Edición #146 - Junio 2011

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U n a re v i s t a a c tu a l Ser gio Álvarez M ata: “Reelegir legisl adores es apremiante”

EDITORIAL

La mejor forma de “negociar” con la delincuencia DERECHO EN EL MUNDO

La muerte de Bin Laden: legítima y justificada Víctor Corzo y Ernesto Corzo POSICIONES

Libertad de expresión y ponderación de derechos Luis Raúl González Pérez

La interpretación razonable del Derecho y la seguridad jurídica Juan Luis González Alcántara ENTREVISTAS

Margarita Griesbach Cómo tratar a un niño víctima del delito

Daniel García Leal La implementación de la reforma penal en los estados

Año 14, núm. 146 Junio 2011 $40.00

Juan Miguel Alcántara:

“Ninguna entidad federativa cuenta, aún, con un sistema de desarrollo policial integral”



Editorial La mejor forma de “negociar” con la delincuencia Qué fue primero: el huevo o la gallina? La teoría evolutiva apunta al huevo. La alusión viene al caso por las declaraciones que, recientemente, hizo Mario Sánchez Ruiz, presidente del Consejo Coordinador Empresarial. El sector, señaló Sánchez Ruiz con gesto afligido, se comprometió a crear más empleos y mejor remunerados; sin embargo, para generar esas plazas “dignas y abundantes”, primero hay que tener seguridad. La afirmación tiene su lógica y, a bote pronto, es fácil de comprar: ningún empresario sensato querrá invertir si sabe que la delincuencia no tardará en extorsionarlo y echar a pique su negocio… Pero, en un análisis más profundo, habría que preguntarnos por qué en México hay tantas personas que se dedican delinquir. ¿Por una falta de valores, como creen algunos? ¿Por qué, a pesar de la valiente lucha que el presidente de la República ha emprendido contra la delincuencia organizada, ésta no cede? ¿Existirían tantos narcotraficantes, secuestradores y extorsionadores si en el país hubiera una oferta “digna y abundante” de trabajo? El presidente del Consejo Coordinador Empresarial habla de una promesa de crear empleos, como si los empleos fueran producto de un gesto de buena voluntad de los empresarios. En los países desarrollados, los empleos son resultado de las leyes del mercado y del crecimiento de la planta productiva de un país. No de una amable concesión. Si en México no se crean los empleos que se necesitan es, en primer lugar, porque la treintena de compañías que

DIRECTOR GENERAL Ángel M. Junquera Sepúlveda director@elmundodelabogado.com DIRECTOR ADMINISTRATIVO Carlos Alamán Bueno CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN F. Javier Sánchez Campuzano Gonzalo Linaje Aréchiga Andrés Sánchez Abbott ABOGADO GENERAL Manuel E. Forcada Warren

tienen acaparado el 80% de nuestros mercados se niegan, lisa y llanamente, a cualquier tipo de competencia. “¿Quieren que nos dignemos crear más plazas de trabajo?”, preguntan arrogantes: “Entonces, ofrézcannos seguridad”. En segundo lugar, porque los sindicatos se niegan a flexibilizar las condiciones laborales y, con el viejo pretexto de que defienden a los trabajadores, sólo garantizan las condiciones para seguir manteniendo un control que única y exclusivamente beneficia a sus dirigentes. La seguridad —explica Hobbes— es fundamental para iniciar cualquier empresa. No nos quepa ninguna duda. Pero, paradójicamente, crear condiciones de seguridad exige empleos. Si hubiera una oferta laboral atractiva, miles de jóvenes renunciarían al narcotráfico y a las actividades propias de la delincuencia organizada. Por eso hay que pensar, al mismo tiempo, en el huevo y la gallina. Cuando uno oye hablar a los que han ido a prisión, acusados de integrar bandas, su explicación es la misma: “Entre trabajar para un delincuente, que me paga 100 pesos al día, o un patrón que me pague cinco, prefiero jugármela con los malos”. Hay quienes piensan que más vale vivir 24 años con intensidad que 80 llenos de privaciones. En un escenario idílico, ¿a qué se dedicarían los jóvenes que, apabullados por el miedo a la cárcel, renunciaran a sus actividades delictivas? Si la opción es ganar una miseria, no la tomarían. Tal vez intentarían viajar a Estados Unidos para aspirar a mejores niveles de vida, así fuera cosechando tomates, o buscarían nuevos caminos en la ilegalidad.

CONSEJO EDITORIAL Fabián Aguinaco Bravo, Elisur Arteaga, Mario Becerra Pocoroba, Humberto Benítez Treviño, Néstor de Buen, José Ramón Cossío, Óscar Cruz Barney, Miguel Estrada Sámano, Héctor Fix Fierro, Jorge García de Presno, Sergio García Ramírez, José Antonio González Fernández, Fernando Hegewisch Díaz Infante, María de la Luz Lima Malvido, Alejandro Ogarrio, Luis Ortiz Hidalgo, Javier Quijano, Luis Rodríguez Manzanera, Andrés Roemer, Rafael Ruiz Mena, Ignacio Soto Borja, Diego Valadés, Clemente Valdés, Juan Velásquez, Manuel Villalpando César, Álvaro Vizcaíno Zamora, Claus von Wobeser, Arturo Zaldívar, Jesús Zamora Pierce, Alberto Zínser Cieslik

DIRECTOR EDITORIAL Luis Arturo Pelayo Gutiérrez editor@elmundodelabogado.com DIRECTORA DE ARTE Marcela Velázquez Aíza arte@elmundodelabogado.com FOTOGRAFÍA Aristeo Becerra Maldonado

“Que nos digan que hacer, si no”, invitó Sánchez Ruiz. Bueno, la solución la conocemos. La hemos presentado en este espacio: luchar contra la delincuencia es indispensable —no puede entenderse un Estado Democrático de Derecho sin esta lucha frontal—, pero no basta. Hay que acabar con los monopolios que asfixian a la economía del país: que haya muchas televisoras, telefónicas, panificadoras, cementeras, refresqueras y farmacéuticas. Si ofreciéramos la posibilidad de abrir estos negocios a quienes hoy roban y extorsionan, la delincuencia organizada se desplomaría: entre ganar más de modo legal o ganar menos de forma ilegal, pocos elegirían la segunda opción. Si alguien piensa que ésta es una forma de “negociar” con la delincuencia, negociemos entonces con ella: pongámosla a competir en el ámbito de la ley. Si de lucrar se trata, puede hacerlo de modo impecable. ¿Por qué no le pedimos que lo haga, también, de manera legal? Habría que llevar a cabo, asimismo, una reforma laboral que flexibilizara las condiciones laborales y que convirtiera a los sindicatos en lo que debieran ser: entidades para defender los derechos de sus agremiados, antes que ser grupos de presión política y hasta fuerzas electorales. La solución no es fácil, lo entendemos. Pero, al menos, sabemos cuál es el camino a seguir si de veras queremos seguridad y fuentes de trabajo “dignas y abundantes”, como las que el Consejo Coordinador Empresarial estaría dispuesto a ofrecer en un arranque de generosidad.

VENTAS DE PUBLICIDAD Marimar Islas mislas@elmundodelabogado.com Pilar García Lovera pilar@elmundodelabogado.com ADMINISTRACIÓN Melchor Tinoco e Hilda Castro

CORRECCIÓN DE ESTILO Julio Ulises Gallardo Sánchez

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El Mundo del Abogado, una revista actual, año 14, núm. 146, junio de 2011, revista mensual, editada y publicada por Editorial Revista El Abogado, S.A. de C.V., Santa Catalina 416, Col. Insurgentes San Borja, Del. Benito Juárez, México, D.F., C.P. 03100. Precio por ejemplar: $40.00. El contenido de los artículos firmados es responsabilidad del autor. Editor responsable: Luis Arturo Pelayo Gutiérrez. Registrada en la Dirección General del Derecho de Autor, Reserva núm. 001059/98 de fecha 27 de marzo de 1998. Certificado de Licitud de Título núm. 10899. Certificado de Licitud de Contenido núm. 7548. No se devuelven originales no solicitados. Impresión: Compañía Impresora El Universal, S.A. de C.V., Allende 176, Col. Guerrero, Delegación Cuauhtemoc, México, D.F., C.P. 06300. Tel. 5590-2703. Distribuida en el Distrito Federal por la Unión de Voceadores de México y en locales cerrados por Distribuidora de Impresos, S.A. de C.V.


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POSICIONES Las reformas constitucionales al amparo Manuel Mac Farland González Reducción y adecuación de penas Aquiles Flores Sánchez Libertad de expresión y ponderación de derechos Luis Raúl González Pérez La interpretación razonable del Derecho y la seguridad jurídica Juan Luis González Alcántara Numeralia cinematográfico-electoral Juan Carlos Gómez Martínez

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ENTREVISTAS Juan Miguel Alcántara: “Ninguna entidad federativa cuenta, aún, con un sistema de desarrollo policial integral” Sergio Álvarez Mata: “Reelegir legisladores es apremiante”

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Daniel García Leal La implementación de la reforma penal en los estados Margarita Griesbach Cómo tratar a un niño víctima del delito

OPINIÓN Derechos fuera del menú Juan Pedro Fernández Cueto

DERECHO EN EL MUNDO La muerte de Bin Laden: legítima y justificada Víctor Emilio Corzo Aceves Ernesto Eduardo Corzo Aceves

CASOS ¿Es válido el matrimonio con separación de bienes en los Estados Unidos? Adrián Martínez

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Buzón El proyecto de Código Federal de Procedimientos Penales está listo México, D.F., 28 de abril de 2011 Lic. Ángel M. Junquera Sepúlveda Director general de la revista El Mundo del Abogado Presente En relación con la nota al margen publicada en la página 7 de la edición de abril de esa importante revista [que señalaba: “Es la hora en que el Código de Procedimientos Penales que ha de regir al nuevo sistema no está listo…”], y para mayor información de sus lectores, me permito aclarar que la Secretaría Técnica ha elaborado y puesto a consideración del Consejo de Coordinación un proyecto de Código Federal de Procedimientos Penales, que incorpora el modelo de justicia acusatorio y oral de manera congruente a la reforma constitucional publicada en junio de 2008. El proyecto, ya con las observaciones y sugerencias incorporadas por los integrantes del Consejo de Coordinación, está publicado en la página de internet de la SETEC (http://www.setec.gob.mx/docs/PROYECTOCFPP_DIC10. PDF) y a disposición de cualquier interesado. Aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo. Atentamente, Diana Lidia Rodríguez García Directora de Difusión Dirección General de Planeación, Capacitación y Difusión Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal

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Semana de Derecho en la Universidad Intercontinental

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urante los días 26, 27 y 28 de abril se llevó a cabo la ya tradicional Semana de Derecho de la Universidad Intercontinental, organizada por la Sociedad de Alumnos, que en su décima edición se enfocó en el tema “Reformas y propuestas 2011”, en la que participaron personajes tanto de la política como del ambiente intelectual y servidores públicos. El acto se inauguró con la participación de Humberto Roque Villanueva, ex presidente nacional del Partido Revolucionario Institucional, quien abordó el panorama político actual, refiriéndose a la conformación de los partidos políticos y a que México, a pesar de contar con un pluripartidismo, no es más que un tripartidismo a la hora de las jornadas electorales, pues son éstos los partidos que tienen verdadero acceso al poder y a la representación, y no aquellos que sólo buscan el registro y se mantienen como empresas privadas que terminan por venderse al mejor postor. De igual forma invitó al la juventud a sumarse al esfuerzo del país, a que se involucren cada vez más en la política, a que emitan su voto y a que sean críticos con sus representantes.

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Otros participantes en el acto fueron Francisco Ríos-Zertuche Díez, asesor político del jefe de Gobierno del Distrito Federal, Marcelo Ebrard, quien abordó el tema de la reforma política; el diputado federal Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva, actual coordinador de los diputados en Oaxaca, quien hizo una recapitulación de los asuntos que aquejan a su estado y profundizó en conceptos como gobernabilidad, eficiencia y eficacia, legitimidad, entre otros; Néstor Vargas Solano, consejero electoral del Instituto Electoral del Distrito Federal, quien habló de las grandes reformas en materia electoral que se están gestando en el Poder Legislativo, como la reelección de los legisladores federales, el aumento en el umbral mínimo de votación para conservar el registro de partidos políticos y la segunda vuelta electoral de presidente de la República, entre otras; Julio Humberto Hernández Fonseca, magistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien habló de las reformas en materia de amparo; Cuauhtémoc Sánchez Osio, asesor político y mercadólogo de jefes de Estado y actores de la política —como Luis Donaldo Colo-

Humberto Roque Villanueva

sio Murrieta, Ernesto Zedillo Ponce de León, Vicente Fox Quesada y Felipe Calderón Hinojosa—, quien habló de la mercadotecnia política, de la creación de historias para llegar a las masas y ofreció su opinión con respecto a las elecciones del año 2012 y de cómo se va perfilando el entorno político; Gerardo Campos Malagón, proyectista de la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien abordó la reforma penal de 2008, la cual apuesta por reforzar el respeto y la protección de los derechos vinculados con el debido proceso legal. La organización de este ciclo de conferencias puso de manifiesto el esfuerzo de los estudiantes de Derecho de la Universidad Intercontinental, institución educativa que desde hace 35 años ha luchado por convertirse en un espacio de reflexión donde sean escuchados todos los puntos de vista.


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Presentan libro sobre la elaboración de proyectos de sentencia

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l pasado 9 de mayo, en el Aula Guillermo Floris Margadant del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, se llevó a cabo la presentación del libro Elaboración de proyectos de sentencia (Amparo indirecto en materia administrativa), en la que además de los autores, Humberto Suárez Camacho, Juan Pablo Gómez Fierro y Antonio Mortera Díaz, también estuvieron presentes Diego Valadés, como moderador, y Eduardo Ferrer McGregor y Edgar Corzo Sosa, como comentaristas. En su intervención Diego Valadés destacó la importancia de analizar los avances que se han dado en nuestro país en el ámbito de la justicia y aseguró que “se suelen cargar las tintas al Poder Judicial y a los poderes judiciales de los estados, atribuyéndoles responsabilidades que sin duda no les corresponden”. También felicitó a los autores por su importante obra ya que, en congruencia con el prologuista, el ex ministro de la SCJN, Mariano Azuela Güitrón, dijo que esta obra “está llama-

da a ser libro de cabecera de los secretarios de juzgados de distrito, encargados de los proyectos en los temas administrativos”. Asimismo, los comentaristas exhortaron a los autores a hacer una segunda edición donde incorporen las cuestiones relativas a la reforma en materia de amparo, recomendación que los escritores aceptaron y sobre la que el magistrado Humberto Sánchez Camacho hizo una promesa en nombre de los tres autores: “Me comprometo y comprometo a los coautores a hacer las adiciones que vengan con la reforma constitucional ya aprobada, pendiente de publicación”. El amparo, sobre todo el indirecto, es uno de los medios de impugnación más valiosos y trascendentales contemplados en nuestro orden jurídico. Esta obra es de suma relevancia ya que proporciona las bases para realizar un buen análisis de cada caso en concreto y entregar un proyecto de sentencia coherente, estructurado y apegado a la ley, para conseguir el fin último del Derecho: la justicia.

Humberto Suárez Camacho, Juan Pablo Gómez Fierro, Edgar Corzo Sosa, Diego Valadés, Antonio Mortera Díaz y Eduardo Ferrer McGregor

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Rodolfo Cruz Miramontes recibe el Premio al Mérito Académico Óscar Ornelas K.

l pasado 9 de mayo, la Universidad Autónoma de Chihuahua, a través de su Facultad de Derecho, y el Consejo Estatal Chihuahuense de Colegios de Abogados, A.C., entregaron el Premio al Mérito Académico Óscar Ornelas K. a Rodolfo Cruz Miramontes, por su contribución a la formación de numerosas generaciones de abogados chihuahuenses, dando ejemplo de dignidad, integridad y profesionalismo. El doctor Cruz Miramontes fue el creador de la prestigiada revista especializada Lecturas Jurídicas, que hasta la fecha sigue editando la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua. Asimismo, forma parte de tribunales de arbitraje en México y en el extranjero, lo cual lo ha hecho acreedor de numerosos premios y reconocimientos en toda Hispanoamérica. Asimismo, se entregó la Medalla al Mérito Profesional Saúl González Herrera a Humberto Flores Salas, en atención a su destacado desempeño profesional y académico de más de 50 años, durante los que ha participado en la formación de numerosos abogados a quienes ha inculcado la conciencia del compromiso social de esta noble profesión y a los cuales ha capacitado para su

ejercicio; además, por haber servido a la comunidad chihuahuense como funcionario público y abogado postulante, respetando siempre las reglas de la ética profesional. Las preseas, al llevar el nombre de Óscar Ornelas K. y Saúl González Herrera, reconocen que en su vida privada y pública estos abogados encarnaron la virtud que los llevó a ser y a formar abogados con sólidos conocimientos profesionales y con un acendrado compromiso social. Como maestros, rectores, legisladores y servidores públicos, ligaron su pensamiento con la acción, vinculando su forma de ser y de pensar con su actuar cotidiano, distinguiéndose por su integridad, honradez, honorabilidad y entrega al servicio de los demás. En el acto participaron Enrique Carrete Solís, director de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua; Javier Ramírez Benítez, magistrado presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua; Héctor Fix-Fierro, director del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, y Santiago de la Peña Roma, presidente del Consejo Estatal Chihuahuense de Colegios de Abogados, A.C.

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Entregan en Chihuahua preseas al mérito profesional y académico

Santiago de la Peña Roma, Rodolfo Cruz Miramontes, Héctor Fix-Fierro, Enrique Carrete Solís y Javier Ramírez Benítez

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Manuel Mac Farland González*

Las reformas constitucionales al amparo A finales del año pasado, el Congreso de la Unión aprobó reformas a los artículos 94, 103, 104 y 107 de nuestra Constitución para hacer más accesible el juicio de amparo, con lo que esta figura jurídica cobrará nueva fuerza y asegurará su permanencia en el orden jurídico mexicano. Así lo sostiene el autor de este artículo, quien nos ofrece un análisis de los temas abordados en la iniciativa aprobada por el Congreso.

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Ilustración: Edu Molina


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ecientemente, el Congreso de la Unión aprobó reformas a la Constitución federal relativas al juicio de amparo que resultan de gran importancia para una de las instituciones con mayor arraigo en nuestro país.1 Estas reformas se circunscriben, de acuerdo con la exposición de motivos,2 a un objetivo central, que es llevar a cabo una revisión y una modificación integral al amparo, con la finalidad de eliminar tecnicismos y formalismos que dificultan no sólo el acceso a este medio de control constitucional, sino también su ámbito de protección. Un objetivo adicional es fortalecer y perfeccionar la estructura del Poder Judicial, consolidando a la Corte como un tribunal constitucional que tenga la posibilidad de abocarse a la resolución de los asuntos de mayor importancia y trascendencia para el Estado mexicano. Los temas abordados en la iniciativa aprobada por el Congreso de la Unión sobre los que descansan las reformas al amparo pueden resumirse en los siguientes: 1) Objeto de protección del amparo. 2) Actos de autoridad contra los cuales procede el juicio. 3) Fortalecimiento de los poderes judiciales locales. 4) Celeridad en la resolución de los amparos directos. 5) Sujetos legitimados para promover el juicio. 6) Declaración general de inconstitucionalidad e interpretación conforme. 7) Fortalecimiento de la figura de la suspensión. 8) Cumplimiento de las sentencias. 9) Fortalecimiento de la Suprema Corte. A continuación expondremos cuáles son los cambios más representativos en estos temas de interés no sólo para la comunicad jurídica, sino para los gobernados en general. Objeto de protección del juicio de amparo Éste quizá sea el tema de mayor importancia de la reforma, pues se amplió la protección que se puede lograr a través del juicio no sólo a las garantías individuales, sino que ahora también serán

al margen objeto de protección los derechos humanos previstos en las convenciones internacionales. Estimamos que con ello se ampliaría de manera significativa el ámbito de protección del amparo, pues dejará de ser un instrumento a través del cual sólo se podían alegar violaciones a las garantías individuales para permitir la protección de los derechos humanos. Incluso, en la iniciativa se impone la obligación a los tribunales del Poder Judicial de resolver los amparos tomando en cuenta los criterios emitidos por los órganos internacionales y regionales de derechos humanos de los que México sea parte, con lo que se logra dar mayor cohesión a estas garantías y, además, se aprovecha al máximo la doctrina y la experiencia internacional. Directamente relacionado con la ampliación del ámbito de protección del juicio de amparo, encontramos la procedencia del juicio no sólo contra autoridades, sino que este concepto se amplía para reconocer la posibilidad de que los particulares violenten derechos sociales cuando tengan a su cargo la prestación de servicios públicos o de interés público, cuando actúen en el ejercicio de funciones públicas. Esta ampliación del concepto de autoridad representa un adelanto en la protección de los derechos humanos, pues en la actualidad, no obstante que el criterio para determinar quién es autoridad para efectos del amparo ha sido ampliamente analizado tanto por la doctrina como por la propia Corte,3 debido a las propias limitaciones de la normatividad constitucional vigente, no ha podido alcanzar un verdadero desarrollo frente a diversos actos que, si bien formalmente son emitidos por particulares, representan ante el individuo que los sufre un verdadero acto de autoridad.4 Actos de autoridad contra los cuales procede el juicio En la iniciativa se contempla la posibilidad de que el juicio de amparo no sólo sea promovido por actos de autoridad que violen garantías —como tradicionalmente se concibe al amparo— sino que ahora también se puede promover este medio de control constitucional en contra de las omisiones de la autoridad.

Hay quienes piensan que para frenar la violencia en México hay que “negociar” con la delincuencia organizada. La propuesta ha sido rechazada por los integrantes del gobierno federal, quienes afirman que no puede negociarse la aplicación de la ley. Pese a esto, si se negocia la existencia de grupos monopólicos, que tanto daño hacen a la economía nacional, y se negocia la existencia de monstruosos sindicatos que tanto perjudican el crecimiento educativo de México, el argumento no resulta tan convincente. Quienes, a últimas fechas, están bajo fuego, son los notarios. Ya no sólo son la Comisión Federal de Competencia y el Instituto Mexicano de la Competencia los que los cuestionan. A las críticas se ha sumado, también, el Banco Mundial. Forman un monopolio, son carísimos y —peor aún— son inútiles, señalan sus detractores. En otros países, un contrato de compraventa, un testamento o la conformación de una asociación civil se hacen entre las partes y punto. Si hay problemas, se acude con un juez. ¿Por qué el Estado insiste en sostener a unos intermediarios que solamente alargan y encarecen los trámites?, insisten sus críticos. Si se piensa que sólo en el Distrito Federal hay 250 notarios para dar servicio a nueve millones de personas, uno podría pensar que quienes acusan a los notarios tienen algo de razón… “Las cosas están funcionando mal” en política migratoria, reconoció el presidente Felipe Calderón. La depuración que prometió hacer al interior del Instituto Nacional de Migración, así como la nueva ley de la materia que promulgó —según la cual ya no se criminalizará a los indocumentados— nos dan alguna esperanza de que las cosas funcionen mejor. Pese a todo, sólo una mejor oferta laboral en México y en Centroamérica será capaz de mitigar muchos de los problemas migratorios que siguen acuciando a México.

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La reforma otorga a la Corte la facultad de consignar directamente ante el juez a la autoridad contumaz, con lo cual se evita sujetar una determinación sobre el incumplimiento de una sentencia de amparo emitida por el máximo órgano de Poder Judicial de la Federación a otra autoridad como el Ministerio Público. Así, se reforma el artículo 103 constitucional para establecer que “los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de autoridad”. Con esta redacción, el amparo ahora también será procedente en contra de omisiones, situación que responde a la reforma que se planteó en el sentido de ampliar el objeto de protección del juicio, al incluir también a los derechos humanos, pues una gran parte de los actos de autoridad que resultan contrarios a estos últimos son omisiones. Aquí lo interesante será ver cómo se desarrolla en la práctica el amparo cuando el acto reclamado sea una “omisión”, pues si bien podemos pensar de primera mano que se promoverán en contra de la administración —ya sea en el ámbito federal, estatal o municipal—, conforme a la redacción del texto constitucional nada impediría promover un amparo en contra de cualquier órgano legislativo y, en este caso, habría que determinar cuál será el efecto de la sentencia que se llegase a dictar.5 Estimamos que la solución la podemos encontrar interpretando el texto de los artículos 103 y 107 constitucionales —después de la reforma— pues, por un lado, si bien se admite la procedencia del amparo en contra de omisiones de las autoridades, se sigue manteniendo la relatividad de las sentencias con la única excepción de la declaratoria general y que sólo es aplicable cuando la Corte, mediante jurisprudencia por reiteración, determine la inconstitucionalidad de una norma general. Por ello, estimamos que el amparo por omisiones de la autoridad será improcedente cuando el acto se reclame a un órgano legislativo, pues se contravendría el principio de relatividad de las senten12

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cias de amparo, justamente por la naturaleza general del acto legislativo. Creemos que también será improcedente el juicio cuando a través del mismo se impugne de la administración la omisión relativa a la expedición de normas de carácter general pues, se considera, debe seguir la misma regla que las omisiones legislativas. Fortalecimiento de los poderes judiciales locales Partiendo de la premisa de que los poderes judiciales locales hoy en día gozan de autonomía e independencia y, además, de la necesidad de hacer acorde al amparo directo con el sistema federal establecido en la Constitución, se aprobó por el Congreso reformar este medio de control de las sentencias dictadas en todo el país, eliminando la procedencia, en automático, del amparo para pasar a un sistema que sólo permitirá, por excepción, la procedencia de este juicio. Es decir, hoy en día, los requisitos de procedencia son esencialmente formales, pues sólo se requiere que se impugne una sentencia y que se promueva dentro del término para que el colegiado esté obligado a admitirlo. Sin embargo, con la reforma se otorga la facultad a los colegiados de admitir las demandas que verdaderamente impliquen un pronunciamiento novedoso y excepcional. Para esto, la propia iniciativa fija las reglas generales que deberán seguirse, dejando tanto a la ley como a la Suprema Corte la posibilidad de emitir reglas específicas. Estos criterios constitucionales son, en esencia, los siguientes: Primera regla Serán procedentes los que sean promovidos cuando en los conceptos de vio-

lación se haga valer la inconstitucionalidad de leyes o cuando la autoridad responsable interpretó o aplicó un precepto de la Constitución en forma contraria a la que haya sustentado la Corte y que haya trascendido al sentido de la resolución reclamada. Excepción a la primera regla Será improcedente cuando, no obstante que se impugne una norma de carácter general, su constitucionalidad haya sido previamente definida mediante jurisprudencia de la Corte. Creemos que esta regla es importante en cuanto a política judicial, pues tiene el fin de evitar la proliferación de amparos directos en los que, no obstante tener un criterio de la Corte por la constitucionalidad de la norma, se siguen controvirtiendo esos actos muchas veces con la finalidad de alargar el procedimiento. Por otro lado, hubiera sido deseable que el Congreso aprobara una regla similar aplicable a los amparos indirectos en los que se reclame una ley cuando la Corte haya determinado que la norma no es contraria al pacto federal; es decir, que se hubiera señalado la improcedencia de estos juicios indirectos, al menos por lo que hace al reclamo de la ley, pues la premisa sobre la que descansan es la misma. Segunda regla Serán improcedentes los amparos legalidad. Esta regla es el fundamento central de la modificación al amparo directo, pues a través de la misma, según la propia exposición de motivos, se fortalecen los poderes judiciales locales, ya que sus decisiones en materia de legalidad, en principio, serán definitivas, además de que con la misma el Poder Judicial se verá desahogado de una gran cantidad de juicios que ocupan buena parte del tiempo de resolución. Excepción a la segunda regla Será procedente el amparo de legalidad cuando se trate de asuntos de importancia y trascendencia determinados mediante reglas que emita el pleno de la Corte. Además de estas reglas, en la propia exposición de motivos, así como en el texto de la reforma, se señalan otras,


al margen como la referente a que la no admisión del amparo directo requiere la votación unánime de los magistrados y que basta que uno disienta para que se le dé trámite al juicio. Estimamos que las reformas aprobadas retoman el espíritu original del amparo, a efecto de proteger al gobernado de las violaciones directas a la Constitución y dejar a la justicia ordinaria resolver aquellas cuestiones que sean de estricta legalidad. Celeridad en la resolución de los amparos directos Directamente relacionado con el tema anterior, encontramos también la celeridad en la resolución de los amparos directos en los que, a través de la inclusión de una figura novedosa, se permitiría resolver, en un solo juicio, los argumentos tanto de quien obtuvo resolución contraria como de quien la obtuvo favorable en el juicio natural. Con esto se evita uno de los grandes problemas que se presenta en el amparo directo, el cual consiste, esencialmente, en que quien obtuvo resolución favorable en el juicio natural carece de interés jurídico para promover amparo y tendrá que esperar a que, en su caso, sea concedido el amparo a su contraparte, cumplimentado éste por la responsable, y que la resolución le sea contraria para, ahora sí, tener el interés. Por ello, en la reforma se proponen dos medidas para la solución a este problema, las cuales consisten, esencialmente, en lo siguiente. • La primera, consiste en prever la figura del amparo adhesivo, para que la parte que obtuvo resolución favorable pueda promover amparo con la finalidad de mejorar las consideraciones que sustentan el acto reclamado; con esto se evita que, dentro de un mismo juicio natural, tengan que pasar varios amparos antes de poder llegar a una resolución definitiva. • La segunda medida adoptada consiste en imponer la carga procesal a quien promueva el amparo adhesivo de invocar todas y cada una de las violaciones procesales que se hayan cometido en el procedimiento natural y que estime que resultan violatorias de sus derechos. Además, en caso de no hacerse valer este tipo de violaciones al

momento de adherirse al amparo, no se podrán hacer valer después a través de un nuevo amparo directo. Creemos que esta medida es de gran relevancia en virtud de que se resolverían en un solo juicio y, específicamente, en una sola sesión, no sólo los argumentos que haga valer el que obtuvo resolución en contra, sino también los de quien obtuvo resolución favorable, con lo que se evita tener que esperar hasta un nuevo amparo para que se puedan hacer valer los argumentos de este último. Sujetos legitimados para promover el juicio Un aspecto relevante de esta reforma, sin duda, lo constituye la modificación del requisito del interés jurídico para poder acudir a juicio, pues se elimina la exigencia de contar con este requisito para la promoción del amparo y, en su lugar, se establece que sólo será necesario el interés legítimo.6 Este cambio obedece a la inclusión, dentro del objeto de protección, del amparo a los derechos humanos, pues de no haberse modificado esta exigencia, podría darse el caso de tenerlos a través del amparo y, sin embargo, impedirse el acceso a la jurisdicción a través del requisito de interés jurídico. La única salvedad al interés legítimo la constituyen los amparos directos en los que continúa la regla del interés jurídico para la procedencia, situación que es justificable, pues no hay una razón clara para permitir que alguien con interés legítimo participe en un amparo directo, máxime que, además, no fue parte en el juicio natural. La declaración general de inconstitucionalidad y la interpretación conforme Otra importante modificación es la posibilidad de que la Corte pueda emitir una declaración general de inconstitucionalidad o de interpretación conforme. Tradicionalmente, las sentencias que se dictan en los juicios de amparo sólo benefician a quien promovió —Fórmula Otero—, que si bien cuenta con un amplio desarrollo dentro de nuestro sistema jurídico, en la práctica generaba muchas injusticias evidentes. Se dan muchos casos en que, para quienes hayan promovido el juicio de

Durante el ciclo de conferencias sobre delitos sexuales que organizó el INACIPE en homenaje a Raúl F. Cárdenas, llamó la atención la ausencia de los representantes de la Escuela Libre de Derecho, donde don Raúl fue rector. Lo que dicen las malas lenguas es que, aunque se les invitó con toda oportunidad, en la Libre se sintieron ofendidos de que el INACIPE hubiera tomado una iniciativa que correspondía a la Escuela. En todo caso, si consideramos que el famoso penalista falleció hace más de 20 años, hay que admitir que la Libre se tardó… Preocupado por los índices de violación que se han reportado a últimas fechas en Navolato, el alcalde de esta ciudad ha anunciado que prohibirá el uso de minifaldas. ¿No se dará cuenta el sinaloense de que con este tipo de anuncios pone en evidencia su desconocimiento de la sociedad y del delito? ¿O también querrá prohibir las sandalias de tacón, los pantalones entallados y —por qué no— los lipsticks y el maquillaje facial? En su precaria lógica, todo esto podría contribuir, también, al incremento de los delitos sexuales. Es inconcebible que, por motivos electorales, el PRI haya dado marcha atrás a la reforma laboral que los propios priístas habían impulsado. La necesidad de flexibilizar nuestro marco constitucional y legal se antoja urgente. Con la cantaleta de que deben protegerse los derechos de los trabajadores a través de esquemas rígidos e inamovibles (que sólo dan poder a los líderes sindicales) se está negando a miles de mexicanos la oportunidad de acceder a puestos de trabajo. A los patrones les cuesta contratar a una persona que, dé o no dé el ancho, va a resultar carísimo despedir. Sin flexibilidad, será difícil esperar que el país sea más próspero y más productivo.

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amparo, logrado salvar los obstáculos y los rigorismos procesales y, finalmente, obtenido una sentencia definitiva que los ampare en contra de una norma general, serían los únicos que verían eliminada la obligación de cumplir con dicha norma. Sin embargo, existen muchos otros que por falta de recursos económicos o técnicos suficientes no están en posibilidad de promover el amparo contra esa misma norma o, aun peor, quienes promueven el amparo, pero ante formalismos procesales, no logran obtener una sentencia que analice el fondo del asunto. Estos dos últimos casos, si bien iguales en el inicio que el primero, seguirán teniendo la obligación de cumplir con la norma que ha sido declarada inconstitucional en el primer caso, lo que, de suyo, genera una injusticia mayor que la que se pretende remediar a través del propio amparo. Ahora bien, en la reforma se prevén los requisitos para que el pleno de la Corte emita la declaratoria general de inconstitucionalidad o de interpretación conforme; así, en primer lugar, se necesita que a través de amparos en revisión sea establecida previamente una jurisprudencia, en la que se declare inconstitucional esa norma o su interpretación conforme. Una vez sentada la jurisprudencia, la reforma señala que deberá ser en otra sesión distinta cuando se apruebe la declaración general de inconstitucionalidad o de interpretación conforme, en virtud de la trascendencia que tiene este tipo de resolución y, además, para dar tiempo a que la propia Corte llame a todos los interesados a efecto de que expongan sus argumentos ante el pleno. Estimamos que la reforma no es clara en cuanto a si la jurisprudencia que sirve de materia prima a la declaratoria general puede ser establecida por las salas de la Corte o sólo deberá serlo por el propio pleno, pues conforme a la redacción de la adición del segundo párrafo de la fracción II del artículo 107 constitucional, sólo se señalan los requisitos antes descritos. Ahora bien, interpretando armónicamente las disposiciones constitucionales reformadas, podemos llegar 14

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a la conclusión de que la jurisprudencia que sirve de sustento o antecedente para la declaración general de inconstitucionalidad, deberá ser aprobada sólo por el pleno de la Corte, pues existe un requisito constitucional que consiste, justamente, en que la declaración general sea aprobada en una sesión distinta de aquella en la que se aprobó la jurisprudencia. Esto implica que debe ser el mismo órgano el que emita la jurisprudencia y la declaración general de inconstitucionalidad, es decir, el pleno de la Corte, pues en caso contrario la condición constitucional de que se resolvieran en sesiones distintas —los recursos de revisión en amparo indirecto y la declaratoria general— sería imposible de realizar. Fortalecimiento de la figura de la suspensión En la exposición de motivos de la reforma se señala que el establecimiento de la figura de la apariencia del buen derecho en la suspensión, a nivel constitucional, obedece a que se debe prever un sistema equilibrado que permita que esta medida cumpla con su finalidad protectora y que cuente con mecanismos que eviten y corrijan los abusos que hacen que se desvíe de su objetivo natural. Ahora bien, en el texto constitucional se impone la obligación al juez de realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen Derecho y del interés social al momento de decidir sobre la suspensión del acto reclamado. Estimamos que esta adición representa un avance en materia de suspensión, pues otorga sustento constitucional a una figura reconocida previamente a través de la jurisprudencia; sin embargo, también creemos que en la exposición de motivos no se señaló el supuesto en que esta figura de la apariencia del buen Derecho pueda ser aplicada a efecto de negar la suspensión. No obstante, creemos que esta aplicación puede ser realizada por el juez, pues no existe prohibición expresa para tal efecto y dicha aplicación resulta de la propia naturaleza de la medida cautelar y de la obligación impuesta al juzgador de analizar el interés social al

momento de decidir sobre el otorgamiento de la medida. Cumplimiento de las sentencias Un aspecto sumamente sensible en todo el juicio de amparo lo constituye la etapa del cumplimiento de la sentencia, en virtud de que representa la materialización de la justicia frente al agraviado; sin embargo, el procedimiento para lograr el cumplimiento de una sentencia en muchas ocasiones es lento y provoca que el acceso a la justicia no pueda materializarse efectivamente en el gobernado. Ahora bien, en la propuesta se reforma una parte importante del procedimiento de cumplimiento de sentencias de amparo, que brindará no sólo mayor celeridad en el mismo, sino que también termina con una discusión que ha provocado incertidumbre jurídica en no pocas ocasiones, por el modo en que está redactado el actual texto constitucional —en el que no queda claro si ante el incumplimiento de una sentencia de amparo por parte de la responsable, es la propia Corte quien la consigna ante el juez o sólo hace la declaración de incumplimiento y la autoridad administrativa es la encargada de formular la consignación—.7 Ante ello, la reforma aclara esta situación al otorgar a la Corte la facultad de consignar directamente ante el juez a la autoridad contumaz, con lo cual se evita sujetar una determinación sobre el incumplimiento de una sentencia de amparo emitida por el máximo órgano de Poder Judicial de la Federación a otra autoridad como el Ministerio Público. Fortalecimiento de la Suprema Corte No obstante que ha sido un proceso sumamente largo, el fortalecimiento de la Corte como tribunal constitucional surge, con mayor fuerza, en las reformas judiciales de 1994 en las que se creó el Consejo de la Judicatura Federal, se reformó profundamente la estructura interna de la propia Corte y se fortalecieron los tribunales colegiados de circuito. Con la idea de continuar esas reformas, la iniciativa aprobada en el Congreso propone la creación de un nue-


al margen vo órgano de decisión al interior del Poder Judicial y que serán los plenos de circuito quienes se encargarán de resolver todas las contradicciones de criterios que surjan en el seno de un mismo circuito y de una misma especialidad, lo que liberará a la Corte de un cúmulo de asuntos que día a día tiene que resolver. Los plenos de circuito se integrarán con todos los magistrados que estén adscritos a los tribunales colegiados de circuito y materia que corresponda, y las decisiones de este órgano se tomarán por mayoría; en caso de empate en la votación, el presidente del pleno de circuito tendrá voto de calidad. Una vez que el pleno de circuito determine qué criterio debe prevalecer, éste constituirá jurisprudencia. Por último, se determina que la Suprema Corte conserva la facultad de resolver las contradicciones de criterio que se susciten entre: • Plenos de circuito de distintos circuitos. • Plenos de circuito en materia especializada de un mismo circuito. • Tribunales colegiados de un mismo circuito con diferente especialización. Con esta nueva forma de resolver las contradicciones de criterios al interior de un mismo circuito se libera de carga a la Suprema Corte para que ésta pueda

dedicarse a los asuntos de mayor trascendencia nacional. Conclusiones Creemos que las reformas aprobadas por el Congreso de la Unión representan un cambio significativo en la forma en que se concibe el juicio de amparo, dándose un paso fundamental para la solución de los problemas que, en el día a día, presenta este tipo de procedimientos. Lo anterior es así porque se hace accesible este medio de defensa a una mayor parte de la población, al modificarse algunos requisitos de procedencia, como sería el interés jurídico, para pasar al interés legítimo. Asimismo, la inclusión de figuras novedosas, o que parecería que rompen con el juicio de amparo tradicional —interés legítimo, efectos generales, amparo contra particulares—, darán una nueva fuerza a este medio de control constitucional, lo que asegurará su permanencia en el orden jurídico mexicano. Sin embargo, será el legislador ordinario, a través de la Ley de Amparo que se expida con motivo de estas reformas constitucionales, y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de jurisprudencias, quienes vayan aclarando muchas de las cuestiones que el legislador constitucional no puede prever en una norma de este rango.

* Abogado de la Escuela Libre de Derecho y jefe de la Unidad de Supervisión y Verificación de la Comisión Federal de Telecomunicaciones. 1 Estas reformas, al haber sido aprobadas por ambas cámaras del Congreso de la Unión, requieren la aprobación de la mayoría de las legislaturas de los estados para formar parte de la propia Constitución. 2 http://www.senado.gob.mx. 3 A principios del siglo XX el pleno de la Corte determinó que el concepto de autoridad sólo “comprendía a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública” (quinta época, pleno, tesis aislada). Posteriormente, el propio pleno de la Corte, en 1997 decidió interrumpir el criterio citado y, en su lugar, señalar que para que se pueda determinar si se está en presencia de una autoridad para efectos del amparo, se “debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades” (novena época, pleno, febrero de 1997, tesis P. XXVII/97, tesis aislada). 4 Incluso, la propia Corte ha señalado que “no todo acto emitido por un órgano de la administración pública ni la aplicación de cláusulas contractuales de retención de la obligación ante el incumplimiento de la contraparte constituyen un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, sino solamente aquellos que conlleven el ejercicio de una potestad administrativa, que otorgue a la autoridad atribuciones de tal magnitud que actualicen una relación de supra a subordinación frente al particular…” (novena época, segunda sala, agosto de 2010, tesis 2a./J. 112/2010, jurisprudencia, registro 164145). 5 Recordemos que la Corte, en la tesis P. CLXVIII/97, determinó que el amparo es improcedente en contra de la omisión del legislador de expedir una ley, pues esto equivaldría a darle efectos generales a la sentencia. 6 En la exposición de motivos se da un primer esbozo del concepto interés legítimo, al señalarse lo siguiente: “Se trata de una institución con un amplio desarrollo en el Derecho comparado y con algunos antecedentes en el nuestro que, justamente, permite constituir como quejoso en el amparo a aquella persona que resulte afectada por un acto en virtud de, o la afectación directa a, un derecho reconocido por el orden jurídico —interés jurídico— o cuando el acto de autoridad no afecte ese derecho pero sí la situación jurídica derivada del propio orden jurídico”. 7 Hay que recordar que, conforme al artículo 21 de la propia Constitución, “el ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público”, por lo que debe ser una norma del mismo rango constitucional la que establezca una excepción a esta regla general.

Quien concluyó su gestión al frente del Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez, fue el sacerdote jesuita Luis Arriaga. Valiente, combativo y siempre dispuesto a defender las causas más difíciles, se anotó muchos éxitos en la defensa de los derechos humanos. Aunque algunas autoridades respirarán aliviadas al librarse de Arriaga, serán muchos más los que le echen de menos. Aunque el plazo para que los jueces de ejecución de sentencias comiencen a operar en toda la República vence este mes de junio, ni la Federación ni una gran cantidad de entidades federativas parecen haberse dado cuenta de su alarmante retraso a la hora de instrumentar esta disposición. La razón, dicen los que saben, es que los poderes ejecutivos se resisten, con dientes y uñas, a perder la facultad de reducir sentencias. Dejar que esto lo determine un juez les haría perder el poder de recuperar lealtades, otorgar dádivas y urdir toda suerte de complicidades. En época electoral, esto sería imperdonable. Otro tema candente es la instrumentación de los juicios orales en materia mercantil, que deben estar listos a finales de enero de 2012. A la fecha, pocas son las entidades federativas que tienen noticia del asunto. Juan Silva Meza, presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mandó colocar en su oficina una reproducción de La Escuela de Atenas, pintura de Rafael Sanzio. Al centro de la pintura, Platón señala el cielo, evocando los ideales. A su lado, Aristóteles señala la tierra, recordando a su maestro que, más allá de los sueños y los buenos deseos, se halla la apabullante realidad. ¿Qué mensaje intentará transmitir el ministro presidente con este cuadro?

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Rodrigo Jiménez Sólomon

Juan Miguel Alcántara:

“Ninguna entidad federativa cuenta, aún, con un sistema de desarrollo policial integral” 16

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En el marco de la reciente polémica que se generó por la evaluación de los altos mandos de seguridad y procuración de justicia de los estados, que revela un importante incumplimiento del Acuerdo Nacional para la Seguridad, la Justicia y la Legalidad, firmado en 2008, Juan Miguel Alcántara, secretario ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, nos habla de los trabajos que se están realizando, y de las prioridades que hay que atender, en materia de seguridad pública a nivel local y federal. Cuál es la función del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública? En primer lugar, ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Pública, instancia superior de coordinación y de definición de las políticas públicas en esta materia; por lo tanto es el órgano operativo, el eje de dicha coordinación entre las instancias federales, estatales y municipales responsables de la función de salvaguardar la integridad de las personas, la seguridad ciudadana, así como de preservar el orden y la paz públicos. Sistémicamente, es el órgano facilitador de la interacción de los procuradores de justicia, de los secretarios de seguridad pública de ambos órdenes de gobierno, de los operadores de los sistemas penitenciarios del país, así como de los responsables de la seguridad en los municipios. Con el objetivo de que estos operadores encuentren condiciones propicias para lograr cumplir los fines de la seguridad pública y para asegurar que la coordinación sea efectiva, la ley crea las conferencias nacionales respectivas, y al Secretariado Ejecutivo le asigna tres órganos: el Centro Nacional de Información, el Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación

Ciudadana y el Centro Nacional de Certificación y Acreditación. También debo destacar las facultades de proponer al Consejo Nacional políticas, lineamientos y acciones, así como la función de coordinar la homologación de la carrera policial, la profesionalización y el régimen disciplinario en las instituciones de seguridad pública, entre otras. El Sistema Nacional de Seguridad Pública está proyectado para el 2040. ¿Cómo ve su posicionamiento de aquí hasta ese año? Esa visión de futuro la construimos una segunda generación de directivos en el seno de nuestro proceso de planeación, junto con la misión. El Sistema Nacional de Seguridad Pública nació hace 16 años. Cuando llegamos al Secretariado Ejecutivo, a principios de 2010, proyectamos los resultados de dos generaciones más hacia el futuro. Por eso visualizamos 30 años hacia adelante. Se pretende que el sistema cuente con la aceptación ciudadana, ponga mayor énfasis en la prevención de la violencia y del delito, y esté acompañado, necesariamente, por una participación ciudadana construida a partir de la educación cívica. Por lo tanto, involucra un gran compromiso en la generación de condiciones adecuadas para que la ciu-

dadanía mexicana asuma la parte de la seguridad pública que le toca. También proyectamos que sus instrumentos, instituciones, organizaciones y normas estén perfectamente articulados, con lo cual mantendrá condiciones favorables para el desarrollo humano y social. ¿Cree que ya tenemos un sistema de seguridad pública confiable y eficaz? Aún no, pero lo estamos construyendo entre las autoridades y la ciudadanía. La legislación con la que cuenta ahora el sistema —legislación de segunda generación— obliga a que los operadores locales se coordinen y colaboren con la Federación sin que este hecho esté sujeto a su voluntad o a su ocurrencia. Ya se tienen las herramientas necesarias para que, con el tiempo, se alcance esa eficacia. También empieza a generarse mayor coordinación y corresponsabilidad entre las entidades locales y el gobierno federal, en el combate al delito, en el fortalecimiento de policías, ministerios públicos y jueces. No obstante, ningún estado ha implementado el desarrollo policial integral y sólo una décima parte de los municipios del país está cumpliendo con las exigencias legales del sistema en este tema —verificar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública también es parte de nuestras funciones—. ¿Considera que las relaciones con los consejos de seguridad locales y con las diversas instancias regionales son buenas? La coordinación es buena, pero hay varias tareas pendientes. Como decía antes, uno de los ejes estratégicos del sistema es fortalecer las instituciones responsables de la seguridad y la justicia penal. De manera especial, nos hemos comprometido a formar policías estatales que se ajusten a los lineamientos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública para desarrollar un modelo policial que vaya de acuerdo con las necesidades y las exigencias de ese orden de gobierno, considerando la perspectiva de la obligada implementación del nuevo sistema de justicia penal adversarial. Actualmente no hay una sola policía estatal que haya adoptado

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Juan Miguel Alcántara Soria es abogado por la Escuela Libre de Derecho. Tiene estudios de posgrado en la Universidad Complutense y en el Instituto Universitario Ortega y Gasset, ambos en Madrid, España. Se ha desempeñado como docente en la Escuela Libre de Derecho, en la Universidad Panamericana, en la Universidad Iberoamericana y en la Universidad de Guanajuato. Ha sido procurador general de justicia de Guanajuato, diputado federal en la LVI Legislatura (1988-1991), diputado local en la LVI Legislatura del Congreso de Guanajuato (19941997), diputado federal en la LVII Legislatura (1997-2000), subprocurador jurídico y de asuntos internacionales de la Procuraduría General de la República y secretario ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, cargo que desempeña en la actualidad.

el sistema de desarrollo policial integral que prevé la Ley General, no obstante que 92 por ciento de los delitos corresponden al fuero común, esto es, que su persecución y su prevención corresponden a los estados. Es necesario fortalecer a los operadores locales en materia de seguridad para que logren corregir este déficit en el sistema. De ahí el seguimiento que dimos a la evaluación de los altos mandos de seguridad y procuración de justicia de los estados, que recientemente generó alguna polémica y nos confrontó con algunos gobiernos estatales; sin embargo, creo que las consecuencias de ese hecho serán benéficas para el país. ¿Qué estados son los más atrasados en la actualización para integrarse al Sistema Nacional de Seguridad? Si te asomas a nuestra página web, podrás constatar que en el seguimiento a diversas obligaciones, Quintana Roo, San Luis Potosí, Tamaulipas, Hidalgo, Nayarit, Oaxaca, Baja California Sur, Durango y Guerrero son estados con los cuales trabajamos a marchas forzadas en diversos rubros, pues necesitan, por ejemplo, terminar de crear un centro de evaluación y confianza en su entidad, o evaluar a los elementos que integran sus sistemas locales de seguridad previa certificación de sus procesos, o deben alimentar las diversas bases de datos del Sistema Nacional de Información de Seguridad Pública a nuestro cargo. Y en el primer caso, el plazo está corriendo, pues todos los operadores de sus sistemas de seguridad local deben estar evaluados para enero de 2013. 18

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ciudadano no es sólo ejercer el derecho al voto, sino que implica muchos deberes y obligaciones en los que nos tenemos que educar. Estamos impulsando observatorios ciudadanos en todas las entidades del país y hemos proporcionado financiamiento a proyectos presentados por organizaciones de la sociedad civil que con la participación ciudadana incidirán en la prevención social de la violencia, por ejemplo.

¿Cuál ha sido su mayor logro como secretario ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública? El hecho de construir un espacio de interlocución, interacción y confianza entre los 32 secretarios ejecutivos de las entidades federativas con el Secretariado Nacional. Eso ha permitido que, por primera vez, se haya podido plantear al Consejo Nacional de Seguridad Pública revisar y modificar las variables de las reglas de otorgamiento de fondos federales para que puedan ser castigados con menos recursos de la federación aquellos estados que no han logrado avances en materia de evaluación y control de confianza, o los que tuvieran subejercicios con los recursos públicos federales. Nunca antes había existido una aceptación de este tipo de afectaciones por parte de los estados y del Distrito Federal. Por otro lado, a principios de este año logramos sentar, en los procesos de concertación de los fondos, a los alcaldes y a las alcaldesas elegidos con las autoridades estatales y federales para compartir evaluaciones de su experiencia en el rubro de la seguridad pública y que se alinearan los tres órdenes de gobierno en temas puntuales en materia de seguridad pública, como los programas de prevención con participación ciudadana.

¿Cómo interacciona el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública con el Sistema Nacional de Educación? De varias maneras. El presidente Calderón nos ha pedido que implementemos la policía estatal acreditada y certificada, para lo cual contamos con la colaboración del secretario de Educación Pública y del subsistema de educación media y media superior, los cuales nos han ayudado a acercarnos a todos los centros de educación media para que podamos reclutar de manera directa a mujeres y a hombres jóvenes que quieran iniciar un proyecto de vida eficaz para sus familias y para el país en materia de seguridad pública. Estamos lanzando una convocatoria en más de 1,300 planteles de educación media y superior para que las entidades federativas puedan reclutar a personas de alta calidad. Quiero destacar la importante contribución de la Universidad Iberoamericana, primero, al diseñar el programa de formación en valores éticos y jurídicos que será obligatorio para todas las academias y para todos los agentes policiales del país, como uno de los módulos esenciales en la formación y la capacitación, que es parte del proyecto de vida que queremos para quienes aspiren a ingresar en instituciones policiales, y segundo, porque la propia Ibero está capacitando a los capacitadores, en un efecto multiplicador que acordamos implementar con 31 entidades federativas.

¿Qué se necesita para generar una mayor participación ciudadana? Crear las condiciones culturales, sociales, políticas y económicas para que los ciudadanos reconozcan y hagan suyo el papel que tienen en su país en la construcción de la seguridad ciudadana. Ser

¿Cuál ha sido la mayor resistencia a los esfuerzos del Secretariado Ejecutivo? La resistencia de algunos alcaldes a la creación del mando único policial, pues piensan que se les va a quitar la policía municipal sin ninguna justificación.


Ésta es un apreciación equivocada; se ha precisado que nuestra propuesta es que si hay municipios que puedan certificar a su policía luego de profesionalizarla, que la conserven. La realidad es que hay más de 2,000 cuerpos policiales en el país que no cuentan con las condiciones institucionales necesarias para ser certificados, y en su caso es mejor depurarlos y que el gobierno del estado brinde el servicio policial al municipio y garantice a los alcaldes y a las alcaldesas los medios para imponer sus bandos y sus reglamentos. En estos días también ha sido evidente la resistencia de algunos servidores públicos estatales a someterse a las evaluaciones de control de confianza. Éstas son una exigencia constitucional y legal a la que daremos puntual seguimiento. ¿Han recibido proyectos de seguridad de otros órganos de poder o de alguno de los estados? Tenemos la función de contribuir al diseño de la política pública en materia de seguridad, función que se nutre de proyectos, propuestas y acciones que nos presentan las entidades federativas por medio de las reuniones nacionales de secretarios ejecutivos de los consejos estatales, de los acuerdos de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia o de la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario. Y los proyectos de los alcaldes nos llegan por conducto de la Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal. ¿Cómo funciona el subsidio para la seguridad pública en los municipios, con qué criterios se designa y cuántos municipios lo han recibido? ¿Algún estado de la República tiene mayoría en municipios subsidiados? El otorgamiento de los recursos de este subsidio para los municipios tiene como propósito la profesionalización y el equipamiento de sus cuerpos de seguridad pública, el mejoramiento de la infraestructura de sus corporaciones y el desarrollo y la aplicación de políticas públicas para la prevención social del delito; para esta última política es obligatorio destinar un monto de 10 por ciento del subsidio, como

Ha sido evidente la resistencia de algunos servidores públicos estatales a someterse a las evaluaciones de control de confianza. Éstas son una exigencia constitucional y legal a la que daremos puntual seguimiento” lo definió la Cámara de Diputados al aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación. Los criterios de elegibilidad que se utilizan para seleccionar a los municipios son establecidos por la Cámara de Diputados en dicho presupuesto, los cuales consideran el número de habitantes y la incidencia delictiva, pero también la cobertura de municipios con destinos turísticos, zonas fronterizas, áreas conurbadas o aquellos que por su proximidad geográfica se vean afectados por la alta incidencia delictiva; este año, además, debimos considerar por lo menos tres municipios por entidad. En 2011 fueron beneficiados 220 municipios y demarcaciones del Distrito Federal. El Estado de México, el Distrito Federal y Veracruz fueron las entidades más beneficiadas.

¿Cómo funcionan las aportaciones a los estados para la seguridad pública? ¿Qué estados la han recibido y por qué? Los recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública se asignan considerando criterios, fórmulas y variables de distribución consensuadas por los gobernadores y aprobadas por el Consejo Nacional de Seguridad Pública. Este año distribuimos 7,124.3 millones de pesos, y la parte que aumentó respecto del año anterior, es decir 207.5 millones de pesos, se hizo aplicando una fórmula con cinco criterios: población, combate a la delincuencia, avances en materia de control de confianza, aportación de información de seguridad pública y ejercicio oportuno de los recursos ministrados. El Mundo del Abogado junio 2011

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Juan Pedro Fernández Cueto*

Derechos fuera del menú Al hilo del reciente sobreseimiento del “amparo de los intelectuales” en contra de la disposición del artículo 41 de la Constitución que prohíbe a los particulares contratar propaganda política para influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, el autor se pregunta en este texto cómo proteger los derechos que están fuera de los menús legales, constitucionales, jurisprudenciales o internacionales.

E

n un artículo publicado en noviembre de 2009 en la revista estudiantil de la Facultad de Derecho de la UNAM, El Extranjero, titulado “Derechos humanos a la carta”, intenté denunciar el peligro de prescindir de un fundamento antropológico en la escritura de lo que hoy conocemos como derechos humanos. La crítica se dirigía a la falta de debate y consenso, muy especialmente en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, donde la mayoría de un partido y, tristemente, más que de una ideología, de una ausencia de ella, impiden una discusión enriquecedora entre posturas encontradas que permitan darle el fundamento antropológico necesario a las reformas que abordan los derechos humanos, sin olvidar aquel extrañamiento que se escucha entre los estudiantes de Derecho: “Si el presupuesto fundamental para la existencia del Derecho es el hombre en sociedad, ubi societas ubi ius, todos los derechos son humanos en tanto que regulan las conductas de los hombres”. No pretendo entrar al debate terminológico ni clasificador de los derechos humanos, (fundamentales, básicos, mínimos o como quiera denominárseles); la nomencla20

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tura de los derechos fundamentales de Luigi Ferrajoli al respecto es de mucha utilidad.1 Retomo el argumento, ahora con un alcance mayor, pues recientemente regresó a los medios el asunto conocido como “amparo de los intelectuales”. Desconozco al encargado de calificar a los mortales que promueven amparos como “intelectuales” los unos, y “comunes y corrientes” los otros. El caso es que así fue bautizado el juicio de amparo promovido por una serie de periodistas y escritores en contra de la reforma constitucional de 2007 en materia electoral, en la que se dispuso la prohibición a los particulares de contratar publicidad electoral. Con la entrada del ministro Jorge Pardo Rebolledo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación se desempató la discusión en torno al amparo en contra de dicha reforma y se concluyó su improcedencia. El asunto quedó sobreseído. La Corte no llegó siquiera al estudio del fondo del asunto pues, en congruencia con nuestro sistema de Derecho escrito y puesto, ¿cómo considerar inconstitucional a la propia Constitución? No es un tema sencillo, desde luego. Con uno o dos enunciados no pretendo descartar los planteamientos de los cin-

co ministros que argumentaron la posibilidad de revisar el contenido constitucional de lo que era, concretamente, una reforma constitucional.2 Lo cual en realidad significaría considerar procedente el juicio de amparo para limitar los cambios a nuestra Constitución por parte del Congreso de la Unión junto con las legislaturas de los estados. No era, pues, la simple revisión constitucional de una norma que, siendo parte de nuestro sistema jurídico, no formara parte de la Constitución. Otra cosa sería admitir el juicio de amparo en contra del procedimiento de reforma constitucional, en tanto que, mientras el procedimiento no se apegue a las reglas constitucionales sobre su desenvolvimiento, las reformas supuestamente llevadas a cabo no serían tales. De un proceso viciado e inconstitucional se obtienen resultados viciados e inconstitucionales. Pero hablar del contenido reformado conforme a los preceptos constitucionales vigentes es distinto. Lo que antes fue constitucional ya no lo es, mediante un camino diseñado para ello, distinto del que se necesita recorrer para reformar otro tipo de normas. El que pueda haber inconsistencias entre diversos preceptos del texto constitucional, falta de claridad del alcance de los mismos, problemas interpretativos del conjunto de la Constitución, entre muchas otras incongruencias, no justifica el hecho de querer calificar tales problemas como “inconstitucionales”. Caeríamos en la trampa de creer haber superado el llamado “paleopositivismo” por los neoconstitucionalistas, al detenernos no sólo en la vigencia de la norma, sino en su validez; es decir, en tanto que consideramos que toda norma debe ser congruente con la Constitución, tanto formal como materialmente: por un lado, acompañar los procesos marcados para su creación y, por el otro, seguir los principios normativos constitucionales en el contenido de las nuevas normas. Pero si los principios constitucionales se derivan del contenido escrito del texto constitucional, ¿qué pasa si aquéllos son, precisamente, los principios que se están reformando, tal como sucede en el caso de las reformas constitucionales? En este caso, al parecer, basta la congruencia formal para la creación de la norma constitucional, al


no existir unos principios supraconstitucionales que nos limiten de manera sustancial. De otra manera, estaríamos buscando lineamientos materiales donde no existen: si no hay norma superior que delimite el contenido, luego entonces el contenido es libre. Hablo por la lógica impregnada en nuestro sistema normativo, no por mí mismo. Aclararé los riesgos de este método más adelante. En el caso del “amparo de los intelectuales”, lo anterior se traduce en que, si ponemos el texto constitucional en la cima normativa; si la Constitución se reforma conforme al procedimiento previsto en el artículo 135 de la misma; si la reforma electoral siguió los pasos para ello, el producto de la citada reforma es ahora, en todos los sentidos, parte de la Constitución. En consecuencia, el nuevo contenido de la Constitución es el nuevo parámetro material para la creación del orden jurídico interno. Sin embargo, aun si tuviéramos un sistema jurídico perfecto, una consonancia ideal entre todas nuestras normas y los controles de las mismas, un orden normativo sin escapes ni disparates, una sincronía de contenido normativo establecida desde la cumbre, una Corte superpoderosa que pudiera revisar, revocar y modificar cualquier cosa; con todo eso, me parece que constantemente caeríamos en la encrucijada, advertida desde antaño, de las consecuencias de una “teoría pura del Derecho”, por más que ésta pretenda renovarse al extenderse internacional o “globalmente”: el talón de Aquiles del positivismo kelseniano, compartido por el neoconstitucionalismo, hoy tan en boga. Nos encontramos, pues, en la consecuencia de la concepción científica del Derecho como una ciencia aislada del resto de las disciplinas humanas. Me llevó a esta reflexión el más reciente artículo de uno de los quejosos que firmaron la demanda de amparo comentada, Federico Reyes Heroles, quien en el periódico Reforma publicó “Hoyo negro” (5 de abril de 2011). Reyes Heroles está, desde luego, inconforme con la decisión de la Corte. Ante la falta de opciones para revisar la reforma citada, se pregunta: “¿Cuál es el cauce legal para que los ciudadanos impugnen una modificación constitucional o la violación a un derecho básico?” Y al mismo tiempo estable-

ce el motivo principal de la promoción de aquel juicio de amparo: “Los ciudadanos estamos maniatados. Podemos impugnar leyes pero no la Constitución, que los partidos modifican”. Ante su decepción por la improcedencia de un amparo que él consideraba protector de la libertad de expresión, más adelante cuestiona y sentencia: “¿Quieren o no ser Tribunal Constitucional? Por lo visto, no”. Por su parte, Jaime Sánchez Susarrey, en el mismo periódico publicó el artículo “Desamparados” (5 de abril de 2011), en el que argumenta que la decisión de la Corte “deja a los ciudadanos inermes frente a los abusos del legislador […] Si mañana los señores diputados y senadores aprueban —por mayoría calificada (dos tercios de los legisladores), luego ratificada por la mayoría de las legislaturas estatales— una ley que prohíba el trabajo femenino o discrimine por el color de la piel o por las preferencias sexuales, la mayoría de los ministros guardaría silencio y acataría el mandato”. Sí. Una discriminación actual por el color de la piel debiera ser condenada independientemente del consenso constitucional o internacional de su legitimidad. Y también la prohibición del trabajo femenino, no obstante lo que digan los ministros aquí o los organismos internacionales allá, la consideraremos a todas luces contraria a Derecho. ¿O creemos que por estar consensada la esclavitud en el pasado fue entonces, para esos tiempos, legítima? En el fondo, los extrañamientos de los periodistas citados no hacen otra cosa que afirmar la existencia de “derechos fuera del menú”, derechos más allá de los consensados por el hombre, ya sea en la actualidad o en los procesos constitucionalistas del pasado: el necesario fundamento antropológico de los derechos que llamamos humanos o fundamentales. Muchas veces defendemos la existencia de principios de justicia inmutables, de fundamento antropológico auténtico, en un constitucionalismo que busca resolver tareas que exceden su objeto. Sin ánimo de definirlo en una redacción limitada, queremos neciamente incluir dentro del “constitucionalismo” todo aquello que no se aferra a la letra de la ley ordinaria, que tiene principios orde-

nados y que, fundamentalmente, admite una interpretación conciliadora entre los parámetros de la justicia y la norma escrita. Por miedo a admitir la vigencia de una antropología orientadora del Derecho, pretendemos dotar de facultades ajenas a disciplinas normativas e interpretativas como el constitucionalismo. Por eso, si la Corte quisiera ser un Tribunal Constitucional, sin más, le bastaría con proteger a la Constitución en sus contenidos y en sus formas, tal como lo hizo al considerar improcedente un recurso que buscaba tachar de “inconstitucional” algo que, pudiendo atentar en contra de derechos humanos como la libre expresión, era un texto constitucional vigente y válido. En la lógica del constitucionalismo, aunque esté en consonancia y consciente del orden jurídico global, buscar la protección de principios antropológicos inmutables, necesarios para la vida en sociedad, excederá sus posibilidades. Si de todos modos se argumenta la vigencia de un cúmulo de principios constitucionales no escritos en nuestro orden jurídico para defender la revisión de las reformas constitucionales, podría resultarnos útil preguntarnos: ¿de dónde sacó el llamado Constituyente originario la redacción de la Constitución, allá en 1917, y, con ella, la vigencia de esos principios metaconstitucionales? ¿Cómo apelar a un ordenamiento superior cuando ya estamos discutiendo el ordenamiento cima del sistema? ¿Por qué llamar “constitucionales” a una serie de principios que, precisamente, no se encuentran ya en la Constitución por haber sido reformada? A pesar de la nueva teoría constitucionalista e interpretativa que cree haber revolcado al rígido positivismo, seguimos ante la pregunta del millón: en nuestro sistema jurídico puesto, ¿cómo proteger esos derechos fuera de los menús legales, constitucionales, jurisprudenciales o internacionales?, porque o no están, o los han borrado. * Consejero honorario de la revista Pandecta de la Escuela Libre de Derecho. 1 Véase Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías. La ley del más débil, Trotta, Madrid, 2004. 2 Finalmente sólo fueron cuatro ministros, pues el ministro Guillermo Ortiz Mayagoitia cambió el sentido de su voto en la discusión final, considerando improcedente el juicio de amparo mencionado.

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Aquiles Flores Sánchez*

Reducción y adecuación de penas Con las modificaciones a diversos ordenamientos jurídicos, en lo que se ha denominado Ley de Narcomenudeo, ¿procede la reducción o adecuación de la pena para individuos que están bajo proceso penal o ya han sido sentenciados por delitos contra la salud contemplados en esa reforma? El autor nos ofrece sus argumentos para sostener que efectivamente esa reducción o adecuación procede, tanto en la fase de la averiguación previa como en la fase de ejecución de una pena impuesta.

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l 20 de agosto de 2009 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación un decreto por el cual el legislador federal decidió reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales. Sin entrar al análisis de tales modificaciones legislativas puede decirse, grosso modo, que algunas de ellas son benéficas desde el punto de vista jurídico1 para los sujetos a quienes se dirigen; esto es, individuos que están bajo proceso penal o sentenciados por delitos contra la salud tipificados en los numerales materia de las reformas legales. Lo anterior es así ya que cuando se trate de la modalidad de narcomenudeo —en su variante de posesión de narcóticos con la finalidad de comercio— y el narcótico sea de los previstos en la tabla a que alude el artículo 479 de la referida ley de salud, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las cantidades ahí previstas, las modificaciones legales de mérito ahora permiten sancionar tal conducta antisocial con pena que va de tres a seis años de prisión y de 80 a 300 días 22

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de multa (artículo 476 de la Ley General de Salud), entre otras hipótesis que inciden en lo que se ha dado en llamar “narcomenudeo”. La reforma referida provocó que los sujetos que se consideraron beneficiados con ella solicitaran al juez de distrito la adecuación de la pena que ya estuvieran compurgando —en el caso de los sentenciados—, o en el supuesto de los procesados que, si resultaba necesario imponer en sentencia una pena por la comisión de una conducta social, se tuvieran en cuenta las nuevas penalidades. En la mayoría de los casos tal petición se tradujo en la apertura de un incidente innominado, llamado en la práctica reducción o adecuación de pena, que bajo la sola óptica de legalidad del Derecho interno algunos jueces estimaron infundado apoyándose en lo dispuesto por los artículos segundo, tercero y quinto transitorios del decreto legislativo aludido, bajo la consideración de que el legislador limitó los efectos de la reforma sólo para aquellos sujetos que cometieran las conductas antisociales materia de tales reformas a partir de la entrada en vigor del decreto aludido. En relación con el artículo tercero transitorio referido debe decirse que

la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó, en sesión del 7 de abril de 2010, la inconstitucionalidad del mismo emitiendo la jurisprudencia 42/2010 de rubro siguiente: “delitos contra la salud. el artículo tercero transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la ley general de salud, publicado en el diario oficial de la federación el 20 de agosto de 2009, viola el principio de retroactividad de la ley en beneficio del gobernado”.2 En otros casos, particularmente respecto a sujetos que se encontraban en proceso penal, esto es, sin haber sido sentenciados, se determinó por otros jueces que el análisis de adecuación de pena mediante la interposición de un incidente no procedía, excepto en tres momentos: a) al emitir el auto de término constitucional, b) en la sentencia del juicio y c) durante la fase de ejecución de la pena privativa de libertad; la conclusión fue que si la causa penal se encontraba durante la fase de instrucción, resultaba improcedente tal incidente. Pues bien, por las razones que se explicarán adelante, se estima que el in-


cidente de adecuación de penas procede en cualquier fase del procedimiento penal federal. El artículo 56 del Código Penal Federal dispone lo que sigue: “Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción, aplicará de oficio la ley más favorable. Cuando el reo hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la reforma disminuya dicho término, se estará a la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una pena entre el término mínimo y el término máximo, se estará a la reducción que resulte en el término medio aritmético conforme a la nueva norma”. El texto reproducido evidencia que su redactor decidió establecer como principio que cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrara en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la ley más favorable al inculpado o sentenciado; además, la lectura de lo reproducido evidencia que el legislador no estableció límite alguno para la procedencia del instrumento por el que se pudiera hacer valer tal principio, por lo que en todo caso puede concluirse que no existe al respecto regla que sustente lo contrario, lo que además se confirma ante la ausencia de regulación de tal tópico en algún otro precepto legal de la codificación penal federal. En apoyo de lo anterior —esto es, de que no existe obstáculo para promover el multicitado incidente en cualquier fase del procedimiento penal— destaca una porción de la ejecutoria que emitió la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el juicio de amparo en revisión número 2270/2009, en sesión del 24 de febrero de 2010, que dice lo siguiente: “Por otro lado, en cuanto a la oportunidad de promover el señalado incidente de traslación del tipo, tratándose de delitos del orden federal, esta primera sala estima que puede ser en cualquier etapa del procedimien-

to penal, sea durante la averiguación previa, el proceso o bien en la etapa de ejecución de la pena, pues el lapso que establece el artículo 56 del Código Penal Federal para la aplicación de la ley más favorable al reo es el comprendido ‘entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad’. Consecuentemente, el incidente de traslación del tipo, en el que se solicita aplicar una ley posterior si es más benigna, puede promoverse aun cuando el reo no haya sido sentenciado, pues como ya se dijo, una ley puede ser más benigna que otra, no sólo porque imponga al mismo hecho delictuoso, sin distinción de los elementos que lo constituyen, una pena menor; sino porque pueden variar las condiciones del proceso”.

Como complemento de lo anterior destaca lo establecido en el numeral 494 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el cual el legislador decidió establecer que los incidentes cuya tramitación no se detalle y que no puedan resolverse de plano y sean de aquellos que no deban suspender el curso del procedimiento, tienen que sustanciarse por separado. Pero lo que importa destacar es que el contenido de tal precepto no evidencia la existencia de una limitación para la procedencia de tal tipo de incidente en cuanto a su oportunidad procesal, por lo que en todo caso puede afirmarse que no existe al respecto regla alguna que limite tal posibilidad, lo que además se confirma ante la ausencia de regulación en cualquier otro pre-

El artículo 56 del Código Penal Federal dispone que cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entre en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado. En relación con la porción transcrita debe ponderarse su génesis, pues constituye un factor indispensable para determinar el efecto obligatorio de la misma; así, la revisión de los antecedentes del juicio de amparo de mérito destaca que ahí se reclamó la decisión que emitió el juez de distrito como juez de proceso relativa al desechamiento del incidente de adecuación de pena que interpuso el justiciable, y donde se sostuvo que sólo podría promoverse en la fase de ejecución de sentencia; luego, al ser materia de la problemática que sirvió de antecedente a dicho juicio es que la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo pronunciamiento al respecto, por lo que aun cuando dicha parte de la ejecutoria no hubiera dado lugar a la formación de un criterio interpretativo en forma de tesis o jurisprudencia, el mismo constituye un lineamiento que obliga a los órganos jurisdiccionales inferiores en términos de lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Amparo, por lo que no puede ser desatendida.

cepto legal de la codificación adjetiva penal federal. En seguimiento de lo anterior, y con objeto de encontrar certeza en relación con el tópico de mérito, debe decirse que si la principal finalidad que tiene la figura procesal del incidente de adecuación de penas es proteger el principio de exacta aplicación de la ley, debe considerase también que tal protección impera en todo momento del procedimiento penal; esto es, tanto en la fase de la averiguación previa como en la fase de ejecución de una pena impuesta, puesto que no podría entenderse que el agente del Ministerio Público realice su actividad investigadora y decida ejercer o no acción penal sin tener en cuenta —por ejemplo— que una conducta ya no esté considerada como ilícito penal o, en su caso, que se redujo su penalidad, pues ello repercutiría no sólo en su actividad sino en la propia seguridad jurídica del sujeto indiciado a quien se pretenda someter a proceso penal. La importancia del referido incidente durante la fase de instrucción peEl Mundo del Abogado junio 2011

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Si la principal finalidad que tiene la figura procesal del incidente de adecuación de penas es proteger el principio de exacta aplicación de la ley, debe considerase también que tal protección impera en todo momento del procedimiento penal. nal cobra aún más relevancia, ya que a través del mismo se pudiera llegar a dejar en libertad al procesado en caso de que, por ejemplo, se concluyera que el tipo penal dejó de existir o que su penalidad disminuyó, y con ello obtener algunos beneficios relacionados con la libertad bajo caución. Además hay que señalar que la importancia del referido incidente se advierte en la fase de ejecución de sentencia, ya que de haber sido abrogado el tipo penal que mantenía en prisión al gobernado se produciría su libertad. Igualmente, si la reforma a la norma penal implicara la disminución de la penalidad que ya estuviese compurgada, también posibilitaría la libertad del sentenciado. La referida finalidad y la garantía del derecho a la libertad que implica el análisis del incidente de mérito, así fue reconocida por la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a. CI/2004,3 de rubro siguiente: “incidente de traslación del tipo y adecuación de la pena. constituye un derecho protegido constitucionalmente”. Así pues, debido a la teleología jurídica y práctica que tiene el incidente de traslación de tipo o de adecuación de pena, puede llegarse a interpretar que al no existir mandato expreso del legislador en el sentido de la procedencia del incidente en un momento específico, el mismo puede ser promovido entonces por el interesado en cualquier fase del procedimiento penal federal. Finalmente debe decirse que no es obstáculo a lo considerado con anterioridad la jurisprudencia 1a./J. 187/2005 de la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,4 de rubro: “traslación del tipo. compete a la autoridad judicial resolver el incidente relativo cuando se promueve en la etapa de ejecución de la sentencia, aun cuando ésta se dictó con apoyo en un tipo previsto en el código penal para el dis24

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trito federal en materia de fuero común y para toda la república en materia de fuero federal, abrogado mediante decreto publicado en la gaceta oficial del distrito federal el 16 de julio de 2002”. Lo anterior en razón de que se estima que la referida jurisprudencia no es aplicable dado que la ratio decidendi de tal criterio interpretativo lo fue el definir qué autoridad era la competente para decidir el incidente de traslación de tipo; esto es, si la administrativa ejecutora de la sentencia o la jurisdiccional, como se lee en el texto de dicho criterio. Y, además, con independencia de que en el texto de la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 20/2005, del índice de la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dio lugar a la formación de la jurisprudencia 1a./J. 107/2005,5 de rubro siguiente: “traslación del tipo. es legalmente posible entre la conducta de fraude específico prevista en el artículo 194, fracción xviii y la contenida en el artículo 246-e (código penal del estado de querétaro)”, dicha sala hubiese plasmado que los tres momentos en que puede ser promovido el incidente de traslación de tipo son: a) al emitir el auto de término constitucional, b) en la sentencia del juicio y c) durante la fase de ejecución de la pena privativa de libertad. Como así se advierte en la parte conducente de dicha ejecutoria, toda vez que tal temática relacionada con el momento procesal que se estima oportuno para promover el incidente de traslación de tipo no fue la ratio decidendi ni de la ejecutoria que dio motivo a la jurisprudencia transcrita con antelación ni en la que originalmente se gestó tal argumento, esto es, en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 20/2005 del índice de la referida sala del Alto Tribunal, ya que en ella el motivo principal de solución jurídica fue que si, conforme a la codificación penal del estado de Querétaro, existía o

no traslación del tipo penal previsto en el artículo 194, fracción XVIII, y la prevista en el artículo 246-E, tal como quedó precisado en el texto y rubro de dicha jurisprudencia 1a./J. 107/2005. De ahí que tal afirmación referente al momento de procedencia constituye sólo una de carácter obiter dicta, esto es, secundaria en el pronunciamiento de su decisión. En ese sentido, aunque pudiera parecer que la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación incurrió en contradicción entre lo que sustentó últimamente al emitir la ejecutoria que dio lugar a la formación de la jurisprudencia mediante la cual declaró la inconstitucionalidad del artículo tercero transitorio del decreto de reformas aludido con antelación, y lo que había dicho en la diversa que formó la jurisprudencia 1a./J. 107/2005 —sin que hubiera hecho mención últimamente respecto a un cambio de criterio—, debe considerarse que no constituye contradicción ni cambio de criterio al estimarse que lo que aludió en la ejecutoria que formó la jurisprudencia 1a./J. 107/2005 respecto al momento de procedencia del incidente no fue la ratio decidendi del asunto que se puso a su resolución, sino una consideración emitida en obiter dicta. En conclusión, debe estimarse imperante lo que sostuvo últimamente; esto es, que el incidente de adecuación de penas procede en cualquier fase del proceso penal, máxime que ello así se sostiene por las razones que se apuntaron en este ensayo en párrafos precedentes. * El autor es maestro en Derecho constitucional y amparo. 1 El beneficio producido por estas reformas desde el punto de vista social lo ponderó el legislador federal en las discusiones y debates que dieron motivo a tales reformas, lo cual podría ser materia de análisis en otro momento. 2 Otros jueces de distrito, acudiendo a legislación internacional, particularmente apoyándose en el artículo 9 del Pacto de San José, Costa Rica, en relación con el artículo 56 del Código Penal Federal, estimaron declarar fundado el incidente aplicando los beneficios de la reforma legal. 3 Visible en la página 366 del tomo XX, de diciembre de 2001, novena época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 4 Visible en la página 576 del tomo XXIII, de febrero de 2006, novena época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 5 Visible en la página 594 del tomo XXII, de octubre de 2005, novena época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


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Rodrigo Jiménez Sólomon

Sergio Álvarez Mata: “Reelegir legisladores es apremiante” 26

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Aunque los legisladores son elegidos mediante el voto directo, una vez que ocupan sus cargos ya no existe ningún mecanismo que los obligue a atender las necesidades de quienes votaron por ellos. Sin embargo, su reelección permitiría garantizar la rendición de cuentas. Así lo sostiene Sergio Álvarez Mata, senador por el Partido Acción Nacional, quien también nos ofrece un panorama del trabajo legislativo que se realiza actualmente en el Senado. Qué papel juega el Senado en la Federación? Uno muy importante: no sólo forma parte, junto con la Cámara de Diputados, del proceso legislativo para mantener actualizado y renovado nuestro ordenamiento normativo, sino que también desempeña un papel como representante del pacto federal. Esto se debe a que los diputados representan a los ciudadanos, mientras que los senadores representan a las entidades federativas y garantizan el cumplimiento del pacto federal. Su papel es velar por el espíritu republicano, cuidando la armonía del modelo político entre la Federación y los estados. ¿Cree usted que el Poder Legislativo representa un contrapeso frente al Ejecutivo y el Judicial? Sí, el Poder Legislativo federal es un factor real de equilibrio. Creo que la estructura clásica de división de poderes ha sido superada, pues hoy no sólo existen tres órganos de poder estatal: Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Dado el avance democrático que existe hoy en nuestro país, se han creado en nuestra Constitución los llamados órganos constitucionales autónomos, como el Instituto Federal Electoral, que crea procesos electorales que no dependen del Ejecutivo, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Universidad Nacional Autónoma de México, entre otros.

¿Está de acuerdo con la existencia de senadores plurinominales? No. Los senadores plurinominales rompen el equilibrio de la representación del pacto federal, ya que hay casos como el de Puebla, que tiene cinco senadores, cuando debería haber tres senadores por cada estado de la República. Sólo lo vería apropiado si adecuamos las listas plurinominales para que éstas se limiten a nombrar a un senador por estado, porque tendríamos a cuatro por estado y todos estarían en igualdad de circunstancias representativas en la Cámara. Con los diputados no es lo mismo, pues al representar ciudadanos y no estados, su proporción en la cantidad de representantes se refleja en la cantidad de población por estado. Es obvio que el Partido Acción Nacional siempre vota en bloque en el Senado. ¿Se debe a que representan una sola ideología, a que hay línea en su partido o a que todos están de acuerdo en todo? ¿Qué tan independiente es un senador de otro? Debido a que en nuestro país el sistema de acceso al poder público es por medio de un partido político, éstos juegan un papel fundamental en el proceso de selección de candidatos para ocupar cargos de elección. En las campañas políticas, los partidos no presentan sólo a un candidato, sino una platafor-

ma político-electoral que denota posicionamientos e ideologías ante el electorado. Esta propuesta tiene que ser vigente en el transcurso de los periodos legislativos por lo que, a mi parecer, no es incorrecto que los legisladores voten de acuerdo con estas plataformas y demuestren la unión y la ideología partidaria que va de acuerdo con la campaña que impulsaron. Lo que no es correcto es que estas posiciones no se ajusten a la realidad cambiante y, a través del extremismo, no permitan el desarrollo del país. ¿Cómo pueden evaluar los ciudadanos a sus senadores, sus promesas y el alcance de sus plataformas electorales? Este tema es fundamental. Los legisladores somos representantes populares que no estamos sujetos al escrutinio de los ciudadanos; de ahí se deriva la propuesta de la reelección, porque una vez que ganamos nos olvidamos de la base de los electores, de nuestra comunidad y de nuestro estado, y ya no atendemos sus necesidades ni sus realidades. Como en la actualidad no existe la necesidad de que el legislador regrese con sus electores a pedirles nada, no hay una rendición de cuentas real. Con la reelección, el legislador tendrá que regresar, atender y buscar permanentemente a sus electores para lograr ser evaluado y ratificado en su cargo. ¿Esto no amenaza la línea de mando partidista al darle posibilidades al legislador de acercarse a su electorado y cumplir con sus necesidades aunque éstas impliquen no seguir la plataforma que nos mencionó? El sistema de partidos en México está rebasado. Requiere un replanteamiento y un análisis profundos. Hoy está tan deteriorado que hemos impuesto una partidocracia que impone sus intereses sobre los de la sociedad. Hay que crear esquemas que permitan una mayor ciudadanización en los partidos políticos y que se garantice a la sociedad una mayor apertura a su participación para lograr la representación de sus intereses y de sus necesidades. Sin duda, la reelección abriría la puerta a estas posibilidades. El Mundo del Abogado junio 2011

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Sergio Álvarez Mata es licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma del Estado de Morelos y maestro en Derecho por la Universidad Anáhuac del Sur. Es miembro activo del Partido Acción Nacional desde 1994, donde ha ocupado diversos cargos, entre los que están consejero nacional (2001 a 2007), consejero estatal y miembro del Comité Directivo Estatal de Morelos en varios periodos. Se ha desempeñado como diputado local de la XLVIII Legislatura del Congreso del Estado de Morelos (2000-2003), diputado federal de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión (2003-2006), secretario de Gobierno del Estado de Morelos (de 2006 a febrero de 2009) y actualmente es senador de la República por Morelos.

¿Cómo debemos exigirles cuentas a nuestros legisladores? ¿Por la cantidad de iniciativas que presentan? Me parece que una plataforma presenta un número determinado de propuestas que hace un candidato para mejorar la condición social, política y económica del país. Esa propuesta debe verse reducida en iniciativas concretas que se lleven a término de ley, y que funcionen. Creo que hay un defecto en el proceso legislativo, respecto del cual he presentado una iniciativa, ya que pareciera que el indicador para medir la productividad legislativa es el número de iniciativas que se presentan; pero para mí no hay nada más equivocado que eso. A todos los legisladores les preocupa presentar una gran cantidad de iniciativas, pero no es el número de iniciativas lo que nos va a mostrar el nivel real de productividad del legislador, sino las que, de hecho, se aprueben, y una vez hecho esto demuestren su eficacia. ¿Y si no presentaron ninguna? En ese caso habrá que ver cuál fue su responsabilidad en el proceso respecto del resto de las aprobaciones y su trabajo en comisiones. El debate de iniciativas en comisiones es muy importante; un legislador puede aportar muchísimo con la argumentación y con cada dictamen que se discuta. Podría no presentar ninguna iniciativa y aportar un gran trabajo con su participación en el debate de las demás. ¿Ha cambiado el papel del Senado en los últimos tiempos? Es una realidad que el Senado mexicano ha renunciado a su participación en el debate nacional para definir la agenda política que garantice el desarrollo del país. Es necesario que retomemos esta agenda para que el debate parlamentario esté orientado a construir el calendario que mejor le convenga a México. Debemos abordar el debate de los temas de gran trascendencia y no los de poco impacto para la ciudadanía. Yo creo que tenemos la gran responsabilidad de reorientar el debate político de este país para encontrar las mejores alternativas y las mejores soluciones. En nuestros días es muy triste y lamentable que quienes establecen la agenda política sean los medios de comunicación, los cuales nos imponen qué desayunamos, qué comemos y qué cenamos en la política nacional: un día son escándalos, otro espectáculos y otro nimiedades. No es posible que la determinación del debate político se encuentre en un espacio distinto al del Senado; necesitamos recobrar esa capacidad de debatir los temas trascendentales que atañen a nuestra nación.

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¿Cómo se puede lograr esto? Primero necesitamos corregir el sistema de partidos para garantizar el mejor acceso de los ciudadanos que pueden contribuir al debate nacional. Y también se requiere que este sistema deje de ser un mecanismo de cuotas de poder para mantener control e intereses particulares. ¿Cree que las relaciones entre el Ejecutivo y el Senado son sanas y productivas? Creo que en términos generales la relación es institucional y respetuosa, pero existen puntos en los que no se han alcanzado acuerdos, lo que genera tensiones institucionales. Es cierto que las tensiones entre el Ejecutivo y el Legislativo son mayores que las que existen entre el Ejecutivo y el Judicial. La actual reforma política pone en tela de juicio estos conflictos provocados por la falta de pesos y contrapesos y propone soluciones para abordar dichos problemas. Finalmente, ¿considera que un senador que se abstiene de votar incumple una obligación laboral, ya que debe representar los intereses de su estado a través del voto? La abstención termina siendo un voto de sí o no, dependiendo de dónde haya quedado la mayoría de los votos; es un camino fácil para evadir una responsabilidad. La votación debería ser sólo en sentido positivo o negativo.


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Caso 2 Un hombre de 38 años, casado, que ha cotizado 500 semanas y actualmente cotiza con un sueldo de 20,000 pesos, bien asesorado podría recibir, a la edad de 65 años, una pensión mensual vitalicia de 21,500 pesos.*

* Escenarios considerados de acuerdo con la Ley del IMSS de 1973. El Mundo del Abogado junio 2011

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Luis Raúl González Pérez*

Libertad de expresión y ponderación de derechos

La libertad de expresión y el derecho a la información son derechos A finales del año pasado, el Con- y plural. ¿Cuáles son los aspecbásicos en una sociedad democrática de la tomarse Unión aprobó refortosgreso que deben en cuenta cuando entran en conflicto derechos como de expresión el derecho a la intimidad o a la vida maslaa libertad los artículos 94, 103, y104 privada personas? El autor de este artículo analiza el tema, toy 107dedelasnuestra Constitución mando la demanda para como hacer referencia más accesible el jui- de amparo indirecto promovida en contra de la exhibición del documental Presunto culpable. cio de amparo, con lo que esta fi-

L

a juez decimosegunda de

la perpetuación del daño causado a los

ministrativa en el Distri-

cidiera conceder la suspensión provi-

Domínguez, señaló que el 1° de marzo de 2011 se admitió la demanda de amparo indirecto que promovió el quejoso en contra de la autorización emitida por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematograf ía, de la Secretaría de Gobernación, para la exhibición del documental Presunto culpable. En su demanda el quejoso alega que nunca dio su consentimiento para ser filmado, mucho menos para aparecer en una película; además, los productores nunca le informaron que la película sería exhibida públicamente y que, desde el inicio de su comercialización, ha sido sometido a un proceso de desprestigio en su persona, al grado de haber sido objeto de vejaciones, humillaciones, burlas y amenazas por parte de personas que no conoce y que lo ofenden, incluso, en la vía pública. Agregó la juez que de mantenerse la exhibición de la cinta podría significar

aplicación estricta de las normas establecidas en la Ley de Amparo. Finalmente, la juez Lobo Domínguez indicó que a la medida de suspensión provisional, en aplicación de la Ley de Amparo, seguiría la resolución sobre si se concede la suspensión definitiva o no. Además, en el análisis de fondo se deberá resolver una eventual colisión de derechos, pues, por una parte, se tiene que ponderar el derecho del quejoso a la intimidad y a la vida privada, y, por otra, se tiene que considerar el punto de vista de los creadores y productores de la película, así como de todos aquellos interesados en verla y recibir la información que de la misma se deriva.

gura distrito jurídica cobrará nuevadelfueren materia ad- derechos quejoso. De ahí que se deto Federal, Blanca sional de la exhibición za y asegurará su Lobo permanencia en de la película, en

el orden jurídico mexicano. Así lo sostiene el autor de este artículo, quien nos ofrece un análisis de los temas abordados en la iniciativa aprobada por el Congreso.

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Disposiciones aplicables a la suspensión provisional La función del juicio de amparo es proteger a los ciudadanos contra actos de las autoridades que violen las garantías individuales. En este caso se señaló

que la autoridad que viola las garantías individuales del quejoso es la Secretaría de Gobernación, por conducto de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematograf ía, que conforme a la fracción VIII del artículo 25 de su reglamento interior, tiene la atribución de “resolver las solicitudes de autorización para transmitir públicamente material grabado o filmado para cualquier tipo de programas de radio o televisión, así como para distribuir, comercializar y exhibir públicamente películas o de cualquier otra forma de presentación del material, producidos en el país o en el extranjero y clasificarlos de conformidad con las normas aplicables, vigilando su observancia”. Por su parte, el artículo 122 de la Ley de Amparo señala que “en los casos de la competencia de los jueces de distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este capítulo”. Por su parte, el artículo 124 de la misma ley dispone que “fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspen-


sión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el agraviado. II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. III. Que sean de dif ícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto”. El juez de distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.

también conocido como La última tentación de Cristo, por el nombre de la película cuya exhibición se había prohibido, con motivo de una norma constitucional interna, que aceptaba la censura previa. La prohibición constitucional de la censura adquiere un carácter marcadamente agudo en este ámbito y proscribe tajantemente cualquier tipo de control previo que pueda equivaler a censura, por lo cual toda limitación de la libertad de información, efectuada por cualquier autoridad, a través de un acto general o particular, se ha de asumir, de inicio, con cautela, y se ha de someter a un examen exigente, en especial si tiene el potencial de disminuir el vigoroso y sólido funcionamiento de la libertad de expresión en una sociedad democrática y plural.

Probable acto de censura La censura constituye la denegación de la libertad de expresión tanto en su aspecto individual —es decir, el derecho que tiene toda persona a expresarse por cualquier medio—, como en su aspecto colectivo, en cuanto garantía de que la sociedad pueda recibir todo tipo de información. Con Aspectos que se deben considerar al resolver la colisión la censura se impide que la información llegue a su destino, de derechos ya sea suprimiéndola o restringiendo su circulación.1 En nuestro país la prohibición de la censura previa se en- La importancia de la libertad de expresión en una democracuentra en el primer párrafo del artículo 7° de la Constitu- cia constitucional ción Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone La libertad de expresión y el derecho a la información son dereque “ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa cen- chos funcionalmente básicos en un Estado democrático constitucional y tienen una doble faceta: por un lado, aseguran a las sura, ni exigir fianza a los autores o impresores”. En interpretación de esta disposición constitucional, la Su- personas espacios esenciales para el despliegue de su autonoprema Corte de Justicia ha señalado que “la prohibición de mía y, por otro, gozan de una vertiente pública, colectiva o insla censura implica que el Estado no puede someter las activi- titucional que los convierte en piezas básicas para el adecuado dades expresivas o comunicativas de los particulares a la ne- funcionamiento de la democracia representativa. Como señaló cesidad de solicitar previamente un permiso a la autoridad; la Corte Interamericana, se trata de libertades que tienen tanto una dimensión indimáxime que la regla general según la cual La censura constituye la denegación de la libertad vidual como una diel ejercicio de la li- de expresión tanto en su aspecto individual —es mensión social, y exigen no sólo que los bre expresión y de la libertad de imprenta decir, el derecho que tiene toda persona a expre- individuos no vean sólo puede someter- sarse por cualquier medio—, como en su aspecto impedida la posibilidad de manifestarse se a responsabilidades ulteriores y no colectivo, en cuanto garantía de que la sociedad libremente, sino también que se respea controles a priori, pueda recibir todo tipo de información. te su derecho, como se ha convertido, de hecho, en uno de los criterios indicativos del grado de demo- miembros de un colectivo, a recibir información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. cracia de los sistemas de gobierno”.2 Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 13.2, prevé que el ejercicio de la libre ex- Trascendencia de la resolución del juez presión no puede estar sujeto a previa censura sino a respon- La Suprema Corte de Justicia ha señalado que cuando un trisabilidades ulteriores. La única excepción está referida, según bunal decide un caso de libertad de expresión, imprenta e el artículo 13.4, a los espectáculos públicos, los cuales pueden información no sólo afecta las pretensiones de las partes en someterse por ley a censura previa con el objeto exclusivo de un litigio concreto, sino también el grado al que en un país regular el acceso a ellos para la protección moral de la infan- quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y cia y la adolescencia. De esta forma, son inadmisibles todas las opiniones, así como el más amplio acceso a la información formas de limitación previa a la expresión, salvo el acceso a los por parte de la sociedad en su conjunto, condiciones todas menores de edad a espectáculos públicos; excepción que, en ellas indispensables para el adecuado funcionamiento de la virtud de la prohibición constitucional de la censura, es de in- democracia representativa.4 terpretación estricta y restringida, se refiere a la clasificación de tales espectáculos y no puede comprender la prohibición Ponderación de derechos y posición preferente de la libertad de proyectar cintas cinematográficas, realizar obras de teatro de expresión y del derecho a la información Las personas privadas se encuentran protegidas en su intio efectuar espectáculos públicos. Como precedente internacional se puede consignar el caso midad o vida privada, por lo que podrán hacer valer su deregistrado en la Corte Interamericana de Derechos Huma- recho a la intimidad frente a las opiniones, críticas o innos, identificado como caso Olmedo Bustos y otros vs. Chile,3 formaciones lesivas. La solución de este tipo de conflictos El Mundo del Abogado junio 2011

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ameritará un ejercicio de ponderación entre los derechos controvertidos, a efecto de determinar cuál de ellos prevalecerá en cada caso. De igual manera, la función colectiva de la libertad de expresión y del derecho a la información debe tomarse en cuenta cuidadosamente cuando tales libertades entran en conflicto con otros derechos, típicamente con los llamados “derechos de la personalidad”, entre los que se cuentan los derechos a la intimidad y al honor. La necesidad de que la relación instrumental entre las libertades de expresión e información y el adecuado desarrollo de las prácticas democráticas influya en la resolución de los conflictos de derechos que las involucran ha llevado en ocasiones a hablar de una “posición especial” de las mismas en las democracias constitucionales actuales.5 De acuerdo con su especial naturaleza, en el momento de la ponderación de los intereses en conflicto debe partirse de la presunción de preeminencia del derecho a la libertad de expresión, pues no es un mero derecho subjetivo individual, sino que integra el orden público en el marco de una sociedad democrática. La posición preferente cesará cuando se demuestre que el otro derecho adquiere mayor peso en el caso concreto. La Suprema Corte de Justicia reconoce que cuando se presenta un conflicto entre la libertad de expresión y otro derecho fundamental, se ha de proceder a un ejercicio de ponderación sobre la base de la primacía de la libertad de expresión: “El límite entre la libertad de expresión y la conducta ilegal del agente sólo puede establecerse mediante la ponderación de los derechos en presencia, para determinar si la restricción que se impone al derecho de información y expresión está o no justificada por la limitación que sufriría el otro derecho a la intimidad. Dada su función institucional, cuando se produzca una colisión entre ambos derechos, el de la información goza de una posición preferente, y las restricciones a ese derecho deben interpretarse de tal modo que su contenido esencial no resulte desnaturalizado. Tal valor preferente no es, sin embargo, absoluto. Si se le recono32

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ce como garantía de la opinión pública, sólo puede legitimar intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, o sea, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública. Carecerá de protección cuando se ejercite de manera desmesurada a ese fin”.6 Interés público como concepto legitimador de las intromisiones al derecho a la intimidad o vida privada En el rango de protección de los derechos a la libertad de expresión e información, el mayor grado se prevé al discurso político y al debate sobre asuntos de interés público. Es claro que el discurso de contenido político, o que forma parte del debate público, no se agota en las publicaciones y en los discursos políticos relacionados con temas electorales; esta categoría cubre toda expresión relevante para el desarrollo de la opinión pública sobre los asuntos que contribuyen a la vida pública de la nación. Es así que en la noción de interés público, como concepto legitimador de las intromisiones en la intimidad, debe considerarse la relevancia pública de lo informado para la vida comunitaria; por ende, no es exigible a una persona que soporte pasivamente la difusión periodística de datos sobre su vida privada, cuando su conocimiento es trivial para el interés o el debate público. Al efecto, la información puede tener relevancia pública, ya sea por el hecho en sí sobre el que se está informando, o bien por la propia persona sobre la que versa la noticia, relevancia que, en sí misma, da el carácter de “noticiable” a la información. Además, la relevancia pública dependerá en todo caso de situaciones históricas, políticas, económicas y sociales, que ante su variabilidad, se actualizará en cada caso concreto.7 Así, el interés público que tengan los hechos o los datos publicados será el concepto legitimador de las intromisiones en la intimidad, donde el derecho a la intimidad debe ceder a favor del derecho a comunicar y a recibir información, o a la libertad de expresión cuando puedan tener relevancia pública, al ser un ejercicio de dichos de-

rechos la base de una opinión pública libre y abierta en una sociedad. Por consiguiente, en la solución al conflicto entre la libertad de expresión y el derecho a la información, frente al derecho a la intimidad o a la vida privada, deberá considerarse el caso en concreto, a fin de verificar cuál de estos derechos debe prevalecer.8 Finalmente, como dispone la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, en su artículo 19, la imagen de una persona no debe ser publicada, reproducida, expuesta o vendida en forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que dicha reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla, por la función pública que desempeñe o cuando la reproducción se haga en relación con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tenga lugar en público y sean de interés público. Vida privada y derecho a la información Los artículos 6° y 7° de la Constitución federal establecen el marco jurídico que a la vez que consagra el derecho a la libre manifestación de las ideas y a la libertad de imprenta, les impone límites que consisten en que la manifestación de las ideas no debe ejercerse en forma que ataque la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; la libertad de imprenta tiene por límite el respeto a la vida privada, la moral y la paz pública. Por su parte, el artículo 1° de la Ley de Imprenta9 prevé lo que se considera como ataques a la vida privada, y en su fracción I establece que lo es toda manifestación o expresión hecha por la imprenta o que de cualquier otra manera circule en la opinión pública donde se expone a una persona al odio, al desprecio o al ridículo y que pueda causarle demérito en su reputación y en sus intereses. Como se advierte, en el supuesto de la fracción I resulta irrelevante que la información o manifestación sea falsa o verdadera. Basta que se exponga a una persona al odio, al desprecio o al ridículo. El decoro está integrado por el honor, el respeto, la circuns-


pección, la honestidad, el recato, la honra y la estimación. Se basa en el principio de que a toda persona, por el hecho de serlo, se le debe considerar honorable, merecedora de respeto. La conculcación de este bien se configura en sentido negativo, cuando el sujeto activo, sin fundamento, daña a una persona en su honor o en la estimación que los demás tienen de ella en el medio social en que se desenvuelve y que es donde directamente repercute en su agravio. El honor es un bien objetivo que hace que la persona sea merecedora de confianza. Si una persona sufre una afectación en la consideración que de ella tienen los demás, se debe entender como una lesión a la estima que los demás le profesan, o sea, al trato con urbanidad y respeto que merece. El límite entre la libertad de expresión y la conducta ilegal del agente sólo puede establecerse mediante la ponderación de los derechos en presencia, para determinar si la restricción que se impone al derecho de información y expresión está o no justificada por la limitación que sufriría el otro derecho a la intimidad. Bajo el considerando anterior, para restringir la libertad de expresión se exige que se encuentre debida y suficientemente probado el ejercicio indebido de la misma. No es suficiente que se compruebe el carácter denostador o incitador del mensaje, sino que también es necesario establecer que, dadas las condiciones particulares, el ofendido o la audiencia reaccionaron violentamente y, finalmente, que existe una relación clara de causalidad entre uno y otro fenómeno. Tratándose de amenazas, es decir, que se asume la posibilidad de una reacción violenta, la carga probatoria ha de ser aún más rigurosa, pues salvo que se compruebe que inequívocamente se va a producir el efecto indicado, la restricción resultaría inadmisible al comprometer la libertad de expresión. Es así que, de no demostrase la causalidad, la existencia de un mensaje incitador y la verificación de una acción violenta en contra de ciertas personas, no puede conducir a una restricción o sanción del ejercicio de la libertad de expresión.

No se debe olvidar la relevancia pública que tiene el hecho informado, mismo que reviste un particular interés para la sociedad, pues genera opinión pública sobre un tema que señala fallas del sistema de justicia, y subraya el valor de la vida y la libertad. En consecuencia, la decisión de la juez de otorgar la medida cautelar de la suspensión resultó una limitación a la libertad de expresión que no era necesaria y proporcionada para el logro de los objetivos que se buscaban.

El interés público que tengan los hechos o los datos publicados será el concepto legitimador de las intromisiones en la intimidad, donde el derecho a la intimidad debe ceder a favor del derecho a comunicar y a recibir información. Consideraciones finales En atención a los puntos desarrollados se puede arribar a diversas consideraciones: a) La resolución de la juez otorgando la suspensión provisional puede generar efectos similares a la censura previa. En este caso, la juez tenía como alternativa legal negar la medida cautelar y entrar al fondo del amparo, lo que hubiera permitido dimensionar adecuadamente este asunto como lo que es: una cuestión de probable colisión de derechos. Sin embargo, con la decisión judicial de suspender la exhibición de la película se afectó el derecho de la sociedad a recibir información, que como receptora de la misma es crucial, puesto que sin información no está en condiciones de ejercer efectivamente su ciudadanía. El sustento para haber negado la suspensión provisional se encuentra en la propia norma en que apoyó la juez su decisión, el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, que señala, entre los requisitos para conceder la suspensión, el que no se afecte el interés social. b) Al reconocer la propia juez que puede existir una eventual colisión de derechos, desde su resolución inicial debió realizar un ejercicio de ponderación a efecto de determinar cuál de ellos prevalecerá, sujetándose a los parámetros que la misma Suprema Corte de Justicia ha venido fijado para los casos en que se encuentren en conflicto los derechos fundamentales de la libertad de expresión y el derecho a la información y a la intimidad, entre los que se encuentran: la importancia de la libertad de expresión para la democracia como generadora de debate público; la protección tanto del contenido de la expresión como del medio utilizado; la posición preferente que se le ha reconocido a la libertad de expresión, pues no es un mero derecho subjetivo individual, sino que integra el orden público; la relevancia pública o el interés general sobre los hechos o datos que se dan a conocer; la relación directa entre el uso del derecho a la información y la probable afectación a los derechos de terceros, es decir, el nexo causal directo entre los hechos que compruebe el carácter denostador o incitador del mensaje. c) El agraviado puede ejercer sus derechos a la intimidad y a la vida privada, haciéndolos valer frente a las opiniones, las críticas o las informaciones que estime lesivas, por las vías ordinarias legales. La responsabilidad ulterior será la consecuencia, en su caso, por el ejercicio indebido de la libertad de expresión. d) De concederse el amparo en contra de la transmisión del documental Presunto culpable, se estaría creando un peligroso precedente, en virtud de que se le reconocerían a la Secretaría de Gobernación facultades de que carece, como es la de censurar previamente los contenidos de las películas. Es decir, de otorgarse el amparo significaría que la autoridad señalada como responsable violó garantías y ello implicaría reconocerle la posibilidad de que a priori revise los contenidos de manera previa a dar su autorización, con riesgo de producir efectos similares a la censura, como medida para evitar que en el futuro se afecten derechos de terceros. El Mundo del Abogado junio 2011

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* Profesor de la materia de garantías constitucionales y abogado general de la Universidad Nacional Autónoma de México. 1 Cf. Héctor Faúndez Ledesma, Los límites de la libertad de expresión, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 2004, p. 376. 2 SCJN, “Libertades de expresión e imprenta y prohibición de la censura previa”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XXV, novena época, febrero de 2007, primera sala, tesis 1a. LVIII/2007, p. 655, registro 173251. 3 CIDH, caso La última tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros vs. Chile), sentencia del 5 de febrero de 2001, serie C, núm. 73. 4 SCJN, “Libertad de expresión y derecho a la información. Su importancia en una democracia constitucional”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XXX, novena época, diciembre de 2009, primera sala, tesis 1ª CCXV/2009, p. 287, registro 165760. 5 SCJN, “Libertad de expresión y derecho a la información. Su especial posición frente a los derechos de la personalidad”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XXX, novena época, diciembre de 2009, primera sala, tesis 1ª CCCXVIII/2009, p. 286, registro 165761. 6 SCJN, “Daño moral y derecho a la información”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XVII, novena época, marzo de 2003, tribunales colegiados de circuito, tesis I.4º.C57 C, p. 1709, registro 184669.

7 SCJN, “Derecho a la intimidad o vida privada. Noción de interés público, como concepto legitimador de las intromisiones sobre aquél”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XXXI, novena época, marzo de 2010, primera sala, tesis 1ª XLII/2010, registro 165051. 8 SCJN, “Libertad de expresión, derecho a la información y a la intimidad. Parámetros para resolver, mediante un ejercicio de ponderación, casos en que se encuentren en conflicto tales derechos fundamentales, sea que se trate de personajes públicos o de personas privadas”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XXXI, marzo de 2010, primera sala, tesis 1ª XLIII/2010, p. 928, registro 164992. 9 Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 12 de abril de 1917. Esta ley entró en vigor 15 días antes de que la actual Constitución fuera también norma vigente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha validado su aplicación. Establece lo que se consideran ataques a la vida privada, a la moral, al orden y a la paz pública, así como una larga serie de prohibiciones al ejercicio de la libertad de expresión, además de establecer penas privativas de la libertad. Sin duda, muchas de sus disposiciones no tienen cabida en un Estado constitucional y democrático moderno, al imponer limitaciones y sanciones al ejercicio de la libertad de expresión. Es necesaria una revisión urgente de dichos preceptos.

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política

Con la finalidad de fortalecer la gobernabilidad democrática y mejorar el desempeño institucional, así como para definir soluciones que eviten que en caso de discrepancia entre los poderes del Estado se generen situaciones de parálisis o incertidumbre que afecten la marcha de la economía, el 27 de abril pasado el Senado de la República aprobó en lo general el dictamen que modifica diversos artículos de la Constitución en materia de reforma política. Dos de los aspectos que contempla esta reforma son los siguientes: • Introducir en los artículos 35 y 116 constitucionales la figura de candidaturas inde pendientes para todos los cargos de elección popular, tanto federales como locales. • Permitir la reelección de senadores y diputados; los primeros hasta por un periodo adicional y los segundos hasta por dos.

¿Está de acuerdo con la reelección de legisladores y las candidaturas ciudadanas que se incluyen en la propuesta de reforma política?

24%

Apruebo todo

26%

No apruebo nada

Apruebo la reelección de legisladores

Apruebo las candidaturas ciudadanas

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Víctor Emilio Corzo Aceves y Ernesto Eduardo Corzo Aceves

La muerte de Bin Laden: legítima y justificada El asesinato de Osama Bin Laden marca un hito significativo en la llamada “guerra contra el terrorismo”, que surge a partir de los incidentes de Nueva York y Washington en 2001. Pero lejos del alivio emocional, yace la pregunta sobre la legalidad de las acciones norteamericanas al eliminar al cabecilla de Al Qaeda. Para algunos, Estados Unidos actúa otra vez como la potencia solitaria en el escenario internacional al violar la soberanía de Paquistán e imponer su voluntad sin importarle el Estado de Derecho. Sin embargo, bajo un análisis minucioso, la operación queda revestida de legitimidad y justificada por el Derecho internacional. Asesinato como legítima defensa Existen tres casos en el Derecho internacional en que un Estado puede ejercer el uso de la fuerza en el territorio de otro: por legítima defensa; por autorización del Consejo de Seguridad, de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas, y en caso de que otro Estado otorgue su consentimiento. Una vez que el Estado haya determinado que tiene el derecho de ejercer la legitima defensa, debe existir una evaluación sobre si esta acción es necesaria, si el uso de la fuerza es proporcional al ataque inicial o a la amenaza del ataque, y si la acción se encuentra dentro de una temporalidad corta o inmediata. Hay que tener en cuenta que desde 2001 han acontecido una serie de ataques y de intentos de ataques no sólo a Estados Unidos sino a varios países alrededor del mundo orquestados por Al Qaeda. La continua amenaza deja abierta la posibilidad para que, en este caso, Estados Unidos ejerciera el uso de la fuerza para contrarrestar las amenazas a posibles ataques. Sin embargo, no sólo porque se tenga al alcance la legítima de36

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fensa un Estado puede usar la fuerza en otro Estado. Se deben tener en cuenta las circunstancias y las condiciones en que los individuos o las organizaciones no gubernamentales realizaron el ataque. A pesar de no ser un criterio preciso y claro, el Derecho internacional proporciona un estándar que examina si el Estado cuyo territorio se utilizó para realizar un ataque está dispuesto o le es posible suprimir la amenaza (unwilling or unable). Es decir, si Paquistán estaba dispuesto o le era posible suprimir la amenaza en su territorio —capturar a Osama Bin Laden—, el uso de la fuerza por parte de Estados Unidos sería ilegal. Como se sabe, el escondite de Osama Bin Laden se encontraba en la localidad de Abbottabad, a unas horas de la capital Islamabad y a una distancia corta de una de las academias militares más importantes dentro de Paquistán. Este hecho —y posiblemente otros casos— arroja una interrogante sobre la disponibilidad o la capacidad del gobierno paquistaní para capturar a Osama Bin Laden, lo que permite que el argumento a favor del uso de la fuerza por parte de Estados Unidos tenga mayor peso y mejores bases para su justificación. En contraste, el alegato del ex presidente Pervez Musharraf sobre la violación a la soberanía de Paquistán parecería quedarse corto a la luz del argumento de legítima defensa. Asesinato bajo el régimen del Derecho humanitario y de los derechos humanos Otra vía por la que Estados Unidos puede justificar la operación para capturar a Bin Laden es la que entra en el contexto de la “guerra contra el terrorismo”. Desde los ataques del 11 de septiembre de 2001 ese país ha caracterizado ininterrumpidamente sus esfuerzos en contra de individuos o de

grupos terroristas como un conflicto armado, tomando como escenario principal a Afganistán. Sin embargo, algunos argumentan que el conflicto se ha expandido a otros territorios ya que Al Qaeda se ha transportado a Yemen, a Sudán y a Paquistán, por nombrar algunos. La decisión de equiparar la “guerra contra el terrorismo” como un conflicto armado no es totalmente un criterio legalista y teórico. Las consecuencias que emanan de tal caracterización son muy importantes. Si consideramos que en este contexto la “guerra contra el terrorismo” es, en efecto, un conflicto armado, las reglas del Derecho humanitario regulan la conducta de las hostilidades —ius in bello—. En caso de que no se logre caracterizarlo como conflicto armado, obliga a aplicar los derechos humanos. El razonamiento detrás de esta diferencia es que a pesar de que ambos campos de estudio se aplican simultáneamente, en algunas instancias el Derecho humanitario precede a los derechos humanos en conflictos armados, por ser Derecho especial. En el caso de que caractericemos a la “guerra contra el terrorismo” como un conflicto armado no internacional, las reglas del Derecho humanitario especifican que para que un individuo sea un objetivo legítimo, éste debe ser combatiente y tomar parte en las hostilidades (principio de distinción). No cabe duda de que Osama Bin Laden, al ser el líder de Al Qaeda, desempeñaba un papel directo y activo en las hostilidades y, efectivamente, se le caracteriza como un objetivo legítimo. Sin embargo, no sólo el simple hecho de estar involucrado le da legitimidad a Estados Unidos para asesinarlo. El Protocolo I de los Convenios de Ginebra —que regula los conflictos armados de carácter no internacional— establece que una persona está “fuera del combate” cuando ha expresado claramente la intención de rendirse;

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cuando está en poder del adversario, o cuando no tiene conciencia o está incapacitado o enfermo, y por lo tanto es incapaz de defenderse. Por la información que se ha filtrado a la prensa, la situación en la que fue asesinado Osama Bin Laden cae dentro de lo permisible por el Derecho internacional ya que —a pesar de que no estuvo armado— no demostró su intención de rendirse ante los agentes estadunidenses. Además, el asesinato de Bin Laden respondió a la necesidad de proteger la vida de otros individuos ya que, como se sabe, seguía ejerciendo funciones instrumentales para continuar realizando ataques a inocentes (principio de proporcionalidad). Por otra parte, en el caso de que no se encuentre justificacion para calificar la “guerra contra el terrorismo” como un conflicto armado, los derechos humanos aplican al analisis de la situacion. Partiendo de la nocion de que el derecho a la vida no es un derecho absoluto, los derechos humanos prohíben la privación arbitraria del derecho a la vida. Y dadas las circunstancias, sería muy dif ícil sustentar que se violó esta prohibición. La reacción de la comunidad internacional A nivel mundial las reacciones que mayor peso tienen para el ámbito jurídico son las declaraciones emitidas por los organismos internacionales. En la Organización de las Naciones Unidas (ONU), el secretario general, Ban Kimoon, declaró que “la muerte de Osama Bin Laden marca un hito en nuestra lucha global contra el terrorismo”, y la presidencia del Consejo de Seguridad señaló que se acogía “con beneplácito la noticia recibida el 1° de mayo de 2011 de que Osama Bin Laden nunca podrá volver a perpetrar dichos actos de terrorismo”. De manera paralela, los relatores especiales del Consejo de Derechos Humanos, para ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Christof Heyns, y para la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, Martin

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Scheinin, afirmaron que en “ciertos casos excepcionales el uso de fuerza letal era permisible como medida de último recurso […] cuando se busca proteger la vida, incluyendo en operaciones contra terroristas”. Como se puede apreciar, prima facie, la ONU expresó su aquiescencia al operativo ejecutado por Estados Unidos. Violaciones a la soberanía y a la integridad territorial de Paquistán Respecto de la legalidad del operativo, aparte de ser tema de discusión la muerte de Bin Laden, también lo es la eventual violación a la soberanía de Paquistán para la ejecución del mismo. Como se sabe, en su momento dicha intervención militar se realizó de manera unilateral por parte del gobierno estadunidense dentro del territorio paquistaní, sin que las autoridades de este país tuvieran conocimiento de la operación. A la luz de lo anterior, ¿se violó el Derecho internacional? La respuesta llana y simple es sí; sin embargo, existe la excluyente de responsabilidad para Estados Unidos, ya que las autoridades paquistanís aprobaron a posteriori dicha intervención, al declarar, por un lado, el presidente Asif Ali Zardari, que aunque “no fue una operación conjunta, una década de cooperación y sociedad entre Estados Unidos y Paquistán derivaron en la eliminación de Osama Bin Laden como amenaza continua al mundo civilizado”; y por otro, su primer ministro, Yousuf Raza Gilani, señaló que no permitiría “que su territorio fuera usado en contra de otro Estado para el terrorismo, por lo que pensaba que era una gran victoria […] y felicitaba el éxito de la operación”. De conformidad con el Derecho internacional, los funcionarios que realizaron dichas declaraciones son quienes representan naturalmente al Estado, por lo que, al realizarlas de manera pública y específica, consideraron el evento como “acto unilateral del Estado”. En otras palabras, al no condenar la violación a su soberanía sino aplaudirla, desvanecieron cualquier posibilidad jurídica de recla38

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mación hacia Estados Unidos. Independientemente de lo anterior, aun cuando hubieran condenado la violación a su integridad territorial, es importante señalar que los estadunidense sólo estarían obligados a reparar el daño causado por tal hecho internacionalmente ilícito, lo cual se podría realizar fácilmente con una simple disculpa. ¿Omisión de Paquistán de combatir al terrorismo? Del otro lado de la moneda también surgen corrientes que acusan a Paquistán por su pasividad al permitir que Bin Laden se refugiara en su territorio durante casi una década. En otras palabras, dichas acusaciones buscaban justificar en parte el operativo, primero, al argumentar que Paquistán había cometido un hecho internacionalmente ilícito al incurrir en patientia u omisión, al no localizar, al no negar refugio y al no entregar a la justicia a dicho terrorista, tal como lo había establecido el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en sus múltiples resoluciones, o en receptus o coparticipación, al permitir que su territorio se utilizara para organizar ataques en perjuicio de terceros, en violación directa de la máxima: Sic utere tuo ut alienum non laedas. Por lo anterior, se entiende fácilmente la razón por la cual las autoridades de Paquistán, al quedar expuestas, no dudaron en apoyar, sin titubeo alguno, el operativo realizado por fuerzas estadunidenses. ¿Acción unilateral o cooperación internacional? Teniendo en mente que los terroristas reciben el trato de hostis humanis o enemigos de la humanidad, ¿qué puede hacer el resto de la comunidad internacional frente a un Estado que no quiere o no puede detenerlos en su territorio? Si bien es ampliamente reconocido que se tiene la facultad de enjuiciarlos a través del principio de jurisdicción universal, la pregunta es: ¿qué opciones existen para detener-

los? Desde una perspectiva tradicionalista, sólo se cuenta con la extradición, la deportación o la expulsión —todas éstas con la colaboración del tercer Estado involucrado—. Sin embargo, hay otras variantes como la captura mediante engaños, el secuestro transfronterizo o, inclusive, la captura directa como parte de una legítima defensa, las cuales existen como alternativas para aquellos casos en que no se puede contar con la colaboración del Estado extranjero. Como se puede apreciar, las herramientas que ofrece el sistema buscan favorecer un régimen de complementariedad a través del cual se elimine cualquier posibilidad de inacción por parte de los Estados. Conclusión En caso de que no hubiera muerto Bin Laden, ¿dónde habría sido enjuiciado? El foro ideal hubiera sido la Corte Penal Internacional; sin embargo, ésta no tiene competencia para investigar o enjuiciar el delito de terrorismo. ¿Hubiera sido imparcial el juicio en otro foro? La respuesta no la sabemos, pero siguiendo los precedentes históricos —como los juicios de Núremberg, el juicio a Slobodan Milosevic o a Saddam Hussein— se puede afirmar que ninguna corte local está preparada para evitar que los juicios a criminales internacionales se vuelvan un circo mediático o que se les tache como un mero montaje teatral. Si bien es cierto que siempre debe existir un marco normativo que regule la actuación de los Estados, aun en los escenarios más extremos, también lo es que ante amenazas tan graves como el terrorismo éstos no deben vacilar para erradicarlas. Para evitar que, por un lado, los Estados ignoren la normatividad internacional, y que, por el otro, los criminales internacionales la utilicen para escudarse de la mano de la justicia, es necesario seguir edificando el sistema penal internacional con la finalidad de evitar llegar a extremos en que, a falta de una actuación multilateral, la seguridad del mundo recaiga en las manos de un solo Estado.


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Juan Pablo Morales

Daniel Garc铆a Leal

La implementaci贸n de la reforma penal en los estados 40

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Daniel García Leal, ex procurador general de Justicia de Durango, que también se desempeñó como secretario técnico del organismo encargado de la reforma penal en su estado y quien es uno de los impulsores y expertos más reconocidos en el nuevo sistema en el país, nos habla de los aspectos que deben considerar los estados de la República en este esfuerzo de transformación de sus instituciones encargadas de procurar y administrar justicia. Cómo se involucró en el contexto reformador del sistema de justicia penal en México? Fui abogado postulante durante 25 años en mi ciudad natal, Durango, y ahí mismo me desempeñé como presidente del Colegio de Abogados, en 2007. En esa época el tema de la reforma al sistema de justicia ya se vislumbraba en el contexto nacional, pues en comisiones de la Cámara de Diputados se analizaban los proyectos de reforma presentados tanto por el ex presidente Vicente Fox —quien propuso una reforma que en su momento no prosperó— como por el presidente Felipe Calderón y por la fracción priísta de esa legislatura federal, proyectos ambiciosos y transformadores sin precedentes, sin lugar a dudas. Me interesó su contenido y elabore un programa que diera a conocer a la ciudadanía, pero especialmente a los abogados, el contenido y el alcance de esa reforma. Con el apoyo del gobierno de Durango, cuando fue gobernador Ismael Hernández Deras, se organizaron conferencias de especialistas en el tema: diputados federales, miembros de la comisión instructora de la reforma de la Cámara de Diputados —como el ex diputado César Camacho Quiroz— y jueces y magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Chihuahua, que habían iniciado en su entidad la implementación de la reforma penal. Posteriormente, el gobernador Hernández Deras me llamó a dirigir la coordinación de los tres poderes del estado para la creación de un órgano implementador autónomo; fui nombrado

secretario técnico de ese organismo y, posteriormente, procurador general de Justicia de Durango, desde donde continué con el proyecto. ¿Cómo fue el proceso mediante el cual se preparó la implementación de la reforma en su estado? En 2007, el entonces gobernador Ismael Hernández tuvo el propósito de modernizar el sistema de justicia penal local, ya que en esa fecha el tema aún estaba en proyecto y discusión en el Congreso de la Unión. Para lograr su objetivo, convocó a los otros dos poderes del estado a la firma de un convenio mediante el cual dio inicio a los trabajos para la implementación. Comenzó con un diagnóstico y con la elaboración del plan maestro. Posteriormente se instaló la comisión para la implementación, se creó el organismo que la llevaría a cabo y se configuraron áreas de control y evaluación para tener la certeza de que se cumplieran los objetivos de la operación y la implementación, vigilando los principios de legalidad, transparencia, eficacia y operatividad durante el proceso para que, una vez establecido el nuevo sistema, se pudiera estructurar la fase preparatoria o de puesta en marcha. ¿Cuáles son las ventajas de contar con un plan maestro implementador? Cuando se habla de una reforma integral, que involucra a los poderes judiciales y a las procuradurías de los estados, es indispensable la creación de un plan maestro implementador, el cual debe contener precisamente la planeación pormenorizada —bajo los princi-

pios de coherencia y de unidad—, los proyectos y las acciones de carácter general e institucional en un marco de colaboración y respeto entre los poderes de los estados. El diseño del plan maestro permite a la comisión para la reforma penal, y al propio organismo implementador, contar con una herramienta que involucre la instrumentación de los ejes rectores de la reforma. ¿Cuáles deben ser esos ejes? Entre otros: 1) la colaboración y la coordinación de los poderes del estado desde sus respectivos ámbitos de competencia; 2) la instauración de un sistema penal acusatorio, adversarial y oral; 3) el establecimiento de mecanismos alternos de solución de controversias; 4) la institución de un servicio de defensoría pública de calidad y de carrera; 5) la reorganización del sistema penitenciario en materia de ejecución de sentencias, y 6) la creación, modificación o derogación, en su caso, del marco jurídico relativo a la reforma penal. ¿En qué aspectos se debe concretar la implementación? En mi opinión, hay varias líneas de acción, pero se pueden destacar el aspecto legislativo local, la adecuación de las legislaciones de los estados a la Constitución General de la República, la capacitación de todos los instrumentadores del nuevo sistema, la infraestructura y el equipamiento, así como la difusión y la socialización de la reforma. Todo lo anterior mediante el diseño de estrategias que contengan, entre otros aspectos, la definición del alcance, la estructura básica de operación, la instalación

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de mesas técnicas de trabajo, el establecimiento del consejo directivo, la definición de las etapas de la implementación, la elaboración de las etapas legislativas y de sus trabajos, la preparación de los programas de capacitación y de ejecución de los mismos, la fijación de la estructura administrativa, el diseño y la realización de la infraestructura y el equipamiento, la difusión y la socialización del nuevo sistema de justicia penal, y la evaluación constante durante la implementación y una vez establecido el nuevo sistema.

El proceso de implementación del nuevo sistema de justicia penal en los estados está empantanado. No se percibe una voluntad política decidida en algunos estados para cambiar de fondo el sistema penal tradicional”

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¿Qué instituciones de los estados deben involucrarse en la implementación? Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los ayuntamientos, las instituciones educativas, las cámaras empresariales, los colegios de profesionistas, los sindicatos, los abogados, los medios de comunicación y los grupos de interés. En su opinión, ¿cuáles son los actores más importantes de la reforma? Los tribunales de justicia y las procuradurías de los estados. ¿En qué condiciones se encuentran los tribunales de justicia y las procuradurías de los estados con respecto a la implementación del nuevo sistema? Considero que no están en igualdad de circunstancias, ya que los tribunales de justicia son instituciones que cuentan con plena autonomía, con recursos propios emanados de los presupuestos de los estados, aprobados y autorizados por sus respectivos congresos locales, lo cual les permite, generalmente, estar a la vanguardia en capacitación, infraestructura, sueldos, etcétera. Sin embargo, la gran mayoría de las procuradurías estatales históricamente han carecido de recursos suficientes para atender sus necesidades esenciales. Los estados pendientes de la implementación deben considerar un apoyo, una atención y un cuidado especiales a estas instituciones, habida cuenta de que una procuraduría es la institución más cuestionada en su actuación, la más debilitada y carente de recursos, y la que deberá transformarse en su totalidad, con ministerios públicos especializados en el nuevo sistema, con una policía investigadora capacitada en las nuevas formas de investigación y de obtención de pruebas mediante la aplicación del método científico, y que debe ser fortalecida con departamentos de servicios periciales, compuestos por peritos especialistas capacitados en el nuevo sistema, que cuenten con equipos e infraestructura suficiente y eficaz para el cumplimiento de sus funciones, con sueldos acordes con las funciones y la responsabilidad que trae consigo la representación social que ostentan. Las procuradurías son el talón de Aquiles de la reforma penal, por lo que


deben ser transformadas en su totalidad y no sólo maquilladas para cumplir con los mandatos de la reforma constitucional. ¿Cuál es su diagnóstico sobre el proceso de implementación del nuevo sistema de justicia penal en los estados? Considero que el proceso está empantanado. No se percibe una voluntad política decidida en algunos estados para cambiar de fondo el sistema penal tradicional. Si bien es cierto que en su mayoría han iniciado con estos trabajos, pareciera que carecen de la dirección, el dinamismo y el seguimiento constante que se requiere, pues se trata del cumplimiento de un mandato federal que obliga a cambiar un sistema de justicia penal que data de más de 200 años. No hay que olvidar que en 2016 se tendrá que dar cumplimiento a este mandato federal. En su opinión, ¿cómo está funcionando la Secretaria Técnica Federal para la implementación del nuevo sistema penal? Creo que fue un acierto del Ejecutivo federal la instalación de esta secretaría, ya que la labor que está desarrollando es muy importante para los estados. El esquema que lleva a cabo la secretaría debe ser reproducido por los estados que aún no cuentan con la implementación. Es fundamental que las entidades federativas cuenten con una institución encargada únicamente de trabajar en la implementación del nuevo sistema y que ésta sea independiente de los poderes del estado, y que se responsabilice de los acuerdos que para tal efecto precise la comisión que previamente deberá conformarse por los miembros de los poderes del estado como órgano supremo de la reforma, basándose en el plan maestro implementador. ¿Entonces le parece un error que la reforma esté bajo la dirección de algún poder estatal? No creo que sea un error, pero considero que se obtendrían mejores resultados si los estados contaran con una comisión implementadora conformada por los tres poderes del estado y un organismo implementador independiente, dirigido por un secretario técnico,

Daniel García Leal es licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad Juárez de Durango y se ha desempeñado como abogado postulante por más de 25 años, especialmente en materia constitucional, de amparo, civil, laboral, penal, mercantil, administrativa y electoral. Ha sido presidente de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, de Durango; presidente nacional de la Academia de Derecho Corporativo de la Confederación Nacional de Barras, Colegios y Asociaciones de Abogados; coordinador de los tres poderes del estado de Durango para la reforma penal en dicha entidad y secretario técnico del organismo implementador de la citada reforma. Fue procurador general de Justicia en su estado (de julio de 2008 a septiembre de 2010) y actualmente es titular de su despacho consultor para la reforma penal en México.

que tuviera como objetivo ejecutar y dar seguimiento al plan maestro. Dicho secretario técnico también debería ser independiente para que pudiera dedicar todo su tiempo al cumplimiento de los objetivos. Obviamente, tendría que contar con los conocimientos y con la experiencia necesarios para evitar un lento y tortuoso procedimiento de implementación. Finalmente, ¿cuál es su opinión sobre el Poder Judicial Federal y sobre la Procuraduría General de la República en el proceso de implementación del nuevo sistema de justicia penal? Tengo entendido que el Poder Judicial de la Federación se está preparando para la implementación, capacitando a sus jueces y a sus magistrados, así como también a los señores ministros, planeando la infraestructura adecuada acorde a las necesidades que se requieren, y sé que están realizando estudios importantes relacionados con la aplicación de las normas jurídicas penales en el ámbito de su competencia, para adecuarlas a la realidad actual que vive el país. En lo que se refiere a la Procuraduría General de la República, a diferencia de los estados, es una institución que se encuentra en preparación decidida para adoptar el nuevo sistema de justicia penal; sin embargo, requiere recursos presupuestales extraordinarios y específicos importantes, considerando que también tendrá que transformarse especializando a sus agentes federales del Ministerio Público, a su policía investigadora y a sus peritos. El Mundo del Abogado junio 2011

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Juan Luis González Alcántara

La interpretación razonable del Derecho y la seguridad jurídica Para el común de los ciudadanos la función judicial no representa mayor problema, pues se reduce a la aplicación de la norma al caso concreto. Pero como lo precisa este investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, las tradicionales escuelas de interpretación no sólo están alejadas de la resolución del problema, sino que incluso pueden colisionar con el valor de la seguridad jurídica.

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l carácter creativo de la función judicial alcanza sus máximas manifestaciones cuando las imperfecciones de la ley tienen que ser subsanadas por medio de la interpretación judicial. Sin embargo, aun aceptando como verdadero este aserto, queda por responder la siguiente pregunta: ¿cómo debe el juez realizar la interpretación del Derecho?, es decir, ¿qué criterios deberá aplicar para llevar a cabo la interpretación? Es un hecho indiscutible que en todos los tiempos, incluso en las épocas de mayor auge de la concepción mecánico-silogística de la función jurisdiccional, que prohibía a los jueces cualquier interpretación no literal de la ley, ha habido juzgadores sabios y prudentes que se han rebelado contra la absurda inmovilidad a que podrían condenarlos las deficiencias del Derecho positivo, asumiendo valientemente la responsabilidad de una función judicial creativa. La interpretación creativa del Derecho ha sido una realidad presente a lo 44

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largo de la historia. Sin embargo, no ha habido unidad en cuanto a los criterios de interpretación. Son muchos y muy distintos los que se han propuesto y utilizado, destacando el de la interpretación literal, el subjetivo, el objetivo, el objetivo-subjetivo, el consuetudinario, el histórico, el analógico, el de mayoría de razón, el de equidad y el de los principios generales del Derecho. Ninguno de estos criterios o métodos satisface, por sí solo, las necesidades de la interpretación del Derecho, pues todos son parciales y fragmentarios; es decir, en unos casos funcionan y en otros no. A continuación analizaré brevemente cada uno. El método de interpretación literal, que se apega servilmente a la dimensión semántica de las palabras del texto de la ley y es el único aceptado por la concepción mecánico-silogística de la función judicial, puede tener gran utilidad en la disciplina de la gramática, pero muy poca en la de la interpretación judicial del Derecho. Si bien es cierto que sirve para entender el alcance y la significación de leyes meridianamente claras, resulta contrapro-

ducente cuando la ley es confusa en su expresión (pues aplicando el sentido literal de los elementos de una proposición oscura se producen verdaderos contrasentidos) y de nada sirve en los casos de leyes contradictorias entre sí, de leyes con efectos particulares absurdos y de lagunas legales. El método subjetivo (que consiste en averiguar cuál fue realmente el pensamiento y la intención del legislador al elaborar la norma general o la ley) sólo sirve para los casos de oscuridad de la ley y, quizá, para los de leyes contradictorias entre sí, pero no funciona en los otros dos casos típicos de deficiencia del Derecho. El método objetivo (que consiste en indagar el sentido profundo y autónomo que, supuestamente, adquieren las leyes al convertirse en realidades con existencia objetiva propia e independiente de la mente del legislador que les dio vida, para luego aplicar ese sentido objetivo a la solución de nuevas situaciones sociales no previstas por el legislador) es útil en los casos de lagunas legislativas de poca gravedad, y a veces en los de leyes que producen


La mejor forma de subsanar las imperfecciones de la ley es la aplicación de lo que llamamos “lógica de lo razonable”. efectos absurdos o injustos al aplicarse a casos muy particulares, quizá no previstos por el legislador, pero es inútil en los otros dos casos típicos de deficiencia del Derecho (oscuridad o contradicción). El método objetivo-subjetivo (que consiste en imaginar, con respecto a situaciones no previstas por el legislador, cuál habría sido su voluntad si de hecho las hubiera previsto, basándose en el espíritu y en los criterios en que se inspiró al regular las situaciones sí previstas) no es aplicable a los casos de oscuridad de la ley y de leyes contradictorias entre sí. El método consuetudinario (que consiste en investigar las costumbres, con el fin de aplicarlas como elementos auxiliares o supletorios para subsanar las deficiencias de la ley) resulta inútil cuando no existe (lo cual es muy frecuente) una costumbre relacionada con la situación problema o cuando la costumbre existente va en contra del espíritu del sistema jurídico (lo cual también es habitual). El método histórico (que consiste en la búsqueda de antecedentes judiciales para tomarlos como orientación en la solución de las situaciones problema) presenta limitaciones muy semejantes a las del método consuetudinario, pues no siempre existen antecedentes pertinentes a la situación problema. Este método, además, es muy indirecto, debido a que supone la existencia de resoluciones anteriores que forzosamente tuvieron que emitirse con base en otros criterios o métodos de interpretación, ya que es imposible retrotraer hasta el infinito la cadena de antecedentes. El método analógico (que consiste en encontrar una situación claramente regulada por la ley semejante o análoga a la situación no regulada, para luego aplicar el criterio de la primera a la solución de la segunda) sólo es útil en los casos de lagunas legislativas, y con mucha frecuencia resulta imposible encontrar situaciones análogas previstas por la ley. Además, en algunos sistemas jurídicos, por ejemplo el de México, está estrictamente prohibida la utilización del método analógico en la esfera del Derecho penal. El método de mayoría de razón es, en realidad, un método analógico reforzado, que consiste en aplicar el criterio de solución de una situación claramente regulada por la ley a la solución de una situación análoga no regulada expresamente, en la cual es aun más necesaria la aplicación de aquel criterio para la tutela del bien jurídico en cuestión (por ejemplo, si existiera una ley que prohibiera únicamente a los adolescentes la entrada a las cantinas y otros centros de vicio, esa prohibición sería aplicable con mayor razón a los niños, aun a falta de disposición expresa al respecto). Este método tiene las mismas limitaciones que el método analógico y también está prohibido en nuestro Derecho penal. El método de la equidad, que consiste en adaptar los criterios generales de justicia contenidos en la norma abstracta, con el fin de realizar óptimamente la justicia en el caso particular (por lo cual se dice que la equidad es la justicia del caso concreto), es de discutible utilidad en el caso de oscuridad de la ley y en el de imprevisión de la ley (laguna legislativa). En el primero, porque el criterio general de justicia adaptable al caso concreto no es claro. En el segundo, porque dicho criterio general no existe formalmente (pues no hay una ley aplicable que lo contenga). Finalmente, el método de los principios generales del Derecho, aunque teóricamente aplicable a todos los casos de deficiencia de la ley, también tiene sus limitaciones, ya que puede haber situaciones muy especiales no comprendidas en los supuestos de los principios generales debidamente formulados y por lo común aceptados en el marco de un determinado orden jurídico. Todo lo anterior es suficiente para demostrar, a mi juicio, que todos y cada uno de los métodos tradicionales de interpretación judicial del Derecho son parciales y fragmentarios, porque ninguno basta por sí solo para resolver to-

dos los problemas de interpretación y complementación que la imperfección del Derecho positivo plantea. Más aún, cuando cualquiera de los métodos mencionados resulta útil, se debe invariablemente a que permiten encontrar una solución jurídicamente razonable para la situación problema. Y cuando en Derecho decimos “razonable”, estamos diciendo justo, porque la razón esencial y suprema del Derecho es la justicia, junto con los demás valores que ésta implica. Por lo tanto, el único método adecuado para la interpretación y la complementación judicial del Derecho es el método de la lógica de lo razonable, el cual engloba y supera a todos los métodos tradicionales. Para comprender mejor lo que queremos decir al hablar de “lógica de lo razonable”, son necesarias algunas consideraciones. El Derecho, habida cuenta de su origen, su esencia y sus fines, no pretende ser una cátedra de lógica estricta y estrechamente racional, destinada a establecer con precisión matemática —pero nada más— la definición, la delimitación, la distinción y las relaciones de los conceptos cognitivos. La aplicación de esta lógica estrictamente racional (por así llamarla) en el campo del Derecho ha impedido subsanar adecuadamente las deficiencias de la ley y en muchos casos ha conducido a verdaderas aberraciones (recuérdese que en Derecho la máxima aberración es la injusticia). Por supuesto que al Derecho le interesa la lógica “racional”, pues no puede evitar manejar conceptos exactos, pero le interesa principalmente algo más: lo que podemos llamar, con un alcance más amplio y más existencialmente humano que lo simplemente racional, “lógica de lo razonable”, o sea, la forma de conocimiento que, aparte de los conceptos, comprende juicios de valor. Estos juicios axiológicos se refieren al valor justicia (fin esencial del Derecho), a los demás valores por ella implicados y a la idoneidad de los medios utilizables para su realización. La aplicación del método de la lógica de lo razonable consiste, por lo tanto, en subsanar las deficiencias del Derecho positivo (oscuridad de los textos El Mundo del Abogado junio 2011

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legales, contradicción entre diversas leyes, producción de efectos absurdos o injustos en determinados casos, lagunas legislativas) elaborando para cada situación problema la norma particular o el fallo judicial que realice de la mejor manera posible el valor justicia, o cualquiera de los demás valores por ella implicados. Este método de interpretación judicial del Derecho no es, contra lo que pudiera pensarse a primera vista, peligrosamente arbitrario, porque no deja al juez en la ilimitada posibilidad de actuar a su antojo, sino que lo constriñe a aplicar el concepto general y las determinaciones particulares de la justicia objetivamente en una sociedad y en un orden jurídico determinados. Afirmé que la mejor forma de subsanar las imperfecciones de la ley es la aplicación de lo que llamamos “lógica de lo razonable”, en contraposición a la lógica meramente racional. De acuerdo con este enfoque, que engloba y supera a todos los métodos tradicionales de interpretación judicial del Derecho (literal, subjetivo, objetivo, objetivosubjetivo, consuetudinario, histórico, analógico, de mayoría de razón, de equidad y de los principios generales del Derecho), las deficiencias del Derecho positivo (principalmente la oscuridad de los textos legales, la existencia de leyes contradictorias entre sí, la producción de efectos absurdos o injustos en determinados casos y la existencia de lagunas legislativas) deben ser subsanadas formulando, para cada situación problema, la norma particular o el fallo judicial que realice en concreto y de la mejor manera posible el valor justicia o cualquiera de los demás valores por ella implicados, inspirándose en los criterios, valores y fines que en su conjunto animan al orden jurídico, dentro de cuyo marco actúa el juzgador. Sin embargo, contra este sistema de interpretación pueden levantarse dos objeciones que es preciso refutar: a) la interpretación basada en la lógica de lo razonable otorga a los jueces un margen peligroso de arbitrariedad y b) dicho sistema de interpretación judicial actúa en detrimento de la seguridad jurídica. La primera objeción 46

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Las deficiencias del Derecho positivo deben ser subsanadas formulando, para cada problema, la norma particular o el fallo judicial que realice en concreto y de la mejor manera posible el valor justicia o cualquiera de los demás valores por ella implicados, inspirándose en los criterios, valores y fines que en su conjunto animan al orden jurídico, dentro de cuyo marco actúa el juzgador. está refutada en la definición misma del sistema. En efecto, el juzgador que interpreta o complementa la ley con base en la lógica de lo razonable, no puede actuar a su antojo o a su capricho, sino que tiene que ceñirse con honesta objetividad a los criterios, valores y fines (es decir, al concepto general y a las determinaciones particulares de la justicia y los demás valores por ella implicados) de hecho vigentes en la sociedad y en el orden jurídico que sirven de marco a su actuación. De la segunda objeción nos ocuparemos en seguida. La seguridad jurídica, a grandes rasgos, es el conocimiento y la confianza que tienen los ciudadanos de que los diferentes aspectos y situaciones de la vida social sean regulados y resueltos, ya sea en forma espontánea o litigiosa, por leyes previamente promulgadas, precisas y estables. La seguridad jurídica tiene un aspecto objetivo y uno subjetivo. El primero es la existencia de leyes debidamente promulgadas, precisas y estables que sirven de base para la realización y, en su caso, solución de las diversas situaciones y aspectos de la vida social. El segundo es la sensación de certidumbre que, como consecuencia de lo anterior, experimentan los ciudadanos en el desarrollo de su interacción social. Así entendida, la seguridad jurídica es, indudablemente, uno de los grandes fines del Derecho, pues un orden jurídico que no produzca seguridad está desvirtuado en su esencia. Sin embargo, la seguridad jurídica, aunque muy importante, no es un fin absoluto del Derecho. Es un fin relativo o instrumental que no vale por sí solo, sino en función de otro fin superior a cuya realización se ordena, a saber: la justicia.

Que la seguridad jurídica sólo puede ser entendida y valorada por su relación funcional o instrumental con la justicia, lo demuestra la simple consideración de que un orden jurídico que produce un alto grado de seguridad jurídica (por una perfección meramente técnica), pero cuyas normas en su totalidad o en su mayoría tienen un contenido profundamente injusto, es un orden jurídico esencialmente desvirtuado y pervertido. Piénsese, por ejemplo, en el Derecho diabólicamente perfecto de la Alemania nazi, que alcanzó un inusitado grado de seguridad en la difusión del terror y la injusticia. El ideal es que todo orden jurídico alcance un máximo de justicia como un máximo de seguridad. Pero no hay que olvidar que el Derecho positivo es una creación humana y, como tal, siempre es perfectible y nunca perfecto. Así como jamás alcanza una justicia perfecta, nunca alcanza una seguridad jurídica absoluta. Todo orden jurídico, aun el que más se acerque a la perfección, deja siempre un margen de inseguridad jurídica, ya sea porque tiene que acceder a las exigencias del cambio social y de su propio mejoramiento interno (lo cual, aunque las nuevas leyes no se apliquen retroactivamente, produce una cierta inseguridad jurídica en el sentido de que decepciona las expectativas sociales concebidas con base en las leyes anteriores), ya sea porque inevitablemente adolece de fallas y deficiencias, como la oscuridad de los textos legales, la existencia de leyes incongruentes o contradictorias y la falta de regulación (lagunas legislativas). En los tres casos mencionados en último lugar, si se niega la posibilidad de que el juez realice una labor de in-


terpretación o complementación de la ley, la única seguridad jurídica que quedaría sería la certeza de que el juez se abstendría de pronunciar un fallo en cualquier sentido, dejando la solución del problema en las interesadas manos de los particulares. Y esto dif ícilmente puede ser considerado como genuina seguridad jurídica. Por lo tanto, cualquier método de interpretación judicial que se aplique, lejos de atentar contra la seguridad jurídica que existía por deficiencias de la ley, suma otro mal, a saber: la inactividad judicial (que en estos casos la inseguridad jurídica es imputable a la deficiencia de la ley y no a la facultad de interpretación se deduce del hecho de que antes de que intervenga el juez, los ciudadanos no saben con certeza de qué manera se resolverá jurídicamente su situación concreta, bien porque el texto confuso de la ley oculta su sentido, bien porque no se sabe cuál de dos o más leyes contradictorias debe prevalecer, o bien porque ni siquiera hay una ley al respecto).

Y si en estos casos ninguno de los métodos tradicionales de interpretación judicial incrementa de por sí la inseguridad jurídica que existía por deficiencia de la ley, lo mismo puede decirse, con mayor razón, del método de la lógica de lo razonable, que es superior a todos los demás. Incluso, me atrevo a afirmar que la interpretación razonable del Derecho contribuye positivamente a la seguridad jurídica, pues los ciudadanos comunes, que en su mayoría desconocen las leyes pero suelen tener una intuición certera de la justicia, sabrán a qué atenerse si saben que el juez que decidirá su caso interpretará o complementará el Derecho de acuerdo con la lógica de lo razonable, es decir, de acuerdo con los criterios de justicia objetivamente vigentes en el medio social y en el orden jurídico en que se mueven. Sin embargo, hay por lo menos un caso, que no puede soslayarse, en que la interpretación razonable del Derecho sí puede oponerse a la seguridad jurídica: el caso de la ley técnicamente aplicable que no es incongruente o contradictoria con otras leyes, ni es oscura en su texto, que produciría efectos notoriamente injustos si se aplicara a una situación muy particular que quizás no fue tomada en cuenta por el legislador. Aquí no hay inseguridad jurídica por parte de la ley, por lo que la suspensión o la modificación de sus efectos en la situación problema mediante una interpretación razonable que trata de evitar la injusticia, destruye la seguridad jurídica formalmente existente. Estos dif íciles casos deben resolverse aplicando el criterio general que la sana filosof ía jurídica ha establecido para superar los conflictos que con cierta frecuencia se dan entre la seguridad jurídica y la justicia, a saber: se debe sacrificar la seguridad jurídica en aras de la justicia, salvo en los casos en que la realización de la justicia particular pueda provocar un daño grave a la seguridad jurídica, colocando a la sociedad en grave riesgo de inestabilidad y desorden que conducirían a mayores injusticias que la que se trata de evitar.

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Adrián Martínez*

¿Es válido el matrimonio con separación de bienes en los Estados Unidos?

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Para muchas personas que emigran de México a Estados Unidos, hay muchas cuestiones que resolver antes que preguntarse si el matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes en México tendrá validez en el país del norte. A la luz del caso Fernández, el autor analiza si el régimen matrimonial elegido en México será respetado por las autoridades judiciales en Estados Unidos, y concluye que no es suficiente contar con un acta de matrimonio en la que se lea “régimen matrimonial: separación de bienes”. ¿Alguna vez se ha preguntado si el régimen matrimonial elegido entre usted y su cónyuge será respetado por las autoridades judiciales en Estados Unidos? No obstante la constante migración de mexicanos (y personas de otras nacionalidades), esa pregunta rara vez se plantea. La mayoría de los individuos que deciden cambiar su domicilio a ese país, de manera temporal o permanente, no se trasladan con la intención de “poner a prueba” su régimen matrimonial. Las preguntas que por lo general se formulan tienen que ver, más bien, con la calidad migratoria que se necesita para residir en Estados Unidos, con el negocio en que se puede invertir o con los efectos fiscales del cambio de residencia/ domicilio. Sin embargo, para los individuos cuyo matrimonio se celebró en México, y principalmente para aquellos que eligieron el régimen de separación de bienes, podría ser de vital importancia conocer el impacto legal que el cambio de domicilio/residencia puede tener en su régimen matrimonial. Regla general: California = sociedad conyugal/community property A diferencia de la legislación de la mayoría de los estados de la República mexicana, que permite a los consortes elegir entre dos regímenes matrimoniales —sociedad conyugal (también conocido como “bienes mancomunados”) o separación de bienes—, los consortes que contraen matrimonio en California lo hacen bajo un régimen: sociedad con-

yugal o, en inglés, community property. Al respecto, la sección 760 del Código Familiar de California (en adelante CFC) señala: “Salvo previsto de manera distinta por ley, todos los bienes, reales o personales, cualquiera sea su ubicación, adquiridos por un cónyuge durante el matrimonio mientras [ese cónyuge] se encuentre domiciliado en este estado [California], serán bienes comunes.”1 Por lo tanto, salvo algunas excepciones, la regla general en California es que todos los bienes adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio son bienes de ambos cónyuges por partes iguales.2 Contratos prematrimoniales/prenuptial agreements No obstante que solamente existe un régimen patrimonial para los matrimonios celebrados en California, la legislación en ese estado permite que los consortes celebren contratos (esto es, acuerdos de voluntades) prematrimoniales a fin de regular su situación patrimonial para antes, durante y, en su caso, después del matrimonio.3 Dichos contratos son conocidos como prenuptial agreements. Conforme a la legislación mexicana, los consortes pueden celebrar, antes de y durante el matrimonio, “pactos... para constituir el régimen patrimonial de su matrimonio y reglamentar la administración de los bienes...”, esto es, las capitulaciones matrimoniales.4 Aunque el objetivo de las capitulaciones matrimoniales y los prenuptial agreements puede ser similar (esto es, reglamentar la administración de los bienes), los requisitos para su validez son considerablemente distintos.

Como regla general, el CFC y la extensa jurisprudencia en la materia requieren el cumplimiento de los siguientes requisitos a fin de reconocer la validez de un prenuptial agreement: 1) El consorte al cual se pretende imponer la validez del prenuptial agreement debió ser representado(a) por un abogado independiente al momento de la firma del documento o, en su caso, haber renunciado expresamente a ese derecho, en un documento distinto al prenuptial agreement.5 2) Al consorte al cual se pretende imponer la validez del prenuptial agreement debieron habérsele otorgado cuando menos siete días naturales entre la fecha en que se le presentó por primera vez el prenuptial agreement y la fecha de firma.6 3) El consorte al cual se pretende imponer la validez del prenuptial agreement, en caso de no haber sido representado por abogado independiente, debe tener pleno conocimiento del contenido del prenuptial agreement (es decir, los derechos y las obligaciones de los futuros cónyuges) y, además, entender plenamente el idioma en el que se encuentra redactado el prenuptial agreement.7 4) Los consortes deben tener capacidad legal para celebrar el prenuptial agreement, y su consentimiento debe estar libre de cualquier vicio (es decir, coerción, mala fe, dolo, etcétera).8 5) El consorte al cual se pretende imponer la validez del prenuptial agreement debió obtener del otro consorte una declaración completa, razonable y El Mundo del Abogado junio 2011

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de buena fe respecto de todos los bienes, derechos y obligaciones de este último, salvo ciertas excepciones.9 6) El contrato no deberá promover el divorcio.10 7) El contrato no deberá ser contrario a las disposiciones de orden público.11 Cabe mencionar que además de los requisitos enlistados, los contratos que contengan disposiciones a través de las cuales un cónyuge renuncie al derecho de recibir alimentos (spousal support) serán nulos si quien renunció al derecho de recibir alimentos: a) no fue representado por abogado independiente al momento de la celebración del contrato o, aun habiendo sido representado, b) la cláusula en el contrato que establece la renuncia del derecho de recibir alimentos se considera “excesiva” o “desmedida” (unconscionable).12 Por lo anterior, es común, y altamente recomendable, que las personas cuyo matrimonio vaya a celebrarse en California, contraten los servicios de abogados especialistas en la redacción, la revisión y la negociación de prenuptial agreements antes de la celebración del matrimonio.13 Pero, ¿qué ocurre con las capitulaciones matrimoniales y los matrimonios bajo el régimen de separación de bienes que se celebraron fuera de California? ¿Los juzgados en California reconocen como válidas aquellas capitulaciones matrimoniales celebradas en el extranjero aun cuando no se cumplieron con los requisitos mínimos que establece la ley de la materia en California? La respuesta a esas preguntas, como ocurre en otras áreas del Derecho, no es precisa. Esto se debe a que, no obstante la cercanía geográfica entre México y California, y el gran número de personas originarias de México que mudan su domicilio a California, la jurisprudencia en California sobre el reconocimiento, la validez y el cumplimiento de las capitulaciones matrimoniales o del régimen de separación de bienes celebrados en el extranjero es limitada. El caso Fernández responde a algunas de esas preguntas. La decisión judicial en el caso Fernández v. Fernández El 17 de agosto de 1961, la Corte de Apelación de Distrito, segundo distrito, división 1, en California (en adelan50

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Uno podría concluir que los juzgados en California reconocerán como válidos todos los matrimonios bajo el régimen de separación de bienes celebrados en México. Desafortunadamente, dicha conclusión es errónea. te Corte de Apelación), emitió la decisión en el caso de Enriqueta Fernández en contra de su esposo, Felipe Fernández (Fernández v. Fernández, 1961, 194 Cal. App.2d 782). A continuación se presenta un resumen de los hechos y aspectos legales más relevantes para efectos del presente artículo, por lo que no se analizarán todos y cada uno de los hechos y aspectos legales derivados de la decisión en este caso. En 1939, la esposa, ciudadana mexicana, y el esposo, ciudadano peruano y estadounidense, contrajeron matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, en la Ciudad de México. Las edades de ella y de él a la fecha de la celebración del matrimonio eran 19 y 45 años, respectivamente. Después de contraer matrimonio, los esposos se mudaron a la ciudad de Los Ángeles, California, donde residieron juntos hasta 1961. En ese año decidieron divorciarse. El juzgado familiar de primera instancia en California resolvió que las capitulaciones matrimoniales celebradas en México eran válidas y, por lo tanto, no existían bienes mancomunados como resultado del matrimonio. La esposa apeló la decisión del juzgado de primera instancia, argumentando, principalmente, que las capitulaciones matrimoniales eran nulas debido a que a) el contenido de las capitulaciones matrimoniales no fue leído y explicado conforme a la ley mexicana; b) el esposo se aprovechó de la juventud y la inexperiencia de la esposa, violando así la obligación fiduciaria que él le debía a la fecha de la celebración del matrimonio; c) la esposa no expresó su consentimiento de manera fehaciente al celebrar el matrimonio; d) la esposa desconocía el alcance de los efectos legales del régimen matrimonial elegido, y e) las capitulaciones no fueron celebradas en estricto cumplimiento de las formalidades establecidas por la ley mexicana, entre otros argumentos.

Antes de emitir su resolución, el juzgado de primera instancia se allegó del texto relevante del Código Civil para el Distrito Federal vigente en 1939 (esto es, la fecha en que se celebró el matrimonio) y del testimonio de expertos en materia legal mexicana, entre otras pruebas. Después de realizar un análisis detallado de los dos regímenes matrimoniales contemplados por el Código Civil para el Distrito Federal en 1939, de los efectos legales (es decir, derechos y obligaciones de los contrayentes) de ambos regímenes, y de todas las formalidades a cumplir por parte de los contrayentes y de las respectivas autoridades mexicanas (es decir, el juez del registro civil) para contraer matrimonio, la Corte de Apelación negó la apelación de la esposa y confirmó la decisión del juzgado familiar de primera instancia. En su detallada resolución, la Corte de Apelación determinó que 1) la esposa no demostró abuso de inexperiencia o juventud por parte de su esposo al momento de la celebración del matrimonio; 2) las capitulaciones matrimoniales contenían un inventario de los bienes propiedad del esposo antes de celebrarse el matrimonio, con lo que se desmintió el argumento de la esposa de que ella, o su madre, quien atestiguó la celebración del matrimonio, no tenían conocimiento alguno sobre los bienes propiedad del esposo a los que la esposa renunció con la elección del régimen de separación de bienes; 3) las familias de la esposa y del esposo se conocían antes de la celebración del matrimonio, con lo que se desmintió el argumento de que la esposa fue presionada por el esposo a elegir el régimen de separación de bienes, y 4) el juez del registro civil mexicano cumplió con todas y cada una de las formalidades establecidas en el Código Civil para el Distrito Federal (incluyendo la expli-


cación de los efectos legales de ambos regímenes matrimoniales a los contrayentes, previamente a la ceremonia;14 debido llenado de la solicitud de matrimonio y formatos relacionados con la celebración del matrimonio,15 y lectura en voz alta del contenido del acta de matrimonio previa firma de los contrayentes16). De la resolución en este caso, uno podría concluir que los juzgados en California reconocerán como válidos todos los matrimonios bajo el régimen de separación de bienes celebrados en México. Desafortunadamente, dicha conclusión es errónea. Es posible que la decisión del juzgado de primera instancia, o de la Corte de Apelación, hubiese sido favorable a la esposa (esto es, que hubieran declarado nulas las “capitulaciones matrimoniales”) si cuando menos una de las circunstancias fuera distinta. ¿Cuál sería el resultado si, por ejemplo, uno de los cónyuges no fuese asesorado por sus padres respecto a la decisión del régimen matrimonial?17 ¿Qué ocurriría si el juez del registro civil, inadvertidamente, omitiera una de las formalidades para la celebración del matrimonio establecidas en el Código Civil? ¿Qué sucedería si la solicitud de matrimonio y los otros documentos o formatos llenados al momento de celebrar el matrimonio se destruyeran o se extraviaran y solamente constara el acta de matrimonio? ¿Cómo resolvería un juez en California si las partes no realizaran el inventario al que se refieren la mayoría de los códigos civiles de la República mexicana?18 Es importante mencionar que las autoridades judiciales en Fernández no analizaron, y por ende no resolvieron, si las capitulaciones matrimoniales eran válidas conforme a las leyes de California, debido a que la esposa argumentó que las capitulaciones matrimoniales no se celebraron en cumplimiento a las formalidades establecidas en las leyes mexicanas. Esto es, la esposa no argumentó que las capitulaciones matrimoniales eran violatorias de las leyes de California. Por lo tanto, a la fecha no existe jurisprudencia en California en la que se haya determinado si las capitulaciones matrimo-

niales celebradas en México cumplen o no con las disposiciones de la materia en California.19 Conclusión Aunque la jurisprudencia en la materia no es extensa, Fernández es una decisión judicial fundamental que deben considerar los individuos que planeen mudarse a California y cuyo matrimonio se haya celebrado en México, especialmente cuando el régimen matrimonial elegido fue el de separación de bienes, y por los litigantes que representen a individuos en esas circunstancias. Asimismo, la decisión en Fernández debería ser considerada y analizada por los abogados que asesoran a clientes que atraviesan por un divorcio en California, cuando el matrimonio se celebró en México. Una de las conclusiones resultantes de Fernández es que, a efecto de hacer valer en California las capitulaciones matrimoniales y el régimen de separación de bienes celebrados en México, no es suficiente contar con un acta de matrimonio en la que se lea “régimen matrimonial: separación de bienes”. Conviene asegurarse de que se hayan cumplido todas y cada una de las formalidades y los requisitos que establezca el Código Civil del estado de la República mexicana en donde se celebró el matrimonio. Asimismo, es recomendable considerar la celebración de un postnuptial agreement a efecto de intentar prevenir o solventar los problemas que pudiesen surgir para hacer valer las capitulaciones matrimoniales o el régimen de separación de bienes elegido en México.

* Adrián Martínez es abogado en la firma Procopio, Cory, Hargreaves & Savitch LLP y especialista en litigios transfronterizos, incluyendo litigios civiles, disputas del ámbito familiar y de daños. 1 Conviene advertir al lector que para efectos de determinar si los juzgados en California tienen competencia (en inglés, jurisdiction) para escuchar y resolver un juicio de divorcio o de custodia, el término domicilio implica a) presencia f ísica continua en un lugar y b) la intención de permanecer en ese lugar. Asimismo, aunque la calidad migratoria de las partes (es decir, portador de visa de visitante o turista; ciudadano estadounidense o residente legal permanente) es un factor que se debe considerar para efectos de la competencia de los juzgados en California, dicha calidad migratoria no es prueba plena o determinante del “domicilio” de las partes. In re Marriage of Dick (1993), 15 Cal. App. 4th 144. Por lo tanto, la calidad migratoria o la situación fiscal de las partes no son factores determinantes del domicilio de las mismas para efectos de un juicio de divorcio o de custodia. Por regla general, los juzgados en California tienen competencia para resolver juicios de divorcio o de custodia siempre y cuando California haya sido el domicilio de uno de los cónyuges (o de ambos) los seis meses anteriores a la fecha de la presentación de la demanda de divorcio. CFC, Sección 2320. 2 La sección 770 del CFC señala que serán propiedad separada de cada uno de los cónyuges: 1) todos los bienes adquiridos antes del matrimonio; 2) todos los bienes adquiridos durante el matrimonio por donación, legado, herencia o sucesión, y 3) las rentas, regalías y utilidades de los bienes señalados anteriormente. 3 La legislación de California, al igual que la legislación mexicana, también permite la celebración de convenios entre los cónyuges durante el matrimonio. 4 Cabe mencionar que la legislación mexicana permite a los contrayentes la celebración de capitulaciones matrimoniales sin importar el régimen matrimonial que elijan. Sin embargo, para efectos del presente artículo, se hace énfasis en el requisito de que las partes celebren capitulaciones matrimoniales en caso de elegir el régimen de separación de bienes. Véase el artículo 178, y subsecuentes, del Código Civil para el Distrito Federal. 5 CFC, Sección 1615(c)(1). 6 CFC, Sección 1615(c)(2). 7 CFC, Sección 1615(c)(3). 8 CFC, Sección 1615(c)(4). 9 CFC, Sección 1615(A), (B), (C). 10 Glickman v. Collins (1975), 13 Cal. 3d 852; In re Marriage of Dajani (1988), 204 Cal. App. 3d 1387; In re Marriage of Noghrey (1985), 169 Cal. App. 3d 326. 11 Diosdado v. Diosdado (2002), 97 Cal. App. 4th 470; In re Marriage of Mehren & Dargan (2004), 118 Cal. App. 4th 1167. 12 CFC, Sección 1612. 13 La legislación mexicana no contempla algunos de los requisitos antes mencionados, incluidos, por ejemplo, que los consortes sean representados por abogados independientes para la celebración de las capitulaciones matrimoniales, o un término de días mínimo para que los consortes lean o revisen las capitulaciones matrimoniales antes de firmarlas. 14 Artículo 102 del Código Civil para el Distrito Federal. 15 Artículos 97 y 98 del Código Civil para el Distrito Federal. 16 Artículos 102 y 103 del Código Civil para el Distrito Federal. 17 En Fernández, la Corte de Apelación consideró como relevante que la madre de la esposa tenía 50 años de edad, trabajaba como guía de turistas en un museo en Cuernavaca, Morelos; tenía conocimientos extensos de la cultura, costumbres e historia de México, había trabajado en Chicago, Illinois y en la Ciudad de México; era una persona experimentada y cosmopolita. 18 Artículo 102 del Código Civil para el Distrito Federal: “Las capitulaciones que establezcan separación de bienes, siempre contendrán un inventario de los bienes de que sea dueño cada esposo al celebrarse el matrimonio, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada consorte”. 19 Aunque es posible que el cónyuge deseoso de hacer valer las capitulaciones matrimoniales tenga un argumento legal sustentado en la doctrina —esto es, Sección 187 del Restatement (Second) of Conflict of Laws— o tratados internacionales —esto es, artículo 4 de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado—, se desconoce la postura de las autoridades judiciales en California respecto a esta cuestión.

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invitada

Olga Noriega

Margarita Griesbach Cómo tratar a un niño víctima del delito 52

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La participación de los niños en procesos judiciales indudablemente los estresa y los revictimiza. Consciente de esta realidad, y echando mano de la experiencia que adquirió en su trabajo con niños de la calle, Margarita Griesbach, directora de la Oficina de Defensoría de los Derechos de la Infancia, A.C., nos habla del trabajo que realiza para brindar asesoría a los menores con la finalidad de evitar situaciones como agresión policial o trata personas, así como de las reformas que está impulsando para crear un marco legal a favor de la infancia en México. Qué pasa cuando un niño es víctima del delito? En nuestro país existe ausencia de legislación penal apropiada para atender las necesidades de una víctima o de un testigo menor de edad, pues el procedimiento penal está claramente construido para los adultos. Se debe entender que las capacidades cognitivas y emocionales del niño son diferentes a las del adulto y, por ende, el tratamiento debe ser distinto. En la experiencia de casos, hemos constatado que el niño enfrenta un procedimiento que le es ajeno y excluyente, y la forma en que se toman sus declaraciones ministeriales impide que pueda decir lo que realmente sucedió.

de la Infancia creamos equipos multidisciplinarios conformados por abogados, psicólogos y pedagogos, quienes nos han ayudado a ir engarzando los requerimientos del proceso y las cacterísticas del niño. En una declaración ministerial o judicial los conceptos de modo, tiempo y lugar son determinantes para el esclarecimiento de los hechos; sin embargo, para el niño resulta muy dif ícil establecer horas y lugares precisos. En estos casos, el menor puede referir indicativos; por ejemplo, si los hechos se suscitaron antes o después de la comida. La toma inadecuada de declaraciones, la valoración inapropiada de pruebas y la práctica de peritajes no especializados revictimizan al niño, provocándole un daño emocional a veces irreversible.

¿Cómo se puede obtener información sin revictimizar al niño? Es necesario salir del mundo del Derecho penal y atender a lo que tienen que decir la psicología y la pedagogía respecto de cómo funciona la mente y las emociones de la infancia. Desde que empezamos a trabajar en la Oficina de Defensoría de los Derechos

¿Cómo se puede lograr que la denuncia constituya un elemento terapéutico para el niño víctima del delito? Es importante que el niño pueda constatar, durante el proceso penal, que hay personas, en este caso la autoridad, que corroboran que lo que sucedió no está bien. Lo anterior infunde confianza y seguridad al menor.

Por otra parte, el hecho de que el niño declare, independientemente del resultado judicial, ya de por sí tiene un efecto reparador. Cuando el niño vive una situación de violencia y finalmente no se hace nada por evitarla, entra en un estado de vulnerabilidad permanente. Por el contrario, sentirse apoyado por una autoridad le da seguridad y tranquilidad. Constata que hay adultos que lo protegen. En su experiencia, ¿qué sucede en la práctica? En la práctica nos encontramos frente a la falta de personal especializado que acompañe al menor de manera adecuada durante su proceso penal. No bastan las buenas intenciones o la sensibilidad personal del funcionario público. La complejidad y la particularidad de la condición cognitiva y emocional del niño requieren la intervención de órganos multidisciplinarios. Aun cuando se pueden lograr mejores condiciones a través de la sensibilización del personal ministerial, cuando se habla de derechos del niño la adecuación procesal y la atención especializada no deberían ser una cuestión discrecional. Aspectos fundamentales como la toma de declaración por parte de personal especializado, o la preparación para que el niño pueda declarar sin temor, deben ser integrados como obligaciones de ley. ¿En qué consiste esta preparación? En informar de manera clara y entendible al menor sobre la declaración, explicándole de modo preciso qué sucederá. Esto ayudará a establecer un clima de confianza favorable al menor y evitará su revictimización. Otro aspecto fundamental que se debe abordar antes de la declaración del menor es trabajar con su angustia y con su temor, lo cual sólo se logra anticipándole lo que va a enfrentar en la audiencia. ¿Con qué obstáculos legales se han enfrentado? Con la ausencia de protocolos para el procedimiento de niños. Otro problema grave tiene que ver con la falta de capacitación de los ministerios públicos y de los jueces, que no saben valoEl Mundo del Abogado junio 2011

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rar adecuadamente las declaraciones de los niños y, por consiguiente, las tachan de inverosímiles o ilegales. ¿Nos podría describir brevemente en qué consiste su modelo para la toma de declaraciones de menores? El modelo se centra en la elaboración de propuestas técnicas particulares, aplicadas a una estructura específica, que aportan sugerencias prácticas para llevar a cabo la toma de declaración. El modelo se basa en las características de la infancia que determinan las capacidades de atención, concentración, manejo de variables temporo-espaciales, elaboración de un relato, control de emociones y formas de relación con la autoridad, entre otras.

invitada Margarita Griesbach es licenciada en pedagogía por la Universidad de Austin, Texas, y tiene estudios de maestría en investigación educativa por la Universidad Iberoamericana. En Austin trabajó en un refugio para mujeres maltratadas y en un grupo de apoyo para padres que han abusado de sus hijos física, emocional o sexualmente. Asimismo, fue coordinadora de residencia en The Oaks Treatment Center, hospital psiquiátrico infantil. En 1991 se unió a Educación con el Niño Callejero (EDNICA) como coordinadora de trabajo de calle. En 1996 fue nombrada directora general de EDNICA. En 2001 participó como fundadora y directora asociada de Invención Social, S.A. de C.V. En 2003 fundó la Oficina de Defensoría de los Derechos de la Infancia, A.C., institución de la que es directora general. Ha realizado diversas consultorías para organismos nacionales e internacionales y es autora de diversos libros sobre la infancia.

¿Cuál es la diferencia entre un niño bien encauzado en un proceso judicial y un menor revictimizado? Un niño tratado adecuadamente no tiene la sintomatología de uno revictimizado. Cuando un niño es bien tratado, muchos de sus síntomas desaparecen, las secuelas son menores y su desarrollo a futuro es diferente. El niño revictimizado presenta una vulnerabilidad permanente, desarrolla problemas de personalidad y ve afectada su salud mental, sobre todo si ha sido sometido a abusos y a otras violaciones a sus derechos durante largos periodos de tiempo y no cuenta con una red de apoyo que haga que se puedan detener las vejaciones. ¿Cuáles son los cambios urgentes que nuestro país requiere para impedir lo anterior? Legislar la adecuación procesal como obligación constitucional, sin vías de discrecionalidad; establecer procedimientos especializados para la toma de declaración de los menores; garantizar la valoración adecuada de ministerios públicos y jueces en las declaraciones de los menores, y crear un sistema de protección integral para los menores. ¿A qué se refiere con “protección integral”? Lo que vemos en la práctica es que diversas autoridades intervienen de manera parcial y al final, como ocurrió en 54

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el caso Casitas del Sur, “nadie es responsable”...

mar una decisión mejor; por ejemplo, dejar al niño con algún familiar.

¿Qué piensa de la decisión de separar al menor de su familia por cuestiones de seguridad? Que no puede ser una decisión administrativa. Cuando el ministerio público toma ese tipo de decisiones lo hace con los elementos que tiene a la mano en ese momento, pero no cuenta con un órgano interdisciplinario que le ayude a elaborar un diagnóstico correcto para to-

¿Cómo visualiza el futuro próximo en materia de menores? Por primera vez, a nivel mundial, el tema de la infancia ha cobrado mucha importancia en muchos ámbitos disciplinarios, pero particularmente en el Derecho penal. Lo anterior abre una puerta de posibilidades de especialización y de capacitación de los operadores del sistema penal en beneficio de la infancia.



Juan Carlos Gómez Martínez

Numeralia cinematográfico-electoral ¿Qué conclusiones pueden sacarse a partir de los resultados de los procesos electorales que se han vivido en este año, de cara a las elecciones federales que se llevarán a cabo en 2012? ¿Cuál es el alcance y la presencia nacional de los partidos políticos? ¿Son reales o ilusorias sus expectativas de triunfo en los próximos comicios? El autor de este texto nos ofrece una numeralia sobre los procesos electorales que tendrán lugar en el Estado de México, Nayarit, Coahuila y Michoacán, con el objetivo de responder a éstas y otras cuestiones.

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D

urante la clausura de la Reunión Nacional de Estructuras Estatales del Partido Acción Nacional, acaecida el pasado domingo 1° de mayo, en lo que pudiera calificarse como la primera —aunque muy informal y adelantada— “pasarela” de candidatos a la presidencia de la República, un grupo de distinguidos miembros de ese instituto político se regodearon lanzando una serie de críticas y diatribas en contra del puntero de las encuestas para la elección presidencial, así como del partido político al que pertenece, a los que culparon prácticamente hasta de haber tirado al mar el cadáver de Bin Laden. Esta pléyade de personalidades, en cuyo discurso genérico fue notoria la ausencia de cualquier clase de autocrítica partidaria y/o gubernamental, fue calificada por algún sector extraviado de la opinión pública como los “Siete Magníficos”, tal vez por asociación mental automática o por una mala parodia de la versión estadounidense de la película japonesa Los siete samuráis (1960) (pero ¿qué culpa tienen Kurosawa y Sturges de todo esto?). Y este desafortunado calificativo, en primer lugar, da pie para extender una invitación a efecto de que desde un punto de vista cinematográfico se pueda determinar quién de estos neomagníficos podría haber interpretado el papel del elegante y bien parecido Robert Vaughn (que años después saltaría a la fama como “el agente de CIPOL”); quién el del sospechosista “hombrecito” Charles Bronson; o si la versión moderna de “Calvera” podría recrearla algún “gobernadorcillo” en funciones, quien al parecer también podría cobrar vida en la Cámara Baja como el “Diputado 501”. Pero lo que ya no resulta dif ícil deducir es que la amplia gama de declaraciones huecas, baladronadas al aire y ocurrencias sin gracia alguna que nos endilgan a cualquier hora las diferentes personalidades de los partidos políticos, se inscriben en el contexto del proceso electoral federal del año próximo. Y este último, a su vez, halla una sugerente plataforma de análisis en las elecciones locales que se llevarán a

Los partidos son valorados de forma irregular en cada proceso comicial local, debido, entre otras variables, a su incapacidad para formar y postular candidatos propios con arraigo y carisma social, que asuman públicamente programas de acción realmente coherentes y congruentes con sus declaraciones de principios. cabo durante el segundo semestre de 2011, que son las del Estado de México, Nayarit y Coahuila, las tres a celebrarse el 3 de julio, y, finalmente, la de Michoacán, que tendrá verificativo el 11 de noviembre. Por los argumentos esgrimidos, tal parece que el “peligro” para México ha cambiado radicalmente de fisonomía, rasgos y señas particulares. De ahí que, en segundo lugar, y más allá de legítimas aspiraciones o deseos sin base terrenal de varios candidatos y partidos, cabe preguntar: ¿realmente qué está en disputa en la antesala de 2012?, ¿de verdad este rosario de desplantes declarativos que nos toca oír día tras día corresponde con los resultados electorales?, ¿qué nos dicen finalmente las cifras de votación a este respecto?1 En la tabla que presentamos más adelante ofrecemos una numeralia básica sobre estos cuatro procesos. No debe olvidarse que a principios del presente año se llevaron a cabo elecciones en los estados de Guerrero (30 de enero) y Baja California Sur (6 de febrero). En el primero de ellos, la coalición “Guerrero nos une”, conformada por PRD-Convergencia-PT, y que tuvo como candidato al ex senador priísta Ángel Aguirre Rivero, ganó la elección para gobernador con 670,911 votos, superando a la coalición “Tiempos mejores para Guerrero” (PRI-PVEM-Panal), que logró 512,468 votos. En este caso, cabe destacar que en la elección para gobernador de 2005 el PRI logró 450,894 votos, es decir, 60,000 votos menos, mientras que las coaliciones que encabezó el PRD tuvieron un significativo avance de 80,000 votos entre ambas elecciones (de 589,074 a 670,911). Finalmente, en dicha entidad Acción Nacional obtuvo en los procesos electorales de 2011 y 2005 la cifra

de 16,019 votos en el primero, y 11,437 en el segundo. En Baja California Sur, la tendencia tampoco fue muy diferente. El candidato del PAN, que unos días antes militaba en el PRD, Alberto Covarrubias, ganó la elección con 97,786 votos (40.35%). El segundo lugar le correspondió al candidato del PRI-PVEM, Ricardo Barroso, con 81,233 votos (33.52%), votación que superó por mucho los 58,947 sufragios que obtuviera el PRI en 2005. Por lo que hace al partido del 0.56% (que no 5.6 millones de votos), las circunstancias y los números que los sustentan muestran un panorama más de tipo cabalístico que electoral. Si bien este partido ganó la gubernatura a principios del año, con el apoyo y el beneplácito de los amarillos azulados (los “chuchos”), en 2005 dicho partido obtuvo en esta entidad 8.7% de la votación, y en 1999 apenas 6.3%. Pero lo realmente divertido —porque decir “interesante” sería hacerle un gran favor a nuestra clase política— es que el PRI-PVEM ganó cuatro distritos, el PRD-PT sólo dos y Acción Nacional (en unión del Partido de Renovación Sudcaliforniana) logró la victoria en nueve de los 16 distritos de mayoría, cuando en 2008 no ganó uno solo. (En ese año el PRI ganó el distrito XIV, el Panal el V y el PRD-PT-Convergencia se llevó los 14 restantes.) Sin embargo, el PRI ganó los ayuntamientos de La Paz y Loreto (que según el INEGI tienen 251,871 habitantes el primero, y 16,738 el segundo), el PRD-PT los de Los Cabos y Mulegé (con 238,487 y 59,114 habitantes, respectivamente), y el PAN únicamente ganó el de Comondú (con una población de 70,816 habitantes). ¿Cómo pueden leerse e interpretarse estos resultados? El Mundo del Abogado junio 2011

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Concepto

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Estado de México

Nayarit

Coahuila

Michoacán

¿Qué se elige?

• Gobernador

• Gobernador • Diputados de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional • 20 ayuntamientos

• Gobernador • Diputados de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional

• Gobernador • Diputados de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional • 113 ayuntamientos

Actual gobernador

Enrique Peña Nieto (PRI), licenciado en Derecho

Ney González (PRI), licenciado en Derecho

Jorge Torres (interino, PRI), licenciado en administración

Leonel Godoy (PRD), licenciado y doctor en Derecho

Listado nominal (06 de mayo de 2011)

10,554,052

781,116

1,946,664

3,364,382

Distritos locales

I a XLV

I a XVIII

I a XX (por redistritación, I a XVI)

I a XXIV 12

Distritos federales

40

3

7

Composición del Congreso estatal

45 diputados de mayoría relativa y 30 por el principio de representación proporcional

18 diputados de mayoría relativa y hasta 12 por el principio de representación proporcional

20 diputados de mayoría y 11 24 diputados de mayoría repor el principio de represen- lativa y 16 por el principio de tación proporcional (a partir representación proporcional de 2012 serán 16 de mayoría relativa y 9 de representación proporcional)

Integración actual del Congreso estatal (mayoría relativa y por el principio de representación proporcional)

• PRI: 39 • PAN: 12 • PRD: 7 • PVEM: 3 • Convergencia: 3 • PT: 3 • Panal: 6 • PSD: 1 • Sin partido: 1

• PRI: 16 • PAN: 4 • PRD: 4 • PVEM: 2 • Convergencia: 1 • PT: 1 • Panal: 2

• PRI: 23 • PAN: 6 • PRD: 1 • Partido Primero Coahuila: 1

• PRI: 10 • PAN: 12 • PRD: 14 • PVEM: 1 • Convergencia: 1 • PT: 1 • Panal: 1

Diputaciones de mayoría obtenidas en el último proceso electoral local

Año: 2009 • PRI: 4 • “Unidos para cumplir” (PRI, Panal, PVEM y PSD): 29 • “Juntos para cumplir” (PRI, Panal y PVEM): 7 • PAN: 2 • PRD: 1 • “Coalición mexiquense” (PRD y PT): 2

Año: 2008 • “Por el Nayarit que todos queremos” (PRI y PANAL): 15 • PAN: 1 • “Juntos por el bien de todos” (PRD y PVEM): 2

Año: 2008 • PRI: 20

Año: 2007 • PRI: 5 • PAN: 6 • Candidatura común PAN-Panal: 2 • Candidatura común • PRD-PT-Convergencia: 11

Votación obtenida en el último proceso electoral local (diputados de mayoría relativa)

Año: 2009 • PRI: 134,156 • “Unidos para cumplir” (PRI, Panal, PVEM y PSD): 1,504,959 • “Juntos para cumplir” (PRI, Panal y PVEM): 609,876 • PAN: 1,147,320 • PRD: 445,500

Año: 2008 • “Por el Nayarit que todos queremos” (PRI y Panal): 166,331 • PAN: 65,460 • “Juntos por el bien de todos” (PRD y PVEM): 87,125

Año: 2008 • PRI: 443,023 • PAN: 128,317 • PRD: 25,744

Año: 2007 • PRI: 416,650 • PAN: 259,558 • Candidatura común • PRD-PT-Convergencia: 477,983

Diputaciones de mayoría obtenidas en el último proceso electoral federal

Año: 2009 • “Primero México” (PRI y PVEM): 30 • PRI: 8 • PAN: 2

Año: 2009 • PRI: 1 • PAN: 1 • PRD: 1

Año: 2009 • PRI: 7

Año: 2009 • PAN: 4 • PRD: 8

Votación obtenida en el último proceso electoral federal (diputados de mayoría relativa)

Año: 2009 • “Primero México” (PRI y PVEM): 1,880,373 • PRI: 366,898 • PAN: 1,082,051 • PRD: 812,049

Año: 2009 • PRI: 128,385 • PAN: 66,211 • PRD: 77,951

Año: 2009 • PRI: 504,932 • PAN: 169,627 • PRD: 25,016

Año: 2009 • PRI: 256,056 • PAN: 259,551 • PRD: 296,914

El Mundo del Abogado junio 2011


Concepto

Estado de México

Nayarit

Coahuila

Michoacán

Votación obtenida en el último proceso electoral (gobernador)

Año: 2005 • “Alianza por México” (PRI y PVEM): 1,801,530 • PAN y Convergencia: 936,615 • “Unidos para ganar” (PRD y PT): 918,347

Año: 2005 • PRI: 176,500 • PAN: 22,952 • Convergencia: 8,285 • “Alianza por Nayarit” (PRD, PT y PRS): 161,634

Año: 2005 • PRI: 488,348 • PAN: 288,630 • PRD: 30,554

Año: 2007 • PRI: 368,947 • Candidatura común PAN y Panal: 490,595 • “Por un Michoacán mejor” (PRD, PT, Convergencia y PASD): 562,270

Partidos o coaliciones que participarán en 2011

• “Unidos por ti” • (PRI, PVEM y Panal) • PAN • “Unidos podemos más” (PRD-PT y Convergencia)

• “Nayarit nos une” (PRIPanal-PVEM) • PAN • PRD • Partido de la Revolución Socialista • Coalición “Alianza para el cambio verdadero” (Convergencia y PT) Nota. Debido al retiro del PAN, el 27 de abril se disolvió la coalición “Paz y trabajo”, conformada originalmente por PAN-PRD.

• PRI-PVEM-PANAL-Social Demócrata-Primero Coahuila • “Coahuila libre y seguro” (PAN-Unidad Democrática de Coahuila) • PRD • PT-Convergencia

No hay datos

Candidatos a gobernador

• Eruviel Ávila (PRI-PVEM• Roberto Sandoval (“Nayarit nos une”) Panal) • Luis F. Bravo Mena (PAN) • Martha E. García (PAN) • Alejandro Encinas (PRD-PT- • Guadalupe Acosta Naranjo Convergencia) (PRD) • Donaciano Robles (PRS) • Nayar Mayorquín (“Alianza para el cambio verdadero”)

• Rubén Moreira (PRIPVEM-PANAL-PSD-PPC) • Guillermo Anaya (PANUDC) • Genaro Fuantos (PRD) • Jesús González Schmal (PT-Convergencia)

No hay datos

Tope de gastos de campaña para gobernador

$203,893,207.94

$14,777,853.00

$6,202,267.51

No hay datos

Tope de gastos de campaña para diputado local

En 2011 no se eligen diputados.

En función del padrón de cada distrito (por ejemplo, el distrito IV tiene un límite de $1,483,720, mientras que el XI de $451,900)

$387,641.72

No hay datos

Presupuesto de egresos para 2011

$148,343,021,687.00

$14,504,889,994.77

$31,165,062,000

$44,571,062,850.00

PIB estatal (censo 2010)

$753,081,246,000

$51,693,669,000

$242,176,161,000

$198,609,123,000

Población (censo 2010)

15,175,862

1,084,979

2,748,391

4,351,037

8.6

9.5

7.4

Grado promedio de es- 9.1 colaridad de la población de 15 y más años (censo 2010)

En el Estado de México, “la madre de todas las elecciones” (parafraseando al estudiante desertor de la carrera de Derecho, Sadam Hussein),2 en 2005 el PAN y Convergencia obtuvieron 936,615 votos (24.73%) y la coalición “Unidos para ganar” (PRDPT) 918,347 (24.25%), mientras que la “Alianza por México” (PRI-PVEM) consiguió una votación de 1,801,530 (47.57%). A partir de estos resultados se entiende perfectamente el interés

del partido del gobierno federal por impulsar una alianza en dicha entidad. Pero lo que ya no se comprende es que después de 18 años, que es precisamente la edad en que muchos jóvenes ejercerán por vez primera sus derechos políticos, se vuelvan a enfrentar dos candidatos de las antediluvianas elecciones de 1993, como son Luis Felipe Bravo Mena (557,009 votos) del PAN, y Alejandro Encinas (271,977 votos) por el PRD, ambos derrotados por

Emilio Chuayffet (1,949,356 votos) del Revolucionario Institucional. Por si la confusión fuera poca, resulta que en Nayarit el partido del bien comunismo acaba de lanzar como su candidata a la gubernatura a una diputada federal del grupo del PRD,3 luego de que el 27 de abril se disolviera la coalición “Paz y trabajo” que estaría conformada por dicho partido y el (herético y ateizante) PRD. Lo único llamativo de esta confrontación será ver cómo El Mundo del Abogado junio 2011

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el PRI acabará enfrentando a dos candidatos surgidos del propio PRD, así como el canibalismo que tendrá lugar entre los seguidores de este último y los de la abanderada del PAN. A primera vista, en las elecciones de Nayarit y Coahuila, que pasarán a la historia como las más opacas del próximo 3 de julio, los datos apuntan hacia una amplia ventaja del Revolucionario Institucional en ambos procesos. En Coahuila, las elecciones para gobernador de 1999 y 2005 las ganó este partido con 59.56 y 57.6%, respectivamente, de la votación.4 Con un panorama más moderado, en Nayarit el PRI perdió la elección de gobernador de 1999 con 153,841 votos, frente a los 181,664 del candidato Antonio Echevarría Domínguez (PAN-PRDPT-PRS). Sin embargo, en 2005 la recuperó con 176,500 votos frente a los 161,634 de la coalición “Alianza por Nayarit” (PRD-PT-PRS). Es interesante observar que en ambas elecciones, el PRI y la izquierda mantuvieron cifras de votación más o menos parecidas (con una variación de 20,000 votos), que contrasta con el pobre resultado de 22,952 votos que obtuvo el PAN hace seis años. Mención aparte es Michoacán. Un estado que vio nacer al arzobispo Pelagio Antonio de Labastida y al liberal Melchor Ocampo; al general Francisco J. Múgica pero también a Salvador Abascal. Que presenció, en la década de los setenta del siglo XIX, el nacimiento del movimiento “religionero”, y en la década de los veinte del siglo pasado, el surgimiento del “cardenismo”. La entidad en la que un joven zapatero socialista5 izó, en 1921, la bandera rojinegra de los trabajadores en la ca-

tedral de Morelia, y que en 1947 fue testigo en Quiroga de la primera presidencia municipal ganada por Acción Nacional. Luego de las elecciones para gobernador de 1995, que ganó el PRI (con 430,025 votos de Víctor Manuel Tinoco Rubí), el PRD ha conseguido dos triunfos consecutivos en 2001 y 2007 (con Lázaro Cárdenas Batel y Leonel Godoy). En estos tres procesos, el PAN apenas alcanzó la segunda posición en 2007, mientras que la votación del PRI ha mostrado una caída permanente tanto en 2001 (492,775 votos) como en 2007 (368,947 votos). Ante la indefinición de los precandidatos del PAN y del PRD, el precandidato más conocido hoy en día es el presidente municipal de Morelia (que también lo fue en 1994-1995 y en 2002-2004), el priísta Fausto Vallejo, quien en 2007 encabezó la elección por el ayuntamiento con 108,921 votos, victoria con una proporción de casi dos a uno frente a los candidatos del PAN-Panal (Alfonso Jesús Martínez) y del PRD-PT-Convergencia (Eloy Vargas). Las cifras anteriores demuestran que nuestros partidos políticos no han crecido a la par de la sociedad civil, y mucho menos que tengan alcance y presencia nacional. Independientemente del trato de niños de guardería subro-

Lo que ya no resulta difícil deducir es que la amplia gama de declaraciones huecas, baladronadas al aire y ocurrencias sin gracia alguna que nos endilgan a cualquier hora las diferentes personalidades de los partidos políticos, se inscriben en el contexto del proceso electoral federal del año próximo.

1 Gran parte de la información presentada aquí fue obtenida antes del 10 de mayo del año en curso —de ahí que en varios rubros se carezca de la información adecuada— a partir de la revisión y el cruce de cifras de las páginas web del Instituto Electoral del Estado de México, http://www.ieem.org.mx/; del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, http://paceño.com/; del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, http://www. iepcc.org.mx/; del Instituto Electoral de Michoacán, http://www.iem.org.mx/; del Instituto Federal Electoral, http://www.ife.org.mx/portal/site/ifev2; del INEGI, http://www. inegi.org.mx/; de la Cámara de Diputados del Estado de México, http://www.cddiputados.gob.mx/POLEMEX/POLEMEX.HTML; del Congreso del estado de Nayarit, http:// www.congresonay.gob.mx/; del Congreso del estado de Coahuila, http://www.congresocoahuila.gob.mx/; del Congreso del estado de Michoacán, http://www.congresomich. gob.mx/; del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, http://www.prep.com. mx/; del Instituto Estatal Electoral del estado de Guerrero, http://www.ieegro.org.mx/, así como del Instituto de Mercadotecnia y Opinión (IMO), http://www.imocorp.com. mx/CAMPO/ZSIEM/ELEC_X_ANIO/ResultadosWeb.asp.

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gada que le dispensan al electorado, lo único cierto es que los partidos son valorados de forma irregular en cada proceso comicial local, debido, entre otras variables, a su incapacidad para formar y postular candidatos propios con arraigo y carisma social, que asuman públicamente programas de acción realmente coherentes y congruentes con las declaraciones de principios de cada partido. No hay duda de que la reforma del Estado no estará completa si no se acuerda incluir en el capítulo del Poder Legislativo la aprobación de una ley “antichapulín” que evite el manoseo y la cooptación de legisladores y, en el ámbito local, de presidentes municipales y diputados locales. Se cuenta que a los tres años de edad, Woody Allen tuvo su primera experiencia con el mundo del cine con la proyección de Blancanieves y los siete enanos. Mientras la estaba viendo quedó tan impresionado que corrió hasta la pantalla para tratar de “tocar” las imágenes, lo cual no pudo hacer debido a que su madre lo alcanzó para impedírselo. Con todo lo que está en juego en este año, que no es más que un divertido preámbulo de lo que se disputará en 2012, ¿qué habría ocurrido si este auténtico genio de la pantalla hubiera presenciado la reunión del presidente y los siete distinguidos miembros del PAN?

2 A principios de la década de los sesenta del siglo pasado inició estudios de Derecho en El Cairo. 3 Martha Elena García, cuya página como diputada del PRD hoy todavía se puede consultar en el sitio http://sitl.diputados.gob.mx/LXI_leg/curricula.php?dipt=184. Por cierto que en una primera encuesta de Milenio, realizada por Gabinete de Comunicación Estratégica, esta candidata aparece en el segundo lugar de las preferencias: Roberto Sandoval (PRI), 41%; Martha Elena García (PAN), 24%; Guadalupe Acosta (PRD), 15%. Véase: http://www.milenio.com/node/711867. 4 De acuerdo con una encuesta en viviendas realizada en abril de este año por Consulta Mitofsky en Coahuila, 59% de los encuestados se declaran con “identidad” priísta, de ahí que no resulte extraño que la tendencia por el candidato del PRI-PVEM-PANALPSD-PPC sea de 66.9%. Véase. http://www.consulta.mx/Estudio.aspx?Estudio=tenden ciascoahuila-2011. 5 Juan Asencio, zapatero nacido en 1892 en Corralejo, Guanajuato, y presidente del Partido Socialista Michoacano.


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Patricia Lemus Raya Derecho del trabajo Cengage Learning, México, 2009

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no de los temas que dominan el debate político y jurídico en la actualidad es el de la necesidad de una reforma laboral. La propuesta presentada por el gobierno federal —actualmente congelada— contempla cinco ejes rectores: 1) facilitar el acceso al mercado laboral y la creación de empleos; 2) promover la equidad de género, la inclusión, la no discriminación en las relaciones laborales y la protección de derechos; 3) fortalecer la procuración e impartición de justicia laboral; 4) fortalecer la transparencia y la democracia sindical, y 5) fortalecer las facultades normativas, de vigilancia y sancionadoras de las autoridades del trabajo. Para profundizar en el tema y para estar en condiciones de debatir, es preciso tener claras las nociones del Derecho del trabajo. El mérito de este

libro es que de manera sencilla y práctica aborda el surgimiento de los derechos sociales, su naturaleza jurídica y sus leyes reglamentarias, las autoridades administrativas y jurisdiccionales, la supletoriedad en materia laboral, los sujetos que intervienen en las relaciones laborales, los aspectos fundamentales de la relación laboral, las condiciones generales de trabajo, la terminación de la relación laboral y las causas imputables tanto al patrón como al trabajador, las obligaciones generales de patrones y trabajadores, las relaciones colectivas de trabajo y, finalmente, las nociones básicas de seguridad social. Con un estilo didáctico, el libro también incluye ejemplos y mapas conceptuales para una mejor comprensión de los temas, por lo que su lectura será, además de provechosa, amena.

Se trata, sin duda, de una obra que conviene leer no sólo para adquirir los conocimientos básicos dentro de los cursos de Derecho laboral, sino para estar al tanto de los términos y los conceptos fundamentales de la discusión en materia laboral que actualmente ocupa a nuestro país.

Francisco José Contreras Vaca Derecho procesal civil: teoría y clínica Oxford University Press, México, 2011

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n nuestro país, el Código Federal de Procedimientos Civiles se encarga de regular la actuación ante los tribunales para obtener la tutela de los derechos en asuntos 62

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de naturaleza civil. Sin embargo, los abogados postulantes deben considerar también, en su actuación frente a los tribunales de justicia, el código de su propia entidad, así como los precedentes y las tesis jurisprudenciales relevantes, las leyes y los tratados internacionales correspondientes. Con la idea de poner a disposición del lector este material, el autor ha preparado la segunda edición de Derecho procesal civil: teoría y clínica, en la que incluye las reformas y las adiciones legislativas que se han llevado a cabo en el Distrito Federal en el área adjetiva civil, como las relativas al sistema para la impugnación de resoluciones judiciales, el divorcio incausado (“express”), el

juicio oral civil y los nuevos lineamientos del procedimiento arbitral. Asimismo, en este texto se incluye un disco compacto para que el lector pueda consultar el precedente o la tesis jurisprudencial relevante del caso, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al finalizar cada uno de los capítulos se incorpora un cuestionario y una serie de actividades que permiten, principalmente a quienes estudian los cursos de Derecho civil, realizar ejercicios de autoevaluación para adquirir las habilidades prácticas en cada uno de los temas estudiados, elementos fundamentales para fortalecer los conocimientos adquiridos y acortar lo más posible la distancia entre los aspectos teóricos y la práctica.


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Hugo Saúl Ramírez García y Pedro de Jesús Pallares Yabur Derechos humanos Oxford University Press, México, 2011

C

on la fundación de la Organización de las Naciones Unidas y la promulgación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos empezó a consolidarse la reflexión acerca de los derechos humanos y su puesta en práctica. Sin embargo, el tema dista mucho de haberse agotado, como se pone de manifiesto al analizar

temas como la fundamentación de los derechos humanos, su variabilidad en el tiempo o los conflictos que existen entre distintos derechos. En este contexto, el presente libro aborda las diversas perspectivas a partir de las cuales es posible estudiar los derechos humanos, por lo que ofrece, en primer lugar, un panorama general de los problemas planteados por la teoría y la praxis de este polémico problema. Los autores pretenden construir una teoría de los derechos humanos que fundamente tanto las acciones del Estado y su control por los instrumentos jurídicos, como las acciones que las personas puedan realizar, por sí mismas o junto con otras, con base en la defensa de la dignidad humana. Con un marco conceptual que permite comprender el origen y el alcance de los derechos humanos, se expli-

ca qué y cuáles son estos derechos, por qué hay que defenderlos y la manera como se relacionan entre sí. También se exponen las diversas propuestas en torno a la fundamentación de los derechos humanos, tema que va unido al de su protección, así como los derechos humanos de dimensión personal, económica, social, civil, política, cultural, ecológica y tecnológica. Otros asuntos tratados son el papel del Estado en la garantía y en la protección de los derechos humanos, y los sistemas universal, interamericano y nacional de los derechos humanos. La relevancia de un trabajo como éste queda clara con el señalamiento que hace Ángela Aparisi Miralles en el prólogo del libro: la defensa de la dignidad humana y de los derechos que de ella emanan es una de las causas más trascendentales en las que se juega el futuro de la humanidad.

Guillermo Deloya Cobián La patria asediada Las Ánimas, Xalapa, 2010

E

l siglo XIX contribuyó de manera contundente a la construcción de México tal como lo conocemos hoy en día, al transitar por episodios como la batalla del 5 de mayo de 1862,

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El Mundo del Abogado junio 2011

el sitio de Puebla de 1863, y la instalación del Segundo Imperio y su caída, que implicó el restablecimiento de la república juarista. Precisamente, esta novela destaca las vivencias de ese periodo histórico de gran transcendencia para la vida de nuestro país. La patria asediada cobra vida en torno al hallazgo de un ramillete de cartas que hacen los herederos de un fallecido cronista de la ciudad de Puebla, quienes se abocan a su lectura a lo largo de los capítulos que componen la obra. A través de las cartas dirigidas a una “estimada señorita”, el teniente coronel Urbano Saucedo Ayón da constancia de los sucesos que, en una narrativa novelada y epistolar, es-

bozan la vida de la segunda mitad del siglo XIX. En la medida en que transcurren las páginas, el amanuense de Porfirio Díaz nos lleva por diversos pasajes que muestran desde la cotidianidad de la vida hasta las hazañas heroicas de personajes como Jesús González Ortega e Ignacio Zaragoza. La patria asediada representa una buena una oportunidad para reconocer la participación de Puebla en la construcción del México moderno, así como una excelente ocasión para valorar no sólo a los grandes personajes cuyos nombres han pasado a la historia, sino también a los miles de personajes anónimos que dieron su vida para consolidar nuestra nación.



UNION INTERNATIONALE DES AVOCATS INTERNATIONAL ASSOCIATION OF LAWYERS UNIÓN INTERNACIONAL DE ABOGADOS

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congreso

31 DE OCTUBRE – 4 DE NOVIEMBRE DE 2011

E V A L C O T N “EL EVE ” S O D A G O B A PARA LOS TEMAS PRINCIPALES Juzgar a sospechosos de actos de terrorismo: ¿Un caso penal como otro cualquiera? Ciencias de la vida y economía de la biotecnología: ¿Cuál son los límites? Temas jurídicos mundiales relacionados con la práctica profesional del deporte

Más información www.uianet.org

UIA - 25 rue du Jour - 75001 París - Francia uiacentre@uianet.org

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Tel: +33 1 44 88 55 66 Fax: +33 1 44 88 55 77


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