UNA CIUDAD MAS HUMANA

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AÑO 02 / NÚMERO 11 / MARZO 2021 / escalalegal.com

¿Cómo afectarán los fallos de la SCJN que invalidaron las disposiciones de la Ley de Asentamientos Humanos en la planificación de una ciudad más sustentable, próxima y pensada en las personas?

¿QUÉ PASARÁ CON MIS PERMISOS DE USO DE SUELO CON LA RESOLUCIÓN DE LA CORTE? 16 EL ESTADO Y LA REVICTIMIZACIÓN DE LA MUJER 30


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SCJN: PROTECCIONISMO EN DESARROLLO URBANO

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EL ARTÍCULO 115 CONSTITUCIONAL Y EL DESARROLLO URBANO

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Gerardo Mata Hablando Derecho MX Jorge Castillo Luis Gerardo Fernández Marcelo Sepúlveda Michelle Williams Miguel Zárate Mónica Torres Roberto Guerra Víctor Montero Colaboradores

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LEGALTECH ¡CUIDADO! MALWARE, OTRO TIPO DE CIBERATAQUE EN LOS DESPACHOS DE ABOGADOS

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Miguel Zárate Martínez Director General Eduardo Macías Rodríguez Guillermo Garza Milling Antonio B. Silva Tamez Consejo Editorial

LA CORTE INVALIDÓ UN CONTROL JUDICIAL QUE NUNCA SE IMPLEMENTÓ

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DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS, año 2, No. 3, marzo 2021, es una Publicación mensual editada por el Centro de Investigaciones de Zárate Abogados, Avenida José Vasconcelos No. 600, Col. Valle del Campestre, San Pedro Garza García, Nuevo León, C.P. 66265, Tel. (81) 83352930, www.escalalegal.com Editor Responsable: Centro de Investigaciones Zárate Abogados, S.C. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo No. 04-2020112514055600-102, ISSN: en trámite, el primero otorgado y el segundo en trámite en el Instituto Nacional de Derechos de Autor. Responsable de la última actualización de este Número, el Editor Responsable a través del Dr. Miguel Oswaldo Zárate Martínez, Avenida José Vasconcelos No. 600, Col. Valle del Campestre, San Pedro Garza García, Nuevo León, C.P. 66265 fecha de la última modificación, Enero de 2021.

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El espacio urbano

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Miguel Zárate socio fundador de Zárate Abogados

ola a todas y todos, bienvenidos a esta nueva edición de nuestra revista Escala Legal. El tema que les presentamos ahora es Una ciudad más humana, un número que incluye una serie de análisis sobre el impacto que tendrá en la planeación urbana de nuestras ciudades las recientes resoluciones de la Suprema Corte en materia de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano. Este tema fue elegido por primera ocasión, ya que si bien es cierto es una ley del 2016, fue hasta este año en que la Corte resolvió las controversias constitucionales presentadas por los municipios del área metropolitana de Monterrey. El tema Urbano es importante para todos los que vivimos en sociedad y nos interesa compartir una ciudad, motivo por el cual creemos que esta edición será de su interés. El primero de los temas es El proteccionismo de la SCJN en el Desarrollo Urbano, donde Marcelo Sepúlveda sostiene porqué de los fallos de la Corte no necesariamente beneficiarán a los ciudadanos, y yo les presento un análisis relativo al artículo 115 constitucional y su base para el desarrollo urbano. Michelle Williams expone una cronología del recorrido desde la expedición de la Ley General hasta las resoluciones de la SCJN, mientras que Roberto Guerra reflexiona sobre el destino de los permisos dados antes de las resoluciones de la Corte. También la opinión de Jorge Castillo sobre el concepto de los usos mixtos y lo resuelto por la SCJN y por su parte, la abogada Mónica Torres nos explica cómo la Corte invalidó el control judicial en las suspensiones de obra que nunca se implementó en las legislaciones estatales. Luis Gerardo Fernández nos presenta las dos visiones que tiene nuestra legislación sobre el desarrollo urbano, mientras que Víctor Montero nos explica las bases en que los ministros de la SCJN invalidaron los artículos 59 y 71. Respecto a la constitucionalidad de las consultas públicas de los planes de desarrollo urbano, Gerardo Mata nos explica su punto de vista. En la sección de Legaltech se expone el riesgo del Malware como otro tipo de ciberataque en los despachos de abogados y en el programa HDMX nos relata el papel del Estado en la revictimización de la mujer. No me queda más que agradecerles a todas y todos ustedes colaboradores de esta revista por su tiempo y profesionalismo dedicado, con lo cual este número es ahora una realidad. Que la disfruten y no olviden de compartirla.

#HAZLOCOMOSEDEBE

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Entra en vigor reforma judicial El paquete de cambios al Poder Judicial de la Federación, aprobados por el Senado, fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación este mes de marzo E SC A L A LEG A L /S TA FF

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info@escalalegal.com

Edición de octubre de la revista Escala Legal dedicada a la reforma judicial.

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l 11 de marzo pasado entraron en vigor las reformas constitucionales al Poder Judicial de la Federación, tras publicarse en el Diario Oficial de la Federación. En su cuenta de Twitter, el presidente de la SCJN y del CJF, el ministro Arturo Zaldívar, celebró la entrada en vigor de esta reforma judicial, la más ambiciosa en los últimos años. “Iniciamos una nueva etapa en el #PJF para servir de mejor manera al pueblo de México. Gracias de nuevo al presidente de la república, al Congreso de la Unión y a las legislaturas locales”, escribió en su cuenta de Twitter. La Reforma Judicial establece que el Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias, entre las que se incluirá la de radiodifusión,

telecomunicaciones y competencia económica, de los Tribunales Colegiados de Circuito, de los Tribunales Colegiados de Apelación y de los Juzgados de Distrito. La revista Escala Legal, correspondiente a la edición del mes de octubre, le dedicó todo el número para analizar los cambios que se proponían en el Poder Judicial de la Federación. La iniciativa, que fue aprobada en el mes de noviembre pasado por el Senado, busca combatir la corrupción y el nepotismo en el PJF, que impiden el acceso pleno a la justicia en el país, además de fortalecer la profesionalización de jueces y magistrados. El pasado 17 de marzo, el presidente Andrés Manuel López Obrador anunció que había enviado una iniciativa al Senado para reformar una vez más el Poder Judicial de la Federación. El anuncio se dio en el contexto de la confrontación con el Poder Judicial de la Federación, por la suspensión que ordenó un juez a su nueva Ley Eléctrica.


¿Eres estudiante de Derecho y te interesa hacer prácticas profesionales? El Despacho Zárate Abogados lanzará en el mes de mayo la convocatoria para que estudiantes de Derecho de todo el país puedan aplicar para participar en el programa de verano Virtual Internship Zárate Abogados, VIZA E SC A L A LEG A L /S TA FF

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info@escalalegal.com a segunda edición del programa de verano Virtual Internship Zárate Abogados, VIZA, está casi lista. Este programa arrancó el año pasado en formato virtual con la participación de 10 estudiantes de diferentes universidades que formaron parte del despacho jurídico durante 7 semanas. Este programa que impulsa la firma Zárate Abogados ofrece a jóvenes estudiantes de la carrera de derecho adquirir experiencia laboral y amplio aprendizaje durante el receso académico. “El próximo mes de mayo se abrirán las fechas para participar en la segunda edición de nuestro programa de verano VIZA, en donde durante 7 semanas aprenderás a diseñar estrategias legales mediante la solución de casos prácticos impartidos por los asociados de la firma Zárate Abogados”, anunció el despacho a través de un comunicado. El año pasado VIZA tuvo una convocatoria exitosa. Fueron 37 aspirantes de diferentes escuelas de derecho del país quienes aplicaron para el programa, de los cuales 10 fueron

elegidos para formar parte del despacho Zárate Abogados y realizar prácticas profesionales en el verano. “El programa de pasantía en Zárate Abogados me interesó mucho porque ustedes tienen una de las cualidades que considero realmente importantes que es la innovación”, comentó en su presentación Paola Adelina García Flores, estudiante del Tec de Monterrey, quien fue una de las estudiantes elegidas para participar en este programa. Zárate Abogados / ESCALA Legal 7


EL PROTECCIONISMO DE LA SCJN EN EL DESARROLLO URBANO ¿Qué efectos tendrán las recientes sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las autorizaciones y licencias de uso de suelo obtenidas previamente por particulares con la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano? En este artículo se los explicamos. M A RCE LO S E PÚLV E DA marcelo@zarateabogados.com

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l pasado mes de febrero tuvo lugar un importante debate en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la constitucionalidad de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, así como su norma homóloga en el Estado de Nuevo León. Este debate fue derivado de las controversias constitucionales promovidas por los Municipios que componen la Zona Metropolitana de Monterrey, en las cuales se alegó que el nuevo régimen jurídico en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano (vigente desde el 2016), atentaba contra la autonomía municipal, conforme al artículo 115 Constitucional. Fue así que, resueltas las numerosas controversias constitucionales, nuestro Máximo Tribunal impartió justicia, pero no necesariamente en beneficio de la ciudadanía, ni del desarrollo y crecimiento sostenible de nuestras ciudades. Para comprender la situación actual, habremos de recordar que entre los principales

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cambios que generó, o pretendió generar, la Ley General se encuentran los siguientes: l La autorización general del uso de suelo mixto en los planes y programas de desarrollo urbano municipales, para zonas de no conservación. l La eliminación del requisito de cajones mínimos de estacionamiento, para la autorización de nuevos desarrollos. l La densificación y la flexibilidad de la altura máxima permitida. l La vigencia indefinida, o prolongada, de las factibilidades, lineamientos y las licencias municipales. l La ratificación judicial de las medidas de seguridad impuestas por los municipios. l La judicialización de las sanciones de clausura y/o suspensión definitiva. Medidas que, según se advierte de la iniciativa de ley y el diario de debates de la Ley General, tenían por objeto combatir la arbitrariedad de las autoridades municipales, dar seguridad y certeza jurídica para el desarrollo de proyectos inmobiliarios, así como la expansión horizontal de las ciudades. No obstante, como ya lo anticipamos, nuestro Máximo Tribunal constitucional


adoptó una postura protectora del marco jurídico municipal. Esto es, privilegió, en gran medida, la protección de las llamadas atribuciones del municipio en materia de asentamientos humanos (mismas que, francamente, no se encuentran suficientemente delimitadas en el texto constitucional), en detrimento de los derechos de la ciudadanía e, indirectamente, de los compromisos en materia de desarrollo sostenible del Estado mexicano, en el marco de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Una vez resueltas las controversias constitucionales, la Corte esencialmente eliminó los mecanismos que permitían o fomentaban los seis cambios principales antes señalados. Es decir, invalidó las normas que obligaban, entre otras cosas, a las autoridades municipales a otorgar beneficios para el crecimiento vertical, bajo la protección de licencias con vigencia indefinida o, en algunos casos, de carácter prolongada.
 Esto, por supuesto, genera múltiples cuestionamientos sobre los efectos de estas

sentencias de la Corte, en particular para todas aquellas personas que, conforme a las normas invalidadas, obtuvieron permisos o autorizaciones. Lo mismo aplica para las autoridades que ya habían adecuado o modificado sus planes o programas de desarrollo urbano, para hacerlos compatibles con la Ley General. Lo anterior nos obliga a cuestionarnos: ¿Qué sucederá con las licencias y factibilidades ya autorizadas? y ¿Qué beneficios, diferenciados del resto de las personas, le otorgan estas autorizaciones a su titular? Sobre la primera interrogante, la validez de las autorizaciones otorgadas, previo a las resoluciones de la Corte (y a la publicación de las ejecutorias en el Diario Oficial de la Federación), es francamente incuestionable. Esto conforme al artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que expresamente señala que la declaración de invalidez de una norma, no podrá tener efectos retroactivos. Ello en virtud de que en nuestro sistema jurídico la nulidad de las disposiciones legis-

LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESOLVIÓ EN FEBRERO LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES,

PRESENTADAS POR LOS MUNICIPIOS, PERO NO NECESARIAMENTE FUE EN BENEFICIO DE LA CIUDADANÍA, NI DEL DESARROLLO Y CRECIMIENTO SOSTENIBLE DE NUESTRAS CIUDADES.

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EL MÁXIMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ADOPTÓ UNA POSTURA PROTECTORA DEL MARCO JURÍDICO MUNICIPAL PRIVILEGIANDO LA PROTECCIÓN DE LAS LLAMADAS ATRIBUCIONES DEL MUNICIPIO EN MATERIA DE ASENTAMIENTOS HUMANOS EN DETRIMENTO DE LOS DERECHOS DE LA CIUDADANÍA.

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lativas tiene efectos ex nunc, es decir, que la invalidación solamente produce efectos sobre las situaciones que se presenten con posterioridad al pronunciamiento de la Corte, mas no afecta todas aquellas situaciones jurídicas generadas conforme a la norma invalidada. Motivo por el cual, para seguridad de la ciudadanía, todas aquellas factibilidades, licencias, permisos o autorizaciones previamente otorgadas conforme a la Ley General, y su norma homóloga en el Estado de Nuevo León, tendrán plena validez y eficacia. Misma situación se presenta para todos los planes y programas de desarrollo urbano municipal que ya hayan sido adecuados a la Ley General, toda vez que surtirán plenos efectos jurídicos con independencia de lo resuelto por la Corte. En cuanto a la segunda interrogante, podemos anticipar un beneficio evidente para las personas que hubieren obtenido autorizaciones, previo a la declaratoria de invalidez emitida por la Corte. En particular tratándose de factibilidades, lineamientos y licencias de uso de suelo. Ello es así dado que, como ya lo anticipamos, las situaciones jurídicas válidamente creadas conforme a las normas invalidadas

por la Corte, no pueden ser afectadas. Lo que implica que los titulares de las factibilidades y lineamientos, a la fecha autorizados, conforme a la Ley General y su norma homóloga en el Estado de Nuevo León, podrán aprovechar los beneficios otorgados por las normas invalidadas. Esto es, podrán solicitar y aprovechar: l El uso de suelo mixto para zonas de no conservación. l La eliminación del requisito de cajones mínimos de estacionamiento, para nuevos desarrollos. l La densificación y la flexibilidad de la altura máxima permitida. l La vigencia indefinida o prolongada de sus autorizaciones. Es por lo anterior que, ante la invalidación de normas que motivan el crecimiento vertical y el aprovechamiento de los espacios que cuentan con infraestructura, los proyectos que cuenten con factibilidades y autorizaciones previas a las resoluciones de la Corte, invariablemente deberán ser revaluados, al ofrecer beneficios y oportunidades de crecimiento no disponibles para el resto de la población.


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EL ARTÍCULO 115 CONSTITUCIONAL

Y EL DESARROLLO

URBANO

En las controversias interpuestas por los municipios en la SCJN en contra de la Ley General de Ordenamiento Territorial de Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano y su ley en Nuevo León, contrapusieron el artículo 115 constitucional que defiende la autonomía municipal

LA CONSTITUCIÓN NO ACEPTA EN EL ARTÍCULO 115 QUE MATERIALMENTE EL PAÍS TIENE GRANDES DIFERENCIAS, QUE HACEN QUE LA REGULACIÓN Y NORMATIVIDAD PARTICULAR, SEA MUY DIFERENTE, YA QUE TANTO LA ACTIVIDAD ECONÓMICA COMO LA COMERCIAL DE CADA MUNICIPIO DE NUESTRO PAÍS, PUEDE VARIAR INCLUSIVE PERTENECIENDO AL MISMO ESTADO.

MIGUE L Z Á R ATE

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miguel@zarateabogados.com

n febrero pasado la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), resolvió las controversias constitucionales presentadas por diversos municipios del estado de Nuevo León en contra de la Ley General de Ordenamiento Territorial de Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano, así como de la ley correspondiente a nivel estatal. La base de la impugnación en estas controversias constitucionales primordialmente, se basó en establecer los límites que tenía el artículo 115 constitucional, respecto la ley materia de la impugnación y qué tantas facultades tenía una ley general para ello. Interesante resultó ver como diversos Ministros contrapusieron el contenido del artículo 115 constitucional, contra los preceptos de la ley general, a fin de poder resolver su constitucionalidad o inconstitucionalidad, en el caso en particular se representa en validez o invalidez de normas generales. El artículo 115 constitucional es un precepto muy interesante que en su historia ha tenido 17 reformas a través del tiempo, de

las cuales podemos destacar la reforma del 23 de diciembre de 1999. En dicha reforma constitucional, en materia de desarrollo urbano fue en la que se estableció, en su fracción V, la facultad a los ayuntamientos de formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial. Con esto en la mesa, las reformas que se han estado plasmando en este artículo son en torno a la autonomía municipal y las facultades de todos y cada uno de los órganos a nivel Federal y Estatal para la planeación estratégica del desarrollo urbano. Algo que la Constitución no acepta en este artículo, es que materialmente el país tiene grandes diferencias, que hacen que la regulación y normatividad particular, sea muy diferente, ya que tanto la actividad económica como la comercial de cada municipio de nuestro país, puede variar inclusive perteneciendo al mismo estado. Es importante recalcar que la fracción quinta del mencionado artículo constitucional, establece claramente que los Ayuntamientos en términos de las leyes federales y estatales pueden formular, aprobar y administrar la zonificación.


Por lo que es claro que con la redacción de este artículo, pasa un alto grado de responsabilidad a los municipios para su crecimiento urbano con complemento en lo que establece el artículo 115, en su fracción III, donde los responsabiliza además a la satisfacción de los servicios públicos. Servicios públicos municipales como lo son, agua, drenaje, tratamiento de aguas residuales, alumbrado público, limpia, recolección, traslado y disposición de residuos sólidos, comercios, centrales de abasto, panteones, rastro, calles parques, jardines, su equipamiento, el tránsito y la seguridad pública. Dichos servicios los englobamos en: l l l l l l

Participación comunitaria Administraciones de bienes públicos. Reservas territoriales Sustentabilidad urbana y rural Infraestructura urbana y rural. Equipamento de servicios.

Con este panorama es claro que el artículo 115 constitucional da autonomía y objetivo propio al municipio; sin embargo, me

gustaría analizar si la actuación en torno a la validez o invalidez de diversos preceptos de la Ley General eran comparables o no, con lo establecido en el artículo 115 constitucional. Desde mi punto de vista, los ministros actuaron en cierta parte, partiendo de hechos que jurídicamente no son ciertos, ya que la zonificación está supeditada a cumplir con las leyes federales y estatales. En ese orden de ideas, distinto sería si la fracción V estableciera que el municipio no tuviese que basarse en las leyes federales y estatales. Y concuerdo que tanto los planes y programas municipales, así como sus reglamentos deben de adecuarse a las leyes federales y estatales. En conclusión la autonomía municipal ha tomado especial relevancia y día a día tendremos precedentes en donde cada municipio se desarrollará en términos de sus intereses, sin tomar en cuenta las políticas federales y estatales, así como los intereses de los municipios vecinos o conurbados. Lo que podría llegar a establecer políticas contrarias al cruzar una vialidad argumentando la autonomía municipal.

EN CONCLUSIÓN LA AUTONOMÍA MUNICIPAL HA TOMADO ESPECIAL RELEVANCIA Y DÍA A DÍA TENDREMOS PRECEDENTES EN DONDE CADA MUNICIPIO SE DESARROLLARÁ EN TÉRMINOS DE SUS INTERESES, SIN TOMAR EN CUENTA LAS POLÍTICAS FEDERALES Y ESTATALES, ASÍ COMO LOS INTERESES DE LOS MUNICIPIOS VECINOS O CONURBADOS.

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UN LARGO RECORRIDO Les presentamos una cronología sobre el proceso recorrido por las diversas controversias constitucionales en materia de asentamientos humanos promovidas por los municipios de Guadalupe, Santa Catarina, García, Santiago, Juárez, Apodaca, Monterrey, General Escobedo, San Nicolás de los Garza y San Pedro Garza García del Estado de Nuevo León, que fueron resueltas por la Suprema Corte de Justicia de la Nacion el mes pasado de febrero. MICHE LLE WILLI A M S michelle@zarateabogados.com

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El pasado 28 de noviembre de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano (LGAHOTDU), siendo de observancia general en todo el territorio nacional. En su artículo tercero transitorio, se estableció que en un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de la norma, las autoridades de los tres órdenes de gobierno debían crear o adecuar todas las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con el contenido en dicho instrumento.

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02 El 27 de noviembre de 2017 se publicó en el Periódico Oficial del Estado la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León. Esta ley en su artículo 4o transitorio estableció que los municipios tendrían como fecha límite el 1o de junio de 2019 para realizar las reformas necesarias para ajustar los reglamentos municipales a las disposiciones de esta Ley, en las materias de su competencia. El artículo 5o transitorio estableció que los planes y programas de desarrollo urbano metropolitanos debían adecuarse a dicho ordenamiento en un plazo no mayor al 28 de noviembre de 2018, y que los planes y programas de desarrollo urbano municipales, también debían adecuarse en un plazo no mayor al 1o de junio de 2019.

Los municipios del Estado de Nuevo León promovieron diversas controversias constitucionales demandando la invalidez tanto de la LGAHOTDU como la LAHOTDUNL. l Municipio de Guadalupe 19/2017 y 12/2018 lMunicipio de Santa Catarina 14/2017 y 11/2018 lMunicipio de García 15/2017 y 22/2018 lMunicipio de Santiago 17/2017 y 18/2018 lMunicipio de Juárez 18/2017 y 15/2018 lMunicipio de Apodaca 20/2017 y 17/2018 lMunicipio de Monterrey 21/2017 y 19/2018. lMunicipio de Escobedo 22/2017 y 20/2018. lMunicipio de San Nicolás 23/2017 y 16/2018 lMunicipio de San Pedro Garza García 16/2017 y 14/2018.

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04

El 2 de febrero del 2021, respecto a la controversia constitucional 19/2017, la Suprema Corte de Justicia validó el instrumento normativo de Estrategia Nacional de Ordenamiento Territorial, al considerar que no se trata de un instrumento rígido o inflexible, pues dicha estrategia puede ser revisada y actualizada y que no existe contradicción, inconsistencia o incompatibilidad entre la mencionada estrategia y el Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano. También el Pleno invalidó con efectos limitados al municipio promovente, es decir, al municipio de Guadalupe, Nuevo León, en lo que refiere a la normativa relativa a los estacionamientos, al considerarlos violatorios del ámbito de autonomía constitucional del municipio.


El 8 de febrero, fueron analizadas por el Pleno las controversias constitucionales 14/2017, 15/2017, 17/2017, 18/2017, 20/2017, 21/2017, 22/2017 y 23/2017; promovidas por los municipios señalados con anterioridad, las cuales a su vez, fueron resueltas conforme a los criterios determinados en la controversia constitucional 19/2017. Por otro lado, se sesionó respecto a la controversia constitucional 17/2018, en la cual el Tribunal Pleno determinó declarar la invalidez de diversos artículos de la LAHOTDUNL, dentro de los cuales se encuentra el artículo 20, párrafo segundo y décimo transitorio, relacionados con la creación del Organismo de Planeación Urbana de la Zona Metropolitana, al considerar que contravienen el sistema de gobernanza metropolitana dispuesto por la Ley General de la materia.

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El 9 de febrero, al retomar el Tribunal Pleno el análisis de las impugnaciones iniciado en la sesión anterior respecto a la controversia constitucional 17/2018, validó los artículos 208, fracciones V y XIV; 214, fracción VI, incisos a) y b); 258, fracciones V, VI, VII, VIII y IX; y 287, fracciones IV y V, de la LAHOTDUNL, los cuales se refieren al fraccionamiento del suelo y construcción de vivienda. Toda vez que consideró que dichos preceptos no son inconstitucionales puesto que no limitan la competencia del municipio para prestar los servicios públicos de alumbrado público y recolección de basura que tiene a su cargo, ni restringen su potestad para determinar el momento en el que deberá asumir el costo financiero de dichos servicios, tratándose de fraccionamientos que todavía no cuentan con la constancia de terminación de obras o que todavía no han sido municipalizados.

07 05 08 El 4 de febrero, el Pleno, al retomar en análisis de las impugnaciones iniciado en la sesión anterior, determinó invalidar una porción normativa del artículo 60, fracción VII, de la LGAHOTDU, la cual exigía a los municipios contar con una resolución judicial para suspender y clausurar obras en ejecución. También reconoció la validez de los artículos 14, 15 y 16, relativos a la naturaleza jurídica y facultades del Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial, al concluir que es un órgano de carácter consultivo, cuyas atribuciones no interfieren con aquellas que corresponden a los municipios. Además, reconoció la validez de los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, fracción I, 38 y 44, relativos a los programas metropolitanos y de zonas conurbadas, así como a los planes y programas municipales de desarrollo urbano, al considerar que no existe obligación alguna para que el Congreso de la Unión desarrolle detalladamente la forma en la que deberán de elegirse los integrantes de la Comisión de Ordenamiento Metropolitano o Conurbación, pues ello podrá preverse en otros ordenamientos.

Por último, en la sesión del Pleno de la SCJN llevada a cabo en fecha 11 de febrero, fueron resueltas las controversias constitucionales 11/2018, 12/2018, 15/2018, 16/2018, 18/2018, 19/2018, 20/2018, 22/2018, y 16/2017, las cuales se resolvieron con base en los criterios votados en las sesiones anteriores, reiterando la invalidez de los preceptos de la LAHOTDUNL y LGAHOTDU, en las controversias constitucionales 17/2018 y 19/2017. Cabe señalar que la controversia constitucional 14/2018 fue sobreseída en su único punto resolutivo, toda vez que el Pleno consideró que las consideraciones de la misma ya habían sido expuestas en la controversia 16/2017, promovida por el mismo municipio.

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¿Qué pasará con mis permisos de uso de suelo con el fallo de la SCJN? Sobre las resoluciones de la Corte que invalidan algunas disposiciones de la Ley de Desarrollo Urbano, debemos entender que no se pierde la vigencia de los permisos y autorizaciones obtenidas, pero que sí estamos obligados a realizar las adecuaciones necesarias 16 ESCALA Legal / Zárate Abogados


ROBE RTO GUE R R A

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roberto@zarateabogados.com

a Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla algunas materias, que están simultáneamente otorgadas, por su peculiar naturaleza, expresamente a la Federación y a las entidades federativas y también a los municipios. En el expreso supuesto de asentamientos humanos, ordenamiento territorial y desarrollo urbano, la dogmática constitucional la identifica como “concurrentes”, atento a su carácter aparentemente coincidente, así se establece que el legislador federal lleve a cabo su configuración legal especial. Es decir, que en un texto normativo se establezca la distribución o reparto de acciones que cada orden de gobierno debe llevar a cabo. Y es así como tenemos la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano (Diario Oficial de la Federación de 28 de noviembre de 2016), que como regulación marco, atribuye los extremos de la materia, y distribuye las facultades a nivel reglamentario local, es decir, a las entidades federativas la normativa vigente en su entorno. Así nace la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del 27 de noviembre de 2017. Luego de la resolución de las 20 controversias constitucionales promovidas por diversos municipios, se invalidaron diversas disposiciones que nos obligan a ser específicos en cada arista en concreto, que sí y qué no es aplicable. Conforme a la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territo-

rial y Desarrollo Urbano, partimos de las disposiciones concretas, que son: Artículo 10. Corresponde a las entidades federativas: Legislar en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano y ordenamiento territorial, así como para la planeación, gestión, coordinación y desarrollo de las conurbaciones y zonas metropolitanas, en sus jurisdicciones territoriales, atendiendo a las facultades concurrentes previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en lo dispuesto por esta Ley. Artículo 11. Corresponde a los municipios: XXIII. Promover el cumplimiento y la plena vigencia de los derechos relacionados con los asentamientos humanos, el Desarrollo Urbano y la vivienda. Acotando, el punto que nos interesa, la legislación estatal convive con las facultades del municipio, siempre y cuando estas sean congruentes y acordes, a las disposiciones, planes y criterios de los órganos colegiados estatales y nacionales. Entendamos por estos: Estrategia Nacional de Ordenamiento Territorial, el Programa Nacional y Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial, Comisión Estatal de Desarrollo Urbano. Considerando que los municipios son quienes en primera instancia otorgan o niegan las autorizaciones, y en materia de desarrollo urbano, las vigencias se regirán, de la siguiente manera:

LUEGO DE LA RESOLUCIÓN DE LAS 20 CONTROVERSIAS

CONSTITUCIONALES

PROMOVIDAS POR DIVERSOS MUNICIPIOS, SE INVALIDARON DIVERSAS DISPOSICIONES QUE NOS OBLIGAN A SER ESPECÍFICOS, EN CADA ARISTA EN CONCRETO, QUE SÍ Y QUÉ NO ES APLICABLE.

Conjuntos Urbanos Sin importar si el desarrollo está planificado para una única etapa o en sectores progresivos, serán vigentes hasta en tanto lo establecido en nuevos planes o programas de desarrollo urbano, atlas de riesgo, y demás disposiciones legales aplicables, no las contravenga. Zárate Abogados / ESCALA Legal 17


AL EXISTIR NUEVAS DISPOSICIONES, NO SE PIERDE LA VIGENCIA. COMO PARTICULARES TITULARES DE ESTAS AUTORIZACIONES Y PERMISOS, ÚNICAMENTE ESTAMOS OBLIGADOS A REALIZAR LAS ADECUACIONES PERTINENTES A LAS NUEVAS DISPOSICIONES.

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Por lo que hace los proyectos ejecutivos de obra, serán vigentes por cuatro años, y a su vez, podrían renovarse siempre que sean adecuados a los lineamientos de los planes y programas de desarrollo vigentes, al momento de su vencimiento original.

¿Van a vencer mis licencias de uso de suelo? Las factibilidades de uso de suelo, los lineamientos generales de diseño y los proyectos arquitectónicos o licencia de uso de suelo, no tendrán vencimiento. La licencia de uso de edificación perderá su vigencia, únicamente si se ejerce un uso distinto al derecho por ella conferido, es decir, no existe temporalidad cierta. Ahora, ¿qué pasa cuando existen nuevas disposiciones? Al existir nuevas disposiciones, debemos siempre tener presente que no se pierde la vigencia. Como particulares titulares de estas autorizaciones y permisos, únicamente estamos obligados a realizar las adecuaciones pertinentes a las nuevas disposiciones.

Hasta este punto hemos abordado la vigencia en el marco de la ley estatal, sin embargo y como mencionábamos, la participación proactiva de los Estados dentro del sistema de planeación urbana, deriva en particularizar en los permisos relativos a las figuras esenciales en el desarrollo urbano del Estado. Es decir, las vigencias estatales están sujetas a la obtención de los permisos y las declarativas propias del marco municipal, por lo que debemos de tener en cuenta que dependiendo del municipio en donde estemos dispuestos a ejecutar una obra, existirán particularidades en la obtención de las autorizaciones municipales como prerrequisito para alcanzar las figuras antes abordadas. Es importante recordar y tener en cuenta que dentro de las figuras marco existen periodos de ejecución que requieren el acreditamiento y cumplimiento de éstos, o bien, la solicitud de prórrogas en la ejecución de trabajos, lo que permitirá mantener activos los derechos adquiridos de cuya vigencia hemos hablado.


La batalla perdida de los usos mixtos en desarrollo urbano La Corte invalidó la flexibilidad para la autorización de usos mixtos en diferentes zonas; sin embargo los ministros no discutieron los Objetivos de Desarrollo Sostenible que dieron origen a la Ley General de Desarrollo Urbano y que estamos obligados a cumplir por compromisos internacionales

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LOS USOS MIXTOS EN LA PLANEACIÓN URBANA PERMITEN A LOS CIUDADANOS ABASTECERSE DE PRODUCTOS Y SERVICIOS BÁSICOS DENTRO DE SU MISMA ZONA, FACILITANDO LA PROXIMIDAD DE CENTROS DE TRABAJO.

JORGE M . C A S TILLO SAUCE DA

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jorge@zarateabogados.com

n febrero la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez de diversos artículos de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, así como también de algunos dispositivos de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León, que fue expedida en cumplimiento a la referida Ley General. Entre las normas jurídicas que fueron declaradas inválidas, se encuentra el artículo 59, párrafo tercero, fracción II, inciso a) de la Ley General, misma que establece bases para la zonificación secundaria que debe reglamentarse en los ordenamientos normativos municipales, tales como programas y planes de desarrollo urbano, y las características que debe tener la zonificación. En específico, se declaró la invalidez de la disposición que constriñe a que se permitan usos mixtos en algunas zonas. Antes de continuar con este análisis, debemos recordar que la Ley General fue promulgada en noviembre de 2016, y su antecesora que quedó abrogada, fue la Ley General de Asentamientos Humanos publicada en el DOF el 21 de julio de 1993. Sobre esta decisión, la crítica especializada en general fue positiva por estimar que algunas figuras de la antecesora abrogada, habían sido superadas por la realidad de las necesidades normativas en la materia, a pesar de las áreas de oportunidad de la entonces nueva ley. También es importante tener en mente que, en la Ley General de 2016 fueron adoptados criterios para el cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), que aceptó el Estado Mexicano ante la Orga-

nización de las Naciones Unidas, específicamente el ODS 11. Ciudades y comunidades sostenibles, que entre los principios de los Lineamientos Simplificados para este objetivo en nuestro país, se incluye el de usos mixtos. Lo anterior, es el mínimo contexto que debe considerarse al analizar la obligatoriedad de los usos mixtos en la zonificación secundaria de los planes municipales de desarrollo urbano. Adicionalmente, podemos señalar que la implementación de usos mixtos en la planeación urbana, permite a los ciudadanos abastecerse de productos y servicios básicos dentro de su misma zona, facilitando la proximidad de centros de trabajo. También con esto, disminuyendo tiempos de traslado y desincentivando el uso de vehículos automotores. La Ley General establece que en la zonificación secundaria, cuya determinación corresponde a los municipios, se clasifique en 4 zonas: l l l l

Conservación. Crecimiento. Consolidación. Mejoramiento.

Y dispone que en las zonas distintas a las de conservación, no se podrá establecer una separación entre usos de suelo residenciales, comerciales y centros de trabajo, a menos que exista algún tipo de amenaza a la seguridad, salud, integridad de las personas, o que sea rebasada la capacidad de los servicios o infraestructura de agua, drenaje, electricidad o movilidad. Esta obligación de permitir la mezcla de usos de suelo, fue objeto de la discusión de la Suprema Corte durante el mes de febrero de 2021, en diversas controversias constitucionales. Al tratarse de controversias constitucionales, por definición versa sobre un conflicto competencial.


La concurrencia en materia de asentamientos humanos, está instituida en la Constitución y la Ley General, que por disposición expresa del artículo 73 de la Constitución de la República, le corresponde al Congreso de la Unión el desarrollo normativo de dicha figura coordinadora. Así que el conflicto a resolver por la Corte, consistió en si el Congreso de la Unión, vulneró a o no la autonomía municipal en materia de zonificación, al establecer la no separación de usos de suelos en diversas zonas. A pesar de que algunos Ministros sostuvieron la validez de la disposición, por no considerar que la Ley General usurpe facultades del órgano municipal, fue resuelto que la Ley General no se limitó a establecer normas básicas en materia de asentamientos humanos y usos del suelo, sino que directamente regula la manera en que los municipios deben ejercer sus atribuciones sin tomar en cuenta las características y necesidades específicas de cada municipio. Señalando durante la discusión que el Congreso de la Unión, ejerció una “concurrencia desbordada”, ya que la Ley General debe distribuir las competencias en los niveles de gobierno, más no así, concentrarlas, convirtiendo al municipio en un simple ejecutor de las determinaciones contenidas

en la Ley General, en lugar de permitirle y otorgarle alguna participación en la creación de la política pública y en los instrumentos de planeación, en materia de asentamientos humanos. Finalmente fue declarada inválida la disposición de la Ley General que hemos comentado y en un futuro próximo podremos conocer detalladamente las consideraciones de la Corte, una vez que sean publicadas las sentencias de las controversias constitucionales ya mencionadas. Sin embargo, en mi opinión, la discusión dejó que desear, ya que no se tocó en algún momento el aspecto de los Objetivos de Desarrollo Sostenible que dieron origen a la Ley General y, en específico, al contenido declarado inválido (usos mixtos). De haber sido tomado en cuenta en la discusión, pudo haberse llegado a una conclusión distinta, ya que todos los entes públicos integrantes del Estado Mexicano, están obligados a respetar y hacer cumplir los compromisos internacionales. Especialmente porque en el desarrollo del planteamiento, se discutía si el contenido de la Ley General era adecuado o no, ya que la facultad de legislar sobre la concurrencia en materia de asentamientos humanos está claramente otorgada a la Federación.

LA CORTE CONSIDERÓ QUE LA LEY GENERAL NO SE LIMITÓ A ESTABLECER NORMAS BÁSICAS EN MATERIA DE ASENTAMIENTOS HUMANOS Y USOS DEL SUELO, SINO QUE DIRECTAMENTE REGULA LA MANERA EN QUE LOS MUNICIPIOS DEBEN EJERCER SUS ATRIBUCIONES SIN TOMAR EN CUENTA LAS CARACTERÍSTICAS Y NECESIDADES ESPECÍFICAS DE CADA MUNICIPIO.

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LA CORTE INVALIDÓ UN CONTROL JUDICIAL en el desarrollo urbano que nunca se implementó

La Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez del control judicial sobre los municipios establecido en la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León, sin embargo el Congreso del Estado nunca legisló para que se lograra implementar este mecanismo LO VERDADERAMENTE ALARMANTE ES EL REZAGO LEGISLATIVO Y LO QUE ESTÁN DEJANDO DE HACER LAS AUTORIDADES PARA CUMPLIR CON LAS NUEVAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO (LGAHOTDU).

MÓNIC A TOR R E S monica@zarateabogados.com

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e gustaría precisar que, debido a las determinaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), las suspensiones y clausuras de las obras en ejecución ya no serán producto de resolución emitida por autoridad judicial, también lo es que a pesar de que dicha reforma en un principio entraba en vigor a finales del año 2019, ésta nunca se implementó. El mes pasado de febrero, como ya es de conocimiento público, en las diversas Controversias Constitucionales promovidas por diversos municipios del Estado de Nuevo León, se declaró la invalidez de diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano (LGAHOTDU), así como de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León (LAHOTDUNL). De dichas determinaciones, se vuelve re-

levante enfatizar los argumentos que se desprenden en relación al control judicial que se encuentra regulado en la fracción VII del artículo 60 de la LGAHOTDU. La SCJN declaró la invalidez, en concreto de la porción de la norma que establece “... que, en todo caso deberán ser producto de una resolución judicial”. Me explico: en términos generales, la declaró por considerarse que el control judicial afecta la competencia de los municipios para autorizar, controlar y vigilar efectivamente la utilización del suelo en su jurisdicción, debido a que subordina la jurisdicción de tutela administrativa a la decisión de una autoridad distinta, que carece de atribuciones constitucionales para intervenir en la vigilancia del uso de suelo. En cuanto a la legislación estatal, se determinó que las porciones de los artículos 367, 370, 376 y 382 en las que se regula la autorización judicial, invaden la esfera de competencia municipal prevista en la fracción V del artículo 115 de la Constitución. Sin embargo, lo verdaderamente alarmante en esta situación es el rezago legislativo, así como la labor que las autoridades, en los diversos órganos y órdenes de gobierno, están dejando de hacer.


En una primera instancia la LGAHOTDU, publicada el 28 de noviembre de 2016, establecía que en un plazo no mayor de un año las autoridades debían adecuar las disposiciones legales y reglamentarias. Ahora bien, en cumplimiento a lo anterior, el Congreso de Nuevo León el 27 de noviembre de 2017 publicó la LAHOTDUNL, en donde se estableció que después de 2 años de que se publicara la ley, comenzarían a aplicarse las disposiciones relativas a las medidas cautelares de seguridad y sanciones. Además se tenía ese mismo plazo para que se reformaran las disposiciones legales correspondientes, con el objeto de crear los procedimientos y órganos judiciales competentes. Sin embargo, pasados los dos años, el Congreso optó por reformar nuevamente los transitorios de la LAHOTDUNL que regulaban lo mencionado con anterioridad, estableciendo como fecha el 1o de enero de 2021, para que comenzaran aplicarse las disposiciones relativas a las medidas cautelares de seguridad y sanciones, y 30 meses para que se reformaran las disposiciones legales correspondientes con el objeto de crear los procedimientos y órganos judiciales competentes. Lo cierto, es que nunca se implementó.

El Congreso de Nuevo León nunca llevó a cabo la labor legislativa que tenía pendiente, dejándola de lado sin ninguna consecuencia, debido a que no existen ante la omisión de realizar su trabajo. Lo más lamentable: pasaron 5 años desde que se emitió la reforma a la LGAHOTDU y el control judicial nunca se implementó. Incluso a pesar de que cuando se emitió causó mucha polémica la cuestión de que se tenía que preparar al Poder Judicial del Estado en el tema de clausuras, sin embargo, no solo no se implementó, sino que ni siquiera se llegó a presentar en la legislatura la iniciativa de reforma correspondiente, habiendo pasado por demás los 30 meses.

EL CONTROL JUDICIAL QUE ESTABLECÍA LA NUEVA LEY Y QUE CAUSÓ MUCHA POLÉMICA, NUNCA SE IMPLEMENTÓ PORQUE EL CONGRESO DE NUEVO LEÓN NUNCA LLEVÓ A CABO SU LABOR LEGISLATIVA.

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UNA LEY POLÉMICA

Estos son los artículos de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano que la Corte declaró su invalidez.

Las dos visiones

La nueva Ley Urbana confrontó el intento de implementar en el país un modelo único de desarrollo urbano, pero también el interés de los gobiernos municipales por mantener sus atribuciones en la planeación de sus ciudades EL ESPÍRITU DE LA ENTONCES NUEVA LEY URBANA DE MÉXICO, DEBIDO A SU NATURALEZA, INTRODUJO UNA VISIÓN MUCHO MÁS GLOBAL DE LA PLANEACIÓN URBANA Y UN GRAN NÚMERO DE MÉTODOS Y PRINCIPIOS NUEVOS A LA GESTIÓN URBANA NACIONAL.

LUI S GE R A R DO FE R N Á NDE Z

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luisf@zarateabogados.com

l pasado 4 de febrero de 2021, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), resolvió la controversia constitucional 19/2017, promovida por el Municipio de Guadalupe, Nuevo León, declarando la validez e invalidez, de diversos dispositivos de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano. Los numerales declarados inválidos fueron: el artículo 59, tercer párrafo fracción II, el artículo 60, fracción VII, y el artículo 71, fracción III. Estos dos últimos en particulares porciones normativas. Posteriormente en sesión del 11 de febrero del presente año, los ministros de la Suprema Corte resolvieron controversias promovidas por otros tantos municipios de la entidad, en contra de la Ley General, así como diversas controversias en contra de la Ley de Asenta-

mientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León, en términos similares. Lo que nos atañe en el presente artículo es examinar el trasfondo del reclamo particular de dichas municipalidades. Esto es fundamentalmente que, a su criterio, diversos dispositivos de la Ley General, así como de la Ley Estatal emanada de ésta, constituyen un sistema que atenta contra la autonomía constitucional de la figura municipal, en particular respecto a los modelos de desarrollo urbano. Así entonces, es imperativo señalar primeramente el origen de dicha Ley para entender las ulteriores acciones municipales promovidas en su contra. La Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, fue el fruto de múltiples compromisos voluntariamente aceptados y adoptados por el Estado mexicano. Y es que gran parte de los principios y acuerdos generados a lo largo de los múltiples encuentros regionales, de los que incluso nuestro país fue sede (Toluca 2015, ONU-Hábitat) sirvieron


Artículo 59

Artículo 60

Artículo 71

“Corresponderá a los municipios formular, aprobar y administrar la Zonificación de los Centros de Población ubicados en su territorio.

Las políticas y programas de Movilidad deberán: III. ... y evitar la imposición de cajones de estacionamiento”.

II. La Zonificación Secundaria se establecerá en los planes o programas municipales de Desarrollo Urbano de acuerdo a los criterios siguientes:

La legislación local, en las materias objeto de esta Ley, establecerá los requisitos para las autorizaciones, licencias o permisos de uso del suelo, construcción, fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, relotificaciones, condominios y para cualquier otra acción urbanística, en los siguientes términos:

II. En las zonas que no se determinen de Conservación.

VII. …que, en todo caso, deberán ser producto de resolución judicial”.

de la Ley Urbana junto a lo acuñado en la Declaración de Quito, promulgada durante el tercer encuentro del Programa de Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos ONU-Hábitat III, celebrado en Ecuador en el año de 2016, como directriz general de la entonces nueva Ley Urbana mexicana. Esto a su vez, deriva del compromiso del estado mexicano en torno a los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), contenidos en la Agenda 2030. Ahora, si bien en diversos estados y municipalidades mexicanas, como Jalisco y la Zona Metropolitana de Guadalajara, se gestaron vínculos fuertes entre Naciones Unidas, ONU-Hábitat y el impulso del gobierno federal por adoptar los principios de la Agenda 2030, ONU-Hábitat. El espíritu de la entonces Nueva Ley Urbana de México, debido a su naturaleza, introdujo una visión mucho más global de la planeación urbana y un gran número de métodos y principios nuevos a la gestión urbana nacional. Ahora de forma extremadamente reduccionista, dichos principios pueden ser condensados, en la densificación de las ciudades (a través de acciones como el incremento de alturas y la mezcla de los usos del suelo) los nuevos esquemas y jerarquías de movilidad y accesibilidad urbana, la concepción de un derecho a la ciudad y nuevos esquemas de planeación metropolitana.

Lo cierto es que, este esquema uniforme de principios instaurado por la nueva ley también provocó el malestar en otros tantos municipios, que claramente vieron comprometido el “margen de maniobra” en materia de planeación urbana, a fin de implementar este nuevo modelo único de desarrollo urbano. Ahora, señalar la existencia y los peligros de este modelo único de desarrollo urbano, podría resultar plausible si las municipalidades hubieran demostrado su ineficiencia, respecto de las necesidades puntuales de cada ciudad. No sería descabellado pensar que aquellas municipalidades inconformes fácilmente pudieron concluir que las necesidades de una ciudad son muy diferentes a las de otra, y, por ende, quien mejor que sus propios ciudadanos y gobiernos para planear su ciudad de conformidad con sus particulares intereses. Por lo pronto la Corte determinó que la Ley general y la estatal no transgrede de manera total la autonomía municipal de diversos municipios de Nuevo León. Con esto en mente, valdría la pena preguntarse: ¿qué tan beneficioso pudiera resultar a los gobiernos buscar perpetuar una suerte de “proteccionismo urbano”, en aras de impedir la destrucción de las ciudades, como las conocemos?. ¿Es ese el motivo?

¿QUÉ TAN BENEFICIOSO PUDIERA RESULTAR A LOS GOBIERNOS BUSCAR PERPETUAR UNA SUERTE DE “PROTECCIONISMO URBANO”, EN ARAS DE IMPEDIR LA DESTRUCCIÓN DE LAS CIUDADES, COMO LAS CONOCEMOS?.

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SCJN falló a favor de la autonomía constitucional

Al declarar la invalidez de los artículos 59 y 71 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, la SCJN confirmó la autonomía municipal como autoridad rectora para la regulación de su planeación urbana y en la definición de los cajones de estacionamiento para los desarrollos EL MUNICIPIO DE GUADALUPE ARGUMENTÓ EN SU CONTROVERSIA ANTE LA CORTE QUE LOS ARTÍCULOS 59 Y 71 INVADÍAN LA AUTONOMÍA CONSTITUCIONAL QUE SE LE RECONOCE A LOS MUNICIPIOS EN EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

V ÍC TOR MONTE RO

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victor@zarateabogados.com

n diversas sesiones celebradas en el mes de febrero del presente año, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó, discutió y resolvió la controversia constitucional número 19/2017 promovida por el municipio de Guadalupe, Nuevo León. Es importante señalar que una controversia constitucional es un procedimiento judicial a través del cual se resuelven los conflictos que se originan o suscitan entre los órdenes de gobierno federal, estatal o municipal por invasión de competencias. Es pues que el municipio de Guadalupe promovió dicha controversia pretendiendo

obtener la declaración de invalidez de diversos artículos de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano publicada en el Diario Oficial de la Federación del 28 de noviembre del 2016 y sus correlativos de la ley de la materia del Estado de Nuevo León. Uno de los principios rectores de la Ley General antes mencionada es el contemplado en la fracción X de su artículo cuarto, es decir el relativo a la Accesibilidad Universal y Movilidad. Al tenor de dicho principio, la ley busca una efectiva movilidad que privilegie las calles completas, el transporte público, peatonal y no motorizado. Ello en concordancia con la Agenda para el Desarrollo Sostenible 2030, el cual es un documento aprobado en septiembre de 2015 por 193 Estados miembros de las Naciones Unidas. En dicha Agenda 2030, se reconoce como urgente la necesidad de tomar acciones frente al cambio climático al ser un peligro latente para el planeta, el cual encuentra en el uso de transportes contaminantes, una de sus principales causas. Ahora bien, entre los diversos dispositivos materia de la controversia se encontraban los artículos 59 y 71. El artículo 59 refiere entre otras cosas, que en las zonas no consideradas como de conservación se debe fomentar la densificación siempre y cuando no se rebase la capacidad de los servicios básicos de agua, drenaje, electricidad o movilidad así como aplicar el uso de suelo mixto.


Por su parte el artículo 71 menciona que las políticas y programas de Movilidad deberán evitar la imposición del número de cajones de estacionamiento. El municipio demandante sostenía entre otros argumentos, que con los artículos antes mencionados se invadía la autonomía constitucional que se le reconoce a los municipios en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Autonomía la cual les concede la facultad de aprobar, de acuerdo y de conformidad con las leyes en materia municipal los reglamentos de observancia general a ser acatados dentro de sus respectivas jurisdicciones, reglamentos entre los que se encuentran precisamente los relativos a la zonificación y usos de suelo, así como estacionamiento. A mayor abundamiento el artículo 115 antes mencionado prevé en su fracción V que los municipios en términos de las leyes federales y estatales están facultados para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial, además de autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales. Una vez analizados dichos argumentos, nuestro Máximo Tribunal resolvió que ambos artículos, en su parte conducente, son inconstitucionales pues efectivamente con

ellos se atenta y viola el ámbito de autonomía constitucional del municipio en materia de asentamientos humanos, ordenamiento territorial y desarrollo urbano. Pareciera que el espíritu del legislador federal atendía a cumplir con los compromisos asumidos por el Estado Mexicano al haber aprobado la Agenda 2030 entre los cuales se encontraba, como ya se dijo, combatir el cambio climático lo cual se lograría desincentivando el uso de vehículos motores (restringiendo la imposición de número de cajones de estacionamiento), así como permitiendo una densificación “flexible”. Al imponer una densificación flexible se buscaba el diseño de ciudades compactas lo cual permitiría reducir traslados en vehículo y de esta manera un tipo de interacción con los espacios públicos que alentara a las personas a usar la bicicleta, el transporte público o bien a caminar. Lo cual permitiría a los desarrolladores reclamar a los municipios la autorización de licencias de construcción y edificación sin limitaciones bajo el amparo de los artículos 59 y 71 antes mencionados. Sin embargo, de nueva cuenta nuestros legisladores por pretender quedar bien ante los ojos del mundo y justificar sus acciones, desacataron y pasaron por alto el contenido de nuestra Carta Magna por lo que la Suprema Corte en control de la regularidad constitucional, declaró la invalidez de dichos artículos.

LOS LEGISLADORES POR PRETENDER QUEDAR BIEN ANTE LOS OJOS DEL MUNDO Y JUSTIFICAR SUS ACCIONES, DESACATARON Y PASARON POR ALTO EL CONTENIDO DE NUESTRA CARTA MAGNA POR LO QUE LA SUPREMA CORTE EN CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS.

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La inconstitucionalidad de las consultas a los planes de desarrollo urbano Las autoridades están obligadas por Ley a adecuar sus planes y programas de desarrollo urbano para los centros de población, un proceso que requiere la participación ciudadana independientemente a través de foros de consulta o consultas ciudadanas. Pero, ¿en realidad cumplen con esta obligación constitucional? GE R A R DO M ATA

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gerardo@zarateabogados.com

a participación ciudadana ha sido un aspecto que suele dejarse en el olvido, aunque políticamente se maneja como una prioridad. Los ordenamientos legales comúnmente la mencionan, pero por lo general, en la forma en la que se realiza su ejecución se omite. No obstante, la participación ciudadana en la planeación, es un requerimiento legal aunque su tratamiento ha sido manipulado continuamente. La participación ciudadana encuentra su fundamento jurídico en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual, en su artículo 35 establece el derecho del ciudadano a participar en los asuntos políticos del país y poder utilizar el voto en las consultas populares que se realicen respecto de los temas de trascendencia. Por otra parte, artículo 115 constitucional faculta a la autoridad municipal para asegurar la participación ciudadana, estableciendo a la letra lo siguiente: Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de go-

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bierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal. La participación ciudadana independientemente de su denominación, se representa en foros de consulta o consultas ciudadanas, etc., lo importante es la existencia de apertura de un espacio para la discusión de ideas e inquietudes que salgan a relucir. La Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 28 de noviembre de 2016,


estableció en su artículo transitorio quinto, la obligación de las autoridades para formular o adecuar los planes y programas de Desarrollo Urbano de los Centros de Población mayores a 100 mil habitantes, así como los planes nacional, estatales y metropolitanos, incluyendo todos los nuevos instrumentos de gestión a los que alude esta Ley, incluidos de manera primordial los instrumentos de participación democrática y ciudadana contenidos en el Título Décimo Primero de la Ley. Para lo cual se concedió un plazo de 2 años contados a partir de la entrada en vigor del decreto, por lo que, si la entrada en vigor fue el día 29 de noviembre de 2016, el plazo feneció el 29 de noviembre de 2018. Por lo cual, todos los planes y programas en los centros de población correspondientes, debieron ser adecuados posteriormente a su procedimiento legal, que requiere la realización de consultas ciudadanas para la modificación de los planes y programas. Además, la referida ley, realiza una correcta división entre las autoridades para poder definir sus atribuciones y facultades. Es así que, en su artículo 10o establece las responsabilidades de los Estados dentro del territorio nacional, específicamente en la fracción XXVI, en la que establece que serán las autoridades estatales quienes atenderán todas las consultas ciudadanas que desarrollen los municipios, para después realizar la publicación de los planes y programas de desarrollo urbano municipales. Precepto que se cita a la letra: Artículo 10. Corresponde a las entidades federativas: XXVI. Atender las consultas que realicen los municipios sobre la apropiada congruencia, coordinación y ajuste de sus planes y programas municipales en materia de Desarrollo Urbano. Mientras que en su artículo 11o fracción XXII, se establece que los municipios deberán ejecutar en su totalidad dichas consultas ciudadanas:

Artículo 11. Corresponde a los municipios: XXII. Crear los mecanismos de consulta ciudadana para la formulación, modificación y evaluación de los planes o programas municipales de Desarrollo Urbano y los que de ellos emanen de conformidad con lo dispuesto por esta Ley. Es así que, todos aquellos municipios que no hayan realizado las gestiones necesarias, se encontrarían en la situación de no contar con un plan o programa vigente, lo cual ocasiona una problemática referente a las facultades que tienen los municipios para emitir autorizaciones a los particulares, entre otras, considerando que la Ley General, propone la manera en que las legislaciones locales regulen la emisión de las autorizaciones correspondientes. La multicitada Ley, permite a las legislaciones locales, la libertad de definir diferentes características de las consultas ciudadanas, lo cual permite que dicha legislación otorgue facultades a la autoridad estatal para impactar las consultas ciudadanas, violando la autonomía municipal y creando subordinación entre municipios y entidad federativa. Por otro lado, las legislaciones locales regulan con libertad los plazos para que los ciudadanos realicen sus propuestas a los programas y planes de desarrollo urbano; sin embargo, no se establecen mínimos o máximos en la ley general. Lo anterior es aprovechado por las autoridades de la región para llevar a cabo sus consultas con total libertad, dejando en estado de incertidumbre a los ciudadanos por no existir un margen dentro del cual la autoridad deba actuar provocando que que el derecho de seguridad y certeza jurídica sea corrompido y dando oportunidad de que las consultas sean favorables a las autoridades y no a la población. La falta de regulación exacta de las consultas impacta en que sean consideradas inconsitucionales por violación de los derechos de los ciudadanos. Zárate Abogados / ESCALA Legal 29


El Estado y la revictimización de la mujer Un verdadero cambio estructural es el que se requiere para que el sistema deje de revictimizar a las mujeres colocándolas nuevamente en el suceso traumático vivido y sumándose al daño provocado por el agresor H A BL A NDO DE R ECHO M X

info@zarateabogados.com

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oy más que nunca, como mujeres, es nuestro deber entender el alcance de los conceptos que nos amenazan. En esta edición decidimos hablar sobre la victimización, al ser una constante, desafortunadamente, que sea una mujer quien sufra daños al entrar en contacto con las autoridades o instituciones del Estado. La victimización se encuentra dividida en dos tipos. La llamada primaria es una consecuencia derivada de la comisión de un delito. La persona victimizada siente que se vulneran sus derechos y por ello asume el rol de víctima. Por otro lado, la victimización secundaria es la respuesta que el sistema da a la víctima. Esta respuesta hace que la persona reviva la situación traumática que pasó y vuelva otra vez a asumir su pa-

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pel de víctima. La diferencia en sí, es que en este segundo tipo, no se es sólo víctima de un delito, sino también de la incomprensión del sistema. En ambos tipos se concluye que, el efecto recae en que se asume el rol de víctima. Al centrar este tema específicamente en las mujeres, debemos de analizar el motivo por el cual la victimización secundaria es algo que debe captar nuestra atención. Las mujeres hoy en día continúan en una situación de vulnerabilidad y desventaja, las estadísticas y los indicadores no mienten, y la explotación, trata, violencia en sus diferentes acepciones, abusos y hasta el intento de feminicidio, son algunos de los muchos supuestos penales que se encuentran encabezados por mujeres y peor, aún, son de forma sistemática. La victimización secundaria, que coloquialmente se le conoce como “revictimización”, se encuentra prevista como principio en la Ley General de Víctimas, la cual dispone que, los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta normativa serán diseñados, implementados y evalua-


dos con estricto apego a la legislación y a dicho principio. Cabe mencionar que, dicho principio señala que las características y condiciones particulares de la víctima no podrán ser motivo para negar tal calidad, o realizar cuestionamientos tales como, ¿qué hacías ahí? Asimismo, el Estado tampoco podrá exigir e imponer mecanismos o procedimientos que agraven su calidad de víctima, ni establecer requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos, ni la expongan a sufrir un nuevo daño por la conducta del personal institucional. La participación del Estado es sustancial, pues el daño no sólo lo ocasiona aquella persona que haya delinquido, sino que también lo puede ocasionar el Estado en sus diferentes poderes y jerarquías. Motivo por el cual, poco se habla del tema, pues esta revictimización es la consecuencia derivada del sistema que lleva a la víctima a revivir su situación, colocándola nuevamente en el suceso traumático vivido. En el 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Modelo Integral de Atención a Víctimas, que representa un conjunto de procedimientos, acciones y principios fundamentales para proporcionar atención, asistencia, protección y reparación integral a las víctimas del delito y de violaciones a sus derechos humanos, a fin de impulsar su empoderamiento y prevenir la revictimización. En este modelo se hace referencia al concepto como un patrón en el que la víctima de abuso y/o delincuencia, tiene una tendencia de ser víctima nuevamente. En consecuencia, se representa en la experiencia que victimiza a la per-

sona en dos o más momentos de su vida, es decir, se le genera a la misma un recuerdo victimizante. Ahora bien, ¿qué podemos hacer para prevenir la victimización secundaria? Primeramente, debemos entender y analizar el fenómeno que esto implica, como el producto de diversas manifestaciones de violencia a las que se enfrentan las personas en la búsqueda de la justicia y la reparación. Solo habiendo entendido eso, podremos estar en condiciones de prevenir y en su caso, minimizar sus efectos lo mayor posible. Necesitamos un verdadero cambio estructural, en donde transformemos el sistema jurídico-cultural que reconstruya la manera en la que interactuamos como sociedad, a fin de lograr una amplia inclusión social en donde a todas las y los ciudadanas se les permita su plena satisfacción y el completo ejercicio de sus derechos humanos.

NECESITAMOS UN VERDADERO CAMBIO ESTRUCTURAL, EN DONDE TRANSFORMEMOS EL SISTEMA JURÍDICOCULTURAL QUE RECONSTRUYA LA MANERA EN LA QUE INTERACTUAMOS COMO SOCIEDAD, A FIN DE LOGRAR UNA AMPLIA INCLUSIÓN SOCIAL EN DONDE A TODAS LAS Y LOS CIUDADANAS SE LES PERMITA SU PLENA SATISFACCIÓN Y EL COMPLETO EJERCICIO DE SUS DERECHOS HUMANOS.

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¡Cuidado! Malware (RAT), otro tipo de ciberataque en los despachos de abogados

Un Malware o RAT (Remote Administration Tool) en nuestro sistema, no solo puede afectar la ciberseguridad de nuestros despachos, sino también los intereses de nuestros clientes MIGUE L Z Á R ATE miguel@zarateabogados.com

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stamos de vuelta nuevamente con nuestra columna de Legaltech, ahora con el tema del Malware o Remote Administration Tool, RAT por sus siglas en inglés. El RAT originalmente nació como una herramienta eficiente para gestionar y solucionar temas informáticos a distancia. Sin embargo, con el paso del tiempo esta herramienta ha sido utilizada para acceder maliciosamente a un sistema sin el consentimiento del propietario del mismo. Al igual que el Phishing, el RAT, se apodera de nuestro sistema mediante un engaño. Generalmente los ataques informáticos del RAT aparecen adjuntos en algún correo electrónico o bien, como un enlace de alguna aplicación móvil que pretendes descargar.


En estos tiempos, es muy frecuente que mediante ligas adjuntas en correos electrónicos, o en páginas de internet, relacionadas con información del Coronavirus, muchos particulares cayeron en el engaño y abrieron la puerta informática de su sistema. ¿Qué consiguen si logran infectar con un RAT nuestro sistema? La respuesta no es alentadora ya que el ciberdelincuente tiene infinitas posibilidades. Al acceder al sistema ya que puede apoderarse de los usuarios y contraseñas que existen en el mismo, lo que ha pasado en los últimos días es la suplantación de identidad con los usuarios y contraseñas con los cuales pueden inclusive robar fotografías, usuarios de banca, buzones fiscales y muchos riesgos más al exponer nuestro sistema.

Inclusive ahora que litigamos por medio de tribunales virtuales o firmas electrónicas, los ciberdelincuentes pueden apoderarse de dichos usuarios, archivos y contraseñas suplantando nuestra identidad, afectando no solo nuestros derechos, sino los intereses de los clientes que representamos. Es importante que en los despachos de abogados exista un manual operativo en donde se informe a todos sus usuarios. La importancia de evitar dar click en los enlaces de los correos electrónicos, con el fin de poder llevar a cabo una mejor práctica digital y con esto evitar la intromisión de terceras personas a nuestros sistemas. Otra recomendación importante es tener actualizados los sistemas operativos de los dispositivos, ya que tanto los sistemas MacOS, Windows o ChromeOS, día a día trabajan para bloquear el acceso de este tipo de Malware. Si usted sospecha que su sistema se encuentra infectado es importante que su departamento de sistemas active los antivirus correspondientes. Sin embargo, el remedio infalible es el de formatear desde cero su dispositivo y volver a instalar el sistema operativo con el fin de proteger totalmente su sistema. En conclusión se recomienda lo siguiente:

ES IMPORTANTE QUE EN LOS DESPACHOS DE ABOGADOS EXISTA UN MANUAL OPERATIVO EN DONDE SE INFORME A TODOS SUS USUARIOS SOBRE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA PREVENIR MALWARE.

l Conocer quién envía el correo electrónico y evitar dar click en los enlaces adjuntos al mismo. l Reportar cualquier comportamiento sospechoso a su gerencia de sistemas. l Mantener los dispositivos y antivirus actualizados. Espero que estos pequeños consejos les ayuden a reforzar la ciberseguridad de su despacho de abogados, y conozcamos el alcance que tienen los ciberdelincuentes navegando en los sistemas informáticos. Zárate Abogados / ESCALA Legal 33


En cada niño se debería poner un cartel que dijera: tratar con cuidado, contiene sueños

MIRKO BADIALE

Análisis, tips y consejos para conocer mejor los derechos de los niños y niñas. Encuéntrala a partir del 1o de abril en nuestras redes sociales

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