C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN TURNO, EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. P R E S E N T E.-
C. ____________________ en mi carácter de persona física; personalidad que se acredita con la identificación de la credencial para votar, autorizando en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo en vigor al SENADOR DE LA REPUBLICA SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA, C. Miguel Angel Sanchez Rivera (9434518), Roberto Rodríguez Garza (5727091) Carlos Gutierrez Salazar cedula 8283377, Jose Eduardo Gonzalez Platas cedulas 11476176; así como para el sólo efecto de oír y recibir notificaciones a los CC. César Ugarte Piña y Melina Ramírez Campos, ante Usted, con el debido respeto comparezco a exponer: Que por medio del presente escrito, y con fundamento en los artículos 103 fracción I y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1 fracción I, 2, 21, 22 fracción I, 25, 114 fracción V, 116, 147 y demás relativos de la Ley de Amparo, ocurro a solicitar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN, en contra de actos de Autoridades que se precisarán en el capitulo correspondiente de la presente demanda, y para dar cumplimiento a lo dispuesto por el citado artículo 108 de la Ley de Amparo, a Usted C. Juez de Distrito respetuosamente le manifiesto:
I.
NOMBRE Y DOMICILIO DE LA QUEJOSA:
C. ANA ISABEL ALEJANDRE ROSALES en mi carácter de persona física y beneficiaria del Programa de Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadoras; personalidad que se acredita con la identificación de la credencial para votar. Se tienen su domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones en el presente asunto, el ubicado en Calle Padre Mier 1015 esquina con calle Miguel Nieto, Centro de Monterrey, C.P. 64000.
II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO: SE MANIFIESTA BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD que en el presente asunto no existe o no se tiene conocimiento de la existencia de un tercero interesado.
III. AUTORIDADES RESPONSABLES: 1. C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. 2. C. Secretaria de la Secretaría de Bienestar Social.
IV. NORMAS O LEYES RECLAMADAS: 1. Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos:
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La omisión de publicar las reglas de operación del Programa de Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadoras, para el ejercicio fiscal 2019, en perjuicio de mi representada de otorgar el subsidio del Programa de Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadoras, de conformidad con el Programa Social aprobado en el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal de 2019. Las consecuencias directas e indirectas de la omisión reclamada en el punto que antecede, mismas que se pueden traducir en la falta de entrega del subsidio determinado en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019, e incluso de la cancelación del Registro en el Padrón del Programa de Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadoras
2. Del C. Secretario de la Secretaría de Bienestar Social: La omisión de publicar las reglas de operación del Programa de Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadoras, para el ejercicio fiscal 2019, en perjuicio de mi representada de otorgar el subsidio del Programa de Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadoras, de conformidad con el Programa Social aprobado en el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal de 2019. Las consecuencias directas e indirectas de la omisión reclamada en el punto que antecede, mismas que se pueden traducir en la falta de entrega del subsidio determinado en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019, e incluso de la cancelación del Registro en el Padrón del Programa de Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadoras
V.
HECHOS
BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, a continuación la parte quejosa, manifiesto cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen los antecedentes del acto reclamado y el fundamento de los Conceptos de Violación. 1. Es una persona que se dedica como beneficiaria del programa de Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadora. 2. A partir del año 2010-dos mil diez, El Gobierno Federal, por conducto de la SEDESOL -ahora, Secretaría de Bienestarcubrió el costo de los servicios de cuidado y atención infantil de la siguiente forma: • $950 pesos mensuales por cada niña o niño de entre 1 año y hasta un día antes de cumplir los 4 años, inscrita(o) en alguna Estancia Infantil afiliada al Programa que cuente con Autorización del Modelo, y • $1,800 pesos mensuales por cada niña o niño de entre 1 y hasta un día antes de cumplir los 6 años, en los casos de niñas(os) con alguna discapacidad que cuente con certificado médico vigente, inscrita(o) en alguna Estancia Infantil afiliada al Programa que cuente con Autorización del Modelo. 3. El Apoyo descrito en el párrafo anterior, se estuvo otorgando mensualmente, tomando en cuenta el registro de las asistencias de las niñas y los niños a la Estancia Infantil, afiliada al Programa, en la que estén inscritas(os), al mes de diciembre de 2018, de acuerdo con lo siguiente: se entregó mensualmente el monto total del apoyo asignado cuando cada
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niña o niño cumpla 15 asistencias o más, y en cada una de ellas, haya permanecido al menos cinco horas. El Gobierno Federal, a través de la SEDESOL -ahora, Secretaría de Bienestar-, entregmó este Apoyo directamente a la persona Responsable de la Estancia Infantil afiliada al Programa, de acuerdo con el esquema de entrega del Apoyo que se detalló en el numeral 5.6. de las Reglas de Operación de ese programa social. La población objetivo del Programa de Estancias infantiles para Apoyar a Madres Trabajadoras se clasifica en 2 grupos denominados Modalidades: 1. Apoyo a Madres Trabajadoras y Padres Solos. En la primera modalidad la población objetivo son las madres, padres solos y tutores que trabajan, buscan empleo o estudian, cuyo ingreso per cápita estimado por hogar no rebasa la Línea de Bienestar y declaran que no tienen acceso a servicios de cuidado y atención infantil a través de instituciones públicas de seguridad social u otros medios, y que tienen bajo su cuidado al menos a una niña o niño de entre 1 año y hasta un día antes de cumplir los 4 años, o entre 1 año y hasta un día antes de cumplir los 6 años, en casos de niñas o niños con alguna discapacidad. 2. Impulso a los Servicios de Cuidado y Atención Infantil. En esta modalidad la población objetivo son las personas físicas que deseen establecer y operar una Estancia Infantil, o que cuenten con espacios en los que se brinde o pretenda brindar el servicio de cuidado y atención infantil para la población objetivo del Programa en la modalidad de Apoyo a Madres Trabajadoras y Padres Solos. 4. De esta forma, el Gobierno Federal al día de hoy ha inclumplido inexplicablemente con la entrega de estos beneficios tanto para las madres trabajadoras y padres solos como a las personas que han decidido establecer y operar una estancia infantil, no obstante que el Presupuesto de Egresos de 2019 contempla una partida de 2,041.62 millones de pesos, además de que mi representada cumple cabalmente con todo y cada uno de los requisitos establecidos para el otorgamiento de dicho subsidio; lo cual, ante la omisión intempestiva por parte del Gobierno Federal, se ha vulnerado el principio de confianza legítima que mi representada había tenido hasta hoy en día, infringiendo y poniendo en peligro para nuestro perjuicio una serie de planeaciones familiares, económicas, de otorgamiento de aseo, alimentación, el cuidado de la salud, la educación y la recreación de los menores, de acuerdo con lo establecido por el artículo 201 de la Ley de Seguridad Social, ello no obstante que tal otorgamiento del subsidio se había establecido desde el año 2008; lo cual provoca un perjuicio irreparable para los menores de edad. Ello principalmente porque las ahora autoridades reclamadas han omitido reglamentar y/o publicar las reglas de operación del Programa de Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadoras, para el ejercicio fiscal 2019; en perjuicio de mi representada. 5. Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que secumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en las Reglas de Operación del Programa de Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadoras para el ejercicio fiscal de 2018.
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6. En este sentido, la quejosa considera que dichas omisión del Poder Ejecutivo es inconstitucional, y por ende contraria a los derechos fundamentales reconocidos por los artículos 1, 4, 5, 6, 11, 14, 16, 25, 27, 49, 72, 73, 115, 133, entre otros, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 3 de la Convención de los Derechos del Niño, por lo cual se ve en la imperiosa necesidad de acudir al presente juicio constitucional, sobre todo para solicitar la suspensión del acto reclamado, y así no provocar un perjuicio irreparable para los menores de edad.
VI. DERECHOS HUMANOS VIOLENTADOS Los consagrados en los artículos artículos 1, 4, 5, 6, 11, 14, 16, 25, 27, 49, 72, 73, 115, 133de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 21 y 24 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José) celebrado por nuestro país, La Carta de la Organización de Estados Americanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el numeral 3 de la Convención de los Derechos del Niño.
VII. TEMPORALIDAD Y JUSTIFICACION PARA COMBATIR LOS ACTOS RECLAMADOS. Los artículos 103, fracción I y 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 1o., fracción I, y 5o. de la Ley de Amparo, disponen que contra las omisiones de la autoridad que vulneren los derechos constitucionales o convencionales del gobernado, procede el amparo indirecto. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo la tesis aislada de la improcedencia del juicio de amparo, cuando se impugna la omisión de la autoridad para expedir disposiciones de carácter general porque, en esos casos, podrían darse efectos generales a la ejecutoria vinculando no sólo al quejoso y a las responsables, sino a todos los gobernados y autoridades relacionadas con la norma creada, contraviniendo el principio de relatividad de las sentencias. Dicho criterio fue emitido antes de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de seis de junio de dos mil once, así como del decreto por el que se expidió la nueva Ley de Amparo de dos de abril de dos mil trece por lo que, adminiculando ambas reformas, actualmente es factible considerar que el amparo es procedente cuando se reclama la omisión legislativa o reglamentaria, por lo menos, cuando hay un mandato constitucional o legal que obligue a una autoridad y éste no se ha ejecutado. En tal virtud, cuando se impugna la omisión legislativa o reglamentaria debe demostrarse que el deber de actuar de la autoridad en cierto sentido existe, esto es, que un mandato legal obliga a una autoridad a expedir una disposición de carácter general; y quien tenga interés legítimo puede acudir a reclamar el inactuar de la autoridad. En esa circunstancia, el juicio de amparo sí es procedente cuando se trate de una omisión legislativa o reglamentaria, porque en ese supuesto no se pretende satisfacer un interés particular, sino uno legítimo para el cumplimiento de un mandato legal ya existente. Ello de conformidad con la siguiente tesis emitida por Tribuanles Colegiados de Circuito, cuyo rubro y contenido es del tenor siguiente: Época: Décima Época Registro: 2012767
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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: I.18o.A.11 K (10a.) Página: 2995 OMISIÓN LEGISLATIVA O REGLAMENTARIA. HIPÓTESIS EN QUE ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo la tesis aislada de la improcedencia del juicio de amparo, cuando se impugna la omisión de la autoridad para expedir disposiciones de carácter general porque, en esos casos, podrían darse efectos generales a la ejecutoria vinculando no sólo al quejoso y a las responsables, sino a todos los gobernados y autoridades relacionadas con la norma creada, contraviniendo el principio de relatividad de las sentencias. Dicho criterio fue emitido antes de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de seis de junio de dos mil once, así como del decreto por el que se expidió la nueva Ley de Amparo de dos de abril de dos mil trece por lo que, adminiculando ambas reformas, actualmente es factible considerar que el amparo es procedente cuando se reclama la omisión legislativa o reglamentaria, por lo menos, cuando hay un mandato constitucional o legal que obligue a una autoridad y éste no se ha ejecutado. En tal virtud, cuando se impugna la omisión legislativa o reglamentaria debe demostrarse que el deber de actuar de la autoridad en cierto sentido existe, esto es, que un mandato legal obliga a una autoridad a expedir una disposición de carácter general; y quien tenga interés legítimo puede acudir a reclamar el inactuar de la autoridad. En esa circunstancia, el juicio de amparo sí es procedente cuando se trate de una omisión legislativa o reglamentaria, porque en ese supuesto no se pretende satisfacer un interés particular, sino uno legítimo para el cumplimiento de un mandato legal ya existente. DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 53/2016. Edmundo López de la Rosa, consejero del Pueblo de Mexicaltzingo. 21 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Cruz Razo. Secretario: Carlos Gregorio García Rivera. Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 249/2017, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esta tesis se publicó el viernes 07 de octubre de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
En efecto, en el caso en concreto, el Anexo 13 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2019, titulado “EROGACIONES PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES” contempla una partida de 2,041,621,313 pesos, recursos que hasta el día de hoy las autoridades responsables no han entregado, convirtiendo en esa omisión como un acto impugnable ante este medio de control constitucional, dado el incumplimiento de la autoridad por cumplimentar la legislación. De este modo, se recalca que esta demanda de amparo se presenta dentro del plazo, y de la que se reclaman de inconstitucionales los numerales ya referidos con anterioridad; y tal como lo ordena el artículo 107 fracción I de la Ley de Amparo, es procedente para ese H. Juzgador la admisión a trámite del presente escrito por encontrarse ajustado a derecho.
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VIII. SUPLENCIA DE QUEJA DEFICIENTE. Una vez acreditada la legal interposición de la presente demanda, el suscrito me permito solicitar a ese H. Juzgador la suplencia a cualquier deficiencia de la queja en curso, toda vez de ser lo que conforme a derecho procede. En el artículo 79 de la Ley de Amparo se acogen distintos supuestos que el legislador, en ejercicio de su libertad configurativa, consideró que requerían especial protección, ya sea por la calidad de la persona o por el grupo al que pertenecen (menores de edad), la materia de que se trata (penal, agraria, laboral), porque su posición en el proceso involucra una concreta debilidad o vulnerabilidad (una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa), o bien se afecten ciertas instituciones (el orden y desarrollo de la familia). Así, con la suplencia de la queja se pretende que, a causa de una deficiente argumentación jurídica, no se produzca una violación mayor dejándose a la persona en estado de indefensión, dadas las particulares condiciones en las que se encuentra. Asimismo, la lógica de la suplencia de la queja deficiente implica la protección a ciertos supuestos concretos y específicos: el legislador ha estimado adecuado atemperar los tecnicismos del juicio de amparo para lograr una eficaz protección de los derechos humanos violados y sus garantías, al considerar que, por una serie de circunstancias de carácter histórico, social y/o jurídico, en esos supuestos se requiere especial protección. En definitiva, los supuestos de suplencia de la queja que prevé el artículo 79 aludido se caracterizan por presentar posiciones asimétricas entre las partes, y, en consecuencia, se asume que una de ellas cuenta con menoresrecursos (ya sea educativos, sociales, económicos o de cualquiera otra índole) ocasionándose una disparidad que repercute en su derecho de acceso a la justicia. Ante tal disparidad, la suplencia de la queja funciona como un mecanismo que permite a las partes encontrarse en un plano de igualdad y hacer efectivo lo dispuesto por el artículo 1o. constitucional. En efecto, el artículo 79 de la Ley de Amparo Vigente, establece lo siguiente:
Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes; II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia; III. En materia penal: a) En favor del inculpado o sentenciado; y b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente; IV. En materia agraria: a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley; y
La suplencia de la queja a favor del interés superior de los menores opera desde el escrito inicial de demanda de amparo y hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse la protección constitucional, por lo que al estar inmersos en un juicio de amparo derechos de menores cuyo interés superior debe ser tutelado, la deficiencia en su defensa por parte de sus representantes, no puede tener la consecuencia de dejarlos inauditos.
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Si bien las personas con capacidad plena deben asumir la responsabilidad de su actuación en el juicio, pues tuvieron la potestad de haber comparecido en la forma que convino a sus intereses, ello no ocurre con los menores de edad, quienes por su condición no están legitimados para promover por sí mismos, sino a través de sus representantes, por lo que el error o negligencia de estos últimos, no puede tener la consecuencia de afectar el interés superior de los menores indebidamente salvaguardado, pues la protección de los pequeños es prioritaria en el sistema jurídico mexicano. Lo anterior de conformidad con las siguientes tesis jurisdiccionales emitidas respecto del caso en concreto que nos ocupa: Época: Décima Época Registro: 2002573 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: I.5o.C.13 C (10a.) Página: 2098 MENORES. EL ERROR O NEGLIGENCIA EN LA DEFENSA DE SUS DERECHOS POR PARTE DE SUS REPRESENTANTES NO PUEDE TENER LA CONSECUENCIA DE AFECTAR EL INTERÉS SUPERIOR INDEBIDAMENTE SALVAGUARDADO. La suplencia de la queja a favor del interés superior de los menores opera desde el escrito inicial de demanda de amparo y hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse la protección constitucional, por lo que al estar inmersos en un juicio de amparo derechos de menores cuyo interés superior debe ser tutelado, la deficiencia en su defensa por parte de sus representantes, no puede tener la consecuencia de dejarlos inauditos. Si bien las personas con capacidad plena deben asumir la responsabilidad de su actuación en el juicio, pues tuvieron la potestad de haber comparecido en la forma que convino a sus intereses, ello no ocurre con los menores de edad, quienes por su condición no están legitimados para promover por sí mismos, sino a través de sus representantes, por lo que el error o negligencia de estos últimos, no puede tener la consecuencia de afectar el interés superior de los menores indebidamente salvaguardado, pues la protección de los pequeños es prioritaria en el sistema jurídico mexicano. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 171/2012. 31 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez. Nota: Por ejecutoria del 14 de junio de 2016, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 418/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. Época: Décima Época Registro: 2018831 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I Materia(s): Constitucional, Común Tesis: 1a. CCI/2018 (10a.) Página: 413
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SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO. PERMITE A LAS PARTES ENCONTRARSE EN UN PLANO DE IGUALDAD Y HACER EFECTIVO LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. En el artículo 79 de la Ley de Amparo se acogen distintos supuestos que el legislador, en ejercicio de su libertad configurativa, consideró que requerían especial protección, ya sea por la calidad de la persona o por el grupo al que pertenecen (menores de edad), la materia de que se trata (penal, agraria, laboral), porque su posición en el proceso involucra una concreta debilidad o vulnerabilidad (una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa), o bien se afecten ciertas instituciones (el orden y desarrollo de la familia). Así, con la suplencia de la queja se pretende que, a causa de una deficiente argumentación jurídica, no se produzca una violación mayor dejándose a la persona en estado de indefensión, dadas las particulares condiciones en las que se encuentra. Asimismo, la lógica de la suplencia de la queja deficiente implica la protección a ciertos supuestos concretos y específicos: el legislador ha estimado adecuado atemperar los tecnicismos del juicio de amparo para lograr una eficaz protección de los derechos humanos violados y sus garantías, al considerar que, por una serie de circunstancias de carácter histórico, social y/o jurídico, en esos supuestos se requiere especial protección. En definitiva, los supuestos de suplencia de la queja que prevé el artículo 79 aludido se caracterizan por presentar posiciones asimétricas entre las partes, y, en consecuencia, se asume que una de ellas cuenta con menores recursos (ya sea educativos, sociales, económicos o de cualquiera otra índole) ocasionándose una disparidad que repercute en su derecho de acceso a la justicia. Ante tal disparidad, la suplencia de la queja funciona como un mecanismo que permite a las partes encontrarse en un plano de igualdad y hacer efectivo lo dispuesto por el artículo 1o. constitucional. Amparo directo en revisión 2133/2016. 1 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez de Sollano.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época Registro: 2010127 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 23, Octubre de 2015, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: (VIII Región)2o.4 C (10a.) Página: 4098 SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA FAMILIAR. RIGE EN TODOS LOS CASOS RELACIONADOS CON ACREEDORES ALIMENTARIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 210 y 514 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, el principio de suplencia de la queja deficiente en materia familiar rige en todos los casos relacionados con acreedores alimentarios, al ser los alimentos un derecho de familia, pues todo lo relacionado con éstos afecta indudablemente a ésta, entre ellos, no sólo a los menores de edad o mayores incapaces, sino también a los mayores capaces que la integran, cuyos problemas, al estar relacionados con la subsistencia de quienes revisten el carácter de acreedores alimentarios, se consideran de orden público.
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN. Amparo en revisión 119/2015 (cuaderno auxiliar 323/2015) del índice del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán. 8 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Eolo Durán Molina. Secretaria: Beatriz Alejandra Ojeda Pérez. Nota: Por ejecutoria del 10 de enero de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 104/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 86/2018, resuelta por la Primera Sala el 19 de septiembre de 2018. Esta tesis se publicó el viernes 02 de octubre de 2015 a las 11:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época Registro: 2008249 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 14, Enero de 2015, Tomo III Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: VII.2o.C.80 C (10a.) Página: 1989 PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PENSIONES ALIMENTICIAS PROVISIONALES DEJADAS DE PAGAR Y DEFINITIVAS. EL HECHO DE HABERSE PROMOVIDO AMBAS EN UN SOLO ESCRITO, NO HACE QUE DEBA REPROBARSE LA PRIMERA, EN ATENCIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ). Si bien es cierto que a la liquidación de pensiones alimenticias provisionales dejadas de pagar, no le resulta aplicable el artículo 361 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, en virtud de que en la sección de ejecución de sentencia, debe estarse a lo resuelto en ésta y no a la medida cautelar, por tratarse de una pensión alimenticia definitiva; también lo es que al haberse promovido en un solo escrito, con fundamento en el referido precepto legal, la planilla de liquidación de ambas pensiones alimenticias provisionales dejadas de pagar y definitivas, no hace que deba reprobarse la primera, pues ante el nuevo marco constitucional de derechos humanos de suplir la deficiencia de la queja en forma total, cuando esté de por medio directa o indirectamente la afectación jurídica de menores de edad o de incapaces, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien sea el promovente; suplencia que opera desde la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, incluyendo omisiones de aquélla, de conceptos de violación, agravios, recabación oficiosa de pruebas, y de la deficiencia en la exposición de sus pretensiones, para lograr con ello el bienestar del infante; dado el interés superior del menor, de no hacer nugatorio su derecho a recibir alimentos y cumplir la obligación que le imponen los artículos 4o., párrafo octavo y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño; que en todos los procedimientos judiciales -no sólo los órganos jurisdiccionales, sino cualquier otra autoridad- deben tomar siempre en consideración que el interés del niño es superior a cualquier circunstancia, para velar por el aseguramiento del pago de la pensión alimenticia a que los niños tienen
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derecho, pues éstos ya fueron fijados en un proceso de naturaleza jurisdiccional, llevándose a cabo todas las formalidades del procedimiento, lo que obliga al juzgador a tomar en consideración dos aspectos fundamentales: el derecho de acceso a la impartición de justicia y el interés superior de los menores o de incapaces. Luego entonces, ante la obligación de todo juzgador de hacer efectivo el derecho de acceso a la impartición de justicia rápida y completa, sin poner obstáculos innecesarios para obtener sus derechos alimentarios frente a cuestiones meramente formales, soslayando el interés superior del menor de edad o de incapaces a que se les supla la deficiencia de la exposición de sus pretensiones, dada las características de la obligación de los alimentos, de ser recíprocos, personalísimos, intransferibles, inembargables, proporcionales, divisibles, preferentes; por tanto, ninguna razón formal por sustentarse en una disposición legal que hace referencia a la sección de ejecución de sentencia, puede constituir ante el nuevo marco constitucional de derechos humanos, un obstáculo jurídico válido que impida pronunciarse respecto a la pretensión de liquidar a través de una planilla las pensiones alimenticias provisionales dejadas de pagar, aun en sección de ejecución, ante una falta de claridad de su promoción; pues con ello se cumpliría con los estándares de protección a los derechos humanos de los menores de edad y de los incapaces que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así, cualquier táctica tendiente a entorpecer o dilatar el cumplimiento del deudor alimentista en la satisfacción de los alimentos para sus hijos, necesidad que debe procurarse satisfacer inmediatamente. Por lo que se concluye que, el juzgador dentro del ámbito de su competencia, puede implementar las medidas que estime necesarias y tomar las decisiones que considere adecuadas, para lograr tal finalidad. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 130/2014. 17 de julio de 2014. Mayoría de votos. Disidente: José Manuel de Alba de Alba. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretaria: Dulce Elvira Reyes Estrada. Esta tesis se publicó el viernes 16 de enero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Por lo anteriormente fundado, el suscrito ocurre atentamente ante ese H. Juzgador para solicitar que se le conceda a su demanda de amparo la suplencia de la queja en los conceptos de violación y los argumentos esgrimidos.
IX. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PRIMERO.LA OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES AHORA IMPUGNADA VULNERA CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE PROTECCIÓN CONFIANZA LEGITIMA, CONSAGRADOS EN LOS ARTICULO 14 Y 16 DE LA CARTA MAGNA. La seguridad jurídica es un principio del derecho, universalmente reconocido, que se basa en la certeza del derecho, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y que significa la seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público.
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La seguridad jurídica incluye dos ideas básicas que le dan contenido, que expongo de la siguiente manera: Certidumbre del Derecho, que es el principio de seguridad jurídica desde un punto de vista positivo y que se traduce en la importancia de la ley como un vehículo generador de certeza. Eliminación de la arbitrariedad, que es el punto de vista negativo de ese principio y que debe entenderse como el papel que tiene la ley como mecanismo de defensa frente a las posibles arbitrariedades de los órganos del Estado en efecto, este principio tiene por objeto, por una parte, dar certeza a los ciudadanos y, por otra evitar cualquier arbitrariedad por parte de las autoridades.
Esto es, la garantía de seguridad jurídica exige que la ley otorgue certidumbre y claridad, que los gobernados puedan conocer claramente sus derechos y obligaciones, y paralelamente representa un obstáculo para que las autoridades actúen dentro de los márgenes que la ley señala expresamente. De las ideas anteriores, es que nace el concepto constitucional de PROTECCIÓN DE LA CONFIANZA LEGITIMA el cual deriva de los postulados constitucionales de la misma seguridad jurídica, respecto al acto propio y de buena fe de las autoridades, y busca proteger al gobernado frente a modificaciones intempestivas que adopte el Estado, desconociendo antecedentes en los cuales aquel se fundo para continuar en el ejercicio de una determinada actividad o en el reclamo de ciertas condiciones o reglas aplicables a casos en concreto. Este es un principio que debe permear el derecho administrativo, el cual, si bien se deriva directamente de los principios e interpretaciones de la seguridad y certidumbre jurídica, adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relación entre el gobernado y el Estado. Es por ello que la confianza en el Estado no solo es éticamente deseable sino jurídicamente exigible. Con el fin de fundamentar lo anterior expuesto, me permito transcribir la siguiente tesis dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Cuarto Circuito, la cual analiza y estudia el espíritu de la confianza legítima: Época: Décima Época Registro: 2003700 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: IV.2o.A.41 A (10a.) Página: 2028 PRINCIPIO DE PROTECCIÓN DE CONFIANZA LEGÍTIMA. SU OBJETO DE TUTELA Y FORMA EN QUE SE VULNERA RESPECTO DE UNA DISPOSICIÓN DE CARÁCTER GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN POR LA QUE SE OTORGAN BENEFICIOS FISCALES A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES, CONSISTENTES EN EL PAGO DIFERIDO DE IMPUESTOS.
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El principio de protección de confianza legítima encuentra sustento en la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado que en dicha garantía descansa el sistema jurídico mexicano, de manera que lo que busca es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica. Asimismo, que tiene por objeto, desde un punto de vista positivo, dar certeza a los ciudadanos y, en su lado negativo, evitar cualquier arbitrariedad por parte de las autoridades. En ese entendido, se estima que no es una concepción formal que sólo exige claridad y precisión de las normas y del ordenamiento jurídico en su conjunto la que debe prevalecer en torno al concepto doctrinal de la seguridad jurídica, sino que debe predominar una dimensión material en la que prevalezcan la confianza, la estabilidad y, en definitiva, la paz social. En estas condiciones, el principio de protección de confianza legítima, en todos los ámbitos de actuación de los poderes públicos, tutela el respeto de la adopción y aplicación de normas, actos o medidas bajo las cuales previamente el gobernado se sujeta, de manera que no puede ser sorprendido de forma imprevista, pues busca una estabilidad y conservación para que las situaciones beneficiosas no sean modificadas en lo futuro y, si lo son, que de alguna manera se establezcan medidas transitorias para no sorprender a los gobernados, realizando al menos un cambio pausado y no abrupto, o buscando una manera de evitar un agravio cuando con la modificación se dañan intereses particulares, que en virtud de la confianza depositada estarían siendo protegidos. Así, específicamente en el ámbito de adopción de normas, exige que las innovaciones y modificaciones normativas no sean impuestas de manera súbita e inesperada, sin que medie un periodo de transición hacia el marco normativo que se pretenda introducir, para preservar la expectativa que legítimamente tienen los particulares de que las condiciones existentes se mantengan relativamente estables. En ese sentido, el Estado, dentro de su esfera de atribuciones y competencias, en uso de la legítima libertad de configuración legislativa, tiene la capacidad de modificar sus actos o regulaciones, cuando las necesidades y conveniencias así lo requieren, máxime que no puede pasarse por alto que el derecho, al igual que la sociedad, evoluciona, pero siempre acotado por la circunstancia de que aparezca debidamente justificado que los cambios normativos sean racionales, exponiéndose gradualmente con medidas provisorias que garanticen precisamente la protección y resguardo de los intereses, que es finalmente lo que cuida el referido principio. Por tanto, éste se vulnera cuando al entrar en vigor una disposición de carácter general de la administración por la que se otorgan beneficios fiscales a determinados contribuyentes, consistentes en el pago diferido de impuestos, aquéllos se ajustan y se acogen de buena fe a ese beneficio, adhiriéndose en cuanto a los términos que se establecieron, pero ulteriormente, una vez que ya está en curso el pago diferido, se imponen requisitos previos para hacer uso de él, pues por lo inesperado y abrupto de éstos, el particular no está en condición de conocerlos y acatarlos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 241/2012. Promotora Leo, S.A. de C.V. 7 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Mario Enrique Guerra Garza.
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De este razonamiento judicial, es que se pueden destacar los siguientes puntos; Primero, la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público, esto puesto que el fin de todas las normas creadas por el Estado, es y debe ser siempre la protección de los intereses de los gobernados. Es entonces que el interés público debe en todo momento ser en todo momento procurado por las autoridades administrativas, legislativas o judiciales, ya que el no cumplir con esta disposición, se estaría violando la esencia del ser del Estado, que es el buscar en Bienestar Social con base en el interés de la mayoría. Segunda, busca el no generar una desestabilización cierta, razonable y evidente en relación entre el gobernado y el Estado. En este punto es que se encuentra el equilibrio que debe de prevalecer aun y cuando nos encontremos frente a una relación de subordinación respecto al Estado, puesto que el hecho de nos encontremos a merced de lo que los legisladores decidan o no actuar, es el derecho constitucional de los gobernados el que se les respete y procure su bienestar, estabilidad y calidad de vida en todos sus aspectos. Es entonces que la protección a la confianza legítima busca equilibrar en todo momento aquellos actos de las autoridades en los que el equilibro y la paz que se ha creado en virtud de lo actuado por ambas partes con el paso del tiempo. Tercera, la necesidad de adoptar medidas por un periodo transitorio que adecuen la actual situación a la nueva realidad. Este punto en particular es aluce a la necesidad de la existencia de un periodo, tiempo o lapso en el que el Estado confiera al gobernado la oportunidad de poder adecuarse a las nuevas disposiciones que el primero en virtud de sus facultades dicte para su debido cumplimiento. La necesidad de esta temporalidad de adaptación nace a raíz de una de las bases esenciales del derecho tanto en México como en el mundo, la cual es el cambio. Este fenómeno que se encuentra presente de manera constante en todas las sociedades y en este caso en la mexicana, es el culpable de la necesidad de que constantemente nos encontremos adaptando las normas que nos regulan, para poder a la medida de lo posible encuadrar cada uno de los supuestos que día con día a raíz de la tecnología y las ideologías vayan surgiendo. Este cambio constante en nuestra sociedad y necesidades es el que motiva en todo momento a implementar nuevas medidas; en el caso en concreto, con las que el Estado logre eficientizar sus recaudaciones y así brindar una mejor calidad de vida a sus gobernados. Es entonces que, si bien el Estado tiene la facultad de regular estas disposiciones con el fin del mejoramiento y actualización del sistema jurídico, esto no justifica cambios abruptos, perjudiciales y poco amables a los procedimientos con los que los gobernados venían cumpliendo todas sus obligaciones para con el Estado. Es entonces que de la nueva realidad a la que no referimos con anterioridad, es que nace la necesidad de un cambio, pero como todo cambio, este debe de realizarse de manera transitoria y mediante u proceso el cual traiga consigo la menor afectación posible a los sujetos de las normas en cuestión. Es por esto mismo bien se sabe de la existencia de los
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artículos TRANSITORIOS en las leyes de nuestro sistema jurídico, la cuales cumplen con esta función de realizar los cambios necesarios para la nueva realidad, sin descuidar el proceso que toda persona o gobierno necesita para adaptarse a estas determinadas modificaciones. Con el fin de robustecer lo anteriormente expuesto, es que me permito citar la siguiente tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual a la letra dice; Época: Décima Época Registro: 2018050 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 59, Octubre de 2018, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 103/2018 (10a.) Página: 847 CONFIANZA LEGÍTIMA. CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU FACETA DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD. El derecho a la seguridad jurídica, reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tutela la prerrogativa del gobernado a no encontrarse jamás en una situación de incertidumbre jurídica y, en consecuencia, en un estado de indefensión; su esencia versa sobre la premisa consistente en "saber a qué atenerse" respecto del contenido de las leyes y de la propia actuación de la autoridad. Sin embargo, no debe entenderse en el sentido de que el orden jurídico ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el correlativo derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades. De lo anterior, puede considerarse la confianza legítima como una manifestación del derecho a la seguridad jurídica, en su faceta de interdicción o prohibición de la arbitrariedad o del exceso, en virtud de la cual, en el caso de que la actuación de los poderes públicos haya creado en una persona interesada confianza en la estabilidad de sus actos, éstos no pueden modificarse de forma imprevisible e intempestiva, salvo el supuesto en que así lo exija el interés público. Al respecto, cabe precisar que, atendiendo a las características de todo Estado democrático, la confianza legítima adquiere diversos matices dependiendo de si se pretende invocar frente a actos administrativos o actos legislativos.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de octubre de 2018 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de octubre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Es entonces que del énfasis añadido a la tesis citada se manifiesta de manera clara y precisa la previsión que en todo momento deben de tener las autoridades tanto administrativas como legislativas al momento de realizar e implementar cualquier tipo de modificación en los derechos y obligaciones de los gobernados. Lo anterior en virtud de que, si bien el Estado cuenta con la facultad para realizar estas modificaciones, es un derecho constitucional de los gobernados el tener al menos un mínimo conocimiento de las posibles actuaciones de la autoridad, ya sean futuras o en el momento. 14
Sírvase de igual manera lo siguiente tesis, en la cual se describe la naturaleza de la CONFIANZA LEGITIMA y el como esta debe de respetarse al momento del actuar en cualquier nivel de poder del estado; Época: Décima Época Registro: 2003700 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: IV.2o.A.41 A (10a.) Página: 2028 PRINCIPIO DE PROTECCIÓN DE CONFIANZA LEGÍTIMA. SU OBJETO DE TUTELA Y FORMA EN QUE SE VULNERA RESPECTO DE UNA DISPOSICIÓN DE CARÁCTER GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN POR LA QUE SE OTORGAN BENEFICIOS FISCALES A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES, CONSISTENTES EN EL PAGO DIFERIDO DE IMPUESTOS. El principio de protección de confianza legítima encuentra sustento en la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado que en dicha garantía descansa el sistema jurídico mexicano, de manera que lo que busca es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica. Asimismo, que tiene por objeto, desde un punto de vista positivo, dar certeza a los ciudadanos y, en su lado negativo, evitar cualquier arbitrariedad por parte de las autoridades. En ese entendido, se estima que no es una concepción formal que sólo exige claridad y precisión de las normas y del ordenamiento jurídico en su conjunto la que debe prevalecer en torno al concepto doctrinal de la seguridad jurídica, sino que debe predominar una dimensión material en la que prevalezcan la confianza, la estabilidad y, en definitiva, la paz social. En estas condiciones, el principio de protección de confianza legítima, en todos los ámbitos de actuación de los poderes públicos, tutela el respeto de la adopción y aplicación de normas, actos o medidas bajo las cuales previamente el gobernado se sujeta, de manera que no puede ser sorprendido de forma imprevista, pues busca una estabilidad y conservación para que las situaciones beneficiosas no sean modificadas en lo futuro y, si lo son, que de alguna manera se establezcan medidas transitorias para no sorprender a los gobernados, realizando al menos un cambio pausado y no abrupto, o buscando una manera de evitar un agravio cuando con la modificación se dañan intereses particulares, que en virtud de la confianza depositada estarían siendo protegidos. Así, específicamente en el ámbito de adopción de normas, exige que las innovaciones y modificaciones normativas no sean impuestas de manera súbita e inesperada, sin que medie un periodo de transición hacia el marco normativo que se pretenda introducir, para preservar la expectativa que legítimamente tienen los particulares de que las condiciones existentes se mantengan relativamente estables. En ese sentido, el Estado, dentro de su esfera de atribuciones y competencias, en uso de la legítima libertad de configuración legislativa, tiene la capacidad de modificar sus actos o regulaciones, cuando las necesidades y conveniencias así lo requieren, máxime que no puede pasarse por alto que el derecho, al igual que la sociedad, evoluciona, pero siempre acotado por la circunstancia de que aparezca debidamente justificado que los cambios normativos sean racionales, exponiéndose gradualmente con medidas provisorias que garanticen precisamente la protección y resguardo de los intereses, que es finalmente lo que cuida el referido principio. Por tanto, éste se vulnera cuando al entrar en vigor una disposición de carácter general de la administración por la que se otorgan beneficios fiscales a determinados contribuyentes, consistentes en
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el pago diferido de impuestos, aquéllos se ajustan y se acogen de buena fe a ese beneficio, adhiriéndose en cuanto a los términos que se establecieron, pero ulteriormente, una vez que ya está en curso el pago diferido, se imponen requisitos previos para hacer uso de él, pues por lo inesperado y abrupto de éstos, el particular no está en condición de conocerlos y acatarlos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 241/2012. Promotora Leo, S.A. de C.V. 7 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Mario Enrique Guerra Garza.
Ahora bien, al realizar el contraste con el caso en concreto, es que es de destacarse el hecho de que la omisión del Poder Ejecutivo, es decir, como del Presidente así como el de la Secretaría de Bienestar en torno a no ejercer el gasto que les mandata el Presupuesto de Egresos de la Federación, se encuentran violentando el derecho del gobernado a la CONFIANZA LEGITIMA Y CERTIDUMBRE JURÍDICA, esto desde el momento en que sin existir un periodo de transición, la ley impugnada se encuentra reformando abruptamente la metodología y logística con la que mi representada había accedido al subsidio, en virtud de que hasta el día de hoy CUMPLIMOS CON TODOS Y CADA UNO DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A ÉL, de acuerdo con las reglas de operación hasta hoy vigentes. Esta adaptación creada a raíz de la norma impugnada tiene su base en el hecho de que mi representada se vera obligada a modificar sus planteamientos de logística y económica en un breve periodo menor a un mes, lo cual resulta completamente ilógico, entendiéndose en este caso a la complejidad con la que las proyecciones de los servicios de la estancia infantil se realizan, pues causa innumerables perjuicios para los menores de edad. Es por lo anterior expuesto y fundado, que esta H. Autoridad debe conceder el amparo y protección de la justicia federal, con el fin de que no se le sea aplicada en ningún sentido la norma impugnada, puesto que esta con su simple entrada en vigor se encuentra generando un perjuicio a mi representada.
SEGUNDO.LA OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES AHORA IMPUGNADA VULNERA CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 134 DE LA CARTA MAGNA. El citado precepto constitucional fue reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 2008, a fin de fortalecer la rendición de cuentas y la transparencia en el manejo y administración de los recursos públicos, con el firme propósito de que su utilización se lleve a cabo bajo la más estricta vigilancia y eficacia, con el objeto de garantizar a los ciudadanos que los recursos recibidos por el Estado se destinen a los fines para los cuales fueron recaudados. Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
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Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación y las entidades federativas, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo precedente. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 26, Apartado C, 74, fracción VI y 79 de esta Constitución. Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado. El manejo de recursos económicos federales por parte de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se sujetará a las bases de este artículo y a las leyes reglamentarias. La evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará por las instancias técnicas de las entidades federativas a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.
En este tenor, el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estatuye que los recursos económicos de que disponga el Estado deben administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, y prevé que las leyes garanticen lo anterior. Así, para cumplir con este precepto constitucional, es necesario que las leyes expedidas en torno al uso de recursos públicos recojan, desarrollen y permitan que estos principios y mandatos constitucionales puedan ser efectivamente realizados. Como se puede ver, el artículo 134 constitucional establece que los recursos económicos de que dispongan los Estados, se deben administrar con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
Para dichos efectos prevé que las entidades federativas tienen la obligación de establecer instancias técnicas que tengan la facultad de supervisar y fiscalizar los recursos públicos.
En otras palabras, la propia Constitución establece controles constitucionales y la obligación de establecer controles legales que tengan por objeto asegurarse que los recursos públicos sean manejados con transparencia, honradez, eficiencia, eficacia y economía.
Asimismo, requiere que la legislación que involucre el manejo de recursos públicos sea transparente, acorde con la veracidad que debe regir la gestión pública, y que permita los controles públicos que sobre los recursos públicos se exige.
Regula también la responsabilidad de los servidores públicos en el manejo de los bienes económicos que integran el presupuesto y gasto público.
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El artículo 134 de la Constitución Federal fue reformado por última vez, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de dos mil ocho.
La exposición de motivos de la iniciativa de decreto que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones de la Constitución Federal en materia de gasto, presentada en la Cámara de Diputados por parte del Ejecutivo Federal el veinte de junio de dos mil siete, señaló en lo que interesa:
"No obstante la necesidad de dotar al gobierno de más recursos para hacer frente a los retos señalados anteriormente, el esfuerzo para proveerlos no debe recaer únicamente en sus habitantes; el incremento de la recaudación no es un fin en sí mismo, ni tampoco el destinar mayores recursos a los diversos programas públicos es justificación suficiente. El gobierno debe, en primer lugar, garantizar a los ciudadanos que los recursos de los que disponga serán destinados a los fines para los cuales hayan sido recaudados; que se gasten de la manera más eficiente y se logren resultados tangibles para la población, así como que se rindan cuentas oportunamente a los propios habitantes sobre su aplicación.
"En ese sentido, la reforma hacendaria que someto a consideración de esa soberanía incluye un componente fundamental: mejorar sustancialmente la manera en que el gobierno administra y utiliza los recursos -que le proveen los habitantes- del Estado para cumplir con sus fines; lo anterior, a través de mecanismos para incrementar la calidad con la que se ejerce el gasto público, así como para fortalecer la transparencia y la rendición de cuentas sobre el uso de dichos recursos. Asimismo, cabe destacar que la presente iniciativa es congruente con el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, el cual dentro del Eje 2. Economía competitiva y generadora de empleos, en su apartado 2.1. Política hacendaria para la competitividad, contempla como uno de sus objetivos el contar con una hacienda pública responsable, eficiente y equitativa que promueva el desarrollo en un entorno de estabilidad económica, así como es congruente con la estrategia 1.3 de dicho objetivo: garantizar una mayor transparencia y rendición de cuentas del gasto público para asegurar que los recursos se utilicen de forma eficiente, así como para destinar más recursos al desarrollo social y económico.
"1. Incrementar la calidad del gasto
"Los grandes retos que el país enfrenta no se atenderán eficiente y eficazmente con el simple incremento de los recursos públicos que se destinen para dichos fines; es necesario incrementar la calidad con la que se gastan.
"Para tal efecto, se propone establecer un principio a nivel constitucional para que los recursos públicos se programen, administren y ejerzan con un enfoque para el logro de resultados. Es decir, que los entes públicos fijen los objetivos que se lograrán con los presupuestos que se asignen a sus respectivos programas, y que el grado de cumplimiento de dichos objetivos sea efectivamente verificado, con base en indicadores y metas específicas susceptibles de evaluar y comprobar.
"Lo anterior con el objeto de que, en primer término, se mejore el diseño de las políticas públicas y de los programas gubernamentales y, por otro lado, que los recursos
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públicos se asignen en los presupuestos de manera más eficiente, tomando en cuenta los resultados obtenidos. Así, con base en un presupuesto por resultados se logrará que la información sobre el desempeño de los programas gubernamentales de un ejercicio fiscal, retroalimente el proceso presupuestario para el siguiente ejercicio, aportando más elementos para la toma de decisiones sobre la asignación de los recursos públicos.
"En este orden de ideas, se propone reformar el artículo 134 constitucional para prever que todos los entes públicos de los tres órdenes de gobierno, en la administración y ejercicio de recursos públicos, deberán observar principios de eficiencia, eficacia, transparencia y honradez para lograr los objetivos a los que estén destinados.
"Asimismo, se prevé que los resultados obtenidos a través del ejercicio de los recursos públicos sean evaluados por instancias técnicas, con el objeto de que dichas evaluaciones se tomen en cuenta para la asignación subsiguiente de recursos públicos en los respectivos presupuestos.
"Por otro lado, se propone establecer que los recursos federales que sean ejercidos por órdenes de gobierno distintos al federal, observen las bases establecidas en esta reforma.
"...
"Además de comprometerse a apoyar el fortalecimiento de las haciendas públicas de los tres órdenes de gobierno, la conferencia nacional de gobernadores apoya en específico el mejoramiento de la legislación para optimizar el proceso presupuestario y el uso de los recursos públicos, así como también se ha comprometido a lograr una mayor transparencia y equidad en materia de gasto público.
"Asimismo, uno de los diagnósticos de la Convención Nacional Hacendaria celebrada en 2004, apuntaba, justamente, a la necesidad al advertir que existe una percepción generalizada, entre los mexicanos, de que los resultados tangibles en materia de gasto público parecen estar muy por debajo del esfuerzo correspondiente que realizan contribuyentes y ciudadanos en general para sufragar dicho gasto. De ahí el imperativo de poner en un primer sitio de las reformas a la hacienda pública, todo lo relativo a lograr un gasto público más eficiente, eficaz y transparente, así como una rendición de cuentas oportuna de acuerdo con resultados tangibles.
"...
"3. Fortalecer la transparencia y la rendición de cuentas
"Es indispensable fortalecer en el país la cultura de rendición de cuentas. El gobierno debe explicar puntualmente a los habitantes la forma en que ha administrado los recursos que han sido puestos a su disposición y los resultados obtenidos a través del ejercicio de los mismos.
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"Para lograr lo anterior, deben fortalecerse las obligaciones de los entes públicos para proveer información y, en general, los mecanismos de rendición de cuentas. En materia de transparencia ha habido avances importantes en los últimos años. No obstante, en cuanto al fortalecimiento de los mecanismos relativos a la revisión de la cuenta pública, es necesario actualizarlos.
"Cabe destacar que en años recientes se han presentado varias iniciativas de reforma constitucional en materia de cuenta pública por legisladores de diversos grupos parlamentarios, incluso se cuenta con una minuta aprobada por la Cámara de Senadores de la LIX Legislatura; todas esas propuestas coinciden en varios temas que deben actualizarse, tales como las fechas de presentación y revisión de la cuenta pública, el fortalecimiento de la Auditoría Superior de la Federación y el brindar mayor certeza jurídica sobre los alcances y resultados de la función de fiscalización, entre otros. En la presente iniciativa se recogen varios de los planteamientos realizados por los legisladores y por la propia Auditoría Superior de la Federación, y se incluyen otras propuestas para lograr los objetivos antes referidos."
Por su parte, el dictamen realizado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Hacienda y Crédito Público, y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, manifestó lo siguiente en relación a la iniciativa:
"... la iniciativa prevé reformas al artículo 134 constitucional para señalar que los entes públicos de los tres órdenes de gobierno, en la administración y ejercicio de recursos públicos, observen los principios de eficiencia, eficacia, transparencia y honradez para lograr los objetivos a los que estén destinados. Asimismo, propone que los resultados obtenidos a través del ejercicio de dichos recursos sean evaluados por instancias técnicas. Lo anterior, con el fin de que dichas evaluaciones se tomen en cuenta para la asignación subsiguiente de recursos públicos en los respectivos presupuestos.
"...
"Las Comisiones Unidas que suscriben dan cuenta de la necesidad de establecer principios que adecuen las actividades de gobierno a los requerimientos que la población demanda, entre los cuales la eficiencia, la eficacia, la rendición de cuentas y la transparencia en el ejercicio de los recursos públicos se constituyen como pilares fundamentales.
"Asimismo, estas comisiones consideran que la realidad de México exige que su gobierno se concentre en utilizar los recursos públicos de manera tal que logre los objetivos esperados por la población, gastando de manera más eficiente los recursos. Para tales efectos, las dictaminadoras consideran necesario contar con mecanismos de evaluación que permita conocer si el curso que sigue la ejecución de sus programas es el adecuado; al mismo tiempo, proponemos fortalecer de manera importante las funciones de fiscalización de esta soberanía, a través de la Auditoría Superior de la Federación, la cual también cuenta con la atribución para realizar auditorías sobre el desempeño de los programas gubernamentales.
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"Igualmente, se estima que el solo objetivo de incrementar la calidad en el gasto no es suficiente si dicho ejercicio no se realiza de forma transparente.
"Respecto al objetivo de incrementar la calidad en el gasto, las que suscriben hacen notar que es indispensable adoptar un mecanismo que permita orientar la ejecución del gasto público a la obtención de resultados de una manera eficaz y eficiente. En este contexto se considera necesario modificar el artículo 134 constitucional para establecer los parámetros bajo los cuales deben conducirse los órganos públicos en la administración de los recursos públicos.
"Ahora bien, las comisiones que suscriben consideran que las entidades federativas y los Municipios deben participar también en esta responsabilidad, por lo que la aplicación de los principios citados en el párrafo anterior debe ser extensiva a los tres órdenes de gobierno.
"...
"Por su parte, en el artículo 134 constitucional se realizan diversas precisiones para que, con pleno respeto a la soberanía de las entidades federativas, quede claro que la evaluación sobre el ejercicio de los recursos públicos corresponderá a las instancias técnicas que establezcan dichas entidades, sin perjuicio de las atribuciones que, en el marco de la revisión de la cuenta pública, incluyendo las auditorías de desempeño, son facultad de la Cámara de Diputados, realizadas a través de la Auditoría Superior de la Federación.
"Asimismo, se incluye como un principio rector al que deberán sujetarse los órganos públicos en la administración de los recursos públicos, el de economía.
"Finalmente, se realizan diversas precisiones de forma para que todos los órganos públicos de los tres órdenes de gobierno estén sujetos a los principios y disposiciones a que se refiere el artículo en cuestión."
De conformidad con lo anterior, la Constitución Federal establece claras e ineludibles directrices aplicables a los órganos de gobierno, en lo referente a la utilización de los recursos públicos; y su administración eficaz, en tanto éstos se originan, por la fuente de la que provienen, y tienen como destino final los propios gobernados.
Basta revisar los procesos legislativos de la última reforma realizada al artículo 134 constitucional, para cerciorarse de que el espíritu del Constituyente Permanente fue la rendición de cuentas, la transparencia en el manejo y administración de los recursos públicos, y que su utilización se lleve a cabo bajo la más estricta vigilancia y con suma eficacia.
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La reforma tuvo por objeto garantizar a los ciudadanos que los recursos recibidos por el Estado deben destinarse a los fines para los cuales fueron recaudados, que el gasto de los recursos públicos sea eficiente y lograr resultados tangibles para la población que puedan ser demostrados.
Para dichos efectos se consideró imprescindible fortalecer las medidas para una rendición de cuentas oportuna y el uso transparente de los recursos públicos.
La Constitución Federal impone la obligación de establecer mecanismos para incrementar la calidad con la que se ejerce el gasto público, y para garantizar una mayor transparencia y rendición de cuentas a los ciudadanos en la utilización de los recursos públicos.
Dicha obligación es exigible a los tres órdenes de Gobierno: Municipal, Estatal y Federal. El Constituyente Permanente insistió en la obligatoriedad de dicha medida a los tres órdenes de gobierno. No se trató de una reforma exclusiva para el Gobierno Federal, sino que se hizo extensiva también a los Gobiernos Locales.
La intención del Constituyente Permanente fue reconocer el esfuerzo que hacen los gobernados, en general, para contribuir al gasto público, mejorando sustancialmente la manera en que el gobierno administra y utiliza los recursos públicos, incrementando la calidad del gasto, con la finalidad de lograr un gasto público más eficiente, eficaz y transparente, con una rendición de cuentas oportuna, con resultados tangibles para los ciudadanos. Ahora bien, trasladánsonos al caso en concreto, la omisión del Poder Ejecutivo de publicar las reglas relativas a la Operación del programa multicitado, y por ende, ante el no ejercicio del gasto establecido por el Congreso de la Unión, en específico, se violenta el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Estado deben administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, y prevé que las leyes garanticen lo anterior. En efecto, el Ejecutivo federal no puede cancelar de modo unilateral ese programa, sobre todo a inicios del segundo mes que compone el ejercicio fiscal; y menos aún que pretenda otorgar un beneficio económico directamente a las madres y padres trabajadoras, cuando no existe una aprobación presupuestal en ese sentido y, por lo tanto, no se trata de un recurso económico destinado al gasto público, lo cual no sólo contraviene aquel precepto constitucional. Del citado precepto constitucional se advierte que el correcto ejercicio del gasto público se salvaguarda por los siguientes principios: 1. Legalidad, en tanto que debe estar prescrito en el Presupuesto de Egresos o, en su defecto, en una ley expedida por el Congreso de la Unión, lo cual significa la sujeción de las autoridades a un modelo normativo previamente establecido. 2. Honradez, pues implica que no debe llevarse a cabo de manera abusiva, ni para un destino diverso al programado. 3. Eficiencia, en el entendido de que las autoridades deben disponer de los medios que estimen convenientes para que el ejercicio del gasto público logre el fin para el cual se programó y destinó. 4. Eficacia, ya que es indispensable contar con la capacidad suficiente para lograr las metas estimadas. 5. Economía, en el sentido de que el gasto público debe ejercerse recta y prudentemente, lo
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cual implica que los servidores públicos siempre deben buscar las mejores condiciones de contratación para el Estado; y, 6. Transparencia, para permitir hacer del conocimiento público el ejercicio del gasto estatal. Ello de acuerdo con las siguientes tesis jurisprudenciales emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y contenido es del tenor siguiente: Época: Novena Época Registro: 166422 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CXLV/2009 Página: 2712 GASTO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ELEVA A RANGO CONSTITUCIONAL LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, EFICIENCIA, EFICACIA, ECONOMÍA, TRANSPARENCIA Y HONRADEZ EN ESTA MATERIA. Del citado precepto constitucional se advierte que el correcto ejercicio del gasto público se salvaguarda por los siguientes principios: 1. Legalidad, en tanto que debe estar prescrito en el Presupuesto de Egresos o, en su defecto, en una ley expedida por el Congreso de la Unión, lo cual significa la sujeción de las autoridades a un modelo normativo previamente establecido. 2. Honradez, pues implica que no debe llevarse a cabo de manera abusiva, ni para un destino diverso al programado. 3. Eficiencia, en el entendido de que las autoridades deben disponer de los medios que estimen convenientes para que el ejercicio del gasto público logre el fin para el cual se programó y destinó. 4. Eficacia, ya que es indispensable contar con la capacidad suficiente para lograr las metas estimadas. 5. Economía, en el sentido de que el gasto público debe ejercerse recta y prudentemente, lo cual implica que los servidores públicos siempre deben buscar las mejores condiciones de contratación para el Estado; y, 6. Transparencia, para permitir hacer del conocimiento público el ejercicio del gasto estatal. Controversia constitucional 55/2008. Municipio de Otzolotepec, Estado de México. 3 de diciembre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: José Francisco Castellanos Madrazo, Raúl Manuel Mejía Garza y Agustín Tello Espíndola. Época: Novena Época Registro: 163442 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII, Noviembre de 2010 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 106/2010 Página: 1211 RECURSOS PÚBLICOS. LA LEGISLACIÓN QUE SE EXPIDA EN TORNO A SU EJERCICIO Y APLICACIÓN, DEBE PERMITIR QUE LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA, EFICACIA, ECONOMÍA, TRANSPARENCIA Y HONRADEZ QUE ESTATUYE EL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUEDAN SER EFECTIVAMENTE REALIZADOS. El citado precepto constitucional fue reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 2008, a fin de fortalecer la rendición de cuentas y la transparencia en el manejo y administración de los recursos públicos, con el firme propósito de que su utilización se lleve a cabo bajo la más estricta vigilancia y
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eficacia, con el objeto de garantizar a los ciudadanos que los recursos recibidos por el Estado se destinen a los fines para los cuales fueron recaudados. En este tenor, el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estatuye que los recursos económicos de que disponga el Estado deben administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, y prevé que las leyes garanticen lo anterior. Así, para cumplir con este precepto constitucional, es necesario que las leyes expedidas en torno al uso de recursos públicos recojan, desarrollen y permitan que estos principios y mandatos constitucionales puedan ser efectivamente realizados. Acción de inconstitucionalidad 163/2007. Diputados integrantes de la LVIII Legislatura del Congreso del Estado de Sonora. 17 de noviembre de 2009. Unanimidad de diez votos en relación con el criterio contenido en esta tesis y mayoría de ocho votos en relación con los puntos resolutivos de la sentencia respectiva; votaron en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: María Amparo Hernández Chong Cuy, Rosa María Rojas Vértiz Contreras y Jorge Luis Revilla de la Torre. El Tribunal Pleno, el siete de octubre en curso, aprobó, con el número 106/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil diez.
TERCERO.LA OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES AHORA IMPUGNADA VULNERA CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 31 FRACCIÓN IV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUES SE CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DEL GASTO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. Como es de explorado Derecho, es bien sabido que el derecho humano que consagra la garantía de destino al gasto público se encuentra regulado en el artículo 31 IV Constitucional. En efecto, el precepto constitucional en cita establece textualmente lo siguiente: “Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: ... IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.” (Enfasis añadido)
Así, desde el punto de vista Constitucional, para que las contribuciones respeten las garantías de justicia tributaria, deben ser equitativas y proporcionales, deben contenerse en ley; y, en principio, deben destinarse al gasto público, como norma fundamental para que el Estado tenga fuerza coactiva en su recaudación. Para sostener lo anterior, sirva como sustento constitucional, lo establecido por la siguiente tesis jurisprudencial emitida por la Sala Auxiliar cuyo rubro y contenido son del tenor siguiente: Época: Séptima Época Registro: 388026
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Instancia: Sala Auxiliar Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Informes Informe 1969 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: Página: 25
GASTO PUBLICO, NATURALEZA CONSTITUCIONAL DEL.
La circunstancia, o el hecho de que un impuesto tenga un fin específico determinado en la ley que lo instituye y regula, no le quita, ni puede cambiar, la naturaleza de estar destinado el mismo impuesto al gasto público, pues basta consultar el Presupuesto de Egresos de la Federación, para percatarse de como todos y cada uno de los renglones del presupuesto de la nación tiene fines específicos, como lo son, comunmente, la construcción de obras hidráulicas, de caminos nacionales o vecinales, de puentes, calles, banquetas, pago de sueldos, etcétera. El "gasto público", doctrinaria y constitucionalmente, tiene un sentido social y un alcance de interés colectivo; y es y será siempre "gasto público", que el importe de lo recaudado por la Federación, al través de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, se destine a la satisfacción de las atribuciones del Estado relacionadas con las necesidades colectivas o sociales, o los servicios públicos. Sostener otro criterio, o apartarse, en otros términos, de este concepto constitucional, es incidir en el unilateral punto de vista de que el Estado no esta capacitado ni tiene competencia para realizar sus atribuciones públicas y atender a las necesidades sociales y colectivas de sus habitantes, en ejercicio y satisfacción del verdadero sentido que debe darse a la expresión constitucional "gastos públicos de la Federación". El anterior concepto material de gasto público será comprendido en su cabal integridad, si se le aprecia también al través de su concepto formal. la fracción III del artículo 65 de la Constitución General de la República estatuye que el Congreso de la Unión se reunirá el 1o. de septiembre de cada año, para examinar discutir y aprobar el presupuesto del año fiscal siguiente y decretar los impuestos necesarios para cubrirlo. En concordancia con esta norma constitucional, la fracción VII del artículo 73 de la misma Carta Fundamental de la nación prescribe que el Congreso de la Unión tiene facultad para imponer las contribuciones a cubrir el presupuesto; y el texto 126 de la citada Ley Suprema dispone que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior. Estas prescripciones constitucionales fijan el concepto de gastos públicos, y conforme a su propio sentido, tiene esta calidad de determinado en el Presupuesto de Egresos de la Federación, en observancia de lo mandado por las mismas normas constitucionales. Cuando el importe de la recaudación de un impuesto, está destinado a la construcción, conservación y mejoramiento de caminos vecinales, se le dedica a satisfacer una función pública, por ser una actividad que constituye una atribución del Estado apoyada en un interés colectivo. El concepto material del gasto público estriba en el destino de un impuesto para la realización de un función pública específica o general, al través de la erogación que realice la Federación directamente o por conducto del organismo descentralizado encargado al respecto. Formalmente, este concepto de gasto público se da, cuando en el presupuesto de egresos de la nación, está prescrita la partida, cosa que sucede, en la especie, como se comprueba de la consulta, ya que existe el renglón relativo a la construcción, mejoramiento y conservación de caminos vecinales, a cuya satisfacción esta destinado el impuesto aprobado por el Congreso de la Unión en los términos prescritos por la fracción VII del artículo 73 de la Carta General de la República.
Amparo en revisión 529/62. Transportes de Carga Modelo, S. A. 28 de marzo de 1969. Cinco votos. Ponente Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: Delfino Solano Yañez.
Amparo en revisión 5136/58. Mariano López Vargas. 10 de abril de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: José Chanes Nieto.
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Amparo en revisión 325/60. Autotransportes "La Piedad de Cabadas, S. C. L. 10 de abril de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: Delfino Solano Yañez.
Amparo en revisión 1668/61. Enrique Contreras Valladares y Coagraviados: 10 de abril de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: Delfino Solano Yañez.
Amparo en revisión 8720/61. Ramón Bascos Olivella. 10 de abril de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: Delfino Solano Yañez.
Amparo en revisión 1528/62. José Cardona Saldaña y coagraviados. 10 de abril de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: Delfino Solano Yañez.
Amparo en revisión 1553/62. Autotransportes Orendain, S. A. de C. V. 10 de abril de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: Delfino Solano Yañez.
Amparo en revisión 2494/62. Carlos Maciel Espinosa y coagraviados. 10 de abril de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: Delfino Solano Yañez.
Amparo en revisión 5672/58. Industrias Metálicas Monterrey, S. A. 18 de abril de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: José Chanes Nieto.
Amparo en revisión 4329/58. Jesús G. Serna Uribe. 6 de mayo de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: Ignacio Magaña Cárdenas.
En efecto, el gasto público, doctrinaria y constitucionalmente, tiene un sentido social y un alcance de interés colectivo; y es gasto público el importe de lo recaudado a través de las contribuciones que se destinen a la satisfacción de las atribuciones del Estado relacionadas con las necesidades colectivas o sociales, o bien los servicios públicos. Diversos criterios emitidos por el Alto Tribunal de este País, confirman lo establecido en el párrafo inmediatamente anterior, en el sentido de que el principio del destino al gasto público tiene un sentido social y un alcance de interés colectivo, por cuanto el importe de las contribuciones recaudadas se destinan a la satisfacción de las necesidades colectivas o sociales, o a los servicios públicos; así , el concepto material de “gasto público” estriba en el destino de la recaudación que el Estado debe garantizar en beneficio de la colectividad. De lo dicho con antelación, se advierte que la propia Carta Magna establece, tanto la obligación de los mexicanos para contribuir para los gastos públicos, con el propósito de procurar el crecimiento económico y la más justa distribución de la riqueza, con miras al desarrollo óptimo de los derechos tutelados por la Constitución Federal. Así lo ha interpretado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo a los siguientes criterios: Época: Novena Época Registro: 166907 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia
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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Julio de 2009 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 1a./J. 65/2009 Página: 284
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. OBEDECEN A UN DEBER DE SOLIDARIDAD.
El sistema tributario tiene como objetivo recaudar los ingresos que el Estado requiere para satisfacer las necesidades básicas de la comunidad, haciéndolo de manera que aquél resulte justo -equitativo y proporcional, conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-, con el propósito de procurar el crecimiento económico y la más justa distribución de la riqueza, para el desarrollo óptimo de los derechos tutelados por la carta magna. Lo anterior, en virtud de que la obligación de contribuir -elevada a rango constitucional- tiene una trascendencia mayúscula, pues no se trata de una simple imposición soberana derivada de la potestad del Estado, sino que posee una vinculación social, una aspiración más alta, relacionada con los fines perseguidos por la propia Constitución, como los que se desprenden de la interpretación conjunta de los artículos 3o. y 25 del texto fundamental, consistentes en la promoción del desarrollo social -dando incluso una dimensión sustantiva al concepto de democracia, acorde a estos fines, encauzándola hacia el mejoramiento económico y social de la población- y en la consecución de un orden en el que el ingreso y la riqueza se distribuyan de una manera más justa, para lo cual participarán con responsabilidad social los sectores público, social y privado. En este contexto, debe destacarse que, entre otros aspectos inherentes a la responsabilidad social a que se refiere el artículo 25 constitucional, se encuentra la obligación de contribuir prevista en el artículo 31, fracción IV, constitucional, tomando en cuenta que la exacción fiscal, por su propia naturaleza, significa una reducción del patrimonio de las personas y de su libertad general de acción. De manera que la propiedad tiene una función social que conlleva responsabilidades, entre las cuales destaca el deber social de contribuir al gasto público, a fin de que se satisfagan las necesidades colectivas o los objetivos inherentes a la utilidad pública o a un interés social, por lo que la obligación de contribuir es un deber de solidaridad con los menos favorecidos.
Amparo en revisión 846/2006. **********, S.A. 31 de mayo de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 224/2007. Pepsi-Cola Mexicana, S. de R.L. de C.V. y otra. 5 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Juan Carlos Roa Jacobo, Pedro Arroyo Soto, Francisco Octavio Escudero Contreras, Rogelio Alberto Montoya Rodríguez y Paola Yaber Coronado.
Amparo en revisión 316/2008. Geo Tamaulipas, S.A. de C.V. 9 de julio de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 811/2008. Alejandro Joaquín Martí García. 5 de noviembre de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 187/2009. Geo Querétaro, S.A. de C.V. 22 de abril de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Tesis de jurisprudencia 65/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diez de junio de dos mil nueve.
El gasto público se contabiliza por los órganos públicos que efectúan dichos gastos y se proyecta, en cada ejercicio, en el presupuesto público.
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Luego, el gasto público doctrinaria y constitucionalmente tiene un sentido social y alcance de interés colectivo, integrándose por el importe de lo recaudado a través de las contribuciones, el cual debe destinarse, sin duda, a la satisfacción de las atribuciones del Estado relacionadas con las necesidades colectivas o sociales, o los servicios públicos, o bien, desde un punto de vista general para la realización de una función pública específica o general, a través de la erogación que realice el Estado. Entonces, la garantía de los gobernados de que los tributos que paguen se destinarán a cubrir el gasto público conlleva a que el Estado al recaudarlos los aplique para cubrir las necesidades colectivas, sociales o públicas a través de gastos específicos o de gastos generales, según la teleología económica del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, que garantiza que no sean destinados a satisfacer necesidades privadas o individuales, sino de interés colectivo, comunitario, social y público que marca dicha Constitución, ya que de acuerdo con el principio de eficiencia -que es inmanente al gasto público-, la elección del destino del recurso debe edificarse, esencialmente, en cumplir con las obligaciones y aspiraciones que ese ámbito describe la Carta Fundamental. De modo que una contribución será inconstitucional cuando se destine a cubrir exclusivamente necesidades individuales, pues es lógico que al aplicarse para satisfacer necesidades sociales se entiende que también está cubierta la penuria o escasez de ciertos individuos, pero no puede suceder a la inversa, porque es patente que si únicamente se colman tales necesidades de una persona no podría traer como consecuencia un beneficio colectivo o social. Por tanto, la finalidad establecida en dicho principio se desenvuelve siempre en la esfera del beneficio público; lo que nos lleva a determinar, por una interpretación en sentido contrario que jamás el recaudar públicamente y el de contribuir a los gastos públicos, se desembocarán en beneficios privados o particulares, pues ello rompería toda la lógica del desmembramiento de la riqueza de las personas para el cumplimiento de objetivos solidarios. Esta última interpretación ha sido objeta de análisis por la Suprema Corte de Justicia, en Pleno y en su Primera Sala, reiterando a través de sus sentencias que principio de justicia fiscal de destino al gasto público, en ningún momento debe atener a la satisfacción de intereses particulares o necesidades individuales, de acuerdo a las siguientes tesis jurisprudenciales: Época: Novena Época Registro: 167496 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Abril de 2009 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: P./J. 15/2009 Página: 1116
GASTO PÚBLICO. EL PRINCIPIO DE JUSTICIA FISCAL RELATIVO GARANTIZA QUE LA RECAUDACIÓN NO SE DESTINE A SATISFACER NECESIDADES PRIVADAS O INDIVIDUALES.
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El principio de justicia fiscal de que los tributos que se paguen se destinarán a cubrir el gasto público conlleva que el Estado al recaudarlos los aplique para cubrir las necesidades colectivas, sociales o públicas a través de gastos específicos o generales, según la teleología económica del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantiza que no sean destinados a satisfacer necesidades privadas o individuales, sino de interés colectivo, comunitario, social y público que marca la Ley Suprema, ya que de acuerdo con el principio de eficiencia -inmanente al gasto público-, la elección del destino del recurso debe dirigirse a cumplir las obligaciones y aspiraciones que en ese ámbito describe la Carta Fundamental. De modo que una contribución será inconstitucional cuando se destine a cubrir exclusivamente necesidades individuales, porque es lógico que al aplicarse para satisfacer necesidades sociales se entiende que también está cubierta la penuria o escasez de ciertos individuos, pero no puede suceder a la inversa, porque es patente que si únicamente se colman necesidades de una persona ello no podría traer como consecuencia un beneficio colectivo o social.
Acción de inconstitucionalidad 29/2008. Diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso de la Unión. 12 de mayo de 2008. Once votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Israel Flores Rodríguez, Maura Angélica Sanabria Martínez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Jonathan Bass Herrera.
El Tribunal Pleno, el veintiséis de marzo en curso, aprobó, con el número 15/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de dos mil nueve.
Época: Novena Época Registro: 179575 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXI, Enero de 2005 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a. IX/2005 Página: 605
GASTO PÚBLICO.
Del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la obligación de los mexicanos de "contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes", en relación con los artículos 25 y 28 de la propia Constitución, así como de las opiniones doctrinarias, se infiere que el concepto de "gasto público", tiene un sentido social y un alcance de interés colectivo, por cuanto el importe de las contribuciones recaudadas se destina a la satisfacción de las necesidades colectivas o sociales, o a los servicios públicos; así, el concepto material de "gasto público" estriba en el destino de la recaudación que el Estado debe garantizar en beneficio de la colectividad.
Amparo en revisión 1305/2004. Jorge Ernesto Calderón Durán. 19 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.
Ahora bien, en el caso concreto, ANTE LA OMISIÓN DE LA PUBLICACIÓN DE LAS REGLAS DE OPERACIÓN DEL MULTICITADO PROGRAMA PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2019, se violenta el principio de destino
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al gasto público contenido en el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Efectivamente, el precepto reclamado en cuanto al destino de las cuotas no respeta la garantía de destino al gasto público, ya que no tiene como finalidad satisfacer necesidades colectivas, porque implica necesariamente cubrir un gasto específico sobre intereses monetarios y montos de préstamo, que no reporta necesariamente un beneficio al interés colectivo. Lo anterior de acuerdo con las siguientes tesis jurisdiccionales emitidas por diversos órganos del Poder Judicial de la Federación y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Época: Novena Época Registro: 179575 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXI, Enero de 2005 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a. IX/2005 Página: 605
GASTO PÚBLICO.
Del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la obligación de los mexicanos de "contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes", en relación con los artículos 25 y 28 de la propia Constitución, así como de las opiniones doctrinarias, se infiere que el concepto de "gasto público", tiene un sentido social y un alcance de interés colectivo, por cuanto el importe de las contribuciones recaudadas se destina a la satisfacción de las necesidades colectivas o sociales, o a los servicios públicos; así, el concepto material de "gasto público" estriba en el destino de la recaudación que el Estado debe garantizar en beneficio de la colectividad.
Amparo en revisión 1305/2004. Jorge Ernesto Calderón Durán. 19 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.
Época: Novena Época Registro: 192853 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo X, Noviembre de 1999 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: P./J. 106/99 Página: 26
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CONTRIBUCIONES. LAS DESTINADAS AL PAGO DE UN GASTO PÚBLICO ESPECIAL NO VIOLAN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.
Al establecer el precepto constitucional mencionado que los tributos deben destinarse al pago de los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que resida el contribuyente, no exige que el producto de la recaudación relativa deba ingresar a una caja común en la que se mezcle con el de los demás impuestos y se pierda su origen, sino la prohibición de que se destine al pago de gastos que no estén encaminados a satisfacer las funciones y servicios que el Estado debe prestar a la colectividad. Por tanto, si el producto de la recaudación es destinado al pago de un gasto público especial que beneficia en forma directa a la colectividad, no sólo no infringe, sino que acata fielmente lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
Amparo en revisión 5994/74. Baker Perkins de México, S.A. 30 de noviembre de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretario: Noé Castañón León.
Amparo en revisión 153/98. Servicios Inmobiliarios ICA, S.A. de C.V. 26 de marzo de 1998. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 1548/98. Alimentos Rápidos de la Garza, S. de R.L. de C.V. 26 de octubre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y Juan N. Silva Meza. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 1911/98. Inovart, S.A. de C.V. 26 de octubre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y Juan N. Silva Meza. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Guillermo Campos Osorio.
Amparo en revisión 805/98. Productos Electrónicos de la Laguna, S.A. de C.V. 29 de octubre de 1998. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Hilario Sánchez Cortés.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número 106/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Época: Séptima Época Registro: 388026 Instancia: Sala Auxiliar Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Informes Informe 1969 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: Página: 25
GASTO PUBLICO, NATURALEZA CONSTITUCIONAL DEL.
La circunstancia, o el hecho de que un impuesto tenga un fin específico determinado en la ley que lo instituye y regula, no le quita, ni puede cambiar, la naturaleza de estar destinado
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el mismo impuesto al gasto público, pues basta consultar el Presupuesto de Egresos de la Federación, para percatarse de como todos y cada uno de los renglones del presupuesto de la nación tiene fines específicos, como lo son, comunmente, la construcción de obras hidráulicas, de caminos nacionales o vecinales, de puentes, calles, banquetas, pago de sueldos, etcétera. El "gasto público", doctrinaria y constitucionalmente, tiene un sentido social y un alcance de interés colectivo; y es y será siempre "gasto público", que el importe de lo recaudado por la Federación, al través de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, se destine a la satisfacción de las atribuciones del Estado relacionadas con las necesidades colectivas o sociales, o los servicios públicos. Sostener otro criterio, o apartarse, en otros términos, de este concepto constitucional, es incidir en el unilateral punto de vista de que el Estado no esta capacitado ni tiene competencia para realizar sus atribuciones públicas y atender a las necesidades sociales y colectivas de sus habitantes, en ejercicio y satisfacción del verdadero sentido que debe darse a la expresión constitucional "gastos públicos de la Federación". El anterior concepto material de gasto público será comprendido en su cabal integridad, si se le aprecia también al través de su concepto formal. la fracción III del artículo 65 de la Constitución General de la República estatuye que el Congreso de la Unión se reunirá el 1o. de septiembre de cada año, para examinar discutir y aprobar el presupuesto del año fiscal siguiente y decretar los impuestos necesarios para cubrirlo. En concordancia con esta norma constitucional, la fracción VII del artículo 73 de la misma Carta Fundamental de la nación prescribe que el Congreso de la Unión tiene facultad para imponer las contribuciones a cubrir el presupuesto; y el texto 126 de la citada Ley Suprema dispone que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior. Estas prescripciones constitucionales fijan el concepto de gastos públicos, y conforme a su propio sentido, tiene esta calidad de determinado en el Presupuesto de Egresos de la Federación, en observancia de lo mandado por las mismas normas constitucionales. Cuando el importe de la recaudación de un impuesto, está destinado a la construcción, conservación y mejoramiento de caminos vecinales, se le dedica a satisfacer una función pública, por ser una actividad que constituye una atribución del Estado apoyada en un interés colectivo. El concepto material del gasto público estriba en el destino de un impuesto para la realización de un función pública específica o general, al través de la erogación que realice la Federación directamente o por conducto del organismo descentralizado encargado al respecto. Formalmente, este concepto de gasto público se da, cuando en el presupuesto de egresos de la nación, está prescrita la partida, cosa que sucede, en la especie, como se comprueba de la consulta, ya que existe el renglón relativo a la construcción, mejoramiento y conservación de caminos vecinales, a cuya satisfacción esta destinado el impuesto aprobado por el Congreso de la Unión en los términos prescritos por la fracción VII del artículo 73 de la Carta General de la República.
Amparo en revisión 529/62. Transportes de Carga Modelo, S. A. 28 de marzo de 1969. Cinco votos. Ponente Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: Delfino Solano Yañez.
Amparo en revisión 5136/58. Mariano López Vargas. 10 de abril de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: José Chanes Nieto.
Amparo en revisión 325/60. Autotransportes "La Piedad de Cabadas, S. C. L. 10 de abril de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: Delfino Solano Yañez.
Amparo en revisión 1668/61. Enrique Contreras Valladares y Coagraviados: 10 de abril de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: Delfino Solano Yañez.
Amparo en revisión 8720/61. Ramón Bascos Olivella. 10 de abril de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: Delfino Solano Yañez.
Amparo en revisión 1528/62. José Cardona Saldaña y coagraviados. 10 de abril de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: Delfino Solano Yañez.
Amparo en revisión 1553/62. Autotransportes Orendain, S. A. de C. V. 10 de abril de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: Delfino Solano Yañez.
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Amparo en revisión 2494/62. Carlos Maciel Espinosa y coagraviados. 10 de abril de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: Delfino Solano Yañez.
Amparo en revisión 5672/58. Industrias Metálicas Monterrey, S. A. 18 de abril de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: José Chanes Nieto.
Amparo en revisión 4329/58. Jesús G. Serna Uribe. 6 de mayo de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: Ignacio Magaña Cárdenas.
CUARTO.- LA OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES AHORA IMPUGNADA VULNERA EL DERECHO HUMANO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 4, CUARTO PÁRRAFO DE LA CPEUM Y ARTÍCULO 3 SOBRE LA CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Como punto de partida, se estima oportuno establecer, que la función del interés superior del menor, como principio jurídico protector, es constituirse en una obligación para las autoridades y con ello asegurar la efectividad de los derechos subjetivos de los menores, es decir, implica una prescripción de carácter imperativo, cuyo contenido es la satisfacción de todos los derechos del menor para potencializar el paradigma de la "protección integral". Ahora, desde esta dimensión, el interés superior del menor, enfocado al deber Estatal (visto como ente jurídico integral), se actualiza cuando en la normativa jurídica se reconocen expresamente el cúmulo de derechos y se dispone el mandato de efectivizarlos, y actualizado el supuesto jurídico para alcanzar la función de aquel principio, surge una serie de deberes que las autoridades Estatales tienen que atender, entre los cuales se encuentra analizar, caso por caso, si ante situaciones conflictivas donde existan intereses de terceros, deben privilegiarse o no determinados derechos de los infantes. En otras palabras, el alcance del interés superior del menor deberá fijarse según las circunstancias particulares del caso, para que, de esa manera, se pueda emitir una solución estable, justa y equitativa para todas las partes, especialmente, para el menor, cuyos intereses deben primar, frente aquéllos que surjan de la base jurídica del conflicto. En ese sentido, para determinar en concreto el interés superior del menor en aquéllos casos en que puedan verse lesionados sus derechos, es necesario precisar, entre otras circunstancias, cuáles son las necesidades materiales básicas del menor, así como las de tipo espiritual, afectivas y educacionales, para lo cual deberá atenderse (dependiendo de la madurez o discernimiento personal del niño), a sus des los, sentimientos y opiniones, siempre y cuando sean compatibles con los derechos en juego. Lo anterior, con el fin de mantener, hasta donde sea posible, la estabilidad material y espiritual del infante, teniendo especial cuidado en que las determinaciones adoptadas no generen, por su naturaleza, una incidencia negativa en su personalidad, en su entorno, o bien, en su futuro. Bajo ese orden de ideas, resulta necesario que la autoridad jurisdiccional privilegie aquellos derechos que no admiten restricción alguna y, por tanto, constituyen un
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límite infranqueable que alcanza, particularmente, al legislador; dentro de éstos se ubican el derecho a la vida, a la nacionalidad, a la identidad, a la libertad de pensamiento y de conciencia, a la salud, a la educación, a un nivel de vida adecuado, y a realizar actividades propias de su edad (recreativas, culturales, etcétera). Al respecto, se estima oportuno invocar, como criterios orientadores, los emitidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (el primero de ellos constituye jurisprudencia), visibles en las páginas 334, 261 y 824, de los Libros XV, IX y XVIII, de Junio y Diciembre de 2012 y Febrero de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, que indican lo siguiente: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO. En términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998) de la siguiente manera: "la expresión ‘interés superior del niño’ ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.". "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SUS ALCANCES Y FUNCIONES NORMATIVAS. El interés superior del menor implica, entre otras cosas tomar en cuenta aspectos dirigidos a garantizar y proteger su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos, como criterios rectores para elaborar normas y aplicarlas en todos los órdenes de la vida del menor, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Convención sobre los Derechos del Niño; así pues, está previsto normativamente en forma expresa y se funda en la dignidad del ser humano, en las características propias de los niños, en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con el pleno aprovechamiento de sus potencialidades; además, cumple con dos funciones normativas: a) como principio jurídico garantista y, b) como pauta interpretativa para solucionar los conflictos entre los derechos de los menores.". “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS. Resulta ya un lugar común señalar que la configuración del interés superior del menor, como concepto jurídico indeterminado, dificulta notablemente su aplicación. Así, a juicio de esta Primera Sala, es necesario encontrar criterios para averiguar, racionalmente, en qué consiste el interés del menor y paralelamente determinarlo en concreto en los casos correspondientes. Es posible señalar que todo concepto indeterminado cabe estructurarlo en varias zonas. Una primera zona de certeza positiva, que contiene el presupuesto necesario o la condición inicial mínima. Una segunda zona de certeza negativa, a partir de la cual nos hallamos fuera del concepto indeterminado. En tercer y último lugar la denominada zona intermedia, más amplia por su ambigüedad e incertidumbre, donde cabe
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tomar varias decisiones. En la zona intermedia, para determinar cuál es el interés del menor y obtener un juicio de valor, es necesario precisar los hechos y las circunstancias que lo envuelven. En esta zona podemos observar cómo el interés del menor no es siempre el mismo, ni siquiera con carácter general para todos los hijos, pues éste varía en función de las circunstancias personales y familiares. Además, dicha zona se amplía cuando pasamos -en la indeterminación del concepto- del plano jurídico al cultural. Por lo anterior, es claro que el derecho positivo no puede precisar con exactitud los límites del interés superior del menor para cada supuesto de hecho planteado. Son los tribunales quienes han de determinarlo moviéndose en esa "zona intermedia", haciendo uso de valores o criterios racionales. En este sentido, es posible señalar como criterios relevantes para la determinación en concreto del interés del menor en todos aquellos casos en que esté de por medio la situación familiar de un menor, los siguientes: a) se deben satisfacer, por el medio más idóneo, las necesidades materiales básicas o vitales del menor, y las de tipo espiritual, afectivas y educacionales; b) se deberá atender a los deseos, sentimientos y opiniones del menor, siempre que sean compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento; y c) se debe mantener, si es posible, el statu quo material y espiritual del menor y atender a la incidencia que toda alteración del mismo pueda tener en su personalidad y para su futuro. Asimismo, es necesario advertir que para valorar el interés del menor, muchas veces se impone un estudio comparativo y en ocasiones beligerante entre varios intereses en conflicto, por lo que el juez tendrá que examinar las circunstancias específicas de cada caso para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor, principio consagrado en el artículo 4o. constitucional.". Conviene precisar, que la salud física y mental de los menores es un derecho sustantivo garantizado, de manera expresa, por el artículo 4o. Constitucional; asimismo, está reconocido por la Convención sobre los Derechos del Niño. En efecto, el artículo 4o. de la Constitución reconoce distintos derechos a los niños y establece el deber del Estado de proveer lo necesario para garantizar el pleno ejercicio de ellos. Al respecto, dicho numeral señala, expresamente, lo siguiente: "Artículo 4o. ... En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.". En consonancia con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que:
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"…los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos (menores y adultos) y tienen además derechos especiales derivados de su condición…"1. Si se traslada este criterio interpretativo al ordenamiento mexicano, es posible concluir que los niños tienen todos los derechos establecidos en la Constitución, además de algunos otros derechos especiales previstos en el citado artículo 4o. Constitucional (la única excepción relevante serían los derechos de participación política, cuya posibilidad de ejercicio está asociada a la mayoría de edad). Una vez precisado lo anterior, debe señalarse que el derecho a la salud, como prerrogativa de los niños, debe dotarse de contenido desde las disposiciones de orden internacional, que fueron a las que respondió la reforma Constitucional del texto actual del artículo 4o. En tal sentido, el marco internacional de los derechos del niño está constituido por varios instrumentos internacionales, entre los que destacan la Declaración Universal de Derechos Humanos2, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales3, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, la Declaración de los Derechos del Niño y, muy especialmente, la Convención sobre los Derechos del Niño. Así, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3, 4, 19 y 24, se establece, textualmente, lo siguiente: "Artículo 3. … En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”. "2. Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. ...". "Artículo 4. … Los Estados partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente convención...". "Artículo 19. Los Estados partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentra bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo." "Artículo 24. Los Estados partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud…". 1 Opinión consultiva OC-17/2002, párrafo 54. 2 "Artículo 25 […] La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social ." 3 3"Artículo 10 […] Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier ot ra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social." 4 "Artículo 19 Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por par te de su familia, de la sociedad y del Estado."
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Bajo ese esquema normativo, se ha establecido el deber del Estado para: 1. Tener como primordial el interés superior de los menores en cualquier decisión que tomen los tribunales. 2. Reconocer que los niños tienen el derecho a disfrutar del nivel más alto de salud. 3. Asegurar el bienestar de los menores y adoptar medidas (de cualquier índole), para dar efectividad a los derechos reconocidos por la convención, especialmente, aquéllas tendientes a proteger a los menores contra toda forma de daño a su salud física o mental. Por lo que, en primer lugar, el derecho a la salud de los niños debe ser interpretado desde el interés superior del niño. El interés superior del niño, como se ha dicho, es un principio de rango constitucional implícito en la regulación de los derechos previstos en el artículo 4o. Constitucional, el cual se consagra como criterio fundamental orientador de la actuación judicial en los procedimientos que afectan a los menores, incluso por encima de las estipulaciones y pactos convenidos entre los progenitores, tutores, curadores y/o cuidadores especiales, cuando resulten oponibles y/o lesivos respecto de la esfera jurídica de los niños. Ahora, en la Convención sobre los Derechos del Niño, se reconoce el disfrute del más alto nivel posible de salud, lo que implica, en conjunción con el interés superior del menor, que la protección a la salud de los mismos se debe hacer a través de medidas "reforzadas" o "agravadas"5.
5 La obligación de los Estados de proteger los derechos de los niños a través de medidas reforzadas puede encontrarse en distintos instrumentos internacionales. Así , en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño se avanzó la idea de que el niño merece una "protección especial", en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño se establece que éste requiere "protección y cuidado especiales", y en el artículo 19 de la Convención Americana se señala que todo niño debe recibir "las medidas de protección que su condición de menor requieren". La necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 23 y 24) , en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especial izados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño. En la Declaración de los Derechos del Niño se indica que "el niño, por su falta de madurez física y mental , necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal , tanto antes como después del nacimiento". En este orden de ideas, es muy importante destacar que el principio de interés superior ordena que esas medidas de protección sean doblemente reforzadas cuando están dirigidas a niños pequeños. En esta línea, el Comité de Derechos del Niño ha establecido que la protección a los menores tiene que ser más intensa cuando se trata de niños que se encuentran en la primera infancia. Esta mayor protección encuentra su justificación en la especial vulnerabilidad de los niños a esta edad. Es evidente que las capacidades motrices y comunicativas de los niños en la primera infancia son muy limitadas, de tal manera que dependen por completo de sus padres y cuidadores para poder sobrevivir. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha sostenido en varias ocasiones que los niños deben tener una protección especial reforzada. En una de sus sentencias más relevantes, en relación con los derechos de los niños, la Corte Interamericana afirmó que "el Estado debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño" ( Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay, párrafo 160, sentencia de 2 de septiembre de 2004) . Con todo, la protección constitucional que merecen los niños no se equipara a la que debe recibir cualquier otro grupo vulnerable. La mayor protección a sus derechos no sólo se justifica por su situación de mayor debilidad, sino por
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No obstante, el derecho a la salud no debe entenderse simplemente como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino como un estado completo de bienestar físico, mental y social6. En tales términos lo ha reconocido la Convención sobre los Derechos del Niño, al establecer que la salud de los menores también involucra su salud mental; además, que dicho estado no sólo se refiere al tratamiento o curación de afectaciones, sino también a su prevención (artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, antes reproducido). Con base en lo anterior, es claro que la salud de los niños, es un derecho fundamental reconocido tanto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como por la Convención sobre los Derechos del Niño y, como se ha explicado, no sólo involucra a la salud física, sino también la salud mental, la cual, interpretada desde el interés superior del menor (gozar de un estado completo de bienestar físico, mental y social), impone una carga altamente especial sobre el Estado, que lo obliga a proteger, en todos los casos, el bienestar físico, mental y emocional de los infantes. Luego, si el Estado debe velar por la protección de la salud mental de los niños en cualquier acto que realice, resulta diáfano que tal asistencia debe abarcar al momento de analizar el bienestar de los menores que por distintas circunstancias (fácticas o jurídicas) no pueden convivir con sus padres o su familia extensa, como ocurre en la especie. Ciertamente, en tratándose de la protección a la salud psicológica del niño, no es necesario que se ocasione un daño en su mente, o bien, que se alteren abruptamente sus emociones, para que, hasta ese momento, el Estado proceda a dictar las medidas tendientes a protegerlo, puesto que, para actuar en consecuencia, basta que exista un riesgo de afectar negativamente su psique, es decir, que la atmósfera que lo rodea, resulte propicia para un posible o inminente daño emocional. En otras palabras, el derecho de salud mental del niño no sólo se ve afectado cuando se materializa un daño en su estado mental (lo que podría ser determinado por un especialista), sino también, cuando las circunstancias que lo rodean, ponen en peligro su estabilidad emocional. Pues bien, como podrá verse, se vulnera flagrantemente la Convención skbre los Derechos del Niño así como el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues la omisión de la emisión de las Reglas de Operación del Programa multicitado violenta a la salud física, sino también la salud mental, la cual, interpretada desde el interés superior del menor (gozar de un estado completo de bienestar físico, mental y social), impone una carga altamente especial sobre el Estado, que lo obliga a proteger, en todos los casos, el bienestar físico, mental y emocional de los infantes, situación que en el caso en concreto no respeta la autoridad administrativa. Por lo tanto, se debe conceder la protección de la justicia federal en el caso en concreto.
QUINTO.- LA OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES AHORA IMPUGNADA VULNERA EL DERECHO HUMANO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL 6 Esta definición es aceptada por la Organización Mundial de la Salud. http://www.who.int /suggestions/faq/es/
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MENOR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 4, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PUES LIMITA EL DERECHO A LA SALUD DE LOS MENORES DE EDAD Y EL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Por lo tanto, se debe conceder la protección de la justicia federal en el caso en concreto. Derecho a la salud. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca del derecho a la salud tutelado por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo, en lo que interesa lo siguiente: • El derecho a la salud no se limita a prevenir y tratar una enfermedad, sino que, atento a la propia naturaleza humana, va más allá, en tanto comprende aspectos externos e internos, como el buen estado mental y emocional del individuo, es decir, se traduce en la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva un derecho fundamental más, consistente en el derecho a la integridad físico-psicológica. • Del artículo 4o. de la Constitución Federal, que establece que toda persona tiene derecho a la salud, derivan una serie de estándares jurídicos de gran relevancia. El Estado Mexicano ha suscrito convenios internacionales que muestran el consenso internacional en torno a la importancia de garantizar al más alto nivel a ciertas pretensiones relacionadas con el disfrute de este derecho. La realización progresiva del derecho a la salud a lo largo de un determinado periodo no priva de contenido significativo a las obligaciones de los Estados, sino que les impone el deber concreto y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia su plena realización. • Si bien para la justiciabilidad del derecho a la salud en el juicio de amparo, es menester constatar que se invoque la violación de un derecho fundamental que incorpora pretensiones jurídicas subjetivas y que la invasión al derecho que se denuncia represente un tipo de vulneración remediable por dicha vía, lo cierto es que ello no permite descartar que, en ciertas ocasiones, dar efectividad al amparo implique adoptar medidas que colateral y fácticamente tengan efectos para más personas que las que actuaron como partes en el caso concreto, siempre y cuando tales efectos tengan una relación fáctica o funcional con los de las partes.
Las anteriores consideraciones encuentran su sustento en las siguientes tesis y jurisprudencias, que se leen bajo el rubro:
Época: Novena Época
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Registro: 165826 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Diciembre de 2009 Materia(s): Constitucional Tesis: P. LXVIII/2009 Página: 6 DERECHO A LA SALUD. NO SE LIMITA AL ASPECTO FÍSICO, SINO QUE SE TRADUCE EN LA OBTENCIÓN DE UN DETERMINADO BIENESTAR GENERAL. El referido derecho, contenido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y reconocido en diversos tratados internacionales suscritos por México, no se limita a la salud física del individuo, es decir, a no padecer, o bien, a prevenir y tratar una enfermedad, sino que atento a la propia naturaleza humana, va más allá, en tanto comprende aspectos externos e internos, como el buen estado mental y emocional del individuo. De ahí que el derecho a la salud se traduzca en la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva un derecho fundamental más, consistente en el derecho a la integridad físico-psicológica. Amparo directo 6/2008. 6 de enero de 2009. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, el diecinueve de octubre en curso, aprobó, con el número LXVIII/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de dos mil nueve. Época: Novena Época Registro: 161333 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIV, Agosto de 2011 Materia(s): Constitucional Tesis: P. XVI/2011 Página: 29 DERECHO A LA SALUD. IMPONE AL ESTADO LAS OBLIGACIONES DE GARANTIZAR QUE SEA EJERCIDO SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA Y DE ADOPTAR MEDIDAS PARA SU PLENA REALIZACIÓN. Del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según el cual toda persona tiene derecho a la salud, derivan una serie de estándares jurídicos de gran relevancia. El Estado Mexicano ha suscrito convenios internacionales que muestran el consenso internacional en torno a la importancia de garantizar al más alto nivel ciertas pretensiones relacionadas con el disfrute de este derecho, y existen documentos que esclarecen su contenido y alcance jurídico mínimo
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consensuado. Así, la Observación General número 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, por ejemplo, dispone que el derecho a la salud garantiza pretensiones en términos de disponibilidad, accesibilidad, no discriminación, aceptabilidad y calidad de los servicios de salud y refiere que los poderes públicos tienen obligaciones de respeto, protección y cumplimiento en relación con él. Algunas de estas obligaciones son de cumplimiento inmediato y otras de progresivo, lo cual otorga relevancia normativa a los avances y retrocesos en el nivel de goce del derecho. Como destacan los párrafos 30 y siguientes de la Observación citada, aunque el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé la aplicación progresiva y reconoce los obstáculos que representa la limitación de los recursos disponibles, también impone a los Estados obligaciones de efecto inmediato, como por ejemplo las de garantizar que el derecho a la salud sea ejercido sin discriminación alguna y de adoptar medidas para su plena realización, que deben ser deliberadas y concretas. Como subraya la Observación, la realización progresiva del derecho a la salud a lo largo de un determinado periodo no priva de contenido significativo a las obligaciones de los Estados, sino que les impone el deber concreto y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia su plena realización. Al igual que ocurre con los demás derechos enunciados en el Pacto referido, continúa el párrafo 32 de la Observación citada, existe una fuerte presunción de que no son permisibles las medidas regresivas adoptadas en relación con el derecho a la salud. Amparo en revisión 315/2010. Jorge Francisco Balderas Woolrich. 28 de marzo de 2011. Mayoría de seis votos. Disidentes. Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarias: Francisca María Pou Giménez, Fabiana Estrada Tena y Paula María García Villegas Sánchez Cordero. El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número XVI/2011, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil once. Época: Novena Época Registro: 161330 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIV, Agosto de 2011 Materia(s): Común Tesis: P. XVIII/2011 Página: 32 DERECHO A LA SALUD. SU TUTELA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO. La justiciabilidad del derecho a la salud no tiene manifestaciones idénticas cuando su violación se denuncia por los ciudadanos en vía de amparo y cuando se reclama por otras vías como por
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ejemplo, la acción de inconstitucionalidad. Para determinar qué tipo de pretensiones pueden estudiarse en vía de amparo hay que constatar no sólo que se invoque la violación de un derecho fundamental que incorpora pretensiones jurídicas subjetivas, sino también que la invasión al derecho que se denuncia represente un tipo de vulneración remediable por dicha vía. Lo anterior es así, porque el juicio de amparo es un medio de control de la constitucionalidad de actos y normas con efectos únicamente para el caso concreto, como lo establecen los artículos 103, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 de la Ley de Amparo; sin embargo, ello no permite descartar que, en ciertas ocasiones, dar efectividad al amparo implique adoptar medidas que colateral y fácticamente tengan efectos para más personas que las que actuaron como partes en el caso concreto. Pero este tipo de efectos, que podrían denominarse ultra partes, deben ser colaterales y estar unidos por una relación de conexidad fáctica o funcional con los efectos inter partes, es decir, no pueden ser efectos central o preliminarmente colectivos. Ello es así, porque la Constitución General de la República reserva la posibilidad de impugnar las normas de manera que puedan ser declaradas inválidas con efectos erga omnes a una serie acotada de órganos legitimados, por la vía de las controversias constitucionales o las acciones de inconstitucionalidad. Amparo en revisión 315/2010. Jorge Francisco Balderas Woolrich. 28 de marzo de 2011. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarias: Francisca María Pou Giménez, Fabiana Estrada Tena y Paula María García Villegas Sánchez Cordero. El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número XVIII/2011, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil once.
Como se advierte de las anteriores consideraciones, el derecho a la salud previsto en el artículo 4o. de la Constitución General de la República, puede entenderse como la obligación del Estado de establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud encaminados a la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva un derecho fundamental más, consistente en el derecho a la integridad físico-psicológica. En esa lógica, se trata de un derecho complejo que despliega una amplia serie de posiciones jurídicas fundamentales para los particulares y para el Estado, en el entendido que la protección de la salud y el desarrollo de los correspondientes sistemas sanitarios asistenciales, es una de las tareas fundamentales de los Estados democráticos contemporáneos y representa una de las claves del Estado del bienestar. Así, la salud es una meta prioritaria en sí misma y, a su vez, es el pilar estratégico para que existan otras prerrogativas, ya que las posibilidades de que sean capaces los individuos para desplegarlas como tales, dependen de los logros en salud, en tanto un estado de bienestar general resulta indispensable para poder ejercer el resto de los
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derechos humanos que tutela la Constitución Federal y, en consecuencia, para poder llevar una vida digna.
De ahí que las mejoras en salud constituyen un presupuesto para el desarrollo y no una mera consecuencia del mismo y, por ende, la realización del derecho humano a la salud aparece crecientemente como una regla esencial para saber si realmente hay progreso en un Estado y, al mismo tiempo, como un medio decisivo para obtenerlo. En suma, es dable afirmar que la plena realización del derecho humano a la salud es uno de los requisitos fundamentales para que las personas puedan desarrollar otros derechos y libertades de fuente constitucional y convencional, por lo que la prosecución de la justicia social no puede ignorar el papel de la salud en la vida humana y en las oportunidades de las personas para alcanzar una vida sin enfermedades y sufrimientos que se resulten evitables o tratables, y sobre todo, en la evitabilidad de padecer una mortalidad prematura. Ahora, al resolver el amparo en revisión 378/2014, la Segunda Sala de la Suprema Corte sostuvo que el derecho al nivel más alto posible de salud, previsto en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede entenderse como: un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar un estado de bienestar general, que no sólo abarca la atención de salud oportuna y apropiada, sino acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro adecuado de alimentos sanos, una nutrición adecuada, una vivienda adecuada, condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, y acceso a la educación e información sobre cuestiones relacionadas con la salud, incluida la salud sexual y reproductiva. En el entendido que existen elementos esenciales que informan el desarrollo del derecho humano a la salud, a saber, la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad. Por otra parte, sostuvo que el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé obligaciones de contenido y de resultado; aquéllas, de carácter inmediato, se refieren a que los derechos se ejerciten sin discriminación y a que el Estado adopte dentro de un plazo breve medidas deliberadas, concretas y orientadas a satisfacer las obligaciones convencionales; mientras que las de resultado o mediatas, se relacionan con el principio de progresividad, el cual debe analizarse a la luz de un dispositivo de flexibilidad que refleje las realidades del mundo y las dificultades que implica para cada país asegurar la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. En esa lógica, teniendo como referente el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental contenido en el artículo 12 del citado pacto, se impone al Estado Mexicano, por una parte, la obligación inmediata de asegurar a las personas, al menos, un nivel esencial del derecho a la salud y, por otra, una de cumplimiento progresivo, consistente en lograr su pleno ejercicio por todos los medios apropiados, hasta el máximo de los recursos de que disponga; de ahí que se configurará una violación directa a las obligaciones del pacto cuando, entre otras cuestiones, el Estado Mexicano no adopte medidas apropiadas de carácter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de otra índole, para dar plena efectividad al derecho indicado.
Las anteriores consideraciones fueron plasmadas en la tesis 2a. CVIII/2014 (10a.), intitulada:
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Época: Décima Época Registro: 2007938 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a. CVIII/2014 (10a.) Página: 1192 SALUD. DERECHO AL NIVEL MÁS ALTO POSIBLE. ÉSTE PUEDE COMPRENDER OBLIGACIONES INMEDIATAS, COMO DE CUMPLIMIENTO PROGRESIVO. El artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé obligaciones de contenido y de resultado; aquéllas, de carácter inmediato, se refieren a que los derechos se ejerciten sin discriminación y a que el Estado adopte dentro de un plazo breve medidas deliberadas, concretas y orientadas a satisfacer las obligaciones convencionales, mientras que las de resultado o mediatas, se relacionan con el principio de progresividad, el cual debe analizarse a la luz de un dispositivo de flexibilidad que refleje las realidades del mundo y las dificultades que implica para cada país asegurar la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. En esa lógica, teniendo como referente el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental contenido en el artículo 12 del citado Pacto, se impone al Estado Mexicano, por una parte, la obligación inmediata de asegurar a las personas, al menos, un nivel esencial del derecho a la salud y, por otra, una de cumplimiento progresivo, consistente en lograr su pleno ejercicio por todos los medios apropiados, hasta el máximo de los recursos de que disponga. De ahí que se configurará una violación directa a las obligaciones del Pacto cuando, entre otras cuestiones, el Estado Mexicano no adopte medidas apropiadas de carácter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de otra índole, para dar plena efectividad al derecho indicado. Amparo en revisión 378/2014. Adrián Hernández Alanís y otros. 15 de octubre de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. Esta tesis se publicó el viernes 14 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Respecto de las personas que cuenten con alguna discapacidad, el derecho al nivel más alto posible de salud previsto en el artículo 12 del citado pacto, implica no sólo que el Estado vele porque tales personas reciban atención médica de igual calidad y dentro del mismo sistema que los demás miembros de la sociedad, sino que "tengan acceso a los servicios médicos y sociales -incluidos los aparatos ortopédicos- y a beneficiarse de dichos servicios, para que las personas con discapacidad puedan ser autónomas, evitar otras discapacidades y promover su integración social" y, por ende, esas personas "deben tener a su disposición servicios de rehabilitación, a fin de que logren alcanzar y mantener un nivel óptimo de autonomía y movilidad"; había cuenta que tales servicios deben prestarse de
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forma que las personas de que se trate puedan conservar el pleno respeto de sus derechos y de su dignidad. Aunado a lo anterior, conforme al artículo 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se impone al Estado Mexicano la obligación de adoptar "las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud". En particular, el Estado deberá: • Proporcionar a las personas con discapacidad: (I) programas y atención de la salud gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las demás personas, incluso en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, y programas de salud pública dirigidos a la población; (II) los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad, específicamente, como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas, y las personas mayores; y, (III) esos servicios lo más cerca posible de las comunidades de las personas con discapacidad, incluso en las zonas rurales. • Exigir a los profesionales de la salud que presten a las personas con discapacidad atención de la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre otras formas mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad a través de la capacitación y la promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado. • Prohibir la discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en la legislación nacional, y velarán por que esos seguros se presten de manera justa y razonable. • Impedir que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de salud o de atención de la salud o alimentos sólidos o líquidos por motivos de discapacidad.
En cuanto a la habilitación y rehabilitación de las personas con discapacidad, el artículo 26 de la referida convención señala que el Estado deberá adoptar medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, "para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida".
Para lograr tal fin, el Estado organizará, intensificará y ampliará servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación, en particular, en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales, de forma que esos servicios y programas: (I)
comiencen en la etapa más temprana posible y se basen en una evaluación multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la persona; y,
(II) apoyen la participación e inclusión en la comunidad y en todos los aspectos de la sociedad, sean voluntarios y estén a disposición de las personas con discapacidad lo más cerca posible de su propia comunidad, incluso en las zonas rurales.
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Asimismo, cuenta con la obligación de promover: (I)
el desarrollo de formación inicial y continua para los profesionales y el personal que trabajen en los servicios de habilitación y rehabilitación; y,
(II)
la disponibilidad, el conocimiento y el uso de tecnologías de apoyo y dispositivos destinados a las personas con discapacidad, a efectos de habilitación y rehabilitación.
En efecto, derivado de la omisión del Poder Ejecutivo por publicar las Reglas de Operación del Programa de Estancias Infantiles para madres trabajadoras, se vulnera el derecho a la salud de los menores y de los menores con discapacidad, pues de acuerdo con el artículo 203 de la Ley de Seguridad Social, las instancias infantiles o guarderías se determina que: : Los servicios de guardería infantil incluirán el aseo, la alimentación, el cuidado de la salud, la educación y la recreación de los menores a que se refiere el artículo 201. Serán proporcionados por el Instituto, en los términos de las disposiciones que al efecto expida el Consejo Técnico. De esta manera, ante la imposibilidad de proporcionarlos en virtud de la omisión de la autoridad responsable de expedir las reglas de operación, se estarían vulnerando flagrantemente derechos humanos de los menores que se les da en las estancias, como lo es el aseo, la alimentación, el cuidado de la salud, educación y recreación de los menores, ello de conformidad con diversas tesis jurisprudenciales emitidas por el Poder Judicial de la Federación. Por lo anterior, es claro que con esto, se vulnera el acceso a la salud de los gobernados, por lo cual se debe conceder el amparo y protección solicitados.
QUINTO.- LA OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES AHORA IMPUGNADA VULNERA EL DERECHO HUMANO DE LA IGUALDAD DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 1, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La garantía general de igualdad, prevista en el artículo 1° de la Constitución, el cual a la letra dice:
“Artículo 1°. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
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Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
Del texto constitucional también se puede advertir que se contempla el derecho a la no discriminación, el cual es la prerrogativa que tiene todo individuo a ser tratado en la misma forma que todos los demás que se encuentren en las mismas circunstancias y por virtud de la cual está prohibido todo tipo de distinciones que no se basen en criterios objetivos y razonables. La igualdad y la no discriminación son conceptos complementarios; el primero tiene una connotación positiva en tanto trata de garantizar que todas las personas sean iguales en el goce y en el ejercicio de los derechos, mientras que el segundo tiene un sentido negativo debido a que supone la necesidad de que las personas no sean sujetas a distinciones arbitrarias e injustas. Ahora, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que la igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no solo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de la norma y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley, por lo que el principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales; de ahí, que cuando la Ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada, con ello, se torna necesario que el juzgador determine, si tal distinción obedece a una finalidad constitucionalmente válida, porque no le está permitido al legislador introducir tratos desiguales de manera arbitraria; aunado a examinar también la racionalidad o adecuación de la distinción hecha, entre otros. Lo señalado se encuentra inmerso en el criterio siguiente: “Época: Novena Época Registro: 174247 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 55/2006
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Página: 75 “IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado. Amparo directo en revisión 988/2004. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
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Amparo en revisión 1959/2004. Rafael Araluce Santos. 16 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo. Amparo en revisión 1629/2004. Inmobiliaria Dos Carlos, S.A. de C.V. 24 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. Amparo en revisión 846/2006. Grupo TMM, S.A. 31 de mayo de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. Amparo directo en revisión 537/2006. Armando Raymundo Morales Jacinto. 28 de junio de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada”. Por su parte, la Segunda Sala de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en el país, en relación al principio de igualdad, ha establecido que tiene un carácter complejo al subyacer a toda la estructura constitucional y se encuentra positivizado en múltiples preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que los poderes públicos en especial el legislativo se encuentra obligado a aplicar dicho principio, pues el mismo impide actuar con exceso de poder o arbitrariamente. Ahora bien, sostiene la Segunda Sala que este principio, como límite a la actividad del legislador, no postula la paridad entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa. Así, del referido principio derivan dos normas que vinculan específicamente al legislador ordinario: por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual y, por otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a prever diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia Constitución las imponga. De esta forma, para que las diferencias normativas puedan considerarse apegadas al principio de igualdad es indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con estándares y juicios de valor generalmente aceptados, cuya pertinencia debe apreciarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo concurrir una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida. Lo anterior encuentra justificación en la jurisprudencia siguiente: Época: Décima Época Registro: 2011887 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 31, Junio de 2016, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 64/2016 (10a.) Página: 791 “PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE. El principio de igualdad tiene un carácter complejo al subyacer a toda la estructura constitucional y se encuentra positivizado en múltiples preceptos de la Constitución Política de los
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Estados Unidos Mexicanos, que constituyen sus aplicaciones concretas, tales como los artículos 1o., primer y último párrafos, 2o., apartado B, 4o., 13, 14, 17, 31, fracción IV, y 123, apartado A, fracción VII. Esto es, los artículos referidos son normas particulares de igualdad que imponen obligaciones deberes específicos a los poderes públicos en relación con el principio indicado; sin embargo, estos poderes, en particular el legislativo, están vinculados al principio general de igualdad establecido, entre otros, en el artículo 16 constitucional, en tanto que éste prohíbe actuar con exceso de poder o arbitrariamente. Ahora bien, este principio, como límite a la actividad del legislador, no postula la paridad entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa. Así, del referido principio derivan dos normas que vinculan específicamente al legislador ordinario: por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual y, por otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a prever diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia Constitución las imponga. De esta forma, para que las diferencias normativas puedan considerarse apegadas al principio de igualdad es indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con estándares y juicios de valor generalmente aceptados, cuya pertinencia debe apreciarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo concurrir una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida. Amparo directo en revisión 4836/2014. Andrés Hiram Huerta Alatorre. 15 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con reservas José Fernando Franco González Salas y con salvedades Juan N. Silva Meza. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Miguel Ángel Burguete García. Amparo directo en revisión 5819/2014. Cía. Gymsa Estudios de Planeación Regional, S.A. de C.V. 15 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Paola Yaber Coronado. Amparo en revisión 568/2015. Aerovías de México, S.A. de C.V. 23 de septiembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. Amparo en revisión 757/2015. Emisora de Durango, S.A. 2 de diciembre de 2015. Cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó contra consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. Amparo en revisión 1242/2015. César Cruz Benítez y otros 11 de mayo de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora
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I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron contra consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Eduardo Romero Tagle”. Bajo el anterior marco legal y jurisprudencial, se llega a la conclusión de que el legislador está obligado al emitir una norma a dar un trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual, en ese caso estará ineludiblemente obligado a dar una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con estándares y juicios de valor generalmente aceptados. Ello dado que en el caso en concreto, se vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación de los menores y de los menores con discapacidad, pues de acuerdo con el artículo 203 de la Ley de Seguridad Social, las instancias infantiles o guarderías se determina que: : Los servicios de guardería infantil incluirán el aseo, la alimentación, el cuidado de la salud, la educación y la recreación de los menores a que se refiere el artículo 201. Serán proporcionados por el Instituto, en los términos de las disposiciones que al efecto expida el Consejo Técnico. Bajo el anterior marco legal y jurisprudencial, se llega a la conclusión de que el legislador está obligado al emitir una norma a dar un trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual, en ese caso estará ineludiblemente obligado a dar una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con estándares y juicios de valor generalmente aceptados, pues trata de una manera distinta a los menores de edad que son beneficiarios del régimen obligatorio de Ley de acuerdo con el Instituto Mexicano de Seguro Social en relación con aquellos menores cuyos padres no pueden acceder a un sistema de Seguridad Social para el cuidado de los menores mientras ellos trabajan. De esta manera, ante la imposibilidad de proporcionarlos en virtud de la omisión de la autoridad responsable de expedir las reglas de operación, se estarían vulnerando flagrantemente derechos humanos de los como lo es el trato igualitario y el derecho a la no discriminación, ello de conformidad con diversas tesis jurisprudenciales emitidas por el Poder Judicial de la Federación.
IX.- SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. Del análisis al presente apartado en concatenación con las pruebas, podrá observar ese Juzgador que procede conceder la suspensión del acto reclamado, en virtud de que la quejosa cumple con todos y cada uno de los requisitos que señala el artículo 107, fracción X de la Carta Magna, así como con los numerales 125, 128, 129 y 138 de la Ley de Amparo en vigor. Tomando como fundamento lo estipulado en los artículos anteriores y demás relativos de la Ley de Amparo, se solicita a ese Juzgado la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los actos reclamados y en su momento la DEFINITIVA, en virtud de que no se ocasiona perjuicio al interés público, ni se contravienen disposiciones de orden público, más aún se generan perjuicios de diversa índole irreparables contra la quejosa, si es que no se otorga la suspensión del acto reclamado. El artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite que las controversias que se susciten por normas generales, deberán de sujetarse a los procedimientos que determine la ley reglamentaria (Ley de Amparo), de tal
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manera que los actos reclamados derivados de las normas generales, serán susceptibles de ser suspendidos en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el Juzgador deberá de realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…) X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.
Del Título Segundo, Capítulo I, Sección Tercera denominado: “Suspensión del Acto Reclamado” de la Ley de Amparo en vigor, se desprende que los artículos 125, 128, 129, 138 y demás relativos, regulan la suspensión de los actos que se impugnan en la demanda de amparo indirecto. Al respecto, deberá de concederse la suspensión provisional y en su momento la definitiva, puesto que se cumplen todos y cada uno de los requisitos que marca la Ley de Amparo en su articulo 128, que para desarrollo del análisis me permito traes a colación: Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes: Párrafo reformado DOF 14-07-2014 I. Que la solicite el quejoso; y II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado. Asimismo, no serán objeto de suspensión las órdenes o medidas de protección dictadas en términos de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional para salvaguardar la seguridad o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial. Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva.
Sirve de aplicación al caso en concreto la siguiente tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y contenido es del tenor siguiente: Época: Décima Época Registro: 2011614 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II Materia(s): Común Tesis: 2a. XXIII/2016 (10a.) Página: 1376 SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. REQUISITOS PARA CONCEDERLA. De los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 128 y 138 de la Ley de Amparo, se advierte que
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para conceder la suspensión definitiva en el juicio de amparo se requiere que: i. Expresamente la solicite el quejoso; ii. Haya certidumbre sobre la existencia de los actos cuya suspensión se solicita; iii. Los actos reclamados sean susceptibles de suspensión; iv. No se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, según lo dispuesto en el artículo 129 de la citada Ley y; v. Deba llevarse a cabo un análisis ponderado del caso concreto bajo la apariencia del buen derecho. Así, sólo de cumplirse todos los requisitos que anteceden, el órgano jurisdiccional podrá conceder la suspensión definitiva sujetándola, en su caso, al otorgamiento de la garantía prevista en el artículo 132 de la propia Ley. Recurso de revisión en incidente de suspensión 1/2015. Metal COQ, S.A. de C.V. 30 de marzo de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Al respecto, de los artículos invocados, así como de la tesis de la Suprema Corte podemos observar que para obtener la suspensión del acto es necesario: i) que la suspensión se decrete de oficio o a petición del quejoso, ii) exista certidumbre sobre la existencia de los actos, iii) actos sean susceptibles de suspensión, iv) no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, ni se encuentre dentro de los casos del artículo 129 de la Ley de Amparo, y; v) se realice un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación social. De tal manera que, la suspensión es una institución jurídica que tiene como finalidad paralizar los actos reclamados en el juicio de amparo, a efecto de conservar la materia del juicio y, durante su tramitación, evitar perjuicios al quejoso, hasta en tanto no se resuelva el fondo del asunto. Ahora bien, de un análisis que realice este Juzgador, podrá advertir con claridad que sí es susceptible de ser suspendido, dado que los actos reclamados, por su propia naturaleza, son susceptibles de ser paralizado a través de la suspensión y en caso de no ser paralizados, causarían un daño irreparable a la esfera jurídica del quejoso, por lo que se solicita a este H. Juzgados conceder la suspensión provisional y definitiva, para los efectos siguientes: 1. SE LE ENTREGUE, DE ACUERDO CON LAS REGLAS DE OPERACIÓN ESTABLECIDAS PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2018, LAS EROGACIONES POR CONCEPTO DEL PROGRAMA DE ESTANCIAS INFANTILES PARA APOYAR A MADRES TRABAJADORAS. 2. SE HABILITEN LOS MECANISMOS, APARTADOS Y PROCEDIMIENTOS NECESARIOS QUE PERMITAN CONTINUAR CUMPLIENDO CON LAS OBLIGACIONES Y REGLAS DE OPERACIÓN CONFORME AL MODELO ANTERIOR. 3. NO SE CANCELE, NI SEA RETIRADO DEL REGISTRO EN EL PADRON DEL PROGRAMA DE ESTANCIA INFANTILES PARA APOYAR A MADRES TRABAJADORAS. 4. NO SE VEA AFECTADO EL PRESUPUESTO DE EGRESOS YA AUTORIZADO EN EL PAQUETE FISCAL 2019, RESPECTO DE LOS PROGRAMAS DE ESTANCIAS INFANTES PARA APOYAR A MADRES TRABAJADORAS.
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Así pues, para que este H. Juzgador esté en posibilidades de otorgar la medida cautelar solicitada por la quejosa en contra de los actos reclamados, basta con realizar un análisis pormenorizado de los requisitos que la propia legislación y los criterios jurisprudenciales emitidos por nuestro mas alto Tribunal, razón por la cual me permito enuméralo de la siguiente manera: 1) El primer requisito es: petición expresa por parte de la quejosa. Tal requerimiento se satisface con el hecho de que se está solicitando la suspensión provisional, así como la definitiva en el apartado de la suspensión del acto reclamado de la presente demanda de amparo, por lo que formalmente se solicita a través de este medio, y se satisface a la vista. Del estudio de los medios de prueba, adminiculados con los hechos, conceptos de violación y la totalidad del presente apartado de suspensión, este H Juzgador, en relación con lo contenido en los artículos 129, 133, 202 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, podrá observar que el primer requisito se satisface plenamente. 2) El segundo requisito es: Haya certidumbre sobre la existencia de los actos reclamados cuya suspensión se solicita. Primeramente, es debido hacer hincapié que en el proemio de la presente demanda, la quejosa manifestó el acto que hoy causa agravio en la esfera jurídica, el cual se puntualiza y con ello se cumple con la publicación del PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2019, publicado en el DOF el día 28 de diciembre del año 2018 y su entrada en vigor el pasado 1 de enero del año 2019. Sirve de aplicación al caso en concreto la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es del tenor siguiente: SUSPENSION PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO.
Aunado a lo anterior, se actualiza también este supuesto con el hecho de que la quejosa durante el ejercicio fiscal de 2018 se le había estado entregando el recurso federal en virtud de cumplir cabalmente con cada uno de los requisitos establecidos en las Reglas de Operación para el ejercicio fiscal de 2018, publicados por el Poder Ejecutivo de la Federación. Ambos supuestos se complementan para que exista una certidumbre en este H. Juzgado de la existencia del acto reclamado. Es entonces que se acredita el interés de la quejosa a que los actos reclamados sean suspendidos de manera inmediata. Es entonces que al configurar las normas impugnadas con la omisión de las autoridades responsables, se produce una afectación directa a la esfera jurídica del gobernado, por lo cual, es que nos encontramos con la existencia de una especie de doble acto reclamado, los cuales mutuamente se complementa: el primer atendiendo a la simple existencia de la norma en donde se reconoce la obligación del gobierno de ejercer el gasto público para el asunto de estancias infantiles, y en segundo lugar, la omisión de publicar las reglas operación para ejercer ese gasto público. Es entonces que, de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que efectivamente se tiene una certeza de que existe un acto de autoridad, puesto que con la publicación en el Diario Oficial de la Federación y con la simple entrada en vigor de la ley
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impugnada es suficiente para acreditar su existencia; y por lo tanto, se encuentra el Estado obligando a la quejosa a obedecer las modificaciones realizadas a las formas de operación, con lo cual se cumple por completo con el presente requisito en cuanto a la certeza de los actos reclamados. Sirve además de aplicación estricta las siguientes tesis jurisdiccionales: Época: Décima Época Registro: 2003033 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3 DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. SU PUBLICACIÓN Y CONTENIDO ES HECHO NOTORIO, BASTA SU COPIA SIMPLE PARA OBLIGAR A CONSTATAR SU EXISTENCIA Y TOMARLA EN CUENTA. Los artículos 2o. y 3o. de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales son claros al establecer que el Diario Oficial de la Federación es el órgano del gobierno constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de carácter permanente e interés público, que tiene como función publicar en el territorio nacional, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos, expedidos por los Poderes de la Federación en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que éstos sean aplicados y observados debidamente; asimismo, establecen cuáles actos son materia de publicación, a saber, las leyes y decretos expedidos por el Congreso de la Unión; los decretos, reglamentos, acuerdos y órdenes del Ejecutivo Federal que sean de interés general; los acuerdos, circulares y órdenes de las dependencias del Ejecutivo Federal, que sean de interés general; los tratados celebrados por el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos; los acuerdos de interés general emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; los actos y resoluciones que la Constitución y las leyes ordenen que se publiquen en el Periódico Oficial; y aquellos actos o resoluciones que por propia importancia así lo determine el Presidente de la República. Luego, la circunstancia de que una parte dentro de un juicio aporte en copia simple un ejemplar del Diario Oficial de la Federación, por el que pretende acreditar una especial situación jurídica que le afecta, no puede considerarse en modo alguno como un documento que tiene valor indiciario del hecho que se pretende demostrar, porque ha quedado establecido que la naturaleza del Diario Oficial es la de ser un órgano de difusión de los actos que la propia ley señala, y en razón de su finalidad de dar publicidad a los mismos, es que ninguna autoridad puede desconocer su contenido y alcance; en tal virtud, es de colegirse que el acto de publicación en ese órgano de difusión consta de manera documental, por lo que su presentación en una copia simple ante la autoridad judicial, no puede justificar un desconocimiento del acto por aquélla, sino que tiene el deber de tomar en cuenta esa publicidad del acto patente en el documento presentado en copia simple que refleja la existencia del original del Diario Oficial de la Federación que es fácilmente constatable como hecho notorio, más aún cuando existe la presunción legal de conocerlo por parte de la autoridad judicial, porque atento a lo establecido por el artículo 8o. de la citada ley, el Diario Oficial debe ser distribuido gratuitamente a los tres Poderes de la Unión y debe proporcionarse a los gobernadores de los Estados -incluido el Distrito Federal- una cantidad suficiente de ejemplares. Basta que la autoridad judicial tenga conocimiento del acto jurídico que invoca la parte interesada como publicado en el Diario Oficial de la Federación, que derivan del hecho material de haber sido difundido en una fecha precisa y su contenido, para que la autoridad judicial esté en condiciones de pronunciarse sobre ese aspecto, porque se trata de un acontecimiento notorio que deriva de fuentes de información que la ley garantiza le deben ser proporcionadas por otros órganos del Estado. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Amparo directo 302/2012. Novamedic Seguros de Salud, S.A. de C.V. 14 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
Época: Séptima Época Registro: 247835 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 205-216, Sexta Parte HECHO NOTORIO (PUBLICACIONES EN EL DIARIO OFICIAL). Es hecho notorio el acontecimiento conocido por todos, es decir, que es el dominio público y que nadie pone en duda. Así, debe entenderse por hecho notorio, también, a aquél de que el tribunal tiene conocimientos por su propia actividad. Precisamente éste es el caso de la publicación en el Diario Oficial de la Federación que presuntamente debe ser conocido de todos, particularmente de los tribunales a quiénes se encomienda la aplicación del derecho. Por otra parte, la notoriedad no depende de que todos los habitantes de una colectividad conozcan con plena certeza y exactitud de un hecho, sino de la normalidad de tal conocimiento en un círculo determinado, supuesto que también se surte en los juicios que se examinan. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 613/86. Guillermo Arturo Vera Calles. 19 de agosto de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.
3) El tercer requisito es que: Actos reclamados sean susceptibles de ser suspendidos en términos de la Ley de Amparo. Al respecto, este punto se cumplimenta en virtud de que todas las leyes o disposiciones de carácter general son susceptibles de ser suspendidas en cuanto a sus efectos en términos del artículo 148, primer párrafo de la Ley de Amparo, el cual señala lo siguiente: Artículo 148. En los juicios de amparo en que se reclame una norma general autoaplicativa sin señalar un acto concreto de aplicación, la suspensión se otorgará para impedir los efectos y consecuencias de la norma en la esfera jurídica del quejoso. En el caso en que se reclame una norma general con motivo del primer acto de su aplicación, la suspensión, además de los efectos establecidos en el párrafo anterior, se decretará en relación con los efectos y consecuencias subsecuentes del acto de aplicación.
De igual forma, es importante decir que la suspensión del acto reclamado procede aunque se hable de la omisión de la autoridad de publicar las reglas establecidas, y más aún de impugnarse de forma general una omisión de la autoridad por no cumplir con el mandato que alguna legislación o directamente la Constitución le obligan. Sirve de aplicación estricta, las siguientes tesis jurisprudenciales emitidas por diversos órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación:
Época: Décima Época Registro: 2016839
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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III Materia(s): Común Tesis: IV.1o.A. J/38 (10a.) Página: 2372 SUSPENSIÓN. EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES QUE LA LEY LE IMPONE, PROCEDE CONCEDERLA. Cuando en el amparo se reclama el inejercicio de las facultades de la autoridad administrativa y esa conducta omisiva refleja una actitud de indiferencia ante el cumplimiento de las obligaciones que la ley le impone, pues abandona o deja de prestar el servicio público encomendado y soslaya el bienestar social que supone observar ese deber, en una apariencia del buen derecho, procede conceder la suspensión solicitada, para el efecto práctico de vencer la abstención y obligar a la autoridad a acatar lo que la ley le ordena, máxime si con ello se pretende evitar un daño al orden público o al interés social, ocasionado precisamente por el incumplimiento a su obligación. Concluir en sentido contrario, sería secundar una conducta ilegal y contribuir al desacato de la ley, sin que sea justificable esperar a que se resuelva en el fondo el juicio de amparo para que la autoridad, hasta ese entonces, proceda a cumplir con algo a lo que siempre estuvo obligada. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Queja 530/2017. 6 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Juan Fernando Alvarado López. Queja 570/2017. Fernando Javier Treviño Garza. 16 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Cepeda Treviño. Secretaria: Adairis Rodríguez Rocha. Queja 571/2017. Desarrolladora Valle Poniente JS, S.A. de C.V. y otras. 20 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Noel Israel Loera Ruelas. Queja 587/2017. Reynold Rubén Chavarría López y otra. 8 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Juan Fernando Alvarado López. Queja 594/2017. Alberto Edmundo Manzotti Magaña. 10 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Noel Israel Loera Ruelas. Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 253/2018, pendiente de resolverse por la Primera Sala. Esta tesis se publicó el viernes 04 de mayo de 2018 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de mayo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época Registro: 2016840 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III
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Materia(s): Común Tesis: IV.1o.A.76 A (10a.) Página: 2792 SUSPENSIÓN EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN DE PROPORCIONAR INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA DIGNA A LOS MENORES DE EDAD. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE RESTABLEZCAN LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS A LA EDUCACIÓN, A RECIBIR UN TRATO ESCOLAR DIGNO Y A LA SALUD EN EL MÁS ALTO NIVEL POSIBLE. Conforme al artículo 147, último párrafo, de la Ley de Amparo, en los casos en que sea procedente la suspensión, el órgano jurisdiccional debe tomar las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicta sentencia definitiva en el juicio de amparo. Por su parte, de los artículos 16, 46, segundo párrafo, fracción IV y 120, fracción VII, de la Ley de Educación del Estado de Nuevo León; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 24, numeral 1 y 28, numerales 1, inciso e) y 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", se advierte que el Estado tiene la obligación de garantizar la salud y la educación de los niños con el más alto nivel posible, para lo cual, debe adoptar cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la actividad escolar de los menores se administre de modo compatible con la dignidad humana. En estas condiciones, si en el juicio de amparo se reclama la omisión de las autoridades del Estado de Nuevo León de proporcionar infraestructura educativa digna a los menores de edad, derivado, por ejemplo, de que su escuela cuenta con aparatos de ventilación descompuestos y sanitarios insalubres, debe concederse la suspensión para el efecto de que las autoridades procedan inmediatamente a instalar nuevos aparatos o reparar con urgencia los existentes y restablecer las condiciones necesarias para garantizar los derechos humanos a la educación, a recibir un trato escolar digno y a la salud en el más alto nivel posible. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Queja 565/2017. 9 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Cepeda Treviño. Secretario: Luis Leopoldo González López. Esta tesis se publicó el viernes 04 de mayo de 2018 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2019037 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 18 de enero de 2019 10:19 h Materia(s): (Común) Tesis: PC.III.A. J/60 A (10a.) SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE IMPUGNEN OMISIONES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, COMO LA FALTA DE RECOLECCIÓN DE BASURA O LA DE NO VERIFICAR SI ALGUNA PERSONA ESTÁ CONTAMINANDO EL ENTORNO, PROCEDE OTORGAR ESA MEDIDA CAUTELAR SI SE DEMUESTRA LA EXISTENCIA DEL DERECHO AFECTADO CON AQUÉLLAS, SIEMPRE Y CUANDO NO SE SIGA PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL NI SE CONTRAVENGAN
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DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO, SIN QUE ELLO CONSTITUYA UN DERECHO EN FAVOR DEL QUEJOSO. La sola circunstancia de que se reclame una omisión, es insuficiente para negar la suspensión solicitada, pues debe atenderse al caso particular y analizar si aparece de manera verosímil la existencia del derecho alegado (apariencia del buen derecho) y que por un cálculo de probabilidades pueda preverse que en la sentencia de amparo se declarará el derecho en sentido favorable a quien solicita la medida cautelar, a manera de una hipótesis que puede comprobarse con los medios de convicción que se alleguen durante el juicio, en cuyo caso procederá la concesión de la medida cautelar si no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público y se otorga la garantía correspondiente si se afectan derechos de tercero sin que ello constituya un derecho en favor del quejoso, ya que derivado de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, la institución de la suspensión busca evitar que las personas sufran afectaciones a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto mediante el restablecimiento provisional del derecho transgredido, en términos del segundo párrafo del artículo 147 de la Ley de Amparo, lo que no implica que se resuelvan cuestiones propiamente de fondo, sino evitar provisionalmente un perjuicio a los gobernados, por lo cual atendiendo a cada caso concreto podrá concederse la medida cautelar y, de resultar jurídica y materialmente factible, restablecer de manera provisional al quejoso en el disfrute de la prerrogativa que le fue afectada, sin importar si implica un hacer o un no hacer, como acontece tratándose de las omisiones, por ejemplo la afectación al medio ambiente, el cual se vería perjudicado por la omisión atribuida a la autoridad encargada de la recolección de basura de cumplir con su obligación o por no verificar las autoridades ambientales si alguna persona está contaminando el entorno. PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Contradicción de tesis 25/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 24 de septiembre de 2018. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Enrique Rodríguez Olmedo, Hugo Gómez Ávila, Marcos García José, Jorge Héctor Cortés Ortiz, Mario Alberto Domínguez Trejo y Moisés Muñoz Padilla. Ausente: Jaime C. Ramos Carreón. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretario: Aurelio Méndez Echeagaray. Esta tesis se publicó el viernes 18 de enero de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 21 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Época: Décima Época Registro: 2018982 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h Materia(s): (Común) Tesis: XVII.1o.P.A.25 A (10a.) SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA OMISIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DE PRACTICAR AL QUEJOSO UNA CIRUGÍA PROGRAMADA. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS PARA QUE ÉSTA SE LLEVE A CABO, AUN CUANDO AL PROMOVER EL JUICIO AQUÉL HUBIERA SIDO DADO DE BAJA POR EL PATRÓN DEL ORGANISMO MENCIONADO, SI AL SUFRIR LA LESIÓN ESTABA INSCRITO.
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Conforme al artículo 147, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, atento a la naturaleza del acto reclamado, el juzgador ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado, mientras se dicta la sentencia ejecutoria en el juicio de amparo; de ahí que cuando se cumplen los requisitos de procedencia de la suspensión, y de una ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social, es posible que la medida cautelar tenga efectos restitutorios. En consecuencia, cuando el quejoso reclama de las autoridades responsables del Instituto Mexicano del Seguro Social la omisión de practicarle una cirugía para atender una lesión derivada de una enfermedad o accidente ocurrido cuando estaba inscrito en dicho organismo, la cual estaba programada, pero se postergó por causa imputable a éste, aun cuando al promover el juicio de amparo aquél hubiera sido dado de baja por el patrón, debe concederse la suspensión con efectos restitutorios para que aquélla se lleve a cabo, pues el hecho de que aún se le brinde el servicio médico requerido no vulnera el interés social ni contraviene disposiciones de orden público, ya que si bien éste es una consecuencia directa de la permanencia o no del trabajador como asegurado, lo cierto es que en tanto no se resuelva en definitiva el juicio en lo principal, el quejoso debe seguir protegido, para salvaguardar su derecho humano a la salud, previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de lo contrario, se le causarían daños de difícil reparación, imposibles de restituir con la probable concesión del amparo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Queja 189/2018. Director de la Unidad de Atención Médica de Atención Ambulatoria del Instituto Mexicano del Seguro Social. 19 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Juan Carlos Rivera Pérez. Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época Registro: 2018519 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo III Materia(s): Común Tesis: XXV.3o.2 K (10a.) Página: 2585 SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA FALTA U OMISIÓN DE BRINDAR ATENCIÓN MÉDICA ADECUADA A LOS INTERNOS EN LOS CENTROS DE RECLUSIÓN. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS PROVISIONALES. De la doctrina constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se advierte que, originariamente, la suspensión en el juicio de amparo se concibió como una medida cautelar que ordenaba la paralización de actos positivos; sin embargo, derivado de la reforma constitucional de 6 de julio de 2011, es que el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los actos reclamados mediante el juicio constitucional, siempre que su naturaleza así lo permita, pueden ser objeto de suspensión en los casos y condiciones que determine la Ley de Amparo, situación reconocida explícitamente por su artículo 147, al señalar que sus efectos pueden ser restitutorios provisionales, si se cumplen los requisitos del diverso numeral 128 de esa ley, al haber realizado el juzgador un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. Lo anterior originó una evolución evidente en la jurisprudencia 1a./J. 35/2018 (10a.), que establece la procedencia de la suspensión
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de plano y de oficio tratándose de la omisión de la autoridad penitenciaria de proveer a los internos en los centros de reclusión ropa y calzado en buen estado, ya que la omisión en cuestión compromete la dignidad e integridad personales. En ese sentido, si se trata de la falta u omisión de brindar atención médica adecuada, a pesar de que es una omisión atribuida a la autoridad y no cuenta con un principio de ejecución, ello no implica que de concederse la medida cautelar con efectos restitutorios provisionales quede sin materia el amparo, amén de que dichos efectos son temporales hasta en tanto cause ejecutoria la sentencia que se dicte en el juicio principal, pues lo que se busca no es la paralización de un acto positivo, sino la restitución provisional de los efectos que causa la omisión reclamada, esto es, que cese el deterioro a la salud que se encuentra sufriendo el incidentista; sin que ello implique constituir derechos que el quejoso no tuviera antes de solicitar la medida cautelar, por el contrario, preservar el estado óptimo de salud de las personas es una obligación del Estado Mexicano, acorde con el artículo 4o. constitucional, por lo que, de no salvaguardarse éste y no concederse la suspensión para que se brinde la atención médica necesaria de modo inmediato, esa prerrogativa fundamental se transgrediría de manera sucesiva. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 49/2018. 30 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Álvarez Bibiano. Secretario: Eduardo Alfredo Herreman Ávalos. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 35/2018 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. EXCEPCIONALMENTE, ES PROCEDENTE CONCEDERLA DE PLANO Y DE OFICIO TRATÁNDOSE DE LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD PENITENCIARIA DE PROVEER A LOS INTERNOS ROPA Y ZAPATOS EN BUEN ESTADO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo I, agosto de 2018, página 964. Esta tesis se publicó el viernes 30 de noviembre de 2018 a las 10:41 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
De esta forma, y tomando como antecedentes estos criterios jurisdiccionales que, incluso, perteneces al Cuarto Circuito del Poder Judicial de la Federación, es que se debe otorgar la medida cautelar para los efectos solicitados.
4) El cuarto requisito es: No se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, según lo dispuesto por el artículo 129 de la ley previamente citada. Primeramente debe de señalarse que el artículo 129 con su redacción delimita los actos que de continuarse suscitando, causarían un perjuicio al interés social y debido a ello enumera diversos actos reclamados, que de continuarse realizando contravendrían disposiciones de orden público; empero ello no es un enlistado limitativo, sino enunciativo, de tal manera que aun y cuando el acto reclamado no se encuentre dentro del artículo 129, el Juzgador para la concesión o negativa de esta media cautelar, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y el interés social. Para efecto del mejor entendimiento y posterior desarrollo de los argumentos de la quejosa, me permito citar en lo conducente el numeral 129 de la Ley de Amparo, que dispone lo siguiente:
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Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión: I. Continúe el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así como de establecimientos de juegos con apuestas o sorteos; II. Continúe la producción o el comercio de narcóticos; III. Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos; IV. Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo necesario; V. Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país; VI. Se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la drogadicción; VII. Se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad la defensa de la integridad territorial, la independencia de la República, la soberanía y seguridad nacional y el auxilio a la población civil, siempre que el cumplimiento y ejecución de aquellas órdenes estén dirigidas a quienes pertenecen al régimen castrense; VIII. Se afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda causar trastorno emocional o psíquico; IX. Se impida el pago de alimentos; X. Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo (sic) supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional; XI. Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención, revocación, liquidación o quiebra de entidades financieras, y demás actos que sean impostergables, siempre en protección del público ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad; XII. Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de que el quejoso sea un tercero ajeno al procedimiento, procederá la suspensión; XIII. Se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aún cuando se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social.
Del artículo anteriormente citado y a la luz del análisis del caso concreto se puede concluir que en primer término, no encuadra con ninguno de los supuestos consagrados en el articulo 219 de la Ley de Amparo; esto es, por exclusión debe concederse la suspensión provisional y definitiva en virtud de que no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos por el numeral antes citados, ello pues en el tema en concreto se
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circunscibe A LA OMISIÓN DEL PODER EJECUTIVO DE PUBLICAR LAS REGLAS DE OPERACIÓN DEL PROGRAMA SOCIAL MULTICITADO, por lo tanto, tiene que ver con un tema de cumplimiento de las obligaciones fiscales formales a través de créditos fiscales. Por el contrario, la no publicación de las reglas de operación para el programa social muticitado, vulnera flagrantemente la obligación de las autoridades de hacer cumplir la Ley, dado que, de acuerdo con la tesis IV.1o.A. J/38 (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado en materia administrativa perteneciente el Cuarto Circuito del Poder Judicial de la Federación, la omisión lleva indefectiblamente a la conclusión de que sería secundar una conducta ilegal y contribuir al desacato de la ley al no publicar las Reglas, y por lo tanto, la sociedad está interesada en que las autoridades hagan cumplir los diversos cuerpos normativos que al efecto han sido establecidos por el Poder reformador. Ahora bien, una vez que conocemos el tema en concreto y parte de los perjuicios por la no concesión de la suspensión a la quejosa, es debido hacer mención de las características de los dos conceptos que al día de hoy se deben de analizar para efecto de conceder la suspensión del acto reclamado a la parte quejosa. En primer término el orden publico, el cual es un concepto amplio que engloba las nociones de seguridad, orden en sentido estricto, tranquilidad y sanidad pública, y el segundo es que no se siga un perjuicio al interés social. En el caso concreto en lo que corresponde a la contravención de disposiciones de orden público, no se actualiza ya que no se aprecia la existencia de alguna de ese tipo que resulte ser contravenida y por ende no es obstáculo para conceder la suspensión de los efectos de la legislación hoy tildada de inconstitucional, en la medida en que con esa suspensión no se priva directamente a la colectividad de algún beneficio, ni se le infiere daño alguno, así como tampoco se aprecia la existencia de una razón diversa que conduzca a impedir el otorgamiento de la medida; por el contrario, negar la suspensión positivamente atenta contra el interés social en la medida en que este interés también tiene como finalidad impedir la afectación innecesaria al quejoso en el juicio de amparo, por la ejecución del acto reclamado, finalidad que resulta ser un obstáculo para negarla ya que con esa negativa se generan perjuicios de imposible reparación al quejoso, pues aun cuando le sea concedida la protección constitucional, las afectación son de imposible reparación para el quejoso. A lo anterior, se le suma que los efectos de la suspensión como ya se han enunciado son con el fin de cumplimentar la forma en la que mi representada puede acceder a los beneficios establecidos del Presupuesto de Egresos de la Federación, para el caso en concreto, para el programa de Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadoras, ello porque ese beneficio ha sido otorgado desde el año 2008 y además mi representada cumple con todos y cada uno de los requisitos aplicables a las reglas de operación establecidas para el ejercicio fiscal de 2018, que, ante la omisión de publicar las reglas para el ejercicio fiscal de 2019, no hemos accedido a dicho beneficio por un mero formalismo, razón por la cual es susceptible de paralización en cuanto a la nueva metodología consagrada la ley de amparo para los efectos precisados en el inicio de este capítulo de suspensión. Es importante recalcar que la quejosa no pretende exentar el cumplimiento de los requisitos u obligaciones, sino que meramente busca salvaguardar la confianza legítima que recae en sus obligaciones formales al amparo de las reglas de operación de 2018, la cual se ve afectada con la omisión intempestiva causada por las ahoras autoridades responsables, afectando decisiones de familias,
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situaciones de los menores, planeaciones económicas de las instancias y las prestaciones de futuros servicios, diseñados a la luz del estatus quo en el cual hasta hace algunos días se encontraba la esfera jurídica del quejoso. Por el contrario, con el no otorgamiento de la medida cautelar, se estaría causando un perjuicio al orden público y al interés social debido al perjucio de los menores, y con ello el de la sociedad en general; pues la mayoría de los menores no podrían asistir a las estancias infantiles dado que las autoridades responsables no han publicado las reglas de operación, y más aún, porque los padres de familia no podrían costear el pago de una estancia infantil privada, convirtiéndose en una situación caótica para la sociedad en general. En efecto, cuando en el amparo se reclama el inejercicio de las facultades de la autoridad administrativa y esa conducta omisiva refleja una actitud de indiferencia ante el cumplimiento de las obligaciones que la ley le impone, pues abandona o deja de prestar el servicio público encomendado y soslaya el bienestar social que supone observar ese deber, en una apariencia del buen derecho, procede conceder la suspensión solicitada, para el efecto práctico de vencer la abstención y obligar a la autoridad a acatar lo que la ley le ordena, máxime si con ello se pretende evitar un daño al orden público o al interés social, ocasionado precisamente por el incumplimiento a su obligación. Concluir en sentido contrario, sería secundar una conducta ilegal y contribuir al desacato de la ley, sin que sea justificable esperar a que se resuelva en el fondo el juicio de amparo para que la autoridad, hasta ese entonces, proceda a cumplir con algo a lo que siempre estuvo obligada, de conformidad con la siguiente tesis jurisprudencial emitida por el Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Cuarto Circuito Judicial, aplicable al caso en concreto: Época: Décima Época Registro: 2016839 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III Materia(s): Común Tesis: IV.1o.A. J/38 (10a.) Página: 2372 SUSPENSIÓN. EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES QUE LA LEY LE IMPONE, PROCEDE CONCEDERLA. Cuando en el amparo se reclama el inejercicio de las facultades de la autoridad administrativa y esa conducta omisiva refleja una actitud de indiferencia ante el cumplimiento de las obligaciones que la ley le impone, pues abandona o deja de prestar el servicio público encomendado y soslaya el bienestar social que supone observar ese deber, en una apariencia del buen derecho, procede conceder la suspensión solicitada, para el efecto práctico de vencer la abstención y obligar a la autoridad a acatar lo que la ley le ordena, máxime si con ello se pretende evitar un daño al orden público o al interés social, ocasionado precisamente por el incumplimiento a su obligación. Concluir en sentido contrario, sería secundar una conducta ilegal y contribuir al desacato de la ley, sin que sea justificable esperar a que se resuelva en el fondo el juicio de amparo para que la autoridad, hasta ese entonces, proceda a cumplir con algo a lo que siempre estuvo obligada. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Queja 530/2017. 6 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Juan Fernando Alvarado López. Queja 570/2017. Fernando Javier Treviño Garza. 16 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Cepeda Treviño. Secretaria: Adairis Rodríguez Rocha. Queja 571/2017. Desarrolladora Valle Poniente JS, S.A. de C.V. y otras. 20 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Noel Israel Loera Ruelas. Queja 587/2017. Reynold Rubén Chavarría López y otra. 8 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Juan Fernando Alvarado López. Queja 594/2017. Alberto Edmundo Manzotti Magaña. 10 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Noel Israel Loera Ruelas. Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 253/2018, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Así pues, en el caso en concreto, lo que se quiere preservar es el interés superior de los menores, dado que de acuerdo con el artículo 203 de la Ley de Seguridad Social, las instancias infantiles o guarderías se determina que: : Los servicios de guardería infantil incluirán el aseo, la alimentación, el cuidado de la salud, la educación y la recreación de los menores a que se refiere el artículo 201. Serán proporcionados por el Instituto, en los términos de las disposiciones que al efecto expida el Consejo Técnico. De esta manera, ante la imposibilidad de proporcionarlos en virtud de la omisión de la autoridad responsable de expedir las reglas de operación, se estarían vulnerando flagrantemente derechos humanos de los menores que se les da en las estancias, como lo es el aseo, la alimentación, el cuidado de la salud, educación y recreación de los menores, ello de conformidad con diversas tesis jurisprudenciales emitidas por el Poder Judicial de la Federación. Época: Décima Época Registro: 2017562 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III Materia(s): Común Tesis: I.12o.C.38 C (10a.) Página: 2998 PENSIÓN ALIMENTICIA DE UN MENOR. ANTE LA OMISIÓN DE DECRETARLA Y PONER EN RIESGO LA SUBSISTENCIA DE AQUÉL, ES PRECISO DICTAR LA MEDIDA PERTINENTE QUE ASEGURE EL DERECHO A RECIBIRLA Y ORDENAR A LA RESPONSABLE QUE LA FIJE PARA SU COBRO Y DARLE PROVISIONALMENTE EL EFECTO RESTITUTORIO AL DERECHO INFRINGIDO DEL INFANTE. Si el acto reclamado es la omisión de la responsable de acordar sobre la pensión alimenticia a favor de un menor, quien según manifiesta el quejoso, bajo protesta de decir verdad, actualmente se encuentra bajo su cuidado, es claro que esa omisión implica un no actuar de la autoridad en materia familiar que impide que el menor obtenga un medio de subsistencia y se defraude su derecho a los alimentos que en sí
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mismos son de carácter urgente y no admiten dilación con formalismos procedimentales. En efecto, el acto omisivo –no proveer sobre una pensión alimenticia– por cualquier causa, supone no atender a un estado de necesidad del acreedor alimentario que se presume es inherente a su estado de dependencia por su minoría de edad; por lo que tan grave es suspender una medida que los decreta y que no deba ser excesiva, como el no decretar la pensión en un porcentaje determinado. Por eso, y atento a que la buena fe se presume y basta lo informado en la demanda de amparo bajo protesta de decir verdad, para establecer que el menor se halle bajo el cuidado del quejoso y mientras se decide sobre la suspensión definitiva y, en su caso, el juicio de amparo, así como la guarda y custodia en el juicio correspondiente, es preciso dictar la medida pertinente que asegure ese derecho a recibir alimentos, y ordenar a la autoridad responsable que de inmediato fije la pensión y ordene su cobro para dar provisionalmente el efecto restitutorio al derecho que se presume infringido en perjuicio del menor. Lo anterior, en virtud de que se trata del pago de alimentos conforme al interés superior del menor establecido en los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño. DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 82/2018. 23 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Verónica Flores Mendoza. Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
En efecto, no debe pasar desapercibido que, de acuerdo con los objetivos planteados en el Programa de Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadoras (https://www.programassociales.org.mx/programa/611/programa-de-estancias-infantilespara-apoyar-a-madres-trabajadoras?v=994), descritos por la propia Secretaría de Bienestar, es el de: “contribuir a dotar de esquemas de seguridad social que protejan el bienestar socioeconómico de la población en situación de carencia o pobreza mediante el mejoramiento de las condiciones de acceso y permanencia en el mercado laboral de las madres, padres solos y tutores que buscan empleo, trabajan o estudian y acceden a los servicios de cuidado y atención infantil”. De tal manera que si bien el Programa plantea un mejoramiento del esquema de seguridad social para la población EN SITUACIÓN DE CARENCIA O POBREZA, lo cierto aunado a esto también lo es que los beneficiarios últimos de dicho programa social lo son los menores de edad que acceden a servicios de cuidado y atención infantil; por lo que las estancias infantiles representan lugares en donde se les da el servicio de cuidado y atención infantil de las mujeres solteras que tienen que salir a buscar empleo a fin de satisfacer las necesidades del hogar; de ahí la magnitud del asunto que se trata en las Instancia Infantiles. Además de que, en el caso en concreto de que los beneficiarios son menores de edad, se debe otorgar la suspensión provisional y en su momento la definitiva para los efectos solicitados en virtud del interés superior de los menores, pues en estos momentos, ante la omisión en la publicación de las Reglas de Operación para el Programa 2019, los menores de edad no pueden ser cuidados ni atendidos en virtud de la falta de apoyos establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2019. De tal manera que la suspensión de los actos reclamados se otorga siempre y cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 128 de la Ley de Amparo, pero cuando en un juicio de amparo indirecto se reclama la determinación que deja sin efectos una medida de protección en la que están involucrados menores, además debe proveerse conforme al interés superior de éstos, que se traduce en sobreponer éste respecto de las pretensiones de los adultos; por tanto, es necesario atender lo que más beneficie al
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infante en su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social, así como la oportunidad de crecer en un ambiente de afecto, seguridad moral y material; por ello, conforme a las circunstancias que cada asunto revista, el juzgador de amparo debe decidir la viabilidad de la concesión de la medida suspensional para que se conserve la materia del juicio constitucional, pero haciendo que las partes involucradas respeten el bienestar del menor y eviten afectarlo. De ahí que al fijar las medidas de efectividad para que surta efectos la suspensión, el juzgador procurará que se evite el ocultamiento o sustracción de los menores del lugar donde se encuentren, y obligar a quien los tiene bajo su cuidado, a acatar todos los requerimientos que emita la autoridad responsable tendentes a lograr el cumplimiento de la medida suspensional. En efecto, de la interpretación armónica y sistemática del artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 131 y 147, segundo y tercer párrafos, ambos de la Ley de Amparo, atento a la naturaleza cautelar de la suspensión, se concluye que dichos numerales permiten paralizar los efectos de los actos reclamados en un juicio de amparo, al ser su objeto primordial mantener viva la materia del juicio, impidiendo que, mientras éste se resuelve en definitiva, el acto reclamado pueda consumarse irreparablemente; asimismo, el artículo 147, párrafo segundo, de la ley de la materia prevé la posibilidad de que la medida suspensional tenga como efecto restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado, mientras se dicta la sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, siempre y cuando sea jurídica y materialmente posible, debiendo el Juez fijar la situación en la cual habrán de quedar las cosas y tomar las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo, hasta la terminación del juicio, entre las cuales se encuentran aquellas necesarias para evitar que se defrauden derechos de menores o incapaces. Por tanto, si el acto reclamado es la omisión de la Secretaría de Bienestar y del Poder Ejecutivo de la Federación de publicar las Reglas de Operación para el Programa multicitado, y además previamente otorgada por ese organismo, y dentro del incidente de suspensión se acredita tanto la minoría de edad, como los Decretos donde se venían otorgando dicho apoyo federal, procede conceder la suspensión provisional a efecto de que se realice el pago de las mensualidades que se generen durante la tramitación del juicio de amparo, al ser jurídica y materialmente posible restituirlos provisionalmente en el derecho fundamental violado, al equipararse al pago de alimentos, conforme al interés superior de los menores establecido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al numeral 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.7 Por otro lado, atendiendo a la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo, así como del 129 y 138, y de un análisis a la apariencia del buen derecho y la no afectación al interés social, se aprecia que no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, y en caso de que no se conceda la suspensión se estaría violando de forma flagrante los derechos fundamentales de la quejosa, ya antes señalados. Se invoca el criterio jurisprudencial sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con número de registro 805484, que dice: Época: Séptima Época Registro: 805484 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Informes Informe 1973, Parte II
7 Tesis: IV.3o.T.13 K (10a.)TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
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SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PUBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA. De los tres requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo establece para que proceda conceder la suspensión definitiva del acto reclamado, descuella el que se consigna en segundo término y que consiste en que con ella no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, no se ha establecido un criterio que defina, concluyentemente, lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, cuestión respecto de la cual la tesis número 131 que aparece en la página 238 del Apéndice 1917-1965 (jurisprudencia común al Pleno y a las Salas), sostiene que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les sometan para su fallo; sin embargo, el examen de la ejemplificación que contiene el precepto aludido para indicar cuando, entre otros casos, se sigue ese perjuicio o se realizan esas contravenciones, así como de los que a su vez señala esta Suprema Corte en su jurisprudencia, revela que se puede razonablemente colegir, en términos generales, que se producen esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría. Contradicción de tesis 473/71. La publicación omite el nombre de los órganos que sustentaron las tesis que compiten en este asunto. 30 de noviembre de 1972. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez. Secretario: Manuel Ortiz Coñongo.
Ahora bien, a fin de sentar las bases para la procedencia de la medida cautelar solicitada, se hace referencia a los principios rectores que tutelan la suspensión, los cuales son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, mismos que en el presente caso se encuentran claramente acreditados de acuerdo a los siguientes argumentos. Lo anterior acontece así debido a que la apariencia del buen derecho se encuentra justificada con los medios de prueba ofertados en el presente juicio, mismos que acreditan que la quejosa se dedica a un objeto lícito y que con el mismo, no se contravienen disposiciones de orden público ni se afecta el interés social, ya que se pretende seguir cumpliendo con las obligaciones formales que la autoridad responsable emita. Además, por otro lado, el principio de protección de confianza legítima encuentra sustento en la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado que en dicha garantía descansa el sistema jurídico mexicano, de manera que lo que busca es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica. Asimismo, que tiene por objeto, desde un punto de vista positivo, dar certeza a los ciudadanos y, en su lado negativo, evitar cualquier arbitrariedad por parte de las autoridades. En ese entendido, se estima que no es una concepción formal que sólo exige claridad y precisión de las normas y del ordenamiento jurídico en su conjunto la que debe prevalecer en torno al concepto doctrinal de la seguridad jurídica, sino que debe predominar una dimensión material en la que prevalezcan la confianza, la estabilidad y, en definitiva, la paz social. En estas condiciones, el principio de protección de confianza legítima, en todos los ámbitos de actuación de los poderes públicos, tutela el respeto de la adopción y aplicación de normas, actos o medidas bajo las cuales previamente el gobernado se sujeta, de manera que no puede ser sorprendido de forma imprevista, pues busca una estabilidad y conservación para que las situaciones beneficiosas no sean modificadas
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en lo futuro y, si lo son, que de alguna manera se establezcan medidas transitorias para no sorprender a los gobernados, realizando al menos un cambio pausado y no abrupto, o buscando una manera de evitar un agravio cuando con la modificación se dañan intereses particulares, que en virtud de la confianza depositada estarían siendo protegidos. Así, específicamente en el ámbito de adopción de normas, exige que las innovaciones y modificaciones normativas no sean impuestas de manera súbita e inesperada, sin que medie un periodo de transición hacia el marco normativo que se pretenda introducir, para preservar la expectativa que legítimamente tienen los particulares de que las condiciones existentes se mantengan relativamente estables. En ese sentido, el Estado, dentro de su esfera de atribuciones y competencias, en uso de la legítima libertad de configuración legislativa, tiene la capacidad de modificar sus actos o regulaciones, cuando las necesidades y conveniencias así lo requieren, máxime que no puede pasarse por alto que el derecho, al igual que la sociedad, evoluciona, pero siempre acotado por la circunstancia de que aparezca debidamente justificado que los cambios normativos sean racionales, exponiéndose gradualmente con medidas provisorias que garanticen precisamente la protección y resguardo de los intereses, que es finalmente lo que cuida el referido principio. Por tanto, éste se vulnera con la omisión de la publicación de las reglas de operación del Programa multicitado, pues los gobernados se ajustan y se acogen de buena fe a ese beneficio cumpliendo con los requisitos establecidos al efecto, adhiriéndose en cuanto a los términos que se establecieron, pero ulteriormente, una vez que ya está en curso la implementación del programa, se pueden imponer requisitos previos para hacer uso de él, pues por lo inesperado y abrupto de éstos, el particular no está en condición de conocerlos y acatarlos. Sirve de aplicación estricta lo determinado por el Segundo Tribunal Colegiado en materia Administrativa de este Cuarto Circuito, perteneciente al Poder Judicial de la Federación que señala que el principio de protección de confianza legítima; de ahí la premura y lo factible de otorgar la suspensión del acto reclamado para los efectos reclamados. Época: Décima Época Registro: 2003700 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: IV.2o.A.41 A (10a.) Página: 2028 PRINCIPIO DE PROTECCIÓN DE CONFIANZA LEGÍTIMA. SU OBJETO DE TUTELA Y FORMA EN QUE SE VULNERA RESPECTO DE UNA DISPOSICIÓN DE CARÁCTER GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN POR LA QUE SE OTORGAN BENEFICIOS FISCALES A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES, CONSISTENTES EN EL PAGO DIFERIDO DE IMPUESTOS. El principio de protección de confianza legítima encuentra sustento en la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado que en dicha garantía descansa el sistema jurídico mexicano, de manera que lo que busca es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica. Asimismo, que tiene por objeto, desde un punto de vista positivo, dar certeza a los ciudadanos y, en su lado negativo, evitar
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cualquier arbitrariedad por parte de las autoridades. En ese entendido, se estima que no es una concepción formal que sólo exige claridad y precisión de las normas y del ordenamiento jurídico en su conjunto la que debe prevalecer en torno al concepto doctrinal de la seguridad jurídica, sino que debe predominar una dimensión material en la que prevalezcan la confianza, la estabilidad y, en definitiva, la paz social. En estas condiciones, el principio de protección de confianza legítima, en todos los ámbitos de actuación de los poderes públicos, tutela el respeto de la adopción y aplicación de normas, actos o medidas bajo las cuales previamente el gobernado se sujeta, de manera que no puede ser sorprendido de forma imprevista, pues busca una estabilidad y conservación para que las situaciones beneficiosas no sean modificadas en lo futuro y, si lo son, que de alguna manera se establezcan medidas transitorias para no sorprender a los gobernados, realizando al menos un cambio pausado y no abrupto, o buscando una manera de evitar un agravio cuando con la modificación se dañan intereses particulares, que en virtud de la confianza depositada estarían siendo protegidos. Así, específicamente en el ámbito de adopción de normas, exige que las innovaciones y modificaciones normativas no sean impuestas de manera súbita e inesperada, sin que medie un periodo de transición hacia el marco normativo que se pretenda introducir, para preservar la expectativa que legítimamente tienen los particulares de que las condiciones existentes se mantengan relativamente estables. En ese sentido, el Estado, dentro de su esfera de atribuciones y competencias, en uso de la legítima libertad de configuración legislativa, tiene la capacidad de modificar sus actos o regulaciones, cuando las necesidades y conveniencias así lo requieren, máxime que no puede pasarse por alto que el derecho, al igual que la sociedad, evoluciona, pero siempre acotado por la circunstancia de que aparezca debidamente justificado que los cambios normativos sean racionales, exponiéndose gradualmente con medidas provisorias que garanticen precisamente la protección y resguardo de los intereses, que es finalmente lo que cuida el referido principio. Por tanto, éste se vulnera cuando al entrar en vigor una disposición de carácter general de la administración por la que se otorgan beneficios fiscales a determinados contribuyentes, consistentes en el pago diferido de impuestos, aquéllos se ajustan y se acogen de buena fe a ese beneficio, adhiriéndose en cuanto a los términos que se establecieron, pero ulteriormente, una vez que ya está en curso el pago diferido, se imponen requisitos previos para hacer uso de él, pues por lo inesperado y abrupto de éstos, el particular no está en condición de conocerlos y acatarlos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 241/2012. Promotora Leo, S.A. de C.V. 7 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Mario Enrique Guerra Garza.
Es de este modo que se acredita el último requisito para conceder la suspensión provisional y en su momento la definitiva. 5) El quinto requisito es: Se lleve a cabo un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho. Primeramente, es importante reiterar que con la concesión de la medida cautelar en beneficio del quejoso no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, y en caso de ejecutarse en contra de la parte quejosa, le acarrearía daños de difícil reparación. Acorde a lo anterior, también se actualiza en la especie la hipótesis del artículo 139 de la Ley de Amparo, pues en el caso se considera que los daños y perjuicios que pudiera sufrir la parte quejosa, son mayores que el perjuicio que, en dado caso, pudiera ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la suspensión provisional yen su momento definitiva.
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Ahora bien, a fin de sentar las bases para la procedencia de la medida cautelar solicitada, se hace referencia a los principios rectores que tutelan la suspensión, los cuales son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, mismos que en el presente caso se encuentran claramente acreditados de acuerdo a los siguientes argumentos. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, por reunirse los requisitos del artículo 128 de la Ley de Amparo y no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 129 de la misma ley, en que se estima que se ocasiona un perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, procede otorgar a la parte quejosa las suspensión provisional y, en su momento, la definitiva de los actos reclamados, sus efectos y consecuencias. Anudado a lo anteriormente manofestado, me permito reforzar esta solicitud con base en el principio de confianza legítima. Dicho concepto ha sido estudiado por el máximo tribunal de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que para su mayor referencia me permito plantear el criterio jurisprudencial con número de registro 2018050, del cual se concluyó lo siguiente: Época: Décima Época Registro: 2018050 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 59, Octubre de 2018, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 103/2018 (10a.) Página: 847 CONFIANZA LEGÍTIMA. CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU FACETA DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD. El derecho a la seguridad jurídica, reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tutela la prerrogativa del gobernado a no encontrarse jamás en una situación de incertidumbre jurídica y, en consecuencia, en un estado de indefensión; su esencia versa sobre la premisa consistente en "saber a qué atenerse" respecto del contenido de las leyes y de la propia actuación de la autoridad. Sin embargo, no debe entenderse en el sentido de que el orden jurídico ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el correlativo derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades. De lo anterior, puede considerarse la confianza legítima como una manifestación del derecho a la seguridad jurídica, en su faceta de interdicción o prohibición de la arbitrariedad o del exceso, en virtud de la cual, en el caso de que la actuación de los poderes públicos haya creado en una persona interesada confianza en la estabilidad de sus actos, éstos no pueden modificarse de forma imprevisible e intempestiva, salvo el supuesto en que así lo exija el interés público. Al respecto, cabe precisar que, atendiendo a las características de todo Estado democrático, la confianza legítima adquiere diversos matices dependiendo de si se pretende invocar frente a actos administrativos o actos legislativos. Tesis de jurisprudencia 103/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 05 de octubre de 2018 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de octubre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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Como se puede observar, el principio de confianza legítima constituye una extensión del principio de seguridad jurídica que pretende proteger la confianza del gobernado causada por los actos de la autoridad. De este modo, el gobernado puede tener la confianza en que la situación jurídica que impera en su esfera jurídica, no puede ser modificada de manera imprevisible e intempestiva, sino que la autoridad buscara proteger sus derechos previamente consagrados, proporcionándole los métodos idóneos para la aplicación de las norma. En el caso en concreto, la autoridad contravino este principio y derecho fundamental del quejoso, al omitir publicar las reglas de operación, pues no se puede acceder al beneficio establecido en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2019. En apoyo a lo anterior, es menester traer a colación el siguiente criterio emitido por nuestros mas altos tribunales que a la letra reza: Época: Décima Época Registro: 2013882 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 40, Marzo de 2017, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: 2a. XXXVIII/2017 (10a.) Página: 1386 CONFIANZA LEGÍTIMA. SU APLICACIÓN EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO RESPECTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. En sus orígenes, esa figura se invocó, respecto de los actos de la administración, con el fin de tutelar meras expectativas de derecho, pues aun cuando no existiera una norma que regulara determinadas conductas o circunstancias (derecho objetivo) la autoridad administrativa ya había emitido previamente un acto en el que reconocía a un particular la posibilidad de gozar de una prerrogativa o de realizar una conducta o, en su caso, la había tolerado o mantenido un silencio (respecto de una petición relacionada con ella) durante un tiempo prolongado, generando con ello la confianza en que la situación se mantendría. Por tanto, tratándose de actos de la administración, la confianza legítima debe entenderse como la tutela de las expectativas razonablemente creadas en favor del gobernado, con base en la esperanza que la propia autoridad le indujo a partir de sus acciones u omisiones, las cuales se mantuvieron de manera persistente en el tiempo, de forma que generen en el particular la estabilidad de cierta decisión, con base en la cual haya ajustado su conducta, pero que con motivo de un cambio súbito e imprevisible, esa expectativa se vea quebrantada. Sin embargo, un elemento indispensable que debe tomarse en consideración al estudiarse si se ha transgredido o no esa figura, es la ponderación efectuada entre los intereses públicos o colectivos frente a los intereses particulares, pues el acto de autoridad podrá modificarse ante una imperante necesidad del interés público. En ese orden de ideas, puede afirmarse que la confianza legítima encuentra íntima relación con el principio de irrevocabilidad unilateral de los actos administrativos que contienen resoluciones favorables, el cual halla su confirmación legislativa en los artículos 2o., último párrafo y 13, fracción III, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como en el diverso 36 del Código Fiscal de la Federación, de los cuales se advierte que cuando la administración pública federal (incluidas las autoridades fiscales) pretenda la modificación o nulidad de una resolución favorable a un particular, deberá promover juicio contencioso ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
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Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Aunado a lo anterior y en aras de generar mayor convicción en ese juzgador en el sentido de que lo procedente es conceder la suspensión que por esta vía se solicita, es necesario señalar que en el caso asiste la apariencia del buen derecho, es decir, la evidente violación a sus derechos fundamentales del simple análisis de los argumentos hechos valer en la presente demanda. Lo anterior, pues de conformidad con el artículo 138 de la Ley de Amparo, promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social. Tiene aplicación al caso, la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 204/2009 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice: “Época: Novena Época Registro: 165659 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Diciembre de 2009 SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.", sostuvo que para el otorgamiento de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que deberá sopesarse con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la medida, esto es, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso. Conforme a lo anterior, el juzgador debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, supuesto contemplado en la fracción II del referido artículo 124, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida. Contradicción de tesis 31/2007-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo en Materia Civil del Séptimo Circuito. 21 de octubre de 2009. Mayoría de tres votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Tesis de jurisprudencia 204/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de noviembre de dos mil nueve.
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Sustenta lo anterior la tesis jurisprudencia número P./J. 15/96, visible a pagina 16, Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Abril de 1996, Instancia, Pleno, Novena Época, que dice: Época: Novena Época Registro: 200136 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo III, Abril de 1996 SUSPENSION. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACION DE CARACTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión. Contradicción de tesis 3/95. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo del Sexto Circuito. 14 de marzo de 1996. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el ocho de abril en curso, aprobó, con el número 15/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de abril de mil novecientos noventa y seis.
Todo lo anterior, pone de manifiesto que se tiene que colocar en una balanza la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, ello en virtud de que como se ha demostrado a lo largo del presente apartado, con la concesión de la medida cautelar en beneficio del quejoso, no se desincorporar de la esfera jurídica de la quejosa la obligación
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de contribuir al gasto publico y con ello afectar el interés social y orden publico, sino que únicamente es para el efecto de que se le permita al gobernado continuar con sus obligaciones formales con las que hasta este momento lo hacía, a fin de poder acceder a los apoyos establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2019.
A fin de definir lo que debe estudiarse y definirse en la apariencia del buen derecho y peligro en la demora, es importante destacar que los actos reclamados en el presente juicio de amparo son a todas luces inconstitucionales, y por ende debe de concederse la suspensión provisional y en su momento la definitiva. No pasa desapercibido por mi representada el hecho que, para ese H. Juzgado de Distrito, la cita de un determinado precedente que se dictó en circunstancias similares no vincula a ese H. Juzgador para decidir al respecto ni tampoco se priva de su arbitrio judicial, sin embargo, es el caso que los mismos se invocan con el fin de facilitar el exhaustivo estudio de la naturaleza del acto reclamado, y la cual, como ya se ha concluido, procede conforme a derecho conceder a la quejosa la medida cautelar solicitada. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, por reunirse los requisitos del artículo 128 de la Ley de Amparo y no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 129 de la misma ley, en que se estima que se ocasiona un perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, procede otorgar a la parte quejosa las suspensión provisional y, en su momento, la definitiva de los actos reclamados, sus efectos y consecuencias. Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, se debe conceder la suspensión PROVISIONAL y DEFINITIVA, para los efectos siguientes:
1. SE LE ENTREGUE, DE ACUERDO CON LAS REGLAS DE OPERACIÓN ESTABLECIDAS PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2018, LAS EROGACIONES POR CONCEPTO DEL PROGRAMA DE ESTANCIAS INFANTILES PARA APOYAR A MADRES TRABAJADORAS. 2. SE HABILITEN LOS MECANISMOS, APARTADOS Y PROCEDIMIENTOS NECESARIOS QUE PERMITAN CONTINUAR CUMPLIENDO CON LAS OBLIGACIONES Y REGLAS DE OPERACIÓN CONFORME AL MODELO ANTERIOR. 3. NO SE CANCELE, NI SEA RETIRADO DEL REGISTRO EN EL PADRON DEL PROGRAMA DE ESTANCIA INFANTILES PARA APOYAR A MADRES TRABAJADORAS. 4. NO SE VEA AFECTADO EL PRESUPUESTO DE EGRESOS YA AUTORIZADO EN EL PAQUETE FISCAL 2019, RESPECTO DE LOS PROGRAMAS DE ESTANCIAS INFANTES PARA APOYAR A MADRES TRABAJADORAS.
X.
PRUEBAS
En los términos de lo previsto por el artículo 119 de la Ley de Amparo, ofrezco por parte de la quejosa las siguientes pruebas documentales, mismas que atentamente solicito se tengan por relacionadas en la audiencia constitucional:
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Cada parte quejosa en lo individual ofrece las siguientes: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16.
Copia certificada de credencial de Elector (INE) Original de Constancia de Situación Fiscal Copia certificada del Convenio del Concertación del Programa. Copia certificada del Contrato Ec0435 prestación de servicios en centros de cuidado y atención infantil Ec0335 Prestación de servicios de educación inicial Copia del permiso de usos de suelo o carta de anuencia según requerimiento de los municipios. Copia del Permiso del Programa interno de protección civil Licencia de funcionamiento de COFEPRIS Copia certificada del Permiso de comedor Copia certificada del Visto bueno de protección civil Copia certificada del Visto bueno de bomberos Copia del Oficio de Capacitación de primeros auxilios Copia de Capacitación de medidas de seguridad y combate de incendios Certificación 0435 y 0335 del personal Copia certificada de Seguros de responsabilidad civil Documentación de los menores adscritos a la Estancia Infantil
Las anteriores pruebas son ofrecidas en tiempo y forma, por lo que se solicita de ese Juzgado que sean admitidas y, dada su naturaleza, se tengan por desahogadas, reservándose la parte quejosa el derecho para ofrecer otras pruebas y alegar en relación con los informes justificados que deberán de rendir las autoridades responsables. Las pruebas que se ofrecen y se exhiben, en el juicio de amparo, se encuentran directamente relacionadas con los hechos de la presente demanda, lo anterior en términos de lo establecido por el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ordenamiento de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Por todo lo antes expuesto, A USTED C. JUEZ DE DISTRITO, atentamente se solicita: PRIMERO. Tenerme por presentado en tiempo y forma legales, solicitando el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de los actos y de las autoridades que han quedado debidamente precisados. SEGUNDO. Admitir la demanda de amparo a trámite y señalar día y hora para la celebración de la audiencia constitucional. TERCERO. Requerir a las autoridades responsables para que rindan sus informes justificados dentro del plazo a que se refiere el artículo 117 de la Ley de Amparo con los apercibimientos de Ley y, en su oportunidad, se ordene la expedición de copias simples de los mismos a costa de la parte quejosa, sin necesidad de promoción posterior. CUARTO. Expedir copia simple del acuerdo por el que ese Juzgado admita a trámite la demanda de amparo que por esta vía se promueve. QUINTO. Tener por presentadas, exhibidas y ofrecidas las pruebas que se acompañan a la presente demanda, y tenerlas en cuenta al momento de dictar sentencia; asimismo, tener por ofrecidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza las pruebas presuncional e instrumental de actuaciones.
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SEXTO. - En su forma y oportunidad, conceder la suspensión provisional y definitiva del acto reclamado. SÉPTIMO. Expedir a costa de la parte quejosa, copia certificada del acuerdo del cuaderno incidental, mediante el cual se otorga o niega la suspensión provisional y en su momento, la suspensión definitiva. OCTAVO. Autorizar a los Licenciados en Derecho que se mencionan en el proemio de la presente demanda, en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, así como a todos los autorizados, para reproducir y guardar digitalmente, mediante celular, cámara fotográfica y demás medios electrónicos las constancias que obren en el presente expediente.
PROTESTO LO NECESARIO EN DERECHO Monterrey, Nuevo León, a la fecha de su presentación.
___________________________________________ C. ANA ISABEL ALEJANDRE ROSALES en mi carácter de persona física
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