Problemas dogmáticos y político criminales de la formula " del actuar en lugar de otro"

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éspeciat R¡cusnc.lóN Y PLURAT-IDAD DE INSTANCIA: ANALISIS DEL HABEAS CORPUS EN EL CASO FUJIMORI Problemas dogmáticos y politico-criminales del actüar en lugái de otro en el CP

de la fórmula

Vulneración del non bis ln idem mediante la aplicación de las consecuencias accesorias a las personas jurídicas La indebida aplicación del tipo penal de desaparición forzada El delito de atenlado contra las condiciones de seguridad e higiene industriales La criminalización de la invasión de terrenos u ocupación sin violencia La criminalidad empresarial como defecto de organización

i-' , lr'

E!üqlorme pericialcontable y la auditoría en la investigación financiera La inconstitucionalidad de la acusación formal:

in dubio pro reo us. ln dubio pro societafe ;*i.

.rl,ii**. '.:

Función de revisión de mérito del fallo condenatorio respeclo de quien fue absuelto en primera instancia

§elgcefon y gestión fiscal de casos en el procesg penal reformado ¿Es posible que delitos denunciados con posterioridad a la entrada dn vigencia del NCPP se procesen con el C de PP? Entre aplhar el control difuso y prevaricar: Un camino donde se violenta la independencia iudicial


PROBLEMAS DOGMÁTICOS Y POLífl CO.CRIMINALES DE LA rónuuu DEL'AcruAR EN LUGAR DE orno" EN EL cóoteo PENALT) Charles Pau! BONIFAGIO MERCADO(*)

L ;F

o

MARGO NORMATIVO:

.

Código Penal: art. 27.

G

o o L o )H

E

I.

ANTECEDENTES LEGISLAIIVOS: GÉNESIs DEL ARTíCULO 27 DEL GóDIGO PENAL PERUANO

L

o

El artículo 27 del Código Penal regula lo que en doctrina se conoce como el actuar en lugar de otro, que permite imputar responsabilidad

(*)

"El actuar en lugar de otTo no es una consecuencia de la irresponsabilidad penal de la persona jurídica. Una actuación en lugar de otro jurídico-penalmente relevante se produce siempre que vn extraneus accede al ejercicio del dominio social típico y asume la posesión de garante tipica en los deiitos especiales de dominio social y de garante, o cuando actua en provecho del titular del dominio social en los delitos delimitados por tendencias subjetivas egoístas" (GRACIA MARTIN, Luis. E/ acfuar en lugar de otro en Derecho PenaQ.

(**)

Abogado, egresado de la Maestría con mención en Derecho Procesal por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

59


NO

27 . SETIEMBRE 2011

penal a título de autor a determinados órganos de gestión de una persona jurídica que realizan el supuesto de hecho de un delito especial, a pesar de que la cualificación que

vigente de 1991, el antecedente legislativo del artículo 27 delCódígo Penal se encuentra amparado en sendos preceptos del Derecho Comparado, como el artículo 15 bis del hoy

este exige no concurre en el órgano de gestión

en día derogado Código Penal español(2), que fuera adicionado con ocasión de la Reforma Urgente y Parcial de 25 dejunio de 1983, y el artículo 3l de la propuesta del Anteproyecto del Nuevo Código Penal Español de 1983(3),

sino en la persona jurídica representada{1).

Literalmente señala el artículo 27 del Código Penal: "El que actúa como órgano de representación qutorizado de una persona jurídica o como socio representante autorizado de una sociedad y realiza el tipo legal de un delito es responsable como autoti aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de este tipo no concurrdn en é1, pero sí en la representada". Según

lo señalado por el legislador peruano

en la exposición de motivos del Código Penal

hoy artículo 31 del nuevo Código Penal español de 1995«). Estos artículos, a su vez, encontraron su antecedente inmediato en el artículo 14 del Código Penal alemád5). La regulación del "actuar en lugar de otro" es novedosa en nuestro medio si se tiene en cuenta que ni el Código Penal de 1924 nt ley penal especial alguna contemplaban una cláusula similar a la contenida en el artículo 27 del

(1)

MEINI MÉNDEZ,lván."E1actaar en lugar de otro

(2)

nal". En: Revista Jurídica del Per?i. N" 28, noviembre de 2001, pp. 127 y 128. El artículo I 5 bis del Código Penal español derogado disponía: "El que actuare como di¡ectivo u órgano de una persona jurídica o en representación legal o voluntaria de la misma, responderá personalmente, aunque no con-

en el Derecho Penal peruano. Análisis del art. 27 Código Pe-

cr¡ITari en él y sí en la entidad en cuyo nombre obrase, las condiciones, cualidades o relaciones que la correspon-

diente figura requiera para poder ser sujeto del mismo". (3)

Afículo

3

1 de la Propuesta del Aateproyecto del Nuevo Código Penal Español de I 983

"El que como di¡ectivo u órgano de una persona jurídica o e representación legal o voluntaria de otro realizare un hecho que constituiría delito o falta si concurrieren en aquel las condiciones, cualidades o relaciones requeridas por el correspondiente precepto penal, responderán con arreglo a este, siempre que concturan en la persona en cuyo nombre hubiere actuado" . (4)

(5)

El afículo 3l del Código Penal español vigente de 1995 dispone: "El que actue como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concr¡rran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiere para poder ser úeto activo del mismo, si tales circunstrncias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre". El artículo 14 del Código Penal alemán: Actuar por otro, dispone

1o

siguiente:

Quien actue: 1. Como órgano autorizado para la representación de una persona o como miembro de dicho órgano. 2. Como socio autorizado para la representación de una sociedadjurídica o como miembro de dicho órgano. 3. Como representante legal de otro, en el caso que una ley establezca la punibilidad para determinadas cuáhdades, características o circunstancias (especiales elementos personales) senl también aplicable al representante, ¿unque estos elementos no concurran en el representante, pero sí en el representado. Quien por el propietario de una empresa o por quien está especialmente autori zada sea: 1.- Encargado de dirigir to= tal o parcialmente la empresa. 2.- Expresamente encargado para el cumplimiento de debe¡es que incumbe al piopietario de la empresa, bajo su propia responsabilidad (la del encargado, y actue sobre la base de este encargo; cuando una ley que fuode la punibilidad en especiales circunstancias personales, también sení aplicable al encargado, si estas circunstancias concurren en la empres4 aunque no concurren en é1. A quien actue sobre la base de un encargo para un puesto en el que se aproveche de la Administración Pública se le aplicaná el apartado I . Los pli.Lrrafos 1 y 2 son también aplicables cuando el actojurídico en el que se base la autorización para la representación, o la relación de encargo> sea ineficaz.

60


_DERECHO Código Penal(6). Tener en cuenta estos antecedentes históricos es importante no solo porque nos permite evaluar las modificaciones -omi-

PENAL

redacción de la figura del actuar en lugar de otro en la que se elimina la frase "órgano de representación autorizado o socio representante autorizado",propio de la normatividad alemana, para referirse al representante de la

siones y adiciones- realizadas por el legislador nacional alos "moldes" anteriormente citados y opinar sobre la conveniencia o no de empresa. También se agrega la representación aquellas, sino también porque la doctrina ex"de hecho" de una persona jurídica, a fin de lllar-ljera que sobre dichos preceptos se ha proincorporar formas de representación volunnunciado puede suplir en un primer momento tarias o fácticas reales, al margen de formalas lagunas nacionales y orientar nuestra inlismos. Se admite que la actuación sea por vestigación jurídica. Como refiere el profesor r¡na persona jurídica "regular o irregular", Garcia Cavero(7), esta opción reguladora del Código Penal de 1991 respecto del 31 El CP respecto al actuil en lugar de otro preactuar en lugar de otro, presenta una toma de postura frente a tres cuestiones senta una toma de postura trente a fres cuesprevias importantes: a) la necesidad de tiones: a) la necesidad de contar con una Íegucontar con una regulación expresa del lación expresa; b) su regulación mediante una actuar en lugar de otro; b) su regulación noma general; y, c) su inclusiÓn en las reglas mediante una noÍna general; c) finalmente, la inclusión de esta norma en las de la autoría y participacion. reglas de la autoría y participación.

)l

Desde la vigencia del Código Penal de 1991, promulgado por Decreto Legislativo N' 635, publicado los dias 8,9 y 10 de abril de 1991, han transcurrido aproximadamente 20 años en un marco de reformas permanentes que, en gran medida, han desnaturalizado la versión original de dicho cuerpo de leyes. En la actualidad existe el Alteproyecto de la Ley del Código Penal - Parte General, resultado de la Ley N' 27837 del 4 de octubre del año 2002 que creó la Comisión Especial Revisora del Código Penal encargada de revisar el texto del Código Penal. Así en la parte expositiva de la autoría y participación se señala que existe una variación importante en la

(6)

con el propósito de evitar la impunidad por falta de formalidades de constitución de una persona jurídica, pues el daño social sigue latente aun si ha sido cometido por agentes jurídicos informales. Además, se adiciona la representación de una "entidad pública" o de "una personq natural". Este último agregado resuelve un vacío del texto penal vigente que solo admite representación de personas jur! dicas, aceptando, como en la legislación española, la representación de personas fisicas". Esta es la propuesta de redacción del artículo 27:"Es responsable como autoti el que actúa como representante legal o de hecho de una p ers ona

j urídica, regular o irregular, entidad

S%l1 P"ñ a Cabtera,antes de la entrada en vigencia del Código Penal en 1991 los Tribunales Penales recurrían a una interpretáción in malam parten para sancionar al representante de una personajurídica cuando de delitos especiales se trataba, trasladando sin más la cualificación de 1a empresa representada a su representante. Vide PENA CABRERA,RaíI. Tratado de Derecho Penal: estudio pragmático de la parte general. Grijley, lima, 1994,p.287. Igual situación se presentó en España antes de la incorporación del artículo 15 bis en el Código Penal con ocasión de la Reforma Urgente y Parcial de 1983; COBO DEL ROSAI, Manuel y VIVES ANTÓN, Tomás. Derecho Penal. Parte general Tirant lo Blanch, Valencia,1991, p. 278.

(1)

Vide GARCÍA CAVERO, Percy. El actuar en lugar de otro en el Derecho Penal peruano. Ara,Limab2003,p.79.

61


DERECHO PENAL solucionar el problema de un modo específico en relación con cada delito o grupo de delitos en los que se plante¿"{tz). Segun Muñoz Conde "esta solución tiene la ventaja de no perturbar

la existencia en el Código Penal de otros preceptos parecidos, pero en relación con distintos

delitos que presentan otras peculiaridades al respecto" y goza del precedente -para las insolvencias- del artículo 723 del Código Penal de 1928, asi como de modelos del Derecho ComParado(r3).

No comparto esta legítima alternativa por la que opta Muñoz Conde por simples razones de economía legislativa. Son muchos los delitos en los que emergen problemas de actuaciones en lugar de otro y la introducción de cláusulas particulares podría dar lugar a omisiones del legislador para ciertos grupos de delitos, con el consiguiente riesgo de que los Tribunales aplicaran analógicamente la ley. Por otro lado, creo que la eskuctura de las actuaciones en lugar de otro es idéntica para todos los delitos y, por ello, no hay diflcultad alguna para abstraer un precepto genérico y llevarlo a la Parte General del Código. Es preciso reconocer la meritoria labor realizada por el profesor Muñoz Conde en este campo, a quien hay que reconocer como el pionero de

los estudios sobre las actuaciones en lugar de otro en la Ciencia del Derecho Penal español.

2.

Los estudios de los profesores espa. ñoles: Enrique Baci§alupo y Octavio de Toledo del artículo 15 bis del Código Penal español (derogado)

Gracia Martín(r4) refiere que ambos autores coinciden en que la figura de las actuaciones en lugar de otro y su regulación positiva

(12)

tiene la finalidad de colmar lagunas de punibilidad en el ámbito de los delitos especiales. Sin embargo, y conrazón, advierten que sería un error relacionar o derivar dicha flgura del problema de la irresponsabilidad penal de las personas jurídicas. Por un lado, el problema es mucho más amplio, pues se plantea también en los casos en que el sujeto cualificado en cuya esfera se actúa es una persona fisica o incluso una unión sin personalidad jurídica. Por otro, la figura de las actuaciones en lugar de otro sigue, estrucfuralmente, una vía dogmática distinta. Según Bacigalupo, "la circunstancia de que el artículo 15 bis Código Penal se limite a la representación de personasjurídicas podría inducir a la falsa creencia de encontramos frente a un problema referente a la responsabilidad de las personas jurídicas". Sin embargo, añade Bacigalupo, identificando correctamente el verdadero efecto jurídico-penal de dicha cláusula, "se trata de la extensión del círculo de autores de los delitos especiales propios cuando el extraneus

obra en representación del intraneusi vua problemática que no depende de la clase de persona que sea el intraneus".

En sentido parecido, Octavio de Toledo(rs) estima que "la fórmula penal del 'actuar en nombre de otro' no se ofrece como un paliativo a los efectos indeseables del societas delinquere non potest". Para este autor la cláusula de las actuaciones en lugar de otro tiene la finalidad de facilitar una valoración jurídico-penal ajustada a la realidad de la propia conducta del agente "superando en el ámbito penal los inconvenientes remitidos desde la esfera mercantil". Del discurso de Octavio de Toledo, que comparto, se desprende que a efectos penales no tiene relevancia alguna la

Vide MUNOZ CONDE, Francisco. Ob. cit.,p. l'12.

(13)

Ibídem, p. 173.

(14)

Vide GRACIAMARTÑ,

(15)

Vide DE TOLEDO y UBIETO, Emilio Octavio. "Las actuaciones en nombre de otro". E¡: Anuario de Derecho Penal y ciencias penales. Madrid, 1984, p. 28.

-

luis. Ob. cit., p.

11.

,, I


NO27 . SEÍIEMBRE 2011

cualidad que pueda atribuirse a la personajurídica, pues esta no es más que una creación del Derecho válida para otros sectores del ordenamiento que, sin embargo, debe ser ignorada en el Derecho Penal. En este sentido, es irrelevante para el Derecho Penal que la persona jurídica aparczca como "quebrado" para el Derecho Privado. El Derecho Penal no debe hacer cuestión de esa circunstancia. Debe prestar su atención solo a la conducta de las personas fisicas.

Tanto Bacigalupo como Octavio de Toledo definen las actuaciones en lugar de otro con arreglo a la fórmula de la disociación personal de los elementos del tipo. Se produce tal fenómeno siempre que un sujeto que carece de la cualidad personal exigida por el tipo realiza la acción obrando en nombre o representación de otro sujeto (persona jurídica o fisica) en el que efectivamente concurran dichas cualidades(r6).

Gracia Martín(]7) alude que ambos autores realizart en sus trabajos un análisis de los distintos elementos que integran la cláusula de actuaciones en lugar de otro del artículo 15 bis del Código Penal. Por tratarse, sin embargo, de cuestiones concretas y específicas de la modelación que nuestro ordenamiento penal ha dado positivamente a la figura de las actuaciones en lugar de otro, las opiniones de estos autores al respecto las confrontaré en el curso del estudio del artículo 15 bis.

(16) Ibídem, p. 32. (17) Vide GRACIAMARTÑ, Luis. Ob. cit., p. 12. (18) Cfr. GRACIA MARTÑ, Luís. "La responsabilidad

III. EL PROBLEMA TECN¡CO.LEGIS. LATUO QUE PRESENTA t.A CIáU. SUT.A DEL ACTUAR EN LUGAR DE OTRO: ¿UNA CUESilóN DE PARTE GENERALO DE PARTE ESPECIAL?

1. Posicionesdoctrinales Gracia \{¿(i¡¡(ta) señala que la problemática jurídico-penal de las actuaciones en lugar de otro tiene su causa en la técnica de la que se ha servido el legislador para acotar el dominio social típico fundamentador de lo injusto de los delitos especiales. Herzberg, citado por Gracia Martín(ts), ha puesto de relieve que con mucha frecuencia el legislador plasma en los tipos del Derecho Penal ciertas "imágenes sociales pretípicas" y que ello da lugar a que -a causa del principio de legalidad- solo esas lesiones típicas puedan ser penadas, pero no otras, las que no obstante tengan la misma gravedad, no se adecuan a aquellas imágenes pretípicas. Esto es lo que sucede con mucha frecuencia en los delitos especiales. El legislador lleva al tipo la imagen previa que tiene acerca del dominio social y lo formaliza en el tipo acotándolo mediante una descripción del estatus personal, desde aquel que se ejercita de un modo evidente. Y así cuando se trata de proteger un bien jurídico esencialmente involucrado en el ejercicio de la función de empresario, comerciante, contribuyente, etc. lleva al tipo estos elementos formales para describir a quienes, por ser titulares de la

penal del directivo, órgano y representante de la empresa en el Derecho Penal Español, estudio específico de los problemas dogmáticos y político-criminales que plantea el delito cometido a partir de una 'actuación en lugar de otro"'. En: Estudios de Derecho Penal. Idemsa, Lima, 2004. p. 866.

(19)

l*

Citado por ídem.


_DERECHO competencia para el ejercicio de la función, detentan el dominio social del bien jurídico sin el menor género de dudas. Con ello sin

embargo, "el legislador pasa por alto que también otros grupos de personas, distintos de los descritos por la norma, pueden ejecutar

la acción prohibida con el mismo resultado perjudicial". Garcia Cavero(2o) sí estima necesaria la regulación positiva del instituto del actuar en lugar de otro en el Derecho Penal. La siguiente cuestión que habrá que decidirse, es si conviene el establecimiento de una cláusula general del actuar en lugar de otro en la Parte General del Código Penal, o basta con cláusulas específicas en los distintos tipos penales de la Parte Especial.

Nuestro legislador peruano como técnica legislativa optó por la introducción de una cláusula universal en la Parte General del Código Penal(2r), un único precepto aplicable a todos los casos de "actuar en lugar de otro", donde se describa las condiciones o cualidades de quien actúa en representación de la persona jurídica; también se puede decir que es una imputación de las características persona/es, propias del delito especial a la persona no calificada y con ello la respectiva responsabilidad penal. Esta opción que es llamada cláusula general del "actuar por otro", es asumida por el legislador peruano y responde a los modelos del artículo l4 del Código Penal

(20) Vid. GARCÍA CAVERo,

PENAL

alemán, artículo 15 bis del Código Penal español -derogado- de 1983 y el artículo 12 del Código Penal portugués de 1982. Como señala Gracia Martintzz), dicha formulación obedece a razones de técnica legislativa y también a consideraciones político-criminales como sucede con numerosas disposiciones de la Parte General del Código Penal. Se evita así un excesivo, como odioso, casuismo inaceptable dentro de una correcta técnica legislativa moderna. Asimismo, se toma distancia de una lamentable atomización de normas que bien pueden ser reconducidas a un principio de regulación superior (artículo 27 delCódigo Penal).

2.

El estudio del orofesor Muñoz Gonde de incluir e! "aütuar en Iugar de otro", en Ia Parte Especial del Codigo Penal pefuano

Como menciona Meini Méndez(23), la inclusión de una cláusula general en el Código Pe-

nal no era la única altemativa, aunque sí la más aconsejable. El profesor español Muñoz Conde, tras sopesar las ventajas e inconvenientes de la técnica de la cláusula general, ha propuesto introducir una regulación específica en la Parte Especial del Código Penal en relación con cada delito o grupo de delitos(24).

Esto se traduciría, en el caso concreto que estudia Muñoz Conde, las insolvencias punibles, en la introducción de una disposición

Percy. Ob. cit., p. 81.

(21) PortodosGteCU.lvf¡.RfÑ,Luis.ElactuarmlugardeotroenDerechoPenal.Tboríageneral.TomoI.Prenp. 251; CASTILLO ALVA, Luis. "El actuar por otro: responsabilidad penal de los órganos representantes y socios representantesde una persona jurídica. El caso peruano". En: Normas Legales. Tomo 279, agosto de 1999, p. A-63; MEINI MENDEZ, Ivrí'n Fabio. Ob. cit., 135. sas Universitarias de Zaragoza, Zaragoza,1985,

(22)

Cfr. GRACIA MARTiN, Luis. "La responsabilidad penal del directivo, órgano y representante de la empresa en el Derecho Penal español". En: AA. YY. Hacia un Derecho Penal económico europeo (Jornadas en homenaje al profesor Tiedemann). Boletín Oficial del Estado, Madrid, 1995, p. 116; JAKOBS, Giinther. Derecho Penal. Parte general, Marcial Pons, Madrid, 1995, p. 724.

(23) (24)

vide MEINI MÉNDEZ, Iván. ob. cit., p. 135. Cfr . en España la postura de MIÑOZ CONDE, Francisco. Ob, cit., p.

17

2.

,tl


PENAL

NO27. SETIEMBRE2oll

particular en la sección del Código Penal en que se regulan tales delitos. Según Muñoz o'esta Conde(25), solución tiene la ventaja de no perturbar la existencia en el Código Penal

esta posición en la literatura extranjera Gracia Martín, y en la literatura nacional Castillo

Alva, Meini Mendez, García Cavero, Abanto Vásquez y Villavicencio Terreros. A nivel doctrinal no hay dificultad alguna para una

Íf

toma de posición de los autores a favor de una u otra opción legislativa. Bastará

ni

opin¡on,la solución nás satistacto-

ria, desde

luego no exenta de problenas, es la

con sopesar las ventajas e inconvenientes de uno y otro sistema, y optar por uno de

introduccion de una cláusula univercal de ac-

ellos de acuerdo con los puntos de vista

la Parte Gene¡al

que se sustenten. Pero en cuanto ala calificación de los sistemas legislativos vigentes, hay que realizar previamente una serie de comprobaciones antes de emitir unjuicio a objeto de no falsear la realidad. Precisiones estas que -no lo oculto- quiero

En

tuaciones en lagar de otro en

del Codigo Penal.

ll

de otros preceptos parecidos pero en relación con distintos delitos que presentan otras peculiaridades al respecto", es decir, según las características de cada delito en particular. En esa perspectiva Castillo Alva(26), menciona que este procedimiento tendría la

hacerlas valer al mismo tiempo como argu-

mento político-jurídico a favor de la opción por la cláusula general.

Como reflere Gracia Martín(27), quien abra

ventaja de focalizar y limitar con absoluta precisión los delitos en que la responsabilidad penal compete al representante, socio o

un Código Penal de un Estado determinado

administrador.

de actuaciones en lugar de otro, podrá afirmar categóricamente que ese ordenamiento

3.

Opción personah la cláusula general

En mi opinión, la solución más satisfactoria, desde luego no exenta de problemas, es la introducción de una cláusula universal de ac-

tuaciones en lugar de otro en la Parte General del Código Penal; de igual forma comparten

(25) (26)

(27) (28)

(29)

166 I

y compruebe que dicho cuerpo legal ha incorporado a su Parte General una cláusula ha optado por el sistema de la cláusula general(28). La inclusión de cláusulas particulares en los diversos tipos penales de la Parte

Especial del Código Penal, como adviefe Castillo Alva(2e), tiene como principal defecto que obliga a que cada delito especial que pueda ser reconducible a una empresa o

Ibídem, pp. 152-172. Vide CASTILLO ALVA, José Luis. Ob. cit., p. A-63. Cfr. CRaCUUanfÑ,Luis. El actuar en lugar de otro en Derecho Penal.Tomol. Ob. cit., p. 259. Vide Ibídem, p. 258 y ss. En la nota al pie de página 265 sostiene que la "cláusula general es una cláusula aplicable a toda la parte especial, incluyendo la legislación penal especial..."; pero dicha cláusula no abarca a todas las formas de actuaciones en lugar de otro, pues, como sabemos en este último sentido se puede optar por incriminar solo las actuaciones de una personajurídica (artículo 27 del CP 4rgano de representación autorizado o socio represent¿nte autorizado-) y no de lás ñsicas (representación legal Ñoluntaria de otro), tampoco el que actúe como administrador de hecho o de derecho, en cambio el Código Penal español vigente en su artículo 3 1 regula todos estos defectos que posee el Código Penal peruano vigente desde I 99 I .

Vide CASTILLO ALVA, José Luis. Ob. cit., p. A-63.


DERECHO PENAL

persona jurídica, tenga que contar siempre con una disposición especial, de otra forma sería impune la conducta del representante, o del socio representante, al estar proscrita la aplicación de otro precepto semejante, dado que se incurriría en una prohibición de analogía. Tal como sucede con el delito de fraude en la administración de personas jurídicas tipificado en el artículo 198 del Código Penal,

que prescribía como potencial sujeto activo al gerente, administrador o liquidadoti consejo de vigilancid3o) etc.

Sin embargo, esta segunda posibilidad generaría una reforma constante de los delitos en los que habría que incluir dicha cláusula de extensión de autoría, 1o que ocasionaría, a su vez, una actuación siempre ex post del Derecho Penal con relación a los hechos penalmente relevantes, sin perjuicio de pecar de casuística.

Nuestro sistema legislativo penal ha seguido los dos sistemas, pues a pesar de que se ha introducido una cláusula general en la Parte General (artículo 27 del Código Penal), se han mantenido no obstante las particularidades de la Parte Especial{31); en esa perspectiva Octavio de Toledo señala que el legislador español también ha seguido ambos sistemas(32).

(30)

IV. UBICACIÓU OEL ACTUAR EN LU. GAR DE OTRO EN LAS NORMAS DE t.A AUTONíI Y PARTICIPACIóN Es del caso resaltar la ubicación sistemática de este precepto que, al igual que su antecedente hispánico, se encuentra incardinado entre las normas de autoría y participaciór¡{33). Gracía Martín(34) sostiene que las actuaciones

en lugar de otro constituyen una institución

jurídico-penal cuyo estudio sistemático se ubica en la Parte General del Derecho Penal. Aun cuando se optara por la técnica de la inclusión de las cláusulas particulares en la Parte Especial, el problema pertenecería a la Parte General. Ahora bien, ¿cuól es el lugar que corresponde a las actuaciones en lugar de otro dentro del sistema de la teoría del delito?, o en otras palabras; ¿qué representa una cláusula de actuaciones en lugar de otro? La respuesta nos la pueden dar las distintas denominaciones que posee. El artic;,;Jo 27 del Código Penal cuando regula el actuar en lugar de otro, tal como lo reconoce la mejor doctrina, lo hace como una cláusula de extensión de autoría. Así 1o sostienen, en la literatura jurídica extranjera, Gracia Martín, Bajo Fernández, Günther Jakobs, Huerta Tocildo, Terradillos Basoco, Silva Sánchez y

Es una terminología auténtica de las cooperativas, que se venía manejando hasta la enhada en vigencia del artículo 1 de la Ley No 29307 (publicado el 3l de diciembre del año 2008).

(31) DadaslascaracterísticasdelareformadelCódigoPenaldel99lqueintrodujoelpreceptogeneral,hayqueentender que nuestro Código se ha inscrito en el sistema de la cláusula general.

(32) (33)

Cfr. DE TOLEDO y UBIETO, Emilio Octavio. Ob. cit.,p.44. Cfr. MARTÑEZ-BUJÁN, Carlos. Manual de Derecho Penal económico. Parte general. Tirant lo blanch, Valencia, 1998, p. 21 6; en contra BUSTOS RAMÍRE Z, Juan Manual de Derecho Penal. Parte general. Ariel, Barcelona, 1989, p. 172, para quien su ubicación entre las normas de autoría y participación no es feliz al entender que lo que ofrece la fórmula del "actuar en lugar de otro" es una regla sobre sujeto activo y no sobre participación y autoría; en el mismo sentido: BRAMONTARIAS, Luis y BRAMONT-ARIAS TORRES, Lnis Alberto. Código Penal anoÍado. San Marcos, Lima, 1998, p.223.

(34) Cfr.GRACIAMARIÑ,Luis.ElactuarenlugardeotroenDerechoPenal.Tomol.Ob.cit.,p.262.

t, I


NO27

. SETIEMBRE

2Of

1

Martínez-Bujád35)' en la doctrina nacional en igual sentido: Abanto Vásquez y Villavicencio Terreros(36). También se considera como una regla complementaria a las normas generales de imputación de respons abilidad penalgt), orientada a cubrir lagunas de punibilidad que derivan de la restricción del círculo de autores, inherente a los delitos especiales. El actuar por otro permite ampliar o extender la autoría de Ios delitos especiales a sujetos que no gozan

1:s¡

de la calificación jurídico-penal requerida por el delito respectivo, que de otro modo, resulta¡ían impunes por atipicidad, al faltar en el sujeto que realiza el comportamiento las calidades especiales exigidas por el tipo

El artículo 27 no es una disposición que trata de solucionar el problema de la responsabilidad de las personas jurídicas(3e), sino que busca evitar notorias lagunas de punibilidad, cuando quien actua en interés o representación de otro no tiene el estatus de autor, exigido por el delito especial(+o). El actuar por penal(38).

lbia"*, p. 84. El mismo. Za responsabilidad penal... Ob. cit., p. 112; BAJO FERNÁNDEZ, Migael. Manual de Derecho Penal. Parte especial. Delitos patrimoniales y económicos.2" edición. Cenho de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1993, p. 405, JAKoBS, Günther. ob. cit., p. 724; HUERTA TocILDo, susana y DE TOLEDO y UBIETO, Emilio Octavio. Derecho Penal. Editor Rafael Castellanos, Madrid, 1986, p. 60. TERRADILLOS BASOCO, Juut. Derecho Penal de la empresa. Trotta, Madrid, 1995, p. 43; BAJO FERNÁNDEZ, Miguef PÉREZ MANZANo, Mercedes; y, suÁÚz 3}NZ1iLEZ, Cailos. Maiual de Derecho penal. parte especial. Delitos patrimoniales y económicos. Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1993, p. 576; SILVA SANCHEZ, Jesús María. "Responsabilidad penal de las empresas y de sus órganos en Derecho español". En: Fundamentos de un sistema europeo del Derecho Penal. Libro Homenaje a Claus Roxin. Bosch, Barcelona, 1995, p. 376. MARTÑEZ-BUJÁN, Carlos. Ob cit., p. 216. Aproximándoseá este concepto Rodríguez Mourullo señala que el "actuar en lugar de otro" no es cláusula de extensión de autoría sino que "permite la transferencia de las cualidades que residen en el representado a la persona que actúa en su nombre o representación". RODRÍGUEZ MOURULLO, Gonzalo (Dtr.). Comentarios al Código Penal. Civitas, Madrid, 1997, p. 176. DE TOLEDO señala que "la previsión normativa del "actuar en nombre de otro" es una cláusula de armoniz¿ción del ordenamiento que, más que extender la punibilidad de ciertos hechos a determinados sujetos, cubre una laguna de punibilidad originada por la formulación sintética de los tipos", en: DE TOLEDO y UBIETO, Emilio Octavio. Ob. cit., p. 52; COBO DEL ROSAL, Manuel y VIVES ANTóN, Tomas. Ob. cit., p. 280. Cf..

(36) cfr. VILLAVICENCIO rERRERos, Felipe. código Penal

comentado. Grijley, Lima, p. 164; y, ABANTQ VASQUEZ, Ma¡uel. Derecho Penal económico. Consideraciones jurídicas y económicas.Idemsa, Lima, 1997,

p.146.

(37)

De este modo SILVA SÁNCHEZ, Jesús María. "El actuar en lugar de otro en el nuevo Código Penal español". En: Consideraciones sobre la teoría del delito. BuenosAires, 1995, p. 181.

(38)

De manera acertada CONDE-PUMPIDO FERREIRO, Cámdido. Código Penal: doctrinay jurisprudencia.Tomo I Trivium, Madrid, 1997, p. 981, señala correctamente "(...) que el principio de legalidad impediria castigar tanto al autor no cualificado de la acción (en cuanto faltaría en ella un requisito típico) como el partícipe cualificado, en cuanto e§te no haya satisfecho el núcleo de 1a hipótesis típica al no ejecutar la acción descrita en el verbo rector. El destinatario de la norma en que se funda el tipo especial (el intraneus o cualificado) no lo habúa quebrantado personalmente; mienhas que quien había realiz¿do efectivamente el acto antijurídico vetado por lá norma no sería destinata¡io de la misma, por carecer de cualificación legal y, por ello, no podria ser consiáerado como

autor del delito especial".

(39)

Sin embargo, es evidente que si el Código Penal consagra una nonna como el artículo 27 delCódigoPenal, dentro del capítulo de autoría y participación, es porque implicitamente considera incapaz de cometer delitos a una personajurídica, descalificií¡rdola como posible autor o partícipe de un hecho punible. De no ser así, y de aceptarse la responsabilidad de las personas jurídicas de lege data, el afiicttlo 27 devendría en una norma ociosa y sin sentido. Al respecto, véase CASTILLO ALVA, José Luis. "Apuntes sobre la responsabilid¿d de las empreias y las personas jurídicas".E;n: Normas Legales. Revista de legislación, jurisprudencia y doctrina. Tomo 27b, mayó de 1999, p. A-46.

(40)

Cfr. BAJO FERNÁNDEZ, Miguel. Ob. cit., p. 405; MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte general.pptJ, Barcelona, 1996,p. 176; COBO DEL ROSAI-, Manuel y VIVES ANTóN, Tomas. Ob. cit., p.329.

l*


DERECHO PENAL o1ro aparece así como vfia cláusula de armo-

Antes de la introducción del artículo 27 del

nización del ordenamiento jurídico, dada la

Código Penal de 1991, era inadmisible desde el pláno dogmático e inconstitucional desde la perspectiva del principio de legalidad{4), plantear la responsabilidad de los representantes o socios que cometían delitos, amparándose en la cobertura de impunidad de la personajurídica.Larazón era sencilla: si las

formulación sintética de los tipos delictivos especiales(+t), cuya característica más importante es obedecer a urgentes necesidades político-criminales, tendientes a contrarrestar la criminalidad de empresa y todo actuar en representación de otro.

Huerta Tocildo(42) afirma que su incorporación se debió a la necesidad de cubrir notorias lagunas de punibilidad, derivadas del estricto cumplimiento del principio de legalidad y la exigencia de determinados delitos (tipos penales) especiales que restringían el circu1o de autores a un número preciso de personas. Muchas veces las calidades personales, requeridas por los delitos especiales (deudor tributario, quebrado, etc.), concurrían no solo en individuos concretos, sino en personas jurídicas que, según la doctrina dominante, no son responsables penalmente(43), por lo que era necesario instaurar una disposición penal específica que permitiera atribuir la responsabilidad propia de los entes colectivos, en quienes concurrían los elementos especiales a personas fisicas que siendo representantes u órganos autorizados, ajenos a la calificación propia del tipo penal, realizaban el tipo del injusto respectivo.

personas jurídicas son las que reúnen las características exigidas por el tipo, los representantes no podían serpenados, pues a pesar de

que realizan materialmente el injusto típico, carecen de las calidades exigidas por el tipo, v. gr. los representantes y administradores no son deudores tributarios, no son quebrados, etc. El actuar por otro cubre esa laguna de punibilidad, facilitando la sanción a dichos representantes o socios, que sin cumplir con los requisitos típicos descritos en algunos de los delitos de la parte especial, realizan la acción u omisión impropia del injusto penal.

Maurach, Bajo Fernández y Abanto Vásquel45) indican que respecto a la ubicación del actuar en lugar de otro dentro de las reglas de la autoría y participación del Código Penal existen interesantes polémicas a nivel dogmático. Un sector doctrinal considera que

no es feliz la ubicación sistemática dentro del problema de las personas responsables,

(41) CfrJ{trERTA TOCILDO, Susana y OCTAVIO DE TOLEDO y UBIETO Emilio. Ob. cit., p. 60. (42) Ídem, p. s6. (43) Véase para mas detalles en la doctrina nacional, CASTILLO ALVA, José Luis. "Apuntes sobre la responsabili dad penal de las empresas y las personas jurídicas". Ob. cit., p. A-44 y ss. Como la bibliografia allí citada. Asimismo puede consultarse MEINI MENDEZ,Ivá¡; La responsabilidad penal de las personas jurídicas. Fondo Editorial de la PUCB Lima,1999, p. 89 y ss.

(,14) En España, antes de la introducción del artículo

15 bis, era evidente llegar a la misma conclusión vide: GRACIA penal del directivo, órgano y representante de la empresa en el Derecho Penal Español". Ob. cit., p. 88 y ss.; SILVA SANCHEZ, Jesús María. "El actuar el lugar de otro en el nuevo Código Penal español". Ob. cit., p. 177; MIR PUIG, Santiago. Ob. cit., p. 172. Sin embargo, algunas sentencias españolas, forzando el tenor de la ley, pero basados en criterios dejusticia material, venían sosteniendo la punibilidad de los representantes, incurriendo así en una analogía prohibida.

MARIIN, Luis. "La responsabilidad

(45)

y otros. Derecho Penal. Parte general. Asttea, Buenos Aires, 1995, p. 328; BAJO FERNANDEZ, Miguel. Ob. cit., p. 409. En la doctrina nacional ABANTO VASQUEZ, Manuel. Ob. cit., p. 148. Cfr. MAURACH, Reinhart,

"l


NO27. SEflEMBRE2fiT

toda vez que en realidad se trataría solo de dar una regla sobre el sujeto activo y no sobre autoría

y paficipación, como señala

Ramirez@6), de

acción lesiva al bien jurídico, pero que carece de dicha calificación. El artículo 27 no imputa, ni transfiere al representante o socio autorizado una conducta, sino solo la calidad de autor, que es el elemento que faltaba para fijar la responsabilidad penal con plenitud. Si se toma la disposición, a manera de una

Bustos

tal manera que su lugar sis-

temático correcto sería los primeros artículos del Código Penal. Oho sector doctrinal, mayoritario, considera al actuar en lugar de otro, como una regla de extensión de la autoría quLe, como es evidente, solo encontraría

cláusula de transferencia, dicha característica es de estatus y de la calidad personal, pero nunca de la conducta. Como es evidente hasta aquí, el actuar por otro, no tanto enfatiza o busca describir al sujeto activo de 11 La regla del actuar por otro traslada ta catila conducta, sino solo la calidad de autor, dad del sujeto caliticado, propia de la iormulaque es el elemento que faltaba para fijar la cion abstracta de la ley (delitw especiale§), al responsabilidad penal con plenitud.

suietl

que real¡za

la acción

lesiva

al

hien

jurídi-

c0, pero que caÍece de dicha caliÍicación.

una correcta ubicación a nivel de las reglas de la autoría y participación, posición sostenida por Luzón psfl¿(ru). No se trata de una disposición genérica, como la de los artículos 23 a26 del Código Penal, sino de unanoüna complementaria y especial que busca cubrir evidentes lagunas de punibilidad.

El artículo 27 del Códígo Penal no pretende precisar tanto al sujeto de la acción que de por sí se da como supuesto, dado que no puede haber responsabilidad alguna si falta una conducta penalmente relevante; sino más bien se orienta a imputar penalmente una determinada calidad personal (elemento objetivo de autoría), la cual supone la realización de un comportamiento. La regla del actuar por otro traslada la calidad del sujeto calificado, propia de la formulación abstracta de la ley (delitos especiales), al sujeto que realiza la

(46) P". t"d"-

(47)

t'

BUSTOS RAMÍREZ, Juan

.

De

ll

Ob. cit.,

p.

1o dicho anteriormente debe deducirse que la regulación del actuar por otro no implica la consagración de una responsabilidad objetiva del representante o socio de unapersonajurídica. El artículo 27 delCódigo

Penal no supone una presunción jurídica que

siempre acredita la responsabilidad en caso de los delitos especiales para el representante o socio autorizado, situación que de existir vulneraría el principio de culpabilidad, además del principio de presunción de inocencia y el principio de responsabilidad por el hecho propio. Si fuera así el pertenecer ala alta dirección de un ente colectivo, más que representar un puesto sociojurídico de dirección y mando, aparecería como una fuente de peligro para quien ejerce el cargo, dado que todo delito que se cometiera desde la estructura de una empresa sería atribuible, sin más, al representante o socio, no exigiéndose de modo alguno,

intervención o ejecución material al hecho. El órgano de una personajurídica respondería penalmente así, ante cualquier acción o caso de contenido delictuoso.

172.

Conf. LUZÓN PEÑR, Diego. Curso de Derecho Penal. Parte general. Universitas, Madrid, 1996, p.294;IJna particular posición es sustentada por CONDE-PUMPIDO, C¿índido. Ob. cit., p. 984, quien señala que la .;regla del actuar por otro no se refiere a una cuestión de participación, sino que regulá las corái"iones en lu. que ,rn a'utor individual sin la cualificación exigida por el tipo puede ser responiabilizado por el delito correspondiente,,.


DERECHO PE]IIAL Como es lógico no puede ser este el sentido de la ley, por cuanto constituiría una involución a tiempos antiquísimos donde se consagraba la responsabilidad objetiva. En realidad el actuar por otro, como señala Silva Sánchez(48), implica la realizaciín de una conducta típica por parte del representante o socio, conforme lo exige expresamente el artículo 27 del Código Penal de mejor redacción en este punto que el anterior artículo 15 bis y el artículo 3l del Código Penal español, texto al que se le reprocha ser demasiado amplio, pues literalmente no requiere ninguna acción u omisión por parte de los órganos o representantes, como sostienen Mir Puig, Cobo del Rosal y Vives Antón(ae). La conducta tipica a realizar puede ser una acción o una omisión impropia. La exigencia aludida viene a ser enfatizada por la sentencia del Tribunal Supremo español del 3 de julio de 1992, cuyo ponente fue el profesor Bacigalupo Zapater Allí se precisa que "el artículo 15 bis (semejante a nuestro qrtículo 27 del Código Penal) no contiene una hipótesis que permita responsabilizar a una personaftsica

por la acción

de otros,

por

ejemplo por la acción del empleado, órganos o representantes de una sociedad mercqntil que hubieran actuado en nombre de la entidad. El supuesto previsto en el actuar por

otro, implica necesariamente la ejecución de una acción típica de una manerq directa o indirecta (en los cctsos que sea posible la autoríq mediata). Se frata de una disposición que no compensa la falta de acción, sino la ausencia de las características de la autoría en la persona ¿"¡ or¡or"(so). Lo apuntado nos hace ver que el problema más importante que trae la problemática del actuar por otro, no es tanto la existencia o no de la conducta, sino de la demostración y prueba de la realización de una acción del representante o socio autorizado que debe quedar suficientemente acreditada para poder fijar su responsabilidad penal.

V.

CAMPO DEAPLICAC¡óU OT LAFI. GURA DEL'ACTUAR EN LUGAR DE OTRO"

1.

Ilelitos especia¡es: propios e ¡mprcp¡os

Según la ley, la fórmula del "actuar en lugar de otro" es aplicable "(...) aunque los elementos especiales quefundamentan la penalidad de este tipo no concu/rctn en él -el representqnte-, pero sí en la representado", esto es, como sostienen Gracia Martín y Mir Puig{srl (52) una explícita referencia a que esta

(48)

Cfr. En la doctrina española: SfV¿. SÁNCHPZ, Jesús María. "El actuar en lugar de oho en el nuevo Código Penal español". Ob._cit., p. 183; BAJO FERNÁNDEZ Miguel. Ob. cit.,p.407; MIR PUIG, Santiago. Ob. cit., p. 177; LUZON PENA, Diego..Ob. cit., p. 293; HUERTA TOCILDO, Susana y DE TOLEDO y UBIERTO Emilio Octavio. Ob. cit., p. 61. LOPEZ BARIA DE QUIROGA" Jacobo. Autoría y participación. AkalAure, Madrid, 1996, p. 96.

(49)

Así: MIR PUIG, Santiago. Ob. cit., p. 177; COBO DEL ROSAL, Manuel y VIVES ANTÓN, Tomás. Ob. cit., p.329.

(50)

Vide también la sentencia del Tribunal Supremo español del 20 dejulio de 1993 y del l0 de noviembre de 1993. Con mayores referencias jurisprudenciales consúltese SILVA SÁNCHEZ, Jesús María. Responsabilidad penal de la empresay sus órganos en el Derecho español. Ob. cit., p. 376 y ss.; CONDE-PUMPIDO Cándido. Ob. cit., p. 984, quien apunta que "(...) no se fata de una responsabilidad por otro o de responsabilidad por participar en el acto de otro, sino de una responsabilidad por el acto propio, que se declara típico, aun faltando en él ciertos requisitos exigidos en la hipótesis legal, al actuar en nombre de otro que sí posee dichos requisitos, completando así la conducta del que actua con aquellos presupuestos típicos hasta cumplir plenamente la totalidad del tipo".

(51)

Por todos, GRACIA

MARTÑ, Luis. "La responsabilidad penal del directivo, órgano y representante

de la em-

presa en el Derecho Penal Español". Ob. cit., p. 100.

(52)

Vide MIR PUIG Santiago. Ob. cit., Lección 7; así, del mismo parecer: RODÚGUEZ MOURULLO, Gonzalo. Ob. cit., p. 176; y, BRAMONT ARIAS, Luis y BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Miguel. Ob. cit.,p.222.

,, I


NO27. SETIEMBRE2Oll

cláusula será utilizada para la imputación de delitos especiales y, dentro de estos, para los delitos especiales propios, excluyendo a los delitos especiales impropios. Queda claro lo señalado por Martínez-Bujrínts:l respecto a que no resulta necesario invocar esta fórmula en el caso de delitos comunes ya que en estos, el tipo de lo injusto del delito no exige elemento especial alguno que fundamente la penalidad, es decir, no requiere de características específicas de autoría o "elementos especiales quefundamenten la punibilidad " en el sentido en que se

expresa el artículo 27 del Código Penal, por lo que la imputación de responsabilidad penal a los órganos de representación de la empresa que hayan tomado parte en la ejecución de un delito común no ofrece mayores problemas que el determinar el grado de dicha responsabilidad, es deciq determinar si se le califica de autor o partícipe. Así implícitamente se descarta el recurso de la fórmula del "actuar en lugar de otro" para los delitos comunes.

Sin embargo, en el caso de delitos especiales es distinto. Son delitos especiales aquellos que solo pueden ser cometidos por una

determinada categoría de personas puesto que se produce una limitación -a veces explícita(s4), a veces implícitatssr- de la esfera de posibles autores en sede de tipicidad{56) al requerirse una o algunas cualificaciones que no ostentan todos los seres humanos.

Dentro de la categoría de delitos especiales cabe distinguir, por un lado, a los delitos especiales propios, cuya peculiaridad es que el círculo de autores se halla delimitado por la ley, y la calidad especial del sujeto activo es determinante parala existencia del delito, de tal forma que faltando esta el hecho es atípico y, por otro lado, a los delitos especiales impropios, aquellos en que la calidad especial del autor sirve para atenuar o agravar la pena dado que, a diferencia de los especiales pro-

pios, tienen un correlativo delito

común(s7).

Ejemplo de los primeros es el delito de prevaricato contenido en el artículo 418 del Código Penal(s8), pues solo un juez o un fiscal pueden cometer el delito, si lo comete otra persona el hecho es atípico. Ejemplo de los segundos es el delito de peculado del artículo 387 del Código Penal(se), ya que si la apropiación no

fS¡t V¿" l¡nnrÍ¡¡gZ-SUrÁN, Carlos. Ob. cit.,p.2t5. (54)

Por ejemplo, la gran mayoría de Delitos contra la Administración Pública ubicados sistemáticamente bajo el rub¡o "Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos", como el delito de Abuso de Autoridad del artículo 376 del C_P (el funcionario público que...) y el delito de Peculado del artículo 387 del CP (el funcionario o servidor pú-

(55)

Muchas veces, y a pesar de que el precepto penal contenga el cliché "el que", se trata de un delito especial dado que el tipo sigue manteniendo características especiales que delimitan el círculo de posibles autores. Por ejemplo, el numeral 1 del artículo 215 (delito de libramiento indebido: "Será reprimido con pena privativa de libértad no menor de uno ni mayor de cuatro años, el que gira un cheque, cuando: 1. No tenga proviiión de fondos o autorización para sobregirarse") en cuanto que según la lógica de 1a norma el girar ro óhÁqre sin provisión cle fondos presupone ser tifular de una cuenta corriente, a la que no se puede acceder sino es cumpliendo detenninados requisitos que no todos pueden llevar a efecto.

(56)

Vide QUINTERO OLIVARES, Gonzalo; MORALES PRATS, Fermín; y, PRAIS CANUT. José Miguel. Manucil de Derecho Penal. Parte general. Aranzadi, Madrid,, 1999,p.628.

(57)

Por todos: Ibídem, p. 629.

(58)

"El juez o fiscal que, a sabiendas, dicta resolución o emite dictamen, conrrarios al texto expreso y claro de la ley o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, s"iá r"piirnido p.ná "o, privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco añoi,.

blico que

(59) "El

se apropia.

..)

funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiadoi por razón di r, será reprimido con "-gó, pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años (...j,,.

t"


DERECHO PENAL

funcionario o servidor público todavía se puede sancionar por el delito común de apropiación ilícita del artículo 190 del Código Penal(60). es realizada por un

En esta línea de pensamiento, se podría sostener que no resulta necesaria la aplicación del "actuar en lugar de otro" cuando se trate de delitos especiales impropios porque en estos supuestos no existe ni existirá una laguna de punibilidad, habida cuenta de que quien realiza la conducta puede ser sancionado mediante la imputación de responsabilidad por el delito común que sirve de base al delito especial im-

los delitos especiales "elementos especiales existen no impropios que fundamenten la punibilidad", sino ele-

propio(6r). Además, en

mentos especiales que agravdn o disminuyan la punibilidad de un delito común.

Sin embargo, si bien no existe una laguna de punibilidad, si e¡iste rra"laguna de agravación", en tanto que la pena, por razones político-criminales. q¿re merece el sujeto activo representante en un delito especial impropio, no le podrá ser impuesta por no ostentar la cualificación que requiere el delito, y se tendrá que derivar su sanción al delito común, con la correspondiente disminución de pena que ello

rt

[q '

1

Bernd Schünemann(62) y Hans Hirsch(63) añrman que la figura penal del actuar en lugar de otro, tiene su aplicación principal en la criminalidad de empresa, gomo parte principal de la criminalidad económica. Sin embargo, su alcance es mayor, por cuanto su radio de acción se dirige al variado conjunto de actividades en el que pueden desenvolverse las personas jurídicas, tengan o no, contenido económico-patrimonial, como también puede aplicarse en otras legislaciones a la representación voluntaria de una persona fisica(6a).

A su vez, Silva Sánchez(65)expresa que el actuar por otro no se vincula, exclusivamente, contra lo que usualmente puede pensarse, con la cuestión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sino que tiene una mayor cobertura, aunque debe reconocerse que estadísticamente su principal manifestación es la actuación en el marco de las personas jurídicas. Debemos advertir que el mayor o menor alcance de la institución del actuar por otro

su provecho o de un tercero, se apropia in<iebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un

que"nhu."iibido en depósito, comisión, adminishación u otro título semejante que produzca obligación de valoi-q*, entregar, devolver, o hacer un uso determinado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni

mayor de cuatro años. (6

conlleva. Acorde con 1o dicho, el artictlo 27 del Código Penal es utilizable exclusivamente para los delitos especiales propios todavez que solo en estos se exigen "elementos especiqles que fundamenten Ia punibilidad ".

)

(62)

(63)

(...)".

ser aplicable tanto a los delitos especiales propios como a los especiales impropios, sin embrago, soy consciente que al amparo de la literalidad del precepto objeto de comentario únicamente es aplicable a los primeros. Vide SCHIINEMANN, Bemd, "Cuestiones básicas de dogmática jurídico-penal y de política-criminal acerca de la criminalidad de empresa". En: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales. N'41, 1988, p. 530, distingue entre criminalidad de émpresa y criminalidad en la empresa; esta última puede someterse a las reglas de los delitos comunes, desde la perspectiva de la dogrnática penal. Vide HIRSCH, Hans Joachim, "La cuestión de la responsabilidad de las asociaciones de empresa". En: Anuario de Derecho Penal. Tomo XLVI, 1993, p. 1118 en los países industrializados se estima que el 80% de todos los casos de c¡iminalidad económica generalmente son cometidos bajo el m¿ndo de la empresa. E1 "actuar en lugar de

otro" deberá

(64)

Esta última cuestión se halla excluida de nuestra legislación penal vigente que reshinge el actuar por otro a la actuación de los representantes de la personajurídica.

(65)

Cfr. SILVA SÁNCHEZ, Jesús María, ' El actuar en lugar de otro en el nuevo Código Penal español". Ob. cit., p. 1 77.

73


t

PENAL

NO27. SET¡EMBRE2O11

depende no solo de su fundamentación, sino también de la formulación legislativa del precepto que muchas veces repara en solucionar solo algunos problemas prácticos dejando de lado, y sin cobertura, otros supuestos de igual o mayorjerarquía. En este sentido, es de notar el excesivo formalismo que reduce sus posibilidades de aplicación de nueska regulación del actuar por otro, a diferencia del artículo 3l del Código Penal español y el artículo 14 del SIGB, que siguen una formulación material, próxima a una perspectiva fáctica de la institución. No obstante, la ausencia de una regulación como la del artículo 27 del Código Penal traería consigo una lamentable laguna de punibilidad, pues sería imposible sancionar la actuación de personas flsicas dentro de una empresa, que realizan el tipo de injusto de los delitos especiales, pero que no reúnen la cali-

relación de representación entre el extraneus que actua y la personajurídica que es representada(6). Bustos Ramírez(67) señala que a partir de ello se construye un paralelo entre la representación propia del mandato civil y la naturaleza jwdica del "actuar en lugar de otro", transmitiéndose las características especiales de autoría que ostenta el representado al representante, concluyéndose que "la representación convierte al representante en destinatario de las nornas especiales que incumben a la persona representada»(68). De lege lata es notorio reconocer que nuestra regulación del actuar por otro se inclina por una fundamentación excesivamente formalista, propia de la teoríq de representación§e). Schünemand70) y Martínez-Bujád7t) sostienen que a criterio de un sector mayoritario de la doctrina, est¿ argumentaciín es "puramente

dad de autor, a no ser que se apele a un procedimiento analógico vedado cuando se pretende crear o agravar una responsabilidad penal.

formal y moterialmente incorrecta" ya que se toma prestado del Derecho Civil una construcción dogmática que deja de lado la importancia se persigue. Así, la teoría de la representación no serviría o acarrearía consecuencias insatisfactorias paxa fundamentar el "actuar en lugar de otro" en los siguientes

VI. TEORíA DEL DOIII¡NIO RESTRINGIDO

político-criminal que

POR CRITERIOS FORMALES

1. [a tesis de la "representación,,

CASOS:

Esta tesis intentajustificar el "actuar en lugar de otro" teniendo en cuenta que la mayoría de los preceptos que se encargan de su regulación positiva hacen expresa referencia a una

-

En primer lugar, en los casos de represent¿ción flíctica(rz), en que no existe un vínculo formal entre el representante exlraneus

(60 Atr,.l

14 del StGB (Código Penal), el artículo 31 del Código Penal español, el artículo 27 del Código ".tf"ulo el artículo 12 del Penal peruano, Código Penal portugués de 1982 a¿ículo i5 bis del antiguo coáig" pgn;l español.

yil

(67) vide

BUSTOS RAMÍRnz, Juan. ob. cit.,p.l72;y, BACIGALUpo zApATE& Emique. ..Responsabilidad de órganos, directivos y represenlantes de una personajurídica". En: Cobo del Rosál (dk.f. Comeniari^ o ti i"sirlación penal. Tomo V, vol. l, Edersa, p. 316y ss.

(68) Vide BACIGALUPO ZAPATER, Enrique. Ob. cit., p. 316. (69) Cfr. en la doctrina nacional GARCÍA cAVERo, Percy. "Algunos

apuntes sobre fraude en la administración de las personasjuridicas: la doble contabilidad y la administración fraudulenta". En: Actualidad Juridica,No 62-8, Gaceta Jurídica, Lima, enero de 1999, p.3l; ver nota 10.

(70)

Por todos, SCHÜTNEMANN, Bernd. Ob. cit.,p.543

(71)

En el mismo sentido, con múltiples referencias

(72)

Crútca esbozada por GRACIA MARTÍN, Luis. "La responsabilidad penal del directivo, órgano y representante de la empresa en el Derecho Penal español". Ob. cii., p. 105; el mismo: "Los instrumátos áe imputación

74

y

544.

MARTñnz-eurÁN, carlos. ob.

cit.,

p. 2lg.


DERECHO PENAL

y el representado que ostenta la característica especial exigida por la ley. En estos supuestos, comoquiera que no concurre el vínculo que permite a la teoría de la'o repres entación" trasladar el elemento especial de autoría del representado al representante al ser este último de hecho o fáctico, la teoría de la " repres entación" no tendría cómo aplicarse a estos casos.

En segundo lugar, en los delitos que se caracterizan por una tendencia subjetiva anímica egoísta o conductas que solo son típicas en virtud del actuar del autor en provecho o interés propio{73), (aquellos cuya redacción contiene la frase "el que en provecho propio..."). En este grupo de casos resultan atípicas las conductas que se llevan a cabo en interés de

el representante actvé "como tal' , es decir, el representante tiene que actuar en interés de su representado(75). No obstante, en frecuentes ocasiones el representante actuará no en"interés de la casa", sino en su propio interés, lo que determinaría la inaplicación de la cláusula del"actuar en lugar de otro" en tanto esta se intente construir sobre la teoría de la "representación".

11 Para un sector nayüítailo de la doctrina, esta argunentacion es puramentc tornaly na' terialnente inco¡recta ya que se toma prestado del De¡echo |;ivil una construcciln dognática que deia de lada nal qae

la inportancia

se persigue.

r,

ffiicouini-

otro por no concurrir el elemento subjetivo distinto del dolooa). Nótese que en estos casos la imposibilidad de aplicar lateona de la representación radica en que el elemento subjetivo de tendencia intema es exigido por el tipo de la Parte Especial, de ahí la atipicidad de los comportamien-

-

En cuarto lugar, la teoría de la"representación" fracasa también en los supuestos en que el elemento de la autoría que falta en el representante tampoco concurre en

tos que no reúnen esta tendencia interna.

la persona jurídica a la que r€pteqenta, es decir, aquellos casos en que "entre el que ha realizado el hecho y la persona jurídica

En tercer lugar, según su propia lógica, la

en la que concurre formalmente el elemen-

teoría de la"representacün" requiere que

to autoría, no existe vínculo representativo

jurídico-penal en la criminalidad de empresa y reforma penal". En: Actualidad Penal. N" XVL Madrid, 1993, p. 225. Se adhiere a esta crítica SILVA SÁNCHEZ, Jesús María. "Responsabilidad penal de las empresas y de sus órganos en Derecho español". Ob. cit., p. 378; MARTINEZ-BUJAN, Carlos. Ob. cit., p. 220 (73) GRACIA MARTÑ, Luis. "La responsabilidad penal del directivo, órgano y representante de la empresa en el Derecho Penal Español". Ob. cit., p. 100; BAJO FERNÁNDEZ, Miguel. Ob. cit., p. 407; En el Peru recoge el planteamiento de GRACIA MARTIN: ABANTO VASQUEZ, Manuel. Ob. cit., p. 149.

(74)

Expresamente, SCHÜNEMANN, Bemd. Ob. cit., pp. 545 y 546. En el mismo sentido ACHENBACH, Hans. "sanciones con las que se puede castigar a las empresas y las personas que actuan en su nombre en el Derecho loxin. Bosch, alemán". Ett: Fundatnentoi de un sistema europeo del Derecho Penal. Libro Homenaje a Barcelona, 1995, p. 384; GRACIA MARTÑ, Luis. "La responsabilidad penal del directivo, &¡mo y representante de la empresa en el Derecho Penal español". Ob. cit., p. 101; el mismo: "Los instrumentos de imputación jurídico-penal en la criminalidad de empresa y reforma penal". Ob. cit., pp. 220 y 221.

Cl

(75)

Por todos: GRACIA MARTÍN, Luis. "La responsabilidad penal del directivo, órgano y representante de l¿ empresa en el Derecho Penal español". Ob. cit., pp. 103 y 104; el mismo: "Los instrumentos de imputación jurídico-penal en la criminalidad de empresa y reforma penal". Ob. cit., p.224. En mismo sentido, ACHENBACH, Hans. Ob. cit., p. 384; y, MARTINEZ-BUJAN, Carlos. Ob. cit.,p.220.

75


t

PENAL

NO27. SETIEMBRE2Oll

alguno"{re), por ejemplo, existe un representante de una determinada persona jurídica, pero el elemento especial concurre en otra personajurídica, y esta actua por intermedio de su propio representante que es una persona natural *situación perfectamente posible alaluz de la Ley General de Sociedades-. Comoquiera que el representanúe de la persona jurídica que ostenta la cualiñcación que exige el tipo especial propio es otra personajurídica, y esta no actua, sino que lo hace su propio representante (persona nahrral), según la teoría de la "representación,,, no se podría faslada¡ el elemento especial de la persona jurídica originalmente representada al representante persona natural que actua, por no existir vínculo alguno de representación entre ellos.

-

En quinto lugar, como ha señalado Gracia Martín, la teoría de la "representación', no puede superar los obstáculos que presentan las actuaciones para un grupo de empresas o el supuesto de una empresajurídicamente

atomizada en una pluralidad de sociedades y con personalidad jurídica independiente(77). En estos supuestos -al igual que en el anteriormente descrito que bien pueden ser agrupados bajo la misma lógica-, no existe una relaciónjurídica de representación entre quien actua y quien luce la cualificación especial requerida por la ley para ser autor.

individuales

Por su parte, el profesor Castillo Alva(78) distingue en la interpretación de la ley peruana, y particularmente en el contenido del artículo

27 delCódigo Penal, dos posibles sentidos o interpretaciones de la teoría de la representación: un criterio que tiene un alcance amplio y otro criterio de alcance restringido. El primero incluye, en la regulación del actuar por otro, a todo aquel sujeto (representante) que se encuentre sujeto a un vínculo de representación, sin distinguir ni discriminar entre la clase o calidad del representante. Este es el camino que fue seguido por la antigua formulación española del actuarpor otro, consagrada en el a¡tículo 15 bis.

La segunda formulación, que tiene un sentido restringido y un alcance más corto, regula el actuat por otro de manera estrecha y limitada, restringiendo su ámbito de aplicación, no a cualquier sujeto que detenta un vínculojurídico de representación, o de manera indiferente a cualquier representante, sino que repara en un determinado tipo o clase de representante como es "un órgano de representación,, o "socio representante autorizado". El criterio restringido del actuar por otro limita aún más la cobertura de la institución, reducida ya de manera evidente con la asunción de la teoría de la representación. Esta es la postura asumida por el legislador peruano en la regulación

del "acfuar por otro". Las criticas que se dirigen a esta fundamentación de la institución son variadas.

Se destaca que un criterio de esta índole es excesivamente formalista, rígido e inflexible;

que tiene tanto deficiencias teóricas, como limitaciones prácticas, que inciden no solo en su ya escasa aplicación jurisprudencial

(76) vide GRACIA MAR[Ñ, Luis' "La responsabilidad

penal del directivo, órgano y representante de la empresa en el Derecho Penal españoI". Ob. cit., pp. 101 y 102. El mismo. 'Los insaumentos ie imprrtación jurídico-ienal en la criminalidad de empresa y reforma penal". Ob. cit., pp. 222 y 223: MARTñEZ-BU¡Á¡, Ca.tár. Ot. cit., p. Zz1 .

(77)

Con detalles, GRACIA_MARIÍN, 1yis, "La rcsponsabilidad penal del directivo, órgano y representante de la empresa en el Derecho Penal españoI". Ob. cit., p. 103. El mismo. "Los instrumentos de imout¿ción iurídico-nenal en la criminalidad de empresa y reforma penal". Ob. cit., p. 223, en el mismo sentido, IIiARTÑÉ¿-BU;{Ñ, Carlos, Ob. cit., p. 221.

(78)

Vide CASTILL0 ALVA, José Luis. "El actuar en lugar de otro: Responsabilidad penal de los órganos representantes y socios representartes de una personajurídica. El caso peruano". ob. cit.,;.

A-67.

l^


DERECHO PENAL

muchas veces equivocada, sino que no eli. mina de modo integral las lagunas de punibilidad para las que fue incorporado a nivel legislativo. Se olvida, altratar al representante o socio autorizado como si fuera un sujeto cualificado, "que no es lo mismo actuar como persona jurídica que como representante de una persona jurídica"(7e), o de manera similar: no es igual cumplir deberes propios que de-

-

beres de otros.

ejemplo, no se resuelve satisfactoriamente los supuestos de representación de hecho, las acfuaciones en lugar de otra persona natural, las representaciones en cadena, los supuestos en que el elemento especial de autoría es uno subjetivo. Por el contrario, se reduce el ámbito de aplicación del artículo 27 delCódigo Penal a las personas jurídicas, como si todas las hipótesis de actuar en lugar de otros que merecen respuesta penal fueran privativas de ellas.

vll. coNcLUsroNEs

-

La jurisprudencia penal peruana ante la comisión de los delitos en el ámbito de actuación de una personajurídica, es contradictoria, al no saber distinguir al verdadero destinata¡io de la norma penal punitiva con la aplicación de la regla del "actuar en lugar de otro", llegando a sancionar sin mayores reparos --con un criterio eminentemente civilista- a los representantes o gerentes de la empresa por el solo hecho de ser tales, no obstante que ellos no han cometido el delito, sino que este ha sido cometido por otros funcionarios de la empresa, o por los administradores de hecho; no respetando así los principios de la personalidad de la responsabilidad o de la punición por el hecho propio, tipicidad y taxatividad, en cuyos casos los verdaderos autores quedan impunes; o también sancionan a los administradores de hecho que cometen el delito, pero sin que tengan la formalidad legal de representación dentro de los alcances establecidos en el artículo 27 del Código Penal; con lo cual también se violan los principios precitados, y el de prohibición de la aplicación de la analogía in malam partem.

(79)

El artículo 21 delCídigo Penal esüi inspirado en el modelo del artículo 15 bis, del hoy en día derogado Código Penal españo1, este artículo a su vez encontró su antecedente inmediato en el artículo 14 del Código Penal alemán. Lamentablemente, e1 legislador peruano no supo aprovechar esta oportunidad para abarcar en la cláusula del actuar en lugar de otro todos los supuestos que ya en la legislación comparada y en doctrina se demandaban. Así por

-

Compartimos la posición sostenida por el máximo especialista en la materia (Luis Gracia Martín), de que lo decisivo es el hecho de que el actuante en lugar de otro hubiera accedido al dominio social típico del delito especial correspondiente. En otras palabras debe apelarse al concepto material -y dinámico- de función -relación material con el bien jurídico-, frente al concepto formal *y estático- de "status", de modo que 1o decisivo no sería la relación interna entre intraneus y extrd-

neus acfiJante, sino la relación externa entre extr(tneus actuante

y bien jurídico,

que, en un determinado contexto de dominio social, muestra precisamente una

identidad normafiva con la relación que cabría establecer entre el intraneus

y

el

Vide GRACIA MARTÑ, Luis. "La responsabilidad penal del di¡ectivo, órgano y representante de la empresa en el Derecho Penal español". Ob. cit., p. 100.

,rl


No27. SmEMBRE201l

bien jurídico. Desde esta perspectiva, se sostiene la necesidad de incriminar, dentro del precepto regulador del actuar en lugar de otro, conductas de órganos o representantes fácticos, e incluso casos en que un sujeto actua por otro -persona fisica o jurídica* quien, a su vez, actua por otro.

- La regulación jurídico-penal de la cri-

especializado de forma tal que constituyen tópicos de la actual discusión jurídico-penal. La responsabilidad penal de la empresa misma, la responsabilidad de sus órganos y representantes, la posición de garantía en la empresa, el incumplimiento de los deberes de vigilancia por

minalidad empresarial es un campo que actualmente puede dar pie a numerosos trabajos de investigación. Los diversos capítulos que conforman el denominado Derecho Penal de la empresa se han

parte de los directivos, la responsabilidad penal dentro de la empresa, la responsabilidad penal por la toma de decisiones en órganos colegiados, etc.; son algunos de los temas que constituyen el ámbito del Derecho Penal de la empresa.

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