Las necesidades educativas especiales en los centros FERE-CEC

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COLECCIÓN FERE-CECA

CUADERNOS MONOGRÁFICOS

4 LAS NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES EN LOS CENTROS FERE-CECA


LAS NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES EN LOS CENTROS DE FERE-CECA Equipo de Educación Especial e Integración de FERE-CECA

Federación Española de Religiosos de Enseñanza-Centros Católicos


COMPONENTES DEL EQUIPO DE EDUCACIÓN ESPECIAL E INTEGRACIÓN DE FERE-CECA: SARA ALONSO-ALEGRE, IRENE ARRIMADAS, LUIS CENTENO, JACOBO HERNÁNDEZ, SONIA RAMOS

Federación Española de Religiosos de Enseñanza Titulares de Centros Católicos (FERE-CECA) C/ Hacienda de Pavones, 5, 1º 28030 Madrid Tfno.: 91.328.80.00 Fax: 91.328.80.01 C.electrónico: ferececa@ferececa.es Web: www.ferececa.es

LAS NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES EN LOS CENTROS DE FERE-CECA © FERE-CECA de esta edición, 2004 Edita: edebé ISBN 84-236-7382-0 Depósito legal: Impreso en España

Queremos agradecer la colaboración de los Colegios de Educación Especial y de Integración de FERE-CECA que nos han aportado sus ideas y experiencias y que han compartido con nosotros sus necesidades y anhelos. En especial, queremos resaltar la colaboración de cuatro Colegios que han trabajado muy estrechamente con el Equipo de Educación Especial e Integración de FERE-CECA en la elaboración de este Documento: Colegio de Educación Especial Niño Jesús del Remedio, Colegio de Educación Especial Instituto San José, Colegio de Educación Especial Hospital San Rafael y Colegio Sagrado Corazón de Chamartín.


ÍNDICE PRESENTACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1. Objetivos y destinatarios del Documento

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. . . . . . 11

2. Descripción cuantitativa de los Centros de Educación Especial y de Integración de FERE-CECA . . . . . . . . 17 3. Situación actual de nuestros Centros y sus necesidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23 a) Dignificación del alumno y respeto a sus capacidades y necesidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26 b) Dignificación del profesor . . . . . . . . . . . . . . 27 c) Dignificación del Centro

. . . . . . . . . . . . . . 28

d) Atención por parte de las Administraciones Públicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29 e) Mayor autonomía para los Centros. . . . . . . . . . 30 f) Solución del colapso administrativo

. . . . . . . . 31

g) Inspección más cercana y establecimiento de Planes de Mejora . . . . . . . . . . . . . . . . 31 h) Necesidad de asociacionismo . . . . . . . . . . . . 32 i) Necesidad de desarrollo normativo j)

. . . . . . . . 33

Respuestas adecuadas a la diversidad del alumnado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33

k) Necesidad de Programas de Atención Temprana

. . 36

l) Clarificación de la oferta formativa. . . . . . . . . . 36 m) Incremento de los recursos humanos: profesorado y otro personal . . . . . . . . . . . . 37


n) Reducción de la ratio alumno/profesor. . . . . . . . 38

PRESENTACIÓN

o) Aumento de los recursos económicos . . . . . . . . 39 p) Colaboración con los Equipos Psicopedagógicos, de Atención Temprana y de Orientación . . . . . . 40 q) Aumento de la formación destinada al profesorado . . 40 r) Puesta en marcha de actuaciones inclusivas

. . . . 41

s) Revisión de las titulaciones a las que pueden acceder los alumnos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41 4. Cuadro-Resumen de las principales necesidades de los Centros de Educación Especial y de Integración de FERE-CECA . . . . . . . . . . . . 43 5. Recopilación jurídica. . . . . . . . . . . . . . . . . . 51

Todos sabemos que los tópicos revelan datos distorsionados, generalidades frecuentemente superficiales. Sin embargo, son el resultado de años de observación y vienen a reflejar el pensamiento de una gran parte de la sociedad. Cuando hablamos de la Educación Especial, nos guste o no, se nos vienen a la mente los tópicos de siempre: es la educación más minoritaria, la más desconocida, la más diversa, la que plantea más retraso en la implantación de las novedades legislativas, la que levanta recelo a algunas corrientes pedagógicas "progresistas". En suma, la Educación Especial hace honor a su calificativo y, para la gran mayoría, sigue siendo algo no sólo distinto sino, también, distante. Y siempre a merced de los vaivenes de la política educativa que bien amenaza con su desaparición, o bien reconoce su importancia y garantiza su continuidad. Sin embargo, FERE-CECA siempre ha sabido que la Educación Especial encarna los valores esenciales de nuestro ideario católico: la atención a los más necesitados, a los más inocentes, a los más indefensos. Son numerosas las Instituciones que siguen apostando por esta educación. Que han nadado a contracorriente cuando la política del momento defendía su eliminación como "algo del pasado". Hay que resaltar que FERE-CECA es una entidad que representa a casi 2.000 Centros educativos de iniciativa social. Con la legitimidad que estas cifras otorgan, queremos hacer pública nuestra voluntad de seguir plenamente comprometidos con la escolarización y atención de los alumnos con necesidades educativas especiales, con la especialización en su escolarización y la modernización de las instalaciones.

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Prueba de ello es la incorporación como objetivo específico de la Secretaría General de FERE-CECA 2004/05 de la promoción de la atención especial a los alumnos con necesidades educativas especiales y, concretamente, los siguientes aspectos: sensibilizar en todos los encuentros que se celebren a lo largo de este curso sobre la necesidad de prestar una atención preferencial a los alumnos más necesitados; potenciar el trabajo que realiza el equipo interdepartamental sobre educación especial e integración; publicar un documento de estudio sobre la situación de los Centros de Educación Especial e Integración, una Guía de Centros y una Guía Jurídica; solicitar la financiación complementaria para la atención de estos alumnos, en igualdad de condiciones que los Centros públicos, y organizar Seminarios de reflexión sobre la inclusión de alumnos con necesidades educativas especiales.

Además, la coyuntura actual, marcada por la inminente reforma educativa, nos brinda una oportunidad privilegiada para dar a conocer las necesidades de nuestros Centros de Educación Especial y de Integración.

Nuestros Centros realizan grandes esfuerzos para mejorar dicha atención específica y adecuar las condiciones educativas a las necesidades de estos alumnos.

En definitiva, esperamos sinceramente que este Documento os resulte de utilidad y os descubra una nueva realidad digna de reconocimiento.

Por todo ello, hemos querido realizar un reconocimiento expreso a todas esas Comunidades educativas dedicadas a la Educación Especial, elaborando este Documento que pretende mostrar la realidad de sus Centros y, por qué no, sus necesidades y aspiraciones. Es decir, descubrir a padres, profesores, alumnos, a la misma sociedad, lo que supone realmente esta educación y el trabajo que desarrolla.

Manuel de Castro Barco Secretario General FERE-CECA

Por último, no podíamos abordar el estudio de la Educación Especial sin tener en cuenta los Centros de Integración. Nunca apostamos por la dialéctica que pretendía enfrentar a ambos tipos de respuestas educativas. La Educación Especial es un programa que incluye las medidas pedagógicas que un alumno precisa para su educación y que pueden ser puestas en práctica en ambas modalidades. Tanto unos como otros son importantes y necesarios y nuestro deseo es fomentar su relación mutua, su enriquecimiento simultáneo y su coordinación estable.

Pretendemos, asimismo, aprovechar este documento para reivindicar a las Administraciones educativas un cambio de actitud ante la Educación Especial. No basta con permitir que sobreviva. Es indispensable implicarse en su mejora. Si defendemos la igualdad y la equidad en la diversidad como principio básico en educación, hemos de aplicarlo, sin temor, en el alumnado con necesidades educativas especiales.

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1. OBJETIVOS Y DESTINATARIOS DEL DOCUMENTO


FERE-CECA nace por y para la educación. La educación está en la base de su ser y de su hacer, manifestándose en una preocupación constante por contribuir al mejor desarrollo del ser humano desde la función de la escuela (ya que en ella se fragua la persona del mañana) y desde una concepción evangélica de la misma en la que la persona, el niño y la niña, es el centro y el punto de mira en que se concentran y justifican todos los esfuerzos. La voz de FERE-CECA en el campo de la educación es, por ello, sobradamente conocida y no necesita justificación. Si la educación de la persona y la mejora de la calidad de la enseñanza son objetivos prioritarios en FERE-CECA, la Educación Especial está de forma privilegiada dentro de sus objetivos. Por ello, quiere interesarse y respaldar todo empeño que contribuya a la tarea de crecimiento del niño que, por padecer una deficiencia física, psíquica o sensorial, presenta una discapacidad que lesiona de alguna forma su desarrollo personal y limita y recorta, muchas veces, sus derechos y posibilidades. Este interés crece en FERE-CECA día a día y contribuye a reforzar, desde su ámbito, el proceso social que reconoce y respeta, cada vez más, el espacio otorgado a la persona con discapacidad. FERE-CECA sabe que el niño discapacitado es como una caja inmensa de potencialidades. Y que esas potencialidades van a convertirse en logro sorprendente cuando todo a su alrededor se conjugue para estimular su poder y su persona. La educación especial, para ser realmente favorecida, exige que se crea en ella como un “milagro”, que no es sino el gran milagro que, en realidad, constituye el ser humano en sí mismo. De otro modo, cuanto se defina sobre ella se convertirá tan sólo en un conjunto de disposiciones y normativas provocadas más por los vientos que nos mueven que por el convencimiento del derecho y de la potencialidad que encierra cada persona. Cuando los esfuerzos que la animen procedan de la fe en el niño o niña con discapacidad, entonces sus frutos serán en verdad un logro no sólo dentro del campo de la educación especial, sino, al mismo tiempo, dentro de la educación en general. Precisamente por ello sobre la educación especial se cierne frecuentemente un riesgo grande: la mirada miope, la que no ve más allá de la apariencia, no cree en la persona, no sabe abrirse a la sorpresa y no se prepara para lo que escapa del campo de su dominio. Y que, además, cree abarcarlo todo. Esta mirada miope mata la capacidad de admiración y reduce a cenizas lo admirable. Para creer en lo que no tiene apariencia es necesario estar preparado y dejarse sorprender por lo sencillo y lo pequeño, donde se produce el verdadero milagro de

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lo cotidiano. “Lo que difiere, nos es extraño. Nos quedamos en la piel y no descubrimos su interior”1. El niño con discapacidad está expuesto al influjo social, con frecuencia más que ningún otro niño. Por eso FERE-CECA se afana en buscar mediaciones que muevan a la sociedad y a la escuela y las predispongan a dejarse sorprender por la sencillez de un niño con discapacidad, y quieran y puedan acoger los valores que hay en ellos y dar respuesta a sus necesidades. La educación especial constituye un riesgo de “inversión” que nunca es a fondo perdido, pero que puede dar vértigo porque, a veces, cuesta descubrir hacia dónde va. Y, ante el riesgo, la mirada miope prefiere la seguridad, la aparente eficacia, antes de apostar por lo inabarcable y lo sorprendente. O, incluso, prefiere la tranquila aceptación de lo que entiende, inamovible, porque el cambio supone sueño y utopía. ¿Para qué invertir dinero, esfuerzo, sueño en grupos siempre reducidos que con frecuencia carecen de voz, cuando hace falta tanto para otros grupos sin duda más “eficaces”? ¿Cómo primar la educación de un niño con deficiencia, que nos hace pensar en un “techo muy bajo” sobre el “otro”, el que promete, el que ofrece revertir lo recibido? ¿Tal vez aceptarlo no sea suficiente? Esta amenaza no es nueva, ni resultado sólo de nuestra sociedad competitiva y eficaz. Brota de la dificultad de ver “donde no llega la mirada”, como dice Terré y ha sido, es y será un peligro que, indirectamente, puede llegar a perjudicar a la educación en general, porque toda investigación, trabajo y esfuerzo empeñado en la educación especial revierten siempre en beneficio de la educación en general. Es, en último término, una amenaza contra el ser humano porque sobre él se mantiene siempre en alto la duda y la desconfianza. Hoy, al menos de palabra, ningún sistema de política educativa se atreve a cuestionar la necesidad de emplearse a fondo en la estimulación del niño con deficiencia, cualquiera que ésta sea y en hacer posible su inclusión social. Otra cuestión bien distinta es la convicción de que lo que se afirma es lo cierto y que en ello hay que comprometer los mejores esfuerzos. Tiempos ha habido —y los hay— en que se ha negado la posibilidad y el derecho, o se ha relegado al olvido la necesidad y la esperanza, de tantos que también sueñan y esperan, aunque lo hagan de manera distinta a la mayoría. Si la flexibilidad, la creatividad, la apertura, la esperanza en una palabra, tienen su lugar privilegiado en la escuela, mucho más debieran tenerlo cuando ésta acoge a niños y niñas con discapacidad. ¿Por qué, entonces, la educación especial ha sufrido un pertinaz olvido histórico? A veces el hecho puede rayar en lo sorprenden-

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Terré, Ricard. Donde no llega la mirada, Exposición organizada por la Fundación La Caixa.

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te. Pensemos, por ejemplo, en la limitación de oportunidades que se ciernen sobre ciertos alumnos de Centros específicos a los que se les niega el acceso a la ESO, por más posibilidades que tengan, sólo por el “delito” de haber necesitado ese centro específico; en la imposibilidad, para otros, de alcanzar un título laboral cursando estudios en un centro específico, ya que sólo pueden aspirar a este título desde un centro de integración, aun a costa de que su rendimiento pueda verse seriamente lesionado; en la limitación en el uso de oportunidades que ofrece la propia ley, como pueden ser formas de integración combinada; en normativas olvidadas y no desarrolladas después de tantos años. ¿Por qué tantas veces la normativa y la praxis se convierten en obstáculo? FERE-CECA acoge a numerosos Centros específicos o en régimen de integración, que atienden a más de 13.900 alumnos con necesidades educativas especiales, por medio de muchos profesionales que trabajan y luchan con ilusión por conquistar para sus alumnos la igualdad de oportunidades a que tienen derecho. Desde esos Centros se siente frecuentemente la educación especial como el lugar donde “no llega la mirada” y donde, tantas veces, sus proyectos, fracasos o logros resultan extraños a la escuela y a la sociedad en general, porque difieren. Es en estos Colegios, específicos o de integración, donde se apuesta por lo que difiere. En sus aulas se manejan sillas de ruedas, audífonos, punzones y regletas, tableros de comunicación, implantes cocleares... En sus aulas se conjugan, ante todo, aceptación y exigencia y se define a cada niña o niño no como un hecho: “es así”, sino como proceso humano en permanente crecimiento. Por eso hoy queremos hablar de estos centros. El 4 de febrero de 2004, representantes de varios Colegios que en Madrid atienden a niños con necesidades educativas especiales, fueron convocados por FERE-CECA para reflexionar sobre la situación concreta de la educación especial de sus alumnos, sus profesionales, sus centros, su normativa, etc. Aquella reunión no agotó ni mucho menos el tema, pero fue un punto de partida importante. Este documento es fruto de aquel primer encuentro. Con él queremos permitiros asomaros brevemente a la realidad de la educación especial, al menos la de los Centros concertados de FERE-CECA. Nos parece conveniente que vosotros, comunidad educativa en general, organizaciones públicas o privadas, Administración pública, central y autonómica os asoméis a este mundo nuestro —que es vuestro también— y, conociéndolo, podáis ser parte activa en el reconocimiento de sus necesidades y sus derechos. Estas líneas nacen en FERE-CECA, es cierto, pero sólo alcanzarán su objetivo si se convierten en vehículo que apoye el despertar de una sociedad que reclame la igualdad de oportunidades para todos y, de manera preferencial, para el que más pueda necesitarlo. LAS NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES EN LOS CENTROS DE FERE-CECA

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2. DESCRIPCIÓN CUANTITATIVA DE LOS CENTROS DE EDUCACIÓN ESPECIAL Y DE INTEGRACIÓN DE FERE-CECA


FERE-CECA es una entidad sin ánimo de lucro, con desarrollo estatal y amplio reconocimiento en el sector educativo. Agrupa y representa a los Titulares del 70 % de la Enseñanza Concertada y Privada. Entre las actividades que realiza destacan la representación y el apoyo de los intereses de las instituciones miembros y sus centros, el apoyo profesional en temas importantes como la actualización pedagógica, organizativa, metodológica, planes tutoriales y de pastoral, elaboración de materiales, formación del profesorado, así como el trabajo con los más desfavorecidos del mundo educativo. La sensibilidad hacia las personas con necesidades educativas especiales tiene fiel reflejo en la atención personal que se presta a los Centros de Educación Especial y de Integración, destacando los servicios de renovación pedagógica, asesoría y desarrollo, con los que está actualmente muy comprometida. Con esta labor se pretende ayudar a los alumnos con necesidades educativas especiales y a sus familias.

CIFRAS Los Centros educativos asociados a FERE-CECA son, en estos momentos, 1.876. En ellos trabajan 59.608 profesores. De ellos, 7.914 son religiosas/os y 52.149 seglares. En las aulas estudian 1.023.779 alumnos/as en las distintas etapas educativas.2 Numerosos Centros de FERE-CECA destinan sus esfuerzos a prestar el especial servicio que necesitan los alumnos que padecen discapacidades físicas, psíquicas y/o sensoriales, además del colectivo de alumnos de integración social. Esta dedicación se debe a la identidad, interés y amparo que nuestros Centros, por su carácter propio, tienen con este colectivo. En FERE-CECA existen varias opciones educativas para dar una respuesta y atención adecuada y conveniente a los alumnos con necesidades especiales: En primer lugar, están los Colegios Específicos de Educación Especial donde se atiende únicamente a alumnos con discapacidad. En ellos todo su profesorado, además de poseer su titulación generalista, está capacitado para atender las exigencias pedagógicas requeridas por las discapacidades de los alumnos. Jun-

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Fuente: Servicio de Estadística de FERE-CECA. Datos estimados del curso 2003/04.

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to a ellos, otros profesionales como logopedas, audiólogos, audioprotesistas, fisioterapeutas, etc., prestan a los niños la atención rehabilitadora que su discapacidad requiere.

Total de Centros específicos Educación Especial Centros de Enseñanza concertada y privada Centros de Enseñanza pública

487 295 192

Fuente: Oficina de Estadística del Ministerio de Educación y Ciencia. Cifras provisionales del curso 2002/03.

Alumnos de nuestros Centros con discapacidad Auditiva Visual Psíquica ligera/media severa/profunda Plurideficiencias Trastornos de personalidad/Autismo Especiales dificultades en el aprendizaje (*) Otras Alumnado total

809 184 5.558 757 1.552 755 1.465 2.820 13.900

(*) Alumnos con dos o más años de retraso escolar.

En segundo término, están los Centros Ordinarios con Programa de Integración3, cuyo número está aumentando notablemente en los últimos años, en los que los alumnos discapacitados están integrados en aulas ordinarias y reciben atención específica de un profesor especialista en pedagogía terapéutica en determinadas áreas. Hay Centros de Integración que se están especializando en alumnos con discapacidades concretas y otros que atienden a alumnos con cualquier discapacidad, siempre que sea de grado leve y medio. En estos Centros, junto al profesorado con la titulación apropiada para impartir clases de Educación Infantil, Primaria y Secundaria en las distintas áreas, existe un profesorado especialista en educación especial que atiende de manera específica a los niños y niñas con necesidades educativas especiales. Una tercera opción, menos numerosa, es la de Centros Ordinarios con aulas de educación especial dentro del colegio, donde los alumnos con necesidades especiales comparten la vida escolar con el resto del alumnado. Las tres opciones educativas descritas ofrecen una “educación especial” a estos alumnos, es decir, les brindan un programa educativo que incluye las medidas pedagógicas que ellos necesitan para su educación y rehabilitación, que es llevado a la práctica en la modalidad educativa que mejor responda a las necesidades del alumno. En cuanto al alumnado de estos tres tipos de Centros, conviene resaltar los siguientes datos:

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Fuente: Servicio de Estadística de FERE-CECA. Cifras estimadas del curso 2003/04.

Los Centros públicos, que representan el 67,8 % del total del sistema educativo en España, escolarizan a 13.681 alumnos con necesidades educativas especiales. Hay que destacar que FERE-CECA, que representa un 20,1 % del sistema educativo, escolariza a 13.900 alumnos con necesidades especiales. Estas cifras indican, claramente, que más del 50 % de los alumnos con necesidades especiales en España están educándose en nuestras aulas. A la vista de estas cifras, y teniendo en cuenta la situación actual de la escuela concertada, los medios de que dispone, y su valoración social, estamos en condiciones de reivindicar que, a igualdad del número de alumnos que atienden los Centros concertados y los públicos, también deberían ser iguales las condiciones económicas y de medios humanos y materiales. En FERE-CECA contamos con una escuela muy comprometida con la educación de alumnos con necesidades educativas especiales, que goza de una gran aceptación por parte de alumnos y padres y que, en cambio, padece un déficit de medios considerable con respecto de los Centros de titularidad pública. Para seguir manteniendo la calidad educativa que ofrecemos es necesario, incluso imprescindible, que a los Centros concertados se les dotara de financiación suficiente. Lo veremos más detalladamente en el siguiente apartado.

A partir de ahora, por simplificar la redacción, los denominaremos Centros de Integración.

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3. SITUACIÓN LEY ORGÁNICAACTUAL 8/1985, DEDE NUESTROS 3 DE JULIO, CENTROS REGULADORA Y SUS NECESIDADES DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN (Texto vigente tras la entrada en vigor de la LOCE)


Como hemos indicado en la Presentación, la intención de FERE-CECA con este Documento es dar a conocer la situación real y los problemas o necesidades que encontramos en nuestros Centros de Educación Especial y de Integración, iniciativa que se enmarca en nuestro empeño por mejorar su práctica educativa, su organización y gestión, con el fin último de alcanzar la mejora imprescindible de la calidad de la educación. Bien es cierto que la educación especial ha experimentado un significativo giro a lo largo de los últimos años. La sensibilización social, el avance impresionante de la ciencia y la tecnología, los cambios producidos en el ámbito laboral hacen que la educación especial, en medio de su innegable debilidad, paradójicamente, haya adquirido una importante entidad en el campo escolar, universitario, médico y social. El despertar de una sociedad en búsqueda de la igualdad de oportunidad para los grupos más desfavorecidos, como es el caso de los discapacitados, ha movido criterios, pensamiento, ciencia y voluntades en el empeño de proporcionar mejores niveles de desarrollo personal y de calidad de vida para las personas con discapacidad. Basta recordar las abundantes conquistas alcanzadas en las últimas décadas: la Declaración Universal de los Derechos Humanos del Minusválido; la Declaración del Parlamento Europeo; la propia legislación española, como la Ley 51/2003 de 3 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad; la Ley 41/2003 de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad; la Ley 53/2003 de 8 de diciembre, sobre empleo público de discapacitados, la consideración de la presencia de personal técnico en los Centros, el incremento del profesorado, etc. De otro lado, las conquistas imparables de la técnica informática en la discapacidad en general, el avance tecnológico en los nuevos audífonos, la conquista aún incompleta del implante coclear, las ayudas técnicas en el desplazamiento y la movilidad de los discapacitados físicos, el control de los sistemas de comunicación, la declaración de accesibilidad para Internet4, etc. Tantas y tantas cosas que, gracias a Dios, se han colado por las puertas de nuestras aulas y que, unidas a la exigencia de actualización continua de los pro-

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Normas de AENOR sobre hardware “UNE 139.801 EX Informática para la salud. Aplicaciones informáticas para personas con discapacidad. Requisitos de accesibilidad de las plataformas informáticas. Soporte físico” y sobre software “UNE 139.802 EX Informática para la salud. Aplicaciones informáticas para personas con discapacidad. Requisitos de accesibilidad de las plataformas informáticas. Soporte lógico”.

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fesores y técnicos, han cambiado la faz de la educación especial hacia niveles impensables no hace muchos años. Y, sin embargo, tenemos que hablar de paradoja porque, frente a todos esos innegable logros, el día a día se mueve también entre las limitaciones a veces más incomprensibles, que creemos necesario dar a conocer. Una de las demandas más habituales expresadas por los Equipos Directivos de los Centros de Educación Especial y de Integración es la necesidad de compartir con otros Centros la soledad de que adolecen y de unir fuerzas para conseguir metas y aspiraciones comunes. Por ello, nuestra intención es, en este momento, favorecer el intercambio y la unión entre ellos para fortalecer al sector y recoger sus necesidades en un documento con vistas a trasladarlas a las Administraciones educativas para alcanzar una solución adecuada para todos ellos.

desarrollo integral, no sólo intelectual y en un sentido restrictivo. Concebimos la escuela como un espacio de desarrollo personal que posibilite a cada alumno aprender a conocerse a sí mismo, a relacionarse con los demás y a comprender el mundo que le rodea, siguiendo su propio ritmo personal. El objetivo final es conseguir que, al término de la escolaridad, los alumnos, independientemente de sus dificultades, hayan desarrollado un grado de aceptación y confianza en sí mismos y dispongan de los recursos suficientes como para albergar un proyecto de vida que les impulse a insertarse social y laboralmente en el mundo adulto. Por ello hay que resaltar, y lo hacemos más adelante, la necesidad de participar conjuntamente familia y escuela a lo largo de todo el proceso educativo del niño, promoviendo la comunicación, el intercambio y apoyo mutuo entre el Centro y las familias.

Veamos más detenidamente cada uno de estos aspectos:

La educación debe respetar la diversidad y atender la demanda de los niños. Sabemos que el niño tiene mucho que decir sobre sí mismo. Hay que darles la palabra y escucharles ya que, si sabemos ayudarles, tienen la capacidad de ir configurando su propio futuro. Por este motivo, el niño con necesidades educativas especiales debe ser objeto de una atención muy especial para ser capaces de desarrollar al máximo sus potencialidades teniendo en cuenta sus capacidades y necesidades. Para poder acoger la diferencia y trabajar con alumnos con necesidades educativas especiales, la escuela no debe centrarse tanto en la deficiencia, como en la respuesta educativa que el alumno necesita. Los Colegios programan tomando como referencia al propio alumno, buscando su propio desarrollo personal, sin comparaciones con los otros compañeros. Es necesario, por tanto, estudiar y actualizar los programas curriculares adaptados para dar respuesta a las necesidades de cada uno de los alumnos. Por ello, los Centros tratan de dar respuestas distintas a alumnos cuyas necesidades son también distintas, aceptando la diferencia y adaptándose a ella y no a la misma asimilación o al acceso a los mismos niveles y contenidos.

a) Dignificación del alumno y respeto a sus capacidades y necesidades

b) Dignificación del profesor

La educación se ha ceñido muchas veces a una mera transmisión de contenidos sin tener en cuenta al niño en su totalidad. Al mismo tiempo, salvando las excepciones, se ha referido a un alumno medio que en realidad no existe, pero que ha venido constituyendo el modelo al que todos los grupos escolares se han tenido que ajustar.

También los profesionales de la educación especial están necesitados de dignificación y de valoración del bien social que reporta su tarea profesional. Cumplen el importante papel de poner su esfuerzo y especialización en el objetivo de desarrollar la conciencia personal de los alumnos y en el despertar del entendimiento social y familiar ante su valía.

En los Centros educativos de FERE-CECA lo fundamental es tener en cuenta a la persona, al niño en su totalidad, y no sólo al alumno, buscando una formación y

Estas personas están dotadas de unas cualidades humanas y altos niveles de profesionalización para atender al mundo de lo personal y lo afectivo del niño,

Las demandas o necesidades expresadas por nuestros Centros de Educación Especial y de Integración son muy homogéneas y se enmarcan en los siguientes ámbitos: dignificación del alumno y respeto a sus capacidades y necesidades, dignificación del profesor, dignificación del Centro, atención por parte de las Administraciones Públicas, mayor autonomía para los Centros, solución del colapso administrativo, inspección más cercana y establecimiento de Planes de Mejora, necesidad de asociacionismo, necesidad de desarrollo normativo, respuestas adecuadas a la diversidad del alumnado, necesidad de Programas de Atención Temprana, clarificación de la oferta formativa, incremento de los recursos humanos: profesorado y otro personal, reducción de la ratio alumno/profesor, aumento de los recursos económicos, colaboración con los Equipos Psicopedagógicos, de Atención Temprana y de Orientación, aumento de la formación destinada al profesorado, puesta en marcha de actuaciones inclusivas y revisión de las titulaciones a las que pueden acceder los alumnos.

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que determina la forma en que éste accede al aprendizaje, favoreciéndolo o impidiéndolo en ocasiones. Asimismo deben mantener una línea pedagógica y psicológica coherente con las necesidades de los alumnos con necesidades especiales que favorezca su desarrollo como personas. Sin embargo, con frecuencia han de lamentar la falta de reconocimiento por parte de la Administración a la calidad de su acción y a su importante papel educativo y social, que se manifiesta a través de los equipos y el personal que, aparentemente, tienen como misión la de ayudar y colaborar con los Centros y con sus profesores. La realidad es que solapan funciones que ya se realizan en los Centros, llevan a cabo una supervisión encubierta de la labor de los profesores, pedagogos y psicólogos de los Colegios y, al final, sólo la opinión de estos equipos tiene carácter oficial. En las etapas de Educación Infantil y Primaria, aun cuando exista un Departamento de Orientación propio del Centro para estas etapas y un profesorado, tanto tutor como especializado en pedagogía terapéutica, con una experiencia y resultados que ya empiezan a ser una realidad, nuestro profesorado soporta la revisión periódica de alumnos que están revisados, seguidos y trabajados día a día en función de una labor que se lleva a cabo en equipo y por profesores y profesionales con la formación y experiencia adecuadas. Por tanto, nuestros Centros sólo consideran deseable la ayuda y la colaboración de los equipos interdisciplinares de intervención psicopedagógica de zona cuando, de forma real, se tiene en cuenta la realidad de los Centros, se respeta la competencia y la profesionalidad de los profesores y profesionales, a pesar de no ser funcionarios y de ejercer su profesión en el sector privado de la enseñanza.

c) Dignificación del Centro Los Equipos Directivos de los Centros de Educación Especial y de Integración solicitan, por encima de todo, la dignificación de sus Centros. Estos Centros sufren una falta de reconocimiento social, de incentivación y de consideración, no sólo desde la sociedad, sino también, y principalmente, desde las Administraciones Públicas, de las que perciben una falta de compromiso con los proyectos presentes y de futuro que realizan o desean llevar a cabo. Necesitan ser tomados en serio y valorados en su ser y en su actuar por parte de la Administración y ser destinatarios de una consideración oficial que promueva, al mismo tiempo, el conocimiento y la consideración social. Se requiere un cambio en la consideración y valoración de la Administración respecto a su manera de relacionarse con los Centros Específicos de Educación Es-

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pecial y sus profesionales, que esperan el reconocimiento y respeto a su profesionalidad. En defensa de sus propios derechos y de los de sus alumnos, exigen una actitud administrativa que mejore la imagen que de ellos se hace llegar a la sociedad. Para hacerlos atractivos y comprensibles al entorno, es necesario abrirlos al exterior e incrementar la calidad y cantidad de los medios, servicios y actividades llevados a cabo, tanto para los alumnos como para la comunidad próxima al centro. La palabra y el gesto administrativo debe devolver a estos Centros, de forma manifiesta, el reconocimiento y el prestigio que merecen. Esta dignificación pasa, en primer lugar, por el respeto y la confianza reales puestas en sus alumnos, sus necesidades y sus capacidades. La consideración confusa sobre su realidad, las decisiones arbitrarias sobre sus necesidades, la ignorancia de la capacidad encerrada en su singularidad, hablan más de indiferencia administrativa solapada que de valoración real del discapacitado. En segundo lugar, por un mayor respeto y confianza en sus profesores y su profesionalidad. Y, finalmente, por una mayor dotación de recursos para atender debidamente a los alumnos.

d) Atención por parte de las Administraciones Públicas Además del olvido de que son objeto los Centros, se da una falta de sensibilidad y una descoordinación de los organismos y servicios de los que dependen. Pese a la necesidad imperiosa de información y coordinación, explicitada por muchos Equipos directivos, la realidad es que se sienten abandonados ante la multitud de impedimentos e imprevistos que surgen diariamente y, con frecuencia, no encuentran quién pueda o sepa dar respuesta a sus dudas e interrogantes. La respuesta intuitiva o improvisada, fruto de la buena o no tan buena voluntad del funcionario de turno o, sencillamente, el olvido son demasiadas veces la respuesta a sus inquietudes. Por ello, nuestros Centros exigen la creación de una Dirección General de Educación Especial en el Ministerio de Educación y Ciencia que dé respuesta a todas estas necesidades y sea su interlocutor competente, conocedor de los requerimientos profesionales, de los vacíos legales, de la peculiaridad de estos niños, profesionales y Centros que tienen derecho a ser atendidos precisamente en su diferencia. Los Centros comparten la sensación de ser un “cajón de sastre” donde el alumno, considerado como un objeto o un número, es depositado casi sin más razón que la necesidad de que “esté guardado”.

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¿Para qué sirve entonces el estudio y la especialización? ¿Para qué la experiencia adquirida? ¿Para qué la exigida y bienvenida precisión de los diagnósticos si no van a ser puestos al servicio del niño y de sus necesidades? Por otro lado, FERE-CECA, a la vista de la elevada cifra de alumnos con necesidades educativas especiales que escolarizan sus Centros (como hemos dicho anteriormente, un 50 % del total nacional de discapacitados escolarizados), ha solicitado al Presidente del recién creado Consejo Nacional de la Discapacidad, órgano colegiado interministerial, de carácter consultivo, una vocalía en dicho órgano, con objeto de participar en la institucionalización de la colaboración del movimiento asociativo de los grupos que trabajan a favor de los discapacitados con la Administración General del Estado.

e) Mayor autonomía para los Centros Nuestros Centros consideran que ha mejorado su autonomía y que tienen un mayor campo de actuación pero, sin embargo, la Administración no valora ni tiene en cuenta sus Proyectos. Regula para la generalidad sin respetar las características específicas de cada colegio. La capacidad de gestión económica es autónoma, pero muy reducida por la escasez de recursos. Esta escasez les impide disponer de medios materiales y humanos suficientes para prestar la debida atención a los alumnos y esto ocurre, en mayor medida, en los Centros Específicos, donde el número de alumnos y la complejidad educativa, rehabilitadora y terapéutica se multiplica. Los Centros necesitan mayor amplitud presupuestaria, de tal forma que sean realmente los niños quienes establezcan el número y especialidad de los profesionales necesarios, así como la cantidad y peculiaridad del equipamiento y material, y las características de las instalaciones. Hay que abandonar el modelo de un marco presupuestario estrecho que no tiene en cuenta la individualidad de alumnos y centros. Solicitan, asimismo, competencia para regular la participación del Centro en el proceso de escolarización de alumnos con necesidades especiales, de forma que se pueda tener en cuenta sus criterios y la información de que dispone, información que no tienen ni los equipos interdisciplinares de intervención psicopedagógica de zona ni las comisiones de escolarización. Lamentablemente, es frecuente la adscripción arbitraria del niño a un Centro, sin tenerle en cuenta a él mismo ni a la dotación humana o material y la especificidad del Centro.

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f) Solución del colapso administrativo Consecuencia de la descoordinación denunciada anteriormente, una de las situaciones más resaltadas por nuestros Centros es el colapso administrativo en que se ven inmersos. Cada vez hay más exceso de burocracia, debido a que la información que se les solicita, siendo la misma, se triplica como resultado de la distinta mesa o persona que la requiere. Manifiestan también su disconformidad con la petición indiscriminada que realiza la Administración de documentos y datos de carácter confidencial de los alumnos, datos que, por su carácter, el Centro no está autorizado a dar. Todo ello dificulta la labor administrativa de los Centros, quienes, por una parte, se ven forzados a proporcionar una información que lesiona los derechos de privacidad de los alumnos y, por otra, les exige cada vez mayor tiempo de dedicación y casi exclusividad para responder a estas “demandas” de las diferentes áreas de la Administración. Se provocan así situaciones conflictivas de enfrentamiento legal entre lo que no se debe y, sin embargo, se ven obligados a hacer. Por si no fuera suficiente, se pide información a través de impresos totalmente inadecuados en los que, muchas veces, no tiene cabida la diversidad de situaciones de los alumnos con necesidades educativas especiales.

g) Inspección más cercana y establecimiento de Planes de Mejora Siguiendo en la misma línea de la coordinación Administración-Centro, hay que destacar el deseo de los Centros de contar con una función inspectora menos burocratizada, más cercana y conocedora de su realidad, de las particularidades de los alumnos y del ámbito de sus necesidades especiales, tanto en lo relativo al Centro como a las familias. Consideran que la designación de inspectores que conozcan la realidad de la educación especial sería beneficiosa a todos los niveles. Los Centros de Integración solicitan que se supere la disparidad de criterios que observan entre las disposiciones de carácter normativo y pedagógico del MEC y las indicaciones provenientes de la Inspección Educativa. La atención a alumnos con necesidades educativas especiales requiere una formación en Educación Especial de la Inspección Educativa y no una exigencia de cumplimiento literal de la normativa (por ejemplo, en el proceso de admisión de alumnos, concesión de prórrogas extraordinarias con el fin de que los niños sean incluidos en los cursos que les beneficien por razones psicopedagógicas y no meramente cronológicas, apoyo para el aumento de profesores de apoyo a la integración, mantenimiento de dos alumnos con n.e.e. por aula, etc.).

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Sienten la necesidad de una Inspección que proporcione impulso y asesoramiento en la puesta en marcha de proyectos concretos, y que ejerza influencia y sirva de orientación ante otros organismos superiores, con menor conocimiento de la realidad de los Centros que la que deben tener los propios inspectores. Requieren de la Inspección algo más que la mera inspección de las ratios, de los profesionales y de si la programación anual del Centro o la Memoria siguen los parámetros impuestos por la Administración. Rechazan una arbitraria adscripción de los niños a los Centros, así como ciertos e incomprensibles requerimientos al personal, la inflexibilidad en el cumplimiento de la normativa como si estuviese hecha para ser cumplida y no para servir. Desean que se les ayude a beneficiarse de una ley que habla del derecho a la atención temprana, de la escolaridad combinada, de la flexibilidad organizativa, etc. En definitiva, necesitan al inspector como compañero de camino que alienta, guía y contribuye a ofrecer una atención educadora, técnica y rehabilitadora mejor. Demandan flexibilidad a la Administración y dinamismo en los modelos burocráticos para poder realizar nuevos proyectos y establecer planes de mejora desde un modelo interdisciplinar que garantice la calidad total, asumidos por personas comprometidas y que sean respaldados por la comunidad educativa. En resumen, los Centros creen que la Administración no propone proyectos de mejora, sino ideas utópicas que nunca llegan a plasmarse, ya que los recursos materiales y humanos necesarios para llevarlos a cabo no son reconocidos ni facilitados y, una vez más, deben incorporarlos sin ayudas. Así pues, podemos afirmar que los Centros no gozan de un grado de autonomía real de gestión y que ésta está sometida, además, a controles y evaluaciones periódicas que, simplemente, se limitan a inspeccionar los recursos aportados sin valorar si son o no adecuados a los alumnos o centros.

h) Necesidad de asociacionismo Una importante demanda de nuestros Centros es la necesidad del trabajo compartido e intercambio de experiencias entre Centros de Integración y Centros de Educación Especial, así como la creación de una Red de Apoyo para los Centros.

asimismo, la colaboración y coordinación con los Equipos de Apoyo externos al Centro y de Atención Temprana, con organizaciones representativas de discapacitados y con distintos profesionales, médicos, terapeutas, logopedas, etc. Para incrementar la mejora interna y colectiva, los Centros de Educación Especial reclaman el cumplimiento de las competencias de cada Administración, ya que la realidad demuestra que, en caso contrario, es casi imposible conseguirlo aisladamente. Por eso, desean alcanzar la coordinación entre Centros (privados concertados y públicos de cada zona) para constituir Equipos de trabajo que harían posible verdaderos avances con los Centros del distrito, lo que ha permitido realizar grandes avances. A través de este cauce, podrá continuar la mejora, ya que se facilitará la comunicación de necesidades a los órganos de decisión respecto a recursos, planificación, gestión, proyectos comunes, programas de intervención, etc., evitando trámites e intermediarios que entorpecen las gestiones o ralentizan las soluciones hasta hacerlas ineficaces. Ello posibilitará su conversión en Centros de recursos y de referencia para los demás.

i) Necesidad de desarrollo normativo Todos los Centros hacen especial hincapié en demandar el desarrollo de toda normativa pendiente de educación especial y, en concreto, la Ley de ratios. En definitiva, una regulación específica que contemple la realidad de los Centros a todos los niveles: material, personal, curricular, metodológico, etc. La normativa tiene como razón de ser la mejora de cada función social. Debe ser un marco tal que todo ciudadano, en su particularidad, encuentre respuesta a sus derechos más fundamentales en la forma que más le beneficie. Por eso, ante el niño con necesidades educativas especiales resulta imprescindible la flexibilización y el respeto a la diversidad. No es buena la norma que pretende igualar de forma rígida la edad de acceso a los distintos ciclos y niveles y que obliga a una determinada forma de escolarización, sin respetar la singularidad o mermando los servicios de apoyo a quien osa salirse de ella, ni la que no reconoce el momento para su integración y participación real y efectiva en la dinámica escolar.

Solicitan que se les facilite la puesta en marcha de líneas de actuación dirigidas a un mismo fin, intentando fomentar a través del asociacionismo (muy propio y representativo de los profesionales y Centros de Educación Especial) los intercambios de programas, proyectos, jornadas, buenas prácticas, etc. Es fundamental,

j) Respuestas adecuadas a la diversidad del alumnado

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Los Centros de Educación Especial y de Integración necesitan claridad en cuanto a los alumnos que deben atender.

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Las características personales de los alumnos con necesidades educativas especiales permanentes hacen que, en la mayoría de los casos, su evolución personal y académica sea más lenta y que se produzca, frecuentemente, de forma discontinua, por lo que hay que plantear los objetivos educativos esperando resultados a medio y largo plazo. Además, el componente de discapacidad (sensorial, motora o psíquica) implica toda una serie de factores: diagnóstico, intervención de médicos, terapeutas, orientación y seguimiento de los padres, etc., factores que es preciso mantener a lo largo de toda la escolaridad de forma coherente, coordinada y organizada para que contribuyan, en su conjunto, al desarrollo madurativo de los alumnos. Por ello, esta diversidad subraya la necesidad de flexibilidad administrativa en el proceso de escolarización y la participación de los Equipos de los Centros educativos en la elaboración de dictámenes de escolarización. Por otra parte, la capacitación de un profesional en el campo de la educación especial raramente le permite atender a cualquier niño en su discapacidad. La especialización y, más aún, un buen nivel de profesionalización requieren la especificación en la atención. No todos pueden “hacerlo todo”, sin menoscabo del debido respeto al alumno, a las familias e, incluso, al profesor. En opinión de nuestros Centros, dentro del colectivo de alumnos con necesidades educativas especiales hay dos tipologías de alumnos que, en estos momentos, requerirían especial atención: los alumnos con trastornos de conducta y los alumnos inmigrantes.

Alumnos con trastornos de conducta El alumnado con trastornos de conducta va en aumento. Cuando el trastorno no es muy grave, los alumnos con problemas de comportamiento o trastornos de conducta —asociados o no a otro tipo de patologías— pueden ser atendidos en los Centros educativos específicos u ordinarios con un Programa de Integración. Lo que precisan estos alumnos es un tratamiento terapéutico adecuado que se complemente con el trabajo educativo y que se proporcione con una periodicidad y dedicación mínimas. Para atender a estos alumnos, los Centros deben contar con un profesorado suficiente que permita la individualización educativa hasta el grado en que sea necesario. Para una buena atención educativa a estos alumnos sería oportuno que los Equipos de Orientación y los inspectores conociesen mejor los conflictos personales y sociales que plantean. El enfoque inadecuado de estos proble-

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mas, la falta de recursos y de criterios claros agrava, a veces, el problema hasta hacerlo inabarcable. Desde hace unos años los Centros destacan el ingreso de niños que no tienen sólo una discapacidad intelectual, física o sensorial, sino que también presentan psicopatologías que no competen a un Centro de educación especial o de integración y que, además, distorsionan la acción educativa prestada a los demás alumnos. Los Colegios son instituciones que prestan un servicio educativo, terapéutico y rehabilitador y no, como se les hace sentir en numerosas ocasiones, hospitales o Centros psiquiátricos, “guarderías” de niños problemáticos, Centros que recogen por “compasión” a niños que necesitarían otro lugar y otra atención.

Alumnos Inmigrantes Otro de los aspectos para la reflexión es la manera en que la Administración deriva el alumnado inmigrante, cada vez más numeroso, en la mayoría de las veces de oficio, sin consultar con el Centro, y sin paliar la limitación de sus recursos, dando por hecho que los Centros religiosos son, además de Centros educativos, “servicios de la caridad privada”. En estos casos, además del incremento de recursos, sería necesario aumentar el número y tiempo de dedicación de los equipos interdisciplinares de intervención psicopedagógica de zona para atender a los Centros e intervenir con los alumnos. La experiencia permite afirmar que, salvo excepciones, los equipos no han visitado previamente el Centro para llevar a cabo valoraciones, sino que simplemente los derivan con “informes” superficiales que debe reevaluar el Equipo Interdisciplinar del Colegio. Parece oportuno distribuir la diversidad de forma equitativa entre todos los Centros sostenidos con fondos públicos, utilizando un procedimiento unificado y transparente. Todos los Centros están considerados de integración y, por lo tanto, deben adaptarse a las necesidades y requisitos exigidos. Esto no quiere decir que haya que tender hacia el reparto de los alumnos en función de las plazas libres, sin tener en cuenta la discapacidad o el grado de minusvalía del alumno. Sólo se pretende resaltar que, como Centros financiados parcialmente con fondos públicos, tenemos el deber, por nuestro bien y el del alumno, de atender a la población escolar tras recibir la información necesaria para hacerlo adecuadamente. Queremos dar un servicio de interés público organizado, estructurado y siguiendo unos protocolos que no estén establecidos a priori por comisiones permanentes de escolarización y Equipos Interdisciplinares.

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k) Necesidad de Programas de Atención Temprana

m) Incremento de los recursos humanos: profesorado y otro personal

Dado que la atención a los niños con necesidades especiales a partir del momento del diagnóstico de la discapacidad es fundamental para su posterior desarrollo, y que el derecho y la necesidad de una estimulación y rehabilitación precoz está recogida por el Real Decreto de Educación Especial, los Centros reclaman se desarrolle este aspecto, recogido en la normativa, pero que no se ha llevado a la práctica. Obviarlo supone una grave lesión al niño, a sus familias y a la propia sociedad. Buena parte de los Centros disponen de experiencia, además de medios personales y materiales, para dispensar el servicio de Atención Temprana entre los 0 y 3 años. En el caso de los Centros que no dispongan de los medios materiales y profesionales suficientes, la Administración debería facilitárselos. Nuestros Centros entienden que se están desperdiciando medios y empobreciendo la atención especializada precisamente en las edades de mayor plasticidad y, por tanto, de futuro.

Nuestros Centros, específicos y de integración, demandan con insistencia especialistas en diversas áreas de gran importancia para la educación de alumnos con necesidades especiales: musicoterapia, psicomotricidad, educación física y deportes, terapia ocupacional, profesores de apoyo en Educación Infantil (en los Centros de Integración), profesores especialistas en nuevas tecnologías (debido al riquísimo potencial que ofrecen a la educación especial) y otros profesionales que puedan atender al alumnado.

l) Clarificación de la oferta formativa

Concretamente los Centros de Integración denuncian las afirmaciones y orientaciones que reciben por parte de la Administración educativa en el sentido de justificar la ausencia de aumento de los recursos económicos debido a que no lo consideran necesario, ya que lo que sí consideran necesario es añadir cometidos, funciones y tareas a los mismos profesores con que cuenta el Centro. Es decir, denuncian que se exija a todo profesor la especialización necesaria para atender a alumnos con necesidades muy diversas, defendiendo la necesidad de coordinar profesionales con distinta formación, distintas funciones y distintos cometidos. Por tanto, solicitan que se dote a los Centros de un profesorado adicional al ya existente y de otros especialistas, con formación adecuada, cuyo cometido sea el de complementar la labor de los profesores de aula (generalistas y de área), pero siempre favoreciendo la autonomía de la labor de apoyo y refuerzo.

Para completar la actividad formativa dispensada a los alumnos con necesidades educativas especiales los Centros Específicos de Educación Especial y de Integración estiman necesario clarificar y fijar la oferta educativa postobligatoria y solicitan que se arbitre la oferta educativa, a partir de los 16 años, de Programas Formativos de Transición a la Vida Adulta, Programas de Garantía Social para alumnos con necesidades educativas especiales, ofertas formativo-profesionales, Programas para la inserción laboral, etc, independientemente del nombre que adopten en un futuro. Los Centros de Integración, por su parte, solicitan la adopción, en la ESO, de dos modalidades de integración (Aula Ordinaria y Aula Específica). La existencia de Aulas Específicas en los Centros Ordinarios con Programa de Integración permitiría atender adecuadamente a los niños con necesidades especiales en esta etapa, cuyas características son muy distintas a la de Infantil y Primaria. Esta organización de grupos reducidos de alumnos para recibir una atención concreta durante más tiempo y en unas condiciones determinadas es una medida pedagógica que les permite seguir educándose en un mismo entorno, con un clima de convivencia común, con unas normas generales comunes, con un trato y una consideración como la que reciben el resto de sus compañeros que es, en definitiva, lo que permite decir que están integrados como los demás compañeros en el sistema educativo general.

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El personal complementario cobra un interés primordial en los Centros Específicos de Educación Especial y de Integración, en los que las demandas son homogéneas. Se destaca la necesidad e importancia de un personal cuya presencia es escasa, así como la necesidad de aumentar la dotación económica para este personal, así como decidir ellos mismos el tipo de profesionales que necesitan en función de las necesidades de sus alumnos.

En el caso concreto del profesorado de apoyo en los Centros de Integración, se ve necesario mejorar la coordinación entre todos los estamentos implicados, porque la atención a alumnos con necesidades educativas especiales requiere una coordinación y una coherencia, tanto en las adaptaciones curriculares como en la intervención educativa, a lo largo de todo su período de formación en el Colegio. Esta labor debe ser mantenida por los profesores especialistas en pedagogía terapéutica (sin perjuicio de que en ella deban colaborar todos y cada uno de los miembros de la comunidad educativa). Sobre todo, teniendo en cuenta que estos alumnos necesitan, dentro del marco general del Centro, una atención especializada y lo más personalizada posible.

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Dado que la integración es un proceso dinámico y múltiple que exige soluciones para las nuevas situaciones que se van planteando, estos Centros proponen y justifican la creación de un Equipo de Apoyo a la Integración en cada Centro, enmarcado dentro del Departamento de Orientación, y la extensión de éste a las etapas de Educación Infantil y Primaria, como órgano interno de cada Centro, con unas características específicas, y con la misión de aunar, coordinar y llevar a cabo coordinadamente todas las tareas encaminadas a lograr la integración más plena posible de los alumnos con algún tipo de discapacidad. Estos mismos Centros de Integración piden que se estudie la posibilidad de incorporación de los profesores de pedagogía terapéutica en el Departamento de Orientación, tal y como se contempla en el reglamento de los Institutos de Educación Secundaria. Los criterios que deben guiar la labor de este profesorado serían la atención preferente a un determinado ciclo educativo (en el caso de Centros con un elevado número de alumnos con necesidades educativas especiales) y a determinados alumnos, en función de sus necesidades específicas, en períodos de tiempo superiores al ciclo, si así fuese conveniente en cada caso. La riqueza estaría en la armonización de necesidades y en la flexibilidad, instrumento imprescindible para hacer posible que los alumnos con necesidades educativas especiales puedan incorporarse a la educación ordinaria recibiendo la atención que en cada momento precisen. Además de la anterior, una función primordial de este profesorado de apoyo a la integración sería la labor de seguimiento y orientación de los padres de estos alumnos, conjuntamente con el Departamento de Orientación. Los Centros de Integración requieren un aumento en la dotación de profesores de apoyo para la etapa de Bachillerato. Por otra parte, se siente la necesidad de avanzar en la equiparación laboral del personal docente y complementario (fisioterapeutas, logopedas, auxiliares técnico-educativos y otros profesionales), y su inclusión progresiva en el sistema de pago delegado, pues desarrollan sus funciones en íntima coordinación e interdependencia.

n) Reducción de la ratio alumno/profesor Una adecuada reducción de la ratio, según la peculiaridad y necesidad de los alumnos, debe extenderse a todas las etapas educativas: educación infantil, educación básica y transición a la vida adulta.

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Las plantillas (ratios profesor/alumno) deben adaptarse a las nuevas necesidades singulares de cada centro y a las específicas de los alumnos, en función de sus discapacidades o deficiencias y la etapa escolar en que se encuentran. Aquí, nuevamente, la normativa tiene que contemplar la diversidad y discriminar positivamente al más débil. Las ratios establecidas en el año 1990 no se ajustan ya a la realidad de los Centros educativos de hoy en día puesto que se están escolarizando desde hace tiempo niños gravemente afectados, que necesitan adaptaciones curriculares muy significativas y que implican a muchos profesionales. Tal es el caso de alumnos plurideficientes, quienes requieren una atención personalizada y adaptaciones curriculares individuales.

o) Aumento de los recursos económicos Todo lo expuesto hasta ahora subraya la necesidad urgente de aumentar considerablemente la dotación económica para gastos de funcionamiento, muy inferiores a los de los Centros Públicos, y adecuarla a las necesidades reales y proyectos en marcha en los Centros. Éstos se sienten empujados desde fuera a igualarse con los Centros Públicos, sin tener en cuenta que no disponen de los mismos medios. Pese a ello, tienen que dar respuesta a las mismas exigencias y demandas, tanto las del ámbito escolar como otras que estrictamente no lo son (sanitarias, hospitalización, deprivación social, etc.). Por otra parte, se multiplica la oferta de ayudas técnicas de apoyo a funciones educativas y rehabilitadoras, tanto individuales como colectivas, cuya utilización requiere también medios económicos. Los Centros solicitan ayudas para estas dotaciones de equipamiento y, de forma relevante, para nuevas tecnologías, debido al papel clave que van adquiriendo en la Educación Especial. La también necesaria adaptación de espacios, la realización de obras destinadas a ampliación o adecuación de los edificios requeridas por su actuar dinámico demandan estas ayudas económicas sin las que poco se puede cambiar o mejorar. Nuestros Centros lamentan el olvido de la Administración ante las mejoras didácticas y técnicas. No es suficiente el recurso a las escasísimas y pobres oportunidades generadas por convocatorias publicadas en el BOE o Boletines autonómicos en pleno verano y con escasos plazos. La dignificación de la educación especial, en cualquiera de sus alternativas, requiere subvenciones especiales periódicas que permitan planificar proyectos escolares, adaptaciones, obras, mantenimiento y adquisición de equipos especiales.

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p) Colaboración con los Equipos Psicopedagógicos, de Atención Temprana y de Orientación En general, nuestros Centros de Educación Especial y de Integración solicitan una revisión en profundidad de la intervención de los Equipos (de Atención Temprana y Generales), ya que, si bien pueden cumplir una función muy valiosa, orientando a las familias, a la hora de determinar las necesidades educativas especiales de los alumnos que después van a solicitar plaza en los Centros educativos, deberían coordinarse y colaborar con el personal de los Centros, ya que nuestros Centros cuentan con buenos, incluso muy buenos profesionales, con frecuencia altamente cualificados, que deben ser tenidos en cuenta. Se está perdiendo un gran potencial profesional al solaparse las funciones de todos ellos, principalmente las del departamento de orientación del colegio y el coordinador del equipo de apoyo a la integración, ya que los Equipos externos a veces ignoran sus valiosos criterios y sus valoraciones, y no reconocen el intercambio. Es decir, lo que necesitan es que se complemente la labor profesional, y no que se suplante o solape. Además, precisan que la orientación de estos Equipos sea a demanda de los padres, y no sólo de los Directores de los Colegios en los que están escolarizados estos alumnos, lo cual frena un poco a los padres. Los Centros rechazan la labor de control o evaluación de los Colegios concertados si ésta se hace desde un enfoque paternalista, defendiendo una labor de evaluación en términos constructivos y con vistas a mejorar la eficacia de los profesionales y que repercuta en los alumnos.

r) Puesta en marcha de actuaciones inclusivas Se solicita una reflexión y estudio de la realidad de la integración, en que no se ponga la ideología por delante, y que se den pasos en el sentido de promover la inclusión en todos los Centros. Esta reflexión debería ir acompañada de un fomento efectivo de la inclusión, es decir, acompañada de las ayudas materiales y el asesoramiento necesario de las actuaciones inclusivas.

s) Revisión de las titulaciones a las que pueden acceder los alumnos Los Centros de Educación Especial y de Integración de FERE-CECA solicitan una revisión de la titulación a la que pueden acceder los alumnos que, por sus condiciones personales, no puedan alcanzar los objetivos establecidos para la etapa de Secundaria. En estos momentos, por desconocimiento de la sociedad, el no tener el título de Graduado en Educación Secundaria les está impidiendo el acceso a trabajos para los que sí están capacitados.

Profesionalmente se hace necesaria la realización de estudios e informes interprofesionales completos (psicológicos, audiométricos, etc.) a todos los alumnos y que se intente evitar la remisión de alumnos una vez comenzado el curso.

q) Aumento de la formación destinada al profesorado Es innegable y satisfactoria la evolución investigadora y el avance pedagógico, médico y tecnológico que permite hoy en día una atención mejor y más actualizada a los alumnos con necesidades educativas especiales, cualquiera que sea su sistema de escolarización. Por ello, Centros y profesores desean y solicitan una revisión, acompañada de un aumento de la oferta de formación continua específica de los profesores y personal complementario. Incluso se espera con interés la reforma prevista de la formación inicial que se otorga al profesorado a nivel universitario.

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4. CUADRO-RESUMEN LEY ORGÁNICA 8/1985, DEDE LAS 3 DE PRINCIPALES JULIO, REGULADORA NECESIDADES DELDE DERECHO LOS CENTROS A LA EDUCACIÓN DEvigente EDUCACIÓN ESPECIAL (Texto tras la entrada en vigor de la LOCE) Y DE INTEGRACIÓN DE FERE-CECA


FERE-CECA, en virtud de los valores esenciales de su ideario católico, mantiene un especial compromiso con los alumnos con necesidades educativas especiales. De ahí que numerosos Centros de nuestra organización estén comprometidos con este colectivo, al que, con vocación y esfuerzo, prestan la dedicación y entrega que necesita. El resultado de este compromiso es que las familias han depositado su confianza en nuestros Centros y más del 50 % del total nacional de los alumnos con discapacidad están educándose en aulas de Centros Católicos. Actualmente 13.900 alumnos con necesidades educativas especiales están escolarizados en nuestros Centros. Estos datos contrastan con la falta de proporcionalidad de las dotaciones económicas destinadas por la Administración Pública para medios materiales y humanos a los Centros Concertados, que son notablemente inferiores a las que se destinan a los Centros Públicos. Teniendo en cuenta la cifra de nuestro alumnado y el objetivo de nuestros Centros de ofrecer una educación de calidad, es de justicia reivindicar igualdad de recursos. Todos los alumnos tienen derecho a idénticas condiciones asistenciales y educativas. Detallamos a continuación las principales necesidades resaltadas por nuestros Centros de Educación Especial y de Integración, que se enmarcan en los siguientes ámbitos: Aspectos humanos, valores Medios personales Medios materiales Administración Colaboración interinstitucional

Aspectos humanos, valores

– Desarrollo de una educación de calidad que dignifique al alumno y le proporcione los medios que le permitan seguir un proyecto de vida en el que pueda sentirse realizado. – Respeto y aceptación de la diversidad y la diferencia, dando respuestas diversas a alumnos con necesidades distintas. Flexibilidad que permita ofrecer a cada alumno el tipo de escolarización y los medios y recursos más oportunos para su mayor desarrollo, en función de sus posibilidades y realidad.

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Medios personales

– Respeto y dignificación del profesorado. – Aumento de la dotación de recursos humanos, que permita contar con los especialistas y profesionales adecuados y suficientes en las áreas específicas y en aquellas otras que ofrecen una rica oportunidad de crecimiento a los alumnos con necesidades especiales (musicoterapia, psicomotricidad, educación física y deportes, etc.). – Reducción de la ratio alumno/profesor. – Aumento de la oferta de formación continua para los profesores y personal complementario. – Progresiva equiparación laboral entre personal complementario y docente (horarios, sueldos, jornada laboral). – Colaboración con los Equipos Psicopedagógicos, de Atención Temprana y de Orientación. – Aumento del número de profesores especialistas en pedagogía terapéutica en todos los niveles en Centros de Integración. – Definición de las funciones de los profesores especialistas en pedagogía terapéutica y equiparación de su condición laboral y profesional a la del resto del profesorado. – Creación de Equipos de Apoyo a la Integración en cada Centro, enmarcado en el Departamento de Orientación, y con unas funciones específicas. – Realización de completos estudios e informes interprofesionales de evaluación psicopedagógica a todos los alumnos.

Medios materiales

– Aumento de la dotación de recursos económicos que permita disponer del equipamiento y nuevas tecnologías, aspectos clave en educación especial, así como la mejora de las instalaciones necesarias (adaptación de espacios y eliminación de barreras arquitectónicas) para prestar la debida atención a los alumnos y responder a sus necesidades educativas, terapéuticas y rehabilitadoras. – Incremento de recursos para poner en práctica mejoras didácticas, planificar proyectos escolares, adaptaciones curriculares, etc. Equiparación de la dotación de recursos económicos con los Centros Públicos, que permita el óptimo funcionamiento de los Centros. Apertura de convocatorias para subvencionar la más adecuada dotación de los Centros.

Dotación de los medios humanos necesarios para proporcionar una educación de calidad y una atención específica en función de las propias necesidades de los alumnos.

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Administración

– Reconocimiento social, valoración y dignificación de los Centros que atienden a alumnos con necesidades especiales. – Conocimiento de la realidad de estos Centros y de sus necesidades. – Realce del prestigio ante el resto de la sociedad, destacando el servicio educativo que prestan a los alumnos, y no considerarles “guarderías” de niños con problemas o instituciones de la caridad. – Sensibilidad y coordinación por parte de los organismos y servicios de que dependen los Centros. – Promoción de la autonomía de los Centros y respeto de las características específicas de cada colegio. – Transferencia de competencia para regular la participación del Centro y su profesorado en el proceso de escolarización, y rechazo de la adscripción arbitraria. – Desarrollo completo de la normativa legal. – Adecuada selección y designación de inspectores que conozcan la realidad diaria de la Educación Especial, y desburocratización de su función, convirtiéndose en una figura de asesoramiento y orientación. – Coordinación de los criterios en las disposiciones normativas del MEC y de la Inspección Educativa. – Desarrollo de Programas de Atención Temprana. – Ampliación, clasificación y fijación de la oferta educativa postobligatoria a partir de los 16 años. – Revisión de las titulaciones a las que pueden acceder los alumnos. – Puesta en marcha de actuaciones inclusivas, tras la reflexión y estudio de la realidad de los Centros. – Simplificación en los trámites burocráticos y flexibilidad administrativa, tanto curricular como organizativa, de acuerdo a las circunstancias y necesidades de los centros. – Adecuación de los impresos a la diversidad de situaciones de los alumnos con necesidades educativas especiales. – Respeto a la intimidad y privacidad de los alumnos en los datos y documentos que se solicitan a los Centros, muchas veces de carácter confidencial.

Colaboración interinstitucional

– Necesidad de compartir el trabajo y de intercambiar experiencias y programas con otros Centros de Educación Especial y con Centros de Integración. – Fomento de la colaboración con equipos interdisciplinares de intervención psicopedagógica de zona, con organizaciones de discapacitados y con demás profesionales. – Creación de una Red de Apoyo para los Centros. – Creación de Centros de Recursos como apoyo a los Centros que atienden a alumnos con necesidades educativas especiales, dotados de personal y presupuesto para su adecuado funcionamiento. – Elaboración de una Guía de Centros y Recursos para alumnos con necesidades educativas especiales. – Consolidación del Equipo de Educación Especial e Integración de FERE-CECA. Fomento de la colaboración entre entidades e instituciones.

Las conclusiones a las que hemos llegado en FERE-CECA tras el estudio de necesidades de nuestros Centros de Educación Especial e Integración, y que hemos expuesto en este Documento, serán trasladadas a las Administraciones educativas, Instituciones Públicas y demás entidades interesadas y que trabajen en el ámbito de la discapacidad. Todo ello con el deseo de que las diversas partes implicadas podamos colaborar y trabajar unidos en favor de la mejora de las condiciones educativas de los alumnos con necesidades especiales.

Creación de una Dirección General de Educación Especial en el MEC que sea el interlocutor competente con los Centros. Hacer viable una Administración que promueva un mensaje claro de futuro y que asuma el compromiso que ello supone.

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5. RECOPILACIÓN LEY ORGÁNICA 8/1985, JURÍDICA DE 3 DE JULIO, REGULADORA DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN (Texto vigente tras la entrada en vigor de la LOCE)


NOVEDADES LEGISLATIVAS A NIVEL ESTATAL SOBRE DISCAPACIDAD a) Real Decreto 1865/2004, de 6 de septiembre, por el que se regula el Consejo Nacional de la Discapacidad b) Corrección de errores del Real Decreto 290/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan los enclaves laborales como medida de fomento del empleo de las personas con discapacidad c) Real Decreto 364/2004, de 5 de marzo, de mejora de las pensiones de orfandad a favor de minusválidos d) Real Decreto 290/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan los enclaves laborales como medida de fomento del empleo de las personas con discapacidad e) Real Decreto 170/2004, de 30 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que en cumplimiento de lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de los trabajadores minusválidos f) Ley 53/2003, de 10 de diciembre, sobre empleo público de discapacitados g) Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad h) Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad i) Real Decreto 27/2000, de 14 de enero, por el que se establecen medidas alternativas de carácter excepcional al cumplimiento de la cuota de reserva del 2 por 100 a favor de trabajadores discapacitados en empresas de 50 o más trabajadores j) Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, de ordenación de la educación de los alumnos con necesidades educativas especiales

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a) Real Decreto 1865/2004, de 6 de septiembre, por el que se regula el Consejo Nacional de la Discapacidad La Orden de 17 de junio de 1999 creó y reguló el Consejo Estatal de las Personas con Discapacidad, con el fin de institucionalizar la colaboración del movimiento asociativo de las personas con discapacidad y de la Administración General del Estado en la definición y coordinación de una política coherente de atención integral. La disposición final segunda de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, ordena al Gobierno que en un plazo de seis meses desde su entrada en vigor modifique la normativa reguladora del Consejo Estatal de Personas con Discapacidad, al objeto de adecuarla a lo establecido en el artículo 15.3 de dicho texto legal que le atribuye funciones en materia de igualdad de oportunidad y no discriminación, y en particular, a su nueva denominación como Consejo Nacional de la Discapacidad. Por su parte, la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, regula la creación de órganos colegiados y los requisitos para constituirlos. Por otro lado, la experiencia acumulada en los últimos años y el nuevo enfoque de los derechos humanos en la actuación sobre la discapacidad han puesto de manifiesto la necesidad de actualizar determinados aspectos de la estructura y composición del Consejo, a fin de agilizar su funcionamiento, reforzar su representatividad, otorgarle una mayor autonomía institucional y garantizar la eficacia de sus actuaciones que han de inspirarse en los principios de vida independiente, normalización, accesibilidad universal, diseño para todos, diálogo civil y transversalidad de las políticas en materia de discapacidad. Con la regulación de este Consejo, se da así impulso al principio de diálogo civil, en virtud del cual las organizaciones representativas de personas con discapacidad y de sus familias participan en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas oficiales que se desarrollan en la esfera de las personas con discapacidad. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de septiembre de 2004, D I S P O N G O: ARTÍCULO 1. Naturaleza y fines. 1. El Consejo Nacional de la Discapacidad es el órgano colegiado interministerial, de carácter consultivo, adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en el que se institucionaliza la colaboración del movimiento asociativo de las personas con discapacidad y

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sus familias y la Administración General del Estado, para la definición y coordinación de una política coherente de atención integral. 2. En particular, corresponde al Consejo Nacional de la Discapacidad la promoción de la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad. ARTÍCULO 2. Funciones del Consejo Nacional de la Discapacidad. 1. Para el cumplimiento de los fines señalados, el Consejo Nacional de la Discapacidad desarrollará las siguientes funciones: a) Promover los principios y líneas básicas de política integral para las personas con discapacidad en el ámbito de la Administración General del Estado, incorporando el principio de transversalidad. b) Presentar iniciativas y formular recomendaciones en relación con planes o programas de actuación. c) Conocer y, en su caso, presentar iniciativas en relación con los fondos para programas de personas con discapacidad y los criterios de distribución. d) Emitir dictámenes e informes, de carácter preceptivo y no vinculante, sobre aquellos proyectos normativos y otras iniciativas relacionadas con el objeto del Consejo que se sometan a su consideración y, en especial, en el desarrollo de la normativa de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal. e) Promover el desarrollo de acciones de recopilación, análisis, elaboración y difusión de información. f) Impulsar actividades de investigación, formación, innovación, ética y calidad en el ámbito de la discapacidad. g) Conocer las políticas, fondos y programas de la Unión Europea y de otras instancias internacionales y recibir información, en su caso, sobre las posiciones y propuestas españolas en los foros internacionales. h) Cualquier otra función que, en el marco de sus competencias, se le atribuya por alguna disposición legal o reglamentaria. 2. Todas las funciones enumeradas anteriormente se atribuyen sin menoscabo de las que correspondan a otros órganos de representación y participación legalmente establecidos. ARTÍCULO 3. Composición. El Consejo Nacional de la Discapacidad está constituido por el presidente, tres vicepresidentes, 30 vocales, cuatro asesores expertos y el secretario. ARTÍCULO 4. Presidencia. 1. Será Presidente del Consejo el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. 2. Corresponde al Presidente: a) Dirigir, promover y coordinar la actuación del Consejo.

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b) Ostentar la representación y ejercer las acciones que correspondan al Consejo Nacional de la Discapacidad. c) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno y la fijación del orden del día de las sesiones teniendo en cuenta las propuestas y peticiones de sus miembros. d) Presidir las sesiones del Pleno y moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas. e) Velar por el cumplimiento de la normativa vigente. f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo Nacional de la Discapacidad. g) Cuantas otras sean inherentes a su condición de Presidente. ARTÍCULO 5. Vicepresidencias. 1. Será Vicepresidente primero el titular de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad, quien sustituirá al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad. 2. Será Vicepresidente segundo el titular de la Dirección General de Coordinación de Políticas Sectoriales sobre la Discapacidad, quien sustituirá al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad, en defecto del Vicepresidente primero. 3. Será Vicepresidente tercero un representante del sector asociativo de las personas con discapacidad y de sus familias, elegido por y entre los vocales de las organizaciones representadas en el Consejo, quienes, igualmente, elegirán a un suplente para los casos de ausencia, vacante o enfermedad. 4. Los Vicepresidentes primero y segundo, además de las funciones señaladas en los apartados anteriores, desempeñarán aquellas otras que les sean delegadas por el Presidente y cuantas sean inherentes a su condición. ARTÍCULO 6. Vocalías y asesores expertos. 1. Serán vocales del Consejo, garantizando la participación equilibrada por razón de género: a) 15 vocales en representación de la Administración General del Estado en función de sus competencias en materias relacionadas directa o indirectamente con las personas con discapacidad y sus familias, conforme a la siguiente distribución: 1.º Por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales: el titular de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el titular de la Dirección General del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, el titular de la Dirección Técnica del Real Patronato sobre Discapacidad y el titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal. 2.º Por otros departamentos, un representante, con rango de director general, de los siguientes ministerios: de Asuntos Exteriores y de Cooperación; de Justicia; de Economía

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y Hacienda; del Interior; de Fomento; de Educación y Ciencia; de Industria, Turismo y Comercio; de la Presidencia; de Administraciones Públicas; de Sanidad y Consumo, y de Vivienda. b) 15 vocales representantes de las asociaciones de utilidad pública más representativas de ámbito estatal que agrupen a las organizaciones más representativas de los diferentes tipos de discapacidad. 2. En el desarrollo de su cargo, los vocales están facultados para: a) Participar en los debates, efectuar propuestas y elevar recomendaciones. b) Participar en la elaboración de los informes y de los dictámenes en los términos que, en cada caso, el Pleno acuerde. c) Ejercer su derecho a voto, y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. d) Formular ruegos y preguntas. e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas. f) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de vocales. 3. En ningún caso los vocales podrán atribuirse la representación o facultades del Consejo, salvo que expresamente se les haya otorgado por acuerdo del órgano colegiado y para casos concretos. 4. Para cada uno de los vocales del Consejo el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales designará de la misma forma un suplente, para que sustituya al titular en caso de ausencia, vacante o enfermedad. La duración de las sustituciones quedará limitada al tiempo de mandato que restase al vocal sustituido. 5. El Consejo contará, así mismo, con cuatro asesores expertos designados por el titular del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de entre personas de reconocido prestigio y trayectoria en materias relacionadas con las personas con discapacidad y sus familias. Dichos asesores, con voz y sin voto, participarán en las sesiones de los órganos del Consejo, prestando su conocimiento experto. 6. El nombramiento de los vocales del Consejo Nacional de la Discapacidad se regirá por el siguiente procedimiento: a) Los vocales en representación de la Administración General del Estado serán nombrados por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta de los respectivos departamentos. b) Los vocales titulares representantes de las asociaciones de utilidad pública más representativas de ámbito estatal que agrupen a las organizaciones más representativas de los diferentes tipos de discapacidad serán nombrados por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta de los órganos de gobierno de dichas asociaciones.

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ARTÍCULO 7. Secretaría. 1. Actuará como secretario, con voz pero sin voto, el responsable de la unidad correspondiente de la Dirección General de Coordinación de Políticas Sectoriales sobre la Discapacidad que tenga atribuidas las competencias específicas en materia de discapacidad, que podrá ser asistido por el personal de apoyo necesario para el desempeño de sus cometidos. 2. Corresponde al secretario: a) Asistir a las reuniones de los órganos del Consejo. b) Convocar las sesiones, acompañando el orden del día con una antelación mínima de 48 horas, por orden de su Presidente, así como enviar las citaciones a los miembros del Consejo. En todo caso, la información sobre los temas que figuren en el orden del día estará en la secretaría del Consejo a disposición de sus miembros. c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con los órganos del Consejo y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento. d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones. e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados. f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de secretario. ARTÍCULO 8. Funcionamiento. 1. El Consejo Nacional de la Discapacidad funcionará en Pleno y en Comisión Permanente. La sede del Consejo Nacional de la Discapacidad será la del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que deberá ser necesariamente accesible para las personas con discapacidad. 2. El Consejo Nacional de la Discapacidad podrá constituir comisiones o grupos de trabajo para el mejor desempeño de sus fines, a los que se podrá invitar, a propuesta del Vicepresidente primero del Consejo, a expertos seleccionados por razón de la materia a tratar en cada reunión, sin perjuicio de los cuatro asesores expertos a que se refiere el artículo 3. 3. Las convocatorias, notificaciones y comunicaciones, así como la documentación de soporte que emanen del Consejo y de sus órganos, deberán realizarse, en todo caso, con formato accesible para las personas con discapacidad. De igual modo, en las sesiones que celebren el Consejo y sus órganos deberá garantizarse la accesibilidad de la comunicación. 4. El Consejo dispondrá un sitio oficial en Internet, accesible para personas con discapacidad, con arreglo a criterios de accesibilidad generalmente admitidos, en los que se informará de sus funciones, actividades y servicios, así como, en general, sobre igualdad de oportunidades y no discriminación de personas con discapacidad.

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ARTÍCULO 9. Pleno del Consejo Nacional de la Discapacidad. 1. Serán funciones del Pleno: a) Establecer las líneas generales de actuación del Consejo. b) Atender las consultas que le sean formuladas por los departamentos ministeriales u otras entidades, en materias relacionadas con las personas con discapacidad y sus familias, y emitir los correspondientes dictámenes. c) Solicitar la información necesaria sobre los asuntos objeto de la competencia del Consejo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2. d) Elegir a los vocales de la Comisión Permanente respetando los criterios de proporcionalidad y representación del Pleno. e) Establecer comisiones y grupos de trabajo para la elaboración de estudios, informes, propuestas y desarrollo de actividades sobre asuntos de su competencia. f) Aprobar las propuestas de resolución que, elaboradas por la Comisión Permanente y la Oficina Especializada, le fuesen presentadas. g) Aprobar el reglamento de funcionamiento interno del Consejo. h) Aprobar la memoria anual del Consejo. 2. El Pleno del Consejo Nacional de la Discapacidad celebrará al menos dos sesiones ordinarias al año, y podrá reunirse en sesiones extraordinarias siempre que lo convoque el Presidente por propia iniciativa o a petición de un tercio de sus miembros. ARTÍCULO 10. Comisión Permanente. 1. La Comisión Permanente es el órgano ejecutivo del Consejo, sin perjuicio de lo establecido en este real decreto para la Oficina Especializada, y estará constituida por un presidente, 16 vocales, dos asesores expertos y un secretario. 2. Será presidente de la Comisión Permanente el Vicepresidente primero del Consejo. 3. Son vocales de la Comisión Permanente: a) Ocho de los que en el Pleno participan en representación de la Administración General del Estado por los ministerios siguientes: Justicia; Economía y Hacienda; Fomento; Educación y Ciencia; Trabajo y Asuntos Sociales; Administraciones Públicas; Sanidad y Consumo, y Vivienda. b) Ocho de las organizaciones de personas con discapacidad y sus familias representadas de entre los que forman parte del Pleno del Consejo. 4. Los asesores expertos serán nombrados por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. 5. Actuará de secretario, con voz pero sin voto, el que lo sea del Pleno del Consejo. 6. La Comisión Permanente celebrará al menos cuatro sesiones ordinarias al año, y podrá reunirse en sesión extraordinaria siempre que lo convoque el Presidente por propia iniciativa o a petición de un tercio de sus miembros.

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ARTÍCULO 11. Oficina Permanente Especializada. 1. La Oficina Permanente Especializada es el órgano del Consejo, de carácter permanente y especializado, encargado de promover la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

d) Por incumplimiento grave de sus obligaciones, a propuesta del Pleno del Consejo, aprobada por mayoría cualificada de dos tercios. 2. La competencia para el cese de los miembros corresponde al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.

2. Serán funciones de la Oficina las siguientes: a) Prestar asesoramiento y apoyo legal a las víctimas de discriminación por razón de discapacidad. b) Estudiar y analizar las denuncias en materia de discriminación por razón de la discapacidad, sin perjuicio de las atribuciones de los organismos y autoridades que sean competentes. c) Proponer al Pleno, para su consideración, medidas o decisiones que prevengan estructural o coyunturalmente situaciones de discriminación por razón de discapacidad en los ámbitos establecidos en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre. d) Elaborar, con carácter anual, para su elevación al Pleno del Consejo, un informe sobre la situación de la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y sus familias. e) Colaborar con los órganos judiciales y administrativos en los asuntos que éstos le requieran. f) Aquellas otras que pueden atribuírsele en virtud de disposiciones normativas con rango legal o reglamentario. ARTÍCULO 12. Duración del mandato. 1. El mandato de los vocales y asesores expertos del Consejo Nacional de la Discapacidad tendrá una duración de cuatro años. 2. Transcurrido el periodo de duración del mandato, se procederá a la disolución del Consejo y a su renovación; no obstante, el Consejo saliente permanecerá en funciones hasta el nombramiento de los nuevos vocales. ARTÍCULO 13. Renovación del Consejo. La renovación de las vocalías y asesores expertos se realizará por el procedimiento indicado en el artículo 6.

3. Producida una vacante, se procederá a su cobertura mediante nombramiento del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a propuesta de quienes corresponda efectuarla de conformidad con lo regulado en este real decreto. 4. Hasta que se cubra la vacante, el vocal cesante será sustituido por su suplente. ARTÍCULO 15. Compensación económica por asistencia a reuniones. Los vocales representantes de las organizaciones de personas con discapacidad y de sus familias, cuya residencia habitual esté ubicada en localidad distinta a aquélla en la que se celebre la reunión, recibirán una compensación económica igual a la establecida para los funcionarios públicos en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, para satisfacer los gastos originados por el desplazamiento, el alojamiento y la manutención, en las cuantías establecidas para el grupo 1. Disposición adicional primera. Normativa aplicable. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el reglamento de funcionamiento interno que apruebe el Pleno, el Consejo Nacional de la Discapacidad se ajustará a las normas de organización y funcionamiento establecidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Disposición adicional segunda. Medios personales y materiales. La provisión de medios personales y materiales necesarios para el correcto funcionamiento del Consejo Nacional de la Discapacidad será con cargo a las dotaciones presupuestarias del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, sin que ello suponga ampliación de plantilla o de créditos presupuestarios.

ARTÍCULO 14. Cese de los miembros del Consejo. 1. Los vocales y asesores expertos del Consejo cesarán por cualesquiera de las siguientes causas:

Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en este real decreto y, expresamente, la Orden de 17 de junio de 1999, por la que se crea el Consejo Estatal de las Personas con Discapacidad.

a) Renuncia. b) Dejar de concurrir los requisitos que determinaron su designación. c) Haber cesado como miembro de la federación, asociación o institución a la que representa.

Disposición final primera. Oficina Especializada Permanente. En un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, mediante orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales se regulará la estructura y funcionamiento de la Oficina Permanente Especializada establecida en este real decreto.

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Disposición final segunda. Facultad de desarrollo. Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Dado en Madrid, a 6 de septiembre de 2004. JUAN CARLOS R. El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN

b) Corrección de errores del Real Decreto 290/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan los enclaves laborales como medida de fomento del empleo de las personas con discapacidad Advertidos errores en el Real Decreto 290/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan los enclaves laborales como medida de fomento del empleo de las personas con discapacidad, publicado en el Boletín Oficial del Estado número 45, de 21 de febrero de 2004, se procede a efectuar las oportunas rectificaciones: En la página 8389, primera columna, en el artículo 10.1, donde dice: "... lo dispuesto en el capítulo VI del Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio...", debe decir: "... lo dispuesto en el capítulo IV del Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio...". En la página 8389, primera columna, en el artículo 10.2, donde dice: "Lo dispuesto en el artículo 5.6...", debe decir: "Lo dispuesto en el artículo 5.5...".

c) Real Decreto 364/2004, de 5 de marzo, de mejora de las pensiones de orfandad a favor de minusválidos La Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, dentro de las medidas de reordenación y mejora de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, ha establecido una incompatibilidad entre la pensión de orfandad, en favor de huérfanos con 18 o más años e incapacitados para todo trabajo, y la percepción de la asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años y minusválido, en un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento. La medida anterior, que se inserta dentro de una racionalización de los mecanismos de cobertura de la Seguridad Social, con el fin de evitar que existan dos prestaciones que se

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dirijan a dar cobertura a una misma situación de necesidad, sin embargo no debe producir una merma de la protección social que corresponde a estas personas, respecto de la legislación vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 52/2003, de 10 de diciembre. A través de esta norma se pretende, en consecuencia, mantener el nivel de cobertura social de las personas discapacitadas, en especial, cuando concurre la doble circunstancia de minusvalía grave y orfandad, dentro de los objetivos establecidos en el recientemente aprobado II Plan de acción para personas con discapacidad, en cuyo marco se articula toda una serie de medidas que tienen como finalidad básica la de dar mayor protección a las personas con discapacidad, así como establecer mecanismos que sitúen a estas personas en un plano de igualdad de oportunidades. Dentro de dicha finalidad, manteniendo en los términos actuales el porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora para determinar la cuantía de la pensión de orfandad, se establecen una mejora de dichas pensiones en los casos en que el huérfano tenga más de 18 años y acredite una minusvalía importante. Este real decreto se aprueba de acuerdo con lo establecido en la disposición final séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de marzo de 2004, D I S P O N G O: ARTÍCULO ÚNICO. Mejora de las pensiones de orfandad en favor de minusválidos. Se añade un párrafo segundo en el apartado 1 del artículo 36 del Reglamento general que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a éstas, aprobado por el Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, con la siguiente redacción: "En los casos de huérfanos, mayores de 18 años e incapacitados para todo trabajo que, a su vez, acrediten los requisitos establecidos para acceder a la asignación económica por hijo minusválido a cargo mayor de 18 años, la cuantía de la pensión de orfandad, que resulte de aplicar lo previsto en el párrafo anterior y una vez garantizado el complemento a mínimo que, en su caso, pudiera corresponder, se incrementará con el importe, en cómputo anual, de la asignación que, en cada ejercicio económico, esté establecida en favor del hijo a cargo mayor de 18 años, en función del grado de minusvalía acreditado. Dicho incremento no se tomará en consideración a los efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo."

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Disposición adicional única. Aplicación a otros regímenes de protección social. La mejora establecida en este real decreto será igualmente aplicable a los pensionistas de orfandad de clases pasivas, cualquiera que sea su legislación reguladora, cuando, en el régimen correspondiente de Seguridad Social, tengan reconocido el derecho a la asignación económica por hijo minusválido a cargo mayor de 18 años por el órgano o entidad competente, estableciendo, a tal fin, las medidas de aplicación que en cada caso procedan. Disposición transitoria única. Ejercicio de la opción. En los supuestos de hechos causantes producidos a partir del 1 de enero de 2004, en que, teniendo derecho a pensión de orfandad en favor de huérfanos con 18 o más años e incapacitados para todo trabajo, se haya optado por la percepción de la asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, podrá efectuarse nueva opción en favor de la pensión de orfandad, con los efectos correspondientes de acuerdo con la fecha del hecho causante. En estos supuestos, se descontarán, en su caso, las cantidades percibidas en concepto de asignación económica por hijo a cargo. Disposición final primera. Facultades de aplicación y desarrollo. Se faculta a los Ministros de Justicia, de Defensa, de Hacienda, de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas para dictar las disposiciones que permitan la aplicación y desarrollo de lo previsto en este real decreto. Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, si bien sus efectos se retrotraerán a las pensiones causadas a partir del día 1 de enero de 2004. Dado en Madrid, a 5 de marzo de 2004. JUAN CARLOS R. El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

Se pretende con ello dar cumplimiento al mandato del artículo 49 de la Constitución, con el objetivo último de que las personas con discapacidad puedan disfrutar de todos los derechos constitucionales como el resto de los ciudadanos, incluido el derecho al trabajo reconocido en el artículo 35 de la Constitución Española. Con la finalidad de integración laboral de las personas con discapacidad, el 3 de diciembre de 2002 el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales firmó con el Comité Español de Representantes de Minusválidos (CERMI) un acuerdo sobre medidas para mejorar las oportunidades de empleo de las personas con discapacidad y que constituye el II Plan de Empleo MTAS-CERMI 2002-2004. En este acuerdo las partes firmantes manifiestan su voluntad de contribuir responsablemente a la consecución del pleno empleo de la población en general y que a dicho objetivo coadyuve la incorporación al mercado de trabajo ordinario o, cuando no sea posible, protegido del mayor número posible de personas con discapacidad. El Gobierno ha adoptado desde entonces diversas iniciativas normativas para el cumplimiento del acuerdo, que han concluido ya en muchos casos en la aprobación de normas de diverso rango, desde la Ley 45/2002, de 13 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, hasta la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, procedente del Real Decreto Ley 2/2003, de 25 de abril. En el mismo sentido, no puede olvidarse que 2003 fue declarado Año Europeo para las Personas con Discapacidad. Y en este marco, se han aprobado también otras importantes normas, como la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria, y la Ley 51/2003, de 3 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, en la que también se incluyen algunas medidas derivadas del acuerdo. Debe apuntarse que la integración laboral de las personas con discapacidad figura también como objetivo relevante en el Plan de Acción para el Empleo del Reino de España para el año 2003 aprobado por el Gobierno el 19 de septiembre de ese año y en el II Plan de Acción para las Personas con Discapacidad (2003-2007) aprobado por el Consejo de Ministros el pasado 5 de diciembre.

d) Real Decreto 290/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan los enclaves laborales como medida de fomento del empleo de las personas con discapacidad

En el apartado III.2 del acuerdo citado, las partes firmantes apuestan por el empleo ordinario como mejor instrumento de integración social de los minusválidos, para lo cual consideran necesario buscar nuevos mecanismos para facilitar el tránsito desde el empleo protegido al empleo ordinario.

Dentro de las políticas sociales desarrolladas por el Gobierno en los últimos años, las personas con discapacidad han constituido un eje de actuación prioritario.

Este real decreto obedece al compromiso asumido por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de regular los enclaves laborales, como una de las modificaciones normativas

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dirigidas a actualizar el marco jurídico que permita la creación de empleo de las personas con discapacidad, lograr su mayor integración en el mercado de trabajo ordinario y facilitar el cumplimiento de la obligación de reserva de contratación por las empresas.

poración a la plantilla de la empresa ordinaria y, de otra parte, al configurarse como una nueva medida alternativa si se dan las condiciones excepcionales reguladas en esta ley y en su normativa de desarrollo.

Diversas normas legales habilitan al Gobierno para la regulación de los enclaves: en primer lugar, el artículo 17.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, según el cual el Gobierno podrá otorgar subvenciones, desgravaciones y otras medidas para fomentar el empleo de grupos específicos de trabajadores que encuentren especiales dificultades para acceder al empleo. En segundo lugar, la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, que dedica su título VII a la integración laboral, incluidos los centros especiales de empleo a que se refieren los artículos 41 a 46 de dicha ley. Finalmente, la reciente Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, que en su artículo 26.1 habilita al Gobierno a establecer programas específicos destinados a fomentar el empleo de las personas con especiales dificultades de integración en el mercado de trabajo, incluyendo entre ellos a las personas con discapacidad.

Por último, se lleva a cabo una modificación del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía. Asimismo, se prevé la adaptación de esta previsión respecto de las personas con discapacidad cuyo grado de minusvalía hubiese sido reconocido con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición.

Dos ideas merecen ser resaltadas de esta nueva regulación. La primera, la de que se dirige a promover el empleo, preferentemente de las personas con discapacidad que por el grado o la índole de su discapacidad presentan especiales dificultades para el acceso al mercado ordinario de trabajo. El otro aspecto relevante es el de que los enclaves laborales se configuran como una subcontratación de obras o servicios entre un centro especial de empleo y una empresa ordinaria, que se acompaña de determinadas cautelas y garantías ligadas al colectivo al que se dirige, que refuerzan el régimen jurídico general de la subcontratación. En definitiva, la finalidad última de los enclaves laborales es lograr la mayor integración de los trabajadores con discapacidad con especiales dificultades en el mercado de trabajo ordinario, para lo cual los enclaves suponen una medida de utilidad para facilitar la transición desde el empleo protegido en el centro especial de empleo al empleo ordinario: al trabajador con discapacidad, el enclave le permite completar y mejorar su experiencia profesional con tareas y en un entorno propio del mercado ordinario de trabajo ; y a la empresa colaboradora, le permite conocer mejor las capacidades y posibilidades de estos trabajadores, lo que puede llevarle finalmente a decidir incorporarlos a su plantilla, lo que determinará en su caso la aplicación de una serie de ayudas. Además, los enclaves laborales pueden posibilitar el crecimiento de la actividad desarrollada por los centros especiales de empleo y, por último, pueden contribuir a facilitar a las empresas el cumplimiento de la obligación de la cuota de reserva legal del dos por cien de trabajadores con discapacidad establecida la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, y ello en dos sentidos: de una parte, al facilitar la incor-

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En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las organizaciones sindicales y empresariales más representativas. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de febrero de 2004, D I S P O N G O: CAPÍTULO I Disposiciones generales ARTÍCULO 1. Concepto y régimen jurídico. 1. Este real decreto tiene por objeto la regulación de los enclaves laborales como medida de fomento del empleo de las personas con discapacidad. 2. Se entiende por enclave laboral el contrato entre una empresa del mercado ordinario de trabajo, llamada empresa colaboradora, y un centro especial de empleo para la realización de obras o servicios que guarden relación directa con la actividad normal de aquélla y para cuya realización un grupo de trabajadores con discapacidad del centro especial de empleo se desplaza temporalmente al centro de trabajo de la empresa colaboradora. 3. La dirección y organización del trabajo en el enclave corresponde al centro especial de empleo, con el que el trabajador con discapacidad mantendrá plenamente, durante la vigencia del enclave, su relación laboral de carácter especial en los términos establecidos en el Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en centros especiales de empleo. 4. Será de aplicación a los enclaves laborales lo establecido en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en los artículos 104.1 y 127.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en este real decreto.

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ARTÍCULO 2. Objetivos de los enclaves laborales. Son objetivos de los enclaves laborales los siguientes: a) Favorecer el tránsito desde el empleo en los centros especiales de empleo al empleo en empresas del mercado ordinario de trabajo de las personas con discapacidad y, en particular, de aquellas que por sus características individuales presentan especiales dificultades para el acceso al mercado ordinario de trabajo de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2. b) Permitir a los trabajadores con discapacidad de un centro especial de empleo desarrollar su actividad laboral en una empresa del mercado ordinario de trabajo completando, en todo caso, su experiencia profesional mediante el desarrollo de los trabajos, tareas y funciones que se realicen en tal empresa, facilitando de esta manera sus posibilidades de acceso al mercado ordinario de trabajo. c) Conseguir que la empresa del mercado ordinario de trabajo en la que se realiza el enclave laboral tenga un mejor conocimiento de las capacidades y aptitudes reales de los trabajadores con discapacidad, como paso previo a su eventual incorporación a la plantilla de la empresa. d) Posibilitar el crecimiento de la actividad desarrollada por los centros especiales de empleo y, por tanto, la contratación por éstos de nuevos trabajadores con discapacidad, favoreciendo la creación de empleo estable para personas con discapacidad. e) Facilitar a las empresas el cumplimiento de la obligación de la cuota de reserva legal del dos por ciento de trabajadores con discapacidad establecida en el artículo 38.1 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, transitoriamente, como medida alternativa en los términos previstos en este real decreto y, definitivamente, mediante la contratación directa de los trabajadores con discapacidad del enclave por la empresa colaboradora u otra empresa del mercado ordinario de trabajo. CAPÍTULO II Requisitos para la realización de enclaves laborales ARTÍCULO 3. Requisitos de los centros especiales de empleo. 1. Podrán realizar enclaves los centros especiales de empleo, calificados e inscritos como tales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, y en el Real Decreto 2273/1985, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los centros especiales de empleo, que lleven inscritos en el registro correspondiente al menos seis meses y que hayan desarrollado su actividad de forma continuada en los seis meses anteriores a la celebración del contrato a que se refiere el artículo 5 de este real decreto.

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2. El centro especial de empleo no podrá tener como actividad exclusiva la derivada de uno o más enclaves determinados, sino que deberá mantener una actividad propia como tal centro especial de empleo. ARTÍCULO 4. Requisitos de las empresas colaboradoras. Podrá actuar como empresa colaboradora cualquier empresa del mercado ordinario de trabajo que formalice con un centro especial de empleo el contrato a que se refiere el artículo siguiente. ARTÍCULO 5. Contrato entre el centro especial de empleo y la empresa colaboradora. 1. Para la realización del enclave laboral, el centro especial de empleo y la empresa colaboradora suscribirán un contrato, que deberá formalizarse por escrito, con el siguiente contenido mínimo: a) Identificación de ambas partes, haciendo constar la denominación social, domicilio, número de identificación fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social. b) Determinación precisa de la obra o servicio objeto del contrato y de la actividad en la que, dentro de la organización general de la empresa colaboradora, vayan a ser ocupados los trabajadores destinados al enclave. c) Datos identificativos del centro de trabajo donde se va a realizar la obra o prestar el servicio. d) Duración prevista para el enclave. e) Número de trabajadores con discapacidad que se ocuparán en el enclave. f) Precio convenido. 2. La duración mínima del enclave será de tres meses y la duración máxima de tres años, y se podrá prorrogar por períodos no inferiores a tres meses hasta alcanzar la indicada duración máxima. Transcurridos los tres años de duración máxima a que se refiere el párrafo anterior, el enclave sólo podrá prorrogarse si el centro especial de empleo acreditara que la empresa colaboradora u otra empresa del mercado ordinario de trabajo hubieran contratado con carácter indefinido a trabajadores con discapacidad del enclave a los que se refiere el artículo 6.2, según la siguiente proporción: a) Cuando se trate de enclaves que ocupen hasta 20 trabajadores, un trabajador, como mínimo. b) Cuando se trate de enclaves que ocupen a un número superior de trabajadores, dos trabajadores, como mínimo. La duración mínima de la prórroga será de tres meses y la duración máxima de tres años, y se podrá prorrogar por períodos no inferiores a tres meses hasta alcanzar la indicada duración máxima.

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No podrá prorrogarse el enclave ni iniciarse uno nuevo para la misma actividad si se hubiera llegado a la duración máxima total de seis años, incluido el periodo de prórroga establecido en el párrafo anterior. 3. El enclave deberá estar formado al menos por cinco trabajadores si la plantilla de la empresa colaboradora es de 50 o más trabajadores, o al menos por tres trabajadores si dicha plantilla fuera inferior. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirá en el cómputo como trabajadores del enclave a los encargados a que se refiere el artículo 8.2, salvo que ellos mismos fueran trabajadores con discapacidad. 4. Será nula la cláusula del contrato que prohíba la contratación por la empresa colaboradora del trabajador con discapacidad que esté prestando servicios en el enclave o los haya prestado con anterioridad. 5. El enclave laboral podrá comenzar su actividad desde la fecha de celebración del contrato a que se refiere este artículo. ARTÍCULO 6. Trabajadores destinados al enclave. 1. El enclave estará formado por trabajadores con discapacidad del centro especial de empleo, que serán seleccionados por éste, respetando lo establecido en este artículo. El 60 %, como mínimo, de los trabajadores del enclave deberá presentar especiales dificultades para el acceso al mercado ordinario de trabajo. 2. A los efectos establecidos en este real decreto, se consideran trabajadores con discapacidad que presentan especiales dificultades para el acceso al mercado ordinario de trabajo: a) Las personas con parálisis cerebral, las personas con enfermedad mental o las personas con discapacidad intelectual, con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 33 %. b) Las personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 65 %. c) Las mujeres con discapacidad no incluidas en los párrafos anteriores con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 33 %. Este grupo podrá alcanzar hasta un 50 por cien del porcentaje a que se refiere el párrafo segundo del apartado anterior. 3. Los demás trabajadores del enclave deberán ser trabajadores con discapacidad con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 33 %. 4. El 75 %, como mínimo, de los trabajadores del enclave deberá tener una antigüedad mínima de tres meses en el centro especial de empleo.

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ARTÍCULO 7. Información al servicio público de empleo. 1. La empresa colaboradora y, subsidiariamente, el centro especial de empleo remitirá al servicio público de empleo u órgano competente en materia de registro de los centros especiales de empleo el contrato regulado en el artículo 5 de este real decreto, así como sus prórrogas, en el plazo de un mes desde su firma. El servicio público de empleo u órgano a que se refiere el párrafo anterior podrá solicitar informe de control a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 2. A los efectos previstos en este real decreto, se considerará órgano competente el del lugar en que se encuentre el centro de trabajo donde se vaya a ubicar el enclave, con independencia de la comunidad autónoma donde esté registrado el centro especial de empleo. ARTÍCULO 8. Relaciones laborales en el enclave. 1. Los trabajadores con discapacidad ocupados en el enclave laboral mantendrán, a todos los efectos, su relación laboral de carácter especial con el centro especial de empleo durante la vigencia del enclave, rigiéndose dicha relación laboral por lo establecido en el Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los centros especiales de empleo. El centro especial de empleo y la empresa colaboradora responderán de sus obligaciones laborales y de Seguridad Social conforme a lo prescrito en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en los artículos 104.1 y 127.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en sus normas de desarrollo. 2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de este real decreto, para la dirección y organización del trabajo del enclave el centro especial de empleo contará en el enclave con encargados responsables del equipo de producción. 3. La facultad disciplinaria corresponde al centro especial de empleo. 4. Una vez constituido el enclave, el centro especial de empleo sólo podrá sustituir a los trabajadores destinados a dicho enclave cuando exista causa justificada, respetando siempre lo establecido en el artículo 6. 5. Una vez finalizado el contrato entre la empresa colaboradora y el centro especial de empleo, todos los trabajadores con discapacidad que hubieran prestado servicios en el enclave laboral seguirán manteniendo su relación laboral con el centro especial de empleo, salvo aquellos que hubieran sido contratados para trabajar en el enclave bajo la modalidad de obra o servicio determinado.

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Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el capítulo III de este real decreto. ARTÍCULO 9. Prevención de riesgos laborales en el enclave. 1. La empresa colaboradora y el centro especial de empleo deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales en relación con los trabajadores que formen el enclave, en los términos previstos en los artículos 24 y 25 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales. 2. No podrá constituirse un enclave laboral para la realización de las actividades y los trabajos que se determinan en el anexo I del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención. ARTÍCULO 10. Otros derechos de los trabajadores y de sus representantes. 1. Será de aplicación a los trabajadores con discapacidad del centro especial de empleo ocupados en el enclave lo dispuesto en el capítulo VI del Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los centros especiales de empleo. 2. Lo dispuesto en el artículo 5.6 de este real decreto se entiende sin perjuicio del cumplimiento por la empresa colaboradora y por el centro especial de empleo, en su condición de empresa principal y de empresa contratista, respectivamente, de las obligaciones de información a los trabajadores y a sus representantes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. CAPÍTULO III Medidas para el tránsito del empleo protegido al empleo en el mercado de trabajo ordinario ARTÍCULO 11. Incorporación a la empresa colaboradora. 1. La empresa colaboradora podrá contratar a trabajadores del enclave en cualquier momento, preferentemente con carácter indefinido, aunque se podrán concertar contratos de otras modalidades si resultan procedentes. 2. En los supuestos a que se refiere este artículo, no podrá concertarse período de prueba, salvo que el trabajador vaya a realizar funciones completamente distintas de las que realizaba en el enclave. 3. El trabajador, al ingresar en la empresa colaboradora, pasará a la situación de excedencia voluntaria en el centro especial de empleo en las condiciones que establezca el

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convenio colectivo de aplicación o, en su defecto, el artículo 46.2 y 5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. ARTÍCULO 12. Incentivos para la contratación por la empresa colaboradora de trabajadores con discapacidad que presentan especiales dificultades para el acceso al mercado ordinario de trabajo. 1. Las empresas colaboradoras que contraten con carácter indefinido a un trabajador del enclave con discapacidad que presente especiales dificultades para el acceso al mercado ordinario de trabajo incluido en el artículo 6.2.a) o b) tendrán derecho a las siguientes ayudas: a) Subvención de 7.814 euros por cada contrato de trabajo celebrado a jornada completa. Si el contrato fuera a tiempo parcial, la subvención se reducirá proporcionalmente según la jornada de trabajo pactada. Esta subvención podrá ser destinada por la empresa colaboradora, total o parcialmente, a servicios de apoyo del trabajador. b) Bonificación del 100 % en las cuotas empresariales de la Seguridad Social, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las cuotas de recaudación conjunta durante toda la vigencia del contrato. c) Subvención por adaptación del puesto de trabajo y eliminación de barreras u obstáculos de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de los trabajadores minusválidos, modificado por el Real Decreto 170/2004, de 30 de enero. 2. Para tener derecho a las ayudas previstas en este artículo, la contratación de los trabajadores deberá realizarse sin solución de continuidad y transcurrido, al menos, un plazo de tres meses desde el inicio del enclave o desde la incorporación del trabajador si ésta fuera posterior al inicio del enclave. 3. Para obtener las ayudas reguladas en este artículo, la empresa deberá presentar ante la oficina de empleo el contrato de trabajo en modelo oficial y por ejemplar cuadruplicado, acompañado de la solicitud de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social y del certificado que acredite el grado de minusvalía, expedido por el organismo competente. Dicha presentación surtirá los efectos de solicitud de las subvenciones y bonificaciones reguladas en este artículo. El servicio público de empleo competente comunicará a las empresas la concesión de las subvenciones o bonificaciones en el plazo de un mes a partir de la fecha de la presentación. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se entenderán denegadas.

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4. En lo no previsto en este artículo, será de aplicación a las empresas colaboradoras y a estos contratos el régimen sobre requisitos y exclusiones, así como de obligaciones, incluida la de mantenimiento de la estabilidad en el empleo de los trabajadores, que resulte aplicable a las ayudas reguladas en el capítulo II del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, modificado por el Real Decreto 170/2004, de 30 de enero. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se aplicará, por su propia naturaleza, la exclusión por finalización en los últimos tres meses de la relación laboral de carácter indefinido del trabajador con discapacidad con el centro especial de empleo. ARTÍCULO 13. Incentivos para la contratación por la empresa colaboradora de otros trabajadores con discapacidad del enclave. 1. Si el trabajador con discapacidad del enclave que se incorpora con carácter indefinido a la empresa colaboradora no estuviera incluido en el artículo 6.2.a) o b), la empresa colaboradora tendrá derecho a las ayudas establecidas en el Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, modificado por el Real Decreto 170/2004, de 30 de enero. 2. En los supuestos a que se refiere este artículo, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, modificado por el Real Decreto 170/2004, de 30 de enero, si bien el procedimiento para la obtención de las ayudas será el establecido en el apartado 3 del artículo anterior. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se aplicará, por su propia naturaleza, la exclusión de las ayudas por finalización en los últimos tres meses de la relación laboral de carácter indefinido del trabajador con discapacidad con el centro especial de empleo.

del dos por ciento en favor de trabajadores discapacitados en empresas de 50 o más trabajadores, podrán optar por la aplicación de los enclaves laborales como medida alternativa de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.4.a del citado real decreto. En este caso, el importe del contrato entre el centro especial de empleo y la empresa colaboradora deberá ser, como mínimo, el previsto en el artículo 2.2, párrafo primero, del Real Decreto 27/2000, de 14 de enero. Disposición adicional tercera. Simplificación de procedimientos. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto se procederá, mediante la modificación del Real Decreto 27/2000, de 14 de enero, por el que se establecen medidas alternativas de carácter excepcional al cumplimiento de la cuota de reserva del dos por ciento en favor de trabajadores discapacitados en empresas de 50 o más trabajadores, a la simplificación y agilización de los procedimientos regulados en los artículos 1 y 3 del citado real decreto. Disposición transitoria única. Enclaves existentes a la entrada en vigor de este real decreto. Los enclaves laborales existentes a la entrada en vigor de este real decreto deberán ajustarse a la regulación establecida en él en el plazo de un año desde dicha entrada en vigor. En estos enclaves a las empresas colaboradoras que opten por la aplicación del enclave como medida alternativa no les resultará de aplicación el procedimiento regulado en los artículos 1.2 y 3.1 del Real Decreto 27/2000, de 14 de enero, por el que se establecen medidas alternativas de carácter excepcional al cumplimiento de la cuota de reserva del dos por ciento en favor de trabajadores discapacitados en empresas de 50 o más trabajadores. Disposición final primera. Habilitación competencial.

Disposición adicional primera. Comunidades autónomas que hayan asumido el traspaso de la gestión. Las comunidades autónomas que hayan asumido el traspaso de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación podrán acomodar lo establecido en este real decreto a las particularidades derivadas de su organización propia. Disposición adicional segunda. Opción por la aplicación de los enclaves como medida alternativa. Las empresas que hayan quedado exentas del cumplimiento directo de la obligación de reserva de puestos de trabajo en favor de los trabajadores con discapacidad, según lo establecido en el artículo 38.1 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, y en el Real Decreto 27/2000, de 14 de enero, por el que se establecen medidas alternativas de carácter excepcional al cumplimiento de la cuota de reserva

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Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.7.ª y 17.ª de la Constitución. Disposición final segunda. Modificaciones del Real Decreto 27/2000, de 14 de enero. Se añade un último párrafo al apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 27/2000, de 14 de enero, por el que se establecen medidas alternativas de carácter excepcional al cumplimiento de la cuota de reserva del dos por ciento en favor de trabajadores discapacitados en empresas de 50 o más trabajadores, con el siguiente contenido: "4.ª Constitución de un enclave laboral, previa suscripción del correspondiente contrato con un centro especial de empleo, de acuerdo con lo establecido en el real decreto por el que se regulan los enclaves laborales como medida de fomento del empleo de las personas con discapacidad." Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1971/1999, de 23 de noviembre. Se incorpora una disposición adicional única al Real Decreto 1971/1999, de 23 de di-

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ciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, que tendrá la siguiente redacción: Disposición adicional única. Reconocimiento del tipo de minusvalía. 1. En los certificados y resoluciones de reconocimiento del grado de minusvalía, expedidos por organismo competente, se hará constar, en lo sucesivo, como mención complementaria el tipo de minusvalía en las categorías de psíquica, física o sensorial, según corresponda. 2. Las personas con discapacidad cuyo grado de minusvalía hubiera sido reconocido por organismo competente con arreglo a lo dispuesto en este real decreto con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición adicional única, y en cuyo certificado o resolución de reconocimiento de grado de minusvalía no figurase la mención al tipo de discapacidad en las categorías de psíquica, física o sensorial, podrán solicitar de organismo competente, por sí mismas o, en su caso, a través de sus representantes legales, la ampliación del reconocimiento, a fin de hacer constar en su certificado o resolución oficial la mención expresa al tipo de discapacidad referido. 3. El organismo competente atenderá la solicitud a que se refiere el apartado anterior en el plazo máximo de 15 días naturales desde su presentación, con la emisión por escrito de la correspondiente ampliación de reconocimiento." Disposición final cuarta. Facultades de desarrollo. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este real decreto. Disposición final quinta. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Dado en Madrid, a 20 de febrero de 2004. JUAN CARLOS R. El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

e) Real Decreto 170/2004, de 30 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que en cumplimiento de lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de los trabajadores minusválidos Con ocasión del Año Europeo para las Personas con Discapacidad que se celebra el año 2003, el Gobierno ha adoptado una serie de medidas que contribuyen al objetivo último de que este colectivo, que integra según las últimas estadísticas del Instituto Nacional de Estadística del año 1999 en torno a 3,5 millones de personas, pueda disfrutar de todos los derechos constitucionales como el resto de los ciudadanos. Como ejemplo de medidas aprobadas ya en vigor se pueden citar las incluidas en la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, que regula, entre otras cuestiones, bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social de los trabajadores con discapacidad que se establezcan por cuenta propia, adaptación de los contratos formativos para las personas con discapacidad psíquica y apoyo a la sustitución de trabajadores discapacitados en situación de incapacidad temporal, o en la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, procedente del Real Decreto Ley 2/2003, de 25 de abril, que incrementa las bonificaciones de los contratos de fomento del empleo temporal en favor de las trabajadoras con discapacidad. También han sido aprobadas normas específicamente dedicadas a las personas discapacitadas, aunque en ámbitos no propiamente laborales: la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, o la Ley 51 /2003, de 3 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. La efectividad del derecho al trabajo reconocido en el artículo 35 de la Constitución Española presenta mayores dificultades para las personas con discapacidad. Por eso es necesario insistir en medidas de acción positiva, en las que se impliquen y comprometan todos los sectores sociales, de modo que se compensen estas dificultades fomentando la incorporación de las personas con discapacidad en el mercado de trabajo. Este objetivo es el que llevó al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a firmar, el 3 de diciembre de 2002, un Acuerdo con el Comité Español de Representantes de Minusválidos (CERMI), sobre medidas para mejorar las oportunidades de empleo de las personas con discapacidad y que constituye el II Plan de Empleo MTAS-CERMI 2002-2004. En este acuerdo las partes firmantes manifiestan su voluntad de contribuir responsablemente a la consecución del pleno empleo de la población en general y que a dicho objetivo coad-

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yuve la incorporación al mercado de trabajo ordinario, o, cuando no sea posible, protegido, del mayor número posible de personas con discapacidad. Con este real decreto se pretende dar cumplimiento a uno de los compromisos contraídos en este acuerdo, concretamente al que figura en el apartado III.4, consistente en modificar el Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que en cumplimiento de lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regulan el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de trabajadores minusválidos, para incentivar la contratación de mujeres con discapacidad y realizar otras adaptaciones técnicas. En este sentido, la primera reforma abordada es la relativa a los contratos de trabajo de las mujeres con discapacidad, quienes cuentan con una doble dificultad en la vida social y laboral: la que afecta a toda mujer en relación con los hombres y la propia de las personas con discapacidad que se enfrentan con una barrera importante en el acceso al empleo. Por este motivo, se fomenta la contratación indefinida de mujeres con discapacidad a través de la bonificación, por cada mujer minusválida contratada, del 90 % o del 100 %, según sea o no menor de 45 años, en las cuotas empresariales de la Seguridad Social, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las cuotas de recaudación conjunta. Se mantienen, por otro lado, las actuales bonificaciones del 70 % y del 90 % para los casos de contratación de un trabajador con discapacidad varón. Asimismo se simplifican los requisitos y formalidades exigibles a las empresas ordinarias de nueva creación para poder acogerse a las subvenciones o bonificaciones del real decreto y se unifican con los aplicables a empresas ya existentes. De esta forma, se pretende dar una mayor agilidad a la contratación de trabajadores con discapacidad desde el inicio de la actividad empresarial. La otra modificación importante que se introduce en el Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, es la relativa a las ayudas para la adaptación de los puestos de trabajo con el fin de que se eliminen barreras u obstáculos que impidan o dificulten el trabajo de los trabajadores con discapacidad. Si bien la norma vigente hasta ahora no especificaba si las ayudas se aplicaban tanto a contratos de carácter indefinido como temporal, lo cierto era que, en la mayoría de los casos, estas ayudas venían limitándose a los supuestos de contrataciones indefinidas. A partir de ahora, se aclara el supuesto y se establece expresamente que pueden concederse estas ayudas cuando se trate de contratos indefinidos o de contratos temporales si la duración del contrato no es inferior a 12 meses. Por otro lado, estas ayudas de adaptación de los puestos no quedan ya sólo vinculadas a la evitación de la siniestralidad, sino a la propia accesibilidad al empleo de los trabajadores con discapacidad.

Con ello se da también cumplimiento al Acuerdo entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y el CERMI, que en el apartado V.1 establece como uno de sus compromisos prioritarios desarrollar, en el marco de los Planes nacionales de accesibilidad y de acción para las personas con discapacidad 2003-2007, una línea específica de actuación en relación con la accesibilidad al medio de trabajo que contemplará, entre otras acciones, la ayuda financiera a través de los programas de empleo existentes. En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de enero de 2004, D I S P O N G O: ARTÍCULO ÚNICO. Modificación del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que en cumplimiento de lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de los trabajadores minusválidos. El Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que en cumplimiento de lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de los trabajadores minusválidos, queda modificado de la siguiente forma: Uno. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo: "1. Las empresas que contraten por tiempo indefinido y a jornada completa a trabajadores minusválidos tendrán derecho a una subvención de 3.907 euros por cada contrato de trabajo celebrado y, durante su vigencia, a bonificaciones en las cuotas empresariales de la Seguridad Social, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las cuotas de recaudación conjunta, en las siguientes cuantías: a) 70 % por cada trabajador minusválido contratado menor de 45 años. En el caso de contratación de mujeres minusválidas, dicho porcentaje será del 90 %. b) 90 % por cada trabajador minusválido contratado de 45 o más años. En el caso de contratación de mujeres minusválidas, dicho porcentaje será del 100 %. Cuando el contrato por tiempo indefinido se concierte a tiempo parcial, se mantendrán las bonificaciones en las cuotas descritas en los párrafos anteriores, si bien la subvención de 3.907 euros se reducirá proporcionalmente a la jornada pactada." Dos. El artículo 8 queda redactado de la siguiente forma:

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"ARTÍCULO 8. Las empresas deberán solicitar los trabajadores minusválidos de la correspondiente oficina de empleo, con descripción detallada de los puestos que se quieran cubrir, sus características técnicas, así como capacidad que debe tener el trabajador para cubrir dicho puesto. La presentación del contrato en modelo oficial y por ejemplar cuadruplicado, acompañado de la solicitud de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social y del certificado que acredite el grado de minusvalía, expedido por el organismo competente, surtirá los efectos de solicitud de las subvenciones y bonificaciones a que hace referencia el artículo anterior. El servicio público de empleo competente solicitará el informe de los equipos multiprofesionales sobre la adecuación del puesto de trabajo a la minusvalía de los trabajadores que, teniendo acreditada tal circunstancia, se encuentren inscritos en la oficina de empleo. Completada la documentación, el servicio público de empleo competente notificará a las empresas la resolución sobre la concesión de las subvenciones o bonificaciones en el plazo de un mes a partir de la fecha de la presentación. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se entenderán denegadas." Tres. El artículo 12 queda redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 12. Las empresas que contraten trabajadores minusválidos mediante un contrato indefinido podrán solicitar subvenciones con cargo al Servicio Público de Empleo Estatal, que serán compatibles en su caso con los beneficios establecidos en los artículos anteriores, destinadas a la adaptación de los puestos de trabajo o dotación de equipos de protección personal necesarios para evitar accidentes laborales al trabajador minusválido contratado o para eliminar barreras u obstáculos que impidan o dificulten el trabajo de los trabajadores minusválidos. La necesidad de adaptación o de medios especiales de protección personal deberá contar con el informe favorable de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

administrativas y del orden social, o, siempre que su duración sea igual o superior a 12 meses, contratos en prácticas o para la formación regulados en el artículo 11 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o contratos de duración determinada al amparo del artículo 15 del citado texto refundido." Disposición transitoria única. Solicitudes pendientes de resolución. A las solicitudes de subvenciones o bonificaciones previstas en el Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, que, en el momento de la entrada en vigor de este real decreto, se encuentren pendientes de resolución, les será de aplicación la regulación prevista en este real decreto. Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, en particular, queda derogada la disposición transitoria única del Real Decreto 4/1999, de 8 de enero, por el que se modifica el artículo 7 del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de los trabajadores minusválidos. Disposición final primera. Facultades de desarrollo. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este real decreto. Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Dado en Madrid, a 30 de enero de 2004. JUAN CARLOS R. El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

Si la empresa no solicitase esta ayuda, podrá hacerlo el propio trabajador." Cuatro. La actual disposición adicional pasa a denominarse disposición adicional primera y se añade una disposición adicional segunda al Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, con el siguiente contenido: "Disposición adicional segunda. Lo dispuesto en el artículo 12 será aplicable también a las empresas que celebren contratos temporales de fomento del empleo para minusválidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.dos.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,

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f) Ley 53/2003, de 10 de diciembre, sobre empleo público de discapacitados JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El acceso de las personas con discapacidad al empleo público en las distintas Administraciones públicas sigue ofreciendo un panorama desalentador. Aunque existe un mandato legal explícito y muy claro en la Ley de la Función Pública la realidad es el lamentable incumplimiento del mismo. Según datos facilitados por el Gobierno, como respuesta a una pregunta realizada por el Grupo Parlamentario Socialista, en los años 2000 y 2001 se estima que el número de personas con discapacidad que llegaron a aprobar en las distintas convocatorias para funcionarios de la Administración General del Estado oscilaban en torno al 0,2 %. El Estado convocó un total de 94 plazas para personas con discapacidad en esos ejercicios, pero únicamente se cubrieron 10 plazas por personas con un 33 % o más de minusvalía. Desde el Ejecutivo se indica que el número de aspirantes discapacitados es muy reducido, a pesar de que en el año 2000 se presentaron 129 personas con un 33 % o más de minusvalía para 44 plazas ofertadas. En suma, las personas con discapacidad se ven sometidas a importantes barreras para acceder al empleo público, obstáculos que no son justificables pues la actividad de los servicios públicos es perfectamente compatible con la capacidad y formación de las personas con discapacidad. Se sabe, por la larga experiencia de la aplicación de la disposición adicional decimonovena de la Ley 23/1988, de 28 de julio ("En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al 3 % de las vacantes para ser cubierta entre personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 %, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales de la Administración del Estado, siempre que superen las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes, según se determine reglamentariamente"), que establecer simplemente un cupo de vacantes en las ofertas de empleo público y un objetivo de llegar progresivamente al dos por ciento de los efectivos totales de la Administración no es suficiente para que dicha meta se consiga.

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La Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de diciembre del 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, obliga a que nuestra legislación prohíba la discriminación en el empleo por varios motivos, entre los que se incluye la discapacidad, promueva medidas positivas de igualdad de oportunidades y la adopción de ajustes razonables que remuevan las barreras u obstáculos en el acceso al empleo y en las condiciones de trabajo en todo tipo de ocupación, incluida la integrada en la Administración pública. Sigue haciéndose necesario garantizar la realización del objetivo de alcanzar el dos por ciento de sus efectivos elevándose el cupo de plazas ofertadas por la constatación de la insuficiencia del cupo actual y el bajo número de plazas que se vienen convocando, tal como ha sido ya propuesto en muchos países de nuestro entorno, así como en los distintos informes que al respecto han sido elaborados por el CERMI, el Real Patronato, el Defensor del Pueblo y el propio dictamen del Consejo de Estado al proyecto de Ley del Estatuto Básico de la Función Pública que se tramitó en la pasada legislatura. ARTÍCULO ÚNICO. Modificación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Se modifica la disposición adicional decimonovena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en la redacción dada a la misma por la Ley 23/1988, de 28 de julio, la cual tendrá el siguiente contenido: "En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 33 %, de modo que, progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales de la Administración del Estado, siempre que superen las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado grado de minusvalía y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes, según se determine reglamentariamente." Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley. Disposición final única. Entrada en vigor. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley. Madrid, 10 de diciembre de 2003. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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g) Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I En España, según la encuesta sobre discapacidades, deficiencias y estado de salud (Instituto Nacional de Estadística, 1999), hay en torno a 3,5 millones de personas con alguna discapacidad. Las personas con discapacidad constituyen un sector de población heterogéneo, pero todas tienen en común que, en mayor o menor medida, precisan de garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país. La Constitución Española, en su artículo 14, reconoce la igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna. A su vez, el artículo 9.2 de la Ley Fundamental establece que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitando su participación en la vida política, cultural y social, así como el artículo 10 de la Constitución, de los derechos y deberes fundamentales, que establece la dignidad de la persona como fundamento del orden político y de la paz social. En congruencia con estos preceptos la Carta Magna, en su artículo 49, refiriéndose a las personas con discapacidad, ordena a los poderes públicos que presten la atención especializada que requieran y el amparo especial para el disfrute de sus derechos. Estos derechos y libertades enunciados constituyen hoy uno de los ejes esenciales en la actuación sobre la discapacidad. Los poderes públicos deben asegurar que las personas con discapacidad puedan disfrutar del conjunto de todos los derechos humanos: civiles, sociales, económicos y culturales. Transcurridos más de veinte años desde la promulgación de la Ley de Integración Social de los Minusválidos, sin poner en cuestión su vigencia, se considera necesario promulgar otra norma legal, que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad. Dos razones justifican esta nueva ley: la persistencia en la sociedad de desigualdades, pese a las inequívocas proclamaciones

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constitucionales y al meritorio esfuerzo hecho a partir de aquella ley, y, lo que es más importante todavía, los cambios operados en la manera de entender el fenómeno de la "discapacidad" y, consecuentemente, la aparición de nuevos enfoques y estrategias: hoy es sabido que las desventajas que presenta una persona con discapacidad tienen su origen en sus dificultades personales, pero también y sobre todo en los obstáculos y condiciones limitativas que en la propia sociedad, concebida con arreglo al patrón de la persona media, se oponen a la plena participación de estos ciudadanos. Siendo esto así, es preciso diseñar y poner en marcha estrategias de intervención que operen simultáneamente sobre las condiciones personales y sobre las condiciones ambientales. En esta perspectiva se mueven dos estrategias de intervención relativamente nuevas y que desde orígenes distintos van, sin embargo, convergiendo progresivamente. Se trata de la estrategia de "lucha contra la discriminación" y la de "accesibilidad universal". La estrategia de lucha contra la discriminación se inscribe en la larga marcha de algunas minorías por lograr la igualdad de trato y por el derecho a la igualdad de oportunidades. En el ámbito internacional existe una gran sensibilidad en torno a la igualdad de oportunidades y a la no discriminación por cualquier condición o circunstancia personal o social. Así, la Organización de Naciones Unidas (ONU), el Consejo de Europa y la Unión Europea, entre otras organizaciones internacionales, trabajan en estos momentos en la preparación de documentos programáticos o jurídicos sobre la protección de los derechos de las personas con discapacidad. La Unión Europea y el Consejo de Europa, en concreto, reconocen respectivamente el derecho de todas las personas a la igualdad ante la ley y a la protección contra la discriminación tanto en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea como en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. El artículo 13 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea habilita al Consejo para "adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual". En desarrollo de esta competencia se han adoptado una serie de directivas, tales como la Directiva 2000/43/CE, que se ocupa del principio de igualdad de trato y no discriminación de las personas por motivo de su origen racial o étnico, la Directiva 2000/78/CE para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual, y la Directiva 2002/73/CE para la igualdad entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales y a las condiciones de trabajo. El concepto de accesibilidad, por su parte, está en su origen muy unido al movimiento

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promovido por algunas organizaciones de personas con discapacidad, organismos internacionales y expertos en favor del modelo de "vida independiente", que defiende una participación más activa de estas personas en la comunidad sobre unas bases nuevas: como ciudadanos titulares de derechos; sujetos activos que ejercen el derecho a tomar decisiones sobre su propia existencia y no meros pacientes o beneficiarios de decisiones ajenas; como personas que tienen especiales dificultades para satisfacer unas necesidades que son normales, más que personas especiales con necesidades diferentes al resto de sus conciudadanos y como ciudadanos que para atender esas necesidades demandan apoyos personales, pero también modificaciones en los entornos que erradiquen aquellos obstáculos que les impiden su plena participación. El movimiento en favor de una vida independiente demandó en un primer momento entornos más practicables. Posteriormente, de este concepto de eliminar barreras físicas se pasó a demandar "diseño para todos", y no sólo de los entornos, reivindicando finalmente la "accesibilidad universal" como condición que deben cumplir los entornos, productos y servicios para que sean comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas. La no accesibilidad de los entornos, productos y servicios constituye, sin duda, una forma sutil pero muy eficaz de discriminación, de discriminación indirecta en este caso, pues genera una desventaja cierta a las personas con discapacidad en relación con aquellas que no lo son, al igual que ocurre cuando una norma, criterio o práctica trata menos favorablemente a una persona con discapacidad que a otra que no lo es. Convergen así las corrientes de accesibilidad y de no discriminación. Pues bien, en esta ley se recogen estas dos nuevas corrientes y confluyen con la ya antigua pero vigente LISMI, que desarrolló sobre todo medidas de acción positiva. No discriminación, acción positiva y accesibilidad universal constituyen la trama sobre la que se ha dispuesto un conjunto de disposiciones que persiguen con nuevos medios un objetivo ya conocido: garantizar y reconocer el derecho de las personas con discapacidad a la igualdad de oportunidades en todos los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social.

En el capítulo I se recogen las disposiciones generales de la ley que se refieren a su objeto, quiénes son los titulares de los derechos y los principios que la inspiran, deteniéndose en la definición de una serie de conceptos cuya explicación resulta imprescindible en aras de garantizar una adecuada interpretación de la ley y de salvaguardar el principio de seguridad jurídica. Es preciso señalar en este primer capítulo la definición de "igualdad de oportunidades" como el resultado de sumar la ausencia de discriminación con las medidas de acción positiva. Por último, contiene los ámbitos en los que son aplicables las medidas de garantía. La ley ha procurado, siguiendo las tendencias internacionales más actuales, fijar los ámbitos materiales más relevantes para garantizar la igualdad de oportunidades de los ciudadanos con alguna discapacidad. El capítulo II incluye el establecimiento de medidas para garantizar que el derecho a la igualdad de oportunidades sea efectivo. Se tipifican, sin desarrollar su alcance, las grandes categorías de esas medidas. En efecto, una parte relevante de este capítulo recoge el compromiso de desarrollar la normativa básica de equiparación y qué tipo de disposiciones se han de contemplar en esa normativa. Se autoriza al Gobierno para ese desarrollo progresivo, que hay que poner en conexión con las fases y calendario recogidos en las disposiciones finales. El capítulo III instituye una serie de medidas para llevar a cabo una política de equiparación, más allá de las que se reconocen en el capítulo II. Estas medidas son básicamente de dos tipos: de fomento y de defensa. El fomento contempla medidas de sensibilización, de fomento del desarrollo tecnológico y fondos para el desarrollo conjunto con otras Administraciones de proyectos innovadores, que se articularán y desarrollarán mediante planes estatales de accesibilidad y de no discriminación. Entre las medidas de defensa, por su sencillez, rapidez y comodidad para las partes, se potencia el recurso al arbitraje para dirimir la resolución de conflictos que puedan surgir.

Es de notar que la ley se aprueba coincidiendo en el tiempo con el Año Europeo de las Personas con Discapacidad, por lo que constituye una de las aportaciones más significativas de la sociedad española al esfuerzo colectivo de emancipación histórica de las personas con discapacidad.

Las personas que hayan sufrido discriminación basada en la discapacidad han de disponer de una protección judicial adecuada que contemple la adopción de las medidas necesarias para poner fin a la vulneración del derecho y restablecer al perjudicado en el ejercicio de aquél.

II

Con esta misma finalidad de asegurar un nivel de protección más efectivo, se legitima a las personas jurídicas que estén legalmente habilitadas para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos para que puedan intervenir en procesos en nombre del demandante y con su consentimiento.

La ley se estructura en tres capítulos, cuatro disposiciones adicionales y trece disposiciones finales.

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La disposición adicional primera recoge la modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, para el establecimiento del derecho a excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo y no realice actividad remunerada, entre otros, por motivos de discapacidad. La disposición adicional segunda modifica la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en el mismo sentido que el expuesto en el párrafo anterior. La disposición adicional tercera modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, para obligar a la comunidad de propietarios a la realización de obras de accesibilidad en elementos comunes a favor de personas con discapacidad, y con el límite de que tales no excedan del importe de tres mensualidades; en caso contrario, únicamente serán exigibles si han sido aprobadas por acuerdo con la mayoría correspondiente. La disposición adicional cuarta modifica la disposición adicional sexta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en relación con la supresión de la disminución de la capacidad de trabajo en la determinación de grado mínimo de minusvalía concerniente a las medidas de fomento del empleo y las modalidades de contratación. El texto, para garantizar el establecimiento de las medidas determinadas por esta ley, contiene en las disposiciones finales mandatos explícitos de desarrollo y aplicación en fases y tiempos. CAPÍTULO I Disposiciones generales ARTÍCULO 1. Objeto de la ley. 1. Esta ley tiene por objeto establecer medidas para garantizar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución. A estos efectos, se entiende por igualdad de oportunidades la ausencia de discriminación, directa o indirecta, que tenga su causa en una discapacidad, así como la adopción de medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, cultural y social. 2. A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 %. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al

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33 % los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. La acreditación del grado de minusvalía se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional. ARTÍCULO 2. Principios. Esta ley se inspira en los principios de vida independiente, normalización, accesibilidad universal, diseño para todos, diálogo civil y transversalidad de las políticas en materia de discapacidad. A estos efectos, se entiende por: a) Vida independiente: la situación en la que la persona con discapacidad ejerce el poder de decisión sobre su propia existencia y participa activamente en la vida de su comunidad, conforme al derecho al libre desarrollo de la personalidad. b) Normalización: el principio en virtud del cual las personas con discapacidad deben poder llevar una vida normal, accediendo a los mismos lugares, ámbitos, bienes y servicios que están a disposición de cualquier otra persona. c) Accesibilidad universal: la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de "diseño para todos" y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse. d) Diseño para todos: la actividad por la que se concibe o proyecta, desde el origen, y siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, dispositivos o herramientas, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible. e) Diálogo civil: el principio en virtud del cual las organizaciones representativas de personas con discapacidad y de sus familias participan, en los términos que establecen las leyes y demás disposiciones normativas, en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas oficiales que se desarrollan en la esfera de las personas con discapacidad. f) Transversalidad de las políticas en materia de discapacidad, el principio en virtud del cual las actuaciones que desarrollan las Administraciones públicas no se limitan únicamente a planes, programas y acciones específicos, pensados exclusivamente para estas personas, sino que comprenden las políticas y líneas de acción de carácter general en cualquiera de los ámbitos de actuación pública, en donde se tendrán en cuenta las necesidades y demandas de las personas con discapacidad.

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ARTÍCULO 3. Ámbito de aplicación. De acuerdo con el principio de transversalidad de las políticas en materia de discapacidad, esta ley se aplicará en los siguientes ámbitos: a) b) c) d) e)

Telecomunicaciones y sociedad de la información. Espacios públicos urbanizados, infraestructuras y edificación. Transportes. Bienes y servicios a disposición del público. Relaciones con las Administraciones públicas.

La garantía y efectividad del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad en el ámbito del empleo y la ocupación, se regirá por lo establecido en esta ley que tendrá carácter supletorio a lo dispuesto en la legislación específica de medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato en el empleo y la ocupación. CAPÍTULO II Igualdad de oportunidades ARTÍCULO 4. Vulneración del derecho a la igualdad de oportunidades. Se entenderá que se vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad cuando se produzcan discriminaciones directas o indirectas, acosos, incumplimientos de las exigencias de accesibilidad y de realizar ajustes razonables, así como el incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente establecidas. ARTÍCULO 5. Garantías del derecho a la igualdad de oportunidades. Con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad, los poderes públicos establecerán medidas contra la discriminación y medidas de acción positiva. ARTÍCULO 6. Medidas contra la discriminación. 1. Se consideran medidas contra la discriminación aquellas que tengan como finalidad prevenir o corregir que una persona con discapacidad sea tratada de una manera directa o indirecta menos favorablemente que otra que no lo sea, en una situación análoga o comparable. 2. Se entenderá que existe discriminación indirecta cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios.

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ARTÍCULO 7. Contenido de las medidas contra la discriminación. Las medidas contra la discriminación podrán consistir en prohibición de conductas discriminatorias y de acoso, exigencias de accesibilidad y exigencias de eliminación de obstáculos y de realizar ajustes razonables. A estos efectos, se entiende por: a) Conducta de acoso: toda conducta relacionada con la discapacidad de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. b) Exigencias de accesibilidad: los requisitos que deben cumplir los entornos, productos y servicios, así como las condiciones de no discriminación en normas, criterios y prácticas, con arreglo a los principios de accesibilidad universal de diseño para todos. c) Ajuste razonable: las medidas de adecuación del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que, de forma eficaz y práctica y sin que suponga una carga desproporcionada, faciliten la accesibilidad o participación de una persona con discapacidad en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos. Para determinar si una carga es o no proporcionada se tendrán en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que suponga para las personas con discapacidad su no adopción, la estructura y características de la persona, entidad u organización que ha de ponerla en práctica y la posibilidad que tenga de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda. A este fin, las Administraciones públicas competentes podrán establecer un régimen de ayudas públicas para contribuir a sufragar los costes derivados de la obligación de realizar ajustes razonables. Las discrepancias entre el solicitante del ajuste razonable y el sujeto obligado podrán ser resueltas a través del sistema de arbitraje previsto en el artículo 17, de esta ley, sin perjuicio de la protección administrativa o judicial que en cada caso proceda. ARTÍCULO 8. Medidas de acción positiva. 1. Se consideran medidas de acción positiva aquellos apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o especiales dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad. 2. Los poderes públicos adoptarán las medidas de acción positiva suplementarias para aquellas personas con discapacidad que objetivamente sufren un mayor grado de discriminación o presentan menor igualdad de oportunidades, como son las mujeres con dis-

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capacidad, las personas con discapacidad severamente afectadas, las personas con discapacidad que no pueden representarse a sí mismas o las que padecen una más acusada exclusión social por razón de su discapacidad, así como las personas con discapacidad que viven habitualmente en el ámbito rural. 3. Asimismo, en el marco de la política oficial de protección a la familia, los poderes públicos adoptarán medidas especiales de acción positiva respecto de las familias alguno de cuyos miembros sea una persona con discapacidad. ARTÍCULO 9. Contenido de las medidas de acción positiva. 1. Las medidas de acción positiva podrán consistir en apoyos complementarios y normas, criterios y prácticas más favorables. Los apoyos complementarios podrán ser ayudas económicas, ayudas técnicas, asistencia personal, servicios especializados y ayudas y servicios auxiliares para la comunicación. Dichas medidas tendrán naturaleza de mínimos, sin perjuicio de las medidas que puedan establecer las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias. 2. En particular, las Administraciones públicas garantizarán que las ayudas y subvenciones públicas promuevan la efectividad del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad así como las personas con discapacidad que viven habitualmente en el ámbito rural. ARTÍCULO 10. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación. 1. El Gobierno, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades autónomas y a las corporaciones locales, regulará unas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que garanticen unos mismos niveles de igualdad de oportunidades a todos los ciudadanos con discapacidad. Dicha regulación será gradual en el tiempo y en el alcance y contenido de las obligaciones impuestas, y abarcará a todos los ámbitos y áreas de las enumeradas en el capítulo I. 2. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación establecerán, para cada ámbito o área, medidas concretas para prevenir o suprimir discriminaciones, y para compensar desventajas o dificultades. Se incluirán disposiciones sobre, al menos, los siguientes aspectos: a) Exigencias de accesibilidad de los edificios y entornos, de los instrumentos, equipos y tecnologías, y de los bienes y productos utilizados en el sector o área. En particular, la supresión de barreras a las instalaciones y la adaptación de equipos e instrumentos. b) Condiciones más favorables en el acceso, participación y utilización de los recursos de cada ámbito o área y condiciones de no discriminación en normas, criterios y prácticas.

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c) Apoyos complementarios, tales como ayudas económicas, tecnológicas de apoyo, servicios o tratamientos especializados y otros servicios personales. En particular, ayudas y servicios auxiliares para la comunicación, como sistemas aumentativos y alternativos, sistemas de apoyos a la comunicación oral y lengua de signos u otros dispositivos que permitan la comunicación. d) La adopción de normas internas en las empresas o centros que promuevan y estimulen la eliminación de desventajas o situaciones generales de discriminación a las personas con discapacidad. e) Planes y calendario para la implantación de las exigencias de accesibilidad y para el establecimiento de las condiciones más favorables y de no discriminación. f) Medios y recursos humanos y materiales para la promoción de la accesibilidad y la no discriminación en el ámbito de que se trate. 3. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación se establecerán teniendo en cuenta a los diferentes tipos y grados de discapacidad que deberán orientar tanto el diseño inicial como los ajustes razonables de los entornos, productos y servicios de cada ámbito de aplicación de la ley. CAPÍTULO III Fomento y defensa ARTÍCULO 11. Medidas de fomento y defensa. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán y facilitarán el desarrollo de medidas de fomento y de instrumentos y mecanismos de protección jurídica para llevar a cabo una política de igualdad de oportunidades, mediante la adopción de las medidas necesarias para que se supriman las disposiciones normativas y las prácticas contrarias a la igualdad de oportunidades y el establecimiento de medidas para evitar cualquier forma de discriminación por causa de discapacidad. SECCIÓN 1.ª MEDIDAS DE FOMENTO ARTÍCULO 12. Medidas de sensibilización y formación. Las Administraciones públicas desarrollarán y promoverán actividades de información, campañas de sensibilización, acciones formativas y cuantas otras sean necesarias para la promoción de la igualdad de oportunidades y la no discriminación. ARTÍCULO 13. Medidas para fomentar la calidad. Las Administraciones públicas adecuarán sus planes de calidad para asegurar la igualdad de oportunidades a los ciudadanos con discapacidad. Para ello, incluirán en ellos normas uniformes mínimas de no discriminación y de accesibilidad, y desarrollarán indicadores de calidad y guías de buenas prácticas.

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ARTÍCULO 14. Medidas de innovación y desarrollo de normas técnicas. 1. Las Administraciones públicas fomentarán la innovación en todos los aspectos relacionados con la calidad de vida de las personas con discapacidad. Para ello, promoverán la investigación en las áreas relacionadas con la discapacidad en los planes de investigación, desarrollo e innovación (I+D+I). 2. Asimismo, facilitarán y apoyarán el desarrollo de normativa técnica, así como la revisión de la existente, de forma que asegure la no discriminación en procesos, diseños y desarrollos de tecnologías, productos, servicios y bienes, en colaboración con las entidades y organizaciones de normalización y certificación y todos los agentes implicados. ARTÍCULO 15. Participación de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias. 1. Las personas con discapacidad y sus familias, a través de sus organizaciones representativas, participarán en la preparación, elaboración y adopción de las decisiones que les conciernen, siendo obligación de las Administraciones públicas en la esfera de sus respectivas competencias promover las condiciones para asegurar que esta participación sea real y efectiva. De igual modo, se promoverá su presencia permanente en los órganos de las Administraciones públicas, de carácter participativo y consultivo, cuyas funciones estén directamente relacionadas con materias que tengan incidencia en esferas de interés preferente para personas con discapacidad y sus familias. 2. Las Administraciones públicas promoverán y facilitarán el desarrollo de las asociaciones y demás entidades en que se agrupan las personas con discapacidad y sus familias. Asimismo, ofrecerán apoyo financiero y técnico para el desarrollo de sus actividades y podrán establecer convenios para el desarrollo de programas de interés social. 3. El Consejo Nacional de la Discapacidad es el órgano colegiado interministerial de carácter consultivo, adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en el que se institucionaliza la colaboración entre las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias y la Administración General del Estado, con el objeto de coordinar y definir una política coherente de atención integral a este grupo ciudadano. En particular, corresponderá al Consejo Nacional de la Discapacidad la promoción de la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, a cuyo efecto se constituirá en su seno una oficina permanente especializada, con la que colaborarán las asociaciones de utilidad pública más representativas de las personas con discapacidad y sus familias. ARTÍCULO 16. Planes y programas de accesibilidad y para la no discriminación. La Administración General del Estado promoverá, en colaboración con otras Administraciones públicas y con las organizaciones representativas de las personas con discapaci-

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dad y sus familias, la elaboración, desarrollo y ejecución de planes y programas en materia de accesibilidad y no discriminación. SECCIÓN 2.ª MEDIDAS DE DEFENSA ARTÍCULO 17. Arbitraje. 1. Previa audiencia de los sectores interesados y de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias, el Gobierno establecerá un sistema arbitral que, sin formalidades especiales, atienda y resuelva con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, las quejas o reclamaciones de las personas con discapacidad en materia de igualdad de oportunidades y no discriminación, siempre que no existan indicios racionales de delito, todo ello sin perjuicio de la protección administrativa y judicial que en cada caso proceda. 2. El sometimiento de las partes al sistema arbitral será voluntario y deberá constar expresamente por escrito. 3. Los órganos de arbitraje estarán integrados por representantes de los sectores interesados, de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias y de las Administraciones públicas dentro del ámbito de sus competencias. ARTÍCULO 18. Tutela judicial y protección contra las represalias. 1. La tutela judicial del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad comprenderá la adopción de todas las medidas que sean necesarias para poner fin a la violación del derecho y prevenir violaciones ulteriores, así como para restablecer al perjudicado en el ejercicio pleno de su derecho. 2. La indemnización o reparación a que pueda dar lugar la reclamación correspondiente no estará limitada por un tope máximo fijado a priori. La indemnización por daño moral procederá aun cuando no existan perjuicios de carácter económico y se valorará atendiendo a las circunstancias de la infracción y a la gravedad de la lesión. 3. Se adoptarán las medidas que sean necesarias para proteger a las personas físicas o jurídicas contra cualquier trato adverso o consecuencia negativa que pueda producirse como reacción ante una reclamación o ante un procedimiento destinado a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades. ARTÍCULO 19. Legitimación. Sin perjuicio de la legitimación individual de las personas afectadas, las personas jurídicas legalmente habilitadas para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos podrán actuar en un proceso en nombre e interés de las personas que así lo autoricen, con la finalidad de hacer efectivo el derecho de igualdad de oportunidades, defendiendo sus derechos individuales y recayendo en dichas personas los efectos de aquella actuación.

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ARTÍCULO 20. Criterios especiales sobre la prueba de hechos relevantes. 1. En aquellos procesos jurisdiccionales en los que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de graves indicios de discriminación directa o indirecta por razón de discapacidad, el juez o tribunal, tras la apreciación de los mismos, teniendo presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio y el principio procesal de igualdad de partes, podrá exigir al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. 2. Lo establecido en el apartado anterior no es de aplicación a los procesos penales ni a los contencioso administrativos interpuestos contra resoluciones sancionadoras. Disposición adicional primera. Modificación del Estatuto de los Trabajadores. El segundo párrafo del artículo 46.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, queda redactado de la siguiente manera: "También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida." Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública. El segundo párrafo del artículo 29.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, queda redactado de la siguiente manera: "También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, los funcionarios para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida." Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley de Propiedad Horizontal. 1. El artículo 10 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, por la que se regula la Propiedad Horizontal, queda redactado de la siguiente manera: "1. Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna

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las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad. 2. Asimismo, la comunidad, a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, o mayores de setenta años, vendrá obligada a realizar las obras de accesibilidad que sean necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, o para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, cuyo importe total no exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes. 3. Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución de las órdenes dictadas por la autoridad competente responderán individualmente de las sanciones que puedan imponerse en vía administrativa. 4. En caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras a realizar resolverá lo procedente la junta de propietarios. También podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la ley. 5. Al pago de los gastos derivados de la realización de las obras de conservación y accesibilidad a que se refiere el presente artículo estará afecto el piso o local en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos generales." 2. El artículo 11 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, por la que se regula la Propiedad Horizontal, queda redactado de la siguiente manera: "1. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características. 2. Cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a tenor del apartado anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal. 3. Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedara obligada al pago de los gastos aun cuando su importe exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes. 4. Las innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario requerirán, en todo caso, el consentimiento expreso de éste.

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5. Las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble serán a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras." 3. La norma 1.ª del artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, por la que se regula la Propiedad Horizontal, queda redactada de la siguiente manera: "1.ª La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley, la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

“Disposición adicional sexta. Grado mínimo de minusvalía en relación con las medidas de fomento del empleo y las modalidades de contratación. El grado mínimo de minusvalía necesario para generar el derecho a los beneficios establecidos en las medidas de fomento del empleo para el mercado ordinario de trabajo a favor de los discapacitados, así como para que las personas con discapacidad puedan ser contratadas en prácticas o para la formación en dicho mercado ordinario de trabajo con aplicación de las peculiaridades previstas para este colectivo deberá ser igual o superior al 33 %." Disposición final primera. Facultades de ejecución y desarrollo. El Gobierno, a propuesta conjunta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y de los Ministerios competentes en la materia, previa consulta al Consejo Nacional de la Discapacidad y, en su caso, a las respectivas conferencias sectoriales, queda autorizado para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley. Disposición final segunda. Consejo Nacional de la Discapacidad. El Consejo Estatal de Personas con Discapacidad pasa a denominarse Consejo Nacional de la Discapacidad. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno modificará la normativa reguladora del Consejo Estatal de Personas con Discapacidad, al objeto de adecuarla a lo establecido en esta ley, y en particular, a su nueva denominación y a lo contemplado en el apartado 3 del artículo 15. Disposición final tercera. Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno modificará el Real Decreto por el que se aprueba el Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad, con el fin de incorporar en el Consejo del citado organismo a las organizaciones representativas de personas con discapacidad y sus familias.

A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.

Disposición final cuarta. Plan Nacional de accesibilidad. En el plazo de seis meses el Gobierno, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 16 de esta ley, aprobará un plan nacional de accesibilidad 2004-2012. El plan se desarrollará a través de fases de actuación trienal y en su diseño, ejecución y seguimiento participarán las asociaciones más representativas de utilidad pública de ámbito estatal de las personas con discapacidad.

Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios."

Disposición final quinta. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en las relaciones con las Administraciones públicas. 1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno establecerá las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que, según lo previsto en el artículo 10, deberán reunir las oficinas públicas, dispositivos y servicios de atención al ciudadano y aquéllos de participación en los asuntos públicos, incluidos los relativos a la Administración de Justicia y a la participación en la vida política y los procesos electorales.

Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. La disposición adicional sexta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, queda redactada de la siguiente manera:

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En particular, dentro de este plazo, el Gobierno adoptará para las personas con discapacidad las normas que, con carácter general y en aplicación del principio de servicio a los ciudadanos, contempla el artículo 4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación serán obligatorias según el calendario siguiente: a) En el plazo de tres a cinco años desde la entrada en vigor de esta ley, todos los entornos, productos y servicios nuevos serán accesibles, y toda disposición, criterio o práctica administrativa discriminatoria será corregida. b) En el plazo de 15 a 17 años desde la entrada en vigor de esta ley, todos los entornos, productos y servicios existentes y toda disposición, criterio o práctica cumplirán las exigencias de accesibilidad y no discriminación. 2. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno deberá realizar los estudios integrales sobre la accesibilidad de aquellos entornos o sistemas que se consideren más relevantes desde el punto de vista de la no discriminación y la accesibilidad universal. Disposición final sexta. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público. 1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno aprobará unas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación, según lo previsto en el artículo 10 de esta ley, para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público por las personas con discapacidad. Dichas condiciones básicas serán obligatorias según el calendario siguiente: a) En los bienes y servicios nuevos de titularidad pública, en el plazo de cinco a siete años desde la entrada en vigor de esta ley; en los nuevos de titularidad privada que concierten o suministren las Administraciones públicas, en el plazo de siete a nueve años; y en el resto de bienes y servicios de titularidad privada que sean nuevos, en el plazo de 15 a 17 años. b) En los bienes y servicios ya existentes y que sean susceptibles de ajustes razonables, tales ajustes deberán realizarse en el plazo de 12 a 14 años desde la entrada en vigor de esta ley, cuando sean bienes y servicios de titularidad pública o bienes y servicios de titularidad privada que concierten o suministren las Administraciones públicas, y en el plazo de 15 a 17 años, cuando se trate del resto de bienes y servicios de titularidad privada. 2. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno deberá realizar los estudios integrales sobre la accesibilidad a bienes o servicios que se consi-

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deren más relevantes desde el punto de vista de la no discriminación y accesibilidad universal. Disposición final séptima. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social. 1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno aprobará, según lo previsto en su artículo 10, unas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y de cualquier medio de comunicación social, que serán obligatorias en el plazo de cuatro a seis años desde la entrada en vigor de esta ley para todos los productos y servicios nuevos, y en el plazo de ocho a diez años para todos aquellos existentes que sean susceptibles de ajustes razonables. 2. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno deberá realizar los estudios integrales sobre la accesibilidad a dichos bienes o servicios que se consideren más relevantes desde el punto de vista de la no discriminación y accesibilidad universal. Disposición final octava. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los medios de transporte. 1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno aprobará, según lo previsto en el artículo 10 de esta ley, y en razón de las necesidades, peculiaridades y exigencias que concurran en cada supuesto, unas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los medios de transporte por personas con discapacidad. Dichas condiciones serán obligatorias en los siguientes plazos a partir de la entrada en vigor de esta ley, de cinco a siete años para las infraestructuras y material de transporte nuevo, y de quince a diecisiete años para todos aquellos existentes que sean susceptibles de ajustes razonables. 2. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno deberá realizar los estudios integrales sobre la accesibilidad a los diferentes medios de transporte, en lo que se considere más relevante desde el punto de vista de la no discriminación y de la accesibilidad universal. Disposición final novena. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones. 1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno aprobará, según lo previsto en su artículo 10, unas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y las edifi-

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caciones, que serán obligatorias en el plazo de cinco a siete años desde la entrada en vigor de esta ley para los espacios y edificaciones nuevos y en el plazo de 15 a 17 años para todos aquellos existentes que sean susceptibles de ajustes razonables. 2. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno deberá realizar los estudios integrales sobre la accesibilidad a los espacios públicos urbanizados y edificaciones, en lo que se considere más relevante desde el punto de vista de la no discriminación y de la accesibilidad universal. Disposición final décima. Currículo formativo sobre accesibilidad universal y formación de profesionales. El Gobierno, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta ley, desarrollará el currículo formativo en "diseño para todos", en todos los programas educativos, incluidos los universitarios, para la formación de profesionales en los campos del diseño y la construcción del entorno físico, la edificación, las infraestructuras y obras públicas, el transporte, las comunicaciones y telecomunicaciones y los servicios de la sociedad de la información. Disposición final undécima. Régimen de infracciones y sanciones. El Gobierno, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, remitirá a las Cortes un proyecto de ley que establezca el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad. Disposición final duodécima. Lengua de signos. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno regulará los efectos que surtirá la lengua de signos española, con el fin de garantizar a las personas sordas y con discapacidad auditiva la posibilidad de su aprendizaje, conocimiento y uso, así como la libertad de elección respecto a los distintos medios utilizables para su comunicación con el entorno. Tales efectos tendrán una aplicación gradual en los diferentes ámbitos a los que se refiere el artículo 3 de esta ley.

los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, conforme al artículo 149.1.1.ª de la Constitución. 2. La sección 2.ª del capítulo III se dicta al amparo de la competencia del Estado en materia de legislación procesal, conforme al artículo 149.1.6.ª de la Constitución. Disposición final decimoquinta. Entrada en vigor. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley. Madrid, 2 de diciembre de 2003. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

h) Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I

Disposición final decimotercera. Sistema arbitral. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno, previa audiencia de los sectores interesados y de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias, establecerá el sistema arbitral previsto en el artículo 17 de esta ley.

Son múltiples los mecanismos que, en cumplimiento del mandato que a los poderes públicos da el artículo 49 de la Constitución, tratan de responder a la especial situación de las personas con discapacidad, ordenando los medios necesarios para que la minusvalía que padecen no les impida el disfrute de los derechos que a todos los ciudadanos reconocen la Constitución y las leyes, logrando así que la igualdad entre tales personas y el resto de los ciudadanos sea real y efectiva, tal y como exige el artículo 9.2 de la Constitución.

Disposición final decimocuarta. Fundamento constitucional. 1. Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de

Hoy constituye una realidad la supervivencia de muchos discapacitados a sus progenitores, debido a la mejora de asistencia sanitaria y a otros factores, y nuevas formas de discapacidad como las lesiones cerebrales y medulares por accidentes de tráfico, enferme-

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dad de Alzheimer y otras, que hacen aconsejable que la asistencia económica al discapacitado no se haga sólo con cargo al Estado o a la familia, sino con cargo al propio patrimonio que permita garantizar el futuro del minusválido en previsión de otras fuentes para costear los gastos que deben afrontarse. Esta ley tiene por objeto regular nuevos mecanismos de protección de la personas con discapacidad, centrados en un aspecto esencial de esta protección, cual es el patrimonial. Efectivamente, uno de los elementos que más repercuten en el bienestar de las personas con discapacidad es la existencia de medios económicos a su disposición, suficientes para atender las específicas necesidades vitales de los mismos. En gran parte, tales medios son proporcionados por los poderes públicos, sea directamente, a través de servicios públicos dirigidos a estas personas, sea indirectamente, a través de distintos instrumentos como beneficios fiscales o subvenciones específicas. Sin embargo, otra parte importante de estos medios procede de la propia persona con discapacidad o de su familia, y es a esta parte a la que trata de atender esta ley. II De esta forma, el objeto inmediato de esta ley es la regulación de una masa patrimonial, el patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad, la cual queda inmediata y directamente vinculada a la satisfacción de las necesidades vitales de una persona con discapacidad, favoreciendo la constitución de este patrimonio y la aportación a título gratuito de bienes y derechos a la misma. Los bienes y derechos que forman este patrimonio, que no tiene personalidad jurídica propia, se aíslan del resto del patrimonio personal de su titular-beneficiario, sometiéndolos a un régimen de administración y supervisión específico. Se trata de un patrimonio de destino, en cuanto que las distintas aportaciones tienen como finalidad la satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares. Beneficiarios de este patrimonio pueden ser, exclusivamente, las personas con discapacidad afectadas por unos determinados grados de minusvalía, y ello con independencia de que concurran o no en ellas las causas de incapacitación judicial contempladas en el artículo 200 del Código Civil y de que, concurriendo, tales personas hayan sido o no judicialmente incapacitadas. La regulación contenida en esta ley se entiende sin perjuicio de las disposiciones que pudieran haberse aprobado en las comunidades autónomas con derecho civil propio, las cuales tienen aplicación preferente de acuerdo con el artículo 149.1.8.a de la Constitu-

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ción española y los diferentes estatutos de autonomía, siéndoles de aplicación esta ley con carácter supletorio, conforme a la regla general contenida en el artículo 13.2 del Código Civil. III Esta constitución del patrimonio corresponde a la propia persona con discapacidad que vaya a ser beneficiaria del mismo o, en caso de que ésta no tenga capacidad de obrar suficiente, a sus padres, tutores o curadores de acuerdo con los mecanismos generales de sustitución de la capacidad de obrar regulados por nuestro ordenamiento jurídico, o bien a su guardador de hecho, en el caso de personas con discapacidad psíquica. La constitución requiere, inexcusablemente, de una aportación originaria de bienes y derechos, si bien una vez constituido el patrimonio cualquier persona con interés legítimo puede realizar aportaciones a dicho patrimonio, previéndose incluso la posibilidad de que tanto las aportaciones simultáneas a la constitución del patrimonio protegido como las posteriores puedan hacerse a pesar de la oposición de los padres, tutores o curadores, cuando así lo estime el juez por convenir al beneficiario del patrimonio. En todo caso, las aportaciones de terceros deberán realizarse siempre a título gratuito. Sin embargo, cuando la persona con discapacidad tenga capacidad de obrar suficiente, y de acuerdo con el principio general de autonomía personal y libre desarrollo de la personalidad que informa nuestro ordenamiento jurídico (artículo 10.1 de la Constitución), no se podrá constituir un patrimonio protegido en su beneficio o hacer aportaciones al mismo en contra de su voluntad. Asimismo, cuando la aportación es realizada por un tercero, y por tercero se entiende cualquier persona distinta del beneficiario del patrimonio, incluidos los padres, tutores o curadores, constituyentes del mismo, el aportante podrá establecer el destino que a los bienes o derechos aportados deba darse una vez extinguido el patrimonio protegido, determinando que tales bienes o derechos reviertan en el aportante o sus herederos o dándoles cualquier otro destino lícito que estime oportuno. Sin embargo, esta facultad del aportante tiene un límite, ya que la salida del bien o derecho aportado del patrimonio protegido tan sólo podrá producirse por extinción de éste, lo que elimina la posibilidad de afecciones de bienes y derechos a término. Por otro lado, la existencia de este patrimonio, y el especial régimen de administración al que se somete el mismo, en nada modifican las reglas generales del Código Civil o, en su caso, de los derechos civiles autonómicos, relativas a los distintos actos y negocios jurídicos, lo cual implica que, por ejemplo, cuando un tercero haga una aportación a un patrimonio protegido mediante donación, dicha donación podrá rescindirse por haber sido realizada en fraude de acreedores, revocarse por superveniencia o supervivencia de hijos

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del donante o podrá reducirse por inoficiosa, si concurren los requisitos que para ello exige la legislación vigente. IV En cuanto a la administración del patrimonio, y el término administración se emplea aquí en el sentido más amplio, comprensivo también de los actos de disposición, se parte de la regla general de que todos los bienes y derechos, cualquiera que sea su procedencia, se sujetan al régimen de administración establecido por el constituyente del patrimonio, el cual tiene plenas facultades para establecer las reglas de administración que considere oportunas, favoreciéndose de esta forma que la administración pueda corresponder a entidades sin ánimo de lucro especializadas en la atención a las personas con discapacidad, si bien ello con una distinción, ya que:

al interés de la persona con discapacidad, sólo se produce por muerte o declaración de fallecimiento de su beneficiario o al dejar éste de padecer una minusvalía en los grados establecidos por la ley. En estos casos, se presta especial atención a los bienes y derechos aportados por terceros, los cuales se aplicarán a la finalidad prevista por el aportante al realizar la aportación, si bien cuando fuera material o jurídicamente imposible cumplir esta finalidad se les dará otra, lo más análoga y conforme posible a la voluntad del aportante, en técnica similar a la conmutación modal regulada por el artículo 798 del Código Civil y atendiendo, si procede a la naturaleza de los bienes y derechos que integran el patrimonio protegido en el momento de su extinción y en proporción a las diferentes aportaciones. V

Cuando el constituyente del patrimonio protegido sea el beneficiario del mismo, y a la vez tenga capacidad de obrar suficiente, se aplica sin más la regla general expresada.

Aspecto fundamental del contenido de la ley es el de la supervisión de la administración del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.

En todos los demás casos, las reglas de administración deberán prever que se requiera autorización judicial en los mismos supuestos que el tutor la requiere respecto de los bienes del tutelado, si bien se permite que el juez pueda flexibilizar este régimen de la forma que se estime oportuna cuando las circunstancias concurrentes en el caso concreto así lo hicieran conveniente y en todo caso sin que sea preciso acudir al procedimiento de subasta pública contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El primer aspecto que destaca de esta supervisión es que el constituyente puede establecer las reglas de supervisión y fiscalización de la administración del patrimonio que considere oportunas.

Dado el especial régimen de administración al que se sujeta el patrimonio protegido, es perfectamente posible que, a pesar de que su beneficiario tenga capacidad de obrar suficiente, la administración del patrimonio no le corresponda a él, sino a una persona distinta, sea porque así lo ha querido la propia persona con discapacidad, cuando ella misma haya constituido el patrimonio, sea porque lo haya dispuesto así el constituyente del patrimonio y lo haya aceptado el beneficiario, cuando el constituyente sea un tercero. En cambio, cuando el beneficiario del patrimonio protegido no tenga capacidad de obrar suficiente, el o los administradores del patrimonio protegido pueden no ser los padres, tutores o curadores a los que legalmente corresponde la administración del resto del patrimonio de la persona con discapacidad, lo cual hace conveniente que la ley prevea expresamente que la representación legal de la persona con discapacidad para todos los actos relativos al patrimonio protegido corresponda, no a los padres, tutores o curadores, sino a los administradores del mismo, si bien la representación legal está referida exclusivamente a los actos de administración. Asimismo, la ley regula la extinción del patrimonio protegido, la cual, dejando al margen el caso especial de que el juez pueda acordar la extinción del mismo cuando así convenga

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En segundo lugar, la supervisión institucional del patrimonio protegido corresponde al Ministerio Fiscal, respecto del cual se prevén dos tipos de actuaciones, a saber: a) Una supervisión permanente y general de la administración del patrimonio protegido, a través de la información que, periódicamente, el administrador debe remitirle. b) Una supervisión esporádica y concreta, ya que cuando las circunstancias concurrentes en un momento determinado lo hicieran preciso, el Ministerio Fiscal puede solicitar del juez la adopción de cualquier medida que se estime pertinente en beneficio de la persona con discapacidad. A estos efectos, el Ministerio Fiscal puede actuar tanto de oficio como a solicitud de cualquier persona, y será oído en todas las actuaciones judiciales que afecten al patrimonio protegido, aunque no sean instadas por él. Por otro lado, la ley crea la Comisión de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad, cuya función básica es ser un órgano externo de apoyo, auxilio y asesoramiento del Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las demás que reglamentariamente pudieran atribuírsele. Dada la importancia de esta Comisión, y la especialización que sus funciones pueden requerir, se prevé que en ella participen, en todo caso, representantes de la asociación de utilidad pública, más representativa en el ámbito estatal, de los diferentes tipos de discapacidad. Por último, se adoptan dos medidas de publicidad registral importantes, ya que:

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De un lado, cuando la administración del patrimonio protegido no corresponde ni al propio beneficiario ni a sus padres, tutores o curadores, la representación legal que el administrador ostenta sobre el beneficiario del patrimonio para todos los actos relativos a éste debe de hacerse constar en el Registro Civil.

nida al otorgamiento del mandato, no sea causa de extinción de éste cuando el mandante haya dispuesto su continuación a pesar de la incapacitación, y ello sin perjuicio de que dicha extinción pueda ser acordada por el juez en el momento de constitución de la tutela sobre el mandante o, en un momento posterior, a instancia del tutor.

De otro, se prevé que en el Registro de la Propiedad conste la condición de un bien o derecho real inscrito como integrante de un patrimonio protegido.

Por último, se legitima al presunto incapaz a promover su propia incapacidad, modificándose, por tanto, el artículo 757.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

VI

VII

Sin embargo, el contenido de la ley no acaba en la regulación del patrimonio protegido de las personas con discapacidad, sino que además se incorporan distintas modificaciones de la legislación vigente que tratan de mejorar la protección patrimonial de estas personas, aumentando las posibilidades jurídicas de afectar medios económicos a la satisfacción de las necesidades de estas personas o que, en general, mejoran el tratamiento jurídico de las personas con discapacidad. Estas modificaciones se realizan siguiendo las pautas aconsejadas por la Comisión General de Codificación.

En segundo lugar, se introducen distintas modificaciones del derecho de sucesiones. De esta forma:

De ellas, destaca en primer lugar la regulación de la autotutela, es decir, la posibilidad que tiene una persona capaz de obrar de adoptar las disposiciones que estime convenientes en previsión de su propia futura incapacitación, lo cual puede ser especialmente importante en el caso de enfermedades degenerativas. Efectivamente, si ya los padres pueden adoptar las medidas que consideren oportunas respecto de la persona y bienes de sus hijos menores o incapacitados, no se ven obstáculos para que esta misma posibilidad corresponda a una persona con capacidad de obrar suficiente respecto de sí mismo, para el caso de ser incapacitado. Esta autotutela se regula introduciendo unos cambios mínimos en el Código Civil, consistentes en habilitar a las personas capaces para adoptar las disposiciones que considere oportunas en previsión de su propia incapacitación, y ello en el mismo precepto que regula las facultades parentales respecto de la tutela, y en alterar el orden de delación de la tutela, prefiriendo como tutor en primer lugar al designado por el propio tutelado, si bien sin modificar la facultad genérica que corresponde al juez de alterar el orden de delación cuando así convenga al interés del incapacitado pero siempre que hayan sobrevenido circunstancias que no fueron tenidas en cuenta al efectuar la designación. Además, se garantiza, mediante los mecanismos oportunos que el juez que estuviera conociendo de la constitución de la tutela pueda conocer la eventual existencia de disposiciones relativas a la misma, sean de los padres, sean del propio incapaz. Complemento de esta regulación de la autotutela es la reforma del artículo 1732 del Código Civil, con objeto de establecer que la incapacitación judicial del mandante, sobreve-

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a) Se configura como causa de indignidad generadora de incapacidad para suceder abintestato el no haber prestado al causante las atenciones debidas durante su vida, entendiendo por tales los alimentos regulados por el título VI del libro I del Código Civil, y ello aunque el causahabiente no fuera una de las personas obligadas a prestarlos. b) Se permite que el testador pueda gravar con una sustitución fideicomisaria la legítima estricta, pero sólo cuando ello beneficiare a un hijo o descendiente judicialmente incapacitado. En este caso, a diferencia de otros regulados en la ley, como se aclara a través de una nueva disposición adicional del Código Civil, se exige que concurra la incapacitación judicial del beneficiado, y no la minusvalía de éste en el grado establecido en el artículo 2.2 de la ley. c) Se reforma el artículo 822 del Código Civil, dando una protección patrimonial directa a las personas con discapacidad mediante un trato favorable a las donaciones o legados de un derecho de habitación realizados a favor de las personas con discapacidad que sean legitimarias y convivan con el donante o testador en la vivienda habitual objeto del derecho de habitación, si bien con la cautela de que el derecho de habitación legado o donado será intransmisible. Además, este mismo precepto concede al legitimario con discapacidad que lo necesite un legado legal del derecho de habitación sobre la vivienda habitual en la que conviviera con el causante, si bien a salvo de cualquier disposición testamentaria de éste sobre el derecho de habitación. d) Se reforma el artículo 831 del Código Civil, con objeto de introducir una nueva figura de protección patrimonial indirecta de las personas con discapacidad. De esta forma, se concede al testador amplias facultades para que en su testamento pueda conferir al cónyuge supérstite amplias facultades para mejorar y distribuir la herencia del premuerto entre los hijos o descendientes comunes, lo que permitirá no precipitar la partición de la herencia cuando uno de los descendientes tenga una discapacidad, y aplazar dicha distribución a un momento posterior en el que podrán tenerse en cuenta la variación de las circunstancias y la situación actual y necesidades de la persona con

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discapacidad. Además, estas facultades pueden concedérselas los progenitores con descendencia común, aunque no estén casados entre sí. e) Se introduce un nuevo párrafo al artículo 1041 del Código Civil a fin de evitar traer a colación los gastos realizados por los padres y ascendientes, entendiendo por éstos cualquier disposición patrimonial, para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad. VIII En tercer término, se introduce dentro del título XII del libro IV del Código Civil, dedicado a los contratos aleatorios, una regulación sucinta pero suficiente de los alimentos convencionales, es decir, de la obligación alimenticia surgida del pacto y no de la ley, a diferencia de los alimentos entre parientes regulados por los artículos 142 y siguientes de dicho cuerpo legal. La regulación de este contrato, frecuentemente celebrado en la práctica y examinado en ocasiones por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, amplía las posibilidades que actualmente ofrece el contrato de renta vitalicia para atender a las necesidades económicas de las personas con discapacidad y, en general, de las personas con dependencia, como los ancianos, y permite a las partes que celebren el contrato cuantificar la obligación del alimentante en función de las necesidades vitales del alimentista. Su utilidad resulta especialmente patente en el caso de que sean los padres de una persona con discapacidad quienes transmitan al alimentante el capital en bienes muebles o inmuebles en beneficio de su hijo con discapacidad, a través de una estipulación a favor de tercero del artículo 1257 del Código Civil. IX El capítulo III de la Ley está dedicado a las modificaciones de la normativa tributaria, mediante las que se adoptan una serie de medidas para favorecer las aportaciones a título gratuito a los patrimonios protegidos, reforzando de esta manera los importantes beneficios fiscales que, a favor de las personas con discapacidad, ha introducido la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes del Impuesto sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes. De este modo, la ley procede a modificar la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al objeto de regular el régimen tributario aplicable al discapacitado titular del patrimonio pro-

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tegido por las aportaciones que se integren en éste y a los aportantes a dicho patrimonio por las aportaciones que realicen. En cuanto al régimen tributario aplicable al discapacitado titular del patrimonio protegido por las aportaciones que se reciban en dicho patrimonio, la ley establece que tales aportaciones tendrán la consideración de rendimiento de trabajo hasta el importe de 8.000 euros anuales por cada aportante y 24.250 euros anuales en conjunto cuando el aportante sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o que haya sido gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades de los aportantes con el límite de 8.000 euros anuales, cuando el aportante sea sujeto pasivo de ese Impuesto. No obstante, sólo se integrarán en la base imponible del titular del patrimonio protegido por el importe en que la suma de tales rendimientos de trabajo y las prestaciones recibidas en forma de renta a que se refiere el apartado 3 del artículo 17 de la Ley 40/1998, exceda del doble del salario mínimo interprofesional. Lógicamente, cuando la aportación se realice por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a favor de los patrimonios protegidos de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los trabajadores del aportante, únicamente tendrán la consideración de rendimiento del trabajo para el titular del patrimonio protegido. En cualquier caso, estos rendimientos de trabajo no quedan sujetos a retención o ingreso a cuenta. Tratándose de aportaciones no dinerarias, el discapacitado titular del patrimonio protegido quedará subrogado en la posición del aportante respecto de la fechas y el valor de adquisición del bien o derecho aportado, exceptuándose la posibilidad de aplicar la disposición transitoria novena de la Ley 40/1998 cuando el bien o derecho se transmita con posterioridad a la aportación al patrimonio protegido. El régimen tributario aplicable al titular del patrimonio protegido se completa con una norma de no sujeción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la parte de las aportaciones que tengan para el perceptor la consideración de rendimientos del trabajo. En lo que se refiere al régimen aplicable al aportante al patrimonio protegido de la persona discapacitada, se distinguen dos supuestos según que el aportante sea contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades. De este modo, en el primer supuesto, se prevé que las aportaciones realizadas por los parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado, el cónyuge y los tutores o acogedores, den derecho a practicar una reducción de la base imponible del aportante que podrá alcanzar, para estas aportaciones, un importe máximo de 8.000 euros anuales.

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Las reducciones practicadas en la base imponible de los aportantes tendrán, asimismo, un límite conjunto, de manera que el total de las reducciones practicadas por todas las personas que efectúen aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido no podrá exceder de 24.250 euros anuales. A estos efectos, se introduce una cláusula de disminución proporcional de la reducción aplicable en caso de que la concurrencia de varios aportantes supere el límite conjunto establecido. En cualquier caso, se establece que las aportaciones que excedan de los límites anteriores puedan dar derecho a reducir la base imponible del aportante en los cuatro períodos impositivos siguientes, regla ésta que resulta de aplicación tanto a las aportaciones dinerarias como a las no dinerarias. En el segundo de los supuestos, esto es, cuando las aportaciones han sido realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a los patrimonios protegidos de sus trabajadores o de los parientes o cónyuges de los trabajadores, o de las personas acogidas por los trabajadores en régimen de tutela o acogimiento, se prevé que tales aportaciones dan derecho a la deducción del 10 % de la cuota íntegra prevista en el artículo 36 quáter de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. La aportación anual deberá respetar, además de los requisitos generales establecidos en el citado artículo 36 quáter, el límite de 8.000 euros anuales por cada trabajador o persona discapacitada, estando previsto que si excede de este límite, la deducción que corresponda podrá aplicarse en los cuatro períodos impositivos siguientes. En cuanto a la valoración de las aportaciones no dinerarias al patrimonio protegido, la norma remite a las reglas previstas en el artículo 18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que se ocupa de regular la base de las deducciones por donativos, donaciones y aportaciones realizadas a las entidades beneficiarias del mecenazgo. En los casos de aportaciones no dinerarias, y en concordancia con la finalidad perseguida en la constitución de los patrimonios protegidos, la ley declara exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, respectivamente, las ganancias patrimoniales y las rentas positivas generadas con ocasión de la realización de dichas aportaciones. Por otro lado, la ley se ocupa de las consecuencias fiscales derivadas de la realización de actos de disposición de los bienes o derechos integrantes del patrimonio protegido cuando tales actos de disposición se realicen en el plazo comprendido entre el período impositivo de la aportación y los cuatro siguientes, distinguiendo en función de la naturaleza jurídica del aportante. De este modo, si quien realizó las aportaciones al patrimonio protegido del discapacitado fue un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dicho con-

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tribuyente vendrá obligado a integrar en la base imponible del período impositivo en que se produzca el acto de disposición, las cantidades reducidas en la base imponible correspondientes a las disposiciones realizadas más los intereses de demora que procedan. Si las aportaciones al patrimonio protegido fueron realizadas por un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, éste habrá de ingresar en el período impositivo en que se produce la disposición, la cantidad deducida en la cuota en el período impositivo en que se realizó la aportación. En ambos casos, el titular del patrimonio habrá de integrar en su base imponible correspondiente al período impositivo en que se produce la disposición, la cantidad que hubiera dejado de integrar en el período impositivo en que recibió la aportación. Esta obligación se traslada al trabajador cuando la aportación la hubiera realizado un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades al patrimonio protegido de un pariente de aquél. Finalmente, al objeto de asegurar un adecuado control de los patrimonios protegidos de las personas discapacitadas, se establece la obligación para el contribuyente titular de un patrimonio protegido de presentar una declaración en la que se indique la composición del patrimonio, las aportaciones recibidas y las disposiciones realizadas durante el período impositivo, remitiéndose en este punto a un posterior desarrollo reglamentario. El conjunto de modificaciones en la normativa tributaria se completa con un nuevo supuesto de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que será aplicable a las aportaciones a los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad. CAPÍTULO I Patrimonio protegido de las personas con discapacidad ARTÍCULO 1. Objeto y régimen jurídico. 1. El objeto de esta ley es favorecer la aportación a título gratuito de bienes y derechos al patrimonio de las personas con discapacidad y establecer mecanismos adecuados para garantizar la afección de tales bienes y derechos, así como de los frutos, productos y rendimientos de éstos, a la satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares. Tales bienes y derechos constituirán el patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad. 2. El patrimonio protegido de las personas con discapacidad se regirá por lo establecido en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo, cuya aplicación tendrá carácter preferente sobre lo dispuesto para regular los efectos de la incapacitación en los títulos IX y X del libro I del Código Civil.

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ARTÍCULO 2. Beneficiarios. 1. El patrimonio protegido de las personas con discapacidad tendrá como beneficiario, exclusivamente, a la persona en cuyo interés se constituya, que será su titular. 2. A los efectos de esta ley únicamente tendrán la consideración de personas con discapacidad: a) Las afectadas por una minusvalía psíquica igual o superior al 33 %. b) Las afectadas por una minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 %. 3. El grado de minusvalía se acreditará mediante certificado expedido conforme a lo establecido reglamentariamente o por resolución judicial firme. ARTÍCULO 3. Constitución. 1. Podrán constituir un patrimonio protegido: a) La propia persona con discapacidad beneficiaria del mismo, siempre que tenga capacidad de obrar suficiente. b) Sus padres, tutores o curadores cuando la persona con discapacidad no tenga capacidad de obrar suficiente. c) El guardador de hecho de una persona con discapacidad psíquica podrá constituir en beneficio de éste un patrimonio protegido con los bienes que sus padres o tutores le hubieran dejado por título hereditario o hubiera de recibir en virtud de pensiones constituidas por aquéllos y en los que hubiera sido designado beneficiario; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 303, 304 y 306 del Código Civil. 2. Cualquier persona con interés legítimo podrá solicitar de la persona con discapacidad o, en caso de que no tenga capacidad de obrar suficiente, de sus padres, tutores o curadores, la constitución de un patrimonio protegido, ofreciendo al mismo tiempo una aportación de bienes y derechos adecuados, suficiente para ese fin. En caso de negativa injustificada de los padres o tutores, el solicitante podrá acudir al fiscal, quien instará del juez lo que proceda atendiendo al interés de la persona con discapacidad. Si el juez autorizara la constitución del patrimonio protegido, la resolución judicial determinará el contenido a que se refiere el apartado siguiente de esta ley. El cargo de administrador no podrá recaer, salvo justa causa, en el padre, tutor o curador que se hubiera negado injustificadamente a la constitución del patrimonio protegido. 3. El patrimonio protegido se constituirá en documento público, o por resolución judicial en el supuesto contemplado en el apartado anterior. Dicho documento público o resolución judicial tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:

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a) El inventario de los bienes y derechos que inicialmente constituyan el patrimonio protegido. b) La determinación de las reglas de administración y, en su caso, de fiscalización, incluyendo los procedimientos de designación de las personas que hayan de integrar los órganos de administración o, en su caso, de fiscalización. Dicha determinación se realizará conforme a lo establecido en el artículo 5 de esta ley. c) Cualquier otra disposición que se considere oportuna respecto a la administración o conservación del mismo. ARTÍCULO 4. Aportaciones al patrimonio protegido. 1. Las aportaciones de bienes y derechos posteriores a la constitución del patrimonio protegido estarán sujetas a las mismas formalidades establecidas en el artículo anterior para su constitución. 2. Cualquier persona con interés legítimo, con el consentimiento de la persona con discapacidad, o de sus padres o tutores o curadores si no tuviera capacidad de obrar suficiente, podrá aportar bienes o derechos al patrimonio protegido. Estas aportaciones deberán realizarse siempre a título gratuito y no podrán someterse a término. En caso de que los padres, tutores o curadores negasen injustificadamente su consentimiento, la persona que hubiera ofrecido la aportación podrá acudir al fiscal, quien instará del juez lo que proceda atendiendo al interés de la persona con discapacidad. 3. Al hacer la aportación de un bien o derecho al patrimonio protegido, los aportantes podrán establecer el destino que deba darse a tales bienes o derechos o, en su caso, a su equivalente, una vez extinguido el patrimonio protegido conforme al artículo 6, siempre que hubieran quedado bienes y derechos suficientes y sin más limitaciones que las establecidas en el Código Civil o en las normas de derecho civil, foral o especial, que, en su caso, fueran aplicables. ARTÍCULO 5. Administración. 1. Cuando el constituyente del patrimonio protegido sea el propio beneficiario del mismo, su administración, cualquiera que sea la procedencia de los bienes y derechos que lo integren, se sujetará a las reglas establecidas en el documento público de constitución. 2. En los demás casos, las reglas de administración, establecidas en el documento público de constitución, deberán prever la obligatoriedad de autorización judicial en los mismos supuestos que el tutor la requiere respecto de los bienes del tutelado, conforme a los artículos 271 y 272 del Código Civil o, en su caso, conforme a lo dispuesto en las normas de derecho civil, foral o especial, que fueran aplicables. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior la autorización no es necesaria cuando el beneficiario tenga capacidad de obrar suficiente.

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En ningún caso será necesaria la subasta pública para la enajenación de los bienes o derechos que integran el patrimonio protegido no siendo de aplicación lo establecido al efecto en el título XI del libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los constituyentes o el administrador, podrán instar al Ministerio Fiscal que solicite del juez competente la excepción de la autorización judicial en determinados supuestos, en atención a la composición del patrimonio, las circunstancias personales de su beneficiario, las necesidades derivadas de su minusvalía, la solvencia del administrador o cualquier otra circunstancia de análoga naturaleza. 4. Todos los bienes y derechos que integren el patrimonio protegido, así como sus frutos, rendimientos o productos, deberán destinarse a la satisfacción de las necesidades vitales de su beneficiario, o al mantenimiento de la productividad del patrimonio protegido. 5. En ningún caso podrán ser administradores las personas o entidades que no puedan ser tutores, conforme a lo establecido en el Código Civil o en las normas de derecho civil, foral o especial, que, en su caso, fueran aplicables. 6. Cuando no se pudiera designar administrador conforme a las reglas establecidas en el documento público o resolución judicial de constitución, el juez competente proveerá lo que corresponda, a solicitud del Ministerio Fiscal. 7. El administrador del patrimonio protegido, cuando no sea el propio beneficiario del mismo, tendrá la condición de representante legal de éste para todos los actos de administración de los bienes y derechos integrantes del patrimonio protegido, y no requerirá el concurso de los padres o tutor para su validez y eficacia. ARTÍCULO 6. Extinción. 1. El patrimonio protegido se extingue por la muerte o declaración de fallecimiento de su beneficiario o por dejar éste de tener la condición de persona con discapacidad de acuerdo con el artículo 2.2 de esta ley. 2. Si el patrimonio protegido se hubiera extinguido por muerte o declaración de fallecimiento de su beneficiario, se entenderá comprendido en su herencia. Si el patrimonio protegido se hubiera extinguido por dejar su beneficiario de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 2.2 de esta ley éste seguirá siendo titular de los bienes y derechos que lo integran, sujetándose a las normas generales del Código Civil o de derecho civil, foral o especial, que, en su caso, fueran aplicables. 3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la finalidad que, en su caso, debiera de darse a determinados bienes y derechos, conforme a lo establecido en el artículo 4.3 de esta ley.

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En el caso de que no pudiera darse a tales bienes y derechos la finalidad prevista por sus aportantes, se les dará otra, lo más análoga y conforme a la prevista por éstos, atendiendo, cuando proceda, a la naturaleza y valor de los bienes y derechos que integren el patrimonio protegido y en proporción, en su caso, al valor de las diferentes aportaciones. Artículo 7. Supervisión. 1. La supervisión de la administración del patrimonio protegido corresponde al Ministerio Fiscal, quien instará del juez lo que proceda en beneficio de la persona con discapacidad, incluso la sustitución del administrador, el cambio de las reglas de administración, el establecimiento de medidas especiales de fiscalización, la adopción de cautelas, la extinción del patrimonio protegido o cualquier otra medida de análoga naturaleza. El Ministerio Fiscal actuará de oficio o a solicitud de cualquier persona, y será oído en todas las actuaciones judiciales relativas al patrimonio protegido. 2. Cuando no sea la propia persona con discapacidad beneficiaria del patrimonio o sus padres, el administrador del patrimonio protegido deberá rendir cuentas de su gestión al Ministerio Fiscal cuando lo determine éste y, en todo caso, anualmente, mediante la remisión de una relación de su gestión y un inventario de los bienes y derechos que lo formen, todo ello justificado documentalmente. El Ministerio Fiscal podrá requerir documentación adicional y solicitar cuantas aclaraciones estime pertinentes. 3. Como órgano externo de apoyo, auxilio y asesoramiento del Ministerio Fiscal en el ejercicio de las funciones previstas en este artículo, se crea la Comisión de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad, adscrita al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y en la que participarán, en todo caso, representantes de la asociación de utilidad pública, más representativa en el ámbito estatal, de los diferentes tipos de discapacidad. La composición, funcionamiento y funciones de esta Comisión se determinarán reglamentariamente. ARTÍCULO 8. Constancia registral. 1. La representación legal a la que se refiere el artículo 5.7 de esta ley se hará constar en el Registro Civil. 2. Cuando el dominio de un bien inmueble o derecho real sobre el mismo se integre en un patrimonio protegido, se hará constar esta cualidad en la inscripción que se practique a favor de la persona con discapacidad en el Registro de la Propiedad correspondiente. La misma mención se hará en los restantes bienes que tengan el carácter de registrables. Si se trata de participaciones en fondos de inversión o instituciones de inversión colectiva, acciones o participaciones en sociedades mercantiles que se integren en un pa-

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trimonio protegido, se notificará por el notario autorizante o por el juez, a la gestora de los mismos o a la sociedad, su nueva cualidad. 3. Cuando un bien o derecho deje de formar parte de un patrimonio protegido se podrá exigir por quien resulte ser su titular o tenga un interés legítimo la cancelación de las menciones a que se refiere el apartado anterior. CAPÍTULO II Modificaciones del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil ARTÍCULO 9. Modificaciones del Código Civil en materia de autotutela. Uno. El artículo 223 del Código Civil quedará redactado en los siguientes términos: "ARTÍCULO 223. Los padres podrán en testamento o documento público notarial nombrar tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores o incapacitados. Asimismo, cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor. Los documentos públicos a los que se refiere el presente artículo se comunicarán de oficio por el notario autorizante al Registro Civil, para su indicación en la inscripción de nacimiento del interesado. En los procedimientos de incapacitación, el juez recabará certificación del Registro Civil y, en su caso, del registro de actos de última voluntad, a efectos de comprobar la existencia de las disposiciones a las que se refiere este artículo." Dos. El párrafo primero del artículo 234 del Código Civil pasa a tener la siguiente redacción: "Para el nombramiento de tutor se preferirá: 1.º Al designado por el propio tutelado, conforme al párrafo segundo del artículo 223. 2.º Al cónyuge que conviva con el tutelado. 3.º A los padres. 4.º A la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad. 5.º Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez."

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Tres. Se añade un nuevo párrafo al artículo 239 con el contenido siguiente: "La entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la tutela de los incapaces cuando ninguna de las personas recogidas en el artículo 234 sea nombrado tutor, asumirá por ministerio de la ley la tutela del incapaz o cuando éste se encuentre en situación de desamparo. Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes que le incumben de conformidad a las leyes, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material." ARTÍCULO 10. Modificación del Código Civil en materia de régimen sucesorio. Uno. Se añade un apartado 7.º al artículo 756 del Código Civil con la siguiente redacción: "7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil." Dos. Se modifica el artículo 782 del Código Civil que queda redactado en los siguientes términos: "ARTÍCULO 782. Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo que graven la legítima estricta en beneficio de un hijo o descendiente judicialmente incapacitado en los términos establecidos en el artículo 808. Si recayeren sobre el tercio destinado a la mejora, sólo podrán hacerse en favor de los descendientes." Tres. Se añade un tercer párrafo al artículo 808 del Código Civil con la siguiente redacción, pasando a ser cuarto el actual párrafo tercero: "Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos." Cuatro. Se modifica el artículo 813 del Código Civil, quedando redactado su segundo párrafo del siguiente modo: "Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo de viudo y lo establecido en el artículo 808 respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados." Cinco. Los artículos 821 y 822 del Código Civil quedarán redactados en los siguientes términos:

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"ARTÍCULO 821. Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda división, quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo haber en dinero. El legatario que tenga derecho a legítima podrá retener toda la finca, con tal que su valor no supere, el importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima.

lo en su propio testamento o no se le hubiere señalado plazo, tendrá el de dos años contados desde la apertura de la sucesión o, en su caso, desde la emancipación del último de los hijos comunes. Las disposiciones del cónyuge que tengan por objeto bienes específicos y determinados, además de conferir la propiedad al hijo o descendiente favorecido, le conferirán también la posesión por el hecho de su aceptación, salvo que en ellas se establezca otra cosa. 2. Corresponderá al cónyuge sobreviviente la administración de los bienes sobre los que pendan las facultades a que se refiere el párrafo anterior.

Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en este artículo se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.

3. El cónyuge, al ejercitar las facultades encomendadas, deberá respetar las legítimas estrictas de los descendientes comunes y las mejoras y demás disposiciones del causante en favor de ésos.

ARTÍCULO 822. La donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor de un legitimario persona con discapacidad, no se computará para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento ambos estuvieren conviviendo en ella.

De no respetarse la legítima estricta de algún descendiente común o la cuota de participación en los bienes relictos que en su favor hubiere ordenado el causante, el perjudicado podrá pedir que se rescindan los actos del cónyuge en cuanto sea necesario para dar satisfacción al interés lesionado.

Este derecho de habitación se atribuirá por ministerio de la ley en las mismas condiciones al legitimario discapacitado que lo necesite y que estuviera conviviendo con el fallecido, a menos que el testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente, pero su titular no podrá impedir que continúen conviviendo los demás legitimarios mientras lo necesiten. El derecho a que se refieren los dos párrafos anteriores será intransmisible. Lo dispuesto en los dos primeros párrafos no impedirá la atribución al cónyuge de los derechos regulados en los artículos 1406 y 1407 de este Código, que coexistirán con el de habitación." Seis. El artículo 831 del Código Civil quedará redactado en los siguientes términos: "ARTÍCULO 831. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán conferirse facultades al cónyuge en testamento para que, fallecido el testador, pueda realizar a favor de los hijos o descendientes comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre disposición y, en general, adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por cualquier título o concepto sucesorio o particiones, incluidas las que tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal disuelta que esté sin liquidar. Estas mejoras, adjudicaciones o atribuciones podrán realizarse por el cónyuge en uno o varios actos, simultáneos o sucesivos. Si no se le hubiere conferido la facultad de hacer-

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Se entenderán respetadas las disposiciones del causante a favor de los hijos o descendientes comunes y las legítimas cuando unas u otras resulten suficientemente satisfechas aunque en todo o en parte lo hayan sido con bienes pertenecientes sólo al cónyuge que ejercite las facultades. 4. La concesión al cónyuge de las facultades expresadas no alterará el régimen de las legítimas ni el de las disposiciones del causante, cuando el favorecido por unas u otras no sea descendiente común. En tal caso, el cónyuge que no sea pariente en línea recta del favorecido tendrá poderes, en cuanto a los bienes afectos a esas facultades, para actuar por cuenta de los descendientes comunes en los actos de ejecución o de adjudicación relativos a tales legítimas o disposiciones. Cuando algún descendiente que no lo sea del cónyuge supérstite hubiera sufrido preterición no intencional en la herencia del premuerto, el ejercicio de las facultades encomendadas al cónyuge no podrá menoscabar la parte del preterido. 5. Las facultades conferidas al cónyuge cesarán desde que hubiere pasado a ulterior matrimonio o a relación de hecho análoga o tenido algún hijo no común, salvo que el testador hubiera dispuesto otra cosa. 6. Las disposiciones de los párrafos anteriores también serán de aplicación cuando las personas con descendencia común no estén casadas entre sí." Siete. Se añade un segundo párrafo al artículo 1041 del Código Civil con la siguiente redacción:

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"Tampoco estarán sujetos a colación los gastos realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad." ARTÍCULO 11. Modificación del Código Civil en materia del mandato. El artículo 1732 del Código Civil quedará redactado en los siguientes términos: "ARTÍCULO 1732. El mandato se acaba: 1.º Por su revocación. 2.º Por renuncia o incapacitación del mandatario. 3.º Por muerte, declaración de prodigalidad o por concurso o insolvencia del mandante o del mandatario. El mandato se extinguirá, también, por la incapacitación sobrevenida del mandante a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a lo dispuesto por éste. En estos casos, el mandato podrá terminar por resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor." ARTÍCULO 12. Modificación del Código Civil en materia del contrato de alimentos. Uno. Se crea un nuevo capítulo II dentro del título XII del libro IV del Código Civil, bajo la rúbrica "Del contrato de alimentos", que engloba los artículos 1791 a 1797. Dos. Los artículos 1791 a 1797 del Código Civil quedarán redactados en los siguientes términos: "ARTÍCULO 1791. Por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos. ARTÍCULO 1792. De producirse la muerte del obligado a prestar los alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes, cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente. ARTÍCULO 1793. La extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni de las del caudal de quien los recibe.

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ARTÍCULO 1794. La obligación de dar alimentos no cesará por las causas a que se refiere el artículo 152, salvo la prevista en su apartado primero. ARTÍCULO 1795. El incumplimiento de la obligación de alimentos dará derecho al alimentista sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1792, para optar entre exigir el cumplimiento, incluyendo el abono de los devengados con anterioridad a la demanda, o la resolución del contrato, con aplicación, en ambos casos, de las reglas generales de las obligaciones recíprocas. En caso de que el alimentista opte por la resolución, el deudor de los alimentos deberá restituir inmediatamente los bienes que recibió por el contrato, y, en cambio, el juez podrá, en atención a las circunstancias, acordar que la restitución que, con respeto de lo que dispone el artículo siguiente, corresponda al alimentista quede total o parcialmente aplazada, en su beneficio, por el tiempo y con las garantías que se determinen. ARTÍCULO 1796. De las consecuencias de la resolución del contrato, habrá de resultar para el alimentista, cuando menos, un superávit suficiente para constituir, de nuevo, una pensión análoga por el tiempo que le quede de vida. ARTÍCULO 1797. Cuando los bienes o derechos que se transmitan a cambio de los alimentos sean registrables, podrá garantizarse frente a terceros el derecho del alimentista con el pacto inscrito en el que se dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita, además de mediante el derecho de hipoteca regulado en el artículo 157 de la Ley Hipotecaria." ARTÍCULO 13. Incorporación de una disposición adicional en el Código Civil. Se añade una disposición adicional cuarta en el Código Civil. "Disposición adicional cuarta. La referencia que a personas con discapacidad se realiza en los artículos 756, 822 y 1041, se entenderá hecha al concepto definido en la Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad." ARTÍCULO 14. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en materia de procesos sobre la capacidad de las personas. El apartado 1 del artículo 757 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tendrá la siguiente redacción: "ARTÍCULO 757. 1. La declaración de incapacidad puede promoverla el presunto incapaz, el cónyuge o

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quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, los descendientes, los ascendientes, o los hermanos del presunto incapaz." CAPÍTULO III Modificación de la normativa tributaria ARTÍCULO 15. Modificación de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2004, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias: Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 15, que quedará redactado en los siguientes términos: "4. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible, en los términos previstos en esta ley, las reducciones por rendimientos del trabajo, prolongación de la actividad laboral, movilidad geográfica, cuidado de hijos, edad, asistencia, discapacidad, aportaciones a patrimonios protegidos de las personas discapacitadas, aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social y pensiones compensatorias, lo cual dará lugar a las bases liquidables general y especial." Dos. Se añade un apartado 4 al artículo 16, que quedará redactado en los siguientes términos: "4. Las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, regulado en la Ley de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, tendrán el siguiente tratamiento fiscal para el contribuyente discapacitado: a) Cuando los aportantes sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo hasta el importe de 8.000 euros anuales por cada aportante y 24.250 euros anuales en conjunto.

Cuando las aportaciones se realicen por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a favor de los patrimonios protegidos de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los empleados del aportante, únicamente tendrán la consideración de rendimiento del trabajo para el titular del patrimonio protegido. Los rendimientos a que se refiere este párrafo a) no estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta. b) En el caso de aportaciones no dinerarias, el contribuyente discapacitado titular del patrimonio protegido se subrogará en la posición del aportante respecto de la fecha y el valor de adquisición de los bienes y derechos aportados, pero sin que, a efectos de ulteriores transmisiones, le resulte de aplicación lo previsto en la disposición transitoria novena de esta ley. A la parte de la aportación no dineraria sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se aplicará, a efectos de calcular el valor y la fecha de adquisición, lo establecido en el artículo 34 de esta ley. c) No estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la parte de las aportaciones que tenga para el perceptor la consideración de rendimientos del trabajo." Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 46, que quedará redactado en los siguientes términos: "1. La base liquidable general estará constituida por el resultado de practicar en la parte general de la base imponible, exclusivamente y por este orden, las reducciones a que se refieren los artículos 46 bis, 46 ter, 46 quáter, 47, 47 bis, 47 ter, 47 quinquies, 47 sexies, 48, 48 bis y 48 ter de esta ley, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de dichas disminuciones. La base liquidable especial será el resultado de disminuir la parte especial de la base imponible en el remanente, si lo hubiere, de las reducciones previstas en el párrafo anterior sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal disminución." Cuatro. Se añade un artículo 47 sexies que quedará redactado en los siguientes términos:

Asimismo, y con independencia de los límites indicados en el párrafo anterior, cuando los aportantes sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo siempre que hayan sido gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades con el límite de 8.000 euros anuales. Estos rendimientos se integrarán en la base imponible del contribuyente discapacitado titular del patrimonio protegido por el importe en que la suma de tales rendimientos y las prestaciones recibidas en forma de renta a que se refiere el apartado 3 del artículo 17 de esta ley exceda de dos veces al salario mínimo interprofesional.

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"Artículo 47 sexies. Reducciones por aportaciones a patrimonios protegidos de las personas discapacitadas. 1. Las aportaciones al patrimonio protegido del contribuyente discapacitado efectuadas por las personas que tengan con el discapacitado una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como por el cónyuge del discapacitado o por aquellos que lo tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento, darán derecho a reducir la base imponible del aportante, con el límite máximo de 8.000 euros anuales.

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El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que efectúen aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido no podrá exceder de 24.250 euros anuales. A estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido, las reducciones correspondientes a dichas aportaciones habrán de ser minoradas de forma proporcional sin que, en ningún caso, el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas físicas que realicen aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido pueda exceder de 24.250 euros anuales. 2. Las aportaciones que excedan de los límites previstos en el apartado anterior darán derecho a reducir la base imponible de los cuatro períodos impositivos siguientes, hasta agotar, en su caso, en cada uno de ellos los importes máximos de reducción. Lo dispuesto en el párrafo anterior también resultará aplicable en los supuestos en que no proceda la reducción por insuficiencia de base imponible. Cuando concurran en un mismo período impositivo reducciones de la base imponible por aportaciones efectuadas en el ejercicio con reducciones de ejercicios anteriores pendientes de aplicar, se practicarán en primer lugar las reducciones procedentes de los ejercicios anteriores, hasta agotar los importes máximos de reducción.

correspondientes a las disposiciones realizadas más los intereses de demora que procedan. b) Cualquiera que haya sido el aportante el titular del patrimonio protegido que recibió la aportación deberá integrar en la base imponible del período impositivo en que se produzca el acto de disposición, la cantidad que hubiera dejado de integrar en el período impositivo en que recibió la aportación como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 16 de esta ley, más los intereses de demora que procedan. En los casos en que la aportación se hubiera realizado al patrimonio protegido de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los trabajadores en régimen de tutela o acogimiento, a que se refiere el apartado 1 de este artículo, por un sujeto pasivo del Impuesto de Sociedades, la obligación descrita en el párrafo anterior deberá ser cumplida por dicho trabajador. c) A los efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 36 quáter de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el trabajador titular del patrimonio protegido deberá comunicar al empleador que efectuó las aportaciones, las disposiciones que se hayan realizado en el período impositivo.

3. Tratándose de aportaciones no dinerarias se tomará como importe de la aportación el que resulte de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

En los casos en que la disposición se hubiera efectuado en el patrimonio protegido de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los trabajadores en régimen de tutela o acogimiento, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior también deberá efectuarla dicho trabajador.

Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en el aportante con ocasión de las aportaciones a los patrimonios protegidos.

La falta de comunicación constituirá infracción tributaria simple, sancionable con multa de 100 a 800 euros.

4. No generarán el derecho a reducción las aportaciones de elementos afectos a la actividad que realicen los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas. En ningún caso darán derecho a reducción las aportaciones efectuadas por el propio contribuyente discapacitado titular del patrimonio protegido.

A los efectos previstos en este apartado, tratándose de bienes o derechos homogéneos se entenderá que fueron dispuestos los aportados en primer lugar. No se aplicará lo dispuesto en este apartado en caso de fallecimiento del titular del patrimonio protegido, del aportante o de los trabajadores a los que se refiere el apartado 2 del artículo 36 quáter de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

5. La disposición en el período impositivo en que se realiza la aportación o en los cuatro siguientes de cualquier bien o derecho aportado al patrimonio protegido de la persona con discapacidad determinará las siguientes obligaciones fiscales:

Cinco. Se añade un apartado 5 al artículo 86 que quedará redactado en los siguientes términos:

a) Si el aportante fue un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dicho aportante deberá integrar en la base imponible del período impositivo en que se produzca el acto de disposición, las cantidades reducidas de la base imponible

"5. Los contribuyentes de este impuesto que sean titulares del patrimonio protegido regulado en la Ley de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, deberán presentar una declaración en la que se indique la composición del

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patrimonio, las aportaciones recibidas y las disposiciones realizadas durante el período impositivo, en los términos que reglamentariamente se establezcan." Seis. Se añade un nuevo apartado 5 a la disposición adicional decimocuarta, que quedará redactado en los siguientes términos: "5. Las personas que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, intervengan en la formalización de las aportaciones a los patrimonios protegidos, deberán presentar una declaración sobre las citadas aportaciones en los términos que reglamentariamente se establezcan. La declaración se efectuará en el lugar, forma y plazo que establezca el Ministro de Hacienda." ARTÍCULO 16. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2004, se modifican el título y el contenido del artículo 36 quáter de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los siguientes términos: "ARTÍCULO 36 QUÁTER. Deducción por contribuciones empresariales a planes de pensiones de empleo, a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial o por aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad. 1. El sujeto pasivo podrá practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 % de las contribuciones empresariales imputadas a favor de los trabajadores con retribuciones brutas anuales inferiores a 27.000 euros, siempre que tales contribuciones se realicen a planes de pensiones de empleo o a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social de los que sea promotor el sujeto pasivo. 2. Asimismo, el sujeto pasivo podrá practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 % de las aportaciones realizadas a favor de patrimonios protegidos de los trabajadores con retribuciones brutas anuales inferiores a 27.000 euros, o de sus parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de sus cónyuges o de las personas a cargo de dichos trabajadores en régimen de tutela o acogimiento regulados en la Ley de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Las aportaciones que generen el derecho a practicar la deducción prevista en este apartado no podrán exceder de 8.000 euros anuales por cada trabajador o persona discapacitada.

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b) Las aportaciones que excedan del límite previsto en la letra anterior darán derecho a practicar la deducción en los cuatro períodos impositivos siguientes, hasta agotar, en su caso, en cada uno de ellos el importe máximo que genera el derecho a deducción. Cuando concurran en un mismo período impositivo deducciones en la cuota por aportaciones efectuadas en el ejercicio, con deducciones pendientes de practicar de ejercicios anteriores se practicarán, en primer lugar, las deducciones procedentes de las aportaciones de los ejercicios anteriores, hasta agotar el importe máximo que genera el derecho a deducción. c) Tratándose de aportaciones no dinerarias se tomará como importe de la aportación el que resulte de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas positivas que se pongan de manifiesto con ocasión de las contribuciones empresariales a patrimonios protegidos. 3. Cuando se trate de trabajadores con retribuciones brutas anuales iguales o superiores a 27.000 euros, la deducción prevista en los apartados 1 y 2 anteriores se aplicará sobre la parte proporcional de las contribuciones empresariales y aportaciones que correspondan al importe de la retribución bruta anual reseñado en dichos apartados. 4. Esta deducción no se podrá aplicar respecto de las contribuciones realizadas al amparo del régimen transitorio establecido en las disposiciones transitorias decimocuarta, decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Asimismo, no será aplicable en el caso de compromisos específicos asumidos con los trabajadores como consecuencia de un expediente de regulación de empleo. 5. Cuando se efectúen disposiciones de bienes o derechos aportados al patrimonio protegido de los trabajadores, de sus parientes, cónyuges o personas a cargo de los trabajadores en régimen de tutela o acogimiento, en los términos previstos en los párrafos b) y c) del apartado 5 del artículo 47 sexies de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el sujeto pasivo que efectuó la aportación, en el período en que se hayan incumplido los requisitos, conjuntamente con la cuota correspondiente a su período impositivo, ingresará la cantidad deducida conforme a lo previsto en este artículo, además de los intereses de demora." ARTÍCULO 17. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

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Con efectos a partir del 1 de enero de 2004, se añade un nuevo apartado 20 a la letra B) del artículo 45.I texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que quedará redactado en los siguientes términos: "20. Las aportaciones a los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad regulados en la Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad, de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad." Disposición adicional primera. Actos de jurisdicción voluntaria. Las actuaciones judiciales previstas en el capítulo I de esta ley se tramitarán como actos de jurisdicción voluntaria sin que la oposición que pudiera hacerse a la solicitud promovida transforme en contencioso el expediente. Disposición adicional segunda. Exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. Las comunidades autónomas podrán declarar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, de los bienes y derechos referidos en la Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad, de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad. Disposición final primera. Título competencial. Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.a, 8.a y 14.a de la Constitución. Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario. El Gobierno aprobará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de esta ley en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor. Disposición final tercera. Entrada en vigor. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley. Madrid, 18 de noviembre de 2003. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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i) Real Decreto 27/2000, de 14 de enero, por el que se establecen medidas alternativas de carácter excepcional al cumplimiento de la cuota de reserva del 2 por 100 a favor de trabajadores discapacitados en empresas de 50 o más trabajadores La aprobación por Acuerdo del Consejo de Ministros el 3 de octubre de 1997 de un plan específico en favor del empleo de las personas discapacitadas, cristalizó de manera inmediata con la firma del Acuerdo entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y el Comité Español de Representantes de Minusválidos, cuyo objeto consiste en la puesta en práctica de un plan de medidas urgentes para la promoción del empleo de las personas con discapacidad. Dicho Acuerdo contempla entre sus compromisos, la necesidad de establecer medidas que potencien la aplicación de la cuota de reserva del 2 por 100 en favor de trabajadores discapacitados en empresas de 50 o más empleados, ante la constatación por ambas partes de su insuficiente grado de cumplimiento. En atención a ello, la disposición adicional trigésima novena de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y posteriormente la disposición adicional undécima de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, del mismo título que la anterior, dieron nueva redacción al artículo 38.1 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, introduciendo como novedad la posibilidad de que, excepcionalmente, los empresarios obligados al cumplimiento de la referida cuota de reserva, en los términos hasta ahora regulados, pudieran hacer frente total o parcialmente a dicha obligación, siempre y cuando se apliquen medidas alternativas que habrían de determinarse reglamentariamente. En línea con todo ello, el Plan Nacional de Acción para el Empleo del Reino de España para 1999, incorpora como una de las medidas concretas a realizar, el establecimiento de alternativas al cumplimiento de la señalada cuota de reserva en favor de los trabajadores minusválidos, con el objeto de alcanzar un satisfactorio grado de inserción laboral del colectivo, estableciendo para ello medidas alternativas a la cuota y mecanismos de control. En consecuencia, procede en este momento abordar la articulación normativa de las medidas excepcionales por las que, con carácter alternativo, puedan optar las empresas obligadas a la contratación de un 2 por 100 de trabajadores discapacitados, sin perjuicio de aquellas otras medidas que en un futuro pudieran incorporarse. Además de cuantas razones se han esgrimido hasta ahora, se considera necesario adecuar determinados aspectos del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, sobre empleo selectivo y medidas de fomento de empleo de los trabajadores minusválidos, a la nueva redacción de la Ley de Integración Social de Minusválidos, así como establecer un régi-

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men de concurrencia de ayudas públicas favorecedoras de la contratación del colectivo de discapacitados, acorde con el resto del sistema de fomento del empleo. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 14 de enero de 2000, D I S P O N G O: ARTÍCULO 1. Cumplimiento alternativo de la obligación de reserva. Excepcionalidad. 1. Las empresas públicas y privadas que vengan obligadas a contratar trabajadores discapacitados en los términos previstos en el artículo 38.1 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos, podrán excepcionalmente quedar exentas de esta obligación, tal y como prevé el referido artículo, de forma parcial o total, bien a través de acuerdos recogidos en la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal y, en su defecto, de ámbito inferior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83, apartados 2 y 3, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo; o bien, en ausencia de aquéllos, por opción voluntaria del empresario, siempre que en ambos supuestos se aplique alguna de las medidas sustitutorias, alternativa o simultáneamente, que se regulan en el presente Real Decreto, en desarrollo de la mencionada Ley de Integración Social de Minusválidos. 2. Se entenderá que concurre, entre otras causas, la nota de excepcionalidad a la que se alude en el apartado anterior, cuando la no incorporación de un trabajador minusválido a la empresa obligada se deba a la imposibilidad de que los servicios de empleo públicos competentes, o las agencias de colocación, puedan atender la oferta de empleo después de haber efectuado todas las gestiones de intermediación necesarias para dar respuesta a los requerimientos de la misma y concluirla con resultado negativo, por la no existencia de demandantes de empleo discapacitados inscritos en la ocupación indicada en la oferta de empleo o, aun existiendo, cuando acrediten no estar interesados en las condiciones de trabajo ofrecidas en la misma. A tales efectos, el Instituto Nacional de Empleo o los Servicios de Empleo Públicos de las Comunidades Autónomas con competencias transferidas emitirán, en el plazo de los dos meses siguientes a la recepción de la oferta, certificación sobre la inexistencia de demandantes de empleo, en el modelo oficial que se determine en el desarrollo de este Real Decreto, con mención expresa de las ocupaciones solicitadas. Cuando la oferta se hubiera presentado ante una agencia de colocación, el resultado negativo de su sondeo de demandantes de empleo minusválidos se remitirá al servicio de empleo público competente que, previas las actuaciones de comprobación que se estimen pertinentes, emitirá el certificado final, respetando también en este caso el plazo de dos meses.

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En ambos casos, transcurrido el plazo de los dos meses sin que el servicio de empleo público competente emita la referida certificación, se entenderá que concurre la causa de excepcionalidad que justifica la opción de las medidas sustitutorias reguladas en la presente norma. La certificación a la que se hace referencia en este apartado tendrá una validez de dos años desde su expedición, pudiendo extenderse hasta un máximo de tres años en función de circunstancias tales como la naturaleza de la actividad de la empresa, el tipo de ocupaciones habitualmente demandadas, o el hecho de encontrarse afectada por procesos de regulación de empleo. Transcurrido el plazo de vigencia de la certificación las empresas deberán solicitar nueva certificación, caso de persistir la obligación principal y la excepcionalidad descrita en este apartado. ARTÍCULO 2. Medidas alternativas. 1. Las medidas alternativas que las empresas podrán aplicar en orden al cumplimiento de la obligación de reserva de empleo en favor de los discapacitados son las siguientes: 1.a Realización de un contrato mercantil o civil con un centro especial de empleo, o con un trabajador autónomo discapacitado, para el suministro de materias primas, maquinaria, bienes de equipo, o de cualquier otro tipo de bienes necesarios para el normal desarrollo de la actividad de la empresa que opta por esta medida. 2.a Realización de un contrato mercantil o civil con un centro especial de empleo, o con un trabajador autónomo discapacitado, para la prestación de servicios ajenos y accesorios a la actividad normal de la empresa. 3.a Realización de donaciones y de acciones de patrocinio, siempre de carácter monetario, para el desarrollo de actividades de inserción laboral y de creación de empleo de personas con discapacidad, cuando la entidad beneficiaria de dichas acciones de colaboración sea una fundación o una asociación de utilidad pública cuyo objeto social sea, entre otros, la formación profesional, la inserción laboral o la creación de empleo en favor de los minusválidos que permita la creación de puestos de trabajo para los mismos y, finalmente, su integración en el mercado de trabajo. 2. El importe anual de los contratos mercantiles o civiles con centros especiales de empleo de las medidas 1.a y 2.a del apartado anterior habrá de ser, al menos, tres veces el salario mínimo interprofesional anual por cada trabajador minusválido dejado de contratar por debajo de la cuota del 2 por 100. El importe anual de la medida alternativa 3.a del apartado anterior habrá de ser, al menos, de un importe de 1,5 veces el salario mínimo interprofesional anual por cada trabajador minusválido dejado de contratar por debajo de la cuota del 2 por 100.

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ARTÍCULO 3. Comunicación al servicio público de empleo. 1. Las empresas que en virtud del convenio colectivo de aplicación o, en ausencia del mismo, por opción voluntaria del empresario, aleguen como excepcionalidad causas diferentes a la establecida en el párrafo segundo del artículo 1 de esta norma, deberán con carácter previo solicitar la declaración de excepcionalidad al servicio público de empleo competente. El servicio público de empleo resolverá sobre la excepcionalidad solicitada en el plazo de tres meses, mediante resolución motivada. Transcurrido dicho plazo sin que recaiga resolución administrativa expresa se entenderá que ésta es positiva. Para dicha resolución que tendrá, en su caso, una validez de dos o tres años, se considerarán, entre otras cuestiones, las peculiaridades de carácter productivo, organizativo, técnico, económico, etc., que motiven la especial dificultad para incorporar trabajadores discapacitados a la plantilla de la empresa. Transcurrido el plazo de vigencia de la resolución las empresas deberán solicitar una nueva declaración en caso de persistir la obligación principal y las circunstancias que dieron lugar a la resolución inicial. 2. Las empresas que, de acuerdo a lo dispuesto en la presente norma, utilicen cualquiera de las medidas alternativas 1.a y 2.a del apartado 1 del artículo 2, deberán proceder a comunicar al correspondiente servicio público de empleo las contrataciones realizadas en sustitución de la obligación principal en el plazo del mes siguiente al de la formalización. La comunicación deberá hacer expresión del contratista, objeto del contrato, número de trabajadores minusválidos a los que equivale la contratación, e importe y duración de la misma. 3. Las empresas que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior utilicen la medida 3.a de su apartado 1, deberán comunicarlo al servicio público de empleo con carácter previo a su aplicación. La comunicación deberá hacer expresión de la fundación o asociación de utilidad pública destinataria, número de contratos con trabajadores minusválidos a los que sustituye, e importe de la misma. 4. Cuando la empresa se encuentre en los casos descritos en los apartados 1 y 3 de este artículo, el servicio público de empleo resolverá sobre ambas cuestiones en una misma resolución administrativa. ARTÍCULO 4. Obligación de los centros especiales de empleo y entidades. 1. Los centros especiales de empleo que realicen contratos de los previstos en las medidas 1.a y 2.a del apartado 1 del artículo 2, deberán destinar los recursos necesarios

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para el cumplimiento de las obligaciones relativas, además de a la prestación de servicios de ajuste personal o social que requieran sus trabajadores minusválidos, a aquellas precisas para desarrollar acciones que promuevan su tránsito hacia el mercado de trabajo no protegido, tales como la formación permanente de los mismos o la adaptación de aquéllos a las nuevas tecnologías. 2. Las fundaciones o asociaciones de utilidad pública a las que se refiere la medida 3.a del apartado 1 del artículo 2 destinarán las donaciones o acciones de patrocinio a las actividades que se indican en dicho apartado. 3. Anualmente, los centros especiales de empleo y las entidades referidas en la medida 3.a del apartado 1 del artículo 2 presentarán ante el servicio público de empleo correspondiente, como organismo competente para resolver la concesión de subvenciones y ayudas y efectuar el seguimiento de éstas, una memoria sobre la tipología de las acciones que se han realizado y los recursos financieros aplicados a las mismas. Disposición adicional primera. Cuantificación de la obligación de reserva. A efectos del cómputo del 2 por 100 de trabajadores minusválidos en empresas de 50 o más trabajadores se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a) El período de referencia para dicho cálculo serán los doce meses inmediatamente anteriores, durante los cuáles se obtendrá el promedio de trabajadores empleados, incluidos los contratados a tiempo parcial, en la totalidad de centros de trabajo de la empresa. b) Los trabajadores vinculados por contratos de duración determinada superior a un año se computarán como trabajadores fijos de plantilla. c) Los contratados por término de hasta un año se computarán según el número de días trabajados en el período de referencia. Cada doscientos días trabajados o fracción se computarán como un trabajador más. Cuando el cociente que resulte de dividir por doscientos el número de días trabajados en el citado período de referencia sea superior al número de trabajadores que se computan, se tendrá en cuenta, como máximo, el total de dichos trabajadores. A efectos del cómputo de los doscientos días trabajados previsto en los párrafos anteriores, se contabilizarán tanto los días efectivamente trabajados como los de descanso semanal, los días festivos y las vacaciones anuales. Disposición adicional segunda. Adecuación normativa del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, sobre empleo selectivo y medidas de fomento de empleo de los trabajadores minusválidos. 1. El artículo 4 del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, queda redactado en los siguientes términos:

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"Artículo 4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 38.1 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, las empresas públicas y privadas que empleen a un número de 50 o más trabajadores vendrán obligadas a que de entre ellos, al menos, el 2 por 100 sean trabajadores minusválidos. No obstante lo anterior, las empresas responsables podrán excepcionalmente quedar exentas de tal obligación en los términos previstos en la referida Ley 13/1982, así como en lo dispuesto en su normativa de desarrollo." 2. El apartado tercero del artículo 7 del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, queda redactado en los siguientes términos: "3. Los beneficios aquí previstos no podrán, en concurrencia con otras ayudas públicas para la misma finalidad, superar el 60 por 100 del coste salarial anual correspondiente al contrato que da derecho a los mismos." Disposición final primera. Habilitación para la modificación de módulos de contratos. El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales podrá modificar los módulos de los contratos mercantiles o civiles u otras medidas alternativas que sirven de base para determinar el cumplimiento de la obligación alternativa. Asimismo, a la vista de la experiencia en la aplicación de la medida alternativa 3.a contemplada en el apartado 1 del artículo 2, podrá modificar la determinación de las entidades beneficiarias. Disposición final segunda. Actualización de la relación identificativa de centros especiales de empleo. El Instituto Nacional de Empleo, o el organismo competente de la Comunidad Autónoma, mantendrá actualizada una relación identificativa de centros especiales de empleo, al efecto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones alternativas reguladas en la presente norma. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Dado en Madrid a 14 de enero de 2000. JUAN CARLOS R. El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, MANUEL PIMENTEL SILES

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j) Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, de ordenación de la educación de los alumnos con necesidades educativas especiales La Constitución Española de 1978, en su artículo 49, encomienda a los poderes públicos realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que deberán prestar la atención especializada que requieren y amparar para el disfrute de los derechos que en su título I reconoce a todos los ciudadanos. La Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, desarrollando el citado precepto constitucional, establece los principios de normalización y sectorización de los servicios, integración y atención individualizada que han de presidir las actuaciones de las Administraciones públicas, en todos sus niveles y áreas, en relación con las personas con alguna minusvalía. En aplicación y desarrollo de estos principios en el ámbito educativo, el Real Decreto 334/1985, de 6 de marzo, de Ordenación de la Educación Especial, estableció un conjunto de medidas, tanto de ordenación como de planificación, tendentes a la progresiva transformación del sistema educativo con objeto de garantizar que los alumnos con necesidades especiales puedan alcanzar, en el máximo grado posible, los objetivos educativos establecidos con carácter general y conseguir de esta manera una mayor calidad de vida en los ámbitos personal, social y laboral. Estas medidas se han ido vertebrando en torno al programa de integración escolar que el Ministerio de Educación y Ciencia ha desarrollado a lo largo de los últimos nueve años. La evaluación que del programa de integración, tanto en su fase experimental como de extensión, ha llevado a cabo este Ministerio ha puesto de manifiesto, junto con un importante grado de consecución de los objetivos propuestos, las condiciones necesarias para un óptimo desarrollo de dicho programa, por lo que parece conveniente revisar y actualizar las condiciones en las que hasta ahora se ha llevado a cabo la atención a los alumnos con necesidades especiales. Esta actualización es además una exigencia planteada por la nueva configuración del sistema educativo. En efecto, la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se promulga con la voluntad de superar las disfunciones que venía manifestando el sistema educativo y de dar una respuesta adecuada a las exigencias del presente y del futuro en la educación de todos los ciudadanos: amplía la educación básica y obligatoria, extendiéndola hasta los dieciséis años; reordena todo el sistema educativo en nuevas etapas y niveles; da a la formación profesional un nuevo enfoque que asegura su vinculación al mundo laboral; introduce el principio de comprensividad, compatible con una progresiva diversificación, y fomenta una formación persona-

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lizada que propicia la educación integral en conocimientos, destrezas y valores de los alumnos, atendiendo a la diversidad de capacidades, intereses y motivaciones de los mismos. Respecto a la educación de los alumnos con necesidades especiales, la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo consagra los principios introducidos por la Ley de Integración Social de los Minusválidos y recogidos en el Real Decreto 334/1985, de 6 de marzo, antes citado, y establece que el sistema educativo dispondrá de los recursos necesarios para que los alumnos con necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, puedan alcanzar, dentro del mismo sistema, los objetivos establecidos con carácter general para todos los alumnos. Sin embargo, no todas las necesidades educativas especiales son de la misma naturaleza, tienen un mismo origen o requieren, para ser atendidas, actuaciones y medios similares. Por una parte, cabe distinguir entre las necesidades especiales que se manifiestan de forma temporal o transitoria de aquellas que tienen un cierto carácter de estabilidad o permanencia a lo largo de la escolarización. Por otra parte, su origen puede atribuirse a diversas causas relacionadas, fundamentalmente, con el contexto social o cultural, con la historia educativa y escolar de los alumnos o con condiciones personales asociadas bien a una sobredotación en cuanto a capacidades intelectuales, bien a una discapacidad psíquica, sensorial o motora o a trastornos graves de conducta. Por último, si bien la Administración educativa debe regular las actuaciones y los medios previstos para atender las necesidades especiales de todo el alumnado, desde la perspectiva de la ordenación, de la planificación de recursos y de la organización de la respuesta educativa, conviene acometer esta tarea atendiendo diferencialmente a su naturaleza, origen y mayor o menor permanencia de sus manifestaciones en el transcurso de la escolaridad. El presente Real Decreto regula los aspectos relativos a la ordenación, la planificación de recursos y la organización de la atención educativa a los alumnos con necesidades educativas especiales temporales o permanentes cuyo origen puede atribuirse, fundamentalmente, a la historia educativa y escolar de los alumnos, a condiciones personales de sobredotación o a condiciones igualmente personales de discapacidad sensorial, motora o psíquica. Todo ello en desarrollo de los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo y al amparo de la disposición final primera 2 de dicha Ley. En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previos los informes del Real Patronato de Prevención y de Atención a Personas con Minusvalía, del Consejo Escolar del Estado y del Consejo de Universidades, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de abril de 1995,

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DISPONGO: CAPÍTULO I Principios y disposiciones generales ARTÍCULO 1. Objeto. 1. Es objeto del presente Real Decreto la regulación de las condiciones para la atención educativa a los alumnos con necesidades especiales, temporales o permanentes, asociadas a su historia educativa y escolar, o debidas a condiciones personales de sobredotación y de discapacidad psíquica, motora o sensorial. 2. El derecho a la educación se hará efectivo en tales casos, cuando sea preciso, a través de la educación especial, que se configura por este Real Decreto conforme a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y, en lo pertinente, a la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos. ARTÍCULO 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este Real Decreto son de aplicación en los centros docentes y programas formativos sostenidos con fondos públicos situados en el ámbito territorial en el que la Administración educativa es ejercida por el Ministerio de Educación y Ciencia. ARTÍCULO 3. Escolarización. 1. La atención educativa a los niños y niñas con necesidades educativas especiales comenzará tan pronto como se adviertan circunstancias que aconsejen tal atención, cualquiera que sea su edad, o se detecte riesgo de aparición de discapacidad. 2. Los alumnos con necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, asociadas a su historia educativa y escolar, así como a condiciones personales de sobredotación y de discapacidad psíquica, motora o sensorial, serán escolarizados en los centros y programas ordinarios. Sólo cuando se aprecie de forma razonada que las necesidades de dichos alumnos no puedan ser adecuadamente satisfechas en un centro ordinario, se propondrá su escolarización en centros de educación especial. 3. Las propuestas para la escolarización de estos alumnos, así como la identificación de los que requieran apoyos y medios complementarios a lo largo de su proceso educativo, se efectuará por parte de los servicios de la Administración educativa. Dichas propuestas estarán fundamentadas en la evaluación psicopedagógica, en la que se tendrán en cuenta tanto las condiciones y características del alumno o alumna como las de su entorno familiar y escolar. 4. La escolarización de estos alumnos estará sujeta a un proceso de seguimiento continuado, debiéndose revisar de manera periódica y en la forma que reglamentariamente se

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determine, tras las correspondientes evaluaciones psicopedagógicas, las decisiones de escolarización adoptadas. 5. En cualquier caso, se garantizará el carácter revisable de las decisiones de escolarización atendiendo tanto a las circunstancias que puedan afectar a los alumnos con necesidades educativas especiales como a los resultados de las oportunas evaluaciones psicopedagógicas. 6. El Ministerio de Educación y Ciencia promoverá la creación, en los centros hospitalarios y de rehabilitación, de servicios escolares para el adecuado desarrollo del proceso educativo de los alumnos de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria internados en ellos. 7. El Ministerio de Educación y Ciencia contemplará, dentro de los planes de educación de las personas adultas, a las que presenten necesidades educativas especiales, estableciendo a tal fin consultas sistemáticas con las organizaciones representativas de estas personas y de sus padres o tutores. ARTÍCULO 4. Formación profesional. 1. El Ministerio de Educación y Ciencia garantizará una oferta de formación profesional adecuada a los alumnos con necesidades educativas especiales. A tal efecto, se entenderá por formación profesional especial las posibles adaptaciones de los módulos y ciclos de la formación profesional reglada y de los programas ordinarios de garantía social, así como la modalidad específica de programas de garantía social para alumnos con necesidades educativas especiales, y el componente de formación profesional que, en su caso, se incluya en los programas de formación para la transición a la vida adulta que se imparta en los centros de educación especial. 2. El Ministerio de Educación y Ciencia promoverá planes para la orientación e inserción laboral de los jóvenes con necesidades educativas especiales, en colaboración con otras Administraciones e instituciones públicas y privadas, especialmente con la Administración laboral, y con los agentes sociales. ARTÍCULO 5. Garantías para la calidad de la enseñanza. 1. El Ministerio de Educación y Ciencia prestará atención prioritaria al conjunto de factores que favorecen la calidad y mejora de la enseñanza a los alumnos con necesidades educativas especiales. 2. A tal fin, adoptará las medidas que sean precisas en lo que concierne a la cualificación y formación del profesorado, la elaboración de los proyectos curriculares y de la programación docente, la dotación de medios personales y materiales, la promoción de la innovación e investigación educativa y la adaptación, en su caso, del entorno físico.

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3. Los planes provinciales de formación permanente del profesorado incluirán entre sus prioridades las relacionadas con la actualización y formación del profesorado y demás profesionales a que se refiere el presente Real Decreto. 4. El Ministerio de Educación y Ciencia facilitará y promoverá la realización de experiencias de innovación y de investigación educativa, así como la elaboración de materiales didácticos y curriculares, entre cuyos objetivos figure el de mejorar la calidad de la educación de los alumnos con necesidades educativas especiales. 5. El Ministerio de Educación y Ciencia, a través del Instituto Nacional de Calidad y Evaluación, promoverá la evaluación periódica del conjunto de medidas contempladas en este Real Decreto. ARTÍCULO 6. Proyecto curricular. 1. Los centros docentes, en aplicación del principio de atención a la diversidad de capacidades, intereses y motivaciones del alumnado, incluirán en su proyecto curricular las medidas de carácter pedagógico, organizativo y de funcionamiento previstas para la atención a los alumnos con necesidades educativas especiales que se escolaricen en ellos. 2. Los profesores que atiendan a alumnos con necesidades educativas especiales realizarán, con el asesoramiento y apoyo de los equipos de orientación educativa y psicopedagógica o de los departamentos de orientación, según proceda, las adaptaciones curriculares pertinentes para ayudar a estos alumnos a progresar en el logro de los objetivos educativos. 3. El proceso educativo de los alumnos con necesidades educativas especiales tenderá, en cualquier caso y circunstancia, al desarrollo de las capacidades establecidas en los objetivos generales de las respectivas etapas educativas. ARTÍCULO 7. Adaptaciones curriculares. 1. Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en el marco de la atención a la diversidad, podrán llevarse a cabo adaptaciones en todos o algunos de los elementos del currículo, incluida la evaluación, de acuerdo con la naturaleza de las necesidades de los alumnos. 2. En el caso de los alumnos con necesidades educativas especiales, podrán llevarse a cabo adaptaciones curriculares significativas que afecten a los elementos prescriptivos del currículo, previa evaluación psicopedagógica realizada por los equipos de orientación educativa y psicopedagógica o, en su caso, por los departamentos de orientación. 3. Las adaptaciones curriculares individualizadas servirán de base a las decisiones sobre los apoyos complementarios que deban prestarse a los alumnos con necesidades especiales.

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ARTÍCULO 8. Recursos, medios y apoyos complementarios. 1. El Ministerio de Educación y Ciencia dotará a los centros docentes con recursos, medios y apoyos complementarios a los previstos con carácter general en cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, cuando el número de alumnos con las necesidades educativas especiales escolarizados en ellos y la naturaleza de las mismas así lo requiera. 2. Los medios personales complementarios para garantizar una educación de calidad a los alumnos con necesidades educativas especiales estarán constituidos por los maestros con las especialidades de pedagogía terapéutica o educación especial y de audición y lenguaje que se establezcan en las correspondientes plantillas orgánicas de los centros docentes y de los equipos de orientación educativa y psicopedagógica, así como por el personal laboral que se determine. 3. En las plantillas del Cuerpo de Maestros se incluirán los puestos de trabajo de pedagogía terapéutica y de audición y lenguaje que deban existir en los equipos de orientación educativa y psicopedagógica y en los departamentos de orientación de los institutos de educación secundaria que escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales permanentes. Estos puestos se cubrirán de acuerdo con las normas de provisión de puestos correspondientes al Cuerpo de Maestros. 4. Los equipos de orientación educativa y psicopedagógica realizarán la evaluación psicopedagógica requerida para una adecuada escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales, así como para el seguimiento y apoyo de su proceso educativo. Estos equipos, en atención a las funciones peculiares que además realicen, se clasificarán en equipos de atención temprana, equipos generales y equipos específicos. Corresponde a los equipos de atención temprana y, en su caso, a los equipos generales, la detección precoz de las necesidades educativas especiales y la orientación y el apoyo a los padres en orden a un óptimo desarrollo de sus hijos. Los equipos generales, además de realizar la correspondiente evaluación psicopedagógica, prestarán a los centros de Educación Infantil y Primaria y a los centros de educación especial el asesoramiento y el apoyo técnico-pedagógico precisos para la mejor atención educativa de los alumnos con necesidades educativas especiales escolarizados en ellos. Los equipos específicos prestarán su apoyo especializado a los equipos generales, equipos de Atención Temprana y departamentos de orientación de los institutos de Educación Secundaria en los que se escolarice a alumnos con necesidades educativas especiales y, con colaboración con ellos, a los centros escolares y a los alumnos que lo precisen.

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5. El Ministerio de Educación y Ciencia proveerá a los centros del equipamiento didáctico y de los medios técnicos precisos que aseguren el seguimiento y la participación en todas las actividades escolares de los alumnos con necesidades educativas especiales, en particular de aquellos con discapacidades de comunicación y lenguaje, motoras y visuales. Asimismo, velará para que dichos alumnos puedan acceder al centro, desplazarse y usar los distintos equipamientos. De la misma manera, cuando las actividades tengan lugar fuera del centro, se facilitará la ayuda apropiada. 6. La Administración educativa favorecerá el reconocimiento y estudio de la lengua de signos y facilitará su utilización en los centros docentes que escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a una discapacidad auditiva en grado severo o profundo. Igualmente, promoverá la formación de los profesores de apoyo y tutores de estos alumnos en el empleo de sistemas orales y visuales de comunicación y en el dominio de la lengua de signos. Los centros docentes que escolaricen alumnos que utilicen estos sistemas de comunicación incluirán, para estos alumnos, contenidos referidos a ellos en el área de lengua. 7. La Administración educativa promoverá y facilitará la incorporación al sistema educativo de personas adultas con discapacidades sensoriales o motoras. ARTÍCULO 9. Participación de los padres. 1. Los padres y, en su caso, las familias o tutores, tendrán una información continuada de todas las decisiones relativas a la escolarización de sus hijos, tanto antes de la matriculación como a lo largo del proceso educativo y, en particular, cuando impliquen condiciones de escolarización, medios personales o decisiones curriculares de carácter extraordinario. 2. En todo caso, en la enseñanza obligatoria, los padres o tutores podrán elegir el centro escolar para matricular a sus hijos e hijas con necesidades educativas especiales entre aquellos que reúnan los recursos personales y materiales adecuados para garantizarles una atención educativa de calidad, de acuerdo con el dictamen que resulte de la evaluación psicopedagógica y en el marco de los criterios generales establecidos para la admisión de alumnos. 3. La incorporación a la enseñanza postobligatoria de los alumnos con necesidades especiales estará sujeta a las condiciones establecidas con carácter general. 4. El Ministerio de Educación y Ciencia procurará la colaboración de los padres, tanto en el proceso de identificación de las necesidades como en las actuaciones de carácter preventivo o compensador, potenciando el valor educativo y, en su caso, rehabilitador, de las rutinas diarias a desarrollar en el ámbito familiar.

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CAPÍTULO II De la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual ARTÍCULO 10. Atención educativa. La atención educativa a los alumnos con necesidades especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual velará especialmente por promover un desarrollo equilibrado de los distintos tipos de capacidades establecidas en los objetivos generales de las diferentes etapas educativas. ARTÍCULO 11. Evaluación y medidas. 1. El Ministerio de Educación y Ciencia determinará el procedimiento para evaluar las necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual, así como el tipo y el alcance de las medidas que se deben adoptar para su adecuada satisfacción. 2. A este fin, los equipos de orientación educativa y psicopedagógica y los departamentos de orientación de los institutos de Educación Secundaria que escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual contarán con profesionales con una formación especializada. CAPÍTULO III De la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a condiciones personales de discapacidad ARTÍCULO 12. Detección precoz y atención educativa inicial. 1. El Ministerio de Educación y Ciencia, a través de los equipos de orientación educativa y psicopedagógica, asegurará la detección precoz y la evaluación de las necesidades educativas especiales de los niños y niñas con discapacidad psíquica, sensorial o motora. 2. La atención educativa a estos niños y niñas, que se iniciará desde el momento en que, sea cual fuera su edad, se produzca la detección de una discapacidad psíquica, sensorial o motora, tendrá por objeto corregir precozmente, en lo posible, las secuelas de la discapacidad detectada, prevenir y evitar la aparición de las mismas y, en general, apoyar y estimular su proceso de desarrollo y aprendizaje en un contexto de máxima integración. 3. En esta atención educativa, y particularmente en la que se lleve a cabo en edades anteriores a la escolarización, el Ministerio de Educación y Ciencia propiciará de manera especial la colaboración de los padres o tutores de los niños y niñas, los cuales podrán recibir preparación a tal fin ofrecida por los servicios correspondientes. 4. El Ministerio de Educación y Ciencia impulsará las medidas de coordinación necesarias con otros órganos de la Administración estatal y con las Administraciones autonómicas y locales, para la consecución de los objetivos señalados en los apartados anteriores.

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SECCIÓN 1.ª DE LA ESCOLARIZACIÓN EN CENTROS Y PROGRAMAS ORDINARIOS ARTÍCULO 13. La escolarización en Educación Infantil. 1. La escolarización de estos niños y niñas en la Educación Infantil comenzará y finalizará en las edades establecidas por la Ley con carácter general para esta etapa, con la salvedad a la que se refiere el apartado 2 de este artículo, y se llevará a cabo en centros ordinarios que reúnan los recursos personales y materiales adecuados para garantizarles una atención educativa de calidad de acuerdo con el dictamen que resulte de la evaluación psicopedagógica. Sólo en casos excepcionales, y previo informe motivado, podrá proponerse su escolarización en un centro de educación especial. 2. Excepcionalmente, previo informe del equipo de orientación educativa y psicopedagógica, la Administración educativa podrá autorizar la permanencia de alguno de estos niños y niñas durante un año más en la etapa de Educación Infantil. 3. La Administración educativa podrá contemplar la escolarización preferente de determinados alumnos con necesidades especiales permanentes asociadas a condiciones personales de discapacidad en un mismo centro de Educación Infantil, cuando la naturaleza de la respuesta a sus necesidades comporte un equipamiento singular o una especialización profesional de difícil generalización. 4. El Ministerio de Educación y Ciencia promoverá el establecimiento de convenios con otros órganos de la Administración estatal, con las Administraciones autonómicas y locales y con instituciones sin ánimo de lucro para la escolarización y la atención educativa a los niños y niñas con necesidades especiales permanentes en la Educación Infantil. ARTÍCULO 14. La escolarización en Educación Primaria. 1. Los alumnos con necesidades especiales permanentes asociadas a condiciones personales de discapacidad se escolarizarán en el centro de Educación Primaria que les corresponda según lo establecido en el Real Decreto 377/1993, de 12 de marzo, por el que se regula la admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria, y demás normas que lo desarrollan. En cualquier caso, se estará a lo establecido en el artículo 9 del presente Real Decreto sobre la participación de los padres en las decisiones de escolarización de sus hijos con necesidades educativas especiales, garantizando que el centro de Educación Primaria en el que se escolaricen reúne los recursos personales y materiales adecuados de acuerdo con el dictamen que resulte de la evaluación psicopedagógica. 2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto 377/1993, las Comisiones de Escolarización constituidas en las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia decidirán, oídos los sectores afectados, y especialmente los padres o tutores, la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales per-

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manentes asociadas a condiciones personales de discapacidad. La decisión de las Comisiones de Escolarización, que se podrá adoptar previamente a la determinación de las vacantes de los centros, tenderá a lograr una integración efectiva de los alumnos aludidos. 3. La escolarización de estos alumnos en la Educación Primaria comenzará y finalizará en las edades establecidas por la ley con carácter general para este nivel, con las salvedades que se contemplan en el presente Real Decreto. 4. La Administración educativa podrá contemplar la escolarización preferente de determinados alumnos con necesidades especiales permanentes asociadas a condiciones personales de discapacidad en un mismo centro de Educación Primaria, cuando la naturaleza de la respuesta a sus necesidades comporte un equipamiento singular o una especialización profesional de difícil generalización. 5. Al finalizar la Educación Primaria, los equipos de orientación educativa y psicopedagógica realizarán un informe sobre el proceso educativo de estos alumnos a lo largo de este nivel y lo elevarán al centro donde el alumno vaya a continuar su escolarización. ARTÍCULO 15. La escolarización en la Educación Secundaria Obligatoria. 1. El Ministerio de Educación y Ciencia llevará a cabo la planificación necesaria para que los alumnos con necesidades educativas especiales permanentes que hayan sido escolarizados en centros ordinarios de Educación Primaria continúen su escolarización al concluir ésta este nivel en la Educación Secundaria Obligatoria. 2. A tal fin, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto se determinarán los centros de Educación Secundaria que escolarizarán alumnos con necesidades educativas permanentes asociadas a condiciones personales de discapacidad. 3. La planificación podrá contemplar la existencia de centros de Educación Secundaria que atiendan preferentemente a alumnos cuyas necesidades requieran el concurso de medios técnicos y profesionales de mayor especificidad. 4. La escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales permanentes en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria comenzará y finalizará en las edades establecidas por la Ley con carácter general, con las salvedades que se contemplan en el presente Real Decreto. 5. Las características de la Educación Secundaria Obligatoria aconsejan no excluir la adopción de formas organizativas en las que los alumnos con necesidades especiales permanentes, sobre todo cuando éstas aparecen asociadas a condiciones personales de discapacidad psíquica, realicen una parte o la mayoría de sus actividades de enseñanza

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y aprendizaje en una unidad específica al objeto de promover su adecuado desarrollo educativo. En cualquier caso, se asegurará la participación de estos alumnos en el mayor número posible de las actividades que organice el centro. 6. Los departamentos de orientación prestarán especial atención a la identificación de las necesidades educativas de estos alumnos y al seguimiento de su proceso educativo, facilitando el apoyo necesario al conjunto del profesorado del centro, en particular a los profesores y profesoras que atiendan directamente a dichos alumnos. ARTÍCULO 16. La escolarización en el Bachillerato y en la Formación Profesional Reglada. 1. El Ministerio de Educación y Ciencia velará para que los centros de Educación Secundaria y, en su caso, los centros específicos de Formación Profesional, cuando escolaricen en los niveles de enseñanza postobligatoria a alumnos con necesidades educativas especiales que hayan obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria, cuenten con los medios personales y materiales necesarios para que estos alumnos puedan proseguir sus estudios con las adaptaciones curriculares pertinentes. 2. Los departamentos de orientación de estos centros asesorarán a la Comisión de Coordinación Pedagógica y a los departamentos didácticos con objeto de que dichos alumnos puedan alcanzar los objetivos generales del Bachillerato o de los ciclos formativos de Formación Profesional y de cada una de las disciplinas que deban cursar. Artículo 17. La escolarización en los programas de garantía social. 1. El Ministerio de Educación y Ciencia garantizará una oferta suficiente de programas de garantía social para facilitar el acceso al mundo laboral de aquellos alumnos con necesidades educativas especiales permanentes que, al concluir la etapa de Educación Secundaria Obligatoria, no reúnan las condiciones exigidas para cursar el Bachillerato o los ciclos formativos de Formación Profesional de grado medio. 2. Estos estudios podrán cursarse en régimen de integración o en la modalidad de programas de garantía social para alumnos con necesidades educativas especiales. 3. El Ministerio de Educación y Ciencia podrá establecer convenios con otros órganos de la Administración estatal, con las Administraciones autonómicas y locales y con instituciones sin ánimo de lucro para la realización de los programas de garantía social para alumnos con necesidades educativas especiales. 4. En los objetivos y en el desarrollo de estos programas se prestará una especial atención a la transición a la vida adulta, tanto en su dimensión laboral como personal y social. 5. En el plazo de un año a partir de la promulgación del presente Real Decreto, el Ministerio de Educación y Ciencia regulará las condiciones en que deben impartirse los programas de garantía social para alumnos con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a condiciones personales de discapacidad.

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ARTÍCULO 18. Estudios universitarios. 1. Para garantizar el principio de igualdad de oportunidades, las universidades públicas realizarán las adaptaciones que fuere menester con el fin de que los alumnos con necesidades educativas especiales permanentes puedan efectuar las pruebas de acceso a la universidad. Asimismo, facilitarán a estos alumnos el acceso a las instalaciones y a las enseñanzas con el fin de que puedan proseguir sus estudios. 2. Las universidades públicas reservarán hasta un 3 % de plazas en cada uno de los centros docentes universitarios de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1005/1991, de 14 de junio, por el que se regulan los procedimientos para el ingreso en los centros universitarios, modificado por el Real Decreto 1060/1992, de 4 de septiembre, a los alumnos con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a condiciones personales de discapacidad que, durante su escolarización anterior, hayan precisado recursos extraordinarios de acuerdo con el dictamen efectuado bien por los equipos de orientación educativa y psicopedagógica, bien por los profesores especialistas de psicología y pedagogía de los departamentos de orientación de los centros de Educación Secundaria en los que hubieran estado escolarizados. En todo caso, dichos alumnos deberán haber superado las pruebas de acceso a la universidad establecidas con carácter general para el conjunto del alumnado. Excepcionalmente, las Juntas de Gobierno de las Universidades podrán ampliar dicho porcentaje de plazas. SECCIÓN 2.ª DE LA ESCOLARIZACIÓN EN CENTROS DE EDUCACIÓN ESPECIAL ARTÍCULO 19. Criterios generales. 1. Se propondrá la escolarización en centros de educación especial de aquellos alumnos con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a condiciones personales de discapacidad que requieran, de acuerdo con la evaluación y el dictamen realizados por los equipos de orientación educativa y psicopedagógica, adaptaciones significativas y en grado extremo en las áreas del currículo oficial que les corresponda por su edad y cuando se considere por ello que sería mínimo su nivel de adaptación y de integración social en un centro escolar ordinario. 2. En las zonas rurales podrán habilitarse, en determinadas circunstancias, algunas aulas en centros ordinarios para la educación de los alumnos señalados en el apartado anterior. 3. Podrán existir centros de educación especial específicos que escolaricen, de acuerdo con los criterios que reglamentariamente se establezcan, a alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a un determinado tipo de discapacidad. ARTÍCULO 20. Organización de las enseñanzas. 1. Con carácter general, en los centros de educación especial se impartirá la educación

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básica obligatoria y una formación que facilite la transición a la vida adulta de los alumnos escolarizados en ellos. Asimismo, se podrán impartir en estos centros los programas de garantía social para alumnos con necesidades educativas especiales a los que se refiere el artículo 17 del presente Real Decreto. 2. En la educación básica obligatoria, la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales en los centros de educación especial comenzará y finalizará en las edades establecidas por la ley con carácter general. 3. Excepcionalmente, y cuando la propuesta del equipo de orientación educativa y psicopedagógica lo aconseje, podrán escolarizarse en centros de educación especial alumnos cuyas edades correspondan al segundo ciclo de Educación Infantil. 4. La formación complementaria para la transición a la vida adulta tendrá una duración de dos años, pudiendo ampliarse a tres cuando el proceso educativo del alumno y/o las posibilidades laborales del entorno así lo aconsejen. 5. En cualquier caso, el límite de edad para poder permanecer escolarizado en un centro de educación especial será el de veinte años. ARTÍCULO 21. La educación obligatoria. 1. La enseñanza básica obligatoria de los alumnos escolarizados en centros de educación especial tendrá una duración de diez años. 2. El proyecto educativo y curricular de estos centros tomará como referentes, en la enseñanza básica obligatoria, las capacidades establecidas en los objetivos del currículo de la Educación Primaria en todas sus áreas, pudiendo dar cabida a capacidades de otras etapas, de acuerdo con las necesidades de los alumnos. En cualquier caso, en los últimos años de escolarización se pondrá el énfasis en las competencias vinculadas con el desempeño profesional. ARTÍCULO 22. Programas de formación para la transición a la vida adulta. Los programas de formación para la transición a la vida adulta estarán encaminados a facilitar el desarrollo de la autonomía personal y la integración social de los alumnos, y podrá tener un componente de formación profesional específica. ARTÍCULO 23. Normativa aplicable a los centros de educación especial. 1. A los centros públicos de educación especial les será de aplicación el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y Colegios de Educación Primaria, aprobado por Real Decreto 819/1993, de 28 de mayo. 2. La admisión de alumnos y la provisión de plazas en los centros públicos de educación especial se realizará de acuerdo con la normativa general relativa a los colegios de Educación Primaria, con las particularidades que reglamentariamente se determinen.

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ARTÍCULO 24. Centros de educación especial y centros ordinarios. 1. El Ministerio de Educación y Ciencia velará por la vinculación y colaboración de los centros de educación especial con el conjunto de centros y servicios educativos del sector en el que estén situados, con objeto de que la experiencia acumulada por los profesionales y los materiales existentes en ellos puedan ser conocidos y utilizados para la atención de los alumnos con necesidades especiales escolarizados en los centros ordinarios. 2. Los centros de educación especial se irán configurando progresivamente como centros de recursos educativos abiertos a los profesionales de los centros educativos del sector. 3. De acuerdo con el principio de normalización escolar establecido en el punto 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, la Administración educativa promoverá experiencias de escolarización combinada en centros ordinarios y centros de educación especial cuando las mismas se consideren adecuadas para satisfacer las necesidades educativas especiales de los alumnos que participen en ellas. Disposición adicional primera. Flexibilización del período de escolarización. El Ministerio de Educación y Ciencia, de acuerdo con las Comunidades Autónomas que se encuentran en el pleno ejercicio de sus competencias, establecerá las condiciones y el procedimiento para flexibilizar, con carácter excepcional, la duración del período de escolarización obligatoria de los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual. El procedimiento que se establezca contemplará en todo caso la audiencia previa a los alumnos implicados y a sus padres o tutores. Disposición adicional segunda. Plantilla de los centros públicos. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, el Ministerio de Educación y Ciencia establecerá la plantilla de profesorado y otros profesionales y la proporción de profesionales/alumnos en los centros públicos de educación especial. Disposición final primera. Desarrollo y aplicación. Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para desarrollar lo dispuesto en el presente Real Decreto, así como para regular cuantas cuestiones se deriven de su aplicación. Disposición final segunda. Actuaciones administrativas complementarias. 1. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, el Ministerio de Educación y Ciencia establecerá los criterios y procedimientos para efectuar la evaluación psicopedagógica encomendada a los equipos de orientación educativa y psicopedagógica y a los profesores de la especialidad de psicología y pedagogía de los departamentos de orientación de los centros de educación secundaria. 2. En el mismo plazo, el Ministerio de Educación y Ciencia propondrá un modelo de currículo adaptado a las características de los alumnos con necesidades educativas es-

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peciales asociadas a deficiencia mental profunda y retraso mental severo, plurideficiencias y trastornos graves de la personalidad vinculados a psicosis y autismo. 3. En el mismo plazo, el Ministerio de Educación y Ciencia dictará las normas precisas para la adecuación del Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y Colegios de Educación Primaria a las características de estos centros y establecerá los requisitos mínimos que han de cumplir. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Dado en Madrid a 28 de abril de 1995. JUAN CARLOS R. El Ministro de Educación y Ciencia, GUSTAVO SUÁREZ PERTIERRA

LEGISLACIÓN AUTONÓMICA VIGENTE DE ÁMBITO EDUCATIVO ALUMNOS CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES MEC ANDALUCÍA ARAGÓN CANARIAS CANTABRIA CASTILLA-LA MANCHA CASTILLA Y LEÓN CATALUÑA COMUNIDAD DE MADRID COMUNIDAD VALENCIANA EXTREMADURA GALICIA ISLAS BALEARES LA RIOJA NAVARRA PAÍS VASCO PRINCIPADO DE ASTURIAS REGIÓN DE MURCIA

Real Decreto 696/1995, de 28 de abril (BOE de 2 de junio) Decreto 147/2002, de 14 de mayo (BOJA del 18). Decreto 217/2000, de 19 de diciembre (BOJA del 27). Decreto 286/1995, de 22 de septiembre (BOC de 11 de octubre). Real Decreto 696/1995, de 28 de abril (BOE de 2 de junio). Real Decreto 696/1995, de 28 de abril (BOE de 2 de junio). Real Decreto 696/1995, de 28 de abril (BOE de 2 de junio). Decreto 299/1997, de 25 de noviembre (DOGC del 28). Real Decreto 696/1995, de 28 de abril (BOE de 2 de junio). Decreto 39/1998, de 31 marzo (DOGV 17 abril), modificado por Decreto 227/2003, de 14 noviembre (DOGV del 18). Real Decreto 696/1995, de 28 de abril (BOE de 2 de junio). Decreto 320/1996, de 26 de julio (DOG de 6 de agosto). Real Decreto 696/1995, de 28 de abril (BOE de 2 de junio). Real Decreto 696/1995, de 28 de abril (BOE de 2 de junio). Real Decreto 696/1995, de 28 de abril (BOE de 2 de junio). Decreto 118/1998, de 23 de junio (BOPV del 13 de julio). Real Decreto 696/1995, de 28 de abril (BOE de 2 de junio). Real Decreto 696/1995, de 28 de abril (BOE de 2 de junio).

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COLECCIÓN FERE-CECA

CUADERNOS MONOGRÁFICOS

EQUIPO DE EDUCACIÓN ESPECIAL E INTEGRACIÓN DE FERE-CECA

1. LOCE Y ORDENACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS 2. COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO. LODE, LOGSE y LOPEG, tras la entrada en vigor de la LOCE 3. PROPUESTAS DE FUTURO PARA LOS TITULARES DE CENTROS CATÓLICOS. Conclusiones de los seminarios de reflexión sobre función directiva, entidades titulares de centros y colaboración interinstitucional

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4. LAS NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES EN LOS CENTROS FERE-CECA


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