COMPENDIO DE LEGISLACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
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© Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres Colonia Palmira, Casa de las Naciones Unidas, Piso 6. Apartado Postal 976 Tegucigalpa, Honduras. Teléfono (+504) 2220 1100 Primera edición: septiembre de 2012 Coordinación de la Publicación: Rosibel Gómez Compilación: Claudia Herrsmanndorfer, Andrea Nuila Responsable de edición: Mónica Ropaín Diseño y maquetación: Lucía López, Erick Zelaya Impresión: T&I - Tecnología e Innovación
Tiraje: 150 ejemplares Hecho e impreso en Honduras
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CONTENIDO PRESENTACIÓN .................................................................................................
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LEGISLACIÓN NACIONAL .............................................................................. Constitución de la República de Honduras Decreto No. 1982 ...................................................................................... Código Penal de Honduras ................................................................... Ley contra la Violencia Doméstica ..................................................... Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer ........................ Ley contra la Trata de Personas ........................................................... Declaración para la Prevención, Atención Sanción y Erradicación del Acoso Sexual en el Ámbito Académico y Laboral ...................................................................................................... Reglamento para Prevenir, Sancionar y Erradicar el Acoso Sexual en la Universidad Autónoma de Honduras ......................
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LEGISLACIÓN INTERNACIONAL Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos ... Declaración Universal de Derechos Humanos .............................. Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer .......................................................................................... Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer .......................................................................................... Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y sus Recomendaciones Generales N° 19 y 25 adoptadas por el Comité CEDAW ............. Convención Para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena .................................. Convención sobre los Derechos del Niño ....................................... Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas especialmente mujeres y niños ................................. Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes ................................................................... Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional .......................
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12 13 23 40 56 86 90 115 116 123 128 135 172 180 206 219 237
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LEGISLACIÓN INTERNACIONAL Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos ..................................................................................................... Convención Americana sobre Derechos Humanos ..................... Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará) ......................................................... Estatuto del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” .......................................................... Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura ......................................................................................................
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293 300
LEGISLACIÓN INTERNACIONAL Otros Instrumentos Regionales .......................................................... 307 Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes ....... 308
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Presentación La agencia de las Naciones Unidas, ONU MUJERES, Honduras, presenta el compendio de legislación nacional e internacional relativo a la violencia contra las mujeres. El objetivo de esta publicación es proporcionar a los distintos operadores de justicia, defensoras y defensores de derechos humanos una herramienta de trabajo que les permita mantener a su alcance, el contexto de normas jurídicas vigentes en esta materia que son completamente aplicables para el desarrollo y sustento de su labor. Para definir este grupo de leyes se decidió dar prioridad, en cuanto a publicación completa, a las leyes nacionales y convenios internacionales que se encuentran directamente relacionados con el tema, bajo una perspectiva de derechos humanos que, además, suelen ser ignorados por falta de conocimiento o acceso a ellos. No se incluyeron en versiones completas la Constitución de la República y el Código Penal que abarcan aspectos de diversa índole y cuyas publicaciones son de fácil acceso. De estas dos normas se hizo una selección de los artículos directamente relacionados o de utilidad para el tema. Es importante resaltar que la Constitución de la República de Honduras es clara al establecer que los tratados internacionales, una vez que entran en vigor, son parte del derecho interno. Sin lugar a dudas, la intención de la Constitución al dotar de vigencia interna a la legislación internacional puede desprenderse de su propio texto cuando establece que en caso de conflicto entre una ley interna y el tratado, prevalecerá este último. Esta definición y posición constitucional obliga a conocer y aplicar los convenios internacionales de derechos humanos que, en la temática de la presente publicación, son aquellos que obligan a los Estados a garantizar el derecho de las mujeres y las niñas a una vida libre de todas las formas de violencia por razones de género. De esta manera, ONU MUJERES espera contribuir a la difusión y utilización de importantes convenios internacionales que junto a las leyes nacionales forman un marco jurídico fundamental para el acceso a la justicia frente a actos de violencia contra las mujeres.
Rosibel Gómez Coordinadora de ONUMUJERES 9
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LEGISLACIÓN NACIONAL
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Constitución de la República de Honduras Decreto No. 1982
Título I. Del Estado. Capítulo III. De los tratados. ARTÍCULO 15. Honduras hace suyos los principios y prácticas del derecho internacional que propenden a la solidaridad humana, al respecto de la autodeterminación de los pueblos, a la no intervención y al afianzamiento de la paz y la democracia universales. Honduras proclama como ineludible la validez y obligatoria ejecución de las sentencias arbitrales y judiciales de carácter internacional. ARTÍCULO 16. Todos los tratados internacionales deben ser aprobados por el Congreso Nacional antes de su ratificación por el Poder Ejecutivo. Los tratados internacionales celebrados por Honduras con otros Estados, una vez que entran en vigor, forman parte del derecho interno. ARTÍCULO 17. Cuando un tratado internacional afecte una disposición constitucional, debe ser aprobado por el procedimiento que rige la reforma de la Constitución, de igual manera el precepto constitucional afectado debe ser modificado por el mismo procedimiento, antes de ser ratificado el Tratado por el Poder Ejecutivo. ARTÍCULO 18. En caso de conflicto entre el tratado o convención y la Ley prevalecerá el primero.
Título III. De las declaraciones, derechos y garantías. Capítulo I. De las declaraciones. ARTÍCULO 59. La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable. Para garantizar los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución, créase la Institución del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos. La organización, prerrogativa y atribuciones del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos será objeto de una ley especial. ARTÍCULO 60. Todos los hombres nacen libres e iguales en derechos. En Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante la Ley. Se declara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana. La Ley establecerá los delitos y sanciones para el infractor de este precepto. 12
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Código Penal de Honduras
Decreto 144-83. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 24,264 de fecha 12 de marzo de 1984 y Vigente a partir del 12 de marzo de 1985.
Título I. Delitos contra la vida y la integridad corporal. Capítulo I. Homicidio. ARTÍCULO 116. Quien dé muerte a una persona sin concurrir las circunstancias que se mencionan en los siguientes Artículos del presente Capítulo, comete el delito de homicidio simple e incurrirá en la pena de quince (15) a veinte (20) años de reclusión. La pena será de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión, cuando la víctima del delito fuese autoridad judicial, policial, miembro del Ministerio Público, funcionario o empleado de Centros Penales, cuando el delito fuese cometido con ocasión o en ejercicio de su cargo o función. ARTÍCULO 117. Es reo de asesinato, quien dé muerte a una persona ejecutándola con la concurrencia de cualquiera de las circunstancias siguientes: 1. Alevosía; 2. Con premeditación conocida; 3. Por medio de inundación, incendio, envenenamiento, explosión, descarrilamiento, volcamiento, varamiento o avería de buque u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos, siempre que haya dolo e intencionalidad; y, 4. Con ensañamiento, aumentado deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. La pena por asesinato será de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión y cuando se cometiese mediante pago, recompensa o promesa remuneratoria, o se acompañase de robo o violación, la pena será de treinta (30) años a privación de por vida de la libertad. ARTÍCULO 118. Es reo de parricidio quien diere muerte a alguno de sus ascendientes o descendientes, a su cónyuge o a la persona con quien hace vida marital, y sufrirá la pena de treinta (30) a cuarenta (40) años de reclusión. ARTÍCULO 119. Si la muerte se hubiere producido riñendo varias personas entre sí, confusa y tumultuariamente sin que pueda determinarse el causante de las lesiones de efecto mortal, se impondrá a cuantos hubieren ejercido violencia sobre la víctima, de tres (3) a seis (6) años de reclusión. ARTÍCULO 120. Quien con el propósito de causarle lesiones a una persona produce su muerte, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionarla, será sancionado con la pena aplicable al homicidio simple disminuida en un tercio (1/3).
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ARTÍCULO 121. El autor de un homicidio culposo será castigado con tres (3) a cinco (5) años. Si el autor hubiese cometido el hecho como consecuencia de encontrarse en estado de ebriedad o de haber consumido drogas prohibidas por la ley, se castigará con la pena de reclusión de cinco (5) a ocho (8) años. ARTÍCULO 122. Derogado ARTÍCULO 123. La madre que para ocultar su deshonra, da muerte al hijo que no haya cumplido tres (3) días de nacido, será sancionada con seis (6) a nueve (9) años de reclusión. ARTÍCULO 124. A quien intentare suicidarse, se le impondrá una medida de seguridad consistente en un adecuado tratamiento psiquiátrico. ARTÍCULO 125. Quien indujere a otro a suicidarse o le prestare auxilio para que lo haga, será penado con reclusión de tres (3) a seis (6) años, si el suicidio se consumare. En el caso de que el suicidio no se llegare a consumar, el colaborador en la tentativa del mismo será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años.
Capítulo III. Lesiones. ARTÍCULO 133. Comete el delito de lesiones quien cause daños, que afecten el cuerpo o la salud física o mental de otra persona. ARTÍCULO 133-A. Quien de propósito castra, esteriliza mediante engaño o por medios violentos o deja ciega a otra persona, será sancionado con reclusión de seis (6) a diez (10) años. ARTÍCULO 134. La mutilación de un miembro u órgano principal de un ser humano, ejecutada de propósito, será penada con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años; si fuere de un miembro u órgano no principal, con reclusión de tres (3) a seis (6) años. ARTÍCULO 135. Será sancionado con reclusión: 1. De cuatro (4) a ocho (8) años, quien cause a otra persona una lesión que le produzca una enfermedad mental o física, cierta o incurable, o que lo incapacite permanentemente para el trabajo o le ocasioné la pérdida de un sentido; 2. De cuatro (4) a siete (7) años quien cause a otra persona una lesión que le ocasione la pérdida o el uso de un órgano o miembro principal, de la palabra o de la capacidad para engendrar o concebir; y,
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3. De tres (3) a seis (6) años, si la lesión produjere el deterioro permanente de la salud, de un sentido, de un órgano o miembro principal, o si ocasiona un problema permanente para hacer un uso normal de la palabra, o si inutilizada al ofendido para el trabajo por más de treinta (30) días o le ocasiona una deformación permanente en el rostro. ARTÍCULO 136. Será penado con reclusión de uno (1) a tres (3) años, quien produce una lesión en la que no concurra ninguna de las circunstancias dañinas a que se refiere los tres Artículos anteriores pero que ocasiona, enfermedad o incapacidad para el trabajo por un término no menor de diez (10) días ni mayor de treinta (30) días, o que produzca la pérdida inutilización o debilitamiento de un miembro u órgano no principal o deje cicatriz visible y permanente en el rostro. ARTÍCULO 137. En el caso de lesiones causadas en riña tumultuaria, sin que pueda determinarse el autor o autores de las mismas, se aplicará a cuantos hubieren ejercido violencia en la víctima una pena rebajada en una tercera (1/3) parte de la señalada por la ley a las lesiones inferidas. ARTÍCULO 138. Las lesiones culposas se sancionarán con una pena igual a la mitad (1/2) de la correspondiente a la lesión dolosa. Si el autor hubiese cometido el hecho como consecuencia de encontrarse en estado de ebriedad o de haber consumido drogas prohibidas por la ley, se castigará con las dos terceras (2/3) partes de la pena aplicable a la correspondiente lesión dolosa.
Título II. Delitos contra la libertad e integridad física, psicológica y sexual de las personas. Capítulo I. Violación, actos de lujuria, estupro, incesto, rapto y hostigamiento sexual. ARTÍCULO 140. Constituye delito de violación: El acceso carnal con persona de uno u otro sexo mediante violencia o amenaza de ocasionarle a sujeto pasivo, al cónyuge de éste o compañero de hogar, a uno de sus parientes dentro del cuarto (4to) grado de consanguinidad o segundo (2do) de afinidad un perjuicio grave e inminente. Para efectos de este Artículo se entenderá por acceso carnal, el que se tenga por vía vaginal, anal o bucal. Será sancionado con pena de diez (10) a quince (15) años de reclusión.
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Son casos especiales de violación el acceso carnal con persona de uno u otro sexo cuando sin mediar violencia o amenaza, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes. Tales casos serán sancionados con pena de quince (15) a veinte (20) años de reclusión y son los siguientes: 1. Cuando la víctima sea menor de catorce (14) años de edad; 2. Cuando la víctima se halle privada de razón o de voluntad o cuando por cualquier causa no pueda oponer resistencia; 3. Cuando el sujeto activo para cometer el delito de violación intencionalmente disminuya o anule la voluntad de la víctima utilizando para ello sustancias psicotrópicas o estupefacientes, incluyendo alcohol o cometió la violación encontrando al sujeto pasivo en la situación anterior; 4. Cuando el sujeto activo este encargado de la guarda o custodia de la víctima y se valga de su condición de autoridad para tener acceso a la misma; y, 5. Quienes a sabiendas que son portadores del Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida/ Virus de Inmuno Deficiencia Humano (SIDA/VIH) o una enfermedad contagiosa de orden sexual incurable, cometen la violación. Con la misma pena se sancionaran los casos de violación que se cometan por más de una persona, por alguien reincidente, cuando la víctima esté embarazada, quede embarazada como producto de la violación o cuando la víctima sea mayor de setenta (70) años. ARTÍCULO 141. Comete actos de lujuria, quien valiéndose de las condiciones o empleando los medios indicados en el Artículo anterior hace víctima a otra u otras personas de actos de lujuria distintos del acceso carnal, será sancionado con pena de reclusión de cinco (5) a ocho (8) años. Cuando la víctima sea menor de catorce (14) años aun cuando haya consentido el acto o si siendo mayor de esa edad el sujeto pasivo adolece de una enfermedad mental o desarrollo psíquico incompleto o retardo o se haya privado de razón o voluntad o cuando por cualquier causa no pueda oponer resistencia la pena anterior se incrementara en un medio (1/2). Cuando los actos de lujuria consistan en la introducción de objetos o instrumentos de cualquier naturaleza en los órganos sexuales u otros orificios naturales o artificiales que simulen los órganos sexuales del cuerpo del sujeto pasivo, el culpable será sancionado con pena de reclusión de diez (10) a quince (15) años.
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ARTÍCULO 142. El estupro de una persona mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años prevaliéndose de confianza, jerarquía o autoridad, se sancionará con pena de seis (6) a ocho (8) años de reclusión. Cuando el estupro se cometa mediante el engaño se sancionará con pena de cinco (5) a siete (7) años de reclusión. ARTÍCULO 143. El acceso carnal con ascendientes o descendientes, entre hermanos, o en relación entre adoptante y adoptado, con madrastra o padrastro, cuando la víctima sea mayor de dieciocho (18) años constituye el delito de incesto, será sancionado con pena de cuatro (4) a seis (6) años de reclusión y se procederá en virtud de querella de la parte ofendida o su representante legal. Cuando la víctima sea mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años, la pena se agravará en un medio (1/2). ARTÍCULO 144. Quien con fines de carácter sexual y mediante fuerza, intimidación o engaño, sustrae o retiene a una persona, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años. Cuando la víctima de este delito sea una persona menor de dieciocho (18) años de edad, se sancionará con la pena prevista en el párrafo anterior aumentada en un medio (1/2). ARTÍCULO 145. Derogado ARTÍCULO 146. Derogado ARTÍCULO 147. Derogado ARTÍCULO 147-A. Quien valiéndose de una situación de superioridad jerárquica laboral, administrativa, docente o análoga, cause a la víctima inestabilidad laboral, descalificación en el desempeño de su trabajo o para ascensos laborales o le impida el acceso a un puesto de trabajo, como represalias al rechazo de actos indecorosos realizados a través de insinuaciones o solicitud de favores de carácter sexual para sí o para un tercero, incurrirá en el delito de hostigamiento sexual y será sancionado con pena de reclusión de uno (1) a tres (3) años o de inhabilitación especial por ese mismo período, cuando proceda, siempre y cuando las insinuaciones o solicitud de favores sexuales hubiesen sido rechazadas ante quien las formula, o se hubiesen, puesto oportunamente, en conocimiento de la autoridad jerárquica laboral o del gremio a que está afiliado el sujeto pasivo.
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Capítulo II. Delitos de explotación sexual comercial. ARTÍCULO 148. Incurre en el delito de proxenetismo, quien promueva, induzca, facilite, reclute o someta a otras personas en actividades de explotación sexual comercial, y será sancionado con pena de reclusión de seis (6) a diez (10) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos. Las penas anteriores se aumentarán en un medio (1/2) en los casos siguientes: 1. Cuando las víctimas sean personas menores de dieciocho (18) años; 2. Cuando el sujeto activo se aprovecha de su oficio, profesión o negocio; 3. Cuando el sujeto activo ejerce una relación de poder por razón de confianza, parentesco o jerarquía sobre la víctima; y, 4. Cuando la víctima es sometida a condiciones de servidumbre u otras prácticas análogas a la esclavitud. ARTÍCULO 149. Incurre en el delito de Trata de Personas, quien facilite, promueva o ejecute el reclutamiento, la retención, el transporte, el traslado, la entrega, la acogida o la recepción de personas, dentro o fuera del territorio nacional, con fines de explotación sexual comercial, y será sancionado con pena de ocho (8) a trece (13) años de reclusión y multa de ciento cincuenta (150) a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos. La pena anterior se aumentará en un medio (1/2), en los siguientes casos: 1. Cuando la víctima sea una persona menor de dieciocho (18) años; 2. Cuando el sujeto activo haga uso de fuerza, intimidación, engaño o promesa de trabajo; 3. Cuando el sujeto activo suministra drogas o alcohol a la víctima; 4. Cuando el sujeto activo se aprovecha de su negocio, oficio o profesión; y, 5. Cuando el sujeto activo se aprovecha de la confianza de las personas que tienen autoridad sobre la víctima o hace pagos, préstamos o concesiones para obtener su consentimiento.
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ARTÍCULO 149-A. Quien induzca o permita la exposición de personas menores de dieciocho (18) años, en centros que promuevan la explotación sexual comercial, será sancionada con pena de reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos. ARTÍCULO 149-B. Quien utilice a personas menores de dieciocho (18) años de edad en exhibiciones o espectáculos públicos o privados de naturaleza sexual, será sancionado con pena de reclusión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos. ARTÍCULO 149-C. El acceso carnal o actos de lujuria con personas mayores de catorce (14) o menores de dieciocho (18) años de edad, realizados a cambio de pago o cualquier otra retribución en dinero o especie a la persona menor de edad o a una tercera persona, será sancionado con pena de seis (6) a diez (10) años de reclusión. ARTÍCULO 149-D. Comete el delito de pornografía, quien por cualquier medio sea directo, mecánico o con soporte informático, electrónico o de otro tipo financie, produzca, reproduzca, distribuya, importe, exporte, ofrezca, comercialice, o difunda material donde se utilice la persona e imágenes de personas menores de dieciocho (18) años de edad en acciones o actividades pornográficas o eróticas, será sancionado con pena de diez (10) a quince (15) años de reclusión y multa de doscientos (200) a trescientos (300) salarios mínimos. La tenencia de material pornográfico de niños, niñas y adolescentes será sancionada con pena de cuatro (4) a seis (6) años de reclusión. ARTÍCULO 149-E.- Quien para atraer la afluencia de turistas, promueva o realice programas publicitarios o campañas de todo tipo, haciendo uso de cualquier medio para proyectar el país a nivel nacional e internacional, como un destino turístico accesible para el ejercicio de actividades sexuales con personas de uno u otro sexo, será sancionado con pena de reclusión de ocho (8) a doce (12) años más multa de ciento cincuenta (150) a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos. Las penas se agravarán en un medio (1/2): 1. Cuando las víctimas sean personas menores de dieciocho (18) años de edad; y, 2. Cuando el autor se valga de ser funcionario o autoridad pública en servicio.
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Capítulo III. Disposiciones generales. ARTÍCULO 150. Derogado ARTÍCULO 151. Derogado ARTÍCULO 152. En los delitos comprendidos en el presente Título se procederá mediante acción pública ejercida por el Ministerio Público de oficio o a instancia de parte interesada, cuando las víctimas fueren personas menores de dieciocho (18) años de edad. En los delitos de violación y de explotación sexual comercial comprendidos en el presente Título, la acción será perseguible de oficio por parte del Ministerio Público o a instancia de la parte interesada aunque la víctima fuere mayor de dieciocho (18) años de edad. En los demás delitos comprendidos en el presente Título cuando la víctima fuere mayor de edad se procederá en virtud de querella. ARTÍCULO 153. Los reos por los delitos comprendidos en el Capítulo I del Título II, serán también condenados por vía de indemnización a: 1. Promover alimentos a la ofendida y a los concebidos como consecuencia de la relación sexual, en su caso; 2. Reconocer a los concebidos como consecuencia de la relación sexual, salvo oposición de la madre; y, 3. Indemnizar por los costos del tratamiento médico o psicológico, terapia y rehabilitación física y ocupacional por perturbación emocional, dolor, sufrimiento y cualquier otra pérdida sufrida por la víctima. Lo comprendido en el numeral 3) se aplicará también a los reos por delitos de explotación sexual comercial.
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Título IV. Delitos contra el estado civil y el orden de la familia. Capítulo V. De la violencia intrafamiliar. ARTÍCULO 179 A. Quien emplee fuerza, intimidación o haga objeto de persecución a un cónyuge o ex-cónyuge, a la persona con quien conviva o haya mantenido una relación concubinaria o a aquélla quien haya procreado un hijo, con la finalidad de causarle daño físico o emocional o para dañar su bienes, será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años, sin perjuicio de la pena que corresponda a la lesiones o daños causados. La misma pena se aplicará cuando la violencia se ejerza sobre los hijos comunes o sobre los hijos de las personas mencionadas que hallen sujetos a patria potestad, o sobre el menor o incapaz sometido a tutela o cúratela o sobre los ascendientes. ARTÍCULO 179-B. Será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años quien haga objeto de malos tratamientos de obra a su cónyuge, ex-cónyuge, concubina o ex-concubina o a la persona con quien haya procreado un hijo, en cualquiera de las circunstancias siguientes: a. Penetre en la morada de la persona o en el lugar en que esté albergada o depositada para consumar el hecho; b. Le infiera grave daño corporal; c. Realice la acción con arma mortífera aunque no hay actuado con la intención de matar o mutilar; d. Actúe en presencia de menores de edad; e. Induce, incita u obliga a la persona a consumir drogas, estupefacientes u otras sustancias psicotrópicas o embriagantes; f. Hace también objeto de malos tratos a un menor de edad; y, g. Utilice como pretexto para restringir su libertad que la víctima padece de enfermedad o de defecto mental. Lo dispuesto en este Artículo se entenderá sin perjuicio de la pena que corresponda a los otros delitos en que incurra.
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ARTÍCULO 179-C. No obstante lo establecido en el Artículo 15 del Código de Procedimientos Penales, los delitos contemplados en el presente Capítulo y en el anterior será de acción pública.
Título XI. Delitos contra la existencia y la seguridad del Estado. Capítulo III. Delitos contra el derecho de gentes. ARTÍCULO 321. Será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años de y multa de treinta mil (L. 30, 000.00) a cincuenta mil (L. 50, 000.00) lempiras, quien haga objeto de discriminación a otra persona por motivo de sexo, raza, edad, clase, religión, militancia partidista o política, adolecimiento de alguna discapacidad y cualquier otra lesiva a la dignidad humana. Si el responsable es extranjero se le expulsará del territorio nacional una vez cumplida la condena.
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Ley contra la Violencia Doméstica
Decreto No. 132-97. Fue Promulgada en septiembre de 1997 y entró en vigencia en febrero de 1998. Esta publicación incluye las reformas aprobadas por el Congreso Nacional el 1 de septiembre de 2005. EL CONGRESO NACIONAL CONSIDERANDO: Que es responsabilidad del Estado garantizar la vida, la seguridad y los demás derechos de todas las personas enunciadas en la Constitución de la República, los tratados internacionales y las leyes. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 111 de la Constitución de la República, la familia, el matrimonio, la maternidad y la infancia están bajo la protección del Estado. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Nª132-97 de fecha 11 de septiembre de 1997 y publicado el 15 de noviembre del mismo año, se emitió la Ley contra la Violencia Doméstica. CONSIDERANDO: Que es necesario reformar la Ley Contra la Violencia Doméstica, con el objeto de eliminar ciertos vacíos legales que han sido identificados en dicho cuerpo legal y de esa forma contar con una ley completa que ayude a erradicar la violencia doméstica en nuestro país. POR TANTO, DECRETA: LA SIGUIENTE: ARTÍCULO 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de ineludible observancia y tienen por objeto proteger la integridad física, sicológica, patrimonial y sexual de la mujer, contra cualquier forma de violencia por parte de su cónyuge, ex cónyuge, compañero, ex compañero de hogar o cualquier relación afín a una pareja en la que medie, haya mediado o no cohabitación, incluyendo aquellas relacionadas en las que se sostiene o se haya sostenido una relación sentimental. Los derechos aquí consagrados son universales. Todo acto de discriminación y violencia doméstica contra la mujer será sancionado de conformidad con la presente Ley, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, la Convención Internacional sobre la Eliminación sobre todas las formas de Discriminación contra la Mujer y otras que se suscriban en el futuro sobre la materia.
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ARTÍCULO 2. El Estado adoptará como política pública las medidas que sean necesarias para prevenir, sancionar y en definitiva erradicar la violencia doméstica contra la mujer, por tanto promoverá y ejecutará, en su caso, los compromisos y lineamientos de política que se señalan a continuación: 1. Promover y ejecutar medidas interrelacionadas y globales que incluyan soluciones a corto y a largo plazo que coadyuven a la prevención y erradicación de la violencia contra la mujer; 2. Brindar asistencia y protección inmediata a las mujeres que sufran violencia doméstica, impulsando la creación de nuevos servicios públicos y fortaleciendo los ya existentes; 3. Formular con la participación directa de los gobiernos locales o municipales, planes gubernamentales de acción, los cuales deberán ser concertados con las distintas organizaciones de la sociedad civil hondureña, acogiendo sus iniciativas y recuperando sus experiencias. Estos planes deberán ser revisados y evaluados periódicamente; y, 4. Las demás que sean necesarias para garantizar el pleno goce de los derechos y libertades de las mujeres. ARTÍCULO 3. En la aplicación de la presente Ley, se observarán los principios de: acción pública, gratuidad, celeridad, secretividad, oralidad y oficiosidad. ARTÍCULO 4. Para la presentación de una denuncia e imposición de medidas de seguridad a que se refiere esta Ley, no se requerirá la representación de un profesional del Derecho; no obstante, en la substanciación procesal posterior si serán necesarios los servicios de dichos profesionales. Para garantizar la gratuidad a la denunciante, las instituciones ya sean de derecho público o privado que ejecuten programas o proyectos de atención legal a mujeres afectadas por violencia doméstica, como: Ministerio Público, Profesionales del Derecho de las Consejerías de Familia o cualquier institución estatal u organización no gubernamental, deberán atender y suministrar a las denunciantes los servicios legales oportunos, para lo cual todos los días y horas son hábiles. En el caso de las (os) Fiscales mediante personamiento en juicio, actuarán en representación de la afectada. A los efectos de la presente Ley, todo(a) testigo es hábil para declarar y todos los días y horas son hábiles para la práctica de actuaciones. El procedimiento a aplicar será oral.
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ARTÍCULO 5. Para los efectos de la presente Ley se entiende por: 1. Violencia Doméstica: Todo patrón de conducta asociado a una situación de ejercicio desigual de poder que se manifieste en el uso de la violencia física, psicológica, patrimonial y/o económica y sexual; y, 2. Ejercicio Desigual de Poder: Toda conducta dirigida a afectar, comprometer o limitar el libre desenvolvimiento de la personalidad de la mujer por razones de género. Se consideran formas de violencia doméstica: 1. Violencia Física: Toda acción u omisión que produce un daño o menoscabo a la integridad corporal de la mujer, no tipificada como delito en el Código Penal; 2. Violencia Psicológica: Toda acción u omisión cuyo propósito sea degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de la mujer, por medio de la intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento, encierro o cualquier otra conducta u omisión que implique un perjuicio en el desarrollo integral o la autodeterminación de la mujer, o que ocasione daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer, ejerciendo actos en descrédito de la mujer o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes o vejatorios, vigilancia, aislamiento, insultos, el chantaje, degradación, ridiculizar, manipular, explotar o amenazar con el alejamiento de los(as) hijos(as), entre otras; 3. Violencia Sexual: Toda conducta que entrañe amenaza o intimidación que afecte la integridad o la autodeterminación sexual de la mujer, tal como las relaciones sexuales no deseadas, la negación a anticoncepción y protección, entre otras, siempre que dichas acciones no se encuentren tipificadas como delito en el Código Penal; y, 4. Violencia Patrimonial y/o Económica: Todo acto u omisión que implica pérdida, transformación, negación, sustracción, destrucción, retención de objetos, documentos personales, bienes muebles y/e inmuebles, valores, derechos o recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer o del grupo familiar, incluyendo el menoscabo, reducción o negación que afecten los ingresos de la mujer o el incumplimiento de obligaciones alimentarias.
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ARTÍCULO 6. Para tutelar o restituir los derechos de las mujeres que sufran de violencia doméstica se establecerán mecanismos de protección que consisten en: medidas de seguridad, precautorias y cautelares. 1. Medidas de Seguridad: Aquellas que persiguen evitar y detener la violencia en cualquiera de sus manifestaciones y prevenir males mayores. Con la sola presentación de la denuncia, se impondrán de oficio, por el juzgado competente, por el Ministerio Público o la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, a través de la Policía Nacional. Las Medidas de Seguridad son las siguientes: a. Separar temporalmente al denunciado del hogar que comparte con la denunciante. El denunciado podrá llevar consigo únicamente sus objetos personales y utensilios de trabajo y/o de estudio. La seguridad, la salud y la vida de la víctima prevalecerán frente al derecho de ocupación de la vivienda por el denunciado; b. Prohibir al denunciado(a) transitar por la casa de habitación, centro de trabajo o lugares habitualmente frecuentados por la (el) denunciante, siempre y cuando esta medida no interfiera en las relaciones laborales o de estudio del denunciado(a). Para garantizar la ejecución de esta medida, cuando el centro de trabajo del denunciado esté ubicado en la casa de habitación que comparte con la denunciante, el Juez o Jueza impondrá las medidas que correspondan de acuerdo al caso concreto, siempre garantizando la seguridad integral de la afectada; c. Detener por un término no mayor de veinticuatro (24) horas, al denunciado in fraganti; d. Prohibir al denunciado realizar actos de intimidación o perturbación contra la mujer, contra cualquier miembro del grupo familiar o las personas relacionadas con la denunciante; e. Retener inmediatamente y de forma temporal las armas que se encuentren en poder del denunciado. El Juez o Jueza que conoce de la denuncia podrá en cualquier momento ordenar dicha medida. En todos los casos las armas retenidas deberán ser remitidas al Juzgado correspondiente y serán entregadas: 26
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e.1. Al denunciado, una vez vencida y debidamente cumplida la medida impuesta, si se trata de un arma no prohibida y acreditada su legítima propiedad. Cuando el arma no prohibida no posea registro vigente deberá de remitirse de inmediato a la Jefatura Departamental de la Policía Preventiva. La mera tenencia de un arma, munición o explosivo u objeto prohibido faculta a su decomiso y remisión al Ministerio Público; y, e.2. A su jefe o empleador, cuando se trate de armas de reglamento en función del trabajo del denunciado, quien previo deberá acreditar su legítima propiedad y asumir la responsabilidad del cumplimiento de las medidas dictadas por el Juez o Jueza, a fin de impedir que el denunciado tenga dichas armas en su poder fuera de su jornada laboral. Las armas retenidas y no reclamadas, una vez caducada la instancia, deberán ser remitidas al almacén de evidencias del Ministerio Público. f.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad podrá negar, suspender o cancelar los permisos para portar armas de fuego cuando sean utilizadas en actos de violencia doméstica;
g. Reintegrar al domicilio a petición de la mujer que ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal o del grupo familiar, así como la restitución de los bienes que le pertenecen y el menaje, debiendo en este caso imponer inmediatamente la medida establecida en el inciso a) de este numeral, siempre y cuando la denunciante no se oponga; h. Ingresar o allanar el domicilio sin necesidad de procedimiento alguno en caso de flagrancia o por orden judicial en el caso de que el denunciado incumpla la medida establecida en el inciso a) de este numeral; entendiendo por flagrancia como: detener a la persona en el momento de cometer el acto para evitar males mayores;
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i.
Cuando la mujer se vea obligada por razones de seguridad a salir del hogar que comparte con el denunciado, podrá llevar consigo aquellos bienes que garanticen su bienestar y del grupo familiar; y,
j.
Las instituciones que conozcan de la denuncia deberán remitir a la mujer afectada a un domicilio seguro.
El Estado a través del Instituto Nacional de la Mujer (INAM), Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia y alcaldías municipales se comprometen a establecer albergues temporales y casas refugios, a fin de brindar protección inmediata a las mujeres afectadas por violencia doméstica y a sus hijos e hijas dependientes. Los Juzgados, el Ministerio Público y la Policía informarán a la posta o estación policial que corresponda sobre las medidas tomadas a fin de que presten atención inmediata a la mujer afectada. Cuando las medidas de seguridad sean impuestas por el Ministerio Público o la Policía Nacional, estas instituciones deberán remitir las diligencias al juzgado competente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes; 2. Medidas Precautorias: Estas medidas se orientan a prevenir la reiteración de la violencia doméstica mediante la reeducación del denunciado y el fortalecimiento de la autoestima de la mujer. Estas medidas son las siguientes: a. Disponer la asistencia obligatoria del denunciado a servicios para su reeducación, la que será impartida por la Consejería de Familia más cercana capacitada en perspectiva de género, o cualquier persona natural o jurídica capacitada en este tipo de atención autorizada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud; y, b. Disponer la remisión de la mujer y en su caso, de su familia cercana, a una Consejería de Familia u otra instancia de acuerdo al literal anterior. La Consejería de Familia o persona autorizada para prestar este tipo de atención, deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento de la misma y de forma obligatoria emitir dictamen sobre cambios conductuales al Juzgado que impuso la medida. Se entenderá como desobediencia la ausencia del denunciado a dos (2) sesiones, sin mediar caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado.
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Las disposiciones anteriores obligan al patrono (a) a conceder a sus empleados (as) los permisos respectivos a fin de que se dé estricto cumplimiento a las medidas impuestas y decretadas por el Juzgado correspondiente, sin que esto cause ningún perjuicio de carácter laboral para el empleado (a). 3. Medidas Cautelares: Estas pretenden garantizar el cumplimiento de las responsabilidades familiares del denunciado y serán exclusivamente impuestas por el Juzgado o Tribunal competente, en los casos que le sean sometidos directamente o por remisión, pudiendo dictar una o más de las siguientes: a. Fijar de oficio una pensión alimenticia provisional, cuya cuantía estará en correspondencia con las necesidades del alimentario o alimentaria, para la fijación de esta cuantía se tomarán en cuenta no solo los ingresos formarles del denunciado, sino aquellos que se perciban tomando en cuenta su estilo de vida, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Familia. Estas pensiones deberán consignarse anticipadamente y se pagarán por cuotas diarias, semanales, quincenales o mensuales según convenga en el Juzgado que imponga la medida o en cualquier otro lugar siempre y cuando se garantice su cumplimiento. Ante el incumplimiento de esta medida, previo a la imposición de la sanción correspondiente, se procederá a requerir dentro de un término de veinticuatro (24) horas al denunciado para que pague o consigne ante el Juzgado las pensiones debidas. Según el caso, deberá practicarse el embargo provisional correspondiente; b. Establecer la guarda y cuidado provisional de los hijos e hijas menores de edad a cargo de la afectada. Sin embargo ésta podrá otorgarse a terceras personas a petición de la madre. Cuando proceda se podrá establecer un régimen especial de visitas para el padre; y, c. Se atribuirá el uso y disfrute provisional de la vivienda familiar y el menaje de la casa a la mujer. Para garantizar esta medida se prohibirá a ambos miembros de la pareja la celebración de actos o contratos sobre aquellos bienes inmuebles que hayan sido adquiridos durante la relación de pareja, aunque estos últimos hayan sido registrados a nombre de uno de ellos y cuya propiedad
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esté debidamente acreditada. Para tal efecto el Juzgado competente librará comunicación o notificación urgente al registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil , a la entidad pública o privada correspondiente como ser, Patronatos, Cooperativas, Alcaldías o Corporaciones Municipales, PROLOTE, FONAPROVI, INJUMPEP, INPREMA, u otros, para que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, se dé fiel y estricto cumplimiento a la medida cautelar impuesta. En estos casos, las anotaciones en el Registro de la Propiedad estarán exentas de cualquier tipo de impuesto. Se prohíbe la celebración de actos y contratos sobre los bienes muebles, así como su desplazamiento de la residencia común hacia otro lugar cualquiera. Se excluye de esta última disposición a la mujer que, de acuerdo a su conveniencia y solicitud, sea la que salga del hogar común; en este caso, podrá llevar aquellos bienes que garanticen su bienestar y el del grupo familiar, debiendo el Juez o Jueza acompañado(a) de su Secretario (a) de actuaciones realizar un inventario de dichos bienes, tanto al momento de dictar la medida como al suspenderla. Las medidas cautelares podrán imponerse sin perjuicio del derecho de la denunciante de promover las acciones correspondientes para garantizar en forma permanente la responsabilidad familiar del denunciado. Los mecanismos de protección son inapelables. Estos mecanismos tienen carácter temporal; dicha temporalidad no será inferior a dos (2) meses ni superior a seis (6) meses. Las medidas precautorias tendrán una duración de dos (2) meses para las mujeres y tres (3) meses para los hombres, sin perjuicio de ampliar su duración de acuerdo al diagnóstico emitido por el consejero (a) familiar respectivo (a). El Juzgado competente, de oficio o a petición de la parte denunciante, podrá prorrogar por dos (2) meses y por una sola vez, una o varias de las Medidas de Seguridad y Cautelares que estime conveniente. En cualquier momento el Juez o Jueza podrá modificar los mecanismos de protección impuestos.
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ARTÍCULO 7. El agresor que en los términos de esta Ley, comete actos de violencia doméstica sin llegar a causar daños tipificados como delitos en el Código Penal, será sancionado así: 1. Con la prestación de servicios a la comunidad por el término de uno (1) a tres (3) meses, cuando la denuncia sea declarada con lugar; y, 2. Con la prestación de servicios a la comunidad de uno (1) a tres (3) meses por el no acatamiento de uno o más de los mecanismos de protección impuestos, sin perjuicio de la pena a que hubiere lugar por el delito de desobediencia a la autoridad. La prestación de servicios a la comunidad deberá consistir en una profesión, oficio o actividad laboral diferente a la que ordinariamente realiza el denunciado y equivaldrá a una jornada de dos (2) horas diarias, las que pueden ser en horas hábiles o inhábiles, sin embargo, podrán en todo caso acumularse jornadas para cumplirse en horas inhábiles de la respectiva semana, siempre que la naturaleza del servicio comunitario lo permita. Para garantizar el cumplimiento de lo expresado en el párrafo anterior, será obligación del Juzgado competente remitir a la Alcaldía Municipal correspondiente el listado de las personas sancionadas los primeros cinco (5) días de cada mes. Asimismo la Alcaldía Municipal correspondiente deberá informar obligatoriamente sobre la asistencia y cumplimiento de la sanción impuesta al denunciado dentro del mismo término señalado anteriormente. La misma obligación tendrán las Consejerías de Familia y cualquier otra institución pública en donde el denunciado cumpla las medidas o ejecute el servicio comunitario. La denunciante podrá informar al Juzgado competente o Juez de Ejecución sobre el incumplimiento de cualquier mecanismo de protección impuesto al denunciado. Además de lo dispuesto anteriormente, el incumplimiento de la sanción impuesta se penalizará conforme al Artículo 346 del Código Penal referente al delito de desobediencia, remitiéndose de inmediato las actuaciones al Ministerio Público, dejando un extracto de lo actuado. El denunciado que en los términos de esta Ley cometa actos de violencia patrimonial y/o económica deberá restituir los gastos y reparar los daños ocasionados a la víctima. Dicha indemnización incluirá, pero no estará limitada a: la compensación por gastos de mudanza, gastos por reparaciones a la propiedad, gastos legales, gastos médicos, psiquiátricos, psicológicos, de consejería, orientación, honorarios profesionales de cualquier tipo, alojamiento, albergue y otros gastos similares.
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ARTÍCULO 8. Al agresor que incurra nuevamente en actos de violencia después de haber cumplido con los mecanismos de protección y una vez dictada sentencia definitiva, le serán impuestas las medidas de seguridad procedentes del numeral uno (1) del Artículo 6 de la presente Ley, remitiendo el caso al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente. ARTÍCULO 9. Cuando la mujer sea el sujeto activo de violencia doméstica de acuerdo a esta Ley, tanto los Juzgados competentes como el Ministerio Público y la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, bajo el mejor criterio, podrán imponer las medidas contenidas en los incisos b), d) y e) en los términos del numeral 1 del Artículo 6, siempre y cuando no perjudique los estudios o trabajo de la denunciada y sin perjuicio que el Juzgado competente las ratifique o modifique. Las demás medidas de seguridad podrán ser impuestas a la denunciada, únicamente por los Juzgados competentes, siempre y cuando se hubiere comprobado que tales agresiones no constituyen una respuesta a agresiones sufridas por la mujer de parte del supuesto agredido. De ser necesario, el Juzgado podrá solicitar apoyo especializado. ARTÍCULO 10. De comprobarse que la violencia doméstica ejercida por la mujer es una respuesta a agresiones sufridas no denunciadas por la mujer por voluntad propia, es decir, sin que la no denuncia obedezca a coacción, temor u otra restricción, el Juez competente, aplicará a ambos miembros de la pareja, las medidas de seguridad enumeradas en los literales c), d) y e) del numeral 1) del Artículo 6 de esta Ley. En este caso, las medidas de seguridad impuestas, podrán prorrogarse una sola vez sin necesidad de que así lo solicite uno o ambos miembros de la pareja como resultado del diagnóstico de riesgo elaborado por la especializada que atienda el caso. De persistir violencia doméstica de ambas partes, el Juez o Jueza competente de conformidad con la Ley, impondrán en el caso de vivir bajo el mismo techo, la separación temporal del hogar común de uno de los miembros de la pareja, de preferencia al hombre, a fin de evitar que esa convivencia degenere en males cada vez más graves. La temporalidad no excederá de seis (6) meses, tiempo en que ambas partes decidirán sobre la conveniencia o no de mantener la relación de pareja. Este acuerdo será comunicado conjuntamente al Juzgado que impuso la medida.
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ARTÍCULO 11. A quien cumpla una o más de las medidas de seguridad impuestas, se le sancionará conforme a lo establecido en el Artículo 7 de esta Ley. ARTÍCULO 12. La vigilancia y control de la ejecución de los mecanismos de protección, prórroga de medidas y sanciones impuestas por los Juzgados, estará a cargo de un Juez o Jueza de Ejecución, quien velará por el fiel cumplimiento de las resoluciones, además impondrá las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento de mecanismos de protección. En los lugares donde no exista Juez o Jueza de Ejecución, esta responsabilidad corresponderá al Juez(a) que esté conociendo de la denuncia. El Juez(a) que conozca de la denuncia declarada con lugar impondrá la sanción correspondiente de acuerdo al Artículo 7, numeral 1 de esta Ley. Estos funcionarios tendrán bajo su responsabilidad la remisión de las diligencias al Ministerio Público en caso de incumplimiento de las sanciones impuestas y/o de constituir delito. ARTÍCULO 13. Créase la jurisdicción especial de violencia doméstica que habrá de conocer y aplicar lo dispuesto en la presente Ley, la cual funcionará por medio de los Juzgados y Tribunales especializados en diferentes regiones del país de acuerdo a los requerimientos concretos. En tanto se crean los Juzgados y Tribunales especializados, corresponderá su aplicación a los Juzgados de Letras de Familia, a los Juzgados de Letras Departamentales o Seccionales y a los Juzgados de Paz. En su caso, conocerán, las respectivas Cortes de Apelaciones. ARTÍCULO 14. En concordancia con el Artículo 6 precedente, tanto el Ministerio Público como la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, deben imponer las medidas de seguridad y remitir el caso ante el Juzgado correspondiente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su recepción. Deberán establecerse niveles de coordinación adecuados entre el Juzgado competente, la Secretaría de Estado en el Despacho Seguridad y el Ministerio Público a fin de garantizar que se brindará atención las veinticuatro (24) horas del día. ARTÍCULO 15. Las organizaciones no gubernamentales y el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, deberán remitir aquellos casos que llegasen a su conocimiento, en el mismo plazo señalado en el Artículo anterior, al Juzgado competente de acuerdo al Artículo 11, o en su defecto al Ministerio Público o a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad. Dichas organizaciones podrán sugerir la imposición de los mecanismos de protección que se consideren necesarios.
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ARTÍCULO 16. La denuncia de violencia doméstica podrá presentarla: 1. La mujer directamente afectada; 2. Cualquier miembro del grupo familiar; 3. Cualquier funcionario, empleado público o profesional que por razones de su cargo tenga contacto con la mujer directamente afectada o con algunos de los integrantes de su grupo familiar; 4. Las instituciones estatales y organizaciones no gubernamentales que asuman la defensa de los derechos fundamentales de la mujer y que en general, atiendan la problemática familiar y los derechos humanos; y, 5. Cualquier persona que conozca del caso. La denuncia se presentará en forma verbal o escrita. ARTÍCULO 17. Tienen la obligación de denunciar y registrar los actos de violencia doméstica contra las mujeres, de los que tengan conocimiento durante el ejercicio de sus actividades, los médicos, farmacéuticos, odontólogos, estudiantes de medicina u odontología, enfermeros, paramédicos, parteras(os) y demás personas relacionadas con el ejercicio de profesiones psicólogas ₁, oficios o técnicas vinculadas con la salud. ARTÍCULO 18. Las medidas de seguridad que se dicten deberán ser notificadas, de preferencia, personalmente al denunciado. Estas notificaciones se practicarán por el Secretario o Receptor del Juzgado, quien leerá íntegramente la providencia al denunciado y le entregará en el acto, si la pidiere, copia literal de la providencia, firmada por el notificante. De lo uno y lo otro deberá hacerse expresión en la diligencia, lo mismo que del lugar, día y hora de la notificación. La notificación se realizará en el domicilio o en el centro de trabajo del denunciado, señalado(s) por la denunciante. Si en el domicilio no es posible entregar la notificación personalmente al denunciado, se tendrá por bien hecha al ser entregada a cualquier persona mayor de catorce (14) años, o ser fijada en la puerta de la casa, si no se encontrare a nadie en ella o se negaren a recibirla. Esta última diligencia se acreditará en los autos y será firmada por el notificante y por la persona que reciba la cédula, en su caso.
₁ Por un error de transcripción se incluyó aquí “psicólogas”; esta última parte debe de leerse correctamente así: …y demás personas relacionadas con el ejercicio de profesiones, oficios o técnicas vinculadas con la salud.
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Esta notificación surtirá efectos de citación para hacer saber al denunciado la fecha en que se celebrará la audiencia en el Juzgado conocedor de la denuncia; asimismo deberá ser informado de que podrá, si así lo desea, comparecer acompañado de un profesional del Derecho. Las notificaciones al denunciado no reportarán gastos para la denunciante. ARTÍCULO 19. Para la ratificación o modificación de medidas de seguridad e imposición de medidas precautorias y cautelares, el Juzgado competente señalará audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. No se concederá prórroga de este plazo. Los Jueces que conozcan de otras materias deberán dar prioridad a las denuncias de violencia doméstica. Dicha audiencia será presidida personalmente por el Juez o Jueza que conozca de la causa. La audiencia se celebrará con la comparecencia de la denunciante y el denunciado. En esta audiencia 29 expondrán las partes, por su orden, lo que pretendan. Cuando los hechos fueren controvertidos se admitirán y evacuarán las pruebas pertinentes dentro de esta misma audiencia y si no se pudiere se tiene que suspender, para continuarla en los próximos dos (2) días hábiles siguientes. No se concederá prórroga de este plazo. Todo testigo es hábil para declarar según los términos del Artículo 4) párrafo segundo de la presente Ley. No obstante lo anterior, la audiencia se considerará válidamente realizada con la sola comparecencia de la denunciante, bajo la presunción de que el denunciado acepta los hechos y los mecanismos de protección que se le impongan. En el caso de que no comparezca el denunciado, en esa misma audiencia se impondrán todos los mecanismos de protección que se estimen convenientes y se dictará sentencia definitiva. En este caso se requerirá apoyo policial para hacer efectiva la comparecencia del denunciado a una audiencia posterior, que se llevará a cabo en el momento que sea presentado al Juzgado por la Policía Nacional. Esta audiencia se desarrollará con el único propósito de ponerle en conocimiento de los mecanismos de protección impuestos y de la sentencia definitiva dictada en la audiencia que se celebró con la sola comparecencia de la denunciante. No se celebrará audiencia si solamente comparece el denunciado.
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Si la denunciante no comparece a la audiencia señalada por el Juzgado, el Juez o Jueza podrá ordenar que dentro de un plazo no mayor de un (1) mes se practiquen las medidas investigativas necesarias para determinar las causas de este abandono. Una vez determinado el abandono de la causa y después de seis (6) meses contados a partir de la última actuación. Se declarará la caducidad de la denuncia. ₂ De todo lo actuado el Juez o Jueza levantará acta de la audiencia, que será firmada por las partes o sólo por la denunciante en su caso, debiendo dictarse sentencia definitiva en el acto o dentro de un término no mayor de tres (3) días en el caso de que los hechos fueren controvertidos. En caso de que la denuncia sea declarada con lugar, se dictará sentencia imponiendo la sanción de acuerdo al numeral 1) del artículo 7 de la presente Ley. ARTÍCULO 20. La apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo y se interpondrá en el acto de la notificación de la sentencia definitiva, en cuyo caso el Secretario lo consignará en la diligencia, o dentro de los tres (3) días siguientes por comparecencia ante el Juzgado que conoce la denuncia. La apelación de autos o providencias deberá interponerse en el acto de la notificación o al día siguiente de la misma, por comparecencia ante el Juzgado que conoce de la denuncia otorgándose sin efecto suspensivo. ARTÍCULO 20-A. ₃ Para efectos de determinar la incidencia de la violencia doméstica contra la mujer en nuestra sociedad, evaluar los resultados de esta Ley y homogenizar el control estadístico, el Ministerio Público, las Secretarías de Estado en los Despachos de Seguridad y Salud, y todas las instituciones públicas vinculadas a la atención de la violencia doméstica, así como las organizaciones no gubernamentales y los Juzgados encargados de aplicar la Ley, utilizarán el instrumento de medición y control diseñado y proporcionado por el Instituto Nacional de la Mujer (INAM). Todas las entidades remitirán semestralmente la “información al Instituto Nacional de la Mujer (INAM), quien deberá contar con los procedimientos que le permitan mantener estadísticas actualizadas” ₄.
₂ Por error de transcripción esta oración fue despegada del párrafo anterior, cuya parte final debe leerse: Una vez determinado el abandono de la causa y después de seis (6) meses contados a partir de la última actuación, se declarará la caducidad de la denuncia. ₃ La secuencia de esta numeración también fue un error de transcripción puesto que es obvio que este Artículo no es parte del precedente que se refiere a la apelación. ₄ Las comillas utilizadas en esta oración fueron otro error de transcripción.
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ARTÍCULO 20-B. El Instituto Nacional de la Mujer (INAM), se encargará de coordinar las políticas dirigidas a la mujer y en coordinación con las entidades de derecho público o privado vinculadas a la materia, diseñarán una política con su plan nacional de acción para atender la violencia doméstica contra la mujer, así como la planificación y ejecución de acciones encaminadas a la erradicación de estas conductas en la sociedad hondureña. El Plan Nacional deberá contener medidas educativas, de investigación, de atención integral a las agredidas; médico, psicológico, legal y social, de sensibilización y capacitación a Jueces, Juezas, Policías, funcionarios y empleados de las diferentes instituciones públicas o privadas que estén involucradas en la prevención, sanción y protección de las mujeres que sufren violencia doméstica. Para los efectos de divulgación sobre los alcances y objetivos de esta Ley, el plan de acción deberá involucrar a los comunicadores sociales, promoviendo además nuevas formas de comunicación masiva que deslegitimen la violencia de todo tipo contra la mujer, divulguen el aporte y una imagen positiva de las mujeres y que en general coadyuven a establecer nuevas relaciones entre los sexos. El Instituto Nacional de la Mujer (INAM), celebrará convenios con las organizaciones no gubernamentales legalmente reconocidas que desarrollen programas de refugios, atención legal y emocional a mujeres afectadas por violencia doméstica. ARTÍCULO 21. El Ministerio Público y la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad serán competentes para vigilar la ejecución y cumplimiento de las medidas de seguridad que impongan, cesando en esta obligación hasta la celebración de la audiencia que será asumida por el Juzgado correspondiente. Asimismo compete al Juzgado la ejecución y el cumplimiento de las medidas impuestas, debiendo solicitar el auxilio policial en caso necesario. No obstante lo anterior, la carga de la prueba sobre el cumplimiento de las medidas impuestas recaerá sobre el denunciado; este extremo deberá ser comprobado por quienes tienen competencia para exigir el cumplimiento de las medidas. ARTÍCULO 22. Si a quienes corresponda la aplicación de la Ley, estableciesen que un acto de violencia doméstica sometido a su conocimiento constituye delito, remitirán de inmediato las actuaciones al Ministerio Público, dejando un extracto de lo actuado a fin de imponer los demás mecanismos de protección a que hubiere lugar.
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ARTÍCULO 23. Sin perjuicio de los principios básicos procesales ya establecidos en la presente Ley, las mujeres afectadas por violencia doméstica tendrán derecho a: 1. Demandar el auxilio de la Policía Nacional, en cualquier circunstancia donde se vea amenazada su seguridad personal o la del grupo familiar; 2. Demandar el auxilio de la Policía Nacional, mediante orden judicial, para ejecutar lo establecido en el Artículo 6 numeral 1) literal h) de esta Ley; 3. Ser respetada en el interrogatorio; 4. Ser atendida para dictamen y reconocimiento por la Dirección de Medicina Forense, cuando fuere remitida por el Ministerio Público o Juzgado competente, o cualquiera de las instituciones igualmente competentes para imponer medidas de seguridad; 5. No ser sometida a pericias médicas o psicológicas inadecuadas o innecesarias; 6. No ser sometida a confrontación con el denunciado, sino está en condiciones emocionales para ello; ARTÍCULO 2 . ₅ Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. ARTÍCULO 3 . ₆ El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
₅ Por error en la publicación de La Gaceta que contiene las reformas a la Ley contra la Violencia Doméstica, se enumeraron estos dos últimos artículos como 2) y 3), cuando deberían ser los artículos 24) y 25). ₆ Se refiere al Decreto Nª250-2005 que contiene las Reformas a la Ley contra la Violencia Doméstica
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Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, el uno de septiembre de dos mil cinco. Porfirio Lobo Sosa Presidente Juan Orlando Hernández A. Secretario Gilliam Guifarro Montes de Oca Secretaria “Sancionado en aplicación del Artículo 216, párrafo segundo de la Constitución de la República”. La vigencia de la Ley contra la Violencia Doméstica, se estableció en el Artículo 25, de la manera siguiente: La presente Ley entrará en vigencia tres meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de sesiones del Congreso Nacional, a los once días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete. Carlos Roberto Flores Facussé Presidente Roberto Micheletti Baín Secretario Salomón Sorto del Cid Secretario Al Poder Ejecutivo, Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 29 de septiembre de 1997
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Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer Decreto No.34-2000. Aprobado el 11 de abril de 2000. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 28 de abril de 2000. EL CONGRESO NACIONAL CONSIDERANDO: Que para el año 2000, el Estado de Honduras, está en la obligación de haber adoptado medidas amplias y coherentes, a fin de eliminar todos los obstáculos que se oponen a la participación plena de la mujer, en todas las esferas de la sociedad en condiciones de igualdad para asegurar las oportunidades en las diferentes áreas de la vida diaria. CONSIDERANDO: Que el Estado de Honduras, está en la obligación de garantizar eficazmente la participación de la mujer en los procesos de adopción de decisiones, mediante medidas legislativas encaminadas a combatir y erradicar todos los conceptos, actitudes y prácticas de carácter discriminatorio. CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República, en su Artículo 60 establece, que en Honduras no hay clases privilegiadas. Que todos los hondureños son iguales ante la Ley y que se declara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana, al mismo tiempo que manda a establecer delitos y sanciones para el infractor de ese precepto. CONSIDERANDO: Que la convención sobre la eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, es Ley de la República 1982, la cual sostiene que la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y el respeto a la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural del país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio al país y a la humanidad. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 232-98 del 29 de agosto de 1998, este Congreso Nacional creó el Instituto Nacional de la Mujer (INAM), como estructura de coordinación e implementación de las políticas, programas y proyectos que garantizan a las mujeres y las niñas en el pleno goce de los derechos humanos, a fin de posibilitar condiciones de igualdad promover su independencia económica. POR TANTO DECRETA: LA SIGUIENTE: LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LA MUJER
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Título I. Del objeto y la naturaleza. Capítulo I. Disposiciones generales. ARTÍCULO 1. En Honduras todos los hombres y mujeres nacen libres e iguales en derecho. ARTÍCULO 2. La presente Ley tiene por objeto integrar y coordinar las acciones que el Estado y la sociedad civil, tienen que ejecutar para eliminar todo tipo de discriminación contra la mujer y, obtener la igualdad de los hombres y mujeres ante la ley, priorizando las áreas de familia, salud, educación, cultura, medios de comunicación, medio ambiente, trabajo, seguridad social, crédito, tierra, vivienda y participación en la toma de decisiones dentro de las estructuras de poder. ARTÍCULO 3. Para efectos de esta Ley, se entiende por discriminación contra la mujer, toda distinción, exclusión, o restricción basada en el sexo, que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económica, social, cultural y civil o en cualquier otro aspecto. ARTÍCULO 4. Para cumplir con ese principio de la no discriminación contra la mujer, se establecen las acciones siguientes: 1. El estado garantiza la igualdad y equidad entre hombres y mujeres, en el diseño y aplicación de políticas públicas para la ejecución y coordinación de programas y proyectos; y, 2. La sociedad civil debe incluir la dimensión de género en las instancias de diálogo social para promover y fomentar las organizaciones que trabajan para, con y por la mujer. ARTÍCULO 5. El Estado, por medio de sus órganos competentes, está obligado a promover la investigación científica sobre la igualdad de oportunidades y, debe crear o mejorar la producción; difusión y evaluación de los registros estadísticos, sobre la condición y situación de hombres y mujeres y su evolución en los distintos ámbitos de la vida social, con el fin de establecer periódicamente las prácticas de igualdad de oportunidades. ARTÍCULO 6. El Estado, la sociedad civil y la mujer en particular, deberán procurar que el desarrollo normativo del principio de igualdad de oportunidades y su interpretación en el ordenamiento jurídico, se haga con criterio de equidad, creando los mecanismos eficaces que garanticen plenamente los derechos de la las mujeres.
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ARTÍCULO 7. El Instituto Nacional de la Mujer (INAM) es el organismo estatal encargado de la coordinación, promoción, desarrollo y vigilancia de la política pública de promoción de igualdad de oportunidades y de trato.
Título II. De los derechos de igualdad de oportunidades. Capítulo I. Igualdad de oportunidades en el área de la familia. ARTÍCULO 8. El estado reconoce igualdad de derechos entre hombres y mujeres, en sus relaciones de pareja, independientemente de su estado civil. Se reconoce la unión de hecho entre las personas legalmente capaces para contraer matrimonio. La Ley señalará las condiciones para que surta los efectos del matrimonio civil. Se reconoce la adopción, como una forma jurídica de construir una familia. ARTÍCULO 9.- La Familia, como primer ámbito de socialización, transmisión y aprendizaje de modelos de identidad, conductas, actitudes y valores, debe constituirse en un espacio de generación de igualdad de derechos y oportunidades para sus integrantes. ARTÍCULO 10. El Estado está en la obligación de promover al interior de la familia, a través de la educación formal y alternativa no formal, la redistribución de las responsabilidades familiares derivadas del cuidado y la reproducción de la familia, para cumplir con la igualdad de oportunidades y el correcto sentido de la división del trabajo. ARTÍCULO 11. El Estado a través del sistema educativo y los medios de comunicación social, deben difundir el concepto de responsabilidad compartida dentro de la vida familiar, con énfasis en las necesidades de las madres trabajadoras o de las madres jefas de hogar. ARTÍCULO 12. La mujer debe velar que se cumpla con lo establecido en el Código de familia, referente a los derechos personales y patrimoniales de los cónyuges o de las parejas que han constituido uniones de hecho. ARTÍCULO 13. El Estado tiene la obligación de ayudar, prevenir, combatir, erradicar la violencia doméstica e intra-familiar, dando una atención integral al problema, tal y como está establecido en el Decreto No. 132-97 de fecha 11 de septiembre de 1997, que contiene la “Ley Contra la Violencia Doméstica” y el Código Penal.
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Capítulo II. Igualdad de oportunidades en el área de salud y medio ambiente. ARTÍCULO 14. Se reconoce el derecho a la protección de la salud. Es deber de todos y todas participar en la promoción y preservación de la salud personal y de la comunidad. El Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas. ARTÍCULO 15. El Estado por medio de la Secretaría de Estado; en el Despacho de Salud debe atender la salud de la mujer con un enfoque integral y, establecer la interrelación en los aspectos de información, promoción, prevención y atención considerando todas las etapas de la vida de las mujeres y no solo su función reproductiva. ARTÍCULO 16. Se incorpora el enfoque de género a nivel estatal y privado en los programas y políticas de salud física y mental. A ese efecto se desarrollarán programas educativos tendientes a lograr una sexualidad plena, responsable e integral y con suficiente información sobre las enfermedades de transmisión sexual, su prevención, síntomas y tratamientos. ARTÍCULO 17. En la formación de los profesionales de la salud, las universidades y demás instituciones educativas, deben tomar en cuenta las necesidades específicas de las mujeres, de acuerdo a sus diferencias psicológicas, fisiológicas, sociales, culturales y de edad. ARTÍCULO 18-A. Todas las mujeres prestadoras de servicios de salud, incluyendo las que laboran en las áreas de cocina y de aseo, les corresponden una mayor atención, en los casos de desgaste y fatiga por su ejercicio profesional u ocupacional. ARTÍCULO 19. La mujer debe ejercer sus derechos reproductivos y de común acuerdo con su pareja, decidir sobre el número de hijos e hijas y al esparcimiento de sus embarazos. ARTÍCULO 20. La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, tomará las medidas pertinentes para la prevención o el tratamiento adecuado del embarazo en adolescentes y de sus factores de riesgo. Asimismo, tomará medidas para prevenir y atender los embarazos de alto riesgo en mujeres de edad reproductiva.
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ARTÍCULO 21. Las mujeres embarazadas privadas de libertad por mandato de Ley, serán objeto de un tratamiento especial y el Estado brindará las facilidades correspondientes. ARTÍCULO 22. El Estado se obliga a incorporar y velar por la vigencia del concepto de género y, promover la efectiva participación de la mujer en los planes, programas y proyectos de las instituciones responsables de impulsar el desarrollo y conservación del ambiente, tomando en consideración las condiciones locales predominantes. ARTÍCULO 23. El Estado y la sociedad civil se comprometen a proporcionar tecnología apropiada y accesible, que responda a las necesidades de las mujeres de las áreas urbanas y rurales, que contribuyan a la protección del medio ambiente y, a fomentar su participación activa en la toma de decisiones sobre proyectos a favor de su entorno natural. ARTÍCULO 24. El Estado, la sociedad civil, las corporaciones municipales, fomentarán programas y proyectos educativos, que rescaten y fomenten la experiencia y sabiduría de las mujeres en el manejo y la conservación de los recursos naturales. ARTÍCULO 25. El Estado, en coordinación con las organizaciones de la sociedad civil, se obliga a fomentar y a estimular el diseño e implementación de proyectos con enfoque de género, sobre la producción intensiva de alimentos, con miras hacia la autosuficiencia alimentaria del país, tomando en cuenta las condiciones locales predominantes. ARTÍCULO 26. Las mujeres tendrán igual oportunidad que los hombres, para formar parte de la fuerza de trabajo asalariada en los programas de riego y forestación, así como en otros programas y proyectos necesarios para mejorar la calidad del medio ambiente urbano y rural. La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social velará por su cumplimiento.
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Capítulo III. Igualdad de oportunidades en la educación, cultura y comunicación. ARTÍCULO 27. La educación es función esencial del Estado para la conservación, el fomento y difusión de la cultura, la cual deberá proyectar sus beneficios a la sociedad sin discriminación de ninguna naturaleza. La educación nacional será laica y se fundamentará en los principios esenciales de la democracia, inculcará y fomentará en los educandos profundos sentimientos hondureñistas y deberá vincularse directamente con el proceso de desarrollo económico y social de país. ARTÍCULO 28. El Estado garantiza la formación integral e igualitaria de mujeres y hombres, bajo el concepto de responsabilidad solidaria, como base de la sociedad y asumirá la tarea de: 1. Incorporar una perspectiva no sexista a los procesos educativos de elaboración y transmisión del conocimiento, la cultura e información; 2. Hacer prevalecer el principio de igualdad de oportunidades y de trato en todos los niveles del sistema educativo formal, así como la educación alternativa no formal; 3. Garantizar la oferta educativa sin discriminación por motivos de sexo; 4. Eliminar de los textos usados en el sistema educativo estatal y privado, las funciones estereotipadas de hombres y mujeres y, evitar que la imagen de la mujer se siga utilizando como el único recurso para simbolizar los oficios domésticos que se realizan en el hogar; 5. Promover la diversificación de opciones escolares tanto intelectuales, como técnicas y científicas de hombres y mujeres y asegurar la igualdad de oportunidad en el acceso a todas estas formas de enseñanza-aprendizaje; 6. Facilitar las oportunidades de trabajo de la mujer, preservando y fortaleciendo el sistema de salas cunas y guarderías infantiles; y, 7. Revisar y modernizar la legislación educativa, eliminando de su reglamentación la división del trabajo por sexo.
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ARTÍCULO 29. El Estado formará y actualizará al personal docente para optimizar su desempeño laboral. ARTÍCULO 30. El Estado promoverá la enseñanza bilingüe en los grupos étnicos y pueblos indígenas, respetando su identidad pluricultural y conservando la autenticidad de la lengua autóctona. ARTÍCULO 31. Las instituciones educativas estatales y privadas, en todos sus niveles, deben eliminar la discriminación por razón de género, en aspectos tales como: Decisiones sobre administración, acceso a los cursos de capacitación, participación en actividades deportivas, asesorías y becas o bolsas de estudio académicas. ARTÍCULO 32. Las autoridades de los establecimientos educativos, están obligadas a advertir a todo el personal que esté bajo su jurisdicción, las consecuencias legales que se derivan de abuso y acoso sexual y cuando esto ocurra, resolverlo de conformidad con la ley. ARTÍCULO 33. El Estado y las organizaciones de la sociedad civil deben brindar oportunidades educativas a las mujeres, promover y estimularlas para que participen en programas, que las capacite en actividades que les permita incorporarse en igualdad de condiciones con los hombres, a contribuir con el desarrollo sostenible de la nación. ARTÍCULO 34. En los programas educativos de los últimos años de enseñanza básica y media, deben incorporarse contenidos de educación en población, enfatizando los temas que se refieren a la sexualidad y reproducción, e información científica sobre prevención de embarazos y enfermedades de transmisión sexual. ARTÍCULO 35-A. Las estudiantes embarazadas en los centros educativos se les concederá permiso por maternidad, sin poner en peligro la continuidad de su educación. ARTÍCULO 36. Tanto el Estado como la sociedad civil, están en la obligación de reducir el analfabetismo del país, facilitando la incorporación de la mujer a la educación y al trabajo productivo en forma plena. ARTÍCULO 37. Los medios de comunicación social del Estado están al servicio de la educación y la cultura. Los medios de comunicación privados, están obligados a coadyuvar en la consecución de dichos fines y, a cumplir con las programaciones que las leyes específicas les ordenan. El Estado regulará esta materia.
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ARTÍCULO 38. El Estado garantiza la participación y la iniciativa de las mujeres en el desarrollo cultural, respetando la diversidad de identidades, valores y experiencias. ARTÍCULO 39. El rol educativo de los medios de comunicación masiva debe contribuir de manera significativa al cambio cultural necesario para mejorar la condición social de la mujer. ARTÍCULO 40. Corresponde al Estado, salvaguardar el patrimonio cultural y territorial de los pueblos indígenas, elaborando programas de capacitación y sensibilización de sus comunidades, dirigidos a eliminar la discriminación hacia las mujeres dentro de los mismos. ARTÍCULO 41. El Estado y la sociedad civil debe mandar a las mujeres y a los hombres que ocupan posiciones de poder, a que se solidaricen y trabajen por las aspiraciones de todas las mujeres de todas las etnias y estratos socio-económicos deprimidos del país. ARTÍCULO 42. En los mensajes de todo tipo difundidos por los medios de comunicación social, debe eliminarse el uso de imágenes discriminatorias y peyorativas de las mujeres y, preferentemente se destinarán mayores espacios para informar sobre sus derechos y deberes; así como de las oportunidades y avances en todos los campos del saber humano, con énfasis en la ciencia y la tecnología. El Estado velará por el fiel cumplimiento de esta disposición. ARTÍCULO 43. Con el apoyo del Estado y la sociedad civil, la mujer está obligada a potenciar su participación como vocera de temas públicos, en los niveles de decisión de los medios de comunicación y, como espectadora de los mismos, exigirá una programación educativa de alto nivel y la eliminación de la violencia sexista.
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Capítulo IV. Igualdad de oportunidades en el trabajo y la seguridad social. ARTÍCULO 44. La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, exigirá que a trabajo igual corresponda salario igual, sin discriminación alguna, siempre que el puesto, la jornada y las condiciones de eficiencia y tiempo de servicio sean también iguales. ARTÍCULO 45. La mujer al igual que el hombre, tiene derecho a la seguridad de sus medios económicos de subsistencia, en caso de incapacidad temporal y/o permanente para trabajar u obtener trabajo retribuido. El Estado tomará todas las medidas necesarias para que el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), cumpla eficazmente con los objetivos para el cual fue creado, revisando su cobertura actual a fin de ampliarlo en beneficio de las mujeres del área rural y urbana en todo el país a su conveniencia posible. ARTÍCULO 46. El Estado no permitirá ninguna clase de discriminación basada en el género o en la edad que tenga el hombre o la mujer, con el fin de anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo o la capacitación. Se prohíbe a los empleadores solicitar prueba de embarazo como requisito previo para optar a un empleo. ARTÍCULO 47. La mujer trabajadora portadora del VIH/SIDA, tendrá derecho a que se le respete su estabilidad laboral, de acuerdo a las leyes del país. ARTÍCULO 48. Los empleadores y empleadoras, deben proporcionar igualdad de oportunidades en similares condiciones a las mujeres, en los aspectos de selección, empleo, asignación de trabajo y promoción, así como en la formación, educación y capacitación; lo mismo que prohibir la discriminación de género en los recortes de personal y despidos. ARTÍCULO 49. El Estado procurará que en las empresas y demás centros de trabajo se contraten en forma equitativa mujeres y hombres en igualdad de condiciones de trabajo y remuneración. ARTÍCULO 50. Las mujeres que trabajan para el servicio doméstico y que no se comprende en empresas comerciales, sociales y demás equiparables, estarán protegidas por el Instituto Hondureño de Seguridad Social (I.H.S.S.), y sujetas a un régimen especial, el cual será reglamentado por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, en el término de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente Ley.
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ARTÍCULO 51. El Estado y los actores sociales promoverán la protección efectiva de la mujer durante su embarazo y el período postnatal, adoptando medidas estrictas orientadas a eliminar la discriminación en el empleo y asegurar su estabilidad laboral y prohibir el desempeño de ciertos tipos de trabajo que afecten su salud. ARTÍCULO 52. Las trabajadoras y trabajadores en la industria manufacturera y en las empresas agroindustriales, gozarán de todas las prestaciones y de la seguridad social de que goza el sector formal. ARTÍCULO 53. Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo, se debe tomar en cuenta la intensidad y la calidad del mismo, clima y condiciones de vida y el tiempo de servicio del trabajador o trabajadora dentro de la misma empresa. ARTÍCULO 54. La trabajadora que adopte a un menor o una menor de cinco (5) años, tendrá derecho a la misma licencia post-parto que la mujer en estado de gravidez. Esta licencia, se iniciará a partir del día en que se le haga entrega de él o la menor y para lo cual deberá presentar la correspondiente resolución judicial. ARTÍCULO 55. Se prohíbe a los patronos y patronas, empleadores y empleadoras, anunciar por cualquier medio sus ofertas de trabajo y especificar como requisito el sexo, la edad, la religión o el estado civil de la persona; salvo que por la naturaleza del trabajo o empleo éste requiera de características especiales. En este caso, el patrono o patrona debe previamente tener la autorización de la Inspectoría del Trabajo para publicar dicho aviso. ARTÍCULO 56. El trabajo asalariado de la mujer fuera del hogar no tiene que interferir con su responsabilidad familiar, igual situación debe privar para el trabajo del hombre, quien también está obligado a compartir en iguales condiciones el trabajo en el hogar. ARTÍCULO 57. El Estado velará por una efectiva incorporación de la mujer a la producción y garantizar su participación en la elaboración de los planes de desarrollo nacional, en su acceso a los programas de crédito, a la tierra y a la tecnología, así como una forma justa y directa de los beneficios y oportunidades que brinda un desarrollo sostenible, como es el de capacitarse y adiestrarse en las diferentes áreas de la economía. ARTÍCULO 58. El Estado por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, se obliga a diseñar mecanismos de crédito y de asistencia técnica con recursos locales y de organismos internacionales, para estimular la autogestión y el desarrollo empresarial de las mujeres.
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ARTÍCULO 59. Los empleadores y empleadoras, están obligadas a promover la adecuación de espacios que permitan la satisfacción de las necesidades básicas en los lugares de trabajo (servicios sanitarios, comedores, despensas, enfermería y centros de cuidado infantil). En cuanto a los centros de cuidado infantil, será obligatorio su adecuación por parte del patrono que tenga a su servicio más de 30 mujeres trabajadoras, contando con el aporte de los padres de familia de acuerdo a su capacidad económica, con el propósito de atender a los niños y niñas menores de siete (7) años de edad, hijos de los trabajadores y trabajadoras. ARTÍCULO 60. El acoso sexual cometido por el patrono o titular del Estado o de una empresa privada, faculta a la trabajadora o servidora pública en su caso, para dar por terminada la relación de trabajo sin preaviso y sin responsabilidad de su parte, conservando el derecho a las prestaciones indemnizaciones legales como en el caso del despido injusto. Cuando el que ejecutare el acoso, fuese un trabajador, deberá procederse a su despido inmediato sin responsabilidad para el patrono o institución estatal. ARTÍCULO 61. El Estado y el sector privado promoverán la participación e integración plena de la mujer en el área empresarial hasta lograr para ella fuentes de financiamiento y apertura de nuevos mercados, a fin de mantener y aumentar su participación, eliminando los obstáculos jurídicos y administrativos discriminatorios, que le impiden disfrutar de un acceso real al crédito, en condiciones de igualdad por medio de garantías a préstamos, asesoramiento técnico y servicios de desarrollo a la comercialización. ARTÍCULO 62. El Estado debe reconocer y estimular a la mujer, tanto en su función de usuaria, como de agente de cambio en la ciencia y la tecnología, a fin de contribuir a desarrollar en ellas aptitudes tecnológicas y empresariales. ARTÍCULO 63. El Gobierno Central como el municipal y la sociedad civil organizada, dispondrán de los recursos necesarios para que por medio de las dependencias respectivas, se capacite a las mujeres para el ejercicio de actividades tradicionales y no tradicionales, asimismo en micro, pequeña, mediana y gran industria, con enfoques innovadores en materia de capacitación, para lo cual deberá elaborar y difundir material de aprendizaje y formar instructoras. ARTÍCULO 64. El Estado y la sociedad civil de manera conjunta apoyarán la artesanía tradicional, las agroindustrias caseras y las pequeñas actividades industriales y agrícolas, que realiza la mujer mediante el otorgamiento de créditos, servicios de capacitación, oportunidades de comercialización y orientación tecnológica.
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ARTÍCULO 65. Las cooperativas de producción deben incentivar a las mujeres para que participen activamente en el establecimiento y administración de micro, pequeñas o medianas empresas, que les permitan mejorar su nivel de vida hasta convertirse en propietarias. ARTÍCULO 66. El Estado por medio del gobierno municipal mejorará la infraestructura y gestión de los mercados, los servicios sociales y de transporte, para elevar la eficiencia, seguridad e ingresos de las mujeres empresarias y reducir su carga de trabajo y los riesgos para su salud y la de su familia. ARTÍCULO 67. Corresponde al Estado, promover la presencia igualitaria de las mujeres en todos los niveles de la administración pública, contribuyendo a eliminar la discriminación de la mujer en el acceso y la promoción dentro de la misma. ARTÍCULO 68. El Estado y la sociedad civil darán cobertura social a todas las mujeres trabajadoras, sean éstas del sector formal o informal, tal principio se desarrollará en el Reglamento respectivo.
Capítulo V. Igualdad de oportunidades en la tenencia de la tierra, el crédito y la vivienda. ARTÍCULO 69. Se reconoce a la mujer como al hombre el derecho a una vivienda digna y decorosa. El Estado formulará y ejecutará programas de viviendas de interés social, al ofrecer mayor flexibilidad en cuanto a requisitos para el acceso a la vivienda, en el caso de la mujer jefa de familia que carece de la ayuda de un compañero de hogar. La Ley regulará la propiedad y el arrendamiento de viviendas y locales, la utilización del suelo urbano y la construcción de las mismas, de acuerdo con el interés general. ARTÍCULO 70. Los créditos y préstamos internos o externos que el Estado obtenga para fines de vivienda, serán regulados por una Ley en beneficio de la usuaria final del crédito, debiendo tener en cuenta los parámetros de prioridad y accesibilidad que faciliten la adquisición de viviendas de manera racional y equitativa.
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ARTÍCULO 71. El Estado evaluará las necesidades de vivienda de la mujer, estimulando el diseño y la aplicación de proyectos innovadores que promuevan el acceso de la mujer a los servicios y medios de financiamiento. Derogará las leyes o prácticas administrativas que coarten o limiten a la misma la posibilidad de adquirir vivienda como propietaria o en concepto de alquiler. ARTÍCULO 72. Las mujeres y las organizaciones privadas de desarrollo, deben participar en proyectos de construcción de viviendas y obras de infraestructura, beneficiarse de las mismas en un plano de igualdad con el hombre, participar en el diseño y tecnología de la construcción, y en la administración y mantenimiento de las instalaciones. ARTÍCULO 73. Constituyen patrimonio familiar, los bienes inmuebles urbanos o rurales, adquiridos por los usuarios finales de los programas de interés social o de titulación de tierras que sean financiados directa o indirectamente por el Estado. Dichos bienes deberán ser inscritos en el Registro de la Propiedad, a nombre de ambos cónyuges o de las personas que convivan bajo el régimen de unión de hecho, inscrita en el Registro Civil o aún cuando ésta no esté legalmente reconocida. En caso de disolución del vínculo, se satisfará en primer lugar el interés de los hijos menores o dependientes; satisfecho el interés de estos, dicho patrimonio corresponderá en partes iguales a los citados cónyuges, el cual se liquidará de conformidad con lo dispuesto en el Código de Familia. ARTÍCULO 74. Se le dará preferencia a la mujer jefa de hogar en la obtención de préstamos bancarios para vivienda y cuando ésta pertenezca al sector campesino sin discriminación alguna, gozará de los beneficios de la Ley de Reforma Agraria en igualdad de condiciones con el hombre.
Capítulo VI. Igualdad de oportunidades en la participación y toma de decisiones dentro de la estructura de poder. ARTÍCULO 75. El Estado garantizará la democracia participativa y el ejercicio pleno de los derechos ciudadanos tanto a hombres como a mujeres, en igualdad de oportunidades. ARTÍCULO 76. El Estado a través del Tribunal Nacional de Elecciones, garantizará que en las estructuras internas de los partidos políticos, no exista discriminación que excluya o limite la participación de las mujeres.
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ARTÍCULO 77-A. Nivel estatal se fortalecerán las organizaciones sociales, tanto a nivel nacional, departamental, municipal y local, y se estimularán a las mujeres para que ejerzan un verdadero liderazgo en esas instancias, debiendo fomentar y supervisar para se incorporen a las mujeres en las distintas Junta Directivas, en forma progresiva, hasta que se logre su incorporación en un plano de igualdad. ARTÍCULO 78. El Estado tiene la obligación de elaborar programas de formación y capacitación para apoyar el surgimiento y consolidación de las organizaciones de mujeres y, promover su participación activa en las organizaciones sociales, políticas, económicas, empresariales, cooperativas, sindicales, religiosas y estudiantiles. ARTÍCULO 79. El Estado debe incorporar a las organizaciones de mujeres en las instancias de participación estatal, municipal y comunal, incorporándolas en la búsqueda de solución a los problemas e intereses y visiones específicas del Estado, en todas las instancias de formulación de acuerdos sociales, nacionales e internacionales o en resolución de conflictos de cualquier naturaleza. ARTÍCULO 80. La sociedad civil fomentará la participación igualitaria de las mujeres en los procesos de adopción de decisiones de los grupos comunitarios, organizaciones no gubernamentales, sindicatos, cooperativas, gremios profesionales y otros, hasta que se logre la incorporación equitativa en las Juntas Directivas. ARTÍCULO 81. El Estado a través de las instituciones respectivas tomará medidas eficaces para lograr una distribución equitativa de hombres y mujeres en los cargos de elección popular, acelerando el proceso encaminado a hacer efectivo el ejercicio de los derechos políticos de hombres y mujeres en igualdad de oportunidades. Para lograr la participación efectiva de la mujer, se establece una base de treinta por ciento (30%) en forma progresiva, hasta lograr la equidad entre hombres y mujeres, aplicable en lo relativo a los cargos de dirección de los partidos políticos, diputados propietarios y suplentes al Congreso Nacional, al Parlamento Centroamericano, Alcaldes y Alcaldesas, Vice-Alcaldes y Regidores en posición elegibles de conformidad con una escala basada en los resultados de tres elecciones precedentes. En aquellos departamentos donde la representación recaiga en un solo diputado o donde no se haya expresado voluntad y participación, no serán aplicables las presentes disposiciones.
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ARTÍCULO 82. El Estado y la sociedad civil están obligados a informar a la ciudadanía en general, sobre el valor del sufragio y las consecuencias que trae el buen o mal uso que de él se haga en una verdadera democracia participativa. ARTÍCULO 83. La sociedad civil exigirá a los políticos y políticas formular estrategias y programas, que aseguren una democracia donde la participación igualitaria sea el fundamento del desarrollo sostenible y de la paz social. ARTÍCULO 84. El Estado garantizará una real participación de mujeres calificadas en puestos ejecutivos de alto nivel, en las distintas instancias del sector público. ARTÍCULO 85. El Estado promoverá e incluirá en las instancias de diálogo sectoriales, el análisis de la situación de las mujeres en cualquiera de las áreas contenidas en esta Ley. Por su parte, las mujeres desarrollarán una actitud crítica frente a la gestión estatal y generará opinión pública al establecer las demandas que el bienestar de la población exige. ARTÍCULO 86. Los actos de discriminación serán nulos. Las autoridades o personas particulares que trasgredan los artículos de la presente Ley, serán sancionados con multa de cinco mil lempiras (L.5, 000.00) por la primera vez. ARTÍCULO 87. El Ministerio Público por medio de la Fiscalía de la Mujer, velará y ejecutará las acciones conducentes para el correcto cumplimiento de la presente Ley y tendrá el apoyo necesario del Instituto Nacional de la Mujer (INAM), de las Secretarías de Estado y de los demás órganos competentes. ARTÍCULO 88. La presente Ley deroga las disposiciones legales que su contenido discriminen o limiten las oportunidades de las mujeres en el uso y disfrute de los derechos en ellas consignados. ARTÍCULO 89. La presente ley entra en vigencia en la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los once días del mes de abril del año dos mil.
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Rafael Pineda Ponce Presidente José Alfonso Hernández Córdova Secretario Rolando Cárdenas Paz Secretario Al Poder Ejecutivo, Por Tanto: Ejecútese Tegucigalpa, M.D.C., 28 de abril del 2000.
Carlos Roberto Flores Facussé Presidente Constitucional de la República El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia Enrique Flores Valeriano
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Ley contra la Trata de personas Poder Legislativo Decreto No. 59 - 2012 El Congreso Nacional, CONSIDERANDO: Que el Estado de Honduras ha ratificado, entre otras, la siguiente normativa internacional para combatir el delito de la Trata de seres humanos: Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada y su Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, así como el Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra Mar y Aire; la Convención sobre los Derechos del Niño y sus Protocolos Facultativos, relativos a la Venta de Niños, la Pornografía Infantil y la Utilización de Niños en Pornografía y la Utilización de Niños en Conflictos Armados; los Convenios 29,105 y 182 de la OIT relativos a la Eliminación de las Peores Formas de Trabajo Infantil, el Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer, suscrita por Honduras en 1980 y ratificada en 1982; Convenio para la Represión de la Trata de Personas y Explotación de la Prostitución Ajena, vigente en Honduras desde 1992, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención Interamericana contra el Tráfico Internacional de Menores, así como que la Constitución de la República reconoce un rango jurídico superior a la ley a aquellos Tratados debidamente vigentes por Honduras. Los que son parte de su derecho interno. CONSIDERANDO: Que de conformidad con las convenciones internacionales y/o regionales en las que el Estado de Honduras es parte, es necesario tomar medidas para prevenir la Trata de Personas, castigar a los tratantes y ayudar y proteger a las víctimas de esa trata, incluso protegiendo sus derechos humanos, tal como se establece entre otros acuerdos internacionales la Declaración y Programa de Acción Contra la Explotación Sexual Comercial de los Niños, celebrada en Estocolmo, Suecia en 1996. CONSIDERANDO: Que la Constitución Política afirma que: “La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable.” Tomando en cuenta que todas las medidas e iniciativas que se adopten contra la Trata de Personas no deben ser discriminatorias y deben tener en cuenta la igualdad entre los géneros, y un enfoque adaptado a las necesidades de los niños.
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CONSIDERANDO: Que el grave delito de Trata de Seres Humanos es una modalidad delictiva tanto nacional como transnacional y que afecta especialmente a mujeres y niños; y que, a fin de disuadir la actividad de los tratantes y hacerlos comparecer ante la justicia, es necesario penalizar adecuadamente la Trata de Personas, prescribir una pena apropiada, dar prioridad a la investigación y el enjuiciamiento del delito de Trata de Personas y ayudar y proteger a las víctimas de esos delitos, siendo esta una figura delictiva de la Trata de Seres Humanos es una práctica asimilable a la esclavitud y que atenta contra todos los derechos humanos de sus víctimas y que muchos compatriotas han sido o pueden ser víctimas de estas redes delictivas; lo que hace perentoriamente necesario contar con un marco normativo integral en la prevención, combate y atención a las víctimas de la Trata de Personas. CONSIDERANDO: Que es potestad del Congreso Nacional, según dispone el artículo 205 atribución 1) de la Constitución de la República para crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. POR TANTO; DECRETA: La siguiente: LEY CONTRA LA TRATA DE PERSONAS
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La siguiente:
LEY CONTRA LA TRATA DE PERSONAS Capítulo I. Disposiciones generales. ARTÍCULO 1. OBJETO, FINALIDAD Y NATURALEZA DE LA LEY. La presente Ley tiene por finalidad definir el marco jurídico e institucional necesario para prevención y combate de la Trata de Personas y la atención de sus víctimas. La presente Ley es especial de orden público y duración indefinida. ARTÍCULO 2. OBJETIVOS. La presente Ley tiene como objetivo el adoptar las medidas necesarias para: 1. Crear políticas públicas para la prevención de la Trata de Personas; 2. Producir la normativa necesaria para fortalecer la sanción de la Trata de Personas; 3. Definir un marco especifico y complementario de protección y asistencia a las víctimas de Trata de Personas; 4. Propiciar la restitución y promoción de los derechos de las víctimas; y, 5. Estructurar, impulsar y facilitar la cooperación nacional e internacional en el tema de la Trata de Personas. ARTÍCULO 3. PRINCIPIOS GENERALES. Para la aplicación de esta Ley, se tendrán en cuenta los principios siguientes: 1. PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS: En todas las disposiciones orientadas a la prevención y persecución del delito de Trata de Personas, al igual que la protección y atención de las personas víctimas declaradas o potenciales, debe tomarse con fundamento el respeto y restitución de sus derechos humanos fundamentales. Para todos los efectos debe considerarse con especial condición las especificidades por sexo, edad, incapacidad y discapacidad; 2. PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN: Con independencia del proceso penal o administrativo que se lleve a cabo para la investigación del
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delito de Trata de Personas, las disposiciones contenidas en esta Ley deberán aplicarse de manera tal que se garantice la no discriminación de las personas víctimas de este delito, por motivos de etnia, sexo, edad, idioma, religión, orientación sexual, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen, nacionalidad, position económica o cualquier otra condición social o migratoria; 3. PRINCIPIO DE PROTECCIÓN: Se considera primordial la protección de la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas víctimas del delito de la Trata de Personas, los testigos del delito y las personas dependientes o relacionadas con la persona víctima que se encuentren bajo amenaza, antes, durante y después del proceso sin que medie obligación de la persona víctima para colaborar con la investigación como requisito para que se le otorgue protección. Cuando la persona víctima sea un niño, niña o adolescente debe tomarse en cuenta su interés superior y todos sus derechos fundamentales que están dispuestos en la normativa nacional e internacional vigente; 4. PRINCIPIO DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA: Las medidas de asistencia y protección deben aplicarse de acuerdo con el caso particular y las necesidades especiales de las personas víctimas siempre en su beneficio; 5. PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD: Toda información administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas víctimas del delito de la Trata de Personas, sus dependientes, personas relacionadas con ella y testigos del delito, serán de carácter confidencial por lo que su utilización deberá estar reservada exclusivamente para los fines de la investigación o del proceso respectivo. Esta obligación se extiende a todas las instancias judiciales y administrativas tanto públicas como privadas; 6. PRINCIPIO DE NO REVICTIMIZACIÓN: En los procesos que regula esta Ley, las personas funcionarias y empleadas de instituciones tanto públicas como privadas, deben evitar toda acción u omisión que lesione el estado físico, mental o psíquico de la víctima, incluyendo la exposición ante los medios de comunicación y actuar en todo momento en estricto apego y respeto a los derechos fundamentales de la persona afectada por el delito de Trata de Personas; 7. PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN Y DE INFORMACIÓN: Las opiniones y las necesidades especificas de las personas víctimas deben ser tomadas en consideración cuando se tome cualquier tipo de decisión que concierna a sus intereses. En el caso de los niños, niñas y adolescentes el derecho de expresión debe ser garantizado en todas las etapas del proceso, atendiendo siempre a su interés superior;
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8. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y LA NIÑA: En todas las acciones que se adopten en relación con los Niños y las Niñas, el interés superior del niño o la niña debe ser la principal consideración, garantizando su correcta reintegración en la sociedad, a través del ejercicio, disfrute y restitución de los derechos lesionados, reconociendo a la persona menor de dieciocho (18) años como titular de derechos y favoreciéndola en las decisiones que se tomen; y, 9. PRINCIPIO DE LA NO DEVOLUCIÓN: Cuando una persona alega ser víctima de Trata, se aplicara el principio humanitario de no devolución al Estado de donde proviene o a terceros Estados en donde manifieste tener temor de retomo. Esto sin detrimento del derecho que la presente Ley le confiere a permanecer en el territorio nacional, según las leyes migratorias. ARTÍCULO 4. AMBITO DE APLICACIÓN. Esta Ley se aplica a la prevención y sanción de todas las formas de Trata de Personas sea nacional o transnacional, esté o no relacionada con el crimen organizado y a la atención y protección de las personas víctimas de estos delitos y la restitución de sus derechos. En el caso de los niños, niñas y adolescentes se deben atender las disposiciones establecidas en el Código de la Niñez y la Adolescencia, contenido en el Decreto No.73-96 de fecha 30 de Mayo de 1996. ARTÍCULO 5.- NORMATIVA APLICABLE. Constituyen fuentes de aplicación de esta Ley todos los instrumentos internacionales y nacionales de derechos humanos vigentes en el país o cualquiera que suscriba o ratifique Honduras en esta materia. En particular, será normativa aplicable: 1. La Constitución de la Republica; 2. Tratados y Convenios vigentes en Honduras; 3. La presente Ley; 4. El Código de la Niñez y la Adolescencia; 5. El Código Penal; 6. El Código Procesal Penal; y, 7. Otra legislación nacional relacionada.
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Capítulo II. Definiciones. ARTÍCULO 6. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: 1. TRATA DE PERSONAS: La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos. 2. SERVIDUMBRE: Estado de dependencia o sometimiento de la voluntad en el que la persona victimaria por cualquier medio induce, obliga o condiciona a la persona víctima de Trata de Personas a realizar actos, trabajos o prestar servicios. 3. ESCLAVITUD O PRÁCTICAS ANÁLOGAS: El Estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o alguno de ellos. 4. TRABAJO O SERVICIO FORZADO: Se entenderá por trabajo o servicio forzado todo trabajo o servicio exigido a una persona bajo la amenaza de un daño o el deber de pago de una deuda espuria. 5. MENDICIDAD FORZADA: Persona que obliga a otra con el uso del engaño, amenazas, abuso de relaciones de poder u otras formas de violencia, a pedir dinero en lugares públicos para obtener un beneficio que no favorece a la víctima. 6. EMBARAZO FORZADO: Cuando una mujer es inducida por fuerza, engaño u otro medio de violencia a quedar en estado de embarazo, con la finalidad de la venta de la persona menor de edad, producto del mismo. 7. MATRIMONIO FORZADO O SERVIL: Toda institución o practica en virtud de la cual una persona, sin que le asista el derecho a oponerse, es prometida o dada en matrimonio a cambio de una contrapartida en dinero o en especie entregada a su padre, madre, tutor, familiares
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o a cualquier otra persona o grupo de personas. El matrimonio forzado o servil también se produce cuando una persona contrae matrimonio bajo engaño y es sometida a servidumbre sexual y/o laboral. 8. TRÁFICO DE ÓRGANOS, FLUIDOS Y TEJIDOS HUMANOS: Transporte o cesión de órganos, fluidos o tejidos humanos con el fin de obtener un beneficio económico. 9. VENTA DE PERSONAS: Todo acto o transacción mediante la cual una persona es vendida a otra o a un grupo de personas a cambio de remuneración o cualquier otro beneficio. 10. EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL (ESC): La utilización de personas en actividades con fines sexuales donde existe un pago o promesa de pago para la víctima o para un tercero que comercia con ella. 11. ADOPCIÓN IRREGULAR: Se produce cuando la adopción es equiparable a una venta, es decir el caso en que los niños, niñas o adolescentes hayan sido sustraídos, secuestrados o entregados en adopción con o sin el consentimiento de sus padres, tutores o familiares. 12. RECLUTAMIENTO DE PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS PARA ACTIVIDADES CRIMINALES. Es el uso de niños (as) en las actividades del Crimen Organizado, según lo define el Convenio de Palermo. 13. PERSONAS DEPENDIENTES Y/O RELACIONADAS CON LA VÍCTIMA: Las personas dependientes o relacionadas con la víctima incluyen a: Todas aquellas personas que la víctima de Trata tiene a su cargo o está obligada a apoyar, sean miembros dentro del núcleo familiar del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad o parentesco por adopción y/o que estuvieron presentes con la persona víctima de Trata durante la comisión del delito, así como todas las personas que por su relación con la persona víctima se encuentren en una situación de riesgo como consecuencia de su intervención directa o indirecta en la investigación del delito o en el proceso de rescate y atención de la víctima;
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14. REINTEGRACIÓN: Proceso ordenado, planificado y consensuado con la persona víctima de Trata, el cual apoya a su recuperación integral a largo plazo y la plena restitución de sus derechos humanos en la sociedad. 15. RESTITUCIÓN DE DERECHOS: Comprende el retorno de la persona víctima al disfrute de sus derechos humanos fundamentales, en especial la vida en familia cuando esto no implique riesgo, el regreso al lugar de residencia cuando sea seguro y la reintegración al trabajo, incluida la posibilidad de formación continua y la devolución de los bienes que le fueran sustraídos por fuerza o engaño por los y las tratantes, respetando el derecho de terceros de buena fe. 16. REPETICIÓN: Comprende los derechos que tiene el Estado de Honduras de ejercer las acciones legales necesarias tendientes a recuperar los gastos en que incurra por el proceso de atención, protección y reintegración de la víctima.
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Capítulo III. De la organización, estructura, los roles y las responsabilidades institucionales. DE LA ORGANIZACIÓN, ESTRUCTURA, LOS ROLES Y LAS RESPONSABILIDADES INSTITUCIONALES ARTÍCULO 7. CREACIÓN DE LA COMISIÓN. Créase la Comisión Interinstitucional Contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT), con el propósito de promover, articular, monitorear y evaluar las acciones que se dirijan a la prevención y erradicación de este fenómeno en sus diversas manifestaciones a través de la gestión e implementación de políticas públicas especializadas en esta materia. La Comisión Interinstitucional Contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT), funcionará como un órgano desconcentrado de la Secretaria de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos y tendrá personalidad jurídica, autonomía organizativa, técnica, financiera y presupuestaria. ARTÍCULO 8.- INTEGRACIÓN. La Comisión Interinstitucional Contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT), estará integrada por su titular o representante de las Instituciones Públicas siguientes: 1. Secretaria de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos; 2. Corte Suprema de Justicia; 3. Congreso Nacional a través de las comisiones vinculadas a la temática; 4. Ministerio Público; 5. Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad; 6. Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas; 7. Secretaría del Estado en los Despachos del Interior y Población; 8. Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores; 9. Secretaría de Estado en el Despacho de Educación; 10. Secretaría de Estado en el Despacho de Salud;
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11. Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social; 12. Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Social; 13. Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo; 14. Secretaría Técnica de Planificación y Cooperación Externa; 15. Secretaría de Estado en los Despachos de Pueblos Indígenas y Afro descendientes; 16. Comisionado Nacional de los Derechos Humanos; 17. Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia; 18. Instituto Nacional de la Juventud; 19. Instituto Nacional de la Mujer; 20. Comisionados Regionales Presidenciales; 21. Asociación de Municipios de Honduras; y, 22. Un representante de las Organizaciones No Gubernamentales (ONG’s) acreditadas que trabajan en las temáticas de esta Comisión, quienes asistirán con derecho a voz y voto. Para efecto de eficientar su funcionamiento, el pleno de la Comisión Interinstitucional Contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT), por mayoría simple procederá a elegir una Junta Directiva, integrada por siete (7) miembros, con una duración de dos (2) años. Los miembros de la Comisión Interinstitucional contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT) y la Junta Directiva a que se refiriere el presente Artículo ejercerán sus funciones en forma ad-honoren por tratarse de persona asalariadas en cada una de las instituciones que representan. ARTÍCULO 9. OBJETO DE LA COMISIÓN. El objeto de la Comisión Interinstitucional Contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT) es promover la coordinación de acciones encaminadas a la prevención, atención y erradicación de estos delitos en sus diversas manifestaciones.
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ARTÍCULO 10. ATRIBUCIONES. La Comisión Interinstitucional Contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT), tendrá las atribuciones siguientes: 1. Coordinar a nivel nacional las acciones que realizan instituciones públicas y privadas tendientes a sensibilizar, prevenir, atender a las víctimas y acciones de combate a los delitos de explotación sexual comercial y Trata de Personas; 2. Impulsar la protección legal y la atención integral de las víctimas desde un enfoque de derechos humanos; 3. Contribuir a la prevención de los factores de riesgo al nivel local y nacional; 4. Promover la erradicación del fenómeno tanto de la Trata de Personas como de la explotación sexual en sus diferentes manifestaciones; 5. Impulsar la participación de los niños en las diferentes acciones orientadas a la prevención; 6. Monitorear las acciones de país para la prevención y erradicación de la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas; 7. Contribuir al desarrollo de iniciativas regionales para la prevención y erradicación de la Explotación Sexual Comercial y la Trata de Personas; y, 8. Nombrar al Secretario(a) Ejecutivo(a). ARTÍCULO 11. RESOLUCIONES. Las decisiones y resoluciones serán tomadas por la mitad más uno de sus miembros asistentes en primera convocatoria o de acuerdo con los que asistan en la siguiente. Es deber de los titulares de las instituciones del Estado que forman parte de la directiva asistir a las sesiones. De no poder hacerlo, deberán sustituir su representación en un funcionario acreditado al efecto, quien asistirá con amplias facultades de decisión sobre los asuntos que se conocerán en el pleno.
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ARTÍCULO 12. ORGANIZACIÓN. La dirección y administración de la Comisión Interinstitucional Contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT), se efectuará por medio de los órganos siguientes: 1. Junta Directiva; 2. Secretaría Ejecutiva; y, 3. Organismos de consulta y asesoría técnica. ARTÍCULO 13. ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Son atribuciones de la Junta Directiva: 1. Ejecutar las resoluciones, políticas y directrices adoptadas en el pleno de la Comisión Interinstitucional contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT); 2. Fomentar la interacción, coordinación y cooperación entre las Instituciones Públicas, no gubernamentales y organismos de cooperación internacional para la realización de acciones encaminadas a prevenir, promover y erradicar la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas; 3. Actuar como órgano de consulta, asesoría y control de otras dependencias y entidades de la administración pública, así como de las autoridades regionales, departamentales, municipales y de los sectores sociales y privados cuando estos así lo requieran para la discusión y seguimiento de las acciones en materia de prevención y erradicación de la explotación sexual comercial y la Trata de Personas; 4. Convocar, a través de la Secretaría Ejecutiva, a sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión Interinstitucional Contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT) de acuerdo al Reglamento; 5. Girar las directrices a la Secretaria Ejecutiva; y, 6. Las demás que le delegue el pleno de la Comisión Interinstitucional Contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT).
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ARTÍCULO 14.- ÓRGANO TÉCNICO. El Secretario Ejecutivo será nombrado por la Junta Directiva de la Comisión Interinstitucional Contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT), en base a convocatoria pública y según los términos de referencia para su contratación, quien será representante legal y administrador(a) de la Comisión Interinstitucional Contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT). La duración en el cargo será de tres (3) años, prorrogable, el ejercicio de sus funciones será a tiempo completo, debiendo reunir los requisitos siguientes: 1. Ser hondureño(a) por nacimiento; 2. Mayor de veinticinco (25) años; 3. De reconocida honorabilidad; y, 4. Profesional en el área social preferentemente, y/o con reconocida experiencia y autoridad en el tema. ARTÍCULO 15. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA. Son funciones de la Secretaría Ejecutiva: 1. Ejecutar, planear, organizar, gestionar, y supervisar las tareas administrativas, operativas, económicas y financieras de la Comisión Interinstitucional Contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas; 2. Facilitar y apoyar los procesos de coordinación y articulación interinstitucional de las entidades del Estado responsables de la ejecución directa de los planes nacionales; 3. Resolver en primera instancia los casos que la Junta Directiva le delegue expresamente; 4. Actuar como Secretario(a) de la Junta Directiva; 5. Supervisar la correcta ejecución de los acuerdos de la Junta Directiva; 6. Coordinar la celebración de actos, convenios y contratos con entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales; 7. La coordinación de la elaboración y la articulación de los planes de acción tanto a nivel nacional e internacional, asimismo de la administración, finanzas y de las relaciones internacionales, de conformidad a los lineamientos que establezca la Junta Directiva;
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8. Hacer la convocatoria a las reuniones ordinarias las cuales se realizarán una vez al mes y extraordinarias cuando fueren necesarias; 9. Elaborar el informe anual de las gestiones realizadas por la Comisión, el que será remitido a los tres (3) poderes del Estado y al Ministerio Público; 10. Coordinar las actividades del Equipo de Respuesta Inmediata (ERI); 11. Elaborar el Plan Operativo Anual (POA) y su presupuesto para el ejercicio fiscal correspondiente; 12. Definir indicadores de cumplimiento de las metas del Plan Operativo Anual (POA) y mantener un sistema de supervisión y monitoreo de las entidades miembros; y, 13. Otras que se establezcan en el Reglamento respectivo. ARTÍCULO 16. ÓRGANOS DE CONSULTA Y DE ASESORÍA TÉCNICA. Se incorporarán como miembros de la Comisión Interinstitucional Contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT), con carácter de órganos de consulta y asesoría técnica a las organizaciones de la sociedad civil, del sector privado y gremial, profesionales especializados, universidades, entidades regionales y de la cooperación internacional que trabajen en la prevención, protección, recuperación y reinserción social de víctimas. Su participación será coadyuvante a la ejecución de los lineamientos y planes de acción nacional, así como, otras acciones a favor de la erradicación de la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas. Estos sectores serán invitados formalmente a asistir a las sesiones de la Comisión Interinstitucional Contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT). ARTÍCULO 17. RECURSOS ECONÓMICOS. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas consignará en el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la República, una partida presupuestaria anual necesaria para el funcionamiento racional, eficiente y eficaz de la Comisión Interinstitucional contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT), de acuerdo al presupuesto presentado por la misma. Cada institución, sean del gobierno central, desconcentrada o municipal deberán consignar las partidas presupuestarias en su anteproyecto de presupuesto, para los efectos de cumplir sus respectivas competencias en el marco de los planes de acción nacional en cada año fiscal.
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Además la Comisión contará con los recursos siguientes: 1. Las contribuciones y subvenciones que reciba de diversas instituciones; 2. Las donaciones, herencias y Iegados, así como la cooperación nacional e internacional de procedencia lícita, de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas de las que dará cuenta mediante informe especial de acuerdo a las normas y procedimientos regulados por el Tribunal Superior de Cuentas, las instituciones o personas que brinden la respectiva cooperación; 3. Los que le otorguen leyes especiales; 4. Los fondos que provengan de la administración o venta de bienes producto y objeto del delito de la Trata de Personas que sean incautados; y, 5. Los demás que obtenga a cualquier título. La Comisión Interinstitucional Contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT), destinará como máximo un treinta por ciento (30%) de sus recursos financieros al Fondo para la Atención de Víctimas de Trata de Personas (FOAVIT) y un diez por ciento (10%) a la operación del Equipo de Respuesta Inmediata. Dichos recursos deberán ser reglamentados por la Comisión Interinstitucional contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT). Los recursos a que se refiere el presente Artículo no podrán ser transferidos a otros fines que los que establece la presente Ley. ARTÍCULO 18.- EQUIPO DE RESPUESTA INMEDIATA. Créase el Equipo de Respuesta Inmediata (ERI) coordinado por la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Interinstitucional contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT), que tendrá como principales funciones: 1. Entrevistar posibles víctimas de Trata de Personas detectadas por las autoridades en el proceso de investigación o casos en flagrancia y acreditarlas como víctimas del delito; y, 2. Recomendar las medidas de atención ya sean primarias o secundarias aplicables a cada persona víctima.
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El equipo estará integrado por representantes técnicos especializados en el delito de Trata de Personas de las instituciones que designe su Junta Directiva. La forma de operación del Equipo de Respuesta Inmediata (ERI) se detallará en el Reglamento de la presente Ley. ARTÍCULO 19. SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN SOBRE TRATA DE PERSONAS. El Sistema Nacional de Información sobre Trata de Personas (SNITDP) será un instrumento de recolección, procesamiento y análisis de información estadística y académica sobre características y dimensiones de la Trata interna y externa en Honduras; sus causas y efectos y servirá de base para la formulación de políticas, planes estratégicos y programas, así para medir el cumplimiento de los objetivos trazados en los planes racionales. La Comisión Interinstitucional contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT), creará, desarrollará, coordinará y mantendrá la operación de dicho Sistema por medio de la Secretaría Ejecutiva que, recogerá y sistematizará la información que suministren las distintas unidades y entidades que integran la Comisión y los resultados de las investigaciones académicas, sociales, judiciales y criminológicas. Estos datos serán actualizados periódicamente. Las instituciones públicas y privadas y los organismos del Estado que manejen información relacionada con la Trata de Personas, deberán suministrarla a la Secretaría Ejecutiva para el correspondiente registro en el Sistema Nacional de Información sobre Trata de Personas (SNITDP). En ningún caso, los datos podrán referirse a asuntos de reserva legal. Los datos suministrados al Sistema Nacional de Información sobre Trata de Personas (SNITDP) se podrán dar a conocer al público, en resúmenes numéricos, informes y estadísticas que no incluyan datos personales de las víctimas o de carácter judicial y que no permitan deducir información alguna de carácter individual que pueda utilizarse con líneas discriminatorias o amenazar los derechos a la vida, libertad e integridad personal y a la intimidad de las víctimas.
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Capítulo IV. Del fondo para la atención de las víctimas de la trata de personas. ARTÍCULO 20. FONDO PARA ATENCIÓN A VÍCTIMAS. Constitúyase el Fondo para la Atención de Víctimas de la Trata de Personas y Actividades Conexas (FOAVIT) que se integrará, según lo determinado en la presente Ley. Los mismos serán destinados exclusivamente para la atención y reintegración social de las víctimas de Trata de Personas. Las sumas de dinero que corresponden al Fondo se depositarán en una cuenta especial con el procedimiento y regulación que determinará el Reglamento de la presente Ley.
Capítulo V. De la prevención. ARTÍCULO 21. CONCEPTO. Por prevención se entenderá la aplicación de todas aquellas acciones de preparación, delimitación y planificación encaminadas a anticipar, disminuir e impedir el fenómeno criminal de la Trata de Personas, en sus diferentes modalidades. ARTÍCULO 22. MEDIDAS DE PREVENCIÓN. Corresponderá a las instituciones del Estado definidas en esta Ley, su Reglamento, y el Plan Nacional Contra la Trata de Personas, de acuerdo a sus competencias, destinar el personal y recursos necesarios para la formulación de planes y programas permanentes de divulgación y capacitación y la aplicación de medidas concretas que desalienten la demanda de la Trata de Personas, faciliten su detección y alerten a la población en general y en especial a las y los funcionarios de entidades públicas y privadas sobre la existencia y efectos de este fenómeno criminal. La solicitud de recursos para la prevención de la Trata de Personas se extiende a las Organizaciones No Gubernamentales (ONG) y grupos organizados de la sociedad civil. Estos deben acreditar que cuentan con un Plan de Acción en el tema, así como un detalle de sus programas y proyectos relacionados. ARTÍCULO 23. CAMPAÑAS. La Comisión Interinstitucional contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT), bajo el amparo de la Ley de Emisión del Pensamiento gestionará la obtención gratuita, espacios y campañas de sensibilización semanales en los medios de comunicación para destinarlos a las campañas de educación y orientación dirigidas a combatir la Trata de Personas en todas sus modalidades, sin perjuicio del espacio que puedan dedicar a otras campañas de salud pública. La Comisión Interinstitucional contra la Explotación Sexual Comercial y la Trata de Personas (CIESCT), coordinará el uso de estos espacios.
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Capítulo VI. De la atención y protección a las víctimas. ARTÍCULO 24. CONCEPTO DE VÍCTIMA. La persona que haya sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, perdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia del delito de Trata de Personas. Podrá considerarse víctima a una persona, con arreglo a la presente Ley, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene a la persona autora del hecho delictivo. En la expresión “víctima” se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. ARTÍCULO 25. DERECHOS. Son derechos de las víctimas del delito de Trata de Personas: 1. Recibir atención inmediata e integral; 2. Protección de su integridad física y emocional; 3. Recibir información clara y comprensible sobre su situación legal y estatus migratorio en un idioma, medio o lenguaje que comprendan y de acuerdo a su edad, grado de madurez o condición de discapacidad, o cualquier otra situación, así como acceso a representación legal gratuita; 4. Protección migratoria incluyendo el derecho de permanecer en Honduras, de conformidad con lo que dispone la presente Ley y a recibir la documentación que acredite tal circunstancia; 5. Que se les facilite la repatriación voluntaria al lugar en el que estuviera asentado su domicilio; 6. Que se le facilite el reasentamiento, cuando las circunstancias determinen la necesidad de su traslado a un tercer país; 7. La reparación integral del daño sufrido; 8. La protección y restitución de los derechos que le hayan sido restringidos, amenazados o violados; y, 9. Otras que se determinen en leyes nacionales e internacionales.
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En el caso de niños, niñas y adolescentes víctimas de delito de Trata, además de los derechos precedentemente enunciados, se garantizara que los procedimientos reconozcan sus necesidades específicas resultantes de su condición de sujetos en pleno desarrollo de la personalidad. Se procurará la reintegración a su núcleo familiar o comunidad, si así lo determina el interés superior y las circunstancias del caso, cuando se trata de personas víctimas en condición de discapacidad se atenderán sus necesidades especiales. Los derechos citados en este Artículo son integrales, irrenunciables e indivisibles. ARTÍCULO 26. MEDIDAS DE ATENCIÓN PRIMARIA A LAS VÍCTIMAS. Estas medidas se aplican durante las primeras setenta y dos (72) horas luego de que las autoridades tengan noticia de un caso de Trata de Personas por el proceso de investigación o en flagrancia. Estas medidas de asistencia a las víctimas deberán incluir: 1. Que se le suministren los insumos necesarios para atender sus necesidades básicas de higiene personal, alimentación, salud y vestuario. 2. Atención de la salud y la asistencia médica necesaria, incluida, cuando proceda y con la debida confidencialidad, las pruebas para el VIH y desintoxicación y otras enfermedades; 3. Disponer de fin alojamiento adecuado y seguro. En ningún caso se alojará a las personas víctimas del delito de Trata de Personas en cárceles, establecimientos penitenciarios, policiales o administrativos, destinados al alojamiento de personas detenidas, procesadas o condenadas; 4. Asesoramiento y asistencia psico-social, legal a las víctimas y familiares, de manera confidencial y con pleno respeto de la intimidad de la persona interesada, en un idioma, medio y lenguaje que comprenda; y, 5. Servicios de traducción e interpretación de acuerdo con su nacionalidad, costumbres y condición de discapacidad. Se le suministraran todos los servicios de asistencia a la víctima teniendo en cuenta sus requerimientos específicos y especiales. Estas medidas serán determinadas en informe técnico por personal especializado del Equipo de Respuesta Inmediata (ERI), salvo los casos en que por circunstancias de distancia o comunicación deban tomarlas las autoridades del lugar donde se localizó a la víctima.
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ARTÍCULO 27. MEDIDAS DE ATENCIÓN SECUNDARIA A LAS VÍCTIMAS. Estas medidas están asociadas con el proceso de asistencia prolongada de la víctima sobreviviente de la Trata de Personas y se toman a mediano y largo plazo. Son realizadas por diferentes entidades de acuerdo a sus roles y responsabilidades institucionales e incluyen: 1. Mejorar el estado físico y mental de la víctima con los tratamientos que sean necesarios; 2. Proporcionarle una condición migratoria temporal prolongada o permanente cuando corresponda y de acuerdo a un análisis técnico detallado y el consenso con la víctima; 3. Gestionar cuando corresponda y con anuencia de la víctima, la repatriación o el reasentamiento; y, 4. Aplicar las medidas de coordinación necesarias entre instituciones para que tenga alojamiento propio y seguro y oportunidades de estudio y trabajo. Estas medidas serán determinadas en informe técnico por personal especializado del Equipo de Respuesta Inmediata (ERI). ARTÍCULO 28. CENTROS O LUGARES ESPECIALIZADOS PARA LA ATENCIÓN DE VÍCTIMAS DE TRATA DE PERSONAS. El Estado proporcionará los recursos necesarios para la creación e integración de instalaciones y programas adecuados para la atención integral de las víctimas sobrevivientes de la Trata de Personas, nacionales o extranjeras, o contribuir con las organizaciones privadas que prestan estos servicios. Los centros o áreas de atención estarán integradas por equipos especializados multidisciplinarios y serán administrados por personal de instituciones públicas o privadas. ARTÍCULO 29. ACREDITACIÓN DE LA VÍCTIMA. El Equipo de Respuesta Inmediata (ERI) estará a cargo del proceso de acreditación de víctimas de Trata de Personas. Al efecto, emitirá informes que contendrán el criterio técnico que respalda la identificación de la víctima de Trata de Personas. La acreditación se realizara mediante un procedimiento técnico establecido y por profesionales especialmente capacitados para ese efecto. El procedimiento de acreditación de víctimas será definido en el Reglamento de la presente Ley.
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ARTÍCULO 30. DOCUMENTACIÓN DE LA PERSONA VÍCTIMA. Las autoridades nacionales en coordinación con los representantes diplomáticos y consulares de Honduras, deben utilizar todos los medios necesarios para lograr una identificación positiva de las víctimas de Trata de Personas extranjeras y nacionales que se encuentren dentro o fuera del territorio nacional y que no cuenten con documentos de identificación. De igual forma se precederá con las personas a cargo de la víctima cuando corresponda. La ausencia de documentos de identificación no impedirá que la víctima y sus dependientes tengan acceso a todos los recursos de atención o protección a los que se refiere esta Ley. ARTÍCULO 31. PERIODO DE PERMANENCIA TEMPORAL. Cuando el Equipo de Respuesta Inmediata (ERI) emita un informe que determine que una persona extranjera es víctima de Trata de Personas y debe permanecer de manera temporal en territorio hondureño en razón de su recuperación y/o seguridad personal o para decidir, con la asistencia legal necesaria, si presenta la denuncia correspondiente; la Dirección General de Migración y Extranjería, le otorgara a la víctima un permiso de permanencia temporal por un periodo mínimo de noventa (90) días naturales. Este permiso se extiende a las personas que dependen directamente de la víctima. Si la víctima es menor de edad, el permiso de permanencia temporal incluye todos los derechos y beneficios que establecen los instrumentos internacionales y la normativa nacional sobre el tenia en relación con su interés superior. En todo caso, las víctimas tienen la opción a aplicar al estatuto de refugiado.
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Capítulo VII. Del acceso a la justicia y el trato justo. ARTÍCULO 32. DIGNIDAD HUMANA. Las víctimas de Trata de Personas serán tratadas por funcionarios y empleados de las instituciones públicas y privadas con consideración y respeto a su dignidad en estricto apego a sus derechos humanos fundamentales bajo pena de las sanciones que la legislación nacional establezca. ARTÍCULO 33. DERECHO A LA PRIVACIDAD Y RESERVA DE IDENTIDAD. En ningún caso se dictarán normas o disposiciones administrativas que dispongan la inscripción de las personas víctimas de la Trata de Personas en un registro especial, o que les obligue a poseer un documento especial que las identifique expresamente como víctima. ARTÍCULO 34. PARTICIPACIÓN DE LA VÍCTIMA EN EL PROCESO. Las autoridades competentes en sede judicial o administrativa, deberán: 1. Informar a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información; 2. Permitir que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en las distintas etapas del proceso, ya sea administrativo o penal; 3. Prestar asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso sea penal o administrativo; 4. Adoptar medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia; y, 5. Prestar entrevista o declaración en condiciones especiales de protección y cuidado. ARTÍCULO 35. PROTECCIÓN Y PRIVACIDAD DE LA INFORMACIÓN. Toda la información relacionada con un caso de Trata de Personas es confidencial, tanto la obtenida en el proceso de investigación como la suministrada por la víctima y los testigos en sede judicial o administrativa y ante funcionarios de entidades privadas. Será de uso exclusivo para fines judiciales en el proceso penal por las partes directamente interesadas y acreditadas. Quedan a salvo todas las medidas necesarias para la protección de la identidad y
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ubicación de las víctimas, sus dependientes y los testigos. Esto no incluye la información para efectos estadísticos o académicos. Todas las instituciones públicas y privadas a cargo de la identificación, asistencia a víctimas y persecución del delito de Trata de Personas en el país, de común acuerdo, implementarán y aplicarán un protocolo de actuaciones que se detallará en el Reglamento de la presente Ley, sobre la recepción, almacenamiento, suministro e intercambio de información relacionada con casos de Trata de Personas. La denuncia o entrevista de la víctima y/o testigos durante las actuaciones judiciales y administrativas, se llevará a cabo con el debido respeto a su vida privada, y fuera de la presencia del público y los medios de comunicación. EI nombre, dirección u otra información de identificación, incluyendo imágenes, de una víctima de Trata de Personas, sus familiares o allegados, no será divulgada o publicada en los medios de comunicación. ARTÍCULO 36. PERITAJES ESPECIALES. Cuando deban realizarse diferentes pruebas periciales, como las psicológicas y las médico-legales, a las víctimas del delito de Trata de Personas, en la medida de lo posible deberá conformarse un equipo interdisciplinario, con el fin de integrar, en una misma sesión, las entrevistas que la víctima requiera, cuando ello no afecte la realización del peritaje. Deberá tenerse en cuenta el interés superior, en el caso de menores de edad; y, en todo caso, tratar de reducir o evitaren todo momento la re victimización. ARTÍCULO 37. PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA DE TRATA DE PERSONAS EN EL PROCESO PENAL. En caso de que la víctima haya formulado denuncia y se encuentre bajo amenaza se procederá conforme a lo establecido en el Decreto No. 67-2007 de fecha 28 de mayo de 2007, contentivo de la Ley de Protección a Testigos en el Proceso Penal, Código de la Niñez y la Adolescencia y Código Procesal Penal. ARTÍCULO 38. PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS DE LA TRATA DE PERSONAS FUERA DEL PROCESO PENAL. Las víctimas de la Trata de Personas que decidan no presentar denuncia o colaborar con las autoridades, podrán recibir protección ante situaciones de amenaza y previa valoración del riesgo. La protección estará a cargo de la institución designada en el Reglamento de la presente Ley. La protección en estos casos se realizará como parte y complemento de la atención primaria y secundaria y con recursos provenientes del Fondo para la Atención de las Víctimas de la Trata de Personas y Actividades Conexas (FOAVIT).
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ARTÍCULO 39. REPRESENTACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA. Las víctimas de Trata de Personas podrán contar con los servicios gratuitos de un Profesional de Derecho proporcionado por el Estado, quien la asistirá en todos las gestiones y procesos que se relacionen con ella en su condición de víctima del delito, sea en la vía penal, civil, migratoria o administrativa. Esto incluye la debida representación en la acción civil cuando se requiera.
Capítulo VIII. Del proceso de reintegración. ARTÍCULO 40. RESTITUCIÓN. El Estado hondureño por medio de sus instituciones y la cooperación de organizaciones civiles y organismos internacionales debe garantizar que a las víctimas sobrevivientes del delito de Trata de Personas se les restituya el ejercicio y disfrute de sus derechos humanos fundamentales, en especial la vida en familia, el regreso al lugar de residencia cuando sea seguro y la reincorporación al trabajo, incluida la posibilidad de formación continua y la devolución de los bienes de su propiedad que les fueron sustraídos en el desarrollo de la actividad de la Trata de Personas, sin perjuicio de lo establecido para terceros de buena fe. ARTÍCULO 41. REPARACIÓN DEL DAÑO. La reparación del daño se debe garantizar mediante un arreglo extrajudicial entre victimario y víctima, mecanismos judiciales y administrativos contemplados en las leyes correspondientes; se informará a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos. ARTÍCULO 42. RESARCIMIENTO. En los casos con sentencia firme, las personas condenadas deben resarcir a las víctimas, sus familiares o las personas a su cargo. Ese resarcimiento comprenderá la devolución de los bienes o el pago por los daños o pérdidas sufridos, el rembolso de los gastos realizados como consecuencia de la victimización, la prestación de servicios y la restitución de derechos. ARTÍCULO 43. REPATRIACIÓN. Las autoridades competentes deberán facilitar la repatriación de víctimas de Trata de Personas, nacionales en el exterior o extranjeros en el territorio nacional, sin demora indebida o injustificada, y con el debido respeto de sus derechos y dignidad, previo análisis del riesgo que puede generarles el retomo. Para todos los efectos la repatriación es voluntaria y asistida. Las representaciones diplomáticas correspondientes están obligadas a prestar la colaboración para la repatriación debida.
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ARTÍCULO 44. REASENTAMIENTO. El proceso de reasentamiento procederá cuando la víctima o sus dependientes no puedan retornar a su país de nacimiento o residencia y no puedan permanecer en Honduras por amenaza o peligro razonable que afecte su vida, integridad y libertad personal. En todos los procesos de reintegración citados en este Capítulo se respetarán los derechos humanos de la víctima y las personas a su cargo. Se tomará en cuenta su opinión y se mantendrá la confidencialidad de su condición de víctima. Estos procedimientos serán desarrollados en el Reglamento de la presente Ley. ARTÍCULO 45. REFUGIO. Lo dispuesto en la presente Ley no afectará los derechos, obligaciones y responsabilidades del Estado, organizaciones internacionales y las personas cuando sean aplicables, la normativa internacional sobre derecho humanitario en especial la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y Protocolo, así como el principio de no devolución consagrado en dichos instrumentos.
Capítulo IX. Disposiciones de proceso. ARTÍCULO 46. DELITO DE ACCIÓN PÚBLICA. El delito de Trata de Personas contemplado en la presente Ley y la normativa atinente son de acción pública. ARTÍCULO 47. NO PUNIBILIDAD. Las víctimas del delito de Trata de Personas no son punibles penal o administrativamente por la comisión de faltas o delitos cuando los mismos se hayan ocurrido durante la ejecución de la actividad delictiva de Trata y como consecuencia de esta. ARTÍCULO 48. DEBER DE DENUNCIAR. Las funcionarias y funcionarios públicos estarán obligados a denunciar ante el Ministerio Público cualquier situación que constituya sospecha razonable de actividad de Trata de Personas. ARTÍCULO 49. ANTICIPO DE PRUEBA. El anticipo de prueba se aplicará en forma inmediata y en todos los casos cuando una persona sea acreditada por el procedimiento correspondiente como víctima de Trata de Personas y esté dispuesta a rendir entrevista o declaración en el proceso penal; el cual se regirá por las reglas establecidas en el Código Procesal Penal.
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La declaración de víctimas y testigos podrá además de las formas establecidas en el Código Procesal Penal, rendirse mediante el uso de la Cámara de Gesell y el Sistema de Videoconferencia. ARTÍCULO 50. ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA. Cuando el tribunal declare al imputado penalmente responsable del delito de Trata de Personas, también lo condenará al pago de la reparación del daño provocado a la víctima. La condenatoria civil debe incluir, según las particularidades del caso: 1. Los costos del tratamiento médico; 2. Los costos de la atención psicológica y rehabilitación física y ocupacional; 3. Los costos del transporte, incluido el de retorno a su lugar de origen o traslado a otro país cuando corresponda, gastos de alimentación, vivienda provisional y cuidado de personas menores de Dieciocho (18) años, en que haya incurrido; 4. Los ingresos perdidos; 5. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados; 6. La indemnización por daño moral; y, 7. El resarcimiento derivado de cualquier otra pérdida sufrida por la víctima que haya sido generada por la comisión del delito. El estatus migratorio de la víctima o su ausencia por retorno a su país de origen, residencia o tercer país, no impedirá que el tribunal ordene el pago de una indemnización con arreglo al presente Artículo. A través de los canales diplomáticos establecidos y con el apoyo de la información que le brinde el Ministerio Público, se realizarán todas las gestiones necesarias para localizar a la víctima y ponerla en conocimiento de la resolución judicial que le otorga el beneficio resarcitorio. ARTÍCULO 51. DERECHO DE REPETICIÓN. El Estado hondureño aplicará en todos los casos el derecho de repetición contra la persona imputada cuando exista sentencia firme. Este derecho aplicará a los gastos del Estado en el proceso de atención, protección y reintegración de la víctima del delito.
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Capítulo X. Disposiciones penales. ARTÍCULO 52. TRATA DE PERSONAS. Incline en el delito de Trata de Personas, quien facilite, promueva o ejecute la captación, la retención, el transporte, el traslado, la entrega, la acogida o la recepción de personas, dentro o fuera del territorio nacional, para someterlas a servidumbre, esclavitud o sus prácticas análogas, trabajos o servicios forzosos, mendicidad y embarazo forzado, matrimonio forzado o servil, tráfico ilícito de órganos, fluidos y tejidos humanos, venta de personas, explotación sexual comercial, adopción irregular y el reclutamiento de personas menores de dieciocho (18) anos para su utilización en actividades criminales y será sancionado con pena de diez (10) a quince (15) años de reclusión, mas inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión y multa de ciento cincuenta (150) a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos. La pena anterior se aumentará en un medio (1/2), en los casos siguientes: 1. Cuando la víctima sea menor de dieciocho (18) años de edad; 2. Cuando el autor sea cónyuge, conviviente o pariente de la víctima hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; 3. Cuando el sujeto activo haga uso de fuerza, intimidación, engaño, promesa de trabajo o le suministre drogas o alcohol a la víctima; 4. Cuando el sujeto activo se aprovecha de su negocio, oficio, profesión o función que desempeña; 5. Cuando el sujeto activo se aprovecha de la relación de confianza con las personas que tienen autoridad sobre la víctima o hace pagos, préstamos o concesiones para obtener su consentimiento; 6. Cuando el hecho punible fuese cometido por un grupo delictivo integrado por tres (3) o más miembros; y, 7. Cuando la víctima en razón del abuso al que es sometida, queda en estado de discapacidad o contrae una enfermedad que amenace su vida. En ningún caso se tendrá en cuenta el consentimiento otorgado por la víctima de Trata de Personas o por su representante legal.
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ARTÍCULO 53. REFORMAS POR ADICIÓN. Reformar por adición el Decreto No. 2082003 de fecha 12 de diciembre de 2003, contentivo de la LEY DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, incorporándole un nuevo numeral al Artículo 39 bajo la denominación de 5-A), y una nueva Sección con un nuevo Artículo, bajo las denominaciones de: SECCIÓN QUINTA. CONDICIONES Y PERMISOS ESPECIALES DE PERMANENCIA y 54-A, cuyos textos serán los siguientes: “ARTÍCULO 39. PERMISOS ESPECIALES DE PERMANENCIA. La Dirección General de Migración y Extranjería podrá conceder permisos especiales de permanencia en el país hasta por un máximo de cinco (5) años, a extranjeros que por causas justificadas lo soliciten, tales como: 1)…; 2)…; 3)…; 4)…; 5)…; 5-A) Víctimas de Trata de Personas; 6)…; 7)…; 8)…; 9)…; 10)...; 11)...; 12)...; 13)...; y, 14)...” ARTÍCULO 54. REFORMA A LA LEY SOBRE PRIVACIÓN DEFINITIVA DE DOMINIO DE BIENES DE ORIGEN ILÍCITO. Reformar el numeral 3) del Artículo 78 del Decreto No. 272010 de fecha 5 de mayo de 2010, contentivo de la LEY SOBRE PRIVACIÓN DEFINITIVA DE DOMINIO DE BIENES DE ORIGEN ILÍCITO, reformado mediante Decreto No. 258-2011 de fecha 14 de diciembre de 2011, el cual en adelante se leerá así: ARTÍCULO 78. DE LA DISTRIBUCIÓN DE BIENES DECOMISADOS... 1)...; 2)...; 3) Dos por ciento (2%) para las instituciones que trabajan en programas de atención a víctimas de Trata de Personas o su resarcimiento en el caso que proceda. Cuando la privación definitiva del dominio recaiga sobre bienes, producto o ganancia de la Trata de Personas, este porcentaje se le asignará directa-
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mente al Fondo de Atención de Víctimas de Trata de Personas de la Comisión Interinstitucional Contra la Explotación Sexual y la Trata de Personas (CICESCT); 4)...; 5)...; 6)...; 7)...; y, 8)…”
Capítulo XI. Disposiciones finales y transitorias. ARTÍCULO 55. DEROGATORIA. Esta Ley es de orden público y deroga las siguientes disposiciones: Artículo 149 del Decreto No. 144-83 de fecha 23 de agosto de 1983, contentivo del CÓDIGO PENAL, reformado mediante el Decreto No. 234-2005 de fecha 1 de septiembre de 2005, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 30,920 el 4 de febrero de 2006 el cual reformó el Código Penal en el Titulo II, Libro Segundo, Parte Especial del Código Penal, en la sección: DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INTEGRIDAD FÍSICA, PSICOLÓGICA Y SEXUAL DE LAS PERSONAS. ARTÍCULO 56. TRANSITORIO. CONVOCATORIA, ELECCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA Y REGLAMENTACIÓN DE LA PRESENTE LEY. La Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos, en un plazo no mayor de treinta (30) días a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, convocará a los miembros de la Comisión Interinstitucional contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT), para que sea instalada por el Presidente de la República, seguidamente la Comisión Interinstitucional Contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT), procederá al nombramiento de la Junta Directiva. Bajo la responsabilidad de la Secretaría de Estado con los Despachos de Justicia y Derechos Humanos, la Comisión Interinstitucional Contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT), procederá a emitir el Reglamento en un plazo de sesenta (60) días. ARTÍCULO 57. AD HONOREM. Los miembros de la Comisión Interinstitucional Contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT) y Junta Directiva realizaran las funciones a que se refiere la presente Ley en forma ad honorem, a excepción del Secretario(a) Ejecutivo(a) y del personal de la Unidad de Respuesta Inmediata.
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ARTÍCULO 58. VIGENCIA. EI presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil doce. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA Al Poder Ejecutivo Por Tanto, Ejecútese Tegucigalpa M. D. C., 30 de mayo del 2012. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. ANA A. PINEDA
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Declaración para la Prevención, Atención Sanción y Erradicación del Acoso Sexual en el Ámbito Académico y Laboral Ciudad Universitaria “José Trinidad Reyes”, 8 de marzo de 2008 La Comisión de Transición de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, a instancias del Comisionado Universitario, con el apoyo del Centro de Derechos de Mujeres (CDM) y de las autoridades, estudiantes, docentes y empleados administrativos de las Facultades de Ciencias Jurídicas, Ciencias Médicas y Ciencias Económicas, Administrativas y Contables, emite la siguiente: Política Para La Prevención, Atención, Sanción Y Erradicación Del Acoso Sexual En El Ámbito Académico Y Laboral INTRODUCCIÓN La Universidad Nacional Autónoma de Honduras tiene la responsabilidad de prevenir, desalentar y evitar el acoso sexual en el ámbito académico y laboral. La práctica del acoso sexual subvierte la misión de la Universidad, afecta la dignidad de todas las personas involucradas y amenaza dañar permanentemente la experiencia educacional, las trayectorias profesionales y el bienestar de estudiantes, docentes y empleados; además que constituye una clara muestra de discriminación contra el miembro de la comunidad universitaria que lo sufre. En armonía con lo anterior, la Universidad prohíbe enérgicamente esta práctica ilegal y discriminatoria, además de contraria a la ética universitaria, por lo que no tolerará de ninguno de sus miembros, independientemente de la jerarquía o posición que ocupen, que incurran en dicha conducta. La Universidad tiene el deber afirmativo de mantener sus lugares de estudio y trabajo libres de acoso sexual e intimidación con relación a las siguientes personas o grupos de personas: 1. Estudiantes 2. Docentes 3. Empleados/as administrativos/as y de servicio 4. Aspirantes a estudiantes, docentes y empleados/as.
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La Universidad, a través de sus órganos, diseminará esta política y adoptará otras medidas para educar a la comunidad universitaria acerca del acoso sexual; incluyendo la revisión y reforma curricular y la implementación de cursos obligatorios y permanentes para el personal docente y administrativo. La Universidad establecerá procedimientos para asegurarse que las investigaciones de acoso sexual sean llevadas a cabo en forma oportuna, objetiva, completa y de la manera más confidencial posible y que se tomen acciones administrativas disciplinarias cuando se determine que ha ocurrido un caso de acoso sexual. Esto incluye la formulación, discusión y aprobación de un reglamento específico para la prevención, atención, sanción y erradicación del acoso sexual, en el que se señalarán las instancias internas responsables de tratar las denuncias, así como los mecanismos de remisión a los órganos competentes del sistema penal cuando existan indicios de la comisión de un delito. Se aconseja a los miembros de la comunidad universitaria que se consideran víctimas, que denuncien estos casos a la brevedad posible ante el superior inmediato del perpetrador. Demorar en reportar un caso de acoso sexual puede dificultar las investigaciones por parte de la Universidad. A. DEFINICIÓN DE ACOSO SEXUAL Sin perjuicio de los tipos penales establecidos o por establecer en la legislación hondureña, para los fines administrativos disciplinarios internos de la Universidad, el acoso sexual es definido como una conducta sexual, en contra de la voluntad de una persona, que interfiere en su vida académica o laboral. Estas conductas pueden incluir insinuaciones sexuales no consentidas, la solicitud de favores sexuales no consentidos y/o otras manifestaciones físicas y verbales cuando: 1. La sumisión a esa conducta es condición explícita o implícita para obtener un resultado académico, acceder a o mantener un empleo o mejorar una condición académica o laboral. 2. El rechazo de tal conducta es usado como base para denegar un resultado académico, no acceder a o perder un empleo o desmejorar una condición académica o laboral. 3. Independientemente de las intenciones del perpetrador, tal conducta tiene como efecto interferir de manera no razonable con el trabajo o labor académica de una persona, o crear un ambiente académico o de trabajo hostil, intimidante o abusivo para ella.
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El acoso sexual puede ocurrir entre personas del sexo opuesto o del mismo sexo; sin embargo, y partiendo de las desigualdades de género predominantes en nuestra sociedad, la Universidad considera que las mujeres se encuentran en mayor riesgo que los hombres de ser víctimas de acoso sexual. En consonancia con esta realidad y los convenios internacionales, la normativa que se establezca incluirá medidas de protección y prevención especial a favor de la mujer universitaria. El acoso sexual es especialmente grave cuando ocurre entre docentes y estudiantes o entre supervisores y subalternos/as. Aunque el acoso sexual frecuentemente se produce entre personas ligadas por una relación jerárquica, la Universidad reconoce que también puede ocurrir entre personas del mismo nivel jerárquico, en el ámbito académico o administrativo. B. RELACIONES CONSENTIDAS Las relaciones sexuales consentidas entre miembros de la comunidad universitaria ligados por una relación jerárquica, en la que una de ellas posee autoridad académica o administrativa directa sobre la otra, no violan, en principio, la normativa nacional y universitaria. Sin embargo, estas relaciones son motivo de especial preocupación para la Universidad por los problemas éticos, académicos y administrativos que generan. Por esta razón, la Universidad recomienda muy especialmente a los miembros de la comunidad universitaria que se abstengan de involucrarse en este tipo de relaciones. Para efectos de esta política, se entenderá por relación consentida aquella que se establezca entre dos personas que genuinamente desean la relación y en la que ninguno de los dos es coaccionado para sostenerla. En ningún caso se entenderá por relación consentida aquella que se establezca entre una persona adulta y otra menor de 18 años. En el reglamento especial sobre el acoso sexual que se emitirá, se incluirán disposiciones de obligatorio cumplimiento para minimizar el conflicto de intereses y la disrupción del ambiente académico o administrativo que pueden producir estas relaciones. C. LIBERTAD PERSONAL Y ACADÉMICA Cuando se establezcan los órganos supervisores y ejecutores de la presente política y la normativa que la hará plenamente efectiva, esta declaración, o el reglamento que la desarrolle, no deberá interpretarse o aplicarse en restricción de la libertad personal y académica de los miembros de la comunidad universitaria.
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D. ACUSACIONES FALSAS Y MALICIOSAS Los miembros de la comunidad universitaria que presenten quejas falsas y/o maliciosas de acoso sexual serán sometidos a acciones administrativas disciplinarias. Quedarán a salvo de estas sanciones las denuncias que luego de una investigación resulten incorrectas pero se hayan interpuesto de buena fe. El Reglamento Especial regulará en mayor detalle esta materia. La presente Declaración de Política es dada en la Ciudad Universitaria “José Trinidad Reyes” a los ocho días del mes de marzo de dos mil ocho, en el Día Internacional de la Mujer.
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Reglamento para Prevenir, Sancionar y Erradicar el Acoso Sexual en la Universidad Autónoma de Honduras
Aprobado por acuerdo número CU-O-092-09-2011 adoptados por el Consejo Universitario en su Sesión Ordinaria celebrada el 30 de septiembre de 2011. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 17 de marzo de 2012. El Consejo Universitario de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH), en uso de la facultad reglamentaria que le confiere la Ley Orgánica de la UNAH, CONSIDERANDO: Que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belem do Para, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante Decreto 72-95 del Congreso Nacional, consagra en su artículo 3 el derecho de toda mujer a llevar una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. CONSIDERANDO: Que la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, Decreto 34-2000 del Congreso Nacional, establece en su artículo 32 la obligación que tienen las autoridades de todo establecimiento educativo de advertir a todo su personal sobre las consecuencias legales que se derivan del abuso y el acoso sexual, así como de resolver conforme a la ley los casos relacionados que se presenten en sus instituciones CONSIDERANDO: Que la Ley Orgánica de la UNAH, Decreto 209-2004 del Congreso Nacional, establece en su artículo 43 que la institución dará protección a sus estudiantes y procurará su bienestar y mejoramiento, al tiempo que garantiza los derechos adquiridos del personal docente, administrativo y de servicio, en su artículo 41. CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la Política para la Prevención, Atención, Sanción y Erradicación del Acoso Sexual en el Ámbito Académico y Laboral de la UNAH, aprobada por la Comisión de Transición a instancias del Comisionado Universitario, en sesión celebrada el 4 de marzo de 2008, registrada en el punto 11.1 del Acta 166-2008, el acoso sexual es una práctica que subvierte la misión de la Universidad, afecta la dignidad de todas las personas involucradas, amenaza dañar permanentemente la experiencia educativa, las trayectorias profesionales y el bienestar de estudiantes, docentes y empleados; además que constituye una clara muestra de discriminación contra el miembro de la comunidad universitaria que lo sufre.
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CONSIDERANDO: Que en dicha política la UNAH se comprometió a prohibir enérgicamente esta práctica ilegal, discriminatoria y contraria a la ética universitaria, declarando que no toleraría que ninguno de sus miembros, mujer u hombre, sufra o incurra en dicha conducta, independientemente de la jerarquía o posición que ostente. CONSIDERANDO: Que los regímenes disciplinarios internos establecidos en la actualidad para conocer sobre infracciones administrativas se han revelado como insuficientes e ineficaces para la atención y sanción del acoso sexual en la Universidad, lo cual ha generado impunidad para los infractores, indefensión para las víctimas y debilitamiento para la institucionalidad. Por lo tanto, se hace necesario la emisión de una nueva normativa que integre y mejore los procedimientos actuales en un régimen especial y único. CONSIDERANDO: Que por lo anteriormente expuesto, la UNAH deviene obligada a erradicar el acoso sexual a través de campañas permanentes de prevención que aseguren la disminución progresiva de este fenómeno, así como por el establecimiento de un mecanismo de instrucción disciplinaria administrativa que asegure que las denuncias sobre acoso sexual sean atendidas de manera oportuna, imparcial y confidencial. POR TANTO: ACUERDA: PRIMERO: APROBAR EL REGLAMENTO ESPECIAL PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR EL ACOSO SEXUAL EN LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE HONDURAS (UNAH) DE LA SIGUIENTE MANERA:
Capítulo I. Disposiciones generales. ARTÍCULO 1. FINALIDAD. EL PRESENTE REGLAMENTO TIENE LAS SIGUIENTES FINALIDADES: 1. Prevenir, atender, sancionar y erradicar el acoso sexual en la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH), con el fin de garantizar el respeto a la dignidad de la persona y el establecimiento de un ambiente libre de la violencia de género en el que cada miembro de la comunidad universitaria, especialmente las mujeres; puedan desarrollar al máximo sus potencialidades académicas, laborales y humanas.
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2. Establecer un procedimiento especial, único, ágil, gratuito, flexible y eficaz para investigar y sancionar las conductas calificadas como acoso sexual entre los miembros de la institución, que sucedan en el marco de actividades académicas o laborales, dentro o fuera de los recintos universitarios. ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Estarán sujetos a lo establecido en este reglamento todos los miembros de la comunidad universitaria, cualquiera sea su jerarquía o función. Para estos efectos, la condición de miembro se entiende en sentido amplio, extendida a los aspirantes a ingresar a la institución como estudiantes o empleados, desde el momento en que se registran para realizar la prueba de aptitud académica o responden a convocatorias para concursos públicos, según el caso. El régimen se aplicará a comportamientos o conductas presuntamente constitutivas de acoso sexual cometidos dentro o fuera de los recintos y predios universitarios. En este último caso, será requisito que ambas partes ostenten la condición de miembros de la comunidad universitaria, ya sea que se trate de autoridades académicas o administrativas, docentes, empleados(as) o estudiantes, independientemente que la conducta denunciada haya ocurrido o no; en el marco de una actividad académica, administrativa o de servicio realizada por la institución. ARTÍCULO 3. POLÍTICA INSTITUCIONAL. La UNAH asume la responsabilidad de prevenir, desalentar y evitar el acoso sexual como una política institucional. Los órganos y unidades administrativas, académicas y de servicio adoptarán, en el marco de sus competencias, como mínimo las siguientes acciones: 1. Promover investigaciones académicas para identificar las causas y las diferentes modalidades de acoso sexual que se estén presentando en su ámbito administrativo, académico o de servicio, así como las áreas de mayor prevalencia para adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias; 2. Promover y apoyar acciones educativas dirigidas a toda la comunidad universitaria en materia de acoso sexual; 3. Incluir en la planificación de las cátedras de Derechos Humanos, Estudios de la Mujer, y otras adecuadas, la socialización de la política universitaria contra el acoso sexual y del presente reglamento; 4. Incluir el abordaje de esta problemática y la normativa para prevenirla y atenderla como parte de los talleres introductorios a la vida universitaria y los programas de capacitación que se ofrecen a los estudiantes y trabajadores de la institución;
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5. Coordinar con entidades gubernamentales y no gubernamentales externas acciones tendientes a prevenir y erradicar el acoso sexual dentro de la UNAH; 6. Denunciar formalmente todo hecho de acoso sexual que llegue a su conocimiento, sin perjuicio de las medidas correctivas que le corresponda adoptar directamente; y, 7. Colocar en lugares visibles información sobre el procedimiento para denunciar y sancionar el acoso sexual. El cumplimiento de las presentes acciones será promovido y monitoreado por el Comisionado Universitario. ARTÍCULO 4. DEFINICIÓN. Para los fines administrativos disciplinarios internos de la Universidad, se considera acoso sexual todo comportamiento físico, verbal o gestual, de naturaleza sexual, indeseado y rechazado por quien lo recibe, que puede interferir en su vida académico-laboral o en el estado general de bienestar personal, creando un ambiente discriminatorio, intimidante, hostil u ofensivo. Este comportamiento puede presentarse en relaciones de jerarquía y subordinación o entre pares, entre personas del mismo o distinto sexo; y puede manifestarse en forma reiterada o en un solo incidente de gravedad. Una conducta o comportamiento sexual interfiere en la vida académicolaboral, o en el estado general de bienestar de una persona, cuando afecta su rendimiento; cuando el aceptar las propuestas o comportamientos se convierte en una condición implícita o explícita para mantener u optar a un empleo, aprobar una asignatura o práctica académica, mejorar una condición académica o laboral, para que un órgano adopte una decisión o para que un(a) peticionario(a) o solicitante goce de un derecho. ARTÍCULO 5. PRELACIÓN DE FUENTES. Con relación a la prevención, atención, sanción y erradicación del acoso sexual en la UNAH, las disposiciones contenidas en el presente reglamento serán aplicadas preferentemente sobre cualquier otra norma emitida o convenida por los órganos universitarios.
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Capítulo II. Medidas de prevención del acoso sexual. ARTÍCULO 6. CAMPAÑAS DE PREVENCIÓN. De conformidad con el compromiso institucional adoptado en el artículo 2 del presente reglamento, todas las unidades ejecutivas, académicas y administrativas, particularmente las facultades y centros regionales, las direcciones universitarias, las unidades de posgrados, las secretarías ejecutivas, los departamentos administrativos, carreras y las asociaciones estudiantiles, deberán planificar y ejecutar al menos una vez al año; campañas de prevención del acoso sexual, que incluyan sensibilización general sobre el enfoque de género y el presente reglamento. ARTÍCULO 7. DE LAS RELACIONES CONSENSUADAS. Para efectos del presente reglamento, se entenderá por relación consensuada aquella que se establezca entre dos personas que; a pesar de estar inmersas en una circunstancia de jerarquía académica o laboral entre ellas, genuinamente desean la relación y en la que ninguno de los dos es coaccionado para sostenerla. En ningún caso se entenderá por relación consensuada aquella que se establezca entre una persona adulta y otra menor de dieciocho (18) años. Con el fin de evitar los riesgos de que una relación consensuada entre miembros de la comunidad universitaria degenere en acoso sexual o introduzca conflictos de intereses en el ámbito académico o laboral, la Universidad, a través del o la superior jerárquico(a) inmediato(a) respectivo(a), informará a los miembros de la comunidad universitaria vinculados por una relación de jerarquía, en la que una de ellas posee autoridad académica o laboral directa sobre la otra, que la institución recomienda sobre bases éticas, evitar este tipo de relaciones, tal como lo señala la Política para la prevención, atención, sanción y erradicación del acoso sexual en el ámbito académico y laboral de la UNAH. En caso de existir una relación consensuada entre estudiantes, personal académico o administrativo, siempre que sea posible, el superior jerárquico de ambos verificará que se proceda de la siguiente manera: 1. Quien desempeñe funciones de supervisión o docencia, no podrá supervisar ni evaluar a una persona con la que mantenga una relación consensuada; 2. Cuando un miembro del cuerpo docente y un estudiante mantengan una relación consensuada en el marco de una actividad académica que realicen en común, uno de los dos deberá tramitar su rotación o traslado;
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3. El o la estudiante que haya mantenido una relación consensuada con un(a) docente, evitará matricular nuevas asignaturas con éste(a). En caso de tratarse de una única sección, el superior jerárquico inmediato del docente o la autoridad competente de la unidad académica, buscará los mecanismos idóneos en el marco de la normativa vigente para que el o la estudiante pueda continuar su programa de estudios sin retraso.
Capítulo III. Del régimen disciplinario.
SECCIÓN PRIMERA; PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ARTÍCULO 8. OBJETIVO DEL PROCEDIMIENTO. El procedimiento disciplinario tendrá por finalidad establecer de forma ágil y eficaz la existencia de los hechos presuntamente constitutivos de acoso sexual, a través de la identificación del (la) responsable (s), la remisión del expediente de instrucción con recomendaciones a la autoridad competente; y en su caso, la aplicación de las medidas disciplinarias o sanciones correspondientes. ARTÍCULO 9. PRINCIPIOS PROCEDIMENTALES. Son principios rectores del procedimiento disciplinario establecido en este reglamento los siguientes: 1. Impulso procesal de oficio: Siendo que el acoso sexual afecta el interés general de la comunidad universitaria, una vez interpuesta la denuncia, se continuará de oficio la investigación y concluirá inclusive a pesar del desistimiento o la falta de participación de las partes. 2. Imparcialidad: La investigación, informes y resoluciones deberán realizarse con base en criterios objetivos, sin influencias externas, prejuicios o tratos diferenciados. 3. Reserva: El expediente y la información que contenga se mantendrá en estricta reserva y confidencialidad, sin perjuicio del derecho de consulta de las partes o sus representantes debidamente identificados y de las comunicaciones que deban librarse para su sustanciación. 4. Sumariedad: El procedimiento de instrucción y de imposición de sanciones deberá concluirse en un plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha del auto de apertura. Este término no incluye los recursos que se puedan presentar contra la resolución del órgano sancionador.
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5. Inmediación: El o la titular del órgano instructor, y en su caso el del órgano sancionador, dirigirá y será el garante del proceso hasta su conclusión. 6. Libre aportación y valoración de pruebas: Los hechos invocados y que fueren relevantes para la decisión, podrán acreditarse por cualquier elemento de prueba, salvo los que fueren manifiestamente impertinentes, impracticables con los recursos de la institución o meramente dilatorios. En el mismo sentido, los medios serán valorados según la libre convicción del órgano instructor. ARTÍCULO 10. CONSIDERACIONES GENERALES DE LOS ACTOS PROCEDIMENTALES 1. Notificación y Citación: Por notificación se entenderá la comunicación de lo resuelto por los órganos encargados de sustanciar el procedimiento, para las actuaciones y en los momentos procesales indicados por el presente reglamento. Por citación se entenderá el llamamiento que realicen estos órganos para comparecer en audiencia, trámite o acto, aludiendo a un día y hora determinados. Ambas actuaciones se harán personalmente en el centro de trabajo o estudio, en el domicilio registrado en el archivo laboral o estudiantil, o en el lugar que hayan designado al momento de personarse por primera vez al proceso, y, se efectuarán dentro de los dos (2) días a partir de la fecha en que se emitió la providencia o resolución. En ambas se deberá consignar el objeto de la diligencia. 2. Emplazamiento: Los órganos encargados de sustanciar el procedimiento podrán ordenar a las partes, a terceros o a cualquier autoridad de la institución, que comparezcan a su sede, remitan o hagan disponible información o realicen actuaciones dentro de un plazo determinado. 3. Nulidades: Serán nulas las actuaciones que no se practiquen con arreglo a las disposiciones establecidas en el presente reglamento; sin embargo, cuando la persona notificada, citada o emplazada se hubiere dado por enterada del asunto y no planteare la nulidad de la diligencia en su primera actuación, surtirá ésta desde entonces todos sus efectos; como si se hubiere hecho con arreglo a las disposiciones establecidas
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SECCIÓN SEGUNDA: DEL ÓRGANO INSTRUCTOR Y DE LOS ÓRGANOS SANCIONADORES ARTÍCULO 11. ÓRGANO INSTRUCTOR. El Comisionado Universitario será el órgano encargado de instruir el proceso disciplinario administrativo regulado por el presente reglamento, verificando la comisión, o no; de acoso sexual y, de ser el caso, asegurándose que se sancione a los responsables. Para asistir al Comisionado Universitario en su función de órgano instructor, créase la Unidad contra el Acoso Sexual, como una dependencia especializada del Comisionado Universitario, encargada de recibir e investigar las denuncias relacionadas al tema, asesorar e informar a las denunciantes y víctimas de acoso sexual sobre sus derechos y obligaciones, resolver por delegación sobre la comisión o no; del acoso sexual alegado, identificar a los responsables y emitir las recomendaciones sobre las sanciones disciplinarias que deban aplicarse. La Unidad estará a cargo de una (un) Oficial contra el Acoso Sexual, nombrada(o) por la Rectoría a propuesta del Comisionado Universitario. La (el) Oficial podrá firmar y autorizar los autos y diligencias de tramitación del proceso, pero sus informes finales con recomendaciones serán refrendados por el(la) titular del Comisionado Universitario. En los centros universitarios regionales donde exista delegación del Comisionado Universitario, los (as) delegados(as) del Comisionado serán los(as) responsables de actuar como órgano instructor, con el apoyo técnico de la Unidad contra el Acoso Sexual y el refrendo final del titular. En los centros regionales donde no exista delegación del Comisionado Universitario, recibirá la denuncia el (la) director (a) del Centro y la remitirá a la Oficina Central del Comisionado Universitario para su trámite de conformidad con el Artículo 32 de este Reglamento. ARTÍCULO 12. VÍA PRIMORDIAL DE LA INVESTIGACIÓN. Sin perjuicio de las funciones de la Rectoría la investigación realizada por el órgano instructor será el único medio formal para investigar y establecer los hechos constitutivos de acoso sexual dentro de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras. ARTÍCULO 13. DEBERES DE ACATAMIENTO, COLABORACIÓN E INFORMACIÓN. Toda(o) funcionario(a), empleado o estudiante de la UNAH está en la obligación de acatar las recomendaciones, prevenciones, citaciones, emplazamientos, requerimientos y resoluciones que emita el órgano Instructor y brindar la colaboración requerida para el esclarecimiento de los hechos. La negativa injustificada a cumplir con cualquiera de estos deberes será considerada como una falta grave y se sancionará de acuerdo a las disposiciones disciplinarias respectivas.
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ARTÍCULO 14. PROHIBICIÓN DE CONCILIAR. Siendo el acoso sexual un hecho de interés general que atenta contra la dignidad del ser humano, no se aplicarán conciliaciones, arreglos amistosos, ni se admitirán desistimientos. Una vez instruida la investigación, se continuará con el procedimiento administrativo disciplinario hasta su finalización. ARTÍCULO 15. DE LOS REQUISITOS. Para ser nombrada(o) Oficial contra el Acoso Sexual se requiere: a. Poseer el grado académico de Licenciada(o) en Derecho o en una de las Ciencias Sociales; b. Tener al menos tres (3) años de experiencia profesional, preferiblemente en materia administrativa o en asuntos legales de género; c. De preferencia, contar con una especialidad en Estudios de la Mujer, Violencia de Género, Derechos Humanos o áreas afines; y, d. No haber recibido resolución administrativa o sentencia firme por infracción o delito de violencia de género. ARTÍCULO 16. EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO. La Unidad contra el Acoso Sexual contará con un equipo multidisciplinario de apoyo, integrado por psicólogas(os), trabajadoras(es) sociales u otras(os) profesionales idóneas(os), designado y acreditado por las facultades y unidades respectivas, a solicitud del Comisionado Universitario. Si así se solicita, la asignación deberá realizarse con traslado temporal o permanente de plaza. ARTÍCULO 17. ÓRGANOS SANCIONADORES. Según la condición del miembro de la comunidad universitaria a quien se aplica la medida disciplinaria y la gravedad de la falta, serán competentes para la aplicación de las sanciones previstas: a. Para los servidores públicos universitarios en su condición de empleados docentes, administrativos o de servicio: 1. El superior jerárquico inmediato; 2. La Rectoría, a propuesta de la Secretaría Ejecutiva de Desarrollo de Personal.
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b. Para los servidores públicos universitarios en su condición de titulares y miembros de órganos unipersonales o colegiados, así como de los cuerpos auxiliares: 1. La Rectoría; 2. La Junta de Dirección Universitaria; 3. El Consejo Universitario; y 4. El claustro, consejo o cuerpo al que se pertenezca. 5. Para los estudiantes: 6. Los(as) decanos(as) de las diferentes facultades; 7. Los(as) directores(as) de los centros universitarios y centros regionales universitarios; 8. La Rectoría, a propuesta de la Vicerrectoría de Orientación y Asuntos Estudiantiles; y, 9. El Consejo Universitario.
SECCIÓN TERCERA: LAS PARTES, SUS DERECHOS Y DEBERES ARTÍCULO 18. PARTES. Tendrán la condición de parte en el procedimiento por acoso sexual: el (la) denunciado(a); y, la presunta víctima. Para efectos del presente reglamento, se considera: a. Denunciado(a): Toda persona, hombre o mujer, contra quien se interponga una denuncia por un acto de acoso sexual, de conformidad a lo establecido en este reglamento; b. Presunta víctima: Toda persona, hombre o mujer, que presuntamente ha sido objeto de acoso sexual. Sólo después de concluida la investigación, los órganos competentes podrán referirse a las partes como “responsable de acoso sexual” o “víctima de acoso sexual”, según el caso.
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ARTÍCULO 19. ESTADO DE INOCENCIA Y NO RE-VICTIMIZACIÓN. Toda persona sometida al proceso administrativo de investigación por supuesto acoso sexual, contemplado en el presente reglamento; será considerada y tratada como inocente hasta tanto no se establezca su responsabilidad en el informe y sea emitida la resolución final de los órganos competentes. La persona investigada podrá abstenerse de declarar, sin que ello implique presunción de culpabilidad en su contra. En caso de abstenerse; podrá declarar en el momento que lo considere oportuno, mientras no finalice la fase de instrucción. La presunta víctima de acoso sexual tiene derecho a no ser re-victimizada y, en particular, a no ser sometida a un juicio de honestidad. No se indagará ni se tendrá en cuenta el comportamiento sexual anterior de la víctima para efectos de la investigación. ARTÍCULO 20. OTROS DERECHOS DE LAS PARTES. La condición de parte otorga todos los derechos inherentes, entre ellos: 1. Ser informado(a) sobre los alcances de la denuncia y sus derechos; 2. Ser asistido(a) por un(a) profesional del Derecho, debidamente colegiado y constituido como apoderado; 3. Presentar las pruebas que consideren pertinentes para sustentar los cargos o descargos e intervenir en los actos que incorporen elementos probatorios; 4. Mantener la reserva y confidencialidad de los nombres y demás aspectos que las identifiquen; 5. Formular peticiones, argumentos y observaciones, sin perjuicio de las reglas establecidas por las instancias conocedoras del procedimiento; 6. Consultar y examinar el expediente, con la obligación de mantener la reserva y confidencialidad; 7. Presentar recusaciones o solicitar la inhibición de cualquiera de los intervinientes en el proceso cuando exista conflicto de intereses, amistad o cualquier otra circunstancia que afecte la imparcialidad y objetividad que se requiere para el conocimiento del caso; y, 8. Impugnar ante la autoridad competente la resolución definitiva que se adopte como resultado del proceso disciplinario.
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ARTÍCULO 21. DEBERES. Las partes deberán actuar con respeto mutuo y lealtad al procedimiento, evitando el uso de técnicas dilatorias y cualquier abuso de los derechos reconocidos por el presente reglamento y demás normativa aplicable. ARTÍCULO 22. MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS. Sin interrupción del procedimiento disciplinario administrativo, toda denuncia en la que se identifique a un niño o niña como presunta víctima de acoso sexual, será puesta de inmediato en conocimiento del Ministerio Público. El padre o madre, tutor(a) o representante legal que acredite su legítimo nombramiento, deberá participar activamente en todo el proceso y firmar las actas que se emitan como resultado del mismo. En caso de iniciar un procedimiento contra un niño o niña por supuesto acoso sexual, siempre deberá considerarse su grado de madurez y capacidad de discernimiento al momento de aplicar el procedimiento disciplinario. SECCIÓN CUARTA: FALTAS Y SANCIONES ARTÍCULO 23. MANIFESTACIONES DE ACOSO SEXUAL. Para efectos ilustrativos, no taxativos, el acoso sexual puede presentarse de diferentes formas y manifestaciones, entre ellas: a. Insinuaciones o bromas sexuales desagradables, directas o indirectas; b. Solicitud de favores sexuales; c. Manifestaciones o conductas físicas, verbales o gestuales de índole sexual; d. Acercamiento sexual, simple o agravado; e. Represalias laborales, académicas o de otra índole por el rechazo al acoso sexual; f.
Comentarios sobre la vestimenta o el cuerpo de una persona;
g. Ejercer presión para que se acepte una invitación o cita con fines sexuales; h. Escritos o dibujos sugestivos con contenido sexual, realizados en forma manuscrita, impresa, electrónica o por cualquier medio disponible; y i.
Contactos físicos, como: manosear, rozar, acariciar, arrinconar, pellizcar o besar.
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ARTÍCULO 24. MEDIDAS DISCIPLINARIAS Y SANCIONES. Toda conducta calificada como acoso sexual; dentro del ámbito de aplicación del presente reglamento, será sancionada. Para aplicar la medida disciplinaria o sanción se tomará en cuenta el tipo o gravedad de la falta, las circunstancias del hecho, los antecedentes del denunciado (a) y su comportamiento a partir de la denuncia, de conformidad con las disposiciones siguientes: a. En el caso de los empleados docentes, administrativos y de servicio: 1. Amonestación escrita con copia al expediente laboral u hoja de servicio, aplicada por el superior jerárquico inmediato; 2. Suspensión sin goce de salario por un periodo no mayor de ocho (8) días, aplicada por la Rectoría a propuesta de la Secretaría Ejecutiva de Desarrollo de Personal; 3. Pérdida de derecho a ascenso o promoción hasta por dos (2) años, aplicada por la Rectoría a propuesta de la Secretaría Ejecutiva de Desarrollo de Personal; 4. Cancelación del contrato por servicios o despido sin responsabilidad indemnizatoria para la Universidad, aplicada por la Rectoría a propuesta de la Secretaría Ejecutiva de Desarrollo de Personal. b. En el caso de los titulares de órganos unipersonales o colegiados: Para el caso de los titulares y miembros de órganos unipersonales o colegiados, así como de los cuerpos auxiliares, establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica, el informe final y las recomendaciones redactadas por el órgano instructor se remitirán también al órgano superior jerárquico inmediato para que; tomando en cuenta su condición de titular o miembro del órgano o cuerpo, lo sancione conforme a sus procedimientos. Las medidas que se le apliquen en su condición de titular o miembro de un órgano o cuerpo se entenderán sin perjuicio de aquellas a que se haga acreedor en su condición de empleado de la institución, de reunirse ambas calidades.
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c. En el caso de los estudiantes: 1. Amonestación escrita, con copia al expediente o ficha personal, aplicada por el Decano o Director de Centro; 2. Suspensión temporal hasta por ocho (8) días, aplicada por el Decano o Director de Centro; 3. Expulsión limitada, desde la suspensión de un curso, periodo o ciclo hasta dos años, aplicada por la Rectoría a propuesta de la Vicerrectoría de Orientación y Asuntos Estudiantiles; y, 4. Expulsión definitiva, aplicada por el Consejo Universitario a propuesta de la Rectoría. ARTÍCULO 25. CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN DE LAS FALTAS Y SANCIONES. Tomando en consideración la definición de acoso sexual establecida en este reglamento, tanto el órgano instructor como el órgano sancionador valorarán la gravedad de la falta y definirán la sanción aplicable tomando en cuenta la existencia de cualquiera de los siguientes criterios que serán considerados como agravantes: a. Reincidencia b. Incurrir en acoso aprovechando su condición de autoridad o jerarquía. c. Premeditación d. Daño físico o psicológico e. Haber obrado con la complicidad de otra u otras personas. f.
Haber incurrido en acoso y cometer otras faltas para ocultarlo o afectar a la víctima.
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SECCIÓN QUINTA: DE LA DENUNCIA ARTÍCULO 26. FORMA DE INICIAR EL PROCEDIMIENTO. El procedimiento podrá iniciarse por remisión de una autoridad universitaria, a instancia de parte; o por denuncia de una tercera persona. Esta última, tendrá derecho, únicamente, a conocer sobre la etapa en la que se encuentra el procedimiento y del acto final sin entrar en detalles. La denuncia deberá presentarse formalmente, en forma verbal o por escrito ante el órgano instructor. Si la queja fuera presentada ante una autoridad diferente, esta deberá trasladarla al órgano instructor el día hábil siguiente a la presentación de la queja. ARTÍCULO 27. REQUISITOS DE LA DENUNCIA. Si la denuncia se presenta por escrito, contendrá como mínimo los siguientes requisitos: a. Nombre y generales de ley de la persona que presenta la denuncia, señalando el lugar para atender citaciones y notificaciones; b. Nombre y generales de ley de la presunta víctima de acoso sexual y del(la) denunciado(a); c. Descripción de la relación laboral, académica, estudiantil, o de otra índole entre las partes; d. Relato claro y preciso de los hechos en que se fundamenta la denuncia; e. Si los tuviere en ese momento, acompañará los elementos de prueba o señalará el lugar en que se puedan obtener; en caso de testigos, indicará el nombre y la dirección en la que deban ser citados(as); f.
Lugar y fecha de la denuncia; y,
g. Firma. La omisión de alguno de estos requisitos no dará lugar al rechazo de la queja, pero el órgano instructor podrá solicitar la ampliación de información que considere relevante para iniciar la investigación. ARTÍCULO 28. TRÁMITE DE LA DENUNCIA. Cuando la denuncia se presente en forma oral, se levantará acta con la información indicada en el artículo precedente y será firmada por la persona que presenta la queja y por quien la recibe.
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Admitida la denuncia, el órgano instructor le asignará un número y emitirá un auto de admisión en el plazo de 24 horas, ordenando la reserva y confidencialidad del expediente, la notificación y el traslado de la queja al denunciado(a), para que dentro del término de tres (3) días hábiles presente los descargos por escrito y ofrezca la prueba que considere pertinente, previniéndole para que señale lugar para atender citaciones y notificaciones. Sin perjuicio de lo anterior, el órgano instructor de la investigación; pondrá practicar de oficio cualquier diligencia de investigación que considere pertinente para esclarecer los hechos descritos en la queja. ARTÍCULO 29. DE LA RATIFICACIÓN DE LA DENUNCIA. Cuando la denuncia la formule una tercera persona, el órgano instructor citará a la presunta víctima de acoso sexual, para que dentro del término de dos (2) días hábiles comparezca a ratificar la queja si lo considera necesario, caso contrario; continuará con el procedimiento de oficio hasta determinar la existencia o no; de los hechos denunciados. Realizada la ratificación, acto seguido se ordenará la citación y notificación a la persona contra la que se presentó la denuncia. ARTÍCULO 30. OMISIÓN DE CONTESTAR. Si la persona contra la que se presenta la denuncia no ejerce su derecho de defensa en el término concedido para contestarla, podrá apersonarse en cualquier momento del proceso; asumiendo el estado en que se encuentre el mismo. ARTÍCULO 31. NOTIFICACIÓN DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN. El órgano instructor deberá notificar al titular de la unidad administrativa, académica, técnica o de servicio a la que pertenezca el denunciado(a); sobre la iniciación del procedimiento de investigación, instándola a adoptar las medidas preventivas para garantizar la seguridad de la presunta víctima, evitar la agudización de conflictos, preservar la confidencialidad y reserva en beneficio de ambas partes; así como brindar la colaboración requerida por el Comisionado Universitario. ARTÍCULO 32. DEBER DE NOTIFICAR. Toda autoridad universitaria que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de acoso sexual; deberá ponerlo de inmediato en conocimiento del Comisionado Universitario, para que inicie el procedimiento de investigación establecido en el presente reglamento. ARTÍCULO 33. DE LAS DENUNCIAS FALSAS Y MALICIOSAS. El órgano instructor determinará en su informe o auto de archivo; si ha comprobado falsedad o malicia en la denuncia interpuesta. No se calificarán como falsas y maliciosas aquellas denuncias que; aunque declaradas improcedentes, se hayan formulado de
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buena fe. El informe o auto que revele la falsedad o malicia será remitido al órgano disciplinario correspondiente. El o la afectada por una queja falsa y/o maliciosa, podrá solicitar copia certificada del respectivo auto o informe. ARTÍCULO 34. PRESCRIPCIÓN. En el caso de estudiantes, el plazo máximo para la presentación de denuncias es de dos (2) meses después de finalizado el período académico en el que alegan haber sido víctimas de acoso sexual. En todos los demás casos, este plazo será de dos (2) meses desde el último acto constitutivo de acoso sexual. Una vez presentada la denuncia se interrumpen dichos plazos.
SECCIÓN SEXTA: DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD ARTÍCULO 35.- MEDIDAS DE SEGURIDAD. Con el fin de garantizar la estabilidad e integridad física, sicológica, emocional y sexual a la presunta víctima de acoso sexual y sus testigos; el órgano instructor aplicará o requerirá de la autoridad competente, en cualquier momento del proceso, la aplicación de las medidas de seguridad que sean necesarias y proporcionales a los hechos denunciados. Ya sea que fuese solicitada por una de las partes; o adoptada de oficio, toda medida de seguridad deberá ser debidamente motivada y fundamentada y podrá ser revisada en cualquier momento; cuando se alegue que ha desaparecido el motivo que la originó. Toda comunicación cursada con motivo de la imposición de estas medidas enfatizará en que las mismas no rompen el estado de inocencia del denunciado. Para cumplir con los fines anteriores, de acuerdo a la valoración concreta de cada caso, podrán adoptarse, entre otras, las medidas de seguridad siguientes: a. Advertir al denunciado que evite cualquier contacto físico y verbal con la presunta víctima o los(as) testigos, durante la instrucción del proceso disciplinario administrativo; b. Advertir a la persona investigada que cualquier acto de hostilidad o represalia adoptada contra la persona que presenta la queja, o contra la presunta víctima de acoso sexual; se conocerá como agravante;
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c. Separar a las partes mediante la reubicación académica o laboral de la persona contra la que se presenta la queja o de la presunta víctima de acoso sexual; en este último caso, a petición de ésta; d. Redistribuir la jornada académica o laboral de una o ambas partes; e. Reubicar a un(a) alumno(a), presunta víctima o denunciante, en otra sección u horario, a solicitud de ésta; f.
Suspender preventivamente a un(a) estudiante denunciado como presunto responsable;
g. Sustituir preventivamente al denunciado por otra(o) docente; h. Conceder permiso con remuneración para la persona presuntamente acosada por el tiempo que dure la investigación, cuando así sea solicitado; i.
Retener exámenes, pruebas o evaluaciones, así como ordenar la no inscripción de calificaciones; y,
j.
Nombrar un o una docente sustituto (a) que practique la o las evaluaciones.
k. Todas las autoridades académicas y administrativas de la UNAH están en la obligación de prestar colaboración oportuna al órgano instructor; tanto en la ejecución de estas medidas, como en el otorgamiento de permisos a estudiantes, docentes y empleados administrativos que lo necesiten para evacuar diligencias relacionadas con el proceso. La omisión de este deber se tendrá como tolerancia al acoso sexual; será considerada falta grave y se comunicará inmediatamente al superior jerárquico inmediato para la aplicación del régimen disciplinario correspondiente. ARTÍCULO 36. PROHIBICIÓN DE REPRESALIA. Se prohíbe todo tipo de represalias que afecten directa o indirectamente a la víctima de acoso sexual o persona que haya presentado la denuncia, testificado o de cualquier modo colaborado con la investigación o sanción del acoso sexual. La infracción de la presente disposición dará lugar a la sanción disciplinaria correspondiente y/o a considerar la actuación como agravante del acoso.
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SECCIÓN SÉPTIMA: DE LA PRUEBA ARTÍCULO 37. ELEMENTOS DE PRUEBA. Para acreditar o desvirtuar los hechos del supuesto acoso sexual, el órgano instructor tendrá como base la libre aportación y valoración de pruebas y podrá disponer de oficio; en cualquier momento, la práctica de cuantas pruebas se estimen pertinentes para la más acertada decisión del asunto. ARTÍCULO 38. AUDIENCIA PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBA. Con el fin de garantizar el derecho de defensa, el debido proceso administrativo y el principio de contradicción, precluído el término de contestación de cargos, el órgano instructor señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia para la práctica de prueba; ordenando citar a las partes y sus testigos. La audiencia se celebrará en forma oral dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. ARTÍCULO 39. CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PARA LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA. El día y hora señalada para la práctica de la prueba, el órgano instructor procederá de la siguiente manera: 1. Verificará la presencia de las partes y testigos; 2. Declarará abierta y en curso la audiencia; 3. Recibirá la declaración de las partes; 4. Practicará en forma separada la declaración de las y los testigos y demás prueba ofrecida; iniciando siempre con la propuesta por la víctima de acoso sexual; 5. El o la titular del órgano instructor y las partes o sus representantes legales podrán interrogar a los testigos y peritos; 6. Concluida la evacuación de pruebas, se concederá la palabra a las partes en el orden establecido para que formulen sus observaciones y conclusiones; y, 7. Dará por concluida la audiencia citando a las partes para que comparezcan a escuchar informe final del órgano instructor, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. La falta de comparecencia de alguna o todas las partes a esta audiencia no impedirá su realización. De todo lo actuado se levantará acta.
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ARTÍCULO 40. AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBA. Cuando existan razones fundadas para no practicar una prueba en la fecha señalada o surja la necesidad de una nueva prueba para mejor resolver, el órgano instructor suspenderá la audiencia y citará a las partes para continuar con la misma dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. Concluida esta audiencia se citará a las partes para oír el informe del órgano instructor. ARTÍCULO 41. DECLARACIÓN SIN LA PRESENCIA DEL (LA) DENUNCIADO(A). Cuando mediante dictamen técnico se establezca que la presunta víctima de acoso sexual no está en condiciones de confrontarse con el denunciado(a), ya sea por su minoría de edad o porque puede afectar su estabilidad emocional, el órgano instructor ordenará que se reciba su declaración sin la presencia de éste.
SECCIÓN OCTAVA: FINAL DE LA INVESTIGACIÓN Y DECISIÓN DEL ÓRGANO SANCIONADOR ARTÍCULO 42.- INFORME FINAL DE INVESTIGACIÓN. Dentro de los siguientes tres (3) días hábiles de concluida la audiencia de práctica de prueba, el órgano instructor emitirá su informe final que, con base en la normativa nacional, internacional y universitaria aplicable, contendrá, al menos, los siguientes elementos: a. La individualización de las partes; b. Una relación clara y precisa de los cargos que dieron lugar al inicio del procedimiento y los descargos presentados; c. La valoración objetiva de los elementos de prueba presentados y evacuados; d. Los fundamentos de hecho y de Derecho en que se basa el informe; e. La confirmación o no del acoso sexual alegado, en concordancia con lo establecido en el presente reglamento; f.
La gravedad o circunstancias del hecho, los antecedentes del denunciado y su comportamiento a partir de la queja;
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g. Recomendaciones sobre las medidas disciplinarias o sanciones que deban aplicarse al responsable de acoso. Podrá además, emitir otras recomendaciones generales para prevenir nuevos incidentes en la unidad académica o administrativa respectiva; h. Órgano o autoridad obligada a ejecutar estas recomendaciones; y, i.
Nombre, firma y sello de los responsables de firmar y refrendar el informe.
ARTÍCULO 43. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE. Si como resultado del proceso de investigación se declara la comisión del acoso sexual alegado, el órgano instructor remitirá el expediente y el informe final al órgano sancionador competente, de conformidad con el presente reglamento, para que proceda a ejecutar las recomendaciones. Caso contrario, ordenará su archivo mediante el auto o informe correspondiente, del cual podrá solicitar copia el denunciado. Si el informe confirma la responsabilidad del (la) denunciado(a), se hará llegar también una copia al colegio profesional respectivo. En este mismo caso, si además de la falta administrativa se advierten indicios sobre la comisión de un delito, remitirá su informe a las instancias internas y externas competentes, sin que se interrumpa por ello el procedimiento disciplinario en el ámbito administrativo. ARTÍCULO 44. RESOLUCIÓN FINAL DEL ÓRGANO SANCIONADOR. Visto el expediente e informe remitido por el órgano instructor, el órgano sancionador competente de conformidad con el presente reglamento, resolverá escogiendo una sola de las tres opciones siguientes: a. Aceptar totalmente el informe y aplicar las sanciones recomendadas por el órgano instructor; b. Aceptar parcialmente el informe y las recomendaciones aplicando una falta o sanción más leve o severa según su valoración; o, c. Devolver el expediente e informe al Comisionado Universitario para que se revise o subsane total o parcialmente. Esta opción podrá ser ejercida en una sola ocasión y el órgano instructor tendrá un plazo máximo de dos (2) días hábiles para subsanar. La resolución, o petición de revisión en su caso; deberá emitirse en el término de dos (2) días hábiles, contados a partir de la recepción del informe del órgano instructor. No será delegable la facultad sancionadora,
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no se solicitarán dictámenes ulteriores a ningún otro órgano; ni se aplicarán dilatorias para incumplir el presente término. En los casos b y c del párrafo precedente, la resolución o petición de revisión deberá incluir la argumentación factual y lógica, así como la fundamentación jurídica correspondiente.
Capítulo IV. Recursos y sus trámites. ARTÍCULO 45. RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIÓN FINAL. La resolución final que imponga la medida disciplinaria o sanción podrá impugnarse por el titular del derecho subjetivo o interés legítimo que se considere afectado, utilizando los recursos y procedimientos que reconoce la normativa universitaria y la Ley de Procedimiento Administrativo. ARTÍCULO 46. TRÁMITE. Conocerá del recurso de reposición el órgano que emitió la resolución impugnada. La reposición podrá pedirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto impugnado y la resolución sobre el recurso se emitirá dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la última providencia. El recurso de apelación se presentará ante el propio órgano sancionador y éste lo remitirá para decisión a su superior jerárquico junto con el expediente y el informe respectivo; en el plazo de tres (3) días. El término para la interposición de este recurso será de 15 días. Los plazos y términos relativos a los recursos serán contados en días hábiles. En ambos recursos, si el caso lo amerita, podrá abrirse un periodo de pruebas común para ambas partes no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10). ARTÍCULO 47. RESOLUCIONES FIRMES. La resolución quedará firme si quien tenía derecho de recurrir no lo hace en el término legal o en su caso; los recursos se declaran o entienden desestimados. DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 48. NORMATIVA SUPLETORIA. En lo no previsto por el presente reglamento, se estará a lo dispuesto en la Constitución de la República, los tratados internacionales en materia de género y derechos humanos, la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH) y sus reglamentos; particularmente el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Comisionado Universitario y la legislación nacional en materia administrativa y laboral.
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ARTÍCULO 49. PROCESOS ANTERIORES. Los procesos iniciados antes de la entrada en vigencia de este Reglamento; continuarán substanciándose hasta su finalización de acuerdo con la normativa vigente al momento de denunciarse el hecho que le dio origen. ARTÍCULO 50. EMISIÓN DE PROTOCOLOS DE ATENCIÓN Y MANUALES. S e a u t o r i z a a l Comisionado Universitario para que prepare y emita los protocolos de atención, manuales y cualquier otra normativa secundaria que fuera necesaria para organizar y ejecutar los servicios y procedimientos contemplados en este reglamento. ARTÍCULO 51. AUTORIZACIÓN PARA HABILITAR DÍAS Y HORAS INHÁBILES. De ser necesario, para cumplir las actuaciones contempladas en este reglamento, el órgano instructor y los órganos sancionadores quedan autorizados para habilitar los días y horas inhábiles. En el caso de los órganos colegiados, lo podrán hacer por la simple mayoría de sus miembros. ARTÍCULO 52. DEROGACIONES. El presente reglamento deroga toda disposición reglamentaria que se le oponga o entre en contradicción con lo aquí dispuesto. ARTÍCULO 53. VIGENCIA. El presente reglamento entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. SEGUNDO: Se instruye a la Secretaría General de la UNAH gestionar y promover su publicación. Dado en el Auditórium “José Oswaldo Ramos Soto”, en la Ciudad Universitaria “José Trinidad Reyes”, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil once. (F y S) BELINDA FLORES DE MENDOZA, SECRETARIA. Y, para su publicación en el Diario Oficial “LA GACETA” se extiende la presente CERTIFICACION en Ciudad Universitaria, “José Trinidad Reyes”, Tegucigalpa, municipio del Distrito Central a los doce días del mes de enero de dos mil doce.
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LEGISLACIÓN INTERNACIONAL Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos
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Declaración Universal de Derechos Humanos
Aprobada por la 183 Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217 A (III) el 10 de diciembre de 1948. PREÁMBULO CONSIDERANDO: que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana, CONSIDERANDO: que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad; y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias, CONSIDERANDO: esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión, CONSIDERANDO: también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones, CONSIDERANDO: que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres; y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, CONSIDERANDO: que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y CONSIDERANDO: que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso, La Asamblea General Proclama la presente Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.
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ARTÍCULO 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. ARTÍCULO 2. Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo, o sometido a cualquier otra limitación de soberanía. ARTÍCULO 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. ARTÍCULO 4. Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas. ARTÍCULO 5. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. ARTÍCULO 6. Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. ARTÍCULO 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación. ARTÍCULO 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. ARTÍCULO 9. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. ARTÍCULO 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
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ARTÍCULO 11. 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. ARTÍCULO 12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques. ARTÍCULO 13. 1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. 2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso el propio, y a regresar a su país. ARTÍCULO 14. 1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país. 2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. ARTÍCULO 15. 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.
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ARTÍCULO 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. ARTÍCULO 17. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. ARTÍCULO 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. ARTÍCULO 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. ARTÍCULO 20. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. 2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación. ARTÍCULO 21. 1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
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2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. 3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto. ARTÍCULO 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. ARTÍCULO 23. 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. 4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses. ARTÍCULO 24. Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.
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ARTÍCULO 25. 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social. ARTÍCULO 26. 1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. 3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos. ARTÍCULO 27. 1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
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ARTÍCULO 28. Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos. ARTÍCULO 29. 1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. 2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. 3. Estos derechos y libertades no podrán en ningún caso ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. ARTÍCULO 30. Nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.
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Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer
Aprobada en Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas. Resolución 2263 (XXII) el 07 de noviembre de 1967.
LA ASAMBLEA GENERAL, CONSIDERANDO: que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, CONSIDERANDO: que la Declaración Universal de Derechos Humanos establece el principio de la no discriminación y proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en dicha Declaración, sin distinción alguna, incluida la distinción por razón de sexo, Teniendo en cuenta las resoluciones, declaraciones, convenciones y recomendaciones de las Naciones Unidas y los organismos especializados cuyo objeto es eliminar todas las formas de discriminación y fomentar la igualdad de derechos de hombres y mujeres, Preocupada de que, a pesar de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y de otros instrumentos de las Naciones Unidas y los organismos especializados y a pesar de los progresos realizados en materia de igualdad de derechos, continúa existiendo considerable discriminación en contra de la mujer, CONSIDERANDO: que la discriminación contra la mujer es incompatible con la dignidad humana y con el bienestar de la familia y de la sociedad, impide su participación en la vida política, social, económica y cultural de sus países en condiciones de igualdad con el hombre, y constituye un obstáculo para el pleno desarrollo de las posibilidades que tiene la mujer de servir a sus países y a la humanidad, Teniendo presente la importancia de la contribución de la mujer a la vida social, política, económica y cultural, así como su función en la familia y especialmente en la educación de los hijos,
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Convencida de que la máxima participación tanto de las mujeres como de los hombres en todos los campos es indispensable para el desarrollo total de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz, CONSIDERANDO: que es necesario garantizar el reconocimiento universal, de hecho y en derecho, del principio de igualdad del hombre y la mujer, Proclama solemnemente la presente Declaración: ARTÍCULO 1. La discriminación contra la mujer, por cuanto niega o limita su igualdad de derechos con el hombre, es fundamentalmente injusta y constituye una ofensa a la dignidad humana. ARTÍCULO 2. Deberán adoptarse todas las medidas apropiadas a fin de abolir las leyes, costumbres, reglamentos y prácticas existentes que constituyan una discriminación en contra de la mujer, y para asegurar la protección jurídica adecuada de la igualdad de derechos del hombre y la mujer, en particular: a. El principio de la igualdad de derechos figurará en las constituciones o será garantizado de otro modo por ley; b. Los instrumentos internacionales de las Naciones Unidas y de los organismos especializados relativos a la eliminación de la discriminación en contra de la mujer se aceptarán mediante ratificación o adhesión y se aplicarán plenamente tan pronto como sea posible. ARTÍCULO 3. Deberán adoptarse todas las medidas apropiadas para educar a la opinión pública y orientar las aspiraciones nacionales hacia la eliminación de los prejuicios y la abolición de las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de la inferioridad de la mujer. ARTÍCULO 4. Deberán adoptarse todas las medidas apropiadas para asegurar a la mujer en igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminación alguna: a. El derecho a votar en todas las elecciones y a ser elegible para formar parte de todos los organismos constituidos mediante elecciones públicas; b. El derecho a votar en todos los referéndums públicos; c. El derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas. Estos derechos deberán ser garantizados por la legislación.
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ARTÍCULO 5. La mujer tendrá los mismos derechos que el hombre en materia de adquisición, cambio, o conservación de una nacionalidad. El matrimonio con un extranjero no debe afectar automáticamente la nacionalidad de la mujer, ya sea convirtiéndola en apátrida o imponiéndole la nacionalidad de su marido. ARTÍCULO 6. 1. Sin perjuicio de la salvaguardia de la unidad y la armonía de la familia, que sigue siendo la unidad básica de toda sociedad, deberán adoptarse todas las medidas apropiadas, especialmente medidas legislativas, para que la mujer, casada o no, tenga iguales derechos que el hombre en el campo del derecho civil y en particular: a. El derecho a adquirir, administrar y heredar bienes y a disfrutar y disponer de ellos, incluyendo los adquiridos durante el matrimonio; b. La igualdad en la capacidad jurídica y en su ejercicio; c. Los mismos derechos que el hombre en la legislación sobre circulación de las personas. 2. Deberán adoptarse todas las medidas apropiadas para asegurar el principio de la igualdad de condición del marido y de la esposa, y en particular: a. La mujer tendrá el mismo derecho que el hombre a escoger libremente cónyuge y a contraer matrimonio sólo mediante su pleno y libre consentimiento; b. La mujer tendrá los mismos derechos que el hombre durante el matrimonio y a la disolución del mismo. En todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial; c. El padre y la madre tendrán iguales derechos y deberes en lo tocante a sus hijos. En todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial.
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3. Deberán prohibirse el matrimonio de niños y los esponsales de las jóvenes antes de haber alcanzado la pubertad y deberán adoptarse medidas eficaces, inclusive medidas legislativas, a fin de fijar una edad mínima para contraer matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial. ARTÍCULO 7. Todas las disposiciones de los códigos penales que constituyan una discriminación contra las mujeres serán derogadas. ARTÍCULO 8. Deberán adoptarse todas las medidas apropiadas, inclusive medidas legislativas, para combatir todas las formas de trata de mujeres y de explotación de la prostitución de mujeres. ARTÍCULO 9. Deberán adoptarse todas las medidas apropiadas para asegurar a la joven y a la mujer, casada o no, derechos iguales a los del hombre en materia de educación en todos los niveles, y en particular: a. Iguales condiciones de acceso a toda clase de instituciones docentes, incluidas las universidades y las escuelas técnicas y profesionales, e iguales condiciones de estudio en dichas instituciones; b. La misma selección de programas de estudios, los mismos exámenes, personal docente del mismo nivel profesional, y locales y equipo de la misma calidad, ya se trate de establecimientos de enseñanza mixta o no; c. Iguales oportunidades en la obtención de becas y otras subvenciones de estudio; d. Iguales oportunidades de acceso a los programas de educación complementaria, incluidos los programas de alfabetización de adultos; e. Acceso a material informativo para ayudarla a asegurar la salud y bienestar de la familia.
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ARTÍCULO 10. 1. Deberán adoptarse todas las medidas apropiadas para garantizar a la mujer, casada o no, los mismos derechos que al hombre en la esfera de la vida económica y social, y en particular: a. El derecho, sin discriminación alguna por su estado civil o por cualquier otro motivo, a recibir formación profesional, trabajar, elegir libremente empleo y profesión, y progresar en la profesión y en el empleo; b. El derecho a igual remuneración que el hombre y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor; c. El derecho a vacaciones pagadas, prestaciones de jubilación y medidas que le aseguren contra el desempleo, la enfermedad, la vejez o cualquier otro tipo de incapacidad para el trabajo;
d. El derecho a recibir asignaciones familiares en igualdad de condiciones con el hombre.
2. A fin de impedir que se discrimine contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y garantizar su derecho efectivo al trabajo, deberán adoptarse medidas para evitar su despido en caso de matrimonio o maternidad, proporcionarle licencia de maternidad con sueldo pagado y la garantía de volver a su empleo anterior, así como para que se le presten los necesarios servicios sociales, incluidos los destinados al cuidado de los niños. 3. Las medidas que se adopten a fin de proteger a la mujer en determinados tipos de trabajo por razones inherentes a su naturaleza física no se considerarán discriminatorias. ARTÍCULO 11. 1. El principio de la igualdad de derechos del hombre y la mujer exige que todos los Estados lo apliquen en conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas y de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 2. En consecuencia, se encarece a los gobiernos, las organizaciones no gubernamentales y los individuos que hagan cuanto esté de su parte para promover la aplicación de los principios contenidos en esta Declaración.
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Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer
Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en Resolución 48/104 del 23 del 20 de diciembre de 1993.
LA ASAMBLEA GENERAL, Reconociendo la urgente necesidad de una aplicación universal a la mujer de los derechos y principios relativos a la igualdad, seguridad, libertad, integridad y dignidad de todos los seres humanos, Observando que estos derechos y principios están consagrados en instrumentos internacionales, entre los que se cuentan la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Reconociendo que la aplicación efectiva de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer contribuiría a eliminar la violencia contra la mujer y que la declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, enunciada en la presente resolución, reforzaría y complementaría ese proceso, Preocupada porque la violencia contra la mujer constituye un obstáculo no sólo para el logro de la igualdad, el desarrollo y la paz, tal como se reconoce en las Estrategias de Nairobi orientadas hacia el futuro para el adelanto de la mujer, en las que se recomendó un conjunto de medidas encaminadas a combatir la violencia contra la mujer, sino también para la plena aplicación de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Afirmando que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos y libertades, y preocupada por el descuido de larga data de la protección y fomento de esos derechos y libertades en casos de violencia contra la mujer, Reconociendo que la violencia contra la mujer constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el
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adelanto pleno de la mujer, y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre, Preocupada por el hecho de que algunos grupos de mujeres, como por ejemplo las mujeres pertenecientes a minorías, las mujeres indígenas, las refugiadas, las mujeres migrantes, las mujeres que habitan en comunidades rurales o remotas, las mujeres indigentes, las mujeres recluidas en instituciones o detenidas, las niñas, las mujeres con discapacidades, las ancianas y las mujeres en situaciones de conflicto armado son particularmente vulnerables a la violencia, Recordando la conclusión en el párrafo 23 del anexo a la resolución 1990/15 del Consejo Económico y Social, de 24 de mayo de 1990, en que se reconoce que la violencia contra la mujer en la familia y en la sociedad se ha generalizado y trasciende las diferencias de ingresos, clases sociales y culturas, y debe contrarrestarse con medidas urgentes y eficaces para eliminar su incidencia, Recordando asimismo la resolución 1991/18 del Consejo Económico y Social, de 30 de mayo de 1991, en la que el Consejo recomendó la preparación de un marco general para un instrumento internacional que abordara explícitamente la cuestión de la violencia contra la mujer, Observando con satisfacción la función desempeñada por los movimientos en pro de la mujer para que se preste más atención a la naturaleza, gravedad y magnitud del problema de la violencia contra la mujer, Alarmada por el hecho de que las oportunidades de que dispone la mujer para lograr su igualdad jurídica, social, política y económica en la sociedad se ven limitadas, entre otras cosas, por una violencia continua y endémica, Convencida de que, a la luz de las consideraciones anteriores, se requieren una definición clara y completa de la violencia contra la mujer, una formulación clara de los derechos que han de aplicarse a fin de lograr la eliminación de la violencia contra la mujer en todas sus formas, un compromiso por parte de los Estados de asumir sus responsabilidades, y un compromiso de la comunidad internacional para eliminar la violencia contra la mujer, Proclama solemnemente la siguiente Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer e insta a que se hagan todos los esfuerzos posibles para que sea universalmente conocida y respetada:
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ARTÍCULO 1. A los efectos de la presente Declaración, por “violencia contra la mujer” se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada. ARTÍCULO 2. Se entenderá que la violencia contra la mujer abarca los siguientes actos, aunque sin limitarse a ellos: 1. La violencia física, sexual y sicológica que se produzca en la familia, incluidos los malos tratos, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación por el marido, la mutilación genital femenina y otras prácticas tradicionales nocivas para la mujer, los actos de violencia perpetrados por otros miembros de la familia y la violencia relacionada con la explotación; 2. La violencia física, sexual y sicológica perpetrada dentro de la comunidad en general, inclusive la violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación sexuales en el trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de mujeres y la prostitución forzada; 3. La violencia física, sexual y sicológica perpetrada o tolerada por el Estado, dondequiera que ocurra. ARTÍCULO 3. La mujer tiene derecho, en condiciones de igualdad, al goce y la protección de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil y de cualquier otra índole. Entre estos derechos figuran: a. El derecho a la vida; b. El derecho a la igualdad; c. El derecho a la libertad y la seguridad de la persona; d. El derecho a igual protección ante la ley; e. El derecho a verse libre de todas las formas de discriminación; f.
El derecho al mayor grado de salud física y mental que se pueda alcanzar;
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g. El derecho a condiciones de trabajo justas y favorables; h. El derecho a no ser sometida a tortura, ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. ARTÍCULO 4. Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de procurar eliminarla. Los Estados deben aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una política encaminada a eliminar la violencia contra la mujer. Con este fin, deberán: a. Considerar la posibilidad, cuando aún no lo hayan hecho, de ratificar la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de adherirse a ella o de retirar sus reservas a esa Convención; b. Abstenerse de practicar la violencia contra la mujer; c. Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares; d. Establecer, en la legislación nacional, sanciones penales, civiles, laborales y administrativas, para castigar y reparar los agravios infligidos a las mujeres que sean objeto de violencia; debe darse a éstas acceso a los mecanismos de la justicia y, con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional, a un resarcimiento justo y eficaz por el daño que hayan padecido; los Estados deben además informar a las mujeres de sus derechos a pedir reparación por medio de esos mecanismos; e. Considerar la posibilidad de elaborar planes de acción nacionales para promover la protección de la mujer contra toda forma de violencia o incluir disposiciones con ese fin en los planes existentes, teniendo en cuenta, según proceda, la cooperación que puedan proporcionar las organizaciones no gubernamentales, especialmente las que se ocupan de la cuestión de la violencia contra la mujer; f.
Elaborar, con carácter general, enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de índole jurídica, política, administrativa y cultural que puedan fomentar la protección de la mujer contra toda forma de violencia, y evitar eficazmente la reincidencia en la
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victimización de la mujer como consecuencia de leyes, prácticas de aplicación de la ley y otras intervenciones que no tengan en cuenta la discriminación contra la mujer; g. Esforzarse por garantizar, en la mayor medida posible a la luz de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional, que las mujeres objeto de violencia y, cuando corresponda, sus hijos, dispongan de asistencia especializada, como servicios de rehabilitación, ayuda para el cuidado y manutención de los niños, tratamiento, asesoramiento, servicios, instalaciones y programas sociales y de salud, así como estructuras de apoyo y, asimismo, adoptar todas las demás medidas adecuadas para fomentar su seguridad y rehabilitación física y sicológica; h. Consignar en los presupuestos del Estado los recursos adecuados para sus actividades relacionadas con la eliminación de la violencia contra la mujer; i.
Adoptar medidas para que las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y los funcionarios que han de aplicar las políticas de prevención, investigación y castigo de la violencia contra la mujer reciban una formación que los sensibilice respecto de las necesidades de la mujer;
j.
Adoptar todas las medidas apropiadas, especialmente en el sector de la educación, para modificar las pautas sociales y culturales de comportamiento del hombre y de la mujer y eliminar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias o de otra índole basadas en la idea de la inferioridad o la superioridad de uno de los sexos y en la atribución de papeles estereotipados al hombre y a la mujer;
k. Promover la investigación, recoger datos y compilar estadísticas, especialmente en lo concerniente a la violencia en el hogar, relacionadas con la frecuencia de las distintas formas de violencia contra la mujer, y fomentar las investigaciones sobre las causas, la naturaleza, la gravedad y las consecuencias de esta violencia, así como sobre la eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y reparar sus efectos; se deberán publicar esas estadísticas, así como las conclusiones de las investigaciones; l.
Adoptar medidas orientadas a eliminar la violencia contra las mujeres especialmente vulnerables;
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m. Incluir, en los informes que se presenten en virtud de los instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas relativos a los derechos humanos, información acerca de la violencia contra la mujer y las medidas adoptadas para poner en práctica la presente Declaración; n. Promover la elaboración de directrices adecuadas para ayudar a aplicar los principios enunciados en la presente Declaración; o. Reconocer el importante papel que desempeñan en todo el mundo el movimiento en pro de la mujer y las organizaciones no gubernamentales en la tarea de despertar la conciencia acerca del problema de la violencia contra la mujer y aliviar dicho problema; p. Facilitar y promover la labor del movimiento en pro de la mujer y las organizaciones no gubernamentales, y cooperar con ellos en los planos local, nacional y regional; q. Alentar a las organizaciones intergubernamentales regionales a las que pertenezcan a que incluyan en sus programas, según convenga, la eliminación de la violencia contra la mujer. ARTÍCULO 5. Los órganos y organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas deberán contribuir, en sus respectivas esferas de competencia, al reconocimiento y ejercicio de los derechos y a la aplicación de los principios establecidos en la presente Declaración y, a este fin, deberán, entre otras cosas: a. Fomentar la cooperación internacional y regional con miras a definir estrategias regionales para combatir la violencia, intercambiar experiencias y financiar programas relacionados con la eliminación de la violencia contra la mujer; b. Promover reuniones y seminarios encaminados a despertar e intensificar la conciencia de toda la población sobre la cuestión de la violencia contra la mujer; c. Fomentar, dentro del sistema de las Naciones Unidas, la coordinación y el intercambio entre los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos a fin de abordar con eficacia la cuestión de la violencia contra la mujer;
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d. Incluir en los análisis efectuados por las organizaciones y los órganos del sistema de las Naciones Unidas sobre las tendencias y los problemas sociales, por ejemplo, en los informes periódicos sobre la situación social en el mundo, un examen de las tendencias de la violencia contra la mujer; e. Alentar la coordinación entre las organizaciones y los órganos del sistema de las Naciones Unidas a fin de integrar la cuestión de la violencia contra la mujer en los programas en curso, haciendo especial referencia a los grupos de mujeres particularmente vulnerables a la violencia; f.
Promover la formulación de directrices o manuales relacionados con la violencia contra la mujer, tomando en consideración las medidas mencionadas en la presente Declaración;
g. Considerar la cuestión de la eliminación de la violencia contra la mujer, cuando proceda, en el cumplimiento de sus mandatos relativos a la aplicación de los instrumentos de derechos humanos; h. Cooperar con las organizaciones no gubernamentales en todo lo relativo a la cuestión de la violencia contra la mujer. ARTÍCULO 6. Nada de lo enunciado en la presente Declaración afectará a disposición alguna que pueda formar parte de la legislación de un Estado o de cualquier convención, tratado o instrumento internacional vigente en ese Estado y sea más conducente a la eliminación de la violencia contra la mujer.
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Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y sus Recomendaciones Generales N° 19 y 25 adoptadas por el Comité CEDAW La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979. Ratificada por Honduras el 3 de marzo de 1983.
Los Estados Partes en la presente Convención, CONSIDERANDO: que la Carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, CONSIDERANDO: que la Declaración Universal de Derechos Humanos reafirma el principio de la no discriminación y proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades proclamados en esa Declaración, sin distinción alguna y, por ende, sin distinción de sexo, CONSIDERANDO: que los Estados Partes en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos tienen la obligación de garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos, Teniendo en cuenta las convenciones internacionales concertadas bajo los auspicios de las Naciones Unidas y de los organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer, Teniendo en cuenta asimismo las resoluciones, declaraciones y recomendaciones aprobadas por las Naciones Unidas y los organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer, Preocupados, sin embargo, al comprobar que a pesar de estos diversos instrumentos las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones, Recordando que la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, que constituye
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un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad, Preocupados por el hecho de que en situaciones de pobreza la mujer tiene un acceso mínimo a la alimentación, la salud, la enseñanza, la capacitación y las oportunidades de empleo, así como a la satisfacción de otras necesidades, Convencidos de que el establecimiento del nuevo orden económico internacional basado en la equidad y la justicia contribuirá significativamente a la promoción de la igualdad entre el hombre y la mujer, Subrayado que la eliminación del apartheid, de todas las formas de racismo, de discriminación racial, colonialismo, neocolonialismo, agresión, ocupación y dominación extranjeras y de la injerencia en los asuntos internos de los Estados es indispensable para el disfrute cabal de los derechos del hombre y de la mujer,2 Afirmando que el fortalecimiento de la paz y la seguridad internacionales, el alivio de la tensión internacional, la cooperación mutua entre todos los Estados con independencia de sus sistemas sociales y económicos, el desarme general y completo, en particular el desarme nuclear bajo un control internacional estricto y efectivo, la afirmación de los principios de la justicia, la igualdad y el provecho mutuo en las relaciones entre países y la realización del derecho de los pueblos sometidos a dominación colonial y extranjera o a ocupación extranjera a la libre determinación y la independencia, así como el respeto de la soberanía nacional y de la integridad territorial, promoverán el progreso social y el desarrollo y, en consecuencia, contribuirán al logro de la plena igualdad entre el hombre y la mujer, Convencidos de que la máxima participación de la mujer en todas las esferas, en igualdad de condiciones con el hombre, es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz, Teniendo presentes el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido, la importancia social de la maternidad y la función tanto del padre como de la madre en la familia y en la educación de los hijos, y conscientes de que el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación, sino que la educación de los niños exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto,
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Reconociendo que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia, Resueltos a aplicar los principios enunciados en la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer y, para ello, a adoptar las medidas necesarias a fin de suprimir esta discriminación en todas sus formas y manifestaciones, Han convenido en lo siguiente: Parte I. ARTÍCULO 1. A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. ARTÍCULO 2. Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a. Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b. Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c. Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;3 d. Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;
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e. Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f.
Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;
g. Derogar todas las disposiciones penales constituyan discriminación contra la mujer.
nacionales que
ARTÍCULO 3. Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre. ARTÍCULO 4. 1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato. 2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria. ARTÍCULO 5. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: 1. Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; 2. Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.
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ARTÍCULO 6. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer. Parte II. ARTÍCULO 7. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a: a. Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; b. Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; c. Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país. ARTÍCULO 8. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminación alguna, la oportunidad de representar a su gobierno en el plano internacional y de participar en la labor de las organizaciones internacionales. ARTÍCULO 9. 1. Los Estados Partes otorgarán a las mujeres iguales derechos que a los hombres para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad. Garantizarán, en particular, que ni el matrimonio con un extranjero ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio cambien automáticamente la nacionalidad de la esposa, la conviertan en apátrida o la obliguen a adoptar la nacionalidad del cónyuge. 2. Los Estados Partes otorgarán a la mujer los mismos derechos que al hombre con respecto a la nacionalidad de sus hijos.
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Parte III. ARTÍCULO 10. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: a. Las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y capacitación profesional, acceso a los estudios y obtención de diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las categorías, tanto en zonas rurales como urbanas; esta igualdad deberá asegurarse en la enseñanza preescolar, general, técnica, profesional y técnica superior, así como en todos los tipos de capacitación profesional; b. Acceso a los mismos programas de estudios, a los mismos exámenes, a personal docente del mismo nivel profesional y a locales y equipos escolares de la misma calidad; c. La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza; d. Las mismas oportunidades para la obtención de becas y otras subvenciones para cursar estudios; e. Las mismas oportunidades de acceso a los programas de educación per manente, incluidos los programas de alfabetización funcional y de adultos, con miras en particular a reducir lo antes posible toda diferencia de conocimientos que exista entre hombres y mujeres; f.
La reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios y la organización de programas para aquellas jóvenes y mujeres que hayan dejado los estudios prematuramente;
g. Las mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y la educación física; h. Acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluida la información y el asesoramiento sobre planificación de la familia.
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ARTÍCULO 11. 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular: a. El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano; b. El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo; c. El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho a la formación profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento periódico; d. El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo; e. El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas; f.
El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción.
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2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para: a. Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil; b. Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o los beneficios sociales; c. Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños; d. Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella. 3. La legislación protectora relacionada con las cuestiones comprendidas en este artículo será examinada periódicamente a la luz de los conocimientos científicos y tecnológicos y será revisada, derogada o ampliada según corresponda.6 ARTÍCULO 12. 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia.
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ARTÍCULO 13. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en otras esferas de la vida económica y social a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: a. El derecho a prestaciones familiares; b. El derecho a obtener préstamos bancarios, hipotecas y otras formas de crédito financiero; c. El derecho a participar en actividades de esparcimiento, deportes y en todos los aspectos de la vida cultural. ARTÍCULO 14. 1. Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a la mujer en las zonas rurales. 2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a: a. Participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo a todos los niveles; b. Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia; c. Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social d. Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no académica, incluidos los relacionados con la alfabetización funcional, así como, entre otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica;
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e. Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad de acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena; f.
Participar en todas las actividades comunitarias;
g. Obtener acceso a los créditos y préstamos agrícolas, a los servicios de comercialización y a las tecnologías apropiadas, y recibir un trato igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento; h. Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones. Parte IV. ARTÍCULO 15. 1. Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley. 2. Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales. 3. Los Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier otro instrumento privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad jurídica de la mujer se considerará nulo. 4. Los Estados Partes reconocerán al hombre y a la mujer los mismos derechos con respecto a la legislación relativa al derecho de las personas a circular libremente y a la libertad para elegir su residencia y domicilio.
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ARTÍCULO 16. 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: a. El mismo derecho para contraer matrimonio; b. El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento; c. Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución; d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial; d. Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos; e. Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial; f.
Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación;
g. Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.
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2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial. Parte V. ARTÍCULO 17. 1. Con el fin de examinar los progresos realizados en la aplicación de la presente Convención, se establecerá un Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (denominado en adelante el Comité) compuesto, en el momento de la entrada en vigor de la Convención, de dieciocho y, después de su ratificación o adhesión por el trigésimo quinto Estado Parte, de veintitrés expertos de gran prestigio moral y competencia en la esfera abarcada por la Convención. Los expertos serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales, y ejercerán sus funciones a título personal; se tendrán en cuenta una distribución geográfica equitativa y la representación de las diferentes formas de civilización, así como los principales sistemas jurídicos. 2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de un lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los Estados Partes podrá designar una persona entre sus propios nacionales. 2. La elección inicial se celebrará seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al menos tres meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a presentar sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de todas las personas designadas de este modo, indicando los Estados Partes que las han designado, y la comunicará a los Estados Partes. 3. Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los Estados Partes que será convocada por el Secretario General y se celebrará en la Sede de las Naciones Unidas. En esta reunión, para la cual formarán quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
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4. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. No obstante, el mandato de nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección el Presidente del Comité designará por sorteo los nombres de esos nueve miembros. 5. La elección de los cinco miembros adicionales del Comité se celebrará de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo, después de que el trigésimo quinto Estado Parte haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella. El mandato de dos de los miembros adicionales elegidos en esta ocasión, cuyos nombres designará por sorteo el Presidente del Comité, expirará al cabo de dos años. 6. Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado Parte cuyo experto haya cesado en sus funciones como miembro del Comité designará entre sus nacionales a otro experto a reserva de la aprobación del Comité. 7. Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General, percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del Comité. 8. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud de la presente Convención. ARTÍCULO 18. 1. Los Estados Partes se comprometen a someter al Secretario General de las Naciones Unidas, para que lo examine el Comité, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que hayan adoptado para hacer efectivas las disposiciones de la presente Convención y sobre los progresos realizados en este sentido: a. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención para el Estado de que se trate; b. En lo sucesivo por lo menos cada cuatro años y, además, cuando el Comité lo solicite. 2. Se podrán indicar en los informes los factores y las dificultades que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Convención.
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ARTÍCULO 19. 1. El Comité aprobará su propio reglamento. 2. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. ARTÍCULO 20. 1. El Comité se reunirá normalmente todos los años por un período que no exceda de dos semanas para examinar los informes que se le presenten de conformidad con el artículo 18 de la presente Convención. 2. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro sitio conveniente que determine el Comité. ARTÍCULO 21. 1. El Comité, por conducto del Consejo Económico y Social, informará anualmente a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los Estados Partes. Estas sugerencias y recomendaciones de carácter general se incluirán en el informe del Comité junto con las observaciones, si las hubiere, de los Estados Partes. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los informes del Comité a la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer para su información. ARTÍCULO 22. Los organismos especializados tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención que correspondan a la esfera de las actividades. El Comité podrá invitar a los organismos especializados a que presenten informes sobre la aplicación de la Convención en las áreas que correspondan a la esfera de sus actividades.
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Parte VI. ARTร CULO 23. a. Nada de lo dispuesto en la presente Convenciรณn afectarรก a disposiciรณn alguna que sea mรกs conducente al logro de la igualdad entre hombres y mujeres y que pueda formar parte de: La legislaciรณn de un Estado Parte; o b. Cualquier otra convenciรณn, tratado o acuerdo internacional vigente en ese Estado. ARTร CULO 24. Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias en el รกmbito nacional para conseguir la plena realizaciรณn de los derechos reconocidos en la presente Convenciรณn. ARTร CULO 25. 1. La presente Convenciรณn estarรก abierta a la firma de todos los Estados. 2. Se designa al Secretario General de las Naciones Unidas depositario de la presente Convenciรณn. 3. La presente Convenciรณn estรก sujeta a ratificaciรณn. Los instrumentos de ratificaciรณn se depositaran en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 4. La presente Convenciรณn estarรก abierta a la adhesiรณn de todos los Estados. La adhesiรณn se efectuarรก depositando un instrumento de adhesiรณn en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. ARTร CULO 26. 1. En cualquier momento, cualquiera de los Estados Partes podrรก formular una solicitud de revisiรณn de la presente Convenciรณn mediante comunicaciรณn escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. 2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirรก las medidas que, en caso necesario, hayan de adoptarse en lo que respecta a esa solicitud.
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ARTÍCULO 27. 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión. 2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. ARTÍCULO 28. 1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión. 2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención. 3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación a estos efectos dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará de ello a todos los Estados. Esta notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción. ARTÍCULO 29. 1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no se solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte. 2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por ese párrafo ante ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.
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3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas. ARTÍCULO 30. La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman la presente Convención. RECOMENDACIÓN GENERAL No. 19 (11º período de sesiones, 1992) ** La violencia contra la mujer Antecedentes 1. La violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. 2. En 1989, el Comité recomendó que los Estados incluyeran en sus informes información sobre la violencia y sobre las medidas adoptadas para hacerle frente (Recomendación general Nº 12, octavo período de sesiones). 3. En el décimo período de sesiones, celebrado en 1991, se decidió dedicar parte del 11º período de sesiones al debate y estudio del artículo 6 y otros artículos de la Convención relacionados con la violencia contra la mujer, el hostigamiento sexual y la explotación de la mujer. El tema se eligió en vista de la celebración en 1993 de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos convocada por la Asamblea General en su resolución 45/155, de 18 de diciembre de 1990. 4. El Comité llegó a la conclusión de que los informes de los Estados Partes no siempre reflejaban de manera apropiada la estrecha relación entre la discriminación contra la mujer, la violencia contra ellas, y las violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La aplicación cabal de la Convención exige que los Estados Partes adopten medidas positivas para eliminar todas las formas de violencia contra la mujer.
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5. El Comité sugirió a los Estados Partes que al examinar sus leyes y políticas, y al presentar informes de conformidad con la Convención tuviesen en cuenta las siguientes observaciones del Comité con respecto a la violencia contra la mujer. Observaciones generales 6. El artículo 1 de la Convención define la discriminación contra la mujer. Esa definición incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad. La violencia contra la mujer puede contravenir disposiciones de la Convención, sin tener en cuenta si hablan expresamente de la violencia. 7. La violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos, constituye discriminación, como la define el artículo 1 de la Convención. Esos derechos y libertades comprenden: a. El derecho a la vida; b. El derecho a no ser sometido a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; c. El derecho a protección en condiciones de igualdad con arreglo a normas humanitarias en tiempo de conflicto armado internacional o interno; d. El derecho a la libertad y a la seguridad personales; e. El derecho a igualdad ante la ley; f.
El derecho a igualdad en la familia;
g. El derecho al más alto nivel posible de salud física y mental; h. El derecho a condiciones de empleo justas y favorables. 8. La Convención se aplica a la violencia perpetrada por las autoridades públicas. Esos actos de violencia también pueden constituir una violación de las obligaciones del Estado en virtud del derecho internacional sobre derechos humanos u otros convenios, además de violar la Convención.
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8. No obstante, cabe subrayar que, de conformidad con la Convención, la discriminación no se limita a los actos cometidos por los gobiernos o en su nombre (véanse los incisos e) y f ) del artículo 2 y el artículo 5). Por ejemplo, en virtud del inciso e) del artículo 2 de la Convención, los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas. En virtud del derecho internacional y de pactos específicos de derechos humanos, los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas. Observaciones sobre disposiciones concretas de la Convención Artículos 2. Artículos 3. 10. Los artículos 2 y 3 establecen una obligación amplia de eliminar la discriminación en todas sus formas, además de obligaciones específicas en virtud de los artículos 5 a 16. Inciso f ) del artículo 2, artículo 5 e inciso c) del artículo 10 11. Las actitudes tradicionales, según las cuales se considera a la mujer como subordinada o se le atribuyen funciones estereotipadas perpetúan la difusión de prácticas que entrañan violencia o coacción, como la violencia y los malos tratos en la familia, los matrimonios forzosos, el asesinato por presentar dotes insuficientes, los ataques con ácido y la circuncisión femenina. Esos prejuicios y prácticas pueden llegar a justificar la violencia contra la mujer como una forma de protección o dominación. El efecto de dicha violencia sobre su integridad física y mental es privarla del goce efectivo, el ejercicio y aun el conocimiento de sus derechos humanos y libertades fundamentales. Si bien en esta observación se hace hincapié en la violencia real o las amenazas de violencia, sus consecuencias básicas contribuyen a mantener a la mujer subordinada, a su escasa participación en política y a su nivel inferior de educación y capacitación y de oportunidades de empleo. 12. Estas actitudes también contribuyen a la difusión de la pornografía y a la representación y otro tipo de explotación comercial de la mujer como objeto sexual, antes que como persona. Ello, a su vez, contribuye a la violencia contra la mujer.
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Artículo 6. 13. En el artículo 6 se exige a los Estados que adopten medidas para suprimir todas las formas de trata y explotación de la prostitución de la mujer. 14. La pobreza y el desempleo aumentan las oportunidades de trata. Además de las formas establecidas, hay nuevas formas de explotación sexual, como el turismo sexual, la contratación de trabajadoras domésticas de países en desarrollo en los países desarrollados y el casamiento de mujeres de los países en desarrollo con extranjeros. Estas prácticas son incompatibles con la igualdad de derechos y con el respeto a los derechos y la dignidad de las mujeres y las ponen en situaciones especiales de riesgo de sufrir violencia y malos tratos. 15. La pobreza y el desempleo obligan a muchas mujeres, incluso a muchachas, a prostituirse. Las prostitutas son especialmente vulnerables a la violencia porque su condición, que puede ser ilícita, tiende a marginarlas. Necesitan la protección de la ley contra la violación y otras formas de violencia. 16. Las guerras, los conflictos armados y la ocupación de territorios conducen frecuentemente a un aumento de la prostitución, la trata de mujeres y actos de agresión sexual contra la mujer, que requiere la adopción de medidas protectoras y punitivas. Artículo 11. 17. La igualdad en el empleo puede verse seriamente perjudicada cuando se las somete a violencia, por su condición de mujeres, por ejemplo, el hostigamiento sexual en el lugar de trabajo. 18. El hostigamiento sexual incluye un comportamiento de tono sexual tal como contactos físicos e insinuaciones, observaciones de tipo sexual, exhibición de pornografía y exigencias sexuales, verbales o de hecho. Este tipo de conducta puede ser humillante y puede constituir un problema de salud y de seguridad; es discriminatoria cuando la mujer tiene motivos suficientes para creer que su negativa podría causarle problemas en el trabajo, en la contratación o el ascenso inclusive, o cuando crea un medio de trabajo hostil.
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Artículo 12. 19. El artículo 12 requiere que los Estados Partes adopten medidas que garanticen la igualdad en materia de servicios de salud. La violencia contra la mujer pone en peligro su salud y su vida. 20. En algunos Estados existen prácticas perpetuadas por la cultura y la tradición que son perjudiciales para la salud de las mujeres y los niños. Incluyen restricciones dietéticas para las mujeres embarazadas, la preferencia por los hijos varones y la circuncisión femenina o mutilación genital. Artículo 14 21. Las mujeres de las zonas rurales corren el riesgo de ser víctimas de violencia a causa de la persistencia de actitudes tradicionales relativas a la subordinación de la mujer en muchas comunidades rurales. Las niñas de esas comunidades corren un riesgo especial de actos de violencia y explotación sexual cuando dejan la comunidad para buscar trabajo en la ciudad. Artículo 16 (y artículo 5) 22. La esterilización y el aborto obligatorios influyen adversamente en la salud física y mental de la mujer y violan su derecho a decidir el número y el espaciamiento de sus hijos. 23. La violencia en la familia es una de las formas más insidiosas de violencia contra la mujer. Existe en todas las sociedades. En las relaciones familiares, se somete a las mujeres de cualquier edad a violencia de todo tipo, como lesiones, violación, otras formas de violencia sexual, violencia mental y violencia de otra índole, que se ven perpetuadas por las actitudes tradicionales. La falta de independencia económica obliga a muchas mujeres a permanecer en situaciones violentas. La negación de sus responsabilidades familiares por parte de los hombres puede ser una forma de violencia y coerción. Esta violencia compromete la salud de la mujer y entorpece su capacidad de participar en la vida familiar y en la vida pública en condiciones de igualdad.
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Recomendaciones concretas 24. A la luz de las observaciones anteriores, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer recomienda que: a. Los Estados Partes adopten medidas apropiadas y eficaces para combatir los actos públicos o privados de violencia por razones de sexo. b. Los Estados Partes velen por que las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su dignidad. Debe proporcionarse a las víctimas protección y apoyo apropiados. Es indispensable que se capacite a los funcionarios judiciales, los agentes del orden público y otros funcionarios públicos para que apliquen la Convención. c. Los Estados Partes alienten la recopilación de estadísticas y la investigación de la amplitud, las causas y los efectos de la violencia y de la eficacia de las medidas para prevenir y responder a ella. d. Se adopten medidas eficaces para garantizar que los medios de comunicación respeten a la mujer y promuevan el respeto de la mujer. e. En los informes que presenten, los Estados Partes individualicen la índole y el alcance de las actitudes, costumbres y prácticas que perpetúan la violencia contra la mujer, y el tipo de violencia que engendran. Se debe informar sobre las medidas que hayan tomado para superar la violencia y sobre los resultados obtenidos. f.
Se adopten medidas eficaces para superar estas actitudes y prácticas. Los Estados deben introducir programas de educación y de información que ayuden a suprimir prejuicios que obstaculizan el logro de la igualdad de la mujer (Recomendación Nº 3, 1987).
g. Se adopten medidas preventivas y punitivas para acabar la trata de mujeres y la explotación sexual.
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h. En sus informes, los Estados Partes describan la magnitud de todos estos problemas y las medidas, hasta disposiciones penales y medidas preventivas o de rehabilitación, que se hayan adoptado para proteger a las mujeres que se prostituyan o sean víctimas de trata y de otras formas de explotación sexual. También deberá darse a conocer la eficacia de estas medidas. i.
Se prevean procedimientos eficaces de denuncia y reparación, la indemnización inclusive.
j.
Los Estados Partes incluyan en sus informes datos sobre el hostigamiento sexual y sobre las medidas adoptadas para proteger a la mujer del hostigamiento sexual y de otras formas de violencia o coacción en el lugar de trabajo.
k. Los Estados Partes establezcan o apoyen servicios destinados a las víctimas de violencia en el hogar, violaciones, violencia sexual y otras formas de violencia contra la mujer, entre ellos refugios, el empleo de trabajadores sanitarios especialmente capacitados, rehabilitación y asesoramiento. l.
Los Estados Partes adopten medidas para poner fin a estas prácticas y tengan en cuenta las recomendaciones del Comité sobre la circuncisión femenina (Recomendación Nº 14) al informar sobre cuestiones relativas a la salud.
m. Los Estados Partes aseguren que se tomen medidas para impedir la coacción con respecto a la fecundidad y la reproducción, y para que las mujeres no se vean obligadas a buscar procedimientos médicos riesgosos, como abortos ilegales, por falta de servicios apropiados en materia de control de la natalidad. n. Los Estados Partes den a conocer en sus informes la amplitud de estos problemas e indiquen las medidas que hayan adoptado y sus resultados. o. Los Estados Partes garanticen que en las zonas rurales los servicios para víctimas de la violencia sean asequibles a las mujeres y que, de ser necesario, se presten servicios especiales a las comunidades aisladas.
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p. Las medidas destinadas a proteger de la violencia incluyan las oportunidades de capacitación y empleo y la supervisión de las condiciones de trabajo de empleadas domésticas. q. Los Estados Partes informen acerca de los riesgos para las mujeres de las zonas rurales, la amplitud y la índole de la violencia y los malos tratos a que se las somete y su necesidad de apoyo y otros servicios y la posibilidad de conseguirlos, y acerca de la eficacia de las medidas para superar la violencia. r.
Entre las medidas necesarias para resolver el problema de la violencia en la familia figuren las siguientes: i.
sanciones penales en los casos necesarios y recursos civiles en caso de violencia en el hogar;
ii. legislación que elimine la defensa del honor como justificación para atacar a las mujeres de la familia o darles muerte; iii. servicios, entre ellos, refugios, asesoramiento y programas de rehabilitación, para garantizar que las víctimas de violencia en la familia estén sanas y salvas; iv. programas de rehabilitación para los culpables de violencia en el hogar; v. servicios de apoyo para las familias en las que haya habido un caso de incesto o de abuso deshonesto. s. Los Estados Partes informen acerca de la amplitud de la violencia en el hogar y el abuso deshonesto y sobre las medidas preventivas, punitivas y correctivas que hayan adoptado. t.
Los Estados Partes adopten todas las medidas jurídicas y de otra índole que sean necesarias para proteger eficazmente a las mujeres contra la violencia, entre ellas: i.
medidas jurídicas eficaces, como sanciones penales, recursos civiles e indemnización para protegerlas contra todo tipo de violencia, hasta la violencia y los malos tratos en la familia, la violencia sexual y el hostigamiento en el lugar de trabajo;
ii. medidas preventivas, entre ellas programas de información y educación para modificar las actitudes relativas al papel y la condición del hombre y de la mujer;
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iii. medidas de protección, entre ellas refugios, asesoramiento, rehabilitación y servicios de apoyo para las mujeres que son víctimas de violencia o que se encuentren en peligro de serlo. u. Los Estados Partes informen sobre todas las formas de violencia contra la mujer e incluyan todos los datos de que dispongan acerca de la frecuencia de cada una y de sus efectos para las mujeres víctimas. v. Los informes de los Estados Partes incluyan información acerca de las medidas jurídicas y de prevención y protección que se hayan adoptado para superar el problema de la violencia contra la mujer y acerca de la eficacia de esas medidas. RECOMENDACIÓN GENERAL No. 25, SOBRE EL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 4 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER, REFERENTE A MEDIDAS ESPECIALES DE CARÁCTER TEMPORAL. I. Introducción 1. En su 20° período de sesiones (1999), el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer decidió, en virtud del artículo 21 de la Convención, elaborar una recomendación general sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Esta nueva recomendación general complementaría, entre otras cosas, recomendaciones generales previas, incluidas la recomendación general No. 5 (séptimo período de sesiones, 1988) sobre medidas especiales de carácter temporal, la No. 8 (séptimo período de sesiones, 1988) sobre la aplicación del artículo 8 de la Convención y la No. 23 (16° período de sesiones, 1997) sobre la mujer y la vida pública, así como informes de los Estados Partes en la Convención y las observaciones finales formuladas por el Comité en relación con esos informes. 2. Con la presente recomendación general, el Comité trata de aclarar la naturaleza y el significado del párrafo 1 del artículo 4 a fin de facilitar y asegurar su plena utilización por los Estados Partes en la aplicación de la Convención. El Comité insta a los Estados Partes a que traduzcan esta recomendación general a los idiomas nacionales y locales y la difundan ampliamente a los órganos legislativos, ejecutivos y judiciales del Estado, incluidas las estructuras administrativas, así como a la sociedad civil, en particular a los medios de comunicación, el mundo académico y las asociaciones e instituciones que se ocupan de los derechos humanos y de la mujer.
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II. Antecedentes: objeto y fin de la Convención 3. La Convención es un instrumento dinámico. Desde su aprobación en 1979, el Comité, al igual que otros interlocutores nacionales e internacionales, han contribuido, con aportaciones progresivas, a la aclaración y comprensión del contenido sustantivo de los artículos de la Convención y de la naturaleza específica de la discriminación contra la mujer y los instrumentos para luchar contra ella. 4. El alcance y el significado del párrafo 1 del artículo 4 deben determinarse en el contexto del objeto y fin general de la Convención, que es la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer con miras a lograr la igualdad de jure y de facto entre el hombre y la mujer en el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales de ambos. Los Estados Partes en la Convención tienen la obligación jurídica de respetar, proteger, promover y cumplir este derecho de no discriminación de la mujer y asegurar el desarrollo y el adelanto de la mujer a fin de mejorar su situación hasta alcanzar la igualdad tanto de jure como de facto respecto del hombre. 5. La Convención va más allá del concepto de discriminación utilizado en muchas disposiciones y normas legales, nacionales e internacionales. Si bien dichas disposiciones y normas prohíben la discriminación por razones de sexo y protegen al hombre y la mujer de tratos basados en distinciones arbitrarias, injustas o injustificables, la Convención se centra en la discriminación contra la mujer, insistiendo en que la mujer ha sido y sigue siendo objeto de diversas formas de discriminación por el hecho de ser mujer. 6. Una lectura conjunta de los artículos 1 a 5 y 24, que constituyen el marco interpretativo general de todos los artículos sustantivos de la Convención, indica que hay tres obligaciones que son fundamentales en la labor de los Estados Partes de eliminar la discriminación contra la mujer. Estas obligaciones deben cumplirse en forma integrada y trascienden la simple obligación jurídica formal de la igualdad de trato entre la mujer y el hombre. 7. En primer lugar, los Estados Partes tienen la obligación de garantizar que no haya discriminación directa ni indirecta1 contra la mujer en las leyes y que, en el ámbito público y el privado, la mujer esté protegida contra la discriminación —que puedan cometer las autoridades públicas, los jueces, las organizaciones, las empresas o los particulares— por tribunales competentes y por la existencia de sanciones y otras formas de reparación. La segunda obligación de los Estados Partes es mejorar la situación de facto de la mujer adoptando políticas y programas concretos y eficaces. En tercer lugar los Estados Partes están obligados a hacer frente a las relaciones prevalecientes entre los géneros2 y a
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la persistencia de estereotipos basados en el género que afectan a la mujer no sólo a través de actos individuales sino también porque se reflejan en las leyes y las estructuras e instituciones jurídicas y sociales. 8. En opinión del Comité, un enfoque jurídico o programático puramente formal, no es suficiente para lograr la igualdad de facto con el hombre, que el Comité interpreta como igualdad sustantiva. Además, la Convención requiere que la mujer tenga las mismas oportunidades desde un primer momento y que disponga de un entorno que le permita conseguir la igualdad de resultados. No es suficiente garantizar a la mujer un trato idéntico al del hombre. También deben tenerse en cuenta las diferencias biológicas que hay entre la mujer y el hombre y las diferencias que la sociedad y la cultura han creado. En ciertas circunstancias será necesario que haya un trato no idéntico de mujeres y hombres para equilibrar esas diferencias. El logro del objetivo de la igualdad sustantiva también exige una estrategia eficaz encaminada a corregir la representación insuficiente de la mujer y una redistribución de los recursos y el poder entre el hombre y la mujer. 9. La igualdad de resultados es la culminación lógica de la igualdad sustantiva o de facto. Estos resultados pueden ser de carácter cuantitativo o cualitativo, es decir que pueden manifestarse en que, en diferentes campos, las mujeres disfrutan de derechos en proporciones casi iguales que los hombres, en que tienen los mismos niveles de ingresos, en que hay igualdad en la adopción de decisiones y la influencia política y en que la mujer vive libre de actos de violencia. 10. La situación de la mujer no mejorará mientras las causas subyacentes de la discriminación contra ella y de su desigualdad no se aborden de manera efectiva. La vida de la mujer y la vida del hombre deben enfocarse teniendo en cuenta su contexto y deben adoptarse medidas para transformar realmente las oportunidades, las instituciones y los sistemas de modo que dejen de basarse en pautas de vida y paradigmas de poder masculinos determinados históricamente. 11. Las necesidades y experiencias permanentes determinadas biológicamente de la mujer deben distinguirse de otras necesidades que pueden ser el resultado de la discriminación pasada y presente cometida contra la mujer por personas concretas, de la ideología de género dominante o de manifestaciones de dicha discriminación en estructuras e instituciones sociales y culturales. Conforme se vayan adoptando medidas para eliminar la discriminación contra la mujer, sus necesidades pueden cambiar o desaparecer o convertirse en necesidades tanto para el hombre como la mujer. Por ello, es necesario mantener en examen continuo las leyes, los programas y las prácticas encaminados al logro de la igualdad sustantiva o de facto de la mujer a fin de evitar la perpetuación de un trato no idéntico que quizás ya no se justifique.
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12. Las mujeres pertenecientes a algunos grupos, además de sufrir discriminación por el hecho de ser mujeres, también pueden ser objeto de múltiples formas de discriminación por otras razones, como la raza, el origen étnico, la religión, la incapacidad, la edad, la clase, la casta u otros factores. Esa discriminación puede afectar a estos grupos de mujeres principalmente, o en diferente medida o en distinta forma que a los hombres. Quizás sea necesario que los Estados Partes adopten determinadas medidas especiales de carácter temporal para eliminar esas formas múltiples de discriminación múltiple contra la mujer y las consecuencias negativas y complejas que tiene. 13. Además de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, otros instrumentos internacionales de derechos humanos y documentos de política aprobados en el sistema de las Naciones Unidas incluyen disposiciones sobre medidas especiales de carácter temporal para apoyar el logro de la igualdad. Dichas medidas se describen usando términos diferentes y también difieren el significado y la interpretación que se les da. El Comité espera que la presente recomendación general relativa al párrafo 1 del artículo 4 ayude a aclarar la terminología3. 14. La Convención proscribe las dimensiones discriminatorias de contextos culturales y sociales pasados y presentes que impiden que la mujer goce de sus derechos humanos y libertades fundamentales. Su finalidad es la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, incluida la eliminación de las causas y consecuencias de la desigualdad sustantiva o de facto. Por lo tanto, la aplicación de medidas especiales de carácter temporal de conformidad con la Convención es un medio de hacer realidad la igualdad sustantiva o de facto de la mujer y no una excepción a las normas de no discriminación e igualdad. III. Significado y alcance de las medidas especiales de carácter temporal en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer Artículo 4. párrafo 1 La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.
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Artículo 4. párrafo 2 La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria. A. Relación entre los párrafos 1 y 2 del artículo 4 15. Hay una diferencia clara entre la finalidad de las “medidas especiales” a las que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 4 y las del párrafo 2. La finalidad del párrafo 1 es acelerar la mejora de la situación de la mujer para lograr su igualdad sustantiva o de facto con el hombre y realizar los cambios estructurales, sociales y culturales necesarios para corregir las formas y consecuencias pasadas y presentes de la discriminación contra la mujer, así como compensarlas. Estas medidas son de carácter temporal. 16. El párrafo 2 del artículo 4 contempla un trato no idéntico de mujeres y hombres que se basa en diferencias biológicas. Esas medidas tienen carácter permanente, por lo menos hasta que los conocimientos científicos y tecnológicos a los que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 11 obliguen a reconsiderarlas. B. Terminología 17. En los trabajos preparatorios de la Convención se utilizan diferentes términos para hacer referencia a las “medidas especiales de carácter temporal” que se prevén en el párrafo 1 del artículo 4. El mismo Comité, en sus recomendaciones generales anteriores, utilizó términos diferentes. Los Estados Partes a menudo equiparan la expresión “medidas especiales” en su sentido correctivo, compensatorio y de promoción con las expresiones “acción afirmativa”, “acción positiva”, “medidas positivas”, “discriminación en sentido inverso” y “discriminación positiva”. Estos términos surgen de debates y prácticas diversas en diferentes contextos nacionales4. En esta recomendación general, y con arreglo a la práctica que sigue en el examen de los informes de los Estados Partes, el Comité utiliza únicamente la expresión “medidas especiales de carácter temporal”, como se recoge en el párrafo 1 del artículo 4. C. Elementos fundamentales del párrafo 1 del artículo 4 18. Las medidas que se adopten en virtud del párrafo 1 del artículo 4 por los Estados Partes deben tener como finalidad acelerar la participación en condiciones de igualdad de la mujer en el ámbito político, económico, social, cultural y civil, o en cualquier otro ámbito. El Comité considera la aplicación de estas medidas no como
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excepción a la regla de no discriminación sino como forma de subrayar que las medidas especiales de carácter temporal son parte de una estrategia necesaria de los Estados Partes para lograr la igualdad sustantiva o de facto de la mujer y el hombre en el goce de sus derechos humanos y libertades fundamentales. Si bien la aplicación de medidas especiales de carácter temporal a menudo repara las consecuencias de la discriminación sufrida por la mujer en el pasado, los Estados Partes tienen la obligación, en virtud de la Convención, de mejorar la situación de la mujer para transformarla en una situación de igualdad sustantiva o de facto con el hombre, independientemente de que haya o no pruebas de que ha habido discriminación en el pasado. El Comité considera que los Estados Partes que adoptan y aplican dichas medidas en virtud de la Convención no discriminan contra el hombre. 19. Los Estados Partes deben distinguir claramente entre las medidas especiales de carácter temporal adoptadas en virtud del párrafo 1 del artículo 4 para acelerar el logro de un objetivo concreto relacionado con la igualdad sustantiva o de facto de la mujer, y otras políticas sociales generales adoptadas para mejorar la situación de la mujer y la niña. No todas las medidas que puedan ser o que serán favorables a las mujeres son medidas especiales de carácter temporal. El establecimiento de condiciones generales que garanticen los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de la mujer y la niña y que tengan por objeto asegurar para ellas una vida digna y sin discriminación no pueden ser llamadas medidas especiales de carácter temporal. 20. El párrafo 1 del artículo 4 indica expresamente el carácter “temporal” de dichas medidas especiales. Por lo tanto, no debe considerarse que esas medidas son necesarias para siempre, aun cuando el sentido del término “temporal” pueda, de hecho, dar lugar a la aplicación de dichas medidas durante un período largo. La duración de una medida especial de carácter temporal se debe determinar teniendo en cuenta el resultado funcional que tiene a los fines de la solución de un problema concreto y no estableciendo un plazo determinado. Las medidas especiales de carácter temporal deben suspenderse cuando los resultados deseados se hayan alcanzado y se hayan mantenido durante un período de tiempo. 21. El término “especiales”, aunque se ajusta a la terminología empleada en el campo de los derechos humanos, también debe ser explicado detenidamente. Su uso a veces describe a las mujeres y a otros grupos objeto de discriminación como grupos débiles y vulnerables y que necesitan medidas extraordinarias o “especiales” para participar o competir en la sociedad. No obstante, el significado real del término “especiales” en la formulación del párrafo 1 del artículo 4 es que las medidas están destinadas a alcanzar un objetivo específico.
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22. El término “medidas” abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa, y reglamentaria, como pueden ser los programas de divulgación o apoyo; la asignación o reasignación de recursos; el trato preferencial; la determinación de metas en materia de contratación y promoción; los objetivos cuantitativos relacionados con plazos determinados; y los sistemas de cuotas. La elección de una “medida” en particular dependerá del contexto en que se aplique el párrafo 1 del artículo 4 y del objetivo concreto que se trate de lograr. 23. La adopción y la aplicación de medidas especiales de carácter temporal pueden dar lugar a un examen de las cualificaciones y los méritos del grupo o las personas a las que van dirigidas y a una impugnación de las preferencias concedidas a mujeres supuestamente menos cualificadas que hombres en ámbitos como la política, la educación y el empleo. Dado que las medidas especiales de carácter temporal tienen como finalidad acelerar el logro de la igualdad sustantiva o de facto, las cuestiones de la cualificaciones y los méritos, en particular en el ámbito del empleo en el sector público y el privado, tienen que examinarse detenidamente para ver si reflejan prejuicios de género, ya que vienen determinadas por las normas y la cultura. En el proceso de nombramiento, selección o elección para el desempeño de cargos públicos y políticos, también es posible que haya que tener en cuenta otros factores aparte de las cualificaciones y los méritos, incluida la aplicación de los principios de equidad democrática y participación electoral. 24. El párrafo 1 del artículo 4, leído conjuntamente con los artículos 1, 2, 3, 5 y 24, debe aplicarse en relación con los artículos 6 a 16 que estipulan que los Estados Partes “tomarán todas las medidas apropiadas”. Por lo tanto, el Comité entiende que los Estados Partes tienen la obligación de adoptar y aplicar medidas especiales de carácter temporal en relación con cualquiera de esos artículos si se puede demostrar que dichas medidas son necesarias y apropiadas para acelerar el logro del objetivo general de la igualdad sustantiva o de facto de la mujer o de un objetivo específico relacionado con esa igualdad.
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IV. Recomendaciones a los Estados Partes 25. En los informes de los Estados Partes deberá figurar información sobre la adopción o no de medidas especiales de carácter temporal en virtud del párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y los Estados Partes deberán preferiblemente utilizar la expresión “medidas especiales de carácter temporal” a fin de evitar confusión. 26. Los Estados Partes deberán distinguir claramente entre las medidas especiales de carácter temporal destinadas a acelerar el logro de un objetivo concreto de igualdad sustantiva o de facto de la mujer y otras políticas sociales generales adoptadas y aplicadas para mejorar la situación de las mujeres y las niñas. Los Estados Partes deberán tener en cuenta que no todas las medidas que potencialmente son o serían favorables a la mujer reúnen los requisitos necesarios para ser consideradas medidas especiales de carácter temporal. 27. Al aplicar medidas especiales de carácter temporal para acelerar el logro de la igualdad sustantiva o de facto de la mujer, los Estados Partes deberán analizar el contexto de la situación de la mujer en todos los ámbitos de la vida, así como en el ámbito específico al que vayan dirigidas esas medidas. Deberán evaluar la posible repercusión de las medidas especiales de carácter temporal respecto de un objetivo concreto en el contexto nacional y adoptar las medidas especiales de carácter temporal que consideren más adecuadas para acelerar el logro de la igualdad sustantiva o de facto de la mujer. 28. Los Estados Partes deberán explicar las razones de la elección de un tipo de medida u otro. La justificación de la aplicación de dichas medidas deberá incluir una descripción de la situación real de la vida de la mujer, incluidas las condiciones e influencias que conforman su vida y sus oportunidades, o de un grupo específico de mujeres que sean objeto de formas múltiples de discriminación, cuya situación trata de mejorar el Estado Parte de manera acelerada con la aplicación de dichas medidas especiales de carácter temporal. Asimismo, deberá aclararse la relación que haya entre dichas medidas y las medidas y los esfuerzos generales que se lleven a cabo para mejorar la situación de la mujer. 29. Los Estados Partes deberán dar explicaciones adecuadas en todos los casos en que no adopten medidas especiales de carácter temporal. Esos casos no podrán justificarse simplemente alegando imposibilidad de actuar o atribuyendo la inactividad a las fuerzas políticas o del mercado predominantes, como las inherentes al sector privado, las organizaciones privadas o los partidos políticos. Se recuerda a los Estados Partes que en el artículo 2 de la Convención, que debe considerarse junto con todos los demás artículos, se establece la responsabilidad del Estado Parte por la conducta de dichas entidades.
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30. Los Estados Partes podrán informar de la adopción de medidas especiales de carácter temporal en relación con diversos artículos. En el marco del artículo 2, se invita a los Estados Partes a que informen acerca de la base jurídica o de otro tipo de dichas medidas y de la razón por la que han elegido un enfoque determinado. También se invita a los Estados Partes a que faciliten detalles sobre la legislación relativa a medidas especiales de carácter temporal y en particular acerca de si esa legislación estipula que las medidas especiales de carácter temporal son obligatorias o voluntarias. 31. Los Estados Partes deberán incluir en sus constituciones o en su legislación nacional disposiciones que permitan adoptar medidas especiales de carácter temporal. El Comité recuerda a los Estados Partes que la legislación, como las leyes generales que prohíben la discriminación, las leyes sobre la igualdad de oportunidades o los decretos sobre la igualdad de la mujer, puede ofrecer orientación respecto del tipo de medidas especiales de carácter temporal que deben aplicarse para lograr el objetivo o los objetivos propuestos en determinados ámbitos. Esa orientación también puede figurar en legislación referente específicamente al empleo o la educación. La legislación pertinente sobre la prohibición de la discriminación y las medidas especiales de carácter temporal debe ser aplicable al sector público y también a las organizaciones o empresas privadas. 32. El Comité señala a la atención de los Estados Partes el hecho de que las medidas especiales de carácter temporal también pueden basarse en decretos, directivas sobre políticas o directrices administrativas formulados y aprobados por órganos ejecutivos nacionales, regionales o locales aplicables al empleo en el sector público y la educación. Esas medidas especiales de carácter temporal podrán incluir la administración pública, la actividad política, la educación privada y el empleo. El Comité señala también a la atención de los Estados Partes que dichas medidas también podrán ser negociadas entre los interlocutores sociales del sector del empleo público o privado, o ser aplicadas de manera voluntaria por las empresas, organizaciones e instituciones públicas o privadas, así como por los partidos políticos. 33. El Comité reitera que los planes de acción sobre medidas especiales de carácter temporal tienen que ser elaborados, aplicados y evaluados en el contexto nacional concreto y teniendo en cuenta los antecedentes particulares del problema que procuran resolver. El Comité recomienda que los Estados Partes incluyan en sus informes detalles de los planes de acción que puedan tener como finalidad crear vías de acceso para la mujer y superar su representación insuficiente en ámbitos concretos, redistribuir los recursos y el poder en determinadas áreas y poner en marcha cambios institucionales para acabar con la discriminación
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pasada o presente y acelerar el logro de la igualdad de facto. En los informes también debe explicarse si esos planes de acción incluyen consideraciones sobre los posibles efectos colaterales perjudiciales imprevistos de esas medidas y sobre las posibles fórmulas para proteger a las mujeres de ellos. Los Estados Partes también deberán describir en sus informes los resultados de las medidas especiales de carácter temporal y evaluar las causas de su posible fracaso. 34. En el marco del artículo 3, se invita a los Estados Partes a que informen sobre las instituciones encargadas de elaborar, aplicar, supervisar, evaluar y hacer cumplir las medidas especiales de carácter temporal. Esta responsabilidad podrá confiarse a instituciones nacionales existentes o previstas, como los ministerios de asuntos de la mujer, los departamentos de asuntos de la mujer integrados en ministerios o en las oficinas presidenciales, los defensores del pueblo, los tribunales u otras entidades de carácter público o privado que tengan explícitamente el mandato de elaborar programas concretos, supervisar su aplicación y evaluar su repercusión y sus resultados. El Comité recomienda que los Estados Partes velen para que las mujeres en general, y los grupos de mujeres afectados en particular, participen en la elaboración, aplicación y evaluación de dichos programas. Se recomienda en especial que haya un proceso de colaboración y consulta con la sociedad civil y con organizaciones no gubernamentales que representen a distintos grupos de mujeres. 35. El Comité recuerda y reitera su recomendación general No. 9 sobre datos estadísticos relativos a la situación de la mujer, y recomienda que los Estados Partes presenten datos estadísticos desglosados por sexo a fin de medir los progresos realizados en el logro de la igualdad sustantiva o de facto de la mujer y la eficacia de las medidas especiales de carácter temporal. 36. Los Estados Partes deberán informar acerca de los tipos de medidas especiales de carácter temporal adoptadas en ámbitos específicos en relación con el artículo o los artículos pertinentes de la Convención. La información que se presente respecto de cada artículo deberá incluir referencias a objetivos y fines concretos, plazos, razones de la elección de medidas determinadas, medios para permitir que las mujeres se beneficien con esas medidas e instituciones responsables de supervisar la aplicación de las medidas y los progresos alcanzados. También se pide a los Estados Partes que indiquen el número de mujeres a las que se refiere una medida concreta, el número de las que ganarían acceso y participarían en un ámbito determinado gracias a una medida especial de carácter temporal, o los recursos y el poder que esa medida trata de redistribuir, entre qué número de mujeres y en qué plazos.
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37. El Comité reitera sus recomendaciones generales 5, 8 y 23, en las que recomendó la aplicación de medidas especiales de carácter temporal en la educación, la economía, la política y el empleo, respecto de la actuación de mujeres en la representación de sus gobiernos a nivel internacional y su participación en la labor de las organizaciones internacionales y en la vida política y pública. Los Estados Partes deben intensificar esos esfuerzos en el contexto nacional, especialmente en lo referente a todos los aspectos de la educación a todos los niveles, así como a todos los aspectos y niveles de la formación, el empleo y la representación en la vida pública y política. El Comité recuerda que en todos los casos, pero en particular en el área de la salud, los Estados Partes deben distinguir claramente en cada esfera qué medidas son de carácter permanente y cuáles son de carácter temporal. 38. Se recuerda a los Estados Partes que las medidas especiales de carácter temporal deberán adoptarse para acelerar la modificación y la eliminación de prácticas culturales y actitudes y comportamientos estereotípicos que discriminan a la mujer o la sitúan en posición de desventaja. También deberán aplicarse medidas especiales de carácter temporal en relación con los créditos y préstamos, los deportes, la cultura y el esparcimiento y la divulgación de conocimientos jurídicos. Cuando sea necesario, esas medidas deberán estar destinadas a las mujeres que son objeto de discriminación múltiple, incluidas las mujeres rurales. 39. 3Aunque quizás no sea posible aplicar medidas especiales de carácter temporal en relación con todos los artículos de la Convención, el Comité recomienda que se considere la posibilidad de adoptarlas en todos los casos en que se plantee la cuestión de acelerar el acceso a una participación igual, por un lado, y de acelerar la redistribución del poder y de los recursos, por el otro, y cuando se pueda demostrar que estas medidas son necesarias y absolutamente adecuadas en las circunstancias de que se trate.
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Notas 1. Puede haber discriminación indirecta contra la mujer cuando las leyes, las políticas y los programas se basan en criterios que aparentemente son neutros desde el punto de vista del género pero que, de hecho, repercuten negativamente en la mujer. Las leyes, las políticas y los programas que son neutros desde el punto de vista del género pasada. Pueden elaborarse tomando como ejemplo, de manera inadvertida, estilos de vida masculinos y así no tener en cuenta aspectos de la vida de la mujer que pueden diferir de los del hombre. Estas diferencias pueden existir como consecuencia de expectativas, actitudes y comportamientos estereotípicos hacia la mujer que se basan en las diferencias biológicas entre los sexos. También pueden deberse a la subordinación generalizada de la mujer al hombre. 2. “El género se define como los significados sociales que se confieren a las diferencias biológicas entre los sexos. Es un producto ideológico y cultural aunque también se reproduce en el ámbito de las prácticas físicas; a su vez, influye en los resultados de tales prácticas. Afecta la distribución de los recursos, la riqueza, el trabajo, la adopción de decisiones y el poder político, y el disfrute de los derechos dentro de la familia y en la vida pública. Pese a las variantes que existen según las culturas y la época, las relaciones de género en todo el mundo entrañan una asimetría de poder entre el hombre y la mujer como característica profunda. Así pues, el género produce estratos sociales y, en ese sentido, se asemeja a otras fuentes de estratos como la raza, la clase, la etnicidad, la sexualidad y la edad. Nos ayuda a comprender la estructura social de la identidad de las personas según su género y la estructura desigual del poder vinculada a la relación entre los sexos”. Estudio Mundial sobre el papel de la mujer en el desarrollo, 1999: Mundialización, género y trabajo, Naciones Unidas, Nueva York, 1999, pág. 8. 3. Véase, por ejemplo, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial que prescribe medidas especiales de carácter temporal. La práctica de los órganos encargados de la vigilancia de los tratados, incluido el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Comité de Derechos Humanos demuestra que esos órganos consideran que la aplicación de medidas especiales de carácter temporal es obligatoria para alcanzar los propósitos de los respectivos tratados. Los convenios y convenciones aprobados bajo los auspicios de la Organización Internacional del Trabajo y varios documentos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura también contemplan de manera explícita o implícita medidas de ese tipo. La Subcomisión
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para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos examinó esta cuestión y nombró un Relator Especial encargado de preparar informes para que los considerara y adoptara medidas al respecto. La Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer examinó el uso de medidas especiales de carácter temporal en 1992. Los documentos finales aprobados por las conferencias mundiales de las Naciones Unidas sobre la mujer, incluso la Plataforma de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer de 1995 y el examen de seguimiento del año 2000 contienen referencias a medidas positivas como instrumentos para lograr la igualdad de facto. El uso por parte del Secretario General de las Naciones Unidas de medidas especiales de carácter temporal es un ejemplo práctico en el ámbito del empleo de la mujer, incluidas las instrucciones administrativas sobre la contratación, el ascenso y la asignación de mujeres en la Secretaría. La finalidad de estas medidas es lograr el objetivo de una distribución entre los géneros del 50% en todas las categorías, y en particular en las más altas. 4. Las palabras “acción afirmativa” se utilizan en los Estados Unidos de América y en varios documentos de las Naciones Unidas, mientras que “acción positiva” tiene uso difundido en Europa y en muchos documentos de las Naciones Unidas. No obstante, “acción positiva” se utiliza también en otro sentido en las normas internacionales sobre derechos humanos para describir sobre “una acción positiva del Estado” (la obligación de un Estado de tomar medidas en contraposición de su obligación de abstenerse de actuar). Por lo tanto, la expresión “acción positiva” es ambigua porque no abarca solamente medidas especiales de carácter temporal en el sentido del párrafo 1 del artículo 4 de la Convención. Las expresiones “discriminación en sentido inverso” o “discriminación positiva” han sido criticadas por varios comentaristas por considerarlas incorrectas
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Convención Para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena Aprobada por la Asamblea General en su resolución 317 (IV), de 2 de diciembre de 1949. Vigente en Honduras desde 1992.
CONSIDERANDO: que la prostitución y el mal que la acompaña, la trata de personas para fines de prostitución, son incompatibles con la dignidad y el valor de la persona humana y ponen en peligro el bienestar del individuo, de la familia y de la comunidad, CONSIDERANDO: que, con respecto a la represión de la trata de mujeres y niños, están en vigor los siguientes instrumentos internacionales: 1. Acuerdo internacional del 18 de mayo de 1904 para la represión de la trata de blancas, modificado por el Protocolo aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1948, 2. Convenio internacional del 4 de mayo de 1910 para la represión de la trata de blancas, modificado por el precitado Protocolo, 3. Convenio internacional del 30 de septiembre de 1921 para la represión de la trata de mujeres y niños, modificado por el Protocolo aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de octubre de 1947, 4. Convenio internacional del 11 de octubre de 1933 para la represión de la trata de mujeres mayores de edad, modificado por el precitado Protocolo, CONSIDERANDO: que la Sociedad de las Naciones redactó en 1937 un proyecto de Convenio para extender el alcance de tales instrumentos, y CONSIDERANDO: que la evolución de la situación desde 1937 hace posible la conclusión de un Convenio para fusionar los instrumentos precitados en uno que recoja el fondo del proyecto de Convenio de 1937, así como las modificaciones que se estime conveniente introducir,
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Por lo tanto, Las Partes Contratantes Convienen por el presente en lo que a continuación se establece: ARTÍCULO 1. Las Partes en el presente Convenio se comprometen a castigar a toda persona que, para satisfacer las pasiones de otra: Concertare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona; Explotare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona. ARTÍCULO 2. Las Partes en el presente Convenio se comprometen asimismo a castigar a toda persona que: Mantuviere una casa de prostitución, la administrare o a sabiendas la sostuviere o participare en su financiamiento; Diere o tomare a sabiendas en arriendo un edificio u otro local, o cualquier parte de los mismos, para explotar la prostitución ajena. ARTÍCULO 3. En la medida en que lo permitan las leyes nacionales serán también castigados toda tentativa de cometer las infracciones mencionadas en los artículos 1 y 2 y todo acto preparatorio de su comisión. ARTÍCULO 4. En la medida en que lo permitan las leyes nacionales, será también punible la participación intencional en cualquiera de los actos delictuosos mencionados en los artículos 1 y 2. En la medida en que lo permitan las leyes nacionales, los actos de participación serán considerados como infracciones distintas en todos los casos en que ello sea necesario para evitar la impunidad. ARTÍCULO 5. Cuando las personas perjudicadas tuvieren derecho, con arreglo a las leyes nacionales, a constituirse en parte civil respecto a cualquiera de las infracciones mencionadas en el presente Convenio, los extranjeros tendrán el mismo derecho en condiciones de igualdad con los nacionales. ARTÍCULO 6. Cada una de las Partes en el presente Convenio conviene en adoptar todas las medidas necesarias para derogar o abolir cualquier ley, reglamento o disposición administrativa vigente, en virtud de la cual las personas dedicadas a la prostitución o de quienes se sospeche que se dedican a ella, tengan que inscribirse en un registro especial, que poseer un documento especial o que cumplir algún requisito excepcional para fines de vigilancia o notificación.
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ARTÍCULO 7. En la medida en que lo permitan las leyes nacionales, las condenas anteriores pronunciadas en Estados extranjeros por las infracciones mencionadas en el presente Convenio, se tendrán en cuenta para: 1. Determinar la reincidencia; 2. Inhabilitar al infractor para el ejercicio de sus derechos civiles o políticos. ARTÍCULO 8. Las infracciones mencionadas en los artículos 1 y 2 del presente Convenio serán consideradas como casos de extradición en todo tratado de extradición ya concertado o que ulteriormente se concierte entre cualquiera de las Partes en el presente Convenio. Las Partes en el presente Convenio que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado, deberán reconocer en adelante las infracciones mencionadas en los artículos 1 y 2 del presente Convenio como casos de extradición entre ellas. La extradición será concedida con arreglo a las leyes del Estado al que se formulare la petición de extradición. ARTÍCULO 9. En los Estado cuya legislación no admita la extradición de nacionales, los nacionales que hubieren regresado a su propio Estado después de haber cometido en el extranjero cualquiera de las infracciones mencionadas en los artículos 1 y 2 del presente Convenio, serán enjuiciados y castigados por los tribunales de su propio Estado. No se aplicará esta disposición cuando, en casos análogos entre las Partes en el presente Convenio, no pueda concederse la extradición de un extranjero. ARTÍCULO 10. Las disposiciones del artículo 9 no se aplicarán cuando el inculpado hubiere sido enjuiciado en un Estado extranjero y, caso de haber sido condenado, hubiere cumplido su condena o se le hubiere condonado o reducido la pena con arreglo o lo dispuesto en las leyes de tal Estado extranjero. ARTÍCULO 11. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio deberá interpretarse en el sentido de prejuzgar la actitud de cualquiera de las Partes respecto a la cuestión general de los límites de la jurisdicción penal en derecho internacional. ARTÍCULO 12. El presente Convenio no afecta al principio de que las infracciones a que se refiere habrán de ser definidas, enjuiciadas y castigadas, en cada Estado, conforme a sus leyes nacionales.
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ARTÍCULO 13. Las Partes en el presente Convenio estarán obligadas a ejecutar las comisiones rogatorias relativas a las infracciones mencionadas en este Convenio, conforme a sus leyes y prácticas nacionales. La transmisión de comisiones rogatorias se efectuará: 1. Por comunicación directa entre las autoridades judiciales; 2. Por comunicación directa entre los Ministros de Justicia de los dos Estados, o por comunicación directa de otra autoridad competente del Estado que formulare la solicitud al Ministro de Justicia del Estado al cual le fuese formulada la solicitud; o 3. Por conducto del representante diplomático o consular del Estado que formulare la solicitud, acreditado en el Estado al cual le fuese formulada la solicitud; tal representante enviará las comisiones rogatorias directamente a la autoridad judicial competente o a la autoridad indicada por el gobierno del Estado al cual le fuese formulada la solicitud, y deberá recibir, directamente de tal autoridad, los documentos que constituyan la ejecución de las comisiones rogatorias. En los casos 1 y 3, se enviará siempre una copia de la comisión rogatoria a la autoridad superior del Estado al cual le fuese formulada la solicitud. Salvo acuerdo en contrario, las comisiones rogatorias serán redactadas en el idioma de la autoridad que formulare la solicitud, pero el Estado al cual le fuese formulada la solicitud podrá pedir una traducción a su propio idioma, certificada conforme al original por la autoridad que formulare la solicitud. Cada una de las Partes en el presente Convenio notificará a cada una de las demás Partes cuál o cuáles de los medios de transmisión anteriormente mencionados reconocerá para las comisiones rogatorias de tal Parte. Hasta que un Estado haya hecho tal notificación, seguirá en vigor el procedimiento que utilice normalmente en cuanto a las comisiones rogatorias. La ejecución de las comisiones rogatorias no dará lugar a reclamación de reembolso por derechos o gastos de ninguna clase, salvo los gastos de peritaje.
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Nada de lo dispuesto en el presente artículo deberá interpretarse en el sentido de comprometer a las Partes en el presente Convenio a adoptar en materia penal cualquier forma o método de prueba que sea incompatible con sus leyes nacionales. ARTÍCULO 14. Cada una de las Partes en el presente Convenio establecerá o mantendrá un servicio encargado de coordinar y centralizar los resultados de las investigaciones sobre las infracciones a que se refiere el presente Convenio. Tales servicios tendrán a su cargo la compilación de toda información que pueda facilitar la prevención y el castigo de las infracciones a que se refiere el presente Convenio y deberán mantener estrechas relaciones con los servicios correspondientes de los demás Estados. ARTÍCULO 15. En la medida en que lo permitan las leyes nacionales y en que las autoridades encargadas de los servicios mencionados en el artículo 14 lo estimen conveniente, tales autoridades deberán suministrar a los encargados de los servicios correspondientes en otros Estados los datos siguientes: 1. Información detallada respecto a cualquiera de las infracciones mencionadas en el presente Convenio o a las tentativas de cometerlas; 2. Información detallada acerca de cualquier enjuiciamiento, detención, condena, negativa de admisión o expulsión de personas culpables de cualquiera de las infracciones mencionadas en el presente Convenio, así como de los desplazamientos de tales personas y cualesquiera otros datos pertinentes. Los datos suministrados en esta forma habrán de incluir la descripción de los infractores, sus impresiones digitales, fotografías, métodos de operación, antecedentes policiales y antecedentes penales. ARTÍCULO 16. Las Partes en el presente Convenio se comprometen a adoptar medidas para la prevención de la prostitución y para la rehabilitación y adaptación social de las víctimas de la prostitución y de las infracciones a que se refiere el presente Convenio, o a estimular la adopción de tales medidas, por sus servicios públicos o privados de carácter educativo, sanitario, social, económico y otros servicios conexos. ARTÍCULO 17. Las Partes en el presente Convenio se comprometen a adoptar o mantener, en relación con la inmigración y la emigración, las medidas que sean necesarias, con arreglo a sus obligaciones en virtud del presente Convenio, para combatir la trata de personas de uno u otro sexo para fines de prostitución.
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En especial se comprometen: 1. A promulgar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para proteger a los inmigrantes o emigrantes, y en particular a las mujeres y a los niños, tanto en el lugar de llegada o de partida como durante el viaje; 2. A adoptar disposiciones para organizar una publicidad adecuada en que se advierta al público el peligro de dicha trata; 3. A adoptar las medidas adecuadas para garantizar la vigilancia en las estaciones de ferrocarril, en los aeropuertos, en los puertos marítimos y durante los viajes y en otros lugares públicos, a fin de impedir la trata internacional de personas para fines de prostitución; 4. A adoptar las medidas adecuadas para informar a las autoridades competentes de la llegada de personas que prima facie parezcan ser culpables o cómplices de dicha trata o víctimas de ellas. ARTÍCULO 18. Las Partes en el presente Convenio se comprometen, con arreglo a las condiciones prescritas en sus leyes nacionales, a tomar declaraciones a las personas extranjeras dedicadas a la prostitución, con objeto de establecer su identidad y estado civil y de determinar las causas que les obligaron a salir de su Estado. Los datos obtenidos en esta forma serán comunicados a las autoridades del Estado de origen de tales personas, con miras a su repatriación eventual. ARTÍCULO 19. Las Partes en el presente Convenio se comprometen, con arreglo a las condiciones prescritas en sus leyes nacionales y sin perjuicio del enjuiciamiento o de otra acción por violaciones de sus disposiciones, en cuanto sea posible: 1. A adoptar las medidas adecuadas para proporcionar ayuda y mantener a las víctimas indigentes de la trata internacional de personas para fines de prostitución, mientras se tramita su repatriación; 2. A repatriar a las personas a que se refiere el artículo 18 que desearen ser repatriadas o que fueren reclamadas por personas que tengan autoridad sobre ellas, o cuya expulsión se ordenare conforme a la ley. La repatriación se llevará a cabo únicamente previo acuerdo con el Estado de destino en cuanto a la identidad y la nacionalidad de las personas de que se trate, así como respecto al lugar y a la fecha de llegada a las fronteras. Cada una de las Partes en el presente Convenio facilitará el tránsito de tales personas a través de su territorio.
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Cuando las personas a que se refiere el párrafo precedente no pudieren devolver el importe de los gastos de su repatriación y carecieren de cónyuge, parientes o tutores que pudieren sufragarlos, la repatriación hasta la frontera, el puerto de embarque o el aeropuerto más próximo en dirección del Estado de origen, será costeada por el Estado de residencia y el costo del resto del viaje será sufragado por el Estado de origen. ARTÍCULO 20. Las Partes en el presente Convenio, si no lo hubieren hecho ya, deberán adoptar las medidas necesarias para la inspección de las agencias de colocación, a fin de impedir que las personas que buscan trabajo, en especial las mujeres y los niños, se expongan al peligro de la prostitución. ARTÍCULO 21. Las Partes en el presente Convenio comunicarán al Secretario General de las Naciones Unidas las leyes y reglamentos que ya hubieren sido promulgados en sus Estados y, en lo sucesivo, comunicarán anualmente toda ley o reglamento que promulgaren respecto a las materias a que se refiere el presente Convenio, así como toda medida adoptada por ellas en cuanto a la aplicación del Convenio. Las informaciones recibidas serán publicadas periódicamente por el Secretario General y enviadas a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a los que se comunique oficialmente el presente Convenio con arreglo al artículo 23. ARTÍCULO 22. En caso de que surgiere una controversia entre las Partes en el presente Convenio, respecto a su interpretación o aplicación, y que tal controversia no pudiere ser resuelta por otros medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia, a petición de cualquiera de las Partes en la controversia. ARTÍCULO 23. El presente Convenio quedará abierto a la firma de todo Miembro de las Naciones Unidas, así como de cualquier otro Estado al cual el Consejo Económico y Social hubiere dirigido una invitación al efecto. El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaria General de las Naciones Unidas. Los Estados a que se refiere el párrafo primero, que no hayan firmado el Convenio, podrán adherirse a él. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en la Secretaria General de las Naciones Unidas. A los efectos del presente Convenio, el término “Estado” comprenderá igualmente a todas las colonias y territorios bajo fideicomiso de un Estado que firme el Convenio o se adhiera a él, así como a todos los demás territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable tal Estado.
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ARTÍCULO 24. El presente Convenio entrará en vigor noventa días después de la fecha de depósito del segundo instrumento de ratificación o adhesión. Respecto a cada Estado que ratifique el Convenio, o se adhiera a él, después del depósito del segundo instrumento de ratificación o adhesión, el Convenio entrará en vigor noventa días después del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión. ARTÍCULO 25. Transcurridos cinco años después de su entrada en vigor, cualquier Parte en el presente Convenio podrá denunciarlo mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. Tal denuncia surtirá efecto, con respecto a la Parte que la formule, un año después de la fecha en que sea recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas. ARTÍCULO 26. El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a los que se refiere el artículo 23: a. De las firmas, ratificaciones y adhesiones, recibidas con arreglo al artículo 23; b. De la fecha en que el presente Convenio entrará en vigor, con arreglo al artículo 24; c. De las denuncias recibidas con arreglo al artículo 25. ARTÍCULO 27. Cada Parte en el presente Convenio se compromete a adoptar, de conformidad con su Constitución, las medidas legislativas o de otra índole necesarias para garantizar la aplicación del presente Convenio. ARTÍCULO 28. Las disposiciones del presente Convenio abrogarán, en las relaciones entre las Partes en el mismo, las disposiciones de los instrumentos internacionales mencionados en los incisos 1, 2, 3 y 4 del segundo párrafo del Preámbulo, cada uno de los cuales se considerará caducado cuando todas las Partes en el mismo hayan llegado a ser Partes en el presente Convenio. PROTOCOLO FINAL Nada en el presente Convenio podrá interpretarse en perjuicio de cualquier legislación que, para la aplicación de las disposiciones encaminadas a obtener la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena, prevea condiciones más severas que las estipuladas por el presente Convenio. Las disposiciones de los artículos 23 a 26 inclusive del Convenio se aplicarán a este Protocolo.
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Convención sobre los Derechos del Niño Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Ratificada en Honduras el 10 de agosto de 1990
PREÁMBULO Los Estados Partes en la presente Convención, CONSIDERANDO: que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana, Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición, Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales, Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad, Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,
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CONSIDERANDO: que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad, Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”, Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado, Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración, Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño,
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Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo, Han convenido en lo siguiente: Parte I. ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. ARTÍCULO 2. 19. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. 20. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares. ARTÍCULO 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
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3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada. ARTÍCULO 4. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional. ARTÍCULO 5. Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención. ARTÍCULO 6. 1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño. ARTÍCULO 7. 1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
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ARTÍCULO 8. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad. ARTÍCULO 9. 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.
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ARTÍCULO 10. 1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares. 2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención. ARTÍCULO 11. 1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero. 2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes. ARTÍCULO 12. 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
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ARTÍCULO 13. 1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño. 2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias: a. Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o b. Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas. ARTÍCULO 14. 1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. 2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades. 3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás. ARTÍCULO 15. 1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas. 2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.
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ARTÍCULO 16. 1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques. ARTÍCULO 17. Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes: a. Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29; b. Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales; c. Alentarán la producción y difusión de libros para niños; d. Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena; e. Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.
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ARTÍCULO 18. 1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas. ARTÍCULO 19. 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial. ARTÍCULO 20. 1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
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2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños. 3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. ARTÍCULO 21. Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y: a. Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario; b. Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen; c. Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen; d. Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;
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e. Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes. ARTÍCULO 22. 1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean partes. 2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención. ARTÍCULO 23. 1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad. 2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
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3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible. 4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. ARTÍCULO 24. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: a. Reducir la mortalidad infantil y en la niñez; b. Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud; c. Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;
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d. Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres; e. Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos; f.
Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños. 4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. ARTÍCULO 25. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación. ARTÍCULO 26. 1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional. 2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.
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ARTÍCULO 27. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados. ARTÍCULO 28. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: a. Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos; b. Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;
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c. Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados; d. Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas; e. Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar. 2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención. 3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. ARTÍCULO 29.
1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a: a. Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades; b. Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas; c. Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya; d. Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena; e. Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural. 194
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2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado. ARTÍCULO 30. En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma. ARTÍCULO 31. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes. 2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento. ARTÍCULO 32. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. 2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular: a. Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar; b. Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;
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c. Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo. ARTÍCULO 33. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias. ARTÍCULO 34. Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: a. La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b. La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c. La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos. ARTÍCULO 35. Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma. ARTÍCULO 36. Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar. ARTÍCULO 37. Los Estados Partes velarán porque: a. Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad; b. Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;
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c. Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales; d. Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción. ARTÍCULO 38. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño. 2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades. 3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad. 4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado. ARTÍCULO 39. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.
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ARTÍCULO 40. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad. 2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular: a. Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron; b. Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: i.
Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
ii. Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa; iii. Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;
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iv. Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad; v. Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley; vi. Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado; vii. Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento. 3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular: a. El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales; b. Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales. 4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.
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ARTÍCULO 41. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en: a. El derecho de un Estado Parte; o b. El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado. Parte II. ARTÍCULO 42. Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños. ARTÍCULO 43. 1. Con la finalidad de examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan. 2. El Comité estará integrado por dieciocho expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente Convención. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los principales sistemas jurídicos. 3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte podrá designar a una persona escogida entre sus propios nacionales. 4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación respecto de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después una lista en la que figurarán por orden alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación de los Estados Partes que los hayan designado, y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.
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5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte del Comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes. 6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la primera elección, el presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros. 7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término, a reserva de la aprobación del Comité. 8. El Comité adoptará su propio reglamento. 9. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. 10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración de las reuniones del Comité será determinada y revisada, si procediera, por una reunión de los Estados Partes en la presente Convención, a reserva de la aprobación de la Asamblea General. 11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud de la presente Convención. 12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones que la Asamblea pueda establecer.
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ARTÍCULO 44. 1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos: a. En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención; b. En lo sucesivo, cada cinco años. 1. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país de que se trate. 2. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, la información básica presentada anteriormente. 3. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la aplicación de la Convención. 4. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades. 5. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de sus países respectivos.
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ARTÍCULO 45. Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la cooperación internacional en la esfera regulada por la Convención: a. Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de sus actividades; b. El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones; c. El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño; d. El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.
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Parte III. ARTÍCULO 46. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados. ARTÍCULO 47. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. ARTÍCULO 48. La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. ARTÍCULO 49. 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión. ARTÍCULO 50. 1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que les notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General convocará una conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Par tes, presentes y votantes en la conferencia, será sometida por el Secretario General a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobación.
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2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes. 3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado. ARTÍCULO 51. 1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión. 2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención. 3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General. ARTÍCULO 52. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General. ARTÍCULO 53. Se designa depositario de la presente Convención al Secretario General de las Naciones Unidas. ARTÍCULO 54. El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.
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Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas especialmente mujeres y niños EL Protocolo complementa la Convención de la las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Fue aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 12 de diciembre de 2007. Ratificado por Honduras el 1 de abril de 2008.
Preámbulo Los Estados Parte en el presente Protocolo, Declarando que para prevenir y combatir eficazmente la trata de personas, especialmente mujeres y niños, se requiere un enfoque amplio e internacional en los países de origen, tránsito y destino que incluya medidas para prevenir dicha trata, sancionar a los traficantes y proteger a las víctimas de esa trata, en particular amparando sus derechos humanos internacionalmente reconocidos, Teniendo en cuenta que si bien existe una gran variedad de instrumentos jurídicos internacionales que contienen normas y medidas prácticas para combatir la explotación de las personas, especialmente las mujeres y los niños, no hay ningún instrumento universal que aborde todos los aspectos de la trata de personas, Preocupados porque de no existir un instrumento de esa naturaleza las personas vulnerables a la trata no estarán suficientemente protegidas, Recordando la resolución 53/111 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1998, en la que la Asamblea decidió establecer un comité especial intergubernamental de composición abierta encargado de elaborar una convención internacional amplia contra la delincuencia transnacional organizada y de examinar la elaboración, entre otras cosas, de un instrumento internacional relativo a la trata de mujeres y de niños, Convencidos de que para prevenir y combatir ese delito será útil complementar la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional con un instrumento internacional destinado a prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, Acuerdan lo siguiente: I. Disposiciones generales. ARTÍCULO 1. Relación con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional 1. El presente Protocolo complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se interpretará juntamente con la Convención.
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2. Las disposiciones de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo, a menos que en él se disponga otra cosa. 3. Los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo se considerarán delitos tipificados con arreglo a la Convención. ARTÍCULO 2. Finalidad Los fines del presente Protocolo son: a. Prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención a las mujeres y los niños; b. Proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando plenamente sus derechos humanos; y c. Promover la cooperación entre los Estados Parte para lograr esos fines. ARTÍCULO 3. Definiciones Para los fines del presente Protocolo: a. Por “trata de personas” se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos; b. El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación intencional descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado; c. La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará “trata de personas” incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo; d. Por “niño” se entenderá toda persona menor de 18 años.
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ARTÍCULO 4. Ámbito de aplicación A menos que contenga una disposición en contrario, el presente Protocolo se aplicará a la prevención, investigación y penalización de los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo, cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado, así como a la protección de las víctimas de esos delitos.3 ARTÍCULO 5. Penalización 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno las conductas enunciadas en el artículo 3 del presente Protocolo, cuando se cometan intencionalmente. 2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito: a. Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, la tentativa de comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo; b. La participación como cómplice en la comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo; y c. La organización o dirección de otras personas para la comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo.
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II. Protección de las víctimas de la trata de personas. ARTÍCULO 6. Asistencia y protección a las víctimas de la trata de personas 1. Cuando proceda y en la medida que lo permita su derecho interno, cada Estado Parte protegerá la privacidad y la identidad de las víctimas de la trata de personas, en particular, entre otras cosas, previendo la confidencialidad de las actuaciones judiciales relativas a dicha trata. 2. Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento jurídico o administrativo interno prevea medidas con miras a proporcionar a las víctimas de la trata de personas, cuando proceda: a. Información sobre procedimientos judiciales y administrativos pertinentes; b. Asistencia encaminada a permitir que sus opiniones y preocupaciones se presenten y examinen en las etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa; 3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de aplicar medidas destinadas a prever la recuperación física, sicológica y social de las víctimas de la trata de personas, incluso, cuando proceda, en cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y demás sectores de la sociedad civil, y en particular mediante el suministro de: a. Alojamiento adecuado; b. Asesoramiento e información, en particular con respecto a sus derechos jurídicos, en un idioma que las víctimas de la trata de personas puedan comprender; c. Asistencia médica, sicológica y material; y d. Oportunidades de empleo, educación y capacitación.
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4. Cada Estado Parte tendrá en cuenta, al aplicar las disposiciones del presente artículo, la edad, el sexo y las necesidades especiales de las víctimas de la trata de personas, en particular las necesidades especiales de los niños, incluidos el alojamiento, la educación y el cuidado adecuados. 5. Cada Estado Parte se esforzará por prever la seguridad física de las víctimas de la trata de personas mientras se encuentren en su territorio. 6. Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento jurídico interno prevea medidas que brinden a las víctimas de la trata de personas la posibilidad de obtener indemnización por los daños sufridos. ARTÍCULO 7. Régimen aplicable a las víctimas de la trata de personas en el Estado receptor 1. Además de adoptar las medidas previstas en el artículo 6 del presente Protocolo, cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas legislativas u otras medidas apropiadas que permitan a las víctimas de la trata de personas permanecer en su territorio, temporal o permanentemente, cuando proceda. 2. Al aplicar la disposición contenida en el párrafo 1 del presente artículo, cada Estado Parte dará la debida consideración a factores humanitarios y personales. ARTÍCULO 8. Repatriación de las víctimas de la trata de personas 1. El Estado Parte del que sea nacional una víctima de la trata de personas o en el que ésta tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor facilitará y aceptará, sin demora indebida o injustificada, la repatriación de esa persona teniendo debidamente en cuenta su seguridad. 2. Cuando un Estado Parte disponga la repatriación de una víctima de la trata de personas a un Estado Parte del que esa persona sea nacional o en el que tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor, velará por que dicha repatriación se realice teniendo debidamente en cuenta la seguridad de esa persona, así como el estado de cualquier procedimiento legal relacionado con el hecho de que la persona es una víctima de la trata, y preferentemente de forma voluntaria.
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3. Cuando lo solicite un Estado Parte receptor, todo Estado Parte requerido verificará, sin demora indebida o injustificada, si la víctima de la trata de personas es uno de sus nacionales o tenía derecho de residencia permanente en su territorio en el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor. 4. A fin de facilitar la repatriación de toda víctima de la trata de personas que carezca de la debida documentación, el Estado Parte del que esa persona sea nacional o en el que tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor convendrá en expedir, previa solicitud del Estado Parte receptor, los documentos de viaje o autorización de otro tipo que sean necesarios para que la persona pueda viajar a su territorio y reingresar en él. 5. El presente artículo no afectará a los derechos reconocidos a las víctimas de la trata de personas con arreglo al derecho interno del Estado Parte receptor. 6. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier acuerdo o arreglo bilateral o multilateral aplicable que rija, total o parcialmente, la repatriación de las víctimas de la trata de personas.
III. Medidas de prevención, cooperación y otras medidas. ARTÍCULO 9. Prevención de la trata de personas 1. Los Estados Parte establecerán políticas, programas y otras medidas de carácter amplio con miras a: a. Prevenir y combatir la trata de personas; y b. Proteger a las víctimas de trata de personas, especialmente las mujeres y los niños, contra un nuevo riesgo de victimización. 1. Los Estados Parte procurarán aplicar medidas tales como actividades de investigación y campañas de información y difusión, así como iniciativas sociales y económicas, con miras a prevenir y combatir la trata de personas.
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2. Las políticas, los programas y demás medidas que se adopten de conformidad con el presente artículo incluirán, cuando proceda, la cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y otros sectores de la sociedad civil. 3. Los Estados Parte adoptarán medidas o reforzarán las ya existentes, recurriendo en particular a la cooperación bilateral o multilateral, a fin de mitigar factores como la pobreza, el subdesarrollo y la falta de oportunidades equitativas que hacen a las personas, especialmente las mujeres y los niños, vulnerables a la trata. 4. Los Estados Parte adoptarán medidas legislativas o de otra índole, tales como medidas educativas, sociales y culturales, o reforzarán las ya existentes, recurriendo en particular a la cooperación bilateral y multilateral, a fin de desalentar la demanda que propicia cualquier forma de explotación conducente a la trata de personas, especialmente mujeres y niños. ARTÍCULO 10. Intercambio de información y capacitación 1. Las autoridades de los Estados Parte encargadas de hacer cumplir la ley, así como las autoridades de inmigración u otras autoridades competentes, cooperarán entre sí, según proceda, intercambiando información, de conformidad con su derecho interno, a fin de poder determinar: a. Si ciertas personas que cruzan o intentan cruzar una frontera internacional con documentos de viaje pertenecientes a terceros o sin documentos de viaje son autores o víctimas de la trata de personas; b. Los tipos de documento de viaje que ciertas personas han utilizado o intentado utilizar para cruzar una frontera internacional con fines de trata de personas; y c. Los medios y métodos utilizados por grupos delictivos organizados para los fines de la trata de personas, incluidos la captación y el transporte, las rutas y los vínculos entre personas y grupos involucrados en dicha trata, así como posibles medidas para detectarlos.
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2. Los Estados Parte impartirán a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como a los de inmigración y a otros funcionarios pertinentes, capacitación en la prevención de la trata de personas o reforzarán dicha capacitación, según proceda. Ésta deberá centrarse en los métodos aplicados para prevenir dicha trata, enjuiciar a los traficantes y proteger los derechos de las víctimas, incluida la protección de las víctimas frente a los traficantes. La capacitación también deberá tener en cuenta la necesidad de considerar los derechos humanos y las cuestiones relativas al niño y a la mujer, así como fomentar la cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y demás sectores de la sociedad civil. 3. El Estado Parte receptor de dicha información dará cumplimiento a toda solicitud del Estado Parte que la haya facilitado en el sentido de imponer restricciones a su utilización. ARTÍCULO 11. Medidas fronterizas 1. Sin perjuicio de los compromisos internacionales relativos a la libre circulación de personas, los Estados Parte reforzarán, en la medida de lo posible, los controles fronterizos que sean necesarios para prevenir y detectar la trata de personas. 2. Cada Estado Parte adoptará medidas legislativas u otras medidas apropiadas para prevenir, en la medida de lo posible, la utilización de medios de transporte explotados por transportistas comerciales para la comisión de los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo. 3. Cuando proceda y sin perjuicio de las convenciones internacionales aplicables se preverá, entre esas medidas, la obligación de los transportistas comerciales, incluidas las empresas de transporte, así como los propietarios o explotadores de cualquier medio de transporte, de cerciorarse de que todos los pasajeros tengan en su poder los documentos de viaje requeridos para entrar legalmente en el Estado receptor. 4. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias, de conformidad con su derecho interno, para prever sanciones en caso de incumplimiento de la obligación enunciada en el párrafo 3 del presente artículo.
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5. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas que permitan, de conformidad con su derecho interno, denegar la entrada o revocar visados a personas implicadas en la comisión de delitos tipificados con arreglo al presente Protocolo. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención, los Estados Parte considerarán la posibilidad de reforzar la cooperación entre los organismos de control fronterizo, en particular, entre otras medidas, estableciendo y manteniendo conductos de comunicación directos. ARTÍCULO 12. Seguridad y control de los documentos Cada Estado Parte adoptará, con los medios de que disponga, las medidas que se requieran para: a. Garantizar la necesaria calidad de los documentos de viaje o de identidad que expida a fin de que éstos no puedan con facilidad utilizarse indebidamente ni falsificarse o alterarse, reproducirse o expedirse de forma ilícita; y b. Garantizar la integridad y la seguridad de los documentos de viaje o de identidad que expida o que se expidan en su nombre e impedir la creación, expedición y utilización ilícitas de dichos documentos. ARTÍCULO 13. Legitimidad y validez de los documentos Cuando lo solicite otro Estado Parte, cada Estado Parte verificará, de conformidad con su derecho interno y dentro de un plazo razonable, la legitimidad y validez de los documentos de viaje o de identidad expedidos o presuntamente expedidos en su nombre y sospechosos de ser utilizados para la trata de personas.
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IV. Disposiciones finales. ARTÍCULO 14. Cláusula de salvaguardia 1. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y las personas con arreglo al derecho internacional, incluidos el derecho internacional humanitario y la normativa internacional de derechos humanos y, en particular, cuando sean aplicables, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, así como el principio de non-refoulement consagrado en dichos instrumentos. 2. Las medidas previstas en el presente Protocolo se interpretarán y aplicarán de forma que no sea discriminatoria para las personas por el hecho de ser víctimas de la trata de personas. La interpretación y aplicación de esas medidas estarán en consonancia con los principios de no discriminación internacionalmente reconocidos. ARTÍCULO 15. Solución de controversias 1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada con la interpretación o aplicación del presente Protocolo mediante la negociación. 2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la interpretación o la aplicación del presente Protocolo que no pueda resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esos Estados Parte podrá remitir la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la Corte. 3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o adhesión a él, declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2 del presente artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados por el párrafo 2 del presente artículo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa reserva. 4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.
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ARTÍCULO 16. Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y después de esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de diciembre de 2002. 2. El presente Protocolo también estará abierto a la firma de las organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos uno de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado el presente Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo. 3. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia 4. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados u organizaciones regionales de integración económica que cuenten por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en el presente Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia. ARTÍCULO 17. Entrada en vigor 1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a condición de que no entre en vigor antes de la entrada en vigor de la Convención. A los efectos del presente párrafo, los instrumentos depositados por una organización regional de integración económica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal organización.
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2. Para cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él después de haberse depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u organización haya depositado el instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en vigor con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, si ésta es posterior. ARTÍCULO 18. Enmienda 1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del presente Protocolo, los Estados Parte en el Protocolo podrán proponer enmiendas por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuación comunicará toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia de las Partes en la Convención para que la examinen y decidan al respecto. Los Estados Parte en el presente Protocolo reunidos en la Conferencia de las Partes harán todo lo posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en última instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados Parte en el presente Protocolo presentes y votantes en la sesión de la Conferencia de las Partes. 2. Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente artículo con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa. 3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados Parte. 4. Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días después de la fecha en que éste deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda.
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5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados Parte quedarán sujetos a las disposiciones del presente Protocolo, así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado. ARTÍCULO 19. Denuncia 1. Los Estados Parte podrán denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación. 2. Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser Partes en el presente Protocolo cuando lo hayan denunciado todos sus Estados miembros. ARTÍCULO 20. Depositario e idiomas 1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del presente Protocolo. 2. El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Protocolo.
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Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984. Ratificada por Honduras el 5 de diciembre de 1996.
Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, el reconocimiento de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana es la base de la libertad, la justicia y la paz en el mundo, Reconociendo que estos derechos emanan de la dignidad inherente de la persona humana, Considerando la obligación que incumbe a los Estados en virtud de la Carta, en particular del Artículo 55, de promover el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Teniendo en cuenta el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que proclaman que nadie será sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Teniendo en cuenta asimismo la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General el 9 de diciembre de 1975, Deseando hacer más eficaz la lucha contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes en todo el mundo, Han convenido en lo siguiente: Parte I. ARTÍCULO 1. 1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término “tortura” todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se
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sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas. 2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance. ARTÍCULO 2. 1. Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole, eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción. 2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura. 3. No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura. ARTÍCULO 3. 1. Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. 2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.
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ARTÍCULO 4. 1. Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura. 2. Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad. ARTÍCULO 5. 1. Todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 en los siguientes casos: a. Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado; b. Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado; c. Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado. 2. Todo Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el presunto delincuente se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción y dicho Estado no conceda la extradición, con arreglo al artículo 8, a ninguno de los Estados previstos en el párrafo 1 del presente artículo. 3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con las leyes nacionales. ARTÍCULO 6. 1. Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre la persona de la que se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artículo 4, si, tras examinar la información de que dispone, considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la detención de dicha persona o tomará otras medidas para asegurar su presencia. La detención y demás medidas
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se llevarán a cabo de conformidad con las leyes de tal Estado y se mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición. 2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos. 3. La persona detenida de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo tendrá toda clase de facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trata de un apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente resida. 4. Cuando un Estado, en virtud del presente artículo, detenga a una persona, notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias que la justifican a los Estados a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 5. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 2 del presente artículo comunicará sin dilación sus resultados a los Estados antes mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción. ARTÍCULO 7. 1. El Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicción sea hallada la persona de la cual se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artículo 4, en los supuestos previstos en el artículo 5, si no procede a su extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. 2. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier delito de carácter grave, de acuerdo con la legislación de tal Estado. En los casos previstos en el párrafo 2 del artículo 5, el nivel de las pruebas necesarias para el enjuiciamiento o inculpación no será en modo alguno menos estricto que el que se aplica en los casos previstos en el párrafo 1 del artículo 5. 3. Toda persona encausada en relación con cualquiera de los delitos mencionados en el artículo 4 recibirá garantías de un trato justo en todas las fases del procedimiento.
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ARTÍCULO 8. 1. Los delitos a que se hace referencia en el artículo 4 se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir dichos delitos como caso de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro. 2. Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto una solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente a tales delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho del Estado requerido. 3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán dichos delitos como casos de extradición entre ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido. 4. A los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 5. ARTÍCULO 9. 1. Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio posible en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los delitos previstos en el artículo 4, inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder. 2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumben en virtud del párrafo 1 del presente artículo de conformidad con los tratados de auxilio judicial mutuo que existan entre ellos.
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ARTÍCULO 10. 1. Todo Estado Parte velará por que se incluyan una educación y una información completas sobre la prohibición de la tortura en la formación profesional del personal encargado de la aplicación de la ley, sea éste civil o militar, del personal médico, de los funcionarios públicos y otras personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión. 2. Todo Estado Parte incluirá esta prohibición en las normas o instrucciones que se publiquen en relación con los deberes y funciones de esas personas. ARTÍCULO 11. Todo Estado Parte mantendrá sistemáticamente en examen las normas e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como las disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión en cualquier territorio que esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar todo caso de tortura. ARTÍCULO 12. Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial. ARTÍCULO 13. Todo Estado Parte velará por que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades competentes. Se tomarán medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos estén protegidos contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la queja o del testimonio prestado. ARTÍCULO 14. 1. Todo Estado Parte velará por que su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización. 2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier derecho de la víctima o de otra persona a indemnización que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales.
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ARTÍCULO 15. Todo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración. ARTÍCULO 16. 1. Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona. Se aplicarán, en particular, las obligaciones enunciadas en los artículos 10, 11, 12 y 13, sustituyendo las referencias a la tortura por referencias a otras formas de tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. 2. La presente Convención se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en otros instrumentos internacionales o leyes nacionales que prohíban los tratos y las penas crueles, inhumanas o degradantes o que se refieran a la extradición o expulsión. Parte II. ARTÍCULO 17. 1. Se constituirá un Comité contra la Tortura (denominado en lo que sigue el Comité), el cual desempeñará las funciones que se señalan más adelante. El Comité estará compuesto de diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos, que ejercerán sus funciones a título personal. Los expertos serán elegidos por los Estados Partes teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa y la utilidad de la participación de algunas personas que tengan experiencia jurídica. 2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los Estados Partes podrá designar una persona entre sus propios nacionales. Los Estados Partes tendrán presente la utilidad de
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designar personas que sean también miembros del Comité de Derechos Humanos establecido con arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y que estén dispuestas a prestar servicio en el Comité constituido con arreglo a la presente Convención. 3. Los miembros del Comité serán elegidos en reuniones bienales de los Estados Partes convocadas por el Secretario General de las Naciones Unidas. En estas reuniones, para las cuales formarán quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes. 4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al menos cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de todas las personas designadas de este modo, indicando los Estados Partes que las han designado, y la comunicará a los Estados Partes. 5. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. No obstante, el mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección, el presidente de la reunión a que se hace referencia en el párrafo 3 del presente artículo designará por sorteo los nombres de esos cinco miembros. 6. Si un miembro del Comité muere o renuncia o por cualquier otra causa no puede ya desempeñar sus funciones en el Comité, el Estado Parte que presentó su candidatura designará entre sus nacionales a otro experto para que desempeñe sus funciones durante el resto de su mandato, a reserva de la aprobación de la mayoría de los Estados Partes. Se considerará otorgada dicha aprobación a menos que la mitad o más de los Estados Partes respondan negativamente dentro de un plazo de seis semanas a contar del momento en que el Secretario General de las Naciones Unidas les comunique la candidatura propuesta. 7. Los Estados Partes sufragarán los gastos de los miembros del Comité mientras éstos desempeñen sus funciones.
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ARTÍCULO 18. 1. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos. 2. El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá, entre otras cosas, que: a. Seis miembros constituirán quórum; b. Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. 3. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud de la presente Convención. 4. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera reunión del Comité. Después de su primera reunión, el Comité se reunirá en las ocasiones que se prevean en su reglamento. 5. Los Estados Partes serán responsables de los gastos que se efectúen en relación con la celebración de reuniones de los Estados Partes y del Comité, incluyendo el reembolso a las Naciones Unidas de cualesquiera gastos, tales como los de personal y los de servicios, que hagan las Naciones Unidas conforme al párrafo 3 del presente artículo. ARTÍCULO 19. 1. Los Estados Partes presentarán al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, los informes relativos a las medidas que hayan adoptado para dar efectividad a los compromisos que han contraído en virtud de la presente Convención, dentro del plazo del año siguiente a la entrada en vigor de la Convención en lo que respecta al Estado Parte interesado. A partir de entonces, los Estados Partes presentarán informes suplementarios cada cuatro años sobre cualquier nueva disposición que se haya adoptado, así como los demás informes que solicite el Comité. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los informes a todos los Estados Partes.
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3. Todo informe será examinado por el Comité, el cual podrá hacer los comentarios generales que considere oportunos y los transmitirá al Estado Parte interesado. El Estado Parte podrá responder al Comité con las observaciones que desee formular. 4. El Comité podrá, a su discreción, tomar la decisión de incluir cualquier comentario que haya formulado de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, junto con las observaciones al respecto recibidas del Estado Parte interesado, en su informe anual presentado de conformidad con el artículo 24. Si lo solicitara el Estado Parte interesado, el Comité podrá también incluir copia del informe presentado en virtud del párrafo 1 del presente artículo. ARTÍCULO 20. 1. El Comité, si recibe información fiable que a su juicio parezca indicar de forma fundamentada que se practica sistemáticamente la tortura en el territorio de un Estado Parte, invitará a ese Estado Parte a cooperar en el examen de la información y a tal fin presentar observaciones con respecto a la información de que se trate. 2. Teniendo en cuenta todas las observaciones que haya presentado el Estado Parte de que se trate, así como cualquier otra información pertinente de que disponga, el Comité podrá, si decide que ello está justificado, designar a uno o varios de sus miembros para que procedan a una investigación confidencial e informen urgentemente al Comité. 3. Si se hace una investigación conforme al párrafo 2 del presente artículo, el Comité recabará la cooperación del Estado Parte de que se trate, de acuerdo con ese Estado Parte, tal investigación podrá incluir una visita a su territorio. 4. Después de examinar las conclusiones presentadas por el miembro o miembros conforme al párrafo 2 del presente artículo, el Comité transmitirá las conclusiones al Estado Parte de que se trate, junto con las observaciones o sugerencias que estime pertinentes en vista de la situación. 5. Todas las actuaciones del Comité a las que se hace referencia en los párrafos 1 a 4 del presente artículo serán confidenciales y se recabará la cooperación del Estado Parte en todas las etapas de
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las actuaciones. Cuando se hayan concluido actuaciones relacionadas con una investigación hecha conforme al párrafo 2, el Comité podrá, tras celebrar consultas con el Estado Parte interesado, tomar la decisión de incluir un resumen de los resultados de la investigación en el informe anual que presente conforme al artículo 24. ARTÍCULO 21. 1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone la Convención. Dichas comunicaciones sólo se podrán admitir y examinar conforme al procedimiento establecido en este artículo si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca con respecto a sí mismo la competencia del Comité. El Comité no tramitará de conformidad con este artículo ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud del presente artículo se tramitarán de conformidad con el procedimiento siguiente: a. Si un Estado Parte considera que otro Estado Parte no cumple las disposiciones de la presente Convención podrá señalar el asunto a la atención de dicho Estado mediante una comunicación escrita. Dentro de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo de la comunicación, el Estado destinatario proporcionará al Estado que haya enviado la comunicación una explicación o cualquier otra declaración por escrito que aclare el asunto, la cual hará referencia, hasta donde sea posible y pertinente, a los procedimientos nacionales y a los recursos adoptados, en trámite o que puedan utilizarse al respecto; b. Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados Partes interesados en un plazo de seis meses contado desde la fecha en que el Estado destinatario haya recibido la primera comunicación, cualquiera de ambos Estados Partes interesados tendrá derecho a someterlo al Comité, mediante notificación dirigida al Comité y al otro Estado;
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c. El Comité conocerá de todo asunto que se le someta en virtud del presente artículo después de haberse cerciorado de que se ha interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer, de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente admitidos. No se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la situación de la persona que sea víctima de la violación de la presente Convención; d. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo; e. A reserva de las disposiciones del apartado c, el Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de las obligaciones establecidas en la presente Convención. A tal efecto, el Comité podrá designar, cuando proceda, una comisión especial de conciliación; f.
En todo asunto que se le someta en virtud del presente artículo, el Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el apartado b que faciliten cualquier información pertinente;
g. Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el apartado b tendrán derecho a estar representados cuando el asunto se examine en el Comité y a presentar exposiciones verbalmente o por escrito, o de ambas maneras; h. El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibo de la notificación mencionada en el apartado b, presentará un informe en el cual: i.
Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el apartado e, se limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada;
ii. Si no se ha llegado a ninguna solución con arreglo a lo dispuesto en el apartado e, se limitará a una breve exposición de los hechos y agregará las exposiciones escritas y las actas de las exposiciones verbales que hayan hecho los Estados Partes interesados. En cada asunto, se enviará el informe a los Estados Partes interesados.
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2. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando cinco Estados Partes en la presente Convención hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud de este artículo; no se admitirá en virtud de este artículo ninguna nueva comunicación de un Estado Parte una vez que el Secretario General haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración. ARTÍCULO 22. 1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier momento, de conformidad con el presente artículo, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho esa declaración. 2. El Comité considerará inadmisible toda comunicación recibida de conformidad con el presente artículo que sea anónima, o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho de presentar dichas comunicaciones, o que sea incompatible con las disposiciones de la presente Convención. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, el Comité señalará las comunicaciones que se le presenten de conformidad con este artículo a la atención del Estado Parte en la presente Convención que haya hecho una declaración conforme al párrafo 1 y respecto del cual se alegue que ha violado cualquier disposición de la Convención. Dentro de un plazo de seis meses, el Estado destinatario proporcionará al Comité explicaciones o declaraciones por escrito que aclaren el asunto y expongan, en su caso, la medida correcta que ese Estado haya adoptado.
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4. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de conformidad con el presente artículo, a la luz de toda la información puesta a su disposición por la persona de que se trate, o en su nombre, y por el Estado Parte interesado. 5. El Comité no examinará ninguna comunicación de una persona, presentada de conformidad con este artículo, a menos que se haya cerciorado de que: a. La misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional; b. La persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer; no se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la situación de la persona que sea víctima de la violación de la presente Convención. 6. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo. 7. El Comité comunicará su parecer al Estado Parte interesado y a la persona de que se trate. 8. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando cinco Estados Partes en la presente Convención hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud de este artículo; no se admitirá en vir tud de este ar tículo ninguna nueva comunicación de una persona, o hecha en su nombre, una vez que el Secretario General haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.
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ARTÍCULO 23. Los miembros del Comité y los miembros de las comisiones especiales de conciliación designados conforme al apartado e del párrafo 1 del artículo 21 tendrán derecho a las facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a los expertos que desempeñan misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas. ARTÍCULO 24. El Comité presentará un informe anual sobre sus actividades en virtud de la presente Convención a los Estados Partes y a la Asamblea General de las Naciones Unidas. Parte III. ARTÍCULO 25. 1. La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados. 2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. ARTÍCULO 26. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. ARTÍCULO 27. 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
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ARTÍCULO 28. 1. Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de la adhesión a ella, que no reconoce la competencia del Comité según se establece en el artículo 20. 2. Todo Estado Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo podrá dejar sin efecto esta reserva en cualquier momento mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas. ARTÍCULO 29. 1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio al menos de los Estados Partes se declara a favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia con los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a todos los Estados Partes para su aceptación. 2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando dos tercios de los Estados Partes en la presente Convención hayan notificado al Secretario General de las Naciones Unidas que la han aceptado de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. 3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
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ARTÍCULO 30. 1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte. 2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por dicho párrafo ante ningún Estado Parte que haya formulado dicha reserva. 3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas. ARTÍCULO 31. 1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General. 2. Dicha denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le impone la presente Convención con respecto a toda acción u omisión ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia, ni la denuncia entrañará tampoco la suspensión del examen de cualquier asunto que el Comité haya empezado a examinar antes de la fecha en que surta efecto la denuncia. 3. A partir de la fecha en que surta efecto la denuncia de un Estado Parte, el Comité no iniciará el examen de ningún nuevo asunto referente a ese Estado.
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ARTÍCULO 32. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados que hayan firmado la presente Convención o se hayan adherido a ella: a. Las firmas, ratificaciones y adhesiones con arreglo a los artículos 25 y 26; b. La fecha de entrada en vigor de la presente Convención con arreglo al artículo 27, y la fecha de entrada en vigor de las enmiendas con arreglo al artículo 29; c. Las denuncias con arreglo al artículo 31. ARTÍCULO 33. 1. La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados.
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Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional Aprobada el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional. Ratificado por Honduras el 1 de julio de 2002
PREÁMBULO Los Estados Partes en el presente Estatuto, Conscientes de que todos los pueblos están unidos por estrechos lazos y sus culturas configuran un patrimonio común y observando con preocupación que este delicado mosaico puede romperse en cualquier momento, Teniendo presente que, en este siglo, millones de niños, mujeres y hombres han sido víctimas de atrocidades que desafían la imaginación y conmueven profundamente la conciencia de la humanidad, Reconociendo que esos graves crímenes constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad, Afirmando que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia, Decididos a poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes, Recordando que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales, Reafirmando los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, que los Estados se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas, Destacando, en este contexto, que nada de lo dispuesto en el presente Estatuto deberá entenderse en el sentido de que autorice a un Estado Parte a intervenir en una situación de conflicto armado o en los asuntos internos de otro Estado,
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Decididos, a los efectos de la consecución de esos fines y en interés de las generaciones presentes y futuras, a establecer una Corte Penal Internacional de carácter permanente, independiente y vinculada con el sistema de las Naciones Unidas que tenga competencia sobre los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, Destacando que la Corte Penal Internacional establecida en virtud del presente Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales, Decididos a garantizar que la justicia internacional sea respetada y puesta en práctica en forma duradera, Han convenido en lo siguiente: Parte I. Del establecimiento de la Corte. ARTÍCULO 1. La Corte se instituye por el presente una Corte Penal Internacional (“la Corte”). La Corte será una institución permanente, estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales. La competencia y el funcionamiento de la Corte se regirán por las disposiciones del presente Estatuto. ARTÍCULO 2. Relación de la Corte con las Naciones Unidas La Corte estará vinculada con las Naciones Unidas por un acuerdo que deberá aprobar la Asamblea de los Estados Partes en el presente Estatuto y concluir luego el Presidente de la Corte en nombre de ésta. ARTÍCULO 3. Sede de la Corte 1 . L a s e d e d e l a Co r t e e s t a r á e n L a H a y a , Pa í s e s B a j o s (“el Estado anfitrión”). 2. La Corte concertará con el Estado anfitrión un acuerdo relativo a la sede que deberá aprobar la Asamblea de los Estados Partes y concluir luego el Presidente de la Corte en nombre de ésta. 3. La Corte podrá celebrar sesiones en otro lugar cuando lo considere conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto.
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ARTÍCULO 4. Condición jurídica y atribuciones de la Corte 1. La Corte tendrá personalidad jurídica internacional. Tendrá también la capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones y la realización de sus propósitos. 2. La Corte podrá ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto en el territorio de cualquier Estado Parte y, por acuerdo especial, en el territorio de cualquier otro Estado. Parte II. De la competencia, la admisibilidad y el derecho aplicable. ARTÍCULO 5. Crímenes de la competencia de la Corte 1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes: a. El crimen de genocidio; b. Los crímenes de lesa humanidad; c. Los crímenes de guerra; d. El crimen de agresión. 2. La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará. Esa disposición será compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas.
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ARTÍCULO 6. Genocidio A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “genocidio” cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a. Matanza de miembros del grupo; b. Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c. Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d. Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; e. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo. ARTÍCULO 7. Crímenes de lesa humanidad 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a. Asesinato; b. Exterminio; c. Esclavitud; d. Deportación o traslado forzoso de población; e. Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f.
Tortura;
g. Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;
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h. Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i.
Desaparición forzada de personas;
j.
El crimen de apartheid;
k. Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. 2. A los efectos del párrafo 1: a. Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política; b. El “exterminio” comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, entre otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población; c. Por “esclavitud” se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños; d. Por “deportación o traslado forzoso de población” se entenderá el desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;
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e. Por “tortura” se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas; f.
Por “embarazo forzado” se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;
g. Por “persecución” se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad; h. Por “el crimen de apartheid” se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen; i.
Por “desaparición forzada de personas” se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.
3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término “género” se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término “género” no tendrá más acepción que la que antecede.
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ARTÍCULO 8. Crímenes de guerra 1. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes. 2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por “crímenes de guerra”: a. Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente: i.
El homicidio intencional;
ii. La tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos; iii. El hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud; iv. La destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas por necesidades militares, y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente; v. El hecho de forzar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a servir en las fuerzas de una Potencia enemiga; vi. El hecho de privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona protegida de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente; vii. La deportación o el traslado ilegal o el confinamiento ilegal; viii. La toma de rehenes;
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b. Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: i.
Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra personas civiles que no participen directamente en las hostilidades;
ii. Dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles, es decir, bienes que no son objetivos militares; iii. Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados; iv. Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas incidentales de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea; v. Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, viviendas o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares; vi. Causar la muerte o lesiones a un combatiente que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción; vii. Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves; viii. El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio;
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ix. Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares; x. Someter a personas que estén en poder de una parte adversa a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud; xi. Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al ejército enemigo; xii. Declarar que no se dará cuartel; xiii. Destruir o apoderarse de bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo; xiv. Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga; xv. Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado al servicio del beligerante antes del inicio de la guerra; xvi. Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto; xvii. Emplear veneno o armas envenenadas; xviii. Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogos; xix. Emplear balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones;
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xx. Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho internacional de los conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran en los artículos 121 y 123; xxi. Cometer atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; xxii. Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f ) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que también constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra; xxiii. Utilizar la presencia de una persona civil u otra persona protegida para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de operaciones militares; xxiv. Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios, y contra personal que utilice los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional; xxv. Hacer padecer intencionalmente hambre a la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra; xxvi. Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades;
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c. En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa: i.
Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura;
ii. Los ultrajes contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; iii. La toma de rehenes; iv. Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal regularmente constituido, con todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables. d. El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos análogos. e. Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: i.
Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;
ii. Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios y contra el personal que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;
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iii. Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados; iv. Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares; v. Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto; vi. Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f ) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra; vii. Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para par ticipar activamente en hostilidades; viii. Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas; ix. Matar o herir a traición a un combatiente adversario; x. Declarar que no se dará cuartel; xi. Someter a las personas que estén en poder de otra par te en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud; xii. Destruir o apoderarse de bienes de un adversario, a menos que las necesidades del conflicto lo hagan imperativo;
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f.
El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional y, por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos análogos. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos.
3. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 c) y e) afectará a la responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener o restablecer el orden público en el Estado o de defender la unidad e integridad territorial del Estado por cualquier medio legítimo. ARTÍCULO 9. Elementos de los crímenes 1. Los Elementos de los crímenes, que ayudarán a la Corte a interpretar y aplicar los artículos 6, 7 y 8 del presente Estatuto, serán aprobados por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes. 2. Podrán proponer enmiendas a los Elementos de los crímenes: a.
Cualquier Estado Parte;
b. Los magistrados, por mayoría absoluta; c. El Fiscal. Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes. 3. Los Elementos de los crímenes y sus enmiendas serán compatibles con lo dispuesto en el presente Estatuto. ARTÍCULO 10. Nada de lo dispuesto en la presente parte se interpretará en el sentido de que limite o menoscabe de alguna manera las normas existentes o en desarrollo del derecho internacional para fines distintos del presente Estatuto.
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ARTÍCULO 11. Competencia temporal 1. La Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto. 2. Si un Estado se hace Parte en el presente Estatuto después de su entrada en vigor, la Corte podrá ejercer su competencia únicamente con respecto a los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto respecto de ese Estado, a menos que éste haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo 3 del artículo 12. ARTÍCULO 12. Condiciones previas para el ejercicio de la competencia 1. El Estado que pase a ser Parte en el presente Estatuto acepta por ello la competencia de la Corte respecto de los crímenes a que se refiere el artículo 5. 2. En el caso de los apartados a) o c) del artículo 13, la Corte podrá ejercer su competencia si uno o varios de los Estados siguientes son Partes en el presente Estatuto o han aceptado la competencia de la Corte de conformidad con el párrafo 3: a. El Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la conducta de que se trate, o si el crimen se hubiere cometido a bordo de un buque o de una aeronave, el Estado de matrícula del buque o la aeronave; b. El Estado del que sea nacional el acusado del crimen. 3. Si la aceptación de un Estado que no sea Parte en el presente Estatuto fuere necesaria de conformidad con el párrafo 2, dicho Estado podrá, mediante declaración depositada en poder del Secretario, consentir en que la Corte ejerza su competencia respecto del crimen de que se trate. El Estado aceptante cooperará con la Corte sin demora ni excepción de conformidad con la Parte IX.
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ARTÍCULO 13. Ejercicio de la competencia La Corte podrá ejercer su competencia respecto de cualquiera de los crímenes a que se refiere el artículo 5 de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto si: a. Un Estado Parte remite al Fiscal, de conformidad con el artículo 14, una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes; b. El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite al Fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes; o c. El Fiscal ha iniciado una investigación respecto de un crimen de ese tipo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15. ARTÍCULO 14. Remisión de una situación por un Estado Parte 1. Todo Estado Parte podrá remitir al Fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno o varios crímenes de la competencia de la Corte y pedir al Fiscal que investigue la situación a los fines de determinar si se ha de acusar de la comisión de tales crímenes a una o varias personas determinadas. 2. En la medida de lo posible, en la remisión se especificarán las circunstancias pertinentes y se adjuntará la documentación justificativa de que disponga el Estado denunciante. ARTÍCULO 15. El Fiscal 1. El Fiscal podrá iniciar de oficio una investigación sobre la base de información acerca de un crimen de la competencia de la Corte. 2. El Fiscal analizará la veracidad de la información recibida. Con tal fin, podrá recabar más información de los Estados, los órganos de las Naciones Unidas, las organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales u otras fuentes fidedignas que considere apropiadas y podrá recibir testimonios escritos u orales en la sede de la Corte.
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3. El Fiscal, si llegare a la conclusión de que existe fundamento suficiente para abrir una investigación, presentará a la Sala de Cuestiones Preliminares una petición de autorización para ello, junto con la documentación justificativa que haya reunido. Las víctimas podrán presentar observaciones a la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba. 4. Si, tras haber examinado la petición y la documentación que la justifique, la Sala de Cuestiones Preliminares considerare que hay fundamento suficiente para abrir una investigación y que el asunto parece corresponder a la competencia de la Corte, autorizará el inicio de la investigación, sin perjuicio de las resoluciones que pueda adoptar posteriormente la Corte con respecto a su competencia y la admisibilidad de la causa. 5. La negativa de la Sala de Cuestiones Preliminares a autorizar la investigación no impedirá que el Fiscal presente ulteriormente otra petición basada en nuevos hechos o pruebas relacionados con la misma situación. 6. Si, después del examen preliminar a que se refieren los párrafos 1 y 2, el Fiscal llega a la conclusión de que la información presentada no constituye fundamento suficiente para una investigación, informará de ello a quienes la hubieren presentado. Ello no impedirá que el Fiscal examine a la luz de hechos o pruebas nuevos, otra información que reciba en relación con la misma situación. ARTÍCULO 16. Suspensión de la investigación o el enjuiciamiento En caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resolución aprobada con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, pida a la Corte que no inicie o que suspenda por un plazo de doce meses la investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte procederá a esa suspensión; la petición podrá ser renovada por el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones.
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ARTÍCULO 17. Cuestiones de admisibilidad 1. La Corte teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo y el artículo 1, resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando: a. El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento por un Estado que tenga jurisdicción sobre él salvo que éste no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo; b. El asunto haya sido objeto de investigación por un Estado que tenga jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar acción penal contra la persona de que se trate, salvo que la decisión haya obedecido a que no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo; c. La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la conducta a que se refiere la denuncia, y la Corte no pueda adelantar el juicio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 20; d. El asunto no sea de gravedad suficiente para justificar la adopción de otras medidas por la Corte. 2. A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, la Corte examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el derecho internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso: a. Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte, según lo dispuesto en el artículo 5; b. Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia;
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c. Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia. A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, la Corte examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio. ARTÍCULO 18. Decisiones preliminares relativas a la admisibilidad 1. Cuando se haya remitido a la Corte una situación en virtud del artículo 13 a) y el Fiscal haya determinado que existen fundamentos razonables para comenzar una investigación, o el Fiscal inicie una investigación en virtud de los artículos 13 c) y 15, éste lo notificará a todos los Estados Partes y a aquellos Estados que, teniendo en cuenta la información disponible, ejercerían normalmente la jurisdicción sobre los crímenes de que se trate. El Fiscal podrá hacer la notificación a esos Estados con carácter confidencial y, cuando lo considere necesario a fin de proteger personas, impedir la destrucción de pruebas o impedir la fuga de personas, podrá limitar el alcance de la información proporcionada a los Estados. 2. Dentro del mes siguiente a la recepción de dicha notificación, el Estado podrá informar a la Corte que está llevando o ha llevado a cabo una investigación en relación con sus nacionales u otras personas bajo su jurisdicción respecto de actos criminales que puedan constituir crímenes contemplados en el artículo 5 y a los que se refiera la información proporcionada en la notificación a los Estados. A petición de dicho Estado, el Fiscal se inhibirá de su competencia en favor del Estado en relación con la investigación sobre las personas antes mencionadas, a menos que la Sala de Cuestiones Preliminares decida, a petición del Fiscal autorizar la investigación. 3. El Fiscal podrá volver a examinar la cuestión de la inhibición de su competencia al cabo de seis meses a partir de la fecha de la inhibición o cuando se haya producido un cambio significativo
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de circunstancias en vista de que el Estado no está dispuesto a llevar a cabo la investigación o no puede realmente hacerlo. 4. El Estado de que se trate o el Fiscal podrán apelar ante la Sala de Apelaciones de la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con el artículo 82. La apelación podrá sustanciarse en forma sumaria. 5. Cuando el Fiscal se haya inhibido de su competencia en relación con la investigación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2, podrá pedir al Estado de que se trate que le informe periódicamente de la marcha de sus investigaciones y del juicio ulterior. Los Estados Partes responderán a esas peticiones sin dilaciones indebidas. 6. El Fiscal podrá, hasta que la Sala de Cuestiones Preliminares haya emitido su decisión, o en cualquier momento si se hubiere inhibido de su competencia en virtud de este artículo, pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares, con carácter excepcional, que le autorice a llevar adelante las indagaciones que estime necesarias cuando exista una oportunidad única de obtener pruebas importantes o exista un riesgo significativo de que esas pruebas no estén disponibles ulteriormente. 7. El Estado que haya apelado una decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares en virtud del presente artículo podrá impugnar la admisibilidad de un asunto en virtud del artículo 19, haciendo valer hechos nuevos importantes o un cambio significativo de las circunstancias. ARTÍCULO 19. Impugnación de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de la causa, 1. La Corte se cerciorará de ser competente en todas las causas que le sean sometidas. La Corte podrá determinar de oficio la admisibilidad de una causa de conformidad con el artículo 17. 2. Podrán impugnar la admisibilidad de la causa, por uno de los motivos mencionados en el artículo 17, o impugnar la competencia de la Corte: a. El acusado o la persona contra la cual se haya dictado una orden de detención o una orden de comparecencia con arreglo al artículo 58;
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b. Un Estado que tenga jurisdicción en la causa porque está investigándola o enjuiciándola o lo ha hecho antes; o c. Un Estado cuya aceptación se requiera de conformidad con el artículo 12. 3. El Fiscal podrá pedir a la Corte que se pronuncie sobre una cuestión de competencia o de admisibilidad. En las actuaciones relativas a la competencia o la admisibilidad, podrán presentar asimismo observaciones a la Corte quienes hayan remitido la situación de conformidad con el artículo 13 y las víctimas. 4. La admisibilidad de una causa o la competencia de la Corte sólo podrán ser impugnadas una sola vez por cualquiera de las personas o los Estados a que se hace referencia en el párrafo 2. La impugnación se hará antes del juicio o a su inicio. En circunstancias excepcionales, la Corte podrá autorizar que la impugnación se haga más de una vez o en una fase ulterior del juicio. Las impugnaciones a la admisibilidad de una causa hechas al inicio del juicio, o posteriormente con la autorización de la Corte, sólo podrán fundarse en el párrafo 1 c) del artículo 17. 5. El Estado a que se hace referencia en los apartados b) y c) del párrafo 2 del presente artículo hará la impugnación lo antes posible. 6. Antes de la confirmación de los cargos, la impugnación de la admisibilidad de una causa o de la competencia de la Corte será asignada a la Sala de Cuestiones Preliminares. Después de confirmados los cargos, será asignada a la Sala de Primera Instancia. Las decisiones relativas a la competencia o la admisibilidad podrán ser recurridas ante la Sala de Apelaciones de conformidad con el artículo 82. 7. Si la impugnación es hecha por el Estado a que se hace referencia en los apartados b) o c) del párrafo 2, el Fiscal suspenderá la investigación hasta que la Corte resuelva de conformidad con el artículo 17. 8. Hasta antes de que la Corte se pronuncie, el Fiscal podrá pedirle autorización para: a. Practicar las indagaciones necesarias de la índole mencionada en el párrafo 6 del artículo 18;
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b. Tomar declaración a un testigo o recibir su testimonio, o completar la recolección y el examen de las pruebas que hubiere iniciado antes de la impugnación; y c. Impedir, en cooperación con los Estados que corresponda, que eludan la acción de la justicia personas respecto de las cuales el Fiscal haya pedido ya una orden de detención en virtud del artículo 58. 9. La impugnación no afectará a la validez de ningún acto realizado por el Fiscal, ni de ninguna orden o mandamiento dictado por la Corte, antes de ella. 10. Si la Corte hubiere declarado inadmisible una causa de conformidad con el artículo 17, el Fiscal podrá pedir que se revise esa decisión cuando se haya cerciorado cabalmente de que han aparecido nuevos hechos que invalidan los motivos por los cuales la causa había sido considerada inadmisible de conformidad con dicho artículo. 11. El Fiscal, si habida cuenta de las cuestiones a que se refiere el artículo 17 suspende una investigación, podrá pedir que el Estado de que se trate ponga a su disposición información sobre las actuaciones. A petición de ese Estado, dicha información será confidencial. El Fiscal, si decide posteriormente abrir una investigación, notificará su decisión al Estado cuyas actuaciones hayan dado origen a la suspensión. ARTÍCULO 20. Cosa juzgada 1. Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie será procesado por la Corte en razón de conductas constitutivas de crímenes por los cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte. 2. Nadie será procesado por otro tribunal en razón de uno de los crímenes mencionados en el artículo 5 por el cual la Corte ya le hubiere condenado o absuelto.
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3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7 u 8 a menos que el proceso en el otro tribunal: a. Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; o b. No hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia. ARTÍCULO 21. Derecho aplicable 1. La Corte aplicará: a. En primer lugar, el presente Estatuto, los Elementos de los crímenes y sus Reglas de Procedimiento y Prueba; b. En segundo lugar, cuando proceda, los tratados aplicables, los principios y normas del derecho internacional, incluidos los principios establecidos del derecho internacional de los conflictos armados; c. En su defecto, los principios generales del derecho que derive la Corte del derecho interno de los sistemas jurídicos del mundo, incluido, cuando proceda, el derecho interno de los Estados que normalmente ejercerían jurisdicción sobre el crimen, siempre que esos principios no sean incompatibles con el presente Estatuto ni con el derecho internacional ni las normas y estándares internacionalmente reconocidos. 2. La Corte podrá aplicar principios y normas de derecho respecto de los cuales hubiere hecho una interpretación en decisiones anteriores. 3. La aplicación e interpretación del derecho de conformidad con el presente artículo deberá ser compatible con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, sin distinción alguna basada en motivos como el género, definido en el párrafo 3 del artículo 7, la edad, la raza, el color, el idioma, la religión o el credo, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, el nacimiento u otra condición.
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Parte III. De los principios generales del derecho penal. ARTÍCULO 22. Nullum crimen sine lege 1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto a menos que la conducta de que se trate constituya, en el momento en que tiene lugar, un crimen de la competencia de la Corte. 2. La definición de crimen será interpretada estrictamente y no se hará extensiva por analogía. En caso de ambigüedad, será interpretada en favor de la persona objeto de investigación, enjuiciamiento o condena. 3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la tipificación de una conducta como crimen de derecho internacional independientemente del presente Estatuto. ARTÍCULO 23. Nulla poena sine lege Quien sea declarado culpable por la Corte únicamente podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto. ARTÍCULO 24. Irretroactividad ratione personae 1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor. 2. De modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte la sentencia definitiva, se aplicarán las disposiciones más favorables a la persona objeto de la investigación, el enjuiciamiento o la condena. ARTÍCULO 25. Responsabilidad penal individual 1. De conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendrá competencia respecto de las personas naturales. 2. Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte será responsable individualmente y podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto.
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3. De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente responsable y podrá ser penado por la comisión de un crimen de la competencia de la Corte quien: a. Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable; b. Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa; c. Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando los medios para su comisión; d. Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común. La contribución deberá ser intencional y se hará: i.
Con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte; o
ii. A sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el crimen; e. Respecto del crimen de genocidio, haga una instigación directa y pública a que se cometa; f.
Intente cometer ese crimen mediante actos que supongan un paso importante para su ejecución, aunque el crimen no se consume debido a circunstancias ajenas a su voluntad. Sin embargo, quien desista de la comisión del crimen o impida de otra forma que se consume no podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto por la tentativa si renunciare íntegra y voluntariamente al propósito delictivo.
4. Nada de lo dispuesto en el presente Estatuto respecto de la responsabilidad penal de las personas naturales afectará a la responsabilidad del Estado conforme al derecho internacional.
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ARTÍCULO 26. Exclusión de los menores de 18 años de la competencia de la Corte La Corte no será competente respecto de los que fueren menores de 18 años en el momento de la presunta comisión del crimen. ARTÍCULO 27. Improcedencia del cargo oficial 1. El presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso la eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per se motivo para reducir la pena. 2. Las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho interno o al derecho internacional, no obstarán para que la Corte ejerza su competencia sobre ella. ARTÍCULO 28. Responsabilidad de los jefes y otros superiores Además de otras causales de responsabilidad penal de conformidad con el presente Estatuto por crímenes de la competencia de la Corte: a. El jefe militar o el que actúe efectivamente como jefe militar será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo, según sea el caso, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas cuando: i.
Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del momento, hubiere debido saber que las fuerzas estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos; y
ii. No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.
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b. En lo que respecta a las relaciones entre superior y subordinado distintas de las señaladas en el apartado a), el superior será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por subordinados bajo su autoridad y control efectivo, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esos subordinados, cuando: i.
Hubiere tenido conocimiento o deliberadamente hubiere hecho caso omiso de información que indicase claramente que los subordinados estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos;
ii. Los crímenes guardaren relación con actividades bajo su responsabilidad y control efectivo; y iii. No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento. ARTÍCULO 29. Imprescriptibilidad Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán. ARTÍCULO 30. Elemento de intencionalidad 1. Salvo disposición en contrario, una persona será penalmente responsable y podrá ser penada por un crimen de la competencia de la Corte únicamente si los elementos materiales del crimen se realizan con intención y conocimiento de los elementos materiales del crimen. 2. A los efectos del presente artículo, se entiende que actúa intencionalmente quien: a. En relación con una conducta, se propone incurrir en ella; b. En relación con una consecuencia, se propone causarla o es consciente de que se producirá en el curso normal de los acontecimientos.
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3. A los efectos del presente artículo, por “conocimiento” se entiende la conciencia de que existe una circunstancia o se va a producir una consecuencia en el curso normal de los acontecimientos. Las palabras “a sabiendas” y “con conocimiento” se entenderán en el mismo sentido. ARTÍCULO 31. Circunstancias eximentes de responsabilidad penal 1. Sin perjuicio de las demás circunstancias eximentes de responsabilidad penal establecidas en el presente Estatuto, no será penalmente responsable quien, en el momento de incurrir en una conducta: a. Padeciere de una enfermedad o deficiencia mental que le prive de su capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de su capacidad para controlar esa conducta a fin de no transgredir la ley; b. Estuviere en un estado de intoxicación que le prive de su capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de su capacidad para controlar esa conducta a fin de no transgredir la ley, salvo que se haya intoxicado voluntariamente a sabiendas de que, como resultado de la intoxicación, probablemente incurriría en una conducta tipificada como crimen de la competencia de la Corte, o haya hecho caso omiso del riesgo de que ello ocurriere; c. Actuare razonablemente en defensa propia o de un tercero o, en el caso de los crímenes de guerra, de un bien que fuese esencial para su supervivencia o la de un tercero o de un bien que fuese esencial para realizar una misión militar, contra un uso inminente e ilícito de la fuerza, en forma proporcional al grado de peligro para él, un tercero o los bienes protegidos. El hecho de participar en una fuerza que realizare una operación de defensa no bastará para constituir una circunstancia eximente de la responsabilidad penal de conformidad con el presente apartado;
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d. Hubiere incurrido en una conducta que presuntamente constituya un crimen de la competencia de la Corte como consecuencia de coacción dimanante de una amenaza de muerte inminente o de lesiones corporales graves continuadas o inminentes para él u otra persona, y en que se vea compelido a actuar necesaria y razonablemente para evitar esa amenaza, siempre que no tuviera la intención de causar un daño mayor que el que se proponía evitar. Esa amenaza podrá: i.
Haber sido hecha por otras personas; o
ii. Estar constituida por otras circunstancias ajenas a su control. 2. La Corte determinará si las circunstancias eximentes de responsabilidad penal admitidas por el presente Estatuto son aplicables en la causa de que esté conociendo. 3. En el juicio, la Corte podrá tener en cuenta una circunstancia eximente de responsabilidad penal distinta de las indicadas en el párrafo 1 siempre que dicha circunstancia se desprenda del derecho aplicable de conformidad con el artículo 21. El procedimiento para el examen de una eximente de este tipo se establecerá en las Reglas de Procedimiento y Prueba. ARTÍCULO 32. Error de hecho o error de derecho 1.
El error de hecho eximirá de responsabilidad penal únicamente si hace desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por el crimen.
2. El error de derecho acerca de si un determinado tipo de conducta constituye un crimen de la competencia de la Corte no se considerará eximente. Con todo, el error de derecho podrá considerarse eximente si hace desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por ese crimen o si queda comprendido en lo dispuesto en el artículo 33 del presente Estatuto.
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ARTÍCULO 33. Órdenes superiores y disposiciones legales 1. Quien hubiere cometido un crimen de la competencia de la Corte en cumplimiento de una orden emitida por un gobierno o un superior, sea militar o civil, no será eximido de responsabilidad penal a menos que: a. Estuviere obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por el gobierno o el superior de que se trate; b. No supiera que la orden era ilícita; y c. La orden no fuera manifiestamente ilícita. 2. A los efectos del presente artículo, se entenderá que las órdenes de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad son manifiestamente ilícitas.
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LEGISLACIÓN INTERNACIONAL Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos
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Convención Americana sobre Derechos Humanos Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 7 al 22 de noviembre de 1969. Ratificada mediante Decreto No. 523 del Jefe de Estado en Consejo de Ministros, el 26 de agosto de 1977.
PREÁMBULO Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención, Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre; Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos; Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional; Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia, 30 Documentos Básicos en Materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano
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Han convenido en lo siguiente: Parte I. DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS Capítulo I. ENUMERACIÓN DE DEBERES ARTÍCULO 1. Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. ARTÍCULO 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
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Capítulo II. Derechos civiles y políticos. ARTÍCULO 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. ARTÍCULO 4. Derecho a la Vida 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente. 3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido. 4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos. 5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente. ARTÍCULO 5. Derecho a la Integridad Personal 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
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3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados. ARTÍCULO 6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre 1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas. 2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido. 3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo: a. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado; b. el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél; c. el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y d. el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.
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ARTÍCULO 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
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ARTÍCULO 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f.
derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
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3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
ARTÍCULO 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. ARTÍCULO 10. Derecho a Indemnización Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial. ARTÍCULO 11. Protección de la Honra y de la Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. ARTÍCULO 12. Libertad de Conciencia y de Religión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
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2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás. 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. ARTÍCULO 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2.
El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
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5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. ARTÍCULO 14. Derecho de Rectificación o Respuesta 1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. 2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial. ARTÍCULO 15. Derecho de Reunión Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás. ARTÍCULO 16. Libertad de Asociación 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
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3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía. ARTÍCULO 17. Protección a la Familia 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención. 3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos. 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo. ARTÍCULO 18. Derecho al Nombre Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario. ARTÍCULO 19. Derechos del Niño Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
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ARTÍCULO 20. Derecho a la Nacionalidad 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra. 3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla. ARTÍCULO 21. Derecho a la Propiedad Privada 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley. ARTÍCULO 22. Derecho de Circulación y de Residencia 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio. 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. 4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.
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5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo. 6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley. 7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales. 8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas. 9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros. ARTÍCULO 23. Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a. de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
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ARTÍCULO 24. Igualdad ante la Ley Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. ARTÍCULO 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. Capítulo III. DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES ARTÍCULO 26. Desarrollo Progresivo Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
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Capítulo IV. SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS, INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN ARTÍCULO 27. Suspensión de Garantías 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. 3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.
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ARTÍCULO 28. Cláusula Federal 1. Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial. 2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención. 3. Cuando dos o más Estados Partes acuerden integrar entre sí una federación u otra clase de asociación, cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones necesarias para que continúen haciéndose efectivas en el nuevo Estado así organizado, las normas de la presente Convención. ARTÍCULO 29. Normas de Interpretación Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a. permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c. excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d. excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
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ARTÍCULO 30. Alcance de las Restricciones Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. ARTÍCULO 31. Reconocimiento de Otros Derechos Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 76 y 77.
Capítulo V. DEBERES DE LAS PERSONAS ARTÍCULO 32. Correlación entre Deberes y Derechos 1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad. 2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.
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Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará) Suscrita en el XXIV Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, Belém do Pará, Brasil, 6-10 de junio de 1994. Ratificada mediante Decreto No. 72-95 el 25 de abril de 1995.
LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE CONVENCIÓN, RECONOCIENDO que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos internacionales y regionales; AFIRMANDO que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades; PREOCUPADOS porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres; RECORDANDO la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigesimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases; CONVENCIDOS de que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida, y CONVENCIDOS de que la adopción de una convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la Organización de los Estados Americanos, constituye una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas,
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HAN CONVENIDO en lo siguiente: Capítulo I. DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN ARTÍCULO 1. Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. ARTÍCULO 2. Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.
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Capítulo II. DERECHOS PROTEGIDOS ARTÍCULO 3. Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. ARTÍCULO 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: a. el derecho a que se respete su vida; b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales; d. el derecho a no ser sometida a torturas; e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; f.
el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos; h. el derecho a libertad de asociación; i.
el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, y
j.
el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
ARTÍCULO 5. Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
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ARTÍCULO 6. El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación. Capítulo III. DEBERES DE LOS ESTADOS ARTÍCULO 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
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f.
establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. ARTÍCULO 8. Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados; e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda;
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f.
ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;
g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i.
promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
ARTÍCULO 9. Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad Capítulo IV. MECANISMOS INTERAMERICANOS DE PROTECCIÓN ARTÍCULO 10. Con el propósito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en los informes nacionales a la Comisión Interamericana de Mujeres, los Estados Partes deberán incluir información sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, para asistir a la mujer afectada por la violencia, así como sobre las dificultades que observen en la aplicación de las mismas y los factores que contribuyan a la violencia contra la mujer.
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ARTÍCULO 11. Los Estados Partes en esta Convención y la Comisión Interamericana de Mujeres, podrán requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos opinión consultiva sobre la interpretación de esta Convención. ARTÍCULO 12. Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7 de la presente Convención por un Estado Parte, y la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Capítulo V. DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 13. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la legislación interna de los Estados Partes que prevea iguales o mayores protecciones y garantías de los derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer. ARTÍCULO 14. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a otras convenciones internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores protecciones relacionadas con este tema. ARTÍCULO 15. La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos. ARTÍCULO 16. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. ARTÍCULO 17. La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
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ARTÍCULO 18. Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que: a. no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención; b. no sean de carácter general y versen sobre una o más disposiciones específicas. ARTÍCULO 19. Cualquier Estado Parte puede someter a la Asamblea General, por conducto de la Comisión Interamericana de Mujeres, una propuesta de enmienda a esta Convención. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación. ARTÍCULO 20. Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser modificadas en cualquier momento mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas. ARTÍCULO 21. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. ARTÍCULO 22. El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos de la entrada en vigor de la Convención.
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ARTÍCULO 23. El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos presentará un informe anual a los Estados miembros de la Organización sobre el estado de esta Convención, inclusive sobre las firmas, depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión o declaraciones, así como las reservas que hubieren presentado los Estados Partes y, en su caso, el informe sobre las mismas. ARTÍCULO 24. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla mediante el depósito de un instrumento con ese fin en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Un año después a partir de la fecha del depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes. ARTÍCULO 25. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamará Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Pará”. HECHA EN LA CIUDAD DE BELEM DO PARA, BRASIL, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
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Estatuto del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” Adoptado por los Estados Parte en Washington, D.C., el 26 de octubre de 2004
PREÁMBULO Teniendo en cuenta que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belém do Pará, tiene el propósito de proteger los derechos humanos de las mujeres y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas, ya que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, y que es necesario fortalecer la cooperación entre los Estados Parte en el desarrollo de los mecanismos, políticas, programas y planes necesarios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres; Reconociendo que hasta la fecha se han alcanzado logros importantes en la implementación de las disposiciones de la Convención de Belém do Pará, tanto en el ámbito internacional como nacional, mediante el avance del ordenamiento jurídico interno de los Estados Parte y el desarrollo de políticas, programas y planes implementados por los Mecanismos Nacionales de la Mujer y otras instituciones y organismos del Estado; Destacando que la existencia de un mecanismo que permita dar seguimiento y analizar la forma en que la Convención está siendo implementada y que facilite la cooperación entre los Estados Parte entre sí y el conjunto de los Estados Miembros de la OEA contribuirá a la consecución de los propósitos de la misma; Dando cumplimiento a los mandatos adoptados por la Trigésima Primera Asamblea de Delegadas de la CIM [CIM/RES.224 (XXXI-O/02] para que se inicie un proceso para establecer el modo más apropiado de dar seguimiento a la Convención de Belém do Pará y por la Asamblea General de la OEA en su “Tercer Informe Bienal sobre Cumplimiento de la Resolución AG/RES. 1456 (XXVII-O/97) “Promoción de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, ‘Convención de Belém do Pará’”; La Conferencia de los Estados Parte conviene en el siguiente mecanismo de seguimiento de la implementación de la Convención de Belém do Pará:
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ARTÍCULO 1. PROPÓSITOS / OBJETIVOS 1.1 Los propósitos del mecanismo serán: a. Dar seguimiento a los compromisos asumidos por los Estados Parte de la Convención y analizar la forma en que están siendo implementados; b. Promover la implementación de la Convención y contribuir al logro de los propósitos establecidos en ella. c. Establecer un sistema de cooperación técnica entre los Estados Parte, el cual estará abierto a otros Estados Miembros y observadores permanentes, para el intercambio de información, experiencias y mejores prácticas como medio de actualizar y armonizar sus legislaciones internas, cuando corresponda, y alcanzar otros objetivos comunes vinculados a la Convención. ARTÍCULO 2. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES 2.1 El mecanismo de seguimiento de los compromisos asumidos por los Estados Parte en la Convención se desarrollará en el marco de los propósitos y principios establecidos en la Carta de la Organización de los Estados Americanos. En tal sentido, las atribuciones de este mecanismo y los procedimientos que emplee deberán tener en cuenta los principios de soberanía, de no -intervención y de igualdad jurídica de los Estados, así como la necesidad de respetar la Constitución y los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de cada Estado Parte. ARTÍCULO 3. CARACTERÍSTICAS 3.1 El mecanismo de seguimiento de la implementación de la Convención es de carácter intergubernamental y tiene las siguientes características: a. Será imparcial y objetivo en su operación y en las conclusiones y recomendaciones que emita. b. Garantizará una aplicación justa y un tratamiento igualitario entre los Estados Parte. c. Podrá formular recomendaciones a los Estados Parte y dar seguimiento al cumplimiento de las mismas.
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d. Será un ejercicio desarrollado sobre una base consensual y sobre la base del principio de cooperación entre los Estados Parte. e. Establecerá un adecuado equilibrio entre la confidencialidad de la evaluación y la transparencia del proceso. ARTÍCULO 4. MIEMBROS 4.1 Todos los Estados Parte de la Convención serán miembros, estarán representados y participarán en el mecanismo de seguimiento. Los Estados Miembros de la OEA que no sean parte de la Convención, y que así lo soliciten, podrán participar en calidad de observadores. ARTÍCULO 5. ESTRUCTURA 5.1 El mecanismo de seguimiento constará de dos órganos: la Conferencia de los Estados Parte en adelante “la Conferencia” y el Comité de Expertas/os en adelante “el Comité”. 5.2 La Conferencia es el órgano político del Mecanismo, estará integrada por representantes de todos los Estados Parte de la Convención y se reunirá de manera ordinaria cada dos años y de manera extraordinaria cuantas veces lo considere necesario. 5.3 El Comité es el órgano técnico del Mecanismo y estará integrado por expertas/os en la esfera abarcada por la Convención, quienes ejercerán sus funciones a título personal. Serán designadas/ os por cada uno de los Estados Parte de la Convención, entre sus nacionales. El Comité se reunirá en función de su propio plan y metodología de trabajo. 5.4 La Secretaría de la Conferencia y del Comité será la Secretaría General de la OEA a través de la Secretaría Permanente de la CIM y con el asesoramiento, cuando corresponda, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). ARTÍCULO 6. RESPONSABILIDADES 6.1 Las responsabilidades de la Conferencia son: a. Formular directrices generales para el trabajo del Comité y actuar como su órgano consultor.
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b. Recibir, analizar y evaluar los informes del Comité. c. Publicar y difundir, en coordinación con la Secretaria General de la OEA, el informe final del Mecanismo. d. Resolver cualquier asunto relacionado con el funcionamiento del Mecanismo. 6.2 Las responsabilidades del Comité son: a. Formular su propio reglamento. b. Elaborar la metodología y definir un cronograma de trabajo. c. Recibir y evaluar los informes de los Estados Parte y emitir sus recomendaciones. d. Presentar sus informes a la Conferencia. ARTÍCULO 7. SEDE 7.1 El Mecanismo de Seguimiento tendrá su sede en la Organización de los Estados Americanos, en la Secretaría Permanente de la CIM. ARTÍCULO 8. FUNCIONAMIENTO 8.1 Selección de disposiciones y metodología: a. La Secretaría del Comité someterá a consideración del Comité un documento en el que seleccionará las disposiciones incluidas en la Convención cuya aplicación por los Estados Parte podrá ser objeto de análisis y decidirá, de acuerdo con los recursos financieros disponibles, cuál será la duración de un período de sesiones que dedicará a ese trabajo, el cual se denominará ronda, y cuántos informes serán considerados en cada sesión. b. En cada ronda, la Secretaría del Comité preparará un cuestionario sobre las disposiciones que se hayan seleccionado. El cuestionario, una vez aprobado por el Comité de Expertas/os, será remitido a los Estados Parte, quienes se comprometen a darle respuesta dentro del plazo fijado por el propio Comité. Las respuestas al cuestionario deben ser circuladas entre todos los integrantes del Comité.
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c. Al principio de cada ronda, el Comité analizará la información correspondiente a cada Estado Parte y fijará un calendario para llevar a cabo dicho análisis mediante el uso de un medio imparcial, previamente determinado como son, el orden alfabético, el sorteo o el orden cronológico de ratificación de la Convención. La Secretaría del Comité hará pública esta información. d. A fin de desarrollar sus labores, el Comité determinará la metodología apropiada para cumplir con su plan de trabajo. 8.2 Informe final: a. Al terminar la revisión de los informes de todos los Estados Parte en cada ronda, el Comité emitirá un informe final con las recomendaciones correspondientes, que incluya las observaciones de cada Estado Parte que haya sido analizado, el cual será remitido a la Conferencia y, una vez hecho público, a la Asamblea de Delegadas de la CIM. 8.3. Seguimiento de recomendaciones: a. El Comité establecerá las modalidades necesarias para dar seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones que se formulen en el informe final de cada Estado Parte. ARTÍCULO 9. TRATAMIENTO IGUALITARIO 9.1 Para asegurar la eficiencia del mecanismo y lograr que este sea una evaluación entre iguales, cuyo objeto es el de fortalecer la comunicación y el intercambio de experiencias entre los Estados Partes, el Comité de Expertas/os deberá tener en cuenta que: a. Todos los Estados Partes serán analizados en el marco de la ronda, y de acuerdo con los mismos criterios y procedimientos. b. Los cuestionarios serán iguales para todos los Estados Partes. c. Todos los informes de los Estados Parte deberán tener la misma estructura.
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ARTÍCULO 10. COOPERACIÓN INTERGUBERNAMENTAL Y PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL 10.1 La Conferencia de Estados Parte y el Comité de Expertas/os del Mecanismo de Seguimiento de la Convención tienen carácter intergubernamental. La Conferencia y el Comité de Expertas/os tendrán la facultad de invitar en sus sesiones plenarias a los Estados que no son Estados Parte de la Convención. 10.2 El Comité, a fin de obtener mayores elementos de análisis, incluirá en su reglamento disposiciones que garanticen la par ticipación de las organizaciones de la sociedad civil, en particular aquellas relacionadas con el objeto de la Convención de Belém do Pará, de conformidad con los principios contenidos en las Directrices para la Participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil en las Actividades de la OEA (CP/ RES. 759 (1217/99)) y la definición de sociedad civil contenida en la Resolución AG/RES 1661 (XXIX-O/99). 10.3 Considerando los propósitos del Mecanismo de Seguimiento y en el marco del Programa sobre Derechos Humanos de la Mujer, Equidad e Igualdad de género, el Comité cooperará con todos los Estados Miembros de la OEA que así lo soliciten, teniendo en cuenta las actividades en curso en la Organización, e informará al respecto a la Conferencia. 10.4 Los Estados Parte establecerán mecanismos que faciliten la cooperación y asistencia técnica para el intercambio de información, experiencias y mejores prácticas, que permitan dar cumplimiento a la Convención. ARTÍCULO 11. RECURSOS 11.1 Las actividades del Mecanismo de Seguimiento serán financiadas por un fondo específico creado con este propósito, mediante contribuciones de los Estados Parte de la Convención, los Estados Miembros que no son Parte en la Convención, los estados observadores permanentes, los organismos financieros internacionales, otros recursos externos y toda otra contribución que pueda recibirse de acuerdo con las Normas Generales para el Funcionamiento de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Dichas contribuciones podrán incluir ofrecimientos de los Estados Parte para organizar y ser sede de las reuniones de los órganos del Mecanismo.
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11.2 La Conferencia de los Estados Parte podrá determinar criterios para determinar contribuciones regulares. ARTÍCULO 12. REVISIÓN PERIÓDICA DEL MECANISMO 12.1 La Conferencia examinará periódicamente el funcionamiento del Mecanismo, teniendo en cuenta las observaciones del Comité de Expertas/os, y podrá introducir las modificaciones que estime convenientes. ARTÍCULO 13. INFORME A LA ASAMBLEA GENERAL DE LA OEA 13. 1 La Conferencia, en colaboración con la Secretaría del Comité, informará cada dos años a la Asamblea General de la OEA sobre los trabajos realizados durante ese período, relativo a los avances y desafíos y mejores prácticas que emanen de los informes finales que elaboren, y en su caso, formulará recomendaciones generales si lo estimara procedente. Artículo 14. DISPOSICIÓN TRANSITORIA 14.1 El presente Estatuto entrará en vigor en la fecha de su adopción para aquellos Estados que han depositado el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belém do Pará.
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Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura Adoptado en Cartagena de Indias, Colombia el 12 de septiembre de 1985. Firmada por Honduras el 3 de noviembre de 1986. Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención, Conscientes de lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que nadie debe ser sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; Reafirmando que todo acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes constituyen una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en la Carta de las Naciones Unidas y son violatorios de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Señalando que, para hacer efectivas las normas pertinentes contenidas en los instrumentos universales y regionales aludidos, es necesario elaborar una Convención Interamericana que prevenga y sancione la tortura; Reiterando su propósito de consolidar en este continente las condiciones que permitan el reconocimiento y respeto de la dignidad inherente a la persona humana y aseguren el ejercicio pleno de sus libertades y derechos fundamentales, Han convenido en lo siguiente: ARTÍCULO 1. Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención. ARTÍCULO 2. Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.
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No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo. ARTÍCULO 3. Serán responsables del delito de tortura: a. los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan. b. las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere el inciso a. ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices. ARTÍCULO 4. El hecho de haber actuado bajo órdenes superiores no eximirá de la responsabilidad penal correspondiente. ARTÍCULO 5. No se invocará ni admitirá como justificación del delito de tortura la existencia de circunstancias tales como estado de guerra, amenaza de guerra, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, la inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas. Ni la peligrosidad del detenido o penado, ni la inseguridad del establecimiento carcelario o penitenciario pueden justificar la tortura. ARTÍCULO 6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción. Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad. Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción.
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ARTÍCULO 7. Los Estados partes tomarán medidas para que, en el adiestramiento de agentes de la policía y de otros funcionarios públicos responsables de la custodia de las personas privadas de su libertad, provisional o definitivamente, en los interrogatorios, detenciones o arrestos, se ponga especial énfasis en la prohibición del empleo de la tortura. Igualmente, los Estados partes tomarán medidas similares para evitar otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. ARTÍCULO 8. Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal. Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado. ARTÍCULO 9. Los Estados partes se comprometen a incorporar en sus legislaciones nacionales normas que garanticen una compensación adecuada para las víctimas del delito de tortura. Nada de lo dispuesto en este artículo afectará el derecho que puedan tener la víctima u otras personas de recibir compensación en virtud de legislación nacional existente. ARTÍCULO 10. Ninguna declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y únicamente como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo tal declaración. ARTÍCULO 11. Los Estados partes tomarán las providencias necesarias para conceder la extradición de toda persona acusada de haber cometido el delito de tortura o condenada por la comisión de ese delito, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales sobre extradición y sus obligaciones internacionales en esta materia.
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ARTÍCULO 12. Todo Estado parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención en los siguientes casos: a. cuando la tortura haya sido cometida en el ámbito de su jurisdicción; b. cuando el presunto delincuente tenga su nacionalidad; o c. cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado. Todo Estado parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en el ámbito de su jurisdicción y no proceda a extraditarlo de conformidad con el artículo 11. La presente Convención no excluye la jurisdicción penal ejercida de conformidad con el derecho interno. ARTÍCULO 13. El delito a que se hace referencia en el artículo 2 se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados partes. Los Estados partes se comprometen a incluir el delito de tortura como caso de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro. Todo Estado parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado podrá, si recibe de otro Estado parte con el que no tiene tratado una solicitud de extradición, considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente al delito de tortura. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho del Estado requerido. Los Estados partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán dichos delitos como casos de extradición entre ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido. No se concederá la extradición ni se procederá a la devolución de la persona requerida cuando haya presunción fundada de que corre peligro su vida, de que será sometido a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes o de que será juzgada por tribunales de excepción o ad hoc en el Estado requirente.
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ARTÍCULO 14. Cuando un Estado parte no conceda la extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes como si el delito se hubiera cometido en el ámbito de su jurisdicción, para efectos de investigación y, cuando corresponda, de proceso penal, de conformidad con su legislación nacional. La decisión que adopten dichas autoridades será comunicada al Estado que haya solicitado la extradición. ARTÍCULO 15. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como limitación del derecho de asilo, cuando proceda, ni como modificación a las obligaciones de los Estados partes en materia de extradición. ARTÍCULO 16. La presente Convención deja a salvo lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por otras convenciones sobre la materia y por el Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto del delito de tortura. ARTÍCULO 17. Los Estados partes se comprometen a informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos acerca de las medidas legislativas, judiciales, administrativas y de otro orden que hayan adoptado en aplicación de la presente Convención. De conformidad con sus atribuciones, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos procurará analizar, en su informe anual, la situación que prevalezca en los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos en lo que respecta a la prevención y supresión de la tortura. ARTÍCULO 18. La presente Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos. ARTÍCULO 19. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. ARTÍCULO 20. La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado americano. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. ARTÍCULO 21. Los Estados partes podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.
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ARTÍCULO 22. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. ARTÍCULO 23. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados partes. ARTÍCULO 24. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.
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LEGISLACIÓN INTERNACIONAL Otros Instrumentos Regionales
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Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes Ratificada por Honduras el 22 de agosto de 2006 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 16 de noviembre de 2006. PREÁMBULO Los Estados Parte, conscientes de la trascendental importancia para la humanidad de contar con instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención sobre los Derechos del Niño; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; y demás instrumentos aprobados por las Naciones Unidas y sus Organismos especializados, y por los sistemas de protección de derechos fundamentales de Europa y América, que reconocen y garantizan los derechos de la persona como ser libre, igual y digno. Considerando que los instrumentos mencionados forman parte del patrimonio jurídico de la humanidad, cuyo propósito es crear una cultura universal de respeto a la libertad, la paz y los derechos humanos, y que la presente Convención se integra con los mismos. Teniendo presente que las Naciones Unidas y diversos órganos regionales están impulsando y apoyando acciones en favor de los jóvenes para garantizar sus derechos, el respeto y promoción de sus posibilidades y las perspectivas de libertad y progreso social a que legítimamente aspiran; dentro de las que cabe destacar el Programa Mundial de Acciones para la Juventud para el año 2000 en adelante, aprobado por la Resolución n° 50/81 de las Asamblea General de las Naciones Unidas. Considerando que la Declaración de Lisboa, aprobada en la I Conferencia Mundial de Ministros Responsables de Juventud, celebrada en Lisboa, Portugal, en 1998, constituye un marco para la cooperación internacional en el dominio de las políticas de juventud, en la cual los Ministros incentivaron y respaldaron las acciones de instituciones como la OIJ, comprometiéndose a apoyar el intercambio bilateral, subregional, regional e internacional de las mejores prácticas, a nivel nacional, para la formulación, implementación y evaluación de políticas de juventud.
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Teniendo en cuenta las conclusiones del Foro Mundial de Juventud del Sistema de Naciones Unidas, celebrado en Braga, Portugal, en 1998, así como el Plan de Acción aprobado en dicho evento. Constatando que los jóvenes conforman un sector social que tiene características singulares en razón de factores psico-sociales, físicos y de identidad que requieren una atención especial por tratarse de un período de la vida donde se forma y consolida la personalidad, la adquisición de conocimientos, la seguridad personal y la proyección al futuro. Teniendo en cuenta que entre los jóvenes de la Región se constatan graves carencias y omisiones que afectan su formación integral, al privarlos o limitarles derechos como: la educación, el empleo, la salud, el medio ambiente, la participación en la vida social y política y en la adopción de decisiones, la tutela judicial efectiva, la información, la familia, la vivienda, el deporte, la recreación y la cultura en general. Considerando que debe avanzarse en el reconocimiento explicito de derechos para los jóvenes, La promoción de mayores y mejores oportunidades para la juventud y la consecuente obligación de los Estados de garantizar y adoptar las medidas necesarias para el pleno ejercicio de los mismos. Reconociendo que estos factores invitan a precisar los alcances y la aplicación de los instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a través de declaraciones, normativas y políticas que regulen y protejan específicamente los derechos de los jóvenes y, generando un marco jurídico de mayor especificidad inspirado en los principios y derechos protectivos del ser humano. Teniendo en cuenta que los Ministros iberoamericanos de Juventud han venido trabajando en la elaboración de una Carta de Derechos de la Juventud Iberoamericana, habiéndose aprobado en la IX Conferencia Iberoamericana de Ministros de Juventud, las bases conceptuales y metodológicas para la elaboración de un documento que, bajo la perspectiva de superar prejuicios y concepciones despectivas, paternalistas o meramente utilitarias de los jóvenes, reivindique su condición de personas, ciudadanos plenos, sujetos reales y efectivos de derechos, garantice la igualdad de género, su participación social y política, la aprobación de políticas orientadas al ejercicio pleno de sus derechos, satisfaga sus necesidades y les reconozca como actores estratégicos del desarrollo.
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Afirmando que, en adición a los instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la elaboración de una Convención Iberoamericana de Derechos de la Juventud se justifica en la necesidad de que los jóvenes cuenten con el compromiso y las bases jurídicas que reconozcan, garanticen y protejan sus derechos, asegurando así la continuidad y el futuro de nuestros pueblos. Por lo expuesto: Los Estados Parte aprueban, proclaman y se comprometen a cumplir y mandar cumplir la presente Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes con el espíritu de reconocer a los jóvenes como sujetos de derechos, actores estratégicos del desarrollo y personas capaces de ejercer responsablemente los derechos y libertades que configuran esta Convención; y para que todos los países de Iberoamérica, sus pueblos e instituciones se vinculen a este documento, lo hagan vigente en la práctica cotidiana y hagan posible que se lleven a la realidad programas que den vida a lo que esta Convención promueve en favor del respeto a la juventud y su realización plena en la justicia, la paz, la solidaridad y el respeto a los derechos humanos.
Capítulo preliminar. ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente Convención considera bajo las expresiones joven, jóvenes y juventud a todas las personas, nacionales o residentes en algún país de Iberoamérica, comprendidas entre los 15 y los 24 años de edad. Esa población es sujeto y titular de los derechos que esta Convención reconoce, sin perjuicio de los que igualmente les beneficie a los menores de edad por aplicación de la Convención Internacional de los Derechos del Niño. ARTÍCULO 2. JÓVENES Y DERECHOS HUMANOS. Los Estados Parte en la presente Convención reconocen el derecho de todos los jóvenes a gozar y disfrutar de todos los derechos humanos, y se comprometen a respetar y garantizar a los jóvenes el pleno disfrute y ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales, y culturales. ARTÍCULO 3. CONTRIBUCIÓN DE LOS JÓVENES A LOS DERECHOS HUMANOS. Los Estados Parte en la presente convención, se comprometen a formular políticas y proponer programas que alienten y mantengan de modo permanente la contribución y el compromiso de los jóvenes con una cultura de paz y el respeto a los derechos humanos y a la difusión de los valores de la tolerancia y la justicia.
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Capítulo I. Disposiciones generales. ARTÍCULO 4. DERECHO A LA PAZ. Esta Convención proclama el derecho a la paz, a una vida sin violencia y a la fraternidad y el deber de alentarlas mediante la educación y programas e iniciativas que canalicen las energías solidarias y de cooperación de los jóvenes. Los Estados Parte fomentarán la cultura de paz, estimularán la creatividad, el espíritu emprendedor, la formación en valores inherentes al respeto de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, favoreciendo en todo caso la comprensión, la tolerancia, la amistad, la solidaridad, la justicia y la democracia. ARTÍCULO 5. PRINCIPIO DE NO-DISCRIMINACIÓN. El goce de los derechos y libertades reconocidos a los jóvenes en la presente Convención no admite ninguna discriminación fundada en la raza, el color, el origen nacional, la pertenencia a una minoría nacional, étnica o cultural, el sexo, la orientación sexual, la lengua, la religión, las opiniones, la condición social, las aptitudes físicas, o la discapacidad, el lugar donde se vive, los recursos económicos o cualquier otra condición o circunstancia personal o social del joven que pudiese ser invocada para establecer discriminaciones que afecten la igualdad de derechos y las oportunidades al goce de los mismos. ARTÍCULO 6. DERECHO A LA IGUALDAD DE GÉNERO. Esta Convención reconoce la igualdad de género de los jóvenes y declara el compromiso de los Estados Parte de impulsar políticas, medidas legislativas y presupuestarias que aseguren la equidad entre hombres y mujeres jóvenes en el marco de la igualdad de oportunidades y el ejercicio de los derechos. ARTÍCULO 7. PROTAGONISMO DE LA FAMILIA. Los Estados Parte reconocen la importancia de la familia y las responsabilidades y deberes de padres y madres, o de sus substitutos legales, de orientar a sus hijos e hijas jóvenes menores de edad en el ejercicio de los derechos que esta Convención reconoce. ARTÍCULO 8. ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE DERECHO INTERNO. Los Estados Parte, reconocen los derechos contemplados en esta convención se comprometen a promover, proteger y respetar los mismos y a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole, así como a asignar los recursos que permitan hacer efectivo el goce de los derechos que la convención reconoce. Igualmente formularán y evaluarán las políticas de juventud.
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Capítulo II. Derechos civiles y políticos. ARTÍCULO 9. DERECHO A LA VIDA. 1. Los jóvenes tienen derecho a la vida y, por tanto, los Estados Parte adoptarán las medidas de toda índole que sean necesarias para garantizar un desarrollo físico, moral e intelectual que permita la incorporación de los jóvenes al protagonismo de la vida colectiva con niveles óptimos de madurez. En todo caso se adoptarán medidas tuitivas contra las agresiones que puedan ser causa de menoscabo del proceso de desarrollo a que se refiere el párrafo anterior. 2. Ningún joven será sometido a la pena de muerte. Los Estados Parte que conserven la Pena de muerte garantizarán que ésta no se aplicará a quienes, al momento de cometer el delito, fueren considerados jóvenes en los términos de la presente Convención. ARTÍCULO 10. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL. Los Estados Parte adoptarán medidas específicas de protección a favor de los jóvenes en relación con su integridad y seguridad física y mental, así como contra la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes. ARTÍCULO 11. DERECHO A LA PROTECCIÓN CONTRA LOS ABUSOS SEXUALES. Los Estados Parte tomarán todas las medidas necesarias para la prevención de la explotación, el abuso y el turismo sexual y de cualquier otro tipo de violencia o maltrato sobre los jóvenes, y promoverán la recuperación física, psicológica, social y económica de las víctimas. ARTÍCULO 12. DERECHO A LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA. 1. Los jóvenes tienen derecho a formular objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio. 2. Los Estados Parte se comprometen a promover las medidas legislativas pertinentes para garantizar el ejercicio de este derecho y avanzar en la eliminación progresiva del servicio militar obligatorio. 3. Los Estados Parte se comprometen a asegurar que los jóvenes menores de 18 años no serán llamados a filas ni involucrados, en modo alguno, en hostilidades militares.
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ARTÍCULO 13. DERECHO A LA JUSTICIA. 1. Los Estados Parte reconocen el derecho a la justicia de los jóvenes. Ello implica el derecho a la denuncia, la audiencia, la defensa, a un trato justo y digno, a una justicia gratuita, a la igualdad ante la ley y a todas las garantías del debido proceso. 2. Los Estados Parte tomarán todas las medidas necesarias para garantizar una legislación procesal que tenga en cuenta la condición juvenil, que haga real el ejercicio de este derecho y que recoja todas las garantías del debido proceso. 3. Los jóvenes condenados por una infracción a la ley penal tienen derecho a un tratamiento digno que estimule su respeto por los derechos humanos y que tenga en cuenta su edad y la necesidad de promover su resocialización a través de medidas alternativas al cumplimiento de la pena. 4. En todos los casos en que jóvenes menores de edad se encuentren en conflicto con la ley, se aplicarán las normas del debido proceso y la tutela judicial efectiva, de acuerdo a las normas y principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 5. Los Estados Parte tomarán medidas para que los jóvenes que cumplan pena de prisión, cuenten con un espacio y las condiciones humanas dignas en el centro de internamiento. ARTÍCULO 14. DERECHO A LA IDENTIDAD Y PERSONALIDAD PROPIAS. 1. Todo joven tiene derecho a: tener una nacionalidad, a no ser privado de ella y a adquirir otra voluntariamente, y a su propia identidad, consistente en la formación de su personalidad, en atención a sus especificidades y características de sexo, nacionalidad, etnia, filiación, orientación sexual, creencia y cultura. 2. Los Estados Parte promoverán el debido respeto a la identidad de los jóvenes y garantizaran su libre expresión, velando por la erradicación de situaciones que los discriminen en cualquiera de los aspectos concernientes a su identidad.
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ARTÍCULO 15. DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN. 1. Los jóvenes tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2. Los Estados Parte adoptarán las medidas necesarias y formularán propuestas de alto impacto social para alcanzar la plena efectividad de estos derechos y para evitar cualquier explotación de su imagen o prácticas en contra de su condición física y mental, que mermen su dignidad personal. ARTÍCULO 16. DERECHO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL. 1. Los Estados Parte reconocen a los Jóvenes, con la extensión expresada en el Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos, el derecho a su libertad y al ejercicio de la misma, sin ser coartados ni limitados en las actividades que derivan de ella, prohibiéndose cualquier medida que atente contra la libertad, integridad y seguridad física y mental de los jóvenes. 2. Consecuentes con el reconocimiento y deber de protección del derecho a la libertad y seguridad de los jóvenes, los Estados Parte garantizan que los Jóvenes no serán arrestados, detenidos, presos o desterrados arbitrariamente. ARTÍCULO 17. LIBERTAD DE PENSAMIENTO, CONCIENCIA Y RELIGIÓN. 1. Los jóvenes tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, prohibiéndose cualquier forma de persecución o represión del pensamiento. 2. Los Estados Parte se comprometen a promover todas las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de este derecho. ARTÍCULO 18. LIBERTAD DE EXPRESIÓN, REUNIÓN Y ASOCIACIÓN. 1. Los jóvenes tienen derecho a la libertad de opinión, expresión, reunión e información, a disponer de foros juveniles y a crear organizaciones y asociaciones donde se analicen sus problemas y puedan presentar propuestas de iniciativas políticas ante las instancias públicas encargadas de atender asuntos relativos a la juventud, sin ningún tipo de interferencia o limitación.
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2. Los Estados Parte se comprometen a promover todas las medidas necesarias que, con respeto a la independencia y autonomía de las organizaciones y asociaciones juveniles, les posibiliten la obtención de recursos concursables para el financiamiento de sus actividades, proyectos y programas. ARTÍCULO 19. DERECHO A FORMAR PARTE DE UNA FAMILIA: 1. Los jóvenes tienen el derecho a formar parte activa de una familia que promueva relaciones donde primen el afecto, el respeto y la responsabilidad mutua entre sus miembros y a estar protegidos de todo tipo de maltrato o violencia. 2. Los jóvenes menores de edad tienen derecho a ser oídos en caso de divorcio o separación de sus padres para efectos de atribución de su propia guarda, así como, a que su voluntad sea determinante en caso de adopción. 3. Los Estados Parte se comprometen a crear y facilitar las condiciones educativas, económicas, sociales y culturales que fomenten los valores de la familia, la cohesión y fortaleza de la vida familiar y el sano desarrollo de los jóvenes en su seno, a través de políticas públicas y su adecuado financiamiento. ARTÍCULO 20. DERECHO A LA FORMACIÓN DE UNA FAMILIA. 1. Los jóvenes tienen derecho a la libre elección de la pareja, a la vida en común y a la constitución del matrimonio dentro de un marco de igualdad de sus miembros, así como a la maternidad y paternidad responsables, y a la disolución de aquel de acuerdo a la capacidad civil establecida en la legislación interna de cada país. 2. Los Estados Parte promoverán todas las medidas legislativas que garanticen la conciliación de la vida laboral y familiar y el ejercicio responsable de la paternidad y maternidad y permitan su continuo desarrollo personal, educativo, formativo y laboral.
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ARTÍCULO 21. PARTICIPACIÓN DE LOS JÓVENES. 1. Los jóvenes tienen derecho a la participación política. 2. Los Estados Parte se comprometen a impulsar y fortalecer procesos sociales que generen formas y garantías que hagan efectiva la participación de jóvenes de todos los sectores de la sociedad, en organizaciones que alienten su inclusión. 3. Los Estados Parte promoverán medidas que de conformidad con la legislación interna de cada país, promuevan e incentiven el ejercicio de los jóvenes a su derecho de inscribirse en agrupaciones políticas, elegir y ser elegidos. 4. Los Estados Parte se comprometen a promover que las instituciones gubernamentales y legislativas fomenten la participación de los jóvenes en la formulación de políticas y leyes referidas a la juventud, articulando los mecanismos adecuados para hacer efectivo el análisis y discusión de las iniciativas de los jóvenes, a través de sus organizaciones y asociaciones.
Capítulo III. Derechos económicos, sociales y culturales. ARTÍCULO 22. DERECHO A LA EDUCACIÓN. 1. Los jóvenes tienen derecho a la educación. 2. Los Estados Parte reconocen su obligación de garantizar una educación integral, continua, pertinente y de calidad. 3. Los Estados Parte reconocen que este derecho incluye la libertad de elegir el centro educativo y la participación activa en la vida del mismo. 4. La educación fomentará la práctica de valores, las artes, las ciencias y la técnica en la transmisión de la enseñanza, la interculturalidad, el respeto a las culturas étnicas y el acceso generalizado a las nuevas tecnologías y promoverá en los educandos la vocación por la democracia, los derechos humanos, la paz, la solidaridad, la aceptación de la diversidad, la tolerancia y la equidad de género.
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5. Los Estados Parte reconocen que la educación es un proceso de aprendizaje a lo largo de toda la vida, que incluye elementos provenientes de sistemas de aprendizaje escolarizado, no escolarizado e informales, que contribuyen al desarrollo continuo e integral de los jóvenes. 6. Los Estados Parte reconocen que el derecho a la educación es opuesto a cualquier forma de discriminación y se comprometen a garantizar la universalización de la educación básica, obligatoria y gratuita, para todos los jóvenes, y específicamente a facilitar y asegurar el acceso y permanencia en la educación secundaría. Asimismo los Estados Parte se comprometen a estimular el acceso a la educación superior, adoptando las medias políticas y legislativas necesarias para ello. 7. Los Estados Parte se comprometen a promover la adopción de medidas que faciliten la movilidad académica y estudiantil entre los jóvenes, acordando para ello el establecimiento de los procedimientos de validación que permitan, en su caso, la equivalencia de los niveles, grados académicos y títulos profesionales de sus respectivos sistema educativos nacionales. ARTÍCULO 23. DERECHO A LA EDUCACIÓN SEXUAL. 1. Los Estados Parte reconocen que el derecho a la educación también comprende el derecho a la educación sexual como fuente de desarrollo personal, afectividad y expresión comunicativa, así como la información relativa la reproducción y sus consecuencias. 2. La educación sexual se impartirá en todos los niveles educativos y fomentará una conducta responsable en el ejercicio de la sexualidad, orientada a su plena aceptación e identidad, así como, a la prevención de las enfermedades de transmisión sexual, el VIH (Sida), los embarazos no deseados y el abuso o violencia sexual. 3. Los Estados Parte reconocen la importante función y responsabilidad que corresponde a la familia en la educación sexual de los jóvenes. 4. Los Estados Parte adoptarán e implementarán políticas de educación sexual, estableciendo planes y programas que aseguren la información y el pleno y responsable ejercicio de este derecho.
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ARTÍCULO 24. DERECHO A LA CULTURA Y AL ARTE. 1. Los jóvenes tienen derecho a la vida cultural y a la libre creación y expresión artística. La práctica de estos derechos se vinculará con su formación integral. 2. Los Estados Parte se comprometen a estimular y promover la creación artística y cultural de los jóvenes, a fomentar, respetar y proteger las culturas autóctonas y nacionales, así como, a desarrollar programas de intercambio y otras acciones que promuevan una mayor integración cultural entre los jóvenes de Iberoamérica. ARTÍCULO 25. DERECHO A LA SALUD. 1. Los Estados Parte reconocen el derecho de los jóvenes a una salud integral y de calidad. 2. Este derecho incluye la atención primaria gratuita, la educación preventiva, la nutrición, la atención y cuidado especializado de la salud juvenil, la promoción de la salud sexual y reproductiva, la investigación de los problemas de salud que se presentan en la edad juvenil, la información y prevención contra el alcoholismo, el tabaquismo y el uso indebido de drogas. 3. Tienen igualmente derecho a la confidencialidad y al respeto del personal de los servicios de salud, en particular, en lo relativo a su salud sexual y reproductiva. 4. Los Estados Parte velarán por la plena efectividad de este derecho adoptando y aplicando políticas y programas de salud integral, específicamente orientados a la prevención de enfermedades, promoción de la salud y estilos de vida saludable entre los jóvenes. Se potenciarán las políticas de erradicación del tráfico y consumo de drogas nocivas para la salud. ARTÍCULO 26. DERECHO AL TRABAJO. 1. Los jóvenes tienen derecho al trabajo y a una especial protección del mismo. 2. Los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas necesarias para generar las condiciones que permitan a los jóvenes capacitarse para acceder o crear opciones de empleo.
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3. Los Estados Parte adoptarán las políticas y medidas legislativas necesarias que fomenten el estímulo a las empresas para promover actividades de inserción y calificación de jóvenes en el trabajo. ARTÍCULO 27. DERECHO A LAS CONDICIONES DE TRABAJO. 1. Los jóvenes tienen derecho a la igualdad de oportunidades y trato en lo relativo a la inserción, remuneración, promoción y condiciones en el trabajo, a que existan programas que promuevan el primer empleo, la capacitación laboral y que se atienda de manera especial a los jóvenes temporalmente desocupados. 2. Los Estados Parte reconocen que los jóvenes trabajadores deben gozar de iguales derechos laborales y sindicales a los reconocidos a todos los trabajadores. 3. Los Estados Parte reconocen el derecho de los jóvenes a estar protegidos contra la explotación económica y contra todo trabajo que ponga en peligro la salud, la educación y el desarrollo físico y psicológico. 4. El trabajo para los jóvenes de 15 a 18 años, será motivo de una legislación protectora especial de acuerdo a las normas internacionales del trabajo. 5. Los Estados Parte adoptarán medidas para que las jóvenes trabajadoras menores de edad sean beneficiarias de medidas adicionales de atención específica potenciadora de la que, con carácter general, se dispense de acuerdo con la legislación laboral, de Seguridad Social y de Asistencia Social. En todo caso adoptarán, a favor de aquéllas, medidas especiales a través del desarrollo del apartado 2 del artículo 10 del Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales. En dicho desarrollo se prestará especial atención a la aplicación del artículo 10 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo. 6. Los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas políticas y legislativas necesarias para suprimir todas las formas de discriminación contra la mujer joven en el ámbito laboral.
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ARTÍCULO 28. DERECHO A LA PROTECCIÓN SOCIAL. 1. Los jóvenes tienen derecho a la protección social frente a situaciones de enfermedad, accidente laboral, invalidez, viudez y orfandad y todas aquellas situaciones de falta o de disminución de medios de subsistencia o de capacidad para el trabajo. 2. Los Estados Parte adoptaran las medidas necesarias para alcanzar la plena efectividad de este derecho. ARTÍCULO 29. DERECHO A LA FORMACIÓN PROFESIONAL. 1. Los jóvenes tienen derecho al acceso no discriminatorio a la formación profesional y técnica inicial, continua, pertinente y de calidad, que permita su incorporación al trabajo. 2. Los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el acceso no discriminatorio a la formación profesional y técnica, formal y no formal, reconociendo su cualificación profesional y técnica para favorecer la incorporación de los jóvenes capacitados al empleo. 3. Los Estados Parte se comprometen a impulsar políticas públicas con su adecuado financiamiento para la capacitación de los jóvenes que sufren de alguna discapacidad con el fin de que puedan incorporarse al empleo. ARTÍCULO 30. DERECHO A LA VIVIENDA. 1. Los jóvenes tienen el derecho a una vivienda digna y de calidad que les permita desarrollar su proyecto de vida y sus relaciones de comunidad. 2. Los Estados Parte adoptarán medidas de todo tipo para que sea efectiva la movilización de recursos, públicos y privados, destinados a facilitar el acceso de los jóvenes a una vivienda digna. Estas medidas se concretarán en políticas de promoción y construcción de viviendas por las Administraciones Públicas y de estímulo y ayuda a las de promoción privada. En todos los casos la oferta de las viviendas se hará en términos asequibles a los medios personales y/o familiares de los jóvenes, dando prioridad a los de menos ingresos económicos. Las políticas de vivienda de los Estados Parte constituirán un factor coadyuvante del óptimo desarrollo y madurez de los jóvenes y de la constitución por éstos de nuevas familias.
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ARTÍCULO 31. DERECHO A UN MEDIOAMBIENTE SALUDABLE. 1. Los jóvenes tienen derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado. 2. Los Estados Parte reconocen la importancia de proteger y utilizar adecuadamente los recursos naturales con el objeto de satisfacer las necesidades actuales sin comprometer los requerimientos de las generaciones futuras. 3. Los Estados Parte se comprometen a fomentar y promover la conciencia, la responsabilidad, la solidaridad, la participación y la educación e información ambiental, entre los jóvenes. ARTÍCULO 32. DERECHO AL OCIO Y ESPARCIMIENTO. 1. Los jóvenes tienen derecho a la recreación y al tiempo libre, a viajar y a conocer otras comunidades en los ámbitos nacional, regional e internacional, como mecanismo para promover el intercambio cultural, educativo, vivencial y lúdico, a fin de alcanzar el conocimiento mutuo y el respeto a la diversidad cultural y a la solidaridad. 2. Los Estados Parte se comprometen a implementar políticas y programas que promuevan el ejercicio de estos derechos y a adoptar medidas que faciliten el libre tránsito de los jóvenes entre sus países. ARTÍCULO 33. DERECHO AL DEPORTE. 1. Los jóvenes tienen derecho a la educación física y a la práctica de los deportes. El fomento del deporte estará presidido por valores de respeto, superación personal y colectiva, trabajo en equipo y solidaridad. En todos los casos los Estados Parte se comprometen a fomentar dichos valores así como la erradicación de la violencia asociada a la práctica del deporte. 2. Los Estados Parte se comprometen a fomentar, en igualdad de oportunidades, actividades que contribuyan al desarrollo de los jóvenes en los planos físicos, intelectual y social, garantizando los recursos humanos y la infraestructura necesaria para el ejercicio de estos derechos.
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ARTÍCULO 34. DERECHO AL DESARROLLO. 1. Los jóvenes tienen derecho al desarrollo social, económico, político y cultural y a ser considerados como sujetos prioritarios de las iniciativas que se implementen para tal fin. 2. Los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas adecuadas para garantizar la asignación de los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para programas que atiendan a la promoción de la juventud, en el área rural y urbana, la participación en la discusión para elaborar los planes de desarrollo y su integración en el proceso de puesta en marcha de las correspondientes acciones nacionales, regionales y locales.
Capítulo IV. De los mecanismos de promoción. ARTÍCULO 35. DE LOS ORGANISMOS NACIONALES DE JUVENTUD. 1. Los Estados Parte se comprometen a la creación de un organismo gubernamental permanente, encargado de diseñar, coordinar y evaluar políticas públicas de juventud. 2. Los Estados Parte se comprometen a promover todas las medidas legales y de cualquier otra índole destinadas a fomentar la organización y consolidación de estructuras de participación juvenil en los ámbitos locales, regionales y nacionales, como instrumentos que promuevan el asociacionismo, el intercambio, la cooperación y la interlocución con las autoridades públicas. 3. Los Estados Parte se comprometen a dotar a los organismos públicos nacionales de juventud de la capacidad y los recursos necesarios para que puedan realizar el seguimiento del grado de aplicación de los derechos reconocidos en la presente Convención y en las respectivas legislaciones nacionales y de elaborar y difundir informes nacionales anuales acerca de la evolución y progresos realizados en la materia. 4. Las autoridades nacionales competentes en materia de políticas públicas de Juventud remitirán al Secretario General de la Organización Iberoamericana de la Juventud un informe bianual sobre el estado de aplicación de los compromisos contenidos en la presente Convención. Dicho informe deberá ser presentado en la Sede de la Secretaría General con seis meses de antelación a la celebración de la Conferencia Iberoamericana de Ministros de Juventud.
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ARTÍCULO 36. DEL SEGUIMIENTO REGIONAL DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN. 1. En el ámbito iberoamericano y por mandato de esta Convención, se confiere a la Secretaria General de la Organización Iberoamericana de Juventud (OIJ), la misión de solicitar la información que considere apropiada en materia de políticas públicas de juventud así como de conocer los informes realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Parte en la presente Convención, y a formular las propuestas que estime convenientes para alcanzar el respecto efectivo de los derechos de los jóvenes. 2. El Secretario General de la Organización Iberoamericana de Juventud (OIJ) elevará al seno de la Conferencia Iberoamericana de Ministros de Juventud los resultados de los informes de aplicación de los compromisos de la Convención remitidos por las autoridades nacionales en la forma prevista por el artículo anterior. 3. La Conferencia de Ministros de Juventud podrá dictar las normas o reglamentos que regirán el ejercicio de tales atribuciones. ARTÍCULO 37. DE LA DIFUSIÓN DE LA CONVENCIÓN. Los Estados Parte se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la presente Convención a los Jóvenes así como, al conjunto de la sociedad.
Capítulo V. Normas de interpretación. ARTÍCULO 38. NORMAS DE INTERPRETACIÓN. Lo dispuesto en la presente Convención no afectará a las disposiciones y normativas existentes que reconozcan o amplíen los derechos de los jóvenes enunciados en la misma y que puedan estar recogidas en el derecho de un Estado iberoamericano signatario o en el derecho internacional vigente, con respecto a dicho Estado. Cláusulas finales.
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ARTÍCULO 39. FIRMA, RATIFICACIÓN Y ADHESIÓN. 1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados iberoamericanos. 2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario/a General de la Organización Iberoamericana de Juventud. 3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados iberoamericanos. La adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en poder del Secretario/a General de la Organización Iberoamericana de Juventud. ARTÍCULO 40. ENTRADA EN VIGOR. 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el quinto instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario/a General de la Organización Iberoamericana de Juventud. 2. Para cada Estado iberoamericano que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el quinto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión. ARTÍCULO 41. ENMIENDAS. 1. Cualquier Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositaria en poder del Secretario/a General de la Organización Iberoamericana de Juventud, quien comunicará la enmienda propuesta a los demás Estados Parte, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una Conferencia de Estados Parte con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Parte se declaran en favor de tal Conferencia, el Secretario/a General convocará dicha Conferencia. 2. Para que la enmienda entre en vigor deberá ser aprobada por una mayoría de dos tercios de los Estados Parte.
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3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Parte que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Parte seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado. ARTÍCULO 42. RECEPCIÓN Y COMUNICACIÓN DE DECLARACIONES. 1. El Secretario/a General de la Organización Iberoamericana de Juventud recibirá y comunicará a todos los Estados Parte el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión. 2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención. 3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación a ese efecto y dirigida al Secretario/a General de la Organización Iberoamericana de Juventud, quién informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario/a General. ARTÍCULO 43. DENUNCIA DE LA CONVENCIÓN. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario/ a General de la Organización Iberoamericana de Juventud. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario/a General. ARTÍCULO 44. DESIGNACIÓN DE DEPOSITARIO. Se designa depositario de la presente Convención, cuyos textos en castellano y portugués son igualmente auténticos, al Secretario/a General de la Organización Iberoamericana de Juventud. En testimonio de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.
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