QUEJOSO: J. AMP. IND.: Asunto: Se promueve Juicio de Amparo.
C. JUEZ DE DISTRITO ADMINISTRATIVA EN LA EN TURNO. PRESENTE.
EN MATERIA CIUDAD DE
MÉXICO,
C. _________________________________, (SEÑALAR EL NOMBRE DEL PARTICULAR) por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones los estrados de ese H. Juzgado, autorizando en términos amplios, así como para recoger toda clase de documentos en términos de lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 12 de la Ley de Amparo a los Licenciados en ________________ (SI NO SU CUENTA CON UN (A) ABOGADO (A),
SUPRIMIR EL ESPACIO, NO ES REQUISITO INDISPENSABLE SEÑALARLO) con número de Cédula Profesional _______ (EN SU CASO), respectivamente, en forma conjunta o separada; ante Usted respetuosamente comparezco a exponer: Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1º., 4º., 14, 16, 103 fracción III inciso b) y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1° fracción I, 5, 7, 10, 11, 12, 17, 19, 35, 107, 108, 110, 112, 125, 126 y 128 de la Ley de Amparo, así como lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (pacto de San José), el B-32, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 vigente a partir del 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49 Lista de los Estados que han ratificado el pacto invocando su artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se demanda el amparo y protección de la justicia federal en contra de las autoridades en su carácter de ordenadoras y ejecutoras, pues conculcan derechos humanos fundamentales de la parte quejosa violentando con ello el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 108 de la Ley de Amparo, bajo protesta de decir verdad se manifiesta: INTERÉS JURÍDICO Se acredita el interés jurídico para impugnar el precepto reclamado, al ser consumidor y usuario de las estaciones de gasolinas (combustible), como lo acredito con la tarjeta de circulación de mi vehículo, licencia de conducir expedida a mi favor. Así como con la factura número _______________________de la estación de Gasolina denominada _____________________________ ( SI NO SE CUENTA CON
FACTURA ES POSIBLE SEÑALAR LA NOTA DE CONSUMO DE GASOLINA) Por otra parte, a efecto de cumplimentar lo dispuesto en el numeral 108 de la Ley de Amparo, se formulan los siguientes señalamientos: I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO
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________________________, señalando como domicilio el ubicado en la calle de________________________________________. (DOMICILIO DEL
PARTICULAR) II.-
NOMBRE
Y
DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO
No existe por la naturaleza de los actos reclamados. III.- AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES CC. INTEGRANTES DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA. Autoridad cuyo domicilio está ubicado en la calle de Boulevard Adolfo López Mateos número 172, Colonia Merced Gómez, Ciudad de México, Código Postal 03930. SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Autoridad cuyo domicilio está ubicado en Palacio Nacional sin número, Colonia Centro, Delegación Cuauhtémoc, Ciudad de México, Código Postal 6000. H. CONGRESO DE LA UNIÓN Por conducto de: Presidente de la Cámara de Diputados, autoridad cuyo domicilio está ubicado en Avenida Congreso de la Unión número 66, Colonia El Parque, Delegación Venustiano Carranza, Código Postal 15960, Ciudad de México. Presidente de la Cámara de Senadores, autoridad cuyo domicilio está ubicado en Paseo de la Reforma número 135, esquina Insurgentes Centro, Colonia Tabacalera, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06030, Ciudad de México. PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Palacio Nacional sin número, Colonia Centro, Delegación Cuauhtémoc, Ciudad de México, Código Postal 6000. SECRETARIO DE GOBERNACIÓN Autoridad cuyo domicilio está ubicado en Abraham González número 48, primer piso, Colonia Juárez, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06600, Ciudad de México. IV.-
ACTO RECLAMADO A. El Acuerdo que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel previsto en el artículo Transitorio Décimo Segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2017, emitido el 20 de diciembre de 2016, emitido por los CC. Integrantes de la Comisión Reguladora de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2016. Así como la Nota Aclaratoria al Acuerdo que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel previsto en el artículo Transitorio Décimo Segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2017, emitido el 20 de diciembre de 2016 por los CC. Integrantes de la Comisión Reguladora de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2016; la cual fue emitida por el C. Presidente de la mencionada 2
Comisión el 27 de diciembre de 2016, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de enero de 2017. B. El Acuerdo por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación, emitido por el C. Secretario de Hacienda y Crédito Público el 26 de diciembre de 2016, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016. C. La lista de “Precios máximos al público aplicables a las gasolinas y el diésel en las regiones que se indican, durante el periodo comprendido del 1 de enero al 3 de febrero de 2017”, publicada el 27 de diciembre de 2016 en la página web de la Comisión Reguladora de Energías. Los actos reclamados fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo descrito en el punto A. del Capítulo de Acto Reclamado el 26 de diciembre de 2016; el Acuerdo descrito en el mencionado Capítulo en el punto B. el 27 de diciembre de 2016; la Nota Aclaratoria reclamada, se publicó el 3 de enero de 2017, todos en el Diario Oficial de la Federación; por otra parte la publicación del acto descrito en el punto C del Capítulo correspondiente se llevó a cabo el 27 de diciembre de 2016 en la página web de la Comisión Reguladora de Energía. D. El Artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, únicamente en cuanto a lo relativo a su inconstitucionalidad de señalar que en tratándose de normas generales, actos u omisiones de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, éstos no serán objeto de suspensión en el juicio de amparo. V.- ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO Manifiesto ante Usted, bajo protesta de decir verdad, que los hechos y abstenciones que se transcriben enseguida son ciertos y que así me constan y que constituyen los antecedentes del acto reclamado, y que sirven de fundamento a los conceptos de violación, son los siguientes: HECHOS 1. El 11 de agosto de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, en cuyo artículo 27 se establece que: Artículo 27.- Las normas generales, actos u omisiones de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética podrán ser impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que impongan multas, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva. …
Cabe señalar que 2. En la fracción I, inciso c) del artículo transitorio décimo cuarto de la Ley de Hidrocarburos, en relación con los mercados de gasolinas y diésel, se establecía que a partir del primero de enero de 2018 los precios al público se determinarían bajo condiciones de mercado.
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3. Sin embargo, en el artículo transitorio décimo segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2017, se establece sustancialmente que: Décimo Segundo. Durante 2017 y 2018 los precios al público de las gasolinas y el diésel se determinarán de conformidad con lo siguiente: I. La Comisión Reguladora de Energía, tomando en cuenta la opinión que emita la Comisión Federal de Competencia Económica, emitirá los acuerdos o el cronograma de flexibilización para que durante los años de 2017 y 2018 los precios al público se determinen bajo condiciones de mercado. Los acuerdos o el cronograma se establecerán por regiones del país. La Comisión Reguladora de Energía podrá modificar dichos acuerdos o cronograma, con base en la evolución de las condiciones de mercado y el desarrollo de la infraestructura de suministro en el país, entre otros factores. La Comisión Reguladora de Energía deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación los acuerdos o el cronograma actualizados. Las modificaciones únicamente podrán llevarse a cabo para adelantar el momento a partir del cual los precios al público se determinarán bajo condiciones de mercado. II. En las regiones del país, durante el tiempo en donde los precios al público de las gasolinas y el diésel no se determinen bajo condiciones de mercado conforme a lo establecido en la fracción anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los precios máximos al público de las gasolinas y el diésel con base en lo siguiente: a) Considerará el precio de la referencia internacional de los combustibles y, en su caso, las diferencias en la calidad de los mismos, las diferencias relativas por los costos de logística, incluyendo los costos de transporte entre regiones, los costos de distribución y comercialización en los centros de consumo y las diversas modalidades de distribución y expendio al público, procurando generar las condiciones para el abasto oportuno de dichos combustibles. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará la metodología para determinar los precios máximos al público antes mencionados y el periodo de vigencia de los mismos a más tardar el 31 de diciembre de 2016. La fijación de estos precios máximos tendrá como objetivo final la liberalización de los precios en la región que corresponda. Adicionalmente, en aquellas regiones con precio máximo, se deberá aplicar la regulación asimétrica para el acceso a la infraestructura, cuando así lo haya determinado la Comisión Reguladora de Energía y sin perjuicio de que dicha regulación pueda ser aplicada en el resto del territorio nacional. b) Emitirá un acuerdo en el que se especifique la región, los combustibles y el periodo de aplicación de los precios, mismo que se publicará en el Diario Oficial de la Federación con anticipación al periodo durante el cual se aplicarán. En las regiones del país que al 1 de enero de 2017 no se apliquen los precios al público de las gasolinas y el diésel bajo condiciones de mercado, se deberán publicar los precios máximos al público de los combustibles mencionados, a más tardar el 31 de diciembre de 2016. III. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I de este artículo, cuando la Comisión Reguladora de Energía, previa opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica, comunique a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que, en las regiones en las que se haya determinado que los precios de las gasolinas y el diésel se apliquen bajo condiciones de mercado se han presentado aumentos en los precios al público de dichos combustibles que no correspondan a la evolución de los precios internacionales de los combustibles y de los costos de suministro, dicha Secretaría podrá establecer por regiones o subregiones, precios máximos al público de conformidad con lo dispuesto en la fracción II de este artículo. 4
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión Reguladora de Energía podrá ejercer la facultad establecida en la fracción IV del artículo 26 de esta Ley. Lo establecido en este artículo tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018.
4. El 26 de diciembre de 2016 la Comisión Reguladora de Energía publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel, previsto en el artículo Transitorio Décimo Segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2017. 5. El 27 de diciembre de 2016 el C. Secretario de Hacienda y Crédito Público, publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación. 6. En cumplimiento a la fracción IV del artículo Primero del Acuerdo descrito en el numeral que antecede, el 27 de diciembre de 2016 en la liga http://www.gob.mx/cre/articulos/precios-maximos-de-combustibles-enero? idiom=es, de la página oficial de la Comisión Reguladora de Energía, se publicó la lista de “Precios máximos al público aplicables a las gasolinas y el diésel en las regiones que se indican, durante el periodo comprendido del 1 de enero al 3 de febrero de 2017”. 7. Por otra parte, el 3 de enero de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Nota Aclaratoria al Acuerdo que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel previsto en el artículo Transitorio Décimo Segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2017, emitido el 20 de diciembre de 2016 por los CC. Integrantes de la Comisión Reguladora de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2016; la cual fue emitida por el C. Presidente de la mencionada Comisión el 27 de diciembre de 2016. 8. Según se desprende de la liga http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Agencia-deNoticias/2017/01-Enero/05/5496-Presentan-grupos-parlamentarios-del-PRIPAN-PRD-Morena-y-MC-siete-puntos-, los grupos parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática, Movimiento Regeneración Nacional y Movimiento Ciudadano, presentaron siete puntos de acuerdo, como de urgente y obvia resolución, para su eventual discusión en la Comisión Permanente, sobre el aumento al precio de los combustibles, en vigor desde el 1 de enero. Cabe señalar que se plantea la comparecencia de funcionarios federales para explicar los incrementos, su eventual cancelación o aplicación de subsidios, hasta la situación del abasto de gasolina y diésel en el país. Asimismo, solicitan diversas acciones en relación al mercado de gasolinas y diésel. Así como a informar sobre la metodología usada para establecer los precios máximos de las gasolinas y el estado que guarda la implementación de la reforma energética. VI.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
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Se violan en perjuicio del quejoso lo establecido en los artículos 1, 4, 14, 16, 17, 28, párrafo cuarto, 31 fracción IV, 107, fracciones IV y X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. VII.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PRIMERO.- Las autoridades responsables (Comisión Reguladora de Energía y Secretario de Hacienda) vulneran nuestra esfera de derecho, que tutela la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14 y 16, los cuales sustancialmente dicen lo siguiente: “Artículo 14.-... Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho...”
“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. …”
Lo anterior es así en razón de que ni el Acuerdo que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel, emitido el 20 de diciembre de 2016 por los CC. Integrantes de la Comisión Reguladora de Energía (DOF del 26 de diciembre de 2016), ni tampoco el diverso Acuerdo por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación, emitido por el C. Secretario de Hacienda y Crédito Público el 26 de diciembre de 2016 (DOF del 27 de diciembre de 2016), están debidamente motivados. Especial énfasis se realiza en el Acuerdo por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación, emitido por el C. Secretario de Hacienda y Crédito Público el 26 de diciembre de 2016 (DOF del 27 de diciembre de 2016); ello, en razón de que el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en el cuerpo del mencionado Acuerdo y mucho menos en el anexo II, describe la motivación de la que deriva la emisión de la fórmula que se tomará en cuenta para determinar el precio máximo de la gasolina y el diésel, la cual consiste en lo siguiente:
Pmaxx,i,t = Pref x, t-1+AC x, i, t-1 +Log x, i, t-1 + MargenEs x, i + IEPS x, i, t + Otros x, i, t
Cabe señalar que, si bien es cierto que en Acuerdo emitido por el C. Secretario de Hacienda y Crédito Público (DOF del 27 de diciembre de 2017), se explica la simbología utilizada en la fórmula citada con anterioridad; también lo es que, en el momento en que se materializa monetariamente el precio máximo en las regiones que se determinaron en el acuerdo materia del presente juicio de amparo (Lista de Precios máximos al público aplicables a las gasolinas y el diésel en las regiones que se indican, durante el periodo comprendido del 1 de enero al 3 de febrero de 2017), se advierte que las autoridades responsables, no dicen en qué consistieron (valores
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monetarios) cada uno de los conceptos de la fórmula en comento, que los haya llevado a determinar una variación de precios de la gasolina y el diésel en todo el país. Efectivamente, en la publicación de la página web de la Comisión Reguladora de Energía de la Tabla de precios máximos, sin aludir motivación alguna, solamente se precisan precios por litro de gasolina y diésel, el cual es variable entre las diversas delegaciones de la Ciudad de México y así como en diversos Estados de la República Mexicana. Tal es el caso que para región de la Ciudad de México determinan el costo siguiente: NO. DE REGIÓ N
REGIÓ N
ESTADO(S )
CIUDAD DE MÉXICO
COYOACÁN
PRECIOS MÁXIMOS AL PÚBLICO GASOLIN GASOLIN A MENOR A MAYOR DIÉSE A 92 O IGUAL A L OCTANOS 92 OCTANOS $16.32 $18.19 $17.06
CUAUHTÉMOC
$16.32
$18.19
$17.06
IZTACALCO
$16.32
$18.19
$17.06
LA MAGDALENA CONTRERAS MILPA ALTA VENUSTIANO CARRANZA AZCAPOTZALCO GUSTAVO A MADERO MIGUEL HIDALGO XOCHIMILCO BENITO JUÁREZ CUAJIMALPA DE MORELOS ÁLVARO OBREGÓN TLALPAN TLÁHUAC
$16.32
$18.19
$17.06
$16.32 $16.32
$18.19 $18.19
$17.06 $17.06
$16.27 $16.33
$18.14 $18.20
$17.01 $17.07
$16.33 $16.33 $16.33 $16.33
$18.20 $18.20 $18.20 $18.20
$17.07 $17.07 $17.07 $17.07
$16.33
$18.20
$17.07
$16.33 $16.33
$18.20 $18.20
$17.07 $17.07
MUNICIPIO(S) Y/O ZONA METROPOLITAN A
Efectivamente, de los anteriores precios, se desconoce los costos o valores monetarios que tomaron en cuenta las responsables para fijar los precios anteriores; tal es el caso que jamás motivan el monto que compone cada uno de los conceptos de la fórmula con que se apoyan para fijar los precios consignados en la plurimencionada lista de Precios máximos al público aplicables a las gasolinas y el diésel en las regiones que se indican, durante el periodo comprendido del 1 de enero al 3 de febrero de 2017. Lo anterior es así ya que, si bien es cierto alude la metodología y fórmula que se ocupará para fijar un precio máximo al público de la gasolina y el diésel; también lo es que al materializarlo omitieron explicar los valores monetarios de los conceptos que componen su fórmula; lo cual deja que a través de los actos de autoridad aquí reclamados deriven en fijar un precio de manera arbitraria a su libre albedrio, siendo que jamás los gobernados tuvimos conocimiento de los motivos que generaron los valores monetarios cuantificados de los conceptos que componen dicha fórmula. Lo antes expuesto, conlleva a que a los quejosos nos sean aplicados precios discriminados al valor real de la gasolina y sus costos que conllevan a su venta al público. Como puede advertir Su Señoría de la lectura integral de los documentos que son materia de la litis, en ningún momento se emite motivos suficientes para llegar a la 7
emisión de la fórmula en comento, pues en ninguna parte se explica el por qué un litro de gasolina menor a 92 octanos en la Delegación Cuauhtémoc cuesta $16.32 (dieciséis pesos 32/100 M.N.) y en la Delegación Tlalpan vale $16.33 (Dieciséis pesos 33/100 M.N.), es decir un centavo más; así tampoco nos dicen el por qué en Tecomatlán, Puebla la misma gasolina tiene un costo de $15.88 (Quince pesos 88/100 M.N.), y cuáles fueron los valores monetarios que se dieron en su fórmula para que exista una diferencia de precios entre la Ciudad de México y el Estado de Puebla; y asimismo, los motivos suficientes para la existencia de diferenciación de precios entre las diversas Entidades Federativas del país. Partiendo de lo anterior, es indiscutible que las autoridades responsables vulneran en perjuicio de los quejosos el contenido de los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, pues en forma por demás evidente no fundaron ni motivaron la razón por la cual dejaron de materializar los valores monetarios de la fórmula que señalan en el acuerdo emitido por la Secretaría de Hacienda de 26 de diciembre de 2016 (DOF del 27 de diciembre de 2016), motivo más que suficiente para que nos sea otorgado el amparo y protección de la Justicia Federal. Aunado a lo antes expuesto, las autoridades responsables tampoco fundaron ni motivaron los valores monetarios fijados en relación con las regiones y por qué el precio puede ser diferente entre áreas separadas por centímetros. Sirve de apoyo a lo anterior por analogía, la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado Del Vigésimo Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación Núm. 78, Junio de 1994, correspondiente a la Octava Época, con número de registro 212133, del tenor literal siguiente: “ACTO RECLAMADO, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL. No basta que en el documento señalado como acto reclamado, la autoridad hacendaria responsable alegue que citó preceptos relativos a su competencia para que cumpla con el requisito constitucional de fundamentación a su acto, si no que es necesario, además, que dicho documento contenga la expresión del precepto legal aplicable al caso que sirva de apoyo al mandamiento reclamado, cuyo presupuesto normativo revele que la conducta del gobernado encuadra en el mismo y, por ende, que se encuentra obligado al pago de la multa impugnada; igualmente, si de los propios argumentos de inconformidad se advierte que por cuanto hace a la motivación del acto reclamado, la autoridad hacendaria se remite a lo que ya había expuesto como argumento de esa motivación, en diverso oficio en el que también había negado al quejoso la condonación de multa solicitada, ello es insuficiente para que su mandamiento reúna el requisito de motivación del artículo 16 constitucional, toda vez que éste debe constar en el cuerpo mismo del documento constitutivo del acto de molestia y no en diverso.”
Así también, es aplicable la jurisprudencia sustentada cuyo rubro y sumario rezan: Época: Novena Época Registro: 170307 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Común Tesis: I.3o.C. J/47 Página: 1964 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y 8
motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos fórmulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo.
A mayor abundamiento, las responsables continuando con su actuar indebido y arbitrario, en los Acuerdos y Lista materia de la litis también omitieron precisar con claridad cuáles fueron los motivos para determinar las diferencias relativas a los costos de logística y modalidades de distribución, aplicables al suministro de la gasolina y diésel, con los cuales determinaron los montos máximos por región de los mismos. Además de lo antes expuesto, su Señoría podrá advertir de la lectura de los Acuerdos impugnados, que en ninguno de ellos las responsables explicaron en forma fundada y motivada las variaciones de los conceptos que tomaron en consideración para emitir las regiones mencionadas y fijar los precios máximos, es decir, que en los citados Acuerdos se debió de haber explicado en qué consistieron y cuáles fueron las variaciones respecto de la logística y distribución entre una región y otra; aunado a lo anterior, es evidente que en dichos Acuerdos no se fundamenta y motiva la variación monetaria entre las regiones, por lo que se atenta contundentemente el principio general de igualdad que establece el último párrafo del artículo 1º. y primer párrafo del 9
4º. Constitucionales, pues con tales actos se da un trato desigual a los gobernados, sin que exista una razón fundada y motivado para ello. Sirve de apoyo a lo antes expuesto, la aplicación del siguiente criterio jurisprudencial, cuyo rubro y sumario rezan: Época: Décima Época Registro: 2011887 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 31, Junio de 2016, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 64/2016 (10a.) Página: 791 PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE. El principio de igualdad tiene un carácter complejo al subyacer a toda la estructura constitucional y se encuentra positivizado en múltiples preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que constituyen sus aplicaciones concretas, tales como los artículos 1o., primer y último párrafos, 2o., apartado B, 4o., 13, 14, 17, 31, fracción IV, y 123, apartado A, fracción VII. Esto es, los artículos referidos son normas particulares de igualdad que imponen obligaciones o deberes específicos a los poderes públicos en relación con el principio indicado; sin embargo, estos poderes, en particular el legislativo, están vinculados al principio general de igualdad establecido, entre otros, en el artículo 16 constitucional, en tanto que éste prohíbe actuar con exceso de poder o arbitrariamente. Ahora bien, este principio, como límite a la actividad del legislador, no postula la paridad entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa. Así, del referido principio derivan dos normas que vinculan específicamente al legislador ordinario: por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual y, por otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a prever diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia Constitución las imponga. De esta forma, para que las diferencias normativas puedan considerarse apegadas al principio de igualdad es indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con estándares y juicios de valor generalmente aceptados, cuya pertinencia debe apreciarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo concurrir una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida. Tesis de jurisprudencia 64/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del uno de junio de dos mil dieciséis. Esta tesis se publicó el viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de junio de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Por otra parte, en caso de que su Señoría estime que los actos reclamados en la presente instancia constitucional revisten la naturaleza de normas de carácter general, de conformidad con lo previsto en el artículo 107, fracción I, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considera que sí deben de cumplir con el requisito de legalidad que todo acto de autoridad debe revestir, en este caso, con el de motivación reforzada, lo que en la especie no acontece. Lo anterior se considera así, puesto que en los actos reclamados no se advierte: a)
La existencia de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía crear y aplicar las normas 10
correspondientes y, consecuentemente, que está justificado que la autoridad haya actuado en el sentido en el que lo hizo; y, b) La justificación sustantiva, expresa, objetiva y razonable, de los motivos por los que la autoridad determinó la emisión de las normas generales reclamadas. En este sentido, se considera por esta parte quejosa, que los acuerdos de carácter general por esta vía reclamados, debieron reunir las características antes señaladas para una motivación reforzada, esto es, justificar de una manera sustantiva, expresa, objetiva y razonable, los motivos por los que determinó el alza de los precios de la gasolina, lo anterior, incide de manera negativa en los derechos fundamentales de los mexicanos previstos en los artículos 1, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, ya que ante la alza desmedida del precio de las gasolinas se pone en riesgo, la estabilidad de los particulares en su esfera de derechos. Es aplicable a lo expuesto, en lo conducente y por el criterio que sostiene, la tesis de jurisprudencia siguiente: Época: Novena Época Registro: 165745 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Diciembre de 2009 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 120/2009 Página: 1255 “MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS. Los tribunales constitucionales están llamados a revisar la motivación de ciertos actos y normas provenientes de los Poderes Legislativos. Dicha motivación puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La reforzada es una exigencia que se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional, y precisamente por el tipo de valor que queda en juego, es indispensable que el ente que emita el acto o la norma razone su necesidad en la consecución de los fines constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente las circunstancias concretas del caso. Tratándose de las reformas legislativas, esta exigencia es desplegada cuando se detecta alguna "categoría sospechosa", es decir, algún acto legislativo en el que se ven involucrados determinados valores constitucionales que eventualmente pueden ponerse en peligro con la implementación de la reforma o adición de que se trate. En estos supuestos se estima que el legislador debió haber llevado un balance cuidadoso entre los elementos que considera como requisitos necesarios para la emisión de una determinada norma o la realización de un acto, y los fines que pretende alcanzar. Además, este tipo de motivación implica el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La existencia de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía crear y aplicar las normas correspondientes y, consecuentemente, que está justificado que la autoridad haya actuado en el sentido en el que lo hizo; y, b) La justificación sustantiva, expresa, objetiva y razonable, de los motivos por los que el legislador determinó la emisión del acto legislativo de que se trate. Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna "categoría sospechosa", esto es, cuando el acto o la norma de que se trate no tiene que pasar por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso porque no subyace algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente análogo. Este tipo de actos, por regla general, ameritan un análisis poco estricto por parte de la Suprema Corte, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador. En efecto, en determinados campos -como el económico, el de la organización administrativa del Estado y, en general, en donde no existe la posibilidad de disminuir o excluir algún derecho 11
fundamental- un control muy estricto llevaría al juzgador constitucional a sustituir la función de los legisladores a quienes corresponde analizar si ese tipo de políticas son las mejores o resultan necesarias. La fuerza normativa de los principios democrático y de separación de poderes tiene como consecuencia obvia que los otros órganos del Estado -y entre ellos, el juzgador constitucional- deben respetar la libertad de configuración con que cuentan los Congresos Locales, en el marco de sus atribuciones. Así, si dichas autoridades tienen mayor discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que en esos temas las posibilidades de injerencia del juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada. Por el contrario, en los asuntos en que el texto constitucional limita la discrecionalidad del Poder Legislativo, la intervención y control del tribunal constitucional debe ser mayor, a fin de respetar el diseño establecido por ella. En esas situaciones, el escrutinio judicial debe entonces ser más estricto, por cuanto el orden constitucional así lo exige. Conforme a lo anterior, la severidad del control judicial se encuentra inversamente relacionada con el grado de libertad de configuración por parte de los autores de la norma.”.
Es indiscutible que las autoridades responsables vulneran en perjuicio del quejoso el contenido de los artículos 1º., 4º., 14 y 16 de nuestra Carta Magna, pues en forma por demás evidente que no fundaron ni motivaron la razón por la cual dejaron de materializar los valores monetarios de la fórmula que señalan en el acuerdo emitido por la Secretaría de Hacienda de 26 de diciembre de 2016 (DOF del 27 de diciembre de 2016), y con ello vulneraron el principio general de igualdad que debe imperar en el país, motivos más que suficientes para que nos sea otorgado el amparo y protección de la Justicia Federal. SEGUNDO.- Las autoridades responsables (Comisión Reguladora de Energía y Secretario de Hacienda) vulneran nuestra esfera de derecho, que tutela la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 4, primer párrafo, en relación con el último párrafo del artículo 1º. y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales a la letra establecen lo siguiente: “Artículo 4º. El varón y la mujer son iguales ante la ley. …” “Artículo 1º. … Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.” “Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: … IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.”
Se considera que los preceptos constitucionales antes descritos han sido violentados en contra del suscrito, en virtud de que han sido vulnerados los principios de proporcionalidad y equidad, pues a partir del 1 de enero del presente año, el precio de la gasolina tuvo aumentos de hasta el 20% en todo el país. El Secretario de Hacienda y Crédito Público a través del Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016 dio a conocer el esquema de aumentos que tendrá el combustible durante 2017. Y conforme a la lista de “Precios máximos al público aplicables a las gasolinas y el diésel en las regiones que se indican, durante el periodo comprendido del 1 de enero al 3 de febrero de 2017”, publicada el 27 de diciembre de 2016 en la página web de la 12
Comisión Reguladora de Energías, se advierte que los incrementos de las gasolinas serán de 14.2% en el precio de la Magna; 20.1% para la Premium y de 16.5% para el diésel, con respecto al precio máximo observado en diciembre de 2016. Con estos ajustes, se advierte que sin ninguna motivación los precios promedio a nivel nacional del 1 de enero al 3 de febrero de 2017, serán de 15.99 pesos para la gasolina Magna; 17.79 para gasolina Premium y 17.05 para el diésel. Sin embargo, el Secretario de Hacienda y Crédito Público precisa en el mencionado Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016 que cada una de las 90 regiones en las que fue dividido el país, tendrá sus propios niveles; los precios máximos para cada región están disponibles en la página de la Comisión Reguladora de Energía (www.cre.gob.mx). Es del dominio público que el Secretario de Hacienda y Crédito Público, explicó en diversos medios de comunicación que el año 2017 comenzaría con un sólo precio máximo durante el mes de enero y hasta el 3 de febrero siguiente; en las primeras dos semanas de ese mes habrá dos actualizaciones en el precio, y a partir del sábado 18 de febrero de 2017 los ajustes al precio serán diarios. Cabe señalar que dicho Secretario ha aducido que estos cambios en los precios “responden al aumento en los precios internacionales de los combustibles y no implica ninguna modificación o creación de impuestos”. El citado servidor público precisa que los precios de las referencias internacionales para las gasolinas Magna y Premium, y el diésel, se elevaron de manera importante en el último cuatrimestre de 2016. De lo antes expuesto, se advierte con meridiana claridad que el hecho de existir diferentes regiones, varios precios en las gasolinas vulnera los principios de proporcionalidad y equidad en contra de los gobernados. Cabe aclarar que lo anterior, evidentemente no es de considerarse por una cuestión de impuestos; siendo que el artículo citado con anterioridad se trata de contribuciones; ello, no implica que el asunto en particular del incremento de la gasolina lo estemos considerando un tema fiscal, sino que de acuerdo a la literalidad del precepto constitucional, estamos hablando de un tema de contribuciones; luego entonces, si en la Ley de Ingreso de 2017, se está considerando que la Federación obtendrá ingresos por lo referente a la gasolina y el diésel, resulta incuestionable que la fijación de un precio máximo por dichos combustibles se trata de un tema meramente de contribuciones; tal es el caso, que el Presidente de la República en sus declaraciones públicas ante los medios de comunicación ha manifestado que los ingresos derivados de esos concepto serán para el gasto público.
Ahora bien, tal es el caso que la fijación del precios de los combustibles se trata de una CONTRIBUCIÓN para el gasto público, que nuestros Legisladores aprobaron en la Ley de Ingresos de 2017; en ese sentido, lo que se cuestiona es el cómo se está obteniendo esa contribución y no propiamente el impuesto que se le está aplicando al mismo rubro; esto quiere decir, que están pasando por alto los principios que establece la fracción IV, del artículo 31 Constitucional, ya que la fijación del precio máximo de la gasolina y el diésel, fue sin tomar en cuenta las diversas situaciones económicas de los diversos sectores de la población. Máxime que ni en el caso de las regiones ni en el de la variación de precios entre ellas se fundó y motivó la decisión. 13
En efecto, el gobierno federal a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016, dividió al país en 90 regiones (7 en frontera y 83 al interior), correspondientes a las zonas que abastece la infraestructura existente de almacenamiento y reparto de Pemex; y, de conformidad con la lista de “Precios máximos al público aplicables a las gasolinas y el diésel en las regiones que se indican, durante el periodo comprendido del 1 de enero al 3 de febrero de 2017”, por estados y municipios, Guerrero, Puebla, Ciudad de México y Jalisco tendrán los precios más altos. En el Estado de Guerrero el precio de la gasolina Magna será de 16.59 pesos; la Premium en 18.36 y el diésel en 17.66. Mientras que en Jalisco la Magna alcanzará los 16.52 pesos; la Premium 18.41 y el diésel 17.26. En el Estado de Puebla la Magna costará 16.59; la Premium se venderá en 18.36 y el diésel en 17.66. Para la Ciudad de México la Magna estará en 16.33; la Premium en 18.20 y el diésel en 17.07 pesos por litro. Asimismo se precisó que durante el año 2017, para continuar con este proceso, los precios máximos se determinarán por región y reflejarán los costos logísticos de Pemex, en los términos aprobados por la Comisión Reguladora de Energía (CRE)”, explica la SHCP. Argumenta el Secretario de Hacienda y Crédito Público que los precios máximos serán diferentes entre las distintas regiones del país, reflejando los costos de llevar los combustibles a cada una de ellas. En las siete zonas ubicadas en la frontera con Estados Unidos, el precio máximo se establecerá para limitar la diferencia en precios entre la ciudad mexicana y la ciudad estadounidense ubicada del otro lado de la frontera. En el Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016, se precisa que para obtener los precios máximos regionales se sumarán tres componentes: a) los precios de referencia internacional de cada combustible; b) los costos de transporte, internación, flete y distribución de Pemex y c) otros conceptos, incluyendo los impuestos aplicables y el margen comercial para las estaciones de servicio. En ese contexto, se advierte que tal determinación vulnera y conculca el artículo 31, Constitucional fracción IV, pues para que los gobernados tengan la obligación de pagar contribuciones para cubrir el gasto público, es necesario que esas contribuciones sean creadas por LEY en el sentido formal y material, es decir, que sea el poder legislativo que cree tales contribuciones mediante normas generales, abstractas impersonales, de tal suerte que los impuestos así como elementos referentes al SUJETO, OBJETO, BASE Y TASA O TARIFA, se deben establecer por medio de leyes, tanto del punto de vista material, como del formal; es decir, a través de disposiciones de carácter general, abstracta, impersonales y emanadas del poder Legislativo, esto es con base en el contenido de la siguiente tesis de jurisprudencia: No. Registro: 232,834 Tesis aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa Séptima Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 80 Primera Parte Página: 13 Genealogía: Informe 1975, Primera Parte, Pleno, página 422.
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CONGRESO DE LA UNIÓN, FACULTAD IMPOSITIVA DEL. LIMITACIONES. PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD. La facultad impositiva del Congreso de la Unión a fin de cubrir el presupuesto de egresos (artículos 65, fracción II, y 73, fracción VII, de la Carta Magna) ha de entenderse sujeta a las limitaciones que la misma Constitución Federal establezca, entre otras, las que se contienen en el artículo 31, fracción IV.
Por otra parte, si partimos de que el aumento del precio de la gasolina y del diésel, tiene como efecto recaudar ingresos para el gasto público; ello, tal como se advierte de la Ley de Ingresos para el 2017, concluimos que el Poder Legislativo abrió la posibilidad de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante el Acuerdo de 26 de diciembre de 2016, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día siguiente, determinara regiones para que se fijara un precio máximo a la gasolina y el diésel, partiendo de la metodología que menciona en el mismo, y consecuentemente para que la Comisión Reguladora de Energía, publicara en su página de internet los precios aplicables por los bienes antes mencionados. Lo anterior evidencia que en cuanto a la fijación del precio máximo de la gasolina y el diésel, tiene como objeto recaudar recursos para el gasto público, por lo que entonces esta circunstancia conlleva implícitamente a que a los gobernados cumplamos con la obligación contemplada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual a la letra establece lo siguiente: “Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: … IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.”
En ese sentido, y atendiendo a la obligación constitucional antes descrita, por lo que hace a fijar el precio máximo de la gasolina y el diésel, era forzoso que las responsables debieron tomar en cuenta los principios de proporcionalidad y equidad, lo cual no aconteció, esto es así toda vez que la lista de precios publicada en la página de internet de la Comisión Reguladora de Energía, se fijaron diversos precios, sin que se hayan tomado en cuenta para su emisión las circunstancias específicas de los ingresos o situación económica de los gobernados de cada región en que se dividió el país para la aplicación de dichos precios. En esa circunstancia, las responsables perdieron de vista que hay sectores de la población en la Ciudad de México que cuenta con una economía que solamente por necesidad utiliza su vehículo para transportarse a su trabajo o bien, que sus vehículos son su medio de trabajo, en el que evidentemente afecta a su economía familiar. Ahora bien, la autoridad responsable perdió de vista que el hecho de que una persona tenga un vehículo que utilice gasolina o diésel, no implica que cuente con las posibilidades económicas suficientes para pagar altas alzas al precio del combustible, siendo que esa es una circunstancia variable ya que no todo el que tiene un vehículo forzosamente su economía familiar es suficiente para realizar un pago máximo al igual que aquellos que tienen empresas o medios económicos altos; ello, en impacto a su gasto o economía es distinto a los que su vehículo es su herramienta de trabajo. Entonces el hecho de que el precio máximo de la gasolina y diésel que impusieron las hoy responsables sin que haya hecho distinción o ponderación, sobre los niveles económicos de las personas que tiene un vehículo y sus circunstancias particulares, evidentemente resulta una violación a los principios de equidad y 15
proporcionalidad, al definir una variedad de precios en los que no se diferencia los parámetros que se haya tomado en cuenta las circunstancias económicas de ciertos sectores de la población; tal es el caso que en el Acuerdo del 26 de diciembre de 2016, en el que el Secretario de Hacienda y Crédito Público emite la fórmula que se aplicó para la fijación de los precios máximos de los conceptos en comento, no se advierten las variables en cuanto a la situación económica de las personas de cada región en que dividió al país para la aplicación de la misma. Naturaleza del pago de la gasolina. Se considera que el pago de la gasolina, al estar previsto su alza en la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 2017, le son aplicables las garantías previstas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, al considerar que el precio de la gasolina incide directamente en los ingresos de la Federación, dado que implica que con su pago por parte de los ciudadanos se contribuye al gasto público, el alza de su precio debe respetar los principios de equidad y proporcionalidad consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Equidad. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido a la equidad tributaria como el principio en virtud del cual los sujetos que se ubiquen dentro de una misma situación jurídica prevista y regulada en la ley se encuentran obligados a sufragar un determinado tributo y, por ende, deben recibir el mismo trato en lo concerniente a todos los elementos y variables atinentes al impuesto de que se trate, mientras que los que estén en distinta situación jurídica, por lógica, no se encuentran sujetos a esa misma obligación tributaria y, consecuentemente, no reciben idéntico trato. Lo que precede pone de relieve que la equidad tributaria, en esencia, implica dar el mismo trato a los sujetos que se encuentren en igual situación y distinto a quienes se ubiquen en un supuesto o situación diversa. Es ilustrativa de lo dicho, aplicada por analogía, la jurisprudencia P./J. 24/2000 del Pleno de nuestro más Alto Tribunal siguiente: Época: Novena Época Registro: 192290 Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XI, Marzo de 2000 Materia(s): Constitucional, Administrativa Página: 35 “IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que 16
éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.”.
Aunado a lo anterior, es importante señalar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diversos criterios que deben analizarse para determinar si el legislador respetó la garantía de equidad tributaria prevista por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber: 1) Que exista una diferencia de trato entre individuos o grupos que se encuentren en una situación comparable (no necesariamente idéntica, sino solamente análoga); 2) Que de existir esa situación comparable, la precisión legislativa obedezca a una finalidad legítima (objetiva y constitucionalmente válida); 3) Que de reunirse ambos requisitos, la distinción constituya un medio apto y adecuado para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido; y, 4) Que de actualizarse esas tres condiciones, se requiere, además, que la configuración legal de la norma no dé lugar a una afectación desproporcionada o desmedida de los bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Lo anterior se desprende de la jurisprudencia 31/2007 de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, que informa: Época: Novena Época Registro: 173029 Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Marzo de 2007 Materia(s): Constitucional, Administrativa Página: 334 “EQUIDAD TRIBUTARIA. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA DICHO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. Los criterios generales para determinar si el legislador respeta el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consisten en que: 1) exista una diferencia de trato entre individuos o grupos que se encuentren en una situación comparable (no necesariamente idéntica, sino solamente análoga); 2) de existir esa situación comparable, la precisión legislativa obedezca a una finalidad legítima (objetiva y constitucionalmente válida); 3) de reunirse ambos requisitos, la distinción constituya un medio apto y adecuado para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido; y, 4) de actualizarse esas tres condiciones, se requiere, además, que la configuración legal de la norma no dé lugar a una afectación desproporcionada o desmedida de los bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por ende, el examen de constitucionalidad de una ley bajo el principio de equidad tributaria precisa de la valoración de determinadas condiciones, de manera escalonada, generando que el incumplimiento de cualquiera de éstas sea suficiente para estimar que existe una violación al indicado principio constitucional, haciendo innecesario el estudio de las demás.”.
De la jurisprudencia que precede se deduce que nuestro más Alto Tribunal no solamente fijó los criterios generales para determinar si el legislador respeta el principio 17
de equidad tributaria, sino que también estableció que el examen de constitucionalidad de una ley bajo el principio de equidad tributaria precisa de la valoración de esas condiciones, de manera escalonada, generando que el incumplimiento de cualquiera de éstas sea suficiente para estimar que existe una violación al indicado principio constitucional, haciendo innecesario el estudio de las demás. Aunado a lo anterior, conviene establecer que el Pleno del Máximo Tribunal del País ha establecido que el principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los Poderes Públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho; de esta manera, existen elementos objetivos que permiten delimitar al principio de equidad tributaria, que son los siguientes: a) No toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) A iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) No se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) Para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional. Lo anterior se desprende de la tesis de jurisprudencia P./J. 41/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: Época: Novena Época Registro: 198403 Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo V, Junio de 1997 Materia(s): Administrativa, Constitucional Página: 43 “EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los Poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que 18
resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.”.
Asimismo, es relevante precisar que el Máximo Tribunal del País ha sostenido en torno al tópico en estudio, que la equidad tributaria implica que las normas no den un trato diverso a situaciones análogas o uno igual a personas que están en situaciones dispares, en virtud de que el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentren en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica. Encuentra sustento lo anterior en la tesis de jurisprudencia P./J. 42/97 del Pleno de nuestro más Alto Tribunal, del rubro que establece: Época: Novena Época Registro: 198402 Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo V, Junio de 1997 Materia(s): Administrativa, Constitucional Página: 36 “EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los Poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.”.
En este sentido, en el presente asunto, los actos reclamados consistentes en el Acuerdo que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel previsto en el artículo Transitorio Décimo Segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2017, emitido el 20 de diciembre de 2016; la Nota Aclaratoria al Acuerdo que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel previsto en el artículo Transitorio citado; en el Acuerdo por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación, emitido por el C. Secretario de Hacienda y Crédito Público el 26 de diciembre de 2016, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016; así como en la lista de 19
“Precios máximos al público aplicables a las gasolinas y el diésel en las regiones que se indican, durante el periodo comprendido del 1 de enero al 3 de febrero de 2017”, publicada el 27 de diciembre de 2016 en la página web de la Comisión Reguladora de Energías, no cumplen con la garantía de equidad, toda vez que al regionalizar el alza de precios de la gasolina y el diésel, esto es, que el precio no sea el mismo, trata desigual a los iguales, es decir, a los consumidores de dichos productos; máxime que en los propios actos reclamados antes descritos no se advierte que exista para ello una justificación objetiva y razonable. Proporcionalidad. En cuanto a la proporcionalidad tributaria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que ésta constituye un principio que radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o la manifestación de riqueza gravada. De conformidad con este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad de cada sujeto pasivo, esto es, en función de su potencialidad real para contribuir a los gastos públicos, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. La proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio, reflejando cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos, utilidades, rendimientos o a la manifestación de riqueza gravada. El Máximo Tribunal del País también ha establecido que para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los contribuyentes, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza. Así, la potestad tributaria implica para el Estado, a través de las autoridades legislativas competentes, la facultad de determinar el objeto de los tributos, involucrando cualquier actividad de los gobernados que sea reflejo de su capacidad contributiva, la cual se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquélla que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sean en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los mismos, por traslación que deba hacérsele por disposición legal o por las características propias del tributo de que se trate. Por lo tanto, la garantía de proporcionalidad tributaria se respeta en la medida en que se atiende a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, pues debe pagar más quien tiene una mayor capacidad contributiva y menos el que la tiene en un menor grado. Ilustra lo dicho en ese sentido, la jurisprudencia P./J. 109/99, del Pleno del Máximo Tribunal del País, que es del tenor siguiente: Época: Novena Época 20
Registro: 192849 Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo X, Noviembre de 1999 Materia(s): Constitucional, Administrativa Página: 22 “CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto.”.
Así como la jurisprudencia 10/2003, también del Pleno de nuestro más Alto Tribunal, intitulada: Época: Novena Época Registro: 184291 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Mayo de 2003 Materia(s): Administrativa Tesis: P./J. 10/2003 Página: 144 “PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece el principio de proporcionalidad de los tributos. Éste radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el mismo y la capacidad contributiva de los causantes; entendida ésta como la potencialidad real de contribuir al gasto público que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los supuestos de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza. La capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los mismos. De ahí que, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción.”.
Así las cosas, en el juicio de amparo que nos ocupa, los actos reclamados consistentes en el Acuerdo que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel previsto en el artículo Transitorio Décimo Segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2017, emitido el 20 de diciembre de 21
2016; la Nota Aclaratoria al Acuerdo que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel previsto en el artículo Transitorio citado; en el Acuerdo por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación, emitido por el C. Secretario de Hacienda y Crédito Público el 26 de diciembre de 2016, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016; así como en la lista de “Precios máximos al público aplicables a las gasolinas y el diésel en las regiones que se indican, durante el periodo comprendido del 1 de enero al 3 de febrero de 2017”, publicada el 27 de diciembre de 2016 en la página web de la Comisión Reguladora de Energías, no cumplen con la garantía de proporcionalidad, toda vez que el alza de precios de la gasolina y el diésel, no atiende a la verdadera y real capacidad contributiva de los consumidores, esto es, no son precios justos y adecuadas a sus ingresos. En efecto, los actos reclamados señalados en el párrafo que antecede no atienden a la capacidad de cada sujeto pasivo (consumidor de gasolina), esto es, no se emiten en función de su potencialidad real para contribuir al gasto público, pues no los toma en consideración. En este sentido, el alza de precios a la gasolina contenida en los actos por estas vía controvertidos no respetan la garantía de proporcionalidad tributaria, dado que no atiende a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, pues debe pagar más quien tiene una mayor capacidad contributiva y menos el que la tiene en un menor grado. Corolario de todo lo antes expuesto, es evidente que las autoridades responsables vulneran en perjuicio de los aquí quejosos el contenido de los artículos 1º, último párrafo; 4, primer párrafo y 31, fracción IV de nuestra Carta Magna, pues el hecho de existir diferentes regiones en el país en las mismas fijar diversos precios en las gasolinas, violentan en nuestro perjuicio los principios de equidad y proporcionalidad, motivo más que suficiente para que nos sea otorgado el amparo y protección de la Justicia Federal. TERCERO.- Nos causa agravio los actos reclamados emanados por las autoridades responsables (Comisión Reguladora de Energía y Secretario de Hacienda) que se mencionan en párrafos precedentes; ello es así en razón de que se vulnera en nuestro prejuicio el principio de igualdad consagrado en el artículo 4, en relación con elsimilar 1º, último párrafo ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que en su parte conducente establecen lo siguiente: “Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.” “Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley….”
En ese sentido, partiendo del principio de igualdad que consagra nuestra Carta Magna, las hoy autoridades responsables al fijar la metodología y el precio máximo de la gasolina y del diésel, no debieron perder de vista que las personas sobre la que recaería el consumo del combustible debía de haber tenido un trato igual, pues sin explicación alguna sobre las hoy responsables determinaron precios variables al público, actuar que deviene excesivo de poder y arbitrario, lo cual les está prohibido constitucionalmente a toda autoridad. Ahora bien, si en la práctica se pueden prever situaciones fácticas que requieran un trato diferente, éste no se puede dejar al capricho o voluntad de las autoridades, sino para que suceda debe sustentarse en criterios razonables y objetivos que lo 22
justifique; en ese sentido, las hoy responsables debieron haber justificado las razones que prevalecieron para que existiera esa variación de precios de la gasolina y el diésel, entre las diferentes regiones en que se dividió el país; por lo tanto, al no haberlo hecho es incuestionable que las autoridades responsables vulneraron el principio de igualdad, pues no hubo paridad entre los gobernados, ni una igualdad material o económica real, ni tampoco se evidencia la existencia de razonabilidad en la diferencia de trato en la división de regiones y fijación de precios máximos en la gasolina y diésel, además de que como ya se ha dicho los actos reclamados son carentes de motivación sobre esa circunstancia. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, correspondiente a la Décima Época, con número de registro 212133, del tenor literal siguiente: “IGUALDAD. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE ESTE PRINCIPIO. El derecho fundamental a la igualdad instituido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no pretende generar una igualdad matemática y ciega ante las diferentes situaciones que surgen en la realidad, sino que se refiere a una igualdad de trato ante la ley. Si bien el emisor de la norma puede prever situaciones fácticas que requieren un trato diferente, éste debe sustentarse en criterios razonables y objetivos que lo justifiquen, sin dejarlo al capricho o voluntad del legislador. Además, la igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad intrínseca, ya que es una relación que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones, y siempre es resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de "términos de comparación", los cuales, así como las características que los distinguen, dependen de la determinación por el sujeto que efectúa dicha comparación, según el punto de vista del escrutinio de igualdad. Así, la determinación del punto desde el cual se establece cuándo una diferencia es relevante será libre mas no arbitraria, y sólo a partir de ella tendrá sentido cualquier juicio de igualdad.”
Así también, sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, Junio de 2016, Tomo II, correspondiente a la Décima Época, con número de registro 2011887, del tenor literal siguiente: “PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE. El principio de igualdad tiene un carácter complejo al subyacer a toda la estructura constitucional y se encuentra positivizado en múltiples preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que constituyen sus aplicaciones concretas, tales como los artículos 1o., primer y último párrafos, 2o., apartado B, 4o., 13, 14, 17, 31, fracción IV, y 123, apartado A, fracción VII. Esto es, los artículos referidos son normas particulares de igualdad que imponen obligaciones o deberes específicos a los poderes públicos en relación con el principio indicado; sin embargo, estos poderes, en particular el legislativo, están vinculados al principio general de igualdad establecido, entre otros, en el artículo 16 constitucional, en tanto que éste prohíbe actuar con exceso de poder o arbitrariamente. Ahora bien, este principio, como límite a la actividad del legislador, no postula la paridad entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa. Así, del referido principio derivan dos normas que vinculan específicamente al legislador ordinario: por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual y, por otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a prever diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia Constitución las imponga. De esta forma, para que las diferencias normativas puedan considerarse apegadas al principio de igualdad es indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con estándares y juicios de valor generalmente aceptados, cuya pertinencia debe apreciarse en relación 23
con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo concurrir una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.”
Por tanto, las responsables al emitir su metodología y fijar un precio máximo al público debieron tomar la igualdad de las personas a la aplicación de un costo a la gasolina, más cuando de acuerdo a la Ley de Ingresos de 2017, esa fijación de precios es recaudatoria para el gasto público, y con mayor razón debe tomarse en cuenta las igualdades de las personas por sus condiciones económicas y el impacto que acarrea a su patrimonio, y al no haberlo hecho así debe traer como consecuencia que en el presente sea concedido el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos aquí reclamados. CUARTO.- Las autoridades señaladas como responsables, Comisión Reguladora de Energía y Secretario de Hacienda, transgreden los derechos humanos de legalidad de este quejoso, en la especie de falta de motivación, por cuanto hace al argumento de las autoridades responsables, en el sentido de que lo único que se hizo fue retirar el subsidio que se aplicaba a la gasolina, con lo cual su precio quedó al movimiento del mercado, el cual subió los precios incluso en el orden internacional”. Se afirma que el proceder de retiro del subsidio gasolinario es conculcatorio de derechos humanos, toda vez que en ninguna parte de los actos reclamados se explica, cómo fue, que las condiciones que privaban al momento en que se concedió el subsidio dejaron de prevalecer para justificar dicho retiro. Dicho de otro modo, cuando se concedió el subsidio a la gasolina, fue con motivo de determinadas circunstancias, que en ninguna parte de los actos reclamados se localiza, cuya omisión es suficiente evidencia de la conculcación de derechos humanos; la cual se agrava, con la diversa omisión de dejar de comparar los argumentos que le dieron vida al subsidio, con los que ahora se suponen que sirven para su eliminación, sobre todo porque resulta inmotivado que en un país productor y exportador de petróleo, los gobernados tengan que pagar precios superiores a los países que no lo producen ni exportan, y que tengamos que pagar por gasolina importada, produciendo el país la materia prima necesaria, para que, previo su refinamiento, se pueda obtener gasolina eficiente y barata de producción nacional, además de ser considerada una actividad económica dentro de las áreas estratégicas, a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 28 Constitucional, que le impone al estado la obligación de que al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación. Norma constitucional que también resulta transgredida. En las condiciones apuntadas, y al retirar el subsidio a las gasolinas y diésel, sin expresar de qué manera quedaron desvirtuados los argumentos que le dieron vida, y proveyéndonos a los mexicanos de gasolina importada con valor superior a la de los países que no son productores de petróleo como el nuestro, sin subsidiarla por su deficiencia de producción, las autoridades responsables transgreden mis derechos humanos, lo que da motivo y ocasión a que, desde la singular perspectiva del presente concepto de violación, a que se le ordene a las responsables que dejen insubsistentes los actos reclamados, y en su lugar emitan otro en el que mantengan el subsidio a la gasolina, y dispongan lo conducente para que se refine el petróleo en nuestro país, en cantidad suficiente para atender el consumo nacional, y en su caso, poder exportar gasolinas y diésel, en lugar del crudo del petróleo, que nos devuelven más caro ya refinado convertido en gasolina. QUINTO.- Las autoridades responsables H. Congreso de la Unión, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y Secretario de Gobernación, en el ámbito de su competencia en lo que hace a la emisión, promulgación y publicación de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, específicamente en lo que toca a su artículo 27, vulneran nuestra esfera de derecho, que tutela la Constitución 24
Política de los Estados Unidos Mexicanos en la fracciones IV y X del artículo 107, cabe señalar que los mencionados preceptos legales establecen sustancialmente lo siguiente: “Artículo 27. Las normas generales, actos u omisiones de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética podrán ser impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que impongan multas, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva. …” “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: … IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo requiera como condición para decretar esa suspensión; La presente disposición es una salvaguarda del derecho del gobernado en cuanto a la suspensión del acto reclamado, pues la autoridad administrativa es afecta a imponer cargas excesivas para suspender el acto reclamado, lo que llevó al constituyente a la necesidad de incluir este apartado en aras de la seguridad jurídica mediante la equidad. X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.
El mencionado artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, es violatorio directamente del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, en el artículo 1° constitucional se establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, los cuales no podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. Esto significa que una ley secundaria u ordinaria, como lo es la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, en específico el artículo 27, no puede restringir ni suspender el contenido del artículo 107, fracciones IV y X constitucional. No obstante la clara limitación constitucional referida al alcance de las normas legisladas secundarias, el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, deviene inconstitucional en virtud de que es contrario al contenido de la fracciones IV y X del artículo 107 constitucional, al determinar el mencionado artículo 27 que las normas generales, actos u omisiones de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, pueden ser impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto, pero que no serán objeto de suspensión; cuando en nuestra Carta Magna expresamente se señala que los únicos actos que no son susceptibles de concesión de la suspensión
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del acto reclamado en los juicios de amparo son los relacionados a la materia electoral, no así los energéticos. De lo antes expuesto se concluye que es inconstitucional el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, dado que el único supuesto contemplado en la fracción X del artículo 107 constitucional en la promoción de un juicio de amparo indirecto se restringe a la materia electoral, y el mencionado artículo 27 yendo en contra de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también considera en tal supuesto a las normas generales, actos u omisiones de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética. En efecto, la limitación de las autoridades responsables está regulada en el artículo 1º. Constitucional, el cual también ha sido vulnerado. Asimismo se considera que el mencionado artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, es violatorio del segundo párrafo del artículo 14 constitucional, que consagra que nadie puede ser privado de sus derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. El artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, es violatorio indirectamente de los artículos 14 y 16 constitucionales que consagran el principio de legalidad y directamente es contrario tanto a la fracción IV y X del artículo 107, así como al 133 constitucionales. Efectivamente el artículo 133 constitucional establece una supremacía de las normas constitucionales a las normas secundarias. A través del acto aquí reclamado, el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, se contraría al contenido de la fracciones IV y X del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (el derecho de obtener la suspensión del acto reclamado en un juicio de amparo indirecto, cuya materia no verse en materia electoral), trastocando con dicho actuar mi orden jurídico que le da, como debe ser, mayor valor a las normas constitucionales. Finalmente, es de señalar que incluso la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley de Amparo, es anterior a la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, motivo por demás suficiente que en el presente caso el contenido de nuestra Carta Magna y la Ley de Amparo, debe de prevalecer sobre la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética. VII. Solicitud de Suspensión. Conforme a lo dispuesto por los artículos 125, 128 y 138 de la Ley de Amparo, solicito se conceda la suspensión provisional y posteriormente definitiva del acto reclamado, esto es derivado del indebido actuar de las autoridades responsables. Sirve de apoyo a la petición antes expuesta, el contenido de la siguiente tesis jurisprudencial, cuyo rubro y sumario rezan: Tesis: 2a./J. 5/93 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Octava Época 206395 3 de 7 Segunda Sala Núm. 68, Agosto de 1993 Pág. 12 Jurisprudencia (Común) 26
Núm. 68, Agosto de 1993 SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO. Para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional, los Jueces de Distrito deben atender a las manifestaciones del quejoso hechas en su demanda bajo protesta de decir verdad, cuando se duele de que existe peligro inminente de que se ejecute, en su perjuicio, el acto reclamado, ya que, por regla general, son los únicos elementos con que cuenta para resolver sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar, sin que proceda hacer conjeturas sobre la improbable realización de los actos que el quejoso da por hecho se pretenden ejecutar en su contra, pues para resolver sobre la suspensión provisional, el juez debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos. Ello sin perjuicio de analizar si en el caso concreto se cumplen o no los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo.
No debe pasar desapercibido que se viene a solicitar la suspensión provisional y definitiva de los actos reclamados, procediendo su concesión por cuanto que es inminente su aplicación, además de ser aplicable en la especie la aplicación del siguiente criterio jurisprudencial, cuyo rubro y sumario rezan: Semanario Judicial de la Federación Quinta Época 308471 19 de 45 Primera Sala Tomo LXXIII Página 7946 Tesis aislada común SUSPENSIÓN CONTRA UNA LEY. Como la suspensión debe referirse precisamente a un perjuicio que se ocasiona al quejoso, éste debe probar en autos, que la ley contra la cual pide la suspensión, perjudica a sus intereses, ya que la simple expedición de aquélla no es razón suficiente para considerarlo así, y si no demuestra la existencia de perjuicio alguno, debe negarse la suspensión.
IX.- Pruebas. En términos del artículo 119 de la Ley de Amparo, ofrezco como pruebas, las siguientes: 1.- La Documental Pública, consistente en copia simple del Acuerdo que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel previsto en el artículo Transitorio Décimo Segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2017, emitido el 20 de diciembre de 2016, por los CC. Integrantes de la Comisión Reguladora de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2016. 2.- La Documental Pública, consistente en copia simple la Nota Aclaratoria al Acuerdo que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel previsto en el artículo Transitorio Décimo Segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2017, emitido el 20 de diciembre de 2016 por los CC. Integrantes de la Comisión Reguladora de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2016; la cual fue sancionada por el C. Presidente de la mencionada Comisión el 27 de diciembre de 2016, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de enero de 2017. 3.- La Documental Pública, consistente en copia simple del Acuerdo por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación, emitido por el C.
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Secretario de Hacienda y Crédito Público el 26 de diciembre de 2016, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016. 4.- La Documental, consistente en copia simple la lista de “Precios máximos al público aplicables a las gasolinas y el diésel en las regiones que se indican, durante el periodo comprendido del 1 de enero al 3 de febrero de 2017”, publicada el 27 de diciembre de 2016 en la página web de la Comisión Reguladora de Energías. 5.- La Documental Pública consistente en el Punto de Acuerdo por el que los grupos parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática, Movimiento Regeneración Nacional y Movimiento Ciudadano, presentaron siete puntos de acuerdo, como de urgente y obvia resolución, visible en la liga http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Agenciade-Noticias/2017/01-Enero/05/5496-Presentan-grupos-parlamentarios-del-PRI-PANPRD-Morena-y-MC-siete-puntos-. 6.- La Documental Pública, consistente en copia certificada de la tarjeta de circulación de mi vehículo. 7.- La Documental Pública, consistente en copia certificada de licencia de conducir expedida a mi favor. 8.La Documental Pública, consistente en la factura número _______________________de la estación de Gasolina denominada _____________________________. (EN EL CASO DE QUE SEA NOTA DE CONSUMO QUEDARÁ EL TEXTO ASÍ: 8.- La Documental, consistente en la nota de consumo de la estación de Gasolina denominada _____________________________). 9.- La Presuncional Legal y Humana, consistente en todo lo que beneficie a la promovente. 10.- La instrumental de actuaciones, consistente en todo lo que beneficie a la promovente. Todas y cada una de las pruebas ofrecidas se relacionan con los hechos y conceptos de violación aquí hechos valer. Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, Ciudadano Juez de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, atentamente pido se sirva: PRIMERO. - Tenerme por presentado en tiempo y forma demandando la protección y de la justicia federal en contra de los actos y autoridades que quedaron precisados en el cuerpo del presente escrito. SEGUNDO. - Tener por señalado el domicilio que he indicado en la presente demanda de garantías y por designado al profesionista que se señala en los términos establecidos por el artículo 12 de la Ley de Amparo. TERCERO. - Admitida que sea a trámite la presente demanda se sirva solicitar a las autoridades señaladas como responsables, sus informes previos y justificados, a fin de que los rindan dentro de los términos que Usted, le señale con los apercibimientos que la ley contempla. CUARTO.- Conceda la suspensión provisional solicitada y en su oportunidad la definitiva. QUINTO.- Ordene se expida a mi favor copia certificada de la suspensión provisional otorgada y, en su oportunidad de la interlocutoria de la suspensión definitiva.
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SEXTO. - Hecho que sea el estudio de los respectivos informes previos y justificados, se resuelva el fondo en el presente juicio de garantías y se conceda EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN en contra de las Autoridades señalas como responsables. PROTESTO LO NECESARIO
NOMBRE DEL PARTICULAR Ciudad de México a ___ de enero de 2017
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