Edición #157 - Mayo 2012

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U n a re v i s t a a c tu a l Gustavo de Silva Gutiérrez. La Suprema Corte y la defensa de los derechos humanos

EDITORIAL

La trascendencia del caso Radilla POSICIONES

Candidaturas independientes. El derecho que quiere ser negado José Roldán Xopa

¿Quién debe pagar la indemnización? Aquiles Flores

El cambio en el paradigma de la valuación Alfredo Trujillo

Retórica y argumentación jurídica Enrique Bouchot REPORTAJE

Inicia la conmemoración del centenario de la Libre

Año 15, núm. 157 Mayo 2012 $40.00

José Antonio Meade

Un constructor de consensos



Editorial La trascendencia del caso Radilla

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osendo Radilla Pacheco, lĂ­der social de la dĂŠcada de los setenta, fue detenido el 25 de agosto de 1974 por un retĂŠn militar, a consecuencia de su lucha. A los pocos dĂ­as de su desapariciĂłn, sus familiares intentaron localizarlo; sin embargo, no existĂ­an condiciones de seguridad para acudir a las instancias de procuraciĂłn de justicia de la ĂŠpoca. Fue visto por Ăşltima vez en el ex cuartel militar de Atoyac de Ă lvarez, Guerrero. A la fecha, su paradero sigue siendo desconocido. DespuĂŠs de aĂąos de gestiones internas y de la sistemĂĄtica falta de respuesta gubernamental, los familiares de la vĂ­ctima presentaron el caso ante la ComisiĂłn Interamericana de Derechos Humanos. Esta comisiĂłn posteriormente emitiĂł un informe del tema. En 2008, por no responder efectivamente a sus recomendaciones, la comisiĂłn demandĂł al Estado mexicano ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En 2009 el Estado mexicano fue condenado. No es la primera vez que se determina responsabilidad internacional para MĂŠxico; sin embargo, sĂ­ fue la primera vez que no sĂłlo el Ejecutivo federal respondiĂł al requerimiento internacional. En un acto absolutamente inĂŠdito, el 4 de octubre de 2011 la Suprema Corte de Justicia de la NaciĂłn asumiĂł parte del cumplimiento del fallo internacional y dictĂł una resoluciĂłn que ejecuta, internamente, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Los trascendentales efectos de esta sentencia apenas de vislumbran. En el acto, la Suprema Corte dio sentido al pĂĄrrafo tercero del nuevo artĂ­culo primero de la ConstituciĂłn y ratiďŹ cĂł el deber de las au-

DIRECTOR GENERAL Ă ngel M. Junquera SepĂşlveda director@elmundodelabogado.com DIRECTOR ADMINISTRATIVO Carlos AlamĂĄn Bueno CONSEJO DE ADMINISTRACIĂ“N F. Javier SĂĄnchez Campuzano Gonzalo Linaje ArĂŠchiga AndrĂŠs SĂĄnchez Abbott ABOGADO GENERAL Manuel E. Forcada Warren

toridades de aplicar en todo momento el principio pro persona, con lo que se crea un nuevo modelo de cultura jurĂ­dica para el Estado mexicano. Haciendo una aproximaciĂłn sintĂŠtica, la sentencia de la Suprema Corte tiene dos partes signiďŹ cativas: una que despliega internamente el reproche que la Corte Interamericana da por el estado de nuestra justicia militar, y, de manera mĂĄs importante, otra que crea un nuevo modelo de control constitucional. En cuanto al fuero militar, la Corte Interamericana considera que el artĂ­culo 13 de nuestra ConstituciĂłn satisface los estĂĄndares del Pacto de San JosĂŠ, al recoger un sistema de disciplina militar. Sin embargo, reprocha que el artĂ­culo 57, fracciĂłn II, del CĂłdigo de Justicia Militar, permita que los militares que hubieren afectado a un civil sean juzgados por tribunales militares. La Corte Interamericana ordena que se dispongan los mecanismos para que esos militares sean juzgados por tribunales civiles. En ese sentido, actualmente los tribunales militares no estĂĄn obligados a enviar este tipo de asuntos al fuero comĂşn, aunque pueden hacerlo. SerĂĄ hasta que la Suprema Corte conozca los primeros amparos sobre el tema, cuando se determine si se invalidan partes del CĂłdigo de Justicia Militar. En cuanto al control constitucional, sus efectos son aĂşn mĂĄs considerables: se crea un modelo hĂ­brido. Por un lado, permanece un control centralizado que ejercen exclusivamente los Ăłrganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la FederaciĂłn a travĂŠs del amparo, la controversia, la acciĂłn de inconstitucionalidad y los medios de revisiĂłn electoral. Por el otro, surge un control de constituciona-

CONSEJO EDITORIAL FabiĂĄn Aguinaco Bravo, Elisur Arteaga, Mario Becerra Pocoroba, Humberto BenĂ­tez TreviĂąo, NĂŠstor de Buen, JosĂŠ RamĂłn CossĂ­o, Ă“scar Cruz Barney, Miguel Estrada SĂĄmano, HĂŠctor Fix Fierro, Jorge GarcĂ­a de Presno, Sergio GarcĂ­a RamĂ­rez, JosĂŠ Antonio GonzĂĄlez FernĂĄndez, Fernando Hegewisch DĂ­az Infante, MarĂ­a de la Luz Lima Malvido, Alejandro Ogarrio, Luis Ortiz Hidalgo, Javier Quijano, Luis RodrĂ­guez Manzanera, AndrĂŠs Roemer, Rafael Ruiz Mena, Ignacio Soto Borja, Diego ValadĂŠs, Clemente ValdĂŠs, Juan VelĂĄsquez, Manuel Villalpando CĂŠsar, Ă lvaro VizcaĂ­no Zamora, Claus von Wobeser, Arturo ZaldĂ­var, JesĂşs Zamora Pierce, Alberto ZĂ­nser Cieslik

lidad difuso por parte de todos los Ăłrganos jurisdiccionales del paĂ­s, sean ĂŠstos locales o federales. En ese sentido, todos los jueces del paĂ­s, en los asuntos de su competencia, podrĂĄn desaplicar las normas que infrinjan la ConstituciĂłn o los tratados internacionales que reconozcan derechos humanos, para efectos del caso concreto. A pesar del avance, perdura cierta incertidumbre sobre la fortaleza del criterio. No sabemos con certeza de quĂŠ manera, sin una nueva Ley de Amparo, se constituye un criterio jurisprudencial obligatorio. MĂĄs aĂşn, la sentencia no derivĂł de un amparo, de una acciĂłn, de una controversia o de una contradicciĂłn de tesis; ni siquiera fue aprobada por mayorĂ­a de ocho votos. En este caso, la Suprema Corte, motu proprio, decidiĂł resolver el asunto y lo hizo sin una sĂşper mayorĂ­a. De haber un cambio en la composiciĂłn de la Corte, ÂżpodrĂ­amos regresar a un sistema de control constitucional exclusivamente centralizado? Las dudas permanecen y sĂłlo el golpe de la jurisprudencia podrĂĄ disiparlas. Sin embargo, hemos entrado a la dĂŠcima ĂŠpoca del Semanario Judicial de la FederaciĂłn. Las recientes reformas constitucionales, junto con la sentencia del caso Radilla, articulan un paradigma constitucional completamente nuevo. Estamos ante una oportunidad para hacer de los derechos humanos el eje de ordenamiento de la actividad pĂşblica y constituir una innovadora legitimidad polĂ­tica. Pero tambiĂŠn prevalecen retos: la protecciĂłn de los derechos humanos deberĂĄ darse en procesos, y cabe preguntarse si nuestros jueces y abogados tienen la capacidad y la valentĂ­a que se necesitan.

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El Mundo del Abogado, una revista actual, aĂąo 15, nĂşm. 157, mayo de 2012, es una publicaciĂłn mensual editada por Revista El Abogado, S.A. de C.V., Santa Catalina 416, Col. Insurgentes San Borja, Del. Benito JuĂĄrez, MĂŠxico, D.F., C.P. 03100, Tel. (55) 5559-2250, www.elmundodelabogado.com, info@ elmundodelabogado.com. Editor responsable: Luis Arturo Pelayo GutiĂŠrrez. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo nĂşm. 04-2004-092013405300-102. Licitud de TĂ­tulo nĂşm. 10899, Licitud de Contenido nĂşm. 7548, ambos otorgados por la ComiVLyQ &DOLÂżFDGRUD GH 3XEOLFDFLRQHV \ 5HYLVWDV ,OXVWUDGDV GH OD SecretarĂ­a de GobernaciĂłn. Permiso SEPOMEX nĂşm. PP090601. Impresa por Grupo Infagon, AlcaicerĂ­a 8, Col. Zona Norte Central de Abastos, MĂŠxico, D.F., C.P. 09040. Tel. 56409265. Este nĂşmero se terminĂł de imprimir el 30 de abril de 2012 con un tiraje de 13,600 ejemplares. Las opiniones expreVDGDV SRU ORV DXWRUHV QR QHFHVDULDPHQWH UHĂ€HMDQ OD SRVWXUD del editor de la publicaciĂłn. Queda estrictamente prohibida la reproducciĂłn total o parcial de los contenidos e imĂĄgenes de la publicaciĂłn si previa autorizaciĂłn de la editorial.


2012 Índice mayo DERECHO EN EL MUNDO

POSICIONES

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El nuevo marco jurídico sobre publicidad Xavier Ginebra Serrabou Propuesta de una Ley General de Víctimas Julio A. Hernández Barros Retórica y argumentación jurídica Enrique Bouchot Velasco ¿Quién debe pagar la indemnización? Aquiles Flores Sánchez

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El cambio en el paradigma de la valuación Alfredo Trujillo Betanzos Candidaturas independientes. El derecho que quiere ser negado José Roldán Xopa

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Gustavo de Silva Gutiérrez La Suprema Corte y la defensa de los derechos humanos

Inicia la conmemoración del centenario de la Libre

46 DIARIO OFICIAL INSTANTÁNEA

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José Antonio Meade Un constructor de consensos

El Mundo del Abogado mayo 2012

ENTREVISTA

REPORTAJE

PERFIL

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Controlando al incontrolable. Ensayos militares en Corea del Norte Víctor Emilio Corzo y Ernesto Eduardo Corzo

Shawn Holley

58 RESEÑAS

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Nuevo miembro de la Academia Mexicana de Ciencias Penales

Portafolio

Ricardo Ojeda Bohórquez, Olga Islas de González Mariscal y Victoria Adatto Green

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l pasado 22 de marzo se realizó la ceremonia de formal ingreso a la Academia Mexicana de Ciencias Penales, A.C., como miembro de número, de Ricardo Ojeda Bohórquez. El nuevo académico dio lectura a su trabajo de ingreso titulado “La reforma constitucional de amparo y derechos humanos ante el procedimiento penal acusatorio oral”, en el que destacó las tres importantes reformas constitucionales: la penal de 2008 y las de amparo y derechos humanos de 2011. En dicho trabajo comentó los proyectos de la Ley de Amparo y del Código Federal de Procedimientos Penales de la SETEC. Entre los comentarios más destacados que hizo Ojeda en su participación estuvieron los siguientes: lo relativo al interés legítimo y jurídico en el proceso penal oral; los efectos generales de la jurisprudencia en el amparo contra normas y las incongruencias del proyecto de Ley de Amparo al respecto; la procedencia del amparo directo e indirecto, con énfasis en las violaciones esenciales y no esenciales del procedimiento y cuándo procede la reposición de éste y por qué. Asimismo, Ricardo Ojeda Bohórquez criticó los errores legislativos en relación con la prisión preventiva y el “hecho delictuoso”, conforme al proyecto de Código Procesal de la SETEC; se refirió a la procedencia del amparo respecto de la víctima u ofendido y señaló que los derechos fundamentales de éstos deben respetarse en el dictado de las sentencias penales y de amparo. También afirmó que el amparo jamás deberá desaparecer de nuestro sistema jurídico mexicano, como lo han pretendido algunos defensores de los juicios orales; por el contrario, dijo, con las reformas constitucionales debe reafirmarse su existencia y su eficacia para proteger los derechos humanos, tanto de los imputados como de las víctimas. Finalmente, aseguró que es urgente la Ley de Amparo, pero que el proyecto deberá corregirse para que no genere caos jurídico, impunidad e injusticia, y subrayó que los legisladores federales y locales deben armonizar los códigos de proce-

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dimientos penales de los estados, el federal y el militar, para que no se opongan a las garantías ya establecidas en nuestra Constitución —como las de mandamiento escrito, fundamentación y motivación, y exacta aplicación de la ley—, y, desde luego, adecuar la nueva Ley de Amparo para que no se abuse de esta prerrogativa y llegue a representar un obstáculo a los fines del procedimiento acusatorio oral, que son pugnar por una justicia pronta y evitar las injusticias y la impunidad. Ojeda Bohórquez, destacado catedrático de la UNAM y del INACIPE, cuenta con una brillante carrera judicial de más de 30 años. Actualmente se desempeña como magistrado del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. El acto académico fue presidido por Olga Islas de González Mariscal, vicepresidenta de la Academia, que estuvo acompañada por Victoria Adatto Green, secretaria de esa asociación científica, quien contestó el discurso de Ojeda Bohórquez. Posteriormente se festejó con un vino de honor, en el que estuvieron presentes distinguidas personalidades.



Presentan libro sobre el Consejo de la Judicatura Federal

Portafolio

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l pasado 9 de abril se llevó a cabo la presentación del libro El Consejo de la Judicatura Federal. Trayectoria y perspectivas de Israel Rivas Acuña, en el auditorio Héctor Fix-Zamudio del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. En el acto estuvieron presentes, como moderador, Diego Valadés, investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM; Héctor Fix-Fierro, director del mismo instituto; Óscar Vázquez Marín, consejero de la Judicatura Federal, y Luis Fernando Angulo Jacobo, secretario general de la Presidencia del Consejo de la Judicatura Federal. En su intervención, Diego Valadés —quien escribió el prólogo de esta obra— destacó que la investigación —a la que se refirió como un trabajo serio, profesional y académico— ofrece un análisis retrospectivo de las labores del Consejo de la Judicatura Federal que aporta elementos de información cuantitativa que permiten ver los aspectos acertados y fallidos de su diseño institucional. Además, Valadés subrayó en el prólogo que “el trabajo ofrece una visión de conjunto que facilita la valoración objetiva del trabajo realizado por el Consejo, que ayuda a establecer el impacto de esa institución en la impartición de justicia en el país, y que permite apre-

ciar la influencia del Consejo federal en cuanto a las instituciones análogas en las entidades federativas”. En la introducción del libro, escrita por Héctor Fix-Zamudio, se señala que éste posee un enfoque diverso y novedoso respecto de los análisis que han predominado en otras investigaciones sobre el Consejo de la Judicatura Federal. De igual forma, se afirma que la obra presenta propuestas muy sensatas para mejorar la estructura y el funcionamiento del Consejo de la Judicatura Federal gracias, en gran medida, al agudo análisis de las cuestiones que aborda y a los años de experiencia del autor como funcionario de este órgano. Por ello, el estudio será de gran utilidad para todos los interesados en el tema esencial de la administración judicial, no sólo en México sino también en el ámbito latinoamericano.

Diego Valadés, Óscar Vázquez, Héctor Fix-Fierro, Luis Fernando Angulo Jacobo e Israel Rivas Acuña

Israel Rivas Acuña

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La obra de Rivas Acuña consta de tres capítulos. En el primero, el autor da cuenta de la administración judicial en el Estado constitucional: los conceptos, los enfoques teóricos y los modelos de la administración de la justicia. En el segundo, el autor narra el cambio constitucional del Consejo de la Judicatura Federal, desde sus inicios

hasta las reformas constitucionales del 31 de diciembre de 1994 y del 11 de junio de 1999. Finalmente, en el capítulo tercero el autor aborda el tema de la reforma del Consejo de la Judicatura en la reforma judicial, tocando cuatro puntos principales: independencia, eficiencia, acceso a la justicia y responsabilidad.





Doctorados honoris causa de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega

Portafolio

Diego Valadés

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Héctor Fix-Zamudio

l pasado 13 de abril la Universidad Inca Garcilaso de la Vega llevó a cabo la ceremonia de imposición del doctorado honoris causa a los juristas mexicanos Jorge Carpizo, Diego Valadés y Héctor Fix-Zamudio, durante un acto realizado en el auditorio Guillermo Margadant del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. En la ceremonia estuvieron presentes Héctor Fix-Fierro, director del instituto; Luis Cervantes Liñán, rector de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega; Luis Raúl González Pérez, abogado general de la UNAM; Domingo García Belaunde, miembro de la Academia Peruana de Derecho y directivo del Instituto Iberoamericano de Derecho Penal; José F. Palomino Manchego y Carlos Cárdenas Quirós, profesores de la universidad peruana, así como

destacados juristas y abogados mexicanos y peruanos. El evento se convirtió también en un homenaje póstumo a Jorge Carpizo, quien falleció el pasado 30 de marzo. Tras entregar la presea a los familiares del doctor Carpizo, Luis Cervantes Liñán, rector de la universidad peruana, señaló: “Su intempestiva muerte nos quitó a un hombre en plenitud de su intelecto”. Por su parte, Luis Raúl González Pérez afirmó: “Se fue un gigante de nuestro país. Uno de los grandes constitucionalistas de nuestro tiempo. Sus escritos muestran su erudición y su hondura de pensamiento”. Asimismo, Héctor Fix-Zamudio consideró la muerte de Jorge Carpizo como una gran pérdida para la comunidad constitucional iberoamericana:

“Haremos nuestros mejores esfuerzos para continuar su ejemplo y su obra en beneficio de este instituto, de esta universidad y de nuestro querido México”. Jorge Carpizo se desempeñó como rector de la Máxima Casa de Estudios, de 1985 a 1989; fungió como ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de 1989 a 1990, y como primer presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de 1990 a 1993. Por su parte, Diego Valadés es miembro de la Academia Mexicana de la Investigación Científica, de la Academia de Letras Jurídicas de Brasil y de la Asociación Argentina de Derecho. Pertenece al Sistema Nacional de Investigadores y es investigador de tiempo completo del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, del que también fue director. Finalmente, Héctor Fix-Zamudio es investigador emérito de tiempo completo del instituto; pertenece al Sistema Nacional de Investigadores, y es doctor honoris causa de las universidades de Sevilla, de Colima, de la Universidad Pontificia Católica de Perú y de la Universidad Complutense de Madrid, entre otras. Recibió la Medalla Belisario Domínguez del Senado de la República y el Premio Internacional Justicia en el Mundo de la Unión Internacional de Magistrados. Es autor de numerosos artículos y libros sobre Derecho procesal, constitucional e internacional, entre otras ramas.

Héctor Fix-Fierro, Héctor Fix-Zamudio, Luis Cervantes Liñán, Luis Raúl González Pérez, Domingo García Belaunde, José F. Palomino Manchego, Carlos Cárdenas Quirós y Diego Valadés

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Xavier Ginebra Serrabou*

El nuevo marco jur铆dico sobre publicidad

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Ilustraci贸n: Guadalupe G贸mez


al margen El 15 de diciembre del año pasado aparecieron diversas reformas a la Ley Federal de Protección al Consumidor, cuyas bondades y limitaciones son analizadas por el autor, quien además destaca la necesidad de contar con una “cultura del consumo” que, entre otros aspectos, lleve a buscar la reivindicación de los derechos de los consumidores cuando se vean vulnerados.

L

os recientes cambios a la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC) consisten en modificar ligeramente el concepto de publicidad abusiva o engañosa e incrementar de forma importante las multas que puede imponer la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor (PROFECO) a las empresas o a los proveedores que confundan a los consumidores por este motivo. También aumentan las facultades de este organismo para vigilar a dichas empresas. En caso de reincidencia, las sanciones pueden llegar a 10 por ciento de los ingresos de las empresas en un año, monto similar al que puede imponer la Comisión Federal de Competencia (COFECO) por prácticas monopólicas. Esta cantidad debe ser tomada en serio por las empresas, pues podría llevarlas a la quiebra. Objeto de la reforma La reforma modifica los artículos 13, 32, 127, 128 y 128 bis; asimismo, adiciona el artículo 24, con una fracción IX ter, y finalmente adiciona el artículo 128 ter, con una fracción VI. Veamos su contenido y hagamos algunos comentarios. Reforma al artículo 13 El artículo 13 de la LFPC establece lo siguiente: “La Procuraduría verificará, a través de visitas, requerimientos de información o documentación, por

monitoreos o por cualquier otro medio, el cumplimiento de esta ley. Para efectos de lo dispuesto en este precepto, los proveedores, sus representantes o sus empleados están obligados a permitir al personal acreditado de la Procuraduría el acceso al lugar o lugares objeto de la verificación. ”Las autoridades, proveedores y consumidores están obligados a proporcionar a la Procuraduría, en un término no mayor de quince días, la información o documentación necesaria que les sea requerida para el cumplimiento de sus atribuciones, así como para sustanciar los procedimientos a que se refiere esta ley. Dicho plazo podrá ser ampliado por una sola vez. ”La Procuraduría considerará como información reservada, confidencial o comercial reservada aquella que establezca la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.” Este artículo termina por fortalecer las facultades de inspección y verificación a las empresas por violaciones a la LFPC. De hecho, ya los tribunales federales habían confirmado en múltiples jurisprudencias la constitucionalidad de las facultades de la PROFECO. Con esta reforma, la autoridad protectora de los consumidores ya no podrá argumentar falta de “atribuciones” para llevar a cabo su trabajo, por lo que los errores de forma de los procedimientos, que suelen ser la causa de la pérdida de la mayoría de los asuntos por

Aunque aún no conocemos el final de la historia, la sentencia de cuatro años de prisión que se le impuso a Jorge Serrano Limón por haber desviado más de dos millones de pesos debe alertar a las personas de buena fe acerca de las organizaciones y asociaciones que solicitan donativos para “causas nobles”. Así se evitaría que los recursos financieros que ellas creían que iban a dar a un sitio vayan a dar a otro… De poco le servirá al presidente de ProVida desgañitarse la garganta frente al Ángel de la Independencia para exigir que se castigue el aborto. Le resultará más útil explicar qué hizo con el dinero que se le dio. Hizo bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación en declarar constitucional el anonimato de los testigos protegidos en casos de delincuencia organizada. Los “pitazos”, por lo que revelan los mismos policías y agentes del Ministerio Público, siguen siendo, lo mismo en México que en el resto del mundo, la manera más eficaz de dar con los delincuentes y detenerlos. Mantener bajo reserva la identidad de quien da el “pitazo” es una práctica frecuente en el mundo desarrollado, si bien es cierto que no debe abusarse de ella: no basta que alguien le impute un hecho delictivo a otro; es preciso confirmar, cotejar, probar el delito por otros medios… Lo que de ningún modo resulta plausible es encerrar a una persona sólo porque otra —que nadie sabe quién es— la señaló como responsable de un ilícito. Es una pena que haya vuelto a fracasar el intento para que diputados y senadores pudieran reelegirse en México. En los países desarrollados, la relección obliga a los legisladores a ganarse a sus electores con acciones concretas. En México no existen los estímulos para que un legislador se esmere en hacer bien su chamba, ni tampoco sanciones en el caso de que la hagan mal. La relección se antoja más urgente que las candidaturas “independientes” (siempre hay alguien detrás de estos candidatos) y la definición de mecanismos para que el presidente pueda tomar posesión de su cargo en una sede anexa cuando las circunstancias le impidan hacerlo en SanEl Mundo Lázaro. 13 del Abogado marzo 2012


parte del Ejecutivo federal, serán atribuidos a falta de “competencia” o a ineptitud por parte de ésta. Adición al artículo 24 con una fracción IX ter El artículo 24 de la LFPC señala: “La Procuraduría tiene las siguientes atribuciones: […] IX ter. Promover la coordinación entre las autoridades federales, estatales y municipales que corresponda, a fin de asegurar la protección efectiva al consumidor en contra de la información o publicidad engañosa o abusiva”. Esta facultad se inscribe dentro de la órbita de descentralización administrativa y federalismo mexicano. La jurisprudencia de la Corte ha establecido que no vulnera la Constitución que ciertas leyes marco, entre las que podemos incluir, a nuestro juicio, la LFPC, establezca atribuciones coincidentes o de colaboración entre el Ejecutivo, la Federación y los municipios, como es el caso de la legislación ambiental, sin que el afectado por el acto de autori-

ductos o servicios que se difundan por cualquier medio o forma, deberán ser veraces, comprobables y exentas de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas. ”Para los efectos de esta ley, se entiende por información o publicidad engañosa o abusiva aquella que refiere características o información relacionadas con algún bien, producto o servicio que, pudiendo o no ser verdaderas, inducen a error o confusión al consumidor por la forma inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presenta. ”La información o publicidad que compare productos o servicios, sean de una misma marca o de distinta, no podrán ser engañosas o abusivas en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior. ”La Procuraduría podrá emitir lineamientos para el análisis y la verificación de dicha información o publicidad a fin

La reforma a la LFPC apunta en la dirección correcta. Es necesario un marco jurídico que implique sanciones disuasorias para los proveedores y que genere una cultura responsable del consumo. dad pueda considerar que se vulnera la competencia federal. Desde este punto de vista, estimamos que esta fracción no quebranta las facultades exclusivas que corresponden a la Federación en materia comercial y de consumo. Sin embargo, será muy fácil que quede en el tintero o sobre la mesa, ya que por más que se han celebrado numerosos convenios de coordinación entre las facultades de la Federación y de los estados, todavía debe mejorarse mucho en este aspecto. La cuestión no es baladí, ya que tratándose de un país en desarrollo, donde las autoridades gozan de un presupuesto limitado, la eficacia de éstas debe ser todavía mayor, como ha puesto de relieve Gabriel Zaid en la esfera económica. Modificación del artículo 32 sobre publicidad engañosa Este artículo establece: “La información o publicidad relativa a bienes, pro-

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de evitar que se induzca a error o confusión al consumidor, considerando el contexto temporal en que se difunde, el momento en que se transmite respecto de otros contenidos difundidos en el mismo medio y las circunstancias económicas o especiales del mercado”. Éste es, a nuestro juicio, lo más relevante de la reforma: la modificación al régimen de publicidad abusiva o engañosa. Con esta nueva redacción se pone fin a la polémica Ovalle-García Sais, por la cual el primero consideraba que era suficiente con que la publicidad induzca a error o confusión, sin ser necesario que se produzca el daño,1 mientras el segundo estimaba que era suficiente con el riesgo de éste, por lo que el daño podía ser actual o potencial.2 Con la reforma el daño debe producirse efectivamente, con lo que no estamos de acuerdo, ya que a veces no es necesario que éste se materialice. De-

bería bastar con que la actuación fuera suficiente para producir la confusión, ya que de otro modo la defensa de los consumidores queda insuficiente. A este respecto, la Suprema Corte argentina ha dicho que en materia de lealtad comercial es suficiente con una conducta con aptitud para inducir a error, engaño o confusión, para que se configure la infracción, con prescindencia de la producción de un resultado.3 La publicidad engañosa es vista como particularmente dañosa, en términos de distorsión de las decisiones de los consumidores, pues causa resultados no queridos, y también en términos del detrimento a comerciantes honestos decepcionados. Más allá de los argumentos en contra, efectuados algunas veces en el campo económico, el juzgamiento ha sido basado en la experiencia de que la fuerza del mercado y las obligaciones legales generales son insuficientes, por sí solas, para corregir las formas de decepción en el mercado de la plaza. Otro factor detrás de esta regulación es el principio de que, independientemente de las consecuencias económicas, la ley puede reconocer ciertos valores éticos básicos de la sociedad (como la honestidad y el trato justo).4 La razón última de la legislación protectora del consumidor es que la espontaneidad de su elección, su libertad y su racionalidad parecen más bien teóricas. Normas de comportamiento o normas sociales de consumo son creadas con el efecto de integrar los modos de consumo dentro de las condiciones de la producción.5 Además, la tendencia a nivel mundial es establecer regulaciones publicitarias para proteger al consumidor a través de restricciones en la estructura de los mensajes publicitarios y proporcionar una información veraz sobre el producto y sus riesgos.6 Por otro lado, establece los parámetros conforme a los cuales debe evaluarse si existe el riesgo de inducción a error, de acuerdo con los estándares internacionales. Este cambio legislativo subsume, dentro de la publicidad engañosa, a la publicidad comparativa. Con esto se zanja el problema de la naturaleza jurídica de la publicidad comparativa,


al margen que antes sólo se encontraba considerada en el reglamento de la LFPC (artículo 23). A nuestro juicio, que comparten autores renombrados como García Sais,7 la publicidad comparativa cumple funciones de transparencia en el mercado, ya que los consumidores ven facilitada su toma de decisiones. Sólo cuando supera sus propios límites debe ser sancionada. Habrá que esperar la emisión de nuevos lineamientos por parte de la PROFECO, quedando mientras tanto vigentes los últimos publicados. Actualización del monto de las multas Para lograr efectos disuasorios, se incrementa el monto de las multas que la PROFECO puede imponer por diferentes motivos, incluida la publicidad engañosa. Las principales infracciones a la LFPC serán sancionadas con multa de 397.76 a 1,272,813.16 pesos. Otras infracciones más graves, entre las que se incluyen las violaciones a la LFPC por incurrir en publicidad engañosa, serán sancionadas con multa de 596.63 a 2,333,490.80 pesos. El artículo 128 bis establece: “En casos particularmente graves, la Procuraduría podrá sancionar con clausura total o parcial, la cual podrá ser hasta de 90 días y con una multa de 119,326.23 a 3,341,134.55 pesos. “Las violaciones a lo establecido en el artículo 32 que se consideren particularmente graves, conforme a lo establecido en el artículo 128 ter de esta ley, serán sancionadas con la multa establecida en el párrafo anterior o bien con multa hasta de 10 por ciento de los ingresos brutos anuales del infractor obtenidos por la comercialización del bien o los bienes, productos o servicios, contenidos en la publicidad respectiva, correspondiente al último ejercicio fiscal en que se haya cometido la infracción, en caso de reincidencia.” Destaca el monto que puede aplicar la PROFECO en caso de reincidencia: 10 por ciento de los ingresos brutos de las empresas en un año. Este monto, igual a los que puede imponer sin reincidencia la Comisión Federal de Competencia (COFECO) por prácticas monopólicas, debería obligar a hacer un examen de conciencia a las grandes

empresas, para analizar su publicidad y verificar si se ajusta a los parámetros internacionales y nacionales en la materia. A este respecto, sugerimos sujetarse a las auditorías de asociaciones de consumidores en las que estamos colaborando. Hay que ir desarrollando una conciencia preventiva, no reactiva, por parte de las grandes empresas y anunciantes. Por su parte, el artículo 128 ter señala como casos particularmente graves: “VI. Cuando la información o publicidad relacionada con algún bien, producto o servicio que, pudiendo o no ser verdadera, induzcan a error o confusión al consumidor por la forma falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presente; ”VII. La reincidencia en la comisión de infracciones a los artículos señalados en el artículo 128 de esta ley, y ”VIII. Aquellas que vulneren los derechos contemplados en el título segundo de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes”. Aunque la PROFECO no había tomado medidas a favor de los grupos vulnerables, a partir de la reforma queda claro que tiene atribuciones para sancionar a los agentes económicos que vulneren los derechos de niños, niñas y adolescentes. Con independencia de que constituyen grupos sumamente influenciables —por lo que ética y jurídicamente los anunciantes deben tener sumo cuidado en estos grupos de consumidores—, ahora la PROFECO, independientemente de otras autoridades, podrá tomar cartas en el asunto. Bienvenida en este aspecto la reforma. Principales tesis de jurisprudencia sobre publicidad engañosa ¿Qué pueden hacer las empresas para evitar multas por parte de la PROFECO? Respuesta difícil. Lo mejor es que se tomen en serio las disposiciones de la ley y que actúen de manera preventiva. La ley ya ha sido objeto de impugnación por parte de muchas empresas, que alegan que viola el principio de certeza y de legalidad en materia administrativa, ya que permite actuar discrecionalmente a la PROFECO. La Suprema Corte y los tribunales han sido

Es una vergüenza que algunos candidatos a la presidencia de la República se nieguen al debate o se esmeren en limitar sus alcances. ¿A qué le temen? Más allá del show a que esto pueda prestarse, un debate ayuda a contrastar propuestas y a que la sociedad civil entienda por qué una es más viable que la otra. No es posible construir una democracia sin discusión y debate. Aunque algunos altos mandos militares lograron detener el primer intento serio que hizo el Senado de la República para eliminar el “fuero de guerra”, la promulgación de un nuevo Código de Justicia Militar es inminente. O, al menos, la reforma al artículo 57 de ese ordenamiento, la cual prevé que, cuando militares y civiles incurran en un caso donde esté involucrada la disciplina militar, los primeros sean juzgados por tribunales castrenses. Si aspiramos a ser un país moderno, hay que ajustarnos a las prácticas de los países más desarrollados. ¿Que esto implica más cuidado por parte de nuestros soldados? Sin duda. Pero, ¿cuál es el problema? Las dependencias y entidades que mayor número de solicitudes de información recibieron en 2011, tramitadas por el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI), fueron el IMSS, la SEP, la SHCP, la Secretaría de Salud, la SEMARNAT y el ISSSTE. Además de las dudas generales sobre la información que emite la dependencia o entidad, lo que más inquieta saber a la sociedad civil son los propios datos personales (semanas cotizadas en el IMSS, por ejemplo), estructuras orgánicas, contratos celebrados y actividades de las instituciones. Si la disposición es clara —no se pueden hacer “reformas fundamentales” durante el proceso electoral— ¿por qué, entonces, tantos legisladores se empeñan en reformar la Ley de Radio y Televisión, precisamente ahora, para regular el número de spots propagandísticos y su retransmisión? Regresar y desechar el dictamen fue lo mejor que nuestros legisladores pudieron hacer. El Mundo del Abogado mayo 2012

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Una auténtica sociedad de consumidores conlleva una cultura del consumo responsable, en la que éstos se ven como tales y reivindican sus derechos cuando son vulnerados. Y si algo caracteriza a la sociedad mexicana es su apatía y su individualismo, la falta de reivindicación de sus derechos. rotundos al afirmar que no es un precepto que permita actuar de forma arbitraria a la autoridad administrativa, como podemos ver en la siguiente tesis jurisprudencial: “protección al consumidor. el artículo  de la ley federal relativa no reserva a la discrecionalidad de la procuraduría federal del consumidor la definición de los conceptos ahí contenidos, ni permite a la autoridad llevar de manera caprichosa el procedimiento de verificación respectivo. El citado precepto, al facultar a la Procuraduría Federal del Consumidor para emitir lineamientos para la verificación de la información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios difundidos por cualquier medio o forma, no reserva a la discrecionalidad de dicho organismo la definición de los supuestos ahí contenidos [las cursivas son mías], pues la norma precisa de manera expresa que para los efectos de esa ley se entenderá por ‘información o publicidad engañosa o abusiva’ aquella que refiera características o información relacionadas con algún bien, producto o servicio que, pudiendo o no ser verdaderas, induzcan a error o confusión por la forma inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presenta. Tampoco permite a la autoridad llevar a cabo en forma caprichosa el procedimiento para verificar el cumplimiento de las obligaciones que establece, pues en la propia ley se consignan los lineamientos y directrices que deben regir su actuación”. Un argumento que no se ha hecho valer, a nuestro juicio, de manera suficiente, lo constituye el hecho de que las garantías procesales en el ámbito penal son extensivas al ámbito administrativo, de acuerdo con algunos criterios sostenidos por nuestro Máxi-

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mo Tribunal. Si es así, se puede enfatizar mejor que el “tipo administrativo” previsto en el artículo 32 de la LFPC no contiene una descripción suficientemente clara, que permita a los particulares prever, de forma anticipada, los elementos de la ilicitud de la conducta. El mismo argumento se puede hacer valer en relación con la ilicitud de las prácticas monopólicas relativas previstas en la LFCE pues, en última instancia, será la Comisión Federal de Competencia (COFECO) la que determine a posteriori si una empresa ha actualizado o no el supuesto de ilicitud previsto en los artículos 10 a 12 de la LFCE, aunque dicho argumento ha sido refutado en forma parcial por el Poder Judicial. Sin embargo, es más dif ícil sostener este argumento en la publicidad abusiva o engañosa, pues la PROFECO no tiene facultades para determinar las “ganancias en eficiencia”. El gran problema del derecho del consumo (el consumismo) El consumo es una parte del desarrollo económico: sin demanda no hay oferta, aunque para algunos economistas, liberales a la cabeza —como Schettino—, lo relevante es promover la obtención de bienes y servicios. Esto no es del todo exacto. Para consumir, hay que tener capacidad adquisitiva, poder de compra. El consumidor es uno de los ejes del mercado, pero igualmente importante que éste, para activar la economía, hacen falta empresarios, empresarios creadores de empresarios, como ha señalado Gabriel Zaid en su extraordinario libro Empresarios oprimidos. Sin empresarios que creen empleos, pueden estar rebosantes de bienes los supermercados, pero las filas para pagar se encontrarán vacías, como de hecho ya sucede en México y en otras naciones.

Es necesario también desenmascarar el nuevo bárbaro, del hombre y la mujer convertidos en animal laborans, que solamente vive en el ciclo de sus necesidades vitales perentorias, lo que Yepes llamó biologismo: el exclusivismo y la primacía de la vida biológica, con su característico necesitar y consumir. Si el hombre y la mujer no trascienden su vida f ísica, sus actos no permanecen, no se desvinculan de la necesidad, no adquieren carácter propiamente humano. Lo que desaf ía el paso del tiempo y forma la riqueza y el depósito de una comunidad pierde su lugar propio: el ámbito de la acción y el trabajo verdaderamente humanos no llegan a constituirse como tales. La sociedad está sumida en sus propias necesidades inmediatas. Todo se juzga en función de un resultado consumible. Nos referimos a la sociedad del consumo, a aquélla en la que la libertad enmudece ante la necesidad de un continuo proceso de satisfacción de necesidades. Sorprendente: la sociedad tecnológica está subsumida en el primitivismo, en la primacía de lo biológico, y tiende a arrinconar lo más profundamente humano.9 El consumismo es un error y no es un modelo viable para las personas y las naciones, pese a lo que diga Milton Friedman. Gastar a ultranza cosifica a los individuos; les quita sentido a los hombres, que deben tener otras motivaciones más trascendentes que la sola chequera. Hay deseos verdaderos y falsos, y necesitamos un telos para advertir la diferencia entre ambos. El deseo y el consumo no se justifican por su mera activación. Un mercado no es sólo libre si los individuos son libres para elegir sus propias metas basándose exclusivamente en sus propios deseos. Desear sin ningún otro bien que el deseo mismo es desear arbitrariamente. Desear sin telos, sin conexión con el bien objetivo del deseo, que es adecuado a la naturaleza humana, es desear nada y es perjudicial para los seres humanos.10 Si hay más felicidad en dar que en recibir, eso también es cierto en la esfera económica, por lo que hay que promover una cultura que fomente la oferta, el dar, al empresario, el cual debe ofrecer bienes y servicios de calidad a los


al margen consumidores. La cultura del derroche es lo que ha llevado a sucumbir a Estados Unidos; el trabajo, el ahorro y el emprendurismo son la clave de la actividad económica. De hecho, algunos sociólogos como Daniel Bell, Zygmunt Bauman, el filósofo estadounidense Willian T. Cavanaugh y Jeremy Rifkin, han señalado los perniciosos efectos del consumismo sobre las sociedades, pese a sus efectos positivos sobre la economía, en especial en épocas como las navidades y el fin de año. El consumismo tiene, además, múltiples daños sociales colaterales, entre los que destaca la “creación” de una nueva categoría de la población, ausente antes del mapa mental de las divisiones sociales, que puede considerarse víctima colectiva del “daño colateral múltiple” del consumismo. En los últimos años, esta categoría ha sido definida como infraclase,11 lo cual remite a la discriminación de la que son objeto aquellas personas que no gozan de poder adquisitivo, por lo que son despreciadas sin piedad. No siempre ha habido culto a las “compras”, inclusive en la teoría económica que tenemos ahora. La palabra consumo no existía prácticamente antes de la Era Moderna. Durante casi todo el siglo XX, en la literatura económica se ponía énfasis en la “sociedad de productores”, no de gastadores. Este cambio de paradigma no ha sido gratuito. Ha tenido sus repercusiones en términos económicos, sociales, éticos y culturales. El problema es que en México nunca dimos el paso de la sociedad de productores o empresarios a la sociedad de consumidores: nunca tuvimos una cultura de empresarios eficientes; éstos vivían al amparo del poder público, en un auténtico feudalismo empresarial. Para colmo, una auténtica sociedad de consumidores conlleva una “cultura del consumo” responsable, en la que éstos se ven como tales y reivindican sus derechos cuando son vulnerados. Y si algo caracteriza a la sociedad mexicana es su apatía y su individualismo, la falta de reivindicación de sus derechos; por algo no hemos tenido un movimiento como el de los “Indignados”, el de la Primavera Árabe o el de “Ocupar Wall Street”.

Conclusión La reforma a la LFPC apunta en la dirección correcta. Es necesario un marco jurídico que implique sanciones disuasorias para los proveedores y que genere una cultura responsable del consumo. El cambio en la ley es, sin embargo, sólo aparente. Sus efectos serán muy moderados. Tal vez su mayor limitación es que su discusión no nos sirvió para plantearnos y someter a examen los problemas de fondo que aquejan al país, que son muchos y requieren solución urgente. * Máster y doctor en Derecho de la competencia; profesor investigador de la UAEM (Morelos); socio en el área de competencia y consumidores del despacho Jalife y Caballero, y miembro del Sistema Nacional de Investigadores. 1 José Ovalle Favela, Derechos de los consumidores, Oxford University Press, México, 2008, p. 19. 2 Fernando García Sais, Derecho de los consumidores a la información: una aproximación a la publicidad engañosa en México, Porrúa/Instituto Tecnológico Autónomo de México, México, 2007, p. 19. 3 Corte Suprema de Justicia Argentina, asunto Carrefour Argentina S.A., L.L. del 5 de noviembre de 2001, citado por Ricardo Luis Lorenzetti, Consumidores, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2003, p. 165. 4 David Harland, “Control de la publicidad y comercialización”, en Defensa de los consumidores de productos y servicios, daños-contratos, Gabriel Stiglitz (dir.), Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2001, p. 133. 5 Thierry Bourgoignie, “El derecho comunitario al consumo”, Ana Gandolgo (trad.), en Defensa de los consumidores de productos o servicios, daños-contratos, op. cit., pp. 423 y ss., citado por Eréndira Salgado Ledesma, Porrúa, México, 2007, p. 170. 6 Celia Weingarten, A. Arancet, L. Cáceres, G. Correa, C. Ghersi y M. Hise, Derecho del consumidor, Universidad de Buenos Aires, Argentina, 2007, p. 115. 7 Fernando García Sais, op. cit., pp. 59-61. 8 Registro núm. 177525, localización: novena época, instancia: Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, agosto de 2005, p. 141, tesis: 1a./J. 104/2005, jurisprudencia, materia(s): administrativa. Amparo en revisión 408/2005, Combustibles de Mérida, S.A. de C.V., 4 de mayo de 2005, unanimidad de cuatro votos, ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo, ponente: Juan N. Silva Meza, secretario: Manuel González Díaz. Amparo en revisión 532/2005, Pedro Ángel Castillo Castellanos, 25 de mayo de 2005, cinco votos, ponente: Juan N. Silva Meza, secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo en revisión 407/2005, Florencia Irene Lago Ancona, 25 de mayo de 2005, cinco votos, ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo, secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro. Amparo en revisión 531/2005, José Gabriel Escalante y Sucesores, S. de R.L. de C.V., 25 de mayo de 2005, cinco votos, ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo, secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro. Amparo en revisión 299/2005, Servicio Mérida 2000, S.A. de C.V., 1° de junio de 2005, cinco votos, ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas, secretaria: Rosaura Rivera Salcedo. Tesis de jurisprudencia 104/2005, aprobada por la Primera Sala, en sesión del 13 de julio de 2005. 9 Ricardo Yepes Stork, Entender el mundo de hoy. Cartas a un joven estudiante, Editorial Rialp, Madrid, 1993, pp. 79 y 80. 10 William T. Cavanaugh, Ser consumidos. Economía y deseo en clave cristiana, Nuevo Inicio, Granada, España, pp. 29-44. 11 Zygmunt Bauman, Vida de consumo, Fondo de Cultura Económica, México, 2007, p. 165.

Para no contrariar a la Suprema Corte, el Senado aprobó, por unanimidad, la nueva ley para testigos y personas protegidas. Así, éstas podrán colaborar con las autoridades en la persecución de la delincuencia organizada. En la nueva ley se crea el Centro Federal de Protección a Personas, para que las disposiciones del ordenamiento puedan llevarse a cabo. Ahora que Gerardo Laveaga fue designado comisionado del IFAI, muchos se preguntan a quién nombrará el presidente de la República al frente del Instituto Nacional de Ciencias Penales (INACIPE). Todo dependerá, desde luego, de lo que él busque ahí: ¿un viejo penalista que anhele un retiro honorable? ¿Un panista desempleado? ¿Un litigante de medio tiempo que dedique el que le sobra al INACIPE? Ojalá que el presidente se incline por un ejecutivo imaginativo y echado para adelante. En el contexto del nuevo sistema penal acusatorio, sería su mejor opción. Hay aspectos en los que vamos más adelantados que países como el Reino Unido. Ahí, por ejemplo, uno sólo puede divorciarse por causales como el adulterio y el abandono. Se revisan casos como el del marido que exigió la disolución del vínculo matrimonial porque su mujer le cocinaba, con alevosa frecuencia, el plato de atún que a él tanto le disgustaba, o la mujer que quería separarse porque su pareja tenía una tarántula. Según el Times, aunque los divorcios no suelen llegar a juicio, exigen un largo y costoso proceso de conciliación. Los abogados ingleses deberían venir a la Ciudad de México para copiar nuestro agilísimo mecanismo de “divorcio sin causa”. La investigación que realizó el New York Times acerca de los sobornos que pagó Walmart a algunas autoridades mexicanas deberían hacernos reflexionar no sólo sobre la necesidad de vigilar mejor a los encargados de otorgar licencias y permisos sino —más importante aún— sobre el exceso de trámites que agobian a mexicanos y extranjeros para abrir un negocio en nuestro país. El exceso de permisos, licencias, gestiones, formatos y certificados abona poco a la seguridad y es, en cambio, un campo fértil para todo género de corruptelas. El Mundo del Abogado mayo 2012

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Perfil

Gerardo Laveaga

JosĂŠ Antonio Meade Un constructor de consensos 18

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Abogado y economista caracterizado por su capacidad para el análisis y la negociación, José Antonio Meade se revela como una pieza clave dentro del actual gabinete, al que ha aportado su habilidad para entender los problemas del país y para ofrecer soluciones.

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i uno preguntara a sus antiguos alumnos del ITAM o a sus actuales colaboradores cuál consideran que sea la principal cualidad de José Antonio Meade, probablemente coincidirán en la respuesta: su capacidad de análisis. Cuando uno lo escucha hablar y constata la forma en que razona —“de esta premisa se vislumbran tres escenarios y sólo el segundo es viable por dos motivos”—, resulta fácil coincidir con dicha opinión. “Su destreza para diagnosticar es envidiable” —aseveran quienes lo conocen—. “Sabe qué cartas tiene y posee una prodigiosa facilidad para decidir cuáles juega en cada momento”. Si pensamos que, a sus 43 años, Meade ha sido dos veces subsecretario de Estado, secretario de Energía y, desde septiembre de 2011, secretario de Hacienda y Crédito Público, se podrían aceptar estos adjetivos sin dificultad. Pero éstos no develan la clave para descifrarlo. Entender los problemas y proponer soluciones oportunas es una baza considerable, desde luego. Lo ha convertido en un troubleshooter, a quien medio mundo recurre para resolver sus problemas. Ya se trate de carreteras, quiebras o liquidaciones, el secretario está en todo. Eso sí, nadie lo nota. “Un buen titular de Hacienda” —suele repetir él en corto— “nunca debe hacerse sentir.” A lo largo de su vida, Meade ha combinado estas capacidades con una doble formación académica: es licenciado en economía por el ITAM, licenciado en Derecho por la UNAM y doctor en economía por la Universidad de Yale. Así, cuando los abogados le explican que algo no se puede, el economis-

ta echa mano de cifras, gráficas y datos duros para rebatirlos. Cuando son los economistas los que insisten en que algo es inviable, el abogado recurre a la ley y a la jurisprudencia para responder las objeciones. Cualquier centro académico se enriquecería con un profesor o un investigador como él. Pero no es en el análisis aplicado, decíamos, donde reside su principal virtud. Ésta es —a no dudarlo— su habilidad para la empatía. Ella explica cada uno de los éxitos de Meade. Lo define. Dif ícilmente sería posible hallar en el gabinete actual a un funcionario más sonriente, sencillo y afectuoso que él. Hace rápidamente click con quien se le ponga enfrente, ya se trate de un banquero estadounidense, un diputado de la oposición o el afanador de su oficina. Él siempre se las arregla para estrechar círculos de empatía. No sé si alguna vez haya leído el libro Cómo ganar amigos, pero podría pasar por el discípulo más aplicado de Dale Carnegie. Los psicólogos hablan de la inteligencia emocional. Los neurocientíficos —Rizzolatti, Gallese, Fogassi— prefieren referirse a las “neuronas espejo”, aquellas que permiten que una persona “sienta como la otra”. Sea inteligencia emocional o neuronas espejo, el secretario de Hacienda tiene esto a raudales. Si bien, desde que asumió su nuevo cargo, ha perdido algo de su antigua energía —“luce cansado”, dicen sus amigos—, sigue generando clicks por donde pasa. Estas neuronas espejo le han permitido desplazarse por los ambientes políticos más adversos. Convencido de que es preferible un intercambio duro que rinda frutos a los comedidos e inútiles rituales burocráticos, es frecuente que

llegue a perder la paciencia cuando estima que su contraparte no está haciendo un análisis adecuado del problema. Pero, incluso entonces, en palabras de quienes han tenido que sostener frente a él opiniones encontradas, Meade resulta un gentleman. Para bien o para mal, su vocación para la empatía le condena a una carrera vinculada con la política durante los próximos años de su vida. Y es que ¿quién que pretenda tener éxito en estos ámbitos podría darse el lujo de prescindir de un compañero o de un colaborador que, como él, establece afinidades y llega a acuerdos con naturalidad? “Meade” —me confió hace poco un senador— “fue el secreto del éxito de Paco Gil, de Carstens y de Cordero ante el Congreso de la Unión”. Él, por su parte, cree que no existe más secreto para el éxito de un político que su capacidad para construir equipos y consensos. Es lo que él ha hecho desde que se inició en el servicio público. Sus equipos y consensos han rendido frutos. Durante su breve gestión como secretario de Energía, se concentró en la instrumentación de políticas públicas, tendientes a ampliar la eficiencia energética y a optimizar el uso de la electricidad. Resultado de dichos consensos fueron la sustitución de bombillas y el impulso que se continuó dando a la de aparatos electrodomésticos. También habría que destacar los programas para el ahorro de energía. Ahora, como secretario de Hacienda, se vale de sus capacidades tecnocráticas para fijar el techo del gasto, definir y delimitar los desaf íos del gobierno federal y diseñar las políticas públicas que aterricen estos planes. Pero luego viene lo dif ícil: señalar las prioridades del Congreso, determinadas por intereses partidistas y grupos de presión. Estos grupos —no hay que decirlo— acostumbran movilizarse lo mismo para bloquear calles que para tomar la tribuna del Congreso. Aquí es donde entran en juego las proverbiales habilidades de Meade: conciliar, concertar y negociar. Si él tuviera que hacer algunas recomendaciones a cualquiera que aspirara a seguir una trayectoria en el mundo hacendario, serían: conocer la realidad

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Perfil institucional de los problemas que se enfrentan para poder aportar soluciones; poseer visión de largo plazo, aunque en procesos complicados hay que vislumbrar cuánto puede avanzarse en el corto; pedir consejo sin titubear; cuidar a los amigos; tener una vida alterna y manejar las tensiones. Su fórmula para soportar las tensiones, por cierto, consiste en “entender que hay cosas que no dependen de mí, sino del sistema político”. Cree que uno de los principales problemas de México es la falta de un marco moderno para construir consensos y esta certeza deviene entereza. “¡Eso es inteligencia emocional!”, saltan los psicólogos. Pero la explicación es parcial: si hay algo que ha ayudado a Meade a sortear las tensiones —además de su olfato para distinguir lo que está en sus manos y lo que no está en ellas— es su intensa vida familiar. La “vida alterna” a la que se refiere. Nieto de un escultor que lo aproximó a la pintura, la música y la literatura, también es hijo de un abogado-economista —su mejor amigo— que lo incentivó para que estudiara ambas carreras. Él, a su vez, es marido de una economista fascinada por la pintura y padre de tres hijos. En la convivencia familiar halla el respaldo que necesita para afrontar sus escalofriantes horarios de trabajo y sus fatigosas rutinas laborales, las cuales alterna con su afición a la lectura: Shusaku Endo, Conan Doyle, Malcolm Gladwell... “Soy un lector compulsivo”, presume. También es posible descifrarlo a través de sus aficiones. Por ejemplo, está enamorado de Nueva York —“su diversidad me apabulla”— y asegura que el estado que más le gusta de México es Baja California Sur, al que considera, por varias razones, “como el paraíso”. Uno de estos motivos es “el alucinante contrapunto entre mar y desierto”. Es casi como si dijera que lo deslumbra el contraste entre Economía y Derecho, o entre teoría y práctica. No en balde es, a decir de uno de sus antiguos jefes, “el político mejor preparado, en términos técnicos, del actual gabinete”. Cuando se le pregunta por la figura histórica que le habría gustado co-

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nocer, Meade responde que Francisco de Miranda: “Fue político, empresario, militar, aventurero, humanista y hasta amante de Catalina de Rusia”. Una admiración de esta naturaleza es elocuente: revela lo que se es, lo que no se es y lo que se quiere ser, más allá de programas sexenales o camisetas partidistas.

¿Cuál es la apuesta de Meade? Una lectura de la biograf ía de Miranda podría ayudarnos a responder esta pregunta. En los años que vienen —y aunque él va a procurar mantener su bajo perfil— va a seguir sintiéndose su mano. Marzo, 2012.



Julio A. Hernández Barros*

Propuesta de una Ley General de Víctimas

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Ilustración: Edu Molina


Resulta impostergable contar con una ley que garantice el respeto, la protección y el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas, afirma el autor, quien después de consultar a diversos actores sociales —legisladores, funcionarios de diversas dependencias federales, miembros de organizaciones civiles e integrantes de la sociedad civil que han sufrido la violación de sus derechos— nos ofrece esta propuesta.1

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a delincuencia, el crimen organizado y su combate por parte del gobierno federal, los gobiernos estatales y las autoridades municipales, han dejado en nuestro país un número considerable de víctimas, así como también violaciones a los derechos humanos. De diciembre de 2006 a enero de 2012 han muerto alrededor de 60,000 personas por vía de ejecuciones, enfrentamientos entre bandas rivales y agresiones a la autoridad; entre estos muertos se encuentran civiles, estudiantes, periodistas, activistas, defensores de derechos humanos, pero también falsos positivos, aunado a los problemas de desapariciones forzadas, escuadrones de la muerte, levantones y bajas colaterales. El grito de “¡Estamos hasta la madre!” de Javier Sicilia; la creación de SOS por Alejandro Martí, que pugna por un México con un sistema sólido de justicia y legalidad, libre de corrupción, sin impunidad; la asociación Alto al Secuestro de Isabel Miranda de Wallace, que tiene como misión ayudar de forma integral a las víctimas del secuestro, y las miles o decenas de miles de víctimas sin nombres, perdidas en el anonimato que la propia estructura gubernamental propicia, han sido la fuente material de la creación de esta propuesta, que no deriva más que del dolor, de la tragedia y de la sangre de los mexicanos.

Una propuesta que en un país sin corrupción, sin impunidad y sin negligencia no tendría razón de ser; una propuesta de ley para mitigar lo ocasionado por la inaplicación de otras leyes. El error de considerar que el enemigo estaba afuera y que el combate sería relativamente sencillo, cuando la premisa era falsa, pues el gobierno se encuentra infiltrado desde los mandos más altos haciendo escala por todas las jerarquías y en los tres niveles de gobierno, ha ocasionado que existan tantas víctimas en nuestro país. Esta realidad no es soslayada por el gobierno federal, que tiene entre sus encomiendas la protección y la seguridad de la población. Antes que rehuir esta problemática, como una forma de enfrentar los innumerables daños que ha provocado la delincuencia organizada y la delincuencia común, así como la violación a los derechos humanos, demuestra día a día su preocupación y su empeño por proporcionar respuestas a través de la creación de mecanismos que contribuyan a eliminar la injusticia y la inequidad. Un Estado omiso en la tutela de los bienes y los derechos de las víctimas se convierte en cómplice de los victimarios, por lo que el propio Estado tiene la elevada responsabilidad de crear un sistema que permita a las víctimas o a sus familiares encontrar un acceso oportuno y suficiente a los sistemas de justicia que ponderen, antes que la re-

victimización a la población, la creación de mecanismos que contribuyan a eliminar la injusticia y la inequidad, y busquen reparación integral de sus daños. La opinión generalizada de la población es que el sistema jurídico está más preocupado en preservar y proteger los derechos de los delincuentes antes que los de las víctimas, las cuales no sólo no son tomadas en cuenta, sino que en muchas ocasiones son objeto de diferenciaciones, aplazamientos, vejaciones y olvido. En efecto, ha sido grande el descuido que a través del tiempo ha mostrado el legislador y, en general, todas las autoridades del Estado, en lo que toca a la situación legal de las víctimas, a pesar de que son éstas las que sufren las consecuencias del delito y de las acciones que repercuten en violaciones a sus derechos humanos, lo que contrasta con la atingencia que se ha mostrado en la atención de los derechos humanos del inculpado y, por ende, de sus derechos en el juicio penal, lo que crea una desigualdad notoria entre ambos. Y qué bueno que la esfera del imputado se salvaguarde y se tutele adecuadamente. No es la intención de esta propuesta limitar en forma alguna los derechos del imputado, pero sempiterna indiferencia del Estado hacia la víctima no había sido atemperada históricamente, ni siquiera por la consideración de que generalmente se trata de individuos que forman parte de lo mejor del núcleo de la sociedad; y aunando al abandono legal, la ineficiencia del Ministerio Público en lo que hace a la protección de los intereses y los derechos humanos que afecta el delito. Sin embargo, en la realidad las víctimas del delito no son tratadas con respeto a su dignidad, no tienen verdadero acceso a la justicia, ni logran la reparación del daño a que tienen derecho. Cuando un juez penal emite una sentencia, alguien ha ganado y alguien ha perdido el juicio. La víctima, en aspectos esenciales, no gana nunca. El gobierno federal, preocupado por esta situación, ha tratado de tomar medidas en diversos órdenes para salvaguardar los derechos victimales. Así, se ha reformado el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Uni-

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La opinión generalizada de la población es que el sistema jurídico está más preocupado en preservar y proteger los derechos de los delincuentes antes que los de las víctimas dos Mexicanos para ampliar la idea de los derechos humanos, o sea, de los derechos relacionados con la dignidad humana en su universalidad en cuanto a su reconocimiento y aplicación, sin que se admitan restricciones ni casos de excepción; se agregó, del mismo modo, un apartado al artículo 20 de la normativa constitucional, que trata de evitar el trato desequilibrado de los derechos correspondientes a víctimas e imputados, aunque dista todavía mucho de conseguirlo. Recientemente se creó la Procuraduría Social de Víctimas del Delito. La propuesta es novedosa y su intención loable, pues pretende responder al gran reclamo social e histórico de garantizar una adecuada atención a las víctimas del delito, las cuales desde siempre han sido consideradas como sujetos pasivos del devenir procesal y como convidados de piedra al espectáculo de la impunidad. Sin embargo, la iniciativa, como afirma el poeta Javier Sicilia, desconoce un elemento esencial de la actual situación en la que nos encontramos inmersos: las víctimas de violaciones graves a los derechos humanos. Atendiendo a la obligación constitucional del presidente de la República, de respetar, proteger y promover los derechos humanos, y como un fundamento axiológico que parte del reconocimiento pleno de los derechos humanos de las personas y del tratamiento de las víctimas como sujetos titulares de esos derechos, proponemos este ordenamiento legal basado en la condición humana a partir de la vida, la libertad y la igualdad, valores absolutos, suprapositivos y preexistentes, cuya fuerza permea las actuaciones y las deliberaciones del Estado y subsiste aún después de la muerte. Así las cosas, aun cuando reconozcamos los avances legislativos y administrativos en materia de protección a las víctimas, éstos resultan hasta ahora insuficientes, pues no existe un instrumento que coercitivamente obligue a las autoridades en sus distintos órdenes de gobierno a cumplir y a respetar los dere-

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chos de las víctimas, entre los que destaca la reparación integral del daño. Es innegable que no todos los actores involucrados en la protección y la defensa de los derechos de las víctimas han asumido en la misma medida el compromiso de velar por los mismos. Y aun los que más han hecho están por debajo de las necesidades existentes y no han garantizado los derechos de las víctimas consagrados en nuestra Carta Magna y en los instrumentos jurídicos internacionales. Todas las víctimas deben ser atendidas: las de la delincuencia habitual, las del crimen organizado, las de las violaciones a los derechos humanos, desde las personas que han sufrido delitos menores hasta quienes han padecido violaciones graves a sus derechos humanos. Desde luego, el acceso a los distintos sistemas que prevé esta iniciativa variará dependiendo de qué tipo de víctima se trate o de qué gravedad fueron los daños a sus derechos. Para elaborar este proyecto de ley hemos consultado a gran parte de la sociedad civil, estuvimos en la Cámara de Diputados con el presidente de la Comisión de Justicia y con otros legisladores interesados en el proyecto, escuchamos las opiniones no sólo de las víctimas sino también del Estado, de la Secretaría de Gobernación, de Províctima, e incluso de la Secretaría de Hacienda, porque tenemos que prever el presupuesto que va a requerir esta ley, porque sin presupuesto, esta propuesta no sería más que un poema dedicado a las víctimas, una hermosa oda al sufrimiento y al dolor, y eso, definitivamente, no es lo que queremos. Resulta, pues, impostergable una ley que establezca y coordine los mecanismos y los componentes necesarios para explicar, promover, difundir, respetar, proteger y garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas, vinculando a todas las autoridades en el ámbito de sus distintas competencias para que cumplan con sus obligaciones en este trascendental tema.

La presente iniciativa de Ley General de Víctimas propone reglamentar el tercer párrafo del artículo 1°, el artículo 17, y el apartado C del artículo 20, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual se pretende enfrentar de manera global la problemática que enfrentan las víctimas en nuestro país. A través de esta iniciativa de ley se persigue garantizar que las víctimas, sean respetadas en su esfera de derechos reconocidos tanto por la Constitución como por la normatividad internacional en la materia. La ley establece los derechos de las víctimas que reclaman ayuda, asistencia y atención. También aborda el derecho de acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral del daño, y establece las medidas de ayuda inmediatas y humanitarias en el orden de la salud, el alojamiento y la alimentación, así como en materia funeraria y de transporte; asimismo, determina las medidas de protección y asesoría jurídica y se ocupa de manera preponderante en las víctimas con una especial condición de vulnerabilidad. Es muy relevante para este proyecto de ley que el Estado garantice el restablecimiento del ejercicio pleno de los derechos de la víctima y que promueva la superación de esa condición, a través de medidas de salud, educación, economía y desarrollo, además de las que traten de la procuración y la administración de justicia. Se incorpora a este proyecto el término reparación integral a través de medidas individuales y colectivas, como la vía a través de la cual la víctima encuentre satisfacción a sus requerimientos de justicia que le permitan alcanzar una vida digna. Por medio de la presente propuesta, se crea el Instituto Federal de la Defensoría Pública Victimal, dependiente del Poder Judicial Federal, y la figura del abogado victimal, que en forma gratuita asistirá y asesorará a la víctima, representándola de manera integral en todos los procedimientos y juicios en los que sea parte, para garantizar la debida defensa de sus derechos. Se crea, asimismo, el Consejo Social Victimal, que permitirá la representación y la participación directa de las víc-


timas y de las organizaciones de la sociedad civil en todas las instituciones del Sistema Nacional de Víctimas, que, además de otras funciones relevantes, realizará labores de vigilancia, supervisión y control. Se crea también el Sistema Nacional de Víctimas, máxima institución en la materia en nuestro país, el cual establecerá, regulará y supervisará directrices, planes, programas, proyectos, acciones y demás políticas públicas que se implementen para la protección, ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia y reparación integral del daño a las víctimas, en los ámbitos federal, estatal y municipal. Este sistema contará con un comité ejecutivo que dará certeza y garantizará la coordinación interinstitucional, para que se faciliten condiciones dignas, integrales y efectivas en la atención y la asistencia de las víctimas. A través del Registro Nacional de Víctimas, que también forma parte de esta propuesta legislativa, se procurará que todas las víctimas tengan acceso oportuno y efectivo a las medidas de ayuda, atención y reparación integral, previstas en la ley. El Registro Nacional de Datos Forenses, por su parte, garantizará la obtención, almacenamiento, conservación, tratamiento y análisis técnicos de la información forense necesaria como prueba para el esclarecimiento de los delitos y de las violaciones de derechos humanos.

La solvencia de todas las operaciones de ayuda, atención y reparación integral del daño, así como las garantías de no repetición, estarán a cargo del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, que será la entidad encargada de brindar los recursos necesarios para estos fines. Es, pues, el reconocimiento de que el Estado mexicano tiene obligaciones directas en la atención a las víctimas, que no sólo permitan la ayuda, la atención y la reparación integral del daño a la víctima, sino que además garanticen la no repetición de los actos victimizantes y, en general, que eviten la criminalización y la revictimización de los afectados. En conclusión, el objeto de esta propuesta de ley, según se desprende de su propio articulado, es el siguiente: I. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación integral del daño, a la no repetición, a la ayuda, a la asistencia, a la atención y a todos los demás derechos consagrados en ella, en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos de los que el Estado mexicano es parte. II. Establecer y coordinar los mecanismos y las medidas necesarios para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas; así como establecer los mecanismos para que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias cumplan con sus obliga-

ciones de prevenir, investigar, sancionar y reparar el daño por violaciones a dichos derechos. III. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia de las víctimas. IV. Establecer las sanciones respecto del incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera de sus disposiciones. Aunque en buena medida la estructura de la propuesta establece obligaciones nuevas para autoridades existentes, minimizando al máximo el impacto económico y presupuestal, es imprescindible que la “buena voluntad” del gobierno se vea plasmada no sólo en la promulgación de la ley, sino en la asignación de los recursos necesarios para no convertir este proyecto en letra muerta, como ha ocurrido a tantas disposiciones legales que nacen sólo para exhibirse en escaparates de lujosos discursos políticos y que ningún beneficio traen a la población. México requiere esta ley, la ciudadanía la necesita, las decenas de miles de víctimas de la violencia la exigen. No permitamos que la burocracia y la insensibilidad detengan este proyecto ni un solo día más. * Especialista en Derecho penal por la Universidad de Salamanca, España, y maestro y doctor en Derecho por el Centro de Estudios en Posgrado en Derecho. Miembro del Comité Redactor del Proyecto de Ley General de Víctimas por encargo del Ejecutivo federal. 1 Artículo basado en la exposición de motivos del proyecto.

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Víctor Emilio Corzo Aceves y Ernesto Eduardo Corzo Aceves

Controlando al incontrolable Ensayos militares en Corea del Norte La férrea determinación para desarrollar su capacidad armamentista le ha generado una nueva ronda de sanciones a Corea del Norte después del lanzamiento de un cohete de largo alcance que terminara por desintegrarse en el aire el 13 de abril. “El lanzamiento es una violación directa a las sanciones del Consejo de Seguridad y amenaza la estabilidad de la región”, declararía días después el secretario general de las Naciones Unidas, Ban Ki-moon. Se especula, inevitablemente, que dentro de los próximos meses el país asiático desafiará nuevamente a la comunidad internacional con una prueba nuclear en su territorio, como lo hiciera hace unos años. Pero, ¿qué tan jurídicamente constreñido está un país como Corea del Norte para llevar a cabo un ensayo nuclear, inclusive dentro de su territorio? “El momento más vergonzoso en la historia de Corea del Norte” Las personas que presenciaron el acto vieron en el aire el cohete norcoreano Unha-3 por menos de dos minutos antes de que se desintegrara y cayeran sus restos en el Mar Amarillo, dentro de la zona económica exclusiva de Corea del Sur. El lanzamiento, cuyo objetivo, según versiones oficiales, era poner un satélite en órbita, conmemoraría, a su vez, el aniversario número 100 del nacimiento del fundador de Corea del Norte, Kim Il-sung. En realidad, el muy anticipado lanzamiento buscaba refrendar y consolidar el liderazgo del nuevo presidente Kim Jong-sun al interior de Pyongyang y frente a la comunidad internacional. Parecen unánimes las voces que advierten que, ante el fallido intento, Corea del Norte buscará probar su arsenal nuclear por tercera vez. Y no es trillado el argumento. Si miramos al

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pasado, este país ha hecho pruebas nucleares en menos de seis años después de lanzamientos balísticos similares que hasta ahora no han sido exitosos. Y si el gobierno de Pyongyang no sólo quisiera desarrollar su capacidad militar de largo alcance para disuadir ataques en su contra, sino también enaltecer el nuevo liderazgo de Kim Jong-sun, la prueba nuclear es una fase necesaria en el proceso. Inclusive, el régimen asiático ha amenazado con la retaliación si se materializa la condena internacional sobre el lanzamiento fallido del cohete a principios de abril. Ante una inminente detonación nuclear, es inevitable preguntarse si existe alguna obligación general que prohíba a Corea del Norte poseer o hacer pruebas con armas nucleares, o si bajo el Derecho internacional las pruebas nucleares están prohibidas. ¿Ensayos nucleares en contra del Derecho internacional? Desde 1945 el tema de las armas nucleares ha dominado las relaciones entre los Estados. Los principales tratados que intentan limitar o prohibir su uso emanaron precisamente de la Guerra Fría. Por ejemplo, el Tratado de 1963, que prohíbe los ensayos nucleares en la atmósfera, el espacio y bajo el mar; el Tratado sobre la No Proliferación de Armas Nucleares de 1968, y el Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares de 1996. Corea del Norte, al no ser parte de ninguna de estas convenciones, no está obligada a acatar sus supuestos (durante algún tiempo llegó a ser miembro del Tratado sobre la No Proliferación de 1968, pero en 2003 retiró su ratificación). A parte de las obligaciones convencionales, los tribunales internacionales

de alguna forma han estudiado el tema en un par de ocasiones. La primera, a principios de los años setenta, cuando Australia y Nueva Zelanda pedían a la Corte Internacional de Justicia las medidas precautorias necesarias para que Francia dejara de conducir ensayos nucleares atmosféricos en el Océano Pacífico. Aunque la Corte no tuvo oportunidad de analizar a fondo la demanda, según la opinión del juez Ignacio-Pinto (Benin), no existía, en ese entonces, ningún medio legal para prohibir a otro Estado llevar a cabo actividades que implicaran riesgos para sus vecinos dentro de su territorio. Pasarían veinte años para que una vez más Nueva Zelanda pidiera a la Corte que reexaminara la legalidad de los ensayos nucleares franceses. A pesar de que nuevamente la Corte desestimó la solicitud por no estar dentro de los límites de la demanda original, algunos jueces de la minoría mostraron su apoyo a los argumentos de Nueva Zelanda. En la opinión disidente del juez Weeramantry (Sri Lanka), la creación de un riesgo significativo de contaminación radioactiva del medio marino era equivalente a un derrame real de materiales nucleares en el mar, el cual, a su vez, está prohibido de acuerdo con el Derecho internacional. Sin embargo, el caso más célebre ocurrió en julio de 1996, cuando la Corte Internacional de Justicia resolvía la pregunta que la Asamblea General de las Naciones Unidas realizaba sobre si el uso o la amenaza de uso de armas nucleares en cualquier circunstancia estaba permitido bajo el Derecho internacional. En la conocida opinión, la Corte declaraba que no existía ningún tratado general o regla de costumbre internacional que prohibiera como tal el uso o la amenaza del uso de armas nucleares. La Corte tampoco encontró una prohibición indirecta

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del uso de armas nucleares bajo el Derecho ambiental. En otras palabras, no hay obstáculo que impida a Corea del Norte realizar ensayos nucleares en el futuro. La única posibilidad para impedírselo es mediante un mandato directo del Consejo de Seguridad, por considerarlo una amenaza a la paz y a la seguridad internacional, como lo ha hecho desde 2006. Prohibiciones específicas a Pyongyang Sin duda alguna, la prueba norcoreana ha dejado un profundo impacto en la comunidad global. Pocos minutos después del lanzamiento, las voces de los vecinos asiáticos, entre muchas otras, condenaron directamente a Corea del Norte por violar las resoluciones del Consejo de Seguridad, 1718 y 1874, adoptadas en 2006 y 2009, respectivamente. Estas resoluciones, que fueron la consecuencia directa de los lanzamientos pasados, obligan a Pyongyang a detener cualquier ensayo nuclear o a utilizar cualquier tecnología balística, ya que amenazan la paz y la seguridad de la región. Entre las medidas que contemplan estas resoluciones se encuentran: el bloqueo al financiamiento para actividades nucleares, balísticas y de proliferación a través de sanciones específicas a productos, personas y entidades, y la ampliación a la prohibición de la importación y la exportación de armas. También contempla la posibilidad de que otros Estados inspeccionen y destruyan todos los cargamentos de y hacia Corea del Norte en altamar y cualquier puerto si se tienen motivos razonables para sospechar de una violación. En otras palabras, urge a los Estados a tomar cualquier medida que no involucre el uso de la fuerza (artículo 41) para dar efecto a la decisión. Ésta es la primera vez que el Consejo de Seguridad incita activamente la cooperación con el fin de llevar a cabo inspecciones en concreto. Lo anterior supone que los Estados podrían abordar cualquier buque extranjero en alta mar para inspeccionarlo por contrabando, sin previo consentimiento del Estado que abandera al buque. Otras

medidas más controversiales, que ponen a prueba los límites de lo que el Consejo de Seguridad tiene permitido, es la exigencia a Corea del Norte de que se adhiera nuevamente al Tratado de No Proliferación Nuclear de 1968 y de que se retracte de su retiro de la misma. Como miembro de las Naciones Unidas, Corea del Norte está obligada a acatar las decisiones del Consejo de Seguridad, según el artículo 25 de la Carta de las Naciones Unidas. Pero para determinar si las resoluciones entran bajo la obligatoriedad del artículo 25 se necesita considerar varios puntos. Primero, estudiar si existe una determinación por el Consejo de alguna amenaza al quebrantamiento de la paz o de algún acto de agresión con arreglo al artículo 39 de la Carta de Naciones Unidas. Para los miembros del Consejo, la amenaza a la paz y a la seguridad se actualiza por la militarización de la península coreana con armas nucleares y por la violación al Tratado de No Proliferación Nuclear de 1968, que solamente permite a cinco Estados poseer armas nucleares (Estados Unidos, China, Rusia, Reino Unido y Francia). Las dos resoluciones, 1718 y 1879, reconocen explícitamente el peligro que representa para la estabilidad de la región. Segundo, analizar si el Consejo de Seguridad en verdad está actuando con base en el capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas, que contempla la acción en caso de amenazas al quebrantamiento de la paz o de actos de agresión. También se hace mención explícita al capítulo VII de la Carta en las resoluciones. Y tercero, que el Consejo de Seguridad haya adoptado una decisión en el sentido del artículo 25. En la práctica, cuando el Consejo de Seguridad actúa bajo el capítulo VII, tiene la intención de imponer obligaciones a los demás Estados. El comportamiento de éstos y las declaraciones de altos funcionarios llamando la atención al incumplimiento de las obligaciones de Corea del Norte, evidencian indudablemente la intención de revestir a las resoluciones del Consejo en el sentido que dicta el artículo 25 de la Carta de las Naciones Unidas.

Por su parte, Corea del Norte condena las acusaciones que se hacen en su contra y subraya que Estados Unidos y sus aliados han abusado del Consejo de Seguridad para sabotear sus intentos pacíficos para colocar un satélite en el espacio. Como se esperaba, Pyongyang invoca su derecho a explorar el espacio, la Luna y otros cuerpos celestes, de acuerdo con el artículo 1 del Tratado del Espacio Ultraterrestre de 1969, del cual es parte. Sin embargo, el argumento se queda corto porque en caso de que exista un conflicto entre las obligaciones contraídas en virtud de cualquier tratado o convenio internacional y aquellas obligaciones que emanan de la Carta de las Naciones Unidas, estas últimas prevalecen de acuerdo con el artículo 103. En otras palabras, las resoluciones del Consejo de Seguridad tienen precedencia sobre el derecho de Corea del Norte a explorar el espacio. Conclusión No es exagerado esperar que en un futuro Corea del Norte reintente el lanzamiento de misiles o pruebas nucleares. Desde 1998 ha querido desarrollar lo que se especula es un sistema de defensa que disuada ataques en su contra. Pero el Derecho internacional es claro al respecto: no existe prohibición alguna que impida que algún país como Corea del Norte realice ensayos nucleares o que, inclusive, use armas de destrucción masiva. Claro, siempre y cuando no se considere como una amenaza a la paz y a la seguridad mundial. Para Corea del Norte, por desgracia, el Consejo de Seguridad ha considerado que las pruebas que realizó en abril amenazan la seguridad de la región. De ahí emana, en específico, la prohibición de los ensayos balísticos y nucleares para el régimen de Kim Il-sung en el futuro. Durante este mes se espera que el Consejo de Seguridad imponga nuevas sanciones que expandan el repertorio impuesto anteriormente. Sin embargo, uno se pregunta sobre la efectividad de éstas cuando desde 2006 la comunidad internacional ha tratado de controlar en vano a uno de los gobiernos más aislados del planeta.

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Enrique Bouchot Velasco

Ret贸rica y argumentaci贸n jur铆dica

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Para ofrecer certeza jurídica a los miembros de una sociedad, las resoluciones legales han de sustentarse en argumentos y evidencias capaces de convencer, lo que minimizará la posibilidad de impugnaciones o inconformidades. ¿Qué papel juega, en este contexto, la retórica? El autor, asociado en la firma HeCo Hoffmann Morán, aborda la cuestión.

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stablecer el concepto de retórica resulta complicado, en virtud de que a lo largo del desarrollo de la humanidad aquélla ha transitado por varias y muy diversas etapas, que indiscutiblemente se han permeado de matices diversos, atendiendo al contexto social, económico, político, pero sobre todo cultural. Al respecto, el diccionario de la Real Academia de la Lengua ofrece la siguiente definición: “1. Arte de bien decir, de dar al lenguaje escrito o hablado eficacia bastante para deleitar, persuadir o conmover. 2. Teoría de la composición literaria y de la expresión hablada”. Asimismo, con referencia al concepto argumentación establece lo siguiente: “Razonamiento que se emplea para probar o demostrar una proposición, o bien para convencer a alguien de aquello que se afirma o se niega”. De manera que la retórica puede ser descrita como una disciplina transversal a distintos campos de conocimiento (literatura, ciencias políticas, publicidad, periodismo, Derecho, etcétera), que se ocupa de estudiar y sistematizar procedimientos y técnicas de utilización del lenguaje puestos al servicio de una finalidad persuasiva o estética, añadida a su finalidad comunicativa. Los géneros retóricos Se han diferenciado tres tipos de géneros de la retórica: el primero atiende al carácter político; el segundo, a la epidíctica, y el tercero, al aspecto forense o legal. Estos géneros han sido refor-

mulados y designados desde un punto de vista modernista como discursos oratorios, siendo éstos el deliberativo o político; el demostrativo o panegírico, que describe (con alabanza y elogio o censura y vituperio) personas o cosas, y el judicial o jurídico, cuyo eje rector es su carácter persuasivo, pero aplicado a situaciones, auditorios y fines diversos. En el discurso hay tres elementos: orador, discurso y receptor. Este último puede ser de dos tipos: un juez (alguien que debe tomar una decisión) o un simple espectador. Si el que debe tomar una decisión es un juez, existen dos géneros retóricos, esto es, dos clases generales de discurso. El primero es el forense, que versa sobre hechos pasados que se atribuyen a un sujeto que es acusado y que a su vez se defiende. En este caso, la finalidad del discurso judicial es influir en el ánimo del juez y del público presente, que constituyen la audiencia, a aceptar la justicia o la injusticia de los hechos en un proceso judicial; su argumentación requiere agilidad, ya que se desarrolla con base en entimemas. El segundo es el deliberativo, que puede ser oído en una asamblea donde se trata de convencer al otro para que tome una decisión; se genera en las discusiones, y discurre entre el consejo y la disuasión. Por lo general se emplea para exhortar a los oyentes a tomar una decisión orientada en algún sentido, o bien para disuadirlos de adoptar una resolución.1 La finalidad de este género es decidir todo tipo de asuntos públicos sobre bases de conveniencia, perjuicios, desventajas, licitud o ilicitud de eventos pasa-

dos o futuros. Puede equipararse a los actuales debates parlamentarios o mensajes políticos, en virtud de que este tipo de discursos suelen terminar con una apelación con la finalidad evidente de obtener el consenso del público a quien va dirigido y, con ello, su voto. Si el que decide es un espectador (alguien que en principio no va a tomar ninguna decisión), se hace referencia al discurso demostrativo o epidíctico, aquel por lo general puramente ornamental que puede darse en determinadas situaciones sociales (para inaugurar un tramo de carretera, en un discurso fúnebre, etcétera). La retórica nace cuando resulta posible, necesario y beneficioso, convencer a las personas en las asambleas y en el foro. La retórica surge pujante cuando la oratoria se afianza y se amplía su campo de acción y el número de sus usuarios, y está fuera de toda duda que el régimen democrático favorece no sólo la oratoria judicial, sino asimismo la deliberativa o política y hasta la epidíctica. La retórica experimentó un gran renacimiento en la segunda mitad del siglo XX como disciplina científica con el surgimiento de varias corrientes de pensamiento que han redescubierto su valor para distintas áreas del conocimiento. El discurso actual tiene cuatro finalidades: Informar: se transmite de la forma más objetiva posible. Convencer: vencer con otro; convencerlo racionalmente sobre el tema que sea. Persuadir: convencer a alguien para que haga algo. Manipular: manejar a alguien, persuadirlo de que haga algo ocultándole en todo momento cual es la intención que tenemos. Chaim Perelman ha traído de vuelta la retórica al Derecho en la modernidad. Su tesis fundamental consiste en que se puede formular una noción válida de justicia de carácter puramente formal, que enuncia en los siguientes términos: “Se debe tratar igual a los seres pertenecientes de la misma categoría”.2 Parte de una concepción que distingue entre los razonamientos analíticos o lógico-formales, por un lado, y los razonamientos dialécticos o

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La interpretación del Derecho en su aplicación es materia de grandes controversias, y la demostración y el convencimiento que se puedan hacer de una resolución o de una opinión en la materia legal siempre se tendrá por bien recibida. retóricos por el otro, situando su teoría de la argumentación en los segundos. Se manifiesta en el interés de la estructura y la lógica de la argumentación, dejando de lado sus aspectos psicológicos. En consecuencia, Perelman sitúa la retórica en el seno de la filosof ía, en virtud de que no contiene demostraciones sino argumentaciones, de manera que la argumentación retórica siempre va dirigida a un auditorio concreto y particular, y su finalidad es la persuasión, en tanto que la argumentación filosófica se dirige a un auditorio ideal y universal, al que intenta convencer. Asimismo, este autor señala que la ciencia evidentemente se basa en premisas verdaderas y necesarias, en pruebas irrefutables y racionales. La filosofía y la retórica plantean siempre los problemas desde el comienzo, aportando pruebas sólo probables, razonables, preferibles, que han de ser aceptadas responsablemente, de manera que la ciencia se entiende como exacta, en la medida en que no acepta premisas probables sino únicamente verdaderas y, por supuesto, ra-

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cionales, mientras que por el contrario la retórica sí permite este último tipo de premisas. Hay que resaltar que Perelman aduce que los argumentos retóricos no tratan de establecer verdades evidentes o pruebas demostrativas, sino que más bien tratan de mostrar el carácter razonable, plausible, de una determinada decisión u opinión, concediendo una gran importancia al auditorio.3 ¿Por qué la retórica? El establecimiento del carácter de una resolución o determinación judicial es de gran importancia en nuestros días, ya que la interpretación del Derecho en su aplicación es materia de grandes controversias, y la demostración y el convencimiento que se puedan hacer de una resolución o de una opinión en la materia legal siempre se tendrá por bien recibida. Y en la medida en la que esto se haga con mayor fuerza de convencimiento, se podrán evitar problemas de inconformidades y acciones que impliquen la impugnación de los actos de autoridad frente a sus resolu-

ciones o, en su caso, ayudará a reforzar los razonamientos de convicción en el momento de ser revisados. La búsqueda de los teóricos contemporáneos de la ciencia del Derecho se centra en generar criterios que proyecten certeza jurídica en la vida en sociedad. Como ejemplo de lo anterior está la creación de la relativamente nueva ciencia de la legislación, en la que se aborda este problema de la interpretación en la aplicación de las normas, desde su génesis, y en la que la aplicación de la retórica en el discurso de creación de leyes también desempeña un papel importante. Más aún, en el problema tan estudiado de la aplicación del Derecho, los autores de diferentes corrientes y doctrinas hacen uso (a veces sin estar plenamente conscientes de ello) de la retórica, a fin de ofrecer argumentos razonables que sustenten sus posturas; situación que, sin lugar a dudas, ha desembocado en una gran retroalimentación de la doctrina de la ciencia del Derecho, ya que la plausibilidad de una teoría en un aspecto siempre lo es de otra en algún otro aspecto, de lo que se genera el desarrollo natural del Derecho. He aquí la importancia de la retórica. 1 Helena Beristáin Díaz, Diccionario de retórica y poética, Porrúa, México, 2008. 2 Chaim Perelman, citado por Manuel Atienza, Las razones del Derecho, UNAM, México, 2009. 3 En concordancia con lo que afirma Aristóteles.


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JesĂşs Orta Aguilar

Gustavo de Silva GutiĂŠrrez La Suprema Corte y la defensa de los derechos humanos 32

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Gustavo de Silva Gutiérrez nos habla de las últimas reformas constitucionales en materia de amparo y derechos humanos, de los beneficios reales que implican estas modificaciones jurídicas para los gobernados y de la participación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en este nuevo esquema de protección de los derechos humanos de las personas en nuestro país. ara comenzar, ¿podría explicarnos en forma breve y sencilla, qué es la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el papel que desempeña? La Suprema Corte es el máximo tribunal del país y su función principal es interpretar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Pero al realizar sus funciones también se erige en defensor de los derechos de las personas que son indebidamente afectadas por las autoridades o por los órganos de gobierno del país. La Suprema Corte vela por el respeto a los derechos humanos consagrados en la Constitución. Ahora, si bien es cierto que no es el único tribunal que defiende los derechos humanos, sí es el que determina en último término las reglas y la forma en que los otros tribunales del país interpretarán las leyes y realizarán esta defensa a favor de los derechos de las personas o de los gobernados.

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De igual manera, se flexibilizan y se amplían las reglas que regulan el juicio de amparo, que es el medio judicial por excelencia que tenemos las personas para defender nuestros derechos humanos frente a los actos del Estado. Es nuestra principal y más eficaz forma de protección contra los eventuales abusos de la autoridad. Respecto del impacto que tienen estas reformas constitucionales en la Suprema Corte, debe decirse que la han enfrentado a un gran reto, pero sobre todo que le brindan una valiosa oportunidad para afianzar la defensa de los derechos humanos y el respeto a nuestra Constitución, cuidando el equilibro y el fortalecimiento de las instituciones del Estado, pues sólo tendremos un Estado sólido en la medida en que nuestra Constitución sea adecuadamente cuidada y respetada. Y lo anterior redunda en el fortalecimiento de las instituciones y, por consiguiente, en beneficios reales para la sociedad.

En fechas recientes ha habido dos reformas constitucionales relevantes: una en materia de juicio de amparo y otra en materia de derechos humanos. ¿Qué impacto tienen en la sociedad y en la propia Suprema Corte estas modificaciones? Definitivamente son de la mayor importancia pues, por un lado, modifican la forma en que deben verse los derechos humanos en México y, por otro, afianzan el sistema de su protección.

Respecto de la reforma en materia de juicio de amparo, ¿cuáles son estas nuevas reglas que prevé la Constitución? Entre otras, la Constitución introduce el concepto de interés legítimo para el juicio de amparo y para el amparo adhesivo. De igual forma, aunque no es algo propiamente del juicio de amparo, establece la figura jurídica de la declaratoria general de inconstitucionalidad y los denominados plenos de circuito, entre otros cambios importantes.

Con estos cambios constitucionales en el juicio de amparo, ¿obtenemos algún beneficio real nosotros los gobernados? Desde luego que sí. Por ejemplo, comenté que se introdujo la figura jurídica del interés legítimo. Esto permitirá que un mayor número de personas tenga acceso al juicio de amparo para combatir los actos de autoridad que les afecten. Lo que sucede es que antes sólo podían acudir al juicio de amparo aquellas personas que contaran con interés jurídico, que es un concepto más restrictivo; pero ahora, con el interés legítimo, se abre la posibilidad de que en muchos más casos podamos defendernos a través de esta vía judicial de corte constitucional. Por ejemplo, si las autoridades de su delegación o de su municipio permiten el establecimiento de un bar o de un centro nocturno violando el uso de suelo permitido en la zona, que no lo deja dormir en la noche por el ruido que genera, y que provoca desorden en la calle por la gran cantidad de vehículos y personas que acuden a este lugar, lo cual le afectara en forma importante, con anterioridad a la reforma usted no podía acudir fácilmente al amparo, pues era discutible que el vecino afectado por el ruido o por el desorden vehicular en la calle contara con interés jurídico para hacerlo; pero ahora, con las reformas, usted podrá acudir al juicio de amparo a efecto de que un juez ordene a la autoridad hacer respetar el uso de suelo y, por ende, dictamine que se cierre ese bar. Desde luego que el anterior es un ejemplo sencillo, pero el establecimiento del interés legítimo amplía en forma importante el acceso de los gobernados al juicio de amparo, lo cual fortalece el sistema de protección de los derechos humanos. Mencionó que la reforma estableció la figura jurídica de la declaratoria general de inconstitucionalidad. ¿Qué significa este concepto? Esto es algo muy interesante. A través del juicio de amparo o de otros procesos constitucionales se analiza la conformidad de las leyes o de las normas secundarias a la Constitución. Si éstas violentan los derechos humanos o cualquier otra norma constitucional, son declaradas inconstitucionales y se

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Con la reforma constitucional que comentamos, ahora también se consideran derechos humanos los que antes se conocían como garantías individuales, que son aquellas normas establecidas por la Constitución a favor de los gobernados y que por tanto deben ser respetadas en todo momento por las autoridades del Estado mexicano. Con esta reforma constitucional se ha definido un nuevo esquema de derechos humanos en nuestro país. ¿Qué nos puede decir acerca de este nuevo esquema? Los derechos humanos establecidos a nivel constitucional, que eran los que antes se conocían como garantías individuales, desde luego continúan siendo protegidos en forma directa por el juicio de amparo. Pero ahora también son protegidos con dicho medio de defensa: los derechos humanos previstos en los tratados internacionales suscritos por México. Por su parte, los derechos humanos previstos en normas diversas a la Consdejan de aplicar en perjuicio de la persona o ente que acudió al juicio. Sin embargo, la ley se seguirá aplicando en contra de otras muchas personas que no acudieron al juicio de amparo. Con la declaratoria general de inconstitucionalidad se logra que, una vez que haya jurisprudencia derivada de los juicios en los que se declaró inconstitucional una ley o cualquier otra norma secundaria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declare la invalidez de esa norma con efectos generales; es decir, que esa norma ya declarada inconstitucional no vuelva a aplicarse en perjuicio de nadie más; no sólo de quienes acudieron a juicio, sino tampoco en contra de aquellos gobernados que no interpusieron amparo, que normalmente son la mayoría. ¿Y qué son los plenos de circuito establecidos en la reforma Constitucional? Los plenos de circuito serán órganos del Poder Judicial de la Federación, conformados por magistrados, que se encargarán de dirimir las contradicciones que surjan en criterios, tesis y ju-

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Esta reforma constitucional debe generar un cambio de actitud y de respeto hacia los derechos humanos en todas las autoridades del país risprudencias que emitan los tribunales colegiados de circuito. Lo anterior, para lograr uniformidad y mayor claridad en el Derecho. En la actualidad, esa labor la realiza la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero con la reforma constitucional parte de esa tarea será encargada a los futuros plenos de circuito. Además de la reforma en materia de amparo, hubo una reforma constitucional muy importante en materia de derechos humanos. Para comenzar, ¿nos puede explicar qué son los derechos humanos? Tradicionalmente, los derechos humanos son normas jurídicas que atienden propiamente a la protección de la dignidad del ser humano en cualquier ámbito de su desarrollo. Estas normas pueden encontrarse en diversos ordenamientos, como en la Constitución, en tratados internacionales, en leyes o en cualquier norma jurídica.

titución o a los tratados internacionales suscritos por México seguirán siendo defendidos a través de los medios ordinarios o indirectamente a través del juicio de amparo, como ya venía haciéndose desde antes de la reforma. Específicamente, ¿cómo se defienden los derechos humanos? Es algo técnico y complejo, pero en términos generales podemos decir que la defensa de los derechos humanos se realiza por diversas vías. Desde las desarrolladas en sede administrativa o por medios laxos de control, como el llevado a cabo por las comisiones de derechos humanos locales o por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, hasta las ejercidas por tribunales judiciales nacionales o incluso de corte internacional. Los tribunales judiciales realizan la defensa de los derechos humanos mediante el ejercicio de controles jurídicos, bien sean de legalidad, de


convencionalidad o de constitucionalidad. El control de legalidad se lleva a cabo cuando el tribunal judicial analiza el acto de autoridad que afecta al gobernado y que se considera contrario a un derecho humano previsto en alguna ley o norma secundaria diversa a un tratado internacional —o a la Constitución, pues ésta no es norma secundaria—. Si el acto de autoridad estatal es contrario a la norma secundaria y por tanto vulnera los derechos humanos del afectado, declarará inválido ese acto y al hacerlo dejará de existir la afectación que la autoridad generó en el gobernado. Similares consideraciones podemos hacer respecto de lo que se conoce como control de convencionalidad; sólo que aquí, en vez de confrontar el acto de autoridad con un derecho humano previsto en una ley, se confronta con un derecho humano previsto en un tratado o en una convención internacional; pero el efecto es el mismo: si el acto de autoridad violenta los derechos humanos, se declara inválido y deja de surtir efectos. Finalmente, el control constitucional se ejerce cuando el acto de autoridad se confronta directamente con los derechos humanos previstos en la Constitución. Un aspecto importante y novedoso en este último punto es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, hace algunos meses, que el control de constitucionalidad podía ser ejercido en forma “difusa” por todos los órganos judiciales que no pertenecieran al Poder Judicial de la Federación —como los juzgados y los tribunales de los estados u otros diversos federales—. Con lo anterior se intenta ampliar y anticipar la protección de los derechos humanos previstos en la Constitución, cuya defensa antes sólo se llevaba a cabo por la propia Suprema Corte, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, y los juzgados de distrito, pero se encontraba vedada para los demás tribunales del país, pues no tenían facultades de interpretación constitucional. Ahora, la Suprema Corte ya los ha facultado para interpretar la Constitución; con ello pretende permitirles una más adecuada defensa de estos derechos.

Usted afirmó que los derechos humanos pueden estar previstos en tratados internacionales y ser defendidos en tribunales internacionales. ¿Qué relación tienen los tratados y los tribunales internacionales con los derechos humanos? Hay tratados internacionales que prevén derechos humanos; incluso, los hay específicamente en materia de derechos humanos, como el conocido Pacto de San José. Y en dichos convenios o instrumentos también se pueden establecer órganos para su defensa, como es el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ante la cual una persona que considere que las autoridades del Estado mexicano han violentado en su perjuicio alguno de los

derechos humanos previstos en dicho tratado internacional, puede acudir a denunciar dicha situación y, de ser procedente, obtener una sentencia de condena al Estado mexicano. En ese sentido, ¿qué relación tienen esos tratados con el Derecho interno mexicano? Los tratados internacionales, una vez suscritos por México, pasan a ser parte del Derecho interno. Es decir, no obstante que sea un tratado internacional, es como cualquier otra norma o ley de nuestro país. Más aún, desde hace varios años, la Suprema Corte ha emitido criterio en el sentido de que los tratados internacionales se encuentran por encima de cualquier ley o norma

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secundaria —no así por encima de la Constitución—, por lo cual los derechos humanos previstos en dichos tratados no sólo son como cualquier otro derecho otorgado por las normas internas a favor de nosotros los gobernados, sino que incluso son jurídicamente superiores a ellos. Así también, en la reforma constitucional que hemos platicado, en materia de derechos humanos, se establece que estos derechos previstos en tratados internacionales serán directamente protegidos por el juicio de amparo, por lo que se les protege con el mismo medio de defensa con el que se salvaguardan las normas constitucionales favorables a los gobernados. ¿Y los tribunales internacionales? En lo que respecta a los tribunales internacionales, como la Corte Interamericana, uno debe acudir a ellos una vez agotadas las instancias internas; es decir, primero se debe denunciar la violación a los derechos humanos en los tribunales nacionales y, sólo en caso de no obtener una protección adecuada, se puede acudir a la instancia internacional.

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Estoy convencido de que la Suprema Corte continuará en la férrea defensa del orden constitucional Ahora bien, una vez que el asunto es conocido por un tribunal internacional, como la Corte Interamericana, sus determinaciones y sus sentencias son obligatorias para el Estado mexicano, el cual, en términos generales, de ser condenado, debe cumplir en forma directa, o ante imposibilidad, mediante alguna forma indirecta. Incluso nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación ha aceptado que, si bien es cierto que los criterios de la Corte Interamericana no le son vinculantes —pues la Suprema Corte de Justicia es nuestro máximo tribunal—, sí le son orientadores, por lo que son tomados en consideración por ésta al emitir sus determinaciones. Además de lo anterior, ¿qué beneficios reales obtendremos los mexicanos con esta reforma constitucional en materia de derechos humanos? Los mexicanos, y todo aquel que sea afectado por la autoridad mexicana, se beneficia con esta reforma, pues no sólo se afianzan los sistemas de protec-

ción de nuestros derechos humanos, como ya hemos comentado, sino que también se establecen en la Constitución directrices de interpretación que obligan a la autoridad a otorgar la protección más amplia a estos derechos de la persona. Y de igual manera —aunque esto ya se contenía desde antes en forma y se daba por entendido— se establece la obligatoriedad de todas las autoridades del país de respetar los derechos humanos de todos nosotros. En relación con esta obligación de las autoridades de respetar los derechos humanos, ¿considera que esta reforma generará en las autoridades ese respeto por los derechos de las personas? Definitivamente considero que sí. Esta reforma constitucional debe generar un cambio de actitud y de respeto hacia los derechos humanos en todas las autoridades del país; pero también es una gran oportunidad para todos los tribu-


nales, y principalmente para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de apuntalar su función en la responsabilidad que se les ha conferido para hacer guardar la Constitución, y con ella, los derechos que la misma otorga a las personas en nuestro país. Creo que la reforma sí impulsará un cambio de cultura hacia un firme respeto a los derechos humanos; pero, en cualquier caso, conf ío en que nuestros tribunales obliguen a las autoridades a cumplir con lo que constitucionalmente se les ha ordenado. La reforma constitucional también habla de reparación a los derechos humanos. ¿Cómo debe darse esta reparación? La primera forma de reparar la violación generada a un derecho humano es invalidando el acto de autoridad. Esta función la realizan principalmente los tribunales judiciales. Y cumplirán dicha función, desde luego, una vez que previamente hayan determinado que en efecto una actuación de la autoridad violentó los derechos humanos de la persona; aunque también podrán determinarse otras formas de reparación. Finalmente, ¿qué debemos esperar de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta nueva etapa? La Suprema Corte deberá tomar una posición decidida, como hasta ahora lo ha venido haciendo, en defensa de la Constitución. Por otra parte, deberá emitir reglas claras a través de su jurisprudencia, para que los tribunales del país tengan mayor certeza y claridad en la forma en que deben no sólo respetar, sino también proteger los derechos humanos; directrices que les indiquen con mayor seguridad los métodos en que deben ejercer el control de convencionalidad y el control difuso de constitucionalidad en defensa de estos derechos. Estoy convencido de que la Suprema Corte continuará en la férrea defensa del orden constitucional. Integrar la Suprema Corte es un gran honor para cualquier abogado, pero también implica una gran responsabilidad de cara a nuestro país y frente a nuestra sociedad.

Gustavo de Silva Gutiérrez es licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho de la UNAM; maestro en Derecho por la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho de la misma universidad; especialista en Derecho constitucional por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales de Madrid, España; especialista en ciencia política por el mismo centro y especialista en derechos humanos por la Universidad Complutense de Madrid, España. Ha trabajado en el Poder Judicial de la Federación, en los juzgados octavo de distrito en materia administrativa y noveno de distrito en materia penal, ambos del Distrito Federal; fue abogado del despacho González Luna y Pérez de Acha, S.C.; asesor en la Cámara de Diputados y en el Senado de la República; asesor externo de la Secretaría de Gobernación y de la Procuraduría Federal del Consumidor, entre otras instituciones. Actualmente es socio de la firma de abogados De Silva, Consultores y Abogados, S.C.; integrante de la firma de asesores jurídicos Serleg, S.C.; miembro suplente del Consejo General del Centro de Arbitraje de México, y socio del Consejo Consultivo del Centro Jurídico para los Derechos Humanos, entre otras actividades profesionales.

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Inicia la conmemoraci贸n del centenario de la Libre

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esde su fundación, el 24 de julio de 1912, la Escuela Libre de Derecho ha sido pilar de la enseñanza de las ciencias jurídicas, pues se ha comprometido a forjar juristas consagrados a luchar por la justicia y la libertad. Sus inicios están marcados por la misión de construir una escuela ajena a toda creencia política y religiosa, consagrada a los principios de libertad de cátedra y excelencia académica. El pasado mes de marzo, se anunciaron los actos conmemorativos que realizará esta institución académica con motivo de la celebración de su primer centenario. En representación del rector, Fauzi Hamdan, el anuncio de las actividades que realizará la escuela a lo largo de este año estuvo a cargo de Francisco José Simón, miembro de la junta directiva, acompañado por Álvaro Altamirano, presidente del Comité de Alumnos Egresados, y por Juan Pedro Fernández Cueto, presidente de la Sociedad de Alumnos. Simón hizo énfasis en que 2012 será para la comunidad de la Libre un año muy especial, porque se cumplen cien años de compromiso con el desarrollo del país. Asimismo, aseguró que es momento de hacer un alto en el camino y reflexionar sobre los siguientes cien años de la escuela. Por ello, aseguró que “el programa busca incluir espacios para conmemorar los principios de la Libre y las contribuciones de la escuela en el desarrollo de nuestro país”. Entre las actividades que se tienen contempladas para la celebración destacan las siguientes: ceremonia del centenario, en Bellas Artes, el 24 de julio, donde se cancelará el sello postal conmemorativo; sorteo del billete de lotería conmemorativo del centenario, en las instalaciones de la Lotería Nacional, el 24 de julio; acto en el Banco de México con motivo de la acuñación conmemorativa de la moneda de plata; publicación de una obra jurídica enciclopédica, única en su tipo; premier de la película Hombres libres, de Roberto Girault; inauguración de la escultura de Jorge Marín en las instalaciones de la escuela, así como diversos congresos y seminarios de Derecho.

La Escuela Libre de Derecho cumplirá su primer siglo de vida en este año 2012, motivo por el cual el pasado 28 de marzo se realizó un evento en dicha institución académica para anunciar el inicio de los actos conmemorativos.

Juan Pedro Fernández Cueto, Francisco José Simón y Álvaro Altamirano

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La Libre en detalle

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Se funda el 24 de julio de 1912 por iniciativa de un grupo de estudiantes y profesores, luego de una huelga en la Escuela Nacional de Jurisprudencia. Tiene por objeto exclusivo la enseñanza de las ciencias jurídicas y de sus auxiliares; es independiente del poder público y ajena a todo fin político y a todo credo religioso; los profesores prestan sus servicios, necesaria e invariablemente, en forma gratuita; aunque se sostiene con las cuotas que cubren los alumnos, ha mantenido gran accesibilidad para las familias, y ha consagrado los principios de libertad de cátedra y excelencia académica. Se ha consolidado como una de las escuelas con mayor prestigio en la materia. De ella han egresado profesionistas relevantes que se han integrado a sectores públicos, privados y académicos. Su lema es: Jus neque inflecti gratia, neque perfringi potentia, neque adulterari pecunia debet, el cual indica que el Derecho no puede verse influenciado por el favor, seducido por el poder ni adulterado por el favor pecuniario. Su misión es: “Con honor, disciplina y excelencia académica forjamos juristas consagrados a luchar por la justicia y la libertad”. El artículo 7° de su Estatuto señala que “los valores que la sustentan, el orden, la disciplina y la dignidad de la Escuela Libre de Derecho seguirán siendo confiados al honor de sus alumnos y de sus maestros”. Su actual rector es Fauzi Hamdan. Le han precedido en el cargo Jorge F. Gaxiola Moraila, Ignacio Morales Lechuga, Mario Alberto Becerra Pocoroba, Miguel A. Hernández Romo, Fausto Rico Álvarez, José Cándano García de la Mata, José Luis de la Peza Muñoz Cano, José Gómez Gordoa, Francisco García Jimeno, Raúl F. Cárdenas, Manuel Herrera y Lasso, David Casares Nicolín, Gustavo R. Ve-

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lasco, Eduardo Trigueros Saravia, Germán Fernández del Castillo de Campo, Salvador I. Reynoso e Híjar, Luis R. Lagos, Pedro Lascuráin Paredes, Emilio Rabasa, Miguel S. Macedo, Agustín Rodríguez Aldunate y Luis N. Méndez. No otorga el título de “Licenciado en Derecho”, sino el de “Abogado”. A cien años de su fundación, han egresado de sus aulas 3,500 juristas titulados. Actualmente se gradúan aproximadamente 80 alumnos cada año. Entre sus egresados más destacados se encuentran dos presidentes de la República, tres ministros de la Suprema Corte de Justicia; legisladores, secretarios de Estado y procuradores de justicia; abogados corporativos, penalistas y de otras ramas del Derecho que trabajan en los despachos más importantes del país. Su modelo educativo se caracteriza por un exigente sistema de evaluaciones orales que se realizan al término de cada curso. Cuenta con 179 profesores de licenciatura y posgrado, quienes imparten clases de manera gratuita. Su Centro de Investigación e Informática Jurídica cuenta con poco más de 120 investigadores de distintas ramas del Derecho. A nivel licenciatura, ofrece exclusivamente la carrera de Derecho. Tiene 651 alumnos (ciclo 2011-2012), de los cuales 71 son becados. Cuenta con un programa de posgrados en el que se imparten la maestría de Derecho (con un enfoque en Derecho supranacional) y especialidades en Derecho penal, mercantil y tributario, además de cursos de actualización en Derecho mercantil, civil y público. Su maestría de Derecho tiene 28 alumnos (ciclo 2011-2012).



Aquiles Flores Sánchez

¿Quién debe pagar la indemnización? ¿Qué autoridad está obligada a pagar a un particular la indemnización cuando éste obtiene resolución administrativa o judicial firme por la que se declara nula la determinación en la que se ordenó que cierta mercancía pasara a propiedad del fisco federal? ¿Cuál es el plazo que la autoridad tiene para cumplir con esa obligación? El autor, maestro en Derecho constitucional y amparo, lo explica.

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ara explicar qué autoridad está obligada a pagar a un particular la indemnización a que se refiere el artículo 157 de la Ley Aduanera, es necesario traer a glosa el texto de los preceptos 157, párrafos tercero y cuarto, de dicho ordenamiento; 1, párrafo primero, fracción X, y 24, 27, 36, 38 y 89, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, que establecen lo que a continuación se menciona.

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se dicte la resolución que autoriza el pago. El particular que obtenga una resolución administrativa o judicial firme, que ordene la devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso, que declare la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del Fisco Federal, podrá solicitar al Servicio de Administración Tributaria la devolución de la mercancía o, en su caso, el pago del valor de la mercancía, dentro del plazo de dos años, de acuerdo con lo establecido en este artículo”.

Ley Aduanera “Artículo 157. […] En el caso de que el Servicio de Administración Tributaria haya procedido a la destrucción, donación, asignación o venta de la mercancía, la resolución definitiva que ordene la devolución de la misma considerará el valor determinado en la clasificación arancelaria, cotización y avalúo practicado por la autoridad aduanera competente con motivo del procedimiento administrativo en materia aduanera, actualizándolo en los términos establecidos en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación hasta que

Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público “Artículo 1. La presente ley es de orden público, de observancia general en toda la República y tiene por objeto regular la administración y destino, por parte del SAE, de los bienes siguientes: […] X. Los demás que determinen la Secretaría y la Contraloría dentro del ámbito de sus atribuciones y conforme a las disposiciones legales aplicables. Los bienes a que se refiere este artículo deberán ser transferidos al SAE cuando así lo determinen las leyes o cuando

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así lo ordenen las autoridades judiciales. En los demás casos, las entidades transferentes determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables para tal efecto la conveniencia de transferir los bienes al SAE, o bien de llevar a cabo por sí mismas la administración, destrucción o enajenación correspondientes, en cuyo caso aplicarán la normativa que corresponda de acuerdo a los bienes de que se trate. El SAE podrá administrar, enajenar o destruir directamente los bienes que le sean transferidos o nombrar depositarios, liquidadores, interventores o administradores de los mismos, así como encomendar a terceros la enajenación y destrucción de éstos. Los depositarios, liquidadores, interventores o administradores, así como los terceros a que hace referencia el párrafo anterior, serán preferentemente las dependencias o entidades de la administración pública federal, o las autoridades estatales y municipales, previa solicitud o acuerdo correspondiente, sin perjuicio de que puedan ser designadas otras personas profesionalmente idóneas. Hasta que se realice la transferencia de los bienes al SAE, éstos se regirán por las disposiciones aplicables de acuerdo a su naturaleza. La presente ley será aplicable a los bienes desde que éstos sean transferidos al SAE y hasta que el SAE realice la destrucción, enajenación o termine la administración de los mismos, inclusive tratándose de bienes de entidades transferentes cuyo marco legal aplicable establezca requisitos o procedimientos de administración, enajenación y control especiales o particulares, en las materias que regula esta ley. Habiéndose presentado cualquiera de estos supuestos, se estará a las disposiciones aplicables para el entero, destino y determinación de la naturaleza de los ingresos correspondientes. Los bienes inmuebles del gobierno federal que se transfieran al SAE continuarán sujetos al régimen jurídico que establece la Ley General de Bienes Nacionales. La interpretación de los preceptos de esta ley, para efectos administrativos, corresponderá a la Secretaría y a la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias”. “Artículo 5. El SAE administrará los bienes que para tales efectos le entreguen las entidades transferentes, que


tengan un valor mayor al importe de seis meses de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. Dicha administración se realizará de conformidad con las disposiciones de la presente ley, en tanto no exista resolución definitiva emitida por autoridad administrativa o judicial competente que determine el destino de dichos bienes, salvo que se trate de los referidos en la fracción V del artículo 1 de esta ley. Se encuentran exceptuados de la administración a que se refiere el párrafo anterior, los billetes y monedas de curso legal, divisas, metales preciosos, los bienes numismáticos o filatélicos, y los bienes con valor artístico o histórico, los cuales serán administrados conforme a las disposiciones aplicables por la entidad que corresponda, según el caso, salvo que las autoridades competentes determinen lo contrario. Respecto de los bienes que no son susceptibles de administración en los términos de este artículo, las entidades transferentes, de conformidad con las disposiciones aplicables, procederán a ordenar su asignación, destrucción, enajenación, de conformidad con los ordenamientos aplicables para cada tipo de bien, o donación a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que lo requieran para el desarrollo de sus actividades; o bien a determinar un fin específico que ofrezca la mayor utilidad para el gobierno federal. Los bienes muebles e inmuebles que se encuentren al servicio de las entidades transferentes no podrán ser transferidos para su administración al SAE en los términos del presente título”. “Artículo 24. Cuando proceda la devolución de los bienes la autoridad competente informará tal situación al SAE a efecto de que queden a disposición de quien acredite tener derecho a ellos. La autoridad competente notificará su resolución al interesado o al representante legal, de conformidad con lo previsto por las disposiciones aplicables, para que en el plazo señalado en las mismas a partir de la notificación se presente a recogerlos, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, los bienes causarán abandono a favor del gobierno federal.”

“Artículo 27. Cuando conforme a lo previsto en el artículo 24 de esta ley, se determine por la autoridad competente la devolución de los bienes que hubieren sido enajenados por el SAE, o haya imposibilidad para devolverlos, deberá cubrirse con cargo al fondo previsto en el artículo 89, a la persona que tenga la titularidad del derecho de devolución, el valor de los mismos de conformidad con las disposiciones aplicables. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo que antecede, el valor de los bienes que hayan sido vendidos será aquel que se obtenga por la venta, descontando los costos, honorarios y pagos a que se refiere el primer párrafo del artículo 89 de la presente ley, más los rendimientos generados a partir de la fecha de venta.” “Artículo 36. El SAE podrá vender los bienes que le sean transferidos, cuando el precio sea igual o superior al determinado por un avalúo vigente, o bien sea el ofrecido por el mercado, siempre y cuando, en este último supuesto, la venta se realice mediante los procedimientos de licitación pública o subasta. Tratándose del procedimiento de remate, se estará a lo dispuesto por los artículos 57, 59 y 60 de este ordenamiento. Cuando se requieran avalúos, éstos serán practicados por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales o por peritos, instituciones de crédito, agentes especializados o corredores públicos y deberán consignar al menos el valor comercial y el de realización inmediata, en los térmi-

nos que determine la Junta de Gobierno. El SAE estará facultado para mantener en reserva el precio base de venta hasta el acto de presentación de ofertas de compra, en aquellos casos en que se considere que dicha reserva coadyuvará a estimular la competitividad entre los interesados y a maximizar el precio de venta. En caso de ser utilizado el valor de mercado, se deberá incorporar a las bases de la licitación pública o subasta; el SAE podrá declarar desierto, parcial o totalmente, el procedimiento de venta, sin necesidad de justificación alguna. La Junta de Gobierno podrá emitir lineamientos para regular esta facultad.” “Artículo 38. El SAE podrá vender los bienes a través de los siguientes procedimientos: I. licitación pública, II. subasta, III. remate o IV. adjudicación directa.” “Artículo 76. El SAE será un organismo descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en el Distrito Federal, el cual tendrá por objeto la administración, enajenación y destino de los bienes señalados en el artículo 1 de esta ley, así como el cumplimiento de las atribuciones establecidas en el artículo 78 de la misma. El SAE estará agrupado en el sector coordinado por la Secretaría.” “Artículo 89. A los recursos obtenidos por los procedimientos de venta a que se refiere el artículo 38 de esta ley, así como a los frutos que generen los

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Compete al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes realizar el pago de la indemnización de mérito dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de que así se le hubiere solicitado mediante el acreditamiento de la existencia de la resolución anulatoria. bienes que administre el SAE, se descontarán los costos de administración, gastos de mantenimiento y conservación de los bienes, honorarios de comisionados especiales que no sean servidores públicos encargados de dichos procedimientos, así como los pagos de las reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes o terceros, por pasivos ocultos, fiscales o de otra índole, activos inexistentes, asuntos en litigio y demás erogaciones análogas a las antes mencionadas o aquellas que determine la Ley de Ingresos de la Federación u otro ordenamiento aplicable. Los recursos derivados por los procedimientos de venta, junto con los frutos que generen los bienes administrados por el SAE, se destinarán a un fondo, el cual contará con dos subcuentas generales, una correspondiente a los frutos y otra a las ventas. Cada subcuenta general contará con subcuentas específicas correspondientes a cada bien o conjunto de bienes entregados en administración o a cada uno de los procedimientos de venta indicados en el párrafo anterior, por lo que se podrá realizar el traspaso de los recursos obtenidos de la subcuenta general a las diferentes subcuentas. Los recursos de las subcuentas específicas serán entregados por el SAE a quien tenga derecho a recibirlos, en los plazos que al efecto convenga con la entidad transferente o con la Tesorería de la Federación y de conformidad con las disposiciones aplicables. Una vez entregados tales recursos, el SAE no tendrá responsabilidad alguna en caso de reclamaciones.” Los preceptos reproducidos revelan que si bien es cierto que la Ley Aduanera establece como regla general que cuando se trate de la devolución de bienes con motivo de la declaratoria de nulidad de la resolución que la mercancía pasó a propiedad del Fisco Federal, será el Servicio de Administración Tributa-

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ria quien debe devolver la mercancía o realizar el pago valor de la misma, también lo es que los dispositivos de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público establecen lineamientos en los que se prevé que la referida autoridad (SAE) es el ente que tiene obligación de realizar el pago de la cantidad resarcitoria como concepto equiparable a la devolución de los bienes que le hubieren sido transferidos; pago que procederá con cargo al fondo previsto en el artículo 89 que se integra con dos subcuentas generales; esto es, una correspondiente a los frutos y otra a las ventas que realice el SAE, y que cada subcuenta general contará con subcuentas específicas correspondientes a cada bien o conjunto de bienes entregados en administración o a cada uno de los procedimientos de venta indicados en el párrafo anterior, por lo que se podrá realizar el traspaso de los recursos obtenidos de la subcuenta general a las diferentes subcuentas; además, que los recursos de las subcuentas específicas serán entregados por el multicitado organismo a quien tenga derecho a recibirlos. En ese sentido, si el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 5 y 76 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, es el encargado de la administración, enajenación y destino, entre otros, de los bienes asegurados y decomisados en los procedimientos penales federales, así como de otros que le hubieren transferido las autoridades correspondientes, debe concluirse que el referido órgano es el que tiene la obligación de pagar la cantidad resarcitoria como concepto equiparable a la devolución de los bienes que le hubieren sido transferidos y que hubiere enajenado o que hubiere destruido; pago que procederá con cargo al fon-

do previsto en el artículo 89 del referido cuerpo legal. En el otro aspecto, esto es, para precisar cuál es el plazo legal que tiene la autoridad (SAE) para pagar al gobernado, debe acudirse a la normatividad que funge como supletoria de los cuerpos legales precisados con antelación, que es la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por así disponerlo su artículo 1, segundo párrafo; supletoriedad que se surte a razón de que el ente de referencia es un organismo descentralizado de la administración pública federal, por así disponerlo los numerales 2, fracción XI, y 76, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y el artículo 1, párrafo primero, del Estatuto Orgánico del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes; así, cobra actualidad lo establecido en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que señala el máximo de tres meses como plazo en el cual las autoridades administrativas del orden federal están obligadas a emitir sus actos, como así se aprecia de su texto que dispone lo que sigue: “Artículo 17. Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se establezca otro plazo, no podrá exceder de tres meses el tiempo para que la dependencia u organismo descentralizado resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante quien deba resolver; igual constancia deberá expedirse cuando otras disposiciones prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo.” Por lo tanto, compete al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes realizar el pago de la indemnización de mérito dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de que así se le hubiere solicitado mediante el acreditamiento de la existencia de la resolución anulatoria.



DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN Cecilia Vallejos Parás ante la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO). Cuando este proyecto sea publicado como NOM definitiva entrará en vigor a los 60 días naturales posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación. En este sentido, el titular de la PROFECO, Bernardo Altamirano, ya había anticipado la creación de una NOM que obligara a las empresas de telecomunicaciones a registrar sus contratos de adhesión ante las autoridades, a fin de evitar cláusulas abusivas contra los consumidores. Lo anterior se debe en gran medida al alto número de quejas que se han presentado contra las empresas de este sector. 4 de abril Beneficios para los consumidores de servicios de telecomunicaciones El pasado 4 de abril la Secretaría de Economía publicó el proyecto de norma oficial mexicana PROY-NOM-184-SCFI-2011, “Prácticas comerciales. Elementos normativos para la comercialización y/o prestación de los servicios de telecomunicaciones cuando utilicen una red pública de telecomunicaciones”. El objetivo primordial de esta norma oficial mexicana (NOM) es establecer los elementos normativos y de información comercial que los proveedores deben cumplir en la comercialización y/o prestación de los servicios de telecomunicaciones cuando utilicen las redes públicas de telecomunicaciones, así como los requisitos mínimos que deben contener los contratos de adhesión que los proveedores utilicen con los consumidores en sus relaciones comerciales para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, a fin de que los consumidores cuenten, de manera previa a la contratación, con la información suficiente para tomar la decisión que más convenga a sus intereses. El proyecto de norma PROY-NOM184-SCFI-2011 establece que los contratos de adhesión relativos a la prestación de servicios de telecomunicaciones utilizados por los proveedores con los consumidores deben estar registrados

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6 de abril El IFE realizará un conteo rápido el próximo 1° de julio El pasado 6 de abril se publicó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral (IFE) por el cual se determina la realización de un procedimiento muestral (conteo rápido), con el propósito de obtener una estimación preliminar de la votación de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos el día de la jornada electoral del próximo 1° de julio de 2012. En este acuerdo también se dio a conocer la aprobación y la conformación del Comité Técnico Asesor, mismo que deberá definir los criterios científicos para llevar a cabo este procedimiento muestral. Las cinco personas que serán parte de este comité son Guillermina Eslava Gómez, Patricia Romero Mares, Rubén Hernández Cid, Manuel Mendoza Ramírez y Raúl Rueda Díaz del Campo, quienes serán los encargados de dar a conocer al consejero presidente del Consejo General la información recibida hasta las 22:30 horas del 1° de julio de 2012. El IFE también publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo por el cual se ordena la impresión del material y las boletas electorales que se deberán utilizar para que los ciudadanos mexicanos que radican en el extranjero durante el proceso electoral emitan su voto.

9 de abril Más obligaciones para el Estado en materia de educación El pasado 9 de abril se publicó el decreto por el que se reforma el artículo 9° de la Ley General de Educación, para quedar de la siguiente forma: “Además de impartir la educación preescolar, la primaria y la secundaria, el Estado promoverá y atenderá directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien por cualquier otro medio, todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación inicial, especial, media superior y superior, necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal”. 10 de abril Freno al lavado de dinero y al financiamiento de la delincuencia organizada El pasado 10 de abril la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dio a conocer la resolución por la que se expiden las disposiciones de carácter general, referidas al artículo 95 bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a los centros cambiarios. Considerando que una de las estrategias más efectivas en la lucha contra la delincuencia organizada en México es el menoscabo en el abastecimiento de sus recursos económicos, y derivado de los compromisos internacionales adoptados por México como integrante del Grupo de Acción Financiera sobre Blanqueo de Capitales, resulta de suma importancia incrementar el nivel de adecuación de la normativa vigente de acuerdo con los estándares internacionales que dicho organismo ha instrumentado para combatir el lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo, y que han sido reconocidos por diversos países, así como por organizaciones internacionales como el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional. El objetivo de estas disposiciones es, por una parte, establecer las medidas


y los procedimientos mínimos que los centros cambiarios están obligados a observar para prevenir y detectar los actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 o 148 bis del Código Penal Federal (financiar, aportar o recaudar fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con conocimiento de que serán utilizados en apoyo de personas u organizaciones que operen o cometan actos terroristas) o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 bis del mismo código (adquirir, enajenar, administrar, custodiar, cambiar, depositar, dar en garantía, invertir, transportar o transferir recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con el propósito de ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita); por otra parte, señalar los términos y las modalidades conforme a los cuales los centros cambiarios deben presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre los actos, operaciones y servicios que realicen con sus usuarios, relativos a los supuestos previstos en los artículos 139, 148 bis o 400 bis citados, así como aquellos que realicen sus accionistas, propietarios o dueños, miembros de sus respectivos consejos de administración o sus directivos, funcionarios, empleados, apoderados y factores que pudiesen ubicarse en dichos supuestos o contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de estas disposiciones. En los 13 capítulos que contemplan estas disposiciones, destacan las políticas de identificación y de conocimiento del usuario, así como reportes de operaciones relevantes; de operaciones en efectivo con dólares; de operaciones inusuales; de operaciones internas preocupantes, etcétera. Con la entrada en vigor de estas disposiciones se da cumplimiento a los preceptos de la reforma a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto de 2011, mediante la cual se transfieren, a partir del 31 de marzo de 2012, las facultades de supervisión del Servicio de Administración Tributaria a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; además, se realizan precisiones a las definiciones y obligaciones contenidas en sus disposiciones.


Alfredo Trujillo Betanzos

El cambio en el paradigma de la valuación La valuación implica una preparación profunda que va más allá de una determinada carrera universitaria o técnica, por lo que el perito valuador actual necesita una serie de estudios y certificaciones que lo avalen y lo reconozcan como tal, afirma el autor, abogado por la Escuela Libre de Derecho y corredor público número 65 del Distrito Federal.

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e cuenta que cuando Cristóbal Colón llegó a América, los nativos no podían ver los barcos, pues no estaba en su paradigma (su ejemplo de determinada situación), ya que no habían visto nunca nada igual. Veían una masa flotando en el agua, pero no tenían capacidad para percibir que era una nave que podía llevar seres humanos adentro. No fue hasta que uno de ellos, observando la carabela por largo tiempo, entendió de lo que se trataba y así intentó explicárselo a los demás, quienes todavía no lo podían ver, ya que en general los cambios en un paradigma tienen como causa un fenómeno y tardan tiempo en ser asimilados por la colectividad, y lo que hoy es evidente, nuestros prejuicios y viejas costumbres nos impedían tenerlo claro. Esta pequeña anécdota es útil como ejemplo de lo que está ocurriendo en el mundo de la valuación y que intentaremos explicar en este artículo que, como dice Luigi Amara, debe basarse en el escepticismo y en la reivindicación de la experiencia, descreyendo de lo aprendido y siguiendo el sendero de la herejía.1

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El perito valuador La valuación, de la mano del comercio, dejó de ser un arte o una técnica que se transmitía de padres a hijos, para llegar, en nuestros tiempos, a un grado de especialización tal, que se convierte en una completa profesión, misma que a pasos agigantados va trocándose en una ciencia, en cuyo remanso empieza a desarrollarse una teoría general de la valuación. Hoy en día ya no podemos considerar al perito valuador en la misma forma en que se entendía todavía hace unos cuantos años, es decir, como un individuo que en forma empírica, sin mayor preparación académica, tenía conocimientos del mercado y cuya experiencia le permitía conocer el sentido de la oferta y la demanda para poder dar una estimación de un valor, en el cual esa mano invisible de la que nos hablaba Adam Smith encontraría el justo punto medio. En nuestros días, la valuación en cada una de sus ramas implica una preparación profunda que va más allá de una determinada carrera universitaria o técnica, pues además de los conocimientos emanados de la preparación primigenia, la economía y sus

principios son determinantes en cualquier análisis valuatorio, por simple que éste sea. Aunado a lo anterior, tampoco es factible en esta época la existencia de un perito valuador que, a semejanza de los venecianos Polo, de donde provenía el legendario Marco Polo, pudiera valuar sal, pieles, estatuas, inmuebles y todos los bienes existentes en el tráfico diario, sin la colaboración de especialistas, que en armonía directa con el valuador, y siempre bajo la dirección de éste, le permitan un conocimiento profundo del bien objeto de valuación y del mercado en el cual es objeto de tráfico. Así las cosas, el perito valuador del siglo XXI, independientemente de su carrera de origen y de la práctica que pueda tener en el campo, necesita una serie de estudios y certificaciones que lo avalen y lo reconozcan como tal. Esta calificación debe provenir, como veremos más adelante, de un colegio de profesionistas en valuación, ya que desde la Edad Media la capacidad y las habilidades de un individuo eran juzgadas por sus pares. Por lo anterior, debemos hacer una pequeña desviación en nuestro camino, e ir en busca de los mecanismos jurídicos que garantizan a la sociedad esa preparación a la que hemos hecho referencia. Reglamentación del ejercicio profesional La libertad de trabajo está considerada por nuestra Carta Magna como una garantía individual, lo que se traduce en la protección del Estado a su libre ejercicio lícito; por lo tanto, cualquier análisis jurídico tiene que partir del texto constitucional que establece lo siguiente: “Artículo 5°. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.


”La Ley determinará en cada estado cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo”. La legislación que reglamenta esta disposición constitucional en la Ciudad de México es la Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional, relativa al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, que señala: “Artículo 24. Se entiende por ejercicio profesional, para los efectos de esta ley, la realización habitual a título oneroso o gratuito de todo acto o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión, aunque sólo se trate de simple consulta o la ostentación del carácter del profesionista por medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquier otro modo. No se reputará ejercicio profesional cualquier acto realizado en los casos graves con propósito de auxilio inmediato”. Asimismo, regula los colegios de profesionistas, señalando: “Artículo 44. Todos los profesionales de una misma rama podrán constituir en el Distrito Federal uno o varios colegios, sin que excedan de cinco por cada rama profesional, gobernados por un consejo compuesto por un presidente, un vicepresidente, dos secretarios propietarios y dos suplentes, un tesorero y un subtesorero, que durarán dos años en el ejercicio de su encargo”. Esta ley reglamentaria da, entre otras, las siguientes atribuciones a los colegios: “Artículo 50. Los colegios de profesionistas tendrán los siguientes propósitos: ”a) Vigilancia del ejercicio profesional con objeto de que éste se realice dentro del más alto plano legal y moral; ”b) Promover la expedición de leyes, reglamentos y sus reformas, relativos al ejercicio profesional; […] ”i) Representar a sus miembros o asociados ante la Dirección General de Profesiones; […] ”m) Formar lista de sus miembros por especialidades, para llevar el turno conforme al cual deberá prestarse el servicio social; […] ”o) Formar listas de peritos profesionales, por especialidades, que se-

rán las únicas que sirvan oficialmente; […] ”q) Expulsar de su seno, por el voto de dos terceras partes de sus miembros, a los que ejecuten actos que desprestigien o deshonren a la profesión. Será requisito en todo caso el oír al interesado y darle plena oportunidad de rendir las pruebas que estime conveniente, en la forma que lo determinen los estatutos o reglamentos del colegio; ”r) Establecer y aplicar sanciones contra los profesionistas que faltaren al cumplimiento de sus deberes profesionales, siempre que no se trate de actos y omisiones que deban sancionarse por las autoridades; y ”s) Gestionar el registro de los títulos de sus componentes”. La figura de los colegios de profesionistas no es nueva, ni mucho menos, ya que va de la mano con los profesionistas que los integran. A la par del surgimiento de los profesionistas, aparecieron los colegios o gremios, teniendo su desarrollo más importante en la Europa medieval. La historia de los gilds (o guilds o gremios) en el Viejo Continente es sumamente interesante, no sólo por su variedad e importancia en el desarrollo de los estatutos personales y por el carácter subjetivo del comercio, sino porque además derivan de ellos muchos de los beneficios sociales (seguridad social, seguro laboral, días laborables y fines de semana, trabajo diurno, etcétera) e instituciones (sindicatos, asociaciones civiles, “fraternidades”, etcétera), así como palabras actuales, entre las que podemos mencionar “colegio” (collegia, como se conocían los guilds en Roma, posiblemente una continuación de los “colegios de artesanos” del Imperio romano), “universidad” (de universitas, por “asociación de iguales” en latín medieval), “masters” o “jornaleros”.

Los primeros gremios profesionales —o craft-guilds— aparecieron en los siglos XI y XII en Italia, Alemania y los Países Bajos. Pocas veces se llamaban a sí mismos gilds o gremios, ya que por la gran influencia de la Iglesia católica algunos de Europa del norte se hacían nombrar fraternidades, confraternidades o hermandades y elegían a santos como sus patrones. Cuando aparecieron los primeros “gilds profesionales” —craft-gilds— se referían en documentos oficiales como arte, métier o Zunft. Estos colegios surgen en la Edad Media como un instrumento de protección de sus agremiados y para dirimir sus controversias, ante la debilidad del Estado, producto de la caída del Imperio romano. Por el contrario, o mejor dicho, además de lo anterior, los colegios actuales no sólo deben velar por los derechos de sus agremiados, sino que deben ser un baluarte frente al Estado y frente a la sociedad, de la calidad de la prestación del servicio profesional por parte de sus miembros. Una vez dicho lo anterior, regresemos a la legislación para expresar que, del artículo 50 antes transcrito, reviste de vital importancia para este ensayo la fracción o), que establece como facultad de los colegios “formar listas de peritos profesionales, por especialidades, que serán las únicas que sirvan oficialmente”. Esto tiene mayor trascendencia cuando hablamos del valuador como perito en un procedimiento judicial. El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece: “Artículo 346. La prueba pericial sólo será admisible cuando se requieran conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate, mas no en lo relativo a conocimientos generales que la ley presupone como necesarios en los jueces, por lo que se desecharán de oficio aquellas

Ya no podemos considerar al perito valuador como un individuo que en forma empírica, sin mayor preparación académica, tiene conocimientos del mercado y cuya experiencia le permite conocer el sentido de la oferta y la demanda para poder dar una estimación de un valor. El Mundo del Abogado mayo 2012

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Es responsabilidad del Estado analizar en cada momento las profesiones cuya trascendencia en la sociedad hace indispensable un reconocimiento o patente por parte de éste; por ese motivo, la expedición de la cédula profesional reviste una total importancia. periciales que se ofrezcan por las partes para ese tipo de conocimientos, o que se encuentren acreditadas en autos con otras pruebas, o tan sólo se refieran a simples operaciones aritméticas o similares. ”Los peritos deben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si la ciencia, arte, técnica o industria requieren título para su ejercicio. ”Si no lo requirieran o requiriéndolo no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas a satisfacción del juez, aun cuando no tengan título. ”El título de habilitación de corredor público acredita para todos los efectos la calidad de perito valuador”. Con base en lo anterior, y siguiendo la clasificación que Hilario Lomelí González da en su libro La prueba pericial en materia civil,2 podemos afirmar que los peritos, entre otras clasificaciones, pueden ser: t Peritos titulados. Aquellos que cumplen con las profesiones reguladas por la Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional, así como con el artículo 346, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. t Peritos prácticos. Los que tienen conocimientos a nivel curricular, por no existir carrera profesional reglamentada por la ley, o por no estar titulados. Por otra parte, los requisitos para el nombramiento de peritos prácticos los refiere la siguiente tesis aislada: “peritos prácticos, requisitos para el nombramiento de los. Del contenido armonizado de los artículos 1254 y 1255 del Código de Comercio, se deduce que en materia mercantil sólo en dos casos excepcionales ha de permitirse que una persona que no cuenta con título en la ciencia o arte sobre los

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que habrá de versar la prueba pericial, pueda emitir opinión, esto es, cuando la profesión no estuviere reglamentada, o estándolo no hubiere peritos en el lugar”.3 Consideramos que aun cuando la profesión de perito valuador no se encuentra en el segundo transitorio de la reforma de 1974, hay otras profesiones que tampoco las hallamos ahí y nadie duda de la necesidad de la existencia de un título que la avale, como es el caso de la licenciatura en comunicaciones o en administración de empresas. Hace casi 40 años no se consideraba que la valuación implicara un cúmulo de conocimientos especiales, que la pudiera distinguir de las demás áreas del conocimiento; sin embargo, actualmente esto ha cambiado por las razones antes referidas, criterio que considero es compartido por el Estado, al expedir la Secretaría de Educación Pública por conducto de la Dirección General de Profesiones la cédula profesional correspondiente como valuador. La rapidez con la que avanza la sociedad hace imposible que consideremos que el segundo transitorio establece las únicas profesiones cuya importancia amerita que sean reglamentadas. Es responsabilidad del Estado analizar en cada momento las profesiones cuya trascendencia en la sociedad hace indispensable un reconocimiento o patente por parte de éste; por ese motivo, la expedición de la cédula profesional reviste una total importancia. Esta ley reglamentaria ha tenido una situación adversa durante mucho tiempo pues la costumbre provocaba, y aún provoca lamentablemente, que algunas asociaciones de profesionistas, y en particular de valuadores, utilicen el nombre de “colegio” sin cumplir con los requisitos que la ley señala. Afortunadamente, esta situación va cambiando poco a poco; en el caso de la valuación,

se empieza a pedir el cumplimiento total de la ley para ser acreditado como colegio de peritos valuadores y expedir a sus agremiados la cédula profesional correspondiente.4 En conclusión, en la Ciudad de México la facultad de ser perito valuador, reconocido oficialmente, emana de dos posibles vertientes. Por una parte, los valuadores que pertenecen a un colegio, registrado ante la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, en virtud de haber cumplido con los requisitos que señala la multicitada Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional y que aparecen en la lista elaborada por dicho colegio, y, por otra parte, los corredores públicos, que no es necesario que aparezcan en ninguna lista creada por el colegio de corredores públicos de la plaza del Distrito Federal, toda vez que su carácter de perito valuador oficial no deviene de la ley antes expuesta, sino de su habilitación otorgada en los términos de la Ley Federal de Correduría Pública, en relación con el artículo 346 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal antes mencionado, por lo que dicho colegio no puede emitir listas de peritos en los términos del artículo 50 antes referido. En caso de que surgiera un colegio nacional de corredores públicos especializados en valuación, al no estar prevista esta figura en la Ley Federal de Correduría Pública, deberá constituirse al amparo de la Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional , y entonces sí podrá emitir las mencionadas listas. Resumiendo, podemos afirmar que es de vital importancia, a fin de garantizar la seguridad jurídica en los peritajes de valuación, que se tomen en cuenta los aspectos a que se ha hecho referencia en el presente artículo, pues la realidad ha evolucionado y el paradigma de la valuación también.

1 Luigi Amara, “El ensayo ensayo”, Letras Libres, febrero de 2012, p. 22. 2 Hilario Lomelí González, La prueba pericial en materia civil, Ángel Editor, México, 2008, p. 156.  Primer tribunal colegiado del décimo primer circuito. Amparo directo 522/90, Alfonso Servín Arreola, 14 de enero de 1991, unanimidad de votos, ponente: Héctor Federico Gutiérrez de Velasco Romo, secretario: Guillermo Esparza Alfaro,  Semanario Judicial de la Federación, octava época, tomo VII, febrero, p. 198.


El abogado de hoy no puede estar desinformado. Entrevistas, debates, posiciones, reportajes, noticias, encuestas, libros y mucho más... 4 Hasta donde tiene información el autor de estas líneas, los únicos colegios de peritos valuadores registrados actualmente ante la Dirección General de Profesiones son el Colegio de Valuadores de México (COVAMEX) y el Colegio de Valuadores Profesionales Independientes (COVALPI).

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¿Cuál es su especialidad? El Derecho penal; además practico litigio en la industria del entretenimiento y los negocios, y un poco en daños corporales. ¿Cuál ha sido el caso más difícil de su carrera? Fui miembro de la defensa de OJ Simpson, un caso muy difícil debido a que había demasiada evidencia que investigar, así como a que era constante el escrutinio de los medios. ¿Cuál ha sido la experiencia de trabajar como abogada de la actriz Lindsay Lohan? ¿Qué tipo de cliente es? Es una adorable y talentosa joven que ha tomado algunas decisiones erróneas, como muchos jóvenes, y que ha sido tratada más severamente que otros en situaciones similares. ¿Cuáles son las aptitudes que debe tener un buen abogado penalista? Compasión, tenacidad y audacia.

Instantánea Shawn Holley Viviana Rodríguez Hernández

¿Qué es lo que más le apasiona de su carrera? Ser capaz de ayudar a los demás. ¿Qué es lo más difícil de ser una abogada penalista? Hacer coincidir, y en última instancia superar, la enorme fuerza y los recursos del gobierno. ¿Cuál es su perspectiva sobre la justicia en México? He leído que el gobierno no siempre respeta el derecho de los ciudadanos; de ser cierto, sería un hecho lamentable. ¿Cuál es la principal falla del sistema judicial en la prisión? Enfocarse en la rehabilitación. ¿Qué consejo les daría a los estudiantes de Derecho? Que estudien mucho y trabajen en alguna institución gubernamental en el área de defensa.

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José Roldán Xopa

Candidaturas independientes El derecho que quiere ser negado. Sin embargo... La restricción de ser candidato sólo si la postulación se hace a través de un partido político se establece en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mas no en la Constitución. No obstante, el artículo 1° constitucional, a partir de la reforma de 2011, expresamente señala que los derechos solamente podrán ser limitados por la propia Constitución. ¿Qué sucede, entonces, con el derecho a ser votado? El autor, académico del ITAM, nos lo explica.

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l IFE ha rechazado, por el voto unánime de sus consejeros, las candidaturas que presentaron diversos ciudadanos sin el respaldo de los partidos políticos. La unanimidad en la decisión da la apariencia de que la cuestión es tan evidente, tan cosa juzgada, que no merecía la disidencia de ninguno de los consejeros. Éstos se apoyaron, para el rechazo, en las decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el Caso Castañeda de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.1 Consenso, parece. Sin embargo, el consenso tiene sus paradojas. Una situación en la cual todos los actores relevantes en la toma de decisiones parecen estar de acuerdo puede, a la vez, explicar por qué las cosas están como están. Y ésta no es una tautología. El gran argumento del IFE, así como de los otros órganos, es que el “fortalecimiento del régimen de partidos”

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justifica el rechazo de las candidaturas independientes. A partir de ahí se afirma que, a pesar de que los ciudadanos tienen derecho a ser votados, sólo pueden ejercerlo si son propuestos por un partido; que no obstante que es un derecho constitucional (el de ser votados), son inexistentes las candidaturas independientes porque no están reguladas; y, por tanto, que el IFE es incompetente para registrarlas. Sin embargo, cada una de las razones dadas por el IFE es profundamente cuestionable. Veamos. El IFE asegura que los ciudadanos tienen derecho a ser votados, pero que no tienen tal derecho al ser “inexistentes” como candidatos. Sin embargo… El IFE reconoce que los ciudadanos tienen el derecho a ser votados. Imposible negarlo. Como dice Guillermo Sheridan en un reciente artículo publicado en El Universal,2 basta saber leer para

entender que el artículo 35 establece como derecho de los ciudadanos el de “ser votado para todos los cargos de elección popular”. Punto. No hay más condición. ¿De dónde se saca que solamente se puede ser candidato por un partido? Del COFIPE. Es éste —no la Constitución— el que establece la “exclusividad” a nivel federal (artículo 218). En blanco y negro: el problema es legal, mas no constitucional, ni convencional. La Convención Americana de Derechos Humanos garantiza igualmente el derecho a ser votado sin que la postulación por algún partido político sea una condición expresa (artículo 23). Es cierto que la Corte decidió, en la acción de inconstitucionalidad 61/2008, que el artículo 218 es constitucional (tesis P./J. 53/2009),3 pero también lo es que en decisión diversa reconoció que el artículo 41 no establece exclusividad de los partidos para presentar candidatos (tesis P. V/2008)4 y que la Sala Superior del TEPJF resolvió en el mismo sentido (tesis 89 del TEPJF).5 Es una cuestión abierta. Hay nuevas condiciones, nuevos argumentos. ¿Cuáles son los problemas que tiene la decisión del IFE? Estamos entonces ante una restricción derivada de la ley. Aquí tenemos, pues, un primer cuestionamiento: el artículo 1° constitucional (reforma de 2011) expresamente dice que los derechos solamente podrán ser limitados por la propia Constitución. La operación que hace el IFE es intentar justificar que una restricción de ley pasa como constitucional. Pero para hacerlo afirma que quienes tienen un derecho terminan por no tenerlo, porque lo tienen otros: los partidos. Aun cuando ser candidato no es más que un derecho derivado del de ser votado, la interpretación del IFE lo traslada del ciudadano a la corporación. La inter-


pretación mutila derechos, deja ciudadanos incompletos. El ciudadano constitucional, al pasar por la ley, pierde un derecho y sólo existe como candidato por medio de una corporación. El IFE nos dice que una libertad no es una libertad sino una obligación. Sin embargo… Al hacer depender las candidaturas de los partidos, el IFE convierte a la libertad de asociación en una obligación. Los partidos tienen sentido en una democracia en tanto posibilitan que ciudadanos ejerzan su libertad de asociación para conseguir el poder. Los partidos surgen si y sólo si los ciudadanos ejercen su libertad, repito, de asociación. Como tal, la libertad es un derecho que puede ejercerse o no ejercerse. En el momento en que se pide como condición la mediación de un partido para el ejercicio de un derecho, tal libertad se convierte en una obligación. Sea que se trate de una afiliación o de la participación como candidato externo, en ambos casos hay asociación. Si quieres ser candidato, tienes que asociarte, dice el IFE.

Si el reconocimiento de la libertad sindical sirvió para garantizar el derecho al trabajo por igual a los sindicalizados y a los no sindicalizados, ¿por qué no habría de considerarse de la misma manera el derecho para ser candidato tanto para los asociados como para los no asociados? ¿Qué tiene de distinto el corporativismo sindical del corporativismo político? Los partidos como los sindicatos son instrumentales. Son organizaciones para defender los derechos de sus asociados. Aumentan su fuerza, pues es más probable que se llegue al poder asociándose que sin hacerlo. Son herramientas, no sustitutos del ciudadano o del trabajador. Cuando se expropia por la corporación un derecho que corresponde al individuo, y cuando tal expropiación es validada por el poder público, algo sucede en la sociedad: se corporativiza. El IFE asegura que el país adoptó un régimen de fortalecimiento de partidos. Sin embargo… En su resolución, el IFE señala que en México se ha adoptado un régimen de fortalecimiento de partidos que jus-

Si valoráramos al régimen electoral bajo la óptica de otras actividades competitivas, tendríamos que presenta todos los vicios: los agentes son los que deciden sus propias reglas, nombran a su regulador, establecen las barreras de entrada y cierran el mercado a pocos competidores. Eso se llama colusión. Si la libertad es una obligación, deja de ser libertad; se anula su contenido esencial. No son tratados igualmente quienes se asocian y quienes no se asocian en o con una corporación. En nuestra historia constitucional se ha considerado un avance en los derechos las decisiones por las cuales la Corte ha precisado que la libertad de asociación consiste en el derecho de asociarse o no asociarse. Cuando se resolvió la inconstitucionalidad de las cláusulas de exclusión por ingreso o por despido,6 la libertad de asociación superó los viejos instrumentos de dominio del perverso sindicalismo. Lo mismo sucedió con la libertad de asociarse en cámaras empresariales.7

tifica la exclusión de las candidaturas independientes y que tal régimen es constitucional y convencional. Se apoya en decisiones de la SCJN y en el Caso Castañeda de la CIDH que apelan a tal argumento. El argumento tiene un primer aspecto que hay que analizar. Se presenta como un hecho incontrovertible el que se haya tomado una decisión, acuerdo, pacto o compromiso, formalizado en la ley en tal sentido. Hay una apelación a un argumento formal (la ley), pero también a otro de autoridad basado en la legitimidad de la decisión mayoritaria que la respaldaría. Sin embargo, si bien en algún momento de la historia pudo sostenerse,

no es el caso en la actualidad. Dos son los hechos que desvirtúan la permanencia de tal decisión y de su legitimidad como decisión mayoritaria. La primera se da en el proceso de reforma constitucional de 2007. Las crónicas parlamentarias reseñan que la propuesta de reformar el artículo 41, incluyendo la facultad para que “exclusivamente” los partidos políticos pudieran presentar candidatos, fue retirada precisamente para permitir que las candidaturas independientes fuesen posibles. Hay entonces una decisión de los órganos de representación para no mantener la exclusividad. La segunda se da en 2011. Igualmente, las crónicas parlamentarias aseveran que las candidaturas independientes fueron aprobadas en el Senado pero que en la Cámara de Diputados fueron bloqueadas por el PRI. Dicho claramente: es empíricamente demostrable que la mayoría de la representación democrática votó a favor de las candidaturas independientes. Lo que detuvo la reforma fue un veto. No hay, pues, tal legitimidad democrática de las mayorías detrás del artículo 218 del COFIPE. No hay mayorías, sino minorías. Lo que tenemos en la Constitución es, entonces, un ordenamiento que permite tanto la posibilidad de candidaturas presentadas por partidos como independientes de ellos. Ambas son constitucionales. Como lo afirma la sentencia de la CIDH en el Caso Castañeda, ambas son compatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos. Hay una decisión expresa del Constituyente que antes no estaba. Hay un cambio en las condiciones políticas y sociales que debe ser valorada en la litis. El IFE asegura que no pueden existir candidaturas independientes si no hay base expresa en la Constitución, aunque haya derecho a ser votado. Sin embargo… Debe decirse en descargo del IFE que tal argumento se basa en una decisión de la SCJN ya mencionada (acción de inconstitucionalidad 61/2008), que seguramente provocará el rubor de más de un ministro al releerla. Al no estar prevista en el artículo 41 una base nor-

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mativa, no se advierte que el legislador pueda regularla, dice la Corte y repite el IFE. O sea, el legislador no tiene libertad de configuración. Pero lo que no dice el IFE es que la propia Corte, en la acción de inconstitucionalidad 28/2006, aceptó que el artículo 41 no establecía exclusividad de los partidos y que el Congreso de Yucatán (a pesar de no tener base en dicho artículo) tenía libertad de configuración legislativa.8 Es decir, la Corte tiene decisiones contradictorias. La discusión constitucional está abierta. El IFE asevera que al ser inexistentes las candidaturas independientes, no es competente para garantizar el derecho. Sin embargo… Hay derecho, pero no hay garantía. El IFE argumenta que al no haber norma expresa que reglamente las candidaturas y, por tanto, norma que le diga cómo registrarlas, es incompetente. Aparentemente se basa en esto que dice: “La autoridad sólo puede hacer aquello para lo cual está facultada”. El pequeño detalle que quiere esquivar el IFE es que tal regla está diseñada para los casos en que se causa agravio a las personas, no para los casos en que se tiene que garantizar un derecho. Es decir, cuando se trata de garantizar un derecho, lo relevante es que exista el derecho; la actuación de la autoridad es la obligación de satisfacer la expectativa del titular del derecho. El IFE es competente porque está obligado. La ausencia de normas reglamentarias no es obstáculo para hacer eficaz un derecho constitucional. Afortunadamente el TEPJF ha resuelto lo anterior. En un caso similar (Picasso Barroel)9 señaló que existiendo constitucionalmente el derecho de réplica no era obstáculo la omisión legislativa. El derecho de réplica es eficaz porque está en la Constitución como el derecho a ser votado. El régimen de fortalecimiento de partidos como eufemismo Cuando se examina qué hay detrás de los argumentos que justifican el rechazo de las candidaturas independientes, se encuentran solamente palabras que

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Abrir el paso a candidaturas independientes no es atentar contra el sistema de partidos; es la posibilidad de colocarlos en un escenario de competencia en el que tendrán mejores pruebas para demostrar su capacidad y su creatividad para resolver problemas. forman una ideología que cubre, que enmascara un modo de entender la democracia y el rol de los partidos. Hay un aparente sistema de competencia en el que se busca proteger a los partidos de la competencia. Es el resultado de un sistema electoral capturado por grupos de interés llamados partidos. Si valoráramos al régimen electoral bajo la óptica de otras actividades competitivas —por ejemplo, la regulación antimonopolios—, tendríamos que presenta todos los vicios: los agentes son los que deciden sus propias reglas, nombran a su regulador, establecen las barreras de entrada y cierran el mercado a pocos competidores. Eso se llama colusión. Se busca fortalecer el régimen de partidos, no en la competencia abierta sino protegiéndolos de la competen-

cia. El sistema electoral está hecho para que cada uno de los agentes conserve sus cotos. El resultado son partidos y candidatos cuyas capacidades para el debate fuerte, para la selección de talentos, para la formulación de propuestas capaces de resolver los grandes problemas sociales, se va atrofiando. El rechazo de las candidaturas independientes restringe el paso para la formación de nuevas mayorías basadas no ya en la corporación sino en la capacidad de los ciudadanos para intentar crearlas. Abrir el paso a candidaturas independientes no es atentar contra el sistema de partidos; es la posibilidad de colocarlos en un escenario de competencia en el que tendrán mejores pruebas para demostrar su capacidad y su creatividad para resolver problemas.

1 Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, recuperado el 16 de abril de 2012 de http://www.corteidh. or.cr/docs/casos/articulos/seriec_184_esp.pdf. 2 Guillermo Sheridan, Votar y ser vetado, recuperado el 16 de abril de 2012 de http://www.eluniversalmas.com.mx/ editoriales/2012/03/57730.php. 3 candidaturas independientes, ciudadanas o no partidarias. el artículo , párrafo , del código federal de instituciones y procedimientos electorales es constitucional. De conformidad con una interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales aplicables, el artículo 218, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor del cual corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, no conculca el derecho fundamental a ser votado, teniendo las calidades que establezca la ley, contenido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que esta disposición constitucional no puede interpretarse aisladamente en relación con el artículo 41 constitucional, sino que es necesario interpretarla sistemática y armónicamente […] de manera que se alcance un punto de equilibrio entre el derecho fundamental a ser votado y las bases constitucionales de la función estatal de organizar las elecciones, es decir, que se armonicen, de ser posible, el referido derecho fundamental y otros bienes o valores constitucionalmente protegidos, destacadamente el sistema constitucional de partidos políticos y los principios constitucionales de la función estatal electoral, sin hacer realidad uno en detrimento del otro. 4 candidatos para cargos de elección popular en el estado de yucatán. su postulación no es exclusiva de los partidos políticos. Registro 170118. 5 candidatos. la constitución federal no establece la exclusividad de los partidos políticos para su postulación. El contenido literal del texto del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es apto para considerar que incluye la exclusividad del derecho para postular candidatos en las elecciones populares, en favor de los partidos políticos, porque en dicho texto no está empleado algún enunciado, expresión o vocablo, mediante el cual se exprese tal exclusividad, o a través del que se advierta, claramente, la exclusión de las personas morales o f ísicas que no tengan la calidad de partido político, respecto del derecho de postulación, ni tal exclusión constituye una consecuencia necesaria del hecho de encontrarse reconocido, como uno de los fines de las organizaciones partidistas, el hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Registro 922708. 6 Tesis con registros 189781, 189780 y 189779. 7 Tesis con registros 200279 y 205598 dictadas en la novena y en la octava épocas. 8 candidatos para cargos de elección popular en el estado de yucatán. su postulación no es exclusiva de los partidos políticos. Tesis P. V/2008, registro 170118. 9 Recurso de apelación, recuperado el 17 de abril de 2012 de www.jurisprudenciaelectoral.org/sites/.../SUPRAP-0175-2009_0.pdf.


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Peter Eigen Las redes de la corrupción Planeta, Barcelona, 2004

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ientras era funcionario del Banco Mundial, Peter Eigen advirtió que algunos gobiernos de países en vías de desarrollo acostumbraban solicitar préstamos para financiar proyectos, cuyo propósito era enriquecer a los propios solicitantes. Se pedía dinero para construir puentes donde no había ríos o se inflaban cantidades de manera escandalosa. Eigen trató de hacer ver esto a sus superiores, pero éstos no le prestaron atención. Irritado ante la indiferencia, renunció a su cargo e instaló una pe-

queña oficina —una habitación con un teléfono— desde la cual comenzó a organizar a un grupo de activistas para declarar la guerra a la corrupción en el mundo. Concretamente, a la oscuridad, la cual caracterizaba muchas operaciones financieras que, en principio, debían ser nítidas y públicas. Sus esfuerzos hicieron eco en diversas organizaciones. Entre ellas, el propio Banco Mundial. Pronto comenzó a extender sus redes por el mundo. Así, se fundó Transparencia Internacional, como Eigen lo refiere en su libro Las redes de la corrupción. Aunque esta obra apareció en español hace ocho años, su lectura no ha perdido actualidad: una de las mejores formas de fortalecer una democracia, afirma Eigen —dif ícilmente podríamos estar en desacuerdo con él—, es impulsar la transparencia y la rendición de cuentas. Entre las propuestas que ha generado esta influyente asociación están el Premio a la Integridad —un respaldo para proteger a los denunciantes (whistleblowers)— y el Índice de Fuentes de Soborno, el cual ayuda a detectar a las empresas que participan de éste. Porque la corrupción no sólo debe analizarse y

perseguirse desde el punto de vista del sujeto pasivo sino, también, desde la perspectiva del corruptor. Descubrir que algunos países ricos o algunas empresas destinan parte de sus recursos financieros al soborno tiene un gran impacto. Pero quizá el instrumento más eficaz de Transparencia Internacional sea el Índice de Percepción de la Corrupción que, hoy día, tanto malestar causa en algunos gobiernos. El índice se ha convertido en punto de referencia obligado: quién está arriba, quién está abajo; quién ascendió este año, quién descendió… Aunque repetitivo y organizado en artículos que podrían parecer independientes uno del otro, el libro logra transmitir la indignación del autor ante la forma en que se desvían recursos y se lava dinero para beneficio de pequeños grupos, así como para denunciar casos concretos en España y Alemania. “La corrupción está en todas partes —concluye el autor—. En los ricos países industriales y en las regiones pobres, en el Norte y en el Sur, en el Este y el Oeste.” La lectura de Las redes de la corrupción resulta interesante no sólo como denuncia sino como testimonio de cómo se puede establecer una organización no gubernamental de tanta influencia. Los fracasos, las traiciones de su propio equipo, las expectativas defraudadas y la lucha incansable sirven, sin duda, como un parteaguas a la hora de enfrentarse a la oscuridad y a la corrupción que ésta propicia. Gerardo Laveaga

Revista Ciencias Criminológicas y Forenses Año 1, núm. 1, enero de 2012

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a revista Ciencias Criminológicas y Forenses, de publicación trimestral y cuyo primer número vio la

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luz en enero pasado, constituye un nuevo proyecto editorial que surge del interés por resaltar la importancia que tiene el estudio de las disciplinas forenses y dotar de conocimiento sobre esta área a la sociedad en general. En su primer número ofrece temas de actualidad como la migración ilegal, analizada desde una perspectiva criminológica, resaltando las causas que la producen, en el contexto de la conmoción que ha causado en nuestra sociedad la experiencia de diversos grupos de inmigrantes que cruzan el territorio nacional. Por otro lado, incluye un artículo sobre peritaje médico forense en mate-

ria de terrorismo, que cubre un hueco en las necesidades que tiene el médico forense para conocer y tratar sobre un tema que cada día cobra más relevancia no sólo en el escenario internacional sino también en nuestro país. Asimismo, la revista incluye textos sobre el peritaje psicológico en la violencia sexual infantil, el cronotanatodiagnóstico por la coagulación sanguínea —que permite determinar con seguridad la hora en que una víctima falleció, aportando nuevos datos a la criminalística moderna— o la violencia intrafamiliar y la oralidad en el proceso penal, tomando como base la experiencia que al respecto se ha tenido en El Salvador.



Elisur Arteaga Nava Diccionario de Derecho constitucional Oxford University Press, México, 2011

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no de los expertos más reconocidos en la actualidad en nuestro país, en el ámbito del Derecho constitucional, es Elisur Arteaga, cuyo Derecho constitucional, de sobra conocido, es complementado ahora con

este Diccionario de Derecho constitucional, cuya amplia selección de términos y voces facilita la comprensión y la retención de los principios de esa área del Derecho, mismos que se caracterizan por su rigor e importancia. El diccionario, con sus más de 300 palabras y expresiones que se utilizan convencionalmente en el Derecho constitucional mexicano, se adecua al texto constitucional vigente de 2011. Para facilitar al lector el discernimiento de las implicaciones del Derecho constitucional en el ámbito particular de su desarrollo como ser humano, esta obra hace alusión primordialmente al Derecho estadounidense y al Derecho español, los cuales constituyen el referente directo para la evolución del Derecho mexicano. Por esta razón, se recurre en mucho menor grado al Derecho

comparado para el esclarecimiento de las locuciones, evitando así sumergir al interesado en un maremágnum de acepciones y conceptos que no se aplican significativamente en el contexto local. Otro mérito que hay que resaltar de la presente compilación es la inclusión de palabras y locuciones que no aparecen literalmente en el escrito constitucional, pero que se desprenden de él por ser creaciones de la doctrina y la jurisprudencia que han terminado por imponerse en el ejercicio corriente de las mismas. Si bien esta herramienta va dirigida a estudiantes y al público en general, que se inician en el entendimiento de la materia, también es útil para los especialistas que requieran precisar, ampliar o repasar algún concepto para su profesional y adecuado manejo.

Juan Abelardo Hernández Franco y José Antonio Lozano Díez Sociología general y jurídica Oxford University Press, Mexico, 2012

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on la aparición de la sociología como ciencia se revolucionó el estudio acerca de lo humano, que anteriormente se organizaba y orientaba por valores generales e inmutables. Esta disciplina obligó a repensar el actuar humano y las relaciones entre los individuos. Para entender la función que tiene el Derecho en la sociedad y la formación gradual de la sociología del Derecho como disciplina específica, además de sus objetivos y sus métodos, los autores de esta obra describen la transformación de la sociología precientífica en científica; analizan la relación de ésta con otros saberes sociales y humanísticos, como la filosof ía y el Derecho,

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y exponen el pensamiento de los principales teóricos en la materia, cuyo vínculo con el Derecho es más directo. También incluyen un completo estudio sociológico e histórico de modelos de racionalidad jurídica, en el que tratan los paradigmas causa-efecto y acción-reacción, fundamentales en la evolución del razonamiento jurídico. Como afirma el prologuista Carlos Brokmann, este libro “nos sitúa en una posición privilegiada para comprender las vertientes sociales del Derecho de una manera hasta ahora ausente en este país, pues se trata de la primera obra en abordar estos factores de manera frontal”.

En resumen, el presente texto ofrece al estudiante de licenciatura en Derecho, y a quien esté interesado en el tema, una valiosa síntesis del desarrollo de la sociología del Derecho.



Iliana Rodríguez Santibáñez La soberanía en tiempos de globalización Porrúa, México, 2011

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l presente libro es fruto de la exitosa unificación de los criterios y las metodologías de estudio del Derecho internacional y de las relaciones internacionales, materias que si bien se encuentran estrechamente relacionadas, aportan distintos y valiosos enfoques.

Como bien describe Iliana Rodríguez Santibáñez en esta obra, los conceptos de globalización y soberanía se encuentran contrapuestos por su ambivalencia, por lo que resulta acertado por parte de la autora realizar un estudio dedicado a desentrañar la relación que existe entre ambos en la actualidad. El libro plantea la inquietante cuestión sobre si las modificaciones a la legislación en materia de comercio exterior implican una pérdida de soberanía o acaso son una adecuación a la realidad mundial. La obra comienza por una revisión detallada del origen y la extensión del concepto de soberanía. Partiendo del pensamiento absolutista de “soberanía” de Jean Bodin y analizando la teoría de “la soberanía del pueblo” de Jean Jacques Rousseau, la autora concluye en el ideal de Hermman Heller, para

proponer una renovación de la concepción clásica de este término. Posteriormente, nos guía a través de un estudio sobre el impacto legislativo que trajo consigo la firma del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, para llegar a la conclusión de que el concepto de soberanía plasmado en la Constitución política mexicana carece de alcances y que, por lo tanto, es conveniente su renovación. Para muchos, la soberanía no es más que un instrumento para prevenir abusos entre Estados, abusos generados por el asimétrico sistema internacional en el que vivimos hoy en día. Rodríguez Santibáñez presenta aquí un concepto de soberanía como una cualidad que permite mejorar la calidad de vida de la sociedad, ya que soberanía es “la forma indefectible de un pueblo que goza de independencia y libertad”.

Guillermo Morales Gutiérrez El juicio en línea. De lo contencioso administrativo Oxford University Press, México, 2012

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n agosto de 2011 el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) puso en operación el sistema de justicia en línea para sustanciar y resolver los procedimientos contencioso administrativos por medio de la telemática. En ese marco, esta obra contiene un análisis del nuevo procedimiento y una guía para tramitarlo de manera práctica y sencilla. En seis capítulos, el autor estudia los antecedentes del TFJFA, los sistemas informáticos que operan en México y otras partes del mundo para resolver las controversias jurisdiccionales, las causas que originaron el juicio contencioso en línea, las disposiciones legales respectivas y los lineamientos técnicos y formales del proceso. Al final se hace una valoración de los primeros meses de

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funcionamiento del juicio en línea y se incluye un esquema que permite ver con mayor claridad el procedimiento para el registro de promociones digitales y la consulta de expedientes electrónicos. La actualidad de este libro lo hace recomendable no sólo para los estudiantes de Derecho procesal fiscal y práctica forense de Derecho administrativo, entre otras materias, sino también para abogados litigantes, peritos y autoridades. Sobre ella, conviene recuperar lo que afirma el magistrado Faustino G. Hidalgo Ezquerra, presidente de la Comisión para la Implementación y Puesta en Operación del Sistema de Justicia en Línea del TFJFA: “Esta obra constituye una valiosa fuente de información para los usuarios que intervienen

ya en algún juicio tramitado ante el tribunal, así como para los investigadores del ámbito jurídico, estudiantes de la licenciatura en Derecho y público en general”.



Isaac González Ruiz Garantismo penal y multiculturalidad Ubijus, México, 2011

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e algunos años a la fecha, la doctrina penal nacional ha descollado sobre las demás disciplinas jurídicas en cuanto a la citación de libros y autores foráneos (principalmente alemanes), así como a la redacción y difusión de doctrinas que, en conjunto, conforman lo que se ha dado en llamar “dogmática”. Este proceder no tendría nada de criticable si no fuera porque han proliferado autores para quienes todo lo oscuro e incomprensible es sinónimo de sapiencia y profundidad. Un claro ejemplo de esto es el libro Garantismo penal y multiculturalidad, que pretende tender un puente en la problemática que rodea la aplicación del Derecho penal y los problemas fácticos y antropológicos derivados de la normativa indígena. Para ello, el autor se esmera en hacer uso de ideas como la siguiente: “En diversas formas los comportamientos son presionados a educarse de esta manera, de ahí que la consecuencia de que sean calificados de defectuosos en el marco de la delictividad sea que se

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vuelvan un estigma que se transforma en un rol asumido dentro del colectivo, asignado en la individualización de la acción, y la personalidad psicologista del delincuente”. O esta otra: “La culpabilidad se sitúa en el centro de la retórica penal como parte nuclear de la procedencia de la asignación de responsabilidad por el supuesto de hecho que determinó un daño o peligro que se causó a una necesidad legitimada —bien jurídico—; a través de la culpabilidad se explica el entramado de la conducta por la comprobación del silogismo prohibitivo que la previó”. ¿Necesidad legitimada? ¿Cuáles son los extremos de la retórica penal? ¿Los comportamientos son susceptibles de ser presionados para que se eduquen? ¿Existirá una personalidad no psicologista del delincuente o del ciudadano común y corriente? Es hora de preguntarnos si nuestro medio jurídico, honestamente, merece que se sigan publicando libros como éste. No debe ni puede permitirse que haya autores que quieran cimentar su prestigio en el “apantalle” de sus lecto-

res; así como tampoco que existan editores que no pongan la debida atención del producto que van a ofrecer a su público. Sin embargo, la lectura y el análisis de libros como éste también nos dejan legados valiosos, como la distinción entre una academia jurídica sincera y un simple amasijo farragoso de citas y frases chabacanas, o llamar nuestra atención frente a esta tendencia que, de forma clara y abierta, ha perjudicado enormemente el Derecho penal de nuestro país.




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