Laboral - material 6

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INSTITUTO DE DERECHO ESPECIALIZADO (IDE)

VI. SUJETOS DE LA RELACIÓN LABORAL

CURSO DE PREPARACIÓN PARA EL EXAMEN TÉCNICO PROFESIONAL (ÁREA PÚBLICA) LIC . ESTUARDO CASTELLANOS


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1. SUJETOS PRINCIPALES DE LA RELACIÓN LABORAL: A ) P ATRONO O EM PLEADOR :

Patrono o empleador es cualquier persona individual o jurídica, que utiliza los servicios de uno o más trabajadores en virtud de un contrato o relación de trabajo (artículo 2 código de trabajo). La doctrina internacional moderna prefiere denominarle «empleador», por considerarlo una denominación más adecuada, sin embargo, en Guatemala es común el uso de la palabra «patrono» para designarle. El patrono es la persona que se aprovecha de los servicios que el trabajador le presta, le proporciona todo lo necesario para que esté le puede prestar tales servicios, y a cambio tiene la potestad jurídica de dirigir al trabajador y debe pagarle una remuneración por dichos servicios. B ) T RABAJADOR O EM PLEADO :

Es toda persona individual que presta a un patrono sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato o relación de trabajo (artículo 3 código de trabajo). La actividad del trabajador puede consistir en la prestación de un servicio intelectual, material o de ambos géneros, o en la realización de una obra concreta en beneficio del patrono, siempre bajo su dependencia continuada y dirección inmediata o delegada, a cambio de una remuneración. El trabajador únicamente puede ser una persona individual, ya que una de las características de la relación laboral, consiste precisamente en que el trabajador se compromete a prestar los servicios o a ejecutar la obra personalmente, lo cual excluye la posibilidad de que una persona jurídica pueda ser considerada como trabajador.

2. SUJETOS AUXILIARES: Además de los sujetos principales del derecho de trabajo, se definen dos sujetos auxiliares del empleador, quienes se encuentran en situaciones jurídicas especiales: A ) R EPRESENTANTES PATRON ALES :

Es la persona individual, que ejerce en nombre del patrono, funciones de dirección o administración dentro de una empresa, y en sus relaciones con los trabajadores obliga directamente al patrono (artículo 4 código de trabajo) Ejemplos de representantes patronales son: los gerentes, directores, administradores, reclutadores, y todos aquellos que estén legítimamente autorizados por aquel. Están ligados al patrono por un contrato de trabajo o una relación de trabajo, es decir que a su vez son trabajadores, aunque excepcionalmente pueden estar ligados por un contrato civil de mandato. Respecto a los representantes patronales ver los artículos 14 bis, 271 c, 278 último párrafo, y 351 del Código de Trabajo. Asimismo debe tomarse en cuenta que los representantes patronales tienen la representación aparente del patrono.

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INSTITUTO DE DERECHO ESPECIALIZADO (IDE) B ) I NTERM EDIARIOS :

Es toda persona individual o jurídica que contrata en nombre propio, los servicios de uno o más trabajadores, para que ejecuten algún trabajo en beneficio de un patrono (artículo 5 código de trabajo) El patrono y el intermediario quedan solidariamente responsables para con los trabajadores, en cuanto se refiere a los efectos legales que se deriven de la constitución, del código, de los reglamentos, y en general de cualquier disposición laboral aplicable. Es importante resaltar asimismo que no se consideran intermediarios a los que se encarguen por contrato de trabajos a favor de otro, pero que ejecuten dichos contratos con equipos o capitales propios. C)

D IFERENCIAS

ENTRE

REP RESENTANTES

PATRONAL ES

E

INTERM EDIARIOS :

La diferencia fundamental radica en que los representantes patronales siempre actúan en nombre y representación del patrono (nunca adquieren responsabilidad personal), mientras que los intermediarios realizan la contratación en nombre propio (adquieren una responsabilidad personal que es solidaria con la del patrono).

3. LA SUSTITUCIÓN PATRONAL: La sustitución patronal es una institución del derecho de trabajo, que tiene lugar cuando el patrono de una relación laboral es sustituido o reemplazado por otra persona, quien adquiere todos los derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo que sustituye. El patrono que es reemplazado se denomina «patrono sustituido», y el patrono que lo reemplaza temporal o permanentemente se denomina «patrono sustituto» o «nuevo patrono» De conformidad con nuestro código de trabajo (artículos 23 y 6 último párrafo) la sustitución del patrono no afecta los contratos de trabajo existentes en perjuicio del trabajador, es decir, al darse la sustitución patronal el nuevo patrono debe mantener las mismas condiciones de trabajo de que gozaba el trabajador antes de dicha sustitución, y en caso de cambiarlas unilateralmente el trabajador podría considerar dicho cambio de condiciones de trabajo como una causal para poder darse por despedido de forma indirecta. Al darse una sustitución patronal el nuevo patrono adquiere todos los derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo, tanto los adquiridos con los trabajadores antes de la sustitución como los que surjan después de la fecha de la sustitución. Sin embargo, del cumplimiento de las obligaciones que hayan surgido con los trabajadores antes de la sustitución, el patrono sustituido queda solidariamente responsable con el nuevo patrono por un período de hasta seis meses después de la fecha de la sustitución, concluido este plazo, la responsabilidad subsiste únicamente para el nuevo patrono. Por las acciones originadas de hechos u omisiones del nuevo patrono no responde, en ningún caso, el patrono sustituido. Los patronos no pueden ceder o enajenar los derechos que tengan en virtud de un contrato o relación de trabajo, ni proporcionar a otros patronos trabajadores que hubieren contratado para sí, ni temporal ni definitivamente, sin el consentimiento claro y expreso de dichos trabajadores, excepto cuando el patrono realiza la enajenación de la empresa respectiva.

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4. LA EMPRESA: Es importante aclarar que es incorrecto denominarle al empleador «empresa», ya que según nuestro código de comercio la empresa es «el conjunto de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos coordinados, para ofrecer al público, con propósito de lucro y de manera sistemática, bienes o servicios» (artículo 655 código de comercio). La empresa mercantil será reputada como un bien mueble, por lo tanto no puede ser sujeto de derechos y obligaciones. Consecuentemente una empresa nunca puede ser empleador, lo será la persona individual o jurídica que sea propietaria de la empresa. Desde el punto de vista laboral, lo técnico es considerar a la empresa como «el lugar donde se lleva a cabo la conjunción armónica entre capital y trabajo», es decir, el centro de trabajo (ver artículos 51, 241 del código de trabajo) Sin embargo, nuestro código de trabajo a lo largo de todo su articulado utiliza la palabra empresa como sinónimo de patrono o empleador (ver artículos 14, 239, 240 por ejemplo), este es un error terminológico que se debe evitar. Por lo tanto, lo correcto es considerar como sujeto del derecho de trabajo al empleador (dueño de la empresa), quien puede ser una persona individual o jurídica, y no a la empresa en sí.

5. INTERMEDIACIÓN DE EMPRESAS: Nuestro código de trabajo establece en su artículo 81 último párrafo que si una o varias empresas contrataren trabajadores para prestar sus servicios a otra empresa, esta última será responsable frente a los trabajadores afectados, de conformidad con la ley.1

La redacción de este párrafo fue adicionada al código de trabajo mediante una reforma introducida por el artículo 2 del decreto número 18-2001 del Congreso de la República, y el texto original de dicha reforma en este párrafo regulaba: «Si una o varias empresas contrataren trabajadores para prestar sus servicios a otra empresa, esta última será responsable solidariamente frente a los trabajadores afectados, de conformidad con la ley» 1

Sin embargo, la palabra «solidariamente» fue declarada inconstitucional por la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad, de fecha tres de agosto del año dos mil cuatro, publicada en el Diario Oficial el día quince de noviembre del año dos mil cuatro, y por lo tanto dicha palabra quedó sin vigencia a partir del día dieciséis de noviembre del año dos mil cuatro, la Corte de Constitucionalidad declaró dicha palabra inconstitucional por considerar que «... para el caso de los contratos individuales de trabajo, la solidaridad no ofrece mayor dificultad en cuanto a su determinación, pues está prevista en el artículo 23 del Código de Trabajo y asegura la continuidad de los derechos adquiridos en una relación laboral en el evento de una sustitución patronal, tutelando fundamentalmente que esos derechos no puedan verse afectados con la sustitución antes indicada. Sin embargo, tomando en cuenta que los contratos individuales de trabajo no son las únicas fuentes de obligaciones en materia laboral, pues los derechos que a los trabajadores les pueden asistir, en el caso de terminación de un contrato de trabajo, podrían tener como fuente directa lo convenido en contratos, pactos o convenios originados en la negociación colectiva, una expresión como la de “solidaridad”, en el sentido que se pretendió asignarle en el artículo 2 impugnado, resulta ser violatoria de los artículos 2º. de la Constitución, que garantiza lo relativo a la seguridad jurídica y el 106 ibid, que contempla como obligación del Estado, proteger y fomentar la negociación colectiva. Lo anterior se explica por el hecho de que es aceptado, incluso a nivel de la Organización Internacional del Trabajo, que la negociación colectiva tiene como fines, entre otros, los de fijar las condiciones de trabajo y regular las relaciones entre empleadores y trabajadores y de ahí que las cláusulas normativas que surgen como efecto de la negociación colectiva, no pueden afectar solidariamente a terceros que no han participado en la misma, a no ser que los mismos hayan aceptado voluntariamente una subrogación de las obligaciones originadas en las disposiciones convencionales. CURSO DE PREPARACIÓN PARA EL EXAMEN TÉCNICO PROFESIONAL (ÁREA PÚBLICA) L IC . ESTUARDO CASTELLANOS


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A esto se le denomina comúnmente en nuestra doctrina como «intermediación de empresas», y tiene lugar cuando una persona jurídica contrata los trabajadores para que estos le presten sus servicios a otra persona jurídica como una práctica para evitar que la persona jurídica que realmente está recibiendo la prestación de los servicios sea considerada como patrono. Sin embargo, en virtud de la redacción de nuestro código del artículo 81, se debe considerar que la persona jurídica que está recibiendo los servicios si tiene responsabilidad del pago de las prestaciones laborales correspondientes.

6. AGENCIAS DE COLOCACIÓN: Las agencias de colocación son empresas que se dedican a promover el trabajo, colocando a las personas en empleos (por ejemplo el Servicio Público Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social). No se debe confundir a las agencias de colocación con las «empresas intermediarias» o «intermediación de empresas» pues estas sí quedan comprendidas como intermediarias con la respectiva responsabilidad. Ver al respecto convenio 96 sobre las agencias retributivas de colocación.

La exclusión de solidaridad respecto de derechos originados como consecuencia de la negociación colectiva, se refleja en el propio Código de Trabajo, cuerpo normativo que al regular lo relativo a la contratación colectiva, expresa que en todo contrato colectivo de trabajo deben indicarse, el nombre completo “de las partes que lo celebren” (artículo 40); las estipulaciones del pacto colectivo de condiciones de trabajo tienen fuerza de ley para “las partes que lo han suscrito” (artículo 50) y que en éstos –los pactos colectivos– debe establecerse “las demás estipulaciones legales en que convengan las partes” (artículo 53). De manera que en el evento de finalización de un contrato de trabajo como el que se regula en el artículo 2 impugnado, la solidaridad resulta atentatoria de la seguridad jurídica, insita en la contratación colectiva, aparte de que una regulación como la examinada restringiría, en vez de fomentar, la negociación colectiva. Por lo anterior, debe concluirse que en cuanto al artículo 2 del Decreto 18-2001, resulta procedente declarar la inconstitucionalidad de la expresión “solidariamente” que consta en dicho artículo, por contravenir lo dispuesto en los artículos 2º., y 106 de la Constitución Política de la República, y así debe declararse» CURSO DE PREPARACIÓN PARA EL EXAMEN TÉCNICO PROFESIONAL (ÁREA PÚBLICA) L IC . ESTUARDO CASTELLANOS


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RESUMEN LABORAL:

SOBRE

Sujetos principales Patrono Es cualquier persona individual o jurídica, que utiliza los servicios de uno o más trabajadores en virtud de un contrato o relación de trabajo Artículo 2 1. Recibe los beneficios de los servicios que el trabajador presta; 2. Proporciona todo lo necesario para que el trabajador pueda prestar sus servicios; 3. Tiene la facultad jurídica de dirigir la prestación de los servicios; 4. A cambio de dichos servicios debe pagar una retribución al trabajador.

LOS

SUJETOS

DE

LA

RELACIÓN

Trabajador Es toda persona individual que presta a un patrono sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato o relación de trabajo Artículo 3 1. Su obligación fundamental es la de prestar sus servicios personalmente o ejecutar la obra personalmente; 2. Sus servicios pueden ser materiales, intelectuales o de ambos géneros; 3. La prestación la realiza siempre de forma subordinada (bajo la dependencia continuada y la dirección inmediata o delegada del patrono); 4. A cambio de dichos servicios recibe siembre una remuneración.

Sujetos auxiliares Representantes patronales Es la persona individual, que ejerce en nombre del patrono, funciones de dirección o administración dentro de una empresa, y en sus relaciones con los trabajadores obliga directamente al patrono Ejemplos de representantes patronales son: los gerentes, directores, administradores, reclutadores, y todos aquellos que estén legítimamente autorizados por aquel

Artículo 4 1. No adquiere responsabilidad personal; 2. Su actuación obliga siempre directamente al patrono.

Intermediarios Es toda persona individual o jurídica que contrata en nombre propio, los servicios de uno o más trabajadores, para que ejecuten algún trabajo en beneficio de un patrono Un ejemplo de intermediario lo constituyen lo maestros de obras que se contratan para la realización de una construcción, quienes a su vez contratan albañiles y ayudantes de albañil Artículo 5 1. Si tiene responsabilidad personal; 2. Su responsabilidad es solidaria con el patrono.

LA SUSTITUCIÓN PATRONAL: Definición

Sujetos

es una institución del derecho de trabajo, que tiene lugar cuando el patrono de una relación laboral es sustituido o reemplazado por otra persona, quien adquiere todos los derechos y obligaciones derivados del contrato de

Patrono sustituido: El patrono que es reemplazado Patrono sustituto o nuevo patrono: El patrono que lo reemplaza temporal o permanentemente

Cambio de condiciones La sustitución del patrono no afecta los contratos de trabajo existentes en perjuicio del trabajador Al darse la sustitución patronal el nuevo patrono debe mantener las mismas condiciones de trabajo de que gozaba el trabajador antes de dicha sustitución

Responsabilidad

Consentimiento

Al darse una sustitución patronal el nuevo patrono adquiere todos los derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo, tanto los adquiridos con los trabajadores antes de la sustitución como los que surjan después de la fecha de la sustitución

Los patronos no pueden ceder o enajenar los derechos que tengan en virtud de un contrato o relación de trabajo, ni proporcionar a otros patronos trabajadores que hubieren contratado para sí, ni temporal ni definitivamente, sin el consentimiento claro y expreso de dichos trabajadores

Sin embargo, del cumplimiento de las obligaciones que hayan surgido con los trabajadores antes de la sustitución, el patrono sustituido queda

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Excepto:

cuando

el


INSTITUTO DE DERECHO ESPECIALIZADO (IDE) Definición trabajo sustituye

Sujetos

Cambio condiciones

de

que En caso de cambiarlas unilateralmente el trabajador podría considerar dicho cambio de condiciones de trabajo como una causal para poder darse por despedido de forma indirecta.

Responsabilidad

Consentimiento

solidariamente responsable con el nuevo patrono por un período de hasta seis meses después de la fecha de la sustitución, concluido este plazo, la responsabilidad subsiste únicamente para el nuevo patrono

patrono realiza la enajenación de la empresa respectiva

Por las acciones originadas de hechos u omisiones del nuevo patrono no responde, en ningún caso, el patrono sustituido.

LA EMPRESA Definición de empresa la empresa es «el conjunto de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos coordinados, para ofrecer al público, con propósito de lucro y de manera sistemática, bienes o servicios»

Intermediación de empresas si una o varias empresas contrataren trabajadores para prestar sus servicios a otra empresa, esta última será responsable frente a los trabajadores afectados, de conformidad con la ley

La empresa mercantil será reputada como un bien mueble, por lo tanto no puede ser sujeto de derechos y obligaciones Desde el punto de vista laboral, lo técnico es considerar a la empresa como «el lugar donde se lleva a cabo la conjunción armónica entre capital y trabajo», es decir, el centro de trabajo En nuestro código de trabajo y en la práctica, se utiliza la palabra empresa como sinónimo de patrono o empleador, este es un error terminológico que se debe evitar.

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Agencias de colocación son empresas que se dedican a promover el trabajo, colocando a las personas en empleos (por ejemplo el Servicio Público Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social)


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