Edición #168 - Abril 2013

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ISSN 2007-3550

U n a re v i s t a a c tu a l L u i s A r r o y o Z a pat e r o : “ L a p o l í t i c a c r i m i n a l d e be s e r h u m a n i s ta”

EDITORIAL

Territorio y población: los ejes del país OPINIÓN

Aspectos positivos de la nueva Ley de Amparo Edgar Corzo Sosa POSICIONES

Cómo se debe aplicar la jurisprudencia Carlos Alberto Leal

Impunidad en el Poder Legislativo Jorge García Martínez ENTREVISTAS

Xavier Ginebra Ley de Amparo: ¿un freno a los poderes fácticos?

Daniel Porter y James Durling ¿Necesitamos otro acuerdo comercial? Aspectos fundamentales del TPP

Año 15, núm. 168 Abril 2013 $40.00

Rafael Ramírez Moreno Santamarina Un apasionado del Derecho


EstaMOs prEparandO El lanzaMiEntO EMprEndaMos juntos EstE nuEvo viajE Insurgentes Sur 800, piso 14, Col. Del Valle, 03100 MĂŠxico, D.F. - (52) 55 5351 9502 y 01800 200 3947 - ventas@dofiscal.com - www.dofiscal.com


Editorial Territorio y población: los ejes del país

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l artículo 27 constitucional establece que “la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada”. Asimismo, señala que “la nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana”. A lo largo de 96 años este artículo ha sufrido diversas reformas que han buscado generar estabilidad tanto económica como política en el país —a pesar de la permanente presencia de grupos que se manifiestan en contra de las reformas planteadas—. No obstante, hasta el día de hoy no se ha visto una política firme en materia de ordenamiento territorial y poblacional, lo que ha dado lugar a un desequilibrio que propicia que más de 30 millones de mexicanos vivan en un territorio agrario que ocupa más de la mitad del territorio nacional, mientras que más de 70 millones ocupan menos de 400 asentamientos urbanos, con los consecuentes des-

DIRECTOR GENERAL Ángel M. Junquera Sepúlveda director@elmundodelabogado.com DIRECTOR ADMINISTRATIVO Carlos Alamán Bueno CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN F. Javier Sánchez Campuzano Gonzalo Linaje Aréchiga Andrés Sánchez Abbott ABOGADO GENERAL Manuel E. Forcada Warren

equilibrios que esto ocasiona en cuanto al abasto de servicios, conservación de los ecosistemas, creación de cinturones de miseria y zonas de alta delictividad, por mencionar sólo algunos problemas. En este contexto, el gobierno del presidente Enrique Peña Nieto ha asumido con firmeza una importante tarea de modernización para retomar el mandato constitucional emanado de nuestra Revolución de dar certeza legal en materia de tenencia de la tierra y lograr el desarrollo equilibrado del país. Tal es, en el fondo, la razón de transformar, a comienzos de su administración, la Secretaría de la Reforma Agraria en la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU), a la que encomendó atender los asuntos relacionados con el ordenamiento del territorio nacional para su máximo aprovechamiento, así como con la planeación y la proyección para la adecuada distribución de la población y la ordenación territorial de los centros de población, ciudades y zonas metropolitanas, con criterios de desarrollo sustentable, conjuntamente con las dependencias y las entidades de la administración pública federal y con la participación de los sectores social y privado. Se trata, sin duda alguna, de una tarea que plantea retos mayúsculos, entre los que destacan: abatir el rezago histórico que existe en la titulación y la certificación de ejidos, a través de un Registro Agrario Nacional cercano a la gente; modernizar los catastros y los

CONSEJO EDITORIAL Fabián Aguinaco, Elisur Arteaga, Mario Becerra Pocoroba, Humberto Benítez Treviño, Néstor de Buen, Ernesto Canales, José Ramón Cossío, Óscar Cruz Barney, Miguel Estrada Sámano, Héctor Fix Fierro, Segundo García, Jorge García de Presno, Sergio García Ramírez, José Antonio González Fernández, Fernando Hegewisch, Mauricio Jalife, Ana María Kudisch, María de la Luz Lima Malvido, Ignacio Morales Lechuga, José Luis Nassar, Alejandro Ogarrio, Luis Ortiz Hidalgo, Alberto Pérez Dayán, Javier Quijano, Luis Rodríguez Manzanera, Jorge Enrique Roel, Andrés Roemer, Rafael Ruiz Mena, Ignacio Soto Borja, Diego Valadés, Clemente Valdés, Juan Velásquez, Manuel Villalpando, Claus von Wobeser, Arturo Zaldívar, Jesús Zamora Pierce y Alberto Zínser

registros públicos de la propiedad; lograr que los programas de desarrollo social beneficien no sólo a los líderes de las comunidades, sino que aterricen en quienes habitan en núcleos agrarios y que no son titulares de tierras; hacer que se reduzca la pobreza urbana y se mejore la calidad de vida de los habitantes de las zonas urbanas marginadas, mediante apoyos para la adquisición o la construcción de viviendas dignas; coordinar adecuadamente a los ámbitos federal, estatal y municipal en las labores de explotación de la riqueza natural y de planeación territorial, por mencionar algunas tareas. En un país que durante décadas ha dejado de lado una política seria a nivel federal en materia de uso de suelo y ordenamiento territorial, el programa de trabajo de la SEDATU se convierte en una prioridad, por lo que habrá que seguir con lupa las actividades que realice esta secretaría. Por lo pronto, se ha visto muy activo a su titular, Jorge Carlos Ramírez Marín, quien anunció el fin de los negocios de coyotes y especuladores en la construcción de viviendas, además de que hizo énfasis en que se fomentará un desarrollo urbano ordenado, planificado, sustentable e inteligente. ¿Seremos testigos del inicio de una nueva era en el tema del ordenamiento territorial y poblacional? Habrá que vigilar que este esfuerzo concluya de manera efectiva. Ángel M. Junquera Sepúlveda Director

DIRECTOR EDITORIAL VENTAS DE PUBLICIDAD Luis Arturo Pelayo Gutiérrez Marimar Islas editor@elmundodelabogado.com mislas@elmundodelabogado.com Pilar García Lovera DIRECTORA DE ARTE pilar@elmundodelabogado.com Marcela Velázquez Aíza SUSCRIPCIONES FOTOGRAFÍA suscripciones@elmundodelabogado.com Aristeo Becerra Maldonado COLABORADORES Ernesto Corzo, Víctor Corzo, Diana Reyes y Cecilia Vallejos CORRECCIÓN DE ESTILO Julio Ulises Gallardo Sánchez ADMINISTRACIÓN Melchor Tinoco e Hilda Castro

El Mundo del Abogado, una revista actual, año 15, núm. 168, abril de 2013, es una publicación mensual editada por Revista El Abogado, S.A. de C.V., Santa Catalina 416, Col. Insurgentes San Borja, Del. Benito Juárez, México, D.F., C.P. 03100, Tel. (55) 5559-2250, www.elmundodelabogado.com, info@elmundodelabogado.com. Editor responsable: Luis Arturo Pelayo Gutiérrez. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo núm. 04-2004092013405300-102. ISSN núm. 2007-3550. Licitud de Título núm. 10899, Licitud de Contenido núm. 7548, ambos otorgados por la Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas IlusTeléfonos y Fax: tradas de la Secretaría de Gobernación. Permiso SEPOMEX 5559-2250, 5575-6321 y 5575-4935 núm. PP09-0601. Impresa por Grupo Infagon, Alcaicería 8, Col. info@elmundodelabogado.com Zona Norte Central de Abastos, México, D.F., C.P. 09040. Tel. www.elmundodelabogado.com 5640-9265. Este número se terminó de imprimir el 30 de marzo de 2013 con un tiraje de 13,900 ejemplares. Las opiniones exCertificado de circulación, cobertura y per- presadas por los autores no necesariamente reflejan la postura fil del lector 00302-RHY, emitido por del editor de la publicación. Queda estrictamente prohibida la y registrado en el Padrón Nacional de Me- reproducción total o parcial de los contenidos e imágenes de la publicación si previa autorización de la editorial. dios Impresos de la SEGOB.


2013 Índice abril 08 18 32 42

POSICIONES Hacia un Registro Nacional de Armas José Cuitláhuac Salinas Martínez ¿Protesta decir la verdad, señor inculpado? Frank Suriel Osorio Hernández Impunidad en el Poder Legislativo Jorge García Martínez Cómo se debe aplicar la jurisprudencia Carlos Alberto Leal González

PERFIL

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Rafael Ramírez Moreno Santamarina Un apasionado del Derecho

ENTREVISTAS Daniel Porter y James Durling ¿Necesitamos otro acuerdo comercial? Luis Arroyo Zapatero: “La política criminal debe ser humanista”

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Claroscuros del amparo otorgado en el caso de Ernesto Zedillo Víctor Emilio Corzo Ernesto Eduardo Corzo

OPINIÓN La paradoja del Código Penal Único Francisco José Huber Olea Contró Aspectos positivos de la nueva Ley de Amparo Edgar Corzo Sosa

INSTANTÁNEA Luis Pérez de Acha

REPORTAJE Estudiantes del CIDE representarán a México en la Copa Jessup

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Xavier Ginebra Ley de Amparo: ¿un freno a los poderes fácticos?

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DERECHO EN EL MUNDO

LAS LEYES DEL ESTILO Las escuelas del corte Martha Jauffred

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Portafolio

Elisur Arteaga Nava, 50 años de excelencia académica y profesional

Elisur Arteaga, Jorge Espinosa Chacón y Fauzi Hamdan

Diana Reyes

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l 21 de marzo pasado la Escuela Libre de Derecho rindió un merecido homenaje por sus 50 años como abogado al maestro Elisur Arteaga Nava, quien imparte la cátedra de Derecho constitucional y es considerado uno de los más connotados constitucionalistas de México. El evento inició con la develación del óleo El Ajusco y el espacio escultórico, donado a la Libre por el maestro Elisur, a quien el rector Fauzi Hamdan Amad agradeció su generosidad y su compromiso con el arte y la promoción cultural. En el marco del homenaje, el rector destacó la trayectoria como jurista de quien también es egresado de dicha institución. Karen González Rodríguez fungió como maestra de ceremonias y entre cada intervención resaltó en su discurso su gratitud y su admiración hacia su profesor, el gran constitucionalista de la Libre, de quien también destacó su dedicación por escribir y su admiración por Maquiavelo. Las palabras de Carlos Sodi Serret se refirieron a su época como estudiante, ya que fueron compañeros de generación (1956-1960); resaltó que Elisur Arteaga Nava fue un hombre muy participativo en sus clases, responsable y estudioso; además, hizo un compendio de los profesores más destacados de su generación; añadió que en la Libre la única placa conmemorativa en memoria de todos los maestros es la que impuso dicha generación. Sodi Serret fundó sus palabras en las tres personalidades que influyeron notablemente en Arteaga Nava: Rubén Jara4

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millo, político de izquierda; Manuel Herrera y Lasso, profesor que impartía la cátedra de Derecho constitucional, y Laura Hugette Trigueros Gaisman, extraordinaria abogada y compañera del homenajeado. Durante su intervención, Raymundo Vázquez Castellanos contó algunas anécdotas para referirse a la semblanza del jurista e innovador del Derecho constitucional. Cuando el maestro Elisur lo invitó como su adjunto al curso de Derecho constitucional, Vázquez Castellanos le reiteró que su pensamiento era muy diferente al de él, a lo cual aquél respondió: “Eso no importa, al final yo lo convenceré, o usted a mí, o cada quien en su posición, respetándonos”. A partir de entonces no ha dejado de ser su pupilo y su amigo, a quien describe como un ser innovador, inteligente y agudo. Al final añadió que quien no tenga un maestro o un amigo como Elisur Arteaga, se lo tiene que buscar. El magistrado Rubén Minutti Zanatta añadió que la primera impresión que recuerda del maestro es la de un hombre con los libros bajo el brazo y una seguridad al caminar que le conoce a muy pocas personas. Afirmó que es reconocido por todas la universidades del país. Una de las cosas que le gusta presumir a Minutti Zanatta es el hecho de que el maestro Elisur es padrino de su primogénito, a quien nombró Nicolás. La Orquesta y Coro de Cámara de la Ciudad de México, A.C. engalanó la velada deleitando al homenajeado y a los asistentes con interpretaciones de Brahms, Bach y Vivaldi.


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esponsabilidad del despacho de abogados es la primera obra en México que habla sobre la responsabilidad que tienen los abogados y los despachos de abogados frente a sus clientes por mala práctica profesional de sus integrantes, manifestada en negligencia, impericia, error o culpa inexcusable, dolo o mala fe. El libro, escrito por Mauricio Atri —quien desde 2006 se desempeña como director jurídico del Grupo Tyco en México— responde a preguntas como las siguientes: ¿Qué sucede cuando un abogado no hace bien su trabajo? ¿Qué responsabilidad tiene el abogado y el despacho en el que trabaja? ¿Qué pasa cuando un abogado no defiende bien a su cliente? ¿Los despachos reconocen su responsabilidad profesional? ¿Las firmas de abogados cuentan con seguros de responsabilidad profesional? La obra fue presentada el pasado 21 de marzo en Casa Lamm, con la participación de la ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Olga Sánchez Cordero; Alonso Aguilar Zinser, socio del Bufete Aguilar y Quevedo; Carlos Loperena Ruiz, socio del Despacho Loperena, Lerch y Martín del Campo, y Valeria Chapa Garza, directora jurídica para Latinoamérica de Honeywell International.

Mauricio Atri destacó que no existe un solo precedente judicial de responsabilidad profesional en contra de un despacho de abogados, lo que deja un amargo sabor a impunidad. También señaló que el desarrollo de un verdadero Estado de Derecho pasa por todos los frentes, donde se cuente con autoridades administrativas, ministerios públicos y jueces profesionales y calificados, así como una sociedad civil demandante, y abogados públicos y privados competentes y bien capacitados, que sean responsables de sus actos. Se trata de un libro que aborda el tabú de no hablar de la responsabilidad de los abogados, y en el que el autor se pronuncia por que cuando éstos y los despachos fallen en sus funciones de representación y defensa de los derechos e intereses de sus clientes, proceda la indemnización y el resarcimiento de daños y perjuicios. Como afirma el presidente Enrique Peña Nieto en su reseña de este libro: “Mauricio Atri argumenta con lucidez que frente a sus clientes, los despachos de abogados son tan responsables como cada uno de sus integrantes. Este argumento nos permite reflexionar sobre las responsabilidades que tiene cada individuo en la reputación y el prestigio de las organizaciones en las que participa”.

Portafolio

Presentan libro sobre la responsabilidad de los despachos de abogados

Carlos Loperena, Olga Sánchez Cordero, Mauricio Atri, Valeria Chapa y Alonso Aguilar Zinser

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Portafolio

Entregan el Premio Estatal de Jurisprudencia de la Barra de Abogados de Guanajuato

Francisco Arroyo Vieyra y Jenaro Solórzano Esqueda

Carlos Origel Arrache

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n el marco esplendoroso de la señorial y colonial ciudad de Guanajuato, la Barra de Abogados del Estado de Guanajuato, A.C., entregó el Premio Estatal de Jurisprudencia, galardón que se otorga cada año a los abogados que por su destacada labor en el ejercicio de la función jurídica ponen en alto la noble profesión de abogado. Esta vez, después de una votación interna entre varios candidatos, los asociados eligieron al abogado, ex senador de la República, diputado federal y actual presidente del Congreso de la Unión, Francisco Agustín Arroyo Vieyra, guanajuatense que se ha distinguido por su trascendente labor en el ámbito legislativo nacional, en varias legislaturas. El viernes 8 de marzo, en el Teatro Juárez, se desarrolló el acto de entrega del galardón por parte de los abogados colegiados, fungiendo como maestro de ceremonias Miguel Bretón Lares, quien dio la bienvenida a la concurrencia y presentó a las personalidades que acom-

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pañaron al galardonado; entre otros, el rector de la Universidad de Guanajuato, de la cual es egresado el homenajeado; el presidente municipal de Guanajuato; el presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato; el presidente del Congreso del estado; el representante del gobernador de la entidad; maestros de la universidad, y compañeros legisladores, amigos y familiares de Francisco Arroyo Vieyra. En su intervención, el presidente municipal de Guanajuato, Luis Fernando Gutiérrez Márquez, dio la bienvenida oficial. Para referirse a la trayectoria y al perfil del homenajeado hizo uso de la palabra el rector de la Universidad de Guanajuato, Luis Felipe Guerrero Agripino, así como Jenaro Solórzano Esqueda, en su carácter de presidente de la Barra de Abogados del Estado de Guanajuato; posteriormente, Francisco Flores Solano, como presidente del Congreso del estado, y el representante del gobernador, Miguel Márquez Márquez. Fue la diputada local Érika Arroyo Bello, hija del homenajeado, la encargada

de presentar una breve semblanza de la larga trayectoria de su padre en la función pública legislativa, hecho con el cual se vio gratamente sorprendido el galardonado, quien finalmente expresó unas palabras de agradecimiento y resumió sus logros como legislador. Jenaro Solórzano Esqueda, presidente de la Barra del Estado de Guanajuato, A.C., procedió a la entrega del galardón al acreedor al Premio Estatal de Jurisprudencia 2013, a quien le fue entregado un pergamino y una estatuilla que así lo reconoce. A continuación se ofreció un brindis en el lobby del Teatro Juárez, al son de las notas musicales de una estudiantina típica de las callejoneadas de la ciudad. Finalmente se ofreció una cena a los invitados especiales del homenajeado y a los asociados de la Barra de Abogados del Estado de Guanajuato en el restaurante Alonso 10, donde se pudieron degustar, entre otros platillos, las tradicionales “enchiladas mineras”, platillo típico de Guanajuato, como colofón de tan exitoso y concurrido acto.



José Cuitláhuac Salinas Martínez*

Hacia un Registro Nacional de Armas Es urgente contar con un Registro Federal de Armas, que contenga la información sobre el tipo de arma de fuego, marca, calibre, modelo, matrícula o número de serie e información sobre el fabricante, entre otros datos, con el objetivo de identificar las armas de fuego utilizadas en los homicidios y facilitar la procuración e impartición de justicia.

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Ilustración: Other Images


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a seguridad pública de los habitantes de una nación es, sin duda, una de las principales funciones tutelares del Estado, que se traduce en actividades (legislativas, administrativas y jurisdiccionales) encaminadas a salvaguardar los intereses de la sociedad, definidos técnicamente como bienes jurídicos, en actividades de prevención y como presupuestos de una debida procuración e impartición de justicia. La tarea emprendida por el Estado contra la creciente ola de inseguridad en diversas partes del país, debe llevarse a cabo respetando en estricto sentido los principios consagrados en el marco del Estado constitucional que se consolida en México, cuyo objetivo es inhibir y perseguir nuevas conductas e instrumentos utilizados en perjuicio de la sociedad. Esta situación obliga a revisar de manera constante nuestro marco legal, con la finalidad de promover y someter a consideración del órgano legislativo la actualización de sus normas jurídicas. Hoy en día, un tema por demás preocupante es la introducción y la comercialización ilícita en territorio nacional de armamento cada vez más sofisticado y con mayor capacidad de hacer daño. La Organización de Estados Americanos considera el tráfico ilícito de armas de fuego como uno de los principales factores de criminalidad y violencia en América, lo que implica altos costos tanto humanos como económicos. De hecho, América Latina es la región del mundo con la mayor violencia armada, con 42 por ciento de los homicidios cometidos con armas de fuego.1 En el ámbito internacional, se han desarrollado diversos lineamientos para el control y registro de las armas de fuego como una medida de prevención al tráfico ilícito de las mismas. Un claro ejemplo de lo anterior es la Convención Interamericana contra la Fa-

al margen bricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados,2 que obliga a los Estados miembros a establecer medidas para el marcaje de armas y municiones, así como concentrar dicha información, ya sea para su intercambio o bien para permitir el rastreo de esos objetos bélicos. En este mismo sentido, encontramos la Legislación Modelo sobre el Marcaje y Rastreo de Armas de Fuego,3 que además de constituir una directriz en la materia, prevé en su artículo 4 la información mínima que debe existir en los registros de cada uno de los Estados sobre dichos artefactos, para facilitar su rastreo e identificación. Las diversas medidas adoptadas por México para investigar, combatir y sancionar la introducción y la comercialización ilegal de armas de fuego, aunadas al avance tecnológico en materia de armamento, así como a la diversificación de conductas criminales, que en algunos casos eluden las descripciones legales vigentes —en particular las relativas al tráfico ilegal de armas y la utilización de artefactos bélicos clasificados como permitidos pero que tienen una mayor capacidad de poder—, resultan insuficientes, lo cual coloca en una situación de desventaja a la sociedad y a las instituciones responsables de garantizar su seguridad. Ahora bien, en la mayoría de los sucesos delictivos se advierte la utilización de armas de fuego, principalmente en los delitos de homicidio, en los que incluso la autoridad investigadora en el mejor de los casos cuenta solamente con los cartuchos percutidos como elementos de prueba; sin embargo, carece de otros medios que le permitan identificar el instrumento que los percutió, y si éste se encuentra registrado ante la Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena), lo cual dificulta la procuración e impartición de justicia para la sociedad y los directamente afectados por estas conductas.

Las diversas medidas adoptadas por México para investigar, combatir y sancionar la introducción y la comercialización ilegal de armas de fuego, resultan insuficientes.

Es posible que festejar los primeros 100 días de gobierno de Enrique Peña Nieto haya tendido un carácter “efectista”, como acusaron algunos de sus críticos, y que haya “una intención evidente de ganar credibilidad”. Pero, pésele a quien le pese, la ceremonia del domingo 10 de marzo en Palacio Nacional confirmó que el presidente no ha estado cruzado de brazos ni un instante. “No vine a administrar México sino a transformarlo”, anunció Peña. Con reformas como la de la educación y la de las telecomunicaciones, o con golpes como el que dio contra Elba Esther Gordillo, parece que dice la verdad. ¿Qué cuentas pendientes tendrá aún que saldar el ex presidente Zedillo como para que algunos grupos sigan insistiendo en que él —y nadie más que él— ordenó la matanza en la que un grupo de paramilitares privó de la vida a 45 indígenas tzotziles, pertenecientes a la organización Las Abejas? El juzgado 16 de distrito en materia administrativa amparó a los familiares de dos de las víctimas, con el argumento de que las autoridades mexicanas que solicitaron inmunidad para Zedillo ante Estados Unidos violaron la Constitución y los tratados internacionales. Zedillo, explicó el juez Ricardo Gallardo, ya no ocupa ninguna posición oficial en el gobierno federal y, por ende, no puede concedérsele inmunidad. Más allá de los argumentos jurídicos que se han esgrimido, la pregunta obligada es: ¿de veras alguien creerá que Zedillo ordenó la matanza de Acteal? En su sesión del 5 de marzo, el nuevo consejo directivo de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, ahora presidido por Gabriel Ortiz, tomó la decisión unánime de designar como nuevo coordinador de la Comisión de Derecho Penal a Víctor Oléa Peláez, en sustitución de José Luis Nassar Daw, quien concluyó su periodo de dos años al frente de la comisión penal con reconocido éxito. La capacidad jurídica y de gestión de Víctor Oléa es garantía de que la comisión penal continuará con su importante función de amalgamar a los más importantes especialistas de Derecho penal de nuestro país, de contribuir a la revisión y a la crítica de las iniciativas que en esa materia se estarán implementando a lo largo del sexenio y de impulsar la formación continua. Enhorabuena para el gremio penal por este nombramiento.


En la adecuada investigación de los delitos, la criminalística tiene suma relevancia, toda vez que aporta información fundamental en el esclarecimiento de los ilícitos, especialmente de muertes violentas, donde los indicios son la pieza clave.4 “La tarea principal de la criminalística consiste en la lucha directa contra el crimen, mediante la verificación científica del delito y del delincuente.”5 Si consideramos que el proyectil, al ser detonado, proporciona una serie de información que lo hace único, individual y diferente de todos los demás, resulta fundamental su estudio cuando se ha visto involucrado en algún delito. La munición posee originalmente un diámetro ligeramente mayor que el ánima del cañón, lo que hace que ingrese a ésta en forma forzada, adoptando la

En efecto, resulta de gran valor forense que la aguja de percusión deje huella en el lugar de impacto. Las agujas son piezas elaboradas mediante torneado, muchas veces terminadas a mano por retoque con lima, por lo que las particularidades de su extremo o de su punta son únicas y diferentes a las demás, propiedad fundamental para su reconocimiento. Dichas características resultan de suma importancia para la elaboración de un banco de datos, que permita a la autoridad investigadora contar con una herramienta útil para la identificación de un hecho delictivo y conocer si se utilizó un arma de fuego registrada en la Sedena o si, en su caso, corresponde a las registradas por particulares, servidores públicos y jefes de los cuerpos de policía de todos los órdenes de gobierno.

forma del conducto por el que se desplazó, lo que imprime a la misma sus propias características, reproduciéndose en bajorrelieve las estrías o “macizos” y en altorrelieve los espacios interestriales o “campos”. También existen otros aspectos que se producen en el momento de la fabricación del cañón, razón por la que se les podría denominar características “congénitas”, ya que “nace” con ellas, viéndose enriquecidas con el transcurso del tiempo, durante el cual, como consecuencia del uso, conservación, defectos de limpieza, entre muchas otras causas, se producen nuevas particularidades en el cañón; estas características son conocidas como “adquiridas”, las cuales las hacen únicas, aun a las armas fabricadas de manera anterior y posterior, lo que permitirá identificar en forma categórica e indubitable a todos y a cada uno de los proyectiles disparados a través de un cañón determinado. Todas las piezas del arma que de una u otra manera entran en contacto con el cartucho antes, durante o después de la detonación, transmitirán a sus elementos utilizados características peculiares que permitirán su identificación.

“Descubrir un crimen suele ser arduo y lento. Las modernas pesquisas demandan una nutrida serie de conocimientos técnicos y un considerable número de aparatos que la policía judicial científica contemporánea se ve precisada a utilizar.”6 Durante la indagación de los delitos, son los agentes del Ministerio Público, junto con sus auxiliares, es decir, policías y peritos, quienes deben integrar un equipo sólido de trabajo,7 apoyándose en los bancos de datos más robustecidos con los que se cuenta actualmente. En ese sentido, es importante que la Sedena recabe tanto la información referente a la identificación de las armas de fuego —la cual consiste por lo menos en el tipo, la marca, el calibre, el modelo, la matrícula, el número de serie, el nombre del fabricante, la ciudad y el estado donde reside— como los datos referentes a las “características” que los distintos componentes transmiten a los proyectiles disparados (personalidad del arma de fuego). Lo anterior permitiría un control riguroso del armamento adquirido por el gobierno federal, los estados de la Re-

Un tema por demás preocupante es la introducción y la comercialización ilícita en territorio nacional de armamento cada vez más sofisticado y con mayor capacidad de hacer daño.

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pública y el Distrito Federal, para sus diversos cuerpos policiales, al igual que el adquirido por particulares, así como obtener la información necesaria respecto de las armas que sean recogidas por las autoridades antes mencionadas. Ese registro de datos va a permitir que cuando un arma se encuentre involucrada en algún suceso delictivo, permita al órgano investigador acceder a tal información, lo cual contribuirá a la celeridad en el esclarecimiento de los ilícitos. Además, desincentivará el hecho de que los servidores públicos que intervienen en la realización de crímenes empleen los objetos que se les otorguen para proteger a la ciudadanía en perjuicio del servicio que deben prestar. De este modo, dicho registro es un complemento de la función encomendada al Derecho penal y al Derecho procesal penal pues, al tener el respaldo de la criminalística y el rigor metodológico que conlleva, constituye una herramienta que da certeza a la investigación científica del delito, teniendo como consecuencia la protección de las garantías fundamentales del hombre.8 Aquí se sugiere que la Sedena incluya en el Registro Federal de Armas la información correspondiente que permita identificar las características que los distintos componentes de las armas son capaces de transmitir a los proyectiles disparados, previo a la autorización u otorgamiento de una licencia. Por lo anterior resulta relevante modificar la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su reglamento, para que las áreas encargadas de la procuración de justicia puedan consultar esos registros, con el objeto de que puedan identificar a las personas que han intervenido en un ilícito. En conclusión, resulta preciso contar con un Registro Federal de Armas, que contenga la información correspondiente de tipo de arma de fuego, marca, calibre, modelo y matrícula o número de serie, así como los datos del fabricante, además de los datos necesarios que permitan identificar las características que los distintos componentes de las armas son capaces de transmitir a los proyectiles disparados. En virtud de lo anterior, se expone el siguiente proyecto de reforma.


Proyecto de reforma a los artículos 4, 17, 29, fracción I, literal c y e, y 79 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos Artículo 4. Corresponde al Ejecutivo de la Unión, por conducto de las secretarías de Gobernación y de la Defensa Nacional, dentro de las respectivas atribuciones que esta Ley y su Reglamento les señalen, el control de todas las armas en el país, para cuyo efecto se llevará un Registro Federal de Armas. El Registro Federal de Armas contendrá cuando menos los siguientes datos de identificación: el tipo de arma de fuego, marca, calibre, modelo y matrícula o número de serie, nombre del fabricante, ciudad y estado del mismo, así como la información necesaria que permita identificar las características que los propios componentes de las armas son capaces de transmitir en los proyectiles disparados. La Dirección General de Coordinación de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República tendrá a su cargo la base de datos con motivo del peritaje elaborado respecto de los proyectiles a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 17. Toda persona que adquiera una o más armas está obligada a manifestarlo a la Secretaría de la Defensa Nacional en un plazo de treinta días. La manifestación se hará por escrito, indicando marca, calibre, modelo y matrícula, si la tuviera, o en su caso el número de serie, nombre del fabricante, ciudad y estado del mismo. Además de dicha manifestación, deberá proporcionar el arma a la Secretaría de la Defensa Nacional, para que obtenga dos disparos a efecto de que proceda a recabar la información a que se refiere el Registro Federal de Armas. Artículo 29. Las licencias oficiales para la portación de armas pueden ser colectivas o individuales; previamente al otorgamiento, éstas deberán ser presentadas a la Secretaría de la Defensa Nacional a efecto de que se recaben dos pruebas de disparo para obtener la información a que se refiere el Registro Federal de Armas. I. Las licencias colectivas podrán expedirse: A. A las dependencias oficiales y organismos públicos federales a cuyo cargo se encuentran las instalaciones estratégicas del país. Los titulares de las licencias colectivas expedirán credenciales foliadas de identificación personal, que contendrán los datos de la licencia colectiva y se renovarán semestralmente. B. A las instituciones policiales. Estas licencias se sujetarán a los siguientes lineamientos: a) Dichas instituciones deberán cumplir con las disposiciones legales de orden federal o local que resulten aplicables. b) La Secretaría de Gobernación será el conducto para solicitar a la Secretaría de la Defensa Nacional la expedición de licencia colectiva a las instituciones policiales, mismas que sólo se solicitarán para las personas que integren su organización operativa y que figuren en las nóminas de pago respectivas, debiéndose notificar a estas secretarías cualquier cambio en su plantilla laboral. Las autoridades competentes resolverán dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la solicitud ante la Secretaría de Gobernación. c) Los titulares de las instituciones policiales expedirán a su personal operativo, inscrito en el registro que establezca la ley de la materia, credenciales foliadas de identificación personal, por lapsos semestrales, las cuales, durante su vigencia, se asimilarán a licencias individuales.


C. Los titulares de las licencias colectivas remitirán periódicamente a las secretarías de la Defensa Nacional y de Gobernación un informe de las armas que se encuentren en su poder, debidamente correlacionado con su estructura y su organización operativa, señalando los folios de las credenciales y los datos del personal que las tuviera a su cargo, los cuales se validarán con la información existente en la base de datos del Registro Federal de Armas. D. Las autoridades competentes se coordinarán con los gobiernos de los estados para obtener, con oportunidad y exactitud, la información necesaria para el cumplimiento de esta ley. E. La Secretaría de la Defensa Nacional inspeccionará periódicamente el armamento, sólo para efectos de su control así como para actualizar la base de datos del Registro Federal de Armas, sin tener autoridad alguna sobre el personal. II. Las licencias individuales se expedirán a quienes desempeñen cargos o empleos en la Federación o en las entidades federativas, que para el cumplimiento de sus obligaciones requieran, en opinión de la autoridad competente, la portación de armas. III. Los servidores públicos a que se refiere este artículo además deberán cumplir con los requisitos establecidos en los cinco primeros incisos de la fracción I del artículo 26 de esta ley. Artículo 79. Cuando se asegure o recoja un arma en términos del artículo anterior, el funcionario que lo realice deberá informarlo de inmediato a su superior, quien lo hará del conocimiento del Registro Federal de Armas de la Secretaría de la Defensa Nacional, con la finalidad de obtener la información a que se refiere el artículo 4 de esta ley, así como de las demás autoridades que establezcan las disposiciones legales aplicables, para los efectos que procedan. Si no se dan los informes citados, el responsable deberá cubrir el importe de diez días de multa. Artículos transitorios Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Respecto del armamento que pertenece a servidores públicos de los tres órdenes de gobierno y que se en-

cuentra dado de alta en el Registro Federal de Armas, deberá existir coordinación con la Secretaría de la Defensa Nacional, con el propósito de obtener los dos disparos a que se refiere el presente decreto, sin exceder el plazo de un año, contado a partir del día siguiente de la publicación del presente.

Proyecto de reforma a los artículos 4 y 11 del Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos Artículo 4. Se establece el Registro Federal de Armas exclusivamente para las finalidades a que se refiere la ley. Este registro deberá contener cuando menos los siguientes datos de identificación de las armas, como lo es el tipo de arma de fuego, marca, calibre, modelo y matrícula o número de serie, nombre del fabricante, ciudad y estado del mismo, así como la información necesaria que permita identificar las características que los distintos componentes que éstas son capaces de transmitir a los proyectiles disparados; por lo que deberá contarse con un banco de datos de proyectiles “testigos”, a cargo de la Dirección General de Coordinación de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República. Artículo 11. Las personas f ísicas y morales, públicas o privadas, dentro de los treinta días siguientes a su adquisición, manifestarán las armas de fuego de que se trate, expresando sus características, así como los datos de identificación personal. Igual obligación tendrán los jefes de corporación armada del país, a excepción del Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada de México, respecto de las armas con que sean dotados sus miembros para el cumplimiento de sus misiones. Las armas deberán ser presentadas a la Secretaría de la Defensa Nacional, a efecto de obtener la información a que se refiere el Registro Federal de Armas. Artículos transitorios Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

* Ex subprocurador de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada de la PGR. 1 Cf. la página oficial del Departamento de Seguridad Pública de la Organización de Estados Americanos: http://www.oas.org/dsp/espanol/cpo_armas.asp (consultada el 2 de julio de 2012). 2 Firmado el 14 de noviembre de 1997, aprobado por el Senado el 6 abril de 1998, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 agosto del 1998 y puesto en vigor el 1° de julio de 1998. 3 Aprobada en la Primera Reunión del Grupo de Expertos cifta-cicad para la Elaboración de Legislación Modelo, 6 y 7 de febrero de 2006, Washington, D.C., oea, Ser.L/ XXII.6.1, ge/cifta-cicad/doc.3/06 rev. 3, 23 de abril de 2007. 4 Cf. Rafael Moreno González, “La criminalística y la criminología, auxiliares de la justicia”, en El Ministerio Público en el Distrito Federal, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 1997, p. 194. 5 Idem. 6 Luis Jiménez de Asúa, Crónica del crimen, 5ª ed., Ediciones Pannedille, Buenos Aires, 1970, p. 1889, citado por Rafael Moreno González, en Visión panorámica de la investigación criminalística. Memorias del Congreso Internacional de Derecho Penal, VII Jornadas sobre Justicia Penal, 19 a 23 de junio del 2006, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2007, p. 12. 7 Cf. Rafael Moreno González, op. cit., p. 194. 8 Cf. ibid., p. 198.

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Perfil

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Rafael Ramírez Moreno Santamarina

Un apasionado del Derecho El actual presidente del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México no oculta su pasión por su quehacer profesional, pasión que es posible identificar en una clase o en una plática en el pasillo con este entusiasta del Derecho. De ello dejan constancia sus jóvenes alumnos, los miembros del colegio y todos aquellos que han tenido la oportunidad de conocerlo.

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i se les pregunta a los alumnos de décimo semestre de la Universidad Panamericana qué esperan de su clase de práctica fiscal y administrativa, dirán que buscan a alguien que les transmita el significado de una materia tan compleja como la fiscal. “Al maestro se le cuestiona mucho y se espera que tenga siempre la verdad absoluta; ésa es la diferencia entre profesor y alumnos: ellos tienen un examen único y nosotros, los profesores, lo tenemos cada clase”, asevera Rafael Ramírez Moreno Santamarina con tono serio. La naturaleza práctica de la cátedra que imparte hace que los alumnos tengan un campo de proyección muy amplio. Entender los problemas y proponer soluciones oportunas es parte de toda práctica; sin embargo, no se debe olvidar que hay asuntos que uno cree que indefectiblemente se deben ganar, aunque no siempre ocurra así, y existen otros en los que uno no tiene espe-

ranzas, y se ganan. Así, la realidad de la práctica es distinta a la de la teoría. Esto es parte de lo que Ramírez Moreno busca difundir entre sus pupilos, por lo que los invita a que desde los primeros semestres de la carrera empiecen a realizar pasantías. Pero el actual presidente del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México no olvida sus años de estudiante en el salón de clases. Recuerda que cuando tuvo que elegir la universidad en la que iba a estudiar su carrera, la Iberoamericana era la de más libre pensamiento y la de menor influencia política, características que continúa atribuyéndole en la actualidad. “Había cinco universidades, las cuales hoy siguen siendo la punta de lanza de la profesión. Y aunque pasé 15 años con hermanos lasallistas, decidí irme a la Ibero”, revela con tono alegre. Sin embargo, no abandonó por completo la Universidad La Salle, ya que años más tarde fue docente allí de las materias de Derecho fiscal I y de Derecho fiscal II, durante ocho años.

Posteriormente realizó estudios de posgrado en impuestos en el ITAM, el doctorado en Derecho tributario en la Universidad de Salamanca, España, y en Derecho en la Universidad Panamericana. En su voz puede identificarse a alguien que recuerda con alegría a sus maestros, entre quienes destaca a Manuel Borja, a Mariano Azuela —quien, afirma, fue el padrino de su generación—, a Francisco Borja Martínez, a Fernando Vázquez Pando, al padre Villoro, a Jorge Díaz Estrada, a los hermanos Hernández Romo, a los Gallástegui, un abanico de profesores que fueron pilares en su preparación. Sin embargo, su formación no se limita al aspecto académico. Como pasante trabajó dos años en la Notaría Pública 1 del Distrito Federal con los hermanos Núñez; después (de 1985 a 1990) se incorporó al Despacho Ramírez Moreno, S.C., con su padre, al que admira y respeta y a quien le atribuye cierta influencia en su decisión de dedicarse al Derecho. “La cercanía con mi padre, al ser yo el menor de cinco hermanos, hizo que me decidiera a estudiar Derecho”, revela. En 1990 inició su desempeño como subgerente de impuestos en Price Waterhouse y Cia., S.C. —actualmente Price Waterhouse Coopers—, donde permaneció dos años, después de lo cual se incorporó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como subadministrador de recursos administrativos en la Administración General Jurídica de Ingresos de la Subsecretaría de Ingresos, donde estuvo cinco años. Finalmente, en 1997 se reintegró como socio al Despacho Ramírez Moreno, S.C., que se especializa en materia fisEl Mundo del Abogado abril 2013

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Perfil

cal y administrativa, donde labora hasta la fecha. Hombre de vasta trayectoria, Ramírez Moreno señala que en una mirada retrospectiva encuentra diversos cambios en la profesión, como la tesis, “que era la primera forma de sustentar algo como alumno; era un desafío, una afrenta”. Sin embargo, también reflexiona: “Entiendo que ya no se tenga que elaborar una te16

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sis; muchos de mis compañeros, a más de 25 años de haber terminado su carrera, no se han titulado porque no pudieron cumplir con ese requisito, y ahora ya no les interesa porque tienen su vida hecha”, afirma quien tuvo mención especial por su tesis sobre las notificaciones en materia de amparo. “Otro cambio es que antes no había escuelas patito o eran muy pocas. En

la actualidad, en el área metropolitana existen más de 300, según Fauzi Hamdan, rector de la Escuela Libre de Derecho, que expiden una cédula profesional igual a la de las universidades serias, y eso es muy grave”, asevera con preocupación. “Las universidades serias siguen siendo las mismas que en mi época de estudiante; tal vez se puedan sumar una o dos más”, afirma Ramírez Moreno, que ve este tema como uno de los retos a enfrentar como presidente del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México. Asimismo, en su actual función, reconoce con orgullo a sus predecesores, a su muy querido amigo Óscar Cruz Barney, así como a don Sebastián Lerdo de Tejada y a don Baltasar Ladrón de Guevara, entre otros, y reconoce y aprecia la tradición del “Ilustre”, como suele llamarse al colegio. En relación con la colegiación y la certificación obligatorias, asegura que ya están sobre la mesa las soluciones. “Hace tres años los tres colegios de abogados organizamos mesas de trabajo en la Suprema Corte de Justicia de la Nación (al Ilustre se sumaron la Barra Mexicana, Colegio de Abogados y la ANADE). La Barra iba por la certificación y nosotros por la colegiación obligatoria. Muchas veces se ha dicho que los abogados nunca se ponen de acuerdo en nada pero ésta fue una excepción —dice convencido—. Hablamos con senadores y diputados sobre el tema, y se unió a la propuesta la Alianza para la Excelencia Académica; después de una ardua labor presentamos la iniciativa de reforma constitucional y una ley reglamentaria, pero se quedó en el Senado, aunque cada vez estamos más cerca de que se concrete. Si se logra la colegiación y la certificación obligatorias, ya no existirán los coyotes en los tribunales ni en las juntas de conciliación. La colegiación implicará la adopción de un estricto código de ética, y la certificación, una actualización profesional forzosa. El ministro Gudiño, al apoyar la reforma, decía que era necesario un plazo de cinco años para que se produjeran esos cambios que beneficiarían al justiciado y, sobre todo, a la


“Al maestro se le cuestiona mucho y se espera que tenga siempre la verdad absoluta; ésa es la diferencia entre profesor y alumnos: ellos tienen un examen único y nosotros, los profesores, lo tenemos cada clase” justicia. Así es que la reforma tomará su tiempo, pero podría abarcar diversas profesiones: medicina, ingeniería, etcétera”. Para este apasionado de las novelas clásicas y de las series policiacas, se requiere tiempo y continuar trabajando para cristalizar los cambios que la sociedad necesita. Por eso, afirma, “seguiremos buscando la colegiación, mediante un proceso de negociación con el Congreso y con otros funcionarios, proceso que muchas veces se ha visto entorpecido por cuestiones políticas; sin embargo, seguiremos adelante, hasta conseguir nuestro objetivo”. Por otra parte, asegura que seguirán impulsando con entusiasmo el trabajo de las comisiones del colegio, así como estableciendo alianzas y convenios, como el que se firmó en diciembre de 2012 con la Orden de Abogados de París y en el que, entre otras cosas, se acordó un intercambio entre jóvenes abogados de ambos colegios, para realizar prácticas recíprocas en Francia y en México. Además, añade que “se deben fomentar cada día más los cursos que imparten las comisiones, como la maestría en Derecho laboral con la Escuela Libre de Derecho, el diplomado en juicios orales con la Universidad Panamericana, el diplomado en Derecho estadounidense con el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM y el doctorado en Derecho con el Centro de Estudios Jurídicos y Sociales de Zacatecas”. Asimismo, indica que ya se han impartido muchos cursos y que se ofrecerán muchos más, con la idea de que se fomente la unión con el Ilustre, aunque aún no exista la colegiación obligatoria. En el ámbito personal, Ramírez Moreno se considera muy afortunado por tener una gran familia: está casado desde hace 25 años con quien es su “pilar”, a quien de cariño llama Perusa y con quien tiene cuatro hijos. También fiel amante de los deportes, asevera que cada caso de litigio que presentan sus clientes implica estudio y desaf íos para el abogado —quienes lo conocen lo definen como un hombre apasionado de su profesión—. Por eso envía un mensaje a los jóvenes que estudian esta “carrera pasional”: “El humanismo está representado en esta carrera. El poder de ayudar a las personas brinda una satisfacción inigualable. Lo que el Derecho puede hacer por la gente es algo mágico”. Ésta es la expectativa que tiene sobre el futuro de la profesión. El Mundo del Abogado abril 2013

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Frank Suriel Osorio Hernández*

¿Protesta decir la verdad, señor inculpado?

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Ilustración: Edu Molina


Al ser “testigo de los hechos”, un inculpado podría declarar sobre los mismos; sin embargo, la Constitución le otorga el derecho a declarar o guardar silencio, eliminándose así la obligación que se impone a todos los testigos. Pero si decide declarar, no sólo debe exhortársele a que diga la verdad; se le debe tomar protesta, en aras de contar con litigios leales y justos, sostiene al autor.

L

a Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 20, apartado A, fracción I, establece cuál es el objeto del proceso penal acusatorio: el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;1 en este sentido es claro que la “verdad” es un requisito indispensable para lograr aquel objetivo. Ahora bien, Luigi Ferrajoli ha señalado que no es posible descubrir la “verdad histórica” como enunciado epistemológico, pues no es posible confirmarla con absoluta certeza, ni aun en las ciencias exactas ni en las ciencias del ser, debido a su conocimiento relativo. Por lo tanto es evidente que la verdad que se puede alcanzar en un proceso será la “verdad judicial”, que lejos de ser una “verdad absoluta”, será una “verdad aproximada y probable”, toda vez que se trata de una “verdad normativa”, es decir, limitada por una serie de normas jurídicas que condicionan su validez.2 Ahora bien, de acuerdo con Michele Taruffo, la idea básica de un litigio es que los hechos son los que originan dicho conflicto; que el litigio se basa en tales hechos, los cuales son disputados por las partes; que esta disputa tiene que ser resuelta por el tribunal, y que la solución de la “controversia sobre los hechos” se alcanza cuando el

tribunal establece la verdad sobre los hechos motivo de la disputa.3 De esta forma, si la verdad de los hechos en disputa se asume como una meta del proceso judicial y como un rasgo necesario de las decisiones judiciales, en este caso se justifica decir que los tribunales deberían establecer la verdad de los hechos en litigio y que la verdad debería ser determinada tomando como base los medios de prueba relevantes y admisibles.4 El presente artículo está orientado a resolver el cuestionamiento sobre si el inculpado, en el nuevo sistema de justicia penal de corte acusatorio, debe ser únicamente exhortado a decir la verdad (para el caso de que decida declarar) o debe ser protestado. Para tal efecto, será necesario establecer que la regla general del testimonio señala que la persona que haya presenciado en todo o en parte los hechos que dan origen a un litigio, tiene la obligación de declarar y deberá ser protestado para que se conduzca con la verdad; en este sentido, es menester considerar que a final de cuentas el inculpado también es “testigo de los hechos”, razón por la cual tiene la posibilidad de declarar sobre los mismos; sin embargo, por tener la calidad de inculpado la Constitución le otorga la “opción” de declarar o permanecer callado, eliminándose así la “obligación” de declarar que se impone a todos los testigos. Basta con señalar nuevamente a Michele Taruffo, quien explica de manera contundente el antecedente sobre esta

regla. Taruffo afirma que en todos los sistemas procesales, un testigo (zeuge, témoin, testimone o witness) es una persona de quien se supone que sabe algo relevante sobre los hechos del caso y a quien se interroga bajo juramento con el fin de saber lo que conoce sobre esos hechos. Este principio todavía esta presente en la mayoría de los sistemas del civil law (al cual pertenece nuestro país). En los sistemas del common law, por el contrario, se permite que todas las partes sean interrogadas como testigos en apoyo de sus propias causas.5 Por esta razón, es claro que el inculpado en el sistema acusatorio —en el caso de que acepte declarar en su propio juicio— adquiere la calidad de testigo, por lo que, con base en las reglas generales para el testimonio regular, debe ser protestado para conducirse con la verdad. En este punto se suscita la controversia, sobre todo considerando que en el sistema penal mexicano se ha sostenido durante muchas décadas que al inculpado sólo se le puede “exhortar” para que se conduzca con la verdad y que está prohibido que se le “proteste” en estos términos. Cabe hacer mención que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 señalaba que ningún inculpado podía ser obligado a declarar en su contra: “[El acusado] no podrá ser compelido a declarar en su contra”.6 El espíritu de este artículo consistía en prohibir la violencia para obtener confesiones, más allá de lo que estrictamente se concebía como la garantía procesal de no autoincriminación. Al efecto, cabe recordar que en el siglo pasado ya la jurisprudencia expresaba que la mentira en las declaraciones del acusado no significaba la comisión del delito de falsedad paralela a la comisión del delito que se le imputaba, dado que de considerarse como falsedad en declaración judicial, se estaría obligando al inculpado a decidir entre confesar su delito o sufrir las sanciones correspondientes por el delito de falsedad, lo que entonces era visto por la justicia mexicana como un atentado contra la amplísima garantía de defensa.7 En 1993 la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos modificó el texto constitucional, quedando de la siguiente manera: “[El El Mundo del Abogado abril 2013

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acusado] no podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor, carecerá de todo valor probatorio.”8 En esa época se seguía sosteniendo la prohibición de la violencia para hacer declarar al inculpado; sin embargo, se pretendía evolucionar hacia la prohibición de considerar el silencio del inculpado como aceptación tácita del hecho, coloquialmente conocida como “el que calla otorga”. Es importante señalar que hasta este momento la garantía de no autoincriminación9 ha sido mal interpretada, al grado de que se ha utilizado como un mecanismo de defensa para permitir que los inculpados puedan faltar a la verdad bajo el amparo de esta garantía. Ya en el siglo XXI, la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió distinguir el derecho al silencio y el derecho a no autoincriminarse, para dar fin a lo que podemos llamar “derecho a la falsedad”. La primera sala de la Corte resolvió unánimemente una contradicción de tesis de dos tribunales federales,10 lo más relevante de la cual es lo siguiente: “De dicha garantía [de no autoincriminación] no se desprende que el inculpado esté autorizado para declarar con falsedad ante la autoridad, sino solamente a no ser obligado a declarar, pues de la exposición de motivos del referido artículo constitucional se infiere que lo que se pretendía es que no se aceptara la confesión por conveniencia del inculpado sobre un hecho que no cometió, que su confesión fuese vertida bajo supuestos de tortura o violencia por las autoridades y que, de ser su voluntad, tuviese el derecho de guardar silencio, sin que esto significara la admisión de la conducta imputada”. De este modo, el texto constitucional evolucionó en 2008 y con la reforma en materia de seguridad y justicia quedó debidamente estructurado el derecho a declarar o a guardar silencio, tal como lo establece el artículo 20, apartado B, fracción II, que a la letra reza: “[De los derechos de toda persona imputada:] A declarar o a guardar silencio”; con este nuevo texto constitucional quedó sin efecto la interpretación de la Corte que realizó en 2005; es decir que de acuer20

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do con el nuevo texto constitucional no es necesario citar la tesis arriba referida, debido a que ha quedado claro que el inculpado tiene dos posibilidades cuando esté afrontando el juicio. Él decidirá si declara o guarda silencio; nadie lo obliga a declarar, por lo que ya no se violenta el derecho de autoincriminación. Ahora bien, si el inculpado considera que —en el caso de que declare— se puede autoincriminar, entonces tiene la posibilidad de guardar silencio, el cual, valga decirlo, no puede ser utilizado en su contra. Ahora bien, una vez que ha sido aclarado el concepto de autoincriminación y que es evidente que no es una licencia para mentir, desde mi punto de vista el inculpado, si decide declarar, debe ser sometido a las reglas comunes del interrogatorio regular,11 y por ende debe ser protestado para conducirse con la verdad dado que desde ese momento se convierte —según los principios del sistema acusatorio— en un “testigo de hechos”. Si el inculpado considera que la protesta para conducirse con la verdad puede originar que se autoincrimine, entonces tiene dos posibilidades: declarar o guardar silencio, como lo señala la fracción II del apartado B del artículo 20 constitucional, por lo que será potestativo del inculpado rendir su declaración.

Estructuralmente, el delito de falsedad de declaración cometido por el inculpado tendría que revisarse en el supuesto de que, si bien emitió un testimonio falso, aquél sabía que su testimonio falso produciría una tendencia natural a su favor o que definitivamente estaba seguro de que dicha información cambiaría el resultado del juicio.12 En conclusión, es necesario establecer que el juicio debe ser justo, basado en la verdad de los hechos; tan es así, que ya en líneas anteriores se estableció cuál era el objetivo de dicho juicio, por lo que no podemos seguir permitiendo que el inculpado considere, de acuerdo con la tradición jurídica de nuestro país, que puede mentir, sobre todo si los abogados consideramos que el derecho a la no autoincriminación le da esa posibilidad. Con este artículo pretendo que analicemos el tema y demos paso a un litigio leal y justo, y sobre todo, que se cumpla el objetivo de dicho litigio plasmado en la fracción I del apartado A del artículo 20 constitucional, esto es, el esclarecimiento de los hechos; por lo cual, si no se establecen los criterios correctos sobre la interpretación de las normas secundarias como los principios del sistema acusatorio adversarial, estaremos condenados a colapsar debido a la mala operación de quienes intervengamos en él.

* Master of law in advocacy por la Southwestern Law School en Los Ángeles, California, capacitador internacional certificado en técnicas de litigación oral por el National Institute for Trial Advocacy en Louisville, Colorado, y director general de Frank Osorio Firma Legal, S.C. 1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 20, apartado A, fracción I. 2 Luigi Ferrajoli, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, 2a ed., Trotta, Madrid, 1997, p. 606. 3 Michele Taruffo, La prueba, Marcial Pons, Madrid, 2008, p. 15. 4 Véase ibid., p. 20. 5 Véase ibid., p. 62. 6 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 20, fracción II, 1917. 7 Alfredo Orellana Moyao, “La justicia y la palabra. Juicios orales: ¿derecho a la verdad o derecho a mentir?”, Este País, núm. 234, octubre de 2010, p. 27. 8 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 20, apartado A, fracción II. 9 La garantía de no autoincriminación que la Corte consideró que se encontraba intrínsecamente contenida en la fracción II del artículo 20 constitucional puede entenderse muy claramente con la lectura de The Bill of Rights de Estados Unidos, en cuya quinta enmienda se establece de forma clara: “No person shall be held to answer for a capital, or otherwise infamous crime, unless on a presentment or indictment of a grand jury, except in cases arising in the land or naval forces, or in the militia, when in actual service in time of war or public danger; nor shall any person be subject for the same offense to be twice put in jeopardy of life or limb; nor shall be compelled in any criminal case to be a witness against himself, nor be deprived of life, liberty or property, with-

out due process of law; nor shall private property be taken for public use, without just compensation.” El texto de esta enmienda establece claramente que nadie puede ser obligado a declarar, tal como se estableció en 1917 en la carta magna, dado que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue un reflejo casi idéntico del documento citado; sin embargo, la interpretación que para 2005 hizo la Suprema Corte de Justicia de la Nación obedeció a la reforma que había sufrido el texto constitucional y, sobre todo, atendió a la interpretación que se le había dado en el mundo jurídico a dicha garantía, dado que para entonces era considerada una herramienta a favor del inculpado para declarar con falsedad. 10 IUS, registro: 179607, novena época, instancia: primera sala, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, enero de 2005, p. 415, tesis: CXXIII/2004, tesis aislada. “derecho de no autoincriminación. alcance del contenido en el artículo 20, apartado a, fracción ii, de la constitución federal”. Contradicción de tesis 29/2004-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, ahora primero en materia penal del mismo circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, 22 de septiembre de 2004, unanimidad de cuatro votos, ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas, secretario: Carlos Mena Adame. 11 Véase M. R. Damaska, “Presentation of Evidence and Factfinding Precision” en University of Pennsylvania Law Review, Pennsylvania, Estados Unidos, 1975. 12 Véase United States v. Brown, núm. 01-3952, 22 de noviembre de 2002, “The court defined material statements as those with a natural tendency to influence, or is capable of influencing, the decision of the decisionmaking body to be addressed”.



Antonio M. Prida / Luis Arturo Pelayo

Daniel Porter y James Durling

¿Necesitamos otro acuerdo comercial? Aspectos fundamentales del Acuerdo de Asociación Transpacífico 22

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Daniel Porter y James Durling, socios de la firma internacional Curtis, Mallet-Prevost, Colt & Mosle LLP —la cual ha sido ampliamente reconocida en Derecho comercial internacional por Chambers y Law 360, y es considerada una de las cinco principales firmas a nivel mundial en arbitraje internacional, según The American Lawyer— visitaron nuestro país para hablar sobre el Acuerdo de Asociación Transpacífico (TPP), que actualmente se está negociando entre 11 países de la región del Pacífico, incluido México. En esta entrevista explican los aspectos clave de este “acuerdo de próxima generación”. En qué consiste el Acuerdo de Asociación Transpacífico? James Durling: Es un acuerdo comercial que actualmente se está negociando entre 11 países: Estados Unidos, Australia, Brunei, Canadá, Chile, Malasia, México, Nueva Zelanda, Perú, Singapur y Vietnam. Lo realmente interesante acerca del TPP, y la razón por la que es importante para todos sus miembros, es que no sólo consiste en reducir los aranceles. Cuando la gente escucha acerca de un acuerdo de libre comercio por lo general piensa en la reducción de aranceles. Y aunque eso es parcialmente cierto, el TPP tiene mucho más que ver con la creación de nuevas reglas, que contribuirán a la creación de mercados más abiertos para el libre flujo del comercio en beneficio de todos los miembros. El otro punto central del TPP es que va mucho más allá que el TLCAN. Y es muy importante que esto quede claro en México.

Daniel Porter: El TLCAN fue negociado en 1994, y el TPP está siendo negociado en 2013. En ese lapso de tiempo ha habido una evolución del pensamiento acerca de lo que debe hacer un acuerdo comercial y cómo debe construirse. De hecho, éste es el principal interés de Estados Unidos en el TPP. No es un secreto que el volumen de comercio de los cuatro países que comenzaron originalmente el acuerdo es muy modesto. Así que el tema no es tanto el volumen de comercio entre los países, sino más bien construir acuerdos comerciales para la próxima generación. De hecho, en noviembre de 2011, cuando Estados Unidos decidió que quería unirse al TPP, los líderes de los nueve países involucrados —esto fue antes de que México y Canadá se unieran a la negociación— literalmente dijeron: “Ésta es la próxima generación de acuerdos comerciales”. Por eso James decía que el TPP va más allá de la reducción de aranceles. La idea es que el TPP contemple la cuestión la-

boral, de inversión, de propiedad intelectual, etcétera. Ese volumen limitado de comercio de las pequeñas economías involucradas en el acuerdo, ¿no representa una desventaja para ellas? James Durling: Hay un par de razones que explican por qué el acuerdo no las deja en desventaja. En primer lugar, los estudios económicos sobre los acuerdos de libre comercio en general han demostrado que las pequeñas economías se benefician más porque sus ganancias, aun cuando sean pequeñas a nivel global, son muy significativas para esa pequeña economía. Incluso una pequeña mejora en el acceso al mercado de Estados Unidos puede ser muy significativa para una economía pequeña. Daniel Porter: En otras palabras, el comercio representa alrededor de 28 por ciento del total de la economía de Estados Unidos, mientras que para Vietnam las importaciones y las exportaciones representan 70 por ciento de su economía, o para Singapur, alrededor de 400 por ciento. Así que lo que James está diciendo es que para un país pequeño la actividad de importaciones y exportaciones tiene un mayor impacto. James Durling: La segunda razón va más allá de los beneficios económicos directos; se refiere a la capacidad de crear nuevas reglas y acceder a beneficios que las economías más pequeñas no podrían obtener por sí solas. A la inversa, ¿cuál sería el interés de una economía grande en firmar un acuerdo con un país como Brunei, por citar una economía pequeña? Daniel Porter: el principal interés de México es asegurar un lugar en la mesa de las negociaciones cuando su más grande socio comercial esté cambiando las reglas comerciales. Por lo tanto, la intención de México de unirse al TPP no debe ser obtener aranceles más bajos. De hecho, los aranceles entre México y Estados Unidos ya son cercanos a cero. Lo que debe interesarle a México es participar en la negociación y discutir los cambios en las reglas de comercio para exportar bienes y servicios a Estados Unidos, que El Mundo del Abogado abril 2013

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James Durling, socio de Curtis, Mallet-Prevost, Colt & Mosle LLP, forma parte del Grupo de Comercio Internacional de la firma. Su práctica se centra en Derecho comercial internacional e inversiones transfronterizas. Ha representado a gobiernos extranjeros y a diversas empresas en casos de antidumping, derechos compensatorios, etcétera. También brinda asesoría sobre las obligaciones de las partes en virtud de acuerdos de la Organización Mundial del Comercio, y tiene gran experiencia litigando disputas de esta organización. Asimismo, asesora a gobiernos sobre las disputas políticas y las negociaciones comerciales internacionales. Su práctica también incluye la representación de empresas en Asia y en América Latina. por mucho es el mayor socio comercial de México. James Durling: Otra consideración importante es que para cada una de las economías de América del Norte es muy importante asegurarse de que estén avanzando a la par, y de que no haya un país que tome ventaja sobre los demás, porque eso crearía un desequilibrio o sería un incentivo para llevar la 24

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inversión fuera de estos países de América del Norte. Si pensamos esto en términos muy concretos, México no estaría interesado en tener la inversión de los miembros del TPP en el otro lado de la frontera. ¿México quiere la inversión en el suroeste de Estados Unidos o en su territorio? Al unirse México al TPP, esta pregunta carece de sentido, porque la ventaja de invertir en México

o en Estados Unidos, por lo menos en su carácter de miembros del TPP, en el fondo es la misma. ¿Vislumbran algún eventual conflicto con el TLCAN? James Durling: Esta pregunta tiene dos enfoques. Si el TPP no dice nada con respecto a un tema específico, entonces la presunción del Derecho internacional es que se pueden aplicar ambos tratados, pero si hay un conflicto, se debe hacer cumplir el tratado más reciente. Si hay una situación en la que el TPP entra en conflicto con el TLCAN, entonces el TPP tiene prioridad. Por supuesto, la cuestión que discutirán los abogados es si en efecto hay un conflicto o no. Ésa es la parte fácil de la pregunta. La parte dif ícil tiene que ver con que, también en el Derecho internacional, si el nuevo tratado dice algo acerca de la relación con el antiguo tratado, dicha disposición específica es la que se aplica. Pero lo que no sabemos todavía


es si en alguna parte del TPP los países miembros van a decir algo específico sobre los acuerdos de libre comercio ya existentes, como el TLCAN. En algunas situaciones podrían decir: “En general tenemos estas reglas, pero aquí hay una excepción para esta situación particular”. Daniel Porter: Es de esperar que habrá algunas disposiciones, porque cada uno de los países cuenta con acuerdos de libre comercio con uno o más de los miembros del TPP. México, Canadá y Estados Unidos son parte del TLCAN. Estados Unidos tiene un tratado de libre comercio con Australia, que es miembro del TPP. México tiene acuerdos con Perú, Chile, Japón... Casi todos los países tienen un acuerdo con otro miembro del TPP, por lo que es de esperar que el TPP establezca: “Así es como queremos regular esta situación”. Por lo que sabemos, esta cuestión ya está siendo abordada en las negociaciones.

Daniel Porter, socio de Curtis, Mallet-Prevost, Colt & Mosle LLP, forma parte del Grupo de Comercio Internacional de la firma. Su práctica se centra en Derecho comercial internacional y litigio. Asimismo, brinda asesoría sobre las leyes relacionadas con el transporte transfronterizo de mercancías, incluyendo las disposiciones sobre medidas comerciales correctivas (antidumping y subsidios, por ejemplo), los controles de exportación y la normativa aduanera. Ha representado a numerosos clientes en asuntos relacionados con operaciones de exportación en Asia y en América Latina.

Se ha dicho que el principal interés de Estados Unidos en ser parte del TPP es mantener una posición fuerte en Asia con el fin de contener la influencia de China en la región. ¿Qué piensan al respecto? James Durling: Creo que esto es parcialmente cierto y parcialmente incorrecto. En definitiva, es cierto que el TPP es parte de un esfuerzo de Estados Unidos por cambiar su enfoque hacia Asia. Estados Unidos ha dicho abier-

tamente que uno de sus objetivos es comprometerse plenamente con Asia en materia económica. Esa parte de tu pregunta es correcta. Pero creo que es engañoso decir que Estados Unidos se está involucrado en Asia a través del TPP para contener a China. Daniel Porter: Recuerda que estamos hablando de un acuerdo de libre comercio entre un universo limitado de países. Por definición, un “tratado de libre comercio” tiene por objeto crear El Mundo del Abogado abril 2013

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beneficios para los miembros del mismo, que no son compartidos con otros países. Habiendo dicho eso, la razón por la que es un poco engañoso decir que el TPP pretende limitar China es porque, al menos como lo ve el gobierno de Estados Unidos, se espera que con el tiempo otros países asiáticos se unan y se beneficien de este acuerdo. Y Corea y China también han sido mencionadas. En nuestra opinión, la idea de “contener” a China proviene de quienes se centran demasiado en la geopolítica. La idea que subyace al TPP es crear reglas que seduzcan a China y la lleven a convertirse en parte del acuerdo. Por ejemplo, Singapur va a incrementar su comercio con los países del TPP. Si China está molesta con eso, ¡debería unirse TPP! El TPP incluye ciertas disposiciones de propiedad intelectual. Éste es un tema muy importante en tiempos de la globalización e internet, con el acceso casi libre que existe a los contenidos. ¿Cuál es la innovación sobre este tema en el TPP? James Durling: Destacan dos ideas. Primero, tener reglas más claras sobre

La propiedad intelectual es un tema curioso, porque normalmente cuando se habla de acuerdos de libre comercio se piensa en la eliminación de barreras. Pero la idea de hacer que un contenido esté disponible de forma gratuita para todo el mundo no funciona en materia de propiedad intelectual. Daniel Porter: Otra cuestión polémica ha sido planteada por las organizaciones no gubernamentales enfocadas en el tema de la salud, quienes afirman que debido a la protección de la propiedad intelectual, los niños en África, por ejemplo, no están recibiendo los medicamentos, y los medicamentos deben estar disponibles para todos. Obviamente, nosotros no estamos asumiendo aquí ninguna posición sobre el tema; sólo señalamos una cuestión que ha creado tensión entre las organizaciones no gubernamentales de salud y de los titulares de propiedad intelectual, especialmente para ciertos productos, como medicinas, alimentos y semillas. James Durling: Este problema de la propiedad intelectual y de la salud pública ha existido desde hace mucho tiempo. La cuestión es cómo lograr un equilibrio entre la salud pública y la

El TPP incluye 29 capítulos que están siendo negociados. Además del acceso al mercado de bienes, servicios y agricultura, se discuten derechos de propiedad intelectual, compras gubernamentales, inversiones, reglas de origen, trabajo, normas ambientales y otras disciplinas. cuándo se habla en realidad de propiedad intelectual y, por lo tanto, cuándo debe ofrecerse protección. Y en segundo lugar, contar con una mejor aplicación de las normas que se están creando. Por ejemplo, una de las áreas que el capítulo del TPP sobre propiedad intelectual está abordando específicamente es la tendencia que existe en internet de usar la propiedad intelectual de otras personas; por eso, se está buscando crear nuevas reglas para proteger los derechos del titular de la propiedad intelectual cuando otra persona se ha apropiado de un contenido, y asimismo se está analizando qué medidas deberían poner en marcha los gobiernos para detener esa conducta ilegal. 26

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propiedad intelectual, porque lo que para algunos países podría ser una medida adecuada, para otros podría ser ir demasiado lejos. El problema consiste en encontrar ese equilibrio en el que todos puedan estar de acuerdo. México es uno de los países que más firma acuerdos de libre comercio. ¿Necesitamos otro? James Durling: Estar involucrado en el proceso de negociación del TPP es importante para México, porque el TPP no es un tratado de libre comercio más. Es un primer intento por abordar nuevos problemas y puede tener éxito para lograr algunos cambios. Obviamente, habrá áreas en las que no va a

haber consenso, pero al menos el TPP está iniciando un diálogo sobre algunos de estos nuevos temas y con una gama amplia de países, en una parte muy importante del sistema de comercio mundial: Asia. El comercio entre los países del Pacífico representa una parte muy importante de la economía global, y el TPP está tratando de dar un paso importante hacia adelante para mejorar el flujo de comercio abierto entre un grupo importante de países, por lo que creo que no se trata de otro TLCAN. ¿Es posible medir el tamaño del mercado del que estamos hablando? Daniel Porter: Tenemos algunos números. El comercio entre Estados Unidos, Canadá y México representa la parte más grande. Sin Japón, que sigue siendo un miembro potencial del TPP, el mercado tiene alrededor de 660 millones de consumidores. Japón sumaría 128 millones de personas. En términos de población, la adición de Japón sería como añadir otro México; sin embargo, en términos de producto interno bruto, Japón equivale a cuatro veces México, y en términos de importación con Estados Unidos, equivale a la mitad de México. Por eso, cuando se habla del tamaño del mercado del TPP, todo depende de cómo se mire: por el volumen del comercio, por la población o por el producto interno bruto. ¿Japón realmente está considerando participar? James Durling: Activamente. Pero al igual que todos los países, Japón tiene una mezcla complicada de grupos de población. Unirse al TPP es una prioridad para muchos grupos importantes del país, pero hay algunos otros, en particular el sector agrícola, que históricamente han manifestado su preocupación por los acuerdos de libre comercio, por lo que no es sorprendente que también estén preocupados por el TPP. En cada país, la iniciativa de avanzar en acuerdos comerciales depende de la política interna, de la cantidad de apoyo que haya y también del tiempo y el momento adecuados para llevar adelante las iniciativas, especialmente cuando se tiene suficiente consenso con todos los grupos internos.


El presidente Barack Obama anunció recientemente la intención de Estados Unidos de negociar un nuevo acuerdo de libre comercio con la Unión Europea. ¿Cómo afectará esto las negociaciones del TPP? James Durling: No hay duda de que esa intención está oficialmente en marcha, y el discurso actual es que podría haber un anuncio oficial a mediados de año, tal vez en junio o en julio. La idea es te-

rencia del TLCAN, en el que había un sistema para el texto del propio tratado, y sistemas separados para los asuntos específicos (laborales, medio ambiente, etcétera), en el TPP hay consenso para tener un sistema de solución de diferencias integrado que se aplique a todos los temas. La otra área donde puede haber un cambio en relación con el TLCAN es la de las controversias entre inversionistas y Estados, lo que ha suscitado

Los 11 países que negocian el TPP —que actualmente es el acuerdo comercial plurilateral más relevante y ambicioso a nivel internacional por la cobertura de productos y las disciplinas que contempla— incluyen economías industrializadas avanzadas, de ingreso medio y países en desarrollo, con un mercado de alrededor de 660 millones de consumidores. ner un acuerdo al estilo del TPP, es decir, un acuerdo que aborde cuestiones de nueva generación, ya que los aranceles entre Estados Unidos y la Unión Europea ya son relativamente bajos. Creo que el tema que más inquieta a las empresas en Estados Unidos y en Europa es el de la coherencia normativa: encontrar la manera de reducir la carga de los diferentes sistemas de regulación, ya sea que cada parte acepte los criterios del otro, o que las dos partes acuerden algún criterio común que ambas utilicen, con la idea de reducir esas barreras. Daniel Porter: Posiblemente el impacto no sea significativo, porque las negociaciones del TPP ya están muy avanzadas y la intención es terminar este año. Por el contrario, el acuerdo entre Estados Unidos y la Unión Europea apenas está comenzando. Sin embargo, podría haber una afectación si se considera la carga de trabajo, ya que en Estados Unidos hay una oficina relativamente pequeña que se encarga de las negociaciones (el Representante Comercial de Estados Unidos, USTR), y puede ser dif ícil llevar a cabo dos negociaciones importantes al mismo tiempo, sobre todo porque el gobierno estadounidense tiene que hacer frente a los recortes presupuestarios estipulados. ¿Habrá una evolución en el sistema de solución de controversias del TPP? James Durling: Definitivamente. A dife-

polémica en algunos países. En este momento Australia, uno de los miembros del TPP, no está de acuerdo con la solución de controversias inversionista-Estado. La posición de Estados Unidos es que el mecanismo de solución de controversias entre los inversionistas y el Estado debe aplicarse a todos los miembros del TPP, pero Australia está en desacuerdo, y otros países tienen una posición intermedia. Daniel Porter: La solución de controversias entre inversionistas y Estados es otro aspecto de esta tensión entre valores económicos y acuerdos de libre comercio versus otro tipo de valores. Hace un momento comentábamos acerca del conflicto entre la protección de la propiedad intelectual de las compañías farmacéuticas y hacer que la medicina esté disponible. Esta tensión entre la economía y la salud pública es lo que también está impulsando el debate sobre la solución de controversias inversionista-Estado, ya que Australia se opone claramente a la idea de que las compañías tabacaleras estadounidenses utilicen la solución de controversias inversionista-Estado para desafiar leyes de salud pública. Por eso, Australia ya ha dicho que no está a favor de tener un capítulo más robustecido sobre las disputas entre inversionistas y Estados. Se trata de un tema candente para los negociadores del TPP.

Obituario Armando Gálvez Pérez Aragón

E

l pasado 13 de marzo, en un acto condenable que ha enlutado a los miembros de la profesión en general, y a quienes se dedican a la actividad notarial en particular, fue baleado el notario público 103 del Distrito Federal, Armando Gálvez Pérez Aragón, quien falleció minutos después a consecuencia de los cuatro disparos que recibió cuando viajaba a bordo de su camioneta en las calles de Masaryk y Molière, en la colonia Polanco de la Ciudad de México, a pesar de los esfuerzos del personal médico por mantenerlo con vida. Tenía 55 años de edad. Armando Gálvez nació el 15 de enero de 1958. Entre 1977 y 1981 realizó sus estudios de Derecho en la Universidad Cristóbal Colón de Veracruz. También estudió la maestría en dirección de empresas en el Instituto Panamericano de Alta dirección de empresas, y el doctorado en Derecho de la empresa ofrecido conjuntamente por la Universidad Complutense de Madrid y la Universidad Anáhuac. Además, cursó diversos diplomados sobre Derecho corporativo, Derecho laboral, Derecho económico y Derecho administrativo, en el Instituto Tecnológico Autónomo de México, la Universidad Panamericana y la Universidad Nacional Autónoma de México. De igual manera, tomó cursos sobre administración jurídica en Cambridge, Inglaterra, y sobre Derecho americano en la Universidad de San Diego, California. Como docente, impartió los cursos de Derecho civil y de contratos civiles y mercantiles en el ITAM, y de Derecho mercantil, civil y notarial en la Universidad La Salle. Su experiencia profesional se desarrolló en las notarías 116, 115 y 103. Se convirtió en notario público el 5 de noviembre de 1987. Fue miembro de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados; del Colegio de Notarios del Distrito Federal; del Club Rotario Mixcoac; del Club Alemán, y de la Cámara de Comercio de la Ciudad de México. Descanse en paz. El Mundo del Abogado abril 2013

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Víctor Emilio Corzo Aceves y Ernesto Eduardo Corzo Aceves

Claroscuros del amparo otorgado en el caso de Ernesto Zedillo La pelea por someter al ex presidente Ernesto Zedillo a procedimientos judiciales ha probado ser férrea. El nuevo capítulo lo escribe el juez decimosexto de distrito de materia administrativa en el Distrito Federal, Ricardo Gallardo Vara, en una resolución de 159 hojas. Según la decisión del juez Gallardo, la nota diplomática (como acto administrativo y controlable por la jurisdicción contencioso-administrativa) es inconstitucional por violar los derechos humanos de los quejosos. Curiosamente, el juez concede un amparo para dejar insubsistente la nota diplomática enviada por el gobierno federal en la que se solicita el reconocimiento de inmunidad diplomática al ex presidente en Estados Unidos. Emitida a principios de marzo, la resolución se suma a la demanda original presentada el 16 de septiembre de 2011 en la corte de distrito de Connecticut, en Estados Unidos. No deja de ser interesante el razonamiento del juez Gallardo, y si no se llegase a apelar, este caso posiblemente llegue a impactar profundamente la concepción de las notas diplomáticas y el alcance judicial sobre ellas.

ejecutar la masacre de Acteal, y por su posterior encubrimiento, aparte de una larga lista de supuestos crímenes. Como consecuencia de la presentación de la demanda civil en Estados Unidos, el gobierno de México, a través del ex embajador en Washington, Arturo Sarukhan, solicitó se le otorgara inmunidad diplomática. Como se esperaba, días después el otrora consejero jurídico, Harold Koh, informaría al Departamento de Justicia que “el Departamento de Estado [determinaba] que el ex presidente Zedillo goza de inmunidad de jurisdicción con respecto a esta acción”. A pesar de que no ha habido ningún pronunciamiento del juez de distrito en Estados Unidos, en México se inició un proceso paralelo que otorgaba el amparo a dos familiares de las víctimas en Acteal para que se retire la solicitud del embajador con respecto a la inmunidad de Zedillo. Vale la pena mencionar y analizar varios de los puntos argumentados en la resolución desde una perspectiva internacional y de Derecho comparado.

Expediente número 1093/2012

Primero, el juez de distrito declararía infundada la causa de improcedencia aducida por la autoridad en el hecho de que la nota diplomática reclamada es un acto consumado de manera irreparable y que la posible concesión constitucional no tendría efecto práctico alguno. Según el embajador (la autoridad responsable en el juicio de amparo), al entregar la nota diplomática al gobierno estadounidense, ésta surtió todos sus efectos posibles dado que el Departamento de Estado se había pronunciado a favor de la inmunidad de Zedillo.

Como se relató en la edición de noviembre de 2011, en la demanda de Jane Doe et al. vs. Ernesto Zedillo, diez individuos demandaron al ex presidente mexicano ante una corte de distrito de Connecticut. Se le imputa la responsabilidad civil por la tragedia que aconteció en Acteal, en diciembre de 1994, donde murieron 45 personas. En específico, se le acusa de “responsabilidad de mando” por ordenar, participar y conspirar en asociación delictuosa para 28

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¿Por qué la nota diplomática es un acto consumado?

El juez Gallardo no se vio persuadido y declaró que “al ser de carácter positivo la nota diplomática, el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la entrega de aquella misiva se traduce lógica y jurídicamente en su retiro, con las consecuencias que ello implica de tener por no presentada la solicitud de inmunidad ante las diversas instancias extranjeras”. Es decir, asume que el reconocimiento de la inmunidad es fruto de la petición que formula el ex embajador y que no surge “de una decisión unilateral de [las autoridades extranjeras], que haya surgido por generación espontánea o constituya una simple ocurrencia, o una determinación abstracta”. Es cierto que el proceso para otorgar la inmunidad en un juicio en Estados Unidos es complejo y que por lo general existe una deferencia acentuada hacia la determinación del Ejecutivo federal. Si el Departamento de Estado establece que a algún funcionario se le debería reconocer inmunidad diplomática, las cortes por lo general siguen su criterio (no es una cuestión discrecional sino que está vinculada con la separación de poderes). Pero es erróneo considerar que la nota diplomática active por sí misma el pronunciamiento de inmunidad del gobierno estadounidense. El análisis sobre si se otorga o no este beneficio en el seno del Departamento de Estado es independiente de la petición por un Estado extranjero (Rosenberg v. Lashkar-e-Taiba, 2012, Estados Unidos). El criterio del juez Gallardo minimiza la potestad del Ejecutivo extranjero y el papel que desempeñan las cortes en su determinación. El Departamento de Estado no está obligado a reconocer inmunidad a un oficial por el simple hecho de recibir una soliciTwitter: @ve_corzo • @ee_corzo


tud de un Estado extranjero, e inclusive hay casos en que se abstiene de adoptar una posición oficial, especialmente en un momento diplomáticamente inoportuno (Banco Nacional de Cuba v. Sabbatino, 1964, Estados Unidos). En el caso de que el Departamento de Estado no tome ninguna acción, entonces la corte de distrito tiene la autoridad de decidir por sí misma si existen todos los requisitos para reconocer la inmunidad (Samantar v. Yousuf, 2010, Estados Unidos). Por eso, en el supuesto de que México retire la nota diplomática, como ordena la resolución, no habría ningún resultado práctico porque la determinación de inmunidad está hecha y no “se destruirían todos los efectos que podrían originarse con el motivo de su entrega”, como erróneamente se señala en la resolución. ¿Por qué las notas diplomáticas generalmente no son actos de autoridad? Uno de los argumentos desechados por el juez de distrito fue precisamente el relacionado con la indebida clasificación de una nota diplomática como acto de autoridad. En específico, la resolución fue contundente al señalar que “el hecho de que un acto administrativo tenga eventualmente repercusiones en la política exterior, no por esa simple circunstancia va a dejar de ser un acto de autoridad y escapar del escrutinio constitucional establecido en la Ley Fundamental”. Las notas diplomáticas son un reflejo de decisiones políticas que toman los Estados respecto de sus relaciones con la comunidad internacional. En consecuencia, las características y el origen de la política exterior difieren completamente de las políticas que se desarrollan hacia el interior del Estado, donde participa una gran cantidad de actores. Por esta razón, con la finalidad de preservar una unidad de voz hacia el extranjero y evitar que el Estado quede avergonzado, la mayoría de los Estados, en materia de política exterior, le otorgan una gran libertad a su jefe de Estado en comparación de aquella que tiene para asuntos internos. En este tenor, las cortes nacionales —de aquellos países que históricamenEl Mundo del Abogado abril 2013

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te han tenido una mayor dinámica en materia de política exterior— han adoptado criterios bajo los cuales no entran al estudio de las decisiones de esta materia por tratarse de problemas en los que debe mediar una resolución política de un tipo claramente reservado a una discreción gubernativa no judicial; por considerarlas “‘cuestiones meramente políticas” en las que no sería recomendable que, frente a otros Estados, el Poder Judicial corrigiese lo decidido por la Presidencia (Baker v. Carr, 1962, Estados Unidos), o cuando lo hacen le dan una mayor preponderancia como prueba a la opinión del Poder Ejecutivo (caso Saar, 1995, Alemania), ya que éste —a diferencia del legislador o el juez— tiene mayor oportunidad de conocer las condiciones que prevalecen en otros Estados o en el ámbito internacional gracias a sus agentes diplomáticos y consulares (United States v. Curtis Wright Expor Corp., 1936, Estados Unidos)

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miendo que las reglas del Derecho humanitario que prohíben el asesinato, la deportación y el trabajo forzado hayan alcanzado el estatus de jus cogens, no hay ningún conflicto entre esta regla y aquella que otorga inmunidad soberana. Las dos normas inciden en temas diferentes: la regla sobre inmunidad se limita a determinar si los tribunales de un Estado pueden ejercer jurisdicción respecto de otro Estado y de ningún modo inciden en la cuestión sobre si la conducta por la que se instituyeron los procedimientos es legal o no. Inclusive, la Corte señaló de manera contundente que no hay, hasta ahora, ninguna legislación nacional que limite la regla de inmunidad en caso de violación a las reglas de jus cogens y los procedimientos en Italia no son suficientes para consolidar una práctica generalizada que satisfaga los requisitos de la costumbre internacional.

Falsos positivos: derechos humanos y principio de inmunidad

¿La presentación de la nota diplomática afecta el acceso a la justicia de los quejosos?

Casi al final de la resolución se citan tres instrumentos internacionales: la Convención de La Habana (Funcionarios Diplomáticos); el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas, o Pacto de Bogotá, y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, los cuales el juzgador erróneamente invoca —ya que no tienen conexión alguna con la temática del caso— e interpreta señalando que éstos limitan la impetración del principio de inmunidad. En este tenor, para vislumbrar si efectivamente existe o no una contradicción entre los derechos humanos y los principios de inmunidad, resulta relevante acudir a la sentencia del caso Inmunidades Jurisdiccionales del Estado (Alemania v. Italia), ante la Corte Internacional de Justicia, en la que se presentaron argumentos similares. En esa ocasión la Corte indicó que no se veía persuadida por el argumento de Italia con el cual señalaba que al haber realizado Alemania —durante el régimen nazi— violaciones a reglas de carácter jus cogens, las reglas de inmunidad jurisdiccional soberana tenían que ceder dado el estatus de la norma violada, ya que, señalaba la Corte, aun asu-

En el razonamiento de la resolución, erróneamente se llega a pensar que el principio de inmunidad se encuentra en conflicto con los derechos humanos de los quejosos, ya que equipara la presentación de la nota diplomática con un impedimento administrativo a través del cual se vulneran sus derechos a tener “acceso a la justicia y a contar un recurso efectivo”. Se dice erróneamente, ya que el órgano jurisdiccional pierde de vista que la obligación de los Estados de “garantizar el acceso a la justicia” va encaminada sólo a sus tribunales nacionales o, en otras palabras, queda limitada a su territorio nacional. Sostener lo contrario conllevaría consecuencias absurdas, como afirmar que el Estado mexicano, al no aceptar la jurisdicción de todos los tribunales u organismos cuasi jurisdiccionales internacionales —o al limitar la competencia de los mismos a partir de una temporalidad específica—, viola el derecho humano de sus connacionales al impedirles el acceso a la justicia internacional. Inclusive, con dicho razonamiento, resultaría coartada la facultad de política exterior del Ejecutivo federal y del Senado de la República para denunciar

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aquellos instrumentos internacionales bajo los cuales se reconozca la jurisdicción de un tribunal internacional —tal como lo hizo Estados Unidos con la Corte Internacional de Justicia en 1986 o Venezuela con la Corte Interamericana de Derechos Humanos en 2012— ya que de igual forma se le estaría impidiendo el acceso a la justicia internacional a los nacionales mexicanos. De la misma manera, resulta importante aclarar que lo que el derecho humano al “acceso a la justicia” busca es que todas las personas —sin importar su condición— tengan la posibilidad de acudir al sistema jurisdiccional doméstico previsto para la resolución de conflictos. En este tenor, equiparar la presentación de argumentos por parte de representantes del Estado mexicano para hacer respetar los derechos que le merecen bajo el Derecho internacional como una obstrucción al “acceso a la justicia” es absurdo. En la misma lógica, el Estado mexicano se tendría que allanar en todos los casos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos o ante los paneles del Tratado de Libre Comercio para América del Norte, ya que cualquier argumentación relacionada con temas como falta de jurisdicción o de competencia de dichos órganos podría ser considerada como obstrucción al derecho humano al “acceso a la justicia”. ¿Se requiere alguna formalidad especial para las notas diplomáticas? El problema de origen con la resolución es que parte de un análisis parcial —a partir del Derecho nacional— que desfigura completamente las características y el trasfondo internacional de la nota diplomática, al presuponer que a un canal de comunicación internacional se le debe exigir que revista las formalidades que el ordenamiento nacional le exige a otros actos administrativos de índole doméstica (esto es, firma del embajador, motivación y fundamentación). Invariablemente, es un extremo catalogar como acto de autoridad una decisión de política exterior a la luz de la Ley de Amparo, como se explicó anteriormente. Aquí resulta relevante explicar que en el ámbito internacional —tal


como determinó la Corte Internacional de Justicia en el caso Nuclear Tests (Australia v. Francia, 1974)—, “con respecto a la cuestión de forma, es preciso señalar que éste no es un ámbito en el que el Derecho internacional imponga exigencias estrictas o especiales. Si se hace una declaración oral o por escrito no hace ninguna diferencia esencial”. En otras palabras, se espera que los Estados —de conformidad con la máxima pacta sunt servanda— no se desdigan de sus compromisos simplemente cuestionando el origen de sus declaraciones o de sus defectos en la forma de sus comunicaciones. ¿Realmente el caso es sólo un conflicto entre particulares? Una de las principales premisas de la resolución yace en el argumento de que se favoreció a “un ex funcionario mexicano en perjuicio de otros connacionales, sin importarle [al embajador de México en Estados Unidos] que […] se encontraban en idénticas circunstancias […] porque poseen la misma nacionalidad […] [y] son contendientes en un juicio civil en el que debe prevalecer la igualdad entre las partes”. Dicha afirmación es errónea, ya que los ex presidentes siempre conservan su inmunidad respecto de todos los actos realizados bajo su función oficial. Lo anterior en razón de que, en palabras de Roman Anatolevich, relator especial de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, “la inmunidad pertenece al propio Estado, no al funcionario que le presta [prestaba] sus servicios”. Es decir, “el Estado defiende sus derechos y no los derechos de su funcionario”. Si bien éste es un procedimiento que se desahoga por la vía civil, es importante aclarar que esto no necesariamente significa que la demanda se ciña al Derecho privado, como falsamente afirma la resolución. La única razón por la que se desahoga en esta vía es porque representa la única opción que tiene Estados Unidos para el ejercicio de la jurisdicción universal. En otras palabras, la actuación del ex embajador de México en Estados Unidos fue la indicada, ya que dicho juicio jamás ha sido un simple conflicto entre par-

ticulares, sino uno en el que se corre el riesgo de que una autoridad extranjera entre al análisis y al estudio de actos realizados del Estado mexicano. De proceder a dicho análisis, tal acción sería una clara violación al principio de soberanía cristalizado en la máxima par in parem non habet imperium, la cual indica que los iguales no tienen jurisdicción uno sobre el otro. Ignorar lo anterior, y obligar al retiro de la nota diplomática, ilusamente pretende forzar el hecho de que existan repercusiones similares a aquellas bajo las cuales se llegara al extremo de que el gobierno de México revocara la inmunidad que posee el ex presidente Ernesto Zedillo. Explicación de las notas diplomáticas y la figura de estoppel Las notas diplomáticas son uno de los instrumentos de comunicación más formales con el que cuentan los Estados. Su intercambio refleja una conversación, un diálogo recíproco entre dos gobiernos soberanos, ya que las personas que las suscriben —embajadores y cancilleres— son reconocidos por el Derecho internacional —junto a los jefes de Estado y de gobierno— como los representantes naturales del Estado. De conformidad con el artículo 2 de su reglamento interior, corresponde a la Secretaría de Relaciones Exteriores “ejecutar la política exterior de Méxi­co”. Esto significa que la cancillería es responsable de la política de nuestro país en el contexto internacional. Este mandato legislativo conlleva la responsabilidad de mantener congruencia entre lo que se dice en el exterior y la manera de actuar en el interior, pues de lo contrario se incurriría en la figura de estoppel o allegans contraria non est audiendus, principio de buena fe —reconocido por el Derecho internacional— que se basa en la justicia y en el sentido común, por el cual se entiende que “a un Estado no se le deberá permitir afirmar en unas veces y negar en otras”. Por eso, invadir las facultades de política exterior, ordenando el retiro de una nota diplomática que es la expresión de un mero acto político, quebranta la unidad que se debe proyectar hacia el extranjero como nación, y que en esta materia permite al

Estado mexicano hablar con una sola voz, ya que vulneraría la certeza que se le debe a los Estados extranjeros bajo el principio de buena fe al no saber éstos si las comunicaciones emitidas por el Estado mexicano —a través de sus órganos competentes— serán las finales o habrá que esperar 15 días para ver si no se interpuso una demanda de amparo que lo obligue a cambiar de opinión. Contexto de la invasión a la facultad exclusiva de política exterior Aun cuando la facultad de dirigir la política exterior del Estado mexicano yace en el presidente de la República, la participación en los asuntos internacionales siempre ha resultado atractiva para los distintos actores gubernamentales que integran el Estado mexicano. Constitucionalmente, el Senado de la República es el único órgano facultado para analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo federal, principalmente a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores. Sin embargo, tal como lo explicamos en nuestro libro La aplicación del Derecho Internacional en México: una visión crítica, durante los últimos años se ha hecho evidente la proliferación del número de actores que participan activa y directamente en las relaciones exteriores del Estado mexicano. Si bien esta proliferación en cierta manera erosiona el poder de la Se­ cretaría de Relaciones Exteriores sobre la política exterior de México, dicha multiplicidad de actores en algunas ocasiones conlleva la bonanza de inyectar el dinamismo requerido para facilitar la cooperación internacional, siempre y cuando siga las formas establecidas por el Derecho internacional y no obstaculice el desarrollo general de la política exterior mexicana. No obstante, en otras, el involucramiento indebido —con interpretaciones erróneas de Derecho internacional que fragmentan la posición del gobierno— como en el presente caso representa un riesgo potencial que puede afectar la legitimidad del Estado mexicano hacia el exterior y la facultad del Ejecutivo federal para dirigir la política exterior de México con el dinamismo que exige el mundo actual. El Mundo del Abogado abril 2013

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Jorge García Martínez*

Impunidad en el Poder Legislativo No resulta extraño hablar de impunidad en el Poder Ejecutivo y en el Poder Judicial, debido a la actividad principal de cada una de esas instancias, que en términos generales consiste en la aplicación de las leyes o en su interpretación; no obstante, en la elaboración de las leyes no debería existir impunidad, afirma el autor, al analizar la ausencia de un mecanismo para sancionar las responsabilidades derivadas de las acciones u omisiones del Congreso.

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n sendos artículos sobre la impunidad del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial1 demostré cómo en ninguno de esos poderes se ha logrado incidir en el combate a la corrupción de los servidores públicos que los integran. El Universal publicó una nota, el día 21 de febrero de 2013, en la que se expresa lo siguiente: “En los últimos 30 años, las políticas públicas de combate a la corrupción han fallado, advirtió la Auditoría Superior de la Federación (ASF), que señaló que, a pesar de tener claridad sobre sus causas, no se avanza en sus soluciones ni en la generación de una cultura eficaz de respeto al uso de recursos públicos”. Resulta verdaderamente plausible que la ASF haga estos señalamientos, que derivan de la revisión de la Cuenta Pública 2011. El artículo 79 constitucional establece que la ASF tendrá a su cargo, entre otras facultades, “fiscalizar en forma posterior los ingresos y los egresos, el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los poderes de la Unión y de los entes públicos federales, así como la realización de auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley”. De lo anterior se desprende que la ASF no sólo puede revisar el uso de los recursos públicos, sino realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales. Cuando se alude a programas federales, necesariamente se hace referencia a la administración pública federal, según el artículo 1° de la Ley de Planeación, y cuando hablamos de administración pública federal nos estamos refiriendo al Poder Ejecutivo, tal como lo regula la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. De lo anterior se concluye que la ASF no tiene facultades para realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos del Poder Legislativo. Todo lo anterior, con independencia de que la ASF es un órgano con autonomía técnica y de gestión, pero en el marco de la Cámara de Diputados.

Inexistencia de un órgano con capacidad para vigilar los actos del Poder Legislativo Todo el capítulo II del título tercero constitucional se refiere al Poder Legislativo, que conforme al artículo 50 se deposita en un Congreso General, el cual se divide en Cámara de Diputados y Cámara de Senadores. En el artículo 73 constitucional se establecen las diversas facultades del Congreso, que van desde admitir y crear nuevos estados, cambiar la residencia de los poderes, imponer las contribuciones, hasta dar las bases para la celebración de empréstitos, etcétera, pero la que da esencia al Poder Legislativo es la facultad de expedir leyes. La fracción XXX del mencionado artículo lo faculta “para expedir la leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitución a los poderes de la Unión”. De esta facultad general deriva su ley orgánica. La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos establece en sus artículos 53 y 54 una Contraloría Interna de la Cámara de

[…] La ley, como acto del Poder Legislativo, es obra siempre del Congreso y nunca de una sola cámara en ejercicio de sus facultades exclusivas ni de la Comisión Permanente”.2 El maestro Felipe Tena Ramírez también expresa lo siguiente en la obra citada: “Las atribuciones de la Cámara pueden, por último, clasificarse en dos categorías: como obligaciones y como facultades propiamente dichas. Las primeras deben cumplirse en cada periodo de sesiones; las segundas pueden ejercitarse o no, de acuerdo con las circunstancias. El Congreso debe expedir cada año la Ley de Ingresos de la Federación: es una obligación. Pero no está obligado a expedir, sino cuando las circunstancias lo exijan, un nuevo Código de Comercio: ésta es una facultad propiamente dicha. Hay, en fin, facultades que el Congreso jamás ha ejercitado, porque nunca se le ha presentado la oportunidad de hacerlo; así sucede, entre otras muchas, con la facultad de admitir nuevos estados a la Unión federal, en la hipótesis de la fracción I del artículo 73”.3 Si la ley es obra del Congreso, y no existe un órgano con facultades para

La inexistencia de una Contraloría Interna del Congreso constituye en sí misma una falta del Poder Legislativo, ya que impide que se dé cumplimiento a la fracción XXX del artículo 73 constitucional. Diputados con facultades para vigilar la aplicación de los recursos asignados a la misma, la gestión de sus unidades administrativas y las responsabilidades de sus servidores públicos. De igual manera, los artículos 112 y 113 establecen una Contraloría Interna de la Cámara de Senadores, con facultades similares a las arriba descritas, lo que es plausible, pero en ningún precepto de dicha ley se establece un órgano con facultades para vigilar la actuación esencial del Poder Legislativo, es decir, la creación de leyes. Al respecto, el constitucionalista Felipe Tena Ramírez expresa en su libro Derecho constitucional mexicano: “El acto legislativo, desde el punto de vista material, es el que crea una situación jurídica general, impersonal, objetiva

vigilar la expedición de leyes, es jurídicamente imposible que pueda imponer responsabilidad a éste por su actuación indebida. En la actualidad no existe una forma de sancionar al Congreso ante la eventualidad de que no expida la Ley de Ingresos o de que incurra en otro incumplimiento de sus obligaciones, lo que es muy grave para el país, sólo porque los partidos políticos no pudieron ponerse de acuerdo. En otra nota periodística de El Universal, con motivo del 96 aniversario de la promulgación de la Constitución de 1917, se consigna lo siguiente: “En presencia de los gobernadores y el jefe de gobierno del Distrito Federal, así como de los titulares o representantes de los poderes de la Unión, Enrique Peña Nieto dijo que materias fundamentaEl Mundo del Abogado abril 2013

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Existe una frase que se ha vuelto clásica: el que hace la ley hace la trampa. les como derechos humanos, justicia penal, amparo, delitos contra periodistas, educación, agua o el interés superior de la niñez, aguardan en la ley secundaria”.4 Aunque no precisamente debido a la no expedición de la Ley de Ingresos, sí existen casos en que el Congreso no ha cumplido con sus propias instrucciones, y no hay la mínima posibilidad de que sea sancionado por tales omisiones. Por ejemplo, el 14 de junio de 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la adición del segundo párrafo del artículo 113 constitucional. El último párrafo del artículo transitorio único expresaba: “Para la expedición de las leyes o la realización de las modificaciones necesarias para proveer al debido cumplimiento del decreto, se contaría con el periodo comprendido entre la publicación del decreto y su entrada en vigor; según la fecha de aprobación del decreto y su consiguiente publicación, el citado no sería menor de un año ni mayor a dos”. Conforme a lo ordenado por el propio Congreso la ley debió expedirse a más tardar el 15 de junio de 2004. Es el caso que la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado fue expedida el 14 de diciembre de 2004 y publicada en el Diario Oficial de la Federación hasta el 31 de diciembre de 2004… seis meses después. Cuando el Congreso no cumple con una instrucción que se impuso a sí mismo, y no existe un mecanismo para sancionar tal incumplimiento, estamos ante la presencia de la impunidad, por la no realización de una de sus principales funciones. En los dos artículos citados al comienzo manifesté que ni el Poder Ejecutivo ni el Poder Judicial han logrado combatir la corrupción derivada de la indebida actuación de sus servidores públicos, en relación con las principales actividades de cada poder, porque en los mecanismos creados para ese objetivo se ha actuado con criterios políticos. No obstante lo anterior,

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tenemos la esperanza de que esos mecanismos se puedan volver eficientes, aunque en el Poder Legislativo ni siquiera existe un mecanismo ad hoc y su creación depende del propio Poder Legislativo. ¿Acaso los diputados y los senadores tendrán la estatura moral requerida para crearlo, y después para operarlo sin criterios políticos? Existe una frase que se ha vuelto clásica: el que hace la ley hace la trampa. Por otra parte, para que el Congreso actúe eficientemente no basta con que cumpla con sus propias instrucciones, sino que las leyes sean expedidas con profesionalismo, es decir, que cumplan medianamente con la finalidad para la que fueron creadas. Elaborar una ley sin técnica jurídica, con una formalidad extrema y sin conocimiento de la normatividad que rige el país, como lo es la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que no ha tenido una aplicación práctica, evidencia que la misma es resultado de una extrema ignorancia jurídica o de una negociación política entre los partidos, y no consecuencia del acatamiento de una reforma constitucional con la que presuntamente se resolvería una necesidad, manifestada con claridad en su exposición de motivos. Cualquiera de estos supuestos debiera ser razón para sancionar al Congreso. Hasta donde tengo noticia, ninguna persona ha logrado que se le indemnice por el daño moral cometido por la actividad irregular de los integrantes del Poder Judicial, del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo, o de algún otro de los entes públicos mencionados en el artículo 2° de la ley en cita, debido a que, por ejemplo, la ley exige en su artículo 22 que la responsabilidad del Estado sea demostrada por el reclamante, lo que en sí mismo es adecuado; sin embargo, el Poder Judicial Federal ha sostenido que para indemnizar la lesión de los derechos tutelados en el artículo 1916 del Código Civil Federal (los sentimientos, el honor y la reputación, entre otros) se tie-

ne que demostrar el daño patrimonial, lo cual es imposible, porque sencillamente esos derechos no forman parte del patrimonio. En el colmo del absurdo, el artículo 14, en su fracción II, establece que para calcular el monto de la indemnización por el daño moral, la autoridad administrativa o jurisdiccional tomará en consideración los dictámenes periciales ofrecidos por el reclamante (¿cuántos?, ¿dos, tres, cuatro, cinco?). Yo invito a cualquier persona a que solicite a un perito que tase el valor de su reputación (hay reputaciones respecto de las cuales el común de los ciudadanos estimaría que no valen un peso), pero para efectos de probar el daño patrimonial en la ley en comento esa estimación no tendría ningún efecto jurídico pues no deriva de un dictamen pericial. Conclusiones 1) La inexistencia de una Contraloría Interna del Congreso constituye en sí misma una falta del Poder Legislativo, ya que impide que se dé cumplimiento a la fracción XXX del artículo 73 constitucional, pues no se cumple con el título cuarto de la Constitución en materia de responsabilidades de los servidores públicos del mismo poder. 2) Se debe reformar la Ley Orgánica, para incluir un apartado que contemple la creación de la Contraloría Interna del Congreso. 3) No existe un mecanismo para sancionar las responsabilidades derivadas de las acciones y las omisiones ilegales del Congreso. 4) Durante muchos años el Congreso ha incurrido en diversas acciones y omisiones, y no existe la mínima posibilidad de que sea sancionado, lo cual rompe con el principio de equilibrio de poderes. Para el Legislativo no existen los llamados pesos y contrapesos. * Licenciado en Derecho por la UNAM, consultor y capacitador. Contacto: garmar89@hotmail.com. 1 Jorge García Martínez, “La impunidad en el Poder Ejecutivo”, El Mundo del Abogado, núm. 160, agosto de 2012, p. 4, y Jorge García Martínez, “Impunidad en el Poder Judicial”, El Mundo del Abogado, núm. 166, febrero de 2013, p. 8. 2 Felipe Tena Ramírez, Derecho constitucional mexicano, 13ª ed., Porrúa, México, 1975, pp. 329 y 330. 3 Ibid., p. 334. 4 Francisco Reséndiz, “Hay derechos que sólo existen en el papel”, El Universal, 6 de febrero de 2013.


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Alfredo Uruchurtu Soberón

Luis Arroyo Zapatero:

“La política criminal debe ser humanista” 36

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Creada en 1949, la Sociedad Internacional de Defensa Social ha procurado ofrecer respuestas a los problemas ligados a la criminalidad, poniendo el acento en una política criminal humanista, que toma como eje el respeto a la dignidad del ser humano, procurando que los instrumentos penales sean respetuosos de sus derechos. De ella nos habla su presidente, Luis Arroyo Zapatero. Cuál es el objetivo de la Sociedad Internacional de Defensa Social? Es la primera sociedad científica en materia penal que se creó sin prejuicios ideológicos sobre el libre albedrío y para emprender una lucha eficaz contra la delincuencia y a favor de un sistema de reacciones penales orientadas a la resocialización del delincuente. Es lo que llamamos hoy una política criminal humanista. Debe recordarse que la Sociedad Internacional de Defensa Social (SIDS) se creó durante la inmediata posguerra europea, cuando todavía estaban tibios los crematorios, las ciudades destruidas y más de 40 millones de personas desplazadas y sin hogar, cientos de miles de huérfanos y un formidable incremento de la delincuencia en general y de la violencia criminal en países alejados de la brutalidad de la guerra. Si en países neutrales se incrementó la delincuencia de manera notable, como en Suecia y Suiza, en países en guerra pero alejados del frente las violaciones a los derechos humanos se in-

crementaron en 50 por ciento y la delincuencia juvenil en 40 por ciento. En las naciones en las que se vivió directamente la ruptura de los tabúes del “no matarás” y del “no robarás” —que fueron testigos, víctimas y protagonistas de lo inhumano—, la ola criminal y la inseguridad pública eran los problemas más relevantes después del problema de la alimentación. Por muchas razones, la cuestión penal se convirtió en una de las primeras preocupaciones de la entonces recientemente creada Organización de las Naciones Unidas, que llegó a adoptar una política en materia penal cuya competencia atribuyó a una administración que llamó “Branch de Defensa Social”. ¿Quiénes constituyen la SIDS? Profesores, magistrados, procuradores y abogados estudiosos de los problemas criminales, con sensibilidad social. Por ejemplo, los mexicanos Sergio García Ramírez, Luis de la Barreda, Luis Rodríguez Manzanera y Ruth Villanueva, y los argentinos Carmen Argibay y Raúl Zaffaroni, ambos magistrados de la Corte Suprema.

Es muy necesario el desarrollo de la inteligencia financiera para perseguir los beneficios ilícitos. Para lograr ese fin tiene que reformarse con efectividad la Ley de Extinción de Dominio”

Desde su origen, ¿cuáles han sido los retos a los que se ha enfrentado esta sociedad? Sus desaf íos se manifiestan sobre todo en sus congresos generales. Así, durante el primero, el gran tema fue la validez de los testimonios obtenidos mediante el recientemente descubierto suero de la verdad, que fue rechazado por considerarse contrario a la dignidad humana. Por otra parte, en 2007 se intentó esclarecer las condiciones para el respeto de los derechos humanos en las intervenciones militares internacionales, de paz y de guerra. Entre uno y otro se han realizado 14 congresos más. Y en el que realizamos este año en México se formularon propuestas sobre la internacionalización del Derecho penal y la delincuencia organizada. ¿Cuál cree que es la raíz del problema de la criminalidad en el mundo? Una cierta criminalidad es “normal” en cualquier sociedad, como lo señalaron Durkheim en Europa y Merton en Estados Unidos hace más de 50 años, ya que se origina en problemas sociales e individuales que tienen que ver con algunas disfunciones de la personalidad relacionadas con el autocontrol. Hay fenómenos criminales que tienen características más extraordinarias, como la moderna delincuencia organizada dedicada al tráfico ilegal de sustancias y objetos, e inclusive de sujetos, como el tráfico de personas, que produce beneficios ilícitos multimillonarios, que son la razón del fenómeno criminal. ¿Cuáles son las medidas que debería adoptar el Consejo de Seguridad en materia penal? El Consejo de Seguridad tiene competencias penales en lo más grave: la declaración de guerra ante agresiones ilegítimas y la intervención armada en las misiones humanitarias. También en lo concerniente a instar al fiscal de la Corte Penal Internacional para que persiga a los responsables de los crímenes de su competencia, como en el caso de Sudán. El Consejo de Seguridad también ha mediado en la alianza de países contra la piratería marítima en aguas internacionales, y en el mar y el territorio de Somalia, por ejemplo. AsimisEl Mundo del Abogado abril 2013

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Una política criminal humanista cree en el ser humano, en su dignidad y en su capacidad de no dañar a los demás” mo, el Congreso de la SIDS ha propuesto que el consejo adopte medidas para abordar el problema de los Estados fallidos que se convierten en gestores del crimen organizado, de lo cual ya existen varios casos. ¿Considera necesario el diseño de una política de cooperación judicial internacional? ¿Qué retos se tendrían que afrontar? Muy probablemente en América lo más importante sea la construcción del sistema penal hemisférico, del mismo modo que en Europa lo es el naciente Derecho penal europeo, en el que destaca la figura de un procurador general para toda Europa. En lo global, lo más importante es una armazón jurídica renovada para facilitar la ayuda judicial y la extradición. En ocasiones se evidencia que la mera cooperación no basta y que se requieren al menos órganos de persecución comunes. ¿Qué acciones ha tomado la SIDS sobre este asunto? La SIDS somete sus propuestas a las Naciones Unidas, en cuya comisión económica y social tiene estatuto consultivo, a la cual llevará las propuestas de su congreso. ¿Cuál es su opinión respecto de la situación actual de inseguridad que se vive en México? En la actualidad parece haber una orientación muy adecuada, pues todo indica que la lucha contra el crimen organizado será alejada de toda sospecha del partidismo y sometida al consenso parlamentario. También es muy positiva la creación de una policía especializada y armada, semejante a la Guardia Civil española o a la Gendarmería francesa, y, sobre todo, una policía eficaz y confiable, que permita retirar a las fuerzas armadas de esa tarea, pues aquéllas están concebidas para la guerra. Además, es muy necesario el desarrollo de la inteligencia financiera para perseguir los beneficios ilícitos. 38

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Para lograr ese fin tiene que reformarse con efectividad la Ley de Extinción de Dominio. No obstante, la efectividad de ese proceso se verá muy mermada si los beneficios financieros del crimen organizado siguen refugiándose tranquilamente en los paraísos fiscales del Caribe. Estos paraísos fiscales no son sólo un privilegio para los poderosos del fraude fiscal, sino el domicilio financiero habitual de los criminales más poderosos del mundo. ¿Qué es una política criminal humanista? Ante todo quiere decir que esta política cree en el ser humano, en su dignidad y en su capacidad de no dañar a los demás, y asimismo en que generalmente el hombre es susceptible de ser inducido a una vida sin delito. Por su parte, al utilizar el adjetivo humanista, quiere denotarse que esa política reclama instrumentos penales que sean respetuosos de los derechos humanos. Por ejemplo, lo que en México se llama arraigo es un despropósito para estos efectos, lo mismo que las condenas de por vida, el hacinamiento penitenciario y la inseguridad para los propios

internos en las prisiones. Lo ha publicado recientemente el ministro de Justicia de Brasil: “Prefiero morir a ingresar a cualquiera de las cárceles de mi país”. Y el problema no es exclusivo de esa gran nación. Actualmente, con el desarrollo de la tecnología y el aumento del cibercrimen, ¿qué acciones debemos tomar en cuenta para su prevención y su persecución? Aunque se trata de un delito cuya regulación armónica se ha desarrollado de manera veloz, requiere una convención o un tratado de Naciones Unidas, pues su regulación actual vincula casi solamente a los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. ¿Qué diferencias puede resaltar de la enseñanza que se imparte a los alumnos de licenciatura en Derecho en España y en México? En España nos estamos guiando por el proceso que llamamos de “Bolonia”, que requiere la revolución del profesorado: la reducción radical de la lección magistral y el campo abierto a la enseñanza por casos y con autoaprendizaje. O sea, un lío muy anglosajón que seguramente reclaman las actuales generaciones masivas de estudiantes, consecuencia de la muy positiva democratización del acceso a la Universidad.

Luis Arroyo Zapatero es licenciado en Derecho por la Universidad de Valladolid y doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Se ha desempeñado como decano fundador de la nueva Facultad de Derecho de la Universidad de Castilla La Mancha en Albacete y como rector de esta universidad, cargo que desempeñó de 1988 a 2003. Además de su actividad estrictamente universitaria, es miembro de diversos organismos nacionales e internacionales, entre ellos, de la Sociedad Internacional de Defensa Social, que preside desde diciembre de 2002, así como del grupo español de la Asociación Internacional de Derecho Penal, del que también fue presidente hasta 2005. Es autor de varios libros y de una veintena de trabajos publicados en revistas científicas españolas y extranjeras sobre temas de Derecho penal económico, protección de las libertades fundamentales y control constitucional de la justicia penal. Asimismo, ha recibido el doctorado honoris causa en varias universidades, entre ellas la Universidad de Chiapas, la Universidad Federal de Río de Janeiro, en Brasil, y la Universidad Kennedy, en Argentina.



Francisco José Huber Olea Contró*

La paradoja del Código Penal Único ¿La implementación de un Código Penal Único es en verdad la panacea para evitar inconsistencias entre los ordenamientos locales y federales, así como para lograr una mayor coordinación en el combate a la delincuencia que azota al país? El autor nos propone voltear a nuestra historia en busca de respuestas. uizá la historia del Derecho sea la historia de unas cuantas metáforas. Bosquejar un capítulo de esa historia es el objeto de esta nota. Hace medio siglo, los penalistas que discurrían entre las teorías neocausalistas y las finalistas propusieron la creación de un código penal tipo, una sola ley para regir a todos. En el proyecto de ese dispositivo se lee que la norma es una figura uniforme, porque todos los delitos equidistan en un sólo ordenamiento; porque esa forma es la mejor, o la menos mala, para prevenir los ilícitos y sancionar con una sola pena a quienes cometen éstos en el seno de la entidad federativa. Se repitió la idea de una política criminal única que atacara tanto al sujeto activo común, como al que forma parte de la delincuencia organizada, por igual, sin importar en qué estado de la nación se encuentren; el fin teleológico era abatir la conducta antijurídica en cualquiera de sus formas. El objetivo no era eliminar los delitos, sino homogenizar la materia penal. La historia de México continuó y quedó en el tintero de algunos doctri40

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narios la creación de una ley sustantiva única. Los problemas que se presentaban para su aplicación fueron los siguientes: en principio atentaba contra la naturaleza de la Federación (que consiste en la alianza de varias entidades que antes estaban separadas sin ninguna vinculación entre sí), la cual, desde el marco constitucional de 1857, sostenía que las entidades que la conformaban eran “soberanas y libres”, entendiéndose por el primer vocablo la capacidad de cada uno de los estados que conforman la Federación para autodeterminarse, lo cual implica que la entidad es soberana cuando se organiza y se limita a sí misma, siempre y cuando su organización no atente contra el pacto federal y las leyes federales que emanen de sus principios; por el contrario, el segundo vocablo expresa la autonomía con que cuentan los estados para crear sus propias normas, respetando en todo momento el ámbito demarcado por su territorio y atentos a la observancia irrestricta de los principios, obligaciones, derechos y prohibiciones que derivan precisamente de la Federación, de acuerdo con los artículos 40, 41 y 124 de la Constitución que nos rige.

Lo anterior implica que los estados que conforman la Federación son autónomos en el sentido de que en el ejercicio de las facultades que hipotéticamente se reservaron, pueden organizar su régimen interior y encauzar su conducta gubernativa dentro de él, lo cual se traduce en independencia para establecer las propias normas que lo rigen en lo particular. De allí que resultaba una paradoja imponer un código penal tipo, pues éste no podía ser federal, primero, porque ya existía uno que regulaba la materia y que sólo tenía aplicación para delitos que se cometían en contra de la Federación y del lugar sede donde se asentaban los poderes de la Unión; después, porque, aun cuando se le quitase la palabra “federal”, supondría negar la soberanía y la libertad de los estados para crear sus propios ordenamientos jurídicos, por la imposición de una sola norma que no regiría exclusivamente a la Federación, sino además a las entidades locales; por lo que entonces podría afirmarse que la nación mexicana no sería más que un Estado unitario, cuya característica radicaría en la homogeneidad del poder, a través de un órgano que dictaría las leyes sobre cualquier materia con vigencia espacial en todo el territorio nacional, sin importar los destinatarios, a guisa de obligados: todos los individuos y todos los grupos de diferente índole que actúen en él. A lo anterior se sumó que las fronteras del territorio mexicano eran tan extensas que permitían la divergencia total en factores geográficos, etnográficos, económicos, sociológicos, históricos y de usos y costumbres entre cada uno de sus estados, que hacían imposible hablar de un único catálogo de penas, al obrar rasgos tan distintivos en las entidades federativas, las cuales hipotéticamente establecían sus normas


y la vigencia de éstas de acuerdo con las características específicas de su región. En este debate surgió la idea de crear normas generales que no refirieran ser ni de la Federación ni de los estados; pero esta tesis no prosperó. Esas ideas se discutieron con exultación hasta principios de 1980; veinte años después no quedaba huella de ese fervor y los abogados se concentraron en la remembranza de los juicios orales, en el establecimiento de los derechos humanos y en la pretensión de crear un Derecho penal del enemigo para combatir la delincuencia organizada. Con lo anterior, advino una etapa contemporánea del Derecho penal, que alcanzó la madurez; ulteriormente, en 2009, sin el objetivo de revivir una antigua controversia, se reformó el artículo 73 de la Carta Magna; el tópico: un aspecto olvidado, “las leyes generales”, las que según la Suprema Corte estableció, tienen como característica ser distintas a la norma federal, en la medida en que no dimanan de los estados ni de los municipios, ya que directamente lo hacen del Congreso de la Unión y, por ende, trascienden cualquiera de estas esferas; entiéndase, en consecuencia, que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órganos jurídicos que integran el Estado mexicano, sin necesidad de que se trate del ámbito federal o local, como lo ponde-

ra la tesis que reza: “leyes generales. interpretación del artículo 133 constitucional. La lectura del precepto citado permite advertir la intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la ‘Ley Suprema de la Unión’. En este sentido, debe entenderse que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el poder revisor de la Constitución han renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen

en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales”.1 El objetivo de la reforma era controlar la proliferación de los delitos de secuestro, sentar las bases de cooperación y coordinación entre los diversos estados, la Federación y el Distrito Federal, pero, sobre todo, tipificar con una norma única este tipo de ilícitos, sin que por ello se altere la naturaleza de la Federación ni la soberanía y la libertad de los estados que la integran. Esta figura se plantea como una solución para quienes creen que la esperanza debe ceñirse a un código penal único. Ahora que se siente el peso incesante del delito, el vértigo y el miedo de la sociedad y la inercia del Estado para controlar este mal, debe mirarse hacia el pasado, y corroborar y fortalecer la experiencia mediante el estudio de nuestra historia, pues sólo así superaremos y conoceremos la máxima ya citada por Borges en el sentido de que “la historia universal es la diversa entonación de algunas metáforas”. * Magistrado de la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. 1 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro: 172739, instancia: pleno, localización: tomo XXV, abril de 2007, materia(s): constitucional, tesis: P. VII/2007, p. 5.

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Carlos Alberto Leal Gonz谩lez*

C贸mo se debe aplicar la jurisprudencia

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Ilustraci贸n: Edu Molina


La actividad de los juzgadores a la hora de dictar resoluciones judiciales debe tomar en consideración las variables del caso en particular, valiéndose para ello del juicio de razonabilidad —es decir, verificando si en un caso concreto aparecen las condiciones de interpretación que dieron origen a una tesis—. Éste es el parámetro de aplicación de la jurisprudencia vinculante, sostiene el autor.

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l problema que se plantea en este artículo es si la aplicación de la jurisprudencia obligatoria se realiza únicamente a través de la subsunción o requiere un ejercicio razonado de aplicabilidad. Para resolver este problema es muy esclarecedor partir de un caso concreto. En ese sentido, la jurisprudencia 4/2010,1 emitida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró la inconstitucionalidad del artículo 152 de la Ley Aduanera.2 De lo anterior surge la siguiente pregunta: ¿en todos los actos en materia de comercio exterior, en los que, con fundamento en el artículo 152 de la Ley Aduanera, se verifique mercancía de importación o exportación, se impone la jurisprudencia 4/2010 a través de la subsunción, al verificar que dicho artículo se aplicó en el procedimiento del cual dimana el acto reclamado?, o bien, ¿hay que realizar un juicio de razonabilidad para determinar si las causas que le dieron origen al criterio jurisprudencial que declaró su inconstitucionalidad aparecen en el caso en estudio, determinando con lo anterior la aplicación o no al momento de resolver? Para contestar las interrogantes anteriores, es preciso recurrir al método de investigación positivista en materia jurídica,3 que consiste en evaluar las instituciones, las leyes y las figuras jurídicas con el objeto de tasar su funcionamiento y proponer cambios o

modificaciones en su estructura y en su concepción, en este caso, atendiendo al ejemplo propuesto, que consiste en determinar los parámetros que el juzgador debe tomar en cuenta para aplicar la jurisprudencia 4/2010 en situaciones concretas. Prieto Sanchís afirma que tradicionalmente el ejercicio de la función jurisdiccional se ha entendido como “la solución de conflictos del modo preestablecido por normas conocidas que son garantía de la seguridad jurídica”,4 de lo cual se puede colegir que los jueces no fungen como amigables componedores, ni cuentan con la libertad de fallar únicamente atendiendo a su conciencia, a sus emociones, a su experiencia o a su intuición, sino que resuelven conflictos mediante la aplicación racional de normas jurídicas preestablecidas. Por su parte, Marroquín Zaleta asevera que las normas jurídicas suelen formularse como reglas que correlacionan un supuesto normativo con una consecuencia normativa.5 De lo anterior, se puede deducir que la solución de un problema jurídico que se plantea al juzgador se obtiene a partir de la verificación de que en el mundo fáctico ocurrió el supuesto previsto en la norma y la posterior aplicación de la consecuencia normativa al caso concreto. Esta forma de solucionar los problemas jurídicos exige que el juzgador recurra al método deductivo, al silogismo jurídico y a la subsunción.

La misma situación ocurre en la aplicación de la jurisprudencia a casos particulares: es decir, se verifica si en el caso materia del juicio por resolver aparecen las condiciones de interpretación que dieron origen a determinada tesis, razonando su aplicación o no como sustento de la sentencia que se emitirá para resolver el asunto sometido a la potestad jurisdiccional. Para el ejercicio de aplicabilidad de una jurisprudencia de observancia obligatoria hay que atender al juicio de razonabilidad,6 que consiste en la operación intelectual que realiza el juzgador para comparar dos o más ideas, con un grado de certeza mayor al que ofrece la deducción lógica, pero apoyado en razones prudentes.7 La justificación para aplicar el juicio de razonabilidad en este estudio atiende lo dicho por Ramón Tapia Martínez, en el sentido de que “a través de estas teorías, se ha impuesto, pues, en el Derecho, otro modo de razonar distinto al de la lógica formal, y al concepto de ‘racional’, que parte de premisas ciertas para obtener, de forma necesaria, una conclusión verdadera por vía deductiva, ha venido a suceder el concepto de ‘lo razonable’, que, reconociendo que la verdad jurídica es a veces inalcanzable, y asumiendo la inevitable presencia de elementos valorativos en toda decisión jurídica, se esfuerza más modestamente en conseguir soluciones plausibles, convincentes, en gran parte predecibles, susceptibles de cierto control intersubjetivo, y, por ello, capaces de disipar cualquier sospecha de arbitrariedad, y socialmente aceptables. ”El concepto de razonabilidad responde a ese objetivo, configurándose, en cuanto criterio de justificación de las decisiones jurídicas, como una noción distinta de la racionalidad, a caballo entre la racionalidad estricta —que abarca tanto a las inferencias necesarias como a las probables cuya plausibilidad es susceptible de acreditarse ante un control intersubjetivo— y la racionalidad, Podríamos hablar, entonces, de racionalidad en sentido amplio”.8 De lo que se deduce la importancia de esa herramienta a la hora de interpretar y concretizar,9 pues por medio de ella10 se permite establecer un límiEl Mundo del Abogado abril 2013

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te racional a las decisiones cuya adopción requiere la previa valoración de una diversidad de factores relevantes a la materia de la decisión, lo que además se justifica razonablemente si se aplica a un caso concreto una jurisprudencia de observancia obligatoria o las razones aceptables del porqué no se impone al caso sometido la potestad jurisdiccional. Manuel Atienza,11 por otra parte, señala que una decisión jurídica puede entenderse que está racionalmente justificada si cumple con las siguientes condiciones: 1) Respeta las reglas de la lógica deductiva, en el sentido de que en su fundamentación no se encuentran errores lógicos, como utilizar premisas contradictorias y formas de inferencia no válidas. 2) Respeta los principios de la racionalidad práctica y las reglas de consistencia lógica, eficiencia, coherencia, generalización y sinceridad. 3) No elude la utilización de alguna fuente de Derecho vinculante. 4) No utiliza como elementos decisivos de su definición criterios previstos específicamente por el ordenamiento jurídico. En el caso concreto, la jurisprudencia 4/2010 señala: “acta de irregularidades de mercancías de difícil identificación. el artículo 152 de la ley aduanera, al no establecer un plazo para que la autoridad la elabore y notifique, viola la garantía de seguridad jurídica. La garantía de seguridad jurídica impide que la autoridad haga un ejercicio arbitrario de sus facultades, dando certidumbre al gobernado sobre su situación y sobre los plazos legales para que la autoridad cumpla con este objetivo, de ahí que el artículo 152 de la Ley Aduanera, al no establecer el plazo para que la autoridad aduanera elabore y notifique el acta de irregularidades respecto de mercancías de dif ícil identificación, viola esa garantía constitucional. Lo anterior es así ya que, por una parte, queda al arbitrio de la autoridad determinar el momento en que llevará a cabo tales actos y, por otra, deja en incertidumbre al particular sobre la situación que guarda la importación o exportación que realizó de ese tipo de 44

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El juicio de razonabilidad consiste en la operación intelectual que realiza el juzgador para comparar dos o más ideas, con un grado de certeza mayor al que ofrece la deducción lógica, pero apoyado en razones prudentes. mercancías, aunado a que cuando se prolonga demasiado el lapso entre la toma de muestras y la notificación del escrito o acta de irregularidades, el particular no está en condiciones de realizar una adecuada defensa de sus intereses en el procedimiento aduanero que establece el precepto citado, lo que significa colocarlo en la imposibilidad de desvirtuar las irregularidades relativas”.12 Al revisar la ejecutoria que le dio origen13 se advierte que el pleno del Alto Tribunal consideró esencialmente la inconstitucionalidad del artículo 152 de la Ley Aduanera, a partir de la ausencia de un límite temporal para que la autoridad aduanera emita y notifique el acta de irregularidades en los casos de las mercancías de dif ícil identificación, dado que lo anterior viola el derecho humano a la seguridad jurídica contenido en el artículo 16 constitucional. En ese sentido, es dable afirmar que para la aplicación del citado criterio no basta acudir a la subsunción a través de un silogismo de validez deductiva, que puede representarse del siguiente modo: Premisa mayor. El artículo 152 de la Ley Aduanera fue declarado inconstitucional por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Premisa menor. Al quejoso se le aplicó en el acto que reclama el artículo 152 de la Ley Aduanera. Conclusión. El acto reclamado en el que se aplicó el artículo 152 de la Ley Aduanera es inconstitucional. Esta forma de aplicación, si bien es válida desde la perspectiva de la lógica formal, dado que su conclusión se infiere necesariamente de las premisas, no es adecuada para los fines de la justicia constitucional, pues la afirmación de que, irrestrictamente, en todos los actos en que se aplique dicho numeral de facto serán inconstitucionales, es una falacia.

Lo anterior es así, ya que la actividad de los juzgadores como operadores jurídicos a la hora de dictar resoluciones judiciales debe tomar en consideración las variables del caso en particular, valiéndose para ello del juicio de razonabilidad. De ahí que el parámetro de aplicación de la jurisprudencia, dada la obligatoriedad de su observancia, debe determinar, primero, si en el acto reclamado se aplicó al impetrante de garantías la norma declarada inconstitucional; de lo contrario no nos encontraríamos aquí con problema alguno. En segundo lugar, debe definir si en el caso particular —al haber sido fundamento para la emisión del acto reclamado la norma inconstitucional— se vulneró, en perjuicio del quejoso, el derecho fundamental a la seguridad jurídica, es decir que con motivo de la verificación de la mercancía que el gobernado pretendió importar o exportar, al tratarse de mercancías de dif ícil identificación, se garantizaron a éste los elementos mínimos para hacer valer sus derechos. Esto es así, pues en ejercicio de un juicio de razonabilidad, confrontar las actividades realizadas en cada caso por parte de las autoridades aduaneras permite constatar si éstas garantizaron la seguridad jurídica del sujeto de comercio exterior, al haber realizado la verificación y dar el resultado en un tiempo razonable. De actualizarse lo anterior, no existe razón válida para aplicar la jurisprudencia, pues la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 152 de la Ley Aduanera no puede ni debe imponerse automáticamente por la simple verificación de que dicho artículo se aplicó al quejoso, para conceder de facto la protección constitucional. Razonar así actúa en contra de los fines de la justicia constitucional, pues lo que se debe verificar es si en esa aplicación se actualizan las condiciones genéticas de la declaratoria de inconstitu-


cionalidad, esto es, si se violó el derecho fundamental a la seguridad jurídica del impetrante. Considerar lo contrario implicaría que, aun cuando el importador o exportador no haya sido sujeto de una violación de sus derechos fundamentales, de facto las autoridades aduaneras estarían impedidas para aplicar dicha forma de verificación, siendo que no existe otra legalmente reconocida, lo que se estima irracional, ya que el defecto legislativo no trasciende en la esfera jurídica del gobernado si con motivo de esa verificación se respeta la seguridad jurídica del verificado, al emitirse en un plazo razonable. En consecuencia, es aplicable la jurisprudencia P./J.7/97 emitida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el principio general de Derecho que reza: “Donde hay la misma razón, es aplicable la misma disposición”,14 de rubro: “arresto como medida de apremio. su aplicación por un término no mayor al de treinta y seis horas impide declarar la inconstitucionalidad de la ley también reclamada, a pesar de que ésta prevea la posibilidad de imponer esa medida por un lapso superior”.15 Sin perder de vista que al recurrir al juicio de razonabilidad habrá que ponderar si la aplicación de la norma inconstitucional en el acto reclamado fue determinante en el sentido del fallo, pues la ponderación de ésta sólo es un

elemento más para llevar a cabo el análisis de la constitucionalidad del acto impugnado, ya que no existe un motivo eficiente para que en una sentencia constitucional la regla general sea que sin importar que la ley tenga relación con un aspecto principal o accesorio, primero se examine lo relacionado con la constitucionalidad de ésta o se aplique en forma irrestricta como medio de solución la declaratoria de una norma previamente calificada como inconstitucional, ya que se dejarían de resolver los asuntos en torno a la realidad en la que surgieron y a la forma fáctica de afectación al gobernado, pues en el caso que se dilucida podría incluso prestarse a reclamar protección constitucional respecto de un acto de autoridad que no violó derechos humanos, cuestión inadmisible en la lógica de la justicia constitucional. Apoya el argumento anterior la tesis I.3o.C. J/63, de rubro: “amparo directo contra leyes. el examen de su constitucionalidad no siempre debe ser previo al de las cuestiones de legalidad, sino que debe estar determinado por la trascendencia que la norma general tenga en el sentido del fallo reclamado y su relación con los aspectos principales o accesorios del juicio natural”.16 Lo anterior deja claro que el parámetro de aplicación de la jurisprudencia vinculante es el juicio de razonabilidad para justificar en cada caso su invocación o no como sustento de la sentencia.

* Secretario de Estudio y Cuenta del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, con sede en Querétaro. 1 “acta de irregularidades de mercancías de difícil identificación. el artículo 152 de la ley aduanera, al no establecer un plazo para que la autoridad la elabore y notifique, viola la garantía de seguridad jurídica.” 2 Antes de la adición publicada en el Diario Oficial de la Federación, del 27 de enero de 2012, en el tema de la previsión de un plazo. 3 Germán Cisneros Farías, Metodología jurídica, Editora Jurídica Cevallos, Quito, 2004, p. 33. 4 Interpretación jurídica y creación judicial del Derecho, Palestra-Temis, Lima-Bogotá, 2005, p. 255. 5 Paráfrasis del tema analizado en el texto Técnicas para la elaboración de una sentencia de amparo directo, Porrúa, México, 1998, p. 96. 6 Debe precisarse que dicho principio opera para la interpretación de la norma constitucional; sin embargo, es claro referente de la estructura del pensamiento al interpretar en el caso la forma de aplicación de una jurisprudencia, principio de observancia obligatoria. 7 Definición extraída del artículo “Notas sobre el concepto de razonabilidad y su uso en la jurisprudencia constitucional”, escrito por Isabel Perello Domenech y publicado en la revista del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales del Ministerio de la Presidencia del Gobierno de España. Consultable en la página web www. cepc.es/rap/Publicaciones/Revistas/6/redc. 8 Igualdad y razonabilidad en la justicia constitucional española, Universidad de Almería, Almería, 2000, p. 173. 9 Inicialmente pensado para la interpretación constitucional, resulta válido su uso como medio para justificar una decisión. 10 Aplicada en su justa dimensión en caso de justificar la legalidad de una decisión, con motivo del apego o no a un criterio de jurisprudencia 11 Elementos relacionados en el artículo “Notas sobre el concepto de razonabilidad y su uso en la jurisprudencia constitucional”, escrito por Isabel Perello Domenech, ya citado. 12 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXXI, febrero de 2010, p. 5. 13 Contradicción de tesis 56/2008-PL, entre las sustentadas por la primera y la segunda salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 14 Consultado en la página web http://www.derecho.unam.mx/web2/modules.php?name=seminario_ internacional&file=principios, de la Facultad de Derecho de la UNAM. 15 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo V, febrero de 1997, p. 59. 16 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXX, julio de 2009, p. 1656.

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Edgar Corzo Sosa

Aspectos positivos de la nueva Ley de Amparo Calificando a la nueva Ley de Amparo como “un avance importantísimo en materia de acceso a la justicia”, el autor, miembro del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, aborda los que a su juicio son los principales aspectos de esta reforma, entre los que destaca la inclusión de los “particulares” como autoridad responsable, siempre que realicen actos equiparables a los de la autoridad.

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no de los aspectos positivos que más llaman la atención de la nueva Ley de Amparo es la inclusión de los “particulares” como autoridad responsable, siempre y cuando realicen actos equiparables a los de la autoridad, producto de las funciones que desempeñan por estar determinadas en una norma general. Ahora podrá impugnarse la violación de los derechos humanos, por ejemplo, suscitados en la prestación de servicios técnicos forestales a cargo de personas de Derecho privado, quienes son contratadas por los titulares de los predios en auxilio de sus actividades, conforme lo establece la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; o en la que incurra cualquier particular que actúe en auxilio de la administración pública realizando un acto de aplicación, como la retención de impuestos establecida en ley; o bien la violación de los derechos humanos que lleven a cabo los propietarios, poseedores o responsables de los establecimientos mercantiles, quienes, con el objeto de hacer respetar la prohibición de fumar en determinadas áreas 46

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cerradas, pueden requerir a las personas, con base en la ley, para que se abstengan de fumar, e incluso pueden solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir esta determinación, bajo pena de que, de no hacerlo, pueden incurrir en responsabilidad subsidiaria con el infractor; o bien la violación de derechos humanos en que puede incurrir un particular que al advertir la comisión de un ilícito detiene en flagrancia al probable infractor con base en la facultad que le otorgó la Constitución. Sin llegar a lo que en Derecho comparado se conoce como “efectos de los derechos humanos entre particulares” (dritwirkung), pero acercándose considerablemente, podemos indicar que estamos frente a una fuerte ampliación

de la noción de autoridad responsable, que extiende favorablemente la protección de los derechos humanos. La asimilación que se produce en virtud de la nueva Ley de Amparo entre particular y autoridad responsable tiene respaldo constitucional, toda vez que no existen elementos normativos que excluyan o impidan que los particulares sean vinculados a la noción de autoridad, sobre todo cuando su actuación deriva de un mandato legal. También resulta altamente positivo, saldándose con ello una vieja deuda de armonización de los avances tecnológicos con la impartición de la justicia, la previsión del uso de los medios electrónicos en la tramitación del juicio de amparo. Ahora las promociones podrán presentarse electrónicamente; las notificaciones se realizarán de la misma forma si las partes así lo solicitan, o bien la demanda podrá presentarse por medio de este mecanismo sin presentar copias. En todos estos casos es necesario contar previamente con la firma electrónica avanzada, que producirá los mismos efectos que la firma autógrafa, debiendo crearse al lado del expediente f ísico el expediente electrónico, con el cual debe coincidir íntegramente. La apuesta en este sentido es grande y pronto habremos de ver la implantación de estas nuevas prácticas. No cabe duda de que estamos ante un avance importantísimo en materia de acceso a la justicia.

Sin llegar a lo que en Derecho comparado se conoce como “efectos de los derechos humanos entre particulares” (dritwirkung), pero acercándose considerablemente, estamos frente a una fuerte ampliación de la noción de autoridad responsable, que extiende favorablemente la protección de los derechos humanos. Twitter: @ecorzos




Instantánea Luis Pérez de Acha

1) El primer caso que ganó como abogado: Una serie de amparos contra resoluciones de la SECOFI, la actual Secretaría de Economía, que determinaban la existencia de prácticas desleales de comercio internacional por parte de cinco empresas acereras de Estados Unidos, cuyos intereses me tocó defender en México. Estábamos a principios de los años noventa. Al entrar en vigor el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), mis clientes me pidieron que los representara ante Paneles Binacionales del artículo 1904 de dicho tratado. Presentamos dos casos, uno de los cuales fue favorable para nosotros por votación dividida de tres votos contra dos. Además de dramático, el resultado fue gratificante. Éste fue el primer caso emblemático que gané como profesionista independiente. 2) El primer caso que perdió: Muchos, pero han quedado olvidados. He ejercido la profesión durante más de 30 años como litigante, lo que me ha permitido asumir una actitud “deportiva” en el tema: a veces se gana y otras veces se pierde. Y también hay que reconocer las habilidades personales y técnicas de mis contrincantes, con muchos de los cuales tengo una relación personal. 3) El caso que recuerda con más afecto: El de un orfanatorio ubicado por los rumbos de la Villa de Guadalupe, en la Ciudad de México, administrado por monjitas. Estaban a punto de perder el inmueble por un adeudo de impuesto predial que no habían pagado. El asunto era complejo, pues además no tenían el título de propiedad en orden (les había donado dicha propiedad una persona ya fallecida, que nunca formalizó el respectivo acto jurídico). Después de eludir varios temas procesales, sobre

todo de procedencia del respectivo juicio ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ganamos el caso. Me encariñé con las monjitas, a quienes recuerdo con especial afecto. 4) Lo que más aprecia de un contrincante dentro de un juicio: Sus conocimientos jurídicos, pero más sus habilidades estratégicas. 5) Personaje de la historia con quien le habría gustado conversar: En una terna compuesta por Einstein, Kelsen y Kant, me inclinaría por el primero. 6) Pasatiempos: Astronomía, fotografía y lectura. En el pasado, ajedrez. 7) Libro favorito: Otra terna: La verdadera historia de la conquista de la Nueva España de Bernal Díaz del Castillo (que según Christian Duverger, es de la autoría de Hernán Cortés), Ensayo sobre la ceguera de Saramago y Guerra y paz de Tolstoi. Difícil elegir, pero me quedo con este último. 8) Compositor favorito: Johann Sebastian Bach. 9) Ciudad predilecta: Guanajuato, San Miguel de Allende y Campeche. En esta terna, me inclino por la segunda. 10) Platillo favorito: La sopa de verduras con pollo cocido.

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Luis Arturo Pelayo

Xavier Ginebra

Ley de Amparo: Âżun freno a los poderes fĂĄcticos? 50

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Cuáles son los aspectos centrales del proyecto de nueva Ley de Amparo? El pasado 12 de febrero el Senado de la República recibió de la Cámara de Diputados la minuta con proyecto de decreto por el que se expide una nueva Ley de Amparo y se reforman varias leyes relacionadas. Es la segunda ocasión en que los senadores conocerán y dictaminarán este proyecto, para pronunciarse sobre las modificaciones incorporadas por la cámara revisora. El proyecto se empezó a elaborar en el ámbito del Poder Judicial de la Federación desde principios de la década pasada. Y finalmente está a punto de ver la luz para sustituir a la vieja ley de 1936. La Ley de Amparo reglamenta los artículos 103 y 107 de la Constitución, que establecen los principios y las reglas básicos de ese medio de control de las normas y los actos del Estado, para la protección de los derechos fundamentales. De ahí que la minuta ya recoja y desarrolle las importantes reformas constitucionales sobre derechos humanos y sus garantías, publicadas desde junio de 2011, las cuales implican un auténtico “giro copernicano” en la relación entre el Estado mexicano y los particulares. Algunos aspectos de la nueva ley permiten la procedencia del amparo por violación a derechos humanos contenidos en tratados internacionales; regulan la procedencia del amparo por protección del interés legítimo; adecuan el amparo a la reforma constitucional en derechos humanos de junio de 2011; amplían los efectos de la sentencia tras la relatividad de la fórmula Otero; regulan mejor la competencia de los tribunales de amparo y los incidentes y que la Suprema Corte se vaya convirtiendo en tribunal constitucional, y regulan más ampliamente la suspensión, que es quizá lo que más polémica ha generado. ¿Qué motivación ve detrás de esta reforma? Parece claro que el interés de los legisladores radica en la incorporación de mecanismos legales para ejercer un mayor control sobre los llamados poderes fácticos que han puesto en jaque al Es-

En febrero pasado, la Cámara de Diputados aprobó una nueva Ley de Amparo —actualmente en revisión en la Cámara de Senadores—, en la que se incluye una polémica reforma: la suspensión de los actos reclamados en un juicio de amparo, que no procederá cuando se exploten bienes que son dominio de la nación. Xavier Ginebra Serrabou, doctor en Derecho de la competencia, analiza los pros y los contras de esta nueva ley. tado mexicano con estrategias litigiosas para eludir regulaciones presuntamente orientadas a hacer prevalecer el interés público sobre los intereses particulares. Ha habido casos paradigmáticos en que los jueces han concedido suspensiones generosamente, cuando era obvio el interés público en juego. No obstante, se ha tratado de casos concretos, moscas ciertamente muy sucias, a las que se busca aniquilar con una bomba nuclear. Quizá podría pensarse en alguna fórmula intermedia que, sin negar la confianza al Poder Judicial, asegurara que las suspensiones se concedan con un riguroso análisis ponderado, como lo exige la Constitución. Se trata de garantizar el delicado equilibrio entre el interés público y los derechos fundamentales. Por vía de mientras, de aprobarse la ley, el gobierno contaría con un instrumento poderosísimo para establecer el tipo de control que existía sobre los medios en el pasado, pero ahora no por presión sino con el uso de instrumentos legales expresamente construidos para ese propósito. Queda claro que todavía no se escribe el último capítulo de estas “vencidas”. Centrémonos en el tema de la suspensión de los actos reclamados en un juicio de amparo, que no procederá cuando se exploten bienes que son dominio de la nación. ¿Le parece adecuada la medida?

Como ha apuntado Alejandro Faya, a contracorriente de un contexto garantista, los diputados introdujeron un “prietito en el arroz” en la minuta enviada al Senado, o al menos una fórmula controversial en la que se está centrando el debate público en los últimos días. Y es que la Constitución dispone que podrán suspenderse los actos reclamados en un juicio de amparo, para lo cual los juzgadores deberán hacer un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y el interés social. La figura de la suspensión permite que se mantenga la materia del juicio mientras éste transcurre y se resuelve sobre el fondo, de manera que no se produzca una afectación definitiva para el quejoso y el litigio pierda sentido. En la actualidad, la Ley de Amparo señala que la suspensión del acto reclamado procede cuando los daños y perjuicios al agraviado sean de dif ícil reparación, y siempre y cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, y además establece una lista ejemplificativa de los casos en que sí se producen esos perjuicios o contravenciones. En dicha lista la minuta de la Cámara de Diputados propone dos adiciones: cuando la suspensión implicara que continuaran funcionando establecimientos de juegos con apuestas o sorteos, o se impidiera u obstaculariza la utilización, aprovechamiento o explotación de los El Mundo del Abogado abril 2013

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bienes del dominio público a que se refiere el artículo 27 constitucional. Así, con la lógica de las adiciones propuestas, los jueces y los tribunales no tendrían más opción que negar la suspensión cuando se tratara de actos de autoridad tendientes a impedir el funcionamiento de casinos, o a revertir para el Estado concesiones de bienes del dominio público (por ejemplo, minerales, espacio aéreo y espectro radioeléctrico, aguas nacionales). ¿Cómo opera el otorgamiento de la suspensión provisional en otros países? Varía mucho de país a país, inclusive en Latinoamérica o en naciones de nuestro sistema jurídico. Pero en general, se limitan los efectos de la suspensión provisional, al menos en ciertas materias, como es el caso de España. No hay que olvidar que las leyes tienen la presunción de legalidad y constitucionalidad hasta que no se demuestre lo contrario. Hablar de “interés público” o de “interés común” puede resultar tramposo, tanto para las mayorías que no se sienten representadas por su clase política o gobernante, como por los sectores que no se ven beneficiados con las medidas adoptadas por el Es-

tado en aras del “interés público” (en este caso, televisoras, bancos, aerolíneas…). ¿Cómo lograr un equilibrio entre estos polos y asegurar que el Estado no actúe con base en el oportunismo político? Es la pregunta de los $65,000. Hay que ser menos “generosos” en el otorgamiento de amparos y condenar a los demandantes por los gastos y las costas cuando se trate de demandas impertinentes. Es necesario profundizar en la independencia del Poder Judicial —aunque se ha avanzado notablemente desde la reforma a la administración de justicia promovida por el presidente Zedillo a nivel federal— y capacitar a los jueces para que sean menos “formalistas” y atiendan más la justicia material, sobre todo de los jueces locales. En otros países se es más exigente para el otorgamiento de la suspensión provisional, sin que por ello se considere que sus sistemas de protección de los derechos humanos sean más incompletos que los que operan en México. Siguiendo nuevamente a mi amigo Alejandro Faya, si el fin es fortalecer la actuación reguladora del Estado en áreas claves, sin afectar las condiciones de certeza jurídica de los particulares, tal vez resultaría más apropiado realizar ajustes focalizados que tengan

Xavier Ginebra Serrabou cuenta con un máster en Derecho de la empresa por la Universidad de Navarra (España), una especialidad en Derecho bancario por la Universidad Panamericana, un diplomado en Derecho de las telecomunicaciones por la UNAM y un doctorado en Derecho de la competencia por la Universidad Panamericana. Se ha desempeñado como subdirector jurídico de la Comisión Federal de Competencia y como subdirector jurídico del Grupo Financiero BBVA Bancomer. Además, es profesor investigador de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos en Derecho económico y filosofía del Derecho, y profesor investigador de la Universidad Autónoma Metropolitana, campus Cuajimalpa. Asimismo, es profesor de licenciatura y posgrado en la Escuela Libre de Derecho, en la Universidad Panamericana, en la Universidad Anáhuac y en el Tecnológico de Monterrey, entre otras instituciones académicas. También es autor de seis libros sobre temas de Derecho económico y de más de 100 artículos académicos y periodísticos relacionados con Derecho económico, competencia económica, publicidad, consumidores y bioética. Es miembro Nivel I del Sistema Nacional de Investigadores, integrante de la Asociación Nacional de Abogados de Empresa y socio del área de competencia y consumidores del despacho Jalife, Caballero & Asociados.

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efecto eficaz y cierto. Asimismo, no debemos olvidar que la disfuncionalidad regulatoria que arrastramos desde hace mucho tiempo tiene que ver con muchas otras variables, no únicamente con el sistema de amparo: mala regulación, herramientas regulatorias ausentes, reguladores débiles, procedimientos jurisdiccionales largos e inapropiados, criterios judiciales poco deferentes al regulador y falta de especialización de los jueces. ¿Podemos pensar que la actual administración en verdad intenta poner freno a los poderes fácticos que operan en el país? El mejor ejemplo de la intención del nuevo gobierno de “someter” a los poderes fácticos es el apresamiento de Elba Esther. El avance de la reforma a las telecomunicaciones es la segunda prueba —en especial, someter a las grandes televisoras y a los grandes grupos de telefonía—. El tercer round será la reforma petrolera y el control de su sindicato. Creo que hay más voluntad política del presidente Enrique Peña Nieto que en los dos últimos sexenios panistas. Aunque no olvidemos que la detención de la Quina y de Jongitud Barrios dieron lugar a los “monstruos” de Elba Esther y Romero Deschamps. Los procesos de apertura económica generan sus propios poderes fácticos, como Wall Street, las empresas petrolíferas, algunas mineras y las grandes aseguradoras estadounidenses, lo que se manifestó de manera patética durante el gobierno de Bush. Se ha dicho que esta reforma vulneraría la certidumbre jurídica y la confianza de los empresarios, abriendo la puerta a actos arbitrarios del Estado. ¿Es así? Francamente no lo creo. En otros países se restringe la procedencia de la figura del amparo y se condena al demandante al pago de gastos y costas por lo menos cuando son demandas frívolas o se pierde el caso. En relación con la suspensión del acto reclamado, la fracción XIII del artículo 129 establece que se considerará que se siguen perjuicios al interés social cuando, de concederse la suspensión, se “impida u obstaculice al Estado la utili-


zación, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. Dichos bienes abarcan, además de los recursos naturales susceptibles de apropiación, el espectro radioeléctrico, recurso escaso de radiodifusoras y empresas de telecomunicaciones. Para algunos, la reforma vulneraría la certidumbre jurídica y la confianza de los empresarios, con la consiguiente pérdida de inversiones y empleos en sectores que contribuyen con una parte significativa de la actividad económica. La aseveración, a juicio de Alejandro Faya, suena exagerada por varias razones. Primero, porque dif ícilmente una medida aislada como ésta traería consigo una afectación sistémica al clima de inversión, el cual se construye a partir de múltiples factores y condiciones. Segundo, porque la excepción no otorga un cheque en blanco ni aplica a todos los actos de autoridad dirigidos contra cierto universo de empresas, sino únicamente a situaciones que impidan u obstaculicen la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo del Estado (la redacción está más que calificada y parece cubrir eventos extraordinarios, no así todo el quehacer regulatorio). Finalmente, la excepción tiene su propia excepción, ya que, conforme el artículo 129 del proyecto, el juez, en casos excepcionales, podrá conceder la suspensión si, a su juicio, con la negativa de la medida suspensional puede causarse mayor afectación al interés social. ¿No cree que hoy en día se abusa del amparo? Como dice Faya, el amparo se ha convertido en deporte nacional, y esta situación debe cambiar, sobre todo cuando afecta la capacidad rectora del Estado para procurar la competencia en los mercados y la prestación adecuada de servicios públicos de vital trascendencia para la colectividad. Con la Ley de Amparo vigente, la suspensión de un acto reclamado puede ser decretada por un juez federal siempre y cuando “no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de interés público”. Esto, en teoría, debería ser suficiente para evitar abusos. No ha

De aprobarse la ley, el gobierno contaría con un instrumento poderosísimo para establecer el tipo de control que existía sobre los medios en el pasado”

sido el caso, porque los jueces les han atribuido un significado bastante estricto a dichas nociones, actuando de manera rígida y con poca sensibilidad al trasfondo, objetivo e implicaciones de las leyes y las regulaciones. Aunque, como señala la exposición de motivos de la Ley de Amparo propuesta por el Poder Judicial, se ha “añadido” la necesidad de la apariencia del

buen Derecho, para que proceda la suspensión, aspecto que menciona la iniciativa de ley. ¿Qué se requiere para modernizar esta figura jurídica? El gran pendiente del juicio de amparo es mayor “generosidad” en los efectos de las sentencias, para lograr plenos efectos generales ante la inconstitucioEl Mundo del Abogado abril 2013

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El mejor ejemplo de la intención del nuevo gobierno de ‘someter’ a los poderes fácticos es el apresamiento de Elba Esther. El avance de la reforma a las telecomunicaciones es la segunda prueba. El tercer round será la reforma petrolera y el control de su sindicato” nalidad de leyes y actos de autoridad de efectos generales; otro es la conversión plena de la Corte en un auténtico tribunal constitucional. ¿Cuáles serían las ventajas y las desventajas de esta reforma? ¿Quién gana y quién pierde? Pierden las grandes empresas y ciertos grupos de interés. Posiblemente haya menos rezago y la impartición de justicia se vuelva más expedita. Van a mejorar los aspectos conceptuales del juicio de amparo. Aunque la ley tampoco cambia tanto, como dice la exposición de motivos de la propuesta elaborada por el Poder Judicial. ¿Esta reforma reducirá la litigiosidad que existe, por ejemplo, en el sector de telecomunicaciones? Un ejemplo acertado de los posibles efectos de la suspensión provisional ha sido analizado con detalle por la doctora Clara Luz Álvarez. Es un engaño asegurar que el proyecto de Ley de Amparo reducirá la litigiosidad del sector de telecomunicaciones. Tal como cuando el Senado y la Cámara de Diputados instauraron el hoy extinto Renaut diciendo que con éste se combatiría el secuestro y la extorsión, y que lo único que generó fue preocupación en los ciudadanos sobre sus datos personales y los gastos para los concesionarios de telecomunicaciones. En esto no hay fórmulas mágicas. Y el hecho de que el proyecto de Ley de Amparo diga que sólo por razones excepcionales, cuando pudiera haber mayor afectación al interés social, un tribunal del Poder Judicial Federal podrá otorgar la suspensión del amparo cuando “se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio directo”, en nada resuelve lo que según esto pretende resolver el Congreso de la Unión. 54

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¿Por qué cree que no ayudará? Es de todos sabido que en telecomunicaciones, como en muchos otros sectores, recurrir al amparo es una estrategia para dilatar el cumplimiento de las resoluciones de las autoridades, y la suspensión del acto reclamado es esencial. Se podría decir que sin la suspensión es posible disminuir el número de amparos. Sí es cierto, como también lo es que se ocasionarían muchas injusticias y arbitrariedades que se tornarían irreparables. ¿De qué sirve que obtenga el amparo definitivo tres o cuatro años después de la orden de demolición de mi vivienda, si ésta ha sido destruida por no haber recibido la suspensión? También es ampliamente conocida la estrategia de Grupo Salinas, que a través de filiales buscaron suspender las licitaciones de frecuencias en 2004-2005 y en 2010. Lo único que no debe olvidarse es que en telecomunicaciones existe un sinfín de temas que nada tienen que ver con frecuencias que son los “bienes de dominio directo”. Por ejemplo, la decisión de la Comisión Federal de Competencia de declarar dominantes a Telmex y a Telcel, y la imposición de obligaciones específicas por parte de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, no estarían amparadas por la negativa de suspensión. Pero ¿qué no Telcel es concesionario de frecuencias? Sí, pero el tema de dominancia no estaría dentro de esta excepción a la suspensión, porque no puede considerarse como un tema que “impida u obstaculice al Estado la explotación de frecuencias”. ¿Ve alguna otra alternativa para resolver estas dilaciones? Podrían resolverse en forma más sencilla con el pago de los gastos y las costas del juicio en el caso de demandas temerarias, como se hace en otros países. Otra idea útil es la propuesta de Clara Luz Álvarez, en el sentido de que se

establezca un procedimiento sumario para los amparos de telecomunicaciones, en los que en primera y segunda instancias no pueda excederse de seis a ocho meses. Si los que abusan del amparo supieran que el retraso máximo es de ocho meses, es más probable que busquen cumplir o solucionar el conflicto. Y el Poder Judicial Federal, para poder cumplir en tiempo con esos juicios rápidos, precisaría tribunales especializados. Éstos podrían ser de regulación económica, que incluyan a los de competencia económica (que ya están previstos en la ley, pero que no se han creado) y a los de telecomunicaciones. ¿Se logrará un cambio positivo para el sector o será un Renaut más? Pienso que sí: la ley de amparo añade otros aspectos interesantes, como la protección de derechos humanos establecidos en tratados internacionales; un mayor plazo para su interposición; terminar de transformar a la Suprema Corte en un tribunal constitucional; ampliar los efectos de la fórmula Otero en torno de la relatividad de las sentencias —si bien no se consigue de modo pleno— y otros aspectos sobre los que no nos extendemos ahora pero sobre los que habrá que estar atentos. ¿Qué pendientes quedan en esta propuesta de ley? Un problema de nuestro juicio de amparo es que incluye figuras procesales muy distintas, como el amparo casación, el habeas corpus en materia penal, cuestiones de inconstitucionalidad, el amparo agrario y el amparo fiscal, que reciben otros nombres y procedimientos en otras naciones, en aras de lograr menos confusión, mejor técnica jurídica y una más eficaz protección de la justicia. Sobre esto, la propuesta de nueva ley de amparo no dice nada. Se trata, a fin de cuentas, de una ley inconclusa, pero que supone un avance positivo, más en un país en que el abuso de los derechos humanos es el pan de todos los días y donde nuestro sistema de justicia se ha quedado rezagado, después de algunas innovaciones originales, como fue el juicio de amparo en 1847. El problema es que ya ha pasado siglo y medio y no ha evolucionado al ritmo que debiera.


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Estudiantes del CIDE representarán a México en la Copa Jessup

María Cristina Rosales, Luis Enrique Flores Huerta, Alonso Madrazo Labardini, Juan Pablo Hugues Arthur y Ana Paula Lamas Ovando

Luego de ganar las rondas nacionales de la Copa Philip C. Jessup International Law Moot Court Competition —un concurso internacional para estudiantes de Derecho, organizado en inglés y con la participación de 500 universidades provenientes de más de 100 países—, el equipo de estudiantes del CIDE tendrá la oportunidad de representar a nuestro país en las rondas internacionales de dicha competencia, que se realizarán en Washington, D.C., en este mes. 56

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La Copa Jessup es el modelo de corte más grande del mundo y se ha realizado desde hace 54 años. El concurso está dirigido a todos los estudiantes de Derecho del mundo y consiste en una disputa entre dos Estados ficticios ante la Corte Internacional de Justicia.

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a Copa Philip C. Jessup International Law Moot Court Competition es el modelo de corte más grande del mundo y se ha realizado desde hace 54 años. El concurso está dirigido a todos los estudiantes de Derecho del mundo y consiste en una disputa entre dos Estados ficticios ante la Corte Internacional de Justicia. Cabe destacar que cada año la competencia busca introducir problemas jurídicos internacionales de la mayor trascendencia en la actualidad, por lo que, al no haber una sola respuesta para los problemas que plantea el caso, las posibilidades de ganar el concurso dependen de la habilidad de los participantes para formular razonamientos jurídicos claros y aplicables al problema que se dirime. La International Legal Students Association, la cual organiza el concurso, publica cada año en su página web, en el mes de septiembre, el caso que se ha de resolver. Durante el mes de enero subsecuente, los equipos deben entregar los escritos del Estado demandante (“Memorial for the Applicant”) y los del demandado (“Memorial for the Respondent”). Posteriormente, los equipos de cada país concursante se enfrentan en rondas orales regionales y nacionales ante un panel de jueces que representan a la Corte Internacional de Justicia. Sólo el mejor equipo nacional tendrá la oportunidad de representar a su país en las rondas internacionales que se celebran cada año en Washington, D.C., en Estados Unidos. En la edición 2013 del concurso, el caso recoge cuatro temas fundamentales y de gran relevancia actual para el Derecho internacional público: a) la sumersión total del territorio de un Estado a causa del cambio climático y las implicaciones en su continuidad como tal; b) el estatus jurídico internacional de las personas desplazadas de su te-

rritorio por desastres naturales; c) las condiciones y los estándares de detención y tratamiento internacionales de migrantes, y d) las medidas legales que poseen los Estados para ejecutar deudas públicas soberanas. Al igual que en 2012, este año el equipo del Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE) ganó las rondas nacionales mexicanas y obtuvo, así, la copa nacional y el honor de representar a México en las rondas internacionales este mes de abril. Además, el equipo del CIDE ganó los premios Best Memorial Applicant y Best Memorial Respondent, y Juan Pablo Hugues Arthur ganó el premio Best National Oralist Runner-Up. Este equipo está conformado por Juan Pablo Hugues Arthur, de octavo semestre; María Cristina Rosales del Prado, de sexto semestre, y Alonso Madrazo Labardini, Ana Paula Lamas Ovando y Luis Enrique Flores Huerta, de cuarto semestre, todos de la licenciatura en Derecho.1 El equipo fue entrenado por Camilo Soto Crespo y Perseo Quiroz Rendón, ambos egresados de la licenciatura en Derecho del CIDE. Definitivamente, la metodología de la enseñanza del Derecho de esta institución, que se basa en el análisis de casos prácticos, fue fundamental para el desarrollo de habilidades de argumentación jurídica, tanto escrita como oral, de todos y cada uno de los integrantes del equipo y fue un factor determinante en los resultados obtenidos. Este triunfo le otorga el pase al CIDE para competir en las rondas internacionales con los mejores equipos del mundo —más de cien—, por lo que la preparación, el esfuerzo y el trabajo realizados desde septiembre serán puestos a prueba en las rondas internacionales que se celebrarán próximamente. ¡Mucho éxito! 1 La División de Estudios Jurídicos del CIDE, encargada de dicha licenciatura, es dirigida por Ana Laura Magaloni Kerpel. La licenciatura en Derecho es coordinada por Jimena Moreno González.

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Pablo Ceriani Cernadas (coord.) Niñez detenida: los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes migrantes en la frontera México-Guatemala Fontamara, México, 2012

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l Centro de Derechos Humanos Fray Matías de Córdova, A.C., y el Centro de Derechos Humanos de la Universidad Nacional de Lanús desarrollaron, entre agosto de 2010 y diciembre de 2011, una investigación dirigida a examinar la situación de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes migrantes en la frontera entre México y Guatemala. La investigación se concentró en analizar cómo impactan los principales mecanismos

de control migratorio aplicados por México en los derechos de esta población —estos mecanismos son la detención (aseguramiento, alojamiento o presentación) y la repatriación (devolución o retorno) hacia sus países de origen—. En concreto, el propósito de esta iniciativa fue identificar avances, deficiencias y desaf íos pendientes en esta materia, a través del análisis de la legislación, las políticas públicas y su implementación. Entre las problemáticas y los desaf íos que los informes han señalado más reiteradamente en relación con los derechos de la niñez migrante en esta área fronteriza, se encuentran los siguientes: ausencia de una perspectiva de niñez en la política migratoria aplicada en la frontera sur; una legislación desfasada e inadecuada a las características de la migración en esa frontera; discrecionalidad administrativa y falta de coordinación entre organismos públicos; obstáculos en el acceso a la información, en especial para la sociedad civil, y falacias en la producción de información adecua-

da; falta de mecanismos nacionales y bilaterales que aseguren el interés superior del niño en los dispositivos de control migratorio; procedimientos de detención y repatriación carentes de garantías básicas de debido proceso; abusos y extorsiones a migrantes, incluidos niños y niñas, por parte de redes delincuenciales, en ocasiones coludidas con autoridades federales, estatales o municipales, e incremento de la trata de niños y niñas migrantes, con fines de explotación laboral y sexual. En este contexto, la investigación pretende fortalecer en los organismos gubernamentales, federales y estatales, así como en organizaciones de la sociedad civil, el conocimiento acerca de los estándares internacionales de derechos humanos aplicables a la niñez en el contexto de la migración, y elaborar una serie de recomendaciones dirigidas a todos los actores involucrados, con la finalidad de avanzar en la aplicación de esos estándares en las políticas normativas y prácticas que conciernen a esta temática.

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Saúl Rosas Rodríguez Imagen de la violencia y delito en los medios de comunicación Ubijus, México, 2013

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ara entender de qué forma los medios de comunicación tienen influencia directa e indirecta sobre algunas conductas sociales y sobre cómo es visto el delito y la inseguridad social a través de ellos en un país tan complejo como el nuestro, se debe revisar la forma en que éstos han considerado el delito a través de la historia. Así pues, esta obra se propone demostrar que los medios de comunicación, especialmente el cine, la radio y la televisión, tienen un lenguaje audiovisual ideológico, de acuerdo con el sistema político y social al cual pertenecen. Al mismo tiempo, analiza los estereotipos de criminalidad que manejan los dueños de los medios de comunicación, y cómo, a partir de esta generación de imágenes, se crea en los espectadores

una realidad que dista mucho de lo que cotidianamente viven. En este sentido, el autor combina dos disciplinas sociales muy compenetradas en el México violento que actualmente vivimos: la comunicación y la criminología. A partir de bases teóricas en ambos campos sociales, Saúl Rosas explica de manera clara no sólo para los especialistas en las diversas áreas del conocimiento social y jurídico, sino para el público en general, cómo somos presa fácil tanto de los medios como del sistema político y legal que nos rige. La conclusión más clara que se desprende de la lectura de este libro es que los medios de comunicación no sólo son canales informativos, sino que también son generadores de opinión que participan de la vida social, económica

y política de nuestro país, y que los ciudadanos también somos responsables de lo que medios y sistema nos dan en el campo de la seguridad pública.

Juan Carlos Gutiérrez Contreras y Silvano Cantú Martínez (coords.) El caso Rosendo Radilla Pacheco Ubijus, México, 2012

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a reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011 representa el paso más importante que el país ha dado en muchas décadas, para que todas las personas cuenten con la protección de

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los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales. Una de las primeras consecuencias que esta reforma nos ha traído es el reciente fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que, al estudiar la sentencia del caso de la desaparición forzada de Rosendo Radilla Pacheco, emitiría una histórica resolución mediante la que fijó como criterio obligatorio del Poder Judicial la observancia de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la obligación de todos los jueces del país de aplicar en sus resoluciones los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales. Además, este pronunciamiento desarrolla novedosos elementos para entender y aplicar el control difuso de convencionalidad y la aplicación del

principio pro persona recientemente incluidos en nuestra Constitución. Los textos reunidos en este volumen recuperan estas discusiones y apuntan al estudio de los múltiples pendientes que tiene México en materia de reparación integral del daño a las víctimas, la justicia transicional y el derecho a la verdad. Mediante datos bien informados y atentos a los impactos que tiene el Derecho internacional en nuestro marco normativo interno, este texto ofrece los instrumentos necesarios para comprender de manera profunda los diferentes aspectos que implica la sentencia del caso Radilla Pacheco, pues por medio de éste se dan a conocer las decisiones judiciales internacionales y la obligación que tiene el Estado con la protección y el respeto de los derechos humanos.


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Arturo Martínez y González Reflexiones sobre la huelga Porrúa, México, 2012

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l derecho de huelga, sin la menor duda, es un instrumento de defensa legítima de los trabajadores; sin embargo, su ejercicio puede poner en predicamento valores colectivos de gran importancia, incluso aquellos esenciales para la convivencia. Una de las características fundamentales del Derecho del trabajo es su dinamismo: no puede permanecer estático; debe adaptarse de acuerdo con los cambios que experimente una nación, tanto en lo social y en lo político, como en lo económico. A pesar de lo anterior, desde que se promulgó la Constitución mexicana (hace más de 90 años), no ha tenido cambio alguno la fracción XVII del artículo 123, que

consagra el derecho de huelga de los trabajadores. Partiendo de lo anterior, este estudio profundiza en el análisis de esta garantía laboral, comenzando por revisar su marco histórico en la realidad nacional, así como su naturaleza jurídica y legal. Enseguida se ocupa de sus características, requisitos, objetivos, tipología y desnaturalización. Asimismo aborda la requisa lo mismo que la huelga en los servicios públicos y esenciales. En la parte final de esta obra se trata la solución de los conflictos laborales y, en un ejercicio de Derecho comparado, se revisan las opciones de solución de las huelgas en los servicios públicos y en los servicios esenciales de diversos

países hispanoamericanos y, en especial, la que se pretende proponer para nuestro país.

Cristos Velasco San Martín La jurisdicción y competencia sobre delitos cometidos a través de sistemas de cómputo e internet Tirant lo Blanch, México, 2012

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ctualmente se calcula que existen cerca de 2,000 millones de usuarios de internet en todo el mundo, de los cuales 475 millones se encuentran en Europa; 266 millones en América del Norte y poco más de 205 millones en Latinoamérica y el Caribe. En este escenario, uno de los temas que se están analizando preferentemente a nivel internacional y regional es el cibercrimen o ciberdelincuencia. 62

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“Los delitos contra la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos, contra sistemas de cómputo y contenidos, contra la propiedad intelectual, spam, phishing, robo de identidad, malware y blanqueo de capitales son las principales conductas asociadas a internet que han sido tipificadas por los órdenes jurídicos nacionales y por el Derecho internacional. La regulación jurídica, los problemas y los retos son analizados acuciosamente por el autor con una virtud de hacer sencillo lo complejo, que sus lectores agradecemos”, afirma José Roldán en el prefacio de esta obra. El cibercrimen o ciberdelito no sólo representa una de las nuevas amenazas para la sociedad y las instituciones públicas, empresariales y financieras, sino sobre todo plantea un reto a los sistemas jurídicos y a la administración de la justicia de los países del mundo, ya que por lo general el cibercrimen tiene un componente transfronterizo y multinacional que utiliza distintos con-

ductos, como los sistemas de cómputo, internet y los sistemas móviles de comunicación controlados por bandas de la delincuencia organizada o individuos que se encuentran dispersos alrededor del mundo para atacar a los equipos informáticos y de cómputo de los gobiernos, o bien para defraudar a los ciudadanos y obtener ganancias ilícitas con base en una creciente economía subterránea dedicada a comercializar información financiera en la red. Así, esta obra resulta más que oportuna, al ofrecer al lector no sólo elementos para comprender qué son los ciberdelitos, sino al presentar y analizar los instrumentos internacionales que existen para combatir el cibercrimen, dedicando apartados especiales a la jurisdicción y a la legislación aplicable en México y en otros países de Latinoamérica, junto con los esfuerzos de cooperación que actualmente se realizan a nivel internacional y regional para combatir este novedoso flagelo.


Rodolfo Vázquez y Juan A. Cruz Parcero (coords.) Las mujeres a través del Derecho penal SCJN-Fontamara, México, 2012

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i bien el Derecho penal ha estado en el centro de la reflexión jurídico-filosófica, también es cierto que, históricamente, en esta reflexión se ha ignorado la situación de la mujer o, más precisamente, la cuestión de género. Apenas en las últimas tres décadas el Derecho penal y la criminología contemporánea han comenzado a teorizar y a reflexionar sobre el tema de las mujeres, de manera que aún es poco lo que sabemos a ciencia cierta sobre este poder y su relación con las mujeres. En este contexto, en 2008, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emprendió un programa de actividades para introducir la perspectiva de género en sus ámbitos jurisdiccional y administrativo, como una de las estrategias necesarias para cumplir con las obligaciones constitucionales derivadas del principio de igualdad y del derecho a la no discriminación. Entre los objetivos de dicho programa se encuentra la reducción de los obstáculos para acceder a la justicia por parte de las mujeres y los grupos menos aventajados, el cuestionamiento de la supuesta neutralidad de las normas, y la visibilización de los

impactos diferenciados que la interpretación de las leyes tiene en los hombres y en las mujeres. La presente obra se inscribe en este marco, gracias a la alianza entre la editorial Fontamara y el máximo tribunal del país, a través del programa de equidad de género en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la realización de la serie “Género, Derecho y Justicia”. El objetivo de esta compilación es contribuir a pensar los problemas de la mujer en algunas áreas sensibles del Derecho penal. Por eso se incluyen los siguientes artículos: “Trabajo sexual y trata de personas en México: una defensa de la distinción”, de Luz Helena Orozco y Villa; “El combate y la sanción de la trata de personas, especialmente mujeres, niñas y niños, en México”, de Elizardo Rannauro Melgarejo; “Sobre la permisividad del Derecho penal argentino en casos de aborto”, de Marcelo Ferrante; “La respuesta del Estado frente a los feminicidios y la violencia contra las mujeres en razón de género conforme al sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos”, de Santiago J. Vázquez

Camacho; “Criterios sexistas vigentes en el sistema de justicia penal en México”, de Taissia Cruz Parcero; “Las que se quedan: las penas de prisión desde una perspectiva de género”, de Catalina Pérez Correa; “Mujeres presas por delitos del fuero federal en México”, de Elena Azaola; “Propuestas para un sistema penitenciario con perspectiva de género”, de Corina Giacomello, y “Las órdenes de protección y la experiencia de su implementación en el estado de Campeche”, de Renato Sales Heredia.

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pronunciadas, especialmente en los modelos cruzados o double breasted, en los que se pueden llegar a presentar las famosas “solapas de lanza”. El pantalón es de cintura baja con bolsillos diagonales. Aunque es muy estilizado, el tradicional corte italiano requiere ser ejecutado por un excelente sastre; si no, puede resultar muy incómodo.

Martha Jauffred

Las escuelas del corte

Corte inglés

Corte italiano

Corte americano

El traje proclama al hombre”, escribió alguna vez el célebre dramaturgo William Shakespeare. Puesto que los hombres sólo tienen un atuendo formal, dependiendo de cómo sea éste podemos inferir el estatus social, la ideología y hasta la profesión de una persona. Así, hay de trajes a trajes, y de la combinación de los elementos que lo componen —como el material, los detalles de confección y el corte— dependerá que estemos frente a una obra maestra o una prenda común. Es un hecho que el corte es el factor determinante en un traje. Los expertos afirman que es mejor tener un traje bien cortado, aunque sea en un casimir de baja calidad, que uno mal cortado en la más fina de las telas. El corte es un arte y en la tradición sartorial existen tres escuelas clásicas que todo hombre elegante debe identificar para poder elegir el tipo de traje que le va mejor. La escuela inglesa. Se puede considerar a la sastrería inglesa como la creadora del traje masculino como lo conocemos hoy en día. Su extrema sobriedad, así como la cuidadosa atención a los detalles, la han convertido en la pauta universal que hay que seguir. En el corte inglés las líneas del saco se adhieren a la forma del cuerpo, marcando la cintura sin destacarla de manera exagerada. Las hombreras son suaves y de un tamaño razonable que guarda la proporción real de la espalda. Una característica inequívoca del saco inglés son los llamados vents, aberturas en la parte baja del saco, más o menos a la altura de la cadera, que se pueden presentar lateralmente o en el centro de la espalda para permitir la movilidad. Los trajes ingleses suelen cerrarse al centro por tres botones, debajo de los cuales se asoma un chaleco. En cuanto al pantalón, éste suele presentar dos pliegues junto a los bolsillos del frente. La escuela italiana. El corte italiano es fundamentalmente de una silueta angular; las hombreras del saco son tan altas que forman una línea recta entre el cuello y el hombro, mientras que el cuerpo del saco se entalla exageradamente al cuerpo marcando de manera notoria la cintura. Las solapas son de líneas

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La escuela americana. En la otra cara de la moneda tenemos a los estadounidenses, quienes apuestan a la comodidad ante todo. En este tipo de corte los hombros son tan naturales que incluso parecen ligeramente caídos; el corte del traje es recto y cuadrado, por lo cual se le llama sack suit. Generalmente, éstos se ciñen mediante tres botones, de los cuales sólo se abotona uno. Los pantalones son amplios, rectos y sin pliegues en la cintura. Aunque este tipo de corte pueda parecer algo desparpajado, tiene la ventaja de ser un atuendo confortable para llevarse a lo largo del día.

Fusiones: el futuro del traje Aunque las tres escuelas antes mencionadas siguen vigentes, la moda masculina ha evolucionado y comenzado a fusionar elementos de una y otra, justamente como la arquitectura contemporánea yuxtapone distintas corrientes en una misma edificación para lograr que los contrastes le den otro significado cultural a conceptos ya conocidos. ¿Cómo son estas fusiones? Las posibilidades son muchas y generalmente las determina la firma o el diseñador, sin importar su nacionalidad, pues la globalización está presente en el corte de la ropa. Cada marca elabora el corte con base en las necesidades del hombre al que aspira que sea su cliente. Sobre este tema profundizaremos en la próxima entrega de esta sección.


THOMAS PINK

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