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C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO CON RESIDENCIA EN ______ _______________________, promoviendo en nuestro carácter de progenitores de _______; con domicilio para recibir notificaciones y acuerdos _______________ y/o whats app _________ y/o correo electrónico ________________, autorizamos en los términos del artículo 12 y 24 de la ley de amparo a los _______, con cédulas profesionales registradas en el sistema del Poder Judicial Federal. Solicitamos se tomen como precedentes para el otorgamiento de la suspensión de plano y oficio las siguientes resoluciones emitidas en diversos recursos de queja a nivel nacional, los cuales son: 1.- Queja 245/2021 del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 2.- Queja 403/2021 del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 3.- Queja 411/2021, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y Administrativa del Noveno Circuito. 4.- Queja 320/2021 del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 5.- Queja 564/2021 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. 6.- Queja 403/2021 del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 7.- Contradicción de tesis 276/2020 del Índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 8.- Sentencias de los juicios de amparo 1032/2021, 932/2021 y 902/2021, del índice del Juzgado Primero de Distrito del Décimo Tercer Circuito. 9.- Juicio de Amparo 205/2022, del índice del Juzgado Décimo de Distrito en materia administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con sede en Zapopan. 10.- Amparo en Revisión 385/2016. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Derecho a la Salud. 11.- Jurisprudencia (Común). Tesis I.4º.A. J/1 K (11ª.), de rubro: SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA OMISIÒN DE APLICAR LA VACUNA CONTRA EL VIRTUS SARS-CoV.2 PARA LA PREVENCIÓN DE LA COVID- 19 A LOS MENORES QUE CONFORMAN EL GRUPO ETARIO DE CINCO A ONCE AÑOS, AL ADVERTIRSE QUE COMPROMETE SU VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL, PRIVILEGIANDO EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DE EDAD Y EL DERECHO A LA SALUD CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 4º. CONSTITUCIONAL. Así como también, en base a las defunciones y hospitalizaciones que se están dando durante esta cuarta ola, en los términos de lo manifestado por el Secretario de Salud del Gobierno del Estado de Oaxaca, quien indicó que:
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SOLICITAMOS SE TENGA COMO UN HECHO NOTORIO, QUE EL PLAN NACIONAL DE VACUNACIÓN MATERIA DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO, TERMINA EL PRÓXIMO 31 DE MARZO DE 2022, ES DECIR LA COLECTIVIDAD HA SIDO INOCULADA EN SU TOTALIDAD, INCLUYENDO CON SU VACUNA DE REFUERZO. Que venimos a solicitar el amparo y la protección de la justicia federal, en contra de actos de las autoridades que enseguida expresaremos; manifestando BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, y en términos del artículo 108 de la Ley de Amparo, expresamos lo siguiente:
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NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.– _____, de _____ años de edad, con domicilio en _________________. Promueven en su nombre: ________________, en su carácter de progenitores del menor quejoso, con mismo domicilio de la menor. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO. - Por la naturaleza del acto reclamado, no existe tercero interesado. NOMBRE DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES: Señalamos como autoridades responsables a las que se indican, en virtud de que en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 18 de julio de 2019 y en la estrategia operativa de la política nacional de vacunación denominada correcaminos, de fecha 19 de febrero de 2021, se dieron los lineamientos y los nombres de las autoridades responsables con cada una de las facultades, quienes tienen la obligación ante la emergencia sanitaria de manera compartida y con la corresponsabilidad respectiva, las siguientes: a) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. b) Secretario de Salud de los Estados Unidos Mexicanos. c) Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la Secretaría de Salud Federal, Dr. Hugo López-Gatell Ramírez. d) Director General de Promoción de la Salud de la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, Dr. Ricardo Cortés Alcalá, con domicilio en Marina Nacional no. 60, piso 11, Colonia Tacuba, Delegación Miguel Hidalgo, Ciudad de México. Correo electrónico Ricardo.cortés@salud.gob.mx, teléfono 5520003400, extensión 53384. e) Director General de Epidemiologia dependiente de la Secretaría de Salud Federal. f) Comité Nacional para la Vigilancia Epidemiológica (CONAVE), con domicilio en calle Francisco de P. Miranda 157, colonia Lomas de Plateros, Alcaldía Álvaro Obregón, Código Postal 01480, Ciudad de México.´ g) Presidente del Consejo de Salubridad General, dependiente de la Secretaría de Salud Federal. h) La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, a través de su titular Doctor Alejandro Ernesto Svarch Pérez, con domicilio en Oklahoma 14, Colonia Nápoles, Delegación Benito Juárez, Ciudad de México, C.P. 03810. Teléfono 01-800-033-5050 contacto@cofepris.gob.mx . i).- El Comité Técnico de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS) con domicilio en Oklahoma 14, Colonia Nápoles, Ciudad de México, Delegación Benito Juárez, C.P. 03810. Teléfono 01-800-033-5050 contacto@cofepris.gob.mx. j). Gobernador Constitucional del Estado de _______. k) C. Secretario de Salud del Poder Ejecutivo del Estado de ______. l) C. Director General de los Servicios de Salud de _____, con domicilio en _______. m). – El Coordinador de las Brigadas Especiales del operativo Correcaminos del Estado de _______. n).- La C. Delegada de Programas para el Desarrollo en el Estado de _______, de la Secretaría de Bienestar, encargada de ejecutar el esquema de vacunación en nuestro Estado, con el auxilio, de conformidad con el esquema de vacunación nacional y del operativo correcaminos de fecha 19 de febrero de 2021, con domicilio en _________________ HECHOS Y ANTECEDENTES, mismos que se reiteran, se expresan BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD: HECHOS Y ANTECEDENTES QUE SE REALIZAN BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD: 1.- Nuestros hijos fueron procreados durante nuestros matrimonios, según las actas de nacimientos que anexamos al presente, con edades y domicilios particulares ya indicados; tal y como lo acreditamos con las actas de nacimientos y documentos que acreditan los domicilios en el cual habitamos, son niños sanos. 2.- Con motivo de la pandemia del COVID 19, el Gobierno Federal en coordinación con los Estados, ha instrumentado el programa de inmunización, mediante la aplicación de
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la vacuna; lo cual se viene realizando en forma programada, según lo difundieron los medios de comunicación, en toda la República únicamente para ciertos grupos etarios. La información que es del conocimiento público, empezó con un programa de inmunización que inicio para el sector salud el mes de enero del 2021 Y QUE TERMINÓ EN MARZO DE 2022. En esta cuarta ola, la gente adulta y adolescentes de 15 a 17 años, ya no esta muriendo, ello porque ya están vacunados con sus dosis, y ahora incluso ya tienen la de refuerzo.
Hecho notorio: El viernes veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, durante la “conferencia de prensa mañanera”, el subsecretario de Salud, Hugo López-Gatell, informó al público en general, que México ha dado por concluido su plan de vacunación contra el coronavirus después de haber logrado inocular con al menos una dosis del fármaco a un 83% (ochenta y tres por ciento) de su población mayor de edad; igualmente, en dicha conferencia aseveró: “Tenemos vacunas suficientes, contratamos casi 250 millones de dosis [248.955.240], incluyendo casi 10 millones que fueron donadas. Esto alcanza para vacunar a 132 millones de personas, en un país con 126 millones de habitantes. Lo dicho por el Subsecretario de Salud, se respalda con la información pública que ha difundido la Secretaría de Relaciones Exteriores (encargada de hacer la gestiones diplomáticas para adquirir los biológicos), pues en su plataforma de transparencia ha señalado que han adquirido doscientos cuarenta y tres millones novecientos treinta mil vacunas, como así lo refleja la siguiente reproducción de la página web Consultado en: https://transparencia.sre.gob.mx/gestion-diplomaticavacunas-covid/. En ese sentido, si ya se concluyó de vacunar al grupo adulto, que en inicio era el prioritario dadas las serias implicaciones que en su salud virus SARS-COV-2 en comparación a los menores de edad, e incluso hay un excedente de vacunas, por ende, materialmente no hay barrera alguna para que se pueda inocular a las niñas, niños y adolescentes de los 5 a los 14 años. En base a que la población adulta, ya tiene completo su esquema de vacunación, 2 tomas, se ha visto en la actualidad, que el índice de mortandad ha bajado inmensamente a como sucedió en el año 2020 y 2021, en virtud del esquema de dos dosis ya impuestas a la población adulto, siendo que por posteriores estudios realizados y emitidos por la OMS, órgano rector mundial en esta pandemia, refirió que se requería una tercera dosis de refuerzo de vacuna para la población adulta. Ello sin contemplar en lo absoluto a la población infantil de 5 a 14 años de edad, que es ahora, la más vulnerable porque no cuenta con dosis de vacunas para éstos. El Estado Mexicano, a través de sus múltiples mañaneras, ha emitido opiniones totalmente contrarias a lo que los médicos infectólogos reconocidos a nivel mundial y nacional han emitido respecto al long covid que han venido presentando los menores dentro de este grupo etario, al no tener una medida preventiva para evitar éste, e
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incluso para evitar la gravedad y muerte, y han referido “QUE LOS MENORES DE 5 A 14 AÑOS, NO SERÁN CONTEMPLADOS DENTRO DEL ESQUEMA DE VACUNACIÓN PORQUE EL ÍNDICE DE MORTANDAD EN ÉSTOS ES MÍNIMO”, negando con todo ello, la mínima posibilidad de que puedan ser contemplados en un plan nacional de vacunación. 3.- Desde el 24 de junio de 2021, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris), autorizó la aplicación de la vacuna anti COVID-19 de Pfizer/BioNTech para personas a partir de los 12 años de edad, siendo que las autoridades federales, han emitido declaraciones mediante las cuales han negado total acceso a la vacuna pediátrica Pfizer. 4.- CON FECHA 3 DE MARZO DE 2022, LA COFEPRIS AUTORIZÓ EL USO DE EMERGENCIA DE LA VACUNA PFIZER BIONTECH COVID 19, VACCINE PARA LA APLICACIÓN EN EL GRUPO DE PERSONAS DE 5 AÑOS EN ADELANTE Y QUE LA MISMA DEBE SER APLICADA CON DOS DOSIS DE 10 MICROGRAMOS CADA UNA, CON UN INTERVALO DE 21 DÍAS. LO ANTERIOR, FUE INFORMADO EN EL JUICIO DE AMPARO 1380/2021 DEL ÍNDICE DEL JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO, MEDIANTE OFICIO NÚMERO 04505, DE FECHA 10 DE MARZO DE 2022, RECIBIDO EN DICHO JUZGADO EL 22 DE MARZO DE 2022, EL CUAL OFRECEMOS COMO PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA Y EN VIRTUD DE QUE NO TENEMOS ACCESO A DICHO JUICIO NI VIVIMOS EN LA CIUDAD DE OAXACA, OAXACA, PEDIMOS SE SIRVA REQUERIR DICHO INFORME A SU SIMILAR EN ESE ESTADO, PARA QUE SEA TOMADO EN CONSIDERACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN QUE SE PEDIRÁ EN PÁRRAFOS POSTERIORES.
5.- El 21 de enero de 2022, el Grupo de Expertos en Asesoramiento Estratégico sobre Inmunización (SAGE) de la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha actualizado sus orientaciones sobre las dosis de refuerzo y la vacunación en los niños a la luz del aumento del suministro y la cobertura de las vacunas, de la nueva evidencia sobre la necesidad de dosis de refuerzo y de la evolución de la situación epidemiológica de la COVID-19. La hoja de ruta revisada del SAGE para priorizar los usos de las vacunas contra la COVID-19, publicada originalmente en octubre de 2020, identifica cuatro categorías de grupos prioritarios, basadas en el riesgo de enfermedad y de alteración social, y teniendo en cuenta la equidad de las vacunas y los beneficios más amplios para la sociedad.
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El SAGE sigue aconsejando que la mayor prioridad de vacunación se dé a los adultos mayores, las personas inmunodeprimidas y los trabajadores de salud, seguidos de los adultos con comorbilidades, las mujeres embarazadas, los maestros y otros trabajadores esenciales, así como los grupos demográficos desfavorecidos con mayor riesgo de COVID-19 grave. Los cambios en las recomendaciones del SAGE incluyen: Las dosis de refuerzo (tercera) deben ofrecerse entre 4 y 6 meses después de completar la serie de vacunación primaria. Esto se debe a que la eficacia de la vacuna disminuye con el tiempo, también contra la infección leve y asintomática con las variantes ómicron y delta. El orden de aplicación de las dosis de refuerzo debe ser el mismo que el de la serie de vacunación primaria: a los grupos de mayor a menor prioridad. Los países deben considerar los beneficios individuales y poblacionales de la vacunación de los niños. Aunque la COVID-19 grave es poco frecuente en los niños, se produce ocasionalmente, y la vacunación de los niños tiene el beneficio adicional de minimizar la interrupción de su educación, mejorando así su bienestar general. Los países que han logrado una alta cobertura de vacunación en las poblaciones de alto riesgo deberían priorizar el reparto global de las vacunas contra la COVID-19 antes de vacunar a los niños y adolescentes sanos que tienen el menor riesgo de sufrir resultados graves. Las recomendaciones provisionales se aplican a la vacuna de Pfizer BioNTech, de la que el SAGE dispone de datos para actualizar sus orientaciones. Cuando se disponga de datos para otras vacunas, el SAGE revisará las pruebas y actualizará las respectivas recomendaciones. 6.- Los CDC (Centro para el Control y Prevención de Enfermedades), recomiendan que todas las personas de 5 años de edad o más se vacunen contra el COVID 19, y más ahora por las variantes y en particular por la DELTA y ahora la OMICRON, ello desde el 23 de Noviembre de 2021, quien expuso: Por qué los niños y adolescentes deben vacunarse contra el COVID-19 Hay aproximadamente 28 millones de niños de 5 a 11 años de edad en los Estados Unidos, y se han registrado casi 2 millones de casos de COVID-19 dentro de este grupo de edad durante la pandemia. El COVID-19 puede hacer que los niños se enfermen gravemente y provocar su hospitalización. En algunas situaciones, las complicaciones a causa de la infección pueden provocar la muerte. Los niños tienen las mismas probabilidades de infectarse por COVID-19 que los adultos, y pueden: Enfermarse gravemente a causa del COVID-19 Sufrir complicaciones de salud a corto y largo plazo a causa del COVID-19 Propagar el COVID-19 a otras personas, incluso en la casa y la escuela Hasta mediados de octubre del 2021, los niños de 5 a 11 años han experimentado más de 8 300 hospitalizaciones por COVID-19 y casi 100 muertes por COVID-19. De hecho, el COVID-19 es una de las 10 causas principales de muerte en niños de 5 a 11 años. Los niños infectados por COVID-19 también pueden presentar complicaciones graves como síndrome inflamatorio multisistémico (MIS-C)-una afección que provoca la inflamación de diferentes partes del cuerpo, como el corazón, los pulmones, los riñones, el cerebro, la piel, los ojos o los órganos del sistema gastrointestinal. Desde el comienzo de la pandemia, se han notificado más de 2 300 casos de MIS-C en niños de 5 a 11 años. Los niños con afecciones subyacentes tienen mayor riesgo de enfermarse gravemente a causa del COVID-19 en comparación con los niños sin afecciones subyacentes. Ayude a proteger a su hijo, a su familia y a los demás Vacunarse contra el COVID-19 puede ayudar a proteger a los niños de 5 años de edad o más de contraer el COVID-19.
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Vacunar a los niños puede ayudar a proteger a los miembros de la familia, incluidos los hermanos que no son elegibles para vacunarse y los miembros de la familia que podrían tener mayor riesgo de enfermarse gravemente si se infectan. La vacunación también puede ayudar a evitar que los niños se enfermen gravemente, incluso si contraen COVID-19. Vacunar a los niños de 5 años de edad o más puede ayudar a mantenerlos en la escuela y ayudarlos a participar de manera segura en actividades deportivas, juegos y otras actividades grupales. 7.- La FDA, (Administración de Alimentos y Medicamentos de los Estados Unidos), ha autorizado el uso de emergencia de la vacuna PFIZER BIONTECH, en niños de 5 a 17 años, ello desde el 29 de Octubre de 2021, quien expuso: “La autorización se basó en la evaluación exhaustiva y transparente de la FDA de los datos que incluyó aportes de expertos del comité asesor independiente que votaron contundentemente a favor de poner la vacuna a disposición de los niños en este grupo de edad. Información importante para los padres y cuidadores: Eficacia: las respuestas inmunitarias de los niños de 5 a 11 años fueron comparables a las de las personas de 16 a 25 años de edad. En ese estudio, la vacuna tuvo un 90.7% de efectividad en la prevención del COVID-19 en niños de 5 a 11 años. Seguridad: la seguridad de la vacuna se estudió en aproximadamente 3,100 niños de 5 a 11 años que recibieron la vacuna y no se han detectado efectos secundarios graves en el estudio que sigue en curso. El Comité Asesor sobre Prácticas de Vacunación de los Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades (CDC, por sus siglas en inglés) se reunirá la próxima semana para discutir más recomendaciones clínicas. “Como madre y médica, sé que los padres, los cuidadores, el personal escolar y los niños han estado esperando la autorización de hoy. Vacunar a los niños más pequeños contra el COVID-19 nos ayudará a volver a la normalidad”, dijo la comisionada interina de la FDA, la Dra. Janet Woodcock, MD. "Nuestra evaluación exhaustiva y rigurosa de los datos relacionados con la seguridad y eficacia de la vacuna debería ayudar a asegurarle a los padres y tutores que esta vacuna cumple con nuestros más altos estándares". La vacuna contra el COVID-19 de Pfizer-BioNTech para niños de 5 a 11 años de edad se administra como una serie primaria de dos dosis, con 3 semanas de diferencia, pero es una dosis más baja (10 microgramos) que la que se usa para personas de 12 años o mayores (30 microgramos).” 8.- La OMS, emitió Actualización de Recomendaciones provisionales sobre el uso de la vacuna BNT162b2 de Pfizer y BioNTech contra la COVID-19 en el marco de la Lista de Uso en Emergencias (15 DE JUNIO DE 2021 y 21 de enero de 2022 publicación.)
Tabla de las actualizaciones Sección Indicaciones pediátricas
Justificación de la actualización Un ensayo de fase III en niños de 12 a 15 años ha mostrado una gran eficacia y una buena seguridad en este grupo etario, lo que ha llevado a ampliar la indicación de la vacuna de los mayores de 16 a los mayores de 12 años.
Y que la pauta recomendada para los mayores de los 12 años, consiste en la administración intramuscular, en el deltoides, de dos dosis de 30 μg (0,3 ml) cada una, con un intervalo de 21 a 28 días entre ellas. Si la segunda dosis se administra accidentalmente menos de 21 días después de la primera, no es necesario repetirla. Para los menores de 5 a 11 años son 10 microgramos. 9.- El diecinueve de noviembre del año dos mil veintiuno, el National Advisory Committee on Immunization, órgano del Gobierno Federal de Canadá, emitió un
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comunicado (visible en el siguiente vínculo, consultado el cuatro de enero del año dos mil veintidós: https://www.canada.ca/en/public-health/services/immunization/nationaladvisory-committee-on-immunization-naci/recommendations-use-covid-19-vaccines/ pfizer-biontech-10-mcg-children-5-11-years-age.html), del que se desprende lo siguiente: a) Que habiendo realizado un estudio científico de su seguridad y efectividad, autorizó el uso de la vacuna Biontech Pfizer contra Covid-19 en menores de entre cinco y once años de edad. b) Que la dosis recomendada de la vacuna Biontech Pfizer contra Covid-19 en menores de entre cinco y once años de edad es de dos dosis intramusculares en el brazo, inyectadas con un intervalo de entre diecinueve y veintiún días, cada una con diez microgramos de la vacuna. 10.- El veinticinco de noviembre del año dos mil veintiuno, la European Medicines Agency, órgano de la Unión Europea, emitió un comunicado (visible en el siguiente vínculo, consultado el cuatro de enero del año dos mil veintidós: https://www.ema.europa.eu/en/news/comirnaty-covid-19-vaccine-ema-recommendsapproval-children-aged-5-11), del que se desprende lo siguiente: a) Que habiendo realizado un estudio científico de su seguridad y efectividad, autorizó el uso de la vacuna Biontech Pfizer contra Covid-19 en menores de entre cinco y once años de edad. b) Que la dosis recomendada de la vacuna Biontech Pfizer contra Covid-19 en menores de entre cinco y once años de edad es de dos dosis intramusculares en el brazo, inyectadas con tres semanas de diferencia, cada una con diez microgramos de la vacuna. 11.- Es un hecho notorio que a pesar de la evidencia científica que respalda las decisiones de los gobiernos antes referidos, el “Documento Rector” de la Política Nacional de Vacunación Contra el Virus SARS CoV-2, Para la Prevención de la COVID-19 en México”, cuya versión vigente es la 7.0, de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil veintiuno, contiene en la página cuarenta y nueve la siguiente afirmación: ninguna de las vacunas disponibles en México puede ser utilizadas en personas menores de 12 años, por lo que aún no se contempla una etapa específica para esta población. La Suprema Corte, ha determinado, sobre la evidencia científica, lo siguiente: Registro digital: 173072. Instancia: Primera Sala. Novena Época. Materias(s): Común.Tesis: 1a. CLXXXVII/2006. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Marzo de 2007, página 258. Tipo: Aislada. CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS. CARACTERÍSTICAS QUE DEBEN TENER PARA QUE PUEDAN SER TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE EMITIR SU FALLO. Los tribunales cada vez con mayor frecuencia requieren allegarse de evidencia científica para la resolución de los asuntos que son sometidos a su conocimiento, debido a los avances de los últimos tiempos en el campo de la ciencia y a las repercusiones que esos hallazgos pueden representar para el derecho. De esta forma, en muchas ocasiones los juzgadores requieren contar con la opinión de expertos en esas materias para proferir sus fallos de una manera informada y evitar incurrir en especulaciones en torno a ámbitos del conocimiento que van más allá del conocimiento del derecho que el juzgador debe tener. Al respecto, debe tenerse presente que el derecho y la ciencia son dos de las fuentes de autoridad más importantes para los gobiernos modernos, aun cuando tienen origen, fundamentos y alcances diversos. Los productos de ambas ramas del conocimiento se presumen imparciales, ajenos a intereses particulares y válidos sin importar el contexto inmediato de su generación; de ahí que frecuentemente orienten las políticas públicas y sirvan de fundamento para evaluar la racionalidad de las decisiones políticas. Juntos, el derecho y la ciencia, constituyen un medio para asegurar la legitimidad de las decisiones gubernamentales, ello a partir de las diversas modalidades de relación que entre ambos se generan. Precisamente por ello, en diversas decisiones jurisdiccionales, como sobre la acción de paternidad, por ejemplo, los avances de la ciencia son indispensables para auxiliar al juzgador a tomar sus decisiones. La propia ley lo reconoce así al permitir que de diversas maneras se utilicen como medios de prueba diversos elementos aportados por la ciencia y la tecnología. En esos casos, debido a la naturaleza de las cuestiones que serán materia de la prueba, al requerirse conocimientos científicos y tecnológicos, se utiliza la prueba pericial, mediante la cual un especialista presta auxilio al juzgador en un área en la que éste no es un experto. Ahora bien, para que un órgano jurisdiccional pueda apoyarse válidamente en una opinión de algún experto en una rama de la ciencia, es necesario que
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esa opinión tenga las siguientes características: a) Que la evidencia científica sea relevante para el caso concreto en estudio, es decir, que a través de la misma pueda efectivamente conocerse la verdad de los hechos sujetos a prueba, y b) que la evidencia científica sea fidedigna, esto es, que se haya arribado a ella a través del método científico, para lo cual se requiere, generalmente, que la teoría o técnica científica de que se trate haya sido sujeta a pruebas empíricas, o sea, que la misma haya sido sujeta a pruebas de refutabilidad; haya sido sujeta a la opinión, revisión y aceptación de la comunidad científica; se conozca su margen de error potencial, y existan estándares que controlen su aplicación. Si la prueba científica cumple con estas características, el juzgador puede válidamente tomarla en cuenta al momento de dictar su resolución. Contradicción de tesis 154/2005-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 18 de octubre de 2006. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada. Registro digital: 174899. Instancia: Pleno. Novena Época. Materias(s): Común. Tesis: P./J. 74/2006. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Junio de 2006, página 963. Tipo: Jurisprudencia. HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento. Controversia constitucional 24/2005. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 9 de marzo de 2006. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio. El Tribunal Pleno, el dieciséis de mayo en curso, aprobó, con el número 74/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciséis de mayo de dos mil seis. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 91/2014, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 24 de marzo de 2014. El método científico permite obtener conocimiento científico, cuya validez es universal, es decir, no limitada a un lugar o época determinados. Es un hecho notorio que las autoridades sanitarias de Estados Unidos de América, Canadá y la Unión Europea han obtenido conocimiento científico que les permitió afirmar que es seguro, efectivo y conveniente utilizar la vacuna Biontech Pfizer para Covid 19 en menores de dieciocho años y específicamente en menores de entre cinco y once años, sin que se distinga entre menores en ese rango de edad que tengan o no algún padecimiento que constituya una comorbilidad. Conocimiento científico que no ha sido superado por uno nuevo del que se desprenda lo contrario. La justificación para no incluir a ese grupo de menores en la Política Nacional de Vacunación, era precisamente que “ninguna de las vacunas disponibles en México puede ser utilizada en personas menores de doce años”, esa justificación es actualmente inválida porque: a) Es un hecho notorio que está vigente la autorización general de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Gobierno Federal, para el uso de emergencia de la vacuna Pfizer-BioNTech; por lo tanto, dicha vacuna forma parte de aquellas legalmente aplicables en México.
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b) En México existen dosis de la vacuna Biontech Pfizer para Covid 19 disponibles para su aplicación. c) El conocimiento científico actual establece que la vacuna Biontech Pfizer para Covid 19 puede ser utilizada en menores de cinco a once años con los siguientes lineamientos: dos dosis intramusculares en el brazo, inyectadas con un intervalo de entre diecinueve y veintiún días, cada una con diez microgramos de la vacuna. Por otra parte, en términos del artículo 2.3. del ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS PARA LA EMISIÓN DE AUTORIZACIONES TEMPORALES DE INSUMOS PARA LA SALUD, PARA ESTABLECIMIENTOS DE ATENCIÓN MÉDICA Y LA CERTIFICACIÓN TEMPORAL DE BUENAS PRÁCTICAS DE FABRICACIÓN DE INSUMOS PARA LA SALUD QUE CONTRIBUYAN A LA ERRADICACIÓN Y MITIGACIÓN DEL VIRUS SARS-COV2 (COVID-19), publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de marzo del año dos mil veintiuno, entre los requisitos para la obtención de la autorización temporal de producción y/o importación y comercialización de medicamentos que contribuyan a la erradicación de la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), está el siguiente: (…) 5 Registros/Autorizaciones de Mercado o documento que ampare la autorización por Acuerdos de equivalencia celebrados con Autoridades Reguladoras como son: · Ministerio de Canadá (Health Canada); · Administración de Productos Terapéuticos de Australia (TGA); · Comisión Europea (EMA); · Administración de Alimentos y Medicamentos de los Estados Unidos de América (FDA); · Agencia Suiza para Productos Terapéuticos Swissmedic; · Agencias Reguladoras de Referencia OPS/OMS, y · Certificado de precalificación expedido por la OMS, así como el enlace (electrónico) para verificar la veracidad y vigencia de la precalificación. De manera tal que si ya existen las autorizaciones de autoridades reguladoras reconocidas por el citado Acuerdo y las mismas están respaldadas por la evidencia científica y las pruebas requeridas por el mismo, entonces la omisión de la Comisión responsable está afectada por la misma incongruencia ya argumentada en líneas anteriores. Desde el punto de vista científico, es falso que no se cuente ya con información suficiente sobre la protección que las vacunas ofrecen para niños y adolescentes (…) Por lo tanto, ahora las condiciones de evidencia científica aludidas en el plan nacional están satisfechas para hacer factible la vacunación en niñas, niños y adolescentes. Tan es así que se anexan copias simples de los certificados médicos expedidos por los Centros de Salud del Estado de Oaxaca a favor de los menores quejosos, de cuyo contenido se advierte que son APTOS PARA QUE SEAN INOCULADOS CONTRA LA SARS COVS 19, menos de RENATTA ORTIZ LÓPEZ, PAOLA CRUZ FLOREAN, HANNA CAMILA GIJÓN SALAZAR, CAMILA HUESCA FERNÁNDEZ Y DIEGO RAFAEL OLVERA FLORES, de quienes que se agregarán a más tardar el día 2 de Enero de 2022. 12.- El ocho de abril del año dos mil veinte, en el documento denominado El Comité de Derechos del Niño advierte sobre el grave efecto físico, emocional y psicológico de la pandemia COVID-19 en los niños y hace un llamado a los Estados para proteger los derechos de los niños (visible en el siguiente enlace, consultado el cuatro de enero del año dos mil veintidós: https://tbinternet.ohchr.org/Treaties/CRC/Shared%20Documents/1_Global/ INT_CRC_STA_9095_S.pdf), el Comité de la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas especificó que no se debe de negar a los niños el acceso a la atención médica, incluidos los test, las vacunas y los tratamientos relacionados contra Covid-19. Es decir, se les debe respetar su derecho a la salud en términos sustantivos, lo que implica que los Estados, al adoptar asignaciones sobre el gasto presupuestario, deben garantizar la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios esenciales de atención sanitaria, incluyendo la vacunación y tratamientos para todos los niños, sin discriminación.
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El marco normativo del antedicho documento es la Observación General Nº 15 (2013) Sobre el Derecho del Niño al Disfrute del más Alto Nivel Posible de Salud (artículo 24) visible en el siguiente enlace, consultado el cuatro de enero del año dos mil veintidós: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx? symbolno=CRC%2fC%2fGC%2f15&Lang=en- , relacionada con la Convención Sobre los Derechos del Niño. 12.-
Los médicos infectólogos expertos, que son los únicos que pueden determinar sobre la materia de salud de menores de edad, así como lo ha determina la FDA y CDC¸ son los que han determinado la URGENCIA de vacuna a los menores de 5 a 14 años, ello porque incluso se previene el contragio masivo en familias, es decir el crecimiento virulento que provoca ahora una saturación hospitalaria en el mundo, que no tarda y es inminente que se presente en México.
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13.- En la página de "de internet del gobierno del Estado de Nuevo "León, México, nl.gob.mx se advierte que el "quince de noviembre de dos mil veintiuno, "arrancó el programa de vacunación "transfronterizo para menores de cinco a once - Versión Pública 14 - Q.A. 564/2021 "años de edad; por lo que dicho estado es el "primero en iniciar inmunización a este segmento "de la población, a lo que se sumó el Estado de "Tamaulipas, programa que consiste en "autobuses que salen hacia la frontera de Laredo "y McAllen, ambos del Estado de Texas, a efecto "de iniciar la vacunación en este grupo de edad. 14.- La Suprema Corte, en la contradicción de tesis 267/2021, expuso como un hecho notorio que el número de contagios por el virus ha venido a la alza y ha cobrado más vidas en los últimos días; ello en el año 2020, cuando aún no había nacido la variante Delta, de mayor peligrosidad para la salud, de mayor índice de contagio, y que no existía la movilidad que ahora se tiene a nivel nacional. También en su punto 70, la Corte advierte la muerte de niños por la COVID 19, hasta el año 2020, cuando expone: “vale resaltar que el número de menores de edad fallecidos que se obtiene de la página de datos abiertos de la Dirección General de Epidemiología de la Secretaría de Salud Federal, es de 1,926 (mil novecientos veintiséis). Ello hasta mayo de 2020.”. Los SUPRA Derechos Humanos de los menores quejosos ante el principio del Interés Superior de la Niñez a la salud, vida e integridad personal, preservación de éstos y no discriminación, dignidad e igualdad de trato, son indivisibles y universales conforme lo ha delineado la Suprema Corte y de mayor rango a lo determinado en un Plan Nacional de Vacunación en términos del artículo 133 de la Constitución Federal. En el Plan Nacional de Vacunación, actualizado el 28 de septiembre de dos mil veintiuno, están contemplados únicamente los menores de 15 a 17 años de edad, más no los menores de 5 a 14 años, en los términos de las autorizaciones emitidas por la FDA, CDC, OMS y demás autoridades internacionales en materia sanitaria de cada país. Nuestros hijos, a partir del 27 de Septiembre de 2021, comenzaron el ingreso al ciclo escolar de manera híbrida, porque es un derecho humano reconocido a éstos, el que se le vele por un desarrollo integral en la medida de las posibilidades, lo cual conlleva que socialicen con menores de su misma edad, a tener la certeza de que al ser inoculados, puedan asistir sin alguna preocupación a la escuela, de enfermar de gravedad y/o perder la vida con motivo de un contagio e incluso que de existir éste, no tengan consecuencias en sus órganos vitales a larga plazo (long covid, síndrome de inflamación multisistémico). Nuestros hijos, tienen el derecho humano a tener una paz y tranquilidad psico emocional en la medianes de las posibilidades, a que si llegan a contagiarse, tengan la certeza de que no deberán irse solos, por gravedad a un nosocomio, para ser atendidos y que puedan perder la vida con motivo del contagio. Tienen el derecho humano a convivir, con todas las medidas preventivas, con amigos de su misma edad, y tener la prevención de no enfermar de gravedad e incluso perder la vida. Los menores de edad sanos, entre los 5 y 14 años, no están contemplados dentro de algún esquema de vacunación para el 2022. 14.- Somos el único País a nivel mundial, que no ha comenzado a inocular a niños de este grupo etario (5 a 14 años) en México, sin embargo, las embajadas de México en Estados Unidos, han comenzado a vacunar a los menores en los términos que se demuestra.
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Existen todas las condiciones para que todos los ciudadanos sean y puedan ser inoculados, incluyendo el grupo etario de 5 a 14 años de edad, en virtud de que firmaron contratos con farmaceúticas para la adquisición de vacunas suficientes que posibiliten la vacunación universal y gratuita, ante el INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ, porque son seres humanos y parte de una colectividad y ante el abastecimiento que manifiesta el Presidente de nuestra nación y ante el regalo de vacunas que realiza a diversos países de América del Sur. Como hecho notorio, el Presidente de la Nación, envió regaladas el 14 de Junio de 2021, a Argentina, 811 mil vacunas, a Belice 100 mil, a Bolivia 150 mil y a Paraguay 150 mil más. Como hecho notorio, también se inoculó a los siervos de la Nación que ni siquiera tenían la edad de 60 y más al inicio de la vacunación inicial, es decir no estaban contemplados en el esquema de vacunación. Como hecho notorio, también se publicó el día 18 de Septiembre de 2021, que los migrantes serán inoculados también. Como hecho notorio el Secretario de Relaciones Exteriores el día 16 de marzo de 2021, regaló un millón de vacunas contra la covid 19. 15.- En Estados Unidos de América, han estado inoculando a los menores de edad, sin la expedición de certificados médicos en cuanto a la salud de éstos, en virtud de que ya fue avalada por científicos en cuanto a su eficacia y efectividad para evitar el contagio en este grupo etario, por la OMS, FDA y CDC. 16.- No podemos realizar un viaje al extranjero para llevar a nuestros hijos a que los inoculen con la vacuna Pfizer, en virtud de que no contamos con el poder económico para poder trasladarnos y le apliquen las dosis en dos viajes, razón por la cual es que ocurrimos ante Usted, solicitando la inoculación de nuestros hijos, ante la variante Delta y ahora la OMICRON Y SU SUB VARIANTE, que en términos del estudio científico efectuado por la revista Lancet, el día 24 de Agosto de 2021, la primera es de mayor peligrosidad que las demás variantes y la última, al parecer es de mayor grado de contagio y virulencia (mayores riesgos a la salud del ser humano). Es un hecho notorio que las familias cuyos recursos económicos se los permiten, están viajando al extranjero para que sus hijos de entre cinco y once años reciban la vacuna Biontech Pfizer contra el virus SARS Cov-2; con ello, se están creando dos clases de mexicanos de entre cinco y once años: aquellos que pueden y aquellos que no pueden recibir dicha vacuna, exclusivamente por razones económicas, es decir por su condición social.
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Ahora bien, la permisión del Estado Mexicano para que materialmente se creen esas dos clases de mexicanos de entre cinco y catorce años, constituye un acto de discriminación por razón de condición social, cometido por el Estado Mexicano, que afecta los derechos humanos de los menores quejosos. 17.- En virtud de lo anterior, para prevenir que enfermen de gravedad que les deje secuelas de por vida en sus órganos y/o incluso puedan perder la vida ante un contagio de COVID 19 y su variante, ya que a ciencia cierta, no se tiene una certeza de que su sistema de inmunidad responda de manera positiva ante un inminente contagio, se estaría poniendo en riesgo la salud de los menores quejosos, ante el alto nivel de contagio que se está viviendo en nuestro Estado, debido a las diversas variantes del COVID 19, entre ellas la DELTA y ahora la OMICRON, por ello ocurrimos ante Usted en demanda de protección de los derechos humanos de nuestros hijos a la preservación de su salud y educación, a la vida y a la prevención y su concreción, sin distinción ni discriminación alguna, a la luz del artículo 1º, el principio del Interés Superior de la Niñez, para que el Estado mexicano, a través de la Delegación de Bienestar Social en el Estado de Oaxaca, el Coordinador de Brigadas Especiales del operativo Correcaminos del Estado de Oaxaca, señalen lugar, día y hora de manera inmediata, sin excusas, evasivas ni pretextos, para que sean inoculados con la primera dosis de la vacuna de la farmacéutica BioNTech, Pfizer, que es la única autorizada tanto por COFEPRIS como por la OMS, FDA y la CDC, para ser aplicada a los menores de edad que oscilan entre los 5 y 14 años de edad. Está debidamente justificado que la suspensión debe ser otorgada de oficio y de plano, en virtud de que el objetivo que se pretende a través de la inoculación de los menores es que se prevenga la gravedad, hospitalización, deterioro en sus órganos vitales (síndrome inflamatorio multisistémico), long covid e incluso perder la vida, este solo hecho, causa estrés, problemas psico emocionales en los padres e hijos, ante la grave preocupación de que nuestros hijos puedan ser parte de un contagio que los agrave, les deteriore en su salud e incluso puedan perder la muerte y nosotros como padres, estamos dispuestos a dar la vida por ellos, esto que sucede es equiparable a la tortura, no física, sino psicológica que estamos padeciendo día con día. El no atender al grupo etario al que pertenecen los quejosos directos, quienes tienen entre 5 y 14 años de edad, como un sector de la población "que también debe ser vacunada en lo general "contra el virus SARS-CoV-2 que provoca la "enfermedad COVID19, en el momento "coyuntural que prevalece en el país, esto es, "ante una situación en la que la cadena de "contagios se ha mantenido e inclusive, "incrementado por lapsos, y frente al regreso a "clases presenciales para el ciclo escolar 2021- "2022 en un 100% presencial, y que conforme a "la evolución que ha tenido la pandemia causada "por el precitado virus, la cual ha evidenciado "que, aunque los menores de edad no constituyen "un grupo particularmente vulnerable al virus en "mención, sí son susceptibles de contagiarse y "llegar a desarrollar la enfermedad con gravedad, "ello permite establecer que la falta de "vacunación reclamada sí es un acto que importa "peligro de privación de la vida o de afectación "grave en la salud de los menores quejosos Esta probado científica y médicamente, que los niños tienen consecuencias en sus órganos vitales y que existe una gran afectación en su psique, así lo afirmó la OMS, en su informe titulado: El impacto del COVID-19 sobre los servicios de salud mental, neurológicos y de uso de sustancias (The impact f COVID-19 on mental, neurological and substance use services), fruto de una encuesta aplicada a 130 países, incluido México, de donde se advirtió que más del 60 % de los países señala perturbaciones de los servicios de salud mental destinados a las personas vulnerables, donde el 72% de los menores adolescentes han presentado perturbaciones de éste tipo. Al inicio de la pandemia, las personas que perdían la vida con motivo del contagio del covid 19, eran las personas adultas, conforme ha pasado el tiempo, ahora vemos que quienes fueron perdiendo la vida y enfermando de gravedad fueron los adultos de 40 a 60 años, después comenzaron los de 20 a 40 años y ahora en Estados Unidos, concretamente en Texas y Florida, lo son los menores de 18 años. En México, ya se ha iniciado con la mortandad, gravedad y consecuencias en sus órganos vitales por el contagio de la variante OMICRON Y SUS SUB VARIANTES, según expertos se podría acrecentar más todas las consecuencias de un posible contagio, en virtud de los hechos notorios que esta presentando Sudáfrica y ahora países de Europa.
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Vemos objetivamente probado, que ahora los niños están enfermando (long covid), enfermando de gravedad y muriendo, y que el Estado debe brindarles la protección a la preservación de su vida, a la más alta calidad de salud que se les puede brindar, lo cual esta tutelado en la Constitución y Tratados Internacionales, que no puede ser materia de ponderación ante cualquier otro derecho humano, en virtud de que lo que se busca a través de la inoculación de nuestros hijos, es precisamente prevenir la gravedad, merma en su salud tanto física como psico emocional e incluso perder la vida. Vale resaltar que el número de menores de edad fallecidos que se obtiene de la página de datos abiertos de la Dirección General de Epidemiología de la Secretaría de Salud Federal, es de 1,926 (mil novecientos veintiséis). Ello hasta mayo de 2020. Como hecho notorio, en la conferencia de prensa mañanera de 30 de Noviembre de 2021, el Dr. Hugo López Gatell expresó: “La mortalidad, entre 10 y 14 años es muy baja, a partir de los 15 años hay un aumento de la mortalidad, aunque sigue siendo baja. Aumenta la mortalidad conforme aumenta la edad”. Es decir, ¿pueden morirse 100 niños, y por ello no los ingresaron a la Política Nacional de Vacunación? ¿Porque solo son 100 niños? ¿A caso no vale la vida de cada uno de los menores? La discriminación de la cual son objeto los menores al no estar dentro de la Política Nacional de vacunación materia de la inconstitucionalidad del acto reclamado y sus efectos, tiene un impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño. La situación de riesgo que se alega esta probada, no es especulativa o imaginaria. Existe un claro riesgo de enfermar de gravedad, tener consecuencias en sus órganos vitales e incluso perder la vida, y bajo esta óptica se afirma que la ponderación de las categorías protegidas por la Constitución tiende a proteger el interés superior del niño, bajo estas circunstancias. De otro modo su alegada protección resultaría especulativa y sin sustento alguno. Si por el contrario se demuestra tal situación de riesgo, entonces deberá privilegiarse al interés superior del niño frente a la diferencia de trato. Ello está probado en los siguientes términos:
Copia 16 Los expertos en la materia, es decir infectólogos médicos especialistas tanto nacionales como internacionales, han determinado que científicamente esta comprobado lo siguiente:
30 mil menores murieron en Agosto en Estados Unidos de América. Los niños si mueren de Covid, manifestó el socio integrantes del Hospital Stanford, Dr. Eric Feigl Ding.
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Y los médicos infectólogos, han podido comprobar científicamente que los menores, están presentando deterioro en sus órganos vitales y salud, y que la vacunación, disminuye el riesgo de transmisión para alcanzar así la inmunidad de rebaño, que es lo que quiere la colectividad, en los siguientes términos:
El riesgo en la salud psico emocional y física, esta probada científicamente, ahora con el ingreso a clases híbridas, por expertos infectólogos en el tema, ya que a través de esta inoculación se disminuye la transmisión y la afectación a los órganos vitales de los menores, y así también se alcanza la inmunidad de rebaño, que ahora es parte del interés colectivo, que se alcance para evitar el auge de nuevas variantes de mayor peligrosidad. No puede ser discriminado por motivo alguno, ni excusa, porque son seres humanos y parte de una colectividad, con supra protección por pertenecer a un grupo vulnerable. (Artículo 12.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). UN ESQUEMA Y/O POLITICA NACIONAL DE VACUNACIÓN NO ESTA NI PUEDE ESTAR POR ENCIMA DE LA CONSTITUCIÓN. LA CONSTITUCIÓN ES FUENTE Y ORIGEN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS NIÑOS, UN ACUERDO DE ESQUEMA NACIONAL DE VACUNACIÓN NO CREA DERECHOS HUMANOS, ÚNICAMENTE EXPONE LINEAMIENTOS. (ART. 133 CONSTITUCIONAL) Que si sus padres se contagian del Covid 19, y su variante Delta y/o Omicrom, sus hijos pueden contagiarse y/o viceversa y con ello mermar su salud y sus órganos vitales como consecuencia de este contagio, (Síndrome Inflamatorio Multisistémico) incluso al acudir a clases con maestros inoculados, ya que la vacuna es para prevenir gravedad y hospitalización, no para no contraerla y ello origina que nazcan nuevas variantes.
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SON SERES HUMANOS QUE TAMBIÉN RESPIRAN, SE ALIMENTAN, SUFREN, SE CONTAGIAN, PIERDEN LA VIDA, ENFERMAN DE GRAVEDAD, TIENEN SECUELAS COMO LONG COVID (SISTEMA INFLAMATORIO MULTISISTÉMICO).
14.- Esta autorizada por la OMS, CDC, FDA, y otros organismos internacionales, la inoculación a menores de 5 a 14 años, por su eficacia en contrarrestar una enfermedad de gravedad en los niños de este grupo etario y/o incluso un síndrome inflamatorio multisistémico, y perder la vida, única facultada para determinar que la vacunación para niños con la Pfizer, no les causaría ningún síntoma adverso y coadyuvaría a preservar la salud y vida de los menores. ACTO RECLAMADO.- De la autoridades señaladas como responsables de los incisos a) al h), las determinaciones y acuerdos que tomaron en forma conjunta y/o separada, para omitir al grupo etario de 5 a 14 años, en base a lo expuesto en los actos reclamados que a continuación se expresarán y de las autoridades señaladas de los inciso j) al o), la ejecución material de los actos de omisión y discriminación que se señalaron como actos reclamados, en virtud de la corresponsabilidad compartida que tiene a raíz de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de fecha de fecha 18 de julio de 2019 y en la estrategia operativa de la política nacional de vacunación denominada correcaminos, de fecha 19 de febrero de 2021. a). La inconstitucionalidad de la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS- CoV2, para la prevención de la covid 19 en México, actualizada y emitida el 25 de enero de 2022, por la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, Sub secretario de Prevención, Promoción de la Salud de la Secretaría de Salud Federal, Dr. Hugo López-Gatell Ramírez y Director General de Promoción de la Salud de la secretaría de Salud del Gobierno Federal y Presidente de la República, y sus consecuencias jurídicas consistentes en la discriminación del grupo etario de niños de los 5 a los 14 años que se determina en éste, y la omisión de incluirlos en la política citada y aplicar a todos y cada uno de éstos, incluyendo a los quejosos en el mismo, en total violación al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y a los Tratados Internacionales en cuanto a la prevención y su concreción así como al más alto nivel de vida que implica la salud tanto física como psico emocional. Las consecuencias jurídicas de la inconstitucionalidad de la Política Nacional de Vacunación citada y planteada, que se traducen en:
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I) La omisión de aplicar e incluir a todos los menores de la República Mexicana en la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2 para la prevención de la COVID-19 en México, actualizada y publicada 25 de Enero de 2022, y dejar de ordenar que respecto a todos los niños de 5 a 14 años, y no solamente a los quejosos, se aplique la vacuna BioNTech, Pfizer, con sus dos dosis, bajo el principio del Interés Superior de la Niñez, para tutelar, proteger, garantizar y preservar los derechos a la salud, a la vida, a la educación, a la prevención y su concreción, a que no tenga complicaciones graves que mermen su salud tanto física (Síndrome Inflamatorio Multisistémico) como psico emocional e incluso que pierda su vida, por la variante DELTA y ahora la OMICRON con sus múltiples mutaciones, la primera que aqueja a nuestro Estado o cualquiera otra como la DELTA PLUS, que con la SUPRAPROTECCIÓN de los derechos humanos frente al Interés Superior de la Niñez, reconocidos a nivel nacional e Internacional no admiten excepciones discriminatorias de ningún tipo, en virtud de que un esquema de vacunación nacional no es ni crea derechos humanos, la Constitución si los crea y los menores son parte de una colectividad. II).- La omisión de llamar, informar y/o notificar a los menores, de manera urgente e inmediata, el lugar, horario y fecha en que se le aplicarán las dosis de la vacuna autorizada, en los lugares de residencia habilitados para tal efecto en esta ciudad, a la luz de los derechos humanos consagrados en los artículos, 1, párrafo quinto, 4 Constitucional y Tratados Internacionales, sin discriminación ni distinción alguna al ser un grupo vulnerable, por el solo hecho de ser menores de edad y prevenir enfermar de gravedad, o consecuencias en su salud (Síndrome Inflamatorio Multisistémico) o incluso perder la vida con el contagio de la variante Delta y ahora la OMICRON con todas sus mutaciones. III). La discriminación sin sustento ante el derecho a la vida y a la salud tanto física como psico emocional, a un desarrollo integral en la medida de lo posible, a la prevención y su concreción para asegurar el tratamiento de enfermedad causada por una pandemia que provoca enfermen de gravedad, continúe mermando su salud y/o pierdan la vida, con violación del interés superior de la niñez, objetivamente transgredido y a la luz de los derechos humanos consagrados en el artículo 1º, 4 Constitucional y Tratados Internacionales, sin discriminación ni distinción alguna al ser un grupo vulnerable, por el solo hecho de ser menores, que pertenecen por su calidad de seres humanos a una colectividad. IV). Todos los efectos y consecuencias de las omisiones reclamadas que se traducen materialmente en el hecho de que los menores quejosos y los demás de toda la República Mexicana, no hayan recibido aún la vacuna contra la enfermedad COVID-19 y su variante Delta y ahora la OMICRON, por lo tanto, peligre y esté en riesgo inminente su salud tanto física como psicológica y su vida; cada día es un día más de riesgo, ante las omisiones que se señalan, además de que como ciudadanos de la República, parte de una colectividad, tienen una supra protección al derecho humano a la preservación de su vida y de su salud física y psico emocional, para evitar enfermar de gravedad y/o perder su vida, sin discriminación por motivo de no ser personal integrante del sector salud y/o médico de México y/o de un grupo etario determinado y/o dentro de un esquema de vacunación y/o porque no tengan una enfermedad que los pueda agravar para el caso de contagiarse con este virus. V).- La violación al derecho humano A LA PRESERVACIÓN DE LA SALUD PSICO EMOCIONAL, FISICA Y LA VIDA, la prevención y su concretización, a evitar la mortandad, a no enfermar de gravedad, por la variante Delta, Omicron y su sub variante, al tratamiento de las enfermedades pandémicas, a disfrutar del más alto nivel a la vida y a la salud, sin discriminación de edad, comorbilidad, independientemente de la entrada o no a la escuela de manera presencial o híbrida. VI).- El tormento psico emocional que están presentando, al continuar sin ser tomados en cuenta en la política de vacunación nacional, que se traduce en trastornos psico emocionales (inseguridad, angustia, depresión, estrés, fatiga) al no contar con la prevención mediante la inoculación contra la covid 19 y su variante Delta y ahora la OMICRON y su sub variante, para no enfermar de gravedad, tener consecuencias con motivo del contagio (long covid) y morir.
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En particular del Presidente de la República de los Estados Unidos Mexicanos y del Secretario de Salud del Gobierno de la República Mexicana, la omisión de ejecutar todas y cada una de las acciones para la compra de la vacuna pediátrica Pfizer BioNtech, para el grupo etario de 5 a 11 años. De estos hechos, tuvimos conocimiento el día de hoy que firmamos la demanda de garantías. GARANTIAS VIOLADAS. - Artículos 1º. 4º, 14, 17 y 22 de la Constitución Federal de la República; en relación con los artículos 10 del Protocolo adicional a la Convención Interamericana de Derechos Humanos; así como el artículo 4.1 de la Convención antes mencionada; Artículo 12, inciso a), c) y d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Observación General no. 14, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas; Artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (pacto de San José de Costa Rica); artículo 6, fracciones II, IV, V, VI, XI, XIV y XV, 7, 12, 13 fracciones VII y IX; 14, 15, 28 de la Ley General de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, Convención Internacional de los Derechos de los Niños, artículos 2, 3, 6, 18, 19, 24, 37.1, inciso a) y; artículos 13 y 39 Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Oaxaca. Solicitamos se aplique la suplencia de la queja en términos del artículo 79, fracción II de la Ley de Amparo. Como se ve, los actos reclamados por la parte quejosa se encuentran vinculados con la preservación de su vida, lo que a su vez se relaciona con la protección al derecho de salud, no solo física sino también psico emocional, el cual, como se estableció, constituye un derecho fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos, pues de no paralizar los actos reclamados, implicaría colocar a los menores en una situación de riesgo grave de salud ante la exposición al contagio por el virus SARSCOV-2, sus variantes OMICRON y sub variantes, por las cuales se pondría en riesgo el bien jurídico de más alto rango que consagra nuestra Constitución, la vida misma. Los actos por los que procede conceder la suspensión de plano no están limitados a aquellos prohibidos en el artículo 22 Constitucional, sino que el artículo 126, párrafos primero y segundo, señalan con precisión que, dentro de esos actos, se encuentra aquellos que pongan en peligro la vida, lo que desde luego, abarca la tutela contra actos que atenten a la salud física y psico emocional que puedan ponerla en peligro, que de consumarse harían imposible su restitución, como ocurre en el caso. La autorización de uso de emergencia y su respectiva ampliación emitido por la FDA, CDC, OMS y COFEPRIS, certifican que el biológico cumple los requisitos de calidad, seguridad y eficacia necesarios para su aplicación a personas de 5 a 15 años. LOS NIÑOS EN BASE AL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ, tienen UNA SUPRAPROTECCIÓN CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL, frente a los adultos, mediante el cual son considerados seres humanos y parte de una colectividad y que sus derechos humanos trascienden a nivel internacional al ser motivo de suspensión y/o restricción no ser protegidos por la Constitución Federal. UN ESQUEMA DE VACUNACIONAL NACIONAL, NO ES FUENTE NI CREA DERECHOS HUMANOS, LA CONSTITUCIÓN Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES SON LA FUENTE ÚNICA DE DERECHOS HUMANOS, MEDIANTE LOS CUALES, SE DETERMINA QUE LOS MENORES TAMBIÉN SON SERES HUMANOS Y QUE POR LO TANTO NO PUEDE TENER MAYOR RANGO UN ACUERDO DE ESQUEMA DE VACUNACIÓN NACIONAL QUE LA CONSTITUCION FEDERAL. (ARTÍCULO 133) La Política Nacional de Vacunación que se tilda de inconstitucional, es un acuerdo, no reglamento ni ley, porque no fue emitido conforme a un procedimiento legislativo y por lo tanto no puede ser materia de ponderación debido al rango constitucional e internacionales de los derechos humanos adquiridos a favor de éstos. Los valores de los derechos humanos que tienen adquiridos los menores quejosos, son de mayor rango y valía que lo determinado por una Política Nacional de Vacunación emitida y publicada en base a un acuerdo. De todas las precisiones antes hechas, se puede advertir que de no suministrarse la vacuna, se pondría en peligro la vida del menor, que es el más alto valor que se preserva con la medida otorgada para asegurar el resultado hipotético de una sentencia favorable y evitar que durante la tramitación del juicio se produzcan daños graves o perjuicios de difícil o imposible reparación, que en el caso corresponde al riesgo de desarrollar el padecimiento generado por el virus y/o morir a causa de ello. Además, los menores de 5 a 14 años, sí constituyen grupos de atención prioritaria y vulnerable que deben ser incorporados al esquema del programa de vacunación existente, emitido antes de la aprobación de la viabilidad de la vacuna en las
Copia 21 personas menores dentro de ese rango de edad, así mismo, existe constitucional y convencionalmente establecida su protección reforzada relacionada con el derecho a la salud consagrada en el artículo 4° Constitucional y el Interés Superior de Niñas, Niños y Adolescentes , por tratarse de personas en formación sujetos al régimen de protección reforzada y principio de prioridad de sus derechos. En ese orden de ideas, si en el caso, se cumple con el requisito establecido en el artículo 126 de la Ley de Amparo, además de que en el comunicado a la población 23/2021, emitido por la Comisión para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, el veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, se estableció que a partir de esa fecha, la referida Comisión dictaminó procedente la modificación a las condiciones de autorización para uso de emergencia de la vacuna PfizerBioNTech, ampliando la indicación terapéutica para su posible aplicación a partir de los 12 años y la parte quejosa señaló de manera puntual en su demanda que debía ser vacunado contra el virus SARS-coV2 para la prevención de la COVID-19 en México, con la única vacuna aprobada para ser aplicada a los menores de 18 años de edad, por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, que a saber es la vacuna Pfizer-BioNTech y; por la FDA y CDC, con fechas 29 de Octubre y 23 de Noviembre de 2021 respectivamente, con sus dos dosis para niños de 5 a 11 años, con 3 semanas de diferencia, con una dosis de
(10 microgramos). Artículo 1.- Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y Unidad General de Asuntos Jurídicos 2 tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 4to Constitucional. - La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social. En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. Artículo 19 del Pacto de San José: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Artículo 12.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone que entre las medidas necesarias que deberán adoptar los estados partes en el pacto a fin de asegurar la plena efectividad del derecho a la salud: a) la reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; c) la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) la creación de condiciones que aseguren el acceso de todos a la atención de salud. Artículo 22.- Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. Los padres y niños, estamos siendo expuestos a una tortura y/o tormento psico emocional, que raya en la violencia psico emocional, en virtud del gran miedo, angustia
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y preocupación de que puedan enfermar de gravedad y/o perder la vida e incluso, como ya lo indican los doctores expertos, tener consecuencias en su salud a largo plazo por los efectos de un contagio del virus, y que ante la evidencia científica, se ha demostrado que existen estas consecuencias en los órganos vitales y que incluso la variante Omicron y su sub variante, es de mayor peligrosidad no solo en cuanto al nivel de contagio, sino a enfermar de gravedad. La Observación General N.º 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas establece que el derecho a la salud no sólo abarca la atención de salud oportuna y apropiada sino también los principales factores determinantes de la salud, como el acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro de alimentos sanos y una nutrición adecuada, una vivienda adecuada y condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, y acceso a la educación e información sobre cuestiones relacionadas con la salud, incluida la salud sexual y reproductiva. CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. Artículo 2 Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares. Artículo 3 En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada. Artículo 6 Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño. Artículo 18 Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. Artículo 24 Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: Reducir la mortalidad infantil y en la niñez; Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud; Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del
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medio ambiente; Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres; Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos; Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. Artículo 27 Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados. CONCEPTOS DE VIOLACION a). - De los antecedentes del acto reclamado, se desprende que: Las variantes que se han desarrollado a partir del inicio de la pandemia, ALFA, BETA y la ahora DELTA, DELTA PLUS, UN y OMICRON y su sub variante son en particular estas últimas, doblemente transmisibles, más severas, que inducen mayor probabilidad a ser hospitalizado, que se está comportando casi como un nuevo virus, saltando de huésped a huésped más rápidamente que el virus del ébola o el virus del resfriado común, y que la vacuna BioNTech, Pfizer es la única autorizada por nuestro país y por la OMS, para que sea susceptible de imponérselas a los menores de entre los 5 a 14 años de edad. Que no están contemplados dentro de la Política Nacional de vacunación, porque éste fue emitido antes de que la OMS y COFEPRIS, autorizaran el uso emergente de la vacuna Pfizer para menores de 5 a 15 años (21 de Enero de 201, 24 junioDE 2021 y 3 de marzo de 2022 respectivamente) y FDA, CDC (29 de Octubre de 2021). Que ante el interés superior de la niñez, de los Tratados Internacionales y la Constitución, este grupo etario, tiene UNA SUPRAPROTECCIÓN Constitucional e Internacional, en donde son considerados seres humanos y parte de una colectividad, y que el Estado Mexicano, las autoridades y los padres y/o quien tenga la representación legal de los niños, tienen la obligación de prevenir contagios por pandemias endémicas, que puedan enfermar de manera grave y/o a largo plazo tener secuelas por ello y en su caso perder la vida. Que en términos del artículo 133 de la Constitución, los derechos humanos de los niños tienen mayor jerarquía que una Política Nacional de vacunación expedido en forma de acuerdo, y que éste no crea ni da origen de derechos humanos que permitan una ponderación de derechos frente a los lineamientos de un acuerdo publicado sobre el esquema de vacunación nacional. Que está previsto como derecho humano, la NO DISCRIMINACIÓN por motivo y/o circunstancia alguna por la SUPRA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL frente a los adultos, y por ello se invocan como conceptos de violación, los siguientes:
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El derecho de la infancia-adolescencia debe ser la concreción de los mecanismos de exigibilidad y protección efectiva de los derechos contenidos en la Convención Internacional de los Derechos de los Niños debido a la SUPRA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL de los derechos adquiridos bajo la tutela del Interés Superior de la Niñez. Se establecieron que los dispositivos de protección de los derechos de la infancia son complementarios -nunca sustitutivos- de los mecanismos generales de protección de derechos reconocidos a todas las personas (veáse el art. 41 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño). Los niños gozan de una supraprotección o protección complementaria de sus derechos que no es autónoma, sino fundada en la protección jurídica general. En este sentido, cualquier pretensión de autonomía del derecho de infancia que no respete estos fundamentos, como derecho de menores autónomo, es contraria a la concepción de los derechos del niño que emana de la doctrina universal de los derechos humanos. El interés superior del niño es identificar este interés con sus derechos reconocidos en Tratados Internacionales, por lo que en aplicación de este principio la protección de los derechos del niño prima por sobre cualquier consideración que pueda afectarlos, así como sobre cualquier otro cálculo de beneficio colectivo. El principio del "interés superior", no puede ser una vía para determinar una ponderación de derechos que pretenda afectar la expansión de la protección universal de los derechos humanos. El principio del interés superior del niño lo que dispone es una obligación, una prescripción de carácter imperativo hacia las autoridades, una garantía, entendida ésta última como vínculos normativos idóneos para asegurar efectividad a los derechos subjetivos, que implica una plena satisfacción de sus derechos. El ejercicio de la autoridad, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, se orienta y limita por los derechos que el ordenamiento jurídico le reconoce al niño, considerando además los principios de autonomía progresiva del niño en el ejercicio de sus derechos y de participación en todos los asuntos que le afecten (arts. 5 y 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños). En este sentido, se puede afirmar que el principio puede ser concebido como un límite al paternalismo estatal y que puede orientar hacia soluciones no-autoritarias en aquellas situaciones difíciles en las que el conflicto entre derechos del niño exige utilizar una regla compleja para la construcción de una decisión que proteja efectivamente los derechos amenazados o vulnerados El principio del interés superior del niño permite resolver "conflictos de derechos" recurriendo a la ponderación de los derechos en conflicto. Para resolver conflictos entre derechos como la reserva judicial y la exigencia de que, para poder resolver la primacía de un derecho sobre otro, se debe probar, en el caso concreto, la imposibilidad de satisfacción conjunta entre los derechos colectivos y el de los niños. De esta manera tenemos que para que esta autoridad judicial, pueda ponderar los derechos de los menores, contra un esquema nacional de vacunación, se tiene que existe una limitante como órgano jurisdiccional para realizar ello, en virtud de que dentro del esquema de vacunación nacional, no se encuentra previsto un derecho humano de la colectividad, ya que los derechos humanos están previstos en nuestra Constitución Federal y Tratados Internacionales de los cuales es parte el Estado Mexicano, y en el caso en concreto, este esquema de vacunación nacional, es un acuerdo solamente, ni siquiera una ley, con la cual se pudiera determinar alguna excepción y/o limitante a los SUPRA derechos humanos previstos a favor del quejoso, ya que solo da lineamientos, no crea derechos humanos, por lo que en base es procedente se otorgue el amparo y protección de la Justicia Federal, así como la suspensión de plano y de oficio que se solicitará en posteriores párrafos a la luz integral de la demanda de garantías. En este contexto, los niños son considerados seres humanos también, parte de una colectividad y de la sociedad mexicana. Aunado a que con la inoculación del menor, no se impide el acceso universal a la inoculación del grupo de 18 a 40 años, en virtud de que en términos del comunicado técnico de la Secretaría de Salud de fecha 30 de Noviembre de 2021, se acredita la
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cobertura nacional de vacunación, que determinó que el 85% de la población mexicana ya cuenta con el esquema de vacunación completo y el 15%, con una primera dosis. Determinó en dicho comunicado que el martes 30 de Noviembre, arribaron a territorio nacional el embarque número 93, de Pfizer-BoNtech, con 585 mil vacunas envasadas contra COVID 19 y; del 30 al 3 de Diciembre, arribarán al País, 6´496330 biológicos envasados de Pfizer-BioNtech y AstraZeneca. No se advierte un perjuicio al interés colectivo, porque el Plan Nacional de Vacunación materia del acto reclamado fenece el 31 de Marzo de 2022, aunado a que en su mayoría ya cuenta con la dosis de refuerzo; y porque los menores son parte también de ese colectivo y como hecho notorio ya expresado, el Gobierno de la República, envió regaladas el 14 de Junio de 2021, a Argentina, 811 mil vacunas, a Belice 100 mil, a Bolivia 150 mil y a Paraguay 150 mil más, y ahora en Diciembre un millón a Ecuador, de lo que se concluye que hay suficiencia de vacunas a nivel nacional, en donde se determina que no se afecta a la colectividad con la inoculación de menores de este grupo etario, en virtud de la suficiencia de vacunas que incluso son regaladas a otros países. (Diferencia de trato). El interés superior del niño debe ser una consideración primordial para la toma de decisiones que le afecten, y los derechos de los niños deben ponderarse de un modo prioritario, por la supra protección que tienen frente a los de mayoría de edad. Ello implica que en todas las decisiones los derechos de los niños deben primar por sobre otros intereses de terceros, porque son seres humanos al igual que los de las edades de 18 en adelante y son parte de una colectividad. Una correcta aplicación del principio del interés superior de la niñez, en sede judicial, requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por la resolución de la autoridad. Siempre ha de tomarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no sólo considerando el número de derechos afectados, sino también su importancia relativa. Esta probado, que ya han muerto niños, enfermando de gravedad, y son considerados a partir del Interés Superior de la Niñez, como seres humanos igual que los demás de otros grupos etarios, con una supra protección frente a los adultos, por ello no puede haber ponderación de derechos, frente a la colisión de otros, bajo el concepto de que por los niños que fueren inoculados, se quedaría una persona sin la vacuna correspondiente, en virtud de que como se expuso, México ha regalado vacunas a otros Países, incluso tiene almacenadas más de 15 millones, en virtud de la falta de personal para inocular y no permitir el auxilio de personal de salud de cada entidad federativa para tener un aumento de vacunación nacional. El nivel de contagios de este grupo etario, esta avanzando a grandes escales, debido a la discriminación de que fueron objeto en el esquema de vacunación nacional, al no incluirlos inmediatamente después de haber sido aprobada por la COFEPRIS el día 24 de junio pasado, tal y como se demuestra en la presente escala:
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El interés colectivo, al que pertenecen también los niños, por ser seres humanos también, debe prevalecer a la luz del contenido del artículo 1 Constitucional, en el sentido de evitar una mayor propagación del virus que permita el crecimiento de nuevas cepas como ya se empezó con la ahora variante OMICRON, al parecer de mayor peligrosidad en cuanto a consecuencias en la salud física, gravedad y/o pérdida de la vida, como lo ya determinado por expertos científicos y bajo esta óptica debe confirmarse que no existe trasgresión a la colectividad en el caso en concreto.
Un esquema de vacunación no tiene mayor valor legal que lo que instruye nuestra Constitución y los Tratados Internacionales invocados en la demanda, en términos del artículo 133 Constitucional, ni mucho menos un acuerdo emitido con lineamientos para la vacunación a nivel nacional, crea derechos humanos por los cuales se pueda realizar por parte de este Tribunal un ejercicio de ponderación de derechos humanos, para limitar o restringir un derecho humano a favor de la niñez. Un esquema nacional de vacunación es totalmente inferior a los derechos humanos de supremacía constitucional e internacional reconocido a favor de este grupo etario. Existe un claro riesgo de enfermar de gravedad, tener consecuencias en sus órganos vitales e incluso perder la vida, si se llegan a contagiar los quejosos, y bajo esta óptica se afirma que la ponderación de las categorías protegidas por la Constitución y los Tratados Internacionales, tiende a proteger el interés superior del niño, bajo estas circunstancias sin discriminación por edad, de otro modo su alegada protección resultaría especulativa y sin sustento alguno. Está demostrado que existe un riesgo, luego entonces debe privilegiarse el interés superior del niño frente a la diferencia de trato.
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La supra protección de los derechos de los menores al más alto nivel de salud, traspasa las fronteras nacionales, al tener un régimen Internacional que los protege también. a)- El artículo 1º. Constitucional reconoce los derechos humanos debidamente garantizados por la constitución dentro de los cuales se encuentra el derecho humano a la salud y además prohíbe la discriminación motivada por la edad, o cualquier otra, que atente contra la dignidad humana en cuanto a su edad y género, máxime tratándose de menores de edad. En nuestra Constitución a partir de la incorporación de los derechos humanos (2011) conjuntamente con las garantías individuales; son las normas de mayor jerarquía, en la aplicación de las leyes secundarias. La Convención Interamericana de los Derechos Humanos dentro de su normatividad, establece el derecho a la vida y a la integridad personal, que se hallan directamente vinculados con la atención a la salud humana. En ese sentido, el artículo 10 del protocolo adicional a la Convención en materia de derechos económicos sociales y culturales; establece que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, e indica que la salud es un bien público. Y que por lo mismo ordena que el estado cumpla con su deber como garante de la salud en las personas bajo su custodia y les proporcione revisión médica, atención y tratamiento adecuados cuando así lo requieran. En iguales circunstancias la Corte se ha pronunciado sobre las obligaciones que derivan del derecho a la vida, reconocidos en el artículo 4.1 de la Convención. Dicho Tribunal sostuvo que una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el estado en su posición de garante, es proteger el derecho a la vida y generar las condiciones que la vida misma requiera; que son compatibles con la dignidad de la persona humana y deshacer cualquier condición que la dificulte e impida. En ese sentido, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de niños, niñas y adolescentes; cuya atención se vuelve prioritaria para el Estado. El artículo 4º. Constitucional en su párrafo cuarto, refiere que toda persona tiene derecho a la protección de la salud; que las leyes determinarán las bases y modalidades para su acceso y establecerán en concurrencia con la federación y las entidades federativas todo lo relativo a la materia de salud en general en términos de la fracción decima sexta, del artículo 73 de la Constitución Federal. Dicho artículo da facultades al Congreso para dictar leyes sobre salubridad general mediante la existencia del Consejo de Salubridad general. Dependiente directamente del Presidente de la República sin intervención de alguna otra Secretaría de Estado; que dichas disposiciones generales serán obligatorias en el País. Todos los niños, niñas y adolescentes, tienen reconocido a nivel Constitucional e Internacional una supra protección frente a los adultos, al derecho a disfrutar del más alto nivel posible a la vida y a la salud, sin discriminación alguna y tener acceso a servicios para la prevención de enfermedades ocasionadas por pandemia, derecho humano fundamental y evitar la mortandad y por ello es claro que debe garantizarse su acceso en igualdad de oportunidades y trato a todos los habitantes, especialmente respecto de los sectores más vulnerables como lo son ahora los menores por la eminente entrada a un ciclo escolar, cobrando gran relevancia la prevención para su concreción, y para asegurar la plena efectividad del derecho a la salud. Los tratados internacionales referente al rubro sobre los derechos de nuestros hijos, disponen, entre otras medidas: la reducción de la mortalidad infantil y el sano desarrollo de los niños; a la prevención y el tratamiento de las enfermedades que ocasionen las pandemias, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; a la creación de condiciones que aseguren el acceso de nuestros hijos; derechos que tiene reconocidos para que el Estado y autoridades estatales y municipales adopten medidas de acción positivas para garantizar ese pleno goce y ejercicio de sus derechos humanos reconocidos, todo ello ha sido violentado por las responsables, lo que motiva el amparo y protección de la justicia Federal para que sean inoculados a la brevedad y de manera urgente, ante el gran riesgo que representa, para sus órganos vitales y su salud, el contagio de este virus. El artículo 17 Constitucional establece: Que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia; por lo que los tribunales estarán expeditos, para impartirla en los
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plazos y términos que fijan las leyes; emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. En su párrafo sexto establece que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios que garanticen entre otras cosas la plena ejecución de sus resoluciones. c).- Tanto el artículo 1º. de la Constitución Federal de la Republica; como de los numerales 4.1 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos; como de su artículo 10 del protocolo adicional a dicha convención; se desprende que dicha normatividad pondera el derecho a la vida y a la integridad humana mediante la atención a una salud digna e integral a cargo del Estado; quien debe de garantizar tal derecho a todas las personas bajo su custodia; proporcionándoles atención y tratamiento adecuado para su subsistencia; que en tal sentido el estado tiene el deber de adoptar las medidas positivas orientadas a satisfacer esos derechos; máxime cuando se trata de personas de gran vulnerabilidad ante la inminente entrada a un ciclo escolar, como es el caso de nuestras hijas; cuya atención es prioritaria para el Estado. Las anteriores disposiciones son acordes al artículo 4º. Constitucional que en toda la legislación que refiere también prioriza que la legislación de salud debe en garantizar plenamente al derecho a una vida saludable y digna. El artículo 17 constitucional refiere que los tribunales en este caso, ante a quien se ocurre, deben administrar justicia para el efecto de que se garantice la atención a favor de nuestros hijos y en lo posible evitar el alto riesgo de contagio que prevale en nuestro Estado con la nueva variante Omicron y en un corto lapso su sub variante y para ello, la justicia debe ser pronta, completa y además que se garantice por los tribunales la plena ejecución de sus resoluciones; como es el caso de la pandemia por la que atravesamos. Al no cumplir las responsables con su obligación de proteger el derecho de nuestros hijos a la prevención de una enfermedad epidémica y de alta contagiosidad por la vigencia de la variante OMICRON, es claro que se viola en perjuicio de nuestros hijos los artículos de la Constitución Federal y de lo previsto en los Tratados Internacional a favor de éste, lo que motiva que se otorgue la suspensión de plano y de oficio, para el efecto de que las autoridades correspondientes ordenen a la Delegada de la Secretaria de Bienestar Social del Gobierno Federal en el Estado de _________ y al Coordinador de las Brigadas Especiales del operativo Correcaminos de la ciudad de ___________, se sirvan señalar día, hora y lugar donde le será aplicada la primera y segunda dosis de la vacuna BioNTech, Pfizer a nuestros hijos, única autorizada por el Estado Mexicano y por la OMS, FDA, CDC para ser inoculados. Las omisiones reclamadas por parte de las responsables, es evidente que se están dando día a día en cuanto privan a las menores sin el debido proceso, certeza jurídica de sus derechos humanos a la salud, a la prevención y su concreción, a la vida, a la educación en las condiciones previstas en la Constituciones y en los Tratados Internacionales referidos y de sus garantías de protección, tutela y garantía, sin que previamente haya sido oído y vencido en juicio, sin mandato que ordene y justifique las omisiones de manera incongruente con el mandato presidencial, violando con ello el interés superior de los niños y niñas. El artículo 14 constitucional reconoce como derecho fundamental inherente al ser humano el derecho a la vida y es tajante al disponer expresamente que nadie puede ser privado de ella, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, ello no aconteció así y es motivo de que la justicia federal, otorgue el amparo y protección por este concepto, en virtud de que al no estar contemplado a partir del 24 de junio de 2021, para un esquema de vacunación, a pesar de estar aprobada por autoridades competentes tanto a nivel nacional como internacional, por ser eficaz en la prevención de afectación a sus órganos vitales, enfermedad grave y pérdida de la vida en los menores de 5 a 15 años, bajo la NO DISCRIMINACIÓN, ante cualquier circunstancia, motivo o razonamiento alguno. La Suprema Corte, en la contradicción de tesis 267/2021, expuso como un hecho notorio que el número de contagios por el virus ha venido a la alza y ha cobrado más vidas en los últimos días; ello en el año 2020, cuando aún no había nacido la variante OMICRON
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y su sub variante, de mayor peligrosidad para la salud, de mayor índice de contagio, y que no existía la movilidad que ahora se tiene a nivel nacional. También en su punto 70, la Corte advierte la muerte de niños por la COVID 19, hasta el año 2020, cuando expone: “…70. Es importante señalar que del diecinueve de marzo de dos mil veinte, en que se reconoció la epidemia por la enfermedad COVID-19 por parte del Consejo de Salubridad General (ya catalogada entonces como pandemia por la Organización Mundial de la Salud), al día de hoy diecisiete de marzo de dos mil veintiuno en que se emite la presente resolución, es decir, habiendo transcurrido ya un año de que la población mexicana y del mundo sufre los efectos de la pandemia, en México la Secretaría de Salud Federal, por conducto de la Dirección de Epidemiología, ha reportado oficialmente 2'175,462 (dos millones ciento setenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y dos) personas contagiadas con prueba clínica que lo confirma; y 195,908 (ciento noventa y cinco mil novecientos ocho) fallecimientos confirmados que reconocen como causa dicha enfermedad…”; y para este caso, vale resaltar que el número de menores de edad fallecidos que se obtiene de la página de datos abiertos de la Dirección General de Epidemiología de la Secretaría de Salud Federal, es de 1,926 (mil novecientos veintiséis). Ello hasta mayo de 2020. De acuerdo a lo estipulado por la Corte, en el año 2020, cuando todavía no habían llegado las vacunas a México, en la CONTRADICCIÓN DE TESIS 267/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 17 DE MARZO DE 2021. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA, se expuso en los párrafos marcados con los números 75, 78, 79, 85, 86, 87, 88, 90, 91, 107, 108, 109, 110, 111, y 113, a la letra lo siguiente: 75. Aquí es pertinente señalar, que conforme a la información que ofrece al público la Organización Mundial de la Salud, la enfermedad por COVID-19 puede contagiarse a personas de todas las edades. Niñas, niños y adolescentes tienen las mismas probabilidades de contagio que cualquier otro grupo de edad y pueden transmitir la enfermedad. Ello, con independencia de que exista un reconocimiento general por parte de las instituciones de salud, en el sentido de que, los riesgos de desarrollar síntomas más severos, que agraven la enfermedad COVID-19 y que puedan provocar la muerte, se presentan mayormente en personas adultas mayores y en aquellas personas de cualquier edad que ya padecen algunas enfermedades que se asocian como comorbilidades, no obstante, no se descarta la posibilidad de que también los menores de edad presenten síntomas graves, y puedan perder la vida. 78. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, el nueve de abril de dos mil veinte emitió el comunicado Corte IDH_CP-27/2020 titulado "COVID-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales", en el que recordó a los Estados Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la obligación de que la adopción e implementación de medidas, dentro de sus estrategias y esfuerzos para abordar y contener la pandemia, se realicen dentro del marco de respeto a los instrumentos interamericanos de derechos humanos, y entre otras preocupaciones, señaló que: "Todas aquellas medidas que los Estados adopten para hacer frente a esta pandemia y puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de derechos humanos deben ser limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales, y acordes con los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos"; y que "Dada la naturaleza de la pandemia, los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales deben ser garantizados sin discriminación a toda persona bajo la jurisdicción del Estado y, en especial, a aquellos grupos que son afectados de forma desproporcionada porque se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad", entre ellos, las niñas y los niños. 79. En similar sentido, el nueve de abril de dos mil veinte, el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, emitió una declaración en la que advirtió
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sobre los graves efectos físicos, emocionales y psicológicos, que la pandemia de COVID-19 implicaba para los menores, y particularmente para aquellos en especial situación de vulnerabilidad, en países donde se habían decretado estados de emergencia y bloqueos obligatorios, que podían permanecer por largos periodos. 85. En suma, se observa que las medidas de distanciamiento físico también mencionadas como "distanciamiento social" para mantenerse alejado de lugares concurridos, la sana distancia física entre las personas para mantenerse a cierta distancia y evitar el contacto directo, así como el confinamiento o resguardo domiciliario voluntario para permanecer en casa el mayor tiempo posible y no salir si no es absolutamente necesario, reduciendo con ello la movilidad y las interacciones sociales presenciales son medidas de prevención que, con diferentes matices y escalas, la mayoría de los países en el mundo han implementado precautoriamente para contener la transmisión del virus, y proteger la salud y la vida de su población conjuntamente con medidas de tipo sanitario y de higiene; esto, a la par que la ciencia médica ha seguido investigando sobre la enfermedad, para encontrar su tratamiento eficaz y la creación de vacunas que, como es sabido, algunas ya empiezan a aplicarse en los distintos países; siendo dable precisar que en México, por el momento, el comunicado oficial del Gobierno Federal es que no se tiene contemplada la aplicación de vacunas contra la enfermedad COVID-19 para personas menores de dieciséis años, según se informa, porque no se cuenta con estudios que demuestren su seguridad y efectividad en ese grupo de edad. El principio del interés superior del menor 86. La doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y particularmente de esta Primera Sala, ha sido contundente en resaltar el carácter prevalente y el trato especial y prioritario que exigen los derechos de las niñas, niños y adolescentes y la importancia de su protección intensa y reforzada conforme al principio del interés superior del menor, como mandato expreso del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. 87. Ello, en consonancia también con el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño que dispone que en todas las medidas concernientes a los menores de edad que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 88. Asimismo, sobre el principio del interés superior del menor, se ha reconocido su amplitud, y a efecto de instrumentarlo y hacerlo realidad en los casos concretos, se ha admitido que se proyecta en diferentes aspectos y dimensiones, tanto vinculados a la toma de decisiones sustanciales respecto de los derechos de los menores de edad, como en relación con toda clase de medidas procedimentales y provisionales que respecto de ellos se adopten en los procesos jurisdiccionales o administrativos, a efecto de hacer posible y eficaz la defensa de sus derechos en un determinado procedimiento. 90. Como derecho sustantivo, implica que en la decisión sobre los derechos sustanciales de los menores de edad, el interés superior del menor debe ser una consideración primordial, a fin de que se evalúe y se tenga en cuenta al ponderar los distintos intereses que involucre la decisión, haciéndose prevalecer lo que resulte de mayor beneficio para la niña, niño o adolescente, en su específica circunstancia. 91. Como principio jurídico interpretativo fundamental, el interés superior del menor tiene como propósito que, en caso de que una medida, de cualquier índole, admita más de una interpretación, siempre se ha de elegir aquella que satisfaga de mejor manera, es decir, en forma más efectiva, el mejor interés de aquél. 107. El contexto de la pandemia y sus implicaciones respecto del derecho a la salud física, conforme a las condiciones fácticas ya referidas y a la información oficial proporcionada por las instituciones y organismos de salud, conmina a tener en cuenta que se trata de una enfermedad fácilmente transmisible, con la sola cercanía entre las personas; y el elevado número de casos confirmados de contagios que oficialmente se reportan en México, y su reconocimiento como una situación excepcional de salud pública, exige reconocer la mayor entidad del derecho de los menores a la protección de su salud física (y en lo que pudiere
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impactar dicha enfermedad su salud psicoemocional) y de su vida, frente a su derecho de convivencia física con los progenitores no custodios. 108. Ello, de manera que se pueda tener como premisa general, para los efectos de la medida suspensional, que el interés superior de los menores de edad como grupo, en este momento está en la necesidad de proteger con mayor intensidad su salud y su vida frente a la enfermedad, y que la excepcionalidad de las circunstancias fácticas generadas por la pandemia permiten, en el marco de una medida cautelar como la suspensión, estimar ese interés superior en una forma generalizada y abstracta. 109. En el entendido de que al asumir esa premisa general no se pasa por alto que, el derecho de convivencia de los menores de edad con la madre o padre no custodio también resulta relevante en la salud psicoemocional de éstos, pues como se ha precisado, hacer prevalecer y estrechar el vínculo familiar mediante la convivencia con dicho progenitor es necesario para su sano desarrollo. 110. Sin embargo, en una necesaria ponderación resulta primordial la protección de la salud física ante una enfermedad de riesgo epidémico, aunque sin sacrificar propiamente el derecho de convivencia de los menores, pues no se trata de una privación absoluta, sino de una modulación temporal en su ejercicio, consistente en que la suspensión del acto reclamado se otorgue, pero con efecto de modalizar las convivencias para que se efectúen por medios electrónicos, a fin de armonizarlas con la protección de la salud física y de la vida del menor, privilegiando la observancia de las medidas de distanciamiento físico y de resguardo domiciliario provisionales a las que exhortan las autoridades públicas e instituciones en materia de salud; esto, hasta en tanto se determina de manera definitiva lo que conforme a derecho corresponda en el juicio de amparo. 111. El otorgamiento de la suspensión con esos efectos se constata como viable, porque superaría un ejercicio de ponderación sobre la apariencia del buen derecho, entendido este criterio como un juicio de probabilidad o verosimilitud de la existencia del derecho que se estimaría vulnerado en estos casos –el derecho a la protección de la salud física y, por ende, a la vida, de los menores de edad. 113. Asimismo, la valoración del diverso elemento relativo a que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, favorecería el otorgamiento de la medida de suspensión del acto reclamado con los efectos indicados de modulación de la convivencia, porque la Ley de Amparo expresamente prevé que se estimará presente el perjuicio al interés social o la contravención a disposiciones de orden público, cuando con la suspensión se afecten intereses de menores o se les pueda causar trastorno emocional o psíquico; y en el caso examinado, a contrario sensu, la medida suspensional tendría por objeto precisamente evitar que se puedan afectar intereses de menores o se les pueda causar una afectación en su derecho a gozar del más alto nivel posible de salud y con ello, a la protección de su vida, el cual implica procurar su bienestar físico, mental y social. De lo expuesto, en el caso que nos ocupa, ya se cuentan con elementos suficientes que permiten advertir en forma individualizada que el interés superior del menor involucrado se protegería de mejor manera con la inoculación para disminuir el posible contagio y la disminución en su caso, de afectación a órganos vitales con la inoculación, enfermar de gravedad y/o perder la vida, así como la propalación del virus que permitiría evitar el nacimiento de una nueva variante. Este razonamiento, para definir la contradicción de tesis 267/2020, por la Sala de la Corte, fue emitida con fecha 2020, cuando aún no llegaban a México las vacunas para contrarrestar la gravedad y/o la pérdida de la vida y cuando científicamente todavía no se había descubierto la variante Omicron, que es de mayor peligrosidad para la salud de la humanidad y cuando aún no existían estudios científicos, se reitera, de autoridades sanitarias doctos en el tema, para determinar como ya lo hicieron ahora, que la variante ómicron y su sub variante es de mayor peligrosidad en la salud, que con la inoculación se disminuyen los riesgos de contagio y los efectos en los órganos vitales de los menores con secuelas por tiempo indeterminado (long covid), que ya se comienzan a agravar no sólo en su salud física sino también en el aspecto psico emocional, debido a la circulación y/o movilización que se está teniendo, incluso ahora en el Estado por las clases híbridas.
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Todo ello está probado por médicos infectólogos facultados y doctos en el tema de la Covid 19 y su variante OMICRON. Las opiniones de dos expertos pediatras que dieron durante el foro virtual con pediatras expertos en COVID 19, el día 2 de marzo de 2022, Dra. Arianna Huerta, infectóloga pediatra, Dr. José Antonio Ortega Martell, alergólogo e inmunólogo pediatra y otro, visible en la siguiente liga: https:fb.watch/bBYsbOus52/, organizada por los Diputados Federal PRI. Esta también probado, que el esquema de vacunación nacional termina el 31 de Marzo de 2022, porque la gran parte de la población mexicana, ya esta vacunada incluso con su dosis de refuerzo. Con la inoculación de los menores, no se paralizaría el esquema de vacunación porque ya fenece el 31 de marzo de 2022. Está probado que hay una afectación psico emocional y física debido a la pandemia en este grupo etario, que han muerto menores, y ello fue expuesto por la OMS que expuso en su informe titulado: El impacto del COVID-19 sobre los servicios de salud mental, neurológicos y de uso de sustancias (The impact f COVID-19 on mental, neurological and substance use services), fruto de una encuesta aplicada a 130 países, incluido México, de donde se advirtió que más del 60 % de los países señala perturbaciones de los servicios de salud mental destinados a las personas vulnerables, donde el 72% de los menores adolescentes han presentado perturbaciones de éste tipo. Ello porque está probado que: Los menores, en la actualidad, con la variante Delta y con la llegada de la OMICRON, con la movilidad que está comenzando a surgir con el ingreso híbrido a clases, con el ingreso de la vida “cotidiana” de los adultos, ya vacunados, existe y aumenta el riesgo de contagio y que con la inoculación, se ha probado científicamente en la actualidad, que se disminuye el riesgo del long covid en niños y el contagio, incluso apenas hace 2 meses, se determinó científicamente que la variante Omicron, causa mayores estragos en los órganos vitales de los menores. Ello esta probado científicamente y de acuerdo a los últimos estudios de los médicos e instituciones sanitarias facultadas para determinar ello. Los quejosos, se reservan el derecho de ampliar su demanda y conceptos de violación con vista en el informe de las responsables. CAPÍTULO DE SUSPENSION. SE PIDE LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS CON EFECTOS RESTITUTORIOS, PARA QUE: SE LE OTORGUE A LA COFEPRIS Y A SU COMITÉ TÉCNICO, EL TÉRMINO DE 24 HORAS, A FIN DE QUE EJECUTE TODAS LAS ACCIONES PARA LLEVAR A CABO DENTRO DE DICHO TÉRMINO, LA AUTORIZACIÓN DE EMERGENCIA PARA EL USO DE LA VACUNA PFIZER BIONTECH PEDIÁTRICA, PARA EL GRUPO ETARIO DE 5 A 11 AÑOS DE EDAD. ELLO EN VIRTUD DE QUE YA FUE PRESENTADA LA SOLICITUD PARA ELLO POR LA FARMACEÚTICA PFIZER, SIN QUE SE HAYA REALIZADO ELLO. SE LE OTORGUE AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y AL SECRETARIO DE SALUD DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA MEXICANA, EL TÉRMINO DE 24 HORAS, PARA QUE EJECUTE TODAS LAS ACCIONES CORRESPONDIENTES A LA COMPRA Y ADQUISICIÓN DE LA VACUNA PFIZER BIONTECH PEDIÁTRICA PARA EL GRUPO ETARIO DE 5 A 11 AÑOS DE EDAD. SE LES OTORGUE A TODAS Y CADA UNA DE LAS RESPONSABLES ORDENADORAS Y EJECUTORAS, EJECUTEN TODAS Y CADA UNA DE LAS ACCIONES A FIN DE QUE SE SEÑALE DÍA Y HORA PARA QUE LOS MENORES COMPRENDIDOS DENTRO DEL GRUPO ETARIO DE 5 A 11 AÑOS, SEAN VACUNADOS CON LA VACUNA PFIZER BIONTECH PEDIÁTRICA, DENTRO DEL TÉRMINO DE 48 HORAS, SEÑALANDO EL DÍA, LUGAR Y HORA EN DONDE SE LLEVARÁ A CABO LA EJECUCIÓN DE LA ORDEN JUDICIAL.
PRESUPUESTOS DE LA SUSPENSIÓN. Las Jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 7/2016 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 10, con número de registro digital: 2012592, que dice: "INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES, la Jurisprudencia número 2a./J. 5/93, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la
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Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 68, agosto de 1993, página 12, con número de registro digital: 206395, de rubro y texto siguientes: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO y de la tesis aislada 1a. CVIII/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 538, con número de registro digital: 2005919, de título, subtítulo y texto siguientes: "DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS”. Apoya lo anterior, la jurisprudencia por reiteración de criterios, aprobada en sesión de ocho de octubre de dos mil veintiuno, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, cuyo contenido literal es el siguiente: "TÍTULO: SUSPENSIÓN DE OFICIO DECRETADA DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SUBTÍTULO: ES PROCEDENTE CONCEDERLA ANTE LA OMISIÓN DE VACUNACIÓN CONTRA EL VIRUS SARS-COV-2 A MENORES DE EDAD EN UN RANGO DE 12 A 17 AÑOS AL NO ENCONTRARSE CONTEMPLADOS DENTRO DEL ESQUEMA DE VACUNACIÓN, POR LO QUE SE CUMPLE CON EL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 126 DE LA LEY DE AMPARO. HECHOS: Un menor quejoso por conducto de sus representantes interpuso recurso de queja en contra del auto por el que el juez de distrito negó decretar la suspensión de oficio y de plano en un juicio de amparo indirecto promovido en contra de "La Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención del COVID-19 en México", en el que solicitó la medida cautelar para el efecto de que se le inocule a la brevedad posible teniendo en cuenta el interés superior de la niñez para tutelar, proteger y garantizar su derecho humano a la salud, prerrogativa constitucional que estimó violada debido a que dicho instrumento omite considerar a los menores de edad en un rango de 12 a 17 años en las etapas de vacunación. CRITERIO JURÍDICO: Este tribunal colegiado de circuito determina que es procedente decretar la suspensión de oficio y de plano en contra de la omisión que contiene la referida política de vacunación, conforme al artículo 126 de la Ley de Amparo, pues de no hacerlo se estaría poniendo en peligro la vida del menor, que es el bien jurídico de más alto valor que consagra nuestra Constitución. JUSTIFICACIÓN: El Gobierno de México emitió el documento denominado "Política Nacional de Vacunación contra el Virus SARSCoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México", actualizado el once de mayo de dos mil veintiuno, que constituye el documento rector que contiene las directrices bajo las cuales México desplegará sus acciones en lo relativo a la aplicación de las vacunas contra la COVID-19. Dicho plan de vacunación consiste en 5 etapas por grupos poblacionales, priorizados de la siguiente manera: etapa 1: personal de salud de primera línea de control de la COVID-19; etapa 2: personal de salud restante y personas de 60 y más años; etapa 3: personas de 50 a 59 años; etapa 4: personas de 40 a 49 años; y etapa 5: resto de la población (mayor a 18 años). De lo anterior se desprende que los menores de edad quedaron excluidos del mencionado plan de vacunación, a pesar de existir evidencia científica en el sentido de que también pueden contraer el virus, enfermar gravemente e, incluso, fallecer; lo que demuestra que la omisión reclamada a través del juicio de amparo es susceptible de poner en peligro su vida y, por lo mismo, la ubica dentro de los supuestos previstos en el artículo 126 de la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión de plano y de oficio, esto es, cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida; de tal suerte que en esa hipótesis procede conceder la medida cautelar en los términos precisados para el efecto de que se aplique a favor del menor quejoso la "Política Nacional de Vacunación contra el Virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México", y se le aplique la vacuna conforme a las autorizaciones emitidas por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, siempre y cuando se cuente con la opinión médica de un especialista en relación con su aplicación." De igual forma, la jurisprudencia 2a./J. 40/2020 (10a.), visible en la página 974 del Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE OTORGARSE PARA QUE LA INSTITUCIÓN RESPONSABLE, DE INMEDIATO, ANALICE Y CERTIFIQUE EL MEJOR MEDICAMENTO PARA EL PADECIMIENTO
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DEL QUEJOSO, EN COMPARACIÓN CON LOS MEDICAMENTOS PREVISTOS EN EL CUADRO BÁSICO O COMPENDIO NACIONAL DE INSUMOS PARA LA SALUD. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron recursos de queja en los que se impugnaron los efectos de la suspensión provisional concedida por los Jueces de Distrito, ante demandas de amparo, en las que un derechohabiente o beneficiario de instituciones de seguridad social solicitó que se le suministrara gratuitamente un medicamento, que fue prescrito por un médico ajeno a esos organismos, y que además no se encontraba incluido en el Cuadro Básico y Catálogo de Insumos del Sector Salud regulado en los artículos 28 y 29 de la Ley General de Salud. Criterio jurídico: Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que el Juez de Distrito debe conceder la suspensión provisional para el efecto de que los médicos de la Institución responsable, de inmediato, revisen la solicitud del promovente y certifiquen si el medicamento es el de mayor eficacia terapéutica, seguridad y eficiencia para el padecimiento del quejoso, comparado con otras alternativas que sí están incluidas en el Cuadro Básico o Compendio Nacional de Insumos para la Salud o en sus propios catálogos institucionales, y si la conclusión de ese análisis es que el medicamento solicitado es el mejor tratamiento para el paciente-quejoso, la Institución debe otorgarlo de inmediato, y para ello debe realizar los trámites correspondientes; de no ser así, comunicará su dictamen al paciente para que éste decida, de manera informada, sobre su tratamiento, en el entendido que de subsistir la controversia, ésta sólo podrá decidirse en la resolución sobre la suspensión definitiva o el fondo del amparo, según sea el caso. Lo anterior, con la condición de que esté demostrado que el medicamento cuenta con el registro sanitario que exige el artículo 222 de la Ley General de Salud, que compete a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris), sea porque se acreditó con los documentos anexos a la demanda, porque el secretario certificó esa información en los sitios oficiales correspondientes, o en su defecto, y para el caso de no existir información confiable al respecto, se ordenará que la verificación sea realizada por los médicos de la Institución responsable en cumplimiento de la suspensión. Justificación: Lo anterior, porque conforme a los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 147 de la Ley de Amparo, aplicable en lo conducente a la suspensión provisional conforme al artículo 157 de esa ley reglamentaria, es posible ordenar el restablecimiento del derecho o garantía afectado por el acto reclamado. Tomando en cuenta la urgencia de la medida y que el quejoso tiene derecho a recibir los medicamentos de calidad que sean necesarios para su padecimiento, como parte de la atención médica integral que se encuentra obligada a otorgar la Institución de seguridad social, como efecto de la suspensión provisional el Juez de Distrito debe ordenar las medidas que se especifican en esta decisión, las cuales tienden a verificar la existencia del registro sanitario exigido por la ley, así como la evaluación previa y confiable de los médicos de la Institución responsable, ya que sin esos elementos determinantes el Juez de Distrito no puede sustituirse en la valoración médica y ordenar directamente en la suspensión provisional el suministro o aplicación del medicamento en cuestión.". Conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley de Amparo, la suspensión procederá de oficio o de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, así como la incorporación forzosa al ejército, armada o fuerza aérea nacionales, o se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal. Esto es, el referido artículo 22 constitucional contempla una prohibición y, por ende, procede una resolución de nulidad de previo y especial pronunciamiento cuando se trata de actos de autoridad eminentemente discriminatorios y transgresores de derechos humanos de mayor entidad; en consecuencia, el instrumento más eficaz es la suspensión de plano cuando se trata de proteger derechos y bienes jurídicos de mayor sustancia y trascendencia, como los acabados de precisar. El artículo 1° constitucional contiene una prohibición de discriminar; luego, el instrumento más efectivo contra un acto prohibido en la Ley de Amparo, que esté encaminado a afectar derechos humanos, fundamentales por su esencia y de mayor valor
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axiológico, es la suspensión de plano, y, por lo tanto, le es aplicable, por antología o mayoría de razón, el artículo 126 de la citada ley de la materia en control constitucional. De no interpretar así el artículo 126 de mérito, se estaría ante una discriminación normativa, ya que ante supuestos semejantes se les da un trato diferente. Aunado a lo anterior, debe considerarse que la protección otorgada por las disposiciones del invocado artículo 126 de la Ley de Amparo, puede verse extendida mediante la interpretación judicial que se realice con fundamento en los recursos jurídicos que derivan del bloque de regularidad constitucional y del propio ejercicio de la convencionalidad y el control de actos que de ella emane, y que tome en cuenta, considere y sustente sus bases en nuevas realidades sociales que emergen de la conjunción de factores, agentes, y/o elementos físicos, fácticos, tangibles o intangibles, que pueden poner en riesgo la salud o la vida delas personas, debido a su propagación, transmisión, o diseminación, hasta ahora no conocidos o no tratados por el desconocimiento humano o poca pericia humana desarrollada al respecto. Estas nuevas realidades pueden ser poco conocidas o desconocidas actualmente, pero que empiezan a recibir atención, estudios, aplicaciones, creaciones, desarrollos científicos o tecnológicos para evitar situaciones de riesgo individual y/o colectivo que conlleven riesgo de privación de la salud o de la vida. En tales hipótesis se ubica la conocida actualmente como pandemia de la Covid19, originada por el virus SARS-CoV2, que se padece en México y en la gran mayoría de los países del mundo. Ahora, debe decirse en primer término, que es de suma importancia distinguir entre lo que es crear políticas públicas y lo que es controlar constitucionalmente las ya creadas. Dicha diferenciación debe realizarse antes de cualquier control constitucional, ello porque la solución a un problema políticamente definido como colectivo, suele estar encabezada por los poderes legislativo y ejecutivo, por representar directamente a la sociedad en la toma de decisiones colectivas. De lo contrario, se llegaría al extremo de que el ente juzgador cree o reencause una política pública en cualquier materia, lo que constitucionalmente y de acuerdo con el principio de división de poderes, corresponde a los referidos ámbitos ejecutivo y legislativo a través de un proceso de toma de decisiones. Es decir, aun en la defensa y protección de un derecho fundamental, el control constitucional debe realizarse con apego y conforme a la legitimación que el propio texto constitucional ha establecido, en la medida de que toda política pública supone la decisión tomada desde una posición de poder, que busca el mayor beneficio posible para la sociedad y la ciudadanía en el espacio colectivo, con base en métodos y conocimientos aplicados, para resolver un problema público, a través de estructuras sólidas y recursos económicos. Respecto a dicho tema, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 566/2015, determinó que el deber de progresividad en relación con la satisfacción del contenido de derechos sociales, implica que tiene que existir una política pública razonable para alcanzar el objetivo impuesto en el derecho en cuestión y que son las autoridades administrativas y legislativas quienes, en principio, están en una mejor posición para determinar cuáles son las medidas adecuadas para alcanzar la plena realización de los derechos sociales, por lo que los tribunales, al analizar la razonabilidad de la medida, deben ser deferentes con dichas autoridades. En vía de control constitucional, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó también en el referido amparo en revisión 566/2015, que se viola el núcleo esencial de los derechos sociales cuando existe una afectación a la dignidad de las personas, por lo que los tribunales en cada caso deben valorar si una transgresión a un derecho es tan grave que puede afectar precisamente ese principio de la dignidad de las personas y si ese fuera el caso, deberán declarar que se viola el núcleo esencial del derecho y ordenar su inmediata protección. Lo anterior es así, toda vez que los diversos procedimientos, judicial y administrativo, que ameritan la intervención de la autoridad judicial, sujetan a la persona gobernada a cargas innecesarias relacionadas con la prueba, aunado a que con el procedimiento administrativo, sin homologación judicial, se satisface el fin legítimo de garantizar el núcleo esencial del derecho a la salud. En tal contexto, debe decirse que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la dignidad humana funge como un principio jurídico que permea en todo el ordenamiento, pero también como un derecho fundamental que debe ser respetado en todo caso, cuya
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importancia resalta al ser la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad. La dignidad humana se concreta en términos básicos en el interés inherente a toda persona, por el mero hecho de serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada, envilecida, cosificada o denigrada. Se demanda el amparo en contra de la omisión de aplicar la dosis de la vacuna autorizada contra el virus que causa Covid 19 y la discriminación sin sustento ante el derecho a la vida, a un desarrollo integral en la medida de lo posible y salud con violación del interés superior de la niñez, objetivamente transgredido, independientemente o no de que haya clases presenciales, entre otros actos. Esto es, se reclaman decisiones y actividades que guardan relación con las medidas y plan de vacunación adoptados el gobierno federal para el combate de la pandemia originada por el SARS-CoV2 en el país. Lo que hace patente que se refiere a reclamos por estar en desacuerdo con las medidas conforme a las cuales se enfrenta la pandemia, mediante las políticas adoptadas por la Administración Pública Federal. Sin embargo, la evaluación jurídica respecto de la razonabilidad de la política nacional rectora de vacunación contra el SARS-CoV-2 para la prevención de la Covid-19 en el país, no implica la creación de políticas públicas, porque dicha facultad es ajena a las conferidas constitucionalmente al Poder Judicial de la Federación, lo que encuentra sustento en lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 78/2009, de rubro: : “DIVISIÓN DE PODERES. EL QUE ESTE PRINCIPIO SEA FLEXIBLE SÓLO SIGNIFICA QUE ENTRE ELLOS EXISTE UNA COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS, PERO NO LOS FACULTA PARA ARROGARSE FACULTADES QUE CORRESPONDEN A OTRO PODER, SINO SOLAMENTE AQUELLOS QUE LA PROPIA CONSTITUCIÓN LES ASIGNA”. El derecho a la protección de la salud física y a la vida, resultan derechos fundamentales para el bienestar general de las personas menores de edad, que deben ser protegidas y garantizados sus derechos en su ejercicio. El contexto fáctico excepcional de la pandemia por COVID-19 exige reconocer la mayor entidad del derecho a la protección de la salud física y de la vida; de manera que resulte admisible tener como premisa general, en el marco de una medida cautelar como la suspensión del acto reclamado, que el interés superior de las personas menores de edad, como grupo, en este momento se encuentra en la necesidad de proteger y garantizar con mayor intensidad su vida y su salud física. Las autoridades administrativas y legislativas quienes, en principio, están en una mejor posición para determinar cuáles son las medidas adecuadas para alcanzar la plena realización de los derechos sociales, el otorgamiento de la suspensión en los términos indicados por el juzgado de distrito no implica invadir las atribuciones de dicha autoridades precisamente porque a los tribunales corresponde analizar la razonabilidad de las medidas adoptadas y valorar en cada caso si la política establecida por el ejecutivo implica una transgresión a un derecho es tan grave que puede afectar precisamente ese principio de la dignidad de las personas y ordenar la inmediata protección de la salud y la vida de los menores quejosos. Para efectos suspensionales, basta determinar: a) Si el contenido del derecho a la salud que se alega está protegido en el parámetro de regularidad constitucional; y b) Si la pretensión a la que se aspira mediante la promoción del juicio de amparo, forma parte del núcleo esencial del derecho a la salud. En el caso, como se indicó, está involucrado el derecho a la salud de personas menores de edad en relación con la invocada necesidad de que reciban la vacuna contra el virus SARS-Cov-2. Por lo que hace al primer supuesto, el derecho a la salud así como su protección, se encuentra previsto constitucionalmente en el artículo 4°, cuarto párrafo, así como en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 12 y en la Convención sobre Derechos del Niño, en sus artículos 3° y 24. Por su parte, en el citado precepto 4o. constitucional, en sus párrafos nueve, diez, once y último, se establece el principio del interés superior de la niñez, y la garantía de su pleno reconocimiento y consecución mediante políticas públicas específicamente dirigidas a la niñez y el establecimiento de obligaciones para el Estado, ascendientes, personas que ejerzan tutoría y custodia, y en general, para particulares, a fin de que mediante provisión
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de los recursos y facilidades por parte del Estado, coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. Finalmente, se prevé la obligación estatal de promover el desarrollo integral de la juventud a través de políticas públicas con enfoque multidisciplinario, a fin de propiciar su inclusión en el ámbito político, social, económico y cultural del país. Por lo que toca al segundo planteamiento, en principio debe señalarse que el núcleo esencial de un derecho fundamental, es aquélla parte, centro, garantía o elemento mínimo, que no puede ser afectado en forma alguna para hacer a un derecho reconocible, lo que también puede definirse como el límite inabordable que todo derecho debe tener para garantizar su efectivo ejercicio. Dicho de otra forma, es la parte del derecho que permite determinar si aquello que se presenta como un derecho fundamental, sigue siendo reconocible como tal, a la luz de su significado constitucional. Asimismo, es necesario tomar en consideración resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que México pertenece al sistema interamericano de derechos humanos, cuyo máximo intérprete de la convención internacional relativa en la vía contenciosa es precisamente dicho tribunal citado en segundo término. De igual manera, debe precisarse que el estudio de la constitucionalidad de los actos reclamados en la demanda de amparo, a que se ha hecho referencia, es materia de estudio de fondo que pueda realizarse, de ser procedente, en el momento procesal oportuno en la sentencia que resuelva el juicio de amparo en lo principal, sin embargo, el estudio del derecho a la salud, como elemento de los derechos sociales, protegidos por la Constitución Federal, particularmente en su artículo 4° y en especial, a la luz del ius commune desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a la justiciabilidad de los derechos previstos en el precepto 26 de la Convención Americana, sí puede ser realizado en este momento procesal por este tribunal colegiado. Además, es de destacar, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que en este tipo de casos debe resolverse con enfoque del interés superior de la niñez. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que se viola el artículo 26 de la Convención Americana cuando se transgrede el derecho a la salud, al que cataloga como derecho autónomo y justiciable directamente, como lo sostuvo en el caso Cuscul Pivaral versus Guatemala, en la sentencia emitida en agosto de dos mil dieciocho, que resolvió, en particular, que los derechos económicos, sociales, culturales (conjuntos a los que se ha añadido el de los ambientales), tienen inherente el principio de progresividad y deben erradicar la regresividad en su configuración. Ahora bien, el principio de progresividad en materia de derechos humanos, consiste en conseguir el gradual avance de los citados derechos y lograr su pleno cumplimiento, pero alcanzar este cumplimiento implica la toma de medidas y acciones gubernamentales a corto, mediano y largo plazo, con la exigencia de que se proceda para tal efecto lo más expedita y eficazmente posible. Este principio se vincula estrechamente con la prohibición de retrocesos o injustificadas medidas de marcha en reversa, en relación con los niveles de cumplimiento ya alcanzados. Así lo señaló la Comisión Nacional de Derechos Humanos en el documento “Los Principios de Universalidad, Interdependencia, Indivisibilidad y Progresividad de los Derechos Humanos”, en el apartado “C. Principio de Progresividad: Paso a Paso, Sin Retrocesos”, del Punto 3. “Los principios de Derechos Humanos: Universalidad, Interdependencia, Indivisibilidad y Progresividad”. En relación especial con ese principio de progresividad ya invocado, debe destacarse que: a) En la sentencia dictada en el ya mencionado caso Cuscul Pivaral versus Guatemala, también se estableció por la Corte Interamericana, que algunos aspectos del derecho a la salud son de inmediata exigibilidad como en específico la no discriminación, en tanto que otras vertientes de ese derecho tienen carácter programático, lo que implica la obligación estatal de avanzar en ese derecho. b) En la sentencia en comento, se condenó al Estado de Guatemala por su inacción estatal en materia de protección al derecho a la salud para las personas demandantes, en razón de que “…se sostiene que la dimensión progresiva de los llamados DESCA, si bien reconoce cierta gradualidad para su realización, que atiende a las características legislativas y a los recursos disponibles de un Estado en particular, también incluye un sentido de progreso que requiere una mejora efectiva y continua de los derechos, de forma tal que se corrijan las desigualdades sociales y se facilite la inclusión de los grupos vulnerables…”. c) La tesis central sostenida en la referida sentencia es, que si bien el Estado goza de un margen de actuación para el
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cumplimiento de sus obligaciones de progresividad, esto no puede ser interpretado como la permisión para no adoptar alguna medida de protección, o de adoptar medidas que sean tan precarias en sus alcances que dejen en una situación de desprotección a personas en situación de vulnerabilidad, que además tienen un riesgo de sufrir graves afectaciones a su integridad y a su vida. d) Esto es, en la sentencia Cuscul Pivaral versus Guatemala, las personas demandantes, contagiadas con virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), estaban en un claro riesgo de adquirir enfermedades oportunistas y, por lo tanto, sufrir afectaciones a su integridad y a su vida, de ahí la razón por la que se condenó por inacción estatal. En el caso aludido, de lo que resalta con singular importancia, que la niñez es un grupo en situación de vulnerabilidad debido a su condición propia, pues las personas durante la niñez y adolescencia no han concluido su desarrollo integral, desde un aspecto biopsicosocial, de manera que las autoridades deben velar por otorgar la eficaz protección para alcanzar su correcto desarrollo en los ámbitos físico, mental, neurológico, emocional y social. Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 267/2020, en la que si bien es cierto, la materia a dilucidar fue un tema distinto al que ahora se estudia, lo cierto es que respecto al derecho de las personas menores de edad a la protección de su salud y, por ende, de su vida, determinó que tal derecho está reconocido y protegido por el artículo 4, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversas disposiciones convencionales, principalmente los artículos 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos10, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales11, 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como en diversas disposiciones de la Ley General de Salud y demás normatividad secundaria aplicable. En particular, cuando se trata de menores de edad, destacó que la Convención sobre los Derechos del Niño lo reconoce en su artículo 24, al precisar que la niñez tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, y a los servicios para el tratamiento de enfermedades y la rehabilitación de su salud. Mientras que el artículo 4 constitucional, en su párrafo noveno, precisa el derecho de las personas menores a la satisfacción de sus necesidades de salud, entre otras. En relación con la promoción de la salud, la Organización Mundial de la Salud, en términos generales señala que ésta permite a las personas tener un mayor control sobre su propia salud, y abarca una amplia gama de intervenciones sociales y ambientales destinadas a beneficiar y proteger la salud y la calidad de vida individual mediante acciones de prevención y solución de las causas primordiales de los problemas de salud, y no centrarse únicamente en el tratamiento y la curación. En el mismo sentido, la Organización Panamericana de la Salud destaca que la promoción de la salud necesariamente requiere enfoques participativos, de colaboración entre los individuos, las organizaciones, las comunidades y las instituciones, para crear las condiciones que garanticen la salud y el bienestar para todas las personas. De manera que, continuó la primera sala, si bien el abordaje de la promoción de la salud también es amplio, multifactorial, y con diversos enfoques (sociales, políticos, económicos, etcétera) en tanto que evidentemente se concentra en el ámbito público y busca trascender al plano de la salud individual, ésta no deja de ser su objetivo último; y en lo que aquí interesa destacar, uno de los componentes de la promoción de la salud, es el de la prevención de las enfermedades, y primordialmente de aquellas que por su incidencia son consideradas como problemas de salud pública, así como de aquellas transmisibles que implican riesgos epidémicos, y que por ende, inciden en la salubridad general. La prevención de la enfermedad, en términos clínicos, básicamente se propone evitar o reducir la exposición de la persona en lo individual y de la población en general, a las causas conocidas y evitables respecto de una determinada enfermedad, por medio de intervenciones apropiadas, para evitar su aparición como una primera etapa de prevención; y en una segunda fase, busca su detección y tratamiento oportuno para evitar su avance. En todo caso, la prevención de la enfermedad implica identificar los factores de riesgo y aplicar medidas correctivas1; por lo que es importante insistir en que, la prevención de enfermedades atañe tanto a las instituciones de salud (públicas y privadas)
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como integrantes del Sistema Nacional de Salud en su quehacer propio; como a la población en general y a cada persona en lo individual, pues es un aspecto básico del derecho a la salud que indefectiblemente requiere de la voluntad particular en el cuidado de la propia salud. En el caso de menores de edad, puntualizó que de conformidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tales personas tienen derecho a las medidas de protección reforzada que en su condición de vulnerabilidad, por estar en minoría de edad requieren por parte de su familia, la sociedad y el propio Estado; y que de acuerdo con la Convención sobre los Derechos del Niño, el Estado debe asegurarles la protección y el cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de los padres, tutores, o personas responsables de ellos ante la ley, por lo que deberán ser adoptadas las medidas necesarias y de toda índole para lograrlo, a la par que se deberán respetar las responsabilidades de madres y padres, la familia ampliada y en su caso, la comunidad, en cuanto a impartir a las personas menores dirección y orientación apropiadas conforme a su condición, para que ejerza los derechos reconocidos en este instrumento respecto de los individuos menores de edad, estimó que la asunción de responsabilidad sobre el cuidado de su propia salud y la prevención de enfermedades, necesariamente se ha de generar en función de su edad y grado de madurez física y mental, y de la información y formación que al respecto reciban de las personas adultas en los ámbitos familiar, escolar y social al respecto, conforme a su autonomía progresiva; por lo tanto, a menor edad, requerirán de mayor protección e intervención de quienes ejercen sus cuidados para procurarles el más alto nivel posible de salud y, desde luego, para proteger su vida; y viceversa, en la medida de su crecimiento y evolución de su autonomía, mayor habrá de ser su protagonismo en el cuidado y toma de decisiones sobre su propia salud. Esto, desde luego, sin menoscabo de los deberes de las madres y padres progenitores, así como del propio Estado, en la garantía y protección de ese derecho. Debe precisarse que, según se ha informado por el gobierno federal en notas que se han dado a conocer por medios de comunicación masiva, se ha advertido la aparición de variantes en la estructura del ácido desoxirribonucleico (ADN) del virus SARS-Cov2, que da origen a la Covid-19, y que ahora se hace frente a contagios que afectan a la niñez mexicana, cada vez en menores rangos etarios, por lo que ahora se conocen casos de enfermedad desarrollada en niñas y niños de muy poca edad, que no han alcanzado ni los nueve o diez años de edad, en razón de la diseminación pública de cepas que han adquirido mayor nivel de transmisión, de gravedad y de letalidad. Asimismo, conviene enfatizar que en el caso “Gonzáles Lluy” versus Ecuador (septiembre de dos mil quince), el tribunal interamericano en cita declaró la violación directa al derecho humano a la educación y advirtió por primera vez la interseccionalidad de la discriminación en el caso de una niña enferma de virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), contagiada por falta de cuidado y carencia de tratamiento de atención en la sangre que le fue transfundida en un centro privado de la Cruz Roja en Ecuador. Además, destacó la presencia de capas de vulnerabilidad que afectan a las personas víctimas, y que tales capas se sobreponen en esos casos en los que permea la interseccionalidad de la discriminación y que causan graves daños jurídicos a tales personas víctimas de violaciones de derechos humanos. En particular, debe tenerse presente que en los dos casos ya citados, la Corte Interamericana resaltó que la inacción estatal que acarreó la violación al principio de progresividad, radicó en que no se atendió a las personas enfermas, porque, entre otras cuestiones, no se les proporcionó el tratamiento antirretroviral correspondiente y que se requería para detener el avance del padecimiento originado por el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), a fin de no colocar a dichas personas en situación de adquirir enfermedades oportunistas. Estas últimas razones son una base jurídica más, que encuentra estrecha relación con el caso que ahora se resuelve, pues los derechos humanos son indivisibles e interdependientes, por lo que guardan una estrecha y cercana vinculación para hacer eficaz su ejercicio y alentar las medidas de progresividad para atender, promocionar, garantizar, proteger y respetar los derechos humanos de la niñez. Las anteriores consideraciones encuentran sustento en las tesis P. LXVIII/2009, P. XVI/2011 y P.XVIII/2011 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: “DERECHO A LA SALUD. NO SE LIMITA AL ASPECTO FÍSICO, SINO QUE SE TRADUCE EN LA OBTENCIÓN DE UN DETERMINADO BIENESTAR GENERAL” y “DERECHO A LA SALUD.
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IMPONE AL ESTADO LAS OBLIGACIONES DE GARANTIZAR QUE SEA EJERCIDO SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA Y DE ADOPTAR MEDIDAS PARA SU PLENA REALIZACIÓN”. Se amplió la indicación terapéutica para posible aplicación del producto biológico al estimar que la vacuna en cuestión cumple los requisitos de calidad, seguridad y eficiencia necesarios para el grupo etario de referencia, lo cual también ha sido sostenido por la Organización Mundial de la Salud, ello conduciría a estimar que, la suspensión conduciría a procurar las medidas necesarias para garantizar y optimizar esa política nacional de vacunación, que desde hace unas semanas comprende a grupos etarios de los doce a los diecisiete años que padecen comorbilidades, y en fechas más recientes, al grupo poblacional que va de los quince a los diecisiete años, sin comorbilidades, según modificaciones al primario esquema nacional de vacunación, modificaciones emitidas y dispuestas por las propias autoridades sanitarias de nuestro país, sin que por ello se desatienda el interés público de continuar con la campaña de vacunación porque fortalece el bien constitucional del derecho a la protección de la salud, ni tampoco puede estimarse que se está constituyendo un derecho que la parte aquí quejosa, no tenía antes de acudir al amparo, pues lo que se analiza es garantizar el pleno ejercicio, protección y respeto del derecho a la salud. En ese contexto, en el caso, la omisión de no haber incluido, primeramente, a las personas menores de edad, que aún no alcanzan los doce años de edad, como lo son las personas menores, aquí personas directas quejosas, en la estrategia nacional de vacunación, supone una infracción al núcleo esencial de su derecho a la salud, en la medida de que la falta de inoculación les hace más susceptibles, a las personas pertenecientes a su rango etario, a la infección de Covid-19, particularmente en lo referente a la variante Omicron del virus primordial SARS-CoV2, dado su alta transmisibilidad y que afecta también de forma grave a menores de edad. Sobre todo, porque la vacunación reduce ampliamente el riesgo de que con motivo del contagio con el virus Sars-CoV2 se cause un cuadro grave de síntomas y consecuencias sumamente adversas para la salud de la parte quejosa, además, porque los objetivos de la vacunación contra el señalado virus están orientados a prevenir la muerte, evitar la hospitalización, recibir terapia de urgencia, intensiva o crítica y reducir la transmisión del virus. Aunado a lo anterior, la vacunación infantil toma relevancia si se considera el aumento en las muertes de menores de edad con motivo del contagio originado por la variante Delta y Omicrom, de ahí que si la vacunación tiene como propósito principal evitar la posibilidad de contraer la enfermedad y reducir al mínimo los riesgos de hospitalización y tener que recibir terapia de urgencia, intensiva o crítica y la muerte con motivo de dicho padecimiento, es incuestionable que la omisión de incluir a dicho grupo, en especial al referente de personas en minoría de edad que aún no alcanzan los quince años de edad, afecta grave e inminentemente el derecho a la salud. Cabe destacar que la aplicación de la vacuna resulta apremiante, pues como se señaló, la infección de la Covid-19 en la variante ómicron y su sub variante, tiene una alta transmisibilidad, que ha demostrado afectar de forma grave a menores de edad y ya se ha establecido científicamente que la vacunación reduce ampliamente el riesgo de que el virus cause consecuencias desfavorables para la salud, como son la hospitalización en terapia crítica y la muerte. Lo anterior, sumado a que la Secretaría de Educación Pública determinó el reinicio de la impartición de clase en forma presencial a partir del treinta de agosto de dos mil veintiuno. Respecto a los menores que se comprenden dentro del grupo etario de 5 a 14 años, a efecto de garantizar el núcleo esencial de su derecho a la salud, también deben ser comprendidos dentro de los estudios y consideraciones médicas y científicas a efecto de que cuanto antes pueden recibir la vacuna, ya que, como se destacó, la variante Omicron ha infectado y producido más muertes para personas en situación de niñez y adolescencia en relación con las variantes iniciales del virus, por lo que existe un peligro inminente de contagio con el regreso a clases presenciales, de ahí que el hecho de que por inacción estatal y con base en el factor etario, no se considere en el esquema nacional de vacunación a la niñez en minoría de edad que no alcanza los doce años, redunda en un trato desigual y discriminatorio injustificado, que les afecta en su derecho a la dignidad humana y transgrede directamente su derecho a la salud, a la par que les coloca en grave riesgo de contraer la enfermedad y/o contagiar a otras personas, lo que se contrapone con y entorpece los objetivos generales de la vacunación, orientados a prevenir la muerte,
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evitar la hospitalización y reducir la transmisión del virus no solamente en este segmento poblacional, sino a nivel general. Se destaca que el principio y el derecho a la igualdad y no discriminación están ubicados en el rango de mayor valor jurídico dentro del sistema normativo tanto nacional como internacional. En relación con lo recién expuesto, México es parte de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos, instrumento internacional aprobado por aclamación en la Conferencia General de la Unesco el diecinueve de octubre de dos mil cinco, celebrada en París, Francia. De dicha declaración universal se reconoce que gracias a la libertad de la ciencia y la investigación, los avances científicos y los adelantos de la ciencia y la tecnología han reportado y pueden seguir reportando grandes beneficios a la especie humana, en especial al haber aumentado la esperanza de vida y haber mejorado la calidad de vida, a la par que se destaca que esos adelantos deben procurar siempre la promoción del bienestar en cada individuo, familia, grupo o comunidad y de la especie humana en conjunto, en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana y en el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales. En México debe velarse por la correcta observancia de los principios contenidos en la citada Declaración Universal de Bioética y Derechos Humanos, y en lo que al caso se relaciona, es innegable la procedencia de la aplicabilidad de su artículo 14 en políticas públicas de salud en el territorio nacional. En ese contexto, se colige que el estado mexicano y sus autoridades sanitarias vinculadas con la gestión de la vacunación en contra del virus ya identificado, deben cumplir con la obligación de tomar en cuenta los avances de la investigación científica y médica relacionada con la aplicación de la vacuna contra el virus y sus variantes provocadoras de la enfermedad ya precisada, Covid-19, y los resultados benéficos directos a la salud de la niñez en minoría de edad, tanto en lo individual como en lo colectivo, y a la salud general de la población nacional, ya que la niñez en los grupos etarios ya indicados, es considerada susceptible de convertirse en un reservorio del virus en cita y tornarse en vectores importantes de su contagio, transmisión y dispersión en la población adulta vacunada y no vacunada, además de que, como ya se dijo, la vacuna en cuestión reduce el riesgo de hospitalización por el desarrollo de cuadros graves y críticos de la enfermedad, así como disminuye significativa e importantemente el peligro de muerte para toda persona, sin importar edad, que haya sido inoculada. La Covid 19 y sus variantes Delta y Omicrom son agentes de infección en la niñez y adolescencia, y la investigación médica y científica ha arrojado resultados convincentes de que la vacuna en contra de ese agente patógeno puede ser recibida en dosis menores, cuidadosamente calculadas, sin mayores consecuencias desfavorables o negativas para la salud del individuo receptor, por personas en edades que van de los tres a los dieciocho años de edad, además de la población adulta, no existe razón jurídica para excluir de ese beneficio en México a los grupos poblacionales etarios que van desde infantes, niñez y adolescencia hasta dieciocho años. Negar la suspensión de plano solicitada se traduciría en una grave transgresión a los derechos de la parte quejosa que, como se ha expuesto, tanto en la legislación interna como en la internacional tiene reconocido con la más amplia protección cuando se trata de privilegiar el interés superior de las personas menores, e incluso de estimar que los sujetos quejosos carecen de interés suspensional para recibir un trato diferente del resto de la población redundaría en una transgresión a su derecho a la no discriminación en particular al contar con una edad menor a los doce años, respecto de los sectores que actualmente se encuentran en etapa de vacunación atento a la ejecución del Plan Nacional de Vacunación, por lo tanto, se insiste que de no interpretar de manera extensiva el artículo 126 de la Ley de Amparo, se estaría ante una discriminación normativa, al impedir a la parte menor quejosa que tiene reconocido un interés superior, acceder a la vacuna como el resto de la población que actualmente se encuentra en esa etapa de ejecución. Con el otorgamiento de la suspensión no se constituye un derecho que no tenía la parte quejosa antes del amparo, pues en principio, no puede ponderarse el respeto a la ley, de manera puntual a la ejecución del orden del Plan Nacional de Vacunación respecto a una prelación de un orden o programa determinado, por encima del derecho a la vida
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que le asiste a la persona menor de edad. Además, es la salvaguarda de este bien y de la garantía a su tutela que deben otorgar las autoridades para la aplicación de la vacuna, la razón por la que no se constituye derecho alguno a las personas menores, sino que se busca maximizar su derecho a la salud que se encuentra constitucionalmente protegido por encima de cualquier derecho que le asista al sujeto gobernado al ser el bien máximo protegido por la ley. Por lo que incluso el interés público que la sociedad puede tener en el respeto a las normas y a su correcta ejecución como lo es seguir el orden de prelación determinado por el programa de vacunación referido, no puede estar por encima del bien máximo tutelado por la norma. De ese modo en cuanto a la distinción de las personas quejosas respecto de las millones de personas menores de edad que también tienen derecho a la vacuna, debe destacarse que con la suspensión otorgada no se está limitando el derecho que les asiste a las demás personas menores, de acceder a la vacuna, ni tampoco con el otorgamiento de la suspensión se está ordenando su aplicación de modo que no puede estimarse que se esté ejecutando algún orden de prelación en ese sentido o modificación al orden de vacunación ya establecido, sino únicamente se está respetando y garantizando el derecho a la vida de las personas menores de edad aquí quejosas como integrantes de un grupo en situación de vulnerabilidad, ante el inminente riesgo de su pérdida en caso de contraer el virus SARS-CoV2, que causa la enfermedad COVID-19, lo cual es coincidente con el criterio adoptado por el juzgado y con las razones que sustentan el presente asunto. La suspensión de oficio y de plano, obedece a la necesidad de tutelar derechos fundamentales de especial relevancia, como la vida, la libertad, o la integridad personal, de ataques que consumarían irreparablemente la violación en perjuicio de la persona quejosa menor de edad, haciendo imposible su restitución a través del amparo (la privación de la vida, de la libertad, etcétera). Es procedente se conceda la suspensión de plano y de oficio, para el efecto que se proceda a vacunar a la brevedad posible a los quejosos; toda vez que las responsables han negado toda posibilidad de vacunación y porque tienen reconocido y adquirido una SUPRA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL al derecho humano a tener el más alto nivel a la salud tanto física como psico emocional, a no tener consecuencias en sus órganos vitales con motivo de un contagio, a prever enfermedad grave y a preservar su vida, a no ser discriminados bajo ninguna circunstancia, con vista en el INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, vayan o no a clases presenciales a la luz del contenido del artículo 1º Constitucional. Ello ante: El grave riesgo que corre su salud y su vida, porque no se sabe cómo responderá el sistema inmunológico de los menores, ante el contagio del virus Sars Covs 19. La colectividad en el País, ya esta vacunada incluso con su dosis de refuerzo. El Plan Nacional de Vacunación termina el 31 de Marzo de 2022. En base a lo anterior, están dados los supuestos previstos en los artículos 126 y 129 de la ley de la materia, con la concesión de la suspensión de plano y de oficio en los términos y a la luz del contenido de los hechos de la demanda, para que las responsables, de acuerdo a sus facultades compartidas, a la brevedad, señalen día, hora y lugar para que inoculen a los menores quejosos, con la vacuna Pfizer autorizada por el Estado Mexicano, con su primera dosis, para que empiece a surtir sus efectos en su organismo y exista el menor riesgo de contagiarse, mermar su salud y/o perder la vida. No se causa un mayor perjuicio al orden público y al interés social, con inoculación de los menores quejosos en diversos juicios de amparo, porque con ello se disminuye la posibilidad de contagio, la afectación y merma a la salud tanto física como psico emocional y en otros casos pérdida de la vida, frente a un esquema nacional de vacunación que ya termina el 31 de Marzo de 2022. El interés colectivo y social, es que se alcance una inmunidad de rebaño, a la luz de los principios que tutela el artículo 1º constitucionales que determina que: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
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parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”. En base a lo anterior, en la Constitución y Tratados Internacionales no esta previsto que el Estado Mexicano, este facultado para suspender y/o restringir la supra protección de los derechos de los menores bajo la premisa de que no se mueren tantos, sino que su índice de mortalidad en baja. La vida de los menores, que lleva implícito el más alto nivel de salud, no es materia de suspensión y/o restricción determinado así en la Constitución Política con vista a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Para determinar sobre la inconstitucionalidad del acto reclamado y sus consecuencias jurídicas, se pide realicen los siguientes cuestionamientos: Que prevalece más, la salud física y psico emocional de un menor y en algunos casos, la pérdida de la vida frente a un interés colectivo, que ya tiene un esquema de vacunación completo y su refuerzo? En términos del artículo 8º Constitucional, pido a esta autoridad judicial, conteste directamente estos cuestionamientos ya que son la base para determinar fundadamente y no a través de apreciaciones subjetivas un perjuicio al interés social y colectivo: ¿LA POLÍTICA NACIONAL DE VACUNACIÓN, FUE EMANADA Y EMITIDA DE UN PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO? ¿ESTA POLÍTICA DE VACUNACION NACIONAL, ES UNA LEY Y/O NORMA? ¿CREÓ DERECHOS HUMANOS LA POLÍTICA NACIONAL DE VACUNACIÓN EN LA CUAL FUERON OMITIDOS LOS SERES HUMANOS MENORES DE EDAD? ¿LOS SERES HUMANOS MENORES DE EDAD, NO SON PARTE DE UNA COLECTIVIDAD? ¿LOS SERES HUMANOS MENORES DE EDAD, NO HAN MUERTO POR CAUSA DEL CONTAGIO DE LA COVID 19 Y AHORA DE SU VARIANTE OMICRON Y SU SUB VARIANTE QUE ES DE MAYOR PELIGRO A LA SALUD EN LOS TÉRMINOS DE MÉDICOS INFECTÓLOGOS EN LA MATERIA (OMS)?. ¿SE ESTA PRIVANDO A LA COLECTIVIDAD DE UN BENEFICIO QUE LE OTORGA UNA POLITICA NACIONAL DE VACUNACIÓN QUE NO ES LEY PORQUE NO EMANA DE UN PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO? ¿SE ESTA INFIRIENDO UN DAÑO A LA COLECTIVIDAD CON LA INOCULACIÓN DE LOS MENORES DE EDAD, SERES HUMANOS IGUAL QUE LOS ADULTOS, PARA EVITAR CON ELLO QUE SE CREAN MAYORES CEPAS Y/O VARIANTES DE MAYOR PELIGROSIDAD?, ES DECIR LA INMUNIDAD DE REBAÑO. ¿LOS SERES HUMANOS MENORES DE EDAD, NO SON PARTE DE LA SOCIEDAD MEXICANA? ¿PORQUE SE DEBE DEPRECIAR LA VIDA DE UN SER HUMANO MENOR, CON UNA SUPRA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL FRENTE A UN SER HUMANO ADULTO? ¿VALE MÁS LA VIDA DE UN SER HUMANO ADULTO QUE LA VIDA Y SALUD PSICO EMOCIONAL Y FÍSICA DE UN SER HUMANO MENOR DE EDAD? ¿LOS SERES HUMANOS MENORES DE EDAD, NO TIENEN DERECHO A TENER MOVILIDAD DEBIDO AL INGRESO A CLASES HÍBRIDAS, PARA TENER UN DESARROLLO INTEGRAL EN LA MEDIDA DE LAS POSIBILIDADES ANTE LA PANDEMIA, PARA TENER CONTACTO HUMANO CON SERES HUMANOS DE SU MISMA EDAD? ¿ES BENÉFICO PARA LOS SERES HUMANOS MENORES, NO TENER CONTACTO CON EL EXTERIOR, DEBIDO AL ENCIERRO PROLONGADO QUE SE HA MANTENIDO DEBIDO A LA PANDEMIA Y POR MÁS DE UN AÑO Y MEDIO? ¿LOS SERES HUMANOS MENORES DE EDAD, NO TIENEN DERECHO A SER PARTÍCIPES DE UNA POLÍTICA NACIONAL DE VACUNACIÓN BAJO LAS PREMISAS PROBADAS SOBRE LA AFECTACIÓN A LA SALUD PSICO EMOCIONAL Y FÍSICA, ANTE UN POSIBLE CONTAGIO DE LA VARIANTE OMICRON Y SU SUB VARIANTE, DISMINUCIÓN DEL CONTAGIO Y QUE SON ES LA QUE IMPERA EN LA ACTUALIDAD?
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Los valores que se desprende de la demanda de garantías, son los mismos y tienen incluso mayor nivel jerárquico frente a los de los adultos, en virtud del principio del interés superior de la Niñez, luego entonces, si está probado que ahora son los niños y adolescentes los que están sufriendo merma en el más alto nivel de salud y que incluso están perdiendo la vida, lo cual debe este cuerpo colegiado, a la luz de la nueva generación de los derechos humanos, prevenir y disminuir el contagio que están perjudicando a gran parte de este grupo etario. Esta probado que hay una afectación psico emocional y física debido a la pandemia en este grupo etario, que han muerto menores, y que el Juez de Distrito, de manera incongruente ante lo probado, determinó negar la suspensión y omitió resolver sobre el primer acto reclamado, consistente en la omisión por parte de las autoridades federales de incluir en la Política Nacional de Vacunación a los menores, y ello es motivo de violación a los principios de congruencia y exhaustividad en la emisión de las sentencias, que debe ser reparado por este medio. El no atender al grupo etario al que pertenecen los quejosos directos, quienes tienen entre 5 y 14 años de edad, como un sector de la población que también debe ser vacunada en lo general contra el virus SARS-CoV-2 que provoca la "enfermedad COVID-19, en el momento coyuntural que prevalece en el país, esto es, ante una situación en la que la cadena de contagios se ha mantenido e inclusive, incrementado por lapsos, y frente al regreso a clases presenciales para el ciclo escolar 2021- 2022 en un 100% presencial, y que conforme a la evolución que ha tenido la pandemia causada "por el precitado virus, la cual ha evidenciado que, aunque los menores de edad no constituyen un grupo particularmente vulnerable al virus en mención, sí son susceptibles de contagiarse y llegar a desarrollar la enfermedad con gravedad, ello permite establecer que la falta de vacunación reclamada sí es un acto que importa peligro de privación de la vida o de afectación grave en la salud de los menores quejosos. Cabe puntualizar que la Secretaría de Salud del gobierno federal, anunció que en el mes de octubre inició la vacunación contra COVID-19 para niñas, niños y adolescentes, pero sólo de aquéllos con enfermedades crónicas y "comorbilidades, sin que se tenga contemplada aún, la vacunación del resto de ese grupo etario (5 a 11 años de edad) que no tenga alguna de esas condiciones de salud. En el caso particular, los quejosos combaten actos que repercuten directamente en la esfera de salud de personas en situación de minoría de edad, los cuales conllevan peligro de privación de la vida o de afectación grave a su salud con efectos irreversibles, pues aunque la vacuna contra el "COVID-19 no evita el contagio de virus, sí tiene como finalidad prevenir que quien se llegue a contagiar desarrolle la enfermedad de forma grave, a efecto de disminuir las hospitalizaciones y la mortandad de los pacientes, por tanto, la falta de suministro de ese biológico a los quejosos menores de edad los mantiene en una situación de riesgo de salud, el cual se reitera, puede derivar en pérdida de la vida o grave afectación a la salud con efectos irreversibles, pues la información pública que existe al respecto, indica que se trata de un virus que sí puede causar la muerte o dejar a los enfermos con secuelas permanentes en su salud, inclusive si se trata de menores de edad, tengan o no, enfermedades o comorbilidades que ya impliquen un estado de salud disminuido. Es importante resaltar que la niñez es un grupo en situación de vulnerabilidad debido a su condición propia, pues las niñas, niños y adolescentes no han concluido su desarrollo integral, biopsico socialmente hablando, de manera que las autoridades estatales deben velar por otorgar la eficaz protección para alcanzar su correcto desarrollo en los ámbitos físico, mental, neurológico, emocional y social. Igualmente es de precisarse que, según se ha informado por el gobierno federal mexicano y se ha dado a conocer por medios de comunicación masiva en últimas fechas, debido a la aparición de variantes en la estructura del ADN del virus SARS-Cov2, que da origen a la enfermedad de Covid-19, ahora se hace frente a contagios que afectan a la niñez mexicana, debido a la diseminación pública de cepas que han adquirido mayor nivel de transmisión, de gravedad y letalidad. Por tanto, aun cuando es cierto que los menores quejosos no se encuentran dentro de los grupos etarios que la Política Nacional de Vacunación Contra el Virus SARS- COV-2, para la prevención de la COVID-19 en México, ha considerado que deben vacunarse de forma prioritaria, no obstante ello, ante el actual momento coyuntural del país, relativo a que la cadena de contagios de Covid-19 se ha mantenido e inclusive, incrementado por lapsos; que han aparecido variantes del virus
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SARS Cov2, las cuales, se reitera, han adquirido mayor nivel de transmisión, gravedad y de letalidad; que se ha regresado a clases presenciales para el ciclo escolar 2021-2022, lo cual implica que habrá mayor exposición de los menores de edad que acudan a las escuelas, de contagiarse, pues es indudable para la interacción de las personas en grupos, eleva la posibilidad de contagio; a más que, aun cuando los menores de edad no constituyen un grupo particularmente vulnerable al virus en mención, sí son susceptibles de contagiarse y llegar a desarrollar la enfermedad de forma grave; que en el caso sí procede otorgar la suspensión de plano a los menores quejosos, pues en el contexto anterior existen condiciones que importan peligro de privación de la vida o de afectación grave y permanente a su salud; es decir, sí existe riesgo de consumación irreparable de la violación a derechos fundamentales de especial relevancia, por lo que cobra aplicación lo establecido en el artículo 126 de la Ley de Amparo. Por lo tanto, deberá revocarse la resolución recurrida y conceder la suspensión de plano para el efecto de que las autoridades señaladas como responsables a la brevedad posible, realicen las gestiones que corresponda para que se aplique en favor de los referidos menores, la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV2, para la prevención de la COVID-19 en México; es decir, se les aplique la vacuna Pfizer- BioNTech, a que se refiere el citado comunicado 23/2021, pues en caso contrario, se atenta el derecho a la salud previsto en el artículo 4º constitucional; pues se insiste, en ese rango, dentro de la disponibilidad que de esas vacunas exista en esta Entidad Federativa para otros grupos dentro del esquema de vacunación que esté en curso. Por otra parte, las autoridades responsables deberán realizar valoración integral y médica correspondiente para determinar si físicamente y de acuerdo con su estado de salud, los quejosos presentan alguna condición, circunstancia o contraindicación que impida la aplicación de la mencionada vacuna, así como las dosis que correspondan; lo cual deberá hacerse del conocimiento de los padres y en respeto al derecho de los menores a participar en procedimientos jurisdiccionales que afecten su esfera jurídica, acorde con las jurisprudencias 11/2017 y 12/201713, emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se deberán tomar las medidas necesarias para cualquier situación que se presente, atento a sus edades, e invariablemente deberá contarse con el consentimiento informado y anuencia de los padres con su autorización expresa para que decidan si optan o no por la aplicación de la vacuna. En base a lo anterior, solicitamos se conceda la suspensión de plano y de oficio ante el inminente peligro de enfermar de gravedad, de continuar con las consecuencias en su salud psico emocional y físico que afecten órganos vitales para el caso de un contagio y perder la vida, ante un posible contagio con la variante OMICRON y su sub variante, y se ordene a las responsables la inoculación inmediata a los menores quejosos, señalando día, lugar y hora en que deberá llevarse a cabo ella, con la vacuna Pfizer, única autorizada por la CDC, FDA, OMS para el grupo etario de 5 a 14 años, que conforman los quejosos, ordenando a la Delegada de Bienestar Social del Estado de __________________________ y al Coordinador Estatal del programa corre caminos en el Estado de ________________, que dentro del término de 48 horas, determine lugar, y hora donde se procederá a la inoculación previa comunicación a la parte quejosa respecto del momento en que lo ejecutará, designe a un lugar que cuente con todas la medidas sanitarias necesarias para prevenir el contagio del virus, así como el médico y/o enfermeras que aplicarán la vacuna, siempre y cuando el médico comisionado reciba de parte de la quejosa la autorización que corresponda. Bajo la óptica de lo argumentado respecto a lo que determinan los artículos 125 y 126 de la ley de la materia es procedente conceder la medida suspensional de plano y oficio a favor de los menores, al ser considerados también seres humanos, parte de una colectividad, para preservar su vida y salud tanto física como psico emocional, para el efecto de que de manera INMEDIATA se aplique la vacuna Pfizer-BioNTech (única aprobada por la FDA, CDC, OMS, COFEPRIS) a fin de que estén inmunizados contra el virus SARS-CoV-2, y sus variantes OMICRON, expuestos en el capítulo de hechos y antecedentes de la demanda de garantías. Con ello se da cumplimiento a la dimensión colectiva del derecho a la salud, (INMUNIDAD DE REBAÑO) que la identifica dentro de un marco de atención y servicio a la colectividad en general; compaginando, además, con el propio derecho a la salud en
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su dimensión individual, relacionado con una garantía para la efectividad de otros derechos, por lo que la prosecución de la justicia social no puede ignorar el papel de la salud en la vida humana y de las oportunidades de las personas para alcanzar una vida sin enfermedades y sufrimientos que se resulten evitables o tratables, máxime que en el caso en concreto, se trata de menores, los cuales tienen con motivo del principio del Interés Superior de los niños, supra protección de sus derechos frente a cualquier otra circunstancia, y que en base a ello, no pueden considerárseles que no están dentro de una colectividad, porque son considerados seres humanos con derechos humanos constitucionales e internacionales supra protegidos. Resulta aplicable la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 2019358, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Tesis: 1a./J.8/2019 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 486, Tipo: Jurisprudencia, de rubro y texto siguientes: “DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA “SALUD. DIMENSIONES INDIVIDUAL Y SOCIAL. “La protección de la salud es un objetivo que el “Estado puede perseguí legítimamente, toda vez que “se trata de un derecho fundamental reconocido en el “artículo 4o. constitucional, en el cual se establece “expresamente que toda persona tiene derecho a la “protección de la salud. Al respecto, no hay que “perder de vista que este derecho tiene una “proyección tanto individual o personal, como una “pública o social. Respecto a la protección a la salud “de las personas en lo individual, el derecho a la salud “se traduce en la obtención de un determinado “bienestar general integrado por el estado físico, “mental, emocional y social de la persona, del que “deriva otro derecho fundamental, consistente en el “derecho a la integridad físico-psicológica. De ahí que “resulta evidente que el Estado tiene un interés “constitucional en procurarles a las personas en lo “individual un adecuado estado de salud y bienestar. “Por otro lado, la faceta social o pública 6 Registro “digital: 2019358, Instancia: Primera Sala, Décima “Época, Materias(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. “8/2019 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial “de la Federación, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, “página 486, Tipo: Jurisprudencia del derecho a la “salud consiste en el deber del Estado de atender los “problemas de salud que afectan a la sociedad en “general, así como en establecer los mecanismos “necesarios para que todas las personas tengan “acceso a los servicios de salud. Lo anterior “comprende el deber de emprender las acciones “necesarias para alcanzar ese fin, tales como el “desarrollo de políticas públicas, controles de calidad “de los servicios de salud, identificación de los “principales problemas que afecten la salud pública “del conglomerado social, entre otras”. SOLICITUD DE CONSULTA DE EXPEDIENTE ELECTRÓNICO. Con fundamento en el artículo 3°, párrafos sexto, séptimo y octavo, de la Ley de Amparo y con el Acuerdo General 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, solicito se autorice a las cuentas de usuario _________ el acceso al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación con dirección de correo electrónico __________, a fin de que puedan consultar el expediente electrónico, recibir notificaciones y en su caso realizar las promociones correspondientes. A USTED C. JUEZ, Atentamente pido: Provea de conformidad. PROTESTAMOS LO NECESARIO. ______________________., a ________ de Marzo de dos mil veintidós.