En veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, el suscrito licenciado Cutberto Infante Suárez, secretario del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, doy cuenta al Juez con el Estado de autos. Conste.
Boca del Río, Veracruz, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete. Vistos el estado de autos, así como las situaciones socialmente ocurridas a partir del dictado de la sentencia en el juicio de amparo 159/2017 del índice de este Juzgado; en ese tenor, el suscrito considera que se encuentra impedido para continuar conociendo del presente juicio de amparo, en términos de lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo, y del precepto 146, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que son del tenor siguiente: “Artículo 51. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento: […] VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad…” “ARTÍCULO 146. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, los miembros del Consejo de la Judicatura Federal y los jurados están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes: […] XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.”
Lo anterior, en virtud de que bajo protesta de decir verdad, manifiesto que a partir del dictado de la sentencia en el juicio de amparo 159/2017 del índice de este Juzgado, seguido en contra de un coinculpado del ahora quejoso *, y a partir de la publicación esta semana de la nota periodística de la misma, se ha venido en contra de mi función diversos ataques por parte de los medios masivos de comunicación, sobre todo en redes sociales, donde se ha hecho alusión a mi persona como el sobrenombre del “juezporky”. Aunado a ello y bajo protesta de decir verdad, lo cual es un hecho notorio para los integrantes de este cuerpo colegiado, diversos medios de comunicación y en redes sociales, han hecho una exposición masiva, no solo de mi persona, sino también hacía mi esposa e hijas, lo cual va más allá de lo estrictamente profesional en mi función de juzgador federal. Acorde a ello, es por lo que considero que al día de hoy y ante esas circunstancias que se presentaron a partir de la emisión de la sentencia emitida en el juicio 159/2017 del índice de este juzgado, el cual guarda íntima relación con el juicio por el cual ahora me decreto impedido al ser coinculpado, y donde no sólo existen ataques a mi vida personal, sino también a mi vida privada, relacionados con mi esposa e hijas, es por lo que el suscrito bajo protesta de decir verdad en el seguimiento del presente juicio de amparo y en el dictado de la sentencia no podría cumplir con las máximas que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en velar por la imparcialidad y objetividad de la misma, dadas las peculiaridades que se han presentado en contra de mi función.
En consecuencia, es por lo que considero que al día de hoy me ubico en la fracción VIII, del artículo 51, de la Ley de Amparo en relación con el diverso 146, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al existir medios objetivos y fácilmente perceptibles de los que se desprende bajo protesta de decir verdad la posible pérdida de imparcialidad y objetividad del suscrito, atendiendo precisamente al escarnio social que se ha hecho no solo en contra de mi persona como funcionario público, sino también en contra de mi familia y mis menores hijas. Tan es así, que ello se ve robustecido con la circunstancia, de que cualquier sentencia que el suscrito dictaré ya sea a favor o en contra del quejoso en el presente
sumario,
en
caso
de
ser
negativa
o
sobreseimiento de amparo podría llegarse a pensar que fue derivado de precisamente de la situación social o exposición mediática del suscrito y mi familia a los medios de comunicación, y en caso contrario, de concederse el amparo, de nueva cuenta se sujetaría al escarnio social como ha sucedido en este momento tanto al suscrito como a mi familia. Aunado a ello, tenemos que este impedimento se fundamenta en una causa objetiva sobre la cual no debe existir duda al respecto, sobre lo expuesto en el presente acuerdo, así como en la protección del interés superior de mis menores hijas a efecto de no ser sometidas a una mayor
exposición
social
sobre
la
función
que
desempeño, sobre las cuales ya se han hecho diversos comentarios relacionados precisamente con la sentencia emitida en el juicio 159/2017. Tan es así, que al día de hoy bajo protesta de decir verdad
y
dadas
las
situaciones
con
antelación
previamente narradas, mismas que resultan un hecho
notorio manifiesto que la imparcialidad y objetividad del suscrito no se encuentra garantizada desde este momento para las partes al momento de dictarse sentencia, atendiendo a las circunstancias previamente señaladas, ya que tal circunstancia no puede inspirar confianza en una sociedad democrática y sobre todo frente a los justiciables, frente a los ataques realizados a mi persona y a mi familia. Ilustra
lo
señalado,
la
tesis
I.11o.C.24
K,
sustentada por el Décimoprimer Tribunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito, visible en la página 1711, Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, con registro del IUS 2011198, a cuyo rubro y texto señala: “IMPEDIMENTO EN EL AMPARO. LA SITUACIÓN DE RIESGO DE PÉRDIDA DE IMPARCIALIDAD, DEBE SER REAL Y ACTUAL (ALCANCES DEL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE LA MATERIA).- Las fracciones de la I a la VII del artículo en mención, prevén la existencia de elementos objetivos que afectan de forma directa e inmediata la imparcialidad en que debe conducirse el juzgador, cuando tiene el carácter de cónyuge o pariente de alguna de las partes o de sus abogados; si tiene interés personal en el asunto o lo tiene su cónyuge o parientes; si ha intervenido en el asunto en diverso carácter o intervino como asesor; si forma parte de diverso juicio de amparo semejante al de su conocimiento; y si tiene una amistad o enemistad con alguna de las partes o sus representantes. Por otro lado, en la fracción VIII, el legislador estableció que pueden presentarse situaciones diversas a las especificadas, que impliquen, desde luego, elementos que pongan en riesgo la imparcialidad del juzgador. A diferencia de las fracciones I a VII, que señalan específicamente las circunstancias que afectan directamente la imparcialidad del juzgador, la fracción VIII no exige que el elemento objetivo la afecte directamente, pues establece como mínimo que exista un riesgo, término que significa una contingencia o proximidad de un daño que está expuesto a perderse o a no verificarse. Así, el elemento objetivo que exige la fracción VIII debe tener la característica de
que el juzgador no se encuentre en una situación de riesgo que comprometa su imparcialidad o, que a los ojos de la sociedad o de un observador razonable pueda advertir que existe motivo para pensarlo así; esto es, que existan situaciones que puedan llevar a considerar que se advierten conflictos de intereses y, por ello, se pierda la distinción de honorabilidad, la buena imagen y el decoro de los que goza el juzgador, así como el órgano jurisdiccional del que forma parte; decoro judicial que funciona como una herramienta de unidad y equilibrio para la exteriorización de las conductas judiciales, atendiendo con razonabilidad a determinado escenario de conducta exigido como desarrollo de un mejor escenario de justicia, lo que fortalece la respetabilidad y confianza en los justiciables, la probidad, buena opinión e imagen. Así, para que se actualice la hipótesis prevista en la invocada fracción VIII debe presentarse lo siguiente: que el juzgador se encuentre en una situación diversa a las previstas en las fracciones I a VII; que esa situación constituya un elemento real y actual; y, que éste ponga en riesgo la pérdida de imparcialidad, como puede ser la afectación al decoro judicial.” Atento a lo expuesto, el suscrito se encuentra impedido para conocer de la presente demanda de garantías acorde a lo establecido por el artículo 51, fracción VIII de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 146, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Fórmese
cuaderno
de
antecedentes
y
con
fundamento en el artículo 54, fracción III, inciso “c” y 55 párrafo segundo, ambos de la Ley de Amparo, remítase el presente asunto al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en turno, con residencia en Boca del Río, Veracruz, a fin de que resuelva respecto del impedimento planteado; previa copia certificada de todo lo actuado en el presente juicio, a fin de que surtan sus efectos legales procedentes. Finalmente, con fundamento en el artículo 102 de la Ley de Amparo, se suspende el procedimiento en el presente
juicio,
hasta
en
tanto
se
resuelva
el
impedimento planteado; por tanto, se deja sin efecto la
hora y fecha señalada para la audiencia constitucional. Notifíquese personalmente al quejoso, a la tercera interesada y al Fiscal de la Federación adscrito y por oficio a las autoridades responsables. Así lo proveyó y firma el licenciado Anuar González Hemadi, Juez Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, ante el licenciado Cutberto Infante Suárez, secretario con quien actúa y da fe. CIS/jgpg*
En
esta
fecha
se
libran
los
oficios
correspondientes, según minuta que se agrega y se turna el expediente a la actuaría para su notificación. Conste.
JUICIO DE AMPARO 272/2017-II 9531-II TRIBUNAL COLEGIADO PENAL DEL SÉPTIMO TURNO.
EN MATERIA CIRCUITO, EN
BOCA DEL RÍO, VERACRUZ. En los autos del juicio de amparo 272/2017-II, formado con motivo de la demanda de garantías promovida por *, el día de hoy se dictó el siguiente acuerdo: “Boca del Río, Veracruz, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete. Vistos el estado de autos, así como las situaciones socialmente ocurridas a partir del dictado de la sentencia en el juicio de amparo 159/2017 del índice de este Juzgado; en ese tenor, el suscrito considera que se encuentra impedido para continuar conociendo del presente juicio de amparo, en términos de lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo, y del precepto 146, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que son del tenor siguiente: “Artículo 51. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento: […] VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad…” “ARTÍCULO 146. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, los miembros del Consejo de la Judicatura Federal y los jurados están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes: […] XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.” Lo anterior, en virtud de que bajo protesta de decir verdad, manifiesto que a partir del dictado de la sentencia en el juicio de amparo 159/2017 del índice de este Juzgado, seguido en contra de un coinculpado del ahora quejoso **, y a partir de la publicación esta semana de la nota periodística de la misma, se ha venido en contra de mi función diversos ataques por parte de los medios masivos de comunicación, sobre todo en redes sociales, donde se ha hecho alusión a mi persona como el sobrenombre del “juezporky”. Aunado a ello y bajo protesta de decir verdad, lo cual es un hecho notorio para los integrantes de este cuerpo colegiado, diversos medios de comunicación y en redes sociales, han hecho una exposición masiva, no solo de mi persona, sino también hacía mi esposa e hijas, lo cual va más allá de lo estrictamente profesional en mi función de juzgador federal. Acorde a ello, es por lo que considero que al día de hoy y ante esas circunstancias que se presentaron a partir de la emisión
de la sentencia emitida en el juicio 159/2017 del índice de este juzgado, el cual guarda íntima relación con el juicio por el cual ahora me decreto impedido al ser coinculpado, y donde no sólo existen ataques a mi vida personal, sino también a mi vida privada, relacionados con mi esposa e hijas, es por lo que el suscrito bajo protesta de decir verdad en el seguimiento del presente juicio de amparo y en el dictado de la sentencia no podría cumplir con las máximas que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en velar por la imparcialidad y objetividad de la misma, dadas las peculiaridades que se han presentado en contra de mi función. En consecuencia, es por lo que considero que al día de hoy me ubico en la fracción VIII, del artículo 51, de la Ley de Amparo en relación con el diverso 146, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al existir medios objetivos y fácilmente perceptibles de los que se desprende bajo protesta de decir verdad la posible pérdida de imparcialidad y objetividad del suscrito, atendiendo precisamente al escarnio social que se ha hecho no solo en contra de mi persona como funcionario público, sino también en contra de mi familia y mis menores hijas. Tan es así, que ello se ve robustecido con la circunstancia, de que cualquier sentencia que el suscrito dictaré ya sea a favor o en contra del quejoso en el presente sumario, en caso de ser negativa o sobreseimiento de amparo podría llegarse a pensar que fue derivado de precisamente de la situación social o exposición mediática del suscrito y mi familia a los medios de comunicación, y en caso contrario, de concederse el amparo, de nueva cuenta se sujetaría al escarnio social como ha sucedido en este momento tanto al suscrito como a mi familia. Aunado a ello, tenemos que este impedimento se fundamenta en una causa objetiva sobre la cual no debe existir duda al respecto, sobre lo expuesto en el presente acuerdo, así como en la protección del interés superior de mis menores hijas a efecto de no ser sometidas a una mayor exposición social sobre la función que desempeño, sobre las cuales ya se han hecho diversos comentarios relacionados precisamente con la sentencia emitida en el juicio 159/2017. Tan es así, que al día de hoy bajo protesta de decir verdad y dadas las situaciones con antelación previamente narradas, mismas que resultan un hecho notorio manifiesto que la imparcialidad y objetividad del suscrito no se encuentra garantizada desde este momento para las partes al momento de dictarse sentencia, atendiendo a las circunstancias previamente señaladas, ya que tal circunstancia no puede inspirar confianza en una sociedad democrática y sobre todo frente a los justiciables, frente a los ataques realizados a mi persona y a mi familia. Ilustra lo señalado, la tesis I.11o.C.24 K, sustentada por el Décimoprimer Tribunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito, visible en la página 1711, Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, con registro del IUS 2011198, a cuyo rubro y texto señala: “IMPEDIMENTO EN EL AMPARO. LA SITUACIÓN DE RIESGO DE PÉRDIDA DE IMPARCIALIDAD, DEBE SER REAL Y ACTUAL (ALCANCES DEL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE LA MATERIA).- Las fracciones de la I a la VII del artículo en mención, prevén la existencia de elementos objetivos que afectan de forma directa e inmediata la imparcialidad en que debe conducirse el juzgador, cuando tiene el carácter de cónyuge
o pariente de alguna de las partes o de sus abogados; si tiene interés personal en el asunto o lo tiene su cónyuge o parientes; si ha intervenido en el asunto en diverso carácter o intervino como asesor; si forma parte de diverso juicio de amparo semejante al de su conocimiento; y si tiene una amistad o enemistad con alguna de las partes o sus representantes. Por otro lado, en la fracción VIII, el legislador estableció que pueden presentarse situaciones diversas a las especificadas, que impliquen, desde luego, elementos que pongan en riesgo la imparcialidad del juzgador. A diferencia de las fracciones I a VII, que señalan específicamente las circunstancias que afectan directamente la imparcialidad del juzgador, la fracción VIII no exige que el elemento objetivo la afecte directamente, pues establece como mínimo que exista un riesgo, término que significa una contingencia o proximidad de un daño que está expuesto a perderse o a no verificarse. Así, el elemento objetivo que exige la fracción VIII debe tener la característica de que el juzgador no se encuentre en una situación de riesgo que comprometa su imparcialidad o, que a los ojos de la sociedad o de un observador razonable pueda advertir que existe motivo para pensarlo así; esto es, que existan situaciones que puedan llevar a considerar que se advierten conflictos de intereses y, por ello, se pierda la distinción de honorabilidad, la buena imagen y el decoro de los que goza el juzgador, así como el órgano jurisdiccional del que forma parte; decoro judicial que funciona como una herramienta de unidad y equilibrio para la exteriorización de las conductas judiciales, atendiendo con razonabilidad a determinado escenario de conducta exigido como desarrollo de un mejor escenario de justicia, lo que fortalece la respetabilidad y confianza en los justiciables, la probidad, buena opinión e imagen. Así, para que se actualice la hipótesis prevista en la invocada fracción VIII debe presentarse lo siguiente: que el juzgador se encuentre en una situación diversa a las previstas en las fracciones I a VII; que esa situación constituya un elemento real y actual; y, que éste ponga en riesgo la pérdida de imparcialidad, como puede ser la afectación al decoro judicial.” Atento a lo expuesto, el suscrito se encuentra impedido para conocer de la presente demanda de garantías acorde a lo establecido por el artículo 51, fracción VIII de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 146, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Fórmese cuaderno de antecedentes y con fundamento en el artículo 54, fracción III, inciso “c” y 55 párrafo segundo, ambos de la Ley de Amparo, remítase el presente asunto al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en turno, con residencia en Boca del Río, Veracruz, a fin de que resuelva respecto del impedimento planteado; previa copia certificada de todo lo actuado en el presente juicio, a fin de que surtan sus efectos legales procedentes. Finalmente, con fundamento en el artículo 102 de la Ley de Amparo, se suspende el procedimiento en el presente juicio, hasta en tanto se resuelva el impedimento planteado; por tanto, se deja sin efecto la hora y fecha señalada para la audiencia constitucional. Notifíquese personalmente al quejoso, a la tercera interesada y al Fiscal de la Federación adscrito y por oficio a las autoridades responsables. Así lo proveyó y firma el licenciado Anuar González Hemadi, Juez Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, ante
el licenciado Cutberto Infante Suárez, secretario con quien actúa y da fe.” FIRMADOS: A. GONZÁLEZ H.- C. INFANTE S. RÚBRICAS. ES COPIA FIEL SACADA DE SU ORIGINAL MISMA QUE SE CERTIFICA PARA ENTREGARSE A LAS PARTES. SE ANEXA ORIGINAL DEL EXPEDIENTE AL RUBRO ANOTADO.
Atentamente Boca del Río, Veracruz, 29 de marzo de 2017. “Año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
Lic. Anuar González Hemadi, Juez Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz.
Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz JUICIO DE AMPARO 272/2017-II OF.9532-II OF.9533-II
Juez Tercero de Primera Instancia. Fiscal adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia (tercero interesado). Veracruz, Veracruz
En el juicio de amparo 272/2017-II, promovido por *, contra acto de usted, el día de hoy se dictó el siguiente acuerdo: “Boca del Río, Veracruz, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete. Vistos el estado de autos, así como las situaciones socialmente ocurridas a partir del dictado de la sentencia en el juicio de amparo 159/2017 del índice de este Juzgado; en ese tenor, el suscrito considera que se encuentra impedido para continuar conociendo del presente juicio de amparo, en términos de lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo, y del precepto 146, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que son del tenor siguiente: “Artículo 51. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento: […] VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad…” “ARTÍCULO 146. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, los miembros del Consejo de la Judicatura Federal y los jurados están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes: […] XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.” Lo anterior, en virtud de que bajo protesta de decir verdad, manifiesto que a partir del dictado de la sentencia en el juicio de amparo 159/2017 del índice de este Juzgado, seguido en contra de un coinculpado del ahora quejoso **, y a partir de la publicación esta semana de la nota periodística de la misma, se ha venido en contra de mi función diversos ataques por parte de los medios masivos de comunicación, sobre todo en redes sociales, donde se ha hecho alusión a mi persona como el sobrenombre del “juezporky”. Aunado a ello y bajo protesta de decir verdad, lo cual es un hecho notorio para los integrantes de este cuerpo colegiado, diversos medios de comunicación y en redes sociales, han hecho una exposición masiva, no solo de mi persona, sino también hacía mi esposa e hijas, lo cual va más allá de lo estrictamente profesional en mi función de juzgador federal. Acorde a ello, es por lo que considero que al día de hoy y ante esas circunstancias que se presentaron a partir de la emisión de la sentencia emitida en el juicio 159/2017 del índice de este
juzgado, el cual guarda íntima relación con el juicio por el cual ahora me decreto impedido al ser coinculpado, y donde no sólo existen ataques a mi vida personal, sino también a mi vida privada, relacionados con mi esposa e hijas, es por lo que el suscrito bajo protesta de decir verdad en el seguimiento del presente juicio de amparo y en el dictado de la sentencia no podría cumplir con las máximas que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en velar por la imparcialidad y objetividad de la misma, dadas las peculiaridades que se han presentado en contra de mi función. En consecuencia, es por lo que considero que al día de hoy me ubico en la fracción VIII, del artículo 51, de la Ley de Amparo en relación con el diverso 146, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al existir medios objetivos y fácilmente perceptibles de los que se desprende bajo protesta de decir verdad la posible pérdida de imparcialidad y objetividad del suscrito, atendiendo precisamente al escarnio social que se ha hecho no solo en contra de mi persona como funcionario público, sino también en contra de mi familia y mis menores hijas. Tan es así, que ello se ve robustecido con la circunstancia, de que cualquier sentencia que el suscrito dictaré ya sea a favor o en contra del quejoso en el presente sumario, en caso de ser negativa o sobreseimiento de amparo podría llegarse a pensar que fue derivado de precisamente de la situación social o exposición mediática del suscrito y mi familia a los medios de comunicación, y en caso contrario, de concederse el amparo, de nueva cuenta se sujetaría al escarnio social como ha sucedido en este momento tanto al suscrito como a mi familia. Aunado a ello, tenemos que este impedimento se fundamenta en una causa objetiva sobre la cual no debe existir duda al respecto, sobre lo expuesto en el presente acuerdo, así como en la protección del interés superior de mis menores hijas a efecto de no ser sometidas a una mayor exposición social sobre la función que desempeño, sobre las cuales ya se han hecho diversos comentarios relacionados precisamente con la sentencia emitida en el juicio 159/2017. Tan es así, que al día de hoy bajo protesta de decir verdad y dadas las situaciones con antelación previamente narradas, mismas que resultan un hecho notorio manifiesto que la imparcialidad y objetividad del suscrito no se encuentra garantizada desde este momento para las partes al momento de dictarse sentencia, atendiendo a las circunstancias previamente señaladas, ya que tal circunstancia no puede inspirar confianza en una sociedad democrática y sobre todo frente a los justiciables, frente a los ataques realizados a mi persona y a mi familia. Ilustra lo señalado, la tesis I.11o.C.24 K, sustentada por el Décimoprimer Tribunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito, visible en la página 1711, Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, con registro del IUS 2011198, a cuyo rubro y texto señala: “IMPEDIMENTO EN EL AMPARO. LA SITUACIÓN DE RIESGO DE PÉRDIDA DE IMPARCIALIDAD, DEBE SER REAL Y ACTUAL (ALCANCES DEL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE LA MATERIA).- Las fracciones de la I a la VII del artículo en mención, prevén la existencia de elementos objetivos que afectan de forma directa e inmediata la imparcialidad en que debe conducirse el juzgador, cuando tiene el carácter de cónyuge o pariente de alguna de las partes o de sus abogados; si tiene
interés personal en el asunto o lo tiene su cónyuge o parientes; si ha intervenido en el asunto en diverso carácter o intervino como asesor; si forma parte de diverso juicio de amparo semejante al de su conocimiento; y si tiene una amistad o enemistad con alguna de las partes o sus representantes. Por otro lado, en la fracción VIII, el legislador estableció que pueden presentarse situaciones diversas a las especificadas, que impliquen, desde luego, elementos que pongan en riesgo la imparcialidad del juzgador. A diferencia de las fracciones I a VII, que señalan específicamente las circunstancias que afectan directamente la imparcialidad del juzgador, la fracción VIII no exige que el elemento objetivo la afecte directamente, pues establece como mínimo que exista un riesgo, término que significa una contingencia o proximidad de un daño que está expuesto a perderse o a no verificarse. Así, el elemento objetivo que exige la fracción VIII debe tener la característica de que el juzgador no se encuentre en una situación de riesgo que comprometa su imparcialidad o, que a los ojos de la sociedad o de un observador razonable pueda advertir que existe motivo para pensarlo así; esto es, que existan situaciones que puedan llevar a considerar que se advierten conflictos de intereses y, por ello, se pierda la distinción de honorabilidad, la buena imagen y el decoro de los que goza el juzgador, así como el órgano jurisdiccional del que forma parte; decoro judicial que funciona como una herramienta de unidad y equilibrio para la exteriorización de las conductas judiciales, atendiendo con razonabilidad a determinado escenario de conducta exigido como desarrollo de un mejor escenario de justicia, lo que fortalece la respetabilidad y confianza en los justiciables, la probidad, buena opinión e imagen. Así, para que se actualice la hipótesis prevista en la invocada fracción VIII debe presentarse lo siguiente: que el juzgador se encuentre en una situación diversa a las previstas en las fracciones I a VII; que esa situación constituya un elemento real y actual; y, que éste ponga en riesgo la pérdida de imparcialidad, como puede ser la afectación al decoro judicial.” Atento a lo expuesto, el suscrito se encuentra impedido para conocer de la presente demanda de garantías acorde a lo establecido por el artículo 51, fracción VIII de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 146, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Fórmese cuaderno de antecedentes y con fundamento en el artículo 54, fracción III, inciso “c” y 55 párrafo segundo, ambos de la Ley de Amparo, remítase el presente asunto al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en turno, con residencia en Boca del Río, Veracruz, a fin de que resuelva respecto del impedimento planteado; previa copia certificada de todo lo actuado en el presente juicio, a fin de que surtan sus efectos legales procedentes. Finalmente, con fundamento en el artículo 102 de la Ley de Amparo, se suspende el procedimiento en el presente juicio, hasta en tanto se resuelva el impedimento planteado; por tanto, se deja sin efecto la hora y fecha señalada para la audiencia constitucional. Notifíquese personalmente al quejoso, a la tercera interesada y al Fiscal de la Federación adscrito y por oficio a las autoridades responsables. Así lo proveyó y firma el licenciado Anuar González Hemadi, Juez Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, ante el licenciado Cutberto Infante Suárez, secretario con quien actúa y
da fe.” Firmados: A. González H. –C. Infante S. Rúbricas. Es copia fiel sacada de su original. Doy fe. Atentamente Boca del Río, Veracruz, 29 de marzo de 2017. “Año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
Licenciado Cutberto Infante Suárez. Secretario del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz