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COLECCIÓN FERE-CECA
CUADERNOS MONOGRÁFICOS
LOCE Y LOS CENTROS CONCERTADOS JOSÉ A. POVEDA GONZÁLEZ
LOCE Y LOS CENTROS CONCERTADOS
José A. Poveda González - Asesor Jurídico de FERE-CECA
ÍNDICE
Federación Española de Religiosos de Enseñanza Titulares de Centros Católicos (FERE-CECA) C/ Hacienda de Pavones, 5, 1º 28030 Madrid Tfno.: 91.328.80.00 Fax: 91.328.80.01 C.electrónico: ferececa@ferececa.es Web: www.ferececa.es
PRESENTACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5
I. INTRODUCCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
7
1. La Constitución y la libertad de enseñanza . . . . . .
7
2. La Constitución y la financiación de la libertad de enseñanza . . . . . . . . . . . . .
8
II. LOCE Y CARÁCTER PROPIO DE LOS CENTROS
. . . .
8
3. Derecho de los titulares . . . . . . . . . . . . . . .
8
4. Publicidad del carácter propio . . . . . . . . . . . .
8
5. Aceptación del carácter propio por las familias . . . .
9
III. LOCE Y AUTONOMÍA DE LOS CENTROS
. . . . . . . .
9
6. La autonomía como principio de calidad. . . . . . . .
9
7. Fomento de la autonomía . . . . . . . . . . . . . .
9
8. Autonomía pedagógica . . . . . . . . . . . . . . . .
9
9. Autonomía organizativa. . . . . . . . . . . . . . . . 10 IV. LOCE Y RÉGIMEN DE CONCIERTOS LOCE Y LOS CENTROS CONCERTADOS © FERE-CECA de esta edición, 2004 © José A. Poveda González, 2004 Edita: edebé ISBN 84-236-7377-4 Depósito legal: Impreso en España
. . . . . . . . . . 11
10. Finalidad del concierto . . . . . . . . . . . . . . . 11 11. Requisitos para acogerse al régimen de conciertos . . 11 12. Contenido jurídico del concierto . . . . . . . . . . . 13 13. Contenido económico del concierto . . . . . . . . . 14 14. Programación de las enseñanzas . . . . . . . . . . 16
V. LIMITACIONES A LAS FACULTADES DE DIRECCIÓN DEL CENTRO COMO CONSECUENCIA DEL RÉGIMEN DE CONCIERTOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17 15. Actividades complementarias, extraescolares y servicios complementarios . . . . . . . . . . . . 17 16. Admisión de alumnos . . . . . . . . . . . . . . . 18 17. Órganos de gobierno de los centros concertados . . 21 18. Selección y despido del personal docente . . . . . 25 VI. CONFLICTOS DERIVADOS DEL RÉGIMEN DE CONCIERTOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26 19. La Comisión de conciliación . . . . . . . . . . . . 26 20. Incumplimiento del concierto por el Titular del centro 27 21. Régimen sancionador
. . . . . . . . . . . . . . 29
VII. TRANSFORMACIÓN DE LOS CONCIERTOS Y AUTORIZACIONES DE LOS CENTROS . . . . . . . . 30 22. Educación Preescolar (0-3 años) . . . . . . . . . . 30 23. Educación Infantil (3-6 años). . . . . . . . . . . . 31 24. Educación Primaria . . . . . . . . . . . . . . . . 32 25. ESO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32 26. Bachillerato . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33 27. Formación Profesional Específica . . . . . . . . . 34 28. Programas de Garantía Social . . . . . . . . . . . 35 29. Programas de Iniciación Profesional . . . . . . . . 36
PRESENTACIÓN En este último curso se ha hablado mucho de educación. Este dato sería motivo de satisfacción si no fuera porque la educación se ha convertido en un campo para la batalla política. La LOCE es la cuarta Ley Orgánica, en menos de 20 años, que regula el sistema educativo. Un triste récord que, por desgracia, se batirá en breve con la nueva reforma anunciada por el actual Gobierno. Cinco Leyes educativas en 20 años nos califican por sí mismas ante los países de nuestro entorno más inmediato. La tensión entre una visión «estatalista» de la educación frente a una visión presidida por los principios de la libertad de enseñanza está en el fondo de muchos desencuentros. El régimen de conciertos es la fórmula actual de promover y hacer efectivo el derecho de los padres a la libre elección de centro, especialmente las familias con menos recursos económicos y, en definitiva, la respuesta al mandato constitucional de que los poderes públicos ayudarán a los centros privados. La LOCE introduce algunas novedades en el régimen de conciertos encaminadas a reforzar los principios de la libertad de enseñanza. Conviene recordar que la mal llamada «suspensión de la LOCE» no es sino el retraso en la aplicación de todo lo referente a la ordenación académica de las enseñanzas a través de un Real Decreto que modifica al anterior calendario. Pero, a fecha de hoy, en todo lo demás, la LOCE sigue estando en vigor. Por estos motivos, nos parece oportuno fijar la posición de partida del régimen de los centros concertados ante los anuncios de reforma educativa. Este trabajo pretende realizar una exposición sistemática de cómo queda configurado legalmente el régimen de
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conciertos tras la aprobación de la LOCE. Las continuas citas normativas permiten al lector acudir en todo momento a los textos legales vigentes. Esperamos que este trabajo sirva para clarificar el actual «bosque» normativo que regula el régimen de conciertos.
I. INTRODUCCIÓN 1.
La Constitución y la libertad de enseñanza
1.1. Todos tienen derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza1.
Madrid, 27 de septiembre de 2004
– La libertad de enseñanza es una proyección de la libertad ideológica y religiosa y de la libertad de expresión e incluye, a su vez, el ejercicio del derecho de creación de centros, la libertad de cátedra y el derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral para sus hijos2. 1.2. Los poderes públicos garantizarán el derecho de los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones3. – La elección de centro docente es un modo de elegir una determinada formación religiosa y moral4. 1.3. Libertad de creación de centros5. a) Dentro de la libertad de creación de centros se incluye el derecho de los titulares de los centros a establecer un ideario educativo propio6. b) Se reconoce el derecho de los titulares de los centros a la dirección de los mismos, derecho incardinado en el derecho a la libertad de enseñanza. c) El derecho de dirección implica el derecho a garantizar el carácter propio y asumir en última instancia la responsabilidad de la gestión7. d) El derecho de dirección exige la ausencia de limitaciones absolutas o insalvables, o que lo despojen de la necesaria protección. El Titular del centro no puede verse afectado por limitación alguna que, aun respetando aparentemente un suficiente contenido discrecional a sus facultades decisorias con 1 2 3 4 5 6 7
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Constitución. Art. 27.1 STC 5/81. F.J.7º. Constitución. Art. 27.3 STC 5/81. F.J.8º Constitución. Art. 27.6 STC 5/81. F.J.8º. STC 77/85. F.J.20º
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respecto a las materias organizativas esenciales, conduzca a una situación de imposibilidad o grave dificultad objetiva para actuar en sentido positivo ese contenido discrecional8.
2.
5.
La elección del centro por las familias y alumnos comportará la aceptación del carácter propio de éste16.
La Constitución y la financiación de la libertad de enseñanza
2.1. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita9. – No excluye la ayuda estatal a los centros que imparten niveles de enseñanza distintos del nivel básico10. 2.2. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca11. – No es una afirmación retórica de forma que quede absolutamente en manos del legislador la posibilidad de conceder o no esa ayuda12. – Todas las Comunidades Autónomas están vinculadas por este mandato13.
III. LOCE Y AUTONOMÍA DE LOS CENTROS 6.
II. LOCE Y CARÁCTER PROPIO DE LOS CENTROS Derecho de los titulares
Los titulares de los centros privados tendrán derecho a establecer el carácter propio de los mismos, respetando, en todo caso, los principios constitucionales y los derechos reconocidos a profesores, padres y alumnos14.
4.
Publicidad del carácter propio
El carácter propio del centro deberá ser puesto en conocimiento de los distintos miembros de la comunidad educativa por el Titular del centro15.
8 9 10 11 12 13 14 15
8
STC 77/85. F.J.20º Constitución. Art. 27.4 STC 5/81. F.J.8º. Constitución. Art. 27.9 STC 5/81. F.J.11º Ídem. LOCE. Art. 73.1 LOCE. Art. 73.2
b) La actividad educativa se desarrollará atendiendo, entre otros principios, a la autonomía pedagógica de los centros dentro de los límites establecidos por las leyes18.
Fomento de la autonomía
Los centros docentes dispondrán de la necesaria autonomía pedagógica, organizativa y de gestión económica para favorecer la mejora continua de la educación19.
8.
Autonomía pedagógica
a) La autonomía pedagógica, con carácter general, se concretará mediante las programaciones didácticas, planes de acción tutorial y planes de orientación académica y profesional y, en todo caso, mediante proyectos educativos20. b) Los centros docentes, dentro del marco general que establezcan las Administraciones educativas, elaborarán el proyecto educativo en el que se fijarán los objetivos y las prioridades educativas, así como los procedimientos de actuación. Para la elaboración de dicho proyecto deberá tenerse en con16 17 18 19 20
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La autonomía como principio de calidad
a) La eficacia de los centros escolares, mediante el refuerzo de su autonomía y la potenciación de la función directiva de los centros, constituye un principio de calidad del sistema educativo17.
7.
3.
Aceptación del carácter propio por las familias
Ídem, anterior. LOCE. Art. 1.l) LOGSE. Art. 2.3 LOCE. Art. 67.1 LOCE. Art. 68.1
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sideración las características del centro y de su entorno escolar, así como las necesidades educativas de los alumnos21. c) El proyecto educativo de los centros concertados deberá incorporar el carácter propio. d) En la medida en que no constituya discriminación para ningún miembro de la comunidad educativa, y dentro de los límites fijados por las Leyes, los centros tendrán autonomía para establecer materias optativas, adaptar los programas a las características del medio en que estén insertos, adoptar métodos de enseñanza y organizar actividades culturales escolares y extraescolares22.
9.
Autonomía organizativa
La autonomía organizativa se concretará en la programación general anual y en los reglamentos de régimen interior23.
b) Los centros concertados son centros privados cuyos titulares, por razón del sostenimiento con fondos públicos, tienen algunas limitaciones a su derecho fundamental a la dirección del centro. Estas restricciones están contenidas en el título IV de la LODE. c) Por ser limitaciones de un derecho fundamental, sólo pueden venir establecidos por una norma con rango de ley27.
IV. LOCE Y RÉGIMEN DE CONCIERTOS El régimen de conciertos se implantó con la LODE en 1985. La LOCE confirma la regulación de los conciertos, consolidándolos como vía de ayuda de los poderes públicos a los centros privados, sin bien introduce leves modificaciones que pretenden reforzar la libertad de enseñanza. En cursiva se destacan las novedades introducidas en la LOCE.
9.1. Centros privados.
10. Finalidad del concierto28 a) Dentro de las disposiciones de la presente Ley y de las normas que la desarrollen, los centros privados no concertados gozarán de autonomía para establecer su régimen interno, seleccionar su profesorado de acuerdo con la titulación exigida por la legislación vigente, determinar el procedimiento de admisión de alumnos, establecer las normas de convivencia y definir su régimen económico24. b) Los centros privados no concertados podrán establecer en sus respectivos reglamentos de régimen interior órganos a través de los cuales se canalice la participación de la comunidad educativa25. 9.2. Centros privados concertados.
a) Prestación de un servicio de interés público29. b) Posibilitar la libertad de elección30 de centro. c) Desarrollo del artículo 27.9 de la Constitución.
11. Requisitos para acogerse al régimen de conciertos31 11.1.
a) Educación Infantil33. b) Educación básica: Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria.34
a) Los centros privados sostenidos con fondos públicos recibirán la denominación de centros concertados26.
27 28 29
21 22 23 24 25 26
30
LOCE. Art. 68.2 LODE. Art. 15 LOCE. Art. 69.1 LODE. Art. 25 LODE. Art. 26.1 LOCE. Art. 64.3
10
Impartir las enseñanzas declaradas gratuitas32.
31 32
33 34
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Ver apartado V. LOCE. Art. 75.1 La expresión «servicio de interés público» refuerza la idea de complementariedad de la red de centros concertados. Hasta ahora su reconocimiento expreso existía a nivel jurisprudencial. Ídem. La LODE lo circunscribió a la enseñanza básica. La modificación es más acorde con la jurisprudencia del TC referida en el punto 2.1. LOCE. Art. 11.2 LOCE. Art. 9.1
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11.2.
Cumplir los requisitos establecidos en las leyes educativas.
a) Estos requisitos suponen una limitación en las plenas facultades de dirección del Titular del centro privado.
g) El acceso al régimen de conciertos podrá establecerse de forma progresiva desde las unidades de los cursos inferiores hasta completar el número de unidades autorizadas con un plazo máximo no superior a la duración del correspondiente concierto44.
b) Al ser una limitación, estos requisitos sólo pueden establecerse por ley.
12. Contenido jurídico del concierto
c) Las limitaciones afectan a las siguientes materias: actividades complementarias y extraescolares y servicios complementarios35; voluntariedad de toda práctica confesional36; admisión de alumnos37; órganos de gobierno38 y competencias del consejo escolar39; selección y despido del profesorado40.
12.1.
11.3.
Criterios de preferencia para acceder al concierto41
Tienen preferencia para acogerse al régimen de conciertos los centros que:
Formalización del concierto
a) El Titular del centro privado suscribe con la Administración educativa un instrumento jurídico denominado «concierto educativo» donde se establecen los derechos y obligaciones recíprocas45. b) Una de las obligaciones del Titular del centro es impartir las enseñanzas objeto de concierto en régimen de gratuidad46. c) El concierto podrá afectar a varios centros siempre que pertenezcan a un mismo Titular47.
a) Impartan la enseñanza básica.
Aspectos regulados en el concierto48
b) Satisfagan necesidades de escolarización, teniendo en cuenta la demanda social42 de las plazas escolares del centro.
12.2.
c) Atiendan a poblaciones escolares de condiciones sociales y económicas desfavorables.
b) Duración.
a) Régimen económico.
c) Prórroga. d) Realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo. e) Cumplidas las anteriores, tendrán preferencia aquellos centros en régimen de cooperativa43.
d) Extinción. e) Número de unidades escolares concertadas. f) Condiciones de impartición de las enseñanzas.
f) Las Administraciones educativas tendrán en cuenta la demanda social de las plazas escolares en los centros.
35 36 37 38 39 40 41 42
43
LODE. Art. 51 LODE. Art. 52 LOCE. Art. 72.2 y D.A.5ª. LODE. Art. 54, y LOPEG. D.F.1ª.3 LODE. Art. 57 y LOCE. D.F.1ª.5 LOCE. Art. 60 LOCE. Art. 75.5 La demanda como criterio de concertación es un avance de la LOCE en sintonía con el derecho de elección de centro de los padres. STC 77/85, F.J.30º
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12.3.
Desarrollo reglamentario del régimen de conciertos
El Gobierno establecerá las normas básicas a que deben someterse los conciertos49. 44 45 46 47 48 49
LOCE. D.A.19ª LOCE. Art. 75.1 LODE. Art. 51.1 LOCE. Art. 75.4 LOCE. Art. 75.3 En la actualidad, R.D.2377/1985, de 18 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos (BOE, 27/12/1985).
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13. Contenido económico del concierto 13.1.
– Dichas cantidades harán posible que gradualmente la remuneración de aquél sea análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles55.
Regulación en la Ley de Presupuestos
La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes50.
13.2.
– Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro con cargo a la partida de Otros Gastos. El Titular del centro, en su condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones56.
Referencia: la unidad escolar
Para distribuir la cuantía global de los fondos públicos se toma como referencia el importe del módulo económico por unidad escolar, que se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas51.
– La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios del módulo de conciertos57.
13.3. Carácter básico del módulo económico de la Ley de Presupuestos Generales del Estado
– La reglamentación que desarrolle el régimen de conciertos tendrá en cuenta las características específicas de las cooperativas de enseñanza, a fin de facilitar la gestión de sus recursos económicos y humanos58.
El módulo económico por unidad escolar que fije la Ley de Presupuestos de una Comunidad Autónoma no puede ser inferior, ni en su cuantía global, ni en cada una de las partidas que componen dicho módulo, al fijado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado52.
b) Partida de Otros Gastos.
13.4.
– Los salarios del personal de administración y servicios, incluida la cotización a la Seguridad Social.
Objetivo del módulo de concierto
El módulo económico asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad53.
Con la cantidad asignada a esta partida deben financiarse:
– Los gastos ordinarios de mantenimiento y conservación. – Los gastos de reposición de inversiones reales.
13.5.
Composición del módulo económico por unidad escolar – Financiación de la función directiva no docente59. 54
En el módulo económico se diferenciarán tres partidas : a) Partida de Gastos de Personal Docente.
– Amortizaciones60. – En ningún caso, se computarán intereses del capital propio.
– Son las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondiente a los titulares de los centros.
Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos. 55
50 51 52 53 54
LOCE. Art. 76.1 LOCE. Art. 76.2 LOCE. Art. 76.2 LOCE. Art. 76.3 LOCE. Art. 76.3
14
56 57 58 59 60
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LOCE. Art. 76.4 LOCE. Art. 76.5 LOCE. Art. 76.6 LOCE. Art. 76.7 Novedad introducida por la LOCE. La LOCE elimina la prohibición de imputar las amortizaciones a la partida de Otros Gastos.
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14.3. Distribución equilibrada entre los centros escolares de los alumnos con necesidades educativas específicas
c) Partida de Gastos Variables61. La cantidad asignada a esta partida es la media que hipotéticamente le corresponde a cada unidad escolar, puesto que las cantidades destinadas a dicha partida se recogen en un fondo general que se distribuye de forma individualizada entre el personal docente de los centros concertados, de acuerdo con las circunstancias variables que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos. Con este fondo general se financian los siguientes conceptos, variables en función de las circunstancias personales que concurran: – La antigüedad del personal docente y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social. – Las sustituciones del profesorado. – Las compensaciones económicas derivadas del ejercicio de la función directiva docente62. – El crédito horario sindical para cada uno de los miembros del comité de empresa o delegado de personal en cada centro de trabajo conforme lo establecido en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores.
En la programación de las enseñanzas, se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos con necesidades educativas específicas, con el fin de garantizar su escolarización en las condiciones más apropiadas65.
V. LIMITACIONES A LAS FACULTADES DE DIRECCIÓN DEL CENTRO COMO CONSECUENCIA DEL RÉGIMEN DE CONCIERTOS 15. Actividades complementarias, extraescolares y servicios complementarios – El Equipo Directivo aprueba la programación general anual dentro de la cual se establecen las actividades complementarias, extraescolares y servicios complementarios66. – El Consejo Escolar informa de la programación general anual67.
14. Programación de las enseñanzas
– Tienen carácter voluntario68.
14.1.
15.1.
Programación de los puestos de nueva creación
Actividades complementarias69
La programación específica de puestos escolares de nueva creación en los niveles gratuitos deberá tener en cuenta, en todo caso, la oferta existente de centros públicos y concertados63.
a) Las actividades complementarias pueden tener precio pero no pueden tener carácter lucrativo.
14.2.
b) El precio de las actividades complementarias es aprobado por la Administración educativa a propuesta del Consejo Escolar del centro.
Efectividad del derecho de elección
La programación que realicen las administraciones educativas garantizará la efectividad del derecho a la educación y la libertad de elección de centro64.
c) Las actividades complementarias pueden formar parte del horario escolar del centro.
61
65
62 63
64
Hasta la LOCE la partida de Gastos Variables venía regulada en el R.D.2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos. Novedad de la LOCE, puesto que el R.D.2377/1985 sólo hacía alusión al complemento de dirección. LODE. Art. 27.3, párrafo segundo, en la redacción dada por la D.F.1ª1 de la LOCE. La anterior regulación (Antes decía :«...en los niveles obligatorios y gratuitos...») LOCE. Art. 72.1
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66
67 68 69
LOCE. Art. 72.1 LODE. Art. 57.1.f), en la redacción dada por la D.F.1ª.5 de la LOCE. Anteriormente la aprobación de la PGA correspondía al Consejo Escolar. LODE. Art. 57.1.f), en la redacción dada por la D.F.1ª.5 de la LOCE. LODE. Art. 51.4, en la redacción dada por la D.F.1ª.2 de la LOPEGCE. LODE. Art. 51.2, en la redacción dada por la D.F.1ª.2 de la LOPEGCE.
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17
15.2.
16.2.
Actividades extraescolares70
a) El precio de la actividad extraescolar es aprobado por el Consejo Escolar del centro y comunicado a la Administración educativa.
a) Prioridad de los alumnos de centros adscritos. Respecto de los centros de Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato tendrán prioridad aquellos alumnos que procedan de los centros de Educación Infantil o de Educación Secundaria Obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos, siempre que dichas enseñanzas estén sostenidas con fondos públicos77.
b) El precio de la actividad extraescolar no puede tener carácter lucrativo, si bien su cobro podrá contribuir al mantenimiento y mejora de las instalaciones. c) La actividad extraescolar no puede formar parte del horario escolar del centro.
15.3.
Servicios escolares71
a) Las Administraciones educativas establecerán el procedimiento de aprobación de los servicios escolares y de sus correspondientes cuotas.
b) Cuando no existan plazas suficientes en el centro sostenido con fondos públicos se aplicarán los criterios de admisión de acuerdo con la regulación de la Administración educativa correspondiente78. Se regirán por los siguientes criterios prioritarios: – Renta per cápita de la unidad familiar.
b) El precio del servicio escolar no puede tener carácter lucrativo, si bien su cobro podrá contribuir al mantenimiento y mejora de las instalaciones.
– Proximidad del domicilio.
16. Admisión de alumnos 16.1.
– Existencia de hermanos matriculados en el centro.
La elección de las familias se realiza sobre el centro
– Concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de sus padres o hermanos.
72
a) Los padres tienen derecho a la libre elección de centro .
– Condición legal de familia numerosa.
b) Los padres tienen derecho a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones73.
– Concurrencia en el alumno de enfermedad crónica que afecte al sistema digestivo, endocrino o metabólico y exija como tratamiento esencial el seguimiento de una dieta compleja y un estricto control alimenticio cuyo cumplimiento condicione de forma determinante el estado de salud física del alumno.
c) La programación de los puestos escolares gratuitos que realice la Administración debe garantizar el derecho a la libre elección de centro74. d) El concierto tiene, entre otras finalidades, garantizar la libre elección de centro75.
– Para las enseñanzas no obligatorias se podrá considerar además el expediente académico.
e) El proceso de admisión en centros que imparten varios niveles sostenidos con fondos públicos se realiza en el nivel inferior objeto de financiación76. 70 71 72
73 74 75 76
LODE. Art. 51.3, en la redacción dada por la D.F.1ª.2 de la LOPEGCE. Ídem anterior. LOCE. Art. 3.1.b. La LOCE introduce la libre elección de centro dentro de los derechos de los padres, como así lo reconoce el TC. LOCE. Art. 3.1.c. Aquí la LOCE introduce el tenor literal del artículo 27.3 de la Constitución. LOCE. Art. 72.1 LOCE. Art. 75.1 LOCE. Art. 72.2
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Criterios de admisión cuando no hay vacantes en el centro
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16.3. Criterios de admisión en Centros de Formación Profesional de Grado Superior, cuando no existan plazas suficientes79 a) Haber cursado la modalidad del Bachillerato que se determine, o 77 78 79
LOCE. D.A.5ª.1 LOCE. D.A.5ª.3 LOCE. D.A.5ª.5
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b) Acceder a estas enseñanzas a través de la prueba establecida en el artículo 38 de la LOCE80. c) Aplicados los anteriores criterios se atenderá al expediente académico.
16.4. Criterios de admisión en Centros de Formación Profesional de Grado Medio, cuando no existan plazas suficientes81
17. Órganos de gobierno de los centros concertados 17.1.
Órganos obligatorios
Los centros concertados tendrán, al menos, los siguientes órganos85: a) Director. b) Consejo Escolar.
a) Se aplicarán los criterios generales. c) Claustro de Profesores86. b) Una vez aplicados, se atenderá al expediente académico de los alumnos.
16.5.
Posibilidad de adscripción entre centros
Corresponde a las Administraciones educativas establecer el procedimiento y las condiciones para la adscripción de centros de Educación Infantil o de Educación Secundaria Obligatoria a centros que impartan Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato, respetando en todo caso la libre elección de centro82.
16.6.
Admisión de alumnos en centros de especialización curricular
Los centros de especialización curricular podrán incluir, como criterios complementarios, otros que respondan a las características propias de su oferta educativa, de acuerdo con lo que establezca la Administración educativa correspondiente83.
16.7.
Las administraciones educativas podrán disponer que los centros concertados con más de un nivel o etapa financiados con fondos públicos tengan un único Director, Consejo Escolar y Claustro de Profesores para todo el centro87.
17.2.
Autonomía organizativa
Los demás órganos de gobierno, tanto unipersonales como colegiados, se determinarán por el Titular del centro en su reglamento de régimen interior88.
17.3.
Director
a) Designación89. El Director de los centros concertados será designado previo acuerdo entre el Titular y el Consejo Escolar. El acuerdo del Consejo Escolar del centro será adoptado por mayoría absoluta de sus miembros. En caso de desacuerdo, el Director será designado por el Consejo Escolar del centro de entre una terna de profesores propuesta por el Titular. El acuerdo del Consejo Escolar del centro será adoptado por mayoría absoluta de sus miembros.
No discriminación
En ningún caso habrá discriminación en la admisión de alumnos por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de raza o nacimiento84.
b) Duración90. 80 81 82 83 84
La LOPEGCE establecía un cupo de plazas para los que accedían mediante prueba. LOCE. D.A.5ª.6 LOCE. D.A.5ª.1 y 2 LOCE. D.A.5ª.4 LOCE. Art. 72.3. Sobre la existencia de centros separados, la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en el campo de la enseñanza de 14 de diciembre de 1960 (BOE 1-11-1969), señala, en su Art. 2, que «En el caso de que el Estado las admita, las situaciones siguientes no serán consideradas como constitutivas de discriminación en el sentido del artículo 1 de la presente convención: a) La creación o el mantenimiento de sistemas o centros de enseñanza separados para los alumnos de sexo masculino y para los de sexo femenino, siempre que esos sistemas o centros ofrezcan facilidades equivalentes de acceso a la enseñanza, dispongan de un personal docente igualmente cualificado, así como de locales escolares y de un equipo de igual calidad y permitan seguir los mismos programas de estudio o programas equivalentes.»
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LOCE Y LOS CENTROS CONCERTADOS
El mandato del Director tendrá una duración de tres años. 85
LODE. Art.59.1 en la redacción dada por la D.F.1ª.7 de la LOCE.
86
En la redacción original del artículo 59.1 de la LODE se exigía que tuvieran funciones análogas al claustro de los centros públicos. Dicha exigencia se ha suprimido.
87
LODE. Art. 59.4. Este número fue introducido por la D.F.1ª.3 de la LOPEGCE.
88
LODE. Art. 54.3
89
LODE. Art.59. 1 y 2, en la redacción dada por la D.F.1ª.7 de la LOCE. En la anterior regulación se exigía al profesor una antigüedad de 1 año en el centro o 3 años en otro centro de la misma entidad titular.
90
LODE. Art. 59.3, en la redacción dada por la D.F.1ª.7 de la LOCE. En la anterior regulación el mandato era de 4 años.
LOCE Y LOS CENTROS CONCERTADOS
21
c) Cese91.
b) Composición95. El Consejo Escolar estará constituido por:
El cese del Director requerirá el acuerdo entre la titularidad y el Consejo Escolar del centro.
– El Director. – Tres representantes del Titular del centro.
d) Funciones92.
– Cuatro representantes de los profesores.
– Dirigir y coordinar todas las actividades educativas del centro, de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las funciones del Consejo Escolar del centro.
– Cuatro representantes de los padres o tutores de los alumnos. Las Administraciones educativas regularán el procedimiento para que uno de los representantes de los padres en el Consejo Escolar sea designado por la asociación de padres más representativa en el centro.
– Ejercer la jefatura del personal docente. – Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de todos los órganos colegiados del centro.
– Dos representantes de los alumnos, a partir del tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria96.
– Visar las certificaciones y documentos académicos del centro.
– Un representante del personal de administración y servicios.
– Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de sus facultades.
b.1) Particularidades en los centros específicos de Educación Especial y en aquellos que tengan aulas especializadas.
– Resolver los asuntos de carácter grave planteados en el centro en materia de disciplina de alumnos93.
En estos centros formará parte también del Consejo Escolar un representante del personal de atención educativa complementaria97.
– Cuantas otras facultades le atribuya el reglamento de régimen interior en el ámbito académico
b.2) Particularidades en los centros concertados que impartan Formación Profesional específica.
17.4.
Estos centros podrán incorporar a su Consejo Escolar un representante del mundo de la empresa, designado por las organizaciones empresariales, de acuerdo con el procedimiento que las Administraciones educativas establezcan.
Consejo Escolar
a) Órgano de participación de los centros concertados. Los profesores, padres de los alumnos y, en su caso, los alumnos, intervendrán en el control y gestión de los centros concertados a través del Consejo Escolar del centro, sin perjuicio de que en sus respectivos reglamentos de régimen interior se prevean otros órganos para la participación de la comunidad escolar94.
c)
– Intervenir en la designación y cese del Director del centro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de la LODE. 95 96
91
LODE. Art. 59.4, en la redacción dada por la D.F.1ª.7 de la LOCE.
92
LODE. Art. 54.2, en la redacción dada por la D.F.1ª. 3 de la LOCE.
93
Función que la LOCE atribuye al Director en detrimento del Consejo Escolar del centro concertado que pierde dicha función, al derogarse, simultáneamente, el apartado d) del artículo 57 de la LODE por la Disposición Derogatoria Única, apartado 3 de la LOCE).
94
97
LODE. Art. 55
22
LOCE Y LOS CENTROS CONCERTADOS
Funciones98, 99.
98 99
LODE. Art. 56.1, en la redacción dada por la D.F.1ª.4 de la LOCE. En la anterior regulación, los alumnos podían participar a partir de 1º de ESO. También se contemplaba la posibilidad (ahora suprimida) de que los alumnos de primaria pudieran participar en el Consejo Escolar en los términos que estableciesen las Administraciones educativas. Novedad de la LOCE, puesto que el personal complementario estaba incluido anteriormente dentro del personal de administración y servicios. LODE. Art. 57, en la redacción dada por la D.F.1º.5 de la LOPEGCE. LOCE. Disposición Derogatoria Única, apartado 3, deroga el artículo 57d) de la LODE que otorgaba al Consejo Escolar la función de resolver los asuntos graves de disciplina.
LOCE Y LOS CENTROS CONCERTADOS
23
– Intervenir en la selección y despido del profesorado del centro, conforme con el artículo 60 de la LODE.
d) Régimen de funcionamiento. – A las deliberaciones del Consejo Escolar podrán asistir, con voz pero sin voto, siempre que sean convocados para informar sobre cuestiones de su competencia, los demás órganos unipersonales de acuerdo con lo que establezca el reglamento de régimen interior101.
– Garantizar el cumplimiento de las normas generales sobre admisión de alumnos. – Aprobar, a propuesta del Titular, el presupuesto del centro en lo que se refiere tanto a los fondos provenientes de la Administración como a las cantidades autorizadas, así como la rendición anual de cuentas. – Informar sobre la programación general del centro que, con carácter anual, aprobará el equipo directivo100.
– Los alumnos participarán en todas las deliberaciones y decisiones del Consejo Escolar del centro102. e) Renovación de los miembros del Consejo103. El Consejo se renovará por mitades cada dos años, sin perjuicio de que se cubran hasta dicho término las vacantes que se produzcan. Las Administraciones educativas regularán el procedimiento de renovación parcial, que se realizará de modo equilibrado entre los distintos sectores de la comunidad educativa que lo integran.
– Proponer, en su caso, a la Administración la autorización para establecer percepciones a los padres por la realización de actividades escolares complementarias. – Participar en la aplicación de la línea pedagógica global del centro y elaborar las directrices para la programación y desarrollo de las actividades escolares complementarias, actividades extraescolares y servicios escolares, así como intervenir, en su caso, en relación con los servicios escolares, de acuerdo con lo establecido por las Administraciones educativas. – Aprobar, en su caso, a propuesta del Titular, las aportaciones de los padres de los alumnos para la realización de actividades extraescolares y los servicios escolares cuando así lo hayan determinado las Administraciones educativas.
18. Selección y despido del personal docente 18.1.
Selección del personal docente104
a) Publicación de la vacante. Las vacantes del personal docente se anunciarán públicamente. b) Procedimiento de selección. – El Consejo Escolar, de acuerdo con el Titular, establecerá los criterios de selección.
– Establecer los criterios sobre la participación del centro en actividades culturales, deportivas y recreativas, así como en aquellas acciones asistenciales a las que el centro pudiera prestar su colaboración. – Establecer relaciones de colaboración con otros centros, con fines culturales y educativos.
– El Titular del centro, junto con el Director, procederá a la selección del personal, de acuerdo con los criterios de selección que tenga establecidos el Consejo Escolar del centro.
– Aprobar, a propuesta del Titular, el reglamento de régimen interior del centro.
– El Titular del centro dará cuenta al Consejo Escolar de la provisión de profesores que efectúe.
– Supervisar la marcha general del centro en los aspectos administrativos y docentes.
101
LODE. Art. 56.2 En la anterior regulación, los alumnos del primer ciclo de la ESO no podían intervenir en los casos de designación y cese del director. 103 LODE. Art. 56.3 en la redacción dada por la D.F.1ª.4 de la LOPEGCE. 104 LODE. Art. 60.1, 2, 3 y 4, en la redacción dada por la D.F.1ª.7 de la LOPEGCE. 102
100
24
LODE. Art. 57.f) en la redacción dada por la D.F.1º.5 de la LOCE. Novedad de la LOCE, puesto que anteriormente el Consejo Escolar aprobaba la PGA.
LOCE Y LOS CENTROS CONCERTADOS
LOCE Y LOS CENTROS CONCERTADOS
25
c) Criterios de selección. Los criterios de selección atenderán básicamente a los principios de mérito y capacidad.
18.2.
Despido del personal docente105
b) Corregir la posible infracción cometida por el centro concertado por incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de concierto.
19.2.
Composición
a) Un representante de la Administración educativa.
a) El despido del personal docente requiere que se pronuncie previamente el Consejo Escolar.
b) El Titular del centro o persona en quien delegue.
b) Dicho pronunciamiento se realizará mediante un acuerdo adoptado por mayoría absoluta de los miembros del Consejo Escolar.
c) Un representante del Consejo Escolar del centro, elegido por mayoría absoluta de sus componentes entre profesores o padres de alumnos que tengan la condición de miembros del mismo.
c) Si el acuerdo del Consejo Escolar es desfavorable a la decisión de despido, se deberá reunir inmediatamente la Comisión de conciliación.
19.3.
Régimen de funcionamiento
a) Los acuerdos a los que llegue la Comisión se adoptarán por unanimidad.
18.3.
Competencias de la Administración106
a) La Administración educativa verificará que los procedimientos de selección y despido del profesorado se realicen de acuerdo a los principios anteriormente señalados.
b) Las Administraciones educativas regularán el procedimiento al que deben someterse las Comisiones de conciliación.
b) La Administración podrá desarrollar las condiciones de aplicación de los procedimientos de selección y despido del profesorado.
c) Si no hay unanimidad, la Administración educativa, vista el acta en que la Comisión exponga las razones de su discrepancia, decidirá la instrucción del oportuno expediente en orden a la determinación de las responsabilidades en que hubieran podido incurrir las partes en litigio, adoptando, en su caso, las medidas provisionales que aconseje el normal desarrollo de la vida del centro.
VI. CONFLICTOS DERIVADOS DEL RÉGIMEN DE CONCIERTOS
d) El incumplimiento del acuerdo de la Comisión de conciliación supondrá un incumplimiento grave del concierto educativo. e) La Administración educativa no podrá adoptar en ningún caso medidas que supongan su subrogación en las facultades respectivas del Titular o del Consejo Escolar del Centro.
19. La Comisión de conciliación107 19.1.
Finalidad
Acordar la adopción de las medidas necesarias para: a) El posible conflicto surgido entre el Titular del centro y el Consejo Escolar del mismo o,
20. Incumplimiento del concierto por el Titular del centro108 20.1.
Causas de incumplimiento no grave
a) Impartir las enseñanzas objeto del concierto contraviniendo el principio de gratuidad.
105
LODE. Art. 60.5, en la redacción dada por la D.F.1º.7 de la LOPEGCE. LODE. Art. 60.6, en la redacción dada por la D.F.1º.7 de la LOPEGCE. 107 LODE. Art. 61, en la redacción dada por la D.F.1º.7 de la LOPEGCE. 106
26
108
LOCE Y LOS CENTROS CONCERTADOS
LODE. Art. 62 en la redacción dada por la D.F.1º.9 de la LOPEGCE.
LOCE Y LOS CENTROS CONCERTADOS
27
b) Percibir cantidades por actividades escolares complementarias o extraescolares o por servicios escolares que no hayan sido autorizados por la Administración educativa o por el Consejo Escolar del centro, de acuerdo con lo que haya sido establecido en cada caso.
21. Régimen sancionador109 21.1.
Sanción por incumplimiento no grave
a) Apercibimiento por parte de la Administración educativa competente. c) Infringir las normas sobre participación previstas en el título IV de la LODE. d) Infringir las normas sobre admisión de alumnos. e) Separarse del procedimiento de selección y despido del profesorado establecido en el artículo 60 de la LODE.
b) Si el Titular no subsanase este incumplimiento, la Administración le apercibirá de nuevo, señalándose que de persistir en dicha actitud dará lugar a un incumplimiento grave.
21.2.
Sanción por incumplimiento grave
f) Proceder a despidos del profesorado cuando aquéllos hayan sido declarados improcedentes por sentencia de la jurisdicción competente.
Imposición de multa.
g) Lesionar los derechos reconocidos en los artículos 16 y 20 de la Constitución, cuando así se determine por sentencia de la jurisdicción competente.
– Estará comprendida entre un tercio y el doble del importe del concepto «Otros Gastos», del módulo económico del concierto educativo vigente en el período en el que se determine la imposición de la multa.
h) Cualesquiera otras que se deriven de la violación de las obligaciones establecidas en el título IV de la LODE o en el correspondiente concierto.
20.2.
– La Administración educativa sancionadora determinará el importe de la multa y procederá a cobrarla por vía de compensación contra las cantidades que deba abonar al Titular del centro en aplicación del concierto educativo.
Causas de incumplimiento grave del concierto 21.3.
Las anteriores causas son graves cuando el incumplimiento se produjo por alguna de las siguientes circunstancias: a) Ánimo de lucro. b) Intencionalidad evidente. c) Con perturbación manifiesta en la prestación del servicio de la enseñanza. d) De forma reiterada o reincidente. La concurrencia de alguna de estas circunstancias se deducirá: – Del expediente administrativo instruido al efecto. – De sentencia de la jurisdicción competente. También se considera grave el incumplimiento del acuerdo de la Comisión de conciliación.
28
LOCE Y LOS CENTROS CONCERTADOS
Reiteración de incumplimientos graves: Rescisión del concierto
La reiteración o reincidencia de incumplimientos graves dará lugar a la rescisión del concierto. En este caso, con el fin de no perjudicar a los alumnos ya escolarizados en el centro, las Administraciones educativas podrán imponer la rescisión progresiva del concierto. La reiteración de incumplimientos graves se constatará por la Administración educativa competente con arreglo a los siguientes criterios: a) Cuando se trate de la reiteración de faltas cometidas con anterioridad, bastará con que esta situación se ponga de manifiesto en la Comisión de conciliación que se constituya por esta causa. b) Cuando se trate de una nueva falta de tipificación distinta a la cometida con anterioridad, será necesaria la instrucción del correspondiente expediente administrativo, una vez realizada la oportuna Comisión de conciliación. 109
LODE. Art. 62.2 y 3, en la redacción dada por la D.F.1º.9 de la LOPEGCE.
LOCE Y LOS CENTROS CONCERTADOS
29
VII. TRANSFORMACIÓN DE LOS CONCIERTOS Y AUTORIZACIONES DE LOS CENTROS
b) Los conciertos, convenios o subvenciones aplicables a los centros de primer ciclo de Educación Infantil o a establecimientos con autorización o licencia para atender a niños de hasta tres años se referirán a las enseñanzas de Educación Preescolar, una vez se implanten estas enseñanzas114.
22. Educación Preescolar (0-3 años) 23. Educación Infantil (3-6 años) 22.1.
Autorización
a) Centros autorizados de Educación Infantil, primer ciclo: Transformación automática en Educación Preescolar110.
23.1.
a) Centros autorizados de Educación Infantil, segundo ciclo. Continúan autorizados como centros de Educación Infantil, si bien ya no tendrán la referencia específica del segundo ciclo.
b) Centros en funcionamiento de 0-3 años sin autorización como centros de primer ciclo de Educación Infantil111. – Estos centros deberán adaptarse a los requisitos mínimos que el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establezca para los centros de Educación Preescolar.
b) Centros con 1 o 2 unidades de segundo ciclo de Educación Infantil. Los centros que, sin tener autorización como centros incompletos, cuenten con autorización del segundo ciclo de Educación Infantil con capacidad para una o dos unidades, conforme a la normativa todavía en vigor, deben completar el número de unidades hasta tener un mínimo de tres115. El plazo para ello finaliza al comienzo del curso 2004/2005.
– En la fijación de los requisitos mínimos se establecerá el plazo de que dispondrán los centros para realizar la correspondiente adaptación. c) Centros de nueva creación112. – Corresponde a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la normativa básica que sobre los aspectos educativos de esta etapa establezca el Gobierno, la organización de la atención dirigida a los niños de esta etapa educativa y el establecimiento de las condiciones que habrán de reunir los centros e instituciones en que se preste.
c) Centros sin autorización de segundo ciclo de Educación Infantil. – Estos centros disponen de plazo hasta el 5 de octubre de 2004 para obtenerla (D.Tª.5ª del Real Decreto 1004/1991). En estos casos se aplicaban los requisitos del Real Decreto 1004/1991 hasta el momento de entrada en vigor del nuevo Real Decreto de requisitos mínimos.
– Establecerán, asimismo, los procedimientos de supervisión y control que estimen adecuados.
22.2.
– Con la aprobación del Real Decreto 1537/2003 sobre requisitos mínimos, se deroga el R.D.1004/1991. En este caso parece razonable concluir que los centros sin autorización deberán obtenerla con arreglo a la nueva normativa antes del comienzo del curso 2004/2005.
Concierto
a) Las Administraciones competentes atenderán a las necesidades que concurran en las familias y coordinarán la oferta de plazas suficientes para satisfacer la demanda113.
Autorización
23.2.
Concierto
a) Centros con concierto116. 110
LOCE. D.A.6ª 111 LOCE. D.T.2ª. Los requisitos mínimos de Preescolar se han establecido en el artículo 4 del R.D.828/2003, de 27 de junio. El plazo es dentro de los 5 años de implantación de la LOCE (D.T.Única del R.D.828/2003 y Art. 1 del R.D.827/2003). En definitiva, el plazo termina el 13 de enero de 2008. 112 LOCE. Art. 10.2 113 LOCE. Art. 10.4. No excluye la financiación de plazas en centros privados. Redacción más explícita contenía el artículo 11.2 de la LOGSE, derogado por la Disposición Derogatoria Única, apartado 4.º, de la LOCE.
30
LOCE Y LOS CENTROS CONCERTADOS
114
LOCE. D.A.6ª.2, párrafo 1º. R.D. 1537/2003. D.T.2ª 116 LOCE. D.A.6ª.2, párrafo 2º. 115
LOCE Y LOS CENTROS CONCERTADOS
31
Los conciertos, convenios o subvenciones aplicables a los centros de segundo ciclo de Educación Infantil se referirán a conciertos de Educación Infantil, una vez se implanten estas enseñanzas.
25.2.
Concierto
El concierto con centros de Educación Secundaria Obligatoria para impartir dicho nivel se mantiene sin perjuicio de sus posibles modificaciones123.
a) Acceso a concierto. – La Educación Infantil es un nivel voluntario y gratuito117. – Las Administraciones educativas garantizarán la existencia de puestos escolares gratuitos en centros públicos y en centros privados concertados para atender la demanda de las familias118.
26. 26.1.
Los centros docentes privados de Bachillerato que a la entrada en vigor de la presente Ley impartan la modalidad de Ciencias de la Naturaleza y de la Salud, la modalidad de Tecnología, o ambas, quedarán automáticamente autorizados para impartir la modalidad de Ciencias y Tecnología, establecida en esta Ley124.
24. Educación Primaria Autorización
Autorización
a) Centros con autorización para modalidades de «Ciencias de la Naturaleza y de la Salud» y de «Tecnología».
– Las Administraciones educativas atenderán las solicitudes formuladas por los centros privados, dando preferencia, por este orden, a las unidades que se soliciten para primero, segundo y tercer curso de la Educación Infantil119.
24.1.
Bachillerato
b) Centros con autorización para modalidades de «letras».
Los centros autorizados para impartir la Educación Primaria mantienen su autorización120. La reforma de la estructura del sistema educativo no afecta a este nivel.
Los centros docentes privados de Bachillerato con autorización para impartir las modalidades de «Artes» y/o «Humanidades y Ciencias Sociales» permanecen con su autorización.
24.2. Concierto El concierto con centros de Educación para impartir dicho nivel se mantiene sin perjuicio de sus posibles modificaciones121.
26.2.
Concierto
a) Mantenimiento del concierto.
25. ESO 25.1.
Los centros privados que, a la entrada en vigor de la LOCE, tengan concertadas las enseñanzas postobligatorias, mantendrán el concierto para las enseñanzas equivalentes. El concierto de estas enseñanzas tendrá el carácter de singular125.
Autorización
Los centros autorizados para impartir la Educación Secundaria Obligatoria mantendrán su autorización122. La reforma de la estructura del sistema educativo no afecta a este nivel.
b) Transformación de conciertos Los conciertos con centros de Bachillerato se transformarán en conciertos de Bachillerato, de Formación Profesional de Grado Medio o de Grado Superior126.
117
LOCE. Art. 11.1 LOCE. Art. 11.2 119 LOCE. D.A.18ª 120 LOGSE. D.A.8ª.2.b. Los centros con autorización de EGB se transformaron automáticamente en centros de Educación Primaria. 121 LOGSE. D.T.3ª.1. Los conciertos con centros de EGB se modificaron automáticamente para abarcar exclusivamente la Educación Primaria, con reducción del número de unidades correspondientes. 122 LOGSE. D.A.8ª.4. Los centros podían obtener autorización como centro de Educación Secundaria Obligatoria previa acreditación de los requisitos mínimos que se determinasen (R.D.1004/1991) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la LODE. 118
32
LOCE Y LOS CENTROS CONCERTADOS
123
LOGSE. D.T.3ª.2. Los centros concertados de EGB que obtuviesen autorización para impartir la ESO suscribirían concierto para la ESO. LOCE. D.A.7ª 125 LOCE. D.T.6ª.1 126 LOCE. D.T.6ª.2 124
LOCE Y LOS CENTROS CONCERTADOS
33
c)
Número de unidades concertadas. Los centros privados de Bachillerato no podrán suscribir conciertos, o en su caso, convenios en los tramos educativos de Bachillerato y Formación Profesional que en su conjunto supongan un número de unidades superior al que cada centro tuviera concertado a la entrada en vigor de la LOGSE, salvo que lo soliciten para las enseñanzas obligatorias, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el régimen general de conciertos127.
– Los conciertos de Programas de Garantía Social se transformarán en conciertos de Programas de Iniciación Profesional o de Formación Profesional de Grado Medio131. c) Número de unidades. Los centros privados de Formación Profesional no podrán suscribir conciertos, o en su caso, convenios en los tramos educativos de Bachillerato y Formación Profesional que en su conjunto supongan un número de unidades superior al que cada centro tuviera concertado a la entrada en vigor de la LOGSE, salvo que lo soliciten para las enseñanzas obligatorias, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el régimen general de conciertos132.
d) Cuotas a percibir de los padres. En la Ley de Presupuestos Generales del Estado se determinará el importe máximo de las cuotas que los centros con concierto singular podrán percibir de las familias128.
d) Convenios. Las Administraciones educativas podrán establecer convenios educativos con centros que impartan ciclos formativos de Formación Profesional133, de acuerdo con la programación general de la enseñanza134.
e) Acceso a concierto. No prohibición. D.F.7ª de la LOCE. Gratuidad en la enseñanza pública. Ley 12/1987, de 2 de julio.
e) Posibilidad de nuevos conciertos conforme la Ley de Formación Profesional. Se establecerán los mecanismos adecuados para que la formación (profesional) que reciba financiación pública pueda ofrecerse por centros o directamente por las empresas, mediante conciertos, convenios, subvenciones u otros procedimientos135.
27. Formación Profesional Específica 27.1.
Autorización (sin cambio)
27.2.
Concierto
28. Programas de Garantía Social 28.1.
a) Mantenimiento de concierto. Los centros privados que, a la entrada en vigor de la LOCE, tengan concertadas las enseñanzas postobligatorias, mantendrán el concierto para las enseñanzas equivalentes. El concierto de estas enseñanzas tendrá el carácter de singular129. b) Transformación de concierto. – Los conciertos con centros de Formación Profesional específica de grado medio o superior se transformarán en conciertos de Formación Profesional de Grado Medio, de Grado Superior o, en su caso, de Bachillerato130.
Extinción
La LOCE deroga el artículo 23 de la LOGSE en el cual se regulaban los Programas de Garantía Social136.
28.2.
Alternativas
a) En el marco de la igualdad de oportunidades, los poderes públicos desarrollarán las acciones necesarias y aportarán los recursos y los apoyos precisos que permitan compensar los efectos de situaciones de desventaja social para el logro de los objetivos de educación y de formación previstos para cada uno de los niveles del sistema educativo137. 131
LOCE. D.T.6ª.2 LODE. D.T.3ª.8 en la redacción dada por la D.F.3ª de la LOPEGCE. La derogada D.A.5ª de la LOPEGCE añadía en este punto «que complementen la oferta educativa de los centros públicos» 134 LOCE. Art. 39 135 L.O. 5/2002. Art. 11.2 136 LOCE. Disposición Derogatoria Única, apartado 4. 132 133
127
LODE. D.T.3ª.8 en la redacción dada por la D.F.3ª de la LOPEGCE. LOCE. D.T.6ª.4 LOCE. D.T.6ª.1 130 LOCE. D.T.6ª.2 128 129
34
LOCE Y LOS CENTROS CONCERTADOS
LOCE Y LOS CENTROS CONCERTADOS
35
b) El Estado podrá impulsar, mediante convenios con las Comunidades Autónomas, actuaciones preferentes orientadas al logro efectivo de sus metas y objetivos en materia de igualdad de oportunidades y de compensación en educación138. c) Dentro del ámbito de la atención a los alumnos con necesidades educativas especiales, y con la finalidad de facilitar la integración social y laboral de los alumnos que no puedan conseguir los objetivos previstos en la enseñanza básica, las Administraciones públicas promoverán ofertas formativas adaptadas a las necesidades específicas de los alumnos139.
28.3.
Concierto
Los conciertos de Programas de Garantía Social se transformarán en conciertos de programas de Iniciación Profesional o de Formación Profesional de Grado Medio 140.
29. Programas de Iniciación Profesional 29.1.
Autorización
a) El gobierno fijará las directrices básicas de estos programas141. b) Las Administraciones públicas promoverán la participación de otras instituciones y entidades para el desarrollo de estos programas142.
29.2.
Concierto
a) Concertación en centros de ESO. Las Administraciones educativas concertarán los Programas de Iniciación Profesional que, conforme a lo previsto en la presente Ley, los centros concertados de Educación Secundaria Obligatoria impartan a sus alumnos143. b) Transformación de concierto de PGS en PIP. Los conciertos de Programas de Garantía Social se transformarán en conciertos de Programas de Iniciación Profesional o de Formación Profesional de Grado Medio144. 137
LOCE. Art. 40.1 LOCE. Art. 40.2 LOCE. Art. 48 140 LOCE. D.T.6ª.2 141 LOCE. Art. 27.1 142 LOCE. Art. 27.6 143 LOCE. D.A.13ª 144 LOCE. D.T.6ª.2 138 139
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LOCE Y LOS CENTROS CONCERTADOS
COLECCIÓN FERE-CECA
CUADERNOS MONOGRÁFICOS
ASESORÍA JURÍDICA DE FERE
1. LOCE Y ORDENACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS 2. COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO. LODE, LOGSE y LOPEG, tras la entrada en vigor de la LOCE 3. PROPUESTAS DE FUTURO PARA LOS TITULARES DE CENTROS CATÓLICOS. Conclusiones de los seminarios de reflexión sobre función directiva, entidades titulares de centros y colaboración interinstitucional 4. LAS NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES EN LOS CENTROS FERE-CECA
7377
5. LOCE Y LOS CENTROS CONCERTADOS