ASUNTO: SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS Ciudad de México, a 5 de agosto de 2021. H. PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PRESENTE
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JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, en mi carácter de Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme al acta de la sesión privada del Pleno de la Sala Superior celebrada el tres de noviembre de dos mil veinte, señalando como domicilio para recibir notificaciones el ubicado en Carlota Armero No. 5000, colonia C.T.M., Culhuacán, Alcaldía Coyoacán, Ciudad de México, planta baja, oficina de la ponencia, autorizando como delegados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para oír y recibirlas, de manera indistinta, a los Licenciados Raúl Carlos Díaz Colina, Antonio Musi Veyna, Ulises García Ávila, Leonardo García García, Sebastián Bautista Herrera, y Jorge Latapi García Campa, acudo respetuosamente ante el máximo tribunal jurisdiccional del país a efecto de solicitar lo siguiente:
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Que tenga a bien ejercer la facultad prevista en el artículo 11, fracción XVII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con el objeto de que determine si se actualizó la vulneración de la autonomía e independencia del cargo de Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que ostento, por parte de cinco magistrados que integran el pleno de la Sala Superior de dicho Tribunal.
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Lo anterior, a partir de la indebida remoción de la cual fui objeto, así como de la ilegal designación del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón como magistrado Presidente en mi sustitución, el día cuatro de agosto del año en curso, lo que se traduce en una indebida aplicación de los artículos 94 y 99 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 169, fracción V; 171; 172, fracciones III y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que impactan en el principio de independencia judicial en un órgano de dicho Poder, al haberse violentado el debido proceso y la inamovilidad judicial.
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Ello, ocasionó que de forma indebida se modificara el periodo para el cual fui electo presidente desde el tres de noviembre de dos mil veinte y hasta el treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés en que concluyo mi encargo como Magistrado de la Sala Superior, a partir de
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una remoción efectuada: i) Por un órgano incompetente que actúo de manera ilegal; ii) A través de una vía improcedente no prevista ni en la Constitución Federal ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; iii) En violación a las disposiciones que regulan las funciones, y ejercicio de atribuciones, así como la elección de la Presidencia del Tribunal Electoral; iv) En afectación a la inamovilidad en el cargo; y v) Sin respetarse las garantías del debido proceso. 5
Para lo cual, pongo en su conocimiento los siguientes: HECHOS
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1. El veinte de octubre de dos mil dieciséis, el Pleno del Senado de la República me eligió como Magistrado Electoral de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 2. El veintisiete de octubre siguiente, el Pleno de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, aprobó la reforma al artículo cuatro de las disposiciones transitorias del Decreto “por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de julio de dos mil ocho, a efecto de ampliar el periodo de cuatro de los siete Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En mi caso, el periodo de ejercicio se estableció del cuatro de noviembre de dos mil dieciséis al tres de noviembre de dos mil veintitrés.
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3. En sesiones de veinte, veintidós, veintiséis y veintisiete de junio de dos mil diecisiete, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió las Acciones de Inconstitucionalidad identificadas con los números de expediente A.I. 99/2016 y su acumulada 104/2016, validando la ampliación del periodo de ejercicio para el que fuimos elegidos cuatro Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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4. El tres de noviembre de dos mil veinte, la mayoría de integrantes del Pleno de la Sala Superior, me eligió como Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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5. Durante la sesión pública de resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, celebrada por videoconferencia el cuatro de agosto de dos mil veintiuno, el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, solicitó la inclusión en el orden del día de un punto de acuerdo para tratar un asunto de naturaleza administrativa y de gobierno de ese
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órgano jurisdiccional, consistente en la supuesta evaluación de la actuación de la Presidencia del Tribunal Electoral. 10
6. En esa fecha, en ejercicio de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y derivado de la solicitud señalada en el punto que antecede, decreté un receso de la sesión pública, con el fin de analizar si existían condiciones para continuar con la sesión de resolución del Pleno.
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7. Posterior a ello, la Magistrada Janine M, Otálora Malassis y los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón, publicaron en sus respectivos perfiles personales en las redes sociales Twitter o Instragram, un escrito por el cual solicitaban la reanudación de la sesión pública, en un plazo máximo de quince minutos contados a partir de la recepción del ocurso.
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8. Seguidamente, la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ostentándose como Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a pesar de que el suscrito me encontraba en el ejercicio de mis funciones y sin mediar aviso o acuerdo del Pleno de la Sala Superior, convocó a las Magistradas y los Magistrados del Pleno de ese órgano jurisdiccional a reanudar la sesión pública de resolución, incorporando al orden del día dos puntos para su discusión, el primero de ellos consistente en la remoción del suscrito de la Presidencia del Tribunal Electoral, aduciendo el incumplimiento de mis obligaciones legales y reglamentarias, así como, un segundo punto relativo a la designación de la persona que ocuparía la Presidencia.
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Así, durante la ilegal reanudación de la sesión pública de resolución, los cinco integrantes de la Sala Superior presentes designaron sin facultad legal ni reglamentaria alguna, a un nuevo Secretario General de Acuerdos.
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En adición a lo anterior, en votación unánime de los cinco magistrados que asistieron a dicha reunión, se eligió al Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón como Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. FUNDAMENTOS I. PROCEDENCIA.
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El artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, teniendo entre sus atribuciones la señalada en la fracción XVII, consistente en
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conocer y dirimir cualquier controversia que se suscite dentro del Poder Judicial de la Federación con motivo de la interpretación y aplicación de los artículos 94, 97, 99, 100 y 101 de la Constitución Federal y en los preceptos relativos de la propia Ley Orgánica. 16
Si bien, la fracción de referencia no hace mención al artículo 99 constitucional que es el que regula la actuación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado los alcances de la facultad que le es reconocida en dicho numeral, en la resolución correspondiente a la controversia entre órganos del Poder Judicial de la Federación 1/2005, para comprender los conflictos que se susciten igualmente entre órganos de este órgano jurisdiccional en los siguientes términos: “de la interpretación de lo previsto en la fracción IX del artículo 11 de esa Ley Orgánica es menester concluir que dentro de los numerales citados en aquélla debe incluirse al diverso 99 constitucional, dado que éste tiene la misma naturaleza que los referidos expresamente en la citada fracción, ya que regula la estructura del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación así como derechos y obligaciones de los Magistrados titulares de sus Salas que inciden en su autonomía”.
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En este sentido, el Alto Tribunal Constitucional incluyó al artículo 99 constitucional como disposición que puede tener trascendencia en los principios de independencia y autonomía por cuanto a los derechos y obligaciones de los magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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Así pues, planteo ante este máximo tribunal una controversia entre órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, por una parte, la mayoría de cinco magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, por la otra parte, el Magistrado Presidente de dicho órgano jurisdiccional cuyo cargo ostento.
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Controversia suscitada a partir de la aplicación e interpretación de los alcances de los artículos 94 y 99 constitucionales, ya que el primero señala que la competencia y atribuciones del Tribunal Electoral se regirán por lo dispuesto en la Constitución y en la ley, mientras que el segundo dispone la forma de elección del Presidente de dicho Tribunal y el periodo de dicho encargo; y en el caso, se plantea precisamente la realización de actos respecto de los cuales, ni la Constitución Federal, ni el legislador otorgó competencia a los magistrados electorales, lo que a su vez impacta en la modificación indebida del periodo de ejercicio del referido cargo de Presidente; aspectos que ameritan por sí mismos la intervención de este máximo tribunal en la presente vía. II. LEGITIMACIÓN.
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Me encuentro legitimado para promover la presente controversia en tanto Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial, como órgano y como miembro del Poder Judicial de la Federación, reclamo una afectación a la autonomía e independencia judicial, derivado de la supuesta remoción de la cual fui objeto y de la indebida designación de un nuevo Magistrado Presidente, en contravención a los parámetros constitucionales y convencionales que garantizan el principio de independencia judicial.1 III. ASUNTO DE LITIS ABIERTA Y DE OBLIGADO ESTUDIO POR PARTE DEL PLENO.
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Se solicita atentamente a los integrantes de este H. Pleno, que el conocimiento, investigación y resolución del presente asunto, no se haga única y exclusivamente a partir de los argumentos aquí expuestos, sino también a partir de los elementos adicionales que sobre el tema advierta o de los cuales se allegue de manera oficiosa, a efecto de cumplir con la salvaguarda de la autonomía e independencia de los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación y de los miembros que fungen en ellos, por tratarse de la tutela de valores superiores de interés público, máxime que la materia del asunto que se plantea, se enfoca en determinar si los actos por los que se removió y presuntamente se eligió al Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, trastocan la garantía judicial que trasciende a la autonomía, independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional federal en la integración de dicho órgano.
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Lo anterior, con base en la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación prevista en el artículo 11, fracción XVII de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que la ha asumido con ese enfoque de litis abierta por la naturaleza de las controversias que se dilucidan, como a continuación se sostiene en la sentencia recaída al ejercicio de la referida facultad en el expediente 2/2014:2 “Aunado a lo anterior, cabe destacar que, al no estar en presencia propiamente de un asunto de litis cerrada, sino de una facultad que puede ejercer este Alto Tribunal incluso de manera oficiosa, el presente caso será analizado en función de los argumentos ofrecidos por los magistrados federales en la solicitud respectiva y los propuestos por el Consejo de la Judicatura Federal en el informe correspondiente, así como aquellos otros elementos que sobre el tema que nos ocupa advierta este Pleno, en aras de cumplir con la obligación que
Al respecto, resulta aplicable la Tesis P. IX/2006 de rubro: “CONTROVERSIAS DENTRO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. LAS PREVISTAS EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DE ESE PODER PUEDEN INICIARSE POR CUALQUIERA DE LOS ÓRGANOS QUE LO INTEGRAN, INCLUSIVE, DE OFICIO POR LA PROPIA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”. 2 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11, FRACCIÓN IX DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN CONTRA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, POR INFRACCIÓN E INOBSERVANCIA DE LO PRECEPTUADO EN EL UNDÉCIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 94, CONSTITUCIONAL. 1
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tiene este último de velar por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros. Posteriormente, este Tribunal Pleno tuvo oportunidad de esquematizar el cúmulo de garantías jurisdiccionales que constitucionalmente se encuentran prescritas para proteger la autonomía, independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional tanto federal como estatal. Dicho esquema es el siguiente: •
La idoneidad en la designación de los jueces y magistrados.
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La consagración de la carrera judicial.
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La seguridad económica de jueces y magistrados (remuneración adecuada, irrenunciable e irreductible).
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La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, que comprende:
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La determinación objetiva del tiempo de duración en el ejercicio del cargo.
•
La posibilidad de ratificación.
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La inamovilidad judicial para los que hayan sido ratificados.
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La autonomía de la gestión presupuestal.”
Así también, se solicita a esta Suprema Corte que, derivado de que el presente asunto está relacionado con la interpretación y aplicación de artículos constitucionales y legales que reglamentan la integración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, SEA EL PLENO quien se avoque al estudio determinando su procedencia o improcedencia o si se actualizó o no una afectación a la independencia y autonomía en la Presidencia de la Sala Superior, tal y como se determinó en el Recurso de Reclamación 849/2013.
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Asimismo, la relevancia del caso que subyace a la presente solicitud justifica la intervención de este Pleno, porque estriba en juzgar si se actualizó o no un acto contrario al principio de independencia judicial al interior del Poder Judicial de la Federación a partir de un inadecuado proceso de remoción y designación del cargo de Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. IV. SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS.
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La vulneración al principio de independencia judicial que se plantea justifica que el pleno acuerde la SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS, a efecto de que se mantengan las cosas en el estado actual, mediante el reconocimiento de mi cargo como Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y evitando que la mayoría del Pleno de dicho órgano jurisdiccional realice acciones u omisiones que pudieran afectar el ejercicio de la Presidencia que actualmente ejerzo; en tanto se resuelve el fondo de la controversia y se determine quién ejerce legítimamente la Presidencia de dicho Tribunal Electoral.
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Asimismo, como parte de la suspensión solicito que se ordene al Pleno de la Sala Superior, así como al Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien se ostenta ilegalmente como
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Presidente del Tribunal Electoral, así como al contralor interno de dicho órgano y a cualquier área, que se abstengan de realizar cambios en la estructura y en el personal que, conforme a mis atribuciones como Presidente, designé en el ejercicio legítimo de mi puesto. 27
Cabe señalar que la violación a la independencia judicial que reclamo es de naturaleza continuada o permanente, ya que sigue produciendo sus efectos, pues los actos que reclamo como ilegales siguen subsistiendo en la actualidad, de ahí la urgencia en la resolución del presente asunto, a efecto de que sea efectivo y útil, ante el riesgo de que la violación se consume de modo irreparable, tal y como lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en asuntos que involucran la transgresión indefinida de los artículos constitucionales que tutelan la independencia judicial.
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Lo anterior, con independencia de que los actos controvertidos ponen en riesgo, igualmente, aspectos fundamentales del funcionamiento jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pues, comprometen atribuciones esenciales para la oportuna atención y resolución de los medios de impugnación que le competen, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 172, fracciones VII, y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es a la Presidencia a la que corresponde, además de representar al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnar entre las y los integrantes del Pleno, los expedientes de para que formulen los proyectos de resolución, así como convocar a las sesiones públicas de resolución, cuando actualmente se desarrolla la etapa de calificación de la elección de diputaciones federales, y de los procesos electivos en los que se renovaron autoridades locales en treinta entidades federativas.
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Lo mismo sucede por cuanto al debido funcionamiento de áreas estratégicas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como es la Secretaría General de Acuerdo, que es la encargada de llevar el control de turno de los expedientes, así como de supervisar el funcionamiento de la Oficialía de Partes, el Archivo Jurisdiccional, y de verificar que se efectúen las notificaciones de la Sala Superior, según lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
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Así, en la Tesis P.X/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde se reconoce que, de no analizarse la validez del acto que puede afectar los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, por el simple transcurso del tiempo las transgresiones se pueden consumar de modo irreparable.3
3 CONTROVERSIAS
DENTRO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. LA PROCEDENCIA DE LAS PREVISTAS EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA RESPECTIVA TAMBIÉN SE ACTUALIZA CON MOTIVO DE CONDUCTAS OMISIVAS QUE TRASCIENDAN A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN
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La solicitud de suspensión se sustenta a su vez, en el carácter de órgano cúspide que reconoce la Constitución Federal al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como órgano especializado en la materia comicial, garante de los derechos de participación política de la ciudadanía, y de los principios de constitucionalidad y legalidad que deben prevalecer en todas las actuaciones de las autoridades electorales.
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Y es que, la representación de este órgano constitucional, y el ejercicio de distintas atribuciones ejecutivas que posibilitan la operatividad del Tribunal recae en la magistrada o magistrado que haya sido legalmente elegido para ocupar la única Presidencia del órgano jurisdiccional, así como en las áreas que le compete supervisar y coordinar.
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Por ello resulta de la mayor relevancia el que, previo a la emisión de una resolución que atienda el fondo de la controversia, se emita una determinación que posibilite el debido y oportuno desempeño de las funciones que competen a la Presidencia del Tribunal Electoral, así como de todas las áreas, funcionarias y funcionarios, que reglamentariamente dependen de esta.
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Es decir, el dictado de la suspensión solicitada no sólo radica en la necesidad de proteger el derecho del suscrito a ejercer las funciones de Presidente que válidamente me fueron conferidas, sino también, en garantizar a la ciudadanía y a los actores políticos la certeza de saber quién dirige las funciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral.
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Se trata pues, de garantizar la observancia de un principio constitucional como es el de la certeza, no únicamente respecto de las y los integrantes de la Sala Superior, sino del orden constitucional del Estado Mexicano. Esto es, la necesidad de garantizar que las cosas se mantengan en el estado en el que se encontraban previo a la decisión que aquí se controvierte, deriva de la tutela de un principio superior a cualquier interés particular que pueda existir al interior del Tribunal Electoral, pues se eleva a un problema institucional de naturaleza constitucional, sobre el cual debe pronunciarse este Máximo Pleno.
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Determinar lo contrario, implicaría aceptar que cualquier acto irregular y contrario a la democracia (como lo fue la inconstitucional e ilegal destitución del suscrito), pudiera servir para generar desestabilidad no sólo al interior del órgano, sino en toda la sociedad, por lo cual, se torna necesario el dictado de la suspensión solicitada, para que las cosas se mantengan en el estado en que se encontraban antes del acto que aquí se reclama.
JUDICIAL. (…) máxime que la situación imperante con motivo de la conducta omisiva puede afectar los principios constitucionales y legales que rigen la función judicial y de no analizarse su validez podría prolongarse indefinidamente por el simple transcurso del tiempo y dar lugar a que las transgresiones al marco constitucional se consumaran en forma irreparable.”
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Conforme a lo anterior, se solicita que se decrete en el auto inicial la SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS, y en su momento, se acuerde la suspensión definitiva de los mismos, en similares términos a como procede en materia de amparo, en términos de los artículos 128 y 129 de la Ley de Amparo, para el efecto de que se me reconozca en mi cargo de Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, restituyéndose las cosas al estado que guardaban, previo a la realización de los actos ilegales que se reclaman, para con ello, lograr la restitución de las facultades y atribuciones que ostento en el ejercicio de dicho cargo; así como evitar que se siga violentando la autonomía e independencia judicial con actos transgresores de la mayoría de los magistrados que integran el Pleno de la Sala Superior de dicho órgano jurisdiccional.
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En el caso, se satisface la apariencia del buen derecho porque se aprecia que los actos de remoción y designación reclamados, al haberse efectuado en franca violación de las disposiciones constitucionales y legales que los rigen, tienen claros visos de ilegalidad, al violarse el debido proceso legal y la inamovilidad judicial con los mismos, por lo que existe una credibilidad objetiva sobre la inconvencionalidad e inconstitucionalidad de los actos reclamados.
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Asimismo, el daño que puede generar la demora en la decisión del fondo del asunto, amerita que se suspendan los actos por la necesidad de que se evite que se siga afectando el principio de independencia judicial, ya que se ocasiona una afectación institucional y social en el derecho de acceso a la justicia a través de un Tribunal Electoral integrado indebidamente en transgresión al orden constitucional y legal, que ocasiona una incertidumbre jurídica respecto a quien lo debe presidir.4 V. NATURALEZA Y MATERIA DEL CONFLICTO.
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La materia de la litis se presenta al interior del Poder Judicial de la Federación, ya que cinco de los integrantes del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral, mediante una supuesta sesión pública celebrada el día cuatro de agosto del presente año, acordaron indebidamente mi remoción en el cargo de Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, designando a un Presidente en mi sustitución para culminar el periodo para el que fui electo, aunado a que designaron a un Secretario General de Acuerdos y llevaron a cabo la presunta sesión, en la que resolvieron diversos asuntos de naturaleza jurisdiccional, 4
Al respecto, véanse las tesis siguientes: SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO; SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. REQUISITOS QUE EL JUZGADOR DEBE OBSERVAR PARA SU CONCESIÓN; SUSPENSIÓN. CONSECUENCIAS DE LOS ACTOS RECLAMADOS.
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modificando la lista previamente circulada y publicitada, a partir de tales actuaciones completamente ilegales. 41
Así, el presente caso versa sobre aspectos institucionales vinculados con la adecuada integración y funcionamiento de un órgano jurisdiccional, como parte de la organización estatal, puesto que la afectación que se reclama es precisamente en relación con la independencia y autonomía de un órgano del Poder Judicial de la Federación a partir de un proceso de remoción y designación del Presidente del máximo órgano jurisdiccional en materia electoral que no están previstos en la Constitución Federal ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
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La materia del presente asunto consiste en dilucidar si las actuaciones desplegadas por cinco de los integrantes del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de las cuales determinaron mi remoción como Presidente de dicho órgano y la designación de un Presidente sustituto que culmine el periodo para el que fui electo, vulneraron la autonomía e independencia en el desempeño de dicho cargo, a partir de una indebida aplicación e interpretación de los artículos 94 y 99 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 169, fracción V; 171; 172, fracciones III y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. VI. VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE RECLAMAN. PRMERO. Violación al principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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En principio, resulta necesario señalar los actos que motivaron la presentación del presente escrito y que consisten, en esencia, en: •
Escrito sin número de cuatro de agosto de dos mil veintiuno, firmado digitalmente por la Magistrada Janine Madeline Otálora Malassis, y los Magistrados Reyes Rodríguez Mondragón, Indalfer Infante Gonzales, Felipe Alfredo Fuentes Barrera y Felipe de la Mata Pizaña, por el que solicitaron al suscrito Magistrado electoral, la reanudación de la sesión pública de esa fecha, “en un plazo máximo de quince minutos a partir de recibido” el propio escrito.
•
Documento con firma digital de la Magistrada Janine Madeline Otálora Malassis intitulado “CONVOCATORIA A REANUDAR LA SESIÓN PÚBLICA VIRTUAL DEL 04 DE AGOSTO DE 2021”, así como la inclusión de dos puntos en el orden del día: i) Acuerdo de sesión pública del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
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Judicial de la Federación, por el que se remueve al Magistrado José Luis Vargas Valdez de la Presidencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debido a que ha incumplido con las obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias a su cargo; y ii) Elección de la o el Magistrado que presidirá al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. •
La supuesta reanudación de la sesión pública de cuatro de agosto.
•
La indebida declaratoria de ausencia del Magistrado Electoral suscrito.
•
La indebida actuación de la Magistrada Janine Madeline Otálora Malassis como Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, al no actualizarse los supuestos establecidos en las normas legales aplicables.
•
La indebida remoción, sin fundamento, del suscrito Magistrado electoral como Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
•
La supuesta elección y designación del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón como Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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Ahora bien, los actos que por esta vía cuestiono incumplen con observar el principio de legalidad, que consiste en que las autoridades sólo pueden realizar lo que expresamente se encuentran facultadas conforme con la Constitución y las Leyes aplicables.
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Lo anterior es así, en virtud de que para la emisión de los actos que he señalado, se requiere contar con la competencia y estar en los supuestos expresamente señalados en las normas jurídicas que rijan cada caso concreto, lo que en la especie no acontece conforme se procede a explicar. A. Falta de atribuciones para emplazar al Magistrado Presidente del TEPJF.
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En principio, considero necesario señalar que la sesión que convoqué a celebrarse el cuatro de agosto de esta anualidad a las trece horas con treinta minutos, dio inicio en los términos que fueron convocados, no obstante, previo a la lectura del orden del día, el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña solicitó el uso de la voz, a efecto de someter la inclusión en el orden del día de un punto relativo a la evaluación del desempeño del Magistrado Electoral suscrito en el ejercicio de la Presidencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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Sobre el particular, el suscrito, en mi calidad de Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación solicité respetuosamente al referido Magistrado Electoral que retirara su propuesta a efecto de que fuera presentada y analizada en sesión privada, dado que se
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trataba de aspectos administrativos y de gobierno del Tribunal Electoral y no de un asunto de índole jurisdiccional que pudiera ser planteado y resuelto en una sesión pública, en términos de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 48
A partir de lo anterior, se suscitó un debate en el que la Magistrada Janine Madeline Otálora Malassis, así como los Magistrados Reyes Rodríguez Mondragón, Indalfer Infante Gonzales, Felipe de la mata Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes Barrera, insistieron en que tenían la atribución de someter al Pleno de la Sala Superior cualquier tipo de asunto y por ese simple hecho, debía someterse a votación si se incluía a o no.
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En ese contexto, el suscrito le informé a los integrantes del Pleno de la Sala Superior que en mi calidad de Presidente me encontraba impedido para someter a consulta la inclusión de asuntos de índole distinta a la jurisdiccional -dada la inexistencia de normas que posibilitaran a la Sala Superior a analizar aspectos administrativos y de gobierno durante sus sesiones públicas- y respecto de los que la Sala Superior carecía de competencia, como es la evaluación de la actividad de la Presidencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dado que ello es de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del orden constitucional y legal.
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A pesar de ello, se insistió en someter a votación la inclusión del punto mencionado, motivo por el que, en ejercicio de la atribución de conducir las sesiones y conservar el orden durante las mismas, conferida en el artículo 172, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, llamé al orden y establecí un receso a fin de que, en conjunto con los Magistrados integrantes del Pleno de la Sala Superior, pudieras acordar los términos para conocer la propuesta del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña y listarla para su discusión en la sesión que conforme a la Ley correspondiera.
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Es en este momento en que la Sala Superior se encontraba en receso de una sesión pública, y momento en que comenzaron a suscitarse los actos que transgredieron la autonomía e independencia del órgano jurisdiccional que a continuación se explican.
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Mediante un escrito de cuatro de agosto de esta anualidad que fue suscrito por la Magistrada y los Magistrados antes mencionados, se me solicitó reanudar la sesión pública convocada para realizarse a las trece treinta horas de esa fecha, “en un plazo máximo de quince minutos a partir de recibido” el propio escrito.
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Al efecto, señalaron como fundamentos de su petición, los artículos 169, fracción XI; 172, fracción III, y 180 fracciones V y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 12, y 15, fracción IX, del Reglamento Interno del Poder Judicial de la Federación.
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En ese sentido, solicito a ustedes integrantes del máximo órgano jurisdiccional en el país, que al resolver la controversia que aquí se plantea, consideren la ilegalidad de ese emplazamiento, toda vez que, de las disposiciones que señalaron como fundamento de su actuar, no se deriva la competencia de los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para instruir al Presidente de ese órgano jurisdiccional sobre la celebración de sesiones públicas, mucho menos para imponerle un plazo perentorio.
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En efecto, en el artículo 169, fracción XI, de la referida Ley Orgánica, se establece la competencia de la Sala Superior para fijar los días y horas en que deba sesionar, tomando en cuenta los plazos electorales.
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Además, en el artículo 172, fracción III, del ordenamiento de referencia, se establece la atribución del Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de presidir la Sala Superior y la Comisión de Administración.
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Asimismo, en el artículo 180, fracciones V y XV, de la Ley Orgánica mencionada se señalan como atribuciones de los magistrados y magistradas electorales, las de discutir y votar los proyectos de sentencia que recaigan a los expedientes que les sean turnados para ese efecto y las demás que se señalen en las Leyes o el Reglamento Interno del Tribunal o las que sean necesarias para el correcto funcionamiento del Tribunal.
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Como se advierte, de las disposiciones de referencia, no se desprende atribución alguna que faculte a los Magistrados integrantes de la Sala Superior a ordenar al Presidente del Tribunal Electoral la reanudación de las sesiones públicas ya iniciadas y respecto de las que se haya decretado un receso, y menos que puedan imponer un plazo perentorio para ello, con la finalidad de que se incluyan y voten cuestiones distintas a los proyectos de sentencia que las Magistradas y Magistrados deben conocer y resolver en esas sesiones, sobre este tópico, cabe hacer énfasis que en términos de la normativa aplicable el único facultado para convocar a las Magistraturas Electorales para celebrar sesiones públicas en que se discutan asuntos, previo consenso, es quien ostenta la presidencia de la Sala Superior. B. Falta de competencia para declarar la ausencia del Magistrado Presidente, e indebida emisión de convocatoria a sesión.
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De igual manera, solicito a ustedes declaren la ilegalidad de la convocatoria de cuatro de agosto de esta anualidad emitida por la Magistrada Janine Madeline Otálora Malassis intitulada “CONVOCATORIA A REANUDAR LA SESIÓN PÚBLICA VIRTUAL DEL 04 DE AGOSTO DE 2021”, así como la inclusión de dos puntos en el orden del día, en razón de que se emitió en franca violación al principio de legalidad que rige la función electoral, ya que incumple con los supuestos normativos para su válida emisión.
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Para demostrar lo anterior, resulta necesario señalar, como primer aspecto, que la fundamentación empleada no resulta aplicable al supuesto concreto que se cuestiona.
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En efecto, en la convocatoria de referencia, se señalaron como fundamentos para sustentar la convocatoria, los artículos 99, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 167; 169, fracción XI; 171, párrafo Tercero, 180, fracción XV, y 182, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 24 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 12, párrafo tercero y 15, fracciones VII y IX, del Reglamento Interno del Poder Judicial de la Federación.
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En ese sentido, solicito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que al resolver la controversia que aquí se plantea, consideren la ilegalidad de esa supuesta convocatoria, toda vez que, de las disposiciones que señalaron como fundamento, no se deriva la facultad para que cualquiera de los integrantes de la Sala Superior, incluyendo a la o el de mayor antigüedad se adjudique, motu proprio, la facultad para declarar la ausencia del Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tampoco para convocar al Pleno de la Sala Superior a una sesión pública sin la declaratoria de ausencia respectiva y mucho menos para incluir en el orden del día propuestas de determinaciones no jurisdiccionales y distintas de aquellas que, por ser de naturaleza jurisdiccional deben resolverse en sesiones públicas.
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En efecto, en el artículo 99, párrafo segundo, de la Constitución federal se dispone el número de Salas con que el Tribunal Electoral funcionará, así como la naturaleza pública de las sesiones de resolución conforme a lo que se señale en las Leyes y los recursos humanos de los que dispondrá para funcionar.
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Por otra parte, en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se dispone la forma en que se integra la Sala Superior, el quorum mínimo requerido para sesionar válidamente y el régimen de votaciones.
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En esa disposición también se prevé el periodo para el ejercicio del cargo, el escalonamiento en su designación, su régimen de vacantes y ausencias, así como su obligación de votar los
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asuntos y los casos en los que el Presidente puede ejercer voto de calidad, así como los supuestos para que opere. 66
En otro orden de ideas, en el artículo 169, fracción XI, de la referida Ley Orgánica, se establece la competencia de la Sala Superior para fijar los días y horas en que deba sesionar, tomando en cuenta los plazos electorales.
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Además, en el artículo 171, párrafo tercero del ordenamiento de referencia, se establece el régimen de ausencias del Presidente o Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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Asimismo, en el artículo 180, fracción XV, de la Ley Orgánica mencionada se señala la regla genérica que faculta a los Magistrados electorales para garantizar el correcto funcionamiento del Tribunal, en tanto que en el artículo 182, de ese ordenamiento se establecen las atribuciones del titular de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior.
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Ahora bien, en el artículo 24 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece, en el primer párrafo la publicitación de las convocatorias a sesiones públicas de la Sala Superior y en el segundo párrafo, el procedimiento que debe seguirse para el dictado de las sentencias en sesión pública.
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De igual manera, en el artículo 12, párrafo tercero del Reglamento Interno del señalado Tribunal Electoral se prevé que, en caso de que la persona titular de la Presidencia se ausente durante el desarrollo de una sesión, la presidirá la o el Magistrado de la Sala Superior de mayor antigüedad en el cargo o, en su caso, quien tenga mayor edad de quienes estén presentes en la sesión de resolución.
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Por último, en el artículo 15, fracciones VII y IX, del señalado ordenamiento reglamentario, se señalan las atribuciones de los Magistrados para solicitar el adecuado desempeño de sus funciones, la cooperación de los órganos del Tribunal Electoral, y se hace la remisión a otras disposiciones que resulten aplicables, respectivamente.
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Como se advierte, de las disposiciones señaladas como fundamento de la aludida convocatoria, no se desprende disposición jurídica alguna en que se otorgue a las y los Magistrados de la Sala Superior, actuando de manera individual, la competencia para declarar la ausencia del Magistrado Presidente, tampoco para que pueda hacerse durante los recesos de las sesiones públicas debidamente convocadas, y mucho menos para incluir en el orden del día proyectos de acuerdo de naturaleza distinta a la jurisdiccional, como lo son el de remoción de la persona designada para ocupar la presidencia por un periodo específico,
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mucho menos para analizar el cumplimiento a sus labores constitucionales, legales y reglamentarias. 73
Sobre el particular, debe señalarse que las ausencias de los Magistrados de la Sala Superior, incluyendo la del Magistrado Presidente, deben cubrirse de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Así, dada la indebida fundamentación empleada por la Magistrada Janine Madelaine Otálora Malassis, y ante la evidente falta de competencia para declarar la ausencia del Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es que solicito que se declare la nulidad de esa convocatoria.
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Ahora, si los argumentos expuestos fueren insuficientes para que se declare la ilegalidad de la convocatoria mencionada y todos los efectos derivados de la misma, debe señalarse que para la emisión de la convocatoria a sesión pública de una Magistrada o Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, resulta necesario que previamente se cumpla con el procedimiento para la declaratoria de ausencia correspondiente, el cual debe adoptarse, ya sea por la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o por el Pleno de la Sala Superior, de conformidad con su normativa interna, sin que en el caso haya acontecido de esa manera, porque, como se evidenció, se llevó a cabo la declaratoria de ausencia de manera unilateral y sin que, de manera evidente, se actualizaran los supuestos para ello, máxime que, durante la sesión y receso, me encontraba en el inmueble que alberga la sede de la Sala Superior.
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Por todo lo expuesto, solicito a los integrantes del Máximo Tribunal del país, procedan a privar de efectos la convocatoria aludida, y revocar todos los actos que se emitieron a partir de la misma, ya que son nulos de pleno Derecho. C. Falta de atribuciones para modificar el orden del día e incluir asuntos no jurisdiccionales.
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Ahora bien, de las disposiciones que se señalaron en la supuesta convocatoria de cuatro de agosto de esta anualidad, suscrita con firma electrónica por la Magistrada Janine Madelaine Otálora Malassis, tampoco se advierte alguna que otorgue la facultad para que se emitan convocatorias por quien se considere Magistrada o Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, para reanudar las sesiones públicas, en las que modifique el orden del día; tampoco para que se agreguen propuestas de acuerdos sobre aspectos administrativos relacionadas con la evaluación y calificación de las acciones del Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pero sobre todo, son insuficientes para justificar la competencia de los
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Magistrados de la Sala Superior para declarar el incumplimiento a las obligaciones constitucionales y legales del Titular de la Presidencia del Tribunal Electoral. 78
En efecto, aun y cuando en el orden jurídico se encuentra contemplada la figura de la Presidencia por Ministerio de Ley, esta resulta insuficiente para que, de manera unilateral, modifique el orden del día de una sesión ya iniciada y que se encuentra en receso, más aún cuando esos asuntos sean de naturaleza administrativa y de gobierno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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Ello es así, en razón de que, conforme a los artículos 165, párrafo segundo; 180, fracciones III, IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 12 y 49, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, los asuntos que deben resolverse en sesión pública y respecto de los que los Magistrados cuentan con la facultad para presentar y emitir su sufragio, son exclusivamente aquellos de naturaleza jurisdiccional, sin que se advierta alguna atribución para incluir y votar asuntos no jurisdiccionales en esas sesiones.
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Una interpretación distinta implicaría inobservar el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que se establece la obligación de las autoridades de actuar dentro del ámbito de sus atribuciones constitucionales y legales.
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Más aun, cuando se trataba de la discusión de una supuesta evaluación que en momento alguno fue hecha del conocimiento de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, o del Magistrado electoral suscrito, previo al desarrollo de la sesión pública de asuntos jurisdiccionales, con lo cual se impidió que la totalidad de las y los integrantes del Pleno estuvieran en posibilidad de analizar y discutir el supuesto acuerdo que originalmente fue propuesto por el Magistrado Felipe De la Mata Pizaña.
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Por todas esas razones es que solicito a sus Señorías integrantes del Máximo Tribunal Constitucional del país, que declaren la ilegalidad de la Convocatoria y sesión antes señaladas, procediendo a la anulación de la misma, así como de todos los actos que fueron consecuencia de dichos actos ilegales, tales como los acuerdos allí aprobados, así como la resolución de asuntos jurisdiccionales adoptados sin la asistencia de la Magistrada Mónica Soto Fregoso y de un servidor. SEGUNDO. Improcedencia de la solicitud de reanudación de sesión pública.
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Con motivo de la solicitud presentada por el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña al inicio de la sesión pública de resolución de cuatro de agosto de la presente anualidad, las y los
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integrantes del Pleno de la Sala Superior hicieron uso de la voz, dejando ver posturas contradictorias en relación con la procedencia de incorporar al orden del día el tema que propuso el referido juzgador. 84
Destaca que mientras los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón, y la Magistrada Janine Otálora Malassis estimaban dable incorporar un punto más al orden del día de la sesión pública, mismo que, dicho sea de paso, ya había sido comunicado con la antelación debida, no sólo a las y los magistrados, sino a los justiciables y a la ciudadanía, la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso expresó su inconformidad con dicha intención, pues desconocía el contenido de la moción presentada, por lo que, solicitó que, en todo caso, se circulara el acuerdo conducente y se abordara en una sesión posterior, y así se pudieran desahogar los asuntos jurisdiccionales listados para la reunión plenaria, para no obstaculizar la impartición de justicia al ver temáticas propias de la administración del Tribunal, las cuales, en lo ordinario, se desahogan en sesiones privadas.
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Asimismo, desde mi consideración, la propuesta no tenía cabida, puesto que se trataba de una sesión pública, en la cual los asuntos a tratar eran de orden jurisdiccional, y no así de gobierno y administración del propio Tribunal Electoral. Aunado, expresé que era nuestro deber abocarnos a los puntos acordados a tratar en la sesión, y no así a someter sorpresivamente temas a analizar, que no fueron comunicados a la Presidencia y que, por tanto, no era posible someter a consideración, al desconocer la materia del punto de acuerdo que se buscaba adicionar.
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Ante la falta de claridad, las opiniones confrontadas y lo novedosa que resultaba la petición, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 172, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación -mismo que invoqué-, relativas a la conducción de las sesiones de la Sala Superior y a la conservación del orden durante las mismas, decreté un receso de la sesión pública, con el único objetivo de analizar si existían condiciones para continuar con la reunión plenaria ordinaria, solicitando a mis pares que se mantuvieran al tanto.
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Posteriormente, en la propia fecha, en los perfiles personales de las redes sociales de Twitter o Instagram de cada uno de los Magistrados y la Magistrada5, se publicó la imagen de un oficio por el cual solicitaban que se reanudara la sesión pública, estableciendo un plazo máximo de quince minutos a partir de recibido el escrito. Dicho documento se inserta a continuación:
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https://www.instagram.com/p/CSKkvTtHMZN/ https://twitter.com/JanineOtalora/status/1423010254221160457 https://twitter.com/ReyesRdzM/status/1423010415727026180 https://twitter.com/FFuentesBarrera/status/1423010858255327233 https://twitter.com/PonenciaIIG/status/1423012594164641793
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Sin embargo, conforme a la normatividad que rige el actuar de los integrantes de la Sala Superior y regula el procedimiento a seguir para la celebración de sesiones públicas de resolución, la solicitud formulada por la y los Magistrados carece de soporte jurídico, lo que significa que su proceder es ilegal.
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En efecto, si bien se mencionan diversos preceptos legales y reglamentarios en el escrito, estos no son suficientes para fundamentar la solicitud. Por un lado, el artículo 169, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone que la Sala Superior tiene competencia para fijar los días y horas en que deba sesionar la Sala, tomando en cuenta los plazos electorales.
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Por otra parte, el artículo 172, fracción III, del referido ordenamiento establece que el Presidente del Tribunal Electoral tiene como atribución conducir las sesiones de la Sala Superior y conservar el orden durante las mismas. Cuando los y las asistentes no guarden la compostura debida, podrá ordenar el desalojo de los y las presentes y continuar la sesión en privado.
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El diverso artículo 180, fracciones V y XV, indica que son atribuciones de los y las magistradas discutir y votar los proyectos de sentencia que sean sometidos a su consideración en las sesiones públicas, así como las demás que les señalen las leyes o el Reglamento Interno del Tribunal o las que sean necesarias para el correcto funcionamiento del Tribunal.
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En lo que respecta al Reglamento Interno, su artículo 12 prevé que las sesiones de resolución de la Sala Superior serán públicas, incluyendo, en la medida que lo permita la actividad jurisdiccional, las medidas cautelares. Asimismo, se determina que se podrán resolver sin citar a sesión pública las cuestiones incidentales, el ejercicio de la facultad de atracción, la emisión de Acuerdos Generales de delegación, los conflictos o diferencias laborales de su competencia, la apelación administrativa, las opiniones solicitadas por la Suprema Corte, los asuntos generales, los acuerdos de sala y los conflictos competenciales, así como aquellos asuntos que por su naturaleza determine la Sala Superior. Y que en caso de que la persona titular de la Presidencia se ausente durante el desarrollo de una sesión, la presidirá la o el Magistrado de la Sala Superior de mayor antigüedad en el cargo o, en su caso, quien tenga mayor edad de quienes estén presentes en la sesión de resolución.
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Finalmente, en el escrito se apunta el artículo 15, fracción IX, del citado reglamento, el cual señala que las y los magistrados electorales tienen diversas facultades, incluidas las demás que les confieran las disposiciones aplicables.
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Como se puede observar, ninguna de las previsiones invocadas refiere a una posibilidad de que las magistraturas integrantes del Pleno de la Sala Superior puedan solicitar la celebración de una sesión pública de resolución, menos aún, que impongan un plazo perentorio brevísimo para que sea satisfecha su petición.
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Además, conforme a otros preceptos normativos, que fueron deliberadamente soslayados en el escrito de mérito, el legislador ordinario y el propio Tribunal Electoral, previeron atribuciones y mecanismos que deben agotarse para el adecuado funcionamiento de la institución, así como para dotar de certeza a los integrantes del órgano, a los justiciables y a la ciudadanía.
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Efectivamente, el artículo 172, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que es atribución exclusiva del Presidente de la Sala Superior convocar a sesiones públicas o reuniones internas de magistrados y magistradas electorales y demás personal jurídico, técnico y administrativo del Tribunal Electoral.
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En mismo sentido, el diverso artículo 180, fracción I, del ordenamiento orgánico, impone la obligación de las y los magistrados electorales de concurrir, participar y votar, cuando
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corresponda, en las sesiones públicas y reuniones internas a las que sean convocados o convocadas por el presidente del Tribunal Electoral. 98
Aunado, en términos del artículo 20, fracción XII, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, es facultad de la Secretaría General de Acuerdos convocar a las y los magistrados, por instrucciones de la Presidencia del Tribunal, a las sesiones o reuniones de la Sala Superior.
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Es decir, para hacer efectivas las normas que regulan la celebración de sesiones plenarias, el legislador confirió expresamente al Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la atribución para llamar a las y los Magistrados Electorales de la Sala Superior para que acudan, discutan y voten los proyecto de resolución que cada uno de ellos someta a consideración del Pleno, y no así, que por un escrito firmado por una mayoría de los integrantes del órgano se pretenda forzar el llamamiento a una sesión, que había sido válidamente suspendida, y sobre la cual, expresamente se solicitó la disposición y consideración de estar atentos para conocer la viabilidad de su celebración.
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Conforme a lo expuesto, queda claro que ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ni en el Reglamento Interno de este Tribunal Electoral se establece norma alguna en que otorgue al Pleno de la Sala Superior la atribución para solicitar y forzar la celebración o reanudación de una reunión plenaria dentro de un plazo perentorio de escasos minutos, máxime cuando no se actualizó la ausencia del suscrito para actualizarse el supuesto de asunción de la Presidencia por Ministerio de Ley de la Sala Superior.
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La atribución para llamar a sesión pública recae en la Presidencia de la Sala Superior, como literalmente lo disponen las normas legales y reglamentarias referidas, mismas que fueron obviadas por la y los magistrados, con el propósito evidente de configurar dolosamente una supuesta ausencia de mi parte, para poder proceder como lo hicieron.
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A partir de estos argumentos, es que se hace manifiesta la ilegalidad en la que incurrieron la y los magistrados al pretender exigir y obligarme a convocar a una sesión pública, sin embargo, precisamente esa conducta irregular deja ver que, sin lugar a dudas, no existían las condiciones para reanudar la reunión del Pleno que lícitamente fue suspendida. TERCERO. Ejercicio indebido de funciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación reserva a la Presidencia del Tribunal Electoral.
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En la misma fecha en la que ocurrieron los hechos descritos con antelación, la magistrada Janine M. Otálora Malassis suscribió un oficio con firma electrónica (el cual fue hecho del conocimiento público en sus redes sociales), ostentándose como Magistrada Presidenta por
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Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional, en el que, ante mi supuesta ausencia, como Presidente del Tribunal Electoral, durante el desarrollo de la sesión pública de esa fecha (cuatro de agosto), convocó a las y los integrantes del Pleno de la Sala Superior a reanudar la sesión pública de resolución de medios de impugnación, a la cual agregó como punto de discusión, los acuerdos relativos a: •
La remoción del suscrito Magistrado José Luis Vargas Valdez de la Presidencia del Tribunal Electoral, debido a que ha incumplido con sus obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias a su cargo; y,
• 104
Elección de la o el Magistrado que presidirá el Tribunal Electoral.
La Magistrada Otálora Malassis fundamentó dicha actuación en lo dispuesto por los artículos 167, 169, fracción XI, 171 párrafo tercero, 180 fracción XV, y 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 24 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionada con el 12 párrafo tercero, 15 fracciones VII y IX, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según se aprecia a continuación:
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Es de hacer notar que, ninguna de las disposiciones sobre las cuales justificó dicha actuación la Magistrada Otálora Malassis, ampara el que alguna o alguno de los integrantes del Pleno que no ocupe la Presidencia del Tribunal Electoral, esté en posibilidad de suscribir algún comunicado ostentándose con ese carácter, y llevar a cabo actuaciones que legalmente están reservadas de forma exclusiva a la Presidencia, como es el convocar a las magistradas y magistrados a las sesiones públicas y privadas de discusión de este órgano jurisdiccional.
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Efectivamente, en principio es de hacer notar que, con excepción de lo dispuesto por los artículos 171, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 12, párrafo tercero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, los restantes dispositivos en los que se pretende sustentar dicha actuación se refiere a atribuciones genéricas de las salas del Tribunal Electoral, y de las magistradas y magistrados que las integren (artículos 167 y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 15 fracciones VII y IX del Reglamento Interno), e incluso, de áreas ajenas a la Presidencia del Tribunal, como es la Secretaría General de Acuerdos (182 de la citada Ley Orgánica).
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En tanto que, resulta evidente que los numerales que regulan la actuación de la Presidencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la forma en la que esta será cubierta en caso de ausencia de la o el magistrado que la ocupe, en momento alguno posibilitan que alguna de las o los integrantes del Pleno ejerza las funciones que legalmente están reservadas al presidente, como sucedió en este caso.
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Se afirma lo anterior atendiendo a que en ningún momento se actualizó una ausencia en la Presidencia del Tribunal Electoral, o en el desarrollo de la sesión pública, que justificara la actuación unilateral y arbitraria de la Magistrada Otálora Malassis, quien, so pretexto de ser la magistrada de mayor edad, entre las y los integrantes del Pleno de la Sala Superior, se atribuyó funciones que en momento alguno le están reservadas en los numerales en los cuales sustentó la convocatoria para reanudar la sesión pública, e incorporar puntos de discusión a la misma.
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Por el contrario, como relaté en apartados previos y resulta un hecho no controvertido que, momentos antes de que la Magistrada Otálora Malassis emitiera la convocatoria a la que se hace referencia, conduje la sesión pública para la cual fueron debidamente citados las y los integrantes del Pleno de la Sala Superior, siendo que, en uso de las atribuciones que legalmente tengo reconocidas en la fracción III, del artículo 172 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, relativas a la conducción y orden durante las sesiones públicas, como Presidente del Tribunal Electoral, decreté un receso en el desarrollo de la misma, frente a la petición del Magistrado De la Mata Pizaña, de inclusión de puntos ajenos a la lista que había sido publicada con antelación al desarrollo de la sesión.
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En este sentido, es falso que se presentara una ausencia de parte del Presidente del Tribunal Electoral, y que en base a ello, la magistrada de mayor edad (en este caso Otálora Malassis) convocara a las y los integrantes del Pleno a reanudar la sesión pública, así como a incluir puntos que no habían sido originalmente listados en el orden del día.
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Como previamente se mencionó, es el artículo 171 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el que refiere la forma en la que deberán ser cubiertas las ausencias de la magistrada o magistrado que detente la Presidencia del Tribunal Electoral, las cuales serán cubiertas, si no exceden de un mes, por el o la magistrada de mayor antigüedad o de mayor edad.
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De igual forma, el párrafo tercero, del artículo 12, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, dispone un mecanismo similar de sustitución en caso de ausencia de la o el Presidente del Tribunal Electoral, durante el desarrollo de una sesión de resolución de asuntos.
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Es decir, en todo caso, la sustitución en el ejercicio de las atribuciones que legalmente están reservadas a la Presidencia del Tribunal Electoral, está sujeta a una condición, que es la ausencia de la magistrada o el magistrado que legalmente haya sido designado en la titularidad de dicho cargo; condición que, en este caso no se acreditó.
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Lo anterior permite evidenciar que, sin justificación alguna, la magistrada Otálora Malassis ejerció las funciones que el artículo 172, fracciones III y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación reserva a la Presidenta o el Presidente del Tribunal Electoral, sin contar con esa calidad, pues ostentándose indebidamente como Presidenta por Ministerio de Ley, convocó a las magistradas y magistrados electorales a reanudar una sesión pública e, igualmente en contravención a lo dispuesto por el artículo 24 del Reglamento Interno del propio órgano jurisdiccional, incorporó arbitrariamente asuntos al orden del día de discusión. CUARTO. Ilegal designación de un Secretario General de Acuerdos.
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Otro hecho que resulta contraventor del principio de legalidad es el relativo a la habilitación de un secretario instructor adscrito a una de las ponencias de la Sala Superior para fungir como Secretario General de Acuerdos.
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Con relación al nombramiento del secretario o secretaria general de acuerdos, el artículo 181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que, para el ejercicio de sus funciones, la Sala Superior contará con un secretario o secretaria general de acuerdos y un subsecretario o subsecretaria general de acuerdos que serán nombrados o nombradas en los términos del artículo 168 de esa misma Ley.
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Este último precepto normativo señala que la Sala Superior nombrará, entre otros, a los referidos funcionarios públicos conforme a los lineamientos que dicte la Comisión de Administración.
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En esa línea, el titular de la Secretaría General de Acuerdos es nombrado a propuesta del presidente o presidenta de la Sala Superior y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ratificación de los integrantes del Pleno del citado órgano colegiado.
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Cabe señalar que el actual Secretario General de Acuerdos (Mtro. Carlos Vargas Baca) fue designado siguiendo el indicado procedimiento, es decir, su nombramiento fue propuesta del suscrito, en mi calidad de Presidente de la Sala Superior, y este fue aprobado por unanimidad de los siete integrantes del Pleno.
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No obstante ello, en la ilegal sesión que celebraron cinco integrantes de esta Sala Superior con el propósito primordial de removerme de la presidencia, se nombró o habilitó al secretario instructor adscrito a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para que fungiera como Secretario General de Acuerdos, suplantando sin atribución ni facultad alguna al auténtico Secretario General.
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Dicha actuación es contraria al marco legal que ha sido expuesto, por las siguientes razones: A. Fue propuesto y designado en una sesión ilegal.
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Como se evidenció previamente, la convocatoria a reanudar la sesión pública no presencial del pasado cuatro de agosto que publicitó la Magistrada Janine M. Otálora Malassis en la red social Twitter, quien se autonombró Presidenta por Ministerio de Ley, carece de sustento legal y, por tanto, debe declararse nula de pleno derecho.
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Consecuencia de ello, si la sesión en que se nombró al aludido secretario instructor como Secretario General de Acuerdos fue convocada por alguien que carecía de facultades para hacerlo, resulta lógico desprender que todo lo actuado en ella carece de efectos jurídicos.
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Además, es menester reiterar que, conforme al marco legal aplicable, el titular de la Secretaría General de Acuerdos únicamente puede ser nombrado a propuesta del presidente de la Sala Superior, cargo que, conforme a la ley, ocupa el suscrito magistrado electoral. B. Lo actuado por el funcionario es ilegal.
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Como consecuencia de lo anterior, las actuaciones, determinaciones y resoluciones adoptadas por las cinco magistraturas en comento carecen de valor jurídico, pues el supuesto Secretario General que se habilitó, no está autorizado para dar fe de las actuaciones jurisdiccionales de
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la Sala Superior, precisamente, por no contar con un nombramiento vigente y no ser designado conforme al marco legal que se ha expuesto. VII. Violación a los principios de independencia judicial, inamovilidad judicial y debido proceso. - Garantía de inamovilidad o permanencia 126
Conforme a los artículos 99 constitucional y 171 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la elección de la presidencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es para un periodo cierto de cuatro años, plazo que está protegido por el principio de inamovilidad judicial.
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Es de la mayor relevancia recalcar a ese Tribunal Pleno que ni los preceptos antes mencionados ni alguno otro de la Constitución federal o de la Ley Orgánica, prevén la facultad de la Sala Superior para revocar, destituir o aplicar una moción de censura a la persona que ocupa la Presidencia, a fin de que termine de manera anticipada el mandato para el cual fue electa, por lo que, en términos del principio de legalidad reconocido en el artículo 16 constitucional, las magistraturas que integramos dicho órgano judicial no podemos realizar más que lo que el ordenamiento legal nos faculta expresamente.
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Ciertamente, para efectos de la terminación anticipada del encargo de la Presidencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la única intervención que tiene la Sala Superior se encuentra prevista en el artículo 169, fracción V, de la mencionada Ley Orgánica, que faculta a las magistraturas a conocer y aceptar la renuncia de la persona que ocupe el cargo mencionado, pero no así para decretar su remoción.
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Por otra parte, debido a que la remoción del cargo de la Presidencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es un acto jurídico trascendente tanto para la institución como para la persona que ocupa la función, es decir, que vulnera la independencia judicial y el derecho de ejercer y permanecer en el cargo, resulta abiertamente contrario al principio de legalidad establecido en el artículo 16 constitucional, que las magistraturas legislen un supuesto de remoción del cargo, a partir de una interpretación integradora y extensiva de lo dispuesto en preceptos 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 15 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, que se refieren a facultades generales para lograr el buen funcionamiento del órgano de justicia y otras generales.
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De aceptar el proceder de la mayoría de las magistraturas de la Sala Superior, significaría que, sin causa legal justificada, baste con que se obtengan los votos suficientes para convocar a
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una sesión y remover a quien ocupe la Presidencia, a partir de apreciaciones subjetivas, sin derecho de audiencia, ni una resolución fundada y motivada, en una palabra, convertiría en letra muerta el principio de inamovilidad. 131
En otras palabras, para que el principio de inamovilidad sea vencido, es necesario que existan causas y vías específicas que permitan a las instituciones del Estado a remover a las personas que ocupen la Presidencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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Desde luego que ello no significa que la inamovilidad sea absoluta, sino que la terminación anticipada en el encargo que nos ocupa puede presentarse por renuncia de la persona titular; o bien, con motivo de una resolución o sentencia que imponga como sanción la remoción respectiva, de acuerdo con el régimen de responsabilidades establecido en los artículos 109, 110 y 111 de la Constitución federal.
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Ninguna de las hipótesis a que me he referido ha sucedido en el presente caso, por lo que la remoción realizada por las cinco magistraturas mencionadas en este escrito configuró un sistema de destitución mediante una interpretación de facultades genéricas que se refieren al funcionamiento del Tribunal, pero que de ninguna manera las facultan a destituirme.
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De esa suerte, derivado de la remoción ilegal de la cual fui objeto, se vulneró mi derecho de permanecer en el cargo de Presidente del Tribunal Electoral hasta que culminara el plazo para el cual fui electo, lo que vulnera la garantía de inamovilidad judicial.
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Así, conforme a la jurisprudencia del tribunal interamericano en el Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela que señala: “Asimismo, el Comité de Derechos Humanos ha interpretado que la garantía de protección abarca tanto el acceso como la permanencia en condiciones de igualdad y no discriminación respecto a los procedimientos de suspensión y destitución. En este sentido, el Tribunal ha señalado que el acceso en condiciones de igualdad constituiría una garantía insuficiente si no está acompañado por la protección efectiva de la permanencia en aquello a lo que se accede, más aún si se tiene en cuenta la estabilidad como componente de la independencia judicial. Además, la igualdad de oportunidades en el acceso y la estabilidad en el cargo garantizan la libertad frente a toda injerencia o presión política.”6
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Es decir, que el acto de remoción referido me impide ilegítimamente poder permanecer en el mismo, hasta en tanto se cumpliera la condición resolutoria que finalizaría legalmente con el periodo de mi encargo como Presidente, conforme a la normativa constitucional y legal que
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Sentencia de 1 de julio de 2011 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 135.
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regula dicha designación como lo son los artículos 94 y 99 constitucionales, así como 169, fracción V; y 171 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 137
A este respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela ha sostenido que “[l]a ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los períodos establecidos” y que “[s]e garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados mediante decisión administrativa como de los elegidos, hasta que cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el período para el que hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan normas al respecto”, precisando que “De todo esto se puede concluir que la inamovilidad es una garantía de la independencia judicial que a su vez está compuesta por las siguientes garantías: permanencia en el cargo, un proceso de ascensos adecuado y no despido injustificado o libre remoción”, además de señalar: “De la misma forma en que el Estado está obligado a garantizar un procedimiento adecuado de nombramiento para los jueces provisorios, debe garantizarles una cierta inamovilidad en su cargo…De esta manera, la garantía de la inamovilidad se traduce, en el ámbito de los jueces provisorios, en la exigencia de que ellos puedan disfrutar de todos los beneficios propios de la permanencia hasta tanto acaezca la condición resolutoria que pondrá fin legal a su mandato”.7
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Como se puede advertir, en el caso, se inobservaron tales parámetros internacionales para garantizar la inamovilidad en el cargo de Presidente del Tribunal Electoral para el cual fui elegido, ya que sin existir ninguna causa legal que justificara mi remoción, fui objeto a una decisión arbitraria de los integrantes de la mayoría del Pleno de la Sala Superior, en afectación a esa seguridad de permanencia que me correspondía durante el periodo legal establecido, truncada por un acto discrecional que originó mi remoción de facto en el cargo, sin sustento en un proceso disciplinario o a través de un acto debidamente fundado y motivado con base en las garantías del debido proceso como lo exige la jurisprudencia interamericana.8
139
Así, a partir del acto ilegal de remoción impugnado, se generó una afectación al principio de independencia judicial, al habérseme excluido ilegítimamente en el cargo de Presidente del Tribunal Electoral, lo que truncó mi garantía de permanencia en el mismo hasta que culminara el periodo para el que fui elegido, por lo que no habiéndose cumplido a la fecha de hoy dicha
7
Sentencia de 30 de junio de 2009 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 75, 79, 116 y 117. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el citado Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, párr. 172, sostuvo que la permanencia se afecta ilegítimamente cuando se trunca conforme a las siguientes circunstancias, similares a las que se presentan en el presente caso: “Con base en el control de convencionalidad, se debe disponer el conocimiento de los hechos que supongan dejar sin efecto nombramientos, remover o destituir jueces temporales o provisorios a la autoridad competente, en el marco de un proceso en el que la persona involucrada pueda ejercer su derecho defensa, se cumpla con la obligación de motivar la decisión y pueda acceder a un recurso efectivo, garantizando la permanencia debida en el cargo.” 8
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condición resolutoria, se sigue afectando mi derecho a la permanencia, y por ende, se sigue violando la independencia judicial. 140
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia interamericana, en particular en el Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, en donde se estableció: “…es importante señalar que la independencia judicial no sólo debe analizarse en relación con el justiciable, dado que el juez debe contar con una serie de garantías que hagan posible la independencia judicial. La Corte considera pertinente precisar que la violación de la garantía de la independencia judicial, en lo que atañe a la inamovilidad y estabilidad de un juez en su cargo, debe analizarse a la luz de los derechos convencionales de un juez cuando se ve afectado por una decisión estatal que afecte arbitrariamente el período de su nombramiento. En tal sentido, la garantía institucional de la independencia judicial se relaciona directamente con un derecho del juez de permanecer en su cargo, como consecuencia de la garantía de inamovilidad en el cargo.”, “Asimismo, existe una relación directa entre la dimensión objetiva de la independencia judicial y el derecho de los jueces a acceder y permanecer en sus cargos en condiciones generales de igualdad, como expresión de su garantía de estabilidad. Teniendo en cuenta los estándares señalados anteriormente, la Corte considera que: i) el respeto de las garantías judiciales implica respetar la independencia judicial; ii) las dimensiones de la independencia judicial se traducen en el derecho subjetivo del juez a que su separación del cargo obedezca exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período de su mandato, y iii) cuando se afecta en forma arbitraria la permanencia de los jueces en su cargo, se vulnera el derecho a la independencia judicial consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en conjunción con el derecho de acceso y permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo público, establecido en el artículo 23.1.c de la Convención Americana.”9
141
Así también la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado la invalidez de actos violatorios del derecho a la estabilidad en el cargo judicial, al sostener en el Recurso de Revisión Administrativa 134/2013:
9
CoIDH. Sentencia de 28 de agosto de 2013, párr. 197, 198 y 199.
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“Asimismo, la Corte Interamericana ha estimado que dicha garantía supone que el juzgador cuente con un adecuado proceso de nombramiento; con una duración establecida en el cargo; con garantías de inamovilidad y garantías contra presiones externas. Específicamente en cuanto la inamovilidad, debe hacerse hincapié en que constituye no sólo un derecho del funcionario, sino principalmente, una garantía de la sociedad de contar con juzgadores independientes y de excelencia que realmente hagan efectivos los principios que en materia de administración de justicia consagra nuestra Carta Magna (…)”. - Violación al debido proceso 142
Asimismo, la privación o limitación de mi derecho de poder permanecer en el cargo de presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se efectuó sin concederme las mínimas garantías del debido proceso, ya que no se me dio la oportunidad de ser oído y de ejercer mi derecho a una defensa adecuada, puesto que en la sesión celebrada el día cuatro de agosto del año en curso, el Pleno de la Sala Superior integrado por cinco de sus integrantes, fungió como órgano acusador y juzgador de supuestas conductas censurables que desconozco, lo que motivó el ilegal acto de remoción.
143
Es decir, fui objeto de un juicio sumarísimo desplegado por mis pares, en donde fueron vertidas acusaciones dolosas y graves de las cuales no tuve conocimiento ni oportunidad de desvirtuar ante un órgano imparcial, puesto que el Pleno de la Sala Superior resulta incompetente para acusar, instruir y juzgar temas de responsabilidad administrativa de los magistrados integrantes de la Sala Superior, sin las garantías de un procedimiento donde se garanticen las formalidades esenciales del proceso, tal y como se efectuó a través de una sesión que constituyó un juicio sumario en afectación de la investidura presidencial que represento.
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Al respecto, cabe señalar que cubriendo las calidades exigidas por la Constitución General y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación accedí, por elección de la mayoría de los magistrados electorales de la Sala Superior, a la presidencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo cual tengo a mi cargo las atribuciones señaladas en el artículo 172 de la Ley citada, entre ellas: •
Conducir las sesiones de la Sala Superior y conservar el orden durante las mismas. Cuando los y las asistentes no guarden la compostura debida, podrá ordenar el desalojo de los y las presentes y continuar la sesión en privado;
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•
Designar a los y las titulares y al personal de las coordinaciones adscritas directamente a la presidencia, así como las demás que se establezcan para el buen funcionamiento del Tribunal;
•
Vigilar que se cumplan las determinaciones de la Sala Superior;
•
Llevar las relaciones con autoridades o instituciones públicas y privadas, nacionales o extranjeras, que tengan vínculos con el Tribunal;
•
Someter a la consideración de la Comisión de Administración el anteproyecto de presupuesto del Tribunal Electoral;
•
Vigilar que las Salas cuenten con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para su buen funcionamiento;
•
Convocar a sesiones públicas o reuniones internas de magistrados y magistradas electorales y demás personal jurídico, técnico y administrativo del Tribunal Electoral;
•
Turnar a los y las magistradas electorales de la Sala Superior, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Interno del Tribunal, los expedientes para que formulen los proyectos de resolución, y
•
Rendir un informe anual ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las y los miembros del Tribunal Electoral y los y las del Consejo de la Judicatura Federal, y ordenar su publicación en una edición especial.
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En fin, como señalé la designación como presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, me facultaba y mandataba vigilar el debido cumplimiento de las medidas necesarias para coordinar las funciones jurisdiccionales y administrativas de las salas que lo integran.
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No obstante, a través de una fundamentación y motivación indebida, cinco magistrados electorales de la Sala Superior pretenden dejar sin efectos y de facto las atribuciones que tengo asignadas de conformidad con el citado artículo 172 de la Ley en cita, por lo que, con dichas actuaciones se violentó mi derecho humano previsto en el artículo 8.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
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penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 147
Así lo ha determinado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela10, al establecer que es exigible a cualquier autoridad pública, cuyas decisiones puedan afectar los derechos de las personas, que las adopte con pleno respecto de las garantías del debido proceso legal y que si una designación de un juez provisional es dejada sin efectos con base en circunstancias cuyo contenido y naturaleza nunca le fueron precisados, además de carecer de fundamentación y motivación, resulta violatoria de los derechos antes referidos, como a continuación se aprecia: 115.
Este Tribunal ha señalado que es exigible a cualquier autoridad
pública, sea administrativa, legislativa o judicial, cuyas decisiones puedan afectar los derechos de las personas, que adopte dichas decisiones con pleno respeto de las garantías del debido proceso legal. Al respecto, el artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del debido proceso legal, el cual está compuesto por un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. (…). En ese sentido, la Corte recuerda que “[e]n cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa,
la
discrecionalidad
de
la
administración
tiene
límites
infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos.” 116.
Al respecto, en el presente caso la Corte constata que la designación de
la señora Chocrón Chocrón fue dejada sin efecto con base en unas “observaciones” cuyo contenido y naturaleza jamás le fue precisado (supra párrs. 81 y 82). Dado que no se conoce el sentido de dichas observaciones y, en atención a los alegatos de las partes, el Tribunal considera que en el presente caso no cuenta con elementos suficientes que le permitan concluir que la decisión que dejó sin efecto el nombramiento de la señora Chocrón Chocrón tiene naturaleza sancionatoria. (…) 117. Sobre el particular, la Corte observa (…) que la remoción de la señora Chocrón
10
Sentencia de 1 de julio de 2011 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
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Chocrón sólo podía proceder en el marco de un proceso disciplinario o a través de un acto administrativo debidamente motivado. En consecuencia, el acto que dejó sin efecto el nombramiento de la señora Chocrón Chocrón tenía que estar motivado. (…) 120.
Teniendo en cuenta estos alcances del deber de motivar tanto en el
derecho internacional como en el derecho interno, así como las garantías de independencia judicial que deben operar para sancionar o remover a un juez (supra párrs. 98 a 100), el Tribunal considera que la facultad de dejar sin efecto el nombramiento de jueces con base en “observaciones” debe encontrarse mínimamente justificada y regulada, por lo menos en cuanto a la precisión de los hechos que sustentan dichas observaciones y a que la motivación respectiva no sea de naturaleza disciplinaria o sancionatoria. Debido a que si efectivamente se tratase de una sanción disciplinaria, además de que ello implicaría la competencia de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración (supra párr. 59), la exigencia de motivación sería aún mayor, ya que el control disciplinario tiene como objeto valorar la conducta, idoneidad y desempeño del juez como funcionario público y, por ende, correspondería analizar la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción. En el ámbito disciplinario es imprescindible la indicación precisa de aquello que constituye una falta y el desarrollo de argumentos que permitan concluir que las observaciones tienen la suficiente entidad para justificar que un juez no permanezca en el cargo. En el presente caso, aun cuando la Corte no pudo concluir que el acto que dejó sin efecto el nombramiento de la señora Chocrón Chocrón tuviera naturaleza sancionatoria (supra párr. 116), el Tribunal considera que la discrecionalidad no fundamentada transformó el acto administrativo de remoción en un acto arbitrario que, al afectar indebidamente su derecho a la estabilidad en el cargo, vulneró el deber de motivación. 121. De otra parte, al existir observaciones en contra de la señora Chocrón
Chocrón, las mismas tenían que mencionarse expresa y claramente para permitirle ejercer plenamente su derecho a la defensa. Impedir que la persona ejerza su derecho de defensa, desde que se inicia un proceso que la involucra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos, es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo.
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122. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que el Estado incumplió
con su deber de motivar la decisión que dejó sin efecto el nombramiento de la señora Chocrón Chocrón como jueza temporal y, en consecuencia, con su obligación de permitir una defensa adecuada que le otorgara la posibilidad de controvertir las observaciones efectuadas en su contra, todo lo cual vulnera las debidas garantías establecidas en el artículo 8.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.”
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En este tenor, con la ilegal designación como presidente del Tribunal Electoral del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, se ocasionó la privación o limitación injustificada de mi derecho en el acceso y permanencia en dicho cargo, puesto que nunca se fundamentó ni motivó tal restricción, ni tuve oportunidad de conocer las acusaciones que cinco magistrados electorales vertieron en mi contra, lo que lo transforma en un acto arbitrario, y por ende, tal privación o limitación no puede ser adecuada, necesaria, ni proporcional, ante el vaciamiento del núcleo esencial de mi derecho.
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Por ello, se vulneró también el deber de fundar y motivar el acto restrictivo de mis derechos conforme al derecho interno, ya que se inobservó el artículo 16 constitucional, que obliga a cualquier autoridad a fundar y motivar los actos de molestia, y que inclusive la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver recursos de revisión administrativa, contra actos del Consejo de la Judicatura Federal, en donde se involucra la violación del derecho de acceso a las funciones públicas como en condiciones de igualdad de funcionarios jurisdiccionales, por actos relativos a la estabilidad en los cargos, exige que se les garantice el derecho a la certidumbre, a efecto de que se conozcan de manera plena los fundamentos y motivos que llevaron a la limitación en sus derechos (lo que no aconteció en el presente asunto), remarcándose que es con la finalidad de evitar que los integrantes del poder judicial se vean sometidos a restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de los propios órganos del Poder Judicial y procediendo en consecuencia a declarar la invalidez del acto violatorio de tales derechos, tal y como se transcriben en seguida las partes conducentes de lo resuelto en el Recurso de Revisión Administrativa 134/2013: “Como se ve, el mandato constitucional relativo a que los juzgadores han de gozar de independencia, constituye un rasgo distintivo de la regulación constitucional y legal que rige no sólo los aspectos relacionados con el nombramiento, duración en el cargo, remuneraciones, sino también aquéllos relevantes de los derechos y obligaciones que asisten al titular de un órgano
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jurisdiccional, así como la regulación de las atribuciones y de la posición legal de estos órganos que buscan en todo momento dotarlos de autonomía. Por su parte, la Corte Interamericana ha establecido que la independencia judicial debe ser garantizada por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, como en su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo es evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación. Asimismo, la Corte Interamericana ha estimado que dicha garantía supone que el juzgador cuente con un adecuado proceso de nombramiento; con una duración establecida en el cargo; con garantías de inamovilidad y garantías contra presiones externas. Específicamente en cuanto la inamovilidad, debe hacerse hincapié en que constituye no sólo un derecho del funcionario, sino principalmente, una garantía de la sociedad de contar con juzgadores independientes y de excelencia que realmente hagan efectivos los principios que en materia de administración de justicia consagra nuestra Carta Magna (…) Para ello no era necesaria una argumentación exhaustiva ni la transcripción entera del texto acuerdo, pero sí era fundamental informarle el argumento esencial de la misma, con la finalidad de que el funcionario judicial tuviera conocimiento pleno respecto de los motivos por los que la autoridad competente determinó readscribirlo y brindarle así certeza jurídica, antes de comenzar sus funciones en el nuevo órgano de adscripción. En consecuencia, el tercer agravio resulta fundado, en cuanto a la deficiente fundamentación y motivación del oficio (…)
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En este sentido, cabe destacar que con el acto por medio del cual se me pretende excluir de la presidencia del Tribunal Electoral en el ejercicio de mi derecho de acceso y permanencia en un cargo público sin ningún fundamento y motivo legal, tanto en la destitución como en la nueva designación, se me dejó en un estado de indefensión total.
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Por tanto, como no se observaron las garantías judiciales en la limitación de mi derecho de permanencia en el cargo de presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se vulneró la independencia judicial, en tanto que la exclusión de la cual fui “objeto” sin ninguna causa justificada, implica la afectación en la inamovilidad en el cargo en condiciones de igualdad, de ahí que se haya trastocado el artículo 8.1 de la Convención
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Americana, en conjunción con el artículo 23.1.c de dicho instrumento internacional, tal y como lo sostuvo la Corte Interamericana en el Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador11y en el Caso López Lone y otros Vs. Honduras.12
152
Cabe hacer notar a ese máximo Tribunal que ninguna de las dos presidencias anteriores, presentes en la actual integración, se enfrentaron a una supuesta evaluación de funciones erigida por los demás integrantes de la Sala Superior, ni a decisiones restrictivas de derechos como producto de dicho juzgamiento, lo que, refuerza en a mi favor el argumento relativo a que las decisiones impugnadas, además de ser ilegales, se sostienen en un trato discriminatorio, que me generaron una diferencia arbitraria en afectación al ejercicio de mi derecho de poder permanecer en un cargo público en igualdad de condiciones. 13
PRUEBAS
Con independencia de los medios probatorios que este H. Pleno considere allegarse, me permito aportar los siguientes: 1. DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en el nombramiento expedido por el Senado de la República a favor de José Luis Vargas Valdez como Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 2016 y el 3 de noviembre de 2023. 2. DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en el acta de sesión privada celebrada el tres de noviembre de dos mil veinte, por medio de la cual el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación me eligió como Presidente de dicho órgano jurisdiccional.
“199. Teniendo en cuenta los estándares señalados anteriormente, la Corte considera que: i) el respeto de las garantías judiciales implica respetar la independencia judicial; ii) las dimensiones de la independencia judicial se traducen en el derecho subjetivo del juez a que su separación del cargo obedezca exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período de su mandato, y iii) cuando se afecta en forma arbitraria la permanencia de los jueces en su cargo, se vulnera el derecho a la independencia judicial consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en conjunción con el derecho de acceso y permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo público, establecido en el artículo 23.1.c de la Convención Americana.”. Sentencia de 28 de agosto de 2013 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). 12 “237. El Comité de Derechos Humanos ha considerado en casos de ceses arbitrarios de jueces que, al no respetarse los requisitos básicos del debido proceso, se vulneran dicho derecho recogido en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (el homólogo del artículo 8 de la Convención Americana), en conjunción con el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas del país amparado por el artículo 25.c Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (el homólogo del artículo 23.1.c de la Convención Americana).” Sentencia de 5 de octubre de 2015, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 302. 13 Tesis P.J. 9/2016 (10ª.). PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL. Registro: 2012594. 11
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3. DOCUMENTAL consistente en la convocatoria a sesión privada por videoconferencia, de tres de agosto del presente año, dirigida a las Magistradas y Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la cual se especifica que, una vez concluida la sesión privada por videoconferencia, se procederá a la elaboración y publicación del aviso de sesión pública por videoconferencia, en relación con los asuntos que el Pleno considere que deben resolverse. 4. DOCUMENTAL consistente en el escrito de cuatro de agosto, firmado por la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón, por el que solicitan que, en un plazo de quince minutos, se reanude la sesión pública que en dicha fecha había sido suspendida. 5. DOCUMENTAL consistente en un escrito titulado “CONVOCATORIA A REANUDAR LA SESIÓN PÚBLICA VIRTUAL DEL 04 DE AGOSTO DE 2021”, signado por la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ostentándose como Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, donde señala como puntos acuerdo la remoción del suscrito como Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la elección de otro Titular de la Presidencia. 6. DOCUMENTALES consistentes en las versiones estenográficas de la sesión pública de la Sala Superior convocada para el cuatro de agosto de esta anualidad, y de la supuesta continuación de la misma. Por lo antes expuesto, solicito atentamente a este H. Pleno se sirva: PRIMERO. Tenerme por presentado, solicitando el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 11, fracción XVII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. SEGUNDO. Admitir esta demanda, y proceder a su sustanciación en términos de ley. TERCERO. Ordenar la apertura del incidente de suspensión. CUARTO. Decretar la suspensión provisional y definitiva del acto reclamado solicitado, para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado que guardaban antes de que éste ocurriera, hasta en tanto se resuelve el fondo de la controversia. QUINTO. Seguida la secuela procesal del juicio, analizar los planteamientos expuestos y declarar la inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos que aquí se controvierten.
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SEXTO. En su oportunidad, y previa substanciación legal, declarar que se vulneró el principio de independencia judicial con el acto que se pone bajo su conocimiento, y, en consecuencia, determinar su nulidad, reconociéndome como Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con todos los derechos y atribuciones inherentes que implica el ejercicio del cargo.
PROTESTO DECIR VERDAD
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
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