo

de

especial

preocupación las denuncias de desapariciones, ejecuciones extrajudiciales y tortura, así como la situación de inseguridad de personas o grupos más expuestas por razones de discriminación histórica o por sus actividades, como las mujeres, la niñez, las personas migrantes, pueblos indígenas, defensoras de derechos humanos y periodistas, quienes son víctimas de asesinatos, desapariciones, hostigamientos119.

secuestros,

tortura,

amenazas

y

7.7 La desaparición forzada de ******* y ******* 7.7.1 Privación de la libertad

De acuerdo con lo expuesto por las promoventes en su demanda de amparo y conforme a la investigación que realizó la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en el expediente *************, que culminó con la emisión de la recomendación 7/2009:

- El veintidós de mayo de dos mil siete, aproximadamente a las veintiún horas, ******* ***** ***** o ****** ***** ***** salió de su domicilio ubicado en el Estado de México con destino al Estado de Oaxaca con el propósito de visitar a sus familiares;

118 119

Supra. párrafo 231. Supra. párrafo 536.

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- El veintitrés del mismo mes y año, dicha persona arribó al poblado de San Pablo Huixtepec, municipio de Zimatlán, Oaxaca,

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en donde se entrevistó con dos de sus familiares; al día siguiente, ******* o ****** acudió al domicilio de otro familiar, del que se retiró aproximadamente a las diez horas, no sin antes informar a su cuñada que se regresaría a la Ciudad de Oaxaca; - En dicha data; es decir, el veinticuatro de mayo de dos mil siete, aproximadamente a las once horas con treinta minutos, cuando menos sesenta elementos del: Ejército Mexicano adscritos a la octava región castrense en Ixcotel, Oaxaca, de la Dirección General de Seguridad Pública (en aquel tiempo de la Secretaría de Protección Ciudadana) y de la entonces Policía Ministerial de la hoy Fiscalía General de Justicia, ambas del estado de Oaxaca, así como de la Dirección de Seguridad Pública del municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, realizaron un operativo conjunto en el hotel “*** *****” ubicado en la calzada ********* ** ****** número ***, ***** ***** *** **********, colonia ******, Oaxaca y sus inmediaciones (entre las calles ****** *******, ********* ********, ******* y el Jardín *******); - La Dirección General de Seguridad Pública de la entonces Secretaría de Protección Ciudadana del Estado de Oaxaca fue la autoridad que solicitó la intervención del Ejército Mexicano en dicha redada, puesto que en el hotel de mérito fueron vistos diversos sujetos armados, los cuales, a la postre resultaron ser elementos de la entonces Policía Judicial del Estado de Chiapas que tenían un oficio de colaboración; - En el mencionado operativo, los directos quejosos ******* **** ******* o ******** ****** ***** o ******* ******* ****** probablemente fueron detenidos por servidores

  



******* ***** ***** o ****** ***** ***** y *******

públicos pertenecientes a dichas dependencias, para después ser

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conducidos a las instalaciones de la entonces Procuraduría General de Justicia de Oaxaca, y a la postre, ser trasladados al

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Campo Militar número Uno ubicado en la Ciudad de México por miembros del Ejército Mexicano;

- A partir de entonces, nada se volvió a saber sobre el paradero de ******* ***** ***** o ****** ***** ***** y ******* ******* **** ******* o ******** ****** ***** o ******* ******* ******, y;

- Entre el veinticuatro y el veinticinco de mayo de dos mil siete, los agraviados ******* ***** ***** o ****** ***** ***** y ******* ******* **** ******* o ******** ****** ***** o ******* ******* ****** fueron trasladados de manera vedada al interior de las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca.

En ese sentido, a criterio de este órgano de regularidad constitucional, dicha información resulta suficiente (al menos para efectos de la presente instancia constitucional), para concluir que el veinticuatro de mayo de dos mil siete, ******* ***** ***** o ****** ***** ***** y ******* ******* **** ******* o ******** ****** ***** o ******* ******* ****** fueron privados de su libertad (primer elemento constitutivo de la de la desaparición forzada)

Captura que probablemente se verificó en dicha data en las inmediaciones del hotel “***

***** ”, localizado en la calle

********* ** ****** número ***, colonia ******, código postal *****, municipio de ****** ** ******, Oaxaca. Mapa:

94


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7.7.2 Intervención directa de agentes del Estado En ese mismo sentido, debe decirse que los indicios que se desprenden de lo anteriormente expuesto, resultan aptos para considerar que en la detención de mérito participaron agentes del Estado (segundo elemento constitutivo), particularmente, servidores públicos adscritos a las siguientes dependencias: ◘ Al Ejército Mexicano (de la octava región castrense en Ixcotel, Oaxaca);

◘ A la Dirección General de Seguridad Pública (en aquel tiempo de la Secretaría de Protección Ciudadana del

   

estado de Oaxaca);

◘ A la entonces Policía Ministerial de la hoy Fiscalía General de Justicia del estado de Oaxaca, y;

95


◘ A la Dirección de Seguridad Pública del municipio de

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Oaxaca de Juárez, Oaxaca.

Puesto que en los autos de la averiguación previa (actualmente

************************ *********************************), declaraciones de

*****

******

obran

***

las

******** (uno de los

propietarios del hotel)120 y de ***** ******** ******* (empleado del hotel)121, quienes fueron contestes en señalar que en dicha redada participaron elementos de las referidas dependencias. En ese contexto, tomando en consideración que las probanzas allegadas por las partes a la presente contienda no dejan entrever justificación legal alguna para llevar a cabo la detención de mérito, como lo fuera el hecho que los directos quejosos hubieran sido sorprendidos cometiendo algún delito (flagrancia), o en su caso, que se tratara de un caso urgente; se estima que la misma resulta arbitraria e ilegal. En consecuencia, las autoridades que participaron en dicha captura violaron en perjuicio de ******* ***** ***** ****** ***** ***** y ******* ******* **** ******* ********

******

*****

o

*******

*******

******

o

o el

contenido de los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, I y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Clarificado lo anterior, cabe precisar que del análisis minucioso de las constancias que integran la averiguación previa 120 121

Fojas 292 a 294 del anexo de prueba 3. Fojas 358 a 360 del anexo de prueba 3.

96


************************

(actualmente

*********************************), se aprecia que los

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agentes del Ministerio Público de la Federación que estuvieron a cargo de la misma recabaron un número significativo de testimonios, de los cuales, a criterio de este juzgado federal, destacan por su relevancia los siguientes:  Del testigo protegido con nombre clave “****” (fojas 59 a 64 del anexo de prueba 1), quien el catorce de noviembre de dos mil siete señaló que:

- Desde el veintitrés de enero de dos mil siete fue adscrito al área de ventanilla de la Subdirección Técnica Administrativa de la Policía Ministerial del Estado de Oaxaca, en donde se recibía toda la documentación relacionada con las averiguaciones previas en que se giraban oficios y citatorios de investigación por parte de los agentes del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia de Oaxaca;

- Su actividad principal consistía en registrar cada documento en los libros de gobierno122 de la Policía Ministerial, en los cuales anotaba los datos123 de las averiguaciones previas que provenían de todos los sectores donde se encontraban ubicadas agencias investigadoras del Ministerio Público; - En virtud de lo anterior, le constaba que en el mes de mayo del dos mil siete registró en el libro de gobierno de la Policía Ministerial los datos de una averiguación previa que se inició con motivo de la detención de dos personas que al parecer eran miembros del denominado grupo guerrillero EPR (Ejército dichas personas eran ***** *****, y;

122 123

Los cuales eran libretas grandes y largas de pasta dura. Averiguación previa, oficio, delito, agraviado y presuntos responsables.

   

Popular Revolucionario); siendo que los apellidos de una de

97


- Existía un grupo dentro de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca conocido

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como FEPAR (Fuerza de Reacción Inmediata), que se creó para la investigación de delitos cometidos por grupos guerrilleros y que tuvieran relación con movimientos políticos, el cual, en el mes de mayo de dos mil siete, era dirigido por el Comandante ***** *********.

 De ******* ***** **** ****** (fojas 67 a 71 del anexo de prueba 1), quien el veintidós de febrero de dos mil ocho dio razón que:

- Su compadre ******* ******** alias “** *****” había trabajado en la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca, y en virtud que estaba viendo lo de su pensión, acudía con frecuencia a las instalaciones de la misma, y; - Dicha persona lo fue a visitar y le comentó que cuando todavía estaba en la aludida dependencia logró ver cómo los integrantes del EPR fueron entregados y recibidos por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca; incluso, le comentó que él tuvo los papeles de la entrega y que quien los había detenido era el comandante ***** *********, mismo que posteriormente los desapareció.

 De ****** ***** ******* ******* (fojas 95 y 96 del anexo de prueba 1), quien el veintiuno de abril de dos mil ocho señaló que:

- Su amigo llamado ***** le dijo que el comandante ******* y ****** ***** habían participado en el mes de mayo de dos mil siete en el levantón de tres integrantes del FEPAR (Fuerza de Reacción Inmediata) en virtud que estaban con los de la APPO (Asamblea Popular de los Pueblos de Oaxaca) 98


 Del testigo colaborador con nombre clave “****” (fojas 266 a

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271 del anexo de prueba 24), quien el veintisiete de octubre de dos mil diez precisó lo que sigue: - **** ********* le comentó que dentro de la corporación policiaca a la que pertenecía existía un grupo que se encargaba de hacer el “trabajo sucio” del gobierno, y que entre ellos estaban los comandantes

***** ,

******

***** ,

*******

y

*****

*********, quienes eran los encargados de hacer los operativos para levantar y torturar a la persona que les indicara el entonces ************* *******, y;

- Le preguntó a ********* que qué había pasado con los desaparecidos del EPR (Ejército Popular Revolucionario) ******* ***** y otro sujeto, a lo que éste le comentó que dichos comandantes, por órdenes de ******* habían sido los responsables de encabezar o de llevar el mando del operativo para levantar a dichas personas.  De ***** ********* ***** (fojas 385 y 386 del anexo de prueba 24), quien el diez de diciembre de dos mil diez señaló que:

- **** **** lo invitó a una comida en su casa unos días después de la desaparición de ******* ***** ***** *******

*******

****

y

******* , en donde, ya borracho, le

comentó que era el segundo comandante del grupo FEPAR (Fuerza de Reacción Inmediata) y que el Comandante ***** ********* tenía que ver con la desaparición de dichas personas,

   

y;

- ***** ********* recibió órdenes directas del licenciado ******* *******, quien en ese tiempo era **********.

99


 De **** ***** **** ********* (fojas 403 a 406 del mil diez indicó que:

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anexo de prueba 24), quien el veintidós de diciembre de dos

- En el mes de mayo de dos mil siete le correspondió la guardia de la Policía Ministerial en el edificio ubicado en avenida Experimental, San Antonio de la Cal, Oaxaca; lugar en el que al estar esperando iniciar su turno, se percató que llegaron aproximadamente cuatro policías y dos detenidos, de quienes únicamente vio sus siluetas en virtud que se encontraba acostado (como a unos cinco o seis metros de distancia), y; - Los aludidos policías ingresaron a los detenidos por la puerta de acceso que baja al sótano –la cual era de uso exclusivo del grupo FEPAR (Fuerza de Reacción Inmediata)–; situación que se le hizo anormal en virtud que no se quedaron los detenidos.

 De ******* ******** ********* (fojas 535 a 539 del anexo de prueba 24), quien el uno de marzo de dos mil once dio razón de lo que sigue:

- El veinticinco o veintiséis de mayo de dos mil siete estuvo de guardia nocturna124 en la Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca;

- Cuando llegó a su guardia observó que se encontraba cerrada el área donde se localiza el anfiteatro y que había mucho alboroto, además que se impedía el paso de los agentes ministeriales de la Procuraduría del Estado de Oaxaca; momentos después, lo mandaron a traer un cadáver del hospital civil para 124

Que comprendía desde las veintidós a las siete horas del día siguiente.

100


depositarlo en el anfiteatro de la Cruz Roja;

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- Entre las veintitrés horas y las veintitrés horas con treinta minutos fue por el aludido cadáver al hospital civil, por lo que al llegar al anfiteatro125 (adjunto al hospital de la Cruz Roja), con ayuda del policía ministerial al que sabía que le decían “** *********”, metieron el cuerpo, para posteriormente, depositarlo en una mesa de granito;

- En ese momento, el licenciado ****** **** ****** , Director de Servicios Periciales le dijo que dejara el cadáver, que se

saliera

y

que

correspondientes;

posteriormente

hiciera

las

diligencias

- Al entrar a dejar el cuerpo de mérito se percató que en otra plancha estaban dos cuerpos del sexo masculino y alrededor de los mismos, se encontraba el ********** ******* ******* ********

******* , el

********

**

**************

*******

******* ****** ********, el ******** ** ********* ********** ****** **** ******, los médicos legistas ********* ******* ******, ***** ******* *******, **** ******* ******* *****, **** ******* ***** ********, ******* ******* ******* y ******* ******** *******, así como los preceptores ******** ****** *******126 y **** ****** ********; - Le llamó mucho la atención la gente que estaba alrededor de los referidos cuerpos, ya que cuando se reunía el ********** *******, el ******** ** ********* ********** ****** y el ******** ** ************** ******* ******* era porque había sucedido algo relevante;

   

- Al salir del anfiteatro se dirigió a su área de trabajo (una oficina adjunta a la agencia del Ministerio Público); sin embargo, 125 126

Ubicado en Armenta y López, Oaxaca Centro. Quien era el encargado del anfiteatro y por tanto era quien acomodaba los cuerpos.

101


después de tres horas cuando salió el doctor ******* ******* ******* le preguntó que quiénes eran esos dos cadáveres y por

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qué había tanto alboroto, a lo que dicha persona le contestó que eran los que habían agarrado en el hotel “*** *****”; - Como a las dos horas con treinta minutos de la madrugada, al salir de la oficina se percató que se llevaron los dos cuerpos en una ambulancia de servicios periciales, la cual era conducida por un policía ministerial;

- Como a las tres y media de la madrugada también se retiraron todas las personas que se encontraban en el anfiteatro; - Días después salieron en el periódico las fotografías de ******* ***** ***** y ******* ******* **** *******, las cuales coincidían con los rostros de los cuerpos que se encontraban el veinticinco o veintiséis de mayo de dos mil siete en el anfiteatro a que hizo alusión, y;

- En el transcurso de la semana el doctor ******* ******* ******* le comentó que la doctora ***** ***** ***** ******* había emitido el dictamen de valoración médica de ******* y *******, y que estaba metida en una broncota, pues había certificado a dichas personas con vida y que no sabían en donde estaban.

 De ******* **** ***** (fojas 614 a 618 del anexo de prueba 25), quien el dieciocho de julio de dos mil once declaró que:

- La función de la FEPAR (Fuerza de Reacción Inmediata) consistía en acciones conjuntas con el Ejército Mexicano en la sierra para el abatimiento del grupo subversivo EPR (Ejército Popular Revolucionario); 102


- El veintiséis de mayo de dos mil siete recibió una llamada a

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su celular por parte de ****** ****** *****, quien le indicó que investigara un hecho relevante que se suscitó en el hotel “*** *****”, por lo que ordenó a uno de sus elementos que se trasladara a dicho lugar y recabara la información solicitada; - Momentos más tarde, dicho elemento le comentó que el encargado del referido hotel le había comentado que unos militares habían entrado a detener a unas personas que tenían armas en su cuarto;

- El veintisiete de mayo siguiente, recibió otra llamada de ****** *****, quien en esa ocasión le indicó que se reunieran personalmente en el exterior del fraccionamiento puente de piedra; lugar en el cual le dijo que personalmente se hiciera cargo de investigar qué había ocurrido en el hotel “*** *****”, ya que el titular del ejecutivo del estado tenía información que al parecer habían sido detenidos miembros destacados del Ejército Popular Revolucionario (EPR); - Inmediatamente se trasladó a dicho lugar, en donde, aproximadamente a las once de la mañana se entrevistó con una persona quien le refirió que habían ido compañeros suyos de la procuraduría a preguntarles sobre los sucesos del veinticinco de mayo;

- En ese momento se percató que del interior del hotel (en un pasillo contiguo a la recepción) iban saliendo ***** ********* *********,

****

****

*******

*****

y otro compañero

retiraron del lugar (al igual que el declarante), y;

   

(pertenecientes a la FEPAR), quienes sin dirigirle la palabra, se

- Ese mismo día, fue informado por uno de los elementos

103


encargados de monitorear las fuentes abiertas que en el portal de internet “***** * ******” (el cual era administrado por **** ****

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**** ********), apareció una nota en la cual se dijo que en el interior del referido hotel fueron detenidos dos ideólogos del EPR (Ejército Popular Revolucionario) por cuerpos de seguridad, y; - El veintiocho de mayo de dos mil siete apareció en dicho portal de internet una nota en la cual se aseguraba que ******* *******

****

*****

había sido detenido por cuerpos de

seguridad en las escalinatas de la iglesia “** ** *******”127.  De ***** ****** ******* ********* (fojas 638 a 645 del anexo de prueba 27), quien el veinticuatro de abril de dos mil doce dio razón que:

- En dos mil siete fue asignada al Cuarto Grupo de Guarias, cuyo lugar de labores se encontraba en las oficinas de la Policía Ministerial128; en donde también se encontraban las instalaciones Que se localiza aproximadamente a cuatrocientos metros del hotel “*** *****” Mapa: 127

128

Ubicadas en la Avenida Luis Echeverría sin número, colonia Experimental, San Antonio de la Cal.

104


de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca;

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- A las nueve horas del veintisiete de mayo de dos mil siete entró a su turno (en el cual se desempeñaba como escribiente), por lo cual, como primera actividad de sus labores tenía que recibir las novedades que se encontraban en el área, como lo era el total de detenidos que hubiera en los preventivos (área de separos) donde llevaban a los detenidos, así como la relación de ingresos y egresos que hubiera habido durante el turno anterior; - Para dicha actividad se llevaba un libro oficial en el cual se anotaban las novedades que ocurrían durante el turno; - El veintiséis de mayo de dos mil siete, su compañera **** **** ********* ******** (escribiente del turno saliente) le entregó el libro de novedades y le dijo que: o En el mismo había una anotación de un incidente que se había suscitado durante su turno, ya que el Comandante ***** ********* *********, quien era Subdirector de la Policía Ministerial y encargado del grupo llamado FEPAR (Fuerza de Reacción Inmediata), había llegado como a las tres de la mañana con elementos de esa agrupación, quienes llevaban a dos personas del sexo masculino; o Dicho comandante hizo entrega “de forma económica”129 de dichos sujetos a los encargados de la seguridad de los detenidos en el área de separos; o Los compañeros de los separos le avisaron a ***** ********

   

********* ***** (comandante de la guardia de ese día);

quien al acudir a dicho lugar observó muy golpeados a los

detenidos, por lo que él mismo decidió sacarlos de ahí y se Expresión que se utilizaba cuando se ingresaba una persona al área de separos sin ninguna orden de detención o presentación, mientras se pedían instrucciones a los superiores para determinar en qué calidad sería presentada. 129

105


los entregó al mismo grupo de FEPAR (Fuerza de Reacción

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Inmediata); o En ese instante, el Comandante

*****

*********

se

molestó y comenzó a discutir con el Comandante ********* *****, quien refirió que no recibiría a los detenidos en virtud que estaban muy golpeados y no tenía justificación para ingresarlos;

o Incluso, el Comandante ***** ordenó que se pidiera al médico de guardia que acudiera a los separos a certificar a los detenidos;

o Al final de cuentas el Comandante ***** con su grupo FEPAR (Fuerza de Reacción Inmediata) se llevaron a las personas que trataron de ingresar en los preventivos (separos), y;

o Por dicho incidente, el Comandante ********* ***** le ordenó que hiciera la anotación correspondiente en el libro de novedades.

- A efecto de verificar como estaba anotada la incidencia de mérito, revisó minuciosamente el libro de novedades, advirtiendo que la misma empezaba señalando la hora, diciendo más o menos “siendo las tres horas del veintiséis de mayo de dos mil siete” y después se indicaba que en dicha hora arribó el Comandante ***** ********* al mando de los compañeros del grupo FEPAR (Fuerza de Reacción Inmediata); - En dicha anotación se señalaban varios números de placas y nombres de diversos policías, entre los que se encontraba la placa

*** a nombre de

*********

*******

********* , la

matrícula *** correspondiente a ******* ******* *********, así como los nombres de **** **** ******* *****, y ****** 106


******** ******* ****** ***** (quienes eran policías que conocía

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bien); - En la incidencia de mérito también se indicaba que el motivo del arribo a las instalaciones del Comandante ***** era para ingresar en calidad de “económicos” a las personas de nombre ******** ****** ***** o ******* ******* **** ******* y ******* ***** *****, y;

- Recordaba muy bien esos nombres en virtud que después por las noticias, supo que correspondían a las personas supuestamente

integrantes

del

EPR

(Ejército

Popular

Revolucionario) que habían desparecido.  De **** **** ********* ******** (fojas 647 a 652 del anexo de prueba 27), quien el veinticuatro de abril de dos mil doce fue conteste en señalar que: - A principios del año de dos mil siete fue asignada al Quinto Grupo de Guardias, cuyo lugar de labores eran las oficinas de la Policía Ministerial130, en donde también se encontraban las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca;

- El veinticuatro de mayo de dos mil siete entró a laborar a las nueve de la mañana, transcurriendo todo con normalidad; sin embargo, entre las doce de la noche y la una y media de la mañana (ya del veinticinco de mayo) arribó el Comandante ***** ********* *********, acompañado de:

   

o El Director de la Policía Ministerial ****** ******** ******; o **** **** ******* ***** (quien era el segundo al mando 130

Ubicadas en avenida Luis Echeverría sin número, colonia Experimental, San Antonio de la Cal, Oaxaca.

107


del Comandante *****);

*****; o *********

*******

********* (a quien le decían “**

**********” o “** **********”); o ******

********

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o El Encargado del Grupo de Robos **** **** *******

******* (a quien le apodaban “**

*******”), y;

o ****** ****** ******* ******* (también conocido como “** **********”)

- Dichas personas llevaban dos detenidos que iban esposados y custodiados, los cuales fueron ingresados por el Comandante ***** a los preventivos (separos) sin autorización del Comandante ********* ***** (quien estaba de guardia en ese momento);

- De inmediato el Comandante ***** se levantó de su lugar, se dirigió hacia los separos y le exigió al Comandante ***** el oficio para meter a los detenidos; sin embargo, éste último le contestó que era orden del **********;

- En virtud que ***** no le mostró ningún documento en el que se ordenara el ingreso de los detenidos, el Comandante ***** le indicó que se llevara a dichas personas a su base u oficina, ya que no los iba a recibir sin documentos; - Por lo anterior, el Comandante ***** ********* sacó a los dos detenidos de los separos y junto con los mismos, se retiró de esas oficinas;

- Catorce o quince días después, a través de los periódicos 108


se enteró que habían desaparecido dos líderes del EPR (Ejército Popular Revolucionario) de nombres ******** ****** ***** *****;

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o ******* ******* **** ******* y ****** ******* *****

- Al ver las fotografías de dichas personas en las publicaciones de los periódicos inmediatamente se dio cuenta que se trataba de las mismas personas que el veinticinco de mayo de dos mil siete, el Comandante ***** ********* y las demás personas a las que hizo referencia, llevaron a las instalaciones de la Policía Ministerial y que trataron de dejar en los separos, y;

- No se le hizo difícil reconocer a dichas personas, ya que pudo ver claramente sus características fisionómicas cuando fueron ingresadas a los separos y al momento que fueron sacadas de los mismos; inclusive recordaba que se les quedó viendo al rostro, ya que ambos traían cara de asustados, ósea, una expresión de miedo.

A preguntas del agente del Ministerio Público de la Federación, **** **** ********* ******** indicó que: - Recordaba que el Comandante ********* ***** registró el incidente en el libro que se llevaba para el registro de detenidos, en el que se señaló quienes fueron en el operativo para ingresar a las personas a que hizo referencia, incluyendo los nombres de éstos últimos;

- Siempre que terminaba su guardia se ponía una nota como el cual entregó a ***** ****** ******* *********, y;

   

de cierre de la misma, la cual vio en el aludido libro de novedades,

- En el mes de abril de dos mil ocho se enteró que dicho

109


libro había desaparecido.

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 De ********** ****** ******* ****** (fojas 660 a 663 del anexo de prueba 27), quien el veinticinco de abril de dos mil doce testificó que:

- Dos o tres guardias posteriores a la fecha en la cual fue asignado al cuarto grupo de guardias, como a las ocho o nueve de la mañana, al recibir la guardia del turno anterior, el Comandante ******** ***** ********* ***** le dijo: “oye pinche brozo, mira tú que luego andas pedo, ten cuidado con tus ingresos porque a mí me quisieron chingar, pues esta madrigada me quisieron meter dos detenidos sin documentación, según que por órdenes superiores, pero no los recibí”, y; - El Comandante ***** le comentó que había hecho una anotación en el libro de guardia sobre el incidente que había tenido esa madrugada.

 De ***** ******** ******** (fojas 183 a 187 del anexo de prueba 28), quien el veinticinco de abril de dos mil doce testificó que:

- A principios de mayo de dos mil siete fue comisionado al Cuarto Grupo de Guardias de la Policía Ministerial del Estado131, en donde sus actividades consistían en recibir a los detenidos que fueran llevado a ese lugar y registrarlos en un libro que estaba a su cargo;

- A las nueve de la mañana del veinticinco o veintiséis de mayo de dos mil siete recibió la guardia del encargado de los separos del otro grupo (**** ******), quien le entregó la lista de detenidos y dos libros (uno de registro de los detenidos y el otro Con oficinas en el sótano del edificio que ocupaba la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca, ubicada en avenida Luis Echeverría sin número, colonia La Experimental, San Antonio de la Cal, centro, Oaxaca. 131

110


de registro objetos personales);

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- Al revisar el libro de registro de detenidos se percató que tenía tachado o borrado con corrector un registro que había asentado la guardia anterior, el cual abarcaba más o menos como dos renglones; es decir, que posiblemente se trataba del registro del ingreso de dos personas; - Uno de sus compañeros le hizo de su conocimiento que el Comandante ***** le había dado un golpe en el rostro al Comandante ***** en virtud que el primero no quiso ingresar a los separos a dos personas que llevaba el segundo de los mencionados, y;

- Por lo anterior, de inmediato dedujo que se trataba de las anotaciones que se encontraban borradas en el libro y que había visto al recibir la guardia.

Con base en lo anterior, de forma objetiva, circunstanciada y razonable se llega a la conclusión que los directos agraviados fueron objeto de actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversas normativas internacionales, ya que los mismos posiblemente fueron golpeados y lesionados por los elementos estatales que participaron en su detención, sin que desde luego, existiera justificación alguna para ello.

Puesto que como se dejó entrever párrafos arriba, el veinticinco de mayo de dos mil siete ******* o ****** y ******* o ******** o ******* probablemente fueron llevados a

   

las instalaciones de la Policía Ministerial del Estado de Oaxaca por personal adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado cuando ya se encontraban golpeados y/o lesionados.

111


Instalaciones que se ubican en calle Luis Echeverría Álvarez sin número, colonia La Experimental, código postal 71236,

Mapa:

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municipio San Antonio de la Cal, Oaxaca.

Asimismo, se estima que la información a la que se ha hecho referencia pone de relieve que probablemente los directos quejosos fueron privados de su vida por los elementos estatales que los detuvieron el veinticuatro de mayo de dos mil siete; mismos que los trataron de ingresar al área de separos de la Policía Ministerial de la Procuraduría General del Estado de Oaxaca el veinticinco del mismo mes y año.

Pues de acuerdo con el testigo ******* ******** *********, el veintiséis de mayo de dos mil siete tuvo a la vista dos cuerpos del sexo masculino en el anfiteatro de la Cruz Roja, los cuales coincidían con las fotografías de ******* o ****** y *******

o

******** o ******* que fueron publicadas en el periódico con motivo de su desaparición.

112


Nosocomio que se ubica en calle Armenta y López número Oaxaca. Mapa:

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700, colonia Centro, código postal 68000, Oaxaca de Juárez,

Lo anteriormente expuesto permite concluir a este órgano de control de la constitucionalidad que al menos para efectos del presente juicio de amparo, agentes del Estado (específicamente pertenecientes a la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia y a la Dirección General de Seguridad Pública (en aquel tiempo de la Secretaría de Protección Ciudadana), ambas del Estado de Oaxaca, así como a la Dirección de Seguridad Pública del municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, posiblemente con apoyo de personal castrense adscrito a la octava región castrense en Ixcotel, Oaxaca), son responsables por la violación del derecho a la libertad, a la quejosos.

   

integridad personal, y en su caso, a la vida de los directos

Ya que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha

113


señalado que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales, agentes estatales o particulares que actúen con su

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aquiescencia o tolerancia, que impunemente practiquen la tortura y el asesinato representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones a los derechos a la integridad personal y a la vida, aún en el supuesto de que no puedan demostrarse los hechos de torturas o de privación de la vida de la persona en el caso concreto132.

En consecuencia, a la luz de lo expuesto párrafos arriba y tomando en consideración que tal como se dijo en el punto 4.6 del considerando Cuarto de la presente sentencia, tratándose de asuntos de desaparición forzada de personas opera un estándar probatorio atenuado, en virtud del cual, dentro del propio contexto y las circunstancias concretas del caso en concreto, puede atribuirse un alto valor probatorio a los testimonios indirectos y a las pruebas circunstanciales.

Para efectos del presente juicio de amparo, resulta lógico concluir que ******* ***** ***** o ****** ***** ***** y ******* ******* **** ******* o ******** ****** ***** o *******

*******

******

fueron objeto de desaparición

forzada por parte de agentes del Estado.

Ya que conforme a los indicios que se desprenden de las pruebas que se tienen a la vista, en la especie, probablemente se suscitaron las siguientes acciones tendentes a conseguir dicho fin:

1. El veinticuatro de mayo de dos mil siete los directos agraviados fueron detenidos en el hotel “*** *****” por servidores públicos adscritos a diversas dependencias públicas; Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, párrafo 175; Caso Ticona Estrada vs. Bolivia, párrafo 59, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, párrafo 85. 132

114


2. Después que ******* y *******

fueron golpeados y/o

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lesionados por agentes del Estado, los trasladaron a las instalaciones de la Policía Ministerial del Estado de Oaxaca, en donde trataron de ingresaros a los separos de dichas instalaciones (veinticinco de mayo), y; 3. El día siguiente (veintiséis), dichas personas (probablemente ya sin vida), fueron trasladadas al anfiteatro adjunto al hospital de la Cruz Roja de Oaxaca. Lo anterior, conforme al siguiente mapa:

    115


7.7.3

Negativa

de

reconocer

la

detención

y

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obstaculización en la investigación

En opinión de la suscrita juzgadora federal, los señalamientos antes expuestos encuentran cabida hasta este momento procesal, puesto que las autoridades que participaron en la detención de ******* y ******* se han negado a reconocer la misma, así como a revelar su suerte o destino (tercer elemento integrante de la desaparición forzada)

Circunstancia que corroboró la Comisión Nacional de Derechos Humanos al desarrollar la investigación que inició con motivo de la desaparición de los hoy quejosos. En efecto, en la recomendación 7/2009 emitida el trece de febrero de dos mil nueve (anexo de prueba 36), dicho organismo autónomo de defensa de derechos humanos evidenció las acciones que emprendieron las autoridades que probablemente participaron

en

la

detención

de

dichas

personas

para

obstaculizar e impedir el pleno ejercicio de las funciones constitucionalmente encomendadas a dicha comisión para investigar la desaparición forzada de las mismas, conforme a lo siguiente: 7.7.3.1 Ejército Mexicano

El Director General de Derechos Humanos de la Secretaría de la Defensa Nacional solicitó a la comisión que reconsiderara su pretensión de entrevistar al entonces titular de la Comandancia de la VIII Región Militar en Ixcotel, Oaxaca, al Capitán, Jefe de la Sección Segunda del Estado Mayor de la misma región castrense, al Jefe de la Sección Tercera del Estado Mayor que se desempeñó como oficial de Estado Mayor en la 116


mencionada región de guerra y a un Mayor de Infantería.

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Puesto que desde su punto de vista, la normatividad de la Comisión Nacional de Derechos Humanos no contemplaba esa posibilidad, ya que la facultad de interrogar testigos estaba exclusivamente reconocida en favor del Ministerio Público. Asimismo, el referido organismo autónomo de defensa de derechos humanos dejó entrever que el servidor público de mérito acordó su solicitud de acceso al interior del Campo Militar Número Uno ubicado en la Ciudad de México hasta el trece de agosto de dos mil siete; es decir, después de tres días de realizada la solicitud respectiva y posterior de distintas gestiones telefónicas que se realizaron con servidores públicos de la dependencia a su cargo.

Ello, no obstante que dicha diligencia era de carácter urgente, pues la inspección al interior de las citadas instalaciones militares obedecía al principio fundamental de evitar que se tocara, moviera, ocultara o alterara cualquier evidencia o indicio con el que se pudiera investigar la versión de las quejosas ***** ***** ********* y ******** ********* **** ******* respecto del internamiento de sus familiares en dicha locación, y así, en su caso implementar medidas encaminadas a lograr su localización. Objetivo que a criterio de la referida comisión, no se alcanzó en la medida que la diligencia de mérito, junto con otra inspección se realizaron de manera extemporánea. 7.7.3.2 Dirección del servicio de emergencia 066133

   

El titular de dicha dirección, así como diversos operadores adscritos a la misma actuaron con parcialidad e incluso, no se La cual no fue señalada como autoridad responsable en el presente juicio de amparo ni en el expediente ************* de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (del cual derivó la recomendación 7/2009) 133

117


apegaron a la verdad en los hechos que tuvieron conocimiento el veinticuatro de mayo de dos mil siete, respecto del operativo que

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llevaron a cabo elementos del Ejército Mexicano adscritos a la octava región castrense en Ixcotel, Oaxaca, de la Dirección General de Seguridad Pública (en aquel tiempo de la Secretaría de Protección Ciudadana) y de la entonces Policía Ministerial de la hoy Fiscalía General de Justicia, ambas del estado de Oaxaca, así como de la Dirección de Seguridad Pública del municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, en el hotel “*** *****”. Puesto que dichos funcionarios, entre otras cosas, no describieron la intervención del Ejército Mexicano ni de la entonces Secretaría de Protección Ciudadana del Estado de Oaxaca en la aludida diligencia, no obstante la existencia de constancias que evidenciaban lo contrario.

7.7.3.3 Secretaria de Protección Ciudadana del Estado de Oaxaca (actualmente Secretaría de Seguridad Pública) El titular de la Coordinación de Asuntos Jurídicos de la entonces Secretaría de Protección Ciudadana, por una parte evadió dar respuesta a distintos planteamientos que le formuló el referido ombuds man, y por otro lado, aseguró que después de haber realizado una búsqueda minuciosa en los archivos de dicha corporación, no encontró información alguna respecto al operativo llevado a cabo el día de los hechos en el hotel “*** *****”. Ello, no obstante que la Secretaría de la Defensa Nacional aceptó que a solicitud del entonces titular de la Dirección de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, su personal militar acudió a “brindarle apoyo” el veinticuatro de mayo de dos mil siete en dicho giro mercantil y sus inmediaciones.

En ese mismo sentido, el organismo autónomo de defensa de 118


derechos humanos nacional evidenció que dicha dirección se comprometió a brindar el apoyo correspondiente a fin de que los

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elementos de dicha secretaría que participaron en el operativo en comento fueran entrevistados; sin embargo, ello nunca aconteció. 7.7.3.4 Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca (actualmente Fiscalía General) Dicha dependencia quebrantó el principio de buena fe que caracteriza a la institución del Ministerio Público que representa, ya que ocultó la participación de sus servidores públicos en el operativo a que se llevó a cabo en el hotel “*** *****” y negó la información que se generó en torno a dicho acontecimiento. Ya que el entonces Director de la Policía Ministerial de la antes Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca rindió un informe a la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, en el cual indicó que no realizó operativo alguno en dicha posada; no obstante que el veinticinco y veintiséis de mayo de dos mil siete, el titular de la procuraduría local de mérito había reconocido ante los diarios de circulación local “Noticias” y “El Imparcial” la participación de esa institución y otras autoridades en la aludida redada. Asimismo, la Comisión Nacional de Derechos Humanos evidenció que el entonces Director de la Policía Ministerial de la Procuraduría del Estado se contradijo con los datos que registró el Servicio de Emergencias 066, puesto que el primero negó la participación de servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca en el operativo de marras.

   

Sin embargo, el segundo describió la retroalimentación de la información que se generó entre uno de los operadores de dicho centro con el Subdirector Operativo de la Policía Ministerial y

119


su Jefe de Grupo de Investigación de Robos respecto a su

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intervención en la diligencia. En esa misma línea, el ombudsman evidenció que el Subprocurador General de Control de Procesos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca de manera categórica afirmó que la dependencia a la cual se encontraba adscrito no contaba ni había contado en ningún momento con antecedente alguno sobre

*******

*****

***** o

****

******* o

******

*****

********

*****

******

*****

y

*******

*******

o

*******

*******

******, y que por lo tanto, no tenían registrada ninguna averiguación previa al respecto.

Con base en lo anterior, la comisión estimó que las autoridades

antes

referidas

(todas

pertenecientes

a

la

Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca) entorpecieron de manera infundada la investigación que realizó respecto a la desaparición de los directos agraviados, además que dejaron de salvaguardar en el ejercicio de sus funciones, los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público.

7.7.4 Sustracción de la protección legal e impedimento del ejercicio de recursos legales

En virtud que posterior a la detención arbitraria e ilegal de ******* ***** ***** o ****** ***** ***** y ******* ******* **** ******* o ******** ****** ***** o ******* ******* ******, y hasta la fecha, no se ha sabido nada sobre su paradero, ni se han encontrado sus restos mortales. Y dado que las documentales públicas que se allegaron al

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presente asunto (las cuales merecen valor probatorio pleno134)

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evidencian que: 1) No existe antecedente alguno que permita confirmar su fallecimiento;

2) No obra probanza alguna que acredite que se encuentran recluidos en un centro penitenciario federal o local, ni que hayan sido puestos a disposición de un órgano de procuración de justicia de nuestro país después de la fecha en que se reportó su desaparición, y;

3) No hay registro alguno de movimientos migratorios que evidencie que hayan salido o egresado del país después de la data en la cual se denunció su desaparición. Resulta lógico concluir que las personas hasta esta data no localizadas antes referidas, fueron sustraídas de la protección de la ley, y en consecuencia, se encuentran impedidas para ejercer los recursos legales que el ordenamiento legal nacional e internacional prevé en su favor (cuarto elemento constitutivo de la desaparición forzada)

En consecuencia, tomando en consideración que las autoridades señaladas como responsables no aportaron medio de prueba alguno a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, a la representación social que integra la pesquisa de origen ni a este órgano de control de la constitucionalidad que desvirtúe los señalamientos de las denunciantes aquí promoventes, respecto a su participación en la probable desaparición forzada de *******

   

y *******.

En términos de lo previsto en los numerales 79, 93, fracción II, 129, 130, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, por disposición expresa de su artículo 2º, párrafo segundo. 134

121


Se estima que dichos entes públicos transgredieron los derechos fundamentales de los directos agraviados tutelados en

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los artículos I, II, VIII y X de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, 1°, 2°, 3°, 6°, 9°, 10, 13 y 16 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Desapariciones Forzadas, 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 12, 19 y 24 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, 1°, 22 y 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13, 14, 15, 16, 17, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

7.8 Violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de ******* y *******

Evidenciada la desaparición forzada de los directos quejosos, cabe destacar que en la sentencia de fondo del Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos puntualizó135 que en numerosos casos los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas136.

En particular, en casos que involucran la desaparición forzada de personas, es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa, precisamente, de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de iniciar una investigación Op. cit, nota 27, párrafo 160. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, Punto Resolutivo cuarto; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, párrafo 128, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, párrafo 105. 135 136

122


eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido137.

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Asimismo, la Corte Interamericana ha estimado que se puede declarar la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de familiares directos de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, y compañeros y compañeras permanentes “familiares directos”, siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso. Respecto de tales familiares directos, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción138. Además, dicho organismo internacional ha considerado que la privación continua de la verdad acerca del destino de un desaparecido constituye una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos139.

Por lo anterior, resulta factible estimar que la desaparición forzada de los directos quejosos ******* ***** ***** o ****** ***** ***** y ******* ******* **** ******* ********

******

*****

o

*******

*******

******

o ha

causado a las promoventes, también quejosas ***** ***** ********* y ******** ********* **** *******, una afectación sobre su integridad psíquica y moral, la cual se ha configurado por las situaciones y circunstancias vividas durante la desaparición de dichas personas.

En mérito de lo anterior, lo procedente es CONCEDER la protección constitucional a la parte quejosa para los efectos que se precisarán más adelante.

   

Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párrafo 114; Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia, supra nota 23, párrafo 87, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, párrafo 105. 138 Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, párrafo 119, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, párrafo 128. 139 Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párrafo 114; Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 51, párrafo 125, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párrafo 113. 137

123


Octavo. Estudio de fondo respecto del acto reclamado consistente en la abstención de llevar a cabo las diligencias desaparición forzada

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necesarias a fin de investigar la comisión del delito de

Mediante sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil nueve dictada en el caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió que el Estado Mexicano incumplió con su deber de investigar –y con ello su deber de garantizar– los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal, consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y con el artículo 7.b y 7.c de la Convención Belém do Pará. Así las cosas, el veintitrés del mismo mes y año dicho tribunal interamericano de derechos fundamentales falló el Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos y al Estado Mexicano por la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco. En atención a dichas condenas, México se encuentra obligado a:

1) Investigar toda situación relativa a la violación de derechos humanos que protege la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

2) Iniciar una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva siempre que haya motivos para considerar que una persona ha sido sometida a una desaparición forzada, y; 3) Extender dicha investigación al contexto en que ocurrieron los hechos, a fin de enfocar integralmente sus consecuencias.

124


Bajo ese tamiz, no obstante que las documentales públicas que se tienen a la vista ponen de relieve que el trece de febrero

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de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Derechos Humanos emitió la recomendación 7/2009, en la cual evidenció la violación a los derechos humanos de la que fueron objeto los directos agraviados ******* ***** ***** o ****** ***** ***** y ******* ******* **** ******* o ******** ****** ***** o ******* ******* ****** por parte de autoridades estatales, así como diversas omisiones en la investigación de su desaparición (anexo de prueba 36)

Al margen que la abstención de llevar a cabo las diligencias necesarias a fin de investigar la comisión del delito de desaparición forzada constituye un acto destacado en el presente juicio de amparo; tomando en consideración las condenas internacionales antes referidas, este juzgado federal procederá a analizar la actuación de la autoridad ministerial tanto en la búsqueda de ******* y *******, así como en la investigación del referido ilícito de lesa humanidad. Ya que como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la “verdad histórica” documentada en los informes y recomendaciones de órganos como la Comisión Nacional de Derechos Humanos, no completa o sustituye la obligación del Estado de establecer la verdad también a través de procesos judiciales140 y principalmente del Ministerio Público de realizar su actuación con eficiencia. Dejado de manifiesto lo anterior, cabe destacar que la parte quejosa no formuló ninguna alegación a título de concepto de

   

violación respecto del acto reclamado referido líneas arriba; sin embargo, a fin de hacer efectivo lo dispuesto por el artículo 1° de la Constitución y permitir que dicha parte procesal se encuentre 140

Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, párrafo 150, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, párrafo 180.

125


en un plano de igualdad respecto de los demás contendientes en el

presente

controvertido,

se

efectuará

el

estudio

de

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constitucionalidad correspondiente en términos del penúltimo párrafo del artículo 79 de la Ley de Amparo141. Es aplicable la tesis 1a. CCI/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materias Constitucional y Común, Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 413, de contenido siguiente:

“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO. PERMITE A LAS PARTES ENCONTRARSE EN UN PLANO DE IGUALDAD Y HACER EFECTIVO LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. En el artículo 79 de la Ley de Amparo se acogen distintos supuestos que el legislador, en ejercicio de su libertad configurativa, consideró que requerían especial protección, ya sea por la calidad de la persona o por el grupo al que pertenecen (menores de edad), la materia de que se trata (penal, agraria, laboral), porque su posición en el proceso involucra una concreta debilidad o vulnerabilidad (una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa), o bien se afecten ciertas instituciones (el orden y desarrollo de la familia). Así, con la suplencia de la queja se pretende que, a causa de una deficiente argumentación jurídica, no se produzca una violación mayor dejándose a la persona en estado de indefensión, dadas las particulares condiciones en las que se encuentra. Asimismo, la lógica de la suplencia de la queja deficiente implica la protección a ciertos supuestos concretos y específicos: el legislador ha estimado adecuado atemperar los tecnicismos del juicio de amparo para lograr una eficaz protección de los derechos humanos violados y sus garantías, al considerar que, por una serie de circunstancias de carácter histórico, social y/o jurídico, en esos supuestos se requiere especial protección. En definitiva, los supuestos de suplencia de la queja que prevé el artículo 79 aludido se caracterizan por presentar posiciones asimétricas entre las partes, y, en consecuencia, se asume que una de ellas cuenta con menores recursos (ya sea educativos, sociales, económicos o de cualquiera otra índole) ocasionándose una disparidad que repercute en su derecho de acceso a la justicia. Ante tal disparidad, la suplencia de la queja funciona como un mecanismo que permite a las partes encontrarse en un plano de igualdad y hacer efectivo lo dispuesto por el artículo 1o. constitucional.” (Énfasis añadido) Artículo 79. (…) En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. En estos casos solo se expresará en las sentencias cuando la suplencia derive de un beneficio. (…) 141

126


Asimismo, resulta aplicable la diversa tesis 1a. CCLVII/2016

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(10a.), también de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materias Constitucional y Común, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 912, de contenido siguiente:

“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, DEBIDO PROCESO E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 163/2012, (1) concluyó que el reconocimiento de la figura de la suplencia de la queja deficiente en favor de la víctima u ofendido del delito respondía al nuevo enfoque constitucional que ha brindado equilibrio entre sus derechos fundamentales y los de los acusados, por lo que se extendió esa figura a los afectados por el delito y se construyó un paso más hacia la salvaguarda de los derechos humanos y la búsqueda de la justicia como fin primordial para el que fue instituido el juicio de control constitucional. Así, dicha suplencia sólo es el reflejo expreso en el texto legal de reconocer la igualdad de circunstancias con el imputado, al encontrarse en su calidad de partes en el proceso penal y en una situación de vulnerabilidad ante los tecnicismos y términos jurídicos de un procedimiento penal o de un juicio de amparo. De ahí que el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo que prevé la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación o agravios en favor de la víctima u ofendido del delito en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente, no viola los principios de igualdad entre las partes, debido proceso e impartición de justicia, porque justamente la reforma a la Ley de Amparo fue una respuesta al reconocimiento de las víctimas como parte en el proceso penal y con los mismos derechos e incluso de rango constitucional frente a los del imputado, sin que ello represente un detrimento a los derechos de éste.” (El subrayado es propio)

8.1 Acceso a la justicia y obligación de realizar investigaciones efectivas

   

De acuerdo con el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministerio Público tiene a su cargo la persecución e investigación de los delitos, lo que significa

127


que constituye un órgano estatal competente para formular e

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impulsar la acusación o imputación delictiva. Dado que la representación social se encuentra obligada a llevar a cabo todo aquel acto necesario para la integración de la averiguación previa (orientado a satisfacer los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción penal), actúa como autoridad en uso de la atribución de perseguir los delitos depositada en esa institución, por lo que sus actos en dicha etapa, deben ser acordes a lo establecido por la propia Constitución y la ley. Ello, no sólo en lo conducente a las temporalidades en que debe hacerse la solicitud de jurisdicción, sino también, todas las formalidades, requisitos y mecanismos que el legislador prevea para cada clase de procedimiento.

En ese contexto, cabe destacar que los artículos 8°, numeral 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve142 contienen, respectivamente, las denominadas garantías judiciales y de protección judicial.

Los mencionados preceptos son del tenor siguiente: “Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” “Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Cuyo decreto promulgatorio se publicó el siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno en el Diario Oficial de la Federación, sin reservas por parte del Estado Mexicano en ese tema. 142

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presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” (Lo destacado es propio)

Los citados preceptos se encuentran estrechamente vinculados con el diverso artículo 1°, punto 1 de la propia Convención, que establece:

“Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” (Lo destacado no es de origen)

De lo antes expuesto, se constata que el artículo 8° de la Convención, establece, en su numeral 1°, el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación del procedimiento derivado de una denuncia. Mientras que el artículo 25 de la Convención establece, en términos generales, la obligación de los Estados de garantizar lo siguiente: la existencia de un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales; que la autoridad competente prevista por el respectivo sistema legal decida sobre los derechos de toda persona que lo interponga, el desarrollo de las posibilidades de recurso judicial, y el cumplimiento, por las estimado procedente el recurso.

   

autoridades competentes, de toda decisión en que se haya

129


En relación con lo anterior, el artículo 17 de la Constitución

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Política de los Estados Unidos Mexicanos a la letra señala: “Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. (…)”

En el texto constitucional antes transcrito se encuentra contenido el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, el cual, de acuerdo con la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consagra a favor de los gobernados los siguientes principios:

1. De justicia pronta  Que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa  Consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva de manera íntegra si le asiste o no la razón sobre alguno o todos los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado;

3. De justicia imparcial  Que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido, y;

130


4. De justicia gratuita  Que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores

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públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.

De ahí que si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales; dentro de las cuales, desde luego se encuentran comprendidas las de carácter ministerial (aun cuando sean formalmente de índole administrativa) Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 192/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 209, tomo XXVI, octubre de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra señala:

   

“ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad

131


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en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.” (Lo destacado es del juzgado)

Asimismo, es aplicable la tesis 1a. CVIII/2007, de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, publicada en la página 793, Tomo XXV, mayo de 2007, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: “GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. El derecho fundamental contenido en el referido precepto constitucional implica, entre otras cosas, el deber de los tribunales de administrar justicia de manera completa, en atención a los cuestionamientos planteados en los asuntos sometidos a su consideración, analizando y pronunciándose respecto de cada punto litigioso, sin que ello signifique que tengan que seguir el orden expuesto por las partes o que deban contestar argumentos repetitivos, pues los órganos encargados de dirimir las controversias están en aptitud de precisar las cuestiones a resolver, lo que puede o no coincidir con la forma o numeración adoptada en los respectivos planteamientos, y aunque no pueden alterar los hechos ni los puntos debatidos, sí pueden e incluso deben definirlos, como cuando la redacción de los escritos de las partes es oscura, deficiente, equívoca o repetitiva. Esto es, los principios de exhaustividad y congruencia de los fallos judiciales no pueden llegar al extremo de obligar al juzgador a responder todas las proposiciones, una por una, aun cuando fueran repetitivas, ya que ello iría en demérito de otras subgarantías tuteladas por el referido precepto constitucional -como las de prontitud y expeditez- y del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos exigen la máxima atención y acuciosidad judicial, pues la garantía a la impartición de justicia completa se refiere únicamente a que los aspectos debatidos se resuelvan en su integridad, de manera que sólo deben examinarse y solucionarse las cuestiones controvertidas que sean necesarias para emitir la decisión correspondiente.”

132


En ese mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en el sentido que el

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derecho de acceso a la justicia no se agota con el hecho que se tramiten procesos internos, sino que debe además asegurar en un tiempo razonable, el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione a los eventuales responsables143.

En relación con lo anterior, debe decirse que en la tesis aislada P. LXIII/2010144 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el derecho de acceso a la justicia está referido a la función jurisdiccional desarrollada por los tribunales, pero también debe entenderse vinculado, particularmente en el caso de la justicia penal, con la investigación y persecución de los delitos.

Función que como se vio párrafos arriba, se encuentra constitucionalmente asignada al Ministerio Público, pues tal prerrogativa tiene como presupuesto lógico, en una relación de interdependencia, la efectiva investigación de los delitos. Asimismo –precisó el Pleno del Máximo Tribunal del País–, dicha obligación de investigar y perseguir los actos delictuosos debe asumirse por el Estado como una obligación propia y no Cfr. Silva García, F. (2011). Jurisprudencia Interamericana sobre Derechos Humanos, Criterios esenciales. México: Poder Judicial de la Federación. p 253. 144 Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Constitucional, tomo XXXIII, enero de 2011, página 25, de rubro y texto siguientes 143

   

“DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. LA INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS CONSTITUYEN UNA OBLIGACIÓN PROPIA DEL ESTADO QUE DEBE REALIZARSE DE FORMA SERIA, EFICAZ Y EFECTIVA. El derecho de acceso a la justicia previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está referido a la función jurisdiccional desarrollada por los tribunales, pero también debe entenderse vinculado, particularmente en el caso de la justicia penal, con la investigación y persecución de los delitos, función asignada al Ministerio Público conforme a los artículos 21 y 102, apartado A, constitucionales, pues tal prerrogativa tiene como presupuesto lógico, en una relación de interdependencia, la efectiva investigación de los delitos. Esta obligación de investigar y perseguir los actos delictuosos debe asumirse por el Estado como una obligación propia y no como un mero trámite, ni su avance debe quedar a la gestión de los particulares afectados o de sus familiares, sino que realmente debe tratarse de una investigación seria, imparcial y efectiva, utilizando todos los medios legales disponibles que permitan la persecución, captura, enjuiciamiento y, en su caso, sanción a los responsables de los hechos, especialmente cuando están involucrados agentes estatales. Ello es así, porque en el respeto a los derechos fundamentales, particularmente los relativos a la vida y a la integridad física, el Estado debe asumir una conducta activa y decidida para prevenir su vulneración, a través de las acciones legislativas, administrativas y judiciales necesarias, además de acometer lo necesario para que, en caso de ser vulnerados, las conductas respectivas puedan ser sancionadas.”

133


como un mero trámite, ni su avance debe quedar a la gestión de los particulares afectados o de sus familiares, sino que realmente

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debe tratarse de una investigación seria, imparcial y efectiva, utilizando todos los medios legales disponibles que permitan la persecución, captura, enjuiciamiento y, en su caso, sanción a los responsables de los hechos, especialmente cuando están involucrados agentes estatales.

Ello, porque en el respeto a los derechos humanos, el Estado debe asumir una conducta activa y decidida para prevenir su vulneración, a través de las acciones legislativas, administrativas y judiciales necesarias, además de acometer lo necesario para que, en caso de ser vulnerados, las conductas respectivas puedan ser sancionadas. 8.2 Derecho a la verdad

Corolario a lo anterior, resulta de suma importancia tener presente que la comunidad internacional ha reconocido el derecho a la verdad145, el cual, si bien no se halla en ningún instrumento jurídico universal, si se encuentra vigente en el ámbito del derecho consuetudinario como un principio general de la ley al relacionarse con el derecho de acceso a la justicia. Respecto a la aplicación de dicho derecho, cabe destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que implica las siguientes facetas:

a) El derecho de las víctimas y de sus familiares a conocer la verdad real sobre lo sucedido;

La Corte Constitucional de Colombia ha señalado que la dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido, de modo que su ejercicio apareja por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. 145

134


b)El derecho a saber quiénes fueron los responsables de los

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atentados y violaciones de los derechos humanos, y; c) A que se investigue y divulgue públicamente la verdad sobre los hechos.

Asimismo, dicho tribunal interamericano ha resaltado el doble carácter del derecho a la verdad, ya que no solo se predica respecto de las víctimas y sus familiares, sino también respecto de la sociedad como un todo con el fin de lograr la perpetración de la memoria histórica.

Incluso, la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha destacado la conexión intrínseca existente entre el derecho a la reparación y el derecho a la verdad y a la justicia, señalando en reiteradas oportunidades que el derecho de las víctimas a conocer: lo que sucedió146, a los agentes que participaron en los hechos, la ubicación de los restos de sus familiares147, así como también el derecho a la investigación de los respectivos hechos y la sanción de los responsables, forman parte integral de la reparación de las víctimas y constituye un derecho que el Estado debe satisfacerles a ellas, a sus familiares y a la sociedad como un todo148.

Referente a los casos de desaparición forzada de personas, debe decirse que en el Caso Radilla Pacheco, el tribunal interamericano de mérito resolvió que los familiares de las víctimas tienen el derecho, y los Estados la obligación, de que los hechos sean efectivamente investigados por las autoridades estatales y, en ese sentido, a conocer la verdad de lo sucedido149.

   

Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones. Sentencia de 10 de septiembre de 1993; entre otras. Caso Castillo Páez. Sentencia de 3 de noviembre de 1997; Caso Caballero Delgado y Santana. Reparaciones. Sentencia de 29 de enero de 1997, entre otras. 148 Caso Comunidad Moiwana vs. Suriname, Caso Castillo Páez, y Caso Velásquez Rodríguez, entre otros. 149 Op. cit. nota 27, párrafo 180. 146 147

135


Además, ha confirmado la existencia de un “[d]erecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y,

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en su caso, dónde se encuentran sus restos”150. Por tanto, en este tipo de casos se entiende que los familiares de la persona desaparecida son víctimas de los hechos constitutivos de la desaparición forzada, lo que les confiere el derecho a que los hechos sean investigados y que los responsables sean procesados, y en su caso, sancionados151. Aunado a lo anterior, la Corte Interamericana consideró que el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Bajo ese tamiz, resulta lógico estimar que el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho a la reparación, ya que el conocimiento de lo sucedido para las víctimas y sus familiares (particularmente en los casos de desaparición forzada), constituye un medio de reparación, pues solo de esta forma se tendrá certeza que el Estado realizó las investigaciones necesarias para llegar a un conocimiento de los hechos, y por tanto, calificar si hubo violación de derechos humanos. 8.3 Obligaciones del Estado Mexicano en la investigación de la desaparición forzada de personas 8.3.1 Escenario internacional

Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, párrafo 181; Caso La Cantuta Vs. Perú, párrafo 231, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, párrafo 118. 151 Caso Blake Vs. Guatemala, párrafo 97; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, párrafo 146, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, párrafo 118. 150

136


De conformidad con el artículo I, incisos a) y b), de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de

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Personas152, los Estados Partes se comprometen a no practicar ni tolerar la desaparición forzada de personas en cualquier circunstancia, y a sancionar a los responsables de la misma en el ámbito de su jurisdicción.

Ello es consecuente con la obligación a cargo del Estado de respetar y garantizar los derechos, contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos153, la cual, según ha sido establecido por la Corte Interamericana, puede ser cumplida de diferentes maneras, en función del derecho específico que el Estado deba garantizar y de las particulares necesidades de protección.

En tal sentido, esta obligación implica el deber de los Estados de organizar todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.

Como parte de dicha obligación, los Estados tienen el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación154.

   

ARTICULO I Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a: a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; (….) 153 Artículo 1º Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 154 Op. cit. nota 27, párrafo 142. 152

137


En atención a lo anterior, cuando haya motivos razonables

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para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación. Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de manera seria, imparcial y efectiva. Lo

anterior

constituye

un

elemento

fundamental

y

condicionante para la protección de ciertos derechos afectados por esas situaciones, como la libertad personal, la integridad personal y la vida.

Sin perjuicio de ello, en cualquier caso, toda autoridad estatal, funcionario público o particular que haya tenido noticia de actos destinados a la desaparición forzada de personas, deberá denunciarlo inmediatamente. La obligación de investigar persiste hasta que se encuentre a la persona privada de libertad o aparezcan sus restos155.

En ese contexto, los numerales 2°, 3° y 13 de la Declaración sobre

la

Protección

de

todas

las

Personas

contra

la

Desapariciones Forzadas señalan lo siguiente: “Artículo 2

1. Ningún Estado cometerá, autorizará ni tolerará las desapariciones forzadas. 2. Los Estados actuarán a nivel nacional, regional y en cooperación con las Naciones Unidas para contribuir por todos los medios a prevenir y a eliminar las desapariciones forzadas. Artículo 3

Los Estados tomarán medidas legislativas, administrativas, judiciales y otras medidas eficaces para prevenir o erradicar los

155

Idem. párrafo 143.

138


Artículo 13

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actos de desapariciones forzadas en cualquier territorio sometido a su jurisdicción.

1. Los Estados asegurarán a toda persona que disponga de la información o tenga un interés legítimo y sostenga que una persona ha sido objeto de desaparición forzada el derecho a denunciar los hechos ante una autoridad estatal competente e independiente, la cual procederá de inmediato a hacer una investigación exhaustiva e imparcial. Toda vez que existan motivos para creer que una persona ha sido objeto de desaparición forzada, el Estado remitirá sin demora el asunto a dicha autoridad para que inicie una investigación, aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia formal. Esa investigación no podrá ser limitada u obstaculizada de manera alguna. 2. Los Estados velarán por que la autoridad competente disponga de las facultades y los recursos necesarios para llevar a cabo la investigación, incluidas las facultades necesarias para exigir la comparecencia de testigos y la presentación de pruebas pertinentes, así como para proceder sin demora a visitar lugares. 3. Se tomarán disposiciones para que todos los que participen en la investigación, incluidos el denunciante, el abogado, los testigos y los que realizan la investigación, estén protegidos de todo maltrato y todo acto de intimidación o represalia. 4. Los resultados de la investigación se comunicarán a todas las personas interesadas, a su solicitud, a menos que con ello se obstaculice la instrucción de una causa penal en curso. 5. Se tomarán disposiciones para garantizar que todo maltrato, todo acto de intimidación o de represalia, así como toda forma de injerencias, en ocasión de la presentación de una denuncia o durante el procedimiento de investigación, sean castigados como corresponda. 6. Deberá poderse hacer una investigación, con arreglo a las modalidades descritas en los párrafos que anteceden, mientras no se haya aclarado la suerte de la víctima de una desaparición forzada.” (Subrayado propio)

Por su parte, la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas establece múltiples obligaciones para los Estados parte de dicho instrumento internacional, de las cuales destacan las siguientes:

   

1. Los Estados partes tomarán las medidas apropiadas para investigar sobre la desaparición forzada que sean obra de

personas o grupos de personas que actúen sin la autorización, el

139


apoyo o la aquiescencia del Estado, y para procesar a los

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responsables (artículo 3); 2.1. Los Estados partes tomarán las medidas necesarias para considerar penalmente responsable por lo menos: a) A toda persona que cometa, ordene, o induzca a la comisión de una desaparición forzada, intente cometerla, sea cómplice o participe en la misma; b) Al superior que:

i) Haya tenido conocimiento de que los subordinados bajo su autoridad y control efectivos estaban cometiendo o se proponían cometer un delito de desaparición forzada, o haya conscientemente hecho caso omiso de información que lo indicase claramente;

ii) Haya ejercido su responsabilidad y control efectivos sobre las actividades con las que el delito de desaparición forzada guardaba relación, y;

iii) No haya adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir que se cometiese una desaparición forzada, o para poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento. 2.2. Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea ésta civil, militar o de otra índole, puede ser invocada para justificar un delito de desaparición forzada (artículo 6)156;

Obligación que guarda relación con el numeral 1.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 156

140


3. Cada Estado parte en cuyo territorio se encuentre una persona de la que se supone que ha cometido un delito de

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desaparición forzada, si, tras examinar la información de que dispone, considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la detención de dicha persona o tomará otras medidas legales necesarias para asegurar su presencia. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de conformidad con las leyes de tal Estado y se mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de asegurar su presencia en el marco de un procedimiento penal, de entrega o de extradición (artículo 10); 4.1. El Estado parte en el territorio de cuya jurisdicción sea hallada la persona de la cual se supone que ha cometido un delito de desaparición forzada, si no procede a su extradición, o a su entrega

a

otro

Estado

conforme

a

sus

obligaciones

internacionales, o a su transferencia a una instancia penal internacional cuya jurisdicción haya reconocido, someterá el caso a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal;

4.2. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier delito común de carácter grave, de acuerdo con la legislación de tal Estado; 4.3. Toda persona investigada en relación con un delito de desaparición forzada recibirá garantías de un trato justo en todas las fases del procedimiento. Toda persona sometida a juicio por un delito de desaparición forzada gozará de las garantías judiciales ante una corte o un tribunal de justicia competente, independiente e imparcial, establecido por la ley (artículo 11);

   

5.1. Cada Estado Parte velará por que toda persona que alegue que alguien ha sido sometido a desaparición forzada tenga derecho

a

denunciar

los

hechos

ante

las

autoridades

141


competentes, quienes examinarán rápida e imparcialmente la denuncia, y en su caso, procederán sin demora a realizar una

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investigación exhaustiva e imparcial. Se tomarán medidas adecuadas, en su caso, para asegurar la protección del denunciante,

los

testigos,

los

allegados

de

la

persona

desaparecida y sus defensores, así como de quienes participen en la investigación, contra todo maltrato o intimidación en razón de la denuncia presentada o de cualquier declaración efectuada; 5.2. Siempre que haya motivos razonables para creer que una persona ha sido sometida a desaparición forzada, las autoridades a las que hace referencia el párrafo anterior iniciarán una investigación, aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia formal;

5.3. Los Estados partes velarán para que las autoridades competentes:

a) Dispongan de las facultades y recursos necesarios para llevar a cabo eficazmente la investigación, inclusive el acceso a la documentación y demás informaciones pertinentes para la misma, y;

b)Tengan acceso, previa autorización judicial si fuera necesario emitida a la mayor brevedad posible, a cualquier lugar de detención y cualquier otro lugar donde existan motivos razonables para creer que pueda encontrarse la persona desaparecida.

5.4. Cada Estado parte tomará las medidas necesarias para prevenir y sancionar los actos que obstaculicen el desarrollo de las investigaciones. En particular, deberán garantizar que las personas de las que se supone que han cometido un delito de desaparición forzada no estén en condiciones de influir en el 142


curso de las investigaciones, ejerciendo presiones y actos de intimidación o de represalia sobre el denunciante, los testigos, los

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allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como sobre quienes participan en la investigación (artículo 12); 6.1. Nadie será detenido en secreto; 6.2. Sin perjuicio de otras obligaciones internacionales del Estado parte en materia de privación de libertad, cada Estado parte, en su legislación: I.

Establecerá

las

condiciones

bajo

las

cuales

pueden

impartirse las órdenes de privación de libertad; II.

Determinará las autoridades que estén facultadas para ordenar privaciones de libertad;

III.

Garantizará que toda persona privada de libertad sea mantenida únicamente en lugares de privación de libertad oficialmente reconocidos y controlados;

IV.

Garantizará que toda persona privada de libertad sea autorizada a comunicarse con su familia, un abogado o cualquier otra persona de su elección y a recibir su visita, con la sola reserva de las condiciones establecidas por la ley, y en el caso de un extranjero, a comunicarse con sus autoridades consulares, de conformidad con el derecho internacional aplicable;

V.

Garantizará el acceso de toda autoridad e institución

   

competentes y facultadas por la ley a los lugares de privación de libertad, si es necesario con la autorización previa de una autoridad judicial, y;

143


VI.

Garantizará en cualquier circunstancia a toda persona privada de libertad, y en caso de sospecha de desaparición

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forzada, por encontrarse la persona privada de libertad en la incapacidad de ejercer este derecho, a toda persona con un interés legítimo, por ejemplo los allegados de la persona privada de libertad, su representante o abogado, el derecho a interponer un recurso ante un tribunal para que éste determine sin demora la legalidad de la privación de libertad y ordene la liberación si dicha privación de libertad fuera ilegal. 6.3. Cada Estado parte asegurará el establecimiento y el mantenimiento de uno o varios registros oficiales y/o expedientes actualizados de las personas privadas de libertad, que bajo requerimiento serán rápidamente puestos a disposición de toda autoridad judicial o de toda otra autoridad o institución competente de acuerdo con la legislación nacional o cualquier instrumento jurídico internacional relevante del que el Estado sea parte. Esa información contendrá al menos: i.

La identidad de la persona privada de libertad;

ii.

El día, la hora y el lugar donde la persona fue privada de libertad y la autoridad que procedió a la privación de libertad;

iii.

La autoridad que decidió la privación de libertad y los motivos de ésta;

iv.

La autoridad que controla la privación de libertad;

v.

El lugar de privación de libertad, el día y la hora de admisión en el mismo y la autoridad responsable de dicho lugar;

144


vi.

Los elementos relativos a la integridad física de la persona

vii.

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privada de libertad; En caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los restos de la persona fallecida, y; viii.

El día y la hora de la liberación o del traslado a otro lugar de detención, el destino y la autoridad encargada del traslado (artículo 17)157.

7.1. Cada Estado parte garantizará a toda persona con un interés legítimo en la información personal, por ejemplo los allegados de la persona privada de libertad, su representante o abogado, el acceso, como mínimo, a las informaciones siguientes: o La autoridad que decidió la privación de libertad; o La fecha, la hora y el lugar en que la persona fue privada de libertad y admitida en un lugar de privación de libertad; o La autoridad que controla la privación de libertad; o El lugar donde se encuentra la persona privada de libertad y, en caso de traslado hacia otro lugar de privación de libertad, el destino y la autoridad responsable del traslado; o La fecha, la hora y el lugar de la liberación; o Los elementos relativos al estado de salud de la persona

   

privada de libertad, y;

Mismo que guarda identidad con el diverso artículo XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada que establece: “Toda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la legislación interna respectiva, a la autoridad judicial competente. Los Estados Partes establecerán y mantendrán registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislación interna, los pondrán a disposición de los familiares, jueces, abogados, cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades.” 157

145


o En caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las restos.

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circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los

7.2. Se adoptarán, llegado el caso, medidas adecuadas para garantizar la protección de las personas a las que se refiere el párrafo

anterior,

así

como

de

quienes

participen

en

la

investigación, contra cualquier maltrato, intimidación o sanción en razón de la búsqueda de informaciones sobre una persona privada de libertad (artículo 18);

8.1. Las informaciones personales, inclusive los datos médicos o genéticos, que se recaben y/o transmitan en el marco de la búsqueda de una persona desaparecida no pueden ser utilizadas o reveladas con fines distintos de dicha búsqueda. Ello es sin perjuicio de la utilización de esas informaciones en procedimientos penales relativos a un delito de desaparición forzada, o en ejercicio del derecho a obtener reparación; 8.2. La recopilación, el tratamiento, el uso y la conservación de

informaciones

personales,

inclusive

datos

médicos

o

genéticos, no debe infringir o tener el efecto de infringir los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad de la persona (artículo 19);

9.1. Únicamente en el caso en que una persona esté bajo protección de la ley y la privación de libertad se halle bajo control judicial, el derecho a las informaciones previstas en el punto 7.1., podrá

limitarse,

sólo

a

título

excepcional,

cuando

sea

estrictamente necesario en virtud de restricciones previstas por la ley, y si la transmisión de información perjudicase la intimidad o la seguridad de la persona o el curso de una investigación criminal, o por otros motivos equivalentes previstos por la ley, y de 146


conformidad con el derecho internacional aplicable y con los objetivos de la Convención Internacional para la Protección de

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todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. En ningún caso se admitirán limitaciones al derecho a las informaciones referidas que puedan constituir desaparición forzada o detenciones en secreto. 9.2. Sin perjuicio del examen de la legalidad de una privación de libertad, el Estado parte garantizará a los allegados de la persona privada de libertad, su representante o abogado, el derecho a un recurso judicial rápido y efectivo para obtener sin demora las informaciones previstas en esa disposición. Ese derecho a un recurso no podrá ser suspendido o limitado bajo ninguna circunstancia (artículo 20); 10. Cada Estado parte tomará las medidas necesarias para que la liberación de una persona se efectúe con arreglo a modalidades que permitan verificar con certeza que ha sido efectivamente puesta en libertad. Los Estados partes adoptarán asimismo las medidas necesarias para garantizar la integridad física y el pleno ejercicio de sus derechos a las personas en el momento en que sean liberadas, sin perjuicio de las obligaciones a las que puedan estar sujetas en virtud de la legislación nacional (artículo 21);

11. Cada Estado parte tomará las medidas necesarias para prevenir y sancionar las siguientes prácticas: Las dilaciones o la obstrucción de los recursos ante un

   

tribunal para que éste determine sin demora la legalidad de la

privación de libertad y ordene la liberación si dicha privación de libertad fuera ilegal y para obtener sin demora información la detención y estado de las personas detenidas;

147


El incumplimiento de la obligación de registrar toda privación

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de libertad, así como el registro de información cuya inexactitud el agente encargado del registro oficial o los expedientes oficiales conocía o hubiera debido conocer, y; La negativa a proporcionar información sobre una privación de libertad o el suministro de información inexacta, cuando se cumplen las condiciones establecidas por la ley para proporcionar dicha información (artículo 22) 12.1. Se entenderá por “víctima” la persona desaparecida y toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada.

Cada víctima tiene el derecho de conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida. Cada Estado parte tomará las medidas adecuadas a este respecto.

12.2. Cada Estado parte adoptará todas las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la restitución de sus restos; 12.3 Los Estados partes velarán por que su sistema legal garantice a la víctima de una desaparición forzada el derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada; 12.4 El derecho a la reparación comprende todos los daños materiales y morales y, en su caso, otras modalidades de reparación tales como:

148


 La restitución;

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 La readaptación;

 La satisfacción; incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputación, y;

 Las garantías de no repetición. 12.5 Sin perjuicio de la obligación de continuar con la investigación

hasta

establecer

la

suerte

de

la

persona

desaparecida, cada Estado Parte adoptará las disposiciones apropiadas en relación con la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados, en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad;

12.6 Cada Estado Parte garantizará el derecho a formar y participar libremente en organizaciones y asociaciones que tengan por objeto contribuir a establecer las circunstancias de desapariciones forzadas y la suerte corrida por las personas desaparecidas, así como la asistencia a las víctimas de desapariciones forzadas (artículo 24) 8.3.2 Escenario nacional

En el ámbito nacional, las obligaciones internacionales referidas párrafos arriba encuentran eco en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dispone lo que sigue:

   

“Artículo 1o. (…)

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar

149


(…)”

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los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

A la par de dicha porción constitucional, existen diversas disposiciones nacionales que establecen múltiples obligaciones para las autoridades en torno a la desaparición forzada de personas, de las cuales destaca la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas158. La

legislación

de

trato

prevé

que

en

el

diseño,

implementación y evaluación de las acciones, medidas y procedimientos establecidos en la misma se aplicarán los siguientes principios (artículo 5°):

I. Efectividad y exhaustividad  Todas las diligencias que se realicen para la búsqueda de la persona desaparecida o no localizada se harán de manera inmediata, oportuna, transparente, con base en información útil y científica, encaminadas a la localización, y en su caso, identificación, atendiendo a todas las posibles líneas de investigación.

Bajo ninguna circunstancia se podrán invocar condiciones particulares de la persona desaparecida o no localizada, o la actividad que realizaba previa o al momento de la desaparición para no ser buscada de manera inmediata;

II. Debida diligencia  Todas las autoridades deben utilizar los medios necesarios para realizar con prontitud aquellas actuaciones esenciales y oportunas dentro de un plazo razonable para lograr el objeto de la referida ley, en especial la búsqueda de 158

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

150


la persona desaparecida o no localizada; así como la ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación titular de derechos.

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integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada como

En toda investigación y proceso penal que se inicie por los delitos previstos en dicha legislación, las autoridades deben garantizar su desarrollo de manera autónoma, independiente, inmediata, imparcial, eficaz, y realizados con oportunidad, exhaustividad, respeto de derechos humanos y máximo nivel de profesionalismo;

III. Enfoque diferencial y especializado  Las autoridades deben tener en cuenta la existencia de grupos de población con características

particulares

o

con

mayor

situación

de

vulnerabilidad en razón de su origen étnico o nacional, idioma o lengua, religión, edad, género, preferencia u orientación sexual, identidad de género, condición de discapacidad, condición social, económica, histórica y cultural, así como otras circunstancias diferenciadoras y que requieran de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas.

De igual manera, tratándose de las acciones, mecanismos y procedimientos para la búsqueda, localización y desarrollo de las investigaciones, las autoridades deberán tomar en cuenta las características, contexto y circunstancias de la comisión de los delitos materia de la ley de trato; IV. Enfoque humanitario  Atención centrada en el alivio respuestas a los familiares;

   

del sufrimiento, de la incertidumbre y basada en la necesidad de

151


V. Gratuidad  Todas las acciones, los procedimientos y cualquier otro trámite que implique el acceso a la justicia y demás costo alguno para las personas;

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derechos reconocidos en la legislación de mérito, no tendrán

VI. Igualdad y no discriminación  Para garantizar el acceso y ejercicio de los derechos y garantías de las víctimas a los que se refiere el ordenamiento legal en cita, las actuaciones y diligencias deben ser conducidas sin distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos o la igualdad real de oportunidades de las personas. Toda garantía o mecanismo especial debe fundarse en razones de enfoque diferencial y especializado; VII. Interés superior de la niñez  Las autoridades deberán proteger primordialmente los derechos de niñas, niños y adolescentes, y velar que cuando tengan la calidad de víctimas o testigos, la protección que se les brinde sea armónica e integral, atendiendo a su desarrollo evolutivo y cognitivo, de conformidad con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;

VIII. Máxima protección  La obligación de adoptar y aplicar las medidas que proporcionen la protección más amplia para garantizar el trato digno, la seguridad, protección, bienestar físico y psicológico e intimidad de las víctimas a que se refiere la legislación de marras;

IX. No revictimización  La obligación de aplicar las medidas necesarias y justificadas de conformidad con los principios en materia de derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los 152


Tratados, para evitar que la persona desaparecida o no localizada y las víctimas a que se refiere la ley, sean revictimizadas o

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criminalizadas en cualquier forma, agravando su condición, obstaculizando o impidiendo el ejercicio de sus derechos o exponiéndoseles a sufrir un nuevo daño; X. Participación conjunta  Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, en sus respectivos ámbitos de competencia, permitirán la participación directa de los familiares, en los términos previstos en la ley de trato y demás disposiciones aplicables, en las tareas de búsqueda, incluido el diseño, implementación y evaluación de las acciones en casos particulares, como en políticas públicas y prácticas institucionales; XI. Perspectiva de género: En todas las diligencias que se realicen para la búsqueda de la persona desaparecida o no localizada, así como para investigar y juzgar los delitos previstos en el ordenamiento de mérito, se deberá garantizar su realización libre de prejuicios, estereotipos y de cualquier otro elemento que, por cuestiones de sexo, género, identidad u orientación sexual de las personas, propicien situaciones de desventaja, discriminación, violencia o se impida la igualdad; XII. Presunción de vida  En las acciones, mecanismos y procedimientos para la búsqueda, localización y desarrollo de las investigaciones, las autoridades deben presumir que la persona desaparecida o no localizada está con vida, y; XIII. Verdad  El derecho de conocer con certeza lo sucedido y recibir información sobre las circunstancias en que se

   

cometieron los hechos constitutivos de los delitos previstos en la ley de mérito, en tanto que el objeto de la misma es el

esclarecimiento de los hechos, la protección de las víctimas, el castigo de las personas responsables y la reparación de los daños

153


causados, en términos de los artículos 1° y 20 de la Constitución

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Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, resulta relevante tener presente que los artículos 68 y 69 de la legislación general de mérito prevén la creación de fiscalías especializadas para la investigación y persecución de los delitos de desaparición forzada de personas, las cuales, de acuerdo con el arábigo 70 del mismo cuerpo normativo, tienen las siguientes atribuciones:

A.Recibir las denuncias relacionadas con la probable comisión de hechos constitutivos de los delitos materia de la legislación de

marras

e

iniciar

correspondiente; B.Mantener

coordinación

la

carpeta

con

la

de

Comisión

investigación

Nacional

de

Búsqueda para realizar todas las acciones relativas a la investigación y persecución de los delitos materia de dicha ley, conforme al Protocolo Homologado de Investigación y demás disposiciones aplicables;

C.Dar aviso de manera inmediata, a través del Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas, a la Comisión Nacional de Búsqueda sobre el inicio de una investigación de los delitos materia del ordenamiento de mérito, a fin de que se inicien las acciones correspondientes a la búsqueda; así como compartir la información relevante, de

conformidad

con

el

Protocolo

Homologado

de

Investigación y demás disposiciones aplicables; D.Mantener comunicación continua y permanente con la Comisión Nacional de Búsqueda y las Comisiones Locales de Búsqueda, a fin de compartir información que pudiera

154


contribuir en las acciones para la búsqueda y localización de

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personas, en términos de las disposiciones aplicables; E.Informar de manera inmediata a la Comisión Nacional de Búsqueda o a la Comisión Local de Búsqueda, según sea el caso, la localización o identificación de una persona; F. Mantener comunicación continua y permanente con el Mecanismo de Apoyo Exterior y la Unidad de Investigación de Delitos para Personas Migrantes para recibir, recabar y proporcionar información sobre las acciones de investigación y persecución de los delitos materia de la ley cometidos en contra de personas migrantes; G. Solicitar directamente la localización geográfica en tiempo real o la entrega de los datos conservados, en los términos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales;

H.Solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para ordenar la intervención de comunicaciones, en términos de las disposiciones aplicables; I. Realizar y comunicar sin dilación todos aquellos actos que requieran de autorización judicial que previamente hayan sido solicitados por la comisión que corresponda para la búsqueda y localización de una persona desaparecida; J. Conformar

grupos

de

trabajo

interinstitucionales

y

multidisciplinarios para la coordinación de la investigación de

   

hechos probablemente constitutivos de los delitos materia del ordenamiento de mérito, cuando de la información con la que

cuente la autoridad se desprenda que pudieron ocurrir en dos o más Entidades Federativas o se trata de una persona

155


extranjera en situación de migración, independientemente de

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su situación migratoria; K.Solicitar el apoyo policial a las autoridades competentes, para realizar las tareas de investigación en campo; L. Recabar la información necesaria para la persecución e investigación de los delitos previstos en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas u otras leyes;

M. Remitir la investigación y las actuaciones realizadas a las autoridades competentes cuando advierta la comisión de uno o varios delitos diferentes a los previstos en dicha ley; N.Solicitar al juez de control competente las medidas cautelares que sean necesarias, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales;

O. Solicitar la participación de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y de las comisiones de víctimas; así como a las instituciones y organizaciones de derechos humanos y de protección civil, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables; P.Establecer

mecanismos

de

cooperación

destinados

al

intercambio de información y adiestramiento continuo de los servidores públicos especializados en la materia; Q. Localizar

a

las

familias

de

las

personas

fallecidas

identificadas no reclamadas, en coordinación con las instituciones correspondientes, para poder hacer la entrega de cadáveres o restos humanos, conforme a lo señalado por 156


el Protocolo Homologado de Investigación y demás normas

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aplicables; R.Solicitar a las autoridades jurisdiccionales competentes la autorización para la realización de las exhumaciones en cementerios, fosas o de otros sitios en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se encuentran cadáveres o restos humanos de personas desaparecidas; S.Solicitar a las autoridades jurisdiccionales competentes el traslado de las personas internas a otros centros de reclusión salvaguardando sus derechos humanos, siempre que esta medida favorezca la búsqueda o localización de las personas desaparecidas o a la investigación de los delitos materia de la ley en comento, en términos de la Ley Nacional de Ejecución Penal;

T. Facilitar la participación de los familiares en la investigación de los delitos previstos en el ordenamiento legal en cita, incluido brindar información periódicamente a los familiares sobre los avances en el proceso de la investigación y persecución de los delitos ahí previstos en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales; U.Celebrar convenios de colaboración o cooperación, para el óptimo cumplimiento de las atribuciones que le corresponden de conformidad con la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;

   

V.Brindar la información que la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y las comisiones de víctimas le soliciten para

157


mejorar la atención a las víctimas, en términos de lo que

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establezcan las disposiciones aplicables; W. Brindar la información que el Consejo Nacional Ciudadano le solicite para el ejercicio de sus funciones, en términos de lo que establezcan las disposiciones aplicables; X.Proporcionar asistencia técnica a las fiscalías especializadas de las Entidades Federativas que lo soliciten, y; Y.Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.

No obstante que a la fecha, a nivel federal la hoy Fiscalía General de la República creó la Fiscalía Especializada en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada, debido a circunstancias fácticas, en la actualidad no ha sido posible lograr la operatividad de muchas de las instituciones previstas en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

Sin embargo, a criterio de este juzgado, ello no constituye obstáculo alguno para que en la medida que las condiciones lo permitan, las autoridades vinculadas al cumplimiento de dicha legislación, la apliquen en el ámbito de sus facultades y de acuerdo a los artículos transitorios previstos en la misma. Ya que como se vio en el considerando Quinto de la presente sentencia, el delito de desaparición forzada de personas es de carácter permanente (ya que su consumación se prolonga en el tiempo), por lo que las nuevas disposiciones, en tanto subsista la consumación del ilícito, no implican la aplicación retroactiva de ley. 158


Es aplicable por identidad jurídica la jurisprudencia P./J.

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49/2004 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Constitucional, Tomo XX, Julio de 2004, página 967, de contenido siguiente: “DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS A QUE SE REFIERE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE BELÉM, BRASIL, DE NUEVE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO. LA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA FORMULADA POR EL GOBIERNO MEXICANO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. En la mencionada declaración interpretativa, que señala que las disposiciones de ese instrumento internacional se aplicarán a los hechos que constituyan el delito de desaparición forzada de personas, el Gobierno Mexicano quiso significar que tales disposiciones no podrán aplicarse a aquellas conductas constitutivas de ese ilícito cuya consumación hubiera cesado antes de que adquiriera obligatoriedad la nueva norma, pero no debe interpretarse en el sentido de que no se aplique a las conductas típicas de tal delito que habiéndose iniciado antes de su vigencia, se continúen consumando durante ella, pues al tener el delito de desaparición forzada de personas el carácter de permanente o continuo puede darse el caso de que las conductas comisivas del ilícito se sigan produciendo durante la vigencia de la Convención. Tal interpretación es acorde con el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 14 constitucional, conforme al cual las disposiciones contenidas en las leyes no se deben aplicar hacia el pasado, afectando hechos realizados o consumados antes de que aquéllas entren en vigor, por lo que es inconcuso que tratándose de delitos de consumación instantánea la nueva ley no puede regir conductas o hechos de consumación anterior, pues resultaría retroactiva, lo cual se encuentra prohibido constitucionalmente. En cambio, sí debe aplicarse la nueva normatividad sin incurrir en el vicio apuntado respecto de hechos constitutivos de delito continuo o permanente cuando, habiendo empezado a realizarse antes de que aquélla entrara en vigor, se continúan cometiendo, en cuyo caso resultará aplicable, como sucede con el delito de desaparición forzada de personas que prevé la Convención mencionada, cuya naturaleza es permanente o continua, porque se consuma momento a momento durante todo el tiempo que el sujeto pasivo se encuentre desaparecido.”

   

A la par de lo anterior, es importante señalar que en cumplimiento a la normatividad a que se ha hecho referencia, el

dieciséis de julio de dos mil dieciocho se publicó en el Diario Oficial de la Federación un extracto del Protocolo Homologado de

159


Investigación para los Delitos de Desaparición Forzada y

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Desaparición Cometida por Particulares159. El cual tiene por objetivos lo siguiente: 1.

Desarrollar

una

técnica

específica,

diferenciada

y

especializada para la investigación de los delitos de desaparición forzada de personas y la cometida por particulares, para conocer el paradero de la persona desaparecida, dilucidar el móvil y motivos de la desaparición, determinar la responsabilidad de los autores del hecho, para así garantizar a las víctimas el legítimo y legal acceso al derecho a la justicia completa e integral y satisfacer su derecho verdad;

2. Homologar la actuación del personal sustantivo de la Procuraduría General de la República (ahora Fiscalía General), Procuradurías o Fiscalías Generales de los Estados durante la investigación cuando exista un hecho que la ley señale como delito, a fin de reunir indicios y recabar datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal;

3. Conocer el paradero o destino de la persona desaparecida, mediante la acción, coordinación eficaz y oportuna de las instituciones corresponsables en el marco de la actuación legal que corresponda de acuerdo con su ámbito de competencia, así como garantizar el derecho a la verdad, la atención integral y reparación plena del daño a las víctimas del delito; 4. Establecer los alcances entre búsqueda e investigación que permita de manera efectiva con las Comisiones Nacional y Locales de Búsqueda la coordinación oportuna de las acciones tendentes al fortalecimiento de la investigación; El cual busca establecer políticas de actuación y procedimientos apegados a los estándares internacionales de derechos humanos para la investigación de la desaparición forzada, sin reproducir lo establecido en los Códigos de Procedimientos Penales. 159

160


5. Dilucidar el móvil y los motivos detrás de la desaparición

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para el diseño de estrategias efectivas para el combate al delito de desaparición forzada de personas y la cometida por particulares;

6. Determinar con certeza jurídica la responsabilidad de la autoría

intelectual,

material

y

participes

coautores

de

la

desaparición forzada de personas y la cometida por particulares, así como de los delitos conexos o concurrentes, que deriven en sentencias, previendo la proporcionalidad de la reparación integral del daño, y;

7. Suministrar y actualizar con información confiable y oportuna el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas y aquellos registros que emanen del mismo de conformidad a su competencia y responsabilidad.

En las consideraciones previas del citado protocolo se establece que la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas tiene dos grandes acciones a emprender, a saber:

 La búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas a cargo de la Comisión Nacional de Búsqueda dependiente de la Secretaria de Gobernación y de las Comisiones Locales (para lo cual crea un entramado institucional exprofeso para ello), y;

   

 La investigación de los delitos de Desaparición forzada de personas y Desaparición cometida por particulares, a cargo de la Procuraduría General de la República (ahora Fiscalía General

de

la

República),

Procuradurías

o

Fiscalías

161


Generales de los Estados, a través de sus Fiscalías

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Especializadas en la materia. Las cuales están encaminadas a lograr la localización con vida de una persona reportada como desaparecida, así como llegar a la verdad de los hechos en los que se presuma la ocurrencia de un hecho que la ley señala como delito, y conseguir acreditar la comisión de los delitos de desaparición forzada de personas, desaparición cometida por particulares y los demás previstos por la mencionada ley general.

No obstante lo anterior, de acuerdo al estado actual de la implementación de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, pese a que ya se cuenta con el Protocolo Homologado de Investigación para los Delitos de Desaparición Forzada y Desaparición Cometida por Particulares a que se ha hecho referencia, se encuentra pendiente la expedición del Protocolo Homologado de Búsqueda respectivo. Por ende, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo primero transitorio de dicha ley general, las autoridades obligadas deberán cumplir con las obligaciones de búsqueda conforme a los ordenamientos que se hayan expedido con anterioridad, siempre que no se opongan a esa ley160.

Con base en lo anterior puede concluirse que en lo que no se oponga, y en tanto no se expida la citada normatividad, la representación social encargada de la integración de la averiguación previa

*********************************

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta la emisión de los instrumentos a que se refiere el Artículo Décimo Cuarto Transitorio, la Procuraduría y las Procuradurías Locales y demás autoridades deberán cumplir con las obligaciones de búsqueda conforme a los ordenamientos que se hayan expedido con anterioridad, siempre que no se opongan a esta Ley. La Procuraduría y las Procuradurías Locales, además de los protocolos previstos en esta Ley, continuarán aplicando los protocolos existentes de búsqueda de personas en situación de vulnerabilidad. 160

162


(antes ************************), tiene la obligación de dar cumplimiento al Protocolo Homologado para la Búsqueda de

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Personas Desaparecidas y la Investigación del Delito de Desaparición Forzada161, únicamente por lo que respecta a la búsqueda de ******* ***** ***** o ****** ***** ***** y ******* ******* **** ******* o ******** ****** ***** o ******* ******* ******.

Protocolo que por cierto, tiene por objetivo general definir los principios y procedimientos generales de actuación homologada y obligatoria para agentes del Ministerio Público, personal de servicios periciales y policías, responsables de la investigación del delito

de

desaparición

forzada,

para

una

búsqueda

e

investigaciones eficaces, que permitan localizar a las víctimas, sancionar a los responsables y garantizar la no repetición de hechos similares162.

En ese contexto, dicho protocolo señala que el procedimiento de búsqueda debe ceñirse literalmente a lo siguiente: “PROCEDIMIENTOS

SISTEMA INQUISITORIO / SISTEMA ACUSATORIO 1. MECANISMO DE BÚSQUEDA INMEDIATA. PRIMERAS 24 HRS 1.1 RECEPCIÓN DEL REPORTE DE DESAPARICIÓN 1.1.1 La búsqueda inicia en el momento en que se recibe la noticia de la desaparición de una persona en el Centro de Denuncia y Atención Ciudadana de la Procuraduría General de la República (CEDAC). 1.1.2 Los reportes se pueden recibir por vía telefónica a través del número gratuito 01800 00 85 400 o por el correo electrónico que está disponible en la página web.

   

1.1.3 Cuando el reporte de la desaparición se haga ante el Ministerio Público, éste deberá canalizarlo al área especializada

Creado en junio de dos mil quince por la Procuraduría General de la República (actualmente Fiscalía General), las Procuradurías Generales de Justicia Estatales y del entonces Distrito Federal, así como expertos en la materia, y organismos y organizaciones nacionales e internacionales de derechos humanos. 162 Cfr. Protocolo homologado de investigación para los delitos de desaparición forzada y desaparición cometida por particulares, página 23. 161

163


de su Procuraduría (si éste no estuviera adscrito a ella) la que a su vez notificará el reporte al CEDAC.

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1.1.4 Para el reporte se solicitará información básica de la persona desaparecida llenando el Formato de Reporte de Persona Desaparecida, que está disponible en la página web del CEDAC. 1.1.5 Los datos aportados por el denunciante serán ingresados por el CEDAC al Sistema Nacional de Información Ministerial sobre Personas Desaparecidas (SNIMPD). 1.1.6 Esta información disponible será la base con la que se realizará la búsqueda urgente de la persona y de las evidencias sobre las que se tema su destrucción. 1.1.7 El CEDAC asignará el expediente a la Procuraduría que tenga la competencia de investigar, de acuerdo al lugar en el que haya desaparecido la persona; en los casos de competencia federal, la PGR será la responsable de su investigación. 1.1.8 A cada reporte se le asignará un número de folio a través del cual la persona que denunció los hechos podrá dar seguimiento del caso durante las primeras 24 horas en el CEDAC. 1.2 ACTIVACIÓN DEL MECANISMO DE BÚSQUEDA URGENTE 1.2.1 Una vez ingresada la información por el CEDAC al Sistema Nacional de Información Ministerial (SNIMPD), éste automática e inmediatamente activará el mecanismo de búsqueda urgente emitiendo un alerta a la Red Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas (RNBPD). 1.2.2 La Red Nacional de Búsqueda conformada por las áreas especializadas para la búsqueda e investigación de las desapariciones de las Procuradurías Generales de Justicia y de la PGR, Policía Federal y Policías Estatales, redes sociales y medios de comunicación. 1.2.3 Las áreas de búsqueda e investigación de desapariciones deben estar conformadas por ministerios públicos, policías ministeriales, peritos, personal de derechos humanos de la Procuraduría, y un equipo de análisis estratégico. 1.2.4 Para niños, niñas y adolescentes, el CEDAC emitirá además la Alerta Amber a través de la Fiscalía Especializada para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas (FEVIMTRA) de la PGR. 1.2.5 Con la alerta emitida por el CEDAC, la Procuraduría que tenga asignado el expediente dirigirá las acciones urgentes de búsqueda, dando seguimiento a lo informado por la Red, y realizando acciones inmediatas de búsqueda. 1.3 ACCIONES MINISTERIALES URGENTES 1.3.1 El Ministerio Público responsable del expediente, solicitará con calidad de urgente a autoridades y particulares que 164


no destruyan o modifiquen evidencias sustantivas, que servirán para la resolución del caso (videos, ropas, correos electrónicos…)

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1.3.2 El Ministerio Público emitirá alertas carreteras, financieras y migratorias; para estas últimas, activará los mecanismos de asistencia jurídica internacional para contactar a las autoridades consulares de la persona desaparecida. 1.3.3. El Ministerio Público realizará en la medida de que sea posible la geolocalización de vehículos y dispositivos móviles; consultará a hospitales, Semefos, albergues; estaciones migratorias; centros de reclusión; cualquier centro de detención. 1.3.4 En caso de tener datos de servidores públicos involucrados en la desaparición, se solicitará la siguiente información: Registros de los servicios (fatigas o bitácoras), operativos o puntos de revisión, en los que se incluya servicio desempeñado, arma y vehículo asignado. Álbumes fotográficos de las corporaciones o divisiones a las que pudieran pertenecer las personas señaladas como probables responsables. Kárdex y/o expediente personal del o los servidores públicos señalados como probables responsables. Registros de entradas y salidas de vehículos oficiales y personas. Vehículos y/o unidades que coincidan con las características aportadas por los denunciantes y/o testigos. Armamento que coincida con las características aportadas por los denunciantes y/o testigos. Uniformes e insignias utilizadas por el personal de la Institución correspondiente. Equipos de comunicación asignados a los servidores públicos posiblemente involucrados. 1.3.5 El Ministerio Público solicitará a las autoridades relacionadas con el reporte, la búsqueda de información en sus bases de datos; en materia nacional, realizará una consulta a la Plataforma México, a través de la Comisión Nacional de Seguridad de la Secretaría de Gobernación (SEGOB). 1.3.6 Plataforma México es una base de datos que permite la interacción con un número importante de otras bases, que contempla los siguientes módulos:

   

Análisis e inteligencia: módulo para el analista e investigador, documenta toda la información de un caso y permite explotar la información de la Plataforma México.

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Organización Delictiva y Ficha Criminal: clasificación y registro de la información de las organizaciones delictivas con un alto detalle del modus operandi. Eventos, aseguramientos y Detenidos: registro de los eventos que ocurren durante la actividad policial, clasificando a detalle todos los elementos relacionados. Mandamientos Judiciales y Ministeriales: clasificación, control y seguimiento de los mandamientos judiciales y ministeriales de los fueros federal y común. Consulta de información oficial: herramienta de consulta directa e integral a todas las bases de datos de Plataforma México, de manera selectiva o por tipo de elemento, alcanzando búsquedas en más de 200 millones de registros. Cruce automatizado: herramienta que automáticamente realiza múltiples cruces de información de procesos en tiempo real contra listas de datos oficiales como mandamientos vigentes, personas, objetos asegurados, infracciones, entre otros. Sistema Único de Administración Penitenciaria: desarrollo de un producto tecnológico de alcance nacional que integre y opere en todos los centros de prevención y readaptación social. 1.3.7 Toda esta información será sistematizada en el sistema por el ministerio público. 1.4 INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN A VÍCTIMAS 1.4.1 El Ministerio Público se comunicará con los familiares para informarles acerca de lo realizado hasta el momento; para informarle que abrirá una averiguación previa o una carpeta de investigación; y para acordar una entrevista personal en la que aporten información necesaria para la segunda fase, y si lo desean, se les comparezca. 1.4.2 En esta primera comunicación, el Ministerio Público indagará y determinará si las víctimas se encuentran en situación de riesgo, es decir si están sufriendo daños a su integridad física o psicológica. 1.4.3 Las medidas de protección a las víctimas deberán implementarse con base en los siguientes principios: Principio de protección: Considera primordial la protección de la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas; Principio de necesidad y proporcionalidad: Las medidas de protección deben responder al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona destinataria, y deben ser aplicadas en cuanto sean necesarias para garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes; Principio de confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de

166


protección de las personas, debe ser reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo; y

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Principio de oportunidad y eficacia: Las medidas deben ser oportunas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima y deben ser otorgadas e implementadas a partir del momento y durante el tiempo que garanticen su objetivo. 1.4.4 En caso de advertir riesgo, el Ministerio Público adoptará cualquiera de las medidas establecidas en la norma procedimental, teniendo en cuenta si las personas son poblaciones en riesgo como niñas, niños, adolescentes, mujeres embarazadas, personas adultas mayores, personas desplazadas, personas con discapacidad, personas migrantes y personas indígenas. 1.5 CIERRE DE LA 1ERA. FASE 1.5.1 Si en las primeras 24 horas no se ha localizado a la persona, se cierra esta fase. 1.5.2 El CEDAC y el Ministerio Público deben dejar registrada toda la información generada hasta el momento en el SNIMPD. 1.5.3 El Ministerio Público inicia de oficio la Averiguación Previa o Carpeta de Investigación por desaparición forzada, precisando si con la información que se tiene hasta el momento, fue cometida por servidores públicos o por particulares. 2. MECANISMO DE BÚSQUEDA ENTRE 24 Y 72 HRS 2.1 ENTREVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON LOS FAMILIARES 2.1.1 Antes del cierre de la fase 1, el Ministerio Público acordó una entrevista con los familiares, que es crucial porque ésta aportará información clave para la segunda fase. 2.1.2 Si los familiares no tienen los recursos para movilizarse, el Ministerio Público acudirá al lugar donde se encuentren, acompañado de peritos, policías ministeriales y personal de derechos humanos de la Procuraduría. 2.1.3 Este equipo permitirá la aplicación del Cuestionario AM (derechos humanos); realizar declaraciones con testigos, amigos u otros familiares (MP); verificar algunos lugares que frecuentara la persona (PM), y solicitar la posibilidad de realizar periciales a los equipos de la persona desaparecida (servicios periciales). 2.1.4 Los primeros puntos que debe abordar el Ministerio Público con los familiares es:

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 la información que tenga hasta el momento recabada;

 la explicación del procedimiento que se está llevando a cabo de oficio; y  los derechos que tiene como víctimas indirectas.

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2.1.5 En un segundo momento, el Ministerio Público explicará el tipo de información que requiere recabar, tanto la que se va a requisitar por el personal de derechos humanos en el Cuestionario Ante Mortem, como la que solicitará el Ministerio Público respecto de equipos electrónicos u otros objetos. Respecto de los equipos u objetos, el Ministerio Público solicitará lo siguiente a las familias: Conservar vigente el registro de IMEI del teléfono celular de la persona desaparecida, lo tenga con ella o no, y mantener activa la línea, pagando los saldos requeridos. En caso de que existiera un celular de la víctima a disposición de la familia, así como cualquier equipo electrónico (computadora, ipad, ipod, tablet, etc), se solicitará a los familiares permitan realizarles una pericial, para lo cual se solicitarán las claves de acceso. Si la víctima se hubiera llevado con ella algún equipo electrónico, se pedirá a los familiares el número de identificación (ID) del equipo. En caso de que los familiares tuvieran la clave de acceso a las cuentas de correo electrónico y de redes sociales, se solicitará la posibilidad de revisarlas en su presencia para realizar una búsqueda estratégica de contexto. 2.2 MEDIDAS DE APOYO A VÍCTIMAS

2.2.1 De la entrevista el Ministerio Público debe detectar si es necesario gestionar ante las autoridades correspondientes las siguientes medidas establecidas para las víctimas en la Ley General de la materia:  Ayuda inmediata: servicios de emergencia médica, psiquiátrica, psicológica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria; serán atendidas por las instituciones hospitalarias públicas del Gobierno Federal, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios;  Alojamiento y atención, responsabilidad del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (SNDIF);  Transporte, que implica los gastos para el regreso de las víctimas a su lugar de residencia, que correrán a cargo de la autoridad que esté dando la atención inicial a las víctimas;  Asesoría Jurídica, relacionadas con información y asesoría sobre los recursos y procedimientos judiciales, administrativos o de otro tipo;  Asistencia y atención: referente a la educación, estará a cargo de las secretarías, dependencias, entidades y organismos de educación;

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 Económicas y de Desarrollo: las medidas de educación, salud, alimentación, vivienda, medio ambiente sano, trabajo y la seguridad social, deberán ser gestionadas por la autoridad que brinde la atención inicial, y cumplidas por las autoridades responsables de estos ramos, a través de programas de gobierno:  Reparación del daño que implica la restitución de derechos, rehabilitación, compensación, satisfacción, y garantías de no repetición, deberán ser gestionadas por la autoridad que dé la atención inicial. Su cumplimiento será responsabilidad del sentenciado y subsidiariamente del Estado para las víctimas del delito; mientras que para las víctimas de violaciones a los derechos humanos correrá a cargo de la autoridad que haya cometido la violación, de acuerdo a la responsabilidad objetiva y directa del Estado. 2.2.2 Las medidas de protección serán responsabilidad del Ministerio Público en tanto que las demás, serán gestionadas por éste con las autoridades competentes, particularmente las Comisiones Ejecutivas de Atención a Víctimas, tomando en cuenta las necesidades especiales de niñas, niños, adolescentes, personas, adultas mayores, personas migrantes, desplazadas internas, mujeres embarazadas, personas que no hablan español, o cualquier persona que requiera de medidas especiales por su situación. 2.2.3 Cabe señalar que la LGV mandata a las autoridades de los tres niveles de gobierno y de los tres poderes, así como a cualquier oficina, dependencia, organismo o institución pública o privada, que vele por la protección de las víctimas, y proporcione o gestione la ayuda o asistencia. 2.2.4 La LGV establece además que serán sancionados los servidores públicos que contribuyan a poner en riesgo la seguridad de las víctimas, ya sea a través de intimidación, represalias, amenazas directas, negligencia o cuando existan datos suficientes que demuestren que las víctimas podrían ser nuevamente afectadas por la colusión de dichas autoridades con los responsables de la comisión del delito o con un tercero implicado que amenace o dañe la integridad física o moral de una víctima. 2.2.5 El Ministerio Público deberá dar seguimiento a su ejecución, de manera periódica. 2.3 LLENADO DEL CUESTIONARIO AM 2.3.1 El Cuestionario AM es una herramienta para recabar datos de las personas desaparecidas, a través de una entrevista con las víctimas indirectas.

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2.3.2 En esta fase, la información AM es capturada por personal de derechos humanos, previamente capacitado tanto en la precisión de la información que se requiere recabar, como en técnicas de entrevista, a fin de lograr empatía y confianza con las víctimas indirectas.

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2.3.3 El entrevistador debe crear un ambiente de confianza y seguridad con los familiares a fin de que se recabe información oportuna y certera, la cual ayudará mucho para el análisis y generación de líneas de investigación. 2.3.4 Esta información se integra al módulo de Base de Datos AM/PM que tiene conexión con el SNIMPD; la información PM (post mortem será provista por los Semefos). 2.3.5 Una primera información del cuestionario AM fue recabada en el momento del reporte inicial, por lo que ya se encuentra en el sistema; en esta fase, alguna de la información a recabar es la siguiente (el cuestionario se encuentra en el apartado de Formatos de este Protocolo): Confirmar lugar, fecha y hora de la desaparición Historia genealógica Datos personales

Descripción física, acompañada de fotos Hábitos Historia médica Historia dental Documentos oficiales

Muestras biológicas tomadas Huella dactilar

Ropa y objetos que portaba al momento de la desaparición; alguna fotografía si hubiere de ese día Preguntar si dejó algún mensaje, documento, carta, o escrito, el día de la desaparición o días anteriores Preguntar sobre alguna actitud extraña que hubieran notado días antes de la desaparición Llamadas, cartas o comunicaciones extrañas anteriores a la desaparición Problemas con algún familiar, esposo, pareja sentimental u otros Detalles de la forma de desaparición

Datos del medio de transporte, si ha lugar Actividades cotidianas de la víctima

2.3.6 El personal que recabó la información, la capturará en la Base de Datos AM/PM.

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2.3.7 El personal de derechos humanos informa al Ministerio Público que el cuestionario AM/PM fue requisitado y que se encuentra disponible para su consulta. 2.4 DILIGENCIAS POLICIALES 2.4.1 La Policía Ministerial inspecciona el último lugar en el que se ubicó a la víctima antes de dejar su domicilio, trabajo o comunidad. 2.4.2 La Policía Ministerial entrevista a compañeros de trabajo, amigos frecuentes, posibles testigos, y otras personas clave. 2.4.3 Si de los informes policiales acerca de las entrevistas, el Ministerio Público considera que se desprende información que pueda ser relevante para que conste en el expediente, solicitará su presentación para tomar una declaración. 2.4.4 La Policía Ministerial entregará los citatorios a las personas explicándoles la importancia de su presencia y, en su caso, apoyará para el traslado con el Ministerio Público. 2.5 SOLICITUD DE INFORMACIÓN A AUTORIDADES SEÑALADAS COMO PRESUNTAS RESPONSABLES 2.5.1 Si en esta fase se tiene información de que la desaparición fue responsabilidad de autoridades o estuvieron involucradas, el Ministerio Público solicitará a las corporaciones o divisiones correspondientes la siguiente información: Registros de los servicios (fatigas o bitácoras), operativos o puntos de revisión, en los que se incluya servicio desempeñado, arma y vehículo asignado. Álbumes fotográficos de las corporaciones o divisiones a las que pudieran pertenecer las personas señaladas como probables responsables. Kárdex y/o expediente personal del o los servidores públicos señalados como probables responsables. Registros de entradas y salidas de vehículos oficiales y personas. Vehículos y/o unidades que coincidan con las características aportadas por los denunciantes y/o testigos. Armamento que coincida con las características aportadas por los denunciantes y/o testigos. Uniformes e insignias utilizadas por el personal de la Institución correspondiente.

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Equipos de comunicación asignados a los servidores públicos posiblemente involucrados. 2.6 OTRAS SOLICITUDES DE INFORMACIÓN

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A la empresa telefónica:

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2.6.1 El Ministerio Público debe solicitar la información que a continuación se refiere:

─ El número IMEI del celular de la víctima ─ El tipo de plan de pago

─ Si el número ha sido reasignado

─ Las sábanas de llamadas con geo referenciación, registro de llamadas y mensajes entrantes y salientes, de los 180 días anteriores al suceso, hasta el momento de la solicitud A la compañía de correo electrónico, el envío y recepción de los mensajes de los tres últimos meses, argumentando la importancia de esta información para la búsqueda de una persona desaparecida. Al juez mediante un pedimento formal, la posibilidad de realizar una intervención telefónica, sustentando esta petición en las evidencias que se tienen hasta el momento para su solicitud. A las autoridades del Registro Vehicular si el o los vehículos están relacionados con algún evento del que se tenga conocimiento. A la Secretaria de Comunicaciones y Transportes los videos de las casetas por las que circularon los vehículos, en la fecha y horario aproximado, así como boletinarlos, indicando que están vinculados a una averiguación previa. Si el vehículo tiene sistema de rastreo, solicitar a la empresa la última ubicación conocida o si se encuentra en tránsito. A la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) a través del Sistema de Atención de Requerimientos de Autoridades (SIARA) un informe de movimientos en las cuentas bancarias o tarjetas de crédito. A los consulados a través de Asistencia Jurídica Internacional, en los casos de personas migrantes o extranjeras. Búsqueda de la huella dactilar en cartilla del servicio militar, licencia de manejo, pasaporte, credencial para votar, o empresa privada o dependencia gubernamental en la que laboraba la víctima. Al IMSS, ISSSTE, ISSFAM, Seguro Popular, información con seguridad social. A servicios periciales un retrato hablado o comparativo de rostros. 2.7 CIERRE DE LA 2DA. FASE

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2.7.1 Si en las primeras 72 horas no se ha localizado a la persona, se cierra esta fase.

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2.7.2 El CEDAC y el Ministerio Público deben dejar registrada toda la información generada hasta el momento en el SNIMPD. 2.7.3 El Ministerio Público traza las nuevas líneas de investigación o acciones pendientes por realizar de acuerdo a la información obtenida hasta el momento. 2.7.4 El Ministerio Público se comunicará con los familiares para informarles acerca de lo realizado hasta el momento. 3. MECANISMO DE BÚSQUEDA DESPUÉS DE 72 HRS 3.1 ANÁLISIS ESTRATÉGICO DE LA INFORMACIÓN 3.1.1 El análisis estratégico de la información es fundamental para el éxito en la búsqueda de las personas desaparecidas, lo cual se realizará en esta fase por el equipo de análisis. 3.1.2 Toda la información recabada hasta el momento está siendo sistematizada y estudiada por el equipo de análisis a petición del Ministerio Público. 3.1.3 En cuanto a las sábanas de llamadas, el Ministerio Público solicita al equipo de análisis estratégico (EAE) realizar las Redes Técnicas de Vínculos y mapeos, que permiten visualizar de manera gráfica los vínculos o comunicaciones entre personas. 3.1.4 Para hacer un análisis del modus operandi y del mapa delictivo de la zona, el EAE debe allegarse de información diversa de contexto, de acuerdo al lugar donde ocurrieron los hechos y a las posibles conexiones entre municipios y estados de organizaciones delictivas o de autoridades señaladas como presuntamente responsables. 3.1.5.El EAE relaciona el lugar de los hechos o del espacio geográfico en el que habría ocurrido la desaparición con las condiciones, características, incidencia del delito y recurrencia. 3.1.6 En el supuesto de que en la zona investigada existan casos previos de desaparición forzada, el EAE a través del Ministerio Público indagará la información de circunstancias de modo, tiempo y lugar. 3.1.7 El EAE entregará reportes periódicos al Ministerio Público con los resultados de los análisis de la información, el cual debe utilizarla para robustecer o abrir nuevas líneas de investigación.

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3.2 DILIGENCIAS MINISTERIALES

3.2.1 En esta 3era etapa, el Ministerio Público realizará las siguientes diligencias:

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Entrevistas a servidores públicos, testigos o personas que puedan ser relevantes para la investigación

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Inspección ministerial del lugar en donde ocurrió la desaparición o, en su caso, donde fue vista por última vez la persona desaparecida, apoyado por la Policía Ministerial, y los peritos Inspección ministerial de las instalaciones de la institución a la que se encuentran adscritos los servidores públicos que presuntamente participaron en los hechos Periciales a vehículos (dactiloscopia, prueba de luminol, etc.) armamento asegurado (radizonato, dactiloscopia, balística), equipos electrónicos, teléfono de la víctima Toma de muestras biológicas y elaboración del perfil genético de la persona desaparecida por parte de los servicios periciales y confronta con la Base del Sistema de Índice Combinado de ADN (CODIS) Confronta de huellas dactilares con el Sistema Automatizado de Identificación de Huellas Dactilares (AFIS) 3.2.2 La anterior es una lista no limitativa. La estrategia de investigación dependerá de cada caso y de la información que se vaya obteniendo. 3.3 INFORMACIÓN POST MORTEM

3.3.1 La información post mortem es aquella recabada y capturada en la Base de Datos AM/PM por las autoridades forenses durante el examen de cuerpos o restos humanos localizados, que servirá para contrastar con la información ante mortem registrada en ese mismo sistema. 3.3.2 En toda actividad de recuperación de restos o cuerpos humanos en fosas clandestinas o fosas comunes o en otros lugares, el Ministerio Público deberá mandatar a los servicios médicos forenses y periciales, la utilización obligatoria del Protocolo de Tratamiento e Identificación Forense, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de marzo de 2015. 3.3.3 Cuando se localiza un cadáver y/o restos humanos, el Ministerio Público deberá solicitar inmediatamente a los servicios periciales su intervención para realizar las siguientes diligencias, cuidando en todo momento el proceso de Cadena de Custodia: La protección y preservación del lugar de intervención El procesamiento de los materiales probatorios El levantamiento y embalaje de indicios biológicos y evidencias no biológicas El tratamiento de cadáveres y restos humanos para la obtención de datos post mortem El cotejo de datos e identificación de víctimas 174


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Generar las bases de datos de perfiles genéticos de las personas desaparecidas 3.3.4 La identificación de un cadáver y/o restos debe tener un enfoque multidisciplinario en donde se comparen datos físicos y antecedentes de la persona desaparecida, huellas dactilares, rayos X, y/o perfiles genéticos de sus familiares con información sobre el lugar y fecha del hallazgo de los restos en cuestión, el perfil biológico de los mismos (edad, estatura, sexo y origen poblacional), examen odontológico de los restos, huellas dactilares del cadáver, rayos X, tatuajes, objetos personales, así como cualquier otro dato de relevancia. 3.3.5 Una vez realizado todo el procedimiento que establece el Protocolo para el Tratamiento e Identificación Forense, el Ministerio Público solicita a Servicios Periciales la confronta de los datos post mortem del cadáver y/o los restos en la Base de Datos AM/PM, para verificar si se encuentra entre las personas reportadas como desaparecidas. 3.3.6 Por tratarse de un procedimiento forense, técnicocientífico, corresponde a los servicios periciales evaluar la importancia en términos identificatorios de los resultados alcanzados en cada uno de los dictámenes de cada disciplina participante en una identificación, la unificación de los mismos en un dictamen forense multidisciplinario integrado, así como establecer una opinión técnica sobre una identificación positiva. 3.3.7 Para efectos del procedimiento de identificación, se entenderá por: Identificación Positiva: La información disponible y los datos antemortem y postmortem coinciden en suficiente detalle y son adecuadamente individualizantes, como para establecer que dicha información proviene del mismo individuo. Adicionalmente, la información analizada no presenta inconsistencias inexplicables. No hay duda razonable de que los restos puedan pertenecer a otra persona. Identificación Negativa/Excluyente: Los datos antemortem y postmortem son claramente inconsistentes, presentan discrepancias absolutas. Por lo tanto, es posible concluir que, se excluye más allá de la duda razonable, que los restos pertenezcan a la persona buscada. Identificación No Concluyente: La información disponible y evidencia ante y postmortem es insuficiente en calidad y cantidad para hacer una comparación, o los resultados de la comparación no son suficientemente contundentes e individualizantes. No se puede lograr una conclusión suficientemente fundada sobre la identidad de la persona. Se recomiendan investigaciones y/o estudios adicionales.”

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3.3.8 Una vez que los peritos designados determinen la existencia de una identificación positiva, elaborará un dictamen forense multidisciplinario en el que se integrará el análisis y comparación de todos los documentos sobre el hallazgo, recuperación, traslado de los restos y dictámenes realizados en

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materia de odontología, dactiloscopia, medicina, antropología, genética y criminalística de campo, entre otros obtenidos a partir del Protocolo para el Tratamiento e Identificación Forense. 3.3.9 Cuando concluya el dictamen forense multidisciplinario, los servicios periciales lo entregarán al Ministerio Público encargado de la investigación, procederá a determinar si de acuerdo con la evidencia aportada en el dictamen forense multidisciplinario, se encuentra plenamente identificado el cadáver y/o restos de la persona que se tenía por no localizada, elaborará el acuerdo de recepción para agregarlo a la indagatoria e iniciar el proceso de notificación. 3.3.10 Si se identifica el cadáver o restos, el Ministerio Público inicia las gestiones para la notificación a los familiares y los trámites para su entrega. 3.3.11 Si no se identifica el cadáver o restos, el Ministerio Público debe asegurar que quede registrado el perfil post mortem en la base de datos y determinar su inhumación. 3.3.12 La inhumación debe hacerse en fosas individualizadas, separando cada cuerpo en una bolsa especial para resguardo de cadáveres, la cual deberá llevar al interior una placa de metal con los datos de la averiguación previa/carpeta de investigación que corresponda. 3.4 CASOS DE DESAPARICIONES NO RECIENTES 3.4.1 Respecto de los casos de desapariciones no recientes, el Ministerio Público a cargo de la indagatoria deberá asegurar que en el expediente se cuente con toda o la mayor cantidad de información descrita en las diferentes fases de este Protocolo. 3.4.2 En el caso de que en el expediente haya faltantes de dicha información, es necesario recabarla, aunque posiblemente alguna ya no esté disponible por el tiempo transcurrido; sin embargo, la que no se haya borrado o destruido, es posible localizarla redoblando esfuerzos. 3.4.3 Un aspecto muy importante es solicitar copias de todas las averiguaciones previas/carpetas de investigación abiertas a lo largo de los años ya que en ellas puede haber información que se hubiera recabado en el momento del reporte y sea la que ahora no se pueda conseguir. 3.5 CIERRE DE LA ÚLTIMA FASE

3.5.1 El cierre de esta fase se realiza únicamente si se localiza a la víctima, con vida o sin vida, y con la acreditación de la responsabilidad de los perpetradores de la desaparición. 4. LOCALIZACIÓN DE LA VÍCTIMA 4.1 LOCALIZACIÓN CON VIDA

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4.1.1 Si se localiza a la persona con vida, el Ministerio Público realiza las gestiones para realizar la comparecencia de localización; fija fecha, hora y lugar para tomar la declaración. 4.1.2 Si requiere la colaboración de otras autoridades, el Ministerio Público gira exhorto a la autoridad que corresponda. 4.1.3 Si no requiere la colaboración de otras autoridades, el Ministerio Público se traslada al lugar donde se encuentra la persona que ha sido localizada. 4.1.4 Si la persona localizada es menor de edad, el Ministerio Público analizará las circunstancias de su desaparición para determinar si avisar al padre, madre, tutores o representantes, pudiera poner en riesgo su seguridad. De no existir ningún riesgo para la seguridad de la persona menor de edad, ésta deberá estar acompañada por su padre, madre, tutores o representantes. 4.1.5 Antes de iniciar la comparecencia, el Ministerio Público preguntará a la víctima si desea que se le realice una valoración médica por parte de los servicios periciales, a fin de verificar que no se encuentre en riesgo por algún padecimiento médico. Si la persona accede, se le pedirá firmar el consentimiento informado. 4.1.6 El examen médico que realice los servicios periciales deberá ser lo más completo posible atendiendo a las características de la persona y de la desaparición, a fin de brindar la mayor ayuda posible y canalizarla a una institución médica si hiciera falta. 4.1.7 Los peritos designados realizarán valoración médica, psicológica y forense, cuidando en todo momento el respeto a la dignidad de la persona localizada con vida. 4.1.8 El Ministerio Público en coordinación con personal de psicología dará la debida protección a la víctima para que pueda encontrarse con sus familiares u otras personas que ella decida. 4.1.9. Antes de notificar a quien hubiera levantado el reporte o la denuncia de la desaparición, el Ministerio Püblico y los profesionales en psicología, deberán analizar si de la comparecencia de la persona localizada se encontrara alguna circunstancia (señales de violencia familiar, abuso, riesgo a la seguridad o alguna otra) por lo cual no se debiera llevar a cabo la notificación. De no existir riesgo para la seguridad de la persona localizada, el AMP federal o local notificará a sus familiares para el restablecimiento del lazo y se realizará el reencuentro entre la persona localizada con vida y familiares o personas legitimadas. NOTIFICACIÓN

A

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4.2 LOCALIZACIÓN SIN VIDA. FAMILIARES Y ENTREGA DE CUERPOS

4.2.1 Las familias tienen derecho a ser notificadas sobre la identificación de su familiar, desde el momento en que exista un dictamen forense multidisciplinario.

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4.2.2 Todas las acciones, medidas y procedimientos de notificación sobre la identificación a los familiares y la entrega de cuerpos serán implementados de conformidad con los principios de dignidad; debida diligencia; enfoque diferencial y especializado; gratuidad; igualdad y no discriminación; integralidad, indivisibilidad e interdependencia; máxima protección; victimización secundaria; participación conjunta; transparencia, y trato preferente, establecidos en la Ley General de Víctimas. 4.2.3 Se entenderá por notificación de identificación de cadáver y/o restos, al acto por medio del cual se les comunica oficialmente a los familiares de una persona no localizada, que los restos de su familiar han sido identificados positivamente. 4.2.4 La notificación sobre la identificación de una persona reportada como desaparecida a sus familiares debe contener una explicación sobre el dictamen forense multidisciplinario, que será proporcionada por los peritos o expertos forenses que conozcan el caso o hayan intervenido en la identificación por mandato del Ministerio Público; la explicación debe ser pausada, con un lenguaje que los familiares puedan comprender y brindando el tiempo suficiente para que éstos expresen sus dudas. 4.2.5 La notificación se llevará a cabo en un espacio físico que garantice la confidencialidad de la misma y la posibilidad de que estén presentes: a) Los familiares que denunciaron la desaparición o dieron muestras genéticas, y personas que ellos decidan (su abogado, organización civil que represente a la víctima o persona de su confianza); b) El Ministerio Público encargado de la investigación, y personal especializado del área de en atención a víctimas; y c) Un psicólogo que brinde apoyo psicosocial, especializado en terapia de duelo. 4.2.6 Al finalizar la diligencia, todas las personas presentes firmarán el Acta de Notificación elaborada por el Ministerio Público. 4.2.7 Si se trata de un cadáver o restos identificados de personas extranjeras, el Ministerio Público, previo acuerdo con el titular de su área de adscripción, formulará dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción del dictamen forense multidisciplinario, una solicitud de asistencia jurídica internacional por conducto de la Dirección General de Procedimientos Internacionales o del área respectiva en la fiscalía o procuraduría de que se trate. 4.2.8 La petición que formule el Ministerio Público a la Dirección General de Procedimientos Internacionales o al área respectiva en la fiscalía o procuraduría de que se trate, deberá observar la normatividad aplicable, y deberá contener los siguientes datos:

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a) Una breve relatoría de hechos (narrativa sobre el modo, tiempo y lugar en que fueron encontrados el cadáver y/o restos de la persona o personas identificadas); b) Número de la averiguación previa; c) Delito que se investiga;

d) Propósito de la colaboración; e) El listado de las personas que estarán presentes en la diligencia y la fecha de la misma que se fijará entre los 5 y 15 días hábiles posteriores a la integración del dictamen forense multidisciplinario a la indagatoria, mismos que serán acordados por el AMP federal o local, en su caso, con las organizaciones sociales que representen a las familias; f) Copia certificada del dictamen forense multidisciplinario con el que se acredite la plena identificación de la persona extranjera que se tenía por no localizada, y g) Copia certificada del acuerdo elaborado por el Ministerio Püblico en el que determina la plena identificación de la persona extranjera que se tenía por no localizada, de acuerdo con el dictamen forense multidisciplinario. 4.2.9 Una vez cumplidos los requisitos antes señalados, la Dirección General de Procedimientos Internacionales o el área respectiva de la fiscalía o procuraduría de que se trate, hará del conocimiento al Consulado General en México del país de cuya nacionalidad haya sido la víctima localizada sin vida, el resultado de identificación positiva, para los efectos que dicha Representación Diplomática localice a los familiares de la persona identificada que residan en su territorio y otros trámites que considere pertinentes. 4.2.10 Simultáneamente, la Dirección General de Procedimientos Internacionales o el área respectiva de la fiscalía o procuraduría de que se trate, solicitará el apoyo de la Representación Consular de México ubicada en el país de origen de la víctima, para que realice en la fecha previamente establecida por consenso por la autoridad ministerial requirente, el desahogo de la diligencia de notificación del dictamen forense multidisciplinario a los familiares de la víctima. 4.2.11 De considerarlo procedente, el Consulado de México ubicado en el país en donde se realizará la diligencia de notificación, en términos de las Bases de Colaboración en materia de cooperación jurídica internacional celebradas entre la Secretaría de Relaciones Exteriores y la Procuraduría General de la República o el área respectiva de la fiscalía o procuraduría de que se trate, podrá delegar facultades al Agregado Legal o

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4.2.12 Agregado Adjunto que tenga competencia para conocer de los asuntos relacionados para que realice en los términos solicitados la diligencia de notificación referida. 4.2.13 El acto de notificación se deberá de llevar a cabo de la siguiente manera:

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 El Ministerio Público encargado de desahogar la diligencia, informará únicamente el motivo de la misma y la autoridad que la requiere.  Acto seguido, los peritos o expertos forenses que conozcan el caso o hayan intervenido en la identificación, serán los encargados de comunicar a los familiares y explicar a detalle el procedimiento de identificación llevado a cabo y entregarán copia del dictamen forense a los familiares de las víctimas, quienes pueden hacer las preguntas que consideren pertinentes.  El personal pericial cuidará que la explicación sobre la notificación se realice con un lenguaje claro y entendible para los familiares de las víctimas. Al finalizar la diligencia, deberán firmar todos los que en ella intervengan. 4.2.14 El Representante Consular y/o Agregado encargado de celebrar y desahogar la diligencia de notificación, estará obligado a elaborar un acta circunstanciada la cual deberá contener lugar y fecha de la intervención, motivo de la diligencia y personas participantes, identificando a las autoridades presentes con nombre y cargo, el nombre completo de los familiares de la víctima, su domicilio, ocupación, fecha de nacimiento e instrucción escolar. 4.2.15 Quienes intervengan en la diligencia de notificación deberán identificarse con algún documento oficial que acredite la relación de parentesco con la víctima identificada, del cual se adjuntará copia a las constancias de la diligencia. La autoridad encargada de desahogar la diligencia informará el motivo de la misma y la autoridad que la requiere, asentando en dicho acto la petición formal por parte de las víctimas para iniciar el proceso de traslado y entrega de los restos. La función de la Dirección General de Procedimientos Internacionales o el área respectiva de la fiscalía o procuraduría de que se trate, como auxiliar del Agente del Ministerio Público, se agota con el envío de las constancias de las diligencias realizadas al Ministerio Público a cargo de la indagatoria. 4.2.16 El procedimiento de notificación concluye con la recepción por parte del Ministerio Público de las constancias de las diligencias realizadas y determine el expediente de búsqueda de la persona desaparecida forzada o desaparecida por particulares. 4.2.17 La persona que brinde el apoyo psicológico acompañado de personal especializado en atención a víctimas, deberán estar en el lugar de la notificación en forma presencial, y deberán reunirse con las partes involucradas en la notificación horas antes de la llegada de la familia. Los psicólogos serán convocados por el AMP federal o local y/o por las organizaciones de la sociedad civil que acompañen a las víctimas quienes buscarán el apoyo de las instituciones del Estado donde se lleva a cabo la notificación.

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4.2.18 Finalmente, se realizará la entrega de los cuerpos en la fecha y lugar que deseen las familias; si la persona era mexicana a través del apoyo de las Comisiones Ejecutivas de Atención a Víctimas que deben cubrir los gastos funerarios y de transporte, además de ingresar a las víctimas en el Registro Nacional de Víctimas. 4.2.19 En el caso de personas extranjeras, el Ministerio Público entregará los cuerpos al Consulado correspondiente, quien se encargará del traslado hasta el lugar indicado por la familia. 5. DETERMINACIÓN

5.1 ANÁLISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA 5.1.1 En ambos sistemas procesales, los medios probatorios que se practican en la averiguación previa o en la investigación inicial o complementaria, solo adquieren calidad de prueba después de que son desahogadas, ya sea en la instrucción en el procedimiento tradicional, o en la audiencia de juicio en el procedimiento acusatorio. Los medios de prueba que se llevan a cabo tienen un valor probatorio únicamente para que el Ministerio Público ejercite acción penal o formule la imputación. 5.1.2 A través de los medios de prueba, el Ministerio Público comprueba el delito y la responsabilidad de la persona imputada, con lo cual resolverá si ejercita o no acción penal. 5.1.3 Para la determinación de la punibilidad debe establecerse si existió tentativa, autoría, participación u omisión, respecto de todas las personas que pudieran estar involucradas en los hechos. 5.2 REPARACIÓN DEL DAÑO 5.2.1 El Ministerio Público está obligado a solicitar la reparación del daño y ofrecer las pruebas conducentes ante la autoridad judicial. 5.2.2 La Ley General de Víctimas establece que las víctimas del delito tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido, comprendiendo medidas de: Restitución: busca devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito; Rehabilitación: busca facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones de derechos humanos;

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Compensación: ha de otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad del hecho y teniendo en cuenta las circunstancias de las víctimas. Ésta se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del delito o de la violación de derechos

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humanos (daño moral, daños a la integridad, lucro cesante, daño emergente, gastos y costas judiciales);

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Satisfacción: busca reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas, y No repetición: buscan que el hecho punible o la violación de derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir. 5.2.3 En todas las medidas de reparación se requiere considerar la situación o condición de la víctima, algunas de estas pueden ser: si es menor de edad; si tiene alguna discapacidad; si es migrante; si es persona adulta mayor; si está privada de libertad, embarazada o desplazada; si se encuentra en riesgo; si sufrió agresión sexual; si requiere tratamiento médico o psicológico a corto, mediano o largo plazo, entre otras. 5.2.4 Cabe señalar que además de un delito, la desaparición forzada es una violación a los derechos humanos. De acuerdo con el artículo 65 de la Ley General de Víctimas, todas las víctimas de violaciones a los derechos humanos serán compensadas, en los términos y montos que determine la resolución que emita en su caso un órgano jurisdiccional nacional. 5.3 CONSIGNACIÓN / ACUSACIÓN

5.3.1 Si el Ministerio Público acreditó el (cuerpo del) delito y la probable responsabilidad del indiciado/imputado, ejercitará la acción penal para continuar en el ámbito judicial el curso correspondiente. 5.3.2 El delito de desaparición forzada tiene carácter permanente o continuo y es perseguido de oficio. El ejercicio de la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas, así como la pena que sea impuesta judicialmente al responsable son imprescriptibles. 5.3.3 No es considerado como excluyente o atenuante de responsabilidad para el delito de desaparición forzada, la obediencia a órdenes o instrucciones recibidas por el superior jerárquico que disponga, autorice o aliente la desaparición forzada de personas, el cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, la no exigibilidad racional de otra conducta o el error invencible. 5.3.4 En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales como tiempo de guerra, invasión o su peligro inminente, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, como justificación para cometer este delito. 5.3.5 La consignación o acusación debe contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al o los acusados, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño. 5.3.6 Cabe señalar que sólo se podrá cerrar una investigación si se localiza a la persona desaparecida.

182


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5.3.7 El SNIMPD deberá ser actualizado siempre que se vaya teniendo información adicional.” (Lo destacado es propio)

Por su parte, el Protocolo Homologado de Investigación para los Delitos de Desaparición Forzada y Desaparición Cometida por Particulares emitido conforme a la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas dispone que el flujo de la investigación se integra por el proceso de recepción de la noticia criminal, el cual contiene el conocimiento de la desaparición de una persona con detenido y sin detenido e inicio de la carpeta de investigación (en este caso averiguación previa), y la definición de los actos de investigación. Este último está conformado por dos subprocesos: a) Subproceso de actos y diligencias de investigación  Contiene la solicitud, ejecución y recepción de diligencias ministeriales y la elaboración del plan de investigación, y; b) Subproceso de encuadre del tipo penal  Está integrado

por

la

acreditación

de

hipótesis

y

líneas

de

investigación, acreditación del hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, así como la solicitud de audiencia al juez de control para formular acusación y vinculación a proceso del imputado. Adicionalmente, el protocolo de mérito establece como objetivos el desarrollo de una técnica específica, diferenciada y especializada para la investigación de los delitos de desaparición

   

forzada de personas y la cometida por particulares, para conocer

el paradero de la persona desaparecida, dilucidar el móvil y motivos de la desaparición, determinar la responsabilidad de los autores del hecho, para así garantizar a las víctimas el legítimo y

183


legal acceso al derecho a la justicia completa e integral y

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satisfacer su derecho verdad. En segundo lugar, homologar la actuación del personal sustantivo de la Procuraduría General de la República (hoy Fiscalía General de la República), Procuradurías o Fiscalías Generales de los estados durante la investigación cuando exista un hecho que la ley señale como delito, a fin de reunir indicios y recabar datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal.

Además, conocer el paradero o destino de la persona desaparecida, mediante la acción, coordinación eficaz y oportuna de las instituciones corresponsables en el marco de la actuación legal que corresponda de acuerdo con su ámbito de competencia, así como garantizar el derecho a la verdad, la atención integral y reparación plena del daño a las víctimas del delito. También, señala como objetivo el establecimiento de los alcances entre búsqueda e investigación que permita de manera efectiva con las comisiones de búsqueda la coordinación oportuna de las acciones tendentes al fortalecimiento de la investigación. Asimismo, dilucidar el móvil y los motivos detrás de la desaparición para el diseño de estrategias efectivas para el combate al delito de desaparición forzada de personas y la cometida por particulares. Adicionalmente,

determinar

con

certeza

jurídica

la

responsabilidad de la autoría intelectual, material y participes coautores de la desaparición forzada de personas y la cometida por particulares, así como de los delitos conexos o concurrentes, que deriven en sentencias, previendo la proporcionalidad de la reparación integral del daño. 184


Finalmente, suministrar y actualizar con información confiable

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y oportuna el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas y aquellos registros que emanen del mismo de conformidad a su competencia y responsabilidad.

Aunado a lo anterior, el citado protocolo establece diversas políticas de operación, las cuales son de carácter transversal y obligatorio para el personal sustantivo. Conforme a dichas políticas, el agente del Ministerio Público, la policía y los peritos están obligados a:  Reconocer, respetar y garantizar los derechos humanos de toda persona involucrada en el procedimiento penal en todo momento;

 Asegurar la participación de las víctimas directas e indirectas, entre estas familiares, durante la etapa de investigación evitando su revictimización, con acompañamiento médico y psicosocial que se requiera para el caso en concreto;  Atender, en todo el procedimiento de investigación, los principios de representación legal y coadyuvancia por parte de las víctimas de tener derecho al acceso a la información y a la investigación, con facultad plena de aportar datos de prueba pertinentes, idóneos y eficaces conforme a lo señalado en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada

de

Personas,

Desaparición

Cometida

por

Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de

   

Personas y el Código Nacional de Procedimientos Penales. En su caso, dará intervención al asesor jurídico, ya sea público o privado, quien participará junto con la víctima

185


(directa o indirecta) o en su representación, en todas las

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diligencias que se practiquen, y;  Velar por garantizar la confidencialidad y reserva de los datos personales, así mismo, respetarán el derecho a la intimidad y privacidad

de

cualquier

persona

que,

por

cualquier

circunstancia, se vinculan con una investigación penal (víctimas, familiares, testigo o imputado), de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Específicamente, el agente del Ministerio Público encargado de la investigación debe:

 Conducir la investigación con base en los principios de legalidad,

objetividad,

eficiencia,

confidencialidad,

responsabilidad, publicidad, transparencia, imparcialidad, inmediatez, debida diligencia y recurso judicial efectivo;  Priorizar sus actos de investigación conforme al principio de presunción de vida;

 Ordenar de forma inmediata, urgente y oportuna la implementación de las medidas de protección, adecuadas al caso en concreto, a todas las autoridades pertinentes para salvaguardar la integridad de las víctimas, familiares o cualquier persona que se encuentre en riesgo dentro de la investigación atendiendo la normatividad aplicable;  Fomentar el trabajo en equipo y la aplicación de una metodología debidamente planificada para el desarrollo de la investigación con base en la teoría del caso;

186


 Dirigir y realizar acciones planeadas y coordinadas con personal de la policía, peritos y personal de la Unidad de

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Análisis de Contexto con el propósito de generar un plan de investigación que contemple metodológicamente las hipótesis y líneas de investigación que justifiquen las acciones y diligencias que acrediten la teoría del caso, el cual se comenzará a construir desde el inicio de la investigación;  Presentar una agenda de investigación con las acciones propuestas en el plan de investigación, las instituciones que participarán, diligencias específicas, responsables y tiempo estimado, lo anterior con la finalidad de estimar y vigilar el tiempo de respuesta;

 En cualquier caso relacionado o que involucre niñas, niños o adolescentes conducirse con base en los principios que rigen el enfoque diferenciado y especializado con irrestricto respeto al interés superior de la niñez, la prevalencia de sus derechos y su protección integral conforme a los protocolos pertinentes que garanticen los principios de debida diligencia y justicia pronta e integral;

 Comunicar a las autoridades especializadas en cualquier caso relacionado o que involucre los derechos de las niñas, niños o adolescentes para su oportuna intervención en la investigación;

 En cualquier caso en que se involucre a personas de un grupo en estado de vulnerabilidad, conducirse bajo los principios que rigen el enfoque diferenciado y especializado para el caso en concreto, evitando en todo momento la

   

descalificación, la invisibilización de una vulnerabilidad específica, el maltrato, el desprecio o la estigmatización, la minimización del daño o cualquier otra que discrimine o

menoscabe los derechos de las personas. Aplicando los

187


protocolos

vigentes

y

pertinentes

que

garanticen

los

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principios de debida diligencia y justicia pronta e integral;  Generar y actualizar la información pertinente de los registros nacionales que son obligatorios en su competencia, de manera pronta, inmediata y oportuna para efectos de no duplicar la investigación, agilizar la investigación y fomentar acciones para la búsqueda y localización de personas desaparecidas;

 Dar certeza de la información que a través de mecanismos adoptados por el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas obtenga para validar su veracidad, oportunidad y completitud de la información contenida en los registros;  Privilegiar la intervención de servicios periciales en el procesamiento de la evidencia o elementos materiales probatorios, llevando a cabo su manejo y control con apego a los procedimientos establecidos en la guía nacional de cadena de custodia o cualquier otro protocolo de la especialidad que implique la intervención del experto;  Cumplir todo requerimiento o solicitud de información en los tiempos y plazos previstos en la ley, en atención al caso concreto;

 Generar las acciones necesarias y eficaces para establecer los canales de comunicación, coordinación y cooperación con otras autoridades para la investigación, con la finalidad de corroborar las hipótesis y las estrategias del plan de investigación cuando exista la conexidad de hechos, e;  Imponer a sus auxiliares directos, autoridades o particulares, alguna medida de apremio eficiente dependiendo del caso en

188


concreto, para el debido cumplimiento de sus actos en

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ejercicio de sus funciones. Finalmente, el personal de la policía y los peritos que intervengan en la investigación:

 Deben generar la información y los resultados obtenidos con la inmediatez y oportuna diligencia que el caso determine; Incluso, el instrumento de trato señala que la omisión o negligencia en la aplicación del protocolo por parte del agente del Ministerio Público, la policía o los peritos, tendrá como consecuencia un procedimiento de responsabilidad administrativa y/o penal.

Como se ve, el diseño del protocolo a que se ha hecho referencia

en

apariencia

se

encuentra

destinado

a

las

investigaciones que se integren en el marco del sistema procesal penal de corte acusatorio y a la luz de las disposiciones y reglas del Código Nacional de Procedimientos Penales; sin embargo, a criterio de quien resuelve el presente juicio, dicha circunstancia no es obstáculo para que el contenido esencial del mismo, en lo que no se oponga, sea aplicado en las pesquisas realizadas conforme al sistema procesal penal tradicional. Ya que la aplicación de criterios y lineamientos en torno a la búsqueda de personas e investigación de delitos de desaparición forzada, no puede condicionarse a un sistema procesal en particular; lo cual cobra especial relevancia en los casos en que la consumación del ilícito no ha cesado (como en el caso

   

concreto)

Postura que en el caso, encuentra sustento en lo previsto por el propio protocolo a que se ha hecho mención, pues en el

189


apartado denominado “7. Modelo del Proceso de Investigación”163 expresamente señala que el proceso a seguir por parte del

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Ministerio Público para el inicio e integración de las carpetas de investigación también es aplicable (en lo que corresponda) para los procedimientos de integración de averiguaciones previas. Ahora bien, tomando en consideración que por una parte, la desaparición de ******* y ******* se verificó en mayo de dos mil

siete,

y

por

otro

lado,

que

la

indagatoria

********************************* se inició el seis de octubre de dos mil dieciséis, se estima oportuno destacar que el protocolo en comento prevé un apartado especial denominado “Sección D. Casos de personas desaparecidas en trámite que no son de conocimiento reciente del AMP”.

En dicha sección, se prevé que si bien, en el protocolo de investigación de marras se describen los procedimientos y acciones básicas de atención e investigación de los casos de desaparición forzada, se precisa que la mayor parte de estos se concentran en el primer conocimiento del hecho y en las acciones urgentes e inmediatas a llevarse a cabo. En ese sentido, dicho instrumento también precisa que resulta necesario considerar aquellos casos que fueron iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, o aquellos que no fueron iniciados por el Ministerio Público como primera autoridad que se encuentra investigando el hecho, pero que debe retomar y dar continuidad a las investigaciones.

Protocolo Homologado de Investigación para los Delitos de Desaparición Forzada y Desaparición Cometida por Particulares, página 31. 163

190


Por tanto, el protocolo a que se ha hecho referencia indica que para la investigación de casos que no sean de conocimiento

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reciente, sino que ya tengan un trabajo de investigación desarrollado previamente por uno o varios agentes del Ministerio Público (como en la especie), resulta necesario establecer una serie de directrices para:

a) Realizar una revisión exhaustiva del expediente; b)Identificar claramente todos los elementos que lo componen, y;

c) Retomar la investigación en el punto en el que se quedó pendiente o se reconduzca por completo. Respecto a la revisión exhaustiva del expediente, el Protocolo Homologado de Investigación para los Delitos de Desaparición Forzada y Desaparición Cometida por Particulares establece las siguientes directrices:

 Revisar en su totalidad el expediente identificando los elementos que lo componen, así como las relaciones que se establecieron entre el hecho investigado, las hipótesis planteadas, las pruebas recolectadas, las entrevistas y testimoniales, así como el resto de las documentales recabadas;  Asegurar

que

formalidades

dichos

necesarias

elementos para

cumplen

estar

con

integradas

las

en

la

investigación. Adicionalmente, es necesario identificar al investigación, formalidades;

así

como

por

sus

   

personal responsable por la realización de los actos de correspondientes

191


 Identificar los antecedentes del expediente, así como identificar aquellos expedientes iniciados por otros delitos que

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pudieran estar relacionados con la investigación principal de la desaparición de una persona;

 Revisar la denuncia, las entrevistas y las testimoniales recabadas, procurando observar cual es la narrativa de hechos que hayan establecido los investigadores anteriores del expediente, y revisando si hace sentido con las hipótesis establecidas. Es necesario establecer una lógica y una coherencia sobre los actos de investigación realizados, que permita a los investigadores conocer el punto hasta el que se avanzó en la investigación, los actos y las acciones que hayan quedado pendientes por realizar, y definir qué puntos de la investigación deben ser completados o replanteados totalmente, y;

 En mesa de trabajo con las víctimas indirectas, familiares y sus representantes, es necesario conocer sus opiniones, puntos de vista y experiencia respecto a la manera en que se condujo la investigación. El propósito no es solo que el nuevo equipo encargado de la investigación conozca a las víctimas, sino profundizar y perfeccionar los elementos recabados durante

la

investigación,

así

como

identificar

alguna

información que no haya sido incluida en el expediente. 8.4

Integración

de

********************************* ************************)

la

averiguación

previa

(antes

8.4.1 Diligencias ministeriales Expuesto

el

anterior

marco

jurídico-normativo,

resulta

indispensable tener presente que del análisis minucioso de las 192


documentales que conforman dicha investigación y el presente juicio de amparo, se aprecia un número significativo de

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actuaciones y diligencias ministeriales, de las cuales, por su importancia y relevancia, destacan las siguientes: 1. Acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil ocho, a través del cual el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Terrorismo, Acopio y Tráfico de Armas de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada dio inicio164 a la averiguación previa ************************ en contra de ***** ********* ********* y ***** ***** **** alias

“**

********** ” o

“**

********** ”, por

su

probable

responsabilidad en la comisión de los delitos de violación a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada165 y desaparición forzada166 cometidos en agravio de ******* y *******

(fojas 01

a 31 del anexo de prueba 1)

2. Nota periodística titulada “exige el EPR la liberación de los detenidos-desaparecidos” de once de julio de dos mil siete del periódico La Jornada (foja 37 del anexo de prueba 1) 3. Notas

periodísticas

tituladas

“Ya

es

suficiente

con

desapariciones” y “¿A quiénes reclaman la guerrilla?” de once de julio del dos mil siete del periódico Reforma (fojas 38 y 39 del anexo de prueba 1)

4. Comunicado de diez de julio de dos mil siete, a través del cual el Partido Democrático Popular Revolucionario-Ejército Popular Revolucionario (EPR) exigió la presentación con vida



******* **** ******* o ******** ****** ***** o *******

Con motivo del acuerdo de extracción de diligencias de la indagatoria ************************, instruida por los delitos de violación a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada y desaparición forzada. 165 Previsto y Sancionado en el artículo 2° de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada. 166 Entonces previsto y sancionado en el artículo 215 B del Código Penal Federal. 164

193

 



de ******* ***** ***** o ****** ***** ***** y *******


******* ****** (fojas 40 y 46 del anexo de prueba 1)

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5. Copia certificada de las declaraciones del testigo protegido con clave “****”167, así como de los atestes ******* ***** **** ******168 y ****** ***** ********* ******* 95 a 96 del anexo de prueba 1)

169

(fojas 59 a 71 y

6. Oficio ********************* de veintidós de abril de dos mil ocho, a través del cual se solicitó la localización y presentación de los probables responsables ***** ********* ********* y ***** ***** ****

alias “** **********” o “**

**********” (foja 76 del anexo de prueba 1)

7. Acuerdo de veinticinco de abril de dos mil ocho, a través del cual la representación social ordenó la retención de ***** ********* ********* y ***** ***** **** alias “** **********” o “** **********” por cuarenta y ocho horas (fojas 154 a 194 del anexo de prueba 1)

8. Constancia ministerial en la que el Ministerio Público hizo constar que a las diecisiete horas con veinte minutos del veinticinco de abril de dos mil ocho se recibió una llamada telefónica de una persona que omitió su nombre y precisó que ***** ********* ********* trabajaba para “*** *****” y que tenía un taller mecánico170, dentro del cual había un panteón clandestino en el que había enterrado a varias personas (foja 212 del anexo de prueba 1)

9. Declaración de ***** ***** **** alias “** **********” o “** **********” rendida el veinticinco de abril de dos mil ocho, en la que negó los hechos que se le imputaban (fojas 215 a 225 del Dio razón que en el mes de mayo de dos mil siete registró los datos de una averiguación previa que se inició con motivo de la detención de dos personas integrantes del Ejército Popular Revolucionario (EPR) 168 Señaló que ******* ******** (testigo protegido con clave “****”) vio como los integrantes del EPR (Ejército Popular Revolucionario) fueron entregados y recibidos a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca y que quien los había detenido había sido el Comandante ***** *********. 169 Precisó que su amigo ***** le dijo que el Comandante ******* y ****** ****** ***** habían participado en el levantón de tres integrantes del EPR (Ejército Popular Revolucionario) en mayo de dos mil siete. 170 Ubicado enfrente de la embotelladora de refrescos “El Rey” y a un costado de la gasolinera que estaba instalada antes de llegar al aeropuerto. 167

194


anexo de prueba 1)

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10. Declaración de ***** ********* ********* rendida el veinticinco de abril de dos mil ocho, en la que negó los hechos que se le imputaban e indicó que no hubo detenidos en el operativo que selló a cabo en el hotel “*** *****” (fojas 241 a 248 del anexo de prueba 1)

11. Proveído de veintiséis de abril de dos mil otro, a través del cual el Ministerio Público ordenó girar oficio al titular de la Agencia Federal de Investigación, a efecto que se abocara a la localización y presentación de diversos servidores públicos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca que aparentemente tuvieron conocimiento de la existencia del libro de registro al que hizo alusión el testigo protegido con clave “****” (fojas 276 y 277 del anexo de prueba 1) 12. Oficio ********************* de veintiséis de abril de dos mil ocho, por medio del cual el representante social solicitó al Juez de Distrito de Procesos Penales Federales en el entonces Distrito Federal en turno el arraigo de

*****

********* ********* y ***** ***** **** alias “** **********” o “** **********” (fojas 280 a 366 del anexo de prueba 1) 13. Acuerdo de veintisiete de abril de dos mil ocho dictado en el expediente *********, a través del cual el Juzgado Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el entonces Distrito

Federal

concedió

el

arraigo

de

los

probables

responsables (fojas 490 a 495 del anexo de prueba 1) 14. Oficio ************* de treinta de abril de dos mil ocho,

   

a través del cual el Procurador General de Justicia del Estado

de Oaxaca hizo del conocimiento de la entonces Procuraduría

General de la República que en las Mesas Especiales de Antisecuestros adscritas a la Dirección de Combate a la

195


Delincuencia

Organizada,

se

tramitaba

la

indagatoria

***************** en contra de quienes resultaran responsables

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de la desaparición forzada de ******* ***** ***** o ****** ***** ***** y ******* ******* **** ******* o ******** ****** ***** o ******* ******* ****** (foja 125 del anexo de prueba 3) 15. Copia

certificada

de

la

indagatoria

***********************, iniciada el tres de agosto de dos mil siete por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Secuestros

de

la

Subprocuraduría

de

Investigación

Especializada en Delincuencia Organizada (que derivó del acta circunstanciada

************************** ), en la cual

destacan las siguientes actuaciones:

o Escrito de denuncia presentado el treinta de julio del mismo año por ***** ***** ********* (fojas 244 a 262 del anexo de prueba 3), en la que entre otras cosas, indicó que: - El veintidós de mayo de dos mil siete, su padre ****** ***** ***** salió de su casa alrededor de las nueve treinta horas del veintidós der mayo de dos mil siete, con dirección hacia la Terminal de Autobuses de Oriente (TAPO) del entonces Distrito Federal, en donde abordó un autobús con destino a la Ciudad de Oaxaca, Oaxaca.

- En virtud que su padre no regresó en la fecha que le había indicado, se comunicó con su abuela ******* ***** *****, quien le confirmó que ****** había llegado el veintitrés del mismo mes y año, y que el día siguiente (veinticuatro) salió del poblado de San Pablo hacia la Ciudad de Oaxaca, vistiendo un pantalón de mezclilla azul, camisa blanca de manga larga arremangada tipo tres cuartos, zapatos negros y una gorra. 196


o Acuerdo de seis de agosto de dos mil siete, por medio del

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cual el Ministerio Público solicitó a la Terminal de Autobuses del Oriente que informara si durante el veinte al veintitrés de mayo de ese año, alguna de las empresas de transporte de pasajeros vendieron un boleto con destino a la Ciudad de Oaxaca a ******* ***** ***** o ****** ***** ***** (foja 286 del anexo de prueba 3) o Declaraciones de ***** ****** *** ********

y *****

******** ******* rendidas el ocho de agosto de dos mil siete, en las que dieron razón del operativo171 que se llevó a cabo aproximadamente a las trece horas del veinticuatro de mayo de dos mil siete en el hotel “***

*****” y sus

inmediaciones (fojas 292 a 294 y 358 a 360 del anexo de prueba 3)

o Dictamen de criminalística de campo y fotografía forense del hotel “*** *****”, ubicado en la calzada ********* ** ****** número ***, zona ******, Oaxaca, Oaxaca (fojas 365 a 375 del anexo de prueba 3)

o Comparecencia de veintisiete de septiembre de dos mil siete de la quejosa ******** ********* **** *******, en la que indicó que su hermano ******* ******* **** ******* o ******** ****** ***** o ******* ******* ****** se salió de su casa hace aproximadamente treinta y cinco años y desde entonces, no había sabido nada de él, hasta que volvió a escuchar su nombre en los medios de comunicación (fojas 27 a 29 del anexo de prueba 4)

   

o Declaración de ********* ******* ****** de dieciséis de

noviembre de dos mil siete, en la que dio razón que tuvo conocimiento del operativo llevado a cabo en el hotel “*** 171

En el que participaron elementos policiacos e integrantes del Ejército Mexicano.

197


*****” ya que el servicio de guardia de la Agencia Federal de Investigación recibió una llamada procedente del centro de

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control C4, en la cual se le hizo de su conocimiento que en dicha posada había gente armada (fojas 390 a 391 del anexo de prueba 4)

o Oficio *************** de diecisiete de diciembre de dos mil siete, a través del cual el Director General de Seguridad Pública Municipal hizo del conocimiento del representante social los nombres de los elementos policiacos municipales que laboraron en mayo de dos mil siete (fojas 521 a 531 del anexo de prueba 4)

o Comunicación **************** de doce de marzo de dos mil ocho, por medio del cual el Subprocurador General de Control de Procesos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca remitió al Ministerio Público un listado del personal policiaco que se encontraba laborando en mayo de dos mil siete (fojas 683 a 713 del anexo de prueba 4)

o Informe pericial con número de folio ***** de treinta de abril de dos mil ocho, por medio del cual la perito profesional en genética forense ******* ******* ***** ***** informó al instructor de la indagatoria que las hoy quejosas ***** ***** ********* y ******** ********* **** ******* no aceptaron donar muestras biológicas para obtener su perfil genético (fojas 762 y 763 del anexo de prueba 4) 16. Copia certificada de la pesquisa

**************** ,

iniciada el cuatro de abril de dos mil siete por el agente del Ministerio Público de la Mesa Auxiliar, adscrito a la Dirección de

Averiguaciones

Previas

y

Consignaciones

de

la

Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca por la comisión del delito de secuestro cometido en agravio de ***** 198


**** ****** (fojas 05 a 568 del anexo de prueba 5) certificada

del

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17. Copia

expediente

personal

de

los

indiciados ***** ********* ********* y ***** ***** **** (anexos de prueba 7, 8, 9 y 10) 18. Acuerdo de veintiséis de junio de dos mil ocho, en el que el integrador de la pesquisa precisó que recibió los libros originales

de

registro

de

oficios

de

investigación

de

la

Subdirección Técnica Administrativa de la Dirección de la Agencia Estatal de Investigaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca (foja 55 del anexo de prueba 11) 19. Proveído de dos de julio de dos mil ocho, por medio del cual el Ministerio Público solicitó al Director General de Coordinación de Servicios Periciales para que designara peritos en materia de grafoscopía y fotografía forense a fin de corroborar el dicho del testigo protegido con clave “****” (foja 71 del anexo de prueba 11)

20. Constancia de hechos de dos de julio de dos mil ocho, en la que el agente del Ministerio Público de la Federación hizo constar que una vez que el testigo protegido con clave “****” tuvo a la vista los libros referidos en el párrafo que antecede, manifestó que dentro de los mismos no se encontraba aquel en el que inscribió los apellidos “***** *****” (fojas 73 y 74 del anexo de prueba 11)

21. Acuerdo de tres de julio de dos mil ocho (fojas 266 y 267 del anexo de prueba 11), por medio del cual la representación social requirió al Procurador General de Justicia del Estado de

   

Oaxaca a efecto que realizara lo siguiente:

o Informara el marco jurídico, ubicación, duración, principales objetivos, el área de la cual dependían y qué personal

199


integraba la Unidad Ministerial de Intervención Táctica (FEPAR);

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(UMIT) y las Fuerzas Policiales de Alto Rendimiento

o Remitiera el libro de “oficios varios” y de “colaboración”, así como cualquier otro que existiera en la Subdirección Técnica

Administrativa

de

la

Agencia

Estatal

de

Investigación, en los que recibían documentos las Fuerzas Policiales de Alto Rendimiento (FEPAR); o Permitiera a personal ministerial, policial, canino y pericial llevaran a cabo una inspección en el interior de las instalaciones que ocupaban las Fuerzas Policiales de Alto Rendimiento (FEPAR), así como en el lugar denominado “Los Pinos”, en donde tenían sus asientos las comandancias de investigación de la Agencia Estatal de Investigación; o Informara el parque vehicular con el que contaban las Fuerzas Policiales de Alto Rendimiento (FEPAR) en mayo y junio de dos mil siete;

o Hiciera del conocimiento si contaba con antecedentes de los que se desprendiera que una persona de nombre o apellido “*****” perteneció a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca;

o Por su conducto y en su carácter de superior jerárquico, citara a declarar ante el Ministerio Público de la Federación investigador a veinte servidores públicos que estuvieron adscritos a la aludida procuraduría en mayo de dos mil siete, y;

o Le fueran entregados doce libros de registro, así como un CPU marca “HACER”, diversa documentación y copia simple de los certificados médicos expedidos por el Departamento 200


de Medicina Forense de la aludida institución.

las

Fuerzas

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22. Inspección ministerial practicada en las instalaciones de Policiales

de

Alto

Rendimiento

(FEPAR)

localizadas en avenida Símbolos Patrios número 1009, municipio de San Agustín de las Juntas, Centro, Oaxaca (fojas 278 a 284 del anexo de prueba 11)

23. Inspección ministerial practicada en las instalaciones de la Comandancia de los Diferentes Grupos de Investigación de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca (Los Pinos), localizadas en Carretera a Coyotepec sin número, Municipio de Santa María Coyotepec, Oaxaca (fojas 286 a 292 del anexo de prueba 11)

24. Oficio ************* de quince de julio de dos mil ocho, por medio del cual el Procurador General de Justicia del Estado de Oaxaca, en atención al requerimiento efectuado por la representación social, remitió cuatro libros de registro de la Subdirección Técnica Administrativa de la Agencia Estatal de Investigación e informó el parque vehicular con el que contaba la Fuerzas Policial de Alto Rendimiento (FEPAR) en mayo y junio de dos mil siete, así como el personal adscrito a la misma en esas fechas (fojas 405 a 488 del anexo de prueba 11) 25. Acuerdo de cadena de custodia de dieciocho de junio de dos mil ocho, en el que el Ministerio Público hizo constar que recibió seis muestras de tejido óseo (clavículas) que fueron tomadas durante la diligencia de exhumación de cadáveres llevada a cabo esa misma data en el panteón Jardín, ubicado en la Antigua Carretera a San Luis Beltrán sin número, municipio de

   

San Andrés Huayapan, Oaxaca (foja 543 del anexo de prueba 11)

26. Dictámenes de fotografía y grafoscopía respecto de seis

201


libros de registro de la Procuraduría General de Justicia del

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Estado de Oaxaca (fojas 05 a 113 del anexo de prueba 12) 27. Dictamen de representación gráfica respecto de las oficinas de la Fuerza Policial del Alto Rendimiento (FEPAR) ubicadas en avenida Símbolos Patrios número 1009, municipio de San Agustín de las Juntas, Centro, Oaxaca (fojas 04 a 150 del anexo de prueba 13)

28. Determinación de veinticinco de julio de dos mil ocho, a través de la cual la representación social solicitó al Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el entonces Distrito Federal que levantara la medida cautelar de arraigo de los indiciados ***** ********* ********* y ***** ***** **** alias “** **********” o “** **********” (fojas 270 a 323 del anexo de prueba 14)

29. Ampliación de declaración del probable responsable ***** ********* ********* de veinticinco de julio de dos mil ocho, en la que por una parte señaló que era falso lo que había sostenido **** ******* ******** ******

(testigo con clave

“****”) ya que nunca conoció a los dos integrantes del EPR (Ejército Popular Revolucionario), y por otra, dio razón que cuando la Policía Ministerial presentaba a personas detenidas, el comandante de guardia se encargaba de registrar en el libro de gobierno sus nombres y la fecha, así como los nombres y números

de

placa

de

los

elementos

que

realizaban

la

presentación (fojas 332 a 336 del anexo de prueba 14) 30. Ampliación de declaración de ***** ***** **** alias “** **********” o “** **********” de veintiséis de julio de dos mil ocho, en la que indicó que el hecho que fuera compadre de ***** ********* ********* no implicaba que estuvieran involucrados en la desaparición de los integrantes del EPR (Ejército Popular Revolucionario) (fojas 337 a 339 del anexo de prueba 14) 202


31. Dictamen pericial en materia de genética forense de

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treinta y uno de julio de dos mil ocho, en el que se hizo constar que se tomó el perfil genético de las seis muestras de tejido óseo (clavículas) que fueron tomadas durante la diligencia de exhumación de cadáveres llevada a cabo en el panteón Jardín, ubicado en la Antigua Carretera a San Luis Beltrán sin número, municipio de San Andrés Huayapan, Oaxaca (foja 341 a 348 del anexo de prueba 14)

32. Acuerdo de veinte de febrero de dos mil nueve (fojas 438 a 523 del anexo de prueba 14), por el que el Ministerio Público encargado de la pesquisa ordenó girar oficio: o A los Delegados de la entonces Procuraduría General de la República de cada una de las entidades federativas del país, a efecto que a su vez, giraran oficio a cada una de las subsedes de la delegación a su cargo con el fin que ordenaran a los agentes del Ministerio Público de la Federación

de

su

adscripción

que

procedieran

a

la

localización y presentación de ******* ***** ***** o ****** ***** ***** y ******* ******* **** ******* o ******** ****** ***** o ******* ******* ******; o Al titular de la Agencia Federal de Investigación a fin que designara personal para que se abocara a la investigación exhaustiva de los hechos que dieron origen a la averiguación previa;

o Al titular del Centro Nacional de Planeación, Análisis e Información para el Combate de la Delincuencia para que contaba con antecedentes de ******* o ****** y ******* o ******** o *******

;

   

informara si en la base de datos del referido centro se

203


o A los titulares de diversas Unidades Especializadas de la Subprocuraduría

de

Investigación

Especializada

en

PJF - Versión Pública

Delincuencia Organizada a fin que informaran si en las unidades a su cargo se contaba con algún antecedente relacionado con los desaparecidos;

o Al Director General de Delegaciones de la Secretaría de Relaciones Exteriores a fin que informara si en los archivos a su cargo se contaba con algún antecedentes de expedición de pasaporte a favor de los directos agraviados; o A la Comisionada del Instituto Nacional de Migración a efecto que indicara si tenía algún antecedente de entrada o salida del país por parte de ******* o ****** y ******* o ******** o *******;

o Al Secretario de Transporte y Vialidad del entonces Distrito Federal a fin que precisara si contaba con información relacionada con la expedición de licencias de conducir a favor de los desaparecidos;

o Al Procurador General de Justicia del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) para que informara si los directos agraviados

se

encontraban

relacionados

con

alguna

averiguación previa, acta circunstanciada o cualquier trámite; o Al titular de la Agencia Federal de Investigación para que indicara si en la base de datos de mandamientos judiciales y mandamientos ministeriales pendientes por cumplimentar se contaba con algún registro de los pasivos; o Al titular de la Unidad de Inteligencia Financiera a efecto que

precisara

si

contaba

con

algún

registro

de

investigaciones o reportes de operaciones sospechosas, inusuales o relevantes de los hoy quejosos; 204


o Al Director General de Profesiones de la Secretaría de

PJF - Versión Pública

Educación Pública para que hiciera del conocimiento los antecedentes que tuviera respecto de ******* o ****** y ******* o ******** o *******;

o Al Director General de Coordinación de Servicios Periciales a fin que designara perito en materia de identificación (confronta nominal) para que abocara a elaborar el dictamen respecto de las víctimas; o Al Procurador de Justicia Militar e efecto que informara si contaba con algún antecedente de dichas personas; o Al Director Jurídico del Instituto Mexicano del Seguro Social con el objeto que informara si en las bases de datos de dicho instituto aparecía algún precedente de los agraviados; o Al

Comisionado

del

Órgano

Administrativo

Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, a fin que señalara si ******* y ******* estuvieron o estaban internos en los centros federales de readaptación social a su cargo;

o Al Director General de Derechos Humanos y Democracia de la Secretaría de Relaciones Exteriores para que remitiera

copia

certificada

del

expediente

*********

relacionado con los desaparecidos; o Al Consejero Presidente del entonces Instituto Federal Electoral para que remitiera copia de las credenciales de

   

elector de los hoy solicitantes del amparo;

o Al Director General de Asuntos Policiales Internacionales e INTERPOL a efecto que se abocara a la búsqueda y

205


localización de dichas personas, o bien, emitiera una alerta internacional en la que se informara el interés legal que tenía

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la representación social de localizarlos, y; o A **** ****** ****** respecto a la llamada telefónica de tres de agosto al teléfono ************* a nombre de ***** ***** ********* (número que de acuerdo con la denunciante

*****

*****

comunicarse con su padre ****** ***** *****)

*********, *******

utilizaba

*****

para

*****

o

33. Declaración del testigo colaborador con nombre clave “****” de veintisiete de octubre de dos mil diez, en la que entre otras cosas, precisó que **** ********* le comentó que los comandantes *****, ****** *****, ******* y ***** *********, por órdenes del ********** ******* habían sido los responsables de encabezar o de llevar el mando del operativo para levantar a los hoy quejosos (fojas 266 a 271 del anexo de prueba 24) 34. Acuerdo de uno de diciembre de dos mil diez, por medio del cual el Ministerio Público ordenó la extracción de diligencias de la indagatoria ************************ con el fin de iniciar una nueva averiguación previa en la que se continuara con las líneas de investigación en contra de **** ********* *****, ***** *********

***** ,

*****

*********

*********

*******

,

****

********* ********, ********* **** ***** y quienes resultaran responsables

por

la

comisión

del

delito

de

delincuencia

organizada (fojas 367 a 371 del anexo de prueba 24) 35. Declaración de ***** ********* ***** rendida el diez de diciembre de dos mil diez, en la señaló que **** **** le comentó que el Comandante ***** ********* tenía que ver con las desapariciones de los quejosos y que recibió órdenes directas del ********** ******* ******* (fojas 385 y 386 del anexo de prueba 24) 206


36. Deposado de **** ***** **** *********, quien el

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veintidós de diciembre de dos mil diez dio razón que en el mes de mayo de dos mil siete llegaron aproximadamente cuatro policías y dos detenidos a las oficinas de la Policía Ministerial en el edificio ubicado en avenida Experimental, San Antonio de la Cal, Oaxaca, los cuales fueron ingresados por la puerta de acceso que baja al sótano (de uso exclusivo del grupo FEPAR –Fuerza de Reacción Inmediata–); sin embargo, no se quedaron los detenidos (fojas 403 a 406 del anexo de prueba 24) 37. Declaración de ******* ******** *********, quien el uno de marzo de dos mil once señaló que el veinticinco o veintiséis de mayo de dos mil siete vio dos cuerpos del sexo masculino en el anfiteatro adjunto al hospital de la Cruz Roja, los cuales correspondían a

*******

o

******

y

*******

o

******** o ******* (fojas 535 a 539 del anexo de prueba 24) 38. Oficio ************* de veintinueve de abril de dos mil once, por medio del cual el Procurador General de Justicia del Estado de Oaxaca remitió al Ministerio Público entre otras cosas, un listado del personal forense que laboró en mayo de dos mil siete y copia certificada de múltiples certificados médicos expedidos

por

peritos

médico-legistas

adscritos

a

dicha

procuraduría en mayo de dos mil siete (foja 548 del anexo de prueba 24)

39. Deposición de ***** ******* ******* *******, quien el siete de julio de dos mil once indicó que conoció a ******* ***** ***** quien era miembro del EPR (Ejército Popular Revolucionario) y se hacía llamar “** ********** ******” (fojas

40. Declaración de ******* **** ***** rendida el dieciocho

   

607 a 611 del anexo de prueba 24)

de julio de dos mil once, en la que declaró que ****** ***** le

207


indicó que el titular del ejecutivo del estado tenía información que al parecer en el hotel “*** *****” habían sido detenidos

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miembros destacados del Ejército Popular Revolucionario (EPR) (fojas 614 a 618 del anexo de prueba 25) 41. Proveído de trece de octubre de dos mi once, por medio del cual el Ministerio Público ordenó la toma de muestras genéticas a un cadáver del sexo masculino que fue inhumado el dieciocho de agosto de dos mil siete en la fosa común del panteón de Puerto Escondido Oaxaca, el cual estaba relacionado con la indagatoria ***************** (fojas 312 y 313 del anexo de prueba 27)

42. Determinación de veintinueve de octubre de dos mil once, a través del cual el agente del Ministerio Público le reconoció la calidad

de

coadyuvante

a

la

denunciante

*****

*****

********* (fojas 512 a 515 del anexo de prueba 27) 43. Declaración de ***** ****** ******* ********* rendida el veinticuatro de abril de dos mil doce, en la que dio razón que su compañera

****

****

*********

******** le dijo que el

veinticinco de mayo de dos mil siete, el Comandante ***** ********* *********, había llevado a dos personas del sexo masculino a las oficinas de la Policía Ministerial172; sin embargo, el Comandante ********* ***** impidió que fueran ingresadas al área de preventivos (separos) (fojas 638 a 645 del anexo de prueba 27)

44. Deposado de **** **** ********* ********, quien el veinticuatro de abril de dos mil doce fue conteste en señalar que entre las doce de la noche y la una y media de la mañana del veinticinco de mayo de dos mil siete, arribó el Comandante ***** ********* ********* a las oficinas de la Policía Ministerial con los directos quejosos; quienes no permanecieron en los separos 172

Ubicadas en la Avenida Luis Echeverría sin número, colonia Experimental, San Antonio de la Cal.

208


en virtud que el Comandante ***** no quiso ingresarlos ya que no contaban con documento alguno que lo justificara (fojas 647 a

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652 del anexo de prueba 27)

45. Declaración de ********** ****** ******* ****** de veinticinco de abril de dos mil doce, en la que testificó que el Comandante ***** le comentó que había hecho una anotación en el libro de guardia sobre el incidente que había tenido con el Comandante ***** *********, ya que éste quería meter dos detenidos sin documentación (fojas 660 a 663 del anexo de prueba 27)

46. Acuerdo de veinticinco de abril de dos mil doce, por medio del cual la representación social acordó favorable la petición de la denunciante ***** ***** *********, referente a que los peritos en materia de antropología forense que designó participaran en la diligencia de exhumación de un cadáver que se llevaría a cabo en la fosa común del panteón de Puerto Escondido Oaxaca (fojas 668 a 671 del anexo de prueba 27) 47. Copia certificada de diversas constancias relativas al expediente

*************

de

la

Comisión

Nacional

de

Derechos Humanos (que culminó con la emisión de la recomendación 7/2009) (foja 720 del anexo de prueba 27 a foja 182 del anexo de prueba 28) 48. Declaración de

*****

********

********, quien el

veinticinco de abril de dos mil doce señaló que tuvo a la vista el libro de registro de detenidos de los separos de las instalaciones de la Policía Ministerial del Estado de Oaxaca, el cual tenía tachado o borrado con corrector un registro que había asentado la

   

guardia anterior y abarcaba más o menos como dos renglones; es decir, que posiblemente se trataba del registro del ingreso de dos personas (fojas 183 a 187 del anexo de prueba 28)

209


49. Dictamen pericial en materia de criminalística de campo de doce de noviembre de dos mil doce respecto de la zona de

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entrenamiento táctico localizada en Santa María Coyotepec, hacia el lado oriente de la carretera que va de la Ciudad de Oaxaca a Puerto Escondido (fojas 181 a 318 del anexo de prueba 30) 50. Dictamen pericial en materia de criminalística de campo de doce de noviembre de dos mil doce respecto del depósito de vehículos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca, localizado en calle Arroyo Seco sin número, San Bartolo Coyotepec, Oaxaca (fojas 319 a 413 del anexo de prueba 30) 51. Dictamen pericial en materia de criminalística de campo de doce de noviembre de dos mil doce respecto del antiteatro Manuel Matos de la Facultad de Medicina y Cirugía UABJO localizado en calle Armenta y López, colonia Centro, Ciudad de Oaxaca, Oaxaca (fojas 414 a 463 del anexo de prueba 30) 52. Dictamen pericial en materia de criminalística de campo de doce de noviembre de dos mil doce respecto de las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca, localizadas en calle Luis Echeverría Álvarez, colonia la Experimental, municipio de San Antonio de la Cal, código postal 71236, Oaxaca (fojas 464 a 669 del anexo de prueba 30) 53. Diligencias de exhumación llevadas a cabo el uno, tres y cuatro de mayo de dos mil doce en el panteón municipal de Puerto Escondido, Oaxaca, en las cuales estuvieron presentes las quejosas ***** ***** ********* y ******** ********* **** ******* (fojas 745 a 746, 779 a 780 y 795 a 796 del anexo de prueba 30)

54. Oficio ********************* de veintiocho de julio de dos mil catorce, por medio del cual el Ministerio Público investigador solicitó al Procurador General de Justicia del 210


Estado de Oaxaca que notificara a ciento sesenta y cinco servidores públicos adscritos a dicha procuraduría a efecto que

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comparecieran en calidad de testigos respecto de los hechos objeto de la investigación (fojas 1353 a 1362 del tomo III del juicio de amparo)

55. Proveído de veintidós de enero de dos mil quince (fojas 1985 a 1990 del tomo IV del juicio de amparo), a través del cual la representación social, por una parte rehusó llevar a cabo múltiples diligencias relacionadas con la solicitud de información a diversas dependencias militares propuesta por las promoventes, y por otra:

o Ordenó girar oficio a los titulares de la Cruz Roja Mexicana, del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con la finalidad que informaran si contaban con algún antecedente de que los directos quejosos hayan ingresado a las instalaciones de sus dependencias del Estado de Oaxaca del veinticuatro al treinta de mayo de dos mil siete;

o Requirió a los titulares del Centro Nacional de Planeación, Análisis

e

Información

para

el

Combate

de

la

Delincuencia, de la Policía Federal Ministerial y de la Policía Federal a efecto que informaran el nombre completo y domicilio de ****** *******;

o Solicitó al Director General de Recursos Humanos de la entonces Procuraduría General de la República a fin que le proporcionara el nombre y domicilio de quien fungía como

   

Jefe Regional de la Agencia Federal de Investigaciones en el Estado de Oaxaca en mayo de dos mil siete, al igual de los agentes federales de investigación que se encontraban

adscritos a la Delegación Regional en dicha entidad

211


federativa del veintiséis al treinta de dicho mes y año;

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o Acordó favorablemente solicitar al Gobernador del Estado de Oaxaca que informara quienes fungían como titulares de la Secretaría de Seguridad Pública, de la Procuraduría General de Justicia, de la Coordinación de la Agencia Estatal de Investigaciones y de la Comisaría General de Seguridad Pública y Vialidad Municipal del ayuntamiento de Oaxaca de Juárez en mayo de dos mil siete;

o Proveyó en sentido positivo respecto a tomar la declaración de los titulares de las dependencias referidas en el párrafo que antecede, y;

o Convino con las promoventes en el sentido de solicitar a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca que informara el nombre de las personas que fungían como titulares de las comandancias de la Zona Norte, Zona Sur, Costa, Istmo, Mixteca y Cuenca en mayo de dos mil siete y recabar sus declaraciones.

56. Acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil quince, en el que se precisó que no había lugar a reconocer la conformación y creación de la Comisión Especial de Búsqueda para localizar a los quejosos ******* ***** ***** o ****** ***** ***** y ******* ******* **** ******* o ******** ****** ***** o ******* ******* ****** (fojas 1991 y 1992 del tomo IV del juicio de amparo)

57. Oficio ********************** de dos de septiembre de dos mil dieciséis, por medio del cual el agente del Ministerio Público investigador remitió a la Titular de la Fiscalía Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas dependiente de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad la 212


averiguación previa ************************ por razón de incompetencia en razón de especialidad (foja 3433 del tomo VI

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del juicio de amparo)

58. Acuerdo de seis de octubre de dos mil dieciséis a través del cual la agente del Ministerio Público de la Federación, adscrita a la Fiscalía Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas

dependiente

de

la

Subprocuraduría

de

Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad

ordenó

dar

inicio

a

la

indagatoria

********************************* (fojas 3372 y 3373 del tomo VII del juicio de amparo) 59. Múltiples oficios de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, a través de los cuales el Ministerio Público solicitó al Fiscal General de Justicia Militar, así como a diversas Zonas Castrenses le informaran si los directos agraviados fueron detenidos o ingresados por elementos del ejército mexicano, o en su caso, si se encontraban recluidos en la Prisión Militar localizada en el Campo Militar Número Uno (fojas 16 a 57 del anexo de prueba 33)

60. Oficios de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, a través de los cuales la representación social solicitó a los Delegados Estatales de la Cruz Roja en cada una de las entidades federativas del país le informaran si ******* y ******* ingresaron a las instalaciones de la Cruz Roja a partir del veinticuatro de mayo de dos mil siete (fojas 121 a 216 del anexo de prueba 33)

61. Proveído de dos de diciembre de dos mil dieciséis, por el

   

que dicha representante social ordenó formar un desglose en la aludida investigación y declinó competencia en el mismo en favor del agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la

Subprocuraduría

Especializada

en

Investigación

de

213


Delincuencia Organizada por lo que hacía a los delitos de VII del juicio de amparo)

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delincuencia organizada y secuestro (fojas 3378 a 3439 del tomo

62. Determinación de cuatro de enero de dos mil diecisiete, con el cual, el agente del Ministerio Público de la Federación titular de la Agencia Primera Investigadora de la Unidad Especializada en Investigación de Terrorismo, Acopio y Tráfico de Armas dio inicio a la carpeta de investigación *********************************

por

la

probable

comisión del delito de delincuencia organizada con fines de cometer delitos en materia de secuestro, respecto de hechos suscitados en abril de dos mil siete por probables integrantes del grupo criminal denominado “*** *****”(fojas 3446 y 3447 del tomo VII del juicio de amparo)

63. Acuerdo de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, por medio del cual la representación social acordó favorable la petición de la promovente ***** ***** ********* respecto a la designación de peritos independientes para la realización de diligencias de búsqueda de los desaparecidos (fojas 699 y 700 del anexo de prueba 33)

64. Comparecencia de dos de febrero de dos mil diecisiete de la denunciante *****, en la que manifestó dar su autorización para ingresar al Registro Nacional de Víctimas de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (fojas 716 a 720 del anexo de prueba 33)

65. Declaración de la aludida promovente de uno de marzo de dos mil diecisiete, en la que exhibió diversos documentos al Ministerio Público a efecto de tener acceso al fondo del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (fojas 22 a 26 del anexo de prueba 41)

214


66. Acuerdo de siete de abril de dos mil diecisiete, por medio del cual, el Ministerio Público, entre otras cosas, solicitó a los

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Comandantes de las Zonas Militares Vigésimo Séptima (con sede en Ticui, Guerrero), Trigésimo Quinta (con sede en Chilpancingo, Guerrero) y Trigésimo Séptima (con sede en Santa Lucía, Estado de México) que le informaran si los directos quejosos habían sido detenidos, ingresados o puestos a disposición de alguna autoridad estatal o federal por elementos del ejército, o de ser el caso, si se encontraban recluidos en las instalaciones en la Prisión Militar de la Ciudad de México (fojas 206 a 208 del anexo de prueba 42)

67. Dictamen en materia de fotografía forense de veintiséis de abril de dos mil diecisiete, en el que se obtuvo la fijación fotográfica de la huella dactilar de ******* ***** ***** o ****** ***** ***** que obra en su cartilla militar (fojas 27 a 35 del anexo de prueba 43)

68. Acuerdo de once de mayo de dos mil diecisiete, por el que el Ministerio Público solicitó al Director General de la Coordinación

de

Servicios

Periciales

de

la

entonces

Procuraduría General de la República, al Secretario de Marina, al Secretario de la Defensa Nacional, al titular de la División Científica de la Policía Federal de la Secretaría de Gobernación, así como a los servicios forenses de las entidades federativas del país realizaran el cotejo de la huella dactilar del referido quejoso en sus bases de datos (fojas 01 y 02 del anexo de prueba 44)

69. Acuerdos de siete de junio de dos mil diecisiete, a través de los cuales la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas *****

173

o

*******

*******

Número de registro ************************.

******

,

173

a

*****

   

inscribió a ******* ******* **** ******* o ******** ******

*****

215


*********174 y a ******** ********* **** *******175 en el Registro Nacional de Víctimas (fojas 42 y 51 a 52 del anexo de

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prueba 41, así como 27 del anexo de prueba 48) 70. Oficio **************** de siete de junio de dos mil diecisiete (foja 3984 del tomo VIII del juicio de amparo), a través del cual la representación social solicitó al Comandante de la Fuerza Aérea Mexicana a efecto que informara si en el periodo comprendido del veinte al treinta de mayo de dos mil siete hubo: o Despegues y aterrizajes de aeronaves militares en las pistas establecidas para las zonas militares;

o Despegues y aterrizajes de aeronaves militares y civiles en las pistas establecidas para las zonas militares foráneas, y; o Despegues y aterrizajes de aeronaves pertenecientes al Gobierno de los Estados en las Pistas establecidas para las zonas militares y foráneas de los Estados que se requerían. 71. Cuestionario para recolectar datos de personas no localizadas efectuado a la quejosa ***** ***** ********* el uno de marzo de dos mil dieciocho (fojas 51 a 84 del anexo de prueba 55)

72. Cuestionario para recolectar datos de personas no localizadas efectuado a la quejosa ******** ********* **** ******* el veinte de marzo de dos mil dieciocho (fojas 03 a 30 del anexo de prueba 57)

73. Diligencias de búsqueda de restos humanos practicadas el siete, ocho y nueve de agosto de dos mil dieciocho (fojas 01 a 17 del anexo de prueba 60) en los siguientes inmuebles:

174 175

Número de registro *****************. Número de registro *****************.

216


o Los pinos  A un lado de la carretera hacia Puerto Ángel;

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o Agencia Estatal de Investigaciones de Oaxaca  Avenida Luis Echeverría número 1, agencia municipal la Experimental, municipio de San Antonio de la Cal, Oaxaca; o Fuerzas Policiales de Alto Rendimiento (FEPAR)  Avenida Símbolos Patrios número 1009, municipio de San Agustín de las Juntas, Centro, Oaxaca, y; o Estacionamiento de la Policía Estatal del Gobierno del Estado de Oaxaca  Carretera Ocotlán sin número, Santa María Coyotepec, código postal 71254, Oaxaca de Juárez, Oaxaca.

74. Dictamen en materia de audio y video de trece de agosto de dos mil dieciocho, en que se precisó que se realizó la videograbación de las diligencias de búsqueda de restos humanos en el inmueble denominado “Los Pinos”, en la Agencia Estatal de Investigaciones, en las instalaciones de la las Fuerzas Policiales de Alto Rendimiento (FEPAR) y en el corralón de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca (fojas 3823 a 3825 del tomo VII del juicio de amparo) 75. Treinta y un oficios de dos de enero de dos mil diecinueve, girados a las fiscalías o procuradurías generales de justicia de cada una de las entidades federativas del país, a través de los cuales la representación social les solicitó que realizaran la confronta de los datos que aparecen en el cuestionario ante mortem de personas desaparecidas y cédula de identificación a fin que se tomara en cuenta la media filiación de los directos

   

agraviados (fojas 4005 a 4064 del tomo VIII del juicio de amparo)

217


8.5 Deficiencias en la integración de la averiguación

PJF - Versión Pública

previa Lo reseñado párrafos arriba pone de relieve que las diversas autoridades ministeriales que estuvieron encargadas de la integración

de

la

*********************************

averiguación

previa

(antes

************************) realizaron un número significativo de diligencias y actuaciones; de las cuales, unas estuvieron encaminadas a la individualización de los probables responsables en la comisión del delito de desaparición forzada cometido en agravio de ******* ***** ***** o ****** ***** ***** y ******* ******* **** ******* o ******** ****** ***** o ******* ******* ******, y otras, fueron tendentes a lograr la localización de dichas personas.

Sin embargo, los autos que se tienen a la vista evidencian que a la fecha en la cual se falla el presente juicio constitucional, las referidas personas continúan desaparecidas y no se ha ejercido acción penal en contra de ningún funcionario público.

De ahí la importancia de que este órgano de regularidad constitucional efectúe los pronunciamientos que habrán de realizarse en los párrafos siguientes.

8.5.1 Falta de pruebas documentales

En diversos precedentes, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en el sentido que en casos de desaparición forzada resulta imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades judiciales y del Ministerio Público al ordenar las medidas oportunas y necesarias dirigidas a

218


la determinación del paradero de la víctima176.

PJF - Versión Pública

Sin embargo, en la especie, tal como ha quedado plasmado a lo largo de la presente resolución constitucional, la desaparición forzada de los directos quejosos ******* ***** ***** o ****** ***** ***** y ******* ******* **** ******* ******** ****** *****

o ******* ******* ******

o

tuvo

verificativo en el Estado de Oaxaca a finales de mayo de dos mil siete.

Dicha circunstancia corrobora el hecho que nos encontramos frente a un asunto de desaparición forzada de personas no reciente.

Por tanto, dado que el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación –y en algunos casos, la imposibilidad– para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y tornando nugatoria o ineficaz, la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación de desaparición forzada, identificar a los posibles autores

y

partícipes,

y

determinar

las

eventuales

responsabilidades penales.

Debe tenerse en cuenta que aun ante tal escenario, de acuerdo con la Corte Interamericana, las autoridades nacionales no están eximidas de realizar todos los esfuerzos necesarios en cumplimiento de su obligación de investigar, pues el actuar omiso o negligente de los órganos estatales no resulta compatible con las obligaciones emanadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (con mayor razón si están en juego bienes

   

esenciales de las personas)

Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. párrafo 134; Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009, supra. Nota 27, párrafo 215; Caso Alvarado Reyes y otros respecto México. Sentencia de 26 de noviembre de 2010, párrafo 20; Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011, párrafo 145, y Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014, párrafo 139, entre otros. 176

219


En ese contexto, acorde con dicho organismo interamericano,

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los Estados deben dotar a las autoridades correspondientes de los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas, y en particular, de las facultades para acceder a la documentación e información pertinente para investigar los hechos denunciados y obtener indicios o evidencias de la ubicación de las víctimas177.

Bajo ese tamiz, debe decirse que las constancias que integran la indagatoria de origen se aprecia que mediante oficio ************* de treinta de abril de dos mil ocho, el Procurador General de Justicia del Estado de Oaxaca hizo del conocimiento de la entonces Procuraduría General de la República que en las Mesas Especiales de Antisecuestros adscritas a la Dirección de Combate a la Delincuencia Organizada, se tramitaba la indagatoria *****************. La

cual,

se

inició

en

contra

de

quienes

resultaran

responsables por la desaparición forzada de ******* ***** ***** o

******

******* o ******.

*****

********

*****

******

y

*****

******* o

*******

*******

****

*******

Por tanto, la pesquisa en comento probablemente puede contener información valiosa que en su caso no se halla recabado durante la integración de la averiguación previa federal de origen, y que por el transcurso del tiempo, ya no se pueda conseguir en la actualidad.

No obstante lo anterior, de las probanzas allegadas a la presente controversia no se aprecia que los representantes sociales que estuvieron a cargo de la integración de la pesquisa Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Párrafo 139. 177

220


(antes

********************************* ************************)

se

hayan

allegado

de

las

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documentales que integran dicha investigación local con el fin de obtener datos inestimables para dar con el paradero de los directos agraviados, o en su caso, para individualizar a los probables responsables de su desaparición. 8.5.2 Investigación vertebrada y plan de investigación Al resolver los casos Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia178 y Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos179, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que el fenómeno de la desaparición forzada de personas requiere de un análisis sistémico y comprensivo, por tanto, es necesaria una perspectiva integral de la desaparición forzada en razón de la pluralidad de conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera permanente bienes jurídicos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En ese contexto, a criterio de este órgano jurisdiccional, la desaparición forzada de

*******

y

*******

amerita una

investigación científica180 pronta, sería, diligente y exhaustiva. Lo anterior conlleva a que la representación social se plantee hipótesis de investigación a partir de las cuales se puedan ir compilando elementos probatorios de manera metódica y sistemática que propicien el esclarecimiento de los hechos investigados

para

conocer

la

verdad,

establecer

responsabilidades y propiciar la reparación del daño.

   

Pues de lo contrario, si la autoridad ministerial únicamente recaba la información de manera aleatoria y sin tener hipótesis en Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. párrafo 57. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. párrafo 138. 180 Entendiéndose por tal un procedimiento de reflexión, control y crítica para obtener nuevos hechos, datos y relaciones. 178 179

221


virtud de las cuales giren sus investigaciones y los aportes probatorios, dicha circunstancia no permitirá obtener elementos convicción

que

acerquen

a

la

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de

verdad,

finquen

responsabilidades y conduzcan a la ubicación de ******* y *******, lo que significa una falta de organización en la averiguación previa.

La cual, desde luego no sólo afecta a las víctimas indirectas aquí promoventes, sino también a las víctimas directas del delito (persona que ha resentido directa o indirectamente la conducta calificada como delito –directos quejosos–) como acontece en el caso.

No obstante lo anterior, este órgano de regularidad constitucional, después de analizar minuciosamente la indagatoria de la cual deriva el acto aquí en estudio, apreció que ni el representante

social

que

conoció

inicialmente

de

dicha

investigación, ni la agente del Ministerio Público adscrita Fiscalía

Especializada

Desaparecidas

de

dependiente

Búsqueda

de

la

de

Personas

Subprocuraduría

de

Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad (actualmente encargada de la integración de dicha pesquisa) determinaron los ejes sobre los cuales versa su investigación.

En efecto, si bien ha quedado claro que los hechos investigados en la referida investigación son posiblemente constitutivos del delito de desaparición forzada, no se aprecia que la agente del Ministerio Público de la Federación de mérito haya estructurado su indagatoria de tal manera que pudiera advertirse cuáles son las diligencias aptas y suficientes que le sirvan para acreditar cada uno de los elementos que configuran dicho tipo penal, y con base en ello, determinar las líneas de investigación que deberán continuarse; de modo tal que sus indagaciones se 222


agoten de manera ordenada y sistemática en una investigación

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eficaz. Circunstancia que en el caso resulta de suma importancia, ya que como se dijo párrafos arriba, el desconocimiento del paradero de ******* ***** ***** o ****** ***** ***** y ******* ******* **** ******* o ******** ****** ***** o ******* ******* ****** y el esclarecimiento de los hechos que llevaron a su desaparición son cuestiones exigen un análisis sistémico con una perspectiva integral, de modo que no se desfragmete la investigación, en relación a los hechos que conforman su contexto integral.

8.5.3 Testimonio de elementos militares A la par de lo anteriormente expuesto, cabe destacar que en opinión de este órgano jurisdiccional, la agente del Ministerio Público adscrita Fiscalía Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas dependiente de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad ha sido deficiente en la práctica de las actuaciones necesarias para dilucidar a los probables partícipes en la desaparición forzada de dichas personas. En efecto, conforme a la investigación que desarrolló la Comisión Nacional de Derechos Humanos en el expediente ************* (que culminó con la emisión de la recomendación 7/2009),

el

veinticuatro

de

mayo

de

dos

mil

siete,

aproximadamente a las once horas con treinta minutos, se llevó a cabo un operativo en el hotel “*** *****” ubicado en la calzada

   

********* ** ****** número ***, ***** ***** *** **********,

colonia ******, Oaxaca y sus inmediaciones, en el cual, los directos agraviados probablemente fueron detenidos.

223


Conforme

al

referido

ombudsman,

en

dicha

redada

siguientes dependencias:

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participaron alrededor de sesenta elementos pertenecientes a las

 Al Ejército Mexicano adscritos a la octava región castrense en Ixcotel, Oaxaca;

 A la Dirección General de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca (en aquel tiempo de la Secretaría de Protección Ciudadana)

 A la entonces Policía Ministerial de la hoy Fiscalía General de Justicia del estado de Oaxaca, y;

 A la Dirección de Seguridad Pública del municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca.

No obstante lo anterior, del análisis minucioso de las documentales públicas que conforman la averiguación previa *********************************

(antes

************************) no se aprecia que la representante social a que se ha hecho referencia haya tomado la declaración de los mandos militares que hubieran estado en funciones en mayo de dos mil siete en el estado de Oaxaca181 a fin de dilucidar su posible participación en la desaparición forzada de los directos agraviados, o incluso, a efecto de indagar el paradero de estos últimos.

Sin que se soslaye que ninguno de los testimonios hasta ahora desahogados en el mencionado expediente haya dejado entrever la participación específica de algún servidor público castrense en la desaparición de los directos agraviados; sin embargo, lo cierto es que en el caso, no existe duda de la Tal y como lo hizo notar el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver la queja 29/2014 de su registro. 181

224


participación de elementos pertenecientes al Ejército Mexicano detenidas.

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en el operativo en el cual dichas personas probablemente fueron

En consecuencia, no puede considerarse que la investigación de la desaparición forzada de ******* ***** ***** o ****** ***** ***** y ******* ******* **** ******* o ******** ****** ***** o ******* ******* ****** se ha llevado de forma seria, imparcial y efectiva, por lo que se concluye que se ha violado el derecho de la parte quejosa a la verdad. Puesto que dicha prerrogativa solo puede respetarse a través de una investigación pronta, sería, diligente y exhaustiva, de acuerdo con la interpretación de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Undos Mexicanos, 8.1, 25.1 y 25.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 8° y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. De ahí que mientras la autoridad ministerial no efectúe una investigación eficaz mediante una serie de actuaciones que agoten la posibilidad de conocer la localización de las víctimas o en el peor de los casos, el lugar donde se hallen sus restos, no será dable tener por cumplida la presente sentencia, ya que ha sido criterio reiterado de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que la obligación de investigar en casos de desaparición forzada de personas persiste hasta que se encuentre a la persona privada de libertad o aparezcan sus restos182.

   

Ello, ya que el derecho de los familiares de las víctimas a conocer la verdad, cuál fue el destino de las víctima, y en su caso, dónde se encuentran sus restos, no se trata meramente del acto 182

Op. cit., nota 27, párrafo 143.

225


de encontrar los vestigios de una determinada persona, sino que ello debe ir acompañado de la realización de las pruebas o corresponden a esa persona.

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análisis que permitan comprobar que, efectivamente, esos restos

Puesto que de ser el caso que existan indicios de que la víctima ha fallecido, la determinación de si se ha configurado dicho fenómeno y la cesación del mismo, en su caso, implica, necesariamente establecer de la manera más fehaciente la identidad del individuo a quien pertenecen los restos recolectados. En tal sentido, la Corte Interamericana se ha pronunciando en el sentido que la autoridad correspondiente debe proceder a la pronta exhumación de éstos para que sean examinados por un profesional competente. Dicha exhumación debe llevarse a cabo de forma que proteja la integridad de los restos a fin de establecer, en la medida de lo posible, la identidad de la persona fallecida, la fecha en que murió, la forma y causa de muerte, así como la existencia de posibles lesiones o indicios de tortura u otros actos violatorios de derechos humanos183. 8.5.4 Demora en la integración de la investigación En diverso orden, tomando en consideración que el juzgador de amparo está facultado para apreciar en cada caso concreto si ha transcurrido un plazo razonable para que la representación social dicte su resolución.

Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 24/2001 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011, párrafo 73; Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011, párrafo 94; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012, párrafo 113; Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012, párrafo 191 y 207. 183

226


Época, Materia Penal, Tomo XIII, Mayo de 2001, página 142, de

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contenido siguiente: “JUECES DE DISTRITO. ESTÁN FACULTADOS PARA APRECIAR SI HA TRANSCURRIDO UN PLAZO RAZONABLE PARA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO EMITA ALGÚN PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DEL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Y PARA, EN SU CASO, IMPONERLE UNO PARA QUE DICTE LA RESOLUCIÓN QUE CORRESPONDA COMO RESULTADO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. La circunstancia de que el juicio de amparo indirecto sea procedente en contra de la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o no ejercicio de la acción penal, autoriza al juzgador de amparo a apreciar en cada caso concreto si ha transcurrido un plazo razonable para que la representación social dicte la resolución que conforme a derecho corresponda, con base en las manifestaciones del quejoso y las de la propia autoridad responsable en su informe con justificación, sin que ello implique otorgar al juzgador constitucional la facultad de estudiar el fondo de la denuncia o querella planteada por el gobernado, sino únicamente la de imponer, en su caso, a dicha representación un plazo prudente para que dicte su resolución.”

Este órgano de regularidad constitucional considera que la representación social de la federación ha sido omisa en investigar de forma pronta los hechos materia de la indagatoria de origen, pues si bien es cierto, cada uno de los diversos representantes sociales que estuvieron a cargo de la integración de la averiguación previa

*********************************)

************************ realizó

(hoy

múltiples

diligencias para localizar a las personas hasta este día desaparecidas e integrar dicha pesquisa. No menos verdad lo es que ninguno de ellos ejerció acción penal en contra de algún funcionario público por la desaparición forzada de ******* y *******, ni tampoco dio con el paradero de los mismos, no obstante que desde la data en la cual se dio inicio a dicha pesquisa (veinticuatro de abril de dos mil ocho),

   

hasta esta fecha, han transcurrido once años.

Por tanto, resulta lógico estimar que el Ministerio Público de la Federación ha trastocado en perjuicio de las promoventes

227


***** ***** ********* y ******** ********* **** ******* y los directos agraviados lo dispuesto por los artículos 17 y 21 de la

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no ha integrado la investigación de mérito en un plazo razonable. Pues si bien es cierto, ni la Carta Magna ni el Código Federal de Procedimientos Penales establecen un plazo determinado para que el Ministerio Público resuelva lo que corresponda en la averiguación previa, dicha circunstancia no implica que éste pueda dilatar de manera indefinida la integración y determinación de la misma, ya que ello implicaría una denegación de justicia. Puesto que ningún dispositivo normativo permite el retardo indefinido ni excesivo de la función de procuración de justicia; sino que al contrario, en términos del numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ésta se debe administrar en forma rápida y expedita.

Es aplicable la tesis 1a. CLV/2004 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materias Constitucional y Común, Tomo XXI, Enero de 2005, página 409, de contenido siguiente:

“ADMINISTRACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. LOS ÓRGANOS PERTENECIENTES AL PODER JUDICIAL NO SON LOS ÚNICOS ENCARGADOS DE REALIZAR ESA FUNCIÓN. Es cierto que en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes. Sin embargo, de ese precepto constitucional no se desprende que los órganos pertenecientes al Poder Judicial sean los únicos encargados de administrar e impartir justicia, ni que los organismos que formalmente son integrantes del Poder Ejecutivo tengan impedimento para sustanciar procedimientos administrativos y emitir sus resoluciones, tan es así, que en el artículo 73, fracción XXIX-H, de la propia Constitución, se faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, que no pertenecen al Poder Judicial, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos 228


Máxime

que

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y que tienen a su cargo dirimir las controversias suscitadas entre la administración pública federal y los particulares, así como para establecer las normas para su organización, funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones, de ahí que la administración e impartición de justicia que tutela el artículo 17 constitucional, puede desempeñarse por órganos del Estado que, aunque no son formalmente integrantes del Poder Judicial, están en aptitud de realizar actos en sentido material e intrínsecamente jurisdiccionales, sin importar que el órgano estatal que los realice pertenezca al Poder Legislativo, al Judicial o al Ejecutivo, siempre y cuando la ley los autorice para ello y no haya prohibición constitucional al respecto.”

la

Corte

Interamericana

de

Derechos

Humanos se ha pronunciado en el sentido que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el hecho que se tramiten procesos internos, sino que debe además asegurar en un tiempo razonable, el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione a los eventuales responsables184.

8.5.5 Comisión de búsqueda Las constancias que se tienen a la vista evidencian que mediante proveído de dieciséis de febrero de dos mil quince, el agente del Ministerio Público entonces encargado de la integración

de

************************

la

averiguación

previa

(actualmente

*********************************), se negó a reconocer la conformación y creación de la Comisión Especial de Búsqueda para localizar a los directos quejosos. Sin embargo, al resolver el Caso Anzualdo Castro contra Perú (fallado el veintidós de septiembre de dos mil nueve), la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó, entre otras

   

cosas, que:

- El derecho a conocer la verdad tiene como efecto necesario

Cfr. Silva García, F. (2011). Jurisprudencia Interamericana sobre Derechos Humanos, Criterios esenciales. México: Poder Judicial de la Federación. p 253. 184

229


que en una sociedad democrática se conozca la verdad sobre los

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hechos de graves violaciones de derechos humanos; - Dicha expectativa debe ser satisfecha por el Estado, por un lado, mediante la obligación de investigar las violaciones de derechos humanos, y por el otro, con la divulgación pública de los resultados de los procesos penales e investigativos; - Lo anterior exige del Estado la determinación procesal de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades, y;

- En cumplimiento de sus obligaciones de garantizar el derecho a conocer la verdad, los Estados pueden establecer comisiones de la verdad, las que contribuyen a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad.

Por tanto, a criterio de este órgano de regularidad constitucional, la determinación ministerial a la que se hizo alusión párrafos arriba, va en contra del derecho a la verdad que le asiste tanto a las promoventes ***** ***** ********* y ******** ********* **** ******* , en su carácter de víctimas de la desaparición forzada cometida en agravio de sus familiares, así como a la sociedad en general, ya que ésta, al igual que dichas víctimas indirectas, tiene el derecho a conocer la verdad de lo sucedido185.

8.5.6 Declaración especial de ausencia

Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. párr. 481. 185

230


Como se vio en el punto 8.3.2 del considerando Octavo de la presente determinación, el diecisiete de noviembre de dos mil

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diecisiete se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, la cual, en sus artículos 142 a 149 de su capítulo tercero reguló la figura jurídica de la declaración especial de ausencia.

Los numerales legales antes referidos prevén a la letra lo que sigue:

“CAPÍTULO TERCERO DE LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA Artículo 142. Los Familiares, otras personas legitimadas por la ley y el Ministerio Público podrán solicitar a la autoridad jurisdiccional en materia civil que corresponda según la competencia, que emita la Declaración Especial de Ausencia en términos de lo dispuesto en esta Ley y las leyes aplicables. El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia será estrictamente voluntario. Las autoridades en contacto con los Familiares deberán informar del procedimiento y efectos de la Declaración a éstos. Artículo 143. Para determinar la competencia de la autoridad jurisdiccional que conozca de la Declaración Especial de Ausencia se estará a cualquiera de los siguientes criterios: I. El último domicilio de la Persona Desaparecida; II. El domicilio de la persona quien promueva la acción; III. El lugar en donde se presuma que ocurrió la desaparición, o IV. El lugar en donde se esté llevando a cabo la investigación.

   

Artículo 144. Las leyes de la Federación y de las Entidades Federativas deben establecer el procedimiento a que se refiere este Capítulo, sin que el plazo para resolver sobre la Declaración Especial de Ausencia exceda de seis meses a partir de iniciado el procedimiento. Los procedimientos deberán contemplar aquellos casos en los cuales se haya declarado la presunción de ausencia o de muerte de una persona desaparecida, para permitirle acceder a la

231


Declaratoria Especial de Ausencia y corregir el estatus legal de la persona desaparecida.

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El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia podrá solicitarse a partir de los tres meses de que se haya hecho la Denuncia o Reporte de desaparición, o la presentación de queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o ante un organismo público de protección de los derechos humanos de las Entidades Federativas. El procedimiento para emitir la Declaración Especial de Ausencia se regirá bajo los principios de inmediatez, celeridad y gratuidad. Los gastos derivados de este procedimiento, incluyendo publicación de edictos, no causarán contribución alguna en el caso de publicación en medios oficiales. La Comisión Ejecutiva, o la Comisión de Víctimas que corresponda, podrá otorgar las medidas de asistencia necesarias a los Familiares durante el procedimiento, incluido el gasto que se genere con motivo del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Víctimas y demás normativa aplicable. Los procedimientos a que se refiere este Capítulo deben contemplar la posibilidad de emitir medidas provisionales durante el procedimiento y deberán omitir requisitos que resulten onerosos para la emisión de las declaratorias. Los Familiares podrán en cualquier momento antes de emitida la Declaratoria desistirse de continuar con el procedimiento. Artículo 145. La Declaración Especial de Ausencia tiene como finalidad: I. Reconocer y proteger la personalidad jurídica y los derechos de la Persona Desaparecida, y II. Otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los Familiares de la Persona Desaparecida. Artículo 146. La Declaración Especial de Ausencia tendrá, como mínimo, los siguientes efectos: I. Garantizar la conservación de la patria potestad de la Persona Desaparecida y la protección de los derechos y bienes de las y los hijos menores de 18 años de edad a través de quien pueda ejercer la patria potestad o, en su caso, a través de la designación de un tutor, atendiendo al principio del interés superior de la niñez; II. Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de 18 años de edad en los términos de la legislación civil aplicable; III. Proteger el patrimonio de la Persona Desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como de los bienes sujetos a hipoteca; IV. Fijar la forma y plazos para que los Familiares u otras personas legitimadas por la ley, pueden acceder, previo control 232


judicial, al patrimonio de la Persona Desaparecida;

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V. Permitir que los beneficiarios de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo de la Persona Desaparecida, continúen gozando de todos los beneficios aplicables a este régimen; VI. Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en contra de los derechos o bienes de la Persona Desaparecida; VII. Declarar la inexigibilidad temporal de deberes o responsabilidades que la Persona Desaparecida tenía a su cargo; VIII. Proveer sobre la representación legal de la persona ausente cuando corresponda, y IX. Establecer las reglas aplicables en caso de que la persona sea localizada con vida para el restablecimiento de sus derechos y cumplimiento de obligaciones. Artículo 147. La Declaración Especial de Ausencia sólo tiene efectos de carácter civil, por lo que no produce efectos de prescripción penal ni constituye prueba plena en otros procesos judiciales. Artículo 148. La Comisión Nacional de Búsqueda debe continuar con la búsqueda, de conformidad con esta Ley, así como de las Fiscalías Especializadas de continuar con la investigación y persecución de los delitos previstos en esta Ley, aun cuando alguno de los Familiares o persona legitimada haya solicitado la Declaración Especial de Ausencia. Artículo 149. Si la Persona Desaparecida declarada ausente es localizada con vida, ésta puede solicitar, ante el órgano jurisdiccional que declaró la ausencia, la recuperación de sus bienes. Si la persona declarada ausente es encontrada sin vida, sus Familiares pueden solicitar al juez civil competente iniciar los procedimientos que conforme a la legislación civil aplicable correspondan.” (Énfasis añadido)

Asimismo, el legislador precisó en el artículo noveno transitorio de la ley general en comento, que el Congreso de la Unión debía legislar en materia de declaración especial de ausencia dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que entrara en vigor el decreto por el cual se expidió dicha

   

legislación.

En cumplimiento a lo anterior, el veintidós de junio de dos mil

233


dieciocho se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas

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Desaparecidas, la cual, de acuerdo con su artículo primero transitorio, entró en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial antes referido.

Legislación de carácter federal que en sus artículos 1°, 4°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 30 y 32 prevé lo que sigue:

“Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y tiene por objeto: I. Establecer el procedimiento federal para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia, mismo que no podrá exceder el plazo de seis meses a partir del inicio del procedimiento; así como señalar sus efectos hacia la Persona Desaparecida, los Familiares o personas legitimadas por ley, una vez que ésta es emitida por el Órgano Jurisdiccional competente; II. Reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y los derechos de la Persona Desaparecida; III. Brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la Persona Desaparecida, y IV. Otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los Familiares. Artículo 4.- Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley se rigen por los principios siguientes: I. Celeridad. El procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia deberá atender los plazos señalados por esta Ley y evitar cualquier tipo de retrasos indebidos o injustificados. El procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia no podrá exceder los seis meses sin que exista una resolución de Declaración Especial de Ausencia por parte del Órgano Jurisdiccional. II. Enfoque Diferencial y Especializado. Las autoridades que apliquen esta Ley, están obligadas, en el respectivo ámbito de sus competencias, a brindar una atención especializada, garantías especiales y medidas de protección a los grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, discapacidad y otros; en consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las Víctimas. Entre los grupos antes señalados, están considerados como expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, a las niñas, niños, adolescentes, 234


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mujeres, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, migrantes, miembros de pueblos y comunidades indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento forzado interno. III. Gratuidad. Todas las acciones, procedimientos y cualquier otro trámite que esté relacionado con la Declaración Especial de Ausencia serán gratuitos para los Familiares y demás personas previstas en esta Ley. Asimismo, el Poder Judicial de la Federación y las autoridades competentes que participen en los actos y procesos relacionados con la Declaración Especial de Ausencia, deben erogar los costos relacionados con su trámite, incluso los que se generen después de emitida la resolución. IV. Igualdad y No Discriminación. En el ejercicio de los derechos y garantías de la Persona Desaparecida y sus Familiares, en todos los procedimientos a los que se refiere la presente Ley, las autoridades involucradas en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia se conducirán sin distinción, exclusión o restricción motivada por origen étnico o nacional, sexo, discapacidad, condición social, económica o de salud, embarazo, lengua, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que tenga por efecto impedir, anular o menoscabar el reconocimiento o el ejercicio de los derechos humanos y la igualdad real de oportunidades de las personas. V. Inmediatez. A partir de la solicitud de la Declaración Especial de Ausencia, el Órgano Jurisdiccional que conocerá del procedimiento deberá estar en contacto directo con quien haga la solicitud y los Familiares. VI. Interés Superior de la Niñez. En el procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia se deberá, en todo momento, proteger y atender, de manera primordial, los derechos de niñas, niños y adolescentes, y velar por que la protección que se les brinde sea armónica e integral, considerando su desarrollo evolutivo y cognitivo, de conformidad con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la legislación aplicable. VII. Máxima Protección. Las autoridades deben velar por la aplicación y el cumplimiento de las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a la Persona Desaparecida y a sus Familiares o a quien tenga un interés jurídico en la Declaración Especial de Ausencia. El Órgano Jurisdiccional que conozca de un procedimiento de Declaración Especial de Ausencia debe suplir la deficiencia de los planteamientos consignados en la solicitud.

   

VIII. Perspectiva de Género. Todas las autoridades involucradas en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia, deben garantizar un trato igualitario entre mujeres y hombres, por lo que su actuación deberá realizarse libre de prejuicios, estereotipos y de cualquier otro elemento que propicien situaciones de desventaja, discriminación o violencia contra las mujeres.

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IX. Presunción de Vida. En las acciones, mecanismos y procedimientos para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia, las autoridades involucradas en el procedimiento deben presumir que la Persona Desaparecida está con vida. Artículo 6.- Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de reconocer la validez y los efectos de la Declaración Especial de Ausencia expedida por un Órgano Jurisdiccional competente. La validez y los efectos de la Declaración Especial de Ausencia serán exigibles ante cualquier autoridad federal; así como ante los particulares cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten los derechos de las Personas Desaparecidas o sus Familiares, en términos de esta Ley. Artículo 7.- Pueden solicitar la Declaración Especial de Ausencia, sin orden de prelación entre los solicitantes: I. Los Familiares;

II. La persona que tenga una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida, en términos de la legislación civil aplicable; III. Las personas que funjan como representantes legales de los Familiares; IV. El Ministerio Público a solicitud de los Familiares, y V. El Asesor Jurídico, quien, además, dará seguimiento al juicio civil y al cumplimiento de la resolución. Artículo 8.- El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia podrá solicitarse a partir de los tres meses de que se haya hecho la Denuncia de desaparición o la presentación de queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Artículo 9.- El Ministerio Público de la Fiscalía Especializada, la Comisión Ejecutiva y la Comisión Nacional de Búsqueda tienen la obligación de informar del procedimiento y los efectos de la Declaración Especial de Ausencia a los Familiares o sus representantes legales; así como a la o las personas que tengan una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida. El Ministerio Público de la Fiscalía Especializada podrá solicitar, a petición de los Familiares u otras personas legitimadas por la ley, al Órgano Jurisdiccional que se inicie el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia y, en su caso, que ordene las medidas que resulten necesarias para proteger los derechos de la Persona Desaparecida y de sus Familiares. La solicitud que haga el Ministerio Público de la Fiscalía Especializada deberá considerar la información que se encuentre en posesión de otras autoridades, con el fin de contar con elementos particulares de los Familiares, de conformidad con el principio de Enfoque Diferencial y Especializado. 236


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Cuando así lo requieran los Familiares o cualquier otra persona con derecho, la Comisión Ejecutiva asignará un Asesor Jurídico para realizar la solicitud de Declaración Especial de Ausencia y llevar a cabo los trámites relacionados con la misma, en términos de la legislación aplicable. Artículo 10.- La solicitud de Declaración Especial de Ausencia deberá incluir la siguiente información: I. El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la Persona Desaparecida y sus datos generales; II. El nombre, fecha de nacimiento y el estado civil de la Persona Desaparecida; III. La denuncia presentada al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada o del reporte a la Comisión Nacional de Búsqueda, en donde se narren los hechos de la desaparición; IV. La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando no se tenga precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se tenga de esta información; V. El nombre y edad de los Familiares o de aquellas personas que tengan una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida; VI. La actividad a la que se dedica la Persona Desaparecida, así como nombre y domicilio de su fuente de trabajo y, si lo hubiere, datos del régimen de seguridad social al que pertenezca la Persona Desaparecida; VII. Los bienes o derechos de la Persona Desaparecida que desean ser protegidos o ejercidos; VIII. Los efectos que se solicita tenga la Declaración Especial de Ausencia en los términos del artículo 21 de esta Ley; IX. Toda aquella información que la persona solicitante haga llegar al Órgano Jurisdiccional para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la Persona Desaparecida, y X. Cualquier otra información que el solicitante estime relevante para determinar los efectos de la Declaración Especial de Ausencia. Tratándose de la fracción VIII, el Órgano Jurisdiccional no podrá interpretar que los efectos de la Declaración Especial de Ausencia que se emitan serán exclusivamente en el sentido en que fue solicitado.

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Artículo 14.- El Órgano Jurisdiccional que reciba la solicitud deberá admitirla en un lapso no mayor a cinco días naturales y verificar la información que le sea presentada. Si la persona solicitante no cuenta con alguna de la información a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, deberá hacerlo del conocimiento del Órgano Jurisdiccional, a fin de que éste solicite, de manera

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oficiosa, la información a la autoridad, dependencia, institución o persona que pudiera tenerla en su poder; quienes tendrán un plazo de cinco días hábiles para remitirla, contados a partir de que reciba el requerimiento. Artículo 15.- El Órgano Jurisdiccional podrá requerir al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada, a la Comisión Nacional de Búsqueda y a la Comisión Ejecutiva que le remitan información pertinente que obre en sus expedientes, en copia certificada, para el análisis y resolución de la Declaración Especial de Ausencia. Las autoridades requeridas tendrán un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que reciban el requerimiento, para remitirla al Órgano Jurisdiccional. Artículo 16.- A fin de garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y a sus Familiares, el Órgano Jurisdiccional deberá dictar las medidas provisionales y cautelares que resulten necesarias en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir de que la solicitud haya sido presentada. Dichas medidas versarán sobre la guarda, alimentos, patria potestad, uso de la vivienda y aquellas necesidades específicas que advierta de la revisión de la solicitud y la información que le remitan las autoridades, particularmente la Comisión Ejecutiva. Artículo 17.- El Órgano Jurisdiccional dispondrá que se publiquen los edictos en el Diario Oficial de la Federación, la cual deberá ser de forma gratuita, de conformidad con el artículo 19-B de la Ley Federal de Derechos. Asimismo, se deberán publicar los avisos en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y en la de la Comisión Nacional de Búsqueda. Las publicaciones señaladas en el presente precepto deberán ser por tres ocasiones, con intervalos de una semana, llamando a cualquier persona que tenga interés jurídico en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia correspondiente. Artículo 18.- Transcurridos quince días desde la fecha de la última publicación de los edictos, y si no hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el Órgano Jurisdiccional resolverá, en forma definitiva, sobre la Declaración Especial de Ausencia. Si hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el Órgano Jurisdiccional no podrá resolver sobre la Declaración Especial de Ausencia sin escuchar a la persona y hacerse llegar de la información o de las pruebas que crea oportunas para tal efecto. Artículo 20.- La resolución que dicte el Órgano Jurisdiccional sobre la Declaración Especial de Ausencia incluirá los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y los Familiares. El Órgano Jurisdiccional solicitará a la secretaría del juzgado o su equivalente, la emisión de la certificación correspondiente, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil 238


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correspondiente, en un plazo no mayor de tres días hábiles y se ordenará que la Declaratoria Especial de Ausencia se publique en el Diario Oficial de la Federación, en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación, así como en la de la Comisión Nacional de Búsqueda, la cual será realizada de manera gratuita. Artículo 21.- La Declaración Especial de Ausencia tendrá, como mínimo, los siguientes efectos: I. El reconocimiento de la ausencia de la Persona Desaparecida desde la fecha en que se consigna el hecho en la denuncia o en el reporte; II. Garantizar la conservación de la patria potestad de la Persona Desaparecida y la protección de los derechos y bienes de las y los hijos menores de 18 años de edad a través de quien pueda ejercer la patria potestad o, en su caso, a través de la designación de un tutor, atendiendo al principio del interés superior de la niñez; III. Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de 18 años de edad en términos de la legislación civil aplicable; IV. Proteger el patrimonio de la Persona Desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como de los bienes sujetos a hipoteca; V. Fijar la forma y plazos para que los Familiares u otras personas legitimadas por ley, pueden acceder, previo control judicial, al patrimonio de la Persona Desaparecida; VI. Permitir que las personas beneficiarias de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo de la Persona Desaparecida continúen gozando de todos los derechos y beneficios aplicables a este régimen; VII. Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en contra de los derechos o bienes de la Persona Desaparecida; VIII. Declarar la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades que la Persona Desaparecida tenía a su cargo, incluyendo aquellas derivadas de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes; IX. El nombramiento de un representante legal con facultad de ejercer actos de administración y dominio de la Persona Desaparecida;

   

X. Asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la Persona Desaparecida;

XI. La protección de los derechos de los Familiares, particularmente de hijas e hijos menores de 18 años de edad, a percibir las prestaciones que la Persona Desaparecida recibía con anterioridad a la desaparición;

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XII. Disolución de la sociedad conyugal. La persona cónyuge presente recibirá los bienes que le correspondan hasta el día en que la Declaración Especial de Ausencia haya causado ejecutoria; XIII. Disolución del vínculo matrimonial a petición expresa de la persona cónyuge presente, quedando en todo caso el derecho para ejercitarlo en cualquier momento posterior a la Declaración Especial de Ausencia; XIV. Las que el Órgano Jurisdiccional determine, considerando la información que se tenga sobre las circunstancias y necesidades de cada caso, y XV. Los demás aplicables que estén previstos en la legislación en materia civil, familiar y de los derechos de las Víctimas que sean solicitados por las personas legitimadas en términos de la presente Ley. Artículo 22.- La Declaración Especial de Ausencia tendrá efectos de carácter general y universal de acuerdo a los criterios del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte, así como del interés superior de la niñez; tomando siempre en cuenta la norma que más beneficie a la Persona Desaparecida y a los Familiares. La Declaración Especial de Ausencia no produce efectos de prescripción penal ni constituye prueba plena en otros procesos judiciales. Artículo 23.- El Órgano Jurisdiccional dispondrá que la o el cónyuge o la concubina o concubinario, así como las personas ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta el tercer grado, nombren de común acuerdo al representante legal. En el caso de inconformidad respecto a dicho nombramiento, o de no existir acuerdo unánime, el Órgano Jurisdiccional elegirá entre éstas a la persona que le parezca más apta para desempeñar dicho cargo. Artículo 26.- La Declaración Especial de Ausencia protegerá los derechos laborales de la Persona Desaparecida en los siguientes términos: I. Se le tendrá en situación de permiso sin goce de sueldo. En el supuesto de que la víctima fuera localizada con vida, el patrón deberá reinstalarlo en el puesto que ocupaba en su centro de trabajo antes de la desaparición; II. Si es localizada con vida, recuperará su posición, escalafón y derechos de antigüedad de conformidad con la legislación aplicable; III. A las personas beneficiarias en materia de seguridad social, se les reconocerán y conservarán los derechos y beneficios que establece el orden jurídico aplicable, y

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IV. Se suspenderán los pagos con motivo del crédito para la adquisición de viviendas.

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La medida de protección prevista en la fracción I del presente artículo se mantendrá hasta por cinco años, pasados los cuales no habrá obligación para el empleador. Por lo que hace a lo previsto en las demás fracciones, las medidas de protección se mantendrán hasta la localización, con o sin vida, de la Persona Desaparecida. Por lo que hace a las fracciones III y IV del presente artículo, la Federación será la encargada de garantizar que dichas protecciones continúen, en términos de la legislación aplicable. Si la Persona Desaparecida laboraba al servicio de la Federación, la Declaración Especial de Ausencia protegerá los derechos laborales en el mismo sentido que establece este artículo hasta su localización con o sin vida. Artículo 27.- Las obligaciones de carácter mercantil y fiscal a las que esté sujeta la Persona Desaparecida surtirán efectos suspensivos hasta en tanto no sea localizada con o sin vida. Artículo 28.- Transcurrido un año, contado desde que se emite la resolución de la Declaración Especial de Ausencia, el representante legal, a petición de los Familiares u otra persona legitimada por la ley, podrá solicitar al Órgano Jurisdiccional la venta judicial de los bienes de la Persona Desaparecida, observando las disposiciones aplicables para las ventas judiciales. El Órgano Jurisdiccional deberá garantizar que la venta judicial se lleve a cabo bajo el principio de presunción de vida, así como del interés superior de las personas menores de 18 años de edad. Artículo 30.- Si la Persona Desaparecida de la cual se emitió una Declaración Especial de Ausencia fuera localizada con vida o se prueba que sigue con vida, en caso de existir indicios de que la persona hizo creer su desaparición deliberada para evadir responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales conducentes, recobrará sus bienes en el estado en el que se hallen y no podrá reclamar de estos frutos ni rentas y, en su caso, también recobrará los derechos y obligaciones que tenía al momento de su desaparición. Artículo 32.- La resolución de Declaración Especial de Ausencia no eximirá a las autoridades competentes, de continuar con las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de la Persona Desaparecida hasta que no se conozca su paradero y haya sido plenamente identificada.” (Lo destacado no es de origen)

   

Como puede apreciarse de la simple lectura de las porciones normativas antes transcritas, la teleología del procedimiento de declaración especial de ausencia radica en garantizar la mayor

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protección a la persona desaparecida y a sus familiares en un breve tiempo, sin que tengan que vivir una nueva odisea y

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revictimización para acceder a un documento que aminore los efectos negativos de la desaparición de su familiar. Dicha figura jurídica, además que protege los derechos laborales y de seguridad social que la persona desaparecida detentaba antes de que sufriera la comisión de un delito, materializa el principio de presunción de vida, al darle continuidad a su personalidad jurídica omitiendo en todo momento su presunción de muerte o algún elemento que la constituya, por lo que la obligación del Ministerio Público y la Comisión Nacional de Búsqueda de continuar con la búsqueda de la persona desaparecida y el esclarecimiento de los hechos persistirá hasta que no se conozca su paradero y haya sido plenamente identificada.

Sin embargo, en el caso debe dejarse de manifiesto que del análisis de las constancias allegadas al presente asunto no se advierte que hasta esta fecha se haya dado inicio al referido procedimiento de declaración especial de ausencia de los quejosos ******* ***** ***** o ****** ***** ***** y ******* ******* **** ******* o ******** ****** ***** o ******* ******* ******.

8.5.7 Inscripción en el Registro Nacional de Víctimas El diez de enero de dos mil trece entró en vigor la Ley General de Víctimas, la cual, instituyó a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas186 como parte de la estructura operativa del Sistema Nacional de Atención a Víctimas.

De conformidad con el numeral 44 de la legislación en Como un organismo con personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía técnica, de gestión, que contará con los recursos que le asigne el Presupuesto de Egresos de la Federación. 186

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comento, la referida dependencia pública es la responsable de la creación y gestión del Registro Nacional de Víctimas, el cual,

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según el artículo 96 del ordenamiento de trato, es el mecanismo administrativo y técnico que soporta todo el proceso de ingreso y registro de las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos al Sistema Nacional de Atención a Víctimas, y a su vez, constituye un soporte fundamental para garantizar que las víctimas tengan un acceso oportuno y efectivo a las medidas de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia y reparación integral previstas en el referido cuerpo normativo. En ese tenor, el registro de mérito está integrado por las siguientes fuentes (artículo 97):

 Las solicitudes de ingreso hechas directamente por las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos, a través de su representante legal o de algún familiar o persona de confianza ante la Comisión Ejecutiva o ante sus equivalentes corresponda;

en

las

entidades

federativas,

según

 Las solicitudes de ingreso que presenten cualquiera de las autoridades y particulares señalados en el artículo 99 de la Ley General de Víctimas187, como responsables de ingresar el nombre de las víctimas del delito o de violación de derechos humanos al Sistema, y;

 Los registros de víctimas existentes al momento de la entrada en vigor de la dicha legislación que se encuentren en cualquier institución o entidad del ámbito federal, de las federativas

o

municipal,

así

como

de

las

   

entidades

comisiones públicas de derechos humanos en aquellos casos Artículo 99. Para que las autoridades competentes de la Federación, las entidades federativas u otras que se faculten por la presente Ley, procedan a la inscripción de datos de la víctima en el Registro se deberá, como mínimo, tener la siguiente información: (…) 187

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en donde se hayan dictado recomendaciones, medidas conciliación.

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precautorias o bien se hayan celebrado acuerdos de

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las probanzas allegadas a la presente contienda constitucional se aprecia que mediante acuerdos de siete de junio de dos mil diecisiete, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas inscribió al directo quejoso ******* ******* **** ******* o ******** ****** ***** o ******* ******* ******, así como a las promoventes ***** ***** ********* y ******** ********* **** ******* en el Registro Nacional de Víctimas (fojas 42 y 51 a 52 del anexo de prueba 41, así como 27 del anexo de prueba 48) Sin embargo, en las piezas de autos que conforman la averiguación previa ************************ (actualmente *********************************) no obra documental alguna que acredite que el quejoso ******* ***** ***** o ****** ***** ***** también fue inscrito en dicho registro. 8.5.8 Acceso al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral

Por otra parte, resulta oportuno destacar que la Ley General de Víctimas también previó la creación del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, el cual, de conformidad con su artículo 130, tiene por objeto brindar los recursos de ayuda y la reparación integral de las víctimas del delito y las víctimas de violaciones a los derechos humanos, por tanto, la víctima puede acceder de manera subsidiaria al mismo, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones administrativas, penales y civiles que resulten.

No obstante lo anterior, el ordenamiento legal de referencia 244


estableció en su numeral 131 que para ser beneficiario del apoyo del referido fondo, además de los requisitos que al efecto

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establezca esa ley y su reglamento188, las víctimas deberán estar inscritas en el Registro Nacional de Víctimas a que se hizo alusión en el aparatado que antecede.

Asimismo, en su artículo 144, el ordenamiento legal de mérito es expreso al indicar que para acceder a los recursos del aludido fondo, la víctima debe presentar su solicitud ante la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas; sin embargo, también precisa que quien reciba la solicitud la deberá remitir a dicha dependencia o la comisión de víctimas local que corresponda en un plazo que no podrá exceder los dos días hábiles. De lo que se sigue que las víctimas por un hecho delictivo o por violación a sus derechos fundamentales pueden presentar la solicitud correspondiente ante la autoridad que sustancie el procedimiento administrativo o penal respecto del cual ostenten dicho carácter (de víctima), y una vez efectuado lo anterior, el funcionario público correspondiente deberá remitirla a la aludida comisión conforme a lo expuesto en el párrafo que antecede. Ahora bien, de la revisión minuciosa de las constancias de autos se aprecia que el uno de marzo de dos mil diecisiete, la denunciante ***** ***** ********* compareció ante la agente del Ministerio Público adscrita Fiscalía Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas dependiente de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad (fojas 22 a 26 del anexo de

   

Artículo 78. Para los efectos de los Títulos Tercero y Cuarto de la Ley, el Fondo entregará los recursos para el reembolso de los gastos que por concepto de medidas de ayuda, asistencia y atención hayan realizado las víctimas tanto de delitos del orden federal como de violaciones a derechos humanos cometidas por autoridades federales, conforme a lo siguiente: I. Las víctimas deben estar inscritas en el Registro Nacional de Víctimas; II. La víctima presentará su solicitud por escrito libre, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo a la Comisión Ejecutiva para tener acceso al Fondo, conforme a los procedimientos establecidos en la propia Ley, este Reglamento y los lineamientos que al efecto emita la propia Comisión, y III. La Comisión Ejecutiva, en los casos de delitos del orden federal, determinará la procedencia de los pagos con cargo al Fondo, siempre y cuando se cumplan los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley y en este Reglamento, así como de acuerdo a los criterios señalados en el artículo 76 del presente Reglamento 188

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prueba 41)

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En dicha diligencia, la referida representante social dejó constancia que hizo del conocimiento de ***** los derechos humanos que prevén en su favor la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, diversos instrumentos internacionales suscritos por el Estado de Mexicano, la Ley General de Víctimas y el Código Federal de Procedimientos Penales. Asimismo, la funcionaria pública en comento tuvo a la quejosa en cita exhibiendo el formato de solicitud de acceso a los recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral a que se hizo referencia párrafos arriba, así como diversas documentales afines al mismo.

Sin embargo, una vez que fueron minuciosamente estudiadas las

constancias

que

************************ *********************************),

integran

la

pesquisa

(actualmente

este

órgano

jurisdiccional no advirtió que la agente del Ministerio Público adscrita Fiscalía Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas

dependiente

de

la

Subprocuraduría

de

Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad también haya hecho del conocimiento de la diversa denunciante ******** ********* **** ******* los derechos que en su favor establecen los ordenamientos legales antes referidos.

Ello, con el fin de que manifestara, si en su carácter de víctima indirecta de la desaparición forzada de ******* ******* **** ******* o ******** ****** ***** o ******* ******* ******, era o no su deseo tener acceso a los recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral.

246


Sin que se soslaye que de acuerdo con las documentales que conforman la pesquisa en comento, el veintisiete de septiembre

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de dos mil siete, dicha quejosa haya comparecido ante el agente del Ministerio Público de la Federación entonces encargado de la investigación (fojas 27 a 29 del anexo de prueba I) Sin embargo, debe decirse que de la lectura de dicha diligencia no se aprecia que la representación social haya hecho del conocimiento sus derechos. Máxime que en esa data ni siquiera se había publicado la Ley General de Víctimas que prevé la posibilidad de acceso al fondo antes referido, puesto que su difusión se dio hasta el nueve de enero de dos mil trece. 8.6 No intromisión en las facultades ministeriales Evidenciadas las deficiencias antes destacadas, no resulta ocioso precisar que las medidas y directrices que habrán de proponerse en apartado posteriores para su enmienda o corrección, no se traducen en una invasión a la facultad de investigación y acreditación de los delitos conferida por el artículo 21 constitucional al Ministerio Público de la Federación. Ya que como quedó de manifiesto a lo largo de la presente resolución, a las víctimas del delito (en este caso de desaparición forzada) les asiste el derecho fundamental de conocer la verdad en los procedimientos en que participen, lo que impone el deber ineludible a este órgano jurisdiccional de administrar justicia completa y exhaustiva.

Bajo esa perspectiva, a pesar que la Constitución otorga a la

   

autoridad ministerial la facultad exclusiva de investigar y perseguir los delitos, en asuntos como el presente, queda constreñida a

cumplir con los estándares previstos en la Carta Magna y en los

tratados internaciones a fin que, de manera diligente, siga los

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procedimientos que correspondan en la integración de la investigación de origen, y así, provea lo conducente para la

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debida marcha del procedimiento respectivo.

Por tanto, cuando ese deber deja de observar y se somete al juicio constitucional el actuar de la autoridad que conozca del asunto, el juez de distrito, al momento de dictar la sentencia respectiva, atendiendo a la naturaleza de los actos reclamados, debe observar las directrices que el legislador plasmó a efecto de reparar el acto u omisión que depare perjuicio al justiciable, a efecto de dotar al juicio constitucional de un esquema restitutorio. Así, cuando se ha violado un derecho que impone a la autoridad responsable la obligación de realizar una conducta positiva, la restitución decretada en una sentencia de esa índole, no puede conseguirse simplemente anulando el acto de autoridad, sino obligando a que realice la conducta que el resolutor constitucional estime pertinente para reparar la afectación al derecho fundamental que se estima lesionado. Por tanto, el hecho de que el juez de distrito ordene la práctica de diversas diligencias y/o el desahogo de algunas probanzas, en modo alguno implica una invasión a las facultades que la autoridad ministerial tiene consignadas en la Constitución y la ley, sino más bien, se traduce en el ejercicio ineludible de las prerrogativas que el legislador le confirió para lograr la reparación de los derechos que estimó vulnerados, y consecuentemente, dotar de sentido al deber restitutorio a observarse en una sentencia de amparo.

En consecuencia, al haber quedado de manifiesto las deficiencias en que incurrió el Ministerio Público de la Federación en

la

integración

************************

de

la

averiguación

previa

(actualmente 248


*********************************), en suplencia de la deficiencia de la queja, lo procedente es CONCEDER a *****

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***** ********* y ******** ********* **** ******* , en su calidad de víctimas de la desaparición forzada, así como a los directos quejosos ******* ***** ***** o ****** ***** ***** y ******* ******* **** ******* o ******** ****** ***** o ******* ******* ****** el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN para los efectos que se precisarán más adelante.

Noveno. Consideraciones previas a los efectos de la sentencia

9.1 Diferencia entre la vía constitucional y la penal189 El juicio de amparo constituye un medio de control de la constitucionalidad de carácter judicial de los actos y omisiones de los entes estatales, que tiene por objeto hacer eficaces los derechos no respetados del gobernado y restituirlo en el pleno goce de los mismos, mediante el establecimiento claro de los efectos jurídicos que conlleva la violación, ya que acorde con los artículos 1° constitucional y 77 de la Ley de Amparo, tiene efectos restitutorios o reparadores en relación con el derecho protegido En cambio, el derecho penal garantiza la protección de una pacífica convivencia entre los individuos que integran una comunidad190 (aparato de control social), justificándose así el castigo inherente a la conducta criminal, pues la protección de bienes básicos para la vida (integridad física, libertad de autodeterminación, propiedad, etcétera) requiere en ocasiones de lesionen dichos bienes.

   

la amenaza de una sanción, para inhibir las conductas que

Entendida como mecanismo reactivo de intervención represiva que el Estado despliega a través de sus aparatos de control o neutralización social. 190 Véase Steiner, Christian, “Sobre los fines de la pena al nivel nacional y supranacional”, en Ambos, Kai (coordinador), Fundamentos y ensayos críticos de derecho penal y procesal penal, pp. 183-204. 189

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Para lo cual, dicha rama del derecho presupone la exigencia

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de una acción de imputación criminal, en la que concurren diversos elementos objetivos y subjetivos, y en su caso, normativos que se requieren para configurar un delito. Con base en tales premisas, resulta lógico concluir que la vía constitucional tiene un objeto totalmente distinto a la persecución de los delitos en la vía penal, pues mientras la primera tiene por objeto garantizar que los actos de autoridad se sometan al marco constitucional y convencional, la segunda busca que en caso de configurarse un delito, el responsable sea sancionado. Sin embargo, pueden existir casos en los cuales, atendiendo a las circunstancias del asunto en concreto, las dos jurisdicciones antes referidas lleguen a proteger un mismo derecho; empero, los alcances y efectos de su resolución son excluyentes entre sí, pues el área constitucional tendrá por objeto restituir o reparar lato sensu el derecho violado; mientras que la penal definirá si se demostró el delito y la responsabilidad de su autor, y con base en ello castigará y reparará.

Por tanto, la vía constitucional (juicio de amparo) y la jurisdicción penal son vías paralelas para proteger los derechos fundamentales de las personas, las cuales, en caso de instarlas de forma simultánea no son recíprocamente excluyentes, sino que al contrario, son complementarias, ya que por una parte se obtendrá la protección judicial de los derechos, y por otra, el cumplimiento de los propósitos de la pena.

9.2 Regímenes de reparación del daño en materia de derechos humanos 9.2.1 Plano internacional 250


El régimen de reparaciones en materia de derechos

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humanos, actualmente se encuentra previsto en el párrafo tercero del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos191; sin embargo, el mismo ha sido enriquecido paulatinamente con efectos vinculatorios al sistema jurídico mexicano

por

las

sentencias

que

ha

emitido

la

Corte

Interamericana de Derechos Humanos. Por tanto, resulta de suma importancia tener presente que de acuerdo con dicho tribunal interamericano de derechos humanos, la reparación es el término genérico que comprende las diferentes formas a través de las cuales un Estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional en que ha incurrido192. En ese contexto, las condiciones de la reparación se caracterizan por el hecho que las medidas tomadas sean idóneas y congruentes con el asunto estudiado, por ello es que actualmente se habla de una reparación integral193, más allá de la sola reparación pecuniaria.

En ese sentido, la Corte Interamericana ha dicho que la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución; es decir, la restitutio in integrum194, la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior.

   

Artículo 1o. (…) Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. (…) 192 Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones. Sentencia de 27 de agosto de 1998, párrafo 41. 193 Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones. Sentencia de 10 de septiembre de 1993, párrafos. 43 y 44. 194 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Reparaciones y Costas, párrafos 25 y 26. 191

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De no ser posible, cabe determinar una serie de medidas para, además de garantizar los derechos conculcados, reparar las

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consecuencias que las infracciones produjeron195. Así, las sentencias reparadoras de derechos se dividen en dos (aunque pueden ser sucesivas; es decir, autoimplicarse):  Sentencias declarativas196  Este tipo de sentencias contienen una determinación incontestable de la violación jurídica concreta a algún derecho (cosa juzgada), y;  Sentencias condenatorias  Tienen el efecto de constituir un título para la realización forzosa de la relación declarada (efecto ejecutivo). Las reparaciones constituyen el horizonte natural de las expectativas individuales y sociales de los casos contenciosos. 9.2.2 Plano nacional

Desde su promulgación en mil novecientos diecisiete hasta el año dos mil, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no preveía la noción de “reparación del daño”, sino que su regulación se realizó en la legislación secundaria. Sin embargo, dicha situación cambió paulatinamente con las siguientes cuatro reformas constitucionales:

 De veintiuno de septiembre del dos mil  Introdujo en el texto del artículo 20 constitucional, un apartado B, en el que se estableció un elenco mínimo de derechos de las víctimas u

Véanse Caso Trujillo Oroza, Reparaciones, sentencia del 27 de febrero de 2002, párrafo 61. Caso Cantoral Benavides, Reparaciones, párrafo 41. Caso Durand y Ugarte, Reparaciones, párrafo 25. Caso Barrios Altos, Reparaciones, párrafo 25. Caso Bámaca Velásquez, Reparaciones, párrafo 39. 196 Expresión utilizada en sentido amplio, tomando en cuenta la naturaleza de la declaración que en estos casos se pretende. 195

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ofendidos por la comisión de delitos, uno de los cuales fue la

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facultad de solicitar una reparación del daño;  De catorce de junio de dos mil dos  Reformó el artículo 113 constitucional para adicionarle un segundo párrafo (que actualmente se encuentra en la parte final del numeral 109), para establecer que la responsabilidad del Estado por su actividad administrativa irregular es objetiva y directa, y da lugar al pago de una indemnización a favor de la persona que haya resentido el daño;

 De dieciocho de junio de dos mil ocho en materia procesal penal  Trasladó el catálogo de derechos de las víctimas y ofendidos al apartado C del artículo 20 constitucional, e incorporó en su fracción VII, el derecho a impugnar determinaciones del Ministerio Público que afecten la obtención de la reparación del daño, y;  De veintinueve de julio de dos mil diez  Introdujo en la Constitución

Federal

el

fundamento

de

las

acciones

colectivas, dejando a la legislación secundaria la regulación de los mecanismos de reparación del daño. Ante dichas reformas, la legislación secundaria desarrolló el contenido de las reparaciones o de la indemnización bajo una base

eminentemente

civil

y

con

un

contenido

apoyado

principalmente en la teoría de las obligaciones. Empero, dicha situación cambió con la reforma constitucional publicada el diez de junio de dos mil once, la cual incluyó en el tercer párrafo del 1° de la Carta Magna un catálogo de las

   

obligaciones genéricas y los deberes específicos del Estado mexicano en materia de derechos humanos, dentro de los cuales

se reconoció la “reparación por violaciones a derechos humanos”.

253


Cabe destacar que el deber de reparar tales violaciones no

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fue incluido en el dictamen original de reforma elaborado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, sino que surgió hasta el dictamen suscrito el siete de abril de dos mil diez por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, con opinión de la Comisión de Reforma del Estado, sin que la adición fuese objeto de cambios durante el resto del proceso de reforma constitucional. Siendo el caso que para la inclusión de la obligación de “reparar violaciones a derechos humanos”, las Comisiones Unidas de la Cámara de Senadores acudieron al concepto de reparación desarrollado en el marco de la Organización de las Naciones Unidas, partiendo para ello de los trabajos de Theo van Boven y de los “principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”197.

Sobre la importancia de las reparaciones a los derechos humanos, el dictamen establece lo siguiente: “Como se ha indicado, estas comisiones coincidimos con esta propuesta; sin embargo, estimamos oportuno añadir también la obligación del Estado de ‘reparar’ las violaciones a los derechos humanos. Según Theo van Boven, ex relator de tortura de las Naciones Unidas, reparar integralmente el daño por violaciones a los derechos humanos es una obligación del Estado que implica lograr soluciones de justicia, eliminar o reparar las consecuencias del perjuicio padecido, evitar que se cometan nuevas violaciones mediante acciones preventivas y disuasivas, la restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, y asegurar que las medidas de reparación que se establezcan sean proporcionales a la gravedad de las violaciones y del perjuicio sufrido […]. La reparación es el término genérico que comprende las diferentes formas como un Estado puede hacer frente a la responsabilidad en que hubiera incurrido. Los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, aprobados mediante Resolución 60/147 por la Asamblea General de Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2005, son referentes sustantivos para ampliar la protección de los derechos. Este imperativo garantista incorporado en la Constitución debe ser completado con la regulación de las condiciones, circunstancias y autoridades responsables que deben, por parte del Estado, actuar para reparar violaciones a derechos humanos, por lo que es menester que el Congreso de la Unión expida la Ley Reglamentaria del tercer párrafo del artículo primero constitucional […]” Dictamen de 7 de abril de 2010 de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, con opinión de la Comisión de Reforma del Estado, respecto de la Minuta del Proyecto de Decreto que modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos. Disponible en http://132.247.1.49/pronaledh/images/stories/ dictamensenado.pdf, pp. 17 y 18, última consulta el 6 de abril de 2016. 197

254


Es aplicable la tesis 1a. CCCXXXVII/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

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publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 400, de rubro y texto siguientes:

   

“REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO POR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. ORIGEN DE SU INCORPORACIÓN AL TEXTO CONSTITUCIONAL EN LA REFORMA DE 10 DE JUNIO DE 2011. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desde su promulgación en 1917 y hasta el 2000, no existía noción de “reparación del daño”, sino que su regulación se realizó en la legislación secundaria. Esta situación cambió paulatinamente con las siguientes cuatro reformas constitucionales: (1) la de 21 de septiembre de 2000 que introdujo en el texto del artículo 20 constitucional, un apartado B, en el que se estableció un elenco mínimo de derechos de las víctimas u ofendidos por la comisión de delitos, uno de los cuales fue la facultad de solicitar una reparación del daño; (2) la de 14 de junio de 2002 que reformó el artículo 113 constitucional para adicionarle un segundo párrafo (que actualmente se encuentra en la parte final del artículo 109), para establecer que la responsabilidad del Estado por su actividad administrativa irregular es objetiva y directa, y da lugar al pago de una indemnización a favor de la persona que haya resentido el daño; (3) la de 18 de junio de 2008 en materia procesal penal que trasladó el catálogo de derechos de las víctimas y ofendidos al apartado C del artículo 20 constitucional, e incorporó en su fracción VII, el derecho a impugnar determinaciones del Ministerio Público que afecten la obtención de la reparación del daño; y (4) la de 29 de julio de 2010 que introdujo en la Constitución Federal el fundamento de las acciones colectivas, dejando a la legislación secundaria la regulación de los mecanismos de reparación del daño. Ante estas reformas, la legislación secundaria desarrolló el contenido de las reparaciones o de la indemnización bajo una base eminentemente civil y con un contenido apoyado principalmente en la teoría de las obligaciones. Esta situación cambió con la reforma constitucional en esta materia, publicada el 10 de junio de 2011, la cual incluyó en el tercer párrafo de su artículo 1o. un catálogo de las obligaciones genéricas y los deberes específicos del Estado mexicano en materia de derechos humanos, dentro de los cuales se reconoció la "reparación por violaciones a derechos humanos". Al respecto, el deber de "reparar" tales violaciones no fue incluido en el dictamen original de reforma elaborado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, sino que surgió hasta el dictamen suscrito el 7 de abril de 2010 por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, con opinión de la Comisión de Reforma del Estado, sin que la adición fuese objeto de cambios durante el resto del proceso de reforma constitucional. Para entender el concepto de "reparación" incorporado a la Constitución, es importante señalar que el Senado invocó el concepto de "reparación integral" desarrollado en el marco de las Naciones Unidas, partiendo de los "principios y

255


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directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".”

En ese contexto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido que derivado del régimen

previsto

constitucionalmente,

de

los

instrumentos

internacionales ratificados por México y de los criterios de organismos internacionales198.

Las víctimas de violaciones a los derechos humanos o sus familiares, tienen derecho a la reparación adecuada del daño sufrido, la cual debe concretarse a través de medidas individuales tendentes a restituir, indemnizar y rehabilitar a la víctima, así como de medidas de satisfacción de alcance general y garantías de

no

repetición,

mediante

los

procedimientos

previstos

legalmente para esos efectos, lo cual no es una concesión graciosa, sino el cumplimiento de una obligación jurídica. Es aplicable la tesis P. LXVII/2010 del Pleno del Máximo Tribunal del País, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Constitucional, Tomo XXXIII, Enero de 2011, página 28, de contenido siguiente: “DERECHOS HUMANOS. SU VIOLACIÓN GENERA UN DEBER DE REPARACIÓN ADECUADA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA O DE SUS FAMILIARES, A CARGO DE LOS PODERES PÚBLICOS COMPETENTES. Las víctimas de violaciones a los derechos humanos o sus familiares, tienen derecho a la reparación adecuada del daño sufrido, la cual debe concretarse a través de medidas individuales tendientes a restituir, indemnizar y rehabilitar a la víctima, así como de medidas de satisfacción de alcance general y garantías de no repetición, mediante los procedimientos previstos legalmente para esos efectos, lo cual no es una concesión graciosa, sino el cumplimiento de una obligación jurídica. Lo anterior deriva tanto del régimen previsto constitucionalmente como de los instrumentos internacionales ratificados por México y de los criterios de organismos internacionales, los cuales se manifiestan Los cuales se manifiestan claramente en el sentido que el deber de reparación del daño que deriva de la violación a derechos humanos constituye un derecho efectivo de las personas agraviadas a nivel fundamental obtener una reparación proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido. 198

256


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claramente en el sentido de que es un derecho efectivo de las personas agraviadas a nivel fundamental obtener una reparación proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.”

Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha decantado en el sentido que la obligación de reparar a las víctimas, cuando se ha concluido que existe una violación a sus derechos humanos, constituye una de las fases imprescindibles en la prerrogativa de acceso a la justicia. Ello, ya que a su consideración, cuando existe una violación de derechos humanos, el sistema de justicia debe ser capaz de reparar el daño realizado por parte de las autoridades, e incluso – dependiendo del tipo de violación– de impulsar un cambio cultural. Además, dicha sala ha considerado que la reparación ideal luego de una violación de derechos humanos es la entera restitución a la víctima (restitutio in integrum), la cual consiste en restablecer la situación antes de la violación. Sin embargo, ante la limitada posibilidad de que todas las violaciones de derechos humanos sean reparadas en su totalidad por la naturaleza misma de algunas de ellas, la doctrina ha desarrollado una amplia gama de reparaciones que intentan compensar a la víctima de violaciones de derechos humanos mediante reparaciones pecuniarias y no pecuniarias. Incluso, al resolver el amparo en revisión 476/2014, la Primera Sala señaló que las medidas no pecuniarias –también conocidas como reparaciones morales– se clasifican en:

   

a) Restitución y rehabilitación  La primera busca, como su nombre lo indica, restablecer la situación que existía antes de la violación, mientras que la segunda propone garantizar la salud de la víctima;

257


b) Satisfacción  Tiene por objeto reparar a la víctima con

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medidas tendentes a la memoria, verdad y justicia, y; c) Garantías de no repetición  Tienen la finalidad de asegurar que no se repita una práctica violatoria, incluyendo ordenar acciones que afectan las instituciones sociales, legales y políticas, así como las políticas públicas

Apoya lo anterior la tesis 1a. CCCXLII/2015 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I, página 949, de contenido siguiente: “ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO. La obligación de reparar a las víctimas cuando se ha concluido que existe una violación a los derechos humanos de aquéllas es una de las fases imprescindibles en el acceso a la justicia. Así pues, cuando existe una violación de derechos humanos, el sistema de justicia debe ser capaz de reparar el daño realizado por parte de las autoridades, e incluso -dependiendo del tipo de violación- de impulsar un cambio cultural. La reparación ideal luego de una violación de derechos humanos es la entera restitución a la víctima (restitutio in integrum), la cual consiste en restablecer la situación antes de la violación. No obstante, ante la limitada posibilidad de que todas las violaciones de derechos humanos sean reparadas en su totalidad por la naturaleza misma de algunas de ellas, la doctrina ha desarrollado una amplia gama de reparaciones que intentan compensar a la víctima de violaciones de derechos humanos mediante reparaciones pecuniarias y no pecuniarias. Las medidas no pecuniarias también conocidas como reparaciones morales- se clasifican en: a) restitución y rehabilitación; b) satisfacción, y c) garantías de no repetición. La restitución busca, como su nombre lo indica, restablecer la situación que existía antes de la violación, mientras que la rehabilitación propone garantizar la salud de la víctima. La satisfacción tiene por objeto reparar a la víctima con medidas tendentes a la memoria, verdad y justicia. Las garantías de no repetición tienen la finalidad de asegurar que no se repita una práctica violatoria, incluyendo ordenar acciones que afectan las instituciones sociales, legales y políticas, así como las políticas públicas.”

258


Dejado de manifiesto lo anterior, resulta de suma importancia hacer referencia a lo que respecto del tema que aquí interesa,

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prevé la Ley General de Víctimas, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil trece y entró en vigor al día siguiente (de conformidad con su artículo primero transitorio)

Conforme a su artículo 1°, dicha legislación obliga, en sus respectivas competencias, a las autoridades de todos los ámbitos de gobierno, y de sus poderes constitucionales, así como a cualquiera

de

sus

oficinas,

dependencias,

organismos

o

instituciones públicas o privadas que velen por la protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral. Reparación integral que conforme a dicha porción legal, comprende

las

medidas

de

restitución,

rehabilitación,

compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, las cuales, serán implementadas a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante. El ordenamiento en comento también prevé en su artículo 7° diversos derechos que asisten a las víctimas de hechos delictivos y de violación a derechos fundamentales, dentro de los cuales, destacan los siguientes:

 A una investigación pronta y eficaz199 que lleve, en su caso, a la identificación y enjuiciamiento de los responsables de al

derecho

internacional

humanos, y a su reparación integral;

de

los

derechos

   

violaciones

Por lo que hace a la desaparición de personas, el arábigo 19 de la Ley General de Víctimas prevé que toda víctima que haya sido reportada como desaparecida tiene derecho a que las autoridades competentes inicien de manera eficaz y urgente las acciones para lograr su localización y, en su caso, su oportuno rescate. 199

259


 A ser reparadas por el Estado de manera integral, adecuada,

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diferenciada, transformadora y efectiva por el daño o menoscabo que han sufrido en sus derechos como consecuencia de violaciones a derechos humanos y por los daños que esas violaciones les causaron;  A conocer la verdad de lo ocurrido acerca de los hechos en que le fueron violados sus derechos humanos para lo cual la autoridad

deberá

informar

investigaciones;

los

resultados

de

las

 A la verdad, a la justicia y a la reparación integral a través de recursos

y

procedimientos

accesibles,

apropiados,

suficientes, rápidos y eficaces;

 A la protección del Estado, incluido el bienestar físico y psicológico y la seguridad del entorno con respeto a la dignidad y privacidad de la víctima, con independencia de que se encuentren dentro un procedimiento penal o de cualquier otra índole;

 A solicitar y a recibir información clara, precisa y accesible sobre las rutas y los medios de acceso a los procedimientos, mecanismos y medidas que se establecen en dicha ley;  A solicitar, acceder y recibir, en forma clara y precisa, toda la información oficial necesaria para lograr el pleno ejercicio de cada uno de sus derechos;  A

conocer

el

administrativos

estado en

los

de

que

los

procesos

tenga

un

judiciales interés

y

como

interviniente;

260


 A ser notificada de las resoluciones relativas a las solicitudes de ingreso al Registro Nacional de Víctimas y de medidas de

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ayuda, de asistencia y reparación integral que se dicten;  A retornar a su lugar de origen o a reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad;  A ser beneficiaria de las acciones afirmativas y programas sociales públicos para proteger y garantizar sus derechos;  A recibir tratamiento especializado que le permita su rehabilitación física y psicológica con la finalidad de lograr su reintegración a la sociedad;  A acceder a los mecanismos de justicia disponibles para determinar la responsabilidad en la comisión del delito o de la violación de los derechos humanos;  A una investigación pronta y efectiva que lleve a la identificación, captura, procesamiento y sanción de manera adecuada

de

todos

los

responsables

del

daño,

al

esclarecimiento de los hechos y a la reparación del daño;  A participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los mecanismos de acceso a la justicia que estén a su disposición, conforme a los procedimientos establecidos en la ley de la materia, y;  A que se les otorgue, en los casos que proceda, la ayuda provisional.

   

Asimismo, el numeral 26 de la Ley General de Víctimas señala que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de

manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y 261


efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de

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derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.

En ese tenor, la fracción I del ordinal 61 del ordenamiento legal de mérito es expresa en señalar que en caso de desaparición forzada de personas, la medida de restitución comprende el restablecimiento de la libertad. Por su parte, el inciso a) del artículo 65 indica que las víctimas serán compensadas en los términos y montos que determine la resolución que emita un órgano jurisdiccional nacional (como lo es este juzgado de distrito en materia de amparo)

Corolario a lo anterior, el precepto 67 de la legislación en comento por un lado precisa que la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas o las comisiones de víctimas locales, según corresponda,

determinarán

el

monto

del

pago

de

una

compensación en forma subsidiaria a cargo del fondo respectivo, y por otro, indica que el monto de la compensación subsidiaria a la que se podrá obligar al Estado, en sus ámbitos federal o local, será hasta de quinientas Unidades de Medida y Actualización mensuales, que ha de ser proporcional a la gravedad del daño sufrido y no podrá implicar el enriquecimiento para la víctima. Por lo que hace a las medidas de satisfacción, debe decirse que el artículo 73 de la Ley General de Víctimas comprende las siguientes:

I. La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación 262


no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de

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personas que han intervenido para ayudar a la víctima o para impedir que se produzcan nuevos delitos o nuevas violaciones de derechos humanos; II. La búsqueda de las personas desaparecidas y de los cuerpos u osamentas de las personas asesinadas, así como la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad; III. Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella; IV. Una disculpa pública de parte del Estado, los autores y otras personas involucradas en el hecho punible o en la violación de los derechos, que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades; V. La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones de derechos humanos, y; VI. La realización de actos que conmemoren el honor, la dignidad y la humanidad de las víctimas, tanto vivas como muertas.

En cambio, las medidas de no repetición, a la luz del ordenamiento legal de marras (artículo 74), consistente en:

   

a. El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles de las fuerzas armadas y de seguridad;

263


b. La garantía de que todos los procedimientos penales y administrativos se ajusten a las normas nacionales e

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internacionales relativas a la competencia, independencia e imparcialidad de las autoridades judiciales y a las garantías del debido proceso;

c. El fortalecimiento de la independencia del Poder Judicial; d. La limitación en la participación en el gobierno y en las instituciones políticas de los dirigentes políticos que hayan planeado, instigado, ordenado o cometido graves violaciones de los derechos humanos;

e. La exclusión en la participación en el gobierno o en las fuerzas de seguridad de los militares, agentes de inteligencia y otro personal de seguridad declarados responsables de planear, instigar, ordenar o cometer graves violaciones de los derechos humanos;

f. La protección de los profesionales del derecho, la salud y la información;

g. La protección de los defensores de los derechos humanos; h. La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y la

capacitación

en

esta

materia

de

los

funcionarios

encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de seguridad;

i. La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular los definidos en normas internacionales de derechos humanos y de protección a los derechos humanos, por los funcionarios públicos incluido el 264


personal de las fuerzas armadas y de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de información, el

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personal de servicios médicos, psicológicos y sociales, además del personal de empresas comerciales; j. La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver por medios pacíficos los conflictos sociales, y; k. La revisión y reforma de las leyes, normas u ordenamientos legales que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las permitan. 9.3 Medidas de reparación integral por violación a derechos humanos en las sentencias de amparo Respecto al tópico que en este apartado interesa, debe decirse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación de nuestro país ha considerado que las violaciones a derechos humanos de las que conocen los tribunales del Poder Judicial de la Federación con motivo de los juicios de amparo, en términos generales, no guardan similitud con los casos analizados por la Corte Interamericana que dieron lugar a medidas de reparación de carácter excepcional, por lo que ese tipo de medidas de reparación no pueden dictarse en el juicio de amparo. Ello, no sólo por las diferencias señaladas entre el tipo de violaciones analizadas en sede internacional e interna, sino también porque no existe fundamento legal para decretarlas. Asimismo, dicho tribunal nacional ha reconocido que las

   

“medidas” que pueden dictar los jueces federales conforme al artículo 77 de la Ley de Amparo, sólo pueden tener como finalidad

restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado, bajo un entendimiento amplio del concepto de restitución y admitiendo la 265


procedencia

subsidiaria

y

extraordinaria

de

medidas

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compensatorias bajo la figura del cumplimiento sustituto. Por tanto, en virtud que no existe disposición alguna en la ley de la materia que permita a los jueces decretar medidas de satisfacción200 o garantías de no repetición201 similares a las que se encuentran en la doctrina interamericana, al fallar un juicio de amparo, el juez de distrito, por regla general, no se encuentra en aptitud de fijar alguna de las anteriores medidas. Sustenta lo anterior la tesis 1a. LIII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, página 469, de contenido siguiente:

“MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. POR REGLA GENERAL NO ES POSIBLE DECRETAR EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO MEDIDAS NO PECUNIARIAS DE SATISFACCIÓN O GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN PARA REPARAR AQUÉLLAS. Las medidas de reparación no pecuniarias desarrolladas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos constituyen el aspecto más innovador de su doctrina sobre reparaciones, las cuales han sido dictadas en la gran mayoría de los casos que involucran violaciones graves o sistemáticas a derechos humanos cometidas en los países de la región. Partiendo de esta premisa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación entiende que las violaciones a derechos humanos de las que conocen los tribunales del Poder Judicial de la Federación con motivo de los juicios de amparo, en términos generales, no guardan similitud con los casos analizados por la Corte Interamericana que dieron lugar a medidas de reparación de carácter excepcional. De acuerdo con lo anterior, la Primera Sala del alto tribunal considera que ese tipo de medidas de reparación no pueden dictarse en el juicio de amparo, no sólo por las diferencias señaladas entre el tipo de violaciones analizadas en sede internacional e interna, sino también porque no existe fundamento legal para decretarlas. Al respecto, cabe recordar que las "medidas" que pueden dictar los Jueces, conforme al artículo 77 de la Ley de Amparo, sólo pueden tener como finalidad restituir Tales como: disculpas públicas a cargo de las autoridades responsables, publicación de las sentencias, celebración de actos públicos en los que se reconozca la responsabilidad de las autoridades, realización de medidas o actos en conmemoración de las víctimas, y realización de obras de infraestructura con efecto comunitario o monumentos. 201 Tales como: la orden de realizar reformas legislativas o constitucionales; tipificar delitos o su adecuación a estándares internacionales; adoptar medidas administrativas como el establecimiento de programas de formación y/o capacitación de funcionarios; campañas de concientización y sensibilización dirigidas al público en general; o la elaboración de políticas públicas. 200

266


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al quejoso en el pleno goce del derecho violado, aunque bajo un entendimiento amplio del concepto de restitución y admitiendo la procedencia subsidiaria y extraordinaria de medidas compensatorias bajo la figura del cumplimiento sustituto. Así, no existe disposición alguna en la ley de la materia que permita a los Jueces decretar medidas de satisfacción tales como: disculpas públicas a cargo de las autoridades responsables; publicación de las sentencias; celebración de actos públicos en los que se reconozca la responsabilidad de las autoridades; realización de medidas o actos en conmemoración de las víctimas; y realización de obras de infraestructura con efecto comunitario o monumentos. En la misma línea, tampoco existe fundamento legal para que los Jueces puedan decretar garantías de no repetición similares a las que se encuentran en la doctrina interamericana, tales como la orden de realizar reformas legislativas o constitucionales; tipificar delitos o su adecuación a estándares internacionales; adoptar medidas administrativas como el establecimiento de programas de formación y/o capacitación de funcionarios; campañas de concientización y sensibilización dirigidas al público en general; o la elaboración de políticas públicas. Lo anterior, sin ignorar el efecto de no repetición que buscan algunas de las medidas expresamente previstas en la Ley de Amparo. (Lo destacado no es de origen)

No obstante lo anterior, la Primera Sala ha considerado que por una parte, la Ley de Amparo prevé una serie de instituciones que, de hecho, deben reinterpretarse como garantías de no repetición, tales como:

- El régimen de responsabilidades administrativas y penales en los casos de incumplimiento de las sentencias de amparo (artículos 182 a 198) y de repetición del acto reclamado (artículos 199 a 200), que pueden dar lugar a la destitución del funcionario y a la imposición de penas de prisión; - La inaplicación de una norma general al caso concreto cuando el acto reclamado lo constituye dicho ordenamiento legal y en la sentencia se declara su inconstitucionalidad; - La declaratoria de inconstitucionalidad de la norma general acto reclamado, y;

   

aplicada en una resolución judicial, cuando la misma constituya el

267


- La declaratoria general de inconstitucionalidad (artículos

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231 a 235) Y por otro lado, dicha sala resolvió que las sentencias estimatorias de amparo constituyen en sí mismas una medida de satisfacción, pues al declarar la existencia de una violación a derechos humanos, las sentencias operan como una declaratoria oficial que contribuye a restaurar la dignidad de las personas. Por tanto, más allá de las medidas de restitución contenidas en dichas resoluciones, las sentencias de amparo tienen un valor fundamental

como

parte

del

proceso

reparador

de

las

consecuencias de un hecho victimizante, a tal punto que, en la gran mayoría de los casos, las medidas restitutorias, junto con la declaratoria

en

cuestión,

son

suficientes

para

reparar

integralmente las violaciones a derechos humanos. Es aplicable la tesis 1a. LV/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, página 470, de rubro y texto siguientes:

“REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO COMO "GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN". La Corte Interamericana de Derechos Humanos entiende que las garantías de no repetición están dirigidas a evitar que las víctimas de violaciones a derechos humanos vuelvan a sufrir hechos victimizantes similares, lo cual alcanza un impacto más general, porque tienden a evitar que cualquier otra persona experimente hechos análogos. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha aclarado que la Ley de Amparo no autoriza a establecer, como medidas de reparación, garantías de no repetición similares a las que ha dictado la Corte Interamericana. No obstante partiendo de la idea de que si la finalidad de estas medidas es que, una vez que se ha declarado la violación, la persona afectada no vuelva a sufrir la misma vulneración a sus derechos humanos y que personas en situaciones semejantes tampoco sean afectadas por actos de autoridad similares, es evidente que la Ley de Amparo prevé una serie de instituciones que, de 268


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hecho, deben reinterpretarse como garantías de no repetición. En primer lugar, la Ley de Amparo establece un régimen de responsabilidades administrativas y penales en los casos de incumplimiento de las sentencias (artículos 182 a 198) y repetición del acto reclamado (artículos 199 a 200), que pueden dar lugar a la destitución del funcionario y a la imposición de penas de prisión. Estas medidas, pese a constituir supuestos de satisfacción al buscar que se imparta justicia en cada caso, tienen una proyección colectiva que se asemeja a las garantías de no repetición, porque la eventual imposición de esas sanciones genera un fuerte incentivo para que las autoridades no transgredan nuevamente los derechos de una persona que ha obtenido una sentencia de amparo estimatoria. Por otro lado, cuando el acto reclamado es una norma general y en la sentencia se declara su inconstitucionalidad, el remedio previsto por la ley consiste en la inaplicación de esa norma al caso concreto (artículo 78), lo que constituye una garantía de no repetición, toda vez que la inaplicación logra el objetivo de que el acto legislativo que vulnera sus derechos no vuelva a aplicarse en casos futuros a quien obtuvo el amparo contra dicha norma. En cambio, cuando el acto reclamado es una resolución judicial, la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma general aplicada en dicha resolución también conlleva el remedio de la inaplicación de la norma al caso concreto; sin embargo, en este tipo de casos, es el precedente constitucional el que cumple la función de garantía de no repetición, tanto para el quejoso en casos futuros como para otras personas que se encuentren en situaciones similares. Finalmente, la declaratoria general de inconstitucionalidad prevista en la ley mencionada (artículos 231 a 235) también constituye una medida que puede interpretarse como garantía de no repetición, porque al expulsar del ordenamiento a la norma declarada inconstitucional por vulnerar derechos humanos, evita que ésta pueda aplicarse a otras personas en casos futuros; en esta hipótesis, la sola emisión de una sentencia constituye un paso en el camino hacia la adopción de una medida de mayor envergadura.” (Énfasis añadido)

De igual forma, se cita la diversa tesis 1a. LIV/2017 (10a.), también de la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, página 474, de contenido siguiente:

   

“REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. POSIBILIDAD DE ESTABLECER MEDIDAS DE SATISFACCIÓN EN EL MARCO DE LA LEY DE AMPARO. Existen algunas medidas que pueden reinterpretarse para darle cabida a las medidas no pecuniarias de reparación en el marco de la Ley de Amparo, lo cual contribuye a consolidar la concepción del juicio de amparo como un auténtico mecanismo de protección de los derechos humanos, aunque sin dejar de lado la necesidad de considerarlo en conjunto con medios regulados con ese fin. En este sentido, las sentencias estimatorias de amparo

269


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constituyen en sí mismas una medida de satisfacción, pues al declarar la existencia de una violación a derechos humanos, las sentencias operan como una declaratoria oficial que contribuye a restaurar la dignidad de las personas. Así, más allá de las medidas de restitución contenidas en ellas, las sentencias de amparo tienen un valor fundamental como parte del proceso reparador de las consecuencias de un hecho victimizante, a tal punto que, en la gran mayoría de los casos, las medidas restitutorias, junto con la declaratoria en cuestión, son suficientes para reparar integralmente las violaciones a derechos humanos. Por otro lado, en casos en que la violación a derechos humanos pueda ser constitutiva de algún delito, la vista que están obligados a dar los jueces de amparo a las autoridades competentes para que se investiguen los hechos y se sancione a los responsables, también debe verse como una medida de satisfacción. En efecto, esta Primera Sala considera que cuando, en el marco de un juicio de amparo, los jueces y tribunales adviertan la posible actualización de hechos constitutivos de delitos, existe una obligación de dar vista oficiosamente a las autoridades competentes de dicha situación, de forma que éstas se encuentren en condiciones de iniciar las investigaciones correspondientes para aclarar la verdad de los hechos y, en su caso, castigar a los responsables. Finalmente, esta Primera Sala considera que cuando se acuda al incidente de cumplimiento sustituto y se opte por realizar un "convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional", las partes pueden pactar reparaciones que no sean compensaciones económicas, como medidas de satisfacción, y los jueces de amparo pueden autorizarlas, siempre y cuando las autoridades responsables puedan obligarse a ello de acuerdo con el marco jurídico que establezca sus atribuciones y las citadas medidas de satisfacción no contravengan principios de orden público.” (Lo subrayado es propio)

Sobre la base de los anteriores razonamientos, este juzgado de distrito estima que las medidas reparatorias que se establecerán en el siguiente considerando, cumplen con los principios de idoneidad y congruencia, pues los fines que persigue cada una tienen por objeto replantear la importancia del acceso a la justicia a través del juicio de amparo (efectividad de la instancia constitucional) en relación con la magnitud de la violación a los derechos humanos de ******* ***** ***** o ****** ***** ***** y ******* ******* **** ******* o ******** ****** ***** o ******* ******* ****** derivada de su desaparición forzada, así como de sus familiares ***** ***** ********* y ******** ********* **** *******.

9.4 Publicidad de la investigación 270


Al resolver el caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos

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Mexicanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que la obligación de investigar persiste hasta que se encuentre a la persona privada de libertad o aparezcan sus restos y que los familiares de las víctimas tienen el derecho, y los Estados la obligación, de que los hechos sean efectivamente investigados por las autoridades y, en ese sentido, a conocer la verdad de lo sucedido.

En el mismo caso dicho organismo interamericano estimó que los resultados de los procesos deben ser públicamente divulgados, con la finalidad de que la sociedad mexicana conozca la verdad de los hechos. En ese contexto, cabe destacar que el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual se promulgó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en la capital italiana el 17 de julio de 1998.

Dicho estatuto, en su artículo 7° prevé literalmente lo que sigue: “Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato;

c) Esclavitud;

d) Deportación o traslado forzoso de población;

   

b) Exterminio;

271


f) Tortura;

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e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;

g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid;

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. 2. A los efectos del párrafo 1:

a) Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política; b) El “exterminio” comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, entre otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población; c) Por “esclavitud” se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños; d) Por “deportación o traslado forzoso de población” se entenderá el desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional; e) Por “tortura” se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas; f) Por “embarazo forzado” se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una 272


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población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo; g) Por “persecución” se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad; h) Por “el crimen de apartheid” se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen; i) Por “desaparición forzada de personas” se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado. 3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término “género” se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término “género” no tendrá más acepción que la que antecede.” (Énfasis añadido)

Como puede apreciarse de la simple lectura del numeral antes transcrito, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional define los delitos o crímenes de lesa humanidad y establece un catálogo sobre las conductas que deberán considerarse como tales, dentro de las cuales se encuentra la desaparición forzada de personas. Al margen de lo anterior, resulta oportuno tener presente que el artículo 5º de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas señala que la práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad, conforme a lo siguiente:

   

“Artículo 5 La práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como está

273


definido en el derecho internacional aplicable y entraña las consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable.”

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En ese mismo sentido, el Máximo Tribunal de nuestro país ha sostenido que los delitos previstos por el artículo 7° son considerados como crímenes de lesa humanidad de conformidad con el Estatuto de Roma, únicamente cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. Entendiendo por ataque generalizado contra la población civil la línea de conducta que implique la comisión de actos mencionados en el catálogo de referencia contra una multiplicidad de personas dentro de dicha población, y por sistematizado que los actos se cometan de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política; es decir, en seguimiento de un plan preconcebido, lo cual excluiría a aquellos actos cometidos al azar. Es aplicable la tesis 1a. X/2012 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Constitucional, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, página 650, de contenido siguiente:

“DELITOS O CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD. SU CONCEPTO PARA EFECTOS DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA QUE LOS INVESTIGA. De conformidad con el artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, no puede alegarse el carácter de reservado cuando la averiguación previa investigue hechos constitutivos de graves violaciones a derechos humanos o delitos de lesa humanidad. A fin de que el intérprete determine si un caso concreto se ubica en el supuesto de excepción relativo a los delitos de lesa humanidad y deba dar acceso a la averiguación previa correspondiente, es necesario que atienda, a nivel federal, al Título Tercero del Código Penal Federal, el cual tipifica como delitos contra la humanidad, en su artículo 149, a la violación a los deberes de humanidad respecto de prisioneros y rehenes de guerra y, en su artículo 149 bis, al genocidio. Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que el Estado mexicano ratificó el 274


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Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en la capital italiana el 17 de julio de 1998. Asimismo, el 31 de diciembre de 2005, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual se promulgó dicho Estatuto. Esta Primera Sala observa que el artículo 7o. del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, norma vigente en el ordenamiento jurídico mexicano, define los delitos o crímenes de lesa humanidad y establece un catálogo sobre las conductas que deberán considerarse como tales. Así, el asesinato; el exterminio; la esclavitud; la deportación o traslado forzoso de la población; la encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; la tortura; la violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; la persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional; la desaparición forzada de personas; el crimen de apartheid, así como otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física, serán considerados delitos o crímenes de lesa humanidad, tal y como los define el apartado segundo del párrafo primero del artículo 7o. del Estatuto de Roma. Asimismo, es importante señalar que estos delitos serán considerados como crímenes de lesa humanidad de conformidad con el Estatuto de Roma, únicamente cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque; entendiendo por ataque generalizado contra la población civil la línea de conducta que implique la comisión de actos mencionados en el catálogo de referencia contra una multiplicidad de personas dentro de dicha población; mientras que por sistematizado debe entenderse que los actos se cometan de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política, es decir, en seguimiento de un plan preconcebido, lo cual excluiría a aquellos actos cometidos al azar.” (No destacado no es de origen)

En ese contexto, a criterio de este órgano jurisdiccional federal, no existe duda respecto a que lamentablemente la desaparición forzada de personas en nuestro país se ha convertido en una práctica generalizada. Ya que como se vio en el punto 7.6 del considerando Séptimo de la presente resolución, en general, en el continente

   

americano, las desapariciones forzadas se utilizaron como una política de Estado a raíz de la doctrina de seguridad nacional, como sucedió en nuestro país durante la llamada “Guerra Sucia”.

275


Sin embargo, el uso de las desapariciones forzadas de personas continúa y se ha acrecentado de manera alarmante en

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México derivado del complicado contexto en materia de inseguridad pública derivada del incremento de la violencia relacionada, principalmente, con el crimen organizado, el cual, ha extendido sus actividades ilícitas a la trata de personas, los secuestros y la extorsión.

Inclusive, la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en México202 que emitió el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, pudo constatar lo anteriormente expuesto, al señalar lo siguiente:

“105. Las cifras oficiales proporcionadas, junto con la información recibida de diversas regiones del país evidencian que las desapariciones son generalizadas en México. En este sentido, los altos números reportados también llevaron a que el Comité de las Naciones Unidas contra la Desaparición Forzada se refiera a un ‘contexto de desapariciones generalizadas en gran parte del territorio del Estado [mexicano] muchas de las cuales podrían calificarse como desapariciones forzadas’203. En agosto de 2014, la oficina del Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos aseveró que México presentaba “una situación crítica en materia de desaparición”. (Lo destacado es del juzgado)

Entonces, partiendo de dicha premisa y tomando en consideración que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado.

Op cit., nota 103, párrafo 105. Informe del Comité de las Naciones Unidas contra la Desaparición Forzada. Disponible http://tbinternet.ohchr.org/Treaties/CED/Shared%20Documents/MEX/INT_CED_COB_MEX_19564_S.pdf 202 203

en:

276


Resulta lógico concluir que la desaparición forzada de humanos.

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personas constituye una violación grave a los derechos

Apoya lo anterior la tesis 1a. XII/2012 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Constitucional, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, página 654, de contenido siguiente: “DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE ESTE DELITO SON VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS PARA EFECTOS DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA QUE LOS INVESTIGA. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado. En consecuencia, si en un caso concreto, el fenómeno delictivo fue cometido por agentes estatales e implicó la violación intensa a los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad y el reconocimiento a la personalidad jurídica de la víctima, no cabe duda que nos encontramos ante una violación grave a los derechos humanos, por lo que la autoridad ministerial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, debe garantizar el acceso a la averiguación previa que investiga estos hechos.” (Lo destacado es propio)

Por lo anterior, al fenómeno en estudio le resulta aplicable el principio de máxima publicidad, y no así el de reserva o confidencialidad que rige a la averiguación previa, ya que existe un interés preponderante de la sociedad, en su conjunto, de conocer la verdad de lo sucedido, el cual, solo podrá ser satisfecho si se informe acerca de las acciones emprendidas por

   

el Estado para cumplimentar con su deber de investigar, juzgar, y en su caso, sancionar y reparar las violaciones graves de derechos fundamentales.

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Es aplicable la tesis 2a. LIV/2017 (10a.) de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País publicada en la Gaceta del

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Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Libro 41, Abril de 2017, Tomo I, página 1068, de rubro y texto siguientes:

“DESAPARICIÓN FORZADA. CONSTITUYE UNA "VIOLACIÓN GRAVE DE DERECHOS FUNDAMENTALES" PARA EFECTOS DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, VIGENTE HASTA EL 9 DE MAYO DE 2016. Conforme al artículo citado, no puede invocarse el carácter de información reservada cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos contra la humanidad. En ese sentido, al resolver el caso Radilla Pacheco vs. México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que la desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple de varios derechos humanos que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, como son los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad y al reconocimiento a la personalidad jurídica. De ahí que, tratándose de investigaciones relativas a la desaparición forzada de personas, resulta aplicable el principio de máxima publicidad y no así los de reserva o confidencialidad, en tanto que existe un interés preponderante de la sociedad, en su conjunto, de conocer la verdad de lo sucedido, pues sólo así podrá informarse acerca de las acciones emprendidas por el Estado para cumplimentar con su deber de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar y reparar las violaciones graves de derechos fundamentales.” (Lo subrayado corresponde al juzgado)

Bajo ese tamiz, si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, párrafo segundo del Código Federal de Procedimientos Penales204, y 110, fracciones VII, XI y XII205, y 14, fracción III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

Articulo 16. (…) Al expediente de averiguación previa únicamente tendrán acceso el inculpado, su defensor y la víctima u ofendido o su representante legal. La averiguación previa así como todos los documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, y los objetos, registros de voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, son estrictamente reservados. (…) 205 Artículo 110. Conforme a lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley General, como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación: (…) VII. Obstruya la prevención o persecución de los delitos; (…) XI. Vulnere la conducción de los Expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado; XII. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público, y (…) 204

278


Información Pública206, el contenido de la averiguación previa ************************

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*********************************)

(actualmente en

la

cual

se

investiga la desaparición forzada de los directos agraviados debe considerarse como estrictamente reservado. No menos verdad lo es que la ley previó como excepción a la reserva de las averiguaciones previas aquellos casos extremos en los cuales el delito perseguido es de tal gravedad que el interés público en mantener la averiguación previa en reserva se ve superado por el interés de la sociedad en su conjunto de conocer todas las diligencias que se estén llevando a cabo para la oportuna investigación, detención, juicio y sanción de los responsables.

De ahí que cobre una especial relevancia la necesidad de permitir el acceso a la información que conste en averiguaciones previas

que

investiguen

hechos

que

constituyan

graves

violaciones a derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, ya que estos supuestos no sólo afectan a las víctimas y ofendidos en forma directa por los hechos antijurídicos, sino que ofenden a toda la sociedad, precisamente por su gravedad y por las repercusiones que implican.

Resulta aplicable la tesis 1a. IX/2012 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materias Constitucional y Penal, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, página 652, de contenido siguiente:

   

“DERECHO A LA INFORMACIÓN. ACCESO A LAS AVERIGUACIONES PREVIAS QUE INVESTIGUEN HECHOS QUE CONSTITUYAN GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS O DELITOS DE LESA HUMANIDAD. En materia de

La cual fue publicada el nueve de mayo de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, y abrogó la diversa Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (divulgada en dicho periódico oficial el once de junio de dos mil dos) 206

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derecho a la información pública, la regla general en un Estado democrático de derecho debe ser el acceso y máxima publicidad de la información. Sin embargo, la regla general presenta algunas excepciones, las cuales, por mandato constitucional, deben estar previstas en leyes en sentido formal y material. Una de estas excepciones es el caso de las averiguaciones previas, cuyo contenido debe considerarse como estrictamente reservado, en términos de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales, y de los artículos 13, fracción V, y 14, fracción III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Ahora bien, esta limitante tampoco puede considerarse como absoluta y presenta una excepción -de modo que estamos ante una excepción a la excepción- consistente en que, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, no puede alegarse el carácter de reservado cuando la averiguación previa investigue hechos constitutivos de graves violaciones a derechos humanos o delitos de lesa humanidad. Las averiguaciones previas se mantienen reservadas en atención a que la difusión de la información contenida en ellas podría afectar gravemente la persecución de delitos y, con ello, al sistema de impartición de justicia. A pesar de lo anterior, la ley previó como excepción a la reserva de las averiguaciones previas aquellos casos extremos en los cuales el delito perseguido es de tal gravedad que el interés público en mantener la averiguación previa en reserva se ve superado por el interés de la sociedad en su conjunto de conocer todas las diligencias que se estén llevando a cabo para la oportuna investigación, detención, juicio y sanción de los responsables. Estos casos de excepción son las investigaciones sobre graves violaciones a derechos humanos y delitos o crímenes de lesa humanidad. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación recuerda que el Tribunal Pleno reconoció en la tesis jurisprudencial P./J. 54/2008, el doble carácter del derecho de acceso a la información, como un derecho en sí mismo, pero también como un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos. En este sentido, el Tribunal Pleno destacó que el derecho de acceso a la información es la base para que los gobernados ejerzan un control respecto del funcionamiento institucional de los poderes públicos, por lo cual se perfila como un límite a la exclusividad estatal en el manejo de la información y, por ende, como una exigencia social de todo Estado de Derecho. En virtud de lo anterior, cobra una especial relevancia la necesidad de permitir el acceso a la información que conste en averiguaciones previas que investiguen hechos que constituyan graves violaciones a derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, pues estos supuestos no sólo afectan a las víctimas y ofendidos en forma directa por los hechos antijurídicos, sino que ofenden a toda la sociedad, precisamente por su gravedad y por las repercusiones que implican.” (Énfasis propio)

Décimo. Efectos de la protección constitucional otorgada (acciones reparatorias)

10.1 Medida de reparación (sentencia de amparo) 280


Esta sentencia constituye per se una forma de reparación, en

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virtud que en ella se reconoce la grave violación a los derechos humanos de los directos quejosos ******* ***** ***** o ****** ***** *****

y ******* ******* **** *******

o

******** ****** ***** o ******* ******* ****** por parte de agentes del Estado Mexicano, así como la transgresión a las prerrogativas previstas por la Constitución y los tratados internacionales en la materia en perjuicio de las víctimas indirectas del delito de desaparición forzada

*****

*****

********* y ******** ********* **** *******. Se cita en apoyo a lo anterior la tesis 1a. LI/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, página 471, de rubro y texto siguientes:

   

“REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. LA RESTITUCIÓN DEL DERECHO VULNERADO QUE SE ORDENE EN EL JUICIO DE AMPARO CONSTITUYE LA MEDIDA DE REPARACIÓN PRINCIPAL Y CONLLEVA OBLIGACIONES TANTO NEGATIVAS COMO POSITIVAS A CARGO DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. Esta Primera Sala advierte que la restitución del derecho violado es la medida de reparación asociada históricamente con el juicio de amparo. Al respecto, los tratadistas clásicos en amparo han entendido que los efectos de una sentencia estimatoria de amparo consisten en anular el acto reclamado y sus consecuencias, con lo cual se consigue regresar las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación. Esta manera de entender la sentencia de amparo se conecta con una aproximación tradicional a los derechos fundamentales, de acuerdo con la cual éstos se limitan a imponer obligaciones negativas a cargo de las autoridades estatales. Sin embargo, esta Primera Sala considera que cualquier aproximación que se quiera proponer en la actualidad sobre la forma de reparar la violación a un derecho fundamental a través de su restitución, debe partir de que la moderna teoría de los derechos fundamentales entiende que éstos no sólo comportan prohibiciones que se traducen en obligaciones negativas, sino que también establecen obligaciones positivas y presuponen la existencia de deberes generales de protección a cargo de las autoridades estatales. De esta manera, cuando se ha violado un derecho que impone a la autoridad la obligación de realizar una conducta positiva, la restitución no puede conseguirse simplemente anulando el acto de autoridad,

281


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sino obligando a ésta a que realice la conducta que está ordenada por el derecho en cuestión. Lo anterior es acorde con lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Amparo vigente, el cual señala que cuando "el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación"; mientras que en los casos en los que "el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión", la restitución consistirá en "obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija". En conexión con esta forma de reparar la vulneración a los derechos, la propia Ley de Amparo otorga amplios poderes a los jueces de amparo para dictar las medidas necesarias para lograr la restitución del derecho. El citado artículo 77 señala expresamente que el juez de amparo podrá establecer en la sentencia estimatoria "las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho". En este sentido, la fracción V del artículo 74 que establece que la sentencia de amparo debe contener "los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo", debe leerse en conexión con lo dispuesto en el citado artículo 77, el cual precisa que la finalidad de esas medidas es lograr la restitución del quejoso en el goce del derecho violado, aunque a la luz de la aludida comprensión amplia de ese concepto.”

10.2 Medida de satisfacción (investigación del delito de desaparición forzada)

En atención a los argumentos expuestos en la presente resolución jurisdiccional, la agente del Ministerio Público adscrita Fiscalía Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas

dependiente

de

la

Subprocuraduría

de

Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad deberá:

A) Investigar de manera pronta, exhaustiva, diligente, acuciosa, puntual, ágil, completa, imparcial, objetiva, expedita, independiente, autónoma, objetiva, técnica y profesional, la desaparición forzada de ******* ***** ***** o ****** ***** ***** y ******* ******* **** ******* o ******** ****** ***** o ******* ******* ******.

En la cual, conforme a las consideraciones expuestas en la presente resolución, así como en la recomendación 7/2009 de la 282


Comisión Nacional de los Derechos Humanos, cuando menos

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intervinieron agentes estatales de las siguientes dependencias:  Del Ejército Mexicano (adscritos a la octava región castrense en Ixcotel, Oaxaca);  De la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Oaxaca (en aquel tiempo de la Secretaría de Protección Ciudadana);

 De la entonces Policía Ministerial de la hoy Fiscalía General de Justicia del estado de Oaxaca, y;  De la Dirección de Seguridad Pública del municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca. Sin perjuicio que durante la integración de la indagatoria ************************

*********************************),

(actualmente la

referida

representación social pueda estimar la participación de diversos funcionarios o particulares en la desaparición forzada de los directos quejosos.

B) Llevar a cabo, sin limitación alguna, todas las diligencias que estime pertinentes para la localización con vida de ******* ***** ***** o ****** ***** ***** y ******* ******* **** ******* o

********

******

*****

o

*******

*******

******, o bien, de ser el caso, de sus restos mortales; en este último caso, deberán ser entregados a sus familiares en términos del Protocolo Homologado aplicable al caso concreto.

   

C) Mantener en curso la investigación de origen hasta que ejerza acción penal en contra de todos y cada uno de los responsables en la desaparición de dichos quejosos, y desde

283


luego, hasta que dé con el paradero de los mismos (o sus restos mortales); ello, con independencia de que las víctimas indirectas

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no hayan manifestado su deseo de proporcionar muestras biológicas para conformar el perfil genético de las personas hasta este día desaparecidas.

D) Ajustarse al Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y la Investigación del Delito de Desaparición Forzada (por lo que hace a la búsqueda de ******* y *******), así como al diverso Protocolo Homologado de Investigación para los Delitos de Desaparición Forzada y Desaparición Cometida por Particulares207 (en cuanto a la investigación del referido ilícito), específicamente en los apartados relativos a los casos de desapariciones forzadas no recientes. Asimismo,

la

autoridad

ministerial

deberá

tomar

en

consideración lo previsto en la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Desapariciones Forzadas y la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, así como al resto de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano sobre el tema.

E) Comunicar de forma periódica; es decir, cada diez días hábiles, los avances en la integración de la investigación de origen, así como en la búsqueda de los directos quejosos, para lo cual, deberá remitir las constancias respectivas. F) Publicar en la página principal de internet de la Fiscalía General de la República la investigación que realiza y las pruebas

que

obran

en

la

averiguación

previa

Emitido conforme a la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas. 207

284


************************

(actualmente

*********************************), las cuales deberán investigación.

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ser actualizadas semanalmente conforme a los avances de dicha

En la inteligencia que la autoridad ministerial deberá proteger los datos personales de los probables responsables (siempre y cuando sean particulares), los familiares de las víctimas directas, testigos o terceros relacionados con la indagatoria, así como los nombres de los agentes del Ministerio Público y servidores públicos con funciones operativas. Sin embargo, no podrá testar los nombres de los servidores públicos que participaron en los hechos con motivo de los cuales, desaparecieron los directos quejosos208. G) Allegarse de las constancias que integran la indagatoria local ****************** iniciada por el agente del Ministerio Público adscrito a la Dirección de Combate a la Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca por la desaparición forzada de ******* y ******* , así como de cualquier otra pesquisa respecto de la cual tenga conocimiento y se encuentre relacionada con los hechos con motivo de los cuales desaparecieron dichas personas. Asimismo, dada la estrecha relación que existe entre los hechos objeto de investigación en la averiguación previa ************************

(actualmente

*********************************) y la carpeta de investigación

*********************************,

la

   

representación social deberá solicitar al agente del Ministerio

Tal criterio se retoma de la intervención de la Comisionada Areli Cano Guadiana, dentro de la sesión del Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI) de dieciocho de febrero de dos mil quince, en el cual se resolvió el recurso 5151/2014; caso en el cual una particular requirió copia de la averiguación previa iniciada con motivo de los hechos ocurridos el veintiséis de septiembre de dos mil catorce, en Iguala, Guerrero, relacionados con la desaparición de cuarenta y tres estudiantes de la Escuela Normal Rural Raúl Isidro Burgos, de Ayotzinapa. 208

285


Público de la Federación titular de la Agencia Primera Investigadora de la Unidad Especializada en Investigación de

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Terrorismo, Acopio y Tráfico de Armas, de la Unidad de Investigación y Litigación en la Ciudad de México que le informe si de la indagación que ha realizado se desprenden datos o información que pueda serle útil para dar con la ubicación de los directos quejosos, o eventualmente, para individualizar a los probables responsables en su desaparición forzada. De ser el caso que dicho Ministerio Público responda en sentido afirmativo, la Ministerio Público encargada de la integración de la averiguación previa de origen, deberá de allegarse de las constancias respectivas a efecto que ordene las diligencias que estime pertinentes.

H) Realizar una revisión exhaustiva de las constancias que conforman

la

indagatoria

************************

(actualmente

*********************************), a fin

de que identifique claramente todos los elementos que la componen y establezca un plan de investigación conforme a la sección D del Protocolo Homologado de Investigación para los Delitos de Desaparición Forzada y Desaparición Cometida por Particulares denominado “Casos de personas desaparecidas en trámite que no son de conocimiento reciente del AMP”, en el cual, deberá:

 Vertebrar las diligencias pendientes por realizar a efecto de esclarecer la verdad y la ubicación de los hoy desaparecidos;  Establecer la forma en la que probablemente sucedieron los eventos antijurídicos, trazando una secuencia histórica de los mismos y recreando un itinerario aproximado de los lugares en los cuales, ******* y ******* probablemente fueron vistos por última vez por los testigos **** **** ********* 286


********209 y ******* ******** *********210, y;

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 Precisar las líneas de investigación que le permitan solicitar información relacionada con dichas locaciones a efecto de dilucidar un elenco de posibles sospechosos, o en su caso, diversos lugares en los cuales, posiblemente se encuentren las víctimas directas.

En el entendido que de considerarlo necesario, la Ministerio Público federal podrá ordenar citar de nueva cuenta a dichos atestes a efecto que amplíen su deposado, o incluso, a cualquiera que estime indispensable para tal efecto. I) Tomar la declaración de los mandos militares que hubieran estado en funciones en mayo de dos mil siete en el estado de Oaxaca211 a fin de dilucidar su posible participación en la desaparición forzada de los directos agraviados, o incluso, a efecto de indagar el paradero de estos últimos. En el entendido que si de alguna declaración se desprende información, que inclusive, indiciariamente deje entrever el uso de instalaciones militares para el ocultamiento de los directos quejosos, la Ministerio Público de la Federación deberá ordenar las diligencias que estime pertinentes para realizar la búsqueda de dichas personas en las mismas. J) Dejar insubsistente el proveído de dieciséis de febrero de dos mil quince, a través del cual el agente del Ministerio Público de la Federación entonces encargado de la integración de la averiguación previa ************************ (actualmente

  



*********************************), se negó a reconocer

la conformación y creación de la Comisión Especial de

Quien adujo que vio a los directos quejosos en las instalaciones de la Policía Ministerial del Estado de Oaxaca. Persona que testificó que tuvo a la vista dos cuerpos (los cuales, según su dicho coincidían con los directos agraviados) en las instalaciones del antiteatro localizado a un costado de la Cruz Roja de Oaxaca. 211 Tal y como lo hizo notar el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver la queja 29/2014 de su registro. 209 210

287


Búsqueda para localizar a los directos quejosos, y en su lugar, dicho grupo de trabajo.

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deberá emitir otra determinación, en la cual, habrá de reconocer

K) Citar a las aquí promoventes ***** ***** ********* y ********

*********

****

******* a efecto que ante la

autoridad ministerial, manifiesten si es o no su deseo dar inicio al procedimiento de declaración especial de ausencia de ******* ***** ***** o ****** ***** ***** y ******* ******* **** ******* o

********

******

*****

o

*******

*******

******; de lo cual habrá de dejar constancia en la averiguación previa.

En caso de que las víctimas indirectas del delito manifiesten su

voluntad

de

dar

inicio

al

referido

procedimiento,

la

representación social, con fundamento en los artículos 142212 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas y 7°, fracción IV213 y 9°, párrafo segundo214 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, deberá solicitar al órgano jurisdiccional competente el inicio de dicho proceso de jurisdicción voluntaria, a fin de que:

I. Se reconozca la ausencia de ******* ***** ***** o ****** ***** ***** y ******* ******* **** ******* o ******** ****** ***** o ******* ******* ****** desde

Artículo 142. Los Familiares, otras personas legitimadas por la ley y el Ministerio Público podrán solicitar a la autoridad jurisdiccional en materia civil que corresponda según la competencia, que emita la Declaración Especial de Ausencia en términos de lo dispuesto en esta Ley y las leyes aplicables. El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia será estrictamente voluntario. Las autoridades en contacto con los Familiares deberán informar del procedimiento y efectos de la Declaración a éstos. 213 Artículo 7.- Pueden solicitar la Declaración Especial de Ausencia, sin orden de prelación entre los solicitantes: (…) IV. El Ministerio Público a solicitud de los Familiares, y (…) 214 Artículo 9.- (…) El Ministerio Público de la Fiscalía Especializada podrá solicitar, a petición de los Familiares u otras personas legitimadas por la ley, al Órgano Jurisdiccional que se inicie el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia y, en su caso, que ordene las medidas que resulten necesarias para proteger los derechos de la Persona Desaparecida y de sus Familiares. (…) 212

288


la fecha en que se verificó su desaparición;

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II. En su caso, se garantice la conservación de la patria potestad de las personas desaparecidas y la protección de los derechos y bienes de las y los hijos (eventualmente, menores de dieciocho años de edad) a través de quien pueda ejercer la patria potestad o, en su caso, a través de la designación de un tutor, atendiendo al principio del interés superior de la niñez;

III. Eventualmente se fijen los derechos de guarda y custodia de las personas menores de dieciocho años de edad en términos de la legislación civil aplicable; IV. Se proteja el patrimonio de los directos quejosos, incluyendo los

bienes

adquiridos

a

crédito

y

cuyos

plazos

de

amortización se encuentren vigentes, así como de los bienes sujetos a hipoteca;

V. Se fije la forma y plazos para que los familiares u otras personas legitimadas por ley, puedan acceder (previo control judicial), al patrimonio de ******* y *******; VI. Se permita que las personas, en su caso, beneficiarias de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo de las personas no localizadas continúen gozando de todos los derechos y beneficios aplicables a este régimen; VII. Se suspendan de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos que en su caso existan agraviados;

   

en contra de los derechos o bienes de los directos

VIII. Se declare la inexigibilidad o la suspensión temporal de

289


obligaciones o responsabilidades que las víctimas directas eventualmente tenían a su cargo, incluyendo aquellas

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derivadas de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes; IX. De ser el caso, se nombre un representante legal con facultad para ejercer actos de administración y dominio en nombre de los directos quejosos;

X. Se asegure la continuidad de la personalidad jurídica de ******* y *******;

XI. Se garantice la protección de los derechos de los familiares, particularmente de hijas e hijos menores de dieciocho años de edad (en su caso), a percibir las prestaciones que las personas desaparecidas recibían con anterioridad a la desaparición;

XII. Eventualmente, se provea respecto de la disolución de la sociedad conyugal, con motivo de la cual, la persona cónyuge presente recibirá los bienes que le correspondan hasta el día en que la declaración especial de ausencia haya causado ejecutoria;

XIII. De ser el caso, se resuelva lo que en derecho corresponda respecto a la disolución del vínculo matrimonial a petición expresa de la persona cónyuge presente, quedando en todo caso el derecho para ejercitarlo en cualquier momento posterior a la declaración especial de ausencia; XIV. El órgano jurisdiccional adopte las medidas que estime pertinentes, considerando la información que se tenga sobre las circunstancias y necesidades de cada caso, y;

290


XV. Se provea respecto de los demás efectos aplicables que estén previstos en la legislación en materia civil, familiar y de

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los derechos de las víctimas que sean solicitados por las personas legitimadas en términos de la Ley Federal de Declaración

Especial

de

Ausencia

para

Personas

Desaparecidas.

No sobra hacer notar que el anterior efecto de la concesión del amparo, únicamente deberá acatarse en el caso que no se haya dado inicio al referido procedimiento de declaración especial de ausencia de los directos quejosos. L) Realizar todas las gestiones necesarias con el fin de que el quejoso ******* ***** ***** o ****** ***** ***** sea inscrito en el Registro Nacional de Víctimas, dado que conforme a lo expuesto en la presente sentencia, fue sustraído de la protección de la ley, y en consecuencia, se encuentra impedido para ejercer los recursos legales que el ordenamiento legal nacional e internacional prevé en su favor. Apoya lo anterior la tesis I.1o.P.125 P (10a.) del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, Libro 56, Julio de 2018, Tomo II, página 1594, de contenido siguiente:

   

“REGISTRO NACIONAL DE VÍCTIMAS. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO, A PETICIÓN DE LOS QUEJOSOS QUE RECLAMAN LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, PUEDE SOLICITAR LA INSCRIPCIÓN CORRESPONDIENTE, SIN QUE ELLO IMPLIQUE PREJUZGAR SOBRE LA RESOLUCIÓN DE INGRESO O SI SERÁN BENEFICIADAS CON EL FONDO DE AYUDA RESPECTIVO. De los artículos 96, párrafos primero y segundo, 97, fracción II, 98, primer y penúltimo párrafos, 106, 109, 110, fracción III y 124, fracción XI, de la Ley General de Víctimas, se obtiene que el órgano jurisdiccional de amparo, a petición de los quejosos, puede solicitar la inscripción de éstos en el Registro Nacional de Víctimas, ya que es la autoridad que tiene contacto con ellos, más aún si dichos quejosos señalan como actos reclamados la

291


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desaparición forzada de personas en su vertiente de violación de derechos fundamentales; para lo cual, debe aportar los elementos con los que cuente en el controvertido constitucional correspondiente –aunque ello no limita a las víctimas para hacer la solicitud directamente–, en la inteligencia de que esa circunstancia no implica el ingreso o inscripción a ese registro, pues el artículo 98, primer y penúltimo párrafos, mencionado, establece que esta última actividad queda a cargo de la Comisión Ejecutiva, después de considerar que se satisficieron los requisitos para ese efecto. Asimismo, conforme al artículo 131 de la ley citada, tampoco prejuzga si éstas, después de ser inscritas en dicho registro, serán beneficiarias del fondo de ayuda, asistencia y reparación integral, pues deben cumplirse diversos requerimientos que se señalan en dicho precepto.”

Lo anterior deberá acatarse únicamente en el caso que dicho solicitante del amparo no haya sido dado de alta en la referida base de datos.

M) Citar a la promovente ******** ********* **** ******* a efecto que ante la potestad ministerial, de conformidad con la fracción I del artículo 12 de la Ley General de Víctimas215, le haga de su conocimiento los derechos que prevé en su favor la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de la materia, así como las leyes aplicables al caso concreto, dentro de los cuales se encuentra el relativo a solicitar el acceso a los recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral con motivo de la desaparición forzada del directo quejoso ******* ******* **** ******* o ******** ****** ***** o ******* ******* ******; de lo cual, habrá de dejar constancia en la averiguación previa. No sobra hacer notar a la agente del Ministerio Público adscrita Fiscalía Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas

dependiente

de

la

Subprocuraduría

de

Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad y a sus superiores jerárquicos, que la presente Artículo 12. Las víctimas gozarán de los siguientes derechos: I. A ser informadas de manera clara, precisa y accesible de sus derechos por el Ministerio Público o la primera autoridad con la que tenga contacto o que conozca del hecho delictivo, tan pronto éste ocurra. El Ministerio Público deberá comunicar a la víctima los derechos que reconocen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales y esta Ley a su favor, dejando constancia en la carpeta de investigación de este hecho, con total independencia de que exista o no un probable responsable de los hechos; (…) 215

292


sentencia de amparo no se considerará cumplida sino hasta que se concluya debidamente la investigación y la búsqueda de

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los quejosos en los términos apuntados. Es decir, hasta que se deslinden responsabilidades de los servidores públicos y en su caso, de los particulares que ******* y

intervinieron en la desaparición forzada de

******* y hasta que dichas personas sean encontradas con vida, o eventualmente, sus restos mortales. En

virtud

de

lo

anterior,

comuníquese

la

presente

determinación al Fiscal General de la República y al Titular de la

Fiscalía

Especializada

Desaparecidas

de

dependiente

de

Búsqueda la

de

Personas

Subprocuraduría

de

Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad, para su conocimiento y los efectos legales conducentes; en virtud que son los superiores jerárquicos de la Ministerio Público investigadora. 10.3 Medida de satisfacción (divulgación de la presente sentencia)

Dado que en la presente resolución jurisdiccional se evidenció la violación a los múltiples derechos humanos de la que fueron objeto los quejosos ******* ***** ***** o ****** ***** ***** y ******* ******* **** ******* o ******** ****** ***** o ******* ******* ******, resulta esencialmente su divulgación, para no dejar en la opacidad la actuación ilegal de las

autoridades

responsables

de

la

misma

y

hacer

un

reconocimiento simbólico de modo personal a dichas personas.

   

Por lo tanto, el Secretario de la Defensa Nacional deberá publicar por una sola ocasión, un extracto de la presente resolución en un diario de circulación nacional; mientras que el 293


Secretario de Seguridad Pública y el Fiscal General, ambos del Estado de Oaxaca, así como el Director de Seguridad Pública,

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Vialidad y Protección Ciudadana del Municipio de Oaxaca de Juárez deberán hacer lo propio (de igual forma por una sola ocasión), en un periódico de circulación estatal en el estado de Oaxaca.

En el entendido que en el extracto de la sentencia aludida no se darán a conocer los datos personales y de identificación de las partes, con apoyo en los artículos 6°, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos216; 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública217; 73 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública218; 25219, 28220 y 34221 del Acuerdo General del Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente: A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: (…) II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. (…) 217 Artículo 113. Se considera información confidencial: I. La que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable; II. Los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos, y III. Aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales. La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. 218 Artículo 73. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las Entidades Federativas deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información: I. Las tesis y ejecutorias publicadas en el Semanario Judicial de la Federación o en la Gaceta respectiva de cada tribunal administrativo, incluyendo, tesis jurisprudenciales y aisladas; II. Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público; III. Las versiones estenográficas de las sesiones públicas; IV. La relacionada con los procesos por medio de los cuales fueron designados los jueces y magistrados, y V. La lista de acuerdos que diariamente se publiquen. 219 Artículo 25. Las áreas administrativas y los órganos jurisdiccionales estarán obligados en todo momento a garantizar las condiciones y requisitos mínimos para la debida administración y custodia de los datos personales que se encuentren bajo su resguardo, con el objeto de garantizar a los gobernados el derecho de decidir sobre su uso y destino. Asimismo, deberán asegurar el adecuado tratamiento de dichos datos personales con la finalidad de impedir su transmisión ilícita y lesiva a la dignidad e intimidad del afectado. 220 Artículo 28. En el tratamiento de datos personales las áreas administrativas y los órganos jurisdiccionales deberán observar los principios de licitud, calidad, información, seguridad y consentimiento. 221 Artículo 34. Todo tratamiento de datos personales deberá contar con el consentimiento inequívoco de su titular, excepto cuando los datos de carácter personal se recaben para el ejercicio de las funciones propias de las áreas administrativas y los órganos jurisdiccionales; cuando se refieran a un contrato o precontrato de una relación comercial, laboral o administrativa en el que el Consejo sea parte y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés del afectado en términos de las facultades constitucionales que tiene el Consejo, cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del archivo o por el del tercero a quien se transmitan los datos. El consentimiento deberá otorgarse por escrito, en forma libre, expresa e informada. 216

294


Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia a la información

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pública, protección de datos personales y archivo, publicado en seis de febrero de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación, dado que hasta el momento no se cuenta con el consentimiento expreso de la parte quejosa para tal efecto. Para el cumplimiento de la sentencia las autoridades responsables deberán allegar el original o copia certificada del periódico en que se haya publicado el extracto de la presente determinación.

Para el cumplimiento de lo anterior, deberá comunicarse lo anterior al Presidente Municipal de Oaxaca de Juárez, así como al Gobernador del Estado.

10.4 Medida de restitución (localización de los quejosos) El Secretario de la Defensa Nacional, por conducto de todos los integrantes del ejército mexicano, deberá prestar las facilidades necesarias al fiscal federal encargado de la integración de la investigación de origen, así como a cualquier autoridad que tenga la encomienda de dar con el paradero de los directos quejosos a fin de que se investigue su desaparición forzada; por ejemplo, permitir la entrada a cualquier instalación militar, con las debidas medidas de seguridad, para buscar a

******* y

*******, o bien, sus restos mortales. 10.5 Medida de restitución (registro de la desaparición forzada)

   

Este órgano jurisdiccional realizó una búsqueda en la página

de internet https://rnped.segob.gob.mx/#federal correspondiente al Lo anterior implica que todo tratamiento de datos distinto de aquél para el cual fueron recabados, salvo los casos exceptuados, requerirá de un nuevo otorgamiento del consentimiento por parte del afectado.

295


Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas, derivada de la cual advirtió la inscripción de los

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nombres de los quejosos ******* ***** ***** y ******* ******* **** ******* en dicha base de datos; sin embargo, no apreció el registro de los diversos seudónimos “****** ***** *****” (correspondiente al primero de los mencionados) y “******** ****** *****” y “******* ******* ******” (del diverso agraviado ******* *******)

Cabe destacar que de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles222, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo conforme a su numeral 2°, dichos datos constituyen un hecho notorio para este juzgado de distrito, pues forman parte del conocimiento público a través de internet, el cual constituye un sistema mundial de diseminación y obtención de información en diversos ámbitos.

Apoya lo anterior la tesis V.3o.10 C del Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Civil, tomo XVI, agosto de dos mil dos, página 1306, que dice: “INFORMACIÓN PROVENIENTE DE INTERNET. VALOR PROBATORIO. El artículo 188 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de lo previsto en el diverso artículo 2o. de este ordenamiento legal, dispone: "Para acreditar hechos o circunstancias en relación con el negocio que se ventila, pueden las partes presentar fotografías, escritos o notas taquigráficas, y, en general, toda clase de elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia."; asimismo, el diverso artículo 210A, párrafo primero, de la legislación que se comenta, en lo conducente, reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquiera otra tecnología; ahora bien, entre los medios de comunicación electrónicos se encuentra "internet", que constituye un sistema mundial de diseminación y obtención de información en diversos ámbitos y, dependiendo de esto último, puede determinarse el carácter oficial o extraoficial de la noticia que al efecto se recabe, y como constituye un adelanto de la ciencia, ARTICULO 88.- Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. 222

296


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procede, en el aspecto normativo, otorgarle valor probatorio idóneo.” (Énfasis añadido)

Asimismo es aplicable la diversa tesis I.3o.C.35 K (10a.) del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materias Civil y Común, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, página 1373, de contenido siguiente: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. Los datos publicados en documentos o páginas situados en redes informáticas constituyen un hecho notorio por formar parte del conocimiento público a través de tales medios al momento en que se dicta una resolución judicial, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles. El acceso al uso de Internet para buscar información sobre la existencia de personas morales, establecimientos mercantiles, domicilios y en general cualquier dato publicado en redes informáticas, forma parte de la cultura normal de sectores específicos de la sociedad dependiendo del tipo de información de que se trate. De ahí que, si bien no es posible afirmar que esa información se encuentra al alcance de todos los sectores de la sociedad, lo cierto es que sí es posible determinar si por el tipo de datos un hecho forma parte de la cultura normal de un sector de la sociedad y pueda ser considerado como notorio por el juzgador y, consecuentemente, valorado en una decisión judicial, por tratarse de un dato u opinión común indiscutible, no por el número de personas que conocen ese hecho, sino por la notoriedad, accesibilidad, aceptación e imparcialidad de este conocimiento. Por tanto, el contenido de una página de Internet que refleja hechos propios de una de las partes en cualquier juicio, puede ser tomado como prueba plena, a menos que haya una en contrario que no fue creada por orden del interesado, ya que se le reputará autor y podrá perjudicarle lo que ofrezca en sus términos.” (Lo destacado es del juzgado)

En consecuencia, a fin de no duplicar el registro relativo a los aquí directos quejosos, el Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública deberá hacer la anotación correspondiente en dichas inscripciones a efecto de especificar

conocidos con los nombres antes referidos.

297

 

***** ***** y ******* ******* **** *******, también eran

 

que las personas que aparecen con los nombres de *******


10.6 Medida de satisfacción (inscripción en el Registro

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Nacional de Víctimas) Dado que este juzgado de distrito en materia de amparo, reconoció en la presente sentencia como víctimas a los directos quejosos ******* ***** ***** o ****** ***** ***** y ******* ******* **** ******* o ******** ****** ***** o ******* ******* ******, así como a las promoventes ***** *****

*********

y

********

*********

****

*******

(conforme a la fracción III del artículo 110 de Ley General de Víctimas223)

Y en virtud que conforme a lo expuesto en aparatados previos, no se advirtió que a la fecha el directo quejoso ******* ***** ***** o ****** ***** ***** haya sido inscrito en el Registro Nacional de Víctimas, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, a través del Comité de personas desaparecidas, no localizadas, ausentes o extraviadas (conforme a lo expuesto en el inciso L) del punto 10.2 del considerando Décimo de esta sentencia), deberá coadyuvar con el Ministerio Público de la Federación a efecto de registrar a dicho solicitante del amparo en la aludida base de datos (únicamente para el caso que no se encuentre dado de alta en el mismo) 10.7

Medida

de

psicológica y psiquiátrica)

satisfacción

(atención

médica,

En virtud que de conformidad con las fracciones I y II del artículo 62 de la Ley General de Víctimas224, las víctimas indirectas Artículo 110. El reconocimiento de la calidad de víctima, para efectos de esta Ley, se realiza por las determinaciones de cualquiera de las siguientes autoridades: (…) III. El juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para acreditar que el sujeto es víctima; (…) 224 Artículo 62. Las medidas de rehabilitación incluyen, entre otras y según proceda, las siguientes: I. Atención médica, psicológica y psiquiátrica especializadas; II. Servicios y asesoría jurídicos tendientes a facilitar el ejercicio de los derechos de las víctimas y a garantizar su disfrute pleno y tranquilo; (…) 223

298


***** ***** ********* y ******** ********* **** ******* tienen

derecho

a

recibir

atención

médica,

psicológica

y

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psiquiátrica especializada, en caso de que así lo soliciten, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, por conducto de la unidad administrativa que corresponda deberá proporcionarles la misma.

10.8 Medida de satisfacción (compensación) En virtud que conforme a lo expuesto en el inciso M) del punto 10.2 del considerando Décimo de esta sentencia, la agente del Ministerio Pública encargada de la indagatoria de origen deberá citar a la promovente ******** ********* **** ******* a efecto que ante la potestad ministerial, le haga de su conocimiento los derechos225 que prevé en su favor la Constitución Política

de

los

Estados

Unidos

Mexicanos,

los

tratados

internacionales de la materia, así como las leyes aplicables al caso concreto.

La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, a través del órgano competente, deberá iniciar el procedimiento respectivo a fin que se pague una compensación en forma subsidiaria a cargo del fondo respectivo a favor de ******** ********* **** *******; además, deberá hacer lo propio en el procedimiento que en su caso tenga en trámite por la solicitud que efectuó la diversa

promovente

*****

*****

*********

ante

la

representación social.

En la inteligencia que en casos de desaparición forzada de personas,

las

resoluciones

que

se

dicten

ser

   

proporcionales a la gravedad del daño sufrido.

deben

Dentro de los cuales se encuentra el relativo a solicitar el acceso a los recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral con motivo de la desaparición forzada del directo quejoso ******* ******* **** ******* o ******** ****** ***** o ******* ******* ******. 225

299


10.9 Medida de no repetición (no revictimización)

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Conforme al artículo 5º de la Ley General de Víctimas226, todas las autoridades en el ámbito de su competencia deben respetar el derecho de las víctimas a no ser criminalizadas ni a sufrir victimización secundaria (revictimización) En consecuencia, la presente determinación obliga a todas las autoridades involucradas en su observancia a no criminalizar ni revictimizar a las promoventes ***** ***** ********* y ******** ********* **** *******, en su calidad de víctimas de la desaparición forzada cometida en agravio de sus familiares ******* ***** ***** o ****** ***** ***** y ******* ******* **** ******* o ******** ****** ***** o ******* ******* ******.

10.10 Autoridades sustitutas y cumplimiento de la sentencia por funcionarios públicos no señalados como autoridades responsables

10.10.1 Autoridad sustituta

Como quedó evidenciado en la presente determinación de carácter judicial, en un inicio, el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Terrorismo, Acopio y Tráfico de Armas de la Subprocuraduría

de

Investigación

Especializada

en

Delincuencia Organizada era el encargado de la integración de la averiguación previa ************************.

Artículo 5º.- (…) No criminalización.- Las autoridades no deberán agravar el sufrimiento de la víctima ni tratarla en ningún caso como sospechosa o responsable de la comisión de los hechos que denuncie. Ninguna autoridad o particular podrá especular públicamente sobre la pertenencia de las víctimas al crimen organizado o su vinculación con alguna actividad delictiva. La estigmatización, el prejuicio y las consideraciones de tipo subjetivo deberán evitarse. Victimización secundaria.- Las características y condiciones particulares de la víctima no podrán ser motivo para negarle su calidad. El Estado tampoco podrá exigir mecanismos o procedimientos que agraven su condición ni establecer requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni la expongan a sufrir un nuevo daño por la conducta de los servidores públicos. 226

300


Sin embargo, con posterioridad, dicho representante social se declaró incompetente para seguir conociendo del mencionado

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expediente por lo que hacía al delito de desaparición forzada cometido en contra de los directos agraviados. Motivo por el cual, la agente del Ministerio Público adscrita Fiscalía Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas

dependiente

de

la

Subprocuraduría

de

Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad

dio

inicio

a

la

pesquisa

********************************* a fin de proseguir con la investigación respectiva por lo que hacía al referido ilícito de lesa humanidad.

En consecuencia, de conformidad con la fracción II del artículo 5° de la Ley de Amparo227, debe tenerse con el carácter de autoridad sustituta a la autoridad ministerial federal referida en el párrafo que antecede.

Es aplicable la tesis con número de registro 254022 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Materia Común, Volumen 85, Sexta Parte, página 21, de contenido siguiente:

   

”AUTORIDADES RESPONSABLES, SUSTITUCION DE LAS. Conforme al artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, debe entenderse que cuando la autoridad llamada al juicio de amparo como responsable ha sido sustituida por otra en las funciones de las que emanó el acto reclamado, la nueva autoridad tiene derecho procesal de apersonarse al juicio como sustituta o causahabiente de la emplazada, ya que a ella le parará perjuicio la sentencia que se dicte en el juicio (tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte, visible con el número 101 en la página 197 de la Sexta Parte del Apéndice al Semanario

Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: (…) II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. (…) 227

301


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Judicial de la Federación publicado en 1965 y con el número 99, en la página 179 de la Octava Parte del Apéndice 1917-1975). Y si no lo hace oportunamente, tendrá que atenerse al estado en que se encuentre el procedimiento cuando lo haga y su omisión en ese aspecto sólo a ella le es imputable, pues el causahabiente de una de las partes en el juicio está obligado a apersonarse a ese juicio sin esperar a que lo llamen. Así pues, la sentencia que en el amparo se llegue a dictar, en todo caso surtirá plenos efectos contra la autoridad que venga a resultar sustituta o causahabiente de las facultades que tenía la autoridad que dictó el acto reclamado, o que tenga cualquier cosa que ver en su ejecución.”

10.10.2 Cumplimiento por autoridades no señaladas como responsables

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en múltiples ocasiones que el acatamiento puntual de las sentencias de amparo constituye una cuestión de orden público. Apoya lo anterior la jurisprudencia P./J. 47/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Administrativa, Tomo XXX, Julio de 2009, página 39, de contenido siguiente.

“INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ANTE LA FALTA DE PRECISIÓN DE LA CANTIDAD QUE DEBE DEVOLVERSE AL QUEJOSO QUE OBTUVO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE UNA LEY TRIBUTARIA QUE REGULE CONTRIBUCIONES QUE SE RIJAN POR EL PRINCIPIO DE AUTOLIQUIDACIÓN, ES EN SEDE JURISDICCIONAL DONDE DEBE SUSTANCIARSE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO PARA PRECISARLA. Conforme a los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 105, 111 y 113 de la Ley de Amparo, por ejecución de sentencia debe entenderse la obligación constitucional del juzgador que haya dictado el fallo protector de hacer que éste se cumpla, sin que pueda ordenar el archivo de ningún expediente si no está cumplida la sentencia relativa, es decir, es una cuestión de orden público lo que exige que las decisiones y acciones adoptadas en esta materia no tiendan a propiciar la dificultad o imposibilidad de llegar a este objetivo. De ahí que si la causa del retardo para la ejecución de la sentencia concesoria de la protección constitucional contra una ley tributaria que regule contribuciones regidas por el principio de autoliquidación, consiste en la falta de precisión de la cantidad que la autoridad responsable debe devolver al quejoso, resulta evidente que corresponde al Juez de amparo o a la autoridad que 302


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haya conocido del juicio precisarla, para lo cual deberá seguir este procedimiento: 1. Una vez que cause ejecutoria la sentencia protectora o que se reciba el testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, con fundamento en el artículo 105 de la Ley de Amparo conminará a la responsable a comprometerse a no aplicar en el futuro a la quejosa el precepto declarado inconstitucional, lo cual deberá informar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación referida. 2. En relación con la devolución de la cantidad derivada de los actos de aplicación de la norma inconstitucional, requerirá a la quejosa para que con los recibos oficiales correspondientes acredite las cantidades pagadas en cumplimiento de aquélla, y en atención al principio de autoliquidación tributaria que rige a la contribución de que se trate, formule el cálculo por ese concepto a su cargo, desaplicando la parte del precepto declarada inconstitucional, precisando la cantidad que debe quedar en poder de la autoridad fiscal como pago de aquélla y la que se le debe devolver, en la inteligencia de que no señalará plazo para su desahogo; pero hará saber a la quejosa que éste es una condición indispensable para continuar con el procedimiento de cumplimiento de la sentencia de amparo. Una vez desahogado el requerimiento, el Juez Federal -quien podrá considerar la pertinencia de los elementos aportados por ésta, puesto que él ejerce el control de este procedimiento- dará vista a la autoridad responsable con dicho documento por un plazo de cinco días para que de manera motivada manifieste lo que a su interés convenga, con el apercibimiento que de no hacerlo, se tendrá como consentida la cantidad a devolver precisada por la quejosa, y sobre aquélla se formularán los requerimientos de ejecución de sentencia. Si ambas partes coinciden en el monto a devolver, el Juez Federal sólo deberá requerir a la autoridad responsable su devolución, junto con el que pudiera generarse por su actualización, así como por los intereses de acuerdo con las leyes fiscales aplicables, hasta el momento en que sea devuelto, a fin de que dé cumplimiento a la sentencia de amparo. 3. De no coincidir, el juzgador de amparo ordenará la devolución del monto que la autoridad reconoce y dejará a salvo los derechos del interesado en la parte que no se satisfizo su pretensión, para que los haga valer a través del recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo.” (Lo destacado es propio)

En ese sentido, la Primera Sala del Máximo Tribunal se ha pronunciado en el sentido que las sentencias de carácter constitucional que se dictan en los juicios de amparo adquieren dicha característica por el hecho que, por una parte, buscan restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, y por otra, con su cumplimiento se propicia el autoridades responsables.

   

restablecimiento del orden constitucional trastocado por las

Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 81/2011 emitida por la

303


Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

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Novena Época, Materia Común, Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, página 646, de contenido siguiente.

“INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA UNA SENTENCIA DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOCE DE ELLA DEBE REALIZAR EL RAZONAMIENTO OMITIDO POR EL JUEZ DE DISTRITO Y RESOLVER SI SE LE DIO O NO CUMPLIMIENTO. Si al resolver que una sentencia que concede el amparo y protección de la Justicia Federal se tiene por cumplida, el juez de distrito no toma en cuenta los términos en que se concedió aquélla, ni realiza un examen suficientemente razonado acerca del porqué arriba a esa determinación, ello no justifica que al conocer de la inconformidad contra esa determinación, el tribunal colegiado de circuito devuelva los autos a dicho juzgador a fin de que subsane tal omisión, pues si la materia de la inconformidad consiste en determinar si el juez de amparo estuvo o no en lo correcto al tenerla por cumplida, es claro que dicho tribunal, como órgano garante terminal, debe realizar el razonamiento omitido a fin de resolver en definitiva si la sentencia fue o no cumplida, máxime que del artículo 105, tercer párrafo de la Ley de Amparo, no se advierte que esa situación dé pauta al reenvío. Además, si se tiene en cuenta que la ejecución de las sentencias de amparo es de orden público, no sólo porque busca restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, sino porque con dicho cumplimiento se debe restablecer el orden constitucional, es claro que atendiendo al principio de economía procesal contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre más rápido se decida si la ejecutoria de amparo fue o no cumplida y, por ende, si la inconformidad es o no fundada, más pronto se verá restablecido el orden constitucional.” (Lo destacado es del juzgado)

En consecuencia, cualquier servidor público o ente estatal que en su caso esté involucrado en la observancia de la presente resolución, deberá realizar los trámites necesarios para tal efecto, aun y cuando no haya sido señalado con el carácter de autoridad responsable en el presente juicio de amparo.

Resulta aplicable la jurisprudencia 178 de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con número de registro 917712, localizable en el Apéndice 2000 del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Materia 304


Común, Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN, página 145, de

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rubro y texto siguientes: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. A ELLA ESTÁN OBLIGADAS TODAS LAS AUTORIDADES, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. Las ejecutorias de amparo deben ser inmediatamente cumplidas por toda autoridad que tenga conocimiento de ellas y que, por razón de sus funciones, deba intervenir en su ejecución, pues atenta la parte final del primer párrafo del artículo 107 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, no solamente la autoridad que haya figurado con el carácter de responsable en el juicio de garantías está obligada a cumplir la sentencia de amparo, sino cualquiera otra autoridad que, por sus funciones, tenga que intervenir en la ejecución de este fallo”. (Énfasis añadido)

De igual forma, apoya lo anteriormente expuesto la tesis con número de registro 818284, de dicha sala del Máximo Tribunal del País, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Materia Común, Volumen LXXX, Cuarta Parte, página 58, que establece lo siguiente:

“SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCION DE LAS. Las ejecutorias de amparo deben ser inmediatamente cumplidas por toda autoridad que tenga conocimiento de ellas y que por razón de sus funciones deba de intervenir en su ejecución, pues atenta la parte final del artículo 107 de la Ley de Amparo, no solamente la autoridad que haya figurado con el carácter de responsable en el juicio de garantías esta obligada a cumplir la ejecutoria de amparo, sino cualquiera otra autoridad que, por sus funciones, tenga que intervenir en la ejecución de ese fallo.” (Lo subrayado es del juzgado)

Decimoprimero. Protección de datos personales De conformidad con los artículos 6°, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 113

   

de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información

Pública; 73 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 25, 28 y 34 del Acuerdo General del Pleno

del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las

305


disposiciones en materia de transparencia a la información pública, protección de datos personales y archivo, publicado en

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seis de febrero de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación, suprímanse los datos personales y sensibles de las partes de la presente sentencia. Sin embargo, queda expedito el derecho de dichas partes procesales para manifestar si es su deseo que se publique dicha información.

Decimosegundo. Envío de la presente sentencia Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 67, fracción II, inciso a) y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 2º, fracción XV, 5°, 7º y 8° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como 1°, fracción III, 25, 28, 29, 30, 34 y 65 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia a la información pública, protección de datos personales y archivo, se ordena a la secretaría de este juzgado que se elabore la correspondiente versión pública siguiendo los lineamientos que al efecto establecen los artículos 54, 55, 56, 57 y 58 del referido acuerdo general y que envíe la misma al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.)

Por lo expuesto y con apoyo en lo dispuesto por los artículos del 73 al 79 de la Ley de Amparo, se emite la siguiente: Resolución:

Primero. SE SOBRESEE en el presente juicio de amparo promovido por ***** ***** ********* y ******** ********* **** *******, por su propio derecho y en representación de 306


******* ***** ***** o ****** ***** ***** y ******* ******* **** ******* o ******** ****** ***** o *******

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******* ******, respecto del acto reclamado y las autoridades responsables referidas en el punto 4.5 del considerando Cuarto de la presente sentencia, por los motivos ahí expuestos. Segundo. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE a los directos quejosos ******* ***** ***** o ****** ***** ***** y ******* ******* **** *******

o

******** ****** ***** o ******* ******* ******, así como a sus familiares aquí promoventes ***** ***** ********* y ******** ********* **** *******, en su calidad de víctimas de la desaparición forzada cometida en agravio de las personas referidas en primer término, por las razones y fundamentos preciados en los considerandos Séptimo y Octavo de este fallo constitucional, y para los efectos descritos en el diverso considerando Décimo.

Tercero. Suprímanse los datos sensibles que contenga la presente

resolución

Decimoprimero.

en

términos

del

considerando

Cuarto. En términos de lo ordenado en el considerando Decimosegundo de este fallo, envíese la versión pública de la presente sentencia al Sistema integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.)

Notifíquese personalmente Así lo resolvió y firma María Dolores Núñez Solorio, Juez

   

Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de

México; hasta el día hoy seis de mayo de dos mil diecinueve, en que lo permitieron las labores del juzgado; ante el licenciado David Martínez Macedo, secretario que autoriza y da fe.

307


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EN LA MISMA FECHA SE GIRÓ OFICIO 11908, 11909, 11910, 11911, 11912, 11913, 11914, 11915, 11916, 11917, 11918, 11919, 11920, 11921, 11922, 11923, 11924, 11925, 11926, 11927, 11928, 11929, 11930, 11931, 11932, 11933, 11934, 11935, 11936, 11937, 11938, 11939, 11940, 11941, 11942, 11943, 11944, 11945, 11946, 11947, 11948, 11949, 11950, 11951, 11952, 11953 y 11954 AL TENOR DE LA MINUTA QUE SE AGREGA. CONSTE.

En la Ciudad de México, a las nueve horas del siete de mayo de dos mil diecinueve, el (la) actuario (a) del Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, publicó en la lista que se fija en los estrados de este órgano jurisdiccional, la resolución o acuerdo que antecede, con lo cual quedan notificadas las partes en este expediente o por oficio. Se adjunta la presente razón de conformidad con el artículo 24, 26, fracción III y 29 de la Ley de Amparo. Doy fe. En Ciudad de México, el siete de mayo de dos mil diecinueve, el (la) actuario (a) del Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, notifiqué la resolución o proveído que antecede a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este órgano jurisdiccional y dijo que lo oye, recibe copia y firma. Doy fe.

308


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El ocho de mayo de dos mil diecinueve, el licenciado David Martínez Macedo, Secretario de Juzgado, con adscripción en el Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 16, 68 y 113 fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, esta versión pública suprime toda aquella información considerada legalmente como CONFIDENCIAL, por tratarse de La presente sentencia contiene múltiples datos personales concernientes a diversos funcionarios públicos plenamente identificables que probablemente participaron en la desaparición forzada de los directos quejosos; ilícito de lesa humanidad respecto del cual, existe una investigación de carácter federal, la cual, a la fecha se encuentra en integración. Por tanto, de hacer públicos dichos datos personales, se estima que se pondría en riesgo el éxito de dicha indagatoria. . Conste.


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