ésyesiat AspEcros RELEvANTEs
DE t-A
ucínm
DEFEllsA
üEs necesario exigir como requisito de la coautoría la intervención directa en el hecho punible? A propósito del caso Antauro Humala El fundamento de la imputación penal en los delitos contra el patrimonio. Especiat referencia al caso del hurto en su modalidad básica y sus formas derivadas
El delito de malversación de fondos públicos La incorporación del artículo 168-A en el Código Penal como consecuencia de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo La pericia en el delito de colusión
"Activismo" y "garantismo". Un dilema artificial La ejecución de la sentencia en el nuevo Código Procesal Penal
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óSon excluvenles entre si las causales de sobreseimiento
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en el Código Procesal Penal de 2004?
:r,Laformalización y continuación de la investigación preparatoria:
,¡Causaldesu§pensión o de interrupción de la prescripción de la aceión penal? La unidad del Derecho sancionador
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iBrsfeiisa
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Biológica: El origen neurológico de las conduclas violeítas c0m0 atenuante de responsabilidad juridica
MEDIDAS PROCESALES REFERIDAS A LA LEGíTIMA DEFENSA: COMENTARIO A PARTTR DEL CASO GASTON MANSILLA Gharles
P.
BONIFACIO MERCADOc)
MARCO NORMATIVO:
. . .
I.
Constitución Política del Estado: art. 139 inc.5 Código Penal: arts. 20, inc. 3, y 2
1 .
Ley No 27936: arts. 2 y 3.
INTRODUCCIÓN
En los diversos medios de comunicación tanto escrita y hablada se comentó el caso del es-
tudiante universitario Gastón Mansilla, quien habría actuado en legítima defensa al disparar contra Víctor Manuel Ríos Acevedo (occiso), er razór de que este, conjuntamente con un cómplice, intentó asaltarlo e, incluso, acuchi-
llarlo cuando el estudiante salía de la Universidad Nacional Federico Villarreal.
Ante este panorama, el Derecho Procesal Penal juega un importante papel como la rama
::
del Derecho más cercana a la contingencia social; son los procesos penales los que generan una mayor atención de la ciudadanía, se convierten en llamativas portadas y dan contenido a los titulares de los periódicos; en síntesis, constituyen la tribuna por excelencia en la que se manifiestan la moral y los valores de una sociedad. Un mal fallo judicial origina un efecto en cadena entre la población y crea un desánimo frente a la institucionalidad del Estado.
El proceso penal peruano se encuentra en crisis; la carga procesal obliga a veces a nuestros magistrados a tomar como herramientas de trabajo el "formato", en desmedro del análisis
?r"J)é/¿lj¡};
(*)
26
Abogado, egresado de Ia Maestría con mención en Derecho P¡ocesal y Ciencias Penales por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
real de los hechos delictivos. En la práctica sucede que en forma primigenia los hechos y la tipificación se encuentran redactados en el documento policial (ya sea parte o atestado policial). Y puede suceder que el Ministerio Público, alformalizar denuncia penal, copie ciegamente dicho documento policial con todos los errores que iontiene, y el Poder Judicial, al momento de emitir el auto apertorio de instrucción, haga lo mismo. En el caso materia de comentario ha sucedido exactamente ello: no existe un análisis real de los hechos.
II. CONDICIONES PARA QUE CON. GURRA LA LEGíilMA DEFENSA La legítima defensa o defensa propia es la reacción necesaria y racional contra la agresión ilegífima, actual e inminente yno provocada. Como señala Bramont_Arias(1), dentro de la es_ tructura del delito -rntendido como una conducta típica, antijurídica realizadapor un sujeto culpable-, la legítima defensa se analiza en la antijuricidad, es decir, el hecho de que una persona alegue esta institución implica admitir que su conducta es típica, es decir, encaja en un tipo penal.
En la antijuricidad se analiza si la conducta típica está en contra del ordenamiento jurídico en general. Existen casos en los cuales una
conducta típica puede estarjustificada o per-
mitida por el ordenamiento jurídico, se trata de la concurrencia de las denominadas "causas de justificación", dentro de las cuales se encuentra la legítima defensa. ¿Cuál es la ruzón por la que la defensa legítima justifica la ejecución de un hecho típico? Sobre esta interrogante se han formulado
importantes tesis. Unas atienden al estado anímico del agredido ante el ataque, otras a la imposibilidad del Estado de proveer defensa al ciudadano, en tanto que otros puntos de vista apuntan a la existencia de una situación extrema de necesidad, al instinto de conservación, a la necesidad de negar el ir¡'usto, etc.(2). Por lo tanto, la legítima defensa es una causa que justifica un hechó típico, lo cual trae como consecuencia que si concurren todos sus requisitos, el sujeto quedará exento de pena conforme 1o establece el numeral 3 del artículo 20 del
Código Penal; mientras que si faltase alguno de sus elementos -legítima defensa imperfecta-, se establece la posibilidad de que el juzgador disminuya prudencialmente la pena, conforme al artículo 21 del Código Penal.
Sin embargo, la institución de la legítima defensa, pese a la antigüedad de su enunciación,
sigue despertando interés jurídico-dogmático
y enconadas polémicas con relación a varios de sus componentes.
En el caso del universitario Gastón Mansilla se centró la atención en el significado de la frase empleada en la mencionada noÍna referida a la "necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión"; específicamente en la proporcionalidad de medios entre la agresión y la defensa. Para establecer pautas de interpretación que dirijan el esfuerzo de flscales y jueces, a efec-
tos de declarar o descartar la eximente por concurrencia de los requisitos de la legítima defensa, la Ley N" 27936, del 12 de febrero de 2003, amplió el texto del numeral 3 del artículo 20 del Código Penal para incorporar una serie de criterios delimitadores del
(D
BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto. "Condiciones para el ejercicio de la legítima de fensa" . En: Legítima defensa y las causas eximentes de responsabilidad penal, Cwdemos Jurisprudenciales, Suplemento mensual de Diálogo con la Jurisprudencia, Gaceta Jwídica. Año 2. N' 23, Lina,2003, p. 7 .
(2)
GÓMEZ LOPEZ, Orlando. Legítima
defens a. Temis, Bogotá, I 991, p. 28.
,rl
NO
32
.
FEBRERO 2012
contenido significativo de la legítima defensa en el punto de la racionalidad de la respuesta, que es el tema que comentaremos en el presente artículo.
inicie la agresión. La especie y la medida de la defensa deben ajustarse a la rapidez e intensidad de la agresión, el carácter inespera-
1. Necesidad racional del medio empleado
así como su estado de iinimo(3).
para repeler o impedir la agresión ilegítima. Ob¡eto de precisión de la modificatoria legal
La acción de legítima defensa debe ser objetivamente necesaria, racional y ser guiada, en el aspecto subjetivo, por la voluntad de defensa.
En el requisito de la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, está implícito otro de carácter previo, el de la necesidad de defensa, sin el cual no puede hablarse de defensa, ni completa ni excesiva. La necesidad de la defensa supone
do o no de esta, las características del agresor, los medios que tenía a su alcance el agredido,
No obstante, en casos como el presente (Gastón Mansilla), existe cierta tendencia por parte de los jueces a atribuir al requisito de la necesidad racional un sentido de exigencia de proporcionalidad o equivalencia ma. temática entre la naturaleza de la agresión y la.de la defensa. Es en este punto que la
referida modificación precisó una segunda condición para que concurra la legítima defensa:
Artículo 20."Está exento de responsabilidad penal:
(...) 3. (...)
dos requisitos:
a)
Que la agresión ilegítima sea actual o in-
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye parala valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga parala defensa".
minente; y
b)
Que la agresión ilegítima sea peligrosa, es decir, la defensa es necesaria cuando puede esperarse con seguridad la conclusión inmediata de la agresión y garantizala eliminación definitiva del peligro.
A continuación de la necesidad, la ley agrega que la defensa debe ser racional; esto signi ficarazonable, aproximada, que atienda a las circunstancias del caso, es decir, la adecuada en dicha circunstancia para repeler o impedir la agresión. El que se deflende puede usar el medio que sea necesario para impe-
dir o repeler la agresión, pero no puede ir más allá de lo estrictamente necesario. Debe recu-
rrir al medio menos lesivo de los que estén a su alcance. La necesidad debe apreciarse por el juez ex ante, colocándose en la posición del agredido en el momento que sea inminente o
(3)
BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto. Ob. cit., p.
128 I I
1o tanto, aruiz de esta modificación queda claro que para determinar la racionalidad del medio empleado no se exige la proporcionalidad de medios, entre el medio agresor y el de la defensa. La defensa puede ir todo lo lejos que sea necesario para impedir o repeler la agresión al bien jurídico y al ordenamiento jurídico. Es lícito causar lesiones corporales o dar la muerte al agresor si es estrictamente necesario para impedir o repeler un ataque a la libertad, a la propiedad, etc. En el
Por
9
caso Gastón Mansilla, los hechos narrados en la resolución N" 0l (auto apertorio de instrucción) son:
(...)
Estamos ante un típico caso de legítima de-
fensa, donde el estudiante Gastón Mansilla Yupanqui hizo uso de su arma de fuego para
conforme fluye del Atestado
Policial y anexos que se acompañan, se imputa al denunciado Cristhian
Dorian Arenas Perona, que conjuntamente con el occiso Víctor Manuel Ríos Acevedo, empleando violencia, sustrajeron al agraviado Huber Amed Albújar Pardo, su celular marca ZTE, color blanco con negro, No IMEI 352416030099420; hechos que se suscitaron el dia1 de enero del presente año, a las 18:30 horas
aproximadamente, en
circunstancias que
el agraviado se encontraba transitaado por la Av. Tacna con intersección de Nicolás
de Piérola; siendo que el occiso Víctor Manuel Ríos Acevedo, premunido de un aflna punzocortante (navaja), amenazó al agraviado con lañnalidad de apropiarse de su celular, conforme se advierte del Acta de Hallazgo de fs.26, mientras que el denunciado Cristhian Dorian Arenas Perona logró sustraer el celular; asimismo, en la fecha de ocurridos los hechos se encontraba transitando por el lugar el denunciado Gastón Gabriel Mansilla Yupanqui, quien se percató de que el denunciado Cristhian Dorian Arenas Perona conjuntamente con el occiso se encontraban asaltando a una persona [pero] no le prestó importancia, continuando con su camino, no obstante,
ff
$i el Ministerio Pútblico en su investigacion Nelininar deternina que concurre plenanente la legítina deÍensa, se dehe abstener de Íormalizar la denuncia, teniendo en cuenta qüe es
el
titulu
de
la acción penal.
r,
repeler la agresión del occiso Víctor Manuel Ríos Acevedo, en defensa del bien jurídico patrimonio, integridad fisica y vida. Es más, la incorporación legal establece algu-
na de las pautas que debe tener en cuenta el juzgador al momento de determinar si concurre la necesidad racional del medio empleado: a) la intensidad y peligrosidad de la agresión; b) la forma de proceder del agresor y, c) los medios de que se disponga parala defensa.
III. CUANDO EXISTAN INDICIOS VÁH. DOS DE LEGíT¡MA DEFENSA, ¿EL JUEZ PENAL DEBE DICTAR MAN. DATO DE COMPARECENCIA O DE DETENCIÓN? Existen dos aspectos de suma importancia. Así:
el occiso se le acercó con el fin de sustraerle sus pertenencias. amenazándole con una
1.
el denunciado Gastón Gabriel Mansilla Yupanqui lo repelió verbalmente. sin embargo. el occiso continúo
El artículo 2 de la Ley N" 27936 establece lo
amenazándolo. por 1o que este último denunciado. haciendo uso de su arma de fuego disparó contra el occiso Víctor Manuel Ríos Acevedo. ocasionándole la muerte, conforme se advierte del Acta de Levantamiento de Cadáver de fs.28129 (...)".
"Una vez invocada la legítima defensa debe ser matena de evaluación y deci-
navaja. ante ello
Evaluación de la Iegítima defensa
siguiente:
sión por parte del Ministerio Público, para efectos de abstenerse de ejercer la acción penal, de formular acusación o de retirar la acusación ya emitida".
29
NO32. FEBRERO2Ol2
Ciertamente, existía el criterio de que, como la legítima defensa implica una conducta típica, esto yajustificaría que el Ministerio público denuncie,para que en el proceso penal correspondiente se acredite o no la concurrencia de esta causa de justificación. Sin embargo, con la modificación se está facultando expresamente al Ministerio Público para que, si en su investigación preliminar se determina que concurre plenamente la legítima defensa, se abstenga de formalizar la denuncia, teniendo en cuenta que es el titular de la acción penal.
2.
Medida cautelar personal
En el artículo 3 de la Ley No 2i936, se indica lo siguiente:
"Ante la invocación de legítima defensa, el Juez al haber recibido la denuncia determinará la necesidad de abrir instrucción pudiendo no hacerlo. En el supuesto de decidir la apertura de instrucción, impondrá mandato de comparecencia, cuan-
do existan indicios válidos de legítima
Esto último debe ser resaltado sobre todo teniendo en cuenta que en lapráctica normalmente cuando la pena privativa de libertad del delito materia de investigación es superior a cuatro años, los juzgadores determinan mandato de detención, lo cual resulta arbitrario, como sucedió en el caso Gastón Mansilla.
3.
éCuándo existen indicios válidos?
La palabra indicio viene de la voz latina indicium, y significa señal o signo aparente y probable de que existe una cosa. En el campo procesal, los indicios son los signos, señales, rastos o huellas sirvientes para presumir que un hecho o acto pudo suceder o que ha sucedido. En otras palabras, toda acción o circunstancia relacionada con el hecho que se investiga, y que permite inferir su existencia y modalidades, es un indicio; así todo hecho que guarde relación con otro, puede ser llamado indicio(s).
Entonces, definimos al indicio como la circunstancia, hecho o acto, que sirve de antecedente o base para presumir la existencia de otro hecho.
defensa".
Como bien señala Bramoor-4¡¿s(+), en el referido artículo se establecen dos disposiciones importantes referidas a la legítima defensa. En primer lugar, se faculta expresamente al }uez a no abrir inskucción cuando concurra plenamente la legítima defensa, lo cual está en concordancia con lo dispuesto en el artículo anterior de la ley. En segundo lugar, en cuanto a las medidas coercitivas
personales que el juez tiene que determinar en el auto de apertura de instrucción, se le impone de forma obligatoria que dicte orden de comparecencia, cuando sean válidos los indicios de la concurrencia de la aludida causa de
justificación.
1+¡ mia*r,p
(5)
l*
En una primera aproximación al concepto de
prueba indiciaria resulta una consideración de suma utilidad diferenciarla del indicio. La prueba indiciaria es un complejo constituido por una pluralidad de elementos, uno de los cuales es, precisamente, el indicio que viene a identificarse con el hecho base o mediato de dicho complej o probatorio.
Sin embargo, y aunque pocas dudas parecen derivarse de esta afirmación, el término "indicio" no es entendido, en general, de una manera pacífica, sino que es utilizado en diversos sentidos, lo que suele generar confusiones no deseables con importantes repercusiones en la práctica.
rO.
oÍaz oB rBÓN,
Marco Antonio . La prueba indiciaria. ponúa,México D.F., 1990, p. 879 y
ss
Es preciso, en este sentido, y a los efectos de concretar lo que debe entenderse por "indicio" en el tema que nos ocupa, acudir a la definición gramatical de la expresión, la cual es susceptible de ofrecer una solución que consideramos aceptable. De esta manera, el Dic-
cionario de la Real Academia de la Lengua Española define el indicio como: "acción o señal que da a conocer lo oculto".
Al
margen de otras consideraciones legales, esta expresión lingüística atribuye al indicio un carácter eminentemente objetivo -no subjetivo o valorativo-, en tanto acción de la que se extrae una conclusión o averiguación desconocida. El indicio es un elemento de hecho
que autoriza a una deducción y una afirmación acerca de un hecho oculto. Sin embargo, y a pesar de la claridad con la que se manifiesta la Real Academia de la Len-
gua Española, es muy frecuente hallar una cierta confusión entre el término "indicio" -insistimos objetivo o fáctico-, y la sospecha que, precisamente, descans a et é1, o mejor dicho, entre tal elemento de hecho y eltazonamiento que del mismo se deriva. En resumen, se atribuye al indicio el carácter de dato racional que emana de la apreciación del hecho mediato, con 1o que se situa en un ámbito de operatividad bien distinto del que por su naturaleza le Perteness(o).
la a quo narra 1o siguiente:
28t29
(...)".
Sin embargo, es necesario precisar la diferencia fundamental entre "indicio" para abrir proceso penal e "indicio" para sustentar una condena penal. Evidentemente, a nuestro modo de ver, no se trata solo de una diferencia cuan' titativa, es decir, de cuántos indicios debe tener el juez al inicio o al final del proceso penal, sino cualitativa, es decir, de los varios indicios existentes cuál es el que debe valorar y aplicar el juez para sustentar una sentencia condenatoria. Los indicios para abrir un proceso penal se encuentran en el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales (modificado por la LeyN" 28117), que señala: "(...) solo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito (...)".
IV. MOTIVACóN DE LA RESOLUCÉN JUDICIAL QUE IMPONE MANDATO DE DETENCIÓN ción contiene los fundamentos de la medida coercitiva, los cuales se transcriben en forma textual:
"En cuanto al presupuesto del fumus de
sustraerle sus pertenencias, amenazándole con una navaja, ante ello el denunciado Gastón Gabriel Mansilla Yupanqui, 1o
(6)
este último denunciado, haciendo uso de su arrna de fuego disparó contra el occiso Víctor Manuel Ríos Acevedo, ocasionándole la muerte, conforme se advierte del Acta de Levantamiento de Cadáver de fs.
El rubro III.2. del auto apertorio de instruc-
En el caso materia de comentario es notoria la existencia de indicios válidos de legítima defensa, pues en el auto apertorio de instrucción
"(...) el occiso se le acercó con el fln
repelió verbalmente, sin embargo, el occiso continuó amenazátdolo, por lo que
boni iuris esta judicatura considera, luego del análisis exhaustivo de los recaudos acompañados, que fluyen suficientes elementos probatorios de la comisión del
ASENCIO MELLADO, José María. "Presunción de inocencia y prueba indiciaria"- En: Los principios del pro-
ceso penal y la presunción constitucional de inocencia. Cuademos de Derecho Judicial, No II, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1992.
,rl
delito que vincula a los imputados, como presuntos autores del mismo, ello en base a las conclusiones a las que ha arribado
por laAv. Tacna, instantes en que el occiso Víctor Manuel Ríos Acevedo, se le acercó premunido de un arma punzocortante,
el sumario policial que sirve de recaudo, a la forma, modo y circunstancias en que
amenaziándolo con la finalidad de apropiarse de sus bienes, por 1o que le recriminó de manera verbal, y ante la insistencia del occiso se alejó haciala pista, y en esos momentos utilizó su arma, la misma que se disparó de manera accidental; alegando el denunciado legítima defensa, sin embargo se contradice cuando señala que intervino
se ha producido la aprehensión. Respecto
fl
La debida motivación implica que cualquier
decision (ya sea de un iuzgador o de un Íiscal) cuente con un razhnaniento que no sea aparcnte
o delectuoso,
sino que exponga de nanera clara
y logica lostandamentos
que
la iustiiican.
ss
a los hechos de robo agravado, el denunciado Cristhian DorianArenas Perona, a fs. 14116,niega los cargos que se le imputan, aduciendo que el día de ocurridos los hechos se encontraba transitando por la Av. Tacna, precisando que observó que el occiso, quien era su amigo, estaba asaltando a un transeúnte, por 1o que le recriminó dicho accionar, agregando que él en ningún momento contaba con un arma blanca; por lo que se colige que el denunciado conjuntamente con el occiso, se habrían conducido con animus furandi, ejerciendo violencia fisica sobre el agraviado Huber Amed Albújar Pardo, con la intención de apoderarse de las pertenencias de este, 1o que se suma a la agravante de que el ilícito penal se cometió en horas de la noche, a mano armada (navaja) y en compañía de dos o más personas, por lo que, concluren los presupuestos de procedencia de la acción penal. Asimismo, respecto a los hechos denunciados de homicidio simple, el
denunciado Gastón Gabriel Mansilla Yupanqui, afs. 17l2l, indicó que el día ocurridos los hechos se encontraba transitando
(7)
dole cinco municiones sin percutar, teniéndose que el disparo que efectuó no lo hizo al aire, sino que este impactó en el cuerpo del agraviado produciéndole una herida penetrante por proyectil de arma de fuego en el segmento tórax - shock hipovolémico, lo que le produjo la muerte, según el acta de levantamiento de cadáver de fs.28/29".
La debida motivación debe estar presente en toda resolución que se emita en un proceso judicial, con las garantías provenientes de un proceso del Estado de Derecho. Este derecho (constitucional) implica que cualquier deci-
sión (ya sea de un juzgador o de un fiscal) cuente con un razonamiento que no sea aparente o defectuoso, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos
de hecho
y de derecho que la justifican,
de
manera tal que los destinatarios (o los justi ciables), a partir de conocer las razones por las cuales se decidió en un sentido o en otro, estén en la aptitud de realizar los actos necesarios para la defensa de su derecho.
En tal sentido, el derecho a la motivación es nn presupuesto fundamental para el adecuado ejercicio del derecho a la tutela procesal efectiva(7). Por ello, aquí no está en discusión
Véase la STC Exp. N' 6712-2005-HCITC, de fecha 17 de octubre de 2005, caso Magaly Jesús Medina Vela y Ney Guerrero Orellana.
132 I I
ante la agresión del agraviado, quien se encontraba premunido de un arma blanca, siendo menester mencionar que el denunciado Mansilla efectuaun disparo, quedám-
si una resoluciónjudicial o flscal debe estar o no motivada, pues lo debe estar, existiendo al respecto una abundante normativa(8). Como ha expuesto el Tribunal Constitucional en la STC Exp. N' 06712-2005-PHC (tundamento jurídico l0), con relación al contenido del artículo 139.5 de la Constitución, toda
resolución que emita una instancia jurisdiccional (mandato que no se restringe a los órganos del Poder Judicial, sino también a toda entidad que resuelva conflictos, incluido el Tribunal Constitucional), debe estar debidamente motivada. Ello significa, que debe quedar plenamente establecida, a través de sus considerandos,la ratio decidendi por la que se llega a tal o cual conclusión(e).
La exigencia de que las decisiones judiciales
y también fiscales
sean motivadas en propor-
ción a los términos del inciso 5 del artículo
139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables{10).
Nuesfos Tribunales también se han pronunciado al respecto. Así, en el Exp. N' 78-06-HCLima, emitido el29 de diciembre de 2006 y publicado el 19 de abril de 2007,\a Cuarta Sala Penal Con Reos en Cárcel expresó: al dictarse el auto de apertura de proceso debe señalarse en forma específica, si: 1. el hecho denunciado constituye delito; 2. cuáles son los elementos de prueba que vinculan al imputado con la comisión
"(...)
política de 1979 ya lo contgní1 en el artículo 233 inciso 4 en los siguientes términos: "La de la ley aplicable y de los motivación escrita de ru, i".ot*iot.r, en todas las instancias, con mención expresa (artículo 139 numeral 5) señala que: "La mofundamentos en que se sustentan-. La actual Constitución Politica decretos de mero trámite' con tivación escrita de fur.árái".lo"".judicia1es en todas las instancias, excepto los Este deber funcional de que sustentan"' se en hecho de los fundamentos mención expresa de u r"v apu"u¡r" v positivizado además en la Ley Orgtínica del Poder Judicial' en motivar las,..otu"ior"r-jrái"iui". ,á
(g) A.i l" C""stitución
(9)
"rr"rr"ott justiciables a obtener-una resolución motivada: "Artíla cual se ha desarrollado el contenido del derecho de los con exclusión de las de mero tnimite, son motivalas resoluciories, Todas resoluciones. de culo 12: Motivación que se sustentan' Esta disposición alcanza a^los en los fundamentos de áur, bu¡o.".por*bilidud, con e"presión de los fun¿ig*or.¡*lr¿l""ioruf"J" r"áriáa iortuo"iu que absuelve el grado, en cuyo caso, la reproducción motivación suficiente". La Ley General de Procedimientos damentos de la resolución...ioidu, no "orrtitoy. "6.1 La motivación deAdministrativos, .o ." Jiruio á, r*pr.* sobre ia motivación del acto administrativo: del caso específirelevantes probados los hechos de y directa me¿i-t" ura.élación concreta berá ser j*ial"ut y ,orÁutiru, que con referencia directa a los anteriores justifican el "*p...u, co, y la exposiciO" ¿" fu. iuror", con los fundamentos y conclusioacto adoptado. 6.2 puede motivarJe mediante la declaraci'ón de conformidad a condición de que se les identifiexpediente, en el obrantes o informes decisiones nes de anteriores dictamenes, respectivo acto' 6'3 No son admique de modo .".t".o, yq.r" íoi esta situación constituyan parte intggllnf de1 fundamentación para el caso concreto o sibles como motivación,ia exposición de fórmulas generales o vacías de no resulten específicamente esinsuficiencia o iontradicción vaguedad, po, qrr" ,r, á."*idad, fórmulas aquellas acto". del clarecedoras para la motivación de fecha 21 de agosto de 2006, caso Raúl Marden contreras Ramírez' STC Exp. N" 07030-2005-PHCiTC,
fundamento 2.
(10)
Immelt' fundamento 11. AsisTC Exp. N" 8125-2005-PHC/TC, de fecha 14 de noviembre de 2005, caso Je{frey ha establecido que: "uno de los contemismo, el Tribunal Constitucional en la STC Exp. N" l23O-2002-HCnC una respuesta razonada, nidos del derecho del á"Uiá" p.á"*o es el dereóho a obtener de los órganosjudiciales clase de procecualquier partes en por las deducidas oportunamente pretensiones las con motivada y congruente inciso cinco del los términos a pioporción en judiciales motivadas sean so. La exigencia de quelas alegaciones ,".í" ¿.lu Ño.-a Fondu* ental gara¡tiza que los jueces cualquiera sea la instancia del artículo ciento t "irrtrl penal que los ha llevado a decldir una controversia, asegurando que el a 1a que pertenez.*, .rprl.* "fproceso ,"iraga con sujeción a la Con§titución y a la ley; pero también con ur¡rr.ticia e¡ercicio de la potestad áe administ ú finalidad de^facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables"'
tPEilAL
ItPs2. FEBRERo2or2
del ilícito, 3. la individualización y especificación del grado de participación de
incluida las de los fiscales, que en base a
la postura recogida por nuestro Tribunal
cada uno de los imputados en la comisión
Constitucional ha establecido que nada es más lejano a la debida motivación tan solo
del ilícito, 4. y cumplir con el deber cons-
titucional de la motivación escrita de las resolucionesjudiciales; siendo pues la necesidad de que las resolucionesjudiciales sean motivadas un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables; mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan.ejercer de manera efectiva su derecho de defensa (...) en el presente caso, tanto el Fiscal Provincial Penal como el juez emplazado no han
cumplido, al momento de formalizar la denuncia fiscal como el auto de apertura de proceso, con expedirlos con las garantías mínimas del debido proceso y la tutela
procesal efectiva; por lo que la nulidad de todo lo actuado debe extenderse también a la denuncia fiscal y debe remitirse los actuados al Fiscal Penal Decano a fin de que designe la Fiscalía correspondiente para el estudio de autos y (...) resuelva conforme a sus atribuciones, observando el marco de los derechos constitucionales aquí violentados". La judicatura penal peruana ha señalado que la motivación también es una exigencia de los representantes del Ministerio Público. Así:
"(...) el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, ha establecido el respeto a la debida motivación extensible a toda resolución jurisdiccional,
(11)
t34 I
En el caso comentado, la a quo no argumentó de manera coherente los motivos por los cuales llegó a la conclusión de que correspondía dictar mandato de detención. Asimismo, existen determinados niveles de análisis que de-
bieron tomarse en cuenta al momento de emitir la resolución, ya que una motivación defectuosa o insuficiente produce, por efecr to lógico, una defensa ambigua e ineficaz, lo cual conlleva una flagrante violación al derecho de defensa.
V, LA APLICAC¡ÓT.¡
OE LA LEGíflMA DEFENSA EN I-A DOCTRTNA JU. RISPRUDENCIAL DE I,.A CORTE SUPREMA
La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Exp.
N'
3175-2002, enfecha 30 de enero del año
2004, proveniente de la Corte Superior de Justicia de Junín, afirmó 1o siguiente:
"(...)
según la doctrina penal, la legítima
defensa se funda en el principio de que nadie puede ser obligado a soportar lo injus-
to, por 1o que el ordenamiento jurídico no solamente se compone de prohibiciones,
sino también de normas permisivas que attorizan realizar hechos, en principio,
Véase la sentencia del 8 de mayo de 2007 expedida por el 25'Juzgado Penal de Lima, recaída en el Exp.
N. 14-2007-HC.
I
enunciar los delitos dirigidos y los nombres de los involucrados con una alusión genérica y no individualizada de la participación de cada uno en los hechos punibles, por lo que la concreción respecto de lo imputado para cada inculpado debe ser clara, cierta y precisa (. . .)"(,,).
prohibidos por la ley, pero que por causas justificadas son permitidos, y por lo tanto, no punibles; es decir, existen causas que excluyen la antijuricidad y convierten el hecho típico en uno perfectamente lícito
y aprobado por el ordenamiento jurídico; y si un hecho o una acción no es antijurídica, esto es, no es contraria al Derecho porque la ley lo permite, entonces, no es delito; y no siendo delito al que actua en legítima defensa no se le puede sancionar; que asimismo, es menester enfatizar que la estructura del delito considera, entre otros, como 'elemento negativo del delito' a la legítima defensa, la que en nuestro Código Penal se encuentra prevista en el artículo veinte, inciso tercero, modificado por la Ley número veintisiete mil novecientos treinta y seis, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha doce de febrero del dos mil tres, debiéndose precisar que con la finalidad de que se configure dicha institución jurídica, es preciso que conculran los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima; b) necesi dad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, considerándose para este supuesto la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga parala defensa; y, c) falta de provocación suficiente de quien hace la defensa; que en este orden de ideas, es pertinente señalar que en el caso de autos nos encontramos frente a una causa de justificación, al haber llegado la conducta imputada hasta la fase de la antijuricidad, ello desde la óp-
tica del camino del delito -iter criminis-, toda vez que la reacción del imputado
(I
2)
Ever Marcelo MontoyaAldana tuvo razón de ser porque, ante la agresión ilegítima de su padrastro, el agraviado Sixto Arrieta Carhuaricra, respondió para defenderse con un arma blanca que se encontraba en el lugar de los hechos y en esta forma repeler dicha acción, destacándose que en ningún momento existió por parte del precitado acusado provocación alguna; con el agregado de que en todo momento aceptó que actuó en esa forma (...)"(").
En esta misma línea, en otro fallo judicial indicó:
se
"(...) De la revisión y análisis
de los actuados, se ha determinado que la acusada Santusa Juro Arias ha participado en la realización del hecho, materia de autos, según la versión de los testigos Fortunato Astoquilca Camacho y del menor hijo
de la agraviada Ricardo Ríos Juro; sin embargo, conforme lo manifestado en el proceso, su accionar se encuentra comprendido dentro de las causas eximentes de pena, pues actuó en legítima defensa, ya que se reúne los requisitos que exige la ley penal, particularmente el relativo a la agresión ilegítima, pues se ha probado que entre la víctima y la encausada no existía una buena relación, debido al estado alcohólico constante del primero y a las agresiones fisicas que este propinaba ala segunda (...) Declararon no haber nulidad en la sentencia recurrida, que declara exenta la responsabilidad penal a la procesada Santusa Juro Arias por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud - homicidio calificado (parricidio), en agravio de CiPrian Ríos EsPinoza"(r3).
En este caso, los jueces supremos declararon haber nulidad en la sentencia condenatoria, y reformándola, absola Ever Marcelo Montoya Aldana de los cargos por delito contra la vida, el cuerpo y la salud - homicidio simple, en agravio de Sixto Arrieta Carhuaricra.
vieron
(13) VéaseelR.N.No922-04,delTdediciembredelaño2004,provenientedelaCorteSuperiordeJusticiadeApurímac (Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia).
"l
2l de enero de 2005, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en el R.N. N" 3826-2004 (proveniente de la Corte Superior de Justicia de Junín), específicamente en el considerando cuarto, atalizó la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa, según 1o normado por el epígrafe b) del numeral 3 del artículo 20 del Código Penal: El
"De lo expuesto se acepta, en principio, la posibilidad de responder mediante el uso de arma de fuego a una agresiónrealizada con un cuchillo en tanto el agredido se ve en la necesidad de utilizarla ante el peligro de perder la vida o de sufrir un daño gra-
ve; que, sin embargo, de autos se colige que la procesada -dadas las circunstancias
en que se encontraba- realizó un número elevado e innecesario de disparos que finalmente causaron la muerte del agraviado, puesto que hubiese sido suficiente inmovilizar a su atacante con uno dirigido a las extremidades inferiores, por 1o que, desde una perspectiva concreta ha existido, en el presente caso, un exceso en la reacción; consecuentemente, se está ante una legítima imperfecta, siendo por tanto de aplicación lo previsto por el artlculo veintiuno del Código sustantivo (...)". Existe otro fallojudicial ilustrativo, que es el emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el Exp. N'5141-99, de fecha26 de enero de 2000, en el cual se expresa
lo siguiente:
"(...) se le atribuye al encausado Walter Pérez Minchón, que en su condición de guardián nocturno de
la
la Granja Avíco-
'Yugoslava' Sociedad Anónima,
de
propiedad de don Eduardo Nestorovic Razzeto, ha dado muerte al agraviado Leoliz Grimaniel Vásquez Soberón, hecho ocurrido el cinco de agosto de mil
36
novecientos noventa y cuatro a las veinte horas con treinta minutos, aproximadamente, en circunstancias que este ingresó a la mencionada avicola para robar gallinas productoras, lo que trajo como consecuencia que el encausado Pérez Minchón, luego de requerirlo a fin de que se desista de dicha acción, hiciera uso del arma de fuego que portaba -escopeta marca 'Mossberg' (...), con el resultado fatal de su muerte (...) expuestos así los hechos, es de advertir que la conducta del intruso, hoy occiso, constituye sin duda alguna agresión ilegítima, actual y real al haber atentado contra el patrimonio del empleador del agente, a quien puso en la imperiosa necesidad de defender tal bien jurídico, usando para ello el medio con el que contaba, su aÍna de fuego, con la que
disparó al agresor a corta distancia y en la región tóraco-abdominal, pudiendo haberlo hecho en los miembros inferiores, lo que constifuye un exceso por la ventaja en que se encontraba, y finalmente este no fue quien provocó en modo alguno el desencadenamiento de los hechos, sino que la acción de la víctima fue robar, premuniéndose de un arma blanca; todo esto implica, una legítima defensa imperfecta
o incompleta al no concurrir a plenitud uno de los elementos que prescribe el artículo veinte inciso tercero del Código Penal, como para extinguir su responsabilidad penal, operando sí como atenuante y para imponerle una pena hasta por debajo del mínimo legal, por lo que corresponde a este Supremo Tribunal, disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores en atención al artículo veintiuno
del código sustantivo (...)". El hecho de que la agresión ilegítima por par-
te del agraviado no solo pueda recaer en la persona que ejercita la defensa, sino en terceros, se analiza en el R.N. N'2829-2002 de
fecha26 de enero de2004 (proveniente de la
fin de separar al agraviado de su oponente; por lo que la conducta del procesado debe ser vista como un comportamiento aceptado socialmente en atención al contexto
Corte Superior de Justicia de Arequipa), emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, que en su considerando tercero señaló lo siguiente:
"(...)
se colige que la intervención del citado inculpado se produjo con el fin de separar al agraviado, quien mantenía en el piso a uno de sus amigos, mordiéndolo en la parte de los pectorales, lo que motivó que el agraviado al ser separado de su opositor le infiera una mordedura en el dedo al inculpado (...) y en dicha circunstancia es que el inculpado le muerde la oreja, causándole las lesiones. (...) siendo el caso que los hechos se suscitaron conforme a lo descrito, se aprecia que la
conducta del procesado Eyzaguirre Frisancho se encuentra amparada en la causal justificación de'la legítima defensa (. ..)
de
lodavez que la referida causa dejustificación al tiempo de resaltar la función protectora de los bienes jurídicos que cumple el Derecho Penal, afirma y hace prevalecer
el Derecho frente al injusto, excluyendo la antijuricidad del comportamiento (...) haciendo una precisión de los elementos concurrentes de la legítima defensa. se aprecia que existe: a) una agresión ilegi tima por parte del agraviado, la que por reiterada y múltiple jurisprudencia no solo puede recaer en la persona que ejercita la defensa, sino que también la agresión puede ser inferida a terceros como en el presente caso; b) necesidad racional del medio para impedirla o repelerla, dado que en atención a las circunstancias en las que el inculpado le infrió la mordedura
al agraviado, así como a la intensidad y manera de proceder, era la única forma en la que el inculpado pudo repeler la acción del agraviado; c) falta de provocación suficiente de quien hace la defensa, ya que la intervención del inculpado solo fue con el
ff
caso Aastun Mansilla el juez desanollo los requ,s,fos que deben clncurrir para En
el
dictar nandato de detencion, a manera de un Íornato flue se utiliza para fodos los casos, ,r0 realizando una explicación notivacional en el caso conÜeto.
r,
especial en que se suscitó la agresión y la respuesta frente a ella, desapareciendo la antijuricidad de la conducta; por lo que es del caso absolver al mencionado encausado (...)".
En el R.N. N" 2621-06, de fecha 12 de octubre de 2006 (proveniente de la Corte de Justicia de Arequipa), expedido por la Corte Suprema de Justicia, se dijo lo siguiente.
"(...) con respecto al encausado Alexander Salas Pisco. de la revisión de autos, así como de la valoración y compulsa de las pruebas aportadas en el proceso, se tiene que su conducta, de acuerdo al inciso tercero del artículo veinte del Código Penal, no se ha configurado como delito, al haber actuado en legítima defensa de su vida e integridad corporal propia, al haber disparado en contra de Macedo Gómez con la perdigonera con la cual este, luego de lesionar a su hermano Segundo Hildebrando Salas Pisco, se encontraba recargando para disparar en contra de su propia persona, forcejeando con él por la posesión del arma, llegando en ese intervalo de tiempo Alexander Salas Pisco a detonar tal arma artesanal, impactando el perdigón en el estómago del agraviado, habiéndose, por 1o tanto, cumplido con los requisitos fácticos
,l
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para la configuración de esta causa dejustificación, que hace completamente legítima y conforme a Derecho la conducta del procesado Alexander Salas Pisco -siendo que la defensa ejercida no solo no estuvo prohibida, sino que su valoración por parte del Derecho es positiva- loda vez que: a) la agresión emanada de Macedo
Gómez fue tanto ilegítima como actual e inminente a la defensa ejercida por el referido procesado, siendo que una mayor espera por este en dicho momento hubiese implicado menores posibilidades para repeler el ataque, de cuya proximidad el mencionado procesado tuvo indicios suficientemente claros; b) existió necesidad y racionalidad en la defensa ejercida por el procesado, pues su acción fue la menos dañosa en cuanto estaba a su disposición para repeler la agresión ilegítima; c) el procesado no provocó suficientemente la agresión ilegítima; más aún si fue Macedo Gómez quien se presentó en el lugar donde se encontraba el primero con sus
familiares, amenazátdolos
y
habiendo
disparado la perdigonera en una primera oportunidad en contra de Segundo Hildebrando Salas Pisco; razones por las cuales, la conducta del procesado Alexander Salas Pisco se encuentra totalmente justificada, por lo que resulta procedente su absolución (...)".
VI. CONCLUS¡ONES En el caso materia de comentario, no
se
motivó adecuadamente el extremo de la medida cautelar personal dictada contra Gastón Mansilla. El juez que dictó dicha resolución simplemente desarrolló los requisitos que deben concurrir para dictar mandato de detención, a manera de un formato que se utiliza para todos los casos, no realizando una explicación motivacional en el caso concreto.
l*
Asimismo, en el auto apertorio de instrucción se aprecia que no existe una imputación concreta. Los hechos narrados son genéricos e impersonalizados. Debemos partir de la premisa de que el Ministerio Público es el custodio "primario" del principio de la imputación necesaria; en ese sentido, sus representantes deben internalizar que tal principio tiene una fuerte connotación e incidencia en la libertad indiüdual de los justiciables, esto es, la imputación necesaria no solo tiene una fuerte vinculación con los derechos constitucionales de motivación, legalidad y defensa, sino que en el fondo 1o que trata de salvaguardar es otro derecho constitucional de corte personalísimo como es la libertad personal, ya que, por ejemplo, la deficiente motivación de una resolución o la mala tipificación penal de los hechos puede acaffe¿r una deficiente defensa técnica o material. En suma, las decisiones que adopten los órganos estatales (sobre todo respecto a medidas cautelares personales) son arbiharias si implican una vulneración al principio de la imputación necesaria.
La defensa del estudiante Gastón mansilla tenía expedito el derecho a recurrir a la justicia constitucional (hábeas corpus) invocando la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Además, conforme 1o señala el artículo 3 de la Ley No 27936, el juez, al momento de dictar el auto de apertura de instrucción, debe, en forma obligatoria, dictar orden de comparecencia, cuando sean válidos los indicios de la concurrencia de esta causa de justificación. Inclusive, ni el juez de primera instancia que ordenó el mandato de detención, ni losjueces superiores de la Segunda Sala Especializada ert lo Penal con reos en cárcel (que resolvieron la apelación de dicha medida de coerción), se percataron de la existencia de la mencionada norma.
Este tipo de problemas se presentan en la actual coyuntura debido a la coexistencia anormal de sistemas procesales excluyentes por su concepción. Por un lado, como dice Maier, el Ministerio Público aún no
ha llegado a su madurez para cumplir su delicado rol social: "contiene una contradicción intrasistemática que pervive y
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domina el régimen formal de realización del Derecho Penal"; y de otro lado, como lo sostiene el maestro Mixán Mass, "en el Peru hasta la fecha no han funcionado plenamente todos los componentes del sistema procesal penal. A11í radica la causa profunda de la deficiencia e ineflcacia de la justicia Penal".
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